Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 17 de agosto, 2006. Mensaje en Sesión 66. Legislatura 354.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, Y A OTROS CUERPOS LEGALES.
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SANTIAGO, agosto 17 de 2006
MENSAJE Nº 269-354/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
I.ANTECEDENTES.
1. Reformas procesales a la Administración de Justicia.
Los avances logrados en las reformas emprendidas en los últimos años, constituyen la mayor transformación en nuestro sistema de administración de justicia desde su creación, y reflejan los importantes frutos del proceso de modernización del Estado, en el que incansablemente hemos trabajado.
La nueva realidad procesal no se limita, sin embargo, sólo a una diversa ritualidad en la tramitación de las controversias judiciales. Por el contrario, representa una innovativa forma de gestión judicial, que implica otro desarrollo de las labores de los empleados judiciales, un desafío en litigación para abogados y jueces y, una manera diferente de ejercer la jurisdicción, en especial en sus posibilidades de interacción y resolución de los conflictos.
Todo esto ha traído una nueva percepción de los derechos de que somos titulares y de la forma de ejercer las acciones correspondientes para obtener su protección jurídica, manifestándose no sólo en una profundización de nuestras relaciones sociales, sino también de nuestras reales posibilidades de participación, consolidándose con ello el modelo democrático de Estado que nos rige.
Son esos mismos buenos resultados, los que imponen la constante misión de revisar los avances que con cada una de las reformas se van produciendo.
En nuestra reforma procesal penal, en virtud de su gradual establecimiento en el país, ha sido posible desde su inicio mantener un intenso control del desarrollo de sus instituciones, posibilitando hasta hoy detectar sus problemas y promover las soluciones necesarias para su eficaz corrección. Todo ello, con el objetivo de mantener una dinámica adaptación a las nuevas necesidades que aparezcan, y, satisfacer plenamente la permanente demanda de justicia.
De la misma forma, la entrada en vigencia de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia el 1° de octubre de 2005 y su implementación hasta hoy, han evidenciado una serie de aspectos que deben ser revisados y adaptados, para cumplir con el ideal de justicia temprana, desformalizada, transparente, accesible, directa y colaborativa, que ha guiado el surgimiento de esta nueva justicia.
Es por ello que los cambios que en este proyecto de ley se proponen, a sólo meses de su inicio, más que simples enmiendas al sistema, importan sanas herramientas contraloras de su original inspiración y objetivo.
La posibilidad de comparecencia sin asistencia de letrados; el no establecimiento de la mediación como obligatoria en determinadas materias; y la carencia de otros filtros en la admisión de las demandas; sumado a las altas expectativas en la población respecto a las virtudes del nuevo sistema, produjeron a poco andar una altísima congestión en los tribunales de familia, a un punto tal que las virtudes y avances que el nuevo sistema establece se han visto, en sus primeros meses de funcionamiento, en gran parte opacadas.
2. Informe de la comisión de expertos convocada por el Ministerio de Justicia.
Consciente de aquello, el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, en el mes de abril del presente año, convocó a una Comisión de Expertos en temas de familia, a fin de realizar un diagnóstico de la situación de dicha justicia y, proponer soluciones a los problemas que se detectaran. Así fue como durante dos meses de intenso trabajo, los expertos comisionados, reunidos en tres subcomisiones –sobre gestión, procedimiento y mediación tuvieron la oportunidad de analizar y recoger las experiencias de los más diversos intervinientes de este sistema: jueces de familia, funcionarios judiciales, administradores de tribunales, mediadores, consejeros técnicos y abogados litigantes en familia, con el fin de proceder, bajo la coordinación del mismo Ministerio, a la confección de un informe de evaluación, diagnóstico y proposición sobre los aspectos a mejorar en este nuevo sistema.
Gran parte de dicho informe y, en especial, de sus recomendaciones, ha sido recogida en el proyecto de ley que hoy se somete a vuestra consideración.
En efecto, una vez emitido dicho informe y analizadas sus conclusiones, el Ministerio de Justicia, con una importante colaboración de parte de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de la Comisión designada por la propia Corte Suprema al efecto, integrada por Jueces de Familia y Ministros de Corte de Apelaciones, se abocó a la búsqueda de las mejores soluciones a los problemas detectados en la nueva justicia de familia, cuyo fruto se refleja en la presente iniciativa legal.
3. Informe de la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados.
Ahora bien, además de la preocupación manifestada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que motivó la creación de la Comisión de Expertos, la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados, destinó varias sesiones a analizar la actual situación de la judicatura de familia. De ello, derivó un informe que coincidió sustancialmente con diversos aspectos de los concluidos por los expertos, así por ejemplo, fue unánime la advertencia respecto de la necesidad de las partes de contar con asistencia letrada; de generar filtros que permitiesen otorgar un acceso más expedito a la justicia, en este sentido se aborda la concentración de la audiencia y el archivo provisional; de abordar la ejecución de las sentencias, sobre todo en aquellas materias que requieren de ello continuamente atendida su propia naturaleza; de limitar el actuar de los jueces de familia, en lo que dice relación con la vida futura de los menores, a los casos en estos puedan ser sujetos de medidas de protección según las reglas generales; entre otras. Finalmente, estas ideas se plasmaron en un proyecto de ley, recientemente ingresado al Congreso Nacional por algunos parlamentarios de la Comisión, el que se analizó y tuvo presente como antecedente relevante para efectos de la modificación que hoy someto a vuestra consideración.
II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
A diferencia de lo ocurrido en materia procesal penal en que se optó por una aplicación gradual por regiones, hasta llegar a su aplicación a nivel nacional en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, se optó por una implementación inmediata, en todo el territorio de la República. Ello, si bien implicó una ventaja en cuanto a la idea de contar prontamente con una justicia de indiscutidas cualidades en todo el país, tuvo como consecuencia que las deficiencias que mostró en su puesta en marcha el sistema, se transformaran de golpe en una realidad a nivel nacional, lo que, considerando la grave situación de congestión por todos conocida, ha llevado a mi Gobierno a adoptar con urgencia profundas medidas tendientes, todas, a mejorar considerablemente la gestión de estos tribunales, así como a perfeccionar la inspiración original de aquella justicia temprana, accesible, desformalizada, transparente, directa y colaborativa entre los involucrados que todos anhelamos, para conflictos tan sensibles y trascendentes dentro de nuestra sociedad como son los conflictos de familia.
III. OBJETIVOS DEL PROYECTO.
El proyecto de ley que presento introduce importantes modificaciones, tanto en el aspecto orgánico como en el procedimental, a diversos cuerpos legales: ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia; ley N° 19.947, que establece una nueva ley de Matrimonio Civil; Código Civil; Decreto ley N° 3.346, del año 1980, ley Orgánica del Ministerio de Justicia; Código Orgánico de Tribunales, entre otros, todos los cuales pretenden entregar una mejor organización y gestión de los tribunales de familia, así como procedimientos más expeditos y acordes a los requerimientos que la especial naturaleza de estos procesos demanda.
En términos generales, los principales aportes de este proyecto de ley son los siguientes:
1. Introducción de modificaciones orgánicas.
Dada la trascendencia del rol del juez en el nuevo proceso de familia y el déficit detectado desde su instalación, hemos considerado necesario aumentar el número de jueces de familia, a lo largo de todo el territorio nacional. Así, con la modificación propuesta se amplía el número de jueces de 258 a nivel nacional, a un total de 289. Como consecuencia de lo anterior, con el fin de homologar las plantas establecidas para los diversos juzgados en la ley N° 19.968, se crean 25 cargos adicionales de consejeros técnicos y 57 cargos de empleados.
Por su parte, y dentro de la organización misma de los tribunales de familia, acorde con la realidad de su especial procedimiento, se establece la creación de una nueva unidad administrativa: la unidad de cumplimiento. Dicha unidad será la encargada de desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada ejecución de las resoluciones judiciales que dentro del ámbito del procedimiento de familia, se caracterizan por requerir de un cumplimiento sostenido en el tiempo, que se agrega a la estructura actual, conformada por cuatro unidades administrativas: sala, atención de público, administración de causas, y servicios. La introducción de esta nueva función representa la incorporación de 99 empleados adicionales al sistema, quienes tendrán la misión de asumir una tarea de tanta trascendencia como lo es la ejecución contínua de las resoluciones jurisdiccionales.
Se fortalece también la función del administrador, mediante la creación del cargo de jefe de unidad de servicios en todos los juzgados de familia del país, y el de jefes de unidad de causas, en los juzgados de mayor tamaño. Con ello se conforma un equipo directivo en cada tribunal, lo que permite al administrador no sólo una mejor distribución de las labores, sino también concentrar sus esfuerzos en los diversos e importantes aspectos que requiere la eficiente gestión del mismo.
El proyecto de ley contempla, además, un importante refuerzo administrativo con la introducción de 174 nuevos funcionarios al sistema, para apoyar especialmente las unidades de causas y de atención de público, identificadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial como las funciones más deficitarias que hoy existen en los juzgados de familia.
2. Introducción de modificaciones procedimentales.
El proyecto establece una serie de modificaciones al procedimiento ante los tribunales de familia, en diversos aspectos, las que tienen por objeto agilizar su tramitación y otorgar herramientas que permitan un mejor control sobre su desarrollo.
a. Principio de concentración.
En primer lugar, se fortalece el principio de concentración, potenciando la labor del juez en su aplicación. En virtud de ello, se faculta al juzgador para suspender la audiencia antes de su inicio hoy sólo puede suspenderla una vez iniciada lo que obliga, en muchos casos, a llevar adelante audiencias a pesar de tenerse conocimiento previo de la imposibilidad de su realización, con el único objeto de suspenderla durante su desarrollo. Con la modificación, se evita invertir esfuerzos y recursos en una gestión que se sabe de antemano no fructificará.
En el mismo sentido, se faculta al juez, previo acuerdo de las partes, a realizar la audiencia preparatoria y la de juicio en forma sucesiva, en una sola audiencia. Actualmente, dichas audiencias deben realizarse en forma independiente aún cuando durante la preparatoria se esté en condiciones de realizar inmediatamente la audiencia de juicio.
b. Existencia de un control de admisibilidad de las denuncias, demandas y requerimientos.
Otra de las importantes modificaciones que el proyecto establece, dice relación con la existencia de un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten, pudiendo ser rechazados ya sea por su forma o por considerarse manifiestamente improponibles.
La propia naturaleza multidisciplinaria del conflicto familiar, así como el general desconocimiento de sus causas, trae como resultado que un alto número de conflictos que arriban a estos tribunales requiera de una solución diversa a la tutela judicial de derechos, muchas veces dentro del campo social o psicosocial. Así, se hace indispensable poder discriminar in limine los fundamentos de toda petición y evaluar no sólo su admisibilidad de forma, sino también de fondo, con especial observancia en sus fundamentos, y en la aptitud de las soluciones jurisdiccionales con respecto al conflicto presentado.
Por otra parte, estimamos que dicho control contribuirá a disminuir considerablemente el atochamiento de causas existente ante los tribunales de familia, permitiendo el correcto uso de los medios con que el sistema cuenta.
c. Asistencia letrada obligatoria.
En la búsqueda de una efectiva defensa en juicio y de permitir el adecuado uso y desarrollo de las herramientas procesales que la Ley de Tribunales de Familia establece, el presente proyecto introduce, como una de sus más trascendentales modificaciones, la inversión de las reglas de comparecencia, estableciendo la obligación de hacerlo con asistencia letrada, salvo que el juez exceptúe de dicha obligación, expresamente y por motivos fundados.
Como es sabido, actualmente, la comparecencia en juicio se realiza en forma personal, sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, y sólo excepcionalmente el juez puede ordenar la representación letrada, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de ese carácter.
Si bien es cierto que este tipo de comparecencia formó parte importante de las ideas fundantes del nuevo sistema, inspirado en la idea de una justicia más accesible al ciudadano común, en su expresión práctica ha producido inconvenientes tanto en la eficiente defensa de los derechos de los recurrentes, como en la gestión de los tribunales y, el desarrollo del procedimiento.
Sin una asistencia letrada, lejos de alcanzarse un acceso de calidad a la justicia, se permite que un gran número de problemas sin relevancia jurídica alguna, o fuera de la competencia de estos juzgados, integren su agenda sin haber pasado por filtro jurídico alguno.
Asimismo, el natural desconocimiento por parte de los litigantes de aspectos tan trascendentales como la proposición de su pretensiones, la determinación del objeto del juicio, el establecimiento de los hechos a ser probados, el uso de herramientas procesales como la exclusión de pruebas y las convenciones probatorias, imposibilitan un desarrollo adecuado de sus demandas obligando a asumir a los propios jueces una labor asesora, más aun ante la realidad de un procedimiento que se vuelca a favor de un demandado que comparece con la asesoría experta de un abogado, lo que obviamente dificulta el ejercicio de la función jurisdiccional bajo la necesaria imparcialidad.
Así, dado el tiempo y los recursos invertidos en la rectificación de situaciones producidas a consecuencia del carácter lego de las partes, la búsqueda constante de los mayores niveles de imparcialidad de los jueces y, sobretodo, el aseguramiento de un debido acceso a la justicia, el proyecto de ley altera la regla mencionada estableciendo la obligación de comparecencia con asesoría letrada en los procedimientos que se desarrollen ante los tribunales de familia. No obstante, en los procedimientos especiales, referentes a la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes y los relativos a actos de violencia intrafamiliar, no rige la obligación anterior, permitiéndose que las partes comparezcan y actúen sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez estime aquello necesario.
Junto con adoptar la obligatoriedad de la asistencia letrada hemos asumido el compromiso de entregar, especialmente para los sectores más necesitados, una alternativa de acceso real a una justicia de calidad, razón por la cual se ha considerado un significativo reforzamiento de las Corporaciones de Asistencia Judicial en el informe financiero del proyecto.
d. Escrituración del periodo de discusión.
El establecimiento de un periodo de discusión íntegramente escrito y previo a la audiencia preparatoria es otra de las modificaciones integradas al proyecto que hoy presentamos. Ello, en clara relación con la exigencia de asesoría letrada y en la búsqueda de fortalecer otras instituciones tales como la conciliación, la posibilidad de realización de las audiencias en forma continua, la posibilidad de que el juez de la audiencia preparatoria sea uno distinto del de la audiencia de juicio, así como evitar la suspensión de audiencias. Así, el proyecto establece que todo el periodo de discusión deba verificarse en forma escrita y con anterioridad a la realización de la audiencia preparatoria, permitiéndose con ello que ambas partes y no sólo el demandado, como ocurre hoy conozcan del conflicto con anterioridad a la audiencia de preparación. Asimismo, un periodo de discusión escrito y previo a la audiencia preparatoria entrega reales posibilidades al juez de establecer, en forma meditada, bases de conciliación en la audiencia preparatoria, como así mismo, de que se produzca la reunión de audiencias.
Por su parte, al exigir que la demanda reconvencional en los casos en que se ejerza tal facultad sea contestada en la misma audiencia preparatoria, se posibilita, por ser absolutamente innecesario, eliminar la facultad para el demandado reconvencional de suspender la audiencia.
e. Mediación previa y obligatoria en determinadas materias.
Como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, la mediación cuenta con una serie de ventajas cualitativas por sobre las restantes soluciones, incluyendo la jurisdiccional. En el caso del conflicto familiar, sus ventajas son aún más notorias, dada la natural relación entre las partes en conflicto y la circunstancia de que en la gran mayoría de los casos tal relación continuará luego de resuelta la disputa. Por ello, es necesario que tales mecanismos alcancen un rol preferente a cualquier otra vía de solución. Tal concepción se ha mantenido desde los orígenes del nuevo sistema de familia y se plasma en la ley actual.
Sin embargo, en la práctica, desde la entrada en vigencia del nuevo sistema de familia, la mediación no ha sido considerada dentro de las posibilidades reales de solución, por lo que sus resultados cuantitativos esperados han estado muy lejos de la realidad. Ello, entendemos, en una gran parte por desconocimiento de sus reales ventajas, pero en otra, debido a ciertas características en su diseño que la hace facultativa en todas las materias en que es procedente, dentro de un procedimiento ya iniciado y, con engorrosos trámites para la obtención de su gratuidad.
Con el presente proyecto se establecen tres importantes materias derecho de alimentos entre padres e hijos, cuidado personal, y relación directa y regular que necesariamente deben ser iniciadas por un proceso de mediación, previo a la tramitación judicial de la demanda. Por otra parte, se eliminan los trámites para acceder a la gratuidad de la mediación.
Los cambios introducidos, que no hacen sino volver a la fórmula original del proyecto de ley que posteriormente se tradujo en la ley N° 19.968, implicarán también, un importante aumento del gasto en el sistema de justicia de familia, cuyo detalle se encuentra debidamente consignado en el informe financiero del presente proyecto.
f. Otras modificaciones.
Finalmente el proyecto introduce una serie de modificaciones procesales de menor trascendencia, pero que en conjunto agilizan notoriamente el desarrollo del procedimiento, permiten una mejor gestión interna de los tribunales de familia y fortalecen las ventajas del sistema.
Entre ellas, una respecto al procedimiento especial de violencia intrafamiliar, que permite en caso de inactividad de las partes, se proceda por parte del juez al archivo provisional de los antecedentes, facultando a la vez a la actora, en cualquier momento, para pedir la reapertura del procedimiento. Con ello se evita que procedimientos que han sido abandonados “de facto” por la demandante o denunciante, deban continuar hasta la dictación de la sentencia.
En cuanto al sistema de notificaciones, en el claro objetivo de agilizar el procedimiento, se introduce la posibilidad de notificar según lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dándose los requisitos legales, directamente, sin necesidad de requerir la autorización judicial previa, que tal norma establece. Hoy, si bien la ley N° 19.968 establece que en los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio idóneo, que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos, en la práctica los tribunales decretan justamente la del artículo 44 inciso 2° del referido Código. Con ello, el tiempo que transcurre entre el momento en que se ordena notificar y aquel en que efectivamente se hace, es largo e innecesario, y amerita, por tanto, su modificación. La solución propuesta permitirá que sólo con la constancia del ministro de fe que señala cuál es la habitación de la persona a notificar, o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, baste para proceder a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos 2º y 3º del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, deseo expresar mi íntima convicción de que la presente propuesta legislativa vendrá no sólo a superar la actual situación de congestión de los Tribunales de Familia, sino además a elevar en forma significativa sus cualidades, cumpliendo así, con el objetivo general de entregar a Chile una nueva justicia que cumpla con los estándares a que nuestro país se ha comprometido, brindando procedimientos más justos, más eficientes, más transparentes, más accesibles al ciudadano común, los que, contando con especiales herramientas en cada una de sus materias, no pierdan de vista la necesaria interrelación y coherencia entre los diversos sistemas procesales.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.968:
1) Agrégase al artículo 2°, el siguiente numeral 5°:
“5° Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza del procedimiento establecido en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:
a) Reemplázase en la letra a), la expresión “Arica, con cinco jueces,”, por “Arica, con seis jueces”.
b) Reemplázanse en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces” por “La Serena, con cuatro jueces”, y “Ovalle, con dos jueces” por “Ovalle, con tres jueces”.
c)Reemplázanse en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”, “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”, “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”, “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”, “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con tres jueces” y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.
d) Reemplázanse en la letra f) las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con nueve jueces”, “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces” y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
e) Reemplázanse en la letra g), las expresiones “Talca con cinco jueces” por “Talca, con siete jueces”, “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”, “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cuatro jueces” y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
f) Reemplázanse en la letra h), las expresiones “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces” y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
g) Reemplázanse en la letra j) las expresiones “Osorno, con tres jueces”, por “Osorno, con cuatro jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces”, por “Puerto Montt, con cuatro jueces”.
h) Reemplázanse en la letra m) las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”; “Peñaflor, con dos jueces”, por “Peñaflor, con tres jueces”; “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”; “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago” y “: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “, todos con doce jueces”.
3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8°:
a) Suprímese su numeral 7)
b) En su numeral 10), sustitúyese el guarismo “30” por “29”.
c) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender la audiencia anticipadamente o durante su desarrollo por razones de absoluta necesidad, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión.
La suspensión anticipada se notificará por carta certificada o conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, y tratándose de aquélla decretada durante el desarrollo de la audiencia, el tribunal comunicará en la misma audiencia la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.”.
5) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión “recibido”, la frase “y con las que reciba conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61”
6) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes sólo podrán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez las exceptúe expresamente, por motivos fundados.
La obligación anterior no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:
a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación de la expresión “antecedentes”, la oración “, salvo en los casos a que se refieren los incisos siguientes”
b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
“En los asuntos a que se refieren los números 8), 10) y 12) del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento.”.
8) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 23:
a)En el inciso primero, suprímese la expresión “del tribunal” la primera vez que aparece mencionada en el texto, y agrégase, a continuación del punto seguido que precede a la expresión “La parte”, la frase “Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos.”
b) Reemplázase el actual inciso segundo por los siguientes incisos, segundo al cuarto, pasando los demás a numerarse correlativamente:
“En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos 2º y 3º del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar al día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso 3º del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.
9) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.”.
19) Incorpórase en el inciso final del artículo 45, a continuación de la expresión “Estado”, la siguiente frase “y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4º Nº 3.4 de la ley Nº 20.032”.
11) Reemplázase el inciso primero del artículo 46 por el siguiente:
“Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio.”.
12) Incorpórase en el Título III el siguiente Párrafo Tercero bis nuevo:
“Párrafo tercero bis
Admisibilidad de la demanda y etapa de recepción
Artículo 541.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el Tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 9) y 18) del artículo 8, si se estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que rechace la demanda, será apelable en conformidad a las reglas generales.
Asimismo, el juez deberá declarar de oficio su incompetencia para conocer de la demanda o requerimiento. En dicho caso señalará el tribunal competente, reenviándole los antecedentes correspondientes.
Artículo 542.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
Conocerá, también, de la aprobación de los acuerdos contenidos en las actas de mediación que se le presenten, así como de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes, y las aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Si en el acta correspondiente constare que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá el inicio o la continuación del procedimiento judicial, según corresponda.”.
13) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
“Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita.”.
14) Reemplázase el artículo 58 por el siguiente:
“Artículo 58.- Contestación de la demanda. El demandado deberá contestar la demanda por escrito con al menos tres días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior.”.
15) Suprímese el inciso segundo del artículo 59.
16) Suprímese el inciso tercero del artículo 60.
17) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 61:
a) Reemplázanse los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:
“1) Ratificar oralmente la demanda, la contestación de la demanda y la reconvención, en su caso.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.
9) Recibir la prueba que, por motivos justificados, deba rendirse en ese momento.”.
b) Introdúcese en el numeral 10), a continuación del punto aparte (.) que sigue de la expresión “preparatoria”, el siguiente párrafo “Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar ambas audiencias en forma sucesiva.”.
18) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis nuevo:
“Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente.”.
19) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 71:
a) En el literal c), reemplázase la expresión “o centro residencial” por “, centro de diagnóstico o residencia” e incorpórese el siguiente párrafo, a continuación de la expresión “indispensable”, antecedido por un punto seguido (.): “En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”.
b) En el literal g), suprímase la frase “o de trabajo” e incorpórese a continuación de la expresión “adolescente”, la siguiente frase “, así como a cualquier otro lugar donde éste permanezca o que visite habitualmente”
20) Reemplázanse los incisos segundo al quinto del artículo 72, por los siguientes:
“Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez dictará sentencia, si estima que cuenta con todos los elementos probatorios para ello, sea aplicando la medida a que se refiere el numeral 1) del artículo 30 del la ley N° 16.618 o no aplicando ninguna. Por el contrario, si estima que faltan elementos probatorios o que procedería la medida del numeral 2) del mismo artículo, citará a audiencia de juicio.”.
21) Reemplázase en el artículo 73 la expresión “Esta” por la frase “De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta”
22) Incorpórase en el inciso tercero del artículo 78, a continuación de la expresión “Menores”, la frase “y al Ministerio de Justicia”.
23) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 80:
a) En su inciso primero, a continuación de la expresión “justifiquen,” agréguese la frase “y siempre que cuente con un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.”.
24) Incorpórese el siguiente artículo 80 bis nuevo:
“Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Direcciones Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región, de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.”.
25) Incorpórase en el artículo 102 A, a continuación de la expresión “494 bis”, la expresión “, 495 N° 21”
26) Reemplázase el Título V por el siguiente:
“TÍTULO V DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
Artículo 105.- Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan:
a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
c) Confidencialidad: por la cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Con todo, quedarán exentos del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tomen conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.
d) Imparcialidad: la que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan su necesaria neutralidad. Si dicha imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el Juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida
e)Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Intereses de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren los intereses de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aún cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previa a la tramitación judicial de la causa, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes; y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente ley.
Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Al requerirse la intervención judicial en alguna de las materias en que la ley exige mediación previa, el tribunal procederá a la designación de un mediador contratado de conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, ante un mediador de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia de juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
Articulo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de causas que versen sobre el derecho de alimentos, el mediador designado deberá fijar la primera sesión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de los antecedentes.
En la primera sesión de mediación, además de lo señalado en el artículo anterior, deberá tratarse la determinación de los alimentos provisorios. Si éstos se acuerdan por las partes, el acta respectiva se enviará inmediatamente al tribunal para su aprobación.
En caso de no lograrse acuerdo respecto de los alimentos provisorios en la primera sesión, o si a ésta no concurre el demandado, se informará al juzgado correspondiente para que éste los fije de acuerdo a lo señalado en el Párrafo Tercero bis del Título III, sin perjuicio de continuar la mediación si corresponde.
Si el demandado, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el demandante quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.
Artículo 110.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.
Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
Artículo 112.- Registro de Mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el Reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Este deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma Región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional.
Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional idóneo otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por el Estado, según lo que determine el Reglamento, y no haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la comuna de asiento del juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
El Reglamento podrá considerar requisitos complementarios de especialización en mediación familiar para ser inscrito en el Registro, así como requisitos de formación continua para permanecer en el mismo.
Artículo 113.- Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciera funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia, para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
Artículo 114.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingreso, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con Privilegio de Pobreza o sean patrocinados por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su Reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a las mismas condiciones establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.”.
27Reemplázase el artículo 115, por el siguiente:
“Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, tres administrativos 1º, dos administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, tres administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, seis administrativos 1º, tres administrativos 2º, cuatro administrativo 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, tres administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, tres administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
7) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, siete administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, doce administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, dos jefe de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, catorce administrativos 1º, cinco administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.”.
28) En el artículo 116, sustitúyese el numeral 3) por los siguiente numerales 3) y 4):
“3) Los miembros de los consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.”
29) En el artículo 118, intercálase en su inciso primero, a continuación de la expresión “administradores de tribunales”, la frase “, jefes de unidad”
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.947:
1) En el artículo 64, sustitúyese la expresión “de conciliación” por la palabra “preparatoria”.
2) Sustitúyese en el artículo 67 la frase “el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar” por la siguiente: “, durante la audiencia preparatoria, el juez deberá instar a las partes a una conciliación, examinando”.
3) Suprímese el artículo 68.
4) Incorpórase en el artículo 69, a continuación de la expresión “audiencia”, la palabra “preparatoria”
5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
“Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.”.
6) Suprímese el Párrafo Tercero del Capítulo VII.
7) Suprímese el artículo 92.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 234 del Código Civil:
1) Sustitúyese la frase “cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal” por la siguiente “en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño”.
2) Elimínanse los incisos segundo, tercero y cuarto.
Artículo 4°.- Reemplázase la letra t) del artículo 2° del Decreto Ley N° 3.346 de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por la siguiente:
“t) Llevar el registro de Mediadores a que se refiere la ley N° 19.968, y fijar el arancel respectivo.”.
Artículo 5°.- Incorpórase en el inciso primero del artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación de la expresión “Apelaciones”, la frase “, previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial,”.
Artículo 6°.- No obstante lo establecido en el literal b) del numeral 3) del artículo 1°, una vez que entre en vigencia la ley N° 20.084, sustitúyese en el numeral 10) del artículo 8° de la ley N° 19.968 el guarismo “29” por “30”.
Artículo 7°.- En el inciso primero del artículo 57 de la ley N° 16.618, suprímase la frase “, conforme al artículo 234 del Código Civil”.
Artículo 8°.- Lo dispuesto en el numeral 26) del artículo 1° regirá una vez transcurridos noventa días desde la publicación de la presente ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones, en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 2°.- Los cargos de juez de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal de la Región Metropolitana que, por cualquier razón, no hubieren sido provistos a la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán ser nombrados con previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y previa resolución de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, donde conste la disponibilidad presupuestaria correspondiente. La misma disposición, será aplicable para los cargos que no hubieren sido provistos en las plantas de los referidos tribunales, correspondientes al Escalafón Secundario y al Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2006, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto de la partida Ministerio de Justicia, pudiendo realizarse al efecto las reasignaciones y traspasos que resulten necesarios.".
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
ISIDRO SOLÍS PALMA
Ministro de Justicia
ANDRÉS VELASCO BRAÑES
Ministro de Hacienda
CARMEN ANDRADE JARA
Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer (S)
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 22 de agosto, 2006. Oficio
VALPARAÍSO, 22 de agosto de 2006
Oficio Nº 6342
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y a otros cuerpos legales, boletín N° 4438-07.
Dios guarde a V.E.
ANTONIO LEAL LABRIN
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de Corte Suprema. Fecha 28 de septiembre, 2006. Oficio en Sesión 82. Legislatura 354.
Santiago, 28 de septiembre de 2006.
Oficio N° 151
Informe proyecto de Ley 39-2006.
Antecedentes Boletín 4438-07.
Mediante Oficio N° 6342, de 22 de agosto último, el señor Presidente de la H. Cámara de Diputados, solicitó la opinión de esta Corte, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, acerca del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia y a otros cuerpos legales.
Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día 12 del presente, acordó informar favorablemente el referido proyecto en los términos que a continuación se indican:
El Proyecto se fundamenta en el hecho de que la entrada en vigencia de la ley N° 19.968 que creó los Tribunales de Familia y su implementación hasta hoy, han evidenciado una serie de aspectos que deben ser revisados y adaptados, para cumplir con el ideal de justicia temprana, desformalizada, transparente, accesible, directa y colaborativa, que ha guiado el surgimiento de esta nueva justicia. En razón de lo anterior el mensaje del Proyecto estima que las modificaciones propuestas más que simples enmiendas al sistema importan sanas herramientas controladoras de su original inspiración y objetivos.
Al Excelentísimo Señor
Don Antonio Leal Labrín
Presidente de la H. Cámara de Diputados
Presente
I
Antecedentes preliminares
Actualmente hay en tramitación legislativa 4 proyectos de ley que modifican la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Tres de ellos iniciados en moción y uno en Mensaje.
Los proyectos son los siguientes:
A) Iniciados en moción:
- Modifica la ley N° 19.968, que creó los Tribunales de Familia, con el objeto de evitar la congestión que se produce en la atención de los usuarios (Boletín N° 4349-18).
- Modifica la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, estableciendo que la notificación de las demandas se haga por receptores judiciales designados por turno (Boletín N° 4375- 18).
- Modifica normas de procedimiento en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia y deroga el artículo 234 del Código Civil (Boletín N° 4409-18).
B) Iniciado en Mensaje:
- Introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y a otros cuerpos legales (Boletín N° 4438-07).
El presente informe, efectúa un análisis comparativo entre los actuales artículos de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y aquellos artículos modificados por el proyecto presentado por el Ejecutivo y que se ha sometido a la opinión de la Corte.
II
Fundamentos del proyecto
Dentro de los fundamentos del Mensaje se señala que “la entrada en vigencia de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia –el 1° de octubre de 2005- y su implementación hasta hoy, han evidenciado una serie de aspectos que deben ser revisados y adaptados, para cumplir con el ideal de justicia temprana, desformalizada, transparente, accesible, directa y colaborativa, que ha guiado el surgimiento de esta nueva justicia. Es por ello que los cambios que en este proyecto de ley se proponen, a sólo meses de su inicio, más que simples enmiendas al sistema, importan sanas herramientas contraloras de su original inspiración y objetivo”.
También se enumeran los problemas que ocasionaron la inadecuada implementación de aquella reforma a los procedimientos de familia: posibilidad de comparecencia sin asistencia de letrados, el no establecimiento de la mediación como obligatoria en determinadas materias, la carencia de filtros en la admisión de las demandas, las altas expectativas en la población respecto a las virtudes del nuevo sistema. Todo esto produjo “una altísima congestión en los tribunales de familia, a un punto tal que las virtudes y avances que el nuevo sistema establece se han visto, en sus primeros meses de funcionamiento, en gran parte opacadas”.
III
Contenido del proyecto de ley de iniciativa del Ejecutivo
El proyecto presentado por el Ejecutivo introduce modificaciones en aspectos orgánicos y procedimentales a diversos cuerpos legales: ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia; ley 19.947, sobre Matrimonio Civil; Código Civil; Decreto Ley N° 3.346, de 1980; Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; y Código Orgánico de Tribunales, entre otros.
En lo referido a las modificaciones que se proponen a la ley N° 19.968, el proyecto propone, entre otras, las siguientes medidas:
- Aumenta el número de jueces de familia.
- Fortalece la función del administrador del tribunal (mediante la creación del cargo de jefe de unidad de servicios en todos los juzgados de familia del país y jefe de unidad de causas en los juzgados de mayor tamaño).
- Fortalece el principio de concentración.
- Crea un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten, pudiendo ser rechazadas ya sea por su forma o por considerarse manifiestamente “improponibles”.
- Establece la obligación de comparecer con asistencia letrada, salvo que el juez exceptúe de dicha obligación.
- Establece un período de discusión íntegramente escrito y previo a la audiencia preparatoria.
- Se establecen tres materias (derecho de alimentos, cuidado personal y relación directa y regular) que necesariamente deben ser iniciadas por un proceso de mediación, previo a la tramitación judicial de la demanda.
IV
Análisis particular de las enmiendas propuestas
1) Artículo 2: Conformación de los juzgados de familia
1.1) El actual artículo 2° establece:
“Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: (…)”.
1.2) El proyecto agrega un numeral 5° al artículo 2°, que crea la Unidad de Cumplimiento en los juzgados de familia, del siguiente tenor:
“Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:
(…) 5° Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza del procedimiento establecido en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo”.
2) Artículo 8°: Competencia de los juzgados de familia
2.1) El texto actual del artículo 8°, en sus numerales 7 y 10 señala:
“Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:
(…) 7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil (…)
(…) 10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 30 de la Ley de Menores (…)”.
2.2) El proyecto suprime el numeral 7 del artículo 8° y en el número 10 sustituye el guarismo 30 por 29. Con la modificación propuesta el numeral 10 quedaría redactado de la siguiente forma:
“Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:
(…) 7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil (…). (SE ELIMINA)
(…) 10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores (…)”.
El artículo 29 de la ley N° 16.618, de Menores, al que se refiere la citada norma, establece las medidas que puede decretar el juez en los casos previstos en el artículo 8° número 10 de la ley N° 19.968, esto es, cuando se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal. Estas medidas son: devolver al menor a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación; ingresarlo a un centro de diagnóstico, tránsito y distribución o de rehabilitación o a un programa especializado de carácter ambulatorio; y confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación.
Se hace presente que lo relativo a la supresión del numeral 7° del artículo 8° fue informado en relación con el proyecto de Ley N° 35-2006 (Boletín N° 4409-18)
3) Artículo 11: Concentración
3.1) El actual artículo 11 establece:
“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender el desarrollo de la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. El tribunal comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación”.
3.2) El proyecto del Ejecutivo reemplaza el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11 Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender la audiencia anticipadamente o durante su desarrollo por razones de absoluta necesidad, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión.
La suspensión anticipada se notificará por carta certificada o conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, y tratándose de aquélla decretada durante el desarrollo de la audiencia, el tribunal comunicará en la misma audiencia la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación”.
Este nuevo artículo no efectúa distinción –que podría resultar conveniente- entre la “postergación” anticipada de una audiencia y la “suspensión” de la misma. Si bien se contempla la posibilidad de suspender anticipadamente, ella está sujeta a la limitación de “hasta por dos veces solamente” igual que la suspensión decretada durante la audiencia.
La postergación debería ser facultativa para el juez y sin limitación de cantidad cuando existan antecedentes fundados que permitan suponer que, de realizarse la audiencia, no se logrará el objetivo de la misma. Por ejemplo, si faltan pruebas (como un examen de ADN) resultará inútil realizar la audiencia y el juez debería tener la facultad de posponerla cuantas veces sea necesario hasta que se cumpla el trámite. Respecto a esta modificación al artículo 11 se estima más conveniente las propuestas por esta Corte al informar a esa Corporación el Proyecto de ley N° 31-2006 (Boletín N° 4349-18 ).
4) Artículo 12: Inmediación
4.1) El texto actual del artículo 12 señala:
“Artículo 12.- Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido”.
4.2) Con la modificación propuesta la redacción del artículo sería la siguiente: “Artículo 12.- Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido y con las que reciba conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61”.
El artículo 61 en su numeral 9) establece que en la audiencia preparatoria se recibirá la prueba que sea posible rendir en ese momento.
Debería agregarse un inciso segundo que exprese el concepto consistente en que en ningún caso la introducción de prueba documental en la audiencia preparatoria producirá la radicación de la causa en la persona del juez que dirigió dicha audiencia. La idea es impedir que se argumente que deba ser necesariamente un mismo juez el que intervenga en la audiencia preparatoria y en la audiencia de juicio.
5) Artículo 18: Comparecencia en juicio
5.1) El texto actual del artículo 18 señala:
“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado”.
5.2) El proyecto reemplaza el artículo 18 por el siguiente:
“Artículo 18. Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes sólo podrán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez las exceptúe expresamente, por motivos fundados.
La obligación anterior no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario”.
Los procedimientos establecidos en el Título IV, a los que se refiere el inciso segundo de la citada disposición, son los especiales:
- Aplicación judicial de medidas de protección.
- Procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar.
- Actos judiciales no contenciosos.
Correspondería ocuparse desde ya de la forma operativa en que se implementará el derecho a defensa y asesoría letrada.
Respecto a esta modificación debe considerarse lo informado por esta Corte a esa H. Cámara sobre el Proyecto de ley N° 31-2006 (Boletín N° 4349-18).
6) Artículo 21: Abandono del procedimiento
6.1) El actual artículo 21 establece:
“Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.
No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8), 9), 10), 12), 13) y 18) del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio”.
6.2) Con la modificación propuesta la redacción del artículo sería la siguiente: “Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes, salvo en los casos a que se refieren los incisos siguientes:
En los asuntos a que se refieren los números 8), 10) y 12) del artículo 8°, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento”.
Los asuntos enumerados en el nuevo inciso segundo que propone el proyecto (artículo 8° N°s 8, 10 y 12) son los siguientes:
- Vulneración de derechos.
- Imputación de hechos punibles a niños, niñas y adolescente exentos de responsabilidad penal.
- Maltrato de niños, niñas y adolescentes.
7) Artículo 23: Notificaciones
7.1) El actual artículo 23 establece:
“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario del tribunal (SE ELIMINA), que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio idóneo, que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.
Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.
Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión”.
7.2) Con la modificación propuesta la redacción del artículo sería la siguiente: “Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario, que
haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos 2º y 3º del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar al día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso 3º del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.
Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.
Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión”.
8) Artículo 26: Incidentes
8.1) El actual artículo 26 establece:
“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes promovidos durante el transcurso de una audiencia se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Excepcionalmente, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Los demás incidentes deberán ser presentados por escrito y el juez podrá resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada”.
8.2) El proyecto reemplaza el artículo 26 por el siguiente:
“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma”.
9) Informe de peritos
A) Artículo 45:
9.1) El actual inciso final del artículo 45 dispone:
“Artículo 45 (…) Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto”.
9.2) Con la modificación propuesta la redacción de dicho inciso sería la siguiente: “Artículo 45. (…) Asimismo, el juez, de oficio o a petición
de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a
algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4° N°
3.4 de la ley N° 20.032, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto”.
El artículo hace referencia a la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención. El artículo 4° N° 3.4 de dicha ley, al que se remite la citada disposición, se refiere al diagnóstico, entendiendo por tal, la labor ambulatoria de asesoría técnica en el ámbito psicosocial u otros análogos a la autoridad judicial competente u otras instancias que lo soliciten.
B) Artículo 46:
9.3) El actual artículo 46 establece:
“Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Tratándose de la prueba pericial decretada por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio.
Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal”.
9.4) Con la modificación propuesta la redacción del artículo sería la siguiente:
“Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio.
Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal”.
La modificación al inciso primero de este artículo no soluciona los problemas prácticos que plantea la producción de la prueba pericial en la audiencia de juicio. Por el contrario, desmejora el contenido del precepto actual que, por la vía interpretativa, permite concluir que no todos los peritos están obligados a concurrir a la audiencia.
Convendría revisar la norma del inciso segundo actual, que hace aplicable el artículo 315 del Código Procesal Penal, en cuanto a adecuar a las causas de familia lo dispuesto en el inciso final de este último.
10) Nuevo Párrafo Tercero bis en el Título III de la ley:
El proyecto introduce el siguiente Párrafo Tercero bis, nuevo, en el Título III de la ley N° 19.968, referido este último al procedimiento ante los Tribunales de Familia.
El nuevo párrafo que se introduce consta de los artículos 54-1 y 54-2 referidos, respectivamente, al control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal y a las facultades del juez en la etapa de recepción. En el control de admisibilidad, el juez puede ordenar subsanar los defectos de la demanda, rechazarla de plano o decretar su incompetencia, según el caso. Acogida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación el juez está facultado para decretar medidas cautelares (incluyendo la fijación de alimentos provisorios) y para aprobar los acuerdos contenidos en las actas de mediación que se le presenten, así como de los avenimientos y transacciones celebrados por las partes.
Actualmente el procedimiento ordinario ante los juzgados de familia no contempla la etapa previa que el proyecto propone. En efecto, recibida la demanda, el tribunal debe citar a las partes a una audiencia preparatoria, que debe realizarse en el más breve plazo posible.
“Párrafo tercero bis
Admisibilidad de la demanda y etapa de recepción
Artículo 54
-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el Tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 9) y 18) del artículo 8, si se estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que rechace la demanda, será apelable en conformidad a las reglas generales.
Asimismo, el juez deberá declarar de oficio su incompetencia para conocer de la demanda o requerimiento. En dicho caso señalará el tribunal competente, reenviándole los antecedentes correspondientes”.
“Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
Conocerá, también, de la aprobación de los acuerdos contenidos en las actas de mediación que se le presenten, así como de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes, y las aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Si en el acta correspondiente constare que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá el inicio o la continuación del procedimiento judicial, según corresponda”.
11) Artículo 56: Presentación de la demanda
11.1) El actual artículo 56 establece:
“Artículo 56.- Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a poner por escrito los términos de la pretensión en acta que levantará al efecto, la que será suscrita por la parte, previa lectura de la misma”.
11.2) El proyecto reemplaza dicho artículo por el siguiente:
“Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita”.
12) Artículo 58: demanda reconvencional
12.1) El actual artículo 58 establece:
“Artículo 58.- Demanda reconvencional. El demandado que desee reconvenir deberá hacerlo por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con tres días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria. También podrá reconvenir, oralmente, en la audiencia preparatoria, inmediatamente después de contestar la demanda. En todo caso, se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la demanda. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien la contestará en la audiencia preparatoria, a menos que opte por solicitar la suspensión de esta audiencia para contestar en un plazo mayor. La suspensión podrá decretarse hasta por diez días, fijando de inmediato nuevo día y hora para la continuación de la audiencia.
La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal”.
12.2) El proyecto reemplaza dicho artículo por el siguiente:
“Artículo 58.- Contestación de la demanda. El demandado deberá contestar la demanda por escrito con al menos tres días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior”.
13) Artículo 59: Citación a audiencia preparatoria
El actual artículo 59 dispone:
“Artículo 59.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.
Para estos efectos se fijarán dos fechas de audiencia, procediendo la segunda de ellas sólo en el caso de que las partes no hayan sido oportunamente notificadas.
En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 10 días.
En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación”.
El proyecto suprime el inciso segundo, destacado con negro.
14) Artículo 60: Comparecencia a audiencia preparatoria
El actual artículo 60 establece:
“Artículo 60.- Comparecencia a audiencia preparatoria. Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan y de los dispuesto en el inciso final del artículo precedente y en el inciso segundo del artículo 61.
El juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.
Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas”.
El proyecto suprime el inciso tercero del artículo, destacado con negro.
Esta supresión del inciso tercero debería llevar a ocuparse del caso de demandados que viven en un lugar distinto al del juicio, en cuanto a proveerles de asesoría letrada que les represente en el tribunal donde tiene lugar el litigio.
15) Artículo 61: Audiencia preparatoria
15.1) El actual artículo 61 establece en sus numerales 1, 2, 9 y 10. “Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a:
1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.
2) Contestar la demanda en forma oral, si no se ha procedido por escrito hasta la víspera de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.
A continuación, contestar la reconvención que se hubiere deducido, conforme a lo dispuesto por el artículo 58.
En ambos casos, las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.
9) Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento.
10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria.
Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto.
Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio”.
15.2) El proyecto reemplaza los numerales 1), 2) y 9) y modifica el 10). De esta manera dichas disposiciones quedarían redactadas de la siguiente forma:
“Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a:
1) Ratificar oralmente la demanda, la contestación de la demanda y la reconvención, en su caso.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso. Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.
9) Recibir la prueba que, por motivos justificados, deba rendirse en ese momento.
10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria.
Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar ambas audiencias en forma sucesiva.
Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto.
Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio”.
16) Artículo 66 bis nuevo: Celebración de nueva audiencia
El proyecto propone el siguiente artículo 66 bis nuevo:
“Artículo 66 bis. Celebración de nueva audiencia. Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente”.
17) Artículo 71: medidas cautelares especiales
17.1) El actual artículo 71, en sus letras c) y g) establece:
“Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
(…) c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable;
(…) g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos (…)”.
17.2) Con la modificación propuesta dicho artículo quedaría redactado de la siguiente forma:
“Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
(…) c) El ingreso a un programa de familias de acogida centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable.
En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.
(…) g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste permanezca o que visite habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos (…)”.
18) Artículo 72: Audiencia preparatoria
18.1) El actual artículo 72 establece:
“Artículo 72.- Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.
Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de las etapas del procedimiento, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije la audiencia de juicio para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.
La prueba que sea posible rendir desde luego, se recibirá de inmediato”.
18.2) Con la modificación propuesta la redacción del artículo sería la siguiente: “Artículo 72.- Audiencia preparatoria. Iniciado el
procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.
Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez dictará sentencia, si estima que cuenta con todos los elementos probatorios para ello, sea aplicando la medida a que se refiere el numeral 1) del artículo 30 del la ley N° 16.618 o no aplicando ninguna. Por el contrario, si estima que faltan elementos probatorios o que procedería la medida del numeral 2) del mismo artículo, citará a audiencia de juicio”.
La citada disposición, en su inciso final, se refiere a los numerales 1 y 2 del artículo 30 de la ley N° 16.618, de Menores. Dicho artículo, en su numeral 1 establece que el juez podrá disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes. Por su parte, el numeral 2 establece que el juez podrá disponer el ingreso del menor en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.
19) Artículo 73: Audiencia de juicio
19.1) El actual artículo 73 establece:
“Artículo 73.- Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico”.
19.2) Con la modificación propuesta la redacción del artículo sería la siguiente: “Artículo 73.- Audiencia de juicio. De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico”.
20) Artículo 78: Obligación de visita de establecimientos residenciales
El actual artículo 78 de la ley N° 19.968, en su inciso primero, establece la obligación de los jueces de familia de visitar personalmente los establecimientos residenciales existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección decretadas en favor de niños, niñas y adolescentes.
20.1) El actual inciso tercero del artículo 78 establece:
“Artículo 78. (…) Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores”.
20.2) Con la modificación propuesta, el inciso tercero del artículo 78 sería el siguiente:
“Artículo 78. (…) Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia”.
21) Artículo 80: Suspensión, modificación y cesación de medidas de protección
El actual artículo 80 de la ley N° 19.968 establece que el juez, en cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida de protección decretada en favor de niños, niñas y adolescentes, pudiendo citar a una audiencia para tal efecto.
21.1) El actual artículo 80 establece:
“Artículo 80.- Suspensión, modificación y cesación de medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida
Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que justifiquen la suspensión, revocación o modificación solicitada.
Con todo, la medida cesará una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada”.
21.2) Con la modificación propuesta el artículo quedaría redactado de la siguiente forma:
“Artículo 80.- Suspensión, modificación y cesación de medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen y siempre que cuente con un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida
Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.
Con todo, la medida cesará una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada”.
22) Artículo 80 bis nuevo: Deber de información del Servicio Nacional de Menores
El proyecto propone el siguiente artículo 80 bis nuevo:
“Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Direcciones Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región, de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados”.
El nuevo artículo 80 bis, propuesto por el proyecto, se refiere al artículo
71 de la ley N° 19.968, que regula las medidas cautelares especiales. Estas medidas pueden ser adoptadas por el juez en cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente.
23) Artículo 102 A: Procedimiento contravencional ante los Tribunales de Familia
La ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, introdujo un párrafo 4° al Título IV de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y que regula los procedimientos especiales. El nuevo párrafo consta de los artículos 102 A a
102 M, que regulan el procedimiento contravencional ante los Tribunales de Familia. Este procedimiento se refiere a las faltas cometidas por adolescentes, las que para todos los efectos legales constituirán contravenciones de carácter administrativo.
Cabe tener presente que la ley N° 20.110 modificó el plazo de entrada en vigencia d ela ley N° 20.084, atrasándola en doce meses.
23.1) El actual artículo 102 A, introducido a la ley N° 19.968 por la ley N° 20.084, establece:
“Artículo 102 A. Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, N°s. 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis y en el artículo 496, N°s. 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley N° 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes”.
23.2) Con la modificación propuesta la redacción del artículo sería la siguiente:
“Artículo 102 A. Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, N°s. 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis, 495 N° 21 y en el artículo 496, N°s. 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley N° 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes”.
La modificación consistió en incluir en el inciso segundo del artículo 102 A, el artículo 495 N° 21 del Código Penal, que castiga con multa de una unidad tributaria mensual al que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de una unidad tributaria mensual.
24) Reemplazo del Título V,”De la Mediación Familiar”:
El proyecto reemplaza el Título V de la ley, relativo a la Mediación Familiar, por uno nuevo sobre la misma materia. Dicho Título incluye los artículos 103 a 114, los que no se reproducen por su extensión, pudiendo ser leídos en el texto del proyecto en el que recae el presente informe.
Las modificaciones en esta materia tienen por objeto establecer la mediación previa y obligatoria en determinadas materias, atendidas las ventajas cualitativas que tiene por sobre las restantes soluciones, incluyendo la jurisdiccional.
Materias que podrían incorporarse al proyecto
Asesoría letrada.- Debería instarse por la implementación adecuada de organismos de defensa o asistencia letrada para todas las partes en conflicto.
Segunda instancia.- Debe armonizarse el procedimiento de primera instancia con la tramitación y conocimiento de los asuntos por la vía de los recursos en las Cortes de Apelaciones respectivas.
No se aborda en la Ley ni en el Proyecto la debida adecuación del sistema recursivo en los tribunales de alzada.
Presentación de documentos.- Convendría eliminar la última frase del artículo 57, que otorga a las partes la posibilidad de acompañar documentos en la presentación de la demanda.
Las pruebas deben ofrecerse en la audiencia preparatoria, donde se hace el examen de su admisibilidad.
INFORME COMISIÓNES UNIDAS
Admitir documentos con la demanda importa escanear un gran número de documentos para ingresarlo al sistema informático, como boletas de compra venta y otros los que posteriormente resultan excluidos.
Hay sí casos de excepción en que deben acompañarse los documentos con la demanda o solicitud, como en la petición de declaración de bien familiar, de medidas cautelares o de alimentos provisorios. Al respecto debe darse al juez de admisibilidad la facultad de decidir sobre los documentos que pueden recibirse.
Por otra parte, convendría revisar la conveniencia de eliminar en el artículo 20 de la Ley la frase “por una sola vez”, atendidas las características especiales de las causas de familia.
Observaciones finales.-
En la medida que el Proyecto de ley que se informa apunta a corregir algunas de las falencias de que adolece la justicia de Familia, no puede sino ser bien recibido por esta Corte Suprema que concuerda, plenamente, con lo expresado en el Mensaje con que se inició su tramitación en cuanto “los cambios que en este Proyecto de ley con que se proponen, a sólo meses de su inicio, más que simples enmiendas al sistema, importan sanas herramientas contraloras de su original inspiración y objetivos”.
En efecto, los nuevos tribunales que se instalaron el 1° de octubre de 2005, partieron con defectos congénitos en el diseño de su organización y del procedimiento y carencias aún más graves en la suficiencia de las dotaciones asignadas. La multiplicidad de iniciativas presentadas para remediar esta situación demuestra su resonancia.
Así, aunque la organización de los Juzgados se hizo imitando los tribunales de la reforma procesal penal, ellos carecen de cargos de Jefes de Unidades, la que afecta al trabajo del Administrador e incide negativamente en la gestión del Juzgado.
A su vez, la eliminación generalizada de la exigencia del patrocinio de abogado en las causas, determinó dificultades mayores en el ingreso de asuntos al tribunal y trajo consigo que magistrados y funcionarios tuvieran que asumir labores de asesoría de los interesados. La no obligatoriedad de la mediación como etapa previa a la intervención judicial y la escasísima aplicación de esta modalidad de solución de conflictos, implicó un ingreso de asuntos muy superior al dimensionado,. La actividad de los juzgados, aparte de la variedad y distinto grado de complejidad de materias comprendidas en su competencia, concentradas en un único y mismo procedimiento.
Estas deficiencias significaron frustraciones en quienes recurrieron a los nuevos tribunales para obtener la prometida justicia de familia más expedita y eficiente y generaron de inmediato un trabajo abrumador para la escasa cantidad de jueces y funcionarios que formaron las dotaciones iniciales, el que se ha mantenido a pesar de las medidas adoptadas para paliar esta crisis.
La dotación total prevista en la Ley N° 19.968 fue de 1.325 funcionarios, incluyendo 258 jueces y debería completarse en octubre de 2007. La dotación inicial fue 824, con 128 jueces pero, ya en noviembre de 2005, esta Corte Suprema debió autorizar se adelantara la dotación total y en abril de año en curso, debió aprobar la contratación adicional de 144 nuevos empleados.
La Corporación Administrativa debió reforzar también, y con cargo al presupuesto judicial, los juzgados mixtos que tienen competencia múltiple y que pasaron a conocer asuntos de familia y que han sido los grandes olvidados en todas las reformas. Debió, asimismo, mantener los cargos adicionales de profesionales y empleados que debieron contratarse en los juzgados civiles para enfrentar asuntos relacionados con la aplicación de la nueva Ley de Matrimonio Civil, que empezó a regir antes de la creación de los Juzgados de Familia y que determinó un aumento significativos de trabajo para estos tribunales.
Mención aparte, finalmente, merece el artículo 2° transitorio del Proyecto que se informa, que condiciona la provisión de los cargos de jueces y otros funcionario de la justicia penal en la Región Metropolitana a una resolución de la Dirección de Presupuestos que establezca que existen disponibilidades presupuestarias. Esto afecta el futuro inmediato de la reforma procesal penal en la Región y genera dudas acerca del efectivo financiamiento del aumento de la dotación de los tribunales de familia ya que, en rigor, no podría haber problemas de disponibilidad presupuestaria para llenar cargos de planta, que son permanentes.
El artículo que se comenta llevó a la Corte Suprema, a tomar un Acuerdo de Pleno el 25 de agosto último -que en copia se acompaña como anexo al presente informe-, y que en su oportunidad se hiciera llegar a la señora Presidenta de la República, a fin de hacerle presente su sorpresa e inquietud, debido a que esta disposición, en cuanto restringe las facultades que tienen los tribunales superiores en la materia, cercena la independencia del Poder Judicial que reconoce la Constitución Política como base de la organización estatal y que es permanentemente proclamada por todas las autoridades.
Es cuanto puedo informar al tenor de lo solicitado.
Saluda atentamente a V.E.
Marcos Libedinsky Tschorne
Presidente Subrogante Corte Suprema de Justicia
Carola Herrera Brummer
Secretaria Subrogante
Cámara de Diputados. Fecha 10 de enero, 2007. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 124. Legislatura 354.
?INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA Y DE FAMILIA RECAIDO EN EL PROYECTO QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES EN LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, Y A OTROS CUERPOS LEGALES.
BOLETÍN N° 4.438-07
______________________________
HONORABLE CÁMARA:
Las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia vienen en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República.
Para el despacho de esta iniciativa, la Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de “suma” para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de diez días corridos para afinar su tramitación, plazo que vence el día 12 del mes en curso por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 2 de enero recién pasado.
I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.
El proyecto de ley tiene por objeto introducir modificaciones de carácter orgánico y procedimental, a diversos cuerpos legales relacionados con los tribunales y con los asuntos de familia que ésos deben conocer, todas las cuales pretenden entregar una mejor organización y gestión de los tribunales de familia, así como procedimientos más expeditos y acordes a los requerimientos que la especial naturaleza de estos procesos requiere.
Para lograr ese objetivo, esta iniciativa legal está estructurada en base a ocho artículos permanentes y dos transitorios, cuyo contenido y alcance se analiza en el acápite de este informe correspondiente a la discusión particular.
II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° y 5° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1° Que los números 1, 2, 3, 12, 27, 28 y 29 del artículo 1°, el artículo 5° y los artículos 2°, 3° y 5° transitorios tiene rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, conforme lo dispone el artículo 77 de la Constitución Política.
2° Que los número 2, 27 y 28 del artículo 1° y artículos 2°, 3°, 4° y 6° transitorios son de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3° Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad. (participaron en la votación los Diputados señor Araya (Presidente), señoras Allende, Cristi, Muñoz, Rubilar, Saa, Soto y Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, don Eduardo, Eluchans, Monckeberg, don Cristián y Sabag.).
III.- DIPUTADO INFORMANTE.
Se designó Diputada Informante a la señora Adriana Muñoz D’Albora.
Durante el análisis de esta iniciativa legal, la Comisión contó con la colaboración del Ministro de Justicia, señor Isidro Solis Palma, de la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Laura Albornoz Pollmann, de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia, señora Verónica Baraona del Pedregal, de la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señora Constanza Collarte Pindar, del Jefe de Asuntos Legislativos del Servicio Nacional de Menores ( Sernam), señor Marcos Rendón Escobar, de los abogados asesores del Ministerio de Justicia señores Rodrigo Zúñiga Carrasco y Diego Benavente Larraín, del asesor económico del mismo Ministerio señor Ricardo Cárdenas Miranda, del Presidente subrogante de la Corte Suprema señor Marcos Libedinsky Tschorne, de los Ministros de ese Tribunal señores Urbano Marín Vallejos y Jorge Medina Cuevas, de la Presidenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, señora Gabriela Pérez Paredes, del Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel, señor Héctor Carreño Seaman, del representante de la Asociación Nacional de Consejeros Técnicos del Poder Judicial, señor Nelson Achurra Muñoz, del Presidente y del Vicepresidente de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, señores Raúl Araya Castillo y Benjamín Ahumada Ruz, de la Presidenta de la Federación Nacional de Funcionarios de Asistencia Jurídica, señora Claudia Fachinetti Farrán, de la Directora de la Corporación de Asistencia Judicial de la Quinta Región, señora Marcela Le Roy Barría, de la Directora del Centro de Mediación Familiar Vitasalud, señora Gloria Baeza Concha, de la coordinadora del Centro de Mediación Tierra Nuestra, señora Karla Aqueda Torres y de la abogado especialista en asuntos de familia, señora Mónica Jottar Nasrallh.
Asimismo, tuvo a la vista diversos trabajos de opinión acerca de la procedencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, preparados por las siguientes personas: señoras Yasmín Espinoza Goecke, encargada Derechos Humanos de las Mujeres, Amnistía Internacional; Coralis Rodríguez, Presidenta Fundación Insieme, Carolina Rivetto, coordinadora Asociación de Mujeres Ítalo-Chilenas; Ana Urrutia Vera, representante nacional Mujeres por la Igualdad de Derechos y Ximena Araya Escobar, coordinadora Corporación Pro Derechos de la Mujer; y señor Leonardo Estradé-Brancoli, asesor parlamentario, encargado Género e Historia Fundación Insieme.
IV .- ANTECEDENTES.
- Fundamentos del proyecto de ley contenidos en el mensaje.
El mensaje hace presente que los avances logrados en las reformas emprendidas en los últimos años, constituyen la mayor transformación en el país del sistema de administración de justicia desde su creación y reflejan los importantes frutos del proceso de modernización del Estado, en el que incansablemente se ha trabajado.
La nueva realidad procesal no se limita, sin embargo, sólo a una diversa ritualidad en la tramitación de las controversias judiciales. Por el contrario, representa una innovadora forma de gestión judicial, que implica cambios en las labores de los empleados judiciales, desafíos en litigación para abogados y jueces y, una manera diferente de ejercer la jurisdicción, en especial, en sus posibilidades de interacción y resolución de los conflictos, todo lo cual ha traído una nueva percepción de los derechos de las personas y de la forma de ejercer las acciones correspondientes para obtener su protección jurídica, manifestándose no sólo en una profundización de las relaciones sociales, sino también de la participación en el modelo democrático de Estado que impera en el país.
La entrada en vigencia de la ley N° 19.968, que creó los Tribunales de Familia -el 1 de octubre de 2005- y su implementación hasta hoy, han evidenciado una serie de aspectos que deben ser revisados y adaptados, para cumplir con el ideal de justicia temprana, desformalizada, transparente, accesible, directa y colaboradora, que ha guiado el surgimiento de esta nueva justicia. Por ello, los cambios que en este proyecto de ley se proponen, a sólo meses de su inicio, más que simples enmiendas al sistema, importan sanas herramientas contraloras de su original inspiración y objetivo.
Menciona el mensaje que, la posibilidad de comparecencia en juicio sin asistencia de letrados; el no establecimiento de la mediación como obligatoria en determinadas materias; y la carencia de otros filtros en la admisión de las demandas; sumado a las altas expectativas que tenía la población respecto a las virtudes del nuevo sistema produjeron, a poco andar, una altísima congestión en los tribunales de familia, a un punto tal que las virtudes y avances que el nuevo sistema establece se han visto, en sus primeros meses de funcionamiento, en gran parte opacadas.
El mensaje reconoce la preocupación que han tenido las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, tanto del Senado como de la Cámara de Diputados por el tema objeto de esta iniciativa legal.
A propuesta de la referida comisión del Senado, el Ministerio de Justicia convocó -en abril de este año-, a una comisión de expertos en temas de familia, a fin de realizar un diagnóstico de la situación de dicha justicia y, proponer soluciones a los problemas que se detectaran. Durante dos meses de intenso trabajo, los expertos comisionados, reunidos en tres subcomisiones –sobre gestión, procedimiento y mediación- analizaron y recogieron las experiencias de los más diversos intervinientes del sistema: jueces de familia, funcionarios judiciales, administradores de tribunales, mediadores, consejeros técnicos y abogados litigantes en familia, con el fin de proceder, bajo la coordinación del mismo Ministerio, a la elaboración de un informe de evaluación, diagnóstico y proposición sobre los aspectos a mejorar en este nuevo sistema. Gran parte de dicho informe y, en especial, de sus recomendaciones, ha sido recogida en este proyecto de ley. En efecto, una vez emitido dicho informe y analizadas sus conclusiones, el Ministerio de Justicia, con una importante colaboración de parte de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de la Comisión designada por la Corte Suprema al efecto, integrada por Jueces de Familia y Ministros de Corte de Apelaciones, se abocó a la búsqueda de las mejores soluciones a los problemas detectados en la nueva justicia de familia.
Por su parte, la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados, destinó varias sesiones a analizar la actual situación de la judicatura de familia. De ello derivó un informe que coincidió sustancialmente con diversos aspectos de los concluidos por los expertos, así por ejemplo, fue unánime la advertencia respecto de la necesidad de las partes de contar con asistencia letrada; de generar filtros que permitiesen otorgar un acceso más expedito a la justicia, en este sentido se aborda la concentración de la audiencia y el archivo provisional; de asumir el sistema de ejecución de las sentencias, sobre todo en aquellas materias que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo, atendida su propia naturaleza; de limitar el actuar de los jueces de familia, en lo que dice relación con la vida futura de los menores, a los casos en que éstos puedan ser sujetos de medidas de protección según las reglas generales; entre otras. Finalmente, estas ideas se plasmaron en un proyecto de ley, recientemente ingresado al Congreso Nacional por algunos parlamentarios de la Comisión, el que se analizó y tuvo presente como antecedente relevante para efectos de la modificación que propone esta iniciativa legal.
El mensaje señala que la aplicación e implementación inmediata, en todo el territorio de la República, de la ley N° 19.968, que creó los tribunales de familia, si bien implicó una ventaja en cuanto a la idea de contar prontamente con una justicia de indiscutidas cualidades en todo el país, tuvo como consecuencia que las deficiencias que mostró en su puesta en marcha se transformaran de golpe en una realidad a nivel nacional, lo que, considerando la grave situación de congestión por todos conocida, ha llevado al Gobierno a adoptar, con urgencia, profundas medidas tendientes –todas- a mejorar considerablemente la gestión de esos tribunales, así como a perfeccionar la inspiración original de aquella justicia temprana, accesible, desformalizada, transparente, directa y colaborativa entre los involucrados que todos anhelan, para conflictos tan sensibles y trascendentes dentro de la sociedad como son los conflictos de familia.
Objetivos del proyecto.
El proyecto de ley, indica el mensaje, introduce modificaciones orgánicas y procedimentales, a diversos cuerpos legales: ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia; ley N° 19.947, que establece una nueva ley de Matrimonio Civil; Código Civil; decreto ley N° 3.346, de 1980, ley Orgánica del Ministerio de Justicia; Código Orgánico de Tribunales, entre otros, todas las cuales pretenden entregar una mejor organización y gestión de los tribunales de familia, así como procedimientos más expeditos y acordes a los requerimientos que la especial naturaleza de estos procesos demanda.
Desde el punto de vista orgánico, se propone aumentar el número de jueces de familia a lo largo de todo el territorio nacional, de doscientos cincuenta y ocho a doscientos ochenta y nueve (258 a 289), como consecuencia de lo cual, con el fin de homologar las plantas establecidas para los diversos juzgados, se crean veinticinco (25) cargos adicionales de consejeros técnicos y cincuenta y siete (57) de empleados.
Dentro de la organización misma de los tribunales de familia, acorde con la realidad de su especial procedimiento, se establece la creación de una nueva unidad administrativa: la unidad de cumplimiento, que se encargará de desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada ejecución de las resoluciones judiciales que dentro del ámbito del procedimiento de familia, se caracterizan por requerir de un cumplimiento sostenido en el tiempo. Dicha unidad se agrega a la estructura actual, conformada por cuatro unidades administrativas: sala, atención de público, administración de causas, y servicios. La introducción de esta nueva función representa la incorporación de noventa y nueve (99) empleados adicionales al sistema, quienes tendrán la misión de asumir una tarea de tanta trascendencia como lo es la ejecución continua de las resoluciones jurisdiccionales.
Se fortalece la función del administrador, mediante la creación del cargo de jefe de unidad de servicios, en todos los juzgados de familia del país, y el de jefe de unidad de causas, en los juzgados de mayor tamaño. Con ello se conforma un equipo directivo en cada tribunal, que permitirá al administrador no sólo una mejor distribución de las labores, sino también concentrar sus esfuerzos en los diversos e importantes aspectos que requiere la eficiente gestión del mismo.
Se contempla, además, un importante refuerzo administrativo con la introducción de ciento setenta y cuatro (174) nuevos funcionarios, para apoyar especialmente las unidades de causas y de atención de público, identificadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial como las funciones más deficitarias que hoy existen en los juzgados de familia.
Desde el punto de vista procedimental, el proyecto establece una serie de modificaciones que tienen por objeto agilizar la tramitación y otorgar herramientas que permitan un mejor control sobre su desarrollo.
a) Se fortalece el principio de concentración, potenciando la labor del juez en su aplicación; facultándosele para suspender la audiencia antes de su inicio (hoy sólo puede suspenderla una vez iniciada, lo que obliga, en muchos casos, a llevar adelante audiencias a pesar de tenerse conocimiento previo de la imposibilidad de su realización, con el único objeto de suspenderla durante su desarrollo), evitando invertir esfuerzos y recursos en una gestión que se sabe de antemano no fructificará. En el mismo sentido, se faculta al juez, previo acuerdo de las partes, a realizar la audiencia preparatoria y la de juicio en forma sucesiva, en una sola audiencia (actualmente, dichas audiencias deben realizarse en forma independiente aún cuando durante la preparatoria se esté en condiciones de realizar inmediatamente la audiencia de juicio).
b) Control de admisibilidad de denuncias, demandas y requerimientos, pudiendo ser rechazados ya sea por forma o por considerarse manifiestamente improcedentes. Ello permitirá disminuir considerablemente el atochamiento de causas existente ante los tribunales de familia.
c) Asistencia letrada obligatoria, como una trascendental modificación. Se propone invertir las reglas de comparecencia, estableciendo la obligación de hacerlo con asistencia letrada, salvo que el juez lo exceptúe expresamente y por motivos fundados, con la finalidad de evitar que sigan ocurriendo los inconvenientes que se han producido en la actualidad: que gran número de problemas sin relevancia jurídica o fuera de la competencia de esos juzgados, integren su agenda sin haber pasado por filtro jurídico alguno, o que, producto del natural desconocimiento por parte de los litigantes de aspectos tan trascendentales como la proposición de su pretensiones, la determinación del objeto del juicio, el establecimiento de los hechos a ser probados, el uso de herramientas procesales como la exclusión de pruebas y las convenciones probatorias, imposibilitan un desarrollo adecuado de sus demandas obligando a asumir a los propios jueces una labor asesora, más aun ante la realidad de un procedimiento que se vuelca a favor de un demandado que comparece con la asesoría experta de un abogado, lo que obviamente dificulta el ejercicio de la función jurisdiccional bajo la necesaria imparcialidad.
Junto con adoptar la obligatoriedad de la asistencia letrada, se ha asumido el compromiso de entregar, especialmente para los sectores más necesitados, una alternativa de acceso real a una justicia de calidad, razón por la cual se ha considerado un significativo reforzamiento de las Corporaciones de Asistencia Judicial en el informe financiero del proyecto.
d) Escrituración del periodo de discusión, previo a la audiencia preparatoria, atendida la exigencia de asesoría letrada y en la búsqueda de fortalecer otras instituciones tales como la conciliación, la realización de las audiencias continuas, la posibilidad de que el juez de la audiencia preparatoria sea uno distinto al de la audiencia de juicio y para evitar la suspensión de audiencias. De esta manera, se permite que ambas partes -y no sólo el demandado, como ocurre hoy- conozcan del conflicto con anterioridad a la audiencia de preparación y que el juez pueda establecer, en forma meditada, bases de conciliación en la audiencia preparatoria, como asimismo, de que se produzca la reunión de audiencias.
e) Mediación previa y obligatoria en determinadas materias que, como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, cuenta con una serie de ventajas cualitativas, que no han obtenido resultados cuantitativos durante la vigencia del actual sistema debido a ciertas características en su diseño que la hace facultativa en todas las materias en que es procedente, dentro de un procedimiento ya iniciado y, con engorrosos trámites para la obtención de su gratuidad. Esta iniciativa legal propone tres importantes materias -derecho de alimentos entre padres e hijos, cuidado personal, y relación directa y regular- que necesariamente deben ser iniciadas en un proceso de mediación, previo a la tramitación judicial de la demanda y, se eliminan los trámites para acceder a su gratuidad.
f) Finalmente, el proyecto introduce otras modificaciones procesales de menor trascendencia, pero que en conjunto agilizan notoriamente el desarrollo del procedimiento, permiten una mejor gestión interna de los tribunales de familia y fortalecen las ventajas del sistema: una, se refiere al procedimiento especial de violencia intrafamiliar, que permite que en caso de inactividad de las partes, se proceda por parte del juez al archivo provisional de los antecedentes y, otra, en cuanto al sistema de notificaciones, se introduce la posibilidad de notificar según lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil cuando se dan los requisitos legales, directamente, sin necesidad de requerir la autorización judicial previa.
- Normas legales que se propone modificar o que inciden, directa o indirectamente, en esta iniciativa legal.
1) Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
2) Ley N° 19.947, que establece nueva ley de Matrimonio Civil.
3) Código Civil, artículo 234.
4) Decreto ley N° 3.346, de 1980, Orgánica del Ministerio de Justicia.
5) Código Orgánico de Tribunales, artículo 47.
6) Decreto con fuerza de ley N° 1, de Justicia, de 2000, en su artículo 6°, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 16.618, ley de menores.
V.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
a) Discusión general.
- Opinión de invitados.
a) El Ministro de Justicia, señor Isidro Solís Palma, explicó que esta iniciativa, busca mejorar la gestión administrativa de la nueva judicatura, contemplando recursos adicionales por $ 23.839.000.000 (veintitrés mil ochocientos treinta y nueve millones de pesos). Se trata de regularizar el funcionamiento de los Tribunales de Familia para que entreguen respuesta de calidad y en tiempo oportuno, en especial en materias tan sensibles como son las de familia.
Indicó que a junio de 2006 –nueve meses de funcionamiento desde su partida el 1 de octubre de 2005- los ingresos en esos tribunales llegaban a 302.495 a nivel nacional, lo que implica que al año ingresará un total de 400.000 causas, más del doble de lo presupuestado. La proyección inicial al año era de 185.000.
Señaló que las principales medidas del proyecto contemplan el aumento adicional de 31 jueces para los juzgados con mayor demanda, además de nuevos consejeros técnicos, profesionales y funcionarios de los tribunales. En resumen, 310 nuevos funcionarios destinados a labores administrativas, con lo que se prevé un reforzamiento de personal para el Poder Judicial de un total de 465 funcionarios en todo el país, pasando de los actuales 1.265 a más de 1.730. Asimismo, se crean nuevas unidades al interior de los tribunales para mejorar la atención y acelerar la tramitación de causas, destacando la unidad de cumplimiento de sentencias, que será la encargada de hacer cumplir la sentencia que dicten los magistrados.
Hizo hincapié en el esfuerzo económico que hará el Gobierno para destinar financiamiento adicional para la implementación de algunas de las principales modificaciones que propone introducir al sistema, de aprobarse este proyecto de ley. Así, la derivación obligatoria a mediación en tres materias y la gratuidad de ésta en la mayor parte de las situaciones como alimentos, cuidado personal (ex tuición) y relación directa y regular (ex visitas), implicará recursos por $ 4.418.000.000 (cuatro mil cuatrocientos dieciocho millones de pesos); para efectos de permitir la comparecencia obligatoria con abogados, se destinarán $ 4.520.000.000 (cuatro mil quinientos veinte millones de pesos) por año, para reforzar las Corporaciones de Asistencia Judicial, que serán las encargadas de la asistencia legal a las personas de escasos recursos (lo cual significa aumento sustantivo respecto al actual presupuesto de esos organismos, que hoy alcanza los $ 9.000.000.000 (nueve mil millones de pesos).
Finalmente, reiteró lo expuesto en los fundamentos del mensaje e hizo mención de las reformas de carácter orgánico y procedimental que se propone incorporar. Dentro de las primeras, aludió al aumento de cargos en los escalafones respectivos del Poder Judicial, a la creación de la unidad de cumplimiento de sentencias, de la unidad de servicios y causas, y al reforzamiento en las labores administrativas de los juzgados. Respecto a las segundas, se refirió a la introducción de la mediación obligatoria para ciertas materias, como solución alternativa de conflictos familiares, a la concentración de procedimientos, al control de admisibilidad previa de denuncias, demandas y requerimientos, a la asistencia obligada de letrados para la defensa de las causas, a la escrituración de los procedimientos en la etapa de discusión (demanda y contestación), al archivo provisional de procesos sobre violencia familiar, con reapertura si ello es solicitado y, finalmente, posibilidad de notificación mediante la personal subsidiaria (artículo 44 del Código de Procedimiento Civil).
b) El Presidente (S) y los Ministros de la Corte Suprema, señores Marcos Libedinsky Tschorne, Urbano Marín Vallejos y Jorge Medina Cuevas, respectivamente, manifestaron que en términos generales existe la necesidad de subsanar las deficiencias existentes en la actualidad en materia de tribunales de familia, que han significado una justicia poco expedita y escasamente eficiente. Dichas falencias, entre otras, dicen relación con no haber contemplado cargos de Jefes de Unidades (como sí ocurrió en la reforma procesal penal), lo que afecta al trabajo del Administrador e incide negativamente en la gestión del juzgado; con la eliminación de patrocinio obligatorio de abogados, que ha implicado que magistrados y funcionarios asuman labores de asesoría a los interesados; la no obligatoriedad de la mediación como etapa previa a la intervención judicial y la escasísima aplicación de esta modalidad de solución de conflictos, que ocasionó mayor cantidad de ingresos a los previstos, y la variedad y distinto grado de complejidad de las materias comprendidas en su competencia, concentradas en un único y mismo procedimiento.
Las víctimas directas de dicha situación fueron los usuarios de estos tribunales y los jueces, consejeros técnicos y funcionarios que han debido asumir tareas nuevas muy superiores a las que puede ejecutar la dotación asignada, sin contar con una adecuada capacitación, por el escaso tiempo de implementación y aplicación de la reforma.
Hicieron hincapié en que la Corte Suprema ha tomado en serio la puesta en marcha de los Tribunales de Familia, para lo cual ha elaborado un Manual de Nuevo Procedimiento de los Juzgados de Familia que constituye un importante paso para favorecer la estandarización de criterios, el mejor funcionamiento, con el beneficio que esto supone para los usuarios de esos tribunales. A su vez, destacó, la Corporación Administrativa del Poder Judicial ha implementado en la Región Metropolitana modelos de operación que han sido un éxito, entre lo que se cuenta la creación del Centro de Notificaciones del Centro de Justicia de Santiago, que ha permitido perfeccionar el sistema de citaciones, y obtener mejor respuesta de los propios interesados, no obstante que en ocasiones se hace necesaria la citación a través de las policías.
Indicaron que la Corte Suprema, no obstante compartir la necesidad de corregir tales defectos, tiene las siguientes observaciones:
1) El artículo 2° transitorio del proyecto, condiciona la provisión de los cargos de jueces y de otros funcionarios de la justicia penal en la Región Metropolitana a una resolución de la Dirección de Presupuestos que establezca que existen disponibilidades presupuestarias, lo que afecta el futuro inmediato de la reforma procesal penal en la Región (el Ministerio Público pidió la creación de 126 nuevos fiscales) y genera dudas acerca del efectivo financiamiento del aumento de dotación de los tribunales de familia, ya que en rigor, no podría haber problemas de disponibilidad presupuestaria para llenar cargos de planta, que son permanentes. Precisa que la Corte Suprema, con ocasión de esta norma transitoria, decidió enviar un Acuerdo del Pleno a la Presidenta de la República, porque dejar la provisión de los cargos subordinado a lo que resuelva la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, restringe el ejercicio de las atribuciones que la Constitución otorga a los tribunales superiores de justicia, lo que implica un retroceso en los avances logrados por el Poder Judicial en la flexibilidad de su manejo presupuestario. Además, al tratarse de cargos de la planta, tienen el carácter de permanentes, por lo que no pueden depender de la disponibilidad presupuestaria, pues su financiamiento debe hacerse con recursos estables y permanentes. En ese sentido, se manifestó la reserva de la Corte Suprema en torno a la suficiencia de los recursos para financiar los nuevos cargos que contempla la iniciativa legal para reforzar la labor de los colapsados tribunales de familia, ya que éstos cargos se solventarían por la vía de dejar de proveer plazas de la justicia criminal.
2) El proyecto no aborda la situación de los juzgados mixtos que también fueron afectados por la mayor carga de trabajo de asuntos de familia.
3) No contiene una regla relativa al retiro bonificado de personal de los ex juzgados de menores y que no están en condiciones de trabajar en la nueva Justicia de Familia, aún cuando ésta había sido concordada con el Ministerio de Justicia.
Finalmente, concluyeron que, la restricción de recursos para la justicia es preocupante, por cuanto la demanda de una justicia oportuna y eficaz responde a un derecho esencial de las personas garantizado por la Constitución Política, cuya atención es deber indelegable del Estado, a cargo de tribunales independientes, rectos e imparciales, libres de cualquier influencia y dotados de los recursos suficientes.
c) La Presidenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, señora Gabriela Pérez Paredes, en síntesis, señaló que es necesario reponer el incentivo al retiro para funcionarios de traspaso de los Juzgados de Menores -mecanismos de incentivo a la jubilación anticipada-, aún cuando la mayor parte de la dotación de empleados y profesionales de los Juzgados de Familia corresponde a personal que se desempeñaba en los antiguos Juzgados de Menores. Hizo presente que no tiene una versión oficial del Ministerio de Justicia, ya que días antes del envío a tramitación de este proyecto, el borrador incluía un mecanismo de incentivo al retiro de los mencionados funcionarios.
Indicó la necesidad de crear centrales de notificaciones en asientos de Cortes de Apelaciones.
Afirmó, asimismo, que existe una carencia de información por parte de la población, sobre los servicios que brinda la red SENAME, lo que ha sido un inconveniente en la implementación de los Juzgados de Familia. El proyecto de ley optimiza la disponibilidad de información por los tribunales sobre el particular, pero no garantiza la existencia de programas asistenciales que permitan la adopción de medidas de protección apropiadas por los juzgados.
Otro problema mencionado se refiere a que los tribunales de familia de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago no disponen de personal de Gendarmería de Chile para efectos de garantizar la seguridad de las personas y de los recintos. Este es un problema generalizado a lo largo del país y sobre el cual el proyecto de ley nada consigna.
d) El Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel, señor Héctor Carreño Seaman, quien forma parte de la comisión especial designada por el Poder Judicial para estudiar los problemas relacionados con los Tribunales de Familia, hizo presente que el Manual de Procedimientos para Tribunales de Familia, recientemente dictado, instruye y sistematiza los procesos relativos a materias como la tramitación de causas, notificaciones, citaciones; distribución, registro y desarrollo de audiencias, coordinación con otras instituciones, entre otras materias.
Señaló que la ley que creó los tribunales de familia se ocupó de la tramitación de las causas pero no del cumplimiento de las resoluciones. Este proyecto aborda las materias que necesitan modificación y ha contado con la colaboración de amplios sectores; no obstante lo cual, hay materias del proyecto que convendría revisar en la discusión particular referidas a concentración, inmediación, abandono de procedimiento, informe de peritos, admisibilidad, oralidad y escrituración, audiencia preparatoria y mediación –todas las cuales se detallan en el acápite referido a la discusión particular de este informe-.
d) El representante de la Asociación Nacional de Consejeros Técnicos del Poder Judicial, señor Nelson Achurra Muñoz, señaló que una de las falencias de la ley en estudio dice relación con la libertad probatoria que impera en la resolución de estos conflictos, por cuanto en la práctica, algunos litigantes no son capaces de presentar pruebas suficientes y pertinentes que contribuyan a la resolución del conflicto, por lo que el juez al emitir su fallo se encuentra sin elementos en que apoyarse, algo que ocurre, fundamentalmente, en materias como alimentos, cuidado personal, relación directa y regular, adopción, entre otras. En esas materias, afirmó, es de vital importancia que los informes sociales y/o psicológicos se consideren como pericia obligatoria; en la mediación, sería conveniente que se creara un sistema nacional de pericias y que este fuese reglamentado de igual forma que el sistema de mediación, aún cuando por razones presupuestarias en el breve plazo no pudiese concretarse. Sugirió facultar a los tribunales de familia para efectuar convenios con instituciones de educación superior que cuenten con clínicas sociales y psicológicas para que a través de ésas se emitan los peritajes de naturaleza psicológica y social. Es necesario contar con un registro de peritos especializados en asuntos de familia e infancia a los que puedan recurrir los jueces en caso de ser necesario.
Hizo una observación a la modificación propuesta en el N° 3) del artículo 116 el que, a su juicio, se contrapone con lo dispuesto en el N° 4), del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.968 vigente, que establece –éste último- que el proceso de traspaso no puede significar una disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón. Por tal motivo, solicitó que se mantenga la antigua forma en que tales profesionales formaban parte del escalafón secundario del Poder Judicial, lo que es concordante con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico de Tribunales.
De esa manera, añadió, tal modificación corregiría una inequidad remuneracional en relación a los funcionarios de los tribunales de la reforma procesal penal que poseen el grado IX del escalafón respectivo del Poder Judicial, sobre todo si se toma en cuenta que los requisitos para optar al cargo de consejero técnico son mayores que los establecidos para el cargo de jefe de unidad de administración de causas.
Finalmente, solicitó que se reponga en este proyecto el artículo transitorio que originalmente consideraba un bono compensatorio por retiro voluntario, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio, con un máximo de quince meses.
e) El Presidente de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial (ANEJUD), señor Raúl Araya Castillo, basó su exposición en la solicitud de incorporar tres artículos al proyecto de ley, que formaban parte del anteproyecto que originalmente presentó el Ministerio de Justicia al Ministerio de Hacienda, cuyo contenido había sido consensuado en su oportunidad con la Asociación de Empleados del Poder Judicial.
Se propone una indicación para derogar el numeral 5) del artículo 8° transitorio de la ley N° 19.968 y el numeral 6) del artículo 5° transitorio de la ley N°20.022. Esta indicación no origina gasto alguno, ya que esos artículos están referidos a posibilitar que, mediante la adecuada capacitación en un procedimiento de selección que establezca la Corte Suprema, sea posible destinar a los empleados de los juzgados del crimen que se suprimieron por esos cuerpos legales, a los juzgados de familia y a los juzgados laborales, manteniendo solamente la restricción que impide su traspaso a los juzgados de la reforma procesal penal. Dicha medida favorecería a ciento sesenta y tres empleados que aún no tienen definido su puesto de trabajo, en espera de cargos vacantes.
Asimismo, mediante una indicación para incorporar un artículo transitorio, sugiere extender el otorgamiento de la misma bonificación concedida a los empleados de los juzgados laborales suprimidos, a todo el Escalafón de Empleados, con lo cual se facilitaría la jubilación o retiro de un porcentaje importante del total de trescientos ochenta y dos empleados, que cumplirían con el requisito de edad, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio con un máximo de once meses. La bonificación no sería imponible ni constituiría renta para efectos legales. Esta medida, según un informe del Ministerio de Justicia, constituiría un incentivo al retiro y, por las vacantes que generaría, permitiría un ahorro de recursos por una sola vez, de $ 4.165.263.000, al absorber el personal pendiente de destinación por aplicación de las leyes N°s 19.968 y 19.965. Añadió el invitado que, según antecedentes que se conocen, la Corporación Administrativa del Poder Judicial ha informado que es posible financiar este beneficio con recursos del Poder Judicial, en el caso que no se acepte la propuesta inicial presentada a la Dirección de Presupuestos.
f) La Presidenta de la Federación Nacional de Funcionarios de Asistencia Jurídica (FENADAJ), señora Claudia Fachinetti Farrán, señaló que el primer error en la ley que creó los tribunales de familia y que contribuyó al colapso de éstos, fue no considerar a las Corporaciones de Asistencia Judicial (CAJs) como intermediarias y reguladoras del flujo del sistema, pues la posibilidad de acudir sin patrocinio de abogado provocó excesiva cantidad de demandas con problemas jurídicamente no acotados. Las expectativas generadas con la creación de estos tribunales implicó un aumento en la demanda de atenciones en los Centros de Asistencia Judicial, que pese a no estar considerados en la ley han debido subsidiar el sistema, asumiendo nuevas tareas para evitar su colapso, sin contar con nuevos recursos que permitan asumirlas.
Planteó que se debe permitir una solución extrajudicial en causas de familia, porque en esta materia no todos los problemas requieren soluciones judiciales ni mediaciones, sino que requieren de soluciones más simples o más complejas. La drogadicción y el alcoholismo en la familia son derivados a centros de salud comunitarios.
Por su parte, mencionó el absurdo que se produce tratándose de violencia intrafamiliar pues, si ésta constituye delito, sus víctimas, no tienen asistencia jurídica gratuita, la que sí tiene el agresor de parte del defensor público, ya que el fiscal cautela los intereses del Estado y no los de la víctima; por el contrario, si no constituye delito, la víctima dispone de atención profesional ante los juzgados de familia, brindada por abogados y trabajadores sociales de las CAJs.
En síntesis propuso:
1. Evitar la judicialización del conflicto de familia, fortaleciendo la atención prejudicial integral y multidisciplinaria.
2. Entregar mayores recursos para las CAJs, que permitan la contratación de profesionales y administrativos y habilitar espacios privados para la atención digna. En efecto, para las CAJs, este proyecto considera casi $3.500.000.000 (tres mil quinientos millones) anuales para gastos de personal e insumos de atención; y una inversión de poco más de $500.000.000 (quinientos millones) por única vez para infraestructura. En tanto, para el sistema de mediación se consideran más de $4.200.000.000 (cuatro mil doscientos millones) y $200.000.000 (doscientos millones) en infraestructura, entre ello remodelaciones y equipamiento de las oficinas privadas de mediadores.
3. Evitar la privatización de la justicia, si se compara cuánto paga el Estado al mediador por caso atendido v/s cuánto aporta el Estado por caso atendido por CAJs, es obvio que cuentan con mas recursos los mediadores, aún cuando la atención de las Cajs es integral, multidisciplinaria y cuenta en cada comuna con una red social de apoyo.
4. En el título referido a la mediación familiar del proyecto, permitir a las Corporaciones de Asistencia Judicial efectuar transacciones en las causas que patrocinen. Agregó, asimismo, que se debe mantener la mediación voluntaria aceptada y costeada por las partes, sin consagrar para ciertas materias una obligatoriedad previa a la tramitación judicial de la demanda, y permitir que se realice en cualquiera de las comunas en que tenga su asiento el tribunal.
g) La Directora de la Corporación de Asistencia Judicial de la V Región, señora Marcela Le Roy Barría, manifestó estar de acuerdo con la propuesta de comparecencia de las partes a través de letrados, con la concentración de las audiencias, con el archivo provisional de ciertas causas, con el examen de admisibilidad, y con la escrituración de la demanda y de la contestación teniendo presente que en el conflicto habrá intervención de un abogado.
Frente a la posibilidad de que las CAJs puedan asumir el patrocinio de ambas partes litigantes, indicó que no existe un pronunciamiento unívoco en el ámbito jurisprudencial: existen posturas minoritarias que lo consideran prohibido o poco ético y otras, mayoritarias, que considera el patrocinio como un acto de carácter personal e independiente de la institución a la que pertenecen los letrados. Manifestó su acuerdo con la figura del doble patrocinio por parte de la Corporación, no obstante, para aminorar una eventual pérdida de confianza de los usuarios por ser atendidos en el mismo lugar, se ha proyectado un departamento de defensa incompatible, con el objeto de poder medir y transparentar la labor en ese sentido.
Consideró fundamental la especialización, que permita contar con unidades y centros dedicados a temas de familia, y la profesionalización que implique una atención permanente, directa e inmediata de las personas por abogados y especialistas que brinden un servicio de alta calidad que no pase por la atención rotativa de postulantes a abogado. No obstante, por falta de recursos, dichos objetivos no han podido materializarse, pero los profesionales dedicados a materias de familia se han capacitado en las reformas y especialmente en litigación oral.
Sostuvo que, para medir la eficiencia, se debe tener en cuenta la forma como se reparten los recursos. Así, el Ministerio Público sólo en la Región Metropolitana, tiene un financiamiento para el año 2005, que dobla el financiamiento total de las cuatro Corporaciones de Asistencia Judicial a nivel nacional. Un incremento en el número de receptores, podría contribuir a descongestionar el atochamiento existente con las demandas presentadas ante los tribunales de familia.
Sugirió que, respecto a la mediación previa, se establezca un procedimiento que la haga operativa, regulando la forma cómo el mediador debe citar o notificar la mediación. A su juicio, es inviable que en las causas derivadas por alimentos a mediación obligatoria, pueda efectuarse la primera sesión de mediación dentro de los cinco días a contar de la recepción de los antecedentes, porque la derivación consta en un oficio que debe ser tramitado hasta llegar al mediador y puede haber demora en la notificación por correo a las partes. A su vez, la propuesta de fijar alimentos provisorios en la primera sesión, contradice los principios de la mediación (mediador imparcial - principio de voluntariedad) y el rol del mediador.
g) La Directora del Centro de Mediación Familiar Vitasalud, señora Gloria Baeza Concha, señaló que, producto de un convenio entre la Universidad Católica de Chile y la Municipalidad de Vitacura, esa institución entrega a la comunidad el servicio de mediación para resolver en forma pacífica los distintos conflictos familiares.
Hizo presente que, a su juicio, una de las mayores fortalezas de esta iniciativa legal dice relación con la obligación de comparecer en juicio mediante patrocinio de letrados, salvo las excepciones que el juez establezca, considerando que será una de las medidas más efectivas para lograr una mejor y mayor operatividad.
Sobre las modificaciones propuestas al título de la medición familiar, manifestó su acuerdo con la existencia de mediación previa y obligatoria en las materias propuestas en el proyecto. Efectuó observaciones a algunos artículos del proyecto, los que se detallarán en el acápite correspondiente a la discusión particular del proyecto, y que dicen relación con los siguientes temas: se debe reforzar el principio de la confidencialidad, haciendo una descripción más completa y profunda de la misma; frustrar la mediación si alguna de las partes no asiste luego de la segunda citación, habilitando al demandante para proceder judicialmente; permitir al mediador subsanar algunos defectos del acta de mediación, con acuerdo de las partes; ubicación de dependencias para efectuar mediaciones, y capacitación continua pero exigible cada tres años.
h) La Coordinadora del Centro de Mediación Tierra Nuestra, señora Karla Aqueda Torres, manifestó que, en términos generales, la iniciativa legal propuesta es adecuada, pero debe ser revisada en lo que se refiere al capítulo referido a la mediación, de tal manera de introducir algunas indicaciones para perfeccionarlo, las que se harán presente en el acápite relativo a la discusión particular del articulado. Tienen que ver con una referencia a la profesionalización de la actividad, con los plazos para su derivación y realización, con la información a las partes, con el registro de mediadores, con el financiamiento del proceso, entre otros.
i) La abogado, especialista en asuntos de familia, señora Monica Jottar Nasrallh, manifestó la necesidad de efectuar modificaciones a la ley vigente sobre tribunales de familia señalando que las propuestas, en términos generales, son adecuadas. Sin embargo, hizo presente observaciones a algunas disposiciones propuestas, que dicen relación con la comparecencia obligatoria de letrado, la cual debiera establecerse como un deber, pero también como un derecho de las partes, de tal manera que su no ocurrencia diera lugar al nombramiento, por el juez, de abogado de turno; posibilidad de suspender la audiencia en forma previa a su realización, no sólo a instancia del juez sino que también de las partes cuando existieren diligencias pendientes que resultan indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; con el control de admisibilidad de las demandas, que debiera ser extensivo, incluso, a procesos por violencia intrafamiliar; con permitir la contestación oral de la demanda; con permitir la notificación de la demanda al mandatario judicial del futuro demandado con poder vigente en causa de familia otorgado dentro de los doce meses anteriores; con la posibilidad de resolver, inmediatamente por el juez, ciertas excepciones incidentales, durante la audiencia preparatoria; con la fijación de alimentos provisorios en la etapa de la declaración de admisibilidad de la demanda, en que se desconocen los descargos de la contraparte; con los efectos de la apelación, los que para efectos de autorizaciones para salir del país por períodos inferiores a treinta días, debieran ser en el solo efecto devolutivo y, finalmente, con la ratificación de los peritajes, pudiendo ser eximidos de ese trámite aquellos casos en que el perito es designado por el juez y pertenezca a una institución pública.
- Votación general del proyecto.
La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por el mensaje, y luego de recibir las explicaciones de los representantes del Ejecutivo y las opiniones y exposiciones de las instituciones y profesores de Derecho invitados, que permitieron a sus miembros formarse una opinión sobre las implicancias y la incidencia real que tienen las modificaciones propuestas en el proyecto de ley, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los Diputados presentes, señor Araya (Presidente), señoras Allende, Cristi, Muñoz, Rubilar, Saa, Soto y Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, don Eduardo, Eluchans, Monckeberg, don Cristián y Sabag.
b) Discusión particular.
Durante la discusión artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:
Artículo 1º.-
Introduce diversas modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
Su número 1) agrega al artículo 2°, que trata de la conformación de los juzgados de familia, el siguiente numeral 5°:
“ 5° Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza del procedimiento establecido en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta proposición no hacía otra cosa más que agregar una unidad administrativa más, encargada esta vez del cumplimiento de las resoluciones del tribunal, especialmente aquellas que se prolongan sostenidamente en el tiempo.
La Comisión aprobó esta proposición, por unanimidad, sin otra corrección que expresar en plural la referencia al procedimiento que establece esta ley, puesto que, en realidad, contempla un procedimiento ordinario y tres especiales.
Su número 2) modifica el artículo 4°, disposición que crea juzgados de familia, con asiento en las comunas que indica y con el número de jueces que señala en cada caso.
Su letra a) aumenta el número de jueces del juzgado de Arica, de cinco a seis.
Su letra b) aumenta el número de jueces del juzgado de La Serena, de tres a cuatro y el de jueces del Juzgado de Ovalle de dos a tres.
Su letra c) aumenta el número de jueces de los juzgados de Quilpue y Villa Alemana, de dos a tres; de Casablanca y La Ligua, de uno a dos; de San Felipe de dos a tres, y de Limache, de uno a dos.
Su letra d) aumenta el número de jueces de los juzgados de Rancagua, de ocho a nueve; de San Fernando, de dos a tres, y de Santa Cruz, de uno a dos.
Su letra e) aumenta el número de jueces de los juzgados de Talca, de cinco a siete; de Constitución, de uno a dos, y de Curicó y de Linares, de tres a cuatro.
Su letra f) aumenta el número de jueces de los juzgados de Tomé, de uno a dos y de Coronel, de tres a cuatro.
Su letra g) aumenta el número de jueces de los juzgados de Osorno y Puerto Montt, de tres a cuatro.
Su letra h) aumenta el número de jueces de los juzgados de Puente Alto, de seis a ocho, y de Peñaflor y de Colina, de dos a tres.
Esta misma letra modifica, además, el inciso segundo de este artículo, introduciéndole dos cambios:
Por el primero sustituye en el encabezamiento de este inciso - el que crea juzgados de familia en la provincia de Santiago, a los que asigna la categoría de juzgados asiento de Corte - las expresiones “ con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “ con asiento dentro de la provincia de Santiago”.
Por el segundo, modifica el primer párrafo de este inciso para elevar la dotación de jueces del primer, segundo y tercer juzgados de familia de la provincia de Santiago, de diez a doce.
La proposición del Ejecutivo incorpora un total de 31 nuevos jueces a los tribunales de familia, proposición con la que coincidió la Comisión, la que, atendiendo, además, a que se trata de una modificación puramente orgánica, acordó aprobar esta disposición, sin debate, por unanimidad, sólo con adecuaciones formales.
Su número 3) introduce dos modificaciones al artículo 8°, norma que señala las materias que son de la competencia de los juzgados de familia.
Su letra a) suprime el N° 7 de este artículo, el que señala como competencia de estos tribunales, resolver sobre la vida futura del niño o adolescente cuando los padres lo soliciten, según lo señala el artículo 234 inciso tercero del Código Civil.
Su letra b) rectifica en el número 10 la referencia al artículo 30 de la Ley de Menores por otra al artículo 29 de la misma ley. ( ley N° 19968 art. 121 N° 3).
Los representantes del Ejecutivo señalaron respecto de la letra a) que esta modificación obedecía a que el artículo 3° del proyecto suprimía los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 234 del Código Civil; en consecuencia, la supresión de este número obedecía sólo a razones de concordancia.
En lo que se refiere a la letra b), solamente se trataba de una rectificación surgida a consecuencias de las modificaciones introducidas al articulado de esta ley por la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal juvenil, la que por un error sustituyó la referencia al artículo 29 de la Ley de Menores por otra al artículo 30 de la misma ley.
Se aprobó, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.
Su número 4) sustituye el artículo 11, el que se refiere al principio de la concentración del procedimiento, disponiendo que éste deberá desarrollarse en audiencias continuas, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión, no obstante lo cual el juez podrá suspender su desarrollo hasta por dos veces por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario según el motivo de la suspensión.
La modificación consiste en permitir la suspensión de la audiencia no sólo durante su desarrollo sino que también anticipadamente, siempre hasta por dos veces, por motivos de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario.
El inciso segundo que se agrega dispone que la suspensión anticipada se notificará por carta certificada. En el caso de la suspensión decretada durante el desarrollo de la audiencia, al igual que en la norma vigente, el tribunal deberá en la misma audiencia señalar la fecha y hora de su continuación, lo que servirá como suficiente citación.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que con la suspensión anticipada se evitaba el problema de tener que realizar necesariamente una audiencia en la fecha fijada, no obstante tener el convencimiento previo de que no podría realizarse, lo que, en la práctica, significa tener que suspenderla durante su desarrollo, con la consiguiente pérdida de tiempo y recursos en la realización de una gestión que se sabe será infructuosa. El segundo inciso que se agrega se refiere a la forma de notificar la suspensión anticipada, la que deberá hacerse por carta certificada o en la forma que señala el inciso final del artículo 23. Añadieron que actualmente las audiencias, es decir, la preparatoria y la del juicio, se realizaban en forma independiente, pero que en concordancia con esta mayor flexibilidad, se facilitaba la posibilidad de realizar ambas audiencias en forma sucesiva siempre que las partes así lo acordaran, cuestión que expresamente se contemplaba en la modificación que se introducía al número 10 del artículo 61 por el número 17 del artículo 1° del proyecto.
Respecto de esta norma, los Diputados señoras Cristi, Turres y Valcarce y señores Araya, Barros, Burgos, Cardemil, Eluchans, Errázuriz, Cristián y Nicolás Monckeberg y Walker presentaron una indicación para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender el desarrollo de la audiencia anticipadamente por razones fundadas y de absoluta necesidad por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión o postergación.”.
Fundamentaron los parlamentarios su indicación en que no parecía razonable limitar las suspensiones sólo a dos oportunidades, porque, si por ejemplo, no llegaran o no estuvieran listos los exámenes solicitados después de la segunda suspensión, ¿por qué no podría otorgarse una tercera?.
La Comisión, sin debate, rechazó la indicación por unanimidad, aprobando el número por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 1 abstención).
Su número 5) modifica el artículo 12, norma que se refiere al principio de la inmediación, es decir, el que exige que las audiencias y diligencias de prueba se realicen siempre con la presencia del juez, quedando prohibida la delegación de funciones. Esta misma norma agrega que el juez deberá formar su convicción en base a las alegaciones y pruebas que haya recibido.
La modificación agrega a las alegaciones y pruebas que reciba el juez y que sirvan para formar su convicción, “ las que reciba conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61.”, es decir, las que acoja en la audiencia preparatoria y que se rindan en ella por motivos justificados (artículo 61 N° 9 modificado por el número 17 del artículo 1° del proyecto).
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que con esta innovación se buscaba que fueran distintos los jueces que celebren las audiencias preparatoria y del juicio, precisando que el juez que falle el conflicto deberá ser aquel que reciba personalmente las alegaciones y pruebas que se hayan producido, incluidas las que, por motivos justificados, se rindan en la audiencia preparatoria.
Los Diputados señoras Cristi, Valcarce y Turres y señores Araya, Barros, Burgos, Cardemil, Eluchans, Errázuriz, Cristián y Nicolás Monckeberg y Walker presentaron una indicación para agregar a este artículo el siguiente inciso segundo:
“En ningún caso la introducción de prueba documental en la audiencia preparatoria producirá la radicación de la causa en la persona del juez que dirigió dicha audiencia.”.
Fundamentaron la indicación en la necesidad de evitar posibles interpretaciones en el sentido de que el juez que recibió la probanza en la audiencia preparatoria, debe ser el mismo que presida la audiencia del juicio.
La Comisión estimó innecesaria la indicación e inductiva a error, por cuanto al hacer referencia solamente a la prueba documental, daba lugar a interpretar que con respecto a las demás probanzas si podría producirse la radicación de la causa en un mismo juez, procediendo a rechazarla por mayoría de votos ( 6 votos en contra y 2 a favor).
Respecto del texto propuesto por el proyecto, estimó que la redacción que se proponía no lograba los objetivos que se perseguían, toda vez que personalizaba la recepción de la prueba en el mismo juez, razón por la que, mediante acuerdo unánime, procedió a sustituir la redacción propuesta por la siguiente: “ y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61.”, con lo cual queda claro que no necesariamente el juez que presida la audiencia preparatoria debe ser quien falle la causa.
Su número 6 sustituye el artículo 18, norma que se refiere a la comparecencia en juicio, estableciendo que en los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán comparecer y actuar personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado ni de mandatario judicial, a menos que el juez lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría letrada.
La modificación dispone que en estos procedimientos las partes sólo podrán comparecer patrocinadas por abogado habilitado y persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez las exceptúe expresamente, por motivos fundados. Su inciso segundo agrega que esta obligación no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV, es decir, los procedimientos especiales que contempla esta ley, casos en los cuales las partes podrán comparecer y actuar sin patrocinio de abogado ni mandatario judicial, salvo que el juez lo estime necesario.
Respecto de este número se presentaron tres indicaciones:
1° La de los Diputados señoras Cristi, Turres y Valcarce y señores Araya, Barros, Burgos, Cardemil, Eluchans, Errázuriz, Cristián y Nicolás Monckeberg y Walker para agregar al texto propuesto por el Mensaje, el siguiente inciso tercero:
“ No obstante lo señalado en el inciso primero, si a la segunda audiencia alguna de las partes o ambas concurren sin abogado, el comparendo se realizará en todo caso.”.
Fundamentaron los parlamentarios su indicación, señalando que con ello se buscaba evitar que la falta de abogado en la comparecencia se tradujera en la imposibilidad de realizar la audiencia, cuestión que cobraba especial relieve en zonas apartadas en que la Corporación de Asistencia Judicial cuenta con muy pocos abogados, o bien, en los casos en que sólo está en condiciones de defender a una sola parte y la otra no cuenta con la asesoría de letrado.
La Comisión tuvo en cuenta que la situación prevista por los autores de la indicación, dado el compromiso del Ejecutivo de asegurar el patrocinio de letrado para el demandante, sólo podría darse respecto del demandado, situación carente de relevancia toda vez que ello no impediría dar curso al proceso en atención a que éste continuaría en su rebeldía, procedió, en consecuencia, a rechazar la indicación por mayoría de votos ( 8 votos en contra y 6 a favor).
2° La de los Diputados señora Soto y señor Araya para agregar en el inciso segundo, dentro de las excepciones a la obligación de comparecer con abogado, las causas relativas al derecho de alimentos ( artículo 8° N° 4 de esta ley).
Los autores de la indicación fundaron su proposición en la circunstancia de ser las demandas de alimentos las causas de mayor frecuencia en estos tribunales, situación que se complicaba especialmente en lugares apartados en que la Corporación de Asistencia Judicial carece de consultorios, sin considerar, además, que, normalmente, quienes intentan estas acciones son personas que requieren con urgencia contar con sus pensiones alimenticias, por lo que obligarlas a comparecer con patrocinio letrado dilataba o dificultaba considerablemente la solución de su problema.
Los representantes del Ejecutivo adujeron que por medio de este proyecto se asignaban recursos adicionales a las Corporaciones de Asistencia Judicial para que pudieran dar cumplimiento a la obligación de asesoría que impone la iniciativa, aumentando en 164 el total de nuevos letrados para causas de familia, lo que arrojaba un total de 287 en todo el país, y que significaba incrementar en un 133% la dotación de profesionales para la atención de estas causas. Además de lo anterior, con los nuevos recursos se contratarían también 19 asistentes sociales y 12 psicólogos e, incluso, para la atención de personas que viven en sectores apartados a las que resulta muy difícil concurrir a las oficinas de las Corporaciones de Asistencia Judicial, se contemplaba el empleo de móviles para llevar la justicia hasta ellas. Asimismo, de acuerdo a antecedentes estadísticos, del total de causas que conocen los tribunales de familia, un 30% corresponden a las materias que conforme a este proyecto quedan exceptuadas de la obligación de asistencia letrada; si a ello se suman las causas de alimentos que alcanzan a un 32%, se llegaría a un muy alto porcentaje de causas exentas, volviendo en la práctica a la situación actual que ha llevado al colapso de estos tribunales. Agregaron, además, que en la reciente modificación introducida a la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, se aumentaban las sanciones a quienes no cumplieran con la obligación alimenticia, sin perjuicio de que este mismo proyecto, en su artículo 106, establecía obligatoriamente la sumisión previa de este tipo de juicios a mediación antes de la tramitación judicial de la demanda, lo que necesariamente debería reducir el número de estos litigios.
Además de lo anterior, se insistió durante el debate en los inconvenientes que ocasionaba la ausencia de asesoría letrada, especialmente la pérdida de tiempo derivada de la poca claridad de las demandas y lentitud de los ingresos, sin perjuicio, además, del desequilibrio resultante entre las partes, al concurrir la demandada con abogado. Por otra parte, el juez siempre podía excepcionar de esta obligación si lo creía innecesario.
El Diputado señor Bustos reforzó la posición del Ejecutivo por cuanto en los juicios de alimentos se producían los mayores debates y las situaciones más conflictivas, especialmente en lo que dice relación con la necesidad de acreditar la capacidad económica del alimentante, cuestión básica en este tipo de juicios y cuya prueba recae en el demandante, circunstancias todas que hacían más recomendable la asesoría jurídica.
Los Diputados señora Allende y señores Ceroni y Kast estuvieron también por la asesoría jurídica obligatoria en materia de alimentos a fin de evitar el desequilibrio que se produce entre las partes, opinión con la que coincidió la Diputada señora Saa quien sostuvo que tal asesoría debería ser un derecho de las mujeres demandantes, toda vez que, muchas veces, dada la capacidad económica de sus cónyuges, no califican para que se les otorgue atención gratuita.
El Diputado señor Araya opinó que para solucionar el problema que se presentaba en cuanto a la procedencia de atención gratuita por las Corporaciones, debería establecerse en la ley la presunción de que la persona que demanda de alimentos goza de privilegio de pobreza e, incluso, tal presunción debería extenderse también al demandado para que ninguna de las partes quedara sin asesoría.
La Diputada señora Turres consideró necesario la creación de un Servicio Nacional de Asistencia Jurídica y Social como un medio para solucionar el problema de acceso a la justicia de los sectores más necesitados, especialmente en el caso de las víctimas las que, en materia penal, han quedado en un cierto desamparo. En todo caso, creía podría enfrentarse el problema de atención en los tribunales de familia por medio de sistemas de licitación semejantes a los utilizados por la Defensoría Penal Pública.
Cerrado el debate, se rechazó la indicación por mayoría de votos (3 votos a favor, 5 en contra y 5 abstenciones).
3° La de los Diputados señora Muñoz y señores Eluchans, Kast, Cristián y Nicolás Monckeberg y Walker para agregar en el inciso segundo, después de la expresión “ Título IV”, lo siguiente: “ así como para la fijación de alimentos provisorios.”.
El Diputado señor Kast, conjuntamente con el Diputado señor Walker, fundamentaron la indicación señalando que como conforme al procedimiento, en la audiencia preparatoria el juez aprobaba el acuerdo alcanzado respecto de los alimentos provisorios en la primera sesión de mediación o los fijaba directamente en caso de no haberse llegado a acuerdo, resultaba factible eximir de la obligación de asesoría letrada hasta esa etapa del proceso, solucionando así el problema de la comparecencia sin afectar la necesidad de dar pronta respuesta a una urgencia fundamental, especialmente respecto de personas de escasos recursos. En la audiencia del juicio, en que ya corresponde ventilar el problema de los alimentos definitivos y demás cuestiones que se demanden, debería cumplirse con la obligación de asistencia jurídica.
Cerrado el debate, se rechazó la indicación, en tercera votación, por mayoría de votos ( 3 votos a favor, 7 en contra y 3 abstenciones).
El Ejecutivo, recogiendo las distintas observaciones formuladas durante el debate, especialmente la de permitir el patrocinio de ambas partes por las corporaciones de asistencia judicial, procedió a presentar una indicación sustitutiva de este número, del siguiente tenor:
“ 6) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes sólo podrán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados.
Cuando corresponda, ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulado por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.”.
Puesta en votación esta nueva proposición del Ejecutivo, se aprobó, en los mismos términos, por mayoría de votos ( 12 votos a favor y 1 abstención).
Su número 7 modifica el artículo 21, norma que trata sobre el abandono del procedimiento, señalando que si una vez llegados los días de celebración de las audiencias, no concurriere ninguna de las partes que figuran en el proceso y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez procederá a declarar el abandono del procedimiento y a ordenar el archivo de los antecedentes. Su inciso segundo exceptúa de lo anterior a las causas que versen sobre las materias que tratan los números 8), 9), 10), 12), 13) y 18) del artículo 8°, es decir, los asuntos en que aparezcan niños o adolescentes gravemente vulnerados en sus derechos; las acciones de filiación o que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas; los asuntos en que se impute un hecho punible a niños o adolescentes exentos de responsabilidad penal; las causas relativas al maltrato de niños o adolescentes; los procedimientos previos a la adopción, y los actos de violencia intrafamiliar.
La modificación consiste en agregar al final del inciso primero la frase “ salvo en los casos a que se refieren los incisos siguientes” y en sustituir el inciso segundo por los dos siguientes:
“ En los asuntos a que se refieren los números 8), 10) y 12) del artículo 8°, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento.”.
Los Diputados señoras Cristi, Turres y Valcarce y señores Araya, Barros, Cardemil, Eluchans, Errázuriz, Cristián y Nicolás Monckeberg y Walker presentaron una indicación para sustituir el artículo 21 de la ley por el siguiente:
“ Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.
No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8), 10) y 12) del artículo 8° el juez podrá citar a las partes en forma inmediata a una nueva audiencia, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento la reapertura del procedimiento.”.
Fundamentaron la indicación señalando que no parecía conveniente hacer obligatoria la citación a nueva audiencia en caso de no comparecer las partes en los asuntos señalados en el inciso segundo, por cuanto existen situaciones en que ello no es posible como sería la circunstancia de haber escapado el menor, o bien, puede ser innecesario. Lo más lógico sería que la nueva citación fuera facultativa para el juez.
El Diputado señor Nicolás Monckeberg señaló que de acuerdo al proyecto, los casos del inciso segundo no podrían nunca ser declarados abandonados, estando el juez obligado a fallar. No obstante, creía que luego de dos o tres citaciones fracasadas, sí podría declararse el abandono.
La Diputada señora Saa se mostró contraria a la declaración de abandono del procedimiento, especialmente en los casos de violencia intrafamiliar, por cuanto la persona agredida puede no asistir a las audiencias por temor a represalias del agresor. Señaló que en situaciones como ésta debería dejarse constancia de ello y no autorizarse el archivo de los antecedentes.
El Diputado señor Bustos creyó necesario, por razones de certeza jurídica, evitar la eternización de los procesos, además de que, en la práctica, muchas demandas son abandonadas de hecho, debiendo el juez continuar el proceso hasta la dictación de la sentencia, la que obviamente rechaza la demanda por falta de pruebas, quedando el demandado impune. Asimismo, en los casos de violencia intrafamiliar si ésta se expresa en actos que revisten el carácter de faltas o delitos, los antecedentes deberán ser pasados a la fiscalía, quedando en los tribunales de familia únicamente las cuestiones que digan relación con violencia psicológica.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó la indicación, en los mismos términos, por mayoría de votos, rechazándose por igual quórum la proposición del Ejecutivo. (13 votos a favor y 1 abstención).
Su número 8) modifica el artículo 23, norma que trata de las notificaciones. En su primer inciso, establece que la primera notificación de la demanda se efectuará personalmente por un funcionario del tribunal, designado para esta función por el juez presidente, a propuesta del administrador del tribunal. No obstante, la parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor. Su inciso segundo señala que si no fuere posible practicar la primera notificación personalmente, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio, que garantice la debida información del notificado. Su inciso tercero establece que las restantes notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las sentencias definitivas y las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en una audiencia, todas las que se notificarán por carta certificada. Su inciso cuarto agrega que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas. Su inciso quinto señala que, excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por Carabineros o Investigaciones. Su inciso sexto autoriza a las partes para solicitar otras formas de notificación, las que el juez permitirá si, a su parecer, resultan eficaces y no provocan indefensión.
La modificación, en su letra a), suprime en el inciso primero, el carácter de funcionario del tribunal que debe tener la persona encargada de la notificación y, a la vez, establece que ésta tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos.
En su letra b), sustituye, además, el inciso segundo, por los tres siguientes:
“En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.
Los Diputados señoras Cristi, Turres y Valcarse y señores Araya, Barros, Burgos, Cardemil, Eluchans, Errázuriz, Cristián y Nicolás Monckeberg y Walker presentaron una indicación para sustituir la letra b) propuesta por el proyecto por la siguiente:
“ En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, el juez podrá disponer siempre que se practique la notificación por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.
La indicación, que coincide plenamente en su primera parte con el texto propuesto por el Ejecutivo estableciendo la notificación personal subsidiaria, se fundó en que la notificación por carta certificada sería muy difícil en los lugares en que no existe un Centro de Notificaciones. Recordaron que sólo existe un Centro para los cuatro tribunales de familia de Santiago Centro y el tribunal de Pudahuel. El resto de los tribunales del país cuenta con un solo funcionario del mismo juzgado, encargado de efectuar todas las notificaciones que deban practicarse en su jurisdicción.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la indicación confundía el aviso que el ministro de fe debe enviar por carta certificada a cada una de las partes del juicio, anunciándoles haber practicado la notificación, con la notificación por carta certificada, materia de la que no se ocupa esta norma. La proposición permite que con la sola constancia estampada por el ministro de fe, en el sentido de cual es la habitación de la persona a la que debe notificar o el lugar donde ejerce habitualmente su profesión o industria y que ésta se encuentra en el lugar del juicio, pueda procederse a su notificación en el mismo acto, sin necesidad de una nueva orden del tribunal. Lo anterior evitaría el problema que se presenta cuando el demandado no registra domicilio en la causa o no se encuentra en el lugar indicado para la realización de la notificación, lo que retarda su comparecencia ante el tribunal.
Cerrado el debate, la Comisión acordó dividir la votación por letras, aprobándose la letra a) por unanimidad, en los mismos términos. La letra b) se aprobó, asimismo, por mayoría de votos ( 12 votos a favor y 1 abstención), rechazándose la indicación parlamentaria por mayoría de votos ( 7 votos en contra, 1 a favor y 4 abstenciones).
Su número 9 reemplaza el artículo 26, norma que se refiere a los incidentes y que dispone que los que se promuevan durante el transcurso de una audiencia, se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Agrega la norma que, excepcionalmente, si para la resolución del incidente fuere necesario rendir prueba que no hubiere sido prevista con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Su inciso segundo señala que los demás incidentes deberán presentarse por escrito y el juez podrá resolverlos de plano, salvo que considere necesario oír a los interesados. En tal caso citará a una audiencia a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba a fin de resolver la incidencia planteada.
El texto del Ejecutivo sustituye este artículo por el siguiente:
“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.”.
La proposición, orientada a evitar la formulación de incidentes fuera de las audiencias, fue objetada por el Diputado señor Burgos quien estimó que como una forma de evitar la dilación de la causa, debería fijarse plazo al juez para citar a audiencias especiales en el caso de incidencias planteadas fuera de ellas y que no pudieren resolverse de plano.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que la modificación buscaba agilizar la tramitación de los incidentes, de tal forma que se concentraran en las audiencias y fueran resueltos en ellas. Agregaron que resultaba difícil determinar fechas exactas para la realización de las audiencias, salvo en el caso de las audiencias preparatoria y del juicio, por ello lo normal era que el administrador del tribunal, conjuntamente con el juez presidente determinaran, dentro de las posibilidades, el orden y las fechas de las audiencias así como también su duración.
El Diputado señor Bustos coincidió con la observación del Diputado señor Burgos, señalando que dicha audiencia debería fijarse en el más breve plazo posible, sugiriendo que fuera a más tardar dentro de tercero día.
Cerrado el debate, la Comisión procedió a aprobar por unanimidad el número, intercalando en el inciso segundo, después de la palabra “citará” , las expresiones “a más tardar dentro de tercero día,”.
Su número 10 modifica el artículo 45, el que trata de la procedencia de la prueba pericial, señalando que las partes podrán solicitar informes elaborados por peritos de su confianza y pedir se les cite a la audiencia del juicio a la que deberán concurrir con los antecedentes que acreditan su idoneidad como tales. Su inciso segundo agrega que la prueba pericial procederá en los casos que la ley determine y siempre que para la apreciación de un hecho relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. Su inciso tercero añade que los informes deberán emitirse con objetividad con sujeción a los principios y reglas de la ciencia o arte que profese el perito. A su vez, el juez puede también solicitar, de oficio o a petición de parte, un informe pericial a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado, cuando lo estime indispensable para la resolución del conflicto.
La modificación consiste en agregar en el inciso tercero, después de la palabra “Estado” las expresiones “ y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4° N° 3.4 de la ley N° 20.032.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta proposición se trataba de hacer concordar la terminología empleada por esta norma con la utilizada por otras disposiciones legales, especialmente la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Servicio Nacional del Menor, y su régimen de subvención. [1]
No se produjo debate y se aprobó en los mismos términos, por unanimidad.
Su número 11 reemplaza el inciso primero del artículo 46, norma que se refiere al contenido del informe de peritos, señalando que sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la contraria. Agrega la norma que tratándose de una prueba pericial decretada por el juez, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia del juicio.
La modificación consiste en establecer, en términos generales, que el informe deberá entregarse por escrito con, a lo menos, tres días de anticipación a la realización de la audiencia del juicio, sin atender a si se trata de una prueba pericial solicitada por las partes o decretada por el juez para que la cumpla algún organismo público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado.
Ante una observación del Diputado señor Errázuriz, en el sentido de que los tribunales habrían entendido que la comparecencia del perito sólo sería necesaria si se tratara de un peritaje solicitado por las partes, pero no en el caso de ser decretado por el juez, por lo que estimaba que la ley debería recoger tal interpretación, el Diputado señor Bustos recordó que se trataba de un procedimiento oral y no escrito, por lo que la presencia del perito era fundamental para los efectos de que se le pudiera pedir razón de sus dichos. En caso contrario, el procedimiento devendría nuevamente en escrito.
La Diputada señora Soto, coincidiendo con dicha opinión, hizo presente que el informe pericial equivalía a las declaraciones de un testigo calificado, por lo que su presencia resultaba inexcusable.
Los representantes del Ejecutivo recordaron que este artículo 46 ya había sido objeto de modificaciones por la ley N° 20.086, la que, precisamente, le había agregado su actual inciso segundo que hace aplicables a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal, norma que sólo en casos excepcionales admite la no asistencia del perito. Dicha modificación, al remitir esta probanza a las reglas procesal penales que la regulan, buscaba hacer congruentes los diversos sistemas procesales para la resolución de los conflictos, procurando un contacto directo entre las partes y quien ejecutó el peritaje. Lo contrario atentaría contra el principio de la inmediación.
Cerrado el debate, se aprobó el número en los mismos términos, por unanimidad.
Su número 12 intercala, a continuación del artículo 54, un Párrafo tercero bis en el Título III, titulado “Admisibilidad de la demanda y etapa de recepción.”.
Este nuevo párrafo cuenta con dos artículos, todos los que la Comisión acordó tratar separadamente:
a) El artículo 54-1 trata sobre el control de admisibilidad, disponiendo en su primer inciso que uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal. Su inciso segundo agrega que si en ese control se advirtiese que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen en el plazo que indique, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Su inciso tercero señala que salvo en los casos en que se ejerzan acciones de filiación o relativas a la constitución o modificación del estado civil de las personas y en los de violencia intrafamiliar (números 9 y 18 del artículo 8°), si se estimare que la demanda es manifiestamente improponible se rechazará de plano, expresando los fundamentos de la decisión, decisión que será apelable en conformidad a las reglas generales. Su inciso cuarto señala que el juez deberá declarar de oficio su incompetencia para conocer de la demanda o requerimiento, caso en el cual deberá señalar el tribunal competente y reenviarle los antecedentes.
La Comisión, en atención a que esta norma ya en su inciso primero hace referencia al control de denuncias, demandas y requerimientos que se presenten al tribunal, estimó inapropiado mencionar en el título del párrafo solamente a las demandas, optando, por unanimidad, por suprimir dicha palabra, dejando abierto el título a todas las formas de inicio del procedimiento.
Los representantes del Ejecutivo explicaron el sentido de esta disposición señalando que el control de admisibilidad que se implementaba, tanto de forma como de fondo, buscaba evitar o disminuir el atoche de causas en los tribunales, mediante el correcto uso de los medios con que cuenta el sistema.
Ante la observación formulada por varios señores Diputados relativa a la improcedencia idiomática del término “improponible” que emplea el inciso tercero, pareciéndoles más acorde con el léxico los términos “ sin fundamento jurídico alguno”, los representantes del Ejecutivo señalaron que se trataba de un término empleado en la doctrina extranjera para referirse a una pretensión carente de todo fundamento, tanto de derecho como fácticos, algo mucho más amplio que la frase con que se lo quiere sustituir y que calificado por la expresión “manifiestamente”, denotaba la inadmisibilidad sin necesidad de prueba alguna.
El Diputado señor Ceroni estimó que el empleo del término en discusión, permitía al juez resolver en forma casi arbitraria, dificultando enormemente la interposición de recursos y su fundamentación, opinión que apoyó el Diputado señor Errázuriz aduciendo que los términos “ sin fundamento jurídico alguno” que se propone como reemplazo, obligarían al juez a cimentar su rechazo.
La Diputada señora Soto hizo presente que si la norma buscaba establecer filtros para evitar el atoche de causas y facilitar un acceso más expedito a la justicia, propósitos a que se orientaban, entre otras medidas, la concentración de las audiencias y el archivo provisional, permitir recurrir en contra de la resolución que declaraba “manifiestamente improponible” una presentación, parecía contrario a dichos objetivos.
El Diputado señor Bustos argumentó que si el juez estima que la demanda es “manifiestamente improponible”, debe fundamentar su decisión y esta fundamentación, como es lógico, debe ser de carácter jurídico. En consecuencia, si el juez debe fundar su rechazo, resulta esencial que las partes puedan impugnar su resolución para enmendarla o invalidarla.
El Diputado señor Errázuriz señaló que en muchos casos las denuncias sobre violencia intrafamiliar se utilizaban para la consecución de fines distintos, sin que existan realmente hechos de violencia, razón por la que creía factible facultar al juez para rechazar también de plano este tipo de presentaciones en tales casos, evitando así una sobrecarga de trabajo. Por lo demás, siempre quedaría a salvo el derecho de las partes a recurrir del rechazo, de tal manera que de haber verdadera violencia, nunca la víctima quedaría desprotegida.
Las Diputadas señoras Allende y Muñoz consideraron tal proposición contraria a la protección legal que se ha dado a las víctimas, la que ha permitido la tipificación de un delito de maltrato habitual y una forma de atender una realidad sistemática e histórica, agregando los representantes del Ejecutivo que el 20% del ingreso de causas correspondía a este tipo de problemas, introduciendo el proyecto una serie de modificaciones que permitirían la agilización del procedimiento, entre ellas, el archivo provisional de la causa en caso de inactividad de las partes, sin perjuicio de pedir la reapertura en cualquier momento.
Cerrado finalmente el debate, la Comisión acordó, por unanimidad, aprobar sin enmiendas los incisos primero y segundo, aprobar también el tercero sustituyendo la expresión “improponible” por “improcedente” y acoger una indicación de los Diputados señores Burgos y Errázuriz para reemplazar, por las razones ya señaladas respecto del título de este nuevo párrafo, la expresión “demanda” por “presentación”, y, por último, aprobar el inciso cuarto sólo con adecuaciones de forma.
El texto de este artículo quedó como sigue:
“Artículo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 9) y 18) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia. En dicho caso señalará el tribunal competente, reenviándole los antecedentes correspondientes.”.
b) El artículo 54-2 se refiere a las facultades del juez en la etapa de recepción, señalando que una vez admitida la demanda, denuncia o querella, procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo, si corresponde, la fijación de alimentos provisorios. En seguida, citará a la audiencia correspondiente. Su inciso segundo agrega que le corresponderá conocer también de los acuerdos contenidos en las actas de mediación, de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará si no fueren contrarios a derecho. Si en el acta constare que la mediación resultó frustrada, dispondrá el inicio o la continuación del procedimiento, según corresponda.
Ante una observación del Diputado señor Errázuriz en el sentido de que lo lógico sería que el juez se pronunciara sobre las medidas cautelares o fijara alimentos provisorios una vez contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, ya que no tendría los antecedentes suficientes para fijar dichos alimentos y, además, el demandado no habría podido hacer valer sus descargos, el Diputado señor Bustos señaló que las medidas cautelares tienen por objeto asegurar el resultado de la acción y, por ende, requieren de un procedimiento rápido que se desvirtuaría si se acogiera la observación planteada, opinión con la que coincidió la Diputada señora Soto, quien señaló que la fijación de alimentos provisorios es una de las más importantes medidas cautelares y requiere una rápida implementación, agregando que la razón de esta disposición sería atender con presteza una situación de necesidad urgente que, normalmente, se ha prolongado en el tiempo. De ahí la facultad del juez de fijar alimentos provisorios junto con admitir a tramitación la demanda.
Cerrado el debate, se aprobó la disposición, en los mismos términos, por unanimidad.
Su número 13 reemplaza el artículo 56, disposición que se refiere a la presentación de la demanda, señalando que el proceso comenzará por demanda oral o escrita, correspondiendo, en el primer caso, que el funcionario del tribunal que corresponda coloque por escrito los términos de la pretensión en el acta que levantará, la que será suscrita por la parte, previa lectura de la misma.
La modificación consiste en reemplazar esta norma por la siguiente:
“Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita.
Ante una observación de los Diputados señores Burgos y Cardemil en el sentido de que aquí se empleaba exclusivamente el término “demanda” siendo que en otras disposiciones se había utilizado una terminología genérica, los representantes del Ejecutivo precisaron que este artículo se ubicaba en el párrafo cuarto del Título III, referido al procedimiento ordinario ante los juzgados de familia, es decir, se trataba de una presentación que debía cumplir con determinadas formalidades para dar lugar al inicio del procedimiento. No era lo mismo que los casos de denuncia o requerimiento a que se refiere el artículo 54-1 del nuevo Párrafo Tercero bis, que se refiere a la admisibilidad en general de las distintas presentaciones. Habría, en este caso, una relación de género a especie.
Se aprobó en los mismos términos, por unanimidad.
Su número 14, reemplaza el artículo 58, norma que se refiere a la demanda reconvencional, la que señala que si el demandado desea reconvenir deberá hacerlo por escrito conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con tres días de antelación a la audiencia preparatoria, o bien, podrá hacerlo oralmente en la misma audiencia preparatoria después de contestar la demanda, debiendo cumplir en ambos casos con todos los requisitos establecidos para la demanda. De la reconvención deberá darse traslado al demandante quien deberá contestarla en la audiencia preparatoria, salvo que solicite suspensión de la audiencia para contestarla en un mayor plazo. En este último caso, la suspensión puede acordarse hasta por diez días, fijándose de inmediato fecha y hora para la continuación de la audiencia. Su inciso segundo agrega que la reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.
La modificación consiste en referir la norma a la contestación de la demanda, señalando que el demandado deberá contestarla por escrito con al menos tres días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. En el caso de desear reconvenir, deberá hacerlo también por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 57. Se elimina, en consecuencia, la opción del demandado reconvencional de solicitar plazo para contestar, suspendiéndose la audiencia hasta por diez días.
El Diputado señor Errázuriz planteó la posibilidad de que el demandado no contestara la demanda ni reconviniera, pero no obstante, asistiera a la audiencia, caso en el cual podría autorizárselo a contestar la demanda en la misma audiencia pero no a reconvenir.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que si el demandado no hace uso de su derecho a contestar la demanda dentro de plazo, éste precluye por lo que el procedimiento continúa en su rebeldía. No obstante lo cual, nada impide que pueda concurrir a la audiencia y presentar pruebas.
Cerrado el debate, la Comisión procedió a aprobar, por unanimidad y en los mismos términos, este número.
Su número 15 suprime el inciso segundo del artículo 59, norma que se refiere a la citación a la audiencia preparatoria, la que dispone que una vez recibida la demanda el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible. Su inciso segundo agrega que para tales efectos se fijarán dos fechas de audiencia, procediendo la segunda de ellas solamente en el caso de que las partes no hayan sido debidamente notificadas.
La modificación suprime este segundo inciso, dejando sólo una fecha para la realización de la audiencia preparatoria.
Los Diputados señoras Allende, Cristi, Muñoz y Soto y señores Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Errázuriz y Jarpa presentaron una indicación para sustituir en el inicio del primer inciso la expresión “Recibida” por “Admitida a tramitación”, fundamentando el Diputado señor Errázuriz la proposición en que ello parecía necesario como una forma de concordar esta norma con el título propuesto para el párrafo III bis.
Se aprobó el número, conjuntamente con la indicación, sin debate, por unanimidad.
Su número 16 ( se suprime) deroga el inciso tercero del artículo 60, norma que se refiere a la comparecencia a la audiencia preparatoria, disponiendo que las partes deberán concurrir a esta audiencia y a la del juicio personalmente, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados cuando los tengan. Su inciso segundo faculta al juez para eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer mediante resolución fundada. Su inciso tercero faculta al demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, para contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.
El Diputado señor Errázuriz fue partidario de rechazar este número por cuanto la norma que se quiere suprimir atiende a la situación del demandado con domicilio fuera del territorio jurisdiccional del tribunal de la causa, opinión que compartió el Diputado señor Bustos quien planteó, además, la situación del demandado con residencia en el extranjero, señalando que debiera analizarse una forma que permita a éstos designar un representante que pueda comparecer por ellos en las audiencias respectivas.
El Ejecutivo, acogiendo las observaciones planteadas, presentó una indicación para suprimir este número, la que fue acogida, sin debate, por unanimidad.
Su número 17 (pasó a ser 16) modifica el artículo 61, norma que se refiere al contenido de la audiencia preparatoria, señalando que en ésta se procederá: 1. a ratificar oralmente el contenido de la demanda; 2. a contestar la demanda en forma oral si no se ha procedido por escrito, caso en el cual se ratificará oralmente; a contestar, luego, la reconvención que se hubiere deducido, debiendo en ambos casos tramitarse conjuntamente las excepciones que se opongan las que se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante lo anterior el juez deberá pronunciarse inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las excepciones de incompetencia, falta de capacidad o de personería, las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles; 3. decretar o mantener, de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares que procedan; 4. promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a mediación, suspendiéndose el procedimiento en caso de darse lugar a ella; 5. promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial según las bases que proponga; 6. determinar el objeto del juicio; 7. fijar los hechos que deben probarse así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado; 8. determinar las pruebas que deban rendirse al tenor de las propuestas de las partes y disponer la práctica de las demás que se estimen necesarias; 9. recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento, y 10. fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria.
La modificación reemplaza los números 1), 2) y 9) y adiciona el 10) en la siguiente forma:
a) en el número 1) dispone ratificar oralmente la demanda, la contestación de la demanda y la reconvención, en su caso.
b) en el número 2) dispone contestar la demanda reconvencional, en su caso, manteniendo lo dispuesto en cuanto a que las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, salvo el caso de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, las que se refieran a la corrección del procedimiento y la de prescripción, las que serán resueltas por el juez una vez evacuado el traslado y siempre que sean manifiestamente admisibles.
c) en el número 9) ordena recibir la prueba que por motivos justificados deba rendirse en ese momento.
d) en el número 10) adiciona el siguiente párrafo final: “Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar ambas audiencias en forma sucesiva.”.
Respecto de la modificación al número 1), la Diputada señora Soto estimó inoficioso tener que ratificar oralmente la demanda, debiendo entenderse tal ratificación por el sólo hecho de la comparecencia de la parte, argumentación que los representantes del Ejecutivo compartieron en parte haciendo presente que la finalidad de la ratificación es que las partes señalen sus pretensiones básicas para el desarrollo de la audiencia preparatoria, indicando el objeto del juicio, las pruebas a rendir, etc., pero que coincidían con que dicha ratificación no debiera ser más que un breve resumen de tales pretensiones sin que se requiera una lectura íntegra de la demanda.
En lo que se refiere a la modificación al número 2), el Diputado señor Cardemil objetó las expresiones “ siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles”, porque ello daba a entender que siempre deberían acogerse, opinión con la que discrepó el Diputado señor Bustos señalando que tales expresiones, en un afán de agilizar el procedimiento, simplemente buscaban que el juez las fallará de inmediato por no tener sentido dejarlas para la sentencia definitiva; creía, en todo caso, que la redacción debía ser imperativa, señalando que si tales excepciones fueren manifiestamente admisibles, el juez debería pronunciarse de inmediato.
Los representantes del Ejecutivo, aunque de acuerdo con el sentido explicado por el Diputado señor Bustos, estimaron que la redacción debería ser facultativa toda vez que la calificación de “manifiestamente admisible” era una materia controvertible.
Con respecto a la modificación al número 9) no hubo debate, explicándose que con ella se pretendía solamente restringir la rendición de probanzas en la audiencia preparatoria.
Por último, respecto de la oración que se agrega al número 10), los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil y Errázuriz presentaron una indicación sustitutiva del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.”.
El Diputado señor Errázuriz fundamentó la indicación en el propósito de precisar que, como una forma de agilizar el proceso, las audiencias preparatoria y de juicio podrían celebrarse inmediatamente la una tras la otra.
El Ejecutivo, acogiendo las distintas observaciones formuladas, como también la indicación de los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil y Errázuriz, presentó una indicación para modificar este número en la siguiente forma:
a) Reemplazar en la letra a) los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:
“1) La relación somera, por parte del juez, del contenido de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la reconvención.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.
9) Recibir la prueba que, por motivos justificados, deba rendirse en ese momento.
b) Reemplazar la letra b) por la siguiente:
“b) A continuación de la expresión “preparatoria” agrégase el siguiente párrafo “ Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.”.
Se aprobó, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Su número 18 (pasó a ser 17) agrega un nuevo artículo 66 bis del siguiente tenor:
“ Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente.”.
Los representantes del Ejecutivo precisaron que se trataba de una nueva audiencia, pero atendiendo las dudas de algunos diputados, creían necesario precisar en la norma las causas del impedimento judicial, tales como enfermedad, imposibilidad física u otras.
De acuerdo a lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar este número por el siguiente:
“ 18) Reemplázase el artículo 66 bis, por el siguiente:
“Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviviente, aquella deberá celebrarse nuevamente.
En caso de traslado del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.”.
Los representantes del Ejecutivo precisaron que la indicación recogía la inquietud parlamentaria en cuanto a señalar el fundamento del impedimento judicial para dictar sentencia y salvaba, en el inciso segundo, el problema del traslado el cual no podría justificar la no dictación del fallo.
Se aprobó, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Su número 19 (pasó a ser 18) modifica el artículo 71, norma que se refiere a las medidas cautelares especiales, disponiendo que en cualquier momento del procedimiento y aún antes de su inicio, de oficio, a petición de la autoridad pública o de cualquier persona cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) la entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; b) confiarlo a una persona o familia en casos de urgencia, debiendo el juez preferir para este cuidado provisorio, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga confianza; c) el ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable; d) disponer la concurrencia de los niños o adolescentes, sus padres o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación; e) suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño o adolescente; f) prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; g) prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos; h) la internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, en la medida que sean necesarios los servicios que éstos ofrecen; i) prohibición de salir del país del niño o adolescente sujeto de la petición de protección.
La modificación afecta a las letras c) y g).
1.- Respecto de la letra c) reemplaza las expresiones “centro residencial” por “ centro de diagnóstico o residencia” e incorpora al final de la letra el siguiente párrafo: “ En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”.
2.- En la letra g) suprime los términos “ o de trabajo” y agrega, luego de la palabra “adolescente” las siguientes expresiones: “ así como a cualquier otro lugar donde éste permanezca o que visite habitualmente.”.
Respecto a la modificación a la letra c) no hubo objeciones.
En lo que se refiere a la letra g) los representantes del Ejecutivo explicaron que la supresión de los términos “ o de trabajo” obedecía a la necesidad de conciliar esta disposición con las normas internacionales que prohíben el trabajo infantil, contenidas en la “Convención sobre los Derechos del Niño” de la Organización de las Naciones Unidas, el “Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil” de la Organización Internacional del Trabajo, el “Plan Nacional de Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile” y la legislación vigente.
Ante la objeción del Diputado señor Burgos en el sentido de que la eliminación de tales expresiones de esta letra, podía dar lugar al que ofensor pudiera acceder al lugar de trabajo del menor, los representantes del Ejecutivo precisaron que la norma contenida en esta letra g) se concretaba en la práctica en una resolución judicial que especificaba el lugar al que se prohibía o limitaba el acceso del ofensor.
Finalmente, la Comisión aprobó por unanimidad el número, sin otra modificación que la de sustituir en la nueva letra g) las expresiones “ o que visite habitualmente” por “ o concurra”.
Su número 20 (pasó a ser 19) modifica el artículo 72, norma que se refiere al contenido de la audiencia preparatoria en el procedimiento especial sobre la aplicación judicial de medidas de protección a los niños, niñas o adolescentes.
El citado artículo 72 dispone que iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al menor, a sus padres, a la persona a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para la resolución del asunto. Su inciso segundo agrega que durante la audiencia el juez informará a las partes acerca de las etapas del procedimiento, sus derechos y deberes y responderá a las dudas e in quietudes que les surjan. Su inciso tercero agrega que el juez indagará acerca de la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño o adolescente y sobre la identidad de las personas involucradas en la afectación de sus derechos. Su inciso cuarto añade que los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije la audiencia de juicio para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas la partes. Su inciso quinto señala que la prueba que sea posible rendir desde luego, se recibirá de inmediato.
La modificación sustituye los incisos segundo al quinto por los siguientes:
“ Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez dictará sentencia, si estima que cuenta con todos los elementos probatorios para ello, sea aplicando la medida a que se refiere el numeral 1) del artículo 30 de la ley N° 16.618 o no aplicando ninguna. Por el contrario, si estiman que faltan elementos probatorios o que procedería la medida del numeral 2) del mismo artículo, citará a audiencia de juicio.
La modificación orientada a clarificar a las partes los motivos del proceso y, especialmente, a agilizarlo por la vía de permitir al juez resolver el asunto en la misma audiencia preparatoria si estima contar con todos los elementos para ello, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil y Errázuriz para reemplazar el nuevo inciso cuarto que se propone para este artículo por el siguiente:
“ Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, en cuyo caso citará a audiencia de juicio.”.
El Diputado señor Errázuriz fundamentó la indicación señalando que ella suprimía la mención al N° 1 del artículo 30 de la Ley de Menores, toda vez que dicha norma, en su inciso primero, permite decretar las medidas necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos y citaba los numerales 1 y 2 sólo por la vía ejemplar, no taxativa. A su juicio, el juez debería señalar el derecho del menor que se vulneró, de tal manera que se fundara en una norma legal y no en una simple molestia.
Cerrado el debate, se aprobó el número con la indicación, por unanimidad.
Su número 21 (pasó a ser 20) modifica el artículo 73 que trata de la audiencia de juicio, señalando que ésta tiene por objeto recibir la prueba y decidir el asunto sometido al conocimiento del juez.
La modificación antepone al texto de este artículo la frase “ De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente”, sin otro objeto que la de concatenar el contenido de esta norma con la de la anterior.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Su número 22 (pasó a ser 21) modifica el artículo 78, norma que se refiere a la obligación que pesa sobre los jueces de familia de visitar los establecimientos residenciales de su territorio jurisdiccional, disponiendo que el director de tales establecimientos deberá facilitar el acceso del juez a todas sus dependencias como también a garantizar las condiciones de libertad para que los menores expresen sus opiniones. Su inciso segundo dispone que las visitas podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una y otra, considerándose su incumplimiento como falta grave. Su inciso tercero establece que después de cada visita el juez deberá elaborar un informe con sus conclusiones, el que deberá remitirse al Servicio Nacional de Menores.
La modificación se limita a establecer que el informe a que se refiere el inciso tercero, deberá remitirse también al Ministerio de Justicia.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Su número 23 (pasó a ser 22) modifica el artículo 80, disposición que trata de la suspensión, modificación y cesación de las medidas de protección judicial, señalando que en cualquier momento que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño o adolescente, de uno o ambos padres, de la persona que lo tenga a su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumpla la medida. Su inciso segundo agrega que si el tribunal lo estima necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia para escuchar a las partes y recibir los antecedentes que justifiquen su resolución.
La modificación consiste en agregar en el inciso primero, como requisito para que el juez adopte la decisión, el contar con un informe psicosocial actualizado del menor y en sustituir el inciso segundo para que en la audiencia a que puede citar, cuente, siempre que correspondiere, con la declaración del perito que elaboró el informe, el que deberá haberse entregado con a lo menos tres días de anticipación a la audiencia ( artículo 46).
La Comisión estimó más acertado no condicionar a la existencia de un informe psicosocial y dejar al criterio del juez la decisión acerca de la suspensión, modificación o cesación de las medidas, de tal manera que si solamente tuviera dudas acerca de la conveniencia de suspenderlas, modificarlas o hacerlas cesar, pudiera ejercer la facultad de solicitar un informe psicosocial, o bien, citar a una audiencia en la que pueda escuchar a las partes y, si hubiere pedido el informe, la declaración del perito.
El Ejecutivo, acogiendo estas observaciones, presentó una indicación para sustituir este número por el siguiente:
“23) Reemplázase el inciso segundo del artículo 80 por el siguiente:
“ Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.”.
Se aprobó la indicación, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.
Su número 24 ( pasó a ser 23) agrega un nuevo artículo para imponer al Servicio Nacional de Menores la obligación de informar, por medio de sus Direcciones Regionales, para los efectos de la aplicación de las medidas cautelares especiales al menor ( artículo 71), a cada juzgado de familia, en forma periódica y detallada, la oferta programática vigente en la respectiva región, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta disposición se encontraba en coordinación con la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Servicio Nacional de Menores, y con la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
El Diputado señor Cardemil, junto con otros parlamentarios, hizo presente la conveniencia que la responsabilidad por el cumplimiento de la obligación que por esta disposición se impone, deba recaer en la persona del Director Regional respectivo, a fin de personalizar su cumplimiento.
El Ejecutivo coincidió con la observación y presentó al efecto una indicación para sustituir en el numeral 24) la expresión “Direcciones” por la palabra “Directores”.
Se aprobó la indicación, sin debate, por unanimidad.
Su número 25 (pasó a ser 24) modifica el artículo 102 A, norma ubicada en el Párrafo 4° del Título IV, la que dispone que en general las faltas cometidas por adolescentes constituirán contravenciones administrativas para todos los efectos legales, las que se juzgarán conforme al procedimiento que se señala en el mismo Párrafo. Su inciso segundo señala las excepciones a esta regla general, referidas a determinadas faltas contempladas en el Código Penal, y aquéllas a que se refiere la ley N° 20.000, sobre tráfico de estupefacientes, todas las que se sujetarán al procedimiento establecido en la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal juvenil.
La modificación consiste en agregar entre las faltas del Código Penal cuyo juzgamiento quedará sujeto a las normas de la ley sobre responsabilidad penal juvenil, la contemplada en el artículo 495 N° 21, es decir, la que sanciona al que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad particular.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Su número 26 (pasó a ser 25) reemplaza el Título V de esta ley, el que trata de la mediación familiar.
Los representantes del Ejecutivo fundamentaron la sustitución de este Título, señalando que la mediación se había planteado inicialmente como enteramente voluntaria, circunstancia que unida al desconocimiento de las personas acerca de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, había dado lugar a que menos del 1% del total de causas ingresadas fuera sometida a mediación, muy lejos del 20% pronosticado. Sin embargo, del total de nueve mil causas derivadas a mediación, el 78% había alcanzado acuerdos satisfactorios, lo que demostraba lo ventajoso del sistema. Por estas razones, el proyecto establecía la derivación obligatoria a mediación en tres materias: alimentos, cuidado personal ( es decir, la antigua tuición) y relación directa y regular ( las visitas), con el propósito de incentivar la resolución de conflictos en la etapa prejudicial. Este tipo de asuntos correspondería a la mayor cantidad de ingresos de causas en los tribunales y tratándose de temas de naturaleza muy relacionada, hacía factible la posibilidad de alcanzar acuerdos en conjunto.
Refiriéndose, luego, al detalle del mecanismo, agregaron que por su naturaleza, la mediación era voluntaria, de tal manera que la obligatoriedad llegaba solamente hasta la primera sesión en la que el mediador debía informar a las partes acerca del contenido de este sistema. Si luego de esta información alguna de las partes no deseaba continuar, el asunto seguía por la vía judicial. Agregaron que la mediación obligatoria era gratuita, pero la voluntaria tenía un costo que se ajustaba entre el mediador y las partes, aun cuando habría un arancel máximo, fijado anualmente por el Ministerio de Justicia, con un tope de cuarenta mil pesos por sesión. No obstante las personas que gozaren de privilegio de pobreza o contaren con el patrocinio de las corporaciones de asistencia judicial o de alguna entidad pública o privada prestataria de asistencia jurídica gratuita, recibirían el servicio gratuitamente.
Añadieron que el servicio se licitaba cada dos años por medio del Ministerio de Justicia; las licitaciones serían comunales y solamente podrían participar en ellas las personas inscritas en el Registro Único de Mediadores. Las licitaciones se efectuarían por carteras de 20 causas cada una. El valor que el Estado pagaría por el servicio licitado alcanzaría, aproximadamente, a ocho mil pesos por sesión y ochenta mil pesos por acuerdo alcanzado.
Entrando luego al debate sobre el articulado de este nuevo Título, se llegó a los siguientes acuerdos:
a) El primer artículo de este número, correspondiente al 103, define lo que debe entenderse por mediación como aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Este nuevo artículo, que reproduce íntegramente el inciso primero del actual artículo 103, fue objeto de una indicación del Diputado señor Errázuriz, la que define el contenido de la mediación en los mismos términos, pero con la diferencia de que la audiencia de mediación se lleva a cabo antes de la audiencia preparatoria, por cuanto, al parecer del parlamentario, lo lógico sería que, como una forma de disminuir la carga de trabajo, la mediación se produjera antes del conocimiento de la causa por el juzgado de familia, debiendo las partes llegar a la audiencia preparatoria con un certificado que acredite que ya pasaron por esa etapa y no como se propone, que obliga a las partes a asistir primero a la audiencia para que de allí se las derive a la mediación.
Cerrado el debate, se rechazó la indicación por unanimidad y, por igual quórum, se aprobó, en los mismos términos, la proposición del Ejecutivo.
b) El artículo 104, segundo de este Título, se refiere a los avenimientos que pueden alcanzar las partes fuera del procedimiento de mediación, señalando que las partes pueden, de común acuerdo, designar a una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias que sea procedente conforme a la ley.
Este artículo, que no es más que una reproducción del inciso segundo del actual artículo 103, se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.
c) El artículo 105 se refiere a los principios que rigen el proceso de la mediación, estableciendo que el mediador deberá velar porque se cumplan tales principios.
Su letra a) se refiere a la igualdad, estableciendo que el mediador deberá cerciorarse de la igualdad de condiciones de las partes que los habilite para llegar a acuerdos. Si así no fuere propondrá o adoptará las medidas para lograr el equilibrio, pero si ello no fuere posible, declarará terminada la mediación.
Su letra b) se refiere a la voluntariedad por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión o más adelante, alguno de los participantes decide no seguir, la mediación se declarará terminada.
Su letra c) se refiere a la confidencialidad, principio que obliga al mediador a guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso, encontrándose amparado por el secreto profesional. El incumplimiento de la reserva se sanciona con la pena aplicable al delito de violación de secretos (artículo 247 del Código Penal). El segundo párrafo de esta letra exime del deber de confidencialidad en los casos en que el mediador tome conocimiento de maltratos o abusos en contra de menores o discapacitados. El párrafo tercero agrega que nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el procedimiento podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, si lo hubiere.
Su letra d) se refiere a la imparcialidad, la que obliga a los mediadores a ser imparciales en la relación con los participantes, debiendo abstenerse de actuaciones que comprometan dicha imparcialidad. Si ésta se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda. Podrán también los interesados solicitar el cambio de mediador, cuando justifiquen la falta de imparcialidad del nombrado.
Su letra e) se refiere al interés superior del niño, obligando al mediador a tener siempre en cuenta este interés durante el procedimiento, pudiendo citarlo sólo si su presencia es indispensable para el desarrollo de la mediación.
Su letra f) se refiere a los intereses de terceros debiendo el mediador velar porque se consideren los intereses de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Respecto de la letra a), el Diputado señor Bustos señaló que en la generalidad de los casos existen desigualdades entre las partes y no tenía claro qué medidas podría adoptar el mediador, que no afectaren su imparcialidad, si considera que las partes no están en condiciones de igualdad como para adoptar acuerdos. Dijo creer que el detalle de las medidas que convendría aplicar debiera quedar entregada a una instrucción del Ministerio respectivo, suprimiéndose la facultad acordada al mediador.
Los representantes del Ejecutivo aclararon que se refería a una igualdad procesal y que las proposiciones que efectuara el mediador deberían ser aprobadas por el juez. El ejemplo más claro de esta desigualdad podría ser la concurrencia de una de las partes con un abogado.
La Comisión mantuvo esta letra en iguales términos.
La letra b) no originó debate, manteniéndosela igual.
La letra c) fue objeto de una observación del Diputado señor Araya, quien estimó insuficiente que el mediador pudiera eximirse del deber de confidencialidad sólo ante el conocimiento de situaciones de maltrato o abusos, siendo que durante el transcurso del procedimiento o del relato de las partes podría surgir la evidencia de un delito o la constancia de actos de violencia intrafamiliar, ¿ podrían en tales casos las partes citar a los mediadores como testigos o pedir informes por medio de oficios del tribunal?.
Los representantes del Ejecutivo señalaron no creer que fuera conveniente obligar al mediador a denunciar porque se trata de un ámbito de confianza, de ahí que sólo se considere como una facultad del mediador y sólo respecto de personas impedidas de denunciar o disminuidas para hacerlo.
El Diputado señor Bustos estimó que si se consagraba en la ley la obligación de denunciar, la concreción de ésta significaría el término de la mediación.
Finalmente, la Comisión consideró necesario alterar el orden de los párrafos segundo y tercero de esta letra, atendiendo a que parecía contradictorio consagrar en el segundo las exenciones al deber de confidencialidad y, en el tercero, prohibir invocar en el subsiguiente proceso judicial que pudiere incoarse, lo que cualquier participante pudiere haber dicho durante el desarrollo de la mediación.
Salvo el cambio señalado, mantuvo los términos de esta letra.
La letra d) fue objetada en su redacción por el Diputado señor Bustos, quien sostuvo que el mediador, respetando la imparcialidad que debe observar, podía, a propósito de su participación en el conflicto, apoyar a las partes en la toma de decisiones, razón por la que estimaba apropiado sustituir la expresión “neutralidad” por “imparcialidad”, proposición que la Comisión acogió, manteniendo el resto de la letra en iguales términos.
La letra e) no fue objeto de observaciones.
La letra f) solamente fue objetada en cuanto a los alcances que podría tener la expresión “Intereses”, que, dada su amplitud, podría interpretarse como intereses de naturaleza económica. De ahí entonces, que se acordara sustituir dicha expresión por la palabra “Opiniones”, las dos veces que figura, aprobándose el resto de la letra en los mismos términos.
Con las modificaciones descritas, la Comisión procedió a aprobar este artículo por unanimidad.
d) El artículo 106 trata de la mediación, previa, voluntaria y prohibida, señalando que las causas relativas a alimentos, cuidado personal y el derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y regular, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la tramitación judicial de la causa, el que se regirá por las normas de esta ley. Su inciso segundo exime a las partes de esta obligación, si antes del inicio de la causa acreditan que sometieron el mismo conflicto a mediación ante un mediador inscrito, o bien, que alcanzaron un acuerdo privado sobre la materia. Su inciso tercero agrega que las demás materias que sean de la competencia de los juzgados de familia, excepto aquellas que son de mediación prohibida, podrán ser sometidas a mediación si las partes lo acuerdan o aceptan someterse a tal procedimiento. Su inciso cuarto prohíbe someter a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo los casos que contempla la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción, las causas sobre maltrato de niños o adolescentes y los procedimientos regulados en la Ley de Adopción. Su inciso quinto agrega que en los asuntos relacionados con la ley sobre violencia intrafamiliar, la mediación procederá en los términos que señalan los artículos 96 y 97 de esta ley. [2]
La Diputada señora Saa, basándose en la urgencia de fijar alimentos provisorios dada la necesidad de los alimentarios, plateó que éstos deberían ser fijados por el juez inmediatamente de ingresada la causa y no en la primera sesión de mediación como lo establece el artículo 109.
Los representantes del Ejecutivo recordaron que la mediación era un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que privilegiaba las soluciones alcanzadas por las mismas partes. Dicho mecanismo ayudaba a descongestionar los tribunales respecto de materias que las partes podían perfectamente resolver, puesto que ellas conocen mejor que nadie su situación y sus disponibilidades patrimoniales. En todo caso, recordaron que el mediador debe fijar la primera sesión dentro de los cinco primeros días hábiles a partir de la recepción de los antecedentes y si en esa primera sesión no hay acuerdo sobre los alimentos provisorios, debe comunicar ello al juez de la causa para que él los fije.
El Diputado señor Bustos recordó que la aprobación de la norma decía relación con la aceptación de la mediación como alternativa para la solución de los conflictos.
Cerrado el debate, se aprobó la disposición en los mismos términos, por mayoría de votos. ( 9 votos a favor y 1 abstención).
e) El artículo 107 se refiere a la derivación a mediación y al nombramiento del mediador, señalando que en los casos en que la ley exige mediación previa, el tribunal procederá a la designación de un mediador contratado, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa entre los contratados para ejercer en ese territorio jurisdiccional. Agrega que siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador inscrito en el Registro de Mediadores. Su inciso segundo se refiere a los casos de mediación voluntaria, caso en el cual al presentarse la demanda, el juez dispondrá que un funcionario instruya al demandante sobre la alternativa de ir a mediación. Asimismo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les proponga el juez hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio, pudiendo designar al mediador de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo la designación la hará el juez. Su inciso tercero agrega que la designación hecha por el juez no será susceptible de recurso alguno, pero si el mediador designado fuere curador o pariente consanguíneo o afín en toda la línea recta o hasta el cuarto grado en la colateral de cualquiera de las partes o hubiere prestado servicios profesionales a alguna de ellas con anterioridad, salvo que hubiere sido mediador entre ellas mismas, deberá efectuarse una nueva designación. Su inciso cuarto, por último, señala que una vez hecho lo anterior, se comunicará la designación al mediador por la vía más expedita posible. La comunicación deberá incluir la individualización de las partes y la materia en conflicto.
La Comisión hizo presente una contradicción entre el inciso tercero de esta norma y la de la letra d) del artículo 105, la que al tratar el principio de la imparcialidad, autoriza a las partes para pedir el cambio de mediador en caso de no cumplir éste con dicho principio. El citado inciso tercero sólo permitiría revocar la designación por las causales que allí se señalan, relacionadas con servicios prestados o vínculos de parentesco que, evidentemente, no son los únicos que pueden afectar la imparcialidad del mediador.
Asimismo, parecía necesario contemplar un procedimiento para objetar la designación del mediador.
En atención a lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para modificar este artículo, en el siguiente sentido:
1° Para sustituir en el inciso primero los términos “mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional.”, por las siguientes expresiones: “ mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes.”.
2° Para sustituir en el mismo inciso primero, la frase final “conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.”, por la siguiente:
“ los inscritos en el Registro señalado en el artículo 112.”.
3° Para intercalar un nuevo inciso segundo del siguiente tenor, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:
“ El requerimiento de intervención judicial señalado en el inciso precedente se hará mediante la presentación ante el tribunal competente de un formulario que contenga la individualización de las partes y la mención de la materia por la cual se recurre. Para la presentación de dicho formulario no será necesario el patrocinio de abogado. Las Corporaciones de Asistencia Judicial y otras entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita contarán con estos formularios, pudiendo solicitar la designación de mediador a que se refiere el inciso primero en forma directa. De fracasar la mediación, el demandante deberá presentar demanda al tribunal con patrocinio de abogado de acuerdo a las reglas generales.”.
4° Para intercalar un nuevo inciso quinto, pasando el actual cuarto a ser sexto, del siguiente tenor:
“ La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso cuarto del presente artículo, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.”.
La Comisión acordó votar separadamente cada una de estas modificaciones.
La primera que garantiza la aplicación de un procedimiento objetivo y de carácter general para la selección del mediador y un acceso adecuado para los solicitantes, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
La segunda destinada a evitar la doble remisión que se produce al referirse este inciso a los mediadores que se mencionan en el inciso segundo del artículo 106, el que, a su vez, se remite al Registro que señala el artículo 112, haciéndolo directamente a esta última norma, se aprobó, igualmente, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
La tercera que señala el procedimiento para requerir la intervención judicial en los casos de mediación previa obligatoria, se aprobó, asimismo, por unanimidad, en los mismos términos.
La cuarta que señala el procedimiento para hacer efectiva la solicitud de cambio o revocación del nombramiento del mediador por falta de imparcialidad o por afectarle vínculos de parentesco o de carácter laboral, se aprobó, igualmente, por unanimidad.
En consecuencia, se aprobó la indicación por unanimidad.
f) El artículo 108 se refiere a la citación a la primera sesión de mediación, señalando que ésta será fijada por el mediador y deberá citar a ella, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, pudiendo ser acompañados por sus abogados. Su inciso segundo agrega que la primera sesión comenzará con la información a las partes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que se puede llegar.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma no era más que una transcripción del actual artículo 107, razón por la cual la Comisión procedió a aprobarlo, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.
g) El artículo 109 trata de las reglas especiales de la mediación en las causas relativas a alimentos, señalando que en estas causas el mediador designado deberá fijar la primera sesión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de los antecedentes. Su inciso segundo agrega que en la primera sesión, además de la información a que se refiere el artículo anterior, deberá tratarse la determinación de los alimentos provisorios, los que si son acordados por las partes deberá enviarse de inmediato el acta respectiva al tribunal para su aprobación. Su inciso tercero añade que de no lograrse acuerdo sobre los alimentos provisorios o si a la sesión no concurre el demandado, deberá informarse al juzgado correspondiente para que éste los fije, sin perjuicio de continuarse la mediación si correspondiere. Su inciso cuarto señala que si el demandado, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el demandante quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.
Los Diputados señores Eluchans y Errázuriz propusieron que en el inciso cuarto de este artículo, se uniformara el número de citaciones que debe hacerse al demandado con lo que señala el inciso cuarto del artículo 111 para entender frustrada la mediación, es decir, dos citaciones, dejando entre una y otra un lapso de diez días.
La Diputada señora Soto creyó más claro respecto de la aplicación de la ley, dejar sólo una regla al respecto, es decir, la norma general que consagra las dos citaciones a que se refiere el artículo 111.
El Diputado señor Bustos explicó que los artículos en comentario, es decir, el 109 y el 111, trataban materias diferentes. En el primer caso, se fijaban reglas especiales sobre mediación aplicables a las causas de alimentos, que se traducían, en el aspecto en que se analiza, en que si el demandado, citado una sola vez, no concurría a la citación y no justificaba su ausencia, la urgencia de fijar los alimentos provisorios, daba lugar a la habilitación del demandante para iniciar el procedimiento judicial. En cambio, el artículo 111 se refería a la regla general de mediación sobre las demás materias susceptibles de tal mecanismo, estableciendo que si el demandado, citado por dos veces, no concurría a la sesión ni justificaba su ausencia, se entendería frustrada la mediación. Suprimir la regla especial en materia de alimentos, significaría que el demandante para poder iniciar el procedimiento judicial, debería, necesariamente, esperar que la mediación se frustrara.
Los Diputados señoras Muñoz y Saa y señores Errázuriz y Walker presentaron una indicación para intercalar en el inciso tercero del texto propuesto por el Ejecutivo, entre las palabras “informará” y “ al juzgado” el término “inmediatamente”.
La Diputada señora Saa justificó la indicación, señalando la conveniencia de explicitar el plazo en que se daría conocimiento al juzgado de familia de no haberse llegado a acuerdo en materia de alimentos provisorios en la primera sesión de mediación, ya sea por la falta específica de un acuerdo o por la inasistencia del demandado. La urgencia de la comunicación justificaría dejar establecido que ésta se efectuara por correo electrónico, a fin de no circunscribirse sólo a la carta certificada.
Los representantes del Ejecutivo fueron partidarios de no señalar un medio de comunicación determinado puesto que el paso del tiempo podría dejarlo obsoleto.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación, por unanimidad.
h) El artículo 110 se refiere a la duración de la mediación, señalando que ésta no podrá durar más de sesenta días, contados desde que el juzgado de familia comunica al mediador su designación. Su inciso segundo agrega que los participantes podrán, de común acuerdo, solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más. Su inciso tercero añade que durante este plazo podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que acuerden, pudiendo citarse a los participantes por separado.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta proposición innovaba respecto del actual artículo 108, sólo en que el plazo de duración se contabilizaba desde que se notifica la designación al mediador y no desde que se hubiera realizado la primera sesión de mediación, medida que no sólo agilizaba el procedimiento sino que también daba fecha cierta a su inicio e, incluso, lo acortaba.
No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.
i) El artículo 111, sin más diferencia con el actual artículo 109 que las expresiones destacadas correspondientes al inciso tercero, se refiere al acta de mediación, señalando que en caso de llegarse a acuerdo sobe todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta, la que luego de ser leída por las partes, será firmada por ellas y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una. Su inciso segundo agrega que el acta será remitida por el mediador al juez para su aprobación en todo lo que no fuere contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada. Su inciso tercero agrega que si la mediación se frustrare, también deberá dejarse constancia de su término en un acta, sin agregar más antecedentes. Este mismo inciso añade que, en lo posible, el acta deberá ser firmada por las partes, se dará copia de la misma a la parte que lo solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo que se terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo. Su inciso cuarto señala que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial ni justificare causa; si habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
Los Diputados señores Eluchans y Errázuriz presentaron una indicación para agregar en el inciso segundo, a continuación de las expresiones “contrario a derecho” las siguientes frases: “pero, si fuera posible enmendarla, el juez deberá ordenar que se haga, con el acuerdo de las partes. “.
Fundamentaron su indicación los parlamentarios en que ella pretendía salvar errores de derecho menores en que se hubiera incurrido al redactar el acta, que no dijeran relación con lo sustantivo del asunto, permitiendo agilizar el procedimiento por cuanto autorizan introducir las correspondientes correcciones y evitar, así, la necesidad de recomenzar todo el procedimiento de mediación, opinión que compartieron los Diputados señores Burgos y Kast quienes, hicieron presente que no necesariamente los mediadores deberían ser abogados, por lo que podrían incurrir en defectos que el juez podría indicar y éstos, con el acuerdo de las partes, enmendar. Se trataría de una medida de economía procesal.
El Diputado señor Bustos hizo presente que lo que realmente interesaba en el acta eran los acuerdos que se alcanzaran, los que deberían ser aprobados por el juez en la medida que no fueran ilegales o contrarios a derecho.
El Diputado señor Ceroni creyó factible facultar al juez para enmendar los acuerdos, previo conocimiento y autorización de las partes.
Los representantes del Ejecutivo coincidieron con la indicación puesto que ella permitiría subsanar situaciones a las que podría dar lugar la incorrecta expresión de un acuerdo a que las partes llegaren que, sin que el fondo del asunto contrariare a la ley, su mala expresión podría inducir a situaciones equívocas e, incluso, ilegales.
No obstante lo anterior, sugirieron otra redacción la que se expresó en una nueva indicación del Ejecutivo destinada a sustituir el inciso segundo de este artículo por el siguiente:
“ El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.”.
Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.
j) El artículo 112 se refiere al Registro de Mediadores, señalando que la mediación que trata este Título, sólo podrá ser conducida por personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia por medio de las Secretarías Regionales Ministeriales. Su inciso segundo agrega que en dicho Registro deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios, el que deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones, o de varias, siempre que se encuentren en una misma Región y, a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Asimismo, si correspondiera, se señalará la pertenencia del mediador a una institución o persona jurídica. Su inciso tercero agrega que el Ministerio de Justicia deberá proporcionar a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Su inciso cuarto agrega que para ser inscrito en el Registro se requiere poseer un título profesional idóneo otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, según lo que determine el reglamento, y no haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.[3] Su inciso quinto agrega que el mediador deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la comuna de asiento del juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación. Su inciso sexto encomienda al reglamento la posibilidad de considerar requisitos complementarios de especialización en mediación familiar para ser inscrito en el Registro, así como requisitos de formación continua para permanecer en él.
Respecto de esta norma, los Diputados señores Eluchans y Errázuriz propusieron permitir a los mediadores tener sus dependencias dentro del territorio jurisdiccional de la respectiva Corte de Apelaciones, en razón de lo restrictivo que resultaba para ellos disponer de un lugar en la comuna de asiento del juzgado en que se va a desarrollar la mediación, agregando que esa había sido una de las observaciones formuladas por uno de los mediadores invitados a la Comisión.
El Diputado señor Ceroni objetó tal proposición porque ello podría implicar la concentración de las oficinas de los mediadores en las grandes ciudades, quedando las comunas, sobre todo las más pequeñas y alejadas, con muchas dificultades para acceder a estos servicios.
Los representantes del Ejecutivo sugirieron la ubicación de tales dependencias en el territorio jurisdiccional del juzgado ante el que se acuerde la mediación, con lo cual se ampliaba la posibilidad de ubicación, proposición con la que la Comisión coincidió.
El Diputado señor Bustos consideró que la exigencia contenida en el inciso cuarto, acerca de impedir la inscripción en el Registro por el hecho de estar formalizado por delito que merezca pena aflictiva, resultaba exagerada ya que podía esa persona resultar, en definitiva, inocente. Creía que no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva era lógico, como también la simple formalización por delitos de connotación sexual o de violencia intrafamiliar, pero no en general.
Los representantes del Ejecutivo sugirieron sustituir formalización por condena.
Sobre la base de tales observaciones, el Ejecutivo presentó una indicación para:
1° Eliminar en el inciso cuarto la frase “ u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso,”, y
2° Reemplazar el inciso quinto por el siguiente:
“ Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna en donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.”.
La Comisión acordó votar por separado ambos números, resultando aprobado el primero por mayoría de votos ( 10 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones) y el segundo, por unanimidad.
El Diputado señor Kast consideró inapropiado dejar al reglamento la consideración de requisitos complementarios de especialización en mediación para ser inscrito en el Registro, como también los de capacitación para permanecer en él, consideraciones que llevaron a la Diputada señora Turres a presentar la siguiente indicación para sustituir el inciso sexto de este artículo:
“ El Reglamento podrá considerar requisitos de especialización en mediación familiar para ser inscrito en el Registro, así como para permanecer en el mismo.”.
