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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.938

Repone facultades del Servicio Electoral.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 31 de mayo, 2016. Mensaje en Sesión 19. Legislatura 364.

Boletín N° 10.716-06

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. la Presidenta de la República, que repone facultades del Servicio Electoral.

MENSAJE N° 024-364/

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, he resuelto someter a vuestra consideración el presente proyecto de ley mediante el cual repone facultades del servicio electoral.

I. ANTECEDENTES

Mi gobierno ha demostrado un claro compromiso con el fortalecimiento de la democracia, la probidad y la transparencia en el ejercicio de la función pública. Ello también comprende a la política. En dicha línea, durante este periodo presidencial, es posible destacar la dictación de numerosas leyes que efectúan transformaciones orientadas a satisfacer estos valores.

Por de pronto, podemos mencionar la ley N° 20.840, que Sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional. Mediante dicha ley, se consolidó un sistema electoral para dotar a nuestro sistema político de mayor representatividad, como también, se establecieron reglas para reducir la desigualdad del voto y aumentar la competitividad respecto de quienes resulten elegidos.

Otro hito lo fijó la dictación de la ley N° 20.748, que reforma la Constitución para que los chilenos y chilenas residentes en el extranjero puedan ejercer su derecho a sufragio en elecciones primarias presidenciales, definitivas para la elección de Presidente de la República y plebiscitos nacionales. Dicha reforma constitucional consignó que una ley establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero. La referida ley ya se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional (boletín N ° 10.344-06), en segundo trámite constitucional ante el Senado.

Por otra parte, dentro del ámbito de reformas institucionales, cabe aludir a la ley N° 20.860, que reforma la Constitución Política de la República dotando de autonomía constitucional al Servicio Electoral y consagrándolo como un organismo de carácter técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que ejercerá la administración de los procesos electorales y plebiscitarios, y la fiscalización del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral y de las normas sobre los partidos políticos.

Finalmente, necesario es destacar la aprobación de dos iniciativas legales muy importantes cuya tramitación finalizó conjuntamente el día 27 de enero de 2016 y acaban de ser promulgadas. Mediante estas normas se dotó de mejor calidad a la actividad política, ya que se crean las condiciones para una democracia más fuerte y transparente, limitando la influencia del dinero en la política.

Una de ellas es la ley que profundiza el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, la cual pone énfasis en el rol de los partidos políticos en la vida democrática, más allá del mero objetivo electoral. Además, entre otras cosas, establece cambios que modernizan el procedimiento de constitución, define reglas básicas de democracia interna para su organización y selección de autoridades, establece equilibrios de género dentro de los organismos directivos de los partidos y consagra deberes de transparencia en los partidos.

Por su parte, la ley para el Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia aborda de forma más densa y profunda la regulación de campañas electorales y del control al gasto electoral de los candidatos. Junto a lo anterior, se implantan nuevas sanciones y se endurecen las que existen, llegando incluso a establecerse penas privativas de libertad y cese en el cargo de elección popular. Asimismo, crea un aporte para los partidos políticos, quienes deberán cumplir con los requerimientos de la nueva ley de partidos políticos. Finalmente, esta ley reformó la estructura, funciones y atribuciones del Servicio Electoral, para que todas las nuevas regulaciones en materias de financiamiento y gasto electoral, campañas electorales y funcionamiento de partidos políticos puedan ser fiscalizadas por dicho Servicio de manera eficaz, al tenor de su mandato constitucional

II. FUNDAMENTOS

El Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol N° 2981-16-CPR, declaró inconstitucional normas del proyecto de ley para el Fortalecimiento de la Democracia, puesto que consideró que adolecían de un vicio de forma, en razón de que no fueron consultadas a la Corte Suprema, conforme a lo exigido por el artículo 77 de la Constitución.

Si bien dicho proyecto de ley si fue sometido a consulta de la Corte Suprema por el Congreso Nacional, el Tribunal Constitucional estimó que se requería una consulta específica sobre estas normas, la que no se realizó.

El presente proyecto de ley tiene por objeto reponer tales normas y salvar los vicios de forma determinados por el Tribunal Constitucional.

Tales normas dicen relación con competencias del Servicio Electoral para conocer y aplicar sanciones por infracciones en materia de propaganda electoral. Se trata de normas que entregan atribuciones al referido Servicio para conocer de procedimientos sancionatorios específicos que antes estaban radicados en los Juzgados de Policía Local.

Asimismo, corresponde efectuar un ajuste a la ley de partidos políticos, para evitar cualquier problema interpretativo sobre el sistema de competencias para aplicar sanciones por infracción a las normas que regulan a los partidos políticos.

Ambas adecuaciones son coherentes con las nuevas atribuciones ya aprobadas y vigentes del Servicio Electoral, contenidas en la ley N° 18.556, por cuanto a este servicio le corresponde formular cargos, sustanciar la tramitación y aplicar las sanciones por infracción a la normativa sobre votaciones populares y escrutinios; transparencia, límite y control al gasto electoral; propaganda electoral y partidos políticos.

Ello, por lo demás, es armónico con lo preceptuado por el artículo 94 bis de nuestra Constitución Política de la República que señala que al Servicio Electoral le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las normas reseñadas.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

La presente iniciativa consta de dos artículos. El primero suprime la competencia de los Juzgados de Policía Local para conocer de las infracciones a las normas que regulan la propaganda electoral contenidas en los artículos 30 y siguientes de la ley N° 18.700, orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios.

El segundo artículo previene que las infracciones a la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos, serán conocidas y sancionadas por el Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica, no obstante aquellas sanciones que consistan en la suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político serán conocidas en primera instancia por un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.

En mérito de lo anterior, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Modificase el artículo 144 la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142", por la siguiente: "en los artículos 138 y 139".

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6° del Título I, corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.".

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 56 de la ley N ° 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos, de la siguiente manera:

a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual segundo a ser tercero:

"Artículo 56.- Las sanciones que correspondan por la inobservancia de esta ley serán impuestas por el Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.

No obstante, cuando la sanción aplicable corresponda al comiso, suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, conocerá de las causas en primera instancia, a requerimiento del Director del Servicio Electoral, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones que, en cada caso, se designará por sorteo.".

b) Suprímense sus actuales incisos tercero y cuarto.".

Dios guarde a V.E.,

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 31 de mayo, 2016. Oficio

?Valparaíso, 31 de mayo de 2016.

Nº 137/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que repone facultades del Servicio Electoral, correspondiente al Boletín Nº 10.716-06, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

En atención a que el proyecto mencionado contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 06 de junio, 2016. Oficio en Sesión 21. Legislatura 364.

Oficio N° 72 -2016

INFORME PROYECTO DE LEY 24-2016

Antecedente: Boletín N° 10.716-06.

Santiago, 6 de junio de 2016.

Mediante oficio N° 137/SEC/16, de 31 de mayo de 2016, el Presidente del Senado señor Ricardo Lagos Weber, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley -iniciado por Mensaje- que Repone Facultades del Servicio Electoral, para recabar su opinión sobre el proyecto de ley mencionado, por contener normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia (Boletín N°10.716-06).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de hoy, presidida por el suscrito y con la asistencia de los ministros señores Héctor Carreño Seaman, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouét, señores Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y señores Carlos Aránguiz Zúñiga, Manuel Valderrama Rebolledo, Jorge Dahm Oyarzún y el suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE RICARDO LAGOS WEBER

H. SENADO

VALPARAÍSO

"Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N°137/SEC/16, de 31 de mayo de 2016, el Presidente del Senado señor Ricardo Lagos Weber, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley -iniciado por Mensaje- que Repone Facultades del Servicio Electoral, para recabar su opinión sobre el proyecto de ley mencionado, por contener normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia (Boletín N°10.716-06).

Segundo: Que el proyecto de ley que se consulta consta de dos artículos. En su artículo 1°, se modifica el artículo 144 de la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con el objeto de suprimir la competencia de los Juzgados de Policía Local, para conocer de los procedimientos sancionatorios por infracción a las normas que regulan la propaganda y publicidad electoral, y traspasarla al Servicio Electoral.

Según el literal a) de esta norma, los Juzgados de Policía Local, en adelante, sólo tendrán competencia respecto de esta ley, para conocer y resolver acerca de las infracciones previstas en:

- El artículo 138, que sanciona al delegado de la Junta Electoral o el miembro de una Mesa Receptora de Sufragios o de un Colegio Escrutador que no concurriere a sus funciones,

- El artículo 139, que sanciona a quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 47 bis (por el ejercicio efectivo de las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragios) y 85 bis (por el ejercicio efectivo de las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador).

Consistente con lo anterior, según el literal b) del artículo 1° del proyecto, corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica, conocer en general de las infracciones a las disposiciones previstas en el párrafo 6° del Título I, sobre Propaganda y Publicidad Electoral (artículos 30 y siguientes), sin perjuicio de otras infracciones específicas, todas ubicadas en el párrafo 1° del Título VII de la ley (denominado de "De las Faltas y de los Delitos") y vinculadas a la misma materia. Estas normas son:

- El artículo 124, que sanciona al Director responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión que infringiere lo dispuesto en los artículos 30, 31 bis, 31 ter y 32 ter;

- El artículo 125, que sanciona al administrador de un cinematógrafo o sala de exhibición de videos que realice propaganda electoral;

- El artículo 126, que sanciona, en su inciso primero, a quien hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en los artículos 32 o 32 bis, y en su inciso segundo, a quien hiciere propaganda electoral fuera de los plazos establecidos en los artículos 30, 31 y 32, o con infracción a lo dispuesto en el artículo 31 bis, y

- El artículo 127, que sanciona a quien suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, Senador o Diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la circunscripción senatorial o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección.

El artículo 2° del proyecto de ley, modifica el artículo 56 de la Ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, sustituyendo en su literal a), el inciso primero de esta norma, por otros dos incisos, que establecen lo siguiente:

a) Que "Las sanciones que correspondan por la inobservancia de esta ley serán impuestas por el Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica " (inc. 1°).

b) Que "No obstante, cuando la sanción aplicable corresponda al comiso, suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, conocerá de las causas en primera instancia, a requerimiento del Director del Servicio Electoral, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones que, en cada caso, se designará por sorteo." (inc. 2°).

8. A su vez, el literal b) del mismo artículo, suprime los dos incisos finales, pasando el actual inciso segundo, a ser tercero y final. Según esta norma, las causas sustanciadas ante un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones se tramitarán, en primera instancia, de conformidad a las reglas previstas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil (artículos 89, 90 y 91). Los plazos respectivos se aumentarán según los artículos 258 y 259 del mismo cuerpo legal. Finalmente, será el Tribunal Calificador de Elecciones, con exclusión del miembro que hubiere resuelto en primera instancia, el órgano jurisdiccional que conocerá de estas materias en segunda instancia;

Tercero: Que en relación al artículo 1°, que modifica el artículo 144 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios Públicos, cabe señalar que la norma no es nueva, pues se encontraba contenida en términos idénticos en el numeral 19 del artículo 1° del proyecto de ley, iniciado por Mensaje[1], sobre Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia (boletín N° 9.790-07), despachado por el Congreso el 28 de enero de 2016 (Ley N°20.900, publicada el 14 de abril de 2016).

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol N°2.981-16- CPR, declaró inconstitucional esta norma por motivos formales, toda vez que la supresión de una atribución que pertenece a los tribunales de justicia, es materia de LOC Judicial, debiendo ser consultada previamente a la Corte Suprema, según lo dispuesto por el artículo 77 de la Constitución, exigencia respecto de la cual el Congreso no dio cumplimiento durante su tramitación. En razón de lo anterior, el Tribunal Constitucional dispuso suprimir del texto del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, la norma referida[2] [3].

Al respecto, se hace presente que si bien la Comisión Especial Encargada de Conocer Proyectos Relativos a Probidad y Transparencia del Senado, durante el segundo trámite constitucional, consultó la opinión de la Corte Suprema, dicha consulta fue circunscrita, según el oficio de la Comisión, "respecto de los incisos finales de los artículos 34 bis y 27 quáter, incorporados en los artículos 1° y 2° del proyecto de ley, respectivamente"[4] , sin que el informe de esta Corte Suprema se extendiera al análisis de esta norma[5];

Cuarto: Que de esta forma, como dice la fundamentación del Mensaje, el objeto del presente proyecto es "reponer tales normas y salvar los vicios de forma del Tribunal Constitucional. Al respecto, se comparte el propósito de esta modificación legal, que sustrae de la competencia de los Juzgados de Policía Local, la competencia para conocer de los procedimientos sancionatorios por infracción a las normas que regulan la propaganda y publicidad electoral, traspasándola al Servicio Electoral, por ser coherente con el rol de este Servicio y las nuevas atribuciones ya aprobadas y vigentes, contenidas en la ley N° 18.556[6], y el artículo 94 bis de la Constitución, introducidas por la referida Ley N°20.900 y la Ley N°20.860, respectivamente[7].

Conforme a la Ley N° 18.556, corresponde a este Servicio "formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos que correspondan por incumplimientos o infracciones a la normativa sobre votaciones populares y escrutinios" (art. 70 A[8]), en particular, las normas previstas en el párrafo 6° del Título I de la misma ley (art. 70 B[9]). Según el artículo 94 bis de la Constitución, el Servicio Electoral "ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.".

Por contrapartida a la especialidad del Servicio Electoral, tendría que ponderarse también el mayor acceso que ofrecen actualmente los Juzgados de Policía Local, con presencia a nivel comunal, especialmente en materias vinculadas al cumplimiento de la normativa de espacios autorizados para realizar propaganda electoral (art. 126 en relación con el art. 32 de la Ley N°18.700). Sin embargo, también es efectivo que en estos casos la ley otorga facilidades para realizar la denuncia, como es el espacio en su sitio web que el Servicio Electoral debe disponer para recibirlas (art. 126 inc. 3°);

Quinto: Que en cuanto al artículo 2°, que modifica el artículo 56 de la Ley N°18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, según el Mensaje del proyecto de ley, "corresponde efectuar un ajuste a la ley de partidos políticos, para evitar cualquier problema interpretativo sobre el sistema de competencias para aplicar sanciones por infracción a las normas que regulan a los partidos políticos.".

Se hace presente que el artículo 56 de la Ley N°18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos fue recientemente modificado por el numeral 8 del artículo 3° de la Ley N° 20.900, de 14 de abril de 2016. En otras palabras, a diferencia del artículo 1° del proyecto, en este caso se trata de una norma inédita (no cuestionada por el Tribunal Constitucional), que modifica el alcance de la reforma aprobada recientemente respecto de esta disposición legal.

