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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.930

Establece el derecho real de conservación.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Patricio Vallespín López, Edmundo Eluchans Urenda, Jorge Burgos Varela, Juan Lobos Krause, Alberto Robles Pantoja, Carlos Montes Cisternas, Eugenio Bauer Jouanne, Roberto Sepúlveda Hermosilla y Carolina Tohá Morales. Fecha 17 de abril, 2008. Moción Parlamentaria en Sesión 20. Legislatura 356.

Establece derecho real de conservación

Boletín N° 582307

I. FUNDAMENTOS GENERALES PARA LEGISLAR SOBRE LA MATERIA.

Por numerosas razones de especial trascendencia, éste es un momento singular en la historia económica y ambiental de Chile. Hoy en día, nuestro país tiene una oportunidad sin precedentes para avanzar hacia el desarrollo sostenible en el tiempo, velando por armonizar simultáneamente dos intereses estratégicas: por un lado, continuar con su crecimiento económico y, por otro, buscar los mecanismos para manejar y utilizar racionalmente sus recursos naturales en general, preservando a la par sus magníficos paisajes y ecosistemas y contribuyendo a la protección del ambiente.

En efecto, sí Chile aprovecha seriamente estas circunstancias a través de mecanismos concretos, puede rápidamente asumir una posición de liderazgo e innovación entre los países de Latinoamérica e, inclusive, del resto del mundo. Por lo tanto, existe una ocasión histórica para convertirse en paradigma de conservación, cuidando la naturaleza y protegiendo su gran patrimonio ambiental. Eso, además en una economía abierta al mundo como la nuestra, contribuye a mejorar notoriamente la imagen internacional del país, lo cual trae aparejados enormes beneficios económicos y sociales.

Esta situación tiene varias similitudes con lo sucedido en Estados Unidos hace tres décadas, cuando prácticamente cualquier forma de protección de la naturaleza que se llevaba a cabo en ese país la realizaba el Estado, y éste es aún el caso en casi toda Latinoamérica, Sin embargo, hace 30 años, un pequeño grupo de individuos y propietarios privados en Estados Unidos se interesaron en la posibilidad de actuar por sus propios medios, para manejar armónicamente sus bienes raíces desde el punto de vista de la conservación ambiental. Algunos de estos dueños poseían inmuebles de gran valor ecológico, de importancia para todo el país.

De esta manera, en trabajo conjunto con el Gobierno estadounidense se desarrolló un instrumento legal que permitiese asegurar los fines de conservación y, al mismo tiempo, proteger sus derechos como propietarios de los bienes raíces. En los Estados Unidos esta herramienta que se usa muy comúnmente se llama "conservation easement" o servidumbre de conservación. Como resultado, se produjo un impresionante aumento de la conservación practicada por privados en los Estados Unidos.

Así, el movimiento privado de conservación y la creación de organizaciones no gubernamentales dedicadas a los proyectos conservacionistas (llamadas land trusts en Estados Unidos), se han convertido en el sector de más rápido crecimiento en la comunidad ambiental. Durante los últimos 20 años, el número de fundaciones dedicadas a estos proyectos de conservación privada se ha duplicado, llegando a más de 1.500 organizaciones, que han hecho posible la protección de varios millones de hectáreas. En este esquema, la conservación es mayoritariamente privada. El dueño decide proteger su propiedad de manera totalmente voluntaria.

Pues bien, en Chile, entonces, con su fuerte y pujante sector privado, su economía sólida y el reconocimiento cada vez mayor de la relevancia de la biodiversidad y el cuidado de su patrimonio natural, parece lógico y necesario dar pasos decididos para impulsar la conservación ambiental. De esta manera, podrían adaptarse algunos de los modelos y prácticas que han resultado exitosos en el extranjero, considerando incentivos prácticos y concretos para fomentar la conservación privada en Chile y la colaboración del sector público, y añadiendo desde luego los ajustes acordes con la realidad nacional.

Si se establecen los instrumentos idóneos, los propietarios de bienes raíces podrían tomar medidas significativas para conservarlos ambientalmente, motivados adicionalmente porque con ello a la vez pueden realizar ahorros económicos, mantienen su derecho de propiedad e, inclusive, podrían continuar ellos mismos manejando sus inmuebles de manera ambientalmente sostenible, ya sea para uso residencial, productivo, turístico, etc.

De hecho, la conservación privada es hoy ampliamente reconocida no sólo como una manera de proteger el medio ambiente, sino también como una alternativa relevante de planificación financiera que debiera estar disponible para personas naturales y empresas. El estudio y la creación de herramientas para configurar un marco legal que permita facilitar y promover la participación del sector privado en la conservación ambiental en Chile, son de crucial trascendencia en la actualidad.

En este desafío es imprescindible sumar el esfuerzo de una amplia gama de actores públicos y privados, incluyendo todos los niveles de autoridades de Gobierno e instituciones estatales, organizaciones no gubernamentales, el sector privado y propietarios particulares, en proyectos cooperativos que ayuden, en definitiva, a proteger los recursos naturales y los hábitats de la vida silvestre, con el fin de preservarlos para las generaciones futuras, mediante un modelo de desarrollo sostenible.

En consonancia con lo antedicho, no puede omitirse la constatación de la deficiente representatividad del actual sistema de conservación ambiental del Estado: el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (en adelante SNASPE) cubre aproximadamente el 19% de la superficie terrestre del país, lo que a primera vista parece bastante. Sin embargo, se han comprobado varias falencias[1]:

El 84% de las zonas protegidas por el SNASPE se ubican en las regiones de Aysén y de Magallanes.

En las regiones centrales, desde la V de Valparaíso a la VIII del Bío Bío, el área total protegida es menor a un 10%, y cada una tiene un tamaño que en general no permite sustentar poblaciones viables de mamíferos de tamaño mediano y grande.

Las regiones de Coquimbo, del Maule y Metropolitana tienen menos del 1% de su territorio dentro del SNASPE, en circunstancias de que se trata de zonas de alta diversidad y endemismo del ecosistema mediterráneo.

Con la intención de corregir la representatividad ecológica del SNASPE, la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) entre los años 2000 y 2002 llevó adelante un proceso de identificación de sitios prioritarios para la conservación. La protección efectiva de estos sitios es el eje principal de la Estrategia Nacional de Biodiversidad que Chile se comprometió a implementar en cumplimiento del Convenio sobre la Diversidad Biológica. A partir de esto, la meta que se ha establecido a nivel gubernamental es lograr la protección de un 10% de todos los ecosistemas relevantes al año 2010. Algunas estimaciones realizadas muestran que para alcanzar dicha finalidad se necesitan alrededor de 100 a 160 millones de dólares, es decir, entre 20 y 30 veces el presupuesto operacional actual[2].

Asimismo el SNASPE, además de su poca representatividad y su inequitativa distribución a lo largo del país, presenta varios inconvenientes desde el punto de vista práctico, tales como la dificultad de monitoreo y control, la poca flexibilidad, la gran cantidad de recursos económicos del Estado que requiere su debida mantención, la incompatibilidad casi absoluta con el desarrollo de actividades de diversa índole en las zonas protegidas, la falta de continuidad y conectividad entre las diversas áreas a lo largo del territorio nacional, entre otros problemas.

Por otro lado, es indispensable que las áreas protegidas privadas (en lo sucesivo APP) lleguen a ser un elemento fundamental del sistema nacional de conservación, puesto que una gran parte de los sitios prioritarios ya identificados son de propiedad privada. Así ocurre, v. g., con la totalidad de los sitios prioritarios reconocidos por la Estrategia Nacional de Biodiversidad para la Ecorregión de los Bosques Mediterráneos. Es por ello que dicha Estrategia y su correspondiente Plan de Acción, así como la Política Nacional de Áreas Protegidas elaborada por la CONAMA, admiten el aporte estratégico que las APP están destinadas a cumplir. No obstante, a la fecha el país carece de instrumentos relevantes de política pública que promuevan o al menos reconozcan el aporte de las iniciativas de conservación privadas[3].

En este contexto, en la actualidad la principal característica del subsistema privado de conservación de Chile es la ausencia de un marco institucional específico y adecuado. En consecuencia, el surgimiento de las APP sucede de manera espontánea y su continuidad depende casi exclusivamente de la voluntad de sus propietarios. Sin embargo, y pese a la falta de estímulos y de herramientas de política pública, las APP han evidenciado un incremento en el país desde comienzos de los años 90[4].

Aunque no existen registros oficiales, diversos estudios de organizaciones no gubernamentales han intentado dimensionar la magnitud del fenómeno de la conservación privada en Chile. El primer catastro de APP fue realizado por el Centro de Investigación y Planificación del Medio Ambiente (CIPMA) en 1997, contándose entonces 39 emprendimientos de conservación de tierras privadas. Por su parte, una investigación llevada a cabo igualmente por CIPMA detectó en el año 2001 alrededor de 50 APP sólo en la X Región, siendo ellas en su gran mayoría de tamaño pequeño y mediano[4]. Más recientemente se ha calculado que hay sobre 500 iniciativas privadas de conservación en Chile, abarcando una superficie total cercana a 1 millón 700 mil hectáreas[5].

Lo anterior demuestra una preocupación real de muchas personas y de diversas organizaciones de la sociedad civil, que se podría potenciar y encauzar mediante el derecho real de conservación. Una buena regulación permitiría resolver la gran limitación de la permanencia temporal de estas iniciativas, garantizando efectivamente el manejo sostenible, la protección de la naturaleza y la provisión de los servicios ecosistémicos de manera duradera, estableciéndose pautas y orientaciones claras en la política ambiental.

Nuestra legislación no reconoce el derecho real de conservación, el cual es muy relevante para permitir que los objetivos y actividades de protección de la biodiversidad y de conservación ambiental se lleven a la práctica a través de los medios adecuados, obligando a su cumplimiento por los propietarios que decidan afectar sus inmuebles.

II. ANTECEDENTES DE LA INSTITUCIÓN Y NECESIDAD DE ESTA FIGURA EN CHILE.

Como se señaló previamente, la institución del derecho real de conservación tiene su origen en el Derecho Comparado, particularmente en los Estados Unidos de América, donde se conoce como "conservation easement”. Actualmente está también operando o en vías de implementación en otros países, incluyendo algunos de América Latina.

En la doctrina chilena se ha definido al Derecho Real de Conservación como aquel "derecho real que recae sobre un predio y que cede a favor de una persona natural o jurídica, que impone restricciones al ejercicio del dominio sobre el predio, y que eventualmente establece obligaciones de hacer al titular del predio o incluso al titular del derecho real, con el objeto de proteger o conservar, en distintos grados, los recursos naturales existentes en tal predio. "[6]

El interés de introducir esta figura en Chile se origina en que no existen instrumentos o los que hay son deficientes o poco útiles para desarrollar la conservación privada. Así la virtud de este derecho radica principalmente en los siguientes motivos: la necesidad práctica de la conservación del ambiente; que proporciona un marco jurídico idóneo para la conservación ambiental; facilita a los propietarios de inmuebles e instituciones sin fines de lucro contribuir con este propósito, mediante un mecanismo simple y eficaz; sirve como plataforma de inversión en ecología para interesados actuales y futuros; opera como instrumento de fomento de la conservación ambiental; es un derecho real, que por lo tanto goza de una fuerte protección legal y es más perdurable; y asegura que los inmuebles afectados estarán efectivamente resguardados y contribuirán a la finalidad de conservar el ambiente, introduciéndose los controles necesarios.

Además produce beneficios sociales, externalidades positivas y servicios ambientales; permite integrar a diversos actores, públicos y privados, para conseguir estos objetivos, de una manera más eficiente que otras estrategias ambientales (como la protección de áreas), con las cuales de todos modos ha de complementarse; y genera un mercado donde se pueden transferir los derechos reales de conservación.

III. LEGITIMIDAD Y ASIDERO CONSTITUCIONAL.

Las normas de nuestra Constitución aportan ciertamente .fundamentos jurídicos favorables a la creación de un derecho real de conservación en el ordenamiento jurídico chileno, como se puede desprender especialmente a partir de las siguientes disposiciones de la Carta Fundamental:

Artículo 19 n° 8: "La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas el ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente". Por lo tanto, la Constitución obliga al Estado a proteger el derecho a vivir en un medio incontaminado y a preservar la naturaleza, de manera tal que la aprobación de una ley sobre el derecho real de conservación sería un importante vehículo para dar cumplimiento a estos deberes constitucionales del Estado chileno, y a la obligación constitucional que le exige respetar y promover aquel derecho fundamental conforme al artículo 5° inciso 2° de la Ley Suprema. Además, si el referido artículo 1.9 n° 8 autoriza a imponer forzosamente restricciones especificas a ciertos derechos o libertades con fines ambientales, con mayor mérito todavía podrá limitarse el derecho de propiedad cuando así lo decide voluntariamente el dueño.

Otros derechos constitucionales, como el derecho a la vida (artículo 19 n° 1), y a la protección de la salud (artículo 19 n° 9), que son el sustento jurídico y empírico del derecho a vivir en un medio libre de contaminación.

Artículo 19 n° 24, inciso 1°: "La Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales". De este precepto constitucional se desprende que el derecho real de conservación en cuanto bien incorporal estará protegido jurídicamente como objeto del derecho de propiedad.

Artículo 19 n° 24, inciso 2°: Esta norma expresa que la función social del dominio, que autoriza a imponer limitaciones u obligaciones al dueño, admite entre sus causales justificantes los intereses generales de la Nación y la conservación del patrimonio ambiental. Es pertinente recalcar que estas limitaciones y obligaciones son inherentes al derecho de propiedad y, por esa razón, no conllevan una indemnización. De esto se deriva que más aún será lícito que el mismo dueño decida "autorestringir" su derecho de dominio.

En conclusión, la Carta Fundamental chilena expresa un claro espíritu a favor de la conservación ambiental. Si la Constitución permite limitar exógenamente el derecho de propiedad, con mayor razón esto será válido si se hace voluntariamente por el dueño.

Por lo tanto, la introducción de esta figura a nuestro ordenamiento jurídico es plenamente coherente con la Constitución.

IV. CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN.

Entre sus rasgos distintivos destaca que se concibe como un derecho real, esto es, aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona; es erga omnes, vale decir, se puede exigir y hacer valer en contra de cualquiera; es un bien incorporal e inmueble; y su objeto es conservar el ambiente.

Se constituye entre dos partes: el dueño del bien raíz que decide limitar su dominio, y un titular, que es una persona jurídica especial y que sólo puede corresponder a aquellas que señala taxativamente la ley. Esta titularidad en ningún caso se confunde con la propiedad sobre el inmueble, ya que son derechos independientes, de distinta naturaleza y que pertenecen a personas diversas.

El derecho real de conservación se distingue de la servidumbre, ya que ésta presenta una lógica y una finalidad diversas, y un objeto mucho más reducido, amén de suponer la relación necesaria entre dos o más inmuebles, unos dominantes y otros sirvientes. En cambio, el derecho real de conservación, aun cuando limita el dominio de un bien raíz, no favorece a otro inmueble determinado, como la servidumbre predial, sino a la comunidad en su conjunto: se puede afirmar entonces que se beneficia, directa o indirectamente, a todos los miembros de la sociedad, protegiendo el ecosistema para las generaciones actuales y venideras, y, en definitiva, contribuyendo al cuidado de la biosfera.

Ahora bien, por motivos prácticos y de eficacia, el ejercicio y la protección del derecho quedan especialmente encomendados a una persona jurídica (que es su titular), quien podrá exigir su cumplimiento. En otras palabras, el beneficio que se reporta por el derecho real de conservación es a favor de toda la comunidad, pero ésta es representada para efectos del ejercicio y protección del derecho por una persona jurídica determinada, de aquellas expresamente autorizadas para asumir esa responsabilidad.

Asimismo se incluye entre los objetivos de conservación ambiental un criterio más amplio, que comprende el resguardo, mantención, restauración y protección de zonas, lugares o inmuebles que sean de considerable valor o interés además de ambiental histórico, cultural, científico o arqueológico. No obstante, para evitar abusos y que la aplicación a estos propósitos no sea excesiva, se exige una declaración formal de una autoridad pública que certifique o compruebe el cumplimiento de dichos estándares y, además, en caso de contradicción se da preferencia a las regulaciones particulares que tuvieren.

Por otro lado, concretamente el derecho real de conservación se traduce y consiste en una limitación que afecta a uno o más inmuebles, o a una parte de un bien raíz. De este modo, además de las limitaciones tradicionales fideicomiso, usufructo, uso o habitación, y servidumbre el dominio de un inmueble ahora podrá quedar gravado por el derecho real de conservación, con un claro propósito ambiental.

Se ha demostrado que el hecho de limitar directamente el dominio de un inmueble a través de gravámenes que apunten a la conservación ambiental, es mucho más eficiente para lograr este objetivo que otras opciones, como la dictación de políticas generales o la utilización de estímulos no focalizados. Por el contrario; al estar bien definidos los derechos y obligaciones de las partes, y con la posibilidad de exigir su cumplimiento forzado a una persona determinada, aumentan las posibilidades reales de obtener los fines de conservación, lo que se refuerza por la circunstancia de fundarse en un pacto que se acordó voluntariamente.

Ineludiblemente, pues, se deben acordar gravámenes al dominio del inmueble, que pueden ser prohibiciones, obligaciones o restricciones, y cuyo propósito principal es la conservación ambiental. Se podrá pactar que las actividades, medidas y planes de manejo pertinentes sean asumidos por el propietario del bien raíz, por el titular o por un tercero. No obstante, el titular, aunque no le competa una labor de ejecución directa, tendrá siempre a lo menos un deber de vigilancia sobre el cumplimiento de Las obligaciones del dueño, dado que el primero es precisamente la persona en que la sociedad ha depositado su confianza para esa finalidad, y si no es diligente podrá ser sustituido por orden judicial.

Ahora bien, la constitución de un derecho real de conservación no necesariamente implicará la preservación incólume, la conservación intensiva o la intangibilidad del bien raíz afectado. Puede involucrar perfectamente, por ejemplo, acciones de descontaminación o reparación, o bien la realización de actividades productivas que sean compatibles con la conservación ambiental, de acuerdo a un plan de manejo establecido en el contrato constitutivo.

Por motivos de seguridad y publicidad, el derecho real de conservación se constituye mediante un contrato, celebrado por escritura pública. Pero para que nazca el derecho es menester que se inscriba en el Conservador de Bienes Raíces competente; siendo la inscripción requisito y prueba del derecho.

También puede acarrear si así se pacta obligaciones de hacer o deberes de actividad para el dueño (por lo que se circunscribiría entonces técnicamente dentro de la categoría de los "derechos reales in faciendo"); y genera efectos jurídicos tanto para el propietario del inmueble afectado, como para el titular.

Es transferible, pero sólo a las personas jurídicas que pueden ser titulares, de modo de restringir el tráfico jurídico de este derecho únicamente a instituciones públicas y privadas relacionadas con la conservación ambiental o que al menos den garantías de una adecuada fiscalización. Al igual que la constitución, la transferencia debe realizarse con las mismas solemnidades de escritura pública e inscripción conservatoria. Por otro lado, sólo si pacta de común acuerdo en el contrato constitutivo y con propósitos de conservación, una parte deberá recabar la autorización de la otra para los actos de enajenación o gravamen en que así se convenga.

En la forma que se propone, el derecho real de conservación tiene adicionalmente la ventaja de que estará sujeto a diversos controles para cautelar la genuina observancia del interés público en materia ambiental en virtud del cual se constituye. Así se destacan diversas acciones judiciales que se pueden deducir en caso que no se esté cumpliendo con lo pactado o de que el derecho se haya constituido exclusivamente con intenciones fraudulentas, existiendo inclusive la posibilidad de que el juez ponga término al derecho. En ciertos casos es menester autorización judicial para la constitución del derecho. Se contemplan además ciertas disposiciones para precaver conflictos de interés.

A mayor abundamiento, los únicos titulares habilitados serán ciertas personas jurídicas de Derecho Público, o bien Fundaciones y Corporaciones con objeto exclusivamente ambiental, lo que asegura que estas entidades especializadas se preocuparán celosamente de que los propietarios respeten los compromisos de conservación que han aceptado. Por último, si los titulares a su vez no cumplieren con sus deberes, existirá acción pública para pedir su reemplazo.

En ese sentido, para hacer efectivo el derecho, éste se podrá exigir y hacer valer en contra de cualquier persona, ya sea la propia contraparte o un tercero ajeno, proveyéndose las herramientas legales para tutelar la conservación ambiental.

Para la estabilidad y permanencia en el tiempo del derecho real de conservación, se han considerado diversos preceptos que tienden a ello, tales como la referida oponibilidad frente a cualquier persona; la enumeración taxativa de los sujetos habilitados para ser titulares, siempre personas jurídicas; las solemnidades a que se somete su constitución; los derechos y prerrogativas que asegura la ley, especialmente en lo relativo a las acciones judiciales que pueden entablar las partes; la acción pública para requerir el cambio del titular; la prevalencia del derecho frente a la ejecución de garantías; la regulación de la situación que se produce cuando se extingue o deja de existir alguna de las partes; y el listado limitado de causales de terminación del derecho.

En cuanto a su duración, se ha seguido la tendencia del Derecho Comparado, en que se estima imprescindible dotarlo de plazos razonablemente largos, pues de otro modo no es posible satisfacer apropiadamente los objetivos de conservación ambiental. Por esto se plantea una duración mínima de 20 años, pudiendo ser perpetua.

Entre las causales de terminación figuran algunas que se producen por declaración judicial, y otras que se consuman de pleno derecho (como el vencimiento del plazo), sin perjuicio de otras que establezca la ley o que las partes incorporen al contrato constitutivo. En todo caso, siempre estará disponible la expropiación del bien raíz como motivo de término del derecho real de conservación, cuando una causa de utilidad pública o de interés nacional así lo demande, con plena sujeción a la Constitución y las leyes.

Cabe enfatizar que resulta esencial el atributo de que este derecho se constituye de manera voluntaria, es decir, a diferencia de otros institutos como la servidumbre legal es el propio dueño de un bien raíz quien decide por su cuenta convenir alguna limitación de su derecho de propiedad sobre aquel, con el propósito de aplicarlo a la conservación ambiental. Por esto es determinante el contrato constitutivo, en el cual sobre la base de un contenido mínimo ordenado por la ley- son las partes las que, desplegando su libertad contractual como principio rector, fijan el tenor y la amplitud de sus derechos y obligaciones, conformándose así un estatuto vinculante que debe acatarse de buena fe.

Finalmente, la introducción del derecho real de conservación al ordenamiento jurídico nacional hace necesaria una discreta pero insoslayable reforma al Código Civil y a otras normas complementarias, con el objeto de agregarlo entre los derechos reales comprendidos en nuestra legislación y darle coherencia frente a otras instituciones en que ellos tienen relevancia, como la sociedad conyugal y la prescripción.

En razón de todo lo planteado precedentemente, los diputados que suscriben proponemos el siguiente

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN.

Artículo 1°. FUNCIÓN SOCIAL. Establécese el derecho real de conservación, que supone limitaciones y obligaciones respecto del dominio de bienes raíces basadas en la función social de la propiedad, justificada ésta por los intereses generales de la Nación y la conservación del patrimonio ambiental.

Artículo 2°. CONCEPTO Y REGULACIÓN APLICABLE. El derecho real de conservación consiste en una limitación al dominio de un inmueble, que se constituye voluntariamente con la finalidad de contribuir a conservar el ambiente, en beneficio de la comunidad en su conjunto, cuyo ejercicio y protección quedan especialmente entregados a una persona jurídica determinada en calidad de titular, y en virtud de la cual se imponen ciertos gravámenes al bien raíz afectado.

Se denomina, por consiguiente, inmueble o bien raíz afectado a aquel que sufre la limitación; y titular, a la persona jurídica distinta del dueño a la cual quedan especialmente entregados el ejercicio y la protección del derecho real de conservación.

En lo no previsto por la presente Ley ni por el contrato constitutivo, se aplicarán al derecho real de conservación, mutatis mutandis, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil relativos a la servidumbre predial.

Artículo 3°. CARACTERÍSTICAS. El derecho real de conservación es inmueble; distinto e independiente del dominio del bien raíz afectado; y oponible frente a cualquiera.

Es además transferible, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 13.

El derecho real de conservación es inseparable del inmueble o de la parte de él que afecta, e indivisible.

Se extenderá también este derecho a los inmuebles por adherencia y por destinación que el bien raíz afectado comprenda, así como a los aumentos y mejoras que reciba, salvo que en el contrato constitutivo se excluya a todos o algunos de ellos.

Artículo 4°. CONSERVACIÓN AMBIENTAL. Para todos los efectos de esta Ley, se entiende por conservación ambiental o del ambiente, la elaboración y aplicación de todos los actos, políticas, planes, programas, estrategias, diseños, proyectos, gestiones, medidas, deberes, obligaciones, restricciones, normas o actividades que tengan alguno de los siguientes objetos o finalidades:

1. Promover o asegurar la biodiversidad;

2. Preservar o conservar la naturaleza, el patrimonio ambiental, uno o más ecosistemas o hábitats, o determinadas especies animales o vegetales;

3. Proteger el ambiente, evitar su contaminación o deterioro, o repararlo en su caso;

4. Procurar el uso y aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales;

5. Crear, fomentar, tutelar o mantener áreas silvestres protegidas, conforme a lo previsto respecto de éstas en la Ley n° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente;

6. Proveer determinados servicios ambientales o ecosistémicos efectivos; o

7. Resguardar, mantener, restaurar o proteger zonas, lugares o inmuebles que sean de considerable valor o interés ambiental, histórico, cultural, científico o arqueológico, que hayan sido declarados así por las autoridades públicas competentes, sólo en cuanto sea conciliable con las respectivas regulaciones especiales a las que estén sujetos, las que prevalecerán en caso de discrepancia.

Para los propósitos de esta Ley, tendrán vigencia en lo que no la contradigan, las definiciones contenidas en las letras a), b), c), II), p), q), r), y s) del artículo 2° de la Ley n° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Artículo 5°. TITULARES. Sólo podrán ser titulares las siguientes personas jurídicas:

1. El Ministerio de Bienes Nacionales;

2. La Comisión Nacional del Medio Ambiente;

3. La Corporación Nacional Forestal, CONAF;

4. Las Municipalidades; o

5. Las Corporaciones y Fundaciones constituidas con sujeción al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tengan como objeto o fin exclusivo la conservación, preservación, promoción o protección del ambiente, la naturaleza, la biodiversidad o las áreas silvestres protegidas; o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales; o el manejo, control, restauración, protección o mantención de zonas, lugares o inmuebles que sean de considerable valor o interés ambiental, histórico, cultura¡, científico o arqueológico, que hayan sido declarados así por las autoridades públicas competentes.

Artículo 6°. CONTRATO CONSTITUTIVO. El derecho real de conservación se constituye voluntariamente, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley.

Se deberá celebrar un contrato, que se denomina contrato constitutivo, entre el dueño del bien raíz que se pretende afectar y el titular, en el cual se contenga la descripción del derecho real de conservación y de los gravámenes que se imponen al dominio del inmueble, y en que se determine el pacto con las prerrogativas y obligaciones de las partes.

El contrato servirá como título que facultará para requerir su inscripción conforme al artículo 9°, de modo que con ella nazca el derecho real de conservación.

El contrato podrá ser a título gratuito u oneroso, Para celebrarlo a título gratuito, o a título oneroso por un valor inferior al 5% del avalúo fiscal vigente del inmueble, el dueño requerirá autorización judicial previa, la que se tramitará, con conocimiento de causa, conforme a las disposiciones generales que establece el Código de Procedimiento Civil para los actos judiciales no contenciosos. Si con la constitución del derecho no se viola o burla ninguna norma legal, el juez deberá necesariamente conceder la autorización. Lo anterior es sin perjuicio de lo que estatuye el artículo 18 de esta Ley.

El contrato constitutivo se sujetará a las siguientes reglas:

1. El contrato se deberá otorgar por escritura pública;

2. En dicho contrato se deberá expresar el acuerdo entre el dueño del inmueble afectado y el titular, destinado a constituir voluntariamente el derecho real;

3. El contrato deberá comprender a lo menos las menciones exigidas en el artículo 8°;

4. En un mismo contrato se podrán abarcar dos o más derechos reales de conservación diversos, o uno solo sobre varios bienes raíces a la vez, o sobre una parte específica de un inmueble;

5. También podrá pactarse un derecho real a favor de dos o más titulares. Si no se contiene designación de cuota sobre el derecho entre los diversos titulares, habrá acrecimiento; y

6. Deberán comparecer simultáneamente a su otorgamiento todos los propietarios de los inmuebles y los titulares que correspondan.

Artículo 7°. GRAVÁMENES AL DOMINIO. En el contrato constitutivo de un derecho real de conservación se deberán incluir gravámenes asumidos por el dueño del inmueble afectado, que consistan en una o más de las prohibiciones, restricciones u obligaciones que a continuación se señalan:

1. Prohibición de destinar el inmueble a un giro residencial, comercial, turístico, industrial, de explotación agrícola, forestal, minera o de otro tipo;

2. Restricción del uso del suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de planificación territorial aprobados por la autoridad correspondiente;

3. Restricción del tránsito al inmueble, en cuanto no impida o dificulte el ejercicio de las servidumbres que lo graven ni el acceso a los bienes nacionales de uso público;

4. Obligación de contratar servicios de mantención, limpieza, descontaminación, restauración, reparación o resguardo respecto del bien raíz de manera continua;

5. Obligación de permitir al titular hacerse cargo de la mantención, limpieza, descontaminación, restauración, reparación, resguardo, administración o explotación del bien raíz afectado, mediante el desarrollo de un plan de manejo destinado a la conservación ambiental;

6. Obligación de permitir al titular supervisar la ejecución de un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, llevado a cabo por el propietario o por un tercero, con miras al aprovechamiento o explotación de los recursos naturales del inmueble afectado dentro del marco de un uso sostenible de los mismos, o a alguna de las actividades previstas en el numeral precedente; o

7. Cualquier otra obligación, sea de dar, hacer o no hacer, o cualquier restricción lícita, cuyo objetivo inequívoco sea la conservación ambiental en el inmueble, que el propietario del bien raíz afectado y el titular consientan.

Todos los gravámenes deberán tener como propósito directo la conservación del ambiente, se deberán acordar y cumplir de buena fe, y no podrán ir en contra de las leyes y reglamentos pertinentes.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se impongan; pero no se podrá diferir el nacimiento del derecho para después de su inscripción ni establecer ninguna otra modalidad.

En todo caso, se deberán considerar uno o más gravámenes para todo el tiempo de duración del derecho real de conservación.

Artículo 8°. MENCIONES ESENCIALES. El contrato constitutivo deberá contener a lo menos las siguientes enunciaciones:

1. Individualización completa del propietario del inmueble y del titular;

2. Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces que queden afectados, con sus correspondientes deslindes. En el caso de afectarse sólo parcialmente un inmueble, deberá señalarse una delimitación detallada de la parte afectada;

3. Indicación del o de los gravámenes que recaigan sobre el dominio del inmueble con miras a la conservación del ambiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo anterior;

4. Duración que se hubiere convenido respecto del derecho real, que podrá ser perpetua, y que siempre se contará desde la inscripción conservatoria realizada conforme al artículo siguiente. En ningún caso podrá ser inferior a veinte años, y si nada se dice o si se estipula un término inferior, durará precisamente veinte años. El plazo podrá renovarse o prorrogarse, can las mismas solemnidades de la constitución. También se podrá prever en el contrato constitutivo la renovación tácita del plazo.

5. Si se celebra a título gratuito, o a título oneroso por un valor inferior al 5% del avalúo fiscal vigente del inmueble, se deberá dejar constancia de la resolución judicial que haya conferido al propietario la autorización requerida; y

6.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces afectados son de dos o más dueños, se deberá puntualizar en el contrato lo que competa a cada uno en particular.

El dueño del bien raíz afectado y el titular podrán incluir libremente en el contrato otras estipulaciones, en tanto no sean contrarias a las normas de esta Ley ni a las demás preceptos legales o reglamentarios que sean aplicables. Así por ejemplo se podrán contraer otras obligaciones, precisando quién de elfos y de qué manera se hará cargo de su cumplimiento.

Artículo 9°. INSCRIPCIÓN. El derecho real de conservación que establece la presente Ley se adquirirá, mantendrá y probará mediante su inscripción conservatoria, y sólo desde la fecha de ésta existirá el derecho, generará efectos y será oponible a terceros.

La inscripción se ajustará a las siguientes normas:

1. El derecho real de conservación no nacerá ni valdrá si no se inscribe en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La inscripción es requisito, prueba y garantía del derecho, y sin ella no producirá efecto alguno, salvo la facultad de exigirla en virtud del contrato constitutivo;

2. Dentro de un plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de celebración del contrato constitutivo, el titular deberá solicitar la inscripción del derecho real de conservación a su nombre en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces en cuyo territorio esté situado el inmueble;

3. Si el bien raíz afectado perteneciere por su situación a varios territorios, resultando así competentes distintos Conservadores de Bienes Raíces, deberá inscribirse ante cada uno de ellos. Asimismo, si el derecho afectase en conjunto a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes respecto de cada uno de ellos;

4. La inscripción deberá incluir a lo menos las menciones enumeradas en el artículo precedente y, además, en lo concerniente, lo que manda el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; y

5. Si el titular no requiriere la inscripción dentro del plazo indicado, el contrato constitutivo se entenderá resciliado de pleno derecho, y el dueño podrá demandar al titular la indemnización de los gastos o perjuicios que le hubiere irrogado.

Artículo 10°. TRANSFERENCIA. Para que la transferencia a cualquier título del derecho real de conservación sea válida, el respectivo acto o contrato deberá celebrarse o constar por escritura pública y, asimismo, deberá practicarse una inscripción y una anotación al margen conforme al artículo 16. A este respecto se aplicarán, en lo que concierna, los artículos 6°, 8° y 9° de esta Ley.

No se requerirá dicho acto o contrato si la transferencia o cambio de titular se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, en cuyo caso la resolución o el acto respectivos serán considerados como títulos translaticios.

En todo caso, sólo se podrá transferir el derecho a las personas jurídicas mencionadas en el artículo 5° de la presente Ley.

Artículo 11. DERECHOS DEL TITULAR. El titular tendrá las siguientes facultades prerrogativas:

1. Interponer todas las acciones judiciales y recursos administrativos, y deducir todas las solicitudes, reclamaciones y demás arbitrios que la ley le franquee, para garantizar la conservación ambiental del inmueble afectado frente a cualquiera y ejercer su derecho real de conservación libre de perturbaciones;

2. Reclamar ante el juez de letras con competencia en materia civil de la respectiva comuna o agrupación de comunas en que se sitúe el bien raíz afectado, en procedimiento sumario, en caso de que cualquier persona, incluso el dueño del inmueble afectado, perturbe, amenace, menoscabe, desconozca o transgreda de alguna forma el derecho real de conservación, con el objeto de que la autoridad judicial decrete todas las medidas conducentes para poner fin al agravio. Si por la situación del inmueble hubiese dos o más jueces competentes en razón del territorio, la acción se podrá intentar ante cualesquiera de ellos;

3. Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del propietario del inmueble afectado que se deriven del derecho real de conservación y; en su caso, demandar las indemnizaciones que procedan, ante el juez y según el procedimiento descritos en el numeral anterior. En ningún caso el dueño podrá ser obligado a incurrir en gastos o pagar indemnizaciones que en total excedan del valor comercial del bien raíz o de la parte afectada, según la tasación que formule un perito;

4. Celebrar y ejecutar todo acto o contrato orientado directamente a la conservación ambiental en el bien raíz, en cuanto se ajuste al contrato constitutivo;

5. Acceder al inmueble afectado e inspeccionarlo, en tanto no ocasione molestias excesivas al dueño y, en su caso, conforme a las condiciones que se hubieren acordado en el contrato constitutivo;

6. Prestar o no su consentimiento al dueño en el caso del artículo 13; y

7. Los demás que esta Ley u otras normas aplicables consagren a su favor.

Artículo 12. DERECHOS DEL DUEÑO DEL INMUEBLE. El dueño del bien raíz afectado podrá ejercer los siguientes derechos:

1. Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del titular que se generen del derecho real de conservación y, en su caso, solicitar las indemnizaciones que procedan, ante el juez y según el procedimiento indicados en el numeral 2° del artículo anterior;

2. Demandar la declaración judicial de caducidad para el actual titular, conforme a lo prevenido en el artículo 15 de esta Ley;

3. Dar o no su autorización al titular en la hipótesis del artículo 13; y

4. Los demás que esta Ley u otras normas aplicables le reconozcan.

Artículo 13. AUTORIZACIÓN PARA TRANSFERIR, GRAVAR 0 ENAJENAR. Se podrá pactar libremente en el contrato constitutivo, con miras a la conservación del ambiente, que, en caso de que el propietario pretenda celebrar una venta, cesión, donación, comodato o arrendamiento, o bien constituir un usufructo, fideicomiso, hipoteca o servidumbre predial voluntaria, o bien realizar cualquier otro acto de promesa, enajenación, disposición o gravamen sobre todo o parte del inmueble afectado, aquél deberá solicitar previamente el consentimiento del titular, quien deberá prestarlo o denegarlo por escrito, dentro de un término de treinta días hábiles desde que se le solicite de la misma forma, teniendo como consideración esencial lo que más convenga para la conservación ambiental. Si su decisión es negativa, o si nada dice dentro de dicho plazo, el dueño del bien raíz afectado o el respectivo interesado en dicho acto indistintamente podrán pedir autorización judicial para ese efecto, ante el tribunal y con sujeción al procedimiento mencionados en el numeral 2° del artículo 11, por disentir del motivo invocado o por razones fundadas de necesidad o equidad. En caso de remate judicial o venta forzada del bien raíz afectado, o si se ordena practicar cualesquiera de esos actos por la autoridad pública competente, no será menester el asenso del titular.

De la misma manera, se podrá acordar que el titular que pretenda efectuar cualesquiera de los actos señalados en el inciso precedente respecto del derecho real de conservación, requerirá el consentimiento del dueño del bien raíz afectado. Se aplicarán entonces las disposiciones del inciso anterior en lo pertinente, incluyendo la autorización judicial en caso de rechazo o falta de pronunciamiento del propietario y los casos en que no se requerirá el asentimiento de éste.

En las situaciones referidas en los incisos precedentes, si el respectivo derecho real de conservación fuese perpetuo o tuviese una duración mayor a veinte años, la exigencia de autorización del titular o del dueño del bien raíz que se conviniere no podrá tener un plazo de vigencia superior a veinte años, pudiendo renovarse sucesivamente de acuerdo a las mismas solemnidades de la constitución por términos de hasta veinte años cada uno. Si de hecho se pactare esa exigencia por un plazo mayor al señalado, se entenderá que sólo se extiende por veinte años.

En caso de convenirse la exigencia de autorización conforme a este artículo, el titular deberá requerir su inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces competente, según la situación del inmueble respectivo, para que sea exigible. El titular deberá solicitar la inscripción dentro del plazo de sesenta días hábiles desde el contrato constitutivo, aplicándose lo preceptuado en el numeral 3° del inciso 2° del artículo 9° de esta Ley.

Si nada se estipula, el titular y el dueño podrán celebrar cualesquiera de estos actos o constituir gravámenes sin el consentimiento del otro, según el caso. Sin embargo, el cesionario o adquirente a cualquier título del derecho real de conservación deberá ser siempre alguna de las personas enumeradas en el artículo 5°.

No obstante producirse cualquiera de estas situaciones, incluyendo lo previsto en la parte final de los incisos 1 ° y 2° de este artículo, el derecho real de conservación subsistirá sin alteración alguna. El titular podrá hacer valer todos sus derechos frente al comprador, adquirente, cesionario, donatario, comodatario, arrendatario, usufructuario, fideicomisario, propietario del predio dominante, poseedor, mero tenedor, subastador o quien corresponda, así como frente a cualquier tercero. Y de la misma manera el propietario del inmueble afectado podrá ejercer todos sus derechos, respecto del titular o de cualquier tercero.

En ningún caso se podrá exigir autorización para la constitución de servidumbres naturales, legales o voluntarias decretadas por sentencia judicial, ni impedir o condicionar otras cargas de utilidad pública.

Artículo 14. PROHIBICIÓN DE AUTOCONTRATACIÓN. Los directores, presidentes, administradores, gerentes, jefes, ministros, subsecretarios, alcaldes, concejales y, en general, toda persona o autoridad que represente legal o convencionalmente al titular o que tenga facultades de administración o dirección en la respectiva persona jurídica, estarán impedidos de aprobar, celebrar o llevar a cabo actos, contratos, negociaciones u operaciones con el titular en su calidad de tal en que tengan interés patrimonial directo, ya sea por sí o como representantes de otro, salvo que la ley los autorice.

Se presume que existe ese interés cuando en su aprobación, celebración o ejecución deba intervenir dicho representante personalmente, o su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta hasta el segundo grado y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive, o las sociedades, empresas o instituciones en las cuales sea gerente, director, presidente o administrador, o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un cinco por ciento o más de su capital, o las personas a las que aquél represente.

La infracción a este artículo dará derecho a demandar, por cualquier persona, la nulidad de Derecho Público a que alude el artículo 7°, inciso 3°, de la Constitución Política de la República, o bien la nulidad relativa conforme al Código Civil, según la naturaleza del correspondiente acto, contrato, negociación u operación.

Artículo 15. DEMANDA DE CADUCIDAD PARA EL ACTUAL TITULAR. Cualquier persona jurídica, de Derecho Público o Privado, que tenga interés en la conservación ambiental, podrá requerir judicialmente que se declare la caducidad de un derecho real de conservación para su actual titular, en caso de que el dueño del inmueble o el titular incumplieren gravemente sus obligaciones, o que por causa imputable a alguno de ellos el bien raíz afectado se encontrare notoriamente abandonado, deteriorado o contaminado o dé signos manifiestos de no estarse respetando el derecho real de conservación.

No obstante, el juez podrá permitir al titular eximirse de la sanción si se compromete a dar cumplimiento a sus obligaciones, o a exigirlo de parte del dueño del inmueble afectado, o bien a adoptar las medidas correctivas que se ordenen en la sentencia, según el caso, dentro del plazo que le fije prudencialmente, transcurrido el cual, si el titular no ha satisfecho estas condiciones, se podrá informar de ello dentro del mismo proceso judicial y solicitar que se declare sin más trámite la caducidad.

Esta acción será conocida por el juez de letras y con sujeción al procedimiento previstos en el numeral 2° del artículo 11.

En el evento de declararse la caducidad para el actual titular, el tribunal designará a cualesquiera de las personas enumeradas en el artículo 5° para que asuma la titularidad del derecho real respectivo. La entidad correspondiente deberá expresar en el mismo juicio su aceptación o rechazo, dentro de un plazo de veinte días hábiles desde su notificación. En caso de rechazo o si no se pronuncia dentro de tal término, el tribunal nombrará a otra persona de las referidas en el artículo 5°, la que deberá responder en la misma forma y plazo. Si esta última persona también se negare a ser titular o no se manifestare dentro de aquel plazo, lo será de pleno derecho el Ministerio de Bienes Nacionales.

El nuevo titular tendrá que ceñirse a los términos y condiciones estipulados en el contrato constitutivo, a menos que acuerde con el dueño del bien raíz afectado modificar dicho estatuto, con sujeción a las mismas formalidades de la constitución.

Artículo 16. CAMBIO DE TITULAR Y ANOTACIONES AL MARGEN. En todos los casos en que, con sujeción a esta Ley, se designe un nuevo titular por sentencia judicial, la misma resolución deberá disponer que sea inscrita como título translaticio del derecho real de conservación y, también, que se deje constancia de esa circunstancia al margen de la respectiva inscripción constitutiva del derecho real de conservación, con indicación del nuevo titular. Si así no se hiciere en el fallo, el nuevo titular, dentro de sesenta días hábiles desde su notificación, podrá pedir en el mismo litigio que el juez ordene la inscripción y anotación.

Asimismo, si el derecho real de conservación cambiase de titular por otro motivo, o si fuese modificado de cualquier otra forma, el titular deberá requerir la inscripción del título translaticio o de la modificación, así como la anotación marginal a que alude el inciso anterior, en su caso, dentro de sesenta días hábiles. Si no las solicita dentro de este plazo, el cambio o modificación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.

La inscripción se conformará, en lo pertinente, a lo regulado en el artículo 9° de la presente Ley.

Artículo 17. PREVALENCIA FRENTE A EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. En caso de que el derecho real de conservación, o uno o más inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que estén afectados conforme a esta Ley, o una parte de éstos, sean objeto de la ejecución o realización de una prenda, hipoteca u otra garantía de cualquier fecha que recaiga sobre ellos, subsistirá plenamente el derecho real de conservación, en los términos concertados en el contrato constitutivo, ya sea frente al acreedor, el nuevo adquirente o cualquier tercero. No se podrán exigir mejoramientos de una garantía que vayan en desmedro de tal derecho.

Artículo 18. SANCIÓN AL FRAUDE. El derecho real de conservación deberá constituirse de buena fe y exclusivamente para los fines admitidos en el artículo 4°.

En consecuencia, si el dueño del bien raíz afectado constituye dicho derecho, ya sea a titulo gratuito u oneroso, con la sola intención de perjudicar o defraudar a sus acreedores, herederos, legatarios o alimentarios, o al Fisco, o bien a otros terceros que tengan o ejerzan derechos reales o personales sobre o respecto del inmueble, el afectado podrá entablar una acción judicial en su contra, para que el juez ordene revocar el derecho real de conservación y cancelar la inscripción correspondiente y, en su caso, que se le indemnicen los perjuicios ocasionados.

Para que fa demanda sea acogida, se deberá acreditar la mala fe del propietario del inmueble afectado, y el daño ocasionado.

La mala fe consiste en el conocimiento efectivo del perjuicio o fraude. Se presumirá la mala fe cuando se demuestre fehacientemente que la constitución ha tenido la sola finalidad de eludir la eficacia de un derecho de usufructo, uso o habitación, de una servidumbre activa, de una prenda, hipoteca u otras garantías, de una declaración de bien familiar, o de otros derechos reconocidos legalmente.

Regirán el procedimiento y el tribunal competente a los que se remite el numeral 2° del artículo 11. La acción prescribirá en el plazo de dos años, contado desde la fecha de inscripción del derecho, y no obstará para su ejercicio el que se haya obtenido una autorización judicial previa de acuerdo al artículo 6° inciso 4° de la presente Ley.

Artículo 19. EXTINCIÓN DE LAS PARTES. En caso de disolución o extinción por cualquier otra causa del o de los titulares, pasará a serlo por la sola disposición de la ley el Ministerio de Bienes Nacionales, que podrá a su vez transferir dicho derecho a cualesquiera de las demás entidades expresadas en el artículo 5°, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. Lo anterior no regirá si se hubiese designado en el contrato constitutivo, para el caso de disolución o extinción del titular original, a aquel que le sucederá, siempre que este último corresponda a alguno de los mencionados en el artículo 5°.

Si el propietario del bien raíz afectado discrepase del nuevo titular o si quisiese ponerle fin al derecho, podrá reclamar judicialmente ante el tribunal y según el procedimiento prescritos en el artículo 11 numeral 2°, pudiendo el juez, mediante resolución fundada, designar en su reemplazo a cualquier otra persona jurídica de las enumeradas en el artículo 5°, o bien poner término al derecho si hallare mérito bastante en los motivos expuestos por el dueño para ello que sean debidamente acreditados.

Siempre que asuma un nuevo titular, éste se regirá íntegramente por el contrato constitutivo, a menos que acuerde su modificación con el dueño del inmueble afectado, cumpliendo las mismas formalidades exigidas para la constitución del derecho.

En el evento de acontecer el fallecimiento, la disolución o la extinción por cualquier motivo del dueño del bien raíz afectado, subsistirán hasta la terminación del derecho real de conservación todas las prerrogativas y obligaciones que se hayan pactado en el contrato constitutivo, pudiendo hacerse valer frente al correspondiente heredero, legatario, cesionario o adquirente o a cualquier tercero que deba responder por su cumplimiento. Aun cuando uno o más herederos del propietario del inmueble afectado hubieren aceptado la herencia con beneficio de inventario, los herederos conjuntamente o el albacea, en su caso, deberán seguir satisfaciendo tales obligaciones, de acuerdo a lo previsto en el contrato constitutivo, con cargo a la parte de los bienes de la sucesión que sea necesaria. Los sujetos obligados solamente podrán excusarse probando razones de manifiesta justicia, que calificará el juez en caso de pleito.

Artículo 20. TÉRMINACIÓN DEL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN. El derecho real de conservación únicamente termina por:

1. Expiración del plazo;

2. Revocación por fraude, resuelta judicialmente con arreglo al artículo 18;

3. Declaración judicial de terminación, conforme a lo prescrito en el artículo anterior;

4. Expropiación a que sea sometido el inmueble afectado, de acuerdo a la Constitución y la ley; y

5. Las demás causales que la ley disponga o que se pacten en el contrato constitutivo.

En caso de producirse la terminación por cualquier causa, se extinguirán todos los derechos y obligaciones tanto del titular como del propietario del inmueble afectado. No obstante, si hubiese alguna devolución o restitución pendiente, podrán reclamarse de conformidad al artículo 11 numeral 2° de esta Ley, y se aplicarán los artículos 904 a 915 del Código Civil en lo que sea procedente.

Artículo 21. CANCELACIONES. Si ocurre la terminación del derecho real de conservación por cualquier causal, de acuerdo a lo normado en el artículo anterior, se deberá adicionalmente practicar la cancelación de la respectiva inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. Dicha cancelación se deberá efectuar en virtud de orden judicial o de la autoridad pública competente, o de solicitud de quien corresponda dentro de un plazo de sesenta días hábiles desde la fecha de terminación, según cada caso. La terminación del derecho sólo se hará efectiva una vez realizadas todas las cancelaciones pertinentes, pero éstas producirán efecto retroactivo a la fecha en que hubiese operado la causal de que se trate.

También deberá cancelarse la inscripción de la exigencia de autorización pactada conforme al artículo 13 de esta Ley, en el respectivo Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, cuando por cualquier causa quedare sin efecto, aplicándose en lo que proceda lo prevenido en el inciso precedente.

Artículo 22. ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN DE ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA. El titular podrá acogerse simultáneamente, sí procede, al régimen de áreas silvestres protegidas reconocido en la Ley n° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en esa Ley. No obstante ampararse en tal régimen, el titular mantendrá vigentes todos los derechos y obligaciones establecidos por la presente Ley, la que en caso de conflicto prevalecerá sobre los preceptos de la Ley n1 19.300.

Artículo 23. MODIFICACIONES. Introdúcense las siguientes reformas:

1. Modifícase el Código Civil según lo que se prescribe a continuación:

a) En el artículo 393, después de la palabra "censo", añádese la frase ", derecho real de conservación".

b) En el articulo 395, agregase en su inciso 2°, a continuación del punto final ni patea a ser seguido, esta oración: "Lo mismo se aplicará respecto del derecho real de conservación.".

c) En el artículo 577:

i) En su inciso 2°, entre la palabra "activas" y la coma que le sigue, añádese la siguiente frase: ", el de conservación".

ii) Agrégase el siguiente inciso 3°: "El derecho real de conservación se rige por leyes especiales.".

d) En el artículo 732:

i) En el numeral 2°, suprímese la letra "y" después del punto y coma.

ii) En el numeral 3°, reemplázase el punto final por "; y".

iii) Agrégase un nuevo numeral 4° del siguiente tenor: "4° Por el derecho real de conservación, que se somete a leyes especiales.".

e) En el artículo 1721, en su inciso 1 ° añádese, después de la palabra "censos", lo que sigue: ", derechos reales de conservación".

f) En el artículo 1749, intercálase el siguiente inciso 5°, pasando los actuales incisos 5°, 6°, 7° y 8° a ser 6°, 7°, 8° y 9°, respectivamente: "El marido requerirá también autorización de la mujer para constituir un derecho real de conservación sobre un inmueble social ":

g) En el artículo 1754, incorpórase en su inciso 1°, a continuación de la coma, la siguiente oración: "ni constituir un derecho .real de conservación sobre ellos,".

h) En el artículo 2498, incorpórase el siguiente inciso 3°: "No podrá adquirirse por prescripción el derecho real de conservación:"

2.- Modifícase el Reglamento de/ Registro Conservatorio de Bienes Raíces en la siguiente forma:

a) En el artículo 32, en su inciso 2° agrégase, después de la palabra "servidumbres", lo que sigue: ", los derechas reales de conservación".

b) En el artículo 52:

i) En el numeral 1°, entre la palabra "inmuebles" y la coma que le sigue, incorpórase la siguiente frase: ", el título translaticio del derecho real de conservación".

ii) En el numeral 2°, entre la palabra "vitalicio" y la coma que le sigue, agrégase la siguiente frase: ", la constitución del derecho real de conservación".

[1] Cfr. lnforme Chileno al Segundo Congreso Latinoamericano de Parques Nacionales y Otras Áreas Protegidas (varios autores) 30 de septiembre al 6 de octubre de 200'7 Bariloche Argentina p. 35.
[2] Cfr. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD) CEPAL: Environmenlal Performance Reviews Chile 2005 p. 108
[3] Cfr. SEPÚLVEDA L. Claudia y VILLARROEL V. Pablo: Servicios Ecosistémicos y Financiamiento de la Conservación Privada en Chile en Revista Ambiente y Desarrollo vol. XXII N° 1 Centro de Investigación y Planificación del Medio Ambiente (CIPMA) 2006 p. 16.
[4] Idem.
[5] SEPÚLVEDA L. Claudia: Conservación Privada en la Región de Los Lagos: Lecciones y Desafíos para una Institucionalidad Propia en Revista Ambiente y Desarrollo vol. XVIII N° 1 Centro de investigación y Planificación del Medio Ambiente (CIPMA) 2002 p. 42.
[6] Fuente: http://conama.cl/portal/1301/article-34627.html (página consultada el 14 de abril de 2008).
[7] UBILLA FUENLALIDA Jaime: La Conservación Privada de la Biodiversidad y el Derecho Real de Conservación en Revista de Derecho Ambiental n° 1 2003 Facultad de Derecho Universidad de Chile p. 79.

1.2. Primer Informe de Comisión de Recursos Naturales

Cámara de Diputados. Fecha 11 de agosto, 2010. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 68. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN.

BOLETÍN Nº 5823-07

___________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en moción de los Diputados señores Bauer Jouanne, don Eugenio; Burgos Varela, don Jorge; Eluchans Urenda, don Edmundo; Lobos Krause, don Juan; Montes Cisternas, don Carlos; Robles Pantoja, don Alberto y Vallespín López, don Patricio; de la ex Diputada señora Tohá Morales, doña Carolina y del ex Diputado señor Sepúlveda Hermosilla, don Roberto.

Esta iniciativa legal se encontraba radicada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y, por acuerdo de la Sala de la Corporación adoptado en sesión 44ª de fecha 18 de junio de 2009, se remitió a la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente para que sea informado por ésta y posteriormente por la de Constitución, Legislación y Justicia.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) Idea matriz o fundamental del proyecto.

El proyecto de ley tiene por objeto incorporar el derecho real de conservación en el ordenamiento jurídico nacional el que es concebido como un derecho real que recae sobre un inmueble o una parte de él y que tiene por objeto conservar el medio ambiente.

2) Normas de quórum especial.

Tiene el carácter de norma orgánica constitucional el artículo 11, número 3, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República. En razón de ello, se acordó remitir el texto del proyecto para ser informado por la Excma. Corte Suprema.

No existen normas de quórum calificado.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

La iniciativa legal en tramitación no tiene disposiciones que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

4) Aprobación del proyecto.

El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes señora Pascal, y señores Bauer, León, Lobos y Vallespín, y de los ex Diputados señores Chahuán, Escobar, Girardi Briere, Palma Flores y Sepúlveda Hermosilla.

5) Diputado informante.

Se designó Diputada informante a la señora Andrea Molina Oliva.

II.- ANTECEDENTES.

El objetivo del proyecto de ley es fomentar y desarrollar la participación del sector privado en la conservación y protección ambiental. Para ello, crea el denominado “derecho real de conservación” con el propósito de dar un marco legal adecuado y específico a dichos fines.

Así uno de los aspectos fundamentales consiste en otorgar permanencia en el tiempo a las iniciativas privadas de conservación adoptadas por propietarios que decidan afectar sus inmuebles con este derecho. En efecto, la constitución de éste, limita el dominio sobre el inmueble, otorgando a su titular, por un extenso período de tiempo, un derecho real oponible a terceros.

Destacan los autores de la moción que esta institución tiene su origen en el derecho comparado, particularmente en los Estados Unidos de América, donde se conoce como "conservation easement”.

En la doctrina chilena se ha definido al derecho real de conservación como aquel "derecho real que recae sobre un predio y que cede a favor de una persona natural o jurídica, que impone restricciones al ejercicio del dominio sobre el predio, y que eventualmente establece obligaciones de hacer al titular del predio o incluso al titular del derecho real, con el objeto de proteger o conservar, en distintos grados, los recursos naturales existentes en tal predio."[1]

El interés de introducir esta figura se origina en la inexistencia en la legislación de instrumentos -o los que hay son deficientes o poco útiles- para desarrollar la conservación privada. La virtud de este derecho, a juicio de los mocionantes, radica principalmente en la necesidad práctica de la conservación del ambiente; proporciona un marco jurídico idóneo para la conservación ambiental; facilita a los propietarios de inmuebles e instituciones sin fines de lucro contribuir con este propósito, mediante un mecanismo simple y eficaz; sirve como plataforma de inversión en ecología para interesados actuales y futuros; opera como instrumento de fomento de la conservación ambiental; siendo un derecho real, que goza de fuerte protección legal que asegura que los inmuebles afectados estarán efectivamente resguardados y contribuirán a la finalidad de conservar el ambiente, introduciéndose los controles necesarios.

Señalan que no puede omitirse la constatación de la deficiente representatividad del actual sistema de conservación ambiental del Estado. En efecto el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE) cubre aproximadamente el 19% de la superficie terrestre del país, lo que a primera vista parece bastante. Sin embargo, se han comprobado varias falencias[2], entre ellas, que el 84% de las zonas protegidas por el SNASPE se ubican en las regiones de Aysén y de Magallanes. En las regiones centrales, desde Valparaíso a Bío Bío, el área total protegida es menor a 10%, y cada una tiene un tamaño que en general no permite sustentar poblaciones viables de mamíferos de tamaño mediano y grande. Las regiones de Coquimbo, del Maule y Metropolitana tienen menos del 1% de su territorio dentro de este Sistema, en circunstancias de que se trata de zonas de alta diversidad y endemismo del ecosistema mediterráneo.

Asimismo el SNASPE, además de su poca representatividad y su inequitativa distribución a lo largo del país, presenta varios inconvenientes desde el punto de vista práctico, como la dificultad de monitoreo y control, la poca flexibilidad, la gran cantidad de recursos económicos del Estado para su debida mantención, la incompatibilidad casi absoluta con el desarrollo de actividades de distintas índoles en las zonas protegidas, la falta de continuidad y conectividad entre las diversas áreas a lo largo del territorio nacional, entre otros problemas.

Por otro lado, es indispensable que las áreas protegidas privadas lleguen a ser un elemento fundamental del sistema nacional de conservación, puesto que una gran parte de los sitios prioritarios ya identificados son de propiedad privada. Así ocurre, con la totalidad de los sitios prioritarios reconocidos por la Estrategia Nacional de Biodiversidad para la Ecorregión de los Bosques Mediterráneos. Es por ello que dicha estrategia y su correspondiente al plan de acción, así como a la Política Nacional de Áreas Protegidas elaborada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, CONAMA, admiten el aporte estratégico que las áreas protegidas privadas están destinadas a cumplir. No obstante, a la fecha el país carece de instrumentos relevantes de política pública que promuevan o al menos reconozcan el aporte de las iniciativas de conservación privadas[3].

III.- LEGISLACIÓN COMPARADA.

En la legislación comparada, se le denomina “conservation easment” o servidumbre de conservación y tiene el carácter de contrato con incentivos tributarios para los particulares que optan por limitar su derecho de propiedad a favor de la conservación, siempre que la propiedad cumpla con los requisitos que la califiquen como apta para dicho fin.

La limitación a la propiedad que allí se establece es comúnmente una restricción al desarrollo de proyectos inmobiliarios, industriales o de otra índole, pero no impide necesariamente su explotación comercial en usos compatibles con la conservación ambiental, tales como la agricultura, turismo, ciencias, etc. Esta servidumbre puede ser “donada” al Estado contra la obtención de beneficios tributarios. La donación o perpetuidad de la servidumbre se incentiva respecto de los herederos estableciendo beneficios en la determinación del impuesto a la herencia y la mantención de ciertas ventajas tributarias con posterioridad a la muerte del constituyente de la servidumbre de conservación.

IV.- CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto consta de 23 artículos.

El artículo 1° establece el derecho real de conservación respecto del dominio de bienes raíces, con limitaciones y obligaciones basadas en la función social de la propiedad, justificada ésta en los intereses generales de la Nación y la conservación del patrimonio ambiental.

El artículo 2° contempla el derecho real de conservación como una limitación al dominio de un inmueble, constituido voluntariamente con la finalidad de contribuir a conservar el ambiente, en beneficio de la comunidad en su conjunto, cuyo ejercicio y protección quedan especialmente entregados a una persona jurídica determinada en calidad de titular, y en virtud de la cual se imponen ciertos gravámenes al bien raíz afectado.

El artículo 3° se refiere a las características del derecho real de conservación. Este derecho es de carácter real, incorporal e inmueble. Su titularidad sería independiente del dominio del inmueble y oponible a terceros.

El artículo 4° define que se entiende por conservación ambiental o del ambiente. Los objetivos de conservación ambiental responden a un criterio amplio, que comprende el resguardo, mantención, restauración y protección de zonas, lugares o inmuebles que sean de considerable valor o interés ambiental, además de histórico, cultural, científico o arqueológico. Asimismo, se requiere de una declaración formal de una autoridad pública competente que certifique el interés ambiental en conservación del inmueble.

El artículo 5° señala que el titular del derecho debe corresponder a una persona jurídica calificada en la ley, la que puede ser de naturaleza pública como el Ministerio de Bienes Nacionales; Comisión Nacional del Medio Ambiente; Corporación Nacional Forestal o Municipalidades, o privada como corporación o fundación de derecho privado sin fines de lucro que tenga como objeto exclusivo la conservación ambiental. El titular debe velar porque se de cumplimiento a las limitaciones impuestas al inmueble o a las obligaciones convenidas.

El artículo 6° se refiere a las formalidades para la constitución de dicho derecho real. Se constituye mediante la celebración de un contrato solemne que, para producir sus efectos, debe otorgarse por escritura pública e inscribirse junto a todas las modificaciones que vaya experimentando en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente, lo que constituye requisito y prueba del derecho. El contrato debe contemplar los términos del acuerdo e incluir los gravámenes que asumirá el dueño del inmueble afectado.

En ciertos casos se requeriría autorización judicial para la constitución del derecho, si se constituye a título gratuito o a título oneroso por un valor menor al 5% del avalúo fiscal de la propiedad.

El artículo 7° dispone que en la constitución del nuevo derecho real se deben acordar gravámenes que recaigan sobre el inmueble cuya conservación se pretende, tales como prohibiciones, obligaciones o restricciones cuyo propósito sea la conservación ambiental.

No obstante, el titular debe tener al menos el derecho de acceder al inmueble afectado e inspeccionarlo, en tanto no ocasione molestias excesivas al dueño.

El artículo 8° establece las menciones mínimas que debe contener el contrato constitutivo, entre ellas la vigencia del derecho que será la que pacten las partes. El derecho real de conservación tendría una duración mínima de 20 años, y podría ser perpetuo.

El artículo 9° se refiere a la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente de la escritura pública en que consta contrato, siendo la inscripción requisito y prueba del derecho.

El artículo 10 establece requisitos de validez para la transferencia del derecho.

El artículo 11 estipula los derechos del titular.

El artículo 12 contempla los derechos que puede ejercer el dueño del bien raíz afectado.

El artículo 13 prescribe que si el propietario pretende celebrar actos de disposición sobre el inmueble afectado, deberá solicitar previamente el consentimiento del titular del derecho, quien deberá prestarlo o denegarlo por escrito.

El derecho de conservación será transferible entre personas jurídicas que tengan la calidad legal de titulares. La transferencia deberá realizarse por escritura pública e inscribirse en el conservador respectivo.

Se permitiría establecer como requisito de enajenación del inmueble, la autorización del titular, sólo si ello se pacta en el contrato constitutivo con propósitos de conservación.

Se proponen acciones judiciales para cautelar la observancia del interés público en materia ambiental.

Por el artículo 14 se prohíbe la autocontratación.

El artículo 15 entrega la facultad para requerir judicialmente la declaración de caducidad del derecho real, a cualquier persona jurídica interesada en la conservación ambiental, cuando el dueño del inmueble o el titular hayan incumplido gravemente sus obligaciones o por su causa hayan afectado gravemente el inmueble objeto de protección.

El artículo 16 prescribe que la resolución judicial que designe a un nuevo titular debe disponer, asimismo, la inscripción como título translaticio del derecho real de conservación. Si el fallo no lo contempla, el nuevo titular, dentro de sesenta días hábiles contados desde su notificación, podrá pedir que el juez ordene la inscripción y anotación.

El artículo 17 otorga “prevalencia” del derecho frente a la ejecución de garantías.

El artículo 18 sanciona el fraude que pueda cometer el dueño del bien raíz y faculta al afectado para entablar una acción judicial en su contra, por la que el juez ordene revocar el derecho, cuando éste se haya constituido de mala fe, con la sola intención de perjudicar o defraudar a terceros y cancelar la inscripción correspondiente y, en su caso, indemnizar los perjuicios ocasionados.

El artículo 19 entrega, por la sola disposición de la ley, al Ministerio de Bienes Nacionales la titularidad del derecho en caso de disolución o extinción por cualquier otra causa del o de los titulares.

Para el caso de fallecimiento o extinción del dueño del inmueble afectado, el derecho real de conservación subsistirá hasta su terminación en las condiciones acordadas en el contrato constitutivo. En este evento, podrá hacerse valer frente al correspondiente heredero, legatario, cesionario, adquirente o quien deba responder por su cumplimiento. El heredero del inmueble afectado, aún cuando haya aceptado la herencia con beneficio de inventario, deberá seguir satisfaciendo las obligaciones previstas en el contrato, con cargo a la parte de bienes de la sucesión que sean necesarios.

El artículo 20 establece las causas de término del derecho real de conservación, como la expiración del plazo y la declaración judicial.

El artículo 21 dispone la cancelación de la respectiva inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes en caso de término del derecho real de conservación. Asimismo dispone la cancelación de la inscripción de la exigencia de autorización para transferir, gravar o enajenar que haya sido pactada, en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.

El artículo 22 otorga al titular la facultad de acogerse simultáneamente, sí procede, al régimen de áreas silvestres protegidas de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Por el artículo 23 se efectúan modificaciones puntuales al Código Civil y al Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, con el objeto de incorporar el derecho real de conservación entre los derechos reales comprendidos en la legislación.

V.- LEGISLACIÓN QUE SE MODIFICA.

El proyecto de ley propone, además, modificar diversas disposiciones del Código Civil y del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

VI.- OPINIONES VERTIDAS DURANTE SU ESTUDIO EN LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN DE LA CÁMARA .

Asistieron el ex Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo Quesney; el abogado Coordinador Nacional del Proyecto del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, señor Rafael Asenjo Zegers; la Coordinadora de Tierras Privadas de The Nature Conservancy, señora Victoria Alonso Armanet; el abogado de la Universidad Católica de Chile, señor José Manuel Cruz Gantes; la Profesora del Instituto de Ecología y Biodiversidad, Facultad de Ciencias de la Universidad de Chile, señora Mary Kalin Arroyo; el miembro del Directorio de Parques para Chile y Socio Quintec, señor Marcelo Ringeling y el Profesor de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción, señor Daniel Peñailillo Arévalo. (Sesiones 206ª y 208ª celebradas los días 11 y 18 de marzo de 2009).

a) Vigencia del derecho real de conservación (artículo 8° N° 4)

El proyecto de ley establece que las partes podrán convenir que el derecho tenga el carácter de perpetuo y durará 20 años si nada se dice o si las partes estipulan un plazo inferior.

Si bien, se reconoce que para el cumplimiento de los objetivos medioambientales perseguidos por el derecho real de conservación, su plazo de vigencia debe ser de considerable duración, se planteó la conveniencia de considerar un plazo más breve, no superior a 10 o 15 años.

b) Armonía de conceptos con la Ley N° 19.300 de Bases del Medio Ambiente.

El artículo 4° del proyecto dispone que debe entenderse por “conservación ambiental” la elaboración y aplicación de todos los actos, políticas, planes, programas, estrategias, diseños, proyectos, gestiones, medidas, deberes, obligaciones, restricciones, normas o actividades que tengan alguno de los siguientes objetos o finalidades”. Enumerando a continuación objetivos específicos.

Por su parte el artículo 2°, letra q) de la Ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, dispone que: “Para todos los efectos legales, se entenderá por: q) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro”.

Se señaló que el concepto de medio ambiente contemplado en la Ley N° 19.300 es más amplio y comprensivo que el del proyecto de ley. Se sugirió la conveniencia de estar a dicha definición. Se fundamentó, asimismo, que la Ley N° 19.300 establece el sistema de protección jurídico del medioambiente, sentando las bases de la responsabilidad por daño ambiental, por lo que la coordinación con sus disposiciones en esta materia resulta del todo necesaria.

c) Reserva de titularidad del derecho real de conservación (artículo 5°).

El titular de este derecho es un sujeto calificado que sólo puede corresponder a las personas jurídicas que indica el proyecto de ley, a saber, el Ministerio de Bienes Nacionales; la Comisión Nacional del Medio Ambiente; la Corporación Nacional Forestal; las Municipalidades y las corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro que tengan como objeto o fin exclusivo “la conservación, preservación, promoción o protección del ambiente, la naturaleza, la biodiversidad o las áreas silvestres protegidas; o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales; o el manejo, control, restauración, protección o mantención de zonas, lugares o inmuebles que sean de considerable valor o interés ambiental, histórico, cultural, científico o arqueológico, que hayan sido declarados así por las autoridades públicas competentes”.

Se criticó la inclusión del Ministerio de Bienes Nacionales como posible titular del derecho real de conservación, en consideración a que carece de la personalidad jurídica necesaria, por lo que, para estos efectos correspondería indicar como titular al Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales.

Asimismo, se cuestionó que la reserva de titularidad impidiera a personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro, ser titulares de este derecho, y se propuso incluirlas siempre y cuando entre sus objetivos sociales se encuentre la protección del medioambiente.

d) Constitucionalidad y artículo 19 del proyecto de ley referido a los herederos del inmueble gravado con el derecho real de conservación.[4]

En términos generales, se sostuvo que el proyecto se enmarcaba adecuadamente en el ordenamiento jurídico chileno, encontrando sustento a nivel constitucional e incluso, un claro espíritu del constituyente a favor de la conservación ambiental.

El fundamento constitucional indicado, corresponde al artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, pudiendo la ley, para dicho fin, establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades. Por tanto, se concluyó, que si la Constitución permite limitar mediante una ley el derecho de propiedad, con mayor razón podrá efectuarse voluntariamente por el mismo dueño.

Otros derechos constitucionales mencionados como base jurídica del derecho real de conservación son el derecho a la vida (artículo 19 N° 1); la protección de la salud (artículo 19 N°9); el derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales y la función social del dominio, que autoriza a imponer limitaciones u obligaciones al dueño por intereses generales de la Nación y la conservación del patrimonio ambiental (artículo 19 N° 24 incisos primero y segundo).

Sin perjuicio de lo anterior, se formuló un cuestionamiento de constitucionalidad respecto de las obligaciones que el proyecto impone a los eventuales herederos del inmueble afectado.

El artículo 19, inciso final del proyecto de ley, exige a los herederos conjuntamente o al albacea en su caso, el deber de seguir satisfaciendo las obligaciones pactadas en el contrato constitutivo, con cargo a la parte de bienes de la sucesión que sea necesaria y, sin perjuicio de que uno o varios de ellos hubieren aceptado la herencia con beneficio de inventario. Cabe tener presente que el beneficio de inventario es una facultad que permite aceptar la herencia respondiendo de las deudas hereditarias y testamentarias sólo hasta la concurrencia del valor total de los bienes que se han heredado. Si alguno de los herederos quiere aceptar la herencia con beneficio de inventario, obliga a los demás a hacerlo de la misma forma[5].

Por ello se objetó que no se visualizaba la trascendencia que tendría aceptar o no la herencia con beneficio de inventario, pues el efecto es justamente responder por las obligaciones del causante sólo hasta la concurrencia del valor total de los bienes heredados.

Asimismo, se cuestionó la constitucionalidad de esta disposición, por cuanto, si su sentido es obligar a los herederos a soportar con sus propios bienes cargas de origen contractual del causante -aún cuando hubieren aceptado la herencia con beneficio de inventario- dicha imposición atentaría contra el patrimonio de los herederos, quienes podrían verlo disminuido aún contra su voluntad.

Sobre lo anterior, se señaló también que, no representa una solución para el heredero ceder o transferir el bien, ya que el cesionario o adquirente igualmente deberá solventar las cargas contractuales. Esto último, evidenciaría la desmejorada situación en la que queda el heredero obligado a soportar con sus bienes obligaciones del causante, por cuanto, si se considera que la afectación del inmueble por encontrarse inscrita es de público conocimiento, el tercero que decida comprar el bien lo haría aceptando sus condiciones, a diferencia del heredero que, según la disposición en estudio, debería hacerlo aún contra su voluntad.

e) Adecuada precisión del derecho real de conservación[6].

i) Acentuar la figura del titular del derecho real de conservación, distinguiendo entre “derecho real” o “carga real” (artículos 2° y 7°).

El proyecto no perfila con nitidez al titular del derecho, al no enfatizar el beneficio que le reporta y fijar la regulación desde el sujeto pasivo del mismo, lo que permitiría entender la figura más como una carga real que como un derecho real.

Esta característica diferenciaría notablemente este derecho real de conservación del resto de los derechos reales, ya que en éstos el beneficiario corresponde al titular del derecho y no a toda la humanidad, como se pretende.

Esta circunstancia si bien se cuestiona, no se consideró suficiente razón para desaprobar la iniciativa, por considerar que, puede este derecho encontrar una justificación para su creación y también, porque puede considerarse al titular como un beneficiario “especialmente singularizado” que debe velar por el cumplimiento de los fines del derecho real de conservación.

ii) Naturaleza de derecho real. Imposición de obligaciones al dueño (artículo 7°).

El proyecto impone ciertas obligaciones al dueño del inmueble afectado, por lo que se ha señalado que evoca a los derechos reales in faciendo, - esto es aquellos en que los terceros se encuentran obligados no sólo a tolerar, sino a un hacer a favor del titular del derecho-, fisonomía híbrida entre derecho personal y derecho real, en los que el dueño, además de tolerar el ejercicio del derecho real, debe ejecutar determinadas actividades para el cabal cumplimiento del derecho real de que se trate.

Al respecto, se ha sostenido que el Código Civil contiene un vestigio de este tipo de derecho, en el artículo 823, el que, luego de definir las servidumbres positivas (impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer) y negativas (impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito) agrega que, “las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 842”, que establece el derecho del dueño de un predio a exigir a los dueños de los colindantes, la demarcación a expensas comunes.

Sin embargo, esta particularidad, no constituiría un inconveniente para catalogar como derecho real a la figura en estudio, considerando que la doctrina extranjera ha calificado a los derechos reales in faciendo, como una modalidad específica de derechos reales.

iii) Diferencias entre el derecho real de conservación y el derecho real de servidumbre

Entre los fundamentos del proyecto se expresan las diferencias que el derecho real de conservación presentaría con el derecho real de servidumbre, indicando que este último, supone una necesaria relación entre dos o más inmuebles y presenta un objeto más reducido que el derecho real de conservación, el que, aún cuando limita el dominio de un bien raíz, no favorece a otro inmueble determinado, sino a la comunidad en su conjunto.

Sin perjuicio de lo anterior, se sugirió la necesidad de distinguir de mejor manera las diferencias existentes entre ambos derechos, especialmente cuando el derecho real de conservación supone un hacer del propietario del predio afectado.

VII.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

A) DISCUSIÓN GENERAL.

Sobre el proyecto expusieron:

- Ana Lya Uriarte, ex Ministra Presidenta de la Comisión Nacional de Medio Ambiente;

- María Ignacia Benítez, Ministra del Medio Ambiente;

- Rodrigo Benítez, asesor del Ministerio de Medio Ambiente;

- Héctor Lehuedé, ex asesor de políticas tributarias del Ministerio de Hacienda;

- Victoria Alonso, Coordinadora de Tierras Privadas de The Nature Conservancy;

- Francisco Solís, representante The Nature Conservancy;

- Mary Kalin Arroyo, profesora del Instituto de Ecología y Biodiversidad de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Chile;

- José Manuel Cruz, abogado de la Universidad Católica de Chile, y

- Patricio Zapata, profesor de Derecho Constitucional.

1.- ANA LYA URIARTE, EX MINISTRA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MEDIO AMBIENTE.

Expresó que nuestro país no cuenta con un marco institucional que posibilite la instalación de áreas protegidas privadas que entregue respuesta a una realidad que se manifiesta por la vía de los hechos y no de la ley, ya que es creciente el número de personas, naturales o jurídicas que desean afectar parte de su patrimonio, para la conservación lo que hace necesario avanzar en esta materia.

Agregó que el derecho real de conservación, en cuanto derecho que se ejerce sin relación a determinada persona, afectando al bien, en este caso el inmueble, con adecuadas normas de publicidad y certeza jurídica respecto del objetivo que, además, es público, con el reconocimiento de garantías y su respeto frente a la traslación de la titularidad de la propiedad del bien, parecería una respuesta adecuada.

Consideró necesario reconocer la fuerza de los hechos que informan el interés de los particulares por participar en la creación y mantención de áreas de conservación. Así como indispensable avanzar en un sistema que contemple áreas mixtas, suelo público con administración privada o propiedad privada administrada por organismos públicos. Destacó que este proyecto de ley constituye un avance en ese sentido ya que reconoce las áreas protegidas privadas, pero podría ser necesario establecer la posibilidad de crear áreas silvestres protegidas que reconozca las categorías de públicas, privadas y mixtas.

En el mismo sentido señaló que el sistema de control de cuencas hidrográficas, que cuenta con tres planes pilotos en el norte, centro y sur del país, podría constituir una oportunidad de participación de los privados que se sometan al derecho real de conservación.

2.- MARÍA IGNACIA BENÍTEZ, MINISTRA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE (CONAMA)

Manifestó que apoyaba la idea de legislar pues esta iniciativa está relacionada con la protección de la biodiversidad, en los términos que la define el artículo 2°, letra a), de la Ley N° 19.300, esto es como la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos.

Agregó que, el rol del Ministerio del Medio Ambiente, -artículo 70, letra i) de la misma ley-, establece, entre otras funciones, “proponer políticas y formular planes, que establezcan los criterios básicos para favorecer la recuperación y conservación de los ecosistemas y espacios naturales contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad”.

Asimismo, recordó el compromiso de Chile en materia de biodiversidad, suscrito en el marco del Convenio sobre Biodiversidad Biológica, ratificado en 1994 y la Conferencia de las Partes en 2002 en que se asumió el compromiso de luchar para detener la tasa global de pérdida de especies animales y vegetales para 2010.

Informó que la Conferencia de las Partes del año 2004 que se realizo en Kuala Lumpur, Malasia, estableció como norma genérica proteger el 10% de la superficie de cada uno de los ecosistemas más relevantes para el año 2010. Ello se concretó a nivel país a través de la Estrategia de Biodiversidad, aprobada en diciembre de 2003 por el Consejo Directivo de la CONAMA. Además, el gobierno se ha propuesto asegurar la conservación y restauración de los ecosistemas de manera de reducir de forma importante la pérdida de biodiversidad antes del año 2010.

Sobre la situación actual de las superficies cubiertas por el sistema nacional de aéreas silvestres protegidas por el Estado, recalcó la falta de representatividad en la zona centro-norte de áreas silvestres, existiendo una mayor representación en la zona sur de Chile. De acuerdo a la clasificación, una entre varias, utilizada por CONAMA referente a “Pisos de Vegetación”, Chile cuenta con 127 tipos de ecosistemas terrestres, de éstos, solo 44 cumplen con el requisito del 10% de protección en relación al territorio nacional. Por lo tanto, 83 ecosistemas están sub-representados. Si sumamos las áreas privadas, éstos disminuyen a 77.

Por otra parte, hizo presente que entre los instrumentos actuales para la gestión ambiental en materia de biodiversidad se cuenta con las áreas protegidas, el sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado, la protección de especies en peligro y la acción individual de privados, los que son insuficientes para cumplir el compromiso internacional, por ello se requiere de nuevos instrumentos de Gestión Ambiental en Biodiversidad, destacando que el propuesto en esta iniciativa permitirá complementar los esfuerzos del Estado en esta materia.

Esta iniciativa legal promueve la participación de los privados para que en forma voluntaria, contribuyan a la labor de conservación de la biodiversidad, complementando la labor del Estado, siendo coherente con el anteproyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, que mandata la Ley N° 20.417 que modificó la Ley N° 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente. A su juicio, el derecho real de conservación, puede constituir un instrumento de gestión ambiental en biodiversidad fuera de las áreas protegidas.

3.- RODRIGO BENÍTEZ, ABOGADO ASESOR DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE.

Sugirió perfeccionar la iniciativa legal en los siguientes aspectos:

1.- Otorgar mayor flexibilidad contractual, creando una oferta que se adecue de mejor forma a la demanda existente. Para ello propuso ampliar los titulares establecidos en el artículo 5°. Asimismo, no comparte la necesidad de contar con autorización judicial en caso que el contrato constitutivo sea gratuito, como lo establece el artículo 6°, inciso cuarto. En el artículo 7°, opinó que se debe contemplar la posibilidad de extender los gravámenes a fines de conservación patrimonial. Además, consideró que no es pertinente establecer un plazo para inscribir el contrato constitutivo en el Conservador, igual que establecer un plazo en el artículo 21 para inscribir la terminación del derecho, pues resulta inoficioso sino se contempla una sanción para su infracción.

Se debería, en materia de autorización para transferir, gravar o enajenar regulada en el artículo 13, evaluar la necesidad de permitir libertad contractual en la materia.

2.- Circunscribir el proyecto al ámbito del derecho privado y no mezclarlo con el derecho público. Consecuente con ello, propuso suprimir el artículo 1°, que establece el derecho real de conservación basado en la función social de la propiedad y modificar el artículo 2° eliminando que se constituye en beneficio de la comunidad en su conjunto.

3.- En relación a la oponibilidad del derecho real, sugirió precisar en el artículo 3° que el contrato se constituye por escritura pública, siendo el título el contrato constitutivo y el modo de adquirir la inscripción, ya que con ello queda claro que es oponible a terceros desde la fecha de ésta.

Asimismo, propuso eliminar el artículo 17 que otorga prevalencia al derecho real de conservación frente a la ejecución o realización de una prenda, hipoteca u otra garantía cualquier sea su fecha, dejando que opere la normativa sectorial y la jurisprudencia de que el “primero en el tiempo, tiene el mejor derecho”.

4.- Por último, sugirió recoger en el proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, que se presentará a tramitación en enero del 2011, la facultad del titular del derecho para acogerse al régimen de Área Silvestre Protegida de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establecida en el artículo 22, suprimiendo esta disposición.

5.- Contemplar posibles incentivos tributarios para quienes constituyan este derecho real sobre su inmueble.

4.- HÉCTOR LEHUEDÉ, EX ASESOR DE POLÍTICAS TRIBUTARIAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

Destacó que el proyecto tiene un enfoque hacia un desarrollo económico sustentable, que concilia los distintos intereses económicos en juego, particularmente la conservación cuyos efectos se verán mucho después, hecho que está adquiriendo cada día más relevancia, incluso para quienes pueden pensar sólo en resultados económicos.

Indicó que esta iniciativa legal es observada con interés en otros países de Latinoamérica, pues sería la primera vez que se adaptará una institución proveniente del derecho anglosajón dónde la distinción derecho real derecho personal no tiene el mismo significado que en el nuestro, por lo que si la iniciativa logra convertirse en ley otros países podrían replicar esta institución.

Agregó que desde el punto de vista legal, no es más que garantizar el derecho que tiene el propietario de conservar mediante una restricción que perdure en el tiempo. Actualmente la ley permite disponer de la propiedad de manera absoluta, modificándola o incluso destruyéndola, pero no permite aportar con la preservación de la propiedad inmueble, conservando para la posteridad, en razón de que las servidumbres que establece la ley existen respecto de un predio vecino.

Desde el punto de vista del Ministerio de Hacienda, expresó que no existe una decisión sobre este proyecto de ley, pues esperan contar con la norma jurídica aprobada y solo entonces evaluar y analizar la forma de cooperar con este tema, mediante herramientas de incentivo para constituir e incentivar la mantención del derecho real de conservación.

5.- VICTORIA ALONSO, COORDINADORA DE TIERRAS PRIVADAS DE NATURE CONSERVANCY.

Señaló que cuando se habla de conservación privada se hace referencia a la que hace el Estado en tierras que están en manos de privados, sean éstos personas naturales o jurídicas. El derecho real de conservación entrega la oportunidad de crear un mecanismo que permita expresar una voluntad. La pertinencia de este instrumento está dada porque la tarea de conservar incumbe a todos y no sólo al Estado.

Agregó que en Chile, la parte del territorio que está conservado bajo el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, SNASPE, alrededor del 19% del territorio, no representa la totalidad de los ecosistemas, ya que el 80% de estas áreas se concentran en las zonas extremas, por lo que esta iniciativa legal constituiría una posibilidad de aumentarlas, especialmente en la zona central en que la tierra en su mayor parte se encuentra en manos privadas.

Destacó que existe un sector privado prominente, basado en los recursos naturales los que en gran medida se exportan a países desarrollados. En otras palabras, existe una imagen de país basada en sus riquezas naturales, así como un extraordinario valor biológico, como es el ecosistema mediterráneo, 1 de los 5 ecosistemas que hay en el mundo, de donde proviene más del 20% de los recursos que utiliza el hombre. El sector privado reconoce la deuda que existe en cuanto a la conservación, así como también su deseo de tener un rol más activo en esta materia.

Informó que las áreas protegidas privadas han surgido de manera espontánea, con 37 emprendimientos en 1997 y 500 áreas protegidas privadas actualmente, las que existen sin marco legal y sin incentivo.

Este proyecto de ley brinda diversas oportunidades de concretar iniciativas que desde hace 30 años se viene intentando formalizar pero los instrumento jurídicos que existen no se han podido adaptar desde la legislación anglosajona. De aprobarse esta iniciativa legal Chile sería el primer país en Latinoamérica que adopte esta institución con los consiguientes beneficios para las exportaciones que se realizan a países que exigirán cada vez más el uso sustentable de los recursos naturales, además de que servirá para modernizar las políticas de conservación de los gobiernos.

Expresó que el derecho real de conservación es un instrumento flexible, que se constituye por el acuerdo entre privados, en el que se establece un plan de manejo para áreas compatibles de conservación y en las que se pueden desarrollar actividades económicas diversas si es que se usan las mejores prácticas, sin perder la titularidad de la propiedad.

Dando respuesta a consultas planteadas por los integrantes de la Comisión, aclaró que en Chile, la mayoría de los ecosistemas relevantes y pisos vegetacionales no logran cumplir con el mínimo de protección del 10% exigido por los convenios internacionales[7]. Una gran parte de estas tierras son de propiedad privada y muchos propietarios han manifestado su interés en protegerlas, sin embargo, no han encontrado la mejor forma para concretarlo. Es por ello que esta iniciativa constituye una oportunidad de crear una herramienta legal para llenar este vacío legal relacionado a la forma en que el sector privado puede participar en la conservación ambiental.

Agregó que el derecho real de conservación pretende que cualquier privado pueda constituirlo no necesariamente en todo su territorio o urbanización, sino también en partes o zonas que tengan un valor ecológico dentro de una propiedad, lográndose un reconocimiento de las áreas protegidas privadas, estableciendo incentivos apropiados que garanticen su protección y seguridad jurídica. Otros países tienen herramientas legales que aseguran el resguardo a perpetuidad de las áreas protegidas privadas. Tal salvaguardia puede tomar muchas formas, pero lo que está claro es que la precariedad jurídica constituye una barrera.

6.- JOSÉ MANUEL CRUZ, ABOGADO, PROFESOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL.

Calificó de innovador a este proyecto, pues es el propietario de un bien raíz quien podrá limitar voluntariamente el dominio sobre el inmueble y destinarlo a un fin ambiental, contrapuesto a la tradicional imposición que hace el Estado a través de regulaciones medioambientales, que son insuficientes porque, generalmente, el Estado no cuenta con los recursos necesarios, lo que se traduce en problemas de fiscalización e ineficiencias.

Agregó que este contrato debe cumplir estándares mínimos que fija la ley, tratando de hacerlo concordante con la ley de Bases del Medio Ambiente, estableciendo requisitos esenciales a partir de los cuales podrá flexibilizarse para definir el contenido del contrato. Ello debe ser necesariamente a largo plazo, para que logre un impacto real y medible.

En caso de incumplimiento, sea del particular o de la institución que actúa como contraparte, existen mecanismos de salvaguardia para ambas partes. Si es la institución que no cumplen se cuenta con acciones judiciales que permiten el cambio de esa institución, y si es el propietario quien incumple el contrato, se permite una acción más expedita para poner término al derecho real de conservación.

Explicó que se piensa en un derecho real porque este es inherente al inmueble, indiferente de su propietario. Reconoció que no existe un sistema de prelación de derechos reales que permita resolver la primacía de uno sobre otro, problema que se deberá resolver durante el curso de la tramitación de esta iniciativa. La proposición contenida en el proyecto de ley puede ser perfeccionada, mediante una precisión respecto del derecho de hipoteca y del derecho minero, así como en materia de derecho sucesorio. En todo caso, se debe velar por la primacía del interés público, ya que si bien no existe ningún derecho que sea absoluto, existen limitaciones, si el interés público lo exige.

Concluyó que la ley debe establecer ciertos resguardos mínimos. Por ello se sanciona el fraude, contempla medidas que regulan los conflictos de intereses, así como exigencias desde el punto de vista del valor ambiental que se desea proteger.

7.- MARY KALIN ARROYO, PROFESORA DEL INSTITUTO DE ECOLOGÍA Y BIODIVERSIDAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE.

Expresó que, esta iniciativa se encuentra a la altura de otras legislaciones en materia de conservación, valorándola aún más debido a la particularidad de los ecosistemas de un país privilegiado desde el punto de vista de la biodiversidad. El país tiene 19% de su territorio en régimen de conservación, uno de los más altos a nivel mundial, pero la ubicación de estas zonas no está de acuerdo con la distribución de la biodiversidad, pues la principal variedad se encuentra en la zona central y en el desierto, zonas dónde se da la principal área de desarrollo, lo que lleva a pensar en la necesidad de incorporar la participación de los privados en materia de conservación.

Esta iniciativa en conjunto con el desarrollo de otras actividades, como el ecoturismo, puede contribuir a cumplir de mejor manera convenios internacionales, como el de Biodiversidad y cambio climático.

Dando respuesta a diversas consultas, explicó que la obligación impuesta a los herederos y/o albaceas de respetar las obligaciones asumidas por el dueño del inmueble gravado, obedece a que uno de los aspectos centrales, del proyecto radica en otorgar permanencia en el tiempo a las iniciativas privadas de conservación que sean adoptadas por propietarios que decidan afectar sus inmuebles con este derecho. Ello pretende otorgar certeza y seguridad jurídica a toda la comunidad que es la beneficiada, aún cuando se constituye entre el dueño de un bien raíz, y un titular, que corresponde a una persona jurídica calificada en la ley.

Asimismo, hizo presente que se contemplan causales de terminación de este derecho, como la expiración del plazo y la declaración judicial, además de acciones judiciales para asegurar que sea empleado efectivamente con fines ambientales y evitar fraudes y conflictos de intereses.

Frente a los cuestionamientos de constitucionalidad en cuanto limitar el derecho de propiedad, precisó que la Constitución contempla tanto la expropiación como las limitaciones a la propiedad, ambas sin que medie la voluntad del dueño y las últimas sin compensación económica alguna. En efecto el numeral 24 del artículo 19 establece que en virtud de la función social del dominio el Estado tiene la facultad de expropiar, siendo ésta una imposición para los dueños, no obstante el Estado tiene la obligación de indemnizar. Asimismo precisó que el dominio es limitado por esencia, permitiendo al Estado sin indemnización alguna imponer limitaciones como las de orden ambiental y las urbanísticas.

Enfatizó que la Carta Fundamental asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies, sin embargo, la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, sin indemnización. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio. De ahí que con mayor razón la Constitución permita que el dueño de un bien raíz, voluntariamente limite su dominio, además, hizo presente que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

8.- FRANCISCO SOLÍS, ABOGADO, REPRESENTANTE THE NATURE CONSERVANCY.

Esta iniciativa permite conciliar las demandas ambientales globales con las prioridades y realidades nacionales, complementa las acciones gubernamentales y fomenta la participación del sector privado y de la sociedad civil en la conservación de los recursos naturales.

Explicó que la conservación privada, está constituida por las actividades de protección y el uso apropiado de los recursos naturales y sus beneficios con la participación voluntaria de actores privados.

Sostuvo que es el propio dueño de un bien raíz quien decide por su cuenta convenir alguna limitación a su derecho de propiedad, con el propósito de aplicarlo a la conservación ambiental y nace la obligatoriedad para él de respetarla. Consideró que para lograr la conservación ambiental es imprescindible otorgar plazos razonablemente largos, pues de otro modo no es posible satisfacer apropiadamente los objetivos de conservación ambiental.

El derecho real de conservación constituye un mecanismo altamente flexible y adaptable a los diferentes modelos regulatorios. La flexibilidad de esta institución se debe, básicamente, a su carácter eminentemente privado, y a lo esencial que resulta la voluntad en su constitución y la posibilidad de afectar a todo o a una parte del predio, opción, que permite que el predio siga siendo productivo en la parte no gravada.

Este contrato se celebra entre el propietario del inmueble afectado y el titular que es una persona jurídica, de modo de restringir el tráfico jurídico de este derecho únicamente a instituciones públicas y privadas relacionadas con la conservación ambiental o que al menos den garantías de una adecuada fiscalización.

Este derecho tiene, adicionalmente, la ventaja de que estará sujeto a diversos controles para cautelar la observancia del interés público en materia ambiental en virtud del cual se constituye. Así se destacan diversas acciones judiciales que se pueden deducir en caso de incumplirse con lo pactado o si el derecho fue constituido con intenciones fraudulentas, existiendo la posibilidad de que el juez decrete el término. Se contemplan además ciertas disposiciones para precaver conflictos de intereses.

Dando respuesta a diversas consultas de los integrantes de la Comisión, concordó que la iniciativa legal debe ser perfeccionada. Sobre la posibilidad de otorgar incentivos tributarios para la constitución del derecho real de conservación expresó que para ello se requiere contar con el patrocinio del Ejecutivo y que, por tratarse de una moción ello no fue posible considerar.

Informó que se siguió el mismo camino que adoptaron en otras legislaciones en que primero se aprobaron los instrumentos legales de protección ambiental dando existencia a la figura jurídica, y luego se introdujeron incentivos. En efecto en Estados Unidos se desarrolló un instrumento legal que permitía asegurar los fines de conservación y, al mismo tiempo, proteger los derechos de propietarios de los bienes raíces, esta herramienta se denomina "conservation easement" o servidumbre de conservación.

Agregó que el movimiento privado de conservación y la creación de organizaciones no gubernamentales dedicadas a los proyectos conservacionistas -land trusts-, se han convertido en el sector de más rápido crecimiento en la comunidad ambiental, así es como en los últimos 20 años, el número de fundaciones dedicadas a estos proyectos de conservación privada se ha duplicado, llegando a más de 1.500 organizaciones, que han hecho posible la protección de varios millones de hectáreas. En este esquema, la conservación es mayoritariamente privada.

Sobre la conveniencia de otorgar incentivos, expresó que existen otras causas de interés público como educación, cultura, deporte, pobreza, discapacidad, partidos políticos, investigación y desarrollo tecnológico que tienen la posibilidad de contar con importantes donaciones, incentivadas por beneficios tributarios para los donantes y sugirió incluir a la conservación ambiental como susceptible de gozar de beneficios similares y así atraer los escasos recursos disponibles para fines de interés general.

En cuanto a la duración del derecho real de conservación manifestó que se siguió la tendencia del derecho comparado, en que se estima imprescindible plazos largos, para satisfacer apropiadamente los objetivos de conservación ambiental, por ello se plantea una duración mínima de 20 años, pudiendo ser perpetua.

9.- PATRICIO ZAPATA LARRAÍN, PROFESOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL.

Sostuvo que definir el estatuto jurídico de los bienes en Chile es materia de ley. En efecto, el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política entrega a la ley el establecimiento de los modos de adquirir la propiedad, usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que emanen de su función social. No obstante, en el caso de establecerse limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes, se requiere de una ley de quórum calificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 N° 23, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Las definiciones centrales del estatuto jurídico de los bienes, incluyendo las referidas a los derechos reales, están contenidas en el Código Civil, por ello al momento de definir el estatuto de los bienes, el legislador posee un significativo margen de discreción o autonomía para elegir la regulación que le parezca más justa y eficiente. No obstante, tal autonomía está limitada, por los valores, principios y reglas que sobre el particular establece la Constitución Política. Más concretamente, cualquier régimen sobre bienes tiene que subordinarse, entre otros, a lo dispuesto en los números 2°, 20, 21, 23, 24 y 25 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Precisó que, también debe tenerse presente el artículo 19 N° 26 que, asegura a todas las personas que los preceptos legales que regulen o complementen las garantías constitucionales, o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, “no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

Al respecto explicó que tanto la doctrina como jurisprudencia constitucional distinguen entre la regulación, la limitación (o restricción) y la vulneración del derecho de propiedad. Las dos primeras figuras, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en la propia Carta Fundamental, son perfectamente legítimas, no así la tercera.

La regulación consiste en la especificación, fundamentalmente por ley, de las formas en que lícitamente pueden buscarse ciertos objetivos privados. Se regula, entre otras cosas, para evitar colisión de intereses y derechos, optimizar las eficiencias, y para controlar mejor eventuales abusos. La limitación o restricción constituye una afectación del ejercicio normal de un derecho, la determinada siempre por ley, y en cumplimiento de alguna de las causales de función social y se traduce en una disminución de la extensión, profundidad o cobertura de tal ejercicio. La vulneración, se produce cuando, sin cumplirse con las condiciones previstas en la Constitución, se priva al titular de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos esenciales del dominio.

Sostuvo que, sobre tales distinciones el derecho real de conservación constituye una nueva forma de regular los bienes, y, como tal, en concordancia con la Carta Fundamental, sin constituir limitación, ni vulneración. Aún cuando, desde el punto de vista del derecho civil, miradas las facultades del propietario, este derecho real limita o acota su haz de poderes, se trata de una autolimitación libre, que desde el punto de vista constitucional, marca una diferencia cualitativa con las interferencias desde fuera.

En relación a lo anterior, afirmó que las referencias de los artículos 1° y 2° del proyecto a las limitaciones y a la función social del dominio tiende a confundir.

Reconoció que siendo los derechos fundamentales irrenunciables -así, el derecho a la vida, no incluye un derecho a quitarse la vida-, el derecho a la libertad, no puede entenderse como que permite venderse libremente para ser esclavo; el de intimidad no puede renunciarse el derecho de propiedad presenta ciertas diferencias y su irrenunciabilidad no puede entenderse que el conjunto de bienes que integran un patrimonio deban permanecer por siempre, ello atentaría contra la libre circulación de los bienes. Observó que no existe vulneración de este derecho cuando se es objeto de una privación total de algún bien, aún contra la voluntad del dueño, en la medida en que se cumplan los requisitos de la expropiación.

Propuso establecer mecanismos para que el propietario del inmueble, en ciertos casos, ponga término al derecho real (purgar, redimir, extinguir), en circunstancias muy calificadas y, con intervención judicial.

Dando respuesta a una consulta sobre la prevalencia que se le otorga al derecho real de conservación sobre otras garantías, expresó que las normas sobre caducidad no contemplan el caso de que el dueño del inmueble lo recupere cuando el titular no cumpla con las obligaciones del contrato. De igual manera sugirió ampliar los titulares de la acción de caducidad establecida en el artículo 15 que la reserva a cualquiera persona jurídica, de derecho público o privado, que tenga interés en la conservación ambiental.

Precisó que el contrato crea un derecho real, pero no implica un contrato ley. El legislador siempre puede modificarlo, aún expropiar el inmueble afectado por un derecho real. Ello porque, ésta es una solución de carácter patrimonial no un blindaje constitucional entre dos particulares para incumplir la ley.

Sobre el artículo 17, en su opinión, no debiera existir colisiones entre los intereses de un acreedor inmobiliario que persigue la ejecución para pagarse y los derechos que adquiere el titular del derecho real de conservación relacionados con la conservación y protección del medio ambiente.

El banco acreedor de una hipoteca deberá respetar el derecho real de conservación constituido sobre la propiedad, evidentemente el valor del inmueble se devaluará. Sin perjuicio de la acción judicial del artículo 18, inciso segundo, cuando el dueño del bien raíz constituye este derecho, con la intención de perjudicar o defraudar a sus acreedores, herederos, legatarios o alimentarios, al Fisco, o a otros terceros que tengan o ejerzan derechos reales o personales sobre o respecto del inmueble.

- VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por la moción, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los Diputados presentes, señora Pascal, y señores Bauer, León, Lobos y Vallespín, y de los ex Diputados señores Chahuán, Escobar, Girardi Briere, Palma Flores y Sepúlveda Hermosilla.

B) INDICACIONES SUSTITUTIVAS.

Durante el debate realizado en la Comisión, se plantearon diversas observaciones y dudas sobre el alcance de la iniciativa y la regulación del derecho real de conservación. Entre éstas, destacan las relacionadas con la limitación del dominio que implicaría el derecho real de conservación, especialmente respecto al uso y goce, sobre la duración del mismo, así como respecto de las obligaciones que se impondrían a los herederos o legatarios del inmueble afectado.

De igual modo, se hizo presente que la iniciativa podría ser positiva en la medida en que existiera una contraprestación por parte del Estado en beneficio del propietario del inmueble cuya conservación se consagra, contraprestación que no está definida en el proyecto.

Asimismo, se manifestaron dudas respecto de la gestión que pudieran realizar los titulares señalados en el artículo 5°, se citó, al Ministerio de Bienes Nacionales; a la Corporación Nacional Forestal, y a las Municipalidades. Se cuestionó la inclusión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, entidad que está pronta a desaparecer en razón de la nueva institucionalidad ambiental que entrará en vigor prontamente. Además, se hizo presente que el otorgamiento de facultades (permitir que sean titulares de este derecho y celebren los contratos constitutivos) era materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

En lo que respecta a las municipalidades, se indicó que, pueden desarrollar por sí o en coordinación con otros organismos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la protección del medio ambiente (artículo 4º letra b) de la ley Nº 18.695). Pero este precepto no la faculta para celebrar con particulares los contratos que específicamente propone el proyecto. Además, se discutió respecto a la capacidad operativa de los municipios para abocarse al ejercicio de las atribuciones que se proponen, puesto que, se hizo presente la dificultad con que cumplen otras relevantes tareas, como las relativas a salud y educción.

Por otra parte, se señaló que se distinguía entre los titulares, ya aludidos, y el beneficiario del derecho real de conservación que es la comunidad toda; sin abordar de qué manera ésta podría acceder a los beneficios de la conservación. Junto con ello, se adujo que, resultaba poco comprensible que la comunidad, que no es una persona jurídica, sea beneficiaria de un derecho real, en circunstancias que lo único que la comunidad podría hacer es respetar el derecho y no interferir en su aplicación o ejercicio.

De igual manera, se indicó, que el proyecto contempla respecto del dueño del bien raíz afectado que constituye con la intención de defraudar a sus acreedores, herederos, al Fisco, o bien a otros que tengan derechos reales o personales respecto del inmueble, el afectado podrá entablar una acción judicial, para que el juez ordene revocar el derecho real de conservación y cancelar la inscripción correspondiente y, en su caso, que se le indemnicen los perjuicios ocasionados.

Se indicó que tal sanción por fraude tenía sentido, no así la constitución de una garantía real con posterioridad al derecho real de conservación y que esta norma podría ser atacable constitucionalmente, por afectar el derecho de dominio del acreedor sobre su crédito y sobre las garantías necesarias para su cobro y ejecución.

i) Primera indicación.

Consecuentemente, los Diputados señora Andrea Molina, y señores Enrique Accorsi, Jorge Burgos, Edmundo Eluchans, Alfonso De Urresti, Carlos Montes y Roberto León, formularon una indicación sustitutiva de la moción.

Fundamentaron la indicación sustitutiva, en que se habían acogido las observaciones realizadas por los integrantes de la Comisión, en los siguientes aspectos:

- Se suprime la referencia a la función social del dominio, ya que se consideró improcedente en razón de que el derecho real de conservación corresponde sólo a una regulación de la propiedad, que permite al dueño de un inmueble asumir voluntariamente ciertos gravámenes, si así lo desea.

- Se armoniza de mejor forma las normas del proyecto con las disposiciones de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

- Se precisan las características y el ámbito de aplicación del derecho real de conservación y su constitución.

- Se extiende el concepto de conservación ambiental a los inmuebles de valor o interés paisajístico y turístico.

- Se amplía la gama de personas jurídicas que pueden ser titulares del derecho.

- Se suprime la exigencia de autorización judicial para los casos en que se constituya a título oneroso por una valor inferior al 5% del avaluó fiscal vigente.

- Se permite que los conflictos que puedan suscitarse con ocasión del derecho real de conservación puedan sustraerse del conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, para que puedan ser sometidos a mediación o arbitraje si las partes así lo acuerda.

- Se incluye entre los posibles gravámenes, aquellos destinados a proteger el valor ambiental, paisajístico, turístico, cultural, científico o arqueológico de un inmueble.

- Se faculta al dueño del predio para requerir judicialmente la terminación del contrato o el reemplazo del titular, en caso de que éste incumpla gravemente sus obligaciones.

- Se cambia la prevalencia del derecho real de conservación, frente a las garantías otorgadas sobre el inmueble, por un régimen de prelación entre éste derecho real y otros derechos sobre la base de la fecha de constitución de cada uno.

- Se adecuan las causales de terminación del derecho real de conservación y sus efectos.

- En materia sucesoria, se limita la responsabilidad de los herederos del propietario del inmueble que acepten la herencia con beneficio de inventario porque supone que pone un límite para responder a las deudas que dejó el causante. Asimismo se permite –siguiendo el derecho comparado- que una persona disponga en su testamento que al fallecer se deberá constituir un derecho real de conservación sobre un inmueble, por parte del respectivo heredero o legatario.

- Se corrige la referencia a la compatibilidad con el régimen de área silvestre protegida de propiedad privada reconocido en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

ii) Segunda indicación.

Los Diputados señora Andrea Molina y señores Enrique Accorsi, Jorge Burgos, Alfonso De Urresti, Edmundo Eluchans, Carlos Montes, Leopoldo Pérez y Patricio Vallespín formularon una nueva indicación sustitutiva, que recoge las nuevas observaciones efectuadas por los integrantes de la Comisión y que dicen relación, básicamente con las siguientes disposiciones:

En el artículo 4º, se reemplazo el número 7, sustituyendo la referencia que se hacía a los “inmuebles que sean de considerable valor o interés ambiental, paisajístico, turístico, histórico, cultural, científico o arqueológico, que hayan sido declarados así por las autoridades públicas competentes, sólo en cuanto sea conciliable con las respectivas regulaciones especiales a las que estén sujetos, las que prevalecerán en caso de discrepancia” por “los inmuebles que hubieren sido declarados monumentos nacionales, conforme a la Ley Nº 17.288”.

Ello porque se criticó durante la discusión que no se indicara en el proyecto qué autoridad sería la llamada a determinar el “interés de conservación” que debería tener el inmueble, los criterios que debían utilizarse para dicha definición y en ejercicio de qué facultades se efectuarían la calificación.

En el artículo 5º, se eliminaron como titulares del derecho real de conservación al Fisco, que podía actuar a través del Ministerio del Medio Ambiente o el de Bienes Nacionales, o de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales; a la Comisión Nacional del Medio Ambiente; a las Municipalidades; a la Corporación Nacional Forestal, pues se discutió de que por su naturaleza estos titulares eran consistente con las funciones que el artículo 11 asignaba al titular del derecho, lo que se transformaría en atribuciones tratándose de organismos públicos.

En efecto, según el artículo 11, deben entablar diversas acciones judiciales para ejercer el derecho real de conservación, o cuando se amenace o menoscabe dicho derecho en cualquier forma por alguna persona; exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones del contrato; ejercer funciones inspectivas del inmueble, prestar su consentimiento para la realización de ciertos actos o contratos así como las demás atribuciones que le confieran las leyes.

En el caso de las funciones y atribuciones del Ministerio de Bienes Nacionales fijadas por Decreto Ley Nº 3247, de 1976, se encuadran dentro de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado que establece como los cometidos de los ministerios, a saber, colaborar con el Presidente de la República en funciones de gobierno y administración en sus respectivos sectores, proponer y evaluar políticas y planes, estudiar y proponer normas aplicables al sector, velar por su cumplimiento, asignar recursos y fiscalizar la actividades del sector. En contraposición a ello, los servicios públicos, según la misma ley de bases, son los órganos administrativos encargados de satisfacer las necesidades colectivas de manera regular y continua, sometidos al Presidente a través del respectivo ministerio, cuyas políticas y planes les corresponde aplicar.

Siendo así, las facultades que el proyecto otorga a los titulares del derecho real de conservación, no se avienen con la naturaleza de un ministerio, en general, ni con las que el Decreto Ley Nº 3247 asigna al Ministerio de Bienes Nacionales[8]

En el caso de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, actualmente Ministerio del Medio Ambiente creado por la Ley Nº 20.417 de enero de 2010), la situación es similar en la medida que se trata, precisamente de un ministerio y no de un servicio público. En este caso, no obstante, este Ministerio -creado con posterioridad a la presentación de la moción en examen- tendría funciones parcialmente en concordancia con lo que el proyecto propone. En efecto, una de las atribuciones del Ministerio establece que podrá “financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, el desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana”, -artículo 70, letra v-.

Respecto de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), se señaló, que si bien es un servicio público, no tiene actualmente esa calidad jurídica por cuanto se creó y sigue siendo una persona jurídica de derecho privado, de carácter híbrido porque ejerce potestades públicas, y que debería haberse transformado en un servicio público propiamente tal, según lo dispuso en 1984 la Ley Nº 18.348 (artículo 19), lo que todavía no ha ocurrido. Sobre esta base legal, no resulta aconsejable agregar atribuciones a la CONAF mientras no se resuelva expresamente su naturaleza jurídica.

Asimismo se amplió la posibilidad a las personas jurídicas de Derecho Privado que pueden desempeñar esta función a las corporaciones y fundaciones autorizadas para desarrollar actividades en Chile, de conformidad al artículo 34[9] del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones que tengan como objeto o fin principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica la conservación ambiental. Ello porque se indicó que el ente que más claramente va a poder ejercer las atribuciones de titular del derecho real de conservación, son las personas jurídicas de derecho privado, siempre que estén dotadas de los recursos y de la voluntad para dedicarse a la conservación de hábitat específicos que merezcan ese tratamiento por sus especiales condiciones ambientales.

En el artículo 17, se suprimió la facultad que permitía, pactar entre el deudor y el acreedor u otros interesados un efecto distinto al general de preferencia de los acreedores que obtuvieron garantías anteriores a la constitución del derecho real de conservación, especialmente garantías reales de las cuales el titular está en conocimiento en forma previa a la constitución del derecho de conservación, cuando el inmueble o parte de él fuere gravado, con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación. Ello, en consideración a que podría significar una limitación al otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria, o bien se exigirá previo al otorgamiento del crédito, un compromiso por parte del propietario de que no realizaría tal pacto.

C) DISCUSIÓN PARTICULAR.

La discusión y votación del proyecto se realizó respecto de la segunda indicación sustitutiva. Asimismo, se acordó, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, facultar a la Secretaría para realizar correcciones formales y de redacción en el proyecto de ley, las que se consignan en el texto que se propone aprobar.

Artículo 1°

“Normativa aplicable. Establécese un derecho real, denominado derecho real de conservación, regulado por la presente Ley.

Para los propósitos de esta Ley, regirán las definiciones comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de este cuerpo legal que fueren aplicables. Si resultare pertinente conforme a dicha Ley, los proyectos o actividades a que diere lugar el derecho real de conservación, y sus respectivas modificaciones, se deberán sujetar al sistema de evaluación de impacto ambiental.

En lo no previsto por la presente Ley ni por el contrato constitutivo, se aplicarán al derecho real de conservación, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.”.

El fundamento básico de la sustitución radica en que se suprime la referencia a la función social de la propiedad, ya que, en rigor, lo que se pretende es sólo establecer regulación del derecho de dominio, que permite al dueño de un inmueble asumir voluntariamente ciertos gravámenes si así lo desea, y no a una limitación u obligación legal que se derive de la función social de la propiedad.

Asimismo, en esta misma disposición se armonizan de mejor manera el proyecto con las normas de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, disponiendo que este cuerpo legal tendrá una aplicación supletoria.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Meza, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín.

Artículo 2°

“Definiciones. El derecho real de conservación es aquel que se constituye de manera voluntaria por el propietario de un inmueble, en virtud del cual se establecen ciertos gravámenes en beneficio de la conservación ambiental, y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.

Se denomina inmueble o bien raíz gravado a aquel sobre el cual recae el derecho real de conservación; y titular, a la persona jurídica distinta del dueño a la cual queda especialmente entregado el ejercicio del derecho.”.

La sustitución tiene por objetivo corregir la definición del derecho real de conservación; y reemplazar el término “inmueble o bien raíz afectado” por “inmueble o bien raíz gravado”, por ser este último más propio de una regulación voluntaria del dominio aceptada por el dueño.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Meza, Teillier y Vallespín.

Artículo 3°

“Características. El derecho real de conservación es inmueble; distinto e independiente del dominio del bien raíz gravado; y oponible frente a cualquiera.

Es además transferible, indivisible, e inseparable del inmueble o de la parte de él que grava.

El derecho real de conservación sólo nace, produce efectos y es oponible desde su inscripción conservatoria, cuyo título es el contrato constitutivo otorgado por escritura pública.

Se podrá constituir el derecho real de conservación sobre cualquier inmueble de propiedad privada.”.

La sustitución tiene por finalidad señalar más claramente las características y el ámbito de aplicación del derecho real de conservación, así como enfatizar que éste sólo existe y produce efectos desde la inscripción del contrato constitutivo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Durante el debate, el señor Álvarez-Salamanca señaló que era partidario de establecer que el derecho real de conservación sea trasferible pero no trasmisible.

El señor Cruz explicó que el carácter de trasmisible es de la esencia de este derecho pues asegura la durabilidad y la mantención de la conservación ambiental por largo plazo. Agregó que la transmisibilidad es de la esencia del derecho porque queda afectado al inmueble y no la personas del propietario.

Enfatizó que el carácter trasmisible del derecho real de conservación es fundamental porque se asegura la perdurabilidad de la conservación ambiental en el tiempo, lo que es de la esencia de este derecho, de ahí que se establece como plazo mínimo veinte años.

Asimismo, hizo presente que no se están limitando las facultades del dueño sino que se le otorgan más herramientas para que ejerza las facultades conferidas en la ley y por el ordenamiento jurídico, de ahí la importancia de conservar el carácter de transmisible tal como ocurre actualmente con la mayoría de los derechos reales como la hipoteca y la servidumbre que se mantienen en el tiempo por cuanto son un derecho real.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Meza, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.

Artículo 4°

“Conservación ambiental. Para los efectos de esta Ley, se entiende por conservación ambiental o del ambiente, la elaboración y aplicación de todos los actos, políticas, planes, programas, estrategias, diseños, proyectos, gestiones, medidas, deberes, obligaciones, restricciones, normas o actividades que tengan alguno de los siguientes objetos o finalidades:

1.- Promover o asegurar la biodiversidad;

2.- Preservar o conservar la naturaleza, el patrimonio ambiental, uno o más ecosistemas o hábitats, o determinadas especies animales o vegetales;

3.- Proteger el ambiente, evitar su contaminación o deterioro, o repararlo en su caso;

4.- Procurar el uso y aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales;

5.- Crear, fomentar, tutelar o mantener áreas silvestres protegidas, conforme a lo previsto respecto de éstas en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente;

6.- Proveer determinados servicios ambientales o ecosistémicos efectivos; o

7.- Resguardar, mantener, restaurar o proteger inmuebles que hubieren sido declarados monumentos nacionales, conforme a la Ley N° 17.288, la cual prevalecerá en caso de discrepancia.”.

Se explicó que el texto propuesto se eliminó la norma que establecía que determinadas definiciones de la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente serían aplicables al derecho real de conservación, ya que en el inciso segundo del artículo 1° se estableció la aplicación de la Ley N° 19.300, en forma supletoria.

Por otra parte se precisaron los casos en que objetos del derecho real de conservación no sean proyectos propiamente ambientales se puede establecer el derecho para resguardar, mantener, restaurar o proteger inmuebles que hubieren sido declarados monumentos nacionales, conforme a la Ley Nº 17.288.

El señor Teillier, formuló indicación para agregar el siguiente inciso segundo:

"En ningún caso el derecho real de conservación podrá ser ocupado como medida de mitigación o compensación".

El Diputado señor Teillier, precisó que su indicación introduce una innovación al proyecto en cuanto no permite que el derecho real de conservación pueda ser usado como medida de mitigación o compensación, impidiendo que una empresa pueda constituirlo en determinado lugar y contaminar en otro.

El señor Cruz expresó que actualmente a las empresas se les pueden aprobar proyectos industriales, energéticos o de una empresa sanitaria y quedar sometidos a determinadas medidas de mitigación y de compensación, existiendo distintos instrumentos o medidas para hacerlo, como podría ser la compra de un predio, plantar árboles, etcétera. Consideró más efectivo que el derecho real conservación pueda ser usado con este propósito y que exista una institución independiente de la empresa a cargo para exigir el cumplimiento de las normas, velar por la mantención del predio, de la limpieza, lo que constituye una herramienta efectiva.

Por su parte, el Diputado señor Vallespín precisó que las medidas de mitigación y de compensación ambiental como lo establece el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental son establecida ex ante, esto es cuando se presenta el proyecto deben cumplir todas las nomas.

Explicó que las medidas de compensación tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado. Dichas medidas se deben indicar en un plan de compensación, el que incluirá el reemplazo o sustitución de los recursos naturales o elementos del medio ambiente afectados, por otros de similares características, clase, naturaleza y calidad. Las medidas de mitigación tienen por finalidad evitar o disminuir los efectos adversos del proyecto o actividad, cualquiera sea su fase de ejecución.

Agregó que, bajo las medidas de mitigación se agrupan aquellas que corresponden a soluciones constructivas o planes de mitigación que generalmente son diseñadas cuando se hace la presentación para la evaluación ambiental. Opinó que por la forma de operar del sistema limitará si se establece como forma de crear incentivos, con lo que pierde potencia el instrumento.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, Godoy, Meza, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.

Sometida a votación, la indicación fue rechazada por tres votos a favor de los Diputados señores Accorsi, Meza y Teillier, seis votos en contra de la señora Molina y señores Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, y Vallespín, y la abstención del señor Álvarez-Salamanca.

Artículo 5°

“Titulares. Sólo podrán ser titulares las siguientes personas jurídicas:

1.- Las corporaciones y fundaciones constituidas con sujeción al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siempre que tengan como objeto o fin principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación, preservación, promoción o protección del ambiente, la naturaleza, la biodiversidad o las áreas silvestres protegidas; o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales; o el manejo, control, restauración, protección o mantención de inmuebles que hayan sido declarados monumentos nacionales;

2.- Las corporaciones y fundaciones que hayan sido autorizadas para desarrollar actividades en Chile, de conformidad al artículo 34 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones Fundaciones que Indica, que cumplan con el requisito del objeto previsto en el numeral 1° precedente;

3.- Las organizaciones comunitarias funcionales creadas de acuerdo a la Ley Nº 19.418, que posean y ejecuten alguno de los objetos o fines previstos en el numeral 1 del presente artículo;

4.- Los centros de investigación, debidamente registrados conforme a la Ley N° 20.241;

5.- Las universidades acreditada, y

6.- Los demás establecimientos educacionales de cualquier nivel reconocidos por el Estado.”.

La indicación sustitutiva, prácticamente suprime la posibilidad que determinada personas jurídicas de Derecho Público puedan ser titulares del derecho real de conservación, pero amplía las personas jurídicas de Derecho Privado que pueden desempeñar esta función.

Se hizo hincapié que las corporaciones y fundaciones pueden ser titulares en la medida que tengan como fin principal la conservación, preservación, promoción o protección del ambiente, la naturaleza, etc., tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, ello para eludir cualquier intento de subterfugio.

Durante el debate, el Diputado Sandoval manifestó dudas respecto de la posibilidad que se otorga para que determinadas organizaciones comunitarias puedan ser titulares del derecho y se hayan suprimido a las municipalidades.

El Diputado Vallespín consideró que no se debía otorgar nuevas responsabilidades a los municipios sin que existan las asignaciones de recursos correspondientes.

Por su parte, el Diputado Morales hizo hincapié en el hecho que se estaba frente a un acto voluntario para la municipalidad y no una obligación.

Los Diputados Morales y Sandoval coincidieron en que la capacidad operativa de los municipios para abocarse al ejercicio de las atribuciones que se proponen, es facultativo, aún teniendo presente la dificultad con que cumplen otras relevantes tareas.

Los Diputados señores Meza, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín, formularon indicación para anteponer, el siguiente número 1.

1.- “Las municipalidades;”.

Sometidos a votación, el artículo con la indicación fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, Meza, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.

Artículo 6°.

“Contrato constitutivo. Para constituir el derecho real de conservación se deberá celebrar un contrato, que se denomina contrato constitutivo, entre el dueño del bien raíz que se pretende gravar y el titular, en el cual se contenga la descripción del derecho real de conservación y de aquellos gravámenes que se acuerden con respecto al dominio del inmueble, debiendo constar los derechos y obligaciones de las partes.

El contrato servirá como título que facultará para requerir su inscripción conforme al artículo 9º, de modo que con ella nazca el derecho real de conservación.

