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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.287

Adecua normas sobre procedimiento laboral contenidas en el Libro V del Código del Trabajo, modificado por la ley N° 20.087.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Edmundo Eluchans Urenda, Pablo Galilea Carrillo, Jorge Burgos Varela, Nicolás Monckeberg Díaz, Alberto Eugenio Cardemil Herrera, Marisol Turres Figueroa, Roberto Sepúlveda Hermosilla y Cristián Monckeberg Bruner. Fecha 12 de marzo, 2008. Moción Parlamentaria en Sesión 2. Legislatura 356.

Adecua normas sobre procedimiento laboral contenidas en el Libro V del Código del Trabajo, modificado por la ley N° 20.087

Boletín N° 5764 13

1. Amplios sectores parlamentarios y del ejecutivo han destacado el innegable avance que significa la nueva judicatura laboral para la protección de los derechos de los trabajadores en el marco de su relación laboral. Es así como la implementación de un nuevo procedimiento en juicios del trabajo y la ampliación de la cobertura de los tribunales laborales responden a una política pública que es producto de un esfuerzo de todos los sectores del quehacer del mundo del trabajo.2. En este esfuerzo, se ha diseñado un sistema gradual de puesta en marcha de la nueva judicatura, que permite entre otras ventajas, ir introduciendo las rectificaciones necesarias para afinar el mejor desempeño de jueces, abogados y personal de los tribunales laborales, por lo que la tarea de los legisladores y de las autoridades administrativas apuntará a percibir a tiempo aquellos puntos de la nueva judicatura que requieran perfeccionamientos y precisiones.3. En este contexto, la presente moción corrige tres aspectos procesales que a varios parlamentarios especialmente miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara, les han parecido relevantes

El Primero de ellos dice relación con la posibilidad abierta para algunos jueces de decretar diligencias en comunas que no siendo su propio territorio, comunicacionalmente es menos engorroso hacerlo en forma directa y sin mediar exhorto de por medio. Esta posibilidad, se ha estimado beneficiosa para ser aplicada en general, cada vez que en una región, dos territorios jurisdiccionales se encuentren suficientemente comunicados para realizar dichas diligencias. La presente moción, entonces, amplía a todas las regiones esta condición procesal.

El segundo aspecto dice relación con la clarificación necesaria de establecer para determinar el momento en que las partes deben presentar la prueba instrumental en el juicio. Dicho momento es, sin duda, la audiencia preparatoria, por lo que la presente moción elimina un inciso en el que se dejaría abierta una eventual' interpretación en la dirección de que este medio de prueba se pudiere presentar en la presentación de la demanda.

El tercer y último aspecto que aborda el presente proyecto, dice relación con la clarificación del procedimiento aplicable al juicio iniciado por despido injustificado que, además, contiene una denuncia por infracción a los derechos fundamentales del trabajador. Atendida la recurrencia de este tipo de peticiones en los tribunales del trabajo, es presumible que una parte importante de las causas sobre despido injustificado contengan denuncia de derechos fundamentales por lo que la preferencia para tratar causas urgentes sobre tutela de derechos fundamentales se puede desnaturalizar, derivando ello en un perjuicio para los trabajadores que, estando en una relación laboral no terminada, requieren con premura el pronunciamiento del tribunal sobre un aspecto de dicha relación.

4. En atención a lo expuesto, los parlamentarios firmantes, vienen en presentar la siguiente

MOCIÓN

Artículo único: Modifícanse las siguientes normas del Código del Trabajo:

A) Agrégase al artículo 439 bis, el siguiente inciso final:

"Con todo, si en cualquiera región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto."

B) Para suprimir el inciso tercero del artículo 446.

C) Para intercalar en el inciso final del artículo 489, a continuación de su punto seguido (.), la siguiente oración:

"En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488."

1.2. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 01 de abril, 2008. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 15. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ADECUA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LABORAL CONTENIDAS EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, MODIFICADO POR LA LEY 20.087.

BOLETIN N° 5764-13-1

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de la Diputada señora Turres, doña Marisol y de los Diputados señores Burgos; Cardemil; Eluchans; Galilea; Monckeberg, don Nicolás; Monckeberg, don Cristián, y Sepúlveda, don Roberto, que adecua normas sobre procedimiento laboral contenidas en el Libro V del Código del Trabajo, modificado por la ley 20.087, Boletín 5764-13.

A la sesión que vuestra Comisión destinó al estudio, en Tabla de Fácil Despacho, de la referida iniciativa legal asistieron el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Osvaldo Andrade Lara, y el asesor de esa cartera de Estado, don Francisco Del Río Correa.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

El Libro V del Código del Trabajo que trata del procedimiento laboral fue sustituido por la denominada reforma procesal laboral contenida en la ley 20.087, quedando su entrada en vigencia suspendida por lo dispuesto en la ley 20.164.

Sin embargo, y con posterioridad, se promulgo y publicó una nueva reforma a las normas procesales laborales, ley 20.260, de marzo de 2008.

Este juego de normas importa, entre otros efectos, una entrada en vigencia calendarizada del nuevo procedimiento laboral, gradualidad que dispuso que en las regiones III y XII la reforma comenzó a regir el 31 de marzo pasado; las regiones I, IV, V, y XIV se incorporarán el 31 de octubre del presente año; las regiones II, VI, VII, y VIII el 30 de abril de 2009; la Región Metropolitana el 31 de agosto de 2009, y las regiones IX, X, XI, y XV el 30 de octubre de 2009, de tal forma que las originales normas del Libro V del Código del Trabajo siguen vigentes en aquellas regiones del país que aún no son parte de la reforma, pero que una vez incorporadas se rigen –en materia procesal laboral- por las normas del mismo Libro V, pero modificadas por las leyes 20.087 y 20.260.

Durante y con ocasión de la tramitación de los proyectos de ley que dieron lugar a las leyes N°s 20.087 y 20.260, varios señores parlamentarios, como también el Ejecutivo, detectaron la necesidad de introducir algunas adecuaciones a las normas propuestas, puesto que la compleja y lata tramitación legislativa de que fueron objeto implicó la existencia involuntaria de imprecisiones o errores.

El presente proyecto de ley viene en corregir dichos defectos introduciendo perfeccionamientos en aspectos relevantes de su contenido que, a juicio de su autor, era imprescindible acotar para el éxito de esa reforma.

II.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 69 y 73 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental del proyecto es adecuar normas del libro V del Código del Trabajo, modificado por la ley 20.087, con el objeto de un mejor desempeño de la justicia laboral.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto aprobado por vuestra Comisión en un artículo único permanente.