Si se compara la norma vigente (con la modificación hecha por la Ley N° 20.900) y aquella que se propone por el proyecto de ley, se amplía la competencia del Servicio Electoral para conocer y sancionar las infracciones a la Ley N°18.603, pasando a conocer de todas las infracciones suscitadas por "la inobservancia de esta ley" y no sólo de "las sanciones de multa a que se refieren los artículos 50 y 51 y, en general, las que correspondan a la inobservancia del título V de esta ley" (Del financiamiento de los partidos políticos).

Con todo, tal como aconteció con la Ley N°20.900, se excluyen de la competencia del Servicio Electoral aquellas sanciones que consistan en la suspensión o disolución del partido o la inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, las que serán conocidas en primera instancia por un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones, y en segunda instancia, por el mismo tribunal con exclusión de aquel miembro. Sin embargo, en este proyecto, a diferencia de la Ley N°20.900, se incluye expresamente la sanción de comiso a este régimen especial de competencia a cargo del Tribunal Calificador de Elecciones;

Sexto: Que si se considera adecuado extender la competencia del Servicio Electoral, en este caso, respecto de las infracciones a la Ley N°18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, al ser consistente con el rol y las nuevas atribuciones, constitucionales y legales, conferidas al Servicio Electoral, que ha "de formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por los incumplimientos o infracciones a la normativa sobre partidos políticos" (Art. 70 C de la Ley 18.556) y "fiscalizar" el cumplimiento de estas normas (Art. 94 bis de la Constitución);

Sin embargo, resulta llamativo que el nuevo inciso segundo del artículo 56, que se propone, disponga que: "cuando la sanción aplicable corresponda al comiso, suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, conocerá de las causas en primera instancia, a requerimiento del Director del Servicio Electoral, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones que, en cada caso, se designará por sorteo";

Séptimo: Que el interés del legislador de restringir el inicio del procedimiento sancionatorio a la decisión discrecional de un órgano público, resulta sólo razonable respecto de delitos especialmente técnicos, que poseen bienes jurídicos complejos, y en los que subyace una decisión administrativa discrecional que se explica en un interés subyacente del Estado. En este contexto, entonces, cabe preguntarse si acaso debe sujetarse el ejercicio de la potestad sancionatoria respecto de infracciones que, en su faz objetiva, no involucran decisiones orientadas por un interés excluyente del Estado, a la discrecionalidad de un órgano del mismo.

Se hace presente que el actual inciso tercero del artículo 56, dispone que: "Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por las infracciones de que trata el título anterior [Título IX, De las sanciones], podrán ser ejercidas por el Director del Servicio Electoral, por el Ministro del Interior, por el respectivo Intendente Regional y por cualquier Senador, Diputado o partido político inscrito o en proceso de formación.".

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley que Repone Facultades del Servicio Electoral, para recabar su opinión sobre el proyecto de ley mencionado, por contener normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Ofíciese.

PL 24-2016".

Saluda atentamente a V.S.

[1] El 16 de diciembre de 2014. Ingresó por la Cámara de Diputados.
[2] Tribunal Constitucional. Sentencia causa Rol N°2.981-16-CPR. Considerandos Centésimo Trigésimoquinto y Centésimo Trigésimosexto.
[3] Dicho fallo tuvo la disidencia de los Ministros Sres. Carlos Carmona Gonzalo García Domingo Hernández y Nelson Pozo quienes consideraron que por criterio de especialidad la ley orgánica del Servicio Electoral encargada de establecer su organización y atribuciones de conformidad al artículo 94 bis inciso final de la Constitución prevalece respecto del artículo 77 de la Carta Fundamental no siendo esta una ley orgánica constitucional que requiera ser previamente consultada a la Excma. Corte Suprema. En nuestra opinión dicho criterio fue también utilizado por el voto de mayoría al resolver que es inconstitucional "suprimir una atribución de los tribunales de justicia sin que el Congreso Nacional haya dado cumplimiento a la exigencia constitucional de consultar la modificación legislativa a la Corte Suprema en forma previa a la aprobación del proyecto de ley" y no así —al menos directamente- el hecho de conferírsela al Servicio Electoral.
[4] Oficio PT/N°28/2015 de fecha 24 de noviembre de 2015.
[5] Oficio N°132-2015 de 2 de diciembre de 2015.
[6] Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. Última modificación: 14 de abril de 2016.
[7] La Ley N°20.860 fue publicada el 20 de octubre de 2015.
[8] "Artículo 70 A.- Corresponderán a la Subdirección de Registro Inscripciones y Acto Electoral (del Servicio) las siguientes funciones y atribuciones: m) Formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por incumplimientos o infracciones a la normativa sobre votaciones populares y escrutinios.".
[9] "Artículo 70 B.- Corresponderán a la Subdirección de Control del Gasto y Financiamiento Electoral (del Servicio) las siguientes funciones y atribuciones: c) Formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por incumplimientos o infracciones a las normas de la ley N° 19.884 y al Párrafo 6° del Título I de la ley N° 18.700.".

1.4. Informe de Comisión Especial

Senado. Fecha 07 de junio, 2016. Informe de Comisión Especial en Sesión 21. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER PROYECTOS RELATIVOS A PROBIDAD Y TRANSPARENCIA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que repone facultades del Servicio Electoral.

BOLETÍN N° 10.716-06.

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HONORABLE SENADO:

La Comisión Especial encargada de conocer proyectos relativos a probidad y transparencia tiene el honor de informar acerca del proyecto de ley aludido, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, que cuenta con urgencia de “discusión inmediata”, por lo que corresponde discutirlo en general y en particular a la vez, según lo dispone el artículo 127 del Reglamento del Senado.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

-Entregar al Servicio Electoral el conocimiento y sanción de las infracciones en materia de propaganda electoral.

-Establecer que el Servicio Electoral impondrá las sanciones por la infracción de la Ley de Partidos Políticos, con excepción de los casos en que la sanción corresponda al comiso, suspensión o disolución de un partido político o a la inhabilidad para cargos directivos, los que conocerá en primera instancia un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.

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QUÓRUM DE APROBACIÓN

Corresponde señalar que el artículo 1° y el artículo 2° tienen el rango de leyes orgánicas constitucionales, por lo que requieren de la aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, de conformidad al inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

El artículo 1°, vinculado con los artículos 18 y 94 bis de la Constitución Política de la República, en materia de votaciones populares y escrutinios y con el Servicio Electoral y Justicia Electoral, también está relacionado con las atribuciones de los tribunales de justicia. Oportunamente se consultó a la Corte Suprema, mediante oficio N° 137, de fecha 31 de mayo de 2016, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Fundamental y en el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. El Máximo Tribunal emitió su informe, mediante el oficio N° 72-2016, de fecha 6 de junio de 2016.

El artículo 2° dice relación con los artículos 19 N° 15°, inciso quinto y 94 bis de la Ley Fundamental, partidos políticos y Servicio Electoral y Justicia Electoral.

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A las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Nicolás Eyzaguirre Guzmán, el Jefe de la División de Relaciones Políticas e Institucionales señor Gabriel De la Fuente, la Coordinadora de la División Jurídico Legislativa señora Valeria Lubbert, y los asesores señora María José Solano y señor Giovanni Semería. La asesora del Comité del Partido Demócrata Cristiano, señora Constanza González; el jefe del Gabinete del Senador Ignacio Walker señor Javier Igor.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de reforma constitucional se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

-La ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

-La ley N° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje de S. E. la Presidenta de la República destaca la aprobación de dos iniciativas legales, cuya tramitación finalizó conjuntamente el día 27 de enero de 2016 y que fueron publicadas el 14 de abril de 2016, ley N° 20.900 sobre fortalecimiento y transparencia de la democracia y el 15 de abril de 2016, ley N° 20.915, sobre modernización de los partidos políticos. Mediante estas normas se dotó de mejor calidad a la actividad política, ya que se crean las condiciones para una democracia más fuerte y transparente, limitando la influencia del dinero en la política.

Una de ellas es la ley que profundiza el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, la cual pone énfasis en el rol de los partidos políticos en la vida democrática, más allá del mero objetivo electoral. Además, entre otras cosas, establece cambios que modernizan el procedimiento de constitución, define reglas básicas de democracia interna para su organización y selección de autoridades, establece equilibrios de género dentro de los organismos directivos de los partidos y consagra deberes de transparencia en los partidos.

Por su parte, la ley para el fortalecimiento y transparencia de la democracia aborda de forma más densa y profunda la regulación de campañas electorales y del control al gasto electoral de los candidatos. Junto a lo anterior, se implantan nuevas sanciones y se endurecen las que existen, llegando incluso a establecerse penas privativas de libertad y cese en el cargo de elección popular. Asimismo, crea un aporte para los partidos políticos, quienes deberán cumplir con los requerimientos de la nueva ley de partidos políticos. Finalmente, esta ley reformó la estructura, funciones y atribuciones del Servicio Electoral, para que todas las nuevas regulaciones en materias de financiamiento y gasto electoral, campañas electorales y funcionamiento de partidos políticos puedan ser fiscalizadas por dicho Servicio de manera eficaz, al tenor de su mandato constitucional

Agrega que el Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol N° 2981-16-CPR, declaró inconstitucional una norma del proyecto de ley para el fortalecimiento de la democracia, puesto que consideró que adolecía de un vicio de forma, en razón de que no fue consultada a la Corte Suprema, conforme a lo exigido por el artículo 77 de la Constitución Política.

Si bien dicho proyecto de ley sí fue sometido a consulta de la Corte Suprema por el Congreso Nacional, el Tribunal Constitucional estimó que se requería una consulta específica sobre estas normas, la que no se realizó.

El presente proyecto de ley tiene por objeto reponer tal norma y salvar el vicio de forma determinado por el Tribunal Constitucional.

La disposición aludida dice relación con competencias del Servicio Electoral para conocer y aplicar sanciones por infracciones en materia de propaganda electoral. Se trata de normas que entregan atribuciones al referido Servicio para conocer de procedimientos sancionatorios específicos que antes estaban radicados en los Juzgados de Policía Local.

Finalmente, el Mensaje especifica que corresponde efectuar un ajuste a la ley de partidos políticos, para evitar cualquier problema interpretativo sobre el sistema de competencias para aplicar sanciones por infracción a las normas que regulan a los partidos políticos.

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

- El texto del proyecto correspondiente al Boletín N°10.716-06 consta de dos artículos, el primero que modifica el artículo 144 de la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con la finalidad de entregar al Servicio Electoral el conocimiento y la facultad de sancionar las infracciones en materia de propaganda electoral y el artículo segundo que modifica el artículo 56 de la Ley de Partidos Políticos con la finalidad de establecer que las sanciones por la inobservancia de la ley serán impuestas por el Servicio Electoral, pero en el caso de que la sanción corresponda al comiso, suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conocerá en primera instancia, el que se designará por sorteo.

El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Nicolás Eyzaguirre Guzmán, señaló que la modificación al artículo 144 de la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios tiene como finalidad que el Servicio Electoral conozca de las infracciones en materia de propaganda electoral y no los juzgados de policía local. En cuanto a la enmienda a la Ley de Partidos Políticos, comentó que el diseño establecido para el SERVEL regula el debido proceso para fiscalizar las normas que regulan a los partidos políticos donde sanciona dicho Servicio y la apelación se efectúa ante el Tribunal Calificador de Elecciones, pero en la mencionada ley esa materia quedó redactada en forma inadecuada, por lo que se propone la corrección pertinente.

La Coordinadora de la División Jurídico Legislativa señora Valeria Lubbert, recordó que desde el año 2008 basta la consulta a la Corte Suprema para cumplir el trámite constitucional y en lo que atañe al artículo 144 de la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios señaló que la Corte Suprema sí se pronunció a su respecto, pero el Tribunal Constitucional estimó que se presentaba el vicio formal por no haber consultado en específico sobre dicha disposición.

-Puesto en votación en general y en particular este proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Especial, Senadores señores De Urresti, García Ruminot, Harboe, Pérez Varela y Walker, don Ignacio.

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud del acuerdo adoptado, la Comisión Especial encargada de conocer proyectos relativos a probidad y transparencia propone aprobar el proyecto de ley en informe en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Modifícase el artículo 144 de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142", por la siguiente: "en los artículos 138 y 139".

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6° del Título I, corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.".

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 56 de la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

"Artículo 56.- Las sanciones que correspondan por la inobservancia de esta ley serán impuestas por el Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.

No obstante, cuando la sanción aplicable corresponda al comiso, suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, conocerá de las causas en primera instancia, a requerimiento del Director del Servicio Electoral, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones que, en cada caso, se designará por sorteo.".

b) Suprímense los actuales incisos tercero y cuarto.".

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Acordado en sesiones celebradas el 1 de junio de 2016, con asistencia de los Senadores señores Ignacio Walker Prieto (Presidente), Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán y Víctor Pérez Varela y el 7 de junio de 2016, con asistencia de los Senadores señores Ignacio Walker Prieto (Presidente), Alfonso De Urresti Longton, José García Ruminot, Felipe Harboe Bascuñán y Víctor Pérez Varela.

Sala de la Comisión, a 7 de junio de 2016.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

____________________________________________________________

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER PROYECTOS RELATIVOS A PROBIDAD Y TRANSPARENCIA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY

(BOLETÍN N° 10.716-06)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

-Entregar al Servicio Electoral el conocimiento y sanción de las infracciones en materia de propaganda electoral.

-Establecer que el Servicio Electoral impondrá las sanciones por la infracción de la Ley de Partidos Políticos, con excepción de los casos en que la sanción corresponda al comiso, suspensión o disolución de un partido político o a la inhabilidad para cargos directivos, los que conocerá en primera instancia un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.

II.- ACUERDOS: aprobado en general y en particular (5X0). Senadores señores De Urresti, García Ruminot, Harboe, Pérez Varela y Walker don Ignacio.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 1° y el artículo 2° tienen el rango de leyes orgánicas constitucionales, por lo que requieren de la aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, de conformidad al inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

El artículo 1°, vinculado con los artículos 18 y 94 bis de la Constitución Política de la República, en materia de votaciones populares y escrutinios y Servicio Electoral y Justicia Electoral, también está relacionado con las atribuciones de los tribunales de justicia. Oportunamente se consultó a la Corte Suprema, mediante oficio N° 137, de fecha 31 de mayo de 2016, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Fundamental y en el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. El artículo 2° dice relación con los artículos 19 N° 15°, inciso quinto y 94 bis de la Ley Fundamental, partidos políticos y Servicio Electoral y Justicia Electoral.