El contrato constitutivo podrá ser a título gratuito u oneroso, y se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Se deberá otorgar por escritura pública;

2.- Deberá expresar el acuerdo entre el dueño del inmueble gravado y el titular, destinado a constituir voluntariamente el derecho real de conservación; y

3.- Deberá contener a lo menos las menciones exigidas en el artículo 8º.

Sin perjuicio de las acciones, los procedimientos judiciales y el tribunal competente a que se refiere la presente Ley, en el contrato constitutivo se podrá estipular que todos o algunos de los conflictos o contiendas que pudieren surgir entre las partes, sean sometidos a mediación o arbitraje con arreglo a las normas generales sobre la materia. Por tanto, si se hubiere establecido arbitraje se entenderán conferidas al respectivo árbitro las atribuciones que esta Ley otorga al juez de letras, en lo que sea pertinente.”.

El fundamento de la sustitución es simplificar el procedimiento, además de precisar de mejor manera la facultad de las partes de someter los eventuales conflictos que se susciten a mecanismos de arbitraje o mediación.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Meza, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.

Artículo 7°

“Gravámenes al dominio. El contrato constitutivo deberá contener gravámenes al dominio del inmueble que tengan como propósito directo la conservación del ambiente, pudiendo para ese efecto las partes acordar prohibiciones, restricciones y obligaciones tales como las siguientes:

1.- Prohibición de destinar el inmueble a un giro residencial, comercial, turístico, industrial, de explotación agrícola, forestal, minera o de otro tipo;

2.- Restricción del uso del suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de planificación territorial aprobados por la autoridad correspondiente;

3.- Restricción del tránsito al inmueble, en cuanto no impida o dificulte el acceso a los bienes nacionales de uso público;

4.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, restauración, reparación, resguardo, administración o explotación del bien raíz;

5.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al aprovechamiento o explotación de los recursos naturales del inmueble gravado dentro del marco de un uso sostenible de los mismos, o a alguna de las actividades previstas en el numeral precedente;

6.- Prohibición, restricción u obligación que tenga como fin directo el manejo, control, restauración, protección o mantención del inmueble declarado monumento nacional, ya sea con fondos propios o con apoyo y financiamiento de terceros; o

7.- Cualquier otra obligación, sea de dar, hacer o no hacer, o cualquier restricción lícita, cuyo objetivo inequívoco sea la conservación ambiental en el inmueble.

Los gravámenes antes referidos se deberán acordar y cumplir de buena fe; y no podrán ir en contra de las leyes y reglamentos pertinentes.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan; pero no se podrá diferir el nacimiento del derecho real de conservación para después de su inscripción.

En todo caso, el contrato constitutivo deberá incluir uno o más gravámenes que rijan por todo el tiempo de duración del derecho real de conservación.

Serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes que sólo consistan en obligarse a cumplir la legislación ambiental u otras normas vigentes, o que no se ajusten a lo dispuesto en esta Ley.”.

Esta disposición señala que el contrato constitutivo deberá contener gravámenes al dominio del inmueble que tengan como propósito directo la conservación del ambiente, pudiendo, las partes acordar prohibiciones, restricciones y obligaciones que tenga como fin directo, entre otros, el manejo, control, restauración, protección o mantención del inmueble declarado monumento nacional.

Asimismo, en aras del interés público se agrega un inciso que dispone que serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes que sólo consistan en obligarse a cumplir la legislación ambiental u otras normas vigentes, o que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley, para evitar resquicios que se celebre un contrato cuyo único objeto sea el cumplimiento de la legislación.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Meza, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.

Artículo 8°.

“Menciones del contrato. El contrato constitutivo deberá contener a lo menos las siguientes enunciaciones:

1.- Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces que queden gravados, con sus correspondientes deslindes. En el caso de gravarse sólo parcialmente un inmueble, deberá señalarse una delimitación detallada de la parte gravada; se deberá además confeccionar un plano, el que deberá suscribirse por todos los comparecientes y se entenderá formar parte integrante del contrato constitutivo;

2.- Indicación del o de los gravámenes acordados conforme a lo establecido en el artículo anterior;

3.- Duración que se hubiere convenido respecto del derecho real de conservación. No podrá ser inferior a veinte años, y si nada se dice o si se estipula un término inferior, durará precisamente veinte años. El plazo podrá renovarse o prorrogarse, con las mismas solemnidades de la constitución. También se podrá prever en el contrato constitutivo la renovación tácita del plazo;

4.- Designación de uno o más titulares sustitutos, que correspondan a personas jurídicas de las enumeradas en el artículo 5° y señalados en orden de preferencia, para el caso de que se extinguiere o fuere reemplazado el titular con quien se haya celebrado el contrato constitutivo; y

5.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, se deberá indicar en el contrato aquello que competa a cada uno en particular. Si no se contiene designación de cuota sobre el derecho entre los diversos titulares, se entenderá que todos tienen cuotas idénticas y que, a falta de uno de los titulares, la cuota del que falte aumentará las de los demás en igual proporción para cada uno de ellos.

El dueño del bien raíz gravado y el titular podrán incluir en el contrato otras estipulaciones, en tanto no sean contrarias a las normas de esta Ley ni a los demás preceptos legales o reglamentarios que sean aplicables. Así por ejemplo, se podrán contraer obligaciones o garantías adicionales, precisando quién y de qué manera se hará cargo de su cumplimiento. Se podrá también incorporar planos, mapas, fotografías, estudios, informes, especificaciones técnicas, cronogramas, anexos u otros documentos. Igualmente se podrá extender el derecho real de conservación a los inmuebles por adherencia y por destinación que el bien raíz gravado comprenda, así como a los aumentos y mejoras que reciba.”.

La norma simplifica la regulación de las menciones que debe contener el contrato constitutivo, agrega la exigencia de que se designe uno o más titulares sustitutos, y mejora la referencia a las cláusulas accidentales del contrato. Asimismo, incorpora la obligación de elaborar un plano en caso de que el derecho real de conservación sólo grave una parte de un inmueble, documento que deberá archivarse en el Conservador de Bienes Raíces.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Meza, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.

Artículo 9°

“Inscripción. La inscripción se ajustará a las siguientes normas:

1.- El derecho real de conservación requiere para su existencia de la inscripción del contrato constitutivo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La inscripción es requisito, prueba y garantía del derecho real de conservación, y sin ella no producirá efecto alguno, salvo la facultad de exigirla, en virtud del contrato constitutivo;

2.- Se deberá practicar la inscripción del derecho real de conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces en cuyo territorio esté situado el inmueble. Si el bien raíz gravado perteneciere por su situación a varios territorios, resultando así competentes distintos Conservadores de Bienes Raíces, deberá inscribirse ante cada uno de ellos. Asimismo, si el derecho gravase en conjunto a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes respecto de cada uno de ellos; y

3.- La inscripción deberá incluir a lo menos las menciones enumeradas en el artículo precedente y, además, en lo concerniente, lo que manda el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

El Conservador de Bienes Raíces competente, de oficio, practicará una anotación al margen de la inscripción del inmueble, en el Registro de Propiedad, en la que de cuenta de la constitución del derecho real de conservación. Deberá igualmente practicar esta anotación marginal si se produce la modificación, transferencia o terminación del derecho.

En el caso de que un inmueble fuere gravado sólo parcialmente, al requerir la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces se deberá acompañar el plano referido en el artículo 8°, numeral 2°, para que sea archivado.”.

La sustitución tiene por objeto, agregar la obligación del Conservador de Bienes Raíces de practicar de oficio una anotación en que conste la constitución, modificación o terminación del derecho real de conservación sobre un inmueble, al margen del Registro de Propiedad pertinente.

El señor Cruz, explicó que se consideró que como una manera de proteger la seguridad jurídica se debía eliminar el plazo para evitar que celebrado el contrato por escritura pública y transcurrido el plazo para inscribir quede sin efecto el derecho constituido; ello sería un estimulo para que las partes lo inscriban.

Los parlamentarios coincidieron en la necesidad de establecer un plazo para inscribir, lo contrario crearía una incertidumbre.

Los Diputados señora Molina y señores De Urresti, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín, formularon indicación para, anteponer, en el numeral 2 la siguiente oración: “Dentro de un plazo de 60 días contados desde la celebración del contrato”.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Meza, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.

Por igual votación, fue aprobada la indicación.

Artículos 10 a 16

“Artículo 10º. Transferencia y otros cambios. Para la transferencia a cualquier título del derecho real de conservación, el respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y, para que opere la tradición, deberá practicarse la pertinente inscripción. A este respecto se aplicarán, en lo que concierna, los artículos 6º, 8º, 9º y 16 de esta Ley.

No se requerirá dicho acto o contrato si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, en cuyo caso la resolución o el acto respectivos serán considerados como títulos translaticios.

Si se transfiere voluntariamente el inmueble por acto entre vivos, subsistirá el derecho real de conservación. Sin embargo, para que el titular pueda exigir al adquirente las obligaciones de dar o de hacer generadas por el contrato constitutivo, se requerirá además que el propietario hubiere realizado a este último una cesión de créditos, conforme a los artículos 1901 y siguientes del Código Civil y los demás preceptos que fueren aplicables.

En todo caso, sólo se podrá transferir el derecho a las personas jurídicas mencionadas en el artículo 5º de la presente Ley.

Las partes podrán introducir cambios, complementaciones o adiciones al derecho real de conservación, cumpliendo con las mismas formalidades de la constitución. No obstante, todas las modificaciones deberán respetar los límites y exigencias establecidos por la presente Ley.

Artículo 11. Derechos del titular. El titular tendrá los siguientes derechos:

1.- Gozar de las facultades que el derecho real de conservación le otorgue;

2.- Interponer acciones judiciales y recursos administrativos, y deducir solicitudes, reclamaciones y demás arbitrios que la ley franquee, para garantizar la conservación ambiental del inmueble gravado frente a cualquiera y ejercer su derecho real de conservación libre de perturbaciones, presumiéndose que posee interés y legitimación;

3.- Reclamar ante el juez de letras con competencia en materia civil de la respectiva comuna o agrupación de comunas en que se sitúe el bien raíz gravado, en procedimiento sumario, en caso de que cualquier persona perturbe, amenace, menoscabe, desconozca o transgreda de alguna forma el derecho real de conservación, con el objeto de que la autoridad judicial decrete todas las medidas conducentes para poner fin al agravio. Si por la situación del inmueble hubiese dos o más jueces competentes en razón del territorio, la acción se podrá intentar ante cualesquiera de ellos;

4.- Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del propietario del inmueble gravado que se deriven del derecho real de conservación y, en su caso, demandar las indemnizaciones que procedan, ante el juez y según el procedimiento señalados en el numeral anterior;

5.- Celebrar y ejecutar todo acto o contrato orientado directamente a la conservación ambiental en el bien raíz, en cuanto se ajuste al contrato constitutivo;

6.- Acceder al inmueble gravado e inspeccionarlo, en tanto no ocasione molestias excesivas al dueño y, en su caso, conforme a las condiciones que se hubieren acordado en el contrato constitutivo;

7.- Prestar su consentimiento al dueño en el caso del artículo 13; y

8.- Los demás que esta Ley, otras normas aplicables o el contrato constitutivo consagren a su favor.

Artículo 12. Derechos del dueño del inmueble. El dueño del bien raíz gravado tendrá los siguientes derechos:

1.- Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del titular que se generen del derecho real de conservación y, en su caso, solicitar las indemnizaciones que procedan, ante el juez y según el procedimiento indicados en el numeral 3º del artículo anterior;

2.- Demandar el reemplazo del titular o la terminación del derecho, conforme a lo prevenido en el artículo 15 de esta Ley;

3.- Dar su autorización al titular en los casos del artículo 13;

4.- Elegir a la persona jurídica que reemplazará al titular original, conforme al artículo 15; y

5.- Los demás que esta Ley, otras normas aplicables o el contrato constitutivo le reconozcan.

Artículo 13. Autorización para gravar o enajenar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, se podrá transferir libremente tanto el inmueble como el derecho real de conservación.

Sin embargo, las partes podrán estipular que para gravar o enajenar el bien raíz o el derecho real de conservación se requerirá la autorización del titular o del dueño, respectivamente. En este caso, se deberá regular en el contrato constitutivo lo concerniente a dicha autorización. Esta limitación no regirá si se produce el remate judicial o la venta forzada del bien raíz gravado.

Si el titular o el propietario, según corresponda, denegare la autorización a que alude el inciso precedente, la otra parte podrá pedir que se le autorice judicialmente para ese efecto, ante el tribunal y con sujeción al procedimiento mencionados en el numeral 3º del artículo 11, por razones manifiestas de necesidad o equidad.

Si se pactare la exigencia de autorización conforme a este artículo, será necesaria su inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces competente para que sea oponible a terceros. Si por cualquier causa quedare sin efecto la referida estipulación, deberá cancelarse su inscripción en este Registro, aplicándose en lo que proceda lo prevenido en el artículo 21.

Artículo 14. Conflicto de intereses. No se podrá constituir el derecho real de conservación, ni el titular podrá aprobar, celebrar o llevar a cabo actos, contratos, negociaciones u operaciones relativos a dicho derecho, cuando exista un interés patrimonial directo del director, presidente, administrador, gerente, ejecutivo principal o de cualquier otra persona que represente legal o convencionalmente al titular o que tenga facultades de administración o dirección a su respecto. No obstante, si la decisión correspondiere a un órgano de carácter colegiado, podrá darse la autorización, con tal que en la votación se inhiba el miembro que tenga interés y que se ejecute en condiciones objetivas y de mercado.

Se aplicará también la regla del inciso anterior cuando en la constitución del derecho, o bien en la aprobación, celebración o ejecución del asunto de que se trate, exista interés patrimonial directo del cónyuge de dicha persona interesada, o de algún pariente por consanguinidad o afinidad en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de una sociedad o empresa en la cual sea gerente, director, presidente, representante o administrador, o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un diez por ciento o más de su capital.

La contravención a este artículo dará derecho al afectado por el respectivo acto, contrato, negociación u operación para demandar la indemnización de los daños irrogados.

Artículo 15. Demanda de reemplazo del titular o término del derecho. El dueño del inmueble gravado podrá solicitar judicialmente que se ordene el reemplazo del titular o que se ponga término al derecho real de conservación, en caso de que el titular incumpliere gravemente sus obligaciones. A su turno, el titular podrá también demandar judicialmente la terminación del derecho real de conservación si el propietario del bien raíz gravado infringiere gravemente sus obligaciones.

Esta acción será conocida por el juez de letras y con sujeción al procedimiento previstos en el numeral 3º del artículo 11.

Si procediere el reemplazo, el tribunal deberá designar como nuevo titular a aquel que se hubiere contemplado en el contrato constitutivo. En su defecto, en el mismo procedimiento judicial el propietario tendrá derecho a elegir un titular. Si no pudieren aplicarse las reglas anteriores, el tribunal nombrará como titular a una persona jurídica de las referidas en el artículo 5°. La persona jurídica correspondiente deberá expresar en el mismo juicio su aceptación o rechazo, dentro de un plazo de veinte días hábiles desde su notificación. En caso de rechazo o si no se pronuncia dentro de tal término, el tribunal nombrará a otra persona de las referidas en el artículo 5º, la que deberá responder en la misma forma y plazo, y así sucesivamente.

El nuevo titular tendrá que ceñirse a los términos y condiciones estipulados en el contrato constitutivo, a menos que acuerde con el dueño del bien raíz gravado modificar dicho estatuto, con sujeción a las mismas formalidades de la constitución.

Artículo 16. Cambio de titular y anotaciones al margen. En todos los casos en que, con sujeción a esta Ley, se designe un nuevo titular por sentencia judicial, la misma resolución deberá disponer que sea inscrita como título translaticio del derecho real de conservación y, también, que se deje constancia de esa circunstancia al margen de la respectiva inscripción constitutiva del derecho real de conservación, con indicación del nuevo titular. Si así no se dispusiere en el fallo, el nuevo titular podrá pedir en el mismo litigio que el juez ordene la inscripción y anotación.

Asimismo, si el derecho real de conservación cambiase de titular por otro motivo, o si fuese modificado de cualquier otra forma, se deberá requerir la inscripción del título translaticio o de la modificación, así como la anotación marginal a que alude el inciso anterior, en su caso. Si no se practica dicha inscripción, el cambio o modificación no producirá ningún efecto.

La inscripción se conformará, en lo pertinente, a lo regulado en el artículo 9º de la presente Ley.”.

Sin debate, los artículos 10 a 16 fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.

Artículo 17

“Prelación de derechos sobre el inmueble. Si se hubieren constituido hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios sobre todo o parte del inmueble, con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, este último no podrá restringir, alterar, oponerse ni impedir el legítimo ejercicio de aquellos. Si en virtud de la ejecución de una hipoteca el bien raíz gravado fuere transferido, se extinguirá el derecho real de conservación.

En el caso de que las hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios fueren constituidos con posterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, aquellos le serán inoponibles a este último, debiendo el derecho real de conservación ser íntegramente respetado por el acreedor, dueño del predio dominante y cualquier tercero.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el derecho real de conservación, independientemente de la fecha de su inscripción, no impedirá ni limitará la constitución o el legítimo ejercicio de derechos de aprovechamiento sobre las aguas, concesiones mineras, concesiones eléctricas, concesiones de servicios sanitarios, concesiones de servicio público de distribución y de redes de transporte de gas, concesiones de telecomunicaciones, concesiones de energía geotérmica, ni servidumbres o permisos vinculados a los derechos y concesiones mencionados, ni tampoco de otros derechos, concesiones, cargas o gravámenes de carácter obligatorio, o que sean impuestos por la autoridad competente, o que la ley califique como servicio público o de utilidad general.”.

Se explicó que este artículo regula la prelación de derechos sobre el inmueble, distinguiéndose si los gravámenes se han constituido con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, en cuyo caso, no podrá restringir, alterar, oponerse ni impedir el legítimo ejercicio de aquéllos o si se han constituido con posterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, en cuyo caso, aquéllos le serán inoponibles a este último, debiendo el derecho real de conservación ser íntegramente respetado por el acreedor, dueño del predio dominante y cualquier tercero.

El inciso final establece que independientemente de la fecha de su inscripción, el derecho real de conservación, no impedirá ni limitará la constitución o el legítimo ejercicio de derechos como aprovechamiento sobre las aguas, concesiones mineras, eléctricas, de servicios sanitarios, de servicio público de distribución y de redes de transporte de gas, de telecomunicaciones, entre otras, para dejar claro la relación entre el derecho real de conservación y otros gravámenes de utilidad pública sometidos a legislaciones especiales.

El Diputado señor De Urresti manifestó dudas respecto de la aplicación de la norma especialmente en lo que dice relación con el resguardo del derecho real conservación constituido, por ejemplo, sobre un predio que tiene concesión eléctrica. Opinó que frente a esta situación deben ser los tribunales quienes decidan.

Por su parte, el Diputado señor Vallespín precisó que no se puede pretender, aún cuando se trate de una innovación, alterar normas sustanciales de la legislación nacional, por lo que no podría un propietario intentar bloquear un proyecto eléctrico mediante la constitución de un derecho real de conservación.

El Diputado señor De Urresti señaló que se constituye no para bloquear un proyecto sino porque existe interés en la conservación ambiental. Esta excepción legal, en su opinión relativiza la efectividad del derecho real de conservación.

Se solicitó votación separada del inciso final.

Sometidos a votación, los incisos primero y segundo fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.

Puesto en votación, el inciso final fue rechazado reglamentariamente, con el voto favorable del señor Sandoval, cuatro votos en contra de los señores Accorsi, De Urresti, Teillier y Vallespín y tres abstenciones de los señores Álvarez-Salamanca, Morales y Pérez Lahsen.

Artículo 18

“Sanción al fraude. El derecho real de conservación deberá constituirse y ejercerse de buena fe y exclusivamente para los fines admitidos en el artículo 4º.

En consecuencia, si el dueño del bien raíz gravado constituye dicho derecho, ya sea a título gratuito u oneroso, con la sola intención de perjudicar o defraudar a sus acreedores, herederos o alimentarios, o al Fisco, o bien a otros terceros que tengan o ejerzan derechos reales o personales sobre o respecto del inmueble, el afectado podrá entablar una acción judicial en su contra, para que el juez ordene revocar el derecho real de conservación y cancelar la inscripción correspondiente y, en su caso, que se le indemnicen los perjuicios ocasionados.

Para que la demanda sea acogida, se deberá acreditar la mala fe del propietario del inmueble gravado y el daño ocasionado.

La mala fe consiste en el conocimiento efectivo del perjuicio o fraude. Se presumirá la mala fe cuando se demuestre fehacientemente que la constitución ha tenido la sola finalidad de eludir la eficacia de un derecho de usufructo, uso o habitación, de una servidumbre activa, de una prenda, hipoteca u otras garantías, de una declaración de bien familiar, o de otros derechos reconocidos legalmente.

Regirán el procedimiento y el tribunal competente a los que se remite el numeral 3º del artículo 11. La acción prescribirá en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que el afectado hubiere tomado efectivo conocimiento de la constitución del derecho.”.

El señor Álvarez-Salamanca, formuló indicación para reemplazar el inciso cuarto, por el siguiente:

“La mala fe consiste en el conocimiento efectivo del perjuicio o fraude. Demostrándose fehacientemente que la constitución ha tenido la sola finalidad de eludir la eficacia de un derecho de usufructo, uso o habitación, de una servidumbre activa, de una prenda, hipoteca u otras garantías, de una declaración de bien familiar o de otros derechos reconocidos legalmente, se cancelara la constitución y podrán ejercerse las acciones indemnizatorias pertinentes.”.

El autor de la indicación, la fundamentó señalando que es necesario demostrar la mala fe y que no era partidario de establecer una presunción legal en esta materia, además de que se precisa que el derecho real de conservación terminará en caso de demostrarse que ha existido mala fe en su constitución, en cuyo caso quedará sin efecto y podrán ejercerse la acciones indemnizatorias pertinentes.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.

Artículos 19 a 23

“Artículo 19. Extinción de las partes. En caso de disolución o extinción por cualquier otra causa del titular, o si este dejare de cumplir algún requisito establecido en el artículo 5°, pasará a serlo de pleno derecho aquella persona jurídica que se hubiese designado como sustituto en el contrato constitutivo. En subsidio, se aplicará lo previsto en el artículo 15, inciso 3°.

No obstante, si en dicho evento de extinción del titular original el propietario del bien raíz gravado quisiese ponerle fin al derecho, podrá reclamar judicialmente ante el tribunal y según el procedimiento prescritos en el artículo 11 numeral 3º, pudiendo el juez, mediante resolución fundada, poner término al derecho si hallare mérito bastante en los motivos expuestos por el dueño que sean debidamente acreditados.

Siempre que asuma un nuevo titular, éste se regirá íntegramente por el contrato constitutivo, a menos que acuerde su modificación con el dueño del inmueble gravado, cumpliendo las mismas formalidades exigidas para la constitución del derecho. Esto es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, inciso 3°.

En el evento de acontecer el fallecimiento, la disolución o la extinción por cualquier motivo del dueño del bien raíz gravado, subsistirán hasta la terminación del derecho real de conservación todas las prerrogativas y obligaciones que se hayan pactado en el contrato constitutivo, pudiendo hacerse valer frente al correspondiente heredero, legatario, albacea, cesionario, síndico, liquidador o adquirente o a cualquier tercero que deba responder por su cumplimiento. Los sujetos obligados solamente podrán excusarse probando razones de manifiesta justicia, que calificará el juez en caso de pleito. Con todo, los herederos del propietario del inmueble gravado que hubieren aceptado la herencia con beneficio de inventario, sólo responderán conforme a lo previsto en los artículos 1247 y siguientes del Código Civil.

No obstante lo anterior, por medio de un testamento se podrá disponer que un inmueble del causante se deje como herencia o legado con la condición y carga de que, si el heredero o legatario lo acepta, quedará obligado a constituir un derecho real de conservación conforme a lo manifestado por el testador, rigiéndose en todo por lo prescrito en esta Ley.

Artículo 20. Terminación del derecho real de conservación. El derecho real de conservación termina por:

1.- Expiración del plazo;

2.- Transferencia del bien raíz gravado, en el caso del artículo 17, inciso 1º;

3.- Revocación por fraude, resuelta judicialmente con arreglo al artículo 18;

4.- Declaración judicial de terminación, conforme a lo prescrito en los artículos 15 y 19;

5.- Expropiación a que sea sometido el inmueble gravado, de acuerdo a la Constitución y la ley. Si se expropiare sólo parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación con respecto a la parte del bien raíz que el dueño mantuviere en su dominio;

6.- Confusión, que ocurre cuando el titular se hace dueño del bien raíz gravado; o

7.- Las demás causales que la ley disponga especialmente.

En caso de producirse la terminación por cualquier causa, se extinguirán los derechos y obligaciones de las partes. No obstante, si hubiese alguna devolución o restitución pendiente, podrá reclamarse de conformidad al artículo 11 numeral 3º de esta Ley, y se aplicarán los artículos 904 a 915 del Código Civil en lo que sea procedente.

Artículo 21. Cancelaciones. Si ocurre la terminación del derecho real de conservación, se deberá cancelar su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. La terminación del derecho sólo será eficaz desde el momento en que se practiquen las cancelaciones pertinentes.

Artículo 22. Acogimiento al régimen de área silvestre protegida. El dueño del bien raíz gravado podrá acogerse, si procede, al régimen de área silvestre protegida de propiedad privada reconocido en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en esa Ley u otras normas aplicables. No obstante ampararse en tal régimen, se mantendrán vigentes todos los derechos y obligaciones establecidos por la presente Ley.”.

Artículo 23.- Modificaciones. Introdúcense las siguientes reformas:

1.- Modifícase el Código Civil según lo que se prescribe a continuación:

a) En el artículo 393, después de la palabra “censo”, añádese la frase “, derecho real de conservación”.

b) En el artículo 395, agrégase en su inciso 2º, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, esta oración: "Lo mismo se aplicará respecto del derecho real de conservación.”.

c) En el artículo 577:

i) En su inciso 2º, entre la palabra “activas” y la coma que le sigue, añádese la siguiente frase: “, el de conservación”.

ii) Agrégase el siguiente inciso 3º: “El derecho real de conservación se rige por leyes especiales.”.

d) En el artículo 732:

i) En el numeral 2º, suprímese la letra “y” después del punto y coma.

ii) En el numeral 3º, reemplázase el punto final por “; y”.

iii) Agrégase un nuevo numeral 4º del siguiente tenor: “4º Por el derecho real de conservación, que se somete a leyes especiales.”.

e) En el artículo 1721, en su inciso 1º añádese, después de la palabra “censos”, lo que sigue: “, o derechos reales de conservación”.

f) En el artículo 1749, intercálase el siguiente inciso 5º, pasando los actuales incisos 5º, 6º, 7º y 8º a ser 6º, 7º, 8º y 9º, respectivamente: “El marido requerirá también autorización de la mujer para constituir un derecho real de conservación sobre un inmueble social.”.

g) En el artículo 1754, incorpórase en su inciso 1º, a continuación de la coma, la siguiente oración: “ni constituir un derecho real de conservación sobre ellos,”.

h) En el artículo 2498, incorpórase el siguiente inciso 3º: “No podrá adquirirse por prescripción el derecho real de conservación.”.

2.- Modifícase el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en la siguiente forma:

a) En el artículo 32, en su inciso 2º agrégase, después de la palabra “servidumbres”, lo que sigue: “, los derechos reales de conservación”.

b) En el artículo 52:

i) En el numeral 1º, entre la palabra “inmuebles” y la coma que le sigue, incorpórase la siguiente frase: “, el título translaticio del derecho real de conservación”.

ii) En el numeral 2º, entre la palabra “vitalicio” y la coma que le sigue, agrégase la siguiente frase: “, la constitución del derecho real de conservación”.”.

Sin debate, sometidos a votación, los artículos 19 a 23 fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.

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VIII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

- No existen artículos rechazados.

- Se rechazó, reglamentariamente, el inciso final del artículo 17 del proyecto.

- Se rechazó, por mayoría de votos, la indicación del Diputado señor Teillier, para agregar en el artículo 4°, el siguiente inciso segundo:

“En ningún caso el derecho real de conservación podrá ser ocupado como medida de mitigación o compensación.”.

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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente la Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Normativa aplicable. Establécese un derecho real, denominado derecho real de conservación, regulado por la presente ley.

Se aplicarán las definiciones comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal. Si resultare pertinente conforme a esa ley, los proyectos o actividades a que diere lugar el derecho real de conservación, y sus respectivas modificaciones, se deberán sujetar al sistema de evaluación de impacto ambiental.

En lo no previsto por esta ley ni por el contrato constitutivo, se aplicarán al derecho real de conservación, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.

Artículo 2º.- Definiciones. El derecho real de conservación es el que se constituye de manera voluntaria por el propietario de un inmueble, en virtud del cual se establecen ciertos gravámenes en beneficio de la conservación ambiental, y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.

Se denomina inmueble o bien raíz gravado aquel sobre el cual recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregado el ejercicio del derecho.

Artículo 3º.- Características. El derecho real de conservación es inmueble; distinto e independiente del dominio del bien raíz gravado, y oponible a terceros.

Es además transferible, indivisible, e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier inmueble de propiedad privada.

El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 4º.- Conservación ambiental. Para los efectos de esta ley, se entiende por conservación ambiental o del ambiente, la elaboración y aplicación de todos los actos, políticas, planes, programas, estrategias, diseños, proyectos, gestiones, medidas, deberes, obligaciones, restricciones, normas o actividades que tengan alguno de los siguientes objetivos o finalidades:

1.- Promover o asegurar la biodiversidad;

2.- Preservar o conservar la naturaleza, el patrimonio ambiental, uno o más ecosistemas o hábitats, o determinadas especies animales o vegetales;

3.- Proteger el ambiente, evitar su contaminación o deterioro, o repararlo en su caso;

4.- Procurar el uso y aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales;

5.- Crear, fomentar, tutelar o mantener áreas silvestres protegidas, conforme a lo previsto en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente;

6.- Proveer determinados servicios ambientales o ecosistémicos efectivos, o

7.- Resguardar, mantener, restaurar o proteger inmuebles que hubieren sido declarados monumentos nacionales, conforme a la Ley N° 17.288, la que prevalecerá en caso de discrepancia.

Artículo 5º.- Titulares. Sólo podrán ser titulares las siguientes personas jurídicas:

1.- Las municipalidades;

2.- Las corporaciones y fundaciones constituidas con sujeción al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siempre que tengan como objeto principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación, preservación, promoción o protección del ambiente, la naturaleza, la biodiversidad o las áreas silvestres protegidas, o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales, o el manejo, control, restauración, protección o mantención de inmuebles que hayan sido declarados monumentos nacionales;

3.- Las corporaciones y fundaciones que hayan sido autorizadas para desarrollar actividades en Chile, de conformidad al artículo 34 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, contenido en el Decreto N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, siempre que cumplan con la exigencia descrita en el número 2 precedente en cuanto a su objeto;

4.- Las organizaciones comunitarias funcionales creadas de acuerdo a la Ley Nº 19.418, en cuanto cumplan con el requisito referido en el numeral 2 de este artículo, respecto de su objeto;

5.- Los centros de investigación, registrados conforme a la Ley N° 20.241;

6.- Las universidades acreditadas, y

7.- Los demás establecimientos educacionales de cualquier nivel reconocidos por el Estado.

Artículo 6º.- Contrato constitutivo. El contrato, sea a título gratuito u oneroso, deberá celebrarse por escritura pública entre el dueño del bien raíz que se pretende gravar y el titular. Deberá expresar el acuerdo destinado a constituir voluntariamente el derecho real de conservación e incluir, a lo menos, las menciones del artículo 8º y los derechos y obligaciones de las partes.

El contrato otorgado por escritura pública servirá como título para requerir la inscripción.

Sin perjuicio de las acciones, los procedimientos judiciales y el tribunal competente señalados en esta ley, se podrá estipular que los conflictos entre las partes se sometan a mediación o arbitraje con arreglo a las normas generales. En el caso de arbitraje, se entenderán conferidas al respectivo árbitro las atribuciones que esta ley otorga al juez de letras, en lo que sea pertinente.

Artículo 7º.- Gravámenes al dominio. En el contrato constitutivo se establecerán gravámenes al dominio del inmueble, que deberán tener como finalidad la conservación del ambiente. Para tal efecto las partes acordarán prohibiciones, restricciones y obligaciones tales como las siguientes:

1.- Prohibición de destinar el inmueble a un giro residencial, comercial, turístico, industrial, de explotación agrícola, forestal, minera o de otro tipo;

2.- Restricción del uso del suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de planificación territorial aprobados por la autoridad correspondiente;

3.- Restricción del tránsito al inmueble, en cuanto no impida o dificulte el acceso a los bienes nacionales de uso público;

4.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, restauración, reparación, resguardo, administración o explotación del bien raíz;

5.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al aprovechamiento o explotación de los recursos naturales del inmueble gravado dentro del marco de un uso sostenible de los mismos, o a alguna de las actividades previstas en el numeral precedente;

6.- Prohibición, restricción u obligación que tenga como fin el manejo, control, restauración, protección o mantención del inmueble declarado monumento nacional, ya sea con fondos propios o con apoyo y financiamiento de terceros, y

7.- Cualesquiera otras cuyo objetivo sea la conservación ambiental.

Los gravámenes antes referidos se deberán acordar y cumplir de buena fe.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan. No se podrá diferir el nacimiento del derecho real de conservación para después de su inscripción.

En todo caso, el contrato constitutivo deberá incluir uno o más gravámenes que rijan por todo el tiempo de duración del derecho real de conservación.

Serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes que sólo consistan en obligarse a cumplir la legislación ambiental u otras normas vigentes, o que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 8º.- Menciones del contrato. El contrato constitutivo deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. En el caso de gravarse parcialmente un inmueble, deberá señalarse detalladamente la parte gravada y confeccionarse un plano, suscrito por los comparecientes, que se entenderá formar parte del contrato;

2.- Indicación del o de los gravámenes acordados;

3.- Duración del derecho real de conservación. No podrá ser inferior a veinte años, entendiéndose que si nada se dice o si se estipula un plazo inferior, se tendrá por convenido dicho término. El plazo podrá renovarse o prorrogarse, con las mismas solemnidades de la constitución. Sin perjuicio de lo anterior, podrá pactarse la renovación tácita;

4.- Designación de uno o más sustitutos que correspondan a personas jurídicas indicadas en el artículo 5°, señalados en orden de preferencia, para el caso de que se extinguiere o fuere reemplazado el titular original, y

5.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, se deberá indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno. Si no se contiene designación de cuota sobre el derecho, se entenderá que todos los titulares tienen cuotas idénticas; y a falta de uno de ellos, su cuota aumentará las de los demás en igual proporción para cada uno.

Los contratantes podrán incluir otras estipulaciones, siempre que no sean contrarias a esta ley ni a otras normas aplicables, tales como obligaciones o garantías adicionales. Se podrá asimismo incorporar planos, mapas, fotografías, estudios, informes, especificaciones técnicas, cronogramas, anexos u otros documentos. Igualmente se podrá extender el derecho real de conservación a los inmuebles por adherencia o por destinación que el bien raíz gravado comprenda, así como a los aumentos y mejoras que reciba.

Artículo 9º.- Inscripción. Esta se ajustará a las siguientes reglas:

1.- La inscripción es requisito, prueba y garantía del derecho real de conservación, y sin ella no producirá efecto alguno;

2.- Dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de celebración del contrato constitutivo, se deberá requerir su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces en cuyo territorio esté situado el inmueble. Si el bien raíz gravado perteneciere a varios territorios, deberá inscribirse en todos los Conservadores competentes. Asimismo, si el derecho gravase a dos o más inmuebles, deberá practicarse la inscripción en los Registros correspondientes respecto de cada uno de ellos, y

3.- La inscripción deberá incluir a lo menos las menciones enumeradas en el artículo anterior y además, en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

El Conservador de Bienes Raíces competente practicará, de oficio, una anotación al margen de la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad, en la que se dé cuenta de la constitución del derecho real de conservación. Deberá igualmente practicar esta anotación marginal si se produce la modificación, transferencia o terminación del derecho.

En el caso de que un inmueble fuere gravado parcialmente, al requerir la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces se deberá acompañar el plano referido en el artículo 8° numeral 1 para que sea archivado.

Artículo 10.- Transferencia. Para la transferencia a cualquier título del derecho real de conservación, deberá celebrarse por escritura pública el respectivo acto o contrato y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 6º, 8º, 9º y 16.

Si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, la resolución respectiva será considerada como título translaticio.

Si se transfiere voluntariamente el inmueble por acto entre vivos, subsistirá el derecho real de conservación. Sin embargo, para que el titular pueda exigir al adquirente las obligaciones de dar o de hacer generadas por el contrato constitutivo, se requerirá además que éste los hubiere aceptado expresamente en el respectivo acto.

En todo caso, sólo se podrá transferir el derecho a las personas jurídicas mencionadas en el artículo 5º.

Las partes podrán introducir cambios, complementaciones o adiciones al derecho real de conservación, cumpliendo con las mismas formalidades de la constitución. No obstante, todas las modificaciones deberán respetar los límites y exigencias establecidos por esta ley.

Artículo 11.- Derechos del titular. Éste tendrá los siguientes derechos:

1.- Gozar de las facultades que el derecho real de conservación le otorgue;

2.- Interponer acciones judiciales y recursos administrativos, deducir reclamaciones y ejercer los demás medios que la ley provea, para garantizar la conservación ambiental del inmueble gravado frente a cualquiera y ejercer su derecho real de conservación libre de perturbaciones, presumiéndose que posee interés y legitimación;

3.- Reclamar ante el juez de letras con competencia en materia civil de la respectiva comuna o agrupación de comunas en que se sitúe el bien raíz gravado, en procedimiento sumario, en caso de que cualquier persona perturbe, amenace, menoscabe, desconozca o transgreda de alguna forma el derecho real de conservación, con el objeto de que la autoridad judicial decrete todas las medidas conducentes para poner fin al agravio. Si por la situación del inmueble hubiese dos o más jueces competentes en razón del territorio, la acción se podrá intentar ante cualesquiera de ellos;

4.- Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del propietario del inmueble gravado a que diere lugar el derecho real de conservación y, en su caso, demandar las indemnizaciones que procedan, ante el juez y según el procedimiento señalado en el numeral precedente;

5.- Celebrar y ejecutar todo acto orientado a la conservación ambiental en el bien raíz, en cuanto se ajuste al contrato constitutivo;

6.- Acceder al inmueble gravado e inspeccionarlo, en tanto no ocasione molestias excesivas al dueño y, en su caso, conforme a las condiciones que se hubieren acordado en el contrato;

7.- Prestar su consentimiento al dueño en el caso del artículo 13, y

8.- Los demás que esta ley, otras normas o el contrato constitutivo dispongan.

Artículo 12.- Derechos del dueño del inmueble. El propietario tendrá los siguientes derechos:

1.- Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del titular derivadas del derecho real de conservación y, en su caso, solicitar las indemnizaciones que procedan, ante el juez y según el procedimiento indicados en el numeral 3 del artículo anterior;

2.- Demandar el reemplazo del titular o la terminación del derecho, conforme a lo prevenido en el artículo 15;

3.- Autorizar al titular en los casos del artículo 13;

4.- Elegir a la persona jurídica que reemplazará al titular original, según lo dispuesto en el artículo 15, y

5.- Los demás que esta ley, otras normas o el contrato constitutivo establezcan.

Artículo 13.- Autorización para gravar o enajenar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, se podrá transferir libremente tanto el inmueble como el derecho real de conservación.

Sin embargo, las partes podrán estipular que para gravar o enajenar el bien raíz o el derecho real de conservación se requerirá la autorización del titular o del dueño, respectivamente. En tal caso, se deberá regular dicha autorización en el contrato constitutivo. Esta limitación no regirá si se produce el remate judicial o la venta forzada del bien raíz gravado.

Si el titular o el propietario, según corresponda, la denegare, la otra parte podrá pedir autorización judicial, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 11, por razones de necesidad o equidad manifiestas.

Si se pactare la exigencia de la autorización referida, será necesaria su inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces competente para que sea oponible a terceros. Si por cualquier causa quedare sin efecto tal estipulación, deberá cancelarse su inscripción, aplicándose en lo que proceda lo previsto en el artículo 21.

Artículo 14.- Conflicto de intereses. No se podrá constituir el derecho real de conservación, ni el titular podrá aprobar, celebrar o llevar a cabo actos, contratos, negociaciones u operaciones relativos a dicho derecho, cuando exista un interés patrimonial directo del director, presidente, administrador, gerente, ejecutivo principal o de cualquier otra persona que represente legal o convencionalmente al titular o que tenga facultades de administración o dirección a su respecto. No obstante, si la decisión correspondiere a un órgano de carácter colegiado, podrá darse la autorización, siempre que el miembro que tenga interés se inhabilite para la votación y que se ejecute en condiciones objetivas y de mercado.

Esta regla se aplicará también cuando en la constitución del derecho, o en la aprobación, celebración o ejecución del asunto de que se trate, exista interés patrimonial directo del cónyuge de la persona interesada, o de algún pariente por consanguinidad o afinidad en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de una sociedad o empresa en la cual sea gerente, director, presidente, representante, administrador, o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un diez por ciento o más de su capital.

La contravención a esta norma dará derecho al afectado para demandar una indemnización por los perjuicios ocasionados.

Artículo 15.- Demanda de reemplazo del titular o terminación del derecho. El dueño del inmueble gravado podrá solicitar judicialmente que se ordene el reemplazo del titular o que se ponga término al derecho real de conservación, en caso de que éste incumpliere gravemente sus obligaciones. A su vez, el titular podrá demandar judicialmente la terminación del derecho si el propietario del bien raíz gravado infringiere gravemente sus obligaciones.

Esta acción será conocida por el juez de letras y con sujeción al procedimiento previsto en el numeral 3 del artículo 11.

Si procediere el reemplazo, el tribunal deberá designar como nuevo titular al sustituto previsto en el contrato constitutivo. En su defecto, en el mismo procedimiento judicial el propietario tendrá derecho a elegir al titular. Si no pudieren aplicarse las reglas anteriores, el tribunal nombrará a una persona jurídica de las referidas en el artículo 5°. Ésta deberá expresar en el mismo juicio su aceptación o rechazo, dentro de veinte días hábiles contados desde su notificación. En caso de rechazo o si no se pronunciare, el tribunal nombrará a otra persona de las contempladas en dicho artículo, la que deberá dar su respuesta en la misma forma y plazo, y así sucesivamente.

El nuevo titular tendrá que ceñirse a los términos y condiciones estipulados en el contrato constitutivo, a menos que acuerde su modificación con el dueño del bien raíz gravado, con sujeción a las formalidades exigidas para su constitución.

Artículo 16.- Cambio de titular y anotaciones al margen. Cuando se designe un nuevo titular por sentencia judicial, ésta deberá disponer su inscripción como título translaticio del derecho real de conservación y, también, que se deje constancia de la designación del nuevo titular al margen de la respectiva inscripción constitutiva del derecho. Si así no se dispusiere en el fallo, el nuevo titular podrá pedir en el mismo litigio que el juez ordene la inscripción y anotación.

Si el titular del derecho real de conservación cambiase por otro motivo, o si el contrato fuese modificado de cualquier otra forma, se deberá requerir la inscripción del título translaticio o de la modificación, así como la anotación al margen de la inscripción constitutiva. Si no se practica la inscripción, el cambio o modificación no producirá ningún efecto.

La inscripción se ajustará, en lo que proceda, al artículo 9°.

Artículo 17.- Prelación de derechos sobre el inmueble. Si se hubieren constituido hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios sobre todo o parte del inmueble, con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, este último no podrá restringir, alterar, oponerse ni impedir el legítimo ejercicio de aquellos. Si en virtud de la ejecución de una hipoteca el bien raíz gravado fuere transferido, se extinguirá el derecho real de conservación.

En el caso de que las hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios fueren constituidos con posterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, aquellos le serán inoponibles, debiendo el derecho real de conservación ser íntegramente respetado por el acreedor, dueño del predio dominante y cualquier tercero.

Artículo 18.- Sanción al fraude. El derecho real de conservación se deberá constituir y ejercer de buena fe, exclusivamente para los fines indicados en el artículo 4º.

En consecuencia, si el dueño del bien raíz gravado constituye dicho derecho, ya sea a título gratuito u oneroso, con la sola intención de perjudicar o defraudar a sus acreedores, herederos, alimentarios, al Fisco, o a terceros que tengan o ejerzan derechos reales o personales respecto del inmueble, el afectado podrá entablar una acción judicial en su contra, para que el juez ordene revocar el derecho real de conservación y cancelar la inscripción correspondiente y, si procediere, la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Para que la demanda sea acogida, se deberá acreditar la mala fe del propietario del inmueble gravado y el daño ocasionado.

La mala fe consiste en el conocimiento efectivo del perjuicio o fraude. Demostrándose fehacientemente que la constitución ha tenido la sola finalidad de eludir la eficacia de un derecho de usufructo, uso o habitación, de una servidumbre activa, de una prenda, hipoteca u otras garantías, de una declaración de bien familiar o de otros derechos reconocidos legalmente, se cancelará la constitución y podrán ejercerse las acciones indemnizatorias pertinentes.

Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11.

La acción prescribirá en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que el afectado hubiere tomado efectivo conocimiento de la constitución del derecho.

Artículo 19.- Extinción de las partes. En caso de disolución o extinción del titular, o si éste incumpliere algún requisito del artículo 5°, pasará a serlo de pleno derecho aquel designado como sustituto en el contrato. En subsidio, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, inciso tercero.

En tal caso, si el propietario del bien raíz gravado quisiere ponerle fin al derecho, podrá reclamar judicialmente conforme a lo prescrito en el artículo 11 numeral 3, facultándose al juez para que, mediante resolución fundada, ponga término al derecho si hubiere mérito suficiente para ello.

El nuevo titular se regirá íntegramente por el contrato constitutivo, a menos que se acuerde su modificación, cumpliendo las mismas formalidades exigidas para la constitución del derecho. Esto es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, inciso tercero.

En caso de fallecimiento, disolución o extinción del dueño del bien raíz gravado, subsistirán hasta la terminación del derecho real de conservación todas las prerrogativas y obligaciones pactadas en el contrato, siendo oponibles a los herederos, legatarios, albaceas, cesionarios, síndicos, liquidadores, adquirentes o ante terceros que deban responder por su cumplimiento.

Los sujetos obligados solamente podrán excusarse probando razones de equidad manifiesta, las que calificará el juez. Con todo, los herederos del propietario del inmueble gravado que hubieren aceptado la herencia con beneficio de inventario, sólo responderán conforme a lo previsto en los artículos 1247 y siguientes del Código Civil.

No obstante lo anterior, se podrá disponer por testamento que un inmueble se asigne como herencia o legado con la condición o carga de constituirse un derecho real de conservación sobre él. Si el heredero o legatario acepta la asignación, quedará obligado a constituirlo conforme a lo manifestado por el testador, en la forma prescrita en esta ley.

Artículo 20.- Terminación del derecho real de conservación. Éste termina por:

1.- Expiración del plazo;

2.- Transferencia del bien raíz gravado, en el caso del artículo 17, inciso primero;

3.- Revocación por fraude, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18;

4.- Declaración judicial de terminación, conforme a lo prescrito en los artículos 15 y 19;

5.- Expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada;

6.- Confusión, que ocurre cuando el titular se hace dueño del bien raíz gravado, y

7.- Las demás causales que la ley disponga.

En caso de producirse la terminación por cualquier causa, se extinguirán los derechos y obligaciones de las partes. No obstante, si hubiese alguna devolución o restitución pendiente podrá reclamarse de conformidad al artículo 11 numeral 3, y se aplicará lo establecido en los artículos 904 a 915 del Código Civil en lo que sea procedente.

Artículo 21.- Cancelación. Si termina el derecho real de conservación, deberá cancelarse su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. La terminación producirá sus efectos desde el momento en que se practique la cancelación pertinente.

Artículo 22.- Sometimiento al régimen de área silvestre protegida. El dueño del bien raíz gravado podrá acogerse, si procede, al régimen de área silvestre protegida de propiedad privada de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En todo caso, se mantendrán vigentes todos los derechos y obligaciones derivadas del derecho real de conservación.

Artículo 23.- Modificaciones. Introdúcense las siguientes reformas:

1.- Modifícase el Código Civil, en la forma que se indica:

a) En el artículo 393, añádase, después de la palabra “censo”, la frase “, derecho real de conservación”.

b) En el artículo 395, agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Lo mismo se aplicará respecto del derecho real de conservación.”.

c) En el artículo 577:

i) En su inciso segundo, intercálase, entre la palabra “activas” y la coma (,) que le sigue, la frase “, el de conservación”.

ii) Agrégase, el siguiente inciso tercero: “El derecho real de conservación se rige por leyes especiales.”.

d) En el artículo 732:

i) En el numeral 2º, suprímese la letra “y” después del punto y coma.

ii) En el numeral 3º, reemplázase el punto final (.) por “; y”.

iii) Agrégase, el siguiente numeral 4º:

“4º. Por el derecho real de conservación, que se somete a leyes especiales.”.

e) En el artículo 1721, añádase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “censos”, la siguiente frase: “o derechos reales de conservación”.

f) En el artículo 1749, intercálase el siguiente inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo y octavo a ser sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente:

“El marido requerirá también autorización de la mujer para constituir un derecho real de conservación sobre un inmueble social.”.

g) En el artículo 1754, incorpórase en el inciso primero, a continuación de la coma (,), la siguiente oración: “ni constituir un derecho real de conservación sobre ellos,”.

h) En el artículo 2498, incorpórase el siguiente inciso tercero:

“No podrá adquirirse por prescripción el derecho real de conservación.”.

2.- Modifícase el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en la siguiente forma:

a) En el artículo 32, agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra “servidumbres”, la frase “, los derechos reales de conservación”.

b) En el artículo 52:

i) En el numeral 1º, incorpórase, entre la palabra “inmuebles” y la coma que le sigue (,), la siguiente frase: “, el título translaticio del derecho real de conservación”.

ii) En el numeral 2º, agrégase, entre la palabra “vitalicio” y la coma que le sigue (,), la siguiente frase: “, la constitución del derecho real de conservación”.”.

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Se designó Diputada Informante a la señora Andrea Molina Oliva.

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Tratado y acordado, según constan las actas correspondientes a las sesiones 120ª de 5 de agosto; 121ª de 12 de agosto, y 126ª, de 7 de octubre de 2009; 7ª de 12 de mayo; 10ª de 9 de junio, 11ª de 16 de junio; 18ª de 4 de agosto y 19ª de 11 de agosto de 2010.

Con la asistencia de los Diputados señoras Andrea Molina Oliva, Denise Pascal Allende, y señores Enrique Accorsi Opazo, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Ramírez, Eugenio Bauer Jouanne, Alfonso De Urresti Longton, Marcos Espinosa Monardes, Enrique Estay Peñaloza, Joaquín Godoy Ibáñez, Roberto León Ramírez, Juan Lobos Krause, Fernando Meza Moncada, Celso Muñoz Morales, Leopoldo Pérez Lahsen (Presidente), David Sandoval Plaza, Guillermo Teillier del Valle, y Patricio Vallespín López.

Asimismo, participaron en la discusión del proyecto los ex Diputados señores Francisco Chahuán Chahuán, Alvaro Escobar Rufatt, Guido Girardi Briere, Osvaldo Palma Flores, Roberto Sepúlveda Hermosilla,

Asistió, además, la Diputada señora Cristina Girardi Lavín.

Sala de la Comisión, a 11 de agosto de 2010.

MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS

Abogada Secretaria de la Comisión.

[1] UBILLA FUENZALIDA Jaime: La Conservación Privada de la Biodiversidad y el Derecho Real de Conservación en Revista de Derecho Ambiental N° 1 2003 Facultad de Derecho Universidad de Chile p. 79.
[2] Cfr. lnforme Chileno al Segundo Congreso Latinoamericano de Parques Nacionales y Otras Áreas Protegidas (varios autores) 30 de septiembre al 6 de octubre de 2007 Bariloche Argentina p. 35.
[3] Cfr. SEPÚLVEDA L. Claudia y VILLARROEL V. Pablo: Servicios Ecosistémicos y Financiamiento de la Conservación Privada en Chile en Revista Ambiente y Desarrollo vol. XXII N° 1 Centro de Investigación y Planificación del Medio Ambiente (CIPMA) 2006 p. 16.
[4] Extractado de un informe de la Biblioteca del Congreso sobre análisis crítico de esta iniciativa págs. 5 6 y 7.
[5] Artículos 1247 1248 y 1252 Código Civil.
[6] ob. cit. págs. 8 y 9.
[7] Indicador país establecido en la Estrategia Nacional de Biodiversidad del año 2003 y en el Plan de Acción País del año 2005. Este indicador se fijó con el objeto de dar cumplimiento al compromiso adoptado en el Convenio sobre la Biodiversidad Biológica suscrito por nuestro país el 13 de junio de 1992.
[8] Artículo 1°.- El Ministerio de Bienes Nacionales es la Secretaría de Estado encargada de aplicar controlar y orientar las políticas aprobadas por el Supremo Gobierno como asimismo aplicar la legislación correspondiente y controlar su cumplimiento en las siguientes materias; sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República: a) Las relativas a la adquisición administración y disposición de bienes fiscales; b) La estadística de los bienes nacionales de uso público de los bienes inmuebles fiscales y de los pertenecientes a las entidades del Estado mediante un registro o catastro de dichos bienes; c) La coordinación de las demás entidades del Estado cualquiera que sea su naturaleza en la elaboración de las políticas destinadas al aprovechamiento e incorporación de terrenos fiscales al desarrollo de zonas de escasa densidad de población y disponer la ejecución de los actos de su competencia encaminados a su realización. Le corresponderá además en esta materia la proposición y ejecución de las políticas planes y programas destinados al asentamiento humano en aquellas áreas del territorio nacional de escasa densidad poblacional.
[9] Artículo 34.- El Presidente de la República previo informe del Consejo de Defensa del Estado podrá autorizar a corporaciones o fundaciones que hayan obtenido personalidad jurídica en el extranjero para que desarrollen actividades en el país siempre que se ajusten a las leyes chilenas y no contraríen las buenas costumbres y el orden público...

1.3. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 27 de agosto, 2010. Oficio

VALPARAÍSO, 27 de agosto de 2010. OFICIO N° 122/10

AL EXCELENTÍSIMO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA SEÑOR MILTON JUICA ARANCIBIA

La COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE, ha despachado el proyecto originado en una moción que establece el derecho real de conservación (Boletín 5823-07), y en razón a que el N° 3) del artículo 11 del proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, la Comisión, acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política del Estado.

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E., en virtud del referido acuerdo.

Dios guarde a V.E.

1.4. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 22 de septiembre, 2010. Oficio en Sesión 82. Legislatura 358.

Oficio N° 140

INFORME PROYECTO DE LEY 40-2010

Antecedente: Boletín N° 5823-07

Santiago, 22 de septiembre de 2010

Por Oficio N°122/10 de 27 de agosto último el Presidente de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la H. Cámara de Diputados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, ha requerido de esta Corte informe sobre el proyecto de ley que establece el derecho real de conservación.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 21 de septiembre del presente, presidida por su titular don Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones, señor Carlos Künsemüller Loebenfelder, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y señor Roberto Jacob Chocair, acordó informarlo favorablemente, al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR DIPUTADO

LEOPOLDO PÉREZ LAHSEN

PRESIDENTE

COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE

VALPARAISO

“Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por oficio N°122/10, de 27 de agosto último, el señor Presidente de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, relacionado con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha consultado a esta Corte su parecer acerca del artículo 11° N° 3 del proyecto de ley que establece el derecho real de conservación.

Segundo: Que si bien el informe que se recaba de esta Corte es respecto del citado artículo 11° N° 3 del proyecto -que otorga al titular del derecho que se crea la facultad de reclamar ante juez civil, de acuerdo a las reglas del procedimiento sumario, por las posibles vulneraciones a su derecho real-, es necesario tener presente que la iniciativa promueve, además, la intervención judicial en sede civil en otros aspectos, los que son remitidos a esta norma, tales como interponerse por el titular del derecho acciones judiciales además de recursos administrativos, reclamaciones y demás medios que la ley provea, para garantizar la conservación ambiental del inmueble gravado frente a cualquiera y ejercer su derecho real de conservación libre de perturbaciones, presumiéndose que posee interés y legitimación (artículo 11 N° 2 del proyecto de ley); exigir, tanto el titular del derecho como el dueño del inmueble, el cumplimiento forzado de las obligaciones recíprocas legales, contractuales y extracontractuales y en su caso, las indemnizaciones procedentes ante juez civil, según procedimiento sumario (artículos 11 N° 4 y 12 N° 1); demandar, el dueño del inmueble, el reemplazo del titular del derecho o la terminación del derecho, ante juez civil, según procedimiento sumario. (artículo 12 N° 2 y 4 y artículo 15); autorización solicitada por el titular del derecho o el propietario del inmueble, según corresponda, para gravar o enajenar, ya sea el inmueble o el derecho real de conservación, según lo estipulen las partes o ante la negativa de la contraparte, por razones de necesidad o equidad manifiestas (artículo 13 incisos 2° y 3°); interposición de acciones, por parte de terceros que sientan perjudicados, ante el juez civil, según procedimiento sumario, para sancionar el fraude por constitución y ejercicio del derecho de mala fe (apartándose de finalidad de la conservación ambiental, según el artículo 4), mediante la revocación y cancelación del derecho real (artículo 18); solicitudes de término del derecho real, a petición del propietario del bien raíz, ante juez civil, en procedimiento sumario (artículos 12 N° 2 y 19 inciso 2°) y calificaciones de las razones -que deben ser de equidad manifiesta- por la cuales los herederos del propietario del inmueble decidan no perseverar en sus obligaciones contractuales (artículo 19 inciso 5°).

Tercero: Que el primer ítem a revisar es el del juzgado competente, ya que la iniciativa propone como tal al juez de letras en lo civil. Al respecto, esta Corte estima como correcta tal designación, por cuanto sólo se le ha dado -o reconocido- la competencia jurisdiccional que naturalmente le corresponde, incluso a falta de mención expresa del texto, ya que el conocimiento de los asuntos relativos a los derechos reales son, eminentemente, de orden civil.

Respecto a los varios asuntos que la moción legislativa somete al conocimiento de los tribunales de justicia y que podrían dar la impresión inicial de una excesiva judicialización de ellos, en realidad, no resulta ser así, puesto que algunas de las situaciones previstas por el proyecto de ley corresponden a una especificación manifiesta de la aplicación de las reglas generales de nuestra legislación.

Cuarto: Que, por otro lado, en relación a las acciones civiles de defensa que crea la moción, resulta interesante señalar que la actual legislación ya otorga diversos mecanismos de protección a los derechos reales en general, tanto desde el punto de vista constitucional como desde el punto de vista civil, por lo que la iniciativa no aporta mayores novedades en materia de protección al asunto en particular, ya que si las referidas acciones no existieran, igualmente sería posible ampararse adecuadamente bajo el alero de la ley en vigor.

Quinto: Que, por último, respecto de la naturaleza del procedimiento a aplicar, el proyecto propone el juicio sumario para tramitar las reclamaciones civiles relativas al derecho real de conservación. En este aspecto, la iniciativa resulta conveniente, ya que el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil sólo contempla la aplicación del procedimiento sumario para las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales, y sobre las prestaciones a que ellas den lugar. Deja fuera, por lo tanto, aquellos asuntos suscitados en relación a servidumbres voluntarias, en los cuales procede aplicar el procedimiento ordinario, según la regla general. Empero, el artículo 680 inciso 1° del referido cuerpo legal señala que “el procedimiento de que trata este Título (sumario) se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.” Al parecer, la tendencia de los tribunales en el último tiempo ha sido la conversión del juicio ordinario en sumario, por lo que el procedimiento igualmente se hace aplicable a las servidumbres voluntarias. Teniendo este precedente en cuenta, parece favorable hacer expresa mención del procedimiento aplicable, puesto que así se evitaría recorrer un camino que la práctica ya ha modificado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar favorablemente el referido proyecto de ley.

Ofíciese.

PL-40-2010.-“

Saluda atentamente a V.S.

Milton Juica Arancibia

Presidente

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

1.5. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 14 de marzo, 2012. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 12. Legislatura 360.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN.

BOLETÍN N° 5823-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Eugenio Bauer Jouanne, Jorge Burgos Varela, Edmundo Eluchans Urenda, Carlos Montes Cisternas, Alberto Robles Pantoja y Patricio Vallespín López y de la ex Diputada señora Carolina Tohá Morales.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: don José Antonio Viera Gallo Quesney, entonces Ministro Secretario General de la Presidencia; don Marco Antonio Opazo Godoy, asesor jurídico del Ministerio citado; don Rafael Asenjo Zegers, abogado, coordinador nacional del proyecto del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; doña Mary Kalin Arroyo, profesora del Instituto de Ecología y Biodiversidad de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Chile; don Marcelo Ringeling, miembro del Directorio de Parques para Chile (QUINTEC); don Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia; don Pablo Wagner San Martín, Subsecretario de Minería; don Rodrigo Guijón Buschmann, Jefe del Departamento de Áreas Protegidas del Ministerio del Medio Ambiente; doña Jimena Bronfman Crenovich, Fiscal del Ministerio de Minería; don Francisco Javier Salas Hodgson, Secretario Regional Ministerial de Minería de la Región Metropolitana; don Gonzalo Carreño Pavez, abogado de la División Jurídica del Ministerio de Energía; don Daniel Peñailillo Arévalo, profesor de Derecho Civil en la Universidad de Concepción; doña Elisa Corcuera Vliegenthart, Presidenta de la Organización “Así conserva Chile”; doña Victoria Alonso Armanet, coordinadora de tierras privadas de la ONG “The Nature Conservancy”, don Francisco Solís Germani, representante en Chile de la Organización “ The Nature Conservancy”, don José Manuel Cruz Gantes y don Alejandro Quintana Hurtado, abogados.

La Comisión tuvo a la vista un trabajo sobre “Legislación de Estados Unidos: Derecho Real de Conservación.”, preparado por la abogada de la Asesoría Técnica Parlamentaria de la Biblioteca del Congreso, señora Christine Weidenslaufer von Kretschmann.

El proyecto cuenta con un primer informe reglamentario de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea central del proyecto tiene por objeto establecer el derecho real de conservación, el que surgiría de un acuerdo de voluntades entre el propietario de un inmueble sobre el que recae el derecho y una persona jurídica sin fines de lucro, llamada titular, destinado a preservar el medio ambiente por medio de la imposición de gravámenes o limitaciones al dominio del bien raíz afectado.

Con tal finalidad:

1° Se señalan las normas que se aplicarán supletoriamente a esta legislación.

2° Se define el concepto de derecho real de conservación y se señalan sus características.

3° Se señalan las personas jurídicas que podrán ser titulares de este derecho.

4° Se crea un Registro en el que deberán inscribirse las personas jurídicas que deseen ser titulares del derecho.

5° Se establece la exigencia de que el contrato constitutivo de este derecho deba constar por escritura pública y se indican las menciones mínimas que debe contener.

6° Se indican los gravámenes que podrán establecerse en el contrato para el logro de los fines conservacionistas.

7° Se señalan las reglas tanto para la transferencia del bien raíz gravado como para la del derecho real de conservación.

8° Se mencionan los derechos del propietario del bien raíz gravado.

9° Se establecen las prohibiciones que impiden la celebración del contrato constitutivo de este derecho y se indican las acciones que las partes pueden ejercer en el caso de incurrirse en alguna de ellas.

10 Se señala la prelación entre el derecho real de conservación y los demás gravámenes que pueden constituirse sobre el bien raíz afectado.

11.- Se mencionan las causales de terminación de este derecho real.

Tales ideas, las que el proyecto aprobado por esta Comisión concreta mediante dieciséis artículos, son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 19 Nos. 1, 8, 9 y 24 inciso segundo y 65 inciso cuarto N° 2 de la Constitución Política.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión, de acuerdo al texto que propone, dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que el proyecto no contiene disposiciones que requieran un quórum especial de aprobación.

2.- Que el artículo 5°, en cuanto crea un Registro que estará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente, es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad, con la participación de los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans y Cristián Monckeberg.

4.- Que se rechazaron los siguientes artículos del texto propuesto por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente: 4°, 11, 13, 18, 19, 21, 22 y 23.

No hubo indicaciones rechazadas.

III.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante al señor Edmundo Eluchans Urenda.

IV.- ACLARACIÓN PREVIA.

Cabe señalar que este proyecto inició su tramitación en esta Comisión en su calidad de técnica, pero a petición de la misma, dado lo recargado de su Tabla, luego de aprobarlo en general, se remitió por acuerdo de la Sala, adoptado con fecha 18 de junio de 2009, a la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente para que una vez informado por esta última, volviera a la Comisión de origen.

La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente procedió a aprobarlo en general y en particular con fecha 11 de agosto de 2010, siendo devuelto a esta Comisión el 1 de septiembre del mismo año.

Por tanto, esta Comisión procede a evacuar su informe sobre la base del texto propuesto por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.

V.- ANTECEDENTES.

1.- Los autores de la moción consideran que el momento actual tiene una especial trascendencia en la historia económica y ambiental del país, por cuanto éste tiene la oportunidad de armonizar dos intereses estratégicos, como son continuar con su crecimiento económico y buscar los medios para utilizar racionalmente sus recursos naturales, preservando el medio ambiente. Lo anterior, de ser aprovechado correctamente por el país, podría significarle una posición de liderazgo regional y mundial, convirtiéndolo en un paradigma de conservación, lo que contribuiría a mejorar su imagen internacional, con los consecuentes beneficios económicos y sociales que ello trae aparejados.

Citan en apoyo a tales expectativas, el caso de los Estados Unidos en que hace hasta tres décadas atrás, prácticamente todo esfuerzo conservacionista era efectuado por el Estado, hasta que un grupo de propietarios de bienes raíces se interesaron en manejar armónicamente sus propiedades desde el punto de vista de la conservación ambiental. En efecto, en conjunto con su Gobierno desarrollaron un instrumento legal, conocido como “conservation easement” o servidumbre de conservación, que permitía proteger sus propiedades asegurando los fines de conservación. Agregan que el sistema adoptado ha hecho proliferar grandemente los proyectos conservacionistas hasta el extremo de duplicarse en los últimos veinte años las fundaciones creadas bajo este mecanismo, llegando a más de mil quinientas organizaciones, con la consecuente protección de millones de hectáreas. En tal sistema, la conservación es mayoritariamente privada, correspondiendo la decisión de proteger su propiedad totalmente al dueño.

Señalan que si se establecen los instrumentos idóneos, los propietarios de bienes raíces podrían adoptar las medidas necesarias para conservarlos ambientalmente, incentivados, además, porque pueden realizar ahorros económicos y continuar ellos mismos manejando sosteniblemente, desde el punto de vista conservacionista, sus propiedades ya sea para usos habitacionales, productivos, turísticos u otros.

Para lo anterior, estiman trascendente sumar los esfuerzos públicos y privados en la realización de proyectos cooperativos, que ayuden a la protección de los recursos naturales y los hábitats de vida silvestre.

Efectúan, a continuación, una reseña del deficiente sistema de conservación ambiental existente en el país, representado por el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, el que cubre aproximadamente el 19% de la superficie terrestre del país que, aunque aparentemente figure como extenso, presenta serias falencias, tales como que el 84% de las zonas protegidas se ubique en Aysén y Magallanes; en la región central, entre las correspondientes a Valparaíso y el Bío Bío, sólo alcanza al 10%, dividido en segmentos pequeños, incapaces de sustentar poblaciones de mamíferos grandes y medianos; en el caso de las regiones de Coquimbo, Metropolitana y del Maule, la superficie protegida es inferior al 1% no obstante la alta diversidad y endemismo de su ecosistema.

Explican que con la intención de corregir esta deficiente representatividad ecológica del Sistema Nacional, la Comisión Nacional del Medio Ambiente efectuó, entre los años 2000 y 2002 un proceso de identificación de sitios de conservación prioritaria, siendo la protección efectiva de estos sitios el eje principal de la Estrategia Nacional de Biodiversidad que el país se comprometió a implementar en cumplimiento del Convenio sobre la Diversidad Biológica, fijándose una meta a nivel gubernamental, del 10% de todos los ecosistemas relevantes al año 2010, para lo cual, de acuerdo a diversas estimaciones, serían necesarios entre cien a ciento sesenta millones de dólares, en otras palabras, veinte o treinta veces el presupuesto operacional actual.

Otras deficiencias presentadas por el Sistema Nacional se relacionan, por ejemplo, con la dificultad de monitoreo y control, la poca flexibilidad, el alto costo de su mantención, la gran incompatibilidad con el desarrollo de actividades de diversa índole en las zonas protegidas y la falta de continuidad entre las diversas áreas a lo largo del territorio.

En cuanto a las áreas protegidas privadas, estiman que éstas deben constituir un elemento fundamental del sistema nacional de protección, por cuanto gran parte de los sitios prioritarios de protección ya identificados son de propiedad privada, como sucede con la totalidad de los sitios reconocidos por la Estrategia Nacional de Biodiversidad para la Ecorregión de los Bosques Mediterráneos, no obstante lo cual y pese al reconocimiento que dicha Estrategia y la política nacional elaborada por la Corporación Nacional del Medio Ambiente hacen del aporte de estas áreas privadas protegidas, no existen instrumentos de política pública que promuevan o reconozcan dicho aporte.

A pesar de la ausencia de un marco institucional específico y adecuado, el surgimiento de las áreas protegidas privadas sucede en forma espontánea y su continuidad depende casi exclusivamente de la voluntad de sus propietarios, incrementándose gradualmente desde comienzos de la década de 1990.

Diversos estudios de organizaciones no gubernamentales han tratado de dimensionar la magnitud del fenómeno conservacionista privado en el país, arrojando el primer catastro efectuado en 1997 por el Centro de Investigación y Planificación del Medio Ambiente, treinta y nueve emprendimientos de conservación privada. Otra investigación efectuada en el año 2001 por el mismo Centro, detectó cerca de cincuenta de estos emprendimientos sólo en la Décima Región, en su gran mayoría de tamaño pequeño y mediano. Últimamente, se ha calculado la existencia de alrededor de quinientas iniciativas a lo largo del país con un total cercano al millón setecientas mil hectáreas.

Agregan los autores de la moción que los antecedentes reseñados demuestran la existencia de una preocupación real de muchas personas por la conservación del patrimonio ambiental, preocupación que podría encausarse mediante la consagración en nuestra legislación del derecho real de conservación.

2.- En lo que se refiere a la institución misma del derecho real de conservación, los autores de la moción explican que se origina en el derecho comparado, especialmente en los Estados Unidos, donde se le conoce como “conservation easement” o servidumbre de conservación y que incluso ya opera en algunos países de América Latina. La doctrina chilena lo define como el derecho real que recae sobre un predio y que cede a favor de una persona natural o jurídica, que impone restricciones al ejercicio del dominio sobre el predio, y que eventualmente establece obligaciones de hacer al titular del predio o, incluso, al titular del derecho real, con el objeto de proteger o conservar, en distintos grados, los recursos naturales existentes en tal predio.

Agregan que el interés en introducir esta institución en el país, se basa en la inexistencia o poca utilidad de instrumentos para promover y desarrollar la conservación privada, señalando que su implementación obedece a la necesidad práctica de la conservación ambiental; a que proporciona un marco jurídico idóneo para tal fin; a que facilita mediante un mecanismo simple y eficaz, a los propietarios de inmuebles e instituciones sin fines de lucro, contribuir con tal propósito; a que sirve como plataforma de inversión en ecología; a que opera como instrumento de conservación ambiental, y a que como derecho real que es, goza de una fuerte protección legal y es más perdurable, todo ello sin considerar una serie de externalidades positivas y servicios ambientales y su complementación con otras estrategias de protección ambiental como la protección de áreas.

En cuanto a la constitucionalidad de la incorporación de este derecho real en nuestro ordenamiento, citan diversos artículos de la Carta Política, como el 19 N° 8 que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio libre de contaminación, imponiendo al Estado la obligación de velar por este derecho y por la preservación de la naturaleza, para lo cual, incluso, permite a la ley imponer restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades; el 19 Nos. 1 y 9 que garantizan el derecho a la vida y a la protección de la salud, y el 19 N° 24 que en su número 1 asegura el derecho de propiedad “ en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, lo que permitirá que este nuevo derecho real como bien incorporal que es, tenga la protección jurídica propia de ser objeto del derecho de propiedad; y el número 2 del citado artículo, que reconoce la función social de la propiedad y autoriza imponer limitaciones al dominio, entre otras causales, para la conservación del patrimonio ambiental.

VI.- CONTENIDO DEL PROYECTO.

Correspondiendo a esta Comisión pronunciarse sobre el texto propuesto por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, la reseña del contenido del proyecto propuesto por esa Comisión se efectuará en el capítulo sobre la Discusión del mismo.

VII.- INTERVENCIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

1.- Doña Victoria Alonso Armanet, coordinadora de tierras privadas de la ONG “The Nature Conservancy”, señaló que la ONG que representaba lideraba las organizaciones de conservación ambiental en los Estados Unidos y que las razones por las que apoyaban legislar sobre esta materia en el país, se basaban en que la tarea de conservar no sólo era del Estado sino que de todos, como también que creían necesario el establecimiento de un mecanismo legal que permitiera expresar la voluntad conservacionista. El derecho que se quería establecer constituía una herramienta simple y práctica de derecho civil, destinado a dar certeza jurídica a este tipo de emprendimientos, existiendo, por lo demás, consenso que el país enfrentaba un importante desafío en materia de conservación de la naturaleza.

En cuanto a los antecedentes que servían de fundamento a esta moción, señaló la presencia en el país de un importante sector privado dueño de fuertes intereses productivos basados en recursos naturales; la existencia de áreas de gran valor biológico, mayoritariamente en manos privadas, pero desprotegidas; el creciente reconocimiento del sector privado acerca de la necesidad de involucrarse más ampliamente en la conservación de la naturaleza, y la existencia de propietarios privados interesados en medidas conservacionistas que carecen de un instrumento jurídico adecuado para ello.

Explicó que en el país la protección de áreas de propiedad privada, había surgido de manera espontánea, dependiendo, en lo que a su continuidad se refería, casi exclusivamente de la voluntad de sus propietarios. En todo caso, de un total de 39 emprendimientos conservacionistas privados en 1997, se había llegado en el año 2001 a alrededor de 500, pero de tamaño y características muy dispares. En los Estado Unidos, en cambio, en sólo 30 años se había pasado de 200 emprendimientos a más de 1500, protegiendo en total más de quince millones de hectáreas, que comprendían áreas verdes urbanas, tierras agrícolas, espacios recreacionales, etc.

Señaló que la aprobación de esta iniciativa podría llevar a Chile a un sitial de liderazgo e innovación en el concierto latinoamericano y mundial, como también fortalecería considerablemente la imagen en el exterior de sus exportaciones.

Sostuvo que esta iniciativa podría contribuir a un avance significativo en materia de protección ambiental, permitiendo tomar importantes medidas en ese sentido, como también desarrollar actividades económicas sustentables adaptadas a cada realidad; entregaría certeza jurídica a todos los participantes, es decir, propietarios, empresas, corporaciones; facilitaría y promovería la participación del sector privado y no afectaría la mantención de la propiedad.

Citó como ejemplo de lo anterior el proyecto conocido como “Altos de Cantillana” en la Región Metropolitana, en que los propietarios desean resguardar el patrimonio natural del Cordón de Cantillana, finalidad a la que este proyecto sería de gran utilidad.

2.- Don Daniel Peñailillo Arévalo, profesor de Derecho Civil en la Universidad de Concepción, señaló que el proyecto ensamblaba armónicamente con la generalidad de los conceptos e instituciones de los derechos reales del Libro II del Código Civil y con los artículos 5°, 6°, 7° y 19 N° 24 de la Constitución; no colisionaba con ninguna institución del ordenamiento jurídico propietario nacional y concretaba la proclama genérica del Estado de proteger el medio ambiente.

Sin perjuicio de algunas observaciones como la de señalar que el Ministerio de Bienes Nacionales no podría ser titular del derecho real que se crea por cuanto carece de personalidad jurídica propia, señaló que la finalidad de la iniciativa sería agregar un nuevo derecho real a los tradicionales como el dominio, el usufructo y la hipoteca, derecho que consistiría en que el titular del dominio sobre un predio podría entregar a una persona jurídica dedicada a la protección del medio ambiente, un determinado derecho sobre ese predio, que permitiría a su titular proteger el área e impedir que se devaste ese territorio y que se perjudique la biodiversidad. Se trataría, entonces, de un derecho que revestiría el carácter de una herramienta idónea y eficiente para la conservación de la naturaleza.

La protección que se busca establecer con la consagración de este derecho, obligaría también a los descendientes del dueño del predio y al adquirente del mismo, quienes tendrían que respetar el derecho.

Ante algunas consultas, se mostró partidario de dejar claramente establecido que solamente pueden ser titulares de este derecho personas jurídicas dedicadas a la protección del ambiente, finalidad que debe figurar en sus estatutos. Asimismo, señaló que este nuevo derecho es compatible, en teoría, con la constitución de otros derechos reales, pero ello no impediría que pudiera entrar en conflicto con esos mismos derechos, como podría ser por ejemplo una hipoteca, la que al momento de hacerse efectiva y procederse a la realización del bien hipotecado, la existencia del derecho de conservación sobre el inmueble afectaría, indudablemente, las posturas que se hicieran. De aquí, entonces, la importancia de establecer en la ley la prioridad en caso de conflicto, la que, a su juicio, debería guiarse exclusivamente por el tiempo de la constitución.

Ante la consulta de por qué es necesario un contrato, no bastando para ello una declaración unilateral de voluntad, señaló que todo derecho real se constituía por alguien en beneficio de otro, no bastando la declaración unilateral, la que no es considerada como una fuente de obligaciones.

3.- Don José Manuel Cruz Gantes, abogado, coincidió con la idea de que el derecho que se proponía establecer era una herramienta idónea y eficaz para la conservación de la biodiversidad. Señaló que los derechos de conservación constituían mecanismos altamente flexibles y adaptables a los diferentes modelos regulatorios y ello se debía a su carácter eminentemente privado y a que, esencialmente, se constituyen de manera voluntaria, es decir, a diferencia de otros derechos, es el propio dueño quien decide, por su cuenta, convenir una limitación a su derecho de propiedad sobre su predio, con el propósito de aplicarlo a la conservación ambiental, generándose al efecto la obligación de respetar tal limitación. La finalidad conservacionista misma obliga al establecimiento de plazos razonablemente prolongados, puesto que de otra forma no es posible satisfacer los objetivos de conservación. De aquí la importancia y el carácter determinante del contrato constitutivo, el que pactado por escritura pública, permite a las partes, en ejercicio de su libertad contractual, fijar el tenor y la amplitud de sus derechos y obligaciones. No obstante, el nacimiento del derecho está supeditado a la inscripción conservatoria, siendo ésta requisito y prueba del derecho. El contrato se restringe sólo al propietario del inmueble afectado y al titular del derecho, el que debe ser una persona jurídica, de tal manera que solamente puedan contratar instituciones públicas y privadas relacionadas con la conservación ambiental y que den garantías de una adecuada fiscalización.

Agregó que la constitución del derecho está sujeto a diversos controles para cautelar la observancia del interés público en materia ambiental, existiendo diversas acciones que se pueden deducir en caso de no cumplirse con lo pactado, pudiendo el juez, incluso, poner término al derecho. En todo caso, no se trata de un derecho absoluto, por cuanto el Estado, en ejercicio del interés superior, puede ejercer la facultad de expropiar. La necesidad del contrato constitutivo se explica por la existencia de un interés público comprometido que debe concretarse, lo que puede efectuarse por medio de la existencia de un tercero que pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el dueño.

4.- Don Rafael Asenjo Zegers, abogado, coordinador nacional del proyecto del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, manifestó un especial interés por este proyecto de reforma legal, por cuanto creía necesario modificar el Código Civil creando la figura jurídica del derecho real de conservación. Sostuvo que este derecho real podía constituirse en una herramienta de conservación idónea y eficiente para la preservación de la biodiversidad utilizada fundamentalmente por los sectores privados.

A continuación expuso sobre un trabajo titulado “Creación de un sistema nacional integral de áreas protegidas para Chile”.

MARCO FINANCIERO Y OPERACIONAL

1. Marco Político-Estratégico

Señaló que Chile desde 1994 cuando ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre Biodiversidad y la dictación de la ley de bases del medio ambiente N° 19.300, ha venido desarrollando un marco político estratégico en materia de conservación de biodiversidad

a.- Estrategia Nacional de Biodiversidad (diciembre 2003)

b.- Plan de Acción Nacional de Biodiversidad (abril 2005)

c.- Política Nacional de Áreas Protegidas (diciembre 2005)

d.- Plan de Acción de la Política Nacional de AP (marzo 2007)

Señaló que existe un solo objetivo general de la política nacional de áreas protegidas, aprobada por el Comité Directivo de CONAMA en sesión del 27 de diciembre de 2005, cual es “Crear e implementar un Sistema Nacional de áreas protegidas terrestres y acuáticas, públicas y privadas, que represente adecuadamente la diversidad biológica y cultural de la nación, garantizando la protección de los procesos naturales y la provisión de servicios ecosistémicos, para el desarrollo sostenible del país, en beneficio de las generaciones actuales y futuras”.

2. Diagnóstico de Factores Estratégicos

1. Escenario Actual :

Explicó, sobre la base de los cuadros que se transcriben, que el núcleo base estimado de áreas protegidas era de 20,5 millones de hectáreas que corresponden al 27 % del territorio nacional.

2.- Representatividad de las Áreas Protegidas

Señaló que las áreas protegidas actuales no protegen a un 20% de los pisos vegetacionales descritos por Luebert & Pliscoff (2006). La brecha se podría reducir potencialmente a un 4% considerando áreas privadas y sitios prioritarios (mayoritariamente privados). Los ecosistemas de la zona centro-norte del país, con mayor diversidad biológica, valores globales de biodiversidad e importantes centros de endemismo, tienen bajos niveles de representación en las actuales áreas protegidas; están más desprotegidos.

Señaló que el gráfico mostraba una altísima concentración de las áreas protegidas del Snaspe, las que corresponden a la zona centro sur del país, casi el 83% de las actuales áreas protegidas del sistema del Estado están concentrados en las regiones de Aysén y de Magallanes. 

El 20% de los pisos de vegetación no están representados (color rojo).

Sostuvo que era indispensable que las áreas protegidas privadas (en lo sucesivo APP) lleguen a ser un elemento fundamental del sistema nacional de conservación, puesto que una gran parte de los sitios prioritarios ya identificados son de propiedad privada. Así ocurría, con la totalidad de los sitios prioritarios reconocidos por la Estrategia Nacional de Biodiversidad para la Ecorregión de los Bosques Mediterráneos. Es por ello que dicha Estrategia y su correspondiente Plan de Acción, así como la Política Nacional de Áreas Protegidas elaborada por la CONAMA, admitían el aporte estratégico que las APP están destinadas a cumplir. No obstante, el país carecía de instrumentos relevantes de política pública que promovieran o al menos reconocieran el aporte de las iniciativas de conservación privadas.

Insistió en que el aporte de capitales privados a la conservación de áreas silvestres no garantizaba, por sí sólo, la configuración de un sistema nacional, ni la permanencia en el tiempo, aspectos fundamentales para la preservación de un patrimonio natural de interés nacional. Pero la acción privada tendría ciertas ventajas sobre el sector público que no se deberían desaprovechar. Lo más lógico pareciera, entonces, diseñar un sistema de cooperación y complementación que permitiera aprovechar las fortalezas de cada tipo de institución, supliendo al mismo tiempo sus debilidades.

Si ello se lograra sólo 4% de los pisos de vegetación no estarían representados (color rojo) y el gráfico cambiaría de la siguiente forma:

Capacidades de Gestión

Explicó que existía una gran cantidad de instituciones públicas (al menos 15) y privadas (al menos 7 ONGs, 11 empresas y 4 universidades) directa o indirectamente vinculadas con áreas protegidas.

Al respecto se contaba con capacidades a nivel de políticas, planes, programas, instrumentos de gestión y recursos humanos, pero desarticuladas (por ejemplo, hay al menos 15 categorías de manejo y una gran cantidad de tipos distintos de instrumentos aplicados en las áreas protegidas, en adelante AP. Además, las capacidades institucionales se consideraban insuficientes para el financiamiento, gestión y administración de las AP terrestres y marinas (por ejemplo, el 52% de las AP públicas y privadas cuentan con planes de manejo; el gasto público y privado en AP alcanza a menos de US$ 1 por hectárea; Honduras gasta US$ 10 por hectárea).

Financiamiento

Señaló que el presupuesto del SNASPE que administra CONAF (2006) es de US$ 7 millones. Casi el 50% es autofinanciamiento (entradas, concesiones, merchandising). La capacidad de inversión del SNASPE es bajísima (0,3% de los gastos).

Las instituciones públicas directamente vinculadas con AP (SERNAPESCA, Consejo de Monumentos Nacionales, Ministerio de Bienes Nacionales) o que ejercen roles de coordinación y fomento (CONAMA y SERNATUR), cuentan con un presupuesto total anual de US$ 2,2 millones. Otras instituciones públicas (por ejemplo, SAG, MINVU, Subsecretaría de Marina, Subsecretaría de Pesca, Museo de Historia Natural, Sendero de Chile, DIRECTEMAR y Gobiernos Regionales) incrementan el presupuesto potencialmente disponible en otros US$ 4,5 millones.

Indicó que la capacidad financiera del Sistema es clave para abordar los vacíos de representatividad

(*) Estimaciones realizadas a partir de los estudios desarrollados por Figueroa et. al (2007) y la revisión de los requerimientos para el despliegue de las capacidades públicas mínimas necesarias (nacional, regional e individual) para un Sistema Nacional de AP con manejo efectivo de 167 AP, arrojan como resultado un monto del orden de los US$ 26 millones anuales (personal, operación e inversión).

La brecha financiera podría reducirse en la medida que se integren en la lógica de un Sistema los presupuestos de las restantes instituciones públicas, los aportes privados y se incorporen nuevas fuentes y mecanismos de ingresos.

Las estimaciones del gasto privado en AP mostraban cifras actuales del orden de los US$ 8 millones anuales.

La valoración de las Áreas Protegidas evidencia su enorme potencial para el desarrollo del país y, por tanto, la oportunidad estratégica de invertir en ellas.

Figueroa et. al (2007) ha estimado la valoración de distintos servicios ambientales aportados por los ecosistemas representados en las AP del país alcanzando a una cifra global del orden de los US$ 2.550 millones anuales:

Así, servicios de regulación (purificación del agua, regulación hídrica, secuestro CO2 atmosférico, control de erosión y formación de suelo) (US$ 2.400 millones); servicios de provisión (abastecimiento de alimentos y fibras, abastecimiento de agua, recursos genéticos, turismo receptivo) (US$ 130 millones), y servicios culturales (turismo doméstico, recreación, valor de existencia) (US$ 20 millones)

Síntesis de Factores Estratégicos

La disminución de la brecha de representatividad ecosistémica (20% a 4%) requiere la participación privada, focalizada en la zona centro-norte del país y con estándares de certificación e instrumentos de incentivo.

Las capacidades de gestión disponibles y dispersas requieren ser articuladas a nivel sistémico para mejorar la efectividad de manejo mediante estándares mínimos que se definan de acuerdo a los objetivos de las distintas categorías de AP (planes de manejo + planes de negocios).

La brecha de financiamiento del esfuerzo público (65%) constituye la principal barrera a superar mediante instrumentos que generen una mayor eficiencia del gasto público asociado a AP y que desplieguen nuevas fuentes de ingresos e inversión.

La valoración de las áreas muestra que la inversión pública y privada en ellas es un buen “negocio” para el país (servicios ambientales, oportunidades de desarrollo local, regional, nacional).

La articulación de las AP públicas, privadas, terrestres y marinas, requiere un marco regulatorio, institucional y financiero que asegure el despliegue de las potencialidades de desarrollo para el país y la protección efectiva de la biodiversidad: representatividad + protección efectiva.

La sistematización y retroalimentación de la información relevante es clave para mejorar las decisiones (marco estratégico) en la creación, administración y manejo de AP.

Proyecto GEF / PNUD / CONAMA “Creación de un Sistema Nacional de Áreas Protegidas”

Objetivo y Resultados del Proyecto.

El objetivo del proyecto es que al cabo de sus 5 años de ejecución esté en implementación inicial un Sistema Nacional de áreas protegidas, financieramente sustentable y que cuente con:

Un marco legal, estratégico y operacional que asegure su financiamiento en el tiempo.

La evaluación y aplicación de mecanismos para la generación de ingresos y el incremento del financiamiento a nivel sistémico, institucional y de AP individuales.

La generación de alianzas estratégicas con instancias públicas de financiamiento y sectores privados productivos para un manejo efectivo de las AP como fuente de desarrollo local, regional y nacional.

El fortalecimiento de las capacidades individuales, institucionales y sistémicas para la planificación, manejo y gestión financiera de AP.

Productos Principales

5.- Don José Antonio Viera Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia, valoró la iniciativa e indicó que se consultó al Consejo de Defensa del Estado, el que emitió un informe con opiniones divergentes, entre ellas la de la abogada Paulina Veloso Valenzuela cuyo voto fue favorable al proyecto, no obstante lo cual, constituyó el voto de minoría. Señaló que se recababa información de todos los Ministerios relacionada con el incentivo a la inversión pues se debe impedir que sea usado para dificultar, retardar o impedir inversiones importantes para el país.

Dijo creer que este proyecto debía ser analizado en un clima de mayor calma y que haría llegar una opinión generalizada del Gobierno sobre el particular, aún cuando estimaba probable que existieran distintas opiniones de las diversas reparticiones del Estado.

Consideró interesante esta nueva institución jurídica siendo supletorias las normas del Código Civil, independiente del bien raíz que afecte, oponible a terceros, transferible, separable del inmueble, indivisible, etc. No obstante, creía que debía precisarse más al titular del derecho de conservación para evitar cualquier forma de uso malicioso de este derecho. Tenía algunas dudas como por ejemplo saber si primaría el interés general o el particular del privado, en caso de encontrarse constituido un derecho real de este tipo sobre un predio sobre el que se quiere efectuar un tendido eléctrico.

Señaló creer que se incentivaba el compromiso privado para constituir este derecho real para favorecer la conservación del medio ambiente, incluso por medio de un contrato oneroso, siempre que el precio no fuera menor al 5% del avalúo fiscal, porcentaje que consideraba bajo porque podían existir empresas productoras de bienes o industrias que provocaran impacto ambiental y, por esta vía, comprometerse a contribuir permanentemente a la conservación medioambiental a través de establecer un derecho real de conservación sobre inmuebles de su propiedad.

En cuanto al órgano supervisor, sugirió que tal función se entregara a un organismo público independiente como una Superintendencia de Fiscalización Ambiental, dada la necesidad de adoptar los resguardos correspondientes para evitar se burlen los loables objetivos de este derecho real de conservación.

Reparó que la definición de conservación ambiental que se propone, contiene una enumeración que no es del todo congruente con la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por lo que creía conveniente estudiar una mejor redacción para la norma que establece la supletoriedad de las disposiciones de esa ley.

Por último, sostuvo que el proyecto contendría disposiciones que estarían demás porque son de derecho común y relacionadas con la autonomía de la voluntad como los artículos 11, 12 y 13, salvo en cuanto establecen una competencia judicial o una institución propia de esta ley.

6.- Don Rodrigo Benítez Ureta, Subsecretario subrogante del Medio Ambiente, expresó el respaldo del Ejecutivo a esta iniciativa, toda vez que le parecía valiosa para el país y en consonancia con las facultades del Ministerio del Medio Ambiente para conservar la biodiversidad y recuperar los ecosistemas, al igual que con convenios internacionales vigentes en el país como la Convención de Biodiversidad Biológica y con compromisos contraídos con la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE). Agregó que en la conferencia de las Partes de la Convención mencionada en Kuala Lumpur, el país se había obligado a proteger el 10% de la superficie de cada uno de los ecosistemas, lo que algo se había cumplido en el sur del país, pero no en las zonas norte y central. Señaló que en nuestro territorio existían alrededor de ciento veintisiete ecosistemas, de los cuales solamente cuarenta y cuatro contaban con ese porcentaje de protección en relación a todo el país. De ahí la importancia de estimular la conservación por parte del sector privado, lo que constituiría un gran aporte.

Hizo presente que el Estado trataba de avanzar en esta materia, encontrándose en actual tramitación en el Senado, el proyecto que “Crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas” que, no obstante su importancia, resultaba insuficiente, necesitándose la colaboración de los particulares, cuestión que pretendía este proyecto por medio de la incorporación de un instrumento, coherente con el resto de la legislación y que serviría de complemento al Servicio en proyecto.

No obstante lo señalado, creía que el proyecto debería incluir al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, que se pretendía crear, entre quienes podrían ser titulares del derecho real de conservación, puesto que ello podría ser de utilidad para la creación de zonas de amortiguación de áreas protegidas, las que evitarían el desarrollo de proyectos que podrían afectar dichas áreas. Asimismo, pensaba que debería exigirse al titular del derecho real que informara de la constitución del mismo al Ministerio del Medio Ambiente, para los efectos de que ese Ministerio y, a futuro, el Servicio en gestación, pudieran manejar un catastro de las áreas protegidas del país.

7.- Don Pablo Wagner San Martín, Ministro subrogante de Minería, inició su intervención valorizando positivamente el proyecto en la medida en que sus disposiciones resguarden ciertos derechos que ese Ministerio estima fundamentales, como son los relativos a la explotación y producción minera. Señaló que la iniciativa guardaba concordancia con el cuidado del medio ambiente, distinguiéndose en ella dos grandes beneficios, como eran la conservación ambiental voluntaria de cualquier inmueble de propiedad privada, lo que le parecía un gran avance, y la constitución de gravámenes por parte del propietario destinados a resguardar la conservación ambiental y que hace posible el ejercicio del nuevo derecho real que se crea. Todo lo anterior plenamente coherente con la política prevista en la ley N° 19.300 y con los principios contemplados en el proyecto que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, actualmente pendiente en el Senado.

No obstante lo señalado, el proyecto, tal como fue aprobado por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, incluía algunos aspectos que incidían en la actividad minera, como era el caso del artículo 17 que impedía el debido uso de concesiones y servidumbres mineras, como también las concesiones eléctricas asociadas a los territorios de los predios sobre los cuales se constituye el derecho real.

Explicó que el problema radicaba fundamentalmente en las dificultades para ubicar con exactitud los yacimientos y la forma en que éstos deben explotarse. Recordó que la minería era esencialmente subterránea, lo que implicaba la necesidad de efectuar exploraciones, a lo que debe agregarse la creciente tecnificación de la actividad, lo que obliga a contar con mayores espacios de exploración. De aquí entonces que el Ministerio ofrezca incentivos y medios económicos para fomentar la actividad, mecanismo que se vería limitado en cuanto a las finalidades perseguidas si se establecieran limitaciones en los territorios sujetos a exploración.

Añadió que la misma mayor complejidad de la actividad minera, exige contar con adecuadas servidumbres de paso, con caminos y con la posibilidad de expropiar. Recordó que a principios de la década de 1990 se explotaban un millón quinientas mil toneladas anuales, llegando actualmente a cinco millones quinientas mil toneladas, todo lo cual significaba la aplicación de mecanismos para extracción en profundidad, plantas de chancado, de procesamiento, sistemas de fundición, puertos, etc., a lo que habría que agregar el creciente desarrollo de yacimientos ubicados a gran altura, como sucede con proyectos de explotación por siete mil millones de dólares ubicados a más de tres mil metros en la Región de Atacama, al igual que en la región de Antofagasta.

Insistió en la necesidad de contar con territorios que permitan desarrollar la minería en forma adecuada, recordando la importancia de la actividad que representa un 20% del producto y equivale al 63% de las exportaciones del país, y, además, incluye el más cuantioso plan de inversiones en la historia de Chile, ascendente a sesenta y siete mil millones de dólares hasta el año 2018.

Al respecto, señaló que el proyecto generaba una afectación económica toda vez que prohibía destinar el inmueble sobre el que se constituya el derecho real a un giro residencial, comercial, turístico, industrial y de explotación agrícola, forestal, minera o de otro tipo. Por lo anterior, concordaba con una indicación presentada en el seno de la Comisión de Recursos Naturales, la que había sido rechazada, para agregar un inciso final en el artículo 17, la que establecía que la constitución del derecho real de conservación no impediría o limitaría la constitución o el legítimo ejercicio de derechos de aprovechamiento sobre las aguas, concesiones mineras, eléctricas, de servicios sanitarios, de servicio público, de distribución y de redes de transporte de gas, de telecomunicaciones, de energía geotérmica ni el ejercicio de servidumbres o permisos vinculados a los derechos y concesiones mencionados, ni tampoco de otros derechos, concesiones, cargas o gravámenes de carácter obligatorio o que sean impuesto por la autoridad competente o que la ley califique como servicio público o de utilidad general, disposición que le parecía bien inspirada desde el punto de vista constitucional, toda vez que el artículo 19 N° 24 de la Carta Política entrega al Estado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, concepto comprensivo de las covaderas, arenas metalíferas, depósitos de carbón e hidrocarburos líquidos o gaseosos y demás sustancias fósiles, salvo las arcillas superficiales. La misma norma constitucional sujeta a los predios superficiales a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y el beneficio de las minas.

Citó, asimismo, el Código de Minería, el que en sus artículos 120 a 141, regulaba las servidumbres que gravan los predios superficiales y las que se deben las concesiones mineras entre sí, todas las que deberían estar cauteladas en los predios sobre los que se constituya el derecho real de conservación.

A mayor abundamiento, el artículo 19 N° 21 de la Constitución garantiza el derecho a desarrollar una actividad económica, por lo que el Ejecutivo pretendía resguardar el derecho a tener concesiones mineras ya existentes o que puedan establecerse en cualquier parte del territorio, como también las servidumbres de paso necesarias para la exploración y explotación de la minería.

Todas estas consideraciones lo llevaron a sostener la conveniencia de reponer la citada indicación o proponer una nueva que, modificando el artículo 17, incorporara en el proyecto la posibilidad de establecer concesiones en materia minera y eléctrica sobre los predios en que se constituya el derecho real, de tal manera de compatibilizar dicha disposición con las concesiones mineras y con la constitución de servidumbres para los rubros minero y eléctrico.

Con respecto a la concordancia entre las disposiciones de este proyecto y las normas de la ley N° 19.300 y las del proyecto que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas, hizo presente que no le parecía que los predios sobre los que se constituyera el derecho real de conservación, se transformaran en áreas de protección para efectos ambientales, es decir, en áreas protegidas, toda vez que el derecho real de conservación no era eso sino que algo distinto, razón por la que creía que debería establecerse con claridad que la determinación de áreas protegidas debería ser resorte del Estado.

En lo que decía relación con las expropiaciones, creía necesario precisar que éstas sólo podrían recaer sobre el predio gravado y no sobre el derecho real mismo, por cuanto si este último fuera expropiable, podría dar lugar a especulaciones en lo que respecta al valor de las expropiaciones que deban realizarse, por ejemplo, para una concesión caminera. Recordó que, de acuerdo a las disposiciones del proyecto, una de las causales de extinción del derecho real lo constituye la expropiación del predio sobre que recae.

Refiriéndose, en general, a las consecuencias que podría ocasionar este proyecto, destacó la importancia de lograr acuerdos ya que la materia en análisis resultaba fundamental para el desarrollo económico del país. En efecto, la iniciativa, tal como estaba propuesta, originaba problemas reales para el 95% de las inversiones internas, de las cuales un 60% correspondía al sector minero y el 35% restante, al energético, inversiones todas éstas que requerían territorios para efectuar exploraciones y explotaciones, para las medidas de apoyo logístico, para tendidos eléctricos o para la producción asociada.

Reiteró su parecer acerca de la mirada favorable del Ejecutivo al establecimiento de derechos reales de conservación en ciertos lugares, pero siempre que ello no significara incompatibilidad con la constitución de servidumbres y de concesiones actuales y futuras, por cuanto dicha constitución se refería al área de desarrollo más relevante del país, es decir, la minería y la energía, que en conjunto concentraban una inversión de alrededor de cien mil millones de dólares. También resultaba importante, evitar la superposición de legislaciones sobre la misma materia, ya que la Ley General de Servicios Eléctricos y el Código de Minería permitían generar concesiones mineras o eléctricas y este proyecto prescribía lo contrario en los territorios a que se refería.

Por último, en lo atingente a la protección del ambiente, señaló que en la actividad minera se habían efectuado importantes avances en dos aspectos, como eran los estudios de impacto ambiental que eran muy rigurosos con los proyectos futuros de inversión y el proyecto, recién aprobado por el Congreso, acerca del cierre de faenas mineras, todo lo cual constituía claras muestras de concordancia entre el cuidado del ambiente y el sector minero.

VIII.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a.- Discusión general.

Durante la discusión acerca de la idea de legislar, la Comisión coincidió con la opinión del Diputado señor Eluchans quien hizo presente la importancia de esta iniciativa y su carácter innovador, cualidades que significarían un valioso aporte al sistema jurídico chileno.

En tal condición y luego de recibidas las primeras intervenciones de las autoridades y personas invitadas, procedió a aprobar la idea de legislar por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans y Cristián Monckeberg.

b.- Discusión en particular.

En el debate artículo por artículo del texto propuesto por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1°.- Se refiere a la normativa aplicable, señalando que se establece un derecho real, denominado derecho real de conservación, regulado por esta ley.

Su inciso segundo agrega que se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal. Si resultare pertinente conforme a esa ley, los proyectos o actividades a que diere lugar el derecho real de conservación, y sus respectivas modificaciones, se deberán sujetar al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Su inciso tercero añade que en lo no previsto por esta ley ni por el contrato constitutivo, se aplicarán al derecho real de conservación, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.[1]

Los Diputados señora Molina y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para suprimir en el inciso segundo la totalidad de las expresiones destacadas.

La indicación, fundada en lo innecesario de dichas expresiones, dado que no hacían más que aplicar las disposiciones de la ley N° 19.300, se aprobó sin debate, conjuntamente con el resto del artículo por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Harboe.

Artículo 2°.- Trata de las definiciones, señalando que el derecho real de conservación es el que se constituye de manera voluntaria por el propietario de un inmueble, en virtud del cual se establecen ciertos gravámenes en beneficio de la conservación ambiental, y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.

Su inciso segundo agrega que se denomina inmueble o bien raíz gravado aquél sobre el cual recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregado el ejercicio del derecho.

Los Diputados señora Molina y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para sustituir el inciso primero por el siguiente;

“Artículo 2°.- Definiciones. El derecho real de conservación es el que se constituye de manera voluntaria por el propietario de un inmueble sobre el mismo, en virtud del cual se establece uno o más de los gravámenes señalados en el artículo 7°, en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental de acuerdo a la normativa vigente, y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.”.

El Diputado señor Harboe planteó la conveniencia de buscar una denominación específica para designar al titular del derecho real de conservación, a fin de evitar posibles confusiones, especialmente en el campo doctrinario, cuestión que desestimó el Diputado señor Eluchans quien señaló que en este artículo y en el resto de las disposiciones, se hacía una clara distinción entre el titular del derecho real de conservación y el titular del dominio a quien se designa como el propietario, de tal manera que no deberían generarse confusiones.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación conjuntamente con el resto del artículo por mayoría de votos ( 5 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni y Eluchans. Se abstuvo el Diputado señor Harboe.

Artículo 3°.- Se refiere a las características del derecho real de conservación, señalando que es de naturaleza inmueble, distinto e independiente del dominio del bien raíz gravado y oponible a terceros.

Su inciso segundo agrega que, además, es transferible, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava y se puede constituir sobre cualquier inmueble de propiedad privada.

Su inciso tercero añade que este derecho producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

Ante la observación del Diputado señor Burgos en el sentido de agregar entre las características de este derecho real la transmisibilidad, ya que ésta operaría en caso de fallecimiento del constituyente y obligaría a sus herederos a respetar el derecho, los representantes del Ejecutivo precisaron que dada la naturaleza de derecho real de este gravamen, que afectaba directamente al inmueble y constituía una limitación al dominio, en caso de fallecimiento del propietario, los herederos adquirirían el bien raíz en las mismas condiciones en que lo tenía su causante, opinión con la que concordó el Diputado señor Calderón.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Harboe.

Artículo 4°.- (se suprime).

Se refiere a la conservación ambiental, señalando que para los efectos de esta ley, se entiende por conservación ambiental o del ambiente, la elaboración y aplicación de todos los actos, políticas, planes, programas, estrategias, diseños, proyectos, gestiones, medidas, deberes, obligaciones, restricciones, normas o actividades que tengan alguno de los siguientes objetivos o finalidades:

1.- Promover o asegurar la biodiversidad;

2.- Preservar o conservar la naturaleza, el patrimonio ambiental, uno o más ecosistemas o hábitats, o determinadas especies animales o vegetales;

3.- Proteger el ambiente, evitar su contaminación o deterioro, o repararlo en su caso;

4.- Procurar el uso y aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales;

5.- Crear, fomentar, tutelar o mantener áreas silvestres protegidas, conforme a lo previsto en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente;

6.- Proveer determinados servicios ambientales o ecosistemas efectivos, o

7.- Resguardar, mantener, restaurar o proteger inmuebles que hubieren sido declarados monumentos nacionales, conforme a la ley N° 17.288, la que prevalecerá en caso de discrepancia.

Los Diputados señora Molina y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para suprimir este artículo.

El Diputado señor Eluchans fundamentó la propuesta señalando que el texto aprobado por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente señalaba en su artículo 2° que el derecho real de conservación se constituía “en beneficio de la conservación ambiental” y este artículo 4°, como consecuencia de ello, precisaba en qué consistía dicha conservación ambiental. No obstante, dado que el texto aprobado para el citado artículo 2° por esta Comisión, señalaba que la constitución del derecho real tenía por objeto “ la conservación del patrimonio ambiental de acuerdo a la normativa vigente”, concepto ya definido en la ley N° 19.300, el texto propuesto por la Comisión de Recursos Naturales perdía sentido.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Harboe.

Artículo 5°.- (pasaría a ser 4°).

Señala quienes pueden ser titulares del derecho real de conservación, indicando que podrán serlo las siguientes personas jurídicas:

1.- Las municipalidades;

2.- Las corporaciones y fundaciones constituidas con sujeción al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siempre que tengan como objeto principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación, preservación, promoción o protección del ambiente, la naturaleza, la biodiversidad o las áreas silvestres protegidas, o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales, o el manejo, control, restauración, protección o mantención de inmuebles que hayan sido declarados monumentos nacionales;

3.- Las corporaciones y fundaciones que hayan sido autorizadas para desarrollar actividades en Chile, de conformidad al artículo 34 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, contenido en el decreto N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, siempre que cumplan con la exigencia descrita en el número 2 precedente en cuanto a su objeto.

4.- Las organizaciones comunitarias funcionales creadas de acuerdo a la ley N° 19.418[2], en cuanto cumplan con el requisito referido en el numeral 2 de este artículo, respecto de su objeto;

5.- Los centros de investigación, registrados conforme a la ley N° 20.241;[3]

6.- Las universidades acreditadas, y

7.- Los demás establecimientos educacionales de cualquier nivel reconocidos por el Estado.

Los Diputados señora Molina y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para introducir las siguientes modificaciones en este artículo:

a.- agregar en el encabezamiento, a continuación de las palabras “personas jurídicas”, las expresiones “ que se encuentren incorporadas en el Registro a que se refiere el artículo siguiente”.

b.- suprimir el número 1.

c.- introducir las siguientes modificaciones en el número 2, que pasaría a ser 1:

- reemplazar los términos “la conservación, preservación, promoción o protección del ambiente, la naturaleza, la biodiversidad o las áreas silvestres protegidas” por la frase “ la conservación del patrimonio ambiental”.

- suprimir las expresiones “o el manejo, control, restauración, protección o mantención de inmuebles que hayan sido declarados monumentos nacionales”.

d.- sustituir en el número 3, que pasaría a ser 2, la frase “número 2” por “número 1”.

e.- suprimir los números 4 y 7.

El Diputado señor Eluchans fundamentó cada una de las modificaciones en el siguiente sentido:

1° Respecto de las expresiones que se agregan en el encabezamiento, sostuvo que ellas tenían por objeto exigir a las personas jurídicas que optaran por ser titulares del derecho real de conservación, encontrarse inscritas en un Registro que deberá llevar el Ministerio del Medio Ambiente, todo ello como una medida de mejor control de tales entidades.

2° En lo que se refiere a la supresión del número 1, se trataría de una medida de orden práctico por cuanto la situación de las distintas municipalidades entre sí suele ser muy diferente en lo que se refiere a organización, patrimonio, capacidad técnica y profesional, lo que incide en los requisitos necesarios como para asumir la titularidad de este derecho. En todo caso, aquellas que tengan interés y estén en condiciones de hacerlo, podrán concretarlo por la vía de constituir las corporaciones y fundaciones a que hace referencia el actual número 2.

3° En lo tocante a las modificaciones que se introducen en el número 2, ello obedecía a que en el artículo 2° aprobado por la Comisión, se señalaba que los objetivos del derecho real de conservación cedían en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental, ya definido en la ley N° 19.300, por lo que lo lógico era remitirse a ese concepto en lugar de la enumeración de acciones que efectúa.

La segunda modificación, en consecuencia, suprimía como objeto principal de este derecho real lo relativo a la conservación y mantención de los inmuebles declarados monumentos nacionales.

4° La modificación al número 3 era puramente formal como consecuencia de la supresión del número 1, lo que obligaba a la adecuación de la referencia.

5° La supresión de los números 4 y 7 obedecía a los mismos motivos considerados respecto de la supresión del número 1.

Los representantes del Ejecutivo concordaron con las modificaciones sin perjuicio de hacer presente que las personas jurídicas que se excluían de este listado, podrían ser titulares del derecho por la vía de constituir las corporaciones y fundaciones a que ya se ha hecho referencia.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo con las indicaciones señaladas por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Harboe.

Artículo nuevo.- ( pasó a ser 5°).

El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar el siguiente nuevo artículo:

“Artículo 5°.- Registro. Para los efectos de esta ley, las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación, deberán solicitar su incorporación al Registro que, para estos efectos, llevará el Ministerio del Medio Ambiente.

El Ministerio del Medio Ambiente deberá inscribir a todas aquellas organizaciones interesadas que acrediten poseer la calidad jurídica de alguna de las entidades descritas en el artículo precedente.

El Registro será público y estará sujeto a las disposiciones de la ley N° 20.285.”.[4]

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta propuesta señalando que con el objeto de facilitar la aplicación de esta ley, se establecía un registro público en el q ue deberán inscribirse las personas jurídicas interesadas en ser titulares del derecho real de conservación, registro que estaría a cargo del Ministerio del Medio Ambiente por ser esa Secretaría de Estado la encargada del establecimiento y desarrollo del patrimonio ambiental.

No se produjo debate, aprobándose la indicación por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Ceroni, Díaz y Eluchans.

Artículo 6°.- Se refiere al contrato constitutivo del derecho real de conservación, señalando que éste, sea a título gratuito u oneroso, deberá celebrarse por escritura pública entre el dueño del bien raíz que se pretende gravar y el titular. Deberá expresar el acuerdo destinado a constituir voluntariamente el derecho real de conservación e incluir, a lo menos, las menciones del artículo 8° y los derechos y obligaciones de las partes.

Su inciso segundo agrega que el contrato otorgado por escritura pública servirá como título para requerir la inscripción.

Su inciso tercero añade que sin perjuicio de las acciones, los procedimientos judiciales y el tribunal competente señalados en esta ley, se podrá estipular que los conflictos entre las partes se sometan a mediación o arbitraje con arreglo a las normas generales. En el caso de arbitraje, se entenderán conferidas al respectivo árbitro las atribuciones que esta ley otorga al juez de letras, en lo que sea pertinente.

Los Diputados señora Molina y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para modificar este artículo en el siguiente sentido:

a.- sustituir el inciso primero por el que sigue:

“Contrato constitutivo. El contrato que establece el derecho real de conservación, deberá celebrarse por escritura pública entre el dueño del bien raíz que se pretende gravar y alguno de los titulares incorporados en el Registro. Deberá expresar el acuerdo destinado a constituir voluntariamente el derecho real de conservación e incluir, a lo menos, las menciones del artículo 8°.”.

b.- agregar en el inciso segundo, a continuación de la palabra “inscripción”, las expresiones “ en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente”.

La indicación solamente fue objeto de una observación del Diputado señor Ceroni, quien, refiriéndose al nuevo texto que se propone para el inciso primero, hizo presente la redundancia que significaba incluir la palabra “voluntariamente”, toda vez que si no había consentimiento, no podría generarse el contrato, observación que fue acogida por la Comisión, aprobando la indicación sin otra corrección que la supresión de la expresión señalada.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicción corregida, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Cardemil, Ceroni, Díaz y Eluchans.

Reabierto, posteriormente, el debate y como consecuencia de la supresión del artículo 11, en cuyo inciso tercero se entregaba al titular del derecho real la facultad de reclamar ante el juez de letras civil de la comuna en que se encontrare el bien raíz gravado, en juicio sumario, “ en caso de que cualquier persona perturbe, amenace, menoscabe, desconozca o transgreda de alguna forma el derecho real de conservación, con el objeto de que la autoridad judicial decrete todas las medidas conducentes para poner fin al agravio”, se acordó, asimismo, suprimir el inciso tercero de este artículo por cuanto la referencia que hacía a “las acciones, procedimientos judiciales y el tribunal competente” ya no tenía sentido, como tampoco la referencia al arbitraje ya que de acuerdo a las reglas generales, nada impediría a las partes pactar el compromiso en el contrato constitutivo.

Se aprobó la supresión por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella.

Artículo 7°.- Trata de los gravámenes al dominio, señalando que en el contrato constitutivo se establecerán los gravámenes al dominio del inmueble, los que deberán tener como finalidad la conservación del ambiente. Para tal efecto las partes acordarán prohibiciones, restricciones y obligaciones tales como las siguientes:

1.- Prohibición de destinar el inmueble a un giro residencial, comercial, turístico, industrial, de explotación agrícola, forestal, minera o de otro tipo;

2.- Restricción del uso del suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de planificación territorial aprobados por la autoridad correspondiente;

3.- Restricción del tránsito al inmueble, en cuanto no impida o dificulte el acceso a los bienes naciones de uso público;

4.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios paran la mantención, limpieza, descontaminación, restauración, reparación, resguardo, administración o explotación del bien raíz.

5.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al aprovechamiento o explotación de los recursos naturales del inmueble gravado dentro del marco de un uso sostenible de los mismos, o a alguna de las actividades previstas en el numeral precedente;

6.- Prohibición, restricción u obligación que tenga como fin el manejo, control, restauración, protección o mantención del inmueble declarado monumento nacional, ya sea con fondos propios o con apoyo y financiamiento de terceros, y

7.- Cualesquiera otras cuyo objetivo sea la conservación ambiental.

Su inciso segundo agrega que los gravámenes antes referidos se deberán acordar y cumplir de buena fe.

Su inciso tercero añade que se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan. No se podrá diferir el nacimiento del derecho real de conservación para después de su inscripción.

Su inciso cuarto dispone que, en todo caso, el contrato constitutivo deberá incluir uno o más gravámenes que rijan por todo el tiempo de duración del derecho real de conservación.

Su inciso final previene que serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes que sólo consistan en obligarse a cumplir la legislación ambiental u otras normas vigentes, o que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

Los Diputados señora Molina y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Gravámenes al inmueble. En el contrato a que se refiere el artículo anterior, se establecerán gravámenes al inmueble, que deberán tener como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones y obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a un determinado giro inmobiliario, comercial, turístico, industrial, de explotación agrícola o forestal;

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz;

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan. No se podrá diferir el nacimiento del derecho real de conservación para después de su inscripción.

Con todo, el derecho real de conservación no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes; c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley, o d) que contengan vicios de nulidad conforme a otras leyes.”.

Sobre el sentido y alcance de esta indicación surgió un largo debate, sosteniendo el Diputado señor Burgos que, de acuerdo a lo que él entendía de la redacción de los números del inciso primero, cada uno de ellos representaba una sola prohibición o restricción que las partes debían acordar. Al respecto, y en lo que se refería específicamente al número 1, como éste señalaba varios giros, la prohibición o restricción que se pactara, debería comprenderlos a todos, no bastando que se remitiera solamente a uno, opinión con la que concordó el Diputado señor Eluchans.

El representante de la organización “The Nature Conservancy” señaló que en la organización gremial “ Así conserva Chile”, existe una gran cantidad de propietarios que tienen distintas visiones acerca de la conservación en sus predios, dedicándose algunos al fomento del turismo, otros a la investigación o a la actividad agrícola. Esta diversidad de conceptos lo llevaba a concluir que la enumeración de giros que efectúa el número 1 del inciso primero, no podía entenderse en forma copulativa, siendo suficiente para cumplir con la obligación que establece este artículo, extender la restricción sólo a uno de ellos. Lo contrario debilitaría el empleo de este instrumento colocando trabas a los propietarios que destinan sus predios a distintos usos en forma simultánea. A su parecer, la implementación de este derecho real, permitía al propietario decidir sobre qué actividades específicas a realizar en sus terrenos podrían restringirse, como por ejemplo, limitar la forestal y permitir la inmobiliaria o permitir un uso mixto en distintas partes del inmueble.

El Diputado señor Ceroni señaló que en virtud de este derecho real, el propietario de un inmueble decide limitar su dominio para proteger el medio ambiente en un sentido determinado, decisión que torna imprescindible dotar a este instrumento de cierta flexibilidad, por cuanto una interpretación de mucha rigidez, llevaría a una excesiva limitación que no incentivaría la constitución de este derecho. Por otra parte, manifestó inquietud por la forma en que este derecho podrá relacionarse con otros derechos con los que podría entrar en colisión, como por ejemplo el de aprovechamiento de aguas, las concesiones mineras o eléctricas, todos los cuales pueden afectar el patrimonio ambiental.

Ante las dudas manifestadas por el Diputado señor Díaz acerca de la posibilidad de compatibilizar la conservación de un territorio con un destino industrial o comercial, actividades estas últimas que parecen atentar contra la finalidad de este derecho real, contradicción que no se daría en el caso de la actividad turística, el Diputado señor Burgos sostuvo que podría compatibilizarse la explotación vitivinícola de un predio, la que es de carácter industrial, con las medidas de protección de un bosque dentro de la misma propiedad.

Los representantes del Ejecutivo compartieron la opinión acerca del carácter no copulativo de la enumeración de los diferentes giros que menciona el número 1 del inciso primero de este artículo, por cuanto una de las cualidades de esta iniciativa residiría en la flexibilidad y adaptabilidad de sus disposiciones a las distintas situaciones que pudieran presentarse. Agregaron que no podía identificarse el derecho real de conservación con el derecho a la biodiversidad o al patrimonio protegido los que son de carácter absoluto e impiden todo tipo de actividades, salvo las relacionadas con la protección del medio ambiente.

La representante de la organización “Así conserva Chile” concordó con la opinión del Ejecutivo y la del representante de la organización “The Nature Conservancy”, en el sentido de ser importante mantener la flexibilidad de permitir al propietario restringirse en la forma que lo desee. Ejemplificó señalando que en la asociación de parques privados que dirige, participan propietarios con realidades muy diferentes y muchos de ellos realizan actividades económicas compatibles con la conservación como los giros inmobiliarios o forestal, los que pueden suscitar problemas por sus formas de ejecución, pero con las restricciones necesarias puede evitarse el daño al patrimonio natural del respectivo predio. Por ello creía que bastaría con restringir uno de los giros a que se refiere el citado número 1 del inciso primero de este artículo.

Recogiendo las ideas vertidas durante el debate, el Diputado señor Eluchans propuso sustituir el mencionado número 1 por el siguiente, el que fue acogido por la Comisión:

“Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo;”.

Ante la consulta efectuada por el mismo Diputado señor Eluchans acerca de la posibilidad de incluir entre estos giros a la explotación minera, los representantes del Ejecutivo sostuvieron que los derechos concesibles establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras no podían ser modificados por otra ley, razón que justificaba lo señalado en el inciso tercero de la indicación sustitutiva, que impedía que la constitución de este derecho afectara la constitución o el legítimo ejercicio de las concesiones mineras.

Precisaron lo señalado, agregando que este artículo 7° se refería a los gravámenes y restricciones que puede constituir el dueño de un bien raíz respecto del titular del derecho real de conservación, únicamente en lo tocante a aquellas acciones que puede voluntariamente decidir ejecutar. En el caso en análisis, la actividad minera no depende de la voluntad del propietario superficial y, por lo mismo, no podría restringirse su ejercicio conforme lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Concesiones Mineras. Por lo demás, en la mayoría de los casos el propietario superficial no coincide con el concesionario de la explotación minera, por lo que este último puede ejercer su actividad con independencia del primero. El derecho real de conservación no sería oponible a las concesiones tanto mineras como eléctricas, las que priman sobre el terreno y los derechos reales que lo gravan.

Finalmente, el Diputado señor Eluchans propuso suprimir la letra d) del inciso final de la indicación sustitutiva por ser innecesario que se declare la nulidad de contratos que estipulen gravámenes que contengan vicios de nulidad conforme a otras leyes, propuesta que la Comisión acogió.

Cerrado finalmente el debate, el Diputado señor Díaz solicitó considerar retirado su patrocinio únicamente respecto del inciso tercero de la indicación, procediéndose a votar, en forma separada, el citado inciso.

Los incisos primero, segundo y cuarto con las modificaciones ya acogidas por la Comisión, se aprobaron por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz y Eluchans.

El inciso tercero se aprobó por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni y Eluchans. En contra lo hizo el Diputado señor Díaz.

Artículo 8°.- Se refiere a las menciones del contrato, señalando que deberá contener a lo menos, lo siguiente:

1.- Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. En el caso de gravarse parcialmente un inmueble, deberá señalarse detalladamente la parte gravada y confeccionarse un plano, suscrito por los comparecientes, que se entenderá formar parte del contrato;

2.- Indicación del o de los gravámenes acordados;

3.- Duración del derecho real de conservación. No podrá ser inferior a veinte años, entendiéndose que si nada se dice o si se estipula un plazo inferior, se tendrá por convenido dicho término. El plazo podrá renovarse o prorrogarse, con las mismas solemnidades de la constitución. Sin perjuicio de lo anterior, podrá pactarse la renovación tácita.