III.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión, los artículos del proyecto de ley en informe no requieren para su aprobación de quórum calificado ni son de rango orgánico constitucional.

IV.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.

Vuestra Comisión recibió al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Osvaldo Andrade Lara, y a su asesor, don Francisco Del Río Correa.

V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de vuestra Comisión, el articulado del proyecto en informe no requiere ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda de esta Corporación.

VI.- DISCUSION GENERAL.

El proyecto en informe fue aprobado, en general, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión en su sesión de fecha 1° de abril del año en curso, esto es, con el voto favorable de las Diputadas señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, y Vidal, doña Ximena y de los Diputados señores Aguiló; Melero; Meza; Monckeberg, don Nicolás, y Recondo.

Durante su discusión general, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que la iniciativa en trámite responde a dos consideraciones que compartió plenamente. La primera de ellas dice relación con el hecho de que la implementación de la reforma a la judicatura laboral debe entenderse como un proceso continuo en el que evidentemente irán surgiendo requerimientos de modificaciones legales y administrativas a fin de potenciar al máximo las estructuras de los nuevos juicios del trabajo, la oralidad, la inmediación y la concentración, lo que redunda a la larga en una mejor protección de los derechos de los trabajadores.

La segunda consideración es que tanto el ejecutivo como los parlamentarios patrocinantes repararon, en el tercer trámite de la Ley 20.260, que ésta debía ajustar algunos de sus artículos a una necesaria armonía con lo preceptuado en la ley madre que es la 20.087.

De esta forma, manifestó el señor Ministro, junto a las modificaciones propuestas por la moción parlamentaria, el ejecutivo se ha permitido agregar tres más que corrigen algunos aspectos menores de la ley recientemente publicada.

Finalmente, agregó que, en lo referido a varias consultas sobre la modificación de la preferencia con que se tramitan las causas sobre tutela de derechos fundamentales, explicó que la modificación que excluye de dicha preferencia a las causas en que, además, de tutela de derechos fundamentales se solicita el pronunciamiento sobre despido injustificado, indebido o improcedente, tiene su razón de ser en el hecho de que siendo éstas la mayor parte de los ingresos en los tribunales, se corre el riesgo de que la preferencia en el trámite de otras causas sobre tutela dentro de la relación laboral sea inaplicable, al estar prácticamente todas las causas del tribunal con la referida preferencia.

Por su parte, las señoras y señores Diputados manifestaron su posición favorable respecto del proyecto, compartiendo los objetivos señalados por los autores. Asimismo, indicaron la necesidad de introducir nuevas adecuaciones a las normas del procedimiento laboral del Libro V del Código del Trabajo, recientemente modificado por las leyes 20.087 y 20.260, en conformidad con lo manifestado por el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, las que materializaron en una indicación suscrita por la totalidad de los Diputados presentes.

VII.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.

No hubo en el seno de vuestra Comisión opiniones disidentes al acuerdo adoptado en la votación en general.

VIII.- DISCUSION PARTICULAR.

Vuestra Comisión, en su sesión ordinaria celebrada el mismo 1° de abril del año en curso, sometió a discusión particular el proyecto de ley adoptándose los siguientes acuerdos respecto de su texto:

“Artículo único.- Modifícanse las siguientes normas del Código del Trabajo:

A) Agrégase al artículo 439 bis, el siguiente inciso final:

"Con todo, si en cualquiera región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto."

B) Para suprimir el inciso tercero del artículo 446.

C) Para intercalar en el inciso final del artículo 489, a continuación de su punto seguido (.), la siguiente oración:

"En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488."

-- Puesto en votación fue aprobado por ocho votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

Indicación de las señoras Diputadas Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, y Vidal, doña Ximena y de los Diputados señores Aguiló; Bertolino; Melero; Meza; Monckeberg, don Nicolás, y Recondo, del siguiente tenor:

“Introdúzcanse los siguientes literales al artículo único del proyecto:

D) Sustitúyese en el numeral 5 del artículo 454 el número “7” por el número “8”.

E) Elimínese en el artículo 497 la frase “En caso de que el trabajador opte por el procedimiento monitorio,”.

F) Intercálese en el inciso quinto del artículo 500 la palabra “contestación”, precedida de una coma, entre la palabra “conciliación” y la disyunción “y”.

-- Puesta en votación fue aprobado por ocho votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

IX.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.

No existen disposiciones en tal situación.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícanse las siguientes normas del Código del Trabajo:

A) Agrégase al artículo 439 bis, el siguiente inciso final:

"Con todo, si en cualquiera región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto."

B) Suprímase el inciso tercero del artículo 446.

C) Sustitúyese, en el numeral 5 del artículo 454 el número “7” por el número “8”.

D) Intercálese, en el inciso final del artículo 489, a continuación de su punto seguido (.), la siguiente oración:

"En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488."

E) Elimínese en el artículo 497 la frase “En caso de que el trabajador opte por el procedimiento monitorio,”.

F) Intercálese, en el inciso quinto del artículo 500, la palabra “contestación”, precedida de una coma, entre la palabra “conciliación” y la disyunción “y”.

SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE, A DON NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ.

SALA DE LA COMISIÓN, a 1 de abril de 2008.

Acordado en sesión de 1° del presente año, con asistencia de las Diputadas señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, y Vidal, doña Ximena, y de los Diputados señores Aguiló; Bertolino; Dittborn; Melero; Meza; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, y Saffirio.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de junio, 2008. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 356. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ADECUACIÓN DE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LABORAL CONTENIDAS EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Primer trámite constitucional.

El señor ULLOA ( Vicepresidente ).-

Corresponde analizar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que adecua normas sobre procedimiento laboral contenidas en el libro V del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 20.087.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Nicolás Monckeberg.

Antecedentes:

-Moción, boletín N° 5764-07, sesión 2ª, en 12 de marzo de 2008. Documentos de la Cuenta N° 4.

-Primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 15ª, en 8 de abril de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor BUSTOS ( Presidente ).-

Informará el proyecto el diputado señor Mario Bertolino.

Tiene la palabra su señoría.

El señor BERTOLINO .-

Señor Presidente, en reemplazo del diputado señor Nicolás Monckeberg , quien se encuentra en la IX Asamblea de la Organización Internacional del Trabajo, y en representación de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, paso a informar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción de la diputada señora Turres , doña Marisol y de los diputados señores Burgos , Cardemil , Eluchans , Galilea , Monckeberg, don Nicolás ; Monckeberg , don Cristián , y Sepúlveda , don Roberto , que adecua normas sobre procedimiento laboral contenidas en el libro V del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 20.087.