V.- URGENCIA: discusión inmediata.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de mayo de 2016.

IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: -La ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

-La ley N° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos.

_____________________________________________________________

Valparaíso, 7 de junio de 2016.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 07 de junio, 2016. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

REPOSICIÓN DE FACULTADES DE SERVICIO ELECTORAL

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, iniciado en mensaje y en primer trámite constitucional, que repone facultades del Servicio Electoral, con informe de la Comisión Especial Encargada de Conocer Proyectos Relativos a Probidad y Transparencia y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.716-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 19ª, en 31 de mayo de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Especial encargada de conocer proyectos relativos a probidad y transparencia: en sesión 21ª, en 7 de junio de 2016.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Los principales objetivos de la iniciativa son los siguientes:

-Entregarle al Servicio Electoral el conocimiento y la sanción de las infracciones en materia de propaganda electoral.

-Establecer que el Servicio Electoral impondrá las sanciones por la infracción de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, con excepción del comiso, de la suspensión o la disolución de una colectividad o de la inhabilidad para cargos directivos, casos de los cuales conocerá en primera instancia un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.

La Comisión discutió el proyecto en general y en particular a la vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento, y, por la unanimidad de sus miembros, Honorables señores De Urresti, García, Harboe, Pérez Varela e Ignacio Walker, acogió la idea de legislar, registrándose la misma unanimidad para la aprobación en particular.

Cabe hacer presente que los artículos 1o y 2o son de rango orgánico constitucional y requieren 21 votos para su aprobación.

El texto propuesto se consigna en el informe y el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más.

El señor LAGOS (Presidente).-

En discusión general y particular a la vez.

Puede intervenir el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , me parece muy bien la creación de una Comisión Especial para sacar adelante los distintos desafíos de la protección a la infancia.

Sin embargo, el que sea de cinco integrantes automáticamente dejaría fuera a los Senadores independientes, por lo que pido que ello se revise.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Estamos en el primer proyecto del Orden del Día, Su Señoría.

El señor HORVATH.-

Levanté la mano para referirme a los acuerdos de Comités que se leyeron.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Le sugiero que eso lo plantee en la próxima reunión de Comités. Se ha visto en dos oportunidades el tema y no corresponde analizarlo ahora, cuando ya hemos iniciado la discusión de un proyecto.

El señor HORVATH.-

Me parece.

De todas maneras, dejo levantado el punto para la próxima reunión.

El señor LAGOS (Presidente).-

Muy bien.

Solamente para efectos del registro, eso ya me lo había planteado bilateralmente acá, y ahora queda para todo Chile.

El señor HORVATH.-

¡Y el mundo...!

El señor BIANCHI.-

¡Y el exterior...!

El señor MOREIRA.-

¿Eso fue una ironía, Presidente?

El señor HORVATH.-

No. ¡Fue una realidad!

El señor BIANCHI.-

¡El Presidente jamás hace ironías...!

El señor LAGOS (Presidente).-

Señor Secretario, le solicito que por favor haga una síntesis del contenido del proyecto.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Se trata del proyecto que repone facultades al Servicio Electoral, al cual el Ejecutivo le colocó urgencia de "discusión inmediata".

La Comisión Especial de Probidad y Transparencia lo aprobó en general y en particular por unanimidad y para su aprobación se requieren 21 votos favorables, por cuanto sus artículos 1° y 2° son de rango orgánico constitucional.

El texto que se propone aprobar figura en las páginas 4 y 5 del informe de la Comisión y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

El señor LAGOS (Presidente).-

Gracias, señor Secretario.

¿Algún señor Senador quiere hacer uso de la palabra?

Me la ha pedido el Honorable señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , imagino que habrá que informar el proyecto. Intentaré hacer una presidencia accidental de la Comisión.

Por su intermedio, señor Presidente , deseo contarles a las señoras y los señores Senadores que este proyecto de ley fue iniciado en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República y tiene urgencia calificada de "discusión inmediata".

Sus objetivos son entregar al Servicio Electoral el conocimiento y sanción de las infracciones en materia de propaganda electoral y establecer que el SERVEL va a imponer sanciones por infracción a la Ley de Partidos Políticos, con excepción de los casos en que la sanción corresponda al comiso, suspensión o disolución de un partido político o a la inhabilidad para desempeñar cargos directivos, los que conocerá en primera instancia un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.

Es preciso recordar que este proyecto viene a complementar las modificaciones que recientemente fueron despachadas en materia de Servicio Electoral, procedimiento y gasto electoral.

Cabe hacer presente que los artículos 1° y 2° tienen el rango de leyes orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, de conformidad con el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

El artículo 1°, vinculado con los artículos 18 y 94 bis de la Carta Fundamental en materia de votaciones populares y escrutinios y con el Servicio Electoral y Justicia Electoral, también está relacionado con las atribuciones de los tribunales de justicia. A este respecto, oportunamente se consultó a la Excelentísima Corte Suprema mediante oficio N° 137, de fecha 31 de mayo de 2016, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Fundamental y en el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. El Máximo Tribunal emitió su informe a través del oficio N° 72-2016, de 6 de junio del año en curso.

Por su parte, el artículo 2° dice relación con los artículos 19, N° 15°, inciso quinto, y 94 bis de la Constitución, relativos a los partidos políticos y al Servicio Electoral y la Justicia Electoral.

A las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Ministro Secretario General de la Presidencia , don Nicolás Eyzaguirre Guzmán ; el Jefe de la División de Relaciones Políticas e Institucionales, don Gabriel de la Fuente; la Coordinadora de la División Jurídico Legislativa, doña Valeria Lubbert ; los asesores señora María José Solano y señor Giovanni Semería ; la asesora del Comité del Partido Demócrata Cristiano doña Constanza González; el jefe de gabinete del Senador Ignacio Walker, don Javier Igor , y la Subsecretaria General de la Presidencia, doña Patricia Silva .

Para el debido estudio de esta reforma legal se tuvieron en consideración, entre otros antecedentes, la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.

El mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República destaca la aprobación de dos iniciativas legales cuya tramitación finalizó conjuntamente el día 27 de enero de 2016 y que fueron publicadas, el 14 de abril de este año, la ley N° 20.900, sobre fortalecimiento y transparencia de la democracia, y al día siguiente, la ley N° 20.915, sobre modernización de los partidos políticos. Mediante estas normativas se dotó de mejor calidad a la actividad política, ya que crean las condiciones para una democracia más fuerte y transparente, limitando la influencia del dinero en la política.

Una de ellas es la ley que profundiza el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, la cual pone énfasis en el rol de esas colectividades en la vida democrática, más allá del mero objetivo electoral. Entre otras cosas, establece cambios que modernizan su procedimiento de constitución, define reglas básicas de democracia interna para su organización y selección de autoridades, determina equilibrios de género dentro de sus organismos directivos y consagra deberes de transparencia en los partidos.

Por su parte, la ley para el fortalecimiento y transparencia de la democracia aborda de forma más densa y profunda la regulación de las campañas electorales y el control del gasto electoral de los candidatos. Finalmente, esta ley reformó la estructura, funciones y atribuciones del Servicio Electoral, para que todas las nuevas regulaciones en materia de financiamiento y gasto electoral, campañas electorales y funcionamiento de partidos políticos pudieran ser fiscalizadas por aquel organismo de manera eficaz.

Agrega el mensaje que el Tribunal Constitucional, en su sentencia rol N° 2981-16-CPR, declaró inconstitucional una norma del proyecto de ley para el fortalecimiento de la democracia, puesto que consideró que adolecía de un vicio de forma en razón de que no fue consultada a la Corte Suprema, conforme a lo exigido por el artículo 77 de la Constitución Política.

Si bien dicho proyecto de ley sí fue sometido a consulta del Máximo Tribunal de la República por el Congreso Nacional, el Tribunal Constitucional estimó que se requería una consulta específica sobre aquella norma, la que no se había realizado en tales términos.

En consecuencia, la presente iniciativa legal tiene por objeto reponer el precepto en cuestión y salvar el vicio de forma determinado por el Tribunal Constitucional.

La disposición aludida dice relación con competencias del Servicio Electoral para conocer y aplicar sanciones por infracciones en materia de propaganda electoral. Vale decir, se le entregan atribuciones al referido organismo para conocer de procedimientos sancionatorios específicos que antes estaban radicados en los juzgados de policía local.

El texto del proyecto, correspondiente al boletín N° 10.716-06, consta de dos preceptos: el artículo 1° modifica el artículo 144 de la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios con la finalidad de entregar al SERVEL el conocimiento y la facultad de sancionar las infracciones en materia de propaganda electoral, y el artículo 2° enmienda el artículo 56 de la Ley de Partidos Políticos con el objeto de establecer que las sanciones por la inobservancia de la ley serán impuestas por el Servicio Electoral, agregando que, en el caso de que la sanción corresponda al comiso, suspensión o disolución de un partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos, será un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones el que conocerá en primera instancia.

El Ministro Secretario General de la Presidencia , don Nicolás Eyzaguirre Guzmán , precisó que la modificación al artículo 144 de la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios tiene por objeto que el Servicio Electoral conozca de las infracciones en materia de propaganda electoral y no los juzgados de policía local. En cuanto a la enmienda a la Ley de Partidos Políticos, comentó que en el diseño establecido respecto del SERVEL se regula tanto el debido proceso para fiscalizar las normas que rigen a los partidos políticos, donde sanciona dicho Servicio, como la apelación, que se efectúa ante el Tribunal Calificador de Elecciones, pero que esta materia quedó redactada en forma inadecuada en la mencionada ley, por lo que se propone hacer la corrección pertinente.

Por otra parte, la Coordinadora de la División Jurídico Legislativa, doña Valeria Lubbert , previa autorización del señor Ministro , recordó que desde el año 2008 basta la consulta a la Corte Suprema para cumplir el trámite constitucional y, en lo que atañe al artículo 144 de la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios, señaló que dicha Corte sí se pronunció a su respecto, pero que el Tribunal Constitucional estimó que la consulta no había sido específica, por lo cual la normativa adolecía de un vicio formal.

Puesto en votación en general y en particular, luego de importantes intervenciones por parte de los miembros de la Comisión, el proyecto fue aprobado por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señores De Urresti , García , Pérez Varela , Ignacio Walker ( Presidente de dicha instancia) y quien habla.

En virtud del acuerdo adoptado por dicho órgano especial, se propone aprobar la iniciativa legal sometida a la consideración de la Sala.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor LAGOS (Presidente).-

Muchas gracias, Senador Harboe.

¿Habría acuerdo para abrir la votación?

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor LAGOS (Presidente).-

Señor Secretario.

El señor COLOMA.-

¿Señor Presidente?

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , una cosa es que el proyecto sea de fácil despacho y otra que sea sin discusión.

Simplemente quiero plantear que esta es una iniciativa ultraurgente, porque enfrenta una situación que hoy día está ocurriendo en algunas primarias, en donde quien se ve afectado -en teoría, por lo menos- por el uso de propaganda de otro candidato que desde su perspectiva no se halla en conformidad a la ley, en la práctica no posee un instrumento hábil al cual recurrir. Es una realidad que yo he podido apreciar.

La ley original establecía que esos reclamos debían presentarse ante el Servicio Electoral. Eso era correcto y se había definido de buena manera. Lo que pasa, como ya se ha explicado, es que el Tribunal Constitucional interpretó -todas las cosas son interpretables- que la consulta respecto de estas facultades del SERVEL no podía ser tácita ni entenderse otorgada de una respuesta ya dada por la Corte Suprema, sino que debía ser una consulta especialmente formulada al efecto.

¿En qué se tradujo aquello? En que el Servicio Electoral hoy no recibe reclamos. Yo lo he podido ver. Dicen que uno tiene que ir a reclamar ante el juez de policía local correspondiente, el que, como sabemos, es nombrado por el alcalde de una terna que presenta la Corte de Apelaciones respectiva. Obviamente, cuando está involucrada una candidatura municipal, ese esquema, para estos efectos, no es el óptimo.

Entonces, señor Presidente , simplemente quería destacar que no es que haya habido un error en la concepción original de la ley que establecía dicha facultad para el SERVEL, el cual, dicho sea de paso, no va a dar abasto, por lo que hemos visto en estos primeros días, para enfrentar de buena manera una contienda electoral. Lo que pasa es que el Tribunal Constitucional, en uso de sus facultades, interpretó que la consulta a la Corte Suprema debía ser específica y, por tanto, declaró inconstitucional la norma en cuestión, quedando una ley diseñada con un efecto A cuyo instrumento de fiscalización, que era el SERVEL, quedaba inhabilitado. En la práctica, quedaba con escaso control.

Por eso es importante que nadie crea que esto surgió a posteriori, a partir de un problema. No. Estaba concebido originalmente pero, al caerse desde un punto de vista constitucional, hubo que reponerlo por esta vía especial y de ultratrámite. Y por eso también es importante que sea despachado el día de mañana por la Cámara de Diputados, para que sea ley inmediatamente y alcance, ojalá, a aplicarse a las primarias del 19 de junio, de tal manera que, si alguien tiene algún reclamo que hacer -no me cabe duda de que los hay- tenga la institucionalidad funcionando. Porque una de las cosas más frustrantes que puede haber -lo viví con varios candidatos- es tener la sensación de que existe determinada institucionalidad y encontrarse con que no hay una fórmula adecuada para reclamar.

Este proyecto compensa tal situación y repone lo que estaba diseñado originalmente, y por eso tiene sentido su aprobación en la forma rápida en que se ha solicitado.

He dicho.

El señor LAGOS (Presidente).-

Muy bien.

Consulte señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LAGOS (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto (26 votos a favor), y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Coloma, De Urresti, García, García-Huidobro, Girardi, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de junio, 2016. Oficio en Sesión 30. Legislatura 364.

Valparaíso, 7 de junio de 2016.

Nº 149/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 10.716-06:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 144 de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142”, por la siguiente: “en los artículos 138 y 139”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 56 de la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Artículo 56.- Las sanciones que correspondan por la inobservancia de esta ley serán impuestas por el Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.

No obstante, cuando la sanción aplicable corresponda al comiso, suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, conocerá de las causas en primera instancia, a requerimiento del Director del Servicio Electoral, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones que, en cada caso, se designará por sorteo.”.

b) Suprímense los actuales incisos tercero y cuarto.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 26 Senadores, de un total de 36 en ejercicio.