4.- Designación de uno o más sustitutos que correspondan a personas jurídicas indicadas en el artículo 5°, señalados en orden de preferencia, para el caso que se extinguiere o fuere reemplazado el titular original, y

5.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, se deberá indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno. Si no se contiene designación de cuota sobre el derecho, se entenderá que todos los titulares tienen cuotas idénticas; y a falta de uno de ellos, su cuota aumentará la de los demás en igual proporción para cada uno.

Los contratantes podrán incluir otras estipulaciones, siempre que no sean contrarias a esta ley ni a otras normas aplicables, tales como obligaciones o garantías adicionales. Se podrá asimismo incorporar planos, mapas, fotografías, estudios, informes, especificaciones técnicas, cronogramas, anexos u otros documentos. Igualmente se podrá extender el derecho real de conservación a los inmuebles por adherencia o por destinación que el bien raíz gravado comprenda, así como a los aumentos y mejoras que reciba.

Los Diputados señora Molina y señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- Individualización completa del propietario del inmueble y del titular;

2.- Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca, y

b) Deberá incluir los deslindes del inmueble;

c) Cada uno de los vértices del perímetro del bien raíz se deberá expresar utilizando coordenadas U.T.M.. referidas al datum SIRGAS (WGS84) elipsoide GRS80, con una precisión mínima de 50 metros;

d) Se confeccionará a escala 1:500 si el inmueble tiene una superficie de hasta 2,5 hectáreas; a escala 1:2.500 para superficies mayores a 2,5 hectáreas y hasta 20 hectáreas; a escala 1: 5.000 para superficies mayores a 20 hectáreas y hasta 100 hectáreas; a escala 1: 10.000 para superficies mayores a 100 hectáreas y hasta 500 hectáreas; y a escala 1:25.000 para superficies mayores a 500 hectáreas; y

e) Deberá contar con una grilla coordenada con orientación U.T.M. norte sur, con reticulado de 10 centímetros, cualquiera sea la escala que se use.

3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden;

4.- Indicación del o de los gravámenes acordados;

5.- El derecho real de conservación durará como mínimo 15 años y como máximo 40 años.

6.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, se deberá indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.”.

Ante la proposición del Diputado señor Burgos en el sentido de que el contenido de las letras c), d) y e) del número 2.- debería, en razón de su carácter técnico y específico, ser materia de un reglamento y no de la ley, además de no tener claro por qué deben ser menciones obligatorias del contrato constitutivo de este derecho, los representantes del Ejecutivo sostuvieron que dichas disposiciones establecían la técnica para determinar los predios que se mensuran, es decir, los vértices y deslindes exactos que permiten identificarlos y que se usa para las concesiones mineras o de otra índole. Destacaron que se trataba de un procedimiento preciso y objetivo, realizado por medio de sistemas satelitales (GPS). Recordaron que en materia minera, la legislación aplicable establecía procedimientos aún más específicos y que estas fórmulas, en términos generales, se consignaban en la ley

Hicieron presente que antiguamente existía un procedimiento manual que era complejo e imperfecto, el que había sido reemplazado por el nuevo que se realiza por medio de GPS y fotos satelitales, que lo hacen fácil y rápido y que se aplica para las concesiones mineras, por lo que se quería también aplicarlo para la implementación de este derecho real.

Insistieron en que el contenido de estas letras correspondía a un sistema procedimental de tecnología barata y sencilla, que constituía la única forma de determinar en forma específica los deslindes exactos de los terrenos existentes en el país. Su inclusión en esta iniciativa no perseguía otro objetivo que el de evitar cuestionamientos a la constitución del derecho real de conservación por imprecisiones en la delimitación del predio gravado. En el fondo, las letras cuestionadas se referirían a los requisitos del plano del bien raíz que deben acompañarse al contrato e inscribirse en el Conservador respectivo.

El Diputado señor Ceroni estimó inconveniente consignar en la ley los antecedentes técnicos relacionados con la exactitud del plano del predio, los que deberían incluirse en el reglamento.

El Diputado señor Eluchans, junto con advertir sobre la posibilidad de que la tecnología a que se hace alusión en las letras objetadas, pudiera caer en la obsolescencia, lo que haría preferible su inclusión en el reglamento, citó el procedimiento que regula las concesiones mineras en el Código de Minería, el que establece que la operación de mensura consiste en la ubicación en el terreno de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias indicados, con las coordenadas U.T.M. que para cada una se hayan señalado en la solicitud. Al respecto quiso saber si podría establecerse una descripción similar en este artículo.

Ante la respuesta de los representantes del Ejecutivo en el sentido de que el procedimiento mencionado correspondía al antiguo sistema manual que ya estaba obsoleto, reafirmó su parecer de consignar la detallada descripción del procedimiento que efectúan las ya señaladas letras c), d) y e) en un reglamento, porque si no obstante estar consignado el procedimiento ya dejado de lado en el código minero, se aplicaba actualmente el moderno descrito en esa letras, resultaba perfectamente factible que este mismo procedimiento, a su vez, con el tiempo, fuera reemplazado por uno más avanzado.

De acuerdo a lo anterior, conjuntamente con los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni y Díaz, procedieron a presentar una indicación para sustituir el artículo 8° por el siguiente:

“Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- Individualización completa del propietario del inmueble y del titular;

2.- Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca, y

b) Deberá incluir los deslindes del inmueble, identificando cada uno de los vértices del perímetro del bien raíz en coordenadas U.T.M., utilizando al efecto el mismo procedimiento contemplado en la Ley de Concesiones Mineras y su reglamento.

3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden;

4.- Indicación del o de los gravámenes acordados;

5.- El derecho real de conservación durará como mínimo quince años y como máximo cuarenta años, y

6.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, se deberá indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.”.

Se aprobó la indicación por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz y Eluchans.

Artículo 9°.- Se refiere a la inscripción del derecho real de conservación, señalando que ésta deberá ajustarse a lo siguiente:

1) La inscripción es requisito, prueba y garantía del derecho real de conservación, y sin ella no producirá efecto alguno;

2) Dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de celebración del contrato constitutivo, se deberá requerir su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces en cuyo territorio esté situado el inmueble. Si el bien raíz gravado perteneciere a varios territorios, deberá inscribirse en todos los Conservadores competentes. Asimismo, si el derecho gravase a dos o más inmuebles, deberá practicarse la inscripción en los Registros correspondientes respecto de cada uno de ellos, y

3) La inscripción deberá incluir a lo menos las menciones enumeradas en el artículo anterior y además, en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Su inciso segundo agrega que el Conservador de Bienes Raíces competente practicará, de oficio, una anotación al margen de la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad, en la que se dé cuenta de la constitución del derecho real de conservación. Deberá igualmente practicar esta anotación marginal si se produce la modificación, transferencia o terminación del derecho.

Su inciso tercero añade que en el caso de que un inmueble fuere gravado parcialmente, al requerir la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces se deberá acompañar el plano referido en el artículo 8°, numeral 1 para que sea archivado.

Los Diputados señora Molina y señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para introducir las siguientes modificaciones en este artículo

a.- Sustituir el número 1 por el siguiente:

“1) La inscripción del contrato en que se establece el derecho real de Conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del derecho real de conservación, y sin ella no producirá efecto alguno y será inoponible a terceros; “.

b.- Agregar en el número 2, después de la expresión “ sesenta días”, el término “corridos” y sustituir el pronombre “su” por la frase “ la mencionada”.

c.- Sustituir en el inciso tercero los términos “numeral 1” por “numeral 2”.

d.- Agregar el siguiente inciso final:

“Los titulares deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente la constitución, modificación o terminación de un derecho real de conservación remitiendo para estos efectos una copia de la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.”.

No se produjo debate, aprobándose la indicación por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz y Eluchans.

Artículo 10.- Se refiere a la transferencia del derecho real de conservación, señalando que la que se haga a cualquier título, exigirá la celebración por escritura pública del respectivo acto o contrato y la práctica de la pertinente inscripción. A este respecto se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 6°, 8°, 9° y 16.

Su inciso segundo agrega que si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, la resolución respectiva será considerada como título translaticio.

Su inciso tercero añade que si se transfiere voluntariamente el inmueble por acto entre vivos, subsistirá el derecho real de conservación. Sin embargo, para que el titular pueda exigir al adquirente las obligaciones de dar o de hacer generadas por el contrato constitutivo, se requerirá además que éste los hubiere aceptado expresamente en el respectivo acto.

Su inciso cuarto previene que, en todo caso, sólo se podrá transferir el derecho a las personas jurídicas mencionadas en el artículo 5°.

Su inciso final dispone que las partes podrán introducir cambios, complementaciones o adiciones al derecho real de conservación, cumpliendo con las mismas formalidades de la constitución. No obstante, todas las modificaciones deberán respetar los límites y exigencias establecidos por esta ley.

Los Diputados señora Molina y señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para reemplazar este artículo por el siguiente:

“Transferencia. La transferencia a cualquier título del derecho real de conservación requerirá autorización previa del propietario del inmueble; y el respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 6°, 8°, 9° y 14.

Si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, la resolución respectiva será considerada como título translaticio.

En todo caso, sólo se podrá transferir el derecho a las personas jurídicas mencionadas en el artículo 4°.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron las modificaciones señalando que al dueño del predio, el que ha constituido voluntariamente este derecho, podría no serle indiferente la persona del titular, razón por la que se exige en forma previa a la transferencia su autorización. Señalaron, además, que un elemento esencial en la constitución de este derecho, era la confianza que el propietario depositaba en el titular, circunstancia que junto al hecho que solamente podían ser titulares del derecho las personas inscritas en el Registro que lleva el Ministerio del Medio Ambiente, a que se refiere el artículo 5°, daba a estos contratos el carácter de “intuito personae”.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz y Eluchans.

Artículo 11.- ( se suprime).

Se refiere a los derechos del titular, señalando que serán los siguientes:

1.- Gozar de las facultades que el derecho real de conservación le otorgue;

2.- Interponer acciones judiciales y recursos administrativos, deducir reclamaciones y ejercer los demás medios que la ley provea, para garantizar la conservación ambiental del inmueble gravado frente a cualquiera y ejercer su derecho real de conservación libre de perturbaciones, presumiéndose que posee interés y legitimación;

3.- Reclamar ante el juez de letras con competencia en materia civil de la respectiva comuna o agrupación de comunas en que se sitúe el bien raíz gravado, en procedimiento sumario, en caso de que cualquier persona perturbe, amenace, menoscabe, desconozca o transgreda de alguna forma el derecho real de conservación, con el objeto de que la autoridad judicial decrete todas las medidas conducentes para poner fin al agravio. Si por la situación del inmueble hubiere dos o más jueces competentes en razón del territorio, la acción se podrá intentar ante cualesquiera de ellos.

4.- Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del propietario del inmueble gravado a que diere lugar el derecho real de conservación y, en su caso, demandar las indemnizaciones que procedan, ante el juez y según el procedimiento señalado en el numeral precedente;

5.- Celebrar y ejecutar todo acto orientado a la conservación ambiental en el bien raíz, en cuanto se ajuste al contrato constitutivo;

6.- Acceder al inmueble gravado e inspeccionarlo, en tanto no ocasione molestias excesivas al dueño y, en su caso, conforme a las condiciones que se hubieren acordado en el contrato;

7.- Prestar su consentimiento al dueño en el caso del artículo 13, y

8.- Los demás que esta ley, otras normas o el contrato constitutivo dispongan.

Los Diputados señora Molina y señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para suprimir este artículo.

Cabe señalar que los mismos señores Diputados complementaron su indicación con una nueva propuesta para este artículo, que establecía y reglaba el procedimiento para una acción de reclamación a favor del titular del derecho real de conservación que, aunque posteriormente retirada por sus autores, tuvo incidencia en el debate acerca de este artículo.

El Diputado señor Burgos justificó la supresión de esta norma señalando que resultaba innecesaria por cuanto los derechos que enumeraba correspondían más bien a las menciones propias de un contrato y eran su consecuencia. Similar opinión sustentó el Diputado señor Eluchans.

El Diputado señor Calderón estimó que la enumeración que hacía este artículo, no era más que la reiteración de los derechos que emanan de un contrato, lo que lo hacía innecesario.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Cristián Monckeberg y Rincón.

Artículo 12.- ( pasaría a ser 11).

Trata de los derechos del dueño del inmueble, señalando que tendrá los siguientes:

1.- Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del titular derivadas del derecho real de conservación y, en su caso, solicitar las indemnizaciones que procedan, ante el juez y según el procedimiento indicados en el numeral 3 del artículo anterior;

2.- Demandar el reemplazo del titular o la terminación del derecho, conforme a lo prevenido en el artículo 15;

3.- Autorizar al titular en los casos del artículo 13;

4.- Elegir a la persona jurídica que reemplazará al titular original, según lo dispuesto en el artículo 15, y

5.- Los demás que esta ley, otras normas o el contrato constitutivo establezcan.

Los Diputados señora Molina y señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para introducir las siguientes modificaciones en este artículo:

a.- Sustitúyase la frase “Derechos del dueño del inmueble. El propietario tendrá los siguientes derechos:” por la siguiente frase:

“El propietario del inmueble tendrá los siguientes derechos:”.

b.- Reemplacese en el número 1.- la frase “ en el numeral 3 del artículo anterior” por la siguiente “ en el artículo anterior”. c.- Sustitúyase el número 2.- por el siguiente:

“ Demandar el reemplazo del titular , conforme a lo prevenido en el artículo 14, y.”

d.- Suprímase el número 3, pasando el número 4 a ser el nuevo número 3 y el número 5 al nuevo número 4.

e.- Reemplácese en el nuevo número 3 la frase “artículo 15, y” por la frase “artículo 14”.

La Comisión tuvo en consideración que la totalidad del articulado constaba de un subtítulo, por lo que acordó mantener en el encabezamiento de esta norma la frase “Derechos del dueño del inmueble”.

Asimismo, a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, acordó suprimir las expresiones finales del número 1 que señalan “ante el juez y según el procedimiento indicado en el numeral 3 del artículo anterior”, por haberse suprimido ese artículo.

No se produjo mayor debate aprobándose el artículo con la indicación modificada en la forma señalada, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón.

Artículo 13.- ( se suprime).

Trata de la autorización para gravar o enajenar, señalando que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, se podrá transferir libremente tanto el inmueble como el derecho real de conservación.

Su inciso segundo agrega que sin embargo, las partes podrán estipular que para gravar o enajenar el bien raíz o el derecho real de conservación se requerirá la autorización del titular o del dueño, respectivamente. En tal caso, se deberá regular dicha autorización en el contrato constitutivo. Esta limitación no regirá si se produce el remate judicial o la venta forzada del bien raíz gravado.

Su inciso tercero añade que si el titular o el propietario, según corresponda, la denegare, la otra parte podrá pedir autorización judicial, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 11, por razones de necesidad o equidad manifiestas.

Su inciso cuarto y final establece que si se pactare la exigencia de la autorización referida, será necesaria su inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces competente para que sea oponible a terceros. Si por cualquier causa quedare sin efecto tal estipulación, deberá cancelarse su inscripción, aplicándose en lo que proceda lo previsto en el artículo 21.

Los Diputados señora Molina y señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para suprimir este artículo.

El Diputado señor Eluchans fundamentó la indicación señalando que no se justificaba mantener este artículo en razón de su contenido, agregando el Diputado señor Burgos que el hecho de que esta norma no incluyera ninguna regla especial en materia de transferencia, gravámenes, autorizaciones y contra excepciones a la autorización, simplemente daba a entender que todo lo relativo al derecho real de conservación, se regiría de acuerdo a las reglas generales, lo que lo hacía innecesario.

Los representantes del Ejecutivo concordaron con la supresión de esta norma, toda vez que si bien en la transferencia del derecho real de conservación a cualquier título, resultaba necesaria la autorización del dueño del predio, ello se debía a que este último había constituido el derecho a favor de un tercero y, por lo mismo, si se deseaba traspasarlo, lo normal era contar con su anuencia, pero tratándose del traspaso de inmuebles gravados con el derecho real de conservación, no se requería autorización alguna toda vez que su calidad de derecho real persigue al inmueble gravado, en la misma forma en que sucede con una hipoteca u otro derecho de igual naturaleza. Lo señalado hacía innecesario este artículo.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón.

Artículo 14.- ( pasaría a ser 12).

Trata de los conflictos de interés, señalando que no se podrá constituir el derecho real de conservación, ni el titular podrá aprobar, celebrar o llevar a cabo actos, contratos, negociaciones u operaciones relativos a dicho derecho cuando exista un interés patrimonial directo del director, presidente, administrador, gerente, ejecutivo principal o de cualquier otra persona que represente legal o convencionalmente al titular o que tenga facultades de administración o dirección a su respecto. No obstante, si la decisión correspondiere a un órgano de carácter colegiado, podrá darse la autorización, siempre que el miembro que tenga interés se inhabilite para la votación y que se ejecute en condiciones objetivas y de mercado.

Su inciso segundo agrega que esta regla se aplicará también cuando en la constitución del derecho o en la aprobación, celebración o ejecución del asunto de que se trate, exista interés patrimonial directo del cónyuge de la persona interesada, o de algún pariente por consanguinidad o afinidad en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de una sociedad o empresa en la cual sea gerente, director, presidente, representante, administrador o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un diez por ciento o más de su capital.

Su inciso tercero dispone que la contravención a esta norma dará derecho al afectado para demandar una indemnización por los perjuicios ocasionados.

Los Diputados señora Molina y señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para introducir las siguientes modificaciones en este artículo:

a.- Intercálase en el inciso primero a continuación de la frase “ a dicho derecho,” y antes de la frase “cuando exista”, la siguiente frase: cuando el dueño del bien raíz y el titular estén relacionados en los términos del artículo 100 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, ni”

b.- Suprímase en el inciso segundo la siguiente frase “ o en la aprobación, celebración o ejecución del asunto de que se trate,”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta indicación buscaba hacer de más fácil comprensión el texto de este artículo, relacionando las causales de conflicto con las que contempla la Ley sobre Mercado de Valores, las que son claras y taxativas.

El Diputado señor Burgos explicó que lo que se pretendía era incorporar las situaciones de conflicto mencionadas en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sin efectuar ningún cambio procedimental.

Ante la intención original de los autores de la indicación de suprimir el inciso final de este artículo, la que posteriormente no se concretó, el Diputado señor Calderón, oponiéndose a esa intención, señaló que la indemnización de perjuicios era una forma de reparación patrimonial propia del ámbito privado y como la disposición en análisis regulaba relaciones entre privados pero era de orden público, en cuyo ámbito, por lo general, no se establecen indemnizaciones por su incumplimiento, el inciso final resultaba necesario. Precisó, asimismo, que si bien este artículo establecía una causa de nulidad de un acto jurídico celebrado entre privados, ésta debía ser reclamada judicialmente y si en el intertanto se habían generado perjuicios, la fuente de la indemnización que procediera se encontraría en la ley y no en el contrato, el que sería nulo. De ahí la conveniencia de este inciso final.

Cerrado finalmente el debate, y acordado votar separadamente las dos letras de la indicación, resultaron aprobadas ambas por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe y Cristián Monckeberg. Se abstuvo el Diputado señor Rincón.

Sobre este mismo artículo, la Comisión acogió una observación puramente formal del Diputado señor Cardemil para cambiar el orden en que aparecen en el inciso primero las expresiones “ director, presidente”, pasando la segunda al primer lugar, propuesta acogida, asimismo, por la Comisión.

Reabierto posteriormente el debate, los Diputados señores Burgos, Díaz, Harboe, Rincón y Walker presentaron una nueva indicación para complementar el inciso final, sustituyéndolo por el siguiente:

“La contravención a esta norma dará derecho al afectado para demandar el reemplazo del titular, tratándose del dueño del bien raíz gravado, y a poner término al derecho real de conservación, cualquiera sea la parte afectada, en la forma descrita en el artículo 15, todo ello sin perjuicio de demandar indemnización de los perjuicios ocasionados.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron el alcance de esta nueva propuesta, señalando que ella tenía por objeto permitir, en el caso que se contravenga la prohibición de constituir el derecho real de conservación entre personas relacionadas, que el afectado pueda solicitar una de las dos siguientes medidas; el reemplazo del titular del derecho cuando se trate del dueño del bien raíz o el término de este derecho real cuando se trate de cualquiera de las partes. Lo anterior en los términos que establece el artículo siguiente ( 13), que regla la ejecución forzada de la obligación.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Cristián Monckeberg y Squella.

Artículo 15.- (pasaría a ser 13).

Trata de la demanda de reemplazo del titular o terminación del derecho, señalando que el dueño del inmueble gravado podrá solicitar judicialmente que se ordene el reemplazo del titular o que se ponga término al derecho real de conservación, en caso de que éste incumpliere gravemente sus obligaciones. A su vez, el titular podrá demandar judicialmente la terminación del derecho si el propietario del bien raíz gravado infringiere gravemente sus obligaciones.

Su inciso segundo agrega que esta acción será conocida por el juez de letras y con sujeción al procedimiento previsto en el numeral 3 del artículo 11.

Su inciso tercero añade que si procediere el reemplazo, el tribunal deberá designar como nuevo titular al sustituto previsto en el contrato constitutivo. En su defecto, en el mismo procedimiento judicial el propietario tendrá derecho a elegir al titular. Si no pudieren aplicarse las reglas anteriores, el tribunal nombrará a una persona jurídica de las referidas en el artículo 5°. Ésta deberá expresar en el mismo juicio su aceptación o rechazo, dentro de veinte días hábiles contados desde su notificación. En caso de rechazo o si no se pronunciare, el tribunal nombrará a otra persona de las contempladas en dicho artículo, la que deberá dar su respuesta en la misma forma y plazo, y así sucesivamente.

Su inciso cuarto establece que el nuevo titular tendrá que ceñirse a los términos y condiciones estipulados en el contrato constitutivo, a menos que acuerde su modificación con el dueño del bien raíz gravado, con sujeción a las formalidades exigidas para su constitución.

Los Diputados señora Molina y señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para modificar este artículo en los siguientes términos:

a.- Sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Demanda de reemplazo del titular, terminación del derecho o ejecución forzada del contrato si procediere. El dueño del inmueble gravado podrá solicitar judicialmente que se ordene el reemplazo del titular, que se ponga término al derecho real de conservación o la ejecución forzada del contrato si así procediere, en caso de que éste incumpliere sus obligaciones. A su vez, el titular podrá demandar judicialmente tanto la terminación del derecho como la ejecución forzada del contrato si procediere, cuando el propietario del bien raíz gravado infringiere sus obligaciones.”.

b.- Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“ Si procediere el reemplazo, el propietario tendrá derecho a elegir al nuevo titular, en el mismo procedimiento judicial, dentro de la lista de entidades incorporadas al Registro a que se refiere el artículo 5°. Ésta deberá expresar en el mismo juicio su aceptación o rechazo, dentro de veinte días hábiles contados desde su notificación. En caso de rechazo o si no se pronunciare, el propietario nombrara a otra persona del Registro, la que deberá dar respuesta en la misma forma y plazo, y así sucesivamente.”.

c.- Sustituir en el inciso final la frase “tendrá que” por la palabra “ deberá”.

Ante la objeción del Diputado señor Calderón, en el sentido de que la referencia que se hace en el inciso primero a la ejecución forzada de la obligación, debería entenderse como una ejecución por orden judicial y no como un juicio ejecutivo, el Diputado señor Rincón argumentó que si el derecho real de conservación se constituye por escritura pública debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, habría título ejecutivo que permitiría la ejecución porque no podría alterarse la naturaleza de los derechos que emanan de ella y, como tal, no habría necesidad de un reconocimiento de tales derechos, ya que podrían ejecutarse directamente.

El Diputado señor Calderón insistió en su parecer, argumentando que tal interpretación llevaría a sostener que en materia de constitución del derecho real de conservación, por el hecho de requerir escritura pública para ello, no cabría la prescripción, conclusión que no le parecía acertada, toda vez que el carácter de título ejecutivo que tiene dicha escritura, está sujeto a que se intente la correspondiente acción dentro de plazo – tres años a contar del incumplimiento – vencido el cual se haría necesario entablar una demanda en juicio ordinario para contar nuevamente con un título ejecutivo.

Los representantes del Ejecutivo recordaron que la escritura pública si bien tenía mérito ejecutivo, solamente era uno de los requisitos necesarios para que proceda la ejecución, ya que, además, la obligación debería ser actualmente exigible y no prescrita. Por ello, si bien dicha escritura significa la existencia material de título ejecutivo, sería necesaria una sentencia judicial que declarara si hubo o no contravención de las obligaciones que impone el contrato.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión aprobó por unanimidad el inciso primero propuesto por la indicación, como también acordó suprimir el inciso segundo de la Comisión de Recursos Naturales, toda vez que no hacía más repetir una regla general y hacía referencia a una disposición que la Comisión había suprimido. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón.

La letra b) de la indicación se aprobó en los mismos términos por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe y Cristián Monckeberg. Se abstuvo el Diputado señor Rincón.

La letra c), netamente formal, se aprobó por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón.

Artículo 16.- ( pasaría a ser 14).

Trata del cambio del titular y de las anotaciones al margen, señalando que cuando se designe un nuevo titular por sentencia judicial, ésta deberá disponer su inscripción como título translaticio del derecho real de conservación y, también, que se deje constancia de la designación del nuevo titular al margen de la respectiva inscripción constitutiva del derecho. Si así no se dispusiere en el fallo, el nuevo titular podrá pedir en el mismo litigio que el juez ordene la inscripción y anotación.

Su inciso segundo agrega que si el titular del derecho real de conservación cambiase por otro motivo, o si el contrato fuese modificado de cualquier otra forma, se deberá requerir la inscripción del título translaticio o de la modificación, así como la anotación al margen de la inscripción constitutiva. Si no se practica la inscripción, el cambio o modificación no producirá ningún efecto.

Su inciso tercero añade que la inscripción se ajustará, en lo que proceda, al artículo 9°.

Los Diputados señora Molina y señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Modificaciones. Si el contrato fuese modificado de cualquier forma, se deberá requerir la inscripción de la modificación, así como la anotación al margen de la inscripción constitutiva. Si no se practica la inscripción, el cambio o modificación no producirá ningún efecto.

La inscripción se ajustará, en lo que proceda, al artículo 9°.”.

La sustitución, que solamente simplifica la redacción de esta norma, se aprobó sin debate, por unanimidad en los mismos términos. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón.

Artículo 17.- (pasaría a ser 15).

Se refiere a la prelación de derechos sobre el inmueble, señalando que si se hubieren constituido hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios sobre todo o parte del inmueble, con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, este último no podrá restringir, alterar, oponerse ni impedir el legítimo ejercicio de aquéllos. Si en virtud de la ejecución de una hipoteca el bien raíz gravado fuere transferido, se extinguirá el derecho real de conservación.

Su inciso segundo agrega que en el caso que las hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios fueren constituidos con posterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, aquéllos le serán inoponibles, debiendo el derecho real de conservación ser íntegramente respetado por el acreedor, dueño del predio dominante y cualquier tercero.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón.

Reabierto, luego, el debate, la Comisión estimó que el inciso segundo de este artículo, como no hacía distingo alguno en lo que se refiere a la prelación de los derechos reales de que trata, atendiendo solamente a la precedencia de la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, colisionaba con el inciso tercero del artículo 7°, el que establece que el derecho real de conservación “no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable”. Lo anterior daba lugar a que este inciso fuera contrario a la Constitución por contravenir el inciso sexto del N° 24 del artículo 19, que reconoce al Estado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, circunstancia que hacía necesario modificar el citado inciso segundo para establecer la correspondiente salvedad.

Conforme a lo señalado, la Comisión, por mayoría de votos, ( 5 votos a favor y 1 en contra) acordó agregar al final del inciso segundo, sustituyendo el punto final por una coma, lo siguiente “ todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 7°.”. Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Cristián Monckeberg y Squella. En contra lo hizo el Diputado señor Díaz.

Artículo 18.- ( se suprime).

Se refiere a las sanciones por fraude, señalando que el derecho real de conservación se deberá constituir y ejercer de buena fe, exclusivamente para los fines indicados en el artículo 4°.

Su inciso segundo agrega que en consecuencia, si el dueño del bien raíz gravado constituye dicho derecho, ya sea a título gratuito u oneroso, con la sola intención de perjudicar o defraudar a sus acreedores, herederos, alimentarios, al Fisco, o a terceros que tengan o ejerzan derechos reales o personales respecto del inmueble, el afectado podrá entablar una acción judicial en su contra, para que el juez ordene revocar el derecho real de conservación y cancelar la inscripción correspondiente y, si procediere, la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Su inciso tercero señala que para que la demanda sea acogida, se deberá acreditar la mala fe del propietario del inmueble gravado y el daño ocasionado.

Su inciso cuarto indica que la mala fe es el conocimiento efectivo del perjuicio o fraude. Demostrándose fehacientemente que la constitución ha tenido la sola finalidad de eludir la eficacia de un derecho de usufructo, uso o habitación, de una servidumbre activa, de una prenda, hipoteca u otras garantías, de una declaración de bien familiar o de otros derechos reconocidos legalmente, se cancelará la constitución y podrán ejercerse las acciones indemnizatorias pertinentes.

Su inciso quinto previene que para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11.

Por último, su inciso final señala que la acción prescribirá en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que el afectado hubiere tomado efectivo conocimiento de la constitución del derecho.

Los Diputados señora Molina y señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para suprimir este artículo, fundándose en que sus disposiciones no eran otra cosa más que la reproducción de las reglas generales.

No se produjo debate, aprobándose la indicación por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón.

Artículo 19.- ( se suprime).

Trata de la extinción de las partes, señalando que en caso de disolución o extinción del titular, o si éste incumpliere algún requisito del artículo 5°, pasará a serlo de pleno derecho aquél designado como sustituto en el contrato. En subsidio, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, inciso tercero.

Su inciso segundo agrega que en tal caso, si el propietario del bien raíz gravado quisiere ponerle fin al derecho, podrá reclamar judicialmente conforme a lo prescrito en el artículo 11 numeral 3, facultándose al juez para que, mediante resolución fundada, ponga término al derecho si hubiere mérito suficiente para ello.

Su inciso cuarto añade que el nuevo titular se regirá íntegramente por el contrato constitutivo, a menos que se acuerde su modificación, cumpliendo las mismas formalidades exigidas para la constitución del derecho. Esto es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, inciso tercero.

Su inciso quinto establece que en caso de fallecimiento, disolución o extinción del dueño del bien raíz gravado, subsistirán hasta la terminación del derecho real de conservación todas las prerrogativas y obligaciones pactadas en el contrato, siendo oponibles a los herederos, legatarios, albaceas, cesionarios, síndicos, liquidadores, adquirentes o ante terceros que deban responder por su cumplimiento.

Su inciso sexto expone que los sujetos obligados solamente podrán excusarse probando razones de equidad manifiesta, las que calificará el juez. Con todo, los herederos del propietario del inmueble gravado que hubieren aceptado la herencia con beneficio de inventario, sólo responderán conforme a lo previsto en los artículos 1247 y siguientes del Código Civil.

Su inciso séptimo y final termina señalando que no obstante lo anterior, se podrá disponer por testamento que un inmueble se asigne como herencia o legado con la obligación o carga de constituirse un derecho real de conservación sobre él. Si el heredero o legatario acepta la asignación, quedará obligado a constituirlo conforme a lo manifestado por el testador, en la forma prescrita en esta ley.

Los Diputados señora Molina y señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para suprimir este artículo por las mismas razones señaladas respecto del anterior, es decir, que las materias que trata están comprendidas dentro de las reglas generales.

No se produjo debate, aprobándose la indicación por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón.

Artículo 20.- ( pasaría a ser 16).

Se refiere a la terminación del derecho real de conservación, señalando que termina por:

1.- Expiración del plazo;

2.- Transferencia del bien raíz gravado, en el caso del artículo 17, inciso primero;

3.- Revocación por fraude, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18;

4.- Declaración judicial de terminación, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 19;

5.- Expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada;

6.- Confusión, que ocurre cuando el titular se hace dueño del bien raíz gravado, y

7.- Las demás causales que la ley disponga.

Su inciso segundo agrega que en caso de producirse la terminación por cualquier causa, se extinguirán los derechos y obligaciones de las partes. No obstante, si hubiese alguna devolución o restitución pendiente podrá reclamarse de conformidad al artículo 11 numeral 3, y se aplicará lo establecido en los artículos 904 a 915 del Código Civil en lo que sea procedente.[5]

Los Diputados señora Molina y señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para introducir las siguientes modificaciones en este artículo:

a.- Reemplácese en el numeral 2.- la frase “artículo 17” por la frase “artículo 16”.

b.- Suprímase el numeral 3 completo y en el numeral 4 la frase final “ conforme a lo prescrito en los artículo 15 y 19;”.

c.- Agréguense los siguientes numerales:

“3.- Disolución de la persona jurídica titular del derecho;

4.- Mutuo acuerdo de las partes;

8.- Renuncia del titular, y”

d.- Suprímase en el inciso final la frase “numeral 3”.

La Comisión, junto con acordar las necesarias correcciones de referencia derivadas de las anteriores modificaciones introducidas a este proyecto, acordó mantener las causales contenidas en los números 3 y 4 suprimiendo la mención de los artículos a que se remiten, procediendo a aprobar, con la corrección señalada, por unanimidad la indicación, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón.

Artículo 21.- ( se suprime).

Se refiere a la cancelación de las inscripciones, señalando que si se termina el derecho real de conservación, deberá cancelarse su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. La terminación producirá sus efectos desde el momento en que se practique la cancelación pertinente.

Los Diputados señora Molina y señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para suprimir este artículo por considerarlo innecesario.

No se produjo debate aprobándose la indicación por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón.

Artículo 22.- ( se suprime).

Trata del acogimiento al régimen de área silvestre protegida de propiedad privada, señalando que el dueño del bien raíz podrá acogerse, si procede, al régimen señalado contemplado en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En todo caso, se mantendrán vigentes todos los derechos y obligaciones derivados del derecho real de conservación.

Los Diputados señora Molina y señores Bauer, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe y Walker presentaron una indicación para suprimir este artículo por estimarlo innecesario.

No se produjo debate aprobándose la indicación por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón.

Artículo 23.- ( se suprime).

Este artículo, en su número 1.-, introduce ocho modificaciones en el Código Civil, para adaptar las disposiciones pertinentes de ese cuerpo legal, al establecimiento de este nuevo derecho real.

En su número 2.- introduce, a su vez, dos modificaciones en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, con la misma finalidad.

Número 1.- Por su letra a), modifica el artículo 393 para incluir la constitución del derecho real de conservación entre los actos de administración que no puede efectuar el tutor o curador sobre los bienes raíces del pupilo, sin previo decreto judicial.

Por su letra b), modifica el inciso segundo del artículo 395 para declarar innecesario dicho decreto judicial en el caso de bienes raíces transferidos al pupilo con la carga de constituir un gravamen, añadiendo a la hipoteca, censo o servidumbre, el derecho real de conservación.

Por su letra c) introduce dos modificaciones en el artículo 577:

1.- agrega en el listado de derechos reales que enumera este artículo, el derecho real de conservación.

2.- agrega un inciso tercero para establecer que el derecho real de conservación se rige por leyes especiales.

Por su letra d) introduce tres modificaciones en el artículo 732:

1 y 2.- realiza adecuaciones de forma para agregar un nuevo número en este artículo.

3.- agrega un número 4 en la enumeración que realiza esta disposición para incluir dentro de las limitaciones del dominio, el derecho real de conservación, añadiendo que se somete a leyes especiales.

Por su letra e) modifica el inciso primero del artículo 1721 para incluir la constitución del derecho real de conservación entre aquellas estipulaciones que el menor hábil para contraer matrimonio, puede hacer en las capitulaciones matrimoniales siempre que cuente con autorización judicial.

Por su letra f) modifica el artículo 1749 para intercalar un nuevo inciso, que pasaría a ser quinto, para incluir la constitución del derecho real de conservación, entre los actos que el marido, en ejercicio de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, puede efectuar sólo con autorización de la mujer.

Por su letra g) modifica el inciso primero del artículo 1754 para incluir la constitución del derecho real de conservación, entre los actos que el marido, en ejercicio de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, puede efectuar sólo con el consentimiento de la mujer, sobre los bienes raíces propios de esta última.

Por su letra h) modifica el artículo 2498 para agregar un nuevo inciso, que pasaría a ser tercero, para declarar que el derecho real de conservación no puede adquirirse por prescripción.

Número 2.- Por su letra a) modifica el inciso segundo del artículo 32 para incluir el derecho real de conservación entre aquéllos gravámenes que deben inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes.

Por su letra b) introduce dos modificaciones en el artículo 52:

1.- agrega en su número 1° el título translaticio del derecho real de conservación entre aquéllos que deben inscribirse.

2.- incluye en su número 2° el derecho real de conservación entre los gravámenes sobre bienes raíces que deben inscribirse.

Los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Harboe presentaron una indicación para suprimir este artículo.

En lo que respecta al número 1 de este artículo, el Diputado señor Burgos, fundamentando la indicación, señaló que resultaba válido preguntarse cómo se resguardaba mejor el imperio del Código, si dejando fuera de sus disposiciones un derecho real o incorporándolo a su texto.

El Diputado señor Rincón estimó válidas las opciones existentes, es decir, incorporar este nuevo derecho real en el Código o crearlo en virtud de una ley especial, caso en el cual las disposiciones del Código, en su carácter complementario y supletorio, se aplicarían a dicho derecho en todo aquello que la ley especial no regulara.

El Diputado señor Harboe señaló que existían precedentes de derechos reales creados en virtud de leyes especiales que no figuraban en el Código, como era el caso del Código de Aguas y la Ley Eléctrica, a los cuales se aplicaban supletoriamente las normas del Código Civil. Por lo mismo, habiendo precedentes, creía que no era prudente modificar la estructura de este último sólo para incluir un nuevo derecho real.

El Diputado señor Burgos sostuvo que si bien habría sido preferible que este nuevo derecho real figurara en el listado del Código Civil, ello no resultaba indispensable por cuanto se lo creaba en esta iniciativa con todos los requisitos y condiciones necesarios y a su respecto serían aplicables todas las reglas generales establecidas en el Código.

Por último, los representantes del Ejecutivo apoyaron la supresión de este artículo, toda vez que la iniciativa resultaba clara en el establecimiento de un nuevo derecho real que, tal como sucedía con otros, creados en virtud de leyes especiales, no figuraban en el Código. Por otra parte, su eventual incorporación en el Código podría constituirse en un factor de confusión o de interpretación, por cuanto qué razón podría haber para que se incorporara en el Código este derecho real y no lo fueran los demás creados en otras leyes especiales.

En lo que atañe al número 2 de este artículo, la Comisión dejó constancia que el Congreso Nacional no tenía atribuciones para modificar una norma reglamentaria y, en consecuencia, rechazó este número, sin perjuicio de lo cual los representantes del Ejecutivo se comprometieron a gestionar la realización de las modificaciones propuestas al Reglamento conservatorio.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por unanimidad con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Cristián Monckeberg y Squella.

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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión propone las siguientes indicaciones al texto aprobado por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente:

INDICACIONES FORMULADAS AL TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE.

1.- Para sustituir el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:

“Se aplicarán las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal.”.

2.- Para sustituir el inciso primero del artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- Definiciones. El derecho real de conservación es el que se constituye de manera voluntaria ´por el propietario de un inmueble sobre el mismo, en virtud del cual se establece uno o más de los gravámenes señalados en el artículo 7°, en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental de acuerdo a la normativa vigente, y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.”.

3.- Para suprimir el artículo 4°.

4.- Para modificar el artículo 5°, que pasa a ser 4°, en el siguiente sentido:

a.- Intercalar en el encabezamiento, entre la palabra “jurídicas” y los dos puntos que la siguen, las expresiones “ que se encuentren incorporadas en el Registro a que se refiere el artículo siguiente”.

b.- Suprimir el número 1.

c.- Sustituir el número 2, que pasa a ser 1, por el siguiente:

“1.- Las corporaciones y fundaciones constituidas con sujeción al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siempre que tengan como objeto principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación del patrimonio ambiental o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales;

d.- Sustituir en el número 3, que pasa a ser 2, los términos “número 2” por “número 1”.

e.- Suprimir el número 4.

f.- Los números 5 y 6 pasan a ser 3 y 4, respectivamente, sin modificaciones.

g.- Suprimir el número 7.

5.- Para intercalar el siguiente artículo nuevo, que pasa a ser 5°:

“ Artículo 5°.- Registro. Para los efectos de esta ley, las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación, deberán solicitar su incorporación al Registro que, para estos efectos, llevará el Ministerio del Medio Ambiente.

El Ministerio del Medio Ambiente deberá inscribir a todas aquellas organizaciones interesadas que acrediten poseer la calidad jurídica de alguna de las entidades descritas en el artículo precedente.

El Registro será público y estará sujeto a las disposiciones de la ley N° 20.285.”.

6.- Para modificar el artículo 6° en el siguiente sentido:

a.- Sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Contrato constitutivo. El contrato que establece el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública entre el dueño del bien raíz que se pretende gravar y alguno de los titulares incorporados en el Registro. Deberá expresar el acuerdo destinado a constituir el derecho real de conservación e incluir, a lo menos, las menciones del artículo 8°.”.

b.- Agregar en el inciso segundo, a continuación de la palabra “inscripción”, las expresiones “ en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente”.

c.- Suprimir el inciso tercero.

7.-Para sustituir el artículo 7° por el siguiente:

“Gravámenes al inmueble. En el contrato a que se refiere el artículo anterior, se establecerán gravámenes al inmueble, que deberán tener como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones y obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo;

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz;

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan. No se podrá diferir el nacimiento del derecho real de conservación para después de su inscripción.

Con todo, el derecho real de conservación no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.”.

8.- Para reemplazar el artículo 8° por el siguiente:

“Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- Individualización completa del propietario del inmueble y del titular;

2.- Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca, y

b) Deberá incluir los deslindes del inmueble, identificando cada uno de los vértices del perímetro del bien raíz en coordenadas U.T.M., utilizando al efecto el mismo procedimiento contemplado en la Ley de Concesiones Mineras y su reglamento.

3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden;

4.- Indicación del o de los gravámenes acordados;

5.- El derecho real de conservación durará como mínimo quince años y como máximo cuarenta años, y

6.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, se deberá indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.”.

9.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 9°:

a.- Sustituir el número 1 por el siguiente:

“1) La inscripción del contrato en que se establece el derecho real de Conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del derecho real de conservación, y sin ella no producirá efecto alguno y será inoponible a terceros; “.

b.- Agregar en el número 2, después de la expresión “sesenta días”, el término “corridos” y sustituir el pronombre “su” por la frase “ la mencionada”.

c.- Sustituir en el inciso tercero los términos “numeral 1” por “numeral 2”.

d.- Agregar el siguiente inciso final:

“Los titulares deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente la constitución, modificación o terminación de un derecho real de conservación remitiendo para estos efectos una copia de la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.”.

10.- Para sustituir el artículo 10 por el siguiente:

“Transferencia. La transferencia a cualquier título del derecho real de conservación requerirá autorización previa del propietario del inmueble; y el respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 6°, 8°, 9° y 14.

Si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, la resolución respectiva será considerada como título translaticio.

En todo caso, sólo se podrá transferir el derecho a las personas jurídicas mencionadas en el artículo 4°.

11.- Para suprimir el artículo 11.

12.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 12, que pasa a ser 11:

a.- Sustituir el encabezamiento por el siguiente:

“Derechos del dueño del inmueble. El propietario del inmueble tendrá los siguientes derechos:”.

b.- Sustituir en el número 1.- la coma (,) que sigue a la palabra “procedan” por un punto (.) y suprímense las expresiones que siguen.

c.- Reemplazar el número 2.- por el siguiente:

“ Demandar el reemplazo del titular , conforme a lo prevenido en el artículo 13.”

d.- Suprimir el número 3.

e.- Sustituir en el número 4, que pasa a ser 3, la referencia al artículo 15 por otra al artículo 13.

f.- El número 5 pasa a ser 4, sin modificaciones.

13.- Para suprimir el artículo 13.

14.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 14, que pasa a ser 12:

a.- Intercalar en el inciso primero, entre las expresiones “ a dicho derecho,” y “cuando exista”, lo siguiente: “cuando el dueño del bien raíz y el titular estén relacionados en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, ni”.

b.- Subvertir en el mismo inciso primero, el orden en que figuran las expresiones “director, presidente”, quedando la segunda en primer lugar.

c.- Suprimir en el inciso segundo los términos “o en la aprobación, celebración o ejecución del asunto de que se trate “.

d.- Sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“ La contravención a esta norma dará derecho al afectado para demandar el reemplazo del titular, tratándose del propietario del bien raíz gravado, y a poner término al derecho real de conservación, cualquiera sea la parte afectada, en la forma descrita en el artículo 13, todo ello sin perjuicio de demandar indemnización de los daños ocasionados.”.

15.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 15, que pasa a ser 13:

a.- Sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Demanda de reemplazo del titular, terminación del derecho o ejecución forzada del contrato si procediere. El dueño del inmueble gravado podrá solicitar judicialmente que se ordene el reemplazo del titular, que se ponga término al derecho real de conservación o la ejecución forzada del contrato si así procediere, en caso de que éste incumpliere sus obligaciones. A su vez, el titular podrá demandar judicialmente tanto la terminación del derecho como la ejecución forzada del contrato si procediere, cuando el propietario del bien raíz gravado infringiere sus obligaciones.”.

b.- Suprimir el inciso segundo.

c.- Reemplazar el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“ Si procediere el reemplazo, el propietario tendrá derecho a elegir al nuevo titular, en el mismo procedimiento judicial, dentro de la lista de entidades incorporadas al Registro a que se refiere el artículo 5°. Ésta deberá expresar en el mismo juicio su aceptación o rechazo, dentro de veinte días hábiles contados desde su notificación. En caso de rechazo o si no se pronunciare, el propietario nombrara a otra persona del Registro, la que deberá dar respuesta en la misma forma y plazo, y así sucesivamente.”.

d.- Reemplazar en el inciso final los términos “tendrá que” por “ deberá”.

16.- Para sustituir el artículo 16, que pasa a ser 14, por el siguiente:

“ Artículo 16.- Modificaciones. Si el contrato fuese modificado de cualquier forma, se deberá requerir la inscripción de la modificación, así como la anotación al margen de la inscripción constitutiva. Si no se practica la inscripción, el cambio o modificación no producirá ningún efecto.

La inscripción se ajustará, en lo que proceda, al artículo 9°.

17.- Para agregar al final del inciso segundo del artículo 17, que pasa a ser 15, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: “ todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 7°.”.

18.- Para suprimir los artículos 18 y 19.

19.- Para modificar el artículo 20, que pasa a ser 16, en el siguiente sentido:

a.- Reemplazar en el número 2.- la referencia al artículo 17 por otra al artículo 15

b.- Suprimir en el número 3.- las expresiones “ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18”.

c.- Suprimir en el número 4.- los términos “conforme a lo prescrito en los artículos 15 y 19”.

d.- Intercálanse los siguientes nuevos números.

“ 5.- Disolución de la persona jurídica titular del derecho;

6.- Mutuo acuerdo de las partes;”.

e.- Los números 5.- y 6.- pasan a ser 7.- y 8.-, sin modificaciones.

f.- Intercálase el siguiente número 9.-:

“9.- Renuncia del titular, y”.

g.- El número 7.- para a ser 10.- sin modificaciones.

h.- Sustitúyense en el inciso final las expresiones “al artículo 11 numeral 3” por las siguientes: “ a las reglas generales”.

20.- Para suprimir los artículos 21, 22 y 23.

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TEXTO DEL PROYECTO COMO QUEDARÍA DE APROBARSE LAS INDICACIONES PROPUESTAS POR LA COMISIÓN.

Artículo 1°.- Normativa aplicable. Establécese un derecho real, denominado derecho real de conservación, regulado por esta ley.

Se aplicarán las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal.

En lo no previsto por esta ley ni por el contrato constitutivo, se aplicarán al derecho real de conservación, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.

Artículo 2°.- Definiciones. El derecho real de conservación es el que se constituye de manera voluntaria ´por el propietario de un inmueble sobre el mismo, en virtud del cual se establece uno o más de los gravámenes señalados en el artículo 7°, en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental de acuerdo a la normativa vigente, y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.

Se denomina inmueble o bien raíz gravado aquel sobre el cual recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregado el ejercicio del derecho.

Artículo 3°.- Características. El derecho real de conservación es inmueble; distinto e independiente del dominio del bien raíz gravado, y oponible a terceros.

Es además transferible, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier inmueble de propiedad privada.

El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 4.- Titulares. Sólo podrán ser titulares las siguientes personas jurídicas que se encuentren incorporadas en el Registro a que se refiere el artículo siguiente:

1.- Las corporaciones y fundaciones constituidas con sujeción al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siempre que tengan como objeto principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación del patrimonio ambiental o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales;

2.- Las corporaciones y fundaciones que hayan sido autorizadas para desarrollar actividades en Chile, de conformidad al artículo 34 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, contenido en el decreto N° 110, del Ministerio de Justicia, de 1979, siempre que cumplan con la exigencia descrita en el número 1 precedente en cuanto a su objeto;

3.- Los centros de investigación, registrados conforme a la ley N° 20.241, y

4.- Las universidades acreditadas.

Artículo 5°.- Registro. Para los efectos de esta ley, las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación, deberán solicitar su incorporación al Registro que, para estos efectos, llevará el Ministerio del Medio Ambiente.

El Ministerio del Medio Ambiente deberá inscribir a todas aquellas organizaciones interesadas que acrediten poseer la calidad jurídica de alguna de las entidades descritas en el artículo precedente.

El Registro será público y estará sujeto a las disposiciones de la ley N° 20.285.

Artículo 6°.- Contrato constitutivo. El contrato que establece el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública entre el dueño del bien raíz que se pretende gravar y alguno de los titulares incorporados en el Registro. Deberá expresar el acuerdo destinado a constituir el derecho real de conservación e incluir, a lo menos, las menciones del artículo 8°.

El contrato otorgado por escritura pública servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Artículo 7°.- Gravámenes al inmueble. En el contrato a que se refiere el artículo anterior, se establecerán gravámenes al inmueble, que deberán tener como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones y obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo;

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz;

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan. No se podrá diferir el nacimiento del derecho real de conservación para después de su inscripción.

Con todo, el derecho real de conservación no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 8°.- Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- Individualización completa del propietario del inmueble y del titular;

2.- Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca, y

b) Deberá incluir los deslindes del inmueble, identificando cada uno de los vértices del perímetro del bien raíz en coordenadas U.T.M., utilizando al efecto el mismo procedimiento contemplado en la Ley de Concesiones Mineras y su reglamento.

3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden;

4.- Indicación del o de los gravámenes acordados;

5.- El derecho real de conservación durará como mínimo quince años y como máximo cuarenta años, y

6.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, se deberá indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.

Artículo 9°.- Inscripción. Esta se ajustará a las siguientes reglas:

1) La inscripción del contrato en que se establece el derecho real de Conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del derecho real de conservación, y sin ella no producirá efecto alguno y será inoponible a terceros;

2) Dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde la fecha de celebración del contrato constitutivo, se deberá requerir la mencionada inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces en cuyo territorio esté situado el inmueble. Si el bien raíz gravado perteneciere a varios territorios, deberá inscribirse en todos los conservadores competentes. Asimismo, si el derecho gravase a dos o más inmuebles, deberá practicarse la inscripción en los Registros correspondientes respecto de cada uno de ellos, y

3) La inscripción deberá incluir a lo menos las menciones enumeradas en el artículo anterior y, además, en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

El Conservador de Bienes Raíces competente practicará, de oficio, una anotación al margen de la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad, en la que se dé cuenta de la constitución del derecho real de conservación. Deberá igualmente practicar esta anotación marginal si se produce la modificación, transferencia o terminación del derecho.

En el caso de que un inmueble fuere gravado parcialmente, al requerir la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces se deberá acompañar el plano referido en el artículo 8°, numeral 2 para que sea archivado.

Los titulares deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente la constitución, modificación o terminación de un derecho real de conservación remitiendo para estos efectos una copia de la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Artículo 10.- Transferencia. La transferencia a cualquier título del derecho real de conservación requerirá autorización previa del propietario del inmueble; y el respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 6°, 8°, 9° y 14.

Si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, la resolución respectiva será considerada como título translaticio.

En todo caso, sólo se podrá transferir el derecho a las personas jurídicas mencionadas en el artículo 4°.

Artículo 11.- Derechos del dueño del inmueble. El propietario del inmueble tendrá los siguientes derechos:

1.- Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del titular derivadas del derecho real de conservación y, en su caso, solicitar las indemnizaciones que procedan.

2.- Demandar el reemplazo del titular conforme a lo prevenido en el artículo 13.

3.- Elegir a la persona jurídica que reemplazará al titular original, según lo dispuesto en el artículo 13, y

4.- Los demás que esta ley, otras normas o el contrato constitutivo establezcan.

Artículo 12.- Conflicto de intereses. No se podrá constituir el derecho real de conservación, ni el titular podrá aprobar, celebrar o llevar a cabo actos, contratos, negociaciones u operaciones relativos a dicho derecho cuando el dueño del bien raíz y el titular estén relacionados en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, ni cuando exista un interés patrimonial directo del presidente, director, administrador, gerente, ejecutivo principal o de cualquier otra persona que represente legal o convencionalmente al titular o que tenga facultades de administración o dirección a su respecto. No obstante, si la decisión correspondiere a un órgano de carácter colegiado, podrá darse la autorización, siempre que el miembro que tenga interés se inhabilite para la votación y que se ejecute en condiciones objetivas y de mercado.

Esta regla se aplicará también cuando en la constitución del derecho, exista interés patrimonial directo del cónyuge de la persona interesada, o de algún pariente por consanguinidad o afinidad en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de una sociedad o empresa en la cual sea gerente, director, presidente, representante, administrador o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un diez por ciento o más de su capital.

La contravención a esta norma dará derecho al afectado para demandar el reemplazo del titular, tratándose del propietario del bien raíz gravado, y a poner término al derecho real de conservación, cualquiera sea la parte afectada, en la forma descrita en el artículo 13, todo ello sin perjuicio de demandar indemnización de los daños ocasionados.

Artículo 13.- Demanda de reemplazo del titular, terminación del derecho o ejecución forzada del contrato si procediere. El dueño del inmueble gravado podrá solicitar judicialmente que se ordene el reemplazo del titular, que se ponga término al derecho real de conservación o la ejecución forzada del contrato si así procediere, en caso de que éste incumpliere sus obligaciones. A su vez, el titular podrá demandar judicialmente tanto la terminación del derecho como la ejecución forzada del contrato si procediere, cuando el propietario del bien raíz gravado infringiere sus obligaciones.

Si procediere el reemplazo, el propietario tendrá derecho a elegir al nuevo titular, en el mismo procedimiento judicial, dentro de la lista de entidades incorporadas al Registro a que se refiere el artículo 5°. Ésta deberá expresar en el mismo juicio su aceptación o rechazo, dentro de veinte días hábiles contados desde su notificación. En caso de rechazo o si no se pronunciare, el propietario nombrara a otra persona del Registro, la que deberá dar respuesta en la misma forma y plazo, y así sucesivamente.

El nuevo titular deberá ceñirse a los términos y condiciones estipulados en el contrato constitutivo, a menos que acuerde su modificación con el dueño del bien raíz gravado, con sujeción a las formalidades exigidas para su constitución.

Artículo 14.- Modificaciones. Si el contrato fuese modificado de cualquier forma, se deberá requerir la inscripción de la modificación, así como la anotación al margen de la inscripción constitutiva. Si no se practica la inscripción, el cambio o modificación no producirá ningún efecto.

La inscripción se ajustará, en lo que proceda, al artículo 9°.

Artículo 15.- Prelación de derechos sobre el inmueble. Si se hubieren constituido hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios sobre todo o parte del inmueble, con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, este último no podrá restringir, alterar, oponerse ni impedir el legítimo ejercicio de aquellos. Si en virtud de la ejecución de una hipoteca el bien raíz gravado fuere transferido, se extinguirá el derecho real de conservación.

En el caso que las hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios fueren constituidos con posterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, aquellos le serán inoponibles, debiendo el derecho real de conservación ser íntegramente respetado por el acreedor, dueño del predio dominante y cualquier tercero, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 7°.

Artículo 16.- Terminación del derecho real de conservación. Este termina por:

1.- Expiración del plazo;

2.- Transferencia del bien raíz gravado, en el caso del artículo 15, inciso primero;

3.- Revocación por fraude;

4.- Declaración judicial de terminación;

5.- Disolución de la persona jurídica titular del derecho;

6.- Mutuo acuerdo de las partes;

7.- Expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada;

8.- Confusión, que ocurre cuando el titular se hace dueño del bien raíz gravado;

9.- Renuncia del titular, y

10.- Las demás causales que la ley disponga.

En caso de producirse la terminación por cualquier causa, se extinguirán los derechos y obligaciones de las partes. No obstante, si hubiese alguna devolución o restitución pendiente, podrá reclamarse de conformidad a las reglas generales, y se aplicará lo establecido en los artículos 904 a 915 del Código Civil en lo que sea procedente.

******

Sala de la Comisión, a 14 de marzo de 2012.

Acordado en sesiones de fechas 11 y 18 de marzo de 2009; 8 de agosto, 7 de septiembre y 23 de noviembre de 2011, 10, 17 y 18 de enero y 7 y 14 de marzo de 2012 con la asistencia de los Diputados señores Edmundo Eluchans Urenda y Alberto Cardemil Herrera (Presidentes), señoras María Antonieta Saa Díaz y Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz, Ricardo Rincón González y Arturo Squella Ovalle.

En reemplazo de los Diputados señores Aldo Cornejo González, Marcelo Díaz Díaz y Cristián Monckeberg Bruner, asistieron a algunas sesiones los Diputados señores Matías Walker Prieto, Marcelo Schilling Rodríguez y Leopoldo Pérez Lahsen, respectivamente.

Asistieron, asimismo, en el período 2006 – 2010 los entonces Diputados señora Laura Soto González y señor Eduardo Saffirio Suárez.

Asistieron también a una sesión los Diputados señora Andrea Molina Oliva y señor Eugenio Bauer Jouanne.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Art. 826.- Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía. Art. 828.- El que tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina tiene el derecho de tránsito para ir a ella aunque no se haya establecido expresamente en el título. Art. 829.- El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa si no se ha establecido lo contrario; y aún cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararla le será lícito exonerarse de la obligación abandonanado la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras. Art. 830.- El dueño del predio sirviente no puede alterar disminuir ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo. Con todo si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante deberán ser aceptadas.
[2] La ley N° 19.418 que Establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias.
[3] La ley N° 20.241 que Establece un incentivo tributario a las inversiones privadas en investigación y desarrollo.
[4] La ley N° 20.285 establece normas de Transparencia y de Acceso a la Información Pública.
[5] Los artículos 904 a 915 del Código Civil reglan las prestaciones mutuas que se producen entre demandante y demandado como efecto del ejercicio de la acción reivindicatoria o de dominio.

1.6. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 07 de junio, 2012. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 40. Legislatura 360.

? BOLETÍN Nº 5.823-07

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por una moción de los Diputados señores Bauer, don Eugenio; Burgos, don Jorge; Eluchans, don Edmundo; Montes, don Carlos; Robles, don Alberto; Vallespín, don Patricio y de la ex Diputada Tohá, señora Carolina.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

4.- Se designó Diputado Informante al señor MACAYA, don JAVIER.

* * *

Expuso en la Comisión durante el estudio del proyecto el Diputado señor Edmundo Eluchans.

El propósito de la iniciativa consiste en establecer el derecho real de conservación, destinado a preservar el medio ambiente por medio de la imposición de gravámenes o limitaciones al dominio del bien raíz afectado, como consecuencia de un acuerdo de voluntades entre el propietario del inmueble sobre el que recae el derecho y una persona jurídica sin fines de lucro.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 5 de marzo de 2012, referido a la indicación que asigna al Ministerio de Medio Ambiente la responsabilidad de llevar el Registro de las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación señala que no implica mayor gasto fiscal su implementación.

A petición de los miembros de la Comisión, el Diputado señor Eluchans reseñó brevemente el contenido de la iniciativa señalando que su propósito es, a través de la creación de un nuevo derecho real, establecer la normativa que posibilite la conservación del patrimonio ambiental. Así, se dispone que cualquier propietario de un inmueble puede constituir este derecho real de conservación en favor de un tercero, pero que sólo pueden ser titulares del mismo las entidades que enumera el artículo 4º, las cuales deberán figurar en el registro que se crea por el artículo 5º. El artículo 6º, se refiere a las características del contrato constitutivo, mientras que el 7º describe los gravámenes que pueden imponerse al inmueble sobre el cual recaiga el derecho real de conservación, como son:

1.- La restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo;

2.- La obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz;

3.- La obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo.

Por su parte, el artículo 8º establece las menciones que debe contener el contrato; el 9º trata de la inscripción; el 10 de la transferencia del derecho; el 11 de los derechos que emanan del contrato para el dueño del inmueble; el 16 se refiere a las causales de terminación del derecho, a saber:

1.- Expiración del plazo;

2.- Transferencia del bien raíz gravado;

3.- Revocación por fraude;

4.- Declaración judicial;

5.- Disolución de la persona jurídica titular del derecho;

6.- Mutuo acuerdo de las partes;

7.- Expropiación total o parcial del inmueble gravado;

8.- Confusión;

9.- Renuncia del titular, y

10.- Otras causales que la ley disponga.

En síntesis, se trata de establecer sobre un bien raíz limitaciones al dominio que impidan que en él se desarrollen actividades industriales, comerciales, turísticas, forestales o inmobiliarias, para que en definitiva ese patrimonio se conserve como un aporte al medio ambiente.

Ante diversas consultas formuladas por los Diputados presentes, el Diputado señor Eluchans aclaró, en primer lugar, que la constitución del derecho real en comento es un acto voluntario en el que puede consentir cualquier persona dueña de un bien raíz -generalmente rural- cuya no explotación pueda implicar una contribución al medio ambiente, limitando sus facultades mediante un contrato, en favor de un tercero, que tendrá la obligación de conservarlo. Nadie podría, por tanto, imponer restricciones al propietario de un inmueble contra su voluntad.

En cuanto a la explotación turística de un bien gravado, aseguró que ello es posible desde que el numeral 1 del artículo 7º señala que puede imponerse al dueño la restricción de destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, etcétera, ya que muchas veces una explotación racional puede ser un buen complemento para la conservación del hábitat allí existente.

Añadió que el de conservación es un nuevo derecho real, pero no importa una enmienda al Código Civil, porque no todos los derechos reales están en él.

Confirmó que el artículo 5º del proyecto fue incorporado mediante indicación del Ejecutivo, porque asigna una función a un servicio público y eventualmente tendría algún costo fiscal.

Enfatizó, por último, que este proyecto es fruto del trabajo serio y prolongado de un grupo numeroso de personas, abogando por que sea prontamente debatido y despachado por esta Comisión.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que a esta Comisión le corresponde tomar conocimiento del artículo 5° del proyecto aprobado por ella y que ya fue informado por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 5° del proyecto se establece que, para los efectos de la ley en informe, las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación deberán solicitar su incorporación al Registro que, para estos efectos, llevará el Ministerio del Medio Ambiente.

En el inciso segundo, se dispone que el Ministerio del Medio Ambiente deberá inscribir a todas aquellas organizaciones interesadas que acrediten poseer la calidad jurídica de alguna de las entidades descritas en el artículo precedente.

En el inciso tercero, se señala que el Registro será público y estará sujeto a las disposiciones de la ley N° 20.285.

Puesto en votación el artículo 5° fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Ortiz, don José Miguel, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 16 y 23 de mayo de 2012, con la asistencia de los Diputados señores Silva, don Ernesto (Presidente); Godoy, don Joaquín (Presidente Accidental); Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro y Von Mühlenbrock, don Gastón. Concurre, además, el diputado señor Edmundo Eluchans, según consta en las actas respectivas.

SALA DE LA COMISIÓN, a 7 de junio de 2012.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.7. Discusión en Sala

Fecha 10 de julio, 2012. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 360. Discusión General. Se aprueba en general.

ESTABLECIMIENTO DE DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN PARA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Primer trámite constitucional.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

En tercer lugar, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que establece el derecho real de conservación.

Diputados informantes de las Comisiones de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, de Hacienda y de Constitución, Legislación y Justicia son la señora Andrea Molina y los señores Javier Macaya y Edmundo Eluchans, respectivamente.

Antecedentes:

-Moción, boletín N° 5823-07, sesión 20ª, en 17 de abril de 2008. Documentos de la Cuenta N° 4.

-Informe de la Comisión de Recursos Naturales, sesión 68ª, en 1 de septiembre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 10.

-Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 12ª, en 10 de abril de 2012. Documentos de la Cuenta N° 12.

-Primer Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 40ª, en 12 de junio de 2012. Documentos de la Cuenta N° 5.

El señor RECONDO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.

La señora MOLINA , doña Andrea (de pie).-

Señor Presidente , en mi calidad de diputada informante de la Comisión de Recursos Naturales , Bienes Nacionales y Medio Ambiente, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sin urgencia, el proyecto de ley que establece el derecho real de conservación, originado en moción de los diputados señores Eugenio Bauer , Jorge Burgos , Edmundo Eluchans , Carlos Montes, Alberto Robles y Patricio Vallespín , de la exdiputada señora Carolina Tohá y de los exdiputados señores Juan Lobos y Roberto Sepúlveda .

La idea matriz o fundamental del proyecto consiste en incorporar el derecho real de conservación en el ordenamiento jurídico nacional, concibiéndolo como un derecho real que recae sobre un inmueble o una parte de él y que tiene por objeto conservar el medio ambiente.

Antecedentes y fundamentos del proyecto de ley.

El objetivo del proyecto de ley es fomentar y desarrollar la participación del sector privado en la conservación y protección ambiental. Para ello, crea el denominado “derecho real de conservación” con el propósito de dar un marco legal adecuado y específico a dichos fines.

Uno de los aspectos fundamentales de la iniciativa legal en informe es otorgar permanencia en el tiempo a las iniciativas privadas de conservación adoptadas por propietarios que decidan afectar sus inmuebles con este derecho. En efecto, la constitución de este derecho limita el dominio sobre el inmueble, otorgando a su titular, por un extenso período de tiempo, un derecho real oponible a terceros.

Esta institución tiene su origen en el derecho comparado, particularmente en los Estados Unidos de Norteamérica, donde se conoce como conservation easement, o servidumbre de conservación, y tiene el carácter de contrato con incentivos tributarios para los particulares que optan por limitar su derecho de propiedad a favor de la conservación, siempre que la propiedad cumpla con los requisitos que la califiquen como apta para dicho fin.

La limitación a la propiedad que allí se establece es comúnmente una restricción al desarrollo de proyectos inmobiliarios, industriales o de otra índole, pero no impide necesariamente su explotación comercial en usos compatibles con la conservación ambiental, tales como la agricultura, turismo, ciencia, etcétera.

Esta servidumbre puede ser donada al Estado contra la obtención de beneficios tributarios. La donación o perpetuidad de la servidumbre se incentiva respecto de los herederos, estableciendo beneficios en la determinación del impuesto a la herencia y la mantención de ciertas ventajas tributarias con posterioridad a la muerte del constituyente de la servidumbre de conservación.

En la doctrina chilena se ha definido al derecho real de conservación como aquel “derecho real que recae sobre un predio y que cede a favor de una persona natural o jurídica, que impone restricciones al ejercicio del dominio sobre el predio, y que eventualmente establece obligaciones de hacer al titular del predio o incluso al titular del derecho real, con el objeto de proteger o conservar, en distintos grados, los recursos naturales existentes en tal predio.”.

El interés de introducir esta figura se origina en la inexistencia en la legislación de instrumentos -o los que hay son deficientes o poco útiles- para desarrollar la conservación privada. La virtud de este derecho radica principalmente en la necesidad práctica de la conservación del ambiente; proporciona un marco jurídico idóneo para la conservación ambiental; facilita a los propietarios de inmuebles e instituciones sin fines de lucro contribuir con este propósito mediante un mecanismo simple y eficaz; sirve como plataforma de inversión en ecología para interesados actuales y futuros; opera como instrumento de fomento de la conservación ambiental y es un derecho real que goza de fuerte protección legal, que asegura que los inmuebles afectados estarán efectivamente resguardados y contribuirán a la finalidad de conservar el ambiente, introduciéndose los controles necesarios.

Asimismo, se ha tenido en consideración la deficiente representatividad del actual sistema de conservación ambiental del Estado. En efecto, el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (Snaspe) cubre aproximadamente el 19 por ciento de la superficie terrestre del país, lo que, a primera vista, parece bastante. Sin embargo, se han comprobado varias falencias, entre ellas que el 84 por ciento de las zonas protegidas por el Snaspe se ubican en las regiones de Aysén y de Magallanes. En las regiones centrales, desde la de Valparaíso a la del Biobío, el área total protegida es menor a 10 por ciento, y cada una tiene un tamaño que, en general, no permite sustentar poblaciones viables de mamíferos de tamaño mediano y grande. Las regiones de Coquimbo, del Maule y Metropolitana tienen menos del 1 por ciento de su territorio dentro de este sistema, en circunstancias de que se trata de zonas de alta diversidad y endemismo del ecosistema mediterráneo.

El Snaspe, además de su poca representatividad y de su inequitativa distribución a lo largo del país, presenta varios inconvenientes desde el punto de vista práctico, como la dificultad de monitoreo y control, la poca flexibilidad, la gran cantidad de recursos económicos del Estado para su debida mantención, la incompatibilidad casi absoluta con el desarrollo de actividades de distinta índole en las zonas protegidas, la falta de continuidad y conectividad entre las diversas áreas a lo largo del territorio nacional, entre otros problemas.

Por otro lado, es indispensable que las áreas protegidas privadas lleguen a ser un elemento fundamental del sistema nacional de conservación, puesto que una gran parte de los sitios prioritarios ya identificados son de propiedad privada. Así ocurre con la totalidad de los sitios prioritarios reconocidos por la Estrategia Nacional de Biodiversidad para la Ecorregión de los Bosques Mediterráneos. Por ello, dicha estrategia y su correspondiente plan de acción, así como la Política Nacional de Áreas Protegidas elaborada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente ( Conama ), admiten el aporte estratégico que las áreas protegidas privadas están destinadas a cumplir. No obstante, a la fecha, el país carece de instrumentos relevantes de política pública que promuevan o, al menos, reconozcan el aporte de las iniciativas de conservación privadas.

Asistieron a la Comisión el ex ministro secretario general de la Presidencia , señor José Antonio Viera-Gallo ; el abogado coordinador nacional del Proyecto del Sistema Nacional de Áreas Protegidas , señor Rafael Asenjo ; la coordinadora de Tierras Privadas de The Nature Conservancy, señora Victoria Alonso ; el abogado de la Universidad Católica de Chile, señor José Manuel Cruz ; la profesora del Instituto de Ecología y Biodiversidad, Facultad de Ciencias de la Universidad de Chile, señora Mary Kalin ; el miembro del directorio de Parques para Chile y socio de Quintec, señor Marcelo Ringeling , y el profesor de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción, señor Daniel Peñailillo .

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por la moción, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los diputados presentes: señora Denise Pascal , y señores Bauer, León y Vallespín , y de los exdiputados señores Lobos, Chahuán , Escobar , Girardi Briere , Palma Flores y Sepúlveda Hermosilla .

Con posterioridad a su aprobación por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, la iniciativa fue remitida a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En razón de lo expuesto, solicito a esta honorable Sala la aprobación de este proyecto de ley, porque se trata de un proyecto muy anhelado.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MARINOVIC (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor MACAYA (de pie).-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que establece el derecho real de conservación.

La iniciativa tuvo su origen en una moción de los diputados señores Bauer, don Eugenio ; Burgos, don Jorge ; Eluchans, don Edmundo ; Montes, don Carlos ; Robles, don Alberto ; Vallespín, don Patricio , y de los exdiputados Lobos, don Juan ; Sepúlveda, don Roberto , y de la exdiputada señora Tohá, doña Carolina .

Durante el estudio del proyecto expuso en la Comisión el diputado señor Edmundo Eluchans , quien señaló que el propósito de la iniciativa consiste en establecer el derecho real de conservación, destinado a preservar el medio ambiente por medio de la imposición de gravámenes o limitaciones al dominio del bien raíz afectado, como consecuencia de un acuerdo de voluntades entre el propietario del inmueble sobre el que recae el derecho y una persona jurídica sin fines de lucro.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 5 de marzo de 2012, referido a la indicación que asigna al Ministerio del Medio Ambiente la responsabilidad de llevar el registro de las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación, señala que su implementación no implica mayor gasto fiscal.

A petición de los miembros de la Comisión, el diputado señor Eluchans reseñó brevemente el contenido de la iniciativa, señalando que su propósito es, a través de la creación de un nuevo derecho real, establecer la normativa que posibilite la conservación del patrimonio ambiental. Así, se dispone que cualquier propietario de un inmueble puede constituir este derecho real de conservación en favor de un tercero, pero que solo pueden ser titulares del mismo las entidades que enumera el artículo 4º, las cuales deberán figurar en el registro que se crea mediante el artículo 5º. El artículo 6º se refiere a las características del contrato constitutivo, mientras que el 7º describe los gravámenes que pueden imponerse al inmueble sobre el cual recaiga el derecho real de conservación, como los siguientes:

1.- La restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

2.- La obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

3.- La obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo.

Por su parte, el artículo 8º establece las menciones que debe contener el contrato. El 9º trata de la inscripción; el 10, de la transferencia del derecho; el 11, de los derechos que emanan del contrato para el dueño del inmueble. El 16 se refiere a las causales de terminación del derecho, que pueden ser: la expiración del plazo, la transferencia del bien raíz gravado, la revocación por fraude, una declaración judicial, la disolución de la persona jurídica titular del derecho, el mutuo acuerdo de las partes, la expropiación total o parcial del inmueble gravado, la confusión, la renuncia del titular y otras causales que la ley disponga.

En síntesis, se trata de establecer sobre un bien raíz limitaciones al dominio que impidan que en él se desarrollen actividades industriales, comerciales, turísticas, forestales o inmobiliarias para que en definitiva ese patrimonio se conserve como un aporte al medio ambiente.

Ante diversas consultas formuladas por los diputados presentes, el diputado señor Eluchans aclaró, en primer lugar, que la constitución del derecho real en comento es un acto voluntario en el que puede consentir cualquier persona dueña de un bien raíz -generalmente rural-, cuya no explotación pueda implicar una contribución al medio ambiente, limitando sus facultades mediante un contrato en favor de un tercero, que tendrá la obligación de conservarlo. Por lo tanto, nadie podría imponer restricciones al propietario de un inmueble contra su voluntad.

Añadió que la conservación es un nuevo derecho real, pero no importa una enmienda al Código Civil, porque no todos los derechos reales están contenidos en dicho cuerpo legal.

Además, confirmó que el artículo 5º del proyecto fue incorporado mediante indicación del Ejecutivo, porque asigna una función a un servicio público y, eventualmente, tendría algún costo fiscal, asunto por el cual la iniciativa se envió para conocimiento de la Comisión de Hacienda. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso que a la Comisión de Hacienda le correspondía tomar conocimiento del artículo 5° del proyecto.

En relación con la discusión particular de la iniciativa, cabe señalar que en el artículo 5° se establece que para los efectos de la futura ley las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación deberán solicitar su incorporación al registro que para este propósito llevará el Ministerio del Medio Ambiente.

En el inciso segundo se dispone que el Ministerio del Medio Ambiente deberá inscribir a todas las organizaciones interesadas que acrediten poseer la calidad jurídica de alguna de las entidades descritas en el artículo precedente.

En el inciso tercero se señala que el registro será público y estará sujeto a las disposiciones de la ley N° 20.285.

Puesto en votación el artículo 5°, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes, señores Godoy, don Joaquín ; Jaramillo, don Enrique ; Ortiz, don José Miguel, Von Mühlenbrock, don Gastón , y quien habla.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 16 y 23 de mayo de 2012, con la asistencia de los diputados señores Silva, don Ernesto ; Godoy, don Joaquín ; Auth, don Pepe ; Jaramillo, don Enrique ; Lorenzini, don Pablo ; Marinovic, don Miodrag ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Recondo, don Carlos ; Santana, don Alejandro ; Von Mühlenbrock, don Gastón , y quien informa.

Concurrió, además, el diputado señor Edmundo Eluchans , según consta en las actas respectivas.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor ELUCHANS (de pie).-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia paso a informar el proyecto de ley que establece el derecho real de conservación, originado en una moción de los diputados señores Bauer , Burgos , Montes, Robles, Vallespín y quien habla y de la ex diputada señora Carolina Tohá .

El objetivo central de esta iniciativa es incorporar en nuestra legislación este nuevo derecho real, el que surgiría de un acuerdo de voluntades entre el propietario de un inmueble sobre el que recae el derecho y una persona jurídica sin fines de lucro, llamada titular, destinado a preservar el medio ambiente por medio de limitaciones o gravámenes al dominio del bien raíz afectado.

Conforme lo señalan los antecedentes, el momento actual ofrece al país la oportunidad de armonizar dos intereses estratégicos: primero, continuar con su crecimiento económico, y segundo, buscar los medios para utilizar racionalmente sus recursos naturales, preservando el medio ambiente, todo lo cual, si es correctamente aprovechado, podría significarle una posición de liderazgo regional y mundial, convirtiéndolo en un paradigma de conservación, lo que contribuiría a mejorar su imagen internacional, con los consecuentes beneficios económicos y sociales que ello trae aparejados.

Este derecho será útil para quienes se interesen en manejar armónicamente sus propiedades desde el punto de vista de la conservación ambiental. Hasta hace no más de tres décadas, en Estados Unidos -el país en que se ha desarrollado especialmente esta legislación-, prácticamente todo esfuerzo conservacionista era efectuado por el Estado, hasta que un grupo de propietarios de bienes raíces se interesó en aplicar medidas de este tipo en sus propiedades.

En efecto, en conjunto con su gobierno desarrollaron un instrumento legal conocido como servidumbre de conservación, que permitía proteger sus propiedades asegurando los fines de conservación. El sistema adoptado dio lugar a una proliferación de proyectos conservacionistas hasta el extremo de duplicarse en los últimos veinte años las fundaciones creadas bajo este mecanismo, llegando a más de 1.500 organizaciones, con la consecuente protección de millones de hectáreas.

Esta forma de conservacionismo es la que se quiere instalar en el país si se establecen los instrumentos idóneos, los cuales servirían de incentivo a los propietarios de bienes raíces para adoptar las medidas necesarias para conservarlos ambientalmente, en especial porque el sistema les permitiría realizar ahorros económicos y continuar ellos mismos manejando sus propiedades sosteniblemente, desde el punto de vista conservacionista, ya sea para usos habitacionales, productivos, turísticos u otros.

La necesidad de introducir estos cambios en Chile se hace evidente al constatar que nuestros mecanismos de conservación ambiental son deficientes. A juicio de los patrocinantes, no existen instrumentos de política pública que promuevan o reconozcan los esfuerzos que pueden hacer los particulares.

Los aportes surgen en forma espontánea y su continuidad depende casi exclusivamente de la voluntad de los propietarios, por lo que legislar sobre la materia constituye un gran avance que permitiría, mediante la consagración en nuestra legislación del derecho real de conservación, establecer un marco jurídico idóneo que, mediante un mecanismo simple y eficaz, permita a los propietarios de inmuebles e instituciones sin fines de lucro contribuir con tal propósito. Sirve como plataforma de inversión en ecología, opera como instrumento de conservación ambiental y, como derecho real que es, goza de una protección legal y es más perdurable, sin considerar una serie de externalidades positivas y servicios ambientales y su complementación con otras estrategias de protección ambiental, como la protección de áreas.

En lo que se refiere al proyecto mismo, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia introdujo una veintena de modificaciones al texto aprobado por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, todas las cuales están detalladamente explicadas en el informe que obra en poder de las señoras y señores diputados.

A continuación, me voy a referir a las que, a mi juicio, son las más importantes.

En primer lugar, en el artículo 2°, se perfeccionó la definición del derecho real de conservación, precisando los gravámenes que se pueden establecer sobre el inmueble afectado por este derecho, que son los que señala el artículo 7°, como también el objetivo que se persigue, cual es la preservación del patrimonio ambiental conforme a la normativa vigente.

Otra cuestión que me parece digna de destacar es que, respecto del artículo 5°, que pasó a ser 4°, hay dos modificaciones importantes:

1) Precisó, como una medida de mejor control, que tales personas deben encontrarse inscritas en un registro que llevará el Ministerio del Medio Ambiente.

2) Suprimió la titularidad de las municipalidades, organizaciones comunitarias funcionales y establecimientos educacionales reconocidos por el Estado que, según el texto aprobado por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente podían ser titulares del derecho, por cuanto la situación de las distintas entidades que conforman estos organismos suele ser muy dispar en lo que se refiere a organización, patrimonio, capacidad técnica y profesional, todo lo cual incide en los requisitos para ejercer la titularidad, lo que, sin embargo, no obstaría a que pudieran aspirar a esa titularidad por la vía de la constitución de fundaciones y corporaciones que este mismo artículo señala.

En tercer lugar, agregó un nuevo artículo 5°, para establecer un Registro a cargo del Ministerio del Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las personas jurídicas interesadas en la titularidad de este derecho, como una forma de mejor control y de facilitar la aplicación de la ley.

En cuarto lugar, en el artículo 7°, que se refiere a los gravámenes que pueden imponerse al dominio del inmueble afecto al derecho real de conservación, la Comisión introdujo las siguientes modificaciones:

a) Precisó que tales gravámenes deben tener por objeto la conservación del patrimonio ambiental para uniformar la terminología con las expresiones que emplea la ley N° 19.300.

b) Estableció que las restricciones que podrían establecerse al uso o destino del inmueble afecto al derecho real de conservación podrían ser una o más de las que se indican, es decir, giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, agrícolas, forestales o de otro tipo y no necesariamente todas.

En quinto lugar, el artículo 9°, que se refiere a la inscripción del contrato constitutivo del derecho real de conservación y de sus modificaciones, fue solamente objeto de modificaciones formales y de ordenamiento, sin perjuicio de agregarle un inciso final para disponer que los titulares de este derecho deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente la constitución, modificación o terminación de este derecho, remitiendo la correspondiente copia de la inscripción.

En el artículo 17, que pasó a ser 15, que trata de la prelación de derechos sobre el inmueble, la Comisión reparó una posible inconstitucionalidad respecto del inciso segundo, por cuanto, al establecer que las hipotecas, servidumbres u otros derechos reales que se constituyan con posterioridad al derecho real de conservación les serían inoponibles, se vulneraba el inciso sexto del N° 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, el que reconoce al Estado el dominio exclusivo, absoluto e inalienable de todas las minas, además de contradecir el inciso tercero del artículo 7°, ya aprobado por la Comisión, que señala que este derecho real no podrá afectar el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros, por lo que propuso efectuar la salvedad correspondiente, agregando al final del inciso las expresiones “todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 7°.”.

Por último, en esta selección esos nos parecen los cambios más importantes introducidos por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia al texto aprobado por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.

Nuestra Comisión acordó rechazar el artículo 23 del texto aprobado por la de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio ambiente, por considerar que no resultaba necesario modificar el Código Civil para incorporar este derecho, por cuanto no solo se crea en virtud de esta normativa sino que a su respecto se aplican, supletoriamente, las disposiciones generales contenidas en el Código Civil.

Por otra parte, existen precedentes de otros derechos reales que no figuran en el Código Civil, como son los derechos de aguas y los que establece la Ley General de Servicios Eléctricos, a los cuales también se aplican, en forma supletoria, las normas del Código Civil.

Entiendo que, reglamentariamente, corresponde debatir el proyecto en general porque, debido a las modificaciones de que fue objeto en la Comisión de Legislación, Constitución y Justicia, necesariamente debe volver a la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el honorable diputado Patricio Vallespín.

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente , actualmente, en Chile, la conservación privada no tiene un marco legal que la reconozca como tal.

Por eso, este proyecto de ley, que establece el derecho real de conservación, muy bien informado por la diputada Andrea Molina y por los diputados Javier Macaya y Edmundo Eluchans, iniciado en moción de un grupo transversal de diputados, por primera vez permite dar visibilidad legislativa a una faceta de la diversidad de nuestro país, lo que nos debiera llenar de orgullo.

Esta iniciativa, que fue presentada en 2008 y que tuve la oportunidad de liderar junto con los diputados Jorge Burgos y Edmundo Eluchans , abre la puerta a una solución que el país ha estado esperando. Según una encuesta reciente, el 80 por ciento de los chilenos considera que es extremadamente importante que el gobierno, cualquiera que este sea, dé alta prioridad a los temas ambientales. De manera que estos ya forman parte de la preocupación ciudadana. Y lo que busca este proyecto es que la verdadera acuarela de iniciativas de conservación privada existentes en nuestro país refleje no solo la variedad de paisajes, ecosistemas y especies, sino que dé cuenta de una diversidad vinculada a los sueños, inte-reses y emprendimientos de personas, familias y comunidades, algunas de las cuales son indígenas. Entonces, muestra que la conservación también tiene valor para los privados, que quieren hacer de ella algo que trascienda.

Estimo que el Congreso Nacional da un paso muy importante al buscar instrumentos que promuevan conductas facilitadoras de la protección y la conservación.

Esta diversidad tiene como inspiración y sustrato la valoración de la riqueza de nuestro patrimonio natural y nuestra estrecha conexión con él. Finalmente, tiene que ver con valores. Tal vez, lo más relevante y evidente es que va a proteger nuestro patrimonio natural. Si bien parte importante de nuestro territorio está bajo protección oficial, fundamentalmente las áreas protegidas del Estado, como parques, reservas nacionales y monumentos naturales, no es menos cierto -esto es lo más importante de este proyecto- que muchos ecosistemas relevantes no se encuentran representados dentro de dichas áreas, como es el caso, por ejemplo, de la ecorregión mediterránea o del Chile central, donde solo el 1 por ciento está incluido en el sistema nacional de áreas protegidas. Si no contamos con el aporte de privados, este tipo ecológico estaría absolutamente subrepresentado.

Muchos de estos ecosistemas se encuentran en manos privadas; por lo mismo, este proyecto de ley será un elemento facilitador para que se puedan cumplir las metas que Chile se ha planteado en materia de protección y conservación de la biodiversidad en la Convenio de Diversidad Biológica suscrito por nuestro país.

Por tanto, aquí no se trata de dejar de progresar en la consolidación de nuestro sistema de áreas protegidas públicas; por el contrario, lo que buscamos es avanzar paralelamente en reconocer y apoyar los esfuerzos complementarios de iniciativas, muchas de las cuales se encuentran en la Región de Los Lagos, a la que pertenece el distrito que represento.

Puedo mencionar el ejemplo del parque Katalapi , de propiedad de la familia Corcuera , a 18 kilómetros de Puerto Montt, donde en solo 28 hectáreas se lleva adelante la investigación científica y de punta más avanzada en esta materia. Además, se ha ido transformando -esto es lo más importante- en un lugar de encuentro de científicos nacionales e internacionales, de difusión y capacitación a la comunidad, aparte de conservar un relicto de bosque templado.

Podría mencionar muchas otras iniciativas de conservación en la Región de Los Lagos, como las termas de Sotomó, el Parque Ahuenco y la estación científica de la Fundación Senda Darwin, en Chiloé, o la red de áreas protegidas indígenas Mapu Lahual , en la provincia de Osorno. Es decir, este proyecto está en sintonía con iniciativas que ya algunos ciudadanos están desarrollando.

En el ámbito de nuestro rol legislador, en conjunto con un grupo transversal de parlamentarios, hemos recogido la necesidad que impone no solo esta realidad, sino el potencial aporte al país de otras iniciativas que se pudieran emprender en el futuro. Hemos trabajado concienzudamente en las comisiones; incluso, participamos en giras técnicas, como una forma de ir asumiendo seriamente el desafío de avanzar en esta materia. Hemos comprobado en forma directa que en otras latitudes se ha dotado a las comunidades locales y a entidades especializadas en la conservación de las herramientas legales necesarias para garantizar la protección de espacios relevantes, desde los puntos de vista recreativo, de conservación, de usos productivos tradicionales e, incluso, históricos, todo ello con una mirada de largo plazo.

Señor Presidente , avanzar en el derecho real de conservación es una gran oportunidad, particularmente, cuando hasta la fecha no han sido promulgadas otras normativas legales que podrían contribuir a cubrir el vacío normativo que existe para regular y promover la conservación privada. Me refiero, por ejemplo, al proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, que considera un subsistema de áreas protegidas privadas, que aún no se termina de legislar, y al Reglamento de Áreas Protegidas Privadas, que haría operativo lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. En otras palabras, estamos poniendo a disposición del país un instrumento que permitirá acelerar la tramitación de los cuerpos legales mencionados.

La gente no solo quiere oír hablar de crisis; también quiere saber de oportunidades y de éxitos. El trabajo que se está llevando a cabo a través de distintas iniciativas privadas sobre conservación y las herramientas en las cuales estamos avanzando en el plano legislativo, en especial este proyecto, son signos de esperanza para un Chile más maduro, con un modelo de desarrollo de clase mundial que equilibre los objetivos económicos con la conservación de la naturaleza y que reconoce que los privados pueden ser parte de la solución si se abren a instrumentos adecuados que aporten a un desarrollo sustentable.

Probablemente, las buenas noticias, como la aprobación de este proyecto, no van a ser tales; pero, sin duda, es un gran avance para la conservación en nuestro país y para un desarrollo sustentable. Sin embargo, no basta con este proyecto; quedan desafíos pendientes. Espero que sea aprobado en general, que vuelva a la Comisión de Recursos Naturales y que esta también lo despache rápidamente. Como digo, la aprobación de este proyecto constituirá un gran paso adelante, pero no es suficiente; también será necesario avanzar en la creación de un esquema de herramientas que aseguren la permanencia de las iniciativas privadas de conservación privada y que las fomente en los lugares de mayor prioridad para el país. En estos casos, se requerirá reconocimiento o beneficios básicos, por lo menos similares a los considerados para la conservación del patrimonio cultural y arquitectónico, ya que el patrimonio natural es tan identitario del país como estos. Lo cultural, lo arquitectónico no puede ser más que lo natural.

Por lo tanto, también debemos avanzar en instrumentos de incentivos económicos y tributarios, a fin de consolidar este aspecto. Si bien la decisión de conservar es eminentemente voluntaria, debe diferenciarse entre las iniciativas que se comprometan a largo plazo, tendientes a la perpetuidad, y las que apuntan a plazos menores. De esa manera, se asegura que los fondos que el Estado destine a este tipo de iniciativas tengan continuidad en el tiempo. Además, sobre la base del principio de gradualidad, a mayor compromiso, mayor incentivo; entre más tiempo se mantenga protegido y conservado un ecosistema, el Estado debería asignar más recursos. Eso es, precisamente, lo que hacen las naciones que ven en la conservación un objetivo país.

Hoy, invitamos a los colegas a votar favorablemente la idea de legislar de un proyecto que debería generar la unidad de todos los chilenos. Al mismo tiempo, instamos al Ejecutivo a enviar al Congreso Nacional una iniciativa complementaria para establecer los incentivos a que me he referido con antelación. Es la ocasión de ponerse a la altura de los países que han hecho de la conservación una conducta ciudadana que implica a los privados, los que muchas veces no dan, o dan muy poco en otros ámbitos.

La iniciativa motiva a las nuevas generaciones a contar con un sistema de protección de todos los ecosistemas, tanto en el ámbito público como privado. Estamos dando un paso histórico, ya que Chile es el único país de América Latina que está empeñado en contar con un instrumento como este.

Con la aprobación de este proyecto, la Cámara de Diputados dará la señal de que se pueden construir propuestas; de que se puede trabajar desde iniciativas legislativas para contribuir, de verdad, a la conservación y al desarrollo sustentable.

Repito, el derecho real de conservación es un gran aporte. Espero que sea complementado con una iniciativa del Ejecutivo en cuanto a incentivos. Sólo entonces podremos señalar que la conservación es un instrumento importante para el desarrollo sustentable de Chile.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Eugenio Bauer.

El señor BAUER.-

Señor Presidente , el proyecto desea conciliar intereses estratégicos, como continuar con el crecimiento del país y buscar los medios para utilizar racionalmente sus recursos naturales, preservando el medio ambiente. Así, se quiere impulsar a Chile hacia una posición de liderazgo regional y mundial, convirtiéndolo en un paradigma de la conservación. Eso contribuirá a mejorar su imagen internacional, con los consecuentes beneficios económicos y sociales que trae aparejados.

La Constitución considera, desde las más amplias y diversas perspectivas, que el medio ambiente es digno y merecedor de protección jurídica. Al respecto, no se puede omitir el amplio entendimiento que debemos dar al concepto de bien común, establecido en el artículo 1° de la Carta Fundamental, así como el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, asegurado a todas las personas en virtud del artículo 19, N° 8° de la Constitución.

Desde otro ángulo, podemos afirmar que la Constitución también asegura a todas las personas el derecho de propiedad, y admite que esta se sujete a las limitaciones y restricciones que deriven de su función social.

La función social del dominio no es una cuestión difusa, librada a la teoría o a enunciados de buena intención del legislador, o al simple prevalecer del interés público sobre el privado, según el mero arbitrio de la ley, sino una noción dotada de contornos y componentes explícitos, uno de los cuales conviene ligar aquí con los objetivos del proyecto: la conservación del patrimonio ambiental.

El derecho de propiedad concebido en el sistema legal chileno, admite el máximo señorío y facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que podemos tener sobre una cosa. Así fue concebido en el Código Civil de Bello, que enumera entre los derechos reales el dominio y otros que se señalan expresa y determinadamente.

En el proyecto que nos ocupa, el legislador propone dar al propietario, por su voluntad, la posibilidad de imponer a la cosa que le pertenece, por la vía convencional, restricciones voluntariamente asumidas, con la finalidad de contribuir de ese modo a la protección del medio ambiente. Algunos podrán sostener que restricciones de esta clase pugnan con el contenido esencial del derecho de propiedad, cuyo rasgo definitorio existencial sería la facultad de disponer, a la que se puede renunciar por esta vía. No compartimos este reparo, principalmente debido a que, en nuestro derecho, no cabe duda de que la propiedad y otros derechos reales, como, por ejemplo, la servidumbre, hipoteca, prenda o usufructo, puedan coexistir sobre la misma cosa sin que por ello el dominio deje de ser tal, o sus atributos y facultades esenciales desaparezcan.

La regulación que se propone ha sido erigida en términos tales que permite conciliar tanto la propiedad como la promoción y tutela del medio ambiente. También se ocupa de la legítima protección del interés de terceros que pueden obtener información cierta sobre limitaciones y restricciones que pesan sobre la propiedad ajena, para así no entorpecer la libre circulación de los bienes o la constitución de garantías.

Desde esa perspectiva, las formas de publicidad aparecen revestidas de racionalidad. El cumplimiento de los objetivos de la ley también se ve favorecido por la titularidad reservada en exclusiva a personas sin fines de lucro, lo que debería restringir las posibilidades de abuso de la institución, o su empleo sin fines de especulación económica.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente , el tema central en el que debemos detenernos para determinar la importancia de este paso jurídico, radica en la definición que establece el artículo 2° del proyecto, que señala que el derecho real de conservación es aquel que se constituye de manera voluntaria. De la primera frase surgen dos elementos: que se trata de un derecho real y que este se constituye de manera voluntaria. ¿Por quién? Por el propietario del inmueble. En consecuencia, para constituir voluntariamente el derecho real es condición ser propietario del inmueble, es decir, tener su dominio.

Ahora bien, ¿sobre qué se constituye? Sobre el mismo inmueble. Por eso se trata de un derecho real -no es una obligación que pese sobre la persona, en ese caso, sería un derecho personal-, en virtud del cual se establecen los gravámenes señalados en el artículo 7° del proyecto.

Por lo tanto, el objeto del gravamen del inmueble, constituido voluntariamente por el propietario, es el definido, en derecho estricto, en el artículo 7° del proyecto. Además, la iniciativa señala que el ejercicio del derecho real de conservación queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada. Quien ejerza el derecho real proveniente del gravamen que se impone al inmueble, siempre deberá ser una persona jurídica, no una persona natural.

Quizás valdría la pena detenerse un momento en la fuente del derecho que define el concepto de derecho real. Don Andrés Bello señala que el derecho real “es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”. De aprobarse el proyecto, se entenderá que se agrega un nuevo derecho real -en este caso, de conservación- al listado consignado en el artículo 577 del Código Civil.

Mi interés por intervenir es intentar aportar algo en la discusión sobre la institución que estamos creando, que no es menor. El proyecto establece uno de los derechos incluidos en las categorías más importantes de derechos en nuestra legislación: el derecho real, que, como ha quedado dicho, es aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Es la relación que se da entre un propietario y una cosa. Puede que no se trate de un inmueble, como ocurre con la prenda.

Llamo a votar favorablemente el proyecto, del que es autor, entre otros, el diputado Carlos Montes . Se trata de un paso importante en un tema que es bandera de todos, en particular de quienes creemos que la lucha por el medio ambiente tiene un objetivo central: el ser humano. Pero la lucha por el medio ambiente no tiene como norte exclusivamente el ser humano.

En consecuencia, estamos dando un paso en la dirección correcta. Esto es aplicable a cualquier persona que entregue un inmueble para su conservación, no solo a los grandes propietarios. También se ha dicho que nos encontramos en una situación de privilegio respecto de otros países. Bienvenido sea.

Por último, como señaló el diputado Vallespín , este tipo de proyectos, que tiene un valor per se, puede, siempre que la economía del país lo permita, generar iniciativas de incentivo, con el propósito de entregar beneficios tributarios. Con todo, debemos ser cuidadosos para que no se repita lo que ha ocurrido en otras ocasiones, cual es que los beneficios tributarios muchas veces se singularizan a partir de la ideología de las personas jurídicas dueñas de los inmuebles. Evitemos esos riesgos, observados, por ejemplo, en educación y en otras áreas, y establezcamos, cuando se pueda, un beneficio tributario que tenga por objeto esencial no premiar al constituyente, sino más bien la decisión del Estado de contribuir al derecho real de conservación, instrumento básico en la sustentabilidad de nuestro mundo.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , no podía dejar de intervenir en un proyecto tan importante como este. Lo que me animó a hacerlo es algo que, quizá, hace algún tiempo no era un tema prioritario. Pero el país avanza. Tampoco quiero decir que el proyecto es copia fiel de la legislación estadounidense. Sin embargo, creo que existe una mirada sobre lo que el país de América del Norte ha pensado sobre la conservación del patrimonio ambiental, herramienta que tendremos una vez que el proyecto sea promulgado como ley de la república.

Después de leer los informes correspondientes, me animo a pensar que vamos por el camino correcto. Prueba de ello son los oficios que respondió la Corte Suprema, a fin de suministrar información sobre el particular. Por otra parte, no se introducirán modificaciones al Código Civil, lo que nos deja muy tranquilos.

La intervención del diputado Vallespín , maciza e interesante -recordemos que fue un gran intendente de lo que en su momento abarcaba las regiones de Los Lagos y de Los Ríos-, nos aclaró aspectos del proyecto.

Por otra parte, de las intervenciones de los diputados Eluchans , Vallespín y Burgos se desprende que los instrumentos que existen en la actualidad son deficientes o no sirven para la conservación de la propiedad privada. El proyecto avanza hacia el desarrollo sostenible y vela por armonizar dos intereses estratégicos: primero, el crecimiento económico, que busca manejar y utilizar racionalmente los recursos naturales -por eso esta servidumbre de conservación da como resultado un aumento de la conservación practicada por privados- y, segundo -por eso hice referencia a Estados Unidos-, las deficiencias que existen en la representatividad del actual sistema, en particular a la conservación ambiental que debe practicar el Estado.

Asimismo, existe preocupación -lo hice notar a algunos de los autores del proyecto- porque no existen incentivos económicos asociados a la iniciativa. Ello es recogido en las conclusiones de los distintos informes relacionados con la materia, incluido el de Hacienda. En efecto, tal como señaló el diputado Burgos , debería existir un incentivo económico, una rebaja tributaria, que constituiría un gran apoyo al proyecto.

Por último, debo señalar que me agradó el entusiasmo demostrado por los autores del proyecto durante sus intervenciones. No nos queda más que situarnos en el siglo XXI y apoyar el proyecto. Sin embargo, solicito que quede en actas que no estoy de acuerdo con el hecho de que no exista un incentivo económico, que con toda seguridad genera-ría preocupación entre los privados por la materia que nos convoca, especialmente, por las rebajas tributarias que podrían generarse.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor David Sandoval.

El señor SANDOVAL .-

Señor Presidente , a la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente le correspondió iniciar la tramitación de este proyecto que, en términos generales, valoramos por su significado, sobre todo cuando analizamos la situación de las áreas silvestres protegidas.

En ese contexto, se estableció que en gran parte del territorio, particularmente desde la Novena Región hacia el sur, se cuenta con un amplio inventario de propiedades, muchas de ellas en manos del Fisco a través de parques, reservas o tierras fiscales, que pueden ser destinados a la conservación. Por otra parte, existe un enorme déficit de tierras orientadas a la conservación en la zona norte y central, lo que reduce las posibilidades de la población a acceder a espacios dedicados a la conservación. Así las cosas, resultaba importante establecer que las iniciativas emanadas desde el mundo privado pudieran acceder a los beneficios del derecho real de conservación.

A pesar de detalles que deben mejorase, valoramos el proyecto. A luz de los antecedentes emanados del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, probablemente debamos analizar nuevamente el proyecto en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, con el objeto de perfeccionar su contenido.

Más allá de la necesidad de contar con mecanismos que permitan que los particulares accedan al beneficio contenido en la iniciativa, hay un elemento sustantivo y fundamental que señala el proyecto: ninguna organización debe perseguir fines de lucro. Por eso, se resguarda que cualquier persona, con el propósito de crear una zona de conservación, pueda establecer un mecanismo de privilegio. Fijado ese desincentivo, el inmueble queda absolutamente resguardado.

En cuanto a los titulares, hay varias instituciones que no pueden ser titulares del derecho real, entre ellas el Ministerio de Bienes Nacionales y las municipalidades. Desconocemos por qué razón, en un análisis posterior, no se incluyeron, en particular los municipios, que por su cercanía con la materia que nos convoca, cumplen un papel importante en la conservación territorial.

Por último -ya lo planteamos en alguna oportunidad al aprobar diversos proyectos de acuerdo-, estimo que debemos establecer algunas limitaciones. En el caso de la Región de Aysén, el 81 por ciento de la superficie territorial está en manos del fisco a través de parques, reservas y tierras fiscales. Me pregunto si es conveniente que en territorios de esas características -lamentablemente, las normas se aplican, pero no se examinan las particularidades- se abran espacios para que surjan iniciativas de esta naturaleza, como el Parque Pumalín, el Valle Chacabuco y otros. A nuestro juicio, la postura del Estado debería apuntar en un sentido contrario. Hemos planteado -la Cámara aprobó un proyecto en tal sentido- que el Ministerio de Bienes Nacionales debe fijar, en el menor tiempo posible, limitaciones a la propiedad de extranjeros. Tiene pleno sentido establecer el derecho real de conservación desde la Primera hasta la Octava Región , incluyendo, quizás, a la Novena-, a fin de que los particulares accedan a ese mecanismo; sin embargo, creemos que en la zona sur austral la situación es absolutamente distinta.

En tal sentido, hago un llamado a todas las bancadas a aprobar la idea de legislar. Sin embargo, en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente la iniciativa debe ser perfeccionada sustantivamente.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que establece el derecho real de conservación.

Hago presente a la Sala que todas las normas del proyecto son de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa: 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García Gar-cía René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto pasa a segundo informe.

1.8. Segundo Informe de Comisión de Recursos Naturales

Cámara de Diputados. Fecha 01 de agosto, 2012. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 66. Legislatura 360.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN.

BOLETÍN N° 5823-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en moción de los diputados señores Eugenio Bauer Jouanne, Jorge Burgos Varela, Edmundo Eluchans Urenda, Carlos Montes Cisternas, Alberto Robles Pantoja y Patricio Vallespín López y de la ex Diputada señora Carolina Tohá Morales.

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La Cámara de Diputados, en sesión 52ª ordinaria, celebrada el día 10 de julio de 2012, aprobó en general el proyecto de ley de la referencia.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto de ley con todas las indicaciones cursadas durante su tramitación, fue remitido a esta Comisión para segundo informe reglamentario.

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En conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente:

I. ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PRIMER INFORME EN LA SALA NI DE MODIFICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL SEGUNDO EN LA COMISIÓN.

Se encuentra en esta situación el artículo 3°,

II. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No hay.

III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

Han sido suprimidos los artículos 4°, 11, 13, 18, 19, 21, 22 y, 23.

IV. ARTÍCULOS MODIFICADOS.

Se hace constar que por acuerdo de la Sala de la Corporación, accediendo a una solicitud de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, este proyecto de ley que se encontraba radicado en esa Comisión fue remitido a la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente para su tramitación, siendo informado a su turno por la de Constitución, Legislación y Justicia, introduciendo diversas modificaciones. La Sala de la Corporación lo aprobó en general y lo remitió a la de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente para que se pronunciara sobre las mismas. Consecuentemente, este informe se refiere a la discusión y votación de dichas modificaciones al texto aprobado por esta Comisión informante.

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La Comisión, antes de proceder al análisis de las modificaciones propuestas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, escuchó al señor Francisco Solís, representantes en Chile de The Nature Conservancy y Southern Andes Conservation Program, quien sucintamente expresó que, en términos generales, las indicaciones formuladas por esa Comisión mejoran técnicamente el proyecto, evitan redundancias y facilitan la aplicación práctica de sus normas.

En especial, destacó la creación del registro público, artículo 5°, el que agrega un elemento de transparencia respecto de los titulares del derecho real de conservación. Este registro estará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente por ser esa Secretaría de Estado la encargada del establecimiento y desarrollo del patrimonio ambiental.

Asimismo, las indicaciones propuestas otorgan mayor claridad en las definiciones al referir las relacionadas con el patrimonio ambiental a las establecidas en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente; existe un perfeccionamiento jurídico del proyecto al vincular sus normas en forma armónica con la legislación vigente; se han reducido nominalmente las entidades que pueden ser titulares del derecho real de conservación pero, a su vez, se permite crear corporaciones y fundaciones con dicho propósito; se eliminan las normas de arbitraje y se deja entregada esta forma de resolución de conflictos a la legislación común; se aclaran los gravámenes que se pueden establecer a los predios; se evitan los conflictos con la legislación especial, como la minera y la eléctrica; se impide que el derecho real de conservación tenga un contenido nominal, pues se deben establecer obligaciones específicas bajo sanción de nulidad del contrato.

Además, se perfeccionan los requisitos del contrato en cuanto a la delimitación de las áreas sujetas al derecho real de conservación; se reemplaza el plazo de 20 años por un mínimo de 15 y un máximo de 40; el plazo para inscribir el derecho es de sesenta días corridos, siendo la inscripción esencial para su constitución o transferencia; innova en materia de conflicto de intereses al hacer aplicables las normas que al respecto contiene la Ley 18.045 sobre el Mercado de Valores; se clarifica la prelación de los derechos constituidos antes y después del derecho real de conservación; agrega tres causas nuevas de terminación: la disolución de la persona jurídica titular del derecho, mutuo acuerdo de las partes y renuncia del titular.

Finalmente, no se altera la enumeración de los derechos reales del Código Civil manteniendo la armonía con otros que tampoco se han incluido en él.

Por las razones señaladas expresó su complacencia con las indicaciones presentadas e instó a los integrantes de la Comisión a dar su aprobación.

A continuación, los diputados señores Accorsi, Morales y Vallespín expresaron su complacencia por las indicaciones y propusieron su aprobación.

El diputado señor Vallespín ahondó en la necesidad de considerar en el futuro el establecimiento de incentivos que motiven la constitución de derechos reales de conservación y cuya ausencia no pudo ser suplida en esta instancia.

Por su parte, el diputado señor Pérez Lahsen consultó sobre la posibilidad de establecer otro tipo de incentivos que no provengan del Estado, como la posibilidad de ejecutar proyectos de energía renovable no convencional y utilización de derechos de aguas no consuntivos.

El señor Solís explicó que las partes definirán las materias que se incluirán en el acuerdo de conservación y en la medida que dichos fines tengan el carácter de públicos interesarán al Estado, el que podría hacerlos partícipes de los incentivos vigentes.

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Después de un breve intercambio de opiniones, la Comisión, procedió a aprobar por la unanimidad de los diputados presentes señoras Molina y Turres y señores Accorsi, De Urresti; Hernández, Meza, Morales, Pérez, don Leopoldo, Teillier y Vallespín, todas las modificaciones propuestas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que en cada disposición se detallan.

Artículo 1°.

Normas aplicables al derecho real de conservación. Dispone que se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Gnerales del Medio Ambiente. Asimismo, dispone que los proyectos o actividades a que diere lugar el derecho real de conservación se deberán sujetar al sistema de evaluación ambiental.

Por último, prescribe que en lo no previsto por esta ley ni en el contrato constitutivo, se aplicarán a este derecho, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, propuso, sustituir el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:

“Se aplicarán las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal.”.

Se fundamentó la indicación en que la referencia que se hace al sistema de evaluación ambiental es innecesaria, dado que lo único que se está haciendo es aplicar las disposiciones de la ley N° 19.300.

Artículo 2°.

Define, el derecho real de conservación como aquel que se constituye de manera voluntaria por el propietario de un inmueble, en virutd del cual se establecen ciertos gravámenes en beneficio de la conservación ambiental y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.

Además, define como inmueble o bien raíz gravado a aquel sobre el cual recae el derecho real de conservación, y titular a la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregado el ejercicio del derecho.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, propuso, reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Definiciones. El derecho real de conservación es el que se constituye de manera voluntaria ´por el propietario de un inmueble sobre el mismo, en virtud del cual se establece uno o más de los gravámenes señalados en el artículo 7°, en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental de acuerdo a la normativa vigente, y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.”.

Se fundamentó la sustitución en la conveniencia de buscar una denominación específica para designar al titular del derecho real de conservación, a fin de evitar posibles confusiones, especialmente en el campo doctrinario, cuestión que desestimó el diputado señor Eluchans quien señaló que en este artículo y en el resto de las disposiciones, se hacía una clara distinción entre el titular del derecho real de conservación y el titular del dominio a quien se designa como el propietario, de tal manera que no deberían generarse confusiones.

Artículo 4°.

Características. Señala que para los efectos de esta ley, se entiende por conservación ambiental o del ambiente, la elaboración y aplicación de todos los actos, políticas, planes, programas, estrategias, diseños, proyectos, gestiones, medidas, deberes, obligaciones, restricciones, normas o actividades que tengan alguno de los objetivos o finalidades que indica.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propuso rechazar esta disposición.

Tal proposición se fundamenta en que el el texto aprobado por la Comisión de Recursos Naturales señalaba en su artículo 2° que el derecho real de conservación se constituía “en beneficio de la conservación ambiental” y este artículo 4°, como consecuencia de ello, precisaba en qué consistía dicha conservación ambiental. No obstante, dado que el texto propuesto para el citado artículo 2° por esa Comisión, señalaba que la constitución del derecho real tenía por objeto “la conservación del patrimonio ambiental de acuerdo a la normativa vigente”, concepto ya definido en la ley N° 19.300, por lo que el texto aprobado por la Comisión de Recursos Naturales perdía sentido.

Artículo 5°, que pasa a ser 4°.

Señala que serán titulares del derecho real de conservación las siguientes personas jurídicas:

1.- Las municipalidades;

2.- Las corporaciones y fundaciones constituidas con sujeción al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siempre que tengan como objeto principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación, preservación, promoción o protección del ambiente, la naturaleza, la biodiversidad o las áreas silvestres protegidas, o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales, o el manejo, control, restauración, protección o mantención de inmuebles que hayan sido declarados monumentos nacionales;

3.- Las corporaciones y fundaciones que hayan sido autorizadas para desarrollar actividades en Chile, de conformidad al artículo 34 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, contenido en el Decreto N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, siempre que cumplan con la exigencia descrita en el número 2 precedente en cuanto a su objeto;

4.- Las organizaciones comunitarias funcionales creadas de acuerdo a la Ley Nº 19.418, en cuanto cumplan con el requisito referido en el numeral 2 de este artículo, respecto de su objeto;

5.- Los centros de investigación, registrados conforme a la Ley N° 20.241;

6.- Las universidades acreditadas, y

7.- Los demás establecimientos educacionales de cualquier nivel reconocidos por el Estado.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, propuso las siguientes modificaciones:

a.- Intercalar en el encabezamiento, entre la palabra “jurídicas” y los dos puntos que la siguen, las expresiones “que se encuentren incorporadas en el Registro a que se refiere el artículo siguiente”.

b.- Suprimir el número 1.

c.- Sustituir el número 2, que pasa a ser 1, por el siguiente:

“1.- Las corporaciones y fundaciones constituidas con sujeción al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siempre que tengan como objeto principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación del patrimonio ambiental o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales;”.

d.- Sustituir en el número 3, que pasa a ser 2, los términos “número 2” por “número 1”.

e.- Suprimir el número 4.

f.- Los números 5 y 6 pasan a ser 3 y 4, respectivamente, sin modificaciones.

g.- Suprimir el número 7.

Se fundamentaron las indicaciones señalando que:

1° Respecto de las expresiones que se agregan en el encabezamiento, ellas tienen por objeto exigir a las personas jurídicas que optaran por ser titulares del derecho real de conservación, encontrarse inscritas en un Registro que deberá llevar el Ministerio del Medio Ambiente, todo ello como una medida de mejor control de tales entidades.

2° En lo que se refiere a la supresión del número 1, se trata de una medida de orden práctico por cuanto la situación de las distintas municipalidades entre sí suele ser muy diferente en lo que se refiere a organización, patrimonio, capacidad técnica y profesional, lo que incide en los requisitos necesarios como para asumir la titularidad de este derecho. En todo caso, aquellas que tengan interés y estén en condiciones de hacerlo, podrán concretarlo por la vía de constituir las corporaciones y fundaciones a que hace referencia el actual número 2.

3° En lo tocante a las modificaciones que se introducen en el número 2, ello obedece a que en el artículo 2° aprobado por la Comisión, se señaló que los objetivos del derecho real de conservación cedían en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental, ya definido en la ley N° 19.300, por lo que lo lógico era remitirse a ese concepto en lugar de la enumeración de acciones que efectúa.

La segunda modificación, en consecuencia, suprime como objeto principal de este derecho real lo relativo a la conservación y mantención de los inmuebles declarados monumentos nacionales.

4° La modificación al número 3 es puramente formal como consecuencia de la supresión del número 1, lo que obligaba a la adecuación de la referencia.

5° La supresión de los números 4 y 7 obedece a los mismos motivos considerados respecto de la supresión del número 1.

Los representantes del Ejecutivo concordaron con las modificaciones sin perjuicio de hacer presente que las personas jurídicas que se excluían de este listado, podrían ser titulares del derecho por la vía de constituir las corporaciones y fundaciones a que ya se ha hecho referencia.

Artículo nuevo, que pasa a ser 5°.

El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar el siguiente nuevo artículo, el que fue aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia:

“Artículo 5°.- Registro. Para los efectos de esta ley, las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación, deberán solicitar su incorporación al Registro que, para estos efectos, llevará el Ministerio del Medio Ambiente.

El Ministerio del Medio Ambiente deberá inscribir a todas aquellas organizaciones interesadas que acrediten poseer la calidad jurídica de alguna de las entidades descritas en el artículo precedente.

El Registro será público y estará sujeto a las disposiciones de la ley N° 20.285.”.

Los representantes del Ejecutivo, explicaron esta propuesta señalando que ella tiene como propósito facilitar la aplicación de esta ley. Se establece un registro público en el que deberán inscribirse las personas jurídicas interesadas en ser titulares del derecho real de conservación, registro que estaría a cargo del Ministerio del Medio Ambiente por ser esa Secretaría de Estado la encargada del establecimiento y desarrollo del patrimonio ambiental.

Artículo 6°.

Contrato Constitutivo. Establece que el contrato constitutivo, sea a título gratuito u oneroso, deberá celebrarse por escritura pública entre el dueño del bien raíz que se pretende gravar y el titular. Deberá expresar el acuerdo destinado a constituir voluntariamente el derecho real de conservación e incluir, a lo menos, las menciones del artículo 8º y los derechos y obligaciones de las partes.

El contrato otorgado por escritura pública servirá como título para requerir la inscripción.

Sin perjuicio de las acciones, los procedimientos judiciales y el tribunal competente señalados en esta ley, se podrá estipular que los conflictos entre las partes se sometan a mediación o arbitraje con arreglo a las normas generales. En el caso de arbitraje, se entenderán conferidas al respectivo árbitro las atribuciones que esta ley otorga al juez de letras, en lo que sea pertinente.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, propuso, las siguientes indicaciones:

a) Sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 6°.- Contrato constitutivo. El contrato que establece el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública entre el dueño del bien raíz que se pretende gravar y alguno de los titulares incorporados en el Registro. Deberá expresar el acuerdo destinado a constituir el derecho real de conservación e incluir, a lo menos, las menciones del artículo 8°.”.

b.- Agregar en el inciso segundo, a continuación de la palabra “inscripción”, las expresiones “en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente”.

c.- Suprimir el inciso tercero.

Las modificaciones propuestas se fundamentan básicamente en que era redundante la distinción entre contrato a título gratuito u oneroso, pues la definición es comprensiva de ambos. Además, se exige a los titulares estar inscritos en la Registro que llevará el Ministerio del Medio Ambiente; se establece la obligación de inscripción en el conservador de bienes raíces. Finalmente, se suprime el inciso final, la referencia que hacía a “las acciones, procedimientos judiciales y el tribunal competente” pues resulta innecesario por cuanto los derechos que enumera corresponden a las menciones propias de un contrato y son su consecuencia. Además, carece de sentido la referencia al arbitraje ya que de acuerdo a las reglas generales, nada impediría a las partes pactar el compromiso en el contrato constitutivo.

Artículo 7°.

Gravámenes al dominio. En el contrato constitutivo se establecerán los gravámenes al dominio del inmueble, los que deberán tener como finalidad la conservación del ambiente. Para tal efecto las partes acordarán prohibiciones, restricciones y obligaciones tales como las siguientes:

1.- Prohibición de destinar el inmueble a un giro residencial, comercial, turístico, industrial, de explotación agrícola, forestal, minera o de otro tipo;

2.- Restricción del uso del suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de planificación territorial aprobados por la autoridad correspondiente;

3.- Restricción del tránsito al inmueble, en cuanto no impida o dificulte el acceso a los bienes naciones de uso público;

4.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios paran la mantención, limpieza, descontaminación, restauración, reparación, resguardo, administración o explotación del bien raíz.

5.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al aprovechamiento o explotación de los recursos naturales del inmueble gravado dentro del marco de un uso sostenible de los mismos, o a alguna de las actividades previstas en el numeral precedente;

6.- Prohibición, restricción u obligación que tenga como fin el manejo, control, restauración, protección o mantención del inmueble declarado monumento nacional, ya sea con fondos propios o con apoyo y financiamiento de terceros, y

7.- Cualesquiera otras cuyo objetivo sea la conservación ambiental.

Su inciso segundo agrega que los gravámenes antes referidos se deberán acordar y cumplir de buena fe.

Su inciso tercero añade que se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan. No se podrá diferir el nacimiento del derecho real de conservación para después de su inscripción.

Su inciso cuarto dispone que, en todo caso, el contrato constitutivo deberá incluir uno o más gravámenes que rijan por todo el tiempo de duración del derecho real de conservación.

Su inciso final previene que serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes que sólo consistan en obligarse a cumplir la legislación ambiental u otras normas vigentes, o que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propuso sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 7°.- Gravámenes al inmueble. En el contrato a que se refiere el artículo anterior, se establecerán gravámenes al inmueble, que deberán tener como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones y obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo;

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz;

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan. No se podrá diferir el nacimiento del derecho real de conservación para después de su inscripción.

Con todo, el derecho real de conservación no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.”.

La sustitución tiene su fundamento en el sentido y alcance de esta disposición ya que se consideró que en la redacción de los números del inciso primero, cada uno de ellos representaba una sola prohibición o restricción que las partes debían acordar. Al respecto, y en lo que se refería específicamente al número 1, como éste señalaba varios giros, la prohibición o restricción que se pactara, debería comprenderlos a todos, no bastando que se remitiera solamente a uno.

El representante de la organización “The Nature Conservancy” señaló que en la organización gremial “ Así conserva Chile”, existe una gran cantidad de propietarios que tienen distintas visiones acerca de la conservación en sus predios, dedicándose algunos al fomento del turismo, otros a la investigación o a la actividad agrícola. Esta diversidad de conceptos lo llevaba a concluir que la enumeración de giros que efectúa el número 1 del inciso primero, no podía entenderse en forma copulativa, siendo suficiente para cumplir con la obligación que establece este artículo, extender la restricción sólo a uno de ellos. Lo contrario debilitaría el empleo de este instrumento colocando trabas a los propietarios que destinan sus predios a distintos usos en forma simultánea.

Los representantes del Ejecutivo compartieron la opinión acerca del carácter no copulativo de la enumeración de los diferentes giros que menciona el número 1 del inciso primero de este artículo, por cuanto una de las cualidades de esta iniciativa residiría en la flexibilidad y adaptabilidad de sus disposiciones a las distintas situaciones que pudieran presentarse. Agregaron que no podía identificarse el derecho real de conservación con el derecho a la biodiversidad o al patrimonio protegido los que son de carácter absoluto e impiden todo tipo de actividades, salvo las relacionadas con la protección del medio ambiente.

Asimismo, sostuvieron que los derechos concesibles establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras no podían ser modificados por otra ley, razón que justificaba lo señalado en el inciso tercero de la indicación sustitutiva, que impedía que la constitución de este derecho afectara la constitución o el legítimo ejercicio de las concesiones mineras.

Precisaron lo señalado, agregando que este artículo 7° se refería a los gravámenes y restricciones que puede constituir el dueño de un bien raíz respecto del titular del derecho real de conservación, únicamente en lo tocante a aquellas acciones que puede voluntariamente decidir ejecutar. En el caso en análisis, la actividad minera no depende de la voluntad del propietario superficial y, por lo mismo, no podría restringirse su ejercicio conforme lo dispuesto en la Constitución Política de la República y en la Ley de Concesiones Mineras. Por lo demás, en la mayoría de los casos el propietario superficial no coincide con el concesionario de la explotación minera, por lo que este último puede ejercer su actividad con independencia del primero. El derecho real de conservación no sería oponible a las concesiones tanto mineras como eléctricas, las que priman sobre el terreno y los derechos reales que lo gravan.