A la sesión que la Comisión destinó al estudio, en Tabla de Fácil Despacho, de la referida iniciativa legal asistieron el señor ministro del Trabajo y Previsión Social, don Osvaldo Andrade Lara , y el asesor de esa cartera de Estado, don Francisco Del Río Correa.

Antecedentes generales.

El libro V del Código del Trabajo, que trata del procedimiento laboral, fue sustituido por la denominada reforma procesal laboral, contenida en la ley Nº 20.087, quedando su entrada en vigencia suspendida por lo dispuesto en la ley Nº 20.164.

Sin embargo, con posterioridad se promulgó y publicó una nueva reforma a las normas procesales laborales, contenida en la ley Nº 20.260, de marzo de 2008.

Este juego de normas importa, entre otros efectos, una entrada en vigencia calendarizada del nuevo procedimiento laboral, gradualidad que dispuso que en las regiones Tercera y Duodécima la reforma comenzara a regir el 31 de marzo pasado; las regiones Primera, Cuarta, Quinta y Decimocuarta se incorporarán el 31 de octubre del presente año; las regiones Segunda, Sexta, Séptima, y Octava, el 30 de abril de 2009; la Región Metropolitana, el 31 de agosto de 2009, y las regiones Novena, Décima , Undécima , y Decimoquinta, el 30 de octubre de 2009, de tal forma que las originales normas del libro V del Código del Trabajo siguen vigentes en aquellas regiones del país que aún no son parte de la reforma, pero que una vez incorporadas se rigen -en materia procesal laboral- por el libro V, pero modificado por las leyes Nºs 20.087 y 20.260.

Con ocasión de la tramitación de los proyectos de ley que dieron lugar a las leyes Nºs 20.087 y 20.260, varios señores parlamentarios, como también el Ejecutivo , detectaron la necesidad de introducir algunas adecuaciones a las normas propuestas, puesto que la compleja y lata tramitación legislativa de que fueron objeto implicó la existencia involuntaria de imprecisiones o errores.

El presente proyecto de ley viene en corregir dichos defectos, al introducir perfeccionamientos en aspectos relevantes de su contenido que, a juicio de su autora, era imprescindible acotar para el éxito de esa reforma.

Cabe señalar que, a juicio de la Comisión, los artículos del proyecto de ley en informe no requieren para su aprobación de quórum calificado ni son de rango orgánico constitucional.

El proyecto en informe fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión en su sesión de 1 de abril del año en curso, con el voto favorable de las diputadas señoras Goic, doña Carolina ; Muñoz , doña Adriana , y Vidal , doña Ximena , y de los diputados señores Aguiló, Melero , Meza, Monckeberg , don Nicolás , y Recondo.

Durante su discusión general, el ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que la iniciativa en trámite responde a dos consideraciones, que compartió plenamente. La primera de ellas dice relación con el hecho de que la implementación de la reforma a la judicatura laboral debe entenderse como un proceso continuo en el que evidentemente irán surgiendo requerimientos de modificaciones legales y administrativas a fin de potenciar al máximo las estructuras de los nuevos juicios del trabajo, la oralidad, la inmediación y la concentración, lo que redunda, a la larga, en una mejor protección de los derechos de los trabajadores.

La segunda consideración es que tanto el Ejecutivo como los parlamentarios patrocinantes repararon, en el tercer trámite de la ley Nº 20.260, que ésta debía ajustar algunos de sus artículos a una necesaria armonía con lo preceptuado en la ley madre, Nº 20.087.

De esta forma, el ministro manifestó que junto a las modificaciones propuestas por la moción parlamentaria, el Ejecutivo se ha permitido agregar tres más que corrigen algunos aspectos menores de la ley recientemente publicada.

Finalmente, agregó que, en lo referido a varias consultas sobre la modificación de la preferencia con que se tramitan las causas sobre tutela de derechos fundamentales, la modificación que excluye de dicha preferencia a las causas en que, además de tutela de derechos fundamentales, se solicita el pronunciamiento sobre despido injustificado, indebido o improcedente, tiene su razón de ser en el hecho de que siendo éstas la mayor parte de los ingresos en los tribunales, se corre el riesgo de que la preferencia en el trámite de otras causas sobre tutela, dentro de la relación laboral, sea inaplicable al estar prácticamente todas las causas del tribunal con la referida preferencia.

Discusión particular.

La Comisión, en su sesión ordinaria celebrada el 1 de abril del año en curso, sometió a discusión particular el proyecto de ley.

Puesto en votación el artículo único del proyecto, fue aprobado por ocho votos a favor. No hubo votos en contra ni abstenciones.

No hubo indicaciones ni artículos rechazados por la Comisión.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones señaladas, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación del siguiente proyecto de ley:

“Artículo único.- Modifícanse las siguientes normas del Código del Trabajo:

A) Agrégase al artículo 439 bis, el siguiente inciso final:

“Con todo, si en cualquiera región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.”

Por ejemplo, en el caso de Viña de Mar y Valparaíso, no es necesario que un tribunal de la primera ciudad envíe un exhorto a la segunda, solicitando que se realice alguna diligencia. Basta que el juez lo ordene para que se efectúe.

“B) Suprímase el inciso tercero del artículo 446.

C) Sustitúyese, en el numeral 5 del artículo 454 el número “7” por el número “8”.

D) Intercálese, en el inciso final del artículo 489, a continuación de su punto seguido (.), la siguiente oración:

“En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488”.

E) Elimínese en el artículo 497 la frase “En caso de que el trabajador opte por el procedimiento monitorio,”.

F) Intercálese, en el inciso quinto del artículo 500, la palabra “contestación”, precedida de una coma, entre la palabra “conciliación” y la disyunción “y”.

Por lo tanto, lo que ha pretendido el proyecto es acondicionar la legislación para esclarecerla y hacerla más fácil de aplicar.

La Comisión recomienda votar favorablemente el proyecto.

Es cuanto puedo informar.

El señor BUSTOS (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL ( doña Ximena).-

Señor Presidente, el proyecto dice relación con la reforma procesal laboral. Se orienta a solucionar problemas de aplicación del procedimiento en la atención de los trabajadores en los respectivos juzgados. Cabe señalar que su entrada en vigencia será calendarizada. La gradualidad ha significado que en las regiones Tercera y Duodécima comenzara a regir desde el 31 de marzo pasado, que las regiones Primera, Cuarta, Quinta y Decimoquinta se incorporen el 31 de octubre del presente año y la Región Metropolitana, el 31 de agosto de 2009.