En particular, los artículos 1° y 2° de la iniciativa legal también fueron aprobados por 26 votos a favor, de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 08 de junio, 2016. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 31. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REPONE FACULTADES DEL SERVICIO ELECTORAL.

__________________________________________________________________

BOLETÍN N° 10.716-06

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “discusión inmediata” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de seis días para afinar su tramitación, término que vence el día 14 de junio próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 8 de junio, recién pasado.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración de la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Patricia Silva y de los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señorita Lizzy Seaman y señor Gabriel Osorio.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es la de entregar al Servicio Electoral el conocimiento y sanción de las infracciones en materia de propaganda electoral y establecer que dicho servicio impondrá las sanciones por la infracción de la Ley de Partidos Políticos, con excepción de los casos en que la sanción corresponda al comiso, suspensión o disolución de un partido político o a la inhabilidad para cargos directivos, los que conocerá en primera instancia un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.

2) Quórum de votación.

Cabe hacer presente que el H. Senado señaló que los artículos 1°y 2° tienen el rango de leyes orgánicas constitucionales, por lo que requieren de la aprobación de las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio, de conformidad al inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento coincidió con esa calificación, por las siguientes consideraciones:

a) En relación con el artículo 1° del proyecto de ley en informe, ha sido criterio inalterable del Tribunal Constitucional estimar que todas las disposiciones contenidas la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales. A modo de ejemplo se puede citar lo señalado en el considerando 7º de la sentencia rol Nº745, de 29 de marzo de 2007, el que señala: “7o. Que este Tribunal, al pronunciarse en sentencia de 5 de abril de 1988, Rol No 53, sobre las materias que, en conformidad con la precitada disposición, debían ser normadas por una ley orgánica constitucional, destaco? su vastedad, a diferencia de lo que ocurre con otras leyes de la misma naturaleza, respecto de “las cuales la Constitución ha sido definitivamente más restrictiva”, señalando: “ Como puede apreciarse, el Constituyente, en términos amplios, ha entregado a la regulación de esta ley todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del “sistema electoral público” y a la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la propia Constitución. En consecuencia, para dar fiel cumplimiento al mandato constitucional, el legislador no sólo esta? facultado sino, más aún, obligado a legislar sobre todas estas materias, en uno o más textos legales, pero todos ellos con el carácter de leyes orgánicas constitucionales.”;”. Reafirma este criterio la sentencia, rol Nº2776, de 21 de abril de 2015, que recayó en el proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional.

b) Respecto del artículo 2°, el que vuestra Comisión recomendó rechazar, cabe hacer presente que al introducir modificaciones a la ley Nº18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos, el Tribunal Constitucional, en sentencia rol Nº43, de 24 de febrero de 1987, el Tribunal Constitucional consideró que todas las disposiciones de este cuerpo normativo, revisten este rango constitucional. En efecto, en el considerando 8º señala, de manera expresa: “8°.- Que en la situación señalada en el considerando 6°, que establece las normas propias de esta ley orgánica constitucional, se encuentran todas las disposiciones del proyecto, con excepción de los artículo 36 y 50, inciso 1°, que versan sobre materias que la Constitución ha reservado a la ley ordinaria o común por norma especial de sus artículos 60, N° 14, en relación con el 62, N° 1, y 23, respectivamente.”. Ello, también es refrendado en el considerando decimoséptimo de la sentencia, rol Nº2776, de 21 de abril de 2015, la que recayó en el proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional, al señalar: “Que las disposiciones contenidas en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) del artículo 3 ° del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, que modifica la Ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público y sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política; y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos a que se refiere el artículo 19, N ° 15, inciso quinto, de la Constitución Política.”.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

De conformidad a lo establecido en el Nº 5 artículo 304 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que no existen disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

4) Comunicación a la Corte Suprema de las disposiciones incorporadas en este trámite o que han sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las ya conocidas por la Corte.

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento dejó constancia que no hay disposiciones incorporadas en este trámite o modificaciones sustanciales a las disposiciones que fueron consultadas a la Corte Suprema, durante el primer trámite constitucional, por el H. Senado, mediante oficio N° 137, de fecha 31 de mayo de 2016.

5) El proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

En sesión 193ª, de fecha 8 de junio del 2016, se aprobó en general por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Saldívar, don Raúl; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

6) Se designó Diputado Informante al señor Soto, don Leonardo.

I.- RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

El mensaje de S. E. la Presidenta de la República destaca la aprobación de dos iniciativas legales, cuya tramitación finalizó conjuntamente el día 27 de enero de 2016 y que fueron publicadas el 14 de abril de 2016, ley N° 20.900 sobre fortalecimiento y transparencia de la democracia y el 15 de abril de 2016, ley N° 20.915, sobre modernización de los partidos políticos. Mediante estas normas se dotó de mejor calidad a la actividad política, ya que se crean las condiciones para una democracia más fuerte y transparente, limitando la influencia del dinero en la política.

Una de ellas es la ley que profundiza el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, la cual pone énfasis en el rol de los partidos políticos en la vida democrática, más allá del mero objetivo electoral. Además, entre otras cosas, establece cambios que modernizan el procedimiento de constitución, define reglas básicas de democracia interna para su organización y selección de autoridades, establece equilibrios de género dentro de los organismos directivos de los partidos y consagra deberes de transparencia en los partidos.

Por su parte, la ley para el fortalecimiento y transparencia de la democracia aborda de forma más densa y profunda la regulación de campañas electorales y del control al gasto electoral de los candidatos. Junto a lo anterior, se implantan nuevas sanciones y se endurecen las que existen, llegando incluso a establecerse penas privativas de libertad y cese en el cargo de elección popular. Asimismo, crea un aporte para los partidos políticos, quienes deberán cumplir con los requerimientos de la nueva ley de partidos políticos. Finalmente, esta ley reformó la estructura, funciones y atribuciones del Servicio Electoral, para que todas las nuevas regulaciones en materias de financiamiento y gasto electoral, campañas electorales y funcionamiento de partidos políticos puedan ser fiscalizadas por dicho Servicio de manera eficaz, al tenor de su mandato constitucional

Agrega que el Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol N° 2981-16-CPR, declaró inconstitucional una norma del proyecto de ley para el fortalecimiento de la democracia, puesto que consideró que adolecía de un vicio de forma, en razón de que no fue consultada a la Corte Suprema, conforme a lo exigido por el artículo 77 de la Constitución Política.

Si bien dicho proyecto de ley sí fue sometido a consulta de la Corte Suprema por el Congreso Nacional, el Tribunal Constitucional estimó que se requería una consulta específica sobre estas normas, la que no se realizó.

El presente proyecto de ley tiene por objeto reponer tal norma y salvar el vicio de forma determinado por el Tribunal Constitucional.

La disposición aludida dice relación con competencias del Servicio Electoral para conocer y aplicar sanciones por infracciones en materia de propaganda electoral. Se trata de normas que entregan atribuciones al referido Servicio para conocer de procedimientos sancionatorios específicos que antes estaban radicados en los Juzgados de Policía Local.

Finalmente, el mensaje especifica que corresponde efectuar un ajuste a la ley de partidos políticos, para evitar cualquier problema interpretativo sobre el sistema de competencias para aplicar sanciones por infracción a las normas que regulan a los partidos políticos.

II.- RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto de ley despachado por el Senado consta de dos artículos, el primero que modifica el artículo 144 de la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con la finalidad de entregar al Servicio Electoral el conocimiento y la facultad de sancionar las infracciones en materia de propaganda electoral y el artículo segundo que modifica el artículo 56 de la Ley de Partidos Políticos con la finalidad de establecer que las sanciones por la inobservancia de la ley serán impuestas por el Servicio Electoral, pero en el caso de que la sanción corresponda al comiso, suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conocerá en primera instancia, el que se designará por sorteo.

III.- SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

1.- Discusión General.

El proyecto en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión 193ª de fecha 8 de junio de 2016, por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Saldívar, don Raúl; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Durante la discusión general, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Patricia Silva, señaló que el mensaje repone normas que, por un tema absolutamente administrativo, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales en el proceso de revisión de normas orgánicas constitucionales, pues si bien ocurrió una consulta a la Corte Suprema, faltaron artículos específicos. No es que el Congreso Nacional no haya consultado, sino que se estimó que faltó una consulta específica de estos artículos.

Este proyecto se aprobó ayer en el Senado, luego de una rápida tramitación en la Comisión Especial encargada de conocer proyectos relativos a probidad y transparencia, pues estos temas ya están consensuados desde la tramitación del proyecto anterior.

El diputado Monckeberg, don Cristián, señaló que en el artículo 1° propuesto era pacífico, pues da cuenta de aquello que no prosperó en el Tribunal Constitucional. Otra cosa era el artículo 2°, que se modifica en un sentido que la Subsecretaria lo plantea para lograr armonía, pero a su juicio habría un retroceso, en cuanto a quienes serían los órganos competentes. No conviene que el Servicio Electoral (en adelante “Servel”) fiscalice y sancione, hubo acuerdos con el gobierno en el tema, y ahora el gobierno lo cambia.

El artículo primero es lo propio de reponer, pero el segundo es una cuestión nueva, y cambia el tribunal de primera instancia de un ministro del Tricel al Servel. No le parecía razonable que el Servel sea la primera instancia en este tema, debería quedar como estaba, primera instancia un ministro del Tricel, y en segunda, el Tricel en pleno con la exclusión de aquel que conoció en primera instancia.

El asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Gabriel Osorio, expresó que de acuerdo a la ley N° 20.900, se dispuso una potestad sancionatoria a favor del Servel, y el artículo 2° completa, concuerda lo aprobado en el tema. Disponer una facultad fiscalizadora y sancionatoria en la administración no es algo novedoso, y acá, como en todo el sistema jurídico, las decisiones de ese órgano son susceptibles de reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, y eso queda en el Tricel. No significa que porque el Servel pueda sancionar no se pueda revisar en sede judicial.

A su vez, en el inciso segundo se establece una competencia especial para determinados supuestos, en que un ministro actuará como tribunal de primera instancia, pero en atención al sentido que las normas aprobadas tienen por la ley N°20.900, como la N° 20.915, que reformó la de partidos políticos, esta propuesta mejora la fiscalización y sanción en estos temas, incluso mejorando por su claridad en relación hacia los sujetos fiscalizados.

El diputado señor Squella manifestó que con la explicación se confirma que no solo se repone aquello que se rechazó en el Tribunal Constitucional. Era cierto, ya hay varias candidaturas con dificultades porque no saben a quién dirigir la denuncia por infracción en estos temas. Celebraba la prontitud en la tramitación del proyecto, pero el artículo 2° propuesto no ayudaba en tal sentido, y eso hace necesario tomar el tiempo suficiente para conocer el tema, pues se podría estar generando la lógica del juez y parte. Se ha trabajado en acotar o disminuir tales situaciones, el ejemplo de la nueva regulación en la actuación del Servicio de Impuestos Internos precisamente perseguía evitar esa circunstancia.

Si le apuraran a votar, estaría a favor del artículo primero, pero no se atrevería ahora a pronunciarse sobre el segundo.

El diputado señor Rincón señaló que entendía la armonización señalada por el Ejecutivo. Anticipó como antecedente, que respecto del proyecto sobre Registro Civil (boletín N°10.627) hubo un reparo de constitucionalidad en la Comisión de Hacienda, por lo que hay que darle una vuelta al proyecto, pues no corresponde despachar si revisar, hay que ver con acuciosidad las normas propuestas.

El asesor señor Osorio expresó que, sólo para ilustrar, esta inquietud sobre ser juez y parte, el sistema chileno contempla una amplia gama de situaciones en que la administración sanciona, y ello es recurrible ante la judicatura. Así ocurre, por ejemplo, con las superintendencias.

En el mismo sentido, el procedimiento sancionatorio no es una novedad, sino que ya fue aprobado por el Congreso Nacional, en un capítulo especial de la reforma a la ley orgánica del Servel, ahí se sancionó un procedimiento especial por infracción a las leyes electorales. No se introduce ninguna nueva facultad, para que no haya dudas en el tema de procedimiento.

En cuanto a la observación de Secretaría, sobre cómo se concilia esto con las atribuciones del Consejo para la Transparencia, en la situación vigente, ellos conocerán las denuncias sobre incumplimientos a las normas de transparencia activa. Verificado ese incumplimiento, ya sea por el Consejo como por la Corte de Apelaciones, se entregan estos antecedentes al Servel para que abra un proceso sancionatorio y disponga la sanción pertinente. Este proyecto no afecta tal atribución, novedades no hay, sino que lo que se hace es armonizar estos cuerpos normativos en su globalidad.

El diputado señor Squella expresó que se confirman las dudas. Cuando se habla del artículo primero, se coincide que era bueno, sano y recomendable sacar estos asuntos de la competencia de los juzgados de policía local, tanto por carecer de conocimientos especiales en la materia, cuestiones que sí estarían radicadas en el Servel a la luz de las nuevas atribuciones y recursos.

Es correcto, porque la fiscalización la hace el Servel, sabiendo que existe la posibilidad de reclamar ante el órgano jurisdiccional, pero en el artículo 2° no se está hablando sólo de sanciones de multa, se habla de otro tipo de sanciones, tales como comiso, suspensión, las sanciones más graves si tienen que tener un tratamiento superior, y si resulta que existe ese tratamiento diferenciado, es porque se reconoce que se reparte mejor justicia en el Tricel. Las cosas más graves al Tricel, y ello porque está integrado por ministros de la Corte Suprema, por la entidad de las sanciones, etc.

Sin perjuicio de lo que se planteó durante la tramitación de la ley de fortalecimiento a la democracia, los argumentos planteados en esa oportunidad no son suficientes para realizar el cambio propuesto. Es correcto que al realizar la fiscalización, que es algo técnico, es mejor que el Servel lo haga, y no un ministro de la corte. Son temas muy diversos los que se plantean en el artículo a modificar, se disponen diversas hipótesis y escalas de sanciones, y derechamente, salvo que haya más antecedentes, se inclinaría por rechazarlo.

El asesor señor Osorio señaló que hay una distinción en cuanto a las sanciones, y tal como se pretendió en el diseño ya aprobado, el Servel, con esta modificación, podrá sancionar con multa. La actuación del Servel en este tópico se refiere, en general, a investigar y sancionar aquellas conductas sancionables con multas por incumplimiento de obligaciones dispuestas en la ley de partidos políticos. Todo lo que no constituya multa cuando se verifica una infracción, obviamente se entrega a la jurisdicción electoral.