Artículo 8°.

Menciones del contrato. Deberá contener a lo menos, lo siguiente:

1.- Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. En el caso de gravarse parcialmente un inmueble, deberá señalarse detalladamente la parte gravada y confeccionarse un plano, suscrito por los comparecientes, que se entenderá formar parte del contrato;

2.- Indicación del o de los gravámenes acordados;

3.- Duración del derecho real de conservación. No podrá ser inferior a veinte años, entendiéndose que si nada se dice o si se estipula un plazo inferior, se tendrá por convenido dicho término. El plazo podrá renovarse o prorrogarse, con las mismas solemnidades de la constitución. Sin perjuicio de lo anterior, podrá pactarse la renovación tácita.

4.- Designación de uno o más sustitutos que correspondan a personas jurídicas indicadas en el artículo 5°, señalados en orden de preferencia, para el caso que se extinguiere o fuere reemplazado el titular original, y

5.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, se deberá indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno. Si no se contiene designación de cuota sobre el derecho, se entenderá que todos los titulares tienen cuotas idénticas; y a falta de uno de ellos, su cuota aumentará la de los demás en igual proporción para cada uno.

Los contratantes podrán incluir otras estipulaciones, siempre que no sean contrarias a esta ley ni a otras normas aplicables, tales como obligaciones o garantías adicionales. Se podrá asimismo incorporar planos, mapas, fotografías, estudios, informes, especificaciones técnicas, cronogramas, anexos u otros documentos. Igualmente se podrá extender el derecho real de conservación a los inmuebles por adherencia o por destinación que el bien raíz gravado comprenda, así como a los aumentos y mejoras que reciba.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, propuso reemplazarlo por el siguiente:

Artículo 8°.- “Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- Individualización completa del propietario del inmueble y del titular;

2.- Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca, y

b) Deberá incluir los deslindes del inmueble, identificando cada uno de los vértices del perímetro del bien raíz en coordenadas U.T.M[1]., utilizando al efecto el mismo procedimiento contemplado en la Ley de Concesiones Mineras y su reglamento.

3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden;

4.- Indicación del o de los gravámenes acordados;

5.- El derecho real de conservación durará como mínimo quince años y como máximo cuarenta años, y

6.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, se deberá indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.”.

La indicación tiene por objeto precisar las menciones que debe contener el contrato:

a) Agregando:

- La Individualización completa del propietario del inmueble y del titular.

- Los requisitos que debe cumplir el plano del bien raíz gravado.

-La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso.

-Modifica el plazo de duración del derecho real de conservación estableciendo como mínimo 15 años y como máximo 40 años.

b) Suprimiendo:

- La designación de sustitutos de las personas jurídicas en el caso de que se extinguieren o fuere reemplazado el titular original.

- La posibilidad de que si no se contiene designación de cuota sobre el derecho, se entenderá que todos los titulares tienen cuotas idénticas; y a falta de uno de ellos, su cuota aumentará las de los demás en igual proporción para cada uno.

Por ser innecesaria se elimina el inciso segundo del N° 5, conforme al cual “Los contratantes podrán incluir otras estipulaciones, siempre que no sean contrarias a esta ley ni a otras normas aplicables, tales como obligaciones o garantías adicionales. Se podrá asimismo incorporar planos, mapas, fotografías, estudios, informes, especificaciones técnicas, cronogramas, anexos u otros documentos. Igualmente se podrá extender el derecho real de conservación a los inmuebles por adherencia o por destinación que el bien raíz gravado comprenda, así como a los aumentos y mejoras que reciba.

Artículo 9°.

Inscripción del derecho real de conservación, ésta deberá ajustarse a las siguientes reglas:

1) La inscripción es requisito, prueba y garantía del derecho real de conservación, y sin ella no producirá efecto alguno;

2) Dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de celebración del contrato constitutivo, se deberá requerir su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces en cuyo territorio esté situado el inmueble. Si el bien raíz gravado perteneciere a varios territorios, deberá inscribirse en todos los Conservadores competentes. Asimismo, si el derecho gravase a dos o más inmuebles, deberá practicarse la inscripción en los Registros correspondientes respecto de cada uno de ellos, y

3) La inscripción deberá incluir a lo menos las menciones enumeradas en el artículo anterior y además, en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Su inciso segundo agrega que el Conservador de Bienes Raíces competente practicará, de oficio, una anotación al margen de la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad, en la que se dé cuenta de la constitución del derecho real de conservación. Deberá igualmente practicar esta anotación marginal si se produce la modificación, transferencia o terminación del derecho.

Su inciso tercero añade que en el caso de que un inmueble fuere gravado parcialmente, al requerir la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces se deberá acompañar el plano referido en el artículo 8°, numeral 1 para que sea archivado.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, propuso las siguientes modificaciones:

a) Sustituir el número 1 por el siguiente:

“1) La inscripción del contrato en que se establece el derecho real de conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del derecho real de conservación, y sin ella no producirá efecto alguno y será inoponible a terceros; “.

b) Agregar en el número 2, después de la expresión “sesenta días”, el término “corridos” y sustituir el pronombre “su” por la frase “la mencionada”.

c) Sustituir en el inciso tercero los términos “numeral 1” por “numeral 2”.

d) Agregar el siguiente inciso final:

“Los titulares deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente la constitución, modificación o terminación de un derecho real de conservación remitiendo para estos efectos una copia de la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.”

Las indicaciones tienen por objeto, establecer que la inscripción del contrato en que se establece el derecho real de conservación debe efectuarse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. El texto anterior no especificaba el tipo de registro.

Establece que el plazo para requerir la inscripción es de 60 días “corridos”.

Agrega un inciso final estableciendo que los titulares deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente la constitución, modificación o terminación de un derecho real de conservación remitiendo para estos efectos una copia de la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Artículo 10.

Transferencia del derecho real de conservación. Deberá efectuarse por escritura pública del respectivo acto o contrato y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 6°, 8°, 9° y 16.

Su inciso segundo agrega que si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, la resolución respectiva será considerada como título translaticio.

Su inciso tercero añade que si se transfiere voluntariamente el inmueble por acto entre vivos, subsistirá el derecho real de conservación. Sin embargo, para que el titular pueda exigir al adquirente las obligaciones de dar o de hacer generadas por el contrato constitutivo, se requerirá además que éste los hubiere aceptado expresamente en el respectivo acto.

Su inciso cuarto previene que, en todo caso, sólo se podrá transferir el derecho a las personas jurídicas mencionadas en el artículo 5°.

Su inciso final dispone que las partes podrán introducir cambios, complementaciones o adiciones al derecho real de conservación, cumpliendo con las mismas formalidades de la constitución. No obstante, todas las modificaciones deberán respetar los límites y exigencias establecidos por esta ley.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propuso sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 10.- Transferencia. La transferencia a cualquier título del derecho real de conservación requerirá autorización previa del propietario del inmueble; y el respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 6°, 8°, 9° y 14.

Si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, la resolución respectiva será considerada como título translaticio.

En todo caso, sólo se podrá transferir el derecho a las personas jurídicas mencionadas en el artículo 4°.”

La indicación establece que la transferencia a cualquier título del derecho real de conservación requerirá autorización previa del propietario del inmueble. Los representantes del Ejecutivo explicaron la modificación señalando que al dueño del predio, el que ha constituido voluntariamente este derecho, podría no serle indiferente la persona del titular, razón por la que se exige en forma previa a la transferencia su autorización. Señalaron, además, que un elemento esencial en la constitución de este derecho, era la confianza que el propietario depositaba en el titular, circunstancia que junto al hecho que solamente podían ser titulares del derecho las personas inscritas en el Registro que lleva el Ministerio del Medio Ambiente, daba a estos contratos el carácter de “intuito personae”.

Por la misma razón se eliminan el inciso tercero y el quinto que no requerían la autorización previa.

Artículo 11.

Derechos del titular. Serán los siguientes:

1.- Gozar de las facultades que el derecho real de conservación le otorgue;

2.- Interponer acciones judiciales y recursos administrativos, deducir reclamaciones y ejercer los demás medios que la ley provea, para garantizar la conservación ambiental del inmueble gravado frente a cualquiera y ejercer su derecho real de conservación libre de perturbaciones, presumiéndose que posee interés y legitimación;

3.- Reclamar ante el juez de letras con competencia en materia civil de la respectiva comuna o agrupación de comunas en que se sitúe el bien raíz gravado, en procedimiento sumario, en caso de que cualquier persona perturbe, amenace, menoscabe, desconozca o transgreda de alguna forma el derecho real de conservación, con el objeto de que la autoridad judicial decrete todas las medidas conducentes para poner fin al agravio. Si por la situación del inmueble hubiere dos o más jueces competentes en razón del territorio, la acción se podrá intentar ante cualesquiera de ellos.

4.- Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del propietario del inmueble gravado a que diere lugar el derecho real de conservación y, en su caso, demandar las indemnizaciones que procedan, ante el juez y según el procedimiento señalado en el numeral precedente;

5.- Celebrar y ejecutar todo acto orientado a la conservación ambiental en el bien raíz, en cuanto se ajuste al contrato constitutivo;

6.- Acceder al inmueble gravado e inspeccionarlo, en tanto no ocasione molestias excesivas al dueño y, en su caso, conforme a las condiciones que se hubieren acordado en el contrato;

7.- Prestar su consentimiento al dueño en el caso del artículo 13, y

8.- Los demás que esta ley, otras normas o el contrato constitutivo dispongan.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, propuso suprimirlo ya que se estimó que esta norma era innecesaria en atención a que los derechos que enumeraba corresponden más bien a las menciones propias de los contratos y son su consecuencia.

Artículo 12, que pasa a ser 11.

Derechos del dueño del inmueble. Serán los siguientes:

1.- Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del titular derivadas del derecho real de conservación y, en su caso, solicitar las indemnizaciones que procedan, ante el juez y según el procedimiento indicados en el numeral 3 del artículo anterior;

2.- Demandar el reemplazo del titular o la terminación del derecho, conforme a lo prevenido en el artículo 15;

3.- Autorizar al titular en los casos del artículo 13;

4.- Elegir a la persona jurídica que reemplazará al titular original, según lo dispuesto en el artículo 15, y

5.- Los demás que esta ley, otras normas o el contrato constitutivo establezcan.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propuso las siguientes modificaciones:

a.- Sustituir el encabezamiento por el siguiente:

“Derechos del dueño del inmueble. El propietario del inmueble tendrá los siguientes derechos:”.

b.- Sustituir en el número 1.- la coma (,) que sigue a la palabra “procedan” por un punto (.) y suprimir las expresiones que siguen.

c.- Reemplazar el número 2.- por el siguiente:

“2. Demandar el reemplazo del titular, conforme a lo prevenido en el artículo 13.”

d.- Suprimir el número 3.

e.- Sustituir en el número 4, que pasa a ser 3, la referencia al artículo 15 por otra al artículo 13.

f.- El número 5 pasa a ser 4, sin modificaciones.

La indicación es formal y adecua el texto ante las variaciones referenciales producidas por el nuevo texto.

Artículo 13.

Autorización para gravar o enajenar. Establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, se podrá transferir libremente tanto el inmueble como el derecho real de conservación.

El inciso segundo agrega que sin embargo, las partes podrán estipular que para gravar o enajenar el bien raíz o el derecho real de conservación se requerirá la autorización del titular o del dueño, respectivamente. En tal caso, se deberá regular dicha autorización en el contrato constitutivo. Esta limitación no regirá si se produce el remate judicial o la venta forzada del bien raíz gravado.

El inciso tercero añade que si el titular o el propietario, según corresponda, la denegare, la otra parte podrá pedir autorización judicial, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 11, por razones de necesidad o equidad manifiestas.

El inciso cuarto establece que si se pactare la exigencia de la autorización referida, será necesaria su inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces competente para que sea oponible a terceros. Si por cualquier causa quedare sin efecto tal estipulación, deberá cancelarse su inscripción, aplicándose en lo que proceda lo previsto en el artículo 21.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propuso suprimirlo.

Se fundamentó la indicación en que no se justificaba mantener este artículo en razón de su contenido, agregándose el hecho de que esta norma no incluyera ninguna regla especial en materia de transferencia, gravámenes, autorizaciones y contra excepciones a la autorización, simplemente daba a entender que todo lo relativo al derecho real de conservación, se regiría de acuerdo a las reglas generales, lo que lo hacía innecesario.

Los representantes del Ejecutivo concordaron con la supresión de esta norma, toda vez que si bien en la transferencia del derecho real de conservación a cualquier título, resultaba necesaria la autorización del dueño del predio, ello se debía a que este último había constituido el derecho a favor de un tercero y, por lo mismo, si se deseaba traspasarlo, lo normal era contar con su anuencia, pero tratándose del traspaso de inmuebles gravados con el derecho real de conservación, no se requería autorización alguna toda vez que su calidad de derecho real persigue al inmueble gravado, en la misma forma en que sucede con una hipoteca u otro derecho de igual naturaleza.

Artículo 14, que pasa a ser 12.

Conflicto de intereses. No se podrá constituir el derecho real de conservación, ni el titular podrá aprobar, celebrar o llevar a cabo actos, contratos, negociaciones u operaciones relativos a dicho derecho cuando exista un interés patrimonial directo del director, presidente, administrador, gerente, ejecutivo principal o de cualquier otra persona que represente legal o convencionalmente al titular o que tenga facultades de administración o dirección a su respecto. No obstante, si la decisión correspondiere a un órgano de carácter colegiado, podrá darse la autorización, siempre que el miembro que tenga interés se inhabilite para la votación y que se ejecute en condiciones objetivas y de mercado.

Su inciso segundo agrega que esta regla se aplicará también cuando en la constitución del derecho o en la aprobación, celebración o ejecución del asunto de que se trate, exista interés patrimonial directo del cónyuge de la persona interesada, o de algún pariente por consanguinidad o afinidad en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de una sociedad o empresa en la cual sea gerente, director, presidente, representante, administrador o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un diez por ciento o más de su capital.

Su inciso tercero dispone que la contravención a esta norma dará derecho al afectado para demandar una indemnización por los perjuicios ocasionados.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, propuso las siguientes modificaciones:

a) Intercalar en el inciso primero, entre las expresiones “a dicho derecho,” y “cuando exista”, lo siguiente: “cuando el dueño del bien raíz y el titular estén relacionados en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, ni”.

b) Subvertir, en el mismo inciso primero, el orden en que figuran las expresiones “director, presidente”, quedando la segunda en primer lugar.

c) Suprimir en el inciso segundo los términos “o en la aprobación, celebración o ejecución del asunto de que se trate “.

d) Sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“La contravención a esta norma dará derecho al afectado para demandar el reemplazo del titular, tratándose del propietario del bien raíz gravado, y a poner término al derecho real de conservación, cualquiera sea la parte afectada, en la forma descrita en el artículo 13, todo ello sin perjuicio de demandar indemnización de los daños ocasionados.”.

Las indicaciones tienen por objeto agregar como una situación de conflicto cuando el dueño del bien raíz y el titular estén relacionados en los términos del artículo 100 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, con el objeto de relacionar las causales de conflicto con las contempladas en dicha ley por ser más claras y taxativas.

En el inciso tercero se adiciona a la indemnización de perjuicios el derecho para demandar el reemplazo del titular, tratándose el propietario del bien gravado y a poner término al derecho real de conservación, cualquiera sea la persona afectada. El alcance de esta nueva propuesta, tiene por objeto permitir, en el caso que se contravenga la prohibición de constituir el derecho real de conservación entre personas relacionadas, que el afectado pueda solicitar una de las dos siguientes medidas; el reemplazo del titular del derecho cuando se trate del dueño del bien raíz o el término de este derecho real cuando se trate de cualquiera de las partes. Lo anterior en los términos que establece el artículo siguiente que regla la ejecución forzada de la obligación.

Artículo 15, que pasa a ser 13.

Demanda de reemplazo del titular o terminación del derecho. Señala que el dueño del inmueble gravado podrá solicitar judicialmente que se ordene el reemplazo del titular o que se ponga término al derecho real de conservación, en caso de que éste incumpliere gravemente sus obligaciones. A su vez, el titular podrá demandar judicialmente la terminación del derecho si el propietario del bien raíz gravado infringiere gravemente sus obligaciones.

El inciso segundo agrega que esta acción será conocida por el juez de letras y con sujeción al procedimiento previsto en el numeral 3 del artículo 11.

El inciso tercero añade que si procediere el reemplazo, el tribunal deberá designar como nuevo titular al sustituto previsto en el contrato constitutivo. En su defecto, en el mismo procedimiento judicial el propietario tendrá derecho a elegir al titular. Si no pudieren aplicarse las reglas anteriores, el tribunal nombrará a una persona jurídica de las referidas en el artículo 5°. Ésta deberá expresar en el mismo juicio su aceptación o rechazo, dentro de veinte días hábiles contados desde su notificación. En caso de rechazo o si no se pronunciare, el tribunal nombrará a otra persona de las contempladas en dicho artículo, la que deberá dar su respuesta en la misma forma y plazo, y así sucesivamente.

El inciso cuarto establece que el nuevo titular tendrá que ceñirse a los términos y condiciones estipulados en el contrato constitutivo, a menos que acuerde su modificación con el dueño del bien raíz gravado, con sujeción a las formalidades exigidas para su constitución.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propuso las siguientes modificaciones:

a) Sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Demanda de reemplazo del titular, terminación del derecho o ejecución forzada del contrato si procediere. El dueño del inmueble gravado podrá solicitar judicialmente que se ordene el reemplazo del titular, que se ponga término al derecho real de conservación o la ejecución forzada del contrato si así procediere, en caso de que éste incumpliere sus obligaciones. A su vez, el titular podrá demandar judicialmente tanto la terminación del derecho como la ejecución forzada del contrato si procediere, cuando el propietario del bien raíz gravado infringiere sus obligaciones.”.

b) Suprimir el inciso segundo.

c) Reemplazar el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:

“Si procediere el reemplazo, el propietario tendrá derecho a elegir al nuevo titular, en el mismo procedimiento judicial, dentro de la lista de entidades incorporadas al Registro a que se refiere el artículo 5°. Ésta deberá expresar en el mismo juicio su aceptación o rechazo, dentro de veinte días hábiles contados desde su notificación. En caso de rechazo o si no se pronunciare, el propietario nombrara a otra persona del Registro, la que deberá dar respuesta en la misma forma y plazo, y así sucesivamente.”.

d) Reemplazar en el inciso final los términos “tendrá que” por “deberá”.

Las indicaciones tienen por objeto:

- Agregar, al derecho para solicitar el reemplazo del titular o que se ponga término al derecho real de conservación, la ejecución forzada del contrato.

- Eliminar la competencia entregada al juez de letras y la referencia al procedimiento, por repetir una regla general.

- Suprimir la referencia al sustituto, por haberse eliminado en las menciones del contrato.

Artículo 16, que pasa a ser 14.

Cambio del titular y de las anotaciones al margen. Establece que cuando se designe un nuevo titular por sentencia judicial, ésta deberá disponer su inscripción como título translaticio del derecho real de conservación y, también, que se deje constancia de la designación del nuevo titular al margen de la respectiva inscripción constitutiva del derecho. Si así no se dispusiere en el fallo, el nuevo titular podrá pedir en el mismo litigio que el juez ordene la inscripción y anotación.

El inciso segundo agrega que si el titular del derecho real de conservación cambiase por otro motivo, o si el contrato fuese modificado de cualquier otra forma, se deberá requerir la inscripción del título translaticio o de la modificación, así como la anotación al margen de la inscripción constitutiva. Si no se practica la inscripción, el cambio o modificación no producirá ningún efecto.

El inciso tercero añade que la inscripción se ajustará, en lo que proceda, al artículo 9°.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propuso reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 16.- Modificaciones. Si el contrato fuese modificado de cualquier forma, se deberá requerir la inscripción de la modificación, así como la anotación al margen de la inscripción constitutiva. Si no se practica la inscripción, el cambio o modificación no producirá ningún efecto.

La inscripción se ajustará, en lo que proceda, al artículo 9°.”

La indicación tiene por objeto simplificar la redacción de la norma.

Artículo 17, que pasa a ser 15.

Prelación de derechos sobre el inmueble. Señala que si se hubieren constituido hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios sobre todo o parte del inmueble, con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, este último no podrá restringir, alterar, oponerse ni impedir el legítimo ejercicio de aquéllos. Si en virtud de la ejecución de una hipoteca el bien raíz gravado fuere transferido, se extinguirá el derecho real de conservación.

El inciso segundo agrega que en el caso que las hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios fueren constituidos con posterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, aquéllos le serán inoponibles, debiendo el derecho real de conservación ser íntegramente respetado por el acreedor, dueño del predio dominante y cualquier tercero.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, propuso agregar al final del inciso segundo, sustituyendo el punto final por una coma, lo siguiente “todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 7°.”

La Comisión estimó que el inciso segundo de este artículo, como no hacía distingo alguno en lo que se refiere a la prelación de los derechos reales de que trata, atendiendo solamente a la precedencia de la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, colisionaba con el inciso tercero del artículo 7°, el que establece que el derecho real de conservación “no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable”. Lo anterior daba lugar a que este inciso fuera contrario a la Constitución por contravenir el inciso sexto del N° 24 del artículo 19, que reconoce al Estado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, circunstancia que hacía necesario modificar el citado inciso segundo para establecer la correspondiente salvedad.

Artículos 18 y 19.

El artículo 18, sanciones por fraude, establece que el derecho real de conservación se deberá constituir y ejercer de buena fe, exclusivamente para los fines indicados en el artículo 4° y que si el dueño del bien raíz gravado constituye dicho derecho, ya sea a título gratuito u oneroso, con la sola intención de perjudicar o defraudar a sus acreedores, herederos, alimentarios, al Fisco, o a terceros que tengan o ejerzan derechos reales o personales respecto del inmueble, el afectado podrá entablar una acción judicial en su contra, para que el juez ordene revocar el derecho real de conservación y cancelar la inscripción correspondiente y, si procediere, la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Asimismo, define, para efecto de esta ley el concepto de mala fe es el conocimiento efectivo del perjuicio o fraude y establece que la acción prescribirá en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que el afectado hubiere tomado efectivo conocimiento de la constitución del derecho.

El artículo 19, extinción de las partes, señala que en caso de disolución o extinción del titular, o si éste incumpliere algún requisito del artículo 5°, pasará a serlo de pleno derecho aquél designado como sustituto en el contrato. En subsidio, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, inciso tercero.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propuso suprimirlos, en atención a que las materias que tratan están comprendidas dentro de las reglas generales.

Artículo 20, que pasa a ser 16.

Terminación del derecho real de conservación. Termina por:

1.- Expiración del plazo;

2.- Transferencia del bien raíz gravado, en el caso del artículo 17, inciso primero;

3.- Revocación por fraude, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18;

4.- Declaración judicial de terminación, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 19;

5.- Expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada;

6.- Confusión, que ocurre cuando el titular se hace dueño del bien raíz gravado, y

7.- Las demás causales que la ley disponga.

El inciso segundo agrega que en caso de producirse la terminación por cualquier causa, se extinguirán los derechos y obligaciones de las partes. No obstante, si hubiese alguna devolución o restitución pendiente podrá reclamarse de conformidad al artículo 11 numeral 3, y se aplicará lo establecido en los artículos 904 a 915 del Código Civil en lo que sea procedente.[2]

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, propuso las siguientes modificaciones:

a) Reemplazar en el número 2.- la referencia al artículo 17 por otra al artículo 15.

b) Suprimir en el número 3.- las expresiones “con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18”.

c) Suprimir en el número 4.- los términos “conforme a lo prescrito en los artículos 15 y 19”.

d) Intercalar los siguientes nuevos números.

“5.- Disolución de la persona jurídica titular del derecho;

6.- Mutuo acuerdo de las partes;”.

e) Los números 5.- y 6.- pasan a ser 7.- y 8.-, sin modificaciones.

f) Intercalar el siguiente número 9.-:

“9.- Renuncia del titular, y”.

g) El número 7.- para a ser 10.- sin modificaciones.

h) Sustituir, en el inciso final, las expresiones “al artículo 11 numeral 3” por las siguientes: “a las reglas generales”.

Las modificaciones propuestas básicamente, consisten en agregar tres nuevas causales de terminación del derecho real que son mutuo acuerdo, renuncia del titular y disolución de la persona jurídica titular del derecho.

Artículos 21, 22 y 23.

El artículo 21, regula la cancelación de las inscripciones, si se termina el derecho real de conservación, deberá cancelarse su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. La terminación producirá sus efectos desde el momento en que se practique la cancelación pertinente.

El artículo 22, sometimiento al régimen de área silvestre protegida, dispone que el dueño del bien raíz podrá acogerse, si procede, al régimen señalado contemplado en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En todo caso, se mantendrán vigentes todos los derechos y obligaciones derivados del derecho real de conservación.

El artículo 23, modifica el Código Civil y el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, para hacerlos concordantes con esta ley.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, propuso suprimirlos, por las siguientes consideraciones:

Los artículos 21 y 22, se estimaron innecesarios conforme a las reglas generales.

En lo que respecta al artículo 23, se dijo que la iniciativa resultaba clara en el establecimiento de un nuevo derecho real que, tal como sucedía con otros, creados en virtud de leyes especiales, no figuraban en el Código Civil. Por otra parte, su eventual incorporación en el Código podría constituirse en un factor de confusión o de interpretación, por cuanto qué razón podría haber para que se incorporara en el Código este derecho real y no lo fueran los demás creados en otras leyes especiales.

En lo que atañe a las modificaciones del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, la Comisión dejó constancia que el Congreso Nacional no tenía atribuciones para modificar una norma reglamentaria y, en consecuencia, rechazó este número, sin perjuicio de lo cual los representantes del Ejecutivo se comprometieron a gestionar la realización de las modificaciones propuestas al Reglamento conservatorio.

V. ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

Se encuentra en esta situación el artículo 5°.

VI.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

En este trámite, ninguna disposición se encuentra en esta situación.

VII. INDICACIONES RECHAZADOS.

No existen indicaciones rechazadas.

VIII. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE.

El proyecto por abordar una materia nueva, no modifica ni deroga ninguna otra disposición.

IX. TEXTO ÍNTEGRO DEL PROYECTO TAL COMO HA SIDO APROBADO POR LA COMISIÓN.

Consecuentemente, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Normativa aplicable. Establécese un derecho real, denominado derecho real de conservación, regulado por esta ley.

Se aplicarán las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal.

En lo no previsto por esta ley ni por el contrato constitutivo, se aplicarán al derecho real de conservación, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.

Artículo 2°.- Definiciones. El derecho real de conservación es el que se constituye de manera voluntaria ´por el propietario de un inmueble sobre el mismo, en virtud del cual se establece uno o más de los gravámenes señalados en el artículo 7°, en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental de acuerdo a la normativa vigente, y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.

Se denomina inmueble o bien raíz gravado aquel sobre el cual recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregado el ejercicio del derecho.

Artículo 3°.- Características. El derecho real de conservación es inmueble; distinto e independiente del dominio del bien raíz gravado, y oponible a terceros.

Es además transferible, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier inmueble de propiedad privada.

El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 4.- Titulares. Sólo podrán ser titulares las siguientes personas jurídicas que se encuentren incorporadas en el Registro a que se refiere el artículo siguiente:

1.- Las corporaciones y fundaciones constituidas con sujeción al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siempre que tengan como objeto principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación del patrimonio ambiental o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales;

2.- Las corporaciones y fundaciones que hayan sido autorizadas para desarrollar actividades en Chile, de conformidad al artículo 34 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, contenido en el decreto N° 110, del Ministerio de Justicia, de 1979, siempre que cumplan con la exigencia descrita en el número 1 precedente en cuanto a su objeto;

3.- Los centros de investigación, registrados conforme a la ley N° 20.241, y

4.- Las universidades acreditadas.

Artículo 5°.- Registro. Para los efectos de esta ley, las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación, deberán solicitar su incorporación al Registro que, para estos efectos, llevará el Ministerio del Medio Ambiente.

El Ministerio del Medio Ambiente deberá inscribir a todas aquellas organizaciones interesadas que acrediten poseer la calidad jurídica de alguna de las entidades descritas en el artículo precedente.

El Registro será público y estará sujeto a las disposiciones de la ley N° 20.285.

Artículo 6°.- Contrato constitutivo. El contrato que establece el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública entre el dueño del bien raíz que se pretende gravar y alguno de los titulares incorporados en el Registro. Deberá expresar el acuerdo destinado a constituir el derecho real de conservación e incluir, a lo menos, las menciones del artículo 8°.

El contrato otorgado por escritura pública servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Artículo 7°.- Gravámenes al inmueble. En el contrato a que se refiere el artículo anterior, se establecerán gravámenes al inmueble, que deberán tener como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones y obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo;

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz;

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan. No se podrá diferir el nacimiento del derecho real de conservación para después de su inscripción.

Con todo, el derecho real de conservación no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble:

a) que no sean específicos;

b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o

c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 8°.- Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- Individualización completa del propietario del inmueble y del titular;

2.- Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca, y

b) Deberá incluir los deslindes del inmueble, identificando cada uno de los vértices del perímetro del bien raíz en coordenadas U.T.M., utilizando al efecto el mismo procedimiento contemplado en la Ley de Concesiones Mineras y su reglamento.

3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden;

4.- Indicación del o de los gravámenes acordados;

5.- El derecho real de conservación durará como mínimo quince años y como máximo cuarenta años, y

6.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, se deberá indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.

Artículo 9°.- Inscripción. Esta se ajustará a las siguientes reglas:

1) La inscripción del contrato en que se establece el derecho real de conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del derecho real de conservación, y sin ella no producirá efecto alguno y será inoponible a terceros;

2) Dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde la fecha de celebración del contrato constitutivo, se deberá requerir la mencionada inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces en cuyo territorio esté situado el inmueble. Si el bien raíz gravado perteneciere a varios territorios, deberá inscribirse en todos los conservadores competentes. Asimismo, si el derecho gravase a dos o más inmuebles, deberá practicarse la inscripción en los Registros correspondientes respecto de cada uno de ellos, y

3) La inscripción deberá incluir a lo menos las menciones enumeradas en el artículo anterior y, además, en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

El Conservador de Bienes Raíces competente practicará, de oficio, una anotación al margen de la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad, en la que se dé cuenta de la constitución del derecho real de conservación. Deberá igualmente practicar esta anotación marginal si se produce la modificación, transferencia o terminación del derecho.

En el caso de que un inmueble fuere gravado parcialmente, al requerir la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces se deberá acompañar el plano referido en el artículo 8°, numeral 2 para que sea archivado.

Los titulares deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente la constitución, modificación o terminación de un derecho real de conservación remitiendo para estos efectos una copia de la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Artículo 10.- Transferencia. La transferencia a cualquier título del derecho real de conservación requerirá autorización previa del propietario del inmueble; y el respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 6°, 8°, 9° y 14.

Si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, la resolución respectiva será considerada como título traslaticio.

En todo caso, sólo se podrá transferir el derecho a las personas jurídicas mencionadas en el artículo 4°.

Artículo 11.- Derechos del dueño del inmueble. El propietario del inmueble tendrá los siguientes derechos:

1.- Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del titular derivadas del derecho real de conservación y, en su caso, solicitar las indemnizaciones que procedan.

2.- Demandar el reemplazo del titular conforme a lo prevenido en el artículo 13.

3.- Elegir a la persona jurídica que reemplazará al titular original, según lo dispuesto en el artículo 13, y

4.- Los demás que esta ley, otras normas o el contrato constitutivo establezcan.

Artículo 12.- Conflicto de intereses. No se podrá constituir el derecho real de conservación, ni el titular podrá aprobar, celebrar o llevar a cabo actos, contratos, negociaciones u operaciones relativos a dicho derecho cuando el dueño del bien raíz y el titular estén relacionados en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, ni cuando exista un interés patrimonial directo del presidente, director, administrador, gerente, ejecutivo principal o de cualquier otra persona que represente legal o convencionalmente al titular o que tenga facultades de administración o dirección a su respecto. No obstante, si la decisión correspondiere a un órgano de carácter colegiado, podrá darse la autorización, siempre que el miembro que tenga interés se inhabilite para la votación y que se ejecute en condiciones objetivas y de mercado.

Esta regla se aplicará también cuando en la constitución del derecho, exista interés patrimonial directo del cónyuge de la persona interesada, o de algún pariente por consanguinidad o afinidad en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de una sociedad o empresa en la cual sea gerente, director, presidente, representante, administrador o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un diez por ciento o más de su capital.

La contravención a esta norma dará derecho al afectado para demandar el reemplazo del titular, tratándose del propietario del bien raíz gravado, y a poner término al derecho real de conservación, cualquiera sea la parte afectada, en la forma descrita en el artículo 13, todo ello sin perjuicio de demandar indemnización de los daños ocasionados.

Artículo 13.- Demanda de reemplazo del titular, terminación del derecho o ejecución forzada del contrato si procediere. El dueño del inmueble gravado podrá solicitar judicialmente que se ordene el reemplazo del titular, que se ponga término al derecho real de conservación o la ejecución forzada del contrato si así procediere, en caso de que éste incumpliere sus obligaciones. A su vez, el titular podrá demandar judicialmente tanto la terminación del derecho como la ejecución forzada del contrato si procediere, cuando el propietario del bien raíz gravado infringiere sus obligaciones.

Si procediere el reemplazo, el propietario tendrá derecho a elegir al nuevo titular, en el mismo procedimiento judicial, dentro de la lista de entidades incorporadas al Registro a que se refiere el artículo 5°. Ésta deberá expresar en el mismo juicio su aceptación o rechazo, dentro de veinte días hábiles contados desde su notificación. En caso de rechazo o si no se pronunciare, el propietario nombrará a otra persona del Registro, la que deberá dar respuesta en la misma forma y plazo, y así sucesivamente.

El nuevo titular deberá ceñirse a los términos y condiciones estipulados en el contrato constitutivo, a menos que acuerde su modificación con el dueño del bien raíz gravado, con sujeción a las formalidades exigidas para su constitución.

Artículo 14.- Modificaciones. Si el contrato fuese modificado de cualquier forma, se deberá requerir la inscripción de la modificación, así como la anotación al margen de la inscripción constitutiva. Si no se practica la inscripción, el cambio o modificación no producirá ningún efecto.

La inscripción se ajustará, en lo que proceda, al artículo 9°.

Artículo 15.- Prelación de derechos sobre el inmueble. Si se hubieren constituido hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios sobre todo o parte del inmueble, con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, este último no podrá restringir, alterar, oponerse ni impedir el legítimo ejercicio de aquellos. Si en virtud de la ejecución de una hipoteca el bien raíz gravado fuere transferido, se extinguirá el derecho real de conservación.

En el caso que las hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios fueren constituidos con posterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, aquellos le serán inoponibles, debiendo el derecho real de conservación ser íntegramente respetado por el acreedor, dueño del predio dominante y cualquier tercero, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 7°.

Artículo 16.- Terminación del derecho real de conservación. Este termina por:

1.- Expiración del plazo;

2.- Transferencia del bien raíz gravado, en el caso del artículo 15, inciso primero;

3.- Revocación por fraude;

4.- Declaración judicial de terminación;

5.- Disolución de la persona jurídica titular del derecho;

6.- Mutuo acuerdo de las partes;

7.- Expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada;

8.- Confusión, que ocurre cuando el titular se hace dueño del bien raíz gravado;

9.- Renuncia del titular, y

10.- Las demás causales que la ley disponga.

En caso de producirse la terminación por cualquier causa, se extinguirán los derechos y obligaciones de las partes. No obstante, si hubiese alguna devolución o restitución pendiente, podrá reclamarse de conformidad a las reglas generales, y se aplicará lo establecido en los artículos 904 a 915 del Código Civil en lo que sea procedente.”.

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Se designó Diputada Informante a la señora ANDREA MOLINA OLIVA.

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Tratado y acordado según consta en el acta de la sesión de fecha 1 de agosto de 2012, con la asistencia de las diputadas señoras Andrea Molina Oliva (Presidenta) y Marisol Turres Figueroa, y de los diputados señores Enrique Accorsi Opazo; Alfonso De Urresti Longton; Javier Hernández Hernández; Fernando Meza Moncada; Celso Morales Muñoz; Leopoldo Pérez Lahsen; Guillermo Teillier Del Valle, y Patricio Vallespín López.

Sala de la Comisión, a 1 de agosto de 2012.

MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS

Abogada Secretaria de la Comisión

[1] Coordenadas U:T:M. El Sistema de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (En inglés Universal Transverse Mercator UTM) es un sistema de coordenadas basado en la proyección cartográfica transversa de Mercator que se construye como la proyección de Mercator normal pero en vez de hacerla tangente al Ecuador se la hace tangente a un meridiano.
[2] Los artículos 904 a 915 del Código Civil reglan las prestaciones mutuas que se producen entre demandante y demandado como efecto del ejercicio de la acción reivindicatoria o de dominio.

1.9. Discusión en Sala

Fecha 13 de agosto, 2012. Diario de Sesión en Sesión 70. Legislatura 360. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN. Primer trámite constitucional.

El señor RECONDO ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, iniciado en moción, que establece el derecho real de conservación.

Diputada informante de la Comisión de Recursos Naturales , Bienes Nacionales y Medio Ambiente es la señora Andrea Molina.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, boletín N° 5823-07, sesión 66ª, en 7 de agosto de 2012. Documentos de la Cuenta N° 7.

El señor RECONDO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora MOLINA , doña Andrea (de pie).-

Señor Presidente , en mi calidad de diputada informante de la Comisión de Recursos Naturales , Bienes Nacionales y Medio Ambiente, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sin urgencia, originado en moción de los diputados señores Eugenio Bauer , Jorge Burgos , Edmundo Eluchans , Carlos Montes, Alberto Robles y Patricio Vallespín , de la exdiputada señora Carolina Tohá y de los exdiputados señores Juan Lobos y Roberto Sepúlveda .

El proyecto de ley en informe tiene por objeto establecer el derecho real de conservación, el que surgiría de un acuerdo de voluntades entre el propietario de un inmueble sobre el que recae el derecho y una persona jurídica sin fines de lucro, llamada titular, destinado a preservar el medio ambiente por medio de la imposición de gravámenes o limitaciones al dominio del bien raíz afectado.

Se hace constar que por acuerdo de la Sala de la Corporación, que accedió a una solicitud de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el proyecto de ley, que se encontraba radicado en esa comisión, fue remitido a la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente para su tramitación, pero fue informado a su turno por la de Constitución, Legislación y Justicia, la que le introdujo diversas modificaciones.

La Sala de la Corporación lo aprobó en general y lo remitió a la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente para que se pronunciara sobre dichas modificaciones. Consecuentemente, este informe se refiere a la discusión y votación de las modificaciones efectuadas al texto aprobado por esta Comisión.

La Comisión, antes de proceder al análisis de las modificaciones propuestas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, escuchó al señor Francisco Solís , representante en Chile de The Nature Conservancy y Southern Andes Conservation Program, quien sucintamente expresó que, en términos generales, las indicaciones formuladas por esa comisión mejoran técnicamente el proyecto, evitan redundancias y facilitan la aplicación práctica de sus normas.

Análisis de las indicaciones propuestas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

I. Esa comisión propuso diversas modificaciones adecuatorias, eliminó disposiciones que repetían las normas generales y consideró otras de carácter formal, las que fueron aprobadas sin mayor debate.

II. Propuso las siguientes modificaciones de fondo:

1. Sustitución del inciso primero del artículo 2°.

Se consideró la conveniencia de buscar una denominación específica para designar al titular del derecho real de conservación, a fin de evitar posibles confusiones, especialmente en el campo doctrinario.

2. Modificaciones al artículo 5°.

Las indicaciones propuestas para este artículo tuvieron en consideración lo siguiente:

A) Las expresiones que se agregan en el encabezamiento tienen por objeto exigir a las personas jurídicas que optarán por ser titulares del derecho real de conservación, encontrarse inscritas en un registro que deberá llevar el Ministerio del Medio Ambiente, como una medida de mejor control de tales entidades.

B) La supresión del número 1 es una medida de orden práctico, por cuanto la situación de las distintas municipalidades suele ser muy diferente en lo que se refiere a organización, patrimonio, capacidad técnica y profesional, lo que incide en los requisitos necesarios para asumir la titularidad de este derecho. En todo caso, aquellas que tengan interés y estén en condiciones de hacerlo, podrán concretarlo por la vía de constituir las corporaciones y fundaciones a que hace referencia el actual número 2.

C) Las modificaciones que se introducen en el número 2 obedecen a que en el artículo 2° aprobado por la Comisión se señalaba que los objetivos del derecho real de conservación cedían en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental ya definido en la ley N° 19.300, por lo que lo lógico era remitirse a ese concepto, en lugar de la enumeración de acciones que efectuaba.

Los representantes del Ejecutivo concordaron con las modificaciones, sin perjuicio de hacer presente que las personas jurídicas que se excluían de ese listado podrían ser titulares del derecho por la vía de constituir las corporaciones y fundaciones a que ya se ha hecho referencia.

3. Intercala un nuevo artículo 5° mediante indicación del Ejecutivo. Sus representantes explicaron esta propuesta señalando que, con el objeto de facilitar la aplicación de esta ley, se establecía un registro público en el que deberán inscribirse las personas jurídicas interesadas en ser titulares del derecho real de conservación, registro que estará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente.

4. Modificación al artículo 6°. Se elimina la distinción entre contrato a título gratuito u oneroso, pues la definición es comprensiva de ambos; exige a los titulares estar inscritos en el registro que llevará el Ministerio del Medio Ambiente; establece la obligación de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Finalmente, se suprime, en el inciso final, la referencia que hacía a “las acciones, procedimientos judiciales y el tribunal competente”, pues resultaba innecesaria, por cuanto los derechos que enumera corresponden a las menciones propias de un contrato y son su consecuencia. Además, carece de sentido la referencia al arbitraje, ya que, de acuerdo con las reglas generales, nada impide a las partes pactar el compromiso en el contrato constitutivo.

5. Sustitución del artículo 7°. Sobre el sentido y alcance de esta indicación, se concluyó que la enumeración de giros que efectúa el número 1 del inciso primero, no podía entenderse en forma copulativa, siendo suficiente para cumplir con la obligación que establece este artículo extender la restricción solo a uno de ellos. Lo contrario debilitaría el empleo de este instrumento, colocando trabas a los propietarios que destinan sus predios a distintos usos en forma simultánea.

6. Reemplazo del artículo 8°. La indicación tiene por objeto precisar las menciones que debe contener el contrato:

A) Agrega: la individualización completa del propietario del inmueble y del titular; los requisitos que debe cumplir el plano del bien raíz grabado; la declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso; modificación del plazo de duración del derecho real de conservación estableciendo como mínimo 15 años y como máximo 40 años.

B) Suprime: la designación de sustitutos de las personas jurídicas en el caso de que se extinguieren o fuere reemplazado el titular original; la posibilidad de que si no se contiene designación de cuota sobre el derecho, se entenderá que todos los titulares tienen cuotas idénticas, y a falta de uno de ellos, su cuota aumentará las de los demás en igual proporción para cada uno.

7. Modificaciones al artículo 9°:

Requisitos de la inscripción.

Se indica que la inscripción del contrato en que se establece el derecho real de conservación debe efectuarse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces.

Además, establece que el plazo para requerir la inscripción es de 60 días corridos.

Se agrega un inciso final, estableciendo que los titulares deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente la constitución, modificación o terminación de un derecho real de conservación, remitiendo, para estos efectos, una copia de la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

8. Sustitución del artículo 10 sobre transferencia del derecho real de conservación.

La indicación aprobada establece que la transferencia, a cualquier título, del derecho real de conservación, requerirá autorización previa del propietario del inmueble.

Los representantes del ejecutivo explicaron la modificación y señalaron que al dueño del predio, quien ha constituido voluntariamente este derecho, podría no serle indiferente la persona del titular. Señalaron, además, que un elemento esencial en la constitución de este derecho es la confianza que el propietario depositaba en el titular, circunstancia que, junto al hecho de que solamente podían ser titulares del derecho las personas inscritas en el registro que lleva el Ministerio del Medio Ambiente, daba a estos contratos el carácter de intuito personae.

9. Modificaciones del artículo 14, que pasa a ser 12.

Conflicto de intereses:

Se agrega como causa de conflicto la relación del dueño del bien raíz y el titular en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores, con el objeto de relacionar las causales de conflicto con las que contempla la ley sobre mercado de valores, las que son claras y taxativas.

En el inciso final, se adiciona a la indemnización de perjuicios el derecho para demandar en reemplazo del titular, tratándose del propietario del bien gravado, y a poner término al derecho real de conservación, cualquiera sea la persona afectada.

El alcance de esta nueva propuesta tiene por objeto permitir, en caso de que se contravenga la prohibición de constituir el derecho real de conservación entre personas relacionadas, que el afectado pueda solicitar una de las siguientes medidas: el reemplazo del titular del derecho, cuando se trate del dueño del bien raíz, o el término de este derecho real, cuando se trate de cualquiera de las partes.

Lo anterior, en los términos que establece el artículo siguiente que regla la ejecución forzada de la obligación.

10. Modificaciones al artículo 15, que pasa a ser 13. Demanda de reemplazo del titular o terminación del derecho.

Al derecho para solicitar el reemplazo del titular o que se ponga término al derecho real de conservación, se agrega la ejecución forzada del contrato.

Se elimina la competencia entregada al juez de letras y la referencia al procedimiento por repetir una regla general.

Se suprime la referencia al sustituto por haberse eliminado en las menciones del contrato.

Modificaciones al artículo 17, que pasa a ser 15.

Se estimó que el inciso segundo de este artículo, como no hacía distingo alguno en lo que se refiere a la prelación de los derechos reales de que trata, atendiendo solamente a la precedencia de la respectiva inscripción en el conservador de bienes raíces, colisionaba con el inciso tercero del artículo 7°, que establece que el derecho real de conservación “no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable.”.

Lo anterior daba lugar a que este inciso fuera contrario a la Constitución por contravenir el inciso sexto del N° 24° del artículo 19, que reconoce al Estado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, circunstancia que hacía necesario modificar el citado inciso segundo para establecer la correspondiente salvedad.

Modificaciones al artículo 20, que pasa a ser 16.

Se agregan a las causales de terminación del derecho real de conservación, las siguientes: disolución de la persona jurídica titular del derecho, mutuo acuerdo de las partes y renuncia del titular.

Votación particular de las indicaciones.

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por las indicaciones, procedió a darles su aprobación a todas, por la unanimidad de los diputados presentes, señora Marisol Turres y señores Accorsi , De Urresti , Hernández , Meza, Morales , Pérez, don Leopoldo ; Teillier , Vallespín , y quien informa.

En razón de lo expuesto, solicito a esta honorable Sala la aprobación de este proyecto de ley, que ha sido esperado por muchos años. Esperamos que sea una herramienta concreta para hacer efectivo el derecho real de conservación del patrimonio de nuestra naturaleza.

En Latinoamérica, seríamos el primer país en tener una herramienta jurídica como esta.

Por eso, los invito a votar a favor esta iniciativa, cuyo trabajo ha logrado unir a todos los diputados de manera transversal.

Finalmente, agradezco a los diputados que participaron en la Comisión, a los de la Concertación, como el señor Patricio Vallespín -que encabezó el proyecto- y el señor Alfonso de Urresti ; también al diputado Edmundo Eluchans y a todos aquellos que incidieron en que hoy presentemos esta iniciativa tan importante.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor RECONDO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alfonso de Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, pedí la palabra para debatir el proyecto de ley.

El señor RECONDO ( Vicepresidente ).-

Señor diputado , hubo un acuerdo previo para votar esta iniciativa sin debate.

El señor DE URRESTI.-

Si es así, respetaré el acuerdo, señor Presidente .

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor RECONDO ( Vicepresidente ).-

Corresponde votar en particular el proyecto de ley, iniciado en moción, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que establece el derecho real de conservación, de acuerdo con el texto que figura en el informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.

Hago presente a los señores diputados que todos los artículos del proyecto son propios de ley simple o común, y que la Comisión de Recursos Naturales aprobó por unanimidad la totalidad de las modificaciones propuestas por su par de Constitución, Legislación y Justicia.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor RECONDO (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor RECONDO (Vicepresidente).-

Despachado el proyecto.

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de agosto, 2012. Oficio en Sesión 41. Legislatura 360.

VALPARAÍSO, 13 de agosto de 2012

Oficio Nº 10321

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente proyecto de ley, correspondiente al boletín N° 5823-07.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Normativa aplicable. Establécese un derecho real, denominado derecho real de conservación, regulado por esta ley.

Se aplicarán las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal.

En lo no previsto por esta ley ni por el contrato constitutivo, se aplicarán al derecho real de conservación, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.

Artículo 2°.- Definiciones. El derecho real de conservación es el que se constituye de manera voluntaria ´por el propietario de un inmueble sobre el mismo, en virtud del cual se establece uno o más de los gravámenes señalados en el artículo 7°, en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental de acuerdo a la normativa vigente, y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.

Se denomina inmueble o bien raíz gravado aquel sobre el cual recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregado el ejercicio del derecho.

Artículo 3°.- Características. El derecho real de conservación es inmueble; distinto e independiente del dominio del bien raíz gravado, y oponible a terceros.

Es además transferible, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier inmueble de propiedad privada.

El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 4°.- Titulares. Sólo podrán ser titulares las siguientes personas jurídicas que se encuentren incorporadas en el Registro a que se refiere el artículo siguiente:

1.- Las corporaciones y fundaciones constituidas con sujeción al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siempre que tengan como objeto principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación del patrimonio ambiental o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales.

2.- Las corporaciones y fundaciones que hayan sido autorizadas para desarrollar actividades en Chile, de conformidad al artículo 34 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, contenido en el decreto N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, siempre que cumplan con la exigencia descrita en el número 1 precedente en cuanto a su objeto.

3.- Los centros de investigación, registrados conforme a la ley N° 20.241.

4.- Las universidades acreditadas.

Artículo 5°.- Registro. Para los efectos de esta ley, las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación, deberán solicitar su incorporación al Registro que, para estos efectos, llevará el Ministerio del Medio Ambiente.

El Ministerio del Medio Ambiente deberá inscribir a todas aquellas organizaciones interesadas que acrediten poseer la calidad jurídica de alguna de las entidades descritas en el artículo precedente.

El Registro será público y estará sujeto a las disposiciones de la ley N° 20.285.

Artículo 6°.- Contrato constitutivo. El contrato que establece el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública entre el dueño del bien raíz que se pretende gravar y alguno de los titulares incorporados en el Registro. Deberá expresar el acuerdo destinado a constituir el derecho real de conservación e incluir, a lo menos, las menciones del artículo 8°.

El contrato otorgado por escritura pública servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Artículo 7°.- Gravámenes al inmueble. En el contrato a que se refiere el artículo anterior, se establecerán gravámenes al inmueble, que deberán tener como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones y obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan. No se podrá diferir el nacimiento del derecho real de conservación para después de su inscripción.

Con todo, el derecho real de conservación no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 8°.- Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- Individualización completa del propietario del inmueble y del titular;

2.- Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca, y

b) Deberá incluir los deslindes del inmueble, identificando cada uno de los vértices del perímetro del bien raíz en coordenadas U.T.M., utilizando al efecto el mismo procedimiento contemplado en la Ley de Concesiones Mineras y su reglamento.

3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden;

4.- Indicación del o de los gravámenes acordados;

5.- El derecho real de conservación durará como mínimo quince años y como máximo cuarenta años, y

6.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, se deberá indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.

Artículo 9°.- Inscripción. Esta se ajustará a las siguientes reglas:

1) La inscripción del contrato en que se establece el derecho real de Conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del derecho real de conservación, y sin ella no producirá efecto alguno y será inoponible a terceros;

2) Dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la fecha de celebración del contrato constitutivo, se deberá requerir la mencionada inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces en cuyo territorio esté situado el inmueble. Si el bien raíz gravado perteneciere a varios territorios, deberá inscribirse en todos los conservadores competentes. Asimismo, si el derecho gravase a dos o más inmuebles, deberá practicarse la inscripción en los Registros correspondientes respecto de cada uno de ellos, y

3) La inscripción deberá incluir a lo menos las menciones enumeradas en el artículo anterior y, además, en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

El Conservador de Bienes Raíces competente practicará, de oficio, una anotación al margen de la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad, en la que se dé cuenta de la constitución del derecho real de conservación. Deberá igualmente practicar esta anotación marginal si se produce la modificación, transferencia o terminación del derecho.

En el caso de que un inmueble fuere gravado parcialmente, al requerir la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces se deberá acompañar el plano referido en el artículo 8°, numeral 2, para que sea archivado.

Los titulares deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente la constitución, modificación o terminación de un derecho real de conservación remitiendo para estos efectos una copia de la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Artículo 10.- Transferencia. La transferencia a cualquier título del derecho real de conservación requerirá autorización previa del propietario del inmueble. El respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 6°, 8°, 9° y 14.

Si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, la resolución respectiva será considerada como título translaticio.

En todo caso, sólo se podrá transferir el derecho a las personas jurídicas mencionadas en el artículo 4°.

Artículo 11.- Derechos del dueño del inmueble. El propietario del inmueble tendrá los siguientes derechos:

1.- Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del titular derivadas del derecho real de conservación y, en su caso, solicitar las indemnizaciones que procedan.

2.- Demandar el reemplazo del titular conforme a lo prevenido en el artículo 13.

3.- Elegir a la persona jurídica que reemplazará al titular original, según lo dispuesto en el artículo 13.

4.- Los demás que esta ley, otras normas o el contrato constitutivo establezcan.

Artículo 12.- Conflicto de intereses. No se podrá constituir el derecho real de conservación, ni el titular podrá aprobar, celebrar o llevar a cabo actos, contratos, negociaciones u operaciones relativos a dicho derecho cuando el dueño del bien raíz y el titular estén relacionados en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, ni cuando exista un interés patrimonial directo del presidente, director, administrador, gerente, ejecutivo principal o de cualquier otra persona que represente legal o convencionalmente al titular o que tenga facultades de administración o dirección a su respecto. No obstante, si la decisión correspondiere a un órgano de carácter colegiado, podrá darse la autorización, siempre que el miembro que tenga interés se inhabilite para la votación y que se ejecute en condiciones objetivas y de mercado.

Esta regla se aplicará también cuando en la constitución del derecho, exista interés patrimonial directo del cónyuge de la persona interesada, o de algún pariente por consanguinidad o afinidad en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de una sociedad o empresa en la cual sea gerente, director, presidente, representante, administrador o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un diez por ciento o más de su capital.

La contravención a esta norma dará derecho al afectado para demandar el reemplazo del titular, tratándose del propietario del bien raíz gravado, y a poner término al derecho real de conservación, cualquiera sea la parte afectada, en la forma descrita en el artículo 13, todo ello sin perjuicio de demandar indemnización de los daños ocasionados.

Artículo 13.- Demanda de reemplazo del titular, terminación del derecho o ejecución forzada del contrato si procediere. El dueño del inmueble gravado podrá solicitar judicialmente que se ordene el reemplazo del titular, que se ponga término al derecho real de conservación o la ejecución forzada del contrato si así procediere, en caso de que éste incumpliere sus obligaciones. A su vez, el titular podrá demandar judicialmente tanto la terminación del derecho como la ejecución forzada del contrato si procediere, cuando el propietario del bien raíz gravado infringiere sus obligaciones.

Si procediere el reemplazo, el propietario tendrá derecho a elegir al nuevo titular, en el mismo procedimiento judicial, dentro de la lista de entidades incorporadas al Registro a que se refiere el artículo 5°. Ésta deberá expresar en el mismo juicio su aceptación o rechazo, dentro de veinte días hábiles contados desde su notificación. En caso de rechazo o si no se pronunciare, el propietario nombrará a otra persona del Registro, la que deberá dar respuesta en la misma forma y plazo, y así sucesivamente.

El nuevo titular deberá ceñirse a los términos y condiciones estipulados en el contrato constitutivo, a menos que acuerde su modificación con el dueño del bien raíz gravado, con sujeción a las formalidades exigidas para su constitución.

Artículo 14.- Modificaciones. Si el contrato fuese modificado de cualquier forma, se deberá requerir la inscripción de la modificación, así como la anotación al margen de la inscripción constitutiva. Si no se practica la inscripción, el cambio o modificación no producirá ningún efecto.

La inscripción se ajustará, en lo que proceda, al artículo 9°.

Artículo 15.- Prelación de derechos sobre el inmueble. Si se hubieren constituido hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios sobre todo o parte del inmueble, con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, este último no podrá restringir, alterar, oponerse ni impedir el legítimo ejercicio de aquellos. Si en virtud de la ejecución de una hipoteca el bien raíz gravado fuere transferido, se extinguirá el derecho real de conservación.

En el caso que las hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios fueren constituidos con posterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, aquellos le serán inoponibles, debiendo el derecho real de conservación ser íntegramente respetado por el acreedor, dueño del predio dominante y cualquier tercero, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 7°.

Artículo 16.- Terminación del derecho real de conservación. Este termina por:

1.-Expiración del plazo.

2.-Transferencia del bien raíz gravado, en el caso del artículo 15, inciso primero.

3.-Revocación por fraude.

4.-Declaración judicial de terminación.

5.-Disolución de la persona jurídica titular del derecho.

6.-Mutuo acuerdo de las partes.

7.- Expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada.

8.-Confusión, que ocurre cuando el titular se hace dueño del bien raíz gravado.

9.-Renuncia del titular.

10.-Las demás causales que la ley disponga.

En caso de producirse la terminación por cualquier causa, se extinguirán los derechos y obligaciones de las partes. No obstante, si hubiese alguna devolución o restitución pendiente, podrá reclamarse de conformidad a las reglas generales, y se aplicará lo establecido en los artículos 904 a 915 del Código Civil en lo que sea procedente.”.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 04 de marzo, 2014. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 92. Legislatura 361.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece el derecho real de conservación.

BOLETÍN Nº 5.823-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de presentaros su primer informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Moción de los Diputados señores Eugenio Bauer Jouanne, Jorge Burgos Varela, Edmundo Eluchans Urenda, Carlos Montes Cisternas, Alberto Robles Pantoja y Patricio Vallespín López, y de la ex Diputada señora Carolina Tohá Morales.

De la iniciativa se dio cuenta en la Sala de la Corporación en sesión de 14 de agosto de 2012, acordándose, en la oportunidad, su estudio por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, Unidas.

Posteriormente, en sesión celebrada el 28 de agosto de 2013, la Corporación dispuso que la iniciativa fuera considerada, en el primer informe, por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, y en la discusión en particular por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y por la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

La iniciativa fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

Asistió a una de las sesiones en que vuestra Comisión trató este proyecto de ley, el Honorable Senador señor Carlos Ignacio Kuschel Silva.

Asimismo, concurrieron la Ministra del Medio Ambiente, señora María Ignacia Benítez, la Jefe de la División Jurídica del Ministerio, señora Ingrid Henríquez, el representante legal en Chile de la Organización “The Nature Conservancy”, don Francisco Solís Germani; el Director de la ONG “Así Conserva Chile”, señor Diego Urrejola, y el Director del Centro de Derecho de Conservación, señor Jaime Ubilla Fuenzalida.

OBJETIVO DEL PROYECTO

El objetivo de la iniciativa es fomentar y desarrollar la participación del sector privado en la conservación y protección ambiental. Con tal propósito establece el derecho real de conservación, el que nacería de un acuerdo de voluntades entre el propietario de un inmueble sobre el que recae el derecho y una persona jurídica sin fines de lucro, denominada titular, destinado a preservar el medio ambiente mediante limitaciones o gravámenes al dominio del bien raíz afectado.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

No contiene.

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ANTECEDENTES

Para el estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Constitución Política de la República, artículo19, numerales 8, 9 y 24.

2.- Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, artículo 2°, letra a).

3.- Código Civil, artículos 826, 828, 829 y 830.

4.- Ley N° 20.241, que establece un incentivo tributario a la investigación privada y desarrollo.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

II.a.- La Moción

Al fundamentar la Moción, los autores afirman que nuestro país tiene una oportunidad única para avanzar hacia el desarrollo sostenible, velando por armonizar al mismo tiempo dos intereses estratégicos: por una parte, continuar con su crecimiento económico; y por la otra, buscar los mecanismos para el manejo y utilización racional de sus recursos naturales, preservando a la vez sus paisajes y ecosistemas y contribuyendo a la protección del ambiente.

Añaden que Chile debe aprovechar esta oportunidad histórica a través de mecanismos concretos, asumiendo de esta manera una posición de liderazgo en Latinoamérica, lo cual contribuye, además, a mejorar notoriamente la imagen internacional del país, al convertirse en un paradigma de conservación, cuidando la naturaleza y preservando el patrimonio ambiental.

La creación del derecho real de conservación, otorga un marco legal adecuado y específico a los propósitos ya indicados. En efecto en la doctrina chilena se ha definido el derecho real de conservación como aquel “derecho real que recae sobre un predio y que cede a favor de una persona natural o jurídica, que impone restricciones al ejercicio del dominio sobre el predio, y que eventualmente establece obligaciones de hacer al titular del predio o incluso al titular del derecho real, con el objeto de preservar o conservar, en distintos grados, los recursos naturales existentes en tal predio”.

Agregan que esta figura viene a llenar un vacío de nuestra legislación en materia de instrumentos para desarrollar la conservación privada. La virtud de este derecho, en opinión de los autores, radica principalmente en la inminente necesidad de conservar el ambiente proporcionando un marco jurídico para ello; facilita a los propietarios de inmuebles e instituciones sin fines de lucro a contribuir con tal propósito, a través de un mecanismo simple y eficiente; sirve como plataforma de inversión, y opera como instrumento de fomento de la conservación ambiental al tratarse de un derecho real que goza de una fuerte protección legal, asegurando que los inmuebles afectados estarán efectivamente resguardados y contribuirán a la finalidad de conservación, ya que introduce los controles necesarios para ello.

Seguidamente señalan que esta situación presenta similitudes con lo sucedido en Estados Unidos hace tres décadas, cuando prácticamente cualquier forma de protección de la naturaleza que se llevaba a cabo en ese país la realizaba el Estado, añadiendo que lo mismo se repite en casi todos los países de Latinoamérica, Destacan que no obstante lo señalado, hace 30 años, un pequeño grupo de individuos y propietarios privados en Estados Unidos se interesaron en la posibilidad de actuar por sus propios medios, para manejar armónicamente sus bienes raíces desde el punto de vista de la conservación ambiental. Algunos de estos dueños poseían inmuebles de gran valor ecológico, de importancia para todo el país.

Es así, prosiguen, como un trabajo conjunto realizado por estos propietarios y el Gobierno estadounidense concluyó en la creación de un instrumento legal que permitió asegurar los fines de conservación y, al mismo tiempo, proteger sus derechos como propietarios de los bienes raíces. En los Estados Unidos esta herramienta -que se usa comúnmente- se llama "conservation easement" o servidumbre de conservación. Como resultado, se produjo un gran aumento de la conservación practicada por privados en los Estados Unidos.

Destacan los autores que el movimiento privado de conservación y la creación de organizaciones no gubernamentales dedicadas a los proyectos conservacionistas (llamadas land trusts en Estados Unidos), se han convertido en el sector de más rápido crecimiento en la comunidad ambiental, permitiendo la protección de varios millones de hectáreas. En este esquema, la conservación es mayoritariamente privada. El dueño decide proteger su propiedad de manera totalmente voluntaria.

Continúan anotando que si se establecen los instrumentos idóneos, los propietarios de bienes raíces podrían tomar medidas significativas para conservarlos ambientalmente, motivados adicionalmente porque con ello -a la vez- pueden realizar ahorros económicos, mantienen su derecho de propiedad e, inclusive, podrían continuar ellos mismos manejando sus inmuebles de manera ambientalmente sostenible, ya sea para uso residencial, productivo, turístico, etc.

En este desafío, sostienen, es imprescindible sumar el esfuerzo de una amplia gama de actores públicos y privados, incluyendo todos los niveles de autoridades de Gobierno e instituciones estatales, organizaciones no gubernamentales, el sector privado y propietarios particulares, en proyectos cooperativos que ayuden, en definitiva, a proteger los recursos naturales y los hábitats de la vida silvestre, con el fin de preservarlos para las generaciones futuras, mediante un modelo de desarrollo sostenible.

Afirman que no puede omitirse la constatación de la deficiente representatividad del actual sistema de conservación ambiental del Estado: el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (en adelante SNASPE) cubre aproximadamente el 19% de la superficie terrestre del país, lo que a primera vista parece bastante. Sin embargo, se han comprobado diversas falencias, destacando que el 84% de las zonas protegidas por el SNASPE se ubican en las regiones de Aysén y de Magallanes. En las regiones centrales, desde la V de Valparaíso a la VIII del Bío Bío, el área total protegida es menor a un 10%, y cada una tiene un tamaño que en general no permite sustentar poblaciones viables de mamíferos de tamaño mediano y grande. Las regiones de Coquimbo, del Maule y Metropolitana tienen menos del 1% de su territorio dentro del SNASPE, en circunstancias de que se trata de zonas de alta diversidad y endemismo del ecosistema mediterráneo.

Por otro lado, es indispensable que las áreas protegidas privadas lleguen a ser un elemento fundamental del sistema nacional de conservación, puesto que una gran parte de los sitios prioritarios ya identificados son de propiedad privada. Así ocurre, v. g., con la totalidad de los sitios prioritarios reconocidos por la Estrategia Nacional de Biodiversidad para la Ecorregión de los Bosques Mediterráneos. Es por ello que dicha Estrategia y su correspondiente Plan de Acción, así como la Política Nacional de Áreas Protegidas elaborada por la CONAMA, admiten el aporte estratégico que las áreas protegidas privadas están destinadas a cumplir. No obstante, a la fecha el país carece de instrumentos relevantes de política pública que promuevan o al menos reconozcan el aporte de las iniciativas de conservación privadas.

Luego los autores de la Moción abordaron la legislación comparada, reiterando que la institución del derecho real de conservación tiene su origen en los Estados Unidos de América, donde se conoce como "conservation easement”. Actualmente está también operando o en vías de implementación en otros países, incluyendo algunos de América Latina.

En cuanto a la constitucionalidad de la incorporación de este derecho real en nuestro ordenamiento jurídico, citan diversas normas de la Carta Fundamental, como el artículo 19 N°8 que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, imponiendo al Estado la obligación de velar por este derecho y por la preservación de la naturaleza, permitiendo a la ley imponer restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades; el artículo 19 N°1 que garantiza el derecho a la vida; el artículo 19 N°9, que garantiza la protección de la salud, y el artículo 19 N° 24, que asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, lo que posibilitará que este nuevo derecho real como bien corporal que es, tenga la debida protección jurídica que es propia del derecho de propiedad.

Asimismo, destacan las principales características de esta institución, señalando que se constituye como un derecho real, esto es aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, vale decir puede exigirse y hacerse valer en contra de cualquiera.

Enseguida, los autores denotan la voluntariedad de esta nueva institución, a diferencia de otros institutos -como la servidumbre legal- ya que es el propio dueño de un bien raíz quien decide convenir alguna limitación de su derecho de propiedad sobre aquel, con el propósito de aplicarlo a la conservación ambiental. Por esto es determinante el contrato constitutivo, en el cual -sobre la base de un contenido mínimo que establece la ley-, fijan el tenor y la amplitud de sus derechos y obligaciones.

El ejercicio y la protección del derecho quedan encomendados a una persona jurídica, denominada titular, quién podrá exigir su cumplimiento.

Continúan los autores señalando que por razones de seguridad y publicidad, el derecho se constituye mediante un contrato constitutivo, celebrado por escritura pública, que servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente.

Finalmente, advierten los mocionantes que para la estabilidad y permanencia del derecho real de conservación se proponen diversos preceptos, tales como la inoponibilidad frente a terceros; la enumeración taxativa de quienes pueden ser titulares, las solemnidades para su constitución, y las causales limitadas para su extinción.

II.b.- El Oficio N° 10321, de 13 de agosto de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados mediante el cual comunica que ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley que establece el derecho real de conservación En dicha Corporación, el proyecto fue aprobado en general por 92 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención. Fue informado por la Comisiones de Recursos Naturales; por la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y por la de Hacienda.

Esta última Comisión en el informe recaído en el proyecto expresa que “El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 5 de marzo de 2012, referido a la indicación que asigna al Ministerio de Medio Ambiente la responsabilidad de llevar el Registro de las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación señala que no implica mayor gasto fiscal su implementación.”.

CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto aprobado se desarrolla en dieciséis artículos permanentes.

Artículo 1°.- Normativa aplicable.

Establece un derecho real, denominado derecho real de conservación, el que será regulado por la ley en informe.

Añade el inciso segundo que se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria las demás disposiciones contenidas en la citada ley.

Su inciso tercero dispone que en lo no previsto por esta ley ni por el contrato constitutivo, se aplicarán al derecho real de conservación, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.

Artículo 2°.- Definiciones.

Efectúa definiciones de los términos que emplea la ley.

Así, define al derecho real de conservación como aquel que se constituye de manera voluntaria por el propietario de un inmueble sobre el mismo, en virtud del cual se establecen uno o más de los gravámenes señalados en el artículo 7° en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental, y cuyo ejercicio queda entregado a una persona jurídica determinada.

Su inciso segundo agrega que se denomina inmueble o bien raíz gravado aquel sobre el cual recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregado el ejercicio del derecho.

Artículo 3°.- Características.

Señala que el derecho real que se establece es de naturaleza inmueble, distinto e independiente del dominio del bien raíz gravado, y oponible a terceros.

Además, es transferible, indivisible, e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava y se puede constituir sobre cualquier inmueble de propiedad privada.

El inciso final preceptúa que el derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 4°.- Titulares.

Reserva a las personas jurídicas señaladas taxativamente en esta norma la posibilidad de ser titulares del derecho real de conservación, estableciendo, además, como requisito que éstas se encuentren inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 5°del proyecto en análisis.

Las personas jurídicas que pueden ser titulares del derecho real que se crea, son las siguientes:

1.- Las corporaciones y fundaciones constituidas con sujeción al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siempre que tengan como objeto principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación del patrimonio ambiental o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales.

2.- Las corporaciones y fundaciones que hayan sido autorizadas para desarrollar actividades en Chile, de conformidad al artículo 34 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, contenido en el decreto N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, siempre que cumplan con la exigencia descrita en el número 1 precedente en cuanto a su objeto.

3.- Los centros de investigación, registrados conforme a la ley N° 20.241.

4.- Las universidades acreditadas.

Cabe destacar que la Moción incluía como titulares del derecho real de conservación, además, al Ministerio de Bienes Nacionales; a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a la Corporación Nacional Forestal y a las Municipalidades, todas las cuales fueron eliminadas como titulares del derecho real de conservación en el primer trámite constitucional.

Lo anterior, entre otras razones, habida consideración que el otorgamiento de facultades que se entregan al titular del derecho real de conservación, -que se transformarían en atribuciones tratándose de organismos públicos-, es una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Artículo 5°.- Registro.

El Registro que crea esta norma, estará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente, y en él deberán solicitar su incorporación las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación.

El Ministerio del Medio Ambiente deberá inscribir a todas aquellas organizaciones interesadas que acrediten poseer la calidad jurídica de alguna de las entidades descritas en el artículo 4°.

El Registro será público y estará sujeto a las disposiciones de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Se hace notar que la presente disposición fue incorporada en el primer trámite constitucional, mediante una indicación formulada por S.E. el Presidente de la República. El Ejecutivo manifestó que la indicación referida tiene por objeto facilitar la aplicación de la ley, por ser el Ministerio del Medio Ambiente la Secretaría de Estado encargada del establecimiento y desarrollo del patrimonio ambiental.

Artículo 6.-Contrato constitutivo.

Señala que el contrato constitutivo que establece el derecho real de conservación, deberá celebrarse por escritura pública entre el dueño del bien raíz que se pretende gravar y alguno de los titulares inscritos en el Registro. El señalado contrato deberá expresar el acuerdo destinado a constituir el derecho real de conservación e incluir, a lo menos, las menciones que indica el artículo 8°.

Agrega, en el inciso segundo, que el contrato otorgado por escritura pública servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Artículo 7°.- Gravámenes al inmueble.

Preceptúa que en el contrato constitutivo se establecerán los gravámenes al inmueble, los que deberán tener como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto las partes acordarán al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones y obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Añade la disposición que podrán fijarse límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan. No se podrá diferir el nacimiento del derecho real de conservación para después de su inscripción.

Con todo, el derecho real de conservación no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

En relación a la norma descrita, es preciso señalar que en el debate habido en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, se expresaron dudas respecto a la interpretación que podía darse al N°1 del inciso primero del texto original del artículo descrito, ya que el incluir varios giros, la prohibición o restricción que se pactara, podría comprenderlos a todos, no bastando que se remitiera solamente a uno.

En la oportunidad se hizo notar la importancia de mantener la flexibilidad de permitir al propietario restringirse en la forma que lo desee. Por ello se modificó la redacción de la norma por la que viene propuesta, restringiendo la prohibición a uno de los giros a que se refiere el citado número 1 del inciso primero de la presente disposición.

Artículo 8°.- Menciones del contrato.

La disposición señala las menciones mínimas que deberá contener el contrato constitutivo, a saber:

1.-Individualización completa del propietario del inmueble y del titular;

2.-Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca, y

b) Deberá incluir los deslindes del inmueble, identificando cada uno de los vértices del perímetro del bien raíz en coordenadas U.T.M., utilizando al efecto el mismo procedimiento contemplado en la Ley de Concesiones Mineras y su reglamento.

3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden;

4.- Indicación del o de los gravámenes acordados;

5.- El derecho real de conservación durará como mínimo quince años y como máximo cuarenta años, y

6.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, se deberá indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.

En relación a esta norma, es dable hacer notar la mención que se consigna en el numeral 5, que establece la duración mínima y máxima del contrato del derecho real de conservación, ya que este plazo sigue la tendencia existente en el derecho comparado, estableciendo un período de duración razonablemente largo que permite satisfacer adecuadamente los objetivos de conservación ambiental.

Artículo 9°.- Inscripción

Dispone que la inscripción del derecho real de conservación, es requisito, prueba y garantía del mismo, y sin ella no producirá efecto alguno y será inoponible a terceros.

Prescribe, además, que dentro del plazo de sesenta días, contados desde la celebración del contrato constitutivo, se deberá requerir la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes en cuyo territorio esté situado el inmueble. Agrega que si el inmueble gravado pertenece a varios territorios deberá inscribirse en todos los Conservadores de Bienes Raíces competentes. Asimismo, si el derecho real de conservación gravase a dos o más bienes raíces, deberá practicarse la inscripción en los registros correspondientes de cada uno de ellos.

La disposición obliga a incluir, a lo menos, las menciones enumeradas en artículo anterior y además en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

El Conservador de Bienes Raíces competente practicará, de oficio, una anotación al margen de la inscripción del inmueble, en la que se dé cuenta de la constitución del derecho real de propiedad. Igual procedimiento deberá efectuar si se produce la modificación, transferencia o terminación del derecho.

Asimismo, obliga a los titulares del derecho, a informar al Ministerio del Medio Ambiente la constitución, modificación o terminación de un derecho real de conservación, remitiendo una copia de la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Artículo 10.- Transferencia.

La transferencia, a cualquier título, del derecho real de conservación, requerirá autorización previa del propietario del inmueble. El respectivo acto o contrato constitutivo deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, aplicándose en lo que corresponda las disposiciones contenidas en los artículos 6°, 8°, 9° y 14.

Añade que si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, la resolución respectiva será considerada como título traslaticio.

Es preciso destacar que en el primer trámite constitucional, se introdujo el requisito de la autorización previa del dueño del inmueble para transferir el derecho real de conservación. Ello, habida consideración que la persona que ha constituido voluntariamente este derecho, normalmente lo hace por la confianza que le inspira la persona del titular.

Artículo 11.- Derechos del dueño del inmueble.

Establece los derechos del propietario del inmueble, a saber: 1) exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del titular derivadas del derecho real de conservación y, en su caso, solicitar las indemnizaciones que procedan; 2) demandar el reemplazo del titular conforme a lo prevenido en el artículo 13; 3) elegir a la persona jurídica que reemplazará al titular original, según lo dispuesto en el artículo 13, y, 4) los demás que esta ley, otras normas o el contrato constitutivo establezcan.

Artículo 12.- Conflicto de intereses.

Preceptúa que no se podrá constituir el derecho real de conservación, ni el titular podrá aprobar, celebrar o llevar a cabo actos, contratos, negociaciones u operaciones relativos a dicho derecho cuando el dueño del bien raíz y el titular estén relacionados en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, ni cuando exista un interés patrimonial directo del presidente, director, administrador, gerente, ejecutivo principal o de cualquier otra persona que represente legal o convencionalmente al titular o que tenga facultades de administración o dirección a su respecto. No obstante, agrega, si la decisión correspondiere a un órgano de carácter colegiado, se podrá otorgar la autorización, siempre que el miembro que tenga interés se inhabilite para la votación y que se ejecute en condiciones objetivas y de mercado.

Su inciso segundo agrega que esta norma se aplicará también cuando en la constitución del derecho, exista interés patrimonial directo del cónyuge de la persona interesada, o de algún pariente por consanguinidad o afinidad en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de una sociedad o empresa en la cual sea gerente, director, presidente, representante, administrador o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un diez por ciento o más de su capital.

Finalmente, su inciso tercero dispone que la contravención a esta norma dará derecho al afectado para demandar el reemplazo del titular, tratándose del propietario del bien raíz gravado, y a poner término al derecho real de conservación, cualquiera sea la parte afectada, en la forma descrita en el artículo 13, todo ello sin perjuicio de demandar indemnización de los daños ocasionados.

Artículo 13.- Demanda de reemplazo del titular, terminación del derecho o ejecución forzada del contrato si procediere.

Faculta al dueño del inmueble para solicitar judicialmente el reemplazo del titular, que se ponga término al derecho real de conservación o la ejecución forzada del contrato si así procediere. A su vez, el titular del derecho real de conservación podrá demandar judicialmente tanto la terminación del derecho como la ejecución forzada del contrato si procediere, cuando el propietario del bien raíz gravado infringiere sus obligaciones.

El inciso segundo señala el procedimiento que ha de observarse para el reemplazo, disponiendo que el propietario tendrá derecho a elegir al nuevo titular en el mismo procedimiento judicial, dentro de la nómina de entidades inscritas en el registro a que se refiere el artículo 5° del proyecto, quién deberá expresar en el mismo juicio su aceptación o rechazo. En caso de rechazo o si no se pronunciare, el propietario nombrará a otra persona del Registro, la que deberá dar respuesta en la misma forma y así sucesivamente.

El inciso final dispone que el nuevo titular deberá ceñirse a las condiciones estipuladas en el contrato constitutivo, a menos que acuerde su modificación con el dueño del bien raíz gravado, con sujeción a las formalidades exigidas para la constitución del derecho real de conservación.

Artículo 14.- Modificaciones.

Establece que si el contrato fuese modificado de cualquier forma, se deberá requerir la inscripción de la modificación, así como la anotación al margen de la inscripción constitutiva. Si no se practica la inscripción, el cambio o modificación no producirá ningún efecto, debiendo ajustarse la inscripción, en lo que proceda, al artículo 9°.

Artículo 15.- Prelación de derechos sobre el inmueble.

Preceptúa que si se hubieren constituido hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios sobre todo o parte del inmueble, con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, este último no podrá restringir, alterar, oponerse ni impedir el legítimo ejercicio de aquellos. Si en virtud de la ejecución de una hipoteca el bien raíz gravado fuere transferido, se extinguirá el derecho real de conservación.

Su inciso segundo agrega que en el caso que las hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios fueren constituidos con posterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, aquellos le serán inoponibles, debiendo el derecho real de conservación ser íntegramente respetado por el acreedor, dueño del predio dominante y cualquier tercero, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 7°.

Os hacemos presente que en el texto original de la iniciativa legal en estudio, no se hacía distinción alguna respecto de la prelación de los derechos reales de que trata, atendiendo solamente a la precedencia de la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, produciéndose una colisión con el inciso tercero del artículo 7° del proyecto que establece que el derecho real de conservación “no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas , de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable”. De tal manera, este inciso en su redacción primitiva era contrario a la Constitución Política de la República por contravenir el inciso sexto del N° 24 del artículo 19, que reconoce al Estado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, circunstancia que se obvió, en el primer trámite constitucional, modificando el citado inciso segundo para lo cual se efectuó la correspondiente salvedad.

Artículo 16.- Terminación del derecho real de conservación.

Señala las causales de término del citado derecho, a saber: expiración del plazo; transferencia del bien raíz gravado, en el caso del artículo 15, inciso primero; revocación por fraude; declaración judicial de terminación; disolución de la persona jurídica titular del derecho; mutuo acuerdo de las partes; expropiación del inmueble gravado, si hubiere expropiación parcial, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada; confusión, que ocurre cuando el titular se hace dueño del bien raíz gravado; renuncia del titular, y las demás causales que la ley disponga.

Agrega la norma que en caso de producirse la terminación por cualquier causa, se extinguirán los derechos y obligaciones de las partes. No obstante, si hubiese alguna devolución o restitución pendiente, podrá reclamarse de conformidad a las reglas generales, y se aplicará lo establecido en los artículos 904 a 915 del Código Civil en lo que sea procedente.

DISCUSIÓN EN GENERAL

La Ministra del Medio Ambiente, señora María Ignacia Benítez, antes de expresar la opinión de la Cartera de Estado sobre el presente proyecto de ley, se refirió al marco internacional que rige la materia.

En primer término abordó el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) de las Naciones Unidas, del año 1992, y el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020 y las Metas de Aichi, emanado de la Secretaría Ejecutiva de dicho Convenio.

Al respecto, afirmó que el objetivo estratégico establecido en la letra A de dicho Plan es el de abordar las causas subyacentes de la pérdida de diversidad biológica mediante la incorporación de la diversidad biológica en todos los ámbitos gubernamentales y de la sociedad. Asimismo, agregó, una de las metas fijadas para el cumplimiento de tal objetivo fue la Meta 4 de Aichi, incorporada en el mismo Plan Estratégico, y que planteó la puesta en marcha de planes de distintos actores para lograr la sostenibilidad en la producción y el consumo.

A su vez, continuó, el objetivo estratégico establecido en la letra C, determinó mejorar la situación de la biodiversidad biológica salvaguardando los ecosistemas, las especies y la diversidad genética, fijando la Meta 11 de Aichi que promueve la conservación de, al menos, el 17% de zonas terrestres y de aguas continentales, y 10% de las marinas, especialmente, aquellas de particular importancia, por medio de sistemas de áreas protegidas y otras medidas eficaces basadas en áreas de protección.

Lo anterior, señaló, tiene relación con el trabajo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en materia de conservación de biodiversidad, cuyas publicaciones proponen la diversificación de instrumentos de gestión en materia de biodiversidad y de fuentes de financiamiento para conservación pública y privada.

Ahora bien, declaró, la situación de las áreas protegidas en Chile evidencia una concentración de las áreas de conservación bajo el dominio público, por medio del Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado (SNASPE), que cubre, aproximadamente, el 20% de la superficie terrestre nacional, aunque de manera marcadamente asimétrica.

Así lo demuestra, aseguró, la reunión del 84% de las áreas protegidas del Estado en las Regiones de Aysén y Magallanes, mientras en las Regiones centrales del país (desde la V Región de Valparaíso a la VIII Región del Biobío), el área total protegida no supera el 10% nacional.

La concentración de las áreas de conservación a cargo del Estado, sostuvo, muestra el déficit de instrumentos adecuados en Chile para el desarrollo de conservación ambiental y protección de la biodiversidad por parte del sector privado.

Más aún, alegó, aunque el artículo 35 de la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente prescribe que el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas protegidas de propiedad privada, encargando al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas la afectación y supervisión de dichas áreas, hasta el momento el país carece de definiciones operativas básicas, estándares y procedimientos administrativos que establezcan los criterios y condiciones que deben cumplir las iniciativas privadas para ser oficialmente reconocidas.

Pese a las dificultades para participar en iniciativas de conservación privada, declaró, un estudio elaborado en conjunto por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el Ministerio del Medio Ambiente, la asociación gremial Así Conserva Chile A.G. y la Fundación Senda Darwin, el año 2013, identificó un total de 308 iniciativas de conservación privada, que cubren una superficie total estimada de 1.651.916 hectáreas.

Las iniciativas, prosiguió, se ubican en todas las Regiones del país, excepto en la Región de Tarapacá, concentrándose en las Regiones de Los Lagos (86 iniciativas con una superficie de 480 mil hectáreas), de Los Ríos (72 iniciativas con una superficie de 190 mil hectáreas), y Magallanes (8 iniciativas con una superficie de 360 mil hectáreas).

El 60% de las iniciativas de conservación privada, señaló, corresponden a pequeños propietarios (superficies inferiores a 200 hectáreas), no obstante, 5 iniciativas concentran el 63% de la superficie privada protegida a nivel nacional, con un área total de 1.044.655 hectáreas.

Respecto al tipo de gestor, añadió, el 80% corresponde a propietarios privados individuales, con más de 200 iniciativas. Sin embargo, acotó, son las fundaciones y las organizaciones no gubernamentales las que administran más de un millón de hectáreas de tierras privadas destinadas a la conservación.

Dentro de las actividades desarrolladas en las iniciativas de conservación privada, explicó, predominan la provisión de servicios ecosistémicos, la preservación, la investigación, el manejo de recursos naturales, el turismo de bajo impacto y la educación ambiental.

A su vez, agregó, el 25% de ellas se incorporan con territorios de valor ambiental, tales como humedales de importancia internacional o sitios protegidos por la Convención Ramsar y Sitios Prioritarios, entre otros. De igual modo, un 10% de la superficie de las iniciativas de conservación privada coincide territorialmente con Sitios Prioritarios para la conservación de la biodiversidad.

Por otro lado, manifestó, el 92% de los titulares de iniciativas de conservación privada encuestados declararon la disponibilidad para un reconocimiento formal del Estado de Chile, sin embargo, el 59% subordinó la idea a los posibles requisitos e incentivos estatales. Por el contrario, llamó la atención sobre el 33% restante que expresó interés en un reconocimiento oficial sin exigir incentivos a cambio.

En cuanto a las principales motivaciones para establecer una iniciativa de conservación privada en Chile, declaró, las intenciones más recurrentes son de índole altruistas, como el compromiso de colaborar con la conservación de la biodiversidad, o para preservar los recursos naturales y culturales, o por amor a la naturaleza.

Por su parte, expuso, sólo un 28% de los titulares de iniciativas de conservación privada entrevistados declaró tener objetivos claros asociados a un plan de trabajo, con metas y resultados verificables, asociados al proyecto de conservación.

Tanto es así, afirmó, que más del 60% de las iniciativas de conservación privada no presenta un plan de trabajo asociado al proyecto de conservación, evidenciando la ausencia de planificación en la adopción de decisiones sobre conservación. Por ello, instó, se requiere de incentivos para perfeccionar las capacidades técnicas de las iniciativas, desde definir un proyecto y desarrollar un plan de trabajo con objetivos y metas verificables, hasta la asistencia de una entidad técnica que acompañe dicho proceso.

Luego, comentó que la política pública nacional en materia de biodiversidad considera propuestas en elaboración, como la nueva Política Nacional de Conservación de la Biodiversidad; una indicación sustitutiva a presentar en la tramitación del proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas (Boletín N° 7487-12); y el Reglamento de Áreas Protegidas de Propiedad Privada.

Además, señaló, la política mencionada contempla la diversificación de instrumentos públicos de conservación en áreas protegidas, planes de conservación de especies, conservación de especies fuera del lugar de hábitat (ex situ), compensaciones de biodiversidad en el marco de la aplicación del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, erradicación de incentivos perversos, y, paisajes de conservación en zonas productivas, entre otros.

Sobre la presente iniciativa legal que crea el derecho real de conservación, destacó la sintonía de la nueva institución con el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), pues la conservación in situ – tanto pública como privada – es el instrumento más relevante de la Convención.

El derecho real de conservación, agregó, constituye un instrumento coadyuvante de la política pública en la conservación del patrimonio ambiental, por ello, aseveró, el Ministerio del Medio Ambiente considera la iniciativa como una contribución para la gestión y financiamiento de proyectos de conservación privados.

En este sentido, apuntó, el derecho real de conservación es compatible y complementario, y a su vez independiente, de las prioridades de política pública en materia de biodiversidad, ya que no obsta a la conservación en zonas prioritarias, pudiendo utilizarse para ejecutar acciones de conservación en ellas.

Sin embargo, precisó, el nuevo instrumento propuesto no tendría efectos para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, luego que se trata de un acuerdo privado de conservación y no corresponde a una nueva categoría de área puesta bajo protección oficial, aún más, alegó, los bienes raíces protegidos por el derecho real de conservación no se constituirían por sí mismo en sitios prioritarios para la conservación o en áreas con alto valor ambiental.

Si la figura jurídica propuesta en el presente proyecto de ley, agregó, evidencia un resultado favorable en su aplicación, bien podría concebirse para la conservación de otro tipo de patrimonios de relevancia para el país, como el patrimonio histórico.

Más en detalle, observó que el artículo 1° de la presente iniciativa legal hace referencia a la aplicación supletoria de la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, no obstante, advirtió, no es claro el ámbito de aplicación, dado que se tratará de un derecho surgido de un acuerdo entre privados.

Respecto de los titulares del derecho real de conservación, indicó que podría considerarse al órgano público a cargo de la administración de las áreas protegidas del Estado como posible titular de dicho derecho, siempre, recalcó, en función del objeto de protección de un área determinada.

Finalmente, en cuanto a la duración del derecho real de conservación, propuso se considere la duración indefinida del derecho, asimilando la situación a las servidumbres voluntarias, ya que resulta más compatible con los fines de conservación pretendidos y con la autonomía de la voluntad de los contratantes; sin perjuicio de las causales de término anticipado procedentes, entre ellas, la renuncia del dueño del predio protegido previa compensación al titular del derecho real de conservación.

A continuación, el Honorable Senador señor Horvath, consultó por la consideración en el presente proyecto de ley de incentivos estatales dirigidos a privados administradores de sitios prioritarios para la biodiversidad.

A su vez, recordó las distintas ópticas de la conservación, valorando el aporte ecológico y ambiental, pero sin desconocer la capacidad económica de generar riqueza, como puede ser la construcción de infraestructura turística en un sector aledaño a un sitio protegido.

Por último, instó por la debida armonización de los intereses productivos y la conservación del patrimonio ambiental, evitando posiciones inconciliables que impidan el desarrollo de un área de la sociedad en desmedro de otra.

El Representante de The Nature Conservancy en Chile, señor Francisco Solís Germani expuso que la organización que representa forma parte de una agrupación mayor denominada Así Conserva Chile A.G., asociación gremial que reúne las iniciativas de conservación privada y de pueblos originarios en el país.

Así, destacó como proyectos de conservación asociados a la entidad: Hacienda El Durazno, Región de Coquimbo; Reserva Ecológica Oasis La Campana, Región de Valparaíso; Altos de Cantillana, Región Metropolitana; Las Cardillas y Comunidad Alto Huemul, Región de O’Higgins; Parque Eólico de Lebu y Red Conservacionista de Contulmo, Región del Biobío; Reserva de Nasampulli, Región de la Araucanía; Reserva Costera Valdiviana, Región de Los Ríos; Red de Parques Indígenas Mapu Lahual, Parque Juan Melillanca Naguian y Parque Katalapi, Región de Los Lagos; y Reserva Natural Patagonia Sur, Aumén y Punta de Vitts, Región de Aysén.

La idea de establecer un derecho real de conservación, afirmó, surge en el derecho anglosajón con iniciativas de conservación privada como la creación del Boston Common en 1634, el parque público más antiguo de los Estados Unidos.

En la actualidad, señaló, el tema ambiental es un tema contingente, como lo demuestra una encuesta elaborada por Edelman Good Purpose, una organización dedicada al estudio de las actitudes de los consumidores en relación con los propósitos sociales, que ubicó a la protección del medio ambiente como la mayor preocupación social en el mundo, con un apoyo de un 86% de los encuestados.

Por otro lado, indicó, la conservación ha cambiado su concepción original asociada a un costo oneroso para los países, o más bien un lujo de naciones desarrolladas. Un estudio del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) elaborado en conjunto con The Nature Conservancy (TNC), concluyó que la relación entre beneficios y costos de conservar es de 25 a uno, es decir, por cada peso que se invierte en conservación, retornan 25 a la sociedad.

La idea promovida por la organización que representa, precisó, es conservar no preservar, concepto que armoniza la protección y uso apropiado de los recursos naturales y sus beneficios, con participación voluntaria de actores privados.

El Director del Centro de Derecho de Conservación, señor Jaime Ubilla, explicó, por su parte, que diversos informes emanados de la Convención de Biodiversidad (CBD) revelan que las metas establecidas para el año 2010 no fueron cumplidas, principalmente, por dificultades en la implementación a nivel local, ya que no ha habido capacidad de generar procesos ciudadanos de iniciativas de conservación privada.

Así, sostuvo, surge la necesidad de establecer el derecho real de conservación, cuyos pilares básicos permiten dotar de eficiencia económica al sistema, pues para lograr la conservación de un ecosistema puntual, no es necesario adquirir todos los atributos del derecho de propiedad, reduciendo los costos de transacción.

En segundo término, acotó, facilita la integración de diversos intereses porque sobre un mismo predio pueden coexistir diversos derechos reales de conservación, por ejemplo, graficó, la asociación de hoteleros de una zona lacustre puede interesarse en proteger el paisaje de predios colindantes pertenecientes a terceros, por medio del derecho real de conservación, pues el rubro que desarrollan se beneficia directamente del paisaje protegido.

A su vez, continuó, podría interesarse en proteger el lago una asociación de acuicultores de aguas abajo que se beneficia por la capacidad de la cuenca, luego, una universidad podría pretender el acceso a la bioprospección de información biogenética en la flora para desarrollar ciencia o nuevos productos biomédicos, y así, sucesivamente.

De esta forma, aseguró, el sistema propuesto en el presente proyecto de ley puede generar reflexividad social y creación de conocimiento, es decir, que todos los integrantes de la comunidad coparticipen en un ecosistema, en el ejemplo: los hoteleros, los acuicultores y la Universidad, como titulares de distintos intereses intangibles parciales; cofinanciando la conservación y acordando un plan de manejo del área protegida, sin privar al titular original del derecho de propiedad del dominio del bien raíz.

Lo anterior, agregó, revela un tercer fundamento para el establecimiento del derecho real de conservación, la concepción de la biodiversidad como un capital natural y no como un gravamen. El titular del dominio del bien a conservar, aseveró, puede gozar de un incremento económico en la valorización del bien, si observa los diferentes intereses intangibles que se pueden beneficiar de la protección del predio, generando riqueza. Por ello, alegó, el derecho real de conservación debe ser concebido como un activo y no como una carga.

El Representante de The Nature Conservancy en Chile, señor Francisco Solís Germani, retomó su exposición advirtiendo sobre la paradoja nacional existente entre la protección de la biodiversidad y las áreas silvestres protegidas.

Al respecto, indicó que la mayor cantidad de especies nacionales se concentran entre las zonas del norte-centro (Región de Coquimbo) y centro-sur de Chile (Regiones de O’Higgins, Maule, Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos). Por el contrario, señaló, la mayor cantidad de territorio silvestre protegido se ubica en los extremos norte y sur del país (Regiones de Arica, Parinacota, Aysén y Magallanes).

Motivo, apuntó, que hace urgente la creación de nuevas zonas de conservación en el área central del país para una mayor protección de la biodiversidad, objetivo que se puede lograr con iniciativas privadas amparadas en el derecho real de conservación.

Luego, se refirió a un estudio del año 2013 encargado por el Ministerio del Medio Ambiente, denominado “Diagnóstico y Caracterización de las Iniciativas de Conservación Privada en Chile”, que arrojó como resultado la existencia de 308 iniciativas de conservación privadas, que cubren 1.651.916 hectáreas.

La mayor parte de ellas, acotó, se concentra en las Regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, con un total aproximado de 1.000.000 de hectáreas; por otro lado, la Región de Tarapacá es la única que no presenta iniciativas de esta índole.

Asimismo, añadió, más del 60% de las iniciativas de conservación privadas se desarrollan en pequeñas propiedades (menos de 200 hectáreas), sin embargo, la atención la captan las cinco iniciativas que concentran más del 60% de la superficie total de áreas protegidas.

En cuanto al tipo de gestor, manifestó que el 80% corresponde a propietarios particulares, 6% a corporaciones o fundaciones, 5% a empresas y sociedades, y 3% a comunidades indígenas.

Respecto a la voluntad de reconocimiento oficial de los gestores de iniciativas de conservación privada, apuntó que el 92% declara estar disponible, de los cuales, el 58% manifestó que lo haría dependiendo de los requisitos o incentivos, especialmente tributarios, y el 33% restante expresó interés sin exigir incentivos a cambio.

También aludió a la correspondencia de las iniciativas de conservación privadas con áreas de alto valor ambiental. En Chile, señaló, el 25% de las iniciativas se incorporan con territorios de alto valor ambiental o sitios prioritarios, lo que permite dar cumplimiento a la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, conocida como Convenio de Ramsar.

Por otra parte, declaró, la superficie del 44% de las iniciativas privadas de conservación coinciden con sitios prioritarios de conservación de la biodiversidad comprendidos en las Estrategias Regionales de Biodiversidad, así como el 11% representan iniciativas de conservación promovidas por pueblos originarios, con un total aproximado de 257.412 hectáreas.

No obstante lo expuesto, sostuvo, se han detectado diversas carencias que afectan el desarrollo de la conservación en el país, principalmente, asociadas al financiamiento y a la ausencia de estructuras y entidades técnicas acompañantes.

Para superar tales dificultades, precisó, se debe avanzar en tres áreas: marco legal, ámbito donde se encuentra el establecimiento del derecho real de conservación, en conjunto con el Reglamento de Áreas Protegidas Privadas que prepara actualmente el Ejecutivo; incentivos, tanto exenciones tributarias como subsidios sectoriales; e institucionalidad, con la creación de entidades de conservación (Land Trust), similares a la organización Así Conserva Chile A.G.

Enseguida, el señor Solís se refirió a las características del derecho real de conservación que pretende establecer la presente iniciativa legal, el que, detalló, se basa en un acuerdo eminentemente voluntario entre privados, que reconoce y mantiene la propiedad privada; es flexible, pues puede aplicarse a todo o parte de un predio; transferible; complementario al cumplimiento de metas nacionales de conservación; no representa mayor costo para el Estado; y fortalece el rol de la sociedad civil.

El instrumento, especificó, funciona de la siguiente manera. El propietario conviene un derecho real de conservación con una entidad de conservación privada, se define de común acuerdo el área o los atributos del área sujetos al derecho de conservación, luego las entidades fijan estándares de conservación y abogan por incentivos económicos para conservar el área protegida, y finalmente, el Estado facilita incentivos, promueve recursos públicos y privados para la conservación, y además, fija prioridades donde radicar este instrumento.

Sobre la estructura de la iniciativa legal, explicó que el artículo 1° del proyecto de ley remite en materia de definiciones a la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y al Código Civil, en su artículo 2° define el derecho real de conservación, como el derecho que se constituye de manera voluntaria por el propietario de un inmueble sobre el mismo, en virtud del cual se establece uno o más de los gravámenes señalados en el artículo 7°, en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental de acuerdo a la normativa vigente, y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.

El artículo 3°, continuó, señala como características principales del derecho real de conservación las siguientes: el objeto del derecho es un inmueble, el derecho es distinto e independiente del dominio del bien raíz sobre el cual recae, es oponible a terceros, establece ciertas formalidades, determina quienes pueden ser titulares del derecho (corporaciones, fundaciones, centros de investigación, universidades), entre otras.

Por su parte, señaló, el artículo 6° y 7°, respectivamente, establecen el contrato constitutivo y los gravámenes que se pueden imponer al inmueble, entre ellos, restricciones o prohibiciones a destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestal o de otro tipo.

De igual modo, agregó, el mismo artículo 7° establece obligaciones de hacer, como hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz; o bien, ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo.

Con todo, añade el artículo referido, el derecho real de conservación no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable.

En aspectos generales, acotó, los demás artículos se refieren a las menciones del contrato; el procedimiento de inscripción; la transferencia del derecho real de conservación; los derechos específicos del dueño del inmueble; conflicto de intereses; demanda de reemplazo del titular, terminación del derecho o ejecución forzada del contrato si procediere; modificaciones del derecho real de conservación; prelación de derechos sobre el inmueble; y terminación del derecho real de conservación.

El Director del Centro de Derecho de Conservación, señor Jaime Ubilla, a su turno, compartió la inquietud de la Ministra del Medio Ambiente respecto a la posibilidad de incorporar en el presente proyecto de ley una modificación que habilite a las partes para acordar un derecho real de conservación de carácter indefinido sobre un bien raíz determinado, con la posibilidad de terminar anticipadamente el contrato por la concurrencia de una causal establecida en la ley.

Lo anterior, explicó, porque a diferencia de los derechos reales establecidos en el Código Civil, el derecho real de conservación no tendría un carácter de gravamen, sino más bien, sería concebido como un activo o capital natural capaz de crear riqueza. En consecuencia, afirmó, no limitaría la circulación de los bienes, principio que inspiró el espíritu del Código Civil de limitar temporalmente los gravámenes, sino por el contrario, la promovería, justificando la capacidad de las partes para acordar un derecho temporalmente indefinido, sin perjuicio de gozar de un mecanismo de terminación anticipada de contrato.

El Honorable Senador señor Navarro, por su parte, valoró la iniciativa legal, pero adelantó ciertas dudas en aspectos relacionados con la distinción entre preservación y conservación, pues, si bien no es contrario a la interacción de diversas actividades humanas en un predio protegido, incluso la económica, ciertas áreas del territorio nacional no debieran ser intervenidas por su alto valor ambiental.

De igual manera, manifestó preocupación por el destino del bien raíz protegido por un derecho real de conservación, una vez terminado el contrato que originó ese derecho, dado que el inmueble conservado adquiriría un mayor valor por su cualidad ambiental, que sólo aprovecharía el titular del derecho de dominio. Asimismo, puntualizó, en caso que el Estado pretenda expropiar el bien para su conservación, no sería justo, en su opinión, que pagase el precio de ese mayor valor.

Finalmente, consultó por dos temas. Primero, si el proyecto de ley considera a los futuros titulares del derecho real de conservación como sujetos obligados al pago del impuesto territorial, y luego, si la iniciativa legal contempla la posibilidad que una empresa sea propietaria de un bien raíz, y a su vez, mediante una corporación o fundación sea titular de un derecho real de conservación sobre ese mismo inmueble, caso similar al del ciudadano Douglas Tompkins y la Fundación Pumalín.

El Director del Centro de Derecho de Conservación, señor Jaime Ubilla, precisó, que la proposición del presente proyecto de ley se enmarca en un contexto internacional liderado, principalmente, por la Convención sobre la Diversidad Biológica (CDB), instrumento internacional de amplio consenso mundial.

Dicha convención, agregó, estableció una serie de herramientas, como la conservación in situ por medio de la protección de determinadas áreas, reconociendo a la conservación pública y privada como mecanismo relevante de protección de la biodiversidad.

Luego de la firma de la convención mencionada, declaró, las partes observaron el incumplimiento de los objetivos trazados el año 1992, motivo por el cual, los firmantes se reúnen nuevamente el año 2002 para determinar nuevos objetivos, propósito alcanzado mediante el documento denominado Plan Estratégico 2010 (Biodiversity Target 2010).

Sin embargo, expresó, dicho plan nuevamente fracasó, como consta en el documento denominado Outlook 3 2010, donde se describen los obstáculos presentados para lograr el objetivo de conservar la biodiversidad. Entre ellos, afirmó, se destacan problemas institucionales de implementación local a nivel de cada país, dificultad para involucrar a todos los grupos de interés de cada comunidad y complejidad para generar conocimiento respecto a la biodiversidad.

Por tal razón, aseguró, una de las metas que los participantes de la Convención se propusieron en la reunión sostenida en Aichi, Japón, y fijada en el Plan Estratégico 2011-2020, fue buscar la manera de promover la interacción de todos los sujetos interesados; generar conocimiento y flujo de información; y fomentar nuevas alternativas de conservación de biodiversidad y uso sustentable de los recursos naturales.

No obstante, alegó, a su juicio, el Plan Estratégico 2011-2020 continuó enfatizando la estrategia del período 2002-2010, pues insiste en perfeccionar los mecanismos de implementación de la Convención, sin entender la necesidad de elaborar una nueva estrategia de carácter integral, que considere a los distintos sectores de la comunidad en torno a la conservación de la biodiversidad.

Lamentablemente, añadió, a nivel global el Derecho ha sido incapaz de abordar la anterior problemática, porque si bien la Convención y las leyes a nivel nacional se han propuesto lograr tales objetivos, finalmente, no se alcanzan, evidenciando la existencia de una brecha entre marco normativo, esfuerzos políticos y realidad social, fracaso del derecho regulatorio que ha dado origen a nuevos modelos denominados post regulatorios.

A pesar de la riqueza dogmática de la Convención, precisó, cuando desciende a los sistemas normativos tradicionales de los países contratantes, específicamente, en materia de conservación in situ, aterriza en uno de los instrumentos más conservadores y rígidos que existen, el derecho de propiedad, entendido en su concepción tradicional, como un derecho absoluto, exclusivo y excluyente.

Tal mecanismo, detalló, genera una estrategia binaria entre el dueño y los terceros no poseedores, surgiendo una de serie de problemas de difícil solución. Autores como Elinor Ostrom, indicó, han intentado buscar una explicación proponiendo un sistema de gobernanza de los bienes comunes.

Intangibles ecosistémicos como el agua, explicó, son incapaces de ser capturados por el derecho de propiedad tradicional, pues éste sólo captura elementos básicos del bien apropiado, pero no los intangibles que a veces superan los límites del derecho de propiedad tradicional.

En general, señaló, el derecho de propiedad no promueve un sistema interrelacionado de comunicación y conocimiento, sino más bien, genera conductas estratégicas de las partes con monopolios bilaterales, bien sea propiedad estatal (parques nacionales) o privada, produciéndose un desfase conceptual entre la Convención de Diversidad Biológica (CDB) y la noción tradicional del derecho de propiedad.

En un breve análisis económico del derecho real de conservación, aseveró, se puede apreciar un comportamiento más eficiente de la institución propuesta en la presente iniciativa legal, que el uso del concepto del derecho de propiedad tradicional.

Crear un derecho especifico, sostuvo, capaz de capturar intangibles, y a su vez, habilitar sobre el mismo espacio la existencia de distintos titulares que interactúan y financian el predio, le permite al propietario mantener el dominio sobre el inmueble, reduciendo los costos de transacción y generando financiamiento desde los diversos ámbitos beneficiados por los servicios ecosistémicos del lugar (sectores productivos, de investigación, conservación, turismo, etc.).

Afirmó que aunque la economía parte del supuesto equivocado de existencia de información, el análisis social, en cambio, aborda estos problemas complejos desde un ámbito multidimensional que exige el diseño de un derecho flexible, capaz de capturar activos que deben ser configurados distintamente para el cumplimiento de diversas funciones o servicios ecosistémicos.

Para crear tal flexibilidad, continuó, era necesario alinear el lenguaje económico con los discursos sociales provenientes del área turística, ecológica o agrícola, donde se reflejara el derecho como un activo o capital natural y no como un gravamen, liberándolo de la limitación temporal del Código Civil porque no se impide la circulación de la riqueza, sino por el contrario, se crea.

En resumen, declaró, el derecho real de conservación motiva la cooperación e interacción de distintos sujetos en un mismo espacio territorial mediante la prevalencia de los servicios ecosistémicos, posibilitando la comunicación del conocimiento y la creación de nuevas posibilidades de uso sustentable de tales servicios, cooperación que permite el financiar la conservación y no sólo extraer recursos naturales.

Luego, el Director de Así Conserva Chile A.G., señor Diego Urrejola, expuso que dicha organización corresponde a una asociación gremial de iniciativas de conservación en áreas privadas y de pueblos originarios de Chile, que nace de una asamblea general constitutiva celebrada en Valdivia, en octubre de 2010, como resultado de un proceso de reuniones sostenidas durante varios años por diferentes personas, instituciones, fundaciones y empresas ligadas a la conservación ambiental.

La idea de formar una asociación, mencionó, nace de la necesidad de apoyo mutuo e intercambio de conocimientos y experiencia en áreas tales como: gestión territorial, manejo y uso sustentable de predios, investigación científica, programas de restauración de ecosistemas, rescate cultural, turismo sustentable y educación ambiental.

Los objetivos de Así Conserva Chile A.G., señaló, son promover e impulsar el desarrollo sustentable apoyando la creación e implementación de áreas protegidas privadas y de pueblos originarios en conjunto con distintas personas naturales y/o jurídicas interesadas en conservación de la biodiversidad, desarrollo económico e integración de la comunidad.

La visión del organismo, manifestó, es integrarse a un sistema nacional de áreas protegidas que incorpore tanto áreas públicas como iniciativas de conservación en áreas privadas y de pueblos originarios.

Por ello, aseguró, son diversos actores sociales los que participan de la asociación, desde individuos, familias, medianos y pequeños propietarios, comunidades de conservación, universidades, comunidades rurales, pueblos originarios, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, a empresas privadas con y sin fines de lucro.

El año 2010, apuntó, fueron 38 los socios fundadores, titulares de 22 iniciativas de conservación en áreas privadas protegidas, que cubrían una superficie total de 200.000 hectáreas. A octubre del año 2013, enfatizó, ya eran 50 socios, titulares de 35 iniciativas que casi alcanzaban las 600.000 hectáreas protegidas.

En la actualidad, declaró, en Chile existen más de 300 iniciativas de conservación en áreas privadas y de pueblos originarios que abarcan más de 1.600.000 hectáreas. El desafío para el año 2015, puntualizó, es superar los 300 miembros y alcanzar las 900.000 hectáreas protegidas.

El objetivo de las áreas protegidas de propiedad privada y de pueblos originarios, manifestó, es conservar la biodiversidad, promover servicios ecosistémicos, aportar al desarrollo sustentable de Chile, crear desarrollo económico y de regiones, contribuir al cuidado de la belleza paisajística, participar de la educación ambiental e investigación científica y promover el rescate cultural en el país.

En ese sentido, afirmó, Así Conserva Chile A.G. contribuye a la conservación de áreas protegidas en la zona central del país complementando la acción pública de la Nación, ya que los ecosistemas protegidos por el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE), se concentran mayoritariamente en zonas extremas.

Asimismo, destacó la simbiosis entre conservación ambiental y aporte cultural desarrollada por distintas comunidades de pueblos originarios, citando como ejemplos el Parque Juan Melillanca Naguian y la Red de Parques Indígenas Mapu Lahual.

No obstante los objetivos loables reseñados, advirtió que los costos de conservación efectiva de buena calidad superan en amplio margen los ingresos obtenidos por los titulares de las iniciativas (cercado, guardaparques, capacitación, investigación científica, restauración, educación, infraestructura, defensa legal y costo de oportunidad).

Por tal motivo, alertó, si el Estado no apoya ni se compromete con las iniciativas de conservación en áreas privadas y de pueblos originarios, la protección del capital natural seguirá recayendo en la convicción y buena voluntad de los custodios.

En otro ámbito, subrayó la participación de la asociación gremial en diversos proyectos relacionados con la protección del medio ambiente. Por ejemplo, comentó, uno de los siete pilares de la estrategia de promoción turística elaborada por el Consejo Consultivo de Promoción Turística – promover y difundir la industria turística sustentable y certificada en los mercados extranjeros – fue impulsado por Así Conserva Chile A.G.

Asimismo, la organización participó en el proyecto de diagnóstico y caracterización de iniciativas de conservación privada en Chile, desarrollado por la Fundación Senda Darwin en colaboración con Así Conserva Chile A.G., en el marco del proyecto denominado “Creación de un Sistema Nacional e Integrado de Áreas Protegidas para Chile: Estructura Financiera y Operacional”.

En la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), agregó, concurrió a los proyectos de plataforma para la gestión y comercialización asociativa del turismo en iniciativas de conservación privadas de tres eco regiones de Chile y nodo de emprendimientos sustentables en áreas protegidas voluntarias.

Los desafíos de Así Conserva Chile A.G., concluyó, son colaborar en la discusión del proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, el que crea el Servicio Forestal, el que establece el derecho real de conservación y la futura ley única de donaciones, así como otras iniciativas legales de su interés.

También son desafíos, añadió, instalar la conservación de la biodiversidad como eje fundamental de los lineamientos estratégicos del Consejo Consultivo de Promoción Turística; y por último, apuntar a un cambio de paradigma, donde la visión de mediano plazo sea reemplazada por una proyección más prolongada y global, y la protección de la biodiversidad se constituya en un interés público, aun cuando sea en terrenos de propiedad privada o perteneciente a pueblos originarios.

Luego, el Honorable Senador señor Horvath consultó si el presente proyecto de ley considera un sistema de incentivos tributarios para promover la protección de la biodiversidad.

El Honorable Senador señor Navarro, a su turno, preguntó por la participación del Estado en países donde actualmente funciona la institución del derecho real de conservación.

El Representante de The Nature Conservancy en Chile, señor Francisco Solís Germani, respondió que se ha intentado promover un sistema de incentivo estatal en varias oportunidades, una de ellas asociada a la presente iniciativa legal, mediante una estrategia de incentivo fiscal para la conservación en terrenos privados asociados al derecho real de conservación.

Sin embargo, expresó, durante la tramitación del proyecto de ley en la Cámara de Diputados observaron el efecto limitado que tendría la iniciativa, motivo por el cual, prefirieron unirse a propuestas más amplias, como la promoción de las últimas modificaciones a la actual ley de donaciones, momento donde, lamentablemente, no pudieron incluir la conservación del patrimonio natural como parte de la conservación del patrimonio en general, tal como lo reconoce la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Sobre la otra consulta, manifestó que en algunos modelos donde se ha instaurado el derecho real de conservación, el rol del Estado ha sido relevante porque ha impulsado este nuevo instrumento legal mediante el aporte de incentivos tributarios para focalizar el uso de esta herramienta en lugares donde el Estado no puede llegar o le resulta más costoso. Paradójicamente, puntualizó, el movimiento de conservación privada en los Estados Unidos ha progresado por la decisión del Estado de incentivar la actividad.

La Honorable Senadora señora Allende, expresó su acuerdo con la presente iniciativa, señalando que la considera un positivo avance en materia de protección del medio ambiente, integrando el interés privado por la conservación ambiental con el deber del Estado de preservar el patrimonio natural.

El Honorable Senador señor Navarro manifestó su preocupación por el establecimiento de áreas protegidas sobre concesiones marítimas sin sujeción a control oficial, en especial, por los hechos lamentables sucedidos con ocasión de la explotación de la industria salmonera en la Región de Los Lagos.

ACUERDO DE LA COMISIÓN

--Puesto en votación el proyecto, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora Isabel Allende Bussi y señor Alejandro Navarro Brain.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales os propone aprobar en general:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Normativa aplicable. Establécese un derecho real, denominado derecho real de conservación, regulado por esta ley.

Se aplicarán las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal.

En lo no previsto por esta ley ni por el contrato constitutivo, se aplicarán al derecho real de conservación, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.

Artículo 2°.- Definiciones. El derecho real de conservación es el que se constituye de manera voluntaria ´por el propietario de un inmueble sobre el mismo, en virtud del cual se establece uno o más de los gravámenes señalados en el artículo 7°, en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental de acuerdo a la normativa vigente, y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.

Se denomina inmueble o bien raíz gravado aquel sobre el cual recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregado el ejercicio del derecho.

Artículo 3°.- Características. El derecho real de conservación es inmueble; distinto e independiente del dominio del bien raíz gravado, y oponible a terceros.

Es además transferible, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier inmueble de propiedad privada.

El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 4°.- Titulares. Sólo podrán ser titulares las siguientes personas jurídicas que se encuentren incorporadas en el Registro a que se refiere el artículo siguiente:

1.- Las corporaciones y fundaciones constituidas con sujeción al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siempre que tengan como objeto principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación del patrimonio ambiental o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales.

2.- Las corporaciones y fundaciones que hayan sido autorizadas para desarrollar actividades en Chile, de conformidad al artículo 34 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, contenido en el decreto N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, siempre que cumplan con la exigencia descrita en el número 1 precedente en cuanto a su objeto.

3.- Los centros de investigación, registrados conforme a la ley N° 20.241.

4.- Las universidades acreditadas.

Artículo 5°.- Registro. Para los efectos de esta ley, las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación, deberán solicitar su incorporación al Registro que, para estos efectos, llevará el Ministerio del Medio Ambiente.

El Ministerio del Medio Ambiente deberá inscribir a todas aquellas organizaciones interesadas que acrediten poseer la calidad jurídica de alguna de las entidades descritas en el artículo precedente.

El Registro será público y estará sujeto a las disposiciones de la ley N° 20.285.

Artículo 6°.- Contrato constitutivo. El contrato que establece el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública entre el dueño del bien raíz que se pretende gravar y alguno de los titulares incorporados en el Registro. Deberá expresar el acuerdo destinado a constituir el derecho real de conservación e incluir, a lo menos, las menciones del artículo 8°.

El contrato otorgado por escritura pública servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Artículo 7°.- Gravámenes al inmueble. En el contrato a que se refiere el artículo anterior, se establecerán gravámenes al inmueble, que deberán tener como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones y obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan. No se podrá diferir el nacimiento del derecho real de conservación para después de su inscripción.

Con todo, el derecho real de conservación no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 8°.- Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- Individualización completa del propietario del inmueble y del titular;

2.- Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca, y

b) Deberá incluir los deslindes del inmueble, identificando cada uno de los vértices del perímetro del bien raíz en coordenadas U.T.M., utilizando al efecto el mismo procedimiento contemplado en la Ley de Concesiones Mineras y su reglamento.

3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden;

4.- Indicación del o de los gravámenes acordados;

5.- El derecho real de conservación durará como mínimo quince años y como máximo cuarenta años, y

6.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, se deberá indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.

Artículo 9°.- Inscripción. Esta se ajustará a las siguientes reglas:

1) La inscripción del contrato en que se establece el derecho real de Conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del derecho real de conservación, y sin ella no producirá efecto alguno y será inoponible a terceros;

2) Dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la fecha de celebración del contrato constitutivo, se deberá requerir la mencionada inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces en cuyo territorio esté situado el inmueble. Si el bien raíz gravado perteneciere a varios territorios, deberá inscribirse en todos los conservadores competentes. Asimismo, si el derecho gravase a dos o más inmuebles, deberá practicarse la inscripción en los Registros correspondientes respecto de cada uno de ellos, y

3) La inscripción deberá incluir a lo menos las menciones enumeradas en el artículo anterior y, además, en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

El Conservador de Bienes Raíces competente practicará, de oficio, una anotación al margen de la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad, en la que se dé cuenta de la constitución del derecho real de conservación. Deberá igualmente practicar esta anotación marginal si se produce la modificación, transferencia o terminación del derecho. En el caso de que un inmueble fuere gravado parcialmente, al requerir la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces se deberá acompañar el plano referido en el artículo 8°, numeral 2, para que sea archivado.

Los titulares deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente la constitución, modificación o terminación de un derecho real de conservación remitiendo para estos efectos una copia de la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Artículo 10.- Transferencia. La transferencia a cualquier título del derecho real de conservación requerirá autorización previa del propietario del inmueble. El respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 6°, 8°, 9° y 14.

Si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, la resolución respectiva será considerada como título translaticio.

En todo caso, sólo se podrá transferir el derecho a las personas jurídicas mencionadas en el artículo 4°.

Artículo 11.- Derechos del dueño del inmueble. El propietario del inmueble tendrá los siguientes derechos:

1.- Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del titular derivadas del derecho real de conservación y, en su caso, solicitar las indemnizaciones que procedan.

2.- Demandar el reemplazo del titular conforme a lo prevenido en el artículo 13.

3.- Elegir a la persona jurídica que reemplazará al titular original, según lo dispuesto en el artículo 13.

4.- Los demás que esta ley, otras normas o el contrato constitutivo establezcan.

Artículo 12.- Conflicto de intereses. No se podrá constituir el derecho real de conservación, ni el titular podrá aprobar, celebrar o llevar a cabo actos, contratos, negociaciones u operaciones relativos a dicho derecho cuando el dueño del bien raíz y el titular estén relacionados en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, ni cuando exista un interés patrimonial directo del presidente, director, administrador, gerente, ejecutivo principal o de cualquier otra persona que represente legal o convencionalmente al titular o que tenga facultades de administración o dirección a su respecto. No obstante, si la decisión correspondiere a un órgano de carácter colegiado, podrá darse la autorización, siempre que el miembro que tenga interés se inhabilite para la votación y que se ejecute en condiciones objetivas y de mercado.

Esta regla se aplicará también cuando en la constitución del derecho, exista interés patrimonial directo del cónyuge de la persona interesada, o de algún pariente por consanguinidad o afinidad en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de una sociedad o empresa en la cual sea gerente, director, presidente, representante, administrador o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un diez por ciento o más de su capital.

La contravención a esta norma dará derecho al afectado para demandar el reemplazo del titular, tratándose del propietario del bien raíz gravado, y a poner término al derecho real de conservación, cualquiera sea la parte afectada, en la forma descrita en el artículo 13, todo ello sin perjuicio de demandar indemnización de los daños ocasionados.

Artículo 13.- Demanda de reemplazo del titular, terminación del derecho o ejecución forzada del contrato si procediere. El dueño del inmueble gravado podrá solicitar judicialmente que se ordene el reemplazo del titular, que se ponga término al derecho real de conservación o la ejecución forzada del contrato si así procediere, en caso de que éste incumpliere sus obligaciones. A su vez, el titular podrá demandar judicialmente tanto la terminación del derecho como la ejecución forzada del contrato si procediere, cuando el propietario del bien raíz gravado infringiere sus obligaciones.

Si procediere el reemplazo, el propietario tendrá derecho a elegir al nuevo titular, en el mismo procedimiento judicial, dentro de la lista de entidades incorporadas al Registro a que se refiere el artículo 5°. Ésta deberá expresar en el mismo juicio su aceptación o rechazo, dentro de veinte días hábiles contados desde su notificación. En caso de rechazo o si no se pronunciare, el propietario nombrará a otra persona del Registro, la que deberá dar respuesta en la misma forma y plazo, y así sucesivamente.