Se aprobó por unanimidad.
Los tres primero incisos de este artículo no fueron objeto de observaciones, aprobándoselos en los mismos términos, por unanimidad. Como consecuencia de lo anterior, resultó aprobado el artículo con las indicaciones señaladas.
k) El artículo 113 trata de la eliminación del Registro y de las sanciones, señalando que los mediadores inscritos serán eliminados del Registro por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente. Su inciso segundo agrega que en caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción, la que una vez impuesta no permitirá volver a solicitar la inscripción. Su inciso tercero añade que las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerza sus funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados; de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador; de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia. Su inciso cuarto agrega que la Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción. Su inciso quinto establece que las medidas que en el ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales .[4] Su inciso sexto señala que la resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República. Su inciso séptimo agrega que impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa. Su inciso octavo añade que en caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que este artículo reproducía la redacción del actual artículo 112. Ante una consulta de la Diputada señora Soto, explicaron que la eliminación debía ser resuelta por la Corte de Apelaciones respectiva, correspondiendo la segunda instancia a la Corte Suprema. Asimismo que en todo el tiempo que esta norma se encontraba vigente, solamente han existido dos casos que han terminado en la cancelación de la inscripción.
No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad.
l) El artículo 114 se refiere al costo de la mediación, señalando que los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106, es decir, las que son de mediación previa obligatoria, serán gratuitos para las partes. Agrega la norma que, excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlos privadamente. Para tales efectos, se considerará, al menos su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependa, de conformidad a lo señalado en el reglamento. Su inciso segundo agrega que para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determine mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente. Su inciso tercero añade que para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores. Su inciso cuarto señala que las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta era una materia de gran trascendencia por cuanto en los casos de mediación obligatoria la atención sería, como regla general gratuita, cuyos costos serían asumidos por el Estado, pudiendo cobrarse excepcionalmente respecto de usuarios que contaren con medios. En las demás materias, es decir, las de mediación voluntaria, sería de costo de los interesados y tendría como valores máximos los que contemple el arancel, el que será fijado periódicamente por el Ministerio Justicia. No obstante, quienes gozaren de privilegio de pobreza, estuvieren patrocinados por alguna corporación de asistencia judicial o alguna entidad pública o privada que preste asistencia gratuita, recibirían el servicio gratuitamente.
Contrastaron lo anterior con la situación actual en que sólo quienes gozan de privilegio de pobreza, se benefician de la gratuidad, en circunstancias que, de acuerdo al proyecto, la mediación sería gratis para todos, salvo las excepciones que establezca el reglamento.
El Diputado señor Errázuriz fue partidario de que el Ministerio de Justicia fijara anualmente los aranceles a cobrar por la mediación, a fin de evitar que éste caiga en desuso o pierda actualidad como consecuencia del transcurso del tiempo, proposición que la Comisión acogió.
Conforme a lo anterior, El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir en el inciso segundo de este artículo la expresión “periódicamente” por “anualmente”, la que se aprobó por unanimidad.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo, con la indicación señalada, por unanimidad.
Su número 27 ( pasó a ser 26) sustituye el artículo 115, que se refiere a la composición de la planta de personal de los juzgados de familia que establece esta ley.
La modificación, orientada a fortalecer la función del administrador del tribunal en busca de una mejor gestión de las labores que desarrolla el juzgado, crea los cargos de jefes de unidad de servicios y , en los juzgados de mayor tamaño, los de jefes de unidad de causas, a lo que debe agregarse un importante refuerzo administrativo, destinado especialmente al apoyo de las unidades de causas y de atención de público, las que de acuerdo al Mensaje y según lo habría señalado la Corporación Administrativa del Poder Judicial, serían hoy las más deficitarias de estos juzgados.
La Comisión en atención a que se trata de una modificación de carácter orgánico, procedió a aprobar este número, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
Su número 28 (pasó a ser 27) sustituye el numero 3 del artículo 116, norma que señala los grados de la escala de sueldos base mensuales del Poder Judicial que corresponden a los jueces, personal directivo y auxiliares de los juzgados de familia.
La modificación sustituye el mencionado número por dos nuevos en que se asignan los grados correspondientes a los miembros de los consejos técnicos y a los jefes de unidad de juzgados de familia.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.
Su número 29 (pasó a ser 28) modifica el inciso primero del artículo 118, norma que hace aplicable a las materias que se indican de los juzgados de familia, las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto sean aplicables, referidas a los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal. Estas materias son el comité de jueces, el juez presidente, los administradores de tribunales y la organización administrativa de los juzgados.
La modificación agrega entre estas materias a los “jefes de unidad”.
No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 2°.-
Introduce diversas modificaciones en la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil.
Su número 1 modifica el artículo 64, disposición que establece que a falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto. Su inciso segundo agrega que si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia de conciliación.
La modificación consiste en sustituir las palabras “ de conciliación” por “preparatoria”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que se trataba de una medida de agilización del procedimiento en cuanto se suprimía la audiencia especial de conciliación, debiendo el juez, en la misma audiencia preparatoria, informar a los cónyuges sobre la procedencia del derecho de compensación económica.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.
Su número 2 modifica el artículo 67, norma que señala que una vez solicitada la separación o el divorcio, el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar las condiciones que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial. Su inciso segundo agrega que el llamado a conciliación tendrá por objeto, además, cuando proceda, acordar las medidas que regularán lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad.
La modificación consiste en sustituir en el inciso primero las expresiones “el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar” por las siguientes “ durante la audiencia preparatoria, el juez deberá instar a las partes a una conciliación, examinando…”
Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta modificación obedecía a las mismas razones que las señaladas respecto del número 1), es decir, suprimir la audiencia especial de conciliación.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.
Su número 3 suprime el artículo 68, norma que establece que una vez deducida la demanda, el juez citará a las partes a una audiencia especial de conciliación, a la cual deberán comparecer personalmente. Su inciso segundo agrega que el juez podrá disponer medidas de apremio, de conformidad a lo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cónyuge que no compareciere personalmente, sin causa justificada.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que la supresión de esta norma obedecía al mismo propósito ya manifestado de suprimir la audiencia de conciliación, supresión que, en consecuencia, hacía innecesaria la medida de apremio a que hacía referencia el inciso segundo.
La Comisión, sin debate, se manifestó de acuerdo, por unanimidad, con la supresión de este artículo.
Número nuevo ( pasó a ser N° 3 del artículo 2° del proyecto, sustituyendo al artículo 68 de la Ley de Matrimonio Civil).
El Diputado señor Bustos, con el copatrocinio de las Diputadas señoras Allende y Saa, presentó una indicación para agregar un nuevo número a este artículo del siguiente tenor:
““Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior, personalmente o representadas por sus apoderados.”.
Fundamentó el parlamentario su indicación, señalando que en el caso
que las partes soliciten el divorcio de común acuerdo, resultaba lógico que se les permitiera asistir a la audiencia preparatoria personalmente o representadas.
Se aprobó la indicación, sin mayor debate, por unanimidad.
La Comisión acordó incorporar esta indicación no como un nuevo artículo sino como nuevo artículo 68, en atención a la supresión acordada al aprobarse el número 3) del artículo 2° del proyecto.
Su número 4 modifica el artículo 69, disposición que señala que en la audiencia el juez instará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo, procurando ajustar las expectativas de cada una.
La modificación consiste en agregar, después de la palabra “audiencia”, la expresión “preparatoria”.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta modificación, siguiendo la idea de suprimir la audiencia especial de conciliación, precisaba que sería en la audiencia preparatoria en la que se llamaría a las partes a conciliación.
La Comisión acogió la modificación, pero en atención a que ya en el artículo 67, de acuerdo a la modificación que se le introducía por el número 2 de este mismo artículo 2° del proyecto, se señalaba que el juez debía instar a las partes a conciliación, estimó innecesario insistir en lo mismo en este artículo.
Conforme a lo anterior, por acuerdo unánime, propuso la siguiente redacción para este número:
“4) Sustitúyese el artículo 69 por el siguiente:
“ Artículo 69.- En la audiencia preparatoria, el juez, en el llamado a conciliación, propondrá personalmente a las partes bases de arreglo, procurando ajustar las expectativas de cada una de ellas.”.
Su número 5 sustituye el artículo 70, norma que señala que si las partes no alcanzaren acuerdo o éste fuere incompleto o insuficiente, el juez las exhortará a perseverar en la búsqueda de un consenso. Su inciso segundo agrega que para tales efectos les hará saber la posibilidad de someterse voluntariamente al procedimiento de mediación que esta misma ley regula. Su inciso tercero añade que en todo caso, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán provisionalmente sobre las materias señaladas en el inciso segundo del artículo 67, vale decir, lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos, el cuidado personal de éstos, la relación directa y regular que mantendrán con el padre o madre que no los tenga a su cuidado y el ejercicio de la patria potestad.
La modificación, con el propósito que las reglas sobre mediación que se apliquen, sean las que se proponen en la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, suprime los dos primeros incisos y adecua la redacción del tercero, señalando que si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.
Se aprobó, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.
Su número 6 suprime el Párrafo Tercero del Capítulo VII, que trata de la Mediación.
Esta supresión, consecuencia del propósito de que las normas sobre mediación que se apliquen, sean las que establece la ley que crea los Tribunales de Familia, se aprobó sin debate, por unanimidad.
Su número 7 suprime el artículo 92, norma ubicada en el capítulo IX, que trata de los juicios de separación, nulidad de matrimonio y divorcio, la que señala que cuando la sentencia que de lugar a la separación judicial, a la nulidad o el divorcio no sea apelada, deberá elevarse en consulta al tribunal superior, y si éste estima dudosa la legalidad del fallo consultado, retendrá el conocimiento del asunto y procederá como si se hubiere interpuesto apelación en su oportunidad. En caso contrario, aprobará la sentencia.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que la proposición pretendía fundamentalmente agilizar el procedimiento en este tipo de juicios, toda vez que la consulta no era otra cosa que la revisión por el tribunal superior de un fallo librado en primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación, es decir, las partes estaban conformes con lo resuelto. Añadieron que hasta antes de la dictación de la nueva Ley de Matrimonio Civil, el Estado debía regular este contrato concebido como de tipo social, pero, en el presente, con la vigencia de tal ley, había devenido en un acto privado entre partes. Por ello, el proyecto interpretando este nuevo carácter y teniendo presente que la voluntad de las partes era aceptar el fallo de primera instancia y no apelar de él, suprimía la obligatoriedad de la consulta.
En todo caso, pensaban que de mantenerse este trámite, solamente debería alcanzar a aquellos casos en que el requerimiento de nulidad, divorcio o separación judicial, no hubiera sido hecho de común acuerdo.
El Diputado señor Bustos se manifestó favorablemente a la supresión de este trámite, toda vez que mediante él podía incluso revocarse el fallo de primera instancia, lo que, a su juicio, resultaba absurdo, especialmente si se tenía en cuenta que las partes no solicitaban la revisión del fallo.
El Diputado señor Ceroni fue partidario de aprobar el número en atención a que sólo constituía un trámite burocrático y costoso, que redundaba, dada la demora de la tramitación en segunda instancia, en dilatar los procesos y la solución del problema al doble del tiempo.
La Diputada señora Saa se manifestó, asimismo, por aprobar la supresión, toda vez que la falta de salas especializadas en las Cortes impedía una revisión en profundidad de estos asuntos y solamente significaba que la última palabra siempre correspondería a los tribunales superiores, aun que ésta no fuera la más versada.
El Diputado señor Burgos se manifestó en contra de la supresión, argumentando que la consulta constituía un seguro de carácter procesal para el litigante más débil. Planteó, como una forma de agilizar el procedimiento, la posibilidad de dar preferencia para la vista de estas causas que se sometieran al trámite de la consulta, opinión que compartió el Diputado señor Eluchans, quien agregó, además, que este trámite se contemplaba también en otros importantes procedimientos, por lo que parecía apropiado mantenerlo.
El Diputado señor Cardemil fue también partidario de la mantención por la importancia que reviste la institución matrimonial, surgida de un acuerdo libre de voluntades, institución que dice relación con el bien común y que produce efectos sociales.
Cerrado finalmente el debate, la Comisión se pronunció en un principio por rechazar el número, pero acordando luego la revisión del mismo, terminó por acoger, por mayoría de votos ( 15 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención), una indicación de los Diputados señoras Allende, Saa y Soto y señores Araya, Burgos, Bustos y Ceroni, para sustituir este número 7 y modificar el artículo 92 en el siguiente sentido:
a) Agregar al final del actual inciso único, sustituyendo el punto final por un punto seguido, lo siguiente: “ El conocimiento de dicha consulta gozará de preferencia.”.
b) Agregar un inciso segundo del siguiente tenor:
“ En los casos en que el divorcio haya sido solicitado de común acuerdo por las partes no procederá dicha consulta.”.
Artículo 3°.-
Introduce dos modificaciones al artículo 234 del Código Civil, disposición que señala que los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Su inciso segundo agrega que si se produjere tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción. Su inciso tercero añade que cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad. Su inciso cuarto termina señalando que las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.
Su número 1 modifica el inciso primero, sustituyendo la frase ”cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.” por la siguiente “en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.”.
El Diputado señor Errázuriz se manifestó partidario de mantener la frase que se pretende suprimir ya que, a su parecer, resultaba importante dejar establecido en la ley que la facultad de corrección que asiste a los padres debería ejercerse cuidando no menoscabar ni la salud ni el desarrollo personal del hijo. Ante la afirmación de los representantes del Ejecutivo, en el sentido que la remisión a la ley y a la Convención de los Derechos del Niño comprendía esa salvaguardia, la Comisión se inclinó por la opinión del Diputado en el sentido de mantener en el Código tal prevención.
Conforme a lo anterior, se acordó, por unanimidad, mantener la frase que se plantea suprimir y agregar la que se propone, quedando el texto como sigue:
“ Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal y en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.”.
Su número 2, que suprime los incisos segundo, tercero y cuarto, fue también objeto de una observación del Diputado señor Errázuriz quien sostuvo que en aras del bien superior del niño, resultaba necesario facultar al juez, si temía menoscabo en su salud o desarrollo personal, para decretar medidas de resguardo.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que tal facultad, de acuerdo a la remisión que hacía el inciso primero, debía ejercerse en conformidad a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, es decir, serían aplicables al menor las medidas de protección que se contemplan en los artículos 68 y siguientes de esa ley.
Se aprobó el número, por unanimidad.
Artículo 4°.-
Modifica el artículo 2° del decreto ley N° 3346, de 1980, ley orgánica del Ministerio de Justicia.
El citado artículo 2° señala las funciones que corresponden al Ministerio de Justicia y, en su letra t), indica que le corresponde llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio Civil y la Ley que Crea los Juzgados de Familia, y fijar el arancel respectivo.
La modificación suprime en esta letra la referencia a la Ley de Matrimonio Civil, explicando los representantes del Ejecutivo que ello se efectuaba por que, de acuerdo a las modificaciones introducidas por los artículos 1° y 2° de este proyecto, las normas sobre mediación y las referencias al Registro se encuentran únicamente en la Ley que Crea los Tribunales de Familia.
No se produjo debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 5°.-
Modifica el inciso primero del artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, norma que señala que en el caso de los juzgados de letras que cuentan con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán disponer que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.
La modificación consiste en establecer que las Cortes de Apelaciones podrán efectuar el nombramiento de jueces con dedicación exclusiva, previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
No se produjo debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad.
Artículo 6°.- (pasó a ser artículo 1° transitorio)
Dispone que no obstante lo establecido en el literal b) del numeral 3) del artículo 1° del proyecto, una vez que entre en vigencia la ley N° 20.084, deberá sustituirse en el numeral 10) del artículo 8° de la ley N° 19.968, el guarismo “29” por “30”
Los representantes del Ejecutivo explicaron que tal como se señalara al tratar el número 3, letra b) del artículo 1° del proyecto, en el N° 10 del artículo 8° de la ley N° 19.968, se sustituía el guarismo “30” por “29” a fin de enmendar un error
en que se había incurrido como consecuencia de las modificaciones que el artículo 68 de la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal juvenil, única norma vigente de dicha ley, introdujera a la ley que Crea los Tribunales de Familia, consistente en sustituir la expresión “29” por “30”.
Este artículo 6°, previendo la entrada en vigencia de la totalidad de la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal juvenil, invertía la modificación una vez que se produjera tal entrada en vigencia.
La Comisión junto con proponer una nueva redacción para este artículo, hizo presente que la naturaleza de esta norma era transitoria y como tal debería figurar.
De acuerdo a lo anterior, este artículo pasó a ser 1° transitorio del proyecto, con el siguiente texto, aprobado por unanimidad:
“Artículo 1°.- La sustitución del guarismo “30” por “29” a que se refiere la letra b) del número 3) del artículo 1°, regirá sólo hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.084.”.
Artículo 7°.- ( se suprime).
Este artículo modifica el inciso primero del artículo 57 de la ley N° 16.618, de Menores, norma que dispone que en tanto que un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil.
La modificación suprime la frase “conforme al artículo 234 del Código Civil.”.
La Comisión, como consecuencia de la modificación que el número 1) del artículo 3° del proyecto, introducía al inciso primero del artículo 234 del Código Civil, estuvo en un primer momento por aprobar este artículo, pero luego, al acordarse mantener en esa norma la frase “cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal”, lo que hacía perder sustento a esta modificación, optó, por unanimidad, por rechazar esta disposición.
Artículo 8°.- (pasó a ser 5°)
Dispone que lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 1°, es decir, el nuevo Título V que trata de la Mediación Familiar, entrará a regir una vez transcurridos noventa días desde la publicación de esta ley.
Se aprobó, sin debate, por unanimidad.
Artículo 1° transitorio. (pasó a ser 2° transitorio)
Señala que las dotaciones adicionales que propone el proyecto, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Agrega la norma que, en todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.
Artículo 2° transitorio ( pasó a ser 3° transitorio).
Dispone que los cargos de juez de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal de la Región Metropolitana que, por cualquier razón, no hubieren sido provistos a la fecha de publicación de esta ley, solamente podrán ser nombrados previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y previa resolución de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, en que conste la disponibilidad presupuestaria correspondiente. Agrega la norma que igual disposición será aplicable para los cargos que no hubieren sido provistos en las plantas de los referidos tribunales, correspondientes al Escalafón Secundario y al Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
No se produjo debate, aprobándoselo, sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad.
Artículos transitorios nuevos.
El Ejecutivo presentó una indicación para agregar tres nuevos artículos transitorios que, de acuerdo a las explicaciones entregadas por sus representantes, obedecerían a la necesidad de hacer frente a los profundos cambios generados en el sistema de enjuiciamiento, los que se han traducido en la creación de un nuevo escenario no sólo para los usuarios sino también para los funcionarios que se desempeñan en tales áreas, quienes se han visto enfrentados abruptamente a las nuevas condiciones laborales que, en muchos casos, han significado dificultades de adaptación las que, en algún grado, han incidido en los problemas que han experimentado las reformas, especialmente en el caso de la judicatura de familia. De ahí entonces la necesidad de establecer un sistema de incentivo al retiro para los funcionarios de más edad como también un mecanismo para llenar las vacantes que tales retiros generen, prefiriendo para ello a los funcionarios que aún no han sido destinados.
Artículo 3° transitorio ( pasó a ser 4°)
Establece, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia del artículo 2° transitorio, una bonificación por retiro para los funcionarios de planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos de dicho Poder, que, a la fecha señalada, tengan 65 o más años de edad en el caso de los hombres y 60 o más años en el caso de las mujeres, o bien, que hasta el 31 de diciembre de 2008 cumplan tales edades, que presenten la renuncia a sus cargos dentro de los noventa días corridos a contar de la fecha de vigencia señalada o desde el cumplimiento de las edades mencionadas. Su inciso segundo agrega que la referida bonificación equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en los escalafones y la entidad señalada, con un máximo de once meses. Dicha bonificación no será imponible ni constituirá renta para efecto alguno. Su inciso tercero añade que los períodos discontinuos que tenga el funcionario sólo serán reconocidos para el cálculo de la bonificación cuando éste tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo en alguno de los organismos mencionados, anteriores a la fecha de postulación al beneficio. Su inciso cuarto añade que la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación, será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, con un límite máximo de noventa unidades de fomento. Su inciso quinto impide que quienes cesen en sus cargos y perciban la bonificación, puedan ser nombrados o contratados en alguno de los escalafones o la Corporación mencionados, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, salvo que devuelvan la totalidad del beneficio, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Los representantes del Ejecutivo precisaron que este sistema favorecía a un total de 473 funcionarios, de los cuales 11 pertenecían a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, 382 al Escalafón de Empleados y 80 al escalafón de miembros de los Consejos Técnicos.
Ante una consulta del Diputado señor Cardemil acerca de por qué el beneficio no comprendía únicamente a los funcionarios de los tribunales de familia y cómo operaba el mecanismo para el reconocimiento de los períodos discontinuos para los efectos del pago de la bonificación, los representantes del Ejecutivo señalaron que ello obedecía a una razón de economía en la tramitación, puesto que las asociaciones de funcionarios habían solicitado desde largo tiempo y con mucha insistencia la elaboración de un mecanismo de incentivo para el retiro, razón por la que se había aprovechado la oportunidad que presentaba la tramitación de este proyecto para concretar tal petición. En lo que se refiere al reconocimiento de los períodos discontinuos, señalaron que tal reconocimiento sería útil para la acreditación de tiempo servido, sólo en la medida que el funcionario tuviera a los menos cinco años de desempeño continuo en alguno de los organismos señalados. La situación de discontinuidad se daba respecto de funcionarios que se habían retirado del Poder Judicial pero luego volvían al servicio.
Ante la consulta de la Diputada señora Allende acerca de por qué el informe financiero que se acompañaba a la indicación, señalaba que ella no irrogaba gastos, explicaron que ello se debía a que el financiamiento se hacía aprovechando el saldo inicial de caja del Poder Judicial, resultante de la no provisión de los cargos de jueces y otros funcionarios de la justicia penal en la Región Metropolitana a la fecha de publicación de esta ley. Agregaron que tales cargos eran proveídos según la carga de trabajo de cada tribunal, de acuerdo a los estándares fijados al respecto por los estudios realizados, existiendo disponibilidad para llenar 200 plazas, de las cuales se proveerían sólo 10 cargos en este año.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó en los mismos términos por mayoría de votos ( 18 votos a favor y 1 abstención).
Artículo 4° transitorio ( pasó a ser 5°).
Señala que las vacantes del Escalafón de Empleados que se generen como consecuencia de la aplicación del artículo anterior, serán provistas de conformidad a las siguientes reglas:
1.- Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores y en los juzgados de letras civiles, con competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y provisional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley N° 19.655 ,[5] de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley citada y que se encuentren pendientes de destinación y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo anterior.
2.- Para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y provisional, se seguirán, además las siguientes reglas:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, para evaluar sus aptitudes para el desempeño de las funciones en los tribunales a los que podrá traspasárcelos.
b) Hecho lo anterior, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen, una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: calificaciones obtenidas en el año anterior, antigüedad en el servicio y nota obtenida en el examen. La Corte Suprema deberá determinar, mediante auto acordado, la ponderación de cada uno de estos factores, oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Una vez elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en este numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que integren la nómina, según sus grados. Para los efectos anteriores, respetando el estricto orden de prelación que resulte de lo previsto en la letra anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los citados tribunales.
3.- Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso señalado en los numerales anteriores, serán provistas con los empleados
del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968 ,[6] que no hubieren uso del derecho señalado en el artículo 4° transitorio de esta ley.
4.- Las vacantes del Escalafón de Empleados que no sean provistas de conformidad a los numerales anteriores, serán llenadas con funcionarios que se desempeñen actualmente en el citado Escalafón, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
5.- Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.968 ,[7] que no hubieren hecho uso del derecho señalado en el artículo 3° transitorio de esta ley.
6.- Señala que en caso alguno el proceso de traspaso que se verifique por aplicación de esta ley, podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de alguno de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Respecto de esta norma y de la anterior, la Diputada señora Cristi estimó que se trataba de un proyecto de ley distinto al que se estaba analizando, por cuanto se refería a la concesión de un incentivo para el retiro de los funcionarios de todo el Poder Judicial y no sólo para los pertenecientes a los Tribunales de Familia.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo, sólo con correcciones formales, por mayoría de votos ( 13 votos a favor y 7 abstenciones).
Artículo 5° transitorio ( pasó a ser 6°)
Señala que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto de la partida Poder Judicial, pudiendo realizar al efecto las reasignaciones y traspasos que resulten necesarios.
El Diputado señor Cardemil refiriéndose a este artículo y al 2° transitorio, dijo creer que ambas disposiciones constituían una especie de candado puesto a la Corte Suprema para el manejo de sus recursos, toda vez que al condicionar la provisión de cargos de jueces de garantía y de juicio oral en lo penal aún no provistos, a una resolución de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en que conste la disponibilidad presupuestaria correspondiente, supeditaba a esa Corte a una decisión administrativa. Sostuvo que la solución propuesta no era buena porque no solucionaba la necesidad de dotar de mayores recursos al Poder Judicial para brindar una mejor administración de justicia y, más aún, ante el planteamiento de dicho Poder en orden a la necesidad de más jueces, se respondía entregando los recursos destinados al financiamiento de una reforma en ejecución, a otra solamente en proyecto.
El Diputado señor Kast hizo expresa reserva de constitucionalidad respecto del artículo 2° transitorio, por cuanto el Poder Legislativo carecería de atribuciones para condicionar al Poder Judicial la provisión de cargos ya creados por la ley, a una autorización del Ministerio de Hacienda, lo que, a su juicio, atentaba contra la independencia de ese Poder del Estado establecido en la Constitución.
El Diputado señor Bustos manifestó estar de acuerdo con toda la indicación presentada por el Ejecutivo y, refiriéndose específicamente al artículo 2° transitorio, señaló que la administración efectuada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial de los recursos entregados a ese Poder, resultaba bastante discutible, por lo que creía que el Ministerio de Hacienda podría realizar un mejor y más eficiente uso de los recursos.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo, en los mismos términos, por mayoría de votos ( 11 votos a favor, 1 en contra y 8 abstenciones).
VI.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.
Artículos rechazados.
La Comisión rechazó las siguientes disposiciones:
Los números 7 y 16 del artículo 1°; los N°s. 3 y 7 del artículo 2° y el artículo 7°.
Indicaciones rechazadas.
La Comisión rechazó las siguientes indicaciones:
1) La de los Diputados señoras Cristi, Turres y Valcarce y señores Araya, Barros, Burgos, Cardemil, Eluchans, Errázuriz, Cristián y Nicolás Monckeberg y Walker para sustituir el inciso primero del artículo 11 propuesto por el número 4 del artículo 1° , por el siguiente:
“ Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender el desarrollo de la audiencia anticipadamente por razones fundadas y de absoluta necesidad por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión o postergación.”. ( 7 votos en contra).
2) La de los Diputados señoras Cristi, Valcarce y Turres y señores Araya, Barros, Burgos, Cardemil, Eluchans, Errázuriz, Cristián y Nicolás Monckeberg y Walker para agregar en el artículo 12 de la ley N° 19.968 el siguiente inciso segundo:
“ En ningún caso la introducción de prueba documental en la audiencia preparatoria producirá la radicación de la causa en la persona del juez que dirigió dicha audiencia.”. ( 6 votos en contra y 2 a favor)
3) La de los Diputados señora Soto y señor Araya para agregar en el inciso segundo del artículo 18 propuesto por el número 6 del artículo 1°, después de las expresiones “Título IV” lo siguiente: “ y en el numeral 4° del artículo 8° de esta ley.”. ( 5 votos en contra, 3 a favor y 5 abstenciones).
4) La de los Diputados señoras Cristi, Turres y Valcarce y señores Araya, Barros, Burgos, Cardemil, Eluchans, Errázuriz, Cristián y Nicolás Monckeberg y Walker para agregar el siguiente inciso tercero en el artículo 18 propuesto por el número 6 del artículo 1°:
“ No obstante lo señalado en el inciso primero, si a la segunda audiencia alguna de las partes o ambas concurren sin abogado, el comparendo se realizará en todo caso.”. ( 8 votos en contra y 6 a favor).
5) La de los Diputados señora Muñoz y señores Eluchans, Kast, Cristián y Nicolás Monckeberg y Walker para agregar en el inciso segundo del artículo 18 propuesto por el número 6 del artículo 1°, después de las expresiones “Título IV” lo siguiente:” así como para la fijación de alimentos provisorios.”. ( 7 votos en contra, 3 a favor y 3 abstenciones).
7) La de los Diputados señoras Cristi, Turres y Valcarce y señores Barros, Burgos, Cardemil, Eluchans, Errázuriz, Cristián y Nicolás Monckeberg para sustituir el artículo 20 de la ley N° 19.968 por el siguiente:
“Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes podrán, de común acuerdo, solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada, hasta por sesenta días.”. ( 6 votos en contra, 1 a favor y 1 abstención).
8) La de los Diputados señoras Cristi, Turres y Valcarce y señores Araya, Barros, Burgos, Cardemil, Eluchans, Errázuriz, Cristián y Nicolás Monckeberg y Walker para sustituir la letra b) del nuevo inciso segundo propuesto para el artículo 23 por el número 8 del artículo 1°, por la siguiente:
“En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, el juez podrá disponer siempre que se practique la notificación por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.”. ( 7 votos en contra, 1 a favor y 4 abstenciones)
9) La del Diputado señor Errázuriz para sustituir el artículo 103 propuesto por el número 26 del artículo 1° del proyecto por el siguiente:
“ Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley se entenderá por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador y en forma previa a la audiencia preparatoria, ayuda a las partes a buscar por si mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.”. ( 13 votos en contra).
10) La de los Diputados señoras Allende, Muñoz, Saa y Soto y señores Bustos y Ceroni para agregar el siguiente número 8 al artículo 2° del proyecto, que modifica la ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, del siguiente tenor:
“Agrégase al artículo 2° transitorio el siguiente inciso final:
“De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 241 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciadas por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”. ( 8 votos a favor, 10 en contra y 2 abstenciones)
VII.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA.
La Excma. Corte Suprema, mediante oficio N° 151, de 28 de septiembre de 2006, dio a conocer su opinión acerca del proyecto mostrándose conforme en general con él, por cuanto apunta a corregir algunas de las falencias de que adolece la justicia de familia. Efectuando una reseña de tales falencias, señala que los nuevos tribunales partieron el 1 de octubre de 2005 con defectos congénitos en el diseño de su organización y en el procedimiento y carencias aún más graves en la suficiencia de las dotaciones asignadas. Agrega que aunque la organización de los juzgados se basó en el modelo de los tribunales de la reforma procesal penal, la carencia de los cargos de jefes de unidad, afectó el trabajo del administrador e incidió negativamente en la gestión del tribunal. Asimismo, la eliminación generalizada de la exigencia del patrocinio de abogado, determinó dificultades mayores en el ingreso de asuntos y obligó a jueces y funcionarios a asumir labores de asesoría de los interesados. Igualmente, la no obligatoriedad de la mediación y la muy escasa aplicación de dicha modalidad, redundó en un ingreso de causas muy superior a lo dimensionado.
Todas estas deficiencias dieron lugar a la frustración de quienes recurrieron a estos tribunales en busca de una justicia expedita y eficiente y se tradujo en un trabajo abrumador para la escasa cantidad de jueces y funcionarios que constituyeron las dotaciones iniciales, las que debieron ser completadas con antelación a la fecha programada e, incluso, adicionarse en abril de 2006.
Formula, en seguida, algunas observaciones puntuales, de las cuales solamente se reseñan aquellas que la Comisión no acogió:
1° Respecto del N° 4) del artículo 1°, que modifica el artículo 11 de la ley N° 19.968, referido al principio de la concentración del procedimiento, considera que la suspensión de la audiencia debe ser una facultad del juez, pudiendo suspenderla cuantas veces estime necesario y no solamente las dos veces aprobadas, porque no tiene sentido tener que realizar una audiencia si se sabe que no se van a lograr las finalidades perseguidas, por ejemplo, como consecuencia de la falta de pruebas.
2° En lo que se refiere al N° 5, que modifica el artículo 12 que trata del principio de la inmediación, considera que debe agregarse un inciso que señale que la introducción de prueba documental en modo alguno podrá entenderse como que la causa queda radicada en el juez que recibió dicha probanza. Así no podría argumentarse que debe ser el mismo, el juez que intervenga en la audiencia preparatoria y en la del juicio.
3° En el N° 11, que modifica el artículo 46, que regla el contenido del informe de peritos, señala que la modificación que se introduce no soluciona los problemas prácticos que plantea la rendición de esta probanza en la audiencia de juicio. Cree que, por el contrario, la desmejora, porque, actualmente, por la vía de la interpretación, se ha entendido que no todos los peritos están obligados a concurrir a la audiencia. A su parecer, debería revisarse el actual inciso segundo, el que hace aplicable el artículo 315 del Código Procesal Penal, con el objeto de adecuar el inciso final de este último a los asuntos de familia.
4° Sugiere modificar el artículo 20, no tratado en el proyecto, para suprimir la posibilidad de suspender la audiencia fijada, por una sola vez, atendida la naturaleza especial de las causas de familia.
5° Propone suprimir la frase final del artículo 57, asimismo no tratado en el proyecto, que permite acompañar documentos en la presentación de la demanda, porque la probanza debe rendirse en la audiencia preparatoria, en la que se trata su admisibilidad. La presentación conjuntamente con la demanda, obliga a escanear gran cantidad de documentos que, posteriormente, pueden ser excluidos. No obstante, como hay documentos que necesariamente deben acompañarse a la demanda (medidas cautelares, alimentos provisorios), creía necesario facultar al juez de admisibilidad decidir acerca de los documentos que pueden acompañarse.
6° Cree que debería efectuarse una implementación adecuada de organismos de defensa o de asistencia letrada, para todas las partes en conflicto.
7° Debería armonizarse el procedimiento de primera instancia con la tramitación y conocimiento de los asuntos que, por la vía de los recursos, deben tratar las respectivas Cortes de Apelaciones.
8° Finalmente, objeta abiertamente el artículo 2° transitorio, el que condiciona la provisión de los cargos de jueces y otros funcionarios de la justicia penal en la Región Metropolitana, a una resolución de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda que establezca que existen las disponibilidades presupuestarias para ello. Sobre este punto, acompaña como anexo a su informe, un Acuerdo de Pleno, adoptado con fecha 25 de agosto de 2006, en el que indica que las facultades que el artículo 78 de la Constitución entrega a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en lo relativo al nombramiento de los jueces, quedarían subordinadas a lo que resuelva dicha Dirección, lo que restringiría el ejercicio de tales facultades. Agrega que la concesión de dichas facultades ha sido hecha por el constituyente a los tribunales superiores de justicia como parte de la independencia que garantiza la recta ejecución de la función jurisdiccional del Estado, principio reconocido, entre otras disposiciones, por el artículo 76 de la Carta Fundamental, motivo por el cual no cabe sino concluir que tal subordinación vulnera el principio constitucional de la independencia de los tribunales y contraría la letra y el espíritu de las normas que lo sancionan.
Agrega, además, que tal precepto representa un retroceso en los avances logrados por el Poder Judicial en la flexibilidad del manejo presupuestario, tanto merced a los convenios celebrados en los últimos años con el Ministerio de Hacienda, cuanto por el proyecto de ley relacionado con dicha actividad, actualmente en tramitación en el Congreso, ambas iniciativas inspiradas en el propósito de perfeccionar la independencia del Poder Judicial.
Asimismo, lo anterior significaría desconocer la forma seria y responsable como la Corte Suprema y la Corporación Administrativa han ejecutado la gestión de los recursos humanos, logísticos y financieros asignados al Poder Judicial, no sólo en lo que se refiere a la operación normal de los tribunales sino que en la implementación de las complejas reformas en materia criminal, de familia y laboral. Contrasta especialmente esta situación con el amplio reconocimiento de idoneidad profesional y técnica en la administración de los recursos financieros del Poder Judicial, alcanzado al celebrarse un reciente convenio suscrito por la Corte Suprema con el Banco Interamericano de Desarrollo, con el patrocinio y aporte del Ministerio de Hacienda.
Dice entender que los cargos del nuevo sistema procesal penal deben proveerse paulatinamente, según los requerimientos de la carga de trabajo, pero las decisiones al respecto, relacionadas con los cargos de magistrados y demás personal creados en las plantas, deben ser llevadas a efecto por las autoridades competentes conforme lo disponen la Constitución y el Código Orgánico de Tribunales, sin sumisión a la certificación o a la autorización de otros organismos.
Por último, señala que este artículo 2° transitorio plantea una situación que no podría producirse en el ámbito presupuestario, en la medida que los gastos a que dan lugar los cargos de las plantas del Poder Judicial y de todo organismo estatal, son de carácter fijo en razón de la índole permanente de tales empleos, por lo que su provisión no puede, racionalmente, depender de mayores o menores disponibilidades presupuestarias, puesto que su financiamiento debe hacerse con recursos estables y permanentes, consultados como tales en la Ley de Presupuestos o en los cuerpos legales que los crean. De aquí, entonces, que tenga reservas acerca de la suficiencia de los recursos para financiar los nuevos cargos que se crean para el refuerzo de los tribunales de familia, ya que ellos se solventarán por la vía de dejar de proveer plazas de la justicia criminal.
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente la señora Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Agrégase en el artículo 2° el siguiente numeral 5°:
“ 5° Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:
En el inciso primero:
a) Reemplázanse en la letra a), las expresiones “Arica, con cinco jueces”, por “Arica, con seis jueces”.
b) Reemplázanse en la letra d), las expresiones “ La Serena, con tres jueces” por “La Serena, con cuatro jueces” y “Ovalle, con dos jueces” por “Ovalle, con tres jueces”.
c) Reemplázanse en la letra e), las expresiones “Quilpue, con dos jueces” por “ Quilpue, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “ Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “ Casablanca, con dos jueces”; “ La Ligua, con un juez” por “ La Ligua, con dos jueces”; “ San Felipe, con dos jueces” por “ San Felipe, con tres jueces” y “ Limache, con un juez” por “Limache, con dos jueces”.
d) Reemplázanse en la letra f) las expresiones “Rancagua, con ocho jueces” por “Rancagua, con nueve jueces”; “ San Fernando, con dos jueces” por “ San Fernando, con tres jueces” y “ Santa Cruz, con un juez” por “ Santa Cruz, con dos jueces”.
e) Reemplázanse en la letra g) las expresiones “Talca, con cinco jueces” por “ Talca, con siete jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cuatro jueces”, y “ Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
f) Reemplázanse en la letra h) las expresiones” Tomé, con un juez” por “Tomé, con dos jueces” y “Coronel, con tres jueces” por “ Coronel, con cuatro jueces”.
g) Reemplázanse en la letra g) las expresiones “Osorno, con tres jueces” por “Osorno, con cuatro jueces” y “Puerto Montt, con tres jueces” por “ Puerto Montt, con cuatro jueces”.
h) Reemplázanse en la letra m) las expresiones “ Puente Alto, con seis jueces” por “ Puente Alto, con ocho jueces” y “ Colina, con dos jueces” por “ Colina, con tres jueces”.
En el inciso segundo:
a) En su encabezamiento sustitúyese la frase “ con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por la siguiente: “ con asiento dentro de la Provincia de Santiago”.
b) En su párrafo primero, sustitúyense las expresiones “ el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por lo siguiente: “ todos con doce jueces”.
3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Suprímese su numeral 7).
b) En su numeral 10), sustitúyese el guarismo “30” por “29”.
4) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender la audiencia anticipadamente o durante su desarrollo por razones de absoluta necesidad, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión.
La suspensión anticipada se notificará por carta certificada o conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, y tratándose de aquella decretada durante el desarrollo de la audiencia, el tribunal comunicará en la misma audiencia la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.”.
5) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión “recibido”, la frase “ y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61.”.
6) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes sólo podrán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados.
Cuando corresponda, ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.”.
7) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
“ Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.
No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8), 10) y 12) del artículo 8° el juez podrá citar a las partes en forma inmediata a una nueva audiencia, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento la reapertura del procedimiento.
8) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 23 por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.
9) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.”.
10) Incorpórase en el inciso final del artículo 45, a continuación de la expresión “Estado”, la siguiente frase “ y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4° N° 3.4 de la ley N° 20.032.”.
11) Reemplázase el inciso primero del artículo 46 por el siguiente:
“ Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio.”.
12) Incorpórase en el Título III el siguiente Párrafo tercero bis, nuevo:
“Admisibilidad y etapa de recepción.
Artículo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 9) y 18) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia. En dicho caso señalará el tribunal competente, reenviándole los antecedentes correspondientes.
Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
Conocerá, también, de la aprobación de los acuerdos contenidos en las actas de mediación que se le presenten, así como de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes, y las aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Si en el acta correspondiente constare que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá el inicio o la continuación del procedimiento judicial, según corresponda.”.
13) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
“ Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita.”.
14) Reemplázase el artículo 58 por el siguiente:
“ Artículo 58.- Contestación de la demanda. El demandado deberá contestar la demanda por escrito con al menos tres días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior.”.
15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59:
a) En el inciso primero reemplázase la expresión “Recibida” por “Admitida”.
b) Suprímese el inciso segundo.
16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 61:
a) Reemplázanse los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:
“1) La relación somera, por parte del juez, del contenido de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la reconvención.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.
9) Recibir la prueba que, por motivos justificados, deba rendirse en ese momento.
b) Agrégase en el numeral 10), a continuación de la palabra “preparatoria”, pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo:
“ Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.”.
17) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviviente, aquella deberá celebrarse nuevamente.
En caso de traslado del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.”.
18) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71:
a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
“c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”.
b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente:
“g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca o que visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.”.
19) Reemplázanse los incisos segundo al quinto del artículo 72 por los tres siguientes:
“Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.”.
20) Reemplázase en el artículo 73 la expresión “Esta” por la frase “De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta “.
21) Agrégase en el inciso tercero del artículo 78, a continuación de la expresión “Menores”, la frase “ y al Ministerio de Justicia.”.
22) Reemplázase el inciso segundo del artículo 80 por el siguiente:
“ Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.”.
23) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.”.
24) Intercálase en el inciso segundo del artículo 102 A, a continuación de la expresión “ 494 bis”, la expresión “495 N° 21”, precedida de una coma.
25) Reemplázase el Título V por el siguiente:
TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
Artículo 105.- Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan:
a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aún cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la tramitación judicial de la causa, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.
Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Al requerirse la intervención judicial en alguna de las materias en que la ley exige mediación previa, el tribunal procederá a la designación de un mediador contratado de conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112.
El requerimiento de intervención judicial señalado en el inciso precedente se hará mediante la presentación ante el tribunal competente de un formulario que contenga la individualización de las partes y la mención de la materia por la cual se recurre. Para la presentación de dicho formulario no será necesario el patrocinio de abogado. Las corporaciones de asistencia judicial y otras entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita contarán con estos formularios, pudiendo solicitar la designación de mediador a que se refiere el inciso primero en forma directa. De fracasar la mediación, el demandante deberá presentar demanda al tribunal con patrocinio de abogado de acuerdo a las reglas generales.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
Artículo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de causas que versen sobre el derecho de alimentos, el mediador designado deberá fijar la primera sesión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de los antecedentes.
En la primera sesión de mediación, además de lo señalado en el artículo anterior, deberá tratarse la determinación de los alimentos provisorios. Si éstos se acuerdan por las partes, el acta respectiva se enviará inmediatamente al tribunal para su aprobación.
En caso de no lograrse acuerdo respecto de los alimentos provisorios en la primera sesión, o si a ésta no concurre el demandado, se informará inmediatamente al juzgado correspondiente para que éste los fije de acuerdo a lo señalado en el Párrafo Tercero bis del Título III, sin perjuicio de continuar la mediación si corresponde.
Si el demandado, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el demandante quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.
Artículo 110.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.
Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
Artículo 112.- Registro de mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional.
Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional idóneo otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, según lo que determine el reglamento, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
El reglamento podrá considerar requisitos de especialización en mediación familiar para ser inscrito en el Registro, así como para permanecer en el mismo.
Artículo 113.- Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
Artículo 114.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.
26) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:
“Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1°, dos administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1°, tres administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, seis administrativos 1°, tres administrativos 2°, cuatro administrativos 3° y un auxiliar.
5) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1°, tres administrativos 2°, cinco administrativos 3° y un auxiliar.
6) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1°, tres administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.
7) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.
8) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, siete administrativos 3° y dos auxiliares.
9) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, doce administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, nueve administrativos 3° y dos auxiliares.
10) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, catorce administrativos 1°, cinco administrativos 2°, nueve administrativos 3° y dos auxiliares.
27) En el artículo 116, sustitúyese el numeral 3) por los siguientes numerales 3) y 4):
“3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.”.
28) En el artículo 118, intercálase en su inciso primero, a continuación de la expresión “administradores de tribunales”, la frase “jefes de unidad” precedida de una coma.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil:
1) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 64 la expresión “ de conciliación” por la palabra “preparatoria”.
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 67 las expresiones “el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar” por las siguientes: “ el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando”.
3) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
“Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.”.
4) Intercálase en el artículo 69, a continuación de la expresión “audiencia”, la palabra “preparatoria”.
5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
“ Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.”.
6) Suprímese el Párrafo 3° del Capítulo VII.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 92:
a) Agrégase al final del actual inciso único, sustituyendo el punto final por un punto seguido, lo siguiente: “ El conocimiento de dicha consulta gozará de preferencia.”.
b) Agrégase un inciso segundo del siguiente tenor:
“ En los casos en que el divorcio haya sido solicitado de común acuerdo por las partes no procederá dicha consulta.”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 234 del Código Civil:
1) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto aparte, lo siguiente: “ y en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.”.
2) Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto.
Artículo 4°.- Reemplázase la letra t) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por la siguiente:
“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refiere la ley N° 19.968, que crea los juzgados de familia, y fijar el arancel respectivo.”.
Artículo 5°.- Agrégase en el inciso primero del artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación de la expresión “Apelaciones”, la frase “previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial,”.
Artículo 6°.- Lo dispuesto en el numeral 25) del artículo 1° regirá una vez transcurridos noventa días desde la publicación de esta ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- La sustitución del guarismo “30” por “29” a que se refiere la letra b) del número 3) del artículo 1°, regirá sólo hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.084.”.
Artículo 2°.- Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 3°.- Los cargos de juez de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal de la Región Metropolitana que, por cualquier razón, no hubieren sido provistos a la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán ser nombrados previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y previa resolución de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en que conste la disponibilidad presupuestaria correspondiente. La misma disposición será aplicable para los cargos que no hubieren sido provistos en las plantas de los referidos tribunales, correspondientes al Escalafón Secundario y al Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
Artículo 4°.- Establécese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia del artículo 3° transitorio de esta ley, una bonificación por retiro, en adelante “la bonificación”, para los funcionarios de planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan 65 o más años de edad, si son hombres, o 60 o más años, si son mujeres, o cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos dentro de los noventa días corridos contados desde la fecha señalada precedentemente o desde la fecha de cumplimiento de las señaladas edades, respectivamente.
La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas en ese inciso, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 5°.- Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen:
1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y provisional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley N° 19.665, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo 4° transitorio de este cuerpo legal.
2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y provisional, se seguirán además las reglas siguientes:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser traspasados.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los referidos tribunales.
3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo 4° transitorio de esta ley.
4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
5) Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo 4° transitorio de esta ley.
6) En ningún caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasión de la aplicación de esta ley podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto de la partida Poder Judicial, pudiendo realizarse al efecto las reasignaciones y traspasos que resulten necesarios.
Acordado en sesiones de fechas 23 de agosto; 6 y 13 de septiembre; 4 y 11 de octubre; 8, 15 y 22 de noviembre; 6, 13 y 20 de diciembre de 2006, y 3 y 10 de enero de 2007, con la asistencia de los Diputados señores Pedro Araya Guerrero (Presidente), señoras Laura Soto González y Marisol Turres Figueroa, y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Edmundo Eluchans Urenda, Antonio Leal Labrín, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz, Patricio Walker Prieto y Felipe Ward Edwards por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y señoras Isabel Allende Bussi, María Angélica Cristi Marfil, Adriana Muñoz D’Albora, Claudia Nogueira Fernández, María Antonieta Saa Díaz y Ximena Valcarce Becerra y señores Gabriel Ascencio Mansilla, Ramón Barros Montero, Eduardo Díaz del Río, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Abel Jarpa Wevar, José Antonio Kast Rist y Jorge Sabag Villalobos por la Comisión de Familia.
En reemplazo de los Diputados Jorge Burgos Varela, Eduardo Díaz del Río, Nicolás Monckeberg Díaz, Jaime Mulet Martínez, Patricio Walker Prieto y Felipe Ward Edwards asistieron los Diputados Gabriel Silber Romo, Carolina Goic Boroevic, Karka Rubilar Barahona, Jorge Burgos Varela, José Miguel Ortiz Novoa y Eduardo Saffirio Suárez, Rodrigo Álvarez Zenteno y Gonzalo Arenas Hödar, respectivamente.
Sala de la Comisión, a 10 de enero de 2007.
EUGENIO FOSTER MORENO
Abogado Secretario de la Comisión
Indice
1.- Ideas matrices o fundamentales ...1
2.- Constancias reglamentarias previas… 1
3.- Diputado Informante… 2
4.- Personas que participaron en el trabajo de la Comisión… 2-3
5.- Antecedentes
a) Fundamentos del proyecto… 3-8
b) Normas legales que se propone modificar o que inciden en esta iniciativa legal… 8
6.- Discusión del proyecto.
a) Discusión general
Opinión de invitados
1.- Don Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia… 9-10
2.- Don Marcos Libedinsky Tschorne, don Urbano Marín Vallejos y don Jorge Medina Cuevas, Presidente subrogante y Ministros de la Corte Suprema, respectivamente… 10-12
3.- Doña Gabriela Pérez Paredes, Presidenta de la Corte de Apelaciones de Santiago… 12
4.- Don Héctor Carreño Reaman, Ministro de la Corte De Apelaciones de San Miguel… 13
5.-. Don Nelson Achurra Muñoz, representante de la Asociación Nacional de Consejeros Técnicos del Poder Judicial… 13-14
6.- Don Raúl Araya Castillo, Presidente de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial… 14-15
7.- Doña Claudia Fachinetti Farrán, Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios de Asistencia Jurídica… 15-16
8.- Doña Marcela Le Roy Barría, Directora de la Corporación de Asistencia Judicial de la Quinta Región… 16-17
9.- Doña Gloria Baeza Concha, Directora del Centro de Mediación Familiar Vitasalud… 17-18
10.- Doña Karla Aqueda Torres, Coordinadora del Centro De Mediación Tierra Nuestra… 18
11.- Doña Mónica Jottar Nasrallh, abogada especialista en asuntos de familia… 18-19
Votación General del proyecto… 19
b) Discusión particular
Artículo 1° …19-64
Artículo 2° …64-69
Artículo 3° …69-70
Artículo 4° …70
Artículo 5° …70-71
Artículo 6° …71
Artículo 7° …71-72
Artículo 8° …72
Artículos transitorios …72-77
7.- Indicaciones rechazadas …77-80
8.- Informe de la Corte Suprema… 80-83
9.- Texto del proyecto aprobado …83-103
10.- Sesiones y asistencia …103-104
11.- Indice …105-106
Cámara de Diputados. Fecha 23 de enero, 2007. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 124. Legislatura 354.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES EN LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, Y A OTROS CUERPOS LEGALES.
BOLETÍN Nº 4.438-07
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1.- Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, calificada de “suma urgencia” para su tramitación legislativa.
2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas
Indicación del Ejecutivo al artículo 3° transitorio y el artículo 3° transitorio.
3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
Ninguna.
4.- Se designó Diputado Informante al señor ALVARADO, don CLAUDIO.
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Isidro Solís, Ministro de Justicia; las señoras Laura Albornoz, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, y Verónica Barahona, Subsecretaria de Justicia; el señor Julio Valladares, Subdirector de Racionalización y Función Pública de la DIPRES; la señorita Constanza Collarte y el señor Diego Benavente, Jefa de la División Jurídica y Asesor, respectivamente, de la citada Cartera y la señora Macarena Lobos, Abogada de la DIPRES.
El propósito de la iniciativa consiste en adecuar la legislación que creó los Tribunales de Familia y otros cuerpos legales relacionados, a los nuevos requerimientos que ha evidenciado su implementación para cumplir con una justicia temprana, desformalizada, transparente, accesible, directa y colaborativa.
En efecto, se ha constatado la conveniencia de que las partes cuenten con asistencia letrada; generar filtros que permitan otorgar acceso más expedito a la justicia y entregar una mejor organización y gestión de los tribunales de familia.
Se aumenta el número de jueces de familia a lo largo de todo el territorio nacional a un total de 289 jueces. Se crean 25 cargos adicionales de consejeros técnicos y 57 de empleados. Se establece la creación de una nueva unidad administrativa: la unidad de cumplimiento con 99 empleados adicionales al sistema. Se crea el cargo de jefe de unidad de servicios en todos los juzgados de familia del país y el de jefe de unidad de causas, en los juzgados de mayor tamaño. Se incorporar 174 nuevos funcionarios al sistema, para apoyar especialmente las unidades de causas y de atención de público.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 21 de agosto de 2006, señala que el costo del proyecto, en su globalidad, implica un mayor gasto de:
La aplicación del presente proyecto de ley no irroga gasto fiscal para el año 2006. En los años posteriores, se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido en el proyecto, y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.
En el debate de la Comisión intervino el señor Isidro Solís, quien hizo presente que los estudios realizados sobre carga esperada de la justicia de familia señalaban que el número de causas al inicio del sistema sería de unas 182 mil. En virtud de esta información, se proyectó establecer un máximo de 258 jueces, los que serían incorporados en dos etapas. El año 2005 se asignaron 120 jueces y el año 2006 los restantes.
Manifestó que, en la práctica, ya sea por una conflictividad no constatada o por la no exigencia de abogado para comparecer en juicio, entre otros motivos, hubo un ingreso en el primer mes de 45 mil causas y de 40 mil mensuales en los 90 días siguientes. Actualmente, existe un número aproximado de 420 mil causas en trámite.
En razón de lo anterior, se ha producido una grave situación de congestión ampliamente conocida, por lo que se proponen las siguientes medidas rectificadoras:
1) Se modifican los filtros de demandas, discriminando según si es posible una solución previa o no; así, se procederá a judicializar sólo aquello en que no haya acuerdo entre las partes. La mediación será, por tanto, obligatoria y gratuita. De las 420 mil causas en trámite, sólo han pasado a mediación voluntaria 9 mil. El mayor gasto por esta medida implicará cerca de 4 mil millones de pesos anuales.
2) Se propone el término de la comparecencia personal, pasando a ser obligatorio conceder patrocinio y poder a un abogado habilitado. Al respecto, comentó que la comparecencia personal no fue útil, pues la gente empleó a los nuevos tribunales de familia como un lugar para ir a contar sus problemas, más que para resolver conflictos. Además, sucede que el demandado, por lo general hombres, concurre con abogado, estableciéndose así una desigualdad en el ejercicio de los derechos.
Señaló que, con el objeto de otorgar una adecuada defensa a las partes, se contempla un mayor aporte fiscal a la Corporación de Asistencia Judicial que ascendería, en régimen, a cerca de 3.500 millones de pesos.
3) Se creará una unidad de cumplimiento. Esta nueva unidad tendrá por objeto evitar que los cumplimientos de fallos de causas antiguas den origen a nuevas audiencias.
4) Se incorporarán 31 nuevos jueces a lo largo del país. Estas nuevas plazas responden a la carga efectiva de causas de cada región.
El Diputado, Cardemil, don Alberto, opinó que los cambios procedimentales que se proponen constituirán un avance sustancial para el buen desempeño de la justicia de familia; sin embargo, cree que el número de 31 nuevos jueces será poco. Planteó que, por otra parte, la defensa que se puede obtener de la Corporación de Asistencia Judicial no es la mejor, ya que opera sobre la base de estudiantes en práctica. A su parecer, existe un desequilibrio en este campo si se compara con lo que sucede en el campo de la justicia penal, ya que el delincuente es defendido por un sistema de alta calidad y competencia, como es la Defensoría Penal Pública.
Por otra parte, hizo notar que los artículos 3° y 4° transitorios fueron incorporados en el proyecto de ley por una indicación del Ejecutivo que no dice relación alguna con las ideas matrices de la iniciativa. Asimismo, afirmó que, en el caso del artículo 3° transitorio, se trataría de una disposición inconstitucional, puesto que se estaría estableciendo un requisito para el nombramiento de jueces que no se contempla en la Constitución Política y tampoco en la Ley Orgánica del ramo.
El Diputado Tuma, don Eugenio, manifestó que el mayor aporte a la Corporación de Asistencia Judicial es muy bajo y que no implicará un apoyo relevante para esa entidad. Sostuvo que, por otra parte, esa Institución no presta un servicio adecuado para las necesidades de esta judicatura especializada. Por otra parte, cree que si es posible la representación de la Corporación para ambas partes en juicio, entonces ese criterio debiera hacerse extensivo a otros procedimientos judiciales.
El Diputado Lorenzini, don Pablo, sugirió establecer algún sistema de información para conocer el estado de avance de las medidas que se proponen.
Respecto de las consultas de varios señores Diputados, el Ministro señor Solís precisó que en el mecanismo de nombramiento de los jueces que se considera en el artículo 3° transitorio, relacionado con la Reforma Procesal Penal, a diferencia de la Reforma de Familia, se sobredimensionó la carga de causas del nuevo sistema, estimándose que llegaría al orden de las 750 mil; sin embargo, en la práctica, incorporada la Región Metropolitana, se ha llegado a una carga total de cerca de 498 mil causas. Teniendo en cuenta la estimación inicial para la Reforma Procesal Penal, la normativa vigente contempló un determinado número de jueces a lo largo del país que se fueron instalando gradualmente; no obstante, restan todavía 198 cargos por nombrar. Si estos jueces se incorporaran en su totalidad, la carga promedio de trabajo se reduciría en forma drástica, muy por bajo el promedio que justifica la existencia del cargo.
En razón de lo anterior, el Poder Judicial generará excedentes fiscales que pueden aplicarse a otros fines, como es el caso del pago de una bonificación por retiro que se propone en el artículo 4° transitorio del proyecto de ley. Sobre el particular, señaló que esta bonificación favorecerá a funcionarios que no tuvieron una calificación adecuada para operar en la nueva justicia, tanto procesal penal como de familia. Se trata de personas en edad de pensionarse.
Planteó que, para lograr una adecuada coordinación de estas medidas, en el artículo 3° transitorio se exige, por un lado, un informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial para proceder al nombramiento de nuevos jueces, como también una resolución de la DIPRES en que conste la disponibilidad presupuestaria.
Explicó que se ha descartado la simple supresión de los cargos de jueces ya contemplados en la Reforma Procesal Penal por cuanto podrían ser necesarios en un futuro. Es así que se ha preferido un sistema intermedio, en que un organismo técnico verificará la necesidad real de la provisión del cargo.
El señor Julio Valladares argumentó que la DIPRES realizará la evaluación presupuestaria según se contempla en el artículo 3° transitorio, de manera que los excedentes presupuestarios puedan emplearse en el ámbito de la justicia de familia.
Las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia dispusieron en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los numerales 2), 26) y 27) del artículo 1° y de los artículos 2°, 3°, 4° y 6° transitorios del proyecto aprobado por ella.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 1° del proyecto, se introducen diversas modificaciones a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
Por el numeral 2), se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 4°:
En el inciso primero:
Por la letra a), se reemplaza en la letra a), las expresiones “Arica, con cinco jueces”, por “Arica, con seis jueces”.
Por la letra b), se reemplaza en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces” por “La Serena, con cuatro jueces” y “Ovalle, con dos jueces” por “Ovalle, con tres jueces”.
Por la letra c), se reemplaza en la letra e), las expresiones “Quilpue, con dos jueces” por “ Quilpue, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “ Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “ Casablanca, con dos jueces”; “ La Ligua, con un juez” por “ La Ligua, con dos jueces”; “ San Felipe, con dos jueces” por “ San Felipe, con tres jueces” y “ Limache, con un juez” por “Limache, con dos jueces”.
Por la letra d), se reemplaza en la letra f) las expresiones “Rancagua, con ocho jueces” por “Rancagua, con nueve jueces”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces” y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
Por la letra e), se reemplaza en la letra g) las expresiones “Talca, con cinco jueces” por “Talca, con siete jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cuatro jueces”, y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
Por la letra f), se reemplaza en la letra h) las expresiones "Tomé, con un juez” por “Tomé, con dos jueces” y “Coronel, con tres jueces” por “ Coronel, con cuatro jueces”.
Por la letra g), se reemplaza en la letra g) las expresiones “Osorno, con tres jueces” por “Osorno, con cuatro jueces” y “Puerto Montt, con tres jueces” por “Puerto Montt, con cuatro jueces”.
Por la letra h), se reemplaza en la letra m) las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces” y “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”.
En el inciso segundo:
Por la letra a), en su encabezamiento, se sustituye la frase “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por la siguiente: “con asiento dentro de la Provincia de Santiago”.
Por la letra b), en su párrafo primero, se sustituyen las expresiones “el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por lo siguiente: “todos con doce jueces”.
Puesto en votación el numeral 2) del artículo 1° fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
En el numeral 26), se reemplaza el artículo 115, por el siguiente:
“Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1°, dos administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1°, tres administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, seis administrativos 1°, tres administrativos 2°, cuatro administrativos 3° y un auxiliar.
5) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1°, tres administrativos 2°, cinco administrativos 3° y un auxiliar.
6) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1°, tres administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.
7) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.
8) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, siete administrativos 3° y dos auxiliares.
9) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, doce administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, nueve administrativos 3° y dos auxiliares.
10) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, catorce administrativos 1°, cinco administrativos 2°, nueve administrativos 3° y dos auxiliares.”.
Puesto en votación el numeral 26) del artículo 1° fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
Por el numeral 27), se sustituye el numeral 3) en el artículo 116, por los siguientes numerales 3) y 4):
“3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.”.
Puesto en votación el numeral 27) del artículo 1° fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
Los Diputados señores Insunza, Lorenzini, Montes Ortiz, Sunico, y Tuma presentaron una indicación para incorporar el siguiente artículo al proyecto de ley:
“Artículo ….- El Ministerio de Justicia, la Corte Suprema y la Corporación Administrativa del Poder Judicial entregarán trimestralmente a la Comisión de Familia y a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados un informe de la marcha de los tribunales de familia y de la implementación de todos los aspectos de esta reforma.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.
En el artículo 2° transitorio, se señala que las dotaciones adicionales que se establecen en el proyecto de ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
Puesto en votación el artículo 2° transitorio fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
En el artículo 3° transitorio, se dispone que los cargos de juez de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal de la Región Metropolitana que, por cualquier razón, no hubieren sido provistos a la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán ser nombrados previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y previa resolución de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en que conste la disponibilidad presupuestaria correspondiente. La misma disposición será aplicable para los cargos que no hubieren sido provistos en las plantas de los referidos tribunales, correspondientes al Escalafón Secundario y al Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el que sigue:
“Artículo 3° transitorio.- La provisión de los cargos de Juez de los juzgados de Garantía y de tribunales orales en lo penal de la Región Metropolitana, que nunca hubieren sido provistos a la fecha de publicación de esta ley, se hará sólo si la Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal por la unanimidad de sus miembros - previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y previa resolución de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en que conste la disponibilidad presupuestaria correspondiente - estimare necesario proveer los cargos referidos en el inciso anterior. De cumplirse las condiciones precedentes solicitará a la Corte Suprema dé las instrucciones correspondientes para dar inicio al procedimiento de nombramiento de conformidad a la Constitución y la ley.
La misma disposición, será aplicable para los cargos que no hubieren sido provistos en las plantas de los referidos tribunales, correspondientes al escalafón secundario y al Escalafón de Empleados del Poder Judicial.”.
Esta indicación fue ampliamente analizada en la Comisión sin que sus integrantes lograran convencerse de los argumentos que los representantes del Ejecutivo expresaron en su favor; sin embargo, se encontró un principio de acuerdo para que se formule una indicación en trámite legislativo posterior que se haga cargo de la situación para el año 2007, dejándose para un proyecto de ley que presentará el Ejecutivo en el curso de este año la normativa de carácter permanente.
Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 1 voto a favor y 12 votos en contra. Por igual votación fue rechazado el artículo 3° transitorio.
En el artículo 4° transitorio, se establece a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia del artículo 3° transitorio de la ley, una bonificación por retiro, en adelante “la bonificación”, para los funcionarios de planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan 65 o más años de edad, si son hombres, o 60 o más años, si son mujeres, o cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos dentro de los noventa días corridos contados desde la fecha señalada precedentemente o desde la fecha de cumplimiento de las señaladas edades, respectivamente.
La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas en ese inciso, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de la Comisión.
En el artículo 6° transitorio, se contempla que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la ley durante el año 2007, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto de la partida Poder Judicial, pudiendo realizarse al efecto las reasignaciones y traspasos que resulten necesarios.
Puesto en votación el artículo precedente fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
Tratado y acordado en sesiones de fechas 17 y 23 de enero de 2007, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo (Presidente) y José Miguel Ortiz (Presidente Accidental); Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Becker, don Germán; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Duarte, don Gonzalo; Insunza, don Jorge; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas.
SALA DE LA COMISIÓN, a 23 de enero de 2007.
JAVIER ROSSELOT JARAMILLO
Abogado Secretario de la Comisión
Cámara de Diputados. Fecha 24 de enero, 2007. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 124. Legislatura 354.
?INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES EN LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, Y A OTROS CUERPOS LEGALES.
BOLETÍN Nº 4.438-07
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda complementa el informe del proyecto de ley mencionado en el epígrafe, informado por esta Comisión con fecha 23 de enero de 2007, puesto en Tabla para la sesión de Sala del día de hoy, en consideración a la presentación de una indicación por el Ejecutivo que incorpora un artículo 3° transitorio nuevo al proyecto.
La indicación del Ejecutivo es del tenor siguiente:
“Artículo 3º transitorio.- Del total de cargos de juez de los juzgados de garantía y de tribunales orales en lo penal de la Región Metropolitana, que nunca hubieren sido provistos a la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán proveerse, durante el año 2007, hasta un máximo de 40.
Para el caso de la provisión de los cargos en las plantas de los referidos tribunales, correspondientes al escalafón secundario y al Escalafón de Empleados del Poder Judicial, se proveerán sólo aquellos indispensables para el correcto funcionamiento de los tribunales indicados en el inciso primero.”.
Asistieron a la Comisión el señor Isidro Solís, Ministro de Justicia; la señora Verónica Barahona, Subsecretaria de Justicia y la señorita Constanza Collarte, Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.
En el debate de la Comisión intervino el señor Isidro Solís quien expresó que el Gobierno ha formulado la indicación precedente recogiendo los planteamientos unánimes de la Comisión ya señalados en el primer informe de esta Comisión.
Puesta en votación la indicación antes transcrita fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.
SALA DE LA COMISIÓN, a 24 de enero de 2007.
Tratado y acordado en sesión de fecha 24 de enero de 2007, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel (Presidente Accidental); Alvarado, don Claudio; Becker, don Germán; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Duarte, don Gonzalo; Insunza, don Jorge; Montes, don Carlos; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.
Se designó Diputado Informante al señor ALVARADO, don CLAUDIO.
JAVIER ROSSELOT JARAMILLO
Abogado Secretario de la Comisión
Fecha 24 de enero, 2007. Diario de Sesión en Sesión 124. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
PERFECCIONAMIENTO DE LA LEY N° 19.968, SOBRE TRIBUNALES DE LA FAMILIA. Primer trámite constitucional.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto, originado en mensaje, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y a otros cuerpos legales.
Diputados informantes de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia, y de la Comisión de Hacienda son la señora Adriana Muñoz y el señor Claudio Alvarado, respectivamente.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín N° 4438-07, sesión 66ª, en 22 de agosto de 2006. Documentos de la Cuenta N° 2.
-Informe de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia. Documentos de la Cuenta N° 2 de esta sesión.
-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 3 de esta sesión.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada informante.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , en nombre de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto, iniciado en mensaje de su excelencia la Presidenta de la República , que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, sobre los tribunales de familia, y a otros cuerpos legales.
La urgencia para el despacho de esta iniciativa ha sido calificada de “suma”para todos los trámites constitucionales.
El propósito del proyecto es adecuar la legislación que creó los tribunales de familia y otros cuerpos legales relacionados con la materia a los nuevos requerimientos que ha evidenciado su implementación, a fin de cumplir con una justicia temprana, desformalizada, transparente, accesible, directa y colaboradora. En efecto, se ha evidenciado la conveniencia de otorgar a las partes asistencia letrada, de implementar dispositivos que permitan otorgar un acceso más expedito a la justicia y de mejorar la organización y gestión de los tribunales de familia.
Para llevar a cabo lo anteriormente señalado, el proyecto propone aumentar a 289 el número de jueces de familia; crear 25 cargos adicionales de consejeros técnicos y 57 empleados; crear una nueva unidad administrativa: la unidad de cumplimiento, con 99 empleados adicionales al sistema; crear el cargo de jefe de unidad de servicios en todos los juzgados de familia del país y el de jefe de unidad de causas en los juzgados de mayor tamaño, e incorporar 174 nuevos funcionarios al sistema, para apoyar especialmente a las unidades de causas y de atención de público.
Desde el punto de vista procedimental, el proyecto establece las siguientes modificaciones para agilizar la tramitación:
Se fortalece el principio de concentración, potenciando la labor del juez en su aplicación. Asimismo, se faculta al juez para suspender la audiencia antes de su inicio. Hoy sólo puede suspenderla una vez iniciada, lo que obliga, en muchos casos, a llevar adelante audiencias a pesar de tenerse conocimiento previo de la imposibilidad de su realización, con el único objeto de suspenderla durante su desarrollo.
Se establece un control de admisibilidad de denuncias, demandas y requerimientos, los que podrán ser rechazados, ya sea por forma o por considerarse manifiestamente improcedentes. Ello permitirá disminuir considerablemente el atochamiento de causas existentes ante los tribunales de familia.
Se establece la asistencia letrada obligatoria como una trascendental modificación. Se propone invertir las reglas de comparecencia, estableciendo la obligación de hacerlo con asistencia letrada, salvo que el juez lo exceptúe expresamente y por motivos fundados, con la finalidad de evitar que sigan ocurriendo los inconvenientes que se han producido en la actualidad.
Se establece la escrituración del periodo de discusión, previo a la audiencia preparatoria, atendida la exigencia de asesoría letrada y en la búsqueda de fortalecer otras instituciones tales como la conciliación, la realización de las audiencias continuas, la posibilidad de que el juez de la audiencia preparatoria sea uno distinto al de la audiencia de juicio, para evitar la suspensión de audiencias. De esta manera, se permite que ambas partes -y no sólo el demandado, como ocurre hoy- conozcan del conflicto con anterioridad a la audiencia de preparación y que el juez pueda establecer, en forma meditada, bases de conciliación en la audiencia preparatoria, como asimismo, que se produzca la reunión de audiencias.
Se establece la mediación previa y obligatoria en determinadas materias.
Finalmente, se introducen otras modificaciones procesales de menor trascendencia, pero que en conjunto agilizan notoriamente el desarrollo del procedimiento, permiten una mejor gestión interna de los tribunales de familia y fortalecen las ventajas del sistema. Por ejemplo, se establece un procedimiento especial para la violencia intrafamiliar, que permite al juez en caso de inactividad de las partes, archivar provisionalmente los antecedentes. Asimismo, en cuanto al sistema de notificaciones, se introduce la posibilidad de notificar según lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, cuando se dan los requisitos legales, en forma directa, sin necesidad de requerir la autorización judicial previa.
Durante la discusión general, las Comisiones Unidas recibieron las opiniones del ministro de Justicia ; de ministros de la Corte Suprema ; de la presidenta de la Corte de Apelaciones de Santiago , señora Gabriela Pérez Paredes ; del ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel , señor Héctor Carreño Seaman ; del representante de la Asociación Nacional de Consejeros Técnicos del Poder Judicial, señor Nelson Achurra Muñoz ; del presidente de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial , señor Raúl Araya Castillo ; de la presidenta de la Federación Nacional de Funcionarios de Asistencia Jurídica , Fenadaj , señora Claudia Fachinetti Farrán ; de la directora del Centro de Mediación Familiar Vitasalud, señora Gloria Baeza Concha ; de la coordinadora del Centro de Mediación Tierra Nuestra, señora Karla Aqueda Torres ; y de la abogada especialista en asuntos de familia, señora Mónica Jottar Nasrallh .
El ministro de Justicia , señor Isidro Solís Palma , explicó que la iniciativa busca mejorar la gestión administrativa de la nueva judicatura, para lo cual contempla recursos adicionales por 23.839 millones de pesos. Indicó que a junio de 2006 -nueve meses de funcionamiento desde su partida el 1 de octubre de 2005- los ingresos de causas en esos tribunales llegaban a 302.495 a nivel nacional, lo que implica que al año ingresará un total de 400 mil causas, más del doble de lo presupuestado. La proyección inicial al año era de 185 mil causas.
Hizo hincapié en el esfuerzo económico que hará el Gobierno para destinar financiamiento adicional para la implementación de algunas de las principales modificaciones que se introducirán al sistema, en el evento de aprobarse el proyecto. Así, la derivación obligatoria a mediación en tres materias y la gratuidad de ésta en la mayor parte de las situaciones como alimentos, cuidado personal -ex tuición- y relación directa y regular -ex visitas-, implicará recursos por cuatro mil cuatrocientos dieciocho millones de pesos. Para efectos de permitir la comparecencia obligatoria con abogados, se destinarán cuatro mil quinientos veinte millones de pesos por año, de modo de reforzar a las corporaciones de asistencia judicial, que serán las encargadas de la asistencia legal a las personas de escasos recursos. Ello significa un aumento sustantivo respecto del actual presupuesto de esos organismos, que hoy alcanza a nueve mil millones de pesos.
El presidente subrogante de la Corte Suprema y los ministros de dicha Corte, señores Marcos Libedinsky Tschorne , Urbano Marín Vallejos y Jorge Medina Cuevas manifestaron que, en términos generales, existe la necesidad de subsanar las deficiencias existentes en los tribunales de familia, que han significado que la administración de justicia en ellos sea poco expedita y escasamente eficiente. Dichas falencias dicen relación con no haber contemplado cargos de jefes de unidades, como sí ocurrió en la reforma procesal penal, lo que afecta el trabajo del administrador e incide negativamente en la gestión del juzgado; con la eliminación de patrocinio obligatorio de abogados, que ha implicado que magistrados y funcionarios asuman labores de asesoría a los interesados; con la no obligatoriedad de la mediación como etapa previa a la intervención judicial, y con la escasísima aplicación de esta modalidad de solución de conflictos, lo que ocasionó mayor cantidad de ingresos de los previstos, y con la variedad y distinto grado de complejidad de las materias comprendidas en su competencia, concentradas en un único y mismo procedimiento.
Indicaron que la Corte Suprema, no obstante compartir la necesidad de corregir tales defectos, tiene las siguientes observaciones:
El artículo 2° transitorio condiciona la provisión de los cargos de jueces y de otros funcionarios de la justicia penal en la Región Metropolitana a una resolución de la Dirección de Presupuestos que establezca que existen disponibilidades presupuestarias. El funcionamiento es decisivo en el futuro inmediato de la reforma procesal penal en la región -el Ministerio Público pidió la creación de 126 nuevos fiscales- y el texto de esta disposición genera dudas acerca del efectivo financiamiento del aumento de dotación de los tribunales de familia. En rigor, no podría haber problemas de disponibilidad presupuestaria para llenar cargos de planta que son permanentes.
La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por el mensaje, y luego de recibir las explicaciones de los representantes del Ejecutivo y las opiniones y exposiciones de las instituciones y profesores de derecho invitados, dio su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los diputados presentes señor Araya, don Pedro , Presidente de las Comisiones Unidas ; señoras Allende , Cristi , Muñoz , doña Adriana, Rubilar , Saa , Soto y Turres , y señores Burgos , Cardemil Díaz, don Eduardo ; Eluchans , Monckeberg , don Cristián ; y Sabag .
Como se trata de un proyecto muy extenso y que tiene calificación de “suma urgencia”, voy a entregar una breve relación del debate en particular, haciendo referencia a aquellos artículos que fueron objeto de debate y controversia en la Comisión.
De los artículos que fueron objeto de controversia, debo excluir el número 2 del artículo 1°, el cual modifica el artículo 4° de la ley N° 19.968. Esta disposición tiene impacto en las distintas regiones del país. Se refiere a la creación de juzgados de familia con asiento en las comunas que indica y con el número de jueces que señala en cada caso.
En la letra a) de este número 2 del artículo 1°, se reemplazan las expresiones “Arica, con cinco jueces”por “Arica, con seis jueces”.
Por la letra b), se reemplazan las expresiones “La Serena, con tres jueces”por “La Serena, con cuatro jueces”y “Ovalle, con dos jueces”por “Ovalle, con tres jueces”“.
En este punto, como diputada de la Cuarta Región , en la Comisión le planteé al señor ministro de Justicia que de tres provincias de la Cuarta Región de Coquimbo, la provincia del Choapa ha quedado sin ningún aporte en materia de jueces de familia.
Por la letra c), se reemplazan las expresiones "Quilpue, con dos jueces" por "Quilpue, con tres jueces"; "Villa Alemana, con dos jueces" por "Villa Alemana, con tres jueces"; "Casablanca, con un juez" por "Casablanca, con dos jueces"; "La Ligua, con un juez" por "La Ligua, con dos jueces"; " San Felipe , con dos jueces" por " San Felipe , con tres jueces" y "Limache, con un juez" por "Limache, con dos jueces".
Por la letra d) se reemplazan las expresiones "Rancagua, con ocho jueces"por " Rancagua , con nueve jueces"; " San Fernando , con dos jueces" por " San Fernando , con tres jueces" y "Santa Cruz, con un juez" por "Santa Cruz, con dos jueces".
Por la letra e), se reemplazan las expresiones “Talca, con cinco jueces”por “Talca, con siete jueces”; “Constitución, con un juez”por “Constitución, con dos jueces; “Curicó , con tres jueces”por “Curicó, con cuatro jueces”, y “ Linares , con tres jueces”por “ Linares , con cuatro jueces”.
Por la letra f), se reemplazan las expresiones “Tomé, con un juez”por “Tomé, con dos jueces”y “Coronel, con tres jueces”por “Coronel, con cuatro jueces”.
Por la letra g), se reemplazan las expresiones "Osorno, con tres jueces" por " Osorno , con cuatro jueces"y "Puerto Montt, con tres jueces" por "Puerto Montt, con cuatro jueces".
Por la letra h), se reemplazan las expresiones “Puente Alto, con seis jueces”por “Puente Alto, con ocho jueces”y “Colina, con dos jueces”por “Colina, con tres jueces”.
En el inciso segundo, en la letra a) en su encabezamiento sustituye la frase "con asiento dentro de su territorio jurisdiccional" por la siguiente: "con asiento dentro de la Provincia de Santiago ".
En su párrafo primero, en la letra b) sustituye las expresiones “el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces”por lo siguiente: “todos con doce jueces”.
Haré una breve referencia a aquellos artículos que presentaron controversia en las Comisiones Unidas.
El número 6) del artículo 1°, sustituye el artículo 18, referido a la norma que actualmente establece que no existe necesidad de patrocinio de abogado ni de mandatario judicial para comparecer en juicio.
En este punto hubo un amplio debate y, finalmente, se presentaron tres indicaciones.
El Ejecutivo propuso que, en los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes sólo podrán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez, en caso necesario las exceptúe expresamente por motivos fundados.
Respecto de este número, se presentaron tres indicaciones.
Una, de las diputadas señora Cristi , Turres , Valcarce , y diputados señores Araya , Barros , Burgos , Cardemil , Eluchans , Errázuriz , Cristián y Nicolás Monckeberg y Walker , por medio de la cual señalan que con ella se buscaba evitar que la falta de abogados en la comparecencia se tradujera en la imposibilidad de realizar las audiencias, cuestión que cobraba especial relieve en zonas apartadas, donde la Corporación de Asistencia Judicial cuenta con muy pocos abogados, o bien, en los casos en que sólo está en condiciones de defender a una sola parte y la otra no cuenta con la asesoría del letrado.
Otra indicación fue presentada por la diputada señora Soto y el diputado señor Araya , para agregar un inciso segundo dentro de las excepciones a la obligación de comparecer con abogado en las causas relativas a los derechos de alimentos.
El fundamento de los autores de la indicación es que, en esta circunstancia, por ser las demandas de alimentos las causas con mayor frecuencia en dichos tribunales, se complica la situación, especialmente en los lugares apartados, donde la Corporación de Asistencia Judicial carece de consultorio.
Todas las indicaciones estaban referidas a la duda de los parlamentarios en cuanto a la no existencia de oficinas de la Corporación de Asistencia Judicial en lugares apartados, lo que impide a las personas contar con asesoría al momento de comparecer ante los tribunales de familia.
La última indicación fue presentada por la diputada señora Muñoz , y por los diputados señores Eluchans , Kast , Cristián y Nicolás Monckeberg y Walker , para establecer que, conforme al procedimiento en la audiencia preparatoria, el juez, aprobado el acuerdo alcanzado respecto de los alimentos provisorios en la primera audiencia de mediación, o los fijaba directamente en caso de no haberse llegado a acuerdo o resultaba factible eximir de la obligación de asesoría letrada hasta esa etapa del proceso, solucionando así el problema de la comparecencia, sin afectar la necesidad de dar pronta respuesta a una urgencia fundamental, especialmente respecto de las personas de escasos recursos.
Todas las indicaciones estaban referidas a la preocupación de la Comisión, fundamentalmente en los juicios de alimentos y en la exigencia de comparecer representadas por un abogado habilitado.
La otra controversia fue en el número 7) del artículo 1°, que modifica el artículo 21, que trata sobre el abandono del procedimiento, respecto del cual hubo una observación relacionada especialmente con la ley de violencia intrafamiliar, que señaló la diputada María Antonieta Saa y otros parlamentarios. Ellos hicieron ver sus dudas en relación con la declaración de abandono del procedimiento, especialmente, cuando se trata de violencia intrafamiliar, por cuanto la persona agredida puede no asistir a las audiencias por temor a represalias por parte del agresor.
Esos fueron los números del artículo en cuyo debate se produjo alguna controversia, pese a que fueron aprobados con votación dividida. Sin embargo, se acogió la propuesta del Ejecutivo por mayoría.
También se produjo un grado de controversia y un amplio debate en los números referidos a la mediación, en cuanto a la deliberación, a la mediación y al nombramiento del mediador.
La propuesta señala que en los casos en que la ley exija mediación previa, el tribunal procederá a la designación de un mediador contratado, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa entre los contratados para ejercer en ese territorio jurisdiccional. Agrega que siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador inscrito en el Registro de Mediadores .
Su inciso segundo se refiere a los casos de mediación voluntaria, caso en el cual, al presentarse la demanda, el juez dispondrá que un funcionario instruya al demandante sobre la alternativa de ir a mediación. Asimismo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les proponga el juez, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio, pudiendo designar al mediador de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo, la designación la hará el juez.
Su inciso tercero agrega que la designación hecha por el juez no será susceptible de recurso alguno, pero si el mediador designado fuere curador o pariente consanguíneo o afín en toda la línea recta o hasta el cuarto grado en la colateral de cualesquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a alguna de ellas con anterioridad, salvo que hubiere sido mediador entre ellas mismas, deberá efectuarse una nueva designación.
Su inciso cuarto, por último, señala que una vez hecho lo anterior, se comunicará la designación al mediador por la vía más expedita posible. La comunicación deberá incluir la individualización de las partes y la materia en conflicto.
La Comisión hizo presente una contradicción que existe entre el inciso tercero de esta norma y la letra d) del artículo 105 que, al tratar el principio de la imparcialidad, autoriza a las partes para pedir el cambio de mediador en caso de no cumplir éste con dicho principio. El citado inciso tercero sólo permitiría revocar la designación por las causales que allí se señalan, relacionadas con servicios prestados o vínculos de parentesco que, evidentemente, no son los únicos que pueden afectar la imparcialidad del mediador.
Asimismo, parecía necesario contemplar un procedimiento para objetar la designación del mediador.
En atención a lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para modificar este artículo, en el siguiente sentido:
1°) Para sustituir, en el inciso primero, la oración: “mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional.”, por la siguiente: “mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes.”.
2°) Para sustituir, en el mismo inciso primero, la frase final: “conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.”, por la siguiente: “los inscritos en el Registro señalado en el artículo 112.”.
3°) Para intercalar un nuevo inciso segundo del siguiente tenor, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:
“El requerimiento de intervención judicial señalado en el inciso precedente se hará mediante la presentación ante el tribunal competente de un formulario que contenga la individualización de las partes y la mención de la materia por la cual se recurre. Para la presentación de dicho formulario no será necesario el patrocinio de abogado. Las Corporaciones de Asistencia Judicial y otras entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita contarán con estos formularios, pudiendo solicitar la designación de mediador a que se refiere el inciso primero en forma directa. De fracasar la mediación, el demandante deberá presentar demanda al tribunal con patrocinio de abogado, de acuerdo a las reglas generales.”.
4°) Para intercalar un nuevo inciso quinto, pasando el actual cuarto a ser sexto, del siguiente tenor:
“La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso cuarto del presente artículo, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.”.
La Comisión acordó votar separadamente cada una de estas modificaciones.
La primera, que garantiza la aplicación de un procedimiento objetivo y de carácter general para la selección del mediador y un acceso adecuado para los solicitantes, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
La segunda, destinada a evitar la doble remisión que se produce al referirse este inciso a los mediadores que se mencionan en el inciso segundo del artículo 106, el que, a su vez, se remite al Registro que señala el artículo 112, haciéndolo directamente a esta última norma, se aprobó, igualmente, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.
La tercera, que señala el procedimiento para requerir la intervención judicial en los casos de mediación previa obligatoria, se aprobó también por unanimidad, en los mismos términos.
La cuarta, que señala el procedimiento para hacer efectiva la solicitud de cambio o revocación del nombramiento del mediador por falta de imparcialidad o por afectarle vínculos de parentesco o de carácter laboral, se aprobó, igualmente, por unanimidad.
Aunque es extenso, destaco este artículo porque hubo una sustitución respecto del debate habido en la Comisión.
A continuación, paso a referirme a la discusión del artículo 114, que se refiere al costo de la mediación. Señala que los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106, es decir, las que son de mediación previa obligatoria, serán gratuitos para las partes. Agrega que, excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlos privadamente. Para tales efectos, se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependa, de conformidad con lo señalado en el reglamento.
Su inciso segundo agrega que para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determine mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Su inciso tercero añade que para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores .
Su inciso cuarto señala que las contrataciones a que se refiere el inciso precedente se harán a nivel regional, de conformidad con la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta era una materia de gran trascendencia, por cuanto en los casos de mediación obligatoria la atención sería, por regla general, gratuita, pues su costo sería asumido por el Estado, pudiendo cobrarse excepcionalmente a los usuarios que contaren con medios. En las demás materias, es decir, en las de mediación voluntaria, sería de costo de los interesados y tendría como valores máximos los que contemple el arancel, el que será fijado periódicamente por el Ministerio Justicia. No obstante, quienes gozaren de privilegio de pobreza y estuvieren patrocinados por alguna corporación de asistencia judicial o alguna entidad pública o privada que preste asistencia gratuita, recibirían el servicio gratuitamente.
El diputado señor Errázuriz fue partidario de que el Ministerio de Justicia fijara anualmente los aranceles a cobrar por la mediación, a fin de evitar que caigan en desuso o pierdan actualidad, como consecuencia del transcurso del tiempo, proposición que fue acogida por la Comisión.
Conforme a lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir en el inciso segundo de este artículo la expresión “periódicamente”por “anualmente”, la que fue aprobada por unanimidad.
A continuación, me referiré a la discusión del artículo 2°, que introduce diversas modificaciones a la ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil.
En el número nuevo, que pasó a ser número 3) del artículo 2° del proyecto, sustituyendo el artículo 68 de la Ley de Matrimonio Civil, el diputado Juan Bustos , con el copatrocinio de las diputadas Isabel Allende y María Antonieta Saa , presentó una indicación para agregar un número nuevo del siguiente tenor:
“Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere al artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.”.
El parlamentario fundamentó su indicación, señalando que en el caso de que las partes soliciten el divorcio de común acuerdo, resultaba lógico que se les permitiera asistir a la audiencia preparatoria personalmente o representadas por sus apoderados.
La indicación fue aprobada, sin mayor debate, por unanimidad.
El número 7) del artículo 2° suprime el artículo 92, norma ubicada en el Capítulo IX, que trata de los juicios de separación, nulidad de matrimonio y divorcio. Señala que cuando la sentencia que dé lugar a la separación judicial, a la nulidad o al divorcio no sea apelada, deberá elevarse en consulta al tribunal superior, y si éste estima dudosa la legalidad del fallo consultado, retendrá el conocimiento del asunto y procederá como si se hubiere interpuesto apelación en su oportunidad. En caso contrario, aprobará la sentencia.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que la proposición pretendía fundamentalmente agilizar el procedimiento en este tipo de juicios, toda vez que la consulta no era otra cosa que la revisión por el tribunal superior de un fallo librado en primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación, es decir, las partes estaban conformes con lo resuelto. Añadieron que hasta antes de la dictación de la nueva Ley de Matrimonio Civil, el Estado debía regular este contrato concebido como de tipo social, pero, en el presente, con la vigencia de tal ley, había devenido en un acto privado entre partes. Por ello, el proyecto, interpretando ese nuevo carácter y teniendo presente que la voluntad de las partes era aceptar el fallo de primera instancia y no apelar de él, suprimía la obligatoriedad de la consulta.
El diputado señor Bustos se manifestó favorable a la supresión de ese trámite, toda vez que mediante él podía incluso revocarse el fallo de primera instancia, lo que, a su juicio, resultaba absurdo, especialmente si se tenía en cuenta que las partes no solicitaban la revisión del fallo.
El diputado señor Ceroni fue partidario de aprobar el número, en atención a que sólo constituía un trámite burocrático y costoso, que redundaba, dada la demora de la tramitación en segunda instancia, en la dilación de los procesos y solución del problema al doble del tiempo.
La diputada señora Saa fue partidaria de aprobar la supresión, toda vez que la falta de salas especializadas en las cortes impedía una revisión en profundidad de estos asuntos y solamente significaba que la última palabra siempre correspondería a los tribunales superiores, aunque ésta no fuera la más versada.
El diputado señor Burgos se manifestó en contra de la supresión, argumentando que la consulta constituía un seguro de carácter procesal para el litigante más débil. Planteó, como una forma de agilizar el procedimiento, la posibilidad de dar preferencia para la vista de estas causas que se sometieran al trámite de la consulta, opinión que compartió el diputado señor Eluchans , quien agregó, además, que ese trámite se contemplaba también en otros importantes procedimientos, por lo que parecía apropiado mantenerlo.
El diputado señor Cardemil también fue partidario de la mantención, por la importancia que reviste la institución matrimonial, surgida de un acuerdo libre de voluntades, institución que dice relación con el bien común y que produce efectos sociales.
Cerrado el debate, la Comisión se pronunció en un principio por rechazar el número. Sin embargo, luego acordó su revisión y terminó por acoger, por 15 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención, una indicación de las diputadas señoras Allende , Saa y Soto , y de los diputados señores Araya , Burgos , Bustos y Ceroni , para sustituir este número 7) y modificar el artículo 92 en el siguiente sentido:
a) Agregar al final del actual inciso único, sustituyendo el punto final por un punto seguido, lo siguiente: “El conocimiento de dicha consulta gozará de preferencia.”.
b) Agregar un inciso segundo del siguiente tenor:
“En los casos en que el divorcio haya sido solicitado de común acuerdo por las partes, no procederá dicha consulta.”.
A continuación, me voy a referir a los artículos transitorios nuevos, específicamente al 4°, que pasa a ser 5°, y al 5°, que pasa a ser 6°.
El Ejecutivo presentó una indicación para agregar tres nuevos artículos transitorios que, de acuerdo a las explicaciones entregadas por sus representantes, obedecerían a la necesidad de hacer frente a los profundos cambios generados en el sistema de enjuiciamiento, los que se han traducido en la creación de un nuevo escenario no sólo para los usuarios, sino también para los funcionarios que se desempeñan en tales áreas, quienes se han visto enfrentados abruptamente a las nuevas condiciones laborales que, en muchos casos, han significado dificultades de adaptación, las que, en algún grado, han incidido en los problemas que han experimentado las reformas, especialmente en el caso de la judicatura de familia. De ahí, entonces, la necesidad de establecer un sistema de incentivo al retiro para los funcionarios de más edad como también un mecanismo para llenar las vacantes que tales retiros generen, prefiriendo para ello a los funcionarios que aún no han sido destinados.
En relación con el artículo 4° transitorio, que pasó a ser 5°, se señala que las vacantes del escalafón de empleados que se generen como consecuencia de la aplicación del artículo anterior serán provistas de conformidad a las siguientes reglas:
1.- Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores y en los juzgados de letras civiles, con competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, serán provistos por cada corte de apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley N° 19.655, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley citada y que se encuentren pendientes de destinación y no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo anterior.
2.- Para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirán, además, las siguientes reglas:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley en tramitación, deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, para evaluar sus aptitudes para el desempeño de las funciones en los tribunales a los que podrá traspasárselos.
b) Hecho lo anterior, la corte de apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen, una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los siguientes factores: calificaciones obtenidas en el año anterior, antigüedad en el servicio y nota obtenida en el examen. La Corte Suprema deberá determinar, mediante auto acordado, la ponderación de cada uno de esos factores, oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Una vez elaborada la nómina, el presidente de la corte de apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en este numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que integren la nómina, según sus grados. Para los efectos anteriores, respetando el estricto orden de prelación que resulte de lo previsto en la letra anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los citados tribunales.
3.- Las vacantes que quedaren en el escalafón de Empleados, dentro de la jurisdicción de una corte de apelaciones, una vez efectuado el traspaso señalado en los numerales anteriores, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubieren hecho uso del derecho señalado en el artículo 4° transitorio de esta ley.
4.- Las vacantes del escalafón de Empleados que no sean provistas de conformidad a los numerales anteriores, serán llenadas con funcionarios que se desempeñen actualmente en el citado escalafón, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
5.- Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una corte de apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubieren hecho uso del derecho señalado en el artículo 3° transitorio de la ley en tramitación.
6.- Señala que en caso alguno el proceso de traspaso que se verifique por aplicación de la ley en tramitación podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de alguno de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Respecto de esta norma y de la anterior, la diputada señora Cristi estimó que se trataba de un proyecto de ley distinto al que se estaba analizando, por cuanto se refería a la concesión de un incentivo para el retiro de los funcionarios de todo el Poder Judicial y no sólo para los pertenecientes a los tribunales de familia.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo sólo con correcciones formales, por 13 votos a favor y 7 abstenciones.
El artículo 5° transitorio, que pasó a ser 6°, señala que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007 se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto de la partida Poder Judicial , pudiendo realizar al efecto las reasignaciones y traspasos que resulten necesarios.
El diputado señor Cardemil , al referirse a este artículo y al 2° transitorio, dijo creer que ambas disposiciones constituían una especie de candado puesto a la Corte Suprema para el manejo de sus recursos, toda vez que al condicionar la provisión de cargos de jueces de garantía y de juicio oral en lo penal aún no provistos, a una resolución de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en que conste la disponibilidad presupuestaria correspondiente, supeditaba a esa Corte a una decisión administrativa. Sostuvo que la propuesta no era buena porque no solucionaba la necesidad de dotar de mayores recursos al Poder Judicial para brindar una mejor administración de justicia y, más aun, ante el planteamiento de dicho Poder en orden a la necesidad de más jueces, se respondía entregando los recursos destinados al financiamiento de una reforma en ejecución, a otra solamente en proyecto.
El diputado señor Kast hizo expresa reserva de constitucionalidad respecto del artículo 2° transitorio, por cuanto expresó que el Poder Legislativo carecería de atribuciones para condicionar al Poder Judicial la provisión de cargos ya creados por ley, a una autorización del Ministerio de Hacienda, lo que, a su juicio, atentaba contra la independencia de ese Poder del Estado establecida en la Constitución.
El diputado señor Bustos manifestó estar de acuerdo con toda la indicación presentada por el Ejecutivo . En relación con el artículo 2° transitorio, señaló que la administración efectuada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial de los recursos entregados a ese Poder resultaba bastante discutible, por lo que creía que el Ministerio de Hacienda podría realizar un mejor y más eficiente uso de los recursos.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo en los mismos términos, por mayoría de votos, 11 a favor, 1 en contra y 8 abstenciones.
La Comisión rechazó diez indicaciones, que están consignadas en el informe.
Asimismo, se adjunta un informe de la Corte Suprema, cuya lectura omitiré por su extensión.
Por todas estas razones, la Comisión recomienda aprobar el proyecto.
He dicho.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Hago presente que quedan 18 ó 19 minutos del Orden del Día y hay ocho diputados inscritos para intervenir sobre el proyecto, que ha sido calificado de “suma urgencia”, es decir, debe ser despachado hoy, o al término del plazo legal de la misma, que es el 26 de enero.
En consecuencia, pido el asentimiento de la Sala para prorrogar el Orden del Día, hasta las 14.00 ó 14.15, con el objeto de que puedan intervenir los diputados inscritos, más los que podrían hacerlo en este instante, hasta por un máximo de cinco minutos cada uno.
El señor HALES.-
¿Me permite un punto de Reglamento, señor Presidente?
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor HALES .-
Señor Presidente , usted está solicitando la unanimidad para dos acuerdos: uno, para prorrogar el Orden del Día y despachar el proyecto, y otro para dar tiempo para las intervenciones de los diputados inscritos.
Solicito que los resolvamos por separado, porque estoy de acuerdo con que despachemos el proyecto, pero no con extender la sesión para dar tiempo para las intervenciones, porque podrían insertarse.
No quisiera que se extendiera la sesión sólo para debatir, sino -y estoy dispuesto a trabajar lo que sea necesario- para aprobar el proyecto. No quisiera escuchar más debate. De lo contrario, podría haberse hecho la discusión en Comisión.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
No entiendo eso.
El señor HALES .-
En pocas palabras, su señoría ha planteado dos temas: extender la sesión para más discursos y extender la sesión para despachar el proyecto. El despacho del proyecto puede hacerse sin necesidad de más debate. Eso es lo que quiero decir.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Voy a citar a reunión de comités para los efectos de tomar la decisión.
Se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Se reanuda la sesión.
¿Hay algún señor diputado o señora diputada que no se haya inscrito todavía para intervenir en este proyecto de ley?
Cerrada la inscripción.
Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado, informante de la Comisión de Hacienda.
El señor ALVARADO.-
Señor Presidente , me referiré a los objetivos fundamentales de este proyecto y a aquellos artículos cuyos contenidos se relacionan con la Comisión de Hacienda, la cual me encomendó informar.
El propósito de la iniciativa consiste en adecuar la legislación que creó los tribunales de familia, y otros cuerpos legales relacionados, a los nuevos requerimientos que ha evidenciado su implementación para cumplir con una justicia temprana, desformalizada, transparente, accesible, directa y colaborativa.
En efecto, se ha constatado la conveniencia de que las partes cuenten con asistencia letrada. Es indispensable generar filtros que permitan otorgar un acceso más expedito a la justicia y entregar una mejor organización y gestión de los tribunales de familia.
De acuerdo con el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, puedo señalar a esta Sala lo siguiente:
Los gastos de operación en régimen de esta reforma a los tribunales de familia alcanzan, en miles, a 15.460.607 pesos, en 2006.
Los gastos por una sola vez, para el 2006, totalizan, en miles, 8.378.749 pesos.
El costo total del proyecto de ley asciende, en miles, a 23.839.356 pesos; pero se obtiene un ahorro, en miles, de 7.666.591 pesos, con lo cual el costo total neto es, en miles, de 16.172.765 pesos.
Durante el debate en la Comisión de Hacienda el ministro de Justicia , señor Isidro Solís , hizo presente que los estudios realizados sobre la carga esperada de la justicia de familia indicaban que el número de causas al inicio del sistema sería del orden de ciento ochenta y dos mil. En virtud de esta información, se proyectó establecer un máximo de doscientos cincuenta y ocho jueces, quienes serían incorporados en dos etapas. El 2005 se asignaron ciento veinte jueces y el 2006, los restantes.
Sin embargo, el señor ministro manifestó que, en la práctica, ya sea por una conflictividad no constatada o por la no exigencia de abogado para comparecer en juicio, entre otras razones, hubo un ingreso en el primer mes de cuarenta y cinco mil causas y de cuarenta mil mensuales durante los noventa días siguientes. Actualmente, existe un número aproximado de cuatrocientos veinte mil causas en trámite. Ello, indudablemente, ocasionó una gran carga de trabajo en el sistema que hizo necesario analizar, discutir y aprobar hoy este proyecto de ley.
Las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia dispusieron en su informe que era competencia de la Comisión de Hacienda tomar conocimientos de los numerales 2), 26) y 27) del artículo 1°, y de los artículos 2°, 3°, 4° y 6° transitorios del proyecto.
Por el numeral 2) del artículo 1° se aumenta el número de jueces en los nuevos tribunales de familia.
El numeral 26) del artículo 1° determina las plantas de personal para esos nuevos tribunales.
El numeral 27) del artículo 1° se refiere a los consejos técnicos de los juzgados de familia y de letras de las ciudades asientos de Corte; a materias relacionadas con el escalafón de las personas que se desempeñan en ese ámbito.
La discusión fundamental en la Comisión de Hacienda estuvo centrada, básicamente, en los artículos de carácter transitorio.
El artículo 2° transitorio dispone que las dotaciones adicionales que se establecen en el proyecto de ley serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
Puesto en votación ese artículo, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.
Lo mismo sucedió con el artículo 4° transitorio que dice relación con un incentivo para los funcionarios que se retiren del sistema y cuyos recursos dependían de la aprobación del artículo 3°, al cual me referiré en seguida. Fue motivo de análisis, discusión y, posteriormente, aprobado en forma unánime por la Comisión.
El artículo 6° transitorio se refiere al mayor gasto fiscal que origina este proyecto de ley. También contó con la aprobación unánime de los miembros de la Comisión de Hacienda.
En relación con el artículo 3°, la discusión se centró en el hecho de que la provisión de nuevos cargos en el sistema procesal penal quedaba sujeta a una autorización administrativa del Ministerio de Hacienda. A la Comisión le pareció más prudente administrar esos recursos excedentes en un sistema y señalarlo de una manera distinta, que es limitar la provisión de cargos para el 2007 a un número de cuarenta, de modo que el resto de los recursos disponibles en ese sistema pudieran ser traspasados a los tribunales de familia.
Sobre la base de ese acuerdo, el Poder Ejecutivo presentó una indicación que, a la letra, dice lo siguiente:
“Artículo 3° transitorio.- Del total de cargos de juez de los juzgados de garantía y de tribunales orales en lo penal de la Región Metropolitana, que nunca hubieren sido provistos a la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán proveerse durante el año 2007, hasta un máximo de 40.
Para el caso de la provisión de los cargos en las plantas de los referidos tribunales, correspondientes al escalafón secundario y al Escalafón de Empleados del Poder Judicial, se proveerán sólo aquellos indispensables para el correcto funcionamiento de los tribunales indicados en el inciso primero.”
Esta indicación, reitero, consecuencia de un consenso entre el Poder Ejecutivo y la totalidad de los integrantes de la Comisión de Hacienda, fue aprobada por unanimidad.
Al haberse aprobado el artículo 3° transitorio, por tanto, disponerse de los recursos para ser traspasados a los tribunales de familia, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el presente proyecto de ley.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
En discusión.
Hago presente a la Sala que hay diez inscritos y cada uno dispone de tres minutos.
Tiene la palabra el diputado señor Renán Fuentealba.
El señor FUENTEALBA.-
Señor Presidente , lamento mucho que se haya restringido el tiempo de las intervenciones de quienes queremos dar nuestra opinión sobre un proyecto que modifica una ley cuya aplicación ha suscitado gran controversia y ha afectado a personas muy modestas. Indudablemente, queríamos referirnos in extenso a lo que en esta iniciativa se plantea.
En tres minutos trataré de resumir las principales características de la reforma a los tribunales de familia, con la que esperamos y confiamos poner fin, por lo menos, a la parte más importante de los conflictos que se han producido desde octubre de 2005 en adelante, fecha en que entró en vigencia la nueva justicia de familia.
Se crea la unidad de cumplimiento. La carencia de personal administrativo pertinente imposibilitaba la adecuada ejecución de las resoluciones judiciales que, dentro del ámbito del procedimiento de familia, se caracterizan por requerir de un cumplimiento sostenido en el tiempo.
En seguida, se establece la mediación previa y obligatoria. En la práctica, desde la entrada en vigencia del nuevo sistema de familia, la mediación no estaba contemplada como posibilidad real de solución. Este mecanismo permitirá descongestionar el sistema y aminorar los costos emocionales del conflicto. El servicio de la mediación obligatoria será gratuito para las partes, salvo cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente.
También se establece la obligatoriedad de comparecer con patrocinio de abogado. Por eso, aplaudimos el fortalecimiento de la labor de las corporaciones de asistencia judicial. Esto es extraordinariamente importante para la gente modesta que no tiene posibilidad de contratar abogados. Con el objeto de otorgar adecuada defensa a las partes, se eleva el presupuesto de las corporaciones en más de 50 por ciento.
Finalmente, se contempla el aumento de 31 jueces, 25 consejeros técnicos, 79 jefes de unidad y 330 empleados.
Hubiese querido resaltar todos los fundamentos que inspiran la iniciativa, pero los escasos tres minutos que nos concedieron para hacer uso de la palabra no me lo permiten.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.
El señor ELUCHANS.-
Señor Presidente , en octubre de 2005 entró en vigencia la ley N° 19.968, es decir, es una legislación muy reciente, que modificó sustancialmente todos los procedimientos de justicia de familia.
Lamentablemente, para la instalación de los tribunales de familia, el Gobierno adoptó un procedimiento distinto al que usó para el nuevo sistema procesal penal, al que puso en marcha de manera gradual, región por región, lo que permitió revisar el funcionamiento del sistema y focalizar los recursos. En cambio, en el caso los tribunales de familia prescindió de criterios técnicos y utilizó un objetivo político, instalándolos a nivel nacional. A poco andar, surgieron problemas humanos, técnicos y materiales, frustrando a quienes han recurrido a la nueva justicia de familia, porque el sistema no les ha permitido satisfacer sus demandas.
Por esa razón, el Gobierno tomó la iniciativa de enviar a trámite el proyecto que hoy nos convoca, y que nosotros apoyamos ya que pretende una justicia más igualitaria al establecer la obligación de comparecer con abogado, la mediación previa obligatoria, la unidad de cumplimiento, entre otras disposiciones, todas las cuales, después de un largo análisis en las comisiones y de escuchar opiniones de organismos técnicos competentes, fueron aprobadas.
El proyecto nos parece adecuado y lo votaremos favorablemente, porque viene a solucionar problemas que se originaron, como muchos otros que se han suscitado durante 2006, por utilizar criterios políticos en sus soluciones.
Por último, apoyaré la petición que formulará el diputado señor Cardemil para votar separadamente algunas disposiciones que modifican la ley de Matrimonio Civil, porque es importante que los diputados se manifiesten específicamente respecto de esas disposiciones.
Por último, después de la explicación que ha dado el diputado señor Alvarado de la nueva indicación del Ejecutivo al artículo 3° transitorio, anuncio que también la vamos a apoyar.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.
El señor BUSTOS .-
Señor Presidente , felicito al Gobierno por la reforma a la ley que creó los tribunales de familia, porque permitirá mejor acceso a la justicia, mejor gestión y mayor rapidez jurisdiccional.
En seguida, me referiré a dos indicaciones que he presentado.
La primera es al numeral 3) del artículo 2° del proyecto, que modifica el artículo 68 de la ley de Matrimonio Civil, para agregar, a continuación de la palabra divorcio la frase “o la separación judicial”. No tiene sentido que sólo en caso de divorcio las partes puedan asistir a la audiencia representados por sus apoderados. Por lo tanto, la disposición debería señalar: “Si el divorcio o la separación judicial fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior, personalmente o representadas por apoderados.”Es de toda lógica que así sea.
La otra indicación, que es renovada, dice relación con la ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros y consiste en incorporar un numeral 8 al artículo 2° del proyecto, con el fin de agregar un inciso final al artículo 2° transitorio de la ley de Matrimonio Civil.
De acuerdo con la ley, las sentencias de divorcio dictadas en el extranjero tienen que cumplir con todos los requisitos establecidos en los artículos 241 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su ejecución en Chile. Sin embargo, no queda claro qué pasa con aquellas sentencias dictadas con anterioridad a la vigencia de la ley, lo que se presta para que algunas salas de la Corte Suprema, específicamente la primera y la cuarta, le den distinta interpretación. Por eso, es necesario zanjar la dualidad de opiniones, porque en ambos casos las personas están divorciadas en el extranjero y en ambos casos tienen que someterse a los artículos 241 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la Corte Suprema velará por que se cumplan los requisitos de forma y de fondo exigidos por nuestra legislación. La discriminación sería evidente si se pudiera pedir la ejecución de las resoluciones de divorcio sólo respecto de unos. Ambos están divorciados en el extranjero; ambos están en la misma situación, y sólo por la fecha de pronunciamiento de la resolución se encontrarían en situación diferente. La Corte Suprema tiene que decidir del mismo modo respecto de una sentencia u otra, en tanto se cumplan todos los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 241 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.
El señor CARDEMIL .-
Señor Presidente , es público y notorio el completo colapso en que están sumidos los tribunales de familia, lo que provoca un grave perjuicio a la gente, especialmente a la más modesta, que siempre sufre los rigores de la ineficiencia en ésta y otras materias.
Debo señalar que hay una responsabilidad muy precisa del anterior gobierno, el que fue extraordinariamente eficaz en anunciar grandes modernizaciones y avances en muchas materias; pero, en la práctica, fue tremendamente deficitario en los resultados.
El colapso de los tribunales de familia es similar a los atrasos que se han producido en el funcionamiento de los tribunales laborales y del Transantiago, así como en la anunciada modernización, que nunca se ha concretado, de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, y en una serie de otras materias que tienen las mismas características: anuncios espectaculares y fracasos rotundos.
Con la misma fuerza debemos expresar que el trabajo hecho por el ministro y por la subsecretaria de Justicia ha sido correcto. Hemos discutido largamente un proyecto de ley en las Comisiones Unidas de Constitución y Familia, al que se le ha hecho buenos aportes, y el Gobierno ha sido flexible en estas materias, por lo que estimo que el proyecto se despachará tremendamente mejorado.
No abundaré en todos los progresos que establece el proyecto de ley en materias de procedimiento y de institucionalización de los tribunales de familia, porque varios señores diputados ya se han referido a ellos. No obstante, deseo formular tres comentarios muy precisos.
En primer lugar, es correcta, buena y útil la modificación introducida al artículo 18 de la ley cuya modificación se propone, destinada a obligar a las personas a comparecer en juicio siempre patrocinadas por un abogado, porque va a ser más eficaz el procedimiento. Sin embargo, debemos tener cuidado, porque estamos solucionando el problema de la gente que tiene capacidad para contratar a un profesional, ya que los demás, que son la enorme mayoría, los más pobres, van a tener que ser patrocinados y representados en juicio por las corporaciones de asistencia judicial. Todos sabemos que esos organismos también están en crisis, necesitan mucha más plata y una reforma profunda.
Anuncio desde ya que lo que va a pasar aquí es que de barrer debajo de la alfombra lo relacionado con una materia judicial, vamos a terminar barriendo debajo de la alfombra lo relativo a las corporaciones de asistencia judicial, es decir, de lo que tiene que ver con la representación de abogados de las partes en estos juicios.
Al respecto, existe un contrasentido, porque rodeamos de algodones a los delincuentes y les damos una defensoría pública llena de recursos, pero a las personas que necesitan recurrir a los tribunales de familia para solucionar sus problemas, sólo les estamos dando la garantía de que las representen en estos juicios los estudiantes de derecho designados por las corporaciones de asistencia judicial, quienes generalmente se desempeñan en ellas unos pocos meses, por lo que luego quedan botadas.
Llamo la atención de la honorable Cámara al respecto, porque estimo que deberíamos haber solucionado este asunto definitivamente. El fortalecimiento de la defensoría pública de las corporaciones de asistencia judicial en estos juicios es un tema pendiente.
De todas maneras, vamos a votar favorablemente el proyecto, porque hay que destrabar la situación de estos tribunales, pero en el futuro tendremos que abordar la defensoría de las personas que recurren a estos tribunales, porque ahora no les estamos dando una solución adecuada.
En segundo lugar, vamos a pedir votación separada de la letra b) del número 7) del artículo 2° del proyecto, que introduce un inciso segundo al artículo 92 de la ley N° 19.147, sobre Matrimonio Civil.
En tercer lugar, en relación con las indicaciones mencionadas por el diputado Bustos , considero que el señor Presidente tendrá que pedir el asentimiento unánime de la Sala, el cual otorgaremos, respecto de la indicación nueva; sin embargo, estimamos que la indicación renovada debe cumplir con los requisitos reglamentarios que corresponden, razón por la cual la votaremos en contra.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.
La señora SAA (doña María Antonieta) .-
Señor Presidente , con este proyecto se ha respondido a una necesidad muy grande de la gente, debido a que los tribunales de familias, creados recientemente, no estaban satisfaciendo lo solicitado por los ciudadanos y las ciudadanas.
La Comisión de Familia de la Cámara hizo una investigación sobre esta materia que, a mi juicio, contribuyó a acelerar el trámite de la modificación presentada por el Ministerio de Justicia.
Como han señalado muchos colegas, se agilizan procedimientos que hacían más engorrosa la tramitación de estas causas; por otro lado, se designan más jueces, se cambia el proceso de mediación, se establece una etapa de admisibilidad de las demandas, lo que hace las veces de filtro, y se corrigen cosas importantes, como el tema del patrocinio de un abogado en estas causas.
Es un trabajo bien hecho, pero, además, debemos efectuar las evaluaciones necesarias, por lo que pido al Ministerio de Justicia y al Sernam que realicen esta labor en forma periódica, con el objeto de determinar si con estas modificaciones los tribunales de familia otorgan una mejor atención a los usuarios.
También quiero llamar la atención sobre la formación de los jueces de los tribunales de familia. A mi juicio, tal como lo planteé en la Comisión, no basta con que sean abogados, porque lo importante es que tengan una enorme sensibilidad y empatía respecto de los conflictos que en ellos se tratan. Considero fundamental que el Ejecutivo hable con la Academia Judicial para discutir los currículos de formación de los jueces de familia, quienes, como señalé, no es necesario que sean todos abogados, ya que otro tipo de profesionales podrían resultar excelentes jueces de familia. Dichos currículos de formación de jueces de familia deben ser estrictos, claros y profundos, sobre todo en los casos en que están involucrados niñas y niños, ya que deberán tener una enorme conciencia respecto del interés superior de los menores y de la Convención de los Derechos de los Niños. No podemos seguir con la práctica de no escuchar a los niños, de pasar por encima de sus necesidades. Creo que, como dije, es fundamental la formación de los jueces.
También es fundamental que los consejos técnicos funcionen debidamente y que sean realmente consejeros de los jueces, en lugar de transformarse en ayudantes del procedimiento judicial. Estas modificaciones impedirán que los consejeros técnicos realicen funciones de emergencia, como ha estado ocurriendo.
Felicito al Ministerio de Justicia, al Servicio Nacional de la Mujer y a la Comisión de Familia por haber estudiado el tema en profundidad. Pero, como dije, el Poder Judicial debe poner más énfasis en la formación de los jueces, de manera que sean muy sensibles a los intereses superiores de los niños y a los temas complicados de familia, que necesitan una mirada distinta y no tradicional, como sucede con los temas de violencia intrafamiliar.
Aprovecho la presencia de los ministros para manifestar mi preocupación respecto del tratamiento de los temas de violencia en contra de la mujer, no sólo en los tribunales de familia, sino que también en los tribunales del crimen, ya que no están tramitando estas causas, lo que deja en la impunidad a los transgresores, lo que produce una gran desesperanza a las personas que acuden a los tribunales en busca de justicia.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Claudia Nogueira.
La señora NOGUEIRA (doña Claudia).-
Señor Presidente , sin perjuicio de que, en términos generales, apoyaré esta iniciativa, creo cumplir con mi deber al señalar, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, lo siguiente:
¿Por qué el Congreso está discutiendo hoy adecuaciones a esta ley? La respuesta es sencilla: había que modernizar los tribunales de familia y se hizo, porque la ley carecía de las instancias necesarias para ser efectiva. En efecto, la falta de previsión en su aprobación, la falta de recursos, la falta de jueces y la falta de auxiliares de la administración de justicia es fruto de la eterna improvisación de los gobiernos de la Concertación en temas tan relevantes como los de familia. Me parece, a lo menos lamentable, por no decir francamente inaudito, que miles de chilenos hayan tenido que sufrir las angustias y prácticamente el abandono al no poder acceder a un oportuno debido proceso, como consecuencia de la falta de lo más elemental: la carencia de jueces para fallar las causas.
En este caso, se ha jugado con la fe pública. Aquí se prometieron soluciones rápidas, efectivas y sin intermediarios. Hoy podemos comprobar que fue una más de las tantas promesas incumplidas de los gobiernos de la Concertación.
Votaré entusiastamente a favor del proyecto, pero pido responsabilidad al Gobierno y que no se juegue con la gente, principalmente con las esperanzas de los más necesitados, los cuales, sin duda, son los que más requieren una justicia rápida y eficaz.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-
Señor Presidente , en este poco tiempo me gustaría recordar lo que ha significado en la Cámara la evaluación del proceso de los tribunales de familia. Si bien inicialmente hubo un proyecto de acuerdo que nació en esta Corporación, también hubo un estudio profundo en la Comisión de Familia. Además, sus integrantes visitaron algunos juzgados para ratificar las diversas denuncias que se habían recibido.
Creo que lo importante es perfeccionar la ley y representar lo que va a significar para muchas mujeres y familias.
Felicito al Gobierno, a través de la ministra del Sernam y del ministro de Justicia, por la prontitud y efectividad para plantear esta modificación que, en la práctica, es un tremendo avance.
En cada distrito hemos recibido la visita de mujeres que están peleando permanentemente por la pensión alimenticia. En la actualidad, a pesar de que hemos tratado de que los procedimientos sean lo más rápido posible, no se les conceden audiencias, no se responden sus consultas, etcétera. Eso estaba provocando mayores necesidades en las familias, sobre todo en lo relativo a la mantención de los hijos.
Aunque no me referiré a la violencia intrafamiliar, hay que tener presente las muertes de mujeres por esta causa. Lo bueno es que los tribunales tienen una actitud mucho más proactiva y más apoyadora, lo que permite que la víctima sienta que la justicia es capaz de protegerla, de entregarle lo mínimo a que puede aspirar una persona: vivir con tranquilidad. Con la confianza de que las mujeres sienten una protección distinta y que la justicia es capaz de llegar, estamos por aprobar el proyecto.
Queremos presentar una indicación, cuyo autor es el diputado Pedro Araya, para que no haya necesidad de concurrir con abogado en los casos de violencia intrafamiliar y en las demandas de pensiones alimenticias, porque creemos que tener patrocinio de abogado no apura el proceso. Además, debemos procurar que actúen plenamente las corporaciones de asistencia judicial.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente , quiero empezar valorando el tremendo avance que hemos visto como país a partir de la profunda reforma del Código de Procedimiento Penal y de los esfuerzos para avanzar en la modernización de la justicia.
Claramente, la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de justicia, se vio sobrepasada. Es evidente que generó una tremenda expectativa. Si había algo que faltaba en el país eran precisamente tribunales de familia con jueces especializados y consejo técnico asesor que concentrara todos los temas de familia. Se proyectaron cifras, pero se duplicó el número de casos, y el sistema colapsó.
Valoro la rápida respuesta no sólo del Ejecutivo , sino también de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de la propia comisión que designó la Corte Suprema, integrada por jueces de familia y ministros de las cortes de apelaciones.
También destaco la labor de la Comisión de Familia. Sus integrantes no sólo visitamos los tribunales para constatar personalmente las deficiencias, sino que nos dimos el trabajo de escuchar una serie de importantísimos testimonios de jueces y ministros, cuyas proposiciones han sido recogidas en gran parte en la iniciativa en discusión.
Debemos buscar lo que nos propusimos desde un comienzo: no sólo crear una judicatura especializada, sino mejorar la gestión de los tribunales y generar una justicia mucho más rápida, transparente y accesible.
Esos son los motivos que deben acompañar a este proyecto. Por eso, estamos de acuerdo con las medidas desde los puntos de vista orgánico y de procedimiento, como aumentar el número de jueces, los cargos adicionales de consejeros técnicos, de empleados, establecer la nueva unidad administrativa, la unidad de cumplimiento, que es muy importante, porque va a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada ejecución de las resoluciones judiciales que, dentro del ámbito del procedimiento de familia se caracterizan por requerir de un cumplimiento sostenido en el tiempo, y más funcionarios para fortalecer a las diferentes unidades.
Por otra parte, se fortalece el principio de la concentración. Incluso, se faculta al juez para suspender las audiencias antes de su inicio, con lo que se evita invertir esfuerzos inútiles y recursos en una gestión respecto de la cual se sabe de antemano que no fructificará.
Por otro lado, se establece el control de admisibilidad de denuncias, demandas y requerimientos. Los jueces nos hicieron presente la falta de filtro.
Además, se dispone la asistencia letrada obligatoria, lo que permite que la gente llegue a las causas de fondo y no en forma equivocada, como suele ocurrir.
En suma, estamos dando un tremendo paso. La bancada socialista votará entusiastamente a favor de la iniciativa. Creo que ha sido muy importante la reacción como país. No se trata de improvisar, sino de que somos seres humanos y de que la legislación siempre se puede perfeccionar.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.
El señor VENEGAS (don Mario).-
Señor Presidente , hay que mirar el proyecto en su mérito, en el sentido de que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a diversos cuerpos legales relacionados con los tribunales y asuntos de familia. Su objetivo es mejorar la organización y la gestión de los tribunales y establecer procedimientos más expeditos y acordes a la naturaleza de los procesos.
Si uno revisa el texto del proyecto, comprobará que tiene aspectos extraordinariamente positivos que no se pueden desconocer, como el aumento de la dotación de jueces y funcionarios, la creación de la unidad de cumplimiento, la modificación en el ámbito procedimental, las modificaciones referidas al sistema de mediación, el fortalecimiento de las corporaciones de asistencia judicial, con la entrega de recursos muy importantes. Son, sin duda, elementos muy positivos, por lo cual, anuncio desde ya mi voto favorable.
Sin embargo, quiero hacer mención a un aspecto que me preocupa, cual es la exigencia que el proyecto establece de contar con el patrocinio de un abogado en causas relacionadas con pensión de alimentos o con régimen de visitas. Manifiesto mi preocupación respecto de la gente modesta, que no tiene dinero para contratar a un abogado. Aunque se refuercen las corporaciones de asistencia judicial, la práctica nos indica que éstas se encuentran sobrecargadas y no tienen la capacidad de entregar un eficiente servicio. Cabe tener presente que para la interposición del recurso de protección no se requiere el patrocinio de un abogado. Por eso, invito a mis colegas a considerar este aspecto que, en mi opinión, constituye una debilidad del proyecto. Entiendo que sobre el particular se presentarán algunas indicaciones, que apoyaré entusiastamente.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene al palabra el diputado señor Pedro Araya.
El señor ARAYA.-
Señor Presidente , estamos ante un buen proyecto, que ataca los problemas que generaron el colapso de los tribunales de familia. Para ello la iniciativa establece una adecuada planta de personal, crea lo que se llama el “juez filtro”, que determinará qué causas deben ser conocidas por los jueces de familia, de modo de evitar que ingresen causas que no son de su competencia; establece una unidad de cumplimiento de sentencias, encargada de hacer cumplir la resolución del tribunal; dispone la mediación obligatoria, que será una institución importante de nuestro derecho y que se orientará al logro del acuerdo entre las partes, y crea un incentivo al retiro para los funcionarios judiciales, que permitirá que gran parte de quienes están en edad de jubilar y no lo han hecho por las bajas pensiones que recibirán, puedan acogerse a jubilación.
Sin perjuicio de lo anterior, considero que el proyecto tiene un problema no menor, cual es que modifica el artículo 18 de la ley N° 19.968 y establece la obligación de las partes de comparecer patrocinadas por un abogado en los procedimientos que se siguen en los juzgados de familia, salvo en los casos de violencia intrafamiliar. Las personas con recursos económicos podrán contratar abogados, pero la mayoría de los chilenos, que no puede hacerlo, deberá recurrir a las corporaciones de asistencia judicial para obtener dicho patrocinio. Ello retrasará mucho la tramitación de sus causas sobre pensión de alimentos o régimen de visitas. Es cierto que el proyecto destina gran cantidad de recursos a las corporaciones de asistencia judicial para que contraten más personal. Sin embargo, las estadísticas en relación con la labor desempeñada por los tribunales de familia y por la Corporación de Asistencia Judicial en la Segunda Región, demuestran que esos organismos no dan abasto. Por lo tanto, al establecer la obligación de que las partes cuenten con el patrocinio de un abogado, salvo en las causas relacionadas con violencia intrafamiliar, estamos retrocediendo.
Cabe recordar que los antiguos juzgados de menores permitían que las partes comparecieran sin abogado en las causas sobre régimen de visitas y pensión de alimentos. Debemos revisar la modificación que se propone al artículo 18 de la ley N° 19.968, porque creo que no dará a la gente las facilidades que requiere para ejercer sus derechos. Si una persona debe demandar alimentos, necesita con urgencia que el tribunal la atienda. Con la disposición que se propone, primero tendrá que pasar por una suerte de filtro, cual es la obligación de recurrir a la corporación de asistencia judicial para que le designe un abogado patrocinante o, eventualmente, un postulante, a fin de poder, recién, comparecer ante el tribunal. Uno sabe que para que un caso sea asumido por la corporación de asistencia judicial y llevado a los tribunales pueden transcurrir sesenta o noventa días.
Por ello, pido votación separada del número 6) del artículo 1º del proyecto, que modifica el artículo 18 de la ley N° 19.968.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el ministro de Justicia, señor Isidro Solís.
El señor SOLÍS ( ministro de Justicia ).-
Señor Presidente, quiero iniciar mi intervención agradeciendo a las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia y a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados el tratamiento que han dado al proyecto.
El marco en que se genera esta iniciativa es muy específico. Los tribunales de familia entraron en funciones el 1 de octubre de 2005. En diciembre de ese año, sesenta días después, se daba cuenta en la prensa y ante todo el país del colapso que habían sufrido. Analizados los antecedentes, es necesario fijar con precisión las causas que lo generaron, porque nos permitirán aprender para no volver a incurrir en los mismos errores.
Mucho se ha dicho respecto de la falta de previsión o de desarrollo en el diseño de esta reforma. En verdad, en los últimos once años Chile ha emprendido una obra gigantesca de cambiar el paradigma de justicia que se dio por casi 200 años. Estamos sustituyendo progresivamente los procedimientos escriturados y secretos por otros cuyos fundamentos básicos son la oralidad, la inmediatez y la continuidad, como una manera de garantizar mejor y mayor acceso a la justicia y más transparencia. En ese sentido, en cada uno de los proyectos presentados sobre el particular no sólo se han transformado los procedimientos, sino que, además, se han creado más derechos y mejores estándares para su protección. En ese marco, en la judicatura de familia se incorporaron las causas por violencia intrafamiliar, institución que antes no estaba considerada en su competencia, que era imposible de cuantificar y que representaba una conflictividad escondida en la familia, que no estuvo en vista del legislador ni del Ejecutivo en el momento en que se diseñó y se despachó el proyecto original.
Atendidos los datos, se calculó que en la nueva judicatura de familia habría una recurrencia de demandas del orden de 182 mil causas durante los primeros doce meses. Sin embargo, las causas ingresadas a los tribunales de familia fueron más de 420.000. Ello nos obliga a revisar la construcción completa del sistema, es decir, no sólo la cantidad de jueces, de funcionarios o de tribunales, sino, también, el desarrollo del procedimiento y las fallas orgánicas que en él no se contemplaron.
Para enfrentar la falta de tribunales y de funcionarios, el proyecto crea 21 nuevas plazas de juez que se agregan a tribunales que hoy sólo tienen un juez. En Arica, La Serena, Ovalle, Casablanca, La Ligua, Limache, Quilpué, San Felipe, Villa Alemana, Rancagua, San Fernando, Santa Cruz, Constitución, Curicó, Linares, Coronel, Tomé, Osorno, Puerto Montt, Colina y Peñaflor.
También se agregan dos jueces, por la alta tasa de demandas que se presentan, a los juzgados de Talca y Puente Alto, y en el primer, segundo y tercer juzgados de la provincia de Santiago.
El proyecto considera, en definitiva, la creación de 31 plazas de jueces, 25 cargos de consejeros técnicos, 79 jefes de unidad y 330 plazas de nuevos empleados en el Poder Judicial , destinados únicamente a los juzgados de familia. Los recursos de que dispone el Estado para estos efectos exceden los 23.800 millones de pesos el primer año. De ellos, 16 mil millones de pesos se mantendrán en régimen y el resto corresponde a fondos destinados al período de instalación. A partir de ahora, el Estado destinará al Poder Judicial 14.896 millones de pesos adicionales para el mejoramiento de la justicia de familia.
Durante la puesta en marcha de los tribunales de familia nos enfrentamos con problemas en el diseño del procedimiento. En primer lugar, constatamos que falta un filtro para las demandas que se pretenden ingresar a la judicatura de familia. Uno de ellos era la mediación.
Los países que cuentan con un sistema de mediación han visto que las causas en las cuales ésta procede, aproximadamente un 20 por ciento de ellas se soluciona fuera del sistema judicial, lo que significa una justicia más rápida y expedita. Por tanto, si la mediación se estuviera aplicando en plenitud en Chile, tendríamos que pensar que de las 420 mil causas ingresadas, más de ochenta mil de ellas se habrían solucionado a través de ese sistema.
Hoy no funciona. No más de nueve mil de las cuatrocientas veinte mil causas han ido a mediación. Eso nos ha obligado a presentar una norma que la hace obligatoria en aquellas causas en que procede, y para ser consecuentes con el acceso a la justicia, se establece su gratuidad. Para este capítulo se agregan en el presupuesto del sistema nacional de mediaciones 4.418 millones de pesos adicionales, sólo para solventar el gasto de todas aquellas familias que deban recurrir a ella.
Al mismo tiempo, entendemos que la disposición que estableció la comparecencia personal y sin auxilio de abogado terminó impactando negativamente el sistema y provocando resultados perversos que hacen necesaria su revisión.
En primer lugar, la comparecencia sin abogado en los tribunales de familia no ha significado un acceso más expedito a la justicia. Todo lo contrario. Ha ocurrido que modestas personas que no tienen formación jurídica deben enfrentarse a un tribunal sin saber exactamente cuáles son las normas de derecho que deben invocar, cuál es el procedimiento, uno dentro de cinco que deben seleccionar para obtener justicia a sus demandas, y ni siquiera saben si sus demandas corresponden a esa judicatura o derechamente tienen que derivarlas a alguna otra instancia del Poder Judicial . Por lo tanto, esto se ha transformado en una comparecencia ante los tribunales que hace dificultosa y en algunos casos imposible la tramitación de su demanda de justicia.
Por otro lado, si bien esta gente que ha sido afectada en sus derechos de familia -mayoritariamente la más modesta de nuestra población- tiene hoy la facultad legal de comparecer a un tribunal sin el patrocinio de un abogado, enfrentada a un juicio desatado, cuando su contraparte habitualmente lo hace con el auxilio de abogado, el procedimiento se da vuelta a favor de quien es patrocinado por un profesional habilitado.
Eso ha provocado un grave déficit de justicia en esas causas, lo que nos ha impulsado a eliminar esa disposición del sistema. Pero, como tenemos claro que el hecho de que la gente esté obligada a comparecer con abogado habilitado puede significar también una barrera al correcto ingreso a la justicia, el Gobierno ha dispuesto un mayor presupuesto para las corporaciones de asistencia judicial, de más de 4.500 millones de pesos, que garanticen que toda persona que necesite asesoría de un profesional en una causa de familia contará con ella.
Concretamente, puedo decir a quienes han manifestado su aprensión respecto del servicio que van a recibir quienes concurran a las corporaciones de asistencia judicial, que el proyecto significa para esas instituciones una reingeniería prácticamente general.
Sólo puedo decir oficialmente que hoy las corporaciones de asistencia judicial cuentan con una planta total de 126 abogados. Gracias a la tramitación de este proyecto, podrán destinar 164 nuevos abogados a la atención de personas que requieran representación en causas de familia. Es decir, de 126 saltamos a 290 abogados que el Estado pone a disposición de los chilenos modestos que necesiten la asistencia de un profesional en una causa de familia.
Paralelamente, el proyecto considera recursos para financiar 19 contratos para asistentes sociales, 12 para sicólogos y 41 para funcionarios administrativos, los cuales implican un fortalecimiento real de las corporaciones no sólo en su capacidad de atención, sino en la calidad del servicio que prestan.
El proyecto también establece otro filtro de demandas: el control de admisibilidad.
Hasta el momento, los jueces no tenían posibilidad de ejercer un control de admisibilidad y estaban obligados a tramitar dentro del sistema toda clase de causas, aun cuando no estuvieran relacionadas con la judicatura de familia. Ahora tienen la facultad para rechazar de plano todo aquello que sea manifiestamente improcedente -como dice el proyecto-, con lo cual se va a evitar el atochamiento de la judicatura de familia.
También se agregan normas que permiten a los jueces la suspensión de la audiencia por razones de absoluta necesidad y el archivo de las causas en las cuales las partes simplemente no han perseverado o no ha tenido impulso procesal suficiente para mantenerse vivas dentro del sistema.
Además, se modifica radicalmente la composición de los tribunales. Se acoge la particularidad del proceso de familia que genera resoluciones de cumplimiento permanente en el tiempo que no requieren la realización de audiencias, sino que el amparo del Estado para que dicha sentencia se cumpla. Caso típico es el de la persona que ha demandado alimentos y se ha dictado una sentencia favorable -se ha establecido un derecho por la autoridad judicial correspondiente-, lo que requiere normalmente cada mes es que se decrete apremio para que el alimentante pague dicha obligación.
Al mismo tiempo, recoge entre sus artículos transitorios -como lo señalaron los diputados informantes- una aspiración muy sentida de una parte de los funcionarios del Poder Judicial: el incentivo al retiro. Sin duda, aquellos funcionarios de los antiguos tribunales del crimen y de los de menores, que no reunían los requisitos para desempeñarse en los nuevos tribunales y han debido ser encasillados en cargos que no corresponden a su calificación profesional, necesitan condiciones decentes para jubilar.
El Gobierno está convencido de que hoy hemos dado un salto adelante en la construcción de la justicia de familia, y agradece al Congreso Nacional su respaldo. Asimismo, espera la aprobación del proyecto para regularizar completamente el funcionamiento de los tribunales de familia en beneficio de aquellas personas que tienen una demanda de justicia.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que creó los tribunales de familia, con excepción de los números 1), 2), 3), 12), 26), 27) y 28) del artículo 1°, el artículo 5° y los artículos 2°, 3° y 5° transitorios.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Aprobado en general el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
En votación general los números 1), 2), 3), 12), 26), 27) y 28) del artículo 1°, el artículo 5° y los artículos 2°, 3° y 5° transitorios, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 65 señores diputados en ejercicio, por tratarse de materias propias de ley orgánica constitucional.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Por no haber sido objeto de modificaciones ni de indicaciones, el proyecto también se declara aprobado en particular, dejándose constancia de que se alcanzaron los quórum constitucionales requeridos, con excepción del número 6) del artículo 1° y de la letra b) del número 7) del artículo 2°, para los cuales se ha pedido votación separada; del número 8) del artículo 2°, respecto del cual se ha renovado una indicación, y del artículo 3° transitorio, que fue objeto de una indicación de la Comisión de Hacienda.
En votación el número 6) del artículo 1°.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Araya Guerrero Pedro; Monckeberg Díaz Nicolás.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Alvarado Andrade Claudio; Goic Boroevic Carolina; Mulet Martínez Jaime; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
¿Habría acuerdo para votar una indicación del diputado señor Juan Bustos al número 2) del artículo 2°, que tiene por objeto reemplazar su frase inicial, que dice: “Si el divorcio fuere solicitado”, por la siguiente: “Si el divorcio o la separación judicial fueren solicitados”.
El señor ROBLES.-
No, señor Presidente.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
El diputado señor Robles no ha dado la unanimidad y, por lo tanto, la indicación no se puede poner en votación.
En votación la letra b) del número 7) del artículo 2°.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 40 votos. No hubo abstenciones.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Masferrer Pellizzari Juan; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Ulloa Aguillón Jorge; Valcarce Becerra Ximena; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
En votación la indicación renovada que tiene por objeto incorporar un número 8), nuevo, en el artículo 2°, que agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 2° transitorio de la ley N° 19.947.
El señor Secretario le dará lectura.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
El número 8), nuevo, diría así:
“Agrégase al artículo 2° transitorio de la ley N° 19.947, el siguiente inciso final:
“De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros regulados por los artículos 241 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciadas por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
En votación la indicación renovada.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 1 abstención.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Aprobada la indicación.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvo el diputado señor Burgos Varela Jorge.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Por último, corresponde votar la indicación de la Comisión de Hacienda, que propone una nueva redacción para el artículo 3° transitorio, cuyo texto se encuentra en su informe complementario.
Para su aprobación se requiere el voto afirmativo de 65 señores diputados.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 88 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz DÁlbora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Despachado el proyecto.
-Aplausos.
El señor SOLÍS ( ministro de Justicia ).-
Señor Presidente , agradezco a la Cámara la aprobación del proyecto.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 24 de enero, 2007. Oficio en Sesión 89. Legislatura 354.
VALPARAÍSO, 24 de enero de 2007
Oficio Nº 6634
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Agrégase en el artículo 2° el siguiente numeral 5°:
“5° Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:
En el inciso primero:
a) Reemplázanse en la letra a), las expresiones “Arica, con cinco jueces”, por “Arica, con seis jueces”.
b) Reemplázanse en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces” por “La Serena, con cuatro jueces” y “Ovalle, con dos jueces” por “Ovalle, con tres jueces”.
c) Reemplázanse en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “ Quilpué, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”; “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”; “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con tres jueces” y “Limache, con un juez” por “Limache, con dos jueces”.
d) Reemplázanse en la letra f) las expresiones “Rancagua, con ocho jueces” por “Rancagua, con nueve jueces”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces” y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
e) Reemplázanse en la letra g) las expresiones “Talca, con cinco jueces” por “ Talca, con siete jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cuatro jueces”, y “ Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
f) Reemplázanse en la letra h) las expresiones ”Tomé, con un juez” por “Tomé, con dos jueces” y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
g) Reemplázanse en la letra g) las expresiones “Osorno, con tres jueces” por “Osorno, con cuatro jueces” y “Puerto Montt, con tres jueces” por “ Puerto Montt, con cuatro jueces”.
h) Reemplázanse en la letra m) las expresiones “ Puente Alto, con seis jueces” por “ Puente Alto, con ocho jueces” y “ Colina, con dos jueces” por “ Colina, con tres jueces”.
En el inciso segundo:
a) En su encabezamiento, sustitúyese la frase “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por la siguiente: “con asiento dentro de la Provincia de Santiago”.
b) En su párrafo primero, sustitúyense las expresiones “ el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por lo siguiente: “ todos con doce jueces”.
3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Suprímese su numeral 7).
b) En su numeral 10), sustitúyese el guarismo “30” por “29”.
4) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender la audiencia anticipadamente o durante su desarrollo por razones de absoluta necesidad, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión.
La suspensión anticipada se notificará por carta certificada o conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, y tratándose de aquella decretada durante el desarrollo de la audiencia, el tribunal comunicará en la misma audiencia la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.”.
5) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión “recibido”, la frase “ y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61”.
6) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes sólo podrán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados.
Cuando corresponda, ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.”.
7) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
“Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.
No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8), 10) y 12) del artículo 8° el juez podrá citar a las partes en forma inmediata a una nueva audiencia, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento la reapertura del procedimiento.”.
8) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 23 por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.
9) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.”.
10) Incorpórase en el inciso final del artículo 45, a continuación de la expresión “Estado”, la siguiente frase “ y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032”.
11) Reemplázase el inciso primero del artículo 46 por el siguiente:
“Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio.”.
12) Incorpórase en el Título III el siguiente Párrafo tercero bis, nuevo:
“Admisibilidad y etapa de recepción
Artículo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 9) y 18) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia. En dicho caso señalará el tribunal competente, reenviándole los antecedentes correspondientes.
Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
Conocerá, también, de la aprobación de los acuerdos contenidos en las actas de mediación que se le presenten, así como de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes, y las aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Si en el acta correspondiente constare que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá el inicio o la continuación del procedimiento judicial, según corresponda.”.
13) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
“Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita.”.
14) Reemplázase el artículo 58 por el siguiente:
“Artículo 58.- Contestación de la demanda. El demandado deberá contestar la demanda por escrito con al menos tres días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior.”.
15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “Recibida” por “Admitida”.
b) Suprímese el inciso segundo.
16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 61:
a) Reemplázanse los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:
“1) La relación somera, por parte del juez, del contenido de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la reconvención.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.
9) Recibir la prueba que, por motivos justificados, deba rendirse en ese momento.”.
b) Agrégase en el numeral 10), a continuación de la palabra “preparatoria”, pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.”.
17) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquella deberá celebrarse nuevamente.
En caso de traslado del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.”.
18) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71:
a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
“c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”.
b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente:
“g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca o que visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.”.
19) Reemplázanse los incisos segundo al quinto del artículo 72 por los tres siguientes:
“Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.”.
20) Reemplázase en el artículo 73 la expresión “Esta” por la frase “De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta”.
21) Agrégase en el inciso tercero del artículo 78, a continuación de la expresión “Menores”, la frase “ y al Ministerio de Justicia”.
22) Reemplázase el inciso segundo del artículo 80 por el siguiente:
“Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.”.
23) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.”.
24) Intercálase en el inciso segundo del artículo 102 A, a continuación de la expresión “ 494 bis”, la expresión “495, N° 21”, precedida de una coma.
25) Reemplázase el Título V por el siguiente:
“TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
Artículo 105.- Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan:
a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la tramitación judicial de la causa, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.
Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Al requerirse la intervención judicial en alguna de las materias en que la ley exige mediación previa, el tribunal procederá a la designación de un mediador contratado de conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112.
El requerimiento de intervención judicial señalado en el inciso precedente se hará mediante la presentación ante el tribunal competente de un formulario que contenga la individualización de las partes y la mención de la materia por la cual se recurre. Para la presentación de dicho formulario no será necesario el patrocinio de abogado. Las corporaciones de asistencia judicial y otras entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita contarán con estos formularios, pudiendo solicitar la designación de mediador a que se refiere el inciso primero en forma directa. De fracasar la mediación, el demandante deberá presentar demanda al tribunal con patrocinio de abogado de acuerdo a las reglas generales.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
Artículo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de causas que versen sobre el derecho de alimentos, el mediador designado deberá fijar la primera sesión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de los antecedentes.
En la primera sesión de mediación, además de lo señalado en el artículo anterior, deberá tratarse la determinación de los alimentos provisorios. Si éstos se acuerdan por las partes, el acta respectiva se enviará inmediatamente al tribunal para su aprobación.
En caso de no lograrse acuerdo respecto de los alimentos provisorios en la primera sesión, o si a ésta no concurre el demandado, se informará inmediatamente al juzgado correspondiente para que éste los fije de acuerdo a lo señalado en el Párrafo Tercero bis del Título III, sin perjuicio de continuar la mediación si corresponde.
Si el demandado, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el demandante quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.
Artículo 110.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.
Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
Artículo 112.- Registro de mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional.
Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional idóneo otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, según lo que determine el reglamento, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
El reglamento podrá considerar requisitos de especialización en mediación familiar para ser inscrito en el Registro, así como para permanecer en el mismo.
Artículo 113.- Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
Artículo 114.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.”.
26) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:
“Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1°, dos administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1°, tres administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, seis administrativos 1°, tres administrativos 2°, cuatro administrativos 3° y un auxiliar.
5) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1°, tres administrativos 2°, cinco administrativos 3° y un auxiliar.
6) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1°, tres administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.
7) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.
8) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, siete administrativos 3° y dos auxiliares.
9) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, doce administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, nueve administrativos 3° y dos auxiliares.
10) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, catorce administrativos 1°, cinco administrativos 2°, nueve administrativos 3° y dos auxiliares.”.
27) En el artículo 116, sustitúyese el numeral 3) por los siguientes numerales 3) y 4):
“3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.”.
28) En el artículo 118, intercálase en su inciso primero, a continuación de la expresión “administradores de tribunales”, la frase “jefes de unidad” precedida de una coma.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil:
1) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 64 la expresión “ de conciliación” por la palabra “preparatoria”.
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 67 las expresiones “el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar” por las siguientes: “ el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando”.
3) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
“Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.”.
4) Intercálase en el artículo 69, a continuación de la expresión “audiencia”, la palabra “preparatoria”.
5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
“Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.”.
6) Suprímese el Párrafo 3° del Capítulo VII.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 92:
a) Agrégase al final del actual inciso único, sustituyendo el punto final por un punto seguido, lo siguiente: “ El conocimiento de dicha consulta gozará de preferencia.”.
b) Agrégase un inciso segundo del siguiente tenor:
“En los casos en que el divorcio haya sido solicitado de común acuerdo por las partes no procederá dicha consulta.”.
8) Agrégase al artículo segundo transitorio el siguiente inciso final:
“De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 241 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 234 del Código Civil:
1) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto aparte, lo siguiente: “ y en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño”.
2) Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto.
Artículo 4°.- Reemplázase la letra t) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por la siguiente:
“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refiere la ley N° 19.968, que crea los juzgados de familia, y fijar el arancel respectivo.”.
Artículo 5°.- Agrégase en el inciso primero del artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación de la expresión “Apelaciones”, la frase “previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial,”.
Artículo 6°.- Lo dispuesto en el numeral 25) del artículo 1° regirá una vez transcurridos noventa días desde la publicación de esta ley.
Artículo 7°.- El Ministerio de Justicia, la Corte Suprema y la Corporación Administrativa del Poder Judicial entregarán trimestralmente a la Comisión de Familia y a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados un informe de la marcha de los tribunales de familia y de la implementación de todos los aspectos de esta reforma.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- La sustitución del guarismo “30” por “29” a que se refiere la letra b) del número 3) del artículo 1°, regirá sólo hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.084.
Artículo 2°.- Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 3º.- Del total de cargos de juez de los juzgados de garantía y de tribunales orales en lo penal de la Región Metropolitana, que nunca hubieren sido provistos a la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán proveerse, durante el año 2007, hasta un máximo de 40.
Para el caso de la provisión de los cargos en las plantas de los referidos tribunales, correspondientes al escalafón secundario y al Escalafón de Empleados del Poder Judicial, se proveerán sólo aquellos indispensables para el correcto funcionamiento de los tribunales indicados en el inciso primero.
Artículo 4°.- Establécese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia del artículo 3° transitorio de esta ley, una bonificación por retiro, en adelante “la bonificación”, para los funcionarios de planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan 65 o más años de edad, si son hombres, o 60 o más años, si son mujeres, o cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos dentro de los noventa días corridos contados desde la fecha señalada precedentemente o desde la fecha de cumplimiento de las señaladas edades, respectivamente.
La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas en ese inciso, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 5°.- Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen:
1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley N° 19.665, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo 4° transitorio de este cuerpo legal.
2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirán además las reglas siguientes:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser traspasados.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los referidos tribunales.
3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo 4° transitorio de esta ley.
4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
5) Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo 4° transitorio de esta ley.
6) En ningún caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasión de la aplicación de esta ley podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto de la partida Poder Judicial, pudiendo realizarse al efecto las reasignaciones y traspasos que resulten necesarios.”.
Hago presente a V.E. que los números 1, 2, 3, 12, 26, 27 y 28 del artículo 1°, el artículo 5° y los artículos 2°, 3° y 5° transitorios fueron aprobados en general por 93 señores Diputados presentes. En particular, lo fueron con la misma votación, con excepción del artículo 3° transitorio que fue aprobado con el voto conforme de 87 señores Diputados, en todos los casos de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
JORGE BURGOS VARELA
Presidente en Ejercicio de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 06 de marzo, 2007. Oficio
Valparaíso, 6 de marzo de 2007.
Nº 29.168
A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, correspondiente al Boletín Nº 4.438-07.
En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Adjunto copia del referido proyecto de ley.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado
Oficio de Corte Suprema. Fecha 31 de mayo, 2007. Oficio en Sesión 21. Legislatura 355.
INFORME PROYECTO LEY 10-2007
Oficio N° 162
Antecedente: Boletín N° 4438-07
Santiago, 31 de mayo de 2007
Por Oficio N° 29.168 de 6 de marzo de 2007, el Presidente del H. Senado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.918 y lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ha recabado la opinión de esta Corte respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín N° 4438-07, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la Ley N° 19 .968 que establece los Tribunales de Familia.
Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día 28 de mayo del presente, presidida por el titular don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los Ministros señores Marcos Libedinsky Tschorne, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez y señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau y señora Gabriela Pérez Paredes, acordó informar el proyecto formulando las siguientes observaciones:
AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE.
VALPARAÍSO
La presentación del proyecto se basa en la intención de mejorar la organización y gestión de los Tribunales de Familia, de lograr procedimientos más expeditos y acordes a los requerimientos que la naturaleza de las materias demanda. Estos cambios propuestos importan "sanas herramientas contraloras de su original inspiración y objetivo".
Es necesario hacer notar que este proyecto de ley ya fue informado por este máximo tribunal, mediante oficio N° 151-2006, y que fue remitido a la Honorable Cámara de Diputados con fecha 28 de septiembre de 2006, por lo que, cuando se trate de materias ya expuestas, reproduciremos lo dicho en su oportunidad.
Se omiten las indicaciones al Decreto Ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por no corresponder a materias cuya opinión haya sido sometida a esta Corte. El informe de las restantes leyes se ha ordenado por capítulos, para una lectura más ordenada.
Capítulo I
MODIFICACIONES A LA LEY 19.698, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
1.- Artículo 2°: agrega numeral 5°. que crea una nueva Unidad Administrativa en organización del Tribunal de Familia, denominada "De Cumplimiento", la que "desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.".
La inclusión de esta nueva Unidad Administrativa dentro de los tribunales de familia resulta altamente conveniente, porque obedece a que un considerable porcentaje de causas y de audiencias especiales corresponden al cumplimiento de resoluciones judiciales, lo que, en la práctica, obstaculiza el conocimiento pronto de las causas en estado de actual tramitación.
Pero como es obvio, la creación de una nueva Unidad Administrativa implica para los tribunales asignar parte de su personal a ella, y la ley sólo contempla un aumento en este rubro de 1,4 funcionarios por tribunal, lo que a todas luces es insuficiente.
2.- Articulo 4°: amplía número de jueces y sustituye frase en inciso segundo a) Se propone el aumento de dotación de jueces, con un total de 30 magistrados, en los siguientes Juzgados de Familia del país:
-Casablanca, La Ligua, Limache, Santa Cruz, Constitución y Tomé: de 1 juez a 2 jueces
-Ovalle, Quilpue, Villa Alemana, San Felipe, San Fernando y Colina: de 2 a 3 jueces
-La Serena, Curicó, Linares, Coronel, Osorno y Puerto Montt: de 3 a 4 jueces
-Arica: de 5 a 6 jueces
-Talca: de 5 a 7 jueces
-Puente Alto: de 6 a 8 jueces
-Rancagua: de 8 a 9 jueces
-Primer, Segundo y Tercer Juzgado de Familia de Santiago (como juzgados de asiento de Corte y con competencia sobre la provincia de Santiago): de 10 a 12 jueces.
De acuerdo a los estudios llevados a cabo por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la dotación ideal de jueces de Familia es 1 por cada 840 causas anuales. El ingreso total de causas en materia de Familia durante el año 2006 fue de 391.893 causas. De manera que idealmente debieran existir 466,5 de Jueces de Familia. Pero la verdad es que debido al principio de acumulación necesaria, establecido en el artículo 17 de la ley, los Jueces de Familia conocen conjuntamente, en un solo proceso, de distintos asuntos relativos a una misma familia, por lo que cada ingreso corresponde en promedio a tres causas realmente. Además, hay que considerar los ingresos de causas "en cumplimiento", que tienen la característica que no terminan sino después de largos años, generando un público flotante que tiene solicitudes permanentes. Al mismo tiempo, hay que tener en consideración que el 30 de septiembre debieran, de conformidad a la ley, cerrar definitivamente los antiguos Juzgados de Menores, lo que significará una carga adicional de trabajo en los Juzgados de Familia de 36.654 causas en actual tramitación, en las que habrá dictar sentencia en conformidad con el procedimiento antiguo.
De acuerdo al estudio referido, en este momento, el número ideal de Jueces de Familia, sin tomar en cuenta los Jueces Mixtos, debiera ser 515. El número actual de Jueces de Familia es de 258; si le sumamos los 30 cargos que crea el proyecto de reforma, da un total de 288, lo que es absolutamente insuficiente.
Lo expuesto precedentemente constituye una fotografía del momento actual, pero si proyectamos a largo plazo, el más leve aumento en el ingreso de causas significará nuevamente el colapso. Habría que anticiparse a ello asignando un número de jueces y personal que pueda atender holgadamente los asuntos que se sometan al conocimiento de los tribunales. Se acompaña anexo relativo a la proyección de la sensibilidad de la carga de trabajo ante la variación en el ingreso de demandas en los Tribunales de Familia, llevado a cabo por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en su propuesta de reforzamiento para la judicatura de familia y laboral, a requerimiento de la Comisión De Constitución, Legislación y Justicia del Honorable Senado. En él se contemplan también las necesidades -en materia de familia- de los tribunales mixtos, los grandes olvidados de la reforma.
b) Inciso segundo: Sustitución de la frase "con asiento dentro de su territorio jurisdiccional" por "con asiento dentro de la provincia de Santiago", en lo que se refiere a los tribunales con categoría de juzgado asiento de Corte.
La nueva redacción de este articulado sería:
"Artículo 4°, inciso segundo. Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de la provincia de Santiago, con número de jueces y la competencia que en cada caso se indica: (....).".
La modificación sólo tiene efectos aclaratorios en la redacción.
3.- Artículo 8°: suprime numeral 7° y sustituye norma de referencia en numeral 10°, cambiando el guarismo "30" por "29", alterando la competencia de los tribunales del ramo en lo que respecta a la vida futura del menor.
El numeral 7° del artículo 8° señala como competencia de los tribunales de familia, resolver sobre la vida futura del niño, niña o adolescente. Guarda directa relación con el artículo 234 del Código Civil, que también es sujeto de modificaciones en este proyecto, en el sentido de que se suprimen sus incisos segundo, tercero y cuarto. El texto sugerido debe conciliarse, en la práctica, con el artículo 16 de la misma ley, a lo que ya nos referimos en el informe emitido con ocasión del proyecto de Ley N° 35-2006 (Boletín N° 4409-18), respecto del cual en su oportunidad se dijo que la derogación del artículo 8° numeral 7° de esta ley y de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 234 del Código Civil podría dejar al menor en una suerte de abandono, sobre todo cuando resulta evidente que los padres no quieren ejercer su autoridad respecto de su hijo. La amplia interpretación que podría darse a la nueva formulación debe conciliarse con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley, que establece como principio rector el interés superior del niño, niña o adolescente y su derecho a ser oído, y las normas del título IX del Libro I del Código Civil.
En lo que respecta a la modificación del numeral 10° se justifica, ya que corrige el error de referencia en que incurre la ley, que aludía al artículo 30 de la Ley de Menores, en lugar del 29 que era el que correspondía. Pero ocurre que ahora, el artículo 29 de la Ley de Menores está derogado por el artículo 63 letra d) de la ley 20.084 sobre responsabilidad penal juvenil, que se encuentra vigente desde diciembre de 2005, en que se publicó, habiendo sido suspendida su aplicación para los Tribunales de Garantía, mas no para los de Familia. La referencia correcta debería ser al artículo 102 J de la misma ley 19.968.
Este alto tribunal estima necesario, aprovechar el presente Oficio, para sugerir se reestudie la amplia competencia que este artículo 8° entrega a los Tribunales de Familia. Debería especificarse el significado de la expresión "toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia", contenida en el numeral 19° de la norma en comento. Asimismo, debería eliminarse la competencia del Juez de Familia en materias estrictamente patrimoniales, tales como la letra b) del N° 15 del mismo artículo. Resulta absurdo que un Juez de Familia deba conocer de una autorización para enajenar un bien de una mujer casada en sociedad conyugal, por ejemplo. Otro tanto puede decirse respecto de la letra c) del mismo número. No se divisa la razón por la cual se deba entregar las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos -salvo que se trate de una causa de alimentos- a los Jueces de Familia; porque no se trata de un conflicto de familia, aunque afecte bienes familiares; los derechos de los involucrados quedan perfectamente resguardados si se devuelve su competencia en esta materia a los juzgados civiles.
4.- Artículo 11: sustituye disposición, facultando al juez para suspender audiencias anticipadamente.
El proyecto dispone la siguiente redacción:
"Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender la audiencia anticipadamente o durante su desarrollo por razones de absoluta necesidad, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión.
La suspensión anticipada se notificará por carta certificada o conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, y tratándose de aquella decretada durante el desarrollo de la audiencia, el tribunal comunicará en la misma audiencia la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación."
Dicha modificación soluciona eficazmente un importante problema que los jueces de familia tenían en la práctica. Juntamente con dar la solución, se regula el procedimiento ante una audiencia suspendida. Acertadamente, se elimina la consideración del tiempo máximo (10 días) que podía transcurrir entre la suspensión de la audiencia y su concreción, como se había propuesto en el proyecto de ley 31-2006, pues en aquella oportunidad esta Corte estimó que dicho tiempo debía fijarlo el tribunal prudencialmente. Sería conveniente, no obstante, suprimir la frase "hasta por dos veces solamente", ya que podría ocurrir una situación excepcional en que se necesitara hacerlo nuevamente.
En realidad, limitar la cantidad de veces en que los jueces pueden suspender o posponer una audiencia es mala, porque si, por ejemplo, se constata en forma anticipada que no se han efectuado todavía los informes o peritajes ordenados o solicitados por las partes, postergar la fecha de la audiencia establecida, notificando con la debida antelación a las partes, evita que éstas concurran en vano a perder su tiempo, y al tribunal le permite agendar en esa misma hora otra audiencia de una causa que requiera atención inmediata.
Por las mismas razones antedichas se sugiere suprimir en el artículo 20 de la ley, que se refiere a la suspensión de la audiencia solicitada por las partes de común acuerdo, la expresión "por una sola vez". Además, la fijación de un plazo máximo por la ley implica que, dada su naturaleza legal, no podría ser prorrogado por el juez. La realidad ha demostrado que en distintas etapas del juicio, en virtud del principio de colaboración, las partes podrían solicitar dicha suspensión para estudiar la posibilidad de un acuerdo que ponga fin al conflicto.
5.- Artículo 12: se incorpora una frase final, para mantener concordancia con modificaciones propuestas en artículo 61 numeral 9°
La futura norma se presenta de la siguiente manera:
"Artículo 12.- Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 61." (Vale decir, las que se rindan -por motivos justificados- en la audiencia preparatoria).
Convendría recomendar la definición de cuál es la prueba que debe rendirse "por motivos justificados" en la audiencia preparatoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 N°9, tal como ocurre actualmente en el Código Procesal Penal con el concepto de prueba anticipada, ya que es necesario considerar que el principio de inmediación no puede significar de modo alguno la radicación de una causa en la "persona del juez". Por lo mismo pareciera aconsejable limitar en la mayor medida la recepción de prueba durante la audiencia preparatoria. En todo caso, la redacción de este artículo debería ser más clara en el sentido que la audiencia preparatoria no radica la causa en el juez que la llevó a cabo. Así, podría agregarse el siguiente inciso segundo a este artículo: "En ningún caso, la introducción de prueba documental en la audiencia preparatoria producirá la radicación de la causa en la persona del juez que dirigió dicha audiencia. Todo sin perjuicio de los casos en que está permitido transformarla audiencia preparatoria en audiencia de juicio.".
6.- El proyecto de reforma no incluye modificaciones al artículo 17. No obstante, se sugiere cambiar el título de dicho artículo y en su texto dejar en claro que el principio y espíritu de la ley, de conformidad con las normas del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a la prevención en el conocimiento, es el de radicación de todos los asuntos relativos a una misma familia en un solo tribunal, distinguiéndolo claramente del principio de la acumulación, el cual quedará entregado a la decisión del juez del juzgado al que le corresponda conocer de las causas y en la medida que se cumplan los requisitos que para ello se señalan en la ley.
7.- Artículo 18: sustitución de normativa, que hace obligatoria la asesoría letrada
Tal como en otros proyectos de ley en actual tramitación y que se refieren a la materia (Boletines 4349-18, 4409-18), así como el actual en estudio , se propone invertir la regla general en materia de asistencia letrada en los tribunales de familia, pues, como lo ha demostrado la realidad, la falta de conocimientos jurídicos no sólo perjudica a las partes, sino que entorpece considerablemente el desarrollo del proceso, por cuanto el juez y los funcionarios deben orientar a los usuarios, lo que ha obligado, incluso, a suspender las audiencias en vista de la falta de comprensión de los alcances jurídicas de sus solicitudes.
Con todo, de la asistencia letrada obligatoria se exceptúan sólo los casos fundados en que el juez lo autorice expresamente, y los procedimientos del Título IV, estos son, medidas de protección, procedimientos relativos a violencia intrafamiliar, actos judiciales no contenciosos y procedimientos contravencionales ante Juzgados de Familia.
La norma en análisis tendría la siguiente redacción:
"Artículo 18. Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes sólo podrán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez las exceptúe expresamente, por motivos fundados.
Cuando corresponda, ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por la Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La obligación señalada en el inciso primero, no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.".
Cabe hacer notar que debe modificarse la ley N° 18.120, que -además y todavía- conserva la nomenclatura "juzgados de menores".
Por otro lado, se ha omitido la designación del abogado de turno, quien, como lo han informado diversos tribunales del ramo, generalmente se excusa de cumplir con este deber o, de hacerlo, muchas veces proporciona una defensa de mediana calidad, situación que se agrava en las comunas pequeñas y de escasos recursos, pues la cantidad de abogados de la plaza es bastante reducida.
En cuanto a la posibilidad de que la Corporación de Asistencia Judicial está facultada para asumir el patrocinio de ambas partes, si bien puede resultar beneficioso en el caso de las comunas pequeñas, genera más bien problemas de carácter ético.
La respuesta del Estado frente a este tema debería ser el establecimiento de una Defensoría Pública, con diferentes ramas: Penal, Familia, Laboral, Civil, Contencioso Administrativo, etc., como procedimiento de implementación, puede ser al incorporarse las reformas respectivas, lo cual llevaría a su establecimiento desde ya en materia de Familia y Laboral, dejando para la discusión de la reforma civil en dicho rubro.
La igualdad de las partes lleva a solicitar el reconocimiento constitucional para esta institución a la misma altura del Ministerio Público, pues ello si reflejará en la asignación de recursos, que resulta indispensables para garantizar una efectiva igualdad de armas en el procedimiento.
Es hora de hacer definiciones estructurales en nuestro ordenamiento, por cuanto se está respondiendo de diferente forma para distintas ramas del derecho. Sin que importe crítica, sino que constatación, la Defensoría Penal Pública, por los recursos asignados y su infraestructura, es más técnica, eficiente y oportuna respecto de sus representados, sin que tales aspectos se presenten con la misma intensidad en las defensas de la Corporación de Asistencia Judicial. Lo anterior incide directamente en el derecho a la defensa técnica e indirectamente en la garantía de igualdad ante la justicia.
Entretanto esta institución no exista, la Corporación de Asistencia Judicial debe tener oficinas en todos los lugares donde haya un tribunal.
8.- Artículo 21: sustituye norma, que impide declarar el abandono del procedimiento en causas de violencia intrafamiliar.
Se propone el siguiente texto:
"Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.
No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8), 10) y 12) del artículo 8° el juez citará a las partes en forma inmediata a una nueva audiencia, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento.".
Esta reforma consiste en que -en las causas por violencia intrafamiliar- la ausencia de las partes a la primera audiencia, unida a la circunstancia de que la actora no solicitare, dentro de quinto día nueva fecha, no obliga al juez a citar a las partes en forma inmediata a una nueva audiencia, bajo apercibimiento de seguir adelante y resolver de oficio, sino sencillamente a archivar provisionalmente los antecedentes. Esta reforma es positiva y facilitará las cosas a la parte denunciante en los casos que inicialmente se desanima de seguir adelante en la tramitación de la causa, esperando que el problema se solucione espontáneamente, pero posteriormente, a raíz de la reiteración de los maltratos, se ve obligada a retomar el procedimiento.
Las excepciones que mantiene el texto sugerido en su inciso segundo son: N° 8°, sobre derechos gravemente vulnerados que impliquen la constitución de una medida de protección, en relación con el artículo 30 de la Ley de Menores; N° 10°, sobre hechos punibles en que esté involucrado el menor; y N° 12°, sobre maltrato a menores. Básicamente, se trata de la misma modificación ya informada en el proyecto anterior.
9.- Artículo 23: sustituye incisos 1° y 2° por cuatro nuevos incisos, relativos a la habilitación para notificar de acuerdo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, para el caso en que fracase la notificación personal cuando sea la primera del proceso.
El texto sugerido es el siguiente:
"Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar al día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.
Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de /as sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.
Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.”.
La modificación flexibiliza el sistema de notificaciones y se emplaza perfectamente con lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil. Básicamente, se trata de la misma modificación ya informada del proyecto anterior.
Pero respecto del nuevo inciso tercero cabría hacer presente que la notificación por carta certificada es de altísimo costo y su confección resulta de gran laboriosidad en la mayoría de los lugares en que no hay un Centro de Notificaciones, ya que es solamente "un funcionario del tribunal" el encargado de practicar todas la notificaciones de esa jurisdicción. (Existe Centro de Notificaciones sólo en Santiago Centro para los 4 Tribunales del centro, para el juzgado de Pudahuel y los 2 juzgados de San Miguel) El resto de los tribunales de Familia del país cuenta con un solo funcionario del juzgado encargado de efectuar todas las notificaciones que deban practicarse en su jurisdicción. En los tribunales mixtos, peor aún, ni siquiera existe funcionario notificador.
Se sugiere reemplazar en el inciso final del artículo en análisis la frase inicial "Cualquiera de las partes podrá solicitar" por "Cada una de las partes, en el primer escrito que presentaren o audiencia a la que asistieren, deberán indicar si desean"
10.- Artículo 26: sustituye texto legal que regula los incidentes, tanto los originados en hechos anteriores a la audiencia, a los promovidos durante ella y a los que excepcionalmente se pueden interponer con posterioridad.
"Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.".
La redacción propuesta en el segundo inciso es muy conveniente, pues la norma actual permitía interpretar que los incidentes pueden interponerse libremente, sin sujeción a condición alguna.
11.- Artículo 45: se agrega la oración "y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4° N° 3.4 de la lev N° 20.032" en su inciso final, tras la palabra "Estado", acotando la naturaleza de los organismos calificados para emitir los informes periciales ordenados por el juez.
Estas entidades actualmente deben estar acreditadas ante el SENAME y recibir aportes del Estado, requisitos a los que se suma la exigencia de desarrollo de la línea de acción a que se refiere el artículo 4° N° 3.4 de la ley N° 20.032" esto es, el diagnóstico, entendiendo por tal, la labor ambulatoria de asesoría técnica en el ámbito psicosocial u otros análogos a la autoridad judicial competente u otras instancias que lo soliciten.
Con la modificación propuesta, el texto se reordena de la siguiente manera:
"Artículo 45, inciso final". (...) Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4° N° 3.4 de la ley N° 20.032, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.".
12.- Artículo 46: sustituye su inciso primero, generalizando lo establecido para los informes periciales ordenados por el juez, en cuanto a plazos máximos de presentación de los mismos antes de la audiencia de juicio.
"Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio.
Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.
Por lo tanto, con esta norma se ordena la entrega con la debida antelación, de cualquier informe pericial que se presente en juicio, sin atender si lo ordena el juez o lo solicitan las partes. Sobre este punto, en el oficio de respuesta al Proyecto de Ley 39-2006, se señaló que "convendría revisar la norma del inciso segundo actual, que hace aplicable el artículo 315 del Código Procesal Penal, en cuanto a adecuar a las causas de familia lo dispuesto en el inciso final de este último.".
La realidad nos ha demostrado que exigir la comparecencia personal de peritos de instituciones públicas y organismos asociados ordenados por los jueces en uso de la facultad que les otorga el artículo 20 de la ley, hace colapsar cualquier intento de hacer más eficiente los actuales procedimientos, sobre todo en las regiones apartadas. Se sugiere, por tanto, ampliar a diez días el lapso de anticipación con que los informes periciales se deben entregar por escrito, antes de la audiencia de juicio e intercalar entre los dos incisos actuales el siguiente:
"Si el informe pericial ha sido requerido por el juez, no será necesaria la comparecencia personal del perito - no obstante lo cual - deberá en todo caso, ponerse en conocimiento de la parte contraria con la referida anticipación de diez días a la audiencia de juicio. Cualquiera de las partes podrá solicitar la comparecencia personal del perito a la audiencia respectiva, dentro de quinto día de ejecutoriada la notificación antes referida.".
13.- Nuevo Párrafo tercero bis en el Título III, que regula la admisibilidad y recepción de la demanda.
"Párrafo tercero bis
Admisibilidad de la demanda y etapa de recepción
Artículo 54
-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el Tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 9) y 18) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia. En dicho caso señalará el tribunal competente, reenviándole los antecedentes correspondientes.".
"Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
Conocerá, también, de la aprobación de los acuerdos contenidos en las actas de mediación que se le presenten, así como de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes, y las aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Si en el acta correspondiente constare que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá el inicio o la continuación del procedimiento judicial, según corresponda.".
Estos dos nuevos artículos remedian un vacío legal y responden a la necesidad, planteada por muchos juzgados, de contar con un filtro más selectivo al momento de declarar admisible una demanda. Las juezas de Familia, a través de todo el país han manifestado que el ejemplo más claro se obtiene a nivel de violencia intrafamiliar, pues un importante porcentaje de las denuncias estampadas ante carabineros no son de contenido judicial y que cuando se propuso el examen de admisibilidad fue, justamente, pensando en el alto índice de ingresos referidos a esta materia que deberían ser desechados de plano. Por esta razón les causó sorpresa a dichos magistrados, que la modificación que trae el proyecto de reforma excluya -entre otros- precisamente a las causas por violencia intrafamiliar.