Con ocasión de la tramitación de los proyectos de ley que dieron lugar a las leyes Nº 20.087 y Nº 20.206, varios diputados, como también el Ejecutivo , detectaron la necesidad de introducir algunas adecuaciones a las normas propuestas. En esa dirección va este proyecto de ley, que pretende mejorar y agilizar la tramitación de los juicios laborales.

Por lo tanto, invito a los señores diputados a votar favorablemente la iniciativa.

He dicho.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor BUSTOS ( Presidente ).-

En votación general el proyecto de ley que adecua normas sobre procedimiento laboral contenidas en el Libro V del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 20.087.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Alvarado Andrade Claudio; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 11 de agosto, 2008. Oficio en Sesión 43. Legislatura 356.

VALPARAÍSO, 11 de junio de 2008

Oficio Nº 7515

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción e Informe que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícanse las siguientes normas del Código del Trabajo:

A) Agrégase en el artículo 439 bis, el siguiente inciso final:

"Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.".

B) Suprímese el inciso tercero del artículo 446.

C) Sustitúyese, en el número 5 del artículo 454, el número “7” por el número “8”.

D) Intercálese, en el inciso final del artículo 489, a continuación de su punto seguido (.), la siguiente oración:

“En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488.".

E) Elimínase en el inciso primero del artículo 497, la frase “En caso de que el trabajador opte por el procedimiento monitorio,”, iniciando con mayúscula la voz “será” que sigue a continuación.

F) Intercálase, en el inciso quinto del artículo 500, la palabra “contestación”, precedida de una coma, entre la voz “conciliación” y la disyunción “y”.”.

Dios guarde a V.E.

JUAN BUSTOS RAMÍREZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 11 de agosto, 2008. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 43. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que adecua normas sobre procedimiento laboral, contenidas en el Libro V del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 20.087.

BOLETIN Nº 5.764-13.

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los Honorables Diputados señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Edmundo Eluchans Urenda, Pablo Galilea Carrillo, Nicolás Monckeberg Díaz, Cristián Monckeberg Bruner y Roberto Sepúlveda Hermosilla.

Os hacemos presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió en general y en particular esta iniciativa de ley, por tratarse de un proyecto de artículo único y, acordó, unánimemente, proponer al Excelentísimo señor Presidente que en la Sala sea considerado del mismo modo.

A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Osvaldo Andrade, acompañado por su asesor jurídico, señor Cristián Pumarino, y por su asesor legislativo, señor Francisco Del Río.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Incorporar diversas adecuaciones a las normas sobre procedimiento laboral contenidas en el Libro V del Código del Trabajo -modificado por la ley Nº 20.087-, a fin de resguardar un mejor desempeño de la nueva justicia laboral.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- El Código del Trabajo.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Moción que da origen a este proyecto de ley, en su fundamentación, destaca el amplio reconocimiento del innegable avance que significa la nueva judicatura laboral para la protección de los derechos de los trabajadores en el marco de su relación laboral. Subraya que la implementación de un nuevo procedimiento para la tramitación de los juicios del trabajo y la ampliación de la cobertura de los tribunales laborales, responden a una política pública que es producto de un esfuerzo de todos los sectores del quehacer del mundo del trabajo.

En este esfuerzo, agrega, se ha diseñado un sistema gradual de puesta en marcha de la nueva judicatura, que permite, entre otras ventajas, ir introduciendo las rectificaciones necesarias para afinar el mejor desempeño de jueces, abogados y personal de los tribunales laborales, por lo que la tarea de los legisladores y de las autoridades administrativas respectivas debe orientarse a percibir a tiempo aquellos puntos de la nueva judicatura que requieran perfeccionamientos y precisiones.

Añade que, la presente iniciativa legal apunta precisamente en dicho sentido, proponiendo corregir tres aspectos procesales que considera de relevancia.

El primero de ellos, acota, dice relación con la facultad contemplada, para algunos jueces, de decretar diligencias sin mediar exhorto en comunas que no pertenecen a su respectivo territorio jurisdiccional, toda vez que comunicacionalmente resulta menos engorroso ejecutarlas en forma directa. Esta posibilidad, a juicio de los autores del proyecto, es muy beneficiosa y, por ello, resulta pertinente aplicarla con carácter general, esto es, cada vez que en una región dos territorios jurisdiccionales se encuentren suficientemente comunicados como para realizar directamente tales diligencias. De consiguiente, puntualiza, la presente Moción amplía a todas las regiones esta facultad procesal.

El segundo aspecto, agrega, apunta a la necesidad de esclarecer el momento en que las partes deben presentar la prueba instrumental en el juicio. Dicho momento es, sin duda, la audiencia preparatoria, por lo que la presente Moción elimina la norma por la cual podría eventualmente interpretarse que dicho medio de prueba pudiera presentarse junto con la interposición de la demanda.

El tercer aspecto en cuestión, se refiere a la necesidad de clarificar cuál será el procedimiento aplicable al juicio iniciado por despido injustificado que, además, contiene una denuncia por infracción a los derechos fundamentales del trabajador. Explica que, atendida la gran frecuencia con que se plantean este tipo de peticiones ante los tribunales del trabajo, es presumible que una parte importante de las causas sobre despido injustificado contengan una denuncia de derechos fundamentales, por lo que la preferencia para tratar causas urgentes sobre tutela de tales derechos podría desnaturalizarse, derivando ello en un perjuicio para los trabajadores que, estando en una relación laboral no terminada, requieren con premura el pronunciamiento del tribunal sobre dicha relación.

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El texto del proyecto de ley en informe es el que sigue:

“Artículo único.- Modifícanse las siguientes normas del Código del Trabajo:

A) Agrégase en el artículo 439 bis, el siguiente inciso final:

"Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.".

B) Suprímese el inciso tercero del artículo 446.

C) Sustitúyese, en el número 5 del artículo 454, el número “7” por el número “8”.

D) Intercálese, en el inciso final del artículo 489, a continuación de su punto seguido (.), la siguiente oración:

“En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488.".

E) Elimínase en el inciso primero del artículo 497, la frase “En caso de que el trabajador opte por el procedimiento monitorio,”, iniciando con mayúscula la voz “será” que sigue a continuación.

