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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.261

Crea examen único nacional de conocimientos de medicina.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 03 de julio, 2006. Mensaje en Sesión 37. Legislatura 354.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EXAMEN UNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA, INCORPORA CARGOS QUE INDICA AL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PUBLICA Y MODIFICA LA LEY N°19.664.

_______________________________

SANTIAGO, julio 3 de 2006

MENSAJE Nº 184-354/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en proponer a esa H. Corporación un proyecto de ley que tiene por objeto crear el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, incorporar determinados cargos al Sistema de Alta Dirección Pública e introducir modificaciones a la ley Nº 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios con desempeño en los Servicios de Salud del país.

I.EL EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA.

La primera innovación que someto a vuestra consideración mediante este proyecto de ley, es el establecimiento de un requisito de ingreso a cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud del país, en los establecimientos de carácter experimental y en establecimientos de atención primaria de salud municipal, consistente en la aprobación de un examen de conocimientos de medicina.

Este requisito también se exigirá a los médicos cirujanos que presten sus servicios a dichos organismos en base a honorarios; que otorguen prestaciones de salud a los beneficiarios de la ley 18.469 en la modalidad de libre elección; y a aquellos que postulen a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado, de especializaciones o subespecializaciones, financiados por el Estado o que se desarrollen en sus establecimientos de salud.

Como es de vuestro conocimiento, la finalidad de la Reforma de Salud impulsada por los Gobiernos de la Concertación es extender o ampliar los niveles de cobertura de las prestaciones de salud a nuestra población, uno de cuyos aspectos primordiales es el mejoramiento de los estándares de calidad en la atención dada a través de esas prestaciones de salud. En este sentido, la exigencia de un examen de conocimientos como medida de aseguramiento del nivel de calidad se enmarca plenamente en los propósitos de la Reforma de Salud.

Finalmente, corresponde hacer presente que los actores involucrados con esta proposición del Gobierno han manifestado su conformidad a la misma, como las diversas facultades o escuelas de medicina del país en que el examen en cuestión es rendido por sus egresados. En el mismo sentido se ha manifestado el Colegio Médico de Chile A.G., quien también es partidario de sancionar legalmente esta exigencia.

II.INCORPORACIÓN DE CARGOS AL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA.

El proceso de modernización del Estado llevado a cabo, entre otras, a través de las leyes N° 19.937, que establece una nueva concepción de Autoridad Sanitaria, y N°19.882 sobre Nuevo Trato Laboral, han incorporado el Sistema de Alta Dirección Pública como proceso de selección de los directivos.

Sin embargo, existe un conjunto de ellos, específicamente algunos cargos de Subdirector Médico de Hospital y de Director de Atención Primaria de los Servicios de Salud, que no quedaron incorporados en el decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que determinó los cargos de dicho Ministerio que quedaron afectos al mencionado Sistema.

Este proyecto de ley tiene por objeto otorgar el mismo proceso de selección para todos los cargos de Subdirector Médico y de Director de Atención Primaria de Salud, cualquiera sea su grado remuneratorio y nivel jerárquico.

III.MODIFICACIÓN DE LA LEY 19.664.

La ley Nº 19.664, que establece normas especiales para los profesionales funcionarios de los Servicios de Salud, enterará en el mes de agosto del año en curso su sexto año de vigencia. La aplicación de la ley, especialmente en relación con algunas de las necesidades de la Reforma de Salud, ha permitido identificar en su normativa la necesidad de introducir algunos perfeccionamientos, que tienen como elemento común el fortalecimiento del sistema de carrera funcionaria de los profesionales funcionarios.

Las modificaciones que se proponen a la ley N° 19.664, son las siguientes:

1.Etapa de Destinación y Formación.

En lo que dice relación con las normas sobre acceso a la Etapa de Destinación y Formación, el proyecto establece la facultad del Director de Servicio de Salud para exigir, entre otras, la rendición y aprobación de pruebas o exámenes de competencias en los procesos de selección correspondientes.

Por otra parte, se propone también modificar la redacción de la norma que permite a cada Director de Servicio de Salud disponer la contratación directa de profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, ello con la finalidad de aclarar que la facultad en cuestión constituye una forma alternativa de contratación en esa etapa.

En relación con la finalidad que tiene la Etapa de Destinación y Formación, así como la movilidad de los profesionales funcionarios pertenecientes a ella dentro del Sistema Nacional de Servicios de Salud y la gestión del recurso humano que estos funcionarios representan para el Sector Salud, el Gobierno considera necesario dar mayor flexibilidad a algunas disposiciones del marco regulatorio aplicable a la misma.

Con este objeto, el proyecto de ley propone otorgar a los Directores de Servicio de Salud la facultad de prorrogar, fundadamente, el contrato del profesional que estando en el último año de la Etapa de Destinación y Formación, se encuentre aún cumpliendo un programa de especialización; prórroga que procedería hasta por un año y sólo para el efecto indicado.

Asimismo, en materia de programas de perfeccionamiento o especialización, el proyecto introduce una limitación consistente en la fijación de un plazo máximo de desempeño en la Etapa para el acceso a dichos programas.

Finalmente, el proyecto propone una modificación que admita y regule la posibilidad que los profesionales pertenecientes a la Etapa de Destinación y Formación puedan solicitar el cambio de Servicio de Salud, tanto para continuar el curso de su carrera en otro distinto, como para el efecto de dar cumplimiento al periodo de desempeño obligatorio que deban cumplir después de realizar un programa de especialización.

2.Etapa de Planta Superior.

Con respecto a la regulación de la Etapa de Planta Superior, el proyecto de ley que se presenta introduce también dos modificaciones.

La primera tiende a crear un incentivo que facilite la movilidad de especialistas y subespecialistas dentro del Sistema Nacional de Servicios de Salud, reconociendo a los profesionales funcionarios el derecho a mantener el nivel de asignación de experiencia calificada, en la medida en que para el conjunto de los Servicios de Salud existan los recursos financieros que se requieran.

La segunda modificación establece que los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior podrán abonar el tiempo de espera por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel. De esta forma se incentiva a que aquellos profesionales puedan acreditarse antes del plazo general establecido para ello.

IV.SEPARACIÓN DE CARGOS LIGADOS.

En la actualidad existe un conjunto de 319 profesionales que gozan del beneficio de liberación de guardias que establece el artículo 44 de la ley 15.076 y que, además, son titulares de un cargo ligado de jornada diurna de 11 – 22 ó 22 - 22 horas semanales, cuya separación es conveniente disponer para efectos de incorporar plenamente esas jornadas diurnas a la gestión de la dotación de horas asignadas a los Servicios de Salud en que se desempeñan, así como establecer la sujeción de quienes las cumplan a las normas de carrera funcionaria de la ley 19.664, entre estas, la obligación de someterse al sistema de acreditación.

Finalmente, la presente iniciativa viene en normalizar el debido pago de la asignación de reforzamiento profesional diurno establecida en el artículo 33 de la ley 19.664.

V.PALABRAS FINALES.

En opinión del Gobierno que tengo la honra de dirigir, las modificaciones propuestas tienen por objeto contribuir en la implementación de la Reforma de Salud, asegurando la calidad de la atención de prestaciones de salud que el Estado otorga y financia a los usuarios del sistema público de salud.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, haber aprobado un examen único nacional de conocimientos de medicina, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar sobre la base de honorarios, en cualquier modalidad, a médicos cirujanos que hayan aprobado dicho examen.

Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen de la ley Nº 18.469, en la modalidad de libre elección, deberán haber aprobado el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Salud establecerá los criterios para el diseño, administración y toda otra materia relacionada con la exigencia, aplicación y evaluación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo. Además, el reglamento establecerá los criterios conforme a los cuales el referido Ministerio seleccionará las entidades ante las cuales deberá rendirse el mencionado examen; fijará la nota, calificación o porcentaje a partir de los cuales se entenderá aprobado el examen, y dictará toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación del reglamento, así como para su aplicación, el Ministerio de Salud deberá oír previamente la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N°110, de 1963, de dicho Ministerio, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se hagan a través de reglamento.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de los demás requisitos que se exijan, los médicos cirujanos deberán haber aprobado el examen señalado en el artículo anterior para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.

Artículo 3°.- Otórgase a los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios de Salud, cualquiera sea su grado y nivel de jerarquía, la calidad de segundo nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°37, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.664:

1.En el artículo 6, agrégase el siguiente inciso segundo:

“El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización, siempre que el Servicio de Salud cuente con la dotación y disponibilidad presupuestaria suficientes para financiarla. Dicha prórroga podrá otorgarse por el plazo máximo de un año para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicio de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.”.

2.En el inciso segundo del artículo 8, sustitúyese la conjunción “y” por una coma (,) y agrégase, a continuación de la palabra “nacional”, la siguiente oración:

“y se podrá considerar en ellos el resultado de la aplicación de instrumentos de selección, tales como, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo.”.

3.En el artículo 9, sustitúyese la oración final que está a continuación del punto seguido (.) por la siguiente:

“Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.”

4.En el inciso primero del artículo 10, sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”; y a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, agrégase la oración siguiente: “Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.”.

5.En el inciso primero del artículo 11, introdúcense las siguientes modificaciones:

a)Sustitúyese la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”.

b)Agrégase, antes del punto aparte y a continuación de una coma (,), la siguiente oración:

“salvo que el programa de especialización incida en una especialidad de interés o relevancia para dicho nivel de atención, calificada por el Subsecretario de Redes Asistenciales, y que la obligación señalada en el artículo siguiente deba cumplirse en alguno de sus establecimientos, en cuyo caso se exigirá un año de desempeño previo.”.

6.En el artículo 12, sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo a través del cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.”.

7.En el artículo 15, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos:

"Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.

El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:

a)Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y

b)Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicarán también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° transitorio.

El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las especialidades críticas o en falencia.".

8.En el inciso segundo del artículo 18, a continuación del punto final, agrégase la siguiente oración:

“En todo caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación según lo dispuesto en el artículo 16, los profesionales que se encuentren en la nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.”.

Artículo 5°.- Declárase que la asignación de reforzamiento profesional diurno a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 19.664, se encuentra bien pagada entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, ambos inclusive, respecto de los profesionales funcionarios cuyos cargos fueron desligados conforme al inciso segundo del artículo 1° transitorio de dicha ley, y de los profesionales que durante el período antes indicado tuvieron la calidad de becarios conforme al artículo 43 de la ley Nº 15.076 y que, a partir del 1° de agosto del año 2000, quedaron incorporados en la Etapa de Destinación y Formación conforme al inciso primero del artículo 2° transitorio de la ley Nº 19.664. Además, téngase por bien pagada dicha asignación, entre el 1° de diciembre del año 1999 y hasta el 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, respecto de los profesionales que se desempeñan o se desempeñaron en cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1° de la ley 19.664.

Artículo 6°.- Las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación del artículo 6° de la ley Nº 19.230, se encuentren desempeñando cargos de planta, adicionales, en extinción de 11 – 22 ó 22 – 22 horas semanales, pasarán a constituir cargos separados a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley, por su sólo ministerio, y a partir de esa data dichas jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales se regirán por la ley 19.664 y por las siguientes disposiciones:

a)Los cargos de jornadas diurnas de 11 y 22 horas que se desligan conforme a esta disposición, incrementarán la dotación de personal del respectivo Servicio de Salud por el sólo ministerio de la ley, para todos los efectos legales.

Por su parte, los cargos con jornada de 22 horas semanales remunerados como cargos de 28 horas semanales, continuarán como cargos de planta adicionales en extinción y regidos en todo por la ley Nº 15.076 y no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.664.

b)Los profesionales a que se refiere este artículo en servicio a la fecha antes indicada, continuarán desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y por el sólo ministerio de la ley quedarán encasillados en los niveles que corresponda de acuerdo con su antigüedad medida en trienios que tengan reconocidos a la data antes señalada. Ellos percibirán, por el desempeño de las jornadas diurnas, la asignación de experiencia calificada establecida en el artículo 32 de la ley Nº 19.664, que les corresponda de acuerdo al nivel en que queden encasillados. En lo sucesivo, se someterán a acreditación conforme a las reglas generales.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Los artículos 1° y 2° entrarán en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dichos artículos no serán aplicables a los médicos cirujanos titulados en Chile antes de la entrada en vigencia de los mismos. Tampoco estarán afectos a esas disposiciones, los médicos cirujanos que con anterioridad a la referida vigencia hayan obtenido el reconocimiento, revalidación o convalidación de ese título profesional en Chile de acuerdo con las normativas aplicables en la materia.

El reglamento a que se refiere el artículo 1° de esta ley deberá dictarse en el plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando los cargos afectos al artículo 3°, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso de acuerdo con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública cuando los referidos profesionales completen tres años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, salvo que antes dichos cargos queden vacantes por cualquier causa, en cuyo caso se proveerán por las disposiciones de ese Sistema.

Los referidos profesionales, cuyos nombramientos no sean confirmados por no haber sido seleccionados en el concurso respectivo o por no haber participado en el mismo, tendrán derecho a optar entre ser designados, sin concurso en otro empleo o alejarse del Servicio. En el evento que en la planta del Servicio de Salud correspondiente no exista vacante, se le designará en calidad de contratado mientras ella se produce.

Con todo, estas normas no serán aplicables a los cargos señalados en el decreto con fuerza de ley N°37, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Artículo tercero. El mayor gasto fiscal, que durante el año 2006, irrogue la presente ley será financiado con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Salud para ese año.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

MARIA SOLEDAD BARRIA IROUME

Ministra de Salud

ANDRES VELASCO BRAÑES

Ministro de Hacienda

1.2. Primer Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 08 de mayo, 2007. Informe de Comisión de Salud en Sesión 18. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, incorpora determinados cargos al Sistema de Alta Dirección Pública e introduce modificaciones a la ley Nº 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios con desempeño en los Servicios de Salud del país.

BOLETÍN Nº 4.361-11.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

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Se hace presente que la iniciativa fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

Cabe señalar que, por acuerdo de la Sala, el proyecto también debe ser conocido por la Comisión de Hacienda, en su caso.

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A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistió, además de sus integrantes, la señora Ministra de Salud, doña María Soledad Barría Iroume.

Concurrieron asimismo, especialmente invitados por la Comisión, las siguientes personas:

Del Ministerio de Salud: el Jefe de la División de Gestión y Desarrollo de las Personas, doctor Jorge Carabantes, el Jefe del Departamento Jurídico, señor Sebastián Pavlovic, los abogados del Departamento Jurídico, señores Eduardo Álvarez y Eduardo Díaz, el Jefe de Gabinete de la Ministra, señor Alan Mrugalsky, el asesor de la Ministra, señor Patricio Cornejo, y el profesional, señor Mario Inostroza.

Del Colegio Médico de Chile A.G.: el Presidente, doctor Juan Luis Castro; el Vicepresidente, doctor Pablo Rodríguez; el Secretario General, doctor Sergio Rojas, y el Presidente de la Unidad de Políticas de Salud, doctor David Villena.

De la Asociación de Facultades de Medicina de Chile - ASOFAMECH: el Presidente, doctor Octavio Enríquez, y el Director Ejecutivo del Examen Médico Nacional, doctor Beltrán Mena.

De la Agrupación Nacional de Médicos en Etapa de Destinación y Formación – Médicos Generales de Zona: el Presidente, doctor Pablo Salinas; el Representante de la ciudad de Valdivia, doctor Jorge Ramírez, y el Representante de la ciudad de Chiloé, doctor Gonzalo Cárdenas.

De la Agrupación de Médicos Integrales de Atención Primaria: el Vicepresidente, doctor Camilo Bass.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

En lo fundamental, el proyecto plantea los siguiente objetivos:

1.- Establecer, como requisito general de ingreso, a todos los cargos de médico en el sistema público de salud, un examen nacional de conocimientos de medicina, sea cual fuere el sistema de contratación.

2.- Entregar al reglamento los criterios de diseño y de la administración de dicho examen, así como todas las demás materias relacionadas.

3.- Incorporar al sistema de Alta Dirección Pública a los subdirectores médicos de hospital y directores de atención primaria de los servicios de salud, que aún no lo estuvieren.

4.- Dictar normas modificatorias sobre administración de los servicios de salud.

5.- Declarar bien recibida la asignación de reforzamiento profesional diurno, entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, de ciertos profesionales médicos.

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ANTECEDENTES

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS.

-La Constitución Política de la República:

El artículo 19, N° 17°, asegura a todas las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y la leyes.

-La ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud.

-Las leyes N° 19.937, que establece una nueva concepción de Autoridad Sanitaria, y N° 19.882 sobre Nuevo Trato Laboral. Éstas han incorporado el Sistema de Alta Dirección Pública como proceso de selección de los directivos.

-El decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que determinó los cargos del Ministerio de Salud que están afectos al Sistema de Alta Dirección Pública.

-La ley N° 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO.

El Mensaje se refiere a los distintos aspectos que aborda el proyecto, que son los siguientes:

I. EL EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA.

La primera innovación sometida a la consideración del Congreso Nacional mediante este proyecto de ley, es el establecimiento de un requisito de ingreso a cargos o empleos de médico cirujano en los Ser-vicios de Salud del país, en los establecimientos de carácter experimental y en establecimientos de atención primaria de salud municipal, consistente en la aprobación de un examen de conocimientos de medicina.

Este requisito también se exigirá a los médicos cirujanos que presten sus servicios a dichos organismos en base a honorarios; que otorguen prestaciones de salud a los beneficiarios de la ley N° 18.469 en la modalidad de libre elección; y a aquellos que postulen a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado, de especializaciones o subespecializaciones, financiados por el Estado o que se desarrollen en sus establecimientos de salud.

Su Excelencia la Presidenta de la República señala que, como se conoce, la finalidad de la Reforma de Salud impulsada por los Gobiernos de la Concertación es extender o ampliar los niveles de cobertura de las prestaciones de salud a nuestra población, uno de cuyos aspectos primordiales es el mejoramiento de los estándares de calidad en la atención dada a través de esas prestaciones de salud. En este sentido, la exigencia de un examen de conocimientos como medida de aseguramiento del nivel de calidad se enmarca plenamente en los propósitos de la Reforma de Salud.

Finalmente, hace presente que los actores involucrados con esta proposición del Gobierno han manifestado su conformidad a la misma, como las diversas facultades o escuelas de medicina del país en que el examen en cuestión es rendido actualmente por sus egresados en forma voluntaria. En el mismo sentido se ha manifestado el Colegio Médico de Chile A.G., quien también es partidario de establecer legalmente esta exigencia.

II. INCORPORACIÓN DE CARGOS AL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA.

El proceso de modernización del Estado llevado a cabo, entre otras, a través de las leyes N° 19.937, que establece una nueva concepción de Autoridad Sanitaria, y N° 19.882 sobre Nuevo Trato Laboral, han incorporado el Sistema de Alta Dirección Pública como proceso de selección de los directivos.

Sin embargo, existe un conjunto de ellos, específicamente algunos cargos de Subdirector Médico de Hospital y de Director de Atención Primaria de los Servicios de Salud, que no quedaron incorporados en el decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que determinó los cargos de dicho Ministerio que quedaron afectos al mencionado Sistema.

Este proyecto de ley tiene por objeto otorgar el mismo proceso de selección para todos los cargos de Subdirector Médico y de Director de Atención Primaria de Salud, cualquiera sea su grado remuneratorio y nivel jerárquico.

III. MODIFICACIÓN DE LA LEY 19.664.

La ley Nº 19.664, que establece normas especiales para los profesionales funcionarios de los Servicios de Salud, cumplirá en el mes de agosto de año 2006 su sexto año de vigencia. La aplicación de la ley, especialmente en relación con algunas de las necesidades de la Reforma de Salud, ha permitido identificar en su normativa la necesidad de introducir algunos perfeccionamientos, que tienen como elemento común el fortalecimiento del sistema de carrera funcionaria de los profesionales funcionarios.

Las modificaciones que se proponen a la ley N° 19.664, son las siguientes:

1. Etapa de Destinación y Formación.

En lo que dice relación con las normas sobre acceso a la Etapa de Destinación y Formación, el proyecto establece la facultad del Director de Servicio de Salud para exigir, entre otras, la rendición y aprobación de pruebas o exámenes de competencias en los procesos de selección correspondientes.

Por otra parte, se propone también modificar la redacción de la norma que permite a cada Director de Servicio de Salud disponer la contratación directa de profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, ello con la finalidad de aclarar que la facultad en cuestión constituye una forma alternativa de contratación en esa etapa.

En relación con la finalidad que tiene la Etapa de Destinación y Formación, así como la movilidad de los profesionales funcionarios pertenecientes a ella dentro del Sistema Nacional de Servicios de Salud y la gestión del recurso humano que estos funcionarios representan para el Sector Salud, el Gobierno considera necesario dar mayor flexibilidad a algunas disposiciones del marco regulatorio aplicable a la misma.

Con este objeto, el proyecto de ley propone otorgar a los Directores de Servicio de Salud la facultad de prorrogar, fundadamente, el contrato del profesional que estando en el último año de la Etapa de Destinación y Formación, se encuentre aún cumpliendo un programa de especialización; prórroga que procedería hasta por un año y sólo para el efecto indicado.

Asimismo, en materia de programas de perfeccionamiento o especialización, el proyecto introduce una limitación consistente en la fijación de un plazo máximo de desempeño en la Etapa para el acceso a dichos programas.

Finalmente, el proyecto propone una modificación que admita y regule la posibilidad que los profesionales pertenecientes a la Etapa de Destinación y Formación puedan solicitar el cambio de Servicio de Salud, tanto para continuar el curso de su carrera en otro distinto, como para el efecto de dar cumplimiento al periodo de desempeño obligatorio que deban cumplir después de realizar un programa de especialización.

2. Etapa de Planta Superior.

Con respecto a la regulación de la Etapa de Planta Superior, el proyecto de ley que se presenta introduce también dos modificaciones.

La primera tiende a crear un incentivo que facilite la movilidad de especialistas y subespecialistas dentro del Sistema Nacional de Servicios de Salud, reconociendo a los profesionales funcionarios el derecho a mantener el nivel de asignación de experiencia calificada, en la medida en que para el conjunto de los Servicios de Salud existan los recursos financieros que se requieran.

La segunda modificación establece que los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior podrán abonar el tiempo de espera por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel. De esta forma se incentiva a que aquellos profesionales puedan acreditarse antes del plazo general establecido para ello.

IV. SEPARACIÓN DE CARGOS LIGADOS.

Señala el Mensaje que, en la actualidad, existe un conjunto de 319 profesionales que gozan del beneficio de liberación de guardias que establece el artículo 44 de la ley N° 15.076 y que, además, son titulares de un cargo ligado de jornada diurna de 11 – 22 ó 22 - 22 horas semanales, cuya separación es conveniente disponer para efectos de incorporar plenamente esas jornadas diurnas a la gestión de la dotación de horas asignadas a los Servicios de Salud en que se desempeñan, así como establecer la sujeción de quienes las cumplan a las normas de carrera funcionaria de la ley N° 19.664, entre estas, la obligación de someterse al sistema de acreditación.

Finalmente, la presente iniciativa viene en normalizar el debido pago de la asignación de reforzamiento profesional diurno establecida en el artículo 33 de la ley N° 19.664.

En las consideraciones finales, Su Excelencia la Presidenta de la República indica que en opinión de su Gobierno, las modificaciones propuestas tienen por objeto contribuir en la implementación de la Reforma de Salud, asegurando la calidad de la atención de prestaciones de salud que el Estado otorga y financia a los usuarios del sistema público de salud.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

En la primera sesión que la Comisión estudió el proyecto, celebrada el día 29 de agosto de 2006, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, le concedió la palabra a la Ministra de Salud, doña María Soledad Barría Moure, quien presentó el proyecto.

En su exposición, señaló que el proyecto de ley, en lo que respecta a la creación del examen único nacional de conocimientos de medicina, reconoce como antecedente la aplicación, en fase piloto, de un examen elaborado por la Asociación de Facultades de Medicina de Chile, ASOFAMECH.

En efecto, indicó que las universidades cuyos egresados han rendido el examen elaborado por ASOFAMECH son las siguiente: De Antofagasta; Austral; Católica de Chile; De Chile; De Concepción; De la Frontera; De Los Andes; Mayor; San Sebastián; Católica de Concepción; De Santiago, y De Valparaíso.

Agregó que el número de egresados de la carrera de medicina que ha dado el referido examen es el siguiente: en 2003 fue de 760; en 2004 ascendió a 783, y en 2005 fue de 827. En total, 2.370 egresados.

Indicó que las universidades cuyas escuelas de medicina no tienen egresados aún son las siguientes: Católica del Norte; Andrés Bello; Del Mar; Del Desarrollo; Diego Portales; Fines Térrea, y Católica del Maule.

Se estima que para el año 2006 el examen será rendido por 1000 egresados.

Añadió que el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina será un requisito de ingreso a cargos de médico cirujano; requisito de contratación sobre la base de honorarios; requisito de registro en Fonasa para la modalidad de libre elección, y requisito de postulación a programas de perfeccionamiento, postítulo, postgrado, especializaciones o subespecializaciones, financiados o desarrollados en establecimientos de salud del Estado.

Su ámbito de aplicación será tanto respecto de los Servicios e Salud como de los establecimientos de carácter experimental, los establecimientos de atención primaria de salud municipal, y del registro en Fonasa para la modalidad de libre elección.

La rendición del mismo para optar a estos cargos se exigirá a contar del año siguiente a la publicación de la ley.

La señora Ministra de Salud indicó que el proyecto contempla una norma de protección, toda vez que el examen no se exige a los médicos titulados en Chile antes de la vigencia de la ley y a los médicos cuyo título se reconoció, revalidó o convalidó antes de la referida entrada en vigencia.

Añadió que su regulación estará a cargo del Ministerio de Salud, vía reglamento, oyendo previamente a la Comisión Docente Asistencial. Ella determinará los criterios de diseño, administración y otras materias, tales como exigencia, evaluación y aplicación; el factor notas, en cuanto a su calificación o porcentaje de aprobación, y, finalmente, los criterios de selección de entidades ante las que deba rendirse el examen.

En otro orden de ideas contenidas en el proyecto, señaló que los cargos afectos a la incorporación al Sistema de Alta Dirección Pública serán los de Subdirector Médico de Hospital y de Director de Atención Primaria de Salud, ello pues se trata de cargos que, por el grado asociado a ellos en las leyes de planta, fueron excluidos del Sistema de Alta Dirección Pública, DFL N° 37 de 2003.

Desde el punto de vista de las funciones que implican, corresponde su incorporación a dicho Sistema, en el segundo nivel jerárquico. Se homologa el proceso de selección para estos cargos en función de la naturaleza de las funciones.

La medida tiene un impacto sobre los siguiente cargos:

-23 Subdirectores Médicos de Hospital del total de 48 que reconocen las leyes de planta de los Servicios de Salud

-10 Directores de Atención Primaria del total de 24 que reconocen las leyes de planta de los Servicios de Salud.

En relación a la modificación de la ley N° 19.664, señaló que tiende al perfeccionamiento en la flexibilidad de la norma. En efecto, en relación a la Etapa de Destinación y Formación, prorroga hasta un año la permanencia, para el sólo efecto de cumplir con el programa de especialización; permite la contratación directa por el Director del Servicio; limita la postulación a programas de especialización a 6 años de permanencia en la Etapa; disminuye a 1 año la permanencia anterior de 3 años, para especialidades críticas calificadas, y permite a los profesionales funcionarios solicitar cambio de Servicio tanto para cumplir desempeño obligatorio como para continuar su carrera en otro distinto.

Respecto a la Etapa de Planta Superior, la señora Ministra hizo notar que el profesional titular del cargo que postule a un cargo en la Etapa Superior, en el mismo Servicio, mantendrá la experiencia calificada que estaba percibiendo. Igual derecho tendrán los profesionales en el Etapa con especialidades o subespecialidades críticas o en falencia, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso. Lo indicado anteriormente también se aplicará a los contratados de la Planta, encasillados a la fecha de vigencia de esta ley. El tiempo de espera por el cupo financiero, se abonará al plazo que exige una nueva acreditación, así como los logros alcanzados durante ese mismo período.

Respecto a la separación de cargos ligados, la señora Ministra de Salud recordó que el origen de los cargos ligados se encuentra en el artículo 6° de ley N° 19.230, en relación con el artículo 44 de la ley N° 15.076.

Los cargos adicionales de planta, en extinción de 11-22 ó 22-22 horas semanales pasarán a constituir cargos separados a contar del 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de la ley. En cuanto a las horas diurnas, éstas se regirán por la ley N° 19.664, incrementando la dotación del Servicio.

Los profesionales serán encasillados en la Planta Superior, según su antigüedad.

Esto afectará a 319 profesionales con cargos ligados adicionales en extinción.

En cuanto al pago de la asignación del artículo 33 de la ley N° 19.664, la señora Ministra de Salud explicó que entre diciembre de 1999 y julio de 2000, fue pagada a los siguientes funcionarios:

-a profesionales cuyos cargos fueron desligados según el artículo 1° transitorio de dicha ley, y

-a profesionales que durante dicho período tuvieron la calidad de becarios conforma al artículo 43 de la ley N° 15.076 y que, a partir del 1° de agosto de 2000, quedaron incorporados en la Etapa de Destinación y Formación según el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.664.

Asimismo, entre el 1° de diciembre de 1999 y 31 de agosto de 2006 fue pagada a profesionales en cargos Directivos con algunas de las jornadas de la ley N° 19.664.

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En la sesión celebrada el 5 de septiembre de 2006, la Comisión recibió a las siguientes agrupaciones para conocer sus opiniones en relación con la iniciativa en estudio. En efecto, asistieron, especialmente invitados, las siguientes personas

Del Colegio Médico de Chile A.G.: el Presidente, doctor Juan Luis Castro, y el Vicepresidente, doctor Pablo Rodríguez.

De la Asociación de Facultades de Medicina de Chile - ASOFAMECH: el Presidente, doctor Octavio Enriquez y el Director Ejecutivo del Examen Médico Nacional, doctor Beltrán Mena.

De la Agrupación Nacional de Médicos en Etapa de Destinación y Formación – Médicos Generales de Zona: el Presidente, doctor Pablo Salinas; el Representante de la ciudad de Valdivia, doctor Jorge Ramírez, y el Representante de la ciudad de Chiloé, doctor Gonzalo Cárdenas.

De la Agrupación de Médicos Integrales de Atención Primaria: el Vicepresidente, doctor Camilo Bass.

En primer término, la Comisión escuchó la opinión de la Asociación de Facultades de Medicina de Chile.

ASOCIACIÓN DE FACULTADES DE MEDICINA DE CHILE

El doctor Octavio Enriquez Lorca, Presidente del Consejo de Decanos de ASOFAMECH, indicó que en las últimas semanas se ha destacado a través de los medios de comunicación la preocupación de la sociedad toda por la calidad de la educación en nuestro país, en todos los niveles, incluida la educación superior, en que la gran expansión de la oferta de carreras exhibe programas de muy diferente calidad, tanto en instituciones privadas como públicas.

Ello ha sido consecuencia directa de la manifiesta insuficiencia de instrumentos y mecanismos reguladores que aseguren en forma adecuada y oportuna la calidad de instituciones, carreras y programas.

Esta política impulsada a fines del gobierno militar y establecida durante los últimos 15 años, buscaba estimular la competencia entre las universidades y, por esa vía alcanzar un mejor nivel cualitativo. Hasta ahora, ello ha sido parcial. Estiman sana la competencia, pero un componente tan importante y sensible del desarrollo nacional como es la educación no puede sólo estar sometido a las reglas del mercado.

Es indispensable que existan políticas, normas que regulen esta materia y que obliguen a todas las universidades a cumplir ciertos mínimos o estándares de calidad que le permitan dar confianza a los usuarios del sistema y que permitan a nuestros profesionales insertarse en este mundo globalizado exhibiendo una formación comparable a la de los países desarrollados.

Al fenómeno descrito no ha escapado la educación médica, lo que se ha puesto en evidencia por la creación acelerada de un número creciente de escuelas de medicina, sin que los nuevos proyectos hayan sido sometidos a una evaluación externa en forma previa a su puesta en marcha. Tampoco han estado obligados a evaluarse en forma periódica las que están en estado de régimen.

Al número creciente de médicos formados en el país en estas condiciones, se han agregado los médicos extranjeros que han venido a trabajar en nuestro país, una buena parte de ellos sin haber sido sometidos a evaluación alguna de sus conocimientos previo a su ingreso al mundo de trabajo.