Pero la verdad es que la excepción en comento resulta absolutamente indispensable, tratándose de una materia tan delicada como es la violencia intrafamiliar. Bastaría la falta de criterio de unos pocos jueces de familia, de uno solo incluso, al momento de aquilatar la gravedad y naturaleza de la enorme gama de acontecimientos que llega a conocimiento de los tribunales por esta vía, que lo llevara a declarar inadmisible la demanda o denuncia de una víctima real de este flagelo, para no sólo desacreditar el sistema -que sería lo menos importante- sino para desatar tragedias irreparables de aquellas que todos los días se ven en los distintos medios de comunicación, que pudieron ser evitados.
Por otra parte, esta misma reforma está dando la posibilidad -en su artículo 21- para que los jueces de familia archiven provisionalmente las demandas, denuncias y requerimientos por violencia intrafamiliar, cuando las partes, en especial la actora, se desinterese por seguirla adelante.
Se estima que esta facultad es suficiente para permitir la salida del sistema, cuando la primera audiencia no se lleva a efecto por inasistencia de las partes, y nadie solicita nueva fecha. Es una buena manera de despejar la agenda, sin que sea preciso cerrar el acceso a los justiciables en una materia tan delicada.
Sólo cabría agregar que el último inciso del artículo 54-1 debiera suprimirse, porque la incompetencia del tribunal no dice relación con la admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas. Es cierto que el artículo se refiere también a "denuncias y requerimientos" que dicen relación con asuntos penales, pero sobre el particular bastarían las reglas generales de la competencia para solucionar los posibles problemas que se presentaran. Así el Juez de Familia deberá declarar de oficio su incompetencia, rechazando conocer el asunto que se pretende someter a su decisión, si no se dan los factores que determinan la competencia absoluta. En tal caso, si el asunto reviste caracteres penales deberá -de oficio- enviarlo al tribunal que estime competente. Pero si el asunto es de carácter civil, la iniciativa queda entregada a la parte interesada.
Finalmente cabe observar que el título del texto a incluir se refiere exclusivamente a las demandas, mientras que los artículos abordan tanto las demandas, como las denuncias y requerimientos que se presenten ante el tribunal, de manera que correspondería hacer la corrección pertinente.
14.- Artículo 56: nuevo texto que deja como vía única de inicio de procedimiento la demanda escrita.
El actual precepto permite que la demanda sea presentada tanto escrita como oral, eliminándose la segunda posibilidad en el proyecto en comento. Ello no contradice el principio de oralidad que rige la Ley de Tribunales de Familia, pues su artículo 10 salvaguarda la situación al contemplar que todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en la ley; y la práctica ha demostrado que la demanda escrita resulta altamente conveniente para agilizar el procedimiento.
Dicho lo anterior, el nuevo artículo tendría el siguiente tenor:
"Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita.".
15.- Artículo 58: reemplaza norma relativa a contestación de la demanda
La norma vigente se refiere a la demanda reconvencional, que debe ser contestada en la audiencia preparatoria, a continuación de la contestación de la demanda primitiva.
La modificación introducida por la iniciativa pretende reordenar la audiencia preparatoria y sólo considera la contestación de la demanda reconvencional, si es que procede; ello, porque se contempla que la contestación de la demanda primitiva se efectúe con anterioridad a la audiencia en cuestión. Además, se elimina la opción del demandado reconvencional de solicitar plazo para contestar, suspendiéndose la audiencia hasta por 10 días.
De acuerdo a lo ya dicho, la propuesta parlamentaria señala:
"Artículo 58.- Contestación de la demanda. El demandado deberá contestar la demanda por escrito con al menos tres días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior.".
Esta modificación significa retroceder la etapa de discusión en esta clase de juicios, nuevamente al procedimiento escrito, renegando de la oralidad. Parece inconveniente fijar plazo para contestar la demanda, porque podría ocurrir que habiéndose acusado de rebeldía al demandado para contestar porque se le pasó el plazo, éste asista a la audiencia. Cosa distinta es la escrituración de la demanda, que la experiencia ha demostrado ser aconsejable. Pero la contestación de la demanda por escrito implica recepcionar escritos, proveer despacho, contabilizar plazos, etc., vale decir, más personal. De manera que en este punto preciso, el proyecto se informa desfavorablemente.
16.- Artículo 59: se sustituye, en el inciso primero, la expresión "recibida" por "admitida" y se suprime inciso segundo, con el fin de eliminar la fijación de una segunda fecha de citación en forma simultánea a la primera para la realización de la audiencia preparatoria.
"Artículo 59.- Citación a audiencia preparatoria. Admitida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.
En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 10 días.
En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con /as partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.".
Esta nueva redacción armoniza, -al sustituir la expresión "recibida" por "admitida"- la introducción en la ley del nuevo párrafo Tercero bis del Título III (tratado en el punto 13).
17.- Artículo 61: se reemplazan los numerales 1°. 2° y 9° v se agrega expresión / en el numeral 10°, con el objetivo de reestructurar la audiencia preparatoria.
Tal como se había comentado en el punto 13 de este informe, el proyecto de ley en análisis pretende inyectar mayor dinamismo al procedimiento ordinario en materias de familia, para lo cual se eliminó la ratificación de la demanda y su contestación en forma oral -en caso de no haberse producido por escrito con anterioridad a la audiencia-, las que, de aprobarse este proyecto, pasarán a formar parte de una etapa previa y escriturada, guardándose para la audiencia sólo la contestación de la demanda reconvencional, cuando ello proceda.
Sobre el particular, valga lo dicho en el punto 15 respecto del retroceso del proyecto a la etapa de escrituración.
La sugerencia del proyecto de reforma originaría el siguiente texto:
"Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a:
1) La relación somera, por parte del juez, del contenido de la demanda, de la contestación y, en su caso de la reconvención.".
Este número entrega al juez la carga adicional de hacer el relato de la causa a las partes. Si se insiste en la reforma del artículo 58, a lo menos debería sustituirse este número por: "La exposición breve y sucinta, por las partes, de los fundamentos de hecho, derecho y peticiones concretas que someten a conocimiento del tribunal.".
2) Contestarla demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.".
En cuanto al numeral 9°, la ley vigente dispone que se recibirá la prueba que sea posible rendir en ese momento; la modificación de la iniciativa, sin embargo, adopta el siguiente tenor: "9) Recibir la prueba que, por motivos justificados, deba rendirse en ese momento", restringiendo de esta manera la rendición de la prueba en la audiencia preparatoria, lo que resulta conveniente.
Por otra parte, el nuevo numeral 10° faculta al juez, con acuerdo de las partes, para realizar inmediatamente la audiencia de juicio. Con ello, la propuesta parlamentaria consolida una práctica judicial que aparece conveniente, ya que en varios tribunales se utiliza la audiencia preparatoria como el juicio propiamente tal, cada vez que las circunstancias lo permiten. El nuevo texto queda redactado así:
10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria.
Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollarla audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.
Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto.
Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio.".
Por último, de concretarse la modificación al artículo 59, es necesario armonizar el párrafo tercero del numeral recién transcrito, pues, de acuerdo a lo analizado en el punto 16 de este informe, se suprimiría el inciso segundo del mencionado artículo, con lo que el inciso cuarto pasaría a ocupar el tercer lugar.
18.- Artículo 66 bis: se incorpora nuevo precepto que regula la celebración de nueva audiencia.
Ante la movilidad producida en los cargos judiciales, se ha previsto la incorporación de esta disposición, redactada como sigue:
"Artículo 66 bis. Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquélla deberá celebrarse nuevamente.
En caso de traslado del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.".
Se sugiere reemplazar la palabra "traslado" por la frase "nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión", porque aquella tiene un significado restrictivo en el Código Orgánico de Tribunales y no abarca los casos en que el juez es ascendido a otro cargo, por ejemplo.
19.- Artículo 71: reemplaza literales c) y g), en lo relativo a las medidas cautelares especiales, dentro del párrafo primero del Título IV, relativo a la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Se pretende agilizar el sistema, pero brindando al mismo tiempo el debido resguardo al menor afectado. Así pues, contempla la situación de adoptar medidas de protección sin la comparecencia del menor, pero verificando que ella se realice lo más pronto posible. Siguiendo en la misma línea se amplía el rango de lugares prohibidos o de acceso restringido para el ofensor.
De acuerdo a lo anterior, el proyecto introduce los siguientes cambios:
Nuevo literal c): "c) El ingreso a un programa de familias de acogida centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.".
Nueva letra g): "g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca o que visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardarlos derechos de aquéllos.".
Esta modificación resulta necesaria, a la luz de las experiencias vividas en los tribunales.
20.- Artículo 72: reemplazo de los incisos segundo al quinto, relativos a la audiencia preparatoria en esta clase de procedimiento especial.
El texto propuesto dice:
"Artículo 72, incisos segundo al quinto:
Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.".
Se elimina el deber del juez en esta oportunidad de informar a las partes acerca de las etapas del procedimiento, lo que coincide con la transformación de la asistencia letrada en obligatoria. Con ello se reducirían los tiempos de realización de la audiencia, evitando incluso, suspensiones por desconocimiento de los alcances jurídicos de las solicitudes.
En lo que respecta al actual inciso segundo, éste no experimenta ningún cambio, conservando su posición dentro del precepto; sin embargo, se introduce un cambio en el actual inciso tercero, pues el proyecto faculta al juez a dictar sentencia sólo si cuentan con todos los elementos probatorios, salvo que estime que debe aplicarse el artículo 30 numeral 2 de la ley 16.618, a la que ya se hizo mención en el punto 3 de este informe, y que en síntesis establece que el juez podrá disponer el ingreso del menor en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.
21.- Artículo 73: modificación con fines de reestructurar redacción legal.
Sólo se reemplaza la expresión "Esta" (al inicio de la norma) por la oración "De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta". La redacción propuesta es:
"Artículo 73.- "Audiencia de juicio. De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.".
22.- Artículo 78: inclusión de nuevo destinatario de informe judicial en el inciso tercero.
Se incorpora al Ministerio de Justicia como uno de los destinatarios del informe del juez tras la visita correspondiente a los establecimientos residenciales, lo que puede resultar conveniente, con el fin de fortalecer la relación con la redes de apoyo de los Tribunales de Familia.
Al agregarse, a continuación de la expresión "Menores", la frase "y al Ministerio de Justicia", se tiene esta nueva disposición:
Artículo 78
inciso tercero: "Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrás las conclusiones derivadas de la misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia.".
23.- Artículo 80, reemplazo de inciso 2°, relativo a la suspensión, modificación y cesación de medidas de protección a niñas, niños y adolescentes.
"Artículo 80, inciso segundo.- Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.".
En el texto sometido anteriormente a la opinión de esta Corte se modificaba la misma disposición, pero en este sentido:
"Artículo 80, inciso segundo.- Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.".
24.- Artículo 8.0.bis: se incorpora nueva norma, que establece el deber de información del Servicio Nacional de Menores en lo que respecta a las medidas cautelares especiales.
"Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por su organismos colaboradores acreditados.".
Esta modificación pretende fortalecer parcialmente las redes de apoyo, situación de la que se han quejado muchos tribunales. Pero se advierte que es absolutamente insuficiente. Se sugiere que este artículo 80 bis sea del tenor siguiente: "Para los efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Tribunal las pondrá de inmediato en conocimiento del Director Regional del Servicio Nacional de Menores respectivo para su cumplimiento, dejando desde ya al niño, niña o adolescente a cargo y bajo la responsabilidad de dicho servicio.".
25.- A pesar de que no viene incluido en el proyecto de reforma, se sugiere sustituir la letra b) del actual artículo 97 por la siguiente:
"b) Si ha habido sentencia condenatoria firme sobre actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera haya sido la víctima de éstos, y"
En virtud del principio de inocencia no es posible mantener el precepto actual, que impide el beneficio de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia en materia de violencia intrafamiliar, por existir "denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de la misma índole.".
26.- Tampoco el proyecto de reforma contempla modificación al artículo 100. no obstante se sugiere sustituir su inciso primero por el siguiente: "El proceso regulado en este párrafo sólo podrá terminar por sentencia ejecutoriada, por desistimiento, por archivo provisional o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98.".
Esto, porque debe incluirse la posibilidad de incorporar también aquí el desistimiento y el abandono, como forma de poner término al proceso por violencia intrafamiliar, porque, en la práctica, un número considerable de causas terminan por la no ratificación de la denuncia por el denunciante, quien concurre a la audiencia fijada, pero para decir que la denuncia la efectuó en un momento de arrebato; en esos casos, resulta insensato proseguir la tramitación de una causa en que la propia denunciante se retracta de su denuncia, señalando además que no concurrirá en otra ocasión al tribunal, ni aportará prueba alguna para acreditar su requerimiento inicial. Esto constituye un verdadero desistimiento de su parte. Además, sobreproteger a una persona adulta contra su voluntad, vulnera su derecho esencial a la libre determinación de su actos y decisiones. Otro tanto ocurre cuando el denunciante da los primeros pasos en el procedimiento, y a raíz de una reconciliación duradera se niega a proseguir, lo abandona.
27.- Artículo 102 A: incorpora expresión "494. N° 21" en su inciso segundo, para excepcionar falta penal del artículo 495 N° 21 del Código Penal del procedimiento contravencional ante tribunales de familia.
Se intercala, a continuación de la expresión "494 bis" la expresión "495, N° 21", precedida de una coma, resultando el siguiente texto:
Artículo 10
2 A, inciso segundo: "Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, N°s. 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis, 495, A/° 21 y en el artículo 496, N°s. 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley N° 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.".
La falta penal incorporada es el artículo 495 N° 21 del Código Penal: El que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de una unidad tributaria en bienes de públicos o de propiedad particular.
28.- Asimismo el proyecto de reforma no contempla modificación a los artículos 102 H, I y J.
No obstante se sugiere sustituir los incisos primero de los artículos 102, H e I, por los siguientes: "702 H, inciso primero: Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados, e investigados previamente por el Ministerio Público, en los que se hubiere establecido sumaria y fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del niño, niña o adolescente. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.".
En cuanto al artículo 102 I: "Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba que haya logrado reunir el Ministerio Público en su investigación, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.".
Respecto del artículo 102 J, se sugiere sustituir la frase en su inciso primero "sanciones contravencionales" por el vocablo "medidas", agregando a dicha enunciación las medidas contempladas en las letras a), c), d) y h) del artículo 71 de la ley 19.968, limitando la duración de las medidas de las letras c) y h) a un plazo que no podrá exceder de un año.
29.- Título V: reemplazo de disposiciones relativas a la mediación.
Ante la escasa aceptación que ha tenido la institución de la Mediación (ya sea que se deba a la costumbre de judicializar los conflictos o de falta de recursos económicos para acudir a un mediador), se han planteado las siguientes modificaciones en materia de mediación, y que tienen por objeto su establecimiento para una etapa previa y con carácter de obligatoriedad en determinadas materias, atendidas las ventajas cualitativas que tiene por sobre las restantes soluciones, incluyendo la jurisdiccional.
"TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 10
3.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Artículo 10
4.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
Artículo 10
5.- Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan:
a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Artículo 10
6.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aún cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la tramitación judicial de la causa, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.
Artículo 10
7.- Derivación a mediación y designación del mediador. Al requerirse la intervención judicial en alguna de las materias en que la ley exige mediación previa, el tribunal procederá a la designación de un mediador contratado de conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112.
El requerimiento de intervención judicial señalado en el inciso precedente se hará mediante la presentación ante el tribunal competente de un formulario que contenga la individualización de las partes y la mención de la materia por la cual se recurre. Para la presentación de dicho formulario no será necesario el patrocinio de abogado. Las corporaciones de asistencia judicial y otras entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita contarán con estos formularios, pudiendo solicitar la designación de mediador a que se refiere el inciso primero en forma directa. De fracasar la mediación, el demandante deberá presentar demanda al tribunal con patrocinio de abogado de acuerdo a las reglas generales.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en e/ Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y precederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
Artículo 10
8.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
Artículo 10
9.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de causas que versen sobre el derecho de alimentos, el mediador designado deberá fijar la primera sesión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de los antecedentes.
En la primera sesión de mediación, además de lo señalado en el artículo anterior, deberá tratarse la determinación de los alimentos provisorios. Si éstos se acuerdan por las partes, el acta respectiva se enviará inmediatamente al tribunal para su aprobación.
En caso de no lograrse acuerdo respecto de los alimentos provisorios en la primera sesión, o si a ésta no concurre el demandado, se informará inmediatamente al juzgado correspondiente para que éste los fije de acuerdo a lo señalado en el Párrafo Tercero bis del Título III, sin perjuicio de continuar la mediación si corresponde.
Si el demandado, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el demandante quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.
Artículo 11
0.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.
Artículo 11
1.- Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, c/fado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
Artículo 11
2.- Registro de mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional.
Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional idóneo otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, según lo que determine el reglamento, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
El reglamento podrá considerar requisitos de especialización en mediación familiar para ser inscrito en el Registro, así como para permanecer en el mismo.
Artículo 11
3.- Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
Artículo 11
4.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley A/° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.".
Como se tiene dicho, se trata de un serio intento de hacer operativa la mediación, lo que de prosperar, aliviaría la carga de los tribunales de Familia.
30.- Artículo 115: se reemplaza texto completo y se aumenta la planta de los Tribunales de Familia, como lo indica la norma.
Tal aumento no satisface las demandas de los Juzgados de Familia a lo largo del país, pues el exceso en la carga de trabajo y las reformas en materias de familia han permitido el ingreso de funcionarios a contrata transitoria, cargos, en muchos de los casos, con vigencia hasta el 31 de diciembre pasado, pero que han ido siendo renovados en forma transitoria algunos, y otros, están en dicho proceso. De manera que el aumento más o menos significativo de personal que aparenta este artículo no es tal, ya que únicamente permitirá pasar a "la planta" a los funcionarios actualmente "a contrata"; peor aún, en algunos casos ni siquiera alcanza para eso, de manera de que se deberá prescindir de algunos.
De acuerdo con el aumento de jueces previsto en el artículo 4° de este proyecto de ley y la creación de una nueva Unidad de Cumplimiento, debería aumentarse realmente la dotación de personal de los Juzgados de Familia.
La verdadera innovación de este artículo se observa en la incorporación, en todos lo tribunales, de hasta dos Jefes de Unidad. Esto ya fue experimentado en los Juzgados Pilotos con óptimos resultados. En ellos se incorporaron a dichos Jefes de Unidad y un Informático; se advierte que se omitió en la ley la creación de cargos de Informáticos, cuya necesidad ha sido comprobada. También se omitió la creación de cargos de notificadores en los juzgados mixtos, los que resultan imprescindibles.
Además, suprime la conformación de los tribunales con 5 jueces, pues ya no hay tribunales con dicha dotación.
La propuesta parlamentaria es la siguiente:
"Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, tres administrativos 1 °, dos administrativos 2° y un auxiliar." (Aumenta en un Administrativo 1° y un Administrativo 2°).
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1°, dos administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar." (Aumenta en un Administrativo 1°, un Administrativo 2° y un Administrativo 3°).
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1°, tres administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar."
(Aumenta en un Administrativo 1°, un Administrativo 2° y un Administrativo 3°).
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, seis administrativos 1°, tres administrativos 2°, cuatro administrativos 3° y un auxiliar."
(Aumenta en un Administrativo 1°, un Administrativo 2° y tres Administrativos 3°).
5) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1°, tres administrativos 2°, cinco administrativos 3° y un auxiliar." (Aumenta en un Administrativo 1°, un Administrativo 2° y tres Administrativos 3°).
6) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1°, tres administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares." (Aumenta en un Administrativo 1°, un Administrativo 2° y cuatro Administrativos 3°).
7) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares." (Aumenta en un Administrativo 1°, un Administrativo 2° y cuatro Administrativos 3°).
8) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, siete administrativos 3° y dos auxiliares." (Aumenta en un Administrativo 1°, un Administrativo 2° y cuatro Administrativos 3°).
9) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, doce administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, nueve administrativos 3° y dos auxiliares." (Aumenta en un Administrativo 1°, un Administrativo 2° y seis Administrativos 3°).
10) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, catorce administrativos 1°, cinco administrativos 2°, nueve administrativos 3° y dos auxiliares." (Aumenta en un Administrativo 1°, un Administrativo 2° y seis Administrativos 3°).”.
En cuanto al número de personal realmente necesario, nos remitimos a lo informado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
31.- Artículo 116: sustituye numeral 3° y agrega un cuarto numeral, en lo relativo a los grados de planta de profesionales.
Siguiendo en la misma línea de lo recientemente comentado, se incorporan los Jefes de Unidad de los tribunales del ramo:
"Artículo 116:
N° 3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.".
32.- Artículo 118: intercala expresión en inciso primero, relativo a la aplicación especial de normas orgánicas, incorporando a los Jefes de Unidad en lo que dispone.
Valga el mismo comentario del punto anterior. La modificación incorpora los jefes de unidad a la enumeración, la que quedaría conformada de esta manera:
“Artículo 118, inciso primero.- Aplicación especial de normas orgánicas. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales, jefes de unidad y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.”.
33.- El proyecto de reforma no incluye modificaciones al artículo décimo transitorio: no obstante, atendido que actualmente se registran aproximadamente 36.600 causas pendientes de fallo en los tribunales de menores, y que la cantidad de cumplimientos que en dichos juzgados se tramitan y los requerimientos que en cada caso se efectúan, corresponden a una cifra negra que sólo es posible aproximar a grandes rasgos, lo que significará una carga de trabajo adicional para los juzgados de familia, considerando que actualmente el ingreso por esta materia alcanza un 20%, y la reincidencia de las solicitudes, es de cinco por causa anualmente; se sugiere ampliar el plazo de cierre de dichos tribunales al menos a dos años, a fin que pongan término a la mayor cantidad de causas, evitando el traspaso de expedientes cuya tramitación en familia deberá ceñirse a las normas del procedimiento antiguo, restando al menos un juez por tribunal, el que deberá dedicarse en forma exclusiva a conocer y resolver en dichos procesos.
Capítulo II
MODIFICACIONES A LA LEY 19.947, SOBRE MATRIMONIO CIVIL
1.- Artículo 64: modificación en inciso segundo, que sustituye la expresión "de conciliación" por la palabra "preparatoria".
"Artículo 64, inciso segundo.- Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria".
Modificación con fines de armonización con propuestas en la ley 19.968.
2.- Artículo 67: reemplaza expresiones en inciso primero, eliminando audiencia especial de conciliación.
El nuevo texto, que pretende concordar esta disposición con el proyecto de ley en comento, reza:
"Artículo 67, inciso primero.- Solicitada la separación, sea que la demanda se presente directamente o de conformidad al artículo 29, o el divorcio, el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando las condiciones que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial.".
3.- Artículo 68: se reemplaza texto completo, que vincula actuación procesal con audiencia preparatoria, eliminando audiencia especial de conciliación.
El nuevo texto diría lo siguiente: "Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.".
4.- Artículo 69: intercala expresión "preparatoria".
"Artículo 69.- En la audiencia preparatoria, el juez instará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo, procurando ajustar las expectativas de cada una de las partes.".
Al igual que en los casos anteriores, es un cambio con fines de concordancia.
5.- Artículo 70: nueva redacción elimina obligación del juez de exhortar a las partes en la búsqueda de consenso a través de la mediación.
"Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.".
6.- Párrafo 3° del Capítulo Vil, relativo a la mediación en los juicios de separación y de divorcio; se suprime.
Punto de origen de la modificación anteriormente comentada, es el conocimiento público de que la mediación es una instancia que no ha sido del todo exitosa, lo que ha traído como consecuencia una recarga de trabajo en el funcionamiento judicial.
7.- Artículo 92: se agrega expresión final en actual inciso único y se incorpora un segundo párrafo, otorgando preferencia al conocimiento en consulta de la causa de nulidad o divorcio no apelados.
"Artículo 92. Cuando la sentencia que dé lugar a la separación judicial, a la nulidad o al divorcio no sea apelada, deberá elevarse en consulta al tribunal superior, y si él estima dudosa la legalidad del fallo consultado, retendrá el conocimiento del asunto y procederá como si se hubiera interpuesto apelación en su oportunidad. En caso contrario, aprobará la sentencia. El conocimiento de dicha consulta gozará de preferencia.
En los casos en que el divorcio haya sido solicitado de común acuerdo por la partes no procederá dicha consulta.".
Con esta nueva redacción, se reconoce una realidad, sobre todo en lo que respecta al inciso segundo, pues, en virtud de la economía procesal, se evita una instancia cuyo sentido original se ha perdido, por cuanto la gran mayoría de las peticiones de divorcio obedecen a una relación definitivamente quebrada.
8.- Artículo 2° transitorio: agrega inciso final que norma la situación de las causas de divorcio tramitadas en el extranjero y cuya sentencia se dictó con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.947
"De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 241 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.".
Sólo cabe señalar que debe reemplazarse el guarismo "241" por "242", pues el artículo que menciona la modificación se relaciona con el recurso de apelación, mientras que es a partir del artículo 242 y siguientes, reunidos en el Párrafo 2° del Título XIX "De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros", que se hace mención a la materia en cuestión.
Capítulo III
MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL
Artículo 23
4: se agregan expresiones en inciso primero y se eliminan incisos segundo, tercero y cuarto.
Relacionado con la propuesta legislativa del numeral 7° del artículo 8° de la ley 19.968, comentado en el punto 3 de este informe, no cabe más que remitirse a lo ya expuesto en dicha oportunidad.
El artículo quedaría redactado de esta manera:
"Artículo 234.- Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal y en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.".
Capítulo IV
MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES
1.- Si bien el proyecto de reforma no contempla modificación a los artículos 23 y 24 del Código Orgánico de Tribunales, relativos a la evaluación y calificación del Administrador, se sugiere modificar ambos preceptos en los siguientes términos: eliminar en el artículo 23 la letra c), que consagra como atribución del Comité de Jueces la de calificar al Administrador; y, suprimir la letra i) del artículo 24, y que establece como atribución del Juez Presidente del Comité de Jueces del Juzgado de Garantía y del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal la de evaluar anualmente la gestión del Administrador. Estas disposiciones son aplicables a los Administradores de todos los Tribunales con procedimiento reformado.
La experiencia ha evidenciado la necesidad de que la gestión del Administrador cuente con mayor independencia y autonomía, de modo de evitar en su desempeño -particularmente en el agendamiento de audiencias- la dependencia o influencia de los Jueces, o bien, las manifestaciones de aprobación o descontento de éstos. La facultad otorgada por la ley vigente al Comité de Jueces para calificar al Administrador, puede erigirse como una forma de presión explícita o implícita para dicho funcionario, quien debe regirse únicamente por los principios que guían los procesos administrativos y que han sido desarrollados en los Manuales de Procedimientos.
En virtud de lo anterior, se propone insertar una norma que otorgue al Comité de Jueces y a un organismo técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial la facultad de informar, cada uno separadamente y en forma previa, sobre la gestión del Administrador y que establezca como atribución de la Corte de Apelaciones respectiva la de calificar en primera instancia a dicho funcionario sobre la base de tales informes, pudiendo apelarse para ante la Corte Suprema.
2.- Artículo 47: intercala oración, que condiciona la facultad de las Cortes de Apelaciones de ordenar a los jueces dedicación exclusiva a ciertas materias en tribunales de competencia común.
La nueva redacción sería la siguiente:
"Artículo 47. Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.".
La modificación propuesta, consiste en agregar la frase: "previo informe técnico favorable a la Corporación Administrativa del Poder Judicial," a continuación de la expresión "Apelaciones".
Se rechaza esta modificación porque está condicionando el ejercicio de las facultades económicas de las Cortes de Apelaciones, al informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Capítulo V
ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS NORMAS MODIFICATORIAS DE LA MEDIACIÓN
Artículo 6°
del Proyecto de Ley: "Lo dispuesto en el numeral 25) del artículo 1' regirá una vez transcurridos noventa días desde la publicación de esta ley.".
Esta norma atañe solamente a las innovaciones dispuestas en materia de mediación, respecto a la cual no hay ninguna objeción.
Capítulo VI
OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA A COMISIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 7°
del Provecto de lev: "El Ministerio de Justicia, la Corte Suprema y la Corporación Administrativa del Poder Judicial entregarán trimestralmente a la Comisión de Familia y a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados un informe de la marcha de los tribunales de familia y de la implementación de todos los aspectos de esta reforma.".
Este artículo pretende establecer facultades fiscalizadoras directas por parte de las Comisiones de Familia y Hacienda de la Cámara de Diputados sobre esta Corte Suprema de Justicia, contrariando principios constitucionales, razón por la cual se informa negativamente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL PROYECTO DE LEY
1.- Artículo 1° transitorio: Referencia a modificación en artículo 8 numeral 10° de lev 19.968.
"Artículo 1°.- La sustitución del guarismo "30" por "29" a que se refiere la letra b) del número 3) del artículo 1°, regirá sólo hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.084.".
El artículo primero transitorio tiene por objeto precisar que la modificación que se introduce al numeral 10 del artículo 8° de la ley N° 19.968, referido a la competencia del juez de familia para conocer de los asuntos en que se impute hechos punibles a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, regirá sólo hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal juvenil. Esto, porque esta última entrega dicha competencia a la justicia penal especializada en adolescentes (Artículo 29 de la ley N° 20.084).
2.- Artículo 2° transitorio: Relativo al plazo para completar aumento de dotaciones.
"Artículo 2°.- Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2007.":
El actual artículo segundo transitorio corresponde al primero transitorio del proyecto inicialmente informado por esta Corte. No presenta problemas.
3.- Artículo 3: Dotación de jueces de juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal de la Región Metropolitana.
"Artículo 3°. Del total de cargos de juez de los juzgados de garantía y de tribunales orales en lo penal de la Región Metropolitana, que nunca hubieren sido provistos a la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán proveerse, durante el año 2007, hasta un máximo de 40.
Para el caso de la provisión de los cargos en las plantas de los referidos tribunales, correspondientes al Escalafón Secundario y al Escalafón de Empleados del Poder Judicial, se proveerán sólo aquellos indispensables para el correcto funcionamiento de los tribunales indicados en el inciso primero.".
A pesar de no tener relación con los Tribunales de Familia, esta disposición transitoria afecta la organización de los tribunales, por cuanto restringe el nombramiento de jueces en cargos que nunca han sido provistos a la fecha de publicación de la ley (cuyo proyecto se analiza). Esta propuesta cambia el tenor de la misma disposición incluida en el proyecto inicialmente conocido por este tribunal, de cuya redacción podía interpretarse que hacía referencia a cualquier cargo sin titular actual, y además condicionaba los nombramientos a un informe previo, favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y previa resolución de la Dirección del Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en que constara la disponibilidad presupuestaria correspondiente. En cambio, ahora lo acota a cargos que nunca han sido provistos a la fecha de publicación de la ley, y otorga un margen de cuarenta cargos que pueden ser llenados. Evidentemente, pretende dar por superadas las objeciones formuladas por esta Corte en su anterior informe.
Sin embargo, subsisten las limitaciones de orden económico, que no deberían existir, pues, en rigor, no podría haber problemas de disponibilidad presupuestaria para llenar cargos de planta, que son permanentes. En vista de lo anterior, consideramos que los cambios introducidos no han sido suficientes.
Esta Corte Suprema -como se tiene dicho- informó negativamente este artículo en el primer texto sometido a su opinión, porque afecta la independencia del Poder Judicial, importante y corresponde hacer lo mismo ahora, porque la modificación no supera, ni remotamente, los reproches formulados.
4.- Artículo 4°: establece bonificación por retiro a funcionarios judiciales que tenga cierta edad cumplida fecha próxima a la entrada en vigencia de la ley y presenten su renuncia voluntaria dentro de plazo.
Nuevo artículo 4° transitorio.- "Establécese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia del artículo 3° transitorio de esta ley, una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan 65 o más años de edad, si son hombres, o 60 o más años, si son mujeres, o cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos dentro de los noventa días corridos contados desde la fecha señalada precedentemente o desde la fecha de cumplimiento de las señaladas edades, respectivamente.
La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas en ese inciso, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.".
5.- Artículo 5°: procedimiento para proveer vacantes en Escalafón de Empleados.
Nuevo artículo 5° transitorio.- "Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen:
1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley N° 19.665, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo 4° transitorio de este cuerpo legal.
2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y provisional, se seguirán además las reglas siguientes:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser traspasados.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los referidos tribunales.
3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo 4° transitorio de esta ley.
4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
5) Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo 4° transitorio de esta ley.
6) En ningún caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasión de la aplicación de esta ley podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.".
6.- Artículo 6: Financiamiento para la aplicación de la ley sugerida.
"Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto de la partida Poder Judicial, pudiendo realizarse al efecto las reasignaciones y traspasos que resulten necesarios.".
Finalmente, el artículo sexto transitorio es del mismo tenor que el artículo tercero transitorio del texto informado inicialmente, con la diferencia que la partida en dicha oportunidad correspondía al Ministerio de Justicia.
Esta modificación en la redacción significa que actualmente el proyecto no está financiado, razón por la cual se informa negativamente este artículo sexto transitorio, mientras no se proporcionen los recursos presupuestarios necesarios; por lo que se sugiere la siguiente redacción:
"Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con cargo a recursos del Tesoro Público".
Lo anterior es todo cuanto puedo informar
Dios Guarde a V.E.
Enrique Tapia Witting
Presidente
Carola Herrera Brummer
Secretaria Subrogante
-o-
INFORME
PROPUESTA DE MEJORAMIENTO PARA LAS JUDICATURAS DE FAMILIA, LABORAL, COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y TRIBUNALES DE COMPETENCIA COMUN
Índice
1. INTRODUCCIÓN…3
2. ANTECEDENTES…4
3. NECESIDAD DE JUECES…18
3.1 Judicatura de Familia…18
3.1.1. Dotación Área Administrativa…26
3.1.2. Análisis de Costo de Remuneraciones…29
3.1.3. Análisis de Costo Totales…29
3.2 Judicatura Laboral…31
3.2.1 Dotación Área Administrativa…35
3.2.2. Análisis de Costo de Remuneraciones…37
3.2.3. Análisis de Costo Totales…38
3.3. Judicatura Cobranza Laboral (Santiago, San Miguel, Valparaíso y Concepción):…41
3.3. 1. Dotación Área Administrativa…42
3.3.2. Análisis de Costo de Remuneraciones…44
3.3.3. Análisis de Costo Totales…45
3.4. Requerimientos de dotación en juzgados de letras de competencia común…46
3.4.1. Dotación de personal…46
3.4.2. Análisis de Costo de Remuneraciones…48
3.4.3. Análisis de Costo Totales…50
4. Notificaciones…51
4.1 Costos en remuneraciones asociados a los requerimientos de dotación de notificadores en Juzgados de Familia…55
5. MEJORAS EN INFRAESTRUCTURA Y GESTIÓN DE INMUEBLES…57
6. TECNOLOGÍA…60
6.1 Digitalización y Firma Electrónica…61
7. RESULTADOS ESPERADOS EN LA GESTIÓN DE TRIBUNALES CON LA INTRODUCCIÓN DE MEJORAS…63
8. RESULTADOS DEL PLAN PILOTO…68
9. CAPACITACIÓN…70
ANEXOS…72
1. INTRODUCCIÓN
En sesión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, los Honorables Senadores han requerido al Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, una propuesta de reforzamiento para las judicaturas de Familia y Laboral, que se circunscriben a los siguientes aspectos:
-Aumento del número de jueces y de dotaciones de personal asociadas a los Juzgados de Familia, Juzgados de Letras del Trabajo y Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
-Situación de los Juzgados de Competencia Común.
-Cuadros Resumen de costos totales.
-Mejoras en infraestructura y Gestión de inmuebles.
-Resultados esperados en la gestión de Tribunales con la introducción de mejoras.
-Resultados del Plan Piloto en Tribunales de Familia.
-Tecnología
-Capacitación
-Antecedentes estadísticos
De acuerdo a lo instruido por el Pleno de la Excma. Corte Suprema este documento será un complemento al Informe Final preparado por la Ministro de esta Excma. Corte, Sra. Margarita Herreros Martínez.
A continuación se presentan las propuestas y respuestas a las inquietudes planteadas.
2. ANTECEDENTES
2.1 Panorama General
El Poder Judicial cuenta en la actualidad con un total de 500 Juzgados de Primera Instancia, distribuidos de acuerdo al siguiente organigrama:
De este cuadro se puede apreciar que el 32 % del total de tribunales del país está conformado por Juzgados de Competencia Común y por Juzgados de Letras y Garantía, estos últimos conocidos como “Juzgados Mixtos”. A su vez el 40% lo conforman los Juzgados pertenecientes al Sistema Procesal Penal, a la judicatura de Familia y la judicatura de Cobranza Laboral.
Es importante detallar que el ingreso de causas según las materias para el año 2006 aumentó en un 16,05% en comparación al año 2005, de acuerdo a la tabla que se muestra a continuación:
En estas cifras, un total de 431.008 causas corresponden a ingresos en los Juzgados de Competencia Común y los Juzgados de Letras y Garantía, lo que representa un 37% del ingreso del total de causas a nivel nacional [1]. Estos Juzgados poseen un volumen de ingreso de causas comparativamente similar a los Juzgados del Sistema Procesal Penal, estos últimos con estándares de funcionamiento y resultados que son un orgullo y modelo dentro de los sistemas judiciales latinoamericanos. Parte de este éxito se ha logrado fundamentalmente por el hecho de contar con un financiamiento asegurado.
Sin embargo, a pesar de que en reiteradas ocasiones el Poder Judicial lo ha requerido, aún no se ha desarrollado un programa de reforzamiento real para los Juzgados de Competencia Común por parte de las autoridades del Poder Ejecutivo. El programa de reforzamiento debiera incluir los rediseños de su estructura organizacional, incluyendo la profesionalización de la administración de los mismos, la incorporación de tecnología a sus procesos y el contar con edificios adecuados para su funcionamiento. En este sentido, el presente informe plantea las necesidades urgentes a satisfacer, con sus costos asociados, con el objetivo de buscar soluciones definitivas.
2.2 Judicatura de Familia
Se presenta a continuación un cuadro resumen que indica el grado de litigiosidad y carga de trabajo de los Juzgados de Familia especializados del país (no considera juzgados de competencia común). Este incluye las causas ingresadas, las audiencias y el número de jueces por tribunal como también el número de habitantes y ratios asociados:
Del cuadro anterior se puede observar que el promedio nacional de causas ingresadas por juez es de 1.310 causas y de 2.057 audiencias. El ratio “causas ingresadas por 100.000 habitantes” alcanza un promedio nacional de 2.716. El ratio “juez por habitantes” es de 48.238 personas. En el caso de los Juzgados de la Región Metropolitana, tales como el 1°, 2°, 3° y 4° Juzgados de Familia de Santiago, el 1° y 2° de San Miguel y el Juzgado de Familia de Peñaflor, superan con creces este último promedio.
En el caso de los Juzgados de Letras con competencia en Familia (unipersonales) el ratio “causas ingresadas por 100.000 habitantes” alcanza un promedio nacional de 8.432, que incluye todas las competencias (Civil, Laboral, Crimen, Penal, Menores, Laboral y Familia). Las tasas para los Juzgados de Pozo Almonte y Taltal superan las 45.000. El promedio del ratio “juez por habitantes” es de 26.315 personas ( 2.026.271 habitantes para un total de 77
Efectuado un análisis estadístico del seguimiento trimestral de ingresos de causas mensuales por juez según la dotación prevista por la ley vigente, desde el inicio de la implementación de la Reforma de Familia hasta el 30 de marzo de 2007, se observó en los seis trimestres a nivel nacional lo siguiente:
Esto permite concluir que en estos 18 meses se ha mantenido el ingreso promedio de causas mensuales por juez a nivel nacional. Por otra parte, la variación entre trimestres es la siguiente:
1º Trimestre: Octubre 2005 a Diciembre 2005
2º Trimestre: Enero 2006 a Marzo 2006
3º Trimestre: Abril 2006 a Junio 2006
4º Trimestre: Julio 2006 a Septiembre 2006
5º Trimestre: Octubre 2006 a Diciembre 2006
6º Trimestre: Enero 2007 a Marzo 2007
Cualitativamente, respecto del número de tribunales en lo que corresponde a aumentos y disminuciones de ingresos de causas mensuales por juez por trimestre se observó lo siguiente:
Respecto del ingreso de recursos en Cortes de Apelaciones en materia de familia durante el año 2006 se muestra la siguiente estadística:
La Cortes de Apelaciones de Chillán con mayor tasa de recursos presentados, respecto de las causas falladas en Juzgados.
Es importante señalar que en el informe realizado por la Universidad Católica de Valparaíso en el año 1999, denominado “Estimación del número óptimo de jueces y jurisdicción de los tribunales del país”, se presentó una proyección de ingreso de causas a Tribunales de Familia por año, hasta el año 2005. Los cálculos de estimación de ingreso de causas se formularon en dos escenarios, un escenario mínimo y un escenario máximo, siendo los resultados en este último caso los que siguen:
Frente a lo anterior, se cuenta con los ingresos reales por materias para el año 2006, que prácticamente duplican la estimación inicial, con un total superior a las 386.000 causas solo para los Juzgados especializados, que se distribuyen a nivel nacional de acuerdo a lo indicado en la tabla que se muestra a continuación:
A su vez, y considerando la cantidad de materias que ingresaron durante el año 2006, se concluye que el promedio general es de 3 materias por causa, lo que en definitiva se traduce en 1.149.492 materias registradas al año, graficando la alta litigiosidad que se está dando en el nuevo sistema. En la tabla que sigue, se muestran las materias que se presentan con mayor frecuencia:
Dentro de este grupo se encuentran materias como alimentos (ingresada más de 453.000 veces), violencia intrafamiliar (más de 214.000 ingresos) y divorcio (cerca de 90.000 ingresos).
2.3 Judicatura de Laboral
El ingreso total de causas para la judicatura laboral en el año 2006 fue de 146.320 causas. A su vez, el ingreso de causas en los actuales juzgados especializados es el siguiente:
El ingreso de causas en el año 2006 correlacionados a los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo creados es el siguiente:
Las estadísticas de ingreso de causas contemplan aquellas causas tramitadas bajo el procedimiento ordinario y aquellas tramitadas bajo el procedimiento ejecutivo, a excepción de las jurisdicciones de Santiago, San Miguel, Valparaíso y Concepción. En efecto, a partir de marzo del año 2006 entraron en vigencia los Juzgados especializados de Cobranza Laboral y Previsional en dichas jurisdicciones, cuyo ingreso total fue de 67.198 causas.
Finalmente un indicador interesante de la litigiosidad en la judicatura laboral se refiere a la cantidad de causas ingresadas respecto de la población activa laboral. Los resultados son los siguientes:
Los datos respecto de la población activa con empleo disponible en el sitio web del INE están segregados a nivel regional, no permitiendo hacer un análisis respecto de los Juzgados en particular.
3. NECESIDAD DE JUECES
3.1 Judicatura de Familia.
Es importante comenzar este capítulo señalando brevemente las medidas que adoptó el Poder Judicial con el fin de afrontar la difícil situación por las cuales atraviesan los Juzgados de Familia, sobretodo en lo relacionado en el ámbito de la gestión, que tiene fuerte impacto en la carga de trabajo de los Jueces. Esto no significa que la crisis en estos Juzgados circunscribe sólo a la gestión, sino por el contrario son variadas las razones que mencionarlas no están dentro del objetivo de este informe.
Dada la experiencia ya adquirida en la administración de los Juzgados del Sistema Procesal Penal, la Excma. Corte Suprema ordenó la constitución de una comisión interdisciplinaria para la elaboración de un manual de procedimientos para los Juzgados de Familia. Para la ejecución de este cometido, la Comisión utilizó como base los manuales de procedimientos de los Juzgados de Garantía. Cabe señalar que los manuales para los Juzgados de Garantía se fundan en los principios de eficiencia y eficacia de la administración y suplen las deficiencias u omisiones del Código Orgánico de Tribunales en este ámbito.
En Agosto del año 2006 se aprobó por el Excmo. Pleno, un Procedimiento para los Juzgados de Familia y cuya implementación a nivel nacional está condicionada a los resultados de su aplicación en el 3° Juzgado de Familia de Santiago y en el 2° Juzgado de Familia de San Miguel, denominados Juzgados Pilotos y al aumento de dotación de personal de apoyo.
Los resultados de este plan piloto, los que se darán a conocer el Punto 8 más adelante, se enmarcan fundamentalmente en la gestión de los procesos internos del tribunal. Es decir, en la tramitación de las causas realizadas por personal de secretaria y en la mejora parcial de la programación de audiencias. En palabras simples, se ha optimizado el flujo de la información oportuna para que los jueces puedan resolver los asuntos presentados a su consideración. En efecto, se introdujo la carpeta digital en reemplazo de la carpeta material (expediente) favoreciendo no solo la oportunidad de la información para la intervención de los jueces, sino que también del acceso a esta por parte de los intervinientes. Con estas facilidades, en Santiago se creó una oficina especial para la atención de abogados, que para el mes de Marzo de 2007 ya atiende a 550 usuarios diariamente, en un horario continuado de 8.30 a 14 horas.
Sin embargo, no se han visto resultados significativos respecto de la administración de las agendas en los Juzgados Pilotos, toda vez que está condicionada al número de jueces, la duración de las mismas y a la efectividad de las notificaciones entre otros. En efecto, aún no se ha logrado reducir la brecha entre los plazos promedios de programación respecto de los plazos legales establecidos para la realización de audiencias, ya que de un promedio de programación de audiencias para 8 meses se ha disminuido dicho promedio a 3 meses. Por otra parte, ya se encontraban programadas un volumen muy significativo de audiencias para 5 a 6 meses futuros, por lo cual el beneficio de las mejoras para el público no se materializaron antes de los meses de marzo y abril del presente año.
Se ha logrado reducir la duración de las audiencias a través de una intervención más activa y efectiva de parte de los Jueces y de los Consejeros Técnicos. No obstante, se sigue presentando como obstáculo la no exigibilidad de la asistencia letrada para las partes, lo que no permite mejorar el rendimiento de las audiencias. En el sistema procesal penal, se han implementado distintas estrategias para la optimización de las agendas de los Juzgados, muy en parte a que se han logrado acuerdos de mejora en la gestión por solo el hecho de trabajar con intervinientes institucionales (fiscales y defensores). Por lo tanto, no será posible lograr mayores rendimientos por no existir una sola entidad con la cual llegar a acuerdo a similitud del Sistema Procesal Penal. Además, los principios de la gestión eficiente entran permanentemente en conflicto con la calidad de los litigios que se desean tener en las audiencias.
Existiendo hoy una mayor claridad respecto de los cambios que se introducirán al actual procedimiento, de las estadísticas registradas en los sistemas computacionales y tomando en cuenta la experiencia recopilada en los Juzgados Pilotos, es posible hacer una estimación racional y prudente de los jueces requeridos para los Juzgados de Familia del país. Para el cálculo se ha considerado el ingreso de causas para el año 2006 en vista de que la necesidad actual de dotación de jueces ya no es suficiente para atender dicho ingreso. En el cálculo de la estimación de jueces se ha considerado también que la dotación actual requerida pueda dar satisfacción a la demanda hasta el año 2011. Además se han estimado los jueces requeridos para el año 2026 en consideración a las exigencias establecidas por MIDEPLAN para la evaluación de los proyecto de inversión. Los parámetros utilizados para la estimación de jueces han sido las causas falladas por juez, número y duración de audiencias por Juez, causas en cumplimiento del propio Juzgado y causas en cumplimiento recibidas desde los Juzgados de Menores.
Los resultados de la aplicación de dichos parámetros indican que se requiere adicionalmente 257 jueces que sumado a los 258 existentes, arroja un total nacional de 515 jueces, según se detalla a continuación:
El detalle de la estimación de esta dotación de jueces se adjunta en Anexo N°2.
A su vez, se ha determinado la necesidad de jueces para la judicatura de familia en los Juzgados de Letras con competencia común, resultando como Juzgados deficitarios los siguientes:
Cabe señalar que se ha propuesto una nueva tipología o diseño organizacional para estos Juzgados, constituida por 2 jueces, la cual se detalla en el punto 3.4 más adelante.
De acuerdo a lo indicado en las Tablas anteriores, la carga de trabajo para esos tribunales indica que el año 2006 se requerirá contar con un total de 515 jueces y 105 juzgados especializados. Es decir, se hace necesaria la creación de 257 nuevas plazas de Juez de Familia. Para ello deberá incrementarse la dotación de los juzgados ya instalados, así como la implementación de 45 nuevos tribunales especializados en materias de familia. A continuación la siguiente Tabla muestra el detalle de los tribunales que serían necesario crear.
Por otra parte, se solicita incrementar la dotación de jueces de los siguientes Juzgados de Familia:
3.1.1. Dotación Área Administrativa
a) Dotación Actual
Según lo establece la Ley Nº 19.968, la dotación de empleados de cada familia esta determinada por el número de jueces asignados a éste. Lo anterior de acuerdo a la siguiente relación:
A nivel nacional actualmente los Juzgados de Familia cuentan con una dotación total de 1.325 funcionarios, distribuidos de la forma que muestra la siguiente tabla:
b) Dotación Requerida
La dotación de profesionales y empleados contemplada para los juzgados de familia es insuficiente en relación a la carga de trabajo que deben atender. La principal problemática actual radica en:
i.El diseño organizacional de esos tribunales no contempla cargos de jefe de unidad, lo que debilita la estructura administrativa del tribunal, ya que el administrador no cuenta con un nivel profesional intermedio que le colabore en las tareas operativas de control y organización del trabajo.
ii.Inexistencia de una unidad administrativa y empleados dedicados exclusivamente a las labores relativas al cumplimiento de las resoluciones, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.
iii.Falta de personal para atender las tareas administrativas propias del tribunal tales como atención de público y administración de causas.
La implementación de los Juzgados Pilotos ha demostrado los beneficios de la profesionalización, ya que, de acuerdo a las mediciones efectuadas en las Unidades de Causas de estos Juzgados entre el período de Octubre de 2006 a Enero de 2007, indican notables mejoras de tramitación. En efecto, se redujeron los tiempos del proceso en el primer mes en un 88%, logrando un estándar de aproximadamente de tres horas en el último mes a pesar de haber aumentado el número de escritos ingresados en un 18%. Además, se redujeron los máximos días de atraso de 105 a 3 días, tal como se puede apreciar en el cuadro siguiente:
Es importante señalar que la tramitación de un escrito conlleva: recepción del documento en atención de público, entrega del mismo al administrativo de causas que procede a escanearlo, registrarlo en el sistema y proveerlo. Del ejemplo anterior, indica que el proceso tiene una duración promedio de 22 minutos por escrito. Esto demuestra que la introducción de personal de la tercera línea de supervisión profesionalizada permiten dar los tiempos de respuesta adecuados a las necesidades y expectativas del nuevo procedimiento.
En vista de lo expuesto y considerando la carga de trabajo y los requerimientos de funcionamiento de los Juzgados de Familia, se hace necesario incrementar las dotaciones de personal de la forma que indica la siguiente Tabla.
La estructura de personal propuesta permite dotar a los Juzgados de Familia de dotación adicional para atender las tareas de causas, atención de público, cumplimiento y apoyo informático. En resumen, se hace necesario crear un total de 1.953 nuevas plazas en los juzgados de familia, 1.023 de ellas serán destinadas a reforzar las dotaciones de los tribunales ya existentes, mientras 930 se destinarán a los nuevos juzgados especializados.
3.1.2. Análisis de Costo de Remuneraciones
La creación de las referidas plazas tendría un costo anual aproximado de $28.010.310.815.
3.1.3. Análisis de Costo Totales
Adicionalmente los costos asociados a remodelaciones, inmobiliario y equipamiento computacional, son los siguientes:
Tabla 24: Costos asociados a remodelaciones, inmobiliario y equipamiento computacional.
3.2 Judicatura Laboral
A diferencia de la Judicatura de Familia, la reforma en materia laboral aún no entra en vigencia, por lo tanto las estimaciones siguen estando dentro del marco teórico. Esta condición no permite visualizar el real impacto del proyecto, toda vez que el Poder Judicial no cuenta con información estadística oficial de los otros actores del sistema, tales como la Inspección del Trabajo. Ahora bien y con el fin de que no se repitan en los Juzgados Laborales los problemas de gestión presentados en los Juzgados de Familia, la Excma. Corte Suprema ordenó la elaboración de Procedimientos en materia de gestión, constituyéndose una Comisión integrada por Jueces y Administradores de dichos Juzgados, los cuales han aportado nuevos antecedentes respecto del comportamiento del sistema y de la gestión esperada en estos nuevos tribunales.
En base a los antecedentes recopilados se han recalculado las dotaciones que esta Corporación había estimado en mayo del año pasado, y cuyo informe fue remitido al Senado en su oportunidad. Se han evaluado dos escenarios:
-En el “Escenario Nº 1” se ha estimado el número de jueces considerando tan solo el ingreso de causas por procedimiento ordinario y por el procedimiento ejecutivo. Los respectivos cálculos se detallan en el Anexo N °2. Cabe señalar que bajo este escenario se presenta la cantidad de jueces mínimos requeridos para implementar la reforma en el año 2008, es decir, no se consideran proyecciones de ingreso de causas futuras, ni el ingreso de causas por los procedimientos monitorios y tutelar.
-En el “Escenario Nº 2” se ha calculado el número de jueces considerando la estimación en el ingreso de causas de acuerdo a todos los procedimientos contemplados en la ley. Al igual que en el “Escenario Nº 1” se utilizaron los mismos parámetros, a lo cual se agregaron la cifras relativas a las estimación de causas ingresadas por los procedimientos monitorio y tutelar. Es importante señalar que estas últimas cifras son “estimativas” (no son oficiales) por lo tanto el número de jueces calculado podría variar una vez recibidas las cifras oficiales de parte del Inspección del Trabajo.
En base a los dos escenarios presentados se necesitará:
“Escenario Nº 1”: La de carga de trabajo para esos tribunales indica que el año 2006 se requiere contar con un total de 112 cargos de juez y 24 juzgados especializados, de acuerdo al siguiente cuadro:
Por lo tanto considerando las dotaciones por ley creadas, adicionalmente se requiere crear 66 nuevas plazas y solo se deberán crear 4 nuevos tribunales ( Letras del Trabajo de Calama, San Fernando, Los Angeles y un 4º en Santiago). En efecto, dado que la tipología de tribunal de mayor tamaño está conformada por 14 jueces, se requiere solo de la remodelación de los edificios actuales.
“Escenario Nº 2”: La carga de trabajo estimada para estos tribunales indica que en el año 2006 se necesita contar con un total de 294 cargos de juez y 32 juzgados especializados. Por lo tanto, se requieren adicionalmente 254 nuevos cargos de juez. Se deberá incrementar la dotación de los Juzgados ya existentes, además de instalar 12 nuevos tribunales, de acuerdo a las siguientes tablas:
Cabe señalar que, del aumento de número de jueces, tan solo en Calama, San Fernando, Los Angeles y Santiago se deberá crear un nuevo tribunal.
3.2.1 Dotación Área Administrativa
a) Dotación Actual
Según lo establece la Ley Nº 20.022, la dotación de empleados de cada Juzgado de Letras del Trabajo esta determinada por el número de jueces asignados a éste. Lo anterior de acuerdo a la siguiente relación:
Actualmente, a nivel nacional los Juzgados de Letras del Trabajo consideran las siguientes dotaciones:
b) Dotación Requerida
La dotación autorizada para los juzgados de letras del trabajo es inferior a la inicialmente considerada en el proyecto de Ley y de la solicitada por el Poder Judicial. Como consecuencia, el diseño organizacional de esos tribunales no contempla los cargos de Jefe de Unidad, administrativo informático, entre otros. Tal como lo mencionamos anteriormente, a similitud de lo ocurrido con los Juzgados de Familia, la ausencia de cargos de Jefe de Unidad debilita la estructura administrativa del tribunal, ya que el Administrador no cuenta con un nivel profesional intermedio que le colabore en las tareas operativas de control y organización del trabajo.
Considerando la carga de trabajo y los requerimientos de funcionamiento de los Juzgados de Letras del Trabajo, se hace necesario incrementar las dotaciones de personal de la forma que indica la siguiente Tabla:
La nueva estructura de personal propuesta permite dotar a los juzgados de letras del trabajo de dotación adicional para atender las tareas de causas, atención de público y apoyo informático. Sobre la base de lo anterior y los requerimientos de jueces expuesto, se hace necesario crear un total de 391 nuevas plazas en los Juzgados de Letras del Trabajo, 294 de ellas estarán destinadas a reforzar las dotación de tribunales existentes, mientras 97 se asignarán a los nuevos juzgados (escenario nº1).
3.2.2. Análisis de Costo de Remuneraciones
La creación de las referidas plazas tendría un costo mensual aproximado de $6.334.838.225 para el “Escenario Nº 1”, en cambio para el “Escenario Nº 2” se proyecta un monto de $ 19.369.833.589.
3.2.2. Análisis de Costo Totales
Adicionalmente los costos asociados a remodelaciones, inmobiliario y equipamiento computacional, son los siguientes:
3.3. Judicatura Cobranza Laboral (Santiago, San Miguel, Valparaíso y Concepción):
Respecto de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que han cumplido un año de funcionamiento, se han podido detectar mejoras sustanciales introducidas a su gestión producto del uso de la tecnología. En efecto, la naturaleza del procedimiento, principalmente escrito, y de la existencia de actores institucionales como lo son las Administradoras de Fondos de Pensiones, Isapres, Cajas de Compensación y Mutuales, entre otras, representadas a su vez por Estudios Jurídicos, han favorecido el uso de la carpeta electrónica y de módulos de autoconsulta para la atención de público, eliminando por completo el expediente físico. Además desde marzo de 2006 se ha trabajado con estos actores institucionales para establecer la interconexión de las plataformas computacionales para la presentación masiva de demandas en forma electrónica. Este esfuerzo se ha materializado en un proyecto piloto iniciado en septiembre de 2006 que ha permitido ingresar un total de 10.543 demandas por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía.
Estos mecanismos han permitido un ahorro importante de tiempo y de recursos materiales para el personal del tribunal y del Juez, como también en la oportunidad de entrega de la información a usuarios relativas a las resoluciones judiciales. Es importante señalar que el Poder Judicial realizó importantes esfuerzos para la optimización de las aplicaciones computacionales disponibles, no solo para el tribunal, sino que también para los usuarios, desarrollando para estos una aplicación desde la cual se accede remotamente al estado de las causas. En el mismo modo de operación, los jueces mediante conexiones remotas desde sus hogares y después del horario laboral, continúan proveyendo o resolviendo casos.
Los pasos dados son la base para poder implementar en el corto plazo la litigación electrónica, el cual no se encuentra con financiamiento.
Lo anteriormente descrito ha favorecido un mejor desempeño de los jueces de dichos tribunales logrando atender un total de 6500 causas año por juez. Sin embargo, con la puesta en marcha de los Juzgados Laborales se generará un mayor ingreso en los Juzgados de Cobranza ya que conocerán de la ejecución de causas sentenciadas. En efecto empíricamente se estima que del total de causas terminadas en los Juzgados Laborales, un 70% de estas generarán carga de trabajo en los Juzgados de Cobranza. De este último universo el 90% requerirá un tiempo de 30 minutos por cada causa y el restante 10% un total de 120 minutos por causa, producto de los embargos y remates que deberá dirigir personalmente el juez (en la actualidad dichas actuaciones son realizadas por el receptor judicial). En relación a lo anterior se propone aumentar la dotación en 6 jueces para el Juzgado de Cobranza de Santiago, 1 juez para el Juzgado de Cobranza de San Miguel, 1 juez para el Juzgado de Cobranza de Valparaíso y 1 juez para el Juzgado de Cobranza de Concepción.
Como consecuencia, el diseño organizacional de esos tribunales no contempla los cargos de Jefe de Unidad, administrativo informático ni administrativo contable. Tal como lo mencionamos anteriormente, a similitud de lo ocurrido con los Juzgados de Familia, la ausencia de cargos de Jefe de Unidad debilita la estructura administrativa del tribunal, ya que el Administrador no cuenta con un nivel profesional intermedio que le colabore en las tareas operativas de control y organización del trabajo.
De acuerdo a lo indicado sobre la carga de trabajo para estos tribunales, se requerirá contar con un total de 18 jueces y 4 juzgados especializados. Es decir, se hace necesaria la creación de 9 nuevas plazas de Juez de Cobranza Laboral y Previsional.
Se solicita incrementar la dotación de jueces de los siguientes Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional de la siguiente manera:
3.3.1. Dotación Área Administrativa
a) Dotación Actual
Según lo establece la Ley Nº 20.022, la dotación de empleados de cada Cobranza Laboral y Previsional esta determinada por el número de jueces asignados a éste. Lo anterior de acuerdo a la siguiente relación:
A nivel nacional actualmente los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional cuentan con una dotación total de funcionarios, distribuidos de la forma que muestra la siguiente tabla:
b) Dotación Requerida
En vista de lo expuesto y considerando la carga de trabajo y los requerimientos de funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, se hace necesario incrementar las dotaciones de personal de la forma que indica la siguiente Tabla.
La estructura de personal propuesta permite dotar a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional de dotación adicional para atender las tareas de causas, atención de público, cumplimiento y apoyo informático. En resumen, se hace necesario crear un total de 53 nuevas plazas en dichos juzgados, todas ellas serán destinadas a reforzar las dotaciones de los tribunales ya existentes.
3.3.2. Análisis de Costo de Remuneraciones
La creación de las referidas plazas tendría un costo anual aproximado de $803.990.842.
3.3.3. Análisis de Costo Totales
Adicionalmente los costos asociados a remodelaciones, inmobiliario y equipamiento computacional, son los siguientes:
3.4. Requerimientos de dotación en juzgados de letras de competencia común
Actualmente existe un universo de 165 tribunales con estas características, de los cuales 21 quedarán con una dotación de 2 jueces, 35 quedarán sin competencia de familia a solicitud de la creación de un juzgado especializado en esta materia (contemplados en los puntos anteriores), 3 quedarán sin competencia laboral a solicitud de la creación de un juzgado especializado en esta materia (contemplados en los puntos anteriores), 81 quedarán sin cambio alguno y 26 deberán ser suprimidos por la escasa carga de trabajo, la cual será absorbida por otro tribunal de su jurisdicción.
3.4.1. Dotación de personal
A fin de fortalecer el funcionamiento de los juzgados de letras de competencia común, se propone dotar a esos tribunales de una nueva estructura administrativa, compuesta por dos jueces e introduciendo la profesionalización de la gestión del tribunal. La nueva estructura incorpora funciones existentes de los Juzgados de Garantía, de los Juzgados de Familia y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, a saber:
-Administrador de Tribunal: Un profesional del área de la administración será el responsable de la administración y la gestión que el tribunal requiere, supliendo así la labor que en parte cumple el actual cargo de Secretario.
-Jefe de Causa y Sala: este profesional se hará cargo de la administración de 7 administrativos de causa y sala, los que corresponden a los actuales oficiales 2º a oficiales 4º. Además este funcionario será designado con el rol de Ministro de Fe, supliendo la vacancia de dicha función generada por el Secretario.
-Administrativo Contable: este profesional se encargará de realizar todas las liquidaciones que se requieran tanto en materia civil como laboral y además apoyará al Administrador en temas de gestión contable.
-Auxiliar de Notificaciones: se requiere de funcionarios para la realización de las notificaciones personales establecidas por ley, con el fin de mejorar la gestión de las audiencias, evitando la suspensión de las mismas.
Los juzgados de competencia común de dos jueces contarían con una dotación homologada de 15 empleados, lo que les permitiría adoptar una organización administrativa como la que se grafica en el siguiente organigrama.
3.3.2. Análisis de Costo de Remuneraciones
A nivel nacional la implementación de la estructura propuesta implicaría la creación de 249 cargos, distribuidos de la forma que sigue:
La creación de las referidas plazas tendría por concepto de remuneraciones un costo anual aproximado de $3.029.216.951
Considerando que el proyecto de fortalecimiento de estos tribunales se basa en dotar a estos juzgados de letras de un segundo juez, suprimiendo el cargo de secretario, en términos reales el mayor gasto de remuneraciones para jueces sería de $ 13.740.440 mensuales. Lo anterior, en el supuesto que los actuales secretarios sean nombrados en las nuevas plazas de juez. De lo contrario es necesario que el proyecto contemple $ 42.006.457 mensuales para mantener a los secretarios en una planta en extinción.
3.4.2. Análisis de Costo Totales
Adicionalmente, los costos asociados a remodelaciones, inmobiliario y equipamiento computacional, son los siguientes:
4. Notificaciones
Otra de las falencias más importantes en el diseño de los Juzgados de Familia ha sido la carencia de personal para efectuar las notificaciones. Esta carencia ha tenido un impacto directo en la realización de las audiencias, existiendo en algunos casos hasta un 25% de suspensión de las mismas por falta de notificación.
Con el fin de corregir esta situación se ha calculado la dotación necesaria para estos efectos, tomando en consideración que a lo menos se debe notificar a 4 de los intervinientes en dos oportunidades y que un notificador puede realizar 30 notificaciones al día. Considerando el ingreso de causas, se necesitaran una dotación adicional, según se indica en las siguientes tablas:
Se propone que en los casos que la dotación de notificadores supere a las cuatro personas se cree un centro de notificaciones separado del Juzgado, a cargo de un supervisor denominado Jefe de Zona. En caso contrario, los notificadores estarán en el Juzgado respectivo (señalados con una “T” en el cuadro precedente). Se ha hecho además una distinción en los grados de los Jefes de Zona, particularmente cuando estos deban supervisar a más de ocho personas.
En el caso de la Región Metropolitana, los notificadores quedarán adscritos al Centro de Notificaciones ya en funcionamiento. En este caso, en razón de las economías de escala se hace necesario contar con 11 Jefes de Zona con subgrupos de 12 notificadores cada uno.
A su vez, respecto de los Competencia Común se requieren un total de 62 notificadores , según se detallan a continuación:
Nota: Letras Nacimiento: 1 notificador para el especializado y 1 para el Letras.
Letras La Unión: 2 por Familia y 2 por Penales
4.1 Costos en remuneraciones asociados a los requerimientos de dotación de notificadores en Juzgados de Familia
Considerando la carga de trabajo de los juzgados de familia ya instalados, se hace necesario crear 561 cargos destinados a las labores de notificación.
De acuerdo a lo antes señalado se propone la siguiente estructura de grados:
En Juzgados de Letras se crearía cargos de Auxiliar Administrativo.
La creación de las referidas plazas tendría un costo total anual aproximado de $4.617.677.196.
5. MEJORAS EN INFRAESTRUCTURA Y GESTIÓN DE INMUEBLES.
La incorporación de mayor dotación a los Juzgados ya instalados trae como consecuencia la construcción de nuevos inmuebles o remodelación en su caso. A su vez, se debe considerar la habilitación de dichos inmuebles, que incluyen actividades tales como habilitar puestos de trabajo (escritorios, estrados, etc.), cableado de redes, instalación de computadores, etc.
En materia de infraestructura, los criterios adoptados para el reforzamiento de las Judicaturas de Familia y Laboral fueron definidos de acuerdo a los aumentos de dotación de cada Tribunal. Para ello fue necesario analizar la actual infraestructura dispuesta para ambas judicaturas y como primer objetivo, verificar la factibilidad de aprovechar inmuebles propios o arrendados recientemente remodelados. En este sentido y debido al impacto en la judicatura de Familia como resultado de los aumentos de dotaciones, se produce la situación que en algunos casos se deberá desestimar los actuales inmuebles utilizados. No obstante lo anterior, dado el aumento de dotación propuesto para el reforzamiento en la Judicatura Laboral, gran parte de los inmuebles de los Juzgados de Familia podrán ser reutilizados como Juzgados de Letras del Trabajo, como una “permuta interna”, debiéndose finiquitar algunos contratos celebrados de los edificios remodelados para estos últimos. En algunos casos, será factible remodelar los actuales locales y en otros prácticamente no se deberán realizar modificaciones.
En resumen, el programa de reforzamiento para cada caso requerirá de distintas intervenciones, dependiendo del aumento de la dotación de personal y la situación del inmueble actual. Dichas intervenciones consistirían en lo siguiente:
a) Infraestructura nueva. Se requiere arrendar un nuevo local y remodelarlo. Esto es, en los casos en que se crea un nuevo tribunal o bien se debe trasladar un tribunal especializado existente a un nuevo local debido a que el actual inmueble no permite una nueva intervención.
b) Infraestructura existente con intervención. Se requiere remodelar y ampliar un local existente, para los casos en que se mantenga el tribunal en el actual local o bien se trate de una permuta interna.
c) Infraestructura existente sin intervención. No se requiere remodelar el local existente, para los casos en que se mantiene el tribunal en el actual local o bien se realice una permuta interna.
d) Infraestructura reubicada. Corresponde a juzgados en proceso de supresión, que deberán cambiar su localización actual, con el fin de priorizar y disponer de superficie para tribunales especializados. Lo anterior con el objeto de: concentrar tribunales especializados, aprovechar infraestructura propia y ahorrar costos de arriendo. Esta modificación no considera una implementación de todas las especialidades y no considera gastos en equipamiento, solo traslado de lo actualmente existente
En los casos que se cuente con locales arrendados y remodelados, que de acuerdo a los nuevos requerimientos no tienen posibilidad de una nueva intervención, será necesario dar término a los contratos de arriendo y cancelar las indemnizaciones correspondientes.
La proyección del gasto permanente se ha realizado de acuerdo a los costos reales obtenidos en los últimos procesos de implementación de reformas y de acuerdo a los programas arquitectónicos para edificio de tribunales.
Es importante señalar que la elaboración de los programas arquitectónicos se han ejecutado según los estándares de diseño aplicados en los procesos experimentados en las Sistemas Procesal Penal, Familia y Cobranza Laboral y Previsional y se han considerado aspectos tales como:
-Para el caso de la Judicatura de Familia, los programas arquitectónicos se formularon según el aumento de dotación. Sin embargo tomando en consideración los actuales problemas de los tribunales se constata que existen situaciones criticas en otras áreas del tribunal como los son el acceso, recepción (halls) y ventanilla de atención de público. En atención a ello, se consideran aumentos de superficie para dar solución a esta problemática.
-Asimismo, se ha detectado la necesidad de dotar de espacios privados (boxes individuales) a los Consejeros Técnicos, debido a que una de sus funciones es atender público en forma reservada. Actualmente dichos funcionarios trabajan en áreas comunes. En consecuencia, se requiere de un aumento de superficie.
-Considerando que en las habilitaciones de la implementación de la Judicatura de Familia, por razones presupuestarias, no fue posible incorporar un sistema de climatización total y teniendo en cuenta los problemas que se han presentado en el acondicionamiento de algunos inmuebles, se ha estimado incorporar en el costeo los recursos asociados a corregir estas deficiencias.
Los valores de arriendo de los locales para la habilitación de nuevos Juzgados y de estacionamientos que exige la normativa, se han proyectado de acuerdo a los actuales contratos de arriendos que ha suscrito el Poder Judicial. En el caso del arriendo de locales se ha proyectado un valor promedio de 0.3 UF/m2 costo mensual. Asimismo para las necesidades de estacionamiento se proyectó un costo de 2 UF por estacionamiento. Las implementaciones mayores se presentan en ciudades consolidadas donde se requiere gran superficie.
Las obras para nuevas habilitaciones consistirán en general en la remodelación y ampliación de inmuebles que permitan mayor flexibilidad en los espacios. Asimismo se ejecutaran terminaciones en muros, pavimentos y cielos. A nivel de especialidades se deberán implementar los edificios con sistemas de electricidad, climatización y canalización para cableado estructurado.
Cabe señalar que de acuerdo a la superficie de los programas arquitectónicos y según los costos reales de los valores obtenidos en remodelación y ampliación en más de 140 licitaciones de obras para la Judicatura de Familia y Laboral, se utilizará como valor de costo por concepto de remodelación por la superficie original (la existente) un monto de 11.59 UF/m2 y por la superficie solicitada (es decir la adicional) un monto de 28 UF/m2. Los actuales costos estimados en remodelación y ampliación son superiores a los establecidos en el año 2003 de 6,5 UF/m2 y 24 UF/m2 respectivamente. Lo anterior se justifica por lo siguiente:
a) Mayor Precio del Hormigón y Acero: Desde el año 2004, el cemento junto con el acero ha experimentado un fuerte aumento en su precio (40% para el cemento, 30% para el acero en barras para hormigón y 60% para perfiles). Tomando en cuenta que la obra gruesa de un edificio involucra un costo cercano al 30% de su costo total resulta razonable que se produzca un aumento del costo total de la obra dada la gran incidencia que tiene el hormigón armado sobre el total.
b) Variación del IVA: El aumento del IVA de un 1% ha incidido en el costo total de la obra ya que el análisis original establecía un impuesto de un 18% que grava los costos directos de construcción. Hoy el valor ha subido a un 19% aumentando con ello los costos generales de obra.
c) Seguro de Cesantía: La implementación en todo el país del seguro de cesantía aumenta los costos de mano de obra, repercutiendo en el valor final de esta, considerando que la mano de obra representa aproximadamente un 30% del valor de la partida.
d) Disminución Jornada Laboral: El cambio en la ley laboral que disminuye la jornada ordinaria de trabajo de 48 a 45 hrs. semanal, origina una disminución de la producción, la que se traduce en un aumento del costo de la mano de obra. La variación porcentual es mayor en las remodelaciones, debido a la mayor incidencia de los costos por seguros de cesantía y disminución de la jornada laboral, lo anterior debido a que las remodelaciones en relación con las obras nuevas tienen una mayor incertidumbre para las empresas constructoras, por lo cual se transfiere el costo de ese riesgo al mandante.
Los recursos dispuestos para la implementación de las Judicaturas de Familia y Laboral, no han contemplado infraestructura definitiva, y los nuevos Tribunales se han debido habilitar en infraestructura arrendada, de acuerdo a la oferta inmobiliaria de cada ciudad, la que en general es precaria. Los inmuebles detectados no presentan las mejores condiciones para la adecuada implementación de Tribunales debido a que no tienen la estructura mínima de superficie, funcionalidad y acondicionamiento. Por lo que se han debido realizar enormes esfuerzos para desarrollar y ejecutar los proyectos y luego mantenerlos. Se han arrendado inmuebles que en su función y diseño original han sido galpón, hotel, banco, vivienda etc.
Asimismo cabe señalar que en general los plazos contractuales de arriendo van de 3 a 5 años, y una vez cumplido el plazo, los propietarios han solicitado la revisión de las condiciones contractuales, lo que ha significado, en algunos casos, el aumento del canon de arriendo, fenómeno cada vez más frecuente.
El Poder Judicial en forma permanente desde los inicios de la Reforma Procesal Penal, producto de la instalación transitoria dé algunos de los juzgados ha recibido ofertas de diversas empresas bajo el formato de construir inmuebles que posteriormente serán arrendados en un largo plazo. Si bien es cierto, esta figura se acerca mucho a un leasing, en realidad no lo es por cuanto no hay compromiso formal de adquisición, solo arriendo a largo plazo. Esta posibilidad que no fue mayormente abordada durante el proceso de Reforma Procesal Penal, considerando la existencia de financiamiento para edificios definitivos, en los casos de la reforma de familia y reforma laboral comenzó a estudiarse con mayor detenimiento, considerando justamente la no existencia de recursos frescos para la construcción de inmuebles definitivos. Ante esto el Poder Judicial se ha encontrado en una posición bastante feble y debido a que la infraestructura remodelada con carácter de transitorio no cubre todas las necesidades propias de los tribunales, por las naturales limitantes de un edificio diseñado originalmente para otros fines, se decidió explorar la alternativa de trabajar bajo el formato de arriendos a largo plazo en el entendido que los edificios construidos bajo este formato, deberán cumplir con similares estándares que los edificios construidos por el Poder Judicial con recursos de inversión.
En consideración a lo indicado y conforme a la experiencia actual se puede concluir que este nuevo formato de arriendo ha cumplido las expectativas, por cuanto la situación de infraestructura ha cambiado radicalmente, mejorando ostensiblemente las condiciones referidas en aspectos tales como: imagen, superficie, funcionamiento, acondicionamiento, mantención y a la vez ha permitido eliminar la especulación en el canon de arriendo.
En vista de lo anterior, es de suma relevancia estudiar la factibilidad de que estos contratos se adapten a un contrato de leasing, con el objeto de salvaguardar el patrimonio del Poder Judicial.
Asimismo, en consideración a que el Poder Judicial tiene una serie de terrenos que podrían ser utilizados para la construcción de nuevos tribunales y con ello se podrían generar importantes mejoras de infraestructura, es de suma importancia también, estudiar la posibilidad de que la Corporación Administrativa acceda a un sistema de Concesiones y/o a un sistema de pago de largo plazo, para concretar edificaciones en terrenos propios.
En cuanto al plazo de implementación de las reformas, considerando la experiencia que posee el Poder Judicial en la puesta en marcha de las anteriores reformas, cabe señalar que la presente modificación debe considerar que el período mínimo para el desarrollo de una reforma en materia de infraestructura transitoria es de 12 meses. Teniendo en cuenta que el plan total propone la intervención de 143 Tribunales, que comparativamente corresponde casi al doble de la reforma de familia original y al triple de la reforma laboral, se estima conveniente que esta implementación debería ejecutarse en un período de al menos 24 meses, considerando asimismo un reforzamiento importante del equipo técnico que deberá desarrollar los proyectos.
Finalmente, es importante señalar que el programa adecuado para las Reformas de Familia y Laboral debiera considerar, al igual que la Reforma Procesal Penal, la construcción de edificios definitivos y de acuerdo a la experiencia, un proyecto de esa naturaleza tiene un plazo de 36 meses, considerando compra de terreno, diseño, ejecución y habilitación, por lo cual, un programa de esa magnitud, debe considerar como mínimo, un plan quinquenal de inversiones.
6. TECNOLOGÍA.
En el ámbito tecnológico, producto de la implementación de la carpeta digital, en que toda la tramitación y estado de las causas queda en una carpeta virtual almacenada en un servidor o computador central, desde donde se puede consultar el estado del expediente y todos los documentos asociados, aumentando la eficiencia en los procesos del tribunal y mejorando la transparencia de la información, se ha requerido contar con tecnología de punta en materia de computadores, impresoras, fotocopiadoras y escaners de alto rendimiento. El uso intensivo de Internet y del correo electrónico como medio de notificación, hacen indispensable contar con enlaces con ADSL de 2 Gbps (Gigabytes por segundo). Además se hace necesario potenciar la plataforma computacional para atender la gran cantidad de consultas a sus bases de datos. Por otra parte, se debe velar por las exigencias computacionales con mecanismos de seguridad e integridad, disminuyendo los tiempos de respuestas y perfeccionando la disponibilidad de los servicios.
Este reforzamiento se ha ido aplicando a los Juzgados de Familia en la medida que se ha contado con los recursos económicos. En efecto, se han entregado un total de 1.808 computadores e impresoras y 135 escaners de acuerdo al Anexo N°3. Por otra parte, 24 Juzgados cuentan con un enlace de 512 Mbps (Megabytes por segundo), 25 Juzgados con 2 Gbps y 11 con un enlace de 10 Gbps. A su vez a los 4 Juzgados de Cobranza se le han entregado un total de 7 scaners, 82 computadores y todos poseen un enlace de 10 Gbps. Para los Juzgados Laborales se ha planificado la entrega de 281 computadores e impresoras, 14 Juzgados con un enlace de 2 Gbps y 6 Juzgados con un enlace de 10 Gbps.
Por otra parte ya se encuentra desarrollada la aplicación computacional o carpeta digital para los Juzgados de Letras del Trabajo.
6.1 Digitalización y Firma Electrónica
No obstante el Poder Judicial está orientando todas sus reformas hacia la digitalización de la gestión y desmaterialización de los procedimientos, se hacen necesarios cambios generales a nivel interinstitucional y de organismos relacionados, toda vez que este andar acelerado hacia la tecnología por nuestra parte, genera brechas que dificultan la interacción con el resto de los operadores del sistema de justicia, lo que en definitiva influye directamente en la agilidad y transparencia con que el Poder Judicial realiza su gestión en las áreas y temas en que puede y debe interactuar con agentes externos.
En este sentido, se hace indispensable que el legislador tome conciencia de la magnitud del avance tecnológico y la influencia que este ejerce respecto de todas las áreas y actores del sistema de justicia, por cuanto un razonamiento de estas características conlleva necesariamente a la generación de modificaciones legales integrales, que vayan dirigidas a modernizar en paralelo a los diferentes actores del sistema de justicia, por cuanto de no existir esta conciencia general, los intentos de modernización individuales se tornan extremadamente más complejos y poco eficientes.
Consciente de lo anterior, es que el Poder Judicial mantiene constante contacto con diferentes operadores institucionales del sistema de justicia, y ha implementado variados convenios de colaboración sobre plataformas informáticas con miras a optimizar la gestión. Pero, aun cuando el Poder Judicial realiza diversos esfuerzos por integrar el desarrollo tecnológico a las distintas instituciones con que se relaciona, el óptimo se lograría con una visión integral, como la que puede entregar el legislador, en que se involucre a todos los agentes, como por ejemplo en el caso particular del sistema de justicia laboral que está pronto a iniciarse reformado, en que se considere a la Dirección del Trabajo, las Administradoras de Fondos de Pensiones, Administradores de Fondos de Cesantía, etc.
Además de lo anterior, y dentro del marco de modernización en que se encuentra el Poder Judicial, se hace imperativo el disponer a la brevedad los medios financieros para implementar el uso de firma electrónica avanzada por parte de la judicatura. Si bien en la actualidad se cuenta con distintos Sistemas Informáticos que permiten tanto la tramitación como el seguimiento de las causas, y en los que cada magistrado puede bloquear las resoluciones que dicta, garantizándose formalmente la autoría e imposibilidad de modificación del documento bloqueado, son estas particularidades que derivan de las características del Sistema y el uso de firma electrónica simple.
No obstante, la naturaleza de las actuaciones judiciales obliga a disponer de mecanismos de firma electrónica avanzada, para que estas sean válidas de la misma manera y produzcan los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte papel, además de entregar diversos beneficios, como permitir la verificación de la identidad del titular, detectar cualquier modificación posterior del documento e impedir que se desconozca la integridad del mismo y su autoría, además de entregar certificación por un prestador acreditado, lo que se traduce, en que un documento suscrito con firma electrónica avanzada tendrá idéntico valor frente a terceros, que uno rubricado en papel.
De acuerdo a los escenarios presentados en la estimación de jueces, los mayores costos asociados para implementar la firma digital en los Juzgados de Competencia Común, de Familia, Letras del Trabajo y Cobranza Laboral, son los siguientes:
7. RESULTADOS ESPERADOS EN LA GESTIÓN DE TRIBUNALES CON LA INTRODUCCIÓN DE MEJORAS.
En el sentido expresado anteriormente y para dar cuerpo a una política sostenida de modernización de la administración de Justicia, el Poder Judicial estima necesario la instauración de indicadores de gestión. Cabe señalar que la implementación de indicadores no se visualiza como una mera aplicación de la teoría de la gestión y la administración, sino que se cuenta con experiencia avalada por la práctica, producto de los buenos resultados obtenidos en las Metas de Gestión de Tribunales.
Se presenta a continuación un conjunto de indicadores de gestión que se han diseñado con el objetivo de identificar y controlar las unidades funcionales críticas del tribunal a fin de evaluar su desempeño y establecer oportunas acciones correctivas cuando lo ameriten:
Los restantes índices se que se proponen están definidos y aplicados por las Metas de Gestión de acuerdo al Autoacordado para estos tribunales vigente desde marzo 2007. Estas metas son medidas durante el año en cinco etapas las cuales tienen asignado un puntaje por el cumplimiento, tal como se señala a continuación:
La medición se efectuará en cinco etapas:
Etapa 1: Identificación de las audiencias programadas, suspendidas (indicando motivos) y realizadas, incluyendo realizadas no programadas. Por mes y según materias específicas.(15 puntos)
Etapa 2: Elaboración de un plan de manejo para la distribución equitativa de causas o audiencias entre los jueces del mismo Tribunal. (20 puntos).
Etapa 3: Aplicación de los sistemas tecnológicos con énfasis en la oralidad. (25 puntos).
Etapa 4: Cantidad de Audiencias por Causa: (20 Puntos).
Etapa 5: Enviar el día 30 de Octubre, los listados de niños que se encuentran ingresados en establecimientos de protección residenciales con su situación actual: (20 Puntos).
Finalmente es importante mencionar el cumplimiento de las Metas de Gestión Año 2006, para estos Juzgados:
META DE GESTION Nº 1: Determinar audiencias realizadas y elaborar plan de trabajo
Objetivos:
a) Determinar el número de audiencias realizadas y evaluar la suficiencia de los recursos humanos y materiales empleados.
b) Definir las áreas específicas de congestión
c) Aplicación de los sistemas tecnológicos en énfasis en la oralidad
d) Cumplimiento de los tiempos correspondientes en el despacho o proveído en trámite de las causas.
META DE GESTION Nº 2: Implementar mecanismos de auto capacitación, reuniones periódicas y perfeccionamiento en la gestión contable tendientes a mejorar el funcionamiento interno del Tribunal.
Objetivos:
a) Desarrollar y compartir temas de interés a fin de entregar a los funcionarios conocimientos útiles para la gestión del tribunal
b) Generar coordinación y mejora en los mecanismos de comunicación interna del tribunal como núcleo laboral
c) Emitir oportunamente sus informes contables
META DE GESTION Nº 3: Contribuir a mejorar la imagen y atención de los usuarios del Poder Judicial a través de la realización de visitas y entrega de información.
Objetivos:
a) Realizar visitas al tribunal a fin de acercar la labor judicial a la sociedad
b) Mantener en funcionamiento las Políticas para la Atención de Público 2006
c) Entregar información e incentivar la mediación.
8. RESULTADOS DEL PLAN PILOTO.
Tal como se señaló precedentemente, en Julio del año 2006, la Excma. Corte Suprema aprobó un “Procedimiento para los Juzgados de Familia”, elaborado para mejorar la gestión de dichos Juzgados y cuya implementación está condicionada a los resultados de la aplicación del mismo en el 3° Familia de Santiago y en el 2° Familia de San Miguel, denominados “Juzgados Pilotos”, y a la entrega de mayores dotaciones contempladas en el reforzamiento a esta judicatura.
Junto con la aprobación de esta implementación, se reforzaron dichos tribunales con la incorporación de Jefes de Unidades de Causas, de Servicios, Administrativos Informáticos y dotaciones de apoyo, bajo la modalidad de contratas transitorias, las cuales asumieron sus funciones en Septiembre de 2006. Se ha mencionado aisladamente los logros alcanzados con este plan piloto, los cuales, en coherencia con el Punto 7 precedente serán detallados a modo de indicadores de gestión:
Finalmente es muy importante señalar que parte de logros alcanzados han sido consecuencia del rol fundamental de los Ministros a cargo de estos pilotos en las respectivas Cortes, que de manera presencial han infundido el compromiso, respaldo y ánimo a sus dirigidos.
9. CAPACITACIÓN
Las reformas procesales implementadas durante los últimos años, han generado cambios tanto en las instituciones involucradas como en la cultura y forma de trabajo de sus integrantes. Por tal motivo, la finalidad esencial de los cursos y talleres de capacitación radica en continuar, mantener y fortalecer dichos cambios, mediante la entrega de herramientas necesarias para que los funcionarios cumplan su labor en forma adecuada y eficiente. Asimismo, el equipamiento y la utilización de sistemas informáticos de apoyo, conlleva el compromiso de dotar a los usuarios de los conocimientos y destrezas requeridas para su óptimo manejo.
Durante el período del año 2006 se ejecutaron 98 cursos y talleres, destinados a funcionarios del Poder Judicial, incluyendo Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Juzgados de Garantía, Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, Juzgados de Familia y Juzgados Civiles y de Letras. En total participaron 1.786 funcionarios, considerando Jueces, Administradores de Tribunal, Jefes de Unidad, Consejeros Técnicos y Empleados, cuyo detalle es el siguiente:
Para el año 2007 se han planificado, en el período comprendido entre el mes de Mayo y Diciembre, un total de 26 cursos, de 20 personas cada uno, sobre el uso del Sistema Informático de Tribunales de Familia (SITFA). Ocho de estos cursos estarán dirigidos a Magistrados y 18 a Funcionarios.
En el ámbito de la Gestión, el Poder Judicial estima necesario potenciar a traves de capacitaciones dirigidas a los Jueces Presidentes y Administradores de tribunales, los siguientes aspectos:
-Liderazgo y trabajo en equipo, sumado a aspectos como el manejo de personal, temas de relaciones humanas y manejo de estrés.
-Uso de las herramientas informáticas.
-Reforzamiento en las áreas de gestión presupuestaria (contabilidad gubernamental).
ANEXOS
Anexo N°1
Ingreso de causas de los Juzgados de Competencia Común del país.
Anexo N°2
1. Estimación de Jueces de Familia
De acuerdo a lo establecido por la ley, la vista de una causa debiera contemplar a lo menos en dos audiencias, la audiencia Preparatoria de Juicio y la audiencia de Juicio propiamente tal. Según lo determinado por estudios de la Universidad Católica de Valparaíso en el año 1999, los tiempos promedios ponderados totales para los dos tipos de audiencia sumados serían de aproximadamente 3 horas, que estimaba como carga de trabajo un promedio de 598 causas anuales por juez, con ingresos anuales de 218.507 causas para todo el país y de un crecimiento de un 4% anual en régimen permanente.
En base a los resultados obtenidos en la experiencia piloto se ha logrado determinar que las audiencias de juicio oral se componen de 2 a 3 audiencias, y a pesar de lo anterior, los tiempos de duración han bajado considerablemente. En efecto el tiempo promedio de duración de una audiencia preparatoria es de 30 minutos y la audiencia de juicio 45 minutos. Además se consideró para los cálculos, el número de causas falladas mensuales, que se ve afectado directamente por el fraccionamiento de la audiencia de juicio oral de acuerdo a lo indicando anteriormente. Las estadísticas indican que a nivel nacional los jueces fallan en promedio 45 causas al mes. En el juzgado piloto esta cifra asciende a 59 fallos al mes. En términos simples, y considerando que el juez se encuentra durante 20 días al mes en el tribunal, cada juez falla en promedio 3 causas diarias. Es necesario destacar que los juzgados pilotos cuentan con un reforzamiento en dotaciones no disponible para el resto de los tribunales del país, lo que en conjunto con otras medidas tales como la utilización de plantillas para dictar resoluciones ha permitido facilitar la labor jurisdiccional del juez en dichas materias.
No se ha considerado en este estudio el efecto de las audiencias suspendidas en el trabajo diario del juez. Este factor incide claramente en el mejor desempeño de los jueces. En los juzgados piloto las tasas de suspensión de audiencia han desminuido de un 50% a un 30% pero dichas mejoras no se han visto reflejadas en la gestión del resto de los tribunales por carecer de las dotaciones suficientes para efectuar las notificaciones. Por otro lado se determinó que existe un 30% de carga de trabajo adicional a los jueces por concepto de tramitación de causas en estado de cumplimiento provenientes de los juzgados de menores y las generadas por el mismo tribunal.
Para efecto de la disponibilidad del juez se han considerado 10 meses teniendo en cuenta tan solo el feriado legal anual por concepto de vacaciones ya que las ausencias de jueces en los tribunales pueden ser suplidas siempre y cuando estas tengan más de 15 días.
Finalmente una vez que los tribunales se encuentran en régimen permanente de funcionamiento (dos años desde su puesta en marcha) la variación del crecimiento anual en el ingreso de causas alcanza la tasa de un 3%.
En base a lo anteriormente expuesto se concluye que un juez de competencia de familia debe ser capaz de tramitar 840 causas al año.
A continuación se presentan las proyecciones de causas ingresadas hasta el año 2011 y para el año 2026:
2.Juzgados de Letras del Trabajo
Durante la jornada de trabajo desarrolladas con motivo de la confección de un manual de procedimiento para los nuevos Juzgados de Letras del trabajo, en la cual se contó con la participación de jueces de juzgados de garantía de santiago, administradores de juzgados de garantía de santiago, jueces pertenecientes a los nuevos tribunales de letras del trabajo tanto de San Miguel como de Santiago además contar con los administradores de dichos tribunales, se estimaron los parámetros necesarios para evaluar la carga de trabajo que podrá absorber un juez durante un año de ejercicio, los cuales se detallan a continuación:
1. Determinación de tiempo juez: se considera que de las 48 semanas disponibles al año, un juez se encuentra 4 semanas de vacaciones, lo que arroja un total de 44 semanas disponibles para el tribunal. Por otro lado, se considera que un juez tiene disponibilidad de 44 horas a la semana, quedando así un total de 1.936 horas al año.
2. Determinación de duración por causa: a continuación se presenta un cuadro que resume el detalle de las actividades según procedimiento, otorgando los tiempos en minutos.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se desprende que de cada causa independiente de su procedimiento como promedio dura 424,7 minutos, lo que equivale a 7,09 horas.
Tanto los parámetros de descomposición de los procedimientos, como los tiempos de duración de los mismos fueron establecidos por los jueces de los juzgados de letras del trabajo presentes en la comisión, basándose en su propia experiencia en el conocimiento del procedimiento actual y del procedimiento futuro, junto con lo anterior, los tiempos fueron considerados según el análisis de una numero de causas correspondientes a los ingresos promedio de los tribunales de santiago durante el año 2006 recopilados desde el sistema informático teniendo en consideración el nivel de complejidad, cuyos resultados se muestran a continuación.
Dado lo anterior es que se determinó utilizar para el 100% de las causas ingresadas una complejidad media, por cuanto la representatividad de alta y baja complejidad es menor y se compensan entre si.
Teniendo en cuanta los puntos antes expuestos, se define como la carga de trabajo anual de un juez como sigue:
Resultado que arroja un estándar de carga de trabajo de 273 causas laborales por juez al año.
Anexo N°3
Implementación de computadores, impresoras, escáner e Internet
Senado. Fecha 21 de septiembre, 2007. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 53. Legislatura 355.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia.
BOLETÍN Nº 4.438-07.
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar sobre el proyecto de ley de la suma, en segundo trámite constitucional, iniciado por Mensaje de la señora Presidenta de la República.
La Comisión discutió en general la iniciativa, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento del Senado.
Se recabó la opinión de la Corte Suprema, de lo que se da cuenta más adelante.
El proyecto debe ser informado por la Comisión de Hacienda, en el trámite reglamentario de segundo informe.
Asistieron a las sesiones en que se discutió el proyecto las siguientes personas: del Ministerio de Justicia, el Ministro, señor Isidro Solís; la Subsecretaria, señora Verónica Baraona; el Ministro, señor Carlos Maldonado; la Jefa de la División Jurídica, señora Constanza Collarte; los asesores de esa División, señora Paula Recabarren y señores Rodrigo Zúñiga, Diego Benavente y Ricardo Cárdenas; el Jefe de la Unidad de Reformas Judiciales, señor Andrés Mahnke; el asesor de la misma Unidad, señor Marco Venegas, y la abogada de ella, señora Sofía Libedinsky. De la Excelentísima Corte Suprema, la Ministra, señora Margarita Herreros; el Ministro señor Milton Juica, y el Administrador de un Tribunal de Familia y Asistente de la señora Margarita Herreros, señor Claudio Saavedra. Del Servicio Nacional de la Mujer, La Ministra, señora Laura Albornoz; el Jefe de Gabinete de la Ministra, señor Patricio Reinoso; el Jefe de la División Jurídica, señor Marco Rendón, y las asesoras de la División Jurídica, señoras Carolina Espinoza, Paulina Maturana y Claudia Téllez. De la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el Director, señor Miguel Sánchez; el Jefe de Finanzas, señor Gustavo Poblete; el Jefe de la Unidad de Relaciones Internacionales, señor José Pablo Vidal, y el Jefe del Departamento de Desarrollo Institucional, señor Rodrigo Herrera. De la Academia Judicial, la Directora, señora Karen Exxs, y la abogada, señora Bárbara Urrejola. Del Ministerio de Hacienda, el asesor de la Dirección de Presupuestos, señor Hernán Moya. De la Asociación de Magistrados del Poder Judicial, la Directora Regional, Magistrada señora Gloria Negroni. De la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, el Presidente, señor Raúl Araya, y el Vicepresidente, señor Benjamín Ahumada. De la Asociación Nacional de Consejeros Técnicos del Poder Judicial, el Presidente, señor Germán Osses. De la Federación Nacional de Funcionarios de la Asistencia Jurídica, la Presidenta, señora Claudia Fanchinetti; el Vicepresidente, señor Raúl Cortez; la Secretaria, señora Ana María Aracena; el Tesorero, señor Víctor Parra; el abogado Director, señor Osvaldo Soto; la Presidenta de de la Región de Valparaíso, señora Blanca Calvo; la Secretaria de la Región de Valparaíso, señora Marlene Cárcamo; el Tesorero de la Región de Valparaíso, señor Carlos Vergara, y el Presidente de la Región de Bío-Bío, señor Pedro Catril. De la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, la Directora General, señora Marcela Le Roy. De la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, el Presidente, señor Raúl Araya; el Primer Vicepresidente, señor Guillermo Quiroz, y el Segundo Vicepresidente, señor Benjamín Ahumada. De la Asociación Nacional de Profesionales de la Administración del Poder Judicial, el Delegado de los Juzgados de Familia de Santiago, señor Manuel Cancino, y el Delegado de los Juzgados de Familia de Valparaíso, señor Oscar Ruiz. De la Asociación Nacional de Profesionales de la Administración del Poder Judicial, el Presidente, señor Juan Merino, y el Delegado de los Juzgados de Familia de Valparaíso, señor Oscar Ruiz.
NORMAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
A juicio de la Comisión, son disposiciones de carácter orgánico constitucional las siguientes: del artículo 1º, los números 1), 2), 3), 17), 24), 26), 27) y 28); el artículo 5°, y los artículos 2°, 3° y 5° transitorios, pues ellas dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de familia y de los del sistema procesal penal.
Si bien la Cámara de Origen no consideró como orgánicos constitucionales los numerales 17) y 24) del artículo 1°, en la sesión de 24 de enero de 2007 ellos recibieron 92 votos favorables, ninguno en contra y ninguna abstención, en circunstancias de que se requerían sólo 65 preferencias.
Se hace presente que la Cámara de Diputados votó como si fuera de condición orgánica constitucional el número 12) del artículo 1°, que incorpora en la ley de Tribunales de Familia un párrafo nuevo, sobre admisibilidad de demandas, denuncias y requerimientos, que pasa a integrar el Título III, Del Procedimiento. La Comisión juzgó que esos preceptos son propios de ley común, siguiendo el criterio reiteradamente manifestado por el Tribunal Constitucional, que ha señalado que las normas procesales no son de índole orgánica constitucional.
De acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, para ser aprobadas, las normas indicadas al comienzo de este capítulo requieren la votación conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en Ejercicio.
ANTECEDENTES
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento convocó a diversos actores vinculados al tema de los tribunales de familia, a una sesión que se celebró el día 3 de abril de 2006, para efectuar un análisis en torno al funcionamiento de los mismos, a la luz de la experiencia acumulada en los meses transcurridos desde la puesta en marcha de la justicia de familia, el 1° de octubre de 2005. A dicha reunión se invitó a la Corte Suprema, al Ministerio de Justicia, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y al Colegio de Abogados de Chile A.G.
Como corolario de aquella convocatoria, se acordó por unanimidad oficiar al Ministerio de Justicia, con el fin de solicitarle la creación de una Comisión Especial que propusiera soluciones y medidas administrativas y legislativas para poner remedio a los problemas que ya se habían presentado en la implementación y puesta en marcha de los mencionados tribunales.
Uno de los frutos de aquella iniciativa es el proyecto de ley que ahora informa la Comisión, iniciado por Mensaje de la señora Presidenta de la República, firmado por los Ministros de Justicia, de Hacienda y Directora del Servicio Nacional de la Mujer, que ingresó a la Cámara de Diputados el día 22 de agosto de 2006.
OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO
Los objetivos fundamentales del proyecto, al tenor del Mensaje, son introducir modificaciones orgánicas y procesales en diversos cuerpos legales, con el fin de mejorar la organización y gestión de los tribunales de familia, así como establecer procedimientos más expeditos y acordes a los requerimientos que la especial naturaleza de estos procesos demanda.
El texto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional consta de siete artículos permanentes y seis transitorios.
RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
ARTÍCULOS PERMANENTES
El artículo 1º introduce 28 modificaciones a la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia, entre las que destacan:
i. Crea 30 nuevos cargos de juez de familia, a lo largo de todo Chile.
ii. Establece que la Corporación de Asistencia Judicial podrá representar a ambas partes del juicio.
iii. Establece el abandono del procedimiento en casos de violencia intrafamiliar, si ninguna de las partes concurre a las audiencias fijadas y el demandante o solicitante no pide una nueva, dentro de quinto día.
iv. Modifica la regla de las notificaciones, permitiendo, para el caso de que el notificado de la primera gestión no sea habido, un procedimiento similar al de la notificación personal subsidiaria del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
v. Establece que podrán actuar como peritos los organismos acreditados según la ley Nº 20.032, sobre red de colaboradores del Servicio Nacional de Menores (SENAME) y su régimen de subvenciones.
vi. Establece un procedimiento de control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos.
vii. Establece que las demandas y las contestaciones de las demandas siempre deberán presentarse por escrito.
viii. Establece que se citará a una audiencia preparatoria una vez que la demanda sea admitida a tramitación, y no cuando el libelo sea presentado, como hoy se dispone.
ix. Establece que, en caso de traslado del juez, el magistrado sólo podrá asumir su nueva función cuando dicte todas las sentencias definitivas pendientes.
x. Amplía la medida cautelar especial de prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o trabajo del niño, niña o adolescente, extendiéndola a cualquier otro lugar al que la víctima concurra habitualmente.
xi. Establece que, además del SENAME, el Ministerio de Justicia también será destinatario del informe de visita del juez a los establecimientos residenciales para el cumplimiento de medidas de protección de menores.
xii. El SENAME tendrá la obligación de mantener informados a los jueces respecto de los programas que estén disponibles en la región del tribunal, en los centros de administración directa y en los programas de los organismos colaboradores del Servicio.
xiii. Establece que los daños a la propiedad pública o privada, cuyo monto no exceda de una unidad tributaria mensual, realizados por adolescentes mayores de 16 años, se tramitarán según la ley de responsabilidad penal adolescente [1].
xiv. Reemplaza íntegramente el título V, sobre mediación familiar, la que pasará a ser obligatoria.
xv. Modifica las plantas de personal, en consonancia con la cantidad de jueces que tenga el tribunal.
El artículo 2º modifica, en 8 numerales, la nueva Ley de Matrimonio Civil, Nº 19.947, reformas de las cuales cabe resaltar:
i. Reemplaza la audiencia especial de conciliación, a la que hoy el juez debe citar, por una audiencia preparatoria, donde el juez llamará a conciliación a las partes.
ii. Faculta a las partes que piden el divorcio de común acuerdo, para comparecer representados a la audiencia preparatoria.
iii. Elimina la obligación del juez de velar porque las partes lleguen a un consenso.
iv. Elimina la mediación.
v. Establece expresamente que tendrán valor las sentencias de divorcio pronunciadas por tribunales extranjeros que cumplan los requisitos de la ley chilena, aunque hayan sido dictadas con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 19.947.
El artículo 3º modifica el artículo 234 del Código Civil, que regula el derecho de los padres para corregir a sus hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal, para estipular que el ejercicio de este derecho deberá ajustarse a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El artículo 4º modifica el decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, en consonancia con la modificación que eliminó la mediación en la ley de matrimonio civil.
El artículo 5º modifica el Código Orgánico de Tribunales, agregando la exigencia de un informe previo técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para que una Corte de Apelaciones pueda decretar el funcionamiento extraordinario de juzgados de letras, en caso de retardo en el despacho.
El artículo 6° dispone que la sustitución del Título V de la ley N° 19.968, sobre mediación familiar, empezará a regir 90 días después de la publicación de esta ley.
El artículo 7° dispone que el Ministerio de Justicia, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Corte Suprema deben informar trimestralmente, a las Comisiones de Familia y de Hacienda de la Cámara de Diputados, sobre la marcha de los tribunales de familia y la implementación de estas reformas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
El artículo 1º transitorio aplaza la entrada en vigencia de la modificación de la competencia de los tribunales de familia, en materia de medidas excepcionales de protección de menores, hasta la entrada en vigor de la ley de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal [2].
El artículo 2º transitorio establece una regla para nombrar las dotaciones adicionales que deban hacerse en el curso de 2007, conforme al proyecto, lo que debe completarse a más tardar el 31 de diciembre del presente año.
El artículo 3º transitorio limita a 40 la provisión de cargos de juez de tribunales orales y de garantía de la Región Metropolitana que no estén provistos. Es del caso destacar que la ley N° 20.199, publicada el 20 de junio del año en curso, dispuso que la provisión de los cargos de jueces del nuevo sistema procesal penal en la Región Metropolitana se haga a medida que las necesidades efectivas de su funcionamiento lo requieran [3].
El artículo 4º transitorio establece una bonificación por retiro, para ciertos funcionarios judiciales.
El artículo 5º transitorio establece reglas especiales para proveer las vacantes que se generen con motivo del derecho de retiro establecido en el artículo precedente.
El artículo 6º transitorio señala que los gastos de aplicación de la ley que deban hacerse durante el año 2007 se financiarán con cargo a la Partida Poder Judicial y faculta hacer las reasignaciones y traspasos que sean necesarios para concurrir a solventarlos.
NORMAS JURÍDICAS VINCULADAS CON EL PROYECTO
1. Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia.
2.Artículo 234 del Código Civil, que establece la facultad de los padres para corregir a sus hijos y la facultad del juez para intervenir, cuando en el ejercicio de este derecho se menoscabe la salud y el desarrollo personal del menor corregido.
3. Ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, de 2000.
4. Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que establece la notificación personal subsidiaria.
5. Artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales, sobre facultad disciplinaria de los jueces de letras, y artículo 551, sobre recurso de apelación contra resoluciones adoptadas en ejercicio de tal facultad.
6. Ley Nº 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención.
7. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar.
8. Código Penal, artículo 247, sobre violación de secretos por un empleado público; Libro Segundo, Título VII, párrafos 5, de la violación, 6, del estupro y otros delitos sexuales, 7, disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores, 8, de los ultrajes públicos a las buenas costumbres, 9, del incesto, y el Libro Tercero, de las faltas.
9. Ley Nº 19.620, sobre Adopción.
10. Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos y de Suministro y Prestación de Servicios.
11. Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil.
12. Código de Procedimiento Civil, Libro Primero, Título XIX, párrafo 2, De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, y artículo 543, sobre apremios.
13. Decreto Nº 830, del Ministerio de Relaciones de Exteriores, de 1990, que Promulga la Convención de los Derechos del Niño.
14. Decreto ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.
15. Ley Nº 20.084, que establece un sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por infracciones a la ley penal.
16. Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
17. Ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
18. Decreto Ley N° 3.058, de 1979, sistema de remuneraciones del Poder Judicial.
19. Ley N° 19.665, artículo 10, que suprimió juzgados del crimen y de letras en diversas ciudades.
DISCUSIÓN EN GENERAL
La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Laura Albornoz, señaló que este proyecto es resultado de una preocupación permanente de esa cartera en el tema de familia. Inspirado en motivos similares, se promovió el proyecto que modificó las normas sobre el juicio de alimentos [4], el cual se concretó en la ley Nº 20.152. Este último cuerpo legal, sumado a la adecuación orgánica y procedimental de los tribunales de familia que propone la iniciativa materia del presente informe, benefician particularmente a las mujeres del país, que son las principales usuarias del sistema de justicia de familia.
El proyecto contempla variadas modificaciones, como la exención del trámite de admisibilidad en los procesos por violencia intrafamiliar y en las reclamaciones de paternidad, así como la facilitación de medidas cautelares. También descarta absolutamente la mediación en casos de violencia intrafamiliar.
Otro cambio importante es la creación de una unidad especial de cumplimiento, para hacer efectiva la aplicación de las resoluciones judiciales. Esta situación es relevante en los juicios de violencia intrafamiliar (que son el 20,7% del total), sobre todo tratándose de medidas de protección decretadas a favor de las víctimas, y en los juicios de alimentos (que son el 52,9% del total), específicamente en las órdenes de arresto y en la ejecución de resoluciones que fijan alimentos provisorios, que son ampliamente incumplidas.
Manifestó que la proposición del Ejecutivo para mejorar los tribunales de familia es una inyección importante de recursos que demuestra la voluntad política del Gobierno de abordar los temas que preocupan a la ciudadanía.
El Ministro de Justicia, señor Isidro Solís, expuso que el proyecto tiene por finalidad modificar la estructura y funcionamiento de los tribunales de familia. Estos fueron creados en el año 2005 sobre la base de supuestos estadísticos que en la realidad no se confirmaron, lo que a poco andar provocó el colapso que es de público conocimiento. En las estimaciones hechas por estudios universitarios que sirvieron de base al diseño del sistema se calculó un ingreso hipotético de 182.000 causas, en los 12 primeros meses; en la práctica, en ese mismo período de tiempo ingresaron 396.000 nuevos asuntos, estabilizándose el ingreso anual en 386.000 procesos, el año 2006.
En la gestación del presente proyecto de ley se involucró a la mayor cantidad de actores posible y que los jueces de familia estuvieron representados por la encargada del tema en la Asociación de Magistrados, la jueza señora Gloria Negroni. Una de las proposiciones que planteó el escalafón judicial fue la inclusión del trámite de admisibilidad, esto es, un examen previo de plausibilidad de las acciones emprendidas en los tribunales de familia, porque actualmente los jueces se ven en la imperiosa necesidad de tramitar hasta el final situaciones bizarras, como el reclamo presentado por una abuela contra sus nietos porque no querían levantarse temprano para ir al colegio.
Señaló que el proyecto plantea tres tipos de reformas: orgánicas, procedimentales y sustantivas en materia de competencia de tribunales. Entre las primeras, destacó el aumento de funcionarios y de jueces, con un total de 465 nuevas plazas y 30 nuevos tribunales. Se crean cargos de jefe de unidad de servicio en todos los tribunales, de jefe de unidad de causa en los tribunales más grandes y las unidades especiales de cumplimiento.
El señor Ministro de Justicia agregó que, entre las modificaciones orgánicas, el proyecto también contempla un incentivo especial para el retiro de funcionarios mayores de 60 o 65 años, según se trate de mujeres u hombres, que no aprobaron el examen para incorporarse a los tribunales de la reforma procesal penal, los que fueron destinados a los tribunales de menores y luego a los nuevos tribunales de familia.
La bonificación por retiro se otorga a los funcionarios mayores de 65 años y a las funcionarias mayores de 60, que tengan a lo menos cinco años de servicios continuos anteriores a la vigencia de la ley. De acogerse al beneficio, deberán presentar la renuncia voluntaria y recibirán una indemnización total equivalente a un mes de remuneración por año de servicio, con un tope mensual de 90 unidades de fomento y un límite total de 11 meses. Según cálculos hechos por la Corporación Administrativa del Poder Judicial hay 473 funcionarios en condiciones de ejercer este derecho. Acerca de la posibilidad de permitir que los cargos que queden vacantes con este incentivo al retiro sean ocupados por funcionarios de los antiguos tribunales del crimen y del trabajo que no pasaron la prueba de suficiencia para incorporarse a los nuevos tribunales de las Reformas Procesal Penal y Laboral, respectivamente, el Ministerio no tiene inconvenientes, en principio, aunque es un tema que debe ser tratado con la Corte Suprema.
El origen del financiamiento del mencionado beneficio está en una proposición de la Dirección de Presupuestos, según la cual el nombramiento en cualquiera de las 198 plazas vacantes de jueces de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal debía ser llenado con informe financiero previo de dicha Dirección. Esa disposición, que suscitó el vivo rechazo de la Corte Suprema, no prosperó. Para dar paso a una solución que permitiera financiar el incentivo al retiro, en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados se acordó que, durante el año 2007, sólo serían ocupados 40 cargos vacantes del sistema procesal penal en la Región Metropolitana, según las cargas de trabajo efectivas observadas.
Respecto a las modificaciones procedimentales, destacó la modificación de las normas sobre mediación. Este instituto fue introducido en la ley con carácter de voluntario, esperando que permitiera dar una salida alternativa al 10,7% de las causas. Lamentablemente, en Chile no hay tradición cultural en este aspecto y la incidencia efectiva de la mediación ha sido mínima. La presente modificación legal la hace obligatoria y gratuita. Sin perjuicio de volver sobre esto en la discusión particular, el Secretario de Estado adelantó que el modelo propuesto fija una primera audiencia obligatoria, para plantear la procedencia de la mediación, en la que cualquiera de las partes puede decidir no perseverar en ella, con lo cual concluye inmediatamente la actuación.
También se plantea como obligatoria la comparecencia con asistencia letrada. Originalmente, la reforma aceptó la posibilidad de comparecer en los asuntos de familia sin abogado, en un procedimiento oral, en el supuesto de que esto mejoraría el acceso a la justicia. Tal presunción no se dio en la práctica, ya que las personas concurren a los tribunales a exponer un problema y a pedir una solución, sin atenerse a las formalidades de una acción legal ni haciendo peticiones concretas concordantes con las normas sobre familia. Además, se generó un segundo problema, porque la demandante, que generalmente es la parte más débil de la familia, concurre al tribunal sin abogado, y el demandado contrata un asesor letrado para su defensa, produciéndose una clara asimetría, en desmedro de la parte más débil del conflicto.
La asimetría aumenta cuando el demandado es representado por la Corporación de Asistencia Judicial, pues en tal eventualidad esa institución rehúsa patrocinar también a la demandante, por considerarse inhabilitada para asumir defensas incompatibles. Esto movió a los tribunales de familia a recurrir a los abogados de turno [5] , lo que generó tal demanda sobre estos profesionales que el colegio de la Orden reclamó contra el Estado de Chile ante la Organización Internacional del Trabajo, por incumplimiento del Convenio N° 29, de 1930, sobre Trabajo Forzoso.
El señor Ministro argumentó que la estructura actual de las Corporaciones de Asistencia Judicial presenta graves falencias, toda vez que sus servicios están orientados preferentemente a facilitar la práctica de los postulantes egresados de las escuelas de Derecho que al ejercicio judicial directo. Por ello se ha iniciado un importante proceso de reflexión interna, que propone un conjunto de medidas correctivas. En primer lugar, se dispone el término progresivo de abogados con jornada parcial. En segundo lugar, en el nuevo esquema los postulantes asumen un rol de asesoría, similar al de los abogados asistentes del fiscal en el Ministerio Público, correspondiendo al abogado el manejo directo de la causa, a la usanza del fiscal del Ministerio Público. Otro asunto que ha sido objeto de esta reflexión es que si se establecen parámetros profesionales de asistencia judicial altos es importante identificar qué sector de la población será beneficiado, puesto que un acceso universal implicaría que el Estado de Chile se haría cargo de toda defensa judicial, cosa que no está considerada ni es factible.
En todo caso, la presente iniciativa de ley señala expresamente que las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán representar a ambas partes en el juicio, si son requeridas para ello.
Para solucionar este problema, el proyecto plantea también mejoras de infraestructura y en la gestión, que permitirán contratar a profesionales de la administración y dotar a la Corporación de un sistema computacional. El programa de fortalecimiento de las Corporaciones de Asistencia Judicial tendrá un costo total de $ 3.500.000.000.
En el mismo orden de cosas, el proyecto establece la escrituración de la etapa de discusión del juicio.
El señor Ministro agregó que la judicatura de familia tiene como elemento distintivo la producción de resoluciones de ejecución permanente, o sea, establecidos los derechos de las partes por una sentencia ejecutoriada, se requiere el cumplimiento de prestaciones de tracto sucesivo ordenadas por la resolución del tribunal; cuando este cumplimiento sucesivo se interrumpe no es preciso volver a discutir el derecho, sino que se procede de forma ejecutiva. Esta solución no se incluyó en la ley N° 19.968, que exige una audiencia con comparecencia de ambas partes, para cualquier tipo de petición, por lo que la persona afectada por el incumplimiento de una resolución, en la práctica, tiene que ingresar al sistema de nuevo. Para resolver este problema se crean las unidades especiales de cumplimiento, que se harán cargo de la ejecución forzada de sentencias ejecutorias.
Otro aspecto procesal del proyecto destacado por el señor Ministro fue la modificación al procedimiento de divorcio, consistente en eliminar la consulta obligatoria en juicios de divorcio solicitado de mutuo acuerdo.
En materia sustantiva, el proyecto modifica las reglas de competencia para determinar ante cual tribunal demandar. En la ley vigente hay un sinnúmero de domicilios posibles que fijan esa competencia, lo que ha generado algún nivel de confusión. El proyecto plantea establecer como regla única de competencia la del domicilio de los menores, estableciendo un sistema de notificaciones similar al del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señora Constanza Collarte, precisó que, además de la inyección de recursos contemplada en el proyecto, las modificaciones al procedimiento, como el trámite de admisibilidad o la mediación, necesariamente abreviarán la duración de los juicios. Propició mantener la activa colaboración de los jueces en la discusión, porque hay una serie de mejoras que no necesariamente pasan por el aumento de recursos, sino que dependen del mejor uso de los existentes.
La Honorable Senadora señora Alvear destacó la importancia de contar con la participación de los magistrados que se desempeñan en la judicatura de familia, en las sesiones de la Comisión en que se trata este tema, porque ellos pueden aportar su experiencia práctica para detectar cuáles son las debilidades y fortalezas de la ley N° 19.968.
Luego indicó que es imprescindible contar con un informe escrito que cuantifique por comuna el déficit de tribunales de familia, lo que puede explicar en parte el colapso producido.
Hizo presente que en la Reforma Procesal Penal se implementó un sistema de administración de tribunales que ha permitido un uso muy eficiente del tiempo de audiencias y recomendó reeditar esa experiencia en los tribunales de familia.
Agregó Su Señoría que le preocupa la insuficiente capacitación de los actores involucrados en esta reforma tan significativa, que se demuestra por la repetición, en algunos tribunales de familia, de prácticas que eran usuales en los tribunales de menores y fueron abolidas por la Reforma de Familia. Señaló que es importante precisar si la Academia Judicial dispone de los recursos para preparar a los jueces de familia, si existe capacitación adecuada para el resto de los funcionarios, en los nuevos procedimientos y en las herramientas computacionales necesarias para alcanzar los objetivos de este importante proceso de cambio.
En torno a la misma materia, la señora Senadora consultó, en primer lugar, si las horas que actualmente se consideran para los cursos de los jueces de familia son suficientes, teniendo en consideración que el nuevo procedimiento de familia les exige, además de conocimientos jurídicos, destrezas orales. En segundo lugar, solicitó información respecto de la metodología de los cursos impartidos, con el fin de conocer si éstos se limitan a clases magistrales o incluyen también ejercicios prácticos de simulación. En tercer lugar, consultó si la Academia imparte cursos para desarrollar habilidades de mediación, así como de actualización en las modificaciones legales introducidas por el parlamento para mejorar las judicaturas existentes.
Se manifestó partidaria de la obligatoriedad de la mediación, porque en otras experiencias profesionales que le ha tocado conocer ha podido observar, de primera fuente, la eficacia de este medio de solución de controversias, que puede incluso llegar a ser mayor que la de las resoluciones judiciales. Su adopción conlleva, además, un efecto de descongestión de los tribunales. Insistió en que para que esto sea posible se necesita un importante esfuerzo de capacitación de todos los actores.
Enseguida, subrayó que le preocupa que en la implementación de la Reforma de Familia se haya tenido que recurrir al arrendamiento de numerosos inmuebles y sugirió transformar esos contratos en leasing, lo que facilitaría ejecutar en ellos tareas de remodelación, ya que a la postre pasarían a ser de dominio fiscal.
Por último, en esta etapa del debate solicitó al Ministerio de Justicia que haga llegar a la Comisión el estado actual del proceso de reestructuración de las plantas de personal y de la infraestructura de las Corporaciones de Asistencia Judicial, pues la situación actual de la judicatura de familia y la próxima entrada en vigor de la reforma de los tribunales del trabajo suponen un importante incremento en la demanda de servicios que gravitará sobre esas Corporaciones. También pidió una información detallada de los programas de mediación que actualmente se practican en los distintos consultorios de asistencia judicial, a lo largo del país.
El Honorable Senador señor Espina expuso que para tener una mejor visión del tema es muy importante escuchar la opinión de los jueces de familia, quienes han aportado interesantes observaciones prácticas en la discusión de distintos proyectos de ley. Además, anotó que es básico que la solución que adopte el proyecto en debate sea concordada con todos los actores relevantes. De no ser así, Su Señoría no estaría dispuesto a concurrir con su voto a una salida que no resuelva el grave colapso en que está sumida la judicatura de familia.
El problema de los tribunales de familia es de fondo, aseveró Su Señoría, y no se soluciona con el mero expediente de establecer más tribunales. Hay varias áreas en que él se manifiesta.
En primer lugar, los juzgados con competencia mixta no han tenido ningún reforzamiento para hacerse cargo de la nueva competencia ni menos del nuevo tipo de procedimiento que están llamados a aplicar. En segundo lugar, las dotaciones de personal asignadas son insuficientes. En tercer lugar, la infraestructura de los tribunales es deficiente, sobre todo en los tribunales mixtos, donde no hay ninguna barrera que separe, siquiera visualmente, a los agresores y a los agredidos en situaciones de violencia intrafamiliar. En cuarto lugar, están los problemas de procedimiento, sobre todo lo que dice relación con la falta de filtros de admisibilidad, que impide rechazar asuntos que no tienen solución jurídica posible; dentro de esta misma área está también el trámite de la mediación, cuya obligatoriedad debería discutirse. En quinto lugar, está el tema de la capacitación, que se ha reclamado con justa razón. En sexto lugar, la competencia asignada a los tribunales de familia parece ser excesiva, sobre todo teniendo en consideración que no todos los temas que la ley les impone conocer dicen relación directa con la estructura de la familia, sino con asuntos de orden patrimonial, que podrían volver a los tribunales civiles. En séptimo lugar, es necesario repensar las funciones asignadas a los consejeros técnicos, pues la labor de mera asesoría no vinculante para el juez puede ser superflua, considerando el déficit de personal que aqueja a esta nueva judicatura.
A continuación, demandó conocer el criterio con que se decidió la distribución de las treinta nuevas plazas de juez que crea el proyecto, toda vez que en la tramitación de la reforma que creó los tribunales de familia, teniendo a la vista datos objetivos proporcionados por los jueces de menores, se anticipaba que la cantidad de magistrados del diseño original sería insuficiente.
Agregó que es muy importante que el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia señalen expresa y específicamente cuál es la carga máxima de trabajo que puede afrontar un tribunal con competencia en materia de familia, de forma que el período de espera para las audiencias sea razonable y no se extienda durante meses, como hoy ocurre. Destacó que nadie ha precisado hasta ahora cuál es la carga máxima de trabajo que puede asumir un tribunal, sin originar lapsos de espera excesivos, expresada en cantidad de ingresos por período de tiempo por juez.
También es necesario conocer la composición exacta de la planta y dotación de funcionarios de cada tribunal que conoce asuntos de familia, para formarse una idea cabal de la carga de trabajo. Hizo ver que hay aún una cantidad importante de cargos de jueces de familia establecidos en la ley que no han sido proveídos, y solicitó hacer llegar a la Comisión información detallada sobre estos casos y de las razones por las que ello ha ocurrido.
Solicitó a los representantes de las organizaciones recibidas en audiencia hacer llegar a la Comisión información desagregada por tribunal, respecto de la cantidad de causas de familia que tiene a su cargo cada juez, tanto los de familia cuanto los con competencia mixta. Sobre estos últimos interesa también saber cuántas causas tienen en total y qué porcentaje de ellas representa cada materia.
El Honorable Senador señor Espina manifestó que las modificaciones netamente procesales a la ley son de menor gravitación y que esperaba que la necesidad de las mismas fuera expresada por los expertos invitados a la Comisión. Mucho más difícil de aclarar es la condición material de los tribunales de familia y la asignación óptima de recursos de organización y de gestión necesarios para ejecutar sus tareas sin que se repita el actual nivel de colapso.
Pidió al Ministerio de Justicia precisar en qué consiste la modificación de la mediación, porque, a su juicio, es un despropósito introducir este instituto en procesos como los de violencia intrafamiliar, y en los demás casos puede ser sólo una instancia dilatoria.
Por lo que dice relación con la localización territorial de la capacitación, acotó que en las regiones hay muchos abogados capaces, y que actualmente casi todas las capitales de regiones cuentan con escuelas de Derecho de buena calidad. En vista de ello, podría explorarse la idea de celebrar acuerdos para que esas entidades académicas impartan los mismos cursos especiales de habilitación que realiza la Academia Judicial en Santiago.
Consultó también al Ministerio de Justicia acerca de la cobertura territorial de la Corporación de Asistencia Judicial y de la extensión de su competencia. Asimismo, pidió una nómina del personal asignado a cada consultorio de la Corporación de Asistencia Judicial a lo largo del país.
Además, Su Señoría hizo presente que es importante hacer una distinción precisa entre las competencias de la Defensoría Penal Pública, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia, porque cabe la posibilidad de una superposición de funciones, que generaría el consiguiente desorden administrativo y un perjuicio fiscal por duplicación de gastos.
El Honorable Senador señor Gómez señaló que, al iniciar el estudio de este proyecto, es muy importante tener a la vista todos los aspectos de diseño involucrados y los datos estadísticos que se han recopilado, porque se trata de corregir las falencias de la Reforma de Familia y en esto no se puede volver a fallar.
Observó que el camino legislativo que se ha seguido en el último lustro apunta a especializar las diversas judicaturas y a introducir la oralidad de los procedimientos, como regla general. Esto es particularmente relevante en el caso de los tribunales con competencia mixta, que tienen que lidiar simultáneamente con los antiguos y los nuevos procedimientos. Además, este problema, que hoy se hace patente en la justicia de familia, mañana podría replicarse en la del trabajo, en vista de las nuevas competencias que se le han dado. Considerando esta circunstancia, consultó si la Corporación Administrativa del Poder Judicial tiene un plan que establezca un nuevo esquema de trabajo para los tribunales con competencia mixta, que les permita hacerse cargo de los cambios judiciales antes referidos.
Será preciso conocer cuál es la carga óptima de trabajo de un tribunal de familia para que el período de espera para las audiencias sea razonable, y de qué forma esta carga puede ser distribuida en los tribunales que tienen competencia mixta. Otro asunto que hay que tener presente, dijo Su Señoría, además de las cargas relativas de trabajo, son la extensión y las distancias de los territorios jurisdiccionales de los tribunales de familia y de los juzgados mixtos de provincia. En este aspecto, consultó también si la Asociación de Magistrados del Poder Judicial ha hecho presente algunos reparos prácticos a la ley vigente.
Puso de relieve que la situación de los juzgados con competencia mixta es muy importante, porque la entrada en vigencia de la reforma de los juzgados laborales tendrá incidencia en el funcionamiento de aquéllos. Si en esta materia también hubiera un error de diseño, igualmente habría problemas en la implantación de la reforma de la justicia laboral.
Agregó que en su región ha habido reclamos respecto de la lentitud e inoperancia del sistema. Por ello, es necesario que se ponga a disposición de la Comisión las estadísticas que permitieron concluir que la cantidad de cargos de juez que crea el proyecto es la apropiada, así como los antecedentes técnicos que fundamentan la obligatoriedad de la mediación.
Expresó que los temas procesales serán considerados con detenimiento durante la discusión en particular, sin perjuicio de lo cual pidió se dé a conocer la razón por la que se decidió escriturar el procedimiento ante los tribunales de familia, toda vez que originalmente el principio de oralidad se planteaba como un logro, en cuanto debía mejorar el acceso a la justicia.
Enseguida, el Honorable Senador señor Gómez solicitó información respecto de la cantidad y características de los cursos que la Academia Judicial ha dictado en los últimos dos años, el número de funcionarios que ha asistido y el costo unitario de cada uno de estos cursos. Hizo presente que hay una reforma en marcha, que fortalecerá la judicatura de familia, que pronto empezará a regir a cabalidad la ley que establece la responsabilidad penal de los adolescentes y que está por entrar en vigencia la Reforma Laboral, situaciones todas que requerirán una cantidad importante de jueces, por lo que es necesario saber cuál es el déficit de cobertura que provoca la actual asignación de recursos presupuestarios a la Academia Judicial.
En cuanto a la localización de las acciones de capacitación, recalcó que en regiones hay abogados capaces, que podrían interesarse en ingresar al Poder Judicial pero que no acuden a los cursos de formación porque se realizan únicamente en Santiago, lo que importa dejar su familia y su trabajo y trasladarse por un período relativamente prolongado. Además, lo más probable es que esos abogados quieran optar a un cargo de juez en su región y no en Santiago. Por esta razón, aconsejó agregar programas de formación en regiones.
Sobre el mismo particular, añadió que el monto previsto como beca para quienes deben desplazarse a la capital para participar en cursos de la Academia Judicial es insuficiente. No permite que un abogado establecido, con familia y que ejerce su profesión en provincia, deje todo para hacer un curso que sólo le da una posibilidad, y no la certeza, de incorporarse al escalafón primario del Poder Judicial.
Se refirió luego a la eventual superposición de funciones de las Corporaciones de Asistencia Judicial, de la Defensoría Penal Pública y de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia, respecto de lo cual ha hecho una prevención el Honorable Senador señor Espina. Admitió que, pese a sus distintos roles y ámbitos, cabe la posibilidad de que se produzcan duplicidades, por lo que es necesario precisar con exactitud el límite del campo de acción de cada uno de ellos, para evitar la proliferación inútil de esfuerzos públicos.
Hechas presente las consideraciones anteriores, preguntó si el gasto autorizado en el proyecto logrará sufragar las necesidades proyectadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial y llamó a las autoridades de los Poderes Ejecutivo y Judicial a explicitar los supuestos estadísticos que han servido de base para la elaboración del cálculo presupuestario planteado. En todo caso, recalcó que es muy importante precisar detalladamente el destino de las sumas solicitadas y la función específica a que se destinará cada inversión, porque no es posible aquilatar la necesidad de recursos cuando ellos son presentados de forma agregada, para los fines generales de la institución.
El Honorable Senador señor Gómez subrayó que esta información debe estar disponible lo antes posible, porque la Reforma Laboral entrará pronto en vigencia, y no se puede esperar que vuelvan a ocurrir los mismos inconvenientes que en la de familia y que por ello se deba reeditar un proceso como el presente y se tenga que volver a considerar un aumento presupuestario y una modificación de las plantas. Anotó que mientras la información solicitada no esté disponible, la Comisión no está en condiciones de votar la idea de legislar.
El Honorable Senador señor Chadwick consultó si se han establecido metas mínimas de funcionamiento de los tribunales de familia, como la reducción estándar de los tiempos de audiencia esperada como fruto del importante aporte extraordinario de recursos que implica el proyecto en debate, y cuál es el resultado logrado con el plan piloto, en términos de optimización. Hizo ver que tampoco se ha establecido cuál es el estándar de mejora que se pretende alcanzar con el rediseño de los procedimientos.
Al respecto, recordó que cuando se discutía el proyecto de tribunales de familia se simularon y proyectaron cargas de trabajo que hipotéticamente iban a ser enfrentadas de forma satisfactoria con los recursos asignados. Aunque evidentemente este ejercicio teórico debía considerarse como un resultado esperado aproximado, la práctica demostró que los supuestos base del sistema estaban errados y que el resultado actual de colapso dista muchísimo de lo esperado. De allí, entonces, que en esta oportunidad es imprescindible que se muestre, de forma clara y concreta, cómo las modificaciones propuestas efectivamente van a solucionar los problemas.
Indicó que hay que tener también presente los efectos que las modificaciones procesales provocarán en las instituciones auxiliares y anexas a los tribunales de familia. Por ejemplo, si prospera la idea de establecer la obligatoriedad de comparecencia con abogado es de esperar un impacto directo en la demanda de profesionales de las Corporaciones de Asistencia Judicial.
Advirtió que algunos de los cambios procesales propuestos no resultan convincentes, como es el caso de la mediación obligatoria, que no se concilia con el carácter de algunos contenciosos de familia, como son los constitutivos de violencia intrafamiliar.
El Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, señaló que las deficiencias que se han producido en el funcionamiento de los tribunales de familia son producto, en mayor medida, de la falta de recursos, y esa falta de recursos es resultado de la escasa importancia que se ha otorgado al tema. Agregó que teme que el mismo criterio se ocupe en la justicia laboral, dando origen con ello a una nueva judicatura colapsada.
Le preocupa que el grueso de la defensa en materias de familia termine siendo asumido por las Corporaciones de Asistencia Judicial, instituciones que han perdido la mística que tenía el servicio que anteriormente prestaba la entidad creada por el Colegio de Abogados. Tampoco consideró adecuado que estas defensas se liciten, porque, a su juicio, el mecanismo de licitación ha dado pábulo para que los abogados defensores estén preocupados de concluir la mayor cantidad de asuntos en el menor tiempo posible, más que en ir al fondo de cada causa. Esto no sucede cuando los asuntos son asumidos directamente por las Defensorías Regionales en materia penal, modelo que debería adoptarse para las de familia.
El Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señor Miguel Sánchez, informó que, al 31 de diciembre del año pasado, se habían nombrado 225 de los 258 cargos de juez de familia que contempla la ley que creó esos tribunales. A la fecha, esa suma ha aumentado, porque ha terminado la tramitación de algunas ternas que estaban pendientes. El funcionario agregó que el año recién pasado el sistema de justicia familiar tuvo 391.823 ingresos, concentrados en las grandes ciudades del país.
La dotación a finales del año 2006 era de 319 consejeros técnicos y 761 empleados, lo que arroja un total de 1.305 personas. La plantilla adicional planteada en el proyecto es de 465 funcionarios más y se compone de 31 magistrados, 25 consejeros técnicos, 79 jefes de unidad y 330 empleados. Este es el mínimo requerido y sería deseable una dotación mayor. Agregó que el proyecto exigirá un mayor gasto de $ 5.861.640.000, para financiar la planta de personal.
La Corporación ha calculado que implementar el proyecto supone un gasto total de $ 24.915.216.000, que se distribuyen como sigue: $ 11.940.921.000 de gasto permanente adicional y
$ 12.974.295.000 de gasto extraordinario, concentrado sobretodo en infraestructura. Respecto de lo último, el funcionario subrayó que, a diferencia de la Reforma Procesal Penal, la Reforma de Familia no tuvo un ítem importante de infraestructura, por lo que para implementar los actuales tribunales de familia se ocuparon los inmuebles de los tribunales de menores y se arrendaron otros edificios. Para solucionar el déficit en este aspecto y hacer frente al aumento de dotación que plantea la iniciativa en discusión, la inversión proyectada está compuesta por los rubros adquisición de inmuebles nuevos e inversión en remodelación.
En cuanto a la suficiencia del financiamiento autorizado, el señor Director señaló que hay diferencias con el Ministerio de Hacienda. Especificó que el informe financiero de la Dirección de Presupuestos considera una suma de $ 8.029.226.000 en gasto permanente, rubro que la Corporación avalúa en $ 11.940.921.000. En cuanto al gasto transitorio, el informe financiero del Ministerio de Hacienda lo valora en
$ 7.482.469.000, en tanto que la Corporación lo cifra en $ 12.974.295.000. Estos guarismos arrojan una diferencia total de $ 9.403.521.000 no considerada por el Ministerio de Hacienda, discrepancia que debe ser solucionada si se quiere que las modificaciones tengan efecto. Especificó que hay una serie de aspectos cuya consideración resulta imprescindible y que Hacienda no toma en cuenta, como el gasto en seguridad, que es vivamente requerido por los jueces, expensas que la Corporación evalúa en $ 3.082.519.000.
Observó que, a diferencia de la Reforma Procesal Penal, en la que se programaron cinco etapas sucesivas, que permitieron dosificar la capacitación y el gasto, la Reforma de Familia fue implementada de una vez en todo Chile, con poca antelación, lo que ha jugado en contra de la capacitación. A la Corporación le corresponde hacer la capacitación en materias informáticas y administrativas, toda vez que la capacitación jurídica es entregada por la Academia Judicial. Para las materias que competen a la Corporación, se estima el costo de la capacitación en $ 199.551.000.
Agregó que la mayor parte del gasto en infraestructura ($ 11.263.826.000) corresponde a la adquisición de nuevos inmuebles, el re acondicionamiento de los existentes, y el equipamiento. En este último rubro destaca la inversión en servidores centrales y cableado de redes para dar respaldo a las audiencias orales, y en equipamiento de seguridad, como circuitos cerrados de televisión y portales detectores de metales.
Respecto del tema de los arriendos de inmuebles, el señor Director expuso que los tribunales de familia partieron con sesenta locales arrendados, a lo largo del país; originalmente no se contempló la adquisición de propiedades. Esta situación dista de lo ideal, porque la mejor forma de implementar materialmente una nueva judicatura es construir inmuebles nuevos, hechos a la medida de las necesidades reales. Como esta situación no es la regla para los tribunales de familia, la Corporación ha optado por una solución intermedia y está en conversaciones con el Ministerio de Hacienda para transformar en leasing la mayor parte de los contratos de arriendo suscritos con los dueños de los inmuebles donde actualmente funcionan los nuevos tribunales; esto permitiría hacer modificaciones estructurales a los edificios porque, a la larga, pasarían a ser de propiedad fiscal.
Sobre el tema de la capacitación, indicó que hay varios aspectos a considerar. La capacitación en materias jurídicas es una responsabilidad directa de la Academia Judicial, a la cual el proyecto destina $ 91.500.000, cifra inferior al requerimiento óptimo y que obligará a esa institución a hacer priorizaciones. La capacitación computacional y administrativa es de cargo de la Corporación y para ella se requerirá un reforzamiento; cabe considerar que hay funcionarios de edad avanzada que no tienen facilidades para la computación, por lo que el costo de su capacitación es mucho más alto, lo cual constituye una justificación adicional del bono de retiro que se establece en los artículos transitorios del proyecto.
En relación con la carga de trabajo proyectada, el señor Director indicó que se espera que el manual de procedimiento, actualmente en vigor en dos tribunales piloto, se establezca como una regla de aplicación general. Este proyecto plantea, entre otras cosas, fortalecer la figura del administrador de tribunal, que ha demostrado ser muy eficaz en la implantación de la Reforma Procesal Penal.
Concluyó que, si bien los montos requeridos son de una cuantía importante, se trata de inversiones que no se pueden eludir, porque los tribunales de familia están sobrepasados en sus posibilidades de responder a la demanda del público.
La Directora de la Academia Judicial, señora Karin Exxs, expresó que la institución que dirige fue creada hace once años, en una época en que sólo había renovación vegetativa de los jueces y no se preveía la implantación de sucesivas reformas que han modificado totalmente la judicatura criminal, la de familia y, próximamente, la del trabajo, generando un aumento sustancial de la cantidad de jueces y funcionarios judiciales. En este escenario, la Academia Judicial, cuya primera misión es proporcionar capacitación continua a todos los jueces y empleados del Poder Judicial, debe recibir cada año a 8.000 personas en cursos de capacitación. La segunda misión fundamental de la Academia es impartir programas de formación para los abogados que desean entrar al escalafón primario del Poder Judicial. Actualmente se imparten cinco cursos al año, para 24 abogados cada uno. El tercer programa fundamental dentro del giro es la dictación de cursos de habilitación, destinados a los jueces que desean postular al cargo de Ministro de Corte. Además de estos programas del giro corriente, la institución ha tenido que hacer frente a las reformas judiciales de los últimos años con programas extraordinarios, para hacerse cargo de la formación de los funcionarios asignados a los tribunales de garantía y orales en lo penal y los destinados a los nuevos tribunales de familia. La Academia ejecuta todos estos programas anuales con una dotación de sólo 18 personas.
Hay que distinguir entre el programa de perfeccionamiento, que se desarrolla a lo largo de todo Chile y se dirige a los 8.000 funcionarios del Poder Judicial, del programa de habilitación, estructurado de manera que los alumnos asistan en un régimen de tiempo completo y con prohibición legal de ejercer su profesión. Por esta razón, los abogados que integran el Poder Judicial suspenden sus labores habituales y se entienden en comisión de servicio para todos los efectos, y los abogados externos reciben una beca de mantención de $ 620.000 mensuales.
Aunque la cantidad de horas de capacitación que se imparten actualmente son suficientes, se podría ofrecer cursos de mayor duración, si estuvieran disponibles los recursos para ese propósito. A diferencia de lo sucedido en la Reforma Procesal Penal, los abogados que se dedican a la enseñanza y las universidades no tomaron debida cuenta de la importancia del tema familia cuando empezó la discusión parlamentaria del proyecto que creó los tribunales de la especialidad. Por esta razón, la Academia tuvo problemas para encontrar profesores versados en la materia para los primeros cursos profundizados que ofreció.
Respecto de la metodología, la señora Directora señaló que es una cuestión siempre discutible, pero, dada la tradición académica chilena, ha imperado el formato de clase magistral, que últimamente ha sido complementado con talleres de litigación oral y ejercicios de simulación.
En relación con la mediación, explicó que la Academia imparte cursos específicos, en el programa de perfeccionamiento ordinario para todos los jueces.
A la fecha casi el 50% de los integrantes del escalafón primario del Poder Judicial ha participado en los cursos del programa de habilitación, antes de ser jueces. Este programa se inició con dos cursos anuales, de nueve meses cada uno, pero por los requerimientos que han generado las nuevas vacantes establecidas en las distintas reformas introducidas en el último tiempo, se han aumentado a cinco cursos al año, de seis meses cada uno, que es la duración mínima posible establecida en la ley.
Agregó que el Ministerio de Hacienda no ha reconocido esta situación y ha fijado el aporte presupuestario sobre la hipótesis de sólo dos cursos anuales de formación, anomalía que ha sido puesta en conocimiento de la Comisión Mixta de Presupuestos. La señora Directora indicó que esta situación debería revertirse en algunos años más, cuando el proceso de reforma esté concluido y se vuelva a una situación de crecimiento vegetativo; entonces se podrá volver a diseñar cursos de formación de mayor extensión.
Respecto de la realización de cursos en regiones, expuso que la Academia los imparte de manera habitual, en todas las regiones del país. En algunas ocasiones especiales se prefiere trasladar a los funcionarios a Santiago para realizar algunos cursos, cuando no es posible completar el mínimo de vacantes o es imposible trasladar al equipo docente y el curso es crítico para el desempeño de los funcionarios.
La señora Directora subrayó que si se contara con un aumento importante de los recursos, ciertamente sería posible abrir sedes regionales de la Academia. Pero es previsible que en los próximos años concluyan las reformas judiciales y se vuelva a una situación de régimen que sólo considere el crecimiento vegetativo de los jueces; en ese caso, las sedes regionales podrían no tener una demanda de cupos suficiente, que justificara su permanencia.
Por lo que respecta a la modificación planteada por el proyecto, explicó que ella hace necesario impartir cursos de capacitación a todos los funcionarios que asumirán las nuevas plazas que se crean. Para los treinta nuevos cargos de juez deben entregarse dos cursos profundizados, de 80 horas cada uno; dos cursos para los nuevos cargos de consejeros técnicos; cuatro cursos para los nuevos Jefes de Unidad, y dieciocho cursos para los restantes 350 nuevos funcionarios que el proyecto contempla.
El costo de estos cursos, según los estándares que emplea la institución, asciende a $ 99.079.200.
El articulado transitorio de la iniciativa en informe establece un bono de incentivo al retiro para funcionarios de mayor edad. No hay aún una estimación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial que indique cuantos funcionarios podrían beneficiarse con él, pero, según cálculos preliminares hechos por la Academia, hay 99 consejeros técnicos y 44 empleados que estarían en condiciones de postular a obtenerlo. La Academia debe proveer cursos de capacitación a los reemplazantes de estos funcionarios; para ello se requeriría, conforme a los mismos estándares antes mencionados, la suma de $ 40.436.496.
Entonces, el gasto mínimo en el rubro capacitación será de $ 139.515.696, si se mantienen las actuales magnitudes del incremento orgánico de los tribunales de familia.
Luego de escuchar la exposición de la señora Directora de la Academia Judicial, la Ministra de la Corte Suprema, señora Margarita Herreros, agregó que es muy útil para la formación de los futuros jueces la centralización de los cursos de habilitación de la Academia en Santiago, porque eso les permite conocer de primera mano la experiencia de un tribunal colapsado, como es el caso de muchos en la Región Metropolitana. Explicó que antes de llegar al máximo tribunal ella ocupaba un cargo de Ministro en la Corte de Apelaciones de una región y desde ese lugar había una percepción negativa de la Reforma Procesal Penal, porque el sistema procesal antiguo, con un número reducido de causas, lograba resolver los asuntos. Sólo cuando llegó a trabajar a Santiago notó, con el colapso de los tribunales de la capital, la ineficacia del sistema y el consiguiente atropello a las garantías constitucionales de las partes, formándose la convicción de que se debía establecer un sistema nuevo. Agregó que los abogados de regiones que se integran a estos cursos terminan muy agradecidos de su experiencia en Santiago y adquieren habilidades que ponen en práctica en las provincias, que es donde generalmente son destinados por primera vez los jueces que inician su carrera en el Poder Judicial.
El Presidente de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, señor Raúl Araya, expuso que aunque los funcionarios asociados a su institución no son jueces, tienen una experiencia práctica del funcionamiento cotidiano del sistema, lo que hace muy útil su participación en la discusión del presente proyecto.
Agregó que el colapso de los tribunales de familia se produjo por errores de diseño de la reforma. Esos errores han tenido un fuerte impacto en los funcionarios de los antiguos juzgados de menores que fueron reasignados a los de familia. Ellos tuvieron que cambiar su forma de trabajo, con una mañana de capacitación, para transformarse en operadores del sistema computacional de gestión de causas de familia. La implantación excesivamente rápida en este nuevo ambiente de trabajo, y el gran atochamiento de procesos debido a los errores de diseño, han determinado que un gran número de funcionarios deba trabajar hasta altas horas de la noche, sin remuneración extraordinaria.
El dirigente gremial consideró que la bonificación para el retiro que consagra el proyecto es una solución para los funcionarios mayores que no se han podido adaptar al nuevo sistema y que no tienen alternativa de reconversión en el mercado laboral. Por otra parte, el incentivo generará plazas vacantes en los tribunales de familia, para ser llenadas con nuevo personal.
Con todo, señaló que la Asociación que representa advierte que es inconveniente el artículo 3° transitorio del proyecto, que vincula el financiamiento del beneficio de retiro a que en la Región Metropolitana no se exceda una cantidad máxima de provisión de plazas de jueces de la Reforma Procesal Penal.
Agregó que el articulado transitorio del proyecto también contempla una modalidad especial de nombramiento para proveer los cargos vacantes que dejarían los funcionarios que se acojan a retiro en vista de la bonificación especial que se les ofrece. Sin embargo, para que ella surta efecto deberían derogarse el numeral 5) [6] del artículo octavo transitorio de la ley Nº 19.968 y el numeral 6) [7] del artículo quinto transitorio de la ley
Nº 20.022, que establece los nuevos tribunales de cobranza laboral. Estas modificaciones permitirían que los funcionarios de los antiguos tribunales del crimen y del trabajo que no pasaron la prueba de suficiencia para integrar los nuevos tribunales de la reforma procesal penal y laboral, respectivamente, y que estén interesados en incorporarse a los de familia, lo hagan a través del sistema especial regulado por los preceptos transitorios de este proyecto.
La Directora Regional de la Asociación de Magistrados del Poder Judicial, y Jueza Presidenta del Consejo de Jueces del Tercer Tribunal de Familia de Santiago, magistrada señora Gloria Negroni, señaló que este proyecto revela la importancia que la Constitución Política de la República asigna a la familia. La Asociación de Magistrados estima que la iniciativa permite dar un paso importante para entregar a la ciudadanía lo que busca al acercarse masivamente a los nuevos tribunales de familia, sin perjuicio de lo cual adolece de vacíos e imperfecciones que pueden suplirse y enmendarse, respectivamente.
La dotación adicional de jueces propuesta en el proyecto, aunque aliviará en parte la carga de trabajo de los tribunales, es insuficiente. El número de 391.000 causas ingresadas en el año 2006 puede ser engañoso, toda vez que, en promedio, cada causa supone 2,91 materias distintas; de esta forma, una causa por violencia intrafamiliar supone típicamente cuestiones adicionales, vinculadas a alimentos, tuición e incluso divorcio. Por eso, para definir y aplicar el parámetro hora-juez, un ingreso debe multiplicarse por tres, ya que cada asunto relacionado requiere una tramitación diferenciada.
Explicó que su tribunal es uno de los elegidos para la implementación del plan piloto diseñado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Corte Suprema. Ese plan tiene por finalidad mejorar la gestión interna y medir los resultados que se pueden obtener con más recursos humanos y tecnológicos.
La Magistrada señaló, en lo relativo a capacitación, que poco antes de inaugurarse los nuevos tribunales de familia la Academia Judicial dictó un curso de dos semanas de duración para los jueces que quedaron seleccionados para la justicia de familia, lo que se compara desfavorablemente con las cinco semanas que entonces duraban los cursos profundizados para las judicaturas civil y criminal. Esta corta capacitación se circunscribió únicamente a un comentario participativo respecto del texto de la ley que acababa de aprobar el Congreso. Agregó que hay expertos disponibles en una serie de tópicos que afectan a la judicatura familiar, como las personas que han trabajado en el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en protección de los derechos del niño y maltrato infantil, pero no hay en Chile expertos en procedimientos judiciales de familia. Esta carencia ha repercutido en el foro, lo que ha sumado más problemas al funcionamiento de los nuevos tribunales.
Además, a diferencia de lo que pasó en el inicio de la Reforma Procesal Penal, tampoco existió una campaña pública de difusión y educación ciudadana. Agregó que, dentro de sus posibilidades, los propios jueces se han encargado de instruir a los abogados que litigan ante ellos para paliar, en alguna medida, la insuficiencia de conocimientos especializados.
En la actualidad hay algunos cursos de perfeccionamiento que incorporan la teoría del caso en sus programas, lo que es improcedente en los tribunales de familia, donde rige el principio colaborativo y no la definición de un “culpable” y un “inocente”, como se establece en la teoría del caso, que es propia de la justicia criminal. Agregó que, con el correr del tiempo y sobre la base de prácticas procesales que han dado resultado, los tribunales de familia han ido construyendo una jurisprudencia en la que se ha instruido a los funcionarios nombrados más recientemente.
Destacó que originalmente el proyecto de la Reforma de Familia contemplaba que los tribunales especiales se pusieran en marcha sólo con el 40% de la dotación fijada en la ley, situación que se debatió en la mesa interinstitucional auspiciada por el Ministerio de Justicia y afortunadamente fue desechada, entrando la ley a regir con el 100% de la dotación de personal en ella considerada. Lamentablemente, este adelanto implicó un déficit en la capacitación ofrecida a los jueces nombrados al momento de instalarse la Reforma, que ha sido mitigado sólo parcialmente, por los esfuerzos de los propios funcionarios.
Las universidades han reaccionado ante esta circunstancia y han abierto cursos profundizados para alumnos de pregrado y programas de diplomado para abogados titulados, relativos todos a la nueva judicatura familiar. A ellos se ha invitado a participar como profesores a los propios jueces de familia, lo que ha servido de instancia de formación para los abogados que litigan en el foro, mejorando el rendimiento de todo el sistema.
La Reforma de Familia trasladó a los nuevos tribunales toda la competencia que originalmente tenían los juzgados de menores, más una gran cantidad de asuntos que originalmente eran conocidos y fallados por los tribunales civiles. Por eso se puede afirmar que ellos conocen de la globalidad de los asuntos que afectan a la familia y tienen herramientas jurídicas para hacerse cargo de la integridad de los problemas que ella enfrenta. En este sentido, el antiguo juez de menores tenía una visión mucho más parcializada del problema. Esta nueva concepción es un avance importante, pero es necesario que la Academia Judicial y la Corporación Administrativa el Poder Judicial aquilaten este cambio cualitativo y sepan reaccionar frente a él. Por esta razón la Academia Judicial ha decidido, a contar del programa de mayo de este año, aumentar a tres semanas la duración del curso profundizado para los jueces nombrados en los tribunales de familia, y reducir a cuatro el curso habilitante para jueces civiles y criminales.
La Magistrada señora Negroni manifestó que en la discusión de esta iniciativa de ley en la Cámara de Diputados se trató una serie de temas legislativos, algunos de mera redacción y otros más sustantivos. Entre los segundos, destaca una iniciativa que nació de la experiencia judicial relativa a la introducción de la figura del juez de admisibilidad. Éste debe ser el encargado de revisar la plausibilidad jurídica de las demandas presentadas, de forma tal de desechar las peticiones que no digan relación con la competencia del tribunal o que no tengan una posible solución jurídica. La falta de este filtro previo es una de las razones más relevantes del actual colapso de los tribunales de familia, porque, debido a las expectativas creadas en la opinión pública y la posibilidad de comparecer sin abogado, estos juzgados están llenos de presentaciones relativas a problemas personales, sentimentales y psicológicos de las personas, que son muy relevantes para quién los formula, pero que no tienen una resolución posible por la vía del Derecho. El examen de admisibilidad es particularmente relevante en materias referidas a violencia intrafamiliar, porque según muestra la experiencia cotidiana, el 50% de las audiencias fijadas en causas por violencia intrafamiliar fracasan porque ninguna de las partes concurre a ellas.
Destacó luego que hay una importante debilidad institucional en el tema de familia y los tribunales del ramo, en vez de ser el último recurso al cual se accede una vez que todas las formas posibles de solución de los problemas familiares han fallado, han terminado por ser el primero y último recurso de las personas y sus problemas. Esto revela una descoordinación institucional, porque en Chile hay múltiples servicios y organizaciones dedicados a problemas relacionados con la familia, como son el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE), el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) y el Servicio Nacional de Menores (SENAME), que se abocan sólo a sus respectivos ámbitos de competencia específica. Pero ocurre que la mayoría de los problemas de familia tienen causas múltiples: hijos que delinquen y que han sido abandonados por madres agredidas por padres desempleados, y generalmente todos tienen, además, problemas de consumo de drogas. Estos niños que delinquen por esta acumulación de factores terminan en los tribunales de familia porque ninguna institución ha sido capaz de coordinarse con las demás para dar una ayuda integral a la familia: rehabilitación de las drogas para todos, empleo y terapia psicológica para los padres y ayuda escolar para los niños. La solución no es jurídica y el conjunto de situaciones que da lugar a estos problemas no debe llegar a los tribunales, porque corresponde que sea resuelto por una red interinstitucional.
Expuso que uno de los temas en que se nota falta de capacitación es respecto de la labor del administrador del tribunal. En el manual de procedimiento establecido en el plan piloto hay un paradigma de administración profesional de la agenda del tribunal que no es, en ningún caso, lo que buenamente quiera el juez, sino la mayor cantidad de trabajo técnicamente posible en las horas de audiencia disponibles. Esto no es entendido por los jueces, porque en su cultura judicial está instalada la convicción de que las aptitudes y destrezas legales suponen aptitudes y destrezas de gestión. Eso no es así, pero es muy difícil hacerlo entender a un juez de familia que durante años fue juez de menores y ahora no es el jefe absoluto del tribunal, sino que debe dejar las labores de gestión de causas a los profesionales expertos, para abocarse por completo a su rol jurisdiccional. El déficit de habilidades de gestión de los jueces se nota en cuestiones tan simples como la práctica de ciertos magistrados de exigir que el patrocinio esté constituido antes de la audiencia, lo que supone destinar a un funcionario fuera de la sala encargado de ese trámite y, por tanto, ausente para otra función más provechosa, como orientar a las personas que van a presentar demandas orales. Si se permitiera que el patrocinio se constituyera en la misma audiencia bastaría con dejar constancia grabada de la exhibición de la patente del abogado y del consentimiento prestado por la parte representada; esto muestra cómo una decisión aparentemente jurisdiccional tiene impacto en la gestión.
Explicó enseguida que el rol del consejero técnico se justifica porque la ley que creó los tribunales de familia cambió el paradigma procesal de los mismos, y ya no existe un juicio inquisitivo en que el propio tribunal crea la prueba que le servirá para formar su convicción, sino que se está a la exposición oral y directa de las partes y a la información técnica que organismos externos e independientes del tribunal produzcan. Además, los consejeros prestan ayuda en el desarrollo de las audiencias, como es el caso del rol de contención emocional que logran los que son psicólogos, en las audiencias en que se ventilan problemas de abuso sexual. En este contexto, el rol del consejero técnico como asesor experto del juez cobra pleno sentido.
En relación con el tema de la mediación, explicó que en los juicios de familia rige el principio de la colaboración, porque lo importante es lograr que las partes resuelvan su problema de familia, que es un problema común. Esto es particularmente relevante para los abogados que litigan en los tribunales de familia, pues se les exige un cambio cultural, para entender que no gana quien presenta el mejor caso, sino que lo que se intenta es alcanzar la mejor solución posible del problema. La mediación, tal como hoy está considerada en la ley, es un fracaso, porque es voluntaria; la mayor parte de las veces las partes no tienen idea de la disponibilidad de este recurso ni menos la cultura jurídica necesaria para utilizarlo. El cambio que propone el proyecto, que establece la derivación obligatoria a la mediación, es acertado, porque muchas veces las partes tienen un acuerdo en principio sobre el problema, por ejemplo, en el derecho a recibir alimentos, pero la diferencia está en la determinación precisa del monto de los mismos; cuestiones de este tipo escapan al ámbito jurídico y pueden ser resueltas en una instancia técnica, como la mediación.
Agregó que hay que tener presente que el proyecto considera que lo obligatorio es la derivación a la mediación y no la mediación misma. Si las partes, al comparecer ante al mediador, no logran establecer bases mínimas sobre las cuales discutir, el tema volverá a la sede judicial. La mediación es particularmente importante en los asuntos de alimentos, tuición y cuidado personal, y a este respecto el proyecto está muy bien planteado. La posición contraria a la mediación supone, en el fondo, un Estado tutelar que piensa que sus ciudadanos no pueden resolver sus conflictos de forma armónica, mediante acuerdos, y que la autoridad debe señalarles a cada momento cómo actuar. Destacó luego que este mismo principio sustenta la modificación que se hace a la ley de matrimonio civil, donde se elimina el trámite de conciliación, y se suprime la consulta automática, cuando se trata del divorcio solicitado de mutuo acuerdo.
Agregó que, aunque teóricamente es efectivo que la mediación es una manera de restar ingresos a los tribunales de familia, en la práctica no tendrá efecto sino se hace una fuerte campaña de promoción pública para que la gente conozca de la existencia y características de esta salida alternativa del conflicto. Mientras esa campaña no se efectúe es difícil asegurar que los ingresos disminuirán por el solo hecho de que la ley contemple la mediación obligatoria, sobre todo a las tasas que se anticipan en el proyecto del Ejecutivo, que oscilan entre el 25% y el 40% de los ingresos.
El estudio encargado por el Ministerio de Justicia llegó a estas conclusiones consultando en talleres a expertos en la materia pero, al parecer, las personas convocadas en tal calidad eran abogados de la plaza que litigan en el tema de familia, que están en condiciones de dar una opinión informada pero no de aportar antecedentes que permitan hacer una cuantificación muy precisa.
La Magistrada expuso que hay que diferenciar entre la mediación por derivación judicial, que es imparcial y, en virtud del presente proyecto, obligatoria, de la solución alternativa que ocupan las Corporaciones de Asistencia Judicial, que es eminentemente voluntaria y parcial, toda vez que, de no prosperar esta vía, la misma institución asumirá el patrocinio judicial de una de las partes.
Esto no resta importancia a la excelente labor que durante décadas han cumplido las Corporaciones de Asistencia Judicial en asuntos de menores y hoy en materia de familia. Agregó que comparte la opinión que algunos han expresado, sobre la incompatibilidad que pesa sobre las Corporaciones cuando son llamadas a asumir la defensa de ambas partes en un litigio. Esta situación se genera cuando, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la ley N° 19.968, hay divergencia de intereses entre los padres del menor y el menor; en esos casos la ley faculta expresamente al juez para designar un curador ad litem proveniente de los consultorios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, situación complicada cuando es la propia Corporación la que representa a los padres. Para estas situaciones debería existir una Defensoría de la Familia, que asumiera la representación del menor.
Agregó que otro asunto que ha sido suplido en parte con el concurso de las Corporaciones de Asistencia Judicial es el de las notificaciones, pero todavía se requiere fortalecer este aspecto.
En relación con el tema de la carga máxima de trabajo, informó que con la implementación del plan piloto se ha logrado un máximo de seis audiencias diarias efectivamente realizadas; pero teniendo en consideración que en cada audiencia se trata un caso y que en cada caso pueden estar involucrados muchos temas, como alimentos, tuición, divorcio, etc., de hecho se ventilan dieciocho asuntos.
La señora Negroni señaló que todos los estudios esgrimidos en el debate parlamentario se han hecho sobre la base de que estén proveídos todos los cargos de juez de familia establecidos en la ley, pero al mes de julio de 2007, aún faltaba por proveer 53 plazas.
Con los recursos disponibles en el marco del plan piloto se pudo contar con dos jefes: de unidad de causas y de recursos computacionales y administrativos, destinados a la gestión del tribunal, lo que ha permitido acortar a tres meses el tiempo de espera para las audiencias que no son de vista preferente. Agregó que en su tribunal se programa un número superior a las seis audiencias previstas, porque la experiencia demuestra que casi la mitad de ellas falla, por falta de notificación, porque no están los informes requeridos o porque ninguna de las partes acude al tribunal, como pasa a menudo en los casos de violencia intrafamiliar. Destacó que hay ciertos informes cruciales para fallar, como las prueba de ADN que hace el Instituto Médico Legal en las causas de paternidad, que se demoran hasta ocho meses en ser despachados, quedando suspendido entretanto el proceso.
La Magistrada agregó que ha habido problemas con la aplicación de la ley de responsabilidad penal de los adolescentes, en cuya discusión se incluyó un procedimiento contravencional por faltas. El problema es que este procedimiento no es directamente aplicable a los menores de catorce años y, muchas veces, frente a problemas graves protagonizados por niños de esa edad, se ha terminado aplicándoles medidas de protección, con todos los inconvenientes procesales y materiales que significa ocupar tales medidas en casos de contravención de ley.
Apuntó que también es importante considerar el rol de los fiscales del Ministerio Público que denuncian hechos delictivos cometidos por menores de edad. Actualmente esos funcionarios se limitan a presentar por escrito los hechos, dejando en manos del juez la instrucción del proceso, lo que atenta contra el espíritu de la Reforma Procesal Penal, que entregó al Ministerio Público el papel de impulsar la investigación criminal y de solicitar medidas de protección de la víctima. Una práctica similar se da en materia de violencia intrafamiliar, donde muchas veces los fiscales envían los asuntos directamente a los tribunales de familia, sin cumplir con la obligación legal de recabar medidas de protección urgentes a favor de la víctima, sobre todo teniendo en consideración que el Ministerio Público cuenta con una División de Atención a Víctimas y Testigos.
En relación con los consejeros técnicos, estimó que son muy útiles para el tratamiento de situaciones de violencia contra menores o mujeres y en la evaluación de las medidas terapéuticas impuestas a los agresores.
El Presidente de la Asociación Nacional de Consejeros Técnicos del Poder Judicial, Señor Germán Osses, expuso que los tribunales de familia han colapsado porque, además de la competencia de los antiguos tribunales de menores, absorbieron una gran cuota de competencia de los tribunales civiles, como violencia intrafamiliar, autorizaciones para enajenar, alimentos mayores, etc., con una dotación muy similar a la que tenían los antiguos juzgados de menores.
Hizo notar que las personas llegan a los tribunales con problemas muy difíciles y que las afectan profundamente, como hijos que por años han estado sumidos en las drogas o padres que no han proporcionado el cariño que los niños necesitan para su correcta formación. Señaló que esas personas confían y urgen al tribunal por una solución, pero esos asuntos exceden largamente las posibilidades que ofrece un procedimiento legal. Esta demanda insatisfecha ha minado la salud física y psicológica de los funcionarios que atienden directamente al público, lo que genera una gran cantidad de licencias médicas.
El dirigente gremial señaló que hubo un problema de diseño de la justicia de familia, porque al cabo del primer mes de funcionamiento los tribunales ya habían colapsado. Señaló que en el plan original se pensó que existiría una red de instituciones que cumplirían tareas encomendadas por el tribunal, como los informes sociales, por ejemplo. Anteriormente, esta labor la hacían al interior del tribunal de menores los asistentes sociales judiciales, pero ese cargo dejó de existir y las personas que los ocupaban pasaron a integrar la planta de los nuevos tribunales de familia como “consejeros técnicos”. Los consejeros técnicos tienen funciones distintas a los asistentes sociales judiciales, correspondiéndoles una labor de asesoría técnica al juez, de procesamiento de informes que se reciben y sirviendo, en cierta medida, de filtro entre el juez y el público que concurre a los tribunales.
Agregó que hay mucha información técnica que los tribunales de familia requieren de otras instituciones, como los informes sociales, de los departamentos sociales de las municipalidades, la constatación de circunstancias médicas, de los profesionales de las postas y consultorios médicos y los exámenes de paternidad, del Servicio Médico Legal. Generalmente estos reportes llegan con mucho retraso y no hay forma de apurarlos, porque las instituciones emisoras tienen su propio público al cual atender y el requerimiento judicial se satisface sólo con los recursos que quedan disponibles después de responder a esa demanda principal. La mayor parte de las veces esos informes son cruciales para resolver las causas en las cuales se decretaron, lo que hace necesario suspenderlas mientras no lleguen; por ejemplo, en una demanda de paternidad es imposible citar a la audiencia de juicio mientras no esté el informe de ADN que emite el Instituto Médico Legal.
El señor Osses expuso que hay una cantidad de consejeros técnicos de avanzada edad, a los que les ha costado mucho adaptarse a las nuevas condiciones de funcionamiento de los tribunales de familia, que no tienen las habilidades necesarias para trabajar con los sistemas computacionales de seguimiento de causas, pero que no pueden jubilar por el daño previsional que han acumulado a lo largo del tiempo. Esas personas están a la espera de este proyecto de ley porque en él se instaura un bono especial de retiro que les permitiría jubilar paliando en parte el detrimento previsional acumulado.
La Presidenta de la Federación de Funcionarios de la Asistencia Judicial, señora Claudia Fanchinetti, señaló que esa entidad, que agrupa a las Asociaciones de Funcionarios de las cuatro Corporaciones de Asistencia Judicial del país, tiene una serie de observaciones que hacer sobre el proyecto.
Destacó que nuestro país cuenta con cuatro Corporaciones de Asistencia Judicial, que abarcan todas las regiones del territorio. Estas Corporaciones atienden la parte prejudicial, extrajudicial y judicial de los casos que llegan a su conocimiento; además, los casos se derivan, cuando corresponde, a las redes sociales disponibles en la comuna, cuando por esa vía se puede obtener soluciones.
Indicó que en muchos puntos la iniciativa se hace cargo de problemas de diseño de la Reforma de Familia, pero todavía persisten varios para los cuales no se advierte una propuesta de solución adecuada.
Señaló que ni la Reforma de Familia ni el ajuste que practica el presente proyecto han reconocido el papel de operadores en terreno de las Corporaciones de Asistencia Judicial, pese a que el 57% de su ingreso de causas son materias de familia, según las estadísticas del año pasado.
Agregó que uno de los problemas serios de la ley N° 19.968 es que permite que las personas puedan recurrir directamente y sin abogado a los tribunales. Esta situación generó rápidamente una severa congestión, porque la labor de orientación y acotación de los conflictos que históricamente han hecho los funcionarios de las Corporaciones pasó directamente a los tribunales de familia, que no cuentan con la infraestructura ni con las destrezas para realizar ese trabajo. Al respecto, indicó que las Corporaciones de Asistencia Judicial han sido capaces de solucionar por vía no judicial hasta el 80% de los asuntos ingresados, sin necesidad de recurrir a los tribunales de justicia, ocupando las redes asistenciales e institucionales disponibles en el Estado y en las municipalidades. Observó que el año pasado el 8% de los ingresos concluyó en la mediación; en años anteriores este porcentaje era bastante mayor, pero a finales de 2005 el Ministerio de Justicia instruyó a las Corporaciones para limitar esta vía alternativa de solución de conflictos, con el propósito de incentivar el uso del sistema de mediación recién establecido en la ley de los tribunales de familia, lo que aumentó la judicialización de los casos.
La dirigente gremial señaló que la experiencia de los funcionarios de las Corporaciones indica de manera consistente que los problemas de familia requieren, la mayor parte de las veces, una intervención multidisciplinaria y el uso de la red asistencial local. Eso se lograba en la Corporación, que atendía los asuntos en consultorios repartidos por todas las comunas del país y, por tanto, cercanos a la gente, y que mantenía estrechos lazos con la oferta asistencial de la comuna, lo que permitía solucionar muchos conflictos sin judicializarlos. La fórmula que ahora se propone contraviene esta experiencia adquirida, porque requiere que los conflictos primero se judicialicen para después ver la posibilidad de una salida alternativa; esta fórmula tiene el efecto negativo de incentivar la pérdida de la capacidad adquirida por las Corporaciones para solucionar los conflictos de forma multidisciplinaria y fuera de la sede judicial, porque los profesionales que tienen esas habilidades migrarán a otros trabajos.
Agregó que corresponde llamar la atención sobre un efecto peculiar que ha tenido la modificación del estatuto de la violencia intrafamiliar efectuada por la ley Nº 20.066 que derogó la ley Nº 19.325. En efecto, actualmente las Corporaciones de Asistencia Judicial atienden a la víctima hasta que entra a conocer del asunto el juez de familia, quién, si considera que los hechos que originaron la denuncia revisten el carácter de delito, lo traslada a la sede criminal, enviando los antecedentes al Ministerio Público. Lo desconcertante de esa solución es que en sede criminal el Estado asignará de oficio un abogado defensor al agresor, pero la víctima no tendrá representación jurídica, por lo que muchas veces solicita que el asunto siga siendo conocido por el juez de familia, ante el cual la Corporación puede actuar representándola.
Manifestó a continuación que el informe financiero que acompaña al proyecto contempla un aporte de $ 3.500.000.000 destinados a gastos en personal en las Corporaciones, y una inversión en infraestructura, por una sola vez, ascendente a $ 500.000.000, Estas cifras contrastan mucho con los $ 40.000.000.000 que se asignan para gastos en personal de la mediación judicial, sobre todo teniendo en consideración que la Corporación tiene experiencia comprobada en el tema y el sistema de mediación judicial no. Añadió que el Estado desembolsa por cada mediación efectuada en las Corporaciones un total de $ 13.200 por caso y, en cambio, en la mediación judicial se gastan $ 80.000 por cada caso.