El nuevo titular deberá ceñirse a los términos y condiciones estipulados en el contrato constitutivo, a menos que acuerde su modificación con el dueño del bien raíz gravado, con sujeción a las formalidades exigidas para su constitución.

Artículo 14.- Modificaciones. Si el contrato fuese modificado de cualquier forma, se deberá requerir la inscripción de la modificación, así como la anotación al margen de la inscripción constitutiva. Si no se practica la inscripción, el cambio o modificación no producirá ningún efecto.

La inscripción se ajustará, en lo que proceda, al artículo 9°.

Artículo 15.- Prelación de derechos sobre el inmueble. Si se hubieren constituido hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios sobre todo o parte del inmueble, con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, este último no podrá restringir, alterar, oponerse ni impedir el legítimo ejercicio de aquellos. Si en virtud de la ejecución de una hipoteca el bien raíz gravado fuere transferido, se extinguirá el derecho real de conservación.

En el caso que las hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios fueren constituidos con posterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, aquellos le serán inoponibles, debiendo el derecho real de conservación ser íntegramente respetado por el acreedor, dueño del predio dominante y cualquier tercero, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 7°.

Artículo 16.- Terminación del derecho real de conservación. Este termina por:

1.-Expiración del plazo.

2.-Transferencia del bien raíz gravado, en el caso del artículo 15, inciso primero.

3.-Revocación por fraude.

4.-Declaración judicial de terminación.

5.-Disolución de la persona jurídica titular del derecho.

6.-Mutuo acuerdo de las partes.

7.-Expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada.

8.-Confusión, que ocurre cuando el titular se hace dueño del bien raíz gravado.

9.-Renuncia del titular.

10.-Las demás causales que la ley disponga.

En caso de producirse la terminación por cualquier causa, se extinguirán los derechos y obligaciones de las partes. No obstante, si hubiese alguna devolución o restitución pendiente, podrá reclamarse de conformidad a las reglas generales, y se aplicará lo establecido en los artículos 904 a 915 del Código Civil en lo que sea procedente”.

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Tratado en sesiones celebradas los días 14 y 21 de enero de 2014, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señoras Isabel Allende Bussi y Ena Von Baer Jaer, y señor Alejandro Navarro Brain.

Sala de la Comisión, a 4 de marzo de 2014.

MAGDALENA PALUMBO OSSA

SECRETARIO ABOGADO

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN (BOLETÍN Nº 5.823-07)

I.-PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establece el derecho real de conservación, el que nace de un acuerdo de voluntades entre el propietario de un inmueble sobre el que recae el derecho y una persona jurídica sin fines de lucro, denominada titular, destinado a preservar el medio ambiente mediante limitaciones o gravámenes al dominio del bien raíz afectado.

II.-ACUERDOS: aprobada la idea de legislar (3x0).

III.-ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 16 artículos permanentes.

IV.-NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No contiene disposiciones que requieran un quórum especial.

V.-URGENCIA: no tiene.

VI.-ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados.

VII.-TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.-APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general por 92 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención.

IX.-INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 14 de agosto de 2012.

X.-TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI.-NORMAS CONSTITUCIONALES O LEGALES QUE MODIFICA O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Constitución Política de la República, artículo19, numerales 8, 9 y 24.

2.- Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, artículo 2°, letra a).

3.- Código Civil, artículos 826, 828, 829 y 830.

4.- Ley N° 20.241.

Valparaíso, a 4 de marzo de 2014.

MAGDALENA PALUMBO OSSA

SECRETARIO ABOGADO

2.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de mayo, 2014. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general.

ESTABLECIMIENTO DE DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

En el primer lugar del Orden del Día figura el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece el derecho real de conservación, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

--Los antecedentes sobre el proyecto (5823-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 41ª, en 14 de agosto de 2012.

Informe de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales: sesión 92ª, en 5 de marzo de 2014.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo de la iniciativa es fomentar y desarrollar la participación del sector privado en la conservación y la protección ambiental, estableciendo el derecho real de conservación, el que nacería de un acuerdo de voluntades entre el propietario de un inmueble sobre el que recae el derecho y una persona jurídica sin fines de lucro, denominada "titular", destinado a preservar el medio ambiente mediante limitaciones o gravámenes al dominio del bien raíz afectado.

La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Allende y señores Horvath y Navarro.

El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 31 a 38 del primer informe de la Comisión.

Cabe tener presente que, por acuerdo de la Sala de fecha 28 de agosto de 2013, la iniciativa debe ser considerada, en la discusión particular, por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y por la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señora Presidenta , como titular de la Comisión de Medio Ambiente y, por supuesto, luego de saludar y felicitar a nuestro camarada, el ahora Senador Manuel Antonio Matta , quien nos honra al integrar el Senado, paso a referirme brevemente al proyecto de ley que establece el derecho real de conservación.

El objetivo de la iniciativa es fomentar y desarrollar la participación del sector privado en la conservación y protección ambiental. Con tal propósito, establece el derecho real de conservación, el que nacería de un acuerdo de voluntades entre el propietario de un inmueble sobre el que recae el derecho y una persona jurídica sin fines de lucro, denominada "titular", destinado a preservar el medio ambiente mediante limitaciones o gravámenes al dominio del bien raíz.

El proyecto nace de una moción de los Diputados señores Eugenio Bauer , Jorge Burgos , Edmundo Eluchans , Carlos Montes (hoy Senador), Alberto Robles y Patricio Vallespín y de la ex Diputada señora Carolina Tohá .

El texto establece un derecho real, denominado "derecho real de conservación", el que será regulado por la ley en gestación.

El inciso segundo del artículo 1° añade que se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2º de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente , así como, en forma supletoria, las demás disposiciones contenidas en la citada ley.

El inciso tercero de la misma norma estatuye que, en lo no previsto por la ley ni por el contrato constitutivo, se aplicarán al derecho real de conservación, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.

El artículo 2° define el derecho real de conservación como "aquel que se constituye de manera voluntaria por el propietario de un inmueble sobre el mismo, en virtud del cual se establecen uno o más de los gravámenes señalados en el artículo 7° en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental, y cuyo ejercicio queda entregado a una persona jurídica determinada".

Su inciso segundo agrega que se denomina "inmueble o bien raíz gravado" a aquel sobre el cual recae el derecho real de conservación; y "titular", a la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregado el ejercicio del derecho.

El artículo 3° señala las características del derecho que se establece, y el artículo 4°, quiénes pueden ser sus titulares. Por ejemplo, corporaciones y fundaciones, centros de investigación, universidades acreditadas.

El artículo 5° crea el Registro, el cual estará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente, y agrega que deberán solicitar su incorporación en él las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación.

El Ministerio del Medio Ambiente deberá inscribir a todas aquellas organizaciones interesadas que acrediten poseer la calidad jurídica de alguna de las entidades descritas en el artículo 4º.

El artículo 6° se refiere al contrato constitutivo. Precisa que este deberá ser otorgado por escritura pública, la que tendrá que inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

El artículo 7° habla de los gravámenes al inmueble.

Preceptúa que en el contrato constitutivo se establecerán los gravámenes al inmueble, los que deberán tener como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto, las partes acordarán al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones y obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

El artículo 8° establece las menciones del contrato, entre ellas, la individualización completa del propietario del inmueble y del titular y la identificación clara y precisa de el o los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir ciertos requisitos.

El artículo 10, por su parte, regula la transferencia.

La transferencia, a cualquier título, del derecho real de conservación requerirá autorización previa del propietario del inmueble. El respectivo acto o contrato constitutivo deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces pertinente.

Si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, la resolución respectiva será considerada como título traslaticio.

Es preciso destacar que en el primer trámite constitucional se introdujo el requisito de la autorización previa del dueño del inmueble para transferir el derecho real de conservación. Ello, habida consideración de que la persona que constituya voluntariamente este derecho normalmente lo hará por la confianza que le inspire la persona del titular.

El artículo 11 enumera los derechos del dueño del inmueble.

El artículo 12 regula los conflictos de intereses.

El artículo 13 se refiere a la demanda de reemplazo del titular, terminación del derecho o ejecución forzada del contrato, si procediere; el artículo 14, a las modificaciones al contrato, y el artículo 15, a la prelación de los derechos sobre el inmueble.

Finalmente, el artículo 16 aborda la terminación del derecho real de conservación.

Señala las causales de término del citado derecho. A saber: expiración del plazo; transferencia del bien raíz gravado, en el caso del artículo 15; revocación por fraude; declaración judicial de terminación; disolución de la persona jurídica titular del derecho; mutuo acuerdo de las partes; expropiación del inmueble gravado; confusión; renuncia del titular, y las demás causales que la ley disponga.

Agrega la norma que, en caso de producirse la terminación por cualquier causa, se extinguirán los derechos y obligaciones de las partes. No obstante, si hubiese alguna devolución o restitución pendiente, podrá reclamarse de conformidad con las reglas generales y se aplicará lo establecido en los artículos 904 a 915 del Código Civil, en lo que sea procedente.

Es cuanto puedo informar, señora Presidenta.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, señor Senador.

Tiene la palabra a continuación el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señora Presidenta , Honorable Sala, esta es una iniciativa que también proviene del mundo de las organizaciones no gubernamentales. Me refiero a The Nature Conservancy, cuyo representante es don Francisco Solís Germani ; Así Conserva Chile, cuyo director es don Diego Urrejola , y el Centro de Derecho de Conservación, cuyo director es don Jaime Ubilla , entre otras ONG.

El proyecto tiene particular relevancia para la biodiversidad. Hay un convenio sobre la materia, del cual somos parte, como país, que fija metas para garantizar la representación de todas las formas de vida y sus ecosistemas asociados en el mundo. La verdad es que, por la vía oficial, por la vía de los distintos Estados, estas metas no se han logrado, por distintas razones. Y es por ese motivo que iniciativas más bien comunitarias, de organizaciones no gubernamentales y de algunos privados, cobran gran importancia.

¿Por qué lo digo? Porque tenemos datos conocidos bastante duros. Un 20 por ciento del territorio se halla bajo el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado, fundamentalmente a través de la CONAF. Y hay otras 15 figuras de protección. Sin embargo, si uno revisa la situación en detalle, comprueba que más del 80 por ciento de dicha superficie se ubica de Puerto Montt al sur, en nuestra Patagonia. Por lo tanto, entre Arica y Puerto Montt hay un enorme vacío. La biodiversidad no se encuentra bien representada.

En el caso de los ecosistemas marinos, se ha crecido con la isla Salas y Gómez ; con una en torno a la zona de la desembocadura del río Palena; con algunas áreas marinas de borde costero de uso múltiple, y con otros proyectos que están en ciernes. Pero ha sido un crecimiento de 0,4 a cerca de 5 por ciento. Estamos lejos de una meta -para fijarla en términos didácticos- del 20 por ciento. E incluso las convenciones internacionales dan cuenta de que se ha fracasado en tal objetivo.

Este proyecto apunta, por tanto, en la línea correcta de garantizar esa biodiversidad.

Por consiguiente, el que un predio sea declarado bajo el alero del derecho real de conservación no debe ser considerado como un gravamen. Es un atributo, y voy a señalar por qué.

Hoy en día, las áreas de conservación le dan un enorme valor al entorno. Si uno está al lado de un parque, de una reserva o de un área privada dedicada a la conservación, obviamente tiene un valor acrecentado. Y el mejor ejemplo lo constituye el agua proveniente de parques o de glaciares y que se toma en predios privados, la que, una vez embotellada con su sello de origen, puede llegar a costar hasta 7 mil pesos el medio litro.

A estas alturas, el agua embotellada vale más que un litro de bencina. Esa es la tendencia. En consecuencia, estar al lado de un área protegida o bien tener un área protegida dentro de un predio tiene un valor intrínseco solamente por el hecho de la vecindad.

Lo mismo vale para el turismo, para lo inmobiliario, en lo que se refiere a la polinización y a las condiciones del agua, del aire y del suelo.

Entendido lo anterior, hay que poner las cosas en su justo equilibrio, como lo planteamos en su minuto. Porque, si todo se dedica a la conservación o resulta que hay ciertas áreas sobrerrepresentadas, ¿qué otras vamos a dejar para los servicios y para la producción?

En ese sentido, los equilibrios se logran, no así en forma de quién empuja más o quién posee más dinero en un momento determinado, sino a través de instrumentos de planificación estratégica, como lo son el ordenamiento territorial, la zonificación del borde costero y el manejo integrado de cuencas.

Por lo tanto, este proyecto nos tiene que llevar a fijar esos elementos por ley, de manera vinculante. Con dificultad hemos logrado un buen resultado en la zonificación del borde costero, pero ello está pendiente en el manejo integrado de cuencas y en el ordenamiento territorial, que son parte del programa del actual Gobierno. Por consiguiente, ahí tenemos una línea de convergencia que desde luego habrá que apurar.

Por otra parte, la fórmula que plantea la iniciativa, que significa un bien para la comunidad, para la región y, en definitiva, para Chile y los países vecinos, también debe ser objeto de algún grado de estímulo. Si tenemos definidas las áreas prioritarias para la biodiversidad en Chile, es natural y conveniente que, estén ellas en predios fiscales o en predios privados, entren bajo el alero del derecho real de conservación. Y ese estímulo es una función que desde luego puede asumir el Gobierno con sus atribuciones exclusivas.

Hay un largo detalle de las áreas que ya existen en el país en esta línea y de las organizaciones que se han creado en tal sentido. Así que se observa una fuerte vitalidad en nuestro territorio para sacar adelante esta iniciativa.

Se requiere, eso sí, que el derecho real de conservación quede como un atributo de la propiedad, en la medida en que pueda venderse, heredarse o cambiar de destino. Obviamente, la biodiversidad debe estar asegurada en forma indefinida, y para eso se necesita una ley.

Por todo lo anterior, señora Presidenta, solicitamos a la Sala que apruebe en general el proyecto para después poderle introducir los ajustes que sean necesarios durante su discusión en particular.

Gracias.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta , para información del Senador Harboe, soy uno de los autores del proyecto, cuyo objetivo es establecer el derecho real de conservación para generar un instrumento legal destinado a que los privados puedan incrementar su conservación ambiental en el país, complementando la del Estado, particularmente en la zona central de nuestro territorio.

Los fundamentos de la iniciativa son los siguientes:

1.- Una gran insuficiencia del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, que no logra abarcar en forma homogénea toda la superficie del país y, particularmente, el ecosistema mediterráneo.

El Sistema Nacional ocupa hoy el 19 por ciento de la superficie terrestre de Chile. Sin embargo, el 84 por ciento de las zonas protegidas se ubica en las Regiones de Aysén y de Magallanes.

En las regiones de la zona central, entre la Cuarta y la Octava, las áreas protegidas son proporcionalmente escasas y de tamaño muy limitado, lo que afecta el cumplimiento de sus fines.

Lo anterior, pese a que estamos frente a uno de los pocos lugares del mundo en que existe ecosistema mediterráneo.

2.- Los compromisos internacionales adquiridos por el país.

Chile, con la suscripción del Convenio sobre la Diversidad Biológica, se comprometió a mejorar la protección de todos los ecosistemas relevantes.

3.- La necesidad de complementar el esfuerzo público en la materia con el esfuerzo privado.

Los recursos estatales para los desafíos de conservación ambiental son limitados.

Existen, además, áreas protegidas privadas que se han ido generando y consolidando en forma creciente.

Es factible y deseable, por tanto, alentar la iniciativa privada en la materia a través de la creación de nuevos instrumentos que la fomenten, estimulen y faciliten.

El desarrollo económico del país y el creciente interés de diversos sectores en la protección ambiental permiten augurar que existen las condiciones para que una alternativa de este tipo prospere.

¿Qué precedentes hay de esta iniciativa?

Los Estados Unidos de América tienen una larga tradición en la protección ambiental. Muchas áreas de reserva y parques nacionales se instauraron por la propia ciudadanía en los albores mismos de su independencia. Sin embargo, hace unas décadas detectaron la misma falencia que hoy tiene Chile: la concentración de la protección en algunas áreas geográficas y la falta de herramientas y estímulos para que los privados contribuyan.

Se creó, entonces, la "conservation easement" o servidumbre de conservación, instrumento legal que permite alentar los esfuerzos de los particulares, resguardando terrenos ambientalmente valiosos sin afectar de manera significativa los derechos de los propietarios.

Ello produjo un aumento de la conservación practicada por privados. A partir de eso, el instrumento ha sido adoptado o está en estudio en diversos países.

¿En qué consiste el derecho real o servidumbre de conservación?

El derecho real de conservación se define como aquel que recae sobre un predio y que cede a favor de una persona natural o jurídica, que impone restricciones al ejercicio del dominio sobre dicho predio, y que eventualmente establece obligaciones de hacer al titular del predio o incluso al titular del derecho real, con el objeto de proteger o conservar, en distintos grados, los recursos naturales existentes en tal predio.

Dicho de otro modo, el dueño de un bien ambientalmente valioso, sin perder los atributos más significativos del dominio, se impone restricciones con el objeto de protegerlo o conservarlo, cediendo a favor de un tercero, persona natural o habitualmente jurídica, el derecho de verificar y exigir el cumplimiento.

¿Cuáles son las ventajas del derecho real de conservación?

-Permite a propietarios de inmuebles ambientalmente valiosos protegerlos sin perder el dominio. Idealmente puede existir algún tipo de incentivos tributarios. Por ejemplo, la exención del impuesto territorial, un crédito por donación en la parte que el inmueble pueda ver disminuido su valor comercial, etcétera.

-Facilita a los terceros, personas naturales o instituciones sin fines de lucro, contribuir a estos objetivos mediante un mecanismo simple y eficaz que les otorga el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de conservación que el dueño se impone.

-Posibilita a la comunidad el acceso y goce de estos bienes de acuerdo a las regulaciones y exigencias que se establezcan.

En definitiva, el proyecto de derecho real de conservación constituye un importante aporte para aumentar la iniciativa privada en conservación, al llenar un vacío de la normativa vigente.

Se trata de una herramienta original e innovadora, que compatibiliza el derecho de propiedad del dueño con los intereses de entidades externas y de la propia sociedad en la protección del medioambiente.

Representa una posibilidad para proteger lugares especialmente valiosos que hasta ahora no encuentran financiamiento ni interés, como ocurre en toda la precordillera de Santiago. Por ejemplo, respecto al fundo El Panul, de 600 hectáreas, en la comuna de La Florida, no se ha encontrado un mecanismo para financiar su mantención.

Es posible pensar en el futuro en la incorporación de mecanismos tributarios que lo complementen y estimulen, sin desnaturalizar su propósito altruista principal, a través, por ejemplo, de la Ley Única de Donaciones.

Señora Presidenta , solicito que aprobemos en general este proyecto, de tal forma que en su discusión en particular podamos clarificar todos los aspectos que requieran un alcance más preciso.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Como ya se informó, por un acuerdo de la Sala, esta iniciativa, que se debate en general, debe ser considerada en la discusión particular por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y por la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

Tiene la palabra el Senador señor Alfonso de Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señora Presidenta , no me cabe duda de que este proyecto va a generar un amplio consenso en el Senado, al igual como ocurrió en la Cámara de Diputados. Su texto va en la línea correcta de incorporar a los privados en la protección de ecosistemas y también de permitir una mayor representatividad de estos a lo largo del país.

Lo decía muy bien el Senador Montes: hoy día están sobrerrepresentados los ecosistemas de la zona sur, y en la central o centro-norte hay muy pocas hectáreas de terreno protegido.

Por otra parte, creo importante valorar en esta iniciativa, además de los autores, a la sociedad civil que ha estado detrás de ellos: a Francisco Solís , de TNC, a quien veo en las tribunas, cuyo impulso en este tipo de iniciativas es relevante reconocer, y también a entidades como Así Conserva Chile y una serie de organizaciones ambientales no gubernamentales que han trabajado en este proyecto.

Como señala su propio mensaje, esta iniciativa persigue, precisamente, "fomentar y desarrollar la participación del sector privado en la conservación y protección ambiental. Con tal propósito establece el derecho real de conservación, el que nacería de un acuerdo de voluntades entre el propietario de un inmueble sobre el que recae el derecho y una persona jurídica sin fines de lucro, denominada titular, destinado a preservar el medio ambiente mediante limitaciones o gravámenes al dominio del bien raíz afectado".

¿Cuál es la virtud de este instrumento probado ya en otras legislaciones? Que no se sustrae el dominio del propietario, sino que simplemente se establece un derecho real de limitación, de restricción respecto al pleno dominio.

Y lo importante es que esto puede ser transferido, o sea, se conserva durante el tiempo. De igual forma, es posible acceder a fondos nacionales o internacionales para desarrollar aquel predio de 50, de 20, de 200, de 600 hectáreas, a fin de seguir preservando el ecosistema que tenía un privado, pero también de proyectarlo hacia el futuro.

Además, se aborda una situación que muchas veces ocurre a determinadas personas que, por una vocación profunda ambiental, tienen, conservan y protegen un terreno, el cual, luego de su fallecimiento, queda sujeto a la partición de los herederos y en numerosas oportunidades sin ningún instrumento que lo resguarde.

Hoy día nosotros establecemos, a través del Conservador de Bienes Raíces, un registro especial del derecho real de conservación, y eso permite darle continuidad y contar con una masa de hectáreas de terrenos afectos a tal derecho a lo largo de Chile.

Eso también se vincula con iniciativas del ámbito privado, especialmente en las áreas del sistema de parques privados Así Conserva Chile, que ya tiene más de un millón 600 mil hectáreas en nuestro territorio.

Entonces, vamos avanzando en orden a tener más instrumentos, además del SNASPE, para mantener áreas bajo protección.

Yo quiero pedir, señora Presidenta , además de que se abra la votación, que le demos mayor celeridad al tratamiento de este proyecto. Aquí se ha señalado que va a ir a la Comisión de Constitución -soy integrante de ella-, pero eso no debiera ser un obstáculo para apurarnos y otorgarle la máxima velocidad a su debate. Llevamos más de seis años tramitando esta iniciativa. Su no concreción significa que una serie de proyectos de protección ya radicados a lo largo del país no pueden contar con este instrumento.

Además, su aprobación dinamizaría la economía, porque podría atraer fondos de inversión precisamente para proteger y salvaguardar la constitución de estos derechos.

Por eso, por el alto consenso que no me cabe duda que esta iniciativa va a generar, pido que trabajemos con premura, tanto en la Comisión de Medio Ambiente como en la de Constitución, o unidas, para que ojalá dentro del primer semestre del presente año quede aprobado este proyecto y dispongamos de un instrumento que, junto con iniciativas como la renacionalización del agua, el manejo de cuencas y una serie de proyectos de protección ambiental, fije un parámetro para nuestro país en materia de protección ambiental.

Por eso, anticipo mi voto favorable y pido formalmente, señora Presidenta , además de que se abra la votación, que se dé la máxima celeridad a este tipo de instrumentos.

Termino con una referencia a mi Región, la de Los Ríos.

Con instrumentos de esta naturaleza hemos podido constituir una de las reservas de biodiversidad quizás más hermosas que existen, ubicada en la costa de Valdivia, de Corral, La Unión, Chaihuín . Ahí, debido precisamente a la adquisición de terrenos por un organismo internacional, la TNC, hoy día disponemos de una gran reserva, además de que la donación de parte de esas tierras permitió crear el Parque Nacional Alerce Costero. Se trata de iniciativas dignas de imitar, y creo que la aprobación de esta iniciativa nos permitirá avanzar con mayor profundidad.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Vamos a abrir la votación, como había sido solicitado¿

El señor NAVARRO.-

Manteniendo el tiempo de 10 minutos para intervenir.

El señor WALKER (don Ignacio).-

"Si le parece" 

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Se otorgarán los cinco minutos que corresponden reglamentariamente, y si algún señor Senador necesita más tiempo se le entregarán unos minutos adicionales. No hay problema.

Sin embargo, recuerdo que el Reglamento otorga cinco minutos para fundamentar el voto, una vez que se abre la votación.

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señora Presidenta , quiero felicitar, dentro de los autores de la moción, al Senador señor Montes, quien presentó este proyecto hace muchos años y ha trabajado muy arduamente por él.

Ciertamente, el Estado hoy día mantiene cerca del 19 por ciento del territorio nacional, lo que equivale a unos 140 mil kilómetros cuadrados, bajo sistemas de protección.

El problema es que en zonas como la central las áreas de conservación son cada vez más escasas, y las que podrían llegar a constituirse como tales se encuentran sobre tierras con dueños particulares. Un ejemplo claro de esto lo constituye la realidad de la Cuarta Región, que muy bien conocen tanto el Senador Pizarro como la Senadora Muñoz, donde el Estado posee apenas el 0,42 por ciento de la superficie, en una zona de gran diversidad en la flora y fauna, que merece ser resguardada.

De acuerdo con lo anterior, entonces, debe enfrentarse un problema clave en materia de preservación ambiental con respecto a la realidad propietaria del suelo en el país: ¿cómo conservar ecosistemas cuando la propiedad no pertenece al Estado?

Ahí radica el centro de la discusión. Y eso pretende ayudar a solucionar este proyecto.

El artículo 35 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente establece que el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas protegidas de propiedad privada, y le encarga al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas la afectación y supervisión de aquellas.

No obstante, hasta el momento no hay definiciones operativas básicas, estándares, procedimientos administrativos que establezcan estos criterios.

Por otra parte, Nature Conservancy ha afirmado que, de acuerdo a los catastros, la gente que conserva tiene numerosas dificultades para pasar de las motivaciones y los compromisos a la acción real, porque a veces no tienen la capacidad de gestión, carecen de estructuras y entidades técnicas que los apoyen. No hay financiamiento, no hay incentivos tributarios, ni menos guardaparques o personas que cuiden el patrimonio ambiental que se encuentra en sus propiedades privadas.

De lo anterior, entonces, se desprende una dificultad mayor para aquellos que quieren conservar el medio ambiente dentro de sus propiedades, porque no tienen las herramientas para hacerlo.

Parece ilógico que alguien que desee voluntariamente limitar su derecho de dominio, o uno de los atributos de este: el uso, no pueda hacerlo, aun para preservar, porque carece de las facultades o de las ayudas para ello.

Fíjense que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente, la Asociación Gremial Así Conserva Chile y la Fundación Senda Darwin hicieron un estudio el año 2013 que identificó un total de 308 iniciativas de conservación privada, para un total de un millón 651 mil 916 hectáreas. Estas iniciativas se ubican en diversas Regiones, pero lamentablemente no existe hoy día capacidad de protección real.

Este proyecto de ley busca crear una estructura de incentivos para propender hacia la conservación de áreas con importante biodiversidad de manera voluntaria, manteniendo la propiedad en manos de sus dueños. Esta figura ha dado paso a la creación de un movimiento privado de conservación.

La verdad es que la institución que estamos creando, a través del derecho real de conservación, tiene su origen en el Derecho anglosajón, en las land trust. Se trata de organizaciones no gubernamentales, corporaciones o fundaciones que se crearon en Estados Unidos hace más de 80 años justamente para materializar este tipo de acciones de conservación. Y hoy día existen más de 2 mil 500 en Estados Unidos.

Lo que esta iniciativa permite, en la práctica, es que el dueño de un bien raíz (sea urbano o rural) lo destine voluntariamente, ya sea totalmente o en parte, a un propósito de conservación ambiental definido en la ley, para lo cual celebra un contrato con una entidad pública o privada que puede financiar, apoyar, ejecutar o monitorear el plan de manejo, estableciéndose en sus capitulaciones determinadas obligaciones o restricciones para las partes, las que rigen por un período prolongado de tiempo.

Por tanto, la principal innovación en nuestro sistema jurídico es que una persona somete voluntariamente su predio a una limitación de su dominio, sin que corresponda a una imposición estatal. Este mecanismo es el principal incentivo.

Como contrapartida, obviamente, las personas jurídicas mencionadas en el artículo 4° del proyecto de ley pueden ser titulares de este derecho real de conservación, esto es, las corporaciones o fundaciones, centros de investigación y universidades acreditadas.

El proyecto de ley incorpora al ordenamiento jurídico un nuevo derecho real (contemplados en el artículo 577 de nuestro Código Civil). Este es limitativo del dominio, en cuanto restringe el ámbito de acción de uno de sus atributos claves: el derecho de uso.

No es menor el impacto jurídico que la nueva figura nos plantea, ya que su origen requiere necesariamente adecuarla a nuestro sistema jurídico diverso. Por eso el artículo 9° contempla que la inscripción es el modo de hacer la tradición o constitución de los derechos reales. En consecuencia, la figura del derecho real de conservación se ajusta plenamente a la normativa.

Como cualquier derecho real, el de conservación requiere un modo y un título. El modo, en este caso, obviamente es el contrato; y el título, la tradición.

Por consiguiente, señora Presidenta, estamos otorgando instrumentos a personas naturales, propietarios de predios donde exista necesariamente flora y fauna que preservar, para que puedan darle una debida protección.

Si tenemos gran cantidad de territorios en manos de particulares y estos quieren conservarlos, corresponde que el legislador establezca los mecanismos pertinentes para facilitar su resguardo y preservar el medio ambiente en las zonas de protección.

Por lo anterior, señora Presidenta , más allá de algunas adecuaciones específicas que habrá que hacer en la discusión en particular, sugiero la aprobación en general de esta iniciativa.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señora Presidenta , estamos frente a un proyecto extraordinariamente atractivo y valioso, que, más todavía siendo de origen parlamentario, merece nuestro reconocimiento y aprobación.

Sabido es que a nivel internacional, pero también en Chile, la pérdida de la biodiversidad es un fenómeno creciente: tiende a aumentar más por la forma como ha progresado nuestro país. El tipo de desarrollo pareciera ser invasivo y eso ha generado que se pierda bastante diversidad biológica en muchos aspectos.

La manera de reaccionar ante eso pasa normalmente por la aprobación de distintos planes, proyectos, que en muchas partes involucran a los Estados y a la sociedad.

Sin embargo, en Chile el principal esfuerzo para este objetivo se ha dado a nivel estatal. Y, en parte, eso tiene que ver con la falta de instrumentos y de oportunidades para que los privados que quieran dedicarse a esta labor lo puedan hacer. Hay algunos privados que efectivamente lo realizan, pero se trata de personas inmensamente ricas, o de aquellas que en ámbitos muy modestos hacen un esfuerzo muy pequeño, no significativo, por las limitaciones existentes.

De ahí que consideremos a este derecho real de conservación un instrumento original en nuestro país, aunque ya existe a nivel internacional, para poder incorporar al sector privado en esta vía.

Ya se ha explicado lo que se busca: básicamente, que el titular de un inmueble pueda entregar su totalidad o una parte que tenga valor patrimonial en el ámbito biológico, a un tercero, una institución sin fines de lucro -de distinta naturaleza, según los casos-, que tenga como misión, sea a título gratuito o a título oneroso, el hacerse cargo de la preservación de su diversidad biológica.

Por lo tanto, no solamente se pretende conservar la naturaleza, sino también fomentar un espíritu, una cultura privada, para hacerlo como corresponde.

En definitiva, este proyecto genera algunas obligaciones para quien adquiere este derecho real: no lo puede destinar a un giro inmobiliario, comercial, turístico, industrial o de explotación agrícola, forestal o de otro tipo, porque perdería todo su sentido; debe hacerse cargo de contratar servicios para mantener, limpiar, descontaminar, reparar, mejorar racionalmente el bien raíz, y ejecutar o supervisar al menos un plan de manejo de acuerdo al contrato constitutivo.

Eso le da fuerza a esta iniciativa, y ya sabemos que solo pueden ser titulares de derecho real las personas jurídicas sin fines de lucro que se individualizan en su texto.

El contrato que se suscribe para crear este derecho real de conservación tiene la particularidad de establecer precisamente los objetivos a los cuales se podrá dedicar quien adquiera tal derecho. Por cierto, tiene algunas limitaciones, y el dueño de la propiedad, que va a perder su derecho de uso, puede exigir que se cumpla el contrato y si no, que se remplace al titular o simplemente que este pierda el derecho real, por la vía judicial.

Ahora, creemos que por su naturaleza como derecho real sin lugar a dudas se generan una serie de complejidades desde el punto de vista del Derecho Civil, y por eso valoro que la iniciativa vaya a la Comisión de Constitución. Me parece que se deben afinar algunos aspectos que aseguren cómo se establece el derecho real. Este no se encuentra regulado. Hay muchos derechos reales que lo están, pero se trata de uno nuevo. Y creo que ya que se crea a través de este proyecto, sería bueno que quedara afinado de acuerdo con los principios generales del Derecho Civil.

Por todas estas consideraciones, señora Presidenta, nuestro voto es favorable, pues se trata de una iniciativa muy valiosa para la preservación de la biodiversidad en nuestro país.

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La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Deseo saludar al Liceo Augusto Santelices Valenzuela, de Licantén.

¡Sean muy bienvenidos a nuestro Senado!

Muchas gracias por su presencia.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta , la verdad es que, sin duda, esta es una nueva doctrina sobre derecho de propiedad. De allí que la Comisión de Constitución haya manifestado su voluntad de revisarlo.

En la doctrina chilena, el derecho real de conservación se define como el derecho real que recae sobre un predio y que cede a favor de una persona natural o jurídica, que impone restricciones al ejercicio del dominio sobre el terreno, y que, eventualmente, establece obligaciones al titular, con el objeto de preservar o conservar los recursos naturales pertinentes.

Estamos hablando de conservación ambiental privada. Esta fórmula permite que el propietario de un predio genere un derecho real de conservación y lo entregue a un tercero.

Tal idea posibilitará aumentar la protección del medio ambiente, por cuanto ese tercero asumirá un conjunto de obligaciones, incluso de tipo pecuniario, para cumplir la función de conservación. Ello podría ser admisible. Se trata, por ejemplo, de la entrega de vastas zonas, eventualmente con alta densidad biológica.

Al respecto, deseo hacer algunas observaciones, que espero que sean analizadas durante el debate en particular.

En algunos lugares de preservación no hay ninguna posibilidad de intervención. Con este proyecto esa opción se abre de modo permanente.

Con relación a esta materia, señora Presidenta , expuso en la Comisión el Director del Centro de Derecho de Conservación. Así consignó el informe su punto de vista: "En segundo término, acotó, facilita la integración de diversos intereses porque sobre un mismo predio pueden coexistir diversos derechos reales de conservación; por ejemplo, graficó, la asociación de hoteleros de una zona lacustre puede interesarse en proteger el paisaje de predios colindantes pertenecientes a terceros, por medio del derecho real de conservación, pues el rubro que desarrollan se beneficia directamente del paisaje protegido.

"A su vez, continuó, podría interesarse en proteger el lago una asociación de acuicultores de aguas abajo que se beneficia por la capacidad de la cuenca".

Lo que quiero señalar, señora Presidenta , es que la fórmula propuesta resulta ser una solución para preservar, pero no para conservar. Cabe hacer el distingo: preservación versus conservación.

En el artículo 7° de la iniciativa -sugiero a los colegas leer la norma-, sobre los gravámenes al inmueble, se establecen tres puntos. El Nº 1 dice: "Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.". Se habla de restricción o prohibición.

El Nº 2 dispone: "Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.". Por cierto, todo eso es positivo.

Y el Nº 3 señala: "Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo".

El inciso siguiente preceptúa: "Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden".

Pero en el penúltimo inciso del artículo 7° se consigna una norma que es necesario tener presente, considerando que el numeral 1 plantea restringir o prohibir determinados giros inmobiliarios. El inciso dice: "Con todo, el derecho real de conservación no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable.".

Es decir, vamos a contar con un predio protegido, pero que, en definitiva, podrá ser objeto de prospecciones mineras, de aprovechamiento de aguas, de servidumbres, de permisos, de cargas o gravámenes.

Por lo tanto, en áreas donde interesa conservar el medio ambiente, según la iniciativa, el derecho real de conservación no parece ajustarse bien, porque permite la intervención.

Esta flexibilidad puede interesar al propietario de un predio, que se ve afectado por un conjunto de restricciones. Si un lugar se declara bien nacional o de interés turístico, el dueño del inmueble podrá usar esta flexibilidad para invertir. Y ese es un principio que yo comparto.

Alguien que tiene mil hectáreas abandonadas podría trabajar 100 para generar recursos con los cuales mantener las 900 restantes. Vale la pena evaluar ese tipo de práctica.

En mi opinión, este derecho debiera llamarse "derecho real de preservación", porque permite la intromisión de todos los elementos que he señalado. Estaba claro que no cruzarían tendidos eléctricos por los parques nacionales y que, en estos, no se efectuarían prospecciones mineras. En definitiva, el artículo 7° sí posibilitará la intervención en los predios sobre los que recae el derecho real de conservación.

Y, además, se admite contratar los servicios de un tercero.

Paso ahora a referirme a otra observación.

El último artículo del proyecto, el Nº 16, establece las razones por la cuales se termina el derecho real de conservación. Nombro tres de ellas:

"1.- Expiración del plazo. (¿)

"6.- Mutuo acuerdo entre las partes. (¿)

"8.- Confusión, que ocurre cuando el titular se hace dueño del bien raíz gravado.".

A mi juicio, la única forma de que operen estos mecanismos de conservación es incorporando el apoyo estatal. Alguien debe preocuparse de invertir en este ámbito: puede ser un privado o, también, el Estado. Y cuando haya fondos del Estado comprometidos, el predio en cuestión subirá de valor.

¿Cuánto va a durar el contrato? Porque es factible que haya una gran inversión, pero con un plazo acotado. Entonces, solo habremos generado plusvalía adicional al terreno, el cual, una vez levantado el derecho real de conservación, quedará desprotegido.

Sobre el particular, hice la siguiente pregunta al Presidente de la Comisión de Medio Ambiente: ¿Cuál es la calidad jurídica del contrato a efecto de proteger, preservar y conservar de verdad los recursos naturales?

Hay que discutir este asunto.

Es lo que ocurre cuando se cría al cerdito desde pequeñito; se lo alimenta; se lo adora; se juguetea con él, y después se lo elimina. En nuestro caso, generaremos todo un proceso de cuidado y preservación, pero, terminado el contrato, se podrán iniciar todos los proyectos inmobiliarios y las prospecciones mineras que se quieran.

Voto a favor de la idea de legislar, ya que todos los que han venido a dar su parecer acerca del proyecto han dicho que lo propuesto aumenta las áreas de protección.

Señora Presidenta , deseo saber cuánto va a durar el ejercicio de este derecho; qué pasará una vez que finalice el contrato jurídico; qué ocurrirá entonces con la inversión pública. Porque vamos a meter plata fiscal en un terreno privado con el fin de preservar el medio ambiente. ¡Eso es posible!

Debe haber un elemento base que determine la duración del derecho. Ahí cabe preguntarse: ¿qué sucederá después?

Puede acabar el derecho por expirar su plazo o por mutuo acuerdo de las partes. Si después de 20 años de preservar y mejorar un terreno la nueva generación (los hijos del propietario, que quieren puro dinero) decide poner fin al contrato para explotar el predio, la preservación y la conservación "se nos van a las pailas".

Tal vez, sobre la base de experiencias reales de quienes concurran a la Comisión, podremos comprender mejor este mecanismo, que efectivamente permitirá ampliar la zona de preservación (de "conservación", dice el proyecto). Hemos de protegerla durante ese proceso, y sugiero hacer lo mismo después de que termine el contrato entre privados, dado que el predio en cuestión habrá adquirido un mayor valor ecológico y, también, económico.

Es una idea que quiero revisar con más calma. Me parece que va en el camino indicado.

Con todo, señora Presidenta , las observaciones que he planteado las cursaré a través de indicaciones en el siguiente trámite legislativo, a fin de generar un mayor debate sobre la materia en la Comisión de Medio Ambiente.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señora Presidenta , voy a votar a favor del proyecto en general, porque propone una idea ingeniosa, un instrumento que sirve y coopera para cuidar nuestro patrimonio.

La definición de derecho real de conservación que los autores de la moción sugirieron fue la siguiente: "derecho real que recae sobre un predio y que cede a favor de una persona natural o jurídica, que impone restricciones al ejercicio del dominio sobre el predio, y que eventualmente establece obligaciones de hacer al titular del predio o incluso al titular del derecho real, con el objeto de preservar o conservar, en distintos grados, los recursos naturales existentes en tal predio".

La iniciativa busca, en esencia, promover mecanismos privados alternativos a los que existen hoy día para la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales.

He escuchado con mucha atención las intervenciones de los señores Senadores. Y quiero agregar una observación.

Creo que la experiencia de Chile con los lugares que son declarados zonas de conservación, por medio del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, no es buena; por cuanto el Estado chileno hacer la declaración respectiva, pero no realiza ninguna otra acción.

Señora Presidenta, siento que la alternativa propuesta es una solución que suma. Si hay un privado dispuesto a deshacerse de parte de su dominio para contribuir a la preservación del medio ambiente, me parece que estamos ante un instrumento adecuado.

Lo otro a veces constituye una camisa de fuerza que no aporta nada, ya que tal o cual espacio fiscal se declara área protegida, pero no hay fiscalización; no se entregan recursos a CONAF para ese efecto; el SAG no puede ir a vigilar; en fin. Lo que tenemos es solamente una declaración de papel, que no opera en la práctica.

A mi juicio, el proyecto tiene sustento en el hecho de que las áreas protegidas en Chile se concentran, principalmente, en zonas de conservación bajo el dominio público, mediante el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado (SNASPE), lo cual cubre, aproximadamente, el 20 por ciento de la superficie nacional, aunque de manera marcadamente asimétrica, como ya se ha dicho.

La asimetría la prueba el hecho de que el 84 por ciento de las áreas protegidas estatales está concentrado en las Regiones de Aysén y de Magallanes, mientras que en las regiones centrales del país (de la Quinta a la Octava) el área total protegida no supera el 10 por ciento nacional.

La concentración de las zonas de conservación a cargo del Estado muestra el déficit de instrumentos adecuados en Chile para el desarrollo de la conservación ambiental y la protección de la biodiversidad por parte del sector privado.

Señora Presidenta , concretamente, el país hoy carece de definiciones operativas básicas, estándares y procedimientos administrativos que establezcan los criterios y las condiciones que deben cumplir las iniciativas privadas de conservación para ser oficialmente reconocidas como tales. Por lo mismo, como se ha planteado aquí reiteradamente, no hay incentivos para hacerlo.

En tal perspectiva, nos parece muy positivo el establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico del derecho real de conservación, junto a los mecanismos administrativos y legales necesarios para que los particulares puedan constituir el precitado derecho. Lo anterior, sin duda, es un avance enorme en la promoción y participación de los privados en la tarea de cuidar el medio ambiente.

Creemos que el proyecto estimula la adecuada complementación entre el interés privado y productivo, por una parte, y la conservación del patrimonio ambiental, por otra; de tal manera que sobre un mismo predio pueden coexistir diversos derechos reales de conservación. Por ejemplo, la asociación de hoteleros de una zona lacustre puede interesarse en proteger el paisaje de predios colindantes pertenecientes a terceros por medio del derecho real de conservación, pues el rubro que desarrolla se beneficia directamente del medio ambiente protegido, lo que también favorece a la naturaleza.

En el año 2013, el Ministerio del Medio Ambiente, en conjunto con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la asociación gremial Así Conserva Chile y la Fundación Senda Darwin realizaron un estudio que identificó un total de 308 iniciativas de conservación privada, que cubren una superficie total estimada de 1 millón 651 mil 916 hectáreas.

Tales iniciativas se ubican en todas las regiones del país, excepto en la de Tarapacá, concentrándose en la de Los Lagos (86 iniciativas, con una superficie de 480 mil hectáreas), la de Los Ríos (72 iniciativas, con una superficie de 190 mil hectáreas) y la de Magallanes (8 iniciativas, con una superficie de 360 mil hectáreas).

El 60 por ciento de las iniciativas de conservación privada corresponden a pequeños propietarios, esto es, superficies de menos de 200 hectáreas. No obstante, 5 iniciativas concentran el 63 por ciento de la superficie privada protegida a nivel nacional, con un total de 1 millón 44 mil 655 hectáreas.

Señora Presidenta, porque creemos que el proyecto es un aporte a la protección y conservación de nuestro patrimonio, vamos a votar a favor.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señora Presidenta , valoro esta iniciativa, que busca establecer en nuestra legislación el derecho real de conservación.

Me parece que lo propuesto permite conciliar inteligentemente el derecho de propiedad que posee el dueño de un inmueble con el interés de conservación ambiental que puede recaer sobre este mismo bien.

Recordemos que la Constitución reconoce la función social de la propiedad, disponiendo que solo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que se deriven de tal función, y que esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Lo novedoso de esta institución es que ahora no solo el Estado podrá establecer estas limitaciones y obligaciones, sino que los mismos particulares, dueños de un inmueble, lo podrán hacer voluntariamente y sin costo para el Estado, afectando aquellos inmuebles que tengan un valor de conservación ambiental o histórica.

Por cierto, la eficacia de este nuevo instrumento deberá constatarse en la realidad. Muchos mecanismos con objetivos altruistas, de amplia difusión en países desarrollados, no tienen eco en nuestra sociedad, particularmente en los sectores de más altos recursos. Así ha ocurrido, por ejemplo, con sucesivas leyes sobre donaciones, que motivaron largas discusiones, pero que generaron bajo impacto a la hora de concretarse en acciones.

Favorablemente, ese fenómeno está cambiando en nuestra sociedad, pues surgen cada vez más instituciones y organizaciones sin fines de lucro que persiguen objetivos de preservación y conservación ambiental.

Además, en la Región que represento es especialmente importante contar con este tipo de instrumentos, atendido el valioso patrimonio ambiental con que cuenta, que ha concitado buena parte de las iniciativas privadas de conservación que se han concretado hasta el momento en el país.

A través de este derecho real de conservación, se podrán canalizar algunas de esas iniciativas. Por ahora, deben recurrir a otros mecanismos jurídicos de traspaso de propiedad o de constitución de gravámenes, que muchas veces quedan sujetos a la duda pública, por muy loables que hayan sido los objetivos de los dueños.

Por esas razones, reitero mi voluntad de apoyar esta idea, haciendo presente, sí, que nada remplazará la acción del Estado, que tiene el deber principal de constituir y preservar las áreas silvestres protegidas y nuestro patrimonio histórico y cultural.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señora Presidenta , comienzo mi intervención sosteniendo que es importante recalcar que la protección del medio ambiente no es patrimonio ideológico de nadie. De hecho, en este proyecto de ley fueron miembros de la UDI, encabezados por el ex Diputado Edmundo Eluchans , los que llevaron adelante este debate, junto con otros parlamentarios, quienes han coincidido en este tema en forma transversal.

Nadie pretende remplazar el rol del Estado en esta materia, pero sí darle un papel activo a los privados en la protección del medio ambiente.

Me parece que este primer paso legislativo, en el que el Estado no es el único actor pues se da a los particulares la oportunidad de participar, constituye un avance.

La iniciativa presenta aspectos interesantes, que deben ser destacados -varios señores Senadores lo han hecho- como una muy buena contribución para que los privados ejecuten acciones para proteger el medio ambiente.

Asimismo, es crucial resaltar que la participación de los particulares puede transformarse en un muy buen y eficaz instrumento de conservación de la biodiversidad.

El derecho de propiedad no es suficiente ni otorga incentivos económicos razonables para que su titular despliegue acciones eficaces para la protección del medio ambiente. El proyecto permite que el propietario de un inmueble constituya un derecho en favor de otro, el que, sin incurrir en los costos de su adquisición, asume tareas de preservación de la biodiversidad. No opera, por lo tanto, la sola buena voluntad del interesado en conservar el medio ambiente, sino un instrumento jurídico, apto e idóneo, que permitirá que los particulares asuman la labor de cautelar el patrimonio ambiental.

Algunos podrán sostener que restricciones de esta clase pugnan con el contenido esencial del derecho de propiedad, cuyo rasgo definitorio existencial sería la facultad de disponer, a la que se puede renunciar por esta vía.

No compartimos ese reparo, principalmente debido a que en nuestro Derecho -y eso lo saben los abogados, con mayor razón- no cabe duda de que la propiedad y otros derechos reales pueden coexistir sobre la misma cosa, sin que por ello el dominio deje de ser tal o sus atributos y facultades esenciales desaparezcan.

La regulación propuesta permite conciliar tanto la propiedad como la promoción y la tutela del medio ambiente. Y se ocupa también de la legítima protección del interés de terceros que pueden obtener información cierta acerca de limitaciones y restricciones que pesan sobre la propiedad ajena, para así no entorpecer la libre circulación de los bienes o la constitución de garantías.

Para evitar el abuso de esta figura respecto de terceros, la iniciativa contiene formas de publicidad que claramente aparecen revestidas de racionalidad.

El cumplimiento de los objetivos de la ley en proyecto se ve favorecido también con la titularidad reservada en exclusiva a las personas sin fines de lucro a que alude su texto, lo que debiera restringir las posibilidades de abuso por parte de la institución o su empleo con fines de mera especulación económica.

Señora Presidenta , creo que la iniciativa en examen constituye un avance y es una muestra de que nuestra Comisión de Medio Ambiente, de la cual soy integrante, está, paso a paso, llegando a definiciones y, sobre todo, desarrollando un trabajo que procura regular, mejorar e incorporar a nuevos actores en la protección del medio ambiente.

Y reitero: ¡la preservación y la protección del medio ambiente no son patrimonio ideológico de nadie!

Voto que sí.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señora Presidenta , la intervención del colega Moreira aclaró bastantes puntos con relación al derecho de propiedad, en los cuales tiene razón, con una salvedad: en Derecho Privado es posible hacer todo lo que no está expresamente prohibido por la ley. Por lo tanto, esas limitaciones a la propiedad se podrán poner.

Ahora bien, este proyecto es bastante inteligente para abordar un problema que está siendo cada vez más frecuente: la conservación del patrimonio ambiental y de la biodiversidad.

Nosotros hemos visto cómo cada día se hace más necesaria la entrega de recursos para proteger el patrimonio ambiental. Pero el Estado, pese a que nos gustaría que cumpliera esa tarea, no dispone de dineros suficientes.

En tal sentido, el objetivo de esta iniciativa es fomentar y desarrollar la participación del sector privado en la conservación y protección ambiental.

Con ese propósito, se establece el derecho real de conservación, que nacerá de un acuerdo de voluntades entre el propietario de un inmueble sobre el que recae aquel y una persona jurídica sin fines de lucro, denominada "el titular", que está destinado a preservar el medio ambiente mediante limitaciones o gravámenes al dominio del bien raíz afectado.

La idea que está en la base de este proyecto es que no solo el Estado se encargue de la conservación del medio ambiente, sino que también los particulares tengan la posibilidad de protegerlo a través del nuevo derecho real que se crea.

En la actualidad carecemos de un marco regulatorio que incorpore al sector privado en el resguardo ambiental, lo que conlleva diversas consecuencias negativas para la finalidad de la protección y la conservación.

Es por ello que el derecho real de conservación se define como el "derecho real que recae sobre un predio y que cede a favor de una persona natural o jurídica, que impone restricciones al ejercicio del dominio sobre el predio, y que eventualmente establece obligaciones de hacer al titular del predio o incluso al titular del derecho real, con el objeto de proteger o conservar, en distintos grados, los recursos naturales existentes en tal predio".

De entre las características de este derecho real, podemos mencionar que se constituye entre dos partes: el dueño del bien raíz que decide voluntariamente limitar su dominio y un titular, quien es una persona jurídica especial que solo puede corresponder a las señaladas taxativamente por la ley, las que deben encontrarse inscritas en un registro especial que se creará para tal efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, se concibe también el derecho real de conservación como un derecho establecido a favor de toda la comunidad, pues se busca resguardar el ecosistema, pero entregando su protección y su ejercicio a una persona jurídica o natural.

Como derecho real, obviamente, es inmueble; distinto e independiente del dominio sobre el bien raíz gravado, y oponible a terceros.

Además, es transferible, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él sobre la que recae, y se puede constituir respecto de cualquier inmueble de propiedad privada.

Este es, quizás, uno de los aspectos más novedosos, dado que voluntariamente se acepta ceder parte del uso y goce que pueden darse a una propiedad, en función de la conservación del ecosistema.

Por último, quiero enfatizar que resulta esencial el atributo de que este derecho se constituye de manera voluntaria; es decir, el propio dueño del bien raíz decide por su cuenta convenir limitaciones al derecho de propiedad o de dominio que posee sobre el predio, con propósitos de conservación ambiental.

Dicho aquello, señora Presidenta , anuncio que apoyaré en general este proyecto y que en la Comisión de Constitución formularé indicaciones para corregir aspectos más bien menores que me merecen reparos.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señora Presidenta, esta iniciativa es, desde el punto de vista histórico, bastante excepcional.

Los derechos reales son muy pocos.

Según pude averiguar, el último derecho real se constituyó por la década del 30, y tiene que ver con el derecho de uso y habitación.

Posteriormente, algunos entendieron que podrían ser gravámenes equivalentes las prendas sin desplazamiento. Eso fue propio de 1982 y se modificó el año 2007. Pero no se trata de un derecho real como el que se pretende crear hoy, que es nuevo, diferente, distintivo.

Entonces, al menos quiero llamar la atención en el sentido de que no es menor que después de casi 80 años, tras un lapso en que ha habido innumerables parlamentarios e iniciativas, surja un derecho nuevo.

Eso tiene un mérito muy importante. Porque las normas están destinadas a ordenar el funcionamiento de la sociedad, y también -esto es lo más complicado-, a prever, en función del derecho de propiedad, un desarrollo armónico con las necesidades que nacen en determinado momento histórico.

Entonces, valoro el proyecto en todo lo que significa.

La verdad, señora Presidenta , es que no esperé ser parte de un debate a propósito de la constitución de un derecho real. Pensé que todos los derechos reales estaban debidamente planteados en nuestra legislación histórica.

Lo cierto es que surge este derecho real nuevo, cuyo nombre es bastante explícito -"de conservación"-, que a mi juicio aborda en forma inteligente una materia en torno a la cual existe mucha demagogia. Porque, a propósito de la conservación, ¡por Dios que se han hecho tonteras, leseras! Se han cometido arbitrariedades y se han presentado proyectos que al final destruyen la institucionalidad y generan disconformidad.

Pero acá, al contrario, hay un esfuerzo en términos de que a quien desee conservar -obviamente, es un derecho voluntario- se le ofrece la posibilidad de entrar en la institucionalidad.

El articulado determina -en la discusión particular se podrá agregar, condicionar, en fin- que la persona que desee, para efectos de conservación, destinar un inmueble a un objetivo distinto del inmobiliario, del comercial, del turístico, del industrial tiene a su disposición una herramienta. El que quiere mantener, limpiar, descontaminar, reparar y carece de recursos puede darle a ese bien raíz una forma jurídica que lo haga susceptible de aportes de terceros.

Así lo entiendo.

¿Cómo visualizo la importancia de este derecho real de conservación?

Me imagino a alguien que, legítimamente, quiere conservar -estoy mirando a varios Senadores de la zona presentes en la Sala- los grandes bosques nativos del sur -otra alternativa es su explotación-, pero carece de los recursos para ello. Entonces, instala en beneficio de otros esta institución jurídica -no tengo claro por qué tiene que ser una persona jurídica específica- para los efectos de recibir recursos, dar garantía, etcétera, y disponer de un instrumento que le asegure que lo que está protegiendo -puede no ser propio- tendrá una vida jurídica como la que planteó al momento de financiar su proyecto.

Entonces, esto es superinteresante en cuanto a lo que puede ocurrir: bonos de carbono; receptáculos instalados por ONG positivas -hay de los dos tipos- que quieran realmente conservar y mantener espacios libres de tratamiento industrial (es perfectamente legítimo, pero puede no ser el objetivo perseguido ni lo que necesita una sociedad).

En consecuencia, esto está lleno de posibilidades.

Creo que con este proyecto estamos abriendo una puerta, pero una puerta positiva. Y, de alguna manera, hay que entender que el Derecho puede prever la incorporación de iniciativas públicas, privadas; de capitales de distinta naturaleza; de un espíritu sano de conservación y que no suponga -hasta ahora se supone- una guerra entre unos y otros.

Señor Presidente , cuando leí por primera vez el proyecto me sorprendió el hecho de que se estuviera estableciendo un derecho real. Porque, en verdad, los abogados pensábamos que se necesitaría cambiar toda la legislación, pues los derechos reales están superacotados. Pero me parece bien cambiar los libros pertinentes cuando, positivamente, se instala una institucionalidad nueva, que -insisto- se halla abierta a cosas inimaginables en la línea de, en forma generosa, generar sinergias virtuosas para aprovechar lo que algunos tienen y otros no, sumando los esfuerzos de la sociedad a los efectos de conservar lo que realmente necesita protección.

En consecuencia, pienso que esta iniciativa extraordinaria, innovadora, merece el respaldo -ojalá sea unánime- del Senado. Y en la discusión particular podremos analizar modificaciones destinadas simplemente a que su contenido sea mejor.

Por esas razones, votaré a favor.

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, este proyecto me parece tremendamente interesante, porque, cuando se busca proteger el medioambiente, pocas veces pensamos en iniciativas privadas.

La ley en proyecto se hace cargo de un vacío por la vía de entregar un ordenamiento jurídico para las numerosas iniciativas de conservación privada existentes en el territorio nacional.

En mi concepto, el camino que se toma es sobremanera relevante para avanzar en aquella línea.

La idea es que el dueño de un bien raíz limite su dominio. ¿A favor de quién? Finalmente, a favor de la comunidad en su conjunto. ¿Quiénes son los beneficiarios? ¡Toda la comunidad!

Si pensamos en un parque privado donde se preservan nuestra naturaleza y nuestros bosques y donde se cuidan la fauna y la flora, ¿quién se beneficia? ¡Toda la comunidad!

Pero al cuidar el medioambiente se favorece no solo a la comunidad, sino también al turismo, e incluso a las personas que viven cerca de las zonas donde se desarrollan iniciativas de conservación.

Por consiguiente, lo interesante de esta iniciativa es que la protección significa limitar el dominio del dueño sobre un inmueble. Y eso es tremendamente llamativo.

Señor Presidente, esta iniciativa es interesante asimismo en otra línea: se trata de un acuerdo eminentemente voluntario, entre particulares, y se reconoce y mantiene la propiedad privada.

Al mismo tiempo, es flexible: puede aplicarse a todo un predio o a parte de él.

Además, el derecho real que se crea es transferible y complementario al cumplimiento de las metas nacionales de conservación.

Entonces, ¿de qué estamos hablando acá? De que los privados también podrán aportar al cuidado del medioambiente, de la naturaleza, de la flora, de la fauna; y de que estamos ayudando a los particulares para que puedan avanzar en este beneficio, que significa una limitación de su propiedad en favor de toda la sociedad.

La ley en proyecto es interesante también porque aporta para que los privados ayuden al cuidado del medioambiente, sin ningún costo adicional para el Estado, y, sobre todo, porque releva el rol de la sociedad civil.

De hecho -lo dijeron Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra-, parte importante de las personas que están detrás de este proyecto y empujan para que avance pertenecen a distintos grupos de la sociedad civil involucrados en diversas iniciativas de conservación del medioambiente y que se han organizado en ASÍ Conserva Chile.

Esa acción nos muestra cómo la sociedad civil está cumpliendo un rol cada vez más relevante a los efectos de respaldar políticas públicas importantes para nuestro país y, también, haciéndose responsable de llevarlas a cabo.

Yo daría un paso más y pensaría en implementar una figura parecida a la que existe en Estados Unidos, donde no solo se establece este derecho real de conservación, sino que además, a cambio, el Estado les hace un reconocimiento a los privados a través de, por ejemplo, rebajas tributarias. Se trata de incentivos que la sociedad completa les entrega a los particulares que deciden avanzar en la restricción de sus derechos sobre un inmueble de su propiedad.

Yo avanzaría en esa dirección, para que la sociedad entera demostrara que le importa la conservación del medioambiente.

Quiero finalizar, señor Presidente, recalcando que esta iniciativa resulta especialmente atractiva para las regiones del sur, como indicó el Senador Coloma.

Es muy relevante cuando pensamos en la Región de Los Lagos y, particularmente en la de Los Ríos, a la que represento. Tenemos 72 iniciativas de conservación (190 mil hectáreas) sobremanera importantes para nuestra Región, la cual se caracteriza no solo por su espíritu de conservación, sino adicionalmente porque mantiene una mirada turística sobre los espacios protegidos, lo que permite el desarrollo armónico de sus habitantes.

En consecuencia, me siento muy contenta de que este proyecto haya llegado a la Sala y esté avanzando para hacerse realidad.

En esa línea, voto a favor.

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El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Saludamos a los alumnos del Liceo de Hombres Neandro Schilling, de San Fernando, que hoy visitan el Senado.

¡Muchas gracias por su compañía!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor TUMA (Vicepresidente).-

Para fundar su voto, tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , me sumo a las felicitaciones expresadas a raíz de la presentación de esta iniciativa, que ha concitado un respaldo unánime.

Y me alegra que estemos debatiendo estos temas y que lo hagamos en forma creativa, asumiendo las debilidades o los vacíos -como se ha señalado acá- existentes en torno a la figura jurídica respectiva.

Creo que es un paso notable. Porque finalmente estamos hablando del valor de la conservación, de su peso en nuestro patrimonio natural, en nuestros ecosistemas.

Eso da cuenta de una nación que avanza a un mayor desarrollo y que entiende que puede haber una valorización en la materia, incluso reconociendo un derecho real de conservación, algo que quizá en nuestro país hace algunos años ni siquiera se pensaba.

En seguida, coincido en la importancia de, en esa misma línea, reconocer el rol del privado. Porque el Estado no puede hacerlo todo.

En el caso de mi Región, yo destaco el trabajo llevado a cabo por fundaciones, por centros de investigación, por la propia Universidad de Magallanes, entes que, tras muchas dificultades, han permitido proteger áreas que de lo contrario, probablemente, hoy día estarían taladas o con inversiones, aun turísticas, que habrían atentado contra el principal patrimonio de algunos territorios.

Lo mismo sucede a lo largo del resto de nuestro país.

Lo interesante, señor Presidente, es que se trata de un instrumento innovador y que puede ser muy efectivo para favorecer la incorporación de los particulares en la tarea de conservación, pero -insisto- otorgando un derecho real.

Se han entregado ya los datos sobre vastos territorios donde no existe protección suficiente.

Insisto: el Estado no puede hacerse cargo de todo. Y no me parece bueno que lo haga.

Señor Presidente , el avance con esta iniciativa nos impone desafíos en términos de institucionalidad pública.

Se halla en discusión el proyecto que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas.

Es necesario establecer una institucionalidad que jerarquice los niveles de conservación y, asimismo, sea capaz de entregar guías especiales de referencia que sirvan de base para la preparación e implementación de planes de manejo particulares, de tal manera que exista un sistema coherente. Es decir, cómo desde la política pública se aportan herramientas a los efectos de que la participación de los privados se alimente y sirva para un propósito común, evitando la dispersión de iniciativas y procurando que ellas sean más coherentes.

¡Cómo no discutir a la par, quizás, algunos incentivos tributarios o herramientas que respalden el interés privado por la conservación y de alguna manera complementen el derecho real de conservación que hoy día se está planteando!

Allí existe un terreno muy fértil para avanzar.

Por tanto, vale la pena poner el punto sobre la mesa durante este debate.

Hay mucho por hacer. Nuestro actual sistema de áreas silvestres protegidas es importante. Empero, sabemos que tiene varias deficiencias, que es parcial.

Estudios recientes señalan que 65 por ciento de las áreas de nuestro país no tienen suficiente resguardo.

Se requieren, pues, iniciativas de conservación privadas. Ello puede constituir una herramienta importante en una estrategia nacional.

Hoy día -insisto- efectuamos un aporte con un instrumento jurídico relevante. Pero ojalá no perdamos la oportunidad, en la misma Comisión de Medio Ambiente, a propósito de la discusión de otros proyectos, que pueden ser complementarios, de ayudar al paso que estamos dando ahora, al objeto de crear herramientas que otorguen coherencia a una política pública y al establecimiento de un derecho real para los privados.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (29 votos a favor).

Votaron las señoras Allende, Goic, Pérez (doña Lily), Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Larraín (don Hernán), Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Debemos fijar plazo para presentar indicaciones.

¿Le parece a la Sala el 9 de junio?

--Así se acuerda.

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

En cuanto a la tramitación, debo señalar que originalmente se determinó que el proyecto fuera primero a la Comisión de Constitución y luego a la de Medio Ambiente.

El Senador señor De Urresti planteó, sobre la base de la unanimidad registrada en la Sala, remitirla a Comisiones unidas.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor PIZARRO.-

¡No, señor Presidente!

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

El señor Secretario dará lectura a información relacionada con la Cuenta.

El señor MOREIRA.-

El Senador Pizarro le estaba pidiendo la palabra, señor Presidente, pero usted no lo vio.

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Perdón.

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Entiendo que el Presidente de la Comisión de Constitución tenía la idea de que la iniciativa fuera primero a Medio Ambiente y después a Constitución.

El señor PROKURICA.-

No: a unidas.

El señor PIZARRO.-

Bueno: esa es la propuesta del colega Horvath; pero los demás Senadores también tenemos derecho a opinar. ¿O no?

El señor PROKURICA.-

¡A veces¿!

El señor PIZARRO.-

Bueno: ¡a veces...!

Entonces, el señor Presidente no hizo caso, pues estaba muy entusiasmado.

¡Su Señoría está muy acelerado...!

Por tanto, que lleguen a un acuerdo de procedimiento los presidentes de ambas Comisiones.

El señor MOREIRA.-

¿Por qué aquí todo tiene que pasar por Constitución?

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

El Senador señor De Urresti planteó enviar el proyecto a Comisiones unidas, y entendí que había unanimidad para ello.

Por eso aceleré el acuerdo, Su Señoría: por la alta transversalidad que concita la iniciativa y por la unanimidad registrada para aprobarla.

El señor PIZARRO.-

¿Y qué opina el Senador Harboe, Presidente de la Comisión de Constitución?

Es de su bancada, señor Presidente . ¿Conoció su parecer?

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

No.

El señor PIZARRO.-

No sabe.

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Si estuviera aquí podríamos pedirle su opinión.

El señor PIZARRO.-

Y el colega De Urresti tampoco se encuentra en la Sala.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Pero no me cabe duda de que va a respaldar el envío a Comisiones unidas, pues todos están contestes en que se trata de un gran proyecto.

El señor PIZARRO.-

Okay. Me convenció, señor Presidente : a Comisiones unidas.

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Gracias, señor Senador.

Entonces, mantenemos el acuerdo adoptado.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 09 de junio, 2014. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 5.823-07

INDICACIONES

09.06.14

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN.

ARTÍCULO 2°

1.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para reemplazarlo por el que se señala:

“Artículo 2°.- Definiciones. El derecho real de conservación es el que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de tal patrimonio ambiental, y que se constituye de manera voluntaria por el propietario, en beneficio de una persona jurídica determinada.”.

2.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 2°.- Definiciones. El derecho real de conservación es el que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de tal patrimonio ambiental, y que se constituye de manera voluntaria por el propietario, en beneficio de una persona jurídica determinada.

La facultad de conservar se ejercerá de conformidad con los objetivos generales de conservación establecidos en el contrato constitutivo. Con el fin de lograr estos objetivos generales y regular adecuadamente el cumplimiento del contrato, las partes deberán establecer un plan de manejo del patrimonio ambiental o de ciertos atributos o funciones del mismo.

La facultad de conservar se extiende a los medios necesarios para ejercerla. El plan de manejo establecerá las acciones y medidas que deberán ser realizadas o implementadas por cada parte.

Se denomina inmueble ya sea el predio o los atributos o funciones que derivan del mismo sobre los cuales recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregada la titularidad y ejercicio del derecho.”.

Inciso primero

3.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue, para sustituir el vocablo “voluntaria” por “convencional”.

4.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue, para reemplazar la expresión “en beneficio de” por “para desarrollar objetos asociados a”.

o o o o o

5.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para consultar un inciso nuevo, del siguiente tenor:

“La facultad de conservar se ejercerá de conformidad con los objetivos generales de conservación establecidos en el contrato constitutivo. Con el fin de lograr estos objetivos generales y regular adecuadamente el cumplimiento del contrato, las partes deberán establecer un plan de manejo del patrimonio ambiental o de ciertos atributos o funciones del mismo.”.

o o o o o

6.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“La facultad de conservar se extiende a los medios necesarios para ejercerla. El plan de manejo establecerá las acciones y medidas que deberán ser realizadas o implementadas por cada parte.”.

o o o o o

7.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para incorporar un nuevo inciso, del tenor que se indica:

“Se denomina inmueble ya sea el predio o los atributos o funciones que derivan del mismo sobre los cuales recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregada la titularidad y ejercicio del derecho.”.

o o o o o

8.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para consultar un inciso nuevo, del siguiente tenor:

“No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al titular del derecho real de conservación en el ejercicio de sus derechos.”.

o o o o o

9.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“El derecho real de conservación se extiende a todas las servidumbres activas constituidas a favor del inmueble, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en el inmueble, que preexistan al derecho real de conservación, o a las nuevas que se puedan establecer por el dueño del predio sin violar el derecho real de conservación, o que se impongan posteriormente por mandato legal.”.

o o o o o

10.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para incorporar un nuevo inciso, del tenor que se indica:

“El derecho real de conservación sobre un inmueble se extiende a los aumentos que este reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.”.

o o o o o

11.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para agregar un inciso nuevo, del tenor que sigue:

“El derecho real de conservación no otorga derecho a percibir los frutos naturales o civiles que deriven de la conservación del inmueble, salvo en aquello que se acuerde explícitamente por las partes.”.

o o o o o

ARTÍCULO 3°

Inciso segundo

12.- Del Honorable Senador señor De Urresti, y 13.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir la locución “de propiedad privada”.

ARTÍCULO 4°

o o o o o

14.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue, para consultar un numeral 5, del siguiente tenor:

“5.- Personas Jurídicas con fines de lucro, en cuyo objeto social se encuentre precisamente incorporada la protección al medio ambiente u otros afines.".

o o o o o

ARTÍCULO 7°

Inciso segundo

15.- Del Honorable Senador señor Harboe, para agregar la siguiente oración final: “Se prohíbe constituir un derecho real de conservación bajo condición suspensiva.”.

Inciso tercero

16.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazar la frase: “que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable.”, por el siguiente texto: “que se hayan impuesto, conferido o autorizado con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación. Asimismo, los derechos que se impongan, confieran o autoricen con posterioridad a la constitución del derecho real de conservación, se podrán ejercer siempre y cuando cuenten con la anuencia del titular del derecho real de conservación o del dueño del predio gravado por él y no entorpezcan el cumplimiento de las obligaciones establecidas para las partes en el contrato mencionado en el artículo precedente.”.

ARTÍCULO 8°

Número 5

17.- Del Honorable Senador señor De Urresti, y 18.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“5.- El derecho real de conservación durará como mínimo 15 años. Las partes podrán acordar una duración perpetua, y”.

ARTÍCULO 10

Inciso primero

19.- Del Honorable Senador señor De Urresti, y 20.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la expresión “del inmueble”, la frase “, la que no podrá ser denegada sin justificación razonable”.

Inciso segundo

21.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue, para intercalar, a continuación de la palabra “translaticio”, la frase: ", y deberá ordenarse se practiquen las inscripciones correspondientes".

ARTÍCULO 15

o o o o o

22.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue, para incorporar el siguiente inciso final:

“El Derecho Real de Conservación será inembargable.".

o o o o o

ARTÍCULO 16

Inciso segundo

23.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue, para intercalar, a continuación de la voz “pendiente”, la locución “o se hubieren pactado garantías”.

o o o o o

24.- Del Honorable Senador señor Horvath, para consultar un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo…- Las áreas que queden bajo el régimen del Derecho Real de Conservación y constituyan sitios prioritarios para la biodiversidad serán objeto de incentivos, por parte evaluadas por la autoridad correspondiente.”.

o o o o o

25.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo…- En caso que las áreas que estén bajo el sistema de Derecho Real de Conservación, constituyan un porcentaje significativo superior al 10% de una comuna o provincia, tendrán que guardar relación con el instrumento de planificación estratégica que corresponda, como ser territorial, manejo integrado de cuenca o zonificación del borde costero.”.

o o o o o

2.4. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 19 de noviembre, 2015. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 11. Legislatura 364.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece el derecho real de conservación.

BOLETÍN N° 5.823-07

___________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señores Alberto Robles Pantoja y Patricio Vallespín López y de los ex Diputados señora Carolina Tohá Morales y señores Eugenio Bauer Jouanne, Jorge Burgos Varela, Edmundo Eluchans Urenda y Carlos Montes Cisternas.

A las sesiones en que la Comisión estudió en particular este proyecto, asistieron, por el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministro, señor Pablo Badenier; el Jefe de la División Jurídica, señor Jorge Cash; la abogada, señora Lorna Puschel, y el asesor de prensa, señor Jorge Molina.

En representación del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, concurrió su Presidente, señor Michael Hantke, acompañado por los Ministros señores Jorge Retamal y Pablo Miranda.

Especialmente invitados, asistieron los profesores señores René Moreno y Ricardo Irarrázabal.

Por el Centro de Derecho de Conservación, participaron los señores Francisco Solís y Jaime Ubilla, y la señora Patricia Antonucci. En una de las sesiones, los acompañaron la señora Trinidad Plass y el señor Ralph Benson.

Por la Fundación Terra Austral concurrió su Directora Ejecutiva, la señora Gabriela Franco.

Por la Biblioteca del Congreso Nacional, participaron los abogados asesores señora Christine Weidenslaufer y señor Juan Pablo Cavada y el investigador, señor Samuel Argüello.

Por el Centro de Derecho Ambiental y el Departamento de Derecho Público de la Universidad de Chile, asistió el señor Álvaro Núñez.

Estuvieron presentes, por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores señora Tania Larraín y señores Sergio Herrera y Felipe Ponce, y por la Corporación Nacional Forestal, el asesor señor Rodrigo Herrera.

Participaron, asimismo, los asesores legislativos del Honorable Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallega y señor Claudio Rodríguez; del Honorable Senador señor Larraín, señor Héctor Mery; del Honorable Senador señor Espina, señor Andrés Longton; del Honorable Senador señor Harboe, señor Sebastián Lewis; del Honorable Senador señor Araya, señor Robert Angelbeck; del Comité PPD, señor Sebastián Abarca; del Comité PC, señor Alejandro Fuentes, y del Honorable Senador Horvath, señor Arturo Rodríguez.

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Cabe hacer presente que en sesión de fecha 28 de agosto de 2013, el Senado dispuso que, en trámite de discusión en particular, la iniciativa fuera informada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y, luego, por la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, la cual previamente realizó el estudio en general de la misma.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El texto despachado en el presente informe no contiene normas que requieran de un quórum especial para su aprobación.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: 1°.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hubo.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 1, 2, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 22.

4.- Indicaciones rechazadas: números 3, 4, 19, 20, 21, 23, 24 y 25.

5.- Indicaciones retiradas: números 5, 6, 7, 10, 15 y 16.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hubo.

Cabe hacer presente que al analizar las normas que integran el proyecto, en ciertos casos la Comisión estimó necesario introducirles ajustes o resolvió su supresión, lo que acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación. Los respectivos acuerdos se adoptaron contando con el voto favorable de sus miembros presentes, según se dará cuenta al desarrollarse la discusión del articulado de la iniciativa.

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EXPOSICIONES E INFORMES RECIBIDOS POR LA COMISIÓN

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, dio inicio al estudio del proyecto, expresando que dado que éste no había sido discutido en general por la Comisión, resultaba de interés poder formarse un parecer global acerca del nuevo derecho real que se está creando, antes de iniciar el análisis de las indicaciones presentadas. Para estos efectos, sugirió escuchar a las autoridades encargadas del tema medioambiental, a académicos especialistas en las áreas legales involucradas en la iniciativa y a representantes de instituciones vinculadas al tema en examen.

Hubo acuerdo en relación a este criterio de parte de los restantes miembros de la Comisión, por lo que se dio lugar a algunas audiencias en las cuales se recibió a los invitados que se consignarán, quienes realizaron las exposiciones de que se da cuenta a continuación.

En primer término, se escuchó al señor Francisco Solís, en representación del Centro de Derecho de Conservación.

El señor Solís agradeció la invitación y comenzó su exposición señalando que la tramitación de la iniciativa en estudio ha estado inspirada por el principio colaborativo y que ha sido apoyada por las más diversas fuerzas políticas.

Explicó que durante muchos años los temas ambientales y de conservación fueron concebidos como un lujo. Agregó que, no obstante, muchos de los servicios ecosistémicos presentes en nuestro país, hoy en día forman parte de la actividad económica sustentable de muchos chilenos y han pasado a ser parte de nuestra identidad de imagen.

Precisó que el tema ambiental deja de ser un lujo, se constituye en una necesidad y afecta y compromete distintos aspectos del quehacer social en nuestro país.

Manifestó que el derecho real de conservación corresponde a un tipo de proyecto que requiere de una mirada de largo plazo, que vaya más allá de la coyuntura política y que considere lo que viene para el país en el futuro.

Añadió que Chile ha incorporado en sus modelos productivos todo aquello que dice relación con el medio ambiente, informando que también se han hecho diversos estudios respecto al retorno de la inversión en áreas protegidas, pudiéndose advertir que la relación entre beneficios y costos finalmente oscila entre 25 a 1 y 100 a 1.

En cuanto al concepto de conservar, indicó que su significado es distinto del significado de preservar, puntualizando que la conservación consiste en la protección y el uso apropiado sostenible de los recursos naturales y sus beneficios. Agregó que conservación privada es aquella actividad de protección y uso apropiado de los recursos naturales y sus beneficios con la participación voluntaria de actores privados.

Señaló que la conservación privada, a pesar de ser impulsada por actores de ese sector, tiene consecuencias de Derecho Público y de política pública. Hizo presente que Chile es signatario del Convenio de Biodiversidad, el que, en su articulado, dispone que los compromisos derivados de aquella Convención no conciernen exclusivamente a los Estados, sino que descansan en la participación de los privados. Puso de manifiesto que, sin embargo, lo anterior no ha ocurrido, debido a la ausencia de mecanismos apropiados.

A continuación, presentó el siguiente mapa, que da cuenta de la distribución de las iniciativas de conservación privada en Chile.

Señaló que las iniciativas catastradas ascienden a 308. Precisó que están distribuidas a lo largo del país, con una alta concentración en la zona austral.

Al analizar este mapa, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, solicitó al expositor antecedentes sobre la situación antes descrita, región por región.

El señor Solís acogió esta petición y, por de pronto, detalló que la única región donde no existen iniciativas de conservación privada es Tarapacá.

Continuando con su alocución, informó que se habla de iniciativas de inversión privada y no de áreas protegidas privadas, porque se trata de iniciativas que hoy en día dependen de la voluntad de los propietarios, sin que tengan un respaldo de tipo legal ni los mecanismos para hacerlas efectivas.

Agregó las iniciativas de inversión privada abarcan una diversidad de aspectos, entre los cuales se cuenta la protección de la naturaleza, el turismo de intereses especiales, proyectos eco inmobiliarios, conservación productiva, productos forestales no madereros y ciencia y educación.

Hizo notar que Chile tiene una gran proporción de áreas protegidas, lo que se demuestra en el siguiente gráfico:

Indicó que este cuadro precisa cómo se manifiesta la biodiversidad en Chile, mostrando que la mayor diversidad se da en la zona central, que corresponde a la menos protegida. Precisó que los segmentos que figuran en color amarillo corresponden a los espacios fiscales no protegidos, agregando que donde hay más necesidad de crear áreas protegidas por el mecanismo tradicional es donde existe menos disponibilidad de terreno fiscal. Destacó que se produce, entonces, un vacío, que puede ser llenado por los aportes de los privados.

Informó, enseguida, que en el año 2014 se realizó un catastro que recopiló la siguiente información:

• 308 Iniciativas de Conservación Privadas (ICP) catastradas: 1.651.916 hectáreas.

• Solo en Tarapacá no se catastraron ICP.

• Mayor concentración y superficie de ICP en:

• Los Lagos (86 ICP: 480 mil has.)

• Los Ríos (72 ICP: 190 mil has.)

• Magallanes (8 ICP: 360 mil has.)

• Más del 60% de las ICP en pequeña propiedad (<200 ha).

• Solo 5 ICP concentran más del 60% de la superficie total.

En relación a los tipos de gestores, informó que un 80% de ellos son propietarios particulares, correspondiendo el 6% a corporaciones o fundaciones, el 5% a empresas y sociedades y el 3% a comunidades.

Destacó que el 5% correspondiente a empresas y sociedades debe aumentar debido a las mayores exigencias de medidas de compensación significativas.

El Honorable Senador señor Larraín consultó por la relación de los gestores con la superficie que cada uno de ellos tiene, observando que desde este punto de vista, las corporaciones y fundaciones tienen un elevado porcentaje de ella.

El señor Solís respondió que hay grandes fundaciones de conservación con predios de gran cuantía, tales como Pumalín, la reserva costera valdiviana, el Parque Tantauco y otros.

Añadió que cuando se les preguntó a los propietarios cuál era su posición respecto a que se les diera un reconocimiento oficial o una herramienta legal para la protección de parte de sus predios, el 92% señaló estar de acuerdo con ello, siendo que un 58% lo hizo en función de incentivos y un 33% sin exigirlos.

Consignó que las principales motivaciones de los propietarios fueron las siguientes:

• Por el compromiso de colaborar;

• Para preservar los recursos naturales y culturales, o

• Por amor a la naturaleza.

En relación a la correspondencia con áreas de alto valor ambiental, señaló que el 25% de las iniciativas de conservación privada (ICP) se superpone con territorios de alto valor ambiental y que el 44% de ellas coincide con sitios prioritarios de conservación de la biodiversidad de las estrategias regionales.

En cuanto a las iniciativas de conservación privada de los pueblos originarios, señaló que existe un total de 33 (11%), que cubren aproximadamente 257.412 hectáreas (15%). Precisó que, en cuanto a la capacidad de gestión, solo el 28% cuenta con objetivos de conservación y planes de trabajo establecidos y que solo el 30% cuenta con guardaparques.

Por otra parte, hizo presente su preocupación en cuanto a que la conservación del medio ambiente constituye una de las pocas causas de interés público que no tiene beneficios tributarios.

Sostuvo que lo que se busca con el derecho real de conservación es lograr iniciativas de conservación en el largo plazo, connotando que para ello se requiere de un marco legal, de incentivos tributarios (tales como una Ley Única de Donaciones o subsidios sectoriales) y una institucionalidad acorde (Entidades de Legado de Tierras).

Enfatizó que en el derecho real de conservación supone la existencia de un propietario de un predio de múltiples usos, el cual tiene un área con ciertos atributos específicos que pueden ser la fauna, el paisaje, los servicios ambientales u otros, que él decide voluntariamente proteger.

Expresó que este derecho corresponde a un acuerdo voluntario y entre privados, en que el propietario no pierde el dominio sobre su predio. Advirtió que este derecho es, además, flexible, ya que puede aplicarse a todo o a parte del inmueble, sin mayor costo para el Estado. Hizo notar que también es transferible y que viene a fortalecer el rol de la sociedad civil.

Presentó, enseguida, el siguiente gráfico explicativo:

Puso de manifiesto la transversalidad que se advierte en el proyecto de ley en estudio, el cual, dijo, forma parte de una agenda positiva.

Refiriéndose a los fundamentos del nuevo derecho real de conservación, hizo notar que ellos son los siguientes:

- La eficiencia económica;

- La integración de diversos intereses;

- La reflexividad social y la generación de conocimiento;

- La biodiversidad y los servicios ecosistémicos como capital natural, y

- El hecho de facilitar el tránsito desde una economía extractiva de riqueza limitada de ciclos cortos, a una economía de uso y goce de riquezas expandidas de largo plazo.

Concluyó sosteniendo que la iniciativa en estudio no solamente viene a crear un derecho, sino también a favorecer la generación de nueva riqueza e innovación, puesto que permitirá que se capturen nuevos servicios y bienes que no estaban en la imaginación del legislador al momento de definir los derechos reales.

En la sesión siguiente, la Comisión escuchó al Profesor de Derecho Civil, señor René Moreno Monroy, quien agradeció la invitación a participar en el estudio de esta iniciativa.

Manifestó que, desde un punto de vista general, el proyecto en estudio constituye una buena iniciativa, que responde a las nuevas condiciones que ofrece el medioambiente y que no perjudica otros derechos reales que podrían estar implicados.

Hizo notar que el proyecto reglamenta principalmente tres instituciones, a saber, el título, el modo y el derecho real. Propuso denominar la iniciativa como “Proyecto de ley sobre conservación del patrimonio ambiental”.

Anunció que sus observaciones específicas a las disposiciones que integran el proyecto y a las indicaciones presentadas, las formulará en el momento en que éstas se vayan analizando.

A continuación, se ofreció la palabra al Profesor de Derecho Ambiental, señor Ricardo Irarrázabal Sánchez, quien, en primer término, valoró la oportunidad de intervenir en este debate.

Enseguida, hizo presente que actualmente se tramitan dos proyectos de ley que dicen relación con la materia en estudio. El primero de ellos corresponde al Boletín N° 9.404-12, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y busca restablecer el sistema nacional de áreas protegidas, además de otros instrumentos de gestión de biodiversidad fuera de las áreas protegidas. Informó que esta iniciativa regula, además, la institucionalidad pertinente tanto para las áreas públicas protegidas como para las privadas.

Explicó que las áreas protegidas de propiedad privada se asimilan al derecho real de conservación y se crean por vía de decretos. Agregó que deben fijarse requisitos o estándares en cuanto a valores en biodiversidad para que el Estado promueva este tipo de áreas, precisando que para estos fines se instaura un fondo de biodiversidad.

Asimismo, señaló que se está tramitando otro proyecto de ley que crea un régimen unificado para los beneficios tributarios por donaciones efectuadas a entidades sin fines de lucro, contenido en el Boletín N° 9.266-05, que busca unificar la gran diversidad de mecanismos existentes y generar estándares similares para ellos.

Enseguida, presentó el siguiente cuadro relativo a la jerarquía de los instrumentos de conservación:

Añadió que respecto a las áreas protegidas públicas, existe un compromiso internacional por parte del Estado.

Luego, abordó el derecho real de conservación de que trata el proyecto en estudio. Indicó que éste ha sido conceptualizado como privado y que debe ser independizado de lo público, ya que ello generará una mayor flexibilidad que incentivará a los propietarios de los predios respectivos a constituirlo.

Sostuvo que si se imponen requisitos y restricciones al sujeto privado, dueño del predio, lo más probable es que no se interese por adherir al sistema. Señaló, por otra parte, que para el conservacionista resulta más barato conservar a través del derecho real de conservación que adquiriendo el correspondiente predio. Añadió que, a consecuencia de este derecho, se generan obligaciones de hacer y de no hacer, como por ejemplo, la de retirar residuos contaminados, de no cortar árboles u otras.

Precisó que para la aplicación del derecho real de conservación no se requiere acreditar un valor ambiental del predio donde tal derecho se ejercerá. Añadió que esta institución tampoco tendrá efectos en materia del sistema de evaluación del impacto ambiental, porque no se tratará de un área protegida.

Subrayó la importancia de cuidar de la flexibilidad que es propia del derecho privado y de no generar demasiados requisitos que corresponden más bien al derecho público, y que eventualmente podrían transformar el proyecto en letra muerta.

Seguidamente, se refirió a los términos en que se plantea el proyecto en análisis.

En primer lugar, en lo concerniente a los titulares del derecho real de conservación, manifestó no ser partidario de que éste solo pueda ser adquirido por personas jurídicas sin fines de lucro.

Por otra parte, consultó qué se quiere resguardar con el registro que se contempla en el artículo 5°.

Respecto a los gravámenes que pueden imponerse al inmueble según el artículo 7° de la iniciativa, hizo notar que ellos generan obligaciones de hacer y de no hacer, agregando que el proyecto debería regular el ejercicio de este nuevo derecho real entendiendo que no todos los gravámenes constituyen “conservación”.

Informó, enseguida, que es partidario de consagrar el derecho real de conservación también sobre el patrimonio cultural.

Agregó que uno de los aspectos más debatidos es el de la superposición de derechos reales a que se refieren los artículos 7° y 15. Sobre el particular, hizo notar que es normal que en un predio convivan distintos derechos reales, tales como servidumbres de acueducto, mineras y otras. Informó que la jurisprudencia ha señalado que éstos no deben ser excluidos y que pueden ser compatibles, justamente sobre la base de un criterio de compatibilidad. Añadió que, en esta materia, un segundo criterio desde la perspectiva predial es el que dice “primero en el tiempo, mejor en el derecho”.

Preguntó, luego, cuál es la razón de fijar plazos mínimos y máximos. Sugirió revisar este aspecto, expresando que algunas de las indicaciones presentadas buscan entregar la fijación de este punto al acuerdo de las partes.

Por otra parte, recomendó confiar también a la voluntad de las partes el tema de la autorización previa para poder transferir el derecho en análisis.

Finalmente, manifestó no ser partidario de que en caso de incumplimiento, el propietario del inmueble pueda demandar el reemplazo del titular del derecho real de conservación.

Complementariamente, entregó algunas opiniones en relación a las indicaciones presentadas.

- Estuvo de acuerdo con la signada como número 3, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, que propone sustituir, en el inciso primero del artículo 2°, el vocablo “voluntario” por “convencional”.

- En cuanto a la indicación número 5, del Honorable Senador señor De Urresti, que propone incorporar, en un inciso nuevo del artículo 2°, un plan de manejo, opinó que ello podría generar más restricciones que signifiquen un desincentivo para el derecho real de conservación.

- En relación a las indicaciones números 12 y 13, que proponen suprimir la expresión “de propiedad privada” para que pueda constituirse el derecho real de conservación sobre inmuebles privados y públicos, señaló que no comprendía la razón por la cual el Estado no podría aportar sus inmuebles.

- Manifestó ser partidario de la indicación número 14, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, que agrega un numeral al artículo 4°, para incorporar dentro de los titulares del derecho real de conservación a las personas jurídicas con fines de lucro que tengan algún objeto social ambiental.

- En cuanto a la indicación número 16, que sugiere modificar el inciso 3° del artículo 7°, aseveró que si antes de la constitución del derecho real de conservación existen otros derechos reales ya constituidos sobre el respectivo inmueble, estos últimos deben ser respetados.

- Tocante a las indicaciones números 17 y 18, que proponen que las partes pueden acordar una duración perpetua, sostuvo que ello va en la línea de lo comentado anteriormente, en cuanto a que las partes estén facultadas para acordar libremente un plazo de duración del derecho, con un mínimo de 15 años.

- En último término, se refirió a las indicaciones números 24 y 25, del Honorable Senador señor Horvath, que proponen agregar dos preceptos nuevos al proyecto. Revisado el contenido de los mismos, afirmó que ellos corresponden más bien a indicaciones que deberían presentarse al proyecto relativo al Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas.

A continuación, hizo uso de la palabra el Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, señor Jorge Cash.

Puso de manifiesto, en primer término, el interés del Ejecutivo por participar en el estudio de esta iniciativa, informando que el señor Ministro del ramo concurrirá personalmente a una próxima sesión, por lo que él solamente avanzaría algunos conceptos.

Señaló que el derecho real de conservación constituye un incentivo para la conservación y permitirá formalizar iniciativas privadas en este ámbito. Agregó que este derecho no otorga una categoría de protección al respectivo inmueble ni da cuenta de un valor especial para la conservación, destacando que es independiente y complementario al rol que le compete al Estado en la conservación del patrimonio ambiental.

Precisó que la intervención estatal se limitará al registro de los potenciales titulares del nuevo derecho real de conservación, el cual quedará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente.

Puntualizó, además, que el proyecto de ley en discusión entraría en una potencial interacción con la iniciativa que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, dada la vinculación de ambas iniciativas con las siguientes temáticas:

a.- Las áreas protegidas privadas;

b.- Otros instrumentos tales como bancos de compensación, certificación y otros;

c.- El Fondo Nacional para la Biodiversidad;

d.- La priorización de la conservación, y

e.- El rol que tendrá el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas.

Complementando la intervención anterior, la abogada del señalado Ministerio, señora Lorna Puschel, formuló un conjunto de observaciones relacionadas con las indicaciones presentadas al proyecto.

Informó que, revisadas dichas indicaciones, se identificaron cuatro materias relevantes sobre las cuales éstas recaen, agregando que varias de ellas resultan muy atendibles y aportan elementos de claridad.

La primera materia dice relación con la naturaleza del bien inmueble sobre el que puede constituirse el derecho real de conservación. Hizo presente que hay un par de indicaciones, precisamente las signadas como números 12 y 13, de los Honorables Senadores señores De Urresti y Horvath, respectivamente, que proponen suprimir la locución “de propiedad privada” en el artículo 3° del proyecto.

Sostuvo que dichas indicaciones van en la línea de lo que pretende el Ministerio del Medio Ambiente, por cuanto se considera relevante que los inmuebles fiscales también puedan ser objeto del nuevo derecho real que se crea.

En segundo lugar, respecto a la titularidad de este derecho, hizo notar que en el proyecto se contemplan solo entidades sin fines de lucro. Connotó que la indicación número 14, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, sugiere incorporar a personas jurídicas con fines de lucro, materia que, dijo, ameritaría una discusión más profunda.

Añadió que un tercer tópico dice relación con el vínculo que puede darse entre el derecho real de conservación y otros gravámenes o derechos reales, connotando que la indicación presentada por el Honorable Senador señor Harboe sobre este particular va en el camino correcto.

En cuanto al plazo del derecho real de conservación, consideró positivo que se consagre la opción de la perpetuidad en la constitución del mismo. En esta materia, sugirió revisar la compatibilidad del posible carácter indefinido del nuevo derecho real con las actuales causales de término del mismo, entre las que se contempla la renuncia del titular y el mutuo acuerdo.

Por otra parte, recomendó mejorar el contenido del derecho real de conservación, añadiendo que algunas de las prohibiciones o actividades contempladas por los números 1 y 2 del artículo 7° no reflejan objetivos de conservación.

Finalmente, sugirió incorporar como titulares del nuevo derecho real a órganos de la Administración del Estado con atribuciones en conservación de biodiversidad.

En seguida, la Comisión escuchó a la abogada asesora de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Christine Weidenslaufer, quien realizó una exposición sobre la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica sobre la materia en estudio, por tratarse de una nación donde se ha desarrollado largamente esta institución.

Los aspectos abordados en su alocución fueron los siguientes:

Derecho Real de Conservación en los EE.UU.

1. Derecho real de conservación y servidumbre de conservación

Manifestó que lo que en el proyecto de ley se denomina “derecho real de conservación” (DRC), en la tradición anglosajona se conoce como un tipo más de servidumbre, esto es, la “servidumbre de conservación” o conservation easement.

Expuso que las servidumbres de conservación se rigen por el derecho de propiedad estatal, pudiendo serles aplicables algunas normas generales en materia de servidumbres, según sea el tratamiento que les dé la ley de cada Estado. Además, son reconocidas por la legislación tributaria federal cuando el propietario de las tierras busca beneficios tributarios por la donación de una servidumbre.

Expresó que la mayoría de los Estados dictaron sus leyes sobre servidumbres de conservación entre los años 1970 y 1990. Al año 2003, veintitrés Estados habían promulgado legislación sobre servidumbres de conservación basadas en la Ley Uniforme sobre Servidumbres de Conservación (Uniform Conservation Easement Act – UCEA o Ley Modelo), de 1981, y veintiséis Estados habían elaborado y promulgado sus propios cuerpos legales. Señaló que, en consecuencia, se observa que las legislaciones estatales no son uniformes entre sí, pudiendo las condiciones de estas servidumbres variar de un Estado a otro.

Añadió que en cuanto a la legislación federal, en el Código de los EE.UU. (US Code), en el Título 7°, sección 1997, se encuentra una escueta regulación de las servidumbres de conservación, la que faculta al Secretario de Agricultura para celebrar este tipo de acuerdos legales.

Hizo presente que desde 1980, el número de acres gravados por servidumbres de conservación a nivel local, estatal y regional en los EE.UU. ha aumentado drásticamente, de 128.001 hectáreas ese año, a más de 2.000.000 de hectáreas (5 millones de acres) en 2003, protegidos por más de 17.847 servidumbres de conservación.

2.- Antecedentes históricos

Indicó que tanto en EE.UU. como en Inglaterra, en virtud del common law, las servidumbres se han utilizado, principalmente, para beneficiar a la propiedad adyacente, por lo general otorgando derechos de acceso y de vistas. Sin embargo, las actuales servidumbres de conservación tienen por objeto beneficiar al público en general, entregando a una entidad externa (no al propietario de tierras vecino) la capacidad de proteger las condiciones de la servidumbre, en la mayoría de los casos, a perpetuidad.

3. Naturaleza jurídica

Informó que las servidumbres de conservación son una clase más dentro de las servidumbres y que se definen como un interés no posesorio de un titular sobre bienes inmuebles, consistente en la imposición de limitaciones u obligaciones positivas, las que incluyen el mantenimiento o la protección de valores naturales, paisajísticos o de espacios abiertos en bienes inmuebles, asegurando su disponibilidad para uso agrícola, forestal, recreativo o de espacio abierto, la protección de los recursos naturales, el mantenimiento o la mejora de la calidad del aire o del agua, o la preservación de los aspectos patrimoniales históricos, arquitectónicos, arqueológicos o culturales de tales inmuebles.

Acotó que se trata de una restricción impuesta a una propiedad para proteger sus recursos asociados, es decir, un acuerdo voluntario entre el propietario de los terrenos ocupados por una servidumbre y el titular de la servidumbre, que limita el desarrollo y uso de la tierra para alcanzar determinados objetivos de conservación, tales como la preservación del hábitat de la fauna silvestre, las tierras agrícolas o un sitio histórico.

Subrayó que la servidumbre de conservación es de carácter expresa y que puede crearse en cinco formas, a saber, por medio de una concesión expresa (testamento), por implicación (servidumbres implícitas), por estricta necesidad, por permiso y por prescripción.

4. Partes

Los propietarios de tierras pueden celebrar una servidumbre con un land trust u otras organizaciones sin fines de lucro, o bien, con una entidad gubernamental (local, estatal, federal), a su elección, la que será titular (holder) de la servidumbre.

5. Titular

Consignó que la entidad que puede ser titular de una servidumbre de conservación varía según el Estado de que se trate, pero generalmente corresponde a una de las siguientes dos categorías: organismos gubernamentales u organizaciones benéficas.

Añadió que el titular proveerá de soporte y experticia en la gestión de la servidumbre y será responsable de asegurar que los términos de ésta se cumplan.

6. Contrato

Manifestó que las servidumbres de conservación pueden ser creadas, transmitidas, registradas, asignadas, liberadas, modificadas, rescindidas, alteradas o afectadas de la misma forma que otras servidumbres.

Agregó que se constituyen por donación o compraventa, sea que se venda por el valor total o parcial de la servidumbre de conservación. En virtud de este acto, el propietario intercambia ciertos derechos (emanados de su derecho de propiedad) por beneficios fiscales o dinero en efectivo, o ambos, con el fin de proteger la tierra.

Indicó que la servidumbre es constituida en forma voluntaria por el propietario, a través de una donación o una compraventa, y que constituye un acuerdo legalmente vinculante que limita ciertos tipos de usos de la propiedad o impide el desarrollo de ésta (especialmente subdividirla) a perpetuidad o por el plazo establecido.

7. Vigencia

Aseveró que las servidumbres de conservación pueden durar por el plazo que se acuerde, pero que se suelen conceder a perpetuidad para garantizar la protección permanente de la tierra y permitir que el propietario pueda optar a beneficios fiscales.

Señaló que de acuerdo a la Ley Modelo, salvo la competencia de los tribunales para modificarla o cancelarla, la servidumbre de conservación es ilimitada en duración, a menos que el instrumento que la crea establezca algo diferente.

Destacó que la legislación estatal establece, mayoritariamente, la obligatoriedad o, a lo menos, la posibilidad de que sean establecidas “a perpetuidad”.

8. Gravámenes

Explicó que las servidumbres de conservación suelen permitir los usos agrícolas y otros usos tradicionales de la tierra, generalmente prohibiendo o limitando el desarrollo comercial y residencial en la misma. Las actividades prohibidas por la servidumbre son solo aquellas que voluntariamente fueron acordadas por el propietario del terreno y la organización titular de la servidumbre.

9. Acciones judiciales

Expresó que la validez de las servidumbres de conservación depende, en gran parte, de la capacidad de las personas con interés en la conservación, de hacer cumplir los términos de las mismas.

Añadió que de acuerdo a la Ley Modelo, pueden interponer acciones judiciales que afecten una servidumbre de conservación solo los siguientes sujetos:

- El titular de un interés en los bienes inmuebles gravados por la servidumbre;

- El titular de la servidumbre;

- Terceros que tengan derechos de ejecución, o

- Una persona autorizada por otra ley.

Acotó que es posible señalar que, aunque la jurisprudencia norteamericana ha establecido diversas posturas en relación con la cuestión fundamental de quién puede ejercer las acciones correspondientes, se han dictado fallos que permiten, por ejemplo, interpretar como “beneficiarios” a todos los ciudadanos de un Estado.

10. Extinción

Al igual que para su creación, las servidumbres de conservación se extinguen por las mismas causas que las demás servidumbres, esto es, por expiración del plazo; abandono de la servidumbre; transferencia del titular al predio sirviente; concentración de inmuebles (dominante y sirviente); estoppel (por conducta del titular, aunque éste no tenga intención de renunciar a la servidumbre); prescripción; destrucción del predio sirviente; cesación de la necesidad de la servidumbre, y sentencia judicial.

Precisó que una servidumbre de conservación es vinculante cuando la propiedad es vendida o transmitida a los herederos. Agregó que dado que el uso está restringido permanentemente, la tierra sujeta a una servidumbre de conservación puede tener un valor menor en el mercado en comparación a aquellas tierras parcelables. Añadió que a veces, las servidumbres de conservación permiten a los propietarios acogerse a beneficios fiscales, de acuerdo a las normas del Internal Revenue Service (órgano fiscalizador y recolector de impuestos de los EE.UU.).

11. Utilidad de la figura

11.1 Beneficios

El Servicio de Pesca y Vida Salvaje de los EE.UU. (U.S. Fish & Wildlife Service) describe algunos de los beneficios que otorga el establecimiento de estas servidumbres:

- La propiedad no pierde la calidad de “privada”, pudiendo el propietario optar por vivir en ella, venderla o heredarla.

- Estas servidumbres son flexibles y pueden ser redactadas de acuerdo a las necesidades de un propietario particular.

- La mayoría de las servidumbres son de carácter permanente, manteniéndose vigentes cuando la tierra cambia de manos, pues el titular verifica que se respeten sus restricciones.

- Existen importantes ventajas de orden fiscal en caso que la servidumbre sea donada y no vendida, para efectos del impuesto a la renta (federal y estatal) del propietario del terreno, pues tal donación otorga un beneficio de deducción de impuestos igual al valor de la servidumbre de conservación.

- Los impuestos territoriales son considerablemente más bajos.

- En cuanto los impuestos sobre la propiedad, la servidumbre de conservación produce una disminución de éstos, como resultado de la reducción del valor de la propiedad sujeta a ella.

11.2. Evaluación de su utilidad a largo plazo

En esta materia, informó que según Byers y Ponte, aún no hay estudios acabados que permitan comparar los costos de gestión, supervisión y ejecución a largo plazo de la servidumbre, en relación a los costos de adquisición de la propiedad. Ello, dijo, hace difícil realizar una estimación de la conveniencia de uno u otro camino.

Concluyó señalando que dado que los organismos públicos no tienen fondos suficientes para comprar todas las tierras que necesitan ser protegidas, la suscripción de estas servidumbres puede ser una alternativa rentable y, en el largo plazo, asociaciones innovadoras podrían ayudar a reducir los costos en que incurren los organismos para administrarlas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, agradeció las presentaciones realizadas, agregando que ellas permiten obtener una visión más completa acerca de la institución que se propone crear. Enseguida, ofreció la palabra a los integrantes de la Comisión.

El Honorable Senador señor Larraín informó que había participado del debate del proyecto cuando éste fue estudiado en general por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, lo que le permitió advertir que se trata de una iniciativa bien pensada, que amerita ser considerada desde dos perspectivas legislativas, la primera desde el Derecho Civil y la segunda, desde el punto de vista del Derecho Ambiental. Por tal razón, valoró la posibilidad de seguir escuchando opiniones de expertos que profundicen en estos dos aspectos.

El Honorable Senador señor Harboe connotó el interés que ofrecen las exposiciones escuchadas, señalando que ellas ayudarán a legislar adecuadamente en una materia tan sensible como es la preservación del medio ambiente.

Manifestó que el derecho real que se está creando constituirá un elemento determinante para avanzar hacia aquel objetivo. Agregó que si se busca la preservación del medio ambiente en áreas privadas y se facilita el ingreso del mundo privado a los objetivos de la conservación, corresponde que el articulado que se despache sea lo suficientemente breve y claro para que no constituya un elemento de desincentivo. Pero, advirtió, esta normativa necesariamente debe ser también rigurosa para que los beneficios de política pública que se implementen en los predios privados no solo signifiquen un mayor valor patrimonial para sus propietarios, sino que también constituyan un aporte efectivo para la comunidad.

Indicó que de acuerdo a lo planteado por el estudio entregado por la Biblioteca del Congreso Nacional, en el Common Law el derecho real de conservación es una servidumbre, que no surge para limitar la propiedad, sino más bien como un beneficio para la comunidad.

Hizo presente las dudas que el Profesor Irarrázaval formuló respecto al eventual cambio de la naturaleza jurídica del derecho real de conservación, atendido que el dueño del predio y el ejercicio de este derecho se regirán por el derecho privado, aun cuando habría una cierta visión de derecho público influyendo en la propiedad. Precisó que, en todo caso, la naturaleza jurídica del predio no se verá alterada, como tampoco el régimen que le será aplicable, añadiendo que cualquier ciudadano que tenga un bien raíz y quiera gozar de algún beneficio público, deberá cumplir ciertos requisitos.

Respecto a la compatibilidad de los derechos reales que recaen sobre un determinado bien raíz, señaló que lo que debe buscarse es darles una mayor certeza. Advirtió que el hecho de crear un derecho real y dejarlo entregado solo a la jurisprudencia, hablaría de una especie de renuncia del legislador a establecer una valoración jurídico-ética respecto a la prelación de los derechos que debe haber en relación a un predio determinado. Informó que por ello, había presentado indicaciones justamente para alcanzar el señalado objetivo.

Por otra parte, se mostró partidario de incorporar al proyecto la propiedad pública, haciendo notar que en Chile existen muchos predios que pertenecen al Estado y que se encuentran en malas condiciones de conservación, por no existir mecanismos de financiamiento.

Complementariamente, señaló que está a favor de implementar la perpetuidad, lo que conlleva, necesariamente, una mayor inversión.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, manifestó que la dilación del proyecto sobre sistema de áreas protegidas y biodiversidad no puede ser un obstáculo para la tramitación de la presente iniciativa. Indicó que entre ambos proyectos existe una vinculación que es evidente, por lo que sugirió complementarlos pero sin que ello supedite una tramitación a la otra. Hizo notar que por tal motivo, es de gran interés contar con la participación del Ministerio del Medio Ambiente en este estudio, puesto que los dos proyectos abordan aspectos que son propios de nuestra institucionalidad.

Por otra parte, valoró el informe proporcionado por la Biblioteca del Congreso Nacional y solicitó a sus representantes profundizar en el análisis del derecho real de conservación en la legislación de Costa Rica.

El Honorable Senador señor Harboe connotó que tanto el modelo norteamericano como el suizo contemplan la regulación del derecho real de conservación del patrimonio arquitectónico. Hizo notar el interés que ofrece este último rubro, manifestando que en nuestro país hay carencia de recursos para la conservación de dicho patrimonio. Sobre la base de lo anterior, planteó la posibilidad de incorporar la regulación de este aspecto en el proyecto de ley en discusión, preguntándose también si ello está lo suficientemente estudiado o si más bien debería abordarse en una futura iniciativa.

El señor Solís, del Centro de Derecho de Conservación, manifestó que la tramitación de esta iniciativa ha dado lugar a un intenso debate sobre un tema que en Chile no se había discutido, lo que consideró muy valorable. Recordó, enseguida, que esta dilatada tramitación ha posibilitado desarrollar un importante proceso de maduración sobre la materia que se está regulando. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que habría sido procedente incorporar desde la partida el tema de los posibles beneficios tributarios, lo que, reconoció, podría haber entrabado la discusión.

Por otra parte, indicó que lo relativo a la conservación del patrimonio arquitectónico no se había incluido por estar, de alguna forma, regulado por otros cuerpos legales, como por ejemplo, la ley sobre donaciones culturales.

El Profesor señor Irarrázabal manifestó que a nivel constitucional, la lógica aplicable es la misma tanto respecto al patrimonio ambiental como al patrimonio arquitectónico-cultural. Por ello, apoyó la idea de incluir también este último aspecto en el proyecto de ley en estudio, destacando que ésta sería una gran oportunidad para hacerlo.

En la sesión siguiente, la Comisión tuvo oportunidad de escuchar a representantes del Tercer Tribunal Ambiental, con sede en la ciudad de Valdivia.

En primer término, hizo uso de la palabra su Presidente, señor Michael Hantke, quien agradeció la invitación formulada por la Comisión y anunció que, en conjunto con los dos Ministros que lo acompañaban, abordarían aspectos particulares del proyecto de ley en discusión.

Manifestó, de partida, que no se pronunciaría sobre aspectos de política pública, porque el tribunal que preside no está llamado a opinar al respecto.

Sostuvo que la iniciativa, en su artículo 2°, define el derecho real de conservación como aquel que se constituye de manera voluntaria por el propietario de un inmueble sobre el mismo, en virtud del cual se establece uno o más de los gravámenes señalados en el artículo 7°, en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental de acuerdo a la normativa vigente, y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.

Indicó que esta definición ofrece diversos elementos dignos de destacar, los que pasó a analizar.

Puntualizó que estamos en presencia de una institución novedosa, que no se ajusta a los parámetros usuales del Derecho Civil nacional porque, en alguna medida, no es una servidumbre ya que el gravamen recae solo sobre un predio.

Añadió que el derecho real de conservación tampoco corresponde a la institución del Derecho Anglosajón denominada “trust”, destacando que la única semejanza que existiría entre ambas es que en las dos existe un beneficiario.

Hizo notar que el objeto del derecho real en estudio es la conservación del patrimonio ambiental, precisando que es ejercido por una persona jurídica determinada y que es voluntario.

Consignó que el derecho real de conservación aparece como un contrato civil, aun cuando su objeto lo posiciona como un instrumento de satisfacción de intereses colectivos, como es el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, contemplado por el numeral 8° del artículo 19 de la Constitución Política.

Agregó que lo anterior es consistente con la función social de la propiedad en materia de conservación del patrimonio ambiental, institución consagrada por los párrafos segundo y tercero del numeral 24 de la ya citada disposición constitucional.

Puso de manifiesto, enseguida, que el concepto de conservación del patrimonio ambiental se encuentra regulado por la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, añadiendo que esta tarea es también parte del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, que hoy es tutelado principalmente por la Corporación Nacional Forestal, CONAF, y por los Ministerios del Medio Ambiente y de Bienes Nacionales.

Advirtió que el proyecto en estudio no especifica cuál es el tribunal competente para conocer de los asuntos que se susciten a raíz de la aplicación de la ley en estudio, deduciendo que ello hace pensar que lo será la jurisdicción común, si se recurre a las normas generales.

Informó que el Tribunal Ambiental que preside estima que, dada la naturaleza y objetivo del derecho real de conservación, la temática ambiental del fondo de las controversias se identificaría principalmente con aquellas materias que han sido entregadas a la competencia de los Tribunales Ambientales.

Opinó que, igualmente, ciertas competencias asociadas al patrimonio ambiental también deben ser entregadas a los Tribunales Ambientales, por tratarse de tribunales especializados, colegiados y de composición mixta.

Luego, anunció que los Ministros del mismo Tribunal Ambiental, señores Retamal y Miranda, profundizarían en cuanto a los asuntos que deberían ser de competencia de los tribunales ambientales.

El Ministro señor Retamal indicó que éstos podían agruparse en torno a cuatro aspectos, de los cuales explicó los dos siguientes:

1. Controversias derivadas de la transferencia del derecho real de conservación, regulada por el artículo 10 del proyecto.

Manifestó que dicho precepto señala que la transferencia requiere la autorización previa del propietario. Advirtió que pueden surgir conflictos que dificulten el otorgamiento de dicho permiso, como, por ejemplo, la negativa injustificada del dueño del terreno, el análisis del plan de manejo del nuevo adquirente, los términos pactados entre el propietario y el titular inicial, y otros.

2. Inobservancia por el acreedor de las garantías y otros derechos reales posteriores, materia regulada por el inciso segundo del artículo 15.

Consignó que la iniciativa dispone que el derecho real de conservación es oponible a aquellas garantías y derechos reales que se constituyan con posterioridad. Agregó que el acreedor debe respetarlos y que su ejercicio no puede desnaturalizar su fin ni soslayar su objetivo público de conservación. Indicó que si el acreedor no observa dicha disposición, debería ser el tribunal ambiental competente el que conozca de las acciones que nazcan de estas controversias y que apunten a resolverlas, tomando en consideración aspectos tales como:

- Los objetivos de conservación del plan de manejo, y

- La forma en que se materializa la inobservancia.

A continuación, el Ministro señor Miranda señaló que los otros dos grupos de materias que deben quedar entregadas a la competencia de los tribunales ambientales son:

3. El cumplimiento forzado de las obligaciones del titular, en los términos del número 1 del artículo 11.

Respecto a ello, señaló que entre los conflictos que se pueden originar, se encuentran aquellos resultantes de la aplicación del artículo 7° del proyecto, es decir, el no cumplimiento de las prohibiciones, restricciones y obligaciones contractuales adquiridas por el titular. Asimismo, dijo, en su caso el dueño puede exigir la indemnización de perjuicios, que podría generarse por el incumplimiento de las obligaciones antes indicadas.

Consideró que al ser el Tribunal Ambiental un órgano especializado en materias ambientales y con un alto nivel técnico ambiental, el procedimiento de indemnización de perjuicios debería estar radicado en aquel.

4. El reemplazo del titular, en los términos del artículo 11, numerales 2 y 3.

En esta materia, hizo presente que el dueño del inmueble gravado puede solicitar judicialmente:

a. Que se ordene el reemplazo del titular;

b. Que se ponga término al derecho real de conservación, y

c. La ejecución forzada del contrato en caso que éste incumpliere las obligaciones del artículo 7°.

Agregó que, por otra parte, el titular puede demandar judicialmente:

a. La terminación del derecho real de conservación, y

b. La ejecución forzada del contrato si procediere, cuando el propietario incumpliere las obligaciones del artículo 7°.

Sostuvo que la disposición establece que existirá un procedimiento judicial para resolver dichos conflictos, sin establecer cuál será este último. Sobre este particular, opinó que el procedimiento a aplicar podría ser el relativo a la demanda por daño ambiental, a que se refieren los artículos 33 y siguientes de la ley N° 20.600.

El Presidente del mencionado Tribunal Ambiental, señor Hantke, complementó estas explicaciones señalando que hay, además, ciertas materias que por su naturaleza también deberían quedar bajo la competencia de los tribunales comunes. Se trata de:

a) Situaciones que se generen producto de la inscripción del derecho real de conservación en el Registro Conservador de Bienes Raíces, en los términos del artículo 9°.

b) Las contiendas que genere el registro especial de las entidades ante el Ministerio del Medio Ambiente, según lo dispuesto por el artículo 5°.

c) La extinción consecutiva del derecho real de conservación producto de la realización de gravámenes previos a dicho derecho. Ello se puede deducir de las reglas de prelación de otros gravámenes o garantías, en los términos del artículo 15.

d) La aplicación del procedimiento expropiatorio que puede afectar total o parcialmente al inmueble en que recae el derecho real de conservación, según lo dispone el número 7 del artículo 16.

e) Los aspectos derivados de la persona jurídica titular del derecho, en lo cual quedarían abarcadas las situaciones de disolución, a que se refiere el artículo 16, N° 5.

f) Los asuntos relativos a la restitución del bien inmueble en caso de terminación del derecho real de conservación, la cual por mención expresa del proyecto se sujeta las reglas de los artículos 904 a 915 del Código Civil, sobre prestaciones mutuas, en los términos del inciso final del artículo 16 de la iniciativa.

g) El reemplazo del titular del derecho en atención al conflicto de intereses que dispone el artículo 12 del proyecto.

Concluyendo su intervención, el señor Hantke dio a conocer las siguientes consideraciones finales:

1.- El derecho real de conservación es una figura que escapa de los esquemas tradicionales del derecho nacional.

2.- Este nuevo derecho real presenta características que se identifican más con el derecho ambiental.

3.- Los Tribunales Ambientales deben ser los que resuelvan las controversias que surjan del ejercicio del derecho real de conservación.

4.- Se debe establecer expresamente en el proyecto de ley una norma que entregue el conocimiento de estas controversias a los Tribunales Ambientales en los siguientes términos:

a) Competencia relativa: que las controversias sean conocidas por los Tribunales Ambientales con asiento en el territorio jurisdiccional donde se encuentre emplazado el inmueble. En caso que el inmueble abarque dos territorios jurisdiccionales diversos, será competente el Tribunal que primeramente se haya abocado a conocer.

b) Materias: las relativas al cumplimiento de los gravámenes, titulares y transferencias del nuevo derecho real.

c) Procedimiento: se regirá por el establecido para las demandas por daño ambiental, el que es de única instancia.

d) Legitimación activa. Se deduce que se refiere a las partes, aunque eventualmente pueden incorporarse otros interesados, sobre todo si se piensa en la figura del trust.

e) Prescripción de las acciones. En esta materia, sugirió incorporar plazos de prescripción.

f) Indemnizaciones de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas. Enfatizó que deben ser los tribunales ambientales los que conozcan de estas controversias, dado que el concepto principal en esta materia es la protección del patrimonio ambiental.

Enseguida, la Comisión escuchó al abogado don Jaime Ubilla, Director del Centro de Derecho de Conservación.

El señor Ubilla agradeció la invitación de la Comisión e informó que la investigación original que condujo a la elaboración de la presente propuesta comenzó alrededor del año 1994 y tuvo como base, a grandes rasgos, la teoría de los derechos reales.

Explicó que dicho estudio se llevó a cabo desde el punto de vista civil y sociológico y se complementó con un análisis económico del derecho, lo que permitió concluir que los derechos reales existentes eran incapaces de capturar ciertos activos y riquezas intangibles que estaban surgiendo en el mercado y en la realidad social del país.

Agregó que el derecho real de conservación no surge como una necesidad de trasplantar a nuestro medio una institución norteamericana, sino que emana de la tradición civilista y se orienta a ser concebido como un derecho real activo. Indicó que la nueva institución no se identifica con los “trust”, que dicen relación con la separación de un patrimonio, sino que busca crear una relación distinta con un objeto y con los atributos de él, que involucrará servicios ecosistémicos específicos.

Precisó que si este nuevo derecho real se asimila a una institución, ella debe ser en todo caso el usufructo, el que a pesar de que constituye una limitación, está orientado al valor de ciertos intangibles que son el uso y el goce.

Destacó que el derecho real en estudio es una institución del Derecho Privado, aun cuando no está separado de la esfera pública, entendida como el ámbito del interés societal general. Recalcó que esta institución es de carácter privado y de Derecho Privado, ya que su definición, conformación y diseño están orientados a relacionar a grupos de distintos orígenes.

Enfatizó que tampoco debe perderse de vista que existe el interés general dentro del Derecho Civil, por lo que cuando se señala que en este nuevo derecho real existen elementos públicos, ello no entra en contradicción con el Derecho Privado.

Señaló que el derecho real de conservación puede servir para coadyuvar al proceso de financiamiento de un área protegida privada declarada como tal bajo el Derecho Público, haciendo notar que esta última es una institución de Derecho Público, distinta del derecho real en análisis.

Reiteró que un instituto de derecho público es el área protegida privada que tendrá acceso a beneficios tributarios y que cosa distinta es el derecho real de conservación, que, reiteró, es de Derecho Privado. Agregó que existirán derechos reales que recaigan sobre ecosistemas o sobre bienes ambientales que no sean de alta prioridad.

Manifestó que, en lo que se refiere al derecho de propiedad, nuestra Constitución Política sigue la vertiente civilista napoleónica, que separa la propiedad y la protege de manera intensa y, por lo tanto, la ve contraria a los intereses societales generales. Por ello, precisó, se ha percibido una cierta tensión entre el medio ambiente y el derecho de propiedad.

Destacó que lo importante es que el derecho real de conservación, por la forma en que está diseñado, ayude a que no exista la contraposición entre derecho de propiedad y medio ambiente y a que se produzca congruencia entre la libertad económica y los intangibles de índole ecosistémica.

Reseñó enseguida que el derecho de propiedad ha sido incapaz de generar prácticas societales de conservación. Enfatizó que si hoy se quiere hacer conservación en un predio privado, la única solución es adquirirlo, lo que conlleva otros efectos, tales como sacar comunidades de sus espacios originarios.

Agregó que el derecho de propiedad, por la forma en que está estructurado -como exclusivo, absoluto y excluyente-, no es propicio para generar participación de los estateholders. Precisó que en este caso se plantea un derecho real que no excluya al propietario, pero que tampoco lo haga respecto a cualquier estateholder. Indicó que, en efecto, en un mismo espacio bien puede haber una universidad que sea titular de un derecho real de conservación respecto de la investigación biogenética de la flora que allí existe; una empresa acuícola que busque cautelar la respectiva cuenca hidrográfica, y una comunidad indígena que intenta preservar un espacio ceremonial.

De este modo, añadió, en un mismo lugar pueden concurrir distintos grupos de interés (estateholders), sin que ninguno se vea excluido y pudiendo todos ellos coordinarse a través de sus planes de manejo generales. Destacó que, de este modo, se rompe con la lógica binaria de que al tenerse un derecho exclusivo sobre un espacio, éste excluye a los demás.

Consideró el derecho real de conservación es un derecho reflexivo, lo que significa que permite que los distintos observadores interactúen. En cambio, precisó, el derecho de propiedad tradicional solo posibilita que en un espacio interactúe la economía y la política.

Desde el punto de vista económico institucional, informó que el derecho real de conservación reduce los costes de transacción para lograr la conservación, sin que sea necesario adquirir el predio en su totalidad para conservarlos.

En cuanto a la estructura del derecho real en estudio, enfatizó que éste debe ser concebido no como un gravamen, sino que como un activo, añadiendo que la forma de estructurarlo y de definirlo semánticamente precisará el proceso comunicacional que se va vivir a nivel social respecto de cuál será su valor. Señaló que si semánticamente el derecho real restringe o quita valor, se enviará el mensaje de que la conservación de estos intangibles valiosos no lo es tanto y que, en cambio, lo es más el derecho de propiedad tradicional.