F) Intercálase, en el inciso quinto del artículo 500, la palabra “contestación”, precedida de una coma, entre la voz “conciliación” y la disyunción “y”.”.

A continuación, para una más adecuada comprensión de las modificaciones propuestas por la presente iniciativa legal, se transcriben las disposiciones del Código del Trabajo sobre las cuales éstas inciden.

El artículo 439 bis, referido a las diligencias que pueden cumplirse sin necesidad de exhorto, dispone:

“Artículo 439 bis. En las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto.

Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos.

La facultad establecida en el inciso primero regirá, asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.”.

Por su parte, el artículo 446, respecto al contenido de la demanda, señala:

“Artículo 446. La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener:

1. La designación del tribunal ante quien se entabla;

2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;

3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;

4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y

5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.

La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa.

Conjuntamente con la demanda se podrán acompañar instrumentos y solicitar las diligencias de prueba que se estimen necesarias.

En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda.

Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas.”.

En lo referente a las normas a que se somete la audiencia de juicio, el artículo 454 prescribe:

“Artículo 454. En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado.

No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.

El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.

2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio.

3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.

La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo 4° de este Código. La designación del mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó.

Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.

4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.

El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.

5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa acumulada.

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio.

El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos.

Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio.

No se podrá formular tachas a los testigos. Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 7 de este artículo, las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

6) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.

Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite.

7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.

8) Cuando se rinda prueba que no se esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.

Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.

10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.”.

El artículo 489 se refiere a la legitimación activa en la tutela de los derechos fundamentales, estableciendo lo que sigue:

“Artículo 489. Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.

En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.

En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.

El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.

Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.”.

Respecto al procedimiento monitorio, el artículo 497 señala:

“Artículo 497. En caso de que el trabajador opte por el procedimiento monitorio, será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación.

Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por el artículo 201 de este Código.

La citación al comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado.

Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que estimen pertinentes.

Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan.”.

Finalmente, el artículo 500 se refiere a la resolución del asunto en el procedimiento monitorio. Al efecto, dispone:

“Artículo 500.- En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo.

Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.

La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales.

En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea.

Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación.

Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.”.

Al iniciarse el estudio de esta iniciativa legal, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social se refirió a los principales aspectos de la misma.

En primer lugar, recordó que en marzo de este año se publicó la ley Nº 20.260, la cual introdujo un conjunto de modificaciones de carácter sustantivo al nuevo procedimiento laboral, en aras de su perfeccionamiento y atendida la proximidad de la implementación de la nueva judicatura laboral.

Sin embargo, añadió, durante el tercer trámite constitucional de la iniciativa que dio origen a la referida ley, se advirtió la necesidad de efectuar algunos ajustes, principalmente de carácter formal. Tras ello, agregó, y con el fin de no postergar el curso de dicho proyecto, se optó por aprobar la iniciativa en los términos propuestos por la Cámara Revisora, con el compromiso de introducir las enmiendas pertinentes mediante un nuevo proyecto de ley, el cual se materializó en una Moción parlamentaria que, tras su aprobación en la Cámara de Diputados, es materia del actual debate.

Destacó que, tal como en el caso de la ley Nº 20.260, es de gran importancia la celeridad en la tramitación de la iniciativa legal en informe, toda vez que la nueva judicatura laboral se encuentra en plena fase de implementación, cumpliendo los procesos de instalación de tribunales y de puesta en marcha. Acotó que la próxima etapa contemplada para tales efectos, programada a partir del mes de octubre de este año, comprende importantes regiones, como son la I, IV, V y XIV. Lo anterior revela, concluyó, la necesidad de contar con normas de procedimiento perfeccionadas a la brevedad posible.

A continuación, el asesor jurídico del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social reseñó las modificaciones propuestas por el proyecto de ley en informe, y explicó los fundamentos en que éstas se sustentan.

Indicó que el artículo único del proyecto, mediante seis literales, introduce diversas modificaciones a algunas disposiciones del Código del Trabajo relativas al nuevo procedimiento laboral.

En relación a la enmienda contemplada en la letra A) del artículo único, que agrega un inciso final al artículo 439 bis -el cual que exime del trámite del exhorto a las diligencias efectuadas entre ciertas localidades que al efecto menciona-, explicó que, durante la tramitación de la ley Nº 20.260 en la Cámara de Diputados, se analizó cuál sería la mejor fórmula para facilitar la realización de actuaciones judiciales en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal que está conociendo de la causa. Recalcó que, tras revisar diferentes alternativas a este respecto, la ley se aprobó reproduciendo la norma que ha estado vigente en el Código del Trabajo desde hace mucho tiempo, señalando específicamente los lugares entre los cuales las diligencias podrán realizarse sin necesidad de exhortar.

Sin embargo, añadió, posteriormente se estimó pertinente evaluar la posibilidad de ampliar esta facultad, permitiendo que se decreten diligencias cuyo cumplimiento se verifique, sin necesidad de exhorto, en un territorio jurisdiccional distinto, aun cuando no se trate de los lugares mencionados expresamente en la ley. Esta alternativa, acotó, es la que se propone en el literal A) en comento. Recordó que, durante el debate parlamentario, se estudió la posibilidad de aplicar para tales efectos algún factor objetivo que determinara la pertinencia del trámite del exhorto, como por ejemplo, la distancia entre las localidades. No obstante, agregó, se advirtió que las realidades regionales son muy distintas unas de otras y que, por tanto, sería muy complejo aplicar una regla única, general y abstracta, para estos efectos. En razón de ello, se optó por la fórmula propuesta por la letra A), que combina dos elementos, esto es, la distancia y el nivel de comunicación existente entre los lugares. En consecuencia, al tenor de la norma que se propone, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.

La segunda modificación, continuó, es la consignada en la letra B) del artículo único, la cual propone suprimir el inciso tercero del artículo 446 del Código del Trabajo. Dicho precepto dispone que, conjuntamente con la demanda, se podrán acompañar instrumentos y solicitar las diligencias de prueba que se estimen necesarias. La supresión que se sugiere responde a la necesidad de dar coherencia a las normas de procedimiento, toda vez que, con la dictación de la ley Nº 20.260, quedaron consagradas legalmente dos oportunidades procesales distintas para la aportación de la prueba documental, esto es, en forma conjunta a la presentación de la demanda y durante la audiencia de juicio. Ahora bien, con la modificación que se introduce, se elimina la primera opción y queda claramente establecido que el momento procesal para que dicha prueba sea rendida, es la audiencia de juicio.