Expresó luego la señora Fanchinetti que no es comparable la labor que realiza un abogado de la Corporación en materia de familia, con la que realiza un abogado de la Defensoría Penal Pública. Este último perfectamente puede atender una docena de controles de detención en una mañana, pero es imposible que un abogado atienda esa cantidad de audiencias de familia o laborales en una mañana, por la diversidad, complejidad y extensión de ellas. Por ello no es posible hacer una comparación entre las labores que se efectúan en la Defensoría Penal Pública y en la Corporación de Asistencia Judicial. Esto no ha sido comprendido por el Ministerio de Justicia, que insiste en medir la productividad según la cantidad de causas tramitadas por cada abogado, lo que resulta injustamente perjudicial para la Corporación.
Agregó que otro motivo que distorsionó la última asignación de recursos presupuestarios a las Corporaciones es que se consideraron las causas que a una determinada fecha de corte aparecían ingresadas en el sistema de seguimiento computacional de los tribunales de familia. Por ejemplo, en Valparaíso se contabilizaron 159 demandas presentadas entre octubre de 2005 y marzo de 2006, lo que no implica ninguna sobrecarga de trabajo; después se constató que la mayor parte de las causas que en dicho período efectivamente ingresaron a los tribunales de familia de Valparaíso no habían sido incorporadas al sistema computacional, y que el número real eran 2.400 libelos. Esta situación se repitió en muchas comunas del país, pero el Ministerio de Justicia no dio crédito a los datos y optó por ocupar los del sistema computacional, según el cual no existía colapso en la justicia de familia.
La señora Fanchinetti indicó que la propuesta de la Federación que representa apunta a evitar la judicialización del conflicto de familia, mediante una atención multidisciplinaria en la sede prejudicial, que permita solucionar los problemas con los recursos que la propia Corporación de Asistencia Judicial dispone en materia de mediación y asistencia psicológica, y derivando los problemas, en la medida de lo posible, a las redes institucionales de la comuna del afectado. De esta forma sólo un porcentaje pequeño de los asuntos llegaría a los tribunales de familia, en los cuales no debería considerarse una etapa de mediación obligatoria para no enviar la señal errada de que para obtener una solución alternativa hay que judicializar primero el conflicto. Sobre este último punto, la personera expuso que la mediación no puede ser impuesta por decreto, sino que debe ser enseñada e incentivada, pero no establecida en la ley como un requisito para obtener alimentos en sede judicial.
Por otra parte, destacó que la Corporación también hace trabajo comunitario de prevención de conflictos y promoción de derechos. Estas funciones requieren incrementar las asignaciones para remunerar funcionarios, profesionales y administrativos y efectuar mejoras en la infraestructura que permitan contar con espacios privados para atender dignamente a las personas que se acercan a la Corporación.
Finalmente, solicitó que los funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial sean considerados como funcionarios públicos, tal como reiteradamente ha señalado la Contraloría General de la República, haciéndoles aplicable, por tanto, el Estatuto Administrativo y no las normas del Código del Trabajo, opción que hasta ahora sustenta el Ministerio de Justicia.
La Directora de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, señora Marcela Le Roy, expuso que su institución presta servicios en las regiones de Valparaíso, Coquimbo y Atacama. Señaló que la misión básica de la Corporación es proporcionar asistencia jurídica, judicial y social a personas de escasos recursos, para asegurar la igualdad en el ejercicio de sus derechos, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución Política de la República.
Para cumplir con esta meta, la Corporación desarrolla seis líneas de acción: patrocinio y representación en juicio, resolución alternativa de conflictos, orientación e información de derechos, atención integral a víctimas de delitos violentos, prevención y promoción de derechos y formación de postulantes.
Señaló que la Corporación de Valparaíso cuenta con las siguientes unidades operativas: 48 consultorios jurídicos, 6 consultorios móviles, 8 centros y unidades de mediación y 4 centros de atención a víctimas. Además ha postulado y ganado los siguientes proyectos licitados: 5 programas de mediación familiar, 3 proyectos del Servicio Nacional de Menores y 3 defensorías penales. Las labores de estas unidades y proyectos adjudicados se realizan con la siguiente planta de funcionarios:
La señora Directora manifestó que la entrada en vigor de la ley que creó los tribunales de familia produjo los siguientes impactos en la Corporación:
-Aumento de la demanda de atenciones.
-Incompatibilidad horaria e insuficiencia de profesionales disponibles.
-Nuevos requerimientos para esos profesionales.
-Nombramiento de los abogados de la Corporación como curadores ad litem.
-Elaboración de informes y exposición de los mismos en audiencias sobre peritajes sociales.
-Realización de mediaciones familiares, antes que entrara en vigor el sistema de mediadores licitados (febrero 2006).
-Notificación de causas por receptores de la Corporación, por insuficiencia de personal judicial para esa finalidad.
-Reorganización de los equipos de trabajo y aumento de horas/funcionario contratadas.
-Capacitación.
-Reuniones de coordinación con los actores de los juicios de familia, especialmente con los jueces de familia.
-Implementación de talleres de orientación en materias de familia, para optimizar los recursos existentes.
-Postulación a fondos concursables
-Control de gestión.
-Implementación del Sistema de Registro de Estadísticas (ACOVAL), en todas las unidades operativas.
La abogada Directora indicó que el impacto numérico de ingresos de asuntos de familia en las Corporaciones de Asistencia Judicial a lo largo de Chile, tras la entrada en vigencia de la ley
Nº 19.968, se muestra en el siguiente cuadro:
Durante el mismo año 2006, la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso atendió a un total de 124.551 personas, de las cuales 102.160 fueron derivadas a atenciones alternativas y sólo 22.391 requirieron la ejecución de actuaciones judiciales.
El 64% de dichas prestaciones (14.330) fueron hechas en los tribunales de familia, a las que se suman 23.173 asuntos pendientes de años anteriores, que la Corporación atiende en esa judicatura. En la atención de todos estos asuntos de familia participan 50 abogados contratados con ¾ de jornada. Cada uno de ellos atiende un promedio mensual de 25 juicios nuevos, 39 juicios de arrastre y orienta a 57 personas.
Los abogados de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso participaron en el año 2006 en 2.523 audiencias de juicios de familia, de las cuales 370 se realizaron en la IIIª Región, 610 en la IVª y 1.543 en la Vª. Por otra parte, esos mismos profesionales representaron a los usuarios de la Corporación en un total de 8.675 audiencias preparatorias de juicio de familia, de las cuales 884 se realizaron en la IIIª Región, 1.484 se efectuaron en la IVª y 6.307 se celebraron en la Vª Región.
También en el año 2006 la Corporación concluyó 12.932 causas pendientes, obteniendo 8.853 sentencias favorables, 1.219 desfavorables y 2.860 con resultados diversos.
En la Región de Valparaíso cada abogado mantiene un promedio de 100 ingresos mensuales de diversos asuntos sobre familia. Cada una de las asistentes sociales que laboran para la institución en esta Región atiende a un total de 578 personas en talleres grupales de orientación y a 44 personas cada mes, en actividades de orientación individual, en las que se priorizan las gestiones de adopción, tuición y cuidado personal de los menores. Cada receptor de la Corporación notifica un promedio mensual de 360 diligencias, la mitad de las cuales surgen de requerimientos internos de la Corporación y el resto corresponde a resoluciones de los tribunales de familia.
La señora Directora manifestó que el costo de los servicios jurídicos prestados por la Corporación es el siguiente:
-Consulta satisfecha por abogado auxiliar (25 minutos cada una): $2.421.
-Costo promedio mensual de un proceso judicial: $12.260 (64 procedimientos en promedio por abogado al mes)
En el año 2006 se practicaron 124.551 atenciones, de las cuales sólo 76 generaron reclamos de los usuarios.
La Directora de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso indicó que la labor realizada en el año 2006 en materia de familia muestra que la Institución presenta las siguientes fortalezas:
-Profesionalización de la labor.
-Especialización en materia de familia, a través de Centros de Familia, Unidades de Familia y Consultorios separados, para defensas incompatibles (Plan Piloto Viña del Mar-Valparaíso, que funciona cuando la Corporación representa a ambas partes del juicio).
-Trabajo interdisciplinario en los peritajes sociales y psicológicos.
-Colaboración con los tribunales de familia en las notificaciones, en la atención en tribunales y en la atención en la Isla Juan Fernández.
-Reuniones con la Comisión de Familia en la Corte de Apelaciones.
-Programa computacional de registro.
-Definición y empleo de indicadores de gestión.
Finalmente, destacó algunas disposiciones del texto aprobado en el primer trámite constitucional que tienen efecto directo en el trabajo de la Corporación, por ejemplo:
-Creación de juzgados de familia en las regiones que atiende la Corporación: supone aumentar proporcionalmente la dotación de profesionales y considerar un aumento de recursos para infraestructura y gastos operacionales.
-Exigencia de defensa letrada: requiere mayor dotación de profesionales e infraestructura para albergarlos e implementar un modelo de atención de defensas incompatibles.
-Modificaciones del procedimiento: aumentará la carga de trabajo por la exigencia de demandas, contestaciones y reconvenciones escritas. Al respecto, se propone revisar el breve plazo de tres días para evacuar estas actuaciones antes de la audiencia.
OPINIÓN DE LA CORTE SUPREMA
En consideración a que el texto del proyecto varió luego del informe remitido a la Cámara de Diputados por la Corte Suprema, de fecha 5 de octubre de 2006, la Presidencia del Senado, mediante oficio
Nº 29.168, de 6 de marzo de 2007, volvió a requerir la opinión del máximo tribunal.
Con fecha 31 de mayo del presente año, y mediante oficio Nº 162, la Corte Suprema informó sobre la versión actual del proyecto. A su informe anexó otro, emitido por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, titulado “Propuesta de mejoramiento para las judicaturas de familia, laboral, cobranza laboral y previsional y tribunales de competencia común”. A continuación se reseñan ambos documentos:
INFORME DE LA CORTE SUPREMA
Aborda los siguientes temas:
1.- Modificaciones a la ley que crea los tribunales de familia, Nº 19.968.
a) Creación de la nueva unidad administrativa llamada “de cumplimiento”. Esta unidad tiene por fin desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo. La Corte Suprema estima acertada la creación de esta nueva unidad y su inclusión en los distintos tribunales de familia a lo largo del país, pero objeta por insuficiente la dotación de personal asignada ella, que corresponde en promedio a 1,4 funcionarios por juzgado.
b) Aumento del número de jueces. El proyecto plantea la creación de 30 nuevos cargos de juez de familia. En opinión del máximo tribunal esta suma es absolutamente insuficiente, teniendo en consideración los siguientes parámetros: según estudios realizados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el número óptimo de causas por juez de familia al año es de 840. El ingreso total nacional de causas de familia en el año 2006 fue de 391.893. A esto hay que agregar 36.654 asuntos que están en conocimiento de los tribunales de menores del antiguo sistema, que serán eliminados en el segundo semestre del presente año. Esto da un total ideal requerido de 515 de jueces de familia. Teniendo en consideración que la actual dotación es de 258 magistrados, se manifiesta un déficit de 257 jueces, cifra muy superior a los 30 planteados en el proyecto. Ello sin considerar a los funcionarios necesarios para que esos jueces puedan cumplir con su tarea, ni el problema de los tribunales con competencia mixta, tópicos que son tratados en el informe técnico de la Corporación Administrativa.
c) Competencia de los Tribunales de Familia. La Corte sugirió en su informe que se estudie una modificación al artículo 8º de la ley N° 19.968, con el fin de excluir de la competencia del juez de familia las cuestiones estrictamente patrimoniales en que no hay menores directamente involucrados, asuntos que pueden ser tratados por los tribunales civiles.
d) Facultad del juez para suspender las audiencias. La Corte Suprema estimó que la modificación efectuada al artículo 11 de la ley N° 19.968, que regula la forma de proceder cuando el juez considera necesario suspender una audiencia, es útil porque evita la realización de audiencias condenadas al fracaso, por ejemplo, cuando aún no ha llegado al tribunal un informe técnico necesario para resolver. Al respecto, el máximo tribunal propone incrementar esta atribución del juez de familia y no limitarla sólo a dos ocasiones en el juicio, como hacen el texto vigente y la modificación.
e) Principio de inmediación en relación con la recepción de la prueba. El proyecto modifica el artículo 12 de la ley N° 19.968, que establece, como regla general, que sólo valdrán las pruebas recibidas directamente por el juez, en la audiencia. La modificación introduce una excepción a esa regla, estableciendo que el juez también podrá formar su convicción sobre las pruebas rendidas, por motivos justificados, en la audiencia preparatoria tratada en el artículo 61 de la ley. El máximo tribunal considera que debe especificarse qué se debe entender por “motivos justificados”, y también debe ser estudiada la implicancia que tendría una interpretación demasiado restrictiva del artículo 12, que dejaría las causas prácticamente “radicadas” en la persona del juez, lo que implica que en casos de subrogación o reemplazo prácticamente habría que reiniciar la tramitación.
f) Comparecencia de las partes con abogados. La Corte Suprema considera que la iniciativa que obliga a las partes a comparecer con abogados, salvo situaciones graves autorizadas por el tribunal, mejorará substancialmente la velocidad de tramitación de las causas. Sobre la posibilidad de que ambas partes sean representadas por la Corporación de Asistencia Judicial, hizo presente que puede generar problemas de ética profesional, por lo cual propone la creación de una Defensoría Pública en materias de Familia, tal como existe hoy una para los asuntos criminales.
g) Abandono del procedimiento en causas sobre violencia intrafamiliar. La Corte consideró conveniente la modificación que plantea el proyecto al artículo 21 de la ley N° 19.968, en orden a archivar provisionalmente las causas sobre violencia intrafamiliar, si ninguna de las partes asiste a la primera audiencia y el demandante no solicita una nueva citación dentro de quinto día, en vez de tenerlas por abandonadas, como hoy dispone la norma citada; así se deja abierta la posibilidad de reactivar el pleito en cualquier momento, a solicitud del denunciante o demandante.
h) Modificación al sistema de notificaciones. La Corte juzgó acertado introducir una notificación personal subsidiaria, similar a la del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que no sea posible la notificación personal de la demanda.
i) Incidentes. La Corte Suprema señaló que la modificación que restringe la posibilidad de plantear incidentes en el juicio limitará la posibilidad de dilatar los procesos mediante maniobras malintencionadas.
j) Control de admisibilidad. La Corte se mostró de acuerdo con el nuevo sistema de control de admisibilidad de demandas, denuncias y requerimientos, trámite previo a entrar a conocer del asunto. Esta solución permitirá expulsar del sistema aquellas pretensiones que no tienen resolución jurídica relevante o que no son de competencia de los juzgados de familia.
k) Escrituración de la fase de la discusión. A juicio del máximo tribunal, obligar a las partes a presentar por escrito la demanda y la contestación antes de la audiencia preparatoria, y eliminar el trámite de ratificación de la demanda y la contestación, también acelerará el juicio de familia, sin que ello obste a la concreción del principio de oralidad, porque todas las demás actuaciones, durante el resto del proceso, mantienen dicho carácter.
l) Celebración de nuevas audiencias en caso de traslado del juez que conoció la audiencia del juicio. La Corte Suprema sugiere reemplazar la palabra “traslado” por la frase “nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión”, porque aquella tiene un significado restrictivo en el Código Orgánico de Tribunales y no abarca los demás casos en que el juez debe ser remplazado.
m) Medidas cautelares especiales. La Corte consideró conveniente la modificación consistente en adoptar medidas de protección sin esperar la comparecencia del menor, pero verificando que ésta se realice lo más pronto posible.
n) Inclusión del Ministerio de Justicia entre los destinatarios del informe del juez, tras la visita correspondiente a los establecimientos residenciales. La Corte Suprema señaló que esta regla fortalecerá las redes de apoyo de los tribunales de familia.
o) Improcedencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Aunque el proyecto no incluye ninguna modificación a esta regla, contenida en el artículo 97 de la ley N° 19.968 y aplicable a todos los que hayan sido objeto de una denuncia o demanda previa sobre actos de violencia intrafamiliar, la Corte planteó acotarla a quienes hayan sido condenados por sentencia firme, para no infringir el principio constitucional de presunción de inocencia.
p) Improcedencia del desistimiento en los juicios de violencia intrafamiliar. Aunque el proyecto no lo contempla, la Corte Suprema recomienda modificar el artículo 100 de la ley N° 19.968, para poner fin a los juicios de violencia intrafamiliar en caso de que la víctima se desista de su reclamo, y no tener que sustanciar todo el proceso y dictar una sentencia definitiva, tal como hoy se exige, cuando el principal interesado ha perdido su motivación y no aportará prueba alguna para acreditar su pretensión inicial.
q) Mediación. El establecimiento de la mediación obligatoria es, a juicio de la Corte, un serio intento de hacer operativo el instituto. De prosperar, aliviaría la carga de los tribunales de familia.
r) Aumento de las plantas de los tribunales de familia. La Corte Suprema considera que el aumento propuesto es mucho menos sustancial de lo que a primera vista parece, porque no considera el gran número de funcionarios que fueron contratados transitoriamente, para hacer frente al colapso de los tribunales de familia, cuyos contratos, en muchos casos, están prontos a caducar. El incremento autorizado en el proyecto sólo torna en funcionarios de planta a un gran número de funcionarios a contrata que actualmente se encuentran trabajando en los tribunales y no implica un aumento neto de personal disponible. El máximo tribunal agregó que lo rescatable en este apartado es la creación de los cargos de jefe de unidad y de informática, medida implementada en los juzgados del plan piloto que ha dado muy buenos resultados.
s) Situación de los juzgados de menores mantenidos en funcionamiento por la Reforma de Familia. La Corte solicita que dichos tribunales sean mantenidos, a los menos por dos años más, para evitar que la carga de trabajo que ellos soportan hoy pase a gravitar directamente sobre los tribunales de familia.
2.- Modificación a ley Nº 19.947, sobre matrimonio civil.
Eliminación del trámite de la consulta en caso de divorcio solicitado de común acuerdo por las partes. La Corte Suprema estuvo de acuerdo con esta medida, por un principio de economía procesal, pues evita una instancia cuyo sentido original se ha perdido, por cuanto la gran mayoría de las peticiones de divorcio obedecen a una relación definitivamente quebrada.
3.-Modificación al Código Civil
Al artículo 234, relativo a la facultad de los padres para corregir a los hijos. La Corte consideró que esta modificación, unida a la propuesta en el Nº 3) del artículo 1º del proyecto [8], podría dejar al menor en una suerte de abandono, sobre todo cuando resulta evidente que los padres no quieren ejercer su autoridad respecto del hijo, lo que debería ser solucionado a la luz de lo prescrito en el artículo 16 de la ley N° 19.968, que establece como principio rector de las resoluciones judiciales en esta materia el interés superior del niño, niña o adolescente.
4.-Modificación al Código Orgánico de Tribunales
a) Calificación del Administrador del Tribunal. Aunque no forma parte de las disposiciones propuestas en el proyecto, la Corte Suprema recomienda modificar los artículos 23 y 24 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido de atribuir la facultad para calificar a estos funcionarios a la Corte de Apelaciones respectiva, facultando al Comité de Jueces y a un organismo técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial para informar sobre el particular al tribunal de alzada, en forma previa y por separado.
b) Nueva condición para que las Cortes de Apelaciones puedan ordenar a los jueces bajo su dependencia, de tribunales con competencia común, dedicación exclusiva a ciertas materias. La Corte establece que el condicionamiento de esta facultad a un informe técnico favorable a la Corporación Administrativa del Poder Judicial condiciona inaceptablemente el ejercicio de las facultades económicas privativas de las Cortes de Apelaciones.
5.- Obligación de informar sobre la marcha de los tribunales de familia a Comisiones de la Cámara de Diputados.
La Corte Suprema señaló que esta norma pretende establecer facultades fiscalizadoras directas por parte de las Comisiones de Familia y de Hacienda de la Cámara de Diputados sobre la marcha de los tribunales de familia, lo que contraría lo dispuesto sobre autonomía e independencia del Poder Judicial en la Constitución Política de la República.
6.- Artículos transitorios del proyecto
a) Limitación de la provisión efectiva de cargos de jueces de garantía y miembros de los tribunales del juicio oral en lo penal en la Región Metropolitana. Aunque la Corte reconoció que la modificación planteada es menos limitante que lo establecido en anteriores versiones del proyecto, subsiste el reparo consistente en que no debería haber problemas de disponibilidad presupuestaria para llenar cargos de planta, que son permanentes.
b) Financiamiento del proyecto. El artículo 6º transitorio estipula que el mayor gasto que significará la aplicación del presente proyecto será de cargo de la Partida presupuestaria del Poder Judicial. La Corte Suprema señaló que con la actual asignación presupuestaria el proyecto no está financiado, por lo que el mayor gasto debería costearse con cargo a la Partida Tesoro Público.
La Ministra de la Corte Suprema, señora Margarita Herreros, glosando lo informado por la Corte Suprema, acotó que la Unidad de Cumplimiento que introduce en la estructura de los tribunales de familia el número 1) del artículo 1º del proyecto, es una sentida aspiración de los jueces de familia, que les permitirá hacer frente a los ingresos generados por cumplimiento de sentencias previas. Esta labor representaba un parte importante del volumen de trabajo de los juzgados de menores, y es de esperar que la situación se repita en los de familia. Agregó que la cantidad de funcionarios propuesta en el proyecto original para estas nuevas Unidades es insuficiente pero, al parecer, la nueva formulación del Ejecutivo contempla un aumento sustancial de dichos cargos.
Indicó que los estudios de la Corporación Administrativa del Poder Judicial arrojan que el número óptimo de ingresos por juez al año es de 840 causas. Teniendo en consideración que el año pasado hubo 391.893 ingresos, debería haber 466 jueces de familia en el país. Al volumen señalado hay que agregar las causas que ingresan con diligencias de cumplimiento provenientes de los juzgados de menores y las que en el futuro se van a producir con motivo de las sentencias que en estos años dicten los tribunales de familia. Según las estimaciones de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se necesitarán para esto 49 jueces más, lo que hace un total final de 515 magistrados para los tribunales de familia. El aumento vegetativo de los ingresos a lo largo de los años se compensará con las mejoras procesales que introduce el proyecto; por tanto, con 515 jueces se podrá hacer frente en condiciones óptimas a la demanda de la ciudadanía.
El estudio sobre el que se basó el proyecto de ley que concluyó en la ley Nº 19.968 contempló un número óptimo de 371 jueces con competencia en materia de familia, tanto mixtos como especializados, pese a lo cual la ley sólo estableció 335.
La ley que creó los tribunales de familia entregó a esta nueva judicatura competencia en una amplia gama de materias, algunas de las cuales no son propiamente conflictos de familia, sino situaciones en que no hay menores involucrados o que son de naturaleza voluntaria, como la autorización para enajenar un bien propio de la mujer casada en sociedad conyugal. Este tipo de asuntos perfectamente podría ser conocido por los tribunales civiles.
Concordó en que el trámite de admisibilidad aliviará la carga de trabajo de los juzgados de familia, aunque hay que considerar que deberá comisionarse a lo menos a un juez por tribunal para que haga el estudio pertinente, que en algunos casos puede ser complejo. Sobre este punto, los jueces de familia habían manifestado la aspiración de que también se pudiera practicar el examen de admisibilidad en las causas de violencia intrafamiliar, pero el pleno de la Corte Suprema desechó la idea, señalando en el informe elevado en esa oportunidad al Parlamento que con ello se evitaría el riesgo de que jueces de familia con poco criterio rechazaran denuncias de violencia intrafamiliar en que no se hubieran constatado lesiones y que posteriormente pudieran desembocar en una tragedia, como ha ocurrido. En relación con el tema de la violencia intrafamiliar, la Magistrada indicó que la proposición de proceder al archivo provisional y no al abandono del procedimiento, en caso de que los litigantes no continúen con una causa, favorece a la parte agredida que, luego de un tiempo, sea víctima de nuevos malos tratos; en ese caso, el o la afectada podrán recurrir al tribunal y pedir que se desarchive su causa, pudiendo utilizar los antecedentes originalmente recopilados.
Indicó que la presunta baja en los ingresos que se espera como resultado de introducir la mediación obligatoria no será efectiva inmediatamente y será compensada por los ingresos sobre cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la sede de mediación.
Expresó que el proyecto también contempla la inclusión de la asistencia legal obligatoria, pero debe tenerse en cuenta que la mayor parte de los litigantes en los tribunales de familia no tiene recursos suficientes para enfrentar el costo de un abogado particular, por lo que una gran cantidad de patrocinios deberá ser asumida por las Corporaciones de Asistencia Judicial, instituciones que hacen el mejor esfuerzo posible, con el escaso presupuesto que tienen, pero que brindan una defensa con un estándar menor al que ofrece la Defensoría Penal Pública, y por ello una legítima aspiración de los tribunales es que esa institución sea dotada de una división para asuntos de familia y otra para asuntos laborales.
Advirtió la Ministra señora Herreros que es muy importante ampliar desde ya el plazo que fijó la ley N° 19.968 para la extinción de los juzgados de menores que quedaron subsistentes para hacerse cargo de las causas antiguas, luego de entrar en vigencia la Reforma de Familia. Esos tribunales terminarán sus funciones el día 30 de septiembre del presente año y las causas que aún no se hayan resuelto pasarán a los tribunales de familia, situación que complicará aún más la saturación que afecta a estos últimos.
Otro asunto que ha herido algunas susceptibilidades en la Corte Suprema es lo prescrito en el artículo 7º del proyecto, que obliga al máximo tribunal a informar trimestralmente a la Cámara de Diputados sobre la marcha de los tribunales de familia. Esta norma puede deslindar en lo inconstitucional, teniendo en consideración la necesaria independencia de los tribunales de justicia respecto de los otros poderes del Estado. Para solucionar este problema podría establecerse que la Corte Suprema sea la encargada de fiscalizar la marcha de los tribunales de familia y que la información que se obtenga sea pública.
Llamó también la atención sobre la circunstancia de que en los juzgados de menores había asistentes sociales judiciales, que eran las personas encargadas de visitar los hogares de los menores y elaborar los informes socioeconómicos necesarios para que el juez pudiera fallar. Actualmente no hay una figura administrativa similar en la organización de los tribunales de familia, porque los consejeros técnicos tienen funciones de asesoría al juez en las audiencias y en la interpretación de informes, pero no generan por sí mismos información. Al inicio de la reforma, los informes socioeconómicos fueron encargados por los jueces a los departamentos sociales de las municipalidades, que en un comienzo prestaron una colaboración entusiasta. Pero, al pasar el tiempo y aumentar de forma cuantiosa la cantidad de informes solicitados, la respuesta ha decaído, toda vez que las asistentes sociales de las municipalidades tienen que atender, en sus horarios de oficina, los requerimientos y demandas de su institución y sólo pueden dedicarse a los informes requeridos por los tribunales en sus horas libres, sin recibir ninguna compensación económica por esa labor. Por ello, muchos tribunales de familia, sobre todo en provincias, donde hay menos servicios sociales públicos a quienes se pueda encargar estas tareas, han hecho presente la necesidad de reponer la figura del asistente social judicial.
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INFORME DE LA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA
DEL PODER JUDICIAL
En la actualidad existen en Chile 468 juzgados de primera instancia, que pueden clasificarse de la siguiente forma, según su competencia:
- 4 juzgados de cobranza laboral y previsional.
- 44 tribunales del juicio oral en lo penal.
- 91 juzgados de garantía.
- 60 juzgados de familia.
- 63 juzgados civiles.
- 26 juzgados de menores.
- 20 juzgados del trabajo.
- 58 juzgados de competencia común [9] y de garantía.
- 102 juzgados de competencia común.
En el año 2006 ingresaron 2.449.186 causas a los juzgados de primera instancia del país, que se distribuyeron como se indica a continuación:
Los ingresos de los tribunales de familia, y los relativos a familia en tribunales con competencia mixta y con competencia mixta y de garantía comprenden diferentes materias, según la clasificación siguiente:
Esto implica un total de 2,8 materias por cada ingreso, en promedio.
Plan Piloto
El informe señala que en agosto de 2006 la Corte Suprema implantó un plan piloto en dos juzgados de familia [10] para implementar mejoras de gestión y analizar el efecto de las mismas en el despacho de dichos tribunales. Las mejoras se centraron en optimizar el uso del tiempo de los jueces, para que ellos pudieran abocarse preferentemente a su rol jurisdiccional, delegando en el personal las labores administrativas. Los resultados del plan piloto fueron los siguientes:
El informe de la Corporación agrega que la eficacia de la implementación del plan piloto está condicionada por el número de jueces, la efectividad de las notificaciones y la falta de asistencia letrada a las partes. En otros términos, si estas variables mejoran, también lo hará el resultado.
Cantidad de jueces de familia requerida, según el informe de la Corporación
Supuestos
Según lo establecido en la ley, cada juicio de familia contempla a lo menos dos audiencias: una preparatoria del juicio y otra del juicio propiamente tal. Según el estudio del Centro de Estudios y Asistencia Legislativa (CEAL), de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, que se tuvo a la vista para hacer la ley que creó los tribunales de familia y estableció el nuevo procedimiento, ambas audiencias deberían tener una duración no mayor a tres horas, en conjunto, lo que implica un total óptimo de carga de trabajo de 598 causas por año por juez, lo cual, a su vez, supone 218.507 ingresos anuales agregados en el ámbito nacional.
La realidad ha demostrado que la audiencia preparatoria tiene una duración promedio de 30 minutos y que la de juicio se fragmenta generalmente en dos ó tres audiencias, cada una con una duración promedio de 45 minutos. Aunque el tiempo total destinado a las audiencias del proceso ha resultado inferior, la fragmentación de las audiencias de juicio incide negativamente en la cantidad de fallos que mensualmente se pueden dictar. Las estadísticas muestran que los jueces de familia fallan 45 causas mensuales y los jueces involucrados en el plan piloto emiten 59 fallos mensuales.
Se ha considerado que a este total de carga de trabajo debe sumarse un 30% adicional, por concepto de tramitación de causas en estado de cumplimiento provenientes de los juzgados de menores. Además, se ha considerado 10 meses efectivos de trabajo por juez al año, teniendo en consideración el feriado legal y las licencias, y un crecimiento estimado del ingreso de 3%.
Todos estos datos determinan un índice de 840 causas por juez de familia al año.
Cantidad de jueces con competencia en materias de familia requeridos
La Corporación concluye, a partir de estos datos y supuestos, que se requieren 257 jueces adicionales, además de los 258 existentes, para llegar a la cifra óptima de 515 jueces de familia en el ámbito nacional, distribuidos de la siguiente forma: [11]
a) Jueces adicionales para los actuales tribunales de familia:
b) Jueces adicionales para Juzgados con competencia mixta:
- Se requiere un juez más en los juzgados de Pozo Almonte, Tocopilla, Taltal, Chañaral, Almagro, Caldera, Illapel, Los Vilos, Quintero, 1º de Peumo, Peralillo, Licantén, San Javier, Cauquenes, Yungay, Coelemu, Quirihue, Mulchén, Lebu, Arauco, Curanilahue, Cañete, Cabrero, Collipulli, Traiguén, Victoria, Curacautín, Pitrufquén, Nueva Imperial, Pucón, Lautaro, Carahue, Purén, Mariquina, Paillaco, Los Lagos, Panguipulli, Río Bueno, Calbuco, Quellón, Puerto Aysén y Puerto Natales. Total 42.
- Deben dotarse con dos jueces adicionales los tribunales de San Vicente, Molina, 1º de San Carlos, Bulnes, Nacimiento, Villarrica y La Unión. Total 14.
Dotación de funcionarios
En la ley de tribunales de familia, la dotación de empleados asciende a un total de 1.325 funcionarios, distribuidos según la cantidad de jueces que tiene cada tribunal, en la siguiente forma: 258 jueces, 265 consejeros técnicos, 60 administradores y 742 empleados, lo que hace un total de 1.325.
La Corporación estima que la dotación de funcionarios es insuficiente por las siguientes razones:
-El diseño organizacional de esos tribunales no contempla cargos de jefe de unidad, lo que debilita su estructura administrativa, ya que el Administrador no cuenta con una persona de nivel profesional intermedio que colabore en las tareas operativas de organización y control del trabajo.
-Inexistencia de una unidad administrativa y de empleados dedicados exclusivamente a las labores relativas al cumplimiento de resoluciones, particularmente de aquellas que requieren de una ejecución sostenida en el tiempo.
-Falta de personal para atender tareas administrativas, tales como atención de público y administración de causas.
Para solucionar estas carencias, el Poder Judicial propone la creación de 2.005 nuevos cargos de empleados y jueces, distribuidos de la siguiente forma: 257 jueces, 280 consejeros técnicos, 45 Administradores, 163 Jefes de Unidad y 1.260 empleados.
Notificaciones
Según el informe de la Corporación, una de las falencias más importantes en el diseño de los tribunales de familia ha sido la carencia de funcionarios para realizar notificaciones, lo que ha tenido un impacto directo en la celebración de audiencias. Para solucionar este problema, el informe propone la creación de 256 cargos extra para practicar notificaciones, adicionales a los 49 existentes, y 32 cargos de jefes de zona, para el mismo fin, distribuidos entre los distintos juzgados de familia del país, excluidos los de la Región Metropolitana.
Para los juzgados de familia de la Región Metropolitana la proposición es de 132 funcionarios notificadores, adicionales a los 18 existentes.
Finalmente, los juzgados con competencia mixta que conocen asuntos de familia requieren 141 nuevos notificadores.
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Luego de tomar conocimiento la Comisión de los informes que anteceden, y habida cuenta de las importantes disimilitudes entre sus conclusiones y los planteamientos del proyecto propuesto por el Ejecutivo, se solicitó al Ministerio de Justicia exponer detalladamente los fundamentos de su proyecto de ley. Es así como, en la sesión celebrada el día 31 de julio de 2007, el asesor de la Unidad Coordinadora de Reformas del citado Ministerio, señor Marco Venegas, presentó las bases del estudio encomendado por esa Cartera al Centro de Estudios y Asistencia Legislativa (CEAL) de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
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INFORME DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SOBRE REFORZAMIENTO DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA
La antigua legislación de menores no concebía ni conceptual ni procedimentalmente la naturaleza particular del contencioso familiar y tampoco cumplía con las exigencias que el derecho internacional establece en estas materias. Por el contrario, se trataba de un diseño predominantemente adversarial del procedimiento, en el que imperaba una extrema escrituración, mostraba carencias respecto de la inmediación y daba amplio margen a la discrecionalidad, especialmente en cuestiones que afectaban a niños y adolescentes.
Para superar esta situación se planteó un proyecto de ley que cristalizó en la promulgación de la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia. Esa iniciativa legal perseguía los siguientes objetivos:
1. Concentración del conocimiento de los asuntos de familia en una jurisdicción única y especializada.
2. Enfoque interdisciplinario de los conflictos de familia, atendidas las particularidades del mismo (incorporación de los consejeros técnicos).
3. Facilitamiento de soluciones colaborativas y consensuadas por las partes (mediación y conciliación).
4. Introducción de procedimientos acordes con el sentido global de la reforma y las características propias del conflicto de familia (procedimiento especial de medidas de protección y violencia intrafamiliar).
5. Aplicación de los principios rectores de los procedimientos modernos: oralidad, inmediación, concentración, especialización, impulso de oficio, colaboración, e interés superior del niño.
En lo orgánico, la ley Nº 19.968 creó 60 juzgados especializados, con una dotación total de 258 jueces y, en los 77 juzgados de letras con competencia común que mantuvieron competencia en materia de familia, se creó la figura del consejero técnico.
Los problemas que se presentaron con la implementación de la ley Nº 19.968 fueron los siguientes:
1. Ingresos por sobre lo proyectado.
2. Implementación inmediata del sistema en todo el país, sin la dotación de funcionarios completa.
3. Problemas de gestión al interior de los tribunales.
4. Falta de capacitación de los operadores del sistema.
Para remediar estos inconvenientes, el Ejecutivo presentó el proyecto de ley en discusión, el que fue previamente consensuado con la Corporación Administrativa del Poder Judicial y ya ha sido aprobado en general y en particular por la Cámara de Diputados.
En marzo del presente año, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado solicitó la fundamentación técnica que sustenta la proposición del Ministerio de Justicia. Para ello, dicha cartera encomendó al Centro de Estudios y Asistencia Legislativa (CEAL), de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, un estudio que se centrara en los siguientes puntos: análisis de los registros de audio de las audiencias de una muestra de tribunales de familia del país, impacto en la demanda sobre dichos tribunales de las reformas que introduce este proyecto de ley, efectos de la incorporación de modelos de gestión en el funcionamiento de los mismos y propuestas adicionales de organización y administración.
Los objetivos específicos buscados fueron el análisis estadístico de datos extraídos de las audiencias; un análisis cualitativo basado en indicadores; estimación de la demanda nacional y regional para los años 2007 y 2008; estimación de ingresos al Sistema Nacional de Mediación, e identificación y estimación de las áreas de impacto de las modificaciones propuestas en el proyecto objeto del presente informe.
La metodología se centró en estimar el ingreso de causas a los tribunales de familia, sin las reformas, para los años 2007 y 2008; en cuantificar el impacto de las reformas en la disminución del ingreso, en razón de las variables tasa de acuerdo en causas en mediación y comparecencia con letrado, y en la estimación del ingreso, para el mismo período de tiempo, con las reformas y desglosado por materias. Además, se realizaron talleres con jueces, abogados, administradores de tribunales y mediadores.
En el diseño de un modelo de gestión del juzgado y de programación de audiencias se siguió el lineamiento de cautelar el principal recurso del tribunal, que es el juez, apartándolo de labores administrativas, para maximizar el tiempo dedicado a funciones jurisdiccionales, como son la participación en audiencias y la dictación de sentencias.
Como corolario del estudio hecho por CEAL, la propuesta técnica del Ministerio de Justicia consiste en reforzar los juzgados especializados en familia, creando 31 nuevos cargos de juez y redestinando a 12 magistrados. Simultáneamente, se refuerzan 15 juzgados de letras de competencia común, dotándolos de 2 jueces, en lugar de uno, como ocurre en la actualidad, y de un administrador; además, se elevan las dotaciones hasta completar 17 funcionarios en cada tribunal.
La estimación de ingresos esperables para los años 2007 y 2008 [12] arrojó los siguientes datos:
De la observación directa de los registros de audio se obtuvo los siguientes datos:
- Son procedimientos con fuerte incidencia en la carga de trabajo del juez: el ordinario (2 audiencias: preparatoria y de juicio); el de violencia intrafamiliar (2 audiencias: preparatoria y de juicio); el especial de protección (2 audiencias: preparatoria y de juicio); el especial voluntario (1 audiencia), y el especial contravencional (1 audiencia).
- Son procedimientos con fuerte incidencia en la carga de trabajo del personal administrativo del tribunal: transacciones, cumplimiento de resoluciones y exhortos (se propone que la nueva Unidad de Cumplimientos se haga cargo de estos asuntos).
Para el desarrollo de estos modelos de gestión se debe tener a la vista la duración promedio en minutos de las audiencias en los distintos procedimientos y aplicarles un factor de corrección, según las distintas contingencias procesales que implican que una o más audiencias no se efectúen. Esas contingencias son: tasa de deserción, tasa de inadmisibilidad, tasa de causas que pueden resolverse sin audiencia y tasa de término del juicio en primera audiencia. Las variables por materia tenidas en cuenta son las siguientes: alimentos; cuidado personal; visitas; divorcios; nulidades; separaciones; otros procedimientos ordinarios; violencia intrafamiliar; adopción; asuntos voluntarios; protección, y contravencional.
La comparación entre la propuesta técnica del Ministerio de Justicia y la de la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ) arroja los siguientes resultados:
En la siguiente tabla se muestran las cifras de jueces de familia y funcionarios, desagregadas a nivel de tribunal, comparando la dotación de la ley N° 19.968, la resultante del aumento del presente proyecto de ley y la que es fruto de la nueva proposición del Ministerio de Justicia (MINJU):
El Ministro de Justicia, señor Carlos Maldonado, recalcó que la nueva propuesta no significa que haya existido alguna inconsistencia en la postura inicial del Ejecutivo, sino que viene a responder a la inquietud planteada por los Senadores integrantes de la Comisión, manifestada después que la Corte Suprema presentara el informe señalando sus requerimientos para solucionar el problema de los tribunales de familia. Agregó que en la nueva proposición se modifica el criterio de distribución de los jueces y se pone el acento en un fuerte refuerzo administrativo.
Respecto de la fórmula del Poder Judicial, planteó que, a primera vista, la diferencia es sustantiva, pero se debe tener presente que ella parte del supuesto de que no hay reformas procesales o que ellas no tendrán algún efecto en el trabajo de los juzgados de familia. En cambio, la solución del Ministerio de Justicia enfatiza los importantes cambios procesales y de organización administrativa del trabajo dentro de los tribunales, lo que en la práctica debería descomprimir el sistema.
Adujo que el problema planteado en los tribunales de familia, a raíz del cual se presentó el presente proyecto de ley, demuestra que la capacidad predictiva en materia de políticas públicas está debilitada y, por tanto, no es fácil anticipar las consecuencias prácticas de medidas que todavía no se han materializado.
Admitió que es muy negativo que haya una oferta insuficiente de servicios judiciales para cubrir la demanda en materia de familia, pero precisó que cualquier solución debe tener como Norte la eficacia, entendida en este ámbito como la relación costo-resultado.
Para garantizar la calidad de la atención al usuario no se pueden plantear estructuras excesivas, que fomenten prácticas ineficientes desde el punto de vista administrativo, integradas por funcionarios con niveles de remuneraciones claramente superiores al estándar nacional y que tienen jornadas de trabajo menores que lo habitual. Observó que en un país donde todavía hay muchas personas que no tienen sus necesidades básicas cubiertas no se puede sino orientar la organización de los servicios públicos a lograr el máximo de eficiencia con los recursos con que se cuenta. En este caso particular, ello significa que los tribunales deben gestionar su carga de trabajo de forma tal que logren hacerle frente dentro de la jornada ordinaria. Concluyó que si se implementan prácticas administrativas correctas, que permitan el máximo de eficacia en la administración de justicia y, pese a ello, aún se muestra que las dotaciones son insuficientes, su Cartera será la primera en solicitar un aumento de personal.
Para dar seriedad a la propuesta del Gobierno, el Ministerio de Justicia externalizó el estudio del funcionamiento actual de los tribunales, porque es entendible que cuando un servicio analiza sus propias necesidades tenderá necesariamente a medirlas al alza. Agregó que los resultados de este estudio proponen un aumento sustantivo en la estructura funcionaria de los tribunales, que en la práctica significa un gasto anual, adicional al considerado originalmente en el proyecto, de $ 7.000.000.0000. Esta suma muestra que la nueva propuesta no es de menor entidad.
Por último, en lo que atañe a la inminente terminación de funciones de los juzgados de menores, informó que el Ejecutivo prepara ya un proyecto de ley que se presentará al Parlamento con la debida oportunidad y urgencia.
El Jefe de la Unidad de Reformas Judiciales del Ministerio de Justicia, señor Andrés Mahnke, señaló que el ingreso máximo de causas proyectado para el año 2008 es de poco más de 500.000, pero si se aplican las variables determinadas por las enmiendas procesales contempladas en el proyecto, como el control de admisibilidad, la mediación obligatoria, la asistencia letrada obligatoria, se reduce la estimación a una cifra cercana a las 350.000 causas, lo que supone 1.200 ingresos por juez al año.
Hizo presente que el estudio de los registros de audio de una muestra significativa de juicios en sede de familia del año pasado arrojó un promedio de 18 a 19 horas de audiencia efectiva al mes, por juez de familia. El dato muestra un cometido muy por debajo de lo óptimo, sobre todo si se compara con el desempeño de un juez de garantía, que entera en tres días esa cantidad de horas de audiencia. Esto, que en ningún caso implica desconocer que los jueces de familia están colmados de trabajo, se explica, en gran parte, porque la mayoría de los tribunales de familia del país no están aplicando los manuales de procedimiento dictados por la Corte Suprema.
Recalcó que en el antiguo sistema, de jueces de menores, había cerca de diez funcionarios en la sala de audiencias del tribunal tomando comparendos, y al centro estaba el juez encargado de tareas administrativas y de dirección. Con el nuevo principio de inmediación esta forma de funcionamiento es imposible, porque al juez incumbe tomar personalmente cada una de las audiencias y no se le debe recargar con trabajo administrativo.
Señaló que si se mantiene la actual modalidad de trabajo los tribunales no van a poder superar la crisis, cualquiera sea el número de jueces nuevos, pero en un esquema de trabajo en que cada día el juez desempeñe efectivamente al menos cuatro horas de audiencia diaria, bastará con el aumento propuesto por el Ministerio de Justicia.
El asesor de la Unidad de Reformas Judiciales, señor Marco Venegas, informó que el criterio principal que sirvió para construir la nueva propuesta del Ministerio de Justicia es el cálculo del número de audiencias por juez al año. Este dato es importante, porque los distintos tipos de procedimiento tienen un impacto diferente en la carga de trabajo del juez, de manera que si se ocupa sólo el número de ingresos por juez al año se desconoce la incidencia efectiva de cada tipo de procedimiento en el trabajo del tribunal, y sobre todo, se desconoce el efecto de las medidas de fortalecimiento administrativo que se introducen en el proyecto y que aumentarán la productividad del tribunal.
Señaló que se hizo un trabajo en terreno con los jueces y operadores del sistema, para estimar la demanda futura y su agrupación por tipo de procedimiento. Este estudio tuvo un componente regional, y por ello el proyecto propone una integración diferenciada para distintos tribunales, teniendo en consideración su ubicación territorial.
Además, señaló, la cantidad de audiencias consideradas en la presentación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial se remite a las que fueron programadas y no a las efectivamente realizadas, y tampoco distingue de qué tipo de procedimiento se trata, aunque los datos empíricos demuestran que hay una diferencia notoria de carga de trabajo en la audiencia de un tipo de procedimiento y de otro.
Agregó que la propuesta contempla como figura destacada dentro del tribunal al Administrador, quien deberá hacer una gestión inteligente de programación de las audiencias, estableciendo día a día una combinación de audiencias de mucha complejidad y otras de fácil trámite, como actualmente se hace en los juzgados de garantía, que es el único sistema oral en Chile en el cual hay experiencia ya asentada.
El Honorable Senador señor Chadwick expuso que no es presentable la diferencia que se observa en los estudios expuestos a la Comisión, e indicó que ello demuestra que alguien está rotundamente equivocado. Consultó cuáles han sido los antecedentes técnicos tenidos a la vista para hacer el informe original y qué diferencia hay entre esos antecedentes y los que se ocuparon para la nueva propuesta del Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Espina llamó a ser precavido en las apreciaciones teóricas sobre los posibles efectos que pueda tener una reforma procesal, porque en verdad son los tribunales, que están día a día en la aplicación práctica de la ley, quienes mejor pueden evaluar la efectividad de esos cambios.
Subrayó que no son los técnicos quienes tienen que enfrentar la fundada molestia de la población, sino sus representantes en el Parlamento. Manifestó no estar dispuesto a votar a favor la idea de legislar, mientras no haya una mínima coincidencia entre la posición del Ministerio de Justicia y la del Poder Judicial.
Señaló no tener ninguna razón para dudar del profesionalismo con que se hizo la propuesta del Ministerio de Justicia, pero tampoco la tiene para dudar del acierto de los resultados mostrados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, motivo por el cual, en el estado actual de la discusión, no le es posible concurrir con su voto a aprobar la idea de legislar, porque no hay una razonable certeza de que el proyecto, tal como está, logre solucionar el problema, teniendo en cuenta que entre las propuestas del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia hay una diferencia de 226 jueces.
El Honorable Senador señor Gómez expresó que surgen dudas cuando se contrastan los números presentados por el Poder Judicial y por el Ministerio de Justicia. Para dirimir el asunto es necesario conocer cuál es la carga óptima de trabajo de un tribunal de familia, calculada sobre la base del ingreso anual y la cantidad de habitantes que debe atender. Señaló que es importante también hacer una distribución racional de los jueces en el territorio, que considere aspectos prácticos que se presentan en provincia y no sólo variables teóricas.
Hizo ver que la propuesta del Poder Judicial muestra una distribución de nuevos cargos desagregada por comunas, y que tiene en consideración la cantidad de jueces por cada 100.000 habitantes y según la cantidad de ingresos que se da en cada región. Una visión de este tipo no está presente en la proposición del Ministerio de Justicia y, para poder aquilatar ésta en su verdadero mérito, es necesario incorporar aquélla.
El Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, expuso que las simulaciones no se cumplen en la realidad, tal como quedó demostrado en la discusión del proyecto del nuevo procedimiento laboral. En esa oportunidad varios parlamentarios reclamaron por estimar insuficiente el número de juzgados del trabajo que el proyecto contemplaba, y hoy, después de un año de postergación, ingresó a tramitación legislativa una nueva iniciativa legal que aumenta la dotación de jueces del trabajo. Recalcó que estas experiencias deben ser tomadas en cuenta.
Reveló luego que, según los datos de funcionamiento de los tribunales de familia de la XIIª Región, las primeras audiencias en los juicios ordinarios de familia son programadas para seis meses después de presentarse la demanda.
Indicó que entiende que las reformas procesales significarán una reducción de la carga de trabajo, pero el óptimo que plantea el Ministerio de Justicia debe ser matizado con lo que la experiencia de los tribunales revela.
El señor Ministro de Justicia señaló que se haría cargo de las cuestiones planteadas, en el sentido de mostrar los datos de la propuesta de una forma más desagregada y de describir las pautas metodológicas que dan origen a la diferencia de conclusiones entre el Ministerio y la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Añadió que es de esperar que la Corporación haga otro tanto y explique también su posición.
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En una sesión posterior, el señor Ministro de Justicia informó que el equipo de la Unidad de Reformas Judiciales del Ministerio de Justicia y el que se ocupa del tema en la Corporación Administrativa del Poder Judicial han celebrado varias reuniones técnicas, en las que se ha analizado los factores que se tuvieron presente para cada informe. Agregó que su Cartera entiende que se trata de generar una propuesta técnica que tenga en consideración las observaciones hechas por el Poder Judicial, pero en ningún momento se ha señalado ni sugerido que la conclusión del Ministerio de Justicia tenga que ser íntegramente coincidente con el planteamiento de los tribunales.
El Jefe de la Unidad de Reformas Judiciales del Ministerio de Justicia, señor Andrés Mahnke, expuso que en las reuniones aludidas se constataron y solucionaron varias diferencias metodológicas que habían conducido a resultados diversos en los informes. En primer lugar, se uniformó el criterio, en el sentido de que deben computarse las audiencias efectivamente realizadas y no todas las programadas. En segundo lugar, para medir el impacto de las reformas propuestas en materia administrativa, sobre todo en lo que dice relación con el aumento de funcionarios de los tribunales, el Ministerio tuvo a la vista y validó la información que se obtuvo de la implementación del plan piloto en los dos juzgados en que se llevó a cabo, a los que se destinó una contribución especial de la Corporación Administrativa en materia de medios humanos, físicos y tecnológicos. Además se avanzó en la estandarización de los promedios de duración de las audiencias que se desarrollan en los diversos procedimientos, decisión que debe ser validada por la Corporación Administrativa, una vez que la Corte Suprema otorgue su conformidad.
Señaló que, pese a estas coincidencias, es de esperar que se mantengan algunas diferencias de criterio. La Corte Suprema no ha podido implantar en plenitud la aplicación de sus manuales de procedimiento en los tribunales, debido a deficiencias administrativas y a la falta de funcionarios que afecta a la mayor parte de los juzgados de familia del país, falencias que han motivado la mayor parte de las modificaciones contenidas en las sucesivas propuestas del Ejecutivo. Indicó que hay que tener presente esta situación en el análisis que se haga, porque en tribunales que presentan estas debilidades administrativas el juez a menudo debe hacerse cargo de asuntos propios de la gestión interna, lo cual lo cual gravita negativamente en la capacidad de cada tribunal para afrontar las causas que deben tramitar. Los resultados obtenidos en los juzgados del plan piloto se explican porque en ellos hubo un refuerzo administrativo especial, para que el juez pudiera dedicarse sólo a asuntos estrictamente judiciales. La solución de la Corporación Administrativa es agregar un número mayor de jueces, porque parte del supuesto de que la debilidad en la administración de los tribunales limita ineludiblemente su capacidad de absorber mayores demandas. En cambio, la proposición del Ejecutivo parte de la base de tribunales fortalecidos, capaces de hacerse cargo de un volumen mayor de causas, lo cual requiere menos tribunales para superar el déficit actual.
El Jefe de la Unidad de Relaciones Internacionales de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señor José Pablo Silva, aseveró que en las reuniones sostenidas con la Unidad de Reformas Judiciales del Ministerio de Justicia se han aclarado algunas diferencias de apreciación entre ambas instituciones, pero aún subsisten otras. Entre estas últimas se cuentan las siguientes:
-El cálculo del Ministerio de Justicia supone que aproximadamente un 30% del total del ingreso de causas no afectará la carga de trabajo efectiva de los tribunales, porque serán declaradas inadmisibles o porque encontrarán solución en la mediación obligatoria; pero ambas salidas requieren trabajo del tribunal, que resta horas disponibles para audiencias.
-El Ministerio considera que un 15% de las causas terminará en la primera audiencia y el 85% restante necesitará sólo dos audiencias. Esta conclusión desconoce un importante antecedente objetivo: un número apreciable de audiencias programadas no puede realizarse porque están pendientes informes técnicos básicos para fallar, como, por ejemplo, los análisis de ADN que emite el Instituto Médico Legal en los juicios de paternidad. El proyecto no contempla ningún refuerzo para las instituciones auxiliares del sistema de administración de justicia, por lo que es muy probable que las audiencias previstas en aquellos procedimientos sigan fracasando por la misma causa.
-El estándar de causas terminadas al año por juez, en los juzgados incluidos en el plan piloto, que han sido reforzados en el plano administrativo, es de 726, pero el proyecto considera un estándar de 1.076, sin explicar cómo se va a alcanzar esa meta.
El Ministro de Justicia, señor Carlos Maldonado, sostuvo que una cuestión de la nueva propuesta del Ministerio que no ha sido suficientemente enfatizada es que, además de reforzar los tribunales de familia, se efectúa un importante aporte en los juzgados con competencia mixta, agregándoles un segundo juez y aumentando su planta a 17 funcionarios.
Respecto de los juzgados con competencia mixta, planteó que el Ministerio está trabajando en la creación de un modelo de juzgado de audiencia, aplicable a los que tengan competencia diversificada en materias caracterizadas por procedimientos orales, como los de garantía, los laborales y los de familia, que incluirá una estructura administrativa común para todos ellos, dotándolos de administrador, jefes de unidad, etc. Esta proposición se concretará en un proyecto de ley que está próximo a ser presentado al Congreso Nacional.
Enfatizó que el Ejecutivo siempre tiene presente consideraciones de eficiencia económica en sus proyectos de ley, en el sentido de cuidar la relación entre recursos invertidos y resultados esperados. Probablemente, con dotaciones más numerosas se puede hacer frente a cualquier imprevisto futuro, pero no es posible prescindir del hecho que los recursos públicos son limitados y sólo deben destinarse a dotaciones que maximicen el resultado del gasto. Ello se traduce, en este caso, en propender a que los jueces de familia realicen el mayor número de audiencias diarias posible y que la Corte Suprema cuente con facultades suficientes para hacer cumplir sus manuales de procedimiento.
La Ministra de la Corte Suprema, señora Margarita Herreros, destacó que los jueces deben estar disponibles para tomar las audiencias programadas aunque no se hayan notificado, porque de todas formas existe la posibilidad de que las partes lleguen y la actuación deba realizarse. Agregó que cuando una audiencia no se realiza, lo que ocurre en el 18% de los casos, aproximadamente, el juez de familia aprovecha el tiempo en labores administrativas.
Exteriorizó dudas sobre el estudio de registros de audio efectuado por el Ministerio de Justicia, porque la muestra utilizada es poco representativa del universo total de audiencias –23,7% de los tribunales de familia del país– y no considera labores que son de cargo del juez y que se realizan antes de la audiencia misma; por ejemplo, en los procesos por visitas la ley requiere que el juez consulte la opinión del menor, si es apto para expresarse, y muchas veces las madres citadas con sus hijos se niegan a permanecer fuera de la sala para que el juez pueda conversar en privado con el menor; en esos casos, con la ayuda de los consejeros técnicos, el juez debe convencer previamente a la madre para que voluntariamente permita que su hijo comparezca privadamente ante el juez, ya que es un despropósito, para el objetivo buscado, forzarla a que lo haga, pues el resultado previsible será un niño asustado, que no expondrá algo de utilidad para la causa; el tiempo empleado por el juez en las labores de convencimiento antes de la audiencia es mucho mayor al de la audiencia propiamente tal. Otro ejemplo de este tipo, que tampoco se consideró, es que la mayor parte de los jueces de familia siguen la buena práctica de emitir su resolución inmediatamente al término de la audiencia, para que cada parte asistente se lleve una copia de lo obrado; esta labor también supone tiempo empleado por el juez en una labor que le compete exclusivamente y que no es contabilizado como tiempo en audiencia.
Señaló que hay muchas labores que no son tiempo empleado en audiencias pero que el juez no puede delegar como, por ejemplo, la redacción de sentencias y la revisión de escritos de mero trámite y de causas en cumplimiento presentados para su firma. Todas estas labores consumen un lapso equivalente al destinado a las audiencias.
Los manuales de procedimiento aconsejan tiempos acotados de duración de las audiencias, pero en el actual esquema, en que las personas comparecen sin abogado, se exponen problemas personales y psicológicos de los que el juez no puede desentenderse. Por otra parte, argumentó, la incorporación de asistencia letrada en los juicios no redundará necesariamente en audiencias más breves, porque cuando las partes comparecen sin ella no hay interposición de incidentes ni trámites que requieran un pronunciamiento especial y es más fácil que el juez promueva un acuerdo entre las partes.
Las labores administrativas que podrán asumir las nuevas unidades de cumplimiento y los nuevos funcionarios no implican directamente un aumento del tiempo disponible para audiencias, porque en la actualidad el juez no se hace cargo de esas funciones, e incluso más, si esa nueva unidad y esos nuevos funcionarios cumplen a cabalidad con las tareas asignadas, el juez se verá más exigido en sus labores propias, porque habrá más audiencias notificadas y más personas citadas a comparecer al tribunal.
Otra cuestión que no se aclara en el proyecto del Ejecutivo es el efecto del stock acumulado, porque según los datos con los que se cuenta, los jueces de familia logran fallar en promedio el 40% de las causas que ingresan cada mes. Entonces, se debe considerar tanto las cargas de trabajo provenientes de los ingresos corrientes como de los asuntos con retardo.
Señaló, como colofón, que cada nuevo juez de familia que se incorpora al sistema presta servicios a 1.000 familias, 2.000 niños y 4.000 ciudadanos.
Manifestó que la propuesta del Poder Judicial fue hecha para solucionar los problemas de los tribunales de familia otorgando servicios judiciales de excelencia y agregó que existe la disposición para trabajar con una dotación menor, pero sin asegurar una calidad de servicio óptima.
El Honorable Senador señor Pizarro replicó que no tiene aún elementos de juicio para aceptar o desechar las bases técnicas sobre las cuales se ha hecho una y otra proposición, pero advirtió que no es aceptable que una de las partes señale que si no se le otorga exactamente lo que solicitó no podrá realizar las funciones que la ley y la Constitución le imponen.
El Administrador de Tribunal de Familia, señor Claudio Saavedra, complementando las informaciones entregadas por la Ministra señora Herreros, expuso que el stock acumulado, correspondiente al agregado de causas ingresadas al mes, menos el agregado de causas falladas ha crecido progresivamente, desde el inicio del año 2006, como se ilustra en el cuadro siguiente:
El Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señor Miguel Sánchez, confirmó que su institución ha celebrado reuniones con personeros del Ministerio de Justicia a fin de discutir los criterios utilizados para diseñar la solución que se propone para paliar el déficit de jueces y funcionarios, con miras a compatibilizarla, en lo posible, con las opciones metodológicas de dicho Ministerio. Con esos datos, la Corporación llegó a una reformulación que constituye el mínimo necesario para que los tribunales de familia salgan del actual colapso.
El Jefe del Departamento de Desarrollo Institucional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señor Rodrigo Herrera, expuso que la proposición de la Corporación parte de un dato objetivo, que es el ingreso total del año pasado, sin considerar los exhortos. La cifra asciende a 335.169 causas y sobre ese universo se aplicaron los supuestos del modelo propuesto por el Ministerio de Justicia.
La experiencia de los tribunales de familia involucrados en el plan piloto muestra que los tiempos promedio de los trámites procesales en los juicios de familia son los siguientes:
Asumiendo, entonces, que cada ingreso de causa comprende en promedio 1,05 materias sometidas a la decisión del tribunal, resulta un total de 352.273 asuntos. Sobre este total se calcularon las siguientes reducciones: un 5% por asistencia legal obligatoria; un 9% por declaración de inadmisibilidad, y un 5% como resultado de la mediación. En suma, quedan 271.829 materias que generan audiencias preparatorias y requieren la dictación de sentencia; como el 10% concluye en dicha etapa, habrá 244.646 audiencias de juicio propiamente tales, lo que arroja un total de 516.475 audiencias, que ocupan 319.399 horas.
En resumen, para asistir a audiencias se requieren 151 jueces, para redactar sentencias 129 y para la realización de trámites fuera de audiencia 73, lo que arroja un total de 353 magistrados, Comparada esta cifra con la dotación fijada en la ley N° 19.968 para los 60 juzgados de familia, resulta que habría un déficit de 95 jueces, en lugar de los 216 inicialmente calculados.
La Ministra de la Corte Suprema, señora Margarita Herreros, recalcó que la nueva proposición representa un importante esfuerzo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en orden a aceptar los supuestos técnicos con los cuales trabaja el Ministerio de Justicia. Si es aceptada la proposición de extender el período de vigencia de los juzgados de menores, se configura la solución mínima para superar el déficit actual.
El señor Ministro de Justicia expresó que, en vista de la diferencia sustantiva entre lo que requiere el Poder Judicial y lo que ofrece el Ejecutivo, se encargó un estudio externo que hiciera un análisis comparado de las metodologías empleadas, para elaborar una nueva propuesta basada en dicha investigación. Adelantó que el Ministerio de Hacienda ha manifestado su disposición preliminar a financiar el aumento de costos que implica la nueva propuesta.
Indicó que hay una Comisión delegada por la Corte Suprema, que coordina el Ministro señor Milton Juica, con la que el Ministerio se reúne periódicamente para estudiar los temas de interés compartido. Es en esa instancia donde se analizan los temas concernientes a los tribunales, se traspasa información y se buscan acuerdos, dentro de lo posible. La discusión que se ha dado con ocasión del presente proyecto de ley se realizó fuera del mecanismo antes señalado y, de alguna forma, cada actor ocupó su propia visión de la situación para plantear su proyecto. Esto no es lo normal y es de esperar que no vuelva a ocurrir.
Expresó que, como es bien sabido, los ministros sectoriales no tienen disponibilidad autónoma de recursos y deben recurrir al Ministerio de Hacienda, haciendo valer argumentos de necesidad y prioridad, para obtener un visto bueno. La cartera de Justicia no puede acudir al Ministerio de Hacienda sin que le asista el pleno convencimiento de que su solicitud es técnicamente sostenible, y no es posible esgrimir un acuerdo político para aumentar el número de jueces, sin un fuerte fundamento técnico que lo apoye. Señaló que el Ministerio de Justicia está dispuesto a volver a tratar el tema con el de Hacienda si, luego de esclarecer las diferencias metodológicas, surge incontestable la necesidad de mejorar la propuesta del Ejecutivo.
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En la última sesión celebrada por la Comisión para ocuparse de este asunto en el trámite de discusión en general, el Ministerio de Justicia dio a conocer una nueva formulación de su propuesta, la que se materializaría por la vía de las correspondientes indicaciones, luego que sea aprobada en la sala la idea de legislar y el proyecto vuelva a Comisión para el segundo informe.
En ella se eleva el número de jueces especializados de familia a 316, lo que significa 58 más que los actualmente establecidos; se mantiene en 60 el número de tribunales de familia; se incrementa el personal de empleados, que de 1.067 pasan a ser 1.707, y se refuerzan 5 tribunales mixtos con competencia en materias de familia.
El cuadro siguiente ilustra las dotaciones actuales y las sucesivas propuestas presentadas por los Poderes Ejecutivo y Judicial:
Acerca de las diferencias metodológicas, los funcionarios del Ministerio de Justicia apuntaron que los estudios de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no consideraron un menor ingreso de causas por efecto de la mediación previa y la asistencia letrada obligatorias ni por el examen de admisibilidad. Tampoco ponderó las consecuencias que sobre la carga de trabajo del juez tendrán la creación de la Unidad de Cumplimiento de Resoluciones, el reforzamiento de las dotaciones de empleados y las modificaciones procesales que harán posible el juicio inmediato, el archivo provisional de causas por violencia intrafamiliar y la disminución de la duración de las audiencias, derivada de una mejor programación de las mismas.
Explicaron que el refuerzo de los tribunales mixtos consistirá en crear un cargo de juez adicional, convirtiendo al secretario en magistrado; contratar un Administrador del tribunal; hacer depender al Consejero Técnico del Administrador, y elevar a 17 la planta de empleados, asimilándola a la de un juzgado de familia con dos jueces [13].
El señor Ministro de Justicia explicó que se reduce de 14 a 5 el planteamiento original de reforzar tribunales con competencia mixta, porque el problema de la justicia especializada de familia se da principalmente en las grandes ciudades, y allí donde no es indispensable se evita entrabar el funcionamiento de los tribunales mixtos imponiéndoles la carga adicional derivada de la necesidad de aplicar diferentes procedimientos y modelos de gestión de tribunales, cuando se les adiciona la competencia en asuntos de familia.
Añadió que se utilizará esta medida como una especie de plan piloto para definir un modelo de juzgado mixto de tipo oral, focalizando por ahora el esfuerzo en los tribunales especializados. Además, pronto se propondrá un rediseño de las Corporaciones de Asistencia Judicial, para que asuman un papel más preponderante y eficaz en los juicios de familia.
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Las exposiciones precedentemente resumidas que fueron presentadas ante la Comisión, se agregan como anexos al presente informe, en ejemplar único.
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Agotada la etapa de las audiencias y de recolección de antecedentes, se procedió a votar la idea de legislar.
El Honorable Senador señor Chadwick señaló que concurría con su voto favorable a la aprobación en general del proyecto, pero dejando expresa constancia de que la Corporación Administrativa del Poder Judicial ha hecho un esfuerzo mayor que el Ministerio de Justicia. Agregó que en su experiencia en la discusión de proyectos en esta Comisión, la aproximación que en distintos asuntos ha hecho el Poder Judicial ha demostrado ser más certera que la del Ejecutivo, por lo que espera que en el estudio en particular se haga una mejor oferta, sobre todo considerando que la actual disponibilidad fiscal lo permite y que la respuesta debe ser coherente con la envergadura del colapso que muestra la justicia de familia.
El Honorable Senador señor Vásquez fundamentó su voto de aprobación en general señalando que la iniciativa pretende dar urgente solución a la grave situación que afecta el funcionamiento de los juzgados de familia y valoró el importante esfuerzo realizado por el Ministerio de Justicia para acercar las visiones existentes sobre el particular. Connotó que el proyecto se inscribe en el proceso general de reformas judiciales emprendido en la última década y exhortó a abordar pronto la concerniente a la justicia civil.
El Honorable Senador señor Espina indicó que votará en esta instancia reglamentaria a favor de la iniciativa, porque la situación dramática en que se encuentran los tribunales de familia afecta a las personas en un ámbito de su vida tan trascendente como son las relaciones familiares. Reconoció que tanto el Ministerio de Justicia como el Poder Judicial han hecho esfuerzos por acercar sus posiciones, pero se mantiene una diferencia que no es menor y que deberá ser allanada para que el proyecto alcance en la sala el elevado quórum de votación que requiere para ser aprobado.
- La idea de legislar fue aprobada por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Vásquez.
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El texto del proyecto de ley cuya aprobación en general se propone al Senado, es el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Agrégase en el artículo 2° el siguiente numeral 5°:
“5° Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:
En el inciso primero:
a) Reemplázanse en la letra a), las expresiones “Arica, con cinco jueces”, por “Arica, con seis jueces”.
b) Reemplázanse en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces” por “La Serena, con cuatro jueces” y “Ovalle, con dos jueces” por “Ovalle, con tres jueces”.
c) Reemplázanse en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “ Quilpué, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”; “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”; “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con tres jueces” y “Limache, con un juez” por “Limache, con dos jueces”.
d) Reemplázanse en la letra f) las expresiones “Rancagua, con ocho jueces” por “Rancagua, con nueve jueces”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces” y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
e) Reemplázanse en la letra g) las expresiones “Talca, con cinco jueces” por “Talca, con siete jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cuatro jueces”, y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
f) Reemplázanse en la letra h) las expresiones "Tomé, con un juez” por “Tomé, con dos jueces” y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
g) Reemplázanse en la letra g) las expresiones “Osorno, con tres jueces” por “Osorno, con cuatro jueces” y “Puerto Montt, con tres jueces” por “Puerto Montt, con cuatro jueces”.
h) Reemplázanse en la letra m) las expresiones “ Puente Alto, con seis jueces” por “ Puente Alto, con ocho jueces” y “ Colina, con dos jueces” por “ Colina, con tres jueces”.
En el inciso segundo:
a) En su encabezamiento, sustitúyese la frase “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por la siguiente: “con asiento dentro de la Provincia de Santiago”.
b) En su párrafo primero, sustitúyense las expresiones “el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por lo siguiente: “todos con doce jueces”.
3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Suprímese su numeral 7).
b) En su numeral 10), sustitúyese el guarismo “30” por “29”.
4) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender la audiencia anticipadamente o durante su desarrollo por razones de absoluta necesidad, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión.
La suspensión anticipada se notificará por carta certificada o conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, y tratándose de aquella decretada durante el desarrollo de la audiencia, el tribunal comunicará en la misma audiencia la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.”.
5) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión “recibido”, la frase “y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61”.
6) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes sólo podrán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados.
Cuando corresponda, ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.”.
7) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
“Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.
No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8), 10) y 12) del artículo 8° el juez podrá citar a las partes en forma inmediata a una nueva audiencia, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento la reapertura del procedimiento.”.
8) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 23 por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.
9) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.”.
10) Incorpórase en el inciso final del artículo 45, a continuación de la expresión “Estado”, la siguiente frase “y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032”.
11) Reemplázase el inciso primero del artículo 46 por el siguiente:
“Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio.”.
12) Incorpórase en el Título III el siguiente Párrafo tercero bis, nuevo:
“Admisibilidad y etapa de recepción
Artículo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 9) y 18) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia. En dicho caso señalará el tribunal competente, reenviándole los antecedentes correspondientes.
Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
Conocerá, también, de la aprobación de los acuerdos contenidos en las actas de mediación que se le presenten, así como de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes, y las aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Si en el acta correspondiente constare que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá el inicio o la continuación del procedimiento judicial, según corresponda.”.
13) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
“Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita.”.
14) Reemplázase el artículo 58 por el siguiente:
“Artículo 58.- Contestación de la demanda. El demandado deberá contestar la demanda por escrito con al menos tres días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior.”.
15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “Recibida” por “Admitida”.
b) Suprímese el inciso segundo.
16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 61:
a) Reemplázanse los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:
“1) La relación somera, por parte del juez, del contenido de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la reconvención.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.
9) Recibir la prueba que, por motivos justificados, deba rendirse en ese momento.”.
b) Agrégase en el numeral 10), a continuación de la palabra “preparatoria”, pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.”.
17) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquella deberá celebrarse nuevamente.
En caso de traslado del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.”.
18) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71:
a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
“c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”.
b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente:
“g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca o que visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.”.
19) Reemplázanse los incisos segundo al quinto del artículo 72 por los tres siguientes:
“Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.”.
20) Reemplázase en el artículo 73 la expresión “Esta” por la frase “De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta”.
21) Agrégase en el inciso tercero del artículo 78, a continuación de la expresión “Menores”, la frase “y al Ministerio de Justicia”.
22) Reemplázase el inciso segundo del artículo 80 por el siguiente:
“Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.”.
23) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.”.
24) Intercálase en el inciso segundo del artículo 102 A, a continuación de la expresión “494 bis”, la expresión “495, N° 21”, precedida de una coma.
25) Reemplázase el Título V por el siguiente:
“TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
Artículo 105.- Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan:
a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la tramitación judicial de la causa, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.
Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Al requerirse la intervención judicial en alguna de las materias en que la ley exige mediación previa, el tribunal procederá a la designación de un mediador contratado de conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112.
El requerimiento de intervención judicial señalado en el inciso precedente se hará mediante la presentación ante el tribunal competente de un formulario que contenga la individualización de las partes y la mención de la materia por la cual se recurre. Para la presentación de dicho formulario no será necesario el patrocinio de abogado. Las corporaciones de asistencia judicial y otras entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita contarán con estos formularios, pudiendo solicitar la designación de mediador a que se refiere el inciso primero en forma directa. De fracasar la mediación, el demandante deberá presentar demanda al tribunal con patrocinio de abogado de acuerdo a las reglas generales.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
Artículo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de causas que versen sobre el derecho de alimentos, el mediador designado deberá fijar la primera sesión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de los antecedentes.
En la primera sesión de mediación, además de lo señalado en el artículo anterior, deberá tratarse la determinación de los alimentos provisorios. Si éstos se acuerdan por las partes, el acta respectiva se enviará inmediatamente al tribunal para su aprobación.
En caso de no lograrse acuerdo respecto de los alimentos provisorios en la primera sesión, o si a ésta no concurre el demandado, se informará inmediatamente al juzgado correspondiente para que éste los fije de acuerdo a lo señalado en el Párrafo Tercero bis del Título III, sin perjuicio de continuar la mediación si corresponde.
Si el demandado, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el demandante quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.
Artículo 110.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.
Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
Artículo 112.- Registro de mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional.
Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional idóneo otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, según lo que determine el reglamento, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
El reglamento podrá considerar requisitos de especialización en mediación familiar para ser inscrito en el Registro, así como para permanecer en el mismo.
Artículo 113.- Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
Artículo 114.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.”.
26) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:
“Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, tres administrativos 1°, dos administrativos 2° y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1°, dos administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1°, tres administrativos 2°, dos administrativos 3° y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, seis administrativos 1°, tres administrativos 2°, cuatro administrativos 3° y un auxiliar.
5) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1°, tres administrativos 2°, cinco administrativos 3° y un auxiliar.
6) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1°, tres administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.
7) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, seis administrativos 3° y dos auxiliares.
8) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, siete administrativos 3° y dos auxiliares.
9) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, doce administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, nueve administrativos 3° y dos auxiliares.
10) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, catorce administrativos 1°, cinco administrativos 2°, nueve administrativos 3° y dos auxiliares.”.
27) En el artículo 116, sustitúyese el numeral 3) por los siguientes numerales 3) y 4):
“3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.”.
28) En el artículo 118, intercálase en su inciso primero, a continuación de la expresión “administradores de tribunales”, la frase “jefes de unidad” precedida de una coma.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil:
1) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 64 la expresión “de conciliación” por la palabra “preparatoria”.
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 67 las expresiones “el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar” por las siguientes: “el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando”.
3) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
“Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.”.
4) Intercálase en el artículo 69, a continuación de la expresión “audiencia”, la palabra “preparatoria”.
5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
“Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.”.
6) Suprímese el Párrafo 3° del Capítulo VII.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 92:
a) Agrégase al final del actual inciso único, sustituyendo el punto final por un punto seguido, lo siguiente: “El conocimiento de dicha consulta gozará de preferencia.”.
b) Agrégase un inciso segundo del siguiente tenor:
“En los casos en que el divorcio haya sido solicitado de común acuerdo por las partes no procederá dicha consulta.”.
8) Agrégase al artículo segundo transitorio el siguiente inciso final:
“De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 241 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 234 del Código Civil:
1) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto aparte, lo siguiente: “y en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño”.
2) Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto.
Artículo 4°.- Reemplázase la letra t) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por la siguiente:
“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refiere la ley N° 19.968, que crea los juzgados de familia, y fijar el arancel respectivo.”.
Artículo 5°.- Agrégase en el inciso primero del artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación de la expresión “Apelaciones”, la frase “previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial,”.
Artículo 6°.- Lo dispuesto en el numeral 25) del artículo 1° regirá una vez transcurridos noventa días desde la publicación de esta ley.
Artículo 7°.- El Ministerio de Justicia, la Corte Suprema y la Corporación Administrativa del Poder Judicial entregarán trimestralmente a la Comisión de Familia y a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados un informe de la marcha de los tribunales de familia y de la implementación de todos los aspectos de esta reforma.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- La sustitución del guarismo “30” por “29” a que se refiere la letra b) del número 3) del artículo 1°, regirá sólo hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.084.
Artículo 2°.- Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 3º.- Del total de cargos de juez de los juzgados de garantía y de tribunales orales en lo penal de la Región Metropolitana, que nunca hubieren sido provistos a la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán proveerse, durante el año 2007, hasta un máximo de 40.
Para el caso de la provisión de los cargos en las plantas de los referidos tribunales, correspondientes al escalafón secundario y al Escalafón de Empleados del Poder Judicial, se proveerán sólo aquellos indispensables para el correcto funcionamiento de los tribunales indicados en el inciso primero.
Artículo 4°.- Establécese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia del artículo 3° transitorio de esta ley, una bonificación por retiro, en adelante “la bonificación”, para los funcionarios de planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan 65 o más años de edad, si son hombres, o 60 o más años, si son mujeres, o cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos dentro de los noventa días corridos contados desde la fecha señalada precedentemente o desde la fecha de cumplimiento de las señaladas edades, respectivamente.
La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas en ese inciso, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 5°.- Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen:
1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley
N° 19.665, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo 4° transitorio de este cuerpo legal.
2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirán además las reglas siguientes:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser traspasados.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los referidos tribunales.
3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo 4° transitorio de esta ley.
4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
5) Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley
N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo 4° transitorio de esta ley.
6) En ningún caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasión de la aplicación de esta ley podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto de la partida Poder Judicial, pudiendo realizarse al efecto las reasignaciones y traspasos que resulten necesarios.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 14 de marzo, 3 y 10 de abril, 17, 18 y 31 de julio, 8, 14 y 20 de agosto de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia (Presidente) (Guillermo Vásquez Úbeda), Soledad Alvear Valenzuela (Jorge Pizarro Soto), Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández (Andrés Chadwick Piñera) y Pedro Muñoz Aburto.
Valparaíso, 21 de septiembre de 2007.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY Nº 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.
(BOLETÍN Nº 4.438-07)
I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO
POR LA COMISION: introducir modificaciones orgánicas y procesales en diversos cuerpos legales, con el fin de mejorar la organización y gestión de los tribunales de familia, así como establecer procedimientos más expeditos y acordes a los requerimientos que la especial naturaleza de estos procesos demanda.
II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad de los presentes (3 x 0).
III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: 7 artículos permanentes y 6 transitorios.
IV. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: son disposiciones de carácter orgánico constitucional las siguientes: del artículo 1º, los números 1), 2), 3) 17), 24), 26), 27) y 28); el artículo 5°, y los artículos 2°, 3° y 5° transitorios, pues ellas dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de familia y de los del sistema procesal penal.
Si bien la Cámara de Origen no consideró como orgánicos constitucionales los numerales 17) y 24) del artículo 1°, ellos fueron aprobados por 92 votos, en circunstancias de que se requerían sólo 65 preferencias.
V.URGENCIA: a la fecha de emisión del presente informe, no tiene urgencia.
VI.ORIGEN INICIATIVA: mensaje de la señora Presidenta de la República, iniciado en la Cámara de Diputados.
VII.TRAMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 24 de enero de 2007, por 92 votos favorables, ninguno en contra y ninguna abstención.
IX.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 6 de marzo de 2007.
X.TRAMITE REGLAMENTARIO: primer informe, discusión en general.
XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1. Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia.
2. Artículo 234 del Código Civil, que establece la facultad de los padres para corregir a sus hijos y la facultad del juez para intervenir, cuando en el ejercicio de este derecho se menoscabe la salud y el desarrollo personal del menor corregido.
3. Ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, de 2000.
4. Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que establece la notificación personal subsidiaria.
5. Artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales, sobre facultad disciplinaria de los jueces de letras, y artículo 551, sobre recurso de apelación contra resoluciones adoptadas en ejercicio de tal facultad.
6. Ley Nº 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención.
7. Ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar.
8. Código Penal, artículo 247, sobre violación de secretos por un empleado público; Libro Segundo, Título VII, párrafos 5, de la violación, 6, del estupro y otros delitos sexuales, 7, disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores, 8, de los ultrajes públicos a las buenas costumbres, 9, del incesto, y el Libro Tercero, de las faltas.
9. Ley Nº 19.620, sobre Adopción.
10. Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos y de Suministro y Prestación de Servicios.
11. Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil.
12. Código de Procedimiento Civil, Libro Primero, Título XIX, párrafo 2, De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, y artículo 543, sobre apremios.
13. Decreto Nº 830, del Ministerio de Relaciones de Exteriores, de 1990, que Promulga la Convención de los Derechos del Niño.
14. Decreto ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.
15. Ley Nº 20.084, que establece un sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por infracciones a la ley penal.
16. Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
17. Ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
18. Decreto Ley N° 3.058, de 1979, sistema de remuneraciones del Poder Judicial.
19. Ley N° 19.665, artículo 10, que suprimió juzgados del crimen y de letras en diversas ciudades.
Valparaíso, 21 de septiembre de 2007.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario de la Comisión
ÍNDICE
Fecha 03 de octubre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general.
ADECUACIÓN ORGÁNICA Y PROCEDIMENTAL DE JUSTICIA DE FAMILIA
El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-
Proyecto, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (4438-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 89ª, en 6 de marzo de 2007.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 53ª, en 2 de octubre de 2007.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Señores Senadores, el objetivo principal de la iniciativa es introducir modificaciones orgánicas y procesales en diversos cuerpos legales con el fin de mejorar la organización y gestión de los tribunales de familia, así como establecer procedimientos más expeditos y acordes a los requerimientos que la especial naturaleza de este tipo de procesos demanda.
La Comisión discutió el proyecto solamente en general y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Chadwick, Espina y Vásquez.
Es preciso destacar que los números 1), 2), 3), 17), 24), 26), 27) y 28) del artículo 1º; el artículo 5º y los artículos 2º, 3º y 5º transitorios tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 21 señores Senadores.
Por último, cabe tener presente que la iniciativa también deberá pasar a la Comisión de Hacienda.
El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-
En discusión general.
La señora ALBORNOZ ( Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente , pido abrir la votación.
El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-
Comunico a la Sala que diversos señores Senadores me han solicitado abrir la votación; que esta se circunscribirá a la idea de legislar; que en su momento se fijará plazo para formular indicaciones, y que, como indicó el señor Secretario , en la discusión particular el proyecto deberá ser analizado también por la Comisión de Hacienda.
Por lo tanto, se procederá a la votación general, pero, previamente, tiene la palabra la señora Ministra.
La señora ALBORNOZ ( Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-
Señor Presidente, uno de los primeros estudios encargados por el Servicio Nacional de la Mujer, en el año 1992, tenía por objeto la creación de una justicia de familia. Sabíamos de su necesidad para una mayor igualdad entre hombres y mujeres, en especial cuando se busca compartir el costo económico de la crianza de los hijos o cuando se pide protección y control frente a actos de violencia.
Nuestra sociedad tardó muchos años en atender esa necesidad. La reforma a la justicia penal fue priorizada política y presupuestariamente, ya que el funcionamiento del sistema inquisitivo no era compatible con un Estado de Derecho.
El consenso alcanzado para regular las rupturas matrimoniales en una nueva Ley de Matrimonio Civil permitió que una institucionalidad de justicia distinta se instalara con celeridad y nacionalmente.
Debemos recordar que la justicia de familia significó pasar de 43 jueces de menores a más de 250 jueces de familia; incorporar alrededor de una cincuentena de sicólogos, y, en general, casi triplicar lo que el Estado gastaba en la justicia de menores.
La Presidenta Bachelet, al poco tiempo de asumir su cargo, presentó el proyecto de ley que hoy se discute, porque sabía de su importancia para las mujeres.
Estamos conscientes de que es necesario reforzar la naciente judicatura para ir saldando la deuda histórica que nuestro país tiene con los conflictos de familia. Recordemos que hasta hace pocos años estos problemas eran simplemente ignorados o negados, no facilitándose investigar la paternidad; no permitiéndose solicitar el divorcio e, incluso -y esto es lo más grave-, no reconociéndose que existía una violencia sistemática en las relaciones de familia, sobre todo contra las mujeres.
Son problemas que debemos enfrentar como país, para lo cual es imprescindible dejar de lado diferencias y evitar intentos de obtener ventajas. En la medida en que nos entrampemos en discusiones inconducentes ponemos en peligro el adecuado funcionamiento de una justicia tan necesaria y, peor aún, como efecto de ello, en algunos casos ponemos en riesgo la vida de las personas, en particular de mujeres.
Por lo mismo, señor Presidente, no debemos engañarnos. Las causas que explican los conflictos de familia son profundas y se encuentran muy arraigadas en nuestra sociedad.
¡Cómo entender que una de cada dos madres en Chile debe recurrir a un tribunal a demandar alimentos!
¡Cómo entender que cada año 28 mil niños y niñas son rechazados por sus padres, quienes no asumen su paternidad!
¡Cómo entender que desde que se dictó la primera Ley de Violencia Intrafamiliar casi un millón de mujeres han denunciado actos de violencia en las justicias civil, de familia y penal! ¡Casi un millón de mujeres, señores Senadores! Y, considerando la tardanza en denunciar este tipo de delitos por parte de quien los sufre, en razón de la estigmatización social y la vergüenza, nos encontramos ante una cifra negra que sin duda le da sentido al proyecto de ley en votación.
Necesitamos, como país, avanzar en esta materia. Y, para ello, no podemos asumir actitudes que impliquen frustrar el que los recursos públicos tengan los efectos esperados.
Nuestra sociedad debe conocer en qué y cómo se gastan los recursos públicos. Es indispensable saber si el esfuerzo y el compromiso presupuestario de la nación producen los impactos esperados.
Por eso, el proyecto contempla que el Poder Ejecutivo , a través del Ministerio de Justicia, y el Poder Judicial , a través de la Corte Suprema, informen regularmente a las Comisiones de Familia y de Hacienda de la Cámara de Diputados sobre la marcha de la justicia de familia y de la implementación de todos los aspectos de esta reforma. Así nos responsabilizamos de nuestras iniciativas.
En la misma línea, en el día de hoy la Corte Suprema ordenó efectuar una investigación urgente en algunos tribunales de familia.
Estaremos atentos y dispuestos a perfeccionar los mecanismos que aseguren el buen resultado de esta nueva inversión.
Señor Presidente, no creemos que los tribunales de familia sean "tribunales de mujeres", como despectivamente se declaró durante la semana.
Por ello, con mucha humildad, en nombre de quienes deben recurrir ante la justicia de familia y, en especial, de miles de mujeres que serán las principales beneficiadas con su buen funcionamiento, me atrevo a pedir al Senado la aprobación de este proyecto, quedando comprometida para perfeccionar los mecanismos de control y seguimiento que permitan actuar a tiempo, a fin de que nunca más a una mujer se le niegue protección cuando su vida esté en riesgo.
He dicho.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
En votación general.
--(Durante el fundamento de voto).
El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-
Están inscritos los Senadores señores Espina, Gómez y Vásquez
Tiene la palabra el Honorable señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, me alegra mucho que esta iniciativa haya llegado a la Sala. Y, sinceramente, creo que en su intervención la señora Ministra omitió el tema sustancial -le pido excusas si en alguna parte lo mencionó y no lo escuché-, respecto de la crisis que hoy existe en los tribunales de familia.
El asunto de fondo es el siguiente.
Durante el Gobierno del Presidente Lagos se tramitó la ley que creó los tribunales de familia. A mí me correspondió ser Presidente de la Comisión de Constitución en esa época. Y esa normativa, que era muy compleja, porque implicaba un cambio importante y -si se hubiese hecho bien- positivo para el país, nos involucró a todos los Senadores, tanto de Gobierno como de Oposición. Cuando se estaba despachando el proyecto le pregunté al Ministro de Justicia de entonces, señor Bates , y a sus asesores si, de conformidad con los cálculos que habían hecho respecto de la demanda que se iba a producir en la atención de los juzgados de familia, se iba a poder cumplir con las expectativas de la ciudadanía.
Se nos dijo hasta el cansancio que sería así; que todos los estudios elaborados, sin excepción, concluían en forma categórica que el número de tribunales de familia que se creaban era suficiente para atender a la población.
La Comisión tuvo suspendido el tratamiento de la iniciativa durante más de un mes, porque nuestras estimaciones indicaban que con la creación de 258 tribunales era absolutamente imposible atender a toda la gente.
Por supuesto, la ley se publicó, con bombos y platillos y anuncios rimbombantes, antes de la elección presidencial. Pero al poco tiempo, señor Presidente , esto fue un verdadero Transantiago. Y a los señores Senadores que no lo crean les pido que vayan mañana a los tribunales de familia de Valparaíso o de Santiago y les pregunten a las mujeres, que esperan días, semanas...
El señor PROKURICA .-
¡Meses!
El señor ESPINA.-
...o meses, en forma indigna, que las atiendan respecto de sus juicios de tuición, de alimentos, etcétera, si ello es efectivo.
Repito: esto fue el colapso total -ya lleva dos años y medio-, y para cientos de miles de mujeres, no solo de Santiago, sino de todo Chile, es, sencillamente, algo indigno, inaceptable. Porque cuando ellas piden audiencia en casos de violencia intrafamiliar, estas se fijan para 2, 3, 4, 6 u 8 meses más, y en los de la pensión de alimentos con la que viven sus hijos, para no antes de 6 meses.
Y resulta que ahora se envía al Congreso este nuevo proyecto, ya despachado por la Cámara de Diputados y ahora en el Senado, y sobre el que no solo hay que hablar públicamente, sino también reflexionar -es lo que pido a Sus Señorías-, mediante el cual se aumenta el número de jueces. Y en su primera propuesta eleva la dotación a 289 magistrados; vale decir, se incrementan en 31. Pero la Corte Suprema envía un oficio al Senado donde señala que se necesitan 515. O sea, entre lo que ella sostiene y lo que establece el Gobierno, existe una diferencia de 226 jueces. ¡226!
Entonces, la Comisión de Constitución, presidida por el Senador señor Gómez , expone al Máximo Tribunal: "Pero cómo puede haber esta tremenda diferencia". La Corte Suprema con toda razón se cuida en esta oportunidad, pues la vez anterior lo había dicho. Y se resguarda a través de un informe que los señores Senadores pueden consultar, en donde expresa: "De acuerdo al estudio referido, en este momento, el número ideal de Jueces de Familia, sin tomar en cuenta los Jueces Mixtos, debiera ser 515. El número actual de Jueces de Familia es de 258; si le sumamos los 30 cargos que crea el proyecto de reforma, da un total de 288, lo que es absolutamente insuficiente". Y agrega: "Lo expuesto precedentemente constituye una fotografía del momento actual, pero si proyectamos a largo plazo, el más leve aumento en el ingreso de causas significará nuevamente el colapso".
Señor Presidente , para la historia fidedigna de la ley, quiero que quede constancia en la Versión Taquigráfica de esta sesión de que hoy, en presencia de los señores Senadores de la Concertación, estoy señalando, en nombre de la Alianza, que, si no se crea el número de tribunales que pide el Poder Judicial , el sistema no volverá a funcionar como corresponde y se van a producir nuevamente asesinatos de mujeres.
¡Porque, de una vez por todas, se debe analizar este tema de verdad!
Los tribunales de familia -más allá de que una jueza haya actuado o no con negligencia- están absolutamente saturados.
La señora Gloria Negroni , Directora Regional de la Asociación de Magistrados del Poder Judicial y Jueza Presidenta del Consejo de Jueces del Tercer Tribunal de Familia de Santiago, asistió a la Comisión de Constitución varias veces y rogó que se aumentara el número de tribunales. Allí expresó: "Yo estoy colapsada, no resisto más". ¡Lo rogó!
Y, perdónenme que lo diga, no he visto de parte de las autoridades de Gobierno que haya conciencia respecto de la gravedad del problema.
Sin embargo, seguimos discutiendo si una jueza obró bien o mal, no obstante que será un tribunal el que lo dictamine. Y entretanto, de no establecerse el número de tribunales que la Corte Suprema está solicitando, morirán muchas mujeres más.
Y después hubo un acercamiento. Como el Gobierno no le daba más jueces al Máximo Tribunal, trataron de acercar cifras. El Ejecutivo aumentó a 316 el número y la Corte Suprema disminuyó su requerimiento de 515 a 353, resultando una diferencia de 37.
Pregunté a la señora Ministra Margarita Herreros -pueden llamarla por teléfono o ir a verla para corroborarlo- si lo propuesto en el acercamiento de cifras significaba que ellos asumían la responsabilidad de un nuevo colapso. Y respondió: "Señores Senadores, la Corte Suprema ha tenido que disminuir su petición porque el Gobierno no está dispuesto a conceder más jueces. Pero quiero decirles que con esta modificación apenas estamos sacando de la UCI a los tribunales de familia". ¡Resulta evidente que el Máximo Tribunal, entre que no le den nada o le den un poquito, prefiere negociar!
Sin embargo, el número óptimo de tribunales de familia para la Corte Suprema alcanza a 515. Es su propuesta, y eso es lo que defiende. Pero cuando el Ejecutivo le dice que no, la hace expresar: "Bueno, deme menos".
No obstante, quiero advertir que los Ministros de la Corte Suprema -son gente inteligente y se resguardaron mediante un documento-, cuando colapsen los tribunales de familia por la asignación de un menor número de jueces que los necesarios, van a responder a todo el país: "Nosotros por escrito dijimos que el sistema iba a colapsar y los señores Senadores finalmente no nos hicieron caso".
Yo, por lo menos, quiero tener mi conciencia tranquila y limpia respecto de las desgracias que puedan ocurrir. ¡Pero cumplo con el deber de advertirlo!
Sé que en la materia algunos señores Senadores comparten estos juicios. Porque este no es un problema de Gobierno ni de Oposición. Muchos parlamentarios tienen conciencia de ello porque hacen terreno, visitan su tribunal, conocen lo que pasa con su gente. Y saben que estoy diciendo la verdad.
Señor Presidente , veo mucha preocupación por culpar a una jueza que pudo haberse equivocado. Pero no se manifiesta una palabra con relación a que se cumpla lo solicitado por la Corte Suprema en cuanto a aumentar a 515 los jueces. Porque, si no se alcanza ese número, los magistrados tendrán que ser magos para poder atender todo el sistema judicial.
Aunque siempre habrá jueces malos y buenos, la realidad nos muestra que el sistema está colapsado. Me gustaría que los Ministros de Estado fueran a los tribunales de familia y preguntaran a las mujeres que están esperando un fallo si creen que con el número propuesto por el Gobierno se resolverá la situación descrita.
Entonces, usar a una jueza como chivo expiatorio para un acto negligente no me parece lo correcto. Yo he criticado muchas veces a los magistrados, de manera que no se puede suponer que soy amigo de ellos. Pero, en este caso, el tema de fondo se refiere a algo muy distinto: a que la Corte Suprema dijo que necesitaba 515 jueces, y se le está dando mucho menos. ¡No obstante, hay plata para el Transantiago o para implementar 20 institutos, organismos, organizaciones! ¡Ahí radica la cuestión!
En esta materia, pese a que con el Ministro Carlos Maldonado hemos tenido buenos entendimientos, como quedó demostrado con la designación del Fiscal Nacional que acabamos de aprobar, se produce un fenómeno curioso: más allá del empeño que dicho Secretario de Estado ponga, finalmente este asunto lo resuelve Hacienda. Con ello no estoy diciendo que el titular de Justicia no tenga facultades ni poderes. Pero todos sabemos cómo opera nuestro sistema democrático y los Gobiernos en general. Esta es una decisión de Hacienda, y el Ministro del ramo no tiene idea ni le importa el problema. Porque si así fuese tendría un mínimo de sensibilidad social frente a este drama humano. ¡Esa es exactamente la verdad!
Señor Presidente , quiero dejar constancia de que, si la ley finalmente se aprueba con un número menor de jueces al solicitado por la Corte Suprema, la responsabilidad política por la muerte de personas que han recurrido a tribunales que siguen colapsados -más allá de la responsabilidad funcionaria del magistrado que no haya actuado con la diligencia necesaria- recaerá en quienes se negaron a acceder a su requerimiento.
Solicito a los señores Senadores que lean el oficio Nº 162, fechado el 31 de mayo de 2007, firmado por todos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, donde ellos se limitaron a dejar constancia de su posición ante la imposibilidad de que su solicitud fuera acogida.
Por todo lo expuesto, señor Presidente , nosotros votaremos a favor del proyecto. Pero debo anunciar que presentaremos una indicación en la que se pedirán los 515 jueces. Espero que sea patrocinada por el Gobierno y por la Ministra Laura Albornoz . Como ella está muy interesada en la materia, ojalá pelee, luche o batalle por lograrlos, en pro de la defensa de la mujer chilena. Porque eso corresponde hacer.
Entonces, ahí comprobaremos si existe preocupación por que los tribunales de familia funcionen bien.
Nosotros votaremos a favor; pero presentaremos una indicación. Solicitaremos el patrocinio del Ejecutivo. Veremos la respuesta de este, y la opinión pública ha de juzgar quién tenía razón.
Me ha pedido una interrupción el Senador señor Orpis. Con la venia de la Mesa, con todo gusto se la concedo.
El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-
Ha terminado su tiempo, señor Senador.
Agregaré al Honorable señor Orpis a la lista de inscritos.
Hago presente a la Sala que está abierta la votación y que el proyecto tiene carácter de norma orgánica constitucional.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Si no aumenta el número de señores Senadores en la Sala, la iniciativa podría rechazarse.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Se está llamando a los integrantes de Comisiones que puedan estar funcionando.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Toque los timbres, señor Presidente.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Hace 15 minutos que están sonando.
El señor Ministro me ha pedido la palabra.
El señor MALDONADO ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente , el proyecto que hoy se está votando en general en el Senado de la República tiene por objeto introducir modificaciones no estructurales pero sí de importancia significativa en su consecuencia práctica: el procedimiento que se siga ante los tribunales de familia.
Lo anterior debe tenerse presente al momento de evaluar las dotaciones que el Ejecutivo está proponiendo aumentar. Porque aquí no se trata solo de incrementarlas para hacerse cargo del funcionamiento actual del sistema y del procedimiento estipulado hoy en la ley.
Acá hay una mixtura entre las modificaciones procedimentales -que van a dar mayor agilidad a los tribunales de familia al descongestionarlos- y el aumento de dotaciones tanto de jueces como de funcionarios.
En el plano referido a las cuestiones procedimentales, se dispone la mediación obligatoria, la cual sin duda impulsará un filtro en el ingreso de causas mediante el acuerdo de las partes en litigio y, también, brindará una respuesta un tanto consensuada y una mejor solución a los problemas de familia. Este mecanismo, debido a sus características, permiten a través del acuerdo una mejor perspectiva para el futuro de aquella, en especial de los hijos, en lugar de entrar a un juicio, que generalmente agudiza las diferencias y deja heridas más profundas en la relación de las personas involucradas en un pleito, cuyas consecuencias -como es sabido- terminan pagándolas los menores de edad.
En cuanto a la comparecencia ante los tribunales, el proyecto determina la asistencia obligatoria del letrado, lo que permitirá filtrar ya no el ingreso de causas, sino la materia sometida al conocimiento de aquellos. Es decir, se verá no el conjunto de problemas de una familia, sino solo aquellos con connotación judicial.
Por esa vía impediremos que continúe la situación actual, en que los tribunales se transforman no solo en una instancia procesal, sino en una de índole social, psicológico, de escucha y de análisis de un montón de asuntos que no revisten carácter jurídico. Pueden ser muy respetables en la problemática familiar, pero a ellos no corresponde pronunciarse al respecto. No obstante, en las audiencias consumen el tiempo de los funcionarios y el de los jueces.
Por otro lado -como también es sabido-, se introduce un examen de admisibilidad para que aquellas cuestiones que lleguen al tribunal sin tener la calidad de discernibles por la vía de una resolución judicial puedan ser desestimadas a través de un análisis inicial y no después de un procedimiento que ocupe tiempo y recursos.
Las enmiendas que he reseñado, más otras que apuntan en la misma dirección, hacen presumir que técnicamente habrá menos ingreso de causas, y las que se cursen serán más depuradas en función de determinar su connotación jurídica. Existirá un filtro para que solo se admitan a trámite aquellos procesos que efectivamente puedan ser resueltos.
En consecuencia, tales modificaciones, sumadas a las mayores dotaciones propuestas por el Ejecutivo: incrementar en 25 por ciento el número de jueces y en 60 por ciento la cantidad de funcionarios, lo que, en su conjunto, implica 55 por ciento más en el financiamiento global del sistema de familia -de un gasto anual permanente de poco más de 30 mil millones de pesos, llegará casi a los 49 mil millones de pesos-, dan cuenta del esfuerzo y de la conciencia del Gobierno respecto de la necesidad de la presente reforma.
Ella se encuentra muy bien inspirada y no debe retroceder, sino perfeccionarse y recibir una inyección de recursos, como también mejoramientos procedimentales, para cumplir eficientemente los propósitos tenidos en vista cuando fue diseñada: brindar un sistema de solución moderno y ágil a los conflictos de familia.
Muchas gracias.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.
El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente, voy a hacer un poco de historia, porque muchas veces el Parlamento es criticado.
Recuerdo que en abril de 2006 la Comisión de Constitución, integrada por los Senadores señora Alvear y señores Espina , Muñoz Aburto y Larraín , señaló que era necesario llevar a cabo una reunión con la Corte Suprema y con distintos actores para buscar una solución al problema de los tribunales de familia que en ese momento se estaba presentando en el país, no con la fuerza comunicacional de hoy día por las muertes que hemos conocido, pero sí en función de los atochamientos de las diferentes causas.
En efecto, hubo diversas reuniones con distintos participantes. Y el fruto de la actividad desarrollada por el Parlamento -quiero hacerlo presente aquí, ya que muchas veces se nos censura por inactividad o por otras circunstancias- es el proyecto de ley informado por la Comisión de Constitución e iniciado en mensaje. Dejo constancia de que ese órgano técnico tuvo una participación muy activa en el texto que hemos conocido.
Por otra parte, la intervención del Senador señor Espina -con quien tengo bastantes afinidades en temas relacionados con el ámbito judicial y jurídico- me parece equivocada por la forma como él ha planteado el punto. No podemos quedar como rehenes de la opinión o del oficio de la Corte Suprema. Porque, de acuerdo con ese criterio, ella podría decirnos que necesita mil jueces de garantía.
Por eso, considero erróneo que el Honorable colega señale en la Sala que nosotros seremos los responsables, al no otorgar la cantidad de magistrados solicitada, si el día de mañana se mata a una persona.
En mi opinión, lo que estamos analizando -aparte de ser algo muy lamentable desde el punto de vista social, que urge resolver- constituye un asunto de carácter técnico.
En mi calidad de Ministro de Justicia , muchas veces me tocó trabajar y discutir ciertas materias con el Poder Judicial , el cual me hacía peticiones que yo consideraba que técnicamente no correspondía aceptar.
Señalo lo anterior, porque en este caso, en que el Máximo Tribunal ha solicitado más de 500 jueces, se argumenta que, si no se otorga dicha cantidad y el día de mañana se produce un nuevo suceso lamentable, como la muerte violenta de una mujer, los Senadores y el Gobierno, particularmente, seremos los responsables, lo cual me parece equívoco.
¡Esa no es la manera como debe enfrentarse el asunto!
En mi concepto, debe aplicarse el punto de vista técnico para solucionar ciertos problemas.
En ese sentido, el Ejecutivo y los jueces -mejor dicho, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que ha manifestado una opinión distinta de la magistrada de la Corte Suprema mencionada por el Senador señor Espina - señalan que se puede resolver la situación con alrededor de 100 jueces más, lo que posibilitaría tener mayor capacidad de solución para los conflictos.
Considero que eso hay que mirarlo desde el punto de vista técnico. Y si ello no es suficiente, en el Parlamento, según corresponda y como ya se hizo anteriormente con el Ejecutivo, seguiremos discutiendo los temas con el Poder Judicial para resolver de esa manera la problemática existente.
Señor Presidente , a mi entender, nuestra responsabilidad está en que las cosas se hagan bien, en que técnicamente tengamos las respuestas necesarias y en que no haya los atochamientos que hoy día se observan.
Sin embargo, el proyecto no solo tiene que ver con el número de jueces, sino también con otras condiciones que son esenciales para el sistema. Por ejemplo, se establece el criterio de que las partes deberán comparecer en los juicios patrocinadas por un abogado, y se consigna lo relacionado con la mediación. Al respecto, se permite el empleo de un mecanismo que hoy día es inutilizable, por cuanto en el primer proyecto se determinó que eso era voluntario. Pero ahora se procederá de manera diferente.
En fin, se consideran una cantidad de circunstancias distintas que permitirán cambiar y mejorar las condiciones en que hoy funcionan los tribunales de familia.
Por lo tanto, vuelvo a insistir: la Corte Suprema podrá pedir 500 o mil 800 jueces. Pero es necesario tomar una decisión desde el punto de vista técnico.
¡A mi juicio, ese es el camino que debe seguir el Ejecutivo!
Sobre el particular, quiero hacer la salvedad de que tengo claro cuál es la responsabilidad que corresponde al Parlamento y de cómo hemos trabajado para que la situación actual pueda resolverse prontamente. Así lo ha hecho la Comisión de Constitución.
Lo señalo, porque muchas veces se formulan críticas en contra del Congreso por haber aprobado ciertas leyes sin haber tenido la visión necesaria.
¡Así hemos procedido y seguiremos haciéndolo!
Señor Presidente , el Senador señor Orpis me está pidiendo una interrupción, que le concedo, con la venia de la Mesa.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , me parece que no estamos frente a un tema menor, toda vez que los tribunales de familia se encuentran colapsados. Y el origen de esto fue el mal pronóstico hecho en cuanto a las verdaderas necesidades que tendría el sistema y al no cumplimiento de sus condiciones iniciales.
En consecuencia, ¿por qué creer en el pronóstico que está planteando el Ejecutivo con motivo de este proyecto?
Como existió un error originalmente, surge la duda de si el mecanismo propuesto ahora será el correcto.
Sin embargo, hay una instancia externa, la Corte Suprema, la cual ha sostenido que se necesita largamente una mayor cantidad de jueces.
Al respecto, debo destacar que estamos llegando a un punto límite en lo referente a proyectos modernizadores, pues terminan colapsando. Y, al igual que con el Transantiago, la gente al final sufre, particularmente los más modestos y los que tienen problemas de familia.
Formulo un llamado al Parlamento, en especial al Senado, a hacer bien las cosas. No porque se desee aumentar el número de jueces hay que terminar aprobando el proyecto.
¿A qué apunta la propuesta, señor Presidente?
Estamos comenzando la discusión presupuestaria. Ella se inició ayer. Siendo así, ¿no sería más lógico tener una convicción profunda en cuanto a la cantidad de jueces que se requiere y las necesidades existentes?
La idea no es tener una reforma a medias que signifique observar a través de las pantallas de televisión lo que está ocurriendo, o ver colas, o seguir presenciando situaciones difíciles.
¿No es de sentido común y más práctico paralizar la tramitación de esta iniciativa y que el Parlamento negocie lo que corresponde a propósito de la discusión del proyecto de Ley de Presupuestos y lograr que definitivamente funcionen bien las cosas, sin correr riesgo alguno?
Reitero que eso es de sentido común. No tenemos que sentirnos forzados a aprobar la normativa el día de hoy.
Hay que tener en cuenta que la discusión presupuestaria ya partió y debe quedar resuelta dentro de 60 días. ¿Qué son dos meses para una iniciativa de ley de esta envergadura y que pretende perdurar en el tiempo?
Por lo tanto, hago un llamado al Senado, en especial a la Mesa, para que, si es posible, paralicemos la tramitación de este proyecto, analicemos a fondo la materia y negociemos en el contexto de la discusión presupuestaria los recursos que verdaderamente necesita esta reforma. Porque resulta de interés para todos que la iniciativa salga bien.
Gracias por la interrupción, señor Senador.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Gómez.
El señor GÓMEZ .-
Señor Presidente, cuando uno se encuentra en el ámbito jurídico y judicial sabe lo que significa el proceso de desarrollo de una causa. Estas tienen distintas condiciones, no son todas iguales. Están las de tuición, las de alimentos, las de violencia intrafamiliar u otras. Son diversos los tiempos. Y se hacen una serie de proyecciones.
En efecto, en un inicio hubo una equivocación en cuanto a la manera en que se enfrentó el problema. Pero debo precisar que en esa época participaron los distintos actores, el Poder Judicial , las Corporaciones, el SENAME, el propio Ministerio, en fin, una serie de instituciones, para establecer los criterios. Creo que ello no se hizo bien. Eso está claro. Hubo un colapso tremendo en los tribunales de familia.
Y en esta segunda etapa -por eso hacía mención a la actitud y a la actividad del Parlamento- no queremos que eso pase.
Por ello, al existir una diferencia tan grande entre el Poder Judicial y el Ejecutivo , nosotros le planteamos a este último que no íbamos a aprobar el proyecto mientras no hubiera un informe técnico que indicara realmente que lo que este proponía sería así y que no se produciría el colapso que se aprecia hoy. Eso le pedimos al Ministro de Justicia , quien entregó una serie de antecedentes.
Hoy se está votando la iniciativa en general. Por lo tanto, luego se presentarán las indicaciones y se llevará a cabo la discusión en particular. Allí tendremos un debate técnico y directo con el Ejecutivo para determinar finalmente cuáles son las necesidades reales, a objeto de resolver el problema de los tribunales de familia.
He dicho.
_______________
El señor GAZMURI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente, pido autorización para que la Subcomisión Especial Mixta de Presupuestos encargada de analizar la Partida correspondiente al Poder Judicial funcione simultáneamente con la Sala a partir de las 18:30. El órgano ya se encuentra citado.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Conforme.
El señor PROKURICA.-
Señor Presidente, que no sesionen Comisiones en paralelo.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Se trata de Subcomisiones de Presupuestos. No me puedo negar, pues son comisiones mixtas. No es resorte de la Mesa rechazar la solicitud.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Vásquez.
El señor VÁSQUEZ.-
Señor Presidente, estuve presente en la discusión técnica entre el Ministerio, la Corte Suprema y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
En consecuencia, no es cuestión de que en este caso haya un voluntarismo por parte del Ejecutivo. En ese debate, el Ministerio demostró de qué manera entendía que podía ser solucionado el colapso a que se ha hecho mención. No hay que olvidar que, además, se postergó el cese del funcionamiento de un porcentaje importante de juzgados de menores, que están sujetando el aumento de causas que llegan a los nuevos tribunales de familia.
Debo hacer presente que no se trata de amparar ineficacia o ineficiencia en los estudios. Pero tampoco de crear tribunales ad hoc que con carácter de permanentes vengan a resolver problemas de naturaleza transitoria. Porque es efectivo que hoy existe un stock que sobrecarga las causas judiciales de familia. Pero, una vez extinguido este, podemos vernos con capacidad ociosa en los tribunales de familia.
Por lo tanto, han de buscarse alternativas que tiendan a solucionar la dificultad de carácter transitorio que pudiera producirse, pero no gravar a tontas y a locas de modo permanente una situación que, a mi entender, debiera terminar siendo momentánea, pues el ideal es que así sea. Busquemos que sea transitorio el problema en que nos encontramos, con un atochamiento indebido de causas de familia, para después pasar a un funcionamiento normal de los tribunales.
En consecuencia, estoy por examinar debidamente la materia durante el período de indicaciones. Este podrá extenderse a objeto de recibir estudios técnicos, pues ambos Poderes y la Corporación Administrativa del Poder Judicial cuentan con ellos, y las diferencias no son tan sustanciales ni tan lejanas como parece.
Sí me produce mucha preocupación -lo reitero- el uso ineficiente de tribunales de familia que pudieran crearse por corto tiempo. Naturalmente, entiendo lo que significa el gravísimo problema actual de las familias que están sufriendo por no ser debidamente atendidas, con la oportunidad, la diligencia y la rapidez que se requieren, pues una justicia lenta no es justicia. Estoy absolutamente de acuerdo en lo que significa esa situación.
Por otro lado, me parece importante dejar constancia -lo haré con un solo ejemplo- de que me preocupa la redacción de ciertas normas del proyecto.
Leeré un solo artículo, y Sus Señorías al escucharlo concordarán conmigo, salvo que se deba a un corto entendimiento de mi parte, lo que es muy probable. Sin embargo, la disposición me resulta bastante incomprensible. Me refiero al artículo 2º de la ley Nº 19.968 con la modificación que se le introduce. El precepto dice:
"Artículo 2º.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4º. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: [...]
"5º Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.".
O ello dice mucho o no dice nada, por lo menos en mi entender jurídico.
Por lo tanto, creo que efectivamente se precisa que el Ejecutivo -lo solicito de modo expreso- procese y determine cuál es el verdadero sentido y alcance de ciertas normas del proyecto, y haga las identificaciones correspondientes. Ello, sin perjuicio de lo que nosotros, como Senadores, tenemos que hacer.
En estas materias, como en cualquiera otra, una mala disposición en la ley puede acarrear problemas de atochamientos que van mucho más allá del nombramiento de más o menos jueces en el proceso correspondiente.
En todo caso, voto a favor.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente, desde luego, voy a apoyar la iniciativa.
Estimo que se están haciendo las adecuaciones, los perfeccionamientos que el Ministerio ha creído convenientes después de que los tribunales han funcionado durante un buen tiempo.
Creo que la modificación es altamente favorable, pues todos los juzgados se han visto muy recargados por causas de la más diversa índole. Y lamentablemente hemos constatado cómo han continuado los homicidios, que afectan de manera fundamental a las mujeres. Las audiencias se están dando para seis meses más. ¡Seis meses! ¡Y a la semana, a los diez días, ya han asesinado a otra mujer en nuestro país!
Por eso estimo altamente conveniente la adecuación que se propone.
Sin embargo, cuando aprobamos la ley que creó los tribunales de familia, hice presente que se producían algunas inconsecuencias o injusticias con algunas comunas importantes.
Señalé en aquella ocasión el caso de San Carlos, que, teniendo el mismo número de causas que Tomé -comuna que también represento en el Parlamento-, no se le ha dotado de un tribunal de familia, en circunstancias de que a Tomé sí. En el proyecto en análisis se le añaden dos tribunales de familia. ¡En buena hora por Tomé! Pero San Carlos de nuevo queda sin juez de familia. Y no solo esta última comuna, sino otras que tienen más causas que tres tribunales juntos. ¿Por qué pasa esto? Se lo he planteado al señor Ministro en reiteradas oportunidades, quien está de acuerdo en buscar alguna solución, tal vez no con un juez dedicado solo a ese tipo de causas, sino también a otras de naturaleza civil o penal. Lo importante es que se considere un juez de familia tanto para San Carlos como para Cabrero, que tiene muchos más procesos que tres o cuatro tribunales juntos.
Espero que el señor Ministro nos escuche, y que el proyecto, cuando vuelva a la Comisión para su análisis en particular y, posteriormente, retorne a la Sala, contenga las indicaciones que den respuesta a lo que hemos pedido durante tanto tiempo.
He dicho.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Aburto.
El señor MUÑOZ ABURTO .-
Señor Presidente, Honorables colegas, tal como señaló el Senador señor Gómez , la Comisión de Constitución, preocupada desde hace más de un año por lo que estaba ocurriendo con los tribunales de familia, organizó un encuentro masivo del cual nació la propuesta de solicitar al Gobierno el envío de un proyecto que modificara disposiciones de procedimiento de dichos tribunales y que aumentara la cantidad de jueces.
Yo no tengo la menor duda de que los errores de simulación tanto en el funcionamiento de los juzgados de familia como de los laborales nos están causando graves problemas.
Los tribunales de familia tienen una competencia amplísima, lo cual, en este momento, con el número de funcionarios y de jueces que disponen, hace imposible que puedan satisfacer los requerimientos que demandan los usuarios en nuestro país.
Por eso, hemos insistido con bastante firmeza en la Comisión de Constitución en que deberíamos llegar a una cantidad de jueces más o menos cercana a la propuesta por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, pues creemos que el colapso de los tribunales de familia solo se resuelve aumentando el número de jueces y de tribunales. Si bien es cierto que las modificaciones al procedimiento podrían ayudar, no solucionan definitivamente el problema.
En tal virtud, es necesario -y así se verá en la discusión particular- incorporar algunas indicaciones que terminen con la rigidez del procedimiento utilizado en tales juzgados.
Sobre el particular, deseo dar un solo ejemplo.
En los casos de divorcio, se obliga la comparecencia de ambas partes a la primera audiencia. Sin embargo, hay personas que viven o se encuentran en el extranjero, o que están desaparecidas, o que no quieren ir al tribunal. Por lo tanto, al no funcionar el sistema de declarar en rebeldía a las contrapartes, se produce el atochamiento y la decepción de una gran cantidad de hombres y mujeres que, estando separados por 30 ó 40 años, no pueden divorciarse por la incomparecencia de una de las partes.
A mi juicio, esa disposición aprobada en su momento por unanimidad, por decir lo menos, resulta absurda.
Creo que ha llegado el momento de resolver todas aquellas imperfecciones que ha demostrado tener el procedimiento en los tribunales de familia.
En ese sentido, el proyecto está bien encaminado, porque de acuerdo con los principios señalados: de concentración, de asistencia letrada obligatoria, de mediación, etcétera, los jueces de familia ya no serán los únicos que podrán resolver los temas en ese ámbito. De ese modo, cuando lleguen a su conocimiento, ya habrán pasado diversas etapas o por ciertos filtros, según señala el mensaje.
Yo tengo fe y esperanza, señor Presidente y Honorables colegas, en que podremos resolver definitivamente todos los problemas ocasionados por el funcionamiento de los tribunales de familia.
Sin embargo, seguiré insistiendo en que debemos acercarnos a la cantidad de jueces sugerida por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, porque no entiendo, por ejemplo, cómo Punta Arenas sigue manteniendo tres jueces de familia cuando las audiencias sobre pensiones de alimentos se están dando -como en todo el resto del país- para seis o siete meses más; y en el caso de las interdicciones -antes radicadas en los tribunales ordinarios y ahora, en los de familia, y que a veces requieren con urgencia su declaración-, también se está citando a audiencias personales para cuatro, cinco o seis meses más.
Creo que esa no fue la intención del legislador. Me parece que las simulaciones no han sido bien realizadas por parte del Ministerio de Justicia, y solo esperamos que haya mayor rigurosidad en la discusión particular del proyecto a objeto de resolver definitivamente todos los problemas a diario denunciados por miles de chilenas y chilenos sobre el funcionamiento de los tribunales de familia.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, todos hemos visto en las noticias los efectos terribles sobre la vida de personas por el atochamiento en los tribunales de familia.
El asunto es que el Ejecutivo pretende hacernos creer que aumentando de 258 a 316 el número de jueces de familia tal atochamiento se va a solucionar. Y la verdad es que todo el mundo sabe que no será así.
Señor Presidente , estoy cansada de ver a distintas autoridades y, también, a diferentes Parlamentarios de la Concertación mostrando su terrible dolor por un nuevo caso de muerte de una mujer en manos de su pareja. Sin embargo, la solución que traen hoy día es aumentar de 258 a 316 los jueces de familia. Si les interesa el problema, deberían tratar de solucionarlo, de lo contrario, les pediría terminar el "show".
La verdad es que lo propuesto representa una ofensa, por las dificultades existentes en nuestra sociedad, y yo por lo menos lo rechazaré, pues no soluciona nada. Y tengo claro que, probablemente, mi voto en la Sala sea el único en contra. Pero podré decir a las mujeres de nuestro país que al menos yo rechacé el proyecto, porque no resguardaba la integridad de ninguna mujer amenazada en su vida por la persona con que convive o convivió.
Además, cuando uno ve como el dinero se malgasta en otras áreas de nuestra economía, del servicio público, del Gobierno, entonces no entiende que se haga una propuesta tan mezquina respecto de un asunto tan importante como los tribunales de familia.
Por otro lado, encuentro inaceptable que se haya solicitado un nuevo estudio a una universidad que ya había efectuado anteriormente otro muy deficiente; o sea, es lo mismo que pedir que proyecte un nuevo puente a la misma empresa que construyó el puente Loncomilla . En consecuencia, no doy ninguna validez a ese estudio que está presentando el Ejecutivo . ¡Ninguna!
Señor Presidente, votaré en contra de la iniciativa, por considerar lamentable lo propuesto por el Gobierno, al cual pido por favor mejorar, ya que lo presentado es inaceptable.
Sin embargo, me parece que lo sugerido por el Senador señor Vásquez quizás pueda ser una solución, porque los problemas son de flujo y de stock. Las parejas que esperaban la ley de divorcio o una anulación como Dios manda y no como antes, perfectamente pueden estar causando un atochamiento pasajero. Es decir, hay un problema de stock que se debe solucionar, y una vez ocurrido eso, después tendremos que ocuparnos del flujo normal de nuevas causas (de divorcio u otras).
Por lo tanto, perfectamente podríamos tener algunos tribunales de familia con fecha de vencimiento, a tres, cuatro o cinco años. Todo eso sería factible tras un buen estudio sobre demandas por razones de aquella índole. Y ello sería viable si mediara la participación de profesionales idóneos.
Empero, lo que sí sé es que, por el atochamiento existente hoy día, en dichos tribunales no se está considerando la situación de gente que de verdad necesita protección del Estado. Pese a que están ocurriendo crímenes, en el fondo nos dan como respuesta apenas un aumento de 258 a 316 jueces.
Señor Presidente, le aseguro que ningún Senador cree que esa es una solución.
Por cierto, muchos podrán votar a favor porque "peor es nada". Pero con tal incremento no se resuelve el problema.
Yo, por lo menos, saldré a decir a todo Chile que el Ejecutivo está planteando algo que no constituye solución y que, mientras se malgasta la plata en miles de otros proyectos, cuyos únicos beneficiarios son personas cercanas al Gobierno, quienes obtienen trabajo, acceden a viáticos, consiguen viajecitos, etcétera, no se disponen recursos para resolver un problema que reviste gran importancia para todas las familias del país.
Voto en contra.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER .-
Señor Presidente, me sorprende cómo algunos abordan este debate. Y me parece que lo hacen, no con mezquindad, no con ignorancia, sino con "mala leche". Porque aquí nadie ha hablado de cuál es el problema de fondo: que la familia chilena vive una crisis profunda, en un modelo patriarcal brutal y donde culturalmente no se reconoce en forma adecuada el ejercicio de los derechos de las personas.
Es muy sencillo echarles la culpa a otros, como lo hizo quien me antecedió en el uso de la palabra -con una facilidad tremenda, en forma pomposa, un poquito típica, por cierto-, pero sin hacerse cargo en ningún momento de la cuestión central: el planteamiento recurrente -lo recibo de manera constante- de mujeres que reclaman que no les pagan la pensión de alimentos, que no son oídas por los tribunales de justicia, por Carabineros, en fin.
Y en algún momento uno les dice "Parece que tuvieron mal ojo". O sea, ¿dónde está la corresponsabilidad de las personas cuando deciden constituir una familia y traer hijos al mundo?
Hoy día, en un mundo absolutamente vacuo de valores básicos, la formación de familia genera situaciones a mi juicio muy discutibles. Y ello se da en una sociedad muy patriarcal, donde el hombre, en el modelo dominante, es proveedor y, a la vez, ejerce el poder no solo en lo económico, sino también en lo físico.
Eso lleva a que en la actualidad algunos se espanten con el femicidio y pretendan que el asesinato de mujeres a mano de sus parejas constituya una nueva categoría de delito, muy peculiar. Pero eso ha sido lo típico; no hay nada nuevo en ello; no es algo solo de este año o del anterior.
Si uno estudia las estadísticas de las mujeres que han sido asesinadas en nuestro país, ve que la situación no ha cambiado en nada con respecto a quiénes son los principales causantes. Lo único distinto es que ahora esos crímenes se conocen y se publican. Y de repente algunos quieren darles otra tipificación penal. Pero no sé cómo lo van a concretar.
Entonces, nadie quiere hacerse cargo del debate de fondo, cual es la crisis de la familia chilena.
Por cierto, los tribunales están atochados. Por cierto, el Ministerio de Justicia se equivocó en el diagnóstico; y el Parlamento, también.
¡Es tan fácil echarle la culpa al otro!
La cuestión radica en que, a los efectos del diagnóstico que nos corresponde hacer como Poder del Estado, debemos reconocer que lo que pasa en la familia chilena es algo frente a lo cual somos corresponsables.
Ahora, la actitud de sacar cuentas, de anunciar que se culpará al Gobierno y de sostener que este es egoísta y no pone los recursos refleja que no hay voluntad de atacar el problema de fondo, sino de politizarlo y procurar sacar ventajas mezquinas de una situación gravísima.
Señor Presidente, pienso que este proyecto apunta en la dirección correcta. El problema de los tribunales de familia no se resuelve solo con más jueces y nuevos procedimientos.
Por cierto, en él se definen varios procedimientos muy importantes para descongestionar. El que exista voluntad para que en los tribunales de familia haya 700 funcionarios más y 63 jueces nuevos constituye un aporte para avanzar en el descongestionamiento. Pero, sin duda, la Corte Suprema -y discúlpenme por manifestar mi deseo de que alguna vez nos escuche y nos tome en cuenta- actuó "con el tejo pasado" al formular su petición original. Porque es bastante curioso tener convicción sobre una cantidad y después reducirla. En todo caso, parece que al respecto hubo una lógica, que quizás no es la más adecuada.
En mi concepto, con esta iniciativa se avanza.
Señor Presidente , yo he sido un tremendo defensor de los tribunales de familia y del aumento de su número, pero también de modificar sus procedimientos, porque a veces sus comisiones técnicas se exceden en sus facultades y generan buena parte del atochamiento de causas.
De otro lado, hay una decisión que hace tiempo está pendiente: la obligatoriedad de la mediación. Por cierto, no en los casos de violencia, pues en ellos la aplicación de dicho mecanismo no tiene ningún destino.
Sin embargo, creo que se establece un procedimiento que va a colaborar cuando en los asuntos de divorcio se consigne un mecanismo distinto.
Yo presenté una indicación precisamente en esa dirección, porque lo concerniente a la tramitación de las audiencias, más aún cuando hay acuerdo entre las partes, es inexplicable.
Existe un atochamiento innecesario de casos de fácil solución y respecto de los cuales, debido a la forma como se ha interpretado la ley, se han generado dificultades.
Siento de verdad que estamos ante una iniciativa buena, que apunta en la dirección correcta.
Ciertamente, la ley en proyecto no resolverá los problemas de la familia chilena. Y yo no puedo culpar a la legislación por los divorcios o las separaciones que se registran.
Pienso que la crisis de la familia chilena es producto de su carga laboral; de su obligación de trabajar los domingos; de que uno de cada cuatro hogares -en algunas Regiones, uno de cada tres- está encabezado por una mujer, la que, ante el imperativo de laborar los fines de semana, no puede llevar una vida hogareña normal y tiene niños que no reciben una formación familiar adecuada.
Por supuesto, todo eso contribuye a tal crisis. Y nosotros somos corresponsables de no ayudar a fortalecer la familia, pues no generamos las condiciones para que ello ocurra y a veces defendemos lógicas, procedimientos, intereses diferentes.
Señor Presidente , no puedo culpar a los tribunales en comento de la crisis de la familia chilena. El atochamiento en ellos tiene que ver con dicha crisis, que es bastante más aguda de lo que muchos piensan. Esa es mi convicción. Algunos tienen otra y piensan que el problema se resuelve solo con más jueces. Yo considero que no es así.
Aquí podemos tratar de aliviar o facilitar situaciones. Pero la principal causa de la comisión de delitos en numerosas poblaciones de nuestro país es la violencia intrafamiliar y no -como piensan algunos- las lesiones a terceros, el robo con violencia, etcétera. Las estadísticas muestran que en varias comunas la violencia intrafamiliar es el principal delito que se comete. Y eso repercute en los tribunales de familia -no en el debate que precede a la nominación del Fiscal Nacional del Ministerio Público-, a los cuales llegan las causas pertinentes.
Por consiguiente, pienso que aquí hay una muy buena oportunidad para abrir una discusión sobre la materia. El proyecto no solo aumenta en 63 el número de jueces y en 700 el de funcionarios, sino que además establece un cambio de procedimiento que puede ayudar en forma muy significativa a la descongestión de los tribunales de familia. Y hago una invitación para que concentremos ahí nuestros esfuerzos.
La obligación de la mediación representa un tremendo avance. Nosotros, como Parlamento, tuvimos dudas cuando se crearon los tribunales de familia. Ella estaba puesta en el debate. Pero, como vacilamos, la eliminamos. Y ese fue un error del Congreso Nacional.
Espero que podamos avanzar, hacer más expeditos ciertos procedimientos de la Ley de Matrimonio Civil, en particular respecto del divorcio; eso nos ayudaría bastante.
La modificación que hicimos en materia de pensión de alimentos, cuyos efectos empezaremos a ver pronto, va a facilitar los procedimientos pertinentes.
Sí me gustaría que la obligación, contenida en el artículo 1°, de hacer siempre la demanda y la contestación por escrito no termine siendo una barrera de entrada a los tribunales de familia. Tengo esta tremenda inquietud, y quiero dejarla planteada, pues siento que en tanto acerquemos la justicia de familia a las personas, que son corresponsables de su crisis, podremos hacer un aporte.
Señor Presidente, aprobaré la idea de legislar.
Por último, quiero referirme específicamente al artículo 3º del proyecto, que modifica el artículo 234 del Código Civil, el cual regula el derecho de los padres para corregir a sus hijos.
Ahí también hay una discusión abierta. Y es probable que, durante el debate particular, la legislación uruguaya nos ayude muchísimo para avanzar en la materia, pues quizá nuestra normativa vigente no es la más adecuada. Necesitamos un mejor equilibrio, pues a veces el ejercicio del derecho de corrección es abusado por algunos e inhibido en exceso por otros.
Reitero: no puedo echarles la culpa a los tribunales en comento por la crisis de la familia chilena o por el consiguiente atochamiento de causas, pero sí sostener que nos cabe responsabilidad en facilitar los procedimientos para que las situaciones derivadas de ella sean abordadas de modo expedito.
En mi opinión, la iniciativa que nos ocupa apunta en la dirección correcta.
Sin perjuicio de lo anterior, creo que debería estudiarse la viabilidad de la propuesta planteada por la Honorable señora Matthei en cuanto a crear tribunales transitorios para resolver el atochamiento existente hoy día.
En tal sentido, señor Presidente , por su intermedio, pido que el Ministro de Justicia , señor Maldonado , tenga presente esa proposición. Porque si bien hay aquí 63 tribunales permanentes, no es descabellado -al contrario, me parece conducente- analizar medidas transitorias para eliminar una situación de acumulación real.
Sería bueno, entonces, recoger la idea de la señora Senadora de establecer juzgados por un par de años a fin de aliviar la carga actual que soportan los funcionarios de los tribunales de familia.
El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente, es evidente que un buen funcionamiento no va a resolver los problemas sociales que los tribunales de familia están llamados a dirimir.
En tal sentido, comparto lo dicho por el Senador señor Letelier . Porque muchas veces aquí se emplea la retórica del facilismo, pretendiéndose que si dichos tribunales operan bien y protegen adecuadamente disminuirán los asesinatos de mujeres a mano de sus parejas. Puede que se reduzcan en algo. Sin embargo, las causas son profundas. Hay gente con un alto grado de perturbación moral que la lleva a golpear de manera sistemática a su pareja y, eventualmente, a matarla; pero no porque exista un tribunal más o menos curaremos esas patologías sociales, que son tan complejas.
Igual, se debe proteger lo más posible.
En todo caso, quiero decir lo siguiente.
Aquí ya nos equivocamos una vez, cuando hicimos la primera dotación de tribunales de familia: por distintas razones, ellos fueron insuficientes.
Recuerdo que, en la primera discusión que tuvimos, antes de contar con la evidencia del atochamiento que hoy existe, la primera reacción del Ministerio de Justicia fue señalar que no había un error en la cantidad de juzgados, sino que el problema era producto inevitable del cambio del sistema y del procedimiento. Eso fue lo que se dijo: "Los jueces y las juezas," -la mayoría son mujeres- "como no están acostumbrados al procedimiento oral, dan pocas audiencias, etcétera. Entonces, el inconveniente no es el número de magistrados, sino el nuevo procedimiento". Y resultaba evidente que había dificultades en el procedimiento y que era insuficiente la cantidad de jueces y de tribunales.
Yo entiendo lo que sucede cuando se modifica un sistema. Y no se trata de culpar a nadie. Hay universidades que se equivocan. Uno puede errar una vez y después rectificar.
En este caso específico, era difícil pronosticar el incremento de la demanda. Porque si hoy en día existe mayor conciencia sobre la violencia intrafamiliar; si hay mayor cantidad de denuncias y queremos que ellas aumenten -esta es una realidad que la sociedad va asumiendo-, es indudable que la demanda puede crecer exponencialmente. Pero en su momento resultaba complicado calcularla de manera previa.
Entonces, señor Presidente, siendo este un problema de alta sensibilidad social, solo planteo que no nos equivoquemos de nuevo y que no hagamos otra vez reformas a medias.
Ese es mi temor. Y lo que percibo es que la diferencia entre lo indicado por la Corte Suprema y lo planteado por el Ministerio resulta demasiado grande.
Es posible que el Poder Judicial -como aquí se indicó- haya hecho una primera propuesta con el tejo un tanto pasado (después corrigió).
Todos conocemos también la tendencia de los Ministerios de Hacienda de nuestro país -no sucede lo mismo con las otras Carteras- a operar siempre con la restricción...
El señor PROKURICA.-
Con el recorte.
El señor GAZMURI.-
... y el recorte. El tic de Hacienda es el recorte. Y no es malo. Porque si tuviera el tic contrario, no sé cómo estaríamos.
Entonces, lo único que pido es que no volvamos a equivocarnos. Y reitero que la diferencia referida es muy notoria.
Por cierto, voy a votar a favor del proyecto en general. Sin embargo, solicito que encarguemos a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que busque con el Gobierno la posibilidad de llegar a un acuerdo más claro respecto de cuál es el requerimiento real y cuánto de ello puede ser temporal y cuánto permanente. Y hay fórmulas intermedias que también pueden ser evaluadas.
Pero no despachemos este proyecto -así, yo por lo menos no quiero aprobarlo en particular- sin contar con una mínima garantía de que vamos a terminar con el enervamiento producido en el sistema de tribunales de familia y, en último término, a evitar que lo que era una excelente iniciativa para la sociedad se convierta en un motivo de queja permanente.
Si nos fuera factible llegar a un acuerdo que significara, por ejemplo, aumentar el número de jueces a 400 y el de tribunales de familia a 70, el Estado, con el presupuesto que deberemos aprobar este mes, perfectamente podría solventar el gasto.
En consecuencia, no quiero que, por una suerte de tic de restricción inevitable, nos hagamos responsable de la aprobación de una iniciativa que dará lugar a que en un año más los Ministros respectivos nos vuelvan a decir: "Los 60 juzgados fueron insuficientes. Necesitamos 50 más".
Es muy probable que sea así. Porque ya nos dijeron una vez que la cantidad inicial de tribunales era suficiente y que el problema radicaba únicamente en los procedimientos.
Por cierto, solucionar la cuestión de los procedimientos es un aspecto central. Pero los tribunales a veces tienden a ser más bien conservadores y, por tanto, buscan -entre comillas- facilitarse la vida por la vía de exagerar el número de jueces que se necesitan.
Sin embargo, es evidente que, en general, las estimaciones hechas y las leyes aprobadas no han dotado a los tribunales de familia del personal indispensable para desarrollar bien su función.
Eso no ha ocurrido en el resto de la reforma procesal penal.
Hoy día están surgiendo problemas con los fiscales porque la cantidad de causas ha aumentado mucho y la carga de cada uno de ellos ya es muy grande. Sin duda, los fiscales se nos quedaron atrás. Y si no elevamos su número, se puede perder la ventaja de rapidez que posee el sistema.
En consecuencia -vuelvo al proyecto que nos ocupa-, pienso que debemos efectuar cambios que conduzcan a la dotación de personal necesaria para implementar la reforma. Y, sobre la base del informe que dio el Ministro, yo por lo menos no quedo con suficiente confianza en que lo que se pide garantiza la solución del problema en forma apropiada.
Reitero, pues, mi solicitud de mandatar a la Comisión para que durante el debate particular se haga un esfuerzo serio con el Gobierno a fin de lograr un acuerdo en el aumento de jueces y tribunales. Y creo que la circunstancia de estar obrando en paralelo con la discusión presupuestaria podría dar pie para que las mejoras pertinentes se introdujeran en el Presupuesto del año 2008.
Apruebo la idea de legislar.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto (29 votos a favor, uno en contra y una abstención), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido, y se fija el martes 23 de octubre como plazo para presentar indicaciones.
Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Sabag y Vásquez.
Votó por la negativa la señora Matthei.
Se abstuvo el señor Orpis.
Fecha 29 de octubre, 2007. Boletín de Indicaciones
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY , EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY Nº 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.
29.10.07
BOLETÍN NÚMERO 4.438-07
INDICACIONES
ARTÍCULO 1º
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1.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación del número 1), el siguiente, nuevo:
“…- Agréganse en el artículo 2º los siguientes numerales 6º y 7º:
“6º. Notificaciones, será la encargada de las gestiones necesarias para practicar las notificaciones ordenadas por el tribunal.
7º. De Mediación, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.
La Corte Suprema, a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.”.”.
ooo
Número 2)
2.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:
a) Reemplázase en la letra a), la expresión “Arica, con cinco jueces”, por “Arica, con siete jueces”.
b) Reemplázase en la letra b), la expresión “Calama, con cuatro jueces” por “Calama, con cinco jueces”.
c) Reemplázase en la letra c), la expresión “Copiapó, con cuatro jueces” por “Copiapó, con cinco jueces”.
d) Reemplázanse en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces” por “La Serena, con cinco jueces”, “Coquimbo, con tres jueces” por “Coquimbo, con cuatro jueces”, y “Ovalle, con dos jueces” por “Ovalle, con tres jueces”.
e) Reemplázanse en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”, “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”, “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”, “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”, “Los Andes, con dos jueces,” por “Los Andes, con tres jueces”, “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con cuatro jueces”, “Quillota, con tres jueces,” por “Quillota, con cuatro jueces,” y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.
f) Reemplázanse en la letra f) las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con diez jueces”, “Rengo, con dos jueces,” por “Rengo, con tres jueces,”, “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces” y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
g) Reemplázanse en la letra g), las expresiones “Talca, con cinco jueces” por “Talca, con ocho jueces”, “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”, “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cinco jueces” y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
h) Reemplázanse en la letra h), las expresiones “Los Ángeles, con cuatro jueces” por “Los Ángeles, con cinco jueces”, “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces” y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
i) Reemplázanse en la letra i), las expresiones “Temuco, con siete jueces” por “Temuco, con nueve jueces”.
j) Reemplázanse en la letra j) las expresiones “Valdivia, con cuatro jueces”, por “Valdivia, con cinco jueces”, “Osorno, con tres jueces”, por “Osorno, con cinco jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces”, por “Puerto Montt, con cinco jueces”.
k) Reemplázanse en la letra l), las expresiones “Punta Arenas, con tres jueces” por “Punta Arenas, con cuatro jueces”.
l) Reemplázanse en la letra m) las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”, “Peñaflor, con dos jueces”, por “Peñaflor, con tres jueces”, “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”, “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago” y “: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “, cada uno con catorce jueces”.
3.-Del Honorable Senador señor Gómez, para incorporar como letra b), nueva, la siguiente:
“b) Reemplázase en la letra b), la oración “Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda” por “Antofagasta, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones, Tocopilla, Tal-Tal y Sierra Gorda”.”.
ooo
4.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación del número 2), el siguiente, nuevo:
“…- Incorpórase al artículo 5º la siguiente letra d), nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):
“d) Asesorar al juez en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 20.066, sobre violencia intrafamiliar.”.”.
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Número 3)
5.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 6.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:
“3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Suprímanse los numerales 7), 15), 17) y 19).
b) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:
“Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494”
c) En su numeral 10), sustitúyese el guarismo “30” por “29”.”.
7.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación de la letra a) del número 3), la siguiente letra b), nueva:
“b) Reemplázase su numeral 10), por el siguiente:
“10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 30 de la Ley de Menores. El procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el Párrafo 1º del Título IV de la presente ley.”.”.
Número 4)
8.-Del Honorable Senador señor Gómez, para agregar, en el inciso primero del artículo 11 propuesto, la siguiente oración final: “En todo caso, esta disposición no regirá en aquellos casos donde el juez por motivos fundados previamente a la audiencia respectiva, considere que el desarrollo de ésta no logrará el objetivo.”.
9.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 10.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir el inciso segundo del artículo 11 propuesto, por el siguiente:
“La suspensión anticipada se notificará por carta certificada, o conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con al menos 3 días de anticipación. Tratándose de aquella decretada durante el desarrollo de la audiencia, el tribunal comunicará en la misma, la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.”
ooo
11.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación del número 5), el siguiente, nuevo:
“…- Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En ningún caso, la introducción de prueba documental producirá la radicación en la persona del juez que dirigió la audiencia en la que tuvo lugar la incorporación de la documental.”.”.
12.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 13.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del número 5), el siguiente, nuevo:
“…- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
“Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el Juez deberá adoptar de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con mayor celeridad. Este principio, deberá observarse especialmente, respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes, y asimismo, a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.”.”.
14.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación del número 5), el siguiente, nuevo:
“…- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
“Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.”.”.
15.-Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para intercalar, a continuación del número 5), el siguiente, nuevo:
“…- Agrégase, en el artículo 17, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser una coma (,), las siguientes frases: “ o salvo que se trate de la tramitación conjunta de alguna de las materias previstas en los números 1, 2 y 8 del artículo 8º de esta ley, conservando en este último caso la facultad de disponer en cualquier momento la tramitación separada del procedimiento previsto en el artículo 68 por resultar más conveniente al interés superior de niños, niñas o adolescentes”.”.
ooo
Número 6
16.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir el inciso primero del artículo 18 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes sólo podrán comparecer patrocinadas y representadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente por motivos fundados.”.
17.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 18.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar el inciso segundo del artículo 18 propuesto, por el siguiente:
“Un mismo consultorio u oficina de la Corporación de Asistencia Judicial no podrá patrocinar y representar a ambas partes en un juicio.”
ooo
19.-Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para intercalar, a continuación del número 6), el siguiente, nuevo:
“…- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:
“La persona así designada será el curador ad litem del níño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.”.”.
20.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 21.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del número 6), el siguiente, nuevo:
“…- Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
“Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada.”.”.
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Número 7)
22.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 23.- Del Honorable Senador señor Espina, para suprimir el inciso tercero del artículo 21 propuesto.
24.-Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para sustituir el inciso tercero del artículo 21 propuesto, por el siguiente:
“En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en le inciso primero, el juez ordenará en la misma audiencia no realizada, que los antecedentes pasen al Consejo Técnico, para que éste determine si resulta necesaria una nueva citación o la verificación inmediata de la situación de riesgo de la víctima, encomendando esta gestión a personas o instituciones que señale, por la vía más expedita posible. Si se comprueba que existen niños, niñas o adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos se procederá a iniciar el procedimiento especial previsto en los artículos 68 y siguientes.”.
25.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar al inciso tercero del artículo 21 propuesto, la siguiente oración final: “No obstante lo anterior, transcurridos seis meses desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.”.
ooo
26.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación del número 9), el siguiente, nuevo:
“…- Agréganse, a continuación del artículo 26, los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 26
ter.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 o 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.
Artículo 26
quáter.- Sobre la intervención del Defensor Público. En los casos en que por disposición de la ley o por haber sido ordenado por el tribunal, sea necesario conocer el dictamen del Defensor Público, éste deberá comparecer a la audiencia respectiva, debiendo emitir oralmente su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento.”.”.
27.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, para intercalar, a continuación del número 9), el siguiente, nuevo:
“…- Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
“Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, las respuestas de los oficios solicitados en la audiencia preparatoria, y que fueren admitidos por el tribunal, a fin de que puedan presentarlos en la audiencia del juicio”.”.
28.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del número 9), el siguiente, nuevo:
“…- Incorpórase, en el artículo 29, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
“Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, las respuestas de los oficios solicitados en la audiencia preparatoria, y que fueren admitidos por el tribunal, a fin de que puedan presentarlos como medios de prueba en la audiencia del juicio”.”.
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Número 11)
29.-Del Honorable Senador señor Gómez, para suprimirlo.
30.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 31.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, en el inciso primero del artículo 46 propuesto, a continuación de la expresión “por escrito,”, la frase “conjuntamente con tantas copias como partes existan,”, y sustituir el vocablo “tres” por “cinco”.
Número 12)
32.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 33.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazarlo por el siguiente:
“12) Agréguese el siguiente artículo 54 bis:
“Artículo 54 bis.- Etapa de Recepción. Una vez recibida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.”.”.
34.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir en el epígrafe del Párrafo tercero bis, nuevo, propuesto, la expresión “Admisibilidad y”.
35.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir el artículo 54-1 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 54-1.- Etapa de recepción. Si la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije bajo sanción de tenerla por no presentada. Asimismo, corresponderá al tribunal verificar que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106 mediante el correspondiente certificado.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia. En dicho caso señalará el tribunal competente, reenviándole los antecedentes correspondientes.”.
36.- Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar en el inciso tercero del artículo 54-1 propuesto, la frase “Con excepción de los numerales 9) y 18)” por “Con excepción del numeral 9)”.
37.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir el inciso segundo del artículo 54-2 propuesto, por los siguientes:
“El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación constare que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial cuando corresponda.”.
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38.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación del número 13), el siguiente, nuevo:
“…- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 57:
a) En el inciso primero, sustitúyese la última oración por la siguiente: “Asimismo, deberán acompañarse los documentos que digan relación con la causa cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.”.
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Número 14)
39.-Del Honorable Senador señor Gómez, para suprimirlo.
40.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 41.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar el artículo 58 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 58.- Demanda reconvencional. El demandado que desee reconvenir deberá hacerlo por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con diez días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.”
ooo
42.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 43.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del número 15), el siguiente, nuevo:
“…- Sustitúyese el inciso primero del artículo 60, por el siguiente:
“Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la de juicio, representadas por sus abogados.”
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Número 16
44.-Del Honorable Senador señor Gómez, para suprimirlo.
45.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 46.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazarlo por el siguiente:
“16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 61:
a)Sustitúyese el inciso segundo del numeral 2) por el siguiente:
“Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.”.
b)Reemplázase el numeral 9) por el siguiente:
“9) Recibir la prueba que, por motivos justificados, deba rendirse en ese momento.”.
c)Agrégase en el numeral 10), a continuación de la palabra “preparatoria”, pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo: “Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.”.”.
47.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar, en la letra a), en el número 9) que se propone, la siguiente oración final: “En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 66 bis.”.
48.-Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para incorporar como letra c), nueva, la siguiente:
“c) Agréguese el siguiente inciso final:
“En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el artículo 8º Nº 8), el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 6, 7, 8 y 9 de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y conservando en este caso la facultad de decretar medidas cautelares previstas en el artículo 71.”.
ooo
49.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 50.- Espina, para intercalar, a continuación del número 16, el siguiente, nuevo:
“…- Para agregar, en la letra c) del artículo 62, a continuación del punto aparte, que pasará a ser coma, la frase “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis.”.”.
51.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 52.- Espina, para intercalar, a continuación del número 16, el siguiente, nuevo:
“…- Agrégase el siguiente artículo 63 bis:
“Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hubieren ofrecido oportunamente, cuando justificaren no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.”.”.
Número 17)
53.De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 54.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir en el inciso segundo del artículo 66 bis propuesto, la expresión “traslado” por “nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión”.
Número 18)
55.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 56.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir en su letra b), el literal g) propuesto, por el siguiente:
“g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como cualquier otro lugar que éste o ésta visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.”.
o o o
57.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 58.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del número 23), el siguiente, nuevo:
“…- Para reemplazar el numeral 1 del artículo 92 por el siguiente:
“1. Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo, así como cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.”.”.
ooo
59.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación del número 23) el siguiente nuevo:
“…- Suprímese, en el inciso primero del artículo 100, la palabra “sólo” y agréguese, en el mismo inciso, como oración final la siguiente: “Podrá, además, terminar por archivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso tercero.”.
60.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 61.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del número 23) el siguiente nuevo:
“…- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 100, a continuación de la palabra “ejecutoriada”, la frase “, desistimiento, archivo provisional”.”.
Número 25)
62.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 106 propuesto, la frase “previo a la tramitación judicial de la causa” por “previo a la interposición de la demanda”, y para incorporar, al mismo artículo, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“ Con todo, no se aplicará lo dispuesto en el inciso primero a los casos del artículo 54 de la ley Nº 19.947.”.
63.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir los incisos primero y segundo del artículo 107 propuesto, por los siguientes:
“Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa a la interposición de la demanda, el interesado deberá requerir ante cualquier tribunal de familia la designación de un mediador mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas
Para esta actuación no se requiere de patrocinio de abogado.
El tribunal procederá a la designación de un mediador contratado en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114 mediante un procedimiento objetivo y general que garantice una distribución objetiva entre los contratados. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112.”.
64.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 65.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar el inciso primero del artículo 107 propuesto, por el siguiente:
“Derivación a mediación y designación del mediador. Al requerirse la intervención judicial en alguna de las materias en que la ley exige mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114. Si hubiere discrepancia en la persona del mediador o manifestaran su decisión de dejar entregada esta materia a la resolución del juez, éste procederá a designar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112.”
66.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para introducir las siguientes modificaciones al artículo 109 propuesto:
a) Suprímense sus incisos primero y segundo.
b) Sustitúyese su inciso tercero por los siguientes:
“Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos el mediador en la primera sesión deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.”.
67.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para efectuar las siguientes modificaciones al artículo 111 propuesto:
a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
“El acta de mediación que contenga los acuerdos a que han llegado las partes una vez firmada por éstas y por el mediador y depositada en el Ministerio de Justicia, tendrá mérito ejecutivo. Siempre deberá informarse al tribunal respectivo si existiere una causa pendiente sobre las materias mediadas.
b) Reemplázanse en su inciso tercero las frases que siguen a la expresión “correspondiente,”, por la siguiente: “en aquellos casos en que previamente se hubiere iniciado el procedimiento judicial”.
68.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 69.- Del Honorable Senador señor Espina, para introducir las siguientes modificaciones al artículo 112 propuesto:
a) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente:
“El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada mediador.”.
b) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:
“Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en materias de familia o infancia de a los menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias; y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.”.
c) Suprímese su inciso final.
70.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 71.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar el inciso segundo del artículo 114 propuesto, por el siguiente:
“Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.”.
Número 26)
72.- De S. E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“26)Reemplázase el artículo 115, por el siguiente:
“Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.”.
12) Juzgados con catorce jueces: catorce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.”.
ooo
73.-De S. E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del número 27), el siguiente, nuevo:
“…- En el numeral 4) del artículo 117, intercálase, luego de la expresión “administrativo 1°” la frase “y administrativo contable”.
74.- Del Honorable Senador señor Gómez, para agregar, a continuación del número 28), el siguiente nuevo:
“…- Los actuales secretarios de los distintos tribunales en el país, podrán optar a las nuevas plazas de juez que esta ley indique.”.
ARTÍCULO 3º
75.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 76.-Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 3º.- Suprímense, en el artículo 234 del Código Civil, los incisos segundo, tercero y cuarto.”.
ARTÍCULO 5º
77.-De S. E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo en el artículo 27, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Los Juzgados de Letras estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional; sin embargo actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.”.
2) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
“Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, tendrán la siguiente planta de personal: un Administrador, un Jefe de Unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3°, tres ayudantes de servicios y un auxiliar.
La planta de personal de los tribunales señalados en el inciso anterior que tengan dentro de su competencia la resolución de asuntos de familia contarán, adicionalmente, con un consejero técnico.
Los jueces y el personal directivo de estos juzgados tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:
a) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.
b) Los administradores de Juzgados de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
c) Los Jefes de Unidad de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
El personal de empleados de los Juzgados de Letras de competencia común con dos jueces, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
a) Administrativos Jefe de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
b) Administrativos 1° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
c) Administrativos 2° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
d) Administrativos 3° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
e) Ayudantes de servicio de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
f) Auxiliares de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
3) Agrégase el siguiente artículo 27 ter:
“Artículo 27 ter.- En los juzgados de competencia común con dos jueces, habrá un juez presidente del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más antiguo.
Sus atribuciones y deberes son los siguientes:
a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;
b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador;
c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;
d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;
e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;
g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;
h) Aprobar anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces del tribunal.
i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;
j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una terna para la designación del administrador del tribunal;
k) Evaluar anualmente la gestión del administrador;
l) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la remoción del administrador del tribunal, y
m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes”.
4) Agrégase el siguiente artículo 27 quáter:
“Artículo 27 quáter.- Los Juzgados de Letras de competencia común con dos jueces se organizarán en las siguientes unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.
5) En la letra B), del artículo 30, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,” la frase “con dos jueces,”.
6) En la letra B), del artículo 31, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,” la frase “con dos jueces,”.
7) En la letra B), del artículo 35, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,” la frase “con dos jueces,”.
8) En la letra B), del artículo 36, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,” la frase “con dos jueces,”.
9) En la letra B), del artículo 37, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,” la frase “con dos jueces,”.
10) En el inciso primero del artículo 47, agrégase a continuación de la expresión “Apelaciones”, la frase “previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial,”.”.
78.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 79.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 5°: Modifíquese el Código Orgánico de Tribunales en los siguientes términos:
1) Agréguese en el inciso primero del artículo 47, a continuación de la expresión “Apelaciones”, la frase “previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial”.
2) Suprímase la letra c) del artículo 23.
3) Suprímase la letra i) del artículo 24.
4) Agréguese, en la letra b) del artículo 273, un inciso segundo nuevo en los siguientes términos:
“Asimismo, calificarán anualmente a los administradores de los tribunales de su jurisdicción, previo informe que evacuen por separado, el Comité de Jueces respectivo y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.”.
ooo
80.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 81.-Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis, nuevo:
“Artículo 5º bis.- Reemplácese la letra b del artículo 9° de la ley Nº 20.066 por la siguiente:
“b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.”.”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
82.-De S. E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del artículo 5º transitorio, los siguientes artículos sexto y séptimo transitorios, nuevos:
“Artículo sexto.- Los secretarios cuyos cargos fueren suprimidos por esta ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo séptimo.- Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo sexto transitorio de esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo cuarto transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados.
b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hubiesen sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
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Fecha 11 de diciembre, 2007. Boletín de Indicaciones
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY Nº 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.
BOLETÍN NÚMERO 4.438-07(II)CON NUEVAS INDICACIONES
11.12.07
ARTÍCULO 1º
1.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación del número 1), el siguiente, nuevo:
“…- Agréganse en el artículo 2º los siguientes numerales 6º y 7º:
“6º. Notificaciones, será la encargada de las gestiones necesarias para practicar las notificaciones ordenadas por el tribunal.
7º. De Mediación, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.
La Corte Suprema, a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.”.”.
ooo
Número 2)
2.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:
a) Reemplázase en la letra a), la expresión “Arica, con cinco jueces”, por “Arica, con siete jueces”.
b) Reemplázase en la letra b), la expresión “Calama, con cuatro jueces” por “Calama, con cinco jueces”.
c) Reemplázase en la letra c), la expresión “Copiapó, con cuatro jueces” por “Copiapó, con cinco jueces”.
d) Reemplázanse en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces” por “La Serena, con cinco jueces”, “Coquimbo, con tres jueces” por “Coquimbo, con cuatro jueces”, y “Ovalle, con dos jueces” por “Ovalle, con tres jueces”.
e) Reemplázanse en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”, “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”, “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”, “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”, “Los Andes, con dos jueces,” por “Los Andes, con tres jueces”, “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con cuatro jueces”, “Quillota, con tres jueces,” por “Quillota, con cuatro jueces,” y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.
f) Reemplázanse en la letra f) las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con diez jueces”, “Rengo, con dos jueces,” por “Rengo, con tres jueces,”, “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces” y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
g) Reemplázanse en la letra g), las expresiones “Talca, con cinco jueces” por “Talca, con ocho jueces”, “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”, “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cinco jueces” y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
h) Reemplázanse en la letra h), las expresiones “Los Ángeles, con cuatro jueces” por “Los Ángeles, con cinco jueces”, “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces” y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
i) Reemplázanse en la letra i), las expresiones “Temuco, con siete jueces” por “Temuco, con nueve jueces”.
j) Reemplázanse en la letra j) las expresiones “Valdivia, con cuatro jueces”, por “Valdivia, con cinco jueces”, “Osorno, con tres jueces”, por “Osorno, con cinco jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces”, por “Puerto Montt, con cinco jueces”.
k) Reemplázanse en la letra l), las expresiones “Punta Arenas, con tres jueces” por “Punta Arenas, con cuatro jueces”.
l) Reemplázanse en la letra m) las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”, “Peñaflor, con dos jueces”, por “Peñaflor, con tres jueces”, “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”, “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago” y “: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “, cada uno con catorce jueces”.
2 a.-De S. E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:
a) Reemplázase en la letra b), la expresión “Calama, con cuatro jueces,” por “Calama, con cinco jueces,”.
b) Reemplázase en la letra c), la expresión “Copiapó, con cuatro jueces,” por “Copiapó, con cinco jueces,”.
c) Reemplázanse en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces,” por “La Serena, con cinco jueces,”; “Coquimbo, con tres jueces,” por “Coquimbo, con cuatro jueces,”, y “Ovalle, con dos jueces,” por “Ovalle, con tres jueces,”.
d) Reemplázanse en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”; “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”; “Los Andes, con dos jueces,” por “Los Andes, con tres jueces,”; “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con cuatro jueces”; “Quillota, con tres jueces,” por “Quillota, con cuatro jueces,”, y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.
e) Reemplázanse en la letra f) las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con diez jueces”; “Rengo, con dos jueces,” por “Rengo, con tres jueces,”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces”, y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
f) Reemplázanse en la letra g), las expresiones “Talca con cinco jueces” por “Talca, con ocho jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cinco jueces”, y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
g) Reemplázanse en la letra h), las expresiones “Los Ángeles, con cuatro jueces” por “Los Ángeles, con cinco jueces”; “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces”, y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
h) Reemplázanse en la letra i), la expresión “Temuco, con siete jueces” por “Temuco, con nueve jueces”.
i) Reemplázanse en la letra j), las expresiones “Osorno, con tres jueces”, por “Osorno, con cinco jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces”, por “Puerto Montt, con cinco jueces”.
J )Reemplázanse en la letra l), la expresión “Punta Arenas, con tres jueces” por “Punta Arenas, con cuatro jueces”.
k) Reemplázanse en la letra m) las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”; “Peñaflor, con dos jueces”, por “Peñaflor, con tres jueces”; “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”; “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago” y “Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”.
l) Reemplázanse en la letra n) la expresión “Valdivia, con cuatro jueces”, por “Valdivia, con cinco jueces”.
m) Reemplázase en la letra ñ), la expresión “Arica, con cinco jueces,”, por “Arica, con siete jueces,”.”.
3.-Del Honorable Senador señor Gómez, para incorporar como letra b), nueva, la siguiente:
“b) Reemplázase en la letra b), la oración “Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda” por “Antofagasta, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones, Tocopilla, Tal-Tal y Sierra Gorda”.”.
3 a.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar como letra h), nueva, la siguiente:
“h) Agrégase en la letra k), el siguiente párrafo, nuevo:
“Puerto Aysén, con un juez, con competencia sobre la comuna de Puerto Aysén.”.”.
ooo
3 b.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del número 2), el siguiente numeral 2 bis), nuevo:
“2 bis) Intercálese el siguiente artículo 4° bis nuevo:
“Artículo 4° bis: Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.”.”.
3 c.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 2), el siguiente, nuevo:
“…) Elimínase, en la letra c) del artículo 5º, la frase: “Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o”.
4.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación del número 2), el siguiente, nuevo:
“…- Incorpórase al artículo 5º la siguiente letra d), nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):
“d) Asesorar al juez en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 20.066, sobre violencia intrafamiliar.”.”.
Número 3)
5.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 6.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:
“3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Suprímanse los numerales 7), 15), 17) y 19).
b) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:
“Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494”
c) En su numeral 10), sustitúyese el guarismo “30” por “29”.”.
7.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación de la letra a) del número 3), la siguiente letra b), nueva:
“b) Reemplázase su numeral 10), por el siguiente:
“10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 30 de la Ley de Menores. El procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el Párrafo 1º del Título IV de la presente ley.”.”.
7 a.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar las siguientes letras, nuevas:
“…) Suprímese su numeral 15).
…) En su numeral 16), intercálase, a continuación de la frase “Ley de Matrimonio Civil”, la siguiente: “, sólo cuando existan hijos menores o incapaces de los cónyuges”.
…) En su numeral 19), intercálase, a continuación de la expresión “de familia”, la siguiente frase: “y que afecte de cualquier forma los intereses de menores de edad o incapaces”.”.
Número 4)
8.-Del Honorable Senador señor Gómez, para agregar, en el inciso primero del artículo 11 propuesto, la siguiente oración final: “En todo caso, esta disposición no regirá en aquellos casos donde el juez por motivos fundados previamente a la audiencia respectiva, considere que el desarrollo de ésta no logrará el objetivo.”.
9.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 10.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir el inciso segundo del artículo 11 propuesto, por el siguiente:
“La suspensión anticipada se notificará por carta certificada, o conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con al menos 3 días de anticipación. Tratándose de aquella decretada durante el desarrollo de la audiencia, el tribunal comunicará en la misma, la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.”
ooo
11.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación del número 5), el siguiente, nuevo:
“…- Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En ningún caso, la introducción de prueba documental producirá la radicación en la persona del juez que dirigió la audiencia en la que tuvo lugar la incorporación de la documental.”.”.
12.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 13.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del número 5), el siguiente, nuevo:
“…- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
“Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el Juez deberá adoptar de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con mayor celeridad. Este principio, deberá observarse especialmente, respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes, y asimismo, a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.”.”.
14.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación del número 5), el siguiente, nuevo:
“…- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
“Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.”.”.
15.-Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para intercalar, a continuación del número 5), el siguiente, nuevo:
“…- Agrégase, en el artículo 17, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser una coma (,), las siguientes frases: “ o salvo que se trate de la tramitación conjunta de alguna de las materias previstas en los números 1, 2 y 8 del artículo 8º de esta ley, conservando en este último caso la facultad de disponer en cualquier momento la tramitación separada del procedimiento previsto en el artículo 68 por resultar más conveniente al interés superior de niños, niñas o adolescentes”.”.
Número 6
16.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir el inciso primero del artículo 18 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes sólo podrán comparecer patrocinadas y representadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente por motivos fundados.”.
17.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 18.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar el inciso segundo del artículo 18 propuesto, por el siguiente:
“Un mismo consultorio u oficina de la Corporación de Asistencia Judicial no podrá patrocinar y representar a ambas partes en un juicio.”
ooo
19.-Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para intercalar, a continuación del número 6), el siguiente, nuevo:
“…- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:
“La persona así designada será el curador ad litem del níño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.”.”.
20.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 21.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del número 6), el siguiente, nuevo:
“…- Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
“Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada.”.”.
Número 7)
21 a.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero del artículo 21 propuesto, a continuación de la frase “el demandante o solicitante no”, la siguiente: “justificare su incomparecencia ni”.
22.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 23.- Del Honorable Senador señor Espina, para suprimir el inciso tercero del artículo 21 propuesto.
24.-Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para sustituir el inciso tercero del artículo 21 propuesto, por el siguiente:
“En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará en la misma audiencia no realizada, que los antecedentes pasen al Consejo Técnico, para que éste determine si resulta necesaria una nueva citación o la verificación inmediata de la situación de riesgo de la víctima, encomendando esta gestión a personas o instituciones que señale, por la vía más expedita posible. Si se comprueba que existen niños, niñas o adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos se procederá a iniciar el procedimiento especial previsto en los artículos 68 y siguientes.”.
25.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar al inciso tercero del artículo 21 propuesto, la siguiente oración final: “No obstante lo anterior, transcurridos seis meses desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.”.
ooo
25 a.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 8), el siguiente, nuevo:
“…) Agrégase, al artículo 25, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, caso en que deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declara inadmisible.”.”.
Número 9)
25 b.-Del Honorable Senador señor Horvath, para efectuar al artículo 26 propuesto, las siguientes modificaciones:
1) Intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “por escrito”, la frase “dentro de tercero día”.
2) Suprimir el inciso tercero.
ooo
26.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación del número 9), el siguiente, nuevo:
“…) Agréganse, a continuación del artículo 26, los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 26
ter.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 o 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.
Artículo 26
quáter.- Sobre la intervención del Defensor Público. En los casos en que por disposición de la ley o por haber sido ordenado por el tribunal, sea necesario conocer el dictamen del Defensor Público, éste deberá comparecer a la audiencia respectiva, debiendo emitir oralmente su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento.”.”.
27.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, para intercalar, a continuación del número 9), el siguiente, nuevo:
“…- Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
“Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, las respuestas de los oficios solicitados en la audiencia preparatoria, y que fueren admitidos por el tribunal, a fin de que puedan presentarlos en la audiencia del juicio”.”.
28.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del número 9), el siguiente, nuevo:
“…) Incorpórase, en el artículo 29, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
“Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, las respuestas de los oficios solicitados en la audiencia preparatoria, y que fueren admitidos por el tribunal, a fin de que puedan presentarlos como medios de prueba en la audiencia del juicio”.”.
Número 11)
29.-Del Honorable Senador señor Gómez, para suprimirlo.
30.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 31.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, en el inciso primero del artículo 46 propuesto, a continuación de la expresión “por escrito,”, la frase “conjuntamente con tantas copias como partes existan,”, y sustituir el vocablo “tres” por “cinco”.
ooo
31 a.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 11), el siguiente, nuevo:
“…) Incorpórase el siguiente artículo 53 bis, nuevo:
“Artículo 53 bis. Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.
Tanto durante el contrainterrogatorio de peritos y testigos como en el examen y contraexamen de las partes, estos podrán ser confrontados con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente a la parte, testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.”.”.
Número 12)
32.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 33.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazarlo por el siguiente:
“12) Agréguese el siguiente artículo 54 bis:
“Artículo 54 bis.- Etapa de Recepción. Una vez recibida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.”.”.
34.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir en el epígrafe del Párrafo tercero bis, nuevo, propuesto, la expresión “Admisibilidad y”.
35.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir el artículo 54-1 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 54-1.- Etapa de recepción. Si la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije bajo sanción de tenerla por no presentada. Asimismo, corresponderá al tribunal verificar que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106 mediante el correspondiente certificado.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia. En dicho caso señalará el tribunal competente, reenviándole los antecedentes correspondientes.”.
35 a.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso tercero del artículo 54-1 propuesto, por el siguiente:
“Si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. En los casos del número 18) del artículo 8º, tal inadmisibilidad sólo se podrá declarar en el caso que los hechos relatados en la respectiva denuncia o demanda no sean constitutivos de violencia intrafamiliar conforme lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 20.066. La resolución que rechaza la demanda, denuncia o requerimiento, será apelable conforme las reglas generales.”.
36.- Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar en el inciso tercero del artículo 54-1 propuesto, la frase “Con excepción de los numerales 9) y 18)” por “Con excepción del numeral 9)”.
37.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir el inciso segundo del artículo 54-2 propuesto, por los siguientes:
“El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación constare que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial cuando corresponda.”.
ooo
38.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación del número 13), el siguiente, nuevo:
“…- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 57:
a) En el inciso primero, sustitúyese la última oración por la siguiente: “Asimismo, deberán acompañarse los documentos que digan relación con la causa cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.”.
Número 14)
39.-Del Honorable Senador señor Gómez, para suprimirlo.
40.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 41.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar el artículo 58 propuesto, por el siguiente:
“Artículo 58.- Demanda reconvencional. El demandado que desee reconvenir deberá hacerlo por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con diez días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.”
41 a.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el artículo 58 propuesto por el siguiente:
“Artículo 58. Contestación de la demanda. El demandado podrá contestar la demanda por escrito hasta la víspera de la audiencia de preparación, o verbalmente en términos breves y precisos durante su realización.
En caso que el demandado desee reconvenir, sólo lo podrá hacer por escrito conjuntamente con la contestación de la demanda mediante presentación realizada con al menos cinco días de anticipación a la realización de la audiencia preparatoria, y cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso anterior.”.
ooo
42.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 43.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del número 15), el siguiente, nuevo:
“…) Sustitúyese el inciso primero del artículo 60, por el siguiente:
“Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la de juicio, representadas por sus abogados.”
Número 16
44.-Del Honorable Senador señor Gómez, para suprimirlo.
45.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 46.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazarlo por el siguiente:
“16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 61:
a) Sustitúyese el inciso segundo del numeral 2) por el siguiente:
“Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.”.
b) Reemplázase el numeral 9) por el siguiente:
“9) Recibir la prueba que, por motivos justificados, deba rendirse en ese momento.”.
c) Agrégase en el numeral 10), a continuación de la palabra “preparatoria”, pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo: “Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.”.”.
47.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar, en la letra a), en el número 9) que se propone, la siguiente oración final: “En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 66 bis.”.
48.-Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para incorporar como letra c), nueva, la siguiente:
“c) Agréguese el siguiente inciso final:
“En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el artículo 8º Nº 8), el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 6, 7, 8 y 9 de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y conservando en este caso la facultad de decretar medidas cautelares previstas en el artículo 71.”.
ooo
48 a.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 16, el siguiente, nuevo:
“…) Intercaláse, en el párrafo primero del numeral 2) del artículo 61, a continuación de las palabras “artículo anterior”, la siguiente oración: “En caso que la demanda sea contestada en forma verbal, y previo a ello, el tribunal deberá señalar un tiempo prudencial para tal efecto, tomando en consideración la complejidad del caso y la necesidad de no dilatar innecesariamente la audiencia.”.
49.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 50.- Espina, para intercalar, a continuación del número 16, el siguiente, nuevo:
“…) Para agregar, en la letra c) del artículo 62, a continuación del punto aparte, que pasará a ser coma, la frase “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis.”.”.
51.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 52.- Espina, para intercalar, a continuación del número 16, el siguiente, nuevo:
“…) Agrégase el siguiente artículo 63 bis:
“Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hubieren ofrecido oportunamente, cuando justificaren no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.”.”.
52 a.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 16, el siguiente, nuevo:
“…) Sustitúyese el numeral 4) del artículo 66, por el siguiente:
“4) El análisis de cada uno de los medios de prueba rendidos, señalando las razones para valorarlos o desestimarlos, los hechos que estime probados y el razonamiento de que conduce a tal conclusión.”.”.