Destacó que, en los hechos, en la conservación de la biodiversidad de muchos países se ha logrado que los predios aumenten su valor a través de instituciones de derecho privado. Agregó que el respectivo predio tendrá en sí mismo un valor ecosistémico muy superior por la valorización de cada uno de los servicios ecosistémicos que de él deriven y que su titular seguirá siendo dueño de todos los frutos civiles y naturales.

Desde el punto de vista de la realidad ecosistémica y de la gestión de los predios, reiteró que se habla de activos y no de pasivos ni de gravámenes.

Enfatizó que si se legisla sobre el derecho real de conservación, aun cuando trate de activos ambientales que no sean prioritarios, se generarán prácticas societales que favorecerán el conocimiento y la información respecto a dichos ecosistemas. Este derecho, recalcó, puede ayudar a la agricultura sustentable, a la actividad forestal, a la actividad acuícola e incluso a la minera, siempre que sea sustentable.

Señaló que en el Plan Estratégico del año 2010 para el Convenio sobre Diversidad Biológica hay una larga lista de obstáculos para el éxito del mismo. Expresó que se ha reconocido el fracaso de esta Convención y que de ello da cuenta un informe que se ha elaborado, donde se sostiene que se deben generar y favorecer prácticas sociales de sustentabilidad que no dicen relación solo con la conservación in situ, sino que precisamente con prácticas sociales generales.

Asimismo, en relación al proyecto de ley en discusión, manifestó que el derecho real de conservación debe ser considerado como un derecho activo, tal como se señala en las indicaciones presentadas, y no como un gravamen, como se entendía en el proyecto original.

Por otra parte, consideró que es discutible que los titulares de este derecho solo puedan ser instituciones sin fines de lucro. Connotó que el concepto de esfera pública podría justificar que dicho tipo de instituciones sean los únicos titulares.

En cuanto a la duración del derecho real de conservación, informó que ha visto con buenos ojos que ésta no se limite, ya que si se entiende que el nuevo derecho es capaz de capturar riqueza, no procede restringir su vigencia en el tiempo.

En relación a la transferencia, afirmó que debería generarse una regulación que facilite la formalización de los requisitos pertinentes, de manera que no se produzcan discusiones innecesarias y que impidan que el titular del inmueble pueda negarse arbitrariamente a ella.

En último término, refiriéndose a los tribunales que tendrán jurisdicción para conocer los asuntos derivados de la institución que se está creando, sostuvo que al ser el derecho real en estudio una institución del Derecho Civil, el conocimiento y decisión de los correspondientes asuntos deberían quedar entregados a los tribunales ordinarios, especialmente por la forma en que tal derecho tendrá que relacionarse con los demás derechos reales. En cambio, agregó que si se tratare de áreas protegidas privadas sujetas a beneficios públicos, la competencia debería corresponder a los tribunales ambientales.

A continuación, la Comisión escuchó a la abogada de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Christine Weidenslaufer, quien, atendiendo a la petición que se le formulara, expuso acerca de la regulación de la servidumbre ecológica en Costa Rica.

Su alocución se basó en un documento escrito del siguiente tenor:

“Regulación de Servidumbre Ecológica en Costa Rica

El Derecho Real de Conservación (DRC) surge en Estados Unidos de América (EE.UU.), bajo el nombre de conservation easement. Es un mecanismo legal y voluntario, de conservación de tierras privadas que tengan escenarios medio ambientales, históricos y culturales relevantes para su preservación, que permite al dueño de una propiedad raíz destinarlo para conservación, sin perder sus derechos de dominio.

Con el mismo objetivo que dio origen al conservation easement en los EE.UU, en 1992, Costa Rica fue el primer país de Latinoamérica en utilizar el sistema de servidumbres ecológicas (SE), en razón de su enorme biodiversidad y potencial de ecoturismo, como una estrategia de preservación del medio ambiente en el contexto del establecimiento de áreas privadas de conservación. Otros mecanismos con el mismo objetivo, distintos a las SE son: la creación de refugios nacionales privados de vida silvestre, incorporar voluntariamente propiedades privadas al régimen forestal y suscribir Contratos de Pagos de Servicios Ambientales (PSA).

Aunque miles de hectáreas de tierras privadas se encontrarían protegidas por medio de contratos de SE, el marco legal existente aplicable a esta herramienta no sería el apropiado por cuanto no se sabe con claridad cómo usarla conforme a la legislación vigente. En efecto, el Código Civil costarricense exigiría que las servidumbres sean prediales, los mecanismos para el cumplimiento de estos contratos serían costosos, no existirían requisitos que promuevan la alta calidad en el uso de esta herramienta y no se les brindarían los incentivos de conservación existentes a quienes optan por una SE.

Desde 2002, se encuentra en tramitación en su Asamblea Legislativa el Proyecto de Ley Promoción de la Conservación en Tierras Privadas (PL SE), que busca fortalecer el sistema privado de conservación. A partir de un breve análisis de dicho proyecto de ley, en comparación al proyecto de ley chileno sobre derecho real de conservación (Boletín N° 5.823-07), o PL DRC, se observa lo siguiente:

1. Aunque el PL SE posibilita que se constituyan SE tanto sobre bienes inmuebles privados como públicos, un informe jurídico parlamentario sugiere que se excluya expresamente la constitución de servidumbres sobre bienes de dominio público. Por su parte, el PL DRC no se pronuncia sobre la posibilidad de afectar bienes inmuebles de carácter público, pero se desprendería de su texto que se trata sólo de privados.

2. Exclusiones de ciertas entidades como titulares de la SE. En el caso costarricense sólo se excluye a las sociedades comerciales, mientras que en el chileno, se excluyó como titulares del derecho real de conservación a los entes públicos, en razón que se trataría de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

3. En cuanto al registro del contrato, el PL SE señala que éste debe constituirse mediante escritura pública y se inscribe como un gravamen en el Registro de la Propiedad (como cualquier otra servidumbre). El PL DRC, a su vez, exige que se inscriba el DRC en un Registro especial que se crea al efecto.

4. El PL SE exige al dueño del predio contar con un Plan de Manejo, mientras que en el caso chileno, no se considera este requerimiento dentro de las condiciones mínimas del contrato.

5. El PL SE formaliza los incentivos para los propietarios privados que suscriban contratos constitutivos de SE, que permiten recibir pagos por conservación, exenciones tributarias y protección especial para desalojo de invasores.

6. Por último, las causales de término en ambos casos difieren, existiendo sólo en común aquélla referida al mutuo acuerdo de las partes.

Introducción

A solicitud de la Comisión, se describe la figura de la servidumbre ecológica o de conservación en Costa Rica y se realiza una comparación con algunos aspectos contenidos en los proyectos de ley tramitados sobre la materia en dicho país y en Chile, respectivamente.

Se utilizan, en la medida de su disponibilidad pública, las normas actuales que regulan los aspectos antes mencionados así como el contenido actualizado de los proyectos de ley referidos, y también información proveniente de organismos gubernamentales (Asamblea de Costa Rica, Ministerio de Ambiente y Energía, etc.), de sitios web de organizaciones particulares relacionadas con el tema (ONGs, entre otros) y antecedentes académicos.

El tema que aborda el presente Informe y sus contenidos están delimitados por los parámetros de análisis acordados y por el plazo de entrega convenido. No es un documento académico y se enmarca en los criterios de neutralidad, pertinencia, síntesis y oportunidad en su entrega.

I. Antecedentes generales

El objetivo del proyecto de ley que crea el Derecho Real de Conservación (Boletín N° 5.823-07), actualmente en segundo trámite constitucional en el Senado, consiste en fomentar y desarrollar la participación del sector privado en la conservación y protección ambiental. Para ello, la iniciativa crea el denominado “Derecho Real de Conservación” (en adelante, DRC) para dar un marco legal adecuado y específico a dichos fines.

Esta figura encuentra sus orígenes en los Estados Unidos de América (EE.UU.), donde el DRC constituye un tipo más de servidumbre, denominada “Servidumbre de Conservación” (Conservation Easement)[1]. Sin embargo, esta figura ha sido utilizada también por otros países, como Costa Rica.

II. La servidumbre ecológica en Costa Rica

El desarrollo económico de Costa Rica es soportado fuertemente por el sector turístico, con especial enfoque en el ecoturismo o turismo de intereses especiales.

El país cuenta con gran riqueza natural, tanto en especies como en ecosistemas. Las más de medio millón de especies de flora y fauna que se albergan en los bosques tropicales, 112 volcanes (activos e inactivos), manglares, humedales, ríos, lagos, playas y mares de este pequeño territorio, representan poco más del 4% del total de las especies estimadas a nivel mundial. En Costa Rica existen 12.000 especies de vegetales, 845 especies de aves, 65.000 especies de hongos, 350.000 de insectos, 220 tipos de mamíferos, 160 de anfibios, 220 de reptiles, 1.100 especies de peces, 40 de moluscos, 45 de crustáceos y 130 especies de algas[2].

En este contexto, se han dispuesto nuevas estrategias de preservación del medio ambiente, tales como el establecimiento de áreas privadas de conservación. Con el mismo objetivo que dio origen al conservation easement en los EE.UU, en 1992, Costa Rica fue el primer país donde se establecieron servidumbres con propósitos de conservación en América Latina, y continúa teniendo una posición de liderazgo en el uso de las servidumbres de conservación o ecológicas[3].

Sin embargo, debe tenerse presente que las servidumbres ecológicas (en adelante, SE) son una forma de conservación privada, dentro de una variedad de mecanismos independientes o combinados, que se detallan en el siguiente apartado.

1. Mecanismos privados de conservación en Costa Rica

Carlos Chacón afirma que el movimiento de conservación privado tendría una importante influencia en el país por el alto grado de colaboración entre las actividades de conservación de tierras privadas y el sistema público de aéreas protegidas. Así, por ejemplo, los propietarios de reservas privadas han instado al gobierno a crear o extender las áreas protegidas públicas adyacentes a sus predios, mientras que este último respalda los esfuerzos de conservación privada a través de colaboración política y técnica, los pagos por servicios ambientales y el aumento de la seguridad jurídica para las tierras protegidas privadas[4].

De acuerdo al Informe de la Comisión Permanente Especial de Ambiente[5], de la Asamblea Legislativa de Costa Rica, de 21 de octubre de 2009, sobre el Proyecto de Ley N° 14.924[6] (en adelante, informe 2009), la protección de terrenos privados por parte de sus propietarios se ha realizado en el marco de las leyes existentes, las cuales permiten:

a. Crear refugios nacionales privados de vida silvestre

Según la Ley de Conservación de Vida Silvestre[7], bajo este sistema, los dueños de terrenos privados pueden proteger sus terrenos por períodos de 5, 10 ó 20 años, según el plan de manejo que presenten, el cual es aprobado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC)[8] (artículo 82).

El propietario que crea un refugio de este tipo recibe varios incentivos, tales como la exención del pago del impuesto territorial correspondiente (artículo 87) y, según el informe 2009, el acceso a desalojos expeditos en caso de invasión de su terreno. Además, los refugios de vida silvestre mixtos y privados deberán ser considerados para el pago de servicios ambientales (artículo 82 bis).

Sin embargo, de acuerdo al informe 2009, las principales limitaciones de esta herramienta serían (a) la dependencia de la capacidad del Estado para recibir y revisar solicitudes, así como para supervisar y controlar la conservación de estos terrenos privados, y (b) la temporalidad, pues existen personas interesadas en proteger sus terrenos a perpetuidad.

b. Incorporar voluntariamente propiedades privadas al régimen forestal

Ello permite a los propietarios interesados proteger sus terrenos de manera temporal y recibir los mismos incentivos indicados para los refugios privados de vida silvestre.

Según el informe 2009, las principales limitaciones de esta herramienta son las mismas que se presentan en el caso anterior, pues su uso se limita a los interesados en la protección a corto plazo. Además, para las ONGs, la comunidad o el gobierno, esta herramienta también es de uso limitado debido a que en todo momento existe el riesgo de que si el dueño así lo desea, el terreno bajo régimen forestal deje de estarlo.

c. Suscribir Contratos de Pagos de Servicios Ambientales (PSA)

El PSA fue creado por la Ley Forestal[9] en 1994 y entró en vigencia en 1997, con el objetivo de frenar la deforestación y promover la conservación de los bosques en fincas privadas. Consiste en un reconocimiento financiero por parte del Estado, a través del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), a los propietarios y poseedores de bosques y plantaciones forestales por los servicios ambientales que éstos proveen y que inciden directamente en la protección y mejoramiento del medio ambiente[10].

De conformidad con la Ley Forestal, se reconocen los siguientes servicios ambientales[11]:

• Mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción).

• Protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico.

• Protección de la biodiversidad para su conservación y uso sostenible, científico y farmacéutico, de investigación y de mejoramiento genético, así como para la protección de ecosistemas y formas de vida.

• Belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.

La característica más importante de este Programa es que habría cambiado el concepto tradicional de “subsidio” o “incentivo”, por el de “reconocimiento económico” por los servicios ambientales que provee el bosque, lo cual a su vez contribuye a aumentar su valor ecológico, social y económico[12].

Los montos a pagar por hectárea dependerán de la modalidad de PSA. Así, por ejemplo, tratándose de[13]:

• Protección de bosque: $ 320[14] dólares por hectárea, distribuidos en 5 años (20% o $ 64 dólares por hectárea anual), por un mínimo de 2 hectáreas y un máximo de 300. Contratos por 5 años.

• Reforestación: entre $ 1.200 y $ 2.100 dólares aproximadamente (dependiendo de la especie reforestada) por hectárea, distribuidos en 5 años (1-50%, 2-20%, 3-15%, 4-10% y 5-5%), en contratos de hasta 16 años.

• Sistemas agroforestales: entre $ 1,7 y $ 2,6 dólares aproximadamente, por árbol, distribuidos en 3 años (1-65%, 2-20%, 3-15%), con un mínimo de 350 árboles y un máximo de 3.500. Contratos por 5 años.

• Protección de recurso hídrico: $ 400 dólares por hectárea, desembolsados en 5 años, prorrogables por el mismo período.

• Regeneración natural en potreros y en áreas con potencial productivo en sitios con al menos un año de abandono y libres de pastoreo: $ 205 dólares por hectárea, en un período de 5 años.

De acuerdo a información provista por FONAFIFO, un total de 276.813 hectáreas de bosque se salvaron de la deforestación durante el 2014 gracias al Programa de Pago por Servicios Ambientales (PSA) en sus convenios con 1.055 propietarios[15].

De acuerdo a Carlos Chacón, los PSA serían la herramienta preferida por la mayoría de los propietarios privados, pues aunque el pago por tales servicios es limitado, ello constituye una gran ayuda para sufragar los gastos del mantenimiento de la propiedad[16]. Pero, según el informe 2009, existiría más demanda de estos pagos que fondos disponibles en el gobierno, de forma tal que sólo el 25% de los propietarios interesados en la obtención de PSA los reciben. Por tanto, el gobierno ha desarrollado un sistema de priorización en su otorgamiento (a través de un sistema de puntos).

Además, resalta el informe 2009, para efectos de conservación, el PSA presenta las mismas limitaciones de las dos herramientas citadas y, debido a la insuficiencia de fondos, los contratos sólo se suscriben por plazos cortos, lo cual restringe sus beneficios en el mediano y el largo plazo.

d. Suscribir contratos de derecho privado, aplicados a asuntos ambientales como servidumbres ecológicas, entre otros institutos jurídicos del Derecho Civil

El informe 2009 señala que debido a la limitada gama de herramientas disponibles para los interesados en la conservación privada de terrenos, algunos propietarios han explorado la utilización de contratos privados contenidos en la legislación nacional civil y comercial, pero aplicados a fines de conservación: usufructos, prendas, arrendamientos y otros.

Es en este contexto que surgen las servidumbres ecológicas, cuya ventaja es que brindan a los dueños la posibilidad de proteger sus terrenos en el largo plazo, incluso a perpetuidad. De acuerdo a los tesistas Juan Pablo Espinoza Villalobos y Andrés Alvarado Ramírez, de la Universidad de Costa Rica (2013), “La servidumbre ecológica es una de las estrategias que permiten a los propietarios de fundos que, de forma voluntaria, contribuyan en el desarrollo económico sostenible con el ambiente, favoreciendo la preservación de recursos naturales para las futuras generaciones, así como también para ellos mismos, pues impiden que sus propiedades se afecten por la irreversible pérdida de biodiversidad, necesaria para cualquier actividad económica”[17].

Sin embargo, por ser una creación ad-hoc, todavía no están claras las reglas para emplearla y quienes la utilizan no reciben ninguno de los incentivos indicados. De este modo, aparece la necesidad de un marco jurídico específico, como se verá más adelante.

2. Marco legal actual de la SE

Como lo señala el informe 2009, algunos dueños de tierras privadas interesados en conservarlas a perpetuidad, lo han hecho mediante la figura de la SE, gracias a la aplicación de disposiciones del Código Civil.

Aunque se estima (al 2009) que más de 3.000 hectáreas de tierras privadas se encontrarían protegidas por medio de contratos de SE, el marco legal existente aplicable a esta herramienta no sería el apropiado, entre otras razones, porque:

a. No se sabría con claridad cómo usar la herramienta conforme a la legislación vigente.

b. El Código Civil exigiría que las servidumbres sean prediales (entre dos propiedades inmuebles), lo cual dificulta el trabajo de los propietarios, las ONGs y el gobierno, pues los costos de estos esfuerzos aumentan al tener que encontrar, comprar, segregar o donar fundos dominantes para cumplir este requisito.

c. Los mecanismos para el cumplimiento de estos contratos serían más costosos de lo que deberían ser.

d. No existirían requisitos que promuevan la alta calidad en el uso de esta herramienta.

e. A quienes optan por esta figura, no se les brindarían los incentivos de conservación existentes.

3. Origen y actual aplicación de la SE

La primera servidumbre ecológica de Costa Rica fue establecida en 1992 en San Ramón de Tres Ríos, un barrio cercano a San José, sobre una propiedad de aproximadamente dos hectáreas. Para crear la servidumbre, la finca fue dividida en dos propiedades: una con casas de alquiler y la otra (80% de la propiedad original), con una casa, un garaje y lo que la servidumbre designó como “zona agroforestal”. Esta zona contiene un bosque mixto de árboles nativos, exóticos y frutales; áreas recreativas, y alberga además abundante vida silvestre. Entre las limitaciones contenidas en la servidumbre se prohíbe la reducción de la cubierta boscosa a menos de un 50% de su extensión actual, así como cualquier actividad dañina a la biodiversidad encontrada en la propiedad. Se permite al dueño, eso sí, cortar cuatro árboles por año, pero estos deben ser reemplazados. Además, la servidumbre incluye varias limitaciones a la construcción.

De acuerdo a datos de prensa del año 2013, el Centro de Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales (Cedarena), actualmente es garante de unos 30 contratos de servidumbre ecológica en diferentes partes del país y con los cuales se pretende proteger más de 2.000 hectáreas de ecosistemas frágiles, compra de tierras y 2.300 hectáreas de bosque bajo el sistema de pago por servicios ambientales[18].

4. Proyecto de ley que establece marco regulatorio especial para las SE

Con el fin de adecuar el marco legal al potencial de conservación que tienen las tierras privadas, se presentó a tramitación en la Asamblea Legislativa de Costa Rica un Proyecto de Ley al efecto, Proyecto de Ley N° 14.924 (en adelante PL SE de Costa Rica) en el año 2002 (que primero fue archivado y posteriormente vuelto a presentar en 2009), cuyo objetivo principal es “fomentar la iniciativa y participación de los sectores privados y públicos en el mejoramiento de la calidad de vida, la promoción del ordenamiento territorial, y la planificación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales”.

Este proyecto fue aprobado por unanimidad por la Comisión de Ambiente de la Asamblea y enviado al Plenario para su discusión en el año 2009, sin que haya tenido mayor movimiento desde entonces, pese a la importancia que se le reconoció en la instancia parlamentaria.

El PL SE de Costa Rica propone como las principales herramientas de conservación las siguientes: las servidumbres ecológicas, las reservas privadas y los monumentos naturales privados.

4.1. Ventajas de las SE según el proyecto de ley

De acuerdo a los antecedentes de esta iniciativa, las ventajas de las SE serían las siguientes:

• Se crean voluntariamente por parte de los dueños de tierras privadas interesados en conservarlas;

• Se usan para proteger terrenos en el largo plazo, generalmente a perpetuidad, es decir, aunque cambien los dueños;

• Son flexibles, pues se adoptan según la voluntad de las partes involucradas y las características de cada propiedad, y

• Son inscribibles en el Registro de la Propiedad, en el título de cada terreno protegido, con lo cual se da suficiente publicidad a todas las partes y los terceros.

Cabe destacar que el concepto de perpetuidad es destacado dentro del proyecto de ley como la principal característica que lo diferencia de las servidumbres de conservación que se vienen constituyendo desde 1992[19].

4.2. Definición de la SE

El artículo 3 PL-CR dispone que “a) Servidumbre Ecológica: Son áreas geográficas ubicadas en propiedades privadas colindantes con los límites de las áreas silvestres protegidas, en corredores biológicos y en tierras fuera de dichas áreas cuya capacidad del uso de la tierra sea de conservación y protección forestal, cuyo propietario voluntariamente accede a crear un derecho real a favor de la conservación o la preservación de especies y de ecosistemas presentes en la propiedad. La administración de la servidumbre ecológica estará a cargo de una Entidad de Custodia del Territorio”.

Por su parte, las “e) Entidades de Custodia del Territorio: Son entidades públicas o privadas acreditadas para administrar o proponer los planes de manejo para la conservación de propiedades privadas”.

Luego, el artículo 4 dispone que “Se autoriza la constitución de Servidumbres Ecológicas, Vacíos de Conservación Privados, Reservas Naturales Privadas y Monumentos Naturales Privados en propiedades privadas, mediante la suscripción de contratos entre sus dueños y las Entidades de Custodia del Territorio que indica esta ley”.

4.3. Análisis del PL-CR y comparación con el PL de DRC (Chile)

El informe jurídico[20] costarricense del año 2004, evacuado en el contexto de la tramitación del PL SE de Costa Rica, se refiere a algunos aspectos de las SE, entre otros:

a. Incompatibilidad de imponer servidumbres sobre bienes de dominio público

El artículo 3 del PL SE de Costa Rica posibilita que se constituyan SE tanto sobre bienes inmuebles de naturaleza privada como de naturaleza pública, pues no establece distinción alguna a favor de sujetos que podrían ser privados o públicos.

El informe jurídico citado señala a este respecto que la Procuraduría General de la República habría señalado que sería incompatible imponer servidumbres sobre bienes de dominio público, mientras no sobrevenga una desafectación y posterior autorización legal. Por su parte, la Sala Constitucional lo habría declarado reiteradamente en su jurisprudencia, al decir que son características de los bienes del dominio público el ser inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil. La misma también se ha pronunciado repetidas veces acerca de la incompatibilidad de imponer servidumbres o gravámenes sobre bienes de dominio público.

En virtud de lo anterior, la autora del informe sugiere que el proyecto de ley excluya expresamente la constitución de servidumbres sobre bienes de dominio público.

Por su parte, el PL DRC de Chile no se pronuncia sobre la posibilidad de afectar bienes inmuebles de carácter público, pero de la lectura del artículo 2 (“Definiciones”) se desprendería que se trata sólo de privados, por cuanto se refiere al “propietario de un inmueble”, aunque no lo señalaría expresamente. Asimismo, en relación a los bienes públicos, de interpretarse que están incluidos, debería distinguirse entre los bienes nacionales de uso público, del artículo 589 CC, y los bienes fiscales regulados por el Decreto Ley N° 1.939, sobre normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. De acuerdo al artículo 19 Nº 23 de la Constitución Política de la República, los primeros tendrían que excluirse, mientras que respecto de los segundos, sería necesario analizar la compatibilidad del DRC con el mencionado Decreto Ley.

b. Exclusiones de ciertas entidades como titulares de la SE

El artículo 6 del PL SE de Costa Rica se refiere a los entes calificados, los cuales tendrán la autorización para acordar la constitución de SE, reservas naturales privadas y monumentos naturales privados. Los entes calificados serían: los entes públicos, las universidades, las iglesias que gozan de personalidad jurídica, las asociaciones de desarrollo, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las fundaciones que tengan como uno de sus objetivos proteger los valores biológicos, escénicos, hidrológicos, culturales, recreativos o productivos presentes en el país. Como se puede observar el proyecto de ley, excluye a las sociedades comerciales.

A diferencia del proyecto costarricense, el actual PL DRC establece que sólo pueden ser titulares del derecho real las personas jurídicas siguientes: las corporaciones y fundaciones, los centros de investigación registrados y las universidades acreditadas.

En la Moción original del PL DRC chileno, se incluía como titulares del derecho real de conservación, además, al Ministerio de Bienes Nacionales, a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a la Corporación Nacional Forestal y a las Municipalidades, todas las cuales fueron eliminadas como titulares del derecho real de conservación en el primer trámite constitucional.

De acuerdo al informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado de Chile, ello habría tenido, entre otras razones, habida consideración que el otorgamiento de facultades que se entregan al titular del derecho real de conservación, -que se transformarían en atribuciones tratándose de organismos públicos-, es una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

c. Registro del contrato

El artículo 6 del PL SE de Costa Rica establece que los contratos de constitución de SE (entre otros que se indican) deberán constituirse mediante escritura pública y se inscribirán como un gravamen en el título de propiedad del bien inmueble respectivo en el Registro de la Propiedad. La inscripción de su constitución y modificaciones estarán exentas del pago de derechos de registro y toda clase de timbres.

Es decir, se trata de una anotación como cualquier otra servidumbre y no necesitaría incorporarse en un registro particular.

En cambio, el artículo 5° del PL de DRC de Chile crea un Registro especial, a cargo del Ministerio del Medio Ambiente, y en él deberán solicitar su incorporación las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación. Luego, el artículo 9° señala que dentro del plazo de 60 días, desde la celebración del contrato constitutivo, se debe requerir la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes en cuyo territorio esté situado el inmueble. Este trámite quedaría sujeto a los mismos cargos que cualquier otra inscripción registral, por no haber excepción en este sentido en el PL chileno.

d. Exigencia de Plan de Manejo

El artículo 7 del PL SE de Costa Rica exige que la constitución de las SE (entre otros) cuente con un Plan de Manejo debidamente aprobado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Para estos efectos, el reglamento respectivo estipulará la forma y contenido de dichos Planes, así como los requisitos para los profesionales facultados para su elaboración.

Asimismo, contempla normas de verificación de los contratos constitutivos y de seguimiento y control de los planes de manejo.

A su vez, la normativa chilena propuesta no considera este requerimiento dentro de las condiciones mínimas del contrato (artículo 8°) ni tampoco a propósito de los gravámenes al inmueble, es decir, las siguientes prohibiciones, restricciones y obligaciones acordadas entre las partes (artículo 7°).

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 18[21] de la ley Nº 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, que permite a los privados desarrollar actividades turísticas en Áreas Silvestres Protegidas de propiedad del Estado, siempre que cuenten con un plan de manejo elaborado por el ente administrador.

e. Incentivos para el propietario del inmueble

El artículo 15 del PL SE de Costa Rica formaliza los incentivos para los propietarios privados que suscriban contratos constitutivos de SE (entre otros). En consecuencia, por los servicios ambientales que brindan estas propiedades a la sociedad, los propietarios tendrán derecho a solicitar y obtener:

• La Certificación para la Conservación del Bosque o CCB (artículos 22 y 23 Ley Forestal). Su propósito es retribuir, al propietario o poseedor, por los servicios ambientales generados al conservar el bosque, mientras no haya existido aprovechamiento maderable en los 2 años anteriores a la solicitud del certificado ni durante su vigencia, la cual no puede ser inferior a 20 años. La CCB permite al propietario la exención del pago del impuesto territorial y del impuesto sobre los activos.

• La protección de la policía (desalojo) frente a invasores de los inmuebles, a solicitud de su titular (artículo 36 Ley Forestal).

• El pago de Servicios Ambientales (artículo 37 Ley de Biodiversidad[22]). La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (de agua o de energía) puede autorizar el cobro a los usuarios de un porcentaje equivalente al costo del servicio brindado y a la dimensión del programa o proyecto aprobado. Trimestralmente, el ente recaudador de dicho pago transfiere los recursos recaudados al Fideicomiso de las áreas protegidas, que a su vez paga a los propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados.

• El pago de un porcentaje entre un 10% y un 30% del monto recibido por la Entidad de Custodia del Territorio (en razón de la celebración de convenios, la recepción de donaciones y por cualquier otro tipo de negocio jurídico con organizaciones privadas nacionales e internacionales), según los términos del contrato suscrito entre el propietario y la respectiva entidad.

El PL chileno nada señala en materia de incentivos para los dueños de inmuebles que celebren un contrato constituyendo el DRC. Sin embargo, es posible observar que el artículo 35 de la Ley Nº 19.300, Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, ya permitía la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, con beneficios tributarios asociados iguales a los que afecten a las áreas silvestres protegidas del Estado. La afectación de estas áreas es voluntaria, se perfecciona por resolución del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, la que debe reducirse a escritura pública e inscribirla en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces.

Los requisitos, plazos y limitaciones respectivas, de acuerdo a la Ley N° 19.300, se contendrían en un reglamento, que a la fecha no ha sido dictado. A este respecto, la ex Ministra del Medio Ambiente, María Ignacia Benítez, en su presentación ante la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, en el año 2013, señaló que, no obstante la existencia del artículo 35 citado, “hasta el momento el país carece de definiciones operativas básicas, estándares y procedimientos administrativos que establezcan los criterios y condiciones que deben cumplir las iniciativas privadas para ser oficialmente reconocidas”. Además, la entonces Ministra manifestó que “el 92% de los titulares de iniciativas de conservación privada encuestados declararon la disponibilidad para un reconocimiento formal del Estado de Chile, sin embargo, el 59% subordinó la idea a los posibles requisitos e incentivos estatales” y el 33% restante que expresó interés en un reconocimiento oficial no exigió incentivos a cambio[23].

f. Causales de término

El artículo 12 del PL SE de Costa Rica establece que serán causales de la rescisión de los contratos constitutivos:

• El incumplimiento de algunas de las partes.

• La desaparición por causa de fuerza mayor del ecosistema en las tierras protegidas.

• El fallecimiento de propietario del bien inmueble sin haber dispuesto testamentariamente del mismo.

• El acuerdo voluntario de las partes.

• Cualquier otra que se disponga vía reglamento.

De acuerdo al artículo 16 del PL DRC chileno sobre terminación del DRC, para estos efectos se establecen las siguientes causales:

• Expiración del plazo.

• Transferencia del bien raíz gravado, en el caso del artículo 15, inciso primero.

• Revocación por fraude.

• Declaración judicial de terminación.

• Disolución de la persona jurídica titular del derecho.

• Mutuo acuerdo de las partes.

• Expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada.

• Confusión, que ocurre cuando el titular se hace dueño del bien raíz gravado.

• Renuncia del titular.

• Las demás causales que la ley disponga.

En consecuencia, ambos proyectos de ley coinciden solamente en el mutuo acuerdo como causal de término o rescisión del contrato respectivo.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, agradeció las exposiciones realizadas y ofreció la palabra a los asistentes en torno a los distintos aspectos abordados.

Refiriéndose a la naturaleza del derecho real que el proyecto crea, el Profesor señor René Moreno aseveró que éste, tal como está concebido, es de derecho privado, aun cuando las diferenciaciones de esta índole cada vez puedan tener menos sentido. En atención a lo anterior, sostuvo que los asuntos que deriven del ejercicio del mismo deben radicarse en la justicia ordinaria, añadiendo que considera complicado establecer un criterio de competencia dividida, como se sugiriera.

Por otra parte, le pareció de interés la idea de concebir este derecho como un activo, más que como un gravamen.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, formuló algunos planteamientos a los invitados.

Preguntó, en primer lugar, cómo se compatibilizaría la competencia de los Tribunales Ambientales con la de los demás tribunales en el ámbito de las dificultades a que pueda dar lugar el ejercicio del derecho real que se crea y cuál sería la forma de fijar la línea divisoria entre ambos tipos de tribunales. Asimismo, quiso saber cuál sería el límite de la especificidad que se establecería para precisar la órbita de competencia de ellos y cómo se evitará la ocurrencia de contiendas de competencia.

En segundo lugar, de la exposición del señor Ubilla destacó el criterio expuesto en cuanto a que el proyecto está estableciendo un derecho que captura otros elementos que no estaban valorizados en los últimos 500 años.

Finalmente, instó a avanzar también en la tramitación del proyecto que creará el nuevo Servicio Forestal, de manera de poder contar a la brevedad posible con la institucionalidad que se necesita en este ámbito. Sobre el particular, pidió a los invitados formular las precisiones que consideren necesarias para que dicha iniciativa sea viable.

El Ministro del Tercer Tribunal Ambiental, señor Retamal, indicó que para evitar que surjan contiendas de competencia entre los tribunales llamados a conocer los asuntos derivados de esta futura ley, es necesario que el legislador determine la competencia de éstos con claridad y sin dejar zonas grises. Dijo que esa es la solución de tipo formal que debería adoptarse para dirimir la dificultad planteada.

Desde un punto de vista de fondo, prosiguió, la división de competencias obedecerá a que hay contiendas que tienen su solución en el derecho civil y que ya cuentan con una regulación para resolverse. En estos casos, agregó, la característica ambiental del respectivo conflicto no se toca. Indicó que, por el contrario, si en el conflicto planteado se está afectando o vulnerando un trasfondo de índole ambiental, se hará necesaria la participación de un tribunal especializado, técnico y experimentado en la materia, como son los Tribunales Ambientales.

Éste, afirmó, es un criterio de definición adecuado para delimitar las respectivas competencias, en que una sentencia de naturaleza civil en ningún caso afectará en su esencia el derecho real de conservación.

El Presidente de dicho Tribunal, señor Hantke, hizo presente que aun cuando la iniciativa en estudio parte reconociendo la raigambre del nuevo derecho en la conservation easement, también tiene otras vertientes. En consecuencia, afirmó, si no se contempla una norma definitoria sobre cuáles serán los tribunales llamados a conocer los conflictos que provengan de esta nueva institución, en la práctica se suscitarán dificultades por esta causa.

El abogado señor Ubilla aseveró que la conservation easement no es la fuente dogmática del proyecto ni del diseño institucional del nuevo derecho, el cual en el fondo no constituye un gravamen. Recomendó concebirlo más bien como una institución de derecho civil, que no tiene por qué estar sujeta a definiciones de políticas públicas.

Sostuvo, además, que esta tramitación debería conducirse por el camino recién señalado, agregando que corresponde avanzar con la mayor rapidez que sea posible, en atención a que el nuevo derecho es muy necesario en nuestro medio, en el cual existen problemas ecológicos que son álgidos. A la vez, hizo notar que hasta ahora la iniciativa ha suscitado un apoyo unánime.

En la sesión siguiente, la Comisión escuchó al Ministro del Medio Ambiente, señor Pablo Badenier, quien, en primer término, agradeció la oportunidad de expresar sus opiniones respecto al proyecto de ley en estudio.

Señaló que la creación del derecho real de conservación constituye un aporte relevante para nuestra normativa, pues viene a mejorar los instrumentos que tiene el país para materializar políticas de preservación de la naturaleza o de conservación del patrimonio natural. En este sentido, valoró el proyecto e informó que, en términos generales, su criterio es también mayoritariamente coincidente con las indicaciones presentadas.

Agregó que el derecho real que se estudia se plantea como una institución netamente privada, constituida, definida y controlada por privados. Precisó que, en cambio, el rol del Estado se limita a llevar un registro de sus titulares.

Manifestó que la iniciativa produce un necesario balance entre el carácter privado del derecho real de conservación y su potencial para contribuir con la conservación del patrimonio ambiental del país y destacó la importancia que representa el proyecto como herramienta para avanzar hacia esta finalidad.

Enseguida, abordó algunos aspectos específicos del proyecto, en la forma que se consigna a continuación:

1.- Definición de derecho real de conservación, artículo 2°.

En materia de definiciones, precisó que es clave precisar nítidamente el alcance que tendrá el derecho real en estudio, el que puede ser amplio o más restringido.

Expresó que la definición contemplada por el artículo 2° de la ley N° 19.300 es de naturaleza amplia, lo que conlleva que abarque aspectos naturales y también culturales. Enfatizó que si se opta por dar un alcance de estas características a la definición del nuevo derecho real en el artículo 2° del proyecto, será pertinente distinguir expresamente entre patrimonio natural y patrimonio cultural.

Indicó que los países que en este momento utilizan la herramienta en estudio la restringen al patrimonio natural o de la biodiversidad, lo que parecería deducirse también de la definición que se contempla en el referido artículo 2° de la iniciativa.

2. Prohibiciones, restricciones y obligaciones, artículo 7°.

En este aspecto, consideró que las prohibiciones, restricciones y obligaciones que se contemplen deben ajustarse a la definición del derecho real de conservación que se adopte. Hizo notar que tratándose del patrimonio natural, se establecen algunos gravámenes que no parecen del todo adecuados para cumplir con el propósito final que es la conservación, razón por la cual deberían robustecerse. Es el caso, por ejemplo, de los términos “mantención” o “limpieza”. Reiteró que el alcance que en definitiva se dé al nuevo derecho será gravitante también para precisar las respectivas prohibiciones, restricciones y obligaciones.

3. Naturaleza del inmueble gravado, artículo 3°.

A este respecto, sugirió incorporar la posibilidad de gravar también inmuebles fiscales. Puntualizó que, en este momento, el Estado es propietario de diversos predios que tienen ciertas características importantes de conservar y preservar, por lo que sería muy pertinente poder incluirlos en la nueva ley. El nuevo derecho real, expresó, constituirá una importante herramienta de gestión para dar a esos bienes raíces un mejor destino y conservación.

4. Titularidad del derecho real de conservación, artículo 4°.

En este ámbito, propuso incorporar como titulares del derecho real de conservación a órganos de la Administración del Estado que tengan competencia en materia de conservación del patrimonio ambiental. Como ejemplo, mencionó el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.

5. Registro, artículo 5°.

Consideró adecuada y valiosa la existencia de un registro de los titulares de derechos reales de conservación, por cuanto ello, dijo, contribuirá a garantizar la seriedad del gravamen.

Precisó que si se decide dar un alcance restringido al nuevo derecho real, lo adecuado sería confiar la administración de este registro al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Por el contrario, si se le da un alcance amplio, habrá que identificar el órgano que llevará el referido registro en materia cultural.

6. Duración del nuevo derecho, artículo 8°.

En relación al artículo 8° del proyecto, que fija la duración del derecho real de conservación estableciendo un mínimo de quince años y un máximo de cuarenta, consideró necesario admitir también la posibilidad de fijar una duración indefinida o perpetua, agregando que la perpetuidad podría establecerse como regla supletoria.

Precisó que lo anterior no obstaculizaría la posibilidad de poner fin al derecho por mutuo acuerdo o por renuncia del titular.

7. Prelación de derechos, artículos 7°, inciso tercero, y 15.

Señaló que la titularidad del derecho real de conservación en nada debe impedir el ejercicio de derechos derivados de otras concesiones que hayan sido otorgadas previamente sobre el mismo inmueble. A la vez, señaló que es necesario que el derecho real de conservación sea respetado por los futuros gravámenes que se constituyan sobre el respectivo predio, añadiendo que ello no debe limitar el ejercicio de estos nuevos derechos.

8.- Relación entre el proyecto de ley que establece el derecho real de conservación y la iniciativa que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.

Refiriéndose a ambas iniciativas, afirmó que la una no debe interferir con la otra, puesto que más bien se advierte una relación de complementariedad entre ellas. En este sentido, agregó, la cooperación público-privada constituye una línea estratégica para la conservación de la biodiversidad.

Hizo presente que el proyecto que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, contenido en el Boletín N° 9.404-12, ingresó a tramitación legislativa el 18 de junio de 2014, añadiendo que actualmente cumple su primer trámite constitucional en el Senado, cuya Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales está a cargo de realizar la discusión en particular.

Señaló que dicho proyecto no crea un Servicio que se dedicará solamente a administrar áreas protegidas, sino que también implementará instrumentos de política pública en resguardo de la biodiversidad. Destacó que el derecho real de conservación constituye precisamente un instrumento de gestión de la biodiversidad.

A continuación, explicó la forma en que el referido proyecto que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas reconoce el rol de los particulares en materia de conservación:

1.- Áreas protegidas privadas. Manifestó que si hay un predio que presenta características adecuadas, el privado puede solicitar que éste se declare como Parque Nacional, Reserva Nacional o Santuario de la Naturaleza.

2.- El proyecto crea un Fondo Nacional de la Biodiversidad, el que puede destinarse a iniciativas privadas enfocadas en la conservación de la biodiversidad.

3.- También aborda la certificación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, en todo lo cual cabe la participación de los privados.

4.- Igualmente, crea bancos de compensación de la biodiversidad, los que también podrían potenciar el uso del derecho real de conservación, exigiéndolo como presupuesto para utilizar o favorecer ciertos instrumentos de conservación de la biodiversidad.

Enfatizó que la tramitación de ambos proyectos de ley es independiente y que el mayor tiempo que requerirá el trámite de la iniciativa que crea el nuevo Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas no debe significar un atraso para el proyecto en estudio.

Concluyó su intervención connotando una vez más la creación del nuevo derecho real de conservación y, sin perjuicio de expresar que la iniciativa en análisis amerita algunos perfeccionamientos, valoró sus méritos.

Enseguida, la Comisión escuchó una vez más a la abogada asesora de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Christine Weidenslaufer, quien, atendiendo a una petición que se le formulara en este sentido, analizó la institucionalidad pública relativa a los bosques que existe en Costa Rica y el pago que la normativa de esa nación contempla por servicios ambientales.

La exposición fue desarrollada en la siguiente forma:

I. Antecedentes generales

Recordó que el proyecto de ley en estudio, que crea el derecho real de conservación, propone fomentar y desarrollar la participación del sector privado en la conservación y protección ambiental de nuestro país. Señaló que en dicho contexto, se observa que Costa Rica fue el primer país en Latinoamérica donde se estableció una institución similar, denominada “servidumbre de conservación o ecológica” (en adelante, SE), como una forma de conservación privada y que forma parte de una variedad de mecanismos, independientes o combinados, que tienen este mismo fin. Tales SE constituyen una parte de las múltiples medidas adoptadas por ese país centroamericano con el objetivo de proteger su biodiversidad y detener la deforestación. Es así como destaca el Programa de Pago de Servicios Ambientes (en adelante, PPSA), el cual es gestionado por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), institución pública encargada de administrar las medidas de conservación relacionadas con los bosques.

II. La gestión pública de los bosques en Costa Rica

Señaló que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo Forestal 2011 – 2020, Costa Rica ha hecho enormes avances en la creación de las áreas silvestres protegidas, el combate a la deforestación, la recuperación de la cobertura forestal, la creación de instituciones de apoyo, el manejo forestal sostenible y el desarrollo de instrumentos financieros y de mercado para la conservación y recuperación de los ecosistemas forestales.

Informó que la actividad silvícola constituye un área de gran relevancia económica para Costa Rica. De acuerdo al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en los últimos cinco años (2005-2010), las plantaciones forestales produjeron casi cuatro millones de metros cúbicos de madera en troza, equivalente al 70% del volumen procesado localmente. Señaló que de no haberse producido en el país, se estima que su importación habría demandado unos $ 582 millones de dólares y hubiese generado una importante fuga de divisas.

Asimismo, precisó que las actividades silviculturales, cosecha, transporte, industrialización y comercialización de la madera, generan unos 20.000 empleos directos, con un aporte a la economía de más de $ 250 millones de dólares de valor agregado, donde el 41% corresponde a empleo.

Hizo presente que desde el punto de vista medioambiental, entre 2000 y 2005 el crecimiento de los bosques, las plantaciones forestales y la recuperación de nuevas áreas boscosas mitigaron unas 55,808 Gg de CO2 (unas 11,161 Gg de CO2 por año), casi el doble de las emisiones generadas por el uso de energía en 2007. Añadió que más del 70% de las reservas de carbono se encuentran en terrenos de propiedad privada.

III. Antecedentes sobre la reformulación de la legislación de protección ambiental en Costa Rica

Precisó que durante la década de 1990, Costa Rica experimentó un importante cambio en el sector ambiental, caracterizado por un impulso en la legislación que favorecía la conservación y protección de los recursos naturales, la creación de instituciones pertinentes y la modificación de la forma en que la sociedad percibía el manejo, la conservación y el desarrollo sostenible de los recursos naturales.

Indicó que diversas iniciativas mundiales de principios y mediados de esa década habrían incidido en la definición del rumbo que Costa Rica decidió seguir en materia ambiental. Es el caso de la Cumbre y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Agenda 21, las convenciones internacionales sobre Cambio Climático, la Lucha Contra la Desertificación y Diversidad Biológica, el Protocolo de Kioto, la emisión de los principios, criterios e indicadores del manejo forestal sostenible y, más recientemente, los Objetivos del Milenio y la Cumbre de Johannesburgo.

Señaló que para salvaguardar el derecho de todos los habitantes del país al disfrute de un ambiente sano y equilibrado se ratificaron varios convenios sub-regionales, tales como el Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y Desarrollo de Plantaciones Forestales. Además, se reformó la legislación existente, promulgándose nuevas leyes como la Ley Forestal Nº 7.575, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Conservación de Suelos y la Ley de Biodiversidad, entre otras.

Sostuvo que, en particular, el artículo 1° de la Ley Forestal N° 7.575, del 5 de febrero de 1996, establece que es “función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales (…)”.

Añadió que el enfoque de la política forestal de Costa Rica debe tener como eje el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales. Es más, en el artículo 19 de la mentada ley se dispone que “En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales (…)”, en virtud de lo cual no es permitida la eliminación del bosque aun tratándose de tierras de vocación agropecuaria.

IV. La Institucionalidad de Bosques en Costa Rica

Remarcó que en 2001 se oficializó el Plan Nacional de Desarrollo Forestal 2001– 2010 (PNDF), como el mecanismo e instrumento oficial de planificación para uso, manejo y protección de los recursos forestales del país. El actual plan abarca el período 2011-2020.

Subrayó que las políticas forestales guían a la Administración Forestal del Estado (AFE) –ejercida por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO)-, a la Oficina Nacional Forestal (ONF), al Colegio de Ingenieros Agrónomos (CIAgro), así como otras instituciones, organizaciones gremiales, empresas y subsectores productivos para que proyecten, diseñen y ejecuten sus políticas operativas, procesos, planes y proyectos.

Precisó que el reglamento de la Ley Forestal también contempla otros organismos competentes en materia de bosques, como son los Consejos Regionales Ambientales y la Comisión Nacional para la Prevención y Combate de Incendios Forestales, con sus comisiones regionales.

Asimismo, informó que desde 2007 existe la Comisión Interinstitucional de Seguimiento del PNDF, como una instancia adscrita al SINAC, a la que le corresponde recomendar, formular, gestionar y dar seguimiento a las acciones definidas en el PNDF y sus planes futuros. Connotó que esta Comisión está conformada por las siguientes instituciones:

1.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC);

2.- El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO);

3.- La Oficina Nacional Forestal (ONF);

4.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG);

5.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos (CIAgro);

6.- La Junta Nacional Forestal Campesina (JUNAFORCA);

7.- La Cámara Costarricense Forestal (CCF);

8.- La Asociación Coordinadora Indígena y Campesina de Agroforestería Comunitaria Centroamericana (ACICAFOC), y

9.- La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

Observó que, de este modo, en Costa Rica hay una intensa interrelación entre las distintas instituciones públicas y privadas encargadas de la gestión de los bosques. A continuación, detalló los principales organismos públicos:

1. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. La Ley Forestal N° 7.575, en el artículo 46, crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), como una institucionalidad destinada a financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos u otros mecanismos de fomento del manejo del bosque, procesos de forestación, reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas y los cambios tecnológicos en aprovechamiento e industrialización de los recursos forestales.

Agregó que el FONAFIFO también capta financiamiento para el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques, las plantaciones forestales y otras actividades necesarias para fortalecer el desarrollo del sector de recursos naturales. Manifestó que la administración de FONAFIFO se realiza con la participación de una Junta Directiva compuesta por cinco miembros: dos representantes del sector privado y tres del sector público, cuyo nombramiento es por un período de 2 años.

Su Plan Estratégico Institucional 2012-2021 incluye:

a) Financiar a productores forestales mediante la consolidación e innovación de mecanismos de fomento que contribuyan a la conservación y producción de los bienes y servicios forestales.

b) Propiciar la sostenibilidad de los programas sustantivos que brinda FONAFIFO, mediante una estrategia de corto, mediano y largo plazo que permita la atracción de recursos financieros de fuentes nacionales e internacionales.

c) Mejorar la prestación de los servicios que ofrece el FONAFIFO a sus clientes, por medio de un cambio tecnológico integral, que brinde facilidades de interacción, acceso y oportunidad.

2. La Oficina Nacional Forestal (ONF).

Fue creada por la Ley Forestal Nº 7.575, artículo 7°, como un ente público no estatal, con personalidad jurídica propia, con el fin de promover las actividades forestales y el uso de la madera como una fórmula válida para conservar y cosechar estos recursos, generando grandes beneficios ambientales, sociales y económicos, de impacto nacional y global. La ONF cuenta, de acuerdo al artículo 8°, con una Junta Directiva compuesta por los siguientes miembros:

a) Dos representantes de las organizaciones de pequeños productores forestales.

b) Dos representantes de otras organizaciones de productores forestales.

c) Dos representantes de las organizaciones de los industriales de la madera.

d) Un representante de las organizaciones de comerciantes de la madera.

e) Un representante de organizaciones de artesanos y productores de muebles.

f) Un representante de los grupos ecologistas del país.

Señaló que a nivel nacional, la ONF está actualmente conformada por 40 organizaciones, con fuerte participación en la gestión de la política nacional forestal. Así, esta institución constituye el foro de concertación y coordinación de iniciativas de desarrollo forestal entre el sector forestal privado costarricense, el MINAE y sus instancias, entre ellas, el SINAC y el FONAFIFO.

Sus principales actividades son:

1.- Representar al sector forestal privado con dos miembros en el directorio del FONAFIFO, quienes apoyan en la definición de políticas y estrategias para el financiamiento del sector forestal.

2.- Evaluar los trámites, los aspectos legales y técnicos contenidos en manuales y decretos de PSA con la participación de organizaciones e instituciones del sector.

3.- Proponer cambios tendientes a mejorar los beneficios del programa de PSA y la tramitación de proyectos.

4.- Proponer mejoras al sistema de regencias.

5.- Apoyar grupos de trabajo vinculados con el desarrollo del sector forestal, entre ellos:

- La Comisión de Asuntos Forestales, coordinada por el Colegio de Ingenieros Agrónomos (CIAgro).

- La Comisión Nacional del Plan Nacional de Desarrollo Forestal (PNDF), coordinada por el SINAC.

- La Comisión de la campaña nacional de reforestación “A que sembras un árbol”, coordinada por ONF.

- Grupos de trabajo ONF-FONAFIFO para el fortalecimiento del PSA.

Indicó que, en particular, las funciones de la ONF están contenidas en la Ley Forestal 7575, artículo 10, y son:

• Proponer, al Ministro del Ambiente y Energía, políticas y estrategias para el desarrollo adecuado de las actividades forestales.

• Ejecutar y apoyar programas de capacitación tecnológica y estudios e investigaciones aplicadas a los recursos forestales del país, para su mejor desarrollo y utilización.

• Impulsar programas de prevención para proteger los recursos forestales contra incendios, plagas, enfermedades, erosión y degradación de suelos y cualesquiera otras amenazas.

• Impulsar programas para el fomento de las inversiones en el sector forestal y promover la captación de recursos financieros para desarrollarlo.

• Divulgar, entre todos los productores, información nacional e internacional sobre mercados, costos, precios, tendencias, compradores, existencias y otros, para la comercialización óptima de los productos del sector; además, dirigir, en el país y fuera de él, la promoción necesaria para dar a conocer los productos forestales costarricenses.

• Promover la constitución y el fortalecimiento de asociaciones y grupos organizados para el desarrollo del sector forestal, con énfasis en la incorporación de los campesinos y pequeños productores a los beneficios del aprovechamiento y la comercialización e industrialización de las plantaciones forestales.

• Incentivar programas orientados a las comunidades rurales, para incorporar a los pequeños propietarios en los programas de reforestación.

• Efectuar campañas de divulgación y capacitación, dirigidas a la comunidad nacional, sobre los beneficios que pueden generar el manejo adecuado y la conservación e incremento de las plantaciones forestales.

• Presentar ante la Contraloría General de la República un informe anual en el que detallará el uso de los recursos públicos asignados mediante esta ley. Asimismo, remitirá un informe anual a la Administración Forestal del Estado sobre las actuaciones de la Oficina en cuanto a la promoción del sector.

• Nombrar sus representantes ante los organismos establecidos en esta ley.

• Cooperar al cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

V. Institucionalidad pública de bosques y el Programa de Pago de Servicios Ambientes.

En esta materia, indicó que una de las medidas más utilizadas en la protección de terrenos privados con bosques y/o plantaciones forestales, es la suscripción de contratos de Pago de Servicios Ambientales (PSA) por parte de sus propietarios y el sometimiento voluntario de sus propiedades al régimen forestal.

Los PSA son uno de las diversas herramientas con que cuenta el FONAFIFO para fomentar la actividad y protección forestal, como los créditos forestales y los mecanismos de inversión.

1. Creación del PPSA

El Programa de Pago de Servicios Ambientales (PPSA) fue creado por la Ley Forestal N° 7.575, en 1996, (aunque entró en vigencia en 1997), con el objetivo de frenar la deforestación y promover la conservación de los bosques en fincas privadas. Consiste en un reconocimiento financiero por parte del Estado, a través del FONAFIFO, a los propietarios y poseedores de bosques y plantaciones forestales por los servicios ambientales que éstos proveen y que inciden directamente en la protección y mejoramiento del medio ambiente.

Agregó que como señala la CEPAL (2006), el desarrollo institucional tuvo lugar cuando diversos fondos orientados al sector forestal, que habían surgido como respuesta a la necesidad de revertir la deforestación, se fusionaron en uno solo, lo que dio lugar en la práctica al establecimiento del FONAFIFO en 1996. Durante el año previo a la creación de esta entidad todos los fondos forestales existentes estuvieron bajo una sola institución en la búsqueda de reducir costos, además de lograr un manejo más eficiente, transparente y confiable.

2. Caracterización de los PSA

La característica más importante del PSA es que habría cambiado el concepto tradicional de “subsidio” o “incentivo” por el de “reconocimiento económico” por los servicios ambientales que provee el bosque, lo cual a su vez contribuye a aumentar su valor ecológico, social y económico.

Además, como señala la CEPAL (2006), con dicha herramienta se implementó por primera vez la visión de que los bosques cumplían con otros servicios, además de ser fuente para producir madera.

3. Servicios ambientales pagables y montos a pagar

De conformidad con la Ley Forestal N° 7.575, se reconoce que los bosques cumplen los siguientes servicios ambientales:

• Mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción).

• Protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico.

• Protección de la biodiversidad para su conservación y uso sostenible, científico y farmacéutico, de investigación y de mejoramiento genético, así como para la protección de ecosistemas y formas de vida.

• Belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.

Los montos a pagar por hectárea dependerán de la modalidad de PSA. Así, por ejemplo, tratándose de:

• Protección de bosque: $ 320 dólares de los EEUU por hectárea, distribuidos en 5 años (20% o $ 64 dólares por hectárea anual), por un mínimo de 2 hectáreas y un máximo de 300. Contratos por 5 años.

• Reforestación: entre $ 1.200 y $ 2.100 dólares aproximadamente (dependiendo de la especie reforestada) por hectárea, distribuidos en 5 años (1-50%, 2-20%, 3-15%, 4-10% y 5-5%), en contratos de hasta 16 años.

• Sistemas agroforestales: entre $ 1,7 y $ 2,6 dólares aproximadamente, por árbol, distribuidos en 3 años (1-65%, 2-20%, 3-15%), con un mínimo de 350 árboles y un máximo de 3.500. Contratos por 5 años.

• Protección de recurso hídrico: $ 400 dólares por hectárea, desembolsados en 5 años, prorrogables por el mismo período.

• Regeneración natural en potreros y en áreas con potencial productivo en sitios con al menos un año de abandono y libres de pastoreo: $ 205 dólares por hectárea, en un período de 5 años.

4. Financiamiento de los PSA

Inicialmente, la principal fuente de financiamiento del PPSA consistió en destinar un tercio de los recursos generados por el impuesto de consumo a los combustibles (artículo 69, Ley N° 7.575). Posteriormente, este impuesto fue modificado por la Ley de Simplificación Tributaria, creándose el impuesto único a los combustibles, del cual un 3,5% es destinado al PPSA. Esta determinación permite una fuente de financiamiento que garantice la sostenibilidad del Programa.

La Ley Forestal también establece en su artículo 47, otras fuentes potenciales de recursos para fortalecer los programas que desarrolla el FONAFIFO, como aportes financieros recibidos del Estado, donaciones o créditos que reciba de organismos nacionales e internacionales, créditos que el obtenga el FONAFIFO y recursos captados mediante la emisión y colocación de títulos de crédito, entre otros.

Adicionalmente, el FONAFIFO ha propiciado la participación de entes internacionales como el Banco Mundial y el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, por medio del Proyecto Ecomercados y del Gobierno Alemán, a través del KfW, que aporta recursos para el Programa Forestal Huetar Norte.

Sin embargo, puntualizó que hasta la fecha los recursos disponibles para la inversión no habrían sido suficientes para abastecer la creciente demanda. Ante esto, el FONAFIFO ha desarrollado mecanismos y convenios con la empresa privada local para generar fuentes alternativas de financiamiento para el PPSA, los cuales habrían resultado sumamente exitosos y permitido que más productores se beneficien de él. La inversión que la empresa privada habría realizado sería de aproximadamente 7 millones de dólares durante los últimos años.

5. Utilidad de los PSA en relación a la protección de bosques y a la actividad silvícola

Una de las propuestas elaboradas por la CEPAL (2013), para los países de la UNASUR, es justamente el pago por servicios ambientales de los bosques, como una forma de apoyar a las comunidades. Es decir, se trata de incentivos para quienes viven en esas zonas y desarrollan este tipo de recursos naturales.

El PPSA, sustentado en el principio de que “quien contamina paga”, ha compensado los servicios ambientales de más de 728.000 hectáreas de bosques (65.000 hectáreas en territorios indígenas) y la siembra y cuidado de más de 40 millones de árboles, con una inversión de más de $ 190 millones de dólares asignados en las zonas rurales más deprimidas del país (1997-2009).

Según FONAFIFO, un total de 276.813 hectáreas de bosque se salvaron de la deforestación durante el 2014, gracias al PPSA en sus convenios con 1.055 propietarios.

Enfatizó que los PSA serían la herramienta preferida por la mayoría de los propietarios privados, pues aunque el pago por tales servicios es limitado, ello constituye una gran ayuda para sufragar los gastos del mantenimiento de la propiedad. Pero, según el informe 2009, existiría más demanda de estos pagos que fondos disponibles en el gobierno, de forma tal que sólo el 25% de los propietarios interesados en la obtención de PSA los reciben. Por tanto, el gobierno ha desarrollado un sistema de priorización en su otorgamiento (a través de un sistema de puntos).

Además, para efectos de conservación, el PPSA presenta la limitación de su corta temporalidad, pues los contratos sólo se suscriben por plazos cortos, lo cual restringe sus beneficios en el mediano y el largo plazo.

6. Participación de institucionalidad de bosques en la tramitación de PSA

Remarcó que el servicio de trámite de PSA es brindado tanto por las organizaciones de la ONF como por otras organizaciones no integradas a la ONF y por regentes forestales privados. El proceso de ingreso al programa se inicia con la presentación de la presolicitud y la documentación adjunta necesaria. La solicitud de una cita al FONAFIFO se puede realizar por teléfono o en línea.

Una vez notificada la continuación de ingreso por parte de FONAFIFO, se debe presentar:

• Plano certificado por Catastro Nacional o Notario Público.

• Estudio Técnico emitido por un Regente Forestal según la modalidad a tramitar.

• Contrato de regencia forestal inscrito en el Colegio de Ingenieros Agrónomos (CIAgro).

• Ubicación georreferenciada del proyecto (archivos shapes).

• Para fincas en posesión, contar con el informe del funcionario de FONAFIFO para la aprobación del proyecto.

• Cumplir con los requerimientos legales y otras disposiciones establecidas en el manual de procedimientos de PSA.

• Los proyectos deben cumplir con los criterios de priorización establecidos para cada modalidad.

Concluyó su intervención señalando que una vez otorgada la aprobación del PSA, el FONAFIFO cuenta con un esquema de monitoreo y evaluación para garantizar que los recursos invertidos se empleen eficientemente y lleguen a quienes efectivamente brindan los servicios ambientales. Ello se traduce en la utilización de herramientas tecnológicas adecuadas (por ejemplo, auditorías, uso de una plataforma informática, etc.) y la acción de personal calificado (por ejemplo, visitas en terreno).

El Honorable Senador señor Harboe agradeció las exposiciones realizadas ante la Comisión, por cuanto ellas proporcionan antecedentes de gran interés para el análisis de la iniciativa en estudio, la cual, advirtió, concita un apreciable nivel de concordancia.

Manifestó que en general coincidía con la estructuración propuesta en el proyecto. Refiriéndose al organismo que deberá llevar el registro que se ha propuesto, puso de relieve que los ministerios son instituciones eminentemente normativas, mientras que los servicios públicos son de carácter ejecutivo, por lo que en este caso parece de toda lógica que el proyecto confíe el mencionado registro al Ministerio del Medio Ambiente mientras no se cree el Servicio respectivo. Sugirió incorporar este criterio mediante una norma transitoria. Ello, agregó, armonizaría con los lineamientos que guiarán a la nueva institucionalidad y al sistema ambiental que se han ido creando.

En relación a las informaciones entregadas sobre la normativa costarricense, consignó que existe una diferencia estructural entre nuestra realidad y la de Costa Rica, ya que en dicho país el bosque que se protege corresponde tanto al nativo como a aquel vinculado al sector productivo. Destacó que en las regiones VIII, IX, X y XIV de nuestro país, hay numerosas plantaciones forestales, sin que este sector ni las consecuencias de la industria forestal hayan sido regulados correctamente. Se preguntó si los grandes propietarios forestales se someterán al sistema que se crea a través del presente proyecto de ley, a la vez que consideró interesante evaluar los programas y fórmulas de pago que se aplican en Costa Rica. El sistema de ese país, agregó, proporciona luces y alternativas dignas de analizarse, especialmente en materia de apoyo con recursos.

Observó que se debe asumir que en Chile hay más necesidades que fondos disponibles, añadiendo que quienes piensan que solo debe conservarse sobre la base de los recursos del Estado están desconociendo una realidad. Sostuvo que la posibilidad de abrir la puerta al mundo privado y fomentar una industria en torno a la protección y conservación del medio ambiente constituye un buen escenario.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, adhirió a lo expresado por el Honorable Senador señor Harboe. A la vez, destacó la relevancia de la iniciativa en estudio, como asimismo, la participación de los expertos civilistas que están prestando su colaboración.

Luego, consultó al señor Ministro del Medio Ambiente sobre la posibilidad de compatibilizar la tramitación de este proyecto con aquel que crea el Servicio de Biodiversidad y de presentar indicaciones a este último, de manera que se complemente con la iniciativa en estudio, entendiendo que el derecho real de conservación será un incentivo a la conservación y una clara causal de mayor valor para el respectivo predio.

En relación a la tramitación del proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP), el Ministro del Medio Ambiente, señor Badenier, informó que el ejecutivo todavía no ha presentado las correspondientes indicaciones pues en este momento se está resolviendo un inconveniente relacionado con el proceso de consulta que debe realizarse a las comunidades indígenas. Explicó que en dicho proyecto debería incorporarse a tales comunidades en la administración de algunas áreas protegidas, reconociéndoseles a éstas tal categoría. Añadió que el Ministerio que encabeza está abocado al diseño del procedimiento necesario para materializar lo recién planteado.

En todo caso, afirmó que ambos proyectos están alineados, agregando que, en este momento, en las indicaciones al proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad no resultaría sencillo referirse a un derecho real que aún no existe.

Recalcó que aun cuando un predio administrado por un titular del derecho real de conservación no corresponde a un área protegida, éste constituirá un buen instrumento de gestión ambiental y un incentivo en pro de la conservación de la biodiversidad.

El Honorable Senador señor Harboe coincidió en lo señalado por el señor Ministro en cuanto a la necesidad de ampliar la aplicación del derecho real de conservación a inmuebles de dominio fiscal. Connotó que en nuestro territorio existen muchos bienes raíces fiscales que en la actualidad se encuentran en muy malas condiciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, informó que ha visitado Villa Pehuenia, situada al sur del territorio argentino, donde las comunidades indígenas pehuenches-mapuches del lugar administran un centro de ski. Destacó que esta experiencia constituye un interesante ejemplo en materia de gestión territorial pues incluye un sistema de parques y de centro invernal. Solicitó a la Biblioteca del Congreso Nacional analizar dicha realidad de manera de tenerla en la debida consideración.

El Profesor señor Moreno preguntó al señor Ministro por la declaración de idoneidad del predio sobre el cual se ejercerá el derecho en estudio, teniendo en cuenta que el registro que se propone se dirige a quienes pretenden ser sus titulares, mas no a los inmuebles en sí mismos.

El Ministro señor Badenier precisó que, efectivamente, el proyecto de ley no exige que dichos predios cumplan con ciertos requisitos o características mínimas, lo que genera una carga importante en cuanto a que el titular del respectivo derecho no sea cualquiera. Lo anterior, agregó, demuestra el valor que tendrá tal registro, el que debería controlar tanto al titular como al correspondiente inmueble, de manera que ambos presenten las necesarias condiciones de idoneidad.

El Profesor señor Moreno consultó enseguida respecto a la duración del derecho real. Precisó que por tratarse de una institución nueva que se incorporará a nuestra cultura medioambiental, bien podría disminuirse su plazo mínimo de duración. Al efecto, sugirió un lapso de 5 años. Agregó que si se estableciera la perpetuidad, ello podría atentar contra el derecho de dominio, más específicamente contra la facultad de disponer, lo que haría inadmisible una proposición como esa. Para salvar lo anterior, propuso consagrar un plazo máximo, pero que sea prorrogable.

El señor Ministro del Medio Ambiente indicó que el plazo que se fije debe ser razonable desde el punto de vista del propósito que se busca con el nuevo derecho. En este sentido, dijo que si se pretende implementar un área de manejo para la gestión de la biodiversidad o instrumentos de conservación o de protección de la naturaleza, un mínimo de 5 años parece insuficiente.

La abogada del Ministerio del Medio Ambiente, señora Puschel, fue partidaria de contemplar una duración indefinida o perpetua como regla supletoria, lo que permitirá acordar un plazo máximo para la vigencia del derecho que se está creando. Señaló que lo anterior no obsta a la posibilidad de que éste termine por mutuo acuerdo o por la renuncia de su titular. Hizo presente también que con un criterio como el anterior, no habría una perpetuidad real y tampoco se atentaría contra la libre circulación de los bienes. En todo caso, instó a no perder de vista que bajo nuestro actual ordenamiento existen servidumbres que son perpetuas.

El Profesor señor Moreno señaló que la referencia a un plazo de 5 años proviene de la propiedad fiduciaria, en que la condición se estima como fallida una vez transcurrido dicho período. Por otra parte, hizo presente que si se establecen cláusulas de no enajenar indefinidas, éstas adolecerán de una causal de ineficacia.

En último término, en relación a los criterios que se aplicarán para establecer áreas de protección prioritarias públicas o privadas, el señor Solís, del Centro de Derecho de Conservación, manifestó que podría considerarse una tercera alternativa para aquéllas que se creen por privados, que consiste en que sea el nuevo Servicio que se está estudiando el que fije las condiciones necesarias para favorecerlas e incentivarlas, incluyendo beneficios tributarios y otros.

Complementando los antecedentes que se recabaron para realizar el estudio de este proyecto, la Comisión recibió un informe escrito del Profesor señor Daniel Peñailillo, a quien se le solicitó una opinión tanto respecto del proyecto como de las indicaciones presentadas. Su tenor es el que sigue:

“INFORME SOBRE UN DERECHO REAL PARA LA PROTECCION DEL AMBIENTE

OBJETIVO.- El objetivo de este Informe es formular una apreciación sobre el proyecto de ley en cuya elaboración hemos participado, consistente en la creación en Chile de un nuevo derecho real, destinado a proteger el ambiente.

Actualmente, el proyecto está radicado en el H. Senado.

La exposición contendrá:

I.- Antecedentes socio-económicos y descripción del proyecto.

II.- Explicaciones doctrinarias y observaciones pendientes.

III.- Indicaciones.

I.- ANTECEDENTES SOCIO-ECONÓMICOS Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

A.- ANTECEDENTES SOCIO-ECONÓMICOS

1.- La intervención pública en la protección del ambiente.

En términos globales, obedeciendo el mandato constitucional de la protección ambiental, el Estado actúa desarrollando fundamentalmente dos actividades:

Evitando la contaminación, en sus diversas manifestaciones, para lo que se dispone de normas y servicios públicos, entre los que debe ser destacada la denominada “Corporación Nacional del Medio ambiente” (CONAMA), con sus secciones regionales (COREMAS). Con ese objetivo, a través de esos Servicios el Estado controla especialmente las actividades industrial, agroindustrial, energética, minera y pesquera. El Servicio Agrícola y Ganadero, la Corporación Nacional Forestal, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, la Dirección Nacional del Litoral, son otros Servicios que atienden también esa finalidad.

Manteniendo directamente el medio natural (en flora, fauna, aguas, etc.) en zonas del territorio especialmente protegidas.

Aproximadamente un 19% del suelo nacional, perteneciente al denominado dominio público (terrestre), se encuentra en la categoría de área silvestre protegida (Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, SNASPE); fundamentalmente en los “Parques Nacionales” y “Reservas Nacionales”[24]. Esa cifra parece un aceptable porcentaje; pero conviene observar que está casi todo concentrado en los extremos del país. El 84% se concentra en las regiones de Aysén y Magallanes. En las regiones centrales (desde la V a la VIII) el área protegida es menor al 10%, y hay zonas en que lo protegido es menos del 1%[25] (hay también algunas zonas protegidas de dominio privado).

Además, gran parte de las zonas que requieren (con alguna urgencia) protección son terrenos de dominio privado.

2.- La colaboración privada.

Pues bien, de lo que se trata es de colaborar con el Estado desde el ámbito de la propiedad privada territorial en la actividad protectora del ambiente.

Específicamente, se trata de incorporar predios de dominio privado, por voluntad de sus dueños, a las zonas protegidas, permaneciendo en tal dominio privado.

Podrá estimarse que esa pretensión es ilusoria, pero la práctica en otros países ha demostrado que los resultados que se obtienen suelen ser sorprendentes (tal vez debido a que quienes mantienen territorio en propiedad privada secretamente cultivan una actitud protectora que por diversos factores no exteriorizan y llegan a hacerlo cuando les es presentada una herramienta adecuada).[26]

3.- Algunas ventajas del diseño de este instrumento jurídico.

a.- Por regla general se mantiene la compatibilidad con el destino productivo.

El derecho de que aquí se trata (y así se ha consignado en ordenamientos en los que se ha establecido) evita imponer impedimentos para la explotación del predio; el inmueble puede continuar con las explotaciones a que se ha venido dedicando o a las que puede dedicarse conforme a sus virtudes agropecuarias, sólo que ahora con el deber de que la explotación sea ecológicamente sustentable; incluso puede elaborarse un definido plan de manejo incorporado al contrato en el cual el derecho real se constituye, que contribuirá a conferir certeza al propietario sobre el futuro del inmueble.

b.- Se pueden crear estímulos, con destinatarios definidos (y por tanto con mejores posibilidades de éxito que con políticas públicas genéricas o no focalizadas), de variada naturaleza. Por ejemplo, disminución de carga tributaria (como contribuciones a bienes raíces, impuesto a la herencia y a la donación) o apoyo técnico con financiamiento público (para mediciones de biodiversidad, monitoreo de comportamientos, evolución de caudales de agua, etc.)

c.- Es una vía para que las virtudes ecológicas de muchos inmuebles se incorporen formalmente a sus características. Esa incorporación confiere valor en el mercado a sus atributos naturales, que pueden llegar a ser notablemente valiosos según las circunstancias y, como consecuencia, aumentará el precio total del inmueble. Por lo mismo, esa incorporación mejora su situación para enfrentar intervenciones estatales por la vía de la expropiación (desde luego en la expropiación total y, sobre todo, en la expropiación de atributos esenciales del dominio -expropiación del uso, del goce, etc.- que la Constitución contempla en el art. 19, N° 24, inciso 3°).

d.- Por último, mediante este instrumento las instituciones dedicadas a la protección ambiental pueden lograr su objetivo a menor costo, adquiriendo (a título oneroso) este derecho real sobre inmuebles sin tener que desembolsar el valor que significa comprar el predio (en su integridad), y sin asumir la totalidad de las responsabilidades que significa la condición de propietario.

En definitiva, el instrumento parece enmarcarse en el cuadro de normas de inalienabilidad y de responsabilidad que acompaña a la moderna noción del dominio.[27]

4.- Experiencias extranjeras.

De este derecho que se está proponiendo existe un equivalente (con algunas diferencias normativas, como es de suponer) en varios países: Estados Unidos,[28] Inglaterra, Suiza, Costa Rica, Puerto Rico (se encuentra en estudio en algunos países de Europa del Este).[29]

B.- DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

1.- Consiste en un gravamen o restricción al dominio para proteger el ambiente, constituido sobre un inmueble voluntariamente por su dueño, cuyo titular puede ser solamente una persona jurídica de entre las que genéricamente determina la ley (es el concepto que emerge del art. 2° del proyecto).

2.- Es un derecho real inmueble. Así lo expresa el texto. Pero como se dispone que recae sólo sobre inmuebles, aunque no lo expresare la conclusión sería la misma, por lo prescrito en el art. 580 del Código Civil (que califica a los derechos de muebles o inmuebles según lo sea la cosa sobre la que han de ejercerse o que se deba).

Es transferible, indivisible e inseparable del predio (o parte del predio) al que afecta.

Puede incluir inmuebles por adherencia y destinación (que pueden llegar a ostentar poderosa influencia desde el punto de vista ambiental, como es fácilmente advertible).

Y puede versar también sobre una parte (física) determinada de un inmueble (art. 3°), alternativa que –estimamos- puede resultar muy solicitada en la práctica.

3.- El proyecto describe lo que significa “protección del ambiente” (debe destacarse que, además del ambiente en cuanto a recursos naturales y biodiversidad, incluye lugares históricos, culturales, científicos y arqueológicos, art. 4°).

4.- Se constituye por contrato, que es solemne; requiere escritura pública e inscripción conservatoria.

Se inscribe en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces en que está ubicado el inmueble.

La inscripción debe practicarse dentro de 60 días hábiles contados desde el día del contrato. Si no se inscribe dentro de ese plazo, el contrato se entiende resciliado de pleno Derecho.

Se dispone expresamente que el derecho real existe desde la inscripción conservatoria.

5.- El constituyente es el propietario del predio.

6.- Los titulares sólo pueden ser personas jurídicas, y calificadas (se puede pactar un derecho real a favor de dos o más titulares, con acrecimiento entre ellos si no hay designación de cuotas).

Tales son un conjunto de personas jurídicas de Derecho Público mencionadas específicamente: el Estado, a través de Bienes Nacionales, la CONAMA, la CONAF (con reserva de su calificación), las Municipalidades, y un género determinado de personas jurídicas de Derecho Privado: las personas jurídicas de Derecho Privado no lucrativas (Corporaciones y Fundaciones) reguladas en el Tít. XXXIII del Libro I del Código Civil que tengan por fin exclusivo la protección del ambiente.

7.- La constitución del derecho real puede ser a título gratuito u oneroso.

Si es a título gratuito se necesita autorización judicial (art. 6°).

8.- Se establecen menciones calificadas de esenciales (muy explicables) y que, por tanto, deben consignarse en el título. Individualización de los contratantes, identificación del inmueble afectado, duración, etc.

Y debe incluirse uno o más gravámenes de los ampliamente mencionados en el texto.

9.- El derecho es transferible, pero siempre a una persona jurídica de aquellas que pueden ser titulares. La transferencia debe efectuarse con las mismas solemnidades de la constitución. Si la transferencia es gratuita, también requiere la autorización judicial (art. 10, que se remite al art. 6°).

10.- Se dispone un plazo mínimo de duración: 20 años, y puede ser perpetuo.

11.- Como efectos del derecho constituido, surgen facultades para el titular del derecho y para el propietario del predio.

El titular del derecho dispone de acciones protectoras, puede ejecutar hechos y celebrar actos y contratos necesarios para la protección ambiental del predio ajustándose al acto constitutivo, y puede acceder al inmueble e inspeccionarlo.

El propietario puede demandar la caducidad o la extinción definitiva del derecho por incumplimientos graves o por notorio abandono, deterioro o contaminación del predio; y conceder o negar la autorización para la transferencia del derecho real si se hubiere pactado esa exigencia.

Ambos tendrán además las facultades que las leyes les confieran, y en el acto constitutivo se pueden establecer otras para cualquiera de las partes.

12.- Se puede pactar que la enajenación o gravamen del predio necesite previa autorización del titular y se puede pactar que la transferencia del derecho real necesite previa autorización del dueño. La necesidad de autorización no puede durar más de 20 años; si se pacta por un plazo superior, se entiende por 20. El pacto deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones.

Si, habiéndose pactado la necesidad de la autorización hay negativa a concederla, se puede acudir al juez.

No se puede pactar autorización previa para constituir servidumbres.

13.- Cualquier persona jurídica dedicada a la protección ambiental puede pedir la caducidad de un derecho real de protección del ambiente si el dueño del predio o el titular del derecho incumplieren gravemente sus obligaciones o si por causa imputable a alguno de ellos el predio se encontrare notoriamente abandonado, deteriorado o contaminado o diere signos manifiestos de no estarse respetando el derecho de protección ambiental.

El juez puede rehusar la caducidad si se dan garantías dentro de un plazo que fijará.

Si se declara la caducidad, el juez designará la persona jurídica que será nuevo titular, y si ella se niega, será el Estado (a través del Ministerio de Bienes Nacionales).

14.- Se consignan normas sobre prioridad respecto de otros derechos reales (que no nos satisfacen plenamente, como se dirá pronto).

A continuación, luego de proclamarse que el derecho debe constituirse de buena fe (art. 18), se dispone que si se constituyó para perjudicar a acreedores, herederos, alimentarios o Fisco, el afectado podrá demandar la revocación del derecho.

La acción prescribe en 2 años desde la inscripción del derecho.

15.- Si se extingue la persona jurídica titular, el derecho real pasará a la persona jurídica que se haya indicado en el Estatuto; si allí nada se dijo, pertenecerá al Estado (a través del Ministerio de Bienes Nacionales).

El propietario podrá reclamar al juez, pidiendo la transferencia a otro titular o la caducidad del derecho real.

Se contempla también una norma para el caso de fallecimiento o extinción (si es persona jurídica) del dueño del predio (que estimamos innecesaria, como se dirá en el comentario).

16.- El titular podrá acogerse al régimen de áreas silvestres protegidas (establecido en la ley de Bases del Medio Ambiente, N° 19.300, arts. 34 y 35).

17.- En cuanto a la extinción del derecho se consignan varias vías. De pleno derecho (como al vencimiento del plazo de duración); por ley; por voluntad de las partes (según se disponga en el acto constitutivo); por declaración judicial (caducidad); por expropiación.

Si hay restituciones, se aplican las reglas de las prestaciones mutuas de la reivindicación (art. 904 y siguientes del Código Civil).

18.- El proyecto también introduce leves reformas al Código Civil y al Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (por ej. se agrega a la enumeración de derechos reales, del art. 577; se agrega entre los actos que necesitan autorización en las reglas de la sociedad conyugal; se dispone que el derecho real no se puede adquirir por prescripción).

II.- EXPLICACIONES DOCTRINARIAS

Con aquellos primeros y escuetos antecedentes de hecho, los comentarios que siguen se formulan desde el punto de vista dogmático (y lo expresamos así porque –al menos en torno al objetivo- los expertos disponen de muchas fundamentaciones y derivaciones propiamente ecológicas), considerando los postulados tradicionales del tema de los derechos reales, aunque con una tendencia decididamente proclive a la implantación de este nuevo derecho real, dirigido a proteger el ambiente.

1.- La decisión de crear un nuevo derecho real es conmovedora por dos circunstancias.

Por una parte, porque implica una tipificada restricción del dominio, oponible erga omnes; entonces, afecta directamente al funcionamiento del dominio, lo que eleva la materia al rango de las de orden público. Esta constatación ha provocado, a su vez, una antigua discusión doctrinaria, acerca de si el diseño de un derecho real debe reservarse exclusivamente a la ley o si, por el contrario, debe permitirse a los particulares crear uno no legalmente tipificado, persiguiendo sus propios intereses. Parece seguir prevaleciendo, así al menos entre nosotros, la conclusión de la reserva legal.

Por otra, porque en la historia del Derecho de Cosas, desde Roma, el diseño de los tipos (en abstracto) de derechos reales se ha mantenido estático con notable permanencia; así al menos si nos circunscribimos a los derechos reales estrictamente privados (en el ámbito del Derecho Público deben recordarse los llamados “derechos reales administrativos” y, específicamente, el derecho de aprovechamiento de aguas). Así, restringiéndonos a los privados, basta inquirir por el origen de los establecidos en los artículos 577 y 579 del Código Civil para constatar que todos vienen desde Roma (y se erigen entonces como un ejemplo más del virtuosismo jurídico romano).

Sólo la presencia del derecho real de superficie podría contarse y sólo en cierto grado (porque también dispone de notorios antecedentes romanos) como una novedad, (teniendo en cuenta que, entre nosotros, el loable y documentado intento de un autor para incorporarlo, no parece haber resultado exitoso).[30]

Sea como fuere, dejamos constancia que, debido a la finalidad, la pretensión de crear este nuevo derecho real en protección del ambiente nos parece ampliamente justificada.

2.- Flexibilidad en la regulación del contenido.

Como en la materia ambiental es muy importante la expresión “manejo de los recursos” de cada zona específica (en última instancia, de cada predio, aunque debe considerarse que la división predial casi nunca coincide con secciones territoriales ecológicamente identificables), entonces la regulación del contenido del derecho (las obligaciones y facultades de cada una de las partes) debe ser predominantemente flexible (en el sentido de susceptible de ser adaptada a las circunstancias de hecho, para lograr en la mayor medida posible el objetivo protector).

Esa flexibilidad se explica también porque –según los expertos- más allá de las consideraciones estrictamente científicas o técnicas, la biodiversidad parece estar asociada a las singularidades culturales, que llegan a traducirse en otro factor que aconseja que en cada región la regulación específica debiera ir adoptando diferentes énfasis o modalidades.

En la misma dirección, debe tenerse presente que, en la persecución del genérico objetivo, el esquema jurídico del derecho real es sólo una alternativa (que conviene ofrecer entre otras disponibles), porque en ocasiones puede ser suficiente y aun preferible un derecho personal sobre el predio (como un arrendamiento o un comodato).

3.- Sobre la necesidad de crear un nuevo derecho real por ley.

La decisión de crear un nuevo derecho real (en lugar de acomodarnos para lograr el objetivo a alguno de los ya existentes) y mediante una ley, tiene dos explicaciones:

Primero, porque somos partidarios de la reserva legal en la creación de derechos reales[31] (llamado –a nuestro juicio impropiamente- postulado del “número cerrado”). Aunque ni el Código Civil chileno ni otra norma disponen expresamente que los derechos reales sólo pueden ser creados por ley, junto a la doctrina predominante estimamos que es la opción del Derecho nacional.

Y, segundo, porque estimamos que ninguno de los actuales derechos reales legalmente tipificados es apto para acoger el requerimiento de que aquí se trata.

Es el derecho real de servidumbre el que pudiere estimarse más cercano al cumplimiento de los fines que aquí se persiguen pero, para descartarlo, basta recordar que, por definición, se trata de un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño, y aquí no hay un beneficio a favor de un determinado predio.

4.- Una contribución para concretar un imperativo constitucional.

De la revisión de los preceptos constitucionales para averiguar un eventual conflicto con esas reglas de superior jerarquía, desde luego, no se divisa objeción para implantar entre nosotros un derecho real con el contenido del que se está tratando.

Más aún -y tal como se ha consignado en la exposición de motivos que acompaña el proyecto- de ese examen surgen varios textos, liderados por el art. 19, N° 8,[32] que no sólo ensamblan con un derecho de esta naturaleza, sino que en su vigencia parece encontrarse una realización más de la vigorosa proclama de protección ambiental que esos textos contienen.

Debe recordarse también el art. 19, N° 24, inciso 2°, que, acudiendo al concepto de función social, autoriza imponer restricciones al dominio precisamente para la conservación del patrimonio ambiental. Y aun la norma que reconoce el derecho a la protección de la salud (art. 19, N° 9).

5.- Sobre la vinculación física con la cosa.

Al examinar la regulación propuesta, surge la interrogante acerca de la vinculación física del titular con el objeto sobre el que recae el derecho, lo cual es propio de los derechos reales de goce (a cuyo género pertenece éste).

Se trata de una carencia sólo aparente. En efecto, el titular del derecho real tiene (y debe tener) facultades de acceso al predio: para el control de las restricciones dispuestas (en la ley o en el específico convenio), monitoreo de comportamientos naturales, medición en las evoluciones, etc. (v. el art. 11).

Y si así fuere, (que no es el caso), esa constatación no debiera considerarse obstáculo para calificarlo de derecho real porque ese rasgo no aparece como esencial en ellos. Hay varios que carecen de esa vinculación material y por ello no se ha controvertido su pertenencia al elenco de derechos reales (así ocurre con la hipoteca, con las prendas sin desplazamiento, con algunas servidumbres y, por cierto, con el derecho real de herencia).

En todo caso, para alejar dudas, siempre es conveniente enfatizar algunas prerrogativas del titular, que impliquen el acceso físico al predio.

6.- Sobre la titularidad y el beneficio.

Como la protección del ambiente es un objetivo benéfico para todo el mundo, podría pretenderse (con ánimo objetor) que, al fondo, en un derecho que protege el ambiente no hay un titular determinado (o que el titular sería todo el mundo, lo que conduce a una semejante conclusión de indeterminación).

Sin embargo, una tal objeción queda desvirtuada al distinguir la titularidad del beneficio (y, por tanto, el titular del beneficiado).

Como se ha dicho (y lo expresa el proyecto), el (único) titular de este derecho real es la persona jurídica (especialmente calificada) a cuyo favor el propietario lo constituye; no hay, pues, indefinición en la titularidad. Explicada la radicación de la titularidad, de ahí surgen ventajas consecuenciales; señaladamente la de tener fijada en un sujeto determinado la titularidad de la acción (recuérdese el epílogo del art. 577 del Código Civil en su inciso final: de estos derechos nacen las acciones reales) para lograr la efectiva vigencia y reprimir los incumplimientos.

Y capítulo distinto es el del beneficio. En cuanto al beneficio, en términos inmediatos, también la beneficiada es la persona jurídica titular; es beneficiada porque, obteniendo y ejercitando el derecho real de protección ambiental está atendiendo, logrando, su fin: la protección del ambiente (en algunas, como el Estado o las Municipalidades, si bien no es el único que persiguen, al menos es uno de sus objetivos). Pero no hay porqué desconocer (más bien debe declararse desaprensivamente) que al fondo, efectivamente la beneficiada es toda la Nación (más aún, la Humanidad).

Es conveniente sí destacar -y tampoco en esto vemos reproche- que aquí estamos en presencia de una notable particularidad en relación a los derechos reales existentes. En efecto, puede apreciarse que en todos ellos el beneficiado es el titular (un privado) y sólo indirectamente puede desprenderse un beneficio general;[33] en cambio en éste –como recién se dijo- la situación es prácticamente la inversa: el beneficio es para toda la humanidad, que incluye ciertamente al titular (la persona jurídica). Y puede constatarse que precisamente ahí (en el ostensible beneficio colectivo) se encuentra otro rasgo identificante del derecho real de protección ambiental.

7.- Un acercamiento a los derechos reales in faciendo.

El proyecto impone al dueño del predio algunas obligaciones las cuales, ciertamente, son muy convenientes para lograr los objetivos que se persiguen con la implantación del derecho real. Esta circunstancia nos evoca un concepto muy cercano al derecho real (más aún, con fisonomía híbrida de derecho real y derecho personal, y que es de las figuras jurídicas que demuestran que la diferencia entre derecho personal y real no es tan abismal como suele pretenderse): los derechos reales in faciendo.

Los derechos reales imponen al resto del mundo el deber de respetar las prerrogativas del titular sobre la cosa en que recaen. En los limitados, a ese respeto se añade el del propietario de la cosa; él está particularmente obligado a abstenerse de perturbar el ejercicio del derecho real limitado por parte del titular.

Así, por regla muy general, estos derechos, fuera de tolerar su ejercicio, no imponen al dueño un deber (positivo) de ejecutar actividades en la cosa, en provecho del titular del derecho real. Aquí es donde surge la particularidad de los derechos reales in faciendo; en ellos, además de tolerar el ejercicio del derecho real, se impone al dueño el deber de ejecutar determinadas actividades (para el cumplimiento más integral del objetivo asignado al derecho real de que se trata). El precedente romano es siempre señalado al respecto (con la servidumbre llamada oneris ferendi; en ella, además de tolerar que el vecino apoye las vigas de su construcción en el muro, el dueño de éste tiene que mantenerlo y repararlo para que esté en condiciones de soportar ese apoyo).

En el Derecho moderno algunos códigos civiles los regulan expresamente (como el alemán y el suizo). El Código chileno contiene un vestigio, a propósito de las servidumbres, en el artículo 823. Luego de definir las servidumbres positivas y negativas, el precepto agrega que “las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 842”, (sólo que el ejemplo no es apropiado pues nos envía a una situación, la demarcación, que no constituye propiamente una servidumbre).

Entre los comentaristas (extranjeros) se han emitido diversas opiniones sobre la calificación. Se ha estimado que se trata simplemente de una modalidad de derechos reales específicos (que, excepcionalmente, imponen una actividad al dueño del objeto), o que el deber de ejecutar la actividad constituye –separadamente- ya una “carga real” ya una obligación propter rem (figuras semejantes, pero cada una con su propia configuración).[34]”.

Cabe hacer presente que en la parte siguiente de su informe, el Profesor Peñailillo presentó a la Comisión un conjunto de observaciones en relación a las indicaciones presentadas, de las que se dará cuenta a medida que estas últimas se vayan analizando.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO

Finalizadas las audiencias antes reseñadas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, dio inicio a la discusión en particular de la iniciativa.

A continuación, se efectúa una relación de las disposiciones aprobadas en general por el Senado, de las indicaciones presentadas a su respecto, de las correspondientes deliberaciones y de los acuerdos adoptados en cada caso por la Comisión. Igualmente, se deja constancia de las recomendaciones formuladas por el Profesor señor Peñailillo y por el Grupo de Trabajo que la Comisión formó y que se integró por representantes del Ejecutivo, de los señores Senadores que conforman la Comisión y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

Artículo 1º

Su texto es el que sigue:

“Artículo 1°.- Normativa aplicable. Establécese un derecho real, denominado derecho real de conservación, regulado por esta ley.

Se aplicarán las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal.

En lo no previsto por esta ley ni por el contrato constitutivo, se aplicarán al derecho real de conservación, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.”.

Este precepto no fue objeto de indicaciones ni de observaciones. No obstante, la Comisión estimó pertinente revisar su contenido.

Se tuvo en consideración que, en su informe, el Profesor señor Daniel Peñailillo sostuvo que, debido a la finalidad del proyecto, la pretensión de crear el nuevo derecho real en protección del ambiente parece ampliamente justificada. Agregó que el proyecto le asigna el nombre de “derecho real de conservación”, que parece revelar una influencia norteamericana, en donde es conocido como conservation easement. Afirmó que sería más ilustrativo de su naturaleza y contenido denominarlo “derecho real de protección ambiental”. Asimismo, destacó la importancia de la definición de “conservación ambiental” (“protección del medio ambiente”), estimando que la definición propuesta debería ser cambiada. Consideró preferible repetir la definición que la Ley de Bases del Medio Ambiente da en su artículo 2° para la “Protección del medio ambiente” o remitirse a ella por ser más simple y comprensiva y evitar una innecesaria dualidad conceptual.

El Honorable Senador señor Larraín señaló que si se nombra el nuevo derecho en la forma propuesta por el Profesor Peñailillo, se perdería lo específico del mismo. Añadió que éste tiene un alcance limitado, por lo que el hecho de alterar su denominación podría causar confusión en cuanto a su propósito.

El abogado señor Ubilla, del Centro de Derecho de Conservación, concordó con lo expresado por el Honorable Senador señor Larraín. Manifestó que el derecho real es limitado, pero a la vez extensivo, porque la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, está fuertemente orientada a la protección del medio ambiente, entendido éste como entorno natural, y el derecho real en estudio, al referirse a la definición de medio ambiente, también comprendería elementos artificiales, eventualmente culturales, y podría utilizarse a nivel urbano.

Precisó que los problemas que existen respecto a las áreas verdes en distintas comunas de Chile dicen relación con la dificultad de acceder a ellas a través de comunidades de bajos recursos, en algunas de las cuales incluso existen vertederos. Agregó que la posibilidad de que el sector privado o las comunidades, juntas de vecinos, o los vecinos en general, de manera privada puedan acceder a destinar sitios eriazos en áreas de conservación no está contemplada en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. Por ello, añadió, se concluye que el derecho real de conservación es más amplio que la señalada ley, porque permite ir al desarrollo de espacios comunitarios, incluso de tipo arquitectónico.

El Profesor de Derecho Civil, señor Moreno, estuvo de acuerdo con la idea de conservar la denominación propuesta por el precepto en estudio.

Igualmente, los miembros presentes de la Comisión también optaron por mantenerlo en sus mismos términos.

Artículo 2°

Dispone lo siguiente:

“Artículo 2°.- Definiciones. El derecho real de conservación es el que se constituye de manera voluntaria por el propietario de un inmueble sobre el mismo, en virtud del cual se establece uno o más de los gravámenes señalados en el artículo 7°, en beneficio de la conservación del patrimonio ambiental de acuerdo a la normativa vigente, y cuyo ejercicio queda especialmente entregado a una persona jurídica determinada.

Se denomina inmueble o bien raíz gravado aquel sobre el cual recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregado el ejercicio del derecho.”.

A esta disposición se presentaron las siguientes indicaciones:

La número 1, del Honorable Senador señor De Urresti, para reemplazarla por la que se señala:

“Artículo 2°.- Definiciones. El derecho real de conservación es el que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de tal patrimonio ambiental, y que se constituye de manera voluntaria por el propietario, en beneficio de una persona jurídica determinada.”.

La número 2, del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirla por el que sigue:

“Artículo 2°.- Definiciones. El derecho real de conservación es el que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de tal patrimonio ambiental, y que se constituye de manera voluntaria por el propietario, en beneficio de una persona jurídica determinada.

La facultad de conservar se ejercerá de conformidad con los objetivos generales de conservación establecidos en el contrato constitutivo. Con el fin de lograr estos objetivos generales y regular adecuadamente el cumplimiento del contrato, las partes deberán establecer un plan de manejo del patrimonio ambiental o de ciertos atributos o funciones del mismo.

La facultad de conservar se extiende a los medios necesarios para ejercerla. El plan de manejo establecerá las acciones y medidas que deberán ser realizadas o implementadas por cada parte.

Se denomina inmueble ya sea el predio o los atributos o funciones que derivan del mismo sobre los cuales recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregada la titularidad y ejercicio del derecho.”.

La número 3, de la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue, para sustituir, en el inciso primero, el vocablo “voluntaria” por “convencional”.

La número 4, también de la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue, para reemplazar, en el mismo inciso primero, la expresión “en beneficio de” por “para desarrollar objetos asociados a”.

La número 5, del Honorable Senador señor De Urresti, para consultar un inciso nuevo, del siguiente tenor:

“La facultad de conservar se ejercerá de conformidad con los objetivos generales de conservación establecidos en el contrato constitutivo. Con el fin de lograr estos objetivos generales y regular adecuadamente el cumplimiento del contrato, las partes deberán establecer un plan de manejo del patrimonio ambiental o de ciertos atributos o funciones del mismo.”.

La número 6, del Honorable Senador señor De Urresti, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“La facultad de conservar se extiende a los medios necesarios para ejercerla. El plan de manejo establecerá las acciones y medidas que deberán ser realizadas o implementadas por cada parte.”.

La número 7, del Honorable Senador señor De Urresti, para incorporar un nuevo inciso del tenor que se indica:

“Se denomina inmueble ya sea el predio o los atributos o funciones que derivan del mismo sobre los cuales recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregada la titularidad y ejercicio del derecho.”.

La número 8, del Honorable Senador señor De Urresti, para consultar un inciso nuevo del siguiente tenor:

“No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al titular del derecho real de conservación en el ejercicio de sus derechos.”.

La número 9, del Honorable Senador señor De Urresti, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“El derecho real de conservación se extiende a todas las servidumbres activas constituidas a favor del inmueble, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en el inmueble, que preexistan al derecho real de conservación, o a las nuevas que se puedan establecer por el dueño del predio sin violar el derecho real de conservación, o que se impongan posteriormente por mandato legal.”.

La número 10, del Honorable Senador señor De Urresti, para incorporar un nuevo inciso, del tenor que se indica:

“El derecho real de conservación sobre un inmueble se extiende a los aumentos que este reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.”.

La número 11, del Honorable Senador señor De Urresti, para agregar un inciso nuevo, del tenor que sigue:

“El derecho real de conservación no otorga derecho a percibir los frutos naturales o civiles que deriven de la conservación del inmueble, salvo en aquello que se acuerde explícitamente por las partes.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, dio inicio al estudio de estas indicaciones, haciendo notar que la signada como número 2, del Honorable Senador señor Horvath, contempla una disposición cuyo texto es igual al que plantean las indicaciones números 1, 5, 6 y 7, de su autoría, razón por la cual sugirió analizarlas en forma conjunta, lo que se acordó.

Luego, sometió a discusión de la Comisión las indicaciones recaídas en el inciso primero del artículo 2° del proyecto, que define el derecho real de conservación.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que, en términos generales, las indicaciones números 1 y 2 mejoran el concepto del derecho real de conservación contenido en el inciso primero del referido artículo 2° aprobado en general. Sin embargo, con el ánimo de perfeccionarlo, sugirió reemplazarlo por el siguiente:

“El derecho real de conservación consiste en la facultad del propietario de un inmueble de conservar el patrimonio ambiental de su predio o de ciertos atributos o funciones de tal patrimonio ambiental. Este derecho se constituye de manera voluntaria por el propietario del inmueble, en beneficio de una persona jurídica determinada.”.

El señor Ubilla, Director del Centro de Derecho de Conservación, señaló que debido a la forma como se regulan posteriormente los derechos y obligaciones propios de la institución en estudio, no parece conveniente establecer que la facultad de conservar la ejercerá el propietario, porque el titular del derecho real de conservación será la entidad que adquiera tal derecho y, en consecuencia, será aquella la que tendrá la facultad de conservar.

En atención a lo anterior, el Honorable Senador señor Larraín propuso una nueva redacción:

“El derecho real de conservación consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de tal patrimonio ambiental. Este derecho se constituye de manera voluntaria por el propietario del inmueble, en beneficio de una persona jurídica determinada.”.

El Profesor señor Moreno hizo presente que una definición debe reunir tres requisitos, a saber, género próximo (en este caso, señalar que se trata de un derecho real); diferencia específica (conservación del patrimonio ambiental) y brevedad. Considerado lo anterior, planteó la siguiente redacción:

“El derecho de conservación es un derecho real que tiene por objeto cuidar y proteger el patrimonio ambiental de un inmueble o de ciertos atributos o funciones de dicho patrimonio, cuyo titular es una persona jurídica distinta del propietario del bien raíz.”.

El Honorable Senador señor Harboe estuvo de acuerdo con esta última proposición.

El señor Solís, Director del Centro de Derecho de Conservación, señaló que más allá de cómo se estructure esta definición, parece esencial que se haga referencia a las facultades de conservar, porque todos los derechos reales se definen en torno a facultades. Agregó que la facultad de conservar versa sobre distintas funciones que tienen los ecosistemas, las que permitirán que sobre un mismo predio puedan convivir diversos derechos reales de conservación. Como ejemplo, señaló que una asociación hotelera puede constituir una fundación de conservación del paisaje, cumpliendo una función ecosistémica específica, y una universidad puede interesarse en la información biogenética acerca de la flora del mismo predio. Lo anterior, dijo, posibilitará que haya diversas fuentes de financiamiento en un mismo espacio.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió dividir la definición en dos partes. La primera parte debería decir: “El derecho de conservación es un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos de éste.”. Y la segunda, “Este derecho se constituye voluntariamente por el propietario del predio en beneficio de una persona jurídica determinada.”.

El Profesor señor Moreno manifestó que, para que la definición sea lo más breve posible, es innecesario indicar cómo se constituirá el derecho real en estudio, puesto que los derechos reales significan, fundamentalmente, facultades. Sin embargo, opinó que este es un derecho real peculiar, como quiera que el beneficiario no es solamente su titular, sino que toda la comunidad. Por consiguiente, concluyó que en este caso no procedería radicar la definición del mismo en una facultad.

En relación con la definición propuesta por el Honorable Senador señor Larraín, opinó que ella no excluye la posibilidad de que coexista más de un derecho real de conservación en un mismo predio.

El señor Ubilla, Director del Centro de Derecho de Conservación, sostuvo que lo interesante del derecho real en discusión es que este beneficia tanto a su titular como a la comunidad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consultó si existe acuerdo en la Comisión en relación a la primera parte de la definición propuesta, que diría: “El derecho de conservación es un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos de éste.”.

El Director señor Ubilla sugirió utilizar la expresión “funciones” en lugar de “atributos”.

La abogada señora Puschel, del Ministerio del Medio Ambiente, connotó que en el proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, el término técnico que se utiliza es el de “servicios ecosistémicos”, que es sinónimo de “función”.

El señor Ubilla discrepó de lo planteado por la señora Puschel, aduciendo que la institución en estudio, esto es el derecho real de conservación, es de derecho privado, razón por la cual corresponde que se use la terminología propia del derecho civil para regularlo. Concluyó que, en consecuencia, la expresión “funciones” es la adecuada.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió utilizar la forma verbal “preservar” en lugar de “conservar”, de manera de evitar redundancias al definir los términos que se utilizarán para estructurar esta definición.

El señor Ubilla consignó que “preservar” es un concepto que en teoría ambiental y en la Convención sobre la Biodiversidad se emplea, en general, para la conservación más intensiva.

Ante dicha observación, el Honorable Senador señor Larraín propuso una nueva redacción:

“El derecho de conservación es un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste.”.

Puesta en votación la proposición recién consignada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso de manifiesto que este proyecto involucra una institución civil que tiene plena aplicación en el ámbito ambiental. A continuación, sometió a la consideración de la Comisión, la segunda parte de la definición sugerida por el Honorable Senador señor Larraín, cuyo tenor es el siguiente:

“Este derecho se constituye voluntariamente por el propietario del predio en beneficio de una persona jurídica determinada.”.

Se hizo presente que la indicación número 3, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, propone sustituir el vocablo “voluntaria” por “convencional”.

El Profesor señor Moreno apoyó esta última proposición, puesto que el acto jurídico involucrado en esta norma es de naturaleza bilateral. No obstante, consideró que no era estrictamente necesario incluir aquel término en la definición en estudio.

El Honorable Senador señor Larraín indicó que esta definición debe precisar que se trata de un derecho en que una persona que es propietaria de un inmueble, lo entrega a una persona jurídica determinada. Este elemento, dijo, forma parte del concepto. Por esta razón, planteó la siguiente redacción: “Este derecho se constituye por el propietario del predio en beneficio de una persona jurídica determinada.”.

El Profesor señor Moreno sugirió la frase: “cuyo titular es una persona jurídica distinta del propietario del bien raíz.”.

El señor Ubilla no estimó pertinente agregar más elementos a la definición. Consideró que la palabra “voluntaria” cumple una función simbólica, para aclarar que se trata de un derecho real que se constituye con la voluntad del propietario y que no es una carga para éste.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió, entonces, la siguiente nueva redacción:

“Este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del predio en beneficio de una persona jurídica determinada.”.

El Honorable Senador señor Harboe consultó si la definición propuesta por el Honorable Senador señor Larraín posibilitará que el dueño del respectivo predio pueda ser también ser titular de un derecho real de conservación sobre ese mismo inmueble, entendiendo que dicha persona puede actuar por sí misma o formando parte de una persona jurídica.

El Honorable Senador señor Larraín precisó que si lo que se pretende es que el dueño del predio pueda constituir a su favor un derecho real de conservación, habría que reconsiderar la definición en estudio. Sostuvo que esta propuesta también pone de relieve la necesidad de decidir previamente si el titular del derecho de conservación será siempre una persona jurídica o si se admitirá que también lo sea una persona natural.

El Profesor señor Ubilla indicó que las dudas que han surgido respecto a la titularidad del derecho bien podrán plantearse y resolverse más adelante, cuando se examine el artículo 4° del proyecto, relativo justamente a los titulares.

Hubo coincidencia de parte de los miembros de la Comisión en cuanto a esta sugerencia, quedando, en consecuencia, pendiente la definición de si el titular del nuevo derecho podrá ser también una persona natural.

En consecuencia, puesta en votación la segunda parte de la definición del derecho real de conservación en los términos propuestos por el Honorable Senador señor Larraín, fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Con la misma votación quedó aprobada con enmiendas la indicación número 1.

A continuación, se puso en discusión el inciso segundo propuesto por la indicación número 2, cuyo texto es el que sigue:

“La facultad de conservar se ejercerá de conformidad con los objetivos generales de conservación establecidos en el contrato constitutivo. Con el fin de lograr estos objetivos generales y regular adecuadamente el cumplimiento del contrato, las partes deberán establecer un plan de manejo del patrimonio ambiental o de ciertos atributos o funciones del mismo.”.

El Profesor señor Moreno manifestó que este inciso debería insertarse en el número 3 del artículo 7°, porque es allí donde se hace referencia a las funciones del derecho real de conservación.

La señora Puschel, del Ministerio del Medio Ambiente, observó que la alusión a los objetivos generales de conservación que se hace en el inciso propuesto poco aporta, porque dichos objetivos obviamente consisten en la conservación del patrimonio ambiental, aspecto que forma parte de la definición del derecho en estudio. Agregó que si se quiere incorporar un elemento relativo a los objetivos, como parte del contrato de constitución del derecho real, sería más útil hacer una referencia a los objetivos especiales que en ese caso tendrá la conservación.

Por otra parte, indicó que no resulta fácil de entender la relación entre el plan de manejo que se plantea en este inciso y las alternativas de gravámenes que se especifican en el artículo 7°. Se preguntó si dicho plan se exigirá a todo evento o si constituirá una de las alternativas de gravamen de aquellas contempladas en al citado artículo 7°.

El Honorable Senador señor Larraín consultó si la facultad de conservar se ejercerá solamente de conformidad con los objetivos generales de conservación fijados en el contrato constitutivo. Si así fuere, dijo, se excluiría la aplicación del marco normativo restante. Opinó que la redacción en análisis da excesiva preponderancia al contrato, en desmedro del resto de las reglas que también son aplicables.

El Profesor señor Ubilla manifestó que este derecho real, como instituto de derecho privado, debe estar regulado por el respectivo contrato, pero también por la normativa que se está discutiendo.

El Honorable Senador señor Larraín consideró relevante aclarar este punto en la redacción que se acuerde y sugirió, en consecuencia, la siguiente alternativa:

“La facultad de conservar se ejercerá de conformidad con los objetivos generales de conservación establecidos en esta ley y en el contrato constitutivo.”.

El señor Solís, del Centro de Derecho de Conservación, propuso eliminar la expresión “generales” de la redacción recién propuesta, idea con la cual hubo acuerdo.

Puesto en votación el inciso segundo, quedó aprobado en los términos propuestos por el Honorable Senador señor Larraín, excluyéndose la palabra “generales”. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores, señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

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Cabe hacer presente que en una sesión posterior, se revisó la redacción recién planteada para este inciso segundo y, para darle una mayor claridad y coherencia, se acordó reemplazarla por la siguiente:

“La facultad de conservar se ejercerá de conformidad a las normas establecidas en esta ley y en el contrato constitutivo.”.

Esta decisión se adoptó en base al planteamiento expuesto por la abogada del Ministerio del Medio Ambiente, señora Lorna Puschel, quien hizo presente que el proyecto de ley en estudio no establecía objetivos de conservación, razón por la cual resultaba más apropiada la redacción recién consignada.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, García y Larraín.

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Acto seguido, se revisó el inciso tercero de la indicación número 2, cuyo texto es el siguiente:

“La facultad de conservar se extiende a los medios necesarios para ejercerla. El plan de manejo establecerá las acciones y medidas que deberán ser realizadas o implementadas por cada parte.”.

El Profesor señor Moreno precisó que en el artículo 1° del proyecto se hace referencia directa al artículo 828 del Código Civil. Por tal razón, sostuvo que el inciso en estudio es prescindible, por cuanto su texto es idéntico al del señalado precepto del Código Civil.

Puesto en votación el inciso tercero de la indicación 2, fue rechazado por el voto en contra de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

A continuación, se revisó el inciso cuarto de la indicación número 2, que propone lo que sigue:

“Se denomina inmueble ya sea el predio o los atributos o funciones que derivan del mismo sobre los cuales recae el derecho real de conservación; y titular, la persona jurídica diferente del dueño a la cual queda entregada la titularidad y ejercicio del derecho.”.

El Profesor señor Moreno sugirió denominar “conservacionista” al titular del derecho, en consonancia con lo que ocurre con otros derechos reales, en que los respectivos titulares tienen un nombre que los distingue.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, pidió opiniones en relación a esa denominación.

El Profesor señor Ubilla manifestó que las palabras tienen una historia semántica y que la que se ha propuesto podría resultar desorientadora. Más bien, consideró innecesario nominar al titular del derecho real de conservación, bastando simplemente la expresión “titular”, que es absolutamente neutral y que, por lo demás, se utiliza a propósito de todos los derechos reales.

El Honorable Senador señor Larraín compartió lo recién señalado. Asimismo, agregó que no debería hablarse del derecho real de conservación, sino que solamente del derecho de conservación.

El Profesor señor Ubilla aseveró que la expresión “derecho de conservación” se utiliza en toda el área del derecho de la conservación y también en el derecho público. Connotó que, en cambio, la particularidad del derecho en estudio es que consiste en un derecho real.

El Profesor señor Moreno sugirió la denominación de “derecho de conservación ambiental”.

El señor Ubilla estimó que la definición, tal como se aprobó, es la correcta, sin perjuicio de que a lo largo del proyecto se emplee tanto la expresión “derecho de conservación” como “derecho real de conservación”, según resulte pertinente.

El Honorable Senador señor Harboe sostuvo que el inciso en discusión impediría constituir el derecho real de conservación en favor del titular del dominio del predio o de una persona natural. Consignó, además, que está a favor de que el dueño del inmueble pueda constituir un derecho real de conservación en su favor, de manera de condicionar el uso del inmueble una vez que éste fallezca. Igualmente, dijo, podría buscarse la forma de que el propietario constituya una persona jurídica para estos efectos.

El Profesor señor Moreno destacó que si se acepta la hipótesis planteada por el Honorable Senador señor Harboe, se estaría frente a una autocontratación, figura en virtud de la cual se reúnen dos roles en una misma persona. Hizo referencia al derecho alemán y más específicamente a la figura de la hipoteca propia, explicando que si ella se aplicara en el contexto del tema en estudio, podría constituirse un derecho real en favor del dueño del predio con la finalidad de que éste sea transferido a un tercero.

El Profesor señor Ubilla se remitió a la institución de la servidumbre del buen padre de familia. Reseñó que la conservación privada se ha dado muchas veces dentro de entornos familiares en que el padre de familia que está en la última etapa de su vida se apronta para entregar a sus hijos un bien raíz patrimonial, deseando que los herederos respeten el valor ecológico del mismo.

El Honorable Senador señor Larraín recomendó establecer que, por regla general, el titular del derecho será una persona distinta del dueño del inmueble. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que podría agregarse una norma que contemple la posibilidad de que un propietario constituya un derecho real de conservación en su propio beneficio, bajo ciertas condiciones.

Por otra parte, también admitió la posibilidad de que este inciso resulte prescindible, sin perjuicio de que continuaría pendiente la definición de si el titular podrá ser también una persona natural.

Finalizado este debate, se propuso la siguiente redacción para el inciso cuarto en discusión:

“Para los efectos de la presente ley, los atributos o funciones del patrimonio ambiental del predio se considerarán inmuebles.”.

Puesto en votación el inciso cuarto de la indicación 2, fue aprobado con la redacción recién consignada, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Con el voto negativo de los mismos señores Senadores quedaron rechazadas las indicaciones números 3 y 4.

Por su parte, las indicaciones números 5, 6 y 7 fueron retiradas por su autor, el Honorable Senador señor De Urresti.

En una sesión posterior, el Grupo de Trabajo creado a instancias de la Comisión sugirió tratar el inciso tercero de esta disposición al examinarse el artículo 3°, ya que dice relación con las características del derecho real que se está creando. Igualmente, propuso dejar pendientes las indicaciones números 8 a 11, para debatirlas cuando se analice el artículo 7°, relativo a los gravámenes que derivan de este derecho.

Respecto a las señaladas indicaciones 8 a 11, cabe hacer presente que, en su informe, el Profesor Peñailillo las consideró adecuadas.

El Honorable Senador señor Larraín se mostró partidario de lo planteado por el Grupo de Trabajo en relación al traslado del inciso tercero del artículo 2° al artículo 3°, ya que éste se refiere a las características del derecho real de conservación y dicho inciso viene a describir una particularidad del mismo.

Con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín, la Comisión decidió ubicar el inciso tercero de este artículo 2° como inciso tercero del artículo siguiente y estudiar las indicaciones números 8 a 11 cuando se discuta el artículo 7° del proyecto.

Artículo 3°

Su texto es el que sigue:

“Artículo 3°.- Características. El derecho real de conservación es inmueble; distinto e independiente del dominio del bien raíz gravado, y oponible a terceros.

Es además transferible, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier inmueble de propiedad privada.

El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

A esta disposición se presentaron las indicaciones números 12, del Honorable Senador señor De Urresti, y 13, del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir, en su inciso segundo, la locución “de propiedad privada”.

Puesto en estudio este precepto y sus indicaciones, el Grupo de Trabajo propuso la siguiente redacción alternativa:

“Artículo 3°.- Características. El derecho real de conservación es inmueble; distinto e independiente del dominio del bien raíz gravado, y oponible a terceros.

Es, además, transferible, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier inmueble.

El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Para los efectos de la presente ley, los atributos o funciones del patrimonio ambiental del predio se considerarán inmuebles.”.

Se hizo notar que en el inciso segundo se elimina la referencia a la “propiedad privada”, acogiendo las indicaciones números 12 y 13 y con el propósito de permitir la constitución de derechos reales de conservación también en predios fiscales.

El Profesor Peñailillo sugirió aprobar las indicaciones 12 y 13.

El Profesor de Derecho Civil, señor Moreno, consideró redundante decir que el derecho real en estudio será oponible a terceros. Asimismo, sostuvo que existiría una contradicción al señalar que será independiente y, luego, disponer que será inseparable del respectivo inmueble.

El Honorable Senador señor Larraín instó a resolver esta contradicción. Añadió que lo que se busca en el inciso primero es definir la naturaleza jurídica del nuevo derecho, caracterizándolo como un derecho distinto del dominio.

Siguiendo la línea de estos últimos dos comentarios, el Profesor señor Ubilla sostuvo que bastaría con eliminar en el inciso primero las expresiones “e independiente” e “y oponible a terceros”.

Consecuentemente, se propuso la siguiente redacción para el referido inciso primero:

“Artículo 3°.- Características. El derecho real de conservación es inmueble y distinto del dominio del bien raíz gravado.”.

Enseguida, en cuanto al inciso segundo, el Honorable Senador señor Larraín sugirió anteponer la palabra “bien” al término “inmueble”, la segunda vez que aparece. Consultó, además, si la expresión “inmueble” es sinónima de “bien raíz”, añadiendo que esta última tiende a ser más restringida.

El Profesor Moreno sugirió utilizar en este caso la expresión “bien raíz” en lugar de “inmueble”, aun cuando aclaró que en el Código Civil se emplean indistintamente las voces inmueble, finca y bien raíz.

El Profesor Ubilla manifestó que el derecho real que se está creando puede recaer incluso sobre concesiones acuícolas o de exploración y explotación mineras, por lo que no se mostró partidario de usar la expresión “bien raíz”.

En definitiva, la Comisión acogió la sugerencia del Honorable Senador señor Larraín en el sentido de anteponer el término “bien” a la expresión inmueble, la segunda vez que ella aparece.

Finalmente, el Profesor señor Moreno recordó que el inciso tercero debía tratarse al revisar el artículo 6°, que dice relación con la constitución del derecho real de conservación.

En consecuencia, con los cambios ya reseñados quedó aprobada la redacción propuesta por el Grupo de Trabajo para el artículo 3°.

Las indicaciones números 12 y 13 fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Cabe hacer presente que, como se verá al estudiarse el artículo 15, la Comisión acogió la indicación número 22, de la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue, que propone establecer que el derecho real en estudio será inembargable. Esta característica, sin embargo, fue incluida en el inciso segundo de este artículo 3°, que, como se ha visto, contempla las características del señalado derecho.

En consecuencia, dicha indicación fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, García y Larraín.

Artículo 4°

Dispone lo siguiente:

“Artículo 4°.- Titulares. Sólo podrán ser titulares las siguientes personas jurídicas que se encuentren incorporadas en el Registro a que se refiere el artículo siguiente:

1.- Las corporaciones y fundaciones constituidas con sujeción al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siempre que tengan como objeto principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación del patrimonio ambiental o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales.

2.- Las corporaciones y fundaciones que hayan sido autorizadas para desarrollar actividades en Chile, de conformidad al artículo 34 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, contenido en el decreto N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, siempre que cumplan con la exigencia descrita en el número 1 precedente en cuanto a su objeto.

3.- Los centros de investigación, registrados conforme a la ley N° 20.241.

4.- Las universidades acreditadas.”.

A este precepto se presentó la indicación número 14, de la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue, para consultar un numeral 5, nuevo, del siguiente tenor:

“5.- Personas jurídicas con fines de lucro, en cuyo objeto social se encuentre precisamente incorporada la protección al medio ambiente u otros afines.".

Iniciado el análisis de esta disposición, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso de manifiesto que ella envuelve uno de los temas centrales que la Comisión debe dirimir, relacionado con la titularidad del derecho real de conservación.

Hizo notar que el Grupo de Trabajo ha identificado dos alternativas frente al tema en análisis. La primera consiste en no modificar el artículo 4°, manteniendo la titularidad del nuevo derecho en personas jurídicas sin fines de lucro, fórmula que permitiría considerar la posibilidad de reconocerle titularidad al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas en la ley respectiva.

En caso de acogerse este camino, se propone la siguiente redacción:

“Artículo 4°.- Titulares. Sólo podrán ser titulares las siguientes personas jurídicas:

1.- Las corporaciones y fundaciones constituidas con sujeción al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siempre que tengan como objeto principal, tanto conforme a sus estatutos como a su actividad práctica, la conservación del patrimonio ambiental o la contribución y el fomento a la educación, investigación, capacitación o formación de conciencia sobre la ecología, el cuidado del ambiente y los recursos naturales.

2.- Las corporaciones y fundaciones que hayan sido autorizadas para desarrollar actividades en Chile, de conformidad al artículo 34 del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, contenido en el decreto N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, siempre que cumplan con la exigencia descrita en el número 1 precedente en cuanto a su objeto.

3.- Los centros de investigación, registrados conforme a la ley N° 20.241.

4.- Las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado.”.

Se hizo notar que este texto elimina del encabezado de la norma la alusión al Registro, lo que concuerda con las propuestas que se harán al artículo 5°. Además, reemplaza la referencia a las “universidades acreditadas”, superando la eventualidad de una pérdida de acreditación y ampliando la titularidad a otras instituciones de educación superior, como son los institutos profesionales.

Como ventajas de esta propuesta se destacaron las siguientes:

- La persona jurídica garantiza estabilidad en el tiempo, en coherencia con la duración de mediano y largo plazo del derecho real de conservación.

- La persona jurídica sin fines de lucro reconoce la realidad nacional, que conjuga interés y experticia en materia de conservación.

- La posibilidad de abrir la titularidad a personas jurídicas con fines de lucro crearía un mercado nuevo, inexistente en la actualidad.

- La titularidad del derecho real de conservación en manos de personas jurídicas sin fines de lucro especializadas en conservación proporciona garantías sobre la efectividad del instrumento y su consecuente aptitud para contribuir al fin público de conservación del patrimonio ambiental.

La segunda alternativa planteada por el Grupo de Trabajo consiste en ampliar la titularidad del nuevo derecho a toda persona.

Para el caso de adoptarse este criterio, se propuso la siguiente redacción:

“Artículo 4°.- Titular. Toda persona podrá ser titular del derecho real de conservación.”.

Ofrecida la palabra en torno a estos planteamientos, el Profesor señor Ubilla manifestó que compartía el segundo de ellos, que abre la titularidad del derecho real de conservación. Anunció que presentaría un documento en el que se explicarán sistemáticamente las ventajas que ofrece esta alternativa y adelantó que, en cambio, el Ministerio del Medio Ambiente se inclina por la primera.

La Comisión tuvo a la vista la opinión del Profesor Peñailillo sobre este punto, quien, en su informe, propone incluir al Ministerio de Bienes Nacionales como titular.

El recién mencionado Profesor hizo notar que en la descripción del proyecto, el Ministerio de Bienes Nacionales es mencionado como uno de los posibles titulares de este derecho real. Añadió que, como se sabe, los Ministerios del Gobierno Central no tienen personalidad jurídica propia y su actuación se cobija en la personalidad del Estado. Sostuvo que, siendo así, podría consignarse como eventual titular del derecho al Estado, el que lo ejercitará a través del Ministerio de Bienes Nacionales.