En tercer término, se refirió a la modificación contemplada en la letra C) del artículo único, la cual hace un ajuste a la referencia numérica que aparece en el numeral 5) del artículo 454. Explicó que, como en el nuevo procedimiento laboral no se podrán formular tachas a los testigos, se establece que las partes podrán hacer valer sus consideraciones respecto de las circunstancias personales y la veracidad de los testigos, sólo en la etapa de observaciones a la prueba, la cual se verifica al final de la audiencia, una vez rendida ésta. Esa fase de observaciones, añadió, estaba consignada en el numeral 7) del artículo 454 -conforme a su texto original, contemplado en la ley Nº 20.087-, pero, tras la dictación de la ley Nº 20.260 -que modificó a aquélla-, dicho número 7) pasó a ser 9) y, por tanto, a este último debería remitirse la norma enmendada.

Ahora bien, advirtió, la letra C) en estudio -que pretende corregir dicho equívoco-, adolece, a su vez, de otro error de referencia, pues cambia el guarismo “7” por “8”, en lugar de enmendarlo por “9”, al tenor de lo explicado más arriba.

En consecuencia, acotó, la norma propuesta por el literal C) tendría que ser aprobada con una modificación, para cambiar el guarismo “8” por “9”, y así, en definitiva, la actual referencia legal al número 7) del artículo 454, efectivamente será rectificada, sustituyéndola por otra que haga mención al número 9) del mismo precepto.

Enseguida, respecto de la letra D) del artículo único, indicó que, a propósito de las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.260, se analizó la oportunidad para incoar las acciones procesales pertinentes, cuando, con ocasión del despido de un trabajador, se hubiere producido una vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto se estableció que, en tal caso, las dos acciones deberían interponerse en un mismo juicio, formulando la acción ordinaria de reclamación por el despido injustificado, indebido o improcedente, en subsidio de la acción de tutela de derechos fundamentales.

Sin embargo, advirtió, existe la preocupación de no generar un incentivo perverso que induzca a interponer siempre ambas acciones, con el propósito de acceder por esta vía, a un procedimiento de más rápida tramitación, dada la preferencia de que gozan estas causas para su conocimiento. Es por ello que ahora, puntualizó, se propone incorporar una norma que disponga que, en el caso descrito, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 488, inciso primero, el cual otorga a estas causas la referida preferencia. De tal manera, eliminada la preferencia en cuestión, estos procesos deberían substanciarse conforme a la agenda ordinaria del tribunal.

En cuanto a la propuesta de la letra E) del artículo único, expresó que ésta obedece a la necesidad de hacer un ajuste de texto, para hacerlo concordante con una de las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.260. En efecto, detalló, antes de esa ley, el procedimiento monitorio estaba concebido con carácter facultativo para el trabajador quien, tratándose de controversias inferiores a cierta cuantía, podía optar por su aplicación en lugar de someterse al procedimiento de aplicación general. Tras la modificación de marzo de este año, en cambio, dicho procedimiento pasó a ser obligatorio al tenor de la norma que dispone que en el caso de contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, se aplicará el procedimiento monitorio, el cual, subrayó, se caracteriza por tener dos fases, una etapa previa administrativa y otra posterior en sede judicial.

No existiendo entonces la opción antes contemplada, es necesario eliminar del texto legal la frase “En caso de que el trabajador opte por el procedimiento monitorio”, por ser innecesaria y en aras de la debida coherencia de las normas.

Finalmente, en relación a la letra F) del artículo único, señaló que también contempla un ajuste de texto referido a las modificaciones introducidas al procedimiento monitorio.

Explicó que, conforme a las actuales normas relativas a este procedimiento, cuando el tribunal recibe los antecedentes desde la sede administrativa, tiene la posibilidad de pronunciarse inmediatamente sobre las pretensiones del demandante, acogiéndolas, si es que las estima fundadas. Sin embargo, agregó, si en opinión del tribunal, no existen antecedentes suficientes para emitir dicho pronunciamiento, éste deberá citar a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba. Ahora bien, dado que el texto legal no consigna expresamente la palabra “contestación”, mediante esta enmienda se incorpora dicho vocablo a fin de explicitar los tres objetivos de la audiencia en referencia.

Enseguida, los miembros de la Comisión manifestaron sus observaciones y consultas, según se consigna a continuación.

El Honorable Senador señor Letelier valoró la posibilidad de desarrollar estos procesos de adecuación, en pro de una nueva justicia laboral más eficiente. En ese sentido, subrayó, la oportunidad de introducir estos ajustes la ofrece precisamente la implementación gradual de la nueva justicia del trabajo, gracias a la cual han podido ser detectados algunos aspectos que requieren ser enmendados para su recta aplicación.

Recordó que lo mismo ocurrió con la reforma procesal penal, la cual también tuvo una aplicación progresiva, permitiendo hacer sucesivas adecuaciones en la medida que era necesario para el pleno éxito de la nueva judicatura penal.

Consecuencialmente, añadió, es dable esperar que, mientras este proceso de implementación continúe en desarrollo, sea necesario efectuar nuevos ajustes al tenor de las observaciones que surjan de lo cotidiano y práctico. En ese sentido, destacó, podría ser relevante la opinión que puedan manifestar, conforme a su experiencia, los actores que están participando en dicho proceso.

Por su parte, el Honorable Senador señor Muñoz Aburto consultó cuál es el alcance de los factores de cercanía y conectividad a los que se hace referencia en el proyecto, para hacer uso de la facultad de practicar diligencias en un territorio jurisdiccional distinto, sin mediar exhorto. Señaló que en nuestro país existen ciudades o localidades que están bastante aisladas, tanto desde el punto de vista geográfico como en cuanto a su conexión comunicacional.

El asesor jurídico del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social reiteró que, cuando se analizó este tema en el debate parlamentario, se revisaron básicamente dos criterios, uno referido a la distancia y otro que consideraba a la región propiamente tal. Es decir, precisó, se estudió la posibilidad de eximir del trámite del exhorto respecto de las diligencias que se decretaran para ser cumplidas, por ejemplo, a menos de 200 kilómetros de distancia o en localidades distintas al interior de una misma región. Sin embargo, añadió, justamente por la razón expresada por Su Señoría, no pareció posible aplicar individualmente criterios objetivos como éstos, porque las realidades son muy distintas de una región a otra, tanto en distancia como en conectividad. Así, por ejemplo, puede haber localidades que tengan cierta cercanía geográfica, pero que estén comunicacionalmente aisladas y, por tanto, sea muy difícil acceder a ellas, lo cual podría ocurrir con mayor frecuencia en las zonas extremas del país. Con motivo de lo anterior, acotó, se concluyó que el factor distancia o el criterio regional, por sí solos, no daban cuenta de esa diversidad que registra nuestro país, con lo cual se consagró que, en definitiva, ambos elementos -cercanía y conectividad- deberían ser considerados para hacer uso de la facultad de tramitar diligencias, fuera del territorio jurisdiccional, sin necesidad de exhorto.