En este marco, y en un nuevo escenario caracterizado por profundos cambios sanitario-epidemiológicos, científico-tecnológicos, metodológico-educacionales, político-económicos y ético-legales, la Asociación de Facultades de Medicina de Chile, ASOFAMECH, que tiene como objetivo fundacional precisamente el aseguramiento de la calidad de la educación médica de pre y post grado, puso en marcha en 1999 en forma pionera en el país, a solicitud y con el respaldo de la Comisión Nacional de Acreditación de Pre-grado, el CNAP, un sistema de evaluación de calidad del proceso de enseñanza de aprendizaje, cual es la acreditación de carreras.

El doctor Mena, Director Ejecutivo del Examen Médico Nacional, explicó que ASOFAMECH agrupa a 11 de 12 escuelas que han graduado médicos en Chile. Desde la puesta en marcha del sistema, 6 escuelas han completado su proceso de acreditación, otras 3 se encuentran en diferentes etapas del proceso y las 2 restantes, se han comprometido a iniciarlo prontamente. En junio del 2003 ASOFAMECH solicitó al Ministerio de Educación darle carácter de obligatoria la evaluación de la calidad de los nuevos proyectos de escuelas de medicina. Esto quedó finalmente expresado en la referida ley, recientemente aprobada por el Parlamento, en el carácter obligatorio de la acreditación de la escuela de medicina a partir del primer año de su funcionamiento, lo que ciertamente representa un avance con respecto a la situación previa.

Por otra parte, después de dos años, de trabajo riguroso y sistemático, en diciembre del 2003, ASOFAMECH aplicó en forma oficial un sistema nacional de evaluación del producto terminal de la carrera de medicina, el denominado Examen Médico Nacional, EMN, de carácter voluntario, y que ha sido rendido en sus 3 versiones prácticamente por la totalidad de los egresados de las escuelas de medicina de Chile. Su resultado se expresa en una escala lineal de puntaje.

Este examen tiene como objetivo el retroalimentar a las diferentes escuelas de medicina sobre la calidad de su quehacer formativo en las diferentes áreas comunes de sus planes de estudios y, por otra parte, servir como antecedente, junto a otros, que las instituciones empleadoras de los médicos y las universidades que imparten programas de postitulo o postgrado puedan utilizar para el proceso de selección de los médicos que postulan a un cargo en una institución pública o privada o a una plaza de especialización de una universidad.

Las facultades de medicina de ASOFAMECH exigen la rendición de este examen como requisito indispensable para postular a una plaza en los programas de postgrado de su dependencia. Recientemente, el Ministerio de Salud, órgano rector de la salud pública chilena y principal empleador de los médicos, informó a ASOFAMECH su decisión de incorporar el resultado del Examen Médico Nacional (EMN) como criterio de selección de médicos que deseen incorporarse a determinados cargos públicos, a través de un proyecto de ley. Ciertamente ASOFAMECH valora esta decisión que permite acercarse aún más al pleno cumplimiento de los objetivos planteados al crear el EMN, el que ya ha sido validado plenamente en el país por los usuarios y por las instituciones médicas. Confían en que las instituciones privadas que contraten médicos sabrán aplicarlo en sus procesos de selección.

Precisó que no está dentro de los objetivos el EMN confeccionar un ranking de escuelas de medicina, comparando promedios generales. En lo académico, lo importante es la retroalimentación que las diferencias de puntaje estadísticamente significativas por áreas o por especialidades entre ellas puedan aportar a cada una de las escuelas para la introducción de cambios que permitan el mejoramiento continuo y el aseguramiento de la calidad.

Es evidente que este examen, preparado con el mayor rigor científico por los más calificados especialistas en educación médica del país y que ha requerido un trabajo intenso y permanente de todas las escuelas de medicina ha constituido un avance significativo para el aseguramiento de la calidad de la educación médica en Chile.

Naturalmente, este examen es un instrumento que apunta a los objetivos descritos y no es un fin en si mismo y por su naturaleza no puede evaluar algunos aspectos de la formación médica que son responsabilidad de cada institución universitaria.

La formación médica en el escenario actual tiene como uno de sus componentes fundamentales la especialización de postítulo. ASOFAMECH en forma pionera en Chile, estableció en 1979 un sistema de acreditación de los diferentes programas y centros formadores de especialistas de su dependencia, el que ha permitido en siete ciclos sucesivos ir efectuando los ajustes y mejoras necesarias a estos programas para asegurar la calidad de los mismos y por ende las competencias de los médicos especialistas, en un creciente y diverso universo de especialidades médicas. Manifestó que, por su gran pertinencia social, calidad y exigencias solicitaron en el año 2004 al Ejecutivo la incorporación de la acreditación de la formación de especialistas en medicina al proyecto de ley de Aseguramiento de la Calidad Educación Superior, el que sólo contemplaba en el postgrado la exigencia de acreditación para los programas de magíster y doctorado. El texto de la ley recientemente aprobado recoge lo planteado por ASOFAMECH lo que ciertamente valoran y consideran un avance significativo para la medicina nacional junto a las otras instituciones médicas con las que interactúan y han aunado sus esfuerzos en este sentido: Colegio Médico, Academia de Medicina y Sociedades Científicas.

Hay aún significativas materias pendientes de resolver por parte del MINSAL con ASOFAMECH y las otras instituciones médicas. Señaló que, particularmente importante es la dictación del reglamento que regula la incorporación de los médicos especialistas al registro nacional que la ley de Autoridad Sanitaria, vigente desde el año pasado obliga, a través de una Superintendencia de Salud. En este sentido, ASOFAMECH, junto a las otras instituciones médicas, postularán la continuidad de la Corporación Nacional de Certificación de Especialistas Médicos (CONACEM) para dicha relevante función, ya que tiene la experiencia, la pluralidad y rigor demostrado para desarrollar esta tarea. De este modo, los especialistas médicos sólo podrán ser incorporados al registro de la superintendencia si poseen un título universitario de un programa acreditado en el marco de la Ley de Aseguramiento e la Calidad de la Educación Superior, o el certificado de un organismo legalmente autorizado para estos fines, como sería CONACEM.

Planteó, por último, un asunto que estimó particularmente sensible, y que está ya por demasiado tiempo pendiente, como es el de contar con una normativa eficaz de carácter nacional que a todos obligue y todos respeten, que regule la asignación de campos clínicos de los servicios públicos de salud a las diferentes universidades. La primera normativa precisamente gestada cuando la actual Presidenta de la República era Ministra de Salud, debe ser perfeccionada, ampliada y adaptada a las circunstancias actuales, manteniendo sus principios fundadores, como es el de la no cohabitación de diferentes Universidades para un mismo programa académico o carrera en un mismo Centro Asistencial, con los perjuicios conocidos, sobre pacientes, alumnos, profesionales e instituciones. La relación docente-asistencial que tanto ha aportado a la medicina y a la educación en salud en el país, debe ser cuidada y fortalecida, impidiendo que factores ajenos a su esencia, como son los económicos, la desvirtúen y comprometan la calidad de la educación. También esperan que esta materia será resuelta a través de la institucionalidad docente asistencial vigente (CONDAS), donde está representada ASOFAMECH, el Colegio Médico, junto al MINSAL, y donde también debería estar representado el Ministerio de Educación.

Estos son los procesos y mecanismos que ASOFAMECH ha impulsado y continúa desarrollando para asegurar la calidad de la educación médica en salud de pre y postgrado en Chile, agregó.

La educación y la salud, dos componentes fundamentales del desarrollo humano tienen en los países desarrollados que adhieren al modelo de libre mercado, y Chile aspira a constituirse en uno de ellos, un tratamiento especial del máximo rigor en la aplicación de leyes, políticas, normas y regulaciones para asegurar la calidad del servicio a los usuarios de los sistemas de Salud y Educación. Nuestro país debe seguir trabajando en esa dirección, concluyó.

AGRUPACIÓN DE MÉDICOS GENERALES DE ZONA EN ETAPA DE DESTINACIÓN Y FORMACIÓN

Intervino a continuación el señor Presidente Nacional de la Agrupación de Médicos Generales de Zona en Etapa de Destinación y Formación Políticas de Especialización en Chile, doctor Pablo Salinas, quien realizó una presentación denominada “Políticas de Especialización en Chile”.

En primer lugar, explicó que la Agrupación que preside es una institución de carácter intermedio integrada por los médicos cirujanos en etapa de destinación y formación del Ministerio de Salud, de carácter y jurisdicción nacional, denominada AGRUPACIÓN NACIONAL DE MÉDICOS GENERALES DE ZONA EN ETAPA DE DESTINACIÓN Y FORMACIÓN, la que reconoce y declara encontrarse bajo el alero del Colegio Médico de Chile (A.G.) y que, por ende, observará en cuanto fuere pertinente, procedente y posible, toda la reglamentación y legislación interna del mencionado Colegio, así como sus propios estatutos. Para integrar o pertenecer a la Agrupación es necesario poseer el título profesional de médico cirujano, otorgado por una universidad chilena, conforme a la legislación vigente, encontrarse afiliado al Colegio Médico de Chile (A.G.) y pertenecer a la etapa de destinación y formación del Ministerio de Salud o encontrarse cursando una beca o formación de postgrado en algún centro formador acreditado.

Luego hizo presente lo dispuesto en la ley N° 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios con desempeño en los Servicios de Salud del país, respecto de la Etapa de Destinación y Formación. En efecto, señaló que la citada ley, en su artículo 8°, establece que el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año. Los procesos de selección serán por oposición de antecedentes, públicos, abiertos a todo participante y tendrán difusión nacional, y un reglamento determinará las demás modalidades, condiciones y formalidades que regirán los procesos de selección y de permanencia de los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación.

Por su parte, el artículo 10 dispone que los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en el artículo 8°, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Sin embargo, será requisito esencial para optar a programas de especialización, haberse desempeñado previamente, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención de un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal. La incorporación a dichos programas se dispondrá mediante comisiones de estudio.

Enseguida, abordó, entre otros temas, la situación actual de las especialidades médicas; los cupos ofrecidos por ASOFAMECH para la formación de especialistas, y el petitorio del año 2006 sobre la materia por parte del Ministerio de Salud a ASOFAMECH.

Luego se refirió al marco regulatorio del sistema de urgencias rurales y a la necesidad de su reformulación en los hospitales de menor complejidad.

Al respecto, explicó la normativa del ex Consejo Nacional de Salud, acuerdo N° 429, del 24 de agosto de 1966, y dictámenes de Contraloría General de la República sobre los sistemas de turnos aplicables a los médicos del sector público.

Indicó que el turno tipo 3 es aquel en que todas las horas contratadas se cumplen en horas hábiles para los fines de cargo o contrato. En el caso de necesitarse la presencia de un médico en el establecimiento, fuera de estas horas o en la noche o en días domingo o festivos, el médico será llamado y se le cancelarán mensualmente las horas extraordinarias correspondientes al tiempo efectivamente trabajado recargadas en un 50%”. (Dictamen N° 035340 del 29.10.97, de la Contraloría General de la República). Por su propia naturaleza, el turno de llamada no impone la obligación de efectuar guardia, es decir, un servicio con características de permanencia y continuidad en noches, en días domingo o festivos sino la necesidad de concurrir cuando ello sea indispensable. (Dictámenes N° 9857 de 1985 y 30695 de 1994).

Las urgencias que el profesional debe atender deben ser por situación accidental, derivadas de las necesidades del Servicio, razón por la cual no deben ser ordenadas por la vía de servicios extraordinarios en forma regular y permanente. (Dictamen 9857).

De acuerdo a lo expuesto, el turno de llamada no impone la obligación de efectuar “guardia”, es decir, un servicio con características de permanencia y continuidad en la noche y en días domingos y festivos, sino la necesidad de concurrir al establecimiento cuando ella sea indispensable. No obstante lo anterior, las urgencias que el profesional debe atender deben ser una situación accidental, derivadas de las necesidades de servicio, razón por la cual no pueden ser ordenadas por al vía de turnos médicos, los que implican la prestación de servicios extraordinarios en forma regular y permanente.

No resulta acorde a la legislación vigente, ni con los principios generales de derecho que regulan el régimen estatutario de estos profesionales, organizar un sistema de turno de llamadas que en la práctica signifique que un determinado profesional en forma permanente en el tiempo todos los de la semana, del mes o del año o en la mayoría de estos, estuviese afecto a la citada obligación, y por ende, se encuentren en la necesidad de concurrir al establecimiento asistencial para atender cualquier necesidad que en este se presente. (Contraloría Regional Coquimbo, oficio 001324, 24/6/1997 Oficio N° 07856 del 15/09/2000 de la Contraloría Regional Puerto Montt,19 OCT 2001).

No existe el turno de llamada con deber de permanencia. Respecto de la responsabilidad legal y administrativa, cuando es llamado en el contexto del artículo 60 de la ley N° 18.834, el médico debe asumirla plenamente. No obstante lo anterior, si no se encuentra disponible en la ciudad, la autoridad velará por la resolución del problema por la vía más expedita, recurriendo en ese caso a otros establecimientos de su jurisdicción o región.

Finalmente se refirió a la conveniencia que hospitales de menor complejidad definan bien el sistema de urgencias que tendrá cada centro; a la creación de dos modelos de turno, que formen parte de la jornada laboral normal, y a la necesidad de asegurar equidad en el acceso a la salud en servicios de urgencia.

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DIRECTIVA NACIONAL DE LA AGRUPACIÓN DE MÉDICOS INTEGRALES DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD

El señor Vicepresidente de la Agrupación de Médicos Integrales de Atención Primaria, doctor Camilo Bass, expuso ante la Comisión una presentación denominada “Propuesta de Mejoramiento de la Atención de Salud desde la Atención Primaria”.

Comenzó señalando que la Atención Primaria en Salud es la puerta de entrada al Sistema de Salud Público, y es allí donde se deberían resolver el 90 por ciento de los problemas de salud de la gente.

Haciendo un diagnóstico de la materia, indicó que la situación del nivel primario de atención bajo administración municipal, no ha logrado superar los problemas fundamentales presentes desde su origen, que se traducen en la insuficiente cobertura y resolutividad de sus servicios a la población potencialmente usuaria de ella, así como en la deficitaria dotación de los profesionales necesarios para cumplir los programas y normas técnicas ministeriales.

Hizo notar que los consultorios y postas de 27 comunas son administrados por los Servicios de Salud respectivos. Además, 121 consultorios generales están adosados a hospitales 3 y 4. Este conjunto cubre el 25% de la población usuaria del sistema publico del nivel primario. El 75% restante es cubierta por los establecimientos municipales.

Agregó que, para cubrir la atención de salud de la población inscrita en los consultorios, se necesitarían 2.911 médicos de jornada completa; por lo tanto, el déficit entre lo que hoy existe y lo que se requiere, alcanza a los 1.483 médicos.

Luego señaló que otro hecho que agrava la situación es la alta rotación de los médicos que trabajan en los establecimientos municipalizados. De acuerdo a datos del Ministerio de Salud, el 43,2 % de ellos tiene una antigüedad menor de un año en esos establecimientos y el 68% no supera los tres años. (Ministerio de Salud, Antecedentes de Recursos Humanos, Diagnóstico de Brechas y Propuesta de Política para la Atención Primaria, en el Marco de la Reforma de Salud, Santiago de Chile, agosto 2002.)

En el contexto de profesionales médicos la brecha o déficit llega a 888 cargos a nivel país.

En su parecer, los problemas sobre el sistema de salud son, principalmente, el debilitamiento técnico del Ministerio y de los Servicios de Salud y los altos costos de administración local, más 300 sistemas administrativos. Ello se traduce en una repercusión grave en el resto del sistema público de atención y, muy especialmente, en los servicios de urgencia hospitalarios.

En relación a los problemas sobre los médicos de la APS destacó la inestabilidad e insatisfacción laboral; la inequidad de trato entre distintos municipios; la falta de incentivos para trabajar en APS, y las prácticamente nulas posibilidades de especialización.

La propuesta de su Agrupación es reforzar la red de salud, dotar de médicos y especialistas a los servicios de salud y la APS, y situar a la Atención Primaria como puerta de entrada SNSS, digna y pilar fundamental del sistema.

En cuanto al mejoramiento de la dotación de los médicos APS distinguió entre las siguientes dos realidades:

1) En relación a la carencia de médicos en los Consultorios, propone modificar la Ley Médica, mediante un artículo que integre a los médicos recién egresados, que rindan y aprueben el Examen Médico Nacional, a la dotación de los Servicios de Salud, para que se integren al trabajo en los Establecimientos de Salud Municipal.

2) En relación a la rotación de médicos en los Consultorios, propone modificar la Ley Médica, mediante un artículo transitorio, que posibilite la incorporación de los médicos que se desempeñan en los Establecimientos de Salud Municipal, para obtener una carrera funcionaria nacional con incentivos adecuados.

Finalizó su intervención señalando que los médicos de atención primaria deben regirse por las leyes comunes a todo el Sistema, orientadas a adecuar las dotaciones necesarias para cada uno de los establecimientos que constituyen la red, a facilitar las carreras funcionarias de ellos, y a contemplar los incentivos apropiados y los resguardos necesarios que aseguren el cumplimiento de los principios de efectividad (idoneidad y calidad del personal), equidad, responsabilidad, integralidad y eficiencia en todo el territorio.

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En respuesta a una inquietud de la Comisión, la señora Ministra de Salud remitió información respecto a la situación de las especialidades médicas en el Sector Público de Salud.

SITUACIÓN ESPECIALIDADES MÉDICAS AÑO 2006

1.- Déficit de especialidades por región:

El estudio de la Capacidad Instalada del Sector Público de Salud realizado por la Subsecretaría de Salud Pública, en abril 2006, demostró lo siguiente:

1.1..- Existen 343.868 horas semanales contratadas de profesionales médicos, en los establecimientos asistenciales de los 28 Servicios de Salud, según los registros de la División Gestión y Desarrollo de las Personas, de las cuales un 54% están disponibles para satisfacer las demandas de los problemas de salud GES.

1.2.- Las especialidades con mayor cantidad de horas semanales contratadas son las siguientes:

Pediatría-Cirugía Infantil: 41.737 horas (12.1%).

Cirugía General: 34.758 horas (10.1%).

Medicina Interna: 33.396 horas (9.7%).

Obstetricia y Ginecología: 32.560 horas (9.5%).

Anestesiología y Reanimación: 24.638 horas (7.7%).

Traumatología y Ortopedia: 15.057 horas (4.4 %).

1.3.- Al traducir las horas a cargos de 44 horas, la necesidad de cargos de profesionales médicos y no médicos es de 2.072, de los cuales 1.886 cargos (91%) corresponden a médicos especialistas. Las mayores brechas de especialistas médicos para satisfacer las actuales demandas existentes en el sector público, son las siguientes:

Oftalmólogo: 271 cargos (14.4%).

Médico Internista: 262 cargos (13.9%).

Médico General capacitado en Nefrología: 248 argos (13.1%).

Nefrólogo: 244 cargos (12.9%).

Traumatólogo: 162 cargos (8.6%).

Cirujano: 154 cargos (8.7%).

Neurocirujano: 143 cargos (7.6%):

Anátonomo Patólogo: 138 cargos (7.3%).

Radiólogo: 52 cargos (2.7%).

Psiquiatra: 46 cargos (2.4%):

Broncopulmonar: 46 cargos (2.4%).

Otorrinolaringólogo: 41 cargos (2.2.%).

Reumatólogo: 21 cargos (1.1.%):

Urólogo: 17 cargos (0.9%).

Ginecólogo: 16 argos (0.8%).

Oncólogo: 13 cargos (0,7%).

Hematólogo: 12 cargos (0,6%).

1.4.- Entre el año 2004 y 2006, el Ministerio de Salud incrementó en 3.232 los cargos de profesionales médicos, profesionales no médicos y técnicos de salud, para cubrir las demandas del sistema GES, en los establecimientos asistenciales de los Servicios de Salud.

1.5.- A continuación se presenta Tabla de brechas GES 2007, según especialidad y SS:

2.- Nº y tipo de becas que ofrece el Ministerio de Salud.

En sesión celebrada el día martes 2 de mayo del 2007, asistió la señora Ministra de Salud quien, junto con reiterar los objetivos del proyecto, solicitó a la Comisión la pronta aprobación del mismo.

En dicha sesión también asistió, especialmente invitado, el Vicepresidente del Colegio Médico de Chile, don Pablo Rodríguez, quien manifestó, en primer lugar, estar de acuerdo con el proyecto y su interés en que se apruebe a la brevedad posible. Agregó que ha sido el resultado de un largo trabajo realizado por el Ministerio de Salud en conjunto con el Colegio Médico.

No obstante, indicó que hay dos temas que le preocupan al Colegio. Uno, es el referido a los cargos de Alta Dirección Pública, señaló que lo que ha ocurrido con el resultado de los concursos para Directores y Subdirectores de Hospitales está reflejando que ha habido un problema en incorporar estos cargos al Sistema de Alta Dirección Pública. La remuneración no se condice con la responsabilidad del cargo toda vez que conlleva la dirección de un hospital, que equivale a dirigir una empresa mediana o grande. En efecto, el sueldo para estos cargos, que oscila entre $ 1.500.000 y $ 1.800.000, en promedio, no es suficiente. Además, la Alta Dirección Pública exige dedicación exclusiva. En suma, ambos aspectos hacen difícil que profesionales con experiencia se interesen en ellos.

Respecto a la exigencia de dedicación exclusiva sugirió considerar que los médicos sean autorizados para hacer consulta, lo que les permitiría mejorar sus ingresos, del mismo modo que, por ejemplo, se autoriza a los Ministros de la Corte Suprema a hacer docencia, y que, en general, está considerado en la Alta Dirección Pública.

Agregó que siempre se ha sostenido que en el ámbito de la salud falta gestión. Sin embargo, cuando hay que resolver tal tema se establece una dificultad importante para que puedan acceder los mejores. Es así como, por ejemplo, un médico con 20 o 30 años de experiencia y que está en las mejores condiciones para dirigir un hospital, no puede postular a estos cargos porque la remuneración es menor que la ofrecida por el sector privado. El bajo monto de la remuneración se ve agravado con la exigencia de dedicación exclusiva.

Otro aspecto a considerar, continuó, es que al asumir uno de esos cargos, el médico tiene que renunciar al cargo del cual es titular. Entonces, si debe renunciar a un cargo de planta por otro que tiene de suyo una suerte de inestabilidad, resulta menos atractivo aún. Luego, propuso evitar que tengan que renunciar a los cargos que tienen como titulares.

Debido a lo anteriormente expuesto, considera que la Alta Dirección Pública debe llegar sólo hasta la Dirección y la Subdirección de los Servicios de Salud. Lo recomendable es que los cargos de Director y Subdirector de Hospital fueran llenados por medio de un concurso técnico.

El segundo tema que abordó es el relativo a la situación en que se encuentran los médicos que están a contrata, en el sentido que no pueden beneficiarse con los incentivos. Ello lleva a que dos médicos que realizan las mismas funciones tengan remuneraciones distintas. Entiende que tal situación se da porque no se cumple con la norma del 80/20, que significa que la dotación debe estar conformada por un 80 por ciento de titulares y sólo un 20 por ciento a contrata, pero que, si se acepta que lo anterior es la situación existente, al menos los médicos que están a contrata debieran beneficiarse de los incentivos.

A mayor abundamiento, indicó que actualmente tanto los médicos de planta como los a contrata se están acreditando. Sin embargo, los incentivos se pagan sólo a los de planta y no a los funcionarios que se encuentran a contrata.

Haciéndose cargo de las inquietudes planteadas por el señor Rodríguez, la señora Ministra de Salud coincidió que ambos temas abordados son relevantes y que han estado abiertos para sus análisis. Compartió con la Comisión que poco tiempo atrás asistió a la Convención Médica, oportunidad en la que se comprometió a hacerse cargo de estos temas, compromiso que reiteró ante los miembros presentes de la Comisión.

Hizo notar que en el proyecto de ley se incorpora a los Subdirectores médicos de hospitales que no habían sido considerados en la primera oportunidad a la Alta Dirección Pública, por lo cual reconoció que son plenamente atingentes los temas planteados por el señor Vicepresidente del Colegio Médico.

Indicó que el motivo que se tuvo en consideración para incorporar tales cargos en este proyecto, es porque en este momento éstos son vitalicios, a diferencia de lo que ocurre con todos los demás. A modo de ejemplo, señaló que en los hospitales los jefes de servicios clínicos son cargos por concurso, por un plazo de cinco años, desde antes incluso del Sistema de la Alta Dirección Pública. Lo que ocurre, indicó, es que los cargos de Subdirector médicos, por algún motivo, quedaron rezagados. Son 30 de los 72 cargos de Subdirectores médicos de hospitales que se encuentran en condición de vitalicios y es lo que se quiere subsanar con su incorporación en la señalada Alta Dirección Pública.

Agregó que como Ministra reconoce la existencia de los problemas señalados por el señor Rodríguez, porque desde la fecha en que se presentó el proyecto a tramitación ante el Congreso Nacional hasta hoy, cuentan con una historia de concursos que les permite ver que ha habido poco interés, porque no se han presentado los concursantes que habían previsto para estos cargos, los que son muy importantes para el sistema público.

Sin perjuicio de lo anterior, hizo notar que reglamentariamente el proyecto se encuentra en la etapa de discusión general y que, como están estudiando el tema, comprometió ante la Comisión la plena disposición del Ejecutivo para encontrar el modo de superar los referidos problemas. A modo de ejemplo, señaló que han estudiado la posibilidad de homologar las horas de docencia que un funcionario público puede realizar a otro tipo de actividades, o bien incrementar las remuneraciones en la medida de lo posible.

Dentro del contexto señalado, comprometió una indicación del Ejecutivo para cuando el proyecto sea discutido en particular.

Finalizó reiterando que se hará cargo del tema planteado por el señor Vicepresidente del Colegio Médico y solicitó a la Comisión aprobar el proyecto en general y permitir, de este modo, avanzar en su tramitación.

La misma voluntad manifestó en relación a la situación de los funcionarios a contrata. Reconoció la existencia de una situación en que la ley posibilita que puedan acreditarse, que es comprobar que tienen los requisitos para seguir adelante la carrera. Indicó que, del mismo modo como en el proyecto en discusión se contemplan otras mejorías, como la posibilidad de reconocimiento en otros Servicios del grado alcanzado, lo que permite el traslado de profesionales, solicita la confianza de los Honorables señores Senadores que el Gobierno presentará una indicación que busque una homologación que posibilite la carrera a tales funcionarios.

Ante una consulta de la Honorable Senadora señora Matthei, la señora Ministra de Salud indicó que la exigencia relativa al Examen Nacional Único de Conocimientos de Medicina se aplicará tanto a profesionales que estudiaron en universidades chilenas como a aquéllos que estudiaron en el extranjero, sin distinción, entre los que se encuentran aquellos que estudiaron en países que forman parte del Convenio Andrés Bello, del cual nuestro país también es miembro.

Especificó que las normas exigen la rendición del examen para los casos que se señala, es decir, los artículos 1° y 2°, entrarán en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, y que dichos artículos no serán aplicables a los médicos titulados antes de la entrada en vigencia de los mismos, por lo que se aplicaría sólo a los médicos recién titulados. La Honorable Senadora señora Matthei se manifestó en desacuerdo, toda vez que, en su parecer, tal Examen debería exigirse respecto de cualquier médico que quiera postular a los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, considerando que a tales concursos también postularán médicos titulados fuera de Chile, en cualquier época, que pueden no alcanzar el nivel de excelencia deseado.

Desde otro punta de vista, se refirió a la situación de médicos formados en universidades muy prestigiosas de países que no tienen convenio de reconocimiento de formación universitaria con Chile, que deben pasar años tratando de revalidar sus títulos. Al respecto, consultó si para ellos bastará con rendir el Examen para acceder a los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud.

En respuesta a tal inquietud, la señora Ministra de Salud indicó que se trata de dos materias distintas y que los médicos formados en universidades de países que no tienen convenio de reconocimiento de formación universitaria con Chile, igualmente debían pasar por el sistema de revalidación de sus estudios.

Luego, el Honorable Senador señor Girardi manifestó compartir la preocupación planteada por la Honorable Senadora señora Matthei, en el sentido del distinto grado de formación de los médicos recibidos en el extranjero.

Sin cuestionar la integridad del Convenio Andrés Bello, planteó la conveniencia de buscar una alternativa para asegurar una calidad básica que dé garantías de un adecuado nivel de formación profesional y de encontrar una solución para facilitar la revalidación de los títulos respecto de aquellos médicos que han estudiado en universidades de reconocido prestigio.

El señor Pablo Rodríguez indicó que el Examen Nacional es un avance, aunque no resuelve absolutamente todos los problemas, porque existe el Convenio Andrés Bello. Agregó que en el Colegio Médico también han estado trabajando respecto a un convenio con Argentina que permitiría simplificar o agilizar los trámites de revalidación de títulos. Tal circunstancia podría, eventualmente, traer aparejada una gran migración de médicos argentinos a Chile. Informó que en Argentina hay aproximadamente 120.000 médicos y en Chile, en cambio, sólo alrededor de 20.000.

Luego, la Honorable Senadora señora Matthei planteó la conveniencia de que el examen pueda ser rendido en el extranjero, así como ocurre en varios países respecto de pruebas importantes de acreditación de conocimientos. Por lo tanto, sugirió que se estudie la forma que éste pueda rendirse en las embajadas y consulados, contemplando, por ejemplo, que, en cuanto a la oportunidad, se haga el mismo día y a la misma hora.

Respecto a la situación planteada por el señor Rodríguez en relación al convenio con Argentina, la Honorable Senadora señora Matthei sugirió estudiar como posibilidad exigir que los profesionales interesados en trabajar en Chile sean especialistas, y particularmente de aquellas áreas en que hay falencias, como, por ejemplo, oftalmología.

La preocupación del señor Rodríguez es que al permitir el ingreso masivo de profesionales extranjeros sin acreditación de la calidad de su formación, se pierda todo el esfuerzo que se ha realizado en el país en materia de aseguramiento de la calidad de la formación, con iniciativas tales como la certificación de las universidades y, actualmente, con el examen de conocimientos de medicina.

El Honorable Senador señor Kuschel, por su parte, planteó que en el sur del país existen varias comunas que no cuentan con médicos ni enfermeras. Compartiendo la preocupación por la calidad de los profesionales de la salud, tal como se ha planteado durante la discusión, llamó la atención por el problema de la cantidad, en el sentido que en localidades pequeñas e incluso medianas no hay suficientes médicos, como es el caso de las comunas de Puerto Octay, Puyehue y Río Negro, entre otras. Precisó que no se refería a especialistas sino que a médicos generales de zona.

Agregó que también es la situación de las enfermeras, indicando que respecto de los hospitales cabeza de provincia la situación está en el límite, pero que en las comunas pequeñas faltan.

Señaló que las autoridades locales están permanente presionadas por la necesidad de contratar más médicos, pero resulta difícil porque no hay profesionales. Su preocupación es que con estas nuevas exigencias disminuya aún más la oferta de médicos.

En respuesta a su preocupación, el señor Rodríguez indicó que en los años en que se ha rendido el examen de conocimientos de medicina, no ha habido reprobación. Es decir, la experiencia destaca que todos los médicos chilenos han aprobado el examen y, con tales resultados, el examen está operando como un sistema que permite estandarizar la preparación y capacidades de los nuevos profesionales.

Por su parte, el Jefe de la División de Gestión y Desarrollo de las Personas del Ministerio de Salud, doctor Jorge Carabaotes, recordó que hace poco más de diez años el país contaba con sólo seis escuelas de medicina y que hoy que son veintidós. Del mismo modo el número de egresados ha ido incrementándose gradualmente, y pasó de 400, que era lo habitual, a 800 médicos. Se calcula que a fines de este decenio habrá cerca de 30.000 médicos en Chile. Toda esta información corresponde a los índices anuales del Consejo Superior de Educación, que indica el número de egresados de las universidades. Se comprometió con la Comisión a hacer llegar tales documentos.

Finalmente la señora Ministra de Salud se refirió, en primer lugar, al caso de los médicos extranjeros. Al respecto, indicó que es necesario considerar la existencia de acuerdos internacionales que hay que mantener y honrar. Destacó que el Convenio Andrés Bello tiene más de un siglo y que contempla la posibilidad de una revalidación administrativa de los títulos otorgados por las universidades de los países que forman parte del mismo.

En segundo lugar, señaló que en la era de la globalización no es posible cerrar absolutamente el ingreso y el traslado de profesionales de distintos ámbitos, pero sí es un deber encontrar el mecanismo que dé garantías de calidad.

En relación a la situación planteada sobre el convenio con Argentina, la señora Ministra precisó que, en el ámbito del MERCOSUR, se discute sobre qué pasará con los servicios y el modo como se irán homologando. Considera necesario dar pasos para certificar la calidad, lo que permitirá que los chilenos puedan trabajar en otros países y, a su turno, que extranjeros trabajen en nuestro país, porque es una situación que se va a presentar cada vez más. No es posible intentar frenar el traspaso de las fronteras, sino más bien la tarea es cautelar la calidad en la formación profesional.