Durante la discusión de la ley de fortalecimiento de la democracia, se entregó al Servel la fiscalización en la materia, y cómo fiscaliza, pide antecedentes, y en caso de ser pertinente, inicia un procedimiento sancionatorio y aplicará una multa como sanción. Cuando la sanción no es multa, se requiere la intervención del Tricel.

El diputado señor Squella expresó que entendía que la lógica planteada está enfocada en la multa, en la entidad de la sanción, pero acá había diversas hipótesis de infracción y de sanción. El proyecto, incluso, dejaría fuera la amonestación por escrito como sanción. El punto es que no es indiferente quien sancione, puede que sea menos grave un comiso que una amonestación por escrito o multa. La cuestión es que hay que salirse de la lógica sobre entidad de la sanción, sino abocarse a cuál es el criterio que debe seguir el que aplica la sanción.

Así, en la redacción del artículo 47, ya en ese encabezado se considera el análisis por alguien que equilibra los argumentos planteados por lado y lado, el lado por sancionar sería el Servel, y ahí se configura el juez y parte. Entendía que podían querer hacer la tramitación más rápida, pero aquello más allá de una mera multa, había que actuar con el máximo estándar, prefería que quien haga el juicio de valor, no tenga un eventual cuestionamiento de su imparcialidad.

La subsecretaria señora Silva señaló que la facultad ya existe en la ley N°18.556, por lo que si esto no se aprobara, ya está en el sistema vigente. Dado que la facultad ya está, lo que pasa es que es interpretable, y lo que se quiere es armonizar para lograr una correcta interpretación. La cuestión no es que se esté inventando una facultad, sino solo dejar zanjado el tema para el intérprete.

El diputado señor Squella manifestó que el artículo 70C de la ley N° 18.556 dispone las atribuciones de la Subdirección de Partidos Políticos, y mientras en el literal a) se disponen las facultades fiscalizadoras, en el literal g) se dispone lo relativo a lo sancionatorio. Derechamente, prefería eliminar ese literal g). Si efectivamente eso pasó, se aprobó, este sería el minuto de corregirlo para lograr la adecuada administración de justicia.

El asesor señor Osorio expresó que el Congreso Nacional ya despachó la orgánica del Servel, y la potestad sancionatoria estaba dispuesta en el espíritu de la nueva ley orgánica del Servel, siendo a vía ejemplar pertinente, lo dispuesto en el artículo 68 literal r) de esa ley. No se necesita ahondar más, mayor claridad que eso no hay, la propuesta persigue armonizar con lo que ya está aprobado.

2.- Discusión Particular.

Artículo 1°

Sometido a votación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Saldívar, don Raúl; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo 2°

Sometido a votación se rechazó por no haber alcanzado el quórum de aprobación. Votaron por la afirmativa los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Saldívar, don Raúl y Soto, don Leonardo. Votaron en contra la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

IV.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.

Se encuentra en esta situación el artículo 2° del proyecto de ley en informe.

V.- ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

No existen adiciones y enmiendas en tal sentido.

VI.- TEXTO DEL PROYECTO TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 144 de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142”, por la siguiente: “en los artículos 138 y 139”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.”.

**********************

Tratado y acordado en sesión de 8 de junio de 2016, con la asistencia de la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo; Sabag, don Jorge; Saldívar, don Raúl; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Asistieron, además, la diputada señorita Cicardini, doña Daniella y el diputado señor Andrade, don Osvaldo.

Sala de la Comisión, a 8 de junio de 2016.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de junio, 2016. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

REPOSICIÓN DE FACULTADES AL SERVICIO ELECTORAL (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10716-06 )

El señor ANDRADE (Presidente).

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que repone facultades del Servicio Electoral .

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es el señor Leonardo Soto .

Antecedentes:

Proyecto del Senado , sesión 30a de la presente legislatura, en 8 de junio de 2016 . Documentos de la Cuenta N° 4 .

Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Documentos de la Cuenta N° 4 .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante .

El señor SOTO (de pie).-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, vengo en informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, originado en un mensaje de la Presidenta de la República , que repone facultades del Servicio Electoral .

La iniciativa tiene por objeto entregar al Servicio Electoral el conocimiento y la sanción de las infracciones en materia de propaganda electoral y establecer que dicho servicio impondrá las sanciones por infracción a la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos , con excepción de los casos en que la sanción corresponda al comiso, suspensión o disolución de un partido político, o a la inhabilidad para cargos directivos, de los que conocerá en primera instancia un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones .

El texto despachado por el Senado consta de dos artículos: el 1°, que modifica el artículo 144 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios , con la finalidad de entregar al Servicio Electoral el conocimiento y la facultad de sancionar las infracciones en materia de propaganda electoral; y el 2°, que modifica el artículo 56 de la Ley de Partidos Políticos , con la finalidad de establecer que las sanciones por la inobservancia de la ley serán impuestas por el Servicio Electoral , pero en el caso de que la sanción corresponda al comiso, suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conocerá en primera instancia, el que se designará por sorteo.

Sometido a votación en general el proyecto, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes.

Cabe hacer presente que durante la discusión particular algunos señores diputados manifestaron sus dudas respecto del artículo 2° del proyecto en informe en cuanto a que existiría un retroceso respecto de los órganos competentes para conocer de algunas de las infracciones a la ley de partidos políticos. Se estimó que no es adecuado que el Servicio Electoral fiscalice y a la vez sancione, pues se podría generar la lógica de juez y parte.

Sometido a votación el artículo 1° , se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes.

Sometido a votación el artículo 2° , se rechazó por falta de quorum.

Es cuanto puedo informar a la Sala .

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia .

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

Señor Presidente , brevemente quiero señalar que cuando se dictó la ley de partidos políticos, el supuesto candidato de la Nueva Mayoría por la comuna de Parral instaló alrededor de quince gigantografías que sobrepasaban por lejos lo aprobado por la Cámara de Diputados y, en definitiva, por el Congreso Nacional .

Hice el reclamo pertinente ante el Servicio Electoral , como creí que debía ser. A los pocos días, dicho organismo me remitió una carta en la que me decía que había enviado los antecedentes de mi reclamo al juzgado de policía local porque el Servel no tenía competencia en la materia. Yo dije: “¡Plop!”. Elaboramos un proyecto ahora es leyprecisamente para dotar de todas las facultades de fiscalización al Servicio Electoral , pero este ahora me señala que no las tiene.

Conversé sobre la situación con la directora nacional del Servicio Electoral . Ella me dijo que el Tribunal Constitucional había dejado sin efecto la norma que entregaba las atribuciones al Servicio Electoral para fiscalizar la propaganda electoral porque no se había hecho la consulta respectiva a la Corte Suprema.

Además, para terminar mi historia, en el juzgado de policía local me dijeron que ellos no tenían personal para hacer la respectiva fiscalización, por lo que me citaron a un comparendo. Lo encontré un poco ridículo, por decir lo menos.

Sinceramente, me alegro de que el gobierno haya enviado en forma urgente calificó su urgencia de “discusión inmediata”este proyecto de ley, que rectifica lo que se cayó en el Tribunal Constitucional y repone al Servicio Electoral las atribuciones que le establecimos en un principio en la respectiva iniciativa. De esa forma hoy se restablecen las facultades de fiscalización fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucionalal servicio, que fue la idea que tuvo el Congreso Nacional al aprobar el señalado proyecto.

Por lo tanto, espero que la ley en trámite se promulgue a la brevedad, de manera que podamos hacer los reclamos pertinentes ante el Servicio Electoral y no nos encontremos nuevamente en la situación que describí: denunciando ante el juzgado de policía local, que, como manifesté, no tiene el personal suficiente para fiscalizar.

He dicho.

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente , pídale al diputado Ignacio Urrutia que no nos deje en suspenso y nos cuente el final de su historia.

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

La historia aún no termina, señor Presidente , porque estoy citado a un comparendo en el juzgado de policía local.

Espero que si se promulga la ley antes de eso, el juzgado de policía local deje de actuar en ese asunto y lo haga el Servicio Electoral .

He dicho.

El señor SCHILLING.-

Que el diputado Urrutia no se olvide de contamos el capítulo final , señor Presidente .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Dejamos pendiente la historia a la espera de su desenlace. Tiene la palabra el diputado señor Claudio Arriagada .

El señor ARRIAGADA.-

Señor Presidente , en primer lugar, señalo que concurriremos a la aprobación de este proyecto de ley.

En segundo término, que esta Sala aprobó un proyecto de resolución que solicita que la Presidenta de la República haga presente la “suma” urgencia a la iniciativa que limita la reelección de distintas autoridades. Con dicho proyecto se pone límite a la permanencia durante muchos años en determinados cargos públicos, lo que es importante para el país y le hace bien a la democracia.

También, aprobamos el proyecto hoy es ley de la repúblicaque limita el gasto electoral, establece plazos perentorios para hacer campaña, transparenta el origen de los aportes y los limita, lo que es tremendamente significativo.

Ahora bien, antes de aprobar este proyecto de ley que restablece las facultades del Servicio Electoral , queremos manifestar nuestra preocupación respecto de las reales posibilidades que tendrá dicho organismo de cumplir las prerrogativas que se le entregarán por mandato de la ley, porque su planta es insuficiente y los recursos humanos y materiales de que dispone son escasos para hacer cumplir el mandato que se le ha entregado.

Esta nueva normativa entrega nuevas facultades al Servicio Electoral y precisa otras, pero, en mi opinión, deja vigente un conjunto de vacíos.

En cuatro meses más el país enfrentará una elección municipal.

Aquí hay un tema que es necesario señalar, relacionado con el propósito de transparencia y control de la actividad pública: los municipios incurren en una desbordante muestra gráfica de material que señala las virtudes de las gestiones de los alcaldes. Eso debería compararse con los planteamientos que le hacen a la Subdere y a los gobiernos regionales, en los que siempre sobran las necesidades por cubrir y faltan los recursos. Pero no ocurre lo mismo cuando se trata de imprimir boletines, folletos, organizar eventos y gastar en otras actividades de ese tipo. Ahí se nota abundancia.

No queda claro, entonces, cuál es el límite entre la necesidad de informar sobre las obras y gestiones que se están realizando, con la intención de valorar a los alcaldes ante la comunidad, y la elaboración de material de propaganda con los siempre escasos recursos fiscales.

Ese es un punto que deberemos abordar en el futuro: cómo se fija un límite preciso, claro para todos, entre el deber de informar sobre la gestión realizada y aquello que se puede interpretar como abuso de los recursos fiscales para hacerse propaganda en el tiempo previo a una elección.

Por último, señor Presidente , esa facultad precisa muy bien dónde hay que recurrir cuando estemos en presencia de una transgresión a las nuevas normas de campañas electorales. Al respecto, no obstante que concurriré a la aprobación del proyecto, debo señalar que el Servel sigue siendo un servicio público insuficiente en recursos humanos y capacidades para controlar estos procesos en todo el territorio nacional.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni .

El señor CERONI.-

Señor Presidente , este proyecto llegó a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento después de haberse subsanado algunos reparos que le hizo el Tribunal Constitucional , vinculados con el informe que emitió la Corte Suprema en relación con algunas de sus disposiciones y, obviamente, después de haberse aprobado en el Senado en el primer trámite constitucional.

El artículo 1° , que no fue objeto de mayor cuestión en la comisión, tiene por finalidad modificar el artículo 144 de la Ley N° 18.700 , Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios , con el objeto de suprimir la competencia de los juzgados de policía local para conocer los procedimientos sancionatorios por infracción a las normas que regulan la propaganda y la publicidad electoral, y traspasarla al Servicio Electoral , naturalmente con excepción de la sanción que corresponde al comiso, a la suspensión o disolución de un partido político, y la inhabilidad para ocupar cargos directivos en un partido político, casos que serán conocidos por un miembro del tribunal calificador de elecciones, quien actuará como tribunal de primera instancia y se designará por sorteo.

El Servicio Electoral conocerá el resto de las infracciones.

En definitiva, el artículo 1° no mereció mayores cuestionamientos, por lo que se aprobó sin problemas.

Las dificultades surgieron y la discusión se trabó respecto del artículo 2° , que modifica el artículo 56 de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos . En él se propone ampliar la competencia del Servicio Electoral para que conozca y sancione las infracciones a la ley N° 18.603 , por inobservancia de sus disposiciones, y no solo de las que ameriten la sanción de multa a que se refieren los artículos 50 y 51.

Sobre el particular, por supuesto que hubo objeción de parte de muchos señores diputados, quienes, en el fondo, plantearon que en las causas que se siguieran por esas infracciones el Servel actuaría como juez y parte.

El Ejecutivo hizo ver que este no sería el único caso en nuestra legislación en que una institución actúa como juez y parte, ya que existen varios otros casos, que incluyen una amplia gama de situaciones en que la administración acusa y sanciona; pero en todas ellas se puede recurrir en contra de la sanción ante la judicatura ordinaria.

Por lo tanto, para el Ejecutivo no sería novedad que el Servel actuara en estas materias como juez y parte.

Planteó que tampoco sería una novedad para el Servel el aplicar un procedimiento sancionatorio, pues ya fue aprobado por el Congreso Nacional en un capítulo especial de la reforma a la ley orgánica del servicio, que incluyó un procedimiento especial por infracción a la ley electoral.

En todo caso, según el Ejecutivo , no se introduce ninguna facultad nueva, para que no haya duda respecto del procedimiento.

Por lo tanto, la discusión fundamental se centró en las nuevas facultades sancionatorias que se entregan al Servel .

Por eso, en definitiva, por mayoría se rechazó el artículo 2° , fundamentalmente basados en que el Servel sería juez y parte en esos casos.

Varios de los integrantes de la comisión, incluido el que habla, consideramos correcta la norma tal como viene del Senado , ya que, como expresé, hay muchos casos de órganos administrativos que actúan en calidad de juez y parte, pero siempre existe, por supuesto, la facultad de recurrir a los tribunales competentes en contra de la resolución sancionatoria.

En consecuencia, consideramos por lo menos es el caso de quien habla que deberíamos aprobar el proyecto tal como viene del Senado .

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Arturo Squella .

El señor SQUELLA.-

Señor Presidente , tal como ya se ha explicado latamente, este proyecto de ley es bastante acertado para corregir un problema que se presentó en la tramitación de la ley de fortalecimiento de la democracia, que se promulgó y publicó hace aproximadamente un mes.