Número 17)
53. De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 54.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir en el inciso segundo del artículo 66 bis propuesto, la expresión “traslado” por “nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión”.
Número 18)
55.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 56.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir en su letra b), el literal g) propuesto, por el siguiente:
“g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como cualquier otro lugar que éste o ésta visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.”.
o o o
57.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 58.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del número 23), el siguiente, nuevo:
“…) Para reemplazar el numeral 1 del artículo 92 por el siguiente:
“1. Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo, así como cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.”.”.
59.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación del número 23) el siguiente nuevo:
“…) Suprímese, en el inciso primero del artículo 100, la palabra “sólo” y agréguese, en el mismo inciso, como oración final la siguiente: “Podrá, además, terminar por archivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso tercero.”.
60.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 61.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del número 23) el siguiente nuevo:
“…) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 100, a continuación de la palabra “ejecutoriada”, la frase “, desistimiento, archivo provisional”.”.
Número 25)
62.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 106 propuesto, la frase “previo a la tramitación judicial de la causa” por “previo a la interposición de la demanda”, y para incorporar, al mismo artículo, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Con todo, no se aplicará lo dispuesto en el inciso primero a los casos del artículo 54 de la ley Nº 19.947.”.
63.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir los incisos primero y segundo del artículo 107 propuesto, por los siguientes:
“Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa a la interposición de la demanda, el interesado deberá requerir ante cualquier tribunal de familia la designación de un mediador mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas.
Para esta actuación no se requiere de patrocinio de abogado.
El tribunal procederá a la designación de un mediador contratado en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114 mediante un procedimiento objetivo y general que garantice una distribución objetiva entre los contratados. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112.”.
64.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 65.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar el inciso primero del artículo 107 propuesto, por el siguiente:
“Derivación a mediación y designación del mediador. Al requerirse la intervención judicial en alguna de las materias en que la ley exige mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114. Si hubiere discrepancia en la persona del mediador o manifestaran su decisión de dejar entregada esta materia a la resolución del juez, éste procederá a designar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112.”
66.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para introducir las siguientes modificaciones al artículo 109 propuesto:
a) Suprímense sus incisos primero y segundo.
b) Sustitúyese su inciso tercero por los siguientes:
“Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos el mediador en la primera sesión deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.”.
67.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para efectuar las siguientes modificaciones al artículo 111 propuesto:
a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
“El acta de mediación que contenga los acuerdos a que han llegado las partes una vez firmada por éstas y por el mediador y depositada en el Ministerio de Justicia, tendrá mérito ejecutivo. Siempre deberá informarse al tribunal respectivo si existiere una causa pendiente sobre las materias mediadas.
b) Reemplázanse en su inciso tercero las frases que siguen a la expresión “correspondiente,”, por la siguiente: “en aquellos casos en que previamente se hubiere iniciado el procedimiento judicial”.
68.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 69.- Del Honorable Senador señor Espina, para introducir las siguientes modificaciones al artículo 112 propuesto:
a) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente:
“El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada mediador.”.
b) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:
“Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en materias de familia o infancia de a los menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias; y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.”.
c) Suprímese su inciso final.
69 a.-Del Honorable Senador señor Horvath, para efectuar las siguientes modificaciones al artículo 112 propuesto:
1) Sustituir, en el inciso cuarto, las frases “no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal” por “no haber sido condenado por crimen ni simple delito”.
2) Reemplazar, en el inciso sexto, la expresión “podrá” por “deberá”.
70.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 71.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar el inciso segundo del artículo 114 propuesto, por el siguiente:
“Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.”.
Número 26)
72.- De S. E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“26) Reemplázase el artículo 115, por el siguiente:
“Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.”.
12) Juzgados con catorce jueces: catorce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.”.
72 a.-De S. E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“26) Reemplázase el artículo 115, por el siguiente:
“Artículo 115. Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación al número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, tres administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cinco administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cinco administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, ocho administrativos 1º, cinco administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, siete administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, siete administrativos 2º, siete administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, siete administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefe de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, siete administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.
12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefe de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, ocho administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.”.”.
ooo
73.-De S. E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del número 27), el siguiente, nuevo:
“…) En el numeral 4) del artículo 117, intercálase, luego de la expresión “administrativo 1°” la frase “y administrativo contable”.
74.- Del Honorable Senador señor Gómez, para agregar, a continuación del número 28), el siguiente nuevo:
“…) Los actuales secretarios de los distintos tribunales en el país, podrán optar a las nuevas plazas de juez que esta ley indique.”.
74 a.-De S. E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del número 28), el siguiente, nuevo:
“…) Suprímase el numeral 5 del artículo octavo transitorio.
ARTÍCULO 2º
74 b.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar un numeral nuevo, del siguiente tenor:
“…) Intercálase, en el inciso primero del artículo 55, a continuación del vocablo “convivencia”, la expresión “por cualquier medio”.”.
74 c.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el numeral 7), por el siguiente:
“7) Suprímase el artículo 92.”.
ARTÍCULO 3º
74 d.-Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir el numeral 2).
75.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 76.-Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 3º.- Suprímense, en el artículo 234 del Código Civil, los incisos segundo, tercero y cuarto.”.
ARTÍCULO 5º
77.-De S. E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo en el artículo 27, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Los Juzgados de Letras estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional; sin embargo actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.”.
2) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
“Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, tendrán la siguiente planta de personal: un Administrador, un Jefe de Unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3°, tres ayudantes de servicios y un auxiliar.
La planta de personal de los tribunales señalados en el inciso anterior que tengan dentro de su competencia la resolución de asuntos de familia contarán, adicionalmente, con un consejero técnico.
Los jueces y el personal directivo de estos juzgados tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:
a) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.
b) Los administradores de Juzgados de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
c) Los Jefes de Unidad de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
El personal de empleados de los Juzgados de Letras de competencia común con dos jueces, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
a) Administrativos Jefe de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
b) Administrativos 1° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
c) Administrativos 2° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
d) Administrativos 3° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
e) Ayudantes de servicio de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
f) Auxiliares de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
3) Agrégase el siguiente artículo 27 ter:
“Artículo 27 ter.- En los juzgados de competencia común con dos jueces, habrá un juez presidente del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más antiguo.
Sus atribuciones y deberes son los siguientes:
a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;
b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador;
c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;
d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;
e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;
g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;
h) Aprobar anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces del tribunal.
i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;
j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una terna para la designación del administrador del tribunal;
k) Evaluar anualmente la gestión del administrador;
l) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la remoción del administrador del tribunal, y
m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes”.
4) Agrégase el siguiente artículo 27 quáter:
“Artículo 27 quáter.- Los Juzgados de Letras de competencia común con dos jueces se organizarán en las siguientes unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.
5) En la letra B), del artículo 30, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,” la frase “con dos jueces,”.
6) En la letra B), del artículo 31, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,” la frase “con dos jueces,”.
7) En la letra B), del artículo 35, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,” la frase “con dos jueces,”.
8) En la letra B), del artículo 36, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,” la frase “con dos jueces,”.
9) En la letra B), del artículo 37, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,” la frase “con dos jueces,”.
10) En el inciso primero del artículo 47, agrégase a continuación de la expresión “Apelaciones”, la frase “previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial,”.”.
77 a.-De S. E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo en el artículo 27, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Los Juzgados de Letras estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional; sin embargo actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.”.
2) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
“Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, tendrán la siguiente planta de personal: Un Administrador, un Jefe de Unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3°, tres ayudantes de servicios y un auxiliar.
La planta de personal de los tribunales señalados en el inciso anterior que tengan dentro de su competencia la resolución de asuntos de familia contarán, adicionalmente, con un consejero técnico.
Los jueces y el personal directivo de estos juzgados tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:
a) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.
b)Los administradores de Juzgados de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
c)Los Jefes de Unidad de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
El personal de empleados de los Juzgados de Letras de competencia común con dos jueces, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
a) Administrativos Jefe de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
b)Administrativos 1° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
c)Administrativos 2° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
d)Administrativos 3° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
e)Ayudantes de servicio de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
f) Auxiliares de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.”.
3) Agrégase el siguiente artículo 27 ter:
“Artículo 27 ter.- En los juzgados de competencia común con dos jueces, habrá un juez presidente del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más antiguo.
Sus atribuciones y deberes son los siguientes:
a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;
b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador;
c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;
d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;
e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;
g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;
h) Aprobar anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces del tribunal.
i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;
j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una terna para la designación del administrador del tribunal;
k) Evaluar anualmente la gestión del administrador;
l) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la remoción del administrador del tribunal; y
m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes.”.
4) Agrégase el siguiente artículo 27 quáter:
“Artículo 27 quáter.- Los Juzgados de Letras de competencia común con dos jueces se organizarán en las siguientes unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.
d)Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.
e) Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos competencia de estos tribunales.”.
5) En la letra B), del artículo 30, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,” la frase “con dos jueces,”.
6) En la letra B), del artículo 31, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,” la frase “con dos jueces,”.
7) En la letra B), del artículo 35, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,” la frase “con dos jueces,”.
8) En la letra B), del artículo 36, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,” la frase “con dos jueces,”.
9) En la letra B), del artículo 37, intercálese después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,” la frase “con dos jueces,”.
10) En el inciso primero del artículo 47, agrégase, a continuación de la expresión “Apelaciones”, la frase “previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial,”.”.
78.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 79.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 5°: Modifíquese el Código Orgánico de Tribunales en los siguientes términos:
1) Agréguese en el inciso primero del artículo 47, a continuación de la expresión “Apelaciones”, la frase “previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial”.
2) Suprímase la letra c) del artículo 23.
3) Suprímase la letra i) del artículo 24.
4) Agréguese, en la letra b) del artículo 273, un inciso segundo nuevo en los siguientes términos:
“Asimismo, calificarán anualmente a los administradores de los tribunales de su jurisdicción, previo informe que evacuen por separado, el Comité de Jueces respectivo y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.”.
ooo
80.-De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y 81.-Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis, nuevo:
“Artículo 5º bis.- Reemplácese la letra b del artículo 9° de la ley Nº 20.066 por la siguiente:
“b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.”.”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
82.-De S. E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del artículo 5º transitorio, los siguientes artículos sexto y séptimo transitorios, nuevos:
“Artículo sexto.- Los secretarios cuyos cargos fueren suprimidos por esta ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo séptimo.- Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo sexto transitorio de esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo cuarto transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados.
b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hubiesen sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
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Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 11 de diciembre, 2007. Oficio
Valparaíso, 8 de enero de 2008.
Oficio N° CL/01/08
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado ha concluido el examen del proyecto de ley que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia, Boletín Nº 4.438-07, en trámite reglamentario de segundo informe.
La iniciativa en cuestión fue objeto de numerosas enmiendas, por lo que corresponde recabar nuevamente la opinión de esa Excma. Corte, sobre los preceptos atinentes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en cumplimiento de los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Esas normas son las siguientes: los números 1), 2), 2) bis, 4), 29), 39) y 41), en cuanto se refiere a los jueces, todos del artículo 1º; el artículo 5°, y los artículos 1° transitorio, en cuanto se refiere a los jueces, y 4° transitorio.
AL SEÑOR URBANO MARÍN VALLEJO
PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA
PALACIO DE LOS TRIBUNALES
SANTIAGO
Me permito poner en conocimiento de S.S. que la señora Presidenta de la República ha declarado la urgencia de este proyecto de ley, dándole carácter de suma. El plazo respectivo expira el 12 de enero en curso.
Se acompaña el texto completo del proyecto aprobado por la Comisión en esta instancia, para una mejor comprensión de las normas consultadas.
Dios guarde a S.S.
JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA
Presidente
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario
Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 21 de enero, 2008. Oficio
Santiago, 21 de enero de 2008
Oficio N° 19
INFORME PROYECTO LEY 5-2008
Antecedente: Boletín N° 4388-07
Por Oficio Nº CL/01/08, del 08 de enero de 2008, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, despachó a esta Corte Suprema el nuevo texto del proyecto de ley que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968 que establece los Tribunales de Familia, Boletín Nº 4438-07, con el fin de recabar una segunda opinión de este Tribunal, en virtud del trámite reglamentario de segundo informe, en cumplimiento con lo presupuestado en los artículos 16 de la ley Nº 18.918 y 77 de la Constitución Política de la República.
Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día 18 de enero de 2008, presidida por el titular don Urbano Marín Vallejos y con la asistencia de los Ministros señores Marcos Libedinsky Tschorne, Ricardo Gálvez Blanco,, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señoras Gabriela Pérez Paredes, Sonia Araneda Briones y señor Carlos Künsemüller Loebenfelder, acordó informar el proyecto, formulando las siguientes observaciones:
AL SEÑOR PRESIDENTE COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO H. SENADO
JOSE ANTONIO GÓMEZ URRUTIA
VALPARAÍSO
Se omitirán las indicaciones que no hayan sufrido ninguna modificación en relación al proyecto de ley informado mediante el oficio 162-2007, emitido por esta Corte Suprema, con fecha 31 de mayo de 2007, como asimismo, aquellos en que las sugerencias de este tribunal fueron precisamente acogidas (punto 4, 5, …). Además, tal como en el citado informe, esta Corte no se referirá al Decreto Ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por no corresponder a materias cuya opinión haya sido sometida a esta Corte. De manera que el informe se acotará a los siguientes puntos: 1, 2, 2 bis, 4, 29, 39 y 41.
Capítulo I
MODIFICACIONES A LA LEY 19.698,
QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
Punto 1.- Artículo 2°: Introduce modificaciones al artículo 5°
El proyecto de ley informado por el Oficio 162-2007 de esta Corte Suprema contemplaba únicamente la inclusión de un numeral 5°. La discusión parlamentaria introdujo los cambios señalados en las nuevas letras a) y c):
a) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:
“2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.”
Concordante con uno de los principales planteamientos de este proyecto de ley, se incluye la Mediación como parte de las Unidades que conforman los Tribunales de Familia, lo cual aparece positivo.
b) Agrégase el siguiente numeral 5°:
“5° Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
El oficio 162-2007 estimó que esta propuesta era altamente conveniente. Tras su discusión, se determinó insertar la oración “que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley”, cuyos fines aclaratorios en nada alteran el sentido de lo anteriormente presentado.
c) Insértase el siguiente inciso final:
“La Corte Suprema, a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.”.
Este inciso final no hace sino corroborar lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.
Punto 2.- Artículo 4°: amplía número de jueces y sustituye frase en inciso segundo
Se propone el aumento de dotación de jueces, con un total de 54 nuevos magistrados. En el proyecto de ley anterior, la cuota aumentaba sólo en 30 jueces. La discusión en el Senado trajo como consecuencia la inclusión de nuevos Tribunales beneficiados con este aumento, obteniéndose el siguiente cuadro comparativo:
Como se recordará, la primitiva proposición de esta Corte señaló que el número ideal de jueces de familia, sin tomar en cuenta los jueces mixtos, debiera ser 515, de manera que se estimó absolutamente insuficiente el número propuesto por el proyecto original. Sin embargo, ante la enorme discrepancia en la cantidad de jueces requeridos, a solicitud de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, la Mesa Judicial, después de realizar un exhaustivo análisis para lograr avanzar en este punto, ajustó la cifra de jueces a 95, los que en un principio no coincidían con el número ofrecido por el Ministerio de 54 jueces. Finalmente, el Ministerio accedió a ofrecer 41 más, para completar los 95, pero sin la dotación de funcionarios pertinente, como se verá en el siguiente punto.
Punto 2 bis.- Nuevo artículo 4° bis, que contempla dotación adicional de jueces.
“Artículo 4° bis: Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.”.
El nuevo artículo 4° bis reduce la dotación de personal administrativo en 111 funcionarios, respecto de lo esperado con la llegada de 95 jueces, afectando a 30 juzgados que representan el 57% del ingreso nacional de causas.
La disminución de personal señalado no satisface los requerimientos de dotación de los Juzgados de Familia a lo largo del país, pues el exceso en la carga de trabajo dio origen a medidas de urgencia adoptadas por el Poder Judicial, consistentes en la creación de cargos a contrata transitoria -en la mayoría de los casos, con vigencia hasta el 31 de diciembre pasado-, y que se han debido prolongar aún en espera de la modificación legal.
De esta manera, el aumento más o menos significativo de personal administrativo no es tal, ya que en muchos casos sólo permitirá pasar a “la planta” a los funcionarios actualmente “a contrata”, sin reflejarse un incremento real en las dotaciones de los juzgados a que se refiere el artículo 4°. La situación se torna más dramática en los treinta juzgados afectados por el artículo 4° bis.
Lo anterior tiene un impacto muy negativo en cuanto a la gestión y organización interna de cada Tribunal, ya que implica la realización de más audiencias, más resoluciones, más causas en tramitación, etc., lo que no va aparejado al aumento de personal suficiente que pueda soportar y llevar la carga de trabajo que significa tener uno o dos jueces más.
Es decir, contamos con más jueces, pero, al no aumentarse en lo necesario las dotaciones funcionarias, se produce una sobrecarga laboral aún mayor que la actual, en lo que respecta al personal administrativo.
Por otra parte, se destaca que este aumento en la dotación no se hace cargo del atraso acumulado en los tribunales del ramo; sólo mantiene funcionando el sistema, sacándolo del frágil equilibrio que ha logrado en el tiempo mediante el esfuerzo personal de los funcionarios en largas jornadas de trabajo, la asignación de recursos económicos escasos del Poder judicial pertenecientes al presupuesto ya distribuido, debiendo postergarse otras necesidades tan urgentes como éstas.
Las distorsiones que provocará esta medida se verá traducida en desequilibrios en las distribuciones de carga de trabajo, llámese ingreso de causas, sin la posibilidad de redistribuir personal en los distintos tribunales que permita equilibrarla.
En definitiva, esta norma impacta negativamente a 30 juzgados que representan el 57% del ingreso de causas a nivel nacional, destacándose a tribunales como Pudahuel, San Miguel, Rancagua, Concepción, Antofagasta, Puente Alto, todos con alto ingreso en zonas de gran concentración de personas. Además, se requieren las dotaciones completas asociadas a los nuevos jueces que se integran a los juzgados de familia, manteniendo la proporción y el equilibrio definidos en el diseño organización, basada en las dotaciones asignadas por Ley.
Punto 9.- Artículo 17, relativo a la acumulación necesaria: se reemplaza por el siguiente:
“Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.”.
Se hace presente que en el Oficio 162-2007, esta Corte sugirió introducir modificaciones en este precepto (tal como cambiarle el título), apuntando a diferenciar entre el principio de radicación de todos los asuntos relativos a una misma familia en un solo tribunal, distinguiéndolo claramente del principio de la acumulación, el cual quedará entregado a la decisión del juez del juzgado al que le corresponda conocer de las causas y en la medida que se cumplan los requisitos que para ello se señalan en la ley. Esta recomendación finalmente no fue acogida plenamente durante la discusión del proyecto en comento en el Senado. En todo caso, la nueva redacción acota la acumulación y desacumulación sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria, lo cual resulta adecuado, y además ordena expresamente tener especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente.
Punto 13.- Artículo 21, relativo al abandono del procedimiento: modifica nuevo inciso tercero, planteado en proyecto anterior.
El proyecto en análisis modifica el inciso tercero del artículo propuesto en el anterior bosquejo (informado por esta Corte por Oficio 162-2007). Respecto de este inciso se plantea el siguiente texto:
“Artículo 21 inciso 3°.- En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento la reapertura del procedimiento. Transcurridos seis meses desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.”.
En dicha oportunidad se informó positivamente la consideración del archivo provisional para las causas de violencia intrafamiliar. La nueva iniciativa no hace sino perfeccionar la norma y aplicar el abandono del procedimiento una vez transcurridos seis meses, con el fin de no dejar cabos sueltos en estas materias a nivel judicial.
Punto 14.- Artículo 23, sobre las notificaciones: sustituye inciso final.
El proyecto original –a cuyo informe éste se remitirá para efectos del siguiente análisis-contempla la sustitución de los dos primeros incisos del actual artículo 23 por cuatro nuevos, cuya redacción se ha mantenido intacta. Tras la discusión parlamentaria sólo se introdujo una modificación en el inciso final, teniéndose como resultado definitivo el siguiente texto para el artículo en comento:
“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar al día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso 3º del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.
Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.
Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el Estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso, si no lo hicieren.”
Este inciso final se reemplazó a raíz de la sugerencia formulada por esta Corte Suprema en el anterior informe sólo cabría observar que la frase final “si no lo hicieren”, resulta redundante. Pero en el inciso que ahora sería quinto, habría que sustituir la frase “por carta certificada” por “de conformidad al inciso final”, y el inciso sexto habría que eliminarlo.
Punto 16.- Artículos 26 bis y 26 ter, relativos a las facultades del juez en la audiencia y a las sanciones, respectivamente:
“Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.”
“Artículo 26 ter.- Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 o 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.”
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.”.
Tal como se ha comentado anteriormente, estas normas ponen al día la ley según lo ya experimentado por la reforma procesal penal, en lo que sea aplicable a materias de familia. Así es como este precepto se basa en los artículos 292, 293 y 294 del Código Procesal Penal.
No son necesarios, pero dado lo conflictivas que suelen ser las audiencias de Familia, no está demás señalar estas facultades que el juez ya posee.
Punto 17.- Artículo 29, relativo al ofrecimiento de prueba: se incorpora un inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero.
Nacida tras la discusión parlamentaria, esta propuesta expresa lo siguiente:
“Artículo 29, nuevo inciso segundo.- Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.”.
Con el fin de no frustrar la realización de la audiencia y no retardar el consecuente desenlace del juicio, esta norma faculta a las partes para requerir las respuestas de diligencias solicitadas o autorizadas por el tribunal. Es otra manera de descongestionar el sistema judicial.
Punto 19.- Artículo 46, relativo al contenido del informe de peritos: sustituye su inciso primero.
“Artículo 46, nuevo inciso primero. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquellas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.”.
La reforma en este punto, tal como ahora está propuesta, significa retroceder con este medio probatorio al procedimiento escrito, lo que no se justifica de manera alguna tratándose del informe pericial ofrecido por las partes, razón por la cual esta Corte informa rechazándola.
Distinta opinión merece la reforma originalmente propuesta, consistente sólo en ordenar la entrega a las partes, con la debida antelación, de copias de los informes periciales que se presenten en el juicio, sin atender a si fue ordenado de oficio por el juez o bien a solicitud de los litigantes; todo esto con el objeto de impedir puedan ser sorprendidos por el contenido del informe y no alcancen a preparar sus defensas al respecto. No obstante, en el informe anterior sobre este artículo, esta Corte hizo presente que el “exigir la comparecencia personal de peritos de instituciones públicas y organismos asociados, cuando los peritajes han sido ordenados por los jueces en uso de la facultad que les otorga el artículo 20 de la ley, hace colapsar cualquier intento de hacer más eficiente los actuales procedimientos, sobre todo en las regiones apartadas.”. Sugirió, por tanto, ampliar a diez días el lapso de anticipación con que los informes periciales deben entregarse por escrito antes de la audiencia de juicio e intercalar entre los dos incisos que conforman el artículo 46, el siguiente: “Si el informe pericial ha sido requerido por el juez de conformidad a la facultad que le otorga el artículo 20 de la presente ley, no será necesaria la comparecencia personal del perito a la audiencia de juicio, salvo que cualquiera de las partes lo solicite, dentro de quinto día de recibida la copia a que se refiere el inciso anterior.
En ese sentido, esta Corte reitera tal indicación.
Punto 20.- Nuevo Párrafo tercero bis en el Título III, que regula la admisibilidad y recepción de la demanda
“Admisibilidad y etapa de recepción
Artículo 54
-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.
Artículo 54
-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.”.
La variación que experimenta el artículo 54-1 en su inciso 4° eliminó la oración final “En dicho caso señalará el tribunal competente, reenviándole los antecedentes correspondientes.”. Más allá de concordar acerca de la supresión de la frase, cabe hacer presente que esta Corte opina que, en caso de no precisarse que la competencia a la que alude es la relativa, es mejor suprimir el inciso final en su integridad.
Una segunda modificación en esta propuesta apunta al cambio referencial en el inciso tercero, por cuanto la norma ya no se relaciona con los numerales originales 9° y 18° del artículo 8°, sino a los nuevos 8° y 16°, renumerados por este proyecto.
Punto 22.- Artículo 57, relativo a los requisitos de la demanda: sustituye oración “contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda”, agrega frase final”, cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera” e incorpora nuevo inciso.
También originado en la discusión parlamentaria, este nuevo artículo 57 se adapta a la reformulación del artículo 56 y se perfecciona en aquello relacionado con la mediación.
De esta manera, el nuevo artículo 57 diría lo siguiente:
Artículo 57.-
Requisitos de la demanda. La demanda deberá cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa, cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera.
En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.”
Punto 23.- Artículo 58, relativo a la demanda reconvencional: se reemplaza el título y el inciso primero.
“Artículo 58.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos tres días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, podrá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.”.
Tal como se expresó en el informe anterior, esta modificación significa retroceder la etapa de discusión en esta clase de juicios, nuevamente al procedimiento escrito, renegando de la oralidad. Cosa distinta es la escrituración de la demanda, que la experiencia ha demostrado ser aconsejable. Pero la contestación de la demanda por escrito implica recepcionar escritos, proveer despacho, contabilizar plazos, etc., vale decir, más trabajo para el personal auxiliar, y en último término, necesidad de aumentar dicho personal; de manera que tal como en la versión anterior, este punto se informa desfavorablemente.
Pero en realidad, hay más; establecer la contestación escrita torna inoperante el principio de colaboración, que es fundamental en este procedimiento. Y resulta ingenuo sostener que para contrarrestar este problema, baste con implantar la obligación de ratificar oralmente en la audiencia preparatoria tanto la demanda como la contestación. Bastaría que cualquiera de las partes hiciera una ratificación parcial y deficiente en relación con lo consignado por escrito, para que el juez se viera obligado a estudiar lo consignado en los libelos respectivos, y no lo escuchado en la audiencia. En realidad siempre deberá hacerlo así, única forma de constatar si la ratificación fue o no completa. Como se tiene dicho, se informa desfavorablemente.
Punto 25.- Artículo 60, relativo a la citación a la audiencia preparatoria: Se sustituye el inciso primero y se inserta frase “por escrito”, entre comas, en inciso tercero.
La redacción del proyecto se adecua a los cambios propuestos en los artículos 18 y 56 de la ley, por lo que esta Corte lo informa favorablemente, con excepción de la introducción de la expresión “por escrito” en el inciso tercero, porque no está de acuerdo en la transformación del procedimiento oral establecido originalmente en la ley, por uno escrito.
El nuevo texto es el siguiente:
“Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados.
El juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.
Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente, por escrito, ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que
comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.
Punto 28.- Artículo 63 bis, relativo a la prueba no solicitada oportunamente: nuevo artículo que incorpora.
Sumado tras la discusión parlamentaria, este artículo se asimila al 336 del Código Procesal Penal.
El nuevo texto dice lo siguiente:
“Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.”.
Se informa favorablemente, porque llena un vacío.
Punto 29.- Artículo 66 bis, sobre celebración de nueva audiencia: se incorpora nuevo precepto que regula la celebración de nueva audiencia.
“Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquella deberá celebrarse nuevamente.
En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.”.
Esta modificación corresponde justamente a la sugerida por esta Corte en el informe anterior.
Punto 31.- Artículo 72, sobre audiencia preparatoria: reemplazo de los incisos segundo al quinto, relativos a la audiencia preparatoria en esta clase de procedimiento especial, sobre aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
El texto propuesto dice:
“Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.”.
Sin lugar a dudar, agiliza el procedimiento.
Punto 35.- Artículo 80 bis, que establece el deber de información del Servicio Nacional de Menores en lo que respecta a las medidas cautelares especiales se incorpora nueva norma.
“Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por su organismos colaboradores acreditados.“
Si para un caso determinado no existe en la región oferta de las líneas de acción indicadas en el artículo 3° de la ley N° 20.032, el juez comunicará al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores las medidas decretadas, para su cumplimiento, y pondrá al niño, niña o adolescente a su cargo y bajo su responsabilidad.”.
El inciso que se introdujo en este artículo lo fue a sugerencia de esta Corte Suprema, pero se alteró el tenor propuesto.
La reforma original incorporaba el artículo 80 bis, con la finalidad de fortalecer parcialmente las redes de apoyo a los tribunales de familia. Esta Corte estimó que era absolutamente insuficiente y sugirió, en cambio, el siguiente tenor para el artículo 80 bis: “Para los efectos de la aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 71, así como las que impongan en virtud de sentencia definitiva, el tribunal las pondrá de inmediato en conocimiento del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, para su cumplimiento a través del Servicio Regional respectivo, dejando desde ya al niño, niña o adolescente a cargo y bajo la responsabilidad de dicho servicio”.
En el Senado, acogiendo en alguna medida la sugerencia, dejó el artículo 80 bis inicialmente propuesto como inciso primero de dicho artículo, y agregó como inciso segundo el que ahora se propone. Pero esta Corte estima que la redacción propuesta puede dar origen a diversas interpretaciones e insiste en el artículo sugerido en el informe anterior.
Punto 39.- Artículo 102 N:
“Artículo 102 N.- En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.”.
Este artículo se adapta a las normas civiles sobre las relaciones de familia.
Punto 41.- Artículo 115, relativo a la composición de la planta de los juzgados de familia: se reemplaza texto completo y se aumenta la planta de los Tribunales de Familia, como lo indica la norma.
“Artículo 115. Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, tres administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cinco administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cinco administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cinco administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, siete administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, siete administrativos 2º, siete administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, siete administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefe de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, siete administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.
12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefe de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, ocho administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.”.
Crea administrativos contables para todo los tribunales, pero resta 16 administrativos jefes en los Juzgados de Antofagasta, Concepción, Primer y Segundo Juzgados de Familia de San Miguel, donde se restan 2 funcionarios; Tribunales de Familia de Valparaíso, Rancagua, Temuco, y Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Santiago, donde se resta 1 administrativo jefe.
Esta reforma elimina 16 cargos en los Juzgados de Familia, en circunstancias que éstos están vigentes y con personal asumido desde los inicios de la reforma en el año 2005.
Sin perjuicio que el incremento de dotación que contempla el proyecto es importante y considera el mínimo de jueces requeridos para el funcionamiento de estos tribunales, es necesario destacar los siguientes problemas que se generan en la dotación asignada a cada tribunal:
A. Dotación asignada a juzgados de familia según número de jueces:
En el diseño organizacional de estos Juzgados, se ha establecido una relación (proporción) entre el número de jueces del tribunal y la dotación de consejeros técnicos, jefes de unidad y empleados, aplicable según la tipología del Juzgado.
La Tabla N° 3 muestra el incremento en número de consejeros, jefes de unidad y empleados que contempla el proyecto, según el número de jueces del tribunal (tipología).
Sin perjuicio de lo anterior, en el detalle de la proporción establecida se observan las siguientes deficiencias (ver Tabla N°4):
a.Se considera la misma dotación de empleados para tribunales de 12 y 13 jueces, sin atender los mayores requerimientos de apoyo administrativo que implica la existencia de un juez adicional.
b.En los tribunales de 13 jueces se contempla una dotación de 12 consejeros técnicos, pese a que en todas las restantes tipologías se considera un consejero técnico por juez.
B. Estructura de grado de las dotaciones:
La estructura de grado de las dotaciones que considera el proyecto es distinta a la existente en los tribunales actualmente en funcionamiento. Como consecuencia de ello, personas que actualmente se encuentran nombradas en los juzgados de familia no tendrían cargos en la nueva estructura de grados.
Los cambios en la estructura de grado de los juzgados de familia afectan a 14 tribunales y 18 personas a lo largo del país. A fin de evitar las dificultades que podría generar esta situación, se propone adecuar las nuevas dotaciones a la estructura de grados vigente a esta fecha.
MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES
En cuanto a la creación de los tribunales mixtos reforzados, cabe señalar que esta Corte ha venido llamando la atención acerca de la crisis de los tribunales con competencia común, desde hace ya bastante tiempo, por lo cual no puede sino celebrarse la iniciativa.
El cambio de órgano calificador para los administradores de tribunales propenderá sin duda a un mejor ambiente de trabajo al interior del tribunal, lo cual redundará en mayor eficiencia.
En lo que respecta a la eliminación de los informes trimestrales a la Comisión de Familia, también aparece adecuado y responde al sentir de esta Corte, que ya se había pronunciado mediante el ya citado Oficio 162-2007.
Artículo 27
bis , relativo a la composición de la planta de personal de los juzgados de letras con competencia en familia:
El proyecto contempla la creación de 5 juzgados de letras con dos jueces, lo que implica, como ya se ha dicho, una dotación total de 95 cargos.
La estructura de cargos y grados considerada en el proyecto de ley para el personal del Escalafón de Empleados, difiere de la actualmente existente en los juzgados de letras de competencia común que se verán afectados por la reforma.
Se estima que la falta de cargos en grados similares afectaría a 9 empleados titulares que actualmente se desempeñan en los juzgados de letras de competencia común, modificados en su estructura administrativa por el proyecto de ley.
Tabla N° 2: Estimación de falta de grados para el traspaso de personal titular que actualmente se desempeña en juzgados de letras de competencia común.
Con el fin de subsanar esta situación, proponemos que se incorpore el siguiente artículo transitorio:
“Los empleados cuyos tribunales o cargos sean suprimidos por la presente ley, y que una vez realizado el procedimiento de traspaso no hayan sido designados en un cargo del mismo grado, podrán ser destinados transitoriamente a cumplir funciones en un cargo de grado inferior en la estructura de tribunales creados por esta ley. En ningún caso esta situación de excepción podrá significar una disminución de sus remuneraciones., pérdida de antigüedad o categoría en el Poder Judicial, cambios en los sistemas previsionales y atención de salud, ni menoscabo ni pérdida de alguno de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Durante el período que dure la destinación transitoria, no podrá proveerse la plaza titular correspondiente al cargo de grado inferior en que se desempeñe transitoriamente el funcionario.
En caso de que en la jurisdicción se produjere una vacante en el mismo grado de un funcionario que se encuentre en la situación prevista en el inciso anterior, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva deberá destinar al afectado a dicho vacante en forma definitiva.”
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
También corresponde informar favorablemente la eliminación del artículo transitorio 3° antes informado por esta Corte en forma desfavorable, ya que también afectaba la independencia del Poder Judicial.
Lo anterior es todo cuanto puedo informar
Urbano Marín Vallejo
Presidente
Carola Herrera Brümmer
Secretaria Subrogante.
Senado. Fecha 23 de enero, 2008. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 356.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia.
BOLETÍN Nº 4.438-07.
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su segundo informe sobre el proyecto de ley individualizado en la suma, que se halla en segundo trámite constitucional, originado en mensaje de la señora Presidenta de la República.
ASISTENTES
A las sesiones en que se trató este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, del Ministerio de Justicia: el Ministro, señor Carlos Maldonado; la Subsecretaria, señora Verónica Baraona; el Jefe de la Unidad de Reformas Judiciales, señor Andrés Mahnke; el Jefe de Estudios de la Unidad Coordinadora de Reformas Judiciales, señor Marco Venegas; el abogado de la División Jurídica, señor Rodrigo Zúñiga, y las abogadas de la Unidad de Reformas Legales, señoras Ximena Insunza y Sofía Libedinsky. Del Servicio Nacional de la Mujer: La Ministra, señora Laura Albornoz; la Ministra (S), señora Carmen Andrade; el Jefe de la División Jurídica, señor Marco Rendón, y el asesor de la Ministra, señor Patricio Reinoso. Del Poder Judicial: La Ministra de la Corte Suprema, señora Margarita Herreros; la Jueza del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, señora Gloria Negroni; la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señora Andreina Olmo; el Administrador del 4° Juzgado de Familia de Santiago, señor Claudio Saavedra. Del Instituto Libertad y Desarrollo: la Investigadora, señora Daniela Godoy. El abogado asesor del Honorable Senador señor Mariano Ruiz-Esquide, señor Hernán Fernández. Los abogados asesores de la Honorable Senadora señora Soledad Alvear, señora Paula Correa y señor Marcelo Drago.
DECLARACIÓN DE URGENCIA
El proyecto ha sido declarado de suma urgencia por la señora Presidenta de la República, mediante oficio del que se dio cuenta al Senado con fecha 2 de enero de 2008.
OPINIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Al concluir el estudio de las indicaciones, se pidió opinión a la Corte Suprema acerca de las nuevas disposiciones incorporadas al proyecto en este trámite reglamentario de segundo informe, en aplicación de lo que disponen los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. Esas normas son las siguientes: los números 1), 2), 2) bis, 4), artículo 26 bis del número 16), 29), 39) y 41), en cuanto se refiere a los jueces, todos del artículo 1º; los números 1) y 3) al 9) del artículo 5°, y los artículos 1° transitorio, en cuanto dice relación con los jueces, y 4° transitorio.
Se hizo saber a la Corte la urgencia declarada por la señora Presidenta de la República, de modo que, conforme a lo preceptuado por el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ella debe emitir su informe dentro del plazo respectivo. De no ser así, la misma norma fundamental prescribe que se tendrá por evacuado el trámite.
El Senado no podrá someter a votación en sala el presente informe sin haber oído antes al Alto Tribunal, de acuerdo con el citado artículo 16 de la ley orgánica constitucional Del Congreso Nacional.
COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA
El artículo 17 de la ley Nº 18.918 ordena que cada Cámara deberá tener una comisión de hacienda, encargada de informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas, norma que se repite en el artículo 27 del Reglamento del Senado.
En virtud de ambas normas, el Senado dispuso, al darse cuenta del oficio de comunicación del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, que la iniciativa sea informada también por la Comisión de Hacienda de esta Corporación.
Son de su competencia las disposiciones del proyecto que se indican a continuación: del artículo 1º, los números 1), 2), 2) bis, 35), artículo 114 contenido en el número 43), números 44) a 47), y del artículo 5º, los números 2) a 9). También los artículos 1º y 2º transitorios.
Ya concluida la discusión en particular, se anunció una indicación de la señora Presidenta de la República que incorporará al proyecto un artículo sobre el financiamiento, la que se dejó para ser considerada por la Comisión de Hacienda.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1) Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 4°.
2) Artículos que sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas: no hubo.
3) Indicaciones aprobadas: 2 a; 3 b; 12; 13; 14; 19; 25; 38 letra b); 53; 54; 68 y 69 letras a); 72 a; 73; 74 a; 74 c; 74 d; 77 a N°s 1) a 8), salvo letra k) del N° 4); 78 y 79, N°s 2) y 3).
4) Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1; 4; 5 y 6, letras a) y b); 7;
7 a; 8; 9; 10; 11; 15; 20; 21; 26; 27; 28; 30; 31; 37; 38 letra a); 40; 41; 42; 43; 44; 48; 49; 50; 51; 52; 57; 58; 59; 62; 63; 64; 65; 66; 68 y 69 letras b) y c);
77 a N° 9); 78 y 79, N° 4); 80; 81; 82.
5) Indicaciones declaradas inadmisibles: 3 a.
6) Indicaciones rechazadas: 3 c; 5 y 6, letras c); 21 a; 24; 25 a; 25 b; 31 a;
35 a; 41 a; 48 a; 52 a; 69 a; 74 b; 77 a letra k) del N° 4) y N° 10); 78 y 79
N°s 1).
7) Indicaciones retiradas: 3; 16; 17; 18; 22; 23; 29; 32; 33; 34; 35; 36; 39; 45; 46; 47; 55; 56; 60; 61; 67; 70; 71; 74; 75; 76.
8) Indicaciones reemplazadas: 2; 72; 77.
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NORMAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
A juicio de la Comisión, efectuados los cambios aprobados en este segundo informe, son disposiciones de carácter orgánico constitucional las siguientes: del artículo 1º, los números 1), 2), 2) bis, 4), 29), 39) y 41), en cuanto se refiere a los jueces; el artículo 5°, y los artículos 1° transitorio, en cuanto se refiere a los jueces, y 4° transitorio, pues todas ellas dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales.
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OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO
Los objetivos fundamentales del proyecto, al tenor del Mensaje, son introducir modificaciones orgánicas y procesales en diversos cuerpos legales, con el fin de mejorar la organización y gestión de los tribunales de familia, así como establecer procedimientos más expeditos y acordes a los requerimientos que la especial naturaleza de estos procesos demanda.
Para materializar las mencionadas finalidades la iniciativa aprobada por la Comisión incrementa en 95 el número de magistrados y 629 el de funcionarios en los juzgados de familia; crea en ellos la Unidad de Cumplimiento, que será responsable de la ejecución de las resoluciones que se dicten; acota la competencia de esos tribunales a los asuntos auténticamente de familia y excluye otros de índole estrictamente civil patrimonial; refuerza la dotación y estructura de cinco juzgados de letras de competencia común, que ven causas de familia; introduce el trámite de admisibilidad previa en los juicios de familia; hace imperativa la mediación en los mismos y la excluye en los procesos de separación y divorcio; establece como obligatoria la comparecencia de las partes con patrocinio de letrado; regula la facultad de los padres de corregir a los hijos; amén de otras modificaciones procesales que sería largo detallar y que se expondrán en el capítulo de la discusión en particular.
La iniciativa consta de 7 artículos permanentes y 6 transitorios. De los permanentes, el artículo 1° quedó conformado por cuarenta y cinco numerales, el 2° por ocho, el 3° por dos y el 5 ° por doce.
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NORMAS JURÍDICAS VINCULADAS CON EL PROYECTO
Luego de los cambios fruto de los acuerdos adoptados por la Comisión e este segundo trámite reglamentario, esas normas son las siguientes:
1. Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia.
2. Del Código Civil: Artículo 234, que establece la facultad de los padres para corregir a sus hijos y la facultad del juez para intervenir, cuando en el ejercicio de este derecho se menoscabe la salud y el desarrollo personal del menor corregido. El Título VI del Libro Primero, obligaciones y derechos entre los cónyuges.
3. Ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley
Nº 1, del Ministerio de Justicia, de 2000.
4.Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.
5. Del Código de Procedimiento Civil: artículo 44, que establece la notificación personal subsidiaria; párrafo 2 del Título XIX del Libro Primero, sobre efectos en Chile de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.
6. Del Código Orgánico de Tribunales: artículo 23, sobre el Comité de Jueces en los tribunales del orden penal; artículo 24, sobre deberes y atribuciones del Presidente del Comité de Jueces; artículo 27, sobre jueces de letras en cada comuna; artículo 47, sobre jueces con dedicación exclusiva, en caso de retardo; artículo 273, sobre calificación de funcionarios del Poder Judicial; artículos 530 y 532, sobre facultad disciplinaria de los jueces de letras, y artículo 551, sobre recurso de apelación contra resoluciones adoptadas en ejercicio de tal facultad.
7. Artículo 315 del Código Procesal Penal, sobre contenido del informe de peritos.
8. Ley Nº 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención.
9. Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.
10. Del Código Penal: artículo 247, sobre violación de secretos por un empleado público; Libro Segundo, Título VII, párrafo 5, de la violación; párrafo 6, del estupro y otros delitos sexuales; párrafo 7, disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores; párrafo 8, de los ultrajes públicos a las buenas costumbres; párrafo 9, del incesto, y el Libro Tercero, de las faltas.
11. Ley Nº 19.620, sobre Adopción.
12. Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos y de Suministro y Prestación de Servicios.
13. Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil.
14. Decreto Nº 830, del Ministerio de Relaciones de Exteriores, de 1990, que Promulga la Convención de los Derechos del Niño.
15. Decreto ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.
16. Ley Nº 20.084, que establece un sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por infracciones a la ley penal.
17. Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
18. Ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
19. Decreto Ley N° 3.058, de 1979, sistema de remuneraciones del Poder Judicial.
20. Ley N° 19.665, artículo 10, que suprimió juzgados del crimen y de letras en diversas ciudades.
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR
El Senado, en sesión de fecha 4 de diciembre de 2007, abrió un nuevo plazo para indicaciones, dentro del cual la señora Presidenta de la República formuló cinco nuevas proposiciones, que reemplazan algunas de sus indicaciones anteriores, y el Honorable Senador señor Horvath quince. Ellas se individualizan con una letra agregada al número que les corresponde según su ubicación respecto del articulado del proyecto. Así, por ejemplo, hay indicaciones 3, 3a, 3b y 3c.
Los subtítulos remiten al articulado del proyecto y sus numerales, a las indicaciones del Boletín respectivo y a los artículos de la ley Nº 19.968, según corresponda.
Artículo 1°
Introduce enmiendas en la ley N° 19.968, que creó los tribunales de familia.
Número 1)
Agrega en el artículo 2° de la ley N° 19.968, sobre conformación de los juzgados de familia, un ordinal 5°, nuevo. Esos juzgados se organizan, para el cumplimiento de sus funciones, en unidades de sala, de atención de público, de servicios y de administración de causas. El numeral en comento añade la unidad de cumplimiento, que debe desarrollar las gestiones necesarias para el adecuado y cabal acatamiento de las resoluciones judiciales en el ámbito de asuntos y conflictos de familia, particularmente de aquellas que requieren de ejecución sostenida en el tiempo.
Indicación Nº 1
De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar un numeral nuevo, que agrega al citado artículo 2° dos ordinales: el 6°, que crea la unidad de Notificaciones, y el 7°, que instituye la de Mediación. Además, inserta un inciso final, que asigna a la Corporación Administrativa del Poder Judicial la función de velar por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo 2°, en los juzgados de letras con competencia en familia, y reitera la aplicabilidad en estos casos del artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales [1].
Su autora declaró que la intención es situar estos temas en la discusión, para crear conciencia de la necesidad de dotar a los tribunales de familia de estos elementos estructurales y, si es el caso, concitar el apoyo de los demás colegisladores.
La abogada del Ministerio de Justicia, señora Sofía Libedisnky, expuso que el impacto en la carga de trabajo que imponen las notificaciones y las funciones relacionadas con la mediación no son suficientes como para justificar el cambio estructural del modelo de tribunal que supone la creación de estas dos unidades.
El señor Ministro de Justicia agregó que si ellas adquieren cierta relevancia, será el propio tribunal el que asignará internamente los funcionarios necesarios para asumirlas con eficiencia y eficacia.
Se tuvo presente que las labores relacionadas con las notificaciones forman parte de las que corresponden a la Unidad de Administración de Causas, contempladas en el ordinal 4° del artículo 2° de la ley.
En vista de lo anterior, la Comisión aprobó incluir simplemente una referencia a las tareas vinculadas con la mediación, en el ordinal 2° del mismo artículo, que crea la Unidad de Atención de Público, la que pasará a denominarse Unidad de “Atención de Público y mediación” y a la que corresponderá desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.
- Con esta enmienda, la indicación se dio por aprobada, con los votos de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Número 2)
Modifica el artículo 4° de la ley N° 19.968, que creó 258 juzgados de familia de las categorías asiento de comuna y asiento de Corte. Este numeral incrementa en un juez la dotación de los tribunales de familia de Arica, La Serena, Ovalle, Quilpué, Villa Alemana, Casablanca, La Ligua, San Felipe, Limache, Rancagua, San Fernando, Santa Cruz, Constitución, Curicó, Linares, Tomé, Coronel, Osorno, Puerto Montt y Colina, y amplía en dos magistrados la dotación de los juzgados de Talca, Puente Alto y 1°, 2° y 3° de Santiago, totalizando así 30 nuevos cargos de juez de familia.
Indicación N° 2
De la señora Presidenta de la República, para reemplazar el numeral 2), de manera de aumentar en 58 el número de magistrados, en lugar de los 30 propuestos inicialmente. Las adiciones se producen en Arica, Calama, Copiapó, La Serena, Coquimbo, Ovalle, Quilpué, Villa Alemana, Casablanca, La Ligua, Los Andes, San Felipe, Quillota, Limache, Rancagua, Rengo, San Fernando, Santa Cruz, Talca, Constitución, Curicó, Linares, Los Ángeles, Tomé, Coronel, Temuco, Punta Arenas, Puente Alto, Peñaflor, Colina, en los cuatro juzgados de Santiago, Valdivia, Osorno y Puerto Montt. Con ello se alcanza un total de 316 jueces de familia en el país.
Indicación N° 2 a
De la señora Presidenta de la República, reemplaza a la indicación N° 2. La nueva proposición es para crear 54 nuevos cargos de jueces de familia, en lugar de los 30 que venían propuestos en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados. Se incrementa el número de magistrados de los tribunales especializados de Arica, Calama, Copiapó, La Serena, Coquimbo, Ovalle, Quilpué, Villa Alemana, Casablanca, La Ligua, Los Andes, San Felipe, Quillota, Limache, Rancagua, Rengo, San Fernando, Santa Cruz, Talca, Constitución, Curicó, Linares, Los Ángeles, Tomé, Coronel, Temuco, Osorno, Valdivia, Puerto Montt, Punta Arenas, Puente Alto, Peñaflor, Colina y en los cuatro juzgados de Santiago. Hay que hacer la salvedad de que se descarta conformar tribunales de familia con catorce jueces y, en cambio, se integran algunos con trece magistrados.
Además, esta indicación actualiza la norma aprobada en general como literal a) del número 2) del artículo 1°, que situaba a Arica en la Primera Región, de Tarapacá. En efecto, ella se hace cargo de que la ley N° 20.175 creó la Décimo Quinta Región, de Arica y Parinacota, de la que Arica es la capital. Ocurre que la presentación de este proyecto a tramitación legislativa tuvo lugar el 22 de agosto de 2006 y la ley que creó la nueva Región ya mencionada se publicó el 11 de abril de 2007.
El Honorable Senador señor Espina dejó constancia de que desde el inicio de la discusión general ha estado por apoyar la posición inicial de la Corte Suprema, El Alto Tribunal, al dar su opinión al Senado, señaló que el mínimo necesario son 515 jueces de familia en el país. Con posterioridad la Corte alcanzó una coincidencia con el Ejecutivo y redujo su pretensión a 353 magistrados, de lo que se sigue que si las dotaciones adicionales llegan a ser insuficientes, la responsabilidad deberán compartirla los Poderes Ejecutivo y Judicial y no se podrá hacer reproche al Congreso Nacional.
Varios señores Senadores hicieron ver que la distribución de los tribunales y los jueces en las localidades de las Circunscripciones que representan parece defectuosa. Ejemplificaron con casos en que importantes ciudades, con un volumen de población considerable, carecen de un juzgado de familia, en tanto que éste se instala en localidades menos pobladas, de menor gravitación regional y que generan una demanda menor de servicios sobre los tribunales de familia. Otro caso que trajeron a colación es el de extensas zonas del norte y sur del país, donde las distancias entre los centros poblados y la ciudad asiento del tribunal de familia hacen completamente ilusorio el acceso de sus habitantes a la administración de justicia.
El señor Ministro de Justicia declaró que el Ejecutivo plasma en esta indicación y en la N° 3 b, que se verá más adelante, un importante esfuerzo adicional, para elevar el número de jueces de familia a la cifra indicada por el Poder Judicial, con lo cual recoge los planteamientos formulados por la Corte Suprema y por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Agregó que, con todo, al Gobierno le asiste la convicción de que la cantidad propuesta anteriormente en el proyecto y las primeras indicaciones es suficiente, porque el aumento en la dotación se potencia con las modificaciones procesales y las mejoras en la gestión interna de los tribunales que contempla el proyecto en discusión. El mayor costo anual se eleva a
$ 1.400.000.000 y es el esfuerzo máximo que se ha podido hacer. Indicó que esta norma en particular agrega 54 nuevos jueces de familia
En aquellos lugares en que no existe tribunal de familia conocen de la materia jueces de letras con competencia mixta, de los cuales hay 133 en el país. De éstos, catorce son fortalecidos con jueces adicionales, cinco en este proyecto y nueve en el proyecto de ley que refuerza la judicatura laboral [2].
La distribución geográfica está apoyada en los resultados que arrojó el estudio encargado a la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, que proporcionó una fórmula matemática construida sobre el uso real del tiempo de audiencias de una muestra de tribunales del país, a lo largo de un año y medio, e incorpora variables de gestión y otras basadas en el ingreso de causas y en las diferencias procesales de los asuntos de competencia de la justicia de familia.
El resultado de este proceso es que de los 51 juzgados de menores que había en Chile, con 51 jueces, se pasa a contar con 60 tribunales de familia, con 353 jueces, mejor distribuidos a lo largo del territorio.
- Puesta en votación la indicación N° 2 a, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Sabag.
Indicación N° 3
Del Honorable Senador señor Gómez, para crear dos nuevos cargos de juez de familia en Antofagasta, otorgando además competencia a dicho juzgado sobre las comunas de Tocopilla y Tal-Tal.
- Fue retirada por su autor.
Indicación Nº 3 a
Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar a la letra k) del artículo 4º de la ley Nº 19.968 un nuevo párrafo, que crea un cargo de juez de familia con competencia en la comuna de Puerto Aysén.
El señor Ministro de Justicia informó que en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 20.022 y otros cuerpos legales con el objeto de reforzar la judicatura laboral, Boletín N° 5.316-07, se robustece el juzgado de letras de competencia común de Puerto Aysén.
- Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, en razón de que la iniciativa legislativa para la creación de un tribunal pertenece en forma exclusiva al Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
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Indicación N° 3 b
De la señora Presidenta de la República, para insertar en el artículo 1° del proyecto un numeral nuevo, que agrega a la ley
N° 19.968 un artículo 4° bis, también nuevo.
Se trata de un precepto que autoriza una dotación adicional de jueces en los juzgados de familia. Se aumenta en un juez el tribunal de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, Ovalle, Viña del Mar, Quilpue, Los Andes, San Antonio, San Fernando, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Coronel, Valdivia, Puerto Varas, San Bernardo, Peñaflor, Melipilla, Buin, Colina y Pudahuel. Dos jueces más pasarán a formar parte del tribunal de Temuco y Puente Alto. Y tres más los de Rancagua, Concepción y 1° y 2° de San Miguel. Se crean, pues, 41 nuevos cargos de juez de familia, que se suman a los 54 creados por la modificación al artículo 2°, con lo que se entera un incremento de 95 magistrados.
La Ministra de la Corte Suprema, señora Margarita Herreros, protestó con vehemencia, a título personal y sin comprometer a dicha Corte ni al Poder Judicial, por la oración final del encabezamiento de este artículo 4° bis, que dispone que el número adicional de jueces que él señala no será considerado para determinar la dotación de funcionarios de los tribunales respectivos, a que se refiere el artículo 115 de la ley N° 19.968. Este último precepto señala un determinado número y composición de la planta de funcionarios de los juzgados de familia, directamente vinculado al número de jueces que integran cada tribunal, el que se definió sobre la base de la carga de trabajo estimada, que a la postre resultó duplicada en los hechos.
Todos los miembros de la Comisión presentes coincidieron en apreciar que el predicamento adoptado en este aspecto por la indicación, si bien ha sido aceptado por la Corte Suprema y forma parte del consenso producido entre ella y el Ejecutivo, arroja un manto de duda sobre si el personal de esos juzgados será suficiente para garantizar el funcionamiento eficaz que se busca.
El señor Ministro de Justicia expresó que las disposiciones del proyecto y las indicaciones del Ejecutivo amplían en un 64% la dotación de funcionarios de los tribunales de familia del país, lo que se ha estimado suficiente. Puntualizó que el debate en torno a esta iniciativa de ley, desde la discusión en general hasta ahora, ha discurrido en torno a la cantidad de jueces, aspecto en que el Gobierno se allanó a lo solicitado por los demás intervinientes. Informó que en la instancia de estudio y análisis establecida entre el Poder Judicial y el Ministerio a su cargo se están debatiendo varias otras materias que interesan a la administración de justicia, una de las cuales es la introducción de un mecanismo de flexibilización de la dotación de personal de los tribunales, ya que la carga de trabajo de las diferentes unidades y las circunstancias locales que inciden en las variaciones de la demanda de los justiciables son de difícil pronóstico. Sin embargo, manifestó, la discusión en particular de un proyecto tan específico como el que es objeto de este informe, que se halla en segundos trámites constitucional y reglamentario, no es la oportunidad para enfrentar este tema.
Aseguró que muchas de las aprensiones que se han manifestado en cuanto a la suficiencia del número de magistrados y de la ubicación de los tribunales especializados quedan despejadas por los incrementos planteados en el artículo 4° bis sometido a la aprobación parlamentaria en esta indicación de la señora Presidenta de la República y en las enmiendas al Código Orgánico de Tribunales propuestas más adelante en este mismo proyecto.
El Honorable Senador señor Sabag hizo presente un problema que se viene presentando cada vez con mayor intensidad en las localidades en que funcionan juzgados de familia o con competencia en materia de familia, cual es, que los jueces exigen de los funcionarios municipales y de otros servicios públicos informes periciales que requieren para fallar y a menudo lo hacen bajo apercibimiento de procesar por desacato a esos técnicos y profesionales, si no despachan las pericias o no lo hacen en el tiempo fijado.
La Ministra señora Herreros informó que la causa de la cuestión levantada por el Honorable Senador señor Sabag es la supresión de los asistentes sociales que formaban parte de la dotación de los antiguos juzgados de menores, los que suministraban al juez las probanzas y pericias necesarias. Esa fórmula, es cierto, suscitaba algunas críticas, por parte de quienes veían en ella un amago a la imparcialidad del tribunal, que por una parte proveía los medios para acreditar los hechos y por otra dictaba sentencia sobre esas bases. El rol de los Consejos Técnicos de los juzgados de familia no es aportar medios de prueba. Los jueces suplen esta carencia recurriendo a funcionarios municipales y de otros servicios públicos, quienes deben distraer tiempo y energía del desempeño de sus funciones propias, para cumplir este otro cometido, sin recibir siquiera una retribución material. A modo de conclusión, declaró que para resolver este problema sería necesario crear una entidad ad-hoc o reforzar los equipos profesionales de los municipios.
- Puesta en votación la indicación N° 3 b, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Sabag.
Artículo 5°
Enuncia las funciones y atribuciones de los Consejos Técnicos que integran la organización de los juzgados de familia, que tienen un rol básicamente asesor.
Indicación Nº 3 c
Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar en el artículo 1º del proyecto un número nuevo, que elimina, en la letra c) del artículo 5º de la ley Nº 19.968, la frase inicial “Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o”. El precepto en cuestión señala las funciones del Consejo Técnico de los tribunales de familia y su literal c) contiene las de evaluar si la mediación resulta pertinente y de recomendar a las partes la conciliación, proponiendo términos de arreglo.
La abogada del Ministerio de Justicia, señora Sofía Libedisnky, hizo presente que no corresponde que el tribunal o uno de sus órganos evalúe la pertinencia de derivar a mediación, desde que ésta puede ser voluntaria y, en otros casos, es obligatoria.
- Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Indicación N° 4
De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar al artículo 1º del proyecto un número nuevo, que inserta en el artículo 5° de la ley Nº 19.968 un literal nuevo, que confiere al Consejo Técnico la atribución de asesorar al juez en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 20.066, sobre violencia intrafamiliar. El precepto invocado faculta al tribunal, cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo y con el solo mérito de la denuncia, para adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.
La autora de la indicación puso de relieve el rol de consejería en las áreas sicológica y social que detentan los Consejos Técnicos, que no están compuestos por juristas. Por lo mismo, dijo, aportan al juez valiosos elementos de juicio a la hora de resolver cuándo existe riesgo de violencia intrafamiliar.
El Honorable Senador señor Chadwick apuntó que esta función de asesoramiento, lo mismo que la consultada en la letra c) del artículo 5° en comento, deben ejercerse a requerimiento del juez, no puede serle impuesta por el Consejo Técnico, porque es aquél en quien reside la potestad jurisdiccional.
La Comisión otorgó a esta función un carácter opcional o facultativo para el juez, insertando en su texto, inmediatamente después de la expresión “Asesorar al juez”, la frase “a requerimiento de éste”.
- Con esa modificación la indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Acto seguido, en uso de la facultad del artículo 121 del Reglamento del Senado, se modificó también la letra c) del inciso segundo de este artículo, para dar el mismo carácter facultativo a la facultad en él enunciada, que es la de evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes y de sugerir los términos en que esta última podría llevarse a cabo.
- El acuerdo se tomó con igual votación que el anterior.
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Artículo 8°
Fija la competencia de los juzgados de familia. Se especifican a continuación los números que son objeto de modificaciones e indicaciones en este proyecto.
El numeral 6) se refiere a las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil [3].
El numeral 7) dice relación con la vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil [4].
El numeral 10) coloca en la esfera de competencia de los tribunales de familia todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y permite a esos jueces aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 30 de la Ley de Menores, con sujeción a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la ley N° 19.968 [5].
El numeral 15) versa sobre los asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares, tales como separación judicial de bienes, autorizaciones judiciales, declaración y desafectación de bienes familiares y constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos.
El numeral 17) menciona las declaraciones de interdicción.
El numeral 19) señala una regla residual, que reconoce competencia a los tribunales de familia para toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.
Número 3)
Mediante dos literales, suprime el numeral 7) del artículo 8° y reemplaza, en el numeral 10), la referencia al artículo 30 de la Ley de Menores, por otra al artículo 29. Cabe adelantar que el artículo 29 de la ley N° 16.618 está derogado.
Indicaciones Nos 5 y 6
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para sustituir el número 3) del artículo 1° del proyecto, por otro que, en tres literales, introduce enmiendas en los numerales 6) y 10) y suprime los numerales 7), 15), 17) y 19), todos del artículo 8° de la ley N° 19.968.
Letra a)
Elimina del artículo 8° las materias aludidas en los numerales 7), 15), 17) y 19), cuyo contenido ya ha sido someramente descrito arriba. Cabe señalar que, en el caso de la supresión del número 7), la indicación es coincidente con la letra a) aprobada en general, por lo que mereció la aprobación unánime de los miembros de la Comisión presentes.
El número 15) del artículo 8°, como se dijo, coloca en la esfera de competencia de los tribunales de familia la separación judicial de bienes (letra a); las autorizaciones judiciales reguladas en los Párrafos 1 y 2 del Título VI del Libro Primero, y en los Párrafos 1, 3 y 4 del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro Cuarto, todos del Código Civil (letra b); las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos (letra c).
La Comisión decidió mantener en el ámbito de la justicia de familia las cuestiones a que se refieren los literales a) y c) del número 15), porque lo común es que los litigios de separación judicial de bienes y sobre bienes familiares se originan cuando ya se ha producido el quiebre de la relación matrimonial, de manera que es apropiado que sean conocidos y resueltos en dicha sede.
Diferente es el caso regulado en la letra b) del número 15).
El Título VI del Libro Primero se refiere a las obligaciones y derechos entre los cónyuges. Su párrafo 1, artículos 131 a 140, señala reglas generales y el 2, artículos 141 a 149, contiene normas sobre los bienes familiares.
El Título XXII del Libro Cuarto versa sobre las convenciones matrimoniales y la sociedad conyugal. El párrafo 1, artículos 1715 a 1724, contiene reglas generales y los párrafos 3 y 4, artículos 1749 a 1763, norman la administración ordinaria y extraordinaria, respectivamente, de la sociedad conyugal.
El Título XXII-A del mismo Libro Cuarto, artículos 1792-1 a 1792-27, contiene el estatuto del régimen de la participación en los gananciales.
En términos generales, la autorización judicial en los párrafos citados apunta a suplir la voluntad de uno de los cónyuges que se halla impedido de concurrir a un acto o rehúsa hacerlo injustificadamente o a complementar la de un interviniente relativamente incapaz [6].
En estos casos, la Comisión juzgó acertada la supresión propuesta, por cuanto ella sustrae del ámbito de la justicia de familia asuntos que son de índole patrimonial, aminorando así la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esos juzgados. La indicación se encamina en la dirección correcta, que es acotar de manera más específica la competencia de la judicatura de familia. En esta parte, la letra a) de las indicaciones Nos 5 y 6 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes.
Igual razonamiento sirvió de base para aceptar las indicaciones, en lo que se refiere a eliminar el número 17) del artículo 8°, relativo a las declaraciones de interdicción.
Sin embargo, las acciones de separación, nulidad y divorcio, de la Ley de Matrimonio Civil, y los actos de violencia intrafamiliar, caen plenamente en el campo de la justicia familiar, por lo que, en esta parte, las indicaciones en comento no fueron acogidas.
En lo atinente al número 19) del artículo 8°, la Comisión consideró excesivamente amplio el enunciado, que entrega a los jueces de familia el conocimiento y resolución de “Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia”, y por ello lo reemplazó por una oración que es habitual en estos casos, como es “Toda otra materia que la ley les encomiende”.
- En resumen, la letra a) de las indicaciones
Nos 5 y 6 fue aprobada con modificaciones, en cuanto se suprimió del artículo 8° de la ley N° 19.968 los numerales 7), letra b) del 15) y 17). Además, en lugar de eliminar el numeral 19), la Comisión, haciendo uso de la posibilidad que ofrece el artículo 121 del Reglamento del Senado, lo reemplazó en la forma que queda dicha. Estos acuerdos fueron adoptados en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Letra b)
Sustituye el numeral 6) del artículo 8°, que coloca a las guardas dentro de la competencia de los tribunales de familia. Entre las excepciones, que actualmente son el conocimiento y fallo de la curaduría de la herencia yacente y de la curaduría ad-litem, para pleitos, la norma sustitutiva agrega la curaduría de pupilos mayores de edad.
La Comisión juzgó enteramente justificada la propuesta, que se ajusta a los lineamientos que explican sus acuerdos anteriores, por lo que la aprobó, con una enmienda menor, consistente en completar la referencia que se hace al artículo 494 del Código Civil, para su mejor comprensión.
- Este acuerdo se adoptó con la misma votación que el recién consignado arriba.
Letra c)
Sustituye, en el numeral 10) del artículo 8° de la ley N° 18.968, la referencia al artículo 30 de la Ley de Menores, por otra, al artículo 29 de la misma. Ambos preceptos enuncian medidas de protección que el juez puede adoptar respecto de menores de edad, que el numeral del artículo 8° en comento hace aplicables en caso de que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal.
La Ley de Menores, N° 16.618, tiene un texto refundido, coordinado y sistematizado, en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000. Teniendo presente que la letra d) del artículo 63 de la ley N° 20.084, sobre responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, derogó el artículo 29 de la Ley de Menores, la Comisión rechazó este literal de las indicaciones en análisis.
- Por acuerdo unánime de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro, se rechazó la letra c) de ambas indicaciones.
Indicación N° 7
De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar en el numeral 3) del artículo 1° del proyecto, una letra b), nueva, que reemplaza el número 10) del artículo 8° de la ley N° 19.968. El texto que se propone en sustitución del actual mantiene la referencia al artículo 30 de la Ley de Menores y hace aplicable a las infracciones cometidas por menores inimputables, el procedimiento del Párrafo 1° del Título IV, sobre medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Como se ha dicho, el numeral 10) dispone que estos casos se tramiten conforme al Párrafo 4° del Título IV de la Ley de Tribunales de Familia, procedimiento contravencional por faltas cometidas por adolescentes. Lo cual supone un contrasentido, puesto que, en el caso de niños o niñas, se trata de infracciones cometidas por inimputables. Tampoco es procedente aplicar en la especie el Párrafo 1° del mismo Título, pues él regula las medidas de protección de menores amenazados o vulnerados en sus derechos.
El artículo 60, letra a), de la ley N° 20.084, modificó el artículo 10, ordinal 2°, del Código Penal y estableció que los menores de dieciocho años de edad están exentos de responsabilidad penal y que la responsabilidad de los mayores de catorce y menores de dieciocho se rige por la ley de responsabilidad penal juvenil [7].
El artículo 3° de esa ley define como adolescentes a los mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad. Y el artículo 1° acota la responsabilidad penal de los mismos a los crímenes y simples delitos que cometan, y a determinadas faltas que la misma norma específica, cometidas por mayores de dieciséis años de edad, tipificadas tanto en el Código Penal como en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
En consecuencia, los menores de catorce años son inimputables penalmente. Entre los catorce y los dieciocho años responden por crímenes y simples delitos. Entre los dieciséis y los dieciocho también responden penalmente por las faltas que señala el citado artículo 1° de la ley N° 20.084. A las demás faltas cometidas por adolescentes se les aplica el artículo 102 A de la ley N° 19.968, que les da el carácter de faltas administrativas y las sitúa entre las materias que conocen los jueces de familia, conforme al procedimiento contravencional del Párrafo 4° del Título IV de dicho cuerpo legal.
De modo que existe un vacío legal, pues no hay norma aplicable a los menores penalmente inimputables que incurren en conductas ilícitas. Por ello la Comisión, tomando pié en la indicación N° 7, sustituyó el numeral 10) del artículo 8° de la ley N° 19.968, complementándolo con un párrafo que remite a un artículo nuevo, signado 102 N, que ordena al juez, en tales casos, citar a los padres o a quienes tengan al menor a su cargo, para los fines del artículo 234 del Código Civil.
Este último precepto, que en este mismo proyecto se modifica, regula la facultad de los padres para corregir a los hijos y faculta al juez para decretar medidas de protección y para adoptar determinaciones sobre la vida futura del menor, todo ello sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por la infracción. Es necesario relacionar esta norma con los artículos 2.319 y 2.320 del Código Civil, que imponen una responsabilidad civil extracontractual a los padres, tutores y curadores, por hechos dañosos cometidos por sus representados.
- La indicación N° 7, modificada de la forma que se ha dicho, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Sabag. Igual aprobación mereció el nuevo artículo 102 N, que se incorpora en virtud del nuevo número 39) del artículo 1° del proyecto.
Indicación Nº 7 a
Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir el numeral 15) del artículo 8º de la ley Nº 19.968. Como puede apreciarse, es coincidente con parte de las indicaciones Nºs 5 y 6, que también plantean sustraer de la competencia de los jueces de familia los asuntos entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y a los bienes familiares.
Al tratar las indicaciones N°s 5 y 6, la Comisión ya resolvió sobre este tema, en el sentido de suprimir únicamente la letra b) del aludido numeral 15) y conservar las otras dos, de manera que adoptó el mismo predicamento respecto de la indicación del Honorable Senador señor Horvath.
- La aprobación parcial de la indicación fue acordada de manera unánime por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Número 4)
Reemplaza el artículo 11 de la ley N° 19.968, que consagra el principio de concentración, que es uno de los que informan el procedimiento ante los tribunales de familia. Según él, el procedimiento se debe desarrollar en audiencias continuas y puede prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Acto seguido, se establece una regla de excepción, que faculta al tribunal para suspender la audiencia, hasta por dos veces y por una duración acorde con el motivo de la suspensión. En la misma oportunidad el tribunal debe comunicar oralmente a los comparecientes el día y hora de continuación.
Según el artículo 11 propuesto en el proyecto, la suspensión puede hacerse en forma anticipada o durante la audiencia misma.
El inciso segundo del nuevo artículo 11 estatuye la forma de notificar la suspensión de la audiencia. Si ha sido anticipada, se comunica a las partes por carta certificada o por el medio que ellas hayan indicado previamente, siempre que el juez considere que éste es suficiente, eficaz y no provoca la indefensión, tal como lo autoriza el inciso final del artículo 23 de la Ley de Tribunales de Familia. La suspensión ordenada en el curso de la audiencia se comunica de inmediato, señalando al mismo tiempo el día y hora en que ella continuará.
Indicación N° 8
Del Honorable Senador señor Gómez, para agregar al final del inciso primero del nuevo artículo 11 una oración que suspende la aplicación de la norma sobre concentración si el juez, por motivos fundados y con anterioridad a la celebración de la audiencia, considera que ésta no logrará su objetivo.
Indicaciones Nos 9 y 10
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para sustituir el inciso segundo del artículo 11 propuesto en reemplazo del que está vigente, al que ya se ha hecho alusión.
El inciso alternativo de estas indicaciones agrega un elemento a la notificación de la suspensión anticipada, cual es, que la carta certificada o el modo de notificación alternativo escogido por uno o más de las partes se despache o practique con al menos tres días de anticipación. Debe entenderse que la anticipación es en relación con la fecha fijada para la audiencia.
Estas tres indicaciones se trataron y resolvieron en conjunto.
Se explicó a la Comisión que hay variados motivos por los que una audiencia puede no verificarse o suspenderse: falta de notificación a las partes, no comparecencia de ellas, falta de un informe pericial y suspensión de común acuerdo del artículo 20 [8]. También se afirmó que es posible diferenciar entre suspender y reprogramar, puesto que no se suspende lo que no se ha iniciado. Y se tuvo presente que ambas fórmulas, suspensión y reprogramación, pueden dar pié a un efecto que es necesario evitar, como es la prolongación indebida del juicio que, además de mantener incólume la carga de trabajo que gravita sobre los tribunales de familia, frustra las pretensiones de los justiciables.
Sopesando las razones a favor y en contra de una norma como la propuesta, la Comisión se inclinó por una redacción que permite la suspensión y la reprogramación, en este último caso, si es que faltan medios probatorios relevantes para resolver, tales como un examen sicológico o de ADN u otros. Se mantiene la limitante de poder hacerlo sólo dos veces, por el tiempo necesario para superar el motivo de la suspensión o reprogramación.
Corresponde consignar, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que si una de las partes o ambas no ha sido notificada, no procede aplicar las disposiciones sobre reprogramación ni suspensión, puesto que no se ha trabado el cuasi contrato de litis consorcio, y corresponde citar a nueva audiencia.
- La Comisión las aprobó modificadas en la forma dicha, por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Número 5)
El artículo 12 instaura el principio de inmediación, al que debe ceñirse el procedimiento en sede de familia. Ello importa que las audiencias y las diligencias de prueba se deban realizar siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones, y que el juez deba formarse convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.
El numeral en comento agrega una oración final a este artículo, según la cual el juez, para formarse convicción, también debe tener en cuenta las probanzas rendidas conforme al número 9) del artículo 61 de la ley N° 19.968. Esta enmienda está en estrecha correspondencia con la que propone más adelante el numeral 16) [9] del artículo 1° del proyecto, que incide, entre otras materias, en la prueba anticipada, que se rinde en la audiencia preparatoria [10].
Indicación N° 11
Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar en el artículo 1° del proyecto un numeral nuevo, que agrega al artículo 12 un inciso segundo, el cual estipula que la introducción de prueba documental no produce la radicación de la causa en el juez que dirige la audiencia en que ella se incorpora al expediente.
En derecho procesal orgánico rige el principio de radicación, según el cual, arraigado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente [11]. En el caso de la judicatura de familia, a pesar de que el órgano jurisdiccional es el tribunal colegiado, conformado por uno o varios jueces, los asuntos se radican en la persona del juez que interviene personalmente en la primera diligencia o actuación, ejerciendo unipersonalmente la potestad jurisdiccional [12].
Es del caso anotar que el principio de inmediación no se afecta en el caso de la prueba documental, porque los instrumentos quedan incorporados al expediente, donde siempre el juez llamado a decidir podrá examinarlos y formarse una convicción sobre la base de los mismos, aunque materialmente los haya recibido un magistrado distinto. Cosa harto diferente es la prueba testimonial o pericial, en que la intervención personal y directa del juez es esencial e insustituible.
En contrario se sostuvo que la indicación vulnera el principio de inmediación y, además, influye negativamente en el modelo de gestión de los tribunales de familia, que es otro de los aspectos en que se vienen introduciendo modificaciones para normalizar el funcionamiento de los mismos.
La Comisión coincidió en que se debe evitar que la rendición de prueba instrumental en la audiencia preparatoria radique la causa en el juez, pero ubicó la disposición dentro del numeral 9) del artículo 61 de la ley N° 19.968, donde resulta más pertinente. Además, ella quiso reafirmar el carácter excepcionalísimo que debe tener la prueba en la audiencia preparatoria, lo que explicitó en la redacción que dio al citado número 9).
- Así lo acordó la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Indicaciones Nos 12 y 13
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para intercalar en el artículo 1° del proyecto un numeral nuevo, que sustituye el artículo 13 de la ley N° 19.968.
El artículo 13 dispone que el juez debe adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevar a término el proceso con la mayor celeridad.
Las indicaciones añaden una oración al final de esta norma, conforme a la cual el principio de actuación de oficio debe observarse especialmente cuando se trate de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar. Además, insertan un inciso segundo, nuevo, que ordena al juez salvar errores formales y omisiones subsanables y lo faculta para solicitar a las partes antecedentes que sean necesarios para la tramitación y fallo de la causa.
- Se aprobaron sin debate, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Artículo 15
El precepto se denomina “Protección de la intimidad” y obliga al juez a velar por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los niños, niñas y adolescentes, pudiendo prohibir la difusión de datos del proceso o de las partes y disponer la reserva de algunas actuaciones.
Indicación N° 14
De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar en el artículo 1° del proyecto un nuevo numeral, que reemplaza el artículo 15 de la ley N° 19.968.
La norma de reemplazo se titula “Publicidad” y afirma primeramente el carácter público de todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal, pero autoriza al juez, acto seguido, para Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia y para impedir el acceso del público general u ordenar su salida, para la práctica de diligencias específicas. Para que tengan lugar estas medidas deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: que exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, y que una de ellas lo solicite, lo cual excluye, en este caso, la actuación de oficio del tribunal.
Se informó a la Comisión que no es poco frecuente la jurisprudencia que, no obstante el claro tenor del artículo 8° de la Constitución Política de la República introducido por la reforma de la ley N° 20.050, estima que en materia de judicatura de familia no regiría el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y procedimientos que utilicen, y se ciñen a un criterio secretista. La indicación en estudio pone remedio a este problema.
- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Artículo 17
El artículo 17 contiene la regla de acumulación necesaria, conforme a la cual los jueces de familia conocen conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes someten a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento Constituye una excepción a la regla precedente la acumulación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, que faculta al juez para fallar sobre los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos, si los hubiere, y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes, independientemente del procedimiento que les sea aplicable.
Indicación N° 15
Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para intercalar en el artículo 1° del proyecto un nuevo numeral, que modifica el artículo 17 de la ley N° 19.968.
La indicación adiciona otra excepción, que permite al juez de familia acumular causas por las materias de los numerales 1), 2) y 8) del artículo 8° [13] de la ley N° 19.968, aunque estén sometidas a diferentes procedimientos, con la salvedad de que podrá desacumularlas en cualquier momento, si ello resulta más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
La Ministra de la Corte Suprema, señora Margarita Herreros, argumentó que el artículo 17 ha dado lugar a dificultades de interpretación y aplicación y que hasta su denominación ha sido objeto de críticas. Propuso como alternativa construir el precepto sobre la base de una fórmula inspirada en el concepto de radicación.
El principio de la radicación está definido en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, que forma parte del Título VII, sobre la competencia. Conforme al mismo, radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
Los tribunales de familia están compuestos, casi en su totalidad, por varios jueces. El principio de inmediación que rige en el procedimiento ante la judicatura de familia exige que las audiencias y las diligencias de prueba se realicen siempre en presencia del juez, o sea, de un magistrado específico y determinado, que forma parte del tribunal.
El incidente de acumulación de autos, regulado por el Título X del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, permite terminar por una sola sentencia dos o más procesos que se tramitan separadamente pero deben constituir un solo juicio, para mantener la continencia o unidad de la causa.
Sin embargo, la Comisión, en el ánimo de evitar que una modificación procesal demasiado radical en este aspecto pueda generar numerosos incidentes que dilaten los juicios de familia, prefirió mantener el contenido de la norma vigente, reordenándolo, y lo adicionó con la proposición de la indicación en comento, tal como quedó plasmado en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto que se propone al final de este informe. Además, fijó la oportunidad en que precluirá la posibilidad de acumular causas, que no es otra que el inicio de la audiencia preparatoria.
- Con las enmiendas descritas, se aprobó la indicación N° 15, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro, y Pizarro.
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Número 6)
Reemplaza el artículo 18 de la ley N° 19.968, sobre comparecencia en juicio. Ese precepto permite a las partes actuar personalmente en los juzgados de familia, sin mandatario judicial ni abogado patrocinante.
La norma sustitutiva del proyecto consagra la regla opuesta, esto es, la comparecencia obligada con patrocinio de abogado y mediante representante habilitado [14] para actuar en juicio. El juez puede eximir de esta regla, en caso necesario, por motivos fundados. Además, despejando una duda que ha generado controversias, se establece expresamente que ambas partes pueden ser patrocinadas y representadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial, conforme a un reglamento que deberá dictar el Ministerio de Justicia. Finalmente, no se exige patrocinio ni representación en los casos de procedimientos contravencionales ante tribunales de familia, por faltas cometidas por menores de edad, salvo que el juez lo estime necesario.
Indicación N° 16
De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir el primer inciso del artículo 18 propuesto en el proyecto, por una disposición que exige que tanto el patrocinante como el representante sean abogado habilitado.
La Comisión advirtió que esta indicación exige que tanto el patrocinante como el mandatario judicial sean abogado habilitado, lo que excluye a los demás posibles intervinientes en esta última condición, conforme a la ley N° 18.120 [15], como son los procuradores de los estudios de abogados y los postulantes que cumplen su práctica en las Corporaciones de Asistencia Judicial.
Además, el señor Ministro de Justicia manifestó que las reformas de las diferentes judicaturas ya emprendidas y en curso apuntan hacia la profesionalización en el ejercicio de acciones, derechos, excepciones y defensas, porque ello se traduce en un apoyo real a la administración de justicia. Sin embargo, impedir que las partes que recurren al servicio de las Corporaciones de Asistencia Judicial puedan ser representadas por los postulantes lleva aparejada la necesidad de contratar mayor número de abogados, con el consiguiente aumento del gasto fiscal.
El Honorable Senador señor Pizarro expresó que dejar la defensa en manos de postulantes a abogado puede conducir, en muchos casos, a la indefensión del representado, si el mandatario carece de la formación adecuada o no es responsable en el ejercicio de su cometido. Igual efecto causa, añadió, el hecho de que en razón del breve plazo en que los postulantes ejercen su práctica los procesos pasen de una mano a otra, lo que genera retardos y pérdida de continuidad en la defensa.
El Honorable Senador señor Espina manifestó que la limitación que plantea la indicación en estudio redundará en que más audiencias sean suspendidas, por la imposibilidad material del abogado patrocinante de concurrir a todas ellas, sobre todo si han sido citadas para unos mismos día y hora. Destacó que el abogado es el responsable de la dirección de la defensa, él sabe en quién y cuándo delegar funciones y está sujeto al control ético de los tribunales y del Colegio Profesional, en su caso.
Señaló que debería removerse el obstáculo del inciso tercero del artículo 45 de la ley N° 19.968, que impide al juez solicitar prueba pericial a entidades o personas que no sean o pertenezcan a un organismo público o institución acreditada ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes estatales.
- En vista del debate, la indicación N° 16 fue retirada por su autora.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión acordó revisar el texto del artículo 18 de la ley N° 19.968, para introducir en él enmiendas que procuran asegurar la debida defensa de los intervinientes en procesos de familia.
En primer lugar, se eliminó la expresión inicial del inciso segundo, “Cuando corresponda”, porque ella debilita la intención de la norma, en la medida que abre la posibilidad de controvertir que ambas partes puedan ser representadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial.
En segundo lugar, se acordó dejar constancia de que es deseable dotar a los jueces de familia de las mismas facultades que, tratándose de menores, les otorgan los dos primeros incisos del artículo 19 de la ley N° 19.968, para asegurar el derecho a defensa letrada a la parte que no la tenga y no pueda proveérsela con sus medios.
- Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Pizarro.
Con posterioridad, la Comisión volvió sobre este artículo y resolvió introducirle nuevas enmiendas.
De este modo, se reemplazó, en el inciso primero del artículo 18, la expresión “sólo podrán”, que figura antes de los términos “comparecer patrocinadas”, por una más claramente imperativa, que dispone que “deberán” comparecer en esa forma. Sin embargo, teniendo en vista que la oración final del inciso en comento faculta al juez para eximir a las partes de esta obligación, haciéndose de ese modo cargo de situaciones de hecho en que por aislamiento o lejanía, por no haber suficiente número de abogados en ejercicio, en los términos del artículo 2° de la ley N° 18.120 o por la capacidad económica de los litigantes ella no resulta exigible, la complementó con una frase que impone al juez el deber de resolver el punto de inmediato, para evitar la indefensión del compareciente afectado.
Además, se acordó insertar en este artículo dos nuevos incisos, que siguen el modelo establecido en el artículo 106 del Código Procesal Penal, para regular la renuncia y el abandono de la defensa.
Se debe tener presente que los abogados están sujetos a la facultad disciplinaria que detentan los jueces y que el abandono de la defensa y la renuncia injustificada del patrocinante lo hace responsable conforme a las reglas generales, esto es, según las reglas del Título XV del Código Orgánico de Tribunales y las del mandato civil, a las que remite el artículo 528 del mismo Código.
Estas nuevas enmiendas al artículo 18 contenido en el numeral 6) del artículo 1° del proyecto, que pasó a ser 10), fueron acordadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión.
- Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Indicaciones Nos 17 y 18
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para reemplazar el segundo inciso del artículo 18 propuesto en el proyecto, por otro, que impide a un mismo consultorio u oficina de una Corporación de Asistencia Judicial patrocinar y representar a ambas partes en un juicio.
La Ministra de la Corte Suprema señora Herreros argumentó que los jueces de familia frecuentemente nombran como defensores abogados del turno, y no de las Corporaciones de Asistencia Judicial, lo que suele generar indefensión del justiciable, cuando el letrado se limita a informar que no posee la especialización necesaria para asumir el patrocinio de una causa de familia o adopta una actitud absolutamente pasiva en la audiencia.
El Honorable Senador señor Gómez explicó que en las localidades en que operan las Corporaciones de Asistencia Judicial hay una sola oficina o consultorio, por lo que esta indicación haría imposible patrocinar a ambas partes, que es lo que se pretende, y siempre una de ellas, la más débil, quedaría indefensa.
La magistrada señora Gloria Negroni hizo presente que, si no es posible que las Corporaciones asuman el patrocinio y representación de ambas partes, será ineludible crear una Defensoría de Familia, para asegurar al derecho a la defensa letrada.
El Honorable Senador señor Espina manifestó que los argumentos expresados y las modificaciones introducidas al artículo 18 luego de analizar la indicación anterior, le resultan convincentes y apropiados para asegurar el derecho de defensa y evitar conflictos de intereses.
- Por ello, los autores retiraron ambas indicaciones.
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Artículo 19
Obliga al juez de familia a velar por que se encuentren debidamente representados los niños, niñas, adolescentes o incapaces cuyos intereses aparezcan involucrados en asuntos de competencia de los tribunales de la especialidad. A ese efecto, el juez puede designar a un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial o de cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de aquellos menores, si carecen de representante legal o si sus intereses son independientes o contradictorios con los de dicho representante. El inciso tercero y final de este artículo da al abogado así designado el carácter de curador ad-litem y señala que su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.
Indicación N° 19
Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para intercalar en el artículo 1° del proyecto un nuevo número, que sustituye el inciso tercero del citado artículo 19 de la ley N° 19.968. Ella tiene por objetivo agregar una frase que explicita que la alusión a todas las actuaciones del juicio incluye el ejercicio de la acción penal que reconoce a la víctima la letra b) del artículo 109 del Código Procesal Penal.
- Fue aprobada sin debate, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Pizarro.
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Artículo 20
Faculta a las partes para solicitar, de común acuerdo, la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada, por una sola vez y hasta por sesenta días.
Indicaciones Nos 20 y 21
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para reemplazar el artículo 20 de la ley N° 19.968. La innovación respecto del texto vigente es que la redacción propuesta exige a las partes obtener la autorización previa del juez para solicitar la suspensión y no contempla los límites actualmente existentes, como son que el derecho sólo procede una vez y que la suspensión no puede extenderse por más de sesenta días.
El Honorable Senador señor Espina explicó que la intención de esta propuesta es que el juez pueda exigir que se prueben los hechos, si le parece que una de las partes concurre al acuerdo forzadamente. Como se exige que la suspensión sea autorizada por el juez, se suprimen los requisitos de que ella sea procedente sólo por una vez y no pueda extenderse más allá de sesenta días.
El Honorable Senador señor Pizarro observó que la redacción supone dos autorizaciones del juez, por lo que propuso reemplazar la frase “podrán solicitar la suspensión de” por “podrán suspender”, puesto que se trata de una facultad de las partes que requiere que el juez autorice.
- Con esta corrección, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Pizarro.
Sin perjuicio de lo resuelto, el Honorable Senador señor Gómez solicitó votar la conservación de los dos elementos que acotan el derecho de las partes en el precepto vigente, esto es, que la suspensión pueda operar una única vez en el proceso y que no pueda extenderse por más de sesenta días.
- Puesta en votación la idea, se produjo un doble empate. En ambas ocasiones votaron a favor los Honorables Senadores señores Gómez y Muñoz, don Pedro, y lo hicieron en contra los Honorables Senadores señores Espina y Pizarro.
Antes de repetir por tercera vez la votación en la sesión siguiente, se alcanzó un consenso en la Comisión, en el sentido de permitir la suspensión de la audiencia por acuerdo de las partes autorizado por el juez, hasta por dos veces en el curso del proceso y sin límite de tiempo.
- Este acuerdo concitó la voluntad favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Número 7)
Sustituye el artículo 21 de la ley N° 19.968, que regula el abandono del procedimiento en los tribunales de familia. El juez de familia puede declarar el abandono y archivar la causa si ninguna de las partes comparece a la audiencia y el demandante o solicitante no pide, dentro de quinto día, una nueva citación. Sin embargo, el inciso segundo agrega imperativamente que el juez citará de inmediato a una nueva audiencia, tratándose de los asuntos de los números 8), 9), 10), 12), 13) y 18) [16] del artículo 8°, bajo apercibimiento de proseguir y resolver de oficio.
El precepto que en su reemplazo contiene el proyecto en informe restringe las causales del inciso segundo a las de los numerales 8), 10) y 12) del artículo 8°, y hace facultativa para el juez la citación a una nueva audiencia. Agrega, en un inciso tercero, que en las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse la hipótesis del inciso primero, se ordenará derechamente el archivo provisional de la causa, la que podrá reabrirse en cualquier momento en que el denunciante o demandante lo solicite.
Indicación Nº 21 a
Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar en el inciso primero del artículo 21 una frase que exige al demandante o solicitante que no concurre a la audiencia, para poder impetrar una nueva citación, que justifique su incomparecencia.
Se estimó que exigir al demandante o solicitante que justifique el motivo por el cual no asistió a la audiencia impone una barrera de entrada en los juicios de familia que resulta inconveniente, sobre todo cuando estén afectados los derechos de menores de edad o se trate de casos de violencia intrafamiliar.
- Por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz, don Pedro, la indicación se rechazó.
Indicaciones Nos 22 y 23
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para suprimir el inciso tercero del artículo 21 propuesto en el proyecto, sobre archivo provisional de causas sobre violencia intrafamiliar en que no comparecen las partes y no se pide nueva fecha de audiencia.
El Honorable Senador señor Espina expresó que le parece mejor el texto vigente, que insta a la actividad de oficio del juez en un mayor número de situaciones. En materia de familia no se puede seguir el principio de pasividad que informa la actividad jurisdiccional en el orden civil, sino que debe aplicarse la actitud proactiva de los tribunales del orden penal.
La Ministra señora Margarita Herreros, afirmó que la Corte Suprema está de acuerdo con esta idea, pero que los jueces no son partidarios del archivo provisional, porque afecta sus metas de gestión. En caso de que se decida incorporarlo, solicitó excluir, en todo caso, las demandas y denuncias por violencia intrafamiliar.
La magistrada de familia, señora Gloria Negroni, se declaró partidaria de disponer derechamente el archivo definitivo de las causas abandonadas, porque en sede de familia no hay cosa juzgada formal, de manera que siempre existirá el registro de que se intentó una acción y se podrá recuperar el expediente y sus datos. Una herramienta eficaz para evitar el fracaso de las audiencias por inconcurrencia del demandado o denunciado es hacer efectivo un apercibimiento en su contra.
La Ministra del Servicio Nacional de la Mujer, señora Laura Albornoz, apuntó que el citado que no asiste incurre en desacato y los tribunales poseen facultades para hacer cumplir sus resoluciones.
La Comisión hizo suyo el planteamiento del Honorable Senador señor Espina, en orden a conservar el texto vigente del artículo 21, adicionándole el inciso tercero del precepto sustitutivo que contiene el numeral 7), sobre archivo provisional de causas sobre violencia intrafamiliar.
En consecuencia, este número, que pasa a ser 13) del artículo 1º del proyecto que se propone al final, fue reemplazado por uno que adecúa las referencias que se hacen al artículo 8° de la ley
N° 19.968 y agrega ese inciso al texto actualmente vigente.
- La sustitución fue acordada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
- En vista del acuerdo precedente, las indicaciones Nos 22 y 23 fueron retiradas por sus autores.
Indicación N° 24
Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para sustituir el inciso tercero del nuevo artículo 21, por uno que, en lugar del archivo provisional, dispone que los antecedentes pasen al Consejo Técnico del tribunal, el cual debe determinar si resulta necesaria una nueva citación o si encomienda la verificación inmediata de la situación de riesgo de la víctima a personas o instituciones que señale, por la vía más expedita posible. Si se comprueba que existen niños, niñas o adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos se debe iniciar el procedimiento especial previsto en los artículos 68 y siguientes [17].
Los representantes del Ministerio de Justicia anotaron que la disposición que ordena al Consejo Técnico la verificación inmediata de una situación de riesgo de la víctima es imposible de cumplir, porque la única que estaría en condiciones de hacer algo semejante es la policía. Además, no corresponde a dicho Consejo ejercer una función jurisdiccional, como es determinar qué corresponde hacer si ambas partes no concurren a la audiencia.
La magistrada señora Negroni informó que, en la práctica, los tribunales ordenan a la policía dar cumplimiento al artículo 83 [18] de la ley Nº 19.968 y citan de inmediato a nueva audiencia.
El Honorable Senador señor Espina argumentó que los jueces de familia pueden, dado el claro tenor del inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 19.968, actuar de oficio y decretar las cautelares que estimen adecuadas.
- La indicación se rechazó por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Indicación N° 25
De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar al final de citado inciso tercero del artículo 21, sobre archivo provisional de las causas sobre violencia intrafamiliar, una oración que preceptúa que se declarará el abandono del procedimiento, de oficio o a petición de parte, si transcurren seis meses desde el archivo provisional, sin que se solicite la reanudación. Simultáneamente se deberán dejar sin efecto las medidas cautelares que se hayan decretado.
- Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Pizarro.
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Número 8)
Reemplaza los dos primeros incisos del artículo 23 de la ley Nº 19.968, relativo a las formas de notificar las resoluciones en sede de familia.
A instancias de la Ministra de la Corte Suprema, señora Herreros, la Comisión, por unanimidad de los presentes, abrió debate sobre el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968. Esa disposición faculta a cualquiera de las partes a solicitar para sí otras formas de notificación, distintas de la personal, por el estado diario y por carta certificada, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultan suficientemente eficaces y no causan indefensión.
Explicó que el despacho de cartas certificadas impone a los tribunales un gasto mensual millonario y miles de ellas son devueltas por disconformidad, inexistencia o mudanza del domicilio. En vista de ello, solicitó hacer obligatorio el señalamiento de otra forma de notificación, en la primera actuación que practiquen las partes ante el tribunal.
El Honorable Senador señor Espina adujo que le parecería más pertinente imponer al juez la obligación de informar a las partes que pueden ejercer el derecho a señalar para sí formas alternativas de notificación.
Es necesario considerar que, de ahora en adelante, la comparecencia en juicios de familia contará con asesoría letrada, lo que hace posible exigir al abogado patrocinante que en la primera actuación que realice en el proceso indique una forma de notificación para sí que, a juicio del juez, sea suficientemente expedita y eficaz y no cause indefensión. Además, el juez, en la primera audiencia, deberá formularles un requerimiento en tal sentido, bajo apercibimiento de que si no hacen tal indicación las demás resoluciones que se dicten en el proceso les serán notificadas por el Estado Diario.
- El reemplazo del último inciso del artículo 23 fue acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Gómez.
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Artículo 25
Este artículo regula el incidente de nulidad procesal en los juicios de familia y exige, como requisito habilitante para promoverlo, invocar un vicio que haya causado un efectivo perjuicio al articulista y le haya impedido ejercer derechos que deberá indicar. La nulidad no puede ser declarada de oficio ni reclamada por quien ha originado el vicio, y se sanea si no es reclamada oportunamente o si el vicio es tácitamente aceptado.
Indicación Nº 25 a
Del Honorable Senador señor Horvath, para insertar en el artículo 1º del proyecto un numeral nuevo, que agrega un inciso segundo al artículo 25 de la ley Nº 19.968.
El inciso que propone la indicación ordena que el incidente se plantee fundadamente y por escrito, dentro de cinco días contados desde que el perjudicado tome conocimiento del acto viciado. Si la cuestión surge en una audiencia, deberá impetrarse verbalmente antes de su término. La nulidad reclamada extemporáneamente será declarada inadmisible.
A la Comisión la pareció innecesaria esta adición, por cuanto el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil regula en detalle y con extensión la tramitación de los incidentes procesales, y el artículo 3º del mismo Código hace aplicable dicho cuerpo normativo, con carácter supletorio, a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.
- La indicación fue rechazada por unanimidad, por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Artículo 26
Norma la tramitación de los incidentes. El inciso primero de este artículo sienta una regla general, conforme a la cual los incidentes deben promoverse en la misma audiencia en que se originen y deben resolverse de inmediato, a menos que el juez estime necesario recibir pruebas que no pudieron ser previstas. Las resoluciones dictadas en los incidentes no son susceptibles de recurso alguno.
El inciso segundo permite promover incidentes fuera de audiencia, de manera excepcional y por motivos fundados. Deben interponerse por escrito y el juez los resuelve de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados, evento en el cual citará a una audiencia especial, en la que resolverá el artículo. Con todo, si hubiere una audiencia fijada dentro de los cinco días siguientes a la interposición del incidente, se resolverá en ella.
Indicación Nº 25 b
Del Honorable Senador señor Horvath, para modificar el mencionado artículo 26.
El numeral 1) de la indicación en comento fija un plazo de tres días para la interposición extraordinaria de incidentes fuera de audiencia. Su numeral 2) suprime el inciso tercero del artículo 26, que dispone que el incidente originado en un hecho anterior a una audiencia sólo puede interponerse hasta la conclusión de la misma.
Se advierte, desde luego, que se señala un plazo pero no se indica el momento inicial de su cómputo, lo que haría inaplicable la disposición. En todo caso, la Comisión ratificó aquí su criterio ya expuesto anteriormente, en el sentido de permitir que opere supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario incluir normas especiales en la ley Nº 19.968.
- Se rechazó con la misma votación anterior.
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Indicación N° 26
De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar en el artículo 1° del proyecto un nuevo numeral, que agrega tres nuevos artículos a la ley N° 19.968, que pasarían a formar parte del Párrafo segundo, sobre reglas generales de procedimiento. Esos artículos están signados 26 bis a 26 quáter.
El artículo 26 bis se refiere a las facultades del juez en la audiencia y menciona las de dirigir el debate, ordenar la rendición de pruebas, exigir el cumplimiento de solemnidades, moderar la discusión, impedir alegaciones impertinentes o inadmisibles, sin coartar el derecho de defensa de los litigantes, regular el tiempo de uso de la palabra, interrumpir a quien abuse de esta facultad, ejercer las facultades disciplinarias y garantizar un debate eficaz. Por otra parte, impone a los asistentes a la audiencia el deber de guardar respeto y silencio cuando no les corresponda usar de la palabra, les prohíbe portar armas o elementos que puedan perturbar el orden y adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o indecoroso.
El artículo 26 ter hace aplicables las sanciones previstas en los artículos 530 o 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda, a los infractores de las disposiciones de los artículos 15 [19]y 26 bis.
En el citado artículo 530 se contemplan las medidas de amonestación verbal, multa de hasta cuatro unidades tributarias mensuales y arresto hasta por cuatro días, para reprimir los abusos que cualquier persona cometa en la sala de despacho de un juez mientras ejerce sus funciones. El artículo 532 permite imponer las de amonestación privada, censura por escrito, multa de hasta quince días de sueldo o no más de ocho y media unidades tributarias mensuales y suspensión de funciones hasta por un mes, con goce de media remuneración, si procede, a los empleados de secretaría del tribunal que incumplan sus deberes y obligaciones y a las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia que incurran en falta o abuso.
El artículo 26 quáter, sobre intervención en los procesos de familia del Defensor Público [20], estipula que cuando la ley o el tribunal requieran su dictamen, dicho auxiliar de la administración de justicia deberá comparecer a la audiencia e informar verbalmente.
Se hizo presente a la Comisión que la frase alusiva al “cumplimiento de las solemnidades que correspondieren”, que figura en el primer inciso del artículo 26 bis, es contradictoria con el principio de desformalización del procedimiento en justicia de familia, y que el artículo 26 quáter es impracticable, pues no hay defensores públicos en cada localidad y en Santiago sólo hay dos, de lo que se sigue que rara vez podrán comparecer personalmente a la audiencia para informar.
- La autora de la indicación retiró el artículo 26 quáter.
El resto de la indicación N° 26 se aprobó, eliminando del artículo 26 bis la frase relativa al cumplimiento de solemnidades y con otras correcciones de redacción menores.
- Así lo acordaron por unanimidad los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Pizarro.
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Artículo 29
Su inciso primero, en aplicación del principio de libertad de prueba, expresa que las partes pueden ofrecer todos los medios de que dispongan para acreditar los hechos pertinentes y pueden solicitar al juez que ordene generar aquellos que dependan de otras personas o de servicios públicos, como pericias, documentos, certificados y otros aptos para producir fe respecto de un hecho determinado.
El inciso segundo permite que el juez, de oficio, ordene allegar los medios de prueba que conozca y considere necesarios.
Indicaciones Nos 27 y 28
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para intercalar en el artículo 1° del proyecto un numeral nuevo, que inserta en el artículo 29 de la ley N° 19.968 un inciso segundo que reafirma el derecho de las partes a recabar de los órganos, servicios públicos o terceras personas destinatarios de los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y admitidos por el tribunal, que den respuesta a los mismos, a fin de presentarlos como medios de prueba en la audiencia del juicio.
- Fueron aprobadas, con ajustes de redacción, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Pizarro.
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Número 11)
Reemplaza el artículo 46 de la ley N° 19.968, relativo al contenido del informe de peritos. Dicho precepto señala que el perito debe concurrir a declarar ante el juez sobre su informe y entregar el mismo por escrito, para que se ponga en conocimiento de la parte contraria. Si es un informe pericial ordenado por el juez en virtud del inciso final del artículo 45, esto es, el solicitado a algún órgano público u organismo acreditado ante el SENAME que reciba aporte fiscal, el informe debe entregarse al menos tres días antes de la audiencia de juicio. El inciso segundo remite al artículo 315 del Código Procesal Penal, para hacerlo aplicable en la especie. Esta última norma especifica el contenido de los informes periciales: deben incluir la descripción de la persona o cosa que sea objeto del informe y del estado y modo en que se halla, la relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado y las conclusiones. Tratándose de los exámenes de alcoholemia, ADN y sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, basta la presentación del informe respectivo, a menos que alguna de las partes solicite fundadamente la comparecencia del perito.
El numeral 11) reemplaza el inciso primero del artículo 46, para que todo informe de peritos deba ser presentado con una antelación no menor a tres días, respecto de la fecha de celebración de la audiencia de juicio, independientemente de que haya sido pedido por las partes u ordenado de oficio por el juez.
Indicación N° 29
Del Honorable Senador señor Gómez, para suprimir el número 11).
- Luego de explicar que la finalidad de ésta y de otras de sus indicaciones es dejar sentado que es partidario de preservar la oralidad del proceso en justicia de familia, su autor la retiró.
Indicaciones Nos 30 y 31
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para intercalar en el inciso propuesto en este numeral una frase que obliga al perito a presentar su informe escrito con tantas copias como partes en el proceso existan, y para ampliar de tres a cinco días el plazo de anticipación a la audiencia con que debe entregarse el informe.
Explicó el Honorable Senador señor Espina que la finalidad de la indicación es asegurar que las partes tengan efectivamente conocimiento oportuno del contenido de las pericias y no se enteren de él recién en la audiencia, lo que entorpece la posibilidad de desvirtuarlo, si es del caso.
Las magistradas asistentes informaron que, por otra parte, la incomparecencia de los peritos pertenecientes a organismos del sector público es motivo frecuente del fracaso de audiencias, lo que justifica que sus informes se pongan en conocimiento de las partes con suficiente antelación. Pero consideraron preferible que éstos deban concurrir personalmente a la audiencia sólo si las partes lo piden, idea que concitó el apoyo de la Comisión.
El Honorable Senador señor Espina dejó constancia de que es deseable y conveniente, no obstante la limitación legal que impone a los tribunales el artículo 45 de la ley N° 19.968, que éstos también puedan recurrir a peritos del mundo privado, distintos de los de los Servicios Públicos.
La Honorable Senadora señora Alvear indicó que la disposición señalada se explica porque los peritajes privados tienen costo para el Estado, no así los que realizan los funcionarios de organismos públicos.
El Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, señaló que algunos planteles de Educación Superior que ofrecen carreras de perito criminalista dejan entrever que los egresados tendrán ocupación en el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública y los tribunales de justicia, en circunstancias que todas estas instituciones recurren a funcionarios públicos formados como tales por las mismas instituciones en que se desempeñan. La situación planteada por el Honorable Senador señor Espina quizás podría ser valedera en el caso de algunos laboratorios privados, pero hay que tener mucho cuidado con alentar falsas expectativas en los postulantes a estudios superiores que pueden ser aprovechadas por instituciones inescrupulosas.
Ambas indicaciones fueron aprobadas con correcciones de redacción. Además, se incorporó al inciso primero del artículo 46 la disposición que hace obligatoria la comparecencia de los peritos sólo si las partes lo piden.
- Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Indicación Nº 31 a
Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar un numeral nuevo en el artículo 1º del proyecto, que incorpora a la ley Nº 19.968 un artículo 53 bis, igualmente nuevo, relativo a los métodos de interrogación. Dispone dicha norma que las interrogaciones a los testigos y peritos no podrán formularse de manera que sugieran la respuesta, que en las contra interrogaciones se podrá confrontar a los declarantes con sus propios dichos y con otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. Finalmente, en un segundo inciso, prohíbe las preguntas engañosas, las destinadas a coaccionar ilegítimamente al declarante y las formuladas en términos poco claros para la parte, el testigo o el perito.
- La indicación fue rechazada por unanimidad, por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz, don Pedro, que estimaron que ella es propia de una regulación reglamentaria.
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Número 12)
Incorpora en el Título III de la ley N° 19.968 un Párrafo tercero bis, nuevo, intitulado “Admisibilidad y etapa de recepción”, conformado por los artículos 54-1 y 54-2.
El primero de ellos establece un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal, a cargo de uno o más de los jueces que lo componen (inciso primero), los que pueden ordenar se subsanen los defectos en los requisitos formales que adviertan (inciso segundo). En dicho control puede rechazarse de plano la demanda, denuncia o requerimiento que sea manifiestamente improcedente, en decisión fundada que será apelable según las reglas generales [21], con excepción de las que versen sobre acciones de filiación, sobre la constitución o modificación de un estado civil y sobre actos de violencia intrafamiliar (inciso tercero). Si en este examen previo el juez constata la incompetencia del tribunal, la declarará de oficio, señalando el tribunal competente y remitiéndole los antecedentes.
El artículo 54-2 enuncia las facultades del juez en la etapa de recepción de la demanda, denuncia o requerimiento, que son las de decretar medidas cautelares, incluyendo la fijación de alimentos provisorios, y de citar a las partes a la audiencia correspondiente. También puede aprobar los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación o en avenimientos y transacciones celebrados directamente entre ellas, en lo que no sean contrarios a derecho. Si la mediación se frustró, dispondrá el inicio o continuación del procedimiento.
Cabe hacer presente que el primer inciso del artículo 4° de la ley N° 14.908 [22], sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, introducido por la ley N° 20.152, dispone que en los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados por el actor.
Indicaciones Nos 32 y 33
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para reemplazar el número 12) del artículo 1° del proyecto por uno que sólo contiene, como artículo 54 bis, disposiciones similares a las del inciso primero del artículo 54-2. Su efecto es, pues, suprimir el trámite de admisibilidad en los asuntos de familia, así como la posibilidad de ordenar el saneamiento de los reparos por omisiones de forma de que adolezca el libelo.
Indicaciones Nos 34 y 35
Ambas de la Honorable Senadora señora Alvear. La primera es para suprimir del epígrafe del nuevo párrafo las palabras “Admisibilidad y”; la segunda, para sustituir el artículo 54-1 propuesto, titulado “Control de admisibilidad”, por uno denominado “Etapa de recepción”. Su alcance también consiste en eliminar el trámite de admisibilidad y la posibilidad de rechazar de plano la demanda, denuncia o requerimiento en caso de estimarla el juez improcedente, pero manteniendo las disposiciones que permiten al magistrado ordenar que se subsanen los defectos formales. Agrega una exigencia adicional, cual es la de presentar el certificado de haberse dado cumplimiento al procedimiento de mediación.
Estas cuatro indicaciones fueron tratadas conjuntamente. Sus autores las justificaron diciendo que proponen eliminar el trámite de admisibilidad porque poner una barrera de entrada en los procesos de familia puede originar situaciones de denegación de justicia.
El abogado de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Rodrigo Zúñiga, expresó que la inserción en la ley N° 19.968 de este nuevo párrafo es de la mayor importancia. Explicó que el trámite de admisibilidad previo recoge la persistente demanda de los jueces de familia, en orden a instalar un filtro al inicio de los procesos, que permita descartar asuntos manifiestamente improcedentes porque no son judiciables o no son de su competencia. Sin esta herramienta depuradora los tribunales de familia están obligados a tramitar el juicio y a rechazar el asunto en la sentencia, con la carga adicional de trabajo y pérdida de tiempo consiguientes. Los asuntos que no pueden ser desechados en el trámite de admisibilidad son, por sus implicancias obvias, los que se refieren a filiación, a constitución o modificación del estado civil y a actos de violencia intrafamiliar.
La magistrada señora Gloria Negroni informó que en Santiago se ha puesto en funcionamiento un Centro de Medidas Cautelares y Violencia Intrafamiliar que ejerce de hecho un control previo en esos dos ámbitos, a fin de hacer lugar de inmediato a las denuncias, demandas y requerimientos que aparecen revestidos de autenticidad y urgencia. Agregó que la experiencia muestra que el mayor caudal de asuntos que se someten a los tribunales de familia son casos de violencia intrafamiliar y que la mayoría de ellos constituyen el ilícito de maltrato habitual, que debe derivarse al Ministerio Público. Subyacen en la mayor parte de esos casos problemas de otra índole, como son de salud mental, drogadicción o alcoholismo. Sin embargo, la administración de justicia no puede desentenderse y por ello decreta medidas cautelares. Expresó que no aboga por la eliminación del control de admisibilidad en violencia intrafamiliar, sino que es partidaria de que se instaure uno especial, que permita al juez brindar atención personal, directa e inmediata a los justiciables que acuden en busca de amparo.
En otro orden de cosas, instó a concebir e instaurar sanciones auténticamente eficaces para los casos de violencia intrafamiliar, pues la imposición de multas, por ejemplo, no repara de manera efectiva el daño sufrido por la víctima y frecuentemente gravita negativamente sobre el presupuesto de la familia en que se han producido los hechos denunciados.
La Ministra del Servicio Nacional de la Mujer, señora Laura Albornoz, replicó que, según los datos que maneja su repartición, en el año 2006 hubo 96.000 denuncias de violencia intrafamiliar en todo el país. 1.057 de ellas dieron lugar a la aplicación de una multa, se decretaron 6.887 suspensiones condicionales del procedimiento, se aplicaron 2.000 medidas accesorias de protección y se derivaron al Ministerio Público 8.000 causas, lo que deja alrededor de 80.000 denuncias sin ningún resultado eficaz para las agredidas.
Subrayó que si los tribunales de familia el año pasado sólo dieron tramitación efectiva a menos del 20% de las denuncias de violencia intrafamiliar, permitir el trámite de admisibilidad en esta materia podría generar una aguda indefensión y denegación de justicia. Agregó que la ley Nº 20.066 estableció un trámite previo, de calificación de antecedentes ante los tribunales de familia, antes de derivar las causas a la justicia del crimen, asignándole a aquélla judicatura un rol eminentemente cautelar en materia de violencia intrafamiliar.
Por su parte, la Ministra señora Herreros agregó que la solución ideal es replicar en todo Chile y en cada tribunal de familia el modelo del Centro a que ha aludido la señora Negroni.
Luego de escuchar los argumentos colacionados arriba, los autores de las indicaciones Nos 32 a 35 se declararon convencidos de la conveniencia de introducir el trámite de admisibilidad, con las excepciones indicadas en el artículo 54-1.
- Las indicaciones Nos 32 a 35 fueron retiradas por sus autores.
Indicación Nº 35 a
Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso tercero del artículo 54-1, sobre control de admisibilidad, propuesto en el número 12). Como se ha dicho, el inciso en cuestión permite el rechazo de plano de la presentación manifiestamente improcedente, salvo en los casos de los números 9) y 18) del artículo 8º de la ley Nº 19.968 [23].
La indicación, por su parte, omite la referencia al número 9), lo que tiene por efecto hacer procedente la inadmisibilidad de plano en las acciones de filiación y sobre constitución o modificación de un estado civil. Para eximir del trámite de admisibilidad los casos de violencia intrafamiliar establece una condición adicional: que los hechos denunciados o que fundamentan la demanda no sean constitutivos de dicha violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 20.066 [24].
La Comisión consideró que la propuesta se aparta de los criterios ya fijados sobre esta materia y que la condición propuesta para el caso de la violencia intrafamiliar importa un juicio sobre el fondo que no es posible hacer en la etapa de admisibilidad.
- La indicación fue rechazada por unanimidad, por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Indicación N° 36
Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar, en el inciso tercero del artículo 54-1, la referencia a los numerales 9) y 18) del artículo 8°, por una que sólo alude al número 9). En otros términos, la declaración de improcedencia de plano queda acotada únicamente a las acciones de filiación y a la constitución o modificación del estado civil y se excluye en el caso de actos de violencia intrafamiliar.
Declaró su autor que el propósito que lo animó a formularla fue promover un debate en torno a los puntos que han descrito con propiedad la jueza señora Gloria Negroni y la Ministra señora Margarita Herreros. En opinión del Honorable Senador señor Gómez la solución de este problema pasa necesariamente por que el Ejecutivo asigne medios para instalar en cada juzgado de familia una sala, o en cada agrupación territorial que se defina al efecto un Centro, encargados de ejercer un control previo que haga posible poner remedio inmediato a las cuestiones que lo requieren.
El señor Ministro de Justicia explicó que el Ejecutivo ha hecho un esfuerzo adicional al financiar la creación de 37 cargos adicionales de jueces de familia que solicitaba el Poder Judicial, con un mayor de costo de $ 1.400.000.000, por lo que en esta oportunidad no puede comprometer nuevas expensas.
- La indicación fue retirada por su autor.
En este punto del debate las magistradas señoras Herreros y Negroni solicitaron suprimir el último inciso del artículo 54-1 contenido en el numeral 12) del artículo 1° del proyecto, que ordena al juez que se declara incompetente indicar qué tribunal es el llamado a conocer del proceso. Explicaron que esta función compete a las partes, que desde ahora contarán con asesoría letrada.
La Comisión acogió el planteamiento y eliminó la segunda oración del inciso mencionado.
- Así se acordó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Indicación N° 37
De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir el segundo inciso del artículo 54-2 propuesto en el numeral 12), por dos nuevos que, en sustancia, omiten la intervención del juez de familia en la aprobación de los acuerdos alcanzados en el procedimiento de mediación, limitándola sólo a los acuerdos y transacciones directos que celebren las partes dentro del proceso.
La magistrada señora Negroni expuso que la mediación no está aún bien afincada en la práctica de los tribunales y en la experiencia de las personas, por lo que lo aconsejable es, antes de modificarla, observar cómo opera una vez que el proyecto en estudio entre en vigor como ley.
El abogado del Ministerio de Justicia, señor Rodrigo Zúñiga, acotó que, si bien en derecho civil la autonomía de la voluntad es una regla de oro, en materia civil está involucrado el orden público, que pone límites a esa libertad irrestricta.
La autora de la proposición manifestó que el acta de mediación debe tener valor de sentencia ejecutoriada en forma autónoma, o sea, sin necesidad de aprobación judicial, con lo que de paso se alivia a los tribunales de familia de un trámite superfluo. Es conveniente reforzar la mediación, que es un mecanismo muy positivo y eficaz para la solución de conflictos, concluyó.
- Puesta en votación, la indicación fue aprobada, con mínimas correcciones formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Artículo 57
Indica los requisitos que debe reunir la demanda. Esos son contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda. Asimismo, pueden acompañarse los documentos que digan relación con la causa.
Indicación N° 38
De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar en el artículo 1° del proyecto un número nuevo, compuesto por dos literales, que modifica el artículo 57. La primera (letra a)), enmienda sustituye la oración relativa a los documentos, para hacer obligatorio acompañarlos a la demanda cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera. La segunda (letra b)), agrega al precepto un inciso segundo que compele a acompañar también un certificado de haberse dado cumplimiento al procedimiento de mediación.
La autora de la indicación manifestó que considera conveniente que a la demanda se acompañen los documentos fundantes de las peticiones planteadas al tribunal, como una manera de agilizar el procedimiento, y por ello se hace obligatorio hacerlo. Ejemplificó con los casos de medidas cautelares, alimentos provisorios y declaración de bien familiar, que requieren una resolución inmediata que difícilmente podrá adoptarse sin sustento documental.
El Honorable Senador señor Gómez observó que la proposición presenta el inconveniente de que cuando el actor no cuenta con los instrumentos al momento de interponer la demanda, si intenta presentarlos más tarde su contraparte podrá objetarlos por extemporáneos. Recordó que la ley N° 18.705, que modificó el Código de Procedimiento Civil, reemplazó el artículo 255, que exigía presentar con la demanda los documentos en que el actor la fundaba, porque ello daba lugar a interminables incidentes dilatorios y porque presentar los medios probatorios en la etapa procesal correspondiente es lo lógico y adecuado, particularmente si el litigante que aspira a valerse de ellos experimenta dificultades para obtenerlos.
La magistrada señora Negroni sostuvo que lo deseable es que en la audiencia preparatoria se presenten los menos documentos posibles, pues es la oportunidad en que la prueba se ofrece, no se rinde. Por otra parte, la digitalización del proceso exige que esos instrumentos sean escaneados e ingresados al sistema por un funcionario del juzgado, lo que impacta necesariamente en la gestión del tribunal. En lo tocante a los alimentos provisorios, el tema está resuelto en la ley N° 20.152, que modificó la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y dispuso que en los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.
La Comisión acogió parcialmente la letra a) de la indicación, en el sentido de incorporar al final del artículo 57 la frase “cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera”, que fija un criterio general para discernir cuando será posible aportar documental fundante de la demanda en esta oportunidad procesal. En todo caso, mantuvo el carácter facultativo de la disposición, lo que no impide la presentación ulterior de la prueba instrumental.
Por lo que respecta a la letra b), se aprobó sin enmiendas.
- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Además, la Comisión acordó, a raíz del análisis practicado con motivo de la indicación N° 38, introducir otra corrección en el texto del artículo 57 de la ley N° 19.968. En efecto, la redacción actual responde a la concepción original del proceso, cuando no se exigía asesoría letrada y, por consiguiente, estipula que la demanda individualizará a las partes y expondrá con claridad las peticiones y los hechos en que se fundan. Como consecuencia del cambio que aplica el proyecto, en el sentido de exigir patrocinio de abogado, resulta procedente asimilar la norma a las reglas generales. Por ello, se resolvió redactar el precepto remitiendo a los requisitos que para toda demanda exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil [25].
- Este acuerdo, que fue unánime, fue adoptado por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Gómez y Sabag.
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Número 14)
Reemplaza el artículo 58 de la ley N° 19.968, referente a la demanda reconvencional y su contestación, por un precepto que regula tanto la contestación de la demanda cuanto la reconvención y la respuesta a la misma.
El precepto vigente señala que el demandado puede reconvenir por escrito, junto con contestar la demanda, o verbalmente, en la audiencia preparatoria. Si lo hace por escrito, debe presentar su libelo con tres días de antelación a la referida audiencia. La reconvención debe cumplir los mismos requisitos que la demanda y el actor la contestará de inmediato o solicitará la suspensión de la audiencia, por un máximo de diez días, para responder la reconvención al reanudarse aquélla. La cuestión principal y la reconvencional se tramitan conjuntamente.
La norma de reemplazo de este artículo contenida en el número 14) estipula que la contestación será escrita y deberá materializarse con tres días de anticipación a la audiencia preparatoria. Si el demandado desea reconvenir, lo hará también por escrito, junto con la contestación y en el mismo plazo, debiendo cumplir los requisitos de la demanda.
Indicación N° 39
Del Honorable Senador señor Gómez, para suprimir el número 14).
Reiteró el autor de esta proposición que ella, como otras similares que ha presentado, dan testimonio de su rechazo a la escrituración, por considerar que con ello se erosiona el principio de oralidad que debiera informar en plenitud el proceso en los tribunales de familia.
Las magistradas señoras Herreros y Negroni coincidieron con la apreciación del señor Presidente de la Comisión y señalaron que igual opinión sustenta la Corte Suprema. Explicaron que la oralidad garantiza que la etapa de discusión del proceso sea ágil, directa y ante el juez, para que éste se interiorice personalmente del asunto. En último término, argumentaron, si se opta por la escrituración, convendría exigir que quienes han planteado sus posiciones por escrito las ratifiquen oralmente en la audiencia.
El Honorable Senador señor Chadwick sostuvo que, para mantener un trato equilibrado entre las partes, si la demanda es escrita, también debieran serlo la contestación y la reconvención.
Finalmente, la Comisión decidió que la escrituración de algunos elementos de la discusión sea obligatoria, pero que el debate que tiene lugar en la audiencia conserve el carácter oral, regulando en este precepto tanto la contestación de la demanda como la reconvención y su contestación, en la forma que se dirá más adelante, al tratar otras indicaciones formuladas a este numeral.
- El acuerdo de modificar en el sentido indicado el artículo 58 se adoptó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
- Luego de lo cual, su autor retiró la indicación N° 39.
Indicaciones Nos 40 y 41
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para reemplazar el artículo 58 propuesto en el proyecto. La norma contenida en estas indicaciones sólo se ocupa de la demanda reconvencional, a la que también exige escrituración. Eleva a diez días el plazo de antelación a la audiencia con que ella debe presentarse y dispone que el actor conteste verbalmente o por escrito, en la misma audiencia. Al igual que el precepto vigente, estipula que la reconvención y la cuestión principal se tramitarán conjuntamente.
El abogado de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Zúñiga, insistió en que, sin perjuicio de la conveniencia de preservar la oralidad del juicio de familia, no se puede desconocer la importancia que en él tiene dar certeza al período de discusión, lo que se consigue haciendo escritas las actuaciones que lo conforman. De lo contrario, se producirá una discusión desordenada e improvisada que no contribuirá al éxito del proceso.
Reconoció que, en principio, es complejo plantear la escrituración de la etapa de la discusión, porque parece un retroceso. Con todo, no es muy atendible la oralidad en el período de discusión, porque en él debe darse certeza respecto del objeto del juicio, que es la base de las audiencias preparatoria y de juicio. La determinación precisa de las pretensiones y contra pretensiones de las partes es de crucial importancia para evitar vicios posteriores de ultrapetita o extrapetita, que permitirían anular la sentencia por la vía del recurso de casación en la forma.
Agregó que en la actualidad en la audiencia de preparación cada parte le dice a su abogado su posición, quién la repite ante el juez, lo que en definitiva genera un registro de audio poco claro, que en caso de apelación es escuchado por un tribunal de alzada que no presenció la discusión, lo que torna muy complicado resolver.
La abogada asesora del Ministerio de Justicia señora Sofia Libedinsky, indicó que la oralidad es un principio básico en el procedimiento penal, porque ahí es el Estado el que persigue al imputado, por lo que hay una abierta desigualdad entre las partes y se justifica mejorar la situación del enjuiciado. El escenario es muy distinto en los juicios de familia, que esencialmente son juicios civiles. En ellos el principio básico es la igualdad de las partes y, si al demandado se le permite contestar oralmente en la audiencia, se le deja en una mejor posición frente a las pruebas, porque el demandante no conoce anticipadamente la contestación y, por lo tanto, no puede preparar una contra argumentación efectiva para presentar en esa ocasión. Agregó que hay que tener presente que si hay juicio de familia es porque la mediación falló; por tanto, necesariamente hay un diferendo pendiente entre las partes y, frente a ello, el principio de la igualdad entre los contendores es más importante que el principio de la colaboración con el tribunal.
La Comisión aceptó con enmiendas estas dos indicaciones, modificando el artículo 58 de manera que se refiera tanto la contestación a la demanda, como a la reconvención y a la contestación a esta última.
La contestación de la demanda y la reconvención deberán también hacerse por escrito. La contestación a la reconvención, en cambio, podrá hacerse por escrito, o verbalmente en la audiencia. La reconvención deberá presentarse con tres días de antelación a la audiencia, cumpliendo con los requisitos que para la demanda principal establece el artículo 57. Se descartó el plazo de diez días que proponen las indicaciones, y se mantuvo el de tres días del artículo vigente, porque diez días es también la antelación mínima con que debe notificarse la citación a audiencia, según el inciso tercero del artículo 59 de la ley N° 19.968, de manera que si se homologara a él el lapso de anticipación con que deben presentarse los escritos en cuestión se haría impracticable la opción.
- Estos acuerdos, que fueron unánimes, se adoptaron con la misma votación anterior, esto es, por los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Indicación Nº 41 a
Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el artículo 58 propuesto. El precepto alternativo que plantea la indicación también hace facultativa la contestación de la demanda por escrito, pero amplía al plazo para hacerlo hasta la víspera de la audiencia, en lugar de los tres días de anticipación que señala la norma previamente aprobada por la Comisión. Para el caso de que el demandado opte por contestar oralmente en la audiencia, se estipula que deberá hacerlo en términos breves y precisos. Si desea reconvenir, sólo lo podrá hacer por escrito, junto con la contestación pero, en este caso, ambas actuaciones deben realizarse con una anticipación no inferior a cinco días respecto de la audiencia preparatoria.
La Comisión advirtió que la formulación restrictiva del segundo inciso de la indicación puede conducir a que las partes se encuentren en desigualdad de condiciones. Si el demandado no contesta anticipadamente por escrito, el demandante desconocerá hasta el momento de la audiencia el contenido de esa respuesta y la eventual demanda reconvencional y dispondrá de un lapso muy breve para hacerse cargo de las argumentaciones, excepciones, defensas y acciones esgrimidas por su contraparte. Además, pone toda la carga de la prueba sobre los hombros del actor, si el demandado no contesta. Por otra parte, si por algún motivo el demandado se ve constreñido a contestar oralmente en la audiencia, habrá precluido su opción de reconvenir.
La Honorable Senadora señora Alvear observó que la mayor parte de los inconvenientes anotados debieran ser superados si las partes cuentan, como deberán, con asesoría letrada.
El Honorable Senador señor Chadwick recalcó que es imprescindible preservar la igualdad de las partes, para dar cumplimiento a la garantía constitucional del proceso racional y justo y destacó que ya la Comisión ha adoptado un criterio al resolver sobre las dos indicaciones precedentes, que regulan con suficiente claridad los mismos puntos.
- La indicación fue rechazada por unanimidad, por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Más tarde, la Comisión revisó nuevamente el artículo 58, para morigerar la exigencia de escrituración del procedimiento, haciéndose también con ello cargo de las aspiraciones expresadas por las magistradas que concurrieron a las sesiones.
En esa oportunidad se decidió seguir un criterio semejante al utilizado en las enmiendas al artículo 18 de la ley N° 19.968, en el sentido de proveer una norma para el caso que los litigantes, por aislamiento o lejanía, por no haber suficientes abogados en ejercicio en la plaza o por limitaciones derivadas de su capacidad económica, no tengan materialmente la posibilidad de presentar por escrito su demanda o la contestación y la reconvención. Para tal eventualidad se prevé que el juez acepte, por motivos calificados y mediante resolución fundada, que esas actuaciones se realicen oralmente en el tribunal, de todo lo cual se levantará un acta. También en este caso se impone al juez el deber de resolver el punto de inmediato, para evitar la indefensión del compareciente afectado y la preclusión de la actuación procesal respectiva.
Como consecuencia de lo anterior, la Comisión también modificó el artículo 56 de la ley N° 19.968, para dar un trato igualitario al demandante que se halle en similares situaciones.
Además, atendiendo a que la introducción de este factor de oralidad supone una actividad administrativa del tribunal que puede ocupar cierto lapso de tiempo, se resolvió ampliar los plazos que el artículo 58 fija para contestar y reconvenir y el que el artículo 59 establece para notificar la citación a la audiencia preparatoria, una vez que la demanda ha sido declarada admisible. De este modo, el primero se elevó de tres a cinco días y el segundo de diez a quince. La finalidad es que no se produzca indefensión de las partes, si el plazo resulta exiguo para imponerse del contenido de las pretensiones de la contraria y darles respuesta. En el caso del demandado que contesta o que contesta y reconviene, esta extensión del plazo le asegura también un margen de tiempo razonable para que pueda llevar a cabo la actuación, sin que precluya su derecho.
- Todos estos acuerdos modificatorios de los artículos 56, 58 y 59 se adoptaron en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 121 del Reglamento del Senado, en forma unánime, por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Gómez.
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Artículo 60
Regula la comparecencia a la audiencia preparatoria. Conforme a su inciso primero, las partes deben comparecer personalmente a las audiencias preparatoria y de juicio y pueden concurrir con sus abogados y apoderados, si los tienen.
Indicaciones Nos 42 y 43
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para intercalar en el artículo 1° del proyecto un nuevo numeral, que sustituye el inciso primero del artículo 60, para hacer obligada la comparecencia de las partes representadas por abogados, a ambas audiencias.
La Comisión estuvo de acuerdo con el contenido de las indicaciones, pero redactando las disposiciones según el modelo adoptado al sustituir el artículo 18 de la ley N° 19.968 [26]. En otras palabras, facultando al juez, en casos calificados y por resolución fundada, para autorizar al demandante a comparecer personalmente a la audiencia, lo que deberá resolverse de inmediato, para que el litigante no sufra menoscabo en sus derechos.
Además, adicionó el inciso tercero del artículo 60, para que la contestación de la demanda y la reconvención que se planteen ante el juez competente en materia de familia del domicilio del demandado, cuando no sea el de la causa, se hagan por escrito. Ello porque la actuación oral ante un juez que no es el llamado a conocer del asunto no cumpliría con los principios de concentración e inmediación que rigen el proceso de familia.
- Ambas indicaciones, así como la adición recién consignada, fueron aprobadas con enmiendas de redacción, en forma unánime, por los miembros de la Comisión, Honorables señora Alvear y Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Número 16)
Conformado por los literales a) y b), introduce enmiendas en el artículo 61 de la ley N° 19.968, referente a los objetivos de la audiencia preparatoria.
Letra a)
Reemplaza los numerales 1), 2) y 9) del inciso primero del.
El número 1) señala que en la audiencia preparatoria se procederá a ratificar oralmente la demanda. El número 2) consigna que también en esa oportunidad se contestará oralmente o se ratificará la contestación hecha por escrito, para luego contestar la reconvención que se haya deducido. En un segundo párrafo este numeral dispone que las excepciones se tramiten conjuntamente y se fallen en la sentencia definitiva, salvo las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, las que se refieran a la corrección del procedimiento y la de prescripción, siempre que aparezcan manifiestamente admisibles. Conforme al número 9), en la audiencia preparatoria se recibirá la prueba que sea posible rendir en ese momento.
Los textos de reemplazo contenidos en el numeral 16) en comento modifican el precepto de la siguiente manera. El número 1) prescribe que en la audiencia preparatoria el juez haga una relación somera de la demanda, la contestación y la reconvención, si la hay. El número 2) se reduce a consignar que en ella también se contestará la reconvención, en su caso, y reproduce casi íntegramente el segundo párrafo de la disposición vigente, sobre tramitación y fallo de las excepciones, con la salvedad de que el fundamento para resolver de inmediato algunas excepciones perentorias serán los “antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad”, en lugar de exigir que dichas excepciones “aparezcan manifiestamente admisibles”. El número 9) autoriza para recibir la prueba que, “por motivos justificados, deba rendirse” en ese momento.
Letra b)
Agrega un nuevo párrafo al numeral 10) del artículo 61, el cual ordena que en la audiencia preparatoria se fije la fecha de la audiencia de juicio, que debe verificarse no más allá de treinta días después de realizada la preparatoria. El párrafo que se agrega faculta al juez, previo acuerdo de las partes, para desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente después de finalizada la preparatoria.
Indicación N° 44
Del Honorable Senador señor Gómez, para suprimir el número 16) del artículo 1° del proyecto.
La Comisión aceptó esta indicación parcialmente, sólo en lo que se refiere al numeral 1) del artículo 61, porque estimó que la carga de hacer una relación somera de lo que ha sido la discusión debe recaer en las partes, justamente en aplicación del principio de oralidad, y no sobre el juez.
- La aceptación parcial de la indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Como corolario de lo que se acordó en cuanto a la escrituración de lo esencial de la etapa de la discusión en los juicios de familia, al debatir en torno a la modificación del artículo 58 de la ley N° 19.947, la Comisión acordó modificar también este numeral 1) del artículo 61, para dejar establecido en él que en la audiencia preparatoria las partes harán una relación oral, en presencia del juez, para su conocimiento inmediato, de la demanda y su contestación, así como de la reconvención y su contestación, en el caso de esta última, cuando ha sido hecha por escrito.
- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Pizarro.
Indicaciones Nos 45 y 46
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para reemplazar el número 16) por otro que, integrado por tres literales, incide en los números 2), 9) y 10) del artículo 61 de la ley N° 19.968.
- Vistos los acuerdos precedentes, fueron retiradas por sus autores.
Indicación N° 47
De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar al texto que el proyecto propone en lugar del actual número 9) del artículo 61, que admite prueba anticipada en la audiencia preparatoria, una oración que hace aplicable al caso el artículo 66 bis.
Este último artículo, que es incorporado a la ley en virtud del numeral 17) [27] del artículo 1° del proyecto en informe, señala que si el juez de la audiencia de juicio es afectado por causa sobreviniente que le impide dictar sentencia, debe celebrarse nuevamente la audiencia, y que si un juez es trasladado no puede asumir su nuevo destino sin antes sentenciar en todas las causas que tenga pendientes.
- En atención a lo ya acordado acerca del numeral 9) del artículo 61, fue retirada por su autora.
Indicación N° 48
Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para incorporar al numeral 16) una letra c), nueva, que agrega al artículo 61 de la ley Nº 19.968 un inciso final. La disposición propuesta en esta indicación estipula que el juez que advierta que existen hechos constitutivos de grave vulneración o amenaza a derechos de menores, de aquellos a que alude el número 8) del artículo 8° de la ley Nº 19.968, puede iniciar el procedimiento para aplicar medidas de protección o incluirlos en el objeto del juicio incoado ante él y entre los hechos que deben ser probados, acumulando ambos asuntos. Señala también el inciso contenido en la indicación que el juez conserva la facultad de decretar las medidas cautelares especiales del artículo 71 [28].
- Se aprobó con rectificaciones formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Indicación Nº 48 a
Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar al número 2) del artículo 61 una frase que estipula que si la contestación a la demanda reconvencional es oral, el tribunal señalará un tiempo prudencial para hacerlo, considerando la complejidad del caso y la necesidad de no dilatar innecesariamente la audiencia.
La Comisión estimó que la disposición regula un aspecto operativo de detalle que debe quedar entregado al juez que dirige la audiencia, por lo que rechazó la indicación.
- Acordado el rechazo por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Pizarro.
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Por último, tomando pie en la autorización que confiere el artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión rectificó la referencia que el inciso segundo del artículo 61 hace al inciso cuarto del artículo 59, pues el mencionado inciso segundo viene siendo derogado por la letra b) del numeral 15), que pasó a ser 24), del artículo 1º de este proyecto. En consecuencia, la reemplazó por una remisión al inciso tercero del mismo precepto.
- Acordado por unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Artículo 62
Indica el contenido de la resolución que cita a juicio. Su letra c) especifica que deberá mencionar las pruebas que deberán rendirse.
Indicaciones Nos 49 y 50
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para agregar a esa letra c) la siguiente frase final: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis”.
Indicaciones Nos 51 y 52
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para agregar en la ley N° 19.968 un artículo 63 bis, nuevo, que permite a las partes solicitar al tribunal que ordene recibir las probanzas no ofrecidas en tiempo oportuno, si justifican no haber sabido de su existencia hasta el momento de proponerlas. Además, en un segundo inciso, se abre la opción de presentar otras nuevas pruebas, si la veracidad, autenticidad o integridad de aquéllas es controvertida.
Estas cuatro indicaciones fueron tratadas conjuntamente.
La magistrada señora Negroni señaló que estas normas quedarían mejor ubicadas en el artículo 31 de la ley Nº 19.968 o, al menos, deberían ser coordinadas con aquellas disposiciones, para no vulnerar los principios y la ordenación del proceso de familia.
El Honorable Senador señor Espina manifestó que las indicaciones pretenden hacer un aporte a una mejor administración de justicia, en la medida en que todo tribunal, para fallar adecuadamente, debe tener conocimiento de los hechos de la causa. Ellas se inspiran de numerosos modelos encontrados en el Código de Procedimiento Civil y en el Procesal Penal, que admiten probanzas fuera de la oportunidad procesal primaria [29].
El abogado de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Rodrigo Zúñiga, afirmó que la norma resultaría útil para una sentencia correcta y que, para evitar que se transforme en un recurso dilatorio, debiera dársele un carácter excepcional y acotarse a las pruebas que sean esenciales para el fallo, a juicio del juez. Advirtió que el artículo 31 de la ley, que ha sido mencionado, se refiere a la exclusión de pruebas, en tanto que en este caso se trata de la admisión extraordinaria de las mismas.
La Ministra de la Corte Suprema, señora Herreros, agregó que existe un Auto Acordado de la mencionada Corte que hace posible estos términos especiales de prueba.
La Comisión acogió todas estas indicaciones, adecuando su forma de la manera que se consigna en el capítulo de las modificaciones [30].
- El acuerdo aprobatorio se adoptó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Artículo 66
Estipula cuál debe ser el contenido de la sentencia. Su número 4) prescribe que ella incluirá el análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión.
Indicación Nº 52 a
Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el número 4) en cuestión, a fin de especificar, además, que la sentencia deberá señalar las razones para valorar o desestimar los medios de prueba rendidos.
Teniendo en cuenta que la idea propuesta ya está incluida en el numeral 5) del mismo artículo 66, la Comisión rechazó esta indicación.
- Acordado el rechazo por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Número 17)
Incorpora a la ley N° 19.968 un artículo 66 bis, nuevo, conforme al cual, si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquella deberá celebrarse nuevamente. Además, si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio es trasladado, sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tenga pendientes.
Indicaciones Nos 53 y 54
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para agregar en el inciso segundo, además del caso de traslado, los de nombramiento, destinación o comisión, circunstancias todas que imponen igualmente al juez la obligación de fallar previamente sus causas pendientes.
- Se aprobaron sin debate, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Sabag.
Número 18)
Modifica el artículo 71 de la ley N° 19.968, que se refiere a las medidas cautelares especiales de protección de los derechos de menores. Ellas son las siguientes: entregarlo inmediatamente a los padres o cuidadores; confiarlo al cuidado de una persona o familia; ingreso a un programa de acogida; concurrencia de los menores, sus padres o cuidadores, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación; suspender el derecho de personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el menor; prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del menor; internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, y prohibición al menor de salir del país.
El numeral en comento sustituye dos de dichas medidas.
En la de la letra c), ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable, se adiciona una oración conforme a la cual, si la medida se adopta sin la presencia del menor, deberá asegurarse que éste concurra a la presencia judicial en la audiencia más próxima.
En el caso de la letra g), que hace posible prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del menor, se agrega una oración para incluir, además de esos lugares, cualquier otro donde éste permanezca, visite o concurra habitualmente.
Indicaciones Nos 55 y 56
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para sustituir el literal g) propuesto en el número 18) del artículo 1º del proyecto. La norma alternativa de esta indicación reproduce la del proyecto, sin el vocablo “permanezca”.
- Fueron retiradas por sus autores.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión decidió por unanimidad de sus miembros presentes, conforme al artículo 121 del Reglamento del Senado, corregir la redacción de la aludida letra g), tal como se ilustra en el capítulo de modificaciones [31].
- El acuerdo fue adoptado por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Sabag.
N° 23)
Inserta en la ley N° 19.968 un artículo 80 bis, nuevo, que impone al Servicio Nacional de Menores el deber de informar periódicamente a cada juzgado de familia sobre la oferta programática vigente en la respectiva región, sus modalidades y cobertura, tanto en centros de administración directa como en los proyectos de sus colaboradores acreditados, para efectos de la aplicación de las medidas cautelares especiales del artículo 71 [32] del mismo cuerpo legal.
La Ministra señora Margarita Herreros planteó que la Corte Suprema propone reemplazar el artículo 80 bis aprobado en general por el siguiente: "Para los efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Tribunal las pondrá de inmediato en conocimiento del Director Regional del Servicio Nacional de Menores respectivo para su cumplimiento, dejando desde ya al niño, niña o adolescente a cargo y bajo la responsabilidad de dicho servicio.".
El señor Ministro de Justicia expuso que en su desempeño como Ministro de Estado se ha preocupado especialmente de que cualquier iniciativa que lleve adelante su cartera tenga el debido financiamiento, porque el artículo 67, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, así lo exige expresamente. Agregó que muchos problemas actuales en la implementación de políticas públicas son fruto de iniciativas que en su momento fueron aprobadas sin tener asegurado el respectivo respaldo presupuestario. Por otra parte, también es posible crear una crisis en torno a un asunto público delicado, para después presionar por el financiamiento, pero su Cartera no ocupa esta modalidad de trabajo.
El Secretario de Estado señaló que la forma adecuada de diseñar políticas públicas es evaluar primero la necesidad que se pretende solucionar y priorizarla frente a otras necesidades públicas, y sólo una vez que se sortee este paso se busca asegura el financiamiento y se propone la iniciativa.
Varios miembros de la Comisión replicaron que más que un problema de financiamiento se trata de una crisis de gestión en el mencionado Servicio, de modo que los recursos disponibles, correctamente aplicados, conforme a una sana política pública sobre el particular, deben ser ampliamente suficientes. Se solicitó al señor Ministro de Justicia recabar del Director del SENAME un informe sobre estos aspectos y hacerlo llegar a la Comisión o al Senado.
En conocimiento de la ocurrencia de algunos casos dramáticos, en que ningún centro especializado ha declarado tener capacidad para recibir a un menor cuyos derechos estaban amenazados o vulnerados, la Comisión, actuando por la unanimidad de sus miembros presentes, adicionó el artículo 80 bis con un inciso segundo que dispone que si ninguna de las opciones de la oferta programática del SENAME resulta aplicable en un caso determinado, el juez comunicará las medidas adoptadas al Director Nacional del Servicio, para que éste adopte las medidas necesarias para generar la oferta, debiendo el juez, mientras tanto, decretar alguna otra de las cautelares del artículo 71 que sirva al propósito de protección que se busca. Pero si el magistrado ha ordenado internar al menor en un establecimiento hospitalario, siquiátrico o de tratamiento especializado, el Servicio Nacional de Menores deberá dar cabal cumplimiento a la resolución judicial, sin excusas de ninguna especie, para lo que deberá recurrir a cualquier establecimiento que otorgue la atención requerida.
Se alude específicamente a las líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032, que pueden ser desarrolladas por los colaboradores acreditados o directamente por el Servicio.
Estas modificaciones se aprobaron en forma unánime, en aplicación de lo que permite el artículo 121 del Reglamento del Senado.
Así, el deber de protección se transforma en auténticamente inexcusable para el Estado de Chile.
- El acuerdo fue adoptado por los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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La Comisión, empleando la fórmula que habilita el artículo 121 del Reglamento del Senado, corrigió de oficio, en los artículos 81 y 89 de la ley N° 19.968, dos referencias a la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar, que fue derogada y reemplazada por la ley N° 20.066.
- Adoptaron el acuerdo, que fue unánime, los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Artículo 92
Forma parte del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar y especifica, sin carácter taxativo, medidas cautelares que puede adoptar el juez de familia para dar protección a la víctima y al grupo familiar. Estas son las siguientes: prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta; asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que opte por no regresar al hogar común; fijar alimentos provisorios; determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos; prohibición de celebrar actos o contratos; prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego; decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante, y establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.
Indicaciones Nos 57 y 58
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para reemplazar el numeral 1 del artículo 92. Ambas tienen igual finalidad que la enmienda que la letra b) del número 18)[33] del artículo 1° del proyecto efectúa en la letra g) del artículo 71 de la ley N° 19.968. Se trata de extender la protección prohibiendo al agresor acercarse a cualquier lugar al que la víctima concurra o visite habitualmente, propósito que a la comisión pareció razonable.
- Fueron aprobadas con modificaciones requeridas para uniformar el fraseamiento de la disposición, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Sabag.
Artículo 100
Se refiere al término del proceso por actos de violencia intrafamiliar, y dispone que sólo puede concluir por sentencia ejecutoriada o conforme al inciso primero del artículo 98. Este último precepto admite la posibilidad de que concluya por archivo, si el denunciado o demandado ha cumplido satisfactoriamente todas las condiciones impuestas para suspender condicionalmente la sentencia.
Indicación N° 59
De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar en el artículo 1° del proyecto un nuevo numeral, que enmienda el artículo 100 de la ley N° 19.968, con el objetivo de incluir la posibilidad de que el juicio por violencia intrafamiliar concluya por abandono, conforme al inciso tercero del artículo 21. Esta norma a la que se hace remisión está contenida en el numeral 7) [34] del artículo 1° del proyecto y señala que el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, si ninguna de las partes acude a las audiencias fijadas y el demandante o solicitante no pide nueva fecha, dentro de quinto día.
Indicaciones Nos 60 y 61
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, también para intercalar en el artículo 1° del proyecto un nuevo numeral que enmienda el artículo 100 de la ley N° 19.968, agregando entre las formas en que puede terminar el proceso de familia el desistimiento y el archivo provisional.
Todas ellas fueron tratadas y resueltas en conjunto.
La Comisión fue del parecer que incluir el desistimiento puede dar pie para que la parte más fuerte presione a la débil y le arranque un desistimiento lesivo para sus derechos o intereses. También tuvo presente que la inconcurrencia y subsecuente archivo de la causa confiere al proceso la flexibilidad suficiente, desde que el desarchivo puede solicitarse en tiempo oportuno.
La indicación Nº 59 fue aprobada con un par de adiciones en materia de puntuación.
- Concurrieron al acuerdo para aprobar la indicación Nº 59 los Honorables Senadores señores Chadwick, Gómez, Muñoz, don Pedro, Pizarro y Prokuriça.
- Las indicaciones Nos 60 y 61 fueron ulteriormente retiradas por sus autores.
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Nº 24)
Intercala en el inciso segundo del artículo 102 A de la ley Nº 19.968 una remisión al artículo 495, ordinal 21º, del Código Penal. El primero de estos preceptos, que forma parte del Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia, exceptúa de la competencia de dichos tribunales ciertas faltas cometidas por adolescentes mayores de dieciséis años, las que quedan regidas por la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. La segunda de las normas mencionadas al inicio de este párrafo, el número 21º del artículo 495 del Código Penal, tipifica la falta de daño a la propiedad, cuyo monto no exceda de una unidad tributaria mensual.
En uso de la facultad del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión suprimió este número 24) del artículo 1º del proyecto, porque la inserción de la nueva referencia a la falta del Código Penal ya fue efectuada por la ley Nº 20.191, cuerpo legal fue publicado después del inicio de la tramitación legislativa del proyecto en informe.
- La eliminación fue acordada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Número 25)
Reemplaza el Título V de la ley N° 19.968, sobre la mediación familiar. Para los efectos del presente informe interesan los textos propuestos como artículos 106, 107, 109, 111, 112 y 114, sobre los cuales recayeron indicaciones.
Artículo 106
Especifica qué asuntos deben ser materia de mediación previa obligatoria, cuáles pueden someterse a ella voluntariamente y en qué casos la mediación es prohibida.
Así, deben someterse al trámite, antes de intentar la vía judicial, las causas relativas al derecho de alimentos, al cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial.
La mediación es prohibida en asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; tratándose de la declaración de interdicción; en las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y en los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
Al tenor del inciso tercero del artículo 106 propuesto en el proyecto, las restantes materias de competencia de los juzgados de familia podrán ser sometidas a mediación, si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
Sin embargo, tratándose de las causas por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, se aplican las reglas especiales de los artículos 96 y 97 de la ley N° 19.968. El inciso segundo del primero de esos preceptos contempla la posibilidad de que sea el tribunal, previo acuerdo de las partes, quien someta a mediación una de las circunstancias habilitantes para la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, cual es, el establecimiento de obligaciones específicas y determinadas atinentes a las relaciones de familia de las partes y a la reparación a satisfacción de la víctima. Por su parte, el artículo 97 menciona tres casos en que no procede la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, en los cuales, como es evidente, tampoco podrá tener lugar la mediación especial en referencia, uno de los cuales es la existencia de denuncia o demanda previa por actos de violencia intrafamiliar, en contra del denunciado o demandado, quienquiera haya sido la víctima.
Indicación N° 62
De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir la frase “previo a la tramitación judicial de la causa”, que fija la oportunidad para poner en marcha el trámite de mediación, por “previo a la interposición de la demanda”. Además, inserta un nuevo inciso segundo en el artículo 106 propuesto, que excluye de la mediación previa obligatoria los casos del artículo 54 [35] de la ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil.
La finalidad, explicó su autora, es acentuar el carácter prejudicial de la mediación y hacer manifiesta su naturaleza diferente al rol jurisdiccional que compete al tribunal de familia. Además, se descarta la mediación en los casos de divorcio con culpa, del citado artículo 54 de la ley sobre Matrimonio Civil.
Tratándose de actos de violencia intrafamiliar la mediación queda excluida, si es que antes ha existido denuncia o demanda por hechos que la constituyan, de acuerdo con la aplicación sistémica del inciso final del artículo 106 en comento y los artículos 96 y 97 de la ley Nº 19.968, ya citados.
Ahora bien, como en los juicios de alimentos la mediación es obligatoria, el Honorable Senador señor Espina advirtió el peligro de que la posición del demandante se vea debilitada, si el mediador, empeñado en alcanzar un resultado, influye en aquél para que acepte una solución menos beneficiosa que la que podría obtener en el juicio. Ello no ocurriría si simultáneamente hubiera podido interponer su demanda, ya que los alimentos provisorios son decretados ante la sola presentación de ella, sobre la base de los antecedentes que entonces acompañe el actor, según prescribe la ley Nº 20.152.
El abogado de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Zúñiga, replicó que el artículo 109 que se propone más adelante en este mismo numeral del artículo 1º del proyecto resuelve el inconveniente planteado, pues obliga a fijar alimentos provisorios en la primera sesión de la mediación, cuestión que se tramitará por cuerda separada y de inmediato en el tribunal, cualquiera sea el resultado en la instancia mediadora.
- Puesta en votación, la indicación fue aprobada con rectificaciones de forma, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Gómez, Muñoz, don Pedro, Pizarro y Prokuriça.
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Respondiendo al anhelo expresado por diversos señores Senadores, el señor Ministro de Justicia propuso agregar al proyecto una disposición transitoria, que gradúe en el tiempo la entrada en vigencia del mecanismo de la mediación obligatoria.
La idea se sustenta en que esta forma de poner en marcha la institución permite un mejor control de las variables que la integran, entre las cuales cabe mencionar la oferta de mediadores disponible en las diferentes regiones y la demanda potencial del servicio, y abre un espacio para adoptar medidas correctivas, administrativas o legales, que la experiencia haga necesarias. Además, ofrece la oportunidad para un apropiado desarrollo y puesta en marcha de los procesos de licitación y de pago que requiere el sistema.
Por ello, el Ejecutivo propuso diferir la vigencia de la mediación obligatoria en 6 meses, para las regiones Iª, IIª, IIIª, IVª, VIª, IXª, XIª, XIVª y XVª; en 9 meses, para las regiones Vª, VIIª, VIIIª y Xª, y en 1 año para la Región Metropolitana. Todos estos plazos se contarían desde la publicación como ley del proyecto en informe.
La Comisión, en uso de la autorización que confiere al artículo 121 del Reglamento del Senado aprobó en forma unánime la idea propuesta, ampliando los plazos a nueve, doce y quince meses, respectivamente, de manera que no sea necesario, en un futuro próximo, ocurrir nuevamente al Congreso Nacional pidiendo su ampliación, por haber resultado insuficientes las estimaciones.
- El acuerdo, que se materializó en el artículo 7° transitorio de este proyecto, fue adoptado por los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Artículo 107
Regula en detalle la derivación a mediación y la designación del mediador. El inciso primero señala que cuando se requiera la intervención judicial en una materia en que la ley exige mediación previa, el tribunal designará de oficio un mediador, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 114, informando al requirente que puede recurrir, a su costa, a otro mediador inscrito en el Registro a que se refiere el artículo 112. El inciso segundo ordena que el requerimiento de intervención judicial se haga en un formulario en que se individualizará a las partes y la materia, diligencia que no requiere patrocinio de abogado.
Indicación N° 63
De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir por tres los dos primeros incisos del artículo 107 ya resumidos. Las normas propuestas como alternativas repiten parte del contenido de las que son reemplazadas y presentan con éstas las siguientes diferencias: la mediación se pone en marcha ya no de oficio, sino a petición de parte interesada; no es preciso ocurrir ante el tribunal competente en razón de la materia sobre la cual se va a litigar, sino que la petición de nombrar el mediador puede plantearse ante cualquier tribunal de familia o con competencia en familia del país, y no es preciso utilizar un formulario.
Indicaciones Nos 64 y 65
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para reemplazar el inciso primero del artículo 107 por uno que establece que si se solicita la intervención judicial en una materia en que la ley exige la mediación previa, las partes comunicarán al tribunal el nombre del mediador que hayan designado de común acuerdo, de entre los contratados a que se refiere el artículo 114. Si no hay tal acuerdo o las partes optan por dejar la decisión al juez, éste hará la designación. En lo demás, la norma sigue los lineamientos del inciso que sustituye.
Las tres indicaciones se trataron en conjunto.
La de la Honorable Senadora señora Alvear es corolario de su indicación anterior, ya aprobada. Como la mediación está planteada como una diligencia prejudicial y desformalizada, puede interponerse la solicitud en cualquier tribunal con competencia en materia de familia y sin patrocinio de abogado.
Las otras dos parten del supuesto que las partes harán el nombramiento de común acuerdo y luego desarrolla disposiciones para zanjar el asunto si tal acuerdo no se produce. Se objetó a su respecto que si las partes van a mediación es porque no han sido capaces de resolver su conflicto en forma directa, lo que hace previsible que tampoco se acuerden en la persona del mediador.
Por ello, la Comisión aprobó todas estas indicaciones refundidas, tomando de la primera la modalidad de solicitar a un tribunal el nombramiento del mediador sin mayores formalidades ni limitaciones por la competencia territorial, y de las otras dos el procedimiento a seguir si no hay acuerdo. El resultado se plasmó en el precepto que propone la Comisión como artículo 107, en el numeral 43) del artículo 1º del proyecto que se consigna al final de este informe.
- Las indicaciones Nos. 63 a 65 se aprobaron por la unanimidad de los miembros de la comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Gómez, Muñoz, don Pedro, Pizarro y Prokuriça.
Artículo 109
Regula la mediación en los juicios sobre el derecho a alimentos. El primer inciso obliga al mediador a fijar la primera sesión dentro de los cinco días hábiles que siguen a la recepción de los antecedentes. El inciso segundo dispone que en dicha sesión se determinen los alimentos provisorios y, si hay acuerdo, el acta sea remitida inmediatamente al tribunal, para su aprobación. Si no se acuerdan las partes sobre los alimentos provisorios o el demandado no concurre a la sesión, debe informarse al juzgado correspondiente para que éste los fije, como medida cautelar, pudiendo continuar la mediación, si corresponde. El inciso cuarto habilita al demandante para iniciar el procedimiento judicial, si el demandado no concurre a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia. Para este efecto, basta que el demandado sea citado una sola vez y no asista ni se justifique.
Indicación N° 66
De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir los dos primeros incisos del artículo 109 y sustituir el tercero por otros dos. La primera de las nuevas normas estipula que en la primera sesión de mediación sobre alimentos el mediador deberá informar al alimentario de su derecho para recurrir en cualquier momento al tribunal para que fije los provisorios, conforme al artículo 54-2 [36], dejando constancia escrita y firmada. La segunda repite la disposición del inciso cuarto aprobado en general, empleando los términos “requerido” y “requirente”, en lugar de “demandado” y “demandante”.
Se explicó a la Comisión que la proposición sustituye la norma que compele a las partes a lograr un acuerdo sobre alimentos, por una obligación del mediador de informar al alimentario sobre sus derechos, lo que debiera restar presión a la diligencia mediadora y facilitar su éxito.
El Honorable Senador señor Espina sugirió no excluir la posibilidad de que en la primera sesión de mediación las partes se pongan de acuerdo sobre los alimentos provisorios, porque no hay motivo para privarlas de ella.
La Comisión aprobó esta indicación, con el aditamento propuesto por el Honorable Senador señor Espina.
- Adoptaron el acuerdo de aprobación de la indicación en la forma dicha, los Honorables Senadores señores Chadwick, Gómez, Muñoz, don Pedro, Pizarro y Prokuriça.
Artículo 111
Regula lo relativo al acta de mediación, instrumento en que constan los acuerdos alcanzados y que es remitida al juez para su aprobación, lo que le da valor de sentencia ejecutoriada. Si la mediación se frustra, también se dejará constancia de ello en un acta que, firmada por los participantes, se enviará al tribunal correspondiente, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento que haya tenido por causa la mediación o habilitando al demandante para accionar judicialmente.
Indicación N° 67
De la Honorable Senadora señora Alvear, para modificar los incisos segundo y tercero del artículo 111 propuesto.
La letra a) de esta indicación sustituye el inciso segundo y dispone que el acta de mediación firmada, que contenga los acuerdos producidos, se depositará en el Ministerio de Justicia y tendrá mérito ejecutivo. Si hubiere causa pendiente sobre las materias mediadas, deberá informarse al tribunal respectivo.
La letra b) reemplaza la oración final del inciso tercero “con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo”, por esta otra: “en aquellos casos en que previamente se hubiere iniciado el procedimiento judicial”.
Diversos miembros de la Comisión y representantes del Ejecutivo estimaron prematura la indicación, porque antes de sustraer la mediación del control jurisdiccional que implica su aprobación por el tribunal será necesario observar cómo opera en la práctica el instituto y esperar que se asiente en la cultura. Asimismo, juzgaron peligroso dar mérito ejecutivo a un instrumento en que consta el acuerdo entre las partes pero en que no ha cabido participación al juez, dada la naturaleza especial delas relaciones de familia, que compromete el orden público.
- En vista de lo expresado, la indicación fue retirada por su autora.
Artículo 112
Instituye un Registro de Mediadores, a cargo del Ministerio de Justicia, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales. La inscripción en el mismo es requisito para ejercer de mediador. El Registro contendrá la individualización de los mediadores, el ámbito territorial en que prestarán sus servicios y, si corresponde, se indicará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El inciso tercero expresa que el Ministerio proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional.
El cuarto indica los requisitos para inscribirse en este Registro: poseer un título profesional idóneo otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal [37], ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar. El inciso quinto obliga al mediador a disponer de un local adecuado para ejercer su actuación, y el sexto y final expresa que el reglamento podrá exigir como requisito para inscribirse y permanecer en el Registro la especialización en mediación familiar.
Indicaciones Nos 68 y 69
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para modificar, mediante tres literales, el artículo 112 propuesto en el proyecto.
La letra a) reemplaza el inciso tercero, adicionando al mismo una oración que obliga al Ministerio de Justicia, además de comunicar las nóminas a las Cortes de Apelaciones, a publicarla en su página web, ordenada por comunas e indicando los datos básicos de cada mediador.
La letra b) sustituye el inciso cuarto, sobre requisitos de los mediadores. En lugar de exigirles título profesional idóneo, se plantea que posean título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste y acrediten formación especializada en materias de familia o infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias. No innova en cuanto a las demás exigencias.
La letra c) elimina el inciso final, que remite al reglamento para desarrollar el requisito de especialización.
- La letra a) no mereció reparos y se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Por lo que dice relación con los requisitos exigidos para ser mediador en la letra b) de esta indicación, el Honorable Senador señor Gómez manifestó que tan elevadas exigencias harán difícil conseguir en algunas regiones candidatos que las satisfagan, si bien es deseable que los mediadores posean un nivel adecuado de especialización en algún área relacionada con la función que están llamados a desempeñar. Agregó que un concepto como el de “reconocido prestigio”, que se adosa a los establecimientos que capaciten en las especialidades requeridas, deja abierta la posibilidad para que se adopten resoluciones discriminatorias, y que la exigencia de que los cursos tengan una duración no menor a dos semestres puede inducir a personas inescrupulosas a extenderlos innecesariamente, con el fin de captar interesados.
El señor Ministro de Justicia dejó constancia de que el cambio de estas reglas no afecta a los mediadores ya licitados, con contrato vigente, a los que se aplicarán cuando llegue el momento de la renovación. Sin embargo, dado el elevado nivel de especialización que ellas suponen, recomendó incluir una disposición transitoria que postergue su entrada en vigencia, para dar a los interesados oportunidad de cumplir los requisitos.
El Honorable Senador señor Espina coincidió en que las exigencias pueden ser excesivas en algunas zonas del territorio y advirtió que puede no ser conveniente circunscribir tanto la especialidad de los candidatos, pues hay otras profesiones, como la de abogado, que en la formación incorporan el desarrollo de habilidades mediadoras y conciliadoras.
- Puesta en votación la letra b) de las indicaciones Nos 68 y 69, se produjo un doble empate. En ambas ocasiones votaron por la aprobación los Honorables Senadores señores Chadwick y Gómez y lo hicieron por el rechazo los Honorables Senadores señores Espina y Muñoz, don Pedro.
Repetida la votación en la sesión siguiente, en aplicación del artículo 182 del Reglamento del Senado, la letra b) en comento resultó aprobada por cinco votos a favor.
Simultáneamente, se insertó en este inciso la exigencia de poseer una especialización en mediación, a que alude el inciso final del artículo 112, y se sustituyó la frase inicial “Para ser inscrito en el Registro”, por “Para inscribirse en el Registro”, de manera de no dar lugar a interpretaciones en el sentido de que la aprobación discrecional de la autoridad encargada de llevarlo sería un requisito adicional. También encontraron acogida las críticas formuladas por el Honorable Senador señor Gómez y se suprimieron las frases impugnadas por él.
- Votaron por la aprobación de la letra b), con las modificaciones expresadas, los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Pizarro.
- Con idéntica votación se aprobó incluir un artículo transitorio nuevo, al cual correspondió el número 6°, que establece el plazo de un año, contado desde que entre en vigencia la ley, para exigir a los mediadores una formación especializada en materias de familia o infancia.
En lo tocante al literal c) de estas indicaciones, el Honorable Senador señor Chadwick hizo presente que no será necesario remitirse al reglamento para la determinación de requisitos que se exigirán a los mediadores, desde que han quedado debidamente incorporados en la norma legal.
- La letra c) de la indicación se aprobó con igual votación que la letra b).
Indicación Nº 69 a
Del Honorable Senador señor Horvath, para introducir dos enmiendas al artículo 112, sobre el Registro de Mediadores.
La primera consiste en reemplazar, en el inciso cuarto, el requisito de no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, por el de no haber sido condenado por crimen ni simple delito.
La segunda sustituye, en el inciso sexto, la forma verbal “podrá” por “deberá”, con lo que se hace imperativo considerar en el reglamento de esta norma el requisito de especialización en mediación familiar, para optar a registrase como mediador.
La Comisión la rechazó, por los motivos que se exponen a continuación.
La enmienda contenida en el número 1) de la indicación, porque la extensión que da al requisito es excesiva, desde que el impedimento para inscribirse en el Registro de Mediadores se amplía a toda condena por crimen o simple delito, lo cual implica darle un carácter de perpetuidad, en circunstancias de que cuando la pena asignada a un ilícito lleva aparejada la sanción accesoria de suspensión o inhabilitación para ejercer determinados cargos, oficios o profesiones, ello es sólo por el tiempo de la condena.
La del número 2), porque el inciso al cual viene formulada fue suprimido por la Comisión.
- La indicación Nº 69 a se rechazó unánimemente, por los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Artículo 114
Se refiere al costo de la mediación y sienta como regla general la gratuidad de los servicios de los mediadores, cuando se trata de las materias del inciso primero del artículo 106, esto es, de los casos de mediación obligatoria. Excepcionalmente se podrá cobrar a los usuarios que dispongan de recursos, para lo cual se ponderarán sus ingresos, capacidad de pago y número de personas del grupo familiar.
El inciso segundo dispone que la mediación voluntaria sea remunerada, según un arancel de valores máximos que determinará por decreto el Ministerio de Justicia. Sin embargo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho a la gratuidad.
Indicaciones Nos 70 y 71
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para reemplazar el inciso segundo por otro, que omite la referencia al arancel y dispone simplemente que la mediación no obligada será de costo de las partes y gratuita para los mismos que indica la disposición que se cambia.
Se destacó en el debate de estas indicaciones que el servicio que prestan los mediadores tiene un carácter público, similar al de los notarios, por ejemplo, por lo que su precio no debe quedar entregado a las condiciones que fije el mercado, sino que debe fijársele un arancel que sirva como referencia máxima. Se debe tener presente, además, que hay casos de mediación obligada por ley, en que las partes se ven compelidas a contratar a un mediador, y en que la ausencia de límites resulta más compleja aún en los casos en que uno o ambos partícipes gocen de privilegio de pobreza.
- Atendidas las razones expresadas, las indicaciones fueron retiradas por sus autores.
Número 26)
Reemplaza el artículo 115 de la ley N° 19.968, sobre composición de la planta de los juzgados de familia.
Indicaciones N°s 72 y 72 a
La primera, de la señora Presidenta de la República, para sustituir el número 26) del artículo 1° del proyecto. En el nuevo plazo abierto al efecto por el Senado, la Jefa del Estado la sustituyó por la N° 72 a, a la que se hará referencia más adelante.
En el cuadro siguiente se ilustra el número de magistrados y de empleados de cada tipo de tribunal, según la dotación vigente, conforme a la proposición inicial del mensaje y, por último, al tenor de la indicación N° 72 del Ejecutivo:
La indicación signada con el N° 72 a es también sustitutiva del número 26) [38] del artículo 1°. Se diferencia de la que reemplaza en que no contempla tribunales con 14 jueces en Santiago, sino con 13, como máximo, ni aumenta la dotación de empleados. Sus efectos se ilustran en el cuadro que sigue:
- La indicación N° 72 a fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Sabag.
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Artículo 117
Contiene los grados de la planta de empleados de los juzgados de familia, a cuyo efecto aplica los grados de la Escala de Sueldos Base mensuales del personal del Poder Judicial [39] que para los diferentes cargos se indican.
Indicación N° 73
De la señora Presidenta de la República, para intercalar en el artículo 1° del proyecto un numeral nuevo, que modifica el número 4) del artículo 117 de la ley N° 19.968. Ese numeral asigna el grado XIV a los cargos de administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de comuna, administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia y administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de Corte. La indicación agrega el cargo de administrativo contable.
- Se aprobó con la misma votación anterior.
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Indicación N° 74
Del Honorable Senador señor Gómez, para agregar un nuevo número en el artículo 1° del proyecto, que preceptúa que los secretarios de los distintos tribunales del país podrán optar a las nuevas plazas de juez que esta ley indique.
Explicó el Honorable Senador señor Gómez que se trata de aprovechar la capacidad y experiencia de numerosos letrados que sirven en los tribunales de justicia del país y que están plenamente calificados para desempeñarse como jueces de familia o con competencia en materia de familia.
- Sin embargo, entendiendo que la indicación incide en materia reservada a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, su autor la retiró.
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Indicación N° 74 a
De la señora Presidenta de la República, para insertar en el artículo 1° del proyecto un número final, que suprime el numeral 5) del artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968.
El citado artículo octavo transitorio establece las reglas para reubicar en otros tribunales a los empleados de secretaría de los juzgados de menores que ese cuerpo legal suprime. Su numeral 5) impide destinar a cargos vacantes de los tribunales de familia a los empleados de juzgados del crimen y de letras suprimidos por el artículo 10 de la ley
N° 19.665, que no aprueben el examen habilitante que instaura el artículo 2° transitorio de esta última ley.
El señor Ministro de Justicia explicó que esta supresión no tiene por efecto directo el ingreso de esas personas en cargos en tribunales, sino que únicamente les levanta el impedimento para que puedan concursar.
- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Sabag.
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Artículo 2°
Mediante ocho numerales, practica otras tantas modificaciones en la ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil. Fueron objeto de indicaciones y de debate el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil y el numeral 7) de este artículo 2°. También se salvó una omisión en el número 3) y se corrigió un error de referencia en el número 8).
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Indicación Nº 74 b
Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar un nuevo número, que adiciona el artículo 55 de la ley Nº 19.947, para especificar que, en el caso del divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, la acreditación del cese de la convivencia por más de un año podrá hacerse “por cualquier medio”.
Fue rechazada por innecesaria, ya que no existen medios de prueba vedados para probar el hecho en cuestión.
- El rechazo de la indicación fue acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Número 3)
Sustituye el artículo 68 de la ley N° 19.947, sobre citación a la audiencia de conciliación en los juicios de separación y divorcio, precepto que obliga a la comparecencia personal de las partes y faculta al juez parta apremiar conforme al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil a la parte que no comparezca injustificadamente.
La disposición que se propone en su lugar autoriza la comparecencia mediante mandatario judicial, en los juicios en de divorcio solicitado de común acuerdo y nada dice sobre apremios.
Este cambio fue introducido por indicación parlamentaria, en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, en lugar de la supresión del artículo 68 que proponía el mensaje. La derogación se fundamentaba en que la eliminación de la audiencia de conciliación hace innecesario el apremio a que hace referencia el inciso segundo.
Se aprobó, adicionando a la norma el rótulo que la identifica como artículo 68.
- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Pizarro.
Número 7)
Modifica el artículo 92 de la ley N° 19.947, que ordena elevar en consulta las sentencias sobre separación judicial, nulidad y divorcio que no sean apeladas.
La modificación planteada en el proyecto materia de este informe estipula que el conocimiento de la consulta en la Corte de Apelaciones gozará de preferencia, y que no se consultarán las sentencias no apeladas dictadas en juicios en que el divorcio se ha solicitado de común acuerdo por los cónyuges.
Indicación Nº 74 c
Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir este numeral del artículo 2º del proyecto, por uno que derechamente deroga el artículo 92.