En el contexto señalado, destacó que el examen único nacional de conocimientos de medicina es sólo uno de los mecanismos en tal sentido. Nada impide actualmente que los distintos municipios, hospitales, servicios o clínicas apliquen métodos de selección de personal distintos y adicionales a estos. Llamó la atención respecto a que, hasta este momento, se ha centrado el debate en la calidad técnica, pero hizo un llamado a ver qué ocurre con la calidad humana. Sobre este último aspecto indicó que, en su parecer y desde la perspectiva de la relación médico paciente, hay ocasiones en que médicos latinoamericanos tienen mayor aceptación que nuestros médicos. Por cierto que no corresponde generalizar, agregó, sino que su interés es hacer notar que existen otros ámbitos que deben ser analizados, como puede ser, también, una mejor disposición de interesarse por trabajar en lugares apartados, lo cual es un aspecto de suyo muy valorable.

- Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado por los votos a favor de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi y Kuschel.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley que la Comisión de Salud os propone aprobar en general. Éste corresponde al contenido en el Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, y cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, haber aprobado un examen único nacional de conocimientos de medicina, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar sobre la base de honorarios, en cualquier modalidad, a médicos cirujanos que hayan aprobado dicho examen.

Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen de la ley Nº 18.469, en la modalidad de libre elección, deberán haber aprobado el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Salud establecerá los criterios para el diseño, administración y toda otra materia relacionada con la exigencia, aplicación y evaluación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo. Además, el reglamento establecerá los criterios conforme a los cuales el referido Ministerio seleccionará las entidades ante las cuales deberá rendirse el mencionado examen; fijará la nota, calificación o porcentaje a partir de los cuales se entenderá aprobado el examen, y dictará toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación del reglamento, así como para su aplicación, el Ministerio de Salud deberá oír previamente la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N° 110, de 1963, de dicho Ministerio, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se hagan a través de reglamento.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de los demás requisitos que se exijan, los médicos cirujanos deberán haber aprobado el examen señalado en el artículo anterior para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.

Artículo 3°.- Otórgase a los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios de Salud, cualquiera sea su grado y nivel de jerarquía, la calidad de segundo nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°37, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.664:

1. En el artículo 6, agrégase el siguiente inciso segundo:

“El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización, siempre que el Servicio de Salud cuente con la dotación y disponibilidad presupuestaria suficientes para financiarla. Dicha prórroga podrá otorgarse por el plazo máximo de un año para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicio de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.”.

2. En el inciso segundo del artículo 8, sustitúyese la conjunción “y” por una coma (,) y agrégase, a continuación de la palabra “nacional”, la siguiente oración:

“y se podrá considerar en ellos el resultado de la aplicación de instrumentos de selección, tales como, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo.”.

3. En el artículo 9, sustitúyese la oración final que está a continuación del punto seguido (.) por la siguiente:

“Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.”

4. En el inciso primero del artículo 10, sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”; y a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, agrégase la oración siguiente: “Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.”.

5. En el inciso primero del artículo 11, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”.

b) Agrégase, antes del punto aparte y a continuación de una coma (,), la siguiente oración:

“salvo que el programa de especialización incida en una especialidad de interés o relevancia para dicho nivel de atención, calificada por el Subsecretario de Redes Asistenciales, y que la obligación señalada en el artículo siguiente deba cumplirse en alguno de sus establecimientos, en cuyo caso se exigirá un año de desempeño previo.”.

6. En el artículo 12, sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo a través del cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.”.

7. En el artículo 15, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos:

"Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.

El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:

a)Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y

b) Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicarán también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° transitorio.

El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las especialidades críticas o en falencia.".

8. En el inciso segundo del artículo 18, a continuación del punto final, agrégase la siguiente oración:

“En todo caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación según lo dispuesto en el artículo 16, los profesionales que se encuentren en la nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.”.

Artículo 5°.-Declárase que la asignación de reforzamiento profesional diurno a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 19.664, se encuentra bien pagada entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, ambos inclusive, respecto de los profesionales funcionarios cuyos cargos fueron desligados conforme al inciso segundo del artículo 1° transitorio de dicha ley, y de los profesionales que durante el período antes indicado tuvieron la calidad de becarios conforme al artículo 43 de la ley Nº 15.076 y que, a partir del 1° de agosto del año 2000, quedaron incorporados en la Etapa de Destinación y Formación conforme al inciso primero del artículo 2° transitorio de la ley Nº 19.664. Además, téngase por bien pagada dicha asignación, entre el 1° de diciembre del año 1999 y hasta el 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, respecto de los profesionales que se desempeñan o se desempeñaron en cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1° de la ley 19.664.

Artículo 6°.- Las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación del artículo 6° de la ley Nº 19.230, se encuentren desempeñando cargos de planta, adicionales, en extinción de 11 – 22 ó 22 – 22 horas semanales, pasarán a constituir cargos separados a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley, por su sólo ministerio, y a partir de esa data dichas jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales se regirán por la ley 19.664 y por las siguientes disposiciones:

a) Los cargos de jornadas diurnas de 11 y 22 horas que se desligan conforme a esta disposición, incrementarán la dotación de personal del respectivo Servicio de Salud por el sólo ministerio de la ley, para todos los efectos legales.

Por su parte, los cargos con jornada de 22 horas semanales remunerados como cargos de 28 horas semanales, continuarán como cargos de planta adicionales en extinción y regidos en todo por la ley Nº 15.076 y no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.664.

b) Los profesionales a que se refiere este artículo en servicio a la fecha antes indicada, continuarán desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y por el sólo ministerio de la ley quedarán encasillados en los niveles que corresponda de acuerdo con su antigüedad medida en trienios que tengan reconocidos a la data antes señalada. Ellos percibirán, por el desempeño de las jornadas diurnas, la asignación de experiencia calificada establecida en el artículo 32 de la ley Nº 19.664, que les corresponda de acuerdo al nivel en que queden encasillados. En lo sucesivo, se someterán a acreditación conforme a las reglas generales.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Los artículos 1° y 2° entrarán en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dichos artículos no serán aplicables a los médicos cirujanos titulados en Chile antes de la entrada en vigencia de los mismos. Tampoco estarán afectos a esas disposiciones, los médicos cirujanos que con anterioridad a la referida vigencia hayan obtenido el reconocimiento, revalidación o convalidación de ese título profesional en Chile de acuerdo con las normativas aplicables en la materia.

El reglamento a que se refiere el artículo 1° de esta ley deberá dictarse en el plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando los cargos afectos al artículo 3°, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso de acuerdo con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública cuando los referidos profesionales completen tres años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, salvo que antes dichos cargos queden vacantes por cualquier causa, en cuyo caso se proveerán por las disposiciones de ese Sistema.

Los referidos profesionales, cuyos nombramientos no sean confirmados por no haber sido seleccionados en el concurso respectivo o por no haber participado en el mismo, tendrán derecho a optar entre ser designados, sin concurso en otro empleo o alejarse del Servicio. En el evento que en la planta del Servicio de Salud correspondiente no exista vacante, se le designará en calidad de contratado mientras ella se produce.

Con todo, estas normas no serán aplicables a los cargos señalados en el decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Artículo tercero. El mayor gasto fiscal, que durante el año 2006, irrogue la presente ley será financiado con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Salud para ese año.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 29 de agosto y 5 de septiembre de 2006, y 2 de mayo de 2007, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Guido Girardi Lavín (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Carlos Ignacio Kuschel Silva, Carlos Ominami Pascual y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

Sala de la Comisión, a 8 de mayo de 2007.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA, INCORPORA DETERMINADOS CARGOS AL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.664, QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS CON DESEMPEÑO EN LOS SERVICIOS DE SALUD DEL PAÍS.

(Boletín Nº 4361-11)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: En lo fundamental, el proyecto plantea los siguiente objetivos:

1.- Establecer, como requisito general de ingreso, a todos los cargos de médico en el sistema público de salud, un examen nacional de conocimientos de medicina, sea cual fuere el sistema de contratación.

2.- Entregar al reglamento los criterios de diseño y para la administración de dicho examen, así como todas las demás materias relacionadas.

3.- Incorporar al sistema de Alta Dirección Pública a los subdirectores médicos de hospital y directores de atención primaria de los servicios de salud, que aún no lo estuvieren.

4.- Dictar normas modificatorias sobre administración de los servicios de salud.

5.- Declarar bien recibida la asignación de reforzamiento profesional diurno, entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, de ciertos profesionales médicos.

II. ACUERDOS: Aprobado en general. (Unanimidad). (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de seis artículos permanentes y de tres artículos transitorios.

IV. URGENCIA: Simple.

V. ORIGEN INICIATIVA: La iniciativa tuvo su origen en el Senado por Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VI. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite constitucional.

VII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 01 de agosto de 2006.

VIII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. La Sala acordó que el proyecto también sea considerado por la Comisión de Hacienda, en su caso.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-La Constitución Política de la República:

El artículo 19, N° 17°, asegura a todas las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y la leyes.

-La ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud.

-Las leyes N° 19.937, que establece una nueva concepción de Autoridad Sanitaria, y N° 19.882 sobre Nuevo Trato Laboral. Éstas han incorporado el Sistema de Alta Dirección Pública como proceso de selección de los directivos.

-El decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que determinó los cargos del Ministerio de Salud que están afectos al Sistema de Alta Dirección Pública.

-La ley N° 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076.

Valparaíso, 8 de mayo de 2007.

PEDRO FADIC RUIZ

Secretario Abogado de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de mayo, 2007. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República , en primer trámite constitucional, que crea el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, con informe de la Comisión de Salud y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4361-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 37ª, en 1 de agosto de 2006.

Informe de Comisión:

Salud, sesión 18ª, en 9 de mayo de 2007.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Los objetivos del proyecto son:

-Establecer como requisito general de ingreso a todos los cargos de médico en el sistema público de salud un examen nacional de conocimientos de medicina, sea cual fuere la modalidad de contratación.

-Incorporar al Sistema de Alta Dirección Pública a los subdirectores médicos de hospital y directores de atención primaria de los Servicios de Salud que aún no lo estuvieren.

-Por último, declarar bien recibida la asignación de reforzamiento profesional diurno de ciertos profesionales médicos entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000.

La Comisión de Salud discutió sólo en general el proyecto, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señora Matthei y señores Girardi y Kuschel). Su texto se transcribe en el informe correspondiente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En la discusión general, tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , la razón de la iniciativa en debate es complementar lo que hemos venido haciendo mediante la reforma del sector Salud desde hace 3 ó 4 años.

Con ello se quiere garantizar algo que nos parece absolutamente indispensable: el derecho de las personas a recibir una buena atención por parte de los médicos, lo que no siempre se logra, a pesar de la calidad con que hayan sido preparados en el curso de su carrera.

En Chile -cosa curiosa- no hay organización alguna que dé a tales facultativos la posibilidad de contar, como en el caso de los abogados, con una institución distinta de la universidad que los perfeccione en el ejercicio de la profesión.

Por eso, lo primero que establece el proyecto, según el artículo 1º, es el examen único nacional de conocimientos de medicina. Su finalidad es que los doctores -y esperamos que en algún instante todos los profesionales de la Salud- rindan una prueba que garantice que están habilitados, tanto en el ejercicio general de la medicina como en el de las especialidades, para poder entrar al servicio público y, eventualmente, a instituciones de carácter privado.

En verdad, no requiere mayor explicación lo que estoy señalando.

El número de dificultades que ha habido en el último tiempo en la práctica profesional y la cantidad de errores cometidos nacen por no contar con una norma general más que por fallas personales.

Sin otra observación especial que no sea afín a lo que digo y señalo, también es efectivo que en nuestro país ha aumentado el número de médicos mediante dos mecanismos: uno, por el incremento de profesionales egresados de las universidades, muchas de las cuales se crearon sin contar con la suficiente preparación, lo que generó un debate que se arrastra desde hace mucho tiempo. Por eso una de las normas de la Ley de Acreditación busca la excelencia en la carrera de Medicina. Y, en segundo lugar, por el importante número de galenos llegados del extranjero.

En este caso no hacemos juicio de valor acerca de su calidad y preparación, sino que simplemente los colocamos en la misma condición de los profesionales chilenos, para que puedan rendir su examen nacional, y así nos den garantía de que los pacientes serán atendidos como corresponde.

Esa es la base fundamental del proyecto en discusión.

Otro aspecto de la iniciativa se refiere -en el informe de la Comisión de Salud se detalla muy bien- a la incorporación de cargos al sistema de Alta Dirección Pública, fundamentalmente en los niveles de subdirecciones médicas de los hospitales y direcciones de los servicios públicos de salud municipal.

¿Qué significa esto? La continuación de algo que veníamos haciendo desde la reforma de la salud.

Llega un momento en que en el desarrollo de la salud pública no es igual que asuma un médico con una gran preparación profesional y científica, a que otro vaya generando con el tiempo -lo consideramos absolutamente indispensable- una suerte de especialización para dirigir los hospitales.

Crear la administración en salud o médicos que hagan una carrera sobre dirección hospitalaria y de salud pública, dada la complejidad que presentan la medicina y los grandes hospitales, ha llegado a ser una exigencia que va a empezar a regir a través de esta modificación.

En seguida hay otras dos enmiendas. Como nos encontramos en la discusión general, no entraré a su detalle.

Una se refiere a cómo generar los mecanismos para la destinación y la formación de los médicos. Chile tiene hoy en esta materia dos grandes desafíos, que no siempre se resuelven simultáneamente.

El primero es cómo lograr que los médicos de formación primaria -por decirlo así-, esencial, básica, y los que se desempeñen en las cuatro grandes especialidades lleguen bien instruidos a zonas que no sean Santiago ni grandes ciudades.

En el debate del proyecto que otorgaba ciertas facilidades a los deudores universitarios se discutió este punto.

No sólo necesitamos esa formación para todos y en la totalidad del territorio nacional, sino que se requiere que la destinación de especialistas se efectúe de manera adecuada y en una forma relativamente más planificada que en la actualidad, a fin de hacer cumplir dos grandes elementos: por una parte, cobertura natural, absolutamente necesaria, que no todos los especialistas se encuentren en un solo lugar, y por la otra, que haya la suficiente cantidad de médicos -insisto en que en su momento llegará un proyecto para el resto de los profesionales de la salud-, o sea, una cobertura adecuada mínima respecto de los que hoy se llaman "médicos generales de zona", "médicos en destinación" o los que estén realizando la primera parte de su beca.

Finalmente, hay un punto especial referente a una materia en que me tocó participar como Presidente de la Comisión de Educación de entonces, hace aproximadamente diez años. Consistió en lograr que permanecieran en los servicios de urgencia los médicos que, además, poseían las horas hospitalarias. La iniciativa propone separar los horarios de asistencia pública, de urgencia, de los de hospital, para tener mayor flexibilidad y más posibilidad de atención de cada uno de los casos. Cuando se mantienen juntos o reunidos en un solo cargo, se han presentado problemas de carencia de médicos adecuados en una de las dos instancias. Y, en especial en las Regiones distintas de la Metropolitana, cuesta mucho resolver esa situación.

Por lo expuesto, la Comisión aprobó en forma unánime la iniciativa. Y pedimos a la Sala que también lo haga, para pasar después al debate de las indicaciones.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, este proyecto fue aprobado por unanimidad.

A nuestro juicio, la iniciativa avanza fuertemente en la línea de asegurar que cualquiera que ejerza un oficio relacionado con la salud de las personas dé realmente absoluta garantía de conocimiento y de experiencia de acuerdo con lo que señala su título.

En tal sentido, recordemos, se aprobó un proyecto -creo que en este momento se encuentra en la Cámara de Diputados- que obliga a que las demás profesiones del área de la salud, y no sólo Medicina, sean impartidas exclusivamente en universidades y no en institutos profesionales. Es el caso de kinesiología, enfermería, obstetricia, etcétera.

Lo que sucede con muchas de estas carreras surgidas en varias universidades nuevas es que no tenemos bien claro ni su calidad ni cuáles van a ser sus resultados.

Por otra parte, algunos convenios internacionales permiten a personas que han estudiado en otros países -no sabemos qué tipo de requisitos se exige en ellos- ejercer en Chile sin mayor trámite. Y eso nos complica.

Por eso, consideramos que el establecimiento de un examen obligatorio a todos los médicos que quieran practicar su profesión en alguna institución que reciba dineros fiscales, es un paso adelante. A nuestro juicio, todavía debemos avanzar mucho más en esta materia, a fin de que no vuelvan a ocurrir hechos tan lamentables como los que la opinión pública ha conocido.

Anunciamos nuestra aprobación a la iniciativa.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente , sólo deseo agregar que el proyecto constituye un avance, va en la dirección correcta. Pero por sí solo no mejorará la capacidad resolutiva ni la calidad de atención del sistema público de salud, al menos, la atención primaria y el sistema hospitalario.

La Comisión, en forma unánime, planteó a la señora Ministra algunas alternativas que estimamos positivas y que podrían enriquecer a futuro este debate, como hacer un catastro de todos los especialistas que se precisan a lo largo de Chile y establecer una formación dedicada. Es decir, que el Ministerio de Salud llame a médicos que quieran formarse en las especialidades que el país requiere. Por ejemplo, si se necesita un pediatra en Aisén, que se forme una persona que de antemano sepa que se va a desempeñar como médico de niños en esa ciudad.

Hoy día existe una tremenda inequidad territorial respecto de la localización de los especialistas. La mayoría se encuentra en las grandes ciudades, y en muchos lugares apartados del país ni siquiera hay especialistas básicos. Expuse el caso de Aisén porque me tocó visitar la zona y pude comprobar que el hospital existente allí no tenía un solo especialista. Por lo tanto, no hay capacidad resolutiva. Además, debemos entender que cuando en dicha ciudad surge un problema, no hay cómo trasladar a los pacientes ni a Puerto Montt ni a Santiago.

En consecuencia, es una situación de extrema gravedad que debiéramos resolver.

El segundo tema dice relación a la capacidad resolutiva de la atención primaria. Hemos planteado al Ministerio -y queremos que se reflexione al respecto- la idea de contar con especialistas básicos para la atención primaria, es decir, que todos los consultorios tengan pediatras, internistas, ginecólogos, siquiatras y cirujanos generales.

A mi juicio, si no avanzamos por ese camino; si no aumentamos la capacidad resolutiva, la complejidad en la atención primaria; si no dotamos de especialistas las zonas apartadas del país, es muy difícil mejorar la calidad de la atención.

El proyecto avanza en esa dirección. Votaremos a favor de la idea de legislar y vamos a perfeccionar el texto cuanto sea posible. Sin embargo, si no adoptamos medidas más de fondo, no debiera tomarse esta iniciativa -prefiero decirlo derechamente- como un instrumento que mejorará la situación del sistema de salud, porque está muy lejos de ello.

El señor NÚÑEZ.-

¿Me permite una pregunta, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Con mucho gusto.

El señor NÚÑEZ.-

El artículo 1º señala que se trata de requisitos de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los servicios de salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1. ¿Estamos hablando sólo y exclusivamente de médicos cirujanos? Si es así, no se atiene a la idea de que también deben dar examen para ingresar a la salud primaria, porque todos sabemos que allí no existen médicos cirujanos.

En consecuencia, hay una disposición que no entiendo. Porque si atañe solamente a médicos cirujanos, resulta que quedan fuera muchas otras especialidades.

Por otro lado, todavía no comprendo el grado de entendimiento existente entre los oftalmólogos del país, porque ellos son los dueños de la oftalmología en Chile. Y ojalá tuviéramos la oportunidad de mejorar tal situación en el proyecto, por cuanto no es admisible que médicos chilenos no se puedan especializar en dicha rama de la medicina, si el Colegio o la entidad que los agrupa no lo determina. Ello no lo decide el Ministerio de Salud, sino esos señores que, al final, se han adueñado de la especialidad, lo cual ha significado que muchas ciudades y pueblos del país no cuenten con esos profesionales, porque no se forman oftalmólogos en Chile. Y, por lo tanto, cada vez estamos viendo menos.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , el proyecto corresponde al hecho de que en Chile el título que otorgan las universidades es de médico cirujano. Después viene la especialización. De ese modo, el oftalmólogo -para aclarar la inquietud del Senador señor Núñez - es, ante todo, médico cirujano. Y de ahí parten las distintas especialidades.

En consecuencia, el texto está correcto.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Tengo muchas dudas sobre la iniciativa, señor Presidente .

¿Por qué se incluye sólo a los médicos y no al conjunto de profesionales que trabajan en el sistema de salud donde, imagino, hay áreas críticas? Pienso en obstetricia, odontología, etcétera. También me preocupa el tema de las diferentes calificaciones, en la medida en que ha proliferado el sistema universitario con pocas normas de control de calidad, por llamarlas de alguna manera. Entonces, ¿por qué solamente trata acerca de los facultativos?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, creo que este es un primer paso. La iniciativa propuesta por el Ejecutivo -insisto- va en el sentido correcto.

Yo veo al médico como el jefe del equipo de salud. Es cierto que no lo es todo y que queremos un equipo de salud al servicio de la gente. Evidentemente, sería interesante que a futuro se incorporaran otras profesiones no médicas e, incluso, técnicos que pudieran ser evaluados.

Reitero: el proyecto apunta en la dirección correcta.

Deseo señalar al Senador señor Núñez que comparto la idea de que no es dable que sigan existiendo monopolios en la formación profesional. Por eso propusimos a la señora Ministra establecer un catastro de especialidades falentes, y que el país forme a sus especialistas, quiéranlo o no las sociedades científicas, los oftalmólogos, los traumatólogos, en fin. La formación de dichos médicos deberá ser de manera dedicada, esto es, que sepan de antemano en qué lugar tendrán que servir, en qué parte del territorio desarrollarán su especialidad.

Es una materia que se halla pendiente y que la hemos estado discutiendo con la señora Ministra.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , en el informe se señala justamente la carencia que existe en cada uno de los servicios de salud o en las distintas especialidades, y también en las Regiones.

Respecto al segundo punto, concuerdo con el Honorable señor Girardi : estamos en una primera etapa. No ha sido fácil ordenar esta materia. Llevamos a lo menos 7 u 8 años tratando de adecuar este tema que es esencial, que parte por acreditar las universidades, las facultades, el examen nacional, para garantizar un nivel mínimo y parecido al menos al existente en cada una de las universidades de Regiones. No todas tienen el mismo rendimiento.

En relación con las otras especialidades, acabamos de participar en el aniversario del Colegio de Enfermeras, donde derechamente se planteó la solicitud de entrar también en este sistema. ¿Cuáles han sido las mayores dificultades? Primero, que no tienen la misma organización -en términos institucionales- que el Colegio Médico ha exhibido por muchos años, desde 1952 en adelante.

Por otra parte, hay dificultades en cuanto a calificar distintos niveles en esas profesiones para garantizar un lenguaje único. Y eso fue lo que adelanté cuando señalé que en el presente año esperamos avanzar en cuatro de las principalísimas profesiones -por llamarlas así- paramédicas o del equipo de salud.

El señor NAVARRO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Si Sus Señorías siguen interviniendo, tendremos que aplazar la votación para mañana.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , sin duda, toda exigencia de especialización o de excelencia que tienda a proteger más la salud de las personas, es adecuada.

No sé si quienes estuvieron en la discusión del proyecto evaluaron la incidencia del interés de los médicos por ingresar a la salud primaria. Porque, en definitiva, en Santiago sobre el 60 por ciento de los médicos son extranjeros.

Entonces, ignoro si existen incentivos para que los profesionales se desempeñen en la salud primaria, o si el examen único, el sueldo o cualquier otra razón, constituirán elementos que desmotivarán a nuestros médicos a concurrir a los consultorios, donde se atiende la gente de pocos recursos.

Al respecto, estimo que cada proyecto que hace exigencias debe ofrecer incentivos. No sé si éste contempla los alicientes correctos para que los facultativos postulen a los servicios de salud primarios, a consultorios, donde efectivamente escasean los médicos chilenos.

He venido planteando que el examen que se hace a los médicos extranjeros, particularmente a los formados en Cuba, de manera gratuita, que en Chile ya suman varios cientos, debe ser objetivo y claro a fin de garantizar que esa formación es adecuada para los requerimientos nacionales.

Me temo que de no mediar un buen sistema de incentivos podamos tener, por algún tiempo al menos, una incidencia negativa en el interés de postular a los servicios que exigen este requisito. Entiendo que el punto ha sido conversado y concordado con el Colegio Médico y reitero mi petición: necesitamos incentivos para que los médicos vayan a la salud primaria, toda vez que muchos prefieren ingresar a los hospitales no sólo porque ganan más sino, también, porque ello les brinda una mejor experiencia de especialización.

A mi juicio, el proyecto debiera apuntar en esa dirección y espero que así sea. Lo voy a votar a favor, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Se terminó el Orden del Día.

El señor GAZMURI.-

¿Me permite, señor Presidente ? Sobre este proyecto...

El señor NARANJO.-

Votémoslo en general, señor Presidente .

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Se agotó el tiempo del Orden del Día.

El señor GAZMURI.-

Pero el proyecto no se ha votado.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Por eso mismo, señor Senador; queda para mañana.

El señor ORPIS.-

Pida la unanimidad de la Sala para votarlo ahora, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Muy bien.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto.

El señor GAZMURI.-

¿Me permite, señor Presidente ? Quiero que conste mi abstención, porque encuentro que la iniciativa es muy unilateral y reitera la idea de que sólo los médicos son el cuerpo técnico superior, lo cual me parece completamente equivocado.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Nunca hemos dicho eso, señor Senador; todo lo contrario.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Muy bien.

--Se aprueba en general el proyecto, con la abstención del Honorable señor Gazmuri, y se fija como plazo para presentar indicaciones el 11 de junio, a las 12.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 03 de julio, 2007. Boletín de Indicaciones

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA. BOLETÍN Nº 4361-11

03.07.07

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

1.-De los Honorables Senadores señora Matthei, y 2.- señora Matthei y señor Kuschel, para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

“El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por una asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país. Sobre la base de dicho examen, un decreto del Ministerio de Salud seleccionará una nota, calificación o porcentaje mínimo requerido para considerar dicha prueba como aprobada o rechazada para los efectos de esta ley.”.

ARTÍCULO 3º

Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar los siguientes incisos nuevos:

3.-“En todo caso quienes se desempeñan en los cargos indicados en el inciso anterior, podrán desarrollar consultas particulares durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que para cada caso determine el jefe del respectivo servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, consultas que excedan dicho tope.”.

4.-“Asimismo no será necesario para asumir alguno de los cargos señalados en el inciso primero que la persona seleccionada renuncie a aquél otro cargo de planta del cual sea titular en el mismo Servicio de Salud, salvo cuando así se haya estipulado expresamente en la convocatoria del respectivo proceso de selección.”.

º º º º

De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregar los siguientes artículos nuevos:

5.-“Artículo ...- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Igualmente podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.

El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.”.

6.-“Artículo ...- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.

Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.”.

º º º º

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

7.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 8.- de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Kuschel, para reemplazar, en su inciso segundo, la palabra “reglamento” por “decreto”.

º º º º

9.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo transitorio nuevo, a continuación del segundo:

“Artículo ...- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nº 15.076 o Nº 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.”.

º º º º

1.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 03 de julio, 2007. Boletín de Indicaciones

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA. BOLETÍN Nº 4361-11

03.07.07

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

1.- De los Honorables Senadores señora Matthei, y 2.- señora Matthei y señor Kuschel, para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

“El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por una asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país. Sobre la base de dicho examen, un decreto del Ministerio de Salud seleccionará una nota, calificación o porcentaje mínimo requerido para considerar dicha prueba como aprobada o rechazada para los efectos de esta ley.”.

ARTÍCULO 3º

Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar los siguientes incisos nuevos:

3.- “En todo caso quienes se desempeñan en los cargos indicados en el inciso anterior, podrán desarrollar consultas particulares durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que para cada caso determine el jefe del respectivo servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, consultas que excedan dicho tope.”.

4.- “Asimismo no será necesario para asumir alguno de los cargos señalados en el inciso primero que la persona seleccionada renuncie a aquél otro cargo de planta del cual sea titular en el mismo Servicio de Salud, salvo cuando así se haya estipulado expresamente en la convocatoria del respectivo proceso de selección.”.

º º º º

ARTÍCULO 4º

4 bis.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregarle el siguiente Nº 9. nuevo:

“9.

De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregar los siguientes artículos nuevos:

5.- “Artículo ...- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Igualmente podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.

El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.”.

6.- “Artículo ...- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.

Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.”.

º º º º

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

7.- De la Honorable Senadora señora Matthei, y 8.- de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Kuschel, para reemplazar, en su inciso segundo, la palabra “reglamento” por “decreto”.

º º º º

9.- De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo transitorio nuevo, a continuación del segundo:

“Artículo ...- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nº 15.076 o Nº 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.”.

º º º º

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 27 de agosto, 2007. Boletín de Indicaciones

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA. BOLETÍN Nº 4361-11

27.08.07

CON NUEVAS INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

1a.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.

Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, Ministerio de Salud, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquellas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 20.129.

Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la puntuación mínima requerida ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto de lo dispuesto en esta ley y, en general, contendrá toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación y aplicación de este reglamento, el Ministerio de Salud deberá previamente oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N°110, de 1963, de dicho Ministerio, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se efectúen al decreto supremo precedentemente referido.

A lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se establezcan en el reglamento así como la puntuación mínima que se determine. Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud y sólo regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan entre dicho período y la próxima actualización.”.

1.-De los Honorables Senadores señora Matthei, y 2.- señora Matthei y señor Kuschel, para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

“El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por una asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país. Sobre la base de dicho examen, un decreto del Ministerio de Salud seleccionará una nota, calificación o porcentaje mínimo requerido para considerar dicha prueba como aprobada o rechazada para los efectos de esta ley.”.

ARTÍCULO 2º

2a.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para sustituir la expresión “aprobado el”, por la frase “obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento respecto del”.

ARTÍCULO 3º

Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar los siguientes incisos nuevos:

3.-“En todo caso quienes se desempeñan en los cargos indicados en el inciso anterior, podrán desarrollar consultas particulares durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que para cada caso determine el jefe del respectivo servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, consultas que excedan dicho tope.”.

4.-“Asimismo no será necesario para asumir alguno de los cargos señalados en el inciso primero que la persona seleccionada renuncie a aquél otro cargo de planta del cual sea titular en el mismo Servicio de Salud, salvo cuando así se haya estipulado expresamente en la convocatoria del respectivo proceso de selección.”.

º º º º

4a.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del artículo 3º, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- Tratándose de los cargos de Director de Hospital y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, las horas de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley 19.863 se podrán destinar, alternativamente, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, lo que deberá ser autorizado por resolución del Director del Servicio de Salud, en la que se deje constancia de la opción que el funcionario haga por el desempeño de la actividad clínica.”.

º º º º

ARTÍCULO 4º

4bis.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregarle el siguiente Nº 9. nuevo:

“9. Modifícase el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión "podrán acogerse voluntariamente" por la expresión "deberán someterse".

b) Agrégase en el inciso final, entre las expresiones "Esta acreditación" y la que se inicia en "constituirá un antecedente...", la siguiente frase: "dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y".

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.".

º º º º

De S.E. la señora Presidenta de la República, para agregar los siguientes artículos nuevos:

5.-“Artículo ...- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Igualmente podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.

El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.”.

6.-“Artículo ...- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.

Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.”.

º º º º

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

7.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 8.- de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Kuschel, para reemplazar, en su inciso segundo, la palabra “reglamento” por “decreto”.

º º º º

9.-De S.E. la señora Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo transitorio nuevo, a continuación del segundo:

“Artículo ...- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nº 15.076 o Nº 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.”.

º º º º

1.7. Segundo Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 29 de agosto, 2007. Informe de Comisión de Salud en Sesión 51. Legislatura 355.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, incorpora determinados cargos al Sistema de Alta Dirección Pública e introduce modificaciones a la ley Nº 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios con desempeño en los Servicios de Salud del país.

BOLETÍN Nº 4.361-11.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de presentaros su segundo informe, recaído en el proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

El proyecto ingresó al Senado el 1 de agosto de 2006.

Fue aprobado en general por la Sala el día 15 de mayo de 2007, oportunidad en la que acordó abrir un plazo para presentar indicaciones hasta las 12 horas del día 11 de junio del año en curso. Luego, por acuerdo de Comités, ratificado por la Sala, se abrió un nuevo plazo para presentar indicaciones hasta las 12 horas del día 18 del mismo mes. Posteriormente, el Senado acordó abrir nuevos plazos para tal efecto hasta las 12 horas de los días 3 de julio, y 6 y 27 de agosto, y hasta las 18 horas del día 28 de agosto.

Se deja constancia que Su Excelencia la Presidenta de la República hizo presente la urgencia en el despacho del proyecto, en el carácter de “suma”.

A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley, concurrieron, además de sus integrantes, la Ministra de Salud, señora María Soledad Barría.

También asistieron, especialmente invitadas por la Comisión, las siguientes personas:

Del Ministerio de Salud: el Subsecretario de Salud Pública, señor Ricardo Fábrega; la Jefa de Gabinete de la Ministra, señora Nidia Contardo; el Jefe del Departamento Jurídico, señor Sebastián Pavlovic; el Jefe de la División de Gestión y Desarrollo de las Personas, señor Jorge Carabantes; el Jefe de Gabinete de la Ministra, señor Alan Mgrulasky; el asesor jurídico, señor Eduardo Álvarez; el asesor de la Ministra, señor Patricio Cornejo, y los profesionales, señor Mario Inostroza y señora Mariana Arellano.

Del Colegio Médico de Chile A.G.: el Vicepresidente, señor Pablo Rodriguez; el Secretario General, doctor Sergio Rojas; el Presidente del Departamento de Políticas de Salud y Estudios, doctor David Villena, y el abogado señor Adilio Misseroni.

Del Instituto Libertad y Desarrollo: el asesor, señor Álvaro Paul.

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Se hace presente que el proyecto aprobado en particular por la Comisión de Salud debe ser informado por la Comisión de Hacienda, en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado y de sus organismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento del Senado.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Las siguientes disposiciones deben ser aprobadas con el carácter de norma orgánica constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 de de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental: los artículos 8° y 9°, nuevos, y el artículo tercero transitorio, nuevo.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de las siguientes materias:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: los N°s 3, 4, 6, 7, 8 (que pasa a ser N° 9), del artículo 4° (que pasa a ser 5°), artículos 5° y 6° (que pasan a ser artículos 6° y 7°, respectivamente), artículos segundo transitorio y tercero transitorio (que pasa a ser cuarto transitorio).

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: N°s 1a, 2a, 4x, 4xx, 4xxx, 4bis, 5, 6 y 9.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s 1, 2, 4a, 4xxxx, 7 y 8.

IV.- Indicaciones rechazadas: No hay.

V.- Indicaciones retiradas: No hay.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: N°s 3 y 4.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

ARTÍCULO 1°

El artículo 1º del proyecto aprobado en general por el Senado dispone, a la letra:

Artículo 1°.- Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, haber aprobado un examen único nacional de conocimientos de medicina, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar sobre la base de honorarios, en cualquier modalidad, a médicos cirujanos que hayan aprobado dicho examen.

Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen de la ley Nº 18.469, en la modalidad de libre elección, deberán haber aprobado el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Salud establecerá los criterios para el diseño, administración y toda otra materia relacionada con la exigencia, aplicación y evaluación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo. Además, el reglamento establecerá los criterios conforme a los cuales el referido Ministerio seleccionará las entidades ante las cuales deberá rendirse el mencionado examen; fijará la nota, calificación o porcentaje a partir de los cuales se entenderá aprobado el examen, y dictará toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación del reglamento, así como para su aplicación, el Ministerio de Salud deberá oír previamente la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo Nº 110, de 1963, de dicho Ministerio, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se hagan a través de reglamento.

Las indicaciones Nº 1, de la Honorable Senadora señora Matthei, y Nº 2, de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Kuschel, proponen reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

“El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por una asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país. Sobre la base de dicho examen, un decreto del Ministerio de Salud seleccionará una nota, calificación o porcentaje mínimo requerido para considerar dicha prueba como aprobada o rechazada para los efectos de esta ley.”.

En los fundamentos de su indicación, la Honorable Senadora señora Matthei señala que la Asociación de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH), ya administra el Examen Médico Nacional, al cual se han sometido voluntariamente la integridad de las facultades de medicina del país. Agrega que todos los egresados de medicina han rendido el referido examen, desde el momento de su creación oficial el año 2003, porque es un requisito establecido por las mismas universidades para aceptar a quienes quieran cursar la especialidad en una de ellas; ha sido usada como una especie de PSU entre las universidades de medicina. Este examen ha sido muy exitoso, de elevados estándares, técnico e independiente, agrega.

Al existir dicha prueba, creada por los mismos interesados en la excelencia académica, no se justifica que el Estado cree un examen adicional, con los consecuentes gastos que ello implicaría para el sector público, y la posible utilización de criterios no técnicos en la determinación de los contenidos del mismo.

En consecuencia, la indicación presentada propone que el proyecto exija, a quienes pretendan ingresar a un establecimiento de salud público, que hayan rendido el examen ya existente, y que el puntaje obtenido sea determinante al momento de calificar si el postulante es o no apto para el cargo.

En discusión, el Subsecretario de Redes Asistenciales, señor Ricardo Fábrega, manifestó que el Ejecutivo considera las referidas indicaciones como un interesante aporte, en cuanto a dejar establecido en la propia ley, la entidad encargada del examen único nacional de medicina, como una agrupación que reúna la mayor cantidad de escuelas de medicina del país, y sugirió que a dicha referencia se incorporen consideraciones adicionales, como que dichas escuelas tengan el mayor número de profesionales egresados, y que se encuentren acreditados ante la Comisión Nacional de Acreditación, establecida en la ley N° 20.129, de manera de garantizar que se trata de una institución sólida, de prestigio. Naturalmente hoy en día esta referencia se entiende hecha a la Asociación Nacional de Facultades de Medicina, ASOFAMECH, que hace varios años aplica un examen de esta naturaleza, y la idea del Ministerio en este momento es que sea ese examen precisamente el que se siga aplicando.

Lo anterior no obsta a la necesidad que se dicte un reglamento regulando los restantes aspectos. Asimismo, estima indispensable que el Ministerio de Salud conserve la facultad de fijar criterios de diseño del examen, a fin de evitar problemas en el futuro, y velar porque dicho diseño esté de acuerdo con los requerimientos del Gobierno para dotar de médicos todo el país.

El señor Pablo Rodríguez, Vicepresidente del Colegio Médico A.G., estuvo de acuerdo con que el instrumento que se utilice sea el examen que ha sido elaborado y aplicado por la ASOFAMECH. En relación al porcentaje, nota o calificación a partir del cual se va a entender aprobado el examen, en definitiva el nivel de los médicos que van a desarrollarse en el ámbito público, estimó que su fijación no debería ser una facultad privativa del Ministerio, sino que debiera consultarse al respecto a la ASOFAMECH, o bien que sea la autoridad universitaria, en conjunto con el Ministerio, la que fije el límite.

Por otra parte, en su opinión las altas exigencias a los médicos nacionales, se transforman en letra muerta si se abren las fronteras y se permite el ingreso de médicos que no cumplen con los estándares de calidad, por ejemplo a través de convenios internacionales.

El Honorable Senador señor Kuschel se manifestó de acuerdo con que el examen actualmente aplicado por la ASOFAMECH sea el instrumento utilizado para los efectos del proyecto, a lo menos en este momento. No obstante, manifestó su preocupación respecto a la capacidad de dicha entidad para asumir esta labor de aplicación y administración del examen, por lo que sugirió pedir su opinión.

En este sentido, el Jefe de la División de Gestión y Desarrollo de las Personas del Ministerio de Salud, doctor Jorge Carabantes, expresó que se ha consultado a la ASOFAMECH respecto al tema, y estarían preparados para asumir la labor. En cuanto a los puntajes mínimos, precisó que en el examen que actualmente se aplica, la ASOFAMECH no contempla un “punto de corte”. Este límite corresponde que lo fije el Ministerio, porque se establece sólo para fines que le conciernen directamente, como es el ingreso de estos médicos a los Servicios de Salud, y otros que señala el proyecto. El Ministerio no va a resolver esta materia en forma autónoma y arbitraria, sino que fundadamente, oyendo a la Comisión Nacional Docente Asistencial.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide mostró su conformidad con que sea la ASOFAMECH la que aplique el examen, pues se trata de una institucionalidad con la historia y el peso necesario, una entidad bastante imparcial y objetiva, que no pertenece a los médicos, ni al Gobierno, etc. Entiende que ello es sin perjuicio que posteriormente exista otra entidad que cumpla con los requisitos para ello, razón por la que en el proyecto se hace esta referencia genérica.

Manifestó su preocupación respecto de dos temas. El primero es que la burocracia sea la mínima posible. Y en segundo término, que esta norma no genere en el futuro “competencia” por adjudicarse la administración y aplicación el examen, que podría ser un negocio “atractivo”, con las distorsiones que ello genera. Solicitó que en la historia fidedigna de la ley quede claramente establecido el propósito de la Comisión, esto es, que el examen único nacional al que se hace referencia en el artículo 1° es el examen que aplica ASOFAMECH, que esa es la voluntad.

La Honorable Senadora señora Matthei, por su parte, se refirió al examen, su porcentaje de aprobación, y su diseño.

En relación al porcentaje o puntaje a partir del que se va a entender aprobado, tema planteado por el doctor Rodriguez, estimó que debiera tener estabilidad, fijarse una sola vez por un decreto, y no cada vez que se rinda la prueba. Se diseña la prueba y se fija el puntaje de aprobación de la misma, o viceversa, pero hay una doble dependencia.

Asimismo, que el reglamento que se dicte también tenga cierta estabilidad, y no pueda modificarse sino cada cierto período de tiempo, por ejemplo, cinco años. Los otros integrantes de la Comisión, y representantes del Ministerio de Salud, estuvieron de acuerdo con lo anterior.

En cuanto a los criterios de diseño del examen, no le parece adecuado que quede a cargo del Ministerio, le parece una facultad innecesaria. No está de acuerdo en que, por vía del reglamento, se pueda diseñar el examen.

El señor Subsecretario explicó la importancia de lo anterior, por ejemplo ante discusiones que pueden plantearse en relación a la inclusión de determinadas materias en el examen, y estos criterios deben, en su entender, ajustarse a lo dispuesto por el Ministerio de Salud.

El señor Carabantes, en la misma línea, manifestó que el Ministerio de Salud va a entregar criterios de diseño, no diseñar. Se busca prevenir, además, que el examen en un determinado momento, exceda de los requerimientos del Ministerio de Salud para un médico recién egresado. En definitiva, que cumpla la función de seleccionar al médico que se necesita.

La Honorable Senadora señora Matthei le pareció razonable, la fijación de ciertos criterios muy generales, como el caso que el Ministerio quiera asegurar que determinados aspectos se contemplen en el examen, que exista interés en que abarque materias que se estiman indispensables, como conocimientos generales de todo médico en materia de gineco-obstetricia. Pero sólo reglas generales, reiteró, pues estima que el diseño propiamente tal debe ser de cargo de la entidad que lo aplique. En este sentido, sugirió mejorar la redacción de la norma.

La Comisión concordó que la primera frase de la indicación de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Kuschel se incorpore como inciso tercero, estableciendo requisitos adicionales de la entidad que administre el examen. Asimismo, que el actual inciso tercero pase a ser cuarto, con una nueva redacción, y eliminando la referencia en el reglamento a las entidades ante las que debe rendirse el examen, lo que, cómo se indicó, quedará establecido en la ley.

En esa línea, en una nueva sesión, la Comisión discutió una nueva redacción para el artículo 1°. El referido texto, contenido en un documento de trabajo presentado por el Ejecutivo, es del siguiente tenor:

“Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley N° 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, haber rendido un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar sobre la base de honorarios, en cualquier modalidad, a médicos cirujanos que hayan superado el puntaje mínimo de dicho examen.

Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen de la ley N° 18.469, en la modalidad de libre elección, deberán haber rendido el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por una asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquellas que tengan al menos una promoción de graduados; cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley 20.129. Sobre la base de dicho examen, un decreto del Ministerio de Salud seleccionará una nota, calificación o porcentaje mínimo requerido para efecto de lo dispuesto en esta ley.

Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Salud establecerá los criterios para el diseño, administración y toda otra materia relacionada con la exigencia, aplicación y evaluación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo, así como también toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación de este reglamento, así como para su aplicación, el Ministerio de Salud deberá oír previamente la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N° 110, de 1963, de dicho Ministerio, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se hagan a través de reglamento.

Los criterios que se establezcan en el reglamento y la nota, calificación o porcentaje que el Ministerio de Salud seleccione de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero, deberán ser revisados al menos cada cinco años, con una antelación no inferior a noventa días de la aplicación del examen que corresponda, oyendo a la Comisión mencionada en el inciso precedente. La actualización que se realice regirá para todos quienes rindan este examen hasta la próxima revisión.”.

En discusión, en el inciso primero, se consideró conveniente eliminar la referencia a los contratados a honorarios, por estimar que podría interpretarse en forma restrictiva. El espíritu es que los contratados bajo cualquier modalidad en las instituciones señaladas, deberán haber rendido el examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento.

En este punto, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide señaló que le parece que el término “a honorarios” es precisamente antagónico a un “contratado”.

Lo anterior no obstante que, como explicitó el asesor jurídico del Ministerio de Salud, señor Eduardo Álvarez, la mención a los contratados a honorarios es sólo complementaria a las otras formas de contratación que señala el inciso, que se refiere a los cargos y empleos; la idea es incluir todas las formas remuneradas de vinculación posible de los médicos con estas instituciones. Dado lo anterior, no hay problema en su eliminación.

Por otra parte, también en relación al inciso primero, el señor Carabantes manifestó que en la propuesta se eliminó la referencia al examen aprobado o no aprobado, estableciendo en cambio la exigencia de un puntaje mínimo. Esta modificación incorpora una solicitud de la ASOFAMECH, que, como se ha manifestado durante la discusión, sería en este momento la entidad que diseñará y administrará el examen.

La Comisión también estuvo de acuerdo con los incisos segundo, tercero y cuarto propuestos. La Honorable Senadora señora Matthei destacó que ellos recogen observaciones formuladas por la ASOFAMECH.

La Honorable Senadora señora Matthei insistió en la necesidad que resulte claro cual es el carácter de la intervención del Ministerio en esta materia, que el Ministerio de Salud sólo puede fijar criterios generales en relación al examen, a fin de que sea un instrumento efectivo para escoger al perfil de médico que se necesita, pero que el diseño propiamente tal, y las preguntas, los efectúa la entidad que aplica y administra el examen. Si no se clarifica, continuó, se van a generar problemas por el choque de atribuciones que se produce. Asimismo, recordó que el examen es un indicador para las propias Universidades, en cuanto al nivel de sus egresados.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide estimó que el Ministerio de Salud debe definir los criterios generales, de acuerdo con la política de salud del país. La prueba la realiza la ASOFAMECH o alguna otra entidad que quepa en la definición. El texto propuesto deja lo anterior suficientemente claro. No es conveniente restringir más la función del gobierno, pues resulta obvio que los exámenes serán renovados permanentemente, por los rápidos avances de la medicina, y el objetivo debe seguir siendo cumplido. Recordó que también se considera en la materia a la Comisión Nacional Docente Asistencial, por lo que hay que definir si se mantienen ambas instancias o no.

El diseño de la salud pública lo tiene que hacer el Ejecutivo. Determinada una orientación razonable de lo que se busca a mediano plazo, las facultades de medicina redactarán las preguntas necesarias para evaluar en cada área lo que se debe enseñar y saber.

El doctor Carabantes, por su parte, reiteró que lo que se busca proteger es que el examen diga relación con el perfil ocupacional del médico, que se ajuste a la realidad chilena. Asimismo hay que garantizar la objetividad, imparcialidad, transparencia del examen, y su amplia difusión respecto de todos los que eventualmente pudieran ser candidatos, la calidad técnica de elaboración del examen. Recordó que la legislación que se apruebe no es sólo para el presente, sino que también para el futuro, por tanto si bien hoy en día se piensa en la ASOFAMECH, en adelante podría ser otra institución y estos aspectos deben estar resguardados.

El Subsecretario de Redes Asistenciales manifestó que es posible explicitarlo aún más, si ese es el parecer de la Comisión.

La Honorable Senadora señora Matthei coincidió con lo planteado, lo que debe quedar plasmado en el texto.

En un nuevo plazo para presentar indicaciones, y recogiendo lo planteado durante el debate, Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación N° 1a, para reemplazar el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.

Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, Ministerio de Salud, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquellas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 20.129.

Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la puntuación mínima requerida ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto de lo dispuesto en esta ley y, en general, contendrá toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación y aplicación de este reglamento, el Ministerio de Salud deberá previamente oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N° 110, de 1963, de dicho Ministerio, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se efectúen al decreto supremo precedentemente referido.

A lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se establezcan en el reglamento así como la puntuación mínima que se determine. Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud y sólo regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan entre dicho período y la próxima actualización.”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 1a, y las indicaciones N°s 1 y 2, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei, y señores Girardi y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 2°

El artículo 2°, del proyecto aprobado en general por el Senado, dispone, a la letra:

“Artículo 2°.- Sin perjuicio de los demás requisitos que se exijan, los médicos cirujanos deberán haber aprobado el examen señalado en el artículo anterior para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.”.

En relación a este artículo se presentó la indicación N° 2a, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “aprobado el”, por lo siguiente: “obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento respecto del”.

En discusión, la Comisión tuvo presente que la modificación propuesta está en directa relación con la nueva redacción del artículo 1°, ya aprobada, a fin de guardar la debida armonía entre sus disposiciones.

-- En votación, la Comisión la Comisión aprobó la indicación N° 2a, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei, y señores Girardi y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 3°

El artículo 3° del proyecto aprobado en general por el Senado, dispone:

Artículo 3°.- Otórgase a los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios de Salud, cualquiera sea su grado y nivel de jerarquía, la calidad de segundo nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

A este artículo se refieren las indicaciones N°s 3 y 4, ambas del Honorable Senador señor Horvath.

La indicación Nº 3 propone agregar al artículo 3°, el siguiente inciso, nuevo:

“En todo caso quienes se desempeñan en los cargos indicados en el inciso anterior, podrán desarrollar consultas particulares durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que para cada caso determine el jefe del respectivo servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, consultas que excedan dicho tope.”.

La indicación Nº 4, por su parte, es para agregar al referido artículo, el siguiente inciso, nuevo:

“Asimismo no será necesario para asumir alguno de los cargos señalados en el inciso primero que la persona seleccionada renuncie a aquél otro cargo de planta del cual sea titular en el mismo Servicio de Salud, salvo cuando así se haya estipulado expresamente en la convocatoria del respectivo proceso de selección.”

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Girardi, declaró inadmisibles las indicaciones N°s 3 y 4, por referirse a materias de iniciativa exclusiva de Su Excelencia la Presidenta de la República.

No obstante, la Comisión discutió el fondo de lo propuesto por la indicación.

El Subsecretario de Redes Asistenciales, señor Ricardo Fábrega, manifestó que, efectivamente, al Ejecutivo le preocupa la situación de los médicos que asumen cargos regidos por la Alta Dirección Pública, por cuanto la ley N° 19.882 exige a quienes ejercen estos cargos, dedicación exclusiva, y por tanto, los médicos que asumen cargos como el de Director de un Servicio de Salud, deben abandonar sus restantes actividades, como la consulta privada; la única excepción la constituye la posibilidad de realizar horas de docencia. Hay una conciencia que el nivel de remuneraciones de estos cargos no es suficiente. Se hace difícil avanzar en la materia, al interior del Ejecutivo se han planteado algunas ideas, levantar ciertas restricciones aunque sea en forma temporal, como por ejemplo permitir el ejercicio de labores asistenciales, lo que también permite que, si después de algunos años, el médico quiere dejar el ámbito de gestión y volver a la consulta u otra actividad, mantenga una cierta experticia. Se analiza incorporar la modificación en la ley de la Alta Dirección Pública, agregó.

La Honorable Senadora señora Matthei, por su parte, reflexionó respecto del desempeño de los médicos en el sector público. Dicho desempeño tiene como motivaciones principales, en su opinión, el dar cumplimiento a una responsabilidad social, y también el gran aprendizaje que supone. Pero, naturalmente, las remuneraciones provenientes de este desempeño no son suficientes para sustentar su vida, los ingresos adicionales se generan precisamente en su consulta privada, la que en la gran mayoría de los casos, cuesta bastante consolidar. En consideración a lo anterior, es bastante desmotivador el hecho que, para poder asumir un cargo directivo, tenga que renunciar a este ejercicio privado.

No obstante, manifestó que en la regulación de este ejercicio privado de los médicos hay que ser bastante cuidadosos. Existe el fundado temor que, por ejemplo, si se autorizan determinado número de horas de ejercicio privado durante la jornada laboral, con la correspondiente recuperación de horas, en definitiva la realidad práctica derive en un mal uso de la norma. El caso de la docencia es distinto, pues el médico que ejerce estas funciones puede organizar previamente su horario, y es posible determinar con precisión el número de horas en que se desempeña como docente, basta con consultar a la institución en que se desempeñe. La consulta privada es, en cambio, mucho más demandante, la gran mayoría de las especialidades requieren disponibilidad permanente, pueden tener lugar urgencias, entre otros, situaciones que nos se pueden prever con exactitud.

Consideró que una solución posible es autorizar el desempeño privado de los médicos que ejercen estos cargos regidos por la alta dirección pública, sólo fuera de su jornada de trabajo, pero sin establecer un límite de horas, por la dificultad en la fiscalización. En este punto, habría que analizar la conveniencia de que se incorpore en una modificación en este sentido en la ley N° 19.882, en un proyecto distinto.

El Vicepresidente del Colegio Médico, señor Rodriguez consideró atentatorio contra la libertad de los profesionales médicos, que se les dirija sus actividades en cuanto a qué le es permitido hacer y no hacer después de su jornada laboral. Agregó que el problema no se presenta sólo en relación al ejercicio fuera de la jornada, sino que hay especialidades que requieren de flexibilidad, y estimó que se debería avanzar en esa línea, compensando las horas no trabajadas.

El Honorable Senador señor Girardi compartió que es un tema de fondo. Hay falta de candidatos de calidad para los cargos de Alta Dirección Pública en los servicios de salud, porque hay una limitación sustantiva, no sólo remuneracional sino que también de otro tipo, como que un médico que no ejerce durante muchos años, queda obsoleto, fuera del sistema. Comparte el criterio que se ha planteado de que la consulta privada no puede desarrollarse en horas de trabajo, pero que en forma posterior al término de dicha jornada el profesional respectivo tenga libertad para desarrollar sus actividades profesionales. Estimó que habría un cierto acuerdo en relación a ese punto, y habría que analizar si se le otorga la posibilidad de realizar, en casos por ejemplo urgentes, algunas horas de ejercicio privado, dentro de su jornada laboral.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide destacó que este es un tema que lleva años en el tapete, sin que se haya logrado un acuerdo. Estimó que hay cosas que no se pueden hacer, y en las restantes, se debe buscar cierta flexibilidad. En su opinión, no se debe permitir el ejercicio profesional privado dentro de las horas de trabajo, por tanto la discusión centrarse en las actividades posteriores a dicha jornada; pero aún en relación a las horas posteriores a la jornada laboral debe existir cierta regulación, para evitar distracciones. El médico no puede estar sujeto a la demanda de los pacientes privados.

Planteó que, en su opinión, una solución más factible es un aumento real de remuneraciones de los médicos, y con dedicación exclusiva. Lo anterior se traduce en un ahorro efectivo de recursos, porque el rendimiento del médico con dedicación exclusiva y con una remuneración acorde, aumenta notablemente, lo que se comprobó en un estudio que efectuaron en el Colegio Médico hace varios años. La dedicación exclusiva permite un mejoramiento real de la atención en esos casos, la calidad de la medicina mejora.

La Honorable Senadora señora Matthei hizo presente que, en relación al tema planteado, el artículo 3° del proyecto en estudio incorpora nuevos cargos a la Alta Dirección Pública y, por ende, de alguna forma agrava la situación.

El Subsecretario de Redes Asistenciales, señor Ricardo Fábrega, señaló que el Ejecutivo, habiendo analizado la materia, estimó que esta modificación debiera incluirse en este proyecto, y que se presentará una indicación en tal sentido, solicitando al efecto que se abra un nuevo plazo de indicaciones.

° ° °

El debate precedentemente enunciado se tradujo en la presentación de la indicación N° 4a, para intercalar, a continuación del artículo 3°, el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo...- Tratándose de los cargos de Director de Hospital y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, las horas de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley 19.863 se podrán destinar, alternativamente, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, lo que deberá ser autorizado por resolución del Director del Servicio de Salud, en la que se deje constancia de la opción que el funcionario haga por el desempeño de la actividad clínica.”.

En discusión, la Ministra de Salud manifestó que la indicación en comento busca flexibilizar el sistema de la Alta Dirección Pública, que actualmente sólo permite a los médicos en cargos regidos por ese sistema desempeñar hasta doce horas de docencia, incorporando la posibilidad de que alternativamente se pueda tratar de horas destinadas a la actividad clínica y asistencial. Lo anterior pues, como se ha ilustrado en el debate, el abandono total de la clínica genera diversos inconvenientes para el médico, incluso una pérdida de habilidades por falta de práctica que cuesta mucho recuperar si se quiere volver al ejercicio netamente clínico.

Estas horas, al igual que las horas que se destinen a la docencia, deben ser compensadas.

La Ministra de Salud, a este respecto, recordó que se trata de cargos con dedicación exclusiva, por lo que la norma establece una excepción, que les permite mantener experticia, una consulta con su clientela, etcétera, y por ello se homologó a lo que es la docencia en la Alta Dirección Pública. La norma que se propone constituye una excepción. Por otra parte, no se trata de todos los cargos de directivos de hospitales, sino sólo de aquellos de alta o mediana complejidad, que son los adscritos a la Alta Dirección Pública.

El Honorable Senador señor Girardi señaló que, en su opinión, resulta bastante discutible fijar un límite de 12 horas para el desempeño clínico. Después de la jornada de trabajo el médico debiera ser libre para disponer de su tiempo; los cargos de dedicación exclusiva son un obstáculo para que buenos profesionales postulen a cargos directivos, concluyó.

Agregó que votará a favor de la indicación, como una primera etapa en la materia, dejando constancia que es un tema que debe reevaluarse en el sentido que planteó.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó que, con la norma propuesta, se subsanan algunos de los temas planteados en el seno de la Comisión, estableciendo una excepción respecto del sistema de Alta Dirección Pública para los médicos que ejercen estos cargos, pero sin abrir la puerta totalmente, con un límite. Le parece una norma razonable, pues no habría razón para permitirles el ejercicio privado en forma ilimitada, fuera de su jornada de trabajo, en desmedro de los restantes profesionales que se desempeñan bajo el referido sistema.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide expresó que las normas que se proponen para mejorar la situación de los Directores y Subdirectores Médicos regidos por el sistema de la Alta Dirección Pública, entre las que se encuentra la indicación en comento, intentan subsanar una situación crítica que se ha producido en nuestro país, para cuyo objeto le parece razonable lo propuesto.

Plantear la posibilidad de ejercicio privado, fuera de la jornada laboral, sin límite, del modo que lo hace el Honorable Senador señor Girardi, excede del ámbito del presente debate. En este punto recordó que, personalmente, siempre ha sido partidario de la dedicación exclusiva, bien remunerada, como forma de maximizar el rendimiento de los profesionales y su dedicación a la salud pública.

El Honorable Senador señor Letelier, por su parte, señaló que, en su opinión, las doce horas que se proponen tienen una cierta racionalidad; por ejemplo considerando la jornada de trabajo prevista en el Código del ramo, incluidas las horas extraordinarias. Se abre la ventana para que quien, desempeñando un cargo de la Alta Dirección Pública, quiera mantener su consulta, pueda hacerlo pero en forma acotada. El problema se puede presentar en el ámbito de la fiscalización de que no se exceda del número de horas permitido.

Por otra parte, consultó respecto de la necesidad de que se dicte una resolución del Servicio de Salud que apruebe el desempeño de estas horas clínicas, cual es el sentido de la disposición.

La señora Ministra de Salud explicó que la dictación de una resolución resguarda que se expliciten las condiciones mediante las cuales se va a ejercer esta posibilidad, se transparentan las condiciones. No obstante, estuvo de acuerdo en buscar una opción que, permitiendo transparentar las condiciones de la actividad clínica o asistencial que se desarrollará, no deje este derecho al arbitrio de una autoridad; desde esta perspectiva, sería más bien una simple formalización, una resolución destinada a dejar constancia de las condiciones.

La Comisión acordó modificar el texto, en el sentido indicado.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 4a, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei, y señores Girardi y Ruiz-Esquide.

° ° °

ARTÍCULO 4°

El artículo 4° del proyecto aprobado en general por el Senado introduce, en sus ocho numerales, diversas modificaciones a la ley Nº 19.664:

N° 1

El N° 1, del artículo 4°, del proyecto aprobado en general por el Senado, dispone, a la letra:

1. En el artículo 6, agrégase el siguiente inciso segundo:

“El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización, siempre que el Servicio de Salud cuente con la dotación y disponibilidad presupuestaria suficientes para financiarla. Dicha prórroga podrá otorgarse por el plazo máximo de un año para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicio de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.”.

Esta norma no fue objeto de indicaciones. La Comisión, manifestó su acuerdo con lo propuesto por la norma, que, como lo expresó la Ministra de Salud, busca subsanar la situación de algunos becarios que, por ejemplo al haber obtenido su beca al séptimo año y no al sexto, y por ende requieren de un año adicional para poder terminar la beca, o el tiempo, en su caso. El objeto se logra permitiéndoles una prórroga por un año de la etapa.

No obstante, estimó que la referida prórroga no puede depender de que el Servicio de Salud cuente con la dotación y disponibilidad suficientes para financiarlas. En razón de lo anterior, la Honorable Senadora señora Matthei propuso eliminar la frase “, siempre que el Servicio de Salud cuente con la dotación y disponibilidad presupuestaria suficientes para financiarla”.

La Ministra de Salud señaló que la eliminación de la citada frase no le parece mal, no obstante recordó que, en definitiva, siempre la prórroga deberá ajustarse a la disponibilidad presupuestaria, aunque la ley no lo diga.

-- En votación, la Comisión aprobó la eliminación de la referida frase, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi y Ruiz-Esquide (Artículo 121 del Reglamento del Senado).

N° 2

El numeral 2, del artículo 4°, del proyecto aprobado en general por el Senado, dispone, al la letra:

2. En el inciso segundo del artículo 8, sustitúyese la conjunción “y” por una coma (,) y agrégase, a continuación de la palabra “nacional”, la siguiente oración:

“y se podrá considerar en ellos el resultado de la aplicación de instrumentos de selección, tales como, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo.”.

En discusión, el señor Carabantes manifestó que, estos instrumentos de selección adicionales resulta conveniente aplicarlos en algunos casos, como por ejemplo, en aquellos casos de localidades donde se requieren competencias específicas que es conveniente evaluar anticipadamente.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó su preocupación en orden a que estos instrumentos no lleven en definitiva a que se desvirtúe el concurso. Es necesario que el resultado se aprecie objetivamente, razón por la que consultó respecto a la entidad que en definitiva realiza la selección.

La señora Ministra de Salud explicó que se realiza un Concurso Nacional de Oposición de Antecedentes, aún cuando se trata de cargos descentralizados. En este concurso nacional, el Director del Servicio de Salud respectivo puede solicitar a la Comisión encargada del mismo que, en el caso de determinados cargos, se consideren competencias específicas.

La Honorable Senadora señora Matthei estuvo de acuerdo con la norma, atendido lo expresado por la Ministra, pero consideró que es necesario mejorar su redacción, a fin que quede claramente establecido que es la Comisión Nacional la que aplica estos instrumentos adicionales, a petición del Director del Servicio de Salud, que le solicita especial atención en algunos aspectos que estima fundamentales para el cargo.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide estuvo de acuerdo, en primer término, en la posibilidad de realizar exámenes adicionales o aplicar otros instrumentos de selección, en determinados casos; y, por otra parte, que dichos instrumentos deben ser aplicados por la Comisión Nacional ante la que se verifica el Concurso Nacional de Oposición de Antecedentes.

Acogiendo lo planteado, la señora Ministra anunció el envío de una indicación que aborde el referido aspecto, solicitando un nuevo plazo al efecto.

En un nuevo plazo para presentar indicaciones, Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación N° 4x, para sustituir el referido numeral 2 por el siguiente:

“2. En el inciso segundo del artículo 8, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, agrégase la siguiente oración:

“En casos especiales y previa petición del director del Servicio de Salud respectivo, la comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de otros instrumentos de selección, tales como, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo.”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 4x, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei, y señores Kuschel y Ruiz-Esquide.

N°5

El numeral 5, del artículo 4°, del texto aprobado en general pro el Senado, prescribe:

5. En el inciso primero del artículo 11, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”.

b) Agrégase, antes del punto aparte y a continuación de una coma (,), la siguiente oración:

“salvo que el programa de especialización incida en una especialidad de interés o relevancia para dicho nivel de atención, calificada por el Subsecretario de Redes Asistenciales, y que la obligación señalada en el artículo siguiente deba cumplirse en alguno de sus establecimientos, en cuyo caso se exigirá un año de desempeño previo.”.

En primer término la Comisión analizó la letra a), del numeral 5 de la norma.

En discusión, la Comisión estimó que, para efectos de concordancia de la ley N° 19.664, y atendido lo propuesto en el numeral 4, del artículo 4°, del proyecto aprobado en general por el Senado, cabe modificar el artículo 11, de la ley N° 19.664, sustituyendo la voz “optar”, del inciso primero, por la palabra “acceder”. En consideración a lo anterior, incorporar en la letra a), del numeral 5, la referida modificación.

-- En votación, la Comisión aprobó la modificación propuesta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Girardi y Ruiz-Esquide (Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Luego la Comisión se abocó a lo dispuesto en la letra b), del referido numeral 5.

El doctor Carabantes explicó que, para los médicos que se desempeñan en la atención primaria, un incentivo importante es la especialización. El desempeño en la atención primaria es altamente exigente, continuó, y por tanto resulta importante que, en determinadas especialidades, se exija un requisito menor de tiempo de desempeño en la atención primaria para poder acceder a la especialización.

La Ministra complementó lo anterior en cuanto a que lo determinante es si se trata de una especialidad relevante para la atención primaria, como es, por ejemplo, el caso de la salud familiar. En estos casos, bastaría un año de desempeño, sin perjuicio que el tiempo que deben desempeñarse se cumple luego, como especialistas.

El Honorable Senador señor Girardi manifestó, en primer término, que no está de acuerdo en el fomento de lo que se denomina la “salud familiar”, no es la solución para el problema de salud en Chile. Lo que plantea, continuó, va más allá de la norma propuesta, que anticipó va a apoyar, es un gran tema a discutir.

El Honorable Senador señor Ruiz- Esquide se mostró de acuerdo con lo propuesto. No obstante, en su opinión resulta confusa la redacción.

La Honorable Senadora señora Matthei también se manifestó de acuerdo con la idea planteada. Atendido que la redacción no resulta clara, y especialmente en miras de evitar que la decisión en este aspecto adquiera el carácter de “individual”, propuso una nueva redacción.

El Ejecutivo estuvo de acuerdo con la propuesta de la Honorable Senadora señora Matthei, y, en un nuevo plazo para presentar indicaciones, la indicación N° 4xx, de Su Excelencia la Presidenta de la República, recogió la idea planteada, y propone sustituir en el numeral 5, la letra b), por la siguiente:

“b) Agregase, antes del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“Tratándose de especialidades relevantes o de interés ara el desarrollo e la atención primaria el desarrollo de la atención primaria de salud, circunstancia que calificará, mediante resolución, el Subsecretario de Redes Asistenciales, la obligación de desempeño previo se rebajará a un año.”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 4xx, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei, y señores Kuschel y Ruiz-Esquide.

° ° °

Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación N° 4xxx, para agregar, a continuación del número 7, el siguiente número, nuevo:

“Agrégase en el inciso primero del artículo 17, a continuación de la palabra “planta”, antes de la coma que le sigue, la expresión “o en un empleo a contrata”.

Esta indicación tiene por objeto incorporar a los médicos a contrata, a la acreditación por excelencia, según se debatió en el seno de la Comisión.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 4xxx, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei, y señores Kuschel y Ruiz-Esquide.

° ° °

La indicación N° 4bis, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, propone agregar, al artículo 4° del proyecto aprobado en general por el Senado, el siguiente Nº 9, nuevo:

“9. Modifícase el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión “podrán acogerse voluntariamente” por la expresión “deberán someterse”.

b) Agrégase en el inciso final, entre las expresiones “Esta acreditación” y la que se inicia en “constituirá un antecedente...”, la siguiente frase: “dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.”.

El referido artículo 21, de la ley N° 19.664, prescribe:

“Artículo 21.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer.

Los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo por un lapso mínimo de nueve años podrán acogerse voluntariamente a acreditación en ese empleo, en la oportunidad que determine el reglamento, y los efectos de dicha acreditación se regirán por las normas generales, sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio para poner término o no renovar el respectivo contrato.

Esta acreditación constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en el concurso, si los profesionales postulan a un cargo de planta.”.

En discusión, la Ministra de Salud expresó que, en la ley N° 19.664, se contempló la posibilidad de acreditación de los médicos a contrata, en forma voluntaria, pero no participan del otorgamiento de cupos para acceder al otro nivel, por lo que no tiene mayor sentido. En la presente indicación, que es producto de un acuerdo con el Colegio Médico, se propone la acreditación obligatoria para los médicos a contrata, cada nueve años, posibilitándose que accedan a las mejoras de remuneraciones que están ligadas al cambio de la etapa.

Agregó que, el objetivo de la acreditación, es hacer concordar las competencias del profesional, su formación, con los objetivos institucionales.

Los Honorables Senadores estuvieron de acuerdo con la acreditación obligatoria.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 4 bis, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei, y señores Kuschel y Ruiz-Esquide.

La Honorable Senadora señora Matthei, en relación con lo anterior, se refirió al inciso segundo del ya referido artículo 21. El plazo indicado para la acreditación en dicho inciso continúa siendo de nueve años en el mismo empleo, punto que solicitó fuese explicado por el Ejecutivo.

La Ministra de Salud señaló, al respecto, que la prórroga por el plazo de nueve años debe ser en el mismo empleo. Lo anterior no significa que la persona no pueda trasladarse de, por ejemplo, un Hospital a otro, porque sigue siendo el mismo empleo. Lo relevante para que sea el mismo empleo es que esa movilidad sea dentro del mismo Servicio, dentro de la red.

El abogado del Ministerio de Salud, señor Eduardo Álvarez, comentó que, si la ley se refiere al “mismo empleo”, se subentiende que es un empleo en el mismo Servicio.

La Comisión estimó necesario aclarar la redacción de la norma.

El Ejecutivo presentó la indicación 4xxxx, para incorporar el siguiente numeral, nuevo:

“Agregar, en el inciso segundo del artículo 21, a continuación de la palabra “empleo”, la primera vez que aparece, la expresión “y Servicio de Salud”.”.

La Comisión estuvo de acuerdo con la indicación que recoge lo planteado por la Honorable Senadora señora Matthei. Sin embargo estimó que dicha modificación debe incorporarse en la letra a), del numeral que se agrega al proyecto por la aprobación de la indicación 4 bis.

-- La Comisión aprobó la indicación N°4xxxx, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Kuschel y Ruiz-Esquide.

Por otra parte, el abogado del Colegio Médico, señor Adilio Misseroni, manifestó que la idea es igualar la situación de los médicos a contrata con los médicos de planta, pero existe un punto en que se mantiene la diferencia, discriminación, que es el relativo a la acreditación por excelencia. Esta acreditación no se contempla para los médicos a contrata, que es una acreditación en la que, en lugar de nueve años que es el régimen normal, se requieren sólo 5 años.

La Ministra de Salud concordó con lo planteado, la acreditación por excelencia tiene el mismo objeto que la acreditación, pero que sea más rápido para los que tengan una carrera de excelencia. El Ejecutivo manifestó que enviará una indicación que aborde la materia, lo que se tradujo en la presentación de la indicación N° 4xxx.

º º º º

Su Excelencia la Presidenta de la República presentó las indicaciones N°s 5 y 6.

La indicación Nº 5 incorpora al proyecto un artículo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo ...- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Igualmente podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.

El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.”.

En discusión, la señora Ministra de Salud explicó que, actualmente, los profesionales que aceptan un cargo regido por la Alta Dirección Pública, deben renunciar a la titularidad de sus otros cargos. Esta indicación busca que por una vez, es decir, por tres años, puedan mantener la titularidad el cargo, y ante un segundo concurso deberán tomar una opción más definitiva por la línea de gestión o por la vía clínica.

La Ministra manifestó que esta indicación, al igual que otras normas del proyecto, persigue que el sistema permita contar con los mejores médicos, con capacidades no sólo clínicas sino que también de gestión; es una de las medidas para afrontar el problema de la provisión de algunos cargos que se ha verificado en el último tiempo.

El señor Fábrega manifestó que la indicación recoge lo que es el sentido evolutivo del desarrollo de la vocación de gestión. Permite que la decisión del médico que desea dedicarse a la gestión nos sea tan radical. Recordó los otros elementos que están involucrados, además de la pérdida del empleo, como son la dedicación exclusiva y las bajas rentas que se perciben.

De acuerdo a esta indicación, el médico podría estar un tiempo de gestor, transcurrido el cual podrá tomar una decisión más definitiva, como es continuar por esa vía, y en este evento perder su cargo anterior, o bien dar esa etapa por concluida y volver a su cargo.

El Vicepresidente del Colegio Médico, señor Pablo Rodriguez, señaló que el texto de la indicación presentada por el Ejecutivo busca resguardar la situación de aquellos médicos que optan por dedicarse a la gestión. Actualmente ellos, por el sólo hecho de asumir alguno de los cargos indicados, pierde la titularidad del cargo que desempeñaba en propiedad, por ser incompatibles. Esto dificulta la decisión para quien desea “probar” su desarrollo en el ámbito de la gestión, pues no permite, por ejemplo, que una persona se dedique a ella sólo por un tiempo. Por eso se propone que mantenga la propiedad del cargo por un período, y agregó que esta indicación es fundamental para lograr una mejoría para estos cargos.

Estimó que la aprobación de esta indicación es indispensable para frenar la situación actual, en que nos encontramos con concursos de cargos de la alta dirección pública declarados desiertos por falta de postulantes idóneos, o bien otros casos que en definitiva se eligen, por falta de postulantes, a quienes no son los mejores.

El Honorable Senador señor Girardi concordó con lo planteado, en cuanto hay muchos médicos que evalúan y asumen su actividad de gestión como algo transitorio.

Se planteó en la Comisión la conveniencia que el Director de Hospital, cargo principalmente de carácter administrativo, sea ejercido por un médico.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que el rol de administrador y medico le parecen extremadamente contrapuestos. Para el médico cada caso es importante, y se entrega al máximo; el administrador en cambio trabaja a escala. Son concepciones éticas distintas, y por eso la mayoría de los médicos son malos administradores.

Entiende el sentido de la indicación, pero su planteamiento va más allá. Los administradores de hospitales debieran ser profesionales especializados en administración, como un ingeniero comercial o un administrador público, y no un médico; ahora bien, en el caso de tratarse de médicos, sería necesario exigirles algún requisito adicional, como haber aprobado un curso de administración, por ejemplo.

Está de acuerdo en que actualmente no hay gente que sepa administrar hospitales, que es diferente a administrar una fábrica, por eso debiera haber personas que se especialicen en administrar hospitales. Y debieran ser cargos mejor remunerados, considerando los altísimos recursos que manejan, y el nivel de responsabilidad que implica su gestión. Sugirió analizar la experiencia en las clínicas privadas.

En un sentido distinto, el Honorable Senador señor Girardi manifestó que el ámbito de la salud es distinto a otros ámbitos. Hay un equipo y un liderazgo de salud, con legitimidad ética. Es tan especial que es difícil que una persona de un área distinta administre adecuadamente un hospital, no es como administrar una fábrica o una empresa cualquiera.

Por lo expuesto, estimó que los Directores de Hospitales van a seguir siendo, en su mayoría, médicos. Hay que velar por que sean los mejores, condición que no se cumple actualmente. La indicación propuesta va en ese sentido.

Coincide que el problema hoy en día es que no hay médicos que se quieran dedicar a la gestión, considerando los tres componentes negativos que se han mencionado, como son pérdida de los cargos, exigencia de dedicación exclusiva y baja renta.

El señor Fábrega coincidió en que esta medida permite, en el corto plazo, al menos distender la implementación del sistema. Recordó que entre los cargos afectados por esta indicación están los Directores de Hospital, respecto de los que se podría discutir si esta medida podría tener un carácter transitorio, para que posteriormente ejerzan estos cargos especialistas en la administración de hospitales que se preparen para tal efecto. Pero recordó que en el caso de los Subdirectores de Servicio y Subdirectores del Hospital, estos cargos siempre van a ser médicos que apoyan la administración, y también se ven favorecidos con lo propuesto.

El Honorable Senador señor Kuschel consultó cuantos hospitales tienen cargos que se vean afectados por la situación expuesta. Asimismo preguntó por el presupuesto promedio que administran.

El Subsecretario de Redes especificó que se trata de aproximadamente 94 Hospitales con cargos de Alta Dirección Pública, con su Subdirector Médico y Director de Hospital, y son veintiocho los Subdirectores Médicos de Servicios. Estamos hablando de un importante cuerpo gerencial, concluyó. En cuanto al presupuesto, serían a lo menos diez mil millones por establecimiento, al año.

El doctor Rodriguez agregó que, frente a esta altísima suma de dinero que manejan, la remuneración de un Director es bastante baja.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide expresó que la mejora del sistema de salud no pasa por reemplazar a los médicos en los cargos administrativos; es sin duda más fácil que un médico o una enfermera se preparen para ser Directores de un hospital, que un profesional ajeno, como sería el caso de un ingeniero comercial, administre un hospital y entienda cómo funciona el sistema. El rol del Director del Hospital no es de un simple administrador.

En cuanto a la indicación, está de acuerdo lo que propone.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 5, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei, y señores Kuschel y Ruiz-Esquide.

La indicación Nº 6 es para agregar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.

Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.”.

En discusión la señora Ministra explicó que los cargos a que se refiere esta norma, pueden ser servidos por profesionales de la ley N° 19.664, o bien regidos por el Estatuto Administrativo. La diferencia se producía pues, al ser regidos por la ley N° 19.664, los cargos debían concursarse cada 5 años, y en el caso de los regidos por el Estatuto Administrativo, no existía la obligatoriedad de concursar. Con la indicación propuesta se corrige esta situación de inequidad.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 6, por la unanimidad se sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei, y señores Kuschel y Ruiz-Esquide.

º º º º

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO

El artículo primero transitorio, del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

Artículo primero.- Los artículos 1° y 2° entrarán en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dichos artículos no serán aplicables a los médicos cirujanos titulados en Chile antes de la entrada en vigencia de los mismos. Tampoco estarán afectos a esas disposiciones, los médicos cirujanos que con anterioridad a la referida vigencia hayan obtenido el reconocimiento, revalidación o convalidación de ese título profesional en Chile de acuerdo con las normativas aplicables en la materia.

El reglamento a que se refiere el artículo 1° de esta ley deberá dictarse en el plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En relación a este artículo se presentaron las indicaciones N°s 7 y 8, de la Honorable Senadora señora Matthei, y de los Honorables Senadores señora Matthei y señor Kuschel, respectivamente, y proponen reemplazar, en el inciso segundo del referido artículo, la palabra “reglamento” por “decreto”.

La Honorable Senadora señora Matthei, en los fundamentos que acompaña a su indicación, precisa que la modificación propuesta va en concordancia con la reforma del artículo 1°, pues en caso de aprobarse, el artículo señalado hará referencia a un decreto y no a un reglamento, y por tanto cabe ajustar la referencia del artículo primero transitorio.

En discusión, la Comisión concordó que todo reglamento debe ser aprobado por un decreto supremo.

El asesor jurídico del Ministerio de Salud especificó que, jurídicamente, el reglamento se contiene en el decreto supremo.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que la indicación mejora semánticamente la norma, pues lo que se dicta es precisamente el decreto.

En ese sentido, se planteó que resulta más claro sustituir las palabras “El reglamento” por “El decreto que apruebe el reglamento”.

-- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones N°s 7 y 8, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Kuschel y Ruiz-Esquide.

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La indicación Nº 9, de Su Excelencia la Presidenta de la República, es para intercalar, a continuación del artículo Segundo Transitorio, el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo ...- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nº 15.076 o Nº 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.”.

En discusión, la Ministra de Salud explicó que esta indicación va en el mismo sentido que otras del proyecto, en cuanto a mejorar la situación de quienes ejerzan cargos regidos por la Alta Dirección Pública.

La Honorable Senadora señora Matthei planteó que esta es una norma transitoria, se refiere a quien ya renunció al cargo y en virtud de esta ley podría ser reincorporados. El problema se presentaría en el caso que el cargo ya estuviese siendo ejercido por otra persona.

La Ministra de Salud señaló que es un punto a estudiar, y el Ejecutivo abordará el punto durante el segundo trámite constitucional.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 9, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Kuschel y Ruiz-Esquide.

MODIFICACIONES:

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Salud tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 1°

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.

Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, Ministerio de Salud, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquellas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 20.129.

Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la puntuación mínima requerida ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto de lo dispuesto en esta ley y, en general, contendrá toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación y aplicación de este reglamento, el Ministerio de Salud deberá previamente oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N° 110, de 1963, de dicho Ministerio, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se efectúen al decreto supremo precedentemente referido.

A lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se establezcan en el reglamento así como la puntuación mínima que se determine. Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud y sólo regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan entre dicho período y la próxima actualización.”. (Indicación N° 1a, y las indicaciones 1 y 2, con modificaciones). (Unanimidad. 3X0).

ARTÍCULO 2°

-- Sustituir la expresión “aprobado el”, por la frase “obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento respecto del”. (Indicación N° 2a ). (Unanimidad. 3X0).

° ° °

-- Agregar, a continuación del artículo 3°, el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo 4°.- Tratándose de los cargos de Director de Hospital y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, las horas de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley 19.863 se podrán destinar, alternativamente, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, lo que deberá constar en resolución del Director del Servicio de Salud, en la que se indique la opción que el funcionario haga por el desempeño de la actividad clínica.”. (Indicación N° 4a, con modificaciones). (Unanimidad. 3X0).

° ° °

ARTÍCULO 4°

Pasa a ser artículo 5°.

N° 1

--En el inciso segundo que se agrega al artículo 6°, eliminar lo siguiente: “, siempre que el Servicio de Salud cuente con la dotación y disponibilidad presupuestaria suficientes para financiarla”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado). (Unanimidad 3x0).

N° 2

--Sustituirlo por el siguiente:

“2. En el inciso segundo del artículo 8, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, agrégase la siguiente oración: “En casos especiales y previa petición del director del Servicio de Salud respectivo, la comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de otros instrumentos de selección, tales como, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo.”.”.”. (Indicación N° 4 x). (Unanimidad. 3X0).

N° 5

--Sustituirlo por el siguiente:

“5. En el inciso primero del artículo 11, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno a más Servicio de Salud”.

b) Agrégase, antes del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Tratándose de especialidades relevantes o de interés para el desarrollo de la atención primaria el desarrollo de la atención primaria de salud, circunstancia que calificará, mediante resolución, el Subsecretario de Redes Asistenciales, la obligación de desempeño previo se rebajará a un año.”..”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado e Indicación N° 4xx). (Unanimidad 3x0).

° ° °

--Agregar, a continuación del N° 7, el siguiente número, nuevo:

“8. Agrégase en el inciso primero del artículo 17, a continuación de la palabra “planta”, antes de la coma que le sigue, la expresión “o en un empleo a contrata”. (Indicación N° 4xxx). (Unanimidad 3x0).

° ° °

N° 8

Pasa a ser N° 9, sin modificaciones.

° ° °

--Agregar, a continuación del N° 8, que pasa a ser N° 9, el siguiente número, nuevo:

“10. Modifícase el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyense en el inciso segundo, los términos “en el mismo empleo” por “en el mismo empleo y Servicio de Salud” y la expresión "podrán acogerse voluntariamente" por la expresión "deberán someterse".

b) Agrégase en el inciso final, entre las expresiones "Esta acreditación" y "constituirá un antecedente", la siguiente frase: "dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y".

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.". (Indicaciones N° 4xxxx, con modificaciones, y 4 bis) (Unanimidad 3x0).

° ° °

ARTÍCULO 5°

Pasa a ser artículo 6°, sin modificaciones.

ARTÍCULO 6°

Pasa a ser artículo 7°, sin modificaciones.

° ° °

--Agregar los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 8°.- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Igualmente podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.

El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”. (Indicación N°5) (Unanimidad 3x0).

Artículo 9°.- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.

Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.”. (Indicación N° 6) (Unanimidad 3x0).

° ° °

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero

--Sustituir, en el inciso segundo, las palabras “El reglamento” por “El decreto que aprueba el reglamento”. (Indicaciones N°s 7 y 8, con modificaciones). (Unanimidad 3x0).

° ° °

--Agregar, a continuación del artículo segundo, el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo tercero.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nº 15.076 o Nº 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.”. (Indicación N° 9). (Unanimidad. 3x0).

° ° °

Artículo tercero

Pasa a ser artículo cuarto, sin modificaciones.

- - -

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.

Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, Ministerio de Salud, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquellas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 20.129.

Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la puntuación mínima requerida ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto de lo dispuesto en esta ley y, en general, contendrá toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación y aplicación de este reglamento, el Ministerio de Salud deberá previamente oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N° 110, de 1963, de dicho Ministerio, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se efectúen al decreto supremo precedentemente referido.

A lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se establezcan en el reglamento así como la puntuación mínima que se determine. Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud y sólo regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan entre dicho período y la próxima actualización.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de los demás requisitos que se exijan, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento respecto del examen señalado en el artículo anterior para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.

Artículo 3°.- Otórgase a los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios de Salud, cualquiera sea su grado y nivel de jerarquía, la calidad de segundo nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4°.- Tratándose de los cargos de Director de Hospital y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, las horas de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley 19.863 se podrán destinar, alternativamente, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, lo que deberá constar en resolución del Director del Servicio de Salud, en la que se indique la opción que el funcionario haga por el desempeño de la actividad clínica.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.664:

1. En el artículo 6, agrégase el siguiente inciso segundo:

“El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización. Dicha prórroga podrá otorgarse por el plazo máximo de un año para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicio de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.”.

2. En el inciso segundo del artículo 8°, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, agrégase la siguiente oración: “En casos especiales y previa petición del director del Servicio de Salud respectivo, la comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de otros instrumentos de selección, tales como, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo.

3.En el artículo 9, sustitúyese la oración final que está a continuación del punto seguido (.) por la siguiente:

“Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.”

4.En el inciso primero del artículo 10, sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”; y a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, agrégase la oración siguiente: “Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.”.

5. En el inciso primero del artículo 11, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno a más Servicio de Salud”.

b) Agrégase, antes del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Tratándose de especialidades relevantes o de interés para el desarrollo de la atención primaria el desarrollo de la atención primaria de salud, circunstancia que calificará, mediante resolución, el Subsecretario de Redes Asistenciales, la obligación de desempeño previo se rebajará a un año.

6. En el artículo 12, sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo a través del cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.”.

7. En el artículo 15, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos:

"Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.

El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:

a)Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y

b) Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicarán también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° transitorio.

El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las especialidades críticas o en falencia.".

8. Agrégase en el inciso primero del artículo 17, a continuación de la palabra “planta”, antes de la coma que le sigue, la expresión “o en un empleo a contrata”.

9. En el inciso segundo del artículo 18, a continuación del punto final, agrégase la siguiente oración:

“En todo caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación según lo dispuesto en el artículo 16, los profesionales que se encuentren en la nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.”.

10. Modifícase el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyense en el inciso segundo, los términos “en el mismo empleo” por “en el mismo empleo y Servicio de Salud” y la expresión "podrán acogerse voluntariamente" por la expresión "deberán someterse".

b) Agrégase en el inciso final, entre las expresiones "Esta acreditación" y "constituirá un antecedente", la siguiente frase: "dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y".

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.”.

Artículo 6°.-Declárase que la asignación de reforzamiento profesional diurno a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 19.664, se encuentra bien pagada entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, ambos inclusive, respecto de los profesionales funcionarios cuyos cargos fueron desligados conforme al inciso segundo del artículo 1° transitorio de dicha ley, y de los profesionales que durante el período antes indicado tuvieron la calidad de becarios conforme al artículo 43 de la ley Nº 15.076 y que, a partir del 1° de agosto del año 2000, quedaron incorporados en la Etapa de Destinación y Formación conforme al inciso primero del artículo 2° transitorio de la ley Nº 19.664. Además, téngase por bien pagada dicha asignación, entre el 1° de diciembre del año 1999 y hasta el 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, respecto de los profesionales que se desempeñan o se desempeñaron en cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1° de la ley 19.664.

Artículo 7°.- Las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación del artículo 6° de la ley Nº 19.230, se encuentren desempeñando cargos de planta, adicionales, en extinción de 11 – 22 ó 22 – 22 horas semanales, pasarán a constituir cargos separados a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley, por su sólo ministerio, y a partir de esa data dichas jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales se regirán por la ley 19.664 y por las siguientes disposiciones:

a) Los cargos de jornadas diurnas de 11 y 22 horas que se desligan conforme a esta disposición, incrementarán la dotación de personal del respectivo Servicio de Salud por el sólo ministerio de la ley, para todos los efectos legales.

Por su parte, los cargos con jornada de 22 horas semanales remunerados como cargos de 28 horas semanales, continuarán como cargos de planta adicionales en extinción y regidos en todo por la ley Nº 15.076 y no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.664.

b) Los profesionales a que se refiere este artículo en servicio a la fecha antes indicada, continuarán desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y por el sólo ministerio de la ley quedarán encasillados en los niveles que corresponda de acuerdo con su antigüedad medida en trienios que tengan reconocidos a la data antes señalada. Ellos percibirán, por el desempeño de las jornadas diurnas, la asignación de experiencia calificada establecida en el artículo 32 de la ley Nº 19.664, que les corresponda de acuerdo al nivel en que queden encasillados. En lo sucesivo, se someterán a acreditación conforme a las reglas generales.

Artículo 8°.- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Igualmente podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.

El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.

Artículo 9°.- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.

Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Los artículos 1° y 2° entrarán en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dichos artículos no serán aplicables a los médicos cirujanos titulados en Chile antes de la entrada en vigencia de los mismos. Tampoco estarán afectos a esas disposiciones, los médicos cirujanos que con anterioridad a la referida vigencia hayan obtenido el reconocimiento, revalidación o convalidación de ese título profesional en Chile de acuerdo con las normativas aplicables en la materia.

El decreto que aprueba el reglamento a que se refiere el artículo 1° de esta ley deberá dictarse en el plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando los cargos afectos al artículo 3°, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso de acuerdo con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública cuando los referidos profesionales completen tres años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, salvo que antes dichos cargos queden vacantes por cualquier causa, en cuyo caso se proveerán por las disposiciones de ese Sistema.

Los referidos profesionales, cuyos nombramientos no sean confirmados por no haber sido seleccionados en el concurso respectivo o por no haber participado en el mismo, tendrán derecho a optar entre ser designados, sin concurso en otro empleo o alejarse del Servicio. En el evento que en la planta del Servicio de Salud correspondiente no exista vacante, se le designará en calidad de contratado mientras ella se produce.

Con todo, estas normas no serán aplicables a los cargos señalados en el decreto con fuerza de ley Nº 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Artículo tercero.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nº 15.076 o Nº 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.

Artículo cuarto. El mayor gasto fiscal, que durante el año 2006, irrogue la presente ley será financiado con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Salud para ese año.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 10 y 17 de julio, y 7, 14, 27 y 28 de agosto, todos de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señor Guido Girardi Lavin (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Carlos Ignacio Kuschel Silva, Mariano Ruiz-Esquide Jara y Carlos Ominami Pascual (Juan Pablo Letelier Morel).

Sala de la Comisión, a 28 de agosto de 2007.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA, INCORPORA DETERMINADOS CARGOS AL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.664, QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS CON DESEMPEÑO EN LOS SERVICIOS DE SALUD DEL PAÍS.

(Boletín Nº 4361-11)

PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: En lo fundamental, el proyecto plantea los siguientes objetivos:

1.- Establecer, como requisito general de ingreso, a todos los cargos de médico en el sistema público de salud, un examen nacional de conocimientos de medicina, sea cual fuere el sistema de contratación.

2.- Entregar al reglamento los criterios de diseño y para la administración de dicho examen, así como todas las demás materias relacionadas.

3.- Incorporar al sistema de Alta Dirección Pública a los subdirectores médicos de hospital y directores de atención primaria de los servicios de salud, que aún no lo estuvieren.

4.- Dictar normas modificatorias sobre administración de los servicios de salud.

5.- Declarar bien recibida la asignación de reforzamiento profesional diurno, entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, de ciertos profesionales médicos.

II. ACUERDOS:

Indicación Nº 1: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

Indicación N° 1a: Aprobada (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 2: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

Indicación Nº 2a: Aprobada (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 3: Inadmisible.

Indicación Nº 4: Inadmisible.

Indicación Nº 4a: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

Indicación Nº 4x : Aprobada (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 4xx : Aprobada (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 4xxx: Aprobada (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 4xxxx: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3X0)

Indicación N° 4bis: Aprobada (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 5: Aprobada (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 6: Aprobada (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 7: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3X0)

Indicación Nº 8: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3X0)

Indicación Nº 9: Aprobada (Unanimidad) (3X0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de 9 artículos permanentes y 4 transitorios.

IV. URGENCIA: Suma urgencia.

V. ORIGEN INICIATIVA: La iniciativa tuvo su origen en el Senado, en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 1 de agosto de 2006.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primero.

VIII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe. El proyecto también debe ser informado por la Comisión de Hacienda.

IX. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Los artículos 8° y 9°, nuevos, y el artículo tercero transitorio, nuevo, deben ser aprobadas con el carácter de norma orgánica constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 de de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. - Constitución Política de la República:

- Artículo 19, Nº 17, asegura a todas las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.

2.- Ley Nº 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud.

3.- Leyes Nº 19.937, que establece una nueva concepción de Autoridad Sanitaria, y Nº 19.882 sobre Nuevo Trato Laboral. Éstas han incorporado el Sistema de Alta Dirección Pública como proceso de selección de los directivos.

4.- Decreto con fuerza de ley Nº 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que determinó los cargos del Ministerio de Salud que están afectos al Sistema de Alta Dirección Pública.

5.- Ley Nº 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076.

Valparaíso, 28 de agosto de 2007.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

1.8. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 03 de septiembre, 2007. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 51. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, incorpora determinados cargos al Sistema de Alta Dirección Pública e introduce modificaciones a la ley Nº 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios con desempeño en los Servicios de Salud del país.

BOLETÍN Nº 4.361-11.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe, recaído en el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley, concurrieron, además de sus integrantes, del Ministerio de Salud, la Ministra señora María Soledad Barría; el Jefe de la División de Gestión y Desarrollo de las Personas, señor Jorge Carabantes; el Jefe de Gabinete de la Ministra, señor Alan Mgrulasky; el asesor jurídico, señor Eduardo Álvarez; y el profesional de la División Recursos Humanos, señor Mario Hinostroza.

Del Colegio Médico de Chile A.G.: el Secretario General, doctor Sergio Rojas; y el Consejero General y Presidente del Departamento de Políticas de Salud y Estudios, doctor David Villena.

De la Dirección de Presupuestos: el Subdirector de Racionalización y Función Pública, señor Julio Valladares, y la asesora jurídica, señora Macarena Lobos.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Salud.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de las siguientes materias:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: los N°s 3, 4, 6, 7, 8 (que pasa a ser N° 9), del artículo 4° (que pasa a ser 5°), artículos 5° y 6° (que pasan a ser artículos 6° y 7°, respectivamente) y artículo segundo transitorio.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hay.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: no hay.

IV.- Indicaciones rechazadas: no hay.

V.- Indicaciones retiradas: no hay.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Salud.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 3°, 4°, 5° N°s 1, 3, 6, 7, 8 y 10; 6° y 7º permanentes, y 4° transitorio de la iniciativa, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Salud, como reglamentariamente corresponde.

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DISCUSIÓN

La Ministra de Salud expuso que el presente proyecto regula varias materias, comenzando por el establecimiento del examen único nacional de conocimientos de medicina como requisito de ingreso a los Servicios de Salud, examen que en la actualidad ya se rinde en forma voluntaria. Manifiesta que la finalidad perseguida es asegurar un nivel mínimo de conocimientos de todos los médicos. Precisa que este examen no deberá ser rendido por quienes hayan ingresado a los Servicios de Salud antes de que entre en vigencia la ley.

El Honorable Senador señor García, consulta si este examen se contempla sólo para médicos.

La Ministra de Salud indicó que existen profesionales de otras carreras que están solicitando un examen similar al del proyecto, pero que hasta ahora sólo se ha hecho con las facultades de medicina y sus profesionales porque es un proceso que lleva varios años.

El Honorable Senador señor Sabag, inquiere acerca de si esta medida responde a que los títulos universitarios se están entregando sin mayores exigencias o a la presencia de profesionales que vienen del extranjero y ejercen la profesión sin acreditar sus capacidades. Además, pregunta si está contemplado en el proyecto quien se encargará de tomar los exámenes.

La Ministra de Salud señaló que el examen único está pensado con la finalidad de garantizar una cierta calidad, permitiendo evitar prejuicios acerca del prestigio de las universidades y la preparación de los médicos extranjeros.

Explicó que respecto de la realización del examen, los parámetros del mismo son establecidos por el Ministerio pero es una entidad externa quien se encarga de su elaboración y ejecución.

El representante del Ministerio, señor Carabantes, señaló que es la asociación compuesta por el mayor número de escuelas de medicina que tengan profesionales titulados, la que se encarga del diseño y administración de la prueba.

La Ministra de Salud continuó explicando que el segundo aspecto que aborda el proyecto es la incorporación de los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria al Sistema de Alta Dirección Pública, dejando abierta la posibilidad de que las personas que ocupen dichos cargos o el de Director de Hospital puedan destinar las horas contempladas por la ley para efectuar docencia a la actividad clínica y asistencial.

El Honorable Senador señor García, inquiere si existen mejoras de remuneraciones contempladas para los cargos referidos por el proyecto, debido a que, hasta ahora muchos concursos han sido declarados desiertos por falta de interesados.

El Honorable Senador señor Escalona, comenta que dicho aspecto fue mencionado por la consejera María Luisa Brahm, al presentarse ante la Comisión cuando fue propuesta para integrar el Consejo de Alta Dirección Pública, como un tema a solucionar.

La Ministra de Salud expresa que se contemplan mejoras remuneracionales para los subdirectores médicos, no así para los directores, pero se incorpora la posibilidad de realizar doce horas clínicas, aspiración largamente sostenida por el gremio. De todas formas, reconoce que las mejoras no son suficientes todavía.

Refiere que el tercer punto tocado por la iniciativa son las modificaciones a la llamada ley médica, N° 19.664, las que fueron concordadas en una Comisión con representantes del Colegio Médico en casi un año de trabajo.

Una de estas modificaciones, ligada a la carrera médica, consiste en extender a los cargos a contrata, la posibilidad concedida a los cargos de planta para la presentación de sus antecedentes a efectos de obtener la acreditación de excelencia, lo que permite acceder a un nivel superior de excelencia.

Explica que el cuarto punto abordado por el proyecto es el referido a los cargos de urgencia, separándolo de los cargos por jornadas diurnas, para lograr una mayor eficiencia, pensando, principalmente, en el caso de los profesionales que transcurridos veinte años dejan de hacer turnos de noche.

El Honorable Senador señor Sabag, pregunta si el Colegio Médico está de acuerdo con este proyecto.

El representante del Colegio Médico, señor Villena, expresa la conformidad de la agrupación por la regulación dada a la etapa de destinación y formación; por la posibilidad de acreditación para los médicos con cargos a contrata; por el establecimiento del Examen Único Nacional, que resulta fundamental debido a la presencia de 3.600 médicos extranjeros y representa un avance a la espera de un reglamento que regule el ejercicio de las especialidades de una forma similar a la del Examen Único respecto de la medicina general.

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Las disposiciones de competencia de la Comisión se reseñan de manera sumaria a continuación:

ARTÍCULO 3°

Dispone que se otorga a los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios de Salud, la calidad de segundo nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

A este artículo se refieren las indicaciones N°s 3 y 4, ambas del Honorable Senador señor Horvath.

La indicación Nº 3 propone agregar al artículo 3°, el siguiente inciso, nuevo:

“En todo caso quienes se desempeñan en los cargos indicados en el inciso anterior, podrán desarrollar consultas particulares durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que para cada caso determine el jefe del respectivo servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, consultas que excedan dicho tope.”.

La indicación Nº 4, por su parte, es para agregar al referido artículo, el siguiente inciso, nuevo:

“Asimismo no será necesario para asumir alguno de los cargos señalados en el inciso primero que la persona seleccionada renuncie a aquél otro cargo de planta del cual sea titular en el mismo Servicio de Salud, salvo cuando así se haya estipulado expresamente en la convocatoria del respectivo proceso de selección.”

La Comisión no se pronunció sobre las indicaciones N°s 3 y 4, por haber sido declaradas inadmisibles en el segundo informe de la Comisión de Salud.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Sabag.

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ARTÍCULO 4°

(Nuevo, introducido por la Comisión de Salud).

Se presentó la indicación N° 4a, de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del artículo 3°, el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo...- Tratándose de los cargos de Director de Hospital y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, las horas de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley 19.863 se podrán destinar, alternativamente, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, lo que deberá ser autorizado por resolución del Director del Servicio de Salud, en la que se deje constancia de la opción que el funcionario haga por el desempeño de la actividad clínica.”.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 4a, con modificaciones, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Salud, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Sabag.

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ARTÍCULO 5°

(Corresponde al artículo 4° del texto aprobado en general por el Senado).

Introduce, en varios numerales, diversas modificaciones a la ley Nº 19.664, detallándose sólo aquellas de competencia de la Comisión de Hacienda:

N° 1

Dispone que en el artículo 6°, se agregue el siguiente inciso segundo:

“El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización, siempre que el Servicio de Salud cuente con la dotación y disponibilidad presupuestaria suficientes para financiarla. Dicha prórroga podrá otorgarse por el plazo máximo de un año para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicios de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.”.

Puesto en votación el numeral fue aprobado, con la misma enmienda que le introdujo la Comisión de Salud, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Sabag.

N° 3

Dispone que en el artículo 9, que establece la facultad de los Directores de los Servicios para contratar directamente profesionales funcionarios en etapa de formación y destinación cuando circunstancias fundadas los justifiquen, se sustituya la oración final, por la siguiente:

“Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.”.

La Ministra de Salud explicó que la mayor parte de la provisión de los cargos es por concurso, pero existe la facultad para los Directores de Servicio de contratar reemplazos, y esta norma da flexibilidad para que dichas contrataciones se hagan en cualquier época del año.

Puesto en votación el numeral fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Sabag.

N° 6

Sustituye en el artículo 12, que se refiere a la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen de los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras, el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo a través del cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.”.

La Ministra de Salud señaló que, mediante la sustitución, se hace efectivo un sistema de cambios de destino, que posibilita y regula los traslados de profesionales por problemas prácticos.

El Honorable Senador señor García, manifestó su temor de que esta modificación permita una concentración de especialistas en las regiones más pobladas, sacándolos de las regiones más apartadas y menos pobladas.

La Ministra de Salud expresa que la presencia de médicos en las zonas apartadas del país es un tema muy importante para el Ministerio. En relación a este punto debe distinguirse entre la situación de las especialidades, en que trasladarse a lugares apartados es un estímulo para tener médicos generales de zona en esos lugares de nuestro territorio, ya que, permite acceder a las becas de especialización, y la situación específica de la realización de las becas en que si un profesional funcionario parte en el sexto año a realizar su beca, está obligado a regresar cuando termine la misma a cumplir los tres años que faltan. Además, con esta modificación, todo traslado debe contar con el acuerdo del Director del Servicio.

Puesto en votación el numeral fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Sabag.

N° 7

En el artículo 15, que regula el ingreso a la Etapa de Planta Superior, se agregan los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos:

"Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.

El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:

a)Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y

b)Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicarán también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° transitorio.

El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las especialidades críticas o en falencia.".

Puesto en votación el numeral fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag.

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N° 8

(Nuevo, introducido por la Comisión de Salud).

Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación N° 4xxx, para agregar, a continuación del número 7, el siguiente número, nuevo:

“Agrégase en el inciso primero del artículo 17, a continuación de la palabra “planta”, antes de la coma que le sigue, la expresión “o en un empleo a contrata”.

Esta indicación tiene por objeto incorporar a los médicos a contrata, a la acreditación por excelencia.

En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 4xxx, que introduce un nuevo numeral, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Salud, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag.

N° 10

(Nuevo, introducido por la Comisión de Salud).

La indicación N° 4bis, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, que propone agregar, al artículo 4° del proyecto aprobado en general por el Senado, 5° del proyecto aprobado por la Comisión de Salud, el siguiente numeral, nuevo:

“9. Modifícase el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión “podrán acogerse voluntariamente” por la expresión “deberán someterse”.

b) Agrégase en el inciso final, entre las expresiones “Esta acreditación” y la que se inicia en “constituirá un antecedente...”, la siguiente frase: “dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.”.

El referido artículo 21, de la ley N° 19.664, prescribe:

“Artículo 21.- Los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer.

Los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo por un lapso mínimo de nueve años podrán acogerse voluntariamente a acreditación en ese empleo, en la oportunidad que determine el reglamento, y los efectos de dicha acreditación se regirán por las normas generales, sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio para poner término o no renovar el respectivo contrato.

Esta acreditación constituirá un antecedente que se considerará favorablemente en el concurso, si los profesionales postulan a un cargo de planta.”.

La indicación 4xxxx, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, para incorporar el siguiente numeral, nuevo:

“Agregar, en el inciso segundo del artículo 21, a continuación de la palabra “empleo”, la primera vez que aparece, la expresión “y Servicio de Salud”.”.

La Comisión aprobó las indicaciones N°s 4 bis y 4xxxx, que introducen un nuevo numeral, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Salud, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag.

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ARTÍCULO 6°

(Corresponde al artículo 5° del texto aprobado en general por el Senado).

Declara como bien pagada la asignación de reforzamiento profesional contemplada en la ley N° 19.664, entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, respecto de los profesionales cuyos cargos fueron desligados conforme a dicha ley y de los profesionales que tuvieron la calidad de becarios conforme a la ley N° 15.076 que a partir del 1° de agosto de 2000 quedaron incorporados a la Etapa de Destinación y Formación. Además, tiene por bien pagada dicha asignación, entre el 1° de diciembre de 1999 y el 31 de agosto de 2006, respecto de los profesionales con cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el artículo 1° de la ley N° 19.664.

El Honorable Senador señor García, informa que una situación parecida a la que intenta solucionar esta disposición ocurre con los funcionarios de los SAMU, a quienes por la vía administrativa se extendió la asignación de urgencia contemplada por la ley, hecho que fue representado por la Contraloría General de la República. Debido a esto, solicita que se presente un proyecto de ley que, de la misma forma, declare como bien pagada dicha asignación.

La Ministra de Salud indica que han solicitado a la Contraloría General de la República la reconsideración del dictamen, en caso de que dicha reconsideración no se produzca se estudiará un proyecto de ley para resolver la situación.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag.

ARTÍCULO 7°

(Corresponde al artículo 6° del texto aprobado en general por el Senado).

Dispone que las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación de la ley N° 19.230, se encuentran desempeñando cargos de planta, adicionales, en extinción, pasarán a constituir cargos separados, y a partir de esa data dichas jornadas diurnas se regirán por la ley N° 19.664 y las disposiciones que indica la norma.

El Honorable Senador señor Sabag, sugiere que a esos profesionales con experiencia debería enviárselos a la atención primaria.

La Ministra de Salud manifiesta que se necesitaría modificar el reglamento para poder destinar a dichos funcionarios a la atención primaria, aunque le parece una buena medida.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Sabag.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO CUARTO

(Corresponde al artículo tercero del texto aprobado en general por el Senado).

Dispone que el mayor gasto fiscal, que durante el año 2006, irrogue la presente ley será financiado con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Salud para ese año.

Puesto en votación el artículo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 inciso final del Reglamento del Senado, fue aprobado, con la sola enmienda de actualización del año, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Sabag.

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FINANCIAMIENTO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 5 de septiembre de 2007, señala lo siguiente:

“En el contexto de la implementación de la Reforma de Salud y de la modernización del Estado, procesos llevados a cabo, entre otras, a través de las leyes N° 19.937, que establece una nueva concepción de Autoridad Sanitaria, ley 19.882 sobre nuevo Trato Laboral y la Ley N° 19.664 que establece normas especiales para los profesionales funcionarios de los Servicios de Salud, el presente proyecto de ley tiene por objeto contribuir a elevar los estándares de calidad en la atención dada a la población, a través de las prestaciones de salud y mejorar los procesos de gestión hospitalaria:

1. Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina: El proyecto de ley establece un requisito de ingreso a cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud del país, en los establecimientos de carácter experimental y en establecimientos de atención primaria de salud municipal, consistente en la aprobación de un examen de conocimientos de medicina.

Este requisito también se exigirá a los médicos cirujanos que presten sus servicios a dichos organismos en base a honorarios; que otorguen prestaciones de salud a los beneficiarios de la ley 18.469 en la modalidad de libre elección; y a aquellos que postulen a programas de perfeccionamiento, de postítulos, de postgrados, de especializaciones o subespecializaciones, financiados por el Estado o que se desarrollen en sus establecimientos de salud.

2. Incorporación de cargos al Sistema de Alta Dirección Pública: En el proceso de modernización del Estado, se ha incorporado el Sistema de Alta Dirección Pública como proceso de selección de los directivos. Sin embargo, existe un conjunto de ellos, específicamente algunos cargos de Subdirector Médico de Hospital y de Director de Atención Primaria de los Servicios de Salud, que no quedaron incorporados en el decreto con fuerza de ley N° 37 de 2003, del Ministerio de Hacienda que determinó los cargos que quedaron afectos a dicho sistema.

Este proyecto tiene por objeto aplicar el mismo proceso de selección para todos los cargos de Subdirector Médico y de Director de Atención Primaria.

3. Modificación de la Ley 19.664: el proyecto de ley incorpora modificaciones a la ley señalada, con el propósito de incorporarle perfeccionamientos que tiene como objetivo el fortalecimiento del sistema de carrera funcionaria de los profesionales funcionarios.

4. El impacto financiero de las medidas es el siguiente:

5. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará mediante los recursos incorporados en el presupuesto del Ministerio de Salud.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe, no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES:

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda, tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley despachado por la Comisión de Salud, con la siguiente modificación:

Artículos transitorios

Artículo cuarto

Reemplazar el número “2006” por “2007”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.

Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, Ministerio de Salud, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquellas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 20.129.

Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la puntuación mínima requerida ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto de lo dispuesto en esta ley y, en general, contendrá toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación y aplicación de este reglamento, el Ministerio de Salud deberá previamente oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N° 110, de 1963, de dicho Ministerio, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se efectúen al decreto supremo precedentemente referido.

A lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se establezcan en el reglamento así como la puntuación mínima que se determine. Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud y sólo regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan entre dicho período y la próxima actualización.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de los demás requisitos que se exijan, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento respecto del examen señalado en el artículo anterior para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.

Artículo 3°.- Otórgase a los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios de Salud, cualquiera sea su grado y nivel de jerarquía, la calidad de segundo nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4°.- Tratándose de los cargos de Director de Hospital y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, las horas de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley 19.863 se podrán destinar, alternativamente, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, lo que deberá constar en resolución del Director del Servicio de Salud, en la que se indique la opción que el funcionario haga por el desempeño de la actividad clínica.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.664:

1. En el artículo 6, agrégase el siguiente inciso segundo:

“El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización. Dicha prórroga podrá otorgarse por el plazo máximo de un año para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicios de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.”.

2. En el inciso segundo del artículo 8°, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, agrégase la siguiente oración: “En casos especiales y previa petición del director del Servicio de Salud respectivo, la comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de otros instrumentos de selección, tales como, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo.

3. En el artículo 9, sustitúyese la oración final que está a continuación del punto seguido (.) por la siguiente:

“Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.”

4.En el inciso primero del artículo 10, sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”; y a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, agrégase la oración siguiente: “Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.”.

5. En el inciso primero del artículo 11, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno a más Servicio de Salud”.

b) Agrégase, antes del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Tratándose de especialidades relevantes o de interés para el desarrollo de la atención primaria el desarrollo de la atención primaria de salud, circunstancia que calificará, mediante resolución, el Subsecretario de Redes Asistenciales, la obligación de desempeño previo se rebajará a un año.

6. En el artículo 12, sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo a través del cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.”.

7. En el artículo 15, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos:

"Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.

El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:

a) Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y

b) Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicarán también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° transitorio.

El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las especialidades críticas o en falencia.".

8. Agrégase en el inciso primero del artículo 17, a continuación de la palabra “planta”, antes de la coma que le sigue, la expresión “o en un empleo a contrata”.

9. En el inciso segundo del artículo 18, a continuación del punto final, agrégase la siguiente oración:

“En todo caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación según lo dispuesto en el artículo 16, los profesionales que se encuentren en la nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.”.

10. Modifícase el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyense en el inciso segundo, los términos “en el mismo empleo” por “en el mismo empleo y Servicio de Salud” y la expresión "podrán acogerse voluntariamente" por la expresión "deberán someterse".

b) Agrégase en el inciso final, entre las expresiones "Esta acreditación" y "constituirá un antecedente", la siguiente frase: "dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y".

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.”.

Artículo 6°.-Declárase que la asignación de reforzamiento profesional diurno a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 19.664, se encuentra bien pagada entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, ambos inclusive, respecto de los profesionales funcionarios cuyos cargos fueron desligados conforme al inciso segundo del artículo 1° transitorio de dicha ley, y de los profesionales que durante el período antes indicado tuvieron la calidad de becarios conforme al artículo 43 de la ley Nº 15.076 y que, a partir del 1° de agosto del año 2000, quedaron incorporados en la Etapa de Destinación y Formación conforme al inciso primero del artículo 2° transitorio de la ley Nº 19.664. Además, téngase por bien pagada dicha asignación, entre el 1° de diciembre del año 1999 y hasta el 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, respecto de los profesionales que se desempeñan o se desempeñaron en cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1° de la ley 19.664.

Artículo 7°.- Las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación del artículo 6° de la ley Nº 19.230, se encuentren desempeñando cargos de planta, adicionales, en extinción de 11 – 22 ó 22 – 22 horas semanales, pasarán a constituir cargos separados a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley, por su sólo ministerio, y a partir de esa data dichas jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales se regirán por la ley 19.664 y por las siguientes disposiciones:

a) Los cargos de jornadas diurnas de 11 y 22 horas que se desligan conforme a esta disposición, incrementarán la dotación de personal del respectivo Servicio de Salud por el sólo ministerio de la ley, para todos los efectos legales.

Por su parte, los cargos con jornada de 22 horas semanales remunerados como cargos de 28 horas semanales, continuarán como cargos de planta adicionales en extinción y regidos en todo por la ley Nº 15.076 y no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.664.

b) Los profesionales a que se refiere este artículo en servicio a la fecha antes indicada, continuarán desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y por el sólo ministerio de la ley quedarán encasillados en los niveles que corresponda de acuerdo con su antigüedad medida en trienios que tengan reconocidos a la data antes señalada. Ellos percibirán, por el desempeño de las jornadas diurnas, la asignación de experiencia calificada establecida en el artículo 32 de la ley Nº 19.664, que les corresponda de acuerdo al nivel en que queden encasillados. En lo sucesivo, se someterán a acreditación conforme a las reglas generales.

Artículo 8°.- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Igualmente podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.

El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.

Artículo 9°.- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.

Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Los artículos 1° y 2° entrarán en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dichos artículos no serán aplicables a los médicos cirujanos titulados en Chile antes de la entrada en vigencia de los mismos. Tampoco estarán afectos a esas disposiciones, los médicos cirujanos que con anterioridad a la referida vigencia hayan obtenido el reconocimiento, revalidación o convalidación de ese título profesional en Chile de acuerdo con las normativas aplicables en la materia.

El decreto que aprueba el reglamento a que se refiere el artículo 1° de esta ley deberá dictarse en el plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando los cargos afectos al artículo 3°, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso de acuerdo con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública cuando los referidos profesionales completen tres años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, salvo que antes dichos cargos queden vacantes por cualquier causa, en cuyo caso se proveerán por las disposiciones de ese Sistema.

Los referidos profesionales, cuyos nombramientos no sean confirmados por no haber sido seleccionados en el concurso respectivo o por no haber participado en el mismo, tendrán derecho a optar entre ser designados, sin concurso en otro empleo o alejarse del Servicio. En el evento que en la planta del Servicio de Salud correspondiente no exista vacante, se le designará en calidad de contratado mientras ella se produce.

Con todo, estas normas no serán aplicables a los cargos señalados en el decreto con fuerza de ley Nº 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Artículo tercero.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nº 15.076 o Nº 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.

Artículo cuarto. El mayor gasto fiscal, que durante el año 2007, irrogue la presente ley será financiado con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Salud para ese año.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2007, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina (Presidente), José García Ruminot, Jovino Novoa Vásquez y Hosaín Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 3 de septiembre de 2007.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA, INCORPORA DETERMINADOS CARGOS AL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.664, QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA PROFESIONALES FUNCIONARIOS CON DESEMPEÑO EN LOS SERVICIOS DE SALUD DEL PAÍS.

(Boletín Nº 4361-11)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

En lo fundamental, el proyecto plantea los siguientes objetivos:

1.- Establecer, como requisito general de ingreso, a todos los cargos de médico en el sistema público de salud, un examen nacional de conocimientos de medicina, sea cual fuere el sistema de contratación.

2.- Incorporar al Sistema de Alta Dirección Pública a los subdirectores médicos de hospital y directores de atención primaria de los servicios de salud, que aún no lo estuvieren.

3.- Dictar normas modificatorias sobre administración de los servicios de salud.

4.- Declarar bien recibida la asignación de reforzamiento profesional diurno, entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, de ciertos profesionales médicos.

II.ACUERDOS:

Indicación Nº 4a: Aprobada (Unanimidad 4x0).

Indicación Nº 4xxx: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación Nº 4xxxx: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Indicación N° 4bis: Aprobada (Unanimidad 3X0).

Artículo 3° : Aprobado (Unanimidad 4x0).

Artículo 5° : Numerales 1, 3 y 6, aprobados (Unanimidad 4x0).

Numeral 7 aprobado (Unanimidad 3x0).

Artículo 6° : Aprobado (Unanimidad 3x0).

Artículo 7° : Aprobado (Unanimidad 4x0).

Artículo cuarto transitorio: Aprobado (Unanimidad 4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de 9 artículos permanentes y 4 transitorios.

IV.URGENCIA: suma.

V.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 1 de agosto de 2006.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

IX. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 8° y 9°, nuevos, y el artículo tercero transitorio, nuevo, deben ser aprobadas con el carácter de norma orgánica constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 de de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. - Constitución Política de la República:

- Artículo 19, Nº 17, asegura a todas las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.

2.- Ley Nº 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud.

3.- Leyes Nº 19.937, que establece una nueva concepción de Autoridad Sanitaria, y Nº 19.882 sobre Nuevo Trato Laboral. Éstas han incorporado el Sistema de Alta Dirección Pública como proceso de selección de los directivos.

4.- Decreto con fuerza de ley Nº 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que determinó los cargos del Ministerio de Salud que están afectos al Sistema de Alta Dirección Pública.

5.- Ley Nº 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076.

Valparaíso, 3 de septiembre de 2007.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

1.9. Discusión en Sala

Fecha 12 de septiembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 355. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

CREACIÓN DE EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el examen único nacional de conocimientos de medicina, con segundo informe de la Comisión de Salud e informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4361-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 37ª, en 1 de agosto de 2006.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 18ª, en 9 de mayo de 2007.

Salud (segundo), sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007.

Hacienda, sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007.

Discusión:

Sesión 19ª, en 15 de mayo de 2007 (se aprueba en general).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

El proyecto fue aprobado en general en la sesión del 15 de mayo del año en curso.

Las Comisiones de Salud y de Hacienda dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que los números 3, 4, 6, 7 y 9 del artículo 5º; los artículos 6º y 7º, y el artículo segundo transitorio no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los presentes, solicite someterlos a discusión y votación.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Todas las enmiendas efectuadas al proyecto aprobado en general, tanto por la Comisión de Salud como por la de Hacienda, fueron acordadas por unanimidad. En consecuencia, conforme a lo previsto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador pida discutirlas o que haya indicaciones renovadas.

Los artículos 8º y 9º, nuevos, y el artículo tercero transitorio, nuevo, son normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 22 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas, que transcriben, la primera, las normas legales pertinentes; la segunda, el proyecto aprobado en general; la tercera, las enmiendas realizadas por las Comisiones informantes, y la última, el texto final que resultaría si se aprobaran dichas modificaciones.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán los cambios propuestos unánimemente por las Comisiones.

--Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos constitucionales relativos al quórum, de que concurrieron a la aprobación 22 señores Senadores, y queda despachado el proyecto en este trámite.

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de septiembre, 2007. Oficio en Sesión 79. Legislatura 355.

Valparaíso, 12 de septiembre de 2007.

Nº 1.205/SEC/07

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.

Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquéllas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 20.129.

Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la puntuación mínima requerida ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto de lo dispuesto en esta ley, y, en general, contendrá toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación y aplicación de este reglamento, el Ministerio de Salud deberá previamente oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N° 110, de dicho Ministerio, de 1963, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se efectúen al decreto supremo precedentemente referido.

A lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se establezcan en el reglamento, así como la puntuación mínima que se determine. Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud y sólo regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan entre dicho período y la próxima actualización.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de los demás requisitos que se exijan, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento respecto del examen señalado en el artículo anterior para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.

Artículo 3°.- Otórgase a los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios de Salud, cualquiera sea su grado y nivel de jerarquía, la calidad de segundo nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 37, del Ministerio de Hacienda, de 2003.

Artículo 4°.- Tratándose de los cargos de Director de Hospital y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, las horas de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley N° 19.863 se podrán destinar, alternativamente, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, lo que deberá constar en resolución del Director del Servicio de Salud, en la que se indique la opción que el funcionario haga por el desempeño de la actividad clínica.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.664:

1. En el artículo 6°, agrégase el siguiente inciso segundo:

“El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización. Dicha prórroga podrá otorgarse por el plazo máximo de un año para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicios de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.”.

2. En el inciso segundo del artículo 8°, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), agrégase la siguiente oración: “En casos especiales y previa petición del director del Servicio de Salud respectivo, la comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de otros instrumentos de selección, tales como, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo.”.

3. En el artículo 9°, sustitúyese la oración final por la siguiente: “Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.”

4. En el inciso primero del artículo 10, sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”, y a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), agrégase la siguiente oración: “Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.”.

5. En el inciso primero del artículo 11, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”.

b) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Tratándose de especialidades relevantes o de interés para el desarrollo de la atención primaria de salud, circunstancia que calificará, mediante resolución, el Subsecretario de Redes Asistenciales, la obligación de desempeño previo se rebajará a un año.”.

6. En el artículo 12, sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.”.

7. En el artículo 15, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.

El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:

a) Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y

b) Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° transitorio.

El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las especialidades críticas o en falencia.".

8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 17, entre la palabra “planta” y la coma (,) que le sigue, la expresión “o en un empleo a contrata”.

9. En el inciso segundo del artículo 18, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), agrégase la siguiente oración: “En todo caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación según lo dispuesto en el artículo 16, los profesionales que se encuentren en la nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.”.

10. Modifícase el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos “en el mismo empleo” por “en el mismo empleo y Servicio de Salud” y la expresión “podrán acogerse voluntariamente” por “deberán someterse”.

b) Intercálase, en el inciso final, entre las expresiones "Esta acreditación" y "constituirá un antecedente", la siguiente frase: "dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y".

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.”.

Artículo 6°.- Declárase que la asignación de reforzamiento profesional diurno a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 19.664, se encuentra bien pagada entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, ambos inclusive, respecto de los profesionales funcionarios cuyos cargos fueron desligados conforme al inciso segundo del artículo 1° transitorio de dicha ley, y de los profesionales que durante el período antes indicado tuvieron la calidad de becarios conforme al artículo 43 de la ley Nº 15.076 y que, a partir del 1° de agosto del año 2000, quedaron incorporados en la Etapa de Destinación y Formación conforme al inciso primero del artículo 2° transitorio de la ley Nº 19.664. Además, téngase por bien pagada dicha asignación, entre el 1° de diciembre del año 1999 y hasta el 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, respecto de los profesionales que se desempeñan o se desempeñaron en cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1° de la ley 19.664.

Artículo 7°.- Las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación del artículo 6° de la ley Nº 19.230, se encuentren desempeñando cargos de planta, adicionales, en extinción de 11 – 22 ó 22 – 22 horas semanales, pasarán a constituir cargos separados a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley, por su solo ministerio, y a partir de esa data dichas jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales se regirán por la ley 19.664 y por las siguientes disposiciones:

a) Los cargos de jornadas diurnas de 11 y 22 horas que se desligan conforme a esta disposición, incrementarán la dotación de personal del respectivo Servicio de Salud por el solo ministerio de la ley, para todos los efectos legales.

Por su parte, los cargos con jornada de 22 horas semanales remunerados como cargos de 28 horas semanales, continuarán como cargos de planta adicionales en extinción y regidos en todo por la ley Nº 15.076 y no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.664.

b) Los profesionales a que se refiere este artículo en servicio a la fecha antes indicada, continuarán desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y por el solo ministerio de la ley quedarán encasillados en los niveles que corresponda de acuerdo con su antigüedad medida en trienios que tengan reconocidos a la data antes señalada. Ellos percibirán, por el desempeño de las jornadas diurnas, la asignación de experiencia calificada establecida en el artículo 32 de la ley Nº 19.664, que les corresponda de acuerdo al nivel en que queden encasillados. En lo sucesivo, se someterán a acreditación conforme a las reglas generales.

Artículo 8°.- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Igualmente, podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.

El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.

Artículo 9°.- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.

Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Los artículos 1° y 2° entrarán en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dichos artículos no serán aplicables a los médicos cirujanos titulados en Chile antes de la entrada en vigencia de los mismos. Tampoco estarán afectos a esas disposiciones, los médicos cirujanos que con anterioridad a la referida vigencia hayan obtenido el reconocimiento, revalidación o convalidación de ese título profesional en Chile de acuerdo con las normativas aplicables en la materia.

El decreto que aprueba el reglamento a que se refiere el artículo 1° de esta ley deberá dictarse en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando los cargos afectos al artículo 3°, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso de acuerdo con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública cuando los referidos profesionales completen tres años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, salvo que antes dichos cargos queden vacantes por cualquier causa, en cuyo caso se proveerán por las disposiciones de ese Sistema.

Los referidos profesionales, cuyos nombramientos no sean confirmados por no haber sido seleccionados en el concurso respectivo o por no haber participado en el mismo, tendrán derecho a optar entre ser designados sin concurso en otro empleo o alejarse del Servicio. En el evento que en la planta del Servicio de Salud correspondiente no exista vacante, se le designará en calidad de contratado mientras ella se produce.

Con todo, estas normas no serán aplicables a los cargos señalados en el decreto con fuerza de ley Nº 37, del Ministerio de Hacienda, de 2003.

Artículo tercero.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nºs. 15.076 o 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.

Artículo cuarto. El mayor gasto fiscal que durante el año 2007 irrogue la presente ley, será financiado con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Salud para ese año.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que los artículos 8° y 9°, permanentes, y tercero, transitorio, que fueran incorporados con motivo de la discusión en particular de la iniciativa, fueron aprobados con el voto conforme de 22 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 09 de enero, 2008. Informe de Comisión de Salud en Sesión 135. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA, INCORPORA CARGOS QUE INDICA AL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA Y MODIFICA LA LEY N° 19.664.

BOLETÍN N° 4.361-11 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Salud viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un mensaje, con urgencia calificada de “suma”, de la cual se dio cuenta en la Sala el miércoles 2 de enero de 2008.

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CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) Las ideas matrices o fundamentales del proyecto, determinadas por la Cámara de Origen, en lo fundamental, son las siguientes:

1.- Establecer, como requisito general de ingreso, a todos los cargos de médico en el sistema público de salud, un examen nacional de conocimientos de medicina, sea cual fuere el sistema de contratación.

2.- Entregar al reglamento los criterios de diseño de administración de dicho examen, así como todas las demás materias relacionadas.

3.- Incorporar al sistema de Alta Dirección Pública a los subdirectores médicos de hospital y directores de atención primaria de los servicios de salud, que aún no lo estuvieren.

4.- Dictar normas modificatorias sobre administración de los servicios de salud.

5.- Declarar bien recibida la asignación de reforzamiento profesional diurno, entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, de ciertos profesionales médicos.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

Se hace presente que el Senado estimó que los artículos 8° y 9° permanentes y tercero transitorio, son de carácter orgánico constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

Se encuentran en tal situación los artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 11 permanentes y segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto transitorios.

4) El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los Diputados integrantes presentes, señores Núñez (Presidente), Girardi, Lobos, Monsalve, Rossi, Rubilar y Sepúlveda.

5) Diputado informante: señor Alberto Robles Pantoja.

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Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de la Ministra de Salud, señora María Soledad Barría Iroume; Jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio, señor Jorge Luis Carabantes Cárcamo; del Jefe del Departamento Jurídico de ese Ministerio, señor Sebastián Pavlovic Jeldres, y de los asesores de esa Secretaría de Estado, señores Eduardo Alvarez Reyes, y Mario Inostroza Martínez, Patricio Cornejo Vidaurrázaga y Alan Mrugalski Meiser y

Asistieron como invitados, el Director del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), señor Hernán Monasterio Irazoque; en representación del Colegio Médico, los señores Juan Luis Castro González (Presidente), Pablo Rodríguez Whipple (Vicepresidente) y Ricardo García Peñaloza (Presidente del Departamento de Trabajo Médico); el Presidente de la Asociación de Facultades de Medicina de Chile (Asofamech), señor Octavio Enríquez Lorca, y la Presidenta de la Asociación de Clínicas y Prestadores de Salud Privados AG., señora Manola Jara Carrasco, junto al Director de dicha entidad, señor Jorge Aspee Westphal.

I.- RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

El Mensaje hace presente que las modificaciones propuestas tienen por objeto contribuir en la implementación de la reforma de salud, asegurando la calidad de la atención de prestaciones de salud que el Estado otorga y financia a los usuarios del sistema público de salud.

Divide su exposición de motivos en cuatro acápites:

I. Examen único nacional de conocimientos de medicina.

Se establece un requisito de ingreso a cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud del país, en los establecimientos de carácter experimental y en establecimientos de atención primaria de salud municipal, consistente en la aprobación de un examen de conocimientos de medicina.

Dicho requisito se exigirá, también, a los médicos cirujanos que presten sus servicios en esos organismos en base a honorarios; que otorguen prestaciones de salud a los beneficiarios de la ley N° 18.469 en la modalidad de libre elección; y a aquellos que postulen a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado, de especializaciones o subespecializaciones, financiados por el Estado o que se desarrollen en sus establecimientos de salud.

Atendido que la finalidad de la reforma de salud impulsada por los Gobiernos de la Concertación es extender o ampliar los niveles de cobertura de las prestaciones de salud a la población y mejorar los estándares de calidad en la atención, la exigencia de un examen único de conocimientos se enmarca plenamente en los propósitos de la reforma de salud.

Se hace presente que los actores involucrados en esta proposición del Gobierno han manifestado su conformidad a la misma, como las diversas facultades o escuelas de medicina del país en que el examen en cuestión es rendido actualmente por sus egresados en forma voluntaria. En el mismo sentido se ha manifestado el Colegio Médico de Chile A.G., quien también es partidario de establecer legalmente esta exigencia.

II. Incorporación de cargos al Sistema de Alta Dirección Pública.

El proceso de modernización del Estado llevado a cabo, entre otras, a través de las leyes N° 19.937, que establece una nueva concepción de Autoridad Sanitaria, y N° 19.882 sobre Nuevo Trato Laboral, han incorporado el Sistema de Alta Dirección Pública como proceso de selección de los directivos. Sin embargo, no quedaron incorporados algunos cargos de Subdirector Médico de Hospital y de Director de Atención Primaria de los Servicios de Salud.

Este proyecto de ley tiene por objeto exigir el mismo proceso de selección para todos los cargos de Subdirector Médico y de Director de Atención Primaria de Salud, cualquiera sea su grado remuneratorio y nivel jerárquico.

III. Modificación de la ley 19.664.

La ley Nº 19.664, que establece normas especiales para los profesionales funcionarios de los Servicios de Salud, en agosto de 2006 (año de ingreso del proyecto de ley a trámite legislativo) contaba con seis años de vigencia. Su aplicación, especialmente en relación con algunas de las necesidades de la reforma de salud, ha permitido identificar en su normativa la necesidad de introducir algunos perfeccionamientos, que tienen como elemento común el fortalecimiento del sistema de carrera funcionaria de los profesionales funcionarios.

Dichas modificaciones dicen relación con las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior.

-- Normas sobre acceso a la etapa de destinación y formación.

El proyecto establece la facultad del Director del Servicio de Salud para exigir, entre otras, la rendición y aprobación de pruebas o exámenes de competencias en los procesos de selección correspondientes.

Se propone, también, modificar la redacción de la norma que permite a cada Director de Servicio de Salud disponer la contratación directa de profesionales funcionarios en esa etapa, con la finalidad de aclarar que la facultad en cuestión constituye una forma alternativa de contratación.

En relación con la finalidad que tiene la etapa de destinación y formación, así como la movilidad de los profesionales funcionarios pertenecientes a ella dentro del Sistema Nacional de Servicios de Salud y la gestión del recurso humano que estos funcionarios representan para el sector salud, el Gobierno considera necesario dar mayor flexibilidad a algunas disposiciones del marco regulatorio aplicable a la misma. Para ello, se propone otorgar a los Directores de Servicios de Salud la facultad de prorrogar, fundadamente, el contrato del profesional que estando en el último año de la etapa de destinación y formación, se encuentre aún cumpliendo un programa de especialización; prórroga que procedería hasta por un año y sólo para el efecto indicado.

En materia de programas de perfeccionamiento o especialización, el proyecto introduce una limitación consistente en la fijación de un plazo máximo de desempeño en la etapa, para el acceso a dichos programas.

Finalmente, se propone una modificación que admita y regule la posibilidad que los profesionales pertenecientes a esta etapa puedan solicitar el cambio de Servicio de Salud, tanto para continuar el curso de su carrera en otro distinto, como para el efecto de dar cumplimiento al periodo de desempeño obligatorio que deben cumplir después de realizar un programa de especialización.

-- Regulación de la Etapa de Planta Superior.

Se proponen dos modificaciones. La primera, orientada a crear un incentivo que facilite la movilidad de especialistas y subespecialistas dentro del Sistema Nacional de Servicios de Salud, reconociendo a los profesionales funcionarios el derecho a mantener el nivel de asignación de experiencia calificada en la medida en que para el conjunto de los Servicios de Salud existan los recursos financieros que se requieran. La segunda, permite que los profesionales funcionarios de la etapa de planta superior abonen el tiempo de espera por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel; de esta forma, se incentiva a que esos profesionales se acrediten antes del plazo general establecido para ello.

IV. Separación de cargos ligados.

Señala el Mensaje que, en la actualidad, existe un conjunto de 319 profesionales que gozan del beneficio de liberación de guardias que establece el artículo 44 de la ley N° 15.076 y que, además, son titulares de un cargo ligado de jornada diurna de 11-22 ó de 22-22 horas semanales, cuya separación es conveniente disponer para efectos de incorporar plenamente esas jornadas diurnas a la gestión de la dotación de horas asignadas a los Servicios de Salud en que se desempeñan, así como establecer la sujeción de quienes las cumplan a las normas de carrera funcionaria de la ley N° 19.664, entre estas, la obligación de someterse al sistema de acreditación.

Finalmente, la presente iniciativa viene en normalizar el debido pago de la asignación de reforzamiento profesional diurno establecida en el artículo 33 de la ley N° 19.664.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto de ley aprobado por el Senado está constituido por nueve artículos permanentes y cuatro transitorios, cada uno de los cuales será analizado en el capítulo de este informe referido a la discusión particular.

III. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS.

A)Discusión en general.

- Intervenciones en el seno de la Comisión.

a) La Ministra de Salud, señora María Soledad Barría Iroume, expuso en términos generales, cuál es el contenido de cada una de las disposiciones del proyecto de ley aprobado en el Senado, y de las indicaciones presentadas en este trámite constitucional y reglamentario, las cuales constan en la discusión particular de cada artículo en este informe.

Hizo referencia, asimismo, al acuerdo celebrado entre el Ministerio de Salud y el Colegio Médico de Chile A.G., en octubre de 2007, que se ha traducido en una indicación que presentara el Ejecutivo para efectos de mejorar la remuneración de los profesionales que tienen un sueldo base y perciben una asignación de reforzamiento profesional diurno imponible ascendente al 18% de dicho sueldo, por la vía de aumentar el porcentaje de esta asignación al 23% para quienes se encuentran en la Etapa de Destinación y Formación en dos años , y al 92% en el caso de los profesionales de la Etapa de Planta Superior, en tres años. Precisó que esta medida beneficiará a los especialistas de jornadas de 44 horas semanales, que verán incrementadas sus remuneraciones en más de $500.000 en el período indicado, sin perjuicio de otras asignaciones que perciben. Señaló que, en atención a que los cargos médicos se diferencian por las horas, el cálculo de la asignación es proporcional a ellas, de modo que si la jornada es de 22 horas semanales, el incremento de la remuneración ascenderá aproximadamente a $250.000 en tres años por efecto de esta asignación.

Comentó que otros aspectos que fueron materia del acuerdo se relacionan con:

- La creación de doscientos cargos de 28 horas semanales de la ley N° 15.076, a fin de fortalecer el sistema de atención de urgencia, a partir del año 2009, sin perjuicio de que todos los años, a través de la Ley de Presupuestos, se crean nuevos cargos de urgencia.

- El establecimiento de un incentivo al retiro de $15.000.000 (quince millones de pesos) por renuncia voluntaria, para quinientos profesionales con requisitos de jubilación, o bien, con declaración de vacancia para quienes tengan 75 o más años. En los cupos para hacer efectivo este incentivo se otorga preferencia a los años de servicio.

- El otorgamiento, a partir de noviembre de 2007, de un bono mensual de guardia nocturna y día festivo, no imponible y reajustable, de $100.000, para profesionales de planta y a contrata de los Servicios de Salud, con jornadas de 28 horas semanales afectos a la ley 15.076, en la medida en que no estén acogidos al beneficio de liberación de guardias del artículo 44 de dicha ley.

- La generación de un estímulo de hasta el 60% del arancel Fonasa para médicos con jornadas igual o superior a 22 horas semanales que efectúan prestaciones en pensionados de los hospitales de los Servicios de Salud y para especialistas y subespecialistas con jornadas de 11 horas semanales que tengan especialidades falentes, con lo cual estos profesionales obtendrán un aumento de sus remuneraciones. Señaló, a vía ejemplar, que muchos médicos se abstienen de atender en los pensionados de los hospitales debido a que los aranceles Fonasa para las prestaciones que realizan son, en términos generales, bajos. Hizo presente que actualmente se permite que las clínicas u hospitales, a diferencia de los profesionales, cobren un valor adicional por el uso de los pensionados o el derecho a pabellón. Precisó que cada establecimiento fija los aranceles correspondientes al pensionado para la libre elección, independientemente del reembolso de Fonasa al afiliado. Por ello, se estimó adecuado que la utilización de los pensionados represente un incentivo económico para aquellos profesionales que se desempeñan en el sector público, quienes podrán cobrar un valor adicional que no puede exceder del 60% del arancel Fonasa.

Indicó que, dentro de las motivaciones que se tuvieron en cuenta para llegar a un acuerdo con el Colegio Médico en este tema, está la constatación de que en la práctica los médicos cobran este valor adicional sin limitaciones y, por otra, la injusticia que representa el hecho de que se permita a los establecimientos hospitalarios exigir un pago adicional por el uso de sus instalaciones y no se haga lo propio con los profesionales. Recalcó que el objetivo de la indicación es permitir que los médicos que se desempeñan en el sector público suscriban convenios con los establecimientos hospitalarios para cobrar un valor fijo que se determinará en estos instrumentos, por concepto de prestaciones determinadas efectuadas a pacientes hospitalizados en pensionados, pero no se persigue con ello mejorar la libre elección. Precisó que las especialidades falentes son calificadas por el Ministerio de Salud para el respectivo Servicio de Salud.

b) El Vicepresidente del Colegio Médico de Chile A.G., señor Pablo Rodríguez Whipple, señaló que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo recogen los acuerdos alcanzados entre el Ministerio de Salud y esta entidad gremial sobre las siguientes materias:

1) Incremento de la asignación de reforzamiento profesional diurno, tanto para los médicos en Etapa de Destinación y Formación como para los profesionales de la Etapa de Planta Superior, por la vía de reemplazar el artículo 33 de la ley N° 19.664, lo que incluye un cronograma para materializar dicho aumento, en virtud del cual se establece un plazo máximo de tres años para obtener la totalidad del incremento propuesto, del modo que se indica a continuación:

- Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, el 20,5%, a contar del 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, y el 23% a contar del 1 de enero de 2009.

- Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior, el 43,9%, a contar del 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008; el 69,8%, durante el año 2009, y el 92%, a contar del 1 de enero de 2010.

2) El establecimiento de un bono mensual de $100.000 para los médicos que realizan guardia nocturna. Indicó que en este caso, la indicación del Ejecutivo no satisface plenamente al Colegio Médico, toda vez que, a su juicio, sería necesario especificar que este beneficio no sólo se aplica a los médicos sujetos a la ley N° 15.076 de los servicios de urgencia, sino también a quienes realizan jornadas de 28 horas semanales en unidades de tratamiento y cuidado intensivo, en maternidades y en residencias médicas. Por ello, propuso reemplazar el inciso primero del artículo 10, que se propone incorporar en virtud de la indicación del Ejecutivo, por el siguiente, que utiliza las mismas expresiones del reglamento referido al descanso compensatorio : [1]

“Establécese, a contar del día 1 de noviembre de 2007, un bono mensual de guardia nocturna, no imponible, de $100.000, para los profesionales funcionarios de planta y a contrata, de los Servicios de Salud afectos a la ley Nº 15.076, que trabajen permanentemente en sistemas de turnos nocturnos y en días domingos y festivos en servicios de urgencia, maternidades, unidades de cuidados intensivos y residencias médicas, en cargos de 28 horas semanales, siempre que no se encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 de la ley N° 15.076.”

3) La incorporación de un estímulo para médicos con jornadas iguales o superiores a 22 horas semanales en los Servicios de Salud, consistente en la posibilidad que perciban un monto adicional de hasta el 60% del arancel Fonasa cuando realicen prestaciones en la modalidad de libre elección en pensionados de establecimientos de los Servicios de Salud, acorde a un programa de trabajo convenido con el respectivo establecimiento.

Dio a conocer que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, aplicable a clínicas y hospitales, los profesionales, establecimientos y entidades asistenciales inscritos quedan obligados, por la sola inscripción, a aceptar, como máxima retribución por sus servicios, los valores del arancel correspondiente al respectivo grupo, salvo que, para determinadas prestaciones, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo, autorice, respecto de ellas, una retribución mayor a la del arancel.

Señaló que el inciso tercero del artículo 53 del decreto supremo N° 369, de 1986, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, dispone que las prestaciones "días-cama”, derecho de quirófano o pabellón o sala de procedimientos, que se otorguen a través de esta modalidad de libre elección, serán financiadas con una contribución de un 50% de su valor arancelario por el Fondo y el restante 50% por el afiliado al momento de adquirir la orden o programa, pudiendo las entidades y establecimientos inscritos para otorgarlas, cobrar directamente a éste la diferencia que se produzca entre dicho valor arancelario y el que fije libremente para otorgarlas. Precisó que, de este modo, se abre la posibilidad de que, a través del pago directo, el beneficiario asuma el valor real que hace la diferencia con el arancel definido para la prestación. Comentó, además, que de acuerdo con la referida norma, estos valores deberán ser informados al Fondo antes de su aplicación y no podrán variarse en más de tres oportunidades en el año calendario, y deberán mantenerse a disposición del público, así como los valores de los elementos materiales e insumos que, en conformidad con las normas técnicas dictadas al efecto, puedan cobrarse separadamente del valor del derecho a pabellón, quirófano, sala de procedimientos o de partos. Señaló que, en ese contexto, se autoriza a los hospitales públicos en los pensionados y en las clínicas a cobrar valores por sobre el arancel en los días cama y derecho a pabellón, lo cual representa una inequidad respecto de lo que ocurre con los profesionales, que es corregida mediante la indicación presentada por el Ejecutivo.

Planteó que, de acuerdo con lo que se propone, para aquellos médicos de hospitales que tienen comprometidas 22 horas, esto es, a lo menos, media jornada laboral, se deja establecida la posibilidad de que puedan cobrar hasta el 60% del arancel Fonasa, ya que las clínicas -en relación a los días cama y al derecho a pabellón- y los hospitales cuentan con la facultad para cobrar un adicional que carece de límite. Esa medida, señaló, representa un incentivo para los médicos de los hospitales públicos que cumplen como mínimo media jornada para acceder al beneficio y, a la vez, regulariza una situación que ocurre en la práctica. Puntualizó que, asimismo, comparten la idea del Ministerio en cuanto a que los funcionarios de los pensionados se encarguen no sólo de la gestión de cobranza de los días camas, del derecho a pabellón y de los insumos, sino también de este monto adicional que percibirán los médicos, lo cual garantiza que el cobro no excederá del 60% del arancel de Fonasa.

4) El incentivo al retiro para profesionales funcionarios regidos por las leyes Nos.15.076 y 19.664, que se desempeñen en Servicios de Salud y en establecimientos de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nos. 29, 30 y 31, de 2001, del Ministerio de Salud, que tengan o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria del total de horas que sirven en el conjunto de los organismos señalados. Indicó que el monto del incentivo asciende a 769 UF y beneficia a quinientos profesionales, de acuerdo con criterios de priorización representados por la edad; los años de servicios y las jornadas de trabajo que, según sus respectivos cargos o contratos, en uno o más empleos, sean de 44 horas semanales, y la resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales. Señaló que los Directores de los Servicios de Salud contarán con la facultad para declarar vacantes cargos de planta o poner término a las jornadas semanales a contrata que desempeñen los profesionales funcionarios que tengan o cumplan setenta y cinco o más años de edad y que, además, reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos beneficios.

5) El incremento de los cargos de planta afectos a la ley Nº 15.076 de los Servicios de Salud, contenidos en los decretos con fuerza de ley Nºs 2 al 27, de 1995, y Nºs 2 y 3, de 1997, todos del Ministerio de Salud.

c) El Director del Fondo Nacional de Salud, señor Hernán Monasterio Irazoque, atendido que fue invitado para emitir la opinión de ese organismo en relación al beneficio que se pretende otorgar a los médicos, vinculado a la posibilidad de cobrar hasta el 60% adicional del arancel Fonasa, cuando se utilicen pensionados y se cumplan los supuestos establecidos en la indicación presentada por el Ejecutivo, hizo presente la necesidad de consagrar dicha norma en la ley y no en un reglamento.

Explicó que si bien el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006 , [2] del Ministerio de Salud, faculta a dicha Secretaría de Estado para autorizar, mediante decreto supremo, una retribución mayor que el arancel para determinadas “prestaciones”, no le permite utilizar esta misma vía para otorgar a ciertos “prestadores” esta misma posibilidad de obtener un pago superior al valor del arancel, como se propone en la indicación, de modo que para estos efectos no sería procedente modificar el decreto supremo N° 369, de 1986, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, ya que se requiere una norma de rango legal.

Consultada su opinión en relación a que esta norma permitiría atender en los pensionados de los hospitales públicos sólo a las personas que pueden costear el copago, lo que constituiría un despropósito, manifestó que es difícil predecir cómo funcionará en la práctica el sistema, ya que existen diversas variables que deben ser consideradas. En efecto, indicó que, por una parte, es necesario conocer con exactitud el porcentaje adicional que cobrarán los médicos, el cual tiene como máximo el 60% del arancel de Fonasa y, por otra parte, debe establecerse en un reglamento a qué prestaciones se aplicará. Precisó que hay menos posibilidades de determinar el impacto que tendrá esta medida si se considera que el copago será de cargo del usuario de Fonasa, de modo que éste deberá elegir al médico que lo atenderá entre quienes se desempeñen en los hospitales públicos.

d) La Presidenta de la Asociación de Clínicas y Prestadores de Salud Privados, señora Manola Jara Carrasco explicó que las entidades que conforman esta Asociación son homologables a los pensionados de los hospitales, ya que coinciden tanto en los médicos que proporcionan atención, como en el nivel socioeconómico de los pacientes que son recibidos y en las prestaciones que se otorgan. Dio a conocer que esta entidad representa a clínicas pequeñas y medianas de todo el país, que cuentan en promedio con alrededor de cuarenta y cinco camas y cuyo quehacer está principalmente abocado a los usuarios de Fonasa, donde se atienden principalmente los Pagos Asociados a Diagnósticos (PAD) y las cirugías de mediana complejidad.

Su exposición se basó, fundamentalmente, en emitir opinión relativa a la modificación propuesta en virtud de una indicación del Ejecutivo que, básicamente, permite establecer un honorario adicional (de hasta el 60%) por sobre el valor establecido en el arancel de la modalidad de libre elección por aquellas prestaciones que se efectúen “sólo en establecimientos públicos a pacientes hospitalizados en pensionado” y que benefician a aquellos médicos funcionarios que cumplen jornada igual o superior a 22 horas semanales, y aquellos que cumplen jornadas de trabajo de 11 horas semanales, si poseen una especialidad o subespecialidad calificada como falente.

El honorario adicional es financiado por el Fondo Nacional de Salud, dado que el citado artículo 143 dice relación con el financiamiento que le corresponde al Fondo, no obstante que en la indicación se emplea la palabra “que se cobre al usuario”. En razón de ello, la indicación produce una abierta discriminación respecto de los derechos y obligaciones que tienen las clínicas privadas que se han inscrito para otorgar prestaciones en la modalidad libre elección con el Fondo Nacional de Salud, toda vez que el arancel deja de ser único, ya que habrá un arancel aplicable al sector público y otro inferior para el sector privado. Si el honorario adicional es financiado por el Fondo, abiertamente se establece un suerte de “competencia desleal” con las clínicas privadas pequeñas y medianas, que compiten con los establecimientos de salud del sector público, y que han sido valoradas permanentemente por las distintas autoridades por cuanto han contribuido a descomprimir la demanda en los establecimientos de salud públicos.

Sostuvo que dicha medida producirá un efecto perverso, ya que con la idea de que los funcionarios médicos sigan utilizando el horario funcionario en la atención de pacientes privados, se podría ocasionar un desmedro en la atención de los pacientes institucionales.

A su juicio, es necesario evaluar otros posibles efectos derivados que pueden producirse y que se vinculan con los siguientes aspectos:

- Saturación en los hospitales y el deterioro de la demanda en las clínicas privadas, en atención a que como muchas de ellas representan una alternativa frente a los establecimientos públicos en la atención de Fonasa, este incentivo generará una suerte de emigración de pacientes desde la atención privada a la atención pública, similar a la que se produjo con motivo de la eliminación del aporte fiscal del 2% a las Isapres.

- El colapso en la atención del sistema público de salud afectará a los pacientes de menores ingresos, toda vez que el aumento en el uso del pensionado traerá como consecuencia un incremento en la utilización de los pabellones operatorios, que son escasos en el sector público, y por lo tanto aquellos pacientes de bajos ingresos, que no pueden acceder a otros establecimientos, deberán seguir esperando atención.

- El aumento de costos en los hospitales, ya que deberán absorber el incremento que representa el aumento del valor de la atención médica propuesta en las prestaciones bajo la modalidad de PAD (conjunto de prestaciones asociadas a un diagnóstico compuestas por atención médica, día cama, pabellón, exámenes y medicamentos), que es estimado como una prestación única y con un valor determinado por arancel del Fonasa, por cuanto no ha sido considerado dicho aumento en el PAD. En efecto, en el precio de este último se incluyen los honorarios médicos y no se resuelve en la indicación qué ocurrirá con el valor adicional que podrán cobrar los médicos en este tipo de atenciones, ya que no podrían ser de cargo del paciente y tendrían que ser asumidas por el hospital público.

- Las clínicas privadas se verán en la necesidad de financiar el incremento propuesto en la indicación, con todo lo que ello significa en temas de costo y rentabilidad. En efecto, existe una asimetría entre el poder de negociación de los médicos y el de los establecimientos de salud, ya que aquellos gozan de gran influencia sobre las decisiones de elección de su paciente, por lo que es altamente esperable que en el caso de que una persona desee atenderse en un establecimiento privado, lugar donde el médico no gozaría del aumento de ingreso propuesto, el profesional orientará al paciente al sector público, salvo que la clínica le financie la diferencia de ingreso que obtendría en este último.

Finalmente, manifestó una opinión contraria respecto de la indicación del Ejecutivo por cuanto la medida propuesta traerá consigo el debilitamiento de las clínicas privadas pequeñas y medianas a un nivel tal que incluso podrían desaparecer. Indicó que si se materializa el estímulo que permite al médico que proporciona una prestación quirúrgica en el pensionado de un hospital a percibir el 60% del arancel de Fonasa en forma adicional, los profesionales optarán por focalizar su atención en el sector público y aumentarán las listas de espera en los hospitales con los pacientes que carecen de recursos para acceder a los pensionados. Por lo demás, recalcó que aún cuando el costo adicional no fuese asumido por Fonasa sino por el paciente, el efecto será igualmente perjudicial para el sector que representa, toda vez que la relación entre el médico y el paciente es asimétrica. En lo que respecta a los PAD, planteó que se generará un subsidio cruzado desde los hospitales públicos a los médicos, de modo que para este tipo de atenciones, que involucra un paquete de prestaciones, los médicos obtendrán un beneficio en sus rentas en desmedro de los costos que deberán asumir los hospitales, ya que son estas instituciones y no los médicos los que celebran un convenio directo con Fonasa en los PAD.

Asimismo, aseguró que esta medida afectará también a las clínicas de mayor tamaño, por cuanto en algunas especialidades atienden por PAD. Igualmente, hizo presente la amplitud de la norma propuesta en la indicación, ya que beneficia prácticamente a los médicos de todas las especialidades y no sólo a los de las falentes.

- Votación en general del proyecto.

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por el Mensaje, y luego de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente, que permitieron a sus miembros formarse una idea de la conveniencia de la iniciativa legal sometida a su conocimiento, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Núñez (Presidente), Girardi, Lobos, Monsalve, Rossi, Rubilar y Sepúlveda.

B) Discusión particular.

Artículo 1°.-

El texto aprobado por el Senado establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, de Salud, en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.

Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, de Salud, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquéllas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 20.129.

Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la puntuación mínima requerida ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto de lo dispuesto en esta ley, y, en general, contendrá toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación y aplicación de este reglamento, el Ministerio de Salud deberá previamente oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N° 110, de 1963, de dicho Ministerio, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se efectúen al decreto supremo precedentemente referido.

A lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se establezcan en el reglamento, así como la puntuación mínima que se determine. Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud y sólo regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan entre dicho período y la próxima actualización.

Se presentaron dos indicaciones:

---- Del Diputado Robles, para intercalar, en el inciso primero, entre las frases “y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal” y “rendir un examen único nacional”, la frase “y para el ejercicio general de la profesión en territorio chileno”.

Se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

---- Del Diputado Robles, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, en la modalidad de libre elección como, del mismo modo, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del sistema establecido en el Libro III del citado decreto con fuerza de ley, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.”

Se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

Sometido a votación el texto del Senado, se aprobó por unanimidad, con las modificaciones introducidas por las referidas indicaciones. (diez votos a favor).

Artículo 2°.-

El texto aprobado por el Senado dispone que, sin perjuicio de los demás requisitos que se exijan, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento respecto del examen señalado en el artículo anterior para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.

Sin discusión, el texto del Senado se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

Artículo 3°.-

La norma aprobada por el Senado otorga, a los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios de Salud, cualquiera sea su grado y nivel de jerarquía, la calidad de segundo nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882.

Sin discusión, el texto del Senado se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

Artículo 4°.-

El texto aprobado por el Senado permite que tratándose de los cargos de Director de Hospital y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, las horas de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley N° 19.863 se puedan destinar, alternativamente, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, lo que deberá constar en resolución del Director del Servicio de Salud, en la que se indique la opción que el funcionario haga por el desempeño de la actividad clínica.

Se presentó una indicación:

---- De los Diputados Lobos, Rubilar y Sepúlveda, para reemplazar el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Elimínase el requisito de dedicación exclusiva en los cargos de Director y Subdirector Médico de Hospitales o de Servicios de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública. El incumplimiento horario será motivo de investigación sumaria.”

A solicitud de los Diputados Monsalve y Silber, la Comisión acordó dejar constancia de las ideas planteadas por ellos, que explican su rechazo a la indicación en estudio.

El Diputado señor Monsalve destacó la importancia de contar con buenos gestores, que sean competentes, al interior de los establecimientos de salud y de las direcciones de los servicios de salud, lo que supone el cumplimiento del horario asignado y la ausencia de conflicto de intereses, aspectos que se encuentran regulados en la actualidad en virtud de normas de carácter administrativo, cuya infracción trae como consecuencia la aplicación de una sanción. No obstante, hizo presente que la propuesta contenida en la indicación precedente es adecuada sólo para los cargos de Director y Subdirector Médico de Hospitales, en cuanto a que no sea exigible para ellos la dedicación exclusiva, pero no sería conveniente liberar de esta obligación a los Directores de Servicios de Salud, que detentan cargos a los que se accede en virtud del Sistema de la Alta Dirección Pública, que implican una gran responsabilidad dentro del territorio en que ejercen sus funciones, de modo que no sería pertinente que se desentendieran de ella para desempeñarse en otras actividades.

El Diputado señor Silber destacó la importancia de que se mantenga la dedicación exclusiva en este tipo de cargos, ya que refleja el compromiso que tienen que asumir los altos directivos que se desempeñan en el servicio público.

Se aprobó la indicación, por mayoría de votos (nueve a favor y dos en contra). Por igual votación, se entendió rechazado el texto propuesto por el Senado.

Artículo 5°.-

El texto aprobado por el Senado, que consta de diez numerales, propone introducir modificaciones en los artículos 6°, 8°, 9°, 10 11, 12, 15, 17, 18 y 21 de la ley N° 19.664, que establece normas especiales para algunos profesionales funcionarios de los Servicios de Salud, y modifica la ley N° 15.076.

Numeral 1).

Propone agregar un inciso segundo en el artículo 6°, con objeto de facultar al Director de cada Servicio de Salud para que autorice, fundadamente, la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización. Dicha prórroga se podrá otorgar por el plazo máximo de un año para el solo efecto de cumplir dicho programa.

Se presentó una indicación:

---- Del Diputado Robles, para eliminar la frase “por el plazo máximo de un año”.

Su autor explicó que limitar esta prórroga a un año no contribuye a la flexibilidad que deben tener los programas de especialización. Señaló que si se elimina esta frase, los Directores de los Servicios de Salud sólo podrán autorizar que se extienda el plazo de formación hasta culminar con el programa respectivo cuando sea necesario continuar en él por más tiempo por motivos de salud o de otro tipo.

El representante del Ejecutivo aclaró que los programas de especialización duran tres años y que por problemas de salud, embarazo o reprobación de asignaturas, este plazo puede extenderse, de modo que ha parecido razonable autorizar una prórroga de los contratos a los profesionales funcionarios que, al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación, aún se encuentren cumpliendo este tipo de programas. No obstante lo cual, hizo presente la necesidad de limitar dicha prórroga a un año, por cuanto irroga gastos y podría prolongar indefinidamente en el tiempo la duración de estos programas.

Durante el debate, se platearon dudas respecto de la constitucionalidad de la indicación precisamente porque el inciso propuesto en virtud de este numeral supone un gasto para el erario fiscal. Sobre el particular, se indicó, para fundamentar la admisibilidad de la indicación, que ésta posibilita que la prórroga sea incluso menor a lo propuesto en el texto del proyecto, con lo cual no genera un costo para el Estado.

Se aprobó la indicación por mayoría de votos (siete a favor y cuatro en contra). El resto del numeral 1), fue aprobado por unanimidad.

Numeral 2).

Propone modificar el inciso segundo del artículo 8°, con la finalidad de permitir que en casos especiales, previa petición del Director del Servicio de Salud respectivo, la comisión encargada del proceso de selección para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación, considere la aplicación de otros instrumentos de selección, tales como, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo, además de los generales a que alude el inciso primero de la misma disposición.

Se presentó una indicación:

---- Del Diputado Robles, para reemplazar el numeral 2) por el siguiente:

“2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 19.664, por el siguiente:

‘La comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de instrumentos de selección tales como oposición de antecedentes, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo. Dichos instrumentos deberán ser públicos y abiertos a todo participante y tendrán carácter de nacional.’

Mediante esta indicación se pretende que sea la comisión encargada del proceso de selección, la que determine cuáles son los instrumentos que se utilizarán para ello en todos los casos y no sólo en situaciones especiales ni previa petición del Director del Servicio de Salud, como se propone en el numeral. Ello obedece a que existe el riesgo de que este funcionario efectúe procesos de selección orientados al ingreso de determinados postulantes que le interesa formen parte de su Servicio, lo cual puede evitarse si esta atribución corresponde a una entidad de carácter nacional, como la comisión a que se ha aludido.

El representante del Ejecutivo aclaró que el proceso de selección se efectúa a partir de los antecedentes que presentan los postulantes y que la idea que subyace en el proyecto es permitir a los Directores de Servicios de Salud, frente a requerimientos especiales, puedan manifestar al Ministerio de Salud la necesidad de incorporar otros instrumentos en dicho proceso, que posibiliten obtener una mejor evaluación de las competencias y del perfil de los postulantes para determinados cargos. Señaló que, en todo caso, no tiene objeciones respecto de la propuesta contenida en la indicación propuesta.

Por su parte, el Diputado Monsalve expresó que en el caso de que el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectúe por concurso público convocado por los Directores de los Servicios de Salud, es posible asignar –en las bases- un porcentaje determinado a las entrevistas, de modo que estos funcionarios cuentan en la actualidad con una herramienta para definir los perfiles de los profesionales con que desean contar, de modo que sería innecesario plantear la modificación propuesta en la indicación.

Se aprobó la indicación, por mayoría de votos (nueve a favor y dos en contra). Por igual votación, se entendió rechazado el texto propuesto por el Senado.

Numeral 3).

Propone modificar el artículo 9°, con la finalidad de permitir que los Directores de Servicio contraten directamente profesionales en la Etapa de Destinación y Formación, en circunstancias fundadas que la ley establece, en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.

Sin discusión, el texto propuesto por el Senado se aprobó por unanimidad.

Numeral 4).

Propone modificar el inciso primero del artículo 10, con objeto de limitar la postulación a programas de especialización hasta en el sexto año de permanencia en la Etapa, de modo que no se pueda optar a una beca con posterioridad.

Sin discusión, el texto propuesto por el Senado se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

---- El Diputado Robles presentó una indicación para sustituir la palabra final “tres” contenida en el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.664 por el vocablo “cinco”.

Se aprobó la indicación, por unanimidad (once votos a favor).

Numeral 5).

Se propone, mediante los literales a) y b), permitir que los profesionales que postulen a becas para especialidades relevantes o de interés para el desarrollo de la atención primaria de salud, lo hagan luego de haberse desempeñado sólo por un año en la atención primaria.

Sin discusión, el texto propuesto por el Senado se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

Numeral 6).

Propone sustituir el inciso final del artículo 12, con la finalidad de permitir que los profesionales funcionarios que acceden a becas de especialización financiadas por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud –y que tienen la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen por un tiempo similar al de duración de los respectivos programas- puedan solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada, y siempre que se cumplan los requisitos que la misma norma establece.

Sin discusión, el texto propuesto por el Senado se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

---- Se presentó una indicación del Diputado Robles para eliminar, en el inciso segundo del artículo 12, el siguiente párrafo final: “Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.

Se aprobó la indicación, por mayoría de votos (ocho a favor y uno en contra).

Numeral 7).

Propone agregar cuatro incisos al artículo 15, mediante los cuales se establece que, en los llamados a concurso para ingresar a la Etapa de Planta Superior, independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en dicha la Etapa se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles.

El mismo derecho tendrán los profesionales titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se señale tal circunstancia en el respectivo llamado a concurso, y que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.

Lo anterior se aplicará también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior.

Sin discusión, el texto propuesto por el Senado se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

Numeral 8).

Modifica el artículo 17, a fin de incorporar la posibilidad de que un profesional, luego de transcurridos cinco años de permanencia en un empleo a contrata, en los niveles I o II, pueda presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia, siempre que se cumplan los demás requisitos que establece el reglamento. La norma vigente autoriza dicha circunstancia sólo para quienes cuenten con dicha permanencia en un cargo de planta.

Sin discusión, el texto propuesto por el Senado se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

Numeral 9).

Tiene por objeto modificar el inciso segundo artículo 18 en el sentido de permitir, que para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación, los profesionales que se encuentren en la nómina de espera de cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la Etapa, puedan abonar el tiempo de dicha espera, debiendo considerarse también los logros alcanzados durante ese tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.

Sin discusión, el texto propuesto por el Senado se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

Numeral 10).

Propone modificar el artículo 21, con objeto de exigir la acreditación en el empleo por parte de los profesionales cuyos contratos sean prorrogados en el mismo empleo y Servicio de Salud por un lapso mínimo de nueve años, así como también de especificar que tal acreditación dará derecho a la asignación de experiencia calificada consagrada en el artículo 32 de la ley 19.664, y de establecer como causal de término del contrato de estos profesionales la omisión de la presentación de antecedentes para la acreditación en la oportunidad debida.

Sin discusión, el texto propuesto por el Senado se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

Numeral 11) nuevo.

---- El Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente numeral 11 nuevo:

“11. Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud. Su monto será equivalente al 23% y al 92%, respectivamente, calculado sobre el sueldo base. Esta asignación se otorgará de acuerdo al siguiente cronograma:

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación:

- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 20,5%.

- A contar del 1 de enero de 2009: 23,0%.

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior:

- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 43,9%.

- Durante el año 2009: 69,8%

- A contar del 1 de enero de 2010: 92%.”

Sin discusión, se aprobó la indicación por unanimidad (nueve votos a favor).

Artículo 6°.-

Declara que la asignación de reforzamiento profesional diurno a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 19.664, se encuentra bien pagada entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, ambos inclusive, respecto de aquellos profesionales funcionarios que se desempeñaban como jefes de servicio clínicos y percibieron una asignación de reforzamiento.

La Ministra informó que dicha asignación fue objetada por Contraloría General de la República porque estimó que su pago era improcedente, motivo por el cual hubo de dejar de percibirse.

El proyecto señala que la mencionada asignación, se encuentra bien pagada en las siguientes situaciones:

a) Entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, respecto de los profesionales funcionarios cuyos cargos fueron desligados, conforme a lo dispuesto en dicho texto legal, así como también respecto de los profesionales que en igual período tuvieron la calidad de becarios conforme al artículo 43 de la ley N° 15.076, que a partir del 1 de agosto de 2000 quedaron incorporados en la Etapa de Destinación y Formación.

b) Entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, respecto de los profesionales que se desempeñaron o se desempeñan en cargos de la Planta de Directivos, con alguna de las jornadas del artículo 1° de la ley 19.664.

Sin discusión, el texto propuesto por el Senado, se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

Artículo 7°.-

Dispone que las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación del artículo 6° de la ley Nº 19.230, se encuentren desempeñando cargos de planta, adicionales, en extinción de 11–22 ó 22–22 horas semanales, pasarán a constituir cargos separados a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación y por el solo ministerio de la ley, fecha a partir de la cual dichas jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales se regirán por la ley 19.664 y por las siguientes disposiciones:

a) Los cargos de jornadas diurnas de 11 y 22 horas que se desligan, incrementarán la dotación de personal del respectivo Servicio de Salud por el solo ministerio de la ley, para todos los efectos legales. Los cargos con jornada de 22 horas semanales remunerados como cargos de 28 horas semanales, continuarán como cargos de planta adicionales en extinción y regidos en todo por la ley Nº 15.076 y no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.664.

b) Los profesionales a que se refiere este artículo en servicio a la fecha indicada, continuarán desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y por el solo ministerio de la ley quedarán encasillados en los niveles que corresponda de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos. Percibirán, por el desempeño de las jornadas diurnas, la asignación de experiencia calificada establecida en el artículo 32 de la ley Nº 19.664, que les corresponda de acuerdo al nivel en que queden encasillados. En lo sucesivo, se someterán a acreditación conforme a las reglas generales.

La Ministra explicó, que en la actualidad, existe un conjunto de profesionales que gozan del beneficio de liberación de guardia y tienen jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales que, además, son titulares de un cargo adicional, en extinción de 11–22 ó 22-22 horas semanales. Para esos casos, el proyecto propone disponer la separación de dichos cargos, a contar del 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la ley, para efectos de incorporar plenamente esas jornadas diurnas a la gestión de la dotación de horas asignadas a los Servicios de Salud en que se desempeñan. Asimismo, el proyecto considera que esas jornadas diurnas se sujetarán a las normas de carrera funcionaria de la ley 19.664, entre las que se consagra la obligación de someterse al sistema de acreditación, y dispone que los profesionales que las sirvan serán encasillados en la Etapa de Planta Superior, según su antigüedad. Planteó que si bien los antiguos cargos de 22-28 horas semanales deberían pasar a ser de 22-22, se está dando la posibilidad de que las 28 horas semanales se transformen en 22 y de renunciar a las horas diurnas, para efectos de que sean ocupadas por otro profesional.

El texto propuesto por el Senado, se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

Artículo 8°.-

Tiene por objeto agregar, en el artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, con la finalidad de permitir que los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud, retengan la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración. Dicho derecho se podrá hacer efectivo exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.

Se presentaron dos indicaciones:

---- De Diputado Robles para eliminar del texto propuesto por el Senado al artículo 8°, entre las frases “en los cargos de Director” y “o Subdrector médico”, las palabras “de Hospital”.

Se aprobó la indicación, por unanimidad (siete votos a favor).

---- Del Diputado Robles para eliminar el inciso quinto, del artículo 14, propuesto por el Senado.

Se entendió rechazada reglamentariamente la indicación, atendido que no se obtuvo quórum de aprobación (dos votos a favor, dos en contra y dos abstenciones).

Artículo 9°.-

Dispone que los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente. Los profesionales que a la fecha de publicación de la ley se encuentren desempeñando alguno de los referidos cargos, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación. Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando esos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de esta ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.

El texto aprobado por el Senado, se aprobó por unanimidad (diez votos a favor).

Artículo 10, nuevo.-

---- Se presentó indicación del Ejecutivo con la finalidad de agregar un artículo 10, del siguiente tenor:

“Artículo 10.- Establécese, a contar del día 1 de noviembre de 2007, un bono mensual de guardia nocturna y día festivo, no imponible, de $100.000, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de planta o a contrata bajo la modalidad establecida en el inciso séptimo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, en los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, sólo en la medida que dichos profesionales funcionarios no se encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 de la ley Nº 15.076.

El bono señalado en el inciso anterior corresponde al valor vigente al 30 de noviembre de 2007, el que se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se determinen para remuneraciones del sector público.”

Sin discusión, se aprobó por unanimidad (nueve votos a favor).

Artículo 11, nuevo (rechazado).-

---- Se presentó indicación del Ejecutivo con la finalidad de agregar un artículo 11, del siguiente tenor:

“Artículo 11.- Para agregar el siguiente inciso séptimo nuevo, al artículo 143 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, pasando los actuales incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo a ser octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, respectivamente:

Adicionalmente a lo dispuesto en el inciso anterior, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Hacienda, podrá autorizarse un honorario adicional por sobre el valor establecido para el grupo del rol correspondiente en el arancel de la modalidad libre elección, por las prestaciones que, con ocasión de convenios para atención de sus pacientes en establecimientos dependientes de los Servicios de Salud efectúen, bajo dicha modalidad, los médicos funcionarios inscritos que cumplan jornada igual o superior a 22 horas semanales, y los que cumplan jornadas de trabajo de 11 horas semanales si poseen una especialidad o subespecialidad calificadas como falentes por el Ministerio de Salud para el respectivo Servicio de Salud. Con todo, el honorario adicional que se cobre al usuario no podrá exceder de un 60% del valor del arancel establecido para el grupo del rol correspondiente y se aplicará sólo respecto a prestaciones determinadas y efectuadas a pacientes hospitalizados en pensionado. La forma, condiciones y demás modalidades para la aplicación de esta facultad serán establecidas en la respectiva resolución.”

El representante del Ejecutivo señaló que mediante esta indicación se pretende incentivar a los médicos que se desempeñan en los Servicios de Salud para que puedan atender a sus pacientes en los pensionados, mediante la autorización que se les concede para cobrar un honorario adicional que debe pagar el usuario, lo cual permitirá que el sistema público de salud cuente con los especialistas que requiere.

La Ministra explicó que esta medida es sólo una de tantas que se proponen en virtud de esta iniciativa legal y que están orientadas al fortalecimiento del sistema público de salud. Indicó que por la vía de este estímulo se podría mejorar el uso de la infraestructura de los pensionados, que generalmente es subutilizada; así como también se conseguiría atraer más pacientes, aumentar los recursos de los hospitales y el interés de los profesionales por desempeñarse en ese sector. Asimismo, aclaró que mediante la indicación no se pretende modificar el sistema de libre elección ni los pensionados, sino beneficiar con este estímulo a los médicos contratados en el sector público.

Esta norma fue objeto de discusión y debate.

Algunos señores Diputados fueron partidarios de establecer una fórmula alternativa consistente en incorporar un nuevo nivel de Fonasa para algunos médicos que cuenten con una capacitación especial o acrediten experiencia calificada durante una determinada cantidad de años, de modo que el arancel o monto de cobro esté fijado de antemano y pueda ser conocido por el paciente antes de la atención. Otros opinaron que el porcentaje del monto adicional sobre el arancel Fonasa debería ser fijo, para dar mayor transparencia y certeza.

Por otra parte, algunos Diputados advirtieron que podría producirse un efecto perverso si con esto se consigue que los médicos de más prestigio, que cobran más caro, atiendan en los pensionados a quienes pueden pagar este valor adicional, en desmedro de los pacientes que carecen de recursos para ello y que posiblemente deberán atenderse en una clínica privada pequeña, de menor calidad, por médicos menos calificados. Adicionalmente, se hizo presente que en muchas ocasiones el pensionado produce pérdidas en los hospitales, sobre todo en el caso de la hospitalización de los niños y de los adultos mayores, y que la mayoría de los pacientes que se atienden por esta vía tienen dificultades económicas para cumplir con los copagos. Por ello, se sostuvo que se debería apuntar a recuperar aquellos médicos que han dejado de atender por Fonasa, lo que implica corregir el funcionamiento de esta institución, que no paga a los médicos, clínicas ni a los pensionados el arancel que corresponde por una atención.

A su turno, el señor Rodríguez insistió en que esta medida no perjudica a los usuarios, toda vez que permite a los pacientes de Fonasa atenderse dentro del sistema y evita que recurran a clínicas privadas más caras y menos dotadas, sin perjuicio de que el porcentaje adicional se cobrará sobre la base de un arancel que en sí mismo es barato. Indicó que la incorporación de nuevos códigos en Fonasa supone la autorización del Ministerio de Hacienda, que no ha sido proclive a aumentar su presupuesto, lo cual dificulta la obtención de una solución como la propuesta por algunos Diputados en torno a la creación de un nuevo nivel de Fonasa.

Algunos Diputados hicieron presente que, por la naturaleza de la modificación que se propone, no se requiere de norma legal para otorgar este beneficio indirecto a los médicos, pues el Ejecutivo tiene atribuciones para dictar por vía reglamentaria normas de ese tipo, de un modo similar al utilizado respecto de las clínicas y pensionados, que en virtud de un decreto supremo, están facultados para cobrar un valor adicional al establecido en el respectivo arancel. Sobre el particular, la Ministra explicó que si bien en virtud de un decreto supremo se podría establecer una norma que permitiese a los médicos cobrar este valor adicional, ésta sería aplicable necesariamente a la totalidad de la libre elección y no se conseguiría el propósito de consagrar una diferencia para el caso de los hospitales públicos, que inevitablemente requiere de una modificación legal.

Se planteó, igualmente, que la medida propuesta no asegura ni favorece la permanencia de los médicos en los hospitales públicos, por cuanto para cumplir con este objetivo debería permitirse, en último término, que el honorario adicional sea cobrado sólo por los médicos con jornadas de 44 ó 33 horas semanales y que tengan cierto grado de antigüedad, pero en ningún caso como se establece en el proyecto, en que este beneficio está considerado para los funcionarios inscritos que cumplan jornada igual o superior a 22 horas semanales y los que cumplan jornadas de trabajo de 11 horas semanales si poseen una especialidad o subespecialidad calificadas como falentes por el Ministerio de Salud para el respectivo Servicio de Salud.

Finalmente, el Vicepresidente del Colegio Médico de Chile A.G., manifestó que el gremio que representa solicitó al Ejecutivo el retiro de esta indicación, a fin de evitar que el debate en torno a este tema entrabe el pronto despacho de este proyecto de ley. El Presidente de dicha entidad agregó que, si bien esta indicación recoge uno de los acuerdos adoptados entre el gremio y el Ministerio de Salud, no fue parte las negociaciones la discusión respecto de los instrumentos que se utilizarían para favorecer la atención de los médicos en los pensionados de los establecimientos públicos. Indicó que el incentivo propuesto en virtud de la indicación puede ser incorporado a la normativa vigente a través de una modificación del reglamento respectivo.

Sometida a votación, la indicación se rechazó por mayoría de votos (ocho en contra y una abstención).

Artículo 11, nuevo.-

---- Se presentó una indicación del Diputado Robles para agregar, en el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, de Salud, el siguiente inciso final:

“Con todo, los valores a fijar deberán se pagados por el afiliado en Fonasa, encargándose el organismo estatal de emitir un documento de pago a la entidad prestadora del servicio, la cual no podrá exigir pago complementario alguno al afiliado o sus cargas.”.

Su autor dio a conocer que el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, se refiere a las atribuciones que tiene Fonasa para celebrar convenios con los prestadores individuales o institucionales en la modalidad de libre elección. Señaló que en el caso de las prestaciones que se otorgan en el sistema privado, éste último emite un programa de atención que tiene un costo, que es evaluado por Fonasa y el copago es pagado por el usuario a esta entidad, que emite un documento para pagar a la institución donde se proporcionó la atención.

Explicó que esta indicación tiene como propósito solucionar el problema que se ha generado con el correr del tiempo y que consiste en que los establecimientos hospitalarios públicos y privados han celebrado convenios con Fonasa, en virtud de los cuales esta entidad les permite cobrar un valor adicional al del arancel por concepto de días-cama, uso de pabellón y medicamentos, por lo que, en definitiva, el usuario debe pagar el programa de atención en Fonasa y hacer lo propio en los establecimientos donde es atendido asumiendo el costo adicional, desconocido para él, de prestaciones como las señaladas. Precisó que, por ello, se propone que todos los compromisos financieros que el afiliado haya contraído con el establecimiento hospitalario sean saldados en Fonasa, a fin de que el costo que éste debe asumir por las prestaciones que le son proporcionadas sea transparente para el usuario y Fonasa se encargue de pagar al establecimiento respectivo, como lo hacen actualmente las Isapres.

El representante del Ejecutivo manifestó la necesidad de evaluar las implicancias financieras que podría tener en Fonasa la aplicación de una medida como la propuesta. Sin embargo, durante el debate, se aclaró que la indicación no compromete los recursos de esa entidad, ya que sólo se trata de regular el copago de los afiliados, a fin de que éstos sepan con certeza los montos que deben pagar por su atención de salud y de que exista una suerte de control sobre las clínicas y hospitales, de modo que no puedan cobrar valores adicionales mayores a los considerados en los convenios celebrados con Fonasa.

Se aprobó la indicación, por mayoría de votos (siete a favor y una abstención).

Artículo primero transitorio.

Dispone que los artículos 1° y 2° -sobre examen único nacional- entrarán en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, los cuales no serán aplicables a los médicos cirujanos titulados en Chile antes de su entrada en vigencia. Tampoco estarán afectos a esas disposiciones, los médicos cirujanos que con anterioridad a la referida vigencia hayan obtenido el reconocimiento, revalidación o convalidación de ese título profesional en Chile de acuerdo con las normativas aplicables en la materia. Asimismo, obliga a dictar el reglamento respectivo, dentro de los ciento ochenta días siguientes, contados desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial.

Se aprobó por unanimidad el texto propuesto por el Senado (diez votos a favor).

Artículo segundo transitorio.

Dispone que los profesionales funcionarios que a la fecha de publicación de la ley se encuentren desempeñando los cargos afectos al artículo 3°, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación. Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso de acuerdo con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública cuando los referidos profesionales completen tres años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la ley, salvo que antes dichos cargos queden vacantes por cualquier causa, en cuyo caso se proveerán por las disposiciones de ese Sistema. Los referidos profesionales, cuyos nombramientos no sean confirmados por no haber sido seleccionados en el concurso respectivo o por no haber participado en el mismo, tendrán derecho a optar entre ser designados sin concurso en otro empleo o alejarse del Servicio. En el evento que en la planta del Servicio de Salud correspondiente no exista vacante, se le designará en calidad de contratado mientras ella se produce. Dichas normas no serán aplicables a los cargos señalados en el decreto con fuerza de ley Nº 37, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Se aprobó por unanimidad el texto propuesto por el Senado (diez votos a favor).

Artículo tercero transitorio.

Dispone que los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de la ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nºs. 15.076 o 19.664, tendrán el derecho a lo que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.

Se aprobó por unanimidad el texto propuesto por el Senado (diez votos a favor).

Artículo cuarto transitorio.

Establece que el mayor gasto fiscal que durante el año 2007 irrogue esta ley, será financiado con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Salud para ese año.

Se aprobó por unanimidad el texto propuesto por el Senado (diez votos a favor).

Artículos quinto y sexto transitorios, nuevos.

---- Se presentó indicación del Ejecutivo con la finalidad de agregar los siguientes artículos quinto y sexto transitorios, cuyo texto está contenido en el acápite de este informe que contempla el proyecto de ley aprobado por la Comisión, atendido que lo propuesto en la indicación, no fue objeto de debate ni de modificaciones.

Ambas disposiciones transitorias fueron aprobadas por unanimidad (ocho votos a favor).

IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Artículos rechazados.

No hay.

Indicaciones rechazadas.

Al artículo 8°.-

---- Del Diputado Robles para eliminar el inciso final –propuesto por el texto del Senado- al artículo 14 de la ley N° 15.076.

Artículo 11 nuevo.

---- Del Ejecutivo, para agregar un artículo 11 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 11.- Para agregar el siguiente inciso séptimo nuevo, al artículo 143 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, pasando los actuales incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo a ser octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, respectivamente:

“Adicionalmente a lo dispuesto en el inciso anterior, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Hacienda, podrá autorizarse un honorario adicional por sobre el valor establecido para el grupo del rol correspondiente en el arancel de la modalidad libre elección, por las prestaciones que, con ocasión de convenios para atención de sus pacientes en establecimientos dependientes de los Servicios de Salud efectúen, bajo dicha modalidad, los médicos funcionarios inscritos que cumplan jornada igual o superior a 22 horas semanales, y los que cumplan jornadas de trabajo de 11 horas semanales si poseen una especialidad o subespecialidad calificadas como falentes por el Ministerio de Salud para el respectivo Servicio de Salud. Con todo, el honorario adicional que se cobre al usuario no podrá exceder de un 60% del valor del arancel establecido para el grupo del rol correspondiente y se aplicará sólo respecto a prestaciones determinadas y efectuadas a pacientes hospitalizados en pensionado. La forma, condiciones y demás modalidades para la aplicación de esta facultad serán establecidas en la respectiva resolución.”

V. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN. (Artículo 25 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional).

---- Del Diputado Robles, al numeral 6) del artículo 5°, para reemplazar en el inciso final –propuesto por el Senado- al artículo 12 de la ley N° 19.664 la oración “el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen” por la frase “el Ministerio de Salud traspasar al Servicio de destino los recursos y dotación de personal que se requiera”.

---- Del Diputado Robles, para agregar el siguiente inciso final en el artículo 7°:

“El Director de Servicio tendrá la facultad de organizar, administrar, distribuir, ligar y desligar las horas funcionarias y los turnos de los facultativos que presten servicio en los distintos establecimientos de salud que dirige, manteniendo la proporcionalidad de los mismos dentro de los límites que la legislación establece.”.

---- Del Diputado Lobos, al artículo 8°, para incorporar, al final del inciso cuarto que se agrega al artículo 14 de la ley N° 15.076, luego del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) la siguiente oración: “o se desempeñe en cargo de elección popular.”

VI. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

De acuerdo a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, cabe señalar que la Comisión introdujo las siguientes enmiendas al texto propuesto por el Senado.

Al artículo 1°.

- En el inciso primero, se intercala, entre las frases “y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal” y “rendir un examen único nacional”, la frase “y para el ejercicio general de la profesión en territorio chileno”.

- Se reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, en la modalidad de libre elección como, del mismo modo, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del sistema establecido en el Libro III del citado decreto con fuerza de ley, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.”

Al artículo 4°.-

- Se reemplaza por el siguiente:

“Artículo 4°.- Elimínase el requisito de dedicación exclusiva en los cargos de Director y Subdirector Médico de Hospitales o de Servicios de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública. El incumplimiento horario será motivo reinvestigación sumaria.”

Al artículo 5°.-

- En el numeral 1), se elimina la frase “por el plazo máximo de un año”.

- Se reemplaza el numeral 2) por el siguiente:

“2. En el artículo 8°, reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

‘La comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de instrumentos de selección tales como oposición de antecedentes, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo. Dichos instrumentos deberán ser públicos y abiertos a todo participante y tendrán carácter de nacional.’

- En el numeral 4), se agrega un literal b), de tal forma que el texto aprobado por el Senado pasa a ser letra a), y su encabezado cambia por el siguiente:

“4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 10:

a) Sustitúyense ….-

b) Sustitúyese la palabra final “tres” por el vocablo “cinco”.

- En el numeral 6), se introduce un literal a), pasando, el texto propuesto por el Senado a ser literal b), quedando el encabezado de la siguiente manera:

“6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

a) Elimínase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo final: “Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.”

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:.-

- Se agrega el siguiente numeral 11 nuevo:

“11. Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud. Su monto será equivalente al 23% y al 92%, respectivamente, calculado sobre el sueldo base. Esta asignación se otorgará de acuerdo al siguiente cronograma:

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación:

- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 20,5%.

- A contar del 1 de enero de 2009: 23,0%.

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior:

- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 43,9%.

- Durante el año 2009: 69,8%

- A contar del 1 de enero de 2010: 92%.”

Al artículo 8°.-

- Se elimina, entre las frases “en los cargos de Director” y “o Subdirector médico”, las palabras “de Hospital”.

Artículo 10, nuevo.-

Se incorpora un artículo 10, del siguiente tenor:

“Artículo 10.- Establécese, a contar del día 1 de noviembre de 2007, un bono mensual de guardia nocturna y día festivo, no imponible, de $100.000, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de planta o a contrata bajo la modalidad establecida en el inciso séptimo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, en los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, sólo en la medida que dichos profesionales funcionarios no se encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 de la ley Nº 15.076.

El bono señalado en el inciso anterior corresponde al valor vigente al 30 de noviembre de 2007, el que se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se determinen para remuneraciones del sector público.”

Artículo 11, nuevo.-

- Se agrega, en el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, de Salud, el siguiente inciso final:

“Con todo, los valores a fijar deberán se pagados por el afiliado en Fonasa, encargándose el organismo estatal de emitir un documento de pago a la entidad prestadora del servicio, la cual no podrá exigir pago complementario alguno al afiliado o sus cargas.”

Artículo quinto transitorio, nuevo.-

- Se incorpora un artículo quinto transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo quinto.- Los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes N° 15.076 y N° 19.664 que se desempeñen en los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº 29, N° 30 y N° 31, todos de 2001 y del Ministerio de Salud, que a la fecha del cierre del registro nacional a que se refiere el inciso sexto para cada año de vigencia del beneficio, tengan o cumplan 60 o más años de edad si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria del total de horas que sirven en el conjunto de los organismos señalados precedentemente, desde los 60 días siguientes desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tendrán derecho hasta el cupo máximo fijado en el inciso tercero a percibir, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario equivalente a 769 unidades de fomento respecto del total de horas que sirvan al momento de acogerse a retiro voluntario.

La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con cualquier otro beneficio de similar naturaleza y en especial con los beneficios establecidos en el artículo primero transitorio de las leyes N°S 20.157 y 20.209.

Podrán acceder a este beneficio hasta un máximo de 500 profesionales funcionarios, privilegiándose aquellos de mayor edad. En caso de empate, tendrá preferencia el que acredite más años de servicio en el conjunto de los organismos señalados en el inciso primero y cuyas jornadas de trabajo según sus respectivos cargos o contratos, en uno o más empleos, sean de 44 horas semanales. De persistir el empate, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales. En el curso del año 2008 sólo podrán acceder al beneficio un máximo de 250 beneficiarios. Los cupos que no fueren utilizados en el primer año de concesión se acumularán para el año 2009.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los directores de los Servicios de Salud, podrán declarar vacantes los cargos de planta o poner término a las jornadas semanales a contrata que desempeñen los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tengan o cumplan 75 o más años de edad y que, además, reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos beneficios.

Los profesionales funcionarios a quienes se les declare vacantes los cargos que sirven o se les ponga término a los empleos a contrata que desempeñan, tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el inciso primero y, por ende, deberán ser considerados como primera prioridad para la utilización de los cupos que establece el inciso tercero.

A efectos de postular al beneficio que establece este artículo, el Ministerio de Salud, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley abrirá un registro nacional.

Los profesionales funcionarios que deseen postular al beneficio deberán presentar su solicitud de postulación a la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñen a más a tardar el 31 de mayo de cada año.

Los funcionarios que habiendo postulado durante el primer año no fueren seleccionados por excederse el número de cupos autorizados, quedarán automáticamente incluidos para el segundo año, teniendo preferencia en el proceso de selección de dicho año.

Recibida la postulación, la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñe el postulante deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para impetrar el beneficio, sin perjuicio de la presentación de la renuncia voluntaria en la oportunidad a que se refiere el inciso siguiente. Efectuada la verificación remitirá al Ministerio de Salud, en un plazo no superior a cinco días hábiles, la nómina de los postulantes que cumplen requisitos a fin de que sean incorporados al registro a que se refiere el inciso sexto precedente.

Seleccionados los beneficiarios para cada uno de los años de vigencia del beneficio, el Ministerio de Salud establecerá mediante resolución la nómina de profesionales funcionarios con derecho al beneficio, la que será informada a cada organismo y notificada en forma personal a cada beneficiario que resulte seleccionado, mediante carta certificada remitida al domicilio que tenga registrado en el respectivo organismo. Una vez notificado el profesional funcionarios seleccionado éste dispondrá del plazo de 10 días para presentar su renuncia voluntaria a todos los cargos o empleos que sirva.

Si alguno de los profesionales funcionarios seleccionados no presentare la renuncia al cargo en los plazos fijados en el inciso anterior se entenderá que desiste del beneficio, situación que el organismo correspondiente informará de manera inmediata al Ministerio de Salud a fin de que proceda a reasignar el cupo respectivo siguiendo estrictamente el orden de prelación preestablecido.

El beneficio será pagado directamente por la entidad empleadora en una sola cuota, dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación de la resolución que disponga su pago.

Los profesionales funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el inciso primero, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, los profesionales funcionarios podrán celebrar los convenios regulados por el artículo 24 de la ley 19.664.”

Artículo sexto transitorio, nuevo.-

- Se agrega un artículo sexto transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para incrementar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, en hasta 200 cargos el conjunto de las Plantas de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley N°s. 2 al 27, de 1995, y N°s. 2 y 3, de 1997, todos del Ministerio de Salud.

Los cargos que se creen en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, en las plantas de personal de los Servicios de Salud, se proveerán durante el año 2009.”

********

VII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

“Artículo 1°.- Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley Nº 19.650, en los establecimientos de atención primaria de salud municipal y para el ejercicio general de la profesión en territorio chileno, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.

Para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, en la modalidad de libre elección como, del mismo modo, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del sistema establecido en el Libro III del citado decreto con fuerza de ley, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquéllas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 20.129.

Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración y, en general, toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la puntuación mínima requerida ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto de lo dispuesto en esta ley y, en general, contendrá toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación y aplicación de este reglamento, el Ministerio de Salud deberá previamente oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N° 110, de dicho Ministerio, de 1963, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se efectúen al decreto supremo precedentemente referido.

A lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se establezcan en el reglamento, así como la puntuación mínima que se determine. Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud y sólo regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan entre dicho período y la próxima actualización.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de los demás requisitos que se exijan, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento respecto del examen señalado en el artículo anterior para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.

Artículo 3°.- Otórgase a los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios de Salud, cualquiera sea su grado y nivel de jerarquía, la calidad de segundo nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 37, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4°.- Elimínase el requisito de dedicación exclusiva en los cargos de Director y Subdirector Médico de Hospitales o de Servicios de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública. El incumplimiento horario será motivo de investigación sumaria.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.664:

1. En el artículo 6°, agrégase el siguiente inciso segundo:

“El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización. Dicha prórroga podrá otorgarse para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicios de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.”.

2. En el artículo 8°, reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“La comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de instrumentos de selección tales como oposición de antecedentes, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo. Dichos instrumentos deberán ser públicos y abiertos a todo participante y tendrán carácter de nacional.”.

3. En el artículo 9°, sustitúyese la oración final por la siguiente: “Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 10:

a) Sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”, y a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), agrégase la siguiente oración: “Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.”.

b) Sustitúyese la palabra final “tres” por el vocablo “cinco”.

5. En el inciso primero del artículo 11, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”.

b) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Tratándose de especialidades relevantes o de interés para el desarrollo de la atención