En el control que hizo el Tribunal Constitucional , señaló que había...

Señor Presidente , le solicito que pida silencio en la Sala .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Le pido a la Sala que escuchemos en silencio la intervención del señor diputado .

Continúa con el uso de la palabra, señor diputado .

El señor SQUELLA.-

Pido silencio, señor Presidente , porque es un tema complejo de entender para quienes no han tenido la oportunidad de revisarlo en detalle.

La iniciativa consta de dos artículos. No voy a entrar en los detalles del primero, porque respecto de él estamos todos de acuerdo: corrige un problema que se generó hace algún tiempo y entrega al Servicio Electoral la competencia para conocer las causas por infracciones en materia de propaganda electoral y todo lo que tiene que ver con campañas electorales, en virtud, por cierto, de la ley que le asignó mayores atribuciones, mayores capacidades para fiscalizar, recursos, en fin. En todo caso, estaría bueno que eso se tradujera en más personal y en mejores condiciones para dicho personal, para que pueda ejercer efectivamente su rol de fiscalización.

Desde ese punto de vista, nos parece adecuado que el Servel se haga cargo de aplicar las sanciones. Es un aspecto que hay que corregir lo antes posible, porque estamos en medio de un proceso electoral, como es el de las primarias para las elecciones municipales.

El problema radica en que este proyecto de ley, a diferencia de lo que dice su nombre, que habla de reponer facultades, va más allá y apunta a algo muy relacionado, pero que no es exactamente lo mismo.

A quienes les interesa la materia, pido que pongan atención en este punto, porque una cosa es sancionar todas las infracciones relativas a la propaganda electoral que se realizan en campañas electorales, y otra es el rol que le corresponde al Servicio Electoral en función de la supervigilancia llamémosla así de los partidos políticos.

Cuando tramitamos la ley de fortalecimiento de la democracia, las modificaciones a la ley del Servicio Electoral , así como las modificaciones a la ley de partidos políticos, tuvimos varias diferencias de opinión.

No había duda de que el ente fiscalizador debía ser el Servicio Electoral ; pero cuando se trataba de aplicar criterio imparcial, impartir justicia, hacer un juicio de valor, tuvimos diferencias de opinión en algunas materias con el gobierno .

En ese entonces era más discutible si correspondía al Tribunal Supremo o al Tribunal Calificador de Elecciones . No recuerdo bien cómo se resolvió ese tema al final. Acá enfrentamos una situación muy similar; pero, a mi juicio, es más clara la manera de resolverla.

A mi modo de ver, cuando hablamos de las infracciones contenidas en el Título VIII de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos , no tiene ningún sentido que pidamos a un órgano administrativo que determine si existe justicia electoral, ya que tenemos una justicia electoral compuesta por tribunales electorales regionales y por un Tribunal Calificador de Elecciones de primer nivel, respecto del cual nadie pondría en duda sus capacidades, ya que está compuesto en su inmensa mayoría por ministros de la Corte Suprema .

En mi opinión, estamos cometiendo el error de prescindir de la justicia electoral para pedir a un órgano administrativo que haga ese juicio de valor.

Creo que fue un error que en alguno de los números nuevos que se introdujeron en la ley orgánica constitucional sobre el Servicio Electoral se dijera que el proceso sancionatorio correspondería a la Subdirección de Partidos Políticos , que se creó precisamente para los fines de fiscalización.

Entiendo esa norma como residual; es decir, me parece bien que el Servicio Electoral conozca de las infracciones a la ley de partidos políticos o a una ley especial que sancionen a los miembros de los partidos políticos o a los partidos políticos, con excepción de las que se individualiza específicamente que deben ir al Tribunal Calificador de Elecciones .

Ese es el espíritu que hay detrás de esa norma, que figura en la letra g) del nuevo artículo 70 C de la ley N° 18.556 .

Sin embargo, acá se estaría entregando competencias al Servicio Electoral no únicamente respecto de un partido político en funcionamiento, sino también en relación con organizaciones o movimientos que, de acuerdo a un denunciante cualquiera, se estarían atribuyendo facultades de partidos políticos, infracción que se sanciona con una multa; pero si aprobamos la modificación introducida por el artículo 2° , un funcionario de un departamento del Servel vería algo tan delicado como que un movimiento político en formación, una ONG o una junta de vecinos están actuando como partido político.

Por la dificultad que implica la aplicación de criterio, considero que corresponde que una entidad superior revise esa materia.

Me haría sentido que esto fuese revisado por un funcionario de un departamento del Servel si no existiera una entidad superior; pero existe una: el Tribunal Calificador de Elecciones , que funciona en forma permanente, compuesto por corríjanme si corresponde cuatro o cinco ministros de la Corte Suprema dedicados en forma permanente a estas materias.

Por lo tanto, no me hace sentido haber mezclado lo que señala el artículo 1° , respecto del cual recomiendo votarlo a favor, ya que considero que estamos todos de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 2° , ya que estamos alterando algo que es especialmente delicado.

Anuncio que estaré toda la mañana aquí, por si alguien quiere revisar el detalle de la votación que tendremos en un par de horas, ya que se trata de una materia absolutamente técnica.

En síntesis, votaremos a favor el artículo 1° , ya que es muy necesario; pero considero que el artículo 2° altera algo fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, cual es que cuando se va a sancionar algún hecho, quien acusa es una persona o un organismo, como ocurre en este caso; pero quien imparte justicia, analiza y pesa las pruebas es otro organismo, que en este caso existe y se llama Tribunal Calificador de Elecciones .

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Denise Pascal .

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente , me alegra que podamos restituir esta facultad al Servicio Electoral para controlar las campañas electorales.

El diputado Ignacio Urrutia señaló que un candidato del Partido Socialista había puesto gigantografías en Parral, con lo que habría pasado a llevar la ley correspondiente.

Al respecto, debo informar que un candidato de la UDI ha puesto gigantografías en todas las esquinas de Melipilla, con motivo de las elecciones que se realizarán el 19 de octubre . Además, a la entrada de Melipilla han instalado una pantalla gigante en la que se exhiben videos cotidianamente.

Si se suman todos los gastos que está realizando ese candidato con motivo de la precampaña para ir a primarias, es evidente que está infringiendo la ley.

Conversamos con personal del Servicio Electoral sobre la materia, quienes nos dijeron que ese organismo no tiene facultades para fiscalizar esa situación, por lo que estimo muy necesario aprobar el proyecto, con el objeto de que se controlen los gastos electorales que se realizarán en esta campaña y en las próximas.

Hemos hablado de la transparencia que debe existir en el uso de las platas que vienen de otras zonas, de empresas, etcétera. Hemos visto que han pasado por tribunales algunos parlamentarios por el mal uso de los fondos entregados y cómo están en cuestión algunos de los fondos entregados a los partidos.

No cabe duda de que necesitamos fiscalizar esos gastos, para lo cual se han aprobado varios proyectos de ley, entre los que destacan dos iniciativas legales cuya tramitación finalizó conjuntamente el 27 de enero de 2016 . Me refiero a la ley N° 20.900 , para el Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia , que fue publicada el 14 de abril de 2016 , y a la ley N° 20.915 , sobre modernización de los partidos políticos, que fue publicada el 15 de abril de este año .

En suma, vemos que aún no se cumple con lo dispuesto en esas leyes que hemos perfeccionado y aprobado en la Cámara .

Estoy de acuerdo con aprobar los artículos 1° y 2° , que tienen rango orgánico constitucional, porque es una manera de demostrar a la ciudadanía que estamos por una transparencia total en nuestro quehacer y en nuestras campañas.

El artículo 1° faculta al Servicio Electoral para conocer y sancionar las infracciones en materia de propaganda electoral.

Por su parte, el artículo 2° modifica el artículo 56 de la ley de partidos políticos, con la finalidad de establecer que las sanciones por la inobservancia de la ley serán impuestas por el Servicio Electoral ; pero en el caso de que la sanción corresponda al comiso, suspensión o disolución de un partido político, o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conocerá en primera instancia, el que se designará por sorteo.

Estamos corrigiendo una situación que el Tribunal Constitucional falló en contra, porque no se interiorizó mayormente del problema, ya que sí habíamos recurrido a la Corte Suprema para consultar sobre esa ley.

Espero que todos votemos a favor de la iniciativa en discusión, para que cuidemos de nuestras campañas no solo porque la ley castigará a quienes la infrinjan, sino por la responsabilidad que debemos tener como parlamentarios o dirigentes de los partidos políticos para cumplir con las leyes.

Cuando uno recorre algunas comunas, se da cuenta de que muchos candidatos de ambas coaliciones no están cumpliendo las leyes y que los partidos que los apoyan miran hacia al cielo, sin considerar que nosotros hemos aprobado esas leyes.

Por lo tanto, solicito que, además de aprobar esta iniciativa, nos hagamos responsables de ella cuando se convierta en ley y que denunciemos lo que está pasando en nuestras comunas cuando corresponda. Debemos conversar con las directivas de los respectivos partidos para decirles que sus candidatos están pasando a llevar la ley.

Creo que no sacamos nada con perfeccionar y aprobar leyes si estamos viendo en nuestros territorios que se pasan a llevar las mismas leyes que hemos aprobado en el Congreso Nacional .

Por lo tanto, por intermedio del señor Presidente , llamo a los colegas parlamentarios a que también seamos parte de esa fiscalización; a que no miremos para el lado, sino que nos hagamos responsables de lo que está pasando en nuestras comunas, sean candidatos nuestros o de otros partidos. De esa manera vamos a demostrar que legislamos con seriedad y que cumplimos con las leyes en proyecto que votamos en el Parlamento .

Por lo tanto, votaremos a favor la iniciativa, pero convoco a los colegas para que hagamos realidad estas leyes que estamos votando.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente , apoyaré esta iniciativa ya que deja fuera de la competencia de los jueces de policía local la atribución para conocer de procedimientos sancionatorios en materia de propaganda electoral y la sitúa en el Servicio Electoral , que es donde debe estar.

Después de la aprobación de la ley N° 20.915 , que Fortalece el Carácter Público y Democrático de los Partidos Políticos y Facilita su Modernización , y de la ley N° 20.900 , para el Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia , cambió la forma de financiar las campañas electorales y, con ello, se dotó al Servicio Electoral de las facultades para conocer y sancionar las infracciones en materia de propaganda electoral, además de imponer sanciones por infracciones a la denominada ley de partidos políticos, con la sola excepción de aquellos casos en que la sanción corresponda al comiso, suspensión o disolución de un partido político, o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, que conocerá, en primera instancia, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones designado por sorteo.

Me parece correcto este proyecto, que forma parte de la agenda de transparencia adoptada por el Ejecutivo, por lo que existe un especial interés en torno a su tramitación, ya que viene a complementar normas anteriores para otorgar mayor transparencia a la competencia electoral en aspectos en los que se requería mejorar la institucionalidad. Me refiero a las ya mencionadas leyes N° 20.900 , sobre Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia , y N° 20.915 , que Fortalece el Carácter Público y Democrático de los Partidos Políticos y Facilita su Modernización , que fueron tramitadas en conjunto en enero de 2016 y publicadas en abril de este año.

El proyecto que ahora discutimos soluciona, además, un asunto formal que se había presentado en cuanto a la consulta a la Corte Suprema , que no se había realizado.

Me parece lógico que sea el Servicio Electoral la institución competente para sancionar las infracciones a la denominada Ley Electoral y no el juzgado de policía local, que podía actuar como juez y parte, en algunos casos, o bien tener algún interés por recaudar fondos para el municipio.

El hecho de que se radique esa facultad en el Servicio Electoral otorga mayor independencia. Por cierto, estamos hablando de una judicatura especializada para la nueva realidad electoral de la ley N° 20.900 .

Por las razones expuestas, valoramos y apoyaremos esta iniciativa.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Loreto Carvajal .

La señora CARVAJAL (doña Loreto).-

Señor Presidente , no quiero redundar en la materia ni en los beneficios que conlleva esta iniciativa. No obstante, quiero destacar que este pequeño proyecto tiene una dimensión de transparencia urgente y muy necesaria para llevar a cabo todos los procesos eleccionarios en el país, ya que concentra mayores competencias en un solo servicio y lo unifica en lo que se refiere a fiscalización y sanciones, con excepción de las que establece el propio proyecto.

Todo ello nos hace pensar que podemos recuperar la esperanza, la credibilidad y la confianza de nuestros electores.

Cuando vivimos procesos internos en nuestros propios partidos políticos y, sobre todo, frente a las próximas elecciones, que son de carácter nacional, es indispensable generar las garantías suficientes para que la ciudadanía aumente su confianza en nosotros y vuelva a creer en quienes queremos representarla.

La idea matriz o fundamental del proyecto consisten en entregar el conocimiento y la facultad de sancionar las infracciones en materia de propaganda electoral al Servicio Electoral . Además, se establece que dicho servicio impondrá sanciones por infracción a la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos , con excepción de los casos en que la sanción corresponda al comiso, suspensión o disolución de un partido político, o a la inhabilidad para cargos directivos de un partido político, lo que conocerá, en primera instancia, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones .

La ley para el Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia aborda de manera muy profunda la regulación de las campañas electorales y, particularmente tal como lo expresó la diputada señora Denise Pascal , el gasto electoral de los candidatos.

En las comunas más grandes vemos una puesta en escena sumamente diferenciada entre aquellos candidatos que tienen recursos respecto de aquellos que no los tienen. Pero, más allá de eso, sentimos que no hay una fiscalización suficiente que permita determinar con claridad desde y hasta cuándo se debe extender la propaganda electoral, porque hoy en día se utilizan subterfugios para burlar los plazos. Así podremos dimensionar las diferencias económicas de una candidatura respecto de otra.

Lo importante es avanzar en la igualdad, en poner en conocimiento de la ciudadanía los programas para enfocarnos en los aspectos profundos de una campaña política y no en la cantidad de carteles, frases de radio o de recursos puestos en las calles. Creo que así iremos en la dirección correcta.

Tal como mencionó el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, el proyecto también repone una norma y salva un vicio de constitucionalidad determinado por el Tribunal Constitucional , que dice relación con las competencias del Servicio Electoral para conocer y aplicar sanciones por infracciones en materia de propaganda electoral.