El Honorable Senador señor Allamand subrayó que la modificación está flexibilizando la norma, toda vez que permite a los tribunales que no están expresamente enunciados en el texto legal, hacer uso de una facultad en virtud de la concurrencia de ciertas condiciones especiales que así lo ameritan.

El Honorable Senador señor Letelier consultó si dicha facultad está concebida para ser ejercida sólo al interior de la región correspondiente al lugar de funcionamiento del tribunal, o si, por el contrario, puede aplicarse también en el caso de diligencias que deban practicarse en otras regiones del país. Enfatizó la importancia de dejar consignado en la historia de la ley el alcance que en este sentido tiene el inciso final que se agrega a la norma, cuyo texto -que habla de “cercanía y conectividad”, es decir, factores copulativos y no disyuntivos- podría dar lugar a una interpretación extensiva que haga aplicable la facultad entre las diversas regiones del país.

El Honorable Senador señor Allamand señaló que, al tenor de la norma en comento, se trata de una facultad que sólo podría hacerse efectiva en el caso de diligencias que deban cumplirse en la misma región en la que está asentado el tribunal. En efecto, añadió, el texto señala “Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable”, es decir, enfatizó, la norma se refiere expresamente a lugares que están al interior de una región determinada, y no en regiones diversas. Lo anterior, acotó, queda de manifiesto con el vocablo “en” que emplea el precepto. Por consiguiente, acotó, no se trata de tramitar diligencias sin exhorto entre localidades ubicadas en regiones diferentes, sino que sólo de hacerlo entre aquéllas que, situadas en una misma región, su cercanía y conectividad justifican prescindir del exhorto.

El asesor jurídico del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social explicó que, efectivamente, la recta interpretación de la norma indica que la facultad para practicar diligencias sin mediar exhorto sólo puede ejercerse tratándose de comunas localizadas al interior de una misma región, la que, además, es aquélla donde funciona el tribunal. Agregó que esa interpretación, por lo demás, resulta pertinente si se considera que el tribunal, cuando decide tramitar una diligencia sin exhorto, está asumiendo la total ejecución de dicha gestión, la que deberá atender según sus propias capacidades y, por tanto, no está delegando actividad jurisdiccional, sino que, muy por el contrario, se está imponiendo una mayor carga de trabajo.

En ese sentido, acotó, resulta muy difícil que haya un ejercicio desmedido de esta facultad, toda vez que, de no ser factible su ejecución eficiente -por ejemplo, porque el tribunal no puede desplazarse fácilmente de un lugar a otro-, sin duda se aplicará, en definitiva, la institución del exhorto.

Por otra parte, concluyó, al realizar actuaciones judiciales en regiones distintas -salvo casos de excepción-, el tribunal estaría ejerciendo sus facultades jurisdiccionales en el territorio correspondiente a una Corte de Apelaciones también diferente, es decir, con un superior jerárquico diverso al que le corresponde según la ley.

Finalmente, los miembros de la Comisión coincidieron en la necesidad e importancia de incorporar las enmiendas propuestas por la iniciativa legal al nuevo procedimiento contemplado para la solución de las contiendas del trabajo, a fin de perfeccionarlo y de resguardar, consecuencialmente, la eficiencia y el éxito de la naciente reforma a la justicia laboral.

- Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Letelier, Muñoz Aburto y Pizarro.

- Con la misma votación anterior, se aprobó en particular, con una enmienda a la letra C) del artículo único, para cambiar el guarismo “8” por “9)”, y otras de carácter formal a dicha letra.

- Finalmente, con igual unanimidad, la Comisión acordó dejar constancia de que el alcance del inciso final que se agrega al artículo 439 bis, mediante la letra A) del artículo único, es el consignado precedentemente durante el debate del mismo.

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros aprobar el proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Letra C)

Reemplazarla por la que sigue:

“C) Sustitúyese, en el número 5) del artículo 454, el número “7” por el número “9)”.”.

(Unanimidad, 4x0)

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícanse las siguientes normas del Código del Trabajo:

A) Agrégase en el artículo 439 bis, el siguiente inciso final:

"Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.".

B) Suprímese el inciso tercero del artículo 446.

C) Sustitúyese, en el número 5) del artículo 454, el número “7” por el número “9)”.

D) Intercálese, en el inciso final del artículo 489, a continuación de su punto seguido (.), la siguiente oración:

“En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488.".

E) Elimínase en el inciso primero del artículo 497, la frase “En caso de que el trabajador opte por el procedimiento monitorio,”, iniciando con mayúscula la voz “será” que sigue a continuación.

F) Intercálase, en el inciso quinto del artículo 500, la palabra “contestación”, precedida de una coma, entre la voz “conciliación” y la disyunción “y”.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 6 de agosto de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Allamand Zavala (Presidente), Juan Pablo Letelier Morel, Pedro Muñoz Aburto y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 11 de agosto de 2008.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ADECUA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LABORAL, CONTENIDAS EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, MODIFICADO POR LA LEY Nº 20.087.

(Boletín Nº 5.764-13).

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: incorporar diversas adecuaciones a las normas sobre procedimiento laboral contenidas en el Libro V del Código del Trabajo -modificado por la ley Nº 20.087-, a fin de resguardar un mejor desempeño de la nueva justicia laboral.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de los Honorables Diputados señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Edmundo Eluchans Urenda, Pablo Galilea Carrillo, Nicolás Monckeberg Díaz, Cristián Monckeberg Bruner y Roberto Sepúlveda Hermosilla.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (89x0).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de junio de 2008.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: el Código del Trabajo.

Valparaíso, 11 de agosto de 2008.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de agosto, 2008. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 356. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

ADECUACIÓN DE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LABORAL

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que adecua las normas sobre procedimiento laboral contenidas en el Libro V del Código del Trabajo, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el proyecto (5764-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 27ª, en 17 de junio de 2008.

Informe de Comisión:

Trabajo, sesión 43ª, en 12 de agosto de 2008.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde tratar este proyecto en primer lugar.