Respecto a la indicación 14, estimó inconveniente incluir a las personas jurídicas lucrativas. Sostuvo que si bien ellas pueden incluir en el objeto social la protección del ambiente, su objeto principal es obtener lucro o ganancia económica. Agregó que, en estas condiciones, es natural que en situaciones de duda o de deterioro del ambiente, en que puede producirse colisión con la ganancia económica, ellas optarán por esta última o, al menos, existirá el peligro de que así sea. Esa opción, concluyó, no será reprochable porque la preferencia por el lucro constituye su objetivo principal y declarado.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que si se acoge el primer criterio no se podría incorporar como titulares del derecho en estudio a las personas naturales y a algunas de las personas jurídicas que sí están consideradas para serlo.

La señora Puschel, abogada del Ministerio del Medio Ambiente, observó que el derecho real de conservación se está creando con vistas a un interés general de la comunidad como es la conservación del patrimonio ambiental. Expresó que, en ese sentido, la exigencia de una titularidad en manos de personas jurídicas sin fines de lucro que tengan la experticia, la vocación y el conocimiento para hacerse cargo responsablemente de un derecho real de conservación sobre un predio ajeno, da garantías de efectividad en cuanto a que aquel cumpla la finalidad para la cual ha sido creado. Recalcó que si se aprobare una titularidad ampliada, la posición de ese Ministerio será que cualquier incentivo que pueda desarrollarse a futuro por parte del Estado, estará asociado a una exigencia adicional a la del proyecto.

El Honorable Senador señor Larraín indicó que tratándose de un nuevo derecho, en una primera etapa la titularidad podría circunscribirse y seguirse el camino que plantea el Poder Ejecutivo. Planteó que la experiencia internacional podría dar luces en relación a este punto.

El Profesor señor Ubilla recalcó que en los lugares donde existen instituciones similares a la que se está creando, la regulación de derecho privado ha sido amplia y los titulares no están limitados. Agregó que a nivel de normativa tributaria, en el caso específico de Estados Unidos se establecen requisitos adicionales para acceder a beneficios impositivos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, instó a recabar mayores antecedentes para poder resolver este tema.

En la sesión siguiente, el Profesor señor Ubilla dio a conocer los argumentos que, a su juicio, favorecen la opción de establecer una titularidad amplia para el derecho real de conservación. Basó su alocución en un documento escrito del siguiente tenor:

“ARGUMENTOS EN FAVOR DE ESTABLECER UNA TITULARIDAD AMPLIA

El presente documento de trabajo pretende incluir un listado abreviado de las principales razones que podrían fundamentar el establecimiento de una titularidad amplia del Derecho Real de Conservación.

1. Diseño Normativo coherente con el Sistema de Derechos Reales.

Implica establecer un marco normativo equivalente a otros derechos reales, con la especial particularidad que el Derecho Real de Conservación solo faculta para conservar predios, atributos o funciones. En contraste, otros derechos reales de naturaleza activa como el derecho de usufructo, permiten la explotación extractiva y, sin embargo, no quedan sujetos a restricciones de titularidad.

2. Noción de “Facultad de Conservar” Amplia - Excede a la Conservación In-Situ de Biodiversidad.

Implica reconocer que la facultad de conservar puede aplicarse:

(Uno) respecto de predios, atributos o funciones distintas de aquellas vinculadas a la conservación in-situ de biodiversidad (Convención de Biodiversidad - "CBD"), de modo, por ejemplo, que podrá aplicarse respecto de actividades agrícolas sustentables, forestales sustentables, acuícolas sustentables, o la explotación de recursos naturales bajo ciertos parámetros de gestión (i.e. aprovechamiento de aguas o actividad minera, etc.).

(Dos) puede aplicarse en diversos niveles e intensidades para establecer prácticas sustentables no solo de conservación estricta, sino también para regular la mantención de ciertas cualidades que sean útiles o funcionales a alguna actividad puntual o a los intereses de un grupo específico (i.e. ciertas calidades de agua para una operación acuícola; o ciertos atributos del paisaje para una asociación hotelera; o cierto nivel de silencio para una institución religiosa; o cierta luminosidad para la operación de un observatorio astronómico; o cierta cualidad de espacio para el esparcimiento comunitario). En otras palabras, la facultad de conservación es una noción significativamente más amplia y flexible que la noción de conservación 'in-situ' del Artículo 8 de la Convención de Biodiversidad y se podrá aplicar a espacios rurales o urbanos que se quieran conservar por razones distintas de las contempladas por la Convención de Biodiversidad.

3. Institución Transversal al Interés Privado y al Público.

Implica reconocer que la facultad de conservar no necesariamente se vincula al interés público y que, a su vez, el interés público no necesariamente se vincula a los intereses de una política pública determinada. En términos concretos, la conservación de intangibles ambientales atraviesa lo público y lo privado y, por tanto, en aquellos ámbitos puramente privados (i.e. sitios no prioritarios, proyectos respecto de los cuales el Estado no otorga subsidios o beneficios fiscales), no se justifica imponer limitaciones de naturaleza pública.

4. Institución distinta y complementaria a las APP.

Implica reconocer que el DRC es una institución privada separada y distinta de la futura figura de derecho público denominada 'áreas protegidas privadas' o "APP ", que quedaran sujetas a un régimen propio, con requisitos que miren a cautelar el interés público. Será del caso que un DRC que cumpla con esos requisitos de interés público, podrá también someterse a la figura de las APP.

5. Diseño Normativo coherente con las Libertades Individuales.

Implica reconocer y respetar las libertades individuales y asumir que el sector privado podrá realizar actividades legítimas orientadas a conservar intangibles de distinto tipo y en distinto grado o intensidad.

6. Diseño Normativo coherente con la Autonomía de la Voluntad.

Implica reconocer que por su naturaleza privada siempre permite a las partes revisar sus términos de común acuerdo. Y en el caso que se permita la auto-contratación, el titular del predio siempre podrá revisar los términos del DRC.

7. Diseño Normativo Eficiente.

Implica mayor eficiencia económica pues permite bajar los denominados 'costes de transacción', y por tanto baja los costos para el país de desarrollar actividades de conservación.

8. Diseño Normativo que Viabiliza Uso a Nivel Urbano.

Permite viabilizar la utilización del DRC a nivel urbano, para el desarrollo y financiamiento de áreas verdes o áreas de esparcimiento, lo cual es especialmente urgente en comunas de bajos recursos, en donde los temas urbanos y de seguridad ciudadano se vinculan y presentan urgencia.

Asimismo, permite utilizar el DRC a nivel urbano y cultural para capturar intangibles ambientales artificiales de tipo estético, arquitectónico o simplemente de manejo de espacio.

Cabe observar que, en este sentido, en la medida que el patrimonio ambiental envuelve una referencia a la definición de medio ambiente de la Ley 19.300, también se encuentran incluidos elementos artificiales y socioculturales y, por lo tanto, el DRC también podría utilizarse para conservar este tipo de elementos o medio ambiente urbano, lo cual supone flexibilizar los tipos de titulares para empoderar a la ciudadanía.

9. Amplitud de Uso para otras Políticas Públicas – Municipales.

Permite vincular la institución ampliamente a distinto tipo de iniciativas y a distintas políticas públicas, incluidas aquellas vinculadas a seguridad ciudadana en comunas de bajos recursos para la generación de áreas verdes o áreas de esparcimiento.

10. Generalización de Prácticas Sociales.

Permite el desarrollo de prácticas sociales amplias, por parte de cualesquiera personas o entidades, vinculadas a valorizar intangibles ambientales (rurales o urbanos).

Empodera a todos los sectores sociales para vincularse en procesos de comunicación general y normativa relacionados al valor de los intangibles ambientales.

11. Sistema Legal se vincula a Otras Esferas de la Sociedad.

Permite que el sistema jurídico se vincule ampliamente con distintas esferas de la sociedad (ciencia, educación, salud, religión, medios, política), y no solamente con la esfera económica, a través de prácticas comunitarias y familiares amplias.

12. Institución Socialmente abierta a Distintos Sectores Sociales.

Permite su utilización por distintos sectores de la sociedad, incluidos sectores de bajos recursos.

13. Permite el Desarrollo de un Sector de Fundaciones Sin Fines de Lucro.

Una titularidad amplia, naturalmente permite el desarrollo de un sector de fundaciones sin fines de lucro especializadas en temas de biodiversidad.

14. Permite Cumplir con la Convención sobre Biodiversidad.

Cumple con objetivos de política pública, según se entienden por la Convención de Biodiversidad y el Plan Estratégico de 2011-2020 y los Aichi Targets, puesto que conforme a estos instrumentos las políticas públicas también requieren ser viabilizadas por medio de instrumentos de derecho privado que faciliten la participación amplia de distintos sectores de la sociedad.

En este contexto, se puede sostener que el Derecho Real de Conservación puede ser considerado uno de los instrumentos de cumplimiento de la mayor parte de los Aichi Targets.

Ver Apéndice 1 de este documento, que incluye un listado de los Aichi Targets.

Se puede considerar que colabora en el cumplimiento de los siguientes targets: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20.

Por lo tanto, el Estado de Chile podrá presentar esta iniciativa legislativa como un paso fundamental en el envolvimiento ciudadano en prácticas de conservación.

Las estrategias que el Derecho Real de Conservación permite implementar están íntimamente ligadas a la promoción del desarrollo del conocimiento de la biodiversidad y su gestión (Target 20 de los Aichi Targets), puesto que son la comunidad y las personas naturales vinculadas al territorio los que tienen un conocimiento concreto y accesible de las variaciones y desafíos de la biodiversidad local.

Por lo tanto, es justamente la ampliación de la titularidad de este derecho real lo que permitiría ampliar las redes de comunicación y acumulación de información para mejorar los procesos de gestión e innovación en tomo a la biodiversidad y sus crisis.

APÉNDICE 1

LISTA DE LOS AICHI TARGETS

Target 1: Awareness about Biodiversity

Target 2: Integration of Biodiversity Values into Policies and National

Accounting Target 3: Incentives Reform

Target 4: Sustainable Production and Consumption

Target 5: Reduction of Habitat Loss

Target 6: Sustainable Management of Aquatic Living Resources

Target 7: Sustainable Agriculture, Aquaculture and Forestry

Target 8: Reduced Pollution

Target 9: Prevention and Control of Alien Species

Target 10: Ecosystems Vulnerable to Climate Change

Target 11: Protected Areas

Target 12: Reducing Risk of Extinction

Target 13: Safeguarding Genetic Diversity

Target 14: Safeguard and Restore Ecosystem Services

Target 15: Ecosystem Restoration and Resilience

Target 16: Access to and Sharing Benefits of Genetic Resources

Target 17: Biodiversity Strategies and Action Plans

Target 18: Traditional Knowledge

Target 19: Sharing Information and Knowledge

Target 20: Mobilizing Resources from all Sources.”.

Analizados los argumentos proporcionados por el Profesor Ubilla a favor de la ampliación de la titularidad del derecho real en estudio, el Honorable Senador señor Larraín manifestó que los compartía.

El Honorable Senador señor Harboe hizo presente su preocupación ante la ampliación de la titularidad en estudio, por el hecho de que puede existir un conjunto de personas o instituciones que sin ningún tipo de especialización o de conocimiento, utilicen el derecho real de conservación como una fórmula para incrementar el valor de sus predios, alejándose del objetivo central que se busca en materia de conservación.

Enseguida, aun cuando señaló que comprendía los argumentos proporcionados por el Profesor Ubilla, se mostró partidario de establecer una titularidad más restringida, que, sin embargo, incorpore al Estado, el que siendo dueño de muchos predios, tiene la incapacidad práctica de conservarlos adecuadamente.

Por otra parte, opinó que las áreas protegidas privadas son distintas del derecho real de conservación y podrían llegar a ser instituciones complementarias.

El Honorable Senador señor Chahuán manifestó que deben tomarse los resguardos necesarios para evitar que el derecho real en estudio se convierta en un elemento especulativo. Suscribió, en este sentido, las impresiones del Honorable Senador señor Harboe e informó que ha sostenido este parecer desde el inicio de la tramitación de esta iniciativa, en la Cámara de Diputados.

El Profesor de Derecho Civil, señor Moreno, se preguntó cómo se ejercen los derechos si las personas jurídicas no están legalmente constituidas y cómo asumen sus responsabilidades. Añadió que una pluralidad de personas sin una responsabilidad unitaria, dificulta el ejercicio del derecho y el cumplimiento de sus correspondientes obligaciones.

El Honorable Senador señor Harboe insistió en la pertinencia de no confundir una finalidad de conservación medioambiental con el logro de objetivos pecuniarios y de considerar esta premisa al definir la amplitud de la titularidad del nuevo derecho. Luego, se manifestó a favor de la indicación número 14, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, que permite que sean titulares del derecho real de conservación las personas jurídicas con fines de lucro en cuyo objeto social esté precisamente incorporada la protección del medio ambiente u otros objetivos afines. Señaló que esta propuesta contiene un criterio razonable para limitar la titularidad en estudio e hizo presente que la experiencia de Canadá o de Estados Unidos de Norteamérica puede ser ilustrativa respecto a la conveniencia de este planteamiento.

En relación a la posibilidad de que el Estado pueda ser titular del derecho en estudio, la señora Puschel, abogada del Ministerio del Medio Ambiente, señaló que la posición de esa Secretaría de Estado consiste en que lo sea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, cuando éste se cree.

Refiriéndose a la especulación a que se aludió anteriormente, el Profesor señor Ubilla sostuvo que la valorización de los activos está sujeta al sistema económico del país y a la forma en que éste genera definiciones respecto a lo que es valioso y a lo que no lo es, asuntos que están sometidos a sistemas de certificación. Asimismo, informó que existen mercados internacionales de valorización de servicios ecosistémicos, agregando que lo que añade valor a un predio no es algo que establezca una escritura pública o una declaración unilateral.

Respecto a la posibilidad de que se utilice artificiosamente el derecho real de conservación para generar situaciones jurídicas prevalecientes cuando se produce un choque con otros derechos, expresó que ello está regulado por la normativa en estudio, por el Código Civil y por el Código de Minería y su Reglamento. Destacó que sostener que una razón para restringir la titularidad es que este derecho puede ser mal utilizado para afectar otros derechos, supone decir que no existiría en el sistema jurídico una forma de resolver este tipo de colisiones.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de valerse del derecho real en estudio para obtener fondos y elevar artificiosamente el valor del respectivo inmueble, advirtió que ello no será posible porque al titular de este derecho se le exigirá que justifique la labor que realiza.

En cuanto a la ocurrencia de otros tipos de uso artificioso del derecho real de conservación, dijo que, de producirse, debían analizarse en su mérito, reiterando que las situaciones que se han consignado anteriormente no se darán.

Respecto a la pertinencia de nombrar en forma expresa al Estado en el texto que se acuerde para la norma en estudio, el Honorable Senador señor Larraín precisó que la redacción propuesta, que señala que toda persona podrá ser titular del derecho real de conservación, ya está incluyendo al Estado.

El Honorable Senador señor Harboe sostuvo que para incorporar al Estado se requeriría de una norma expresa que lo habilite para tal fin.

El Profesor señor Moreno recomendó adoptar un texto un poco más específico para el precepto en estudio, indicando que no tiene sentido señalar que toda persona puede ser titular del derecho real de conservación ya que ello es inherente a la persona. Por lo anterior, propuso la siguiente redacción:

“Artículo 4°.- Titulares. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá ser titular del derecho real de conservación.”.

La abogada del Ministerio del Medio Ambiente, señora Puschel, expresó una vez más que ese Ministerio no está a favor de ampliar la titularidad del derecho real en estudio. Manifestó que comprendía la mirada liberal que se plantea, no obstante que, entendiendo que se presenta la oportunidad de construir un instrumento destinado a la conservación del patrimonio ambiental y a la luz de ciertas experiencias relacionadas con el sistema de impacto ambiental, esa Secretaría de Estado prefiere que el titular solo se circunscriba a personas jurídicas sin fines de lucro que tengan en su giro la conservación del patrimonio ambiental.

Finalizado el debate, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, acogió la redacción propuesta por el Profesor señor Moreno. Para estos efectos, quedó aprobada con enmiendas la indicación número 14.

Artículo 5°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 5°.- Registro. Para los efectos de esta ley, las organizaciones interesadas en ser titulares de un derecho real de conservación, deberán solicitar su incorporación al Registro que, para estos efectos, llevará el Ministerio del Medio Ambiente.

El Ministerio del Medio Ambiente deberá inscribir a todas aquellas organizaciones interesadas que acrediten poseer la calidad jurídica de alguna de las entidades descritas en el artículo precedente.

El Registro será público y estará sujeto a las disposiciones de la ley N° 20.285.”.

Esta disposición no recibió indicaciones. No obstante lo anterior, el Grupo de Trabajo formuló las siguientes sugerencias:

a) Eliminar este precepto, toda vez que su mantención carecería de sentido. Por una parte, su existencia no sería útil y, por otra, podría generar problemas respecto a si la pérdida de los requisitos para ser titular llevará a la desinscripción y si esta será ipso facto o a solicitud de parte.

b) El sentido que se le da al registro es la posibilidad de revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4° respecto de los titulares. No obstante, dicha revisión solo se lleva a cabo al momento de solicitar la inscripción del registro. De no ser así, se obligaría al Ministerio del Medio Ambiente a estar examinando constantemente la vigencia de las sociedades inscritas en este registro. Por ejemplo: podría solicitarse la inscripción en el registro, luego disolverse la fundación y después pretenderse constituir el derecho real. El verdadero llamado a revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 4° es el notario, al momento de la constitución del derecho. Si se estima que se requiere una norma especial que los faculte para ello, es preferible incluir una regla que los habilite en forma expresa.

c) La observación del Profesor Peñailillo respecto a este artículo –que se transcribe a continuación- se encontraría subsanada en el número 2° del artículo 8°.

La Comisión revisó, a continuación, las opiniones del Profesor señor Peñailillo, quien sostuvo que debía exigirse un plano protocolizado cuando el derecho recae sobre una parte de un predio. Indicó que las deficiencias de nuestro sistema registral y, dentro de ellas, concretamente la falta de exigencia de un catastro comarcal y de un plano de cada predio, han generado en el país innumerables conflictos en la práctica del tráfico inmobiliario.

Agregó que para paliar al menos en parte las variadas consecuencias, algunas leyes especiales han venido exigiendo para sus respectivos ámbitos un plano suscrito por profesional idóneo, que refleje gráficamente la actuación registral de que se trata. Advirtió que mientras en este punto el sistema general no sea substituido, el plano que se agregue al registro ha de tener una eficacia limitada, solo para añadir claridad al interior del predio en el que se actúa o que se subdivide; pero no puede afectar los derechos que puedan tener terceros con relación a las características y medidas de los inmuebles, para lo cual hará falta que una sentencia judicial dirima cualquier discordia que pueda estar latente en las inmediaciones del predio.

Agregó que esta advertencia ha de ser siempre mencionada porque la introducción de un plano en el registro por un solo propietario, sin legítima contradicción, puede ser empleada como argumento en posteriores conflictos vecinales. Señaló que podría aprovecharse la circunstancia de su inserción en el registro pretendiéndose haber conquistado un grado de respetabilidad, cuyo énfasis va aumentando en la medida de su permanencia. Recordó que nadie puede beneficiarse de una prueba generada por sí mismo.

Teniendo presente esa advertencia, instó a imponer la exigencia de un plano suscrito por profesional competente (arquitecto), que singularice la zona comprendida cuando el derecho real recaiga sobre un sector determinado de un predio, que será protocolizado en la Notaría en que el derecho se constituya y agregado al Registro en copia autorizada cuando se inscriba.

La Comisión analizó los argumentos antes reseñados.

El Profesor de Derecho Civil, señor Moreno, consignó que al haberse aprobado el texto antes transcrito para el artículo 4°, la norma en discusión pierde sentido. Propuso que el derecho real de conservación se inscriba en el Registro de Hipotecas y Gravámenes y que se le exija al Conservador que lleve un índice especial con estas inscripciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, coincidió con la pertinencia de eliminar este precepto, propuesta con la cual hubo acuerdo unánime de parte de los restantes miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe y Larraín.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con la unanimidad ya anotada.

Artículo 6°

Prescribe lo que sigue:

“Artículo 6°.- Contrato constitutivo. El contrato que establece el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública entre el dueño del bien raíz que se pretende gravar y alguno de los titulares incorporados en el Registro. Deberá expresar el acuerdo destinado a constituir el derecho real de conservación e incluir, a lo menos, las menciones del artículo 8°.

El contrato otorgado por escritura pública servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.”.

Este precepto no motivó la presentación de indicaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Grupo de Trabajo propuso reemplazar su texto por otro que obedece a la eliminación del registro contemplado por el artículo 5° y a la reubicación del inciso tercero del artículo 3°.

El texto resultante es el siguiente:

“Artículo 6°.- Contrato constitutivo. El contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública, la cual, además, servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

El señor Ubilla, Director del Centro de Derecho de Conservación, sugirió insertar en el inciso segundo la expresión “respecto a terceros”, a continuación de la palabra “efectos”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, se mostró partidario de acoger estas proposiciones, idea con la cual hubo coincidencia de parte de los restantes miembros presentes de la Comisión.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

Artículo 7°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 7°.- Gravámenes al inmueble. En el contrato a que se refiere el artículo anterior, se establecerán gravámenes al inmueble, que deberán tener como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones y obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados giros inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan. No se podrá diferir el nacimiento del derecho real de conservación para después de su inscripción.

Con todo, el derecho real de conservación no podrá afectar la constitución ni el legítimo ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, de las concesiones mineras, eléctricas u otros que se otorguen de acuerdo a la ley, ni de las servidumbres, permisos, cargas o gravámenes que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.”.

A esta norma se presentaron las siguientes indicaciones:

La número 15, del Honorable Senador señor Harboe, para agregar, a su inciso segundo, la siguiente oración final: “Se prohíbe constituir un derecho real de conservación bajo condición suspensiva.”.

La número 16, del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazar, en su inciso tercero, la frase: “que se puedan imponer, conferir o autorizar en conformidad a la normativa aplicable.”, por el siguiente texto: “que se hayan impuesto, conferido o autorizado con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación. Asimismo, los derechos que se impongan, confieran o autoricen con posterioridad a la constitución del derecho real de conservación, se podrán ejercer siempre y cuando cuenten con la anuencia del titular del derecho real de conservación o del dueño del predio gravado por él y no entorpezcan el cumplimiento de las obligaciones establecidas para las partes en el contrato mencionado en el artículo precedente.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, informó que además de estas indicaciones, hay también otras proposiciones que corresponde analizar. Son las que se consignan a continuación:

El Profesor Peñailillo sugirió describir definidamente en el texto legal, aun cuando sea en términos flexibles, una facultad o prerrogativa tipificante del titular, que conferirá contenido al derecho real y constituirá, correlativamente, un gravamen que restringirá el dominio para el dueño del predio, quien deberá tolerarlo.

En cuanto a la prioridad respecto de otros derechos reales, señaló que es sabido que en situaciones de conflicto, en el Derecho chileno no hay una solución general clara para la prioridad de los diversos derechos reales que pueden coexistir sobre un mismo objeto, resultando conveniente contar con una. Indicó que no es este proyecto el lugar propicio para proporcionar una regla general, pero al menos podría definirse la solución respecto de este derecho real al enfrentarse a otros. Agregó que el enfrentamiento se puede producir al menos en dos situaciones: durante el ejercicio, ante otros derechos reales de goce como el usufructo, y al ser el predio subastado en ejecución de un derecho real de garantía constituido sobre él, que asimismo ha sido gravado con un derecho real de protección ambiental, para determinar si el subastador debe respetarlo o no. Sugirió consignar simplemente la prioridad cronológica en los siguientes términos:

a.- Los derechos reales constituidos después, deben respetar al derecho de protección ambiental. Si como consecuencia de una ejecución por prenda o hipoteca el bien sobre el que recae se transfiere, el adquirente lo recibe con el derecho real de protección ambiental, con sus facultades y cargas.

b.- Los derechos reales constituidos antes serán respetados por el derecho real de protección ambiental. Si como consecuencia de una ejecución por prenda o hipoteca el bien sobre el que recae se transfiere, el derecho real de protección ambiental se extingue. Sin perjuicio de esa norma, sostuvo que podría conferirse la posibilidad de que el afectado acepte expresamente mantener el derecho, mediante una declaración en escritura pública subinscrita, como está previsto en el proyecto.

En cuanto a la indicación número 16, le pareció adecuada.

Además de estas proposiciones, el Grupo de Trabajo sugirió reemplazar el encabezado de la disposición en estudio, sustituyendo la expresión “Gravámenes al inmueble”, por “Efectos”. Igualmente, propuso reemplazar, en el número 1, la palabra “giros” por “objetos”.

A la vez, se tuvieron presentes otras propuestas tales como la de considerar en este precepto las indicaciones 8 a 11 y el reparo, a propósito de la redacción planteada por la indicación N° 8, en cuanto a que el término “cosa alguna” sería muy amplio.

Del mismo modo, se recomendó revisar la pertinencia de desechar la indicación número 15, en atención a que el texto aprobado en general para el inciso segundo de este precepto resulta más amplio al impedir los plazos suspensivos.

También se sugirió revisar conjuntamente las indicaciones números 9 y 16 al revisarse el inciso tercero de esta disposición, como también la posibilidad de trasladar el inciso tercero de la misma al artículo 15, relativo a la prelación de derechos.

En cuanto a la indicación número 10, por tratarse de un texto semejante al del artículo 785 del Código Civil, se sugirió hacer una remisión genérica a aquél en el artículo 1° del proyecto, diciendo, por ejemplo, que “serán aplicables las normas del Código Civil en lo que no se contradigan con lo dispuesto en esta ley ni con la naturaleza del derecho real de conservación”.

Puestas en discusión estas propuestas, hubo acuerdo, en primer lugar, con el reemplazo de la expresión “Gravámenes al inmueble” por “Efectos”, en el encabezado.

Enseguida, en cuanto al reemplazo de la palabra “giros” por “objetos” en el número 1, el señor Cavada, asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, adujo que el término “giro” no está reconocido legislativamente y que solo corresponde a un concepto utilizado en los formularios del Servicio de Impuestos Internos o en el ámbito de las municipalidades. Consideró que la expresión “objetos” es más amplia.

No obstante, la Comisión acogió la idea del Profesor señor Moreno en cuanto a sustituir, en el número 1, la palabra “giros” por “fines”.

Analizada la incorporación del inciso propuesto por la indicación número 8 y la amplitud de la expresión “cosa alguna” que ella emplea, el Profesor señor Ubilla expresó que el artículo 779 del Código Civil la utiliza cuando se refiere al usufructo, por lo que acá no se estaría innovando. Pese a ello, propuso incorporar un inciso del siguiente tenor:

“No es lícito al propietario impedir, obstaculizar o perjudicar el ejercicio de este derecho.”.

Hubo acuerdo unánime en cuanto a aprobar con enmiendas la indicación 8, para los efectos de acoger el texto recién transcrito. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Luego, en relación a la indicación número 10, que reiteraría el texto del artículo 785 del Código Civil, el Honorable Senador señor Larraín manifestó que esta rama del Derecho es, por definición, supletoria, por lo que esta indicación sería innecesaria.

El autor de la misma, el Honorable Senador señor De Urresti, procedió a retirarla.

Enseguida, en cuanto al nuevo inciso que la indicación 11 propone incorporar, el Profesor señor Ubilla sostuvo que la facultad de conservar no incluye la de percibir los frutos civiles y naturales. Advirtió que la redacción presentada podría ser mejorada y sugirió la siguiente: “El derecho real de conservación no faculta a su titular para percibir los frutos naturales o civiles que deriven de la conservación del inmueble.”.

Hubo acuerdo, en un primer momento, para aprobar con enmiendas la indicación número 11, con el fin de acoger la redacción recién transcrita. Sin embargo, en una sesión posterior, el Director del Centro de Derecho Real de Conservación, señor Ubilla, reconsideró esta propuesta y sugirió mantener la frase final del inciso propuesto, por resultar indispensable para que se entienda que el derecho real de conservación también puede cubrir aquello que las partes acuerden respecto a los frutos.

En consecuencia, la indicación 11 quedó aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Luego, el Honorable Senador señor Harboe procedió a retirar su indicación número 15, en atención a que su contenido ya está regulado en el inciso segundo de este artículo 7°. Indicó que, sin embargo, si se eliminara la parte correspondiente de dicho inciso, correspondería reponer esta indicación.

El Profesor señor Moreno planteó que si el derecho real de dominio puede estar sometido a condición suspensiva, por qué no podría estarlo el derecho real de conservación.

El Profesor Ubilla hizo presente que la tradición no puede estar sujeta a condición suspensiva, en tanto que el contrato sí.

- - -

En una sesión posterior, sin embargo, la Comisión resolvió eliminar la segunda oración del inciso segundo, por cuanto la entrada en vigor del nuevo derecho real está consagrada tanto en el inciso segundo del artículo 6°, que quedó como 5°, como en el número 1) del artículo 9°, que pasó a ser 8°.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, García y Larraín.

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A continuación, la Comisión revisó conjuntamente las indicaciones números 9 y 16, por versar sobre la situación del derecho real de conservación en relación a otros derechos constituidos con anterioridad sobre el mismo inmueble.

El Profesor Ubilla, Director del Centro de Derecho de Conservación, señaló que la propuesta de la indicación número 9 pretende respetar los derechos reales constituidos con anterioridad al derecho real de conservación, por lo que en ella simplemente habría una referencia al sistema jurídico vigente. Refiriéndose al caso de las concesiones mineras, hizo presente que el artículo 122 del Código de Minería dispone que: “Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.”. Precisó que, en consecuencia, en el juicio sumario respectivo en que se determine la indemnización a los titulares de otros derechos, se deberá tomar en consideración el derecho real de conservación.

Manifestó que regular de una manera distinta una materia tan relevante y prioritaria para Chile como es la minería, parece riesgoso.

En lo tocante a la indicación número 16, opinó que ella da un paso adicional hacia la conservación pues establece el requisito de la anuencia del titular del derecho real de conservación para que se constituyan nuevos derechos reales sobre el mismo inmueble. Indicó que lo anterior podría provocar un problema entre las políticas concernientes a la minería con aquellas relativas a la conservación.

El Honorable Senador señor Harboe sostuvo que la indicación número 16, de su autoría, tenía sentido en caso de haberse establecido una titularidad restringida para el derecho real de conservación. Agregó que al haberse llegado a una decisión diferente en esa materia, la indicación perdía oportunidad, por lo que procedió a retirarla.

El señor Cavada, de la Biblioteca del Congreso Nacional, consignó que el proyecto de ley en estudio no propone modificaciones a la normativa vigente en materia minera, como tampoco lo hace la indicación número 9, del Honorable Senador señor De Urresti.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, señaló que para que haya coherencia con lo discutido, procedería aprobar la indicación número 9.

Hubo acuerdo en torno a esta proposición y, en consecuencia, se acogió con modificaciones la señalada indicación número 9.

Como resultado de estos acuerdos, el texto del artículo 7° quedaría como sigue:

“Artículo 7°.- Efectos. En el contrato a que se refiere el artículo anterior, se establecerán gravámenes al inmueble, que tendrán como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto, las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones u obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan.

El derecho real de conservación se extiende a todas las servidumbres activas constituidas a favor del inmueble y está sujeto a todas las servidumbres pasivas preexistentes, o a las nuevas que se puedan establecer por el dueño del predio sin vulnerar este derecho, o que se impongan posteriormente por mandato legal.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

No es lícito al propietario impedir, obstaculizar o perjudicar el ejercicio de este derecho.

El derecho real de conservación no faculta a su titular para percibir los frutos naturales o civiles que deriven de la conservación del inmueble, salvo en aquello que se acuerde expresamente por las partes.”.

Este texto deriva de la aprobación con enmiendas de las indicaciones números 8, 9 y 11, la que contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Igualmente, proviene de un acuerdo adoptado en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, que contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, García y Larraín.

Artículo 8°

Dispone lo siguiente:

“Artículo 8°.- Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- Individualización completa del propietario del inmueble y del titular;

2.- Identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca, y

b) Deberá incluir los deslindes del inmueble, identificando cada uno de los vértices del perímetro del bien raíz en coordenadas U.T.M., utilizando al efecto el mismo procedimiento contemplado en la Ley de Concesiones Mineras y su reglamento.

3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden;

4.- Indicación del o de los gravámenes acordados;

5.- El derecho real de conservación durará como mínimo quince años y como máximo cuarenta años, y

6.- Si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, se deberá indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.”.

A este precepto se presentaron las indicaciones números 17, del Honorable Senador señor De Urresti, y 18, del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar su numeral 5 por el siguiente:

“5.- El derecho real de conservación durará como mínimo 15 años. Las partes podrán acordar una duración perpetua, y”.

Ofrecida la palabra en relación al contenido de esta disposición, el asesor del Honorable Senador señor Araya, señor Robert Angelbeck, formuló algunas sugerencias en torno a la letra b) del número 2, en cuanto a la forma de identificar los deslindes del inmueble. Señaló que no es conveniente aludir a aspectos técnicos o tecnológicos en la ley, por la posibilidad de cambio que ellos tienen. Agregó que en la Ley sobre Concesiones Mineras no hay mención alguna a la forma de georreferencia, a que esta norma alude, lo que sí hace el Código de Minería. Por ende, añadió que habría que aclarar este punto. Respecto al número 5, relativo a la duración del nuevo derecho real, apoyó la idea de establecer la perpetuidad, la que en todo caso no sería absoluta puesto que podrá ponérsele término a este derecho por las causales señaladas en el artículo 16. Agregó que como la duración del derecho en estudio es un rasgo del mismo, este aspecto podría incorporarse en el artículo 3°, relativo a sus características.

En relación a la perpetuidad, el Profesor señor Peñailillo señaló que ella podría dar lugar a una objeción, aduciéndose el principio denominado de “libre circulación de la riqueza”; sin embargo, opinó que ella es aceptable, fundamentalmente por la finalidad de este derecho. Arguyó que no se trata aquí de una voluntad caprichosa dirigida al entrabe de la propiedad o a un afán de conservar una vinculación del suelo a un linaje o a otra consideración social; se trata de que es uno de los pocos fines de beneficio colectivo, público, para la generalidad de la población y más aún de las generaciones futuras. Así, destinar el predio a la preservación del ambiente parece justificación suficiente para admitir la perpetuidad.

Por otra parte, recordó que la perpetuidad no es desconocida en los derechos reales limitados. En efecto, aunque en el Código Civil chileno no se dispone expresamente, se entiende que las servidumbres son perpetuas; permanecen (ese es el término más empleado en la doctrina moderna), mientras se mantienen las circunstancias que las justifican. Así podría entenderse también la perpetuidad para este derecho, teniendo en cuenta que las circunstancias que lo justifican permanecerán por mucho tiempo.

En cuanto a la duración mínima de 20 años que se propone, le pareció suficiente un lapso de 10 años y, en subsidio, uno de 15. Sostuvo que es cierto que se necesita un lapso apropiado para imprimir en el predio efectivos beneficios y aprovechar debidamente las inversiones para estudios ambientales, evolución de características, confrontación de datos estacionales o variables, etc. Pero debe considerarse también que, al menos para algunos propietarios interesados en constituir este derecho, un plazo muy extenso podría llegar a inhibir la decisión de constituirlo.

Refiriéndose a las indicaciones 17 y 18, expresó que si no se conviene plazo, parece adecuado disponer que la duración del derecho se entenderá por el plazo mínimo (15 años, 20 o el que se establezca). Si se conviene un plazo inferior al mínimo, consideró adecuado disponer que se entenderá por el mínimo, estimando claramente inconveniente disponer la nulidad del acto constitutivo.

Finalmente, si la norma dispone un plazo máximo de duración y se pacta por un plazo superior a ese máximo, estimó adecuado disponer que se entenderá por el plazo máximo permitido, añadiendo que sería claramente inconveniente disponer la nulidad del acto constitutivo.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que en la letra b) del número 2, podría eliminarse la referencia al procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, ya que dicho cuerpo legal puede ser modificado.

Por otra parte, dijo no ser partidario de la perpetuidad y sugirió consagrar un plazo máximo, que puede ser de 40 años pero renovable. Al efecto, propuso la siguiente redacción para el número 5 del artículo 8°: “5.- El contrato que establece el derecho real de conservación durará como mínimo quince años y como máximo cuarenta y podrá ser renovable.”.

El Honorable Senador señor Harboe recomendó reemplazar este numeral 5 del artículo 8° por el siguiente:

“5.- La duración del derecho real de conservación, el cual no podrá ser inferior a 15 años ni superior a 40, pudiendo renovarse por igual período.”.

Por otra parte, en cuanto a la letra b) del número 2, sugirió aclarar que se trata del Reglamento del Código de Minería.

El Profesor señor Ubilla propuso eliminar la exigencia de identificar los vértices del perímetro en coordenadas U.T.M., por el alto costo que ello implica.

El Honorable Senador señor Araya coincidió en que la referencia de la letra b) del número 2 debe hacerse al Código de Minería y no a la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, porque solo el mencionado Código cuenta con reglamento.

En relación a la duración del nuevo derecho, hizo presente que el artículo 8° consagra las menciones que debe contener el contrato y no las características del derecho real de conservación. Añadió que como se trata de un contrato consensual, carece de sentido establecer plazos. Como consecuencia del razonamiento anterior, sugirió la siguiente redacción: “5.- El plazo de duración del contrato.”.

El Honorable Senador señor Larraín consignó que dadas las características de la institución que se está creando, corresponde que tenga un plazo mínimo de duración. Añadió que no incluiría la perpetuidad, porque si así fuere, no tendría sentido que el propietario del inmueble siga ostentando dicha calidad si, en la práctica, el inmueble será manejado por el titular del derecho real de conservación eternamente.

El Director del Centro de Derecho de Conservación, señor Ubilla, hizo presente que el derecho real de conservación busca asir ciertos intangibles que los otros derechos reales no han logrado capturar. Se trata, dijo, de valorizar una nueva riqueza, denominada capital natural, la cual, siguiendo el principio de circulación de la riqueza, puede generar nuevos mercados.

Agregó que el Profesor Peñailillo también ha manifestado que si bien muchos derechos reales están sujetos a limitación en el tiempo, las servidumbres no lo están y son perpetuas, mientras las circunstancias así lo justifiquen. Ello, dijo, es un indicio de que sería apropiado no limitar el derecho real de conservación en cuanto a su duración, porque importa un beneficio colectivo y presenta externalidades positivas para la sociedad.

En relación a las observaciones del Honorable Senador señor Larraín respecto a los efectos que supondría la perpetuidad, aseveró que lo que permitirá el derecho real en estudio es que al mismo tiempo que se alcanza el objetivo de conservar, el propietario del inmueble adquiere una mayor riqueza por el capital natural que existe en su predio. Recordó que el derecho real de conservación también puede recaer sobre un servicio ecosistémico, caso en el cual todos los demás valores que sean coherentes con dicho servicio seguirán en manos del dueño del inmueble.

Connotó que la experiencia en Estados Unidos de Norteamérica es que los predios se valorizan en el mediano plazo. Reiteró que al propietario del inmueble le hace sentido quedarse en el predio ya que este adquiere un mayor valor. Por ello, aseguró que limitar la perpetuidad desincentivaría la inversión.

Propuso que por tratarse de una institución situada en el ámbito del Derecho Privado, la duración del derecho real de conservación quede entregada al arbitrio de las partes.

El Honorable Senador señor Harboe hizo presente que en el artículo 13 del proyecto se plantea la posibilidad de reemplazar al titular del derecho real, por lo que el hecho de establecer la temporalidad en la ley podría resultar contradictorio. Atendido lo anterior, adhirió a lo propuesto por el Honorable Senador señor Araya.

El Profesor señor Moreno, sugirió la siguiente redacción para el número 5 del artículo 8°:

“5. La fijación del plazo, si lo hubiere.”.

Recalcó que un derecho real de conservación perpetuo atenta, en algún sentido, contra la esencia del derecho de dominio, añadiendo que, por otra parte, un plazo mínimo breve podría desalentar la constitución del nuevo derecho debido a las inversiones que ello seguramente supondrá. Recomendó adoptar la redacción ya propuesta o bien, establecer un plazo mínimo y uno máximo, renovable.

Hizo presente, finalmente, que, en todo caso, no debe perderse de vista que, en materia de bienes, el principio de la autonomía de la voluntad no juega libremente, porque está presente el orden público y la idea de preservar el interés superior de la sociedad.

La abogada del Ministerio del Medio Ambiente, señora Puschel, recalcó que atendido que la finalidad del derecho real en estudio es la conservación, lo aconsejable es que su duración sea lo más prolongada posible, incluyendo la posibilidad de la perpetuidad.

El Honorable Senador señor Araya reiteró que es partidario de que prime la autonomía de la voluntad. Agregó que si el dueño del predio recibe una oferta conveniente respecto a la conservación, la va a aceptar; por el contrario, si se percata de que no se dan las condiciones para aquello, no lo hará. Recalcó que una situación distinta se produce si se generan beneficios tributarios.

Como consecuencia de este análisis, se consensuó la siguiente redacción para el número 5 del artículo 8°:

“5.- La duración del derecho real de conservación.”.

A la vez, se resolvió reemplazar la letra b) del numeral 2 por la que sigue:

“b) Incluir los deslindes del inmueble, identificando cada uno de los vértices del perímetro del bien raíz.”.

En consecuencia, las indicaciones números 17 y 18 fueron aprobadas con modificaciones, para los efectos de acoger las enmiendas recién explicadas. Este acuerdo contó con el parecer favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

En una sesión posterior, al revisarse el texto acordado para esta disposición, se acordó reemplazar la letra b) del número 2 por la que sigue:

“b) Incluir los deslindes del inmueble.”.

Tal decisión se fundamentó en una observación planteada por el abogado señor Cavada, asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, quien explicó que para que existan vértices, es necesario estar en presencia de líneas rectas, por lo que cualquier terreno que deslinde con, por ejemplo, con una orilla de cerro que no sea recta, sería imposible de inscribir. Por ello, sugirió eliminar la frase “identificando cada uno de los vértices del perímetro del bien raíz.”.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, García y Larraín.

Artículo 9°

Establece lo siguiente:

“Artículo 9°.- Inscripción. Esta se ajustará a las siguientes reglas:

1) La inscripción del contrato en que se establece el derecho real de conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del derecho real de conservación, y sin ella no producirá efecto alguno y será inoponible a terceros;

2) Dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la fecha de celebración del contrato constitutivo, se deberá requerir la mencionada inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces en cuyo territorio esté situado el inmueble. Si el bien raíz gravado perteneciere a varios territorios, deberá inscribirse en todos los conservadores competentes. Asimismo, si el derecho gravase a dos o más inmuebles, deberá practicarse la inscripción en los Registros correspondientes respecto de cada uno de ellos, y

3) La inscripción deberá incluir a lo menos las menciones enumeradas en el artículo anterior y, además, en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

El Conservador de Bienes Raíces competente practicará, de oficio, una anotación al margen de la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad, en la que se dé cuenta de la constitución del derecho real de conservación. Deberá igualmente practicar esta anotación marginal si se produce la modificación, transferencia o terminación del derecho.

En el caso de que un inmueble fuere gravado parcialmente, al requerir la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces se deberá acompañar el plano referido en el artículo 8°, numeral 2, para que sea archivado.

Los titulares deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente la constitución, modificación o terminación de un derecho real de conservación remitiendo para estos efectos una copia de la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.”.

Esta disposición no recibió indicaciones. No obstante, fue igualmente revisada por la Comisión.

En primer término, el Grupo de Trabajo sugirió afinar el texto de esta disposición siguiendo las reglas generales aplicables a la inscripción de los derechos reales.

Luego, algunos de sus miembros propusieron reemplazar sus primeros dos numerales por los siguientes:

“Artículo 9°.- Inscripción. La inscripción se ajustará a las siguientes reglas:

1) La inscripción del contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del mismo, y sin ella no producirá efecto alguno;

2) Dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde la fecha de celebración del contrato constitutivo, se deberá requerir la mencionada inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.”.

Puesta en votación la propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

Enseguida, el Profesor señor Ubilla recordó que en una sesión anterior se había sugerido la creación de un índice especial para el derecho real de conservación dentro del Registro de Hipotecas y Gravámenes, con la finalidad de facilitar su búsqueda.

El Profesor señor Moreno puso de manifiesto que, en su momento, también se planteó la creación de un registro propio para el derecho real de conservación. Agregó que, no obstante, él considera pertinente crear solamente un índice especial respecto a este derecho, puesto que el Conservador de Bienes Raíces lleva un Índice General y un Índice especial de cada Registro.

La Comisión revisó las normas pertinentes del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, contenido en el decreto S/N del Ministerio de Justicia, de fecha 24 de junio de 1857, constatando que su artículo 31 dispone que el Conservador llevará tres libros, denominados 1º Registro de Propiedad; 2º Registro de Hipotecas y Gravámenes; 3º Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar. Luego, el artículo 32 establece que se inscribirán en el segundo de dichos libros las hipotecas, los censos, los derechos de usufructo, uso y habitación, los fideicomisos, las servidumbres y otros gravámenes semejantes. Más adelante, el artículo 41 de dicho Reglamento manda que “Cada Registro contendrá un índice por orden alfabético, destinado a colocar separadamente el nombre de los otorgantes, el apellido de los mismos y el nombre del fundo, materia de la inscripción.”.

Atendido el contenido de estas normas, se produjo un análisis acerca de si sería necesario crear un nuevo registro y un nuevo índice para el derecho que se está creando.

El Honorable Senador señor Harboe consignó que podría hacerse una referencia en el cuerpo legal en discusión para que se cree un nuevo índice.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, contempló la posibilidad de incluir un artículo transitorio que haga una referencia al artículo 41 del Reglamento citado anteriormente.

Reconsiderando la situación, el Honorable Senador señor Harboe reseñó que, en la actualidad, el sistema registral sigue a la propiedad y, por tanto, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes se inscriben las hipotecas, los censos, los derechos de usufructo, uso y habitación, los fideicomisos, las servidumbres y todos los otros gravámenes semejantes a los cuales puede estar sujeto un bien raíz. Siendo así, opinó que la creación de un índice especial no simplifica la situación, sino que más bien puede tender a complejizarla. Por tal razón, prefirió no introducir ninguna modificación en este sentido, sino que simplemente dejar constancia en la historia de la ley de la situación descrita.

Hubo acuerdo de parte de los restantes miembros presentes de la Comisión con este criterio.

En consecuencia, con algunos ajustes formales se acogieron los dos primeros numerales propuestos, manteniéndose también el número 3. La parte restante de la disposición se estimó innecesaria, razón por la cual se suprimió.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

Artículo 10

Es del tenor siguiente:

“Artículo 10.- Transferencia. La transferencia a cualquier título del derecho real de conservación requerirá autorización previa del propietario del inmueble. El respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 6°, 8°, 9° y 14.

Si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, la resolución respectiva será considerada como título translaticio.

En todo caso, sólo se podrá transferir el derecho a las personas jurídicas mencionadas en el artículo 4°.”.

A esta disposición se presentaron las siguientes indicaciones:

Las números 19, del Honorable Senador señor De Urresti, y 20, del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de la expresión “del inmueble”, la frase “, la que no podrá ser denegada sin justificación razonable”.

Además, se presentó la indicación número 21, de la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue, para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de la palabra “translaticio”, la frase: ", y deberá ordenarse se practiquen las inscripciones correspondientes".

Puesta en discusión esta norma, se recibió la opinión del Profesor señor Peñailillo, quien estimó que la indicación número 21 debía ser aprobada.

Por su parte, algunos miembros del Grupo de Trabajo propusieron redactar la frase contenida en la señalada indicación de la siguiente forma: “deberá ordenar que se practiquen las inscripciones correspondientes y”.

A su vez, se tuvo en cuenta que los representantes del Tercer Tribunal Ambiental sugirieron entregar las controversias a que dé lugar esta disposición a los Tribunales Ambientales.

El señor Ubilla, del Centro de Derecho de Conservación, recordó que durante esta discusión se abrió la posibilidad de que cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, pueda ser titular del nuevo derecho y, además, se tipificó el derecho real de conservación como un derecho real eminentemente privado. Por lo anterior, sostuvo que no resulta pertinente exigir la autorización del dueño del inmueble para transferirlo, correspondiendo que la transferencia quede sujeta a las mismas condiciones generales de los demás derechos reales. Recomendó volver a la autonomía de la voluntad y redactar el inciso primero del precepto en estudio de la siguiente manera:

“Artículo 10.- Transferencia. La transferencia a cualquier título del derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 6°, 8°, 9° y 14.”.

El Honorable Senador señor Harboe sostuvo que no parece lógico que el dueño del inmueble deba dar su consentimiento para que el titular del nuevo derecho real pueda transferirlo a un tercero. Añadió que una exigencia como ésta significaría constituir un derecho real de segunda categoría, agregando que, en todo caso, es fundamental cuidar que la libertad para transferir este derecho no afecte la conservación del respectivo predio.

El Honorable Senador señor Larraín consideró que si la transferencia se hace con el objeto de conservar el predio y quien adquiere el derecho real no cumple con ello, dicho contrato debería ser susceptible de anularse. Por otra parte, recomendó mencionar también el artículo 4° en el inciso primero del artículo 10.

Continuando con su análisis, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que si el dueño de un predio constituye un derecho real de conservación con una corporación y posteriormente ésta lo transfiere a un tercero que no goza de buena reputación, el inmueble podría verse afectado. Destacó que la constitución del derecho real de conservación tiene ciertos rasgos de derecho intuito persona, en el sentido que, de algún modo, el contrato se celebra tomando en consideración la calidad de quien será el titular del derecho real.

El Profesor señor Moreno sostuvo que, efectivamente, en algún sentido el derecho real de conservación tiene algo de intuito persona. Precisó que se trata de un derecho real fronterizo, pues tiene un matiz de derecho personal.

El señor Ubilla, del Centro de Derecho de Conservación, hizo presente que en el artículo 13 se consagra la posibilidad de entablar una demanda de reemplazo del titular si éste no cumple las obligaciones que para él derivan del contrato. Señaló que ello salvaría la preocupación antes descrita.

Por otra parte, recomendó revisar el inciso segundo de este precepto cuando se discuta el artículo 13 del proyecto, ya que el derecho real de conservación, tal como ha sido concebido, no debería permitir su transferencia en virtud de una orden judicial.

Enseguida, revisado el inciso tercero, se acordó suprimirlo en atención a que perdió oportunidad, dado que la titularidad del nuevo derecho quedó ampliada a toda persona natural o jurídica, pública o privada.

Los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, concordaron, en principio, con estas enmiendas.

En relación a la autorización del dueño del inmueble para que el titular del derecho real de conservación pueda transferirlo, el Profesor señor Moreno señaló que cabía tomar en consideración las siguientes alternativas:

1.- Entender que no se requiere el consentimiento del propietario atendido que se trata de un derecho real.

2.- Asumir que se requiere la autorización del propietario del inmueble, porque a pesar de que el derecho de conservación es un derecho real, éste asume la particularidad de ser fronterizo; por lo tanto, uno de los aspectos relevantes del mismo está constituido por la calidad de la persona con la que se celebra el contrato. En consecuencia, bajo esta óptica interesa que el propietario del inmueble otorgue dicha autorización.

El Honorable Senador señor Larraín destacó que, en general, el titular de un derecho real está facultado para transferirlo, a menos que las partes dispongan lo contrario en el contrato que le da origen.

El asesor del Honorable Senador señor Harboe, señor Abarca, manifestó que originalmente el proyecto planteaba un catálogo cerrado de personas jurídicas que podían ser titulares del derecho real de conservación. Recordó que, con posterioridad, se alteró esa disposición y cualquier persona puede llegar a serlo. Sin embargo, recalcó que el derecho que se está creando tiene ribetes de intuito persona, por lo que no resulta ajeno para el propietario del inmueble quien será su titular. En este sentido, agregó que la autorización del dueño no resulta inocua, puesto que debe cuidarse el objetivo de conservación que se busca con esta nueva institución.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió que se autorice a transferir el derecho real a cualquier título, salvo que en el contrato original se estipule lo contrario. A continuación, propuso la siguiente redacción:

“Artículo 10.- Transferencia. Se podrá transferir el derecho real de conservación a cualquier título, salvo que en el contrato original se estipule lo contrario. El respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 4°, 6°, 8°, 9° y 14.

Si la transferencia se verifica por orden judicial o de la autoridad pública competente, la resolución respectiva será considerada como título translaticio y deberá ordenar que se practiquen las inscripciones correspondientes.”.

El Profesor señor Moreno propuso reemplazar la frase “salvo que en el contrato original se estipule lo contrario”, por “salvo que en el contrato original se estipule algo diverso”. Ello, porque las partes pueden estipular que no se podrá transferir el derecho real de conservación, o que sí estarán facultadas para hacerlo, pero contando con el consentimiento del dueño del inmueble.

Refiriéndose al inciso segundo que se ha propuesto, la abogada del Ministerio del Medio Ambiente, señora Puschel, propuso eliminarlo, porque, según su parecer, las hipótesis que en él se plantean no se presentan en la realidad.

El Honorable Senador señor Larraín expresó que si producto de una cesión de derechos se origina un conflicto que es resuelto por tribunal, se estaría produciendo la hipótesis planteada por este inciso.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, preguntó por el caso de la transferencia de un predio que ha sido regularizado por el Ministerio de Bienes Nacionales.

El Profesor señor Moreno señaló que en el caso planteado no hay transferencia, pues lo que opera en dicha situación es la prescripción como modo de adquirir.

El Honorable Senador señor Larraín consultó si opera siempre la prescripción en estos casos y cómo se realiza la correspondiente inscripción.

El Profesor Moreno sostuvo que la correspondiente resolución administrativa ordena practicar la inscripción.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Mery, hizo presente que la redacción del inciso en discusión se ocupó de prever con cargo a qué el Conservador de Bienes Raíces respectivo practicará la inscripción en caso de que la transferencia se verifique por orden judicial o resolución de otra autoridad pública competente.

El Honorable Senador señor Larraín propuso eliminar el inciso en discusión, dejando constancia en la historia de la ley que en caso de ocurrir las hipótesis que se han planteado, se aplicará lo dispuesto por la normativa general.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, adhirió a este criterio.

En consecuencia, este precepto quedó con la redacción que se ha planteado como inciso primero. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, García y Larraín.

Con el voto en contra de los mismos señores Senadores quedaron rechazadas las indicaciones números 19, 20 y 21.

Artículo 11

Es del tenor siguiente:

“Artículo 11.- Derechos del dueño del inmueble. El propietario del inmueble tendrá los siguientes derechos:

1.- Exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones legales y contractuales del titular derivadas del derecho real de conservación y, en su caso, solicitar las indemnizaciones que procedan.

2.- Demandar el reemplazo del titular conforme a lo prevenido en el artículo 13.

3.- Elegir a la persona jurídica que reemplazará al titular original, según lo dispuesto en el artículo 13.

4.- Los demás que esta ley, otras normas o el contrato constitutivo establezcan.”.

Este precepto no fue objeto de indicaciones. No obstante, fue revisado por la Comisión.

Algunos de los integrantes del Grupo de Trabajo hicieron notar que no se incluye aquí la facultad del dueño del predio de pedir resolución del contrato, que sí se contempla en el artículo 13. Por lo anterior, estimaron conveniente agregarla. A la vez, sugirieron eliminar la facultad contenida en el número 3, que ya está contemplada en el referido artículo 13.

Los representantes del Centro de Derecho de Conservación sugirieron eliminar los números 2 y 3, concernientes a la demanda de reemplazo del titular y a la elección de quien reemplazará al titular original, pues, atendida la naturaleza del derecho real de conservación, el reemplazo ha de ser convencional.

Por su parte, el Profesor Peñailillo sostuvo que debían ser intensificadas las facultades del titular relativas a actividades de hecho que puede ejecutar, para definir más convincentemente su calificación de derecho real de goce. Hizo notar que en el estado actual del proyecto, conforme a la regla que fija el contenido del derecho (artículo 7°), para constituir este derecho real bastaría imponer al dueño del predio una obligación o un gravamen y sería suficiente, con lo cual este “derecho real” adoptaría una fisonomía algo extraña, que conduciría fluidamente a la calificación de carga real.

La Comisión también tuvo en cuenta la opinión de los representantes del Tercer Tribunal Ambiental, quienes propusieron radicar en los tribunales ambientales el conocimiento de las materias contempladas en los tres primeros numerales del artículo en estudio.

El Honorable Senador señor Larraín opinó que el artículo en discusión es innecesario y pierde sentido, pues sus numerales solamente reiteran la normativa del Código Civil o bien, han perdido oportunidad.

El Profesor señor Moreno concordó con el Honorable Senador señor Larraín, expresando que en este caso basta con aplicar la institución de la condición resolutoria tácita contemplada por el Código Civil.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, coincidió con estas opiniones y sugirió, entonces, eliminar el artículo 11.

No hubo oposición de parte de los representantes del Ejecutivo en torno a esta propuesta.

En consecuencia, se resolvió eliminar esta disposición. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, García y Larraín.

Artículo 12

Establece lo siguiente:

“Artículo 12.- Conflicto de intereses. No se podrá constituir el derecho real de conservación, ni el titular podrá aprobar, celebrar o llevar a cabo actos, contratos, negociaciones u operaciones relativos a dicho derecho cuando el dueño del bien raíz y el titular estén relacionados en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, ni cuando exista un interés patrimonial directo del presidente, director, administrador, gerente, ejecutivo principal o de cualquier otra persona que represente legal o convencionalmente al titular o que tenga facultades de administración o dirección a su respecto. No obstante, si la decisión correspondiere a un órgano de carácter colegiado, podrá darse la autorización, siempre que el miembro que tenga interés se inhabilite para la votación y que se ejecute en condiciones objetivas y de mercado.

Esta regla se aplicará también cuando en la constitución del derecho, exista interés patrimonial directo del cónyuge de la persona interesada, o de algún pariente por consanguinidad o afinidad en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de una sociedad o empresa en la cual sea gerente, director, presidente, representante, administrador o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un diez por ciento o más de su capital.

La contravención a esta norma dará derecho al afectado para demandar el reemplazo del titular, tratándose del propietario del bien raíz gravado, y a poner término al derecho real de conservación, cualquiera sea la parte afectada, en la forma descrita en el artículo 13, todo ello sin perjuicio de demandar indemnización de los daños ocasionados.”.

Esta disposición no fue objeto de indicaciones, sin perjuicio de que fue revisada por la Comisión.

Algunos de los miembros del Grupo de Trabajo opinaron que este artículo no es compatible si se ha aprobado la posibilidad de la autocontratación y que no se advierte la necesidad de que el dueño del predio esté facultado para autoimponerse un derecho real de conservación. Señalaron que, de todas formas, como dueño, tiene facultades que exceden aquellas que tiene el titular y puede perfectamente crear, por ejemplo, planes de manejo o descontaminación, etc. Además, indicaron que cabía considerar la posibilidad de que la constitución de un derecho real de conservación sobre un bien propio pueda utilizarse como herramienta de fraude a los acreedores.

Los representantes del Centro de Derecho de Conservación propusieron eliminar todo el artículo o al menos su inciso segundo. En caso optarse por la segunda fórmula, indicaron que debía modificarse el inciso tercero de la siguiente manera:

“La contravención a esta norma dará derecho al afectado para poner término al derecho real de conservación, cualquiera sea la parte afectada, en la forma descrita en el artículo 13, todo ello sin perjuicio de demandar indemnización de los daños ocasionados.”.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Mery, señaló que no veía conexión entre el artículo en discusión y las ideas matrices del proyecto, ni tampoco con las normas que se han ido aprobando ni con el diseño de la nueva institución. Añadió que si está permitida la autocontratación, no se advierte por qué este artículo 12 podría prosperar, puesto que no se identifica quién podría ser el posible afectado.

Por tales razones, se resolvió suprimir este precepto. El respectivo acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, García y Larraín.

Artículo 13

Su texto es el que sigue:

“Artículo 13.- Demanda de reemplazo del titular, terminación del derecho o ejecución forzada del contrato si procediere. El dueño del inmueble gravado podrá solicitar judicialmente que se ordene el reemplazo del titular, que se ponga término al derecho real de conservación o la ejecución forzada del contrato si así procediere, en caso de que éste incumpliere sus obligaciones. A su vez, el titular podrá demandar judicialmente tanto la terminación del derecho como la ejecución forzada del contrato si procediere, cuando el propietario del bien raíz gravado infringiere sus obligaciones.

Si procediere el reemplazo, el propietario tendrá derecho a elegir al nuevo titular, en el mismo procedimiento judicial, dentro de la lista de entidades incorporadas al Registro a que se refiere el artículo 5°. Ésta deberá expresar en el mismo juicio su aceptación o rechazo, dentro de veinte días hábiles contados desde su notificación. En caso de rechazo o si no se pronunciare, el propietario nombrará a otra persona del Registro, la que deberá dar respuesta en la misma forma y plazo, y así sucesivamente.

El nuevo titular deberá ceñirse a los términos y condiciones estipulados en el contrato constitutivo, a menos que acuerde su modificación con el dueño del bien raíz gravado, con sujeción a las formalidades exigidas para su constitución.”.

Esta norma no recibió indicaciones, sin perjuicio de lo cual la Comisión revisó su contenido.

Los representantes del Tercer Tribunal Ambiental sugirieron entregar el conocimiento de las divergencias a que dé lugar esta norma a los Tribunales Ambientales.

El Grupo de Trabajo recordó que procedía eliminar la referencia que este precepto hace al Registro, porque éste ya fue suprimido.

Por su parte, el Centro de Derecho de Conservación propuso eliminar el reemplazo del titular; suprimir los incisos segundo y tercero y, finalmente, agregar la aplicación del procedimiento sumario en estas materias.

El asesor del Honorable Senador señor Araya, señor Angelbeck, consideró innecesaria la demanda de reemplazo. A la vez, recordó que el artículo 11 fue suprimido en atención a que es aplicable la institución de la condición resolutoria tácita del Código Civil. En consecuencia, sugirió mantener esta norma sólo para los efectos de permitir la aplicación del procedimiento sumario, de manera de evitar uno de lato conocimiento.

El asesor del Honorable Senador señor Harboe, señor Abarca, propuso suprimir este artículo 13, teniendo en cuenta que la condición resolutoria tácita es plenamente aplicable, y establecer, en un precepto posterior, que los asuntos derivados de esta ley se conocerán en procedimientos sumarios.

Hubo acuerdo con esta proposición. Esta resolución se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, García y Larraín.

Artículo 14

Establece lo que sigue:

“Artículo 14.- Modificaciones. Si el contrato fuese modificado de cualquier forma, se deberá requerir la inscripción de la modificación, así como la anotación al margen de la inscripción constitutiva. Si no se practica la inscripción, el cambio o modificación no producirá ningún efecto.

La inscripción se ajustará, en lo que proceda, al artículo 9°.”.

Esta disposición no fue objeto de indicaciones. No obstante, fue revisado por la Comisión.

Los representantes del Centro de Derecho de Conservación propusieron agregar, al final del inciso primero, la frase “respecto de terceros” y eliminar la expresión “ningún”.

El Profesor señor Moreno propuso el siguiente texto, en reemplazo del actual: “Las modificaciones al contrato deberán cumplir con las mismas formalidades y requisitos exigidos para su constitución.”.

Hubo acuerdo en torno a esta propuesta. Esta decisión se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, García y Larraín.

Artículo 15

Dispone lo siguiente:

“Artículo 15.- Prelación de derechos sobre el inmueble. Si se hubieren constituido hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios sobre todo o parte del inmueble, con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, este último no podrá restringir, alterar, oponerse ni impedir el legítimo ejercicio de aquellos. Si en virtud de la ejecución de una hipoteca el bien raíz gravado fuere transferido, se extinguirá el derecho real de conservación.

En el caso que las hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios fueren constituidos con posterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, aquellos le serán inoponibles, debiendo el derecho real de conservación ser íntegramente respetado por el acreedor, dueño del predio dominante y cualquier tercero, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 7°.”.

Este precepto recibió la indicación número 22, de la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue, para incorporarle el siguiente inciso final:

“El derecho real de conservación será inembargable.".

Algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraron que la indicación N° 22 no es compatible con el inciso primero de este mismo artículo y que vulneraría la eficacia de la hipoteca.

Por su parte, los representantes del Tercer Tribunal Ambiental recomendaron entregar el conocimiento de las causas derivadas de la inobservancia de lo dispuesto por el inciso segundo de esta norma a los tribunales ambientales.

Los representantes del Centro de Derecho de Conservación, propusieron agregar la expresión “anteriormente constituida” en la segunda oración del inciso primero, el cual quedaría como sigue:

“Artículo 15.- Prelación de derechos sobre el inmueble. Si se hubieren constituido hipotecas, servidumbres u otros derechos reales, garantías o gravámenes voluntarios sobre todo o parte del inmueble, con anterioridad a la inscripción del derecho real de conservación, este último no podrá restringir, alterar, oponerse ni impedir el legítimo ejercicio de aquellos. Si en virtud de la ejecución de una hipoteca anteriormente constituida el bien raíz gravado fuere transferido, se extinguirá el derecho real de conservación.”

A la vez, se mostraron partidarios de aprobar la indicación número 22.

El Profesor señor Moreno propuso reemplazar el inciso primero de este artículo 15, por el siguiente:

“Artículo 15.- Prelación de derechos sobre el inmueble. Los derechos reales constituidos con anterioridad al derecho real de conservación, prefieren a este último. Si se constituyeren con posterioridad, prevalecerá el derecho real de conservación.”.

En relación con la segunda oración de este inciso primero, el Profesor señor Ubilla estimó importante que él haga una alusión clara a los derechos reales que son voluntarios. En consideración a lo anterior, propuso reemplazarla por la que sigue: “Tratándose de derechos reales convenidos con posterioridad, prevalecerá el derecho real de conservación.”.

El Honorable Senador señor Larraín preguntó por el sentido de la expresión “derechos reales voluntarios”.

El Profesor señor Solís manifestó que dichos derechos se contraponen a los derechos reales impuestos por ley, como lo sería una servidumbre minera.

El Profesor señor Moreno sostuvo que si estamos ante un derecho real de origen legal, éste se aplicará con preferencia.

Hubo acuerdo, entonces, para reemplazar la oración por la que se ha propuesto.

Enseguida, el asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Mery, consignó que no hay ningún argumento para excluir el derecho real de conservación del derecho de prenda general de los acreedores, por lo cual propuso rechazar la indicación número 22.

El Profesor señor Moreno puso de manifiesto que el derecho real de conservación importa, de algún modo, la existencia de un interés prevaleciente de la sociedad que está comprometido. Atendido lo anterior, sostuvo que debería ser inembargable.

El Profesor señor Solís instó a precisar si la inembargabilidad se refiere al inmueble o al derecho real de conservación per se.

El Profesor señor Moreno señaló que la inembargabilidad se refiere al derecho real de conservación, agregando que éste no puede ser rematado para pagarle al acreedor. Precisó que este derecho no sigue al inmueble y que la inembargabilidad concierne al derecho incorporal que se está creando. En este sentido, sugirió aprobar la indicación de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Se preguntó, luego, qué sucede si el inmueble sobre el cual se ha constituido un derecho real de conservación está hipotecado y es llevado a remate. Ante dicha hipótesis, sugirió aplicar lo prescrito por el artículo 2428 del Código Civil, de manera que voluntariamente el adquirente resuelva si permite que se mantenga el derecho real constituido sobre el inmueble o que se extinga.

El señor Mery consultó si también existe un interés público en el caso del derecho general de prenda, porque si así fuere, estaríamos ante un principio general que debe ser cautelado.

El Profesor señor Moreno afirmó que efectivamente en este caso se está en presencia de un principio, el que, sin embargo, tiene tantas excepciones, que ha perdido su valor como tal.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sugirió mantener los lineamientos que se han seguido a lo largo de esta discusión, tanto en cuanto al valor que se le asigna a la nueva institución como a su carácter de inembargable. Propuso acoger la indicación número 22 y buscar la ubicación más apropiada para situar su texto dentro del articulado del proyecto.

A continuación, el Profesor señor Moreno propuso el siguiente inciso segundo para el artículo 15:

“Si en virtud de la ejecución de una hipoteca preferente, el bien raíz gravado se enajenare, se extinguirá el derecho real de conservación. Sin embargo, no se aplicará lo anterior contra el adquirente de la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez, habiendo sido citado dicho tercero personalmente, dentro del término de emplazamiento del juicio ordinario, caso en que éste podrá optar entre la mantención del derecho de conservación o la extinción del mismo.”.

Posteriormente, sugirió agregar a este inciso la siguiente oración final: “Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que prefiere la mantención del derecho.”.

El señor Mery coincidió con esta idea, proponiendo, sin embargo, mantener la línea central que se ha seguido en cuanto a que el derecho real de conservación es una institución voluntaria. En consecuencia, planteó redactarla como sigue: “Si no se ejerciere este derecho de opción, se entenderá que el derecho real de conservación se extingue.”.

El Honorable Senador señor Larraín se mostró partidario de que el derecho real de conservación se extinga en caso de que el adquirente de la finca hipotecada en pública subasta guarde silencio.

Hubo acuerdo de parte de los miembros presentes de la Comisión en cuanto a las redacciones propuestas por el Profesor señor Moreno para los dos incisos que comprenderá esta norma, incluyendo los cambios ya anotados. En consecuencia, fue aprobada por el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, García y Larraín.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Con la misma votación quedó aprobada con enmiendas la indicación número 22, resolviéndose incorporarla al artículo 3° del proyecto.

Artículo 16

Es del tenor siguiente:

“Artículo 16.- Terminación del derecho real de conservación. Este termina por:

1.- Expiración del plazo.

2.- Transferencia del bien raíz gravado, en el caso del artículo 15, inciso primero.

3.- Revocación por fraude.

4.- Declaración judicial de terminación.

5.- Disolución de la persona jurídica titular del derecho.

6.- Mutuo acuerdo de las partes.

7.- Expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada.

8.- Confusión, que ocurre cuando el titular se hace dueño del bien raíz gravado.

9.- Renuncia del titular.

10.- Las demás causales que la ley disponga.

En caso de producirse la terminación por cualquier causa, se extinguirán los derechos y obligaciones de las partes. No obstante, si hubiese alguna devolución o restitución pendiente, podrá reclamarse de conformidad a las reglas generales, y se aplicará lo establecido en los artículos 904 a 915 del Código Civil en lo que sea procedente.”.

Esta disposición recibió la indicación número 23, de la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue, para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de la voz “pendiente”, la locución “o se hubieren pactado garantías”.

La Comisión tuvo en consideración que los representantes del Tercer Tribunal Ambiental sugirieron que los conflictos a que dé lugar la terminación del derecho real de conservación queden bajo la competencia de los Tribunales Ambientales.

Con respecto a la causal de revocación por fraude, algunos miembros del Grupo de Trabajo manifestaron que ésta corresponde a una declaración unilateral de voluntad que consiste en la retractación de un acto jurídico ya celebrado. Hicieron notar que la norma no está señalando cuál de las dos partes sería la facultada para revocar y, por otra parte, se preguntaron si está implícita la posibilidad de dejar sin efecto el contrato por sí, sin declaración judicial. Consideraron curioso que se señale como causal el fraude, ya que la revocación generalmente procede en los contratos de confianza, como el mandato, o en actos que dependen de la sola voluntad de una parte, como es el testamento, es decir, no requieren mayor expresión de causa. En relación a la confusión, opinaron que ella no sería compatible con la posibilidad de la autocontratación.

El Profesor señor Peñailillo estimó adecuada la indicación número 23, de la Honorable Senadora Van Rysselberghe.

Por su parte, los representantes del Centro de Derecho de Conservación formularon un conjunto de propuestas. Sugirieron agregar la expresión “si lo hubiere” al final del número 1; eliminar el número 3, sobre “revocación por fraude”, ya que se aplican las normas generales de los actos jurídicos; suprimir el número 8, puesto que el proyecto permite la autocontratación, y eliminar también el número 9, sobre renuncia del titular, por tratarse de un contrato bilateral, que, por tanto, requiere del consentimiento de las partes para su terminación.

El Profesor señor Moreno consideró preferible establecer que el derecho real de conservación se extinguirá por las causales generales de término de los derechos reales y agregar, a continuación, las causales específicas que tendrá para su terminación. Explicó que es obvio que este nuevo derecho real puede terminar por acuerdo de las partes o por renuncia, por la sola aplicación de las normas generales de la legislación civil. Advirtió que, además, no es posible que se produzca el fraude pauliano, porque ya se ha establecido que el derecho real de conservación será inembargable.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, instó a no perder de vista que el derecho en estudio constituye una institución que operará de acuerdo a las reglas generales del Código Civil, sin perjuicio de tener algunas particularidades.

La Comisión tuvo presente una opinión preliminar manifestada por escrito por el Profesor señor Patricio Zapata en un trámite anterior en relación a esta iniciativa, en que se señala que el derecho real de conservación constituye una nueva forma de regular los bienes y que, como tal, le parece conforme a la Constitución. Agrega que el derecho real de conservación no es, constitucionalmente hablando, una limitación ni menos una vulneración al derecho de propiedad. Más adelante expresa que, no obstante lo ya señalado sobre la esencial conformidad constitucional de la iniciativa bajo examen, el proyecto estaría aún en mejor sintonía con la Carta Fundamental y con ciertos principios importantes del derecho privado chileno que tienen aroma constitucional (libre circulación de los bienes, autonomía de la voluntad, teoría de la imprevisión, proscripción del enriquecimiento injusto, etc.) si se establecieran oportunidades y mecanismos para que el propietario del inmueble pueda, en ciertos casos, poner fin al derecho real (purgar, redimir, extinguir). Precisa que tendría que tratarse, en todo caso, de circunstancias muy calificadas y, probablemente, con intervención judicial.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente consignadas, el Profesor señor Moreno sugirió la siguiente redacción para el artículo 16:

“Artículo 16.- Terminación del derecho real de conservación. El derecho de conservación se extinguirá por las causales generales de terminación de los derechos reales y, especialmente, por:

1.- La transferencia del bien gravado, de conformidad con el artículo 11, inciso segundo;

2.- La disolución de la persona jurídica titular del derecho, salvo estipulación en contrario, y

3.- La expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada, si fuere posible.

Las prestaciones mutuas a que pudiere dar lugar el término del derecho real de conservación, se regularán por las normas contempladas en los artículos 904 a 914 del Código Civil.”.

Revisada esta redacción, hubo acuerdo para acogerla.

Sin embargo, en relación con la causal del número 3, el Profesor señor Ubilla opinó que ella no debiera establecerse pues podría implicar o dar lugar a una interpretación en el sentido de que en caso de expropiación, el titular del derecho real de conservación no tendrá derecho a indemnización. Sostuvo que, muy por el contrario, tratándose de un derecho real, debe ser expropiado e indemnizado conforme a las normas constitucionales correspondientes. Agregó que, una vez expropiado el derecho, el Estado puede voluntariamente terminarlo por medio de una autocontratación. En consecuencia, concluyó, es esencial que este nuevo derecho real sea considerado como cualquier otro derecho real, es decir, como expropiable e indemnizable.

Hubo coincidencia con el planteamiento formulado. Por tal razón, se acordó agregar al numeral 3 la siguiente oración final: “Lo anterior será sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.”.

El texto del artículo 16 quedó modificado en la forma ya explicada, con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, García y Larraín. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación.

Con los votos en contra de los mismos señores Senadores quedó rechazada la indicación número 23.

° ° °

Preceptos nuevos

Finalmente, se presentaron las siguientes dos indicaciones, destinadas a incorporar sendos artículos nuevos al proyecto:

La indicación número 24, del Honorable Senador señor Horvath, consulta un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo…- Las áreas que queden bajo el régimen del derecho real de conservación y constituyan sitios prioritarios para la biodiversidad serán objeto de incentivos, por parte evaluadas por la autoridad correspondiente.”.

La indicación número 25, también del Honorable Senador señor Horvath, agrega el siguiente artículo nuevo:

“Artículo…- En caso que las áreas que estén bajo el sistema de derecho real de conservación, constituyan un porcentaje significativo superior al 10% de una comuna o provincia, tendrán que guardar relación con el instrumento de planificación estratégica que corresponda, como ser territorial, manejo integrado de cuenca o zonificación del borde costero.”.

Ambas indicaciones fueron desechadas, por considerarse que las reglas que proponen constituyen aspiraciones o disposiciones programáticas que no corresponde incorporar a este proyecto.

Votó por el rechazo la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, García y Larraín.

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En último término, en relación a la definición de los tribunales que serán competentes para conocer de las divergencias a que dé lugar la aplicación de esta ley, se optó por mantener la jurisdicción de la justicia ordinaria, tal como lo plantea el proyecto, en armonía con la naturaleza civil de la institución que se está creando. A la vez, se resolvió incorporar una nueva disposición destinada a establecer que la resolución de los mencionados conflictos se sujetará a las reglas del procedimiento sumario.

De este modo, quedó finalizada la discusión en particular del articulado del proyecto.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

En conformidad con los acuerdos adoptados precedentemente, la Comisión propone acoger las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo 2°

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Definiciones. El derecho de conservación es un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del predio en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.

La facultad de conservar se ejercerá de conformidad a las normas establecidas en esta ley y en el contrato constitutivo.”. (Indicaciones números 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 4x0, e inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3 x 0).

Artículo 3°

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3°.- Características. El derecho real de conservación es inmueble y distinto del dominio del bien raíz gravado.

Es, además, transferible, inembargable, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier bien inmueble.

Para los efectos de la presente ley, los atributos o funciones del patrimonio ambiental del predio se considerarán inmuebles.”. (Indicaciones números 2, 12, 13 y 22, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 3x0).

Artículo 4°

Reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 4°.- Titulares. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá ser titular del derecho real de conservación.”. (Indicación 14, aprobada con enmiendas, 3 x 0).

Artículo 5°

Suprimirlo. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3 x 0).

Artículo 6°

Pasa a ser artículo 5°, sustituido por el siguiente:

“Artículo 5°.- Contrato constitutivo. El contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública, la cual, además, servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

El derecho real de conservación producirá sus efectos respecto de terceros desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3 x 0).

Artículo 7°

Pasa a ser artículo 6°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 6°.- Efectos. En el contrato a que se refiere el artículo anterior, se establecerán gravámenes al inmueble, que tendrán como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto, las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones u obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan.

El derecho real de conservación se extiende a todas las servidumbres activas constituidas a favor del inmueble y está sujeto a todas las servidumbres pasivas preexistentes, o a las nuevas que se puedan establecer por el dueño del predio sin vulnerar este derecho, o que se impongan posteriormente por mandato legal.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

No es lícito al propietario impedir, obstaculizar o perjudicar el ejercicio de este derecho.

El derecho real de conservación no faculta a su titular para percibir los frutos naturales o civiles que deriven de la conservación del inmueble, salvo en aquello que se acuerde explícitamente por las partes.”. (Indicaciones 8, 9 y 11, aprobadas con enmiendas, unanimidad, 4 x 0, e inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3 x 0).

Artículo 8°

Pasa a ser artículo 7°, sustituido por el que sigue:

“Artículo 7°.- Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- La individualización completa del propietario del inmueble y del titular;

2.- La identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca, y

b) Incluir los deslindes del inmueble.

3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden;

4.- La indicación del o de los gravámenes acordados;

5.- La duración del derecho real de conservación, y

6.- La declaración de si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, casos en los cuales se deberán indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.”. (Indicaciones 17 y 18, aprobadas con modificaciones, 5 x 0, e inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, 3 x 0).

Artículo 9°

Pasa a ser artículo 8°, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 8°.- Inscripción. La inscripción se ajustará a las siguientes reglas:

1) La inscripción del contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del mismo y sin ella no producirá efecto alguno.

2) La mencionada inscripción se requerirá dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde la fecha de celebración del contrato constitutivo.

3) La inscripción deberá incluir, a lo menos, las menciones enumeradas en el artículo anterior y, además, en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3 x 0).

Artículo 10

Pasa a ser artículo 9°, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 9°.- Transferencia. Se podrá transferir el derecho real de conservación a cualquier título, salvo que en el contrato original se estipule algo diverso. El respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto, se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 4°, 5°, 6°, 8° y 10.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3 x 0).

Artículos 11, 12 y 13

Suprimirlos. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3 x 0).

Artículo 14

Pasa a ser artículo 10, sustituido por el que sigue:

“Artículo 10.- Modificaciones. Las modificaciones al contrato deberán cumplir con las mismas formalidades y requisitos exigidos para su constitución.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3 x 0).

Artículo 15

Pasa a ser artículo 11, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 11.- Prelación de derechos sobre el inmueble. Los derechos reales constituidos con anterioridad al derecho real de conservación, prefieren a este último. Tratándose de derechos reales convenidos con posterioridad, prevalecerá el derecho real de conservación.

Si en virtud de la ejecución de una hipoteca preferente, el bien raíz gravado se enajenare, se extinguirá el derecho real de conservación. Sin embargo, no se aplicará lo anterior contra el adquirente de la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez, habiendo sido citado dicho tercero personalmente, dentro del término de emplazamiento del juicio ordinario, caso en que éste podrá optar entre la mantención del derecho de conservación o la extinción del mismo. Si no se ejerciere este derecho de opción, se entenderá que el derecho real de conservación se extingue.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3 x 0).

Artículo 16

Pasa a ser artículo 12, sustituido por el que sigue:

“Artículo 12.- Terminación del derecho real de conservación. El derecho de conservación se extinguirá por las causales generales de terminación de los derechos reales y, especialmente, por:

1.- La transferencia del bien gravado, de conformidad con el artículo 11, inciso segundo;

2.- La disolución de la persona jurídica titular del derecho, salvo estipulación en contrario, y

3.- La expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada, si fuere posible. Lo anterior será sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

Las prestaciones mutuas a que pudiere dar lugar el término del derecho real de conservación, se regularán por las normas contempladas en los artículos 904 a 914 del Código Civil.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3 x 0).

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Artículo 13, nuevo

Incorporar como tal, el siguiente:

“Artículo 13.- Procedimiento aplicable a la resolución de los conflictos derivados de la aplicación de la presente ley. La resolución de los conflictos a que diere lugar la aplicación de esta ley se sujetará a las reglas del procedimiento sumario.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3 x 0).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Normativa aplicable. Establécese un derecho real, denominado derecho real de conservación, regulado por esta ley.

Se aplicarán, además, las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal.

En lo no previsto por esta ley ni por el contrato constitutivo, se aplicarán al derecho real de conservación, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.

Artículo 2°.- Definiciones. El derecho de conservación es un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del predio en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.

La facultad de conservar se ejercerá de conformidad a las normas establecidas en esta ley y en el contrato constitutivo.

Artículo 3°.- Características. El derecho real de conservación es inmueble y distinto del dominio del bien raíz gravado.

Es, además, transferible, inembargable, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier bien inmueble.

Para los efectos de la presente ley, los atributos o funciones del patrimonio ambiental del predio se considerarán inmuebles.

Artículo 4°.- Titulares. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá ser titular del derecho real de conservación.

Artículo 5°.- Contrato constitutivo. El contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública, la cual, además, servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

El derecho real de conservación producirá sus efectos respecto de terceros desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 6°.- Efectos. En el contrato a que se refiere el artículo anterior, se establecerán gravámenes al inmueble, que tendrán como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto, las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones u obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan.

El derecho real de conservación se extiende a todas las servidumbres activas constituidas a favor del inmueble y está sujeto a todas las servidumbres pasivas preexistentes, o a las nuevas que se puedan establecer por el dueño del predio sin vulnerar este derecho, o que se impongan posteriormente por mandato legal.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

No es lícito al propietario impedir, obstaculizar o perjudicar el ejercicio de este derecho.

El derecho real de conservación no faculta a su titular para percibir los frutos naturales o civiles que deriven de la conservación del inmueble, salvo en aquello que se acuerde explícitamente por las partes.

Artículo 7°.- Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- La individualización completa del propietario del inmueble y del titular;

2.- La identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca, y

b) Incluir los deslindes del inmueble.

3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden;

4.- La indicación del o de los gravámenes acordados;

5.- La duración del derecho real de conservación, y

6.- La declaración de si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, casos en los cuales se deberán indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.

Artículo 8°.- Inscripción. La inscripción se ajustará a las siguientes reglas:

1) La inscripción del contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del mismo y sin ella no producirá efecto alguno.

2) La mencionada inscripción se requerirá dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde la fecha de celebración del contrato constitutivo.

3) La inscripción deberá incluir, a lo menos, las menciones enumeradas en el artículo anterior y, además, en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Artículo 9°.- Transferencia. Se podrá transferir el derecho real de conservación a cualquier título, salvo que en el contrato original se estipule algo diverso. El respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto, se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 4°, 5°, 6°, 8° y 10.

Artículo 10.- Modificaciones. Las modificaciones al contrato deberán cumplir con las mismas formalidades y requisitos exigidos para su constitución.

Artículo 11.- Prelación de derechos sobre el inmueble. Los derechos reales constituidos con anterioridad al derecho real de conservación, prefieren a este último. Tratándose de derechos reales convenidos con posterioridad, prevalecerá el derecho real de conservación.

Si en virtud de la ejecución de una hipoteca preferente, el bien raíz gravado se enajenare, se extinguirá el derecho real de conservación. Sin embargo, no se aplicará lo anterior contra el adquirente de la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez, habiendo sido citado dicho tercero personalmente, dentro del término de emplazamiento del juicio ordinario, caso en que éste podrá optar entre la mantención del derecho de conservación o la extinción del mismo. Si no se ejerciere este derecho de opción, se entenderá que el derecho real de conservación se extingue.

Artículo 12.- Terminación del derecho real de conservación. El derecho de conservación se extinguirá por las causales generales de terminación de los derechos reales y, especialmente, por:

1.- La transferencia del bien gravado, de conformidad con el artículo 11, inciso segundo;

2.- La disolución de la persona jurídica titular del derecho, salvo estipulación en contrario, y

3.- La expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada, si fuere posible. Lo anterior será sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

Las prestaciones mutuas a que pudiere dar lugar el término del derecho real de conservación, se regularán por las normas contempladas en los artículos 904 a 914 del Código Civil.

Artículo 13.- Procedimiento aplicable a la resolución de los conflictos derivados de la aplicación de la presente ley. La resolución de los conflictos a que diere lugar la aplicación de esta ley se sujetará a las reglas del procedimiento sumario.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 8 y 22 de julio; 19 de agosto; 2, 9 y 30 de septiembre; 7 y 14 de octubre, y 4, 11 y 18 de noviembre de 2015, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton (Presidente), Alberto Espina Otero (Francisco Chahuán Chahuán, José García Ruminot y Baldo Prokurica Prokurica), Felipe Harboe Bascuñán y Hernán Larraín Fernández.

Sala de la Comisión, a 19 de noviembre de 2015.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN

Boletín N° 5.823-07

I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: el propósito central de la iniciativa en estudio es propiciar la participación del sector privado en la protección del medio ambiente. Para estos efectos, establece el derecho real de conservación, que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Según el texto que se presenta en este informe, este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del inmueble en beneficio de una persona determinada, natural o jurídica, pública o privada, a título gratuito u oneroso, por el plazo que se convenga y estableciéndose a lo menos una de las prohibiciones, restricciones u obligaciones que la iniciativa contempla, todas ellas orientadas a la preservación medioambiental.

II.- ACUERDOS:

• Indicación 1: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

• Indicación 2: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

• Indicación 3: rechazada, 4 x0

• Indicación 4: rechazada, 4 x0

• Indicación 5: retirada

• Indicación 6: retirada

• Indicación 7: retirada

• Indicación 8: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

• Indicación 9: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

• Indicación 10: retirada

• Indicación 11: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

• Indicación 12: aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

• Indicación 13: aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

• Indicación 14: aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

• Indicación 15: retirada

• Indicación 16: retirada

• Indicación 17: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

• Indicación 18: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

• Indicación 19: rechazada, 3 x 0

• Indicación 20: rechazada, 3 x 0

• Indicación 21: rechazada, 3 x 0

• Indicación 22: aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

• Indicación 23: rechazada, 4 x 0

• Indicación 24: rechazada, 4 x 0

• Indicación 25: rechazada, 4 x 0

Además de estos acuerdos, la Comisión adoptó otros en virtud de lo establecido por el inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado, todos los cuales contaron con el voto favorable de la unanimidad de sus miembros presentes.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el texto despachado por esta Comisión consta de 13 artículos permanentes.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.- URGENCIA: no tiene.

VI.- ORIGEN E INICIATIVA: Moción presentada a la Cámara de Diputados por los Honorables Diputados señores Alberto Robles y Patricio Vallespín y los ex Diputados señora Carolina Tohá y señores Eugenio Bauer, Jorge Burgos, Edmundo Eluchans y Carlos Montes.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: el proyecto fue aprobado en general por 92 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención.

IX.- INICIO DEL TRÁMITE EN EL SENADO: 14 de agosto de 2012.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: discusión en particular, segundo informe.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Constitución Política de la República, artículo19, numerales 8, 9 y 24.

2.- Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

3.- Código Civil.

4.- Código de Procedimiento Civil.

5.- Decreto sin número, de 1857, del Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

6.- Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado el 5 de junio de 1992 en Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, incorporado a nuestro ordenamiento interno mediante decreto n° 1.963, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 6 de mayo de 1995.

Valparaíso, 19 de noviembre de 2015.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

[1] Byers Elizabeth y Ponte Karin Marchetti. “The Conservation Easement Handbook”. Land Trust Alliance y The Trust for Public Land. 2a Ed. 2005. Pág. 9 - 10. Disponible en: http://bcn.cl/1rpkj (Agosto 2015).
[2] Grupo Cedrela. Costa Rica. Disponible en: http://bcn.cl/1jan7 (Agosto 2015).
[3] Chacón Carlos. “Costa Rica Socio en el país: Centro de Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales”. En: Conservación Privada en América Latina: herramientas legales y modelos para el éxito. 1998. Pp. 12. Disponible en: http://bcn.cl/1jamx (Agosto 2015).
[4] Chacón Carlos. Op. cit. P. 84.
[5] Informe disponible en: http://bcn.cl/1rt5c (Agosto 2015).
[6] Proyecto de Ley Promoción de la Conservación en Tierras Privadas. Expediente N° 14924. Disponible en: http://bcn.cl/1rtxj y http://bcn.cl/1rtwj (Agosto 2015).
[7] Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317. Disponible en: http://bcn.cl/1rtaw (Agosto 2015).
[8] SINAC disponible en: http://www.sinac.go.cr/Paginas/Inicio.aspx (Agosto 2015).
[9] Ley Forestal de Costa Rica N° 7.575 disponible en: http://www.onfcr.org/article/ley-forestal/ (Agosto 2015).
[10] Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Pago de Servicios Ambientales. Disponible en: http://www.fonafifo.go.cr/psa/index.html (Agosto 2015).
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Decreto Ejecutivo N°39083-Minae Pago por Servicios Ambientales. La Gaceta N°143 Viernes 24 de Julio 2015 disponible en: http://bcn.cl/1rtfn y Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones. “Experiencia de Costa Rica en el Pago de Servicios Ambientales”. Mayo 2011. Disponible en: http://bcn.cl/1rtem (Agosto 2015).
[14] Se convirtió a valores aproximados en dólares pues los valores originales están en colones costarricenses.
[15] La Nación. “Más de 276.000 hectáreas se salvaron de ser deforestadas en Costa Rica”. 29/01/2015. Disponible en: http://bcn.cl/1rtey (Agosto 2015).
[16] Chacón Carlos. Op. cit. Pp. 84-96.
[17] Espinoza Villalobos Juan Pablo y Alvarado Ramírez Andrés. “Servidumbre Ecológica en Costa Rica. Nueva modalidad para la conservación privada”. Tesis para optar por el grado de Licenciado en Derecho Universidad de Costa Rica. Noviembre 2013. Disponible en: http://bcn.cl/1rpv9 (Agosto 2015).
[18] El Financiero. “Lapa Ríos firma servidumbre para proteger a perpetuidad 360 hectáreas”. 19/06/2013. Disponible en: http://bcn.cl/1rtwi (Agosto 2015).
[19] El artículo 9 del proyecto de ley costarricense dispone que “Con el fin de consolidar los objetivos de la presente ley los contratos constitutivos las partes podrán pactar en sus contratos plazos mínimos de ejecución de 10 20 ó 30 años.” (énfasis agregado).
[20] Informe Jurídico elaborado por la Licenciada Laura Rebeca López Quesada. 25/11/2004. Disponible en: http://bcn.cl/1rtwj (Agosto 2015).
[21] “Artículo 18. Sólo se podrán desarrollar actividades turísticas en Áreas Silvestres Protegidas de propiedad del Estado cuando sean compatibles con su objeto de protección debiendo asegurarse la diversidad biológica la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental. El Comité de Ministros del Turismo a proposición de la Subsecretaría de Turismo y previo informe técnico de compatibilidad con el plan de manejo emitido por la institución encargada de la administración de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado determinará aquéllas que de acuerdo a su potencial serán priorizadas para ser sometidas al procedimiento de desarrollo turístico explicitado en los artículos siguientes. Para los efectos de este título las decisiones adoptadas por el Comité además de cumplir con el requisito de la mayoría absoluta deberán contar con la aprobación del Ministro bajo cuya tutela se administran las Áreas Silvestres Protegidas del Estado y del Ministro de Bienes Nacionales quienes en todo evento deberán pronunciarse fundadamente. El informe técnico de compatibilidad señalado en el inciso segundo de este artículo deberá ser propuesto dentro de 90 días corridos contados desde el requerimiento que al efecto le formule el Ministro de Economía Fomento y Turismo. Las Áreas Silvestres Protegidas del Estado no podrán ser intervenidas ni concesionadas al sector privado sin contar con los respectivos planes de manejo.”.
[22] Ley de Biodiversidad de Costa Rica N° 7.788 disponible en: http://bcn.cl/1rtwz (Agosto 2015).
[23] Ver informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado recaído en el proyecto de ley en segundo trámite constitucional que establece el Derecho Real de Conservación (Boletín Nº 5.823-07) de 4 de marzo de 2014. Pp. 16.
[24] V. a este respecto nuestro “Los Bienes”. La propiedad y otros derechos reales. Versión ampliada. Edit. Jurídica de Chile. Santiago 2007 N° 57 bis. Textos legales sobre protección ambiental pueden encontrarse en la nota 125. Para el específico tema de los Parques Nacionales de los textos ahí citados deben ser destacados: la ley de Bosques (art. 10); el D.L. 1.939 (art.21); la Convención de Washington (art. I); la ley 17.699 (art. 75); la ley 18.362 (arts. 3 y sgts.); la ley 18.348 (que regula la Conaf art. 4).
[25] Alonso Victoria. Información técnica en la Presentación del Proyecto de ley en la Comisión de Constitución Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.
[26] V. en este sentido con interesantes datos estadísticos Byers Elizabeth and Marchetti Ponte Karin: “The Conservation Easement Handbook”. 2ª. edic. Land Trust Alliance and The Trust for Public Land. San Francisco California 2005.
[27] V. al respecto Ubilla Fuenzalida Jaime: “La Conservación Privada de la Biodiversidad y el Derecho Real de Conservación”. En Revista de Derecho Ambiental. Facultad de Derecho. Univ. de Chile. N° 1. Santiago 2003 p. 72 y sgts.
[28] Para la regulación del allí llamado conservation easement puede verse Byers Elizabeth and Marchetti Ponte Karin. Ob. cit. Aquí consignaremos al respecto sólo dos observaciones. Una que siendo de derecho estatal (no federal) la materia en Estados Unidos se ha elaborado una ley modelo (la Uniform Conservation Easement Act de 1981) que ha sido adoptada (y adaptada) por muchos Estados (mientras otros han confeccionado sus particularizados textos). Y la otra es que en algunos Estados (y aun en algunas localidades dentro de un Estado) se ha configurado un regulatory easement impuesto por la legislación a los urbanizadores como contrapartida (o condición) para permisos o licencias (que evoca nuestras zonas de “áreas verdes” en los loteos).
[29] V. Ubilla Fuenzalida Jaime. Ob. cit. p. 79.
[30] Nos referimos al estudio de Bortzusky Arditi Alejandro: “El Derecho de Superficie.” Edit. Andrés Bello. Santiago 1972.
[31] El debate y los argumentos pueden consultarse en nuestro “Los Bienes” cit. p. 33.
[32] “La Constitución asegura a todas las personas: N° 8: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;”.
[33] Así ocurre en el propio derecho de dominio sobre todo recordando la noción de función social pero aun prescindiendo de ella. Cuando se ejerce el dominio sobre un predio por ejemplo cultivándolo y produciendo cereales si bien hay un beneficio inmediato para el propio titular al fondo convertido el cereal en pan es beneficiada toda la Nación (y la Humanidad).
[34] Por cierto dentro del debate por la calificación de estos deberes de actividad (a veces llamados obligaciones) impuestos al dueño surge la precisa y compleja dificultad de su transferencia al transferirse la cosa objeto del derecho real. Es claro que si la cosa (un inmueble en la situación de este derecho proyectado) es enajenada el titular mantiene su derecho (como que es real); pero: el deber de actividad (la obligación) que se impuso al dueño (además de tolerar el ejercicio del derecho por el titular) ¿debe ahora ser cumplido por el adquirente? Aunque la doctrina no suele abordar el punto concluimos que (al menos en el método para llegar a la conclusión) va a depender en parte de la discusión insinuada en el cuerpo: si no se trata más que de una modalidad del derecho real limitado entonces la actividad forma parte de la estructura del derecho real y debe ser ejecutada por el adquirente es decir se transfiere a él; si es una carga real o una obligación propter rem conforme al régimen que generalmente se les reserva la conclusión es la misma: siguen a la cosa debiendo ese deber ser cumplido por el actual dueño o poseedor sólo que ahora concebido no como parte de la estructura del derecho real sino como entidades independientes de él. En todo caso estimamos que debe distinguirse entre actividades (cargas) impuestas al dueño por la ley (por la ley que diseña el derecho real) y las que se le imponen por el específico acto constitutivo. Parece razonable concluir que las primeras gravan también al adquirente en cuanto al estar consignadas en la ley que regula el derecho real pueden ser estimadas integrantes de su diseño legal y por tanto siguen a la cosa y pueden ser reclamadas por el titular del derecho de manos de quien se encuentre la cosa; en cambio si no provienen de la ley sino del título constitutivo se entiende que no forman parte de la estructura natural del derecho real (no son necesarias para su funcionamiento) fueron añadidas por los contratantes debido a sus particulares intereses y (con la misma explicación de la reserva legal en la creación de derechos reales) estimamos que (al menos en principio) no siguen a la cosa y el adquirente no estaría obligado a cumplirlas. Y es así aunque –lo cual es bien posible- esas actividades o cargas hayan sido rodeadas de publicidad es decir estén registradas o incluidas en la inscripción del derecho real (la publicidad incide en la solución pero ésta no descansa en ella; la conclusión no se funda tanto en el conocimiento o ignorancia del adquirente sino en el interés público que existe en la creación -con cierta estructura- de los derechos reales en cuanto forman parte de la regulación de la propiedad y de su libre circulación; si admitimos que en el título específico se añadan deberes o actividades al dueño a favor del titular del derecho real limitado las cuales deberían ser asumidas por todo posterior adquirente se puede llegar a un entrabamiento de la propiedad por libre voluntad de los contratantes y por esa vía podría desembocarse en la tesis genérica que no compartimos: una creación de derechos reales de libre diseño de los particulares (es lo que hemos querido significar cuando recién dijimos que la explicación está vinculada a la tesis de la reserva legal). Este conflicto puede ser evocado al examinar la actual regulación del derecho real de usufructo tratándose de la carga (obligación) impuesta al nudo propietario de efectuar las reparaciones mayores de la cosa fructuaria (conforme a los arts. 797 y 798 del Código Civil). Entre nosotros el Prof. Claro Solar desenvuelve la discusión acerca de si el nudo propietario está obligado al cumplimiento en especie (pudiendo ser apremiado para que ejecute él la reparación) o sólo está obligado al valor pudiendo el usufructuario ejecutar la reparación demandando luego el reembolso del gasto (Claro Solar Luis: “Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado”. Edic. facsimilar. Edit. Jurídica de Chile. Santiago 1979 T. VIII p. 343). Pero no trata el punto de la transferencia de esa carga (u obligación) al adquirente de la nuda propiedad (tal vez por lo evidente que estima la solución afirmativa). Como es la ley quien se la impone al nudo propietario (al regular el derecho real de usufructo) conforme la distinción que hemos formulado parece claro que se transfiere y ahora es el adquirente el obligado (a ejecutarla en especie o a pagar su valor según lo que se decida en aquella discusión que el autor relata); y es así porque siendo la reparación (mayor) necesaria para que el usufructuario pueda continuar usufructuando cumplidamente la cosa la ley la impuso al nudo propietario en el diseño y para el apropiado funcionamiento del derecho real (de usufructo).

2.5. Segundo Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 13 de abril, 2016. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 11. Legislatura 364.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece el derecho real de conservación.

BOLETÍN N° 5.823-07

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señores Alberto Robles Pantoja y Patricio Vallespín López y de los ex Diputados señora Carolina Tohá Morales y señores Eugenio Bauer Jouanne, Jorge Burgos Varela, Edmundo Eluchans Urenda y Carlos Montes Cisternas.

A las sesiones en que la Comisión estudió en particular este proyecto, asistieron, especialmente invitados, los señores Francisco Solís y Jaime Ubilla, del Centro de Derecho de Conservación.

Además, asistieron por la Biblioteca del Congreso Nacional, el señor Enrique Vivanco; del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora señora Vanesa Salgado; el asesor del Comité DC, señor Luis Espinoza; el asesor del Honorable Senador Moreira, señor Pablo Terrazas; el asesor del Honorable Senador Matta, señor Hugo Ilabaca; el asesor del Honorable Senador Horvath, señor Maximiliano Thollander; la asesora del Honorable Senador De Urresti, señora Melissa Mallega; el asesor de la Honorable Senadora Allende, señor Alejandro Sánchez; y la procuradora de EELAW, señora María Francisca Aguilar

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Cabe hacer presente que el presente proyecto fue analizado, en segundo informe, por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tal como lo dispuso la Sala del Senado en sesión celebrada el 28 de agosto de 2013.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales se remite, al efecto, a lo informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en su segundo informe, que señala que el proyecto no contiene normas que requieran de un quórum especial para su aprobación.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia que la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales sólo realizó enmiendas sobre las siguientes disposiciones del proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en su segundo informe:

Artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 10. Lo hizo en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

El propósito central de la iniciativa en estudio es propiciar la participación del sector privado en la protección del medio ambiente. Para este efecto, establece el derecho real de conservación, que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Según el texto aprobado en este informe, este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del inmueble en beneficio de una persona determinada, natural o jurídica, pública o privada, a título gratuito u oneroso, por el plazo que se convenga y estableciéndose a lo menos una de las prohibiciones, restricciones u obligaciones que la iniciativa contempla.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Previo a considerar las diversas disposiciones, la Comisión recibió en audiencia al señor Francisco Solís Germani, asesor del Centro de Derecho de Conservación, quien señaló que actualmente la conservación del patrimonio arquitectónico, cultural o natural son elementos esenciales para la identidad y desarrollo de un país; la conservación es un tema que se ha visibilizado en la agenda noticiosa, especialmente, en aspectos relacionados con biodiversidad, sustentabilidad y calidad de vida. A nivel mundial, se destacan problemas ambientales, como el calentamiento global, que se resuelven no sólo con la implementación de políticas públicas adecuadas, sino también, por medio de regulaciones que otorguen instrumentos a privados para participar en la superación de tales desafíos.

El proyecto de ley que establece el derecho real de conservación es una iniciativa parlamentaria que persigue un objetivo a largo plazo. A nivel general, en la actualidad se estima que uno de los factores relevantes en la decisión de los consumidores es la protección del medio ambiente, por tanto, conservar es invertir en el futuro, a diferencia de antes cuando la inversión en conservación se concebía como un gasto. Según destacados estudios, afirmó, el retorno de inversión por cada peso gastado en conservación es de 25 veces.

También resaltó que a diferencia de la preservación, la noción de conservar concibe un uso sustentable de los recursos naturales. Agregó que las iniciativas de conservación provienen de acuerdos voluntarios entre particulares, rescatando la observación que establece la Convención de la Biodiversidad, suscrita por Chile, que señala que la conservación no sólo se logra desde el ámbito público sino que también debe proveerse desde lo privado.

Expuso que actualmente en Chile las iniciativas de conservación privada superan las 300, lideradas por familias, fundaciones, empresas, ONG y comunidades indígenas, que necesitan de un marco jurídico para desarrollar su acción. Estas iniciativas, explicó, tienen diversos objetos, como proteger la naturaleza, turismo de intereses especiales, proyectos eco inmobiliarios, conservación productiva, certificación en origen o ciencia y educación.

Por su parte, el sistema público de áreas protegidas muestra graves deficiencias de representación, luego que las áreas se concentran principalmente en ambos extremos del país, en desmedro de la zona central cuyo ecosistema mediterráneo presenta un escaso nivel de protección, sin margen para incrementar la conservación en terrenos de propiedad fiscal.

Agregó que, en una reciente encuesta, los titulares de iniciativas de conservación privada se mostraron ampliamente favorables al reconocimiento oficial, en particular, por la posibilidad de obtener un incentivo para la conservación.

En síntesis, sostuvo que para promover las iniciativas privadas de conservación se requiere un marco legal como el nuevo derecho real que este proyecto de ley pretende establecer, como también la consideración de incentivos tributarios y subsidios sectoriales. Desde un punto de vista institucional, mencionó la necesidad de contemplar la creación de entidades que acompañen al propietario en el largo plazo, con el objeto de mantener las iniciativas. En cuanto al Estado, tal labor la ejerce la Corporación Nacional Forestal, pero en materia privada si fallece el propietario no se sabe quién se hará cargo de la conservación.

Posteriormente, explicó que en el derecho real de conservación un propietario otorga múltiples usos a su predio, incorporando actividades agrícolas, ganaderas o forestales, destinando una parte del inmueble a conservación o resguardo de servicios ecosistémicos. El instrumento corresponde a un acuerdo voluntario entre privados, donde se mantiene la titularidad del dominio; el derecho es de carácter flexible y transferible, sin representar un mayor costo para el Estado, fortaleciendo a su vez el rol de la sociedad civil. La presente iniciativa de ley ha contado con un apoyo transversal y unánime de los distintos sectores políticos, como demuestra la votación general del proyecto en ambas cámaras.

A continuación, el Director del Centro de Derecho de Conservación, señor Jaime Ubilla, comentó que de aprobarse el proyecto de ley, Chile sería pionero en conformar una estructura de derecho privado con estas características. Históricamente, apuntó, los derechos reales se orientaban a facilitar la circulación de la riqueza, por ello las limitaciones al derecho de propiedad, como el usufructo o la servidumbre, no eran de carácter indefinido porque se entendía que la generación de riqueza se relacionaba solamente con la extracción de recursos naturales tradicionales.

Al heredar estas estructuras, continuó, el derecho americano utilizó la figura de la servidumbre para fines de conservación, sin embargo, la idea del presente proyecto de ley es crear nueva riqueza mediante la conservación, para cuyo objetivo se requiere de una figura jurídica idónea que capture los intangibles propios de ella; el enfoque hoy es concebir como riqueza la conservación del capital natural y no como gravamen, concepción de la cual se derivan diversas consecuencias al regular este nuevo derecho.

Señaló que como derecho real el de conservación se asimila más al usufructo que a la servidumbre porque captura jurídicamente un valor activo, uso y goce, mediante la creación de una nueva facultad: conservar. La sociedad, finalizó, empieza a valorar la conservación como un activo y no como un pasivo.

En la siguiente sesión, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Honorable Senador señor Alfonso De Urresti, refirió que la Comisión que preside recibió en audiencia a veinte invitados del ámbito académico, entre ellos profesores de Derecho Civil y Ambiental, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la conservación, y a los integrantes del Tribunal Ambiental de Valdivia.

Agregó que la Comisión efectuó doce sesiones para el estudio de las indicaciones presentadas y del articulado del proyecto, analizando sus contenidos desde la perspectiva de su articulación con el Derecho Constitucional y Civil.

Sostuvo que en el Derecho Civil no se ha creado un derecho real en los últimos dos milenios, aseverando que la creación de este Derecho Real de Conservación, (DRC) captura y pone en valor activos y riquezas que han surgido en el mercado y en la realidad social del país que el actual ordenamiento jurídico no considera, tales como la belleza escénica, la calidad del aire, los servicios ecosistémicos y otros.

Precisó que la facultad de conservar versa sobre distintas funciones que tienen los ecosistemas, permitiendo que sobre un mismo predio puedan convivir diversos derechos reales de conservación.

En tal sentido, destacó como un avance que el Estado reconozca y permita que las personas graven voluntariamente su propiedad, acreciendo el valor del bien gravado con la posibilidad de constituir sobre el bien el Derecho Real de Conservación que se instituye, razón por la cual discrepa de aquellos juristas que señalan que este derecho atentaría contra la libre circulación de los bienes.

Señaló que el Derecho Real de Conservación es un instrumento jurídico que permite la conservación, que no constituye gravamen, sino que se considera como un derecho activo.

El señor Jaime Ubilla, Director del Centro de Derecho de Conservación, se refirió a la denominación de la institución que se crea, Derecho Real de Conservación, aseverando que desde el año 1994 la entidad que preside ha estudiado la institución a la luz del derecho civil y la tradición románica; de las instituciones romanas preclásicas; el Ius común de los glosadores, y también el numerus clausus, esto es porque en el lapso ya señalado no se han creado nuevos derechos reales, respecto de lo cual existe una amplia discusión, pero escasa información.

Aseveró que luego de profundizar en la teoría del lenguaje y la teoría general de los derechos reales, se optó por llamarlo Derecho Real de Conservación, y no derecho de servidumbre como en la legislación norteamericana y costarricense, toda vez que la institución que se crea se parece más al usufructo que a la servidumbre, el que a pesar de que constituye una limitación, está orientado al valor de ciertos intangibles que son el uso y el goce.

Explicó que el Derecho Real de Conservación que se instituye, posibilitará la captura de múltiples elementos que los derechos reales romanos no permitían aprovechar, y en tal sentido puede aplicarse en diversos niveles e intensidades para establecer prácticas sustentables, como asimismo para mantener ciertas cualidades del entorno de un bien, señalando entre ellas, el silencio cerca de un templo, determinada luminosidad dentro de un observatorio astronómico o cierta cualidad de espacio para el esparcimiento comunitario.

Puntualizó que la facultad de conservación es una noción significativamente más amplia y flexible que la contenida en el concepto de conservación “in-situ” del artículo 8° de la Convención de Biodiversidad, que podrá aplicarse a espacios rurales o urbanos que se quiera conservar por razones distintas de las contempladas en el señalado instrumento internacional.

Afirmó que el derecho real que se crea, permite conservar intangibles, ya que la definición de medio ambiente de la letra ll) del artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, es amplísima, toda vez que incluye elementos artificiales y culturales también. Es así como este derecho posibilitará la conservación de intangibles urbanos, la creación de áreas de entretención en sitios eriazos, el cuidado de valores arquitectónicos, el establecimiento de áreas o espacios en que se producen ciertas dinámicas ciudadanas, como la realización de prácticas costumbristas, todo lo cual cabe dentro de la definición de servicios ecosistémicos.

Manifestó que al denominar el Derecho Real de Conservación fue necesario incluir la voz “real”, a pesar de que a los demás derechos reales se les llama sólo por su nombre, con el objeto de poner énfasis en que la institución que se crea corresponde a un instituto de Derecho Privado. Además, la denominación que recibe impide que sea confundida con una servidumbre ambiental.

Connotó que una de las características relevantes de este nuevo derecho real es su cualidad de derecho real activo, al otorgar un nuevo atributo al derecho de dominio, -además de las tradicionales facultades de uso, goce y disposición- cuál es el Ius conservandi.

Aseveró que no puede mirarse el derecho real que se crea desde el concepto tradicional del derecho propiedad, ya que esta nueva institución no constituye un gravamen o limitación, por el contrario, agrega valor al derecho de propiedad, al permitir la conservación de intangibles valiosos, que actualmente no es posible preservar.

Puntualizó que el DRC es un potente vehículo para generar capital natural a nivel país, afirmando que al existir capital natural en las relaciones entre privados o asociaciones, obviamente las cuentas del país así lo reflejarán, que también favorecerá y generará prácticas sociales de sustentabilidad que no dicen relación sólo con la conservación in situ, sino que con prácticas sociales generalizadas.

Aseveró que si bien el DRC recae sobre bienes raíces, podría recaer también sobre otros bienes de carácter inmueble, tales como concesiones marítimas, derechos mineros, derechos de aguas, lo cual, opinó, reviste particular importancia, posibilitando que una persona natural o jurídica pague al propietario de un bien inmueble, con el fin que el mismo sea objeto de un determinado plan de manejo.

Precisó que al ser un derecho activo, se diferencia de las servidumbres establecidas en los Estados Unidos de América y en Costa Rica, que se constituyen como gravámenes, afirmando que el Derecho Real de Conservación se contabiliza en la medida que se valoriza año a año el servicio ecosistémico, generando así un nuevo capital natural. Reseñó que actualmente en la Bolsa de Valores de Nueva York existen índices de empresas con capital natural.

Luego distinguió entre el DRC de aquel que regulará el proyecto de ley sobre Áreas Protegidas Privadas (APP), que tendrá el carácter de un régimen de Derecho Administrativo, obligando a ciertas áreas privadas a someterse al régimen de APP y al cumplimiento de determinadas obligaciones de Derecho Público.

Destacó la diferencia entre los dos regímenes, puesto que en el debate habido en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, ciertas entidades entendieron que el DRC era un instrumento de Derecho Administrativo y que, incluso, las controversias serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en circunstancias que el derecho real en estudio es una institución de Derecho Civil, por lo tanto, el conocimiento y decisión de los asuntos correspondientes serán de resolución de los tribunales ordinarios. Esto reviste particular importancia por la manera en que el DRC se relacionará con los demás derechos reales.

Enseguida, refirió que la implementación de la Convención de Biodiversidad no está generando nuevas prácticas sociales, mayor conocimiento sobre los ecosistemas, nuevos hábitos de consumo sustentable, y otras prácticas necesarias para reducir las elevadas posibilidades de una catástrofe del ecosistema. Afirmó que por tal motivo esta iniciativa será presentada ante el Comité Ejecutivo de la Convención sobre la Biodiversidad, de manera que sea difundida entre todos los países miembros, que continúan usando la figura de la servidumbre.

El Honorable Senador señor Horvath valoró la creación del Derecho Real de Conservación, ya que este es un atributo del bien raíz, connotando que esta nueva institución otorga mayor estabilidad que otros instrumentos de carácter administrativo, que en cualquier momento pueden ser revertidos por la autoridad que dictó la norma.

Ante una consulta del mismo señor Senador, el Director del Centro de Derecho de Conservación, señor Ubilla, afirmó que este DRC se establece mediante contrato solemne, esto es suscrito mediante escritura pública, entre el titular del derecho de dominio del predio y el titular del derecho real de conservación, el cual, como todos los otros derechos reales, requiere para su constitución de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Agregó que uno de los temas debatidos en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, versó sobre determinados elementos de derecho público que contemplaba la iniciativa original, toda vez que la facultad de conservar no necesariamente se vincula al interés público y, a su vez, el interés público no sólo se limita a los intereses de una política pública determinada. En términos concretos, aseveró, la conservación de intangibles ambientales atraviesa lo público y privado y, por tanto, en aquellos ámbitos puramente privados no se justifica imponer limitaciones de derecho público.

Opinó que si el derecho de usufructo - que conforme a su naturaleza se emplea para explotar y obtener recursos naturales - no tiene restricción alguna, no divisa la razón por la cual a este DRC, cuyo objetivo es el de conservar los atributos del bien sobre el que recae, se le impongan restricciones. Lo anterior, sumado al ejercicio de garantías individuales como la igualdad ante la ley o la libertad de desarrollar actividades económicas, entre las que también está el derecho de conservación.

Afirmó que estamos en presencia de una actividad que puede generar una gran riqueza, ya que en el largo plazo, el capital natural de las cuentas públicas del país puede ser enorme, por las fuentes hídricas y de recursos ecosistémicos.

Observó que, además, estamos frente a un instrumento que posibilitará el desarrollo de actividades económicas nuevas, generando nueva circulación de riqueza, aseverando que la conservación es esencial, en cuanto facilitará la comprensión del valor de los intangibles, agregando que el derecho solamente lee las cifras de la economía tradicional.

Como ejemplo, citó la evaluación ambiental del proyecto inmobiliario “Hotel Punta Piqueros”, emplazado en el borde costero del camino Reñaca - Concón, cuyo valor paisajístico no es objeto de evaluación ambiental alguna, aseverando que en cincuenta años más la conservación será tan importante, existirán libros contables que darán cuenta de estos intangibles, que en el futuro será obvio que un proyecto como el señalado, tendrá necesariamente que evaluar ése y otros bienes intangibles.

El Honorable Senador señor Horvath, aseveró que la materia que la Comisión está tratando es de la mayor importancia, relatando que la entidad Keep Rivers, está buscando la protección de algunos valles, para la cual había optado por la figura de servidumbre, en circunstancias que el derecho real que se instituye sería más útil para los objetivos de protección que se propone la citada ONG.

El señor Ubilla prosiguió señalando que este nuevo derecho real, se diferencia de los demás derechos reales, en el hecho que el primero genera cooperación; afirmó que la distinción tradicional entre derechos individuales y sociales radica en que los derechos individuales generan conductas estratégicas que son proclives al autointerés, en tanto que los derechos sociales, por contraposición, generan cooperación.

Esta cooperación se traduce en que este derecho real de conservación puede constituirse por distintos sujetos sobre el mismo espacio, a vía de ejemplo, señaló que una asociación hotelera puede constituir el derecho sobre el paisaje, una universidad hacerlo recaer en la información biogenética, una asociación de agricultores para la polinización, todos ellos en un mismo espacio, confluyendo en ese espacio un plan de manejo, puesto que la conservación de unos y otros genera beneficios cruzados, se crea una interacción que deriva en un círculo virtuoso de cooperación social.

Continuó señalando que el carácter individual de los derechos reales tradicionales, explica por qué no se ha dado cumplimiento a las metas de la Convención sobre la Biodiversidad.

Este modelo se le ha denominado “derecho reflexivo”, puesto que permite la reflexión entre todos los discursos sociales, permitiendo el diálogo entre el discurso estético de la belleza, el lenguaje científico de lo ecológico, el discurso de la tradición de las prácticas ancestrales, etc.

La Honorable Senadora señora Allende consultó de qué manera se concilian, desde la práctica, estos diversos intereses, esto es, quién coordinará a estos diferentes actores, ya que podríamos estar frente a una controversia de derechos infinita.

El Director del Centro de Conservación, señor Jaime Ubilla, explicó que para conciliar estos múltiples intereses existe un plan de manejo, que se realiza y ajusta entre las partes, advirtiendo que emplea la expresión ajustarse, toda vez que los ecosistemas varían en el tiempo.

Continuó señalando que detrás de los planes de manejo de los ecosistemas, está una ciencia ecológica del manejo de los mismos, que no es arbitraria, y que nos enseña que los ecosistemas en su sustentabilidad integrada a los distintos usuarios genera beneficios recíprocos, a modo de ejemplo señaló que no se puede cautelar la cuenca hidrográfica sin cuidar o cautelar la flora del lugar, toda vez que el caudal tiene relación íntima con la gestión de la flora.

El Honorable Senador señor Horvath puntualizó que para ello existe el manejo integrado de cuencas, que no ha podido, a la fecha, ser objeto de una legislación adecuada.

El señor Ubilla se refirió a la discusión que hubo en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en cuanto a que el Estado puede ser titular del derecho real de conservación, optando el Estado por utilizar el derecho real de conservación como una mejor alternativa a la de la expropiación, para los efectos de conservar, ya que los costos estratégicos actuales de la expropiación son muy elevados. De esta manera, si el Estado quiere agregar predios al Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado (SNASPE), con el propósito de efectuar conservación pública, podría hacerlo a través de este nuevo derecho real, mediante un contrato suscrito entre el Fisco, como titular del derecho real de conservación y el propietario del predio.

Otro escenario que se presenta, refiere a que el Estado como propietario de determinados bienes fiscales, carezca de recursos para destinarlos a la conservación, ya que los costos administrativos del SNASPE son muy elevados, pudiendo convenir con un tercero para transferirle el derecho de conservación, destacando que este derecho real de conservación también permite la cooperación público-privada.

Destacó otra de las modificaciones importantes introducidas en la citada Comisión, cuál es la posibilidad de que el titular del derecho real de conservación, sea una persona natural o jurídica, incluyendo como titular al Estado.

Refirió que a nivel urbano el DRC puede utilizarse en distintas comunas para rescatar sitios eriazos, en los que existen nodos de drogadicción, de vagancia, pocos lugares de entretención, debiendo la juventud optar entre quedarse en casa o entrar en estas dinámicas sociales de violencia, y en las que el Estado o las comunas carecen de recursos para expropiar predios y hacer nuevos parques, podrían las juntas de vecinos generar las prácticas sociales que permitieran convenir con el propietario de esos sitios eriazos la creación de parques, haciéndose cargo de los mismos.

Señaló que el derecho privado pre revolución francesa, era un derecho social, aseverando que el derecho napoleónico terminó con los cuerpos intermedios y con el interés social que estaba implícito en el derecho privado, dejando al individuo solo frente al Estado, y es por ello que el derecho privado, desde entonces, ha sido el derecho individualista de los derechos reales. Incluso, afirmó, hasta los ambientalistas tienen tal concepción y señalan que este DRC habría que restringirlo a los ambientalistas, existiendo la convicción que los cuerpos intermedios no van a utilizar este nuevo derecho real, y que no actuarán en lo social.

Los cuerpos intermedios, aseguró, son los que han producido los cambios y han liderado la oposición seria en el país a aquellos proyectos que carecen de sustentabilidad, señalando que los cuerpos intermedios emplearán esta nueva legislación y, en consecuencia, el derecho civil retomará aquellos elementos corporativos y sociales que lo caracterizaron hasta la Revolución Francesa.

Enseguida, señaló las razones por las cuales en la codificación se generó el numerus clausus de los siete derechos reales en la codificación, lo que a su juicio ocurrió porque se trató de que aquellos derechos reales capaces de representar lo económico fueran los únicos existentes.

Continuó señalando que no existe literatura sobre el fundamento del numerus clausus, sin embargo, en su opinión, obedece a la necesidad de facilitar el desempeño económico, y a la concepción napoleónica que consideraba que el ejercicio de la propiedad y de los derechos reales no son sino el ejercicio de la autoridad política y el poder político a nivel privado.