La Comisión juzgó que si los propios interesados no han recurrido contra la sentencia de divorcio, cualquiera haya sido su causal, no tiene sentido que la Corte de Apelaciones la revise por la vía de la consulta, trámite que acentuaría la carga de trabajo que gravita sobre varios de esos tribunales de alzada.
- La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Número 8)
Agrega un inciso final, nuevo, al artículo 2° transitorio de la ley N 19.947. Ese artículo regula los efectos en el tiempo de la Ley de Matrimonio Civil.
El primer inciso señala que los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley se regirán por ella, en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio. En otras palabras, le da efecto retroactivo.
De conformidad con el inciso segundo, empero, las formalidades y requisitos externos del matrimonio y las causales de nulidad que su omisión originan, se regirán por la ley vigente al tiempo de contraerlo, con la salvedad de que no se podrá hacer valer la causal de nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil, o sea, en estos aspectos se configura una excepción al mencionado efecto retroactivo de la ley N° 19.947.
Por último, el inciso tercero expresa que no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges. Pero el juez podrá estimar que el cese no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre el hecho.
El número 8) del artículo 2° del proyecto incorpora un inciso final al artículo 2° transitorio, que da fuerza en Chile a las sentencias de divorcio pronunciadas por tribunales extranjeros, aún las dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.947 [40], con la sola exigencia de que hayan cumplido con el procedimiento establecido en el párrafo 2 del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que permite el artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión, por unanimidad, modificó el inciso que se agrega, para corregir la remisión al Código de Procedimiento Civil, pues el precepto correspondiente es el artículo 242 y no el 241.
- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Artículo 3°
Modifica, mediante dos numerales, el artículo 234 del Código Civil,[41] sobre el derecho de los padres a corregir a sus hijos, sin menoscabo de su salud ni su desarrollo personal. El inciso segundo permite que el juez adopte medidas de protección del hijo, si se produce menoscabo o se teme fundadamente que se produzca, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al infractor de este deber parental. El inciso tercero señala que los padres pueden pedir al juez que determine sobre la vida futura del hijo, cuando ello sea necesario para su bienestar. El inciso cuarto, y final, señala que lo que el juez resuelva no puede ser modificado por la sola voluntad de los padres.
Es del caso traer a colación que esta Comisión y el Senado dieron su aprobación, en primer trámite constitucional, a un proyecto de ley que, entre otras cosas, deroga el artículo 234 del Código Civil . Esa iniciativa pende de la consideración de la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados, desde julio de 2006.
Aquella abolición se aprobó en el marco de una iniciativa tendiente a proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, inspirada en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Sin embargo, las enmiendas que al artículo 234 del Código Civil se han introducido en el presente proyecto de ley, las que se consignan a continuación, apuntan en la misma dirección y, sin derogarlo, desarrollan su contenido de manera de modernizarlo y adecuarlo a los compromisos internacionales contraídos por Chile al suscribir el tratado mencionado, brindando a los menores una protección eficaz.
En vista de ello, la Comisión acordó oficiar a la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados, para que tenga en cuenta estos acuerdos, al momento de ocuparse del proyecto sobre protección de derechos de la infancia y de la adolescencia, Boletín N° 3.792-07.
Número 1)
Agrega al final del primer inciso del artículo 234 una frase que obliga a ejercer la facultad de corregir, en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño [42].
El señor Ministro de Justicia planteó a la Comisión que esta enmienda legal ofrece la oportunidad para promover un cambio cultural. Aseveró que Chile se caracteriza, en el ámbito familiar, por ser un país que admite y tolera el castigo físico a los menores. Esta conducta es uno de los factores que generan luego violencia juvenil, la que puede desembocar en el inicio de una carrera delictual. Tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como el artículo 5° de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar, proscriben el maltrato, pero la ambigüedad del artículo 234 del Código Civil debilita la protección de los menores.
Los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Gómez manifestaron que el maltrato físico está implícitamente proscrito en la oración del primer inciso del artículo 234 del Código Civil, que estipula que la facultad correctora de los padres debe ser ejercida cuidando de no menoscabar la salud ni el desarrollo personal de los hijos. La Honorable Senadora señora Alvear se sumó a las apreciaciones anteriores y adujo que el maltrato infantil ha alcanzado en nuestro país niveles intolerables, lo que amerita explicitar de una manera muy visible su condena.
La Subsecretaria de Justicia, señora Verónica Baraona, añadió que, en esta materia, lo que abunda no daña y la exclusión explícita del maltrato físico es una señal necesaria.
En vista de lo anterior, la Comisión acordó unánimemente incorporar al primer inciso del artículo 234 del Código Civil la oración “Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico”.
- El acuerdo concitó la votación favorable de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Número 2)
Suprime los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 234, ya resumidos más arriba.
El abogado de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Zúñiga, informó que esta derogación ha sido solicitada por los jueces de familia, que han señalado que no hay un procedimiento legal para la tramitación de los asuntos a que dan lugar esas disposiciones.
Teniendo presente lo recién acordado respecto del numeral 1) de este artículo, la Comisión reemplazó el numeral 2) por otro que, en lugar de suprimir los incisos del artículo 234 arriba indicados, complementa el inciso segundo especificando que, en caso que ocurra un menoscabo de la salud o del desarrollo personal del menor o que se tema fundadamente que ello pueda suceder, el juez de familia podrá aplicar las medidas cautelares del artículo 71 [43] de la ley N° 19.968, conforme al procedimiento para las medidas de protección, regulado por el Párrafo primero del Título IV de la misma ley.
- El acuerdo unánime en tal sentido fue adoptado por los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Indicación Nº 74 d
Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir este numeral.
- La Comisión la entendió aprobada, subsumida en el acuerdo anterior, que remplazó el numeral 2) del artículo 3° y descartó su derogación.
Indicaciones Nos 75 y 76
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para sustituir el artículo 3° por una norma que sólo deroga los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 234 del Código Civil, omitiendo la referencia a la ley y la Convención sobre los Derechos del Niño como límites de la facultad de corrección de los hijos.
- Como consecuencia de los acuerdos precedentes sobre el mismo artículo, estas indicaciones fueron retiradas por sus autores.
Artículo 4°
Reemplaza la letra t) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. El precepto en cuestión enuncia las funciones del Ministerio y su letra t) se ocupa de las de llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio Civil y la Ley que crea los Juzgados de Familia, y de fijar el arancel respectivo.
La letra t) que plantea este artículo del proyecto omite aludir a la Ley de Matrimonio Civil, en vista que se ha eliminado de ella la mediación.
No tuvo indicaciones ni modificaciones.
Artículo 5°
Agrega, en el inciso primero del artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, la frase “previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial”, lo cual es un requisito adicional que deberán satisfacer las Cortes de Apelaciones para ordenar que determinados jueces de letras se aboquen en exclusividad a tramitar ciertas materias de su competencia, cuando haya retardo en el despacho. Esta norma se aplica a los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario.
Indicación N° 77
De la señora Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 5° del proyecto, por otro que, mediante diez numerales, practica otras tantas enmiendas en el Código Orgánico de Tribunales.
Número 1)
Intercala un inciso segundo, nuevo, en el artículo 27, norma que dispone que en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras, sin perjuicio de lo que establecen otros preceptos del mismo Código sobre número y competencia de tribunales letrados en ciertas localidades. Hasta ahora cada uno de esos tribunales está servido por un solo juez.
El inciso que se intercala estipula que “Los Juzgados de Letras estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, los que actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
Números 2) a 5)
Agregan al Código Orgánico de Tribunales tres artículos nuevos, signados 27 bis al 27 quáter.
El artículo 27 bis refuerza la dotación de funcionarios de los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, e indica los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que corresponderán a magistrados y empleados de dichos tribunales.
El artículo 27 ter crea en los juzgados de competencia común con dos jueces un cargo de Presidente del Tribunal, que servirán anual y alternadamente los magistrados que lo integran. Además, señala las funciones de dicho Presidente, que son eminentemente actividades de gestión del tribunal.
El artículo 27 quáter determina las unidades administrativas en que se organizarán los juzgados de competencia común con dos jueces; ellas son las de sala, atención a público, administración de causas y servicios.
Estos tres preceptos modifican el modelo organizacional de estos tribunales, según los lineamientos adoptados en los tribunales de familia, para hacer más eficiente su desempeño.
El debate se centró en las atribuciones del juez Presidente del tribunal, indicadas en el artículo 27 ter.
Varios miembros de la Comisión objetaron la atribución de la letra k), evaluar anualmente la gestión del administrador, porque ella resta independencia a dicho funcionario, cuyo rol es esencial para el correcto funcionamiento del tribunal, función en la que no es de rara ocurrencia que surjan conflictos con jueces aún imbuidos de una cultura tradicional, que los mueve a intervenir en la gestión más de lo razonable y prudente.
Hubo amplio consenso en cuanto a que la calificación del administrador de tribunal debe ser hecha por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, cuya resolución será apelable ante el pleno de esa misma Corte. Entregar directamente la atribución a las Cortes implicaría que las apelaciones serían conocidas por la Corte Suprema, lo que no es pertinente.
El señor Ministro de Justicia anunció que su cartera está trabajando, en un esfuerzo mancomunado con el Poder Judicial, en un proyecto de ley que fortalece y perfila adecuadamente las funciones del administrador de tribunal y en él se abordará este tema de las calificaciones. Consideró, entonces, que no es el presente proyecto el escenario ni la oportunidad para abocarse al punto.
Números 5) a 9)
Elevan a dos el número de jueces que integran el juzgado de letras de competencia común de Chañaral, Los Vilos, San Carlos, Villarrica y Mariquina. Estos son los cinco tribunales de competencia común que son reforzados en este proyecto, para hacer frente de manera más eficaz a la demanda por justicia de familia. Como se ha dicho, otro tanto se hace en nueve juzgados de letras, en el proyecto de ley que refuerza la judicatura laboral, Boletín Nº 5.316-07.
Corresponde traer a colación que la comuna de Mariquina ha pasado a formar parte de la XIVª Región, creada por la ley
N° 20.174, que se publicó el 5 de abril de 2007, y los juzgados de letras que ejercen jurisdicción en ese territorio hoy están contemplados en el artículo 39 bis del Código Orgánico de Tribunales y ya no en el 37. La Comisión corrigió la referencia en el número 9), que pasó a ser 10).
Número 10)
Contiene la modificación al artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales que originalmente constituía el artículo 5° del proyecto, según el texto aprobado en general por el Senado. Como se dijo, en su virtud, para que las Cortes de Apelaciones puedan ordenar a los jueces de letras abocarse en exclusividad a tramitar materias determinadas de su competencia, cuando haya retardo en el despacho, deberán contar previamente con un informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
La Ministra de la Corte Suprema, señora Herreros, destacó que esta disposición vulnera la jurisdicción económica de las Cortes de Apelaciones, a la que sujeta a una condición no estipulada en la normativa constitucional respectiva.
Indicación N° 77 a
También de la Jefa del Estado, es casi idéntica a la anterior, a la cual reemplaza. La única diferencia es que el artículo 27 quáter contenido en ésta incluye una letra e), que no figura en la indicación N° 77. Esa letra e) crea, en los juzgados de letras de competencia común con dos jueces, una unidad de Cumplimiento, a cargo de la ejecución de las resoluciones.
- Los numerales 1) y 2) de la indicación N° 77 a fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Pizarro.
- Los restantes, a excepción de la letra k) del artículo 27 ter contenido en el numeral 4) y el numeral 10), resultaron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín, Muñoz, don Pedro y Sabag.
- Con idéntica votación se rectificó el numeral 9), para efectuar en el artículo 39 bis del Código Orgánico de Tribunales la modificación que eleva a dos el número de jueces en Mariquina.
- La letra k) del artículo 27 ter contenido en el numeral 4) y el numeral 10) fueron rechazados con la misma votación anterior.
Al concluir el debate en torno a estas dos indicaciones del ejecutivo, los Honorables Senadores señores Espina y Gómez expusieron al señor Ministro de Justicia que las Regiones Segunda, de Antofagasta, y Novena, de La Araucanía, presentan un serio déficit de tribunales de familia y solicitaron considerar esta situación en futuros ajustes que haya que hacer al marco jurídico de esta justicia especializada.
Indicaciones Nos 78 y 79
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para sustituir el artículo 5° del proyecto por uno que, en tres numerales, modifica varios preceptos del Código Orgánico de Tribunales.
Número 1)
La enmienda que contiene este numeral es la misma del artículo 5° aprobado en general y repetida en el numeral 10) de la indicación N° 77.
- En vista del criterio ya fijado al respecto, este número fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Número 2)
Suprime la letra c) del artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales, que enumera las atribuciones del comité de jueces que se forma en los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal de juicio oral en lo penal. La letra c) es la que permite a esos comités calificar anualmente al administrador del respectivo tribunal.
Número 3)
Suprime la letra i) del artículo 24 del Código Orgánico de Tribunales, que señala deberes y atribuciones del juez que preside el comité de jueces. El literal en cuestión lo habilita para evaluar anualmente la gestión del administrador del tribunal.
Habiendo ya adoptado la Comisión el predicamento de que los administradores no deben ser evaluados o calificados por los jueces con los que trabajan, ambos números fueron aprobados.
- Así lo acordaron en forma unánime los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Número 4)
Agrega un párrafo segundo, nuevo, en la letra b) del artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales, relativo a la calificación anual de los funcionarios del Escalafón Primario del Poder Judicial.
La indicación dispone que la calificación anual de los administradores de los tribunales corresponderá al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe que evacuen por separado el comité de jueces del tribunal que aquellos administren y la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Ella permite suplir el vacío que se crearía por el rechazo de la letra k) del artículo 27 ter a que se ha hecho referencia más arriba, que atribuía al juez Presidente de los tribunales letrados de competencia común la facultad de evaluar anualmente la gestión del administrador.
Sin embargo, se tuvo presente que entregar esa función a las Cortes de Apelaciones tiene el inconveniente de que la apelación contra las resoluciones calificatorias que se dicten deberían ser conocidas por la Corte Suprema. Por lo mismo, se optó por asignarla al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, con apelación ante el pleno de la misma Corte. En lo formal, estas ideas se materializaron en los nuevos números 11) y 12) del artículo 5° del proyecto, que modifican los artículos 273 y 276 del Código Orgánico de Tribunales, que se refieren a las calificaciones, entre otros, de los empleados del Poder Judicial
- Así fue acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Pizarro.
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Indicaciones Nos 80 y 81
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para intercalar en el proyecto en informe un artículo 5° bis, nuevo, que reemplaza la letra b) del artículo 9° de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar.
El mencionado artículo 9° detalla las medidas accesorias a las sanciones por maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que el juez debe imponer en la sentencia condenatoria. La de la letra b) es la que permite prohibir al condenado acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio.
La indicación, al igual que las signadas con los números 57 y 58, extiende la prohibición a cualquier otro lugar al que la víctima concurra o visite habitualmente.
Visto lo resuelto respecto sobre las mencionadas indicaciones, ésta también fue aprobada, aunque como artículo 6º y con ajustes en su forma.
- Las indicaciones Nos. 80 y 81 fueron aprobadas con enmiendas, en forma unánime, por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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ARTÍCULO 6°
Posterga por noventa días, contados desde la publicación de esta ley, la entrada en vigencia de lo dispuesto en el numeral 25) del artículo 1° del proyecto, que pasó a ser numeral 43). Se trata del reemplazo del Título V de la ley N° 19.968, sobre la Mediación Familiar.
ARTÍCULO 7°
Impone al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial la obligación de informar trimestralmente a la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados acerca de la marcha de los tribunales de familia y de la implementación de todos los aspectos de esta reforma.
Teniendo en cuenta que esta norma suscita una fuerte resistencia de la Corte Suprema y que las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados, de acuerdo con la Constitución Política de la República, sólo pueden ejercerse respecto de los actos de gobierno y no de otros poderes del Estado, la Comisión suprimió este precepto.
- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Pizarro.
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Indicación N° 82
De la señora Presidente de la República, para intercalar dos artículos transitorios nuevos, a continuación del 5°.
Artículo 6° transitorio nuevo
Otorga a los secretarios cuyos cargos sean suprimidos por esta ley derecho preferente para integrar las ternas para proveer los nuevos cargos de jueces de letras de competencia común, en el juzgado en que servían. No se requerirá de nuevo nombramiento y no se verán afectados los derechos funcionarios.
Los que no sean nombrados serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva a cargos de igual jerarquía, en la misma jurisdicción. Si no hubiere vacantes, la Corte Suprema podrá destinarlos a cargos vacantes próximos a la jurisdicción de origen.
Artículo 7° transitorio nuevo
Regula la situación de los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no ejerzan el derecho establecido en el artículo sexto transitorio de esta ley [44], quienes pasarán a desempeñarse en otras funciones en los juzgados a los cuales pertenecían.
Primeramente, la respectiva Corte de Apelaciones confeccionará una nómina con los empleados de planta y otra con los a contrata, ordenados por dos factores, que son las últimas calificaciones y la antigüedad en el servicio, ponderados en la forma que establezca la Corte Suprema mediante auto acordado, oyendo a la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
El traspaso operará por resolución del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, quien llenará las vacantes empezando con los empleados de planta, según su grado y orden de prelación en la nómina antes aludida, y continuará con los empleados a contrata, según su grado. Los que con este procedimiento no sean designados en los juzgados de letras de competencia común, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción. Si no hay vacante en el territorio jurisdiccional de origen, la Corte Suprema destinará al empleado a otro cargo vacante.
En todos estos casos el traspaso no podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios.
- La indicación N° 82 fue aprobada unánimemente, adecuando las referencias a otros preceptos legales que ella contiene y con ajustes menores, de índole meramente formal, por los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
En virtud de los cambios determinados por otros acuerdos de la Comisión, estos preceptos figuran como artículos 4° y 5° transitorios en el proyecto que se propone al Senado.
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Artículo 1° transitorio
Mantiene vigente la enmienda al número 10) del artículo 8° de la ley N° 19.968, que practica la letra b) del número 3) del artículo 1° del proyecto, hasta que entre en aplicación la ley N° 20.084, sobre responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. Se trata de la sustitución, en el citado número 10), de la referencia al artículo 30 de la ley N° 16.618, Ley de Menores, por otra, al artículo 29 de la misma.
Si bien no fue objeto de indicaciones, la Comisión lo examinó y determinó eliminarlo del proyecto, por tres motivos.
El primero, es que la ley N° 20.084 entró en vigencia el 8 de junio de 2007, de modo que la condición está cumplida. El segundo, es que el cambio de la remisión a la Ley de Menores es inoperante, pues, como se dijo, su artículo 29 fue derogado por la ley N° 20.084. El tercero, es que el texto del mentado número 10) del artículo 8°, después de la modificación hecha por la Comisión, no contiene remisión alguna a la Ley de Menores.
- La eliminación se acordó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Artículo 2° transitorio
Fija el plazo para completar las dotaciones que establece el proyecto. Se adecuó la fecha, en lugar del 31 de diciembre de 2007 se señaló el mismo día, pero del año 2008.
- La eliminación se acordó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Artículo 3° transitorio
Limita a 40 el número de cargos de juez de los juzgados de garantía y de tribunales orales en lo penal de la Región Metropolitana que podrán proveerse durante el año 2007, y dispone que de los cargos correspondientes al escalafón secundario y al Escalafón de Empleados sólo se proveerán los que sean indispensables para el correcto funcionamiento de dichos tribunales.
La ley N° 20.199 ya produjo este efecto, pues postergó hasta junio de 2008 el calendario de designación de estos jueces fijado en los numerales 3) y 4) del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.665. en vista de lo cual, la Comisión suprimió el artículo 2° transitorio de este proyecto de ley.
- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Artículo 4° transitorio
Establece un bono de incentivo al retiro para funcionarios de mayor edad. Beneficia a los funcionarios de planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, a los contratados asimilados al mismo escalafón, a los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que al día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia del artículo 3° transitorio de esta ley tengan 65 o más años de edad, si son hombres, o 60 o más años, si son mujeres, o que cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008. Para ello, deben renunciar voluntariamente a sus cargos, dentro de los noventa días corridos contados desde la fecha señalada precedentemente o desde la fecha de cumplimiento de las señaladas edades, respectivamente.
La bonificación equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas, con un máximo de once meses, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Para su cálculo se tomará como base el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que usen el beneficio no pueden reingresar al Poder Judicial, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial ni a los Consejo Técnicos durante los cinco años siguientes, amenos que lo devuelvan reajustado y con más el interés corriente para operaciones reajustables.
Se adecuaron las referencias internas, para ajustarlo a los cambios fruto de las demás enmiendas introducidas al proyecto.
- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Artículo 5° transitorio
Detalla las reglas para proveer las vacantes que se produzcan por aplicación de los retiros a que se refiere el artículo precedente.
Se adecuaron las referencias internas, para ajustarlo a los cambios fruto de las demás enmiendas introducidas al proyecto.
- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
Artículo 6° transitorio
Dispone que el mayor gasto que genere este proyecto en el año 2007 se financiará con el presupuesto del Poder Judicial y autoriza para hacer las reasignaciones y traspasos que sean necesarios.
El Honorable Senador señor Chadwick manifestó que la Corte Suprema ha informado que esos recursos no están contemplados en el presupuesto vigente del Poder Judicial ni en el autorizado para 2008, de lo que infirió que el mayor gasto debe ser solventado con cargo a la Partida del Tesoro Público.
La Comisión resolvió eliminar este artículo, a fin de que el Ejecutivo plantee alternativas de financiamiento durante el estudio del proyecto que deberá hacer la Comisión de Hacienda del Senado.
- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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Concluido el estudio en particular del proyecto, la Comisión, obrando por la unanimidad de sus miembros y en el marco del artículo 121 del Reglamento del Senado, corrigió las remisiones internas y externas de la ley N° 19.968, para adecuarlas a los cambios introducidos por la iniciativa en informe.
- Así fue acordado por los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.
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MODIFICACIONES
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone al Senado introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general:
ARTÍCULO 1º
Nº 1)
- Reemplazarlo por el que sigue:
“1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Reemplázase en su encabezamiento la frase “señala el artículo 4°”, por “señalan los artículos 4° y 4° bis”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
b) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:
“2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.”.
c) Agrégase el siguiente numeral 5°:
“5° Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
d) Insértase el siguiente inciso final:
“La Corte Suprema, a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.”.”.
(Indicación Nº 1, unanimidad 4 x 0).
Nº 2)
- Sustituirlo por el siguiente:
“2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:
a) Reemplázase en la letra b), la expresión “Calama, con cuatro jueces,” por “Calama, con cinco jueces,”.
b) Reemplázase en la letra c), la expresión “Copiapó, con cuatro jueces,” por “Copiapó, con cinco jueces,”.
c) Reemplázanse en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces,” por “La Serena, con cinco jueces,”; “Coquimbo, con tres jueces,” por “Coquimbo, con cuatro jueces,”, y “Ovalle, con dos jueces,” por “Ovalle, con tres jueces,”.
d) Reemplázanse en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”; “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”; “Los Andes, con dos jueces,” por “Los Andes, con tres jueces,”; “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con cuatro jueces”; “Quillota, con tres jueces,” por “Quillota, con cuatro jueces,”, y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.
e) Reemplázanse en la letra f) las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con diez jueces”; “Rengo, con dos jueces,” por “Rengo, con tres jueces,”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces”, y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
f) Reemplázanse en la letra g), las expresiones “Talca con cinco jueces” por “Talca, con ocho jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cinco jueces”, y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
g) Reemplázanse en la letra h), las expresiones “Los Ángeles, con cuatro jueces” por “Los Ángeles, con cinco jueces”; “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces”, y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
h) Reemplázase en la letra i), la expresión “Temuco, con siete jueces” por “Temuco, con nueve jueces”.
i) Reemplázanse en la letra j), las expresiones “Osorno, con tres jueces”, por “Osorno, con cinco jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces”, por “Puerto Montt, con cinco jueces”.
j) Reemplázase en la letra l), la expresión “Punta Arenas, con tres jueces” por “Punta Arenas, con cuatro jueces”.
k) Reemplázanse en la letra m) las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”; “Peñaflor, con dos jueces”, por “Peñaflor, con tres jueces”; “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”; “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago” y “Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”.
l) Reemplázase en la letra n) la expresión “Valdivia, con cuatro jueces”, por “Valdivia, con cinco jueces”.
m) Reemplázase en la letra ñ), la expresión “Arica, con cinco jueces,”, por “Arica, con siete jueces,”.”.
(Indicación Nº 2 a, unanimidad 5 x 0).
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- Insertar a continuación el siguiente Nº 2) bis, nuevo:
“2 bis) Intercálase el siguiente artículo 4° bis nuevo:
“Artículo 4° bis: Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.”.”.
(Indicación Nº 3 b, unanimidad, 5 x 0).
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-Insertar luego el siguiente número 3), nuevo:
“3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:
a) Intercálase en la letra c), luego de la palabra “Evaluar”, la frase “a requerimiento del juez”, entre comas.
b) Incorpórase la siguiente letra d), pasando la actual a ser letra e):
“d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 20.066, sobre violencia intrafamiliar, y”.”.
(Indicación Nº 4 y artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).
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Nº 3)
- Pasa a ser Nº 4, con las siguientes enmiendas:
- Insertar la siguiente letra a), nueva, alterando en consecuencia los demás literales de este número:
“a) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:
“6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;”.”.
- Reemplazar la letra a), que pasa a ser b), por la siguiente:
“b) Elimínase el numeral 7), enmendando correlativamente la numeración de los que le siguen.”.
- Reemplazar la letra b), que pasa a ser c), por la siguiente:
“c) Sustitúyese el numeral 10), que ha pasado a ser 9), por el siguiente:
“9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.
Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;”.”.
- Agregar las siguientes letras d) y e), nuevas:
“d) Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser letra b), y el numeral 17).
e) Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:
“17) Toda otra materia que la ley les encomiende.”.”.
(Indicaciones Nºs 5, 6 y 7 a, unanimidad 4 x 0; indicación Nº 7, unanimidad 5 x 0, y artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).
Nº 4)
- Pasa a ser Nº 5).
- Sustitúyese el artículo 11 que él contiene, por el siguiente:
“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal solo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva.
La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.”.
(Indicaciones Nºs 8, 9 y 10, unanimidad 4 x 0).
Nº 5)
- Pasa a ser Nº 6), sin enmiendas.
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Insertar a continuación los siguientes números 7), 8) y 9), nuevos:
“7) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
“Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.”.
(Indicaciones N°s 12 y 13, unanimidad 4 x 0).
8) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
“Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.”.
(Indicación N° 14, unanimidad 3 x 0).
9) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
“Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.”.”.
(Indicación N° 15, unanimidad 4 x 0).
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N° 6)
- Pasa a ser N° 10), con las siguientes enmiendas:
- En el inciso primero del artículo 18, sustituir la frase “las partes sólo podrán comparecer patrocinadas”, por “las partes deberán comparecer patrocinadas”, y agregar la siguiente oración final, a continuación del vocablo “fundados”: “en resolución que deberá dictar de inmediato”, precedida de una coma.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
- En el inciso segundo del mismo artículo, suprimir la frase inicial “Cuando corresponda” y la coma que le sigue, iniciando con mayúscula la palabra “ambas” que figura a continuación.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).
- Intercalar, después del citado inciso segundo, los siguientes dos incisos nuevos, pasando el actual tercero a ser inciso quinto:
“La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.
En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
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- Insertar a continuación los siguientes numerales 11) y 12), nuevos:
“11) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:
“La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.”.
(Indicación N° 19, unanimidad 4 x 0).
12) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
“Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.”.”.
(Indicaciones N°s 20 y 21, unanimidad 4 x 0).
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N° 7)
- Pasa a ser N° 13), reemplazado por el que sigue:
“13) Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la referencia a los números “8), 9), 10), 12), 13) y 18)” del artículo 8°, por otra, a los numerales “7), 8), 9), 11) y 12)” del mismo artículo.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento la reapertura del procedimiento. Transcurridos seis meses desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.”.
(Indicación N° 25 y artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
N° 8)
- Pasa a ser N° 14), con las siguientes enmiendas:
- Reemplazar el encabezado por lo siguiente:
“14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:”.
- Agregar la letra b) que se indica a continuación:
“b) Reemplázase el inciso final por el que sigue:
“Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el Estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.”.”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
N° 9)
- Pasa a ser N° 15), sin enmiendas.
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- Insertar luego los siguientes números 16) y 17), nuevos:
“16) Agréganse, a continuación del artículo 26, los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 26 ter.- Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 o 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.”.
(Indicación N° 26, unanimidad 4 x 0).
17) Incorpórase al artículo 29, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
“Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.”.”.
(Indicaciones N°s 27 y 28, unanimidad 4 x 0).
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N° 10)
- Pasa a ser N° 18), sin enmiendas.
N° 11)
- Pasa a ser N° 19), reemplazando el inciso que él contiene, por el que sigue:
“Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquellas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.”.
(Indicaciones N°s 30 y 31, unanimidad 4 x 0).
N° 12)
- Pasa a ser N° 20), con las siguientes enmiendas:
- En el inciso tercero del artículo 54-1, sustituir la referencia a los números “9) y 18) del artículo 8°”, por otra, a los números “8) y 16) del artículo 8°”.
- En el inciso final del mismo artículo, eliminar la oración “En dicho caso señalará el tribunal competente, reenviándole los antecedentes correspondientes.”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
- Reemplazar el inciso segundo del artículo 54-2, por los dos que siguen:
“El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.”.
(Indicación N° 37, unanimidad, 5 x 0).
N° 13)
- Pasa a ser N° 21).
- Agregar al artículo 56 el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato.”.”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).
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- Insertar luego el siguiente número 22), nuevo:
“22) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 57:
a) Sustitúyese la oración “contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda”, por “cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”;
b) Agrégase la siguiente frase final, precedida de una coma: “cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera”, y
c) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.”.”.
(Indicación N° 38, unanimidad 4 x 0).
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N° 14)
- Pasa a ser N° 23), sustituido por el que sigue:
“23) Reemplázase el inciso primero del artículo 58 por los dos siguientes, pasando el inciso segundo a ser cuarto:
“Artículo 58.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
(Indicaciones N°s 40 y 41, unanimidad 5 x 0).
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.”.”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).
N° 15)
- Pasa a ser N° 24).
- Agregar la siguiente letra c):
“c) Sustitúyese, en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresión “10 días” por “quince días”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).
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- Insertar a continuación el siguiente número 25), nuevo:
“25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.”.
b) Insértase en el inciso tercero, después de la frase “contestarla y demandar reconvencionalmente”, las palabras “por escrito”, entre comas.”.
(Indicaciones N°s 42 y 43, unanimidad 5 x 0).
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N° 16)
- Pasa a ser N° 26), con las siguientes enmiendas:
- En la letra a), reemplazar los números 1) y 9), por los siguientes:
“1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.”.
(Indicación N° 44 y artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba.”.
(Indicación N° 11, unanimidad 5 x 0).
- Incorporar las siguientes letras c) y d), nuevas:
“c) En el inciso segundo, reemplázase la expresión final “inciso cuarto”, por “inciso tercero”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71.”.”.
(Indicación N° 48, unanimidad 5 x 0).
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- Insertar a continuación los siguientes números 27) y 28), nuevos:
“27) Agrégase al final de la letra c) del inciso primero del artículo 62, a continuación del vocablo “juicio”, la frase “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis”, precedida de una coma.
28) Incorpórase el siguiente artículo 63 bis, nuevo:
“Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.”.”.
(Indicaciones N°s 49 a 52, unanimidad 5 x 0).
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N° 17)
- Pasa a ser N° 29), con la siguiente enmienda:
- Sustituir, en el inciso segundo del artículo 66 bis, la palabra “traslado” por los términos “nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión”.
(Indicación N° 53 y 54, unanimidad 5 x 0).
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- Intercalar enseguida el siguiente número 30), nuevo, enmendando en consecuencia la numeración de los que siguen:
“30) Reemplazar, en el número 3) del artículo 67, la referencia a los numerales “9), 11), 14), 16) y 17)” del artículo 8°, por otra, a los numerales “8), 10), 13) y 15)” del mismo artículo.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
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N° 18)
- Pasa a ser N° 31), con la siguiente enmienda:
- Reemplazar, en la letra g) contenida en este numeral, la expresión “o que” escrita a continuación de la palabra “permanezca”, por una coma.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).
N°s 19) al 22)
- Pasan a ser N°s 32) al 35), sin enmiendas.
N° 23)
- Pasa a ser N° 36), agregándose al artículo 80 bis el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la región oferta de las líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite.”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).
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- Insertar luego los siguientes números 37) a 40), nuevos:
“37) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 81, la referencia a la “ley N° 19.325”, por “ley N° 20.066”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
“38) Reemplázase, en el artículo 89, la referencia al “artículo 8° de la ley N° 19.325”, por “artículo 12 de la ley N° 20.066”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
39) Insértase en el número 1 del artículo 92, a continuación de la frase “lugar de estudios o de trabajo de ésta”, la siguiente oración: “así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente”, precedida de una coma.
(Indicaciones N°s 57 y 58, unanimidad 5 x 0).
40) Suprímese en el inciso primero del artículo 100 la palabra “sólo” y agrégase al final del mismo, en punto seguido, la siguiente oración: “Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.”.
(Indicación N° 59, unanimidad 5 x 0).
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N° 24
- Suprimirlo.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
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- Insertar luego los siguientes números 41) y 42), nuevo:
“41) Sustitúyese, en el artículo 102 C, la expresión “numeral 10)” por “numeral 9)”.
42) Intercálase el siguiente artículo 102 N, nuevo:
“Artículo 102 N.- En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.”.”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).
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N° 25)
- Pasa a ser N° 43), con las siguientes enmiendas:
- Reemplazar, en el primer inciso del artículo 106, la frase “previo a la tramitación judicial de la causa” por “previo a la interposición de la demanda”.
- Incorporar al mismo artículo el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N° 19.947.”.
(Indicación N° 62, unanimidad 5 x 0).
- Sustituir los incisos primero y segundo del artículo 107 por el que sigue:
“Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado.”.
(Indicaciones N°s 63, 64 y 65, unanimidad 5 x 0).
- Reemplazar el artículo 109 por el siguiente:
“Artículo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.”.
(Indicación N° 66, unanimidad 5 x 0).
- Sustituir los incisos tercero y cuarto del artículo 112, por los siguientes:
“El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos.
Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.”.
- Eliminar el inciso final del mismo artículo 112.
(Indicaciones N°s 68 y 69, letras a), unanimidad 4 x 0; letras b) y c), unanimidad 5 x 0).
N° 26)
- Pasa a ser N° 44), sustituyendo el artículo 115 en él contenido, por el siguiente:
“Artículo 115. Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, tres administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cinco administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cinco administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cinco administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, siete administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, siete administrativos 2º, siete administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, siete administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefe de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, siete administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.
12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefe de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, ocho administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.”.
(Indicación N° 72 a, unanimidad 5 x 0).
N° 27)
- Pasa a ser N° 45), sin enmiendas.
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- Insertar enseguida el siguiente número 46), nuevo:
“46) En el numeral 4) del artículo 117, intercálase, luego de la expresión “administrativo 1°” la frase “y administrativo contable”.
(Indicación N° 73, unanimidad 5 x 0).
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N° 28)
- Pasa a ser N° 47, sin enmiendas.
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- Incorporar luego el siguiente número 48), nuevo:
“48) Suprímese el numeral 5) del Artículo octavo transitorio.”.
(Indicación N° 74 a, unanimidad 5 x 0).
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ARTÍCULO 2°
- Insertar al comienzo de la disposición contenida en el numeral 3), lo siguiente: “Artículo 68.-”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
- Reemplazar el numeral 7) por el siguiente:
“7) Derógase el artículo 92.”.
(Indicación N° 74 c, unanimidad 4 x 0).
- Sustituir, en el número 8), la referencia al artículo “241” del Código de Procedimiento Civil, por otra, al artículo “242”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
ARTÍCULO 3°
- Agregar, en el número 1), a continuación de la expresión “Derechos del Niño.”, la oración “Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
- Reemplazar el número 2) por el que sigue:
“2) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “decretará medidas de resguardo del hijo”, por la siguiente: “podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley”.”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado e indicación N° 74 d, unanimidad 5 x 0).
ARTÍCULO 5°
- Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Suprímense la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.
(Indicaciones N°s 78 y 79, unanimidad 3 x 0).
2) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo en el artículo 27, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Los Juzgados de Letras estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional; sin embargo actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.”.
3) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
“Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, tendrán la siguiente planta de personal: un Administrador, un Jefe de Unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3°, tres ayudantes de servicios y un auxiliar.
La planta de personal de los tribunales señalados en el inciso anterior que tengan dentro de su competencia la resolución de asuntos de familia contará, adicionalmente, con un consejero técnico.
Los jueces y el personal directivo de estos juzgados tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:
a) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.
b) Los administradores de Juzgados de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
c) Los Jefes de Unidad de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
El personal de empleados de los Juzgados de Letras de competencia común con dos jueces, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
a) Administrativos Jefe de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
b) Administrativos 1° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
c) Administrativos 2° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
d) Administrativos 3° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
e) Ayudantes de servicio de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
f) Auxiliares de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
(Indicación N° 77 a, unanimidad 5 x 0).
4) Agrégase el siguiente artículo 27 ter:
“Artículo 27 ter.- En los juzgados de competencia común con dos jueces, habrá un juez presidente del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más antiguo.
Sus atribuciones y deberes son los siguientes:
a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;
b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador;
c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;
d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;
e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;
g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;
h) Aprobar anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces del tribunal.
i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;
j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una terna para la designación del administrador del tribunal;
k) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la remoción del administrador del tribunal; y
l) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes.”.
5) Agrégase el siguiente artículo 27 quáter:
“Artículo 27 quáter.- Los Juzgados de Letras de competencia común con dos jueces se organizarán en las siguientes unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.
e) Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.”.
6) En la letra B), del artículo 30, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,” la frase “con dos jueces,”.
7) En la letra B), del artículo 31, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,” la frase “con dos jueces,”.
8) En la letra B), del artículo 35, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,” la frase “con dos jueces,”.
9) En la letra B), del artículo 36, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,” la frase “con dos jueces,”.
10) En la letra B), del artículo 39 bis, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,” la frase “con dos jueces,”.”.
(Indicación N° 77 a, unanimidad 5 x 0).
11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 273:
a) Reemplázase la coma y la conjunción “y” escritas al final de la letra d), por un punto y coma.
b) Sustitúyese el punto final de la letra e) por una coma y la conjunción “y”.
c) Agrégase a continuación la siguiente letra f):
“f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.
12) Agrégase al final del inciso quinto del artículo 276, en punto seguido, lo siguiente: “Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.”.
(Indicaciones N°s 78 y 79, unanimidad 3 x 0).
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- Incorporar el siguiente artículo 6°, nuevo:
“Artículo 6°.- Reemplázase la letra b) del artículo 9° de la ley Nº 20.066 por la siguiente:
“b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.”.”.
(Indicaciones N°s 80 y 81, unanimidad 5 x 0).
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ARTÍCULO 6°
- Pasa a ser artículo 7°, sustituyendo la referencia al número “25)” del artículo 1°, por otra, al número “43)” del mismo.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
ARTÍCULO 7°
- Rechazarlo.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).
Artículo 1° transitorio
- Eliminarlo.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
Artículo 2° transitorio
- Pasa a ser artículo 1° transitorio, reemplazando la mención del año “2007” por “2008”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
Artículo 3° transitorio
- Suprimirlo.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
Artículo 4° transitorio
- Pasa a ser artículo 2° transitorio, con la siguiente enmienda:
- En el inciso primero, suprimir las palabras “del artículo 3° transitorio” que figuran entre las expresiones “entrada en vigencia” y “de esta ley”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
Artículo 5° transitorio
- Pasa a ser artículo 3° transitorio, con las siguientes enmiendas:
- En el número 1), sustituir la expresión “3° transitorio de este cuerpo legal”, por la palabra “precedente”.
- En el número 3), reemplazar la expresión “3° transitorio de esta ley”, por la palabra “precedente”.
- En el número 5), sustituir las expresiones “3° transitorio” y “3° transitorio de esta ley”, por la palabra “precedente”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).
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- Insertar a continuación los siguientes artículos 4°, 5°, 6° y 7° transitorios, nuevos:
“Artículo 4°.- Los secretarios cuyos cargos son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha posean y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo 5°.- Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que queden vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados.
b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hayan sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existe vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzca afectación de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado posea al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
(Indicación N° 82, unanimidad 5 x 0).
Artículo 6°.- El requisito de formación especializada en materias de familia o infancia exigido por el artículo 112 de la ley N° 19.968 para inscribirse en el Registro de Mediadores, se hará exigible un año después de la entrada en vigencia de esta ley.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado e indicaciones N°s 68 y 69, unanimidad 5 x 0)
Artículo 7°.- La mediación obligatoria a que se refiere el artículo 106 entrará en vigencia en las diversas regiones del país, según el siguiente calendario: en las regiones Iª, IIª, IIIª, IVª, VIª, IXª, XIª, XIVª y XVª, nueve meses después de la publicación de esta ley; en las regiones Vª, VIIª, VIIIª y Xª, doce meses después de la publicación de esta ley, y en la Región Metropolitana, quince meses después de la publicación de esta ley.”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0)
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Artículo 6° transitorio
- Rechazarlo.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).
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De ser aprobadas las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue
"PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Reemplázase en su encabezamiento la frase “señala el artículo 4°”, por “señalan los artículos 4° y 4° bis”.
b) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:
“2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.”.
c) Agrégase el siguiente numeral 5°:
“5° Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
d) Insértase el siguiente inciso final:
“La Corte Suprema, a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:
a) Reemplázase en la letra b), la expresión “Calama, con cuatro jueces,” por “Calama, con cinco jueces,”.
b) Reemplázase en la letra c), la expresión “Copiapó, con cuatro jueces,” por “Copiapó, con cinco jueces,”.
c) Reemplázanse en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces,” por “La Serena, con cinco jueces,”; “Coquimbo, con tres jueces,” por “Coquimbo, con cuatro jueces,”, y “Ovalle, con dos jueces,” por “Ovalle, con tres jueces,”.
d) Reemplázanse en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”; “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”; “Los Andes, con dos jueces,” por “Los Andes, con tres jueces,”; “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con cuatro jueces”; “Quillota, con tres jueces,” por “Quillota, con cuatro jueces,”, y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.
e) Reemplázanse en la letra f) las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con diez jueces”; “Rengo, con dos jueces,” por “Rengo, con tres jueces,”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces”, y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
f) Reemplázanse en la letra g), las expresiones “Talca con cinco jueces” por “Talca, con ocho jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cinco jueces”, y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
g) Reemplázanse en la letra h), las expresiones “Los Ángeles, con cuatro jueces” por “Los Ángeles, con cinco jueces”; “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces”, y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
h) Reemplázanse en la letra i), la expresión “Temuco, con siete jueces” por “Temuco, con nueve jueces”.
i) Reemplázanse en la letra j), las expresiones “Osorno, con tres jueces”, por “Osorno, con cinco jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces”, por “Puerto Montt, con cinco jueces”.
j) Reemplázanse en la letra l), la expresión “Punta Arenas, con tres jueces” por “Punta Arenas, con cuatro jueces”.
k) Reemplázanse en la letra m) las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”; “Peñaflor, con dos jueces”, por “Peñaflor, con tres jueces”; “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”; “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago” y “Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”.
l) Reemplázanse en la letra n) la expresión “Valdivia, con cuatro jueces”, por “Valdivia, con cinco jueces”.
m) Reemplázase en la letra ñ), la expresión “Arica, con cinco jueces,”, por “Arica, con siete jueces,”.
2 bis) Intercálase el siguiente artículo 4° bis nuevo:
“Artículo 4° bis: Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.”.
3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:
a) Intercálase en la letra c), luego de la palabra “Evaluar”, la frase “a requerimiento del juez”, entre comas.
b) Incorpórase la siguiente letra d), pasando la actual a ser letra e):
“d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley
Nº 20.066, sobre violencia intrafamiliar, y”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:
“6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;”.
b) Elimínase el numeral 7), enmendando correlativamente la numeración de los que le siguen.
c) Sustitúyese el numeral 10), que ha pasado a ser 9), por el siguiente:
“9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.
Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;”.
d) Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser letra b), y el numeral 17).
e) Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:
“17) Toda otra materia que la ley les encomiende.”.
5) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal solo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva.
La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.”.
6) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión “recibido”, la frase “y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61”.
7) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
“Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.”.
8) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
“Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.”.
9) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
“Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.”.
10) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.
Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.
En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.”.
11) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:
“La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.”.
12) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
“Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.”.
13) Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la referencia a los números “8), 9), 10), 12), 13) y 18)” del artículo 8°, por otra, a los numerales “7), 8), 9), 11) y 12)” del mismo artículo.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento la reapertura del procedimiento. Transcurridos seis meses desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.”.
14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.
b) Reemplázase el inciso final por el que sigue:
“Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el Estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.”.
15) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.”.
16) Agréganse, a continuación del artículo 26, los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 26 ter.- Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 o 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.”.
17) Incorpórase al artículo 29, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
“Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.”.
18) Incorpórase en el inciso final del artículo 45, a continuación de la expresión “Estado”, la siguiente frase “y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4), de la ley N° 20.032”.
19) Reemplázase el inciso primero del artículo 46 por el siguiente:
“Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquellas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.”.
20) Incorpórase en el Título III el siguiente Párrafo tercero bis, nuevo:
“Admisibilidad y etapa de recepción
Artículo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.
Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.”.
21) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
“Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato.”.
22) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 57:
a) Sustitúyese la oración “contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda”, por “cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”;
b) Agrégase la siguiente frase final, precedida de una coma: “cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera”, y
c) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.”.
23) Reemplázase el inciso primero del artículo 58 por los dos siguientes, pasando el inciso segundo a ser cuarto:
“Artículo 58.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos tres días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.”.
24) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “Recibida” por “Admitida”.
b) Suprímese el inciso segundo.
“c) Sustitúyese, en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresión “10 días” por “quince días”.
25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.”.
b) Insértase en el inciso tercero, después de la frase “contestarla y demandar reconvencionalmente”, las palabras “por escrito”, entre comas.
26) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 61:
a) Reemplázanse los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:
“1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.
9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba.
b) Agrégase en el numeral 10), a continuación de la palabra “preparatoria”, pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.”.
c) En el inciso segundo, reemplázase la expresión final “inciso cuarto”, por “inciso tercero”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71.”.
27) Agrégase al final de la letra c) del inciso primero del artículo 62, a continuación del vocablo “juicio”, la frase “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis”, precedida de una coma.
28) Incorpórase el siguiente artículo 63 bis, nuevo:
“Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.”.
29) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquella deberá celebrarse nuevamente.
En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.”.
30) Reemplazar, en el número 3) del artículo 67, la referencia a los numerales “9), 11), 14), 16) y 17)” del artículo 8°, por otra, a los numerales “8), 10), 13) y 15) del mismo artículo.”.
31) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71:
a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
“c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima;”.
b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente:
“g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;”.
32) Reemplázanse los incisos segundo al quinto del artículo 72 por los tres siguientes:
“Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.”.
33) Reemplázase en el artículo 73 la expresión “Esta” por la frase “De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta”.
34) Agrégase en el inciso tercero del artículo 78, a continuación de la expresión “Menores”, la frase “y al Ministerio de Justicia”.
35) Reemplázase el inciso segundo del artículo 80 por el siguiente:
“Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.”.
36) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.
Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la región oferta de las líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite.”.
37) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 81 y en el artículo 89, la referencia a la “ley N° 19.325”, por “ley N° 20.066”.
38) Reemplázase, en el artículo 89, la referencia al “artículo 8° de la ley
N° 19.325”, por “artículo 12 de la ley N° 20.066”.
39) Insértase en el número 1 del artículo 92, a continuación de la frase “lugar de estudios o de trabajo de ésta”, la siguiente oración: “así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente”, precedida de una coma.
40) Suprímese en el inciso primero del artículo 100 la palabra “sólo” y agrégase al final del mismo, en punto seguido, la siguiente oración: “Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.”.
41) Sustitúyese, en el artículo 102 C, la expresión “numeral 10)” por “numeral 9)”.
42) Intercálase el siguiente artículo 102 N, nuevo:
“Artículo 102 N.- En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.”.
43) Reemplázase el Título V por el siguiente:
“TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
Artículo 105.- Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan:
a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N° 19.947.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.
Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
Artículo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.
Artículo 110.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.
Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
Artículo 112.- Registro de mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos.
Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
Artículo 113.- Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
Artículo 114.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.”.
44) Reemplázase el artículo 115, por el siguiente:
“Artículo 115. Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, tres administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cinco administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cinco administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cinco administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, siete administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, siete administrativos 2º, siete administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, siete administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefe de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, siete administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.
12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefe de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, ocho administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.”.
45) En el artículo 116, sustitúyese el numeral 3) por los siguientes numerales 3) y 4):
“3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.”.
46) En el numeral 4) del artículo 117, intercálase, luego de la expresión “administrativo 1°” la frase “y administrativo contable”.
47) En el artículo 118, intercálase en su inciso primero, a continuación de la expresión “administradores de tribunales”, la frase “jefes de unidad” precedida de una coma.
48) Suprímese el numeral 5) del Artículo octavo transitorio.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil:
1) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 64 la expresión “de conciliación” por la palabra “preparatoria”.
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 67 las expresiones “el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar” por las siguientes: “el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando”.
3) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
“Artículo 68.- Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.”.
4) Intercálase en el artículo 69, a continuación de la expresión “audiencia”, la palabra “preparatoria”.
5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
“Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.”.
6) Suprímese el Párrafo 3° del Capítulo VII.
7) Derógase el artículo 92.
8) Agrégase al artículo segundo transitorio el siguiente inciso final:
“De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 234 del Código Civil:
1) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto aparte, lo siguiente: “y en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico”.
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “decretará medidas de resguardo del hijo”, por la siguiente: “podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley”.
Artículo 4°.- Reemplázase la letra t) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por la siguiente:
“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refiere la ley N° 19.968, que crea los juzgados de familia, y fijar el arancel respectivo.”.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Suprímense la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.
2) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo en el artículo 27, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Los Juzgados de Letras estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional; sin embargo actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.”.
3) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
“Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, tendrán la siguiente planta de personal: un Administrador, un Jefe de Unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3°, tres ayudantes de servicios y un auxiliar.
La planta de personal de los tribunales señalados en el inciso anterior que tengan dentro de su competencia la resolución de asuntos de familia contará, adicionalmente, con un consejero técnico.
Los jueces y el personal directivo de estos juzgados tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:
a) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.
b) Los administradores de Juzgados de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
c) Los Jefes de Unidad de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
El personal de empleados de los Juzgados de Letras de competencia común con dos jueces, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
a) Administrativos Jefe de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
b) Administrativos 1° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
c) Administrativos 2° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
d) Administrativos 3° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
e) Ayudantes de servicio de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
f) Auxiliares de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
4) Agrégase el siguiente artículo 27 ter:
“Artículo 27 ter.- En los juzgados de competencia común con dos jueces, habrá un juez presidente del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más antiguo.
Sus atribuciones y deberes son los siguientes:
a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;
b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador;
c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;
d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;
e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;
g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;
h) Aprobar anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces del tribunal.
i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;
j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una terna para la designación del administrador del tribunal;
k) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la remoción del administrador del tribunal; y
l) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes.”.
5) Agrégase el siguiente artículo 27 quáter:
“Artículo 27 quáter.- Los Juzgados de Letras de competencia común con dos jueces se organizarán en las siguientes unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.
e) Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.”.
6) En la letra B), del artículo 30, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,” la frase “con dos jueces,”.
7) En la letra B), del artículo 31, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,” la frase “con dos jueces,”.
8) En la letra B), del artículo 35, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,” la frase “con dos jueces,”.
9) En la letra B), del artículo 36, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,” la frase “con dos jueces,”.
10) En la letra B), del artículo 39 bis, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,” la frase “con dos jueces,”.”.
11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 273:
a) Reemplázase la coma y la conjunción “y” escritas al final de la letra d), por un punto y coma.
b) Sustitúyese el punto final de la letra e) por una coma y la conjunción “y”.
c) Agrégase a continuación la siguiente letra f):
“f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.
12) Agrégase al final del inciso quinto del artículo 276, en punto seguido, lo siguiente: “Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.”.
Artículo 6°.- Reemplázase la letra b) del artículo 9° de la ley Nº 20.066 por la siguiente:
“b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.”.
Artículo 7°.- Lo dispuesto en el numeral 43) del artículo 1° regirá una vez transcurridos noventa días desde la publicación de esta ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 2º.- Establécese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, una bonificación por retiro, en adelante “la bonificación”, para los funcionarios de planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan 65 o más años de edad, si son hombres, o 60 o más años, si son mujeres, o cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos dentro de los noventa días corridos contados desde la fecha señalada precedentemente o desde la fecha de cumplimiento de las señaladas edades, respectivamente.
La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas en ese inciso, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 3°.- Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen:
1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley
N° 19.665, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo precedente.
2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirán además las reglas siguientes:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser traspasados.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los referidos tribunales.
3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley
N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
5) Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley
N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
6) En ningún caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasión de la aplicación de esta ley podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 4°.- Los secretarios cuyos cargos son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha posean y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo 5°.- Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que queden vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados.
b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hayan sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existe vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzca afectación de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado posea al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 6°.- El requisito de formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia exigido por el artículo 112 de la ley N° 19.968 para inscribirse en el Registro de Mediadores, se hará exigible un año después de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 7°.- La mediación obligatoria a que se refiere el artículo 106 entrará en vigencia en las diversas regiones del país, según el siguiente calendario: en las regiones Iª, IIª, IIIª, IVª, VIª, IXª, XIª, XIVª y XVª, nueve meses después de la publicación de esta ley; en las regiones Vª, VIIª, VIIIª y Xª, doce meses después de la publicación de esta ley, y en la Región Metropolitana, quince meses después de la publicación de esta ley.”.
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Acordado en sesiones de fechas 31 de octubre, 8 de noviembre, 4, 5, 10, 11, 12, 17 y 18 de diciembre del año 2007, y 8, 16 y 23 de enero de 2008, con asistencia de los HH. Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela (Jorge Pizarro Soto y Hosain Sabag Castillo) y señores Andrés Chadwick Piñera (Hernán Larraín Fernández), Alberto Espina Otero (Baldo Prokuriça Prokuriça) y Pedro Muñoz Aburto.
Valparaíso, 23 de enero de 2008.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY Nº 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.
(BOLETÍN Nº 4.438-07)
I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO
POR LA COMISIÓN: introducir modificaciones orgánicas y procesales en diversos cuerpos legales, con el fin de mejorar la organización y gestión de los tribunales de familia, así como establecer procedimientos más expeditos y acordes a los requerimientos que la especial naturaleza de estos procesos demanda.
II. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: 7 artículos permanentes y 6 transitorios.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: a juicio de la Comisión, son disposiciones de carácter orgánico constitucional las siguientes: del artículo 1º, los números 1), 2), 2) bis, 4), 29), 39) y 41), este último en cuanto se refiere a los jueces; el artículo 5°, y los artículos 1° transitorio, en cuanto se refiere a los jueces, y 4° transitorio, pues todas ellas dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales.
V. URGENCIA: suma, declarada el 2 de Enero de 2008.
VI. INICIATIVA y ORIGEN: mensaje de la señora Presidenta de la República, iniciado en la Cámara de Diputados.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 24 de enero de 2007, por 92 votos favorables, ninguno en contra y ninguna abstención.
IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de marzo de 2007.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe, debe pasar a la Comisión de Hacienda, para revisar las siguientes disposiciones: del artículo 1º, los números 1), 2), 2) bis, 35), artículo 114 contenido en el número 40), números 41) a 44), y del artículo 5º, los números 2) a 9). También los artículos 1º y 2º transitorios.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1. Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia.
2. Del Código Civil: Artículo 234, que establece la facultad de los padres para corregir a sus hijos y la facultad del juez para intervenir, cuando en el ejercicio de este derecho se menoscabe la salud y el desarrollo personal del menor corregido. El Título VI del Libro Primero, obligaciones y derechos entre los cónyuges.
3. Ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley
Nº 1, del Ministerio de Justicia, de 2000.
4.Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.
5. Del Código de Procedimiento Civil: artículo 44, que establece la notificación personal subsidiaria; párrafo 2 del Título XIX del Libro Primero, sobre efectos en Chile de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.
6. Del Código Orgánico de Tribunales: artículo 23, sobre el Comité de Jueces en los tribunales del orden penal; artículo 24, sobre deberes y atribuciones del Presidente del Comité de Jueces; artículo 27, sobre jueces de letras en cada comuna; artículo 47, sobre jueces con dedicación exclusiva, en caso de retardo; artículo 273, sobre calificación de funcionarios del Poder Judicial; artículos 530 y 532, sobre facultad disciplinaria de los jueces de letras, y artículo 551, sobre recurso de apelación contra resoluciones adoptadas en ejercicio de tal facultad.
7. Artículo 315 del Código Procesal Penal, sobre contenido del informe de peritos.
8. Ley Nº 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención.
9. Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.
10. Del Código Penal: artículo 247, sobre violación de secretos por un empleado público; Libro Segundo, Título VII, párrafo 5, de la violación; párrafo 6, del estupro y otros delitos sexuales; párrafo 7, disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores; párrafo 8, de los ultrajes públicos a las buenas costumbres; párrafo 9, del incesto, y el Libro Tercero, de las faltas.
11. Ley Nº 19.620, sobre Adopción.
12. Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos y de Suministro y Prestación de Servicios.
13. Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil.
14. Decreto Nº 830, del Ministerio de Relaciones de Exteriores, de 1990, que Promulga la Convención de los Derechos del Niño.
15. Decreto ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.
16. Ley Nº 20.084, que establece un sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por infracciones a la ley penal.
17. Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
18. Ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
19. Decreto Ley N° 3.058, de 1979, sistema de remuneraciones del Poder Judicial.
20. Ley N° 19.665, artículo 10, que suprimió juzgados del crimen y de letras en diversas ciudades.
XII: ACUERDOS:
Indicación Nº 1, aprobada con modificaciones, 4 x 0
Indicación Nº 2, reemplazada por la 2 a
Indicación Nº 2 a, aprobada 5 x 0
Indicación Nº 3, retirada
Indicación Nº 3 a, inadmisible
Indicación Nº 3 b, aprobada 5 x 0
Indicación Nº 3 c, rechazada 4 x 0
Indicación Nº 4, aprobada con modificaciones, 4 x 0
Indicación Nº 5, letras a) y b), aprobadas con modificaciones 4 x 0;
letra c), rechazada 4 x 0
Indicación Nº 6, letras a) y b), aprobadas con modificaciones 4 x 0;
letra c), rechazada 4 x 0
Indicación Nº 7, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 7 a, aprobada con modificaciones, 4 x 0
Indicación Nº 8, aprobada con modificaciones, 4 x 0
Indicación Nº 9, aprobada con modificaciones, 4 x 0
Indicación Nº 10, aprobada con modificaciones, 4 x 0
Indicación Nº 11, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 12, aprobada 4 x 0
Indicación Nº 13, aprobada 4 x 0
Indicación Nº 14, aprobada 3 x 0
Indicación Nº 15, aprobada con modificaciones, 4 x 0
Indicación Nº 16, retirada
Indicación Nº 17, retirada
Indicación Nº 18, retirada
Indicación Nº 19, aprobada 4 x 0
Indicación Nº 20, aprobada con modificaciones, 4 x 0
Indicación Nº 21, aprobada con modificaciones, 4 x 0
Indicación Nº 21 a, rechazada 4 x 0
Indicación Nº 22, retirada
Indicación Nº 23, retirada
Indicación Nº 24, rechazada 4 x 0
Indicación Nº 25, aprobada 5 x 0
Indicación Nº 25 a, rechazada 4 x 0
Indicación Nº 25 b, rechazada 4 x 0
Indicación Nº 26, aprobada con modificaciones, 4 x 0
Indicación Nº 27, aprobada con modificaciones, 4 x 0
Indicación Nº 28, aprobada con modificaciones, 4 x 0
Indicación Nº 29, retirada
Indicación Nº 30, aprobada con modificaciones, 4 x 0
Indicación Nº 31, aprobada con modificaciones, 4 x 0
Indicación Nº 31 a, rechazada 4 x 0
Indicación Nº 32, retirada
Indicación Nº 33, retirada
Indicación Nº 34, retirada
Indicación Nº 35, retirada
Indicación Nº 35 a, rechazada 4 x 0
Indicación Nº 36, retirada
Indicación Nº 37, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 38, letra a), aprobada con modificaciones, 4 x 0;
letra b), aprobada 4 x 0
Indicación Nº 39, retirada
Indicación Nº 40, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 41, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 41 a, rechazada 4 x 0
Indicación Nº 42, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 43, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 44, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 45, retirada
Indicación Nº 46, retirada
Indicación Nº 47, retirada
Indicación Nº 48, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 48 a rechazada 5 x 0
Indicación Nº 49, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 50, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 51, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 52, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 52 a, rechazada 4 x 0
Indicación Nº 53, aprobada 5 x 0
Indicación Nº 54, aprobada 5 x 0
Indicación Nº 55, retirada
Indicación Nº 56, retirada
Indicación Nº 57, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 58, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 59 aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 60, retirada
Indicación Nº 61, retirada
Indicación Nº 62, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 63, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 64, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 65, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 66, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 67, retirada
Indicación Nº 68, letra a), aprobada 4 x 0; letras b) y c), aprobadas con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 69, letra a), aprobada 4 x 0; letras b) y c), aprobadas con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 69 a, rechazada 4 x 0
Indicación Nº 70, retirada
Indicación Nº 71, retirada
Indicación Nº 72, reemplazada por 72 a
Indicación Nº 72 a, aprobada 5 x 0
Indicación Nº 73, aprobada 5 x 0
Indicación Nº 74, retirada
Indicación Nº 74 a, aprobada 5 x 0
Indicación Nº 74 b, rechazada 4 x 0
Indicación Nº 74 c, aprobada 4 x 0
Indicación Nº 74 d, aprobada 5 x 0
Indicación Nº 75, retirada
Indicación Nº 76, retirada
Indicación Nº 77, reemplazada por 77 a
Indicación Nº 77 a, Nºs 1) a 8), aprobados 5 x 0, salvo letra k) del Nº 4);
N° 9), aprobado con modificaciones 5 x 0; letra k) del
Nº 4) y Nº 10), rechazados 5 x 0
Indicación Nº 78, Nº 1), rechazado 3 x 0; Nºs 2) y 3), aprobados 3 x 0;
Nº 4), aprobado con modificaciones 5 x 0
Indicación Nº 79, Nº 1), rechazado 3 x 0; Nºs 2) y 3), aprobados 3 x 0;
Nº 4), aprobado con modificaciones 5 x 0
Indicación Nº 80, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 81, aprobada con modificaciones, 5 x 0
Indicación Nº 82, aprobada con modificaciones, 5 x 0
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Valparaíso, 23 de enero de 2008.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario
INDICE
Asistentes… 1
Declaración de urgencia… 2
Opinión de la Corte Suprema… 2
Competencia de la Comisión de Hacienda… 2
Normas de Ley Orgánica Constitucional… 3
Objetivos fundamentales y Estructura del proyecto… 4
Normas jurídicas vinculadas con el proyecto… 4
Discusión en particular… 6
Modificaciones… 99
Texto del proyecto de ley… 128
Firmas…166
Resumen ejecutivo…167
Índice…173
Senado. Fecha 24 de marzo, 2008. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 5. Legislatura 356.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia.
BOLETÍN Nº 4.438-07.
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe, recaído en el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.
A las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley, concurrieron, además de sus integrantes, del Ministerio de Justicia, el Ministro, señor Carlos Maldonado; el Jefe de la Unidad de Reformas Judiciales, señor Andrés Mahnke; el Jefe de Estudios de la Unidad Coordinadora de Reformas Judiciales, señor Marco Venegas; el abogado de la División Jurídica, señor Rodrigo Zúñiga, y la abogada de la Unidad de Reformas Legales, señora Sofía Libedinsky. Del Servicio Nacional de la Mujer, el Jefe del Departamento de Reformas Legales, señor Marco Rendón. De la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la asesora jurídica, señora Macarena Lobos. De la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el Director Nacional, señor Miguel Sánchez; el Jefe del Departamento de Desarrollo Institucional, señor Rodrigo Herrera, y la Jefe de Recursos Humanos, señora Andreina Olmo.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de las siguientes materias:
I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: los N°s 3, 4, 6, 7, 8 (que pasa a ser N° 9), del artículo 4° (que pasa a ser 5°), artículos 5° y 6° (que pasan a ser artículos 6° y 7°, respectivamente).
II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: nuevas primera y segunda indicaciones de S. E. la señora Presidenta de la República.
III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 72 a y 77 a.
IV.- Indicaciones rechazadas: no hay.
V.- Indicaciones retiradas: no hay.
VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: indicación del Honorable Senador señor Bianchi.
Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 1°, N°s 1, 2, 2 bis, 35, artículos 112 y 114 contenidos en el numeral 43, 44, 45, 46 y 47; 4° y 5°, N°s 2 a 10, permanentes, y 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8° transitorios de la iniciativa, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como reglamentariamente corresponde.
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OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO
Al tenor del Mensaje, son introducir modificaciones orgánicas y procesales en diversos cuerpos legales, con el fin de mejorar la organización y gestión de los tribunales de familia, así como establecer procedimientos más expeditos y acordes a los requerimientos que la especial naturaleza de estos procesos demanda.
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DISCUSIÓN
El señor Ministro de Justicia expuso que el presente proyecto se refiere al fortalecimiento orgánico y procedimental de la judicatura de familia, luego de comprobarse la existencia de una incompatibilidad entre el sustento orgánico puesto al servicio de esta nueva justicia y la carga de trabajo que existió a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 19.968, puesto que los ingresos de causas al sistema fueron más del doble respecto a lo previsto en el diseño del mismo. Además, la posibilidad de que las partes pudieran comparecer sin asesoría letrada contribuyó a agravar la situación anteriormente descrita.
Señaló que se logró un acuerdo técnico con el Poder Judicial que se traduce en el incremento de 95 jueces y 640 funcionarios.
La asesora jurídica de la Dirección de Presupuestos, explicó que el proyecto en discusión tiene un costo de 37 mil millones de pesos, que se desglosan en el reforzamiento de los Tribunales de Familia, de los Juzgados de Letras, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y del sistema de mediación. Señaló que los gastos permanentes se asocian a remuneraciones del personal, bienes y servicios de consumo y al equipamiento de los inmuebles donde funcionarán los tribunales, los gastos por una vez se refieren a la habilitación de los recintos que requerirán mayor infraestructura por el aumento de dotación de los juzgados.
Respecto de los informes financieros acompañados, indicó que el informe original fue seguido por un informe complementario, referido al aumento en el número de jueces de familia, que fue sustituido por un tercer informe. Agregó que los gastos que se generen durante el año 2008 serán cubiertos con cargo a la partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación y, posteriormente, con cargo a las partidas que corresponda según el cronograma de implementación.
El Honorable Senador señor García consultó por las remuneraciones de los jueces de familia que estarían muy por debajo de las que reciben los jueces orales en lo penal, situación que se extendería a los profesionales que trabajan en los mismos, especialmente sicólogos y asistentes sociales.
El Honorable Senador señor Novoa manifestó no entender el motivo de descontar de los gastos por una vez el ahorro que se producirá en el sistema actual. Además, señaló que uno de los informes financieros trae cifras en pesos del año 2006 y el otro en pesos del año 2007.
El Jefe de Estudios de la Unidad Coordinadora de Reformas Judiciales del Ministerio sostuvo que el ahorro se refiere a la decisión del Gobierno de no comprar ni construir los inmuebles necesarios para seguir implementando los tribunales sino que hacerlo por medio de arriendos.
El Honorable Senador señor Gazmuri expresó que el costo total del proyecto en régimen sería de 26 mil millones y que el referido ahorro no correspondía al presente proyecto sino que a la ley vigente.
El Honorable Senador señor Novoa señaló que la Comisión de Hacienda lo que debe tener claro es cuánto cuesta el proyecto y los informes financieros presentados no logran dilucidar ese punto.
El Honorable Senador señor Gazmuri sostuvo que el informe financiero debe indicar los gastos fiscales que implica el proyecto, entre los cuales se encuentran gastos por una sola vez ascendentes a 8 mil millones, aproximadamente, y no hacer menciones a ahorros que no corresponden a la iniciativa que se discute.
El Honorable Senador señor Novoa agregó que, aparte de los gastos por una sola vez que se harán, hay que considerar el mayor gasto por arriendos que se efectuará permanentemente debido a la decisión del Ejecutivo de no invertir en compra y construcción de infraestructura.
El Jefe de Estudios de la Unidad Coordinadora de Reformas Judiciales del Ministerio indicó que la ley N° 19.968 contempla gastos permanentes por concepto de arriendos, y que el presente proyecto considera recursos adicionales por dicho concepto para cubrir el aumento de personal.
El Honorable Senador señor Novoa reiteró que su inquietud es conocer si el mayor gasto en arriendo está contemplado en el informe financiero actual.
El Honorable Senador señor Sabag manifestó que el interés de la Comisión es despachar cuanto antes el presente proyecto, pero el problema es que la información entregada no permite saber con facilidad cuanto costará al Fisco la iniciativa en comento durante los años 2008 y siguientes.
El señor Ministro de Justicia se comprometió a entregar la información requerida por medio de un informe financiero sustitutivo, consolidado y actualizado.
El Honorable Senador señor Gazmuri señaló que el informe financiero constituye un parámetro para el Congreso Nacional que es útil a la hora de verificar si el Ejecutivo cumplió los compromisos adquiridos al presentar dicho informe.
Además, consultó qué partes del proceso judicial deberán hacerse por escrito y si se mantendrá el principio de inmediatez como rector del proceso.
El abogado de la División Jurídica del Ministerio expuso que deberán constar por escrito las actuaciones correspondientes al período de discusión, esto es la demanda y la contestación, lo que tiene como ventaja una menor duración de las audiencias preparatorias, sin modificar la inmediatez que inspira este proceso ya que ella se mantiene en la parte fundamental del juicio, cual es la etapa probatoria.
El Honorable Senador señor Novoa manifestó que el procedimiento puede tener incidencia en los costos asociados al proyecto, dado que si éste tiene una duración excesiva o está mal diseñado los costos necesariamente deben aumentar. Asimismo, consultó si con el número de tribunales contemplados se cubren completamente las necesidades del sistema; si la mediación implicará efectivamente un alivio para la carga de trabajo de los juzgados; y si la mediación es gratuita quién asume su costo.
El señor Ministro de Justicia señaló que estos puntos dieron origen a un debate intenso en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y existen estudios sobre el modelo de gestión que avalan las medidas propuestas. Agregó que se hizo un esfuerzo detallado y riguroso, en conjunto con el Ministerio de Hacienda y el Poder Judicial, para estimar el número de jueces y funcionarios necesarios para cubrir adecuadamente la carga de trabajo asociada al sistema, normalizando la situación de los tribunales de familia durante el año 2008.
En la siguiente sesión el señor Ministro de Justicia manifestó que el nuevo informe financiero acompañado muestra el gasto total que implica la iniciativa, eliminando la referencia del primer informe a un ahorro que se produciría, puesto que decía relación con la intención de posponer el nombramiento de 140 jueces contemplados en la reforma procesal penal, lo que fue rechazado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Honorable Senado.
El Honorable Senador señor Gazmuri señaló que las dudas referidas al informe financiero quedaban aclaradas, ya que el informe nuevo se refiere a los gastos totales que implica la iniciativa, que es lo que tiene que saber la Comisión de Hacienda, y no consignar ahorros que se produzcan en otros ámbitos distintos del proyecto en análisis.
El señor Ministro de Justicia agregó que el nuevo informe refundía los tres anteriores consignando un costo total del proyecto por $ 39.523.753.000, lo que implica un aumento del 72% del gasto permanente respecto del sistema creado por la ley N° 19.968.
En la sesión siguiente el Honorable Senador señor García manifestó que la insistencia en escuchar a los representantes de la Corporación Administrativa del Poder Judicial se debe a que la Excma. Corte Suprema expresó su conformidad con el aumento en el número de jueces que contempla el proyecto, no así con el aumento del número de funcionarios administrativos el que sería insuficiente para atender las necesidades del sistema.
La Honorable Senadora señora Matthei indicó que al estudiar la ley de Presupuestos del año anterior, se dieron cuenta de que existen tremendas diferencias en la carga de trabajo que afrontan los diversos tribunales y que existen poblados que en el pasado quedaban muy alejados de las ciudades pero que los avances en materia vial los han acercado a otros centros urbanos y enfrentan un volumen de trabajo exiguo. Por lo anterior, consultaron si no era razonable racionalizar los juzgados de acuerdo al número de causas y las distancias existentes.
Planteó que, por lo mismo, quizás éste es el momento de entregar la facultad de estudiar la referida racionalización al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Hacienda o al Poder Judicial, para que realicen una propuesta en el sentido antes explicado.
El Director Nacional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial señaló que habían planteado como número necesario para dar soporte a los 95 nuevos magistrados el de 830 funcionarios administrativos, y la razón de esta cifra es que existe un grave problema de agendamiento de los tribunales, los que se encuentran sobrepasados en su carga de trabajo. Planteó como solución a este punto, la misma que se ocupó con los juzgados de garantía, que tienen una estructura y formas de trabajo que permiten ordenar la agenda de los mismos, bajando los tiempos de espera y de atención en forma notoria.
Agregó que no ocurrió lo mismo en materia de familia porque al realizarse su entrada en vigencia en todo el país al mismo tiempo debieron ir aprendiendo y solucionando los problemas en el camino. Expuso que la dotación propuesta es la mínima para afrontar la actual carga de trabajo y si se disminuye estaríamos frente a un proyecto que no dará los resultados esperados.
Concordó con la Honorable Senadora señora Matthei en el sentido de que existen tribunales que se encuentran sobrepasados por el volumen de causas que enfrentan y otros que tienen una carga muy menor en relación a la que pueden afrontar, por ello, les interesaría mucho poder avanzar en la racionalización y adecuación de los tribunales en la materia planteada.
La Honorable Senadora señora Matthei propuso que se oficie a los Ministros de Hacienda y de Justicia, y a la Dirección de Presupuestos, para que se determine quien debe hacer el estudio mencionado precedentemente, a fin de que se legisle sobre el tema y la carga de trabajo sea regulada adecuadamente.
El señor Ministro de Justicia expresó que están trabajando con la Excma. Corte Suprema en un proyecto que esperan ingresar al Congreso Nacional dentro del primer semestre del presente año y que apunta a la flexibilización en las dotaciones de jueces, porque efectivamente la población atendida y el número de causas son variables en el tiempo y no se pueden hacer predicciones permanentes sobre la materia, pero al ser creados los tribunales y los cargos de juez por ley se dificulta y rigidiza la posibilidad de adecuar la distribución de los mismos en el tiempo. Por lo anterior, piensan proponer que el propio Poder Judicial, con el consejo de una instancia técnica y el Ministerio de Justicia, pueda ir moviendo y ajustando sus dotaciones con relación a las cargas de trabajo reales.
El Honorable Senador señor García expuso que en la página 81 del segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, se señala que la cantidad total de jueces sería de 353, que el total de funcionarios sería 1.707 y que el incremento respecto del sistema actual sería de 640 funcionarios, por lo que no se alcanza el número indicado por el Director Nacional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Señaló que debieran buscar la forma de acercar las cifras expuestas.
La Honorable Senadora señora Matthei aclaró que en algunos casos no se trata sólo de flexibilizar y mover jueces de territorio, sino que de cerrar tribunales porque su existencia no se justifica.
El Honorable Senador señor García reiteró la consulta formulada en la primera sesión, en orden a que existirían quejas de jueces y funcionarios de los tribunales de familia porque existen diferencias en las remuneraciones que los desfavorecen en relación a los jueces y funcionarios que trabajan en los tribunales creados con la reforma procesal penal.
El Director Nacional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial indicó que las remuneraciones de los funcionarios está fijada por una escala única y que varían sólo de acuerdo a si se desempeñan en un tribunal que se encuentra en una capital de provincia o región.
El Honorable Senador señor García manifestó que deseaba insistir en que con el número de funcionarios no se solucionarían los problemas detectados, por lo que debía buscarse una solución a la diferencia entre la cifra del proyecto y aquella considerada como necesaria para ese efecto.
El Honorable Senador señor Gazmuri expresó entender que la indicación lo que hace es corregir un error que disminuía el número de funcionarios respecto de los que se quiere que existan, y en ese sentido entendió que se resolvía el problema y anunció su voto favorable respecto de ella.
La asesora jurídica de la Dirección de Presupuestos explicó que la cifra de la presente iniciativa se estableció en acuerdo con el Poder Judicial, luego de que no se aceptó la racionalización del número de jueces contemplados en la reforma procesal penal que no han sido nombrados, por lo que el actual número es el máximo esfuerzo que puede realizar el Ejecutivo.
El señor Ministro de Justicia señaló que el tema en comento ha sido debatido en extenso durante toda la tramitación del proyecto porque la sobrecarga de trabajo de los tribunales ameritaba un aumento de la dotación para ser superado, a lo que también tienden los cambios en el procedimiento que se proponen. Observó que el número exacto de funcionarios que se necesitan no es estimable con exactitud matemática, y es por esto que los cálculos de los diferentes actores difieren, pero es inobjetable que es muy significativo el aumento de los funcionarios pasando de poco más de mil a más de mil setecientos, no obstante la suficiencia de ellos se verá en la práctica.
Respecto del número de jueces, después de un arduo debate con el Poder Judicial se zanjó el número en 95 jueces, subiendo de 258 a 353, pasando además 5 juzgados de letras a ser juzgados mixtos reforzados con un segundo juez.
La Honorable Senadora señora Matthei expresó que, efectivamente, sólo se sabría si el número de cargos que se crean será suficiente cuando entre en vigencia la ley, pero en este momento lo que si pueden concluir es que existe una diferencia entre el número de cargos que plantea el proyecto y aquel que estima como necesario la Corporación Administrativa del Poder Judicial que es muy superior.
Planteó que sería necesario que la Comisión conozca el estado de la ejecución de las medidas que contiene la iniciativa y para ello sugirió que el Ministerio de Justicia o el de Hacienda y el Poder Judicial informen cada 3 ó 4 meses ante esta Comisión sobre la materia, porque no pueden permitir que se repitan las mismas falencias acaecidas con la implementación de la ley N° 19.968.
El señor Ministro de Justicia manifestó su disposición a rendir cuenta como se planteó precedentemente, así como lo ha hecho con otros proyectos que se han aprobado, porque además ayuda a solucionar a tiempo los problemas que surjan. En cuanto a la diferencia entre las cifras que se han mencionado, observó que no es tan así porque se ha llegado a un 77% de lo que se planteó como óptimo por el Poder Judicial.
El Honorable Senador señor Sabag planteó compartir lo sugerido por la Honorable Senadora señora Matthei, agregando que debiera invitarse a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para que la exposición del Ejecutivo y el Poder Judicial se haga ante las Comisiones unidas de Hacienda y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
El Honorable Senador señor Ominami manifestó que también existía la posibilidad de hacer la presentación ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.
La Honorable Senadora señora Matthei señaló que en las causas de familia existe un problema de stock y un problema de flujo, y puede ser que los funcionarios adicionales sea el adecuado para el flujo de causas pero no logre resolver el stock de litigios acumulado y, por esto, es necesario ir conociendo el estado en que se encuentra el trabajo de los juzgados de familia.
El señor Ministro de Justicia indicó que es posible la ocurrencia de una situación como la recién planteada y que se puede solucionar a través de la contratación de personal para esa tarea específica. Agregó que lo anterior será parte de lo que se informará 90 días después de la entrada en vigencia de la ley.
Se deja constancia que la Comisión acordó por unanimidad solicitar al Ministerio de Justicia y al Poder Judicial que informen cada tres meses sobre la ejecución de las medidas que establece el presente proyecto. Además, acordó oficiar a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Honorable Senado a fin de invitarla a que dicho informe se haga en forma conjunta frente a las Comisiones unidas a las que se ha hecho referencia.
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Las disposiciones de competencia de la Comisión se reseñan de manera sumaria a continuación:
ARTÍCULO 1°
Introduce enmiendas en la ley N° 19.968, que creó los tribunales de familia.
Número 1)
Introduce varias modificaciones en el artículo 2° de la ley N° 19.968, sustituyendo el numeral 2°, agregando un ordinal 5°, nuevo, e insertando un inciso final.
Indicación Nº 1
De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar un numeral nuevo, que agrega al citado artículo 2° dos ordinales: el 6°, que crea la unidad de Notificaciones, y el 7°, que instituye la de Mediación. Además, inserta un inciso final, que asigna a la Corporación Administrativa del Poder Judicial la función de velar por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo 2°, en los juzgados de letras con competencia en familia, y reitera la aplicabilidad en estos casos del artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.
- Fue aprobada, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.
Puesto en votación el número 1) fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.
Número 2)
Modifica el artículo 4° de la ley N° 19.968, que creó 258 juzgados de familia de las categorías asiento de comuna y asiento de Corte. Este numeral incrementa en un juez la dotación de los tribunales de familia de Arica, La Serena, Ovalle, Quilpué, Villa Alemana, Casablanca, La Ligua, San Felipe, Limache, Rancagua, San Fernando, Santa Cruz, Constitución, Curicó, Linares, Tomé, Coronel, Osorno, Puerto Montt y Colina, y amplía en dos magistrados la dotación de los juzgados de Talca, Puente Alto y 1°, 2° y 3° de Santiago, totalizando así 30 nuevos cargos de juez de familia.
Indicación N° 2 a
De la señora Presidenta de la República, reemplaza a la indicación N° 2. La nueva proposición es para crear 54 nuevos cargos de jueces de familia, en lugar de los 30 que venían propuestos en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados. Se incrementa el número de magistrados de los tribunales especializados de Arica, Calama, Copiapó, La Serena, Coquimbo, Ovalle, Quilpué, Villa Alemana, Casablanca, La Ligua, Los Andes, San Felipe, Quillota, Limache, Rancagua, Rengo, San Fernando, Santa Cruz, Talca, Constitución, Curicó, Linares, Los Ángeles, Tomé, Coronel, Temuco, Osorno, Valdivia, Puerto Montt, Punta Arenas, Puente Alto, Peñaflor, Colina y en los cuatro juzgados de Santiago. Hay que hacer la salvedad de que se descarta conformar tribunales de familia con catorce jueces y, en cambio, se integran algunos con trece magistrados.
El Honorable Senador señor García consultó de qué forma se había determinado el aumento necesario en el número de jueces y cuántas causas tendrá a su cargo cada uno.
Asimismo, citó la opinión de la Corte Suprema quien expresó su conformidad con el aumento del número de jueces, no así con el aumento del número de funcionarios administrativos.
El Honorable Senador señor Sabag planteó su aprensión por la injusticia cometida en la elección de las comunas que verán aumentados su número de magistrados, señalando casos de evidente descompensación entre la carga de trabajo de los tribunales y el número de jueces que se le asignan en este proyecto, como en el caso de Tomé que cuenta con dos magistrados en circunstancias que San Carlos tiene un solo juez y un volumen de causas mucho mayor.
El Honorable Senador señor Gazmuri observó que el concordar el número de jueces con la Excma. Corte Suprema fue un largo proceso, que incluso fue analizado durante la tramitación de la ley de Presupuestos en la Subcomisión que le tocó presidir, dejando en actas los criterios del acuerdo entre el Ministerio de Justicia y las autoridades de la referida Corte, y el atraso del que se ha hablado respecto del despacho de este proyecto tiene que ver con esa situación de difícil resolución entre el Ejecutivo y el Poder Judicial, por lo que resulta injusta la crítica expresada por éste último poder del Estado en la inauguración del año judicial.
Respecto de la prevención realizada por la Excma. Corte Suprema sobre la insuficiencia del número de funcionarios administrativos, señaló que debía consignarse la misma, pero ella debe ser objeto de una discusión posterior, dado que el incremento en un 64% de los funcionarios administrativos frente al 30% de aumento en el número de jueces, no hacen plausible que se detenga la tramitación de la presente iniciativa por la mencionada prevención.
El señor Ministro de Justicia expuso que el artículo 4°, en análisis, se complementa con el nuevo artículo 4° bis, que agrega más jueces fruto del acuerdo con el Poder Judicial, quien, a solicitud de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Honorable Senado respondió, en un primer momento, que se requerían 257 nuevos jueces, lo que entrabó la tramitación del proyecto, para llegar a un acuerdo en orden a aumentar en 95 el número de magistrados. Por otro lado, sobre el número de funcionarios adicionales no existió debate, dado que el aumento de funcionarios fue desde el comienzo muy consistente, refiriéndose la opinión de la Excma. Corte Suprema mencionada por el Honorable Senador señor García, al incremento de 37 jueces sin personal incluido en el artículo 4° bis, el que fue concordado con el Presidente de la Excma. Corte.
El Jefe de la Unidad de Reformas Judiciales del Ministerio agregó que, el aumento adicional de 37 jueces introducido por el artículo 4° bis contenido en el numeral 2 bis) del presente proyecto, dice relación con superar el atraso que presenta el sistema en la actualidad, asignando jueces en los lugares que presentan problemas más grandes, sin necesidad de aumentar el número de funcionarios porque la estructura de los tribunales en este ámbito es sólida.
El Honorable Senador señor García solicitó que se invite a la Corporación Administrativa del Poder Judicial para escuchar su parecer sobre el número de funcionarios administrativos contemplados en el presente proyecto.
El Honorable Senador señor Sabag manifestó su desacuerdo con la solicitud precedente, porque entrabaría excesivamente la tramitación de la iniciativa, sin perjuicio de seguir discutiendo el asunto en otro momento.
El Honorable Senador señor Gazmuri concordó con el parecer recién expresado, porque la diferencia sobre el número de funcionarios adecuados es muy menor.
Además, consultó si los jueces contemplados en el artículo 4° bis son de carácter permanente o no, y si son permanentes cuál es la razón de no incluirlos junto a los jueces contemplados en el artículo 4°.
El señor Ministro de Justicia expresó que se trata de jueces permanentes y que sólo se los separó de los otros cargos de juez que se crean, para dejar claro que el mencionado aumento no implica igual situación respecto de los funcionarios administrativos.
El Honorable Senador señor Gazmuri solicitó dejar constancia de lo recién manifestado por el señor Ministro de Justicia, porque en su opinión no corresponde la mencionada separación desde el punto de vista de la técnica legislativa.
El señor Ministro de Justicia instó por la pronta aprobación del proyecto, reiterando que el aumento en el número de funcionarios administrativos nunca fue materia de debate y agregando que las mejoras en materias de procedimiento también ayudarán a disminuir la recarga de trabajo de los tribunales de familia, comprometiéndose, además, a comparecer ante la Comisión para dar cuenta de la marcha en la ejecución de las medidas contenidas en el presente proyecto.
El Honorable Senador señor García señaló que el proyecto apunta a solucionar un problema grave producido por el despacho de una ley que no resolvió las dificultades de las personas en el ámbito de la familia, lo que también repercute en una valoración negativa del Parlamento por la opinión pública, dado lo cual es preferible demorarse una semana más y resolver correctamente las cuestiones pendientes, a despachar una ley para estar modificándola poco después, por lo que insistió en la necesidad de escuchar a representantes de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
El señor Ministro de Justicia hizo notar su temor al retraso que pueda producir el tener que ponerse de acuerdo y negociar con la referida Corporación.
El Honorable Senador señor Sabag sostuvo que ya no se harán nuevas modificaciones a la iniciativa y que el clamor del Presidente de la Excma. Corte Suprema es que la misma se apruebe cuanto antes.
En votación la propuesta de invitar a los representantes de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, ésta fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Escalona, Gazmuri y Sabag, y el voto a favor del Honorable Senador señor García.
El Honorable Senador señor García expresó que ante las consultas por él efectuadas la respuesta del Ejecutivo es que hay un estudio a disposición para ser analizado.
Posteriormente, a propósito del debate del número 44) del artículo 1° del proyecto, relativo a la conformación funcionaria de los tribunales de familia, la Comisión revisó lo resuelto acerca de invitar a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, acordando por unanimidad invitar a sus representantes a la siguiente sesión.
- La indicación 2 a fue aprobada, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.
Indicación Nº 3 a
Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar a la letra k) del artículo 4º de la ley Nº 19.968 un nuevo párrafo, que crea un cargo de juez de familia con competencia en la comuna de Puerto Aysén.
La Comisión no se pronunció sobre la indicación N° 3 a, por haber sido declarada inadmisible en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Puesto en votación el número 2) fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.
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Número 2 bis)
(Nuevo, introducido por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento).
Indicación N° 3 b
De la señora Presidenta de la República, para insertar en el artículo 1° del proyecto un numeral nuevo, que agrega a la ley
N° 19.968 un artículo 4° bis, también nuevo.
Se trata de un precepto que autoriza una dotación adicional de jueces en los juzgados de familia. Se aumenta en un juez los tribunales de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, Ovalle, Viña del Mar, Quilpué, Los Andes, San Antonio, San Fernando, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Coronel, Valdivia, Puerto Varas, San Bernardo, Peñaflor, Melipilla, Buin, Colina y Pudahuel. Dos jueces más pasarán a formar parte del tribunal de Temuco y Puente Alto. Y tres más los de Rancagua, Concepción y 1° y 2° de San Miguel. Se crean, pues, 41 nuevos cargos de juez de familia, que se suman a los 54 creados por la modificación al artículo 2°, con lo que se entera un incremento de 95 magistrados.
El Honorable Senador señor García reiteró la necesidad de escuchar a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la persistencia de sus dudas acerca de si el número de funcionarios administrativos es el adecuado para atender las necesidades del sistema.
- Fue aprobada con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Escalona, Gazmuri y Sabag, y la abstención del Honorable Senador señor García.
Puesto en votación el número 2 bis) fue aprobado, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Escalona, Gazmuri y Sabag, y la abstención del Honorable Senador señor García.
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Número 35)
(Corresponde al número 22) del texto aprobado en general por el Senado).
Dispone el reemplazo del inciso segundo del artículo 80 por el siguiente:
“Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.”.
El abogado de la División Jurídica del Ministerio expuso que este número se refiere a una modificación pequeña en que se agrega un informe psicosocial actualizado del niño sobre el cuál se ha decretado una medida de protección, el que será requisito para que el juez pueda suspender, modificar y dejar sin efecto la mencionada medida.
Puesto en votación el número 35) fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.
Número 43)
(Corresponde al número 25) del texto aprobado en general por el Senado).
Reemplaza el Título V de la ley N° 19.968, sobre la mediación familiar. Para los efectos del presente informe interesan los textos propuestos como artículos 112 y 114, por ser de competencia de vuestra Comisión de Hacienda.
Artículo 112
Instituye un Registro de Mediadores, a cargo del Ministerio de Justicia, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales. La inscripción en el mismo es requisito para ejercer de mediador. El Registro contendrá la individualización de los mediadores, el ámbito territorial en que prestarán sus servicios y, si corresponde, se indicará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El inciso tercero expresa que el Ministerio proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional.
El cuarto indica los requisitos para inscribirse en este Registro: poseer un título profesional idóneo otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar. El inciso quinto obliga al mediador a disponer de un local adecuado para ejercer su actuación, y el sexto y final expresa que el reglamento podrá exigir como requisito para inscribirse y permanecer en el Registro la especialización en mediación familiar.
Indicaciones Nos 68 y 69
De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para modificar, mediante tres literales, el artículo 112 propuesto en el proyecto.
La letra a) reemplaza el inciso tercero, adicionando al mismo una oración que obliga al Ministerio de Justicia, además de comunicar las nóminas a las Cortes de Apelaciones, a publicarla en su página web, ordenada por comunas e indicando los datos básicos de cada mediador.
La letra b) sustituye el inciso cuarto, sobre requisitos de los mediadores. En lugar de exigirles título profesional idóneo, se plantea que posean título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste y acrediten formación especializada en materias de familia o infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias. No innova en cuanto a las demás exigencias.
La letra c) elimina el inciso final, que remite al reglamento para desarrollar el requisito de especialización.
- Fueron aprobadas, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Gazmuri y Sabag.
Indicación Nº 69 a
Del Honorable Senador señor Horvath, para introducir dos enmiendas al artículo 112, sobre el Registro de Mediadores.
La primera consiste en reemplazar, en el inciso cuarto, el requisito de no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, por el de no haber sido condenado por crimen ni simple delito.
La segunda sustituye, en el inciso sexto, la forma verbal “podrá” por “deberá”, con lo que se hace imperativo considerar en el reglamento de esta norma el requisito de especialización en mediación familiar, para optar a registrase como mediador.
- Fue rechazada, de la misma forma que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Gazmuri y Sabag.
Artículo 114
Se refiere al costo de la mediación y sienta como regla general la gratuidad de los servicios de los mediadores, cuando se trata de las materias del inciso primero del artículo 106, esto es, de los casos de mediación obligatoria. Excepcionalmente se podrá cobrar a los usuarios que dispongan de recursos, para lo cual se ponderarán sus ingresos, capacidad de pago y número de personas del grupo familiar.
El inciso segundo dispone que la mediación voluntaria sea remunerada, según un arancel de valores máximos que determinará por decreto el Ministerio de Justicia. Sin embargo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho a la gratuidad.
El Honorable Senador señor Gazmuri manifestó, en cuanto a los requisitos académicos que deben tener los mediadores para poder inscribirse en el respectivo registro, que en su opinión lo que debería exigirse es que se trate de universidades o institutos acreditados en la formación de mediadores, para evitar problemas que se han verificado en otras disciplinas impartidas por instituciones no acreditadas.
El abogado de la División Jurídica del Ministerio señaló que lo precedentemente indicado fue discutido en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y allí se acordó incorporar el referido requisito como base para poder inscribirse en el Registro de Mediadores, porque la acreditación es un proceso bastante más complejo que el puro reconocimiento del Estado a una institución académica e incluso universidades como la de Chile no se encuentran acreditadas en algunas áreas o carreras, por lo que imponer un requisito como el señalado en un área tan especializada, podría significar que no se inscriba el número necesario de mediadores en el Registro.
El señor Ministro de Justicia expresó compartir la inquietud del Honorable Senador señor Gazmuri, pero que se encontraban ante un problema del sistema educativo que no podían solucionar a propósito de la presente iniciativa.
El Honorable Senador señor Gazmuri observó que se ha incluido en otras leyes la exigencia de que la profesión requerida para el cargo, como profesor o médico, haya sido impartida por una institución acreditada.
El abogado de la División Jurídica del Ministerio expuso, respondiendo una consulta efectuada en la sesión anterior, que los costos de la mediación serán, aproximadamente, de $90.000 si se logra un acuerdo total entre las partes, de $33.000 si se logra un acuerdo parcial y de $9.600 si no se logra acuerdo alguno.
La asesora del Honorable Senador señor Novoa expuso que la preocupación existente se debe a que la gratuidad de la mediación establecida en el artículo 114, en relación con el artículo 106 de la misma ley N° 19.968 que cita la norma, se refiere al 80% de las causas de competencia de los juzgados de familia, por lo que si todas las personas involucradas en dichas causas pasan por la mediación podría ser que los recursos destinados a la materia no sean suficientes.
El señor Ministro de Justicia indicó que la obligatoriedad de la mediación previa busca la descongestión de causas en los tribunales, además de una mejor resolución de los conflictos respecto de la que se logra en juicio. Agregó que al hacerse obligatorio el trámite correspondía que el mismo fuera gratuito, y los recursos contemplados para éste debieran ser suficientes, caso contrario serán suplementados, además que la entrada en vigencia gradual del sistema de mediación debiera ayudar a la correcta asignación de los recursos.
El Honorable Senador señor Gazmuri manifestó estar de acuerdo con la gratuidad de la mediación y aclaró que la mediación no es obligatoria sino la derivación previa a una etapa de mediación en la que se informe y explique las posibilidades de solución que otorga, caso contrario, si someterse a una mediación completa fuera obligatoria estaríamos frente a una coerción estatal sobre la voluntad de las partes que no es aceptable.
El Honorable Senador señor Sabag señaló que el sistema de mediación es una óptima solución para las controversias de familia, y así como el juez está obligado a llamar a conciliación en los procesos ordinarios, también puede provocarse la mediación en los juicios de familia.
La asesora del Honorable Senador señor Novoa consultó porqué si hasta ahora en los juicios las partes pagan todos los gastos del mismo y las personas que no tienen recursos actúan con privilegio de pobreza, a partir de ahora la mediación será gratuita para todos los justiciables, constituyéndose en una excepción que no está bien definida en el artículo 114 la posibilidad de cobrar por este servicio.
El abogado de la División Jurídica del Ministerio explicó que siendo el sistema de mediación uno solo, se distingue entre materias que serán obligatoriamente derivadas al mencionado sistema con antelación al juicio, porque se ha visto que son situaciones en las que existe mayores probabilidades de alcanzar un acuerdo satisfactorio que, por lo mismo, logra una mayor adhesión de las partes respecto de su cumplimiento, lo que hace conveniente su gratuidad para las mismas, con la opción de que se determine su cobro si se dan determinadas circunstancias.
El Honorable Senador señor Gazmuri solicitó dejar constancia, respecto de los requisitos que se deberán cumplir para inscribirse en el Registro de Mediadores, que por la vía reglamentaria se puede lograr que el título de mediador sea otorgado por una institución educativa que cumpla con ciertas exigencias mínimas que garantice la calidad profesional del mediador.
El señor Ministro de Justicia comprometió y garantizó que en el reglamento se establecerá lo precedentemente expuesto para garantizar la idoneidad profesional de los mediadores inscritos.
Puesto en votación el número 43), el artículo 112 en él contenido, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Gazmuri y Sabag, y el artículo 114 fue aprobado con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Escalona, Gazmuri y Sabag, y la abstención del Honorable Senador señor Novoa.
Número 44)
(Corresponde al número 26) del texto aprobado en general por el Senado).
Reemplaza el artículo 115 de la ley N° 19.968, sobre composición de la planta de los juzgados de familia.
Indicación N° 72 a
De S. E. la señora Presidenta de la República, la presente indicación reemplaza la signada con el N° 72 y es sustitutiva del número 26), número 44) del proyecto que se discute, del artículo 1°. Se diferencia de la que reemplaza en que no contempla tribunales con 14 jueces en Santiago, sino con 13, como máximo, y no aumenta la dotación de empleados. Sus efectos se ilustran en el cuadro que sigue:
La Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Novoa y Sabag, solicitar a la Sala del Honorable Senado que se abra un nuevo plazo para presentar indicaciones, a fin de que el Ministerio de Justicia equipare lo expuesto por el informe financiero con el número de funcionarios contemplados por la indicación N° 72 a, y que se invite a exponer a representantes de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Puesto en votación el número 44), una vez discutida la segunda nueva indicación de S. E. la señora Presidenta de la República, según se consigna más adelante, fue aprobado, con las enmiendas que introduce la referida nueva indicación, con los votos a favor de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Gazmuri y Sabag, y la abstención del Honorable Senador señor García.
Número 45)
(Corresponde al número 27) del texto aprobado en general por el Senado).
Sustituye en el artículo 116 el numeral 3) por los siguientes numerales 3) y 4):
“3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.”.
Puesto en votación el número 45) fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Gazmuri, Novoa y Sabag.
Número 46)
(Nuevo, introducido por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento).
Indicación N° 73
De la señora Presidenta de la República, para intercalar en el artículo 1° del proyecto un numeral nuevo, que modifica el número 4) del artículo 117 de la ley N° 19.968. Ese numeral asigna el grado XIV a los cargos de administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de comuna, administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia y administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de Corte. La indicación agrega el cargo de administrativo contable.
- La indicación N° 73 fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Gazmuri, Novoa y Sabag.
Puesto en votación el número 46) fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Gazmuri, Novoa y Sabag.
Número 47)
(Corresponde al número 28) del texto aprobado en general por el Senado).
Intercala en el inciso primero del artículo 118, a continuación de la expresión “administradores de tribunales”, la frase “jefes de unidad” precedida de una coma.
Puesto en votación el número 47) fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Gazmuri, Novoa y Sabag.
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Abierto un nuevo plazo para presentar indicaciones, se ingresó a vuestra Comisión de Hacienda una indicación del Honorable Senador señor Bianchi para agregar en el artículo 1°, los siguientes números referidos al artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.968:
“29) En el artículo séptimo transitorio, sustitúyese el numeral 5), por el siguiente numeral 5):
Una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 5) del presente artículo. A estos profesionales se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación en la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado, existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquella en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados asignados por esta Ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine, manteniéndoles su calidad funcionaria, grado y remuneración que correspondan al cargo en extinción. Para este solo efecto créanse en los juzgados con competencia en materias de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que sean traspasados, accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional correspondiente.
30) En el artículo séptimo transitorio, agrégase los numerales 5.1) y 5.2) siguientes:
5.1) En ningún caso, el proceso de traspaso de los profesionales señalados en el punto 5 anterior, podrá significar disminución de remuneraciones o pérdida de la categoría del escalafón, cambios en los sistemas provisionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social o psicólogo poseyere al momento de efectuarse la nueva asignación de funciones, en virtud del número anterior.
5.2) Reconócese en el traspaso de los profesionales efectuado conforme a los números 5) y 5.1) anteriores, que se haya verificado con posterioridad a la promulgación de la Ley 19.968 y con ocasión de la implementación de este artículo 7º transitorio, la mantención de las condiciones del empleo que anteriormente desempeñaron, en igual situación de grado y remuneración que la anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley.”.
- Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Escalona.
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Artículo 4°
Reemplaza la letra t) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. El precepto en cuestión enuncia las funciones del Ministerio y su letra t) se ocupa de las de llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio Civil y la Ley que crea los Juzgados de Familia, y de fijar el arancel respectivo.
La letra t) que plantea este artículo del proyecto omite aludir a la Ley de Matrimonio Civil, en vista que se ha eliminado de ella la mediación.
El Honorable Senador señor Novoa consultó si es normal la fijación de aranceles por medio de reglamentos.
El señor Ministro de Justicia indicó que habitualmente los aranceles se fijan por esa vía.
Puesto en votación el artículo 4° fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Gazmuri, Novoa y Sabag.
Artículo 5°
Agrega, en el inciso primero del artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, la frase “previo informe técnico favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial”, lo cual es un requisito adicional que deberán satisfacer las Cortes de Apelaciones para ordenar que determinados jueces de letras se aboquen en exclusividad a tramitar ciertas materias de su competencia, cuando haya retardo en el despacho. Esta norma se aplica a los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario.
Indicación N° 77 a
De S. E. la señora Presidenta de la República reemplaza la signada con el número 77, con la única diferencia de que el artículo 27 quáter contenido en ésta incluye una letra e), que no figura en la indicación N° 77. Esa letra e) crea, en los juzgados de letras de competencia común con dos jueces, una unidad de Cumplimiento, a cargo de la ejecución de las resoluciones.
La indicación reemplaza el artículo 5° del proyecto, por otro que, mediante diez numerales, practica otras tantas enmiendas en el Código Orgánico de Tribunales. Son de la competencia de vuestra Comisión de Hacienda los N°s 1 al 9 que en el texto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento corresponden a los numerales 2) al 10)
Número 1)
(Número 2 en el texto final de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento).
Intercala un inciso segundo, nuevo, en el artículo 27, norma que dispone que en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras, sin perjuicio de lo que establecen otros preceptos del mismo Código sobre número y competencia de tribunales letrados en ciertas localidades. Hasta ahora cada uno de esos tribunales está servido por un solo juez.
El inciso que se intercala estipula que “Los Juzgados de Letras estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, los que actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
Números 2) a 4)
(Números 3 a 5 en el texto final de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento).
Agregan al Código Orgánico de Tribunales tres artículos nuevos, signados 27 bis al 27 quáter.
El artículo 27 bis refuerza la dotación de funcionarios de los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, e indica los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que corresponderán a magistrados y empleados de dichos tribunales.
El artículo 27 ter crea en los juzgados de competencia común con dos jueces un cargo de Presidente del Tribunal, que servirán anual y alternadamente los magistrados que lo integran. Además, señala las funciones de dicho Presidente, que son eminentemente actividades de gestión del tribunal.
El artículo 27 quáter determina las unidades administrativas en que se organizarán los juzgados de competencia común con dos jueces; ellas son las de sala, atención a público, administración de causas y servicios.
Su redacción es la siguiente:
2) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
“Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, tendrán la siguiente planta de personal: un Administrador, un Jefe de Unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3°, tres ayudantes de servicios y un auxiliar.
La planta de personal de los tribunales señalados en el inciso anterior que tengan dentro de su competencia la resolución de asuntos de familia contará, adicionalmente, con un consejero técnico.
Los jueces y el personal directivo de estos juzgados tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:
a) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.
b) Los administradores de Juzgados de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
c) Los Jefes de Unidad de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
El personal de empleados de los Juzgados de Letras de competencia común con dos jueces, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
a) Administrativos Jefe de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
b) Administrativos 1° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
c) Administrativos 2° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
d) Administrativos 3° de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
e) Ayudantes de servicio de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
f) Auxiliares de Juzgado de Letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
3) Agrégase el siguiente artículo 27 ter:
“Artículo 27 ter.- En los juzgados de competencia común con dos jueces, habrá un juez presidente del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más antiguo.
Sus atribuciones y deberes son los siguientes:
a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;
b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador;
c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;
d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;
e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;
g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;
h) Aprobar anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces del tribunal.
i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;
j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una terna para la designación del administrador del tribunal;
k) Evaluar anualmente la gestión del administrador;
l) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la remoción del administrador del tribunal; y
m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes.”.
4) Agrégase el siguiente artículo 27 quáter:
“Artículo 27 quáter.- Los Juzgados de Letras de competencia común con dos jueces se organizarán en las siguientes unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.
e) Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.”.
Números 5) a 9)
(Números 6 a 10 en el texto final de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento).
Elevan a dos el número de jueces que integran el juzgado de letras de competencia común de Chañaral, Los Vilos, San Carlos, Villarrica y Mariquina. Estos son los cinco tribunales de competencia común que son reforzados en este proyecto, para hacer frente de manera más eficaz a la demanda por justicia de familia. Como se ha dicho, otro tanto se hace en nueve juzgados de letras, en el proyecto de ley que refuerza la judicatura laboral, Boletín Nº 5.316-07.
El Honorable Senador señor Novoa consultó, respecto del número 1) del artículo 5°, la razón de eliminar de entre las funciones del Comité de jueces la calificación anual del administrador del tribunal y quien se encargará de esa tarea.
El señor Ministro de Justicia expresó que la supresión se justifica porque la dependencia administrativa y jerárquica del encargado del tribunal respecto de los jueces genera un efecto perverso, puesto que el administrador debe lograr que sus superiores sean eficientes y eficaces, lo que se dificulta al depender su calificación de esas mismas personas. Indicó que será la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva quien los calificará a partir de la entrada en vigencia de la ley.
El Honorable Senador señor Novoa inquirió si las referidas Cortes tienen los elementos de juicio suficientes para calificar a los administradores.
El señor Ministro de Justicia sostuvo que existen criterios a emplear para esos efectos, tanto es así, que sobre este punto la Excma. Corte Suprema se pronunció muy favorablemente, porque permitirá avanzar en la modernización de los tribunales de primera instancia.
Además, expuso, respecto de la letra k) del N° 3 de la indicación 72 a, que de ser rechazado el numeral respectivo de la referida indicación se mantendría vigente en su redacción actual, introducida por las modificaciones que la ley N° 20.252 incorporó en el Código Orgánico de Tribunales, y señaló que su permanencia es deseable, dado que alguien debe evaluar la actuación del administrador para que la instancia superior califique, y si este evaluador no fuera el juez presidente del tribunal, en una posible apelación de la calificación terminaría la Excma. Corte Suprema conociendo de ella.
Se informó a la Comisión que los numerales 1) a 4) de la indicación, que corresponden a los numerales 2) a 5) en el texto final aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, se refieren a modificaciones al Código Orgánico de Tribunales que ya se encuentran rigiendo, pues fueron introducidas en las normas aprobadas en la ley N° 20.252 relativa al reforzamiento de la judicatura laboral, por lo que resulta innecesario efectuar las referidas modificaciones.
- Los numerales 1) a 4) de la indicación N° 77 a fueron rechazados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag. Además, acordaron efectuar, en su oportunidad, las enmiendas formales de referencia que corresponda.
- Los numerales 5) a 9) fueron aprobados, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag.
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Artículo 1° transitorio
(Corresponde al artículo 2° transitorio del texto aprobado en general por el Senado).
Fija el plazo para completar las dotaciones que establece el proyecto. Se adecuó la fecha, en lugar del 31 de diciembre de 2007 se señaló el mismo día, pero del año 2008.
Puesto en votación el artículo 1° transitorio fue aprobado, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 2° transitorio
(Corresponde al artículo 4° transitorio del texto aprobado en general por el Senado).
Establece un bono de incentivo al retiro para funcionarios de mayor edad. Beneficia a los funcionarios de planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, a los contratados asimilados al mismo escalafón, a los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que al día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia del artículo 3° transitorio de esta ley tengan 65 o más años de edad, si son hombres, o 60 o más años, si son mujeres, o que cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008. Para ello, deben renunciar voluntariamente a sus cargos, dentro de los noventa días corridos contados desde la fecha señalada precedentemente o desde la fecha de cumplimiento de las señaladas edades, respectivamente.
La bonificación equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas, con un máximo de once meses, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Para su cálculo se tomará como base el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que usen el beneficio no pueden reingresar al Poder Judicial, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial ni a los Consejo Técnicos durante los cinco años siguientes, a menos que lo devuelvan reajustado más el interés corriente para operaciones reajustables.
El Honorable Senador señor García recordó que en la Comisión de Hacienda se ha ido uniformando la legislación respecto de incentivos al retiro de personal, para permitir que las mujeres tengan libertad para jubilarse dentro de los plazos establecidos hasta que cumplan 65 años de edad. Además, consultó si este es el único incentivo al retiro del personal del Poder Judicial, porque le llama la atención lo exiguo del plazo de 90 días para hacer efectivo el retiro, con el que está en desacuerdo.
El Honorable Senador señor Escalona sugirió que el Ejecutivo presente una indicación a este artículo redactada en los mismos términos que se hizo a propósito de la ley N° 20.212, también conocida como “ley ANEF”.
El Jefe de la Unidad de Reformas Judiciales del Ministerio manifestó que el presente es el único incentivo al retiro que se plantea para el referido personal, sólo existe un incentivo similar en la ley N° 20.252 para el personal que labora en los juzgados del trabajo con una configuración muy similar a la de este artículo. Agregó que la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial está muy preocupada de que se apruebe pronto este beneficio para que muchos funcionarios puedan ejercer la opción de retirarse con el referido bono.
Puesto en votación, una vez discutida la segunda nueva indicación de S. E. la señora Presidenta de la República, según se consigna más adelante, el artículo 2° transitorio fue aprobado por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei, y señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.
Artículo 3° transitorio
(Corresponde al artículo 5° transitorio del texto aprobado en general por el Senado).
Detalla las reglas para proveer las vacantes que se produzcan por aplicación de los retiros a que se refiere el artículo precedente.
Puesto en votación el artículo 3° transitorio fue aprobado, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag.
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Artículos 4° y 5° transitorios
(Nuevos, introducidos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento).
Indicación N° 82
De la señora Presidenta de la República, para intercalar dos artículos transitorios nuevos, a continuación del 5°, que en el texto final aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento corresponden a los artículos 4° y 5° transitorios.
Artículo 6° transitorio, nuevo
Otorga a los secretarios cuyos cargos sean suprimidos por esta ley derecho preferente para integrar las ternas para proveer los nuevos cargos de jueces de letras de competencia común, en el juzgado en que servían. No se requerirá de nuevo nombramiento y no se verán afectados los derechos funcionarios.
Los que no sean nombrados serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva a cargos de igual jerarquía, en la misma jurisdicción. Si no hubiere vacantes, la Corte Suprema podrá destinarlos a cargos vacantes próximos a la jurisdicción de origen.
Artículo 7° transitorio, nuevo
Regula la situación de los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no ejerzan el derecho establecido en el artículo sexto transitorio de esta ley, quienes pasarán a desempeñarse en otras funciones en los juzgados a los cuales pertenecían.
Primeramente, la respectiva Corte de Apelaciones confeccionará una nómina con los empleados de planta y otra con los a contrata, ordenados por dos factores, que son las últimas calificaciones y la antigüedad en el servicio, ponderados en la forma que establezca la Corte Suprema mediante auto acordado, oyendo a la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
El traspaso operará por resolución del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, quien llenará las vacantes empezando con los empleados de planta, según su grado y orden de prelación en la nómina antes aludida, y continuará con los empleados a contrata, según su grado. Los que con este procedimiento no sean designados en los juzgados de letras de competencia común, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción. Si no hay vacante en el territorio jurisdiccional de origen, la Corte Suprema destinará al empleado a otro cargo vacante.
En todos estos casos el traspaso no podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios.
- La indicación N° 82 fue aprobada, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag.
Puestos en votación los artículos 4° y 5° transitorios, nuevos, fueron aprobados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag.
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Artículo 8° transitorio, nuevo
Abierto un nuevo plazo para presentar indicaciones, se ingresó a vuestra Comisión de Hacienda una primera nueva indicación de S. E. la señora Presidenta de la República para incorporar el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:
“Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2008 se financiará con cargo a la partida presupuestaria 50-01-03-24.03.104. En los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.”.
- La indicación fue aprobada, con la enmienda formal de adecuación del número del artículo, como se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag.
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Abierto un nuevo plazo para presentar indicaciones, se ingresó a vuestra Comisión de Hacienda una segunda nueva indicación de S. E. la señora Presidenta de la República, del siguiente tenor:
“AL ARTÍCULO 1° NUMERAL 26 QUE PASÓ A SER NUMERAL 44)
1) Para introducir en el numeral 4) las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “tres administrativos 2°” por “cuatro administrativos 2°”.
b) Reemplázase la expresión “cuatro administrativos 3°” por “cinco administrativos 3°”.
2) Para introducir en el numeral 5) las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “cinco administrativos 2°” por “cuatro administrativos 2°”.
b) Reemplázase la expresión “cinco administrativos 3°” por “seis administrativos 3°”.
3) Para introducir en el numeral 6) las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “cinco administrativos 2°” por “cuatro administrativos 2°”.
b) Reemplázase la expresión “cinco administrativos 3°” por “seis administrativos 3°”.
4) Para reemplazar en el numeral 7), la expresión “cinco administrativos 2°” por “cuatro administrativos 2°”.
5) Para introducir en el numeral 8) las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “dos administrativos jefes” por “tres administrativos jefes”.
b) Reemplázase la expresión “diez administrativos 1°” por “nueve administrativos 1°”.
c) Reemplazase la expresión “siete administrativos 2°” por “cinco administrativos 2°”.
d) Reemplázase la expresión “seis administrativos 3°” por “ocho administrativos 3°”.
6) Para introducir en el numeral 9) las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “dos administrativos jefes” por “tres administrativos jefes”.
b) Reemplázase la expresión “siete administrativos 2°” por “cinco administrativos 2°”.
c) Reemplázase la expresión “siete administrativos 3°” por “ocho administrativos 3°”.
7) Para introducir en el numeral 10) las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “dos administrativos jefes” por “cuatro administrativos jefes”.
b) Reemplázase la expresión “siete administrativos 2°” por “cinco administrativos 2°”.
8) Para introducir en el numeral 11) las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “tres administrativos jefes" por “cuatro administrativos jefes”.
b) Reemplázase la expresión “siete administrativos 2°” por “seis administrativos 2°”.
9) Para introducir en el numeral 12) las siguientes modificaciones
a) Reemplázase la expresión “tres administrativos jefes” por “cuatro administrativos jefes”.
b) Reemplázase la expresión “ocho administrativos 2°” por “seis administrativos 2°”.
c) Reemplázase la expresión “ocho administrativos 3°” por “nueve administrativos 3°”.
NUEVO ARTÍCULO 8°
10) Para agregar el siguiente artículo 8°, nuevo:
“Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3º de la ley Nº 20.022:
1) Intercálase en el párrafo tercero del inciso primero, entre las expresiones “tres jefes de unidad” y “cuatro administrativos 1°” la siguiente “dos administrativos jefes”.
2) Reemplázase el párrafo sexto del inciso primero la expresión “siete administrativos 2°” por “ocho administrativos 2°” y “cinco administrativos 3°” por “seis administrativos 3°”.
AL ARTÍCULO 2° TRANSITORIO
11) Para reemplazar en el inciso primero, la frase “contados desde la fecha señalada precedentemente o desde la fecha de cumplimiento de las señaladas edades, respectivamente” por la siguiente “siguientes a cumplir sesenta y cinco años de edad, los hombres y, en el caso de la mujeres, desde que cumplan sesenta años de edad y hasta los 65 años. Con todo, la edad para impetrar la bonificación deberá cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2008.”.
12) Para intercalar el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
“Respecto a quienes a la fecha de publicación de esta ley tuvieren 65 años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de la referida publicación.”.
El Honorable Senador señor García manifestó que votará favorablemente la nueva indicación en el entendido que corrigen un error contenido en la anterior indicación presentada por el Ejecutivo, pero al mismo tiempo, señaló que se abstendría respecto de la votación del numeral 44) del artículo 1°, para que la diferencia entre las cifras planteadas por el Ejecutivo y la Corporación Administrativa del Poder Judicial como dotaciones adecuadas de funcionarios administrativos que sirvan los nuevos tribunales, sea conocida por la Sala del Honorable Senado.
- La nueva indicación fue aprobada por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri, Matthei y Sabag.
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FINANCIAMIENTO
El informe financiero sustitutivo, y que reemplaza todos los anteriores, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 10 de marzo de 2008, señala lo siguiente:
“1. El proyecto de ley introduce modificaciones, tanto en el aspecto orgánico como en el procedimental, a diversos cuerpos legales, con el objeto de entregar una mejor organización y gestión de los tribunales de familia, así como procedimientos más expeditos y acordes a los requerimientos que la especial naturaleza de estos procesos demanda.
2. El costo del proyecto, en su globalidad, implica un mayor gasto de:
3. La aplicación del presente proyecto de ley durante el año 2008 se financiará con cargo a la partida presupuestaria 50-01-03-24.03.104. En los años posteriores, se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido en el proyecto, y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.”.
En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe, no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.
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MODIFICACIONES:
En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda, tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Numeral 44)
Introducir en el numeral 4) las siguientes modificaciones:
a) Reemplazar la expresión “tres administrativos 2°” por “cuatro administrativos 2°”.
b) Reemplazar la expresión “cuatro administrativos 3°” por “cinco administrativos 3°”.
Introducir en el numeral 5) las siguientes modificaciones:
a) Reemplazar la expresión “cinco administrativos 2°” por “cuatro administrativos 2°”.
b) Reemplazar la expresión “cinco administrativos 3°” por “seis administrativos 3°”.
Introducir en el numeral 6) las siguientes modificaciones:
a) Reemplazar la expresión “cinco administrativos 2°” por “cuatro administrativos 2°”.
b) Reemplazar la expresión “cinco administrativos 3°” por “seis administrativos 3°”.
Reemplazar en el numeral 7), la expresión “cinco administrativos 2°” por “cuatro administrativos 2°”.
Introducir en el numeral 8) las siguientes modificaciones:
a) Reemplazar la expresión “dos administrativos jefes” por “tres administrativos jefes”.
b) Reemplazar la expresión “diez administrativos 1°” por “nueve administrativos 1°”.
c) Reemplazar la expresión “siete administrativos 2°” por “cinco administrativos 2°”.
d) Reemplazar la expresión “seis administrativos 3°” por “ocho administrativos 3°”.
Introducir en el numeral 9) las siguientes modificaciones:
a) Reemplazar la expresión “dos administrativos jefes” por “tres administrativos jefes”.
b) Reemplazar la expresión “siete administrativos 2°” por “cinco administrativos 2°”.
c) Reemplazar la expresión “siete administrativos 3°” por “ocho administrativos 3°”.
Introducir en el numeral 10) las siguientes modificaciones:
a) Reemplazar la expresión “dos administrativos jefes” por “cuatro administrativos jefes”.
b) Reemplazar la expresión “siete administrativos 2°” por “cinco administrativos 2°”.
Introducir en el numeral 11) las siguientes modificaciones:
a) Reemplazar la expresión “tres administrativos jefes" por “cuatro administrativos jefes”.
b) Reemplazar la expresión “siete administrativos 2°” por “seis administrativos 2°”.
Introducir en el numeral 12) las siguientes modificaciones:
a) Reemplazar la expresión “tres administrativos jefes” por “cuatro administrativos jefes”.
b) Reemplazar la expresión “ocho administrativos 2°” por “seis administrativos 2°”.
c) Reemplazar la expresión “ocho administrativos 3°” por “nueve administrativos 3°”. (Unanimidad 5x0. Indicación nueva del Ejecutivo).
Colocar en plural las expresiones ”jefe” de los numerales 11) y 12) del número 44) del artículo 1°. (Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado).
Artículo 5°
Eliminar los numerales 2) a 5), pasando los numerales 6) a 12) a ser 2) a 8), respectivamente. (Unanimidad 3x0).
Artículo 8°, nuevo
Agregar el siguiente artículo 8°, nuevo:
“Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3º de la ley Nº 20.022:
1) Intercálase en el párrafo tercero del inciso primero, entre las expresiones “tres jefes de unidad,” y “cuatro administrativos 1°” la siguiente: “dos administrativos jefes,”.
2) Reemplázase en el párrafo sexto del inciso primero la expresión “siete administrativos 2°” por “ocho administrativos 2°” y “cinco administrativos 3°” por “seis administrativos 3°”.”. (Unanimidad 5x0. Indicación nueva del Ejecutivo).
Artículos transitorios
Artículo 2°
Reemplazar en el inciso primero, la frase “contados desde la fecha señalada precedentemente o desde la fecha de cumplimiento de las señaladas edades, respectivamente” por la siguiente: “siguientes a cumplir sesenta y cinco años de edad, los hombres y, en el caso de la mujeres, desde que cumplan sesenta años de edad y hasta los 65 años. Con todo, la edad para impetrar la bonificación deberá cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2008.”.
Intercalar el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
“Respecto a quienes a la fecha de publicación de esta ley tuvieren 65 años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de la referida publicación.”. (Unanimidad 5x0. Indicación nueva del Ejecutivo).
Artículo 8°, nuevo
Incorporar el siguiente artículo 8° transitorio, nuevo:
“Artículo 8°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2008 se financiará con cargo a la partida presupuestaria 50-01-03-24.03.104. En los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.”. (Unanimidad 3x0. Indicación nueva del Ejecutivo).
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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Reemplázase en su encabezamiento la frase “señala el artículo 4°”, por “señalan los artículos 4° y 4° bis”.
b) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:
“2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.”.
c) Agrégase el siguiente numeral 5°:
“5° Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
d) Insértase el siguiente inciso final:
“La Corte Suprema, a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:
a) Reemplázase en la letra b), la expresión “Calama, con cuatro jueces,” por “Calama, con cinco jueces,”.
b) Reemplázase en la letra c), la expresión “Copiapó, con cuatro jueces,” por “Copiapó, con cinco jueces,”.
c) Reemplázanse en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces,” por “La Serena, con cinco jueces,”; “Coquimbo, con tres jueces,” por “Coquimbo, con cuatro jueces,”, y “Ovalle, con dos jueces,” por “Ovalle, con tres jueces,”.
d) Reemplázanse en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”; “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”; “Los Andes, con dos jueces,” por “Los Andes, con tres jueces,”; “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con cuatro jueces”; “Quillota, con tres jueces,” por “Quillota, con cuatro jueces,”, y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.
e) Reemplázanse en la letra f) las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con diez jueces”; “Rengo, con dos jueces,” por “Rengo, con tres jueces,”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces”, y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
f) Reemplázanse en la letra g), las expresiones “Talca con cinco jueces” por “Talca, con ocho jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cinco jueces”, y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
g) Reemplázanse en la letra h), las expresiones “Los Ángeles, con cuatro jueces” por “Los Ángeles, con cinco jueces”; “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces”, y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
h) Reemplázanse en la letra i), la expresión “Temuco, con siete jueces” por “Temuco, con nueve jueces”.
i) Reemplázanse en la letra j), las expresiones “Osorno, con tres jueces”, por “Osorno, con cinco jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces”, por “Puerto Montt, con cinco jueces”.
j) Reemplázanse en la letra l), la expresión “Punta Arenas, con tres jueces” por “Punta Arenas, con cuatro jueces”.
k) Reemplázanse en la letra m) las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”; “Peñaflor, con dos jueces”, por “Peñaflor, con tres jueces”; “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”; “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago” y “Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”.
l) Reemplázanse en la letra n) la expresión “Valdivia, con cuatro jueces”, por “Valdivia, con cinco jueces”.
m) Reemplázase en la letra ñ), la expresión “Arica, con cinco jueces,”, por “Arica, con siete jueces,”.
2 bis) Intercálase el siguiente artículo 4° bis nuevo:
“Artículo 4° bis: Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.”.
3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:
a) Intercálase en la letra c), luego de la palabra “Evaluar”, la frase “a requerimiento del juez”, entre comas.
b) Incorpórase la siguiente letra d), pasando la actual a ser letra e):
“d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley
Nº 20.066, sobre violencia intrafamiliar, y”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:
“6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;”.
b) Elimínase el numeral 7), enmendando correlativamente la numeración de los que le siguen.
c) Sustitúyese el numeral 10), que ha pasado a ser 9), por el siguiente:
“9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.
Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;”.
d) Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser letra b), y el numeral 17).
e) Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:
“17) Toda otra materia que la ley les encomiende.”.
5) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal solo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva.
La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.”.
6) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión “recibido”, la frase “y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61”.
7) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
“Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.”.
8) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
“Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.”.
9) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
“Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.”.
10) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.
Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.
En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.”.
11) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:
“La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.”.
12) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
“Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.”.
13) Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la referencia a los números “8), 9), 10), 12), 13) y 18)” del artículo 8°, por otra, a los numerales “7), 8), 9), 11) y 12)” del mismo artículo.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento la reapertura del procedimiento. Transcurridos seis meses desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.”.
14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.
b) Reemplázase el inciso final por el que sigue:
“Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el Estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.”.
15) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.”.
16) Agréganse, a continuación del artículo 26, los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 26 ter.- Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 o 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.”.
17) Incorpórase al artículo 29, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
“Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.”.
18) Incorpórase en el inciso final del artículo 45, a continuación de la expresión “Estado”, la siguiente frase “y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4), de la ley N° 20.032”.
19) Reemplázase el inciso primero del artículo 46 por el siguiente:
“Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquellas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.”.
20) Incorpórase en el Título III el siguiente Párrafo tercero bis, nuevo:
“Admisibilidad y etapa de recepción
Artículo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.
Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.”.
21) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
“Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato.”.
22) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 57:
a) Sustitúyese la oración “contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda”, por “cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”;
b) Agrégase la siguiente frase final, precedida de una coma: “cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera”, y
c) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.”.
23) Reemplázase el inciso primero del artículo 58 por los dos siguientes, pasando el inciso segundo a ser cuarto:
“Artículo 58.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos tres días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.”.
24) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “Recibida” por “Admitida”.
b) Suprímese el inciso segundo.
“c) Sustitúyese, en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresión “10 días” por “quince días”.
25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.”.
b) Insértase en el inciso tercero, después de la frase “contestarla y demandar reconvencionalmente”, las palabras “por escrito”, entre comas.
26) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 61:
a) Reemplázanse los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:
“1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.
9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba.
b) Agrégase en el numeral 10), a continuación de la palabra “preparatoria”, pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.”.
c) En el inciso segundo, reemplázase la expresión final “inciso cuarto”, por “inciso tercero”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71.”.
27) Agrégase al final de la letra c) del inciso primero del artículo 62, a continuación del vocablo “juicio”, la frase “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis”, precedida de una coma.
28) Incorpórase el siguiente artículo 63 bis, nuevo:
“Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.”.
29) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquella deberá celebrarse nuevamente.
En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.”.
30) Reemplazar, en el número 3) del artículo 67, la referencia a los numerales “9), 11), 14), 16) y 17)” del artículo 8°, por otra, a los numerales “8), 10), 13) y 15) del mismo artículo.”.
31) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71:
a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
“c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima;”.
b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente:
“g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;”.
32) Reemplázanse los incisos segundo al quinto del artículo 72 por los tres siguientes:
“Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.”.
33) Reemplázase en el artículo 73 la expresión “Esta” por la frase “De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta”.
34) Agrégase en el inciso tercero del artículo 78, a continuación de la expresión “Menores”, la frase “y al Ministerio de Justicia”.
35) Reemplázase el inciso segundo del artículo 80 por el siguiente:
“Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.”.
36) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.
Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la región oferta de las líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite.”.
37) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 81 y en el artículo 89, la referencia a la “ley N° 19.325”, por “ley N° 20.066”.
38) Reemplázase, en el artículo 89, la referencia al “artículo 8° de la ley
N° 19.325”, por “artículo 12 de la ley N° 20.066”.
39) Insértase en el número 1 del artículo 92, a continuación de la frase “lugar de estudios o de trabajo de ésta”, la siguiente oración: “así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente”, precedida de una coma.
40) Suprímese en el inciso primero del artículo 100 la palabra “sólo” y agrégase al final del mismo, en punto seguido, la siguiente oración: “Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.”.
41) Sustitúyese, en el artículo 102 C, la expresión “numeral 10)” por “numeral 9)”.
42) Intercálase el siguiente artículo 102 N, nuevo:
“Artículo 102 N.- En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.”.
43) Reemplázase el Título V por el siguiente:
“TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
Artículo 105.- Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan:
a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N° 19.947.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.
Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
Artículo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.
Artículo 110.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.
Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
Artículo 112.- Registro de mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos.
Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
Artículo 113.- Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
Artículo 114.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.”.
44) Reemplázase el artículo 115, por el siguiente:
“Artículo 115. Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.
12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.”.
45) En el artículo 116, sustitúyese el numeral 3) por los siguientes numerales 3) y 4):
“3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.”.
46) En el numeral 4) del artículo 117, intercálase, luego de la expresión “administrativo 1°” la frase “y administrativo contable”.
47) En el artículo 118, intercálase en su inciso primero, a continuación de la expresión “administradores de tribunales”, la frase “jefes de unidad” precedida de una coma.
48) Suprímese el numeral 5) del Artículo octavo transitorio.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil:
1) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 64 la expresión “de conciliación” por la palabra “preparatoria”.
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 67 las expresiones “el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar” por las siguientes: “el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando”.
3) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
“Artículo 68.- Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.”.
4) Intercálase en el artículo 69, a continuación de la expresión “audiencia”, la palabra “preparatoria”.
5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
“Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.”.
6) Suprímese el Párrafo 3° del Capítulo VII.
7) Derógase el artículo 92.
8) Agrégase al artículo segundo transitorio el siguiente inciso final:
“De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 234 del Código Civil:
1) Agrégase al final del inciso primero y antes del punto aparte, lo siguiente: “y en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico”.
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “decretará medidas de resguardo del hijo”, por la siguiente: “podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley”.
Artículo 4°.- Reemplázase la letra t) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por la siguiente:
“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refiere la ley N° 19.968, que crea los juzgados de familia, y fijar el arancel respectivo.”.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Suprímense la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.
2) En la letra B), del artículo 30, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,” la frase “con dos jueces,”.
3) En la letra B), del artículo 31, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,” la frase “con dos jueces,”.
4) En la letra B), del artículo 35, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,” la frase “con dos jueces,”.
5) En la letra B), del artículo 36, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,” la frase “con dos jueces,”.
6) En la letra B), del artículo 39 bis, intercálase después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,” la frase “con dos jueces,”.”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 273:
a) Reemplázase la coma y la conjunción “y” escritas al final de la letra d), por un punto y coma.
b) Sustitúyese el punto final de la letra e) por una coma y la conjunción “y”.
c) Agrégase a continuación la siguiente letra f):
“f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.
8) Agrégase al final del inciso quinto del artículo 276, en punto seguido, lo siguiente: “Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.”.
Artículo 6°.- Reemplázase la letra b) del artículo 9° de la ley Nº 20.066 por la siguiente:
“b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.”.
Artículo 7°.- Lo dispuesto en el numeral 43) del artículo 1° regirá una vez transcurridos noventa días desde la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3º de la ley Nº 20.022:
1) Intercálase en el párrafo tercero del inciso primero, entre las expresiones “tres jefes de unidad,” y “cuatro administrativos 1°” la siguiente: “dos administrativos jefes,”.
2) Reemplázase en el párrafo sexto del inciso primero la expresión “siete administrativos 2°” por “ocho administrativos 2°” y “cinco administrativos 3°” por “seis administrativos 3°”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 2º.- Establécese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, una bonificación por retiro, en adelante “la bonificación”, para los funcionarios de planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan 65 o más años de edad, si son hombres, o 60 o más años, si son mujeres, o cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos dentro de los noventa días corridos siguientes a cumplir sesenta y cinco años de edad, los hombres y, en el caso de la mujeres, desde que cumplan sesenta años de edad y hasta los 65 años. Con todo, la edad para impetrar la bonificación deberá cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
Respecto a quienes a la fecha de publicación de esta ley tuvieren 65 años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de la referida publicación.
La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas en ese inciso, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 3°.- Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen:
1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley
N° 19.665, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo precedente.
2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirán además las reglas siguientes:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser traspasados.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los referidos tribunales.
3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley
N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
5) Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley
N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
6) En ningún caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasión de la aplicación de esta ley podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 4°.- Los secretarios cuyos cargos son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha posean y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo 5°.- Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que queden vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados.
b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hayan sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existe vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzca afectación de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado posea al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 6°.- El requisito de formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia exigido por el artículo 112 de la ley N° 19.968 para inscribirse en el Registro de Mediadores, se hará exigible un año después de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 7°.- La mediación obligatoria a que se refiere el artículo 106 entrará en vigencia en las diversas regiones del país, según el siguiente calendario: en las regiones Iª, IIª, IIIª, IVª, VIª, IXª, XIª, XIVª y XVª, nueve meses después de la publicación de esta ley; en las regiones Vª, VIIª, VIIIª y Xª, doce meses después de la publicación de esta ley, y en la Región Metropolitana, quince meses después de la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2008 se financiará con cargo a la partida presupuestaria 50-01-03-24.03.104. En los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 10, 12 y 17 de marzo de 2008, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina (Presidente), José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica (Presidente accidental), Evelyn Matthei Fornet, Pedro Muñoz Aburto, Jovino Novoa Vásquez, Carlos Ominami Pascual (Presidente accidental) y Hosaín Sabag Castillo.
Sala de la Comisión, a 24 de marzo de 2008.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY Nº 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.
(Boletín Nº 4.438-07)
I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: al tenor del Mensaje, son introducir modificaciones orgánicas y procesales en diversos cuerpos legales, con el fin de mejorar la organización y gestión de los tribunales de familia, así como establecer procedimientos más expeditos y acordes a los requerimientos que la especial naturaleza de estos procesos demanda.
II. ACUERDOS:
Indicación Nº 1 : Aprobada (Unanimidad 4x0).
Indicación Nº 2 : Aprobada (Unanimidad 4X0).
Indicación Nº 2 a : Aprobada (Unanimidad 4X0).
Indicación N° 3 b : Aprobada (3x1 abstención).
Indicaciones Nºs 68 y 69 : Aprobadas (Unanimidad 3X0).
Indicación Nº 69 a : Rechazada (Unanimidad 3X0).
Indicación Nº 72 a : Aprobada con enmiendas (Unanimidad 4X0).
Indicación Nº 73 : Aprobada (Unanimidad 4X0).
Indicación Nº 77 a : Aprobada con enmiendas (Unanimidad 3X0).
Indicación Nº 82 : Aprobada (Unanimidad 3X0).
Primera nueva indicación del Ejecutivo: Aprobada (Unanimidad 3X0).
Segunda nueva indicación del Ejecutivo: Aprobada (Unanimidad 5X0).
Artículo 1°, número 2bis) : Aprobado (3x1 abstención).
Artículo 1°, número 43) : Aprobado (Artículo 112, unanimidad 3x0; Artículo 114, 3x1 abstención).
Artículo 1°, número 44) : Aprobado (4x1 abstención).
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de 8 artículos permanentes y 8 transitorios.
IV. URGENCIA: suma.
V. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.
VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de marzo de 2007.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.
IX. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: a juicio de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, son disposiciones de carácter orgánico constitucional las siguientes: del artículo 1º, los números 1), 2), 2) bis, 4), 29), 39) y 41), este último en cuanto se refiere a los jueces; el artículo 5°, y los artículos 1° transitorio, en cuanto se refiere a los jueces, y 4° transitorio, pues todas ellas dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales.
X. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 24 de enero de 2007, por 92 votos favorables, ninguno en contra y ninguna abstención.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1. Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia.
2. Del Código Civil: Artículo 234, que establece la facultad de los padres para corregir a sus hijos y la facultad del juez para intervenir, cuando en el ejercicio de este derecho se menoscabe la salud y el desarrollo personal del menor corregido. El Título VI del Libro Primero, obligaciones y derechos entre los cónyuges.
3. Ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley
Nº 1, del Ministerio de Justicia, de 2000.
4. Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.
5. Del Código de Procedimiento Civil: artículo 44, que establece la notificación personal subsidiaria; párrafo 2 del Título XIX del Libro Primero, sobre efectos en Chile de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.
6. Del Código Orgánico de Tribunales: artículo 23, sobre el Comité de Jueces en los tribunales del orden penal; artículo 24, sobre deberes y atribuciones del Presidente del Comité de Jueces; artículo 27, sobre jueces de letras en cada comuna; artículo 47, sobre jueces con dedicación exclusiva, en caso de retardo; artículo 273, sobre calificación de funcionarios del Poder Judicial; artículos 530 y 532, sobre facultad disciplinaria de los jueces de letras, y artículo 551, sobre recurso de apelación contra resoluciones adoptadas en ejercicio de tal facultad.
7. Artículo 315 del Código Procesal Penal, sobre contenido del informe de peritos.
8. Ley Nº 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención.
9. Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.
10. Del Código Penal: artículo 247, sobre violación de secretos por un empleado público; Libro Segundo, Título VII, párrafo 5, de la violación; párrafo 6, del estupro y otros delitos sexuales; párrafo 7, disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores; párrafo 8, de los ultrajes públicos a las buenas costumbres; párrafo 9, del incesto, y el Libro Tercero, de las faltas.
11. Ley Nº 19.620, sobre Adopción.
12. Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos y de Suministro y Prestación de Servicios.
13. Ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil.
14. Decreto Nº 830, del Ministerio de Relaciones de Exteriores, de 1990, que Promulga la Convención de los Derechos del Niño.
15. Decreto ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.
16. Ley Nº 20.084, que establece un sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por infracciones a la ley penal.
17. Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
18. Ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
19. Decreto Ley N° 3.058, de 1979, sistema de remuneraciones del Poder Judicial.
20. Ley N° 19.665, artículo 10, que suprimió juzgados del crimen y de letras en diversas ciudades.
Valparaíso, 24 de marzo de 2008.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario
Fecha 02 de abril, 2008. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 356. Discusión Particular. Pendiente.
ADECUACIÓN ORGÁNICA Y PROCEDIMENTAL DE JUSTICIA DE FAMILIA
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (4438-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 89ª, en 6 de marzo de 2007.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 53ª, en 2 de octubre de 2007.
Constitución (segundo), sesión 5ª, en 1° de abril de 2008.
Hacienda, sesión 5ª, en 1° de abril de 2008.
Discusión:
Sesión 55ª, en 3 de octubre de 2007 (se aprueba en general).
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN (Secretario General).-
El proyecto fue aprobado en general en sesión de 3 de octubre del año pasado.
Ambas Comisiones, en sus respectivos informes, dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo 4º, disposición que conserva el mismo texto aprobado en general, por lo que debe darse por aprobado, salvo que algún señor Senador solicite su discusión y votación.
--Se aprueba reglamentariamente.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento realizó una serie de modificaciones al proyecto aprobado en general, todas las cuales fueron acordadas por unanimidad.
Por su parte, la Comisión de Hacienda efectuó diversas enmiendas al texto despachado por la de Constitución, las que en su mayoría se acordaron en forma unánime, con excepción del número 2 bis), nuevo, y de los números 43) y 44) del artículo 1°, que se aprobaron con la abstención de los Senadores señores García, Novoa y García, respectivamente.
Cabe recordar que las modificaciones acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión y votación.
Los números 1), 2), 2 bis), 4), 29), 39) y 41) del artículo 1°; el artículo 5°, y los artículos 1° y 4° transitorios tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que su aprobación requiere 19 votos favorables.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas todas las enmiendas acordadas por unanimidad en la Comisión de Hacienda.
El señor PÉREZ VARELA.-
Bien.
El señor NARANJO.-
De acuerdo.
El señor GÓMEZ.-
Conforme.
--Se aprueban, dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional exigido.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Entonces, corresponde tratar las modificaciones aprobadas por mayoría en la Comisión de Hacienda.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
En primer término, corresponde abocarse al número 2 bis), nuevo, del artículo 1°, que la Comisión aprobó por 3 votos y la abstención del Honorable señor García.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
En discusión.
El señor GARCÍA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GARCÍA .-
Señor Presidente, respecto del número 2 bis), nuevo, que introduce un artículo 4° bis, nuevo, en la ley N° 19.968, hay un informe de la Ilustrísima Corte Suprema donde se señala la conformidad de dicho Tribunal con el número de jueces contemplado en el proyecto; pero no así con el número de funcionarios, profesionales, técnicos y administrativos, colaboradores en general en los procesos de los tribunales de familia.
Aquí nos encontramos frente a dos situaciones. Por un lado, todos sabemos los problemas que han tenido los tribunales de familia, como asimismo, que innumerables personas no han logrado ser atendidas porque despachamos una ley mala, que fue insuficiente para satisfacer una demanda realmente gigantesca.
Por lo tanto, primero se debe resolver ese stock y, además, recibir las causas nuevas.
En opinión de la Corte Suprema, aunque el número de jueces resulta adecuado, no se gana mucho con ello si los magistrados no van a contar con más asistentes sociales, más psicólogos ni más personal administrativo para emitir los informes que ellos necesitan para mejor resolver.
En la Comisión de Hacienda citamos a personeros de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la verdad es que el desacuerdo persiste.
Sin embargo, nosotros no vamos a impedir la aprobación de la iniciativa, porque es mejor que lo vigente. Pero el propio Poder Judicial nos dice claramente que el incremento de la cantidad de funcionarios para los tribunales de familia no guarda relación con el del número de jueces.
Si la idea del proyecto es resolver el caos que hoy existe en los tribunales de familia, no parece razonable que no haya habido acuerdo entre la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Hacienda para dotar a los nuevos tribunales del personal que necesitan.
Señor Presidente , yo me abstuve en la votación precisamente para debatir el punto en la Sala y, además, para que no se piense que estamos despachando una iniciativa sobre la cual hay completo acuerdo, porque -reitero- la Corte Suprema dejó establecido en su informe oficial, dirigido al Congreso, que el número de funcionarios es insuficiente para cumplir con ese tipo de tareas.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente , efectivamente esa disposición fue bastante discutida en la Comisión de Hacienda.
Además, debo manifestar que tanto en la Comisión Mixta de Presupuestos cuanto en la Subcomisión Especial que me correspondió dirigir este año, se realizó un largo debate con representantes del Ministerio de Justicia y de la Corte Suprema acerca del número total de jueces con que deberían contar los tribunales de familia.
Al comienzo hubo una discrepancia muy fuerte entre la estimación del Ministerio de Justicia y la del Poder Judicial, y finalmente llegamos a una cifra bastante satisfactoria, toda vez que se afinaron los cálculos y se acordó aumentar de 258 a 353 el número de jueces (esto es lo que establece el proyecto), o sea, en aproximadamente 40 por ciento.
La petición primitiva del Poder Judicial era bastante mayor que la aprobada; y la propuesta del Gobierno, menor.
Repito: la norma en discusión incluye un incremento sustancial del número de magistrados, respecto del cual existe un criterio común.
Por supuesto, el Poder Judicial , como toda institución, dijo: "Estamos en el límite", pero finalmente se llegó a una cifra que mereció la conformidad tanto de aquel como del Ministerio de Justicia.
Es cierto que persiste una diferencia con la Corporación Administrativa en cuanto a número de personal; pero si uno mira las cifras, constata que la dotación aumenta en 60 por ciento. Vale decir, el incremento del número de funcionarios es bastante mayor, proporcionalmente, que el de jueces.
Por ello, la opinión mayoritaria de la Comisión fue aprobar la norma (con la abstención del Senador señor García ) tal cual está. Y si efectivamente, en el desarrollo de la implementación de ese aumento sustantivo de personal hubiere fallas evidentes en los juzgados de familia y se necesitaren más funcionarios, no sólo administrativos, sino, a veces, profesionales que acuden en auxilio de los tribunales, eso se podría corregir.
Yo, al menos, emití mi voto con bastante tranquilidad de conciencia, porque si bien no se alcanzó un acuerdo completo con relación al segundo punto, estamos dando una señal muy poderosa con el aumento sustancial, no solo de jueces, sino también de trabajadores. Este último -repito- es del orden de 60 por ciento, pues se pasa de 1.067 (fijados en la ley vigente) a 1.696.
Lo anterior implica que se dotará al sistema de una cantidad muy significativa de nuevos funcionarios. Y, por eso, solicito aprobar este aspecto del proyecto, que es fundamental para el funcionamiento de los tribunales de familia.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.
El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente, todos conocemos las dificultades que han enfrentado los tribunales de familia desde que comenzaron a operar y hemos efectuado un debate muy largo sobre la materia.
Quiero manifestar que leí el discurso del Presidente de la Corte Suprema en el que hizo una crítica al Parlamento debido a la demora producida en el despacho del proyecto que nos ocupa.
La verdad es que debería haber sido al revés: agradecer al Congreso lo que hemos hecho todos los parlamentarios, transversalmente, para aprobar la propuesta planteada por el Poder Judicial. Y le dimos el apoyo más fuerte posible para que se establecieran las cantidades de jueces y de funcionarios necesarias para el buen funcionamiento de esos tribunales.
Debo recordar que el Senador señor Espina le dijo en la Comisión de Constitución al representante de la Corte Suprema que ellos habían planteado un número de jueces y de empleados y que esa cantidad fue la que originalmente se discutió al interior de dicho órgano técnico. Y el propio personero del Máximo Tribunal expresó que los acuerdos a los que habían llegado con el Ejecutivo eran suficientes.
Por lo tanto, lo que he señalado fue refrendado en la discusión llevada a cabo en la Comisión.
Por eso, es importante tener claro que nuestro trabajo no se redujo simplemente a mirar la norma. Por el contrario, debatimos en profundidad la materia para que haya más tribunales y mayor competencia, a fin de lograr un buen funcionamiento de los juzgados de familia.
Desde el punto de vista procesal, se discutió una serie de preceptos muy importantes, pero no podemos explicarlos en cinco minutos. En todo caso, serán fundamentales en el nuevo proceso que habrá en materia de tribunales de familia.
Lo más probable es que se supere sustancialmente la actual situación, que exista una mejor justicia en los tribunales de familia. También es posible que haya dificultades -no hay duda-, pero el avance logrado, el aumento de especialistas en la materia, es realmente notable. Ello, sin perjuicio de que, tal como fue discutido en la Comisión, el Ejecutivo y los propios tribunales quedan obligados a informar regularmente sobre el particular, a fin de constatar en la práctica el cumplimiento de los objetivos planteados en el proyecto.
Todos estos temas son dinámicos. Hemos tratado de evitar que se produzca el colapso que hubo en los inicios de la reforma, a raíz de que no se estudiaron bien las dotaciones ni el número de tribunales que se requerían.
En relación con el artículo a que ha hecho mención el Senador señor García , el Ejecutivo dijo que iba a incorporar nuevos jueces, pero no el número de personal que se necesita de acuerdo con el artículo 115 de la iniciativa.
Sin embargo, una vez creado el tribunal, necesariamente -conforme a otra norma-, en algún minuto se tiene que incluir el nuevo personal.
Por eso, en mi opinión, lo relevante es que aprobemos con prontitud este proyecto de ley, que es esperado por las familias de Chile a lo largo del territorio, en todas las comunas y lugares donde hay problemas que las afectan, para que definitivamente enfrentemos de verdad los conflictos relacionados con las tuiciones y otros asuntos que atañen a la vida familiar.
En consecuencia, señor Presidente, creo que, sin perjuicio de haber puesto en el debate esta materia, debemos aprobar la iniciativa, porque representa un avance importante en la judicatura, desde el punto de vista de nuestro país.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pérez Varela.
El señor PÉREZ VARELA .-
Señor Presidente, no hay duda de que estamos frente a un proyecto que significa un esfuerzo por contar con mayor número de jueces y de personal para atender los tribunales de familia.
Y no debemos desconocer el descalabro que ha significado en todas las Regiones del país, en todas las provincias y comunas, la estructura que se dio a dichos juzgados por falta de una planificación adecuada.
Si bien debo reconocer que la iniciativa en debate constituye un avance y que las palabras del Senador señor Gómez son tranquilizadoras, en el sentido de que en algún momento la situación en comento se va a adecuar, no es menos cierto que debemos hacer hincapié sobre esta materia al Ejecutivo . Nos habría gustado que el Ministro de Justicia hubiera estado presente en esta discusión, porque el artículo 4º bis entrega un número adicional de jueces, pero sin personal de apoyo, lo cual no resuelve el problema en su exacta dimensión.
Por ejemplo, a la ciudad de Los Ángeles, que en la actualidad cuenta con cuatro jueces de familia que deben enfrentar muchas dificultades, un artículo anterior le aumentó a cinco la cantidad de magistrados con el respectivo personal. Eso es, a mi juicio, lo adecuado. Y, mediante el artículo 4º bis, se le entrega un sexto juez. Pero este último no tendrá personal, asistente social, apoyo de secretaría, asistente técnico. Por lo tanto, quien administre dicho tribunal experimentará grandes problemas para lograr el buen funcionamiento de este.
Igual cosa ocurre en Chillán: hoy día existen tres o cuatro jueces, y se agrega, mediante el artículo 4º bis, un quinto juez, pero también el administrador de ese tribunal va a tener muchos inconvenientes para que ese magistrado pueda trabajar. Entonces, se va a continuar recurriendo a los asistentes sociales de las municipalidades para que elaboren los informes pertinentes a los juzgados de familia.
Por otra parte, debo señalar que aquí no se resuelve lo relativo a los tribunales de jurisdicción común.
Por ejemplo, en la capital de la provincia de Arauco hay un solo juez que atiende el tribunal de familia, el tribunal de garantía, el tribunal civil, el tribunal del antiguo sistema penal, etcétera. Y no existe norma alguna que corrija eso. Estoy seguro de que en muchos otros lugares se da la misma situación.
Por lo tanto, es preciso tener claro que aquí nos encontramos trabajando frente a una estructura de tribunales que colapsó. Es cierto que estamos tratando de superar la contingencia, que se está dotando de más personal y más jueces, pero creo que faltó una mirada global, completa, para resolver el problema de fondo y para que el esfuerzo que aquí se realiza en materia de recursos en verdad rinda sus frutos.
El sexto juez de Los Ángeles y el quinto juez de Chillán, no van a disponer de personal. ¿Cómo va a funcionar el tribunal sin un asistente social, sin un asistente técnico? Lo mismo ocurrirá respecto de los asistentes administrativos. Por consiguiente, aquellos ejercerán, prácticamente, como juez suplente.
Creo que no hemos resuelto bien el tema de los tribunales.
Aquí se está entre la espada y la pared. No hay duda de que los tribunales necesitan más jueces, pues la situación que viven es dramática. Pero tengamos clara conciencia de que la fórmula del artículo 4º bis no resuelve el problema y, dentro de breve tiempo, nos veremos enfrentados a conflictos similares.
Uno se podrá sentir más tranquilo por las aseveraciones del Senador señor Gómez , pero nos gustaría que ellas las hiciera el Gobierno y estableciera una fecha, para decirles a nuestras comunidades que el colapso de los tribunales de familia va a tener una solución real y concreta en el más corto plazo.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.
El señor CHADWICK .-
Señor Presidente, me gustaría mucho que las palabras del Senador señor Gómez me dieran tranquilidad, pero, lamentablemente, no es así, porque la responsabilidad no recae en él, sino en el Gobierno.
Creo que lo planteado por el Honorable señor García ha sido muy oportuno, pues ha generado este debate.
Haré una breve reseña de lo que estamos aprobando.
La Corte Suprema estableció que el número de nuevos jueces que se requerían para salir del colapso en que se encontraban los tribunales de familia era de 257. De esa forma se podría entrar en un régimen de mediana atención.
El proyecto original del Ejecutivo contemplaba una dotación de 30 nuevos magistrados frente a los 257 que señalaba la Corte Suprema.
El Senador señor Gómez lo ha recordado bien. Fue la Comisión de Constitución la que se negó a continuar tramitando el proyecto si no había por parte del Gobierno un cambio en su voluntad para ampliar el número de jueces. Y luego de conversar con el Máximo Tribunal se acordó adicionar 95 nuevos jueces.
La Corte Suprema señaló que estos 95 nuevos jueces vendrían a significar la sobrevivencia del sistema, la supervivencia del sistema, que con esa cantidad solo se lograba que el colapso no continuara, pero que no se daba ninguna solución real al problema que hemos enfrentado en los tribunales de familia.
Uno se pregunta cómo es posible que en una materia de esta naturaleza y de esta importancia el Gobierno proponga originalmente 31 nuevos jueces y después de algunos meses, frente a la presión de la Comisión, aumente a 95.
¿Por qué el Ejecutivo "pirquinea" en lo concerniente a los tribunales de familia, al nuevo sistema de justicia familiar, que está colapsado?
Se logran 95 nuevos jueces, pero cuando vamos al desglose nos encontramos con que para 41 no existe dotación funcionaria.
La Ministra Margarita Herreros , representante de la Corte Suprema durante el debate habido en la Comisión de Constitución, protestó de manera enérgica por ese hecho. Manifestó que los 95 nuevos jueces eran lo estrictamente indispensable para que el sistema siguiera funcionando, pero puntualizó que si 41 de ellos no tenían dotación funcionaria no se iba a solucionar ningún problema. Lo señaló expresamente y en nombre del Máximo Tribunal.
Señor Presidente , la experiencia nos indica que, en materia de implementación de sistemas judiciales, la Corte Suprema actúa -y lo ha demostrado- con mucha más eficacia, previendo los problemas, que el Ejecutivo .
Con el Senador señor Espina aprobamos en la Comisión la norma en debate -porque el Gobierno fue categórico en indicar que no iba a generar una nueva dotación y en esta materia solo tiene iniciativa el Poder Ejecutivo - como un mal menor, pero dejando expresa constancia en ella -y lo propio hacemos ahora en la Sala- de que lo que estamos despachando no resulta suficiente. Se trata de un paso extraordinariamente tímido, que solo evitará que el sistema siga colapsando, pero no significará mayor avance en términos reales.
Y dejamos ambas constancias a los efectos de que queden muy claras las responsabilidades. Porque no queremos que el día de mañana, cuando enfrentemos de nuevo un colapso en los tribunales de familia, nos vengan a decir que fue culpa del Congreso. ¡No, señor Presidente ! La responsabilidad corresponde exclusivamente al Gobierno, que tiene atribución exclusiva para dotar de recursos a los tribunales de justicia a fin de que funcionen correctamente.
He dicho.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, los Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra abordaron la situación en forma correcta, y yo coincido con ellos.
No obstante, quiero hacer un recuerdo y solicitar el envío de dos oficios.
Cuando se comenzó a tramitar en el Senado el proyecto que creó los tribunales de familia, yo era Presidente de la Comisión de Constitución . Esto ocurrió durante el Gobierno de Ricardo Lagos. Y en ese momento era Ministro de Justicia Luis Bates .
En dicha Comisión se nos garantizó que el número de jueces y de funcionarios considerado para atender las demandas en materia de tribunales de familia era suficiente, pues se habían realizado estudios a fondo. En definitiva, se señaló que el sistema iba a funcionar sin ningún inconveniente.
Sin embargo, el sistema colapsó absolutamente, por falta de jueces y de funcionarios, y en algunos casos, por errores de procedimiento.
El colapso data de hace varios años. Así, las audiencias para atender casos de pensiones de alimento, de tuiciones, de visitas, de violencia intrafamiliar -la Ministra del SERNAM , aquí presente, ha dado una dura batalla en ese ámbito- experimentan demoras de cuatro, cinco, seis, ocho, diez meses.
Cuando el Gobierno se dio cuenta del tremendo error cometido en los cálculos de los Ministerios de Justicia y de Hacienda y sus asesores, envió a tramitación otro proyecto.
En la nueva iniciativa -como muy bien expresó el Senador señor Chadwick - se produjo una diferencia gigantesca entre el número de jueces que pedía la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el que el Ejecutivo quería aprobar. Y lo mismo sucedió respecto a la cantidad de funcionarios para apoyo a los tribunales.
El proyecto en análisis estuvo detenido mucho tiempo porque no había acuerdo. Nosotros nos encontrábamos entre la espada y la pared, pues, si demorábamos su tramitación, el caos y el colapso se mantendrían. Y, tal cual se ha dicho, como el Gobierno tiene iniciativa exclusiva en la materia, al final se va a aprobar con un número de jueces y funcionarios muy inferior al que solicitaba la Corte Suprema.
Señor Presidente, quiero dejar constancia en la Versión Oficial de que el sistema va a colapsar de nuevo.
En su momento, la Corte Suprema señaló que la cifra que planteaba -preciso al respecto lo manifestado por el Senador señor Chadwick - era para "salir de la UTI". Esa fue la expresión textual. Después se generó un acuerdo sobre los 257 jueces solicitados por la Corte Suprema y los 31 propuestos por el Gobierno, llegándose a 95. Pero la Ministra Margarita Herreros sostuvo en la Comisión que esa cifra y la de funcionarios eran absolutamente insuficientes y que, por esto, el sistema iba a colapsar.
Entonces, lamentablemente, se volverá a producir un colapso. Dios quiera que me equivoque. Me encantaría poder decir aquí, seis u ocho meses después, que yo no tenía razón. Pero todos los estudios, las conversaciones con jueces, la información entregada por la Corte Suprema demuestran que el sistema colapsará.
Entonces, señor Presidente , sin perjuicio de que el proyecto se va a aprobar, pido que se oficie, en mi nombre y en el de quienes lo estimen conveniente, a la Corte Suprema y al Gobierno, al Ministerio de Justicia, con el objeto de que nos indiquen con claridad si las cantidades de jueces y de funcionarios que se están agregando garantizan un funcionamiento adecuado de los tribunales de familia para atender a la ciudadanía. Porque lo que no puede ocurrir es que al final esta iniciativa se apruebe, el sistema colapse y la responsabilidad se nos atribuya a quienes hemos sostenido insistentemente que el número tanto jueces como de funcionarios resulta insuficiente.
Votaré con esa aprensión clara y precisa, porque no tenemos más remedio que aprobar lo que el Gobierno está dispuesto a dar, pues rechazarlo significaría mantener un sistema que se encuentra doblemente colapsado.
En consecuencia, votaré a favor, pero con la prevención señalada. Y reitero mi solicitud de oficiar a ambas autoridades, para que quede constancia en el Senado de si serán garantes de que el sistema va a funcionar en forma regular para atender las demandas de la ciudadanía con la dotación aprobada finalmente. Y de no ser así, que cada cual asuma sus responsabilidades.
Además, pido que se adjunten las intervenciones efectuadas sobre la materia.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Aburto.
El señor MUÑOZ ABURTO .-
Señor Presidente, comparto lo señalado por el señor Presidente de la Comisión de Constitución . Y me llama profundamente la atención que el debate se haya centrado única y exclusivamente en las modificaciones orgánicas introducidas a los tribunales de familia.
Creo que, si fueran consecuentes con lo que afirman, quienes anuncian que el sistema volverá a colapsar deberían votar en contra.
No entiendo que se asegure, antes de que comiencen a regir las enmiendas a la ley que creó los tribunales de familia, que el sistema va a colapsar.
Yo abrigo la esperanza -y soy optimista al respecto- de que vamos a resolver el problema.
La discusión se ha centrado única y exclusivamente en que no se contratará a todos los jueces que la Corporación Administrativa del Poder Judicial estimó necesarios para llenar el vacío existente en la administración de justicia en los tribunales de familia.
Pero nada se ha dicho sobre las modificaciones al procedimiento. A ello quería referirse el Presidente de la Comisión, pero por falta de tiempo no lo hizo.
Nadie ha hablado tampoco del principio de concentración, conforme al cual se otorgan mayores facultades al juez, quien podrá reprogramar la audiencia antes de iniciarla.
Nadie ha señalado aquí con relación a tales modificaciones -sí se puntualizó durante el debate habido en la Comisión de Constitución; y por eso me llama la atención la omisión- que existe la posibilidad de un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos, que pueden ser objeto de rechazo por parte del magistrado.
Nadie ha hablado tampoco de la asistencia letrada que tendrán las partes, ni de la mediación obligatoria, etcétera.
Señor Presidente , creo que los elementos que colapsaron el funcionamiento de los tribunales de familia no fueron única y exclusivamente la falta de jueces y la carencia de personal administrativo, sino también los errores que tenía el procedimiento de esos juzgados.
Ahora, si el sistema vuelve a colapsar, todos los que hoy votaremos a favor seremos responsables, pues a la insuficiencia del número de jueces se unirá nuestra falta de inteligencia para introducir enmiendas conducentes a dar mayor agilidad al procedimiento por el que se rigen los tribunales de familia.
Al concluir, junto con reiterar que hago mía la intervención del señor Presidente de la Comisión de Constitución , quiero señalar que me hago responsable de lo que pueda ocurrir.
Ojalá no se produzca el colapso de los tribunales de familia vaticinado en esta Sala. Y si yo tuviera plena seguridad en sentido contrario, mi obligación sería pronunciarme en contra.
Votaré a favor, señor Presidente .
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Antes de dar la palabra al Honorable señor Orpis, solicito el asentimiento de la Sala para enviar los oficios pedidos por el Senador señor Espina.
El señor ÁVILA.-
¡Pero si ya se sabe la respuesta, señor Presidente ...!
¡Eso no tiene destino!
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Nadie le ha consultado cuál es la respuesta, Su Señoría.
El Honorable señor Espina solicitó remitir oficios, y eso es lo que estoy sometiendo a consideración de la Sala.
El señor ÁVILA.-
Y yo le digo, señor Presidente, que no hay que ser brujo para saber la respuesta.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
¿Existe acuerdo para enviar los dos oficios solicitados por el Senador señor Espina?
--Se acuerda remitirlos, en nombre de la Sala.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , tras la discusión del artículo 4° bis, nuevo, quedó establecido de manera categórica que existen dudas. Y sobre él prácticamente se está haciendo una apuesta, que me parece riesgosa. Incluso, el colega que me antecedió, quien es partidario de aprobar el proyecto, manifestó aprensiones y señaló en su intervención: "Ojalá que el sistema no colapse".
Es decir, quedó instalado en el debate de esta tarde que, dadas las condiciones en que nos piden aprobar esa norma específica, los tribunales de familia podrían colapsar.
Al respecto, quiero ser por completo consecuente: no estoy dispuesto a avalar esta situación. Por consiguiente, me abstendré en la votación del artículo 4° bis, nuevo.
En el Parlamento hemos tenido demasiadas malas experiencias con proyectos que vienen a medias y respecto de los cuales hacemos fe en que van a resultar.
A decir verdad, prefiero que el sistema siga colapsado y que el problema sea solucionado como corresponde, para que todos tengamos garantías en cuanto al mejoramiento efectivo de los tribunales en cuestión.
¡Cómo no va a colapsar el sistema si la mitad de los jueces nuevos no tienen personal!
Podemos contar con los mejores procedimientos del mundo, pero de qué valen si el magistrado estará solo, sin dotación funcionaria. Porque la ley en proyecto no la contempla.
¡No me explico cómo el Congreso -y el Senado en particular- no paró la tramitación de esta iniciativa hasta tener garantías efectivas de que como mínimo, si nombramos jueces, cuenten con el personal necesario!
Señor Presidente , me parece que constituye una irresponsabilidad aprobar este artículo -y también la iniciativa- en condiciones como la señalada. Y no deberíamos dar ningún paso hasta tener la garantía de que los tribunales de familia funcionarán mejor.
¡Qué sacamos con aprobar el proyecto si a los pocos meses nuevamente los juzgados se encontrarán sobrepasados! Ahí vendrán la discusión, los dimes y diretes. Señalaremos: "Se lo advertimos". Y nos replicarán: "Pero votaron a favor".
Señor Presidente , creo que en iniciativas de esta envergadura, de esta naturaleza, el Senado debe tener garantías mínimas de que el sistema pertinente va a funcionar. Pero no funcionará si en la mitad de los tribunales los jueces carecen de personal.
¡Eso no resiste ningún análisis!
Por lo tanto, siendo muy consecuente, no estoy dispuesto a avalar la irresponsabilidad con que se está actuando respecto a esta norma en particular.
He dicho.
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Gómez, en su segunda intervención.
El señor GÓMEZ .-
Señor Presidente , solo hablaré porque quiero precisar algunos puntos, ya que considero importante, para la historia de la ley, que quede claro lo que hicimos.
La Comisión de Constitución le manifestó al Gobierno de manera nítida y transversal -parlamentarios de Gobierno y de Oposición- que el proyecto, en la forma como venía inicialmente, no iba a ser aprobado por el Congreso, o al menos por ese órgano técnico del Senado.
A raíz de ello, se inició todo el proceso de discusión que indiqué con anterioridad. Incluso, fuimos criticados por el Presidente de la Corte Suprema debido a la demora, la que nos pareció necesaria para obtener mucho más que lo contemplado por la iniciativa original.
Y quiero repetir lo siguiente, porque me extraña la declaración del Senador señor Espina.
En la respectiva Subcomisión de Presupuestos, Su Señoría emplazó directamente al Presidente de la Corte Suprema, don Enrique Tapia . Y tengo aquí el documento pertinente, donde le dice: "Yo soy partidario de lo que usted está pidiendo. ¿Usted está seguro de que los tribunales van a funcionar con el número de jueces que está planteando el Ejecutivo ?". Y el Presidente del Máximo Tribunal le contestó: "Sí".
Por tanto, lo que estamos haciendo no constituye una irresponsabilidad. No se trata de un acto del Congreso Nacional. Lo que hicimos fue procurar que, de una manera u otra, el Poder Judicial tuviera la fuerza suficiente, incluso en el Parlamento, para decir las cosas. Y dijo lo que acabo de señalar.
La Ministra Margarita Herreros, representante de la Corte Suprema en la Comisión, expresó exactamente lo mismo: que era lo mínimo, pero que resultaba suficiente para el inicio del proceso y todo lo que este significaba.
Por eso, no me parece lógico decir hoy que todo partió mal y equivocadamente.
Sí podemos manifestar -y quiero corregir lo expresado al respecto por el Senador señor Orpis- que no se trata de la totalidad de los jueces.
Por desgracia, el Ejecutivo no cumplió al no asignar personal a todos.
El señor ORPIS .-
La mitad...
El señor GÓMEZ .-
¡Es un juez! ¡No son todos ni la mitad!
En definitiva, quiero puntualizar que hemos hecho un tremendo esfuerzo. Estamos saliendo adelante con este proyecto de ley. No es óptimo -ya lo expresamos (figura en las actas) todos los integrantes de la Comisión de Constitución-, pero resulta necesario.
Es indispensable avanzar en el proceso, señor Presidente . Y aquí existe una responsabilidad compartida del Poder Judicial . Se le dieron en la referida Comisión -insisto-, de modo transversal (desde el Presidente hasta el último de sus miembros), todos los elementos conducentes a obtener lo necesario para ese Poder del Estado. Y este avaló el proyecto.
Por eso, creo del caso aclarar la situación. Porque, si se produce un colapso, la responsabilidad no será del Parlamento.
Hicimos un esfuerzo tremendo, a sabiendas de que no tenemos facultades de ningún tipo en materia presupuestaria. Sin embargo, "trancamos" la iniciativa, porque para nosotros era importante que saliera bien. Pedimos opinión al Poder Judicial . Y la Ministra Herreros estuvo durante todo el debate habido en la Comisión: participó como un parlamentario más y le dimos la palabra artículo por artículo.
Por lo expuesto, no puedo aceptar que, como he escuchado acá, se pretenda responsabilizar al Parlamento.
El señor ORPIS .-
¡Pero es lógico!
El señor GÓMEZ.-
No me parece posible. Porque nosotros aprobaremos un proyecto que tiene el aval del Poder Judicial y la firma del Ejecutivo, y todo el significado de la discusión habida para que ello se lograra.
Por eso consideré necesario aclarar la situación, señor Presidente .
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor ESPINA.-
¿Me da una interrupción, Su Señoría?
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
El Senador señor Espina está inscrito para intervenir después
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente, con la venia de la Mesa, concedo la interrupción solicitada.
El señor ESPINA.-
Muchas gracias, Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Espina.
El señor ESPINA.-
El señor Presidente de la Comisión de Constitución dijo exactamente la verdad. Y por lo que explicó Su Señoría solicité oficiar a la Corte Suprema y al Gobierno, pues una y otro manifestaron que el número de jueces no era suficiente.
Pero ocurre que la Corte Suprema partió con una tesis A -entiendo que estaba presente el Senador señor Gazmuri , Presidente de la Subcomisión , y lo que manifiesta el Honorable señor Gómez es exactamente la verdad- y señaló que se necesitaban 259 jueces. La señora ministra, quien la representó en la Comisión, sostuvo que menos magistrados significaban el colapso total y que la cifra mencionada era para salir de la UTI.
Nosotros llevamos a la discusión del proyecto de Ley de Presupuestos la información que la propia Corte Suprema nos había proporcionado. Cuando le pregunté al Excelentísimo señor Presidente del Máximo Tribunal si el número de 95 jueces resultaba suficiente o insuficiente, me respondió que era suficiente.
A su vez, el Gobierno y el Ministro de Justicia han señalado que con esa cantidad de magistrados funcionará el sistema, de acuerdo con los cambios de procedimiento. Y la Corte también ha sostenido lo mismo.
Por mi parte, señor Presidente , lo único que deseo que quede claro, cuando sean contestados los oficios, es que alguien asume la responsabilidad en caso de que colapse el sistema. No quiero que esto último ocurra, pero creo que así sucederá. En consecuencia, el deber es que se conteste y que se asuma la responsabilidad -lo digo respetuosamente- que corresponde.
Porque nosotros hicimos una durísima defensa de nuestra posición -y deseo aclarárselo al Senador señor Orpis - y detuvimos el tratamiento de la iniciativa durante casi ocho meses. Pero el problema estuvo en que la gente siguió atendiéndose muy mal durante todo ese lapso. Entonces, so pretexto de que no se dispone de las herramientas para que el Gobierno efectúe cambios -este ha sostenido que el número de jueces que se contempla es suficiente y la Corte Suprema expresó lo mismo en la Subcomisión-, ¿vamos a tener el proyecto detenido?