El objetivo principal de la iniciativa es incorporar diversas adecuaciones a las normas sobre procedimiento laboral contenidas en el Libro V del Código del Trabajo, con el propósito de resguardar un mejor desempeño de la nueva justicia laboral.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social discutió el proyecto tanto en general cuanto en particular, por ser de artículo único, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Allamand, Letelier, Muñoz Aburto y Pizarro.

En cuanto a la discusión particular, efectuó una modificación de referencia al texto despachado por la Cámara de Diputados, la que también fue acordada por la unanimidad de los mismos señores Senadores.

De igual modo, la Comisión acordó dejar testimonio de que el alcance de la norma referida a la posibilidad de decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto, cuando la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, es el consignado en las páginas 14 a 16 del informe.

El texto del proyecto aprobado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social se transcribe en el informe pertinente.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, la iniciativa se aprobará en general y en particular.

El señor GÓMEZ.-

Con mi abstención.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto, con la abstención del Senador señor Gómez.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 13 de agosto, 2008. Oficio en Sesión 64. Legislatura 356.

Valparaíso, 13 de agosto de 2008.

Nº 999/SEC/08

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que adecua normas sobre procedimiento laboral contenidas en el Libro V del Código del Trabajo, modificado por la ley N° 20.087, correspondiente al Boletín Nº 5.764-13, con la siguiente enmienda:

Artículo único.-

Letra C)

La ha reemplazado, por la siguiente:

“C) Sustitúyese, en el párrafo quinto del número 5) del artículo 454, el guarismo “7” por “9)”.”.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.515, de 11 de junio de 2008.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 19 de agosto, 2008. Diario de Sesión en Sesión 65. Legislatura 356. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

ADECUACIÓN DE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LABORAL CONTENIDAS EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Tercer trámite constitucional.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Corresponde tratar la modificación introducida por el Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, que adecua normas sobre procedimiento laboral contenidas en el Libro V del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 20.087.

Tiene la palabra el diputado Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, las modificaciones del Senado son puramente formales y, además, necesarias, atendida la necesidad de contar con un procedimiento laboral absolutamente al día para las regiones que aún faltan por ingresar al sistema. La buena noticia es que en las regiones de Magallanes y de Atacama ha funcionado muy bien. Al contrario de otras reformas, podemos estar orgullosos de lo que se ha hecho en cuanto a la atención de los requirentes de justicia.

Corresponde despachar con urgencia este proyecto para que a la brevedad sea ley de la República.

He dicho.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

En verdad, simplemente se trata de una referencia a la audiencia de juicio que se contiene en el artículo 454 del Código respectivo. Reemplaza la letra c) por la siguiente: “c) Sustitúyese, en el párrafo quinto del número 5) del artículo 454, el guarismo “7” por “9”.

Es una referencia técnica. De manera que lo que dice el diputado Burgos es muy adecuado.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ENCINA (Presidente).-

Corresponde votar la modificación introducida por el Senado al proyecto de ley que adecua normas sobre procedimiento laboral contenidas en el Libro V del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 20.087.

En votación

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos por la negativa, ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Briere Guido ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Moreira Barros Iván ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Recondo Lavanderos Carlos ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 19 de agosto, 2008. Oficio en Sesión 46. Legislatura 356.

VALPARAÍSO, 19 de agosto de 2008

Oficio Nº 7643

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a la enmienda propuesta por ese H. Senado al proyecto de ley que adecua normas sobre procedimiento laboral contenidas en el Libro V del Código del Trabajo, modificado por la ley N° 20.087. (Boletín N° 5764-13).

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 999/SEC/08, de 13 de agosto de 2008.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 19 de agosto, 2008. Oficio

?VALPARAÍSO, 19 de agosto de 2008

Oficio Nº 7640

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una moción de los Diputados señores Nicolás Monckeberg Díaz, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Edmundo Eluchans Urenda, Pablo Galilea Carrillo, Cristián Monckeberg Bruner y Roberto Sepúlveda Hermosilla y de la Diputada señora Marisol Turres Figueroa.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Modifícanse las siguientes normas del Código del Trabajo:

A) Agrégase en el artículo 439 bis, el siguiente inciso final:

"Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.".

B) Suprímese el inciso tercero del artículo 446.

C) Sustitúyese, en el párrafo quinto del número 5) del artículo 454, el guarismo "7" por "9)".

D) Intercálese, en el inciso final del artículo 489, a continuación de su punto seguido (.), la siguiente oración:

"En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488.".

E) Elimínase en el inciso primero del artículo 497, la frase "En caso de que el trabajador opte por el procedimiento monitorio,", iniciando con mayúscula la voz "será" que sigue a continuación.

F) Intercálase, en el inciso quinto del artículo 500, la palabra "contestación", precedida de una coma, entre la voz "conciliación" y la disyunción "y".".

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.287

Tipo Norma
:
Ley 20287
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=278017&t=0
Fecha Promulgación
:
01-09-2008
URL Corta
:
http://bcn.cl/291xp
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Título
:
ADECUA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LABORAL CONTENIDAS EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, MODIFICADO POR LA LEY N° 20.087
Fecha Publicación
:
17-09-2008

LEY NÚM. 20.287

ADECUA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LABORAL CONTENIDAS EN EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, MODIFICADO POR LA LEY N° 20.087

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una moción de los Diputados señores Nicolás Monckeberg Díaz, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Edmundo Eluchans Urenda, Pablo Galilea Carrillo, Cristián Monckeberg Bruner y Roberto Sepúlveda Hermosilla y de la Diputada señora Marisol Turres Figueroa.

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Modifícanse las siguientes normas del Código del Trabajo:

    A) Agrégase en el artículo 439 bis, el siguiente inciso final:

    "Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.".

    B) Suprímese el inciso tercero del artículo 446.

    C) Sustitúyese, en el párrafo quinto del número 5) del artículo 454, el guarismo "7" por "9)".

    D) Intercálese, en el inciso final del artículo 489, a continuación de su punto seguido (.), la siguiente oración:

    "En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488.".

    E) Elimínase en el inciso primero del artículo 497, la frase "En caso de que el trabajador opte por el procedimiento monitorio,", iniciando con mayúscula la voz "será" que sigue a continuación.

    F) Intercálase, en el inciso quinto del artículo 500, la palabra "contestación", precedida de una coma, entre la voz "conciliación" y la disyunción "y".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 1 de septiembre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Mauricio Jélvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.