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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 186

CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE CHILE Y DE ISLANDIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 03 de noviembre, 2004. Mensaje en Sesión 29. Legislatura 352.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ISLANDIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES, SUSCRITO EL 26 DE JUNIO DE 2003.

________________________________

SANTIAGO, noviembre 03 de 2004.

MENSAJE Nº 96352/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio con el Gobierno de la República de Islandia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito en Kristiansnad el 26 de junio de 2003.

I.ANTECEDENTES.

Chile ha convenido a la fecha un número importante de Tratados de Promoción y Protección de Inversiones. Este nuevo Convenio importa un compromiso entre las Partes Contratantes en orden a estimular la efectiva transferencia de capitales y su adecuada protección, acorde con lo establecido en sus respectivas legislaciones nacionales.

En consecuencia, el propósito fundamental de este Convenio, así como el de los ya suscritos en la materia, es el de establecer un marco jurídico adecuado para regular tanto los derechos y obligaciones del Estado receptor de los capitales como de los inversionistas extranjeros, estatuto en el que se compatibiliza el legítimo interés de éstos con el Estado receptor de las inversiones, favoreciéndose de ese modo la transferencia y movilidad de capitales.

II.CONTENIDO.

1.Definiciones.

Como es usual en esta clase de instrumentos, se definen, en primer término, ciertos conceptos básicos para la aplicación del mismo, tales como “inversionista”, “inversión” y “territorio” (Art. I).

2.Ámbito de aplicación.

Sobre la materia, el Artículo II del Convenio establece que éste se aplicará a las inversiones efectuadas en el territorio de cualquiera de las Partes en conformidad con su legislación, antes o después de su entrada en vigor. No obstante lo anterior, dispone que el Convenio no se aplicará a divergencias o controversias que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

3.Promoción y protección de las inversiones.

Seguidamente, el Artículo III consigna el compromiso de cada Parte Contratante en orden a promover y proteger las inversiones de inversionistas de la otra Parte, sin perjudicarlas con medidas injustificadas o discriminatorias en su administración, manteniendo, uso, usufructo, venta y liquidación de dichas inversiones.

4.Tratamiento de las inversiones.

En el Artículo IV se regula el tratamiento que ha de darse a las inversiones de la otra Parte Contratante, que ha de ser justo y equitativo, incluyéndose lo que se conoce como “trato nacional” y “cláusula de la nación más favorecida”.

5.Expropiación y comprensación.

En lo relativo a la expropiación y compensación, se contempla en el Artículo V la obligación de las Partes de abstenerse de adoptar medidas que priven directa o indirectamente a un inversionista de la otra Parte de su inversión, a menos que éstas sean adoptadas por causas de utilidad pública o interés nacional y conforme a un procedimiento legal; que la medida no sea discriminatoria, o que la medida vaya acompañada por disposiciones relativas al pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Igualmente, este Artículo otorga al inversionista el derecho a revisión de la legalidad de la medida que estime que perjudica a su inversión y de su valorización, mediante el procedimiento vigente en la Parte Contratante que efectúe la expropiación. Finalmente, en cuanto a las pérdidas que haya sufrido un inversionista en su inversión debido a una guerra, un conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, que haya tenido lugar en el territorio de la otra Parte Contratante, este Artículo dispone que el inversionista recibirá de esta última Parte Contratante como reparación, indemnización, compensación u otro pago justo, un tratamiento no menos favorable que aquél que concede a inversionistas de cualquier tercer Estado.

6.Libre transferencia.

El Artículo VI contempla el compromiso de cada Parte Contratante de conceder a los inversionistas de la otra Parte, sin demora, la transferencia de pagos en relación con una inversión, en una divisa de libre convertibilidad, en particular de: intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos; amortizaciones de préstamos relacionados con las inversiones; pagos derivados de los derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, proceso y conocimientos técnicos y derechos de llave; el producto de la venta total o parcial de la inversión y, finalmente, respecto de la transferencia del capital dispone que sólo podrá efectuarse después de un año de ingresado al territorio de la otra Parte Contratante, salvo que su legislación interna contemple un tratamiento más favorable.

7.Principio de subrogación.

El Artículo VII declara aplicable este principio al caso de que una Parte Contratante o un organismo autorizado de ésta haya otorgado una garantía financiera por riesgos no comerciales con respecto a alguna inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante y, al respecto, dispone que ésta última deberá reconocer los derechos que posee la primera Parte Contratante a los derechos del inversionista, cuando la primera Parte Contratante haya efectuado el pago en virtud de dicha garantía.

8.Controversias entre un inversionista y una parte contratante.

En materia de solución de controversias que surjan en el ámbito del Convenio, se distingue entre aquellas que pueden originarse entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante y las que, a su vez, puedan producirse entre las mismas Partes Contratantes.

Respecto de las primeras, si no pueden ser resueltas mediante consultas dentro del plazo de 6 meses, contado desde la fecha de la solicitud de consulta, el inversionista, a su arbitrio, podrá someterlas al Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; a arbitraje conforme al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados (CIADI), si se dispusiere de este Convenio y siempre que el Estado parte en la controversia diere su consentimiento conforme al Artículo 25 del CIADI respecto de esa diferencia específica, o a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI), siempre que el Estado parte en la Controversia otorgue su consentimiento.

Una vez que las partes en la controversia hayan acordado someterla a arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.

Enseguida, este Artículo contempla una disposición que prohibe a una Parte Contratante que estuviere involucrada en alguno de los procedimientos precedentemente analizados, que interponga como defensa una contrademanda o un derecho compensatorio fundado en el hecho de que el inversionista haya recibido o recibirá indemnización en razón de algún seguro o contrato de garantía.