Solo deseo, señor Presidente, que esos oficios permitan aclarar las responsabilidades del Gobierno y de la Excelentísima Corte Suprema en la materia.
Esa era la aclaración que deseaba hacer.
Doy las gracias al Senador señor Gazmuri y le ofrezco disculpas por usar tanto tiempo.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
La Mesa también hace suyos los oficios solicitados por el Honorable señor Espina.
Se agradece la buena voluntad al Senador señor Gazmuri , ya que ha terminado el Orden del Día.
--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.
Fecha 08 de abril, 2008. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 356. Discusión Particular. Pendiente.
ADECUACIÓN ORGÁNICA Y PROCEDIMENTAL DE JUSTICIA DE FAMILIA
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
A continuación corresponde continuar con la discusión particular del proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia.
--Los antecedentes sobre el proyecto (4438-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 89ª, en 6 de marzo de 2007.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 53ª, en 2 de octubre de 2007.
Constitución (segundo), sesión 5ª, en 1° de abril de 2008.
Hacienda, sesión 5ª, en 1° de abril de 2008.
Discusión:
Sesiones 55ª, en 3 de octubre de 2007 (se aprueba en general); 7ª, en 2 de abril de 2008 (queda pendiente su discusión particular).
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN (Secretario General).-
Señores Senadores, a las 18:19 termina el Orden del Día. El proyecto en debate tiene pendientes solo tres votaciones.
El señor NÚÑEZ.-
Veámoslo ahora.
El señor GÓMEZ.-
Dejemos sin efecto Incidentes.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Restan solo 9 minutos para el término del Orden del Día.
Como la iniciativa se ha debatido mucho, propongo votar en el primer lugar de la tabla de la sesión ordinaria de mañana.
El señor PÉREZ VARELA.-
¿Señor Presidente , me permite?
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de la palabra, Su Señoría.
El señor PÉREZ VARELA .-
Señor Presidente, no tengo inconveniente en que nos pronunciemos en la sesión ordinaria de mañana.
Sin embargo, el debate de la semana pasada generó cuestionamientos sobre una norma en particular: el artículo 4º bis nuevo.
En dicha discusión no estuvo presente el Ministro de Justicia -hoy se encuentra en la Sala- y como considero fundamental tener su respuesta antes de votar, quiero comprometer su asistencia para mañana y, de ese modo, lograr que nuestras objeciones sean satisfechas.
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Propongo a la Sala conceder los 9 minutos que restan del Orden del Día al señor Ministro de Justicia para que conteste las preguntas formuladas en el debate anterior. De ese modo, mañana solamente votaríamos.
La señora ALVEAR .-
De acuerdo.
El señor GÓMEZ .-
Conforme.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor MALDONADO ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente, el artículo 4º bis nuevo, discutido en la sesión anterior e invocado ahora por un señor Senador, dice relación al número adicional de jueces concordado entre el Ejecutivo y la Corte Suprema, a efectos de poder cerrar un debate técnico habido durante el año pasado, vinculado al número de magistrados necesarios para fortalecer orgánicamente la judicatura especializada en familia.
El proyecto actual del Ejecutivo sometido a vuestra decisión, consigna un total adicional de 95 jueces, un aumento en la dotación de 640 funcionarios y un incremento financiero del orden del 70 por ciento del gasto permanente en régimen.
Por consiguiente, acá ha habido un esfuerzo y un mejoramiento tremendamente importantes tanto desde el punto de vista orgánico como del soporte material de este nuevo sistema de justicia.
Nosotros y el país -estoy seguro que también Sus Señorías- esperamos ver publicada la ley muy pronto, hacer los llamados a concurso y empezar a trabajar en los nombramientos de jueces y de funcionarios.
Asimismo, es necesario implementar los cambios procedimentales aprobados tendientes a corregir aquellas falencias advertidas en su funcionamiento y a agilizar los procesos, de tal manera que los usuarios del sistema -muchos lo necesitan- puedan ver despachados sus asuntos en plazos más breves, que sean consistentes con sus pretensiones de que efectivamente se haga justicia en las causas tramitadas en esos tribunales.
En consecuencia, el artículo 4º bis suplementa aún más el aporte que ya el Ejecutivo había dispuesto.
Por otra parte, quiero reconocer muy especialmente el trabajo de la Comisión de Constitución y de la Subcomisión de Presupuestos del Senado, porque generaron las condiciones para que se produjera un incremento mayor de las dotaciones y para que se buscase un consenso técnico entre el Ejecutivo y la Corte Suprema en cuanto al número final de jueces que determina el proyecto.
Lo que hizo el artículo 4º bis fue agregar 37 jueces en un momento en que la diferencia técnica -que originalmente era mayor- se redujo solo a esa cantidad. De manera que mejora la propuesta en el sentido de fortalecer el sistema aumentando el número de magistrados.
En cuanto a los funcionarios asociados, quiero señalar muy claramente un concepto que quizás es sabido, pero no está de más repetirlo. En los nuevos sistemas de justicia orales, donde funcionan tribunales con pluralidad de jueces, los funcionarios administrativos no van asociados a ningún juez en particular, sino que forman un pool que da soporte y apoyo a los magistrados que componen el tribunal respectivo.
Por lo tanto, si alguien sostiene -no digo que alguno lo esté haciendo- que aquí habrá jueces que no dispondrán de personal, eso es imposible desde un punto de vista lógico, pues en el nuevo sistema la totalidad de ellos recibe el apoyo de todos los funcionarios del tribunal.
Lo que se debe hacer es elaborar manuales de gestión -la Corte Suprema se encuentra muy comprometida en ello, ya ha realizado algunos avances importantes al respecto- con el fin de optimizar el uso del recurso humano en tribunales, el cual comprende tanto a jueces como a funcionarios.
En tal sentido, dichos organismos serán unidades de trabajo donde se desarrollará un gran número de audiencias; donde se aprovechará el recurso tanto físico (salas de audiencias) como humano (juez y funcionarios), y donde, finalmente, una buena gestión, unida a las modificaciones procedimentales introducidas en este proyecto de ley y a los fortalecimientos orgánicos importantes producto de las cifras mencionadas, resulta bastante clara por el 70 por ciento de mayor financiamiento otorgado al sistema en régimen.
Esa es la iniciativa que la Sala está llamada a conocer y a pronunciarse mañana.
Con los antecedentes que he señalado, solicito nuevamente al Senado de parte del Ejecutivo la aprobación de dicha normativa, ya que con ello se pone término a una tramitación legislativa extensa, fruto del acucioso trabajo realizado sobre el particular.
Lo que todos deseamos -y también los usuarios- es que el proyecto se transforme en ley a la brevedad, ya que, a partir de su publicación, podremos observar un proceso de normalización y agilización del sistema.
Y, en caso de ser necesario, en el futuro mejorar aspectos puntuales que requieran nuevos fortalecimientos, por cierto que como Ejecutivo siempre estaremos disponibles. Pero, por favor, entendamos que se trata de una buena iniciativa, que el país necesita y que el sistema de justicia familiar demanda urgentemente su transformación en ley de la república.
Muchas gracias.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, en el debate de la sesión anterior sobre el particular, varios señores parlamentarios manifestaron en función de los antecedentes en poder de la propia Comisión su expresa reserva en cuanto a que este sistema, en las actuales condiciones en que se plantea la modificación propuesta, va a colapsar igual, argumentando que prácticamente la mitad de los nuevos jueces no cuenta con los respectivos funcionarios.
Por lo tanto, pregunto responsablemente de manera directa al señor Ministro si con esta modificación legal relativa al número de jueces y de funcionarios nos da garantías que el sistema de tribunales de familia va a funcionar satisfactoriamente o de nuevo estaremos en presencia de otro colapso en algunos meses más.
He dicho.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor García.
El señor GARCÍA.-
Señor Presidente, deseo recordar las palabras de la señora Margarita Herreros , quien participó en la discusión del proyecto en representación de la Corte Suprema de Justicia. Ella fue categórica en señalar que, si bien había acuerdo respecto del número de jueces que incorpora el artículo 4º bis nuevo, no estaba conforme en que dicha norma no acompañe la cantidad de funcionarios correspondientes, porque finalmente no va a permitir a los magistrados efectuar el trabajo técnico en una audiencia.
Si los juzgados de familia no disponen de personal técnico, llámense asistentes sociales, psicólogos, etcétera, es obvio que su labor no la podrán realizar y nuevamente tendremos problemas con la denominada justicia familiar.
Es más, la señora Herreros manifestó que muchas veces los tribunales de familia deben recurrir a informes de asistentes sociales de municipalidades, y que, por lo tanto, su obtención queda entregada al tiempo que demore su confección y a la voluntad de esos organismos. Lo mismo expresó respecto de documentos de carácter psicológico o periciales, como los que debe emitir el Instituto Médico Legal.
Por lo tanto, la Ministra Herreros fue clarísima en señalar que, de no dotarse a los nuevos tribunales del personal técnico suficiente, el inconveniente persistirá, pues nos encontramos frente a un de causas no tramitadas, donde existe un atraso evidente stock y una molestia indiscutible en la población.
En definitiva, aquí otra vez no estamos resolviendo el problema planteado, sino incubando uno diferente, y propiciando un nuevo descontento en materia de justicia familiar.
Gracias.
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Señores Senadores, como ha terminado el tiempo destinado al Orden del Día, propongo a la Sala postergar por 10 minutos la hora de Incidentes a fin de que puedan intervenir los Senadores señores Navarro y Gómez , que ya estaban inscritos para hacer uso de la palabra; y el señor Ministro de Justicia , que desea responder las consultas formuladas.
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente, sólo deseo formular algunas consultas al Ministro .
El proyecto, en sus artículos 4º y 1º, específicamente, establece una ampliación -bienvenida, por cierto- en el número de jueces de diversos tribunales.
En particular, el numeral 2) del artículo 1º consagra un aumento bastante importante en la cantidad de jueces de tribunales con asiento en diversas comunas. En la Región que represento, figura la de Los Ángeles, pero no Talcahuano ni Concepción.
Al respecto, deseo preguntar por el criterio utilizado...
El señor PÉREZ VARELA.-
Es que Su Señoría no estuvo en la Comisión.
El señor NAVARRO.-
Si el aumento en la cantidad de jueces se debió a los Senadores presentes en la Comisión de Constitución, es bueno el antecedente, porque comenzaremos a asistir a dicho organismo para pedir las ampliaciones que nos interesan.
Sin embargo, sobre el particular quiero señalar que el número de causas en el tribunal de familia de Talcahuano y su distribución con relación a la cantidad de jueces es, sin duda, proporcionalmente superior a muchas otras comunas en las cuales se ha incrementado el número de magistrados.
Entonces, consulto por qué si en Talcahuano tenemos cerca de mil causas por juez no se aumentó la cantidad de jueces. Ello se hizo presente en su oportunidad. Desconozco si el Senador señor Sabag -que me acompaña en la circunscripción- representó la situación. Pero en definitiva, no se adicionaron más magistrados para dicha comuna.
En la materia planteada, deseo pedir al Ministro mayor claridad, porque siento que a Talcahuano debió habérsele dado tal aumento por las mismas razones que se le concedió a innumerables comunas, como a Quilpué, Villa Alemana , Casablanca, Los Andes , San Felipe , Quillota , Limache, Rancagua , San Fernando , Santa Cruz , Curicó , Los Ángeles, etcétera.
En Los Ángeles se subió de cuatro a cinco jueces, en circunstancias de que el número de causas que ve el tribunal allí existente es inferior al de Talcahuano, y, por lo tanto, señor Ministro , la recarga para los magistrados de esa última comuna, en estricto rigor, no resulta concordante ni justa.
Por eso, quisiéramos una explicación al respecto.
Al parecer, las votaciones pendientes no se efectuarán ahora. Pero como el problema ya lo he hecho presente con anterioridad, quiero ver la posibilidad de encontrar una solución, porque si el criterio del aumento planteado se relaciona, de modo riguroso, con el numero de causas pendientes asignadas a los jueces, Talcahuano supera ampliamente a Los Ángeles, comuna que subió de cuatro a cinco la cantidad de magistrados.
El caso de Talcahuano es el que se debería revisar.
Entonces, señor Presidente, pediría al señor Ministro que contestara mi pregunta.
¡Si es necesario que esté ahí, voy a estar, Senador Pérez Varela ...!
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.
El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente, primero, voy a dejar una constancia para la historia de la ley.
El proyecto sobre tribunales de familia modifica el artículo 8º de la ley Nº 19.968, sobre la competencia de estos.
Entre otros cambios, en él se suprime la letra b) del Nº 15) del artículo 8º, para sustraer del ámbito de la justicia de familia asuntos que son de índole patrimonial, aminorando así la excesiva carga de trabajo que pesa sobre estos juzgados.
Sin embargo, se mantiene la norma que estaba en la letra c) del Nº 15) del citado artículo 8º, que asigna competencia a los tribunales de familia en las causas relativas a la declaración y desafectación de bienes familiares y a la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre aquellos.
Para un recto entendimiento de estas enmiendas, conviene dejar constancia en este debate, a efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, de que ellas no afectan las atribuciones de los jueces de familia, en cuanto estos seguirán siendo competentes para otorgar las autorizaciones judiciales solicitadas en el marco de la letra c) del Nº 15) del artículo 8º de la ley Nº 19.968, que, por cierto, abarcan las autorizaciones solicitadas en virtud del artículo 144 del Código Civil.
Por lo tanto, propongo que se acuerde esta constancia para los efectos de la historia de la ley.
En relación con el tema del personal, asunto que se ha discutido en varias sesiones, es cierto que el articulado es complejo. No obstante, es posible apreciar que, por ejemplo, en tribunales con 8 jueces, para los cuales se había fijado una planta de 29 funcionarios, con esta nueva modificación -en que se agregan 598 nuevos cargos-, van a quedar con 40 funcionarios. O sea, de 29 pasan a 40. Y así sucesivamente. Por lo tanto, no es que un juez quede sin ningún tipo de personal, porque se crean nuevas plazas. Y estoy hablando de los tribunales de la Región del Senador señor Orpis , que quedan con 40 empleados y no con los que originalmente había. Así se lo dije también al Honorable señor Pérez Varela .
En todo caso, este documento, que es oficial y se halla en la Secretaría de la Comisión, se va a repartir a Sus Señorías para que vean cómo quedan los juzgados de familia con esta nueva distribución de personal. No es lo óptimo, como se señalaba en el proyecto original, pero hay más funcionarios.
Quería dejarlo en claro, señor Presidente.
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Por razones de tiempo, señor Presidente, solo le haré presente al señor Ministro que la comuna de Aisén de la Región que represento -manifesté mi inquietud por la vía de la indicación-, requiere de un tribunal de familia, por el gran número de causas que allí se originan y por la dispersión rural que exhibe la comuna. La verdad es que el de Coihaique se encuentra absolutamente sobrepasado, lo mismo que el tribunal múltiple que funciona en este momento en Puerto Aisén.
Ahora, formalmente el señor Ministro ha contestado que va a reforzar el tribunal existente con dos jueces, pero entendemos que esa es una solución provisional, hasta que se cree el juzgado de familia en Puerto Aisén.
Gracias.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor MALDONADO ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente, en mi anterior intervención ya me referí a algunas de las consultas que se han formulado.
Primero, sobre los "jueces sin funcionarios", quiero insistir en que resulta indispensable comprender la lógica de la nueva justicia que se ha venido implementando en Chile, con un rol destacadísimo del Parlamento, la cual presenta paradigmas distintos a los de la justicia anterior.
En efecto, ya no estamos ante el tribunal tradicional, con un juez que es como el dueño de casa y que tiene una dotación de funcionarios a sus órdenes. La nueva justicia supone tribunales pluripersonales, un administrativo de apoyo e pool, incluso, un administrador, que es el gestor del tribunal -no el juez-, un profesional del área de la gestión que establece cómo debe funcionar ese tribunal para optimizar su rendimiento y su productividad.
Esa es la lógica de la nueva justicia que se ha ido implementando en el área penal y, recientemente, en el campo laboral. Se intentó en el ámbito de familia, pero con magros resultados. Por eso estamos tramitando este proyecto: para mejorar el sistema.
Esa es la lógica de funcionamiento.
Entonces, se puede tener alguna inquietud sobre la cantidad de funcionarios que soportan adecuadamente las necesidades de apoyo de determinado número de jueces; sin embargo, en la nueva justicia, resulta inapropiado, conceptualmente, hablar de "jueces sin funcionarios". Ningún juez tiene funcionarios. Lo dije en mi primera intervención y lo reitero ahora.
El proyecto sobre el cual Sus Señorías deben pronunciarse, que fue trabajado muy detalladamente en las Comisiones de Constitución y de Hacienda del Senado, incrementa de manera significativa el número de funcionarios: de 1.067 se pasa a casi 1.700 en todo Chile. Creo que es el aumento de personal más grande que se ha hecho en el sistema de justicia.
Por lo tanto, que después de eso -de ese trabajo muy en detalle, de la labor realizada para definir una tipología de tribunales y determinar cuál es el número de funcionarios adecuado en cada categoría de tribunal- de alguna manera quede la sensación de que se está despachando un proyecto de "jueces sin funcionarios", no me parece apropiado. De verdad entiendo la inquietud, en el sentido del interés que muestran los señores Senadores en que esto funcione bien y no se repitan los problemas que pretende solucionar esta iniciativa, pero yo llamo a comprender la lógica de los nuevos sistemas y a tener cuidado con expresiones como esas, que, en el fondo, en cierto modo desvirtúan el fruto de un trabajo legislativo sumamente serio realizado por la Cámara de Diputados y por el Senado para transformar el presente proyecto en una buena ley, que efectivamente alivie la situación de los juzgados de familia y mejore su calidad de atención a los usuarios.
El aumento de funcionarios, como ya dije, es superior al 60 por ciento. Y eso lo considero bastante significativo. Cuando se dice "jueces sin funcionarios" se está, lamentablemente, en mi opinión, haciendo una afirmación errónea en lo conceptual y una afirmación injusta en cuanto al incremento material que significa la iniciativa sometida al conocimiento de Sus Señorías.
Voy a poner un ejemplo concreto.
Tribunales que hoy tienen 22 funcionarios pasarán a contar con 31. Se les agregan dos o tres jueces y, además, 9 ó 10 funcionarios.
¿Alguien me puede decir que esa es una ley de "jueces sin funcionarios"?
En verdad, ese no es el punto. El punto radica en que hay una dotación adicional de jueces en el artículo 4º bis, que por disposición de la ley no se tomará en cuenta para los efectos de la tipología de tribunales, porque -insisto, y esta historia ya la conocen los señores Senadores que asistieron a las Comisiones de Constitución y de Presupuestos- la referencia a la Ministra Margarita Herreros , citada por el Honorable señor García , es efectiva, pero también lo es que en la misma constancia ella aclara que su observación la formula a título personal y no representa la opinión de la Corte Suprema, la cual estuvo de acuerdo con el Ejecutivo en que ese número adicional de jueces no afecta la dotación de funcionarios.
En consecuencia, reitero mis consideraciones anteriores y solicito la aprobación del proyecto.
Al Senador señor Navarro , quien consultó por qué el tribunal de Talcahuano no recibe incremento en esta iniciativa, quiero decirle que eso responde a definiciones estrictamente técnicas que -entendiendo y respetando la soberanía de la Sala para ver todas las materias- fueron explicadas por equipos especializados en las Comisiones específicas. En realidad, se trata de una cuestión de cálculos, de ecuaciones, de donde surgen determinado número y porcentajes de incremento según las cargas de trabajo correspondientes. Pero las cargas de trabajo, señor Presidente -y concluyo mis palabras-, no son el único factor....
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Ha terminado el tiempo del Orden del Día.
La señora MATTHEI.-
¡No puede ser!
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
El proyecto se votará mañana. Y será colocado en el primer lugar de la tabla.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, ...
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Señora Senadora , el tiempo ya ha sido prorrogado tres veces.
Yo les pido que en esto tengamos un poco de rigor, porque, si no, quién sabe a qué hora podemos terminar.
Ahora, si ustedes me sugieren que recabe la unanimidad de la Sala, yo no tengo problema.
La señora MATTHEI.-
Yo quiero solicitar otra cosa, señor Presidente .
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Pido el asentimiento unánime para prorrogar nuevamente el tiempo del Orden del Día a fin de permitir que todos intervengan.
El señor NAVARRO .-
Con la condición de que se pueda fundamentar el voto en la sesión de mañana.
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Eso siempre se puede hacer, señor Senador.
La señora MATTHEI.-
Lo que deseo pedir, señor Presidente, es que se termine con este sistema en que los micrófonos se apagan. Eso es lo que estoy solicitando, y creo que ya es tercera, cuarta o quinta vez que lo pido.
Realmente, es una falta de respeto para quien está usando de la palabra. El Presidente del Senado siempre se puede imponer y siempre puede terminar un discurso que se alarga. Pero este sistema en que los micrófonos se apagan en forma automática, yo por lo menos lo encuentro vejatorio. Y por eso, señor Presidente , le pido que por favor vea si es posible cambiarlo.
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Muy bien.
Cerrado el el debate.
La votación queda pendiente para la sesión ordinaria de mañana.
Fecha 09 de abril, 2008. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 356. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
ADECUACIÓN ORGÁNICA Y PROCEDIMENTAL DE JUSTICIA DE FAMILIA
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Corresponde efectuar la votación particular del proyecto que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, y a otros cuerpos legales. Cuenta con informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Hacienda.
--Los antecedentes sobre el proyecto (4438-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 89ª, en 6 de marzo de 2007.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 53ª, en 2 de octubre de 2007.
Constitución (segundo), sesión 5ª, en 1° de abril de 2008.
Hacienda, sesión 5ª, en 1° de abril de 2008.
Discusión:
Sesiones 55ª, en 3 de octubre de 2007 (se aprueba en general); 7ª y 8ª, en 2 y 8 de abril de 2008 (queda pendiente su discusión particular).
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Señores Senadores, en la sesión de ayer el señor Presidente declaró cerrado el debate respecto de tres de las enmiendas introducidas por la Comisión de Constitución al texto aprobado en general y que la Comisión de Hacienda acogió por mayoría, con una abstención en cada una de ellas.
Ahora deben efectuarse las votaciones pertinentes.
La primera recae en la modificación que consiste en insertar, en el artículo 1º, un número 2 bis), nuevo, el cual intercala un artículo 4º bis, nuevo. En la respectiva votación se abstuvo el Senador señor García.
El señor PÉREZ VARELA.-
¿Me permite una pregunta, señor Presidente?
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Muy bien.
El señor PÉREZ VARELA.-
¿Qué quórum requiere este precepto para su aprobación?
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Necesita quórum de Ley Orgánica Constitucional, o sea, 22 votos, señor Senador.
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
En votación el número 2 bis), nuevo.
--(Durante la votación).
La señora ALVEAR.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Para fundar el voto, tiene la palabra Su Señoría.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente, deseo hacer un comentario que me parece importante dejar consignado en la historia de la ley.
A nuestro juicio, las enmiendas que la iniciativa introduce a la ley que creó los Tribunales de Familia son muy relevantes, por cuanto corrigen las diversas dificultades que han tenido para su funcionamiento.
Entre esas modificaciones se consigna un aumento en el número tanto de jueces como de funcionarios. Sin embargo, es indispensable que haya una adecuada evaluación acerca del incremento de unos y otros, a fin de que tales Tribunales puedan superar todos los problemas que hasta el momento han enfrentado para operar.
Además, creo que está pendiente aún la creación de una Defensoría en los ámbitos de familia y laboral. De manera tal que podamos tener abogados que representen a las partes en los tribunales de familia.
Creo que este es un gran avance. Sin embargo, insisto en la necesidad de evaluar el funcionamiento del sistema con esta nueva cantidad de jueces, así como también en que a futuro legislemos sobre la creación en aquellos de una Defensoría para quienes la requieran.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.
El señor MALDONADO ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente, señoras y señores Senadores, coincido plenamente con los planteamientos de la Honorable señora Alvear .
Por una parte, atendido el impacto público, es decir, el que ha tenido en los usuarios y en la ciudadanía el funcionamiento insuficiente de la judicatura de familia, la cual pretendemos corregir a través del proyecto de ley sometido a vuestra consideración, es de mi interés -y estoy seguro de que el Senado lo compartirá- evaluar periódicamente e informar, en forma trimestral en una primera etapa, a la Comisión de Constitución de la Cámara Alta acerca de la aplicación práctica de estas normas, una vez que se transformen en ley, y cómo inciden de modo efectivo en la normalización del sistema, a fin de determinar si es necesario hacer algún mejoramiento adicional.
Es sano dar cuenta siempre del cumplimiento de las leyes y de cómo se aplican. Y me gustaría proceder de esa manera particularmente en este caso, que ha tenido un impacto negativo en los usuarios y una justificada trascendencia respecto de sus defectos.
En cuanto a la Defensoría, el Gobierno ha manifestado en forma pública su voluntad de presentar al Parlamento en los próximos meses un proyecto relativo al Nuevo Sistema Nacional de Asistencia Jurídica, el cual, más que defensas por materias o especializadas, contenga algunos elementos de especialización que lo hagan integral y que mejore la actual asistencia jurídica, la que, descontando la Defensoría Penal Pública, requiere una modernización importante.
En consecuencia, informo públicamente a la Senadora señora Alvear -quien ha propugnado este asunto- que se está trabajando en esa dirección.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pérez Varela para fundar el voto.
El señor PÉREZ VARELA .-
Señor Presidente, en las dos últimas sesiones, el debate en la Sala se ha relacionado con el artículo 4º bis que la Mesa ahora somete a votación. Y si bien es cierto que en la de ayer el señor Ministro de Justicia vinculó dicho precepto con lo que dispone el artículo 115 -el que establece la nueva dotación de los funcionarios de los tribunales en cuestión-, es menester insistir en que la situación no se resuelve en toda su magnitud.
Quienes me han antecedido en el uso de la palabra sostuvieron con claridad que los tribunales de familia han sufrido dificultades y problemas. Digámoslo con toda claridad: han colapsado en gran parte del país. En casi todas las ciudades medianas y grandes la primera audiencia queda fijada para el cuarto o quinto mes, lo cual significa un problema importante de acceso a la justicia.
Es indudable que la norma del artículo 115 genera un aumento significativo de funcionarios. Pero hay que tener presente que en tal instancia judicial el juez es solo una parte. Otro elemento fundamental que actúa en la audiencia que preside el magistrado son los consejeros técnicos. Por ejemplo, en Chillán tenemos cuatro jueces y ahora se suma un quinto sin dotación. Es decir, habrá cuatro consejeros técnicos y el quinto magistrado no tendrá ninguno. Entonces, ¿cómo va a poder llevar adelante la audiencia? En Los Ángeles, se aumenta de cuatro a cinco jueces con dotación, pero habrá un sexto que no la tendrá. Solo hay cinco consejeros técnicos. Por lo tanto, ¿cómo va a poder llevar adelante la audiencia, sin la presencia de ese consejero técnico que es fundamental?
Me parece indispensable que el señor Ministro de Justicia nos aclare o dilucide ese punto esencial para seguir avanzando y así conseguir una votación favorable respecto de este elemental artículo, teniendo presente que partimos de una base de tribunales especialmente colapsados y con profundas dificultades, lo cual ha significado un esfuerzo notable de parte de jueces y funcionarios para enfrentar estas modificaciones. Por eso, ellos esperan hoy día, con grandes expectativas, que resolvamos los problemas generados por el colapso existente en todos los juzgados.
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.
El señor PIZARRO.-
Señor Presidente , ¿no estamos en votación?
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Sí, señor Senador ; se está fundamentando el voto.
El señor ORPIS.-
Estamos en la discusión particular del artículo 4º bis.
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Así es.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, después de la sesión de ayer, el señor Ministro no ha contestado una pregunta cuya respuesta es importante.
Tiene que ver con lo siguiente: pese a que los tribunales de familia llevan solo un tiempo funcionando, ya colapsaron. Todas las estadísticas previas estuvieron equivocadas respecto del número de causas que tendrían que atender. A raíz de eso se solicitó, entre otras materias, aumentar el número de jueces y de funcionarios.
Y la pregunta que formulé ayer al Ministro no ha sido respondida. Consulté si con esta modificación legal, particularmente respecto del número de jueces y de funcionarios adicionales, el Gobierno podía garantizar que el sistema no colapse nuevamente o que no tenga las serias deficiencias que presenta en la actualidad.
Sabemos que muchas veces algunas Secretarías de Estado negocian con la de Hacienda, pero no siempre esta última les otorga los recursos necesarios para implementar las leyes como corresponde.
En este caso, dada la magnitud del colapso sufrido por los tribunales de familia, pienso que el Gobierno debe dar garantías al Senado de que el sistema va a funcionar bien. Y esa consulta no ha sido satisfecha. Por su intermedio, señor Presidente, solicito que el Ministro la conteste. No queremos que nos diga que se va a aumentar el número de funcionarios y que el sistema va a estar mejor que ahora. Queremos saber si va o no a funcionar bien.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Espina para fundamentar el voto.
El señor ÁVILA.-
Señor Presidente , es inconstitucional la petición, porque el Gobierno no puede garantizar un colapso.
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
¡Veo que tenemos un Ministro del Tribunal Constitucional en la Sala...!
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, en la sesión pasada se despachó un oficio, entiendo que suscrito por la totalidad de los señores Senadores, tanto al Presidente de la Corte Suprema cuanto al Ministro de Justicia , para que informaran si, en opinión del Gobierno, el número de tribunales de familia que se aumentaba y la mayor cantidad de funcionarios que trabajarán en ellos, van a permitir un funcionamiento normal.
Sin embargo, hasta ahora eso no ha sido contestado y este es un tema importante. Ya se habló del colapso de esos tribunales.
De otra parte -espero que los Senadores tengamos conciencia de ello-, hubo una enorme diferencia entre lo que la Corte Suprema pedía y lo que inicialmente se ofrecía en cuanto al número de jueces. Se requerían 257 nuevos magistrados y el Gobierno daba 30. Al final se llegó a un acuerdo: 95. En el Máximo Tribunal hubo una opinión distinta, la de la Ministra señora Margarita Herreros , quien sostuvo que con los 257 jueces pedidos el sistema apenas salía de la UTI. Así lo dijo. Al final solo se aumentó en 95. Posteriormente, la Corte Suprema en la Subcomisión de Presupuestos, manifestó que con 95 magistrados más se podía funcionar. De manera que se produjo un cambio de opinión de esa Corte.
Señor Presidente , voy a votar a favor de esta norma. Quiero que los tribunales funcionen bien, pero tengo fundadas aprensiones en cuanto a que podríamos tener graves dificultades. Pero como no depende de nosotros aumentar el número de jueces -no es facultad nuestra- y como no quiero que esta ley fracase, porque lo peor es lo que tenemos hoy día, la voy a votar favorablemente. No obstante, si el sistema llega a fracasar, cosa que no quiero que ocurra, también es importante sentar el precedente y dejar en claro las dudas respecto de que el número de jueces y funcionarios que se aprueba sea el que efectivamente se necesita. Este no constituye un tema menor. Porque, si los tribunales -Dios no lo quiera- colapsan, los usuarios del sistema, en su gran mayoría mujeres, van a responsabilizar, entre otros, al Parlamento, al que dirán: "¿Por qué aprobaron la ley cuando ustedes mismos sostuvieron que el número de jueces y de funcionarios era insuficiente?
Entonces, a lo menos deseo dejar mi prevención.
Voto a favor porque, obviamente, este proyecto es mejor que lo existente en la actualidad. Pero tengo aprensión y preocupación -espero equivocarme- por que el número de jueces y funcionarios sea insuficiente. No es lo que uno desea. Pero la responsabilidad de un Senador y de toda la Corporación es dejar claramente establecida esa inquietud.
Por las razones señaladas, a pesar de tener dudas de que el sistema vaya a funcionar bien -mi deseo es que opere bien- y advirtiendo de que si fracasa no es responsabilidad de los Senadores que hemos compartido esta opinión, sino del Gobierno y, en la parte que corresponda, de la Corte Suprema, voy a votar a favor de la norma.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.
El señor ÁVILA.-
Señor Presidente, de acuerdo con la lógica que han expresado algunos Senadores, serían pésimos gasfiteros. Si los llaman para reparar un baño y en el examen de la situación concluyen que este va a colapsar, deben abstenerse. Pero, si lo reparan sabiendo que va a colapsar, se transforman en cómplices, es decir, han intervenido solo para crear un desastre.
Estimo que lo lógico, lo obvio, lo de sentido común, si esa prevención les quita el sueño y llega casi a torturarlos en el momento de votar, es sencillamente negar su anuencia a la iniciativa. De lo contrario, no se trataría sino de un canto de agoreros que se hace "por si las moscas". Y eso no resulta serio.
Yo simplemente confío, y elevo preces a la cuasimodista para que el proyecto realmente cumpla con la finalidad que aquí se establece.
He dicho.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Gómez.
El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente, voy a reiterar algunos conceptos, porque creo importante tenerlos presentes.
Lo que discutimos es la incorporación de 41 nuevos jueces en los tribunales de familia de las distintas Regiones. En tal sentido, habrá uno, dos, tres o cuatro jueces más en cada tribunal. Y se está debatiendo que habría un número de jueces que se crea, aparentemente, sin la totalidad del personal que se establece en otro artículo del proyecto, que se refiere a la cantidad de funcionarios dependiendo del número de jueces del tribunal.
El Ejecutivo propuso en un comienzo un total de mil 67 empleados, pero luego los aumentó a mil 707. Es decir, se trata de 640 funcionarios más que los planteados originalmente.
¿Y qué ha significado eso en términos prácticos? Que, por ejemplo, en la Segunda Región, donde se había planificado la existencia de 35 funcionarios, se aumenta a 46. Y los distintos empleados, como miembros del consejo técnico, administrativos, administrativos contables, en fin, se pueden distribuir el trabajo del pool de jueces del tribunal. Es decir, desde el punto de vista técnico, no significa que los nuevos jueces se vayan a quedar sin personal. Probablemente no contarán con todo el que se había planteado en un comienzo. Pero ello no quiere decir que los magistrados permanecerán sentados sin trabajar.
Por lo tanto, votar en contra de la norma significa que las Regiones se quedarán sin 41 jueces. En cambio, si se aprueba habrá 41 jueces más y una mayor cantidad de personal.
Ya señalé en una sesión anterior que el reparo no posee lógica desde el punto de vista de la administración, pues si los tribunales no funcionan bien con el número de personal asignado, de todas maneras la Corte Suprema, a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, pedirá al Ejecutivo que aumente la dotación. Y sería absurdo que, habiendo hecho un esfuerzo de esta magnitud, el Gobierno no incrementara el personal.
El sistema se probará durante su funcionamiento. No es dable preguntar hoy al Ministro de Justicia si este va a operar o no, toda vez que los estudios técnicos desarrollados indican que la situación se va a resolver de la manera que está planteada.
También constituye un error elevar a categoría de palabra divina la petición de la Corte Suprema. Porque los cálculos y la opinión del Poder Judicial no siempre son necesariamente la última palabra en estas materias. Pues a veces se pide más personal, más apoyo tecnológico.
Lo que no hemos podido debatir son las normas y cambios procedimentales, procesales y de fondo, que mejorarán también la capacidad de resolución.
Este proyecto va a permitir revisar el funcionamiento. Este no es el término. No es dable preguntar ahora si va a funcionar o no. Existe un compromiso de que el sistema funcionará de la manera en que está planteado técnicamente. Y, de haber dificultades, necesariamente tendrán que hacerse las modificaciones que resulten indispensables.
Por todo lo expuesto, es importante votar a favor.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Novoa.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente, creo que existen variadas razones para justificar la duda o aprensión respecto de la aprobación de la norma en debate.
La primera dice relación a que se puso en marcha un sistema y se pensó mal. La prueba de ello es que se produjo un desastre en materia de tribunales de familia.
La segunda -bastaría ver el informe de la Comisión de Hacienda- se refiere a que cuando comenzamos a debatir el proyecto no había claridad de cuánto era su costo, pues los informes financieros estaban pésimamente hechos. A tal punto que la Comisión debió suspender la discusión a fin de que se nos presentara un informe financiero inteligible.
En consecuencia, no resulta muy sorprendente que uno diga: "Mire, tengamos cuidado".
No creo que el hecho de manifestar estas aprensiones nos obligue a abstenernos o a votar en contra, porque estaríamos creando un problema mayor. Tampoco nos tenemos que encomendar a nadie. Este no es un problema sobrenatural, sino de buena administración.
Así como en la Comisión de Hacienda exigimos que se nos informara de manera clara cuánto costaba el proyecto, pienso que tenemos la obligación de señalar que hay una voz que algo debe decir en esta materia, como es la de la Corte Suprema, que expresa que no se está adicionando un número de personal suficiente.
Deseaba hacer esa prevención. Sin embargo, no le daría más vueltas a este asunto. Hay que despachar lo que se propone, y lo más rápido posible.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro para responder a las consultas formuladas.
El señor MALDONADO ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente , solo quiero señalar que, a propósito de la suficiencia de funcionarios planteada por el Ejecutivo en la iniciativa sometida a vuestra consideración, la opinión del Gobierno está contenida en las indicaciones que envió al Parlamento.
Sin duda alguna, el Ejecutivo estimó, responsablemente, que desde el punto de vista técnico ese número de personas permite normalizar el funcionamiento de los tribunales. Se trata de una opinión técnica que se reflejó en los documentos con valor constitucional y legal presentados en el Congreso, haciendo presente que esa es la proposición del Gobierno.
Por lo tanto, como dije en mi primera intervención, vamos a estar muy atentos a ver cómo funcionan estas modificaciones en la práctica. Pensamos que el conjunto de enmiendas procedimentales y los fortalecimientos orgánicos deben producir las condiciones necesarias para la normalización del funcionamiento de esta judicatura. Pero, si por alguna razón ella no se produjera de modo adecuado o con la velocidad suficiente, estaremos alertas para hacer los mayores esfuerzos en el plano que corresponda: procedimental u orgánico.
Y a modo de ejemplo, deseo manifestar que el promedio actual de funcionarios por tribunal es de 17,8. Una vez aprobado y transformado en ley este proyecto, el promedio será de 28,45 por tribunal. O sea, más de 10 empleados adicionales.
Por tanto, al igual como lo expresé ayer, no quiero que quede la sensación de que se está despachando una iniciativa de "jueces sin funcionarios". En la normativa existe un importante incremento de ellos.
Por último, señor Presidente, reitero que en estos nuevos sistemas orales, donde la gestión y la eficiencia de los tribunales resultan fundamentales para alcanzar la productividad necesaria, no hay funcionarios asignados por juez. Estos empleados se hallan asociados a distintas funciones, entre ellas, el apoyo a las salas de audiencia.
Ningún magistrado, por lógica natural de la misión que cumple, pasa todo el día en audiencias. Por lo tanto, un buen sistema de turnos y de ocupación de la sala de audiencias permite perfectamente aprovechar el pool de funcionarios para los distintos jueces que componen el tribunal.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente, anuncio mi voto favorable a este proyecto de ley respecto del cual existen aprensiones y observaciones que, a mi entender, reflejan lo que la ciudadanía percibe.
La opción de aprobar una iniciativa con la garantía de que la normativa funcionará adecuadamente -lo que estamos votando resulta ser lo requerido para que los tribunales de familia funcionen- constituye un voto de confianza.
Espero que no nos defrauden, y que efectivamente la ley en proyecto funcione. Porque, no es que se defraude a los Senadores, sino que a cientos de miles de ciudadanos y ciudadanas que piden justicia para sus problemas ahora que se cuenta con tribunales específicos para acoger sus causas.
Quiero señalar que la creación de la unidad de cumplimiento es una norma de sumo interesante en cuanto a requerir la ejecución de las resoluciones en el tiempo.
Se genera una nueva instancia para la evaluación del procedimiento de atención en los propios tribunales: de la sala, atención al público, administración de causas y servicio y la unidad de cumplimiento, que incorpora nuevos funcionarios.
Sin embargo, señor Presidente, la existencia de un control de admisibilidad plantea una interrogante necesaria. Aquí yo me anticipo.
El control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten se refiere a que la demanda puede ser rechazada, ya sea por no cumplir los requisitos formales o por considerarse, como dice el proyecto, "manifiestamente improcedente".
Y la propia naturaleza multidisciplinaria y la diversidad del conflicto familiar tienen como resultado que algunas veces cuando se recurre a los tribunales de familia sea otra la instancia con facultades legales para resolverlo.
Mi proposición es que ahí tendría que haber una asesoría.
Si el juzgado de familia no puede solucionar la situación, la unidad de control no solo debería dictaminar la improcedencia, sino que debe orientar, porque con la creación de esta instancia se busca precisamente orientación y resolución.
Disminuir el atochamiento mediante la vía de la inadmisibilidad o la consideración de manifiestamente improcedente no puede constituir una alternativa para disminuir la cantidad de demandas.
Siento que puede ser una tentación propia de un sistema recargado el que la mejor forma de regular las demandas sea no aceptarlas.
Por lo tanto, se requerirá una supervigilancia permanente, de manera que el objetivo final sea atender los casos de naturaleza familiar, propios de esos tribunales, y orientar aquellos que no correspondan a esos juzgados, pero cuidando que la vía de no aceptar o declarar improcedentes esas solicitudes no sirva para bajar el número de demandas ante la sobrecarga natural que estos tendrán.
Me pronunciaré a favor, señor Presidente , mediante un voto de confianza.
Y espero que no nos defrauden, porque -reitero- los defraudados no serán los Senadores sino los ciudadanos que esperan obtener justicia a través de este proyecto de ley.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, yo pedí la palabra.
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Estamos en votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 4º bis nuevo (29 votos a favor y una abstención), dejando constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido.
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Ávila, Cantero, Chadwick, Escalona, Espina, Frei, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Sabag y Vásquez.
Se abstuvo el señor García.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
A continuación, corresponde ocuparse en el artículo 114, que en la Comisión de Hacienda fue aprobado con la abstención del Honorable señor Novoa.
--(Durante el fundamento de voto).
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER .-
Señor Presidente, según entendí, no se harían tres votaciones sino una.
En cuanto al proyecto, valoro profundamente el esfuerzo realizado por incrementar la dotación de jueces y funcionarios.
Y quiero dar solo un ejemplo de ese tremendo esfuerzo adicional, ante el cual a veces no se entienden las críticas de algunos.
En la ciudad de Rancagua, ¿se aumenta de 8 a 10? No, ¡se incrementa de 8 a 13 jueces de familia! Es un gran avance que uno ve en cada Región.
Por eso, a veces me pregunto el porqué de las críticas de algunos miembros de la Corte Suprema que, injustamente, quieren echarle la culpa a otros de un problema relacionado con nuestra sociedad.
El nivel de conflictividad existente en la familia no es culpa ni de la Oposición, ni del Gobierno. Ello tiene que ver con una realidad social.
En nuestra sociedad hay un nivel de conflictividad que se halla por encima de lo reseñado en múltiples estudios. Y estoy seguro de que estos se realizaron de muy buena fe.
Siento que se debe dejar constancia de ello, por cuanto los problemas de familia no tienen colores; sí tienen historia y drama, que son tremendos para los niños y para las mujeres jefas de hogar, que terminan muchas veces haciéndose responsables de la economía familiar.
A uno le gustaría que la mayor parte de estos conflictos nunca llegasen a tribunales.
Y ocurrirá lo mismo con los juzgados laborales.
Si hubiera poca conflictividad laboral, trabajadores y empresarios no recurrirían a los tribunales. Estos deberían constituir un recurso, no de primera, sino de última instancia.
De ahí que, junto con la creación de estos tribunales -donde reconozco el tremendo esfuerzo-, el artículo 4º bis, nuevo, que aumenta el número de jueces, es fiel reflejo del esfuerzo adicional realizado. Y ello es muy importante.
En cuanto al nuevo procedimiento que hemos definido, me consta el esfuerzo hecho por el Ministro de Justicia para hacerse cargo de una iniciativa que estaba en trámite cuando él asumió la Cartera de Justicia. Se implementó todo de una vez -quizás debió haberse hecho en forma gradual, como se ha procedido en otras reformas de esta magnitud- y se logró una dotación de jueces mayor.
Estoy muy contento también de que se haya establecido la mediación con una categoría diferente de la que había antes. Y lo planteamos originalmente, pero no fue acogido, por la percepción de académicos que no se dan cuenta de que se necesitan instancias de resolución de conflictos distintas de los tribunales.
Por último, me asalta una duda, señor Presidente , y quisiera que se me ilustrara al respecto.
Muchos funcionarios de diversos juzgados de menores no tienen garantizada -y subrayo el concepto: garantizada- la estabilidad laboral: los oficiales 1º. Si están en la planta, quizás la tengan más asegurada. Pero nuestros tribunales cuentan con una cantidad de personal que no se halla en esta condición, lo cual genera incertidumbre.
Sé que un artículo transitorio toca ese punto. Sin embargo, me gustaría que el señor Ministro nos diera alguna explicación sobre lo que va a pasar con muchos trabajadores del Poder Judicial , profesionales jóvenes que han laborado en diferentes juzgados de menores, que mañana, "sin querer queriendo" -como dirían algunos- podrían quedar cesantes a pesar del tremendo aumento de dotaciones que contempla este proyecto. Porque, de la norma expresa, no me queda claro si solo por su experiencia o por haber trabajado en un juzgado esas personas tendrán una ventaja comparativa para incorporarse a las nuevas plantas.
Me pronunciaré a favor de la norma que se pondrá en votación.
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo 114.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba (29 votos favorables y una abstención).
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Ávila, Cantero, Chadwick, Escalona, Espina, Frei, Gazmuri, Gómez, Horvath, Kuschel, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag y Vásquez.
Se abstuvo el señor García.
El señor NOVOA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor PROKURICA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor NOVOA .-
Acabo de votar a favor. En la Comisión me abstuve. Y la razón de mi abstención no fue la gratuidad de la mediación -siendo un trámite obligatorio, está bien que sea gratuita-, sino el establecimiento de una norma que podría generar conflictos, por cuanto deja al juez la facultad de determinar a quien se cobra.
Creo que ese precedente no es el más adecuado. Y a eso obedeció mi abstención.
Y perdóneme, señor Presidente , por no haberlo expresado oportunamente.
Gracias.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Por último, corresponde pronunciarse sobre el artículo 115, que en la Comisión de Hacienda fue aprobado con la abstención del Senador señor García.
--(Durante el fundamento de voto).
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Navarro para fundamentar su voto.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente, solo deseo dejar constancia de un planteamiento que formulé ayer al señor Ministro de Justicia .
Con relación al número de jueces asignados a las comunas de Talcahuano y Los Ángeles, debo puntualizar que entre octubre de 2005 y noviembre de 2007 ingresaron a los tribunales de Talcahuano 16 mil 836 causas, con un promedio anual de 8 mil 81, mientras a los de Los Ángeles, en igual período, ingresaron 12 mil 856 causas, con un promedio anual de 6 mil 171.
Talcahuano tiene una población cercana a los 250 mil habitantes, versus 180 mil de Los Ángeles, más Antuco y Quilleco , y enfrenta situaciones de pobreza, de contaminación, en fin, y problemas sociales mucho más graves.
Anticipé al Ministro señor Maldonado mi votación a favor. No obstante, le subrayé que podría pronunciarme en contra, porque las cifras reafirman lo que argumenté ayer en la Sala y que hoy reitero: Talcahuano se quedará con igual número de jueces, a diferencia de Los Ángeles, donde habrá un aumento pese a que su población es menor, a que la cantidad de causas que ingresan a los tribunales es más reducida y a que la condición social de la ciudadanía en general es inferior.
En consecuencia, hay una deuda pendiente, y la voy a reclamar en su debido momento.
Aprobaré la proposición del Gobierno, pero connotando que, en el caso específico a que acabo de referirme, las cifras no mienten, se ajustan estrictamente a la verdad. Y así lo revelan las estadísticas.
No detendré la marcha del proyecto. Y espero que lo planteado en la respuesta del señor Ministro sea revisado en su oportunidad.
Votaré a favor.
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PROKURICA ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 115 (27 votos favorables y 2 abstenciones), y queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Ávila, Cantero, Chadwick, Escalona, Espina, Frei, Gazmuri, Gómez, Horvath, Kuschel, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag y Vásquez.
Se abstuvieron los señores García y Orpis.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 09 de abril, 2008. Oficio en Sesión 17. Legislatura 356.
Valparaíso, 9 de abril de 2008.
Nº 365/SEC/08
A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, correspondiente al Boletín Nº 4.438-07, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º.-
Número 1)
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “señala el artículo 4°” por “señalan los artículos 4° y 4° bis”.
b) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:
“2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.”.
c) Agrégase el siguiente numeral 5°:
“5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
d) Incorpórase el siguiente inciso final:
“La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.”.”.
Número 2)
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:
a) Reemplázase, en la letra b), la expresión “Calama, con cuatro jueces,” por “Calama, con cinco jueces,”.
b) Reemplázase, en la letra c), la expresión “Copiapó, con cuatro jueces,” por “Copiapó, con cinco jueces,”.
c) Reemplázanse, en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces,” por “La Serena, con cinco jueces,”; “Coquimbo, con tres jueces,” por “Coquimbo, con cuatro jueces,”, y “Ovalle, con dos jueces,” por “Ovalle, con tres jueces,”.
d) Reemplázanse, en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”; “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”; “Los Andes, con dos jueces,” por “Los Andes, con tres jueces,”; “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con cuatro jueces”; “Quillota, con tres jueces,” por “Quillota, con cuatro jueces,”, y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.
e) Reemplázanse, en la letra f), las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con diez jueces”; “Rengo, con dos jueces,” por “Rengo, con tres jueces,”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces”, y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
f) Reemplázanse, en la letra g), las expresiones “Talca, con cinco jueces” por “Talca, con ocho jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cinco jueces”, y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
g) Reemplázanse, en la letra h), las expresiones “Los Ángeles, con cuatro jueces” por “Los Ángeles, con cinco jueces”; “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces”, y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
h) Reemplázase, en la letra i), la expresión “Temuco, con siete jueces” por “Temuco, con nueve jueces”.
i) Reemplázanse, en la letra j), las expresiones “Osorno, con tres jueces” por “Osorno, con cinco jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces” por “Puerto Montt, con cinco jueces”.
j) Reemplázase, en la letra l), la expresión “Punta Arenas, con tres jueces” por “Punta Arenas, con cuatro jueces”.
k) Reemplázanse, en la letra m), las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”; “Peñaflor, con dos jueces” por “Peñaflor, con tres jueces”; “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”; “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago”, y “Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”.
l) Reemplázase, en la letra n), la expresión “Valdivia, con cuatro jueces” por “Valdivia, con cinco jueces”.
m) Reemplázase, en la letra ñ), la expresión “Arica, con cinco jueces,” por “Arica, con siete jueces,”.”.
o o o
Ha incorporado, a continuación, el siguiente número 2) bis, nuevo:
“2 bis) Intercálase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:
“Artículo 4° bis.- Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.”.”.
o o o
Ha incorporado el siguiente número 3), nuevo:
“3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:
a) Intercálase en la letra c), luego de la palabra “Evaluar”, la frase “, a requerimiento del juez,”.
b) Intercálase la siguiente letra d), nueva, pasando la actual a ser letra e):
“d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y”.”.
o o o
Número 3)
Ha pasado a ser número 4), con las siguientes enmiendas:
o o o
Ha intercalado la siguiente letra a), nueva:
“a) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:
“6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;”.”.
Letra a)
Ha pasado a ser letra b), reemplazada por la siguiente:
“b) Elimínase el numeral 7), enmendándose correlativamente la numeración de los que le siguen.”.
Letra b)
Ha pasado a ser letra c), sustituida por la siguiente:
“c) Sustitúyese el numeral 10), que ha pasado a ser 9), por el siguiente:
“9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.
Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;”.”.
o o o
Ha intercalado las siguientes letras d) y e), nuevas:
“d) Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser b), y el numeral 17).
e) Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:
“17) Toda otra materia que la ley les encomiende.”.”.
o o o
Número 4)
Ha pasado a ser número 5), reemplazándose el artículo 11 sustitutivo que contiene, por el siguiente:
“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal solo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva.
La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.”.
Número 5)
Ha pasado a ser número 6), sin enmiendas.
o o o
Ha agregado, a continuación, los siguientes números 7), 8) y 9), nuevos:
“7) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
“Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.”.
8) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
“Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.”.
9) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
“Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley
Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.”.”.
Número 6)
Ha pasado a ser número 10), con las siguientes enmiendas en el artículo 18 que este numeral contiene:
- En el inciso primero, ha sustituido la frase “las partes sólo podrán comparecer patrocinadas” por “las partes deberán comparecer patrocinadas”, y agregado, a continuación del vocablo “fundados”, lo siguiente: “, en resolución que deberá dictar de inmediato”.
- En el inciso segundo, ha suprimido la frase inicial “Cuando corresponda” y la coma (,) que le sigue, e iniciado con mayúscula la palabra “ambas” que figura a continuación.
- Ha intercalado, después del citado inciso segundo, los siguientes nuevos incisos, pasando el actual inciso tercero a ser quinto:
“La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.
En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.”.
o o o
Ha agregado, enseguida, los numerales 11) y 12), nuevos, que se indican:
“11) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:
“La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.”.
12) Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:
“Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.”.”.
o o o
Número 7)
Ha pasado a ser número 13), reemplazado por el que sigue:
“13) Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la referencia a los números “8), 9), 10), 12), 13) y 18)” del artículo 8°, por otra a los numerales “7), 8), 9), 11) y 12)” del mismo artículo.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos seis meses desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.”.”.
Número 8)
Ha pasado a ser número 14), con las siguientes enmiendas:
- Ha reemplazado su encabezamiento, por el siguiente texto:
“14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:”.
- Ha agregado la siguiente letra b), nueva:
“b) Reemplázase el inciso final por el que sigue:
“Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el Estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.”.”.
Número 9)
Ha pasado a ser número 15), sin enmiendas.
o o o
Luego, ha intercalado los siguientes números 16) y 17), nuevos:
“16) Agréganse, a continuación del artículo 26, los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 26
ter.- Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.”.
17) Incorpórase al artículo 29 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
“Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.”.”.
o o o
Número 10)
Ha pasado a ser número 18), sin enmiendas.
Número 11)
Ha pasado a ser número 19), reemplazándose el inciso sustitutivo que contiene, por el que sigue:
“Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.”.
Número 12)
Ha pasado a ser número 20), con las siguientes enmiendas:
Artículo 54
-1.-
- En su inciso tercero, ha sustituido la referencia a los números “9) y 18) del artículo 8°”, por otra a los números “8) y 16) del artículo 8°”.
- En su inciso final, ha eliminado la oración “En dicho caso señalará el tribunal competente, reenviándole los antecedentes correspondientes.”.
Artículo 54
-2.-
Ha reemplazado su inciso segundo, por los que siguen:
“El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.”.
Número 13)
Ha pasado a ser número 21), agregándose, al artículo 56 sustitutivo que propone, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato.”.
o o o
Ha incorporado el siguiente número 22), nuevo:
“22) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 57:
a) Sustitúyese la oración “contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda”, por “cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”;
b) Agrégase, a continuación de las palabras “con la causa”, la frase “, cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera”, y
c) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.”.”.
o o o
Número 14)
Ha pasado a ser número 23), sustituido por el que sigue:
“23) Reemplázase el inciso primero del artículo 58 por los dos siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Artículo 58.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.”.”.
Número 15)
Ha pasado a ser número 24), agregándose la siguiente letra c), nueva:
“c) Sustitúyese, en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresión “10 días” por “quince días”.”.
o o o
A continuación, ha agregado el siguiente número 25), nuevo:
“25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.”.
b) Intercálase, en el inciso tercero, después de la frase “contestarla y demandar reconvencionalmente”, la expresión “, por escrito,”.”.
o o o
Número 16)
Ha pasado a ser número 26), con las siguientes enmiendas:
Letra a)
Ha reemplazado los números 1) y 9) sustitutivos que este literal propone, por los siguientes:
“1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.”.
“9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba.”.
o o o
Ha incorporado las siguientes letras c) y d), nuevas:
“c) En el inciso segundo, reemplázase la expresión final “inciso cuarto” por “inciso tercero”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71.”.”.
o o o
Ha incorporado los siguientes números 27) y 28), nuevos:
“27) Agrégase, al final de la letra c) del inciso primero del artículo 62, a continuación del vocablo “juicio”, la frase “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis”.
28) Incorpórase el siguiente artículo 63 bis, nuevo:
“Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.”.”.
o o o
Número 17)
Ha pasado a ser número 29), sustituyéndose, en el inciso segundo del artículo 66 bis que este numeral propone, la palabra “traslado” por “nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión”.
o o o
Ha intercalado, luego, el siguiente número 30), nuevo:
“30) Reemplázase, en el número 3) del artículo 67, la referencia a los numerales “9), 11), 14), 16) y 17)” del artículo 8°, por otra a los numerales “8), 10), 13) y 15)” del mismo artículo.”.
o o o
Número 18)
Ha pasado a ser número 31), reemplazándose, en la letra g) sustitutiva contenida en el literal b) de este numeral, la expresión “o que”, que figura a continuación de la palabra “permanezca”, por una coma (,).
Números 19) al 22)
Han pasado a ser números 32) al 35), sin enmiendas.
Número 23)
Ha pasado a ser número 36), agregándose, al artículo 80 bis que propone, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la Región oferta de las líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite.”.
o o o
A continuación, ha intercalado los siguientes números 37) a 40), nuevos:
“37) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 81, la referencia a la “ley N° 19.325” por otra a la “ley N° 20.066”.
38) Reemplázase, en el artículo 89, la referencia al “artículo 8° de la ley N° 19.325” por otra al “artículo 12 de la ley N° 20.066”.
39) Intercálase, en el número 1 del artículo 92, a continuación de la frase “lugar de estudios o de trabajo de ésta”, la siguiente: “, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente”.
40) Suprímese, en el inciso primero del artículo 100, la palabra “sólo”, y agrégase, al final del mismo, en punto seguido (.), la siguiente oración: “Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.”.”.
o o o
Número 24
Lo ha suprimido.
o o o
Luego, ha incorporado los siguientes números 41) y 42), nuevos:
“41) Sustitúyese, en el artículo 102 C, la expresión “numeral 10” por “numeral 9”.
42) Intercálase el siguiente artículo 102 N, nuevo:
“Artículo 102 N.- En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.”.”.
o o o
Número 25)
Ha pasado a ser número 43), con las siguientes enmiendas:
Artículo 10
6.-
- En su inciso primero, ha reemplazado la frase “previo a la tramitación judicial de la causa” por “previo a la interposición de la demanda”.
- Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N° 19.947.”.
Artículo 10
7.-
Ha sustituido sus incisos primero y segundo, por el que sigue:
“Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado.”.
Artículo 10
9.-
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“Artículo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.”.
Artículo 11
2.-
- Ha sustituido sus incisos tercero y cuarto, por los siguientes:
“El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos.
Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.”.
- Ha eliminado su inciso final.
Número 26)
Ha pasado a ser número 44), sustituyéndose el artículo 115 que contiene, por el siguiente:
“Artículo 115. Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.
12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.”.
Número 27)
Ha pasado a ser número 45), sin enmiendas.
o o o
Ha incorporado el siguiente número 46), nuevo:
“46) En el numeral 4) del artículo 117, intercálase, luego de la expresión “administrativo 1°”, la frase “y administrativo contable”.”.
o o o
Número 28)
Ha pasado a ser número 47), sin enmiendas.
o o o
Ha agregado el siguiente número 48), nuevo:
“48) Suprímese el numeral 5) del artículo octavo transitorio.”.
o o o
Artículo 2°.-
Número 3)
Ha iniciado la disposición sustitutiva contenida en este numeral, con la expresión “Artículo 68.-”.
Número 7)
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“7) Derógase el artículo 92.”.
Número 8)
Ha sustituido la referencia al artículo “241” del Código de Procedimiento Civil, contenida en el inciso final que este número propone agregar, por otra al artículo “242”.
Artículo 3°.-
Número 1)
Ha agregado, a continuación de la expresión “Derechos del Niño.”, la siguiente oración: “Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico.”.
Número 2)
Lo ha reemplazado, por el que sigue:
“2) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “decretará medidas en resguardo del hijo”, por la siguiente: “podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley”.”.
Artículo 5°.-
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Suprímense la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.
2) En la letra B) del artículo 30, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,”, la expresión “con dos jueces,”.
3) En la letra B) del artículo 31, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,”, la expresión “con dos jueces,”.
4) En la letra B) del artículo 35, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,”, la expresión “con dos jueces,”.
5) En la letra B) del artículo 36, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,”, la expresión “con dos jueces,”.
6) En la letra B) del artículo 39 bis, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,”, la expresión “con dos jueces,”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 273:
a) Reemplázanse la coma y la conjunción “y” escritas al final de la letra d), por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese el punto final (.) de la letra e) por la expresión “, y”.
c) Agrégase, a continuación, la siguiente letra f):
“f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.
8) Agrégase al final del inciso quinto del artículo 276, en punto seguido (.), la siguiente oración: “Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.”.”.
o o o
Ha incorporado el siguiente artículo 6°, nuevo:
“Artículo 6°.- Reemplázase la letra b) del artículo 9° de la ley Nº 20.066, por la siguiente:
“b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.”.”.
o o o
Artículo 6°.-
Ha pasado a ser artículo 7°.-, sustituyéndose la referencia al número “25)” del artículo 1°, por otra al número “43)” del mismo.
Artículo 7°.-
Lo ha eliminado.
o o o
Luego, ha incorporado el siguiente artículo 8°.-, nuevo:
“Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3° de la ley N° 20.022:
1) Intercálase, en el párrafo tercero del inciso primero, entre las expresiones “tres jefes de unidad,” y “cuatro administrativos 1°”, la frase: “dos administrativos jefes,”.
2) Reemplázanse, en el párrafo sexto del inciso primero, las expresiones “siete administrativos 2°” y “cinco administrativos 3°” por “ocho administrativos 2°” y “seis administrativos 3°”, respectivamente.”.
o o o
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.-
Lo ha suprimido.
Artículo 2°.-
Ha pasado a ser artículo 1° transitorio, reemplazándose la alusión al año “2007” por otra al año “2008”.
Artículo 3°.-
Lo ha suprimido.
Artículo 4°.-
Ha pasado a ser artículo 2° transitorio, con las siguientes enmiendas:
- En su inciso primero, ha eliminado las palabras “del artículo 3° transitorio” que figuran entre las expresiones “entrada en vigencia” y “de esta ley”, y sustituido la frase “contados desde la fecha señalada precedentemente o desde la fecha de cumplimiento de las señaladas edades, respectivamente” por “siguientes a cumplir sesenta y cinco años de edad, los hombres, y, en el caso de las mujeres, desde que cumplan sesenta años de edad y hasta los sesenta y cinco años. Con todo, la edad para impetrar la bonificación deberá cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2008”.
- Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
“Respecto a quienes a la fecha de publicación de esta ley tuvieren sesenta y cinco años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de la referida publicación.”.
Artículo 5°.-
Ha pasado a ser artículo 3° transitorio, con las siguientes enmiendas:
- En el número 1), ha sustituido la expresión “4° transitorio de este cuerpo legal” por “precedente”.
- En el número 3), ha reemplazado la expresión “4° transitorio de esta ley” por “precedente”.
- En el número 5), ha sustituido las expresiones “4° transitorio” y “4° transitorio de esta ley” por la palabra “precedente”.
o o o
Ha incorporado, a continuación, los siguientes artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° transitorios, nuevos:
“Artículo 4°.- Los secretarios cuyos cargos son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha posean y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo 5°.-
Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que queden vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados.
b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hayan sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existe vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzca afectación de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado posea al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 6°.-
El requisito de formación especializada en materias de familia o infancia exigido por el artículo 112 de la ley N° 19.968 para inscribirse en el Registro de Mediadores, se hará exigible un año después de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 7°.-
La mediación obligatoria a que se refiere el artículo 106 entrará en vigencia en las diversas Regiones del país, según el siguiente calendario: en las Regiones Iª, IIª, IIIª, IVª, VIª, IXª, XIª, XIVª y XVª, nueve meses después de la publicación de esta ley; en las Regiones Vª, VIIª, VIIIª y Xª, doce meses después de la publicación de esta ley, y en la Región Metropolitana, quince meses después de la publicación de esta ley.
Artículo 8°.-
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2008 se financiará con cargo a la partida presupuestaria 50-01-03-24.03.104. En los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.”.
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Artículo 6°.-
Lo ha eliminado.
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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 29 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio.
En particular, sus artículos 1°, Números 1), 2), 4) -3) de esa Honorable Cámara-, 29) -17) de esa Honorable Cámara-, 39) nuevo, y 41) nuevo; 5°; 1° transitorio -2° transitorio de esa Honorable Cámara-, y 4° transitorio, nuevo, fueron aprobados con el voto afirmativo de 20 señores Senadores, de un total de 33 en ejercicio.
A su turno, el numeral 2) bis, nuevo, del artículo 1°, fue aprobado con el voto a favor de 29 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio.
Del modo indicado, en todos los casos precedentemente reseñados se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.634, de 24 de enero de 2007.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
BALDO PROKURICA PROKURICA
Vicepresidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado
Cámara de Diputados. Fecha 30 de abril, 2008. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 25. Legislatura 356.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY N° 19.968, QUE CREÓ LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, Y A OTROS CUERPOS LEGALES.
BOLETÍN N° 4438-07-3
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.
La decisión de remitir esta iniciativa en informe a esta Comisión, fue adoptada por la Corporación en su sesión 18ª., de 15 de abril en curso, para los efectos previstos en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación.
Conforme lo establece la disposición reglamentaria citada, la Comisión debe pronunciarse sobre los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estima conveniente, deberá recomendar aprobar o desechar las enmiendas propuestas.
Para el despacho de esta iniciativa, la señora Jefa del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de suma para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Cámara cuenta con un plazo de diez días para afinar su tramitación, plazo que vence el 9 de mayo próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 29 del mes en curso.
Durante su trabajo en este trámite la Comisión contó con la colaboración de don Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia, doña Mirtha Ulloa González, Jefa del Departamento Jurídico de ese Ministerio, don Andrés Mahnke Malschafsky, Jefe de la Unidad de Reformas Judiciales de ese Ministerio, don Rodrigo Zúñiga Carrasco, asesor del mismo Ministerio y don Marcos Rendón Escobar, Jefe de Reformas Legales del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM)
ALCANCES DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL SENADO.
El proyecto despachado por la Cámara constaba de un total de siete artículos entre los que modifica la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil; el artículo 234 del Código Civil, el artículo 4° del decreto ley N° 3346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, más seis disposiciones transitorias.
El Senado, a su vez, entre las modificaciones que introduce, agrega dos nuevas disposiciones para modificar el artículo 9° de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar y al artículo 3° de la ley N° 20.022, que creó juzgados laborales y de cobranza previsional en las comunas que indica.
Dichas modificaciones son las siguientes:
Artículo 1°.-
Modifica la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
Número 1.-
La Cámara introdujo una modificación en el artículo 2°, norma que señala la conformación de los tribunales de familia e indica las funciones que corresponderán a sus unidades administrativas.
La modificación agregó una nueva unidad administrativa, la de cumplimiento, encargada del desarrollo de las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales.
El Senado acogió la modificación propuesta por la Cámara, pero agregó tres nuevas modificaciones:
a) por la primera modifica el encabezamiento del artículo para remitir la referencia que se hace al número de jueces que conformarán estos tribunales, no sólo al artículo 4° sino también al nuevo artículo 4° bis que introduce, y que establece una dotación adicional para determinados juzgados.
b) por la segunda agrega en la unidad administrativa encargada de la atención de público, la función de desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.
c) por la tercera agrega un inciso final para encomendar a la Corte Suprema velar, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en materias de familia. Asimismo, dicha Corporación deberá determinar, a lo menos cada cinco años, las unidades administrativas con que contará cada uno de estos tribunales para el cumplimiento de sus funciones.
Número 2.-
La Cámara modificó el artículo 4°, disposición que crea nuevos juzgados de familia, con asiento en las comunas que indica y con el número de jueces que en cada caso señala.
El Senado modificó la proposición de la Cámara en el siguiente sentido:
Elevó la dotación de jueces de Arica de cinco a siete. La Cámara había propuesto seis.
Elevó la dotación de jueces del Juzgado de La Serena de tres a cinco. La Cámara había propuesto cuatro.
Elevó la dotación de jueces de San Felipe de dos a cuatro. La Cámara había propuesto tres.
Elevó la dotación de jueces de Rancagua de ocho a diez. La Cámara había propuesto nueve.
Elevó la dotación de jueces de Talca de cinco a ocho. La Cámara había propuesto siete.
Elevó la dotación de jueces de Curicó de tres a cinco. La Cámara había propuesto cuatro.
Elevó las dotaciones de jueces de Osorno y de Puerto Montt de tres a cinco. La Cámara había propuesto cuatro.
Elevó las dotaciones de jueces de los cuatro Juzgados de Familia de Santiago, que eran de diez para los tres primeros y de doce para el último, a trece para cada uno. La Cámara había propuesto doce para cada uno.
Asimismo, el Senado incluyó en el aumento de dotación a los siguientes juzgados:
Calama de cuatro a cinco jueces.
Copiapó de cuatro a cinco jueces.
Coquimbo de tres a cuatro jueces.
Los Andes de dos a tres jueces.
Quillota de tres a cuatro jueces
Rengo de dos a tres jueces
Los Ángeles de cuatro a cinco jueces.
Temuco de siete a nueve jueces.
Punta Arenas de tres a cuatro jueces.
Valdivia de cuatro a cinco jueces.
OBSERVACIÓN
El Senado en su letra k) modifica la letra m) del artículo 4° de la ley N° 19.968. En la parte final de su modificación sustituye las expresiones “ con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” y “ Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto con doce jueces” por “con asiento dentro de la provincia de Santiago” y “ Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”, respectivamente.
La Comisión estimó conveniente, dados los problemas de referencia que se han suscitado sobre estos temas, precisar que las modificaciones citadas están hechas al párrafo o inciso segundo de la letra m).
Número nuevo ( pasaría a ser 2 bis)
El Senado propuso intercalar un artículo 4° bis para agregar una dotación adicional de jueces a los juzgados que se señalan, los que no serán considerados para la determinación de las dotaciones de funcionarios que corresponde a cada juzgado.
Así, propone:
un juez adicional para los juzgados de Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, Ovalle, Viña del Mar, Quilpué, Los Andes, San Antonio, San Fernando, Linares, Chillán, Los Ángeles, Coronel, Puerto Varas, San Bernardo, Peñaflor, Melipilla, Buín, Colina, Pudahuel, Valdivia y Arica; dos jueces adicionales para los juzgados de Talca, Temuco y Puente Alto, y tres jueces adicionales para los juzgados de Rancagua, Concepción y para el Primer y Segundo Juzgado de Familia de San Miguel.
Número nuevo.- ( pasaría a ser 3).
El Senado propone modificar el artículo 5°, el que se refiere a las funciones de asesoría particular o colectiva a los jueces de familia, que deben cumplir los profesionales del consejo técnico.
Entre las atribuciones especiales que tienen los consejeros, están las de evaluar la pertinencia de derivar a mediación el conflicto o aconsejar una conciliación, sugiriendo los términos de la misma.
El Senado propone que puedan ejercer esta atribución “ a requerimiento del juez”, como también les encomienda una nueva atribución cual es la de asesorar al juez, a su requerimiento, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7° de la ley de violencia intrafamiliar, es decir, el riesgo inminente para una o más personas de sufrir maltrato constitutivo de tal violencia.
Número 3.- ( pasaría a ser 4)
La Cámara introdujo dos modificaciones en el artículo 8°, norma que señala las materias que son de la competencia de los tribunales de familia:
Por la primera quita de la competencia de estos juzgados la determinación sobre la vida futura del menor, cuando por razones de su bienestar así lo soliciten los padres.
Por la segunda efectúa una rectificación de referencia a la Ley de Menores respecto de aquellos casos en que se impute un hecho punible a menores exentos de responsabilidad penal.
El Senado modifica este artículo en el siguiente sentido:
1° Excluye del conocimiento de las guardas que corresponde a estos tribunales, las que dicen relación con las de los pupilos mayores de edad.
2°. Acoge la primera modificación introducida por la Cámara, no para suprimir la competencia de que trata el N° 7 actual, sino para reglarla conforme se señala a continuación.
3° Sustituye la letra b) propuesta por la Cámara, para precisar que la competencia de estos tribunales comprenderá la imputación de faltas que se haga a los mayores de 14 años y menores de 16 y las que se imputen a mayores de 16 años y menores de 18, que no sean de aquellas que excluye el artículo 1° de la ley N° 20.084 (lesiones leves, uso de armas blancas, tráfico de estupefacientes, etc.).
En el caso de tratarse de la comisión de hechos punibles por parte de menores inimputables, establece que el juez deberá citar a los padres para determinar sobre la vida futura del niño.
4° Suprime la competencia de estos tribunales para conocer de las autorizaciones judiciales para la enajenación de bienes familiares, administración de la mujer en caso de impedimento del marido o ausencia no indefinida o de larga duración; autorizaciones durante la administración ordinaria y extraordinaria de la sociedad conyugal y bajo el régimen de la participación en los gananciales.
5° Sustituye la competencia genérica en materia de relaciones de familia por una más amplia, abierta a toda otra materia que la ley les encomiende.
OBSERVACIÓN.
La Comisión formuló dos observaciones a este número:
Por la primera, sugirió modificar la redacción de la letra a), que, a su vez modifica el número 6 de este artículo 8°,a fin de precisar su contenido, dejándola como sigue:
“ 6) Las guardas, con excepción de aquéllas relativas a pupilos mayores de edad, y aquéllas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil”.
Por la segunda propone agregar en el enunciado de la letra c) que sustituye el numeral 10) del artículo 8°, el numeral 10 bis, número agregado a la ley N° 19.968 por la ley N° 20.084 y que trata materias que al igual que las señaladas en el actual numeral 10, quedan comprendidas en el nuevo numeral 9 que propone el proyecto.
En consecuencia, el enunciado de la letra c) del número 4 del artículo 1° del proyecto, quedaría como sigue:
“c) Sustitúyense los numerales 10 y 10 bis, por el siguiente:
“9) …
Número 4 ( pasaría a ser 5).
Modifica el artículo 11 que trata del principio de la concentración del procedimiento, el que deberá desarrollarse en audiencias sucesivas, pudiendo suspenderse hasta por dos veces durante su desarrollo, por razones de absoluta necesidad.
La Cámara había propuesto la posibilidad de suspender también en forma anticipada la audiencia, suspensión que debería notificarse por carta certificada.
El Senado permite reprogramar la audiencia sólo si no está disponible una probanza relevante decretada por el juez. En tal caso la nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha fijada para la primera.
En el caso de la suspensión de una audiencia durante su desarrollo, el juez, en la misma audiencia, deberá fijar fecha y hora para su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes.
Número nuevo. (pasaría a ser 7)
El Senado propone modificar el artículo 13, disposición que trata de la actuación de oficio por parte del juez, quien, una vez iniciado el proceso, deberá tomar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término.
El Senado agrega que este principio deberá observarse especialmente en los casos de adopción de medidas de protección a niños y adolescentes, añadiendo, en un inciso segundo, que el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.
Número nuevo. ( pasaría a ser 8).
El Senado propone modificar el artículo 15, norma que dispone la protección de la intimidad de las partes y, especialmente, de los niños y adolescentes, cuestión por la que el juez deberá velar durante todo el proceso. Con tal motivo, podrá prohibir la difusión de datos o imágenes o que toda o algunas de las actuaciones del proceso sean reservadas.
El Senado cambia el subtítulo del artículo por el de publicidad, señalando que todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos, agregando que sólo por excepción, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a privacidad de las partes, especialmente menores y adolescentes, el juez podrá ordenar la salida de personas determinadas de la sala o impedirles el acceso y, en caso de la práctica de diligencias específicas, ordenar la salida del publico en general o impedir su acceso a la sala.
Número nuevo. ( pasaría a ser 9).
El Senado propone modificar el artículo 17, norma que trata sobre la acumulación necesaria, señalando que los jueces de familia conocerán, conjuntamente, en un solo proceso, de todas las cuestiones que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento, salvo que se trate de las cuestiones propias de familia ( alimentos, visitas o relación directa y regular con los hijos) derivadas de un proceso por violencia intrafamiliar.
El Senado agrega que la acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria, debiendo el juez pronunciarse considerando especialmente el interés de los niños o adolescentes. Añade, asimismo, que también procederá la acumulación tratándose de asuntos no sometidos al mismo procedimiento si se trata de cuestiones de familia derivadas de procesos de violencia intrafamiliar, o de causas relativas al derecho de cuidado personal de los menores o de la mantención de una relación directa y regular con ellos por parte de quien no tenga el cuidado personal de los mismos, y en aquellos casos en que aparezcan menores vulnerados o gravemente amenazados en sus derechos.
Número 6. ( pasaría a ser 10).
Modifica el artículo 18, norma que trata de la comparecencia en juicio, disponiendo que las partes podrán comparecer personalmente, sin patrocinio de abogado ni mandato judicial, salvo que el juez lo ordene, especialmente en los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.
La Cámara estableció como regla general la obligación de comparecer con patrocinio de abogado y apoderado, salvo que el juez, por motivos fundados, exceptúe de esta obligación.
El Senado mantiene, con una redacción más adecuada, la regla general de la comparecencia, pero señalando que si el juez exceptúa a las partes de esta obligación, deberá hacerlo mediante resolución que deberá dictar de inmediato.
Trata, asimismo, de la renuncia del abogado patrocinante, señalando que ello no lo liberará de efectuar todos los actos urgentes, destinados a impedir la indefensión de su representado, disponiendo, además, que en caso de renuncia o abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro para que la asuma, salvo que la parte haya designado antes a otro letrado de su confianza. En tal caso, si ya hubiere hecho el nombramiento el tribunal, el que hubiere designado cesará en su cargo tan pronto acepte el cargo el designado por la parte.
Número nuevo. (pasaría a ser 11).
El Senado propone modificar el artículo 19, norma que se refiere a la representación, señalando que será obligación del juez, en todos aquellos asuntos de competencia de los tribunales de familia en que aparezcan menores o incapaces involucrados, velar porque se encuentren debidamente representados.
Agrega, asimismo, que el juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a otra institución dedicada a la protección de sus derechos, cuando carezcan de representante legal, o, cuando a su juicio, los intereses del menor o del incapaz, fueren contradictorios con los de aquel a quien corresponde su representación legal.
Su inciso tercero agrega que la persona así nombrada, será el curador ad litem del menor o incapaz, por el solo ministerio de la ley y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.
El Senado modifica el inciso tercero para agregar que la representación se extenderá incluso al ejercicio de la acción penal prevista en el artículo 109, letra b) del Código Procesal Penal ( presentar querella contra el imputado).
Número nuevo ( pasaría a ser 12)
El Senado propone modificar el artículo 20, el que permite a las partes, solicitar de común acuerdo, por una sola vez, la suspensión de la audiencia a que se les hubiere citado, hasta por sesenta días.
La modificación permite a las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, suspender hasta por dos veces la audiencia a que se les hubiere citado.
Número 7. ( pasaría a ser 13).
Modifica el artículo 21, norma que dispone que si llegado el día de las audiencias, no asiste ninguna de las partes que figuren en el proceso y el demandante no pidiere nueva citación dentro de quinto día, el juez procederá a declarar el abandono del procedimiento y dispondrá el archivo de los antecedentes.
El inciso segundo señala que en los casos que correspondan a los números 8, 9, 10, 12, 13 y 18 del artículo 8°, vale decir, casos de menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos respecto de quienes se quiere pedir una medida de protección, acciones de filiación, imputación de hechos punibles a menores exentos de responsabilidad penal, maltrato de menores, procedimientos previos a la adopción y actos de violencia intrafamiliar, el juez citará a las partes en forma inmediata, a una nueva audiencia, bajo el apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
La Cámara propuso modificar el inciso segundo para disponer que solamente en los casos previstos en los números 8, 10 y 12 ( menores gravemente vulnerados, imputación de hechos punibles a menores exentos de responsabilidad penal y maltrato de menores) el juez podrá disponer se cite de inmediato a las partes a una nueva audiencia, bajo el apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
Asimismo, propuso agregar un inciso tercero para disponer que en las causas sobre violencia intrafamiliar y ante la misma situación descrita, el juez dispondrá el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar en cualquier momento la reapertura del procedimiento.
El Senado propone dos modificaciones a este artículo:
Por la primera incluye en el inciso segundo, entre los casos en que el juez deberá citar en forma inmediata a nueva audiencia, bajo el apercibimiento indicado, los casos en que aparezcan menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos respecto de quienes se quiere adoptar una medida de protección, las acciones de filiación, todos los asuntos en que se impute la comisión de faltas a menores de 16 años y mayores de 14 y las que se imputen a mayores de 16 y menores de 18 que no sean de las faltas graves reseñadas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084 (responsabilidad penal adolescente), las causas relativas al maltrato de niños y los procedimientos previos a la adopción.
Por la segunda agrega un inciso tercero que sólo difiere con el propuesto por la Cámara, en cuanto añade que una vez transcurridos seis meses de dispuesto el archivo provisorio sin que se haya requerido la reanudación del procedimiento, el juez, de oficio o a petición de parte, declarará el abandono del procedimiento y dejará sin efecto las medidas cautelares que haya ordenado.
OBSERVACIÓN
Los representantes del Ejecutivo explicaron la modificación introducida por el Senado en el inciso final, en el sentido de que la proposición de la Cámara al establecer la regla excepcional sobre violencia intrafamiliar, disponía que en el caso de que ninguna de las partes compareciera a la audiencia y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez ordenaría el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el demandante o solicitante solicitar la reapertura en cualquier momento. El problema que presentaba esta proposición era, fundamentalmente, que no se fijaba límite al archivo provisional de la causa, manteniéndose, en consecuencia, pendiente el proceso indefinidamente, incluso si en la causa se hubieran decretado medidas cautelares. Por ello, el Senado proponía que una vez transcurridos seis meses desde el archivo provisional, el juez declarara el abandono del procedimiento y dejara sin efecto las medidas cautelares que pudieran haberse decretado.
El Diputado señor Burgos hizo presente cierto equívoco en la redacción de la propuesta senatorial, toda vez que en la primera parte de la letra b), señalaba que el demandante podría solicitar la reapertura del proceso en cualquier momento y, acto seguido, en la segunda, le fijaba al juez un plazo de seis meses para que en el caso de inacción de la parte pudiera decretar el abandono. Por tanto, la posibilidad de solicitar la reapertura persistía sólo por ese lapso.
En todo caso, sostuvo que el plazo de seis meses que se establecía para permitir se decretara el abandono, era muy breve, sobre todo atendiendo a los frecuentes casos de violencia intrafamiliar que afectan a la sociedad, razón por la cual planteaba acoger la proposición del Senado, pero elevando el citado término de seis meses a un año.
La Comisión, por unanimidad, aprobó la proposición del Diputado.
Número 8.- ( pasaría a ser 14).
Modifica el artículo 23, el que se refiere a las notificaciones.
En este número, Cámara y Senado coinciden plenamente, salvo en cuanto el Senado sustituye el inciso final del artículo, que la Cámara mantiene.
Dicho inciso dispone que cualquiera de las partes podrá solicitar para si otra forma de notificación, que el juez podrá autorizar si la considera eficaz y que no causa indefensión.
El Senado dispone que los patrocinantes, en la primera gestión que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para si, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.
Número nuevo. ( pasaría a ser 16).
El Senado propone agregar dos nuevos artículos : 26 bis y 26 ter.
Por el primero faculta al juez que preside la audiencia para dirigir el debate, ordenar la rendición de pruebas y moderar la discusión, pudiendo limitar el tiempo del uso de la palabra por las partes y ejercer facultades disciplinarias para mantener el orden y el decoro durante la audiencia.
Por el segundo permite al juez sancionar a quienes infrinjan las medidas sobre publicidad de los procesos y las disposiciones del artículo anterior con las medidas que autorizan los artículos 530 y 532 del Código Orgánico de Tribunales (amonestación, multa, arresto por no más de cuatro días. )
Número nuevo ( pasaría a ser 17)
El Senado propone intercalar un inciso segundo al artículo 29, el que permite a las partes ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, como también solicitar al juez la generación de otras de que tengan conocimiento pero que no dependan de ellas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho.
El inciso propuesto por el Senado faculta a las partes para solicitar las respuestas de los oficios que hubieren solicitado y que hubieren sido admitidos por el tribunal, a los órganos, servicios públicos o terceras personas, para los efectos de ser presentados como prueba en la audiencia del juicio.
Número 11. ( pasaría a ser 19)
Modifica el artículo 46 que se refiere al contenido del informe de peritos, quienes sin perjuicio de concurrir a declarar ante el juez, deberán entregar su informe por escrito para ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Si la prueba hubiere sido decretada por el juez, el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio.
La proposición de la Cámara suprime la distinción entre pericias decretadas por el juez o acompañadas por las partes, exigiendo, en todo caso, su entrega con tres días de anticipación a la audiencia de juicio.
El Senado plantea la comparecencia de los peritos a declarar ante el juez sobre su informe, sólo si una parte lo solicita; exige se acompañen tantas copias del informe como partes en el proceso, y amplía el plazo de entrega de tres a cinco días antes de la audiencia de juicio.
Número 12. ( pasaría a ser 20)
Mediante este número, la Cámara incorpora un nuevo párrafo titulado “Admisibilidad y etapa de recepción”, compuesto por dos artículos:
Por el primero, es decir, el artículo 54-1 que se refiere al control de admisibilidad, coincide plenamente con el Senado, salvo en una adecuación puramente numérica a las materias de competencia del tribunal y a que suprime la señalización por parte del tribunal que se ha declarado incompetente, del que si lo es y la remisión que debe hacerle de los antecedentes .
Por el segundo, es decir, el artículo 54-2, que se refiere a las facultades del juez en la etapa de recepción, la proposición del Senado solamente difiere de la de la Cámara, en cuanto trata en incisos separados de la aprobación de los acuerdos a que las partes pudieren haber llegado directamente y de los resultados de la mediación.
Número 13. ( pasaría a ser 21).
Modifica el artículo 56, norma que se refiere al inicio del procedimiento, el que podrá comenzar por demanda oral o escrita, correspondiendo en el segundo caso, levantar acta, la que deberá ser suscrita por la parte.
La Cámara propuso que el procedimiento deberá comenzar por demanda escrita.
El Senado coincidió con la Cámara, pero agregó un inciso segundo, para señalar que en casos calificados, el juez por resolución fundada, podrá autorizar la interposición oral de la demanda, de lo cual deberá levantarse acta de inmediato.
Número nuevo. ( pasaría a ser 22).
El Senado propone modificar el artículo 57, disposición que se refiere a los requisitos de la demanda, señalando que ésta deberá contener la individualización del demandante y de la persona en contra de quien se dirige y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda, pudiendo acompañarse, además, los documentos que digan relación con la causa.
El Senado propone sustituir las expresiones referidas a la individualización de las partes y a la exposición de las peticiones y de los hechos que las fundan, por una remisión a los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los propios de toda demanda; condiciona el acompañamiento de documentos en esta etapa, a que ello resulte necesario en atención a la naturaleza y oportunidad de las peticiones que se formulen y, por último, agrega un inciso segundo para señalar que en los casos de mediación previa, deberá acompañarse a la demanda un certificado que acredite que se dio cumplimiento a ese requisito.
Número 14. ( pasaría a ser 23).
Modifica el artículo 58, disposición que señala que el demandado que desee reconvenir, deberá hacerlo por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar tres días antes de la audiencia preparatoria. Permite también la reconvención oral en la misma audiencia preparatoria, inmediatamente de contestada la demanda. Deducida la reconvención, se dará traslado al actor quien la contestará en la misma audiencia, salvo que opte por pedir la suspensión de la misma para contestarla en un plazo mayor que no podrá exceder de diez días.
La Cámara propuso sustituir este artículo para referirlo a la contestación de la demanda como motivo principal y disponiendo que la reconvención sólo podrá hacerse por escrito. Asimismo, excluye las reglas para la tramitación de esta última.
El Senado reemplaza el primer inciso del texto vigente, refiriendo el artículo a la contestación de la demanda y a la demanda reconvencional, ampliando el plazo para contestar y reconvenir de tres a cinco días antes de la audiencia preparatoria.
Asimismo, dispone que el demandante podrá contestar la reconvención por escrito u oralmente durante la audiencia y, en un inciso segundo, permite que, en casos calificados, el juez autorice al demandado a contestar y a reconvenir oralmente, de lo cual deberá levantarse acta de inmediato y asegurarse que la actuación se cumpla dentro de plazo y sea conocida oportunamente por la otra parte.
Número 15. ( pasaría a ser 24).
Modifica el artículo 59, norma que se refiere a la citación a audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo.
Las modificaciones propuestas por la Cámara y el Senado coinciden, salvo en cuanto este último amplía el plazo de antelación con que debe notificarse la citación a la audiencia, de diez a quince días.
Número nuevo. ( pasaría a ser 25).
El Senado propone modificar el artículo 60, norma que se refiere a la comparecencia a la audiencia preparatoria, señalando que las partes deberán comparecer personalmente a esta audiencia y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados cuando los tengan.
Su inciso segundo faculta al juez para eximir de la comparecencia personal, mediante resolución fundada.
Su inciso tercero permite al demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto a aquel en que se presentó la demanda, contestarla y reconvenir ante el juez con competencia en asuntos de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante que comparezca en su nombre.
El Senado refiere el artículo a la comparecencia a las audiencias preparatoria y de juicio y exige que se cuente con patrocinio de abogado y representante habilitado para litigar, salvo que el juez exceptúe de esta obligación por motivos fundados.
Asimismo, exige que tanto la contestación como la demanda reconvencional que se hagan en un territorio jurisdiccional distinto, se efectúen por escrito.
OBSERVACIÓN.
El Diputado señor Bustos estimó que la redacción propuesta por el Senado resultaba un tanto confusa, toda vez que podía entenderse, dado que el juez puede eximir a las partes de comparecer con patrocinio de abogado, que la exigencia está referida sólo a la obligación de comparecer a la audiencia preparatoria con abogado y no así a la de juicio. Más aún, le parecía que la excepcionalidad incluso podía extenderse a permitir que las partes no tuvieran que concurrir personalmente a la audiencia de juicio.
Por ello, estimando poco clara la redacción, propuso redactar la primera parte de este artículo en los siguientes términos:
“Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.”.
La Comisión aprobó la proposición del Diputado por mayoría de votos ( ( 8 votos a favor y 1 abstención).
Número 16. ( pasaría a ser 26).
Modifica el artículo 61 el que describe en diez números lo que procede realizar en la audiencia preparatoria.
Su número 1 dispone que procede ratificar oralmente el contenido de la demanda.
Su número 2 agrega contestar la demanda en forma oral si no se hubiere procedido por escrito, caso este último en que deberá ratificársela oralmente.
El mismo número agrega que en seguida deberá contestarse la reconvención, debiendo, en ambos casos, tramitarse las excepciones que se hubieren opuesto conjuntamente y fallarse en la sentencia definitiva. No obstante, el juez deberá pronunciarse de inmediato, una vez evacuado el traslado, sobre las de incompetencia, falta de capacidad o de personaría, de prescripción y de las que se refieran a la corrección Del procedimiento, siempre que aparezcan manifiestamente admisibles.
Su número 9 permite recibir la prueba que se pueda rendir en ese momento.
Su número 10 señala que deberá fijarse en esta audiencia la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia de juicio, la que no podrá exceder de los treinta días de realizada la preparatoria.
La Cámara propuso reemplazar los números 1, 2 y 9 para disponer en el primero que el juez deberá efectuar una relación somera de la demanda, de su contestación y, en su caso, de la reconvención.
En el segundo que deberá contestarse la demanda reconvencional, en su caso, reproduciendo, a continuación, la regla sobre las excepciones.
En el tercero, recibir la prueba que, por motivos justificados, deba rendirse en ese momento.
Asimismo, propone agregar al final del número 10, en punto seguido, una norma para permitir, previo acuerdo de las partes, que el juez pueda desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.
El Senado modifica la proposición de la Cámara para los números 1 y 9, disponiendo, en el primer caso, que las partes deberán hacer una relación breve y sintética ante el juez, de la demanda, de la contestación, de la reconvención si procediere y de la contestación a ésta que se haya hecho por escrito.
En el segundo caso, permite por excepción y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento, agregando que la documental que entonces se reciba, no radicará la causa en la persona del juez receptor.
El Senado reemplaza una referencia en el inciso segundo, conforme a las modificaciones que propone introducir al artículo 59.
Asimismo, agrega un inciso final para disponer que en el caso de advertir el juez hechos comprendidos en el número 7 del artículo 8°, es decir, asuntos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados derechos de niños, podrá, de oficio o a petición de parte, disponer la apertura del procedimiento especial del artículo 68 (aplicación especial de medidas de protección de los derechos de los niños) o a la acumulación de la causa, conforme al artículo 17, pudiendo decretar las medidas cautelares especiales previstas en ese procedimiento.
Número nuevo. ( pasaría a ser 27).
El Senado propone modificar el artículo 62, disposición que se refiere al contenido de la resolución que cita a juicio, la que señala que no habiéndose producido una solución alternativa al conflicto, el juez dictará una resolución que mencionará: a) la o las demandas que deban ser conocidas en el juicio y sus contestaciones, fijando el objeto del mismo, b) los hechos que se den por acreditados, c)las pruebas que deberán rendirse y d) la individualización de quienes deberán ser citados.
El Senado propone agregar en la letra c) las expresiones “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis”, es decir, la posibilidad de rendir la probanza que no fue solicitada oportunamente.
Número nuevo. ( pasaría a ser 28).
El Senado propone un nuevo número para agregar un artículo 63 bis, que trata de la prueba no solicitada oportunamente, señalando que el juez podrá ordenar la recepción de prueba que las partes no hayan ofrecido oportunamente, si justifican no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que son esenciales para la resolución del asunto.
Su inciso segundo agrega que si con ocasión de la rendición de esta probanza, surge controversia acerca de su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar nuevas pruebas para esclarecer estos puntos, aunque no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no se haya podido prever su necesidad.
Número 17. (pasaría a ser 29).
La Cámara propuso agregar un nuevo artículo, que pasaría a ser 66 bis, para disponer que si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio, no pudiere dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquella deberá celebrarse nuevamente.
Su inciso segundo agrega que en caso de traslado del juez ante el cual se desarrolló la audiencia, éste sólo podrá asumir su nuevo destino una vez que hubiese dictado sentencia definitiva en las causas que tuviere pendientes.
El Senado agrega como causal del efecto que describe el inciso segundo, no sólo el traslado sino también el nombramiento, la promoción, la destinación o comisión del juez.
Número nuevo. ( pasaría a ser 30).
El Senado propone modificar el artículo 67, el que se refiere a los recursos, señalando que ellos se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil en cuanto no resulten incompatibles con los principios del procedimiento que establece esta ley y sin perjuicio de las reglas especiales que señala.
El número 3) de este artículo exige que la apelación se plantee por escrito, concediéndosela, como regla general, sólo en el efecto devolutivo. Hacen excepción a esta regla las cuestiones señaladas en los números 9), 11), 14), 16) y 17) del artículo 8°, es decir, las acciones de filiación, la autorización para la salida de menores del país, el procedimiento de adopción, las acciones de separación, nulidad y divorcio y las declaraciones de interdicción, casos en los cuales la apelación se concederá en ambos efectos.
El Senado sólo efectúa adecuaciones numéricas a las referencias al artículo 8°, señaladas por la Cámara para conceder la apelación en ambos efectos, atendiendo a las modificaciones que introdujo a ese mismo artículo.
Número 23. ( pasaría a ser 36).
La Cámara propuso agregar un nuevo artículo 80 bis, para disponer que para los efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, es decir, las medidas cautelares especiales, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada de la oferta programática vigente en la región, su modalidad de intervención y la cobertura existente, sea en sus centros de administración directa o en los proyectos ejecutados por organismos colaboradores.
El Senado agrega un inciso segundo para disponer que si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la región oferta de acuerdo a las líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entre tanto, el juez decretará alguna de las otras medidas cautelares del artículo 71, salvo si fuera la de la letra h) de ese artículo, es decir, internación en un centro hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, caso en el cual el Servicio deberá darle cumplimiento de inmediato.
Número nuevo. ( pasaría a ser 37).
El Senado propone una corrección de referencia al artículo 81, el que se refiere a la competencia para conocer de los conflictos a que de origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, sustituyendo la mención que se hace de la ley N° 19.325 por otra a la ley N° 20.066.
Número nuevo. (pasaría a ser 38).
El Senado propone, al igual que en el caso anterior, una corrección de referencia al artículo 89, el que dispone que el juez requerirá un extracto de filiación al Servicio de Registro Civil e Identificación del denunciado o demandado por actos de violencia intrafamiliar y un informe sobre las anotaciones que tenga en el registro especial que establece el artículo 8° de la ley N° 19.325.
La rectificación sustituye la mención de la norma señalada por otra al artículo 12 de la ley N° 20.066.
Número nuevo. (pasaría a ser 39).
El Senado propone modificar el artículo 92, que se refiere a las medidas cautelares que el juez de familia deberá adoptar en protección de la víctima. El número 1 de este artículo incluye la de prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.
La modificación agrega al final de la frase destacada, las expresiones “ así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente.”.
Número nuevo. ( pasaría a ser 40).
El Senado propone modificar el artículo 100, el que se refiere al término del proceso, señalando en su inciso primero que éste sólo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98, es decir, si el denunciado o demandado hubiere cumplido las condiciones impuestas para la suspensión condicional de la dictación de la sentencia durante un año desde que se dispuso la medida.
La modificación suprime la expresión “sólo” y agrega al final del inciso, los términos “ Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.”.
Número nuevo. ( pasaría a ser 41).
El Senado rectifica una referencia en el artículo 102 C, norma que confiere competencia a los tribunales de familia para conocer de las faltas cometidas por menores que, de acuerdo a la ley, tienen carácter contravencional, señalando que es competente el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Agrega la misma norma que tratándose de los asuntos a que se refiere el número 10 del artículo 8°, es decir, todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores exentos de responsabilidad penal, será competente el tribunal del domicilio del menor.
La modificación rectifica la referencia, remitiéndola al numeral 9, conforme a las modificaciones introducidas al artículo 8°.
Número nuevo. ( pasaría a ser 42).
El Senado agrega un nuevo artículo, el 102 N, para disponer que en el caso de que un menor inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado, a una audiencia para los fines del artículo 234 del Código Civil, vale decir, tratar sobre la vida futura del menor.
Número 25. ( pasaría a ser 43).
.La Cámara propuso reemplazar íntegramente el Título V, el que trata de la Mediación Familiar, proposición con la que coincidió el Senado, con las diferencias que se señalan.
a) El artículo 106 de este Título propuesto por la Cámara, se refiere a la mediación previa, voluntaria y prohibida, señalando en su inciso primero que las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aunque se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o de separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la tramitación judicial de la causa, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
El Senado propone precisar que el procedimiento de mediación en estos casos, deberá ser previo a la interposición de la demanda, agregando, a la vez, un inciso segundo para eximir de la obligación de someter a mediación previa los casos contemplados en el artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, es decir, cuando la causal del divorcio sea la violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio o de los deberes y obligaciones para con los hijos.
b) El artículo 107 propuesto por la Cámara se refiere a la derivación a mediación y a la designación del mediador. En dicha disposición, señala que al requerirse la intervención judicial en alguna de las materias que son de mediación previa, el tribunal procederá a designar un mediador contratado, de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados. Todo ello, sin perjuicio de hacer siempre presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador inscrito en el Registro de Mediadores que deberá mantener el Ministerio de Justicia.
El Senado propone que en estos casos, serán las partes las que, de común acuerdo, comuniquen al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los contratados. A falta de acuerdo entre las partes o si deciden dejar la nominación al juez, procederá éste a designarlo conforme a la forma señalada.
Agrega el Senado que estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y sin necesidad de patrocinio de abogado.
c) El artículo 109 propuesto por la Cámara trata de las reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos, señalando que tratándose de causas que versen sobre este derecho, el mediador deberá designar la primera sesión dentro de los cinco días hábiles a contar de la recepción de los antecedentes.
En su inciso segundo, agrega que en esa primera sesión, deberá tratarse la determinación de los alimentos provisorios y si éstos se acuerdan por las partes, se remitirá de inmediato el acta respectiva al tribunal para su aprobación.
En su inciso tercero señala que en caso de no lograrse acuerdo en esta primera sesión sobre los alimentos provisorios, se informará al juzgado correspondiente para que éste los fije, sin perjuicio de continuar con la mediación si corresponde.
El Senado refiere la materia a los casos que versen en todo o en parte sobre el derecho de alimentos, señalando que el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir al tribunal para la fijación de los alimentos provisorios, de lo que deberá dejarse constancia escrita, firmada por el mediador y las partes, todo ello sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar los litigantes. En su inciso segundo, agrega que si el requerido, citado por una sola vez, no asiste a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.
d) El artículo 112 propuesto por la Cámara se refiere al Registro de Mediadores, señalando que el procedimiento de mediación sólo podrá ser conducido por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que llevará, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales.
En su inciso tercero, señala que el Ministerio proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional.
Su inciso cuarto agrega que para inscribirse en el Registro de Mediadores, se requiere poseer título profesional idóneo, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, ni por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal ( delitos contra el orden de las familias, vale decir, violación, estupro, incesto, abusos deshonestos, etc.) ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
El Senado complementa el inciso tercero, disponiendo que, además de proporcionar a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados de su jurisdicción, deberá mantener en su página web dicha nómina, ordenada por comunas y conteniendo los datos de cada mediador.
En el inciso cuarto difiere de la Cámara en cuanto a las exigencias para inscribirse, únicamente en que requiere título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución del Estado o reconocida por éste, y en acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias.
Número 26. ( pasaría a ser 44).
La Cámara propone modificar el artículo 115, que se refiere a la composición de la planta de los juzgados de familia, de conformidad al número de jueces asignado para cada uno:
Las diferencias entre el Senado y la Cámara son las siguientes:
a) en los juzgados con un juez, la Cámara agrega a la dotación vigente un cargo de jefe de unidad, eleva de dos a tres los administrativos 1° y de 1 a 2 los administrativos 2°.
El Senado agrega un administrativo contable, mantiene en dos los administrativos 1° y eleva de uno a cuatro los administrativos 2°.
b) en los juzgados con dos jueces, la Cámara agrega un cargo de jefe de unidad, eleva de tres a cuatro los administrativos 1°y de uno a dos los administrativos 2° y 3°
El Senado agrega un administrativo contable, mantiene en tres los administrativos 1°, eleva de uno a cuatro los administrativos 2° y de uno a tres los administrativos 3°.
c) en los juzgados con tres jueces, la Cámara agrega un cargo de jefe de unidad, eleva de cuatro a cinco los administrativos 1°, de dos a tres los administrativos 2° y de uno a dos los administrativos 3°.
El Senado agrega un administrativo contable, mantiene en cuatro los administrativos 1°, eleva de dos a cuatro los administrativos 2° y de uno a cuatro los administrativos 3°.
d) en los juzgados con cuatro jueces, la Cámara agrega un jefe de unidad, eleva de cinco a seis los administrativos 1°, de dos a tres los administrativos 2° y de uno a cuatro los administrativos 3°.
El Senado agrega un administrativo contable, eleva de dos a cuatro los administrativos 2° y de uno a cinco los administrativos 3°.
e) El Senado establece los juzgados con cinco jueces y el siguiente personal: un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefe, un administrativo contable, siete administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, seis administrativos 3° y un auxiliar.
f) en los juzgados con seis jueces, la Cámara eleva de cinco a seis los miembros del consejo técnico, agrega dos jefes de unidad y un administrativo contable, eleva de seis a ocho los administrativos 1°, de dos a tres los administrativos 2° y de uno a cinco los administrativos 3°.
El Senado eleva de tres a cuatro los administrativos 2° y de cinco a seis los administrativos 3°.
g) en los juzgados con siete jueces, la Cámara agrega dos jefes de unidad, eleva de ocho a nueve los administrativos 1°, de dos a tres los administrativos 2° y de dos a seis los administrativos 3°.
El Senado agrega tres jefes de unidad, mantiene los ocho administrativos 1° y eleva de dos a cuatro los administrativos 2°
h) en los juzgados con ocho jueces, la Cámara agrega dos jefes de unidad, eleva de nueve a diez los administrativos 1°, de tres a cuatro los administrativos 2° y de dos a seis los administrativos 3°.
El Senado agrega tres jefes de unidad, mantiene los nueve administrativos 1°, eleva de tres a cinco los administrativos 2° y de dos a ocho los administrativos 3°.
i) en los juzgados con nueve jueces, la Cámara agrega dos jefes de unidad, eleva de diez a once los administrativos 1°, de tres a cuatro los administrativos 2° y de tres a siete los administrativos 3°.
El Senado agrega tres jefes de unidad, mantiene los diez administrativos 1°, eleva de tres a cinco los administrativos 2° y de tres a ocho los administrativos 3°.
j) en los juzgados con diez jueces, la Cámara agrega dos jefes de unidad, eleva de once a doce los administrativos 1°, de tres a cuatro los administrativos 2° y de tres a nueve los administrativos 3°.
El Senado agrega cuatro jefes de unidad, mantiene los once administrativos 1°, eleva de tres a cinco los administrativos 2° y de tres a ocho los administrativos 3°.
k) en los juzgados con doce jueces, la Cámara agrega dos jefes de unidad, eleva de trece a catorce los administrativos 1°, de cuatro a cinco los administrativos 2° y de tres a nueve los administrativos 3°.
El Senado agrega cuatro jefes de unidad, mantiene los trece administrativos 1° y eleva de cuatro a seis los administrativos 2°.
l) El Senado agrega los juzgados con trece jueces
y el siguiente personal: un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefe, un administrativo contable, trece administrativos 1°, seis administrativos 2°, nueve administrativos 3° y dos auxiliares.
Número nuevo. ( pasaría a ser 46).
El Senado modifica el artículo 117, que trata de los grados de la planta de empleados correspondientes a la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, para el sólo efecto de incluir en el grado 4 el cargo de administrativo contable.
Número nuevo. ( pasaría a ser 48).
El Senado propone modificar el artículo 8° transitorio, el que trata de la reubicación de los empleados de secretaría de los tribunales de menores suprimidos por esta ley y de los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar.
La modificación consiste en suprimir el número 5 de este artículo, el que impide que se destine a los cargos vacantes de los juzgados de familia, a los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley N° 19.665 ( determinados juzgados del crimen y de letras) que no hubieren aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 2° transitorio de esa ley.
Artículo 2°.-
Modifica la ley N° 19.947, nueva Ley de Matrimonio Civil.
Número 7.-
Modifica el artículo 92, disposición que señala que cuando la sentencia que de lugar a la separación judicial, a la nulidad o al divorcio no sea apelada, deberá elevarse en consulta al tribunal superior y si éste estima dudosa la legalidad del fallo, retendrá el conocimiento del asunto y procederá como si se hubiera interpuesto apelación. En caso contrario, aprobará la sentencia.
La Cámara propone modificar este artículo para dar preferencia al conocimiento de la consulta por el tribunal superior, y para agregar un inciso segundo que señala que en los casos en que el divorcio haya sido solicitado de común acuerdo por las partes, no procederá la consulta.
El Senado propone derogar este artículo.
Número 8.-
Modifica el artículo 2° transitorio, disposición que establece que los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.947, se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio.
La Cámara agrega un inciso final a este artículo para reconocer fuerza en Chile, siempre que se hubiere cumplido previamente con el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones dictadas en el extranjero, a las sentencias relativas a divorcio pronunciadas por tribunales foráneos, antes de entrar en vigencia esta ley.
El Senado introduce una corrección de referencia a este inciso, sustituyendo la mención del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil por otra al artículo 242 del mismo Código.
Artículo 3°.-
Modifica el Código Civil.
Modifica el artículo 234, el que faculta a los padres para corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.
Su inciso segundo señala que si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá decretar medidas de resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por la infracción.
Su inciso tercero agrega que cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida de aquél por el tiempo que estime más conveniente, el que no podrá exceder del tiempo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.
Su inciso cuarto agrega que las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.
La Cámara propone agregar al final del inciso primero los términos “ y en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.”.
Asimismo, propone suprimir los tres incisos siguientes.
El Senado acoge la proposición de la Cámara para el inciso primero y agrega la siguiente oración final.” Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico.”.
No acoge la supresión de los tres incisos siguientes, pero respecto del inciso segundo, sustituye la facultad del juez para decretar medidas de resguardo del hijo, por la de decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esa ley.
OBSERVACIÓN.
La Comisión, siguiendo al Diputado señor Bustos, estimó que la proposición del Senado, al agregar al final del inciso primero del artículo 234 la oración” Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico.”, resultaba limitativa, toda vez que dejaba fuera el maltrato psicológico, agregando el Diputado señor Burgos que, en realidad, debiera comprender todo tipo de maltrato.
El Diputado señor Cardemil se inclinó por rechazar la proposición del Senado y acoger el texto de la Cámara, toda vez que al establecer que la facultad de los padres para corregir al hijo, debería sujetarse a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño, estaba comprendiendo todos los resguardos necesarios, opinión con la que coincidieron los Diputados señora Saa y señor Nicolás Monckeberg.
La Comisión acogió el planteamiento de los Diputados y procedió a rechazar, por unanimidad, la proposición el Senado para el inciso primero del artículo 234 .
Artículo 5°.-
Modifica el Código Orgánico de Tribunales.
La Cámara propone modificar el inciso primero del artículo 47, norma que se refiere a los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, señalando que la Cortes de Apelaciones podrán disponer que los jueces se aboquen de un modo exclusivo, a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia del tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos a su conocimiento o cuando el mejor servicio judicial así lo requiera.
El Senado sustituye esta proposición por las ocho nuevas modificaciones que se señalan:
1) Por la primera suprime la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.
El artículo 23 se refiere a las funciones que corresponden al Comité de Jueces y su letra c) incluye la de calificar anualmente al administrador del tribunal.
El artículo 24 señala las funciones que corresponden desarrollar al juez presidente del comité de jueces, incluyendo su letra i) la de evaluar anualmente la gestión del administrador.
2) Por la segunda modifica el artículo 30, norma que trata de los juzgados de letras que existirán en la Tercera Región, Atacama.
Su letra B.- enumera los juzgados de competencia común, señalando que habrá un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con competencia sobre la misma comuna.
La modificación agrega a continuación de las expresiones “comuna de Chañaral”, los términos “ con dos jueces”.
3) Por la tercera modifica el artículo 31, el que trata de los juzgados de letrasque existirán en la Cuarta Región, de Coquimbo.
Su letra B.- enumera los juzgados de competencia común, señalando que habrá un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.
La modificación agrega a continuación de las expresiones “comuna de Los Vilos”, los términos “ con dos jueces”.
4) Por la cuarta modifica el artículo 35, el que se refiere a los juzgados de letras que existirán en la Octava Región, del Biobío.
Su letra B.- enumera los juzgados de competencia común, indicando que habrá un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén, San Fabián y San Nicolás.
La modificación agrega a continuación de las expresiones “comuna de San Carlos”, los términos “ con dos jueces”.
5) Por la quinta modifica el artículo 36, disposición que se refiere a los juzgados de letras que existirán en la Novena Región, de La Araucanía.
Su letra B.- enumera los juzgados de competencia común, señalando que habrá un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica, con competencia sobre la misma comuna.
La modificación agrega después de las expresiones “comuna de Villarrica”, los términos “ con dos jueces”.
6) Por la sexta modifica el artículo 39 bis, el que se refiere a los juzgados de letras que existirán en la Décimo Cuarta Región, de Los Ríos.
Su letra B.- enumera los juzgados de competencia común, señalando que habrá un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia en las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco.
La modificación agrega después de las expresiones “comuna de Mariquina”, los términos “ dos jueces”.
7) Por la séptima modifica el artículo 273, norma que señala que los funcionarios del Escalafón Primario, salvo los ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial, serán calificados anualmente, atendiendo a su conducta funcionaria y al desempeño observado en ese período. En seguida, en las cinco letras que contiene, señala las autoridades que deberán efectuar las calificaciones.
El Senado introduce tres modificaciones a este artículo, siendo las dos primeras puramente formales, destinadas a habilitar gramaticalmente la tercera modificación, la que tiene por objeto introducir una letra f) final, que encomienda al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, la calificación de los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista los informes que deberá emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
8) Por la octava modifica el artículo 276, disposición que señala que las calificaciones se efectuarán en un procedimiento reservado, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Los incisos siguientes de este artículo señalan que las calificaciones deberán efectuarse en la oportunidad señalada y deberán ser puestas en conocimiento del respectivo evaluado tan pronto como finalice el proceso, agregando el inciso cuarto que las calificaciones que realice la Corte Suprema en única instancia, serán susceptibles sólo del recurso de reposición, el que deberá ser fundado.
Su inciso quinto previene que las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del recurso de apelación, igualmente fundado, señalando claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser considerados para mejorar la calificación.
El Senado agrega, al final del inciso quinto, en punto seguido, que “Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 (es decir, las de los administradores de tribunales) serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva. “.
Artículo nuevo.- ( pasaría a ser 6°).
El Senado introduce un nuevo artículo para modificar la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar.
Al efecto, modifica el artículo 9°, norma que se refiere a las medidas accesorias a las sanciones que puede aplicar el juez en los casos de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar.
La letra b) de este artículo, señala entre las medidas accesorias que el juez debe aplicar, la de “prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio”. Agrega la misma norma que si víctima y victimario trabajan o estudian en el mismo lugar, deberá oficiarse al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.
La modificación sustituye esta letra sin otra diferencia que la de agregar al final del primer párrafo, después de la palabra “estudio”, lo siguiente “ así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente.”.
Artículo 6°.- ( pasaría a ser 7°).
Se refiere a que las disposiciones sobre la mediación que trata el artículo 1° del proyecto, comenzarán a regir una vez transcurridos noventa días desde la publicación de esta ley.
La proposición del Senado se limita a corregir la referencia al número 25 del artículo 1° por otra al número 43, de acuerdo a la numeración del texto que propone.
Artículo 7°.- ( se suprime).
Señala que el Ministerio de Justicia, la Corte Suprema y la Corporación Administrativa del Poder Judicial informarán trimestralmente a las Comisiones de Familia y de Hacienda de la Cámara de Diputados, un informe de la marcha de los tribunales de familia y de la implementación de la reforma.
El Senado propone suprimir este artículo.
Artículo nuevo. ( pasaría a ser 8°).
El Senado agrega un nuevo artículo para modificar la ley N° 20.022, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica.
La modificación afecta al artículo 3°, el que señala la planta de personal que tendrán los juzgados de letras del trabajo que se crean por esta ley, de acuerdo al número de jueces que los conforman.
El Senado introduce dos modificaciones a este artículo:
1) por la primera agrega en la planta de personal de los juzgados con tres jueces, dos administrativos jefes.
2) por la segunda eleva en la planta de personal de los juzgados con trece jueces, de siete a ocho cargos de administrativos 2° y de cinco a seis cargos de administrativos 3°.
Artículos transitorios.
Artículo 1°.- ( se suprime).
El Senado propone suprimir el artículo 1° de la Cámara, el que señala que la sustitución del guarismo “30” por “29” a que se refiere la letra b) del número 3) del artículo 1°, regirá sólo hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.084.
La citada letra b) del número 3 del artículo 1°, se refiere a la competencia que tenían los juzgados de familia para conocer de los asuntos relacionados con las imputaciones de hechos punibles a menores exentos de responsabilidad, situación que cambió al entrar en vigencia la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, razón por la que la disposición de este artículo ya no se justifica.
Artículo 2°.- ( pasaría a ser 1°)
Se refiere a que las dotaciones adicionales que establece el proyecto, serán nombradas y asumirán en la calidad jurídica y fecha que determine la Corte Suprema, debiendo, en todo caso, encontrarse dichas dotaciones completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
El Senado se limita a actualizar la norma, refiriendo la fecha tope para el nombramiento al 31 de diciembre de 2008.
Articulo 3°.- ( se suprime).
Señala que del total de cargos de jueces de juzgados de garantía y oral en lo penal de la Región Metropolitana que no hubieren sido provistos a la fecha de publicación de esta ley, solamente podrán proveerse durante 2007 hasta cuarenta cargos.
Su inciso segundo agrega que los cargos de planta de los referidos tribunales correspondientes al Escalafón Secundario y al Escalafón de Empleados del Poder Judicial, sólo se proveerán los indispensables para el correcto funcionamiento de los tribunales indicados.
El Senado propone suprimir este artículo por estar superado en el tiempo.
Artículo 4°.- ( pasaría a ser 2°)
La Cámara propuso una norma de personal destinada a incentivar el retiro de los funcionarios de más edad, la que en su inciso primero establece, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia del artículo 3° transitorio de esta ley, una bonificación por retiro para los funcionarios de planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan 65 o más años de edad, si son hombres, o 60 o más años, si son mujeres, o cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos dentro de los noventa días corridos contados desde la fecha señalada precedentemente o desde la fecha de cumplimiento de las señaladas edades, respectivamente.
El Senado modifica este inciso primero para establecer la bonificación a partir del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, y para disponer que las mujeres podrán impetrar este beneficio desde que cumplan los 60 años de edad y hasta los 65 años, debiendo, en todo caso, tanto hombres como mujeres, cumplir la edad para impetrar la bonificación a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
Agrega, asimismo, un inciso segundo para señalar que quienes a la fecha de publicación de esta ley tuvieren 65 años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de la referida publicación.
OBSERVACIÓN.
Sobre este punto, la Comisión recibió una observación de la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial, quienes hicieron presente que la exigencia impuesta por el Senado en el sentido de que las personas favorecidas con el beneficio deberían cumplir la edad para impetrar la bonificación, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, imponía una limitación a la intención manifestada de conceder un incentivo al retiro similar al que estableció la ley N° 20.012 para los funcionarios públicos. En efecto, en el texto del Senado se había establecido, en el caso de las mujeres, que ellas podrían impetrar el beneficio desde que cumplan los sesenta años y hasta los sesenta y cinco, pero al agregar que, en todo caso, la edad para impetrar la bonificación deberá cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2008, frustraba el beneficio respecto de quienes hoy tuvieran, por ejemplo, sesenta años, quienes, en virtud del tope, tendrían que acogerse a retiro antes de cumplir los sesenta y cinco años.
Los representantes del Ministerio de Justicia hicieron presente que con esta norma, se pretendía por la vía de otorgar un incentivo para el retiro, renovar el personal. De acuerdo a lo expresado por los representantes de la Asociación de Funcionarios, el tope señalado equivaldría a su respecto a un beneficio frustrado, materia que, si bien no los perjudica, en todo caso, debería ser resuelta por la Dirección de Presupuestos.
La Comisión, haciendo presente que el asunto era una materia sobre la cual no tenía competencia, acordó, por mayoría de votos, ( 4 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención) rechazar la proposición del Senado.
Artículo 5°.- ( pasaría a ser 3°).
Señala el procedimiento para proveer las vacantes que se generen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
El texto propuesto por el Senado solamente difiere del de la Cámara, en correcciones de redacción introducidas en los números 1, 3 y 5 de este artículo.
Artículo 6°.- ( se suprime).
El texto propuesto por la Cámara señala que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiarán con los recursos contemplados en la partida Poder Judicial.
El Senado propone suprimir este artículo por haber perdido vigencia.
Artículo nuevo.- ( pasaría a ser 4°).
El Senado propone este artículo para reglar la situación de los secretarios de los juzgados que esta ley suprime, dándoles preferencia para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Su inciso segundo agrega que si no son nombrados, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva a un cargo de igual jerarquía que el que a esa fecha posean, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que se afecte ninguno de sus derechos funcionarios.
Su inciso tercero plantea la posibilidad que no existan vacantes en la misma jurisdicción, caso en el cual el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva comunicará este hecho a la Corte Suprema para que ésta destine al secretario al cargo vacante más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de sus derechos funcionarios.
Artículo nuevo.- (pasaría a ser 5°).
El Senado propone este nuevo artículo para reglar la situación de los empleados de secretaría de juzgados de competencia común, cuyos cargos son suprimidos por esta ley y que no hayan ejercido el derecho que les concede el artículo 2° transitorio de este cuerpo legal, los que pasarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían.
Artículo nuevo.- ( pasaría a ser 6°)
El Senado agrega un nuevo artículo para disponer que el requisito de formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia exigido por el artículo 112 de la ley sobre Tribunales de Familia para inscribirse en el Registro de Mediadores, se hará exigible un año después de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo nuevo.- ( pasaría a ser 7°).
El Senado propone este nuevo artículo para señalar las épocas en que entrará en vigencia la mediación obligatoria a que se refiere el artículo 106, en las distintas regiones del país.
Así, en las regiones Ia, IIa, IIIa, IVa, VIa, IXa, XIa, XIV y XVa , entraría a regir nueve meses después de la publicación de esta ley; en las regiones Va., VIIa, VIIIa y Xa, doce meses después de dicha publicación, y, en la Región Metropolitana, quince meses después de tal publicación.
OBSERVACIÓN.
La Comisión, a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, hizo presente un vacío en este artículo consistente en haberse omitido la mención de la XIIa. Región, razón que la llevó a rechazar este artículo.
Artículo nuevo.- (pasaría a ser 8°).
El Senado propone este artículo para imputar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en el año 2008, a la partida presupuestaria 50-01-03-24.03.104, agregando que en los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.
RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN.
La Comisión acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de todas las modificaciones introducidas por el Senado, salvo aquéllas sobre las que no hubo consenso por las razones que se indican en el capítulo anterior.
Dichas excepciones, de acuerdo al texto propuesto por el Senado, son las siguientes:
A.- En el artículo 1°
1.- En el número 2, su letra k), en cuanto reemplaza la letra m) del artículo 4°.
2.- En el número 4):
su letra a) en cuanto modifica el número 6) del artículo 8°,
su letra c) en cuanto sustituye el número 10), que pasa a ser 9), del mismo artículo.
3.- En el número 13, su letra b) en cuanto agrega un inciso tercero al artículo 21.
4.- En el número 25, su letra a) en cuanto sustituye el inciso primero del artículo 60.
B.- En el artículo 3°, su número 1) en cuanto agrega una oración final al inciso primero del artículo 234 del Código Civil.
C.- En el artículo 2° transitorio, en cuanto a la oración final que incorpora al inciso primero.
D.- En el artículo 7° transitorio, en cuanto omite la mención de la Duodécima Región.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL SENADO APROBADAS EN CALIDAD DE ORGÁNICO CONSTITUCIONALES
La Comisión dejó constancia que el Senado aprobó en calidad de normas con rango orgánico constitucional las siguientes disposiciones, de acuerdo al texto aprobado por esa Corporación:
Los números 1, 2, 2 bis, 4, 29, 39 y 41 del artículo 1°; el artículo 5° y los artículos 1° y 4° transitorios.
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Sala de la Comisión, a 30 de abril de 2008.
Se designó Diputado Informante al señor Juan Bustos Ramírez.
Acordado en sesiones de fechas 16 y 30 de abril del año en curso, con la asistencia de los Diputados señor Edmundo Eluchans Urenda (Presidente), señoras María Antonieta Saa Díaz y Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz y Patricio Walker Prieto.
En reemplazo de los Diputados señores Jorge Burgos Varela y Cristián Monckeberg Bruner, asistieron los Diputados señores Gonzalo Duarte Leiva y Alfonso Vargas Lyng, respectivamente.
NOTA:
Se adjunta texto comparado entre la legislación vigente, la propuesta de la Cámara y las modificaciones introducidas por el Senado.
EUGENIO FOSTER MORENO
Abogado Secretario de la Comisión
Fecha 13 de mayo, 2008. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 356. Discusión única. Se rechazan modificaciones.
PERFECCIONAMIENTO DE LA LEY Nº 19.968, SOBRE TRIBUNALES DE FAMILIA. Tercer trámite constitucional. Integración de Comisión Mixta.
El señor BUSTOS ( Presidente ).-
Corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N 19.968, que creó los tribunales de familia, y a otros cuerpos legales, con urgencia calificada de suma.
Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es la señora Marisol Turres.
Antecedentes:
-Oficio del Senado, boletín Nº 4438-07, sesión 17ª, en 10 de abril de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 3.
-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 25ª, en 7 de mayo de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 7.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Tiene la palabra la señora diputada informante.
La señora TURRES (doña Marisol).-
Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia informo sobre el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia.
La iniciativa, que ha sido calificada de suma urgencia por el Ejecutivo , fue analizada por la Comisión, con la colaboración del ministro de Justicia , señor Carlos Maldonado Curti ; de la jefa del Departamento Jurídico de ese Ministerio, señora Mirtha Ulloa González ; del jefe de la Unidad de Reformas Judiciales de ese Ministerio, señor Andrés Mahnke Malschafsky ; del asesor del mismo Ministerio, señor Rodrigo Zúñiga Carrasco , y del jefe de Reformas Legales del Servicio Nacional de la Mujer , señor Marcos Rendón Escobar.
De conformidad a las disposiciones reglamentarias pertinentes, correspondió a la Comisión pronunciarse sobre los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado y recomendar aprobarlas o desecharlas.
Conforme a lo anterior, luego de analizarlas, la Comisión acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de todas las enmiendas planteadas, salvo las siguientes:
En el artículo 1º:
a) el número 2, letra k);
b) el número 4, letras a) y c);
c) el número 13, letra b), y
d) el número 25, letra a).
El artículo 3º, número 1;
El artículo 2º transitorio, inciso primero, y
El artículo 7º transitorio.
A continuación paso a describir las observaciones formuladas a las disposiciones señaladas.
Artículo 1º.
Número 2, letra k).
En la letra k) de su propuesta, el Senado modificó la proposición de la Cámara para la letra m) del artículo 4º de la ley Nº 19.968, con el objeto de sustituir en su parte final las expresiones “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” y “Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto con doce jueces” por “con asiento dentro de la provincia de Santiago” y “Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”, respectivamente.
La letra m) se refiere a la conformación de los juzgados de familia con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón , San Miguel , La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda , Lo Espejo , Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado ; se encuentra dividida en dos incisos o párrafos, figurando los textos modificados en el inciso segundo.
La Comisión, con el propósito de evitar posibles confusiones, debido a los problemas de referencia que se han presentado en otras legislaciones sobre materias similares, acordó rechazar esta parte de la proposición, sin otro objeto que la de precisar que las modificaciones reseñadas están hechas al inciso o párrafo segundo de la letra m).
Número 4.
El número 4 modifica el artículo 8º de la ley Nº 19.968, que trata sobre las materias que son de competencia de los juzgados de familia.
Los números 6 y 10 de este artículo incluyen dentro de esa competencia a las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y todos aquellos asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, respectivamente.
El Senado modifica esos números mediante sus letras a) y c), respectivamente, para excluir en el primero las guardas relativas a pupilos mayores de edad y en el segundo para sustituirlo por otro acorde con las modificaciones introducidas por la ley sobre responsabilidad penal juvenil, refiriéndola a los asuntos en que se imputa responsabilidad por la comisión de cualquier falta a mayores de 14 años y menores de 16 y a adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años, con excepción de aquellas faltas que contempla el inciso tercero del artículo 1º de la ley citada, las que son de conocimiento de la justicia del crimen.
La Comisión acordó rechazar esas disposiciones para introducir una corrección formal en la letra a), que modifica el número 6, a fin de intercalar entre la conjunción “y” y la frase “que diga en relación”, el pronombre “aquellas”, como una forma de mejorar la redacción un tanto confusa de esta letra.
En el caso de la letra c), que sustituye el número 10), la modificación agrega en el encabezamiento no sólo la mención del número 10, sino también del número 10) bis, el que también trata materias comprendidas en el contenido del número 9 que propone esta letra.
Número 13.
Este número modifica el artículo 21 de la ley Nº 19.968, que se refiere al abandono del procedimiento.
La Cámara propuso una regla especial para los casos de violencia intrafamiliar, señalando que si ninguna de las partes acudía a la audiencia a que citara el tribunal y el demandante no solicitaba una nueva citación para dentro del quinto día, el juez dispondría el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar en cualquier momento la reapertura del procedimiento. En consecuencia, no procedería en estos casos el abandono del procedimiento.
El Senado modificó la proposición de la Cámara, señalando que, una vez transcurridos seis meses de decretado el archivo provisional sin que se hubiera requerido la reanudación del procedimiento, el juez, de oficio o a petición de parte, declarará el abandono del procedimiento y dispondrá dejar sin efecto las medidas cautelares que pudiera haber decretado.
La Comisión coincidió con la proposición, toda vez que evita la eternización de los procedimientos y, especialmente, precabe perjuicios que puede significar la perdurabilidad de las medidas cautelares que se hubieren dictado.
No obstante, en consideración a la delicadeza de los asuntos relacionados con la violencia intrafamiliar y los diferentes factores que influyen y que tienden a evitar que la víctima accione, la llevaron rechazar la propuesta sin otro objeto que aumentar el plazo para la declaración del abandono de seis meses a un año.
Número 25.
Por este número el Senado propone modificar el inciso primero del artículo 60, que se refiere a la comparecencia a la audiencia preparatoria.
La modificación hace obligatoria la comparecencia personal de la parte, quien debe actuar con patrocinio de abogado y representada por persona habilitada para actuar en juicio, salvo que el juez, por motivos fundados, la exceptúe expresamente.
A este respecto, la Comisión, por mayoría de votos, consideró que la redacción no dejaba establecido con claridad que la obligación de comparecer personalmente, con patrocinio de abogado y representante habilitado, comprendía tanto la audiencia preparatoria como la del juicio, más aún si en su parte final la norma, al permitir que el juez exceptuara expresamente de esta obligación, parecía excluir también la comparecencia personal.
De acuerdo a lo anterior, propuso rechazar esta disposición, para agregar, inmediatamente después de las expresiones “a la audiencia preparatoria”, los términos “y a la audiencia de juicio”.
Artículo 3º.
Esta disposición modifica el artículo 234 del Código Civil, que se refiere a la facultad de los padres de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. La Cámara propuso agregar al final de este inciso, lo siguiente: “y en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño”.
El Senado propuso agregar al final de la proposición de la Cámara, la siguiente oración: “Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico.”
La Comisión estimó que la propuesta del Senado era limitativa, ya que no se comprendía por qué dentro de ese maltrato no se incluía también el de carácter sicológico. Asimismo, consideró que dicha propuesta, además de limitativa, resultaba redundante, toda vez que la sujeción de esta corrección a la potestad paterna debería ejercerse conforme a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que constituye suficiente resguardo.
Por todo lo anterior, procedió a rechazar la propuesta del Senado.
Artículo 2º transitorio.
Por medio de este artículo, el Senado modifica una proposición formulada por la Cámara, en virtud de la cual se establece una norma de personal destinada a incentivar el retiro de los funcionarios de más edad, disponiendo en su inciso primero que, a partir del 1º del mes siguiente a la entrada en vigencia del artículo 3º de esta ley, se entregaría una bonificación por retiro a los funcionarios de la planta del escalafón de empleados del Poder Judicial y a los contratados y asimilados al mismo escalafón, a los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a los profesionales del escalafón de miembros de los consejos técnicos del Poder Judicial que a la fecha tengan 65 ó más años de edad, si son hombres, ó 60 ó más años, si son mujeres, o cumplan esas edades hasta el 31 de diciembre de 2008 y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos dentro de los 90 días corridos, contados dentro de la fecha señalada precedentemente, o desde la fecha de cumplimiento de las señaladas edades, respectivamente.
El Senado propuso que, en el caso de las mujeres, el beneficio pudiera ser impetrado desde que cumplan 60 años de edad y hasta 65 años, pero para hacerlo, tanto hombres como mujeres deberían cumplir esa edad a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
La propuesta destinada a producir un recambio del personal por la vía de otorgar un incentivo al retiro establecía, de acuerdo al testimonio de la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial, una limitante que desfavorecía la situación de las mujeres, toda vez que aquellas que cumplieran los 60 años antes o hasta el 31 de diciembre de 2008, como les exigiría la modificación propuesta por el Senado, se verían obligadas a pedir su retiro antes de cumplir 65 años.
La Comisión, no obstante expresar no tener competencia para solucionar ese problema, acordó rechazar la proposición del Senado.
Artículo 7º transitorio.
El Senado propuso este artículo para señalar las épocas en que entrará en vigencia la mediación obligatoria a que se refiere el artículo 106 en las diferentes regiones del país.
La Comisión hizo presente que entre las regiones mencionadas se había omitido incluir la Duodécima Región, razón que la llevó a rechazar esta propuesta.
Cumplo con haber informado.
He dicho.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor ministro.
El señor MALDONADO ( ministro de Justicia ).-
Señor Presidente, comparezco en representación del Ejecutivo para pedir a esta honorable Sala que tenga a bien aprobar el proyecto de ley que fortalece el sistema de justicia de familia de nuestro país y que se encuentra en sus últimos trámites legislativos. Esperamos que muy pronto se convierta en ley, atendida la imperiosa necesidad que tiene este sistema de justicia de mejorar significativamente su funcionamiento. Todos sabemos que es un proyecto que tuvo por objeto modernizar la justicia de familia que en la práctica ha tenido dificultades derivadas de una carga de trabajo superior a la estimada, dificultades de gestión y ciertos aspectos procedimentales que la experiencia ha demostrado que es necesario corregir.
El proyecto se hace cargo de todos esos ámbitos en los sentidos que indicaré a continuación.
En primer lugar, se aumenta significativamente el número de jueces y funcionarios. Se agregan 95 jueces a los tribunales de familia ya existentes y se agrega un segundo juez a cinco juzgados de letras con competencia común, creando una nueva tipología de tribunales en nuestro sistema, que pretende absorber la carga de trabajo en aquellas comunas de menor tamaño donde no se justifica un juzgado especializado, pero donde el juzgado de letras requiere un reforzamiento para poder atender las distintas materias que se han ido agregando con la modernización de nuestro sistema de justicia en general.
En términos concretos, se aumenta en un 55 por ciento el financiamiento de los tribunales de familia; o sea, del sistema de justicia de familia en su dimensión Poder Judicial. Se incrementan también los recursos para asistencia jurídica y para el sistema de mediación. La dotación de jueces del sistema se aumenta en un 36 por ciento y la dotación de personal -profesionales y personal administrativo- se aumenta en un 60 por ciento.
En resumen, cuando el proyecto se transforme en ley de la República, de doscientos cincuenta y ocho jueces que tiene el sistema actualmente, pasaremos a trescientos cincuenta y tres. Asimismo, de mil sesenta y siete funcionarios, se pasará a mil setecientos siete funcionarios.
Desde el punto de vista de organización de tribunales, se crean unidades de cumplimiento que van a estar encargadas de hacer el seguimiento de las resoluciones para evitar que las sentencias que no se cumplen ingresen como nuevas causas. Eso va a permitir que al interior de cada tribunal exista una forma administrativa de seguimiento a fin de que esto no se transforme en una carga de trabajo para los jueces, sino que haya una unidad profesional dedicada a esa dimensión de la tarea de los tribunales de familia. Además, se crean nuevas unidades de servicios y de causas.
En cuanto al aspecto procedimental, lo que se pretende con estas modificaciones es agilizar el sistema y de alguna manera bajar la carga de trabajo sin impedir en ningún caso el acceso y así ofrecer a las personas que recurren a estos tribunales la posibilidad de una solución más rápida y eficaz al problema que quieren resolver.
Las principales modificaciones introducidas por el Senado consisten en incorporar al sistema la mediación para ciertas materias en calidad de obligatoria y previa, específicamente, en lo que se refiere al derecho de alimentos; cuidado personal, conocido como tuición; y, relación directa y regular, más conocido como régimen de visitas.
Se establece un examen de admisibilidad de las denuncias, demandas y requerimientos para evitar que ingresen como causas materias que no sean de competencia de los tribunales de familia y, de esa forma, en un examen preliminar formal, determinar si procede que el asunto planteado al tribunal sea efectivamente conocida por éste.
Se establecen otras modificaciones importantes, como es la asistencia del Estado en forma obligatoria, que busca dar cierta precisión a las pretensiones jurídicas con que las partes comparecen a los tribunales y abreviar significativamente el tiempo que se destina a las audiencias que, como se sabe, requieren como requisito de validez la presencia personal y la conducción directa del juez. Al transformarse el debate más bien en debate jurídico -como corresponde a un tribunal-, se va a poder dar mayor agilidad a las audiencias y eso, a su vez, va a permitir agendar más audiencias y despachar las causas con mayor rapidez. Para tal efecto, se fortalecen de manera significativa las corporaciones de asistencia judicial para que puedan prestar esa asesoría jurídica a quienes lo requieran. Además, se modifica el sistema de notificaciones y se entregan otras facultades y normativas procedimentales que van a mejorar el sistema en general.
Hay una modificación introducida por el Senado -a propuesta del Ejecutivo- en orden a proscribir expresamente el maltrato físico a las niñas y niños. En un principio, la Comisión acordó su rechazo, no porque estuviera en contra de la proscripción del maltrato físico, sino porque consideró que la redacción del Senado podría ser limitativa. Entiendo que la propuesta de los diputados en la Comisión Mixta va a ser que se amplíe la proscripción del maltrato físico al maltrato sicológico, lo que resulta muy relevante, considerando que, según las cifras oficiales, en Chile, aproximadamente, el 50 por ciento de los niños sufre maltrato físico en sus hogares, de los cuales el 25 por ciento sufre maltrato físico grave. Lamentablemente, para muchos niños y niñas el lugar más peligroso es su propio hogar, ya que es donde sufren mayor maltrato y daño físico.
Por lo tanto, si bien es cierto que esta norma no va a resolver por sí sola el problema, creemos que es una señal muy relevante y así lo ha considerado el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que ha hecho la observación en reiteradas oportunidades al Estado chileno, en cuanto a que la norma del Código Civil que permite a los padres corregir a los hijos, podría entenderse implícitamente que mantiene la facultad de castigar. Eso es lo que queremos corregir con esta proposición que se aprobó en el Senado, en cuanto a proscribir expresamente el castigo físico, y confiamos en que en la Comisión Mixta ello se perfeccione y se integre finalmente en la normativa legal.
Muchas gracias.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado don Jorge Burgos.
El señor BURGOS.-
Señor Presidente, estamos de acuerdo con la propuesta de la Comisión, en el sentido de enviar muy acotadamente los artículos que allí se indican a la Comisión Mixta por entender que aún queda una buena oportunidad legislativa para mejorar ciertas redacciones, particularmente, sobre una que manifestaron en la Comisión los representantes de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en cuanto a discutir si sólo agregar al artículo 234 del Código Civil la manifestación concreta de punición al maltrato físico, lo que, a nuestro juicio, podría ser interpretado como el punible es ese y el otro no lo es. Sería complicado que eso quedara así, ya que la violencia al interior de los hogares es bastante común. Sin ir más lejos, hoy ha habido un caso dramático en esta Región, donde la víctima fue un recién nacido que fue acuchillado, aparentemente, por sus progenitores.
Por tanto, quiero hacer ver al señor ministro , por intermedio de la Mesa, algo que tengo claro que no es su responsabilidad, porque él no estaba a cargo de esa Cartera a la hora de la tramitación de este proyecto en la Cámara de Diputados.
El Senado le introdujo al proyecto una serie de modificaciones y envió prácticamente un nuevo proyecto respecto del que ingresó a la Cámara. Allí se aumentaron los recursos que van a ir a la justicia de familia; se creó una cantidad de tribunales nuevos que van a recoger la experiencia de años de funcionamiento de una nueva justicia de familia que arrojó una serie de inconvenientes, una buena parte de ellos a partir de que se singularizó de mala manera la presión que iba a haber sobre los tribunales y se consideraran cálculos matemáticos o sociológicos equivocados que, en su época, hicieron los encargados por el Ministerio. Reitero, no es responsabilidad del titular de esa Cartera; pero, en su momento, la Cámara tuvo que tramitar la reforma a los tribunales de familia a mata caballo. Se le dio urgencia calificada de “suma” y sólo se trató de normas procesales, como si fueran la absoluta solución.
Pero, el Senado, a diferencia de nosotros, tuvo casi dos años para tramitar este proyecto, lo que demuestra una asimetría brutal que no se puede volver a dar. Tenemos un ministro de Justicia que entiende de eso y pensamos que hay que aprender de las lecciones. No puede ser que en proyectos de esta envergadura, destinados a corregir buenas reformas pero que en la práctica no han funcionado, corramos el riesgo de que en una de las instancias del Congreso Nacional se le dé urgencia calificada de “suma” y, en la otra, tengan un año y medio para discutirlo. Es bueno que se nos dé una explicación sobre esto, ya que desde todo punto de vista demostrativo es inconsistente. ¿Por qué una rama del Congreso Nacional tuvo oportunidad para recoger las peticiones, para conseguir los fondos destinados a mejorar el sistema? Eso se debe a que hubo un cambio de criterio en el Ejecutivo que, a mi juicio, no debe darse nuevamente. Si hay que tramitar este tipo de proyectos, debe hacerse con la misma calma en ambas ramas del Congreso y no que una lo tenga que hacer a matacaballo y la otra cuente con todo el tiempo del mundo.
No obstante, hay cinco o seis normas -eso fue unánime en la Comisión- que hacen necesario que la instancia de la Comisión Mixta permita mejorar el texto propuesto por el Senado.
He dicho.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.
La señora TURRES (doña Marisol).-
Señor Presidente, concuerdo con lo señalado por el diputado Burgos. Recuerdo que cuando vimos el proyecto en la Comisión se hizo en forma muy apurada, ya que Chile necesitaba con urgencia un mayor número de jueces de familia, atendido el colapso en el que se encontraban los tribunales y en el que están hasta hoy.
Entonces, resulta difícil comprender por qué existen distintos tiempos de tramitación en una y otra cámara, si nuestro trabajo es tan importante. Además, cuesta comprender que, en algún momento, se le haya retirado la urgencia al proyecto, cuando era y es urgente contar con más tribunales de familia.
Quiero hacerle algunas consultas al ministro de Justicia y espero que tome nota de ellas.
Me gustaría saber qué pasa con las casas y edificios en los cuales están funcionando los tribunales de familia. Por lo menos, en Puerto Montt, que represento aquí, desarrollan sus actividades en una bodega acondicionada para tal efecto, la cual será ampliada para que desarrollen sus actividades otros dos jueces. Pero, en los tribunales de otras regiones el número de jueces ha sido aumentado en más de dos.
Por eso, nuestra preocupación dice relación con los arriendos vigentes y con la pérdida de recursos que le significará al Estado volver a arrendar y acondicionar otros locales. Me gustaría saber cuál es la actual situación económica de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, toda vez que le estamos entregando más recursos para la contratación de nuevos jueces y del personal que se requiere. Como digo, nos preocupa lo relativo a la infraestructura que se requiere para dar buena atención a las personas que recurren a los tribunales de familia y para que los funcionarios trabajen en forma digna, condiciones que se están perdiendo. Es un punto muy importante que es necesario aclarar.
En relación con la violencia intrafamiliar, consideramos que era necesario prorrogar el plazo de prescripción de seis meses por lo menos a un año, porque todos sabemos que para las mujeres es un problema muy difícil de enfrentar, si tomamos en consideración que sólo el 36 por ciento de ellas trabaja fuera del hogar. Esto quiere decir que un gran número de mujeres depende absolutamente de los recursos que aporta su pareja o su marido. Por eso, es necesario contar con una justicia rápida que aplique las medidas precautorias pertinentes que garanticen que recibirán una pensión de alimentos que les permita mantener a sus hijos. La justicia debe ser rápida, especialmente cuando las medidas precautorias impliquen la salida del jefe de hogar. Como hoy esto no ocurre, nos encontramos con que muchas mujeres hacen la denuncia, pero posteriormente no van a ratificarla porque son amenazadas en forma brutal. Esto hace que un gran porcentaje de las causas quede archivado.
No es algo menor que la prensa haga una suerte de juicio -por así decirlo- al Poder Judicial , cuando publica que, en determinados casos, algunas mujeres que han sido asesinadas por su pareja o por su marido, ya habían formulado denuncias. Por lo tanto, es necesario no cerrar la puerta en forma tan brusca y dejar un plazo prudente para revisar esas causas.
Por último, quiero referirme a otra modificación que se introduce a la ley que creó los Tribunales de Familia, que se refiere a la obligación de las personas de comparecer ante estos tribunales acompañadas por un abogado. Por cierto, todos estamos de acuerdo con esto. Pero aquí le formulo otra consulta al ministro de Justicia.
Hace ya más de dos años aprobamos un proyecto de acuerdo, mediante el cual le solicitamos al ministro de Justicia que estudiara la forma de posibilitar el acceso a la justicia a todas aquellas personas que no pueden pagar un abogado.
En conversaciones que sostuve con el ministro me manifestó -así también lo ha hecho saber en la Comisión- que eso es materia de un proyecto de ley que se está elaborando, que ha sido discutido con las corporaciones de asistencia judicial y que pronto será enviado al Congreso Nacional. Pero nosotros necesitamos una respuesta concreta. Obviamente, nadie desea un aparato estatal gigantesco que monopolice la asistencia jurídica a las personas. Pero hay que buscar un sistema que garantice el acceso a la justicia a cada mujer u hombre que requiera, en este caso particular, la intervención de los tribunales de justicia para resolver algún problema de familia que, muchas veces, puede significar niños sin comer y sin satisfacer sus necesidades mínimas. Por eso, la ley debería establecer que las mujeres tendrán el patrocinio de un abogado, pero todos sabemos que en las corporaciones de asistencia judicial no los hay de manera suficiente para atender la demanda que existe en la actualidad.
Quiero que el ministro nos diga en qué estado se encuentra ese proyecto que, supuestamente, están redactando en el Ministerio de Justicia, y en qué consiste. Asimismo, cuándo la ley va a dejar de ser letra muerta; cuándo va a tener un verdadero contenido y a crear las condiciones para que todas las personas de escasos recursos cuenten con el patrocinio de un abogado, tal como ocurre con el 95 por ciento de los imputados que, tengan o no tengan recursos, son atendidos por la Defensoría Penal Pública. No basta con la modificación de la Constitución Política que se está proponiendo, que ingresó por el Senado, tendiente a garantizar asistencia judicial a las víctimas de delitos; lo que necesitamos es que se convierta en realidad y esté al alcance de todos los chilenos.
He dicho.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Tiene la palabra el ministro de Justicia.
El señor MALDONADO ( ministro de Justicia ).-
Señor Presidente, quiero responder algunas inquietudes manifestadas por el diputado Jorge Burgos y por la diputada Marisol Turres.
Respecto de lo señalado por el primero, en cuanto al tiempo de tramitación del proyecto en ambas cámaras, puedo decirle que me correspondió asistir a su tratamiento cuando ya estaba en el Senado; no conocí su tramitación en la Cámara. Sin embargo, quiero hacer expresa mención de mi voluntad de trabajar conjuntamente -creo que lo hemos estado haciendo- con las comisiones de Constitución, Legislación y Justicia de ambas Corporaciones. No tengo una visión distinta respecto de la trascendencia del trabajo que ellos realizan. Mi deseo sería que se dedicara el menor tiempo posible en el tratamiento de los proyectos, pero sí todo el que sea necesario para que nuestro trabajo sea de buena calidad.
En cuanto al planteamiento de la diputada Marisol Turres relacionado con la asistencia jurídica, efectivamente, tal como lo informé en la Comisión, estamos preparando un proyecto que crea un servicio nacional de asistencia jurídica y nuestra intención -esperamos cumplirla- es enviarlo al Congreso Nacional antes del 30 de junio. Tenemos un proyecto bastante avanzado y existe un preacuerdo con el Ministerio de Hacienda sobre su financiamiento. Incluso, pensamos darlo a conocer públicamente a la brevedad.
Coincidimos con la diputada Marisol Turres en cuanto a que un sistema de asistencia jurídica de calidad es un complemento indispensable para la modernización del sistema judicial que hemos estado llevando a cabo durante los gobiernos de la Concertación con apoyo transversal -debemos decirlo- de todos los sectores políticos, en materia penal, de familia y laboral. Este último ya ha sido puesto en práctica en dos regiones del país. Así como se hizo en la justicia laboral de crear un sistema de asesoría especializada, lo que estamos buscando con un servicio nacional de asistencia jurídica es que exista un sistema de asesoría de calidad para todas las personas que requieran la intervención de los tribunales, de manera que los ciudadanos hagan uso del derecho contemplado en la Constitución y en las leyes. Pero, para ello, el sistema debe ser eficaz, lo que se consigue con tribunales modernos, eficientes y accesibles para todas las personas.
Compartimos su visión, y le informaré sobre la fecha que nos hemos fijado para cumplir con nuestro propósito de ingresar al Congreso Nacional un proyecto en el sentido indicado.
Además, quiero informar a los diputados que me consta que la Corte Suprema se ha planteado como un desafío, una vez que este proyecto se transforme en ley -esperamos que ocurra a la mayor brevedad, porque se requiere con muchísima urgencia-, mejorar en forma sensible la gestión de los tribunales de familia, porque todo lo que hemos señalado, que es de conocimiento público, como sobrecarga de trabajo y algunos problemas procedimentales originados por diseños legales no apropiados no han contribuido a una mayor expedición en las causas de familia y en los modelos de gestión de los tribunales. Por lo tanto, me consta -así me lo ha dicho personalmente el presidente de la Corte Suprema ministro Urbano Marín- que habrá una mirada especial y una preocupación muy proactiva de esa instancia, en términos de poner muchísima atención a un mejoramiento sustantivo de la gestión interna de los tribunales, para que alcancen la eficiencia necesaria, contando con mayores recursos, más jueces y más funcionarios.
Muchas gracias.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Alberto Robles.
El señor ROBLES.-
Señor Presidente, el proyecto soluciona un problema importante en nuestra comunidad, porque los tribunales de familia hoy constituyen una necesidad imperiosa para resolver los problemas de mucha gente.
Quiero centrar mi discurso en un tema muy relevante. Cuando la justicia de nuestro país está creando tribunales especializados, donde un juez se forma, se especializa en un área, estamos dando un paso adelante en la administración de justicia a la población.
No es lo mismo que la justicia de familia la provea cualquier juez a que lo haga uno preparado en temas de familia, que conoce al revés y al derecho la legislación relativa a esa materia y, además, que tiene la experiencia ganada con el correr de los años y que podrá dar una impronta especial a su judicatura.
Lo mismo se está haciendo en el aspecto laboral. Lo hicimos en lo penal, y espero que lo hagamos próximamente tanto en lo tributario como en lo civil; así sucesivamente, hasta tener jueces especializados en todas las materias.
Quiero llamar la atención del ministro , en el sentido de que junto con la especialización de los jueces, necesitamos en forma urgente una apropiada administración de la justicia, en el sentido de cómo se administran los tiempos y los recursos, para que llegue a todos los chilenos.
Digo esto porque pertenezco a la Región de Atacama y quiero destacar que en el proyecto estaban previstos cuatro jueces de familia para la provincia de Copiapó y dos jueces para la provincia de Vallenar; sin embargo, para Chañaral no se consideró ni uno solo. Uno podría pensar que el problema se debe a la cantidad de personas.
La iniciativa aumenta la cantidad de personal para Copiapó, donde habrá cinco juzgados de familia, pero en Chañaral no existe ni uno.
Me pregunto si la gente que vive en Chañaral no requiere ser tratada o juzgada por un juez competente, especialista en familia. Entiendo que los jueces de letras tenían competencia para todo tipo de problemas y procedimientos, pero en el escenario de jueces cada vez más calificados su capacidad de otorgar justicia es menor.
En ese sentido, quiero formular al ministro las siguientes preguntas: ¿Por qué no enviar a los jueces desde Copiapó a Chañaral a impartir justicia? ¿Por qué las familias de Chañaral deben trasladarse 170 kilómetros, a veces sin contar con recursos, para recibir justicia en un juzgado de Copiapó?
Entiendo que es perfectamente posible, administrativamente, desde un punto de vista de uso racional de los recursos, que se envíe al juez de Copiapó una, dos o tres veces a la semana -dependiendo de las necesidades de la gente- a impartir justicia a un juzgado de Chañaral. Pero a un juez competente, con especialización.
Lo mismo en la justicia laboral. ¿O la gente de Chañaral no tiene derecho a un juez especializado para impartir justicia?
Después, cuando existan los tribunales tributarios, ¿sólo los juzgados cabecera de región van a contar con un juez tributario? ¿Sólo la gente de ese sector tendrá facilidades para recibir justicia de especialidad, por llamarlo de alguna manera?
Planteo esto porque hay áreas de nuestro país donde cada vez vemos más desigualdad territorial. Represento a una provincia, a una región alejada de los centros urbanos. En mi distrito hay lugares a los que no llega ningún tipo de juez con especialización, y los que ahí viven son tan chilenos como los que viven en Santiago o en Copiapó. Eso demuestra el centralismo que vive nuestro país, incluso a nivel regional.
Por eso, señor Presidente , por su intermedio, quiero pedir al ministro que analice la situación, que ya he planteado en la Comisión de Hacienda y al presidente de la Corte Suprema. A la Corte Suprema hay que darle flexibilidad para administrar los recursos, con el objeto de que puedan enviar a un juez determinado ciertos días a un lugar, otros a otro, en fin, sea que se trate de un juez laboral, tributario u otro.
Conversaba con el único juez en lo penal de Freirina, quien me señaló su carga de trabajo, en términos de cantidad de procesos. Sin embargo, en Vallenar, que está a cincuenta kilómetros, hay una mayor cantidad de jueces y por eso su trabajo es más expedito. Pero los jueces de Vallenar no pueden ir al juzgado de Freirina a prestar apoyo. No logro entender esa situación.
Hoy, en pleno siglo XXI, me parece imprescindible que exista flexibilidad en la administración de los recursos. No me refiero a que haya una justicia distinta, sino a administrar mejor los recursos, de manera que, por ejemplo, en Chañaral o Diego de Almagro también puedan contar con una justicia de especialidad en familia, para que la gente de esos lugares no tenga que viajar a plantear sus problemas a Copiapó o ante un juez que, si bien es letrado, no tiene especialización en el área.
Lo mismo ocurre en salud y educación. Nuestro país debe avanzar hacia la flexibilidad en el tratamiento ciudadano, porque en nuestro país no hay ciudadanos de primera, segunda y tercera clase, sino que todos somos chilenos y merecemos el mismo trato, de la misma calidad de personas que imparten justicia, en términos de conocimiento y capacidad.
El Partido Radical dará su aprobación al proyecto, pero dejando de manifiesto nuestro razonamiento, para que, en el futuro, contemos con una ley que flexibilice administrativamente la forma que tienen los supremos de impartir justicia en todo el territorio nacional y no con esta camisa de fuerza con asientos de corte que no permiten movilizar a una persona de un lugar a otro.
He dicho.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Ramón Barros.
El señor BARROS.-
Señor Presidente, luego de una extensa tramitación, que se remota a agosto de 2006, el proyecto que reforma los tribunales de familia ha sido aprobado por el Senado.
Como antecedente previo indispensable, se debe consignar que la justicia de familia, que comenzó a regir en 2005, ha tenido innumerables problemas de operación durante sus dos años en régimen, lo que, principalmente, se ha concentrado en la excesiva demanda de la población, en la debilidad de las normas procesales y su escasa adaptación a la realidad de las materias tratadas y, por último, en la escasez de recursos humanos y de infraestructura para hacer frente a la tremenda demanda.
¿Dónde está el origen de esas deficiencias? ¿Por qué el proyecto diseñado en 2004 e implementado en 2005 fracasó tan estrepitosamente?
No hay una respuesta unívoca, pero, en general, podría afirmarse que la partida fue precipitada y que lo mejor, al igual que la reforma procesal penal y la reciente modificación a la reforma de los tribunales laborales, era partir con cierta gradualidad en el tiempo. De esa manera, los posibles errores, deficiencias y falencias podrían ser corregidos sobre la marcha, sin afectar tan directamente la operación de los tribunales de familia a lo largo del país. Hay que sacar lección de eso.
El diagnóstico sobre los tribunales de familia fue unánime: el colapso de la justicia de familia. Ello, como consecuencia del explosivo aumento de las causas ingresadas, el insuficiente número de jueces y funcionarios, la deficiencia de infraestructura y la escasez de recursos, cuando el propósito de éstos era, justamente, lo contrario; es decir, establecer un procedimiento ágil y expedito. Sin embargo, los efectos normativos y la oscilación de las autoridades por sacar adelante el proyecto se tradujeron en un mal diseño y en una implementación aún más deficiente.
La reforma a la justicia en materia de familia se sustentaba en dos pilares fundamentales. Primero, en un mayor acceso a la justicia a través de la eliminación de la obligación de asistencia legal y en los juicios orales, como principio rector de procedimiento. Segundo, en la creación de un sistema que descansaría en la mediación, como mecanismo extrajudicial de resolución de los conflictos.
Pero este diseño falló en la aplicación práctica de la reforma y ha generado una serie de graves consecuencias, entre otras que al no requerirse abogado, las personas acuden a los tribunales por cualquier problema. Esto, sumado a la desformalización que genera la oralidad, ha provocado un importante aumento de las causas.
Por otra parte, el sistema de mediación fue mal concebido, puesto que no existían los recursos, ni las herramientas ni las disposiciones legales pertinentes para que los tribunales pudiesen funcionar en forma adecuada. Los resultados son contundentes. Sólo el 5 por ciento de las causas ha terminado en una mediación exitosa; el resto, se ha judicializado.
En nuestra intervención en la Comisión de Familia planteamos esta observación cuando tratamos el tema de la mediación. Sin embargo, hasta hoy no ha sido posible regularizar el funcionamiento de los tribunales.
Por eso, a poco andar de la reforma, fue necesario discutir y procesar las urgentes modificaciones que requería el proyecto, en particular porque la postura del Poder Judicial estaba centrada en el aumento sustantivo de los jueces y en los equipos técnicos que deben sustentar el funcionamiento de los tribunales.
Por otra parte, las transformaciones que se habían implementado en materia procesal merecían serios reparos por la imposibilidad de llevar a cabo adecuadamente las obligaciones, debido a las carencias materiales para el desarrollo de la reforma.
El proyecto que se somete al conocimiento de la Sala, en tercer trámite legislativo, sigue siendo insuficiente. Sin duda, el impacto causado por el desastroso estreno de la reforma tendrá efectos verdaderos y costará que los usuarios vuelvan a tener confianza en el sistema judicial familiar.
Por ello, se esperaba la destinación de más recursos para llenar las vacantes judiciales y brindar apoyo funcionario y técnico; asimismo, para infraestructura e información a la ciudadanía. También se esperaba que el Ejecutivo fuese más agresivo a la hora de proponer los cambios procesales para destrabar los nudos críticos de la reforma inicial y descongestionar el alto índice de atochamiento que aún existe.
Sin embargo, es necesario que la propuesta siga su curso. Ciertamente, contribuirá a un mejor servicio y a una mayor justicia. Nadie pone en duda eso. Por las necesidades urgentes, no es bueno seguir demorando más esta iniciativa.
Los cambios introducidos por el Senado van en esa dirección, sobre todo en lo relativo al aumento sustantivo de los jueces logrado, por negociación, entre el Poder Judicial y el Gobierno.
Por otro lado, ciertas reformas procesales permitirán una mayor agilidad en este procedimiento. Lo importante es que esta experiencia permite establecer una estándar en el diagnóstico, propuesta e implementación de la reforma judicial hacia el futuro.
Es fundamental que las nuevas modificaciones sean evaluadas por la autoridad y seguidas con especial atención, con el objeto de determinar su correcta aplicación y los posibles cambios.
Por último, resulta indispensable no generar falsas expectativas. Es un hecho que la reforma inicial creó una sensación exagerada en la población respecto de sus alcances. Eso redundó significativamente en el aumento de la demanda e incapacidad de los tribunales para hacer frente a los problemas. Es de esperar que estas modificaciones a la ley Nº 19.968 no sean utilizadas en el mismo sentido y se cautele el impacto de su resultado.
En el proyecto figuran varias observaciones y recomendaciones de la Comisión de Constitución, con el objeto de hacer una enmienda de carácter formal a las modificaciones aprobadas por el Senado.
He dicho.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.
El señor VIDAL ( doña Ximena).-
Señor Presidente, a diferencia de mis colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, creo que los cambios introducidos en el ámbito de la justicia son grandes, importantes e históricos. Es un hecho real que las reformas traen problemas y conflictos mientras se produce la adaptación a los cambios, los que se deben enfrentar con responsabilidad y tomando las medidas integrales necesarias.
Por eso, las modificaciones del Senado, a pesar de algunas observaciones planteadas por los diputados de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, apuntan a entregar respuestas ágiles a los problemas de las familias.
Más allá de las competencias entre ambas Cámara, en cuanto a que una tiene más tiempo que la otra, las quejas y los reclamos válidos, debemos aprobar este proyecto de ley, porque la gente así lo requiere.
Uno de los problemas reales, al que no nos referimos tan fuerte y tan claro como deberíamos, es que una reforma tan grande en la administración de justicia, específicamente en los tribunales de familia, es muy difícil de aplicar con todas las notas positivas que quisiéramos.
La realidad nos habla claramente de los errores; los procesos vivos nos indican la falta de recursos humanos preparados para enfrentar estos cambios. Y los recursos financieros, que siempre son escasos y faltan, son para la entrega de una justicia adecuada, oportuna y de calidad. Sin duda, seguirán faltando, pero debemos trabajar al respecto.
El cambio cultural no puede ser garantizado por los legisladores a través de las leyes, porque depende de las personas y de su compromiso con el trabajo. Pero nuestra colaboración se da con nuestro apoyo a las modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley que creó los tribunales de familia, porque apuntan a responder a los usuarios, a las familias que están en conflicto, quienes requieren respuestas adecuadas.
Por eso, aprovecho la presencia del ministro de Justicia para hacerle presente que en las semanas distritales hemos recibido quejas por la atención en los tribunales de familia. Además, que la Cámara aprobó un proyecto de acuerdo por mayoría de votos para exigir a la autoridad, a través del Ministerio de Justicia, la implementación de una oficina que evalúe la aplicación de la ley Nº 19.968 y gestione medidas concretas al respecto.
Por lo tanto, anuncio nuestro voto favorable a la iniciativa en discusión y recomendamos al Ejecutivo tomar las medidas necesarias para su buen funcionamiento.
He dicho.
El señor BUSTOS ( Presidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi.
La señora CRISTI (doña María Angélica).-
Señor Presidente, los tribunales de familia son algunas de las urgencias que demandan los chilenos que no figuran siempre en las encuestas. Sin embargo, esta falta de justicia es la que ha tenido más repercusiones y ha dejado profundas huellas en las personas, porque los conflictos familiares que terminan en los tribunales adquieren un carácter mucho más dramático que los otros asuntos judiciales que puedan darse con personas desconocidas.
A muchos chilenos se les prometió justicia, protección, asesoría legal gratuita, rapidez para resolver sus problemas familiares con la creación de los tribunales de familia, y se terminó en este gran colapso que todos conocemos. Tanto es así que muchas personas dicen que prefieren los antiguos juzgados a los nuevos, por su difícil acceso.
Lo que más ha influido en su colapso es la baja concurrencia a la mediación, que era el paso base para su buen funcionamiento. En esa instancia se debía resolver la mayoría de los problemas, alrededor del 40 por ciento. Por eso, se calcularon menos jueces. No obstante, menos del 2 por ciento de los demandantes utiliza ese mecanismo, la materia está llena de prejuicios y nunca se ha podido fomentar su preferencia.
Los recursos humanos que se dispusieron para el proyecto tampoco han funcionado a plenitud, como ya sabemos. De ahí, la necesidad de mandar esta nueva iniciativa. La dotación de jueces, consejeros técnicos y otros no dan abasto en los 60 tribunales que operan en el país.
El proyecto introduce cambios para agilizar los procedimientos en los tribunales de familia. Por ejemplo, se aumenta el número de jueces de 258 a 353. Según un informe de la Corte Suprema debió considerase un incremento superior a los 500 jueces a fin de que los tribunales normalicen su funcionamiento, atendida la gran cantidad de causas que ventilan. Por su parte, el número de funcionarios aumenta en cerca de 700 personas, con el propósito de cubrir nuevas necesidades.
Asimismo, se obliga a las personas a comparecer acompañadas de abogado patrocinante. Muchos jueces han manifestado que les resulta imposible resolver los casos a que deben abocarse cuando uno de los cónyuges comparece sin él, aun cuando la ley señala que no es necesaria su presencia.
La Cámara de Diputados recogió la experiencia acumulada durante los primeros meses y propuso la creación de una unidad de cumplimiento, cuya función será realizar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales. El Senado agregó otra función para esa unidad, cual es la de informar y derivar algunas casas a mediación.
En cuanto a los miembros del consejo técnico, que en la actualidad cumplen la función de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis de los casos sometidos a su conocimiento y evaluar si es o no pertinente derivarlos a mediación, el Senado les ha encomendado una nueva función: asesorar al juez, a su requerimiento, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley de violencia intrafamiliar; es decir, el riesgo inminente, para una o más personas, de sufrir maltrato constitutivo de tal violencia. Se trata de un aporte importante, por cuanto nunca se ha definido bien el concepto de “riesgo inminente”.
Por otra parte, las personas que recurran a los tribunales de familia deberán ser representadas por un abogado contratado en forma particular o perteneciente a la Corporación de Asistencia Judicial, o a otra institución dedicada a la protección de sus derechos. Sabemos que esa Corporación no da abasto con la demanda existente, en particular de las familias más modestas. Por lo tanto, nos preocupa que el colapso se traslade desde los tribunales de familia a la Corporación de Asistencia Judicial.
Se ha insistido en la necesidad de crear una Defensoría de la Familia que funcione bajo el mismo criterio de la Defensoría Penal Pública, con recursos humanos y materiales suficientes para responder a la demanda en esta materia. Los derechos consignados en las leyes aprobadas en el Congreso Nacional no tienen ningún sentido si la ciudadanía no los puede ejercer. ¿Qué sacamos con aumentar el número de jueces y entregar 36 mil millones de pesos en recursos si las personas no pueden acceder a los tribunales de familia porque no cuentan con abogado patrocinante?
A nuestro juicio, las modificaciones propuestas por el Senado ayudan, pero siguen siendo insuficientes. Los especialistas han señalado que para que los tribunales de familia funcionen en condiciones óptimas es necesario incorporar 257 nuevos jueces e implementar 45 nuevos tribunales. Asimismo, esperábamos un mayor compromiso del Gobierno para promover cambios procesales que destrabaran varios nudos críticos de la reforma inicial y descongestionaran el alto índice de causas atochadas en los distintos tribunales.
Alguien aludió al ministro de Justicia. Es el tercero que ha debido abordar la problemática del los tribunales de familia. Por ello, ponemos todas nuestras esperanzas en él para que, de una vez por todas, resolvamos los conflictos en esta materia.
Anuncio que votaré favorablemente el proyecto; sin embargo, dejo constancia de que las medidas adoptadas todavía son insuficientes. Pido al ministro de Justicia que informe respecto de esta modificación, de modo que no se generen expectativas en la ciudadanía que estén por sobre las capacidades reales de los tribunales. Por otra parte, se hace necesario informar sobre los beneficios del proyecto, así como clarificar el concepto de mediación, por cuanto nunca se publicitaron ni explicaron los beneficios emanados de ella. También es menester evaluar los nuevos cambios, de modo de evitar una nueva crisis.
Por último, en honor de cientos de familias, en especial de las mujeres que las constituyen, cuyos dolorosos testimonios he escuchado durante todos estos años, los que hablan de la soledad en la que tramitan los derechos de sus hijos, de arbitrariedades inexplicables, de abusos de poder, de esperas interminables en los pasillos de los juzgados, espero que el proyecto, que reforma los tribunales de familia, les dé una luz de justicia y de dignidad.
He dicho.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ojeda.
El señor OJEDA.-
Señor Presidente, anuncio que votaré favorablemente el proyecto en comento, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia.
El tema que abordamos es importante y siempre convocará el interés colectivo por la relevancia que implica al interior de la sociedad y las consecuencias que una familia bien o mal consolidada puede traer a ésta.
Recibo en muy buena forma el aumento del número de jueces y funcionarios establecidos en la iniciativa. En mi región, los primeros aumentaron de tres a cinco, y los segundos de catorce a veintiocho.
En cuanto a las modificaciones orgánicas y procesales introducidas a los diversos cuerpos legales relacionados con los tribunales de familia y la ley de violencia intrafamiliar, es necesario señalar que han sido abordadas con seriedad y profundidad. En efecto, se hace menester contar con procedimientos más expeditos y de acuerdo con los requerimientos que demanda la especial naturaleza de estos procesos, pues recaen sobre materias muy sensibles, como problemas familiares, conyugales y otros.
Las causas no se pueden dilatar, porque las dificultades que se presentan requieren de una pronta solución. Antes del establecimiento de los tribunales de familia, los juicios que involucraban a menores se dilataban bastante, los procedimientos no eran viables ni fluidos y tampoco existían funcionarios especializados. Con todo, debemos establecer fórmulas o procedimientos más expeditos, de modo que la gente que acuda en busca de una solución la encuentre con rapidez.
La justicia no sólo implica que existan tribunales y que estos juzguen o resuelvan, sino que lo hagan bien, de una manera expedita y con humanidad. En la actualidad existen jueces, sicólogos, asistentes sociales y otros profesionales; es decir, las personas son tratadas en toda su amplitud, lo que constituye un avance y una fortaleza.
La reforma en comento se enfoca a esos objetivos. Seguramente, satisfacen los actuales requerimientos, pero siempre serán insuficientes debido a la complejidad de la sociedad moderna, a la evolución que constantemente experimenta, a las fricciones que se producen en su interior y que repercuten en la familia, en el cuidado y tratamiento de los hijos y en las relaciones de pareja. El conflicto es consustancial a la sociedad humana y no se puede evitar. Ante esa realidad debemos ser precavidos y contar con organismos que si bien no evitan los conflictos, los moderaran y solucionan.
El aumento del número de jueces y la reforma en cuanto a los procedimientos establecidos en forma concreta son positivos. En este caso se están dando fórmulas que agilizan estos trámites.
Desde luego, la familia es un tema importante, es la célula básica de la sociedad y la misma Constitución Política impone al Estado el deber de resguardar la seguridad nacional y la protección de la familia, propendiendo al fortalecimiento de ésta. Por tanto, debe existir una atención relevante -en procura de su solidez- de sus necesidades en salud, vivienda y educación para los hijos, evitar sus fricciones, etcétera.
También es importante resaltar el incremento del presupuesto en recursos, cual es de 72 por ciento; y el aumento del número de jueces en el país. Las cifras no son tan elevadas, pero son una respuesta a la necesidad de solucionar los problemas judiciales que existen en los tribunales de familia en la actualidad.
Este proyecto apunta, justamente, a resolver dichos problemas y a nosotros nos satisface. Sin duda, más adelante van a surgir otras necesidades, pero como la ley es perfectible, tendremos la oportunidad de efectuar nuevos planteamientos en relación con los tribunales de familia.
En todo caso, ésta es una buena noticia para estos tribunales, sobre todo para aquellos que aumentan el número de jueces y también su planta funcionaria.
He dicho.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada Allende.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente, estamos en el tercer trámite de la iniciativa ampliamente debatida, que modifica la ley que creó los tribunales de familia, de gran importancia para el país. Lamentablemente, cuando entró en vigencia, ocurrió un hecho que nadie pudo prever en su momento. Era tal la demanda acumulada, las situaciones de dispersión y la incapacidad de los ciudadanos y ciudadanas de acceder a una judicatura especializada, que bastó que se echaran a andar dichos tribunales para que quedaran colapsados a los pocos días.
Las Comisiones Unidas de Constitución y de Familia de la Cámara de Diputados, haciendo un esfuerzo muy grande, trataron este proyecto con la mayor rigurosidad y en el tiempo necesario; pero, lamentablemente, el Senado tardó muchísimo, porque sus integrantes, incluso, se negaron a tramitarlo hasta que no se llegara a un acuerdo entre el gobierno y lo que se creía conveniente en el Poder Judicial respecto al número de abogados -con su venia, señor Presidente , aprovecho de saludar al señor ministro de Justicia presente en la Sala-, lo que significó una pérdida de tiempo muy grande y creo que los ciudadanos han sido los más afectados.
Finalmente, se logró acuerdo y hoy estamos en presencia de un tema que no es menor; el aumento del número de jueces, de 255 a 353 -cifra relevante-, y el número de funcionarios, de 1.067 a 1.707.
Hay otros aspectos del proyecto que también son importantes. Por ejemplo, se crea una unidad de cumplimiento, que será la encargada de desarrollar todas las gestiones necesarias para una adecuada ejecución de las resoluciones de los tribunales de familia. Para que esta unidad cumpla su función incorpora 99 empleados adicionales al sistema.
Se fortalece la función del administrador mediante la creación del cargo de jefe de unidad de servicios en todos los juzgados de familia del país, y de jefes de unidad de causa en los juzgados de mayor tamaño.
Asimismo, es importante destacar que se potencia la labor del juez con la aplicación y fortalecimiento del principio de la concentración. Por ejemplo, se faculta al juez para suspender la audiencia, antes de su inicio, cuando se sabe que la gestión no va a fructificar, así se evitará la inversión de esfuerzos y recursos.
También se faculta al juez para que, previo acuerdo de las partes, realice la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria, lo cual también es importante.
Otra materia que no es menor es el control de la admisibilidad de las demandas, denuncias o requerimientos, que podrán ser rechazados por falta de cumplimiento de requisitos de forma o porque se consideren manifiestamente improcedentes.
Los conflictos familiares que conocen los tribunales requieren, en muchos casos, una solución distinta de la tutela judicial de los derechos, a veces, proveniente del campo psicosocial. Es indispensable, entonces, discriminar los fundamentos de toda petición y evaluar no sólo su admisibilidad por la forma, sino también por el fondo.
Es importante que haya una asistencia letrada obligatoria. Se introduce la inversión de las reglas de la comparecencia: deberá hacerse con asistencia letrada, salvo que el juez exceptúe dicha obligación expresamente y por motivos fundados.
Uno tiene la imagen de que la no asistencia letrada hace más inalcanzable la justicia y, muchas veces, nos damos cuenta de que, más bien, un gran número de problemas, que no tienen ninguna relevancia jurídica, o que están fuera de la competencia de estos tribunales, llegan a conocimiento del juez por no existir ningún filtro. De ahí la importancia de que exista asistencia letrada obligatoria, ello permitirá concentrar efectivamente aquello que debe seguir su curso en los tribunales de familia y excluir situaciones que no tienen ninguna relación con su competencia.
Se ha dicho que la mediación previa obligatoria en determinadas materias es un avance. Con los mediadores -profesionales que deben cumplir una serie de requisitos como figuran en un registro-, se pueden lograr determinados acuerdos, en todo caso, la mediación no se acepta en controversias relacionadas con la ley de violencia intrafamiliar. Eso tiene que quedar sumamente claro. Es una posición que tuvo la Comisión de Familia desde sus inicios. No es pensable la mediación en causas de violencia intrafamiliar, donde existe una enorme desigualdad de las partes. En el 98 por ciento de los casos de violencia intrafamiliar el hombre es el agresor y, por lo tanto, no correspondía ni corresponde imaginarse una mediación en situaciones como ésa.
Sólo me queda señalar, a estas alturas, para no entrar en los múltiples detalles que contiene el proyecto, que lamentamos que haya habido tanta lentitud en su tramitación debido al desacuerdo entre el Gobierno y el Poder Judicial. Como señalaba, el Senado se negaba a avanzar en su estudio mientras no existiera ese acuerdo que hoy celebramos.
Sin embargo, si bien hablamos de tribunales de familia y, por lo tanto, de muchísimas causas, hay un aspecto que no es menor y que ha llamado la atención de la Cámara -incluso, al respecto hubo una sesión especial-: el alto índice de violencia intrafamiliar, particularmente, con resultado de muerte, que conocemos y llamamos por los medios como “femicidio”. La Comisión de Familia ya tramitó una moción sobre la materia. Después el Ejecutivo envió una iniciativa sustitutiva, que recién pasó a la Comisión de Constitución. En definitiva, nos hacemos cargo del tema, aumentando las penas, cuando sea necesario, y disminuyendo aquello que pueda considerarse atenuante.
En lo que va del año, 27 mujeres han muerto asesinadas en manos de sus parejas, ex parejas, convivientes o pololos, por lo que es hora que el país entienda que este es un tema de Estado y que tiene que ser abordado y resuelto por la sociedad en su conjunto, en gran medida socializando a los niños desde la educación preescolar, para que entiendan que con violencia no se resuelven los problemas.
Reitero el llamado de atención, porque el alto índice de femicidios es muestra de una clara violencia de género y estas expresiones extremas de violencia intrafamiliar no se resuelven con un par de leyes más, sino que pasa por abordarlas para su erradicación como un problema de todos.
Pido a la Mesa, a su presidente y al primer vicepresidente, en tanto ambos son miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que no dilaten la tramitación del proyecto; que hagan un esfuerzo y lo despachen rápido, porque urge hacernos cargo de ese grado extremo de violencia intrafamiliar, que se traduce ya en veintitantos femicidios, a pesar de estar apenas en el mes de mayo.
Por último, espero que con las herramientas que entrega el proyecto se supere lo vivido en los tribunales de familia. La presencia del ministro del Trabajo en la Sala me recuerda la puesta en marcha del nuevo procedimiento laboral, que nos señaló que las nuevas judicaturas especializadas deben empezar a operar de manera gradual, para que no ocurra lo sucedido con los tribunales de familia, que a los pocos meses estaban colapsados y la gente, lejos de ver satisfechas sus necesidades largamente anheladas, al contar con jueces especializados y consejo técnico asesor que concentrara todos los temas de familia, terminaron frustradas. Menos mal que con la reforma laboral hemos sido más prudentes.
Por nuestras familias y, sobre todo, por nuestras mujeres, enhorabuena que aprobemos el proyecto
He dicho.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:
El señor BUSTOS ( Presidente ).-
Corresponde votar el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto de ley que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales en la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, y en otros cuerpos legales, mediante el cual recomienda la aprobación de las modificaciones introducidas por el Senado, con excepción de las que indica en dicho informe.
Hago presente a la Sala que algunas de las enmiendas requieren quórum de ley orgánica constitucional, es decir, el voto afirmativo de 68 diputados en ejercicio.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.
El señor BUSTOS ( Presidente ).-
Propongo integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, durante la tramitación de este proyecto de ley con los siguientes señores diputados y señoras diputadas: Marisol Turres, María Antonieta Saa, Alfonso Vargas, Patricio Walker y Carlos Abel Jarpa.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 13 de mayo, 2008. Oficio en Sesión 19. Legislatura 356.
VALPARAÍSO, 13 de mayo de 2008
Oficio Nº 7447
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, boletín N° 4438-07, con excepción las siguientes, que ha desechado:
Artículo 1°
Número 2)
La letra k) contenida en el número 2) que se sustituye.
Número 3)
La nueva letra a) que se intercala.
La sustitución de la letra b).
Número 7)
La letra b) que se agrega en este número.
Número 25), nuevo
Su letra a).
Artículo 3°
La recaída en el número 1).
Artículo 4°
transitorio
La frase final que se sustituye en el inciso primero de este artículo transitorio.
El Artículo 7° transitorio, nuevo
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:
- don Carlos Abel Jarpa Wevar
- doña Marisol Turres Figueroa
- doña María Antonieta Saa Díaz
- don Alfonso Vargas Lyng
- don Patricio Walker Prieto
****
Me permito hacer presente a V.E. que las enmiendas de ese H. Senado recaídas en los números 1); 2), con excepción de la letra k); 2 bis) nuevo; 3), letras a) -que pasa a ser b)- y d) y e) nuevas; 17) -29) de ese H. Senado-; 39) nuevo; 41) nuevo, todos del artículo 1°; y en los artículos 5° permanente, 2° transitorio –1° de ese H. Senado- y 4° transitorio nuevo, fueron aprobadas con el voto a favor de 95 Diputados, de un total de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 365/SEC/08 de 9 de abril de 2008.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
JUAN BUSTOS RAMÍREZ
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Fecha 23 de mayo, 2008. Informe Comisión Mixta en Sesión 33. Legislatura 356.
?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de superar la discrepancia producida entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto del proyecto de ley que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley Nº 19.968 que creó los tribunales de familia.
BOLETIN Nº 4.438-07.
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:
HONORABLE SENADO:
La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgida entre la Cámara de Diputados y el Senado, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en la suma, iniciado en mensaje de la señora Presidenta de la República.
La Cámara de Diputados, en sesión de fecha 13 de mayo en curso, rechazó ocho de las enmiendas introducidas a este proyecto por el Senado en el segundo trámite constitucional, y designó como integrantes de la Comisión Mixta pertinente a los Honorables Diputados señoras Marisol Turres Figueroa y María Antonieta Saa Díaz y señores Carlos Abel Jarpa Wevar, Alfonso Vargas Lyng y Patricio Walker Prieto. Con posterioridad el señor Vargas Lyng fue reemplazado por el Honorable Diputado señor Maximiano Errázuriz Eguiguren.
El Senado, por su parte, en sesión del mismo día, designó como miembros de la referida Comisión Mixta a los Senadores que integran la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto.
Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 20 del presente mes, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto, y Honorables Diputados señoras Marisol Turres Figueroa y María Antonieta Saa Díaz y señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Abel Jarpa Wevar y Patricio Walker Prieto.
En la oportunidad indicada se eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor José Antonio Gómez Urrutia y de inmediato la Comisión Mixta se abocó al cumplimiento de su cometido.
A la sesión en que se consideró este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Ministro de Justicia, señor Carlos Maldonado Curti, y sus asesores señoras Sofía Libedinsky Ventura y Scarlet Lagos Fuentes y señores Emilio Espinoza Arellano y Rodrigo Zúñiga Carrasco. Del Servicio Nacional de la Mujer, el Jefe de la División Jurídica, señor Marco Rendón Escobar. Y la asesora de la Honorable Senadora señora Alvear, doña Paula Correa Camus.
Se deja constancia de que el acuerdo que se propone al final debe ser votado como de quórum de ley orgánica constitucional, pues las proposiciones contenidas en los números 1, 2 y 3 del mismo tienen ese carácter, ya que se refieren al número jueces de familia y a la competencia de los tribunales de familia.
La señora Presidenta de la República declaró este proyecto de suma urgencia, con fecha 20 del presente mes, plazo que vence, en consecuencia, el 30 de mayo próximo.
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A continuación se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa en informe, así como del debate producido en torno a las mismas y de los acuerdos adoptados para superarlas. Al final se propone un acuerdo para zanjar, en una única votación, las discrepancias que dieron origen a la formación de esta Comisión Mixta.
Artículo 1°
Número 2)
Letra k)
El artículo 1° introduce enmiendas en la ley N° 19.968, que creó los tribunales de familia. El número 2) modifica el artículo 4°, que crea esos juzgados.
La letra k) aprobada por el Senado en el segundo trámite constitucional eleva en catorce cargos de juez de familia la dotación de algunos tribunales de la Región Metropolitana. El de Puente Alto sube de seis a ocho; los de Peñaflor y Colina, de dos a tres; la de los juzgados 1°, 2° y 3° de Santiago se incrementa de diez a treces jueces cada uno, y la del 4° de Santiago sube de doce a trece.
La Cámara de Diputados rechazó esta norma, a fin de abrir debate acerca de la insuficiente dotación de algunos de los tribunales de familia que se crean en este proyecto. Explicó el Honorable Diputado señor Errázuriz que este proceder sólo traslada el cuello de botella de un número de jueces escaso, que explica en parte el colapso de esos juzgados, al de una cantidad de funcionarios inadecuada para que dichos órganos jurisdiccionales funcionen debidamente.
El abogado señor Rodrigo Zúñiga agregó que no se debe perder de vista que el proyecto eleva de 1.067 a 1.707 la dotación de personal y de 258 a 353 el número de jueces de familia.
El Honorable Senador señor Gómez señaló que el Ministerio de Justicia planteó en la discusión parlamentaria la cantidad de jueces y de funcionarios que le permitió el piso económico aprobado por el Ministerio de Hacienda. Propuso oficiar al señor Ministro de Justicia para solicitarle que, a la mayor brevedad posible, se presente a tramitación legislativa un proyecto que suplemente la dotación de funcionarios de los tribunales de familia en la cantidad que resulte técnicamente apropiada para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
- La Comisión Mixta aprobó por unanimidad de su miembros presentes el envío del oficio y el texto de la letra k) en comento aprobado por el Senado en el segundo trámite constitucional. Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto, y Honorables Diputados señoras Marisol Turres Figueroa y María Antonieta Saa Díaz y señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Abel Jarpa Wevar y Patricio Walker Prieto.
Número 3) (N° 4) en el proyecto del Senado)
Letra a)
Este numeral del artículo 1° del proyecto modifica el artículo 8° de la ley, sobre competencia de los tribunales de familia. La letra a) sustituye el numeral 6) del artículo 8° de la ley N° 19.968, que fija la competencia de los tribunales de familia.
El número 6) en comento otorga competencia a esos tribunales para conocer los asuntos sobre guardas, con excepción de la curaduría de la herencia yacente y de los curadores ad-litem a que se refiere el artículo 494 del Código Civil. El Senado excluyó también la guarda de pupilos mayores de edad.
La Cámara de Diputados rechazó el cambio, con la intención de corregir en la Comisión Mixta la redacción, de modo que no se vaya a entender que se excluye de la competencia del juez de familia las guardas de pupilos mayores de edad que tengan interés en una herencia yacente. El recto entendimiento de la disposición es que el juez de familia carece de competencia tanto para conocer de unas como de otras.
El problema se resuelve insertando el pronombre demostrativo “aquellas”, antes de la frase “que digan relación con la curaduría de la herencia yacente”.
- Así lo acordó la Comisión Mixta, con la votación unánime de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto, y Honorables Diputados señoras Marisol Turres Figueroa y María Antonieta Saa Díaz y señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Abel Jarpa Wevar y Patricio Walker Prieto.
Letra b)
Este literal, que en el texto del Senado pasó a ser c), sustituye el número 10) del artículo 8° de la ley N° 19.968, el cual, a su vez, pasó a ser número 9).
Ese número 10) hace competente al juez de familia, para conocer de los asuntos en que se impute un hecho punible a menores exentos de responsabilidad penal y remite a la Ley de Menores, N° 16.618, cuyo texto cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, en el sentido de que a esos inimputables se les aplicarán las medidas de protección del artículo 30 del citado cuerpo legal.
El texto aprobado por el Senado en el segundo trámite constitucional adecúa la redacción de este número del artículo 8° a la tipología adoptada por la ley N° 20.084, en materia de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
Como consecuencia de los cambios que introduce este proyecto de ley, los ilícitos cometidos por menores de catorce años no dan origen a responsabilidad penal, pero se les aplica la disposición del artículo 102 N, que esta misma iniciativa incorpora a la ley N° 19.968, que dispone la citación ante el juez de familia del padre, madre o quien tenga a su cuidado al menor, para los efectos previsto en el artículo 234 del Código Civil. Este último precepto consagra la facultad parental de corregir al hijo, sin menoscabar su salud ni su desarrollo personal, y permite que el juez adopte decisiones sobre la vida futura del menor. Todo lo cual no excluye la responsabilidad civil extracontractual de los adultos que tienen al menor a su cargo.
La Cámara de Diputados rechazó la enmienda en este punto, porque es necesario hacer extensivo el reemplazo al numeral 10) bis del mismo artículo 8° de la ley N° 19.968, que hace competente al juez de familia en el caso de infracciones a la ley penal que no dan lugar a responsabilidad criminal según el artículo 102 A del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, la Comisión Mixta decidió redactar el encabezado de la letra b), que pasa a ser letra c), de la siguiente manera: “c) Sustitúyense los numerales 10) y 10 bis), por el siguiente, que pasa a ser 9):”.
- Así lo acordaron, en forma unánime, los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto, y Honorables Diputados señoras Marisol Turres Figueroa y María Antonieta Saa Díaz y señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Abel Jarpa Wevar y Patricio Walker Prieto.
Número 7) (N° 13 en el proyecto del Senado)
Incide en el artículo 21 de la ley N° 19.968, sobre abandono del procedimiento en los juicios de familia, cuando las partes no comparecen a una segunda audiencia. En el primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados agregó una disposición que ordena archivar provisionalmente las causas sobre violencia intrafamiliar, lo que tiene por efecto que no se produzca el abandono del procedimiento, pudiendo el demandante o denunciante solicitar su reapertura en cualquier momento.
El Senado, en el segundo trámite, acotó los efectos en el tiempo de esta norma, en el sentido de que el abandono se decretará de todos modos, una vez transcurridos seis meses desde el archivo provisional del asunto. La Cámara de Diputados rechazó el cambio.
La Honorable Diputada señora Saa manifestó su desacuerdo con la modificación del Senado, porque el abandono del procedimiento luego de seis meses de archivo haría caer las cautelares decretadas, que son aplicadas por un lapso mínimo de seis meses y máximo de un año, al tenor de lo que preceptúa el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar.
La Honorable Diputada señora Turres hizo presente que las situaciones de violencia intrafamiliar frecuentemente se prolongan en el tiempo, sin solución, por lo que los efectos del abandono del procedimiento son completamente inconvenientes en estos casos.
El Honorable Senador señor Gómez propuso zanjar la cuestión extendiendo el plazo de archivo a un año, para que coincida con la vigencia de las cautelares que hayan sido establecidas.
- La Comisión Mixta acordó adoptar el texto del Senado, reemplazando la expresión “seis meses” por “un año”. Concurrieron al acuerdo, también unánime, los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto, y Honorables Diputados señoras Marisol Turres Figueroa y María Antonieta Saa Díaz y señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Abel Jarpa Wevar y Patricio Walker Prieto.
Número 25), nuevo, agregado por el Senado
Este numeral modifica el artículo 60 de la ley N° 19.968, para hacer obligatoria la comparecencia con abogado en los juicios de familia, a menos que el juez, en caso necesario, las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.
La Cámara de Diputados rechazó esta inclusión por una razón de estilo, ya que consideró más correcto especificar que la norma se aplica tanto a la audiencia preparatoria como a la audiencia de juicio propiamente tal.
La Honorable Diputada señora Saa expresó que el vocablo “la”, que precede a la expresión “de juicio” es un pronombre que reemplaza el sustantivo “audiencia”, lo que es gramaticalmente exacto.
Sin embargo, otros miembros de la Comisión Mixta consideraron conveniente hacer explícita la cuestión en el texto, en un afán didáctico y para cerrar el paso a discusiones inútiles, que sólo busquen dilatar el proceso.
- Puesta en votación la intercalación, en el inciso primero del artículo 60, del término “audiencia”, antes de las palabras “de juicio”, se aprobó por 5 votos contra uno y 2 abstenciones. Se pronunciaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera y Alberto Espina Otero, y los Honorables Diputados señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Abel Jarpa Wevar y Patricio Walker Prieto. Por el rechazo estuvo la Honorable Diputada señora María Antonieta Saa Díaz. Se abstuvieron el Honorable Senador señor Pedro Muñoz Aburto y la Honorable Diputada señora Marisol Turres Figueroa.
Artículo 3°
Esta norma introduce enmiendas en el artículo 234 del Código Civil, ya citado, relativo a la facultad de los padres de corregir al hijo, sin menoscabo de su salud y su desarrollo personal.
La Cámara de Diputados rechazó el cambio que introdujo el Senado, en el sentido de incorporar una frase en el inciso primero del citado artículo 234, que precisa que la facultad parental de corregir al hijo excluye toda forma de maltrato físico.
Quienes manifestaron una posición contraria a la frase en comento indicaron que ella resulta innecesaria, luego de haber hecho referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño[1] , que excluye con mayor amplitud el maltrato que se proscribe, aludiendo a “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”. Además, argumentaron, la redacción permitiría sostener que en Chile sólo se prohíbe el maltrato físico, pero no las demás forma que el puede revestir.
EL señor Ministro de Justicia adujo que los datos que manejan los organismos del sector muestran que en Chile el 50% de los niños son objeto de castigo físico y que el 25% sufre maltrato severo, constitutivo de delito, lo cual justifica dar una señal clara a la población, a fin de paliar en parte este flagelo. Además, expresó, el Comité de los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, ha señalado específicamente el artículo 234 del Código Civil como incompatible con la Convención, en cuanto no excluye explícitamente el castigo físico como medio de corrección de los menores.
En consecuencia, propuso una redacción que invierte el orden de los elementos de la oración, comenzando por la exclusión de toda forma de maltrato físico y sicológico, para hacer enseguida referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño, que deberá servir de marco al ejercicio de la facultad correctiva de padres y guardadores. Esta propuesta concitó el acuerdo unánime de los miembros presentes de la Comisión Mixta.
- Votaron por sustituir la frase en cuestión, en los términos que más adelante se dirá, los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto, y Honorables Diputados señoras Marisol Turres Figueroa y María Antonieta Saa Díaz y señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Abel Jarpa Wevar y Patricio Walker Prieto.
Artículo 4° transitorio (2° transitorio en el texto del Senado)
Otorga un bono especial de retiro a los funcionarios de planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón, los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, mayores de 60 o 65 años, según sean hombres o mujeres, que renuncien voluntariamente a sus cargos hasta el 31 de diciembre de 2008.
El plazo para renunciar estipulado en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional es de noventa días y puede contarse desde el 31 de diciembre de 2008 o desde que el funcionario cumpla el límite de edad ya indicado, siempre que ello tenga lugar antes de la fechada citada.
Desde luego, esta redacción dejaría fuera de la posibilidad de renunciar al cargo, para optar al beneficio, a todos aquellos funcionarios que hayan cumplido la edad límite con una anterioridad mayor a noventa días, contados hacia atrás desde la entrada en vigencia de la ley [2] .
En el segundo trámite constitucional, la Comisión de Hacienda reemplazó la disposición que regula el beneficio, en el sentido de acotarla, en el caso de las mujeres funcionarias, las que podrán optar al bono siempre que cumplan los requisitos de edad y oportunidad y, además, no hayan cumplido sesenta y cinco años de edad.
El asesor del Ministerio de Justicia, abogado señor Rodrigo Zúñiga, informó que los recursos para pagar el beneficio sin el límite introducido en la Comisión de Hacienda del Senado están disponibles, pues responden a la concepción original del proyecto, que es extenderlo, en el caso de las mujeres, por cinco años más, lo que les permite mejorar las condiciones en que se pensionarán.
La Comisión Mixta estuvo por no restringir en la forma dicha el derecho de las mujeres y, por tanto, rechazó la modificación del Senado, en la parte que priva del derecho a las funcionarias mayores de sesenta y cinco años. Además, rescatando la intención inicial del proyecto en esta materia, aclaró la redacción para no introducir discriminaciones entre los que cumplen el requisito de la edad mínima y presentan la renuncia dentro del plazo legal. Ello quedó plasmado en el punto 7 del acuerdo que se propone más adelante.
- Así lo acordaron unánimemente los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto, y Honorables Diputados señoras Marisol Turres Figueroa y María Antonieta Saa Díaz y señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Abel Jarpa Wevar y Patricio Walker Prieto.
Artículo 7° transitorio
Establece una forma gradual de poner en práctica las normas sobre mediación obligatoria en los juicios de familia.
La Cámara de Diputados lo rechazó porque en la proposición del Ejecutivo se había omitido inadvertidamente mencionar a la XIIª Región, cuestión que bien puede remediarse en este trámite de Comisión Mixta.
- Por unanimidad de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto, y Honorables Diputados señoras Marisol Turres Figueroa y María Antonieta Saa Díaz y señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Abel Jarpa Wevar y Patricio Walker Prieto, se incluyó la mención de la XIIª Región entre aquellas en que la mediación obligatoria entrará en vigencia nueve meses después de la publicación de la ley.
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En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros aprobar el siguiente acuerdo, a fin de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional:
“ACUERDO DE LA COMISIÓN MIXTA:
1. Letra k) del número 2) del artículo 1°: aprobar el texto del Senado, que es el siguiente:
“k) Reemplázanse, en la letra m), las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”; “Peñaflor, con dos jueces” por “Peñaflor, con tres jueces”; “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”; “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago”, y “Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”.”.
(unanimidad, 8 X 0).
2. Letra a) del número 3), que pasó a ser 4), del artículo 1°: intercalar, en el numeral 6) allí contenido, la palabra “aquellas”, entre la conjunción “y” y la frase “que digan relación con la curaduría de la herencia yacente”.
(unanimidad, 8 X 0).
3. Letra b) del número 3), que pasó a ser letra c) del número 4), del artículo 1°: sustituir el encabezamiento de la letra c), por el que sigue:
“c) Sustitúyense los numerales 10) y 10 bis), por el siguiente, que pasa a ser 9):”.
(unanimidad, 8 x 0).
4. Letra b) del número 7), que pasó a ser 13), del artículo 1°: reemplazar, en la segunda oración la frase inicial “Transcurridos seis meses” por “Transcurrido un año”.
(unanimidad, 9 x 0).
5. Letra a) del número 25) nuevo del artículo 1°: insertar, en el primer inciso del artículo 60 allí contenido, el sustantivo “audiencia”, entre la expresión “y a la” y la expresión “de juicio”.
(mayoría 5 votos contra uno y 2 abstenciones).
6. Número 1) del artículo 3°: sustituirlo por el siguiente:
“1) Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, la siguiente oración: “Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.”.”.
(unanimidad, 9 x 0).
7. Artículo 4° transitorio, que pasó a ser 2° transitorio: reemplazar el inciso primero, por el que se consigna a continuación:
“Artículo 2°.- Establécese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, una bonificación por retiro en adelante “la bonificación”, para los funcionarios de planta del escalafón de empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, o sesenta o más años, si son mujeres o que cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos desde el cumplimiento de las edades señaladas precedentemente y hasta los noventa días corridos siguientes al 31 de diciembre de 2008. En el caso de las mujeres, dicho plazo se extenderá desde que cumplan sesenta años de edad y hasta los noventa días corridos siguientes a aquel en que cumplan sesenta cinco años.”.
(unanimidad, 9 x 0).
8. Artículo 7° transitorio: insertar, entre las expresiones “XIª” y “XIVª”, lo siguiente: “XIIª”.”.
(unanimidad, 9 x 0).
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Finalmente, cabe hacer presente, a título meramente informativo, que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “señala el artículo 4°” por “señalan los artículos 4° y 4° bis”.
b) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:
“2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.”.
c) Agrégase el siguiente numeral 5°:
“5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
d) Incorpórase el siguiente inciso final:
“La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:
a) Reemplázase, en la letra b), la expresión “Calama, con cuatro jueces,” por “Calama, con cinco jueces,”.
b) Reemplázase, en la letra c), la expresión “Copiapó, con cuatro jueces,” por “Copiapó, con cinco jueces,”.
c) Reemplázanse, en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces,” por “La Serena, con cinco jueces,”; “Coquimbo, con tres jueces,” por “Coquimbo, con cuatro jueces,”, y “Ovalle, con dos jueces,” por “Ovalle, con tres jueces,”.
d) Reemplázanse, en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”; “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”; “Los Andes, con dos jueces,” por “Los Andes, con tres jueces,”; “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con cuatro jueces”; “Quillota, con tres jueces,” por “Quillota, con cuatro jueces,”, y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.
e) Reemplázanse, en la letra f), las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con diez jueces”; “Rengo, con dos jueces,” por “Rengo, con tres jueces,”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces”, y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
f) Reemplázanse, en la letra g), las expresiones “Talca, con cinco jueces” por “Talca, con ocho jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cinco jueces”, y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
g) Reemplázanse, en la letra h), las expresiones “Los Ángeles, con cuatro jueces” por “Los Ángeles, con cinco jueces”; “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces”, y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
h) Reemplázase, en la letra i), la expresión “Temuco, con siete jueces” por “Temuco, con nueve jueces”.
i) Reemplázanse, en la letra j), las expresiones “Osorno, con tres jueces” por “Osorno, con cinco jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces” por “Puerto Montt, con cinco jueces”.
j) Reemplázase, en la letra l), la expresión “Punta Arenas, con tres jueces” por “Punta Arenas, con cuatro jueces”.
k) Reemplázanse, en la letra m), las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”; “Peñaflor, con dos jueces” por “Peñaflor, con tres jueces”; “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”; “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago”, y “Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”.
l) Reemplázase, en la letra n), la expresión “Valdivia, con cuatro jueces” por “Valdivia, con cinco jueces”.
m) Reemplázase, en la letra ñ), la expresión “Arica, con cinco jueces,” por “Arica, con siete jueces,”.
2 bis) Intercálase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:
“Artículo 4° bis.- Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.”.”.
3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:
a) Intercálase en la letra c), luego de la palabra “Evaluar”, la frase “, a requerimiento del juez,”.
b) Intercálase la siguiente letra d), nueva, pasando la actual a ser letra e):
“d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y”.”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:
“6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;”.”.
b) Elimínase el numeral 7), enmendándose correlativamente la numeración de los que le siguen.
c) Sustitúyense los numerales 10) y 10 bis), por el siguiente, que pasa a ser 9):
“9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.
Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;”.”.
d) Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser b), y el numeral 17).
e) Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:
“17) Toda otra materia que la ley les encomiende.”.
5) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal solo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva.
La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.”.
6) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión “recibido”, la frase “ y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61”.
7) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
“Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.”.
8) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
“Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.”.
9) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
“Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley
Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.”.
10) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.
Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.
En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.”.
11) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:
“La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.”.
12) Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:
“Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.”.
13) Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la referencia a los números “8), 9), 10), 12), 13) y 18)” del artículo 8°, por otra a los numerales “7), 8), 9), 11) y 12)” del mismo artículo.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurrido un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.”.
14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.
b) Reemplázase el inciso final por el que sigue:
“Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el Estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.”.
15) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.”.
16) Agréganse, a continuación del artículo 26, los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 26 ter.- Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.”.
17) Incorpórase al artículo 29 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
“Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.”.
18) Incorpórase en el inciso final del artículo 45, a continuación de la expresión “Estado”, la siguiente frase “ y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032”.
19) Reemplázase el inciso primero del artículo 46 por el siguiente:
“Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.”.
20) Incorpórase en el Título III el siguiente Párrafo tercero bis, nuevo:
“Admisibilidad y etapa de recepción
Artículo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.
Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.”.
21) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
“Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato.”.
22) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 57:
a) Sustitúyese la oración “contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda”, por “cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”;
b) Agrégase, a continuación de las palabras “con la causa”, la frase “, cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera”, y
c) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.”.”.
23) Reemplázase el inciso primero del artículo 58 por los dos siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Artículo 58.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.”.
24) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “Recibida” por “Admitida”.
b) Suprímese el inciso segundo.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresión “10 días” por “quince días”.
25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.”.
b) Intercálase, en el inciso tercero, después de la frase “contestarla y demandar reconvencionalmente”, la expresión “, por escrito,”.”.
26) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 61:
a) Reemplázanse los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:
“1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.”.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.
9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba.”.
b) Agrégase en el numeral 10), a continuación de la palabra “preparatoria”, pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.”.
c) En el inciso segundo, reemplázase la expresión final “inciso cuarto” por “inciso tercero”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71.”.
27) Agrégase, al final de la letra c) del inciso primero del artículo 62, a continuación del vocablo “juicio”, la frase “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis”.
28) Incorpórase el siguiente artículo 63 bis, nuevo:
“Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.”.”.
29) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquella deberá celebrarse nuevamente.
En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.”.
30) Reemplázase, en el número 3) del artículo 67, la referencia a los numerales “9), 11), 14), 16) y 17)” del artículo 8°, por otra a los numerales “8), 10), 13) y 15)” del mismo artículo.
31) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71:
a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
“c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”.
b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente:
“g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.”.
32) Reemplázanse los incisos segundo al quinto del artículo 72 por los tres siguientes:
“Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.”.
33) Reemplázase en el artículo 73 la expresión “Esta” por la frase “De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta”.
34) Agrégase en el inciso tercero del artículo 78, a continuación de la expresión “Menores”, la frase “ y al Ministerio de Justicia”.
35) Reemplázase el inciso segundo del artículo 80 por el siguiente:
“Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.”.
36) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.
Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la Región oferta de las líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite.”.
37) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 81, la referencia a la “ley N° 19.325” por otra a la “ley N° 20.066”.
38) Reemplázase, en el artículo 89, la referencia al “artículo 8° de la ley N° 19.325” por otra al “artículo 12 de la ley N° 20.066”.
39) Intercálase, en el número 1 del artículo 92, a continuación de la frase “lugar de estudios o de trabajo de ésta”, la siguiente: “, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente”.
40) Suprímese, en el inciso primero del artículo 100, la palabra “sólo”, y agrégase, al final del mismo, en punto seguido (.), la siguiente oración: “Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.”.
41) Sustitúyese, en el artículo 102 C, la expresión “numeral 10” por “numeral 9”.
42) Intercálase el siguiente artículo 102 N, nuevo:
“Artículo 102 N.- En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.”.
43) Reemplázase el Título V por el siguiente:
“TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
Artículo 105.- Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan:
a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N° 19.947.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.
Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
Artículo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.
Artículo 110.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.
Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
Artículo 112.- Registro de mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos.
Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
Artículo 113.- Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
Artículo 114.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.”.
44) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:
“Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.
12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.”.
45) En el artículo 116, sustitúyese el numeral 3) por los siguientes numerales 3) y 4):
“3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.”.
46) En el numeral 4) del artículo 117, intercálase, luego de la expresión “administrativo 1°”, la frase “y administrativo contable”.
47) En el artículo 118, intercálase en su inciso primero, a continuación de la expresión “administradores de tribunales”, la frase “jefes de unidad” precedida de una coma.
48) Suprímese el numeral 5) del artículo octavo transitorio.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil:
1) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 64 la expresión “ de conciliación” por la palabra “preparatoria”.
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 67 las expresiones “el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar” por las siguientes: “ el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando”.
3) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
“Artículo 68.- Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.”.
4) Intercálase en el artículo 69, a continuación de la expresión “audiencia”, la palabra “preparatoria”.
5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
“Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.”.
6) Suprímese el Párrafo 3° del Capítulo VII.
7) Derógase el artículo 92.
8) Agrégase al artículo segundo transitorio el siguiente inciso final:
“De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 234 del Código Civil:
1) Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, la siguiente oración: “Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.”.
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “decretará medidas en resguardo del hijo”, por la siguiente: “podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley”.
Artículo 4°.- Reemplázase la letra t) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por la siguiente:
“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refiere la ley N° 19.968, que crea los juzgados de familia, y fijar el arancel respectivo.”.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Suprímense la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.
2) En la letra B) del artículo 30, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,”, la expresión “con dos jueces,”.
3) En la letra B) del artículo 31, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,”, la expresión “con dos jueces,”.
4) En la letra B) del artículo 35, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,”, la expresión “con dos jueces,”.
5) En la letra B) del artículo 36, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,”, la expresión “con dos jueces,”.
6) En la letra B) del artículo 39 bis, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,”, la expresión “con dos jueces,”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 273:
a) Reemplázanse la coma y la conjunción “y” escritas al final de la letra d), por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese el punto final (.) de la letra e) por la expresión “, y”.
c) Agrégase, a continuación, la siguiente letra f):
“f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.
8) Agrégase al final del inciso quinto del artículo 276, en punto seguido (.), la siguiente oración: “Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.”.”.
Artículo 6°.- Reemplázase la letra b) del artículo 9° de la ley Nº 20.066, por la siguiente:
“b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.”.
Artículo 7°.- Lo dispuesto en el numeral 43) del artículo 1° regirá una vez transcurridos noventa días desde la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3° de la ley N° 20.022:
1) Intercálase, en el párrafo tercero del inciso primero, entre las expresiones “tres jefes de unidad,” y “cuatro administrativos 1°”, la frase: “dos administrativos jefes,”.
2) Reemplázanse, en el párrafo sexto del inciso primero, las expresiones “siete administrativos 2°” y “cinco administrativos 3°” por “ocho administrativos 2°” y “seis administrativos 3°”, respectivamente.”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 2°.- Establécese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, una bonificación por retiro en adelante “la bonificación”, para los funcionarios de planta del escalafón de empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, o sesenta o más años, si son mujeres o que cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos desde el cumplimiento de las edades señaladas precedentemente y hasta los noventa días corridos siguientes al 31 de diciembre de 2008. En el caso de las mujeres, dicho plazo se extenderá desde que cumplan sesenta años de edad y hasta los noventa días corridos siguientes a aquel en que cumplan sesenta cinco años.
Respecto a quienes a la fecha de publicación de esta ley tuvieren sesenta y cinco años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de la referida publicación.
La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas en ese inciso, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 3°.- Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen:
1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley N° 19.665, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo precedente.
2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirán además las reglas siguientes:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser traspasados.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los referidos tribunales.
3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
5) Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
6) En ningún caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasión de la aplicación de esta ley podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 4°.- Los secretarios cuyos cargos son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha posean y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo 5°.- Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que queden vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados.
b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hayan sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existe vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzca afectación de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado posea al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 6°.- El requisito de formación especializada en materias de familia o infancia exigido por el artículo 112 de la ley N° 19.968 para inscribirse en el Registro de Mediadores, se hará exigible un año después de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 7°.- La mediación obligatoria a que se refiere el artículo 106 entrará en vigencia en las diversas Regiones del país, según el siguiente calendario: en las Regiones Iª, IIª, IIIª, IVª, VIª, IXª, XIª, XIIª, XIVª y XVª, nueve meses después de la publicación de esta ley; en las Regiones Vª, VIIª, VIIIª y Xª, doce meses después de la publicación de esta ley, y en la Región Metropolitana, quince meses después de la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2008 se financiará con cargo a la partida presupuestaria 50-01-03-24.03.104. En los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.”.
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Acordado en sesión celebrada el día 20 de mayo de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señor José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero y Pedro Muñoz Aburto, y de los Honorables Diputados señoras Marisol Turres Figueroa y María Antonieta Saa Díaz y señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Abel Jarpa Wevar y Patricio Walker Prieto.
Valparaíso, a 23 de mayo de 2008.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario
Fecha 03 de junio, 2008. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 356. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.
PERFECCIONAMIENTO DE LA LEY Nº 19.968, SOBRE TRIBUNALES DE FAMILIA. Proposición de la Comisión Mixta.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Corresponde conocer la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias surgidas entre la Cámara y el Senado respecto del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 4438-07. Documentos de la Cuenta Nº 16 de esta sesión.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Reglamentariamente, sobre la proposición de la Comisión Mixta se pueden pronunciar hasta tres discursos, de diez minutos cada uno.
Tiene la palabra el diputado señor Walker.
El señor WALKER.-
Señor Presidente, deseo hacer presente que la Comisión Mixta, reunida antes del receso parlamentario, arribó a un acuerdo prácticamente unánime a fin de resolver las discrepancias surgidas entre la Cámara y el Senado durante la tramitación del proyecto.
No considero necesario dar a conocer los detalles porque aparecen en el informe que los señores diputados tienen a su disposición.
En consecuencia, sólo resta expresar que la Comisión Mixta recomienda la aprobación de sus proposiciones.
He dicho.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos .
El señor BURGOS.-
Señor Presidente, después de escuchar la opinión del colega Walker , miembro de la Comisión Mixta, todo indica que llegó la hora de despachar este importante proyecto, que, una vez convertido en ley de la República, posibilitará un mejor funcionamiento de los tribunales de familia.
Por desgracia, no se encuentra presente el ministro de Justicia, a quien deseaba hacerle una consulta en relación con la materia que paso a exponer.
Es muy probable que, en días pasados, varios diputados presentes en la Sala recibieran un correo electrónico de 150 funcionarios de los tribunales de familia, particularmente de Santiago y también de algunas capitales regionales, en que señalan que son todas personas que fueron contratadas -no estoy seguro si a honorarios o a contrata; pero no son de planta- en este período de funcionamiento especial de los tribunales de familia, como consecuencia de la falta de personal, de funcionamiento a medias de la reforma y de la necesidad de atender mejor a las personas durante este período de dos años. Aparentemente, la corporación que maneja económicamente al Poder Judicial, o quien haya sido, decidió contratar a otras personas.
Quienes envían el correo electrónico señalan que esta iniciativa los margina absolutamente, porque todas las normas sobre contratación de personas se refieren a aquellas que están en la planta y que pasan a esos tribunales.
Entiendo que a estas alturas de la tramitación del proyecto es imposible hacer modificaciones, pero todo indicaría tener alguna consideración respecto a esas 150 personas, algunas de las cuales están trabajando desde hace más de dos años, y que se ven impedidas de competir, ya que las agregaciones están amarradas a personas de la planta. Eso parece injusto.
Tal vez, legislativamente, ahora no hay oportunidad para solucionar el problema acá, pero sería bueno que, de parte del Ejecutivo, se entregara alguna posición sobre eso para informarle a los ciudadanos que nos han mandado los e-mail. ¿Qué va a pasar con ellos? ¿Se les va a considerar algún privilegio en futuros concursos o cuando se les contrató se les dijo, derechamente, que no tenían ningún derecho adquirido ni posibilidad de incorporarse a las plantas definitivas?
Señor Presidente, sería bueno clarificar eso antes de votar el proyecto.
He dicho.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Ortiz .
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente, en primer lugar, lamento que no esté en la Sala el ministro de Justicia.
Los tribunales de familia son importantes. Algunos parlamentarios, como quien les habla, por lo conductos regulares y en mi intervención, que realicé en la Cámara, planteamos la necesidad de aumentarlos en Concepción, Chihuayante y San Pedro de la Paz. El actual subsecretario de Justicia me expresó al respecto que, como hay un número grande de jueces, tres serán destinados a la provincia de Concepción, pero no especificó a qué comunas.
Considero que esa contestación no fue adecuada y, por eso, lamento que no esté presente el ministro.
Por lo tanto, quiero reiterar, especialmente para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que no se está cumpliendo como corresponde la creación de más tribunales de familia en las comunas del distrito 44, que represento en esta Corporación.
En segundo lugar, en cuanto a los funcionarios mencionados por mi colega Jorge Burgos , durante esta última semana distrital, también me pidieron una entrevista. En verdad, es algo muy injusto, de una inequidad increíble, que en vez de tener la seguridad en el cargo o empleo, especialmente por la labor que les tocó cumplir en momentos duros, difíciles, cuando hubo exceso de trabajo en esos tribunales, ahora prácticamente quedan en cero.
Me parece bien lo que dice el diputado Jorge Burgos , en el sentido de no votar hoy, sino que terminar la discusión y votar mañana, pero que exista una contestación del ministro de Justicia a la inquietud de esos 150 funcionarios, dentro de los cuales hay también un número importante de la provincia de Concepción.
He dicho.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Alvarado .
El señor ALVARADO.-
Señor Presidente, me adhiero al planteamiento de revisar previamente el proyecto antes de la votación de la proposición de la Comisión Mixta. Si bien la iniciativa está en su etapa final, existe una serie de situaciones que, lamentablemente, no están cubiertas y puede ser necesaria una evaluación o, por último, una clara y debida explicación. Una de ellas, el aumento de jueces en tribunales no debidamente fundamentado.
Eso se explica por sí solo por el tiempo que pasa -tres o cuatro meses- entre la presentación de una demanda y la realización de la audiencia correspondiente.
En ese sentido es razonable atender los planteamientos de los colegas y de alguna u otra forma evaluar la situación.
He dicho.
El señor BUSTOS (Presidente).-
Advierto, de todas maneras, que se discute el informe de la Comisión Mixta. O sea, las diferentes observaciones ya se resolvieron en dicha Comisión. En este trámite nos corresponde aprobar o no ese informe, sin perjuicio de considerar sumamente grave que 150 personas queden fuera y habría que buscarles alguna solución.
Tiene la palabra el diputado Alvarado .
El señor ALVARADO.-
Señor Presidente, entiendo que estamos en la fase final del proyecto donde es imposible efectuar modificaciones, pero, a lo mejor, sería importante demorar un poquito la votación del informe de la Comisión Mixta con el fin de obtener una respuesta adecuada del Ministerio de Justicia respecto de un tema que es razonable plantear -debidamente fundamentado- y que afecta a personas cuya situación no quedó resuelta.
Entonces, podríamos tener un compromiso serio y formal en orden a reparar ese error a través de un proyecto adicional.
El señor CARDEMIL.-
Señor Presidente, pida la unanimidad de la Sala para suspender la votación.
El señor BUSTOS (Presidente).-
El señor Secretario me dice que hay un problema: hoy vence la urgencia del proyecto.
Todos quieren que se vote mañana; por lo tanto, se requiere retirar la urgencia.
Tiene la palabra el señor ministro.
El señor VIERA-GALLO (ministro secretario general de la Presidencia).-
Señor Presidente, si la voluntad de la Sala es que esté presente el ministro de Justicia para aclarar, sobre todo, lo referente a las personas contratadas a honorarios, no tenemos ninguna dificultad en cambiar la urgencia de la iniciativa, ojalá sí con el compromiso de que vote mañana.
-Varios señores DIPUTADOS.- No hay problema.
El señor BUSTOS (Presidente).-
De acuerdo.
Entonces, la votación de la proposición de la Comisión Mixta se efectuará mañana. En todo caso, le pedimos al señor ministro que concurra para responder a las observaciones que se han hecho.
Fecha 04 de junio, 2008. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 356. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
PERFECCIONAMIENTO DE LA LEY Nº 19.968, SOBRE TRIBUNALES DE LA FAMILIA. Proposición de la Comisión Mixta.
El señor BUSTOS ( Presidente ).-
Corresponde pronunciarse sobre la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado, respecto del proyecto que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia.
Recuerdo a la Sala que en la sesión de ayer se acordó posponer para hoy la votación del informe de la Comisión Mixta, con la finalidad de que el ministro de Justicia aclarara las dudas sobre contratación de personal y aumento de jueces.
Tiene la palabra el diputado Maximiano Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, formé parte de la Comisión Mixta y hay un tema que me gustaría que también se consultara al ministro .
Como todos sabemos, el proyecto aumenta el número de jueces y de funcionarios de los tribunales de familia.
El caso de Puente Alto debe ser similar al de muchas otras comunas y distritos en cuanto a la falta de espacio físico para la nueva dotación. Aquí se aumenta el número de jueces de seis a diez, y el número de funcionarios de 21 a 41, pero no hay espacio físico dónde construir.
Llamé al subsecretario, don Jorge Frei , para informarle de la situación. Él me dijo que iba a consultar con la Corporación Administrativa del Poder Judicial, pero hasta ahora no he obtenido respuesta.
En esas circunstancias, no sacamos nada con que estén disponibles los recursos para construir si no hay espacio físico para hacerlo, de manera de ampliar tanto las salas para los jueces como los espacios para los funcionarios.
Todos los tribunales de familia están atestados con los actuales funcionarios; algunos tienen espacio para ampliarse, pero otros, como Puente Alto, no lo poseen.
Me gustaría que también se abordara ese tema.
El señor ULLOA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor ministro de Justicia.
El señor MALDONADO ( ministro de Justicia ).-
Señor Presidente, voy a hacer una presentación general sobre la materia.
El proyecto que está culminando su tramitación, como ustedes saben, ha pasado en dos oportunidades por esta Cámara: en su primer trámite constitucional y, luego, para conocer las modificaciones del Senado, oportunidad en que esta honorable Sala estimó pertinente aprobar la gran mayoría de ellas y rechazar algunas para que se consensuaran los contenidos finales de los artículos en la Comisión Mixta. Se constituyó dicha instancia, trató los puntos sometidos a su conocimiento y el proyecto volvió para su aprobación final y despacho.
El propósito fundamental del proyecto es el fortalecimiento de la justicia de familia y apunta en dos direcciones.
Por un lado, contiene un conjunto de modificaciones procedimentales que buscan agilizar las causas y remover los obstáculos, dificultades o factores que han influido para que tengan una tramitación lenta, una cierta sobrecarga y, en algunos casos, la saturación de los tribunales especializados.
Las reformas procedimentales son varias. Detallaré las principales, que se arrastran desde el principio de la tramitación del proyecto. Voy a dar un último barniz general sobre su contenido para después contestar las consultas que pueda haber.
En primer lugar, se establece la obligatoriedad de asistencia letrada para precisar de mejor manera cuál es el asunto jurídico sometido a la decisión del tribunal.
Por mucho que estos sean tribunales de familia, finalmente, en cuanto tales, su misión es establecer cómo se aplica en cada caso concreto la ley vigente sobre la materia y, por lo tanto, es necesario que la controversia jurídica se precise ante estos, con el objeto de que la intervención profesional, costosa, sea acotada a aquello que realmente se necesita. Se trata de evitar que el tribunal se transforme o degenere su naturaleza en una suerte de orientación jurídica o de consultorio de problemáticas de familia que excedan el ámbito jurídico, como lamentablemente venía ocurriendo a propósito de la muy bien intencionada, pero defectuosa en sus efectos, decisión de permitir que las personas concurrieran a estos tribunales sin asistencia jurídica; es decir, sin abogados. Las audiencias se prolongaban y los resultados eran más difusos.
En segundo lugar, en el marco de modificaciones procedimentales, se fortalece el principio de concentración y de continuidad de las audiencias para mejorar la eficiencia en su agendamiento. Uno de los desafíos que presenta la justicia oral en el mundo, y también en nuestro país, que está iniciando esta experiencia, es el agendamiento de audiencias. La justicia oral, en cuanto a la inmediación del juez, o sea, a su presencia directa, a su contacto directo con las partes, requiere necesariamente de un sistema muy eficiente, muy profesional, de agendamiento, para que el tribunal realice la mayor cantidad de audiencias en el menor tiempo posible. Si eso no se ordena eficientemente, es imposible que, por muchos jueces que se destinen, el sistema oral responda en los tiempos necesarios a las demandas de la ciudadanía.
Eso, afortunadamente, lo hemos apreciado en países desarrollados, en que las audiencias, incluso, duran a veces sólo minutos. En Estados Unidos, por ejemplo, he visto que el agendamiento no es porque ese país no tenga plata para poner más jueces, sino porque el sistema supone la mayor cantidad de audiencias posibles en cada jornada, las que se desarrollan con la máxima celeridad.
Por eso, entonces, se refuerzan jurídicamente ciertos principios de concentración y de continuidad que apuntan a mejorar el sistema de agendamiento de audiencias en los tribunales.
Adicionalmente, en las modificaciones orgánicas, en la misma dirección, se incorpora un importante número de profesionales que van a permitir trabajar de mejor manera la gestión interna de estos tribunales.
Luego, se establece la admisibilidad; es decir, un examen previo donde el tribunal va a determinar si la materia que se está sometiendo a su conocimiento tiene efectivamente relevancia jurídica y es de su competencia.
Y quizás lo más relevante, junto con la asistencia de abogados a las partes, es la mediación en carácter de previa y obligatoria para las materias que más frecuentemente se litigan ante estos tribunales, que son el derecho a alimento, el cuidado personal -conocido, en términos generales, como la tuición de los hijos- y la relación directa y regular también conocida como el derecho de visitas.
Es decir, estos aspectos fundamentales, concernientes a la relación de los padres con sus hijos en el caso de separación, como la contribución a la mantención de los mismos, cuál de los padres los cuida personalmente y cómo el otro ejerce su derecho a seguir teniendo relación directa y regular con ellos, a través del sistema de visitas, serán sometidos a un sistema de mediación en carácter de previo y obligatorio una vez que entre en vigencia la ley.
Con esto se persigue atender a la particular naturaleza del conflicto de familia que, como sabemos, dice relación quizá con los ámbitos más íntimos y de los afectos de las personas, y donde una controversia ante un tribunal suele ser bastante desgastadora y afecta a las partes, independiente de a quien el tribunal le dé la razón. Eso termina transformando el juicio en motivo de mayor deterioro de la relación familiar, por las descalificaciones que se hacen durante la controversia en el tribunal, afectando principalmente -y eso es lo que a todos nos preocupa-, a los hijos, que sin tener responsabilidad alguna se ven enfrentados a esa lamentable situación.
En consecuencia, la mediación ofrece una mucha mejor posibilidad de respuesta a los conflictos, ya que profesionales especializados buscan puntos de encuentro para que las partes lleguen a acuerdos sobre alimentos, tuición y visitas. Debo agregar que las mediaciones son gratuitas.
En seguida, las modificaciones procedimentales, que persiguen remover los principales factores que dificultaban el funcionamiento del sistema, se complementan con reformas orgánicas, de manera de fortalecer el soporte material de la justicia de familia.
Como todo sistema de justicia, el de familia requiere un soporte material que le permita funcionar adecuadamente. Para tal efecto, el proyecto aumenta el número de jueces de familia de 258 a 289, es decir, lo incrementa en 36 por ciento, y el de funcionarios, de 1.067 a 1.707, es decir, se aumenta sobre el 60 por ciento. Creo que nunca antes un proyecto de ley incrementó tanto, en términos porcentuales, el número de funcionarios de una repartición pública.
Además, se profesionaliza y especializa la gestión de los tribunales a través de la creación de más cargos de jefes de unidad de servicios, destinados a profesionales, y de jefes de unidad de causas y de la creación de unidades de cumplimiento.
Asimismo, se establece un incentivo al retiro de los funcionarios de más edad y un mecanismo para llenar las vacantes que tales retiros generen, prefiriendo para ello a los funcionarios que aún no han sido destinados.
He hecho un breve resumen del proyecto y quedo a disposición de la Sala para satisfacer las inquietudes que surgieron en la sesión de ayer.
El señor ULLOA (Vicepresidente).-
Para hacer sus consultas, tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS .-
Señor Presidente, agradezco el buen resumen de los objetivos del proyecto que hizo el ministro , que son loables y que debieran tender a solucionar los inconvenientes que se han presentando en los tribunales de familia durante estos dos años y medio desde su puesta en marcha. No cabe duda de que el trabajo de la Cámara de Diputados, del Senado y del Ministerio de Justicia debiera obrar en esa lógica.
Una de las inquietudes que motivó que la Mesa suspendiera la votación del proyecto para hoy dice relación con un correo electrónico que recibimos varios diputados y senadores y que hace referencia a la situación de 150 personas que fueron contratadas durante estos años, al parecer desde la calle, para mejorar -debo entender- el funcionamiento de los tribunales de familia. Estas personas adquirieron experticia, pero incluso así, según nos plantean, el proyecto las deja en indefensión absoluta, porque no tendrán la posibilidad de ser traspasadas a la planta de la nueva judicatura. Las vacantes que ellas dejen serán eventualmente ocupadas por funcionarios de planta que van a repostular. Tienen derecho a hacerlo, pero no necesariamente vienen del mundo de los tribunales de familia o de menores; es más, han postulado a otras judicaturas y, por razones que no son del caso analizar, no les ha ido bien en los concursos.
Entonces, la pregunta es qué pasará con esos 150 funcionarios. ¿Siempre supieron que su participación en la judicatura de familia era transitoria, feble y que no estaba sujeta a la posibilidad de continuar en los tribunales? ¿Existe la posibilidad de que ingresen en el futuro? Lo pregunto, porque es de toda lógica colaborar para que las plantas administrativas de los nuevos tribunales se integren con personas con experticia en el área y no con funcionarios sin experiencia y que vienen de otras áreas, más allá del respeto a las carreras funcionarias. Entonces, ¿cómo hacemos una mixtura? ¿Qué va a pasar con estas personas?
Esa es la inquietud que los diputados Alvarado, Jaramillo, Ortiz y quien habla planteamos en la sesión de ayer.
He dicho.
El señor ULLOA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.
La señora TURRES (doña Marisol).-
Señor Presidente, me sumo a la inquietud planteada por el diputado señor Burgos . Además deseo saber, dada la capacidad de la infraestructura que alberga a los tribunales de familia, qué significa para la Corporación Administrativa del Poder Judicial el aumento del número de jueces. ¿Tendrán las dependencias que actualmente ocupan los juzgados de familia la capacidad para albergar a estos jueces o habrá que buscar nuevos espacios para ubicarlos?
Lo pregunto porque, por ejemplo, en Puerto Montt tenemos arrendado, desde hace un año, un espacio para los tribunales laborales, atendido el aumento de jueces especializados. Está con su letrero, fue acondicionado al efecto y se sigue pagando el arriendo hasta la fecha; sin embargo, ahí está sin ser ocupado y los recursos se siguen perdiendo.
Por eso, insisto, quiero saber qué pasará con la actual capacidad de la infraestructura que alberga a los tribunales de familia.
He dicho.
El señor ULLOA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .
El señor ORTIZ .-
Señor Presidente, en la sesión de ayer planteé dos temas muy específicos. Uno, referido a lo que señaló mi colega y amigo Jorge Burgos , sobre el correo electrónico que nos enviaron esas personas contratadas en los tribunales de familia y que quedarán sin empleo. En lo personal me afecta, porque algunas son de la Octava Región, con quienes me entrevisté la semana pasada.
En seguida, me referí a las tres visitas que realicé, sin prensa, para imponerme en terreno del funcionamiento de los tribunales de familia en mi ciudad de Concepción, ubicados en la esquina de Freire con Colo Colo , en el edificio del ex diario El Sur. Advertí que la carga de trabajo era inmensa y que resultaba imposible ser más expedito en la tramitación, a pesar del esfuerzo de jueces y de funcionarios de la planta técnica.
Planteé lo anterior en la Sala durante el trámite correspondiente del proyecto. Además, en Incidentes de otra sesión solicité el envío de un oficio bien fundamentado al ministro de Justicia , que hoy se encuentra en la Sala, porque me reuní con el personal y con la asociación de funcionarios respectiva, lo que me permitió informarme sobre la carga de trabajo del personal, el número de personas y todas las materias que estamos analizando.
Me contestó el subsecretario, porque el ministro en ese instante estaba de vacaciones. Le digo muy francamente que no entendí la contestación, ya que, en el fondo, no me dice absolutamente nada, porque tal como me lo planteó el ministro , se suponía que esto iba al Senado para un amén.
En el artículo 4º bis se habla de una dotación adicional de tres jueces para el juzgado de familia de Concepción, lo que tiene que ver con el artículo 115.
Debo aclarar que comparto la consulta del diputado Jorge Burgos , pero quiero saber cuándo comenzarán a operar esos tres jueces y si van a estar trabajando físicamente en el edificio de Colo Colo con Freire. Esto es vital para mí.
He dicho.
El señor ULLOA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , también adhiero a la consulta que se formuló respecto de esos 150 funcionarios que mencionó el diputado Burgos .
Además, deseo plantear un tema que me preocupa, cual es que algunas capitales de provincia quedaron sin juzgados de familias.
Al igual que el diputado José Miguel Ortiz , quien habla también visitó los tribunales en forma solidaria y fraterna para consultar a los funcionarios sobre el particular. Ellos me manifestaron que están colapsados, porque solamente existen tribunales de garantía y laborales.
Por lo tanto, quiero una respuesta futura, pero cercana, acerca de qué posibilidades hay de crear tribunales de familia en las capitales de provincia que no los tienen.
He dicho.
El señor ULLOA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor ministro de Justicia.
El señor MALDONADO ( ministro de Justicia ).-
Señor Presidente , en primer lugar, me referiré a la inquietud planteada por el diputado Burgos, y según entiendo compartida por diversos señores diputados, sobre la situación de los funcionarios a contrata que ingresaron desde la entrada en vigencia del sistema hasta esta fecha y cuál es su situación a propósito de la aprobación del proyecto que amplía en forma sustantiva, en un porcentaje superior al 60 por ciento, el número de cupos para la planta de estos tribunales.
La situación es la siguiente. El proyecto no dispone prioridad o derecho preferente para esos funcionarios, pero tampoco establece ninguna discriminación en su contra. Es decir, esos funcionarios podrán optar a cualquiera de esos 600 cupos adicionales en las mismas condiciones que otras personas que también están en el Poder Judicial a contrata o de quienes desean ascender.
Esa es la situación.
Reitero, no hubiera sido ecuánime respecto de los demás funcionarios establecer una preferencia para personas que llevan poco tiempo en el Poder Judicial , en circunstancias de que otros llevan muchos más años a contrata y tienen el legítimo derecho a postular cuando se amplían las plantas y se crean nuevos cupos.
En consecuencia, hemos querido que postulen en igualdad de condiciones quienes les han hecho presente a ustedes esa inquietud, así como el resto de los funcionarios del Poder Judicial.
En todo caso, el sentido común señala que las personas con experiencia y que han hecho bien esa labor tendrían más posibilidades de que les vaya bien en esas postulaciones, pero optamos por no establecer ninguna preferencia en forma legal. Tengo dudas de que hubiera sido factible hacerlo; pero, por razones de equidad, consideramos que no era pertinente establecer preferencias. Además, para decirlo en forma directa y franca, la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial de Chile nos planteó formalmente que se hiciera de esa manera, o sea, que no hubiera ni preferencias ni discriminaciones, con el objeto de que todos pudieran postular en igualdad de condiciones.
La diputada señora Turres hizo una consulta sobre la infraestructura.
A propósito de esta ampliación del número de jueces y de funcionarios, el Poder Judicial ha hecho presente al Ministerio de Hacienda la necesidad de implementar cierta infraestructura y equipamiento para este importante número de jueces y de funcionarios que se agregan.
Este tema se está analizando técnicamente entre el Poder Judicial y el Ministerio de Hacienda. No obstante, no es fácil ponerse de acuerdo sobre la materia, porque la necesidad de infraestructura está relacionada con los estándares; es decir, los que señalan la cantidad de metros cuadrados que se necesitan para los funcionarios o la calidad y costo de la habilitación por metro cuadrado. Muchas veces es un poco árido precisar determinado estándar, ya que quien necesita la implementación material no siempre ve las cosas de la misma manera que quien las financia.
En este caso, el Poder Judicial ha hecho presentes sus planteamientos, los que se analizarán en las instancias que correspondan.
Asimismo, la diputada señora Marisol Turres y el diputado señor José Miguel Ortiz preguntaron si los nuevos jueces van a funcionar en los mismos inmuebles, lo que no tiene que ver con la implementación material, pero sí con un estándar de funcionamiento de los tribunales.
Esas situaciones se verán caso a caso, porque algunos inmuebles tienen más posibilidades que otros. No tengo la respuesta específica de lo que sucede en cada ciudad, pero esto es parte de la evaluación que ha hecho la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de las necesidades de financiamiento que se ha planteado Hacienda.
Hay otro tema que es bien técnico, pido disculpas por ello, pero que a algunos señores diputados puede interesar: el de los jueces por salas.
Desde que se instauró el sistema de oralidad en Chile, con la reforma procesal penal, ha habido un debate muy amistoso y respetuoso entre el Poder Judicial y otros órganos del Estado acerca de si es necesario establecer una sala por juez o si basta con fijar un determinado número de salas en proporción con el número de jueces, porque por muchas audiencias que necesiten realizar, el sentido común y la lógica nos indican que ningún juez va a pasar todo el día en la sala de audiencia, porque su trabajo no es sólo ése, ya que también debe dictar sentencias, por ejemplo, y otro tipo de resoluciones.
Por lo tanto, se considera suficiente establecer 70 por ciento de salas en relación con el número de jueces, lo que podría funcionar perfectamente con un sistema eficiente de agendamiento de audiencias. No obstante, me parece muy respetable la posición del Poder Judicial , que ha planteado permanentemente que necesitan una sala por juez.
Lo anterior genera una presión en cuanto a si son adecuados los inmuebles para recibir el número adicional de jueces, pero insisto en que su financiamiento se resolverá entre el Poder Judicial y Hacienda.
El diputado señor Enrique Jaramillo planteó el problema de las capitales provinciales que han quedado sin tribunales especializados.
En verdad, su instalación se propone sobre la base de dos parámetros:
En primer lugar, sobre el ingreso de causas de esa especialidad en una comuna o territorio jurisdiccional determinado; pero también se tiene presente, esto a veces no es tan nítido y genera un poco de perplejidad, la existencia de otros tribunales especializados en la misma localidad, porque capturan la competencia que antes era de los juzgados de letras.
En la medida en que en una ciudad existan más tribunales especializados, suele ser menos urgente la creación de más juzgados de ese tipo, aunque sean relativos a otras materias, porque los de letras tendrán menos carga de trabajo.
Los factores a considerar son carga de trabajo por materia y existencia o no de tribunales especializados. Sobre esos dos factores, quiero dar la seguridad de que en una forma estrictamente matemática se determina dónde se crean tribunales, sin descartar que sea necesario hacerlo en el futuro.
Los límites en esta materia se ponen considerando carga de trabajo y existencia de tribunales especializados; se ponderan los factores y eso arroja los lugares donde es necesario establecer nuevos tribunales.
Evidentemente, vamos a estar observando el funcionamiento de la ley, al igual como lo hemos hecho con todas las leyes aprobadas por el Congreso Nacional, pidiendo audiencia a las comisiones especializadas e informando sobre el funcionamiento y las falencias. También lo haremos en materia de dotación de tribunales y de jueces.
El señor ULLOA (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre el informe en los siguientes términos:
El señor ULLOA ( Vicepresidente ).-
En votación el informe de la Comisión mixta recaído en el proyecto de ley que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia.
Para la aprobación del informe se requiere el voto afirmativo de 67 señores diputados.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ULLOA ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Valcarce Becerra Ximena; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 04 de junio, 2008. Oficio en Sesión 25. Legislatura 356.
VALPARAÍSO, 4 de junio de 2008
Oficio Nº 7478
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, boletín N° 4438-07.
Hago presente a V.E. que el informe referido fue aprobado por 87 Diputados, de 117 en ejercicio, en conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Lo que tengo a honra comunicar a V.E.
Acompaño los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
JUAN BUSTOS RAMÍREZ
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Fecha 11 de junio, 2008. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 356. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
ADECUACIÓN ORGÁNICA Y PROCEDIMENTAL DE JUSTICIA DE FAMILA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse del informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que creó los tribunales de familia, con urgencia calificada de "suma" (boletín Nº 4.438-07) (Véase en los Anexos, documento 7).
--Los antecedentes sobre el proyecto (4438-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 89ª, en 6 de marzo de 2007.
En trámite de Comisión Mixta, sesión 19ª, en 13 de mayo de 2008.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 53ª, en 2 de octubre de 2007.
Constitución (segundo), sesión 5ª, en 1° de abril de 2008.
Hacienda, sesión 5ª, en 1° de abril de 2008.
Mixta, sesión 26ª, en 11 de junio de 2008.
Discusión:
Sesiones 55ª, en 3 de octubre de 2007 (se aprueba en general); 7ª y 8ª, en 2 y 8 de abril de 2008 (queda pendiente su discusión particular); 10ª, en 9 de abril de 2008 (se aprueba en particular).
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Señores Senadores, la controversia entre ambas ramas legislativas se originó en el rechazo por parte de la Cámara Baja de una serie de modificaciones que efectuó el Senado en el segundo trámite constitucional del proyecto.
El informe de la Comisión Mixta consigna la proposición destinada a resolver la disputa suscitada. El acuerdo pertinente fue adoptado por la unanimidad de sus miembros presentes, con excepción de la enmienda al artículo 60 de la ley que crea los tribunales de familia, referida a la comparecencia a las audiencias con abogado habilitado, que contó con el voto en contra de la Diputada señora Saa y las abstenciones del Senador señor Muñoz Aburto y de la Diputada señora Turres.
Cabe tener presente que el informe requiere para su aprobación el voto conforme de 21 señores Senadores.
Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en seis columnas. Las dos últimas transcriben la proposición de la Comisión Mixta y el texto final que resultaría de ser aprobada.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
En discusión el informe. Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.
El señor MALDONADO ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente, comparezco en representación del Ejecutivo para solicitar al Honorable Senado que tenga a bien aprobar definitivamente este proyecto, que ha experimentado una extensa, acuciosa y muy rigurosa tramitación, dada su complejidad.
La iniciativa en debate no solo contempla fortalecimientos orgánicos, sino también varias modificaciones procedimentales tendientes a dar mayor celeridad a la tramitación de las causas de familia. De esta manera, se atiende la situación problemática que desde su inicio ha enfrentado esta nueva judicatura por la sobrecarga de trabajo y, también, por algunos "cuellos de botella" procedimentales que afectaban la debida expedición de las causas.
Tal como se desprende de la relación efectuada por el señor Secretario , la Cámara de Diputados prácticamente acogió en su totalidad el proyecto aprobado por esta Honorable Corporación. Algunos puntos bastante específicos fueron discutidos luego en la Comisión Mixta. El acuerdo a que se arribó en dicho órgano ya fue votado y aprobado unánimemente en la Cámara Baja, encontrándose hoy día, en consecuencia, en su última instancia parlamentaria.
Ojalá con la aprobación del Senado hoy pueda ponerse término a su tramitación legislativa, que se inició en agosto de 2006, ya que este proyecto es esperado con bastante expectativa por la judicatura de familia, por sus usuarios y por el país en general.
Una vez promulgada la presente iniciativa como ley, significará un incremento de 36 por ciento en el número de jueces, un aumento funcionario de más de 60 por ciento y diversas mejoras procedimentales que darán mayor celeridad a las causas.
Con su publicación en el Diario Oficial, se iniciará lo que hemos denominado "proceso de normalización del sistema", donde se iniciarán los concursos para nombrar a nuevos jueces y los concursos para contratar a los funcionarios adicionales.
Además, progresivamente empezaremos a ver el efecto de las mejoras procedimentales que se están introduciendo. Entre ellas -y no es menor- el establecimiento de una breve gradualidad para poder preparar de manera adecuada la puesta en marcha de la mediación previa y obligatoria en las materias más comunes sometidas a los tribunales de familia: alimentos, tuición y visitas. Las estoy mencionando con sus nombres conocidos por todo el país y no con su denominación técnica.
Como expresé anteriormente, el presente proyecto tuvo una tramitación extensa, rigurosa. Sin duda, sale del Parlamento un texto mejor que el que ingresó, con mayor precisión procedimental y, también, con un reforzamiento orgánico de superior entidad que el originalmente propuesto.
Esperamos, con la aprobación por parte de Sus Señorías, darle la buena noticia al país de que finalmente se inicia un período de normalización de la justicia de familia. Y, por cierto, estoy llano a responder las consultas que todavía pudieran existir al respecto.
Muchas gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Hay varios señores Senadores inscritos para intervenir.
En primer lugar, tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, Honorable señor Gómez.
El señor GÓMEZ .-
Señor Presidente, las diferencias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado en la tramitación de este proyecto se refieren básicamente a enmiendas gramaticales y de estilo para aclarar la redacción de una serie de normas, sin modificar el fondo de ellas. Por ejemplo, las referidas a la competencia de los tribunales de familia o las relacionadas con los nuevos procedimientos.
Sin embargo, se discutió el fondo en dos asuntos importantes.
Uno de ellos está vinculado con el aumento del número de jueces de familia en la Región Metropolitana. En este caso se optó por la opinión y el criterio aplicado por el Senado: en Puente Alto, la cantidad de magistrados se incrementa de seis a ocho; en Peñaflor y en Colina, de dos a tres, y en Santiago, de 42 a 52.
Asimismo, se discutió respecto del archivo temporal de las causas de violencia intrafamiliar. Para evitar las consecuencias procesales derivadas del abandono del procedimiento por inactividad procesal de las partes (fin de las medidas precautorias y pérdida de la interrupción de la prescripción, entre otras), el Senado estableció que, luego de una segunda citación judicial en que ninguna de las partes comparezca, la causa de violencia intrafamiliar pasara por seis meses a un archivo provisional de donde podrá ser reactivada por las partes sin más trámite. Si en ese lapso no se reactiva, se decreta el abandono del procedimiento. La Cámara de Diputados rechazó esta proposición y la Comisión Mixta acordó aumentar a doce meses el plazo de archivo provisional de la causa de violencia intrafamiliar en que no hayan comparecido las partes.
Es uno de los puntos relevantes de la discusión, porque todos conocemos el problema que existe actualmente en materia de violencia intrafamiliar.
En lo demás, la Comisión Mixta estuvo de acuerdo por unanimidad. Y me alegro de que por fin despachemos, tras una larga tramitación, un proyecto que es necesario para el país.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor García.
El señor GARCÍA.-
Señor Presidente, quiero consultar al señor Ministro de Justicia sobre el aumento del número de funcionarios.
Hace unos días recibí una comunicación de una de las organizaciones gremiales de los funcionarios de tribunales, donde se señala que el aumento contemplado en el proyecto no sería tal, puesto que todos ellos ya se encuentran trabajando a contrata o a honorarios. De ser así, obviamente con esta iniciativa no estaríamos solucionando nada.
Por eso, consulto al señor Ministro si es efectivo que estas personas ya están trabajando en una calidad distinta a la de funcionario de planta, para determinar si se aplicará un aumento efectivo o solo estamos llevando a la ley lo que hoy día está ocurriendo en la realidad.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Algunos señores Senadores me han pedido abrir la votación. Si no hay objeción, así se procederá, sin perjuicio de que quienes están inscritos podrán fundar el voto.
En votación el informe de la Comisión Mixta.
--(Durante la votación).
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.
La señora ALVEAR .-
Señor Presidente, quiero expresar mi satisfacción por hallarme esta tarde en la culminación de la larga tramitación que han tenido en el Congreso Nacional las modificaciones propuestas a la ley que creó los tribunales de familia.
El establecimiento de dichos juzgados ha sido un gran avance para resolver materias muy delicadas, como lo son los conflictos originados al interior de las familias.
Sin embargo, es de todos sabido que el atochamiento registrado en los referidos tribunales obligó a un conjunto de enmiendas que se recogen en la iniciativa legal que ahora es objeto de informe de Comisión Mixta.
Deseo destacar -porque me parece fundamental para el éxito de los tribunales en comento- la mediación como un mecanismo colaborador para la resolución de los conflictos.
Lo digo claramente en esta Sala: muchas veces tenemos resistencia en los jueces y en el Poder Judicial cuando se trata de materias de esta envergadura, que son tan nuevas.
Subrayo, entonces, la importancia que la mediación reviste en dos aspectos: por un lado, en el compromiso que, cuando hay un proceso de tal naturaleza, contraen las partes en cuanto al acatamiento de la solución sugerida, y por otro, en la enorme posibilidad de desatochar los tribunales por la vía de resolver prejudicialmente un conjunto de conflictos y ver allí solo aquellos en que no fue viable aquel valioso mecanismo.
La experiencia internacional indica con absoluta nitidez que las dos partes tienen un altísimo grado de compromiso de cumplimiento de lo acordado en la mediación, a diferencia de lo que ocurre con los fallos judiciales, porque ella da lugar a un proceso donde ambas tienen que ceder y reconocer ciertas solicitudes de la contraparte, de todo lo cual nace la proposición destinada a resolver el diferendo.
También atribuyo relevancia a la ampliación y fortalecimiento del principio de publicidad. Todas las actuaciones y todos los procedimientos administrativos pasan a ser públicos y, de este modo, más transparentes, que es algo que la ciudadanía espera del Poder Judicial , así como de los otros Poderes del Estado.
Debo connotar, sí, que va a quedar pendiente una tarea: la defensoría profesional y especializada.
Para contrarrestar dificultades prácticas de la ley hoy existente, se estableció la comparecencia personal de las partes. Esto, que originalmente parecía una muy buena idea, se transformó en un gran problema, porque en numerosas ocasiones a las partes les resulta sobremanera difícil explicitar en el tribunal la razón por la cual concurren a él. Por ende, la compañía de un abogado es muy importante.
Empero, debo hacer presente en esta Sala que, sin duda, lo que existe en la actualidad a través de las corporaciones de asistencia judicial, donde llevan las causas egresados de la carrera de Derecho en práctica, es insuficiente.
Al respecto, espero que se acoja una iniciativa -como es natural, requiere patrocinio del Ejecutivo- que presenté para profesionalizar las corporaciones de asistencia judicial en forma de atender con abogados especialistas tanto las demandas planteadas en los tribunales laborales -ya entraron a regir en dos Regiones- cuanto las interpuestas en los juzgados de familia.
Estimo muy relevante, pues, que la asistencia judicial avance gradualmente hacia un sistema más profesionalizado.
Es del caso puntualizar que durante el trabajo realizado a los fines de perfeccionar la ley que creó los tribunales de familia se introdujeron elementos fundamentales para el éxito de cualquier institución, los cuales tienen que ver con el componente de gestión.
Este proyecto de ley contiene aportes de suyo significativos. Por ejemplo, el fortalecimiento del personal de las unidades de administración de los tribunales en comento y la creación de la unidad de cumplimiento, elementos esenciales para evaluar la gestión.
Se trata de un avance muy importante que, junto con la instancia de la mediación y el aumento del número de juzgados -era fundamental-, contribuirá (espero) al término de los problemas que han afectado el funcionamiento de los tribunales en cuestión, órganos indispensables para la solución de los conflictos judiciales que aquejan a las familias en el día a día.
Los dramas que se originan al interior de los hogares requieren tribunales de familia competentes, especializados, comprometidos con su trabajo, con un mecanismo adecuado para evaluar su gestión y con abogados que acompañen a las partes.
Señor Presidente , termino expresando mi apoyo al informe de la Comisión Mixta y mi anhelo de obtener en un futuro cercano el patrocinio del Ejecutivo para la iniciativa que permitirá profesionalizar las corporaciones de asistencia judicial.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, cuando discutimos este proyecto de ley en la Cámara Alta antes de que fuera a la Comisión Mixta, solicité enviar un oficio a la Corte Suprema -ello fue respaldado por la mayoría de los señores Senadores- para los efectos de que resolviera una cuestión de fondo: si ese Alto Tribunal estimaba que el número de jueces y de funcionarios que habíamos agregado era suficiente para evitar la repetición del colapso de los juzgados de familia, que -debo recordarlo- se originó por la pésima evaluación hecha respecto de lo que ellos requerían para funcionar adecuadamente.
Como alguien dijo, "lo ocurrido con los tribunales de familia es equivalente a lo sucedido con el Transantiago".
Dichos juzgados colapsaron y la gente se sintió engañada: han pasado meses -si no años-, y hoy día la persona que tiene un juicio de tuición, o de alimentos, o de divorcio, o de violencia intrafamiliar debe esperar 4, 5, 6, 8 ó 10 meses para que le den una audiencia.
Señor Presidente , quiero señalar qué expresó la Corte Suprema en respuesta al oficio que le enviamos al despachar este proyecto de ley, en el mes de abril.
En un informe lapidario, manifiesta lo siguiente:
"Como la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado se negó a aprobar siquiera la idea de legislar y pidió un entendimiento entre la Corte Suprema y el Ministerio de Justicia, en definitiva el aumento de jueces se fijó en 95, los que sumados a la dotación actual, determinan un total de 353 magistrados en esta Rama de la Justicia.".
Debo recordar que inicialmente la Corte Suprema pidió 259 jueces; el Gobierno daba 30, y finalmente el acuerdo fue 95; o sea, más de ciento y tantos jueces menos de lo que aquella solicitó.
Y agrega ese Alto Tribunal:
"A pesar de que cada una de esas 95 plazas debe contar con su respectivo equipo de trabajo (un Consejero Técnico y un Administrativo de Acta), el proyecto no contempló la creación de estos cargos congruente con el aumento de jueces, de modo que de aprobarse la iniciativa en tales términos, no todos los tribunales contarían con los administrativos suficientes para un desempeño adecuado, pues se produciría un déficit de 130 funcionarios para todo el sistema, lo que incidirá negativamente en el logro de los objetivos de un proyecto dirigido a reforzar la Justicia de Familia.
"Por otra parte, para enfrentar el exceso en la carga de trabajo de los Tribunales de Familia, la Corporación Administrativa del Poder Judicial reclutó funcionarios a contrata que han debido mantenerse en servicio hasta la fecha. De esta manera, el aumento -ya insuficiente- de personal administrativo no sería efectivo, ya que únicamente permitiría pasar a "la planta" sólo a parte de dichos empleados contratados.
"En síntesis," -¡atención, señor Presidente !- "esta Corte Suprema puede señalar que, lamentablemente, el incremento de Jueces de Familia propuesto en el proyecto, no se encuentra respaldado con un aumento del personal de colaboración indispensable para el eficiente desempeño de esos magistrados (¿) lo que redundará en forma negativa en el buen éxito de la reforma que se pretende y determinará se mantengan parte de las carencias y defectos de que adolece, en este aspecto, la Justicia de Familia.".
Señor Presidente , me abstendré en la votación del informe de la Comisión Mixta, porque no me voy a hacer responsable de aprobar una iniciativa de ley respecto de la cual -lo advierto- la Corte Suprema, más allá de señalar que las mejoras procesales existentes -de hecho, la Comisión de Constitución trabajó con la Ministra doña Margarita Herreros, experta en materias de familia-, dice a esta Sala, en respuesta a un oficio enviado por el Senado al finalizar el estudio del articulado, que lo que está aprobando es insuficiente y no resolverá los problemas que se están suscitando.
Yo no estoy dispuesto a avalar una situación de tal naturaleza. No estoy dispuesto a hacerme cómplice -lo digo responsablemente- de una iniciativa acerca de la cual la propia Corte Suprema nos indica, con fecha 15 de abril de 2008, que el número de funcionarios y de tribunales es insuficiente.
Quiero ser bien franco frente a esa situación.
No desconozco, por cierto, todas las mejorías logradas durante la tramitación del proyecto, ya enunciadas por el Ministro de Justicia y por el Presidente de la Comisión de Constitución . Pero debo puntualizar que el Máximo Tribunal advierte que el número de funcionarios es insuficiente y que puede haber un colapso en el sistema.
Por lo expuesto -repito-, me abstendré, pues no deseo hacerme cómplice del colapso de un sistema que ya hizo crisis precisamente por las diferencias habidas en su momento entre el Ejecutivo y la Corte Suprema.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, aparte connotar lo que el Poder Judicial hizo presente al Senado, quiero entrar a un punto que quedó pendiente -en mi concepto, deberá ser objeto de una moción-, referido al ámbito del Código Orgánico de Tribunales.
A raíz de las instrucciones emanadas de la Corte Suprema; de las peticiones de los jueces y de los consejos técnicos, y del principio de inexcusabilidad, el Administrador de Tribunales, figura creada especialmente para llevar la carga administrativa de los juzgados, entra en un terreno donde le será bastante difícil cumplir las exigencias del cargo, cuyo titular será calificado por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, quien deberá tomar en cuenta informes por separado del Comité de Jueces y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
La verdad es que la citada Corporación solo ve cuestiones contables, financieras, y el Comité de Jueces debe seguir las pautas administrativas.
Por lo tanto, estimo que, para el buen funcionamiento de los tribunales, sería mucho más conveniente que las calificaciones fueran resueltas por los presidentes de las Cortes de Apelaciones, pero teniendo en vista el informe del Ministro Visitador, porque este es quien sabe qué está sucediendo en cada juzgado.
Atendida la instancia legislativa en que se encuentra el proyecto, presentaremos una moción sobre la materia. Ahora solo queremos señalar el punto al señor Ministro de Justicia .
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto.
El señor MUÑOZ ABURTO .-
Señor Presidente, después de un largo tiempo, culmina la tramitación del proyecto que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley que creó los tribunales de familia.
Al igual como la Senadora señora Alvear, espero -lo manifestó el señor Ministro de Justicia - que se concrete la creación de una defensoría profesional y especializada para atender, entre otras materias, todo lo que tenga relación con las cuestiones de familia. Aguardamos con ansias la llegada de la iniciativa pertinente a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
También quiero destacar -a pesar de algunas intervenciones habidas en la Sala- que el proyecto que ahora nos ocupa tiene como propósito resolver los graves problemas registrados en diferentes tribunales de familia del país.
Actualmente, el total de funcionarios es de 1.067. Conforme a esta iniciativa, serán contratados 640, para llegar a un total de 1.707.
Ese fue -y deberá ratificarlo o desmentirlo el señor Ministro de Justicia - el acuerdo a que el Ejecutivo llegó con las autoridades del Poder Judicial.
Lo que dice el Senador señor Espina es efectivo, se ajusta a los hechos. Pero también, en honor a la verdad, hay que señalar que, en otras conversaciones con el señor Ministro de Justicia , la Corte Suprema estuvo conteste en que el número que se le proponía era el adecuado para hacer funcionar de buena manera los juzgados de familia.
Señor Presidente, espero que con las modificaciones introducidas y con el aumento del número de funcionarios sea mucho más expedita la administración de los tribunales en comento; terminen los excesivos tiempos de espera para la atención, y las causas de pensiones de alimentos, de tuición, de divorcio -estas tienen demasiada demora-, en fin, sean objeto de una tramitación más rápida.
En definitiva, la idea es que, al igual que ante otras reformas de nuestro sistema judicial, la de los tribunales de familia genere mayor eficiencia y rapidez, y permita satisfacer plenamente a los usuarios.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor García.
El señor GARCÍA.-
Señor Presidente, tengo en mi poder el documento a que aludí en mi intervención anterior, y quiero dar lectura por lo menos a los puntos que considero más sobresalientes.
Tiene fecha 30 de mayo de 2008, está firmado por un número importante de funcionarios de tribunales de familia y se halla dirigido al señor Presidente de la Comisión Mixta de Familia .
En uno de sus párrafos dice:
"Desde el principio, supimos que el aumento de funcionarios de planta, de empleados específicamente, que se ha mostrado al país como un aumento en la dotación de funcionarios que existirá en los Tribunales, es, en realidad, la suma del número total y exacto, de contratas que ya existen desde el comienzo de la marcha de estos Tribunales y, que fue un número de empleados de dotación de emergencia de los que tuvo que cubrir y costear la Corporación Administrativa del Poder Judicial a los Tribunales de Familia, medida que se tomó a partir de abril del año 2006 y que integró personal de diversas áreas del país, Juzgados de menores, Juzgados del Crimen y personal externo calificado, con el fin de paliar la catastrófica situación que se dio desde su inicio, atendida la gran afluencia de usuarios necesitados de solucionar sus problemas familiares urgentes y que antes no tenían una salida honrosa.".
Y se agrega:
"Hemos sido nosotros, las contratas de Familia, junto a los pocos titulares que estaban en la ley, nuestros Jueces quienes siempre nos han dado todo el apoyo, y Administradores de Tribunales que han estado a nuestro lado, los que hemos sacado adelante el caos, sacrificando nuestras familias, nuestras vidas, trabajando hasta la madrugada, incluyendo sábados, domingos y festivos, en situaciones que no salen en programas de televisión propagandísticos del caos, sin reclamar horas extras que nunca se han contemplado para estos casos, con el solo afán de poder otorgar un mejor servicio y mostrar a la comunidad que este proyecto que fue lanzado en pañales, era viable.".
Esta carta confirma lo que señalé hace algunos minutos. El número de funcionarios en que aparece aumentándose la dotación de los tribunales de familia corresponde al total exacto de contratas existentes desde su puesta en marcha. Por lo tanto, no estamos en presencia de un incremento de personal que permita mejorar la atención, sino del traspaso a la planta del mismo que ya se desempeña en el servicio.
Es más, como la iniciativa también autoriza para que funcionarios de tribunales distintos a los de familia puedan postular a los respectivos concursos, va a ocurrir que empleados con experiencia, que durante años han realizado la pega sacrificada en estos últimos, quedarán al margen de la incorporación a la planta, porque tendrán preferencia para ello los que son titulares de otros juzgados que se están cerrando y que, por lo tanto, registran menor carga de trabajo.
Por tal razón, señor Presidente , también me voy a abstener, y formulo un llamado a mis Honorables colegas a proceder de igual modo. Este asunto es demasiado serio como para votarlo a favor, en circunstancias de que la Corte Suprema señala que el número de funcionarios es insuficiente y de que el propio personal manifiesta que no se trata de un aumento real de la dotación, sino que se considera a los mismos que se desempeñan a contrata desde hace ya bastante tiempo.
En tal virtud, me parece que estamos frente a una realidad enteramente distinta de la que pensábamos que contenía el proyecto. Por consiguiente, reitero mi llamado a los señores Senadores en orden a abstenerse, con el objeto de disponer de más tiempo, de esa forma, para encontrar una solución con el Ejecutivo .
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Dado que el señor Ministro ha sido aludido o que de alguna manera su planteamiento central ha sido cuestionado, le ofrezco la palabra a fin de que la argumentación resulte coherente.
El señor MALDONADO ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente , agradezco la posibilidad de efectuar precisiones sobre algunos fundamentos expuestos para emitir determinados pronunciamientos y de hacer nuevamente uso de la palabra.
El señor MUÑOZ BARRA .-
Señor Ministro, ¿me concede una interrupción?
El señor MALDONADO (Ministro de Justicia).-
Sí, señor Senador, con la venia de la Mesa.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente, no es posible dejar de recibir el mensaje tras lo manifestado anteriormente por el Honorable señor Espina . Solo deseo preguntar al señor Ministro -creo que varios parlamentarios tienen la misma inquietud- si es efectivo que los 600 nuevos funcionarios que se mencionan corresponden a personal a contrata que se incorpora a la planta.
Reviste especial importancia que se aclare ese punto, porque, de ser así, el señor Senador tendría razón en el sentido de que no se trata de un aumento de dotación, sino de regularizar la situación de un grupo de funcionarios.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el señor Ministro.
El señor MALDONADO ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente, en verdad, sería deseable que todos los órganos del Estado se otorgaran la misma credibilidad unos a otros y que aquella que se concede en forma tan intensa a la comunicación de la Corte Suprema o a la carta firmada por los funcionarios a contrata la recibiéramos también las autoridades y quienes hemos estado trabajando codo a codo con los señores Senadores en las Comisiones -como les consta a Sus Señorías- para construir el proyecto que ahora se somete a la consideración de la Sala. Recordemos que estamos en la última etapa de tramitación, habiendo ya aprobado previamente la iniciativa esta rama del Congreso, y que ahora es preciso pronunciarse sobre las proposiciones de la Comisión Mixta.
Lo que hoy está en juego es la posibilidad de llamar a concurso, efectivamente, para proveer 95 cargos de jueces, y de algunas afirmaciones pareciera desprenderse que ello reviste un carácter baladí.
Cabe considerar que la justicia laboral dispone de 84 jueces para todo el país. En consecuencia, estamos incorporando a la justicia de familia más de 100 por ciento de todos los magistrados contemplados para ese otro sistema, nuevo, que se implementa. Y da la impresión de que ello no representa ningún esfuerzo o de que constituye algo menor o insuficiente.
Asimismo, se está aprobando -espero- un incremento de 60 por ciento en el número de funcionarios. No sé si se registra algún precedente en la historia de Chile de alguna institución pública que haya experimentado un crecimiento semejante en virtud de una sola ley.
Actualmente, una parte de ellos han sido destinados, como contratas transitorias -vía autorizaciones especiales del Ministerio de Hacienda-, para fortalecer a los tribunales que presentaron una mayor sobrecarga de trabajo. Sin duda alguna, es necesario regularizar tal situación, no en cuanto a las personas, sino a los cargos, y ampliar las dotaciones en el conjunto de los juzgados del país.
Sé que existe inquietud -esto se planteó en la Cámara de Diputados- acerca de los funcionarios que hoy se desempeñan a contrata en los tribunales de familia, quienes reclaman por el esfuerzo que han realizado en orden a sostener el funcionamiento del sistema, pero en el proyecto no son objeto de preferencia alguna para pasar a ser titulares.
Hago presente que en otras ramas del Poder Judicial hay personas a contrata que llevan más tiempo, lamentablemente,
El señor ALLAMAND .-
¡Y en el Ejecutivo ...!
El señor MALDONADO ( Ministro de Justicia ).-
Así es.
Tanto el Poder Judicial como la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial nos han solicitado no establecer criterios de preferencia ni de discriminación, para que todos puedan postular en igualdad de condiciones.
Quizá, a algunos les favorecerá su antigüedad, y a otros, la especialización adquirida. Pero reitero que se nos ha pedido que todos postulen en igualdad de condiciones. Y creemos que ese es un criterio sano y que deberá reflejarse en los resultados de los concursos públicos, transparentes y regulados conforme a la ley, que se llevarán a cabo para proveer las más de 600 vacantes.
Por otro lado, quiero precisar que se contempla un incremento de más de dos tercios del financiamiento global del gasto permanente del sistema. Al igual que en lo relativo al aumento en el número de funcionarios, no sé si habrá algún precedente institucional en tal sentido, tratándose de un servicio ya en operaciones.
Como señalé, el número adicional de jueces supera el total de los magistrados de la nueva justicia laboral, a lo que se suman los 600 funcionarios a que hice referencia y las mejoras procedimentales, de extraordinaria urgencia.
Por cierto, he visto el trabajo muy riguroso llevado a cabo por los señores parlamentarios en las Comisiones. En verdad, como lo manifesté en mi primera intervención, reconozco, directa e hidalgamente, que el proyecto que se aprobará es mejor que el presentado por el Ejecutivo en 2006, en lo orgánico y lo procedimental. Sin embargo, con el debido respeto, debo recordar que el propio señor Presidente de la Corte Suprema , quien firmó la comunicación leída por un señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, reclamó públicamente al país, el 1° de marzo recién pasado, por la demora en el despacho de la iniciativa que nos ocupa, manifestando que el asunto no ameritaba más dilación.
Como Ejecutivo , siempre estaremos dispuestos a mejorar aún más lo que resulte necesario, pero opino que la situación existente justifica la aprobación del proyecto.
Muchas gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente, voy a pronunciarme a favor del informe de Comisión Mixta, porque, a mi juicio, representa un progreso. Objetivamente, se regulariza la situación de un número importante de funcionarios y se aumenta de manera significativa -como acaba de indicar el señor Ministro - la cifra total de aquellos que se desempeñarán en los tribunales de familia.
Por otra parte, se agiliza el procedimiento y se fortalece la mediación.
Ahora, con la misma claridad, creo necesario dejar establecido que existen otras dificultades, no resueltas. Porque ello no tiene que ver únicamente con la discusión acerca de si se requieren más funcionarios o menos, sino con otras normas legales. Por ejemplo, hay serios problemas en el pago de pensiones de alimentos, en la forma como se aplica la Ley de Matrimonio Civil, en la determinación de filiaciones, en lo engorroso que resulta el trámite de las adopciones. Entonces, es importante consignar que media un avance respecto del colapso que tuvo lugar en los tribunales de familia, pero que persiste un conjunto muy importante de cuestiones no solucionadas.
Quiero citar un caso relacionado con una moción que presenté hace algún tiempo, que lamento que no haya sido analizada por el Senado. Me refiero a la Ley sobre Matrimonio Civil, especialmente en lo referente al divorcio de común acuerdo.
En esa situación, en la que no existe conflicto entre las partes, no se explica cómo no hemos sido capaces de modificar, en la línea de desatochar los tribunales de familia, la obligación de una audiencia especial de conciliación, por medio de la cual el juez busca evitar que los cónyuges se divorcien. Si ambos sostienen que desean divorciarse, registrando a veces años separados de hecho, y que han optado por apelar al procedimiento de manifestar su consentimiento para tal efecto, no existe razón alguna para mantener aquel trámite, en el cual el juez los llama a hacer algo que objetivamente no realizarán. Los juicios, entonces, que debieran ser mucho más cortos y rápidos en su resolución, se extienden en el tiempo y obligan a los involucrados a pasar por una audiencia que demora más de seis meses. Ello también contribuye a los atochamientos en los tribunales de familia.
Me parece que son cuestiones que deben resolverse para llegar a una solución definitiva.
En consecuencia, voto a favor del informe de la Comisión Mixta, teniendo claro que aún existe un conjunto considerable de dificultades pendientes, las cuales dicen relación a la Ley sobre Matrimonio Civil, la ley sobre pago de pensiones alimenticias y una urgente revisión de la ley de adopción.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER .-
Señor Presidente, me sorprenden algunos juicios vertidos en la Sala, por varias razones.
La conflictividad en materia de tuición, alimentos, divorcio, visitas, no hace más que reflejar un problema de la familia chilena contemporánea. Y la sobredemanda que han sufrido los tribunales es el reflejo de la tremenda dificultad que ella vive.
Frente a ese hecho, el Estado se equivocó al evaluar la conflictividad con motivo de la ley anterior. Y después de un año y medio, de dos años o de tres años, se propone una fórmula que, sin duda, es muchísimo mejor que la actual, en cuanto aumenta la dotación de jueces y funcionarios, y dispone procedimientos que deberían permitir el desatochamiento de las causas, uno de los cuales es el establecimiento de la mediación como un trámite necesario y obligatorio para un conjunto de situaciones que, sin duda, evitarán que los jueces deban ver temas como tuición, visitas y alimentos.
Pienso que el que nos ocupa es un buen proyecto. ¿Existen aspectos pendientes susceptibles de mejorar? Es posible. El Senador señor Ominami tocó una cuestión que nos inquieta a muchos: la relativa a cómo se ha aplicado la nueva Ley sobre Matrimonio Civil cuando surgen crisis.
Sin embargo, hay algo que, en términos prácticos, no entiendo. La Comisión Mixta no trató el proyecto entero, sino que, en materia de números, lo único que examinó fue si se dispondrían más jueces adicionales en algunos ámbitos de la Región Metropolitana. Eso es lo único nuevo, concretamente.
Estoy seguro de que, para la Quinta y Sexta Regiones, 10 ó 20 jueces de familia adicionales son sumamente importantes. Será preciso determinar si se necesitarán aún más. Ello dice relación al nivel de conflictividad de la familia y al hecho de si los procedimientos complementarios ayudan o no.
Los especialistas en materia de familia indican que cometimos un tremendo error al no establecer la mediación obligatoria en un conjunto de situaciones, no en los casos de violencia, pero sí en los de visitas y tuición. Probablemente, a través de ese mecanismo, se podría haber ahorrado mucho tiempo en los tribunales.
Deseo expresar un reparo que planteé la vez anterior y que no se sometió a la Comisión Mixta, el cual se relaciona con funcionarios de los tribunales de familia que se desempeñan hoy como oficiales primeros -me parece que el Senador señor García manifestó la misma inquietud-, respecto de los cuales el proyecto no estableció, como sí lo hizo para los secretarios, una cierta prioridad en el acceso a los nuevos puestos.
Considero que ello es lamentable. Hubiese preferido que ese asunto estuviera incorporado en la iniciativa. Entiendo que todos los cargos serán concursables, lo que ayuda a la transparencia. De ahí que, por su intermedio, señor Presidente , expongo el punto al señor Ministro de Justicia .
Entiendo que se trata de una facultad del Poder Judicial . Y por eso es algo tan delicado. Me refiero, en cuanto a los concursos, a dar puntaje extraordinario a los participantes que ya hayan trabajado en los tribunales. No podemos incluir ese punto en la ley en proyecto, como es evidente, pero creo que representa un elemento positivo.
Por otra parte, me gustaría formular una consulta. Cuando un Parlamentario se abstiene en una Comisión Mixta, no significa que se deja de aprobar el texto de una normativa, sino, en caso de no reunirse el quórum necesario, aquellos artículos que fueron objeto de divergencia. Es decir, lo que podría ocurrir es que la Región Metropolitana fuera la única que no contara con todos los jueces que una parte del Congreso Nacional y el Gobierno quieren otorgarle, y que enfrentasen dificultades algunos procedimientos mejorados y que resolvió la Comisión Mixta.
Estimo, señor Presidente, que el proyecto representa un avance.
La Corte Suprema dio a conocer su opinión en el informe que emitió.
Por mi parte, quisiera que se efectuase una rectificación, de acuerdo con los antecedentes que me han entregado. Entiendo que el Máximo Tribunal designó a uno de sus integrantes para acompañar todo el proceso de tramitación del proyecto.
El señor GAZMURI .-
Así es.
El señor MALDONADO ( Ministro de Justicia ).-
La señora Herreros.
El señor LETELIER .-
¡Y me imagino, señor Presidente , que ella habló en nombre de su institución! ¿O lo hizo por cuenta propia? ¡Eso no lo comprendo!
Porque el Senador que habla no pertenece a la Comisión de Constitución, pero supone que las personas que asistieron a sus sesiones en esa calidad entregaron la opinión del Poder Judicial y estuvieron de acuerdo en esta materia.
Por ende, respetando mucho el parecer del Senador señor Espina , quien dejó traslucir que la Corte Suprema se oponía a la propuesta y que en el "seno del pueblo" de ese tribunal se registraban algunas contradicciones, me gustaría dejar constancia de que los representantes que concurrieron respaldaron las cifras contempladas.
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-
El siguiente inscrito es el Senador señor Navarro, quien no se encuentra en el Hemiciclo.
Tiene la palabra el Honorable señor Allamand.
El señor ALLAMAND.-
Señor Presidente, al igual que otros señores Senadores , me abstendré.
Durante su intervención, el señor Ministro de Justicia preguntó en diversas oportunidades si existe algún precedente en términos de los aumentos, por ejemplo, que se incorporan a lo que podríamos llamar el "plantel judicial" a cargo de la presente reforma. Y mencionó varias veces la palabra "precedente".
Y la verdad, señor Presidente , es que de lo que no hay precedente es de una reforma judicial, tan importante como esta, que haya sido tan mal diseñada, tan mal ejecutada y, sobre todo, tan tardíamente corregida.
El Senador señor Letelier -y me hubiera gustado escuchar este punto de vista en la opinión del señor Ministro - manifestó hace un momento que en la materia se incurrió en un grave error. Es más que eso. No solamente se trató de un error: fue un error contumaz. Y ello, porque durante las distintas etapas de tramitación del proyecto, en múltiples oportunidades, desde el mundo político de la Oposición, desde el ámbito académico y desde la misma Corte Suprema , se hizo presente que la implementación de la reforma adolecía de graves falencias.
En este momento se dice que la iniciativa mejora la actual situación. Y, más aún, el señor Ministro de Justicia aventura que con el texto que nos ocupa iniciamos la etapa de normalización de la reforma en la justicia.
Me parece que ese juicio es aventurado, por no calificarlo de antojadizo.
¿Qué ocurre hoy día? Esta reforma entró en vigor hace dos años. Hoy, en la Región Metropolitana -para no mencionar la situación de otras Regiones, que muchas veces es dramática-, cualquier persona que interponga una acción para intentar, por ejemplo, una simple modificación del régimen comunicacional, ¿con qué se encuentra? Con que la audiencia preparatoria es citada para seis meses después de la fecha en que se hace la presentación, lo que significa, en la práctica, que la audiencia de prueba y definitiva normalmente se lleve a cabo alrededor del décimo mes siguiente a la interposición de la acción.
Entonces, al igual que en oportunidades anteriores, a propósito de esta y otras reformas, el Gobierno viene y nos hace una suerte de solicitud de confianza ciega, no obstante los errores en que reiteradamente ha incurrido en esta materia.
¿Cuál es el problema práctico que enfrentamos hoy, señor Presidente ? Más allá de las cuestiones de procedimiento que han mencionado, entre otros, los Senadores señores Ominami y Letelier , aquí nos encontramos con algo muy obvio. La Corte Suprema señala dos cosas: primero, que el número de jueces propuesto resulta completamente insuficiente para normalizar la justicia de familia, y segundo, que lo mismo puede decirse del personal que en definitiva se les adscribe.
Sin embargo, no obstante la opinión de nuestro Máximo Tribunal, el Senado simplemente hace oídos sordos y apoya el proyecto, porque supone que va a corregir la gravísima situación que viven los juzgados de familia.
La verdad, señor Presidente, es que hasta ahora la contumacia había estado en el Ejecutivo. Porque, aun cuando sea absurdo, ahora ella ha llegado al Parlamento, el cual insiste en votar a favor de la reforma, a pesar de que un informe de la Corte Suprema señala que es completamente insuficiente.
Por tanto, quiero hacer una solicitud y manifestar que, en caso de que no sea acogida, me voy a abstener.
Propongo que el proyecto vuelva a la Comisión, pues ¡cómo el Senado va a apoyar una iniciativa so pretexto de que...
El señor PIZARRO .-
¡No se puede!
El señor ALLAMAND.-
¡A la instancia que sea! Porque no podemos apoyar una reforma que la propia Corte Suprema califica del todo insuficiente. Habrá que agregar nuevos tribunales, buscar alguna solución. Pero el proyecto, tal como está, no obtendrá los resultados esperados.
Por eso, me abstengo.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (27 votos a favor y 6 abstenciones), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Ávila, Bianchi, Escalona, Flores, Frei, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Ominami, Orpis, Pizarro, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar.
Se abstuvieron los señores Allamand, Espina, García, Kuschel, Prokurica y Romero.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 11 de junio, 2008. Oficio en Sesión 39. Legislatura 356.
Valparaíso, 11 de junio de 2008.
Nº 700/SEC/08
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, correspondiente al Boletín Nº 4.438-07.
Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición fue aprobada con el voto favorable de 27 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.478, de 4 de junio de 2008. Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 12 de junio, 2008. Oficio
?VALPARAÍSO, 12 de junio de 2008
Oficio Nº 7517
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, boletín N° 4438-07.
Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “señala el artículo 4°” por “señalan los artículos 4° y 4° bis”.
b) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:
“2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.”.
c) Agrégase el siguiente numeral 5°:
“5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
d) Incorpórase el siguiente inciso final:
“La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:
a) Reemplázase, en la letra b), la expresión “Calama, con cuatro jueces,” por “Calama, con cinco jueces,”.
b) Reemplázase, en la letra c), la expresión “Copiapó, con cuatro jueces,” por “Copiapó, con cinco jueces,”.
c) Reemplázanse, en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces,” por “La Serena, con cinco jueces,”; “Coquimbo, con tres jueces,” por “Coquimbo, con cuatro jueces,”, y “Ovalle, con dos jueces,” por “Ovalle, con tres jueces,”.
d) Reemplázanse, en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”; “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”; “Los Andes, con dos jueces,” por “Los Andes, con tres jueces,”; “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con cuatro jueces”; “Quillota, con tres jueces,” por “Quillota, con cuatro jueces,”, y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.
e) Reemplázanse, en la letra f), las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con diez jueces”; “Rengo, con dos jueces,” por “Rengo, con tres jueces,”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces”, y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
f) Reemplázanse, en la letra g), las expresiones “Talca, con cinco jueces” por “Talca, con ocho jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cinco jueces”, y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
g) Reemplázanse, en la letra h), las expresiones “Los Ángeles, con cuatro jueces” por “Los Ángeles, con cinco jueces”; “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces”, y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
h) Reemplázase, en la letra i), la expresión “Temuco, con siete jueces” por “Temuco, con nueve jueces”.
i) Reemplázanse, en la letra j), las expresiones “Osorno, con tres jueces” por “Osorno, con cinco jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces” por “Puerto Montt, con cinco jueces”.
j) Reemplázase, en la letra l), la expresión “Punta Arenas, con tres jueces” por “Punta Arenas, con cuatro jueces”.
k) Reemplázanse, en la letra m), las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”; “Peñaflor, con dos jueces” por “Peñaflor, con tres jueces”; “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”; “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago”, y “Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”.
l) Reemplázase, en la letra n), la expresión “Valdivia, con cuatro jueces” por “Valdivia, con cinco jueces”.
m) Reemplázase, en la letra ñ), la expresión “Arica, con cinco jueces,” por “Arica, con siete jueces,”.
3) Intercálase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:
“Artículo 4° bis.- Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:
a) Intercálase en la letra c), luego de la palabra “Evaluar”, la frase “, a requerimiento del juez,”.
b) Intercálase la siguiente letra d), nueva, pasando la actual a ser letra e):
“d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y”.
5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:
“6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;”.
b) Elimínase el numeral 7), enmendándose correlativamente la numeración de los que le siguen.
c) Sustitúyense los numerales 10) y 10 bis), por el siguiente, que pasa a ser 9):
“9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.
Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;”.
d) Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser b), y el numeral 17).
e) Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:
“17) Toda otra materia que la ley les encomiende.”.
6) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva.
La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.”.
7) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión “recibido”, la frase “ y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61”.
8) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
“Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.”.
9) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
“Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.”.
10) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
“Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.”.
11) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato.
Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.
En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.”.
12) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:
“La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.”.
13) Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:
“Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.”.
14) Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la referencia a los números “8), 9), 10), 12), 13) y 18)” del artículo 8°, por otra a los numerales “7), 8), 9), 11) y 12)” del mismo artículo.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.”.
15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.
b) Reemplázase el inciso final por el que sigue:
“Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el Estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.”.
16) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.”.
17) Agréganse, a continuación del artículo 26, los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 26 ter.- Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.”.
18) Incorpórase en el artículo 29 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
“Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.”.
19) Incorpórase en el inciso final del artículo 45, a continuación de la expresión “Estado”, la siguiente frase “ y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032”.
20) Reemplázase el inciso primero del artículo 46 por el siguiente:
“Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.”.
21) Incorpórase en el Título III el siguiente Párrafo tercero bis, nuevo:
“Admisibilidad y etapa de recepción
Artículo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.
Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.”.
22) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
“Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato.”.
23) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 57:
a) Sustitúyese la oración “contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda”, por “cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”;
b) Agrégase, a continuación de las palabras “con la causa”, la frase “, cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera”, y
c) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.”.
24) Reemplázase el inciso primero del artículo 58 por los dos siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Artículo 58.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.”.
25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “Recibida” por “Admitida”.
b) Suprímese el inciso segundo.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresión “10 días” por “quince días”.
26) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.”.
b) Intercálase, en el inciso tercero, después de la frase “contestarla y demandar reconvencionalmente”, la expresión “, por escrito,”.
27) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 61:
a) Reemplázanse los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:
1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.
9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba.”.
b) Agrégase en el numeral 10), a continuación de la palabra “preparatoria”, pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.”.
c) En el inciso segundo, reemplázase la expresión final “inciso cuarto” por “inciso tercero”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71.”.
28) Agrégase, al final de la letra c) del inciso primero del artículo 62, a continuación del vocablo “juicio”, la frase “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis”.
29) Incorpórase el siguiente artículo 63 bis, nuevo:
“Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.”.
30) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquella deberá celebrarse nuevamente.
En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.”.
31) Reemplázase, en el número 3) del artículo 67, la referencia a los numerales “9), 11), 14), 16) y 17)” del artículo 8°, por otra a los numerales “8), 10), 13) y 15)” del mismo artículo.
32) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71:
a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
“c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”.
b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente:
“g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.”.
33) Reemplázanse los incisos segundo al quinto del artículo 72 por los tres siguientes:
“Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.”.
34) Reemplázase en el artículo 73 la expresión “Esta” por la frase “De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta”.
35) Agrégase en el inciso tercero del artículo 78, a continuación de la expresión “Menores”, la frase “ y al Ministerio de Justicia”.
36) Reemplázase el inciso segundo del artículo 80 por el siguiente:
“Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.”.
37) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.
Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la Región oferta de las líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite.”.
38) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 81, la referencia a la “ley N° 19.325” por otra a la “ley N° 20.066”.
39) Reemplázase, en el artículo 89, la referencia al “artículo 8° de la ley N° 19.325” por otra al “artículo 12 de la ley N° 20.066”.
40) Intercálase, en el número 1 del artículo 92, a continuación de la frase “lugar de estudios o de trabajo de ésta”, la siguiente: “, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente”.
41) Suprímese, en el inciso primero del artículo 100, la palabra “sólo”, y agrégase, al final del mismo, en punto seguido (.), la siguiente oración: “Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.”.
42) Sustitúyese, en el artículo 102 C, la expresión “numeral 10” por “numeral 9”.
43) Intercálase el siguiente artículo 102 N, nuevo:
“Artículo 102 N.- En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.”.
44) Reemplázase el Título V por el siguiente:
“TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
Artículo 105.- Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan:
a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N° 19.947.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.
Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
Artículo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.
Artículo 110.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.
Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
Artículo 112.- Registro de mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos.
Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
Artículo 113.- Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
Artículo 114.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.”.
45) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:
“Artículo 115. Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.
12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.”.
46) En el artículo 116, sustitúyese el numeral 3) por los siguientes numerales 3) y 4):
“3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.”.
47) En el numeral 4) del artículo 117, intercálase, luego de la expresión “administrativo 1°”, lo siguiente: “y administrativo contable”.
48) En el artículo 118, intercálase en su inciso primero, a continuación de la expresión “administradores de tribunales”, la siguiente: “jefes de unidad”, precedida de una coma.
49) Suprímese el numeral 5) del artículo octavo transitorio.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil:
1) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 64 la expresión “ de conciliación” por la palabra “preparatoria”.
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 67 las expresiones “el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar” por las siguientes: “ el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando.
3) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
“Artículo 68.- Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.”.
4) Intercálase en el artículo 69, a continuación de la expresión “audiencia”, la palabra “preparatoria”.
5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
“Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.”.
6) Suprímese el Párrafo 3° del Capítulo VII.
7) Derógase el artículo 92.
8) Agrégase al artículo segundo transitorio el siguiente inciso final:
“De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 234 del Código Civil:
1) Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, la siguiente oración: “Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.”.
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “decretará medidas en resguardo del hijo”, por la siguiente: “podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley”.
Artículo 4°.- Reemplázase la letra t) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por la siguiente:
“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refiere la ley N° 19.968, que crea los juzgados de familia, y fijar el arancel respectivo.”.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Suprímense la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.
2) En la letra B) del artículo 30, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,”, la expresión “con dos jueces,”.
3) En la letra B) del artículo 31, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,”, la expresión “con dos jueces,”.
4) En la letra B) del artículo 35, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,”, la expresión “con dos jueces,”.
5) En la letra B) del artículo 36, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,”, la expresión “con dos jueces,”.
6) En la letra B) del artículo 39 bis, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,”, la expresión “con dos jueces,”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 273:
a) Reemplázanse la coma y la conjunción “y” escritas al final de la letra d), por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese el punto final (.) de la letra e) por la expresión “, y”.
c) Agrégase, a continuación, la siguiente letra f):
“f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.
8) Agrégase al final del inciso quinto del artículo 276, en punto seguido (.), la siguiente oración: “Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.”.
Artículo 6°.- Reemplázase la letra b) del artículo 9° de la ley Nº 20.066, por la siguiente:
“b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.”.
Artículo 7°.- Lo dispuesto en el numeral 44) del artículo 1° regirá una vez transcurridos noventa días desde la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° de la ley N° 20.022:
1) Intercálase, en el párrafo tercero del inciso primero, entre las expresiones “tres jefes de unidad,” y “cuatro administrativos 1°”, lo siguiente: “dos administrativos jefes,”.
2) Reemplázanse, en el párrafo sexto del inciso primero, las expresiones “siete administrativos 2°” y “cinco administrativos 3°” por “ocho administrativos 2°” y “seis administrativos 3°”, respectivamente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 2°.- Establécese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, una bonificación por retiro en adelante “la bonificación”, para los funcionarios de planta del escalafón de empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, o sesenta o más años, si son mujeres o que cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos desde el cumplimiento de las edades señaladas precedentemente y hasta los noventa días corridos siguientes al 31 de diciembre de 2008. En el caso de las mujeres, dicho plazo se extenderá desde que cumplan sesenta años de edad y hasta los noventa días corridos siguientes a aquel en que cumplan sesenta cinco años.
Respecto a quienes a la fecha de publicación de esta ley tuvieren sesenta y cinco años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de la referida publicación.
La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas en ese inciso, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 3°.- Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen:
1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley N° 19.665, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo precedente.
2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirán además las reglas siguientes:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser traspasados.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los referidos tribunales.
3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
5) Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
6) En ningún caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasión de la aplicación de esta ley podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 4°.- Los secretarios cuyos cargos son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha posean y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo 5°.- Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que queden vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados.
b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hayan sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existe vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzca afectación de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado posea al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 6°.- El requisito de formación especializada en materias de familia o infancia exigido por el artículo 112 de la ley N° 19.968 para inscribirse en el Registro de Mediadores, se hará exigible un año después de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 7°.- La mediación obligatoria a que se refiere el artículo 106 entrará en vigencia en las diversas Regiones del país, según el siguiente calendario: en las Regiones Iª, IIª, IIIª, IVª, VIª, IXª, XIª, XIIª, XIVª y XVª, nueve meses después de la publicación de esta ley; en las Regiones Vª, VIIª, VIIIª y Xª, doce meses después de la publicación de esta ley, y en la Región Metropolitana, quince meses después de la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2008 se financiará con cargo a la partida presupuestaria 50-01-03-24.03.104. En los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.”.
Dios guarde a V.E.
JUAN BUSTOS RAMÍREZ
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio al Tribunal Constitucional. Fecha 19 de junio, 2008. Oficio
?VALPARAÍSO, 19 de junio de 2008
Oficio Nº 7533
A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, boletín N° 4438-07.
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “señala el artículo 4°” por “señalan los artículos 4° y 4° bis”.
b) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:
“2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.”.
c) Agrégase el siguiente numeral 5°:
“5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
d) Incorpórase el siguiente inciso final:
“La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:
a) Reemplázase, en la letra b), la expresión “Calama, con cuatro jueces,” por “Calama, con cinco jueces,”.
b) Reemplázase, en la letra c), la expresión “Copiapó, con cuatro jueces,” por “Copiapó, con cinco jueces,”.
c) Reemplázanse, en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces,” por “La Serena, con cinco jueces,”; “Coquimbo, con tres jueces,” por “Coquimbo, con cuatro jueces,”, y “Ovalle, con dos jueces,” por “Ovalle, con tres jueces,”.
d) Reemplázanse, en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”; “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”; “Los Andes, con dos jueces,” por “Los Andes, con tres jueces,”; “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con cuatro jueces”; “Quillota, con tres jueces,” por “Quillota, con cuatro jueces,”, y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.
e) Reemplázanse, en la letra f), las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con diez jueces”; “Rengo, con dos jueces,” por “Rengo, con tres jueces,”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces”, y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
f) Reemplázanse, en la letra g), las expresiones “Talca, con cinco jueces” por “Talca, con ocho jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cinco jueces”, y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
g) Reemplázanse, en la letra h), las expresiones “Los Ángeles, con cuatro jueces” por “Los Ángeles, con cinco jueces”; “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces”, y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
h) Reemplázase, en la letra i), la expresión “Temuco, con siete jueces” por “Temuco, con nueve jueces”.
i) Reemplázanse, en la letra j), las expresiones “Osorno, con tres jueces” por “Osorno, con cinco jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces” por “Puerto Montt, con cinco jueces”.
j) Reemplázase, en la letra l), la expresión “Punta Arenas, con tres jueces” por “Punta Arenas, con cuatro jueces”.
k) Reemplázanse, en la letra m), las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”; “Peñaflor, con dos jueces” por “Peñaflor, con tres jueces”; “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”; “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago”, y “Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”.
l) Reemplázase, en la letra n), la expresión “Valdivia, con cuatro jueces” por “Valdivia, con cinco jueces”.
m) Reemplázase, en la letra ñ), la expresión “Arica, con cinco jueces,” por “Arica, con siete jueces,”.
3) Intercálase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:
“Artículo 4° bis.- Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:
a) Intercálase en la letra c), luego de la palabra “Evaluar”, la frase “, a requerimiento del juez,”.
b) Intercálase la siguiente letra d), nueva, pasando la actual a ser letra e):
“d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y”.
5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:
“6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;”.
b) Elimínase el numeral 7), enmendándose correlativamente la numeración de los que le siguen.
c) Sustitúyense los numerales 10) y 10 bis), por el siguiente, que pasa a ser 9):
“9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.
Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;”.
d) Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser b), y el numeral 17).
e) Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:
“17) Toda otra materia que la ley les encomiende.”.
6) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva.
La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.”.
7) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión “recibido”, la frase “ y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61”.
8) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
“Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.”.
9) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
“Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.”.
10) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
“Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.”.
11) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato.
Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.
En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.”.
12) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:
“La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.”.
13) Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:
“Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.”.
14) Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la referencia a los números “8), 9), 10), 12), 13) y 18)” del artículo 8°, por otra a los numerales “7), 8), 9), 11) y 12)” del mismo artículo.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.”.
15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.
b) Reemplázase el inciso final por el que sigue:
“Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el Estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.”.
16) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.”.
17) Agréganse, a continuación del artículo 26, los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 26 ter.- Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.”.
18) Incorpórase en el artículo 29 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
“Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.”.
19) Incorpórase en el inciso final del artículo 45, a continuación de la expresión “Estado”, la siguiente frase “ y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032”.
20) Reemplázase el inciso primero del artículo 46 por el siguiente:
“Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.”.
21) Incorpórase en el Título III el siguiente Párrafo tercero bis, nuevo:
“Admisibilidad y etapa de recepción
Artículo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.
Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.”.
22) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
“Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato.”.
23) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 57:
a) Sustitúyese la oración “contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda”, por “cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”;
b) Agrégase, a continuación de las palabras “con la causa”, la frase “, cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera”, y
c) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.”.
24) Reemplázase el inciso primero del artículo 58 por los dos siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Artículo 58.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.”.
25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “Recibida” por “Admitida”.
b) Suprímese el inciso segundo.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresión “10 días” por “quince días”.
26) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.”.
b) Intercálase, en el inciso tercero, después de la frase “contestarla y demandar reconvencionalmente”, la expresión “, por escrito,”.
27) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 61:
a) Reemplázanse los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:
1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.
9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba.”.
b) Agrégase en el numeral 10), a continuación de la palabra “preparatoria”, pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.”.
c) En el inciso segundo, reemplázase la expresión final “inciso cuarto” por “inciso tercero”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71.”.
28) Agrégase, al final de la letra c) del inciso primero del artículo 62, a continuación del vocablo “juicio”, la frase “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis”.
29) Incorpórase el siguiente artículo 63 bis, nuevo:
“Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.”.
30) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquella deberá celebrarse nuevamente.
En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.”.
31) Reemplázase, en el número 3) del artículo 67, la referencia a los numerales “9), 11), 14), 16) y 17)” del artículo 8°, por otra a los numerales “8), 10), 13) y 15)” del mismo artículo.
32) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71:
a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
“c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”.
b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente:
“g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.”.
33) Reemplázanse los incisos segundo al quinto del artículo 72 por los tres siguientes:
“Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.”.
34) Reemplázase en el artículo 73 la expresión “Esta” por la frase “De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta”.
35) Agrégase en el inciso tercero del artículo 78, a continuación de la expresión “Menores”, la frase “ y al Ministerio de Justicia”.
36) Reemplázase el inciso segundo del artículo 80 por el siguiente:
“Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.”.
37) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.
Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la Región oferta de las líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite.”.
38) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 81, la referencia a la “ley N° 19.325” por otra a la “ley N° 20.066”.
39) Reemplázase, en el artículo 89, la referencia al “artículo 8° de la ley N° 19.325” por otra al “artículo 12 de la ley N° 20.066”.
40) Intercálase, en el número 1 del artículo 92, a continuación de la frase “lugar de estudios o de trabajo de ésta”, la siguiente: “, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente”.
41) Suprímese, en el inciso primero del artículo 100, la palabra “sólo”, y agrégase, al final del mismo, en punto seguido (.), la siguiente oración: “Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.”.
42) Sustitúyese, en el artículo 102 C, la expresión “numeral 10” por “numeral 9”.
43) Intercálase el siguiente artículo 102 N, nuevo:
“Artículo 102 N.- En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.”.
44) Reemplázase el Título V por el siguiente:
“TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
Artículo 105.- Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan:
a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N° 19.947.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.
Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
Artículo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.
Artículo 110.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.
Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
Artículo 112.- Registro de mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos.
Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
Artículo 113.- Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
Artículo 114.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.”.
45) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:
“Artículo 115. Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.
12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.”.
46) En el artículo 116, sustitúyese el numeral 3) por los siguientes numerales 3) y 4):
“3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.”.
47) En el numeral 4) del artículo 117, intercálase, luego de la expresión “administrativo 1°”, lo siguiente: “y administrativo contable”.
48) En el artículo 118, intercálase en su inciso primero, a continuación de la expresión “administradores de tribunales”, la siguiente: “jefes de unidad”, precedida de una coma.
49) Suprímese el numeral 5) del artículo octavo transitorio.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil:
1) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 64 la expresión “ de conciliación” por la palabra “preparatoria”.
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 67 las expresiones “el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar” por las siguientes: “ el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando.
3) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
“Artículo 68.- Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.”.
4) Intercálase en el artículo 69, a continuación de la expresión “audiencia”, la palabra “preparatoria”.
5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
“Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.”.
6) Suprímese el Párrafo 3° del Capítulo VII.
7) Derógase el artículo 92.
8) Agrégase al artículo segundo transitorio el siguiente inciso final:
“De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 234 del Código Civil:
1) Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, la siguiente oración: “Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.”.
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “decretará medidas en resguardo del hijo”, por la siguiente: “podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley”.
Artículo 4°.- Reemplázase la letra t) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por la siguiente:
“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refiere la ley N° 19.968, que crea los juzgados de familia, y fijar el arancel respectivo.”.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Suprímense la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.
2) En la letra B) del artículo 30, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,”, la expresión “con dos jueces,”.
3) En la letra B) del artículo 31, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,”, la expresión “con dos jueces,”.
4) En la letra B) del artículo 35, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,”, la expresión “con dos jueces,”.
5) En la letra B) del artículo 36, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,”, la expresión “con dos jueces,”.
6) En la letra B) del artículo 39 bis, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,”, la expresión “con dos jueces,”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 273:
a) Reemplázanse la coma y la conjunción “y” escritas al final de la letra d), por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese el punto final (.) de la letra e) por la expresión “, y”.
c) Agrégase, a continuación, la siguiente letra f):
“f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.
8) Agrégase al final del inciso quinto del artículo 276, en punto seguido (.), la siguiente oración: “Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.”.
Artículo 6°.- Reemplázase la letra b) del artículo 9° de la ley Nº 20.066, por la siguiente:
“b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.”.
Artículo 7°.- Lo dispuesto en el numeral 44) del artículo 1° regirá una vez transcurridos noventa días desde la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° de la ley N° 20.022:
1) Intercálase, en el párrafo tercero del inciso primero, entre las expresiones “tres jefes de unidad,” y “cuatro administrativos 1°”, lo siguiente: “dos administrativos jefes,”.
2) Reemplázanse, en el párrafo sexto del inciso primero, las expresiones “siete administrativos 2°” y “cinco administrativos 3°” por “ocho administrativos 2°” y “seis administrativos 3°”, respectivamente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 2°.- Establécese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, una bonificación por retiro en adelante “la bonificación”, para los funcionarios de planta del escalafón de empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, o sesenta o más años, si son mujeres o que cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos desde el cumplimiento de las edades señaladas precedentemente y hasta los noventa días corridos siguientes al 31 de diciembre de 2008. En el caso de las mujeres, dicho plazo se extenderá desde que cumplan sesenta años de edad y hasta los noventa días corridos siguientes a aquel en que cumplan sesenta cinco años.
Respecto a quienes a la fecha de publicación de esta ley tuvieren sesenta y cinco años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de la referida publicación.
La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas en ese inciso, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 3°.- Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen:
1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley N° 19.665, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo precedente.
2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirán además las reglas siguientes:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser traspasados.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los referidos tribunales.
3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
5) Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
6) En ningún caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasión de la aplicación de esta ley podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 4°.- Los secretarios cuyos cargos son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha posean y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo 5°.- Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que queden vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados.
b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hayan sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existe vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzca afectación de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado posea al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 6°.- El requisito de formación especializada en materias de familia o infancia exigido por el artículo 112 de la ley N° 19.968 para inscribirse en el Registro de Mediadores, se hará exigible un año después de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 7°.- La mediación obligatoria a que se refiere el artículo 106 entrará en vigencia en las diversas Regiones del país, según el siguiente calendario: en las Regiones Iª, IIª, IIIª, IVª, VIª, IXª, XIª, XIIª, XIVª y XVª, nueve meses después de la publicación de esta ley; en las Regiones Vª, VIIª, VIIIª y Xª, doce meses después de la publicación de esta ley, y en la Región Metropolitana, quince meses después de la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2008 se financiará con cargo a la partida presupuestaria 50-01-03-24.03.104. En los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.”.
***
De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 448 - 356, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.
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En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los números 1), 2), 3), 5), 30), 40) y 42) del artículo 1° y del artículo 5° permanentes y de los artículos 1° y 4° transitorios.
Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los números 5) y 30) del artículo 1° y el artículo 1° transitorio, en general, con el voto a favor de 93 Diputados, de 114 en ejercicio, y, en particular, el número 5) del artículo 1° permanente y el artículo 1° transitorio, con el voto a favor de 87 Diputados; en tanto que el número 30) del artículo 1° permanente, con el voto a favor de 92 Diputados, en todos los casos, de 114 en ejercicio.
El H. Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó los números 1), 2), 3), 40) y 42) del artículo 1° permanente, el artículo 5° permanente y el artículo 4° transitorio, y enmendó los números 5) y 30) del artículo 1° permanente y el artículo 1° transitorio, siendo aprobados en general con el voto favorable de 29 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, en tanto que, en particular, con el voto
favorable de 20 Senadores, salvo el número 3) del artículo 1° permanente, que lo fue por 29 Senadores, en ambos casos de un total de 33 en ejercicio.
En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó los nuevos números y artículos y las enmiendas propuestas por el H. Senado con el voto a favor de 95 Diputados, de un total de 119 en ejercicio, con excepción de las recaídas en letra k) del número 2), y en las letras a) y c) del número 5), ambos del artículo 1° permanente del proyecto, que las que desechó.
El informe la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación del proyecto, fue aprobado en la Cámara de Diputados por 87 Diputados de 117 en ejercicio; siendo sancionado en el H. Senado por 27 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.
***
En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación y el H. Senado enviaron en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.
Adjunto a V.E. copias de las respuestas de la Excma. Corte Suprema.
Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.
Dios guarde a V.E.
GUILLERMO CERONI FUENTES
Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 12 de agosto, 2008. Oficio en Sesión 66. Legislatura 356.
Santiago, doce de agosto de dos mil ocho.
Sentencia Rol 1151
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.533 de 19 de junio de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, Nºs 1º), 2º), 3º), 5º), 30), 40) y 42) y 5º permanentes y 1º y 4º transitorios del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;
TERCERO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.”;
CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido sometidas a control de constitucionalidad establecen:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “señala el artículo 4°” por “señalan los artículos 4° y 4° bis”.
b) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:
“2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.”.
c) Agrégase el siguiente numeral 5°:
“5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
d) Incorpórase el siguiente inciso final:
“La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.”
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:
a) Reemplázase, en la letra b), la expresión “Calama, con cuatro jueces,” por “Calama, con cinco jueces,”.
b) Reemplázase, en la letra c), la expresión “Copiapó, con cuatro jueces,” por “Copiapó, con cinco jueces,”.
c) Reemplázanse, en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces,” por “La Serena, con cinco jueces,”; “Coquimbo, con tres jueces,” por “Coquimbo, con cuatro jueces,”, y “Ovalle, con dos jueces,” por “Ovalle, con tres jueces,”.
d) Reemplázanse, en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”; “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”; “Los Andes, con dos jueces,” por “Los Andes, con tres jueces,”; “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con cuatro jueces”; “Quillota, con tres jueces,” por “Quillota, con cuatro jueces,”, y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.
e) Reemplázanse, en la letra f), las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con diez jueces”; “Rengo, con dos jueces,” por “Rengo, con tres jueces,”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces”, y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
f) Reemplázanse, en la letra g), las expresiones “Talca, con cinco jueces” por “Talca, con ocho jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cinco jueces”, y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
g) Reemplázanse, en la letra h), las expresiones “Los Ángeles, con cuatro jueces” por “Los Ángeles, con cinco jueces”; “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces”, y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
h) Reemplázase, en la letra i), la expresión “Temuco, con siete jueces” por “Temuco, con nueve jueces”.
i) Reemplázanse, en la letra j), las expresiones “Osorno, con tres jueces” por “Osorno, con cinco jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces” por “Puerto Montt, con cinco jueces”.
j) Reemplázase, en la letra l), la expresión “Punta Arenas, con tres jueces” por “Punta Arenas, con cuatro jueces”.
k) Reemplázanse, en la letra m), las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”; “Peñaflor, con dos jueces” por “Peñaflor, con tres jueces”; “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”; “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago”, y “Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”.
l) Reemplázase, en la letra n), la expresión “Valdivia, con cuatro jueces” por “Valdivia, con cinco jueces”.
m) Reemplázase, en la letra ñ), la expresión “Arica, con cinco jueces,” por “Arica, con siete jueces,”.
3) Intercálase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:
“Artículo 4° bis.- Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.”.
5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:
“6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;”.
b) Elimínase el numeral 7), enmendándose correlativamente la numeración de los que le siguen.
c) Sustitúyense los numerales 10) y 10 bis), por el siguiente, que pasa a ser 9):
“9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.
Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;”.
d) Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser b), y el numeral 17).
e) Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:
“17) Toda otra materia que la ley les encomiende.”.
30) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquella deberá celebrarse nuevamente.
En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.”.
40) Intercálase, en el número 1 del artículo 92, a continuación de la frase “lugar de estudios o de trabajo de ésta”, la siguiente: “, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente”.
42) Sustitúyese, en el artículo 102 C, la expresión “numeral 10” por “numeral 9”.”
“Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Suprímense la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.
2) En la letra B) del artículo 30, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,”, la expresión “con dos jueces,”.
3) En la letra B) del artículo 31, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,”, la expresión “con dos jueces,”.
4) En la letra B) del artículo 35, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,”, la expresión “con dos jueces,”.
5) En la letra B) del artículo 36, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,”, la expresión “con dos jueces,”.
6) En la letra B) del artículo 39 bis, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,”, la expresión “con dos jueces,”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 273:
a) Reemplázanse la coma y la conjunción “y” escritas al final de la letra d), por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese el punto final (.) de la letra e) por la expresión “, y”.
c) Agrégase, a continuación, la siguiente letra f):
“f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.
8) Agrégase al final del inciso quinto del artículo 276, en punto seguido (.), la siguiente oración: “Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.”.”
Artículo 1°
transitorio.- “Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2008.”
Artículo 4°
transitorio.- “Los secretarios cuyos cargos son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha posean y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.”
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que las normas comprendidas en los artículos 1º, Nºs 1º), 2º), 3º), 5º), 30) y 42) y 5º permanentes y 1º y 4º transitorios del proyecto en estudio, son propias de la ley orgánica constitucional a que aluden los incisos primero, segundo y séptimo, del artículo 77 de la Constitución Política, puesto que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción y modifican preceptos que forman parte de dicho cuerpo legal orgánico constitucional;
SEPTIMO.- Que, en cambio, la disposición contenida en el artículo 1º, Nº 40, del proyecto en análisis, no regula una materia propia de ley orgánica constitucional, motivo por el cual no le corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre ella;
OCTAVO.- Que el artículo 8º de la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia establece las materias que son propias de su competencia. En su Nº 19 dispone que les corresponde conocer de “Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.”;
NOVENO.- Que en la letra e) del artículo 1º, Nº 5º, del proyecto en examen, dicho Nº 19 se sustituye por el siguiente que pasa a ser Nº 17: “ Toda otra materia que la ley les encomiende.”;
DECIMO.- Que la competencia “de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” es materia propia de una ley orgánica constitucional en conformidad con lo que dispone el artículo 77, inciso primero, de la Ley Suprema;
DECIMOPRIMERO.- Que, en consecuencia, la referencia que el nuevo Nº 17, que se incorpora al artículo 8º de la Ley Nº 19.968, hace a “la ley” debe entenderse que lo es a un cuerpo legal de naturaleza orgánica constitucional;
DECIMOSEGUNDO.- Que por sentencia de 13 de agosto de 2004, dictada en los autos Rol Nº 418, este Tribunal declaró que los artículos 5º, 115 en cuanto se refiere a los jueces de los tribunales de familia y 118 de la Ley Nº 19.968 son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero, segundo y séptimo, de la Carta Fundamental. Dichos preceptos son modificados y reemplazados por el artículo 1º, Nos 4, 45 y 48 del proyecto en estudio;
DECIMOTERCERO.- Que, por otra parte, el artículo 5º transitorio de la iniciativa en análisis regula la situación de los empleados de secretaría de los juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por el proyecto en términos semejantes a aquellos comprendidos en el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 19.968 respecto de los empleados de secretaría de los tribunales de menores cuyos cargos fueron eliminados por dicho cuerpo normativo, disposición que esta Magistratura consideró, en la sentencia antes señalada, que también forma parte de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero, segundo y séptimo de la Constitución;
DECIMOCUARTO.- Que, en consecuencia, el Tribunal, en la misma forma como ha debido proceder en oportunidades anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre las normas indicadas en los considerandos decimosegundo y decimotercero puesto que, atendido lo antes expresado, son propias de la ley de organización y atribuciones de los tribunales y tienen, por lo tanto, naturaleza orgánica constitucional;
DECIMOQUINTO.- Que, consta de autos, que los preceptos indicados en los considerandos sexto, decimosegundo y decimotercero de esta sentencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DECIMOSEXTO.- Que, igualmente, consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DECIMOSEPTIMO.- Que las disposiciones a que se ha hecho referencia en los considerandos sexto, decimosegundo y decimotercero no son contrarias a la Constitución Política.
Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso segundo, 77, incisos primero, segundo y séptimo, 93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
1º Que las normas comprendidas en los artículos 1º,Nºs 1º), 2º), 3º), 5º), 30) y 42) y 5º permanentes y 1º y 4º transitorios del proyecto remitido, sin perjuicio de lo que se indica en el numeral 2º de esta sentencia, son constitucionales.
2º Que el nuevo Nº 17 que el artículo 1º, Nº 5º, letra e) del proyecto remitido incorpora al artículo 8º de la Ley Nº 19.968 es constitucional en el sentido que la referencia a “la ley” que en él se contiene lo es a una ley orgánica constitucional.
3º Que las normas comprendidas en los artículos 1º, Nºs 4, 45 -en cuanto se refiere a los jueces- y 48 y 5º transitorio del proyecto remitido son igualmente constitucionales.
4º Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la norma contenida en el artículo 1º, Nº 40, del proyecto remitido, por no versar sobre una materia propia de ley orgánica constitucional.
Acordada la declaración tercera de esta sentencia en cuanto se refiere a las disposiciones contenidas en el artículo 1º, Nº 4º, y 5º transitorio del proyecto remitido, resolviendo que quedan comprendidas en la ley orgánica constitucional a que se alude en el artículo 77 de la Constitución Política con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Jorge Correa Sutil. A su juicio, dichas normas son propias de ley común y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas por las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Que el hecho de que un proyecto de ley reforme una norma que se haya declarado orgánica constitucional por esta Magistratura no determina, necesariamente, que las alteraciones que posteriormente se le introduzcan tengan tal naturaleza. Para que así ocurra, éstas, en sí mismas, deben tener dicho carácter, en conformidad a norma expresa de la Constitución, lo que en el parecer de estos disidentes no ocurre con las enmiendas que se introducen al artículo 5º de la Ley Nº 19.968 en esta ocasión, toda vez que no altera las atribuciones de los tribunales el hecho que se agregue que quienes les asesoraban lo harán ahora a su requerimiento, motivo por el cual, a su juicio, las normas no son orgánico constitucionales en conformidad a la Constitución y, por ende, este Tribunal no debe pronunciarse sobre ellas;
SEGUNDO.- Que la referencia que el artículo 77, inciso primero, de la Constitución hace a las “atribuciones de los tribunales”, reservando su regulación a una ley orgánica constitucional alude naturalmente sólo a aquellas de carácter jurisdiccional y no a todas las funciones menores de tipo administrativo anexas a esa tarea principal que puedan conferírsele a los tribunales o reformarse. A juicio de los disidentes, no resulta lógico en el sistema de leyes orgánico constitucionales que la Carta Fundamental consagra, que se le confiera tal carácter a regulaciones menores, de un puro carácter administrativo, como lo son las del artículo 5º transitorio del proyecto y se exijan mayorías parlamentarias calificadas para establecerlas o reformarlas. Las materias reservadas por la Constitución a leyes orgánicas constitucionales son, desde luego, aquellas de cierta trascendencia institucional.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios y Marisol Peña Torres respecto a la declaración cuarta de esta sentencia en virtud de la cual se resuelve que no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer de la norma comprendida en el artículo 1º, Nº 40, del proyecto remitido, por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.
A juicio de los disidentes la modificación que se hace en dicha disposición al artículo 92, Nº 1º, de la Ley Nº 19.968, introduce una precisión a las facultades de que goza el juez de familia en casos de violencia intrafamiliar, ampliando las prohibiciones o restricciones que pueden imponerse al ofensor, motivo por el cual es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental y no es contraria a la Constitución, criterio ya sustentado por estos disidentes en su voto particular contenido en la sentencia recaída en los autos Rol Nº 1.025-08.
En efecto, la norma precisa las facultades de que goza el juez de familia en esta materia en relación directa con ciertos derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución Política, y con limitaciones que pueden imponerse al derecho a la libertad personal garantizado en el numeral séptimo de esa misma norma.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Marisol Peña Torres en cuanto en la declaración primera de esta sentencia se resuelve que el artículo 66 bis que se incorpora a la Ley Nº 19.968 por el artículo 1º, Nº 30, del proyecto de ley en examen, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución y no es contraria a la Carta Fundamental.
A juicio de la disidente, el inciso primero del nuevo artículo 66 bis es propio de ley común y, por ende, no debe ser objeto de control preventivo de constitucionalidad por esta Magistratura. Lo anterior, acorde con la jurisprudencia de este Tribunal, según la cual las reglas de carácter procesal, como lo es la de la especie, no son propias de la ley orgánica constitucional antes mencionada (sentencia Rol Nº 1001-07, considerando noveno).
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las disidencias sus autores.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.151-2008
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 19 de agosto, 2008. Oficio
?VALPARAÍSO, 19 de agosto de 2008
Oficio Nº 7644
A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 7533, de 19 de junio de 2008, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley proyecto de ley que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, boletín N° 4438-07, en atención a que el proyecto contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.
En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2208, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.
En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “señala el artículo 4°” por “señalan los artículos 4° y 4° bis”.
b) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:
“2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.”.
c) Agrégase el siguiente numeral 5°:
“5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.”.
d) Incorpórase el siguiente inciso final:
“La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:
a) Reemplázase, en la letra b), la expresión “Calama, con cuatro jueces,” por “Calama, con cinco jueces,”.
b) Reemplázase, en la letra c), la expresión “Copiapó, con cuatro jueces,” por “Copiapó, con cinco jueces,”.
c) Reemplázanse, en la letra d), las expresiones “La Serena, con tres jueces,” por “La Serena, con cinco jueces,”; “Coquimbo, con tres jueces,” por “Coquimbo, con cuatro jueces,”, y “Ovalle, con dos jueces,” por “Ovalle, con tres jueces,”.
d) Reemplázanse, en la letra e), las expresiones “Quilpué, con dos jueces” por “Quilpué, con tres jueces”; “Villa Alemana, con dos jueces” por “Villa Alemana, con tres jueces”; “Casablanca, con un juez” por “Casablanca, con dos jueces”; “La Ligua, con un juez” por “La Ligua, con dos jueces”; “Los Andes, con dos jueces,” por “Los Andes, con tres jueces,”; “San Felipe, con dos jueces” por “San Felipe, con cuatro jueces”; “Quillota, con tres jueces,” por “Quillota, con cuatro jueces,”, y “Limache, con un juez”, por “Limache, con dos jueces”.
e) Reemplázanse, en la letra f), las expresiones “Rancagua, con ocho jueces”, por “Rancagua, con diez jueces”; “Rengo, con dos jueces,” por “Rengo, con tres jueces,”; “San Fernando, con dos jueces” por “San Fernando, con tres jueces”, y “Santa Cruz, con un juez” por “Santa Cruz, con dos jueces”.
f) Reemplázanse, en la letra g), las expresiones “Talca, con cinco jueces” por “Talca, con ocho jueces”; “Constitución, con un juez” por “Constitución, con dos jueces”; “Curicó, con tres jueces” por “Curicó, con cinco jueces”, y “Linares, con tres jueces” por “Linares, con cuatro jueces”.
g) Reemplázanse, en la letra h), las expresiones “Los Ángeles, con cuatro jueces” por “Los Ángeles, con cinco jueces”; “Tomé, con un juez”, por “Tomé, con dos jueces”, y “Coronel, con tres jueces” por “Coronel, con cuatro jueces”.
h) Reemplázase, en la letra i), la expresión “Temuco, con siete jueces” por “Temuco, con nueve jueces”.
i) Reemplázanse, en la letra j), las expresiones “Osorno, con tres jueces” por “Osorno, con cinco jueces”, y “Puerto Montt, con tres jueces” por “Puerto Montt, con cinco jueces”.
j) Reemplázase, en la letra l), la expresión “Punta Arenas, con tres jueces” por “Punta Arenas, con cuatro jueces”.
k) Reemplázanse, en la letra m), las expresiones “Puente Alto, con seis jueces” por “Puente Alto, con ocho jueces”; “Peñaflor, con dos jueces” por “Peñaflor, con tres jueces”; “Colina, con dos jueces” por “Colina, con tres jueces”; “con asiento dentro de su territorio jurisdiccional” por “con asiento dentro de la Provincia de Santiago”, y “Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces” por “Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces”.
l) Reemplázase, en la letra n), la expresión “Valdivia, con cuatro jueces” por “Valdivia, con cinco jueces”.
m) Reemplázase, en la letra ñ), la expresión “Arica, con cinco jueces,” por “Arica, con siete jueces,”.
3) Intercálase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:
“Artículo 4° bis.- Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:
a) Intercálase en la letra c), luego de la palabra “Evaluar”, la frase “, a requerimiento del juez,”.
b) Intercálase la siguiente letra d), nueva, pasando la actual a ser letra e):
“d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y”.
5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:
“6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;”.
b) Elimínase el numeral 7), enmendándose correlativamente la numeración de los que le siguen.
c) Sustitúyense los numerales 10) y 10 bis), por el siguiente, que pasa a ser 9):
“9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.
Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;”.
d) Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser b), y el numeral 17).
e) Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:
“17) Toda otra materia que la ley les encomiende.”.
6) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva.
La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.”.
7) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión “recibido”, la frase “ y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61”.
8) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
“Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.”.
9) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
“Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.”.
10) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
“Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.”.
11) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato.
Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.
En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.”.
12) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:
“La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.”.
13) Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:
“Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.”.
14) Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la referencia a los números “8), 9), 10), 12), 13) y 18)” del artículo 8°, por otra a los numerales “7), 8), 9), 11) y 12)” del mismo artículo.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.”.
15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.
b) Reemplázase el inciso final por el que sigue:
“Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el Estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.”.
16) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.”.
17) Agréganse, a continuación del artículo 26, los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 26 ter.- Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.”.
18) Incorpórase en el artículo 29 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
“Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.”.
19) Incorpórase en el inciso final del artículo 45, a continuación de la expresión “Estado”, la siguiente frase “ y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032”.
20) Reemplázase el inciso primero del artículo 46 por el siguiente:
“Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.”.
21) Incorpórase en el Título III el siguiente Párrafo tercero bis, nuevo:
“Admisibilidad y etapa de recepción
Artículo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.
Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.”.
22) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
“Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato.”.
23) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 57:
a) Sustitúyese la oración “contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda”, por “cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”;
b) Agrégase, a continuación de las palabras “con la causa”, la frase “, cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera”, y
c) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.”.
24) Reemplázase el inciso primero del artículo 58 por los dos siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Artículo 58.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.”.
25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “Recibida” por “Admitida”.
b) Suprímese el inciso segundo.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresión “10 días” por “quince días”.
26) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.”.
b) Intercálase, en el inciso tercero, después de la frase “contestarla y demandar reconvencionalmente”, la expresión “, por escrito,”.
27) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 61:
a) Reemplázanse los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:
1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.
9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba.”.
b) Agrégase en el numeral 10), a continuación de la palabra “preparatoria”, pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.”.
c) En el inciso segundo, reemplázase la expresión final “inciso cuarto” por “inciso tercero”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71.”.
28) Agrégase, al final de la letra c) del inciso primero del artículo 62, a continuación del vocablo “juicio”, la frase “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis”.
29) Incorpórase el siguiente artículo 63 bis, nuevo:
“Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.”.
30) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquella deberá celebrarse nuevamente.
En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.”.
31) Reemplázase, en el número 3) del artículo 67, la referencia a los numerales “9), 11), 14), 16) y 17)” del artículo 8°, por otra a los numerales “8), 10), 13) y 15)” del mismo artículo.
32) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71:
a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
“c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”.
b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente:
“g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.”.
33) Reemplázanse los incisos segundo al quinto del artículo 72 por los tres siguientes:
“Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.”.
34) Reemplázase en el artículo 73 la expresión “Esta” por la frase “De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta”.
35) Agrégase en el inciso tercero del artículo 78, a continuación de la expresión “Menores”, la frase “ y al Ministerio de Justicia”.
36) Reemplázase el inciso segundo del artículo 80 por el siguiente:
“Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.”.
37) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
“Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.
Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la Región oferta de las líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite.”.
38) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 81, la referencia a la “ley N° 19.325” por otra a la “ley N° 20.066”.
39) Reemplázase, en el artículo 89, la referencia al “artículo 8° de la ley N° 19.325” por otra al “artículo 12 de la ley N° 20.066”.
40) Intercálase, en el número 1 del artículo 92, a continuación de la frase “lugar de estudios o de trabajo de ésta”, la siguiente: “, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente”.
41) Suprímese, en el inciso primero del artículo 100, la palabra “sólo”, y agrégase, al final del mismo, en punto seguido (.), la siguiente oración: “Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.”.
42) Sustitúyese, en el artículo 102 C, la expresión “numeral 10” por “numeral 9”.
43) Intercálase el siguiente artículo 102 N, nuevo:
“Artículo 102 N.- En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.”.
44) Reemplázase el Título V por el siguiente:
“TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
Artículo 105.- Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan:
a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N° 19.947.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.
Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
Artículo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.
Artículo 110.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.
Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
Artículo 112.- Registro de mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos.
Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
Artículo 113.- Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
Artículo 114.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.”.
45) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:
“Artículo 115. Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.
12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.”.
46) En el artículo 116, sustitúyese el numeral 3) por los siguientes numerales 3) y 4):
“3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.”.
47) En el numeral 4) del artículo 117, intercálase, luego de la expresión “administrativo 1°”, lo siguiente: “y administrativo contable”.
48) En el artículo 118, intercálase en su inciso primero, a continuación de la expresión “administradores de tribunales”, la siguiente: “jefes de unidad”, precedida de una coma.
49) Suprímese el numeral 5) del artículo octavo transitorio.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil:
1) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 64 la expresión “ de conciliación” por la palabra “preparatoria”.
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 67 las expresiones “el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar” por las siguientes: “ el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando.
3) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
“Artículo 68.- Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.”.
4) Intercálase en el artículo 69, a continuación de la expresión “audiencia”, la palabra “preparatoria”.
5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
“Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.”.
6) Suprímese el Párrafo 3° del Capítulo VII.
7) Derógase el artículo 92.
8) Agrégase al artículo segundo transitorio el siguiente inciso final:
“De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 234 del Código Civil:
1) Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, la siguiente oración: “Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.”.
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “decretará medidas en resguardo del hijo”, por la siguiente: “podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley”.
Artículo 4°.- Reemplázase la letra t) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por la siguiente:
“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refiere la ley N° 19.968, que crea los juzgados de familia, y fijar el arancel respectivo.”.
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Suprímense la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.
2) En la letra B) del artículo 30, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,”, la expresión “con dos jueces,”.
3) En la letra B) del artículo 31, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,”, la expresión “con dos jueces,”.
4) En la letra B) del artículo 35, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,”, la expresión “con dos jueces,”.
5) En la letra B) del artículo 36, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,”, la expresión “con dos jueces,”.
6) En la letra B) del artículo 39 bis, intercálase, después de la frase “Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,”, la expresión “con dos jueces,”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 273:
a) Reemplázanse la coma y la conjunción “y” escritas al final de la letra d), por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese el punto final (.) de la letra e) por la expresión “, y”.
c) Agrégase, a continuación, la siguiente letra f):
“f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”.
8) Agrégase al final del inciso quinto del artículo 276, en punto seguido (.), la siguiente oración: “Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.”.
Artículo 6°.- Reemplázase la letra b) del artículo 9° de la ley Nº 20.066, por la siguiente:
“b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.”.
Artículo 7°.- Lo dispuesto en el numeral 44) del artículo 1° regirá una vez transcurridos noventa días desde la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° de la ley N° 20.022:
1) Intercálase, en el párrafo tercero del inciso primero, entre las expresiones “tres jefes de unidad,” y “cuatro administrativos 1°”, lo siguiente: “dos administrativos jefes,”.
2) Reemplázanse, en el párrafo sexto del inciso primero, las expresiones “siete administrativos 2°” y “cinco administrativos 3°” por “ocho administrativos 2°” y “seis administrativos 3°”, respectivamente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 2°.- Establécese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, una bonificación por retiro en adelante “la bonificación”, para los funcionarios de planta del escalafón de empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, o sesenta o más años, si son mujeres o que cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos desde el cumplimiento de las edades señaladas precedentemente y hasta los noventa días corridos siguientes al 31 de diciembre de 2008. En el caso de las mujeres, dicho plazo se extenderá desde que cumplan sesenta años de edad y hasta los noventa días corridos siguientes a aquel en que cumplan sesenta cinco años.
Respecto a quienes a la fecha de publicación de esta ley tuvieren sesenta y cinco años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de la referida publicación.
La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas en ese inciso, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 3°.- Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen:
1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley N° 19.665, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo precedente.
2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirán además las reglas siguientes:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser traspasados.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los referidos tribunales.
3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
5) Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
6) En ningún caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasión de la aplicación de esta ley podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 4°.- Los secretarios cuyos cargos son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha posean y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo 5°.- Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que queden vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados.
b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hayan sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existe vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzca afectación de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado posea al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 6°.- El requisito de formación especializada en materias de familia o infancia exigido por el artículo 112 de la ley N° 19.968 para inscribirse en el Registro de Mediadores, se hará exigible un año después de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 7°.- La mediación obligatoria a que se refiere el artículo 106 entrará en vigencia en las diversas Regiones del país, según el siguiente calendario: en las Regiones Iª, IIª, IIIª, IVª, VIª, IXª, XIª, XIIª, XIVª y XVª, nueve meses después de la publicación de esta ley; en las Regiones Vª, VIIª, VIIIª y Xª, doce meses después de la publicación de esta ley, y en la Región Metropolitana, quince meses después de la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2008 se financiará con cargo a la partida presupuestaria 50-01-03-24.03.104. En los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.”.
Dios guarde a V.E.
FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
LEY NÚM. 20.286
INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase "señala el artículo 4°" por "señalan los artículos 4° y 4° bis".
b) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:
"2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.".
c) Agrégase el siguiente numeral 5°:
"5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.".
d) Incorpórase el siguiente inciso final:
"La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.".
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:
a) Reemplázase, en la letra b), la expresión "Calama, con cuatro jueces," por "Calama, con cinco jueces,".
b) Reemplázase, en la letra c), la expresión "Copiapó, con cuatro jueces," por "Copiapó, con cinco jueces,".
c) Reemplázanse, en la letra d), las expresiones "La Serena, con tres jueces," por "La Serena, con cinco jueces,"; "Coquimbo, con tres jueces," por "Coquimbo, con cuatro jueces,", y "Ovalle, con dos jueces," por "Ovalle, con tres jueces,".
d) Reemplázanse, en la letra e), las expresiones "Quilpué, con dos jueces" por "Quilpué, con tres jueces"; "Villa Alemana, con dos jueces" por "Villa Alemana, con tres jueces"; "Casablanca, con un juez" por "Casablanca, con dos jueces"; "La Ligua, con un juez" por "La Ligua, con dos jueces"; "Los Andes, con dos jueces," por "Los Andes, con tres jueces,"; "San Felipe, con dos jueces" por "San Felipe, con cuatro jueces";
"Quillota, con tres jueces," por "Quillota, con cuatro jueces,", y "Limache, con un juez", por "Limache, con dos jueces".
e) Reemplázanse, en la letra f), las expresiones "Rancagua, con ocho jueces", por "Rancagua, con diez jueces"; "Rengo, con dos jueces," por "Rengo, con tres jueces,"; "San Fernando, con dos jueces" por "San Fernando, con tres jueces", y "Santa Cruz, con un juez" por "Santa Cruz, con dos jueces".
f) Reemplázanse, en la letra g), las expresiones "Talca, con cinco jueces" por "Talca, con ocho jueces";
"Constitución, con un juez" por "Constitución, con dos jueces"; "Curicó, con tres jueces" por "Curicó, con cinco jueces", y "Linares, con tres jueces" por "Linares, con cuatro jueces".
g) Reemplázanse, en la letra h), las expresiones "Los Ángeles, con cuatro jueces" por "Los Ángeles, con cinco jueces"; "Tomé, con un juez", por "Tomé, con dos jueces", y "Coronel, con tres jueces" por "Coronel, con cuatro jueces".
h) Reemplázase, en la letra i), la expresión "Temuco, con siete jueces" por "Temuco, con nueve jueces".
i) Reemplázanse, en la letra j), las expresiones "Osorno, con tres jueces" por "Osorno, con cinco jueces", y "Puerto Montt, con tres jueces" por "Puerto Montt, con cinco jueces".
j) Reemplázase, en la letra l), la expresión "Punta Arenas, con tres jueces" por "Punta Arenas, con cuatro jueces".
k) Reemplázanse, en la letra m), las expresiones "Puente Alto, con seis jueces" por "Puente Alto, con ocho jueces"; "Peñaflor, con dos jueces" por "Peñaflor, con tres jueces"; "Colina, con dos jueces" por "Colina, con tres jueces"; "con asiento dentro de su territorio jurisdiccional" por "con asiento dentro de la Provincia de Santiago", y "Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces" por "Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces".
l) Reemplázase, en la letra n), la expresión "Valdivia, con cuatro jueces" por "Valdivia, con cinco jueces".
m) Reemplázase, en la letra ñ), la expresión "Arica, con cinco jueces," por "Arica, con siete jueces,".
3) Intercálase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:
"Artículo 4° bis.- Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.".
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:
a) Intercálase en la letra c), luego de la palabra "Evaluar", la frase ", a requerimiento del juez,".
b) Intercálase la siguiente letra d), nueva, pasando la actual a ser letra e):
"d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y".
5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:
"6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;".
b) Elimínase el numeral 7), enmendándose correlativamente la numeración de los que le siguen.
c) Sustitúyense los numerales 10) y 10 bis), por el siguiente, que pasa a ser 9):
"9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.
Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;".
d) Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser b), y el numeral 17).
e) Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:
"17) Toda otra materia que la ley les encomiende.".
6) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva.
La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.".
7) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión "recibido", la frase "y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61".
8) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.".
9) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.".
10) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.".
11) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato.
Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.
En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.".
12) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:
"La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.".
13) Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.".
14) Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la referencia a los números "8), 9), 10), 12), 13) y 18)" del artículo 8°, por otra a los numerales "7), 8), 9), 11) y 12)" del mismo artículo.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.".
15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
"Artículo 23.- Notificaci�nes. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.".
b) Reemplázase el inciso final por el que sigue:
"Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.".
16) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.
Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.".
17) Agréganse, a continuación del artículo 26, los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 26 ter.- Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.".
18) Incorpórase en el artículo 29 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
"Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.".
19) Incorpórase en el inciso final del artículo 45, a continuación de la expresión "Estado", la siguiente frase " y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032".
20) Reemplázase el inciso primero del artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.".
21) Incorpórase en el Título III el siguiente Párrafo tercero bis, nuevo:
"Admisibilidad y etapa de recepción
Artículo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.
Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.".
22) Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará por demanda escrita.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato.".
23) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 57:
a) Sustitúyese la oración "contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda", por "cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil";
b) Agrégase, a continuación de las palabras "con la causa", la frase ", cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera", y
c) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.".
24) Reemplázase el inciso primero del artículo 58 por los dos siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Artículo 58.- Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.".
25) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "Recibida" por "Admitida".
b) Suprímese el inciso segundo.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la expresión "10 días" por "quince días".
26) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inme-diato.".
b) Intercálase, en el inciso tercero, después de la frase "contestarla y demandar reconvencionalmente", la expresión ", por escrito,".
27) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 61:
a) Reemplázanse los numerales 1), 2) y 9) por los siguientes:
1) Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.
2) Contestar la demanda reconvencional, en su caso.
Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.
9) Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba.".
b) Agrégase en el numeral 10), a continuación de la palabra "preparatoria", pasando el punto aparte a ser seguido, el siguiente párrafo:
"Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.".
c) En el inciso segundo, reemplázase la expresión final "inciso cuarto" por "inciso tercero".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"En caso de advertir la existencia de hechos comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71.".
28) Agrégase, al final de la letra c) del inciso primero del artículo 62, a continuación del vocablo "juicio", la frase ", sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis".
29) Incorpórase el siguiente artículo 63 bis, nuevo:
"Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.".
30) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:
"Artículo 66 bis.- Celebración de nueva audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquélla deberá celebrarse nuevamente.
En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.".
31) Reemplázase, en el número 3) del artículo 67, la referencia a los numerales "9), 11), 14), 16) y 17)" del artículo 8°, por otra a los numerales "8), 10), 13) y 15)" del mismo artículo.
32) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71:
a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
"c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.".
b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente:
"g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.".
33) Reemplázanse los incisos segundo al quinto del artículo 72 por los tres siguientes:
"Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.".
34) Reemplázase en el artículo 73 la expresión "Esta" por la frase "De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta".
35) Agrégase en el inciso tercero del artículo 78, a continuación de la expresión "Menores", la frase " y al Ministerio de Justicia".
36) Reemplázase el inciso segundo del artículo 80 por el siguiente:
"Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.".
37) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
"Artículo 80 bis.- Deber de información del Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.
Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la Región oferta de las líneas de acción indicadas en la ley N° 20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el Servicio Nacional de Menores deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite.".
38) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 81, la referencia a la "ley N° 19.325" por otra a la "ley N° 20.066".
39) Reemplázase, en el artículo 89, la referencia al "artículo 8° de la ley N° 19.325" por otra al "artículo 12 de la ley N° 20.066".
40) Intercálase, en el número 1 del artículo 92, a continuación de la frase "lugar de estudios o de trabajo de ésta", la siguiente: ", así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente".
41) Suprímese, en el inciso primero del artículo 100, la palabra "sólo", y agrégase, al final del mismo, en punto seguido (.), la siguiente oración: "Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.".
42) Sustitúyese, en el artículo 102 C, la expresión "numeral 10" por "numeral 9".
43) Intercálase el siguiente artículo 102 N, nuevo:
"Artículo 102 N.- En los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.".
44) Reemplázase el Título V por el siguiente:
"TÍTULO V
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
Artículo 104.- Avenimientos obtenidos fuera de un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
Artículo 105.- Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan:
a) Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
b) Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
c) Confidencialidad: por el cual el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de la mediación podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.
Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención.
d) Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.
e) Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N° 19.947.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias.
Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley N°20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.
Artículo 107.- Derivación a mediación y designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere la letra d) del artículo 105, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos precedentes, se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
Artículo 109.- Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.
Artículo 110.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.
Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa;
si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.
Artículo 112.- Registro de mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
En dicho Registro, deberá individualizarse a todos los mediadores inscritos y consignarse el ámbito territorial en que prestarán servicios. Éste deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Además, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, la cual deberá ordenar a los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos.
Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.
Artículo 113.- Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia.
La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.
Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.
En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
Artículo 114.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, contratando al efecto los servicios de personas jurídicas o naturales, a fin de que sean ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.
Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. En todo caso, de contratarse mediadores mediante trato directo, los términos del mismo deberán ajustarse a iguales condiciones que las establecidas para la contratación de mediadores licitados, en lo que sea pertinente.".
45) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:
"Artículo 115. Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, dos administrativos 1º, cuatro administrativos 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cuatro administrativos 3º y un auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, seis administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, cinco administrativos 3º y un auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos jefes de unidad, dos administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres jefes de unidad, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, cinco administrativos 2º, ocho administrativos 3º y dos auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.
12) Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, seis administrativos 2º, nueve administrativos 3º y dos auxiliares.".
46) En el artículo 116, sustitúyese el numeral 3) por los siguientes numerales 3) y 4):
"3) Los miembros de consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
4) Los jefes de unidad de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados IX, X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.".
47) En el numeral 4) del artículo 117, intercálase, luego de la expresión "administrativo 1°", lo siguiente:
"y administrativo contable".
48) En el artículo 118, intercálase en su inciso primero, a continuación de la expresión "administradores de tribunales", la siguiente: "jefes de unidad", precedida de una coma.
49) Suprímese el numeral 5) del artículo octavo transitorio.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil:
1) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 64 la expresión "de conciliación" por la palabra "preparatoria".
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 67 las expresiones "el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar" por las siguientes: " el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando.
3) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
"Artículo 68.- Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.".
4) Intercálase en el artículo 69, a continuación de la expresión "audiencia", la palabra "preparatoria".
5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
"Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.".
6) Suprímese el Párrafo 3° del Capítulo VII.
7) Derógase el artículo 92.
8) Agrégase al artículo segundo transitorio el siguiente inciso final:
"De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 234 del Código Civil:
1) Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, la siguiente oración: "Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.".
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "decretará medidas en resguardo del hijo", por la siguiente: "podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley".
Artículo 4°.- Reemplázase la letra t) del artículo 2° del decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, por la siguiente:
"t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refiere la ley N° 19.968, que crea los juzgados de familia, y fijar el arancel respectivo.".
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Suprímense la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.
2) En la letra B) del artículo 30, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,", la expresión "con dos jueces,".
3) En la letra B) del artículo 31, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,", la expresión "con dos jueces,".
4) En la letra B) del artículo 35, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,", la expresión "con dos jueces,".
5) En la letra B) del artículo 36, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,", la expresión "con dos jueces,".
6) En la letra B) del artículo 39 bis, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,", la expresión "con dos jueces,".
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 273:
a) Reemplázanse la coma y la conjunción "y" escritas al final de la letra d), por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese el punto final (.) de la letra e) por la expresión ", y".
c) Agrégase, a continuación, la siguiente letra f):
"f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.".
8) Agrégase al final del inciso quinto del artículo 276, en punto seguido (.), la siguiente oración: "Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.".
Artículo 6°.- Reemplázase la letra b) del artículo 9° de la ley Nº 20.066, por la siguiente:
"b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.".
Artículo 7°.- Lo dispuesto en el numeral 44) del artículo 1° regirá una vez transcurridos noventa días desde la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° de la ley N° 20.022:
1) Intercálase, en el párrafo tercero del inciso primero, entre las expresiones "tres jefes de unidad," y "cuatro administrativos 1°", lo siguiente: "dos administrativos jefes,".
2) Reemplázanse, en el párrafo sexto del inciso primero, las expresiones "siete administrativos 2°" y "cinco administrativos 3°" por "ocho administrativos 2°" y "seis administrativos 3°", respectivamente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las dotaciones adicionales que se establecen en esta ley, serán nombradas y asumirán sus funciones en la calidad jurídica y en la fecha que determine la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En todo caso, las dotaciones deberán encontrarse completamente nombradas a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 2°.- Establécese, a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de planta del escalafón de empleados del Poder Judicial y los contratados asimilados al mismo escalafón; para los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y para los profesionales del escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, que a la fecha referida tengan sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, o sesenta o más años, si son mujeres o que cumplan dichas edades hasta el 31 de diciembre de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos desde el cumplimiento de las edades señaladas precedentemente y hasta los noventa días corridos siguientes al 31 de diciembre de 2008. En el caso de las mujeres, dicho plazo se extenderá desde que cumplan sesenta años de edad y hasta los noventa días corridos siguientes a aquel en que cumplan sesenta cinco años.
Respecto a quienes a la fecha de publicación de esta ley tuvieren sesenta y cinco años de edad, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la data de la referida publicación.
La bonificación a que se refiere el inciso anterior equivaldrá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en alguna de las entidades señaladas en ese inciso, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo en alguna de las entidades señaladas, anteriores a la fecha de postulación.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos doce meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación, no podrán ser nombrados ni contratados en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo 3°.- Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen:
1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley N° 19.665, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo precedente.
2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirán además las reglas siguientes:
a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser traspasados.
b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los referidos tribunales.
3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
5) Las vacantes que quedaren en el escalafón de miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas con los funcionarios del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente.
6) En ningún caso el proceso de traspaso que se verifique con ocasión de la aplicación de esta ley podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 4°.- Los secretarios cuyos cargos son suprimidos por esta ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no sean nombrados como jueces en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha posean y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
Artículo 5°.- Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que queden vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados.
b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hayan sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
Si no existe vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzca afectación de sus derechos funcionarios.
c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado posea al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
Artículo 6°.- El requisito de formación especializada en materias de familia o infancia exigido por el artículo 112 de la ley N° 19.968 para inscribirse en el Registro de Mediadores, se hará exigible un año después de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 7°.- La mediación obligatoria a que se refiere el artículo 106 entrará en vigencia en las diversas Regiones del país, según el siguiente calendario: en las Regiones Iª, IIª, IIIª, IVª, VIª, IXª, XIª, XIIª, XIVª y XVª, nueve meses después de la publicación de esta ley; en las Regiones Vª, VIIª, VIIIª y Xª, doce meses después de la publicación de esta ley, y en la Región Metropolitana, quince meses después de la publicación de esta ley.
Artículo 8°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2008 se financiará con cargo a la partida presupuestaria 50-01-03-24.03.104. En los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de agosto de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Laura Albornoz Pollmann, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY Nº 19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, BOLETÍN Nº 4.438-07
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, Nos 1º), 2º), 3º), 5º), 30), 40) y 42) y 5º permanentes y 1º y 4º transitorios del mismo, y que por sentencia de 12 de agosto de 2008.
Declaró:
1º Que las normas comprendidas en los artículos 1º, Nºs 1º), 2º), 3º), 5º), 30) y 42) y 5º permanentes y 1º y 4º transitorios del proyecto remitido, sin perjuicio de lo que se indica en el numeral 2º de esta sentencia, son constitucionales.
2º Que el nuevo Nº 17 que el artículo 1º, Nº 5º, letra e) del proyecto remitido incorpora al artículo 8º de la Ley Nº 19.968 es constitucional en el sentido que la referencia a "la ley" que en él se contiene lo es a una ley orgánica constitucional.
3º Que las normas comprendidas en los artículos 1º, Nºs 4, 45 -en cuanto se refiere a los jueces- y 48 y 5º transitorio del proyecto remitido son igualmente constitucionales.
4º Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la norma contenida en el artículo 1º, Nº 40, del proyecto remitido, por no versar sobre una materia propia de ley orgánica constitucional.
Santiago, 12 de agosto de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.