Este escueto proyecto consta de dos artículos. El primero modifica el artículo 144 de la Ley N° 18.700 , Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios , con la finalidad de entregar al Servicio Electoral el conocimiento y la facultad de sancionar las infracciones en materia de propaganda electoral; y el segundo modifica el artículo 56 de la ley de partidos políticos, con la finalidad de establecer que las sanciones por la inobservancia de la ley serán impuestas por el Servicio Electoral , pero en el caso de que la sanción corresponda al comiso, suspensión o disolución de un partido político, o a la inhabilidad para ocupar cargos directivos, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conocerá en primera instancia, el que se designará por sorteo.

En resumen, este es un proyecto que va en sintonía con la transparencia y con la confianza que debemos generar en cada una de las elecciones a las que nuestra ciudadanía es convocada a participar.

La bancada del Partido por la Democracia apoyará el proyecto, al igual como lo anunciaron todos los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier .

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , en los fundamentos del proyecto se destaca la tramitación conjunta, en enero de 2016 , y su posterior publicación, en abril de este año, de las leyes N° 20.900 , para el Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia , y N° 20.915 , que Fortalece el Carácter Público y Democrático de los Partidos Políticos y Facilita su Modernización.

Lo que abunda no daña. Después de todo lo ocurrido con la clase política y con el financiamiento de las campañas en la última elección parlamentaria y presidencial, obviamente este proyecto apunta a que no se repitan esas situaciones, de manera que recuperemos la confianza de nuestro querido pueblo, tan perdida el día de hoy.

Por lo tanto, considero positivo todo lo que haga más transparente el proceso de financiamiento de las campañas políticas, así como la administración, la fiscalización y el fortalecimiento de las instituciones que tienen a cargo esa responsabilidad.

Por eso, votaré a favor esta iniciativa.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona .

El señor CARMONA.-

Señor Presidente , este proyecto no es muy rimbombante y pareciera ser de fácil despacho. Sin embargo, es muy importante para fortalecer y profundizar nuestro sistema electoral con exigencias que coloquen en el centro lo que muchos llaman la batalla de ideas y que, a fin de cuentas, pongan en el centro que el depositario de la soberanía es el ciudadano, quien se pronunciará en forma secreta, a través del voto, con conocimiento de causa, porque sabe exactamente cuáles son las propuestas en debate, cuáles son las vocaciones y características de quienes las representan, sin distorsiones que puedan afectar la esencia democrática del concepto de soberanía ciudadana y sin alterar la decisión de la persona en función de otros intereses, pensando en las propuestas que mejor la representan, en relación con campañas que utilizan el shock publicitario y que hacen uso abusivo de los recursos económicos.

Si esto es así, me gustaría que este proyecto de ley fuera parte de la formación regular de educación cívica de los alumnos de cuarto medio, para que así todo el mundo pueda saber qué es la soberanía ciudadana, qué es el derecho a elegir y ser elegido, qué es el derecho a voto y cuál es la forma respetuosa de hacer saber las opiniones.

¿Por qué digo todo esto? Porque esto es parte de la cantidad importante de denuncias de actividades ilícitas e ilegales que se realizan, por ejemplo, en la promoción de ideas, en campañas de propaganda política que son iguales a una campaña publicitaria o de marketing de un producto de consumo. Sin embargo, no son iguales.

Se ha avanzado mucho en establecer restricciones y en dejar sometida la mayor cantidad de cuestiones desequilibrantes al cara a cara, a la conversación real con la gente. En ese sentido, ¿quién se hace cargo de que se cumplan las reglas del juego? La respuesta debe salir de este debate legislativo.

Cabe preguntarse quién se hace cargo de esto, en circunstancias de que existe un dicho popular que dice: hecha la ley, hecha la trampa. En este caso, debemos demostrar que no habrá trampa respecto del respeto a la integralidad, a la dignidad, a la inteligencia y a la decisión de la ciudadana y del ciudadano. Por eso es tan importante el rol fiscalizador del Estado , en este caso, a través del Servicio Electoral.

Es más, quiero ver que el día de mañana el Servicio Electoral aliente a los futuros ciudadanos, a quienes estén a punto de cumplir 18 años recuerden que tenemos inscripción automáticao a ciudadanos plenos más jóvenes, como los estudiantes de cuarto medio, a ser parte de sus ojos fiscalizadores para que de verdad se cumpla la ley.

Es muy importante poner en el centro del debate que se va en la dirección de terminar con el contubernio negativo entre el dinero y la política, con esa influencia que distorsiona dónde radica la soberanía: si en el poder adquisitivo, en el poder económico de las empresas o en la voluntad de humildes ciudadanas y ciudadanos que, por opción, por proyecto, por idea de sociedad, dan su respaldo a una opción en un diferendo electoral.

En razón de lo anterior, nuestra bancada votará a favor este proyecto de ley, incluida la propuesta del Senado , aunque haya sufrido un revés en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados , donde no obtuvo los votos necesarios para aprobar el artículo 2° .

Hace falta dar señales claras. Somos una Cámara de Diputados y un Congreso Nacional que, a pesar de las grandes empresas y de las campañas de los grupos económicos, deben estar dispuestos a hacer todo lo necesario para recuperar la soberanía ciudadana para las personas, quienes deben sostenerla, para que sean ellos los que decidan, sin distorsiones de impactos publicitarios, quiénes serán sus representantes.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade .

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente , como no participé en el debate en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, probablemente no tengo una información muy acabada respecto del detalle realizado en esa instancia. Sin embargo, tengo una duda respecto del artículo 2° respecto del artículo 1° no hay problemasde este proyecto de ley.

Lamento que no esté un representante del Ejecutivo para hacer un esfuerzo de clarificación al respecto.

Por otro lado, y en el mismo sentido, la intervención del diputado Arturo Squella genera una inquietud que valdría la pena resolver.

El sentido de todos los proyectos de ley vinculados a los partidos políticos es que hay un aspecto particularmente importante respecto de su funcionamiento y de las eventuales infracciones que se cometerían, situación que debiera ser conocida por un órgano imparcial, externo, que tenga características de órgano jurisdiccional, y por eso algunos aspectos han sido entregados para conocimiento del Tribunal Calificador de Elecciones o de los tribunales electorales, sin perjuicio de mantener la norma general que establece que la mayoría de los asuntos son de conocimiento y, eventualmente, de resolución del Servel .

Permítanme poner un ejemplo al respecto. Se realiza una denuncia porque se impuso una orden de partido respecto de un determinado asunto. ¿Eso lo va a conocer un funcionario del Servel o es una materia que, por su naturaleza, controversia y complejidad, más bien requeriría la intervención de una persona que tenga el carácter de juez? Es una duda respecto de la cual me habría gustado escuchar la opinión del Ejecutivo , para poder resolverla.

Esto no es solo un tema de formulación general, con lo cual puedo estar de acuerdo. Permanentemente he hecho un alegato respecto de la autonomía de los partidos. Por lo tanto, si en algún momento entrego autonomía de los partidos políticos, prefiero entregársela a un órgano con carácter jurisdiccional en el cual exista un debido procedimiento, la posibilidad de recurrir, de tener primera y segunda instancias, etcétera. Por ejemplo, un miembro del Tribunal Calificador de Elección , más una segunda instancia, que puede ser el tribunal, me deja bastante más tranquilo que un órgano administrativo.

Sin embargo, estoy a favor de que los partidos políticos preserven ciertos ámbitos de autonomía, de manera que cuando haya controversias importantes respecto de asuntos de fondo, quien conozca el caso sea un órgano jurisdiccional. No tengo una opinión categórica ni completamente definida al respecto, pero me han surgido algunas dudas sobre el artículo 2° , que he querido plantear a la Corporación.

He dicho.

El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente , en primer lugar, planteo mi extrañeza respecto de las apreciaciones sobre el Servel .

Cuando se dice que se requiere un organismo imparcial y externo, que es el Tricel, en la práctica estamos diciendo que el Servel no sería imparcial ni externo.

Al respecto, quiero recordar que hace poco aprobamos una ley que entrega autonomía constitucional al Servel .

Entiendo la inquietud planteada por el diputado Arturo Squella ; sin embargo, los casos graves, es decir, aquellos que afectan la existencia de un partido político, están expresamente remitidos al Tricel .

Si bien lo dijo de manera elegante el diputado Osvaldo Andrade yo lo diré de una manera menos elegante, cuando estamos en presencia de un proyecto de ley de esta envergadura, que ha sido parte importante de la agenda de reformas políticas del gobierno , es imprescindible que el representante del gobierno esté sentado enfrente para responder las legítimas inquietudes y dudas surgidas en relación con la iniciativa. Francamente, si se tratara de un alcalde, tendríamos que acusarlo de notable abandono de deberes.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que repone facultades del Servicio Electoral , para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras y señores diputados.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Carmona Soto , Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, José Manuel ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 1° en los términos propuestos por el Senado , para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras y señores diputados.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Amagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Carmona Soto , Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, José Manuel ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 2° en los términos propuestos por el Senado , que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone rechazar.

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras y señores diputados.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Rechazado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Álvarez Vera, Jenny ; Amagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Carmona Soto , Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López , Patricio .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Castro González, Juan Luis ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, José Manuel ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

Se abstuvieron los diputados señores:

Andrade Lara, Osvaldo ; Browne Urrejola, Pedro ; Fernández Allende, Maya ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Melo Contreras, Daniel ; Sandoval Plaza, David ; Urízar Muñoz, Christian .

El señor ANDRADE (Presidente).

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 09 de junio, 2016. Oficio en Sesión 23. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 9 de junio de 2016

Oficio Nº12.604

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley, de ese H. Senado, que repone facultades del Servicio Electoral, correspondiente al boletín N°10716-06, con la siguiente enmienda:

Artículo 2°

Lo ha suprimido.

***

Hago presente a V.E. que el proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 86 diputados, en tanto que, en particular, el artículo 1° (que pasa a ser artículo único) del proyecto fue aprobado con el voto a favor de 89 diputados, en ambos casos de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº149/SEC/16, de 7 de junio de 2016.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 14 de junio, 2016. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 364. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

REPOSICIÓN DE FACULTADES DE SERVICIO ELECTORAL

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde tratar, también como si fuera de Fácil Despacho, el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que repone facultades del Servicio Electoral, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.716-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 19ª, en 31 de mayo de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Especial encargada de conocer proyectos relativos a probidad y transparencia: en 21ª, en 7 de junio de 2016.

Discusión:

Sesión 21ª, en 7 de junio de 2016 (se aprueba en general y en particular).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Este proyecto inició su tramitación en el Senado, y a su respecto la Cámara de Diputados efectuó una enmienda, consistente en suprimir el artículo 2°, que modifica el artículo 56 de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, en materia de sanciones por inobservancia de la ley, para precisar que, salvo los casos que menciona, ellas serán impuestas por el Servicio Electoral, de conformidad con su Ley Orgánica.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus escritorios se transcribe el texto aprobado por el Senado y la modificación introducida por la Cámara de Diputados.

Nada más.

El señor LAGOS (Presidente).-

Puede intervenir el señor Ministro Secretario General de la Presidencia.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , señoras Senadoras y señores Senadores, el asunto es extremadamente simple.

Sus Señorías examinaron hace pocos días la iniciativa en debate, estudiada en la Comisión de Probidad, tendiente a reponer una norma que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional por no haber sido consultada a tiempo a la Corte Suprema. Se efectuó la corrección, entonces, y se planteó la indicación relativa a los juzgados de policía local, y ello se aprobó en el Senado.

En la ocasión se contempló un artículo 2° -fue acogido por esta Corporación, pero rechazado por la Cámara de Diputados al considerarse innecesario-, que tenía que ver con quien conoce en la eventualidad de una sanción distinta de aspectos patrimoniales referentes a las colectividades políticas. Si se trata de estas materias, no cabe duda de que lo hace el Servicio Electoral (SERVEL). En caso contrario, la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos dispone que interviene primero un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL) y después la entidad en su conjunto, con exclusión de dicho integrante.

Como la normativa del SERVEL podía haberse interpretado en el sentido de que este organismo también debía abocarse a la cuestión, se pretendía despejar el punto en el artículo 2°, pero repito que ello se ha estimado innecesario, porque el cuerpo legal pertinente es suficientemente claro en orden a que, en el caso de que la infracción a la Ley Orgánica Constitucional sea distinta de los aspectos patrimoniales, el que debe conocer es el TRICEL.

Es todo cuanto puedo informar.

El señor LAGOS (Presidente).-

El texto no da lugar a dudas.

En votación la eliminación del artículo 2°, que es la única enmienda realizada por la Cámara de Diputados.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Quienes estén de acuerdo con lo propuesto por la otra rama del Congreso se tienen que pronunciar a favor y quienes no lo estén tienen que hacerlo en contra.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LAGOS (Presidente).-

Terminada la votación.

--Por 29 votos a favor, se aprueba la supresión del artículo 2°.

Votaron las señoras Goic, Muñoz y Von Baer y los señores Allamand, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma e Ignacio Walker.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

La Honorable señora Van Rysselberghe y el Senador señor Zaldívar dejan constancia de su intención de voto a favor.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 14 de junio, 2016. Oficio en Sesión 33. Legislatura 364.

Valparaíso, 14 de junio de 2016.

Nº 153/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la enmienda introducida por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que repone facultades del Servicio Electoral, correspondiente al Boletín N° 10.716-06.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.604, de 9 de junio de 2016.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 14 de junio, 2016. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

?Valparaíso, 14 de junio de 2016.

Nº 154/SEC/16

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 144 de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142”, por la siguiente: “en los artículos 138 y 139”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.”.”.

- - -

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 16 de junio, 2016. Oficio

?Valparaíso, 16 de junio de 2016.

Nº 160/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que repone facultades del Servicio Electoral, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia la Presidenta de la República, según consta de su Mensaje Nº 91-364, de 16 de junio de 2016, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esa misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general este proyecto de ley con el voto favorable de 26 Senadores, de un total de 36 en ejercicio.

En particular, los artículos 1° y 2° de la iniciativa legal también fueron aprobados por 26 votos a favor, de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 86 Diputados, en tanto que, en particular, el artículo 1° (que pasa a ser artículo único) del proyecto fue aprobado con el voto a favor de 89 Diputados, en ambos casos de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó la enmienda introducida por la Cámara de Diputados, consistente en la eliminación del artículo 2° de la iniciativa.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto, no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 91-364, de Su Excelencia la Presidenta de la República, de 16 de junio de 2016; de los oficios números 149/SEC/16 y 153/SEC/16, del Senado, de fechas 7 de junio de 2016 y 14 de junio de 2016, respectivamente, y del oficio número 12.604, de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 9 de junio de 2016.