Finalmente, en relación con el laudo arbitral que se dicte sobre los casos señalados en este Artículo, éste dispone que será definitivo y vinculante para las partes en disputa y que se ejecutará sin demora, de acuerdo con la legislación interna de la Parte Contratante en cuestión.

A su vez, tratándose de diferencias entre las Partes Contratantes el Artículo IX señala que si éstas no pueden ser resueltas por canales diplomáticos dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de iniciación de la negociación, aquéllas podrán ser sometidas, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral adhoc, estableciéndose así un arbitraje obligatorio.

El Artículo X del Convenio contempla, primeramente, las disposiciones sobre su entrada en vigor internacional, duración y terminación y, finalmente, dispone respecto de las inversiones efectuadas antes de la terminación del Convenio, que éstas permanecerán vigentes por un plazo de 10 años, contado desde la fecha de su terminación.

En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"ARTICULO UNICO.Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito el 26 de junio de 2003.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

CRISTIAN BARROS MELET

Ministro de Relaciones Exteriores (S)

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

JORGE RODRÍGUEZ GROSSI

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 12 de abril, 2005. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 66. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DE CONVENIO ENTRE CHILE E ISLANDIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES.

BOLETIN Nº 3.761-10.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa, en primer trámite constitucional y sin urgencia, sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia para la promoción y protección recíproca de las inversiones”, suscrito en Kristiansand, Islandia, el 26 de junio de 2003.

El objeto de este tratado bilateral es regular los derechos y obligaciones del país receptor de capitales invertidos en su territorio por nacionales del otro país, compatibilizando los legítimos intereses de las partes y favoreciendo, de ese modo, la transferencia y movilidad de capitales entre ambos países.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes y previamente al análisis de fondo de este instrumento internacional, se hace constar:

1°) Que las disposiciones del Convenio en trámite no requieren de quórum especial para aprobación parlamentaria ni que sean especialmente informadas por la H. Comisión de Hacienda.

2°) Que en el estudio de estas iniciativas la Comisión escuchó al Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Claudio Troncoso Repetto, y al señor Ricardo Vásquez, funcionario del Departamento de Servicios, Inversiones y Transportes de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales del mismo Ministerio, quienes dieron, en lo sustancial, opiniones favorables a la aprobación del Convenio en informe, análogas a las que se proporcionan en el mensaje de S. E. el Presidente de la República.

3°) Que el proyecto de acuerdo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes: señora Allende Bussi, doña Isabel, y señores Bayo Veloso, don Francisco; Masferrer Pellizzari, don Juan, y Riveros Marín, don Edgardo.

4°) Que por unanimidad se designó Diputado Informante a la H. Diputada PÉREZ SAN MARTÍN, doña LILY.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

1º) Islandia, cuyo Jefe de Estado es el Excmo. señor Olafur Ragnar Grimsson, es un Estado insular que forma parte de Europa y que se encuentra ubicado al norte de dicho continente, entre el mar de Groenlandia y el Océano Atlántico, al noroeste del Reino Unido.

Tiene una superficie de 103.000 kilómetros cuadrados y su población, según censo de 2004, es de 293.966 habitantes, principalmente de origen noruego. Se ubica en el séptimo lugar de los países menos poblados del mundo.

Su índice de alfabetización, el más alto del mundo, es del 99,9%, y su población es luterana evangélica en un 87,1%, protestante, en un 4,1%, o católica, en un 1,7%. Su ingreso per cápita, estimado al 2003, es de US$ 30.900. Su producto interno bruto es superior a los US$ 470 mil millones, equivalente al 5% del PIB de la Unión Europea.

Su comercio exterior asciende a los US$ 313 mil millones, con importaciones por US$ 145 mil millones. El 6% de su intercambio comercial se realiza con América Latina.

Su Parlamento unicameral, conocido como “Althing”; creado el año 930, es el más antiguo del mundo, conformado por 63 miembros elegidos por voto directo, por un período de cuatro años. Sus partidos políticos son: el de la Independencia (conservador); el de la Alianza Popular (socialistas); el del Progreso (centroizquierdista); el Socialdemócrata; el Liberal, y la Alianza Izquierda-Verde.

Su industria está principalmente desarrollada en el procesado de la pesca, la refinación de aluminio, la producción de ferrosílices, y la energía geotérmica [1].

2º) Las cifras del intercambio bilateral indican que las exportaciones de Chile a Islandia, en los último año ascienden a US$ 2.200.714,41 y las importaciones nacionales desde dicho país , en el mismo período, fueron de US$ 2.834.107,30.

Por otra parte, las inversiones extranjeras procedentes de Islandia, autorizadas en el período 1974-2003, sumaron US$ 6.220.000 y las materializadas fueron de US$ 4.965.000)[2].

El Convenio de promoción y protección recíproca de inversiones sometido a la consideración de la H. Cámara debiera fortalecer las condiciones de apertura y estabilidad para el acceso y desarrollo según las normas del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), las que han sido confirmadas en los Convenios bilaterales que nuestro país ha celebrado con los cuatro países miembros de la AELC, de los cuales ya ha ratificado los suscritos con Liechtenstein, Noruega y Suiza; falta por ratificar sólo el que se os informa en este acto.