Posteriormente, preguntó si es lógico que transcurridos tres siglos, bienes culturales y otros bienes intangibles continúen fuera del derecho, y ajenos a la dinámica social civil, aseverando que usando el mismo argumento del numerus clausus podría decirse que hoy existe nuevo capital natural, por lo tanto, desde el punto de vista económico, debe establecerse un mecanismo que permita que este capital natural sea representado como algo valioso, para lo cual se crea este nuevo derecho real activo.

También la creación de este Derecho Real de Conservación permite difuminar el poder a los ciudadanos y a los cuerpos intermedios, permitiendo así una ciudadanía más activa en la conservación, máxime si observamos que aun nuestro país es débil asociativamente, afirmando que el DRC facilitara la cooperación.

Sostuvo, por otra parte, que la crisis post moderna, global y social, a nivel regulatorio, es una crisis de conocimiento, afirmando que hoy el Estado no está en condiciones de saber qué hay que regular, y es por ello que el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020 y las Metas de Aichi buscan la cooperación, de manera que a partir de aquélla surja el nuevo conocimiento. Afirmó que a la generación de conocimientos a través de la cooperación, se le denomina derecho reflexivo social.

El abogado señor Pablo Terrazas, asesor del Honorable Senador señor Moreira, señaló que de la lectura del artículo 5° del texto propuesto, podría inferirse que el derecho real de conservación se perfecciona al celebrarse el contrato mediante escritura pública y no al efectuar la inscripción del contrato en el Conservador de Bienes Raíces, como ocurre con los demás derechos reales.

Aseveró que la redacción del inciso final del artículo 5°, señala que el DRC producirá efectos respecto de terceros desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, lo cual podría interpretarse como que la inscripción sólo tiene efectos para fines de publicidad en relación a terceros.

El abogado señor Francisco Solis aseveró que el Derecho Real de Conservación se perfecciona mediante la inscripción de la escritura en el Conservador de Bienes Raíces, agregando que el derecho es oponible a terceros desde que se efectúa dicha inscripción.

El abogado señor Terrazas reiteró que el tenor literal del inciso primero del artículo 5° podría inducir a confusión, al señalar que “El contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública, la cual, además, servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.”.

El abogado señor Jaime Ubilla, aclaró que la expresión “constituye”, que emplea el artículo 5° no está utilizada de la manera como la interpreta el abogado señor Terrazas, está empleada en el sentido de que el DRC se instituye, se le da vida desde que se suscribe el contrato y, por supuesto, la única manera de que tenga oponibilidad frente a terceros es la inscripción.

Aclaró que como derecho personal existe desde la suscripción del contrato y, luego, es oponible a terceros, erga omnes, mediante la inscripción respectiva.

Destacó que la única manera que los derechos reales sean oponibles a terceros es mediante la inscripción del título, que le da publicidad, aseverando que de no mediar la correspondiente inscripción no se está en presencia de un derecho real.

El abogado señor Pablo Terrazas, insistió en la importancia de aclarar este aspecto, puesto que podría incidir en la determinación de la prelación de otros derechos reales.

El asesor de la Honorable Senadora señora Allende, abogado Alejandro Sánchez, expresó que podría ser perfectible el lenguaje, señalando que tanto en el artículo 5° como en el artículo 8° se hace referencia a que la constitución del derecho real de conservación se efectúa mediante escritura pública, debiendo precisarse que el derecho real se constituye al efectuar la inscripción del contrato.

El abogado señor Ubilla aseveró que todos los profesores de Derecho Civil que participaron en el debate habido en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento estuvieron contestes en que el derecho real de conservación se constituye mediante la inscripción del contrato en el Conservador de Bienes Raíces, como ocurre con los demás derechos reales establecidos en el artículo 577 del Código Civil.

El abogado señor Pablo Terrazas refirió que existen servidumbres, que son un derecho real y no se perfeccionan con la inscripción, sino que se perfeccionan con la mera celebración del contrato, a excepción de la servidumbre de alcantarillado de predios urbanos. Indicó que ello prueba que existe un derecho real que se perfecciona por la mera suscripción del contrato, reiterando la necesidad de consignar que el DRC se perfecciona por la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

También estimó que debió haberse explicitado las causales de término, habida consideración que las normas aplicables al derecho de usufructo señalan que éste termina por la muerte del titular, lo que podría inducir a pensar que la muerte del titular pone término al Derecho Real de Conservación.

El profesor señor Ubilla aseveró que la duración puede ser indefinida, aseverando que él fue de la opinión que se consagrara explícitamente, no obstante, en el debate que hubo en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se sostuvo que bastaba con señalar que la duración es de carácter indefinida.

El asesor de la Honorable Senadora señora Allende pidió al señor Ubilla que exponga la manera como el DRC interactúa con el derecho minero y cómo se relacionará con la eventual legislación que regulará el nuevo Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

El Director del Centro de Conservación, abogado Jaime Ubilla, precisó que las áreas protegidas y el DRC son tópicos distintos, ya que éstas últimas se regirán por el Derecho Público, en tanto que el DRC se regulará por el derecho privado, aseverando que se produce una confluencia entre ambos regímenes, ya que nada obsta a que se constituya el derecho real de conservación en un área protegida pública, con el propósito de aumentar los estándares de cuidado respecto de ciertos atributos.

Respecto a la vinculación con el derecho minero se discutió latamente sobre la posible colisión de ambos derechos, optando por mantener el sistema actual, ya que para modificar el derecho minero se requeriría la dictación de una ley orgánica constitucional, agregando que al país no le interesa generar un obstáculo al desarrollo de una de las principales actividades nacionales. Afirmó que si se hubiera optado por dar la lucha para que el DRC prevalezca sobre el derecho minero, este nuevo derecho real no habría visto la luz.

El asesor del Honorable Senador señor Moreira, abogado Pablo Terrazas, preguntó si es necesario modificar la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el evento que una municipalidad optara por constituir un derecho de conservación en un predio que no es de su propiedad o, por el contrario, si basta esta ley.

También consultó porqué si se consignó expresamente en el texto que el DRC es transferible, no se estableció que también es transmisible, ya que supone que se pretende que la titularidad de este derecho sea hereditaria, aseverando que es preferible que se señale expresamente.

El Director del Centro de Conservación, abogado señor Ubilla, respondió la primera inquietud aseverando que un informe solicitado a la Biblioteca del Congreso Nacional arribó a la conclusión que no es necesario modificar la ley orgánica de servicio público alguno, para que los mismos puedan constituir un DRC, en la medida que el organismo público esté facultado por su respectivo estatuto para adquirir inmuebles. Aseveró que en la práctica será necesario estudiar caso a caso.

Respecto a la transmisibilidad del DRC, afirmó que se encuentra implícito, ya que de otra manera no podría ser de duración indefinida. Además, refirió que en el caso del usufructo existe una norma expresa que dispone que no es transmisible.

La asesora jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, señora Lorna Puschel, expresó su satisfacción por el apoyo a la presente iniciativa de ley, agregando que el Ministerio del Medio Ambiente tiene la convicción que el DRC es un instrumento de Derecho Privado y así se ha perfilado tanto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento como en esta Comisión; que viene a contribuir a la conservación más allá de los instrumentos públicos que existen, especialmente en predios privados, complementando otros instrumentos como las Áreas Privadas Protegidas.

Enseguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Horvath, puso en votación particular el proyecto de ley, el que fue aprobado en su totalidad por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Patricio.

Posteriormente, en sesión celebrada el 22 de marzo de 2016, el Honorable Senador señor Horvath solicitó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado, considerar la reapertura del debate del presente proyecto de ley, para tratar el carácter indefinido del derecho real de conservación, pues sostuvo que pese a haberse discutido en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, no se estableció expresamente dicho carácter, adoptándose, en cambio, una opción abierta que, si bien no restringe el plazo que las partes pudieren otorgarse, exige mencionar un término como parte del contrato.

Por otra parte, estimó relevante debatir la transmisibilidad del derecho real de conservación, puesto que no fue un aspecto considerado en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y al no existir una regla general precisa sobre la materia, luego que algunos derechos reales se extinguen por la muerte del titular y otros no, resulta conveniente discutir las ventajas de incorporar esta característica, sobre todo considerando el objetivo de conservación que busca la iniciativa legal.

Puesta en votación la solicitud, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Horvath y Moreira.

A continuación, se efectúa una relación de las disposiciones aprobadas en particular por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que se describen o transcriben, según el caso, y de los acuerdos adoptados a su respecto por vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

Artículo 1º

Dispone en forma textual lo que sigue:

“Artículo 1°.- Normativa aplicable. Establécese un derecho real, denominado derecho real de conservación, regulado por esta ley.

Se aplicarán, además, las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal.

En lo no previsto por esta ley ni por el contrato constitutivo, se aplicarán al derecho real de conservación, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.”.

Luego de analizar el texto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la Comisión manifestó sus dudas sobre el momento en que nace el derecho real que se establece en el presente proyecto de ley. Al respecto, fue de la opinión unánime que el contrato mediante el cual se otorga el derecho real de conservación sólo genera obligaciones personales entre las partes contratantes, siendo la inscripción de dicho contrato en el Conservador de Bienes Raíces respectivo el acto por el cual nace el derecho real.

En consecuencia, para una mejor comprensión, la Comisión acordó realizar una serie de modificaciones, que se consignarán en su oportunidad.

Con relación al artículo 1°, consideró aprobarlo, eliminando en su inciso tercero la voz “constitutivo”.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, la Comisión aprobó la propuesta por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende, y señores Chahuán, Horvath y Walker, don Patricio.

Artículo 2°

Entrega la definición del derecho real de conservación y señala su forma de constitución.

Define el derecho de conservación como un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Agrega que este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del predio en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.

De conformidad al acuerdo consignado anteriormente, la Comisión concordó en aprobar el artículo, suprimiendo en el inciso segundo la expresión “constitutivo”.

El acuerdo precedente se aprobó, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende, y señores Chahuán, Horvath y Walker, don Patricio.

Artículo 3°

Establece las características del derecho real de conservación, prescribiendo que el derecho real de conservación es inmueble y distinto del dominio del bien raíz bien gravado.

Es además transferible, inembargable, indivisible e inseparable de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier bien inmueble.

Además, prescribe que los atributos o funciones del patrimonio ambiental se reputarán inmuebles.

El Honorable Senador señor Horvath recordó el tema de la transmisibilidad del derecho real de conservación por el cual solicitó reapertura del debate. En su opinión, debiera establecerse explícitamente el carácter transmisible del derecho, sin perjuicio de la opinión manifestada por el profesor Ubilla en su oportunidad, en cuanto a que dicho carácter se desprende de los principios generales que rigen los derechos reales, puesto que cuando el legislador ha pretendido restringir tal carácter lo ha establecido expresamente, como en el caso del derecho de usufructo.

El Honorable Senador señor De Urresti concordó con la solicitud planteada por el Honorable Senador Horvath. Como integrante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, comentó, participó de la discusión del presente proyecto de ley, instancia que observó los atributos generales de los derechos reales establecidos en el Código Civil, para la creación de este nuevo derecho, por tanto, debiera entenderse implícito su carácter transmisible, no obstante, manifestó, para evitar interpretaciones contradictorias bien vale establecer expresamente tal carácter.

Luego se discutió el carácter indefinido del derecho real de conservación. Al respecto el asesor del Honorable Senador señor Moreira, señor Pablo Terrazas, expresó que el carácter indefinido del derecho real de conservación debiera considerarse en forma explícita, si ese fuere el espíritu de la presente iniciativa de ley, dado que la redacción actual sólo contempla en el contrato un término de duración, exigencia que da la impresión contraria al objetivo de establecer un derecho real de carácter perpetuo. Agregó que, de establecerse tal carácter, debiera conciliarse con la autonomía de las partes para establecer un plazo, si así lo estimaren conveniente.

El Honorable Senador señor Horvath planteó que el objetivo del proyecto de ley es la conservación, en consecuencia, es indispensable otorgar expresamente el carácter indefinido a este nuevo derecho real.

El asesor del Centro de Derecho de Conservación, señor Francisco Solís, hizo presente que en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, se sostuvo una discusión similar y, finalmente, se adoptó el criterio de simplificar el texto del proyecto de ley, en el sentido de evitar redundancias. De esta forma, dicha Comisión entendió que duración no es lo mismo que plazo porque aquel concepto integra la opción de actos o contratos de término indefinido, incluso en desmedro de una redacción alternativa que consideraba como mención el plazo, si lo hubiere. Por último, sostuvo que depositar en la autonomía de la voluntad la posibilidad tanto de fijar un plazo menor como de establecer una duración indefinida cumple con el objetivo de conservación que persigue el presente proyecto de ley.

El asesor de la Honorable Senadora señora Allende, señor Alejandro Sánchez, recalcó que para la mayor utilidad del instrumento que se crea con esta iniciativa legal se requiere una aplicación flexible de él, por ende, puede resultar inconveniente si se establece como única regla el carácter indefinido del derecho real de conservación. Como opción, planteó establecer como norma residual el carácter indefinido del derecho real, así si las partes no convienen en un plazo, se entenderá que es indefinido.

El Honorable Senador señor De Urresti se manifestó de acuerdo en no imponer el carácter indefinido, otorgando a las partes contratantes la facultad de establecer o no un plazo. Recordó que durante la discusión sostenida en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, siempre se entendió que la mención a la duración del contrato consideraba la posibilidad de otorgar el derecho real de conservación en forma indefinida, o bien, establecer un plazo, si así lo estimaban las partes.

La Honorable Senadora señora Allende propuso señalar expresamente que el derecho real de conservación es de carácter indefinido, salvo que las partes acuerden lo contrario.

Luego del debate, la Comisión acordó aprobar el artículo, introduciendo las siguientes modificaciones, en el inciso segundo:

- Intercalar, a continuación de la voz “transferible,”, la expresión “transmisible,”.

- Agregar luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración “Es de duración indefinida, salvo que las partes acuerden lo contrario.”.

El acuerdo precedente se aprobó, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende, y señores Moreira y Horvath.

Artículo 4°

Considera quienes pueden ser titulares del derecho real de conservación: a saber, toda persona natural o jurídica, pública o privada.

Puesto en votación el artículo resultó aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Patricio.

Artículo 5°

Refiere a las formalidades del contrato constitutivo del derecho real de conservación, el que deberá celebrarse por escritura pública, la cual, además, servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Agrega que el derecho real de conservación producirá sus efectos respecto de terceros desde su inscripción en el correspondiente Conservador de Bienes Raíces.

De conformidad al acuerdo consignado en el artículo 1°, la Comisión concordó aprobar el artículo 5°, con las siguientes modificaciones:

- Reemplazar en el inciso primero la voz “constitutivo” por la frase “de derecho real de conservación”; y la expresión “constituye” por el término “otorga”.

- Eliminar en el inciso segundo la frase “respecto de terceros”.

El acuerdo precedente se aprobó, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende, y señores Chahuán, Horvath y Walker, don Patricio.

Artículo 6°

Establece las prohibiciones, restricciones u obligaciones que pueden acordar las partes contratantes del derecho real de conservación y sus efectos que tendrán como finalidad la conservación del patrimonio ambiental.

De conformidad al acuerdo consignado en el artículo 1°, la Comisión concordó en aprobar el artículo, eliminando en el Número 3.- del inciso primero, la voz “constitutivo”.

El acuerdo precedente se aprobó, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende, y señores Chahuán, Horvath y Walker, don Patricio.

Artículo 7°

Contempla las menciones del contrato constitutivo del derecho real de conservación.

Número 3.- Establece literalmente lo que sigue:

“3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden;”.

De conformidad al acuerdo consignado en el artículo 1°, la Comisión concordó en aprobar el número, sustituyendo la expresión “la constitución” por la frase “el otorgamiento”.

El acuerdo precedente se aprobó, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende, y señores Chahuán, Horvath y Walker, don Patricio.

Número 5.- Señala expresamente lo que sigue:

“5.- La duración del derecho real de conservación, y”.

Con ocasión del debate habido en el artículo 3° sobre el carácter indefinido del derecho real de conservación, la Comisión acordó aprobar el número, intercalando, a continuación de la voz “conservación,” la frase “si la hubiere,”.

El acuerdo precedente se aprobó, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende, y señores Moreira y Horvath.

Número 6.- Contempla en forma literal lo siguiente:

“6.- La declaración de si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, casos en los cuales se deberán indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.”.

De conformidad al acuerdo consignado en el artículo 1°, la Comisión concordó en aprobar el número, reemplazando el término “constituye” por la voz “otorga”.

El acuerdo precedente se aprobó, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende, y señores Chahuán, Horvath y Walker, don Patricio.

Sometido a votación el resto del artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Patricio.

Artículo 8°

Dispone las reglas para efectuar la inscripción del contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación.

De conformidad al acuerdo consignado en el artículo 1°, la Comisión concordó en aprobar el artículo, con las siguientes modificaciones:

- Reemplazar en el número 1) la expresión “constituye” por la voz “otorga”; y suprimir la oración “y sin ella no producirá efecto alguno”.

- Eliminar en el número 2) la voz “constitutivo”.

El acuerdo precedente se aprobó, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende, y señores Chahuán, Horvath y Walker, don Patricio.

Artículo 9°

Regula la transferencia del derecho real de conservación.

El artículo resultó aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Patricio.

Artículo 10

Señala literalmente lo que sigue:

“Artículo 10.- Modificaciones. Las modificaciones al contrato deberán cumplir con las mismas formalidades y requisitos exigidos para su constitución.”.

De conformidad con el acuerdo consignado en el artículo 1°, la Comisión concordó en aprobar el artículo, sustituyendo la expresión “constitución” por el término “otorgamiento”.

El acuerdo precedente se aprobó, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Allende, y señores Chahuán, Horvath y Walker, don Patricio.

Artículo 11

Regula la prelación de derechos reales constituidos sobre el inmueble.

Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Patricio.

Artículo 12

Señala las causales de término del derecho real de conservación y sus efectos.

Puesto en votación el artículo resultó aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Patricio.

Artículo 13

Considera el procedimiento aplicable a la resolución de los conflictos derivados de la aplicación de la ley que establece el derecho real de conservación.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Horvath y Walker, don Patricio.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales propone la aprobación del presente proyecto de ley despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en su segundo informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Inciso tercero

Eliminar la voz “constitutivo”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 2°

Inciso segundo

Suprimir la expresión “constitutivo”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 3°

Inciso segundo

- Intercalar, a continuación de la voz “transferible,” la expresión “transmisible,”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

- Agregar, luego del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración: “Es de duración indefinida, salvo que las partes acuerden lo contrario.”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 5°

Inciso primero

Reemplazar la voz “constitutivo” por la frase “de derecho real de conservación”; y la expresión “constituye” por el término “otorga”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Inciso segundo

Eliminar la frase “respecto de terceros”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 6°

Inciso primero

Número 3.- Eliminar la voz “constitutivo”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 7°

Número 3.- Sustituir la expresión “la constitución” por la frase “el otorgamiento”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 5.- Intercalar, a continuación de la voz “conservación,”, la frase “si la hubiere,”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 6.- Reemplazar el término “constituye” por la voz “otorga”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 8°

Número 1)

Reemplazar la expresión “constituye” por la voz “otorga”; y suprimir la oración “y sin ella no producirá efecto alguno”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Número 2)

Eliminar la voz “constitutivo”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 10

Sustituir la expresión “constitución” por el término “otorgamiento”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Normativa aplicable. Establécese un derecho real, denominado derecho real de conservación, regulado por esta ley.

Se aplicarán, además, las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal.

En lo no previsto por esta ley ni por el contrato, se aplicarán al derecho real de conservación, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.

Artículo 2°.- Definiciones. El derecho de conservación es un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del predio en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.

La facultad de conservar se ejercerá de conformidad a las normas establecidas en esta ley y en el contrato.

Artículo 3°.- Características. El derecho real de conservación es inmueble y distinto del dominio del bien raíz gravado.

Es, además, transferible, transmisible, inembargable, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier bien inmueble. Es de duración indefinida, salvo que las partes acuerden lo contrario.

Para los efectos de la presente ley, los atributos o funciones del patrimonio ambiental del predio se considerarán inmuebles.

Artículo 4°.- Titulares. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá ser titular del derecho real de conservación.

Artículo 5°.- Contrato de derecho real de conservación. El contrato mediante el cual se otorga el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública, la cual, además, servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 6°.- Efectos. En el contrato a que se refiere el artículo anterior, se establecerán gravámenes al inmueble, que tendrán como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto, las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones u obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan.

El derecho real de conservación se extiende a todas las servidumbres activas constituidas a favor del inmueble y está sujeto a todas las servidumbres pasivas preexistentes, o a las nuevas que se puedan establecer por el dueño del predio sin vulnerar este derecho, o que se impongan posteriormente por mandato legal.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

No es lícito al propietario impedir, obstaculizar o perjudicar el ejercicio de este derecho.

El derecho real de conservación no faculta a su titular para percibir los frutos naturales o civiles que deriven de la conservación del inmueble, salvo en aquello que se acuerde explícitamente por las partes.

Artículo 7°.- Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- La individualización completa del propietario del inmueble y del titular;

2.- La identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca, y

b) Incluir los deslindes del inmueble.

3.- La declaración de si el otorgamiento es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden;

4.- La indicación del o de los gravámenes acordados;

5.- La duración del derecho real de conservación, si la hubiere, y

6.- La declaración de si el derecho se otorga a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, casos en los cuales se deberán indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.

Artículo 8°.- Inscripción. La inscripción se ajustará a las siguientes reglas:

1) La inscripción del contrato mediante el cual se otorga el derecho real de conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del mismo.

2) La mencionada inscripción se requerirá dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde la fecha de celebración del contrato.

3) La inscripción deberá incluir, a lo menos, las menciones enumeradas en el artículo anterior y, además, en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Artículo 9°.- Transferencia. Se podrá transferir el derecho real de conservación a cualquier título, salvo que en el contrato original se estipule algo diverso. El respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto, se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 4°, 5°, 6°, 8° y 10.

Artículo 10.- Modificaciones. Las modificaciones al contrato deberán cumplir con las mismas formalidades y requisitos exigidos para su otorgamiento.

Artículo 11.- Prelación de derechos sobre el inmueble. Los derechos reales constituidos con anterioridad al derecho real de conservación, prefieren a este último. Tratándose de derechos reales convenidos con posterioridad, prevalecerá el derecho real de conservación.

Si en virtud de la ejecución de una hipoteca preferente, el bien raíz gravado se enajenare, se extinguirá el derecho real de conservación. Sin embargo, no se aplicará lo anterior contra el adquirente de la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez, habiendo sido citado dicho tercero personalmente, dentro del término de emplazamiento del juicio ordinario, caso en que éste podrá optar entre la mantención del derecho de conservación o la extinción del mismo. Si no se ejerciere este derecho de opción, se entenderá que el derecho real de conservación se extingue.

Artículo 12.- Terminación del derecho real de conservación. El derecho de conservación se extinguirá por las causales generales de terminación de los derechos reales y, especialmente, por:

1.- La transferencia del bien gravado, de conformidad con el artículo 11, inciso segundo;

2.- La disolución de la persona jurídica titular del derecho, salvo estipulación en contrario, y

3.- La expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada, si fuere posible. Lo anterior será sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

Las prestaciones mutuas a que pudiere dar lugar el término del derecho real de conservación, se regularán por las normas contempladas en los artículos 904 a 914 del Código Civil.

Artículo 13.- Procedimiento aplicable a la resolución de los conflictos derivados de la aplicación de la presente ley. La resolución de los conflictos a que diere lugar la aplicación de esta ley se sujetará a las reglas del procedimiento sumario.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 19 de enero de 2016, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora Isabel Allende Bussi y señor Iván Moreira Barros; 27 de enero de 2016, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), y señores Alfonso de Urresti Longton (Isabel Allende Bussi) y Patricio Walker Prieto; 22 de marzo de 2016, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora Isabel Allende Bussi, y señores Francisco Chahuán Chahuán (Alberto Espina Otero) e Iván Moreira Barros; y 5 de abril de 2016, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora Isabel Allende Bussi, y señores Francisco Chahuán Chahuán (Alberto Espina Otero) y Patricio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 13 de abril de 2016.

MAGDALENA PALUMBO OSSA

Secretario Abogado

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN

(Boletín N° 5.823-07)

I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: el propósito central de la iniciativa en estudio es propiciar la participación del sector privado en la protección del medio ambiente. Para este efecto, establece el derecho real de conservación, que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Según el texto aprobado en este informe, este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del inmueble en beneficio de una persona determinada, natural o jurídica, pública o privada, a título gratuito u oneroso, por el plazo que se convenga y estableciéndose a lo menos una de las prohibiciones, restricciones u obligaciones que la iniciativa contempla.

II.- ACUERDOS:

Artículo 1° Unanimidad 4x0.

Artículo 2° Unanimidad 4x0.

Artículo 3° Unanimidad 3x0.

Artículo 4° Unanimidad 3x0.

Artículo 5° Unanimidad 4x0.

Artículo 6° Unanimidad 4x0.

Artículo 7° Unanimidad 3x0, excepto N° 3 y 6 unanimidad 4x0.

Artículo 8° Unanimidad 4x0.

Artículo 9° Unanimidad 3x0.

Artículo 10 Unanimidad 4x0.

Artículo 11 Unanimidad 3x0.

Artículo 12 Unanimidad 3x0.

Artículo 13 Unanimidad 3x0.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el texto despachado por esta Comisión consta de 13 artículos permanentes.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.- URGENCIA: no tiene.

VI.- ORIGEN E INICIATIVA: moción presentada a la Cámara de Diputados por los Honorables Diputados señores Alberto Robles y Patricio Vallespín y los ex Diputados señora Carolina Tohá y señores Eugenio Bauer, Jorge Burgos, Edmundo Eluchans y Carlos Montes.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: el proyecto fue aprobado en general por 92 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención.

IX.- INICIO DEL TRÁMITE EN EL SENADO: 14 de agosto de 2012.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: discusión en particular, segundo informe.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Constitución Política de la República, artículo 19, numerales 8, 9 y 24.

2.- Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

3.- Código Civil.

4.- Código de Procedimiento Civil.

5.- Decreto sin número, de 1857, del Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

6.- Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado el 5 de junio de 1992 en Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, incorporado a nuestro ordenamiento interno mediante decreto n° 1.963, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 6 de mayo de 1995.

Valparaíso, 13 de abril de 2016.

MAGDALENA PALUMBO OSSA

Secretario Abogado

2.6. Discusión en Sala

Fecha 10 de mayo, 2016. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 364. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN

La señora MUÑOZ ( Presidenta accidental ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece el derecho real de conservación, con segundos informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5.823-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 41ª, en 14 de agosto de 2012 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales: sesión 92ª, en 5 de marzo de 2014.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 11ª, en 19 de abril de 2016.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (segundo): sesión 11ª, en 19 de abril de 2016.

Discusión:

Sesión 15ª, en 7 de mayo de 2014 (se aprueba en general).

La señora MUÑOZ (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 7 de mayo de 2014, y cuenta con segundos informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, en virtud del acuerdo que adoptó la Sala con fecha 28 de agosto de 2013 en orden a que en el trámite de la discusión en particular el proyecto fuera informado primero por la de Constitución y después por la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, la cual previamente había realizado su estudio en general.

De acuerdo con lo señalado en ambos informes, no existen artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales fueron aprobadas por unanimidad.

La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, por su parte, realizó modificaciones en los artículos 1°, inciso tercero; 2°, inciso segundo; 3°, inciso segundo; 5°, incisos primero y segundo; 6°, inciso primero; 7°, números 3, 5 y 6; 8°, números 1) y 2); y, finalmente, en el artículo 10 del texto despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, todas las cuales fueron acordadas por unanimidad.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de algunas de ellas o que existan indicaciones renovadas.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general; las enmiendas realizadas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y por la Comisión de Medio Ambiente, y el texto final que resultaría de aprobarse aquellas.

Ahora bien, hay modificaciones de la Comisión de Constitución sobre las cuales la de Medio Ambiente plantea enmiendas. Por lo tanto, aun cuando sean unánimes, debe votarse el texto que propone la Comisión de Medio Ambiente y, de no ser aprobado, el de la Comisión de Constitución.

Es decir, solo podrían acordarse las modificaciones unánimes formuladas por una sola de las Comisiones o en forma igual por ambas.

Quiero señalar, en todo caso, que si ustedes van al comparado verán que, aun cuando la Comisión de Medio Ambiente es la única que en el artículo 1° elimina la voz "constitutivo" que traía el texto aprobado en general, ello se va repitiendo después en otras normas del proyecto respecto a las modificaciones de la Comisión de Constitución.

De consiguiente, habría que exceptuarla de la aprobación de las enmiendas unánimes -a que me he referido- en que no hay discrepancia.

La señora MUÑOZ ( Presidenta accidental ).-

En discusión particular el proyecto.

El Senador señor De Urresti va a dar a conocer el informe de la Comisión de Constitución.

El señor MOREIRA.-

Señora Presidenta, pido la palabra para plantear un punto de Reglamento.

La señora MUÑOZ ( Presidenta accidental ).-

Puede intervenir, Su Señoría.

El señor MOREIRA.-

Señora Presidenta , no tengo problema alguno en que el Honorable señor De Urresti informe el proyecto relativo al derecho real de conservación, sobre el cual me he preparado bastante, lo que significó que no pudiera asistir a la sesión citada por la Cámara de Diputados para tratar el problema de la marea roja.

Solicito que se informe a la Mesa que, pese a conocer el entusiasmo, el interés y la preocupación existentes para sacar adelante muchos proyectos de ley, y saber que las Comisiones deben funcionar, debo decir que no es bueno que estas lo hagan paralelamente con la Sala; porque eso conspira contra el buen servicio en la Sala, en donde deberíamos estar todos.

Entiendo que los señores Senadores se encuentran en distintas Comisiones autorizadas para sesionar en paralelo. Pero, entonces, ¡trabajemos los lunes, los martes, los miércoles y los jueves!

La otra vez se dijo que las sesiones especiales se iban a celebrar los jueves. ¡Bueno, cuando no se realicen, que funcionen las Comisiones, pues se está alterando el normal desarrollo de este Hemiciclo!

Señora Presidenta , después pediré la palabra para intervenir como miembro y Presidente accidental de la Comisión de Medio Ambiente acerca de la iniciativa que establece el derecho real de conservación.

La señora MUÑOZ ( Presidenta accidental ).-

Señor Senador, la forma en que se ordena la tabla es una materia que hay que plantear en los Comités.

A continuación, tiene la palabra el Senador señor De Urresti, para entregar el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor DE URRESTI.-

Señora Presidenta , en primer lugar, quiero agradecer la oportunidad que se me da para informar sobre el proyecto, en segundo trámite constitucional, que establece el derecho real de conservación.

Esta ley en proyecto, largamente anhelada, ha sido discutida y estudiada tanto por la Comisión de Medio Ambiente como por la de Constitución, durante el período que tuve el honor de presidirla.

La iniciativa tuvo su origen en una moción de diversos señores Diputados, y su propósito central es incorporar en nuestro ordenamiento civil un nuevo derecho real, denominado "derecho real de conservación".

Este nuevo derecho responde al propósito de facilitar que nuestro país avance hacia el desarrollo sostenible, armonizando el crecimiento económico con el manejo racional de los recursos naturales, lo que permitirá preservar los paisajes y ecosistemas y contribuir a la protección de nuestro medioambiente.

En esa línea, la creación del derecho real de conservación viene a satisfacer el vacío existente en materia de instrumentos que puedan ser desarrollados, especialmente por el sector privado.

Cabe recordar que en el Senado este proyecto fue informado en general por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y, luego, aprobado por la Sala en mayo de 2014, por la unanimidad de los 29 señores Senadores presentes. En cuanto a la discusión en particular, se acordó que fuera informado, en primer lugar, por la Comisión de Constitución; y, después, por la de Medio Ambiente.

Una vez radicada la iniciativa en la Comisión de Constitución, pudimos advertir que el derecho que se propone constituye una innovación jurídica de enorme interés, por cuanto ofrece una herramienta práctica para dar certeza jurídica a los más variados emprendimientos de conservación, los que en un país como el nuestro, de tanta potencialidad ecológica y turística, pueden alcanzar una proyección muy amplia.

Tanto el contenido de la iniciativa como las indicaciones que se presentaron fueron estudiados con gran minuciosidad. Para tal fin se contó con la participación del Ministerio del Medio Ambiente, representado por su titular, el señor Pablo Badenier , y su equipo asesor, y con la valiosa colaboración de los profesores señores René Moreno y Ricardo Irarrázabal , quienes ilustraron a la Comisión desde el punto de vista del Derecho Civil y del Derecho Ambiental, respectivamente.

Del mismo modo, asistieron en forma permanente especialistas del Centro de Derecho de Conservación y de la Fundación Terra Austral. Y, en lo referente a las reglas relativas a la jurisdicción que conocerá de las causas derivadas de esta iniciativa, tuvimos oportunidad de conocer el punto de vista de la justicia ambiental, representada por los miembros del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia que nos acompañaron en algunas sesiones.

Al mismo tiempo, la Comisión estimó necesario conocer a cabalidad las experiencias que ofrece el derecho comparado en esta novedosa materia. Para estos efectos, recabamos de los especialistas de la Biblioteca del Congreso Nacional un conjunto de antecedentes, que nos permitieron revisar la experiencia de países avanzados en esta área, como los Estados Unidos de Norteamérica y Costa Rica. Son naciones que han acumulado una importante trayectoria en materia de modelos conservacionistas, específicamente de servidumbres ecológicas, las que, en ciertos casos, van incluso acompañadas de incentivos tributarios.

Después de un trabajo realizado a lo largo de 11 sesiones, la Comisión despachó el texto que damos a conocer en esta oportunidad, que es distinto del que fuera aprobado en general por la Sala, pues contempla una serie de modificaciones que se acordaron en su totalidad por la unanimidad de sus miembros presentes.

De ahí que quiero agradecer fundamentalmente a los integrantes de la Comisión de Constitución, quienes lo estudiaron con dedicación a fin de hacer observaciones a esta importante iniciativa.

En líneas generales, el texto aprobado por la Comisión de Constitución regula los siguientes aspectos:

a) Se define el derecho de conservación como un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de este y que se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del predio en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.

Este derecho real se caracteriza por ser inmueble y distinto del dominio del bien raíz gravado. Además, es transferible, inembargable, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier bien inmueble.

b) En relación con el titular de este derecho, se establece que podrá serlo toda persona natural o jurídica, pública o privada.

c) Luego se dispone que el contrato mediante el cual se constituirá el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública, la cual, además, servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. En dicho contrato se contemplarán los gravámenes que podrán imponerse al respectivo inmueble, los que tendrán por finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto, las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones u obligaciones:

"1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

"2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

"3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.".

d) El proyecto dispone, además, que podrán fijarse límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como también convenirse plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan.

La señora MUÑOZ ( Presidenta accidental ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

Le concedo un minuto adicional para que termine.

El señor DE URRESTI.-

Gracias, señora Presidenta.

e) Por otra parte, se precisa que el derecho real de conservación se extenderá a todas las servidumbres activas constituidas a favor de tal inmueble y estará sujeto a todas las servidumbres pasivas preexistentes, a las nuevas que pueda establecer el dueño del predio sin vulnerar este derecho o a las que se impongan posteriormente por mandato legal.

f) Complementariamente, la iniciativa regula en detalle aspectos como las menciones que debe contener el contrato constitutivo del nuevo derecho, la forma de modificarlo y las reglas a las cuales se ajustará su inscripción, entre otras materias.

Señora Presidenta , el informe que hemos presentado a este Hemiciclo da cuenta de las ideas debatidas por la Comisión de Constitución, de los antecedentes considerados y de las resoluciones que se adoptaron en relación con las indicaciones formuladas, todas las cuales contaron, como ya señalé, con el apoyo unánime de los señores Senadores en las respectivas sesiones.

Pensamos que de ese modo hemos dado debido cumplimiento al encargo de la Sala y recordamos que el proyecto también fue objeto de un segundo informe por parte de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

He dicho.

La señora MUÑOZ (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señora Presidenta , en mi calidad de miembro de la Comisión de Medio Ambiente -en un momento fui también su Presidente accidental -, quiero destacar la importancia de la presente iniciativa.

¡Y qué bueno que en esa instancia el asunto se haya tramitado en forma rápida!

Como señaló mi distinguido amigo el Senador De Urresti en su excelente informe, lo que permitirá abreviar mi intervención, el proyecto busca propiciar la participación del sector privado en la protección del medio ambiente mediante el establecimiento del derecho real de conservación, que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de este.

Tal derecho se constituye en forma libre y voluntaria por parte del propietario del inmueble en beneficio de una persona natural o jurídica, pública o privada, a título gratuito u oneroso, por el plazo que se convenga en un contrato, en el cual se disponen prohibiciones, restricciones u obligaciones determinadas.

Debo recordar que la Constitución Política de la República, en su artículo 19, Nº 8º, asegura a todas las personas "El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.". Sin embargo, es deber de cada uno de nosotros protegerlo. El Estado no puede hacerlo todo. No cabe pretender, entonces, que recaiga solo en los organismos públicos el cuidado del medio ambiente, porque todos conocemos las limitaciones propias del aparato estatal.

Por tal razón, iniciativas como la que nos ocupa apuntan en la dirección correcta. A través del derecho real de conservación que estamos creando, entregamos más alternativas y herramientas jurídicas para que los privados se involucren en la preservación del medio ambiente. Por decirlo de alguna manera, a nuestro ecosistema no le importa si la protección de un bosque nativo la está otorgando un ente privado o público. Lo único realmente relevante es el resultado: que se resguarde el medio ambiente.

En Chile cada día conocemos más experiencias de parques privados que contribuyen de manera inconmensurable a la protección del medio ambiente. Más del 10 por ciento de las áreas protegidas nacionales pertenece a privados. Son más de 308 sitios, respecto de los cuales el Estado se halla en deuda, porque debería promover y facilitar aún más su creación y mantención.

De esas áreas protegidas privadas, las más importantes y conocidas son Huilo-Huilo, Tantauco, Los Huascoaltinos, Pumalín y Karukinka. Pero existen centenares más pequeñas que, como Estado, debemos incentivar a que se mantengan, pues constituyen un aporte invaluable a nuestro ecosistema.

El presente proyecto de ley es una pequeña contribución a esa finalidad. Cuando entre en vigencia, muchos privados podrán darles un mayor valor ambiental a sus propiedades y también transar sus derechos de conservación. Así, por fin será posible ir asignando un valor real y concreto a las cuestiones ambientales.

¿Cuánto vale tener una buena vista?; ¿cuánto cuesta asegurar que en determinado sector un predio solo podrá destinarse a actividades ecoturísticas o ser objeto de procesos que cumplan criterios ambientales más altos que los que exige la ley?, etcétera.

Durante la tramitación de esta iniciativa, la Comisión de Constitución hizo un gran trabajo. Sus modificaciones permitirán que los privados se involucren más en los asuntos ambientales al posibilitarles contar con mayores certezas jurídicas, pues ellos mismos crearán el contenido de sus contratos ambientales; por supuesto, con las debidas limitaciones que el proyecto fija.

Luego, en la Comisión de Medio Ambiente solo nos limitamos a precisar tres aspectos.

Primero, se dejó en claro que el derecho real de conservación es de carácter indefinido. Esa será la regla general. No tiene plazo legal. Solo las partes pueden limitar su duración en el tiempo.

En segundo lugar, se consignó de manera explícita que tal derecho es transmisible no solo por actos entre vivos, sino también por ser heredable.

En tercer término, se especificó que el derecho real de conservación nace a la vida jurídica, produciendo todos sus efectos, una vez que se encuentre inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Esperamos que, después de despachado el proyecto en análisis, podamos avanzar con mayor rapidez en la iniciativa que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, respecto de la cual, junto con otros Senadores , presentamos una indicación -y pedimos que fuera patrocinada por el Ejecutivo- para crear una serie de incentivos...

Pido un minuto más, señor Presidente, para concluir.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Continúe, Su Señoría.

El señor MOREIRA.-

Gracias.

Decía que formulamos una indicación mediante la cual se crean una serie de incentivos al mundo privado para que participe en la conservación de nuestro patrimonio ambiental. De ser acogida, dicha propuesta estaría en perfecta armonía con el proyecto que estamos tratando ahora.

Señor Presidente , termino señalando que lo importante es que, con la creación del derecho real de conservación en nuestro ordenamiento jurídico, vamos avanzando en la línea correcta, pues se generan los incentivos adecuados para la protección ambiental por parte del mundo privado. Con esa integración estamos dando un paso adelante en el cuidado del medio ambiente y, sobre todo, en el resguardo del ecosistema.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , nuestro país, junto a un conjunto de otras naciones, es miembro del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Sin embargo, dicho instrumento internacional, que pretende asegurar la biodiversidad en el planeta, ha fracasado en sus metas. Los distintos países signatarios no han cumplido siquiera con la obligación de contar con un 10 por ciento de su territorio bajo el alero de áreas silvestres protegidas por el Estado o mediante una modalidad combinada entre lo público y lo privado.

En este ámbito Chile, aparentemente, cumple la norma porque alrededor del 20 por ciento de su territorio continental se encuentra bajo el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado. Pero, si uno observa con detención, nota que más del 80 por ciento de dichas zonas se ubican desde Puerto Montt hacia el sur. Es decir, la biodiversidad no queda garantizada por un porcentaje del territorio total, como se advierte en forma particular en los ecosistemas entre Arica y Puerto Montt.

Y a ello se debe agregar lo concerniente al medio oceánico, en lo cual se ha avanzado significativamente en la última década.

Como se ha señalado, el proyecto apunta en una dirección bien profunda, pues modifica los atributos de la propiedad.

Tal idea nació de la iniciativa de una organización internacional en esta materia. En nuestro país la entidad preocupada de ese asunto es el Centro de Derecho de Conservación.

Cuando se define la naturaleza de un predio, sea de un privado o de una organización fiscal o semifiscal, no se puede entender como un gravamen el que se destine a la conservación, ya que hoy en día la propiedad cumple múltiples funciones. El aspecto medioambiental pasa a ser un atributo. Por decirlo en términos más didácticos, es como ser vecino de un parque nacional o de una empresa minera. Obviamente, cualquier terreno adquiere una cualidad y un valor superior al colindar con un área protegida.

En esta materia el Centro de Derecho de Conservación -invito a las personas interesadas en este asunto a revisar su página web- ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente: "es un hecho que la sociedad post-moderna actual está fundada en nuevo conocimiento, y se la ha llamado la `sociedad de la información y el conocimiento' (...) y que hoy se ha generado un conocimiento respecto de la naturaleza y el patrimonio ambiental" -al cual agrego el cultural- "que permite advertir que en los `predios' existen no solo atributos tangibles susceptibles de explotación extractiva tradicional, sino innumerables intangibles cuyos atributos y funciones se vinculan a otros beneficios y procesos sociales y ecosistémicos, que antes eran totalmente desconocidos.".

Entonces, las operaciones relativas a derechos reales de conservación podrán ser múltiples en un mismo predio.

Algunas se referirán a ciertas funciones ecosistémicas: por ejemplo, el paisaje o escenario natural, la captura de anhídrido carbónico o todo aquello que garantice la biodiversidad. Esta es una palabra técnica que, en el fondo, permite generar investigación para obtener nuevos alimentos, nuevos cosméticos, nuevos remedios para las distintas enfermedades. La naturaleza nos da la oportunidad para lograr todo eso.

Otras aludirán a características que benefician no a la flora o a la fauna, sino al turismo, a la educación, a la innovación y a la investigación.

En el minuto y medio que me queda, quiero citar lo que manifestó en la Comisión de Medio Ambiente el Director del Centro de Derecho de Conservación, profesor Jaime Ubilla.

Dijo: "De aprobarse el proyecto de ley, Chile sería pionero en conformar una estructura de derecho privado con estas características. Históricamente, los derechos reales se orientaban a facilitar la circulación de la riqueza, por ello las limitaciones al derecho de propiedad, como el usufructo o la servidumbre, no eran de carácter indefinido porque se entendía que la generación de riqueza se relacionaba solamente con la extracción de recursos naturales tradicionales.". Se menciona un punto muy importante: este derecho real de conservación no se pierde por la venta del predio o por heredarse. Esto pasa a ser un atributo permanente, de carácter indefinido.

Y agrega: "Al heredar estas estructuras, el derecho americano utilizó la figura de la servidumbre para fines de conservación, sin embargo, la idea del presente proyecto de ley es crear nueva riqueza mediante la conservación, para cuyo objetivo se requiere de una figura jurídica idónea que capture los intangibles propios de ella; el enfoque hoy es concebir como riqueza la conservación del capital natural y no como gravamen, concepción de la cual se derivan diversas consecuencias al regular este nuevo derecho.".

"Como derecho real el de conservación se asimila más al usufructo que a la servidumbre porque captura jurídicamente un valor activo, uso y goce,...

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

Cuenta con un minuto adicional para concluir.

El señor HORVATH.-

... mediante la creación de una nueva facultad: conservar. La sociedad empieza a valorar la conservación como un activo y no como un pasivo.

"El Derecho Real de Conservación que se instituye, posibilitará la captura de múltiples elementos que los derechos reales romanos no permitían aprovechar, y en tal sentido puede aplicarse en diversos niveles e intensidades para establecer prácticas sustentables, como asimismo para mantener ciertas cualidades del entorno de un bien, señalando entre ellas, el silencio cerca de un templo, determinada luminosidad dentro de un observatorio astronómico o cierta cualidad de espacio para el esparcimiento comunitario.".

Señor Presidente, Honorables Senadores, estamos realizando un cambio más que significativo: no es un simple paso el establecimiento del derecho real de conservación.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , este proyecto -soy uno de sus autores- partió su tramitación hace mucho tiempo en la Cámara de Diputados.

Un grupo de chilenos conoció este instrumento en el extranjero y nos contó dicha experiencia. Ese fue el origen de la iniciativa sobre la que hemos trabajado.

Es fundamental destacar que Chile cuenta con una importante superficie de áreas protegidas o de conservación (parques y reservas nacionales). Alrededor del 14 por ciento del territorio total del país presenta algún tipo de protección.

La mayoría de las áreas protegidas fue establecida hace varias décadas y se encuentra ubicada, principalmente, en las Regiones de Los Lagos, de Aisén y de Magallanes.

No se prevé que en un horizonte próximo el Estado invierta en crear nuevos parques o reservas en la zona central. De este modo, ecosistemas muy valiosos quedan desprotegidos. Entre ellos, destaca el denominado ecosistema "mediterráneo", que se da en muy pocos lugares del mundo: en California, en la costa oriental del Mediterráneo y en España.

Eso ocurre, por ejemplo, con El Panul, una zona de La Florida (Región Metropolitana) que presenta una de las últimas reservas de bosque esclerófilo.

¿Qué busca el proyecto en estudio? Establecer un mecanismo jurídico que permita fijar un camino en esta materia y apoyar jurídicamente el interés privado en la conservación ambiental.

Se recoge así en nuestra legislación una buena idea, la que ha sido aplicada en otras partes del mundo (Estados Unidos, Costa Rica), donde se ha avanzado significativamente gracias a dicho instrumento.

El derecho real de conservación, en términos simples, es un compromiso o una obligación jurídica que el dueño de un terreno con potencial ambiental realiza con alguna institución pública (municipalidades, CONAMA , CONAF, etcétera) o privada (ONG, corporaciones) con el fin de no alterar o mejorar a perpetuidad o por un lapso extenso las condiciones características del predio.

Es un gravamen, al estilo de una servidumbre, que recae sobre un inmueble, y es inseparable de él. Pero es distinto del dominio sobre el bien raíz.

El derecho real de conservación es transferible, transmisible, inembargable e indivisible.

Representa un avance respecto de la normativa vigente, pues constituye una forma de afectar o gravar un inmueble, obligando al propietario a conservarlo, incluso con sanciones económicas, pero sin hacerle perder la propiedad del bien.

El propietario no necesita donar; sigue siendo el dueño. No obstante, se compromete a conservar.

Con esto la conservación ambiental en el país encuentra una nueva figura jurídica para expresarse.

Como se señala en el proyecto, entre los contenidos del contrato que se suscriba para materializar el derecho real de conservación, se deberá indicar si existirá o no una contraprestación. Vale decir, el dueño puede recibir dinero u otra especie de la contraparte con la que acuerda. Ello seguramente dependerá de si el terreno es muy valioso en términos ambientales.

Si bien en la iniciativa no se menciona, es posible pensar a futuro en complementar esta idea con algún incentivo tributario (exención de contribuciones o aplicación de Ley sobre Donaciones Culturales). Esto podría perfeccionar la figura que se crea, aunque no es indispensable.

La experiencia de muchos lugares en otros países ha demostrado que el hecho de que diversos propietarios graven sus terrenos con fines de conservación produce una valoración de estos.

En definitiva, el presente proyecto plantea una nueva forma de hacernos cargo de una situación ambiental pendiente: ¿qué hacer con las áreas silvestres protegidas o de conservación (parques y reservas nacionales), y también con un conjunto de terrenos con valor ambiental que hoy no tienen cómo conservarse, desarrollarse o mantenerse?

Señor Presidente, esperamos que esta propuesta legislativa se apruebe y que se traduzca en acciones concretas en la sociedad.

Yo lamento que no haya nadie del Ejecutivo como contraparte en este proyecto, que es muy nítido, porque...

El señor PÉREZ VARELA .-

¡Andan en Suecia...!

El señor MONTES.-

... requiere que haya alguien del Estado que diga: "Esto hay que impulsarlo; esto hay que sacarlo".

No basta con una ley. No es suficiente con un instrumento jurídico. Requiere actores; requiere Estado.

Pero como hay personas en ciertas partes de las bancas de enfrente a las que cualquier cosa que suene a Estado les provoca problemas -¡menos mal que algunos están en el Chile Day ahora...!-, muchas de ellas tienen reacciones contrarias a cualquier idea tendiente a extender un nuevo mecanismo jurídico como el que nos ocupa, que podría tomar las experiencias de Estados Unidos, de Costa Rica y nos ayudaría mucho en el desarrollo de nuestro patrimonio ambiental.

El señor PÉREZ VARELA .-

¡El Gobierno no existe...!

El señor PROKURICA.-

¡Está en el Chile Day...!

El señor MONTES.-

¡El Gobierno está en el Chile Day junto con Coloma...!

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , este es un muy buen día para el medioambiente, un muy buen día para la filantropía, un muy buen día para aquellos hombres y aquellas mujeres que han venido luchando durante décadas en pro de la conservación del medioambiente y que han chocado con una tremenda muralla en Chile, que es el derecho de propiedad.

Yo agradezco la voluntad de todas las partes para entrar a un tema escabroso, a veces escabullido del debate: el sacrosanto derecho de propiedad.

Con este proyecto no estamos modificando el derecho de propiedad, sino introduciendo una variable que hace ya veinte años Douglas Tompkins -el filántropo de Chile, el hombre que hizo ver el valor intrínseco de los elementos que hoy día forman parte de este debate- incorporó y por lo cual no fue comprendido.

En el Derecho Civil no se ha creado en Chile un derecho real en los últimos dos siglos. Y este derecho real de conservación captura y le da valor de activos a riquezas que han surgido en el mercado y en la realidad social de nuestro país.

El actual ordenamiento jurídico en Chile no considera como derechos o bienes la belleza escénica, la calidad del aire, los servicios ecosistémicos.

En tal sentido, este proyecto de ley, que es producto de una moción presentada por varios Diputados, introduce un derecho que puede ser transado en el mercado e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces y que, sobre todo, le da valor a un elemento que todos menospreciaban o consideraban intrascendente.

Este derecho ya fue utilizado por los norteamericanos mediante la figura de la servidumbre para fines de conservación.

Sin embargo, en Chile vamos más allá.

La iniciativa crea una nueva riqueza mediante la conservación, para cuyo objetivo se requiere una figura jurídica idónea que capture los intangibles propios de ella. El enfoque hoy es concebir como riqueza y no como un gravamen la conservación del capital natural. Es decir, cuando se establece el derecho de conservación se le está dando mayor valor agregado, por ejemplo, a un terreno que los ojos comerciales o, más bien, neoliberales solo ven como un producto para la explotación de la tierra. Se le está dando la belleza escénica, el patrón de conservación y proyecta lo que hoy día el mundo entero reclama: conservar la Madre Tierra que todos estamos contribuyendo a destruir.

Por lo tanto, esta es una innovación legislativa que debiera llenarnos de orgullo, pues perfecciona nuestra normativa legal "a la norteamericana" y, además, es de carácter transversal.

Asimismo, quero señalar que vamos a marcar una línea que espero nos lleve a un debate con los poseedores de los bienes a fin de que este nuevo marco jurídico sea valorado. Es decir, tendremos que abrir un debate cercano con los empresarios, con los inversionistas, a quienes debemos invitar a invertir en la preservación. Ya lo señalan muchos estudios internacionales: un peso invertido en preservación crece 25 veces.

Hablamos de la cooperación como un modelo que se opone al individualismo.

Este nuevo derecho real se diferencia de los demás derechos reales en el hecho de que genera cooperación. La distinción tradicional entre derechos individuales y derechos colectivos o sociales radica en que los derechos individuales generan conductas estratégicas que son proclives al autointerés, en tanto que los derechos sociales, por contraposición, generan cooperación.

Por ejemplo -esta es una situación muy clara, pues cuesta asimilar de buenas a primeras de qué se trata-, una asociación hotelera puede constituir este derecho sobre el paisaje; una universidad puede hacerlo recaer sobre información biogenética; una asociación de agricultores puede ejercerlo para la polinización, sin alterar el derecho de propiedad de la tierra.

Señor Presidente, votaré a favor del proyecto de ley, pues creo que constituye un enorme avance.

Solo espero que exista comprensión de parte de los poseedores de los bienes y que la certeza jurídica quede adecuadamente radicada mediante la ley en proyecto.

Habrá que hacer pedagogía medioambiental, pedagogía jurídica sobre un tema muy complejo.

Reitero mi intención de aprobar esta iniciativa, que crea el derecho real de conservación, que solo representa muy buenas noticias para Chile.

Espero que nadie se aproveche de este derecho, sino que permanezcamos fieles a su idea matriz para su utilización.

Anuncio mi voto a favor.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

He dicho, señor Presidente.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, tenemos que iniciar la votación particular del proyecto y perfectamente podríamos hacer una sola para todo el articulado.

Hay ligeras diferencias entre el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

Por ello, le pido al señor Secretario que nos explique cuáles son esas discrepancias a fin de ver cómo votamos.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, yo estaba inscrito.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Perdón, señor Senador.

Antes de escuchar al señor Secretario , le daré la palabra al Senador señor De Urresti, ya que había mucho interés en oír su intervención.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, previo a entrar al fondo del asunto, me sumo a la queja que han manifestado varios señores Senadores.

Yo soy uno de los impulsores del proyecto.

Hemos estado trabajando en la Comisión de Constitución y en la de Medio Ambiente, cuyo informe ya entregó el Senador Moreira . Pero en paralelo está funcionando la Comisión de Minería y Energía,...

El señor PROKURICA .-

¡Hay tres Comisiones sesionando!

El señor DE URRESTI.-

... y veo acá al Senador Pizarro, con quien hemos estado participando en un debate importante.

Creo que eso desnaturaliza la discusión.

Este proyecto, en un momento determinado, había quedado para hoy día, luego lo dejamos para mañana, y después lo reponemos.

Entonces, no se genera un ambiente de discusión jurídica, de debate de posiciones conforme a la relevancia que esta iniciativa de ley reviste para nuestro país.

Este es un proyecto largamente anhelado por los ciudadanos. Es, quizás, la creación jurídica en el ámbito del Derecho Civil más importante de las últimas decenas o centenas de años: el establecimiento de un derecho real en nuestro ordenamiento jurídico.

Por eso, para que quede en la historia de la ley, quiero reconocer a don Francisco Solís , quien participó activamente en la tramitación del proyecto, y al profesor Jaime Ubilla , quien se encuentra en las tribunas de nuestra Corporación. Ambos intervinieron en la discusión y nos alimentaron, junto con otros profesores, académicos, organizaciones y el Ministerio del Medio Ambiente -estuvo representado en todas las sesiones-, de los conceptos jurídicos necesarios para entender que el Derecho Civil actual debe reconocer determinados elementos (por ejemplo, la belleza escénica, la belleza estética, el medioambiente, la biodiversidad) como susceptibles de apreciación económica y que un ser humano, una persona jurídica o un ente público o privado desea conservar.

¡Nos referimos al derecho real de conservación!

Esto lo han podido experimentar especialmente en Estados Unidos. Tuvimos la oportunidad de estudiar legislación comparada y de apreciar lo que se está haciendo en naciones más avanzadas en la materia, como Costa Rica, cuyos sistemas jurídicos han permitido valorizar aquellos elementos que hoy día deben tenerse en consideración para alguien que, por ejemplo, desea construir un hotel y quiere mantener esa vista, esa belleza escénica para poder contemplarlas. O también para quien aspira a conservar un renoval de robles, de hualles, un determinado humedal, una propiedad. La idea es que pueda decir: "Deseo establecer sobre este terreno o sobre parte de él este derecho real de conservación".

Por ello, reconozco a aquellos que han impulsado este proyecto desde la sociedad civil, desde la academia, porque representa un paso enorme, un paso imprescindible para una sociedad que no solo debe buscar la conservación a través de los sistemas públicos -el SNASPE, mediante los parques, las reservas nacionales, los santuarios de la naturaleza-, sino también por la vía de otros instrumentos. Y precisamente lo importante es que se incorpore el privado, que se incorporen miles de personas que quieran constituir este derecho real de conservación.

Algunos han planteado que este instrumento es una limitación al dominio. Por el contrario, se trata de una propiedad relacionada con la conservación que se le adicionará al terreno, al inmueble que uno posee, durante el plazo que uno determine. Es un gravamen, pero no en el sentido negativo, sino en el de agregar valor, de reconocer precisamente las condiciones escénicas, la belleza y la biodiversidad de determinado terreno. Además, esto quedará sometido -se señala en el informe- a un registro a través de escritura pública y será inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.

Esto va a cambiar a Chile, la forma en que el privado y el Estado ven la conservación: ya no -insisto- solo como un gravamen o algo que limita el dominio, sino como una adición de valor. Ese valor que muchas veces no podía ser considerado en el precio de la propiedad, en la hipoteca, en el usufructo o en otros derechos reales.

Entonces, señor Presidente , estimo muy relevante que estemos próximos a votar este proyecto. Y espero que lo aprobemos por unanimidad, tal como lo hicieron las Comisiones, a fin de que demos a nuestro país una gran señal de protección del medioambiente y de preservación para las futuras generaciones.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Le ofreceré la palabra al señor Secretario para que nos clarifique la manera de votar. Y, por cierto, nos interesaría mucho que los miembros de la Comisión de Constitución estén presentes para ver cómo resolvemos esta ligera diferencia existente entre los informes de ambos órganos técnicos.

El señor DE URRESTI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor DE URRESTI.-

Me quiero referir a dos situaciones.

La Senadora Allende , que está presidiendo la Comisión de Minería y Energía, me señaló que quería intervenir sobre esta materia. Ella también fue Presidenta de la Comisión de Medio Ambiente .

Pero mientras llega podemos ponernos de acuerdo con la Secretaría. Porque se me señaló que hay dos adecuaciones de redacción, en cuanto a las referencias que se hacen a la escritura y al contrato constitutivo.

Tal vez se podría suspender la sesión por un par de minutos para conversar con la Secretaría a fin de tener una propuesta unitaria y votarla.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Le daré la palabra al señor Secretario y, si le parece a Su Señoría, podríamos despejar esto en una sola votación.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En realidad, señores Senadores , cuando hay diferencias entre las Comisiones, en la Sala se efectúan distintas votaciones. Sin embargo, acá hay enmiendas coincidentes y otras que realiza solo uno de los órganos técnicos. Y en ambas Comisiones las modificaciones fueron aprobadas por unanimidad.

Además, se ha informado que Senadores de la Comisión de Constitución asistieron al debate de la de Medio Ambiente.

Por lo tanto, las situaciones son las siguientes.

La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, en la página 1 del boletín comparado, elimina la palabra "constitutivo". Y en otras disposiciones sustituye un término de similar sentido por "otorga" u "otorgamiento". Por ejemplo, se dice "Contrato de derecho real de conservación. El contrato mediante el cual se otorga" o "el otorgamiento es", en fin. Eso es lo que se propone.

Por otro lado, en la página 9 del comparado se indica que la Comisión de Constitución aprobó el encabezado del inciso segundo del artículo 6°, que pasa a ser 5°, de la siguiente manera: "El derecho real de conservación producirá sus efectos respecto de terceros". Sin embargo, la de Medio Ambiente eliminó la expresión "respecto de terceros". Yo entiendo que le basta con que se diga: "El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo".

El señor DE URRESTI.-

Correcto.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Vale decir, para las partes y para los terceros.

Por su parte, en la página 15 del comparado figura que la Comisión de Constitución aprobó el N° 5, que señala: "La duración del derecho real de conservación, y". Pero la de Medio Ambiente intercaló, a continuación de la voz "conservación", la frase "si la hubiere,", por cuanto puede ser tanto indefinido como por tiempo limitado.

No sé si eso permite hacer una sola votación. De lo contrario, habría que pronunciarse primero acerca de aquello en que no hay diferencia y después realizar votaciones sobre cada disposición en que exista discrepancia entre ambas Comisiones.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Para saber si estamos en condiciones de hacer una sola votación, ofrezco la palabra a los miembros de la Comisión de Constitución presentes.

En primer lugar, tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, este es un proyecto muy interesante, como ya lo han destacado las distintas intervenciones.

Se trata de una tremenda innovación para incorporar al sector privado en la preservación del medioambiente, a través de una figura que ya ha funcionado en muchos lugares, pero que, por sus características, es de difícil regulación.

El trabajo realizado por nuestra Comisión ¿presidida en ese minuto por el Senador De Urresti, quien es muy entusiasta en cuanto a este proyecto- fue particularmente cuidadoso, precisamente por eso.

Yo pedí la participación, entre otros, de un profesor de Derecho Civil, porque, en el ámbito jurídico, estas son materias muy propias y precisas del Derecho Privado, del Código Civil, y, por lo tanto, es necesario redactarlas bien y con mucho cuidado.

Respecto de las observaciones que hizo presente el señor Secretario, en relación con las diferencias existentes, no es lo mismo "otorgar" que "constituir". Desde el punto de vista del Derecho Privado es obvio que la palabra debe ser "constituir".

Por su parte, la otra enmienda que se hace, en cuanto a que el derecho real de conservación producirá sus efectos respecto de terceros o desde el momento de su inscripción, me parece que no tiene un cambio de lenguaje, sino que es una manera distinta de decir lo mismo. Y no hay ningún problema en modificarla.

Entonces, señor Presidente , yo no sé cuál será la mejor manera de ir zanjando esas diferencias. Pero no veo que haya discrepancias sustantivas, sino al contrario.

Me parece que hay ánimo en todos los integrantes de esta Corporación de aprobar el proyecto, porque en realidad es muy positivo y muy futurista, y debemos dar espacio a este tipo de iniciativas.

Sin embargo, yo tendría mucho cuidado. Incluso, nos podemos haber equivocado. Pero hemos tramitado la iniciativa con particular preocupación para que esta figura innovadora, de un derecho real, de un derecho de inmueble, indivisible, con tales y cuales características y que, sin embargo, es privado pero incide en un interés público, sea bien redactada.

Por lo tanto, yo quisiera evitar las imprecisiones jurídicas, porque muchas veces, a raíz de esto, los derechos quedan mal constituidos, se genera incertidumbre y no prende, es decir, no se instala ni se desarrolla la iniciativa que pretendemos llevar adelante.

Por eso, sugiero ser cuidadosos al considerar las distintas propuestas.

Por mi parte, anticipo ya un criterio, por ejemplo, respecto de esas dos ideas, que me parecen ordenadoras para sacar adelante el proyecto hoy día, estoy seguro, por unanimidad.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , en esa misma línea, sintetizando lo que sostuvo el Senador Larraín, con relación al primer numeral votaríamos la propuesta de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Las dos adecuaciones posteriores que hizo la Comisión de Medio Ambiente las aprobaríamos, porque en ella se analizó posteriormente el proyecto y participaron asesores en la misma línea. Entonces, no hay una discusión desde el punto de vista de dos situaciones encontradas, sino que solo se trata de un asunto de redacción.

Y principalmente está la diferencia en la primera observación que mencionó el Senador Larraín . Se consigna -insisto- en lo que ha votado cada una de las Comisiones.

Pero, reitero, no hay una confrontación de ideas entre los órganos técnicos.

Debiéramos dar lectura a cada enmienda y someterlas a votación.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , cuando intervine antes señalé que el derecho real no nace con el contrato. Y es eso lo que quiso dejar claro la Comisión de Medio Ambiente, en el sentido de que el derecho real nace cuando el bien está inscrito en el Conservador de Bienes Raíces y no antes. Y esa fue una precisión jurídica que efectuaron expertos en la Comisión.

Esta es una materia jurídica opinable, discutible, en la que los abogados a veces no se ponen de acuerdo.

Por lo tanto, solo quería hacer tal precisión.

La Comisión de Medio Ambiente quiso especificar en el espíritu de la ley en proyecto que el derecho real nace, no al firmarse el contrato, sino cuando el derecho real está inscrito en el conservador de bienes raíces. No basta con la suscripción de la escritura.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE .-

Señor Presidente , quiero decir en primer término que la ley en proyecto es bastante significativa y que hay que valorar lo que puede implicar la colaboración público-privada, aunque esto nace del mundo privado.

Tenemos muy poco en materia de conservación y preservación. Y aquí les estamos dando un instrumento a particulares que quieran conservar, por distintas razones -patrimoniales, paisajísticas o de otra índole-, quienes se someten a un contrato, el que me parece de gran importancia, pues tiene características diferentes.

Desde luego, es voluntario para el dueño. Pero esto se ejerce en el momento en que se celebra el contrato con terceros. Y estos terceros son los interesados en que exista la conservación.

Aquí lo interesante, entonces, es que se abre la posibilidad de que concurran distintos actores en un mismo lugar.

Por esa vía sería factible, por ejemplo, que en una gran extensión hubiera una parte destinada a preservar los humedales o los bosques nativos existentes en el área y que a la vez se desarrollara un proyecto de ecoturismo, compatibilizando perfectamente ambos intereses.

Señor Presidente, disponemos de muy pocas herramientas para conservación, sobre todo en el ámbito privado.

Por eso, considero relevante que demos un paso más, como lo estamos haciendo mediante esta iniciativa.

En tal sentido, como país, podemos tratar de que cada vez exista mayor preservación.

Sabemos que, hasta cierto punto, estamos casi en deuda en el ámbito de la Convención de la Biodiversidad.

Ante la situación dramática que estamos viviendo a raíz del cambio climático, debemos tener conductas proactivas que nos motiven a encontrar herramientas para enfrentar el problema.

Aquí lo interesante, como dije, es que este proyecto se centra más bien en el ámbito privado.

En esa línea, considero muy interesante que podamos dotarnos de esta herramienta para así asumir el compromiso. Porque nadie duda de que en este planeta debemos ir generando energías más limpias, creando instrumentos de conservación eficaces. Y para ello es necesario abrirle posibilidades al sector privado.

Como decía, no contamos con herramientas jurídicas apropiadas. Por eso, es indispensable que nos proveamos de ellas.

Nosotros respaldamos este proyecto, que es una forma activa de trabajar por la conservación, la que no solo se logra desde lo público, sino también -reitero- desde lo privado. Y esto implica posibilitar que a las acciones pertinentes concurran empresas, ONG, comunidades indígenas, para potenciar el ámbito de la conservación.

Mediante el artículo 2° de este proyecto se crea un nuevo tipo de derecho real, que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental o ciertos aspectos de él.

Normalmente, el derecho de propiedad sobre un inmueble le dice al propietario: "Usted puede usar de él, gozar de él, disponer de él". Pero este proyecto le reconoce a tal derecho un nuevo atributo: la conservación.

Nosotros estimamos que conservar el patrimonio ambiental es tremendamente importante.

Señor Presidente , en el poco tiempo de que dispongo, quiero puntualizar que el contrato se celebra por escritura pública con el futuro titular del derecho real de conservación y que en él se establecen los gravámenes que pesarán sobre el inmueble.

Yo tenía una inquietud, pero en la Comisión se estableció que el derecho en comento será de duración indefinida, a menos que las partes voluntariamente resuelvan ponerle término.

Eso es muy importante, porque debemos darle al derecho real de conservación cierta proyección, cierta certeza, cierta seguridad.

Este derecho, que es visto pocas veces, incluso puede ayudarnos a generar riquezas o a desarrollar potenciales proyectos, como el que señalé por la vía ejemplar.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Su Señoría dispone de un minuto adicional.

La señora ALLENDE .-

O sea, además de su carácter privado, es un derecho social. Se diferencia de los otros porque en este caso hay colaboración, disposición al acuerdo, cooperación entre distintos actores motivados por la preservación, por la conservación.

Todo aquello es muy relevante.

Por eso, señor Presidente, creo que debemos aprobar esta iniciativa, que entrega una herramienta muy muy útil para los efectos tantas veces explicitados.

Hay en ella aspectos insospechados.

También puede tener aplicación, por ejemplo, en espacios urbanos, donde resulta factible cuidar valores arquitectónicos; espacios tradicionales, típicos, en fin.

Según manifesté, es posible que concurran distintos actores.

Por ejemplo, se proveen herramientas para que algunas comunas conserven espacios de tal índole y disfruten de ellos, con independencia del uso tradicional que se les pueda dar.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra al Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, estamos asistiendo a un debate en que el punto es el principio de la especialización.

Este proyecto se analizó en la Comisión de Medio Ambiente, y el debate de este momento es estrictamente jurídico: si el derecho real que se establece tiene validez desde la firma del contrato o desde la inscripción en el conservador de bienes raíces.

Al respecto hay dos tesis, que el informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales recoge muy claramente en su página 13.

Una, la del abogado señor Jaime Ubilla , quien señaló que "todos los profesores de Derecho Civil que participaron en el debate habido en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento estuvieron contestes en que el derecho real de conservación se constituye mediante la inscripción del contrato en el Conservador de Bienes Raíces, como ocurre con los demás derechos reales establecidos en el artículo 577 del Código Civil.".

Por su parte, el abogado señor Pablo Terrazas expresó lo siguiente: "... existen servidumbres, que son un derecho real y no se perfeccionan con la inscripción, sino que se perfeccionan con la mera celebración del contrato, a excepción de la servidumbre de alcantarillado de predios urbanos". Indicó que "ello prueba que existe un derecho real que se perfecciona por la mera suscripción del contrato, reiterando la necesidad de consignar que el DRC se perfecciona por la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.".

Yo no sé -y aquí hay una cuestión jurídica de fondo- cuál es el matiz que podría causar problemas.

Entiendo que el contrato es voluntario; además, se disuelve por voluntad de las partes, y su validez jurídica está sujeta a la reglamentación y a los títulos del Código Civil que se indican.

Creo que podríamos perfeccionar este aspecto en la ley en proyecto.

Sin embargo, tal como lo dice el propio informe, si lo hubiéramos metido en la ley minera, hoy día no tendríamos esta iniciativa de ley sobre derecho real de conservación.

Lo perfecto es enemigo de lo bueno. Estamos teniendo una legislación que habrá de ser perfeccionada. ¿Con qué? Con la praxis.

Pretender legislar y colmar todas las expectativas para la aplicación del derecho en comento es una tarea imposible.

Estamos procurando tener un marco lo más estrecho posible al objeto de dar certeza jurídica por la vía de establecer que quienes se involucren van a tener garantizado que al suscribir el contrato pertinente no perderán la propiedad, lo que se plantea de manera indefinida, pero con la factibilidad de revocación por las partes.

En torno a la distinción entre si el derecho real de conservación comienza con la suscripción del contrato o con la inscripción en el conservador de bienes raíces, los profesores de Derecho Civil a que me referí tienen parecer unánime.

Ahora, como en Derecho todo es opinable, si hay debate, lo resolverán los tribunales.

En mi concepto, pretender consignar una nueva norma, adicional a las ya existentes en el Código Civil, no es lo más adecuado.

Entiendo que cuando la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento vio este proyecto se abordó el punto y hubo unanimidad en el sentido de que el derecho real de conservación se constituye mediante la inscripción del contrato en el conservador de bienes raíces.

Ahora, en lo personal, la certeza de que haya una inscripción concreta en el conservador me gusta más que la mera suscripción del contrato, la cual queda entre las partes.

Porque, señor Presidente, se trata de inscribir un derecho real tan valioso como la propiedad de la tierra. Es un intangible. Pero se trata de un derecho. Y mientras más resguardado esté, mejor.

Sin ser abogado, yo me inclino por la inscripción en el conservador, en la medida que significa un resguardo para dar certeza a todas las partes.

Imagino que, de no existir inscripción, el contrato lo tendrán las partes o estará en una notaría. Debe haber un juez que determine si es verdadero, si las partes concurrieron a él voluntariamente, en fin.

Yo prefiero -repito- la inscripción en el conservador de bienes raíces, pues eso da certeza.

Tratándose del derecho de propiedad, lo mejor que podemos hacer es otorgar la mayor certeza jurídica posible, para que no haya lugar a equívocos. Porque nadie quiere que exista ambigüedad en esta materia: deseamos la máxima transparencia.

Los bienes intangibles señalados aquí a propósito del derecho real de conservación tienen que estar debidamente garantizados, para que a sus propietarios les sea atractivo ingresar al sistema.

Entonces, mientras más certezas demos y mientras mayor espacio territorial exista para conservación y preservación, mejor.

Mientras más ambivalente sea lo que aprobemos, menor incentivo habrá para ejercer el derecho real de conservación, que en la práctica constituye una variante del derecho de propiedad sobre intangibles, sin que se pierda el derecho de propiedad original.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Me han pedido abrir la votación.

Antes de hacerlo, le daré la palabra al señor Secretario, porque es posible votar aquello en que no hay diferencias entre ambas Comisiones.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La idea es votar todas las enmiendas unánimes (o sea, aquellas en que hubo consenso en ambas Comisiones, sea en un sentido u otro), con la sola salvedad (esto, por tanto, requiere pronunciamiento separado) de que, existiendo solo modificación por la Comisión de Medio Ambiente (página 1 del comparado) para eliminar la voz "constitutivo", ello fue controvertido por el Senador señor Larraín debido a que guarda relación con otras normas donde se cambia dicho término por "otorgamiento".

De consiguiente, deben votarse las enmiendas unánimes, sea de Constitución o de Medio Ambiente, en las que, por supuesto, no hay controversia entre ambas Comisiones.

Nada más, señor Presidente .

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Está muy claro aquello sobre lo que la Sala debe pronunciarse.

Se hallan inscritos los Senadores señora Goic y señores Horvath y Larraín.

El señor LARRAÍN.-

"Si le parece", señor Presidente.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

No sé si Sus Señorías fundamentarán el voto a propósito de las enmiendas de consenso.

La señora GOIC.-

Sí, señor Presidente.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

En votación las enmiendas unánimes, en los términos explicitados por el señor Secretario.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , como se trata de varias normas, haré más bien una fundamentación general sobre este proyecto, que atiende a las características particulares del territorio nacional, las cuales favorecen la existencia de una gran riqueza de ambientes marinos, costeros, terrestres e insulares que han servido de hábitat para especies endémicas en ecosistemas muy variados y con cualidades excepcionales.

A pesar de los datos existentes, esa riqueza se encuentra en permanente amenaza debido a la carencia de instrumentos efectivos que propendan a la protección de nuestro patrimonio ambiental.

Es un antecedente suficiente para concluir aquello el hecho de que en el actual sistema de conservación ambiental del Estado -me refiero al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas- solo se cubre 19 por ciento de la superficie terrestre de nuestro país, lo cual implica que en vastos territorios se hallen expuestas y sin protección miles de especies endémicas.

La estadística es aún más preocupante al constatar que, de dicho porcentaje, 84 por ciento corresponde a zonas ubicadas en las Regiones de Aisén y de Magallanes.

Sin duda, el conjunto de áreas protegidas públicas que existe actualmente en Chile no logra representar todos los ecosistemas presentes. Hay, como señalaba, importantes vacíos de resguardo, particularmente en la zona mediterránea de Chile.

Estudios recientes señalan que 65 por ciento de dichas áreas, a las que el Estado debiera dar protección, están en manos de particulares.

Por lo tanto, en ese escenario, las iniciativas de conservación privadas pueden constituir una herramienta muy importante, en una estrategia de conservación de la biodiversidad a largo plazo, para cubrir áreas que, tal como señalé, hoy día se hallan desprotegidas.

Teniendo en consideración lo anterior, este proyecto de ley (estamos aprobando varias de sus normas) constituye un importante avance hacia el establecimiento de un instrumento destinado a la conservación de la biodiversidad, ya que por un lado implica un menor costo para el Estado, pues no tendrá que recurrir a la expropiación, y por otro facilita la participación de privados en dicho objetivo, generando un sistema incentivador de la autosustentabilidad.

El avance que significa la consagración de este nuevo marco jurídico va acompañado de correctos instrumentos legales que regulan la conservación privada y estimulan su incorporación.

Esperamos que con ocasión del derecho real de conservación avancemos asimismo en el establecimiento de incentivos tributarios o financieros destinados a la conservación que impulsen a que los propietarios graven voluntariamente sus inmuebles.

Me refiero a incentivos tributarios sujetos a planes que defina el Estado (esto exige un Plan Nacional de Conservación de la Biodiversidad) y a un plan de manejo específico, acorde con un Plan Nacional de Manejo de las Áreas Prioritarias, que indique los principios básicos de los planes de manejo. De lo contrario podríamos tener tantos bienes raíces destinados a la conservación como planes de manejo.

Estamos pensando en una estructura ordenada que obedezca a una política pública que ponga en valor la conservación de nuestros ecosistemas.

Yo creo que lo valioso de este planteamiento es la incorporación de los privados a raíz de la creación del derecho real de conservación, pero con los mecanismos necesarios para hacerlo efectivo.

Por eso mi voto favorable al conjunto de modificaciones sometidas a nuestro pronunciamiento, señor Presidente .

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Justamente, señor Presidente , estábamos haciendo un análisis con la Secretaría y con miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, porque las diferencias indicadas son muy menores.

De hecho, el entonces Presidente de dicho órgano técnico, Senador Alfonso de Urresti, participó en esta segunda versión.

Entonces, entiendo que, independiente de que en el fondo al constituir este derecho real de conservación se pasa a una nueva fórmula de propiedad en nuestro país -esto se vio con profesores de Derecho: los señores Jaime Ubilla , Francisco Solís , en fin-, lo que de alguna manera estaría obstaculizando las dos versiones sería solo el hecho de que nosotros eliminamos la palabra "constitutivo", pues entendemos que el contrato se constituye una vez inscrito en el conservador; con eso lo damos por zanjado.

Sin embargo, entiendo que el Senador Larraín planteó una cuestión al respecto.

A nosotros nos interesa que el proyecto prospere sin ningún tipo de interpretación. O sea, se trata de una característica que se transmite, que se hereda, en fin. Pasa a ser un elemento y un atributo de la propiedad.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , respecto de las materias que registraron unanimidad en cada una de las Comisiones, nadie discute lo que se está votando. Donde tiene lugar la diferencia es en aquello que hay un cambio de un órgano técnico a otro.

A mí me preocupa un solo aspecto, para mantener la uniformidad en el lenguaje del Código Civil: los derechos reales se constituyen, no se otorgan. Eso es lo que he querido exponer.

El lenguaje que utiliza la Comisión de Constitución en el artículo 5° es "El contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación", en tanto que la Comisión de Medio Ambiente plantea que "El contrato mediante el cual se otorga el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública". Lo demás sigue igual.

Estimo que lo último es impreciso. El Senador que habla conservaría los contenidos...

El señor DE URRESTI.-

Esa es la votación separada.

El señor LARRAÍN.-

Ahora, los efectos del derecho constituido se producen con la inscripción, por lo que me parece bien la observación de la Comisión de Medio Ambiente. Es más clara. Porque el texto nuestro hace referencia a lo que dice relación con terceros, que es cuando realmente tiene sentido el ejercicio de un derecho. Mas es mejor esa primera precisión.

En consecuencia, sugiero mantener, si le parece a la Sala, la expresión "constitutivo" de la Comisión de Constitución, cada vez que se utilice, con el remplazo de "otorga" donde corresponda, y los cambios que hace la Comisión de Medio Ambiente.

El señor DE URRESTI.-

Perfecto.

El señor QUINTEROS.-

De acuerdo.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Entiendo que la proposición del Honorable señor Larraín es compartida por los miembros de ambos órganos técnicos.

El señor DE URRESTI.-

Absolutamente.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Es algo que facilita nuestra labor, por supuesto, pero tiene que ver con otro pronunciamiento.

El señor DE URRESTI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Sí, Su Señoría.

El señor DE URRESTI.-

Con la aclaración hecha por el señor Senador, sugiero repetir la misma votación en todo el texto, sobre la base de la opinión de la Comisión de Constitución acerca de la forma de constituir y de las precisiones en cuanto a la Comisión de Medio Ambiente. Así, se podría dar por despachado el proyecto.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

La Sala tiene que resolver respecto de la materia no controvertida que se ha sometido a su pronunciamiento.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La votación recae sobre los puntos en que no hay diferencias.

Sus Señorías pueden sumar, por unanimidad, lo relativo a que queden los términos "constitución" o "constituido" y no "otorga" u "otorgamiento", o la supresión de "constituido", pero la Secretaría quiere dejar en claro que hay uno o dos aspectos en que median discrepancias, de modo que, como tal, no puede resolver al respecto.

El señor DE URRESTI.-

Cabe ponerlos en votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Puedo señalarlos rápidamente.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Es necesario concluir la votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Por 23 votos a favor, se aprueban las enmiendas unánimes en que no hay controversia entre ambas Comisiones.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y los señores Bianchi, Chahuán, De Urresti, García, García-Huidobro, Guillier, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros y Andrés Zaldívar.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Respecto del inciso segundo del artículo 3°, la Comisión de Medio Ambiente propone intercalar, a continuación de la voz "transferible", la expresión "transmisible".

Vale decir, el derecho de conservación presentaría también esta última característica.

El señor DE URRESTI .-

Existe unanimidad para acogerlo.

El señor MOREIRA .-

Sería hereditario.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará con la votación anterior.

--Se aprueba.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Con relación al mismo inciso, la Comisión de Medio Ambiente recomienda agregar, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la oración "Es de duración indefinida, salvo que las partes acuerden lo contrario".

El señor DE URRESTI.-

Con la misma votación.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Si no hay objeciones, se aprobará con la misma votación anterior.

--Se aprueba.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En cuanto al inciso segundo del artículo 5°, la Comisión de Medio Ambiente sugiere eliminar la frase "respecto de terceros".

El texto diría, entonces: "El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo".

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo?

No veo al Senador señor Larraín .

El señor DE URRESTI.-

Con la misma votación.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación anterior.

--Se aprueba.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Tratándose de las menciones del contrato, la Comisión de Constitución contempla, respecto del artículo 7°, un número 5 que dice: "La duración del derecho real de conservación, y", en tanto que la Comisión de Medio Ambiente plantea intercalar, a continuación del término "conservación", la frase "si la hubiere,", ya que puede ser por quince años o indefinido.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Si no hay objeciones, se aprobará con la misma votación.

--Se aprueba, quedando despachado en particular el proyecto.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de mayo, 2016. Oficio en Sesión 22. Legislatura 364.

Valparaíso, 10 de mayo de 2016.

Nº 118/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece el derecho real de conservación, correspondiente al Boletín Nº 5.823-07, con las siguientes enmiendas:

Artículos 2°, 3° y 4°

Los ha reemplazado por otros del siguiente tenor:

“Artículo 2°.- Definiciones. El derecho de conservación es un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del predio en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.

La facultad de conservar se ejercerá de conformidad a las normas establecidas en esta ley y en el contrato constitutivo.

Artículo 3°.- Características. El derecho real de conservación es inmueble y distinto del dominio del bien raíz gravado.

Es, además, transferible, transmisible, inembargable, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier bien inmueble. Es de duración indefinida, salvo que las partes acuerden lo contrario.

Para los efectos de la presente ley, los atributos o funciones del patrimonio ambiental del predio se considerarán inmuebles.

Artículo 4°.- Titulares. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá ser titular del derecho real de conservación.”.

Artículo 5°

Lo ha suprimido.

Artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10

Han pasado a ser artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, respectivamente, sustituidos por los que se transcriben a continuación:

“Artículo 5°.- Contrato constitutivo. El contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública, la cual, además, servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 6°.- Efectos. En el contrato a que se refiere el artículo anterior se establecerán los gravámenes al inmueble que tendrán como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto, las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones u obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan.

El derecho real de conservación se extiende a todas las servidumbres activas constituidas a favor del inmueble y está sujeto a todas las servidumbres pasivas preexistentes, o a las nuevas que se puedan establecer por el dueño del predio sin vulnerar este derecho, o que se impongan posteriormente por mandato legal.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

No es lícito al propietario impedir, obstaculizar o perjudicar el ejercicio de este derecho.

El derecho real de conservación no faculta a su titular para percibir los frutos naturales o civiles que deriven de la conservación del inmueble, salvo en aquello que se acuerde explícitamente por las partes.

Artículo 7°.- Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- La individualización completa del propietario del inmueble y del titular del derecho.

2.- La identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca, y

b) Incluir los deslindes del inmueble.

3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden.

4.- La indicación del o de los gravámenes acordados.

5.- La duración del derecho real de conservación, si la hubiere.

6.- La declaración de si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, casos en los cuales se deberán indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.

Artículo 8°.- Inscripción. La inscripción se ajustará a las siguientes reglas:

1.- La inscripción del contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del mismo.

2.- La mencionada inscripción se requerirá dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la fecha de celebración del contrato constitutivo.

3.- La inscripción deberá incluir, a lo menos, las menciones enumeradas en el artículo anterior y, además, en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Artículo 9°.- Transferencia. Se podrá transferir el derecho real de conservación a cualquier título, salvo que en el contrato original se estipule algo diverso. El respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto, se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 4°, 5°, 6°, 8° y 10.”.

Artículos 11, 12 y 13

Los ha suprimido.

Artículos 14, 15 y 16

Han pasado a ser artículos 10, 11 y 12, respectivamente, reemplazados por los siguientes:

“Artículo 10.- Modificaciones. Las modificaciones al contrato deberán cumplir con las mismas formalidades y requisitos exigidos para su constitución.

Artículo 11.- Prelación de derechos sobre el inmueble. Los derechos reales constituidos con anterioridad al derecho real de conservación preferirán a este último. Tratándose de derechos reales convenidos con posterioridad, prevalecerá el derecho real de conservación.

Si en virtud de la ejecución de una hipoteca preferente el bien raíz gravado se enajenare, se extinguirá el derecho real de conservación. Sin embargo, no se aplicará lo anterior contra el adquirente de la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez, habiendo sido citado dicho tercero personalmente, dentro del término de emplazamiento del juicio ordinario, caso en que éste podrá optar entre la mantención del derecho de conservación o la extinción del mismo. Si no se ejerciere este derecho de opción, se entenderá que el derecho real de conservación se extingue.

Artículo 12.- Terminación del derecho real de conservación. El derecho de conservación se extinguirá por las causales generales de terminación de los derechos reales y, especialmente, por:

1.- La transferencia del bien gravado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 11.

2.- La disolución de la persona jurídica titular del derecho, salvo estipulación en contrario.

3.- La expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada, si fuere posible. Lo anterior será sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

Las prestaciones mutuas a que pudiere dar lugar el término del derecho real de conservación se regularán por las normas contempladas en los artículos 904 a 914 del Código Civil.”.

o o o

Ha incorporado como artículo 13, nuevo, el siguiente:

“Artículo 13.- Procedimiento aplicable a la resolución de los conflictos derivados de la aplicación de la presente ley. La resolución de los conflictos a que diere lugar la aplicación de esta ley se sujetará a las reglas del procedimiento sumario.”.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 10.321, de 13 de agosto de 2012.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Presidente (E) del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 31 de mayo, 2016. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 364. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN PARA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 5823?07)

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, que establece el derecho real de conservación para la protección del medio ambiente.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 22ª de la presente legislatura, en 12 de mayo de 2016. Documentos de la Cuenta de la Cuenta N° 4.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín .

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente, el proyecto en estudio, del que soy el último autor que queda en la Cámara, ya que los otros están en el Senado o fuera del Parlamento, se elaboró con la sociedad civil y con los organismos del mundo ambiental.

La iniciativa, que se perfeccionó durante los ocho años en que se ha discutido, tiene por finalidad visibilizar legislativamente una faceta de la diversidad en nuestro país que pocos conocen. La verdadera acuarela de iniciativas de conservación privadas existentes en Chile refleja no solo la variedad de paisajes, ecosistemas y especies de nuestro país, sino que da cuenta de una diversidad vinculada a los sueños, intereses y emprendimientos de personas, de familias, de comunidades -incluso de comunidades indígenas y de organizaciones que lideran iniciativas existentes, respecto de lo cual tenían incertidumbre.

Como indica el nombre del proyecto de ley, viene a incorporar un nuevo derecho real al ordenamiento jurídico nacional, complementario al derecho de propiedad. Se reconoce la vocación de conservación que puede tener cualquier territorio si su propietario así lo decide.

A mi modo de ver, el proyecto de ley establece una figura interesante y valorable, que incentiva y permite focalizar iniciativas de conservación privadas y formalizarlas, complementando así el rol del Estado en la conservación de la biodiversidad, lo que, sin duda, es un avance.

Este no es un instrumento nuevo a nivel mundial, pero es super innovador como experiencia nacional. Este surgió hace varias décadas en Estados Unidos de América bajo el nombre de servidumbre ecológica o de conservación, como un mecanismo legal y voluntario que permite al dueño de un área natural destinarla a la conservación sin perder su derecho de propiedad. Sin embargo, el proyecto que hoy aprobaremos en Chile es aun mejor, porque el concepto de servidumbre ecológica siempre fue visualizado como un gravamen al territorio, pero hoy es un activo que se pone a disposición de la conservación.

Por lo tanto, señor Presidente, estamos avanzando en la línea correcta. Más de 3.000 propietarios estadounidenses han usado este tipo de instrumento, lo que ha permitido aumentar la superficie bajo conservación en 20 millones de hectáreas.

Esa es la oportunidad que se está abriendo hoy en Chile. Un ejemplo más cercano es el de Costa Rica, primer país latinoamericano en utilizar un sistema similar, que, desde 1992, ha adscrito unas 3.000 hectáreas de tierras privadas a esta figura.

El proyecto en discusión fue objeto de diversos cambios durante su tramitación. Ingresó al Congreso Nacional con una mirada más pública, con titulares acotados, con una duración mínima y con un control por parte del Estado; pero la Cámara de Diputados y el Senado hicieron un buen trabajo.

El proyecto que aprobaron en forma unánime las comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Senado, fortalece el carácter privado del derecho real de conservación, armonizando su regulación con otros derechos reales contenidos en el Código Civil, como el de usufructo, de uso y de servidumbre.

Se trata de un derecho real constituido y definido por privados, controlado por privados y sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de justicia, pero que dialogarán y generarán un complemento super saludable con el sistema de protección de la biodiversidad, el que muchas veces no tiene la capacidad ni los recursos necesarios para que conservemos todo lo que debemos conservar. Mantiene la misma visión, pero con un enfoque un tanto distinto.

Es muy importante que nos demos cuenta de que en el proyecto se define la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de este.

Una novedad particularmente destacable de esta definición es que incorpora un reconocimiento a los servicios ambientales o servicios ecosistémicos.

En ese sentido, y gracias a este proyecto, un sitio eriazo ubicado en una comuna cualquiera se podrá transformar en un área verde si el municipio o la junta de vecinos respectiva llegan a un acuerdo con el propietario para destinarlo a la conservación. También puede ser objeto de protección algún parámetro especial de un suelo en que se requiere proteger un componente de él.

En otras palabras, se trata de un instrumento que ha generado unanimidad en todos los actores y que pone predios privados al servicio de la conservación, para los que no existía un instrumento que garantizara que esa función se pudiera dar en el tiempo.

Por todo lo mencionado, debemos avanzar en la aprobación del proyecto, en el que el derecho real de conservación se plantea como un complemento privado a una regulación pública para la conservación de la biodiversidad.

Vamos a formar parte del grupo de pocos países que han sido capaces de coordinar a privados y públicos para tener un sistema de protección y de conservación coherente, integral y potente.

Por lo tanto, con el proyecto estamos propiciando la creación de un espacio para la necesaria cooperación pública y privada, que permitirá que la conservación y la protección avancen para que existan más espacios de protección.

Además, crea un instrumento de derecho privado que contribuirá a la conservación del patrimonio ambiental.

También facilitará la discusión del proyecto de ley -el gobierno tiene que sacarlo adelante que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, porque va a existir un instrumento jurídico que privados podrán poner a disposición de estos mecanismos de protección del ámbito público.

Por lo tanto, celebramos la iniciativa y llamamos a aprobarla, ojalá por unanimidad, pues el establecimiento de un derecho real de conservación constituirá un avance significativo para la conservación del patrimonio ambiental de Chile, que tanto lo necesita, empoderando a toda persona a dar un uso sustentable a su propiedad, cosa que hoy no es posible, ya que no existen incentivos para ello.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Andrea Molina .

La señora MOLINA (doña Andrea).-

Señor Presidente, este es un día feliz para todos quienes integramos la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que tuve el privilegio de presidir, y luchamos durante mucho tiempo para sacar adelante iniciativas como esta, que establece el derecho real de conservación.

Destaco la transversalidad del proyecto y el trabajo que se ha realizado tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado. Después de ocho años de tramitación, esta iniciativa se encuentra en su tercer trámite constitucional.

Se trata de un proyecto de ley muy innovador y trascendental, por cuanto incorpora en nuestro ordenamiento civil un nuevo derecho real, denominado “derecho real de conservación”.

El propósito del proyecto es facilitar que nuestro país avance hacia el desarrollo sostenible, armonizando el crecimiento económico con el manejo racional de los recursos naturales, lo que permitirá preservar los paisajes y los ecosistemas, y contribuir a la protección de nuestro medio ambiente.

En esa línea, el establecimiento del derecho real de conservación viene a llenar el vacío existente en materia de instrumentos que puedan ser desarrollados especialmente por el sector privado.

La iniciativa busca propiciar la participación del sector privado en la protección del medio ambiente, mediante el establecimiento del derecho real de conservación, que consiste en la facultad de proteger el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de este, como bien dijo el diputado Vallespín .

Si el sitio que se busca proteger se encuentra en una zona de conflicto o ha sido transformado en un basural, con la aplicación del derecho real de conservación se puede convertir, por ejemplo, en un huerto trabajado por gente de la zona, quienes pueden consumir sus frutos.

Vemos en esta iniciativa una herramienta tremendamente importante, por ejemplo, para impedir que en zonas agrícolas se construyan casas. El derecho real de conservación permitirá preservar la tierra y, además, las tradiciones y la cultura de nuestro país.

El derecho real de conservación se constituye en forma libre y voluntaria por parte del propietario del predio en beneficio de una persona natural o jurídica determinada, ya sea pública o privada, a título gratuito u oneroso, por el plazo que se convenga en un contrato, en el cual se disponen prohibiciones, restricciones u obligaciones.

En Chile, cada día conocemos más experiencias de parques privados que contribuyen de manera inconmensurable a la protección del medio ambiente. Más del 10 por ciento de las áreas protegidas nacionales pertenecen a privados. Son más de 308 sitios, respecto de los cuales el Estado se encuentra en deuda, porque debería promover y facilitar aun más su creación y mantención.

Las más importantes y conocidas áreas naturales protegidas de carácter privado son las reservas Huilo Huilo , parque Tantauco, Los Huascoaltinos , parque Pumalín y parque Karukinka . Pero existen centenares de reservas y de parques más pequeños que, como Estado, debemos incentivar a que se mantengan, pues constituyen un aporte invaluable a nuestro ecosistema.

Quiero felicitar a quienes han aportado con su trabajo a la tramitación de este proyecto de ley, la que no ha sido para nada fácil, pues no todos los días se propone introducir en nuestro ordenamiento jurídico derechos reales. Por lo mismo, sé que hay temas técnicos que pueden generar diferencias, como el que se relaciona con la forma de nacimiento de este derecho. Sin embargo, no debemos olvidar que lo perfecto es enemigo de lo bueno, y podríamos seguir años discutiendo el asunto.

En lo particular, comparto la idea de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y que no sea suficiente solo la firma de un contrato.

La aprobación del proyecto significará un avance sustantivo en materia de conservación y de preservación del medio ambiente, sobre todo si pensamos en la dramática situación que vivimos a raíz del cambio climático. Esta iniciativa legal se convertirá en una de las herramientas para enfrentar el problema, aunque aún falta mucho por hacer.

Al respecto, aprovecho esta intervención para hacer un llamado al Ejecutivo para que envíe un proyecto de ley sobre biodiversidad, que fue una de las promesas de la Presidenta de la República, Michelle Bachelet , para sus primeros cien días de gobierno, pero todavía no es una realidad. Impulsar ese proyecto tan necesario, si bien es cierto que no es vinculante, es un paso más en ese sentido.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Quedan escasos minutos para que finalice el Orden del Día y hay cuatro diputados inscritos para intervenir.

¿Habría acuerdo para prorrogar el Orden del Día con el fin de que cada uno de ellos pueda intervenir por tres minutos y votar hoy la iniciativa?

Acordado.

Tiene la palabra la diputada Jenny Álvarez .

La señora ÁLVAREZ (doña Jenny).-

Señor Presidente, este tema inicialmente puede parecer muy jurídico, pues propone el establecimiento de un nuevo derecho real de conservación. Sin embargo, cuando uno se interioriza de sus objetivos, más allá de lo técnico, queda claro que su propósito es toda una innovación en materia de protección ambiental, que podría ser muy positiva para nuestra Región de Los Lagos, poseedora de una riqueza natural maravillosa.

Para entenderlo en forma simple, el dueño de un terreno que busca resguardar su tierra o parte de ella, podrá constituir el derecho real de conservación, en virtud del cual accederá a planes de conservación y a fondos.

Este último aspecto es muy importante, porque lo diferencia de la ley de monumentos nacionales, que no contempla la asignación de recursos para la conservación de un inmueble o zona típica calificada como patrimonial, lo que provoca que las propiedades se deterioren. Además, la decisión es tomada en forma arbitraria, sin la opinión de los propietarios del inmueble.

A raíz de estas dos situaciones vemos, por ejemplo, en Chiloé y en Valparaíso muchas propiedades protegidas por la ley de monumentos nacionales, en franco deterioro porque sus dueños no tienen recursos para su conservación.

El texto define este derecho de los propietarios como la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de este. Este derecho se constituye en forma libre y voluntaria -quiero destacar este aspecto por el propietario del predio en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.

De esta manera, el proyecto viene a llenar un vacío legal, ya que hoy los dueños de predios -me refiero a particulares que realizan iniciativas de conservación natural no están insertos dentro de una política pública de largo plazo ni en una ley específica.

Para finalizar, como representante de la Región de Los Lagos y de las provincias de Chiloé y de Palena, valoro esta iniciativa, porque el derecho real de conservación protegerá una zona caracterizada por su biodiversidad, flora, fauna y belleza natural.

Si esta iniciativa hubiese sido ley hace años, no habríamos permitido como país la compra de tierras en el sur de Chile por parte de extranjeros y podríamos haber dado a nuestra gente la posibilidad de conservar esos lugares tan hermosos.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra, por tres minutos, el diputado Leopoldo Pérez .

El señor PÉREZ (don Leopoldo).-

Señor Presidente, quienes me han antecedido en el uso de la palabra manifestaron lo importante que es para nuestro país, para nuestra sociedad y sobre todo para nuestro futuro que el presente proyecto sea aprobado hoy, ojalá por la unanimidad de la Cámara de Diputados. Después de ocho años de tramitación, hemos avanzado y hemos dado un gran paso.

Quizás muchos no entienden la magnitud que reviste la iniciativa, que da la posibilidad de que quienes sean poseedores de un predio con determinadas características o funciones desde el punto de vista ambiental suscriban, en forma voluntaria, el derecho real de conservación por cuenta propia, sin que el Estado intervenga, a diferencia de lo que dispone la ley de monumentos nacionales. Además, permite al sector público y al sector privado asociarse para desarrollar actividades de promoción y de conservación del patrimonio ambiental. Asimismo, no limita las extensiones de terrenos, pues pueden ser porciones de un mismo predio y no necesariamente el predio completo.

Por lo tanto, esta futura norma permitirá solucionar una serie de problemas, no solo desde la perspectiva de la conservación del patrimonio, sino también del avance del desarrollo productivo del país.

Es decir, todos quienes tengan alguna posibilidad de emprender proyectos energéticos o requieran constituir servidumbres de paso para instalar sistemas de transmisión eléctricas o para sistemas de canalización de aguas para riego u otras necesidades podrán convenir con los propietarios de los terrenos, a través de este instrumento, que dichas iniciativas se desarrollen de manera armónica y sin alterar las condiciones naturales y las funciones de ecosistema que prestan dichos predios al medio ambiente.

No me resta más que instar a mis colegas en este hemiciclo a aprobar hoy el proyecto, con el objeto de que finalmente, después de ocho años, exista una ley que solucione problemas vinculados no solo con la conservación del patrimonio, sino también con el desarrollo del país, los cuales podrían haber sido subsanados con antelación si hubiésemos contado con esta legislación.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Ricardo Rincón .

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, felicito a los autores del proyecto y muy especialmente a mi colega y amigo Patricio Vallespín .

Tal vez no hemos aquilatado suficientemente la importancia y trascendencia de la presente iniciativa, en un mundo que hace esfuerzos por lograr que el calentamiento global no se incremente en un grado o dos grados, por las consecuencias que ello significará para la humanidad, no solo presente, sino también para nuestra descendencia inmediata en el planeta Tierra. Me refiero a una humanidad que trata de controlar la generación de los gases con efecto invernadero, que ve con peligro y estupor los desprendimientos de masas de hielo en la Antártica que superan en cuatro, cinco o seis veces un campo de fútbol y que cada vez tiene mayores problemas para mantener y distribuir sus recursos hídricos. ¡Este proyecto de ley es trascendental!

Con pena digo que pocas naciones tienen una legislación como la que se propone en el proyecto en comento. Me siento orgulloso del esfuerzo de mi colega Patricio Vallespín , quien históricamente en nuestra bancada ha abogado por que se impulsen proyectos con fines medioambientales, y también estoy orgulloso de cada uno de los parlamentarios que durante ocho años han realizado esfuerzos para que esta iniciativa se convierta hoy en una realidad.

La Corporación debiera otorgar la mayor de las relevancias al proyecto de ley en discusión, uno de cuyos autores es actualmente ministro del Interior y Seguridad Pública. Tengo la certeza de que en esa calidad sabrá garantizar la rápida promulgación y publicación de esta futura ley, por el impacto que tendrá, ya que por primera vez permitirá comprometer voluntariamente el esfuerzo de privados en la conservación medioambiental.

El diputado Patricio Vallespín se ha referido a los millones de hectáreas protegidas en Estados Unidos de América gracias a una legislación similar.

El derecho real de conservación que establece el proyecto, que se constituirá en forma voluntaria y que tendrá un piso mínimo de veinte años, pero que puede llegar a ser perpetuo, es garantía de que en Chile puede ocurrir lo mismo que en el país del norte, porque los privados chilenos, como los de muchos países, las más de las veces tienen la nobleza de cuidar el recurso hídrico, el medio ambiente y valorar la casa común: el planeta Tierra.

Lo que hoy está ocurriendo da cuenta de la importancia de las mociones en el marco de la actividad parlamentaria y legislativa. El proyecto cuenta con más de veinte artículos que se introducen muy bien en el ámbito de los derechos reales, materia que no es fácil de modificar en la legislación civil, dada la perfección histórica que ellos han alcanzado.

Por eso, con orgullo y agradecimiento a Patricio Vallespín y a los demás colegas parlamentarios autores del proyecto, anuncio que concurriremos con nuestro voto favorable.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Melo .

El señor MELO.-

Señor Presidente, Chile es signatario del Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado el 9 de septiembre de 1994. Dicho convenio, que fue el primer acuerdo global sobre todos los niveles de la diversidad biológica, recursos genéticos, especies y ecosistemas, reconoce explícitamente que la conservación de la diversidad biológica es una meta común de la humanidad y la base fundamental de todo proceso de desarrollo.

En el marco de dicho predicamento y con preocupante demora, los países miembros del convenio se comprometieron a que al menos el 10 por ciento de su territorio esté afecto a objetivos de conservación.

Si bien un frío análisis estadístico podría decirnos que Chile se encuentra en la parte alta del cumplimiento del mencionado objetivo, toda vez que alrededor de un quinto de su territorio se encuentra bajo el amparo y resguardo que otorga la calidad de parque, reserva y otras figuras vinculadas con la preservación, estos territorios están ubicados al sur del canal de Chacao. En consecuencia, nuestro desempeño en la mayor parte de Chile se da precisamente donde se concentran preciosos ecosistemas que en esencia permiten la vida en el país, pero no invita especialmente al halago y da cuenta de una enorme brecha en el cumplimiento del objetivo de conservación. Por ejemplo, la Región Metropolitana, uno de cuyos distritos represento, no cuenta con ningún territorio de conservación.

El Estado está realizando un esfuerzo singular en la materia. Por eso, la Presidenta Michelle Bachelet se ha comprometido a duplicar la cantidad de hectáreas protegidas, tanto a nivel continental como marino, y ha propuesto la creación de dos futuros parques nacionales: uno en Río Clarillo, en la comuna de Pirque, y otro en Río Olivares, en la comuna de San José de Maipo.

Asimismo, el proyecto de ley de glaciares, recientemente aprobado por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, crea una nueva figura de protección, denominada “reserva estratégica glaciar”, que sustraerá del comercio humano aquellos glaciares que se encuentren fuera de los parques nacionales y/o cumplan o provean funciones y servicios ecosistémicos.

Con todo, la experiencia nos indica que este proceso siempre será largo, engorroso y objeto de cuestionamientos y de oposición por parte de quienes consideran que el medio ambiente, el entorno y la naturaleza solo son otros insumos dentro de la cadena productiva.

Además, no puede pretenderse que el sector privado se sustraiga del objetivo-planeta de ir aumentando significativamente la extensión y la calidad de las áreas protegidas.

Por ello, proyectos de ley como el que debatimos y votaremos hoy deben ser destacados y valorados.

La nueva norma propuesta, cuyo origen es una moción, consagra un verdadero giro copernicano en la forma en que concebimos el derecho de propiedad. Se avanza hacia un concepto radical, novedoso y, sobre todo, necesario, que reconoce a la propiedad funciones y atributos nuevos vinculados a beneficios y procesos sociales y ecosistémicos.

De esta manera, se crea una nueva y poderosa herramienta que permitirá, en lo sucesivo, que sean sujetos de derecho privado quienes en forma libre y voluntaria, y en beneficio de una persona natural o jurídica determinada, puedan consagrar todo o una parte de un predio, o ciertos atributos o funciones de este, a un objetivo de conservación.

En consecuencia, hago un llamado a aprobar este proyecto de ley, que permitirá al sector privado actuar de manera más decidida y oportuna en pro de conservar y preservar el patrimonio medioambiental de sus propiedades, así como agregar valor a las mismas mediante el reconocimiento, como un activo, de las funciones y servicios ecosistémicos que se radican dentro de sus deslindes.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Cerrado el debate.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor SOTO.-

Señor Presidente, la humanidad vive momentos críticos.

El consenso de los principales expertos y científicos nos previene, desde hace más de cincuenta años, de los riesgos para la propia continuidad de la especie que representa tanto la alteración de distintos ciclos naturales, como los del carbono y el nitrógeno, como de la pérdida de los servicios y funciones que proveen los ecosistemas, todos por causa antrópica.

La respuesta, de momento, se ha centrado esencialmente en el campo del derecho internacional y el derecho administrativo, poniendo todo el peso de esta labor en los entes públicos.

De esta manera, Chile, como signatario de la Convención sobre la Diversidad Biológica desde el año 1994, ha realizado un esfuerzo que debe ser relevado en la materia.

En efecto, se estima que cerca de 20 por ciento de nuestro territorio se encuentra sometido a un estatuto de protección o preservación, aunque, debe reconocerse, esta enorme superficie protegida se encuentra en los extremos de nuestro largo y angosto país, y, si bien, se cumpliría con el requisito de consagrar al menos un 10 por ciento del territorio a estos fines, la Convención no hace una alusión meramente territorial.

El objetivo de ella, señor Presidente, es que dicho 10 por ciento corresponda a los ecosistemas efectivamente protegidos.

La naturaleza del desafío requiere, también, de la participación del sector privado.

Según un catastro del año 2013 incluido en el informe “Áreas Bajo Protección Privada: Mirando al Futuro”, de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), hecho en 17 países, en Chile existen 307 iniciativas de protección privadas, las que representan 1,6 millones de hectáreas, esto es, casi 10 por ciento de territorio protegido en los 14,5 millones de hay a cargo del Estado.

Entre ellas me permito destacar la Reserva Natural Altos de Cantillana, área privada de protección creada el año 2008, que protege y preserva la parte alta de la laguna de Aculeo, en la comuna de Paine, la cual cuenta con una importante presencia de robledales, peumos, quillayes, boldos, litres, trevos y espinos.

El sector privado, señor Presidente, puede cumplir un rol esencial en los objetivos de preservación y conservación que nos hemos propuesto, pero para ello es necesario regular y radicar, en el ámbito del derecho privado, los instrumentos que permitan dar curso de manera eficaz y práctica a la encomiable decisión de un particular de destinar todo, parte o algunas características de su propiedad a un objetivo de conservación.

El proyecto que conocemos, que espero podamos despachar a ley esta mañana, define el derecho de conservación como un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de este y que se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del predio en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.

Para tal efecto, reza el proyecto, las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones u obligaciones:

“1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

“2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

“3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.”.

Señor Presidente, quiero destacar que la norma propuesta rompe con la tradición que nos legara el derecho romano, de entender este tipo de destinaciones como gravámenes o servidumbre sobre un predio, que, en suma, afectarían el valor presente y futuro de un predio.

En claro quiebre con esas ideas, el derecho real de conservación es entendido como un nuevo atributo que genera valor para el bien y, asimismo, desarrolla en términos prácticos y concretos el principio de que la propiedad privada debe ser ejercida en pro del cumplimiento de una función de carácter social.

Llamó, en consecuencia, a aprobar este proyecto de ley, preciso y necesario para facilitar y promocionar la intervención del sector privado para la conservación y preservación de los ecosistemas de nuestro país, los que, en suma, permiten la vida y desarrollo de nuestra sociedad.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las enmiendas del Senado en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, que establece el derecho real de conservación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, José Manuel ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

(Aplausos)

El señor ANDRADE (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 31 de mayo, 2016. Oficio en Sesión 20. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 31 de mayo de 2016

Oficio Nº12.583

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que establece el derecho real de conservación, correspondiente al boletín Nº5.823-07.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº118/SEC/16, de 10 de mayo de 2016.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 31 de mayo, 2016. Oficio

VALPARAÍSO, 31 de mayo de 2016

Oficio Nº 12.584

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de ley que establece el derecho real de conservación, originado en moción de los diputados señores Patricio Vallespín López y Alberto Robles Pantoja; de los exdiputados señores Eugenio Bauer Jouanne, Jorge Burgos Varela, Edmundo Eluchans Urenda, Juan Lobos Krause, Carlos Montes Cisternas y Roberto Sepúlveda Hermosilla, y de la exdiputada señora Carolina Tohá Morales, correspondiente al boletín N°5.823-07, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Normativa aplicable. Establécese un derecho real, denominado derecho real de conservación, regulado por esta ley.

Se aplicarán las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal.

Artículo 2°.- Definiciones. El derecho de conservación es un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del predio en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.

La facultad de conservar se ejercerá de conformidad a las normas establecidas en esta ley y en el contrato constitutivo.

Artículo 3°.- Características. El derecho real de conservación es inmueble y distinto del dominio del bien raíz gravado.

Es, además, transferible, transmisible, inembargable, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier bien inmueble. Es de duración indefinida, salvo que las partes acuerden lo contrario.

Para los efectos de la presente ley, los atributos o funciones del patrimonio ambiental del predio se considerarán inmuebles.

Artículo 4°.- Titulares. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá ser titular del derecho real de conservación.

Artículo 5°.- Contrato constitutivo. El contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública, la cual, además, servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 6°.- Efectos. En el contrato a que se refiere el artículo anterior se establecerán los gravámenes al inmueble que tendrán como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto, las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones u obligaciones:

1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan.

El derecho real de conservación se extiende a todas las servidumbres activas constituidas a favor del inmueble y está sujeto a todas las servidumbres pasivas preexistentes, o a las nuevas que se puedan establecer por el dueño del predio sin vulnerar este derecho, o que se impongan posteriormente por mandato legal.

Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

No es lícito al propietario impedir, obstaculizar o perjudicar el ejercicio de este derecho.

El derecho real de conservación no faculta a su titular para percibir los frutos naturales o civiles que deriven de la conservación del inmueble, salvo en aquello que se acuerde explícitamente por las partes.

Artículo 7°.- Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1.- La individualización completa del propietario del inmueble y del titular del derecho.

2.- La identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca.

b) Incluir los deslindes del inmueble.

3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden.

4.- La indicación del o de los gravámenes acordados.

5.- La duración del derecho real de conservación, si la hubiere.

6.- La declaración de si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, casos en los cuales se deberán indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.

Artículo 8°.- Inscripción. La inscripción se ajustará a las siguientes reglas:

1.- La inscripción del contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del mismo.

2.- La mencionada inscripción se requerirá dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la fecha de celebración del contrato constitutivo.

3.- La inscripción deberá incluir, a lo menos, las menciones enumeradas en el artículo anterior y, además, en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Artículo 9°.- Transferencia. Se podrá transferir el derecho real de conservación a cualquier título, salvo que en el contrato original se estipule algo diverso. El respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto, se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 4°, 5°, 6°, 8° y 10.

Artículo 10.- Modificaciones. Las modificaciones al contrato deberán cumplir con las mismas formalidades y requisitos exigidos para su constitución.

Artículo 11.- Prelación de derechos sobre el inmueble. Los derechos reales constituidos con anterioridad al derecho real de conservación preferirán a este último. Tratándose de derechos reales convenidos con posterioridad, prevalecerá el derecho real de conservación.

Si en virtud de la ejecución de una hipoteca preferente el bien raíz gravado se enajenare, se extinguirá el derecho real de conservación. Sin embargo, no se aplicará lo anterior contra el adquirente de la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez, habiendo sido citado dicho tercero personalmente, dentro del término de emplazamiento del juicio ordinario, caso en que éste podrá optar entre la mantención del derecho de conservación o la extinción del mismo. Si no se ejerciere este derecho de opción, se entenderá que el derecho real de conservación se extingue.

Artículo 12.- Terminación del derecho real de conservación. El derecho de conservación se extinguirá por las causales generales de terminación de los derechos reales y, especialmente, por:

1.- La transferencia del bien gravado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 11.

2.- La disolución de la persona jurídica titular del derecho, salvo estipulación en contrario.

3.- La expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada, si fuere posible. Lo anterior será sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

Las prestaciones mutuas a que pudiere dar lugar el término del derecho real de conservación se regularán por las normas contempladas en los artículos 904 a 914 del Código Civil.

Artículo 13.- Procedimiento aplicable a la resolución de los conflictos derivados de la aplicación de la presente ley. La resolución de los conflictos a que diere lugar la aplicación de esta ley se sujetará a las reglas del procedimiento sumario.”.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.930

Tipo Norma
:
Ley 20930
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1091906&t=0
Fecha Promulgación
:
10-06-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/24yaf
Organismo
:
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Título
:
ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN MEDIOAMBIENTAL
Fecha Publicación
:
25-06-2016

LEY NÚM. 20.930

ESTABLECE EL DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN MEDIOAMBIENTAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción de los diputados señores Patricio Vallespín López y Alberto Robles Pantoja; de los exdiputados señores Eugenio Bauer Jouanne, Jorge Burgos Varela, Edmundo Eluchans Urenda, Juan Lobos Krause, Carlos Montes Cisternas y Roberto Sepúlveda Hermosilla, y de la exdiputada señora Carolina Tohá Morales,

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Normativa aplicable. Establécese un derecho real, denominado derecho real de conservación, regulado por esta ley.

    Se aplicarán las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como, en forma supletoria, las demás disposiciones de dicho cuerpo legal.

    En lo no previsto por esta ley ni por el contrato constitutivo, se aplicarán al derecho real de conservación, en lo que fuere procedente, los artículos 826, 828, 829 y 830 del Código Civil.

    Artículo 2°.- Definiciones. El derecho de conservación es un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del predio en beneficio de una persona natural o jurídica determinada.

    La facultad de conservar se ejercerá de conformidad a las normas establecidas en esta ley y en el contrato constitutivo.

    Artículo 3°.- Características. El derecho real de conservación es inmueble y distinto del dominio del bien raíz gravado.

    Es, además, transferible, transmisible, inembargable, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava, y se puede constituir sobre cualquier bien inmueble. Es de duración indefinida, salvo que las partes acuerden lo contrario.

    Para los efectos de la presente ley, los atributos o funciones del patrimonio ambiental del predio se considerarán inmuebles.

    Artículo 4°.- Titulares. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá ser titular del derecho real de conservación.

    Artículo 5°.- Contrato constitutivo. El contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública, la cual, además, servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

    El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

    Artículo 6°.- Efectos. En el contrato a que se refiere el artículo anterior se establecerán los gravámenes al inmueble que tendrán como finalidad la conservación del patrimonio ambiental. Para tal efecto, las partes deberán acordar al menos una de las siguientes prohibiciones, restricciones u obligaciones:

    1.- Restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo.

    2.- Obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz.

    3.- Obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos.

    Se podrán fijar límites de montos para las obligaciones pecuniarias que se acuerden, así como convenir plazos diferentes para el cumplimiento de los distintos gravámenes que se establezcan.

    El derecho real de conservación se extiende a todas las servidumbres activas constituidas a favor del inmueble y está sujeto a todas las servidumbres pasivas preexistentes, o a las nuevas que se puedan establecer por el dueño del predio sin vulnerar este derecho, o que se impongan posteriormente por mandato legal.

    Sin perjuicio de las normas de carácter general, serán nulos los contratos en que se estipulen gravámenes al inmueble: a) que no sean específicos; b) que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes, o c) que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley.

    No es lícito al propietario impedir, obstaculizar o perjudicar el ejercicio de este derecho.

    El derecho real de conservación no faculta a su titular para percibir los frutos naturales o civiles que deriven de la conservación del inmueble, salvo en aquello que se acuerde explícitamente por las partes.

    Artículo 7°.- Menciones del contrato. El contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

    1.- La individualización completa del propietario del inmueble y del titular del derecho.

    2.- La identificación clara y precisa del o de los bienes raíces gravados, con sus correspondientes deslindes. Se deberá anexar un plano, suscrito por los comparecientes, en que se grafique el inmueble o la parte de él que se grave, y que se entenderá formar parte del contrato. El plano deberá cumplir los siguientes requisitos:

    a) Indicar los datos de inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, su ubicación y la región, provincia y comuna a que pertenezca.

    b) Incluir los deslindes del inmueble.

    3.- La declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden.

    4.- La indicación del o de los gravámenes acordados.

    5.- La duración del derecho real de conservación, si la hubiere.

    6.- La declaración de si el derecho se constituye a favor de dos o más titulares, o si el o los bienes raíces gravados pertenecen a dos o más dueños, casos en los cuales se deberán indicar en el contrato las obligaciones y derechos de cada uno.

    Artículo 8°.- Inscripción. La inscripción se ajustará a las siguientes reglas:

    1.- La inscripción del contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, así como sus modificaciones, es requisito, prueba y garantía del mismo.

    2.- La mencionada inscripción se requerirá dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la fecha de celebración del contrato constitutivo.

    3.- La inscripción deberá incluir, a lo menos, las menciones enumeradas en el artículo anterior y, además, en lo que corresponda, lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

    Artículo 9°.- Transferencia. Se podrá transferir el derecho real de conservación a cualquier título, salvo que en el contrato original se estipule algo diverso. El respectivo acto o contrato deberá celebrarse por escritura pública y practicarse la pertinente inscripción. A este respecto, se aplicarán, en lo que corresponda, los artículos 4°, 5°, 6°, 8° y 10.

    Artículo 10.- Modificaciones. Las modificaciones al contrato deberán cumplir con las mismas formalidades y requisitos exigidos para su constitución.

    Artículo 11.- Prelación de derechos sobre el inmueble. Los derechos reales constituidos con anterioridad al derecho real de conservación preferirán a este último. Tratándose de derechos reales convenidos con posterioridad, prevalecerá el derecho real de conservación.

    Si en virtud de la ejecución de una hipoteca preferente el bien raíz gravado se enajenare, se extinguirá el derecho real de conservación. Sin embargo, no se aplicará lo anterior contra el adquirente de la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez, habiendo sido citado dicho tercero personalmente, dentro del término de emplazamiento del juicio ordinario, caso en que éste podrá optar entre la mantención del derecho de conservación o la extinción del mismo. Si no se ejerciere este derecho de opción, se entenderá que el derecho real de conservación se extingue.

    Artículo 12.- Terminación del derecho real de conservación. El derecho de conservación se extinguirá por las causales generales de terminación de los derechos reales y, especialmente, por:

    1.- La transferencia del bien gravado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 11.

    2.- La disolución de la persona jurídica titular del derecho, salvo estipulación en contrario.

    3.- La expropiación del inmueble gravado. Si se expropiare parcialmente, subsistirá el derecho real de conservación sobre la parte no expropiada, si fuere posible. Lo anterior será sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

    Las prestaciones mutuas a que pudiere dar lugar el término del derecho real de conservación se regularán por las normas contempladas en los artículos 904 a 914 del Código Civil.

    Artículo 13.- Procedimiento aplicable a la resolución de los conflictos derivados de la aplicación de la presente ley. La resolución de los conflictos a que diere lugar la aplicación de esta ley se sujetará a las reglas del procedimiento sumario.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de junio de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Pablo Badenier Martínez, Ministro de Medio Ambiente.

    Lo que comunico para su conocimiento.- Jorge Cash Sáez, Subsecretario (S) del Medio Ambiente.