Asimismo, adjunto copia del oficio número 72-2016, de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 6 de junio de 2016, mediante el cual consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 12 de julio, 2016. Oficio en Sesión 31. Legislatura 364.

Santiago, doce de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio Nº 160/SEC/16, de 16 de junio de 2016 -ingresado a esta Magistratura el 17 del mismo mes y año-, el Senado remite copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que repone facultades del Servicio Electoral (Boletín Nº 10.716-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad a su respecto;

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.

CUARTO: Que el proyecto de ley remitido dispone:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 144 de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142”, por la siguiente: “en los artículos 138 y 139”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.”;

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY.

QUINTO.- Que los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política disponen:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.”;

SEXTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

SÉPTIMO.- Que los incisos primero y cuarto del artículo 94 bis de la Constitución Política disponen:

“Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.

(…) La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.”;

IV. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LA NORMATIVA DEL PROYECTO DE LEY.

OCTAVO.- Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto remitido, que modifica el artículo 144 de la Ley N° 18.700, es propia de las leyes orgánicas constitucionales sobre sistema electoral público; sobre sistema de inscripciones electorales, registro electoral y Servicio Electoral; y sobre financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral, a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Constitución Política; y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Servicio Electoral a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 94 bis de la Constitución Política.

El precepto aludido es propio de las referidas leyes orgánicas constitucionales, toda vez que modifica el artículo 144 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, confiriendo facultades fiscalizadoras y sancionatorias al Servicio Electoral en relación con la propaganda electoral, en el marco de lo consignado por el artículo 94 bis constitucional que confiere a dicho Servicio competencias para “la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios”.

La nueva norma que introduce el proyecto suprime atribuciones que, antes de la modificación que el proyecto de ley efectúa, correspondían a los Juzgados de Policía Local. En consecuencia, la norma del artículo único del proyecto es, asimismo, propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, al eliminar atribuciones de esos tribunales;

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

NOVENO.- Que este Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol N° 2981-16-CPR, de 31 de marzo de 2016 (control preventivo del proyecto de ley sobre fortalecimiento y transparencia de la democracia), declaró inconstitucional el artículo primero, N° 19, del proyecto de ley remitido en dicha oportunidad, que modificaba el artículo 144 de la Ley N° 18.700, en idénticos términos a los dispuestos en el artículo único del presente proyecto de ley.

Dicha inconstitucionalidad fue declarada por motivos formales, atendido que no se había dado cumplimiento a lo prescrito por el artículo 77, inciso segundo, de la Constitución, en orden a que toda norma relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia “sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema” (considerando 135°, STC N° 2981-16-CPR);

DÉCIMO.- Que consta en el presente expediente que, a solicitud del Senado de la República, la Corte Suprema informó el proyecto de ley sujeto a control (Oficio N° 72-2016, de 6 de junio de 2016, que rola a fojas 12), dándose así cumplimiento a la exigencia constitucional referida;

DECIMOPRIMERO.- Que, en cuanto al fondo, puede considerarse que la facultad sancionatoria que se confiere al Servicio Electoral puede ser demasiado amplia y no tiene garantías suficientes;

DECIMOSEGUNDO.- Que no compartimos dicho reparo. En primer lugar, hay impugnación, conforme a las reglas generales. Por lo tanto, no se establece una indefensión. Puede considerarse que el recurso de protección tiene ciertas limitaciones. Pero no que no exista un recurso. El estándar que exige la Constitución no es el establecimiento de un recurso especial ad hoc para cada acto, sino que existan mecanismos impugnatorios.

Además, hay que considerar que el Directorio del Servicio Electoral supervisa lo que hace el Director. Por lo mismo, hay mecanismos impugnatorios administrativos.

Asimismo, no corresponde reprochar a propósito de la facultad de sancionar, los ilícitos que se reprimen mediante esta atribución;

DECIMOTERCERO.- Que, en segundo lugar, el Servicio Electoral es, a partir del año 2014, con la reforma 105 constitucional introducida por la Ley N° 20.860, un órgano constitucional autónomo (artículo 94 bis). Dicho órgano tiene dos órganos fundamentales. Por una parte, el Consejo Directivo y, por la otra, el Director del Servicio. El Consejo Directivo está integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Como se observa, se trata de un órgano con suficiente garantía de independencia, pluralidad y objetividad;

DECIMOCUARTO.- Que, en tercer lugar, la Constitución le encarga al Servicio Electoral un ámbito de acción específico: ejercer la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos. La atribución de sancionar los incumplimientos normativos constituye una potestad que apunta a cumplir esa función;

DECIMOQUINTO.- Que, en cuarto lugar, de acuerdo a la misma reforma constitucional, es materia de ley orgánica constitucional definir las atribuciones del Servicio Electoral. Por lo mismo, puede perfectamente este legislador orgánico establecer potestad sancionadora para esta entidad;

DECIMOSEXTO.- Que, finalmente, esta facultad que se le otorga al Servicio Electoral no es distinta a la que tienen varias entidades fiscalizadoras del país, como las superintendencias, el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección del Trabajo, etc.;

DECIMOSÉPTIMO.- Que, considerando lo expuesto en los motivos precedentes, la disposición contenida en el artículo único del proyecto de ley remitido, que traspasa al Servicio Electoral la competencia para conocer de los procedimientos sancionatorios con motivo de infracciones a las normas contenidas en las disposiciones que indica de la Ley N° 18.700, sobre propaganda electoral, no es contraria a la Constitución Política;

VI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUMS DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO.

DECIMOCTAVO.- Que la norma del proyecto bajo análisis fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto de ley remitido, es constitucional.

Se previene que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor José Ignacio Vásquez Márquez no comparten los considerandos decimoprimero a decimosexto de la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 49 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Acordada la calificación como orgánica constitucional de la letra b) del artículo 1° del proyecto de ley, en la parte relativa al artículo 77 de la Carta Fundamental, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones:

1°. Que no concordamos con la declaración de ley orgánica constitucional del artículo 77 de la Constitución, por cambiar la competencia para conocer de las infracciones a las regulaciones sobre propaganda y publicidad de los jueces de policía local (artículo 144) al Servicio Electoral;

2°. Que las razones que nos llevan a ello son las siguientes:

En primer lugar, la reforma constitucional de la Ley N° 20.860/2014, le dio rango constitucional y estableció una nueva función para el Servicio Electoral. Entre esas funciones está la"supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios" y "del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral".

Consecuente con ello, el proyecto establece una potestad normativa para esta entidad y una potestad sancionatoria por incumplimiento o infracción a la normativa.

En tal sentido, la norma objetada no hace más que llevar al Servicio Electoral la potestad que antes estaba entregada al juez de policía local;

3°. Que, en segundo lugar, consideramos que hay una especialidad de ley orgánica constitucional, que debe primar. De acuerdo al artículo 94 bis inciso final, es materia de ley orgánica del Servicio Electoral, establecer su organización y atribuciones. Por lo mismo, la norma respectiva se enmarca únicamente en esta ley orgánica constitucional y no el artículo 77. Así lo acabamos de resolver en la STC Rol N° 2980;

4°. Que al enmarcarse la potestad sancionatoria que se examina en las atribuciones que el artículo 94 bis de la Constitución encarga a la Ley Orgánica del Servicio Electoral, tal como lo hicimos presente en la STC Rol N° 2981, no era necesario oír a la Corte Suprema.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declararinconstitucional el nuevo artículo 144 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones y Escrutinios, según las modificaciones que introduce el Proyecto bajo control (artículo único), por las siguientes razones:

1°. Que, tal como se declaró en STC Rol N° 2981, la norma de que se trata “sustrae competencia a los jueces de policía local para conocer de procedimientos sancionatorios por infracciones a la misma ley, y las entrega al conocimiento del Servicio Electoral”, circunstancia que afecta a las atribuciones que la Constitución radica en el Poder Judicial (considerando 135°), aun tratándose de los juzgados de policía local, regidos por la Ley N° 15.231.

Se trata, como expresó dicha sentencia, de “suprimir una atribución de los tribunales de justicia”, la que no puede sino entenderse parte de la facultad que el artículo 73 de la Constitución confía a los tribunales establecidos por la ley para conocer y resolver “las causas civiles y criminales” (inciso primero);

2°. Que la potestad de aplicar sanciones a particulares por infracciones a una normativa legal, constituye una clara e inequívoca función jurisdiccional. Ahorra argumentar en este sentido, el solo hecho de que este artículo 144 de la Ley N° 18.700 seguirá inserto dentro de su Título VII, párrafo 2°: “De los procedimientos judiciales”.

Este enunciado no ha sido modificado por la reciente Ley N° 20.900 ni por el presente Proyecto (Boletín N° 10.716), de manera que el mismo configura un reconocimiento legislativo evidente, de que ahora se traspasan al Servicio Electoral nuevas competencias punitivas, cuyo ejercicio asume la forma de “procedimientos judiciales”;

3°. Que el artículo 94 bis de la Constitución no le reconoce potestades jurisdiccionales al Servicio Electoral. Se limita el mismo a señalar que “Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y demás funciones que señale una ley orgánica constitucional”.

Descartado que la potestad para “fiscalizar” vaya más allá de investigar y acusar, cabe anotar que esta última remisión -a las “demás funciones que señale una ley orgánica constitucional”- tampoco es bastante para concederle poderes jurisdiccionales de sanción al Servicio Electoral. Del mismo modo como la potestad para investigar que poseen los fiscales del Ministerio Público, no puede abarcar el desempeño de funciones jurisdiccionales, según discierne nítidamente la Constitución (artículo 83, inciso 1°);

4°. Que el espíritu general de la legislación apunta, precisamente, en el sentido de separar las competencias para investigar o fiscalizar de las competencias para sancionar, radicándolas en diferentes órganos, uno administrativo y el otro un tribunal, tal como lo dispone incluso ahora el Código Civil, en el ámbito de las llamadas jurisdicciones domésticas (artículo 553, inciso segundo).

Así como hizo la Ley N° 19.911, al residenciar en la Fiscalía Nacional Económica la investigación y denuncia de las infracciones a la legislación sectorial, y en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la consiguiente facultad para sancionar. Lo mismo que la Ley N° 20.322, que también separó ambos cometidos, en el Servicio de Impuestos Internos y en los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Todo lo cual se explica por coherencia con el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución, que asegura -separadamente- la racionalidad y justicia de las investigaciones y procedimientos que se sigan en contra de una persona;

5°. Que, si bien la Ley N° 18.700 (después de las reformas incorporadas por la Ley N° 20.900) entrega la potestad para investigar al respectivo Subdirector, en definitiva concede la potestad para sancionar al Director o al Consejo Directivo del mismo Servicio Electoral (artículo 70D, N°s. 1 y 9), en circunstancias que la naturaleza y contenido de las normas cuyo incumplimiento se trata de castigar, hacían más justo y constitucional asentar esta materia en un órgano jurisdiccional especializado, como son los que componen -a título de juez natural- la Justicia Electoral;

6°. Que, por último, corresponde reiterar la objeción de minoría que hiciéramos en STC Rol N° 2981, en cuanto a que los procedimientos conducentes a la aplicación de sanciones pueden iniciarse por denuncia, “sólo si a juicio del Subdirector respectivo resulta seria, plausible y tiene mérito suficiente. En caso contrario -agrega el artículo 70D- se ordenará su archivo por resolución fundada, notificando de ello al interesado”.

Según se puede ver, se trata de una prerrogativa amplísima y absolutamente discrecional. Por de pronto, porque la ley no contempla un plazo dentro del cual procedería declarar dicha falta de justificación o banalidad, de modo que transcurrido el mismo esa denuncia se tenga por válidamente presentada, según dispone -por ejemplo- la Ley N° 20.205 sobre denuncia de irregularidades en el sector público. Tampoco enuncia las circunstancias que hacen que una denuncia pueda ser catalogada como trivial o carente de mérito suficiente, ni la forma cómo se podría constatar, previamente, su falsedad o el ánimo de perjudicar a los denunciados;

7°. Que, además, aunque se dice que la resolución del Subdirector que desestima una denuncia in límine debe ser fundada, la ley no prevé ninguna vía de reclamo judicial en su contra, lo que la transforma en una determinación incuestionable e irrecurrible, en contraposición con las reglas que rigen el debido proceso en nuestro régimen constitucional, y en cuya virtud las leyes siempre deben abrir la posibilidad de impugnar lo resuelto por la autoridad en sede jurisdiccional (STC N°s 481 y 2682).

Todo lo cual conforma un cuadro que arriesga frustrar el propósito constitucional que inspiró la iniciativa, a saber fortalecer la transparencia de la democracia, conforme al artículo 8° de la Carta Fundamental;

8°. Que, en consecuencia, por las razones que anteceden, estos disidentes entienden que el proyecto de ley examinado, no se ajusta a la constitucionalidad.

Redactaron la sentencia, la prevención y las disidencias, los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 3106-16-CPR.

Sr. Carmona

Sra. Peña

Sr. Aróstica

Sr. García

Sr. Hernández

Sr. Romero

Sra. Brahm

Sr. Letelier

Sr. Pozo

Sr. Vásquez

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 13 de julio, 2016. Oficio

?Valparaíso, 13 de julio de 2016.

Nº 201/SEC/16

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 144 de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142”, por la siguiente: “en los artículos 138 y 139”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.”.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 551-2016, de 12 de julio de 2016, comunicó que la disposición contenida en el artículo único del proyecto de ley remitido es constitucional.

En consecuencia, corresponde a Su Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.938

Tipo Norma
:
Ley 20938
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1092980&t=0
Fecha Promulgación
:
20-07-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cd0f
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título
:
REPONE ATRIBUCIONES DEL SERVICIO ELECTORAL
Fecha Publicación
:
27-07-2016

LEY NÚM. 20.938

REPONE ATRIBUCIONES DEL SERVICIO ELECTORAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Modifícase el artículo 144 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142", por la siguiente: "en los artículos 138 y 139".

    b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 20 de julio de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Patricia Silva Meléndez, Subsecretaria General de la Presidencia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que repone facultades del Servicio Electoral, correspondiente al boletín N° 10.716-06

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del mismo, y por sentencia de 12 de julio de 2016, en los autos ROL N° 3106-16-CPR,

    Se resuelve:

    Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto de ley remitido, es constitucional.

    Santiago, 12 julio de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.