3º) La H. Cámara ha dado su aprobación a más de una treintena de estos tratados internacionales, en los cuales su articulado es prácticamente el mismo, ya que las materias que regulan son comunes a todos ellos, como ocurre con los suscritos, por ejemplo, con Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Croacia, Dinamarca, Ecuador, El Líbano, España, Filipinas, Indonesia, República Helénica, Vietnam, Nueva Zelandia, República Federal de Alemania, República Popular China, Rumania, entre otros ya vigentes en el orden interno.

III.- PRINCIPALES COMPROMISOS COMUNES A ESTE TIPO DE TRATADOS.

Este Convenio suscrito con Islandia, del mismo modo que cada uno de los tratados de su tipo, imponen a los Estados Contratantes compromisos que, en lo sustancial, son comunes a ellos, como los siguientes:

1. El de promover en sus respectivos territorios nacionales las inversiones de inversionistas del otro país, efectuadas en conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en vigencia del Convenio, y el de protegerlas y no obstaculizarlas en su administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación, mediante medidas injustificadas y discriminatorias (artículos II y III).

2. El de garantizar a los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo, no menos favorable que aquél otorgado a sus propios inversionistas o a los de un tercer Estado, si este último fuere más favorable (Nº 1 de artículo IV).

En este caso, se exceptúan expresamente las ventajas concedidas a inversionistas de un tercer Estado sobre la base de una unión económica o aduanera, existente o futura, convenio de libre comercio o de doble tributación (Nº 2 de artículo IV).

3. El de no adoptar medidas que priven, directa o indirectamente, de su inversión al inversionista, a menos que se funden en causa de utilidad pública o interés nacional, no sean discriminatorias, y vayan acompañadas de una compensación inmediata, adecuada y efectiva, basada en el valor del mercado de la inversión afectada y con una tasa comercial normal, convencionalmente fijada, a contar de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

Al inversionista deberá reconocérsele, además, el derecho a obtener una revisión de la legalidad de las medidas adoptadas en contra de su inversión, mediante el debido procedimiento legal llevado a cabo en el territorio de la Parte Contratante que adopte una medida expropiatoria de la inversión.

Además, al inversionista deberá reconocérsele el derecho a ser compensado, indemnizado o reparado mediante un pago justo de las pérdidas que sufra su inversión como consecuencia de un conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión producida en el Estado receptor de la inversión (artículo V).

4. El de garantizarle a los inversionistas la libre transferencia y sin demora de los fondos relacionados con la inversión, en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente, los retornos, intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros rendimientos; amortizaciones de préstamos del exterior relacionados con la inversión, el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión y las compensaciones por causa de nacionalización o expropiación (artículo VI).

5. El de reconocer, en virtud del principio de subrogación, los derechos de la Parte Contratante que hubiere efectuado un pago al inversionista por las garantías financieras que le hubiere otorgado contra riesgos no comerciales de la inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante (artículo VII).

6. El de resolver las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante mediante consultas amistosas o recurriendo a los tribunales locales de la Parte Contratante receptora de la inversión o al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, vigente en Chile como ley de la República, o al arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), en uno u otro caso de arbitraje, con el consentimiento del Estado parte en la controversia (Nºs. 1 y 2 de artículo VIII).

La sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias, y se ejecutarán sin demora de acuerdo con la legislación nacional de la Partes Contratante en cuestión (Nº 5 de artículo VIII).

Las Partes Contratantes se comprometen a tratar por medio de canales diplomáticos las controversias relativas a la interpretación o aplicación del Convenio, y si ellas no pudieren ser solucionadas por esa vía, dentro de seis meses, a solicitud de cualquiera de ellas será sometida a un tribunal de arbitraje ad hoc, formado en la forma que señala el Convenio y con poder de decidir definitiva y obligatoriamente la controversia (artículo IX).

7. El Convenio permanecerá vigente por un período de diez años. Con posterioridad se mantendrá vigente por doce meses a contar de la fecha en que una de las Partes lo denuncie (artículo X).

IV.- DECISIONES DE LA COMISIÓN.

A) Aprobación del proyecto de acuerdo.

Al término de su estudio, la Comisión compartió plenamente los propósitos que han llevado a los Gobiernos de Chile e Islandia a suscribir este Convenio y concluyó en que sus disposiciones se remiten a la legislación interna de cada Estado en aspectos fundamentales, como la determinación del concepto de persona natural y jurídica; al fijar las condiciones de la inversión, de su promoción y protección, las medidas privativas o restrictivas que pudieren afectarla y los recursos que se pueden intentar en contra de dichas medidas; además se contempla la exigencia de permanencia mínima por un año del capital extranjero invertido en el país, como lo exige el decreto ley N° 600, de 1974 (Nº 3 de artículo VI).

Por lo expuesto, la Comisión decidió, por la unanimidad ya informada, proponer a la H. Cámara que le preste su aprobación al artículo único de proyecto de acuerdo en trámite, con modificaciones formales que tienen por objeto precisar el lugar de su firma, según consta en la copia del texto auténtico sometido a la consideración de la H. Cámara.

B) Texto sustitutivo que propone la Comisión.

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia para la promoción y protección recíproca de las inversiones”, suscrito en Kristiansand, Islandia, el 26 de junio de 2003.”.

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Discutido y despachado en sesión del 12 de abril de 2005, con asistencia del H. Diputado Riveros Marín, don Edgardo (Presidente de la Comisión, por mandato del artículo 232 del Reglamento); de las HH. Diputadas Allende Bussi, doña Isabel; Pérez San Martín, doña Lily; González Román, doña Rosa; y de los HH. Diputados Bayo Veloso, don Francisco; Ibáñez Santa María, don Gonzalo; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Leay Morán, don Cristián; Masferrer Pellizzari, don Juan; Mora Longa, don Waldo; Tarud Daccarett, don Jorge, y Villouta Concha, don Edmundo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de abril de 2005.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario de la Comisión.

[1]Antecedentes proporcionados por la Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo de la Biblioteca del Congreso Nacional
[2]Antecedentes proporcionados por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 16 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE CHILE E ISLANDIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES. Primer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia para la promoción y protección recíproca de las inversiones, suscrito el 26 de junio de 2003.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Francisco Bayo.

Antecedentes:

Mensaje, boletín Nº 3761-10, sesión 29ª, en 14 de diciembre de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 23.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, sesión 66ª, en 19 de abril de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 8.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Bayo.

El señor BAYO .-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar, en primer trámite constitucional, sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia para la promoción y protección recíproca de las inversiones.

El objeto del Tratado es regular los derechos y obligaciones del país receptor de capitales invertidos en su territorio por nacionales del otro país, compatibilizando los legítimos intereses de las partes y favoreciendo, de ese modo, la transferencia y movilidad de capitales entre ambos países.

Debería fortalecer las condiciones de apertura y estabilidad para las inversiones islandesas en Chile, y viceversa, según las normas del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y la Asociación Europea de Libre Comercio, las que han sido confirmadas en los convenios bilaterales que nuestro país ha suscrito con Liechtenstein, Noruega y Suiza, faltando por ratificar sólo el que informo en este acto.

Impone a los estados contratantes compromisos que, en lo sustancial, son comunes a los muchos instrumentos de este tipo ya aprobados por el Congreso Nacional.

En lo sustancial, los Gobiernos de Islandia y de Chile se comprometen a promover en sus respectivos territorios las inversiones de inversionistas del otro país efectuadas en conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en vigencia del Convenio, y el de proteger estas inversiones y no obstaculizarlas en su administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación mediante medidas injustificadas y discriminatorias.

Además, garantiza a los inversionistas un tratamiento justo e igualitario, no menos favorable que aquél otorgado a sus propios inversionistas o a los de un tercer Estado, si este último fuere más favorable.

También obliga a no adoptar medidas que priven, directa o indirectamente, de su inversión al inversionista, a menos que se funden en causas de utilidad pública o interés nacional y vayan acompañadas de una compensación inmediata, adecuada y efectiva, basada en el valor de mercado de la inversión afectada y con una tasa comercial normal convencionalmente fijada.

Análogas a las disposiciones de los convenios ya despachados por la honorable Cámara, son las que se contemplan para regular la transferencia de fondos relacionados con la inversión a la subrogación del estado en los derechos del inversionista afectado por riesgos no comerciales y a la solución de controversias, materias en las cuales me remito a lo expuesto en el informe escrito de la Comisión. En resumen, darle a Islandia el mismo trato que en materias de inversiones ya se le ha dado a los otros países de la Unión Europea.

Por lo señalado, la Comisión decidió, por unanimidad, proponer a la honorable Sala que le preste su aprobación al artículo único del proyecto de acuerdo, con modificaciones formales, que tienen por objeto precisar el lugar de su firma, según consta en la copia del texto auténtico sometido a la consideración de la honorable Cámara.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer.

El señor MASFERRER .-

Señor Presidente , como se ha dicho, el tratado bilateral tiene por objeto regular los derechos y obligaciones del país receptor de capitales invertidos en su territorio por nacionales del otro país, compatibilizando los legítimos intereses de las partes y favoreciendo, de ese modo, la transferencia y movilidad de capitales entre ambos países.

El convenio debiera fortalecer las condiciones de apertura y estabilidad para el acceso y desarrollo de las inversiones, según las normas del tratado de libre comercio celebrado entre Chile y los estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Este tratado corresponde a uno más de los de esta naturaleza firmados por Chile, similar a los suscritos con Argentina, Bolivia , Brasil , Colombia , Croacia , Dinamarca , Ecuador , El Líbano, España , Filipinas, Indonesia , República Helénica , Vietnam, Nueva Zelanda, República Federal de Alemania, República Popular China , Rumania, entre otros ya vigentes en el orden interno.

En cuanto a los efectos del convenio para la economía nacional, la protección de las inversiones y la eliminación de las trabas a los flujos de inversión desde y hacia Chile constituyen una herramienta útil para incrementar la internacionalización de la economía y facilita, al mismo tiempo, que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que requieren operar en otros países de la región.

El convenio va en la línea correcta, acorde con la globalización. Por lo tanto, invito a los colegas a votar favorablemente el proyecto de acuerdo aprobatorio.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, el proyecto se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 16 de agosto, 2005. Oficio en Sesión 29. Legislatura 353.

?VALPARAISO, 16 de agosto de 2005

Oficio Nº 5784

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia para la promoción y protección recíproca de las inversiones”, suscrito en Kristiansand, Islandia, el 26 de junio de 2003.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 17 de enero, 2006. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 59. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia para la promoción y protección recíproca de las inversiones”, suscrito en Kristiansand, el 26 de Junio de 2003.

BOLETÍN Nº 3.761-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de fecha 3 de noviembre de 2004.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 30 de agosto de 2005, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en la que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistió, especialmente invitado, el Director Jurídico de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Alejandro Buvinic.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - -

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Señala el Mensaje que Chile ha convenido a la fecha un número importante de Tratados de Promoción y Protección de Inversiones. Este nuevo Convenio importa un compromiso entre las Partes Contratantes en orden a estimular la efectiva transferencia de capitales y su adecuada protección, acorde con lo establecido en sus respectivas legislaciones nacionales.

En consecuencia, el propósito fundamental de este Convenio, así como el de los ya suscritos en la materia, es el de establecer un marco jurídico adecuado para regular tanto los derechos y obligaciones del Estado receptor de los capitales como de los inversionistas extranjeros, estatuto en el que se compatibiliza el legítimo interés de éstos con el Estado receptor de las inversiones, favoreciéndose de ese modo la transferencia y movilidad de capitales.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 14 de diciembre de 2004, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 12 de abril de 2005 y aprobó, por unanimidad, el proyecto en informe.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 16 de agosto de 2005, aprobó el proyecto, en general y en particular.

4.- Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de 10 artículos, que a continuación se reseñan:

1. Definiciones. Como es usual en esta clase de instrumentos, se definen, en primer término, ciertos conceptos básicos para la aplicación del mismo, tales como “inversionista”, “inversión” y “territorio” (Art. I).

2. Ámbito de aplicación. Sobre la materia, el Artículo II del Convenio establece que éste se aplicará a las inversiones efectuadas en el territorio de cualquiera de las Partes en conformidad con su legislación, antes o después de su entrada en vigor. No obstante lo anterior, dispone que el Convenio no se aplicará a divergencias o controversias que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

3. Promoción y protección de las inversiones. Seguidamente, el Artículo III consigna el compromiso de cada Parte Contratante en orden a promover y proteger las inversiones de inversionistas de la otra Parte, sin perjudicarlas con medidas injustificadas o discriminatorias en su administración, manteniendo, uso, usufructo, venta y liquidación de dichas inversiones.

4. Tratamiento de las inversiones. En el Artículo IV se regula el tratamiento que ha de darse a las inversiones de la otra Parte Contratante, que ha de ser justo y equitativo, incluyéndose lo que se conoce como “trato nacional” y “cláusula de la nación más favorecida”.

5. Expropiación y compensación. En lo relativo a la expropiación y compensación, se contempla en el Artículo V la obligación de las Partes de abstenerse de adoptar medidas que priven directa o indirectamente a un inversionista de la otra Parte de su inversión, a menos que éstas sean adoptadas por causas de utilidad pública o interés nacional y conforme a un procedimiento legal; que la medida no sea discriminatoria, o que la medida vaya acompañada por disposiciones relativas al pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Igualmente, este Artículo otorga al inversionista el derecho a revisión de la legalidad de la medida que estime que perjudica a su inversión y de su valorización, mediante el procedimiento vigente en la Parte Contratante que efectúe la expropiación. Finalmente, en cuanto a las pérdidas que haya sufrido un inversionista en su inversión debido a una guerra, un conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, que haya tenido lugar en el territorio de la otra Parte Contratante, este Artículo dispone que el inversionista recibirá de esta última Parte Contratante como reparación, indemnización, compensación u otro pago justo, un tratamiento no menos favorable que aquél que concede a inversionistas de cualquier tercer Estado.

6. Libre transferencia. El Artículo VI contempla el compromiso de cada Parte Contratante de conceder a los inversionistas de la otra Parte, sin demora, la transferencia de pagos en relación con una inversión, en una divisa de libre convertibilidad, en particular de: intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos; amortizaciones de préstamos relacionados con las inversiones; pagos derivados de los derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, proceso y conocimientos técnicos y derechos de llave; el producto de la venta total o parcial de la inversión y, finalmente, respecto de la transferencia del capital dispone que sólo podrá efectuarse después de un año de ingresado al territorio de la otra Parte Contratante, salvo que su legislación interna contemple un tratamiento más favorable.

7. Principio de subrogación. El Artículo VII declara aplicable este principio al caso de que una Parte Contratante o un organismo autorizado de ésta haya otorgado una garantía financiera por riesgos no comerciales con respecto a alguna inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante y, al respecto, dispone que ésta última deberá reconocer los derechos que posee la primera Parte Contratante a los derechos del inversionista, cuando la primera Parte Contratante haya efectuado el pago en virtud de dicha garantía.

8. Controversias entre un inversionista y una parte contratante. En materia de solución de controversias que surjan en el ámbito del Convenio, se distingue entre aquellas que pueden originarse entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante y las que, a su vez, puedan producirse entre las mismas Partes Contratantes.

Respecto de las primeras, si no pueden ser resueltas mediante consultas dentro del plazo de 6 meses, contado desde la fecha de la solicitud de consulta, el inversionista, a su arbitrio, podrá someterlas al Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; a arbitraje conforme al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados (CIADI), si se dispusiere de este Convenio y siempre que el Estado parte en la controversia diere su consentimiento conforme al Artículo 25 del CIADI respecto de esa diferencia específica, o a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI), siempre que el Estado parte en la Controversia otorgue su consentimiento.

Una vez que las partes en la controversia hayan acordado someterla a arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.

Enseguida, este Artículo contempla una disposición que prohíbe a una Parte Contratante que estuviere involucrada en alguno de los procedimientos precedentemente analizados, que interponga como defensa una contrademanda o un derecho compensatorio fundado en el hecho de que el inversionista haya recibido o recibirá indemnización en razón de algún seguro o contrato de garantía.

Finalmente, en relación con el laudo arbitral que se dicte sobre los casos señalados en este Artículo, éste dispone que será definitivo y vinculante para las partes en disputa y que se ejecutará sin demora, de acuerdo con la legislación interna de la Parte Contratante en cuestión.

A su vez, tratándose de diferencias entre las Partes Contratantes el Artículo IX señala que si éstas no pueden ser resueltas por canales diplomáticos dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de iniciación de la negociación, aquéllas podrán ser sometidas, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral ad-hoc, estableciéndose así un arbitraje obligatorio.

El Artículo X del Convenio contempla, primeramente, las disposiciones sobre su entrada en vigor internacional, duración y terminación y, finalmente, dispone respecto de las inversiones efectuadas antes de la terminación del Convenio, que éstas permanecerán vigentes por un plazo de 10 años, contado desde la fecha de su terminación.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Coloma ofreció la palabra al Director Jurídico de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Alejandro Buvinic.

El señor Buvinic manifestó que el Convenio entre los Gobiernos de Chile y de Islandia para la promoción y la protección de las inversiones tiene relación con el Acuerdo de Libre Comercio suscrito con los países miembros del EFTA, pues este último establece en su capítulo sobre inversiones la confirmación de los derechos y obligaciones que emanan de los Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (APPIs) suscritos entre Chile y dichos países.

Señaló que nuestro país, respecto a los países que conforman el EFTA, tiene Acuerdos de Promoción y Protección vigentes con Suiza y Noruega pero no con Islandia, por lo cual se adoptó el compromiso de iniciar negociaciones para la suscripción de un Convenio con este país, lo cual se verificó el 26 de junio de 2003, con el fin de otorgar el mismo trato a todos los países miembros del EFTA.

De conformidad con las normas contenidas en el capítulo sobre inversiones del Convenio con EFTA, las disposiciones del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de las inversiones suscrito con Islandia constituyen un complemento de las contenidas en el mencionado acuerdo EFTA. Esto significa que a las disposiciones sobre liberalización de los flujos de inversión para los sectores incluidos en los compromisos de ambos países, se suman las normas sobre protección de las inversiones materializadas en ellos (expropiación y compensación, libre transferencias, y solución de controversias inversionista – Estado).

Finalmente, expresó que, en relación al mecanismo de solución de controversias entre el inversionista y el Estado receptor de la inversión, el Acuerdo establece que para poder hacer uso de él se requiere la autorización previa por parte del Estado demandado. Añadió que esta disposición constituye una novedad respecto a los Acuerdos de promoción y protección previamente suscritos por Chile, y tiene como finalidad impedir demandas infundadas.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Larraín, Martínez, Muñoz y Pizarro.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia para la promoción y protección recíproca de las inversiones”, suscrito en Kristiansand, el 26 de junio de 2003.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 17 de enero de 2006, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), Hernán Larraín Fernández, Jorge Martínez Busch, Roberto Muñoz Barra y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 17 de enero de 2006.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia para la promoción y protección recíproca de las inversiones”, suscrito en Kristiansand, el 26 de Junio de 2003.

(BOLETÍN Nº 3.761-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Establecer un marco jurídico para regular tanto los derechos y obligaciones del Estado receptor de los capitales como de los inversionistas extranjeros, de manera de compatibilizar el legítimo interés de éstos con el Estado receptor de las inversiones, favoreciéndose de ese modo la transferencia y movilidad de capitales.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo que consta de 10 artículos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por unanimidad de sus miembros.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de agosto de 2005.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención de Viena, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981.

Valparaíso, 17 de enero de 2006.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de marzo, 2006. Diario de Sesión en Sesión 60. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENIO ENTRE CHILE E ISLANDIA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del "Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia para la promoción y protección recíproca de las inversiones", suscrito el año 2003, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3761-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005.

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 59ª, 18 de enero de 2006.

El señor HOFFMANN (Secretario).- El objetivo principal de este instrumento internacional es establecer un marco jurídico para regular tanto los derechos y obligaciones del Estado receptor de los capitales como los de los inversionistas extranjeros.

La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó en general y en particular esta iniciativa por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Coloma, Larraín, Martínez, Muñoz Barra y Pizarro, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Cabe tener presente que la Comisión de Relaciones Exteriores propone al señor Presidente del Senado que el proyecto de acuerdo sea discutido en general y particular a la vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En la discusión general y particular del proyecto, tiene la palabra el señor Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores , Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, el proyecto de acuerdo tiene su origen en mensaje y se relaciona con otro conjunto de tratados sobre promoción y protección de inversiones, que hemos aprobado en el Parlamento, los que importan un compromiso entre las partes contratantes, en orden a estimular la efectiva transferencia de capitales y su adecuada protección, acorde con lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales.

El propósito fundamental del presente convenio, así como de otros que Chile ha suscrito, es establecer un marco jurídico adecuado para regular tanto los derechos y obligaciones del Estado receptor de los capitales como de los inversionistas extranjeros, mediante el cual se compatibiliza el legítimo interés de éstos con el Estado receptor de las inversiones, favoreciendo de este modo la transferencia y movilidad de capitales.

Deseo destacar una norma del convenio -esto lo hemos discutido y tiene que ver con otros acuerdos marco- que plantea una novedad para los efectos de impedir demandas infundadas: se fija un mecanismo de solución de controversias entre el inversionista y el Estado receptor de los capitales, estableciendo que, para hacer uso de él, se requerirá que el Estado parte de la controversia dé su consentimiento.

Se supone que esto será parte también de los futuros acuerdos en orden a colocar siempre una fórmula más moderna de resolución de conflictos que suelen ocurrir entre las partes interesadas, en este caso, los distintos tipos de inversionistas.

Por eso, con la constancia que planteo -la cual implica una diferencia respecto de otros proyectos del mismo carácter -, la Comisión de Relaciones Exteriores propone a la Sala la aprobación del Acuerdo entre Chile e Islandia para la promoción y protección recíproca de sus inversiones.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

--Se aprueba el proyecto de acuerdo en general y en particular.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 07 de marzo, 2006. Oficio en Sesión 75. Legislatura 353.

?Valparaíso, 7 de marzo de 2006.

Nº 26.378

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia para la promoción y protección recíproca de las inversiones” suscrito en Kristiansand, el 26 de Junio de 2.003, correspondiente al Boletín Nº 3.761-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5784, de 16 de Agosto de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

3.1. Decreto Nº 186

Tipo Norma
:
Decreto 186
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=252149&t=0
Fecha Promulgación
:
16-05-2006
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d4jn
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ISLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
Fecha Publicación
:
12-08-2006

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ISLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

    Núm. 186.- Santiago, 16 de mayo de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 26 de junio de 2003, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia suscribieron, en Kristiansand, el Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones.

    Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 6032, de 08 de marzo de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo X del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor el 29 de marzo de 2006,

    Decreto:

    Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia, para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito en Kristiansand el 26 de junio de 2003; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- Michelle Bachelet Jeria, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ISLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia (en adelante denominados las "Partes Contratantes"),

    Deseando desarrollar la cooperación económica para beneficio mutuo de las Partes Contratantes,

    Con el propósito de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y

    Conscientes de que la promoción y protección recíproca de las inversiones en los términos de este Convenio estimulan las iniciativas comerciales en este ámbito,

    Han convenido en lo siguiente:

                  Artículo I

                 Definiciones

    Para los efectos de este Convenio:

1.   El término "inversión" significa toda clase de bienes, invertidos en relación con actividades económicas, siempre y cuando la inversión se haya efectuado en conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante e incluirá, en particular, pero no en forma exclusiva:

a)   bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos de propiedad tales como hipotecas, gravámenes o prendas;

b)   acciones, debentures o cualesquiera otras formas de participación en compañías;

c)   derechos sobre dinero o cualquier prestación que tenga un valor económico;

d)   derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos y conocimientos técnicos y derechos de llave;

e)   concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para explorar, extraer o explotar recursos naturales;

2.   El término "inversionista" significa:

a)   personas naturales que, en conformidad con la ley de esa Parte Contratante, sean consideradas sus nacionales;

b)   personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales y otras organizaciones constituidas o formadas en conformidad con la legislación de esa Parte Contratante y que tengan su domicilio, conjuntamente con actividades económicas reales, en el territorio de esa misma Parte Contratante.

3.   El término "territorio" significa el territorio de cada Parte Contratante y las zonas fuera de su territorio, en que cada Parte Contratante pudiere ejercer derechos soberanos o tuviere jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.

                   Artículo II

               Ambito de Aplicación

    El presente Convenio se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte Contratante, efectuadas en conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en vigencia del Convenio, por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante. No obstante, éste no será aplicable a divergencias o controversias que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.

                  Artículo III

    Promoción y Protección de las Inversiones

1.   Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversionistas de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras y aceptará dichas inversiones en conformidad con su legislación.

2.   Cada Parte Contratante protegerá, dentro de su territorio, las inversiones efectuadas, en conformidad con sus leyes y reglamentos, por inversionistas de la otra Parte Contratante y no perjudicará con medidas injustificadas o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, usufructo, prórroga, venta y liquidación de dichas inversiones.

                  Artículo IV

         Tratamiento de las Inversiones

1.   Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que aquél otorgado por cada Parte Contratante a inversiones efectuadas dentro de su territorio por sus propios inversionistas o por inversionistas de la nación más favorecida.

2.   El tratamiento otorgado en virtud de este artículo no se aplicará a ninguna ventaja concedida a inversionistas de un tercer estado por la otra Parte Contratante, sobre la base de una unión económica o aduanera existente o futura o convenio de libre comercio del cual forme o llegue a formar parte cualquiera de las Partes Contratantes. Tampoco dicho tratamiento se relacionará con alguna ventaja que cualquiera de las Partes Contratantes conceda a inversionistas de un tercer estado, en virtud de un convenio de doble tributación u otros acuerdos relativos a materias de tributación o cualquier legislación nacional relativa a tributación.

                   Artículo V

           Expropiación y Compensación

1.   Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna por la que se prive, directa o indirectamente, de una inversión a un inversionista de la otra Parte Contratante, salvo que se cumpla con las siguientes condiciones:

a)   la medida sea adoptada por causa de utilidad pública o interés nacional y conforme a un procedimiento legal;

b)   la medida no sea discriminatoria;

c)   la medida vaya acompañada por disposiciones relativas al pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas inmediatamente antes de que la medida llegara a conocimiento público. Esta compensación devengará intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

2.   Deberá existir una disposición legal que otorgue al inversionista interesado un derecho a revisión oportuna de la legalidad de la medida adoptada en contra de la inversión y de su valorización en conformidad con los principios estipulados en este párrafo, mediante el debido procedimiento legal en el territorio de la Parte Contratante que realice la expropiación.

3.   El inversionista de una Parte Contratante cuya inversión haya sufrido pérdidas con motivo de una guerra u otra forma de conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, que haya tenido lugar en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirá de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro pago justo, un tratamiento no menos favorable que aquél que esa Parte Contratante otorgue a inversionistas de cualquier tercer Estado.

                   Artículo VI

               Libre Transferencia

1.   Cada Parte Contratante concederá sin demora a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la transferencia de pagos en relación con una inversión en una divisa de libre convertibilidad, en particular, de:

a)   intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;

b)   amortizaciones de préstamos relacionados con las inversiones;

c)   pagos derivados de los derechos enumerados en el Artículo I, párrafo (1), letra d) de este Convenio;

d)   el producto de la venta total o parcial de la inversión;

e)   compensación por la desposesión o pérdida descrita en el Artículo V de este Convenio;

2.   Se considerará que una transferencia se ha efectuado sin demora, si se llevare a cabo dentro de aquel período que se requiera normalmente para finalizar los trámites de transferencia. Dicho período se iniciará en la fecha en que la solicitud correspondiente haya sido debidamente presentada, y en ningún caso podrá ser superior a dos meses. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia.

3.   El capital propio sólo se podrá transferir después de un año de ingresado al territorio de la Parte Contratante, salvo que su legislación estipule un tratamiento más favorable.

                  Artículo VII

            Principio de Subrogación

    En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado haya otorgado alguna garantía financiera por riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del principio de subrogación a los derechos del inversionista, cuando la primera Parte Contratante haya efectuado el pago en virtud de esta garantía.

                  Artículo VIII

  Controversias entre un Inversionista y una Parte

                  Contratante

1.   Cualquier controversia entre un inversionista de una Parte y la otra Parte Contratante derivada directamente de una inversión de ese inversionista en el territorio de esa otra Parte Contratante, será, en lo posible, resuelta en términos amigables mediante consultas entre el inversionista y esa otra Parte Contratante.

2.   Si de esas consultas no surgiere una solución en un plazo de seis meses a contar de la fecha en que se hubiere solicitado someter la materia a consultas, el inversionista podrá recurrir a una de las siguientes instancias:

a)   al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión;

b)   a arbitraje conforme al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (el "Convenio del CIADI"), si se dispusiere de este Convenio y siempre que el Estado parte en la controversia diere su consentimiento conforme al Artículo 25 del Convenio del CIADI respecto de esa diferencia específica;

c)   a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), siempre que el Estado parte en la controversia otorgare su consentimiento.

    Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, o que el Estado parte en la controversia hubiere aceptado someterla a arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.

3.   Una empresa de una Parte Contratante que era una "inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante" desde la fecha de los sucesos que hubieren dado lugar a la controversia hasta el momento de someterla a conciliación conforme al párrafo 2 anterior, será considerada inversionista de la otra Parte Contratante para efectos de la controversia relativa a esa inversión (por ejemplo, un "nacional o empresa de otro Estado Contratante" conforme al Artículo 25 2) b) del Convenio del CIADI).

4.   Una Parte Contratante que estuviere involucrada en algún procedimiento en conformidad con este Artículo, no presentará en ningún momento como defensa una contrademanda o un derecho compensatorio fundado en el hecho de que el inversionista hubiere recibido o recibirá indemnización en razón de algún seguro o contrato de garantía.

5.   Todo laudo arbitral emitido en conformidad con este Artículo será definitivo y vinculante para las Partes en disputa y se ejecutará sin demora de acuerdo con la legislación nacional de la Parte Contratante en cuestión.

                  Artículo IX

Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

1.   Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Convenio serán resueltas mediante canales diplomáticos.

2.   Si una disputa entre las Partes Contratantes no pudiere ser solucionada dentro de seis meses después de iniciada la negociación entre ellas, ésta, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, será sometida a un tribunal de arbitraje formado por tres miembros. Cada Parte Contratante designará a un árbitro y estos dos árbitros designarán a un presidente que será nacional de un tercer Estado.

3.   Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro y no hubiera aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para realizar dicha designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de dicha Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

4.   Si la designación del presidente no se ha efectuado dentro de los dos meses siguientes a la designación de los dos árbitros, cualquier Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a efectuar la designación del presidente.

5.   Si, en los casos especificados en los párrafos 3) y 4) de este Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se encontrare imposibilitado de llevar a cabo dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente realizará la designación, y si este último se encontrare imposibilitado o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, la designación será efectuada por el juez más antiguo de la Corte que no sea nacional de una de las Partes Contratantes.

6.   Con sujeción a otras disposiciones efectuadas por las Partes Contratantes, el tribunal determinará su procedimiento. El tribunal adoptará su decisión sobre la base de las disposiciones del presente convenio y de los principios y normas generales del derecho internacional. Asimismo, cada Parte Contratante solventará el costo del árbitro que haya designado y de su representación en el juicio de arbitraje. El costo del presidente y los costos restantes serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que se conviniere de otro modo.

7.   Las decisiones del tribunal serán definitivas y obligatorias para cada Parte Contratante.

                  Artículo X

    Entrada en Vigor, Duración y Terminación

1.   Cada Parte Contratante notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos exigidos conforme a su legislación para la entrada en vigor de este Convenio, el que entrará en vigencia en la fecha de la segunda notificación.

2.   Este Convenio tendrá una vigencia de diez años.

    Con posterioridad, se mantendrá vigente por un período de doce meses a contar de la fecha en que una de las Partes Contratantes comunicare por escrito a la otra Parte su intención de terminarlo.

3.   Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la terminación de este Convenio, sus disposiciones permanecerán vigentes por un período de diez años a contar de la fecha de terminación.

    Hecho en Kristiansand, el 26 de junio de 2003, en duplicado, en idioma inglés.- Por el Gobierno de Chile, Por el Gobierno de Islandia.

    Santiago, Chile, a 11 de noviembre de 2003.- La traductora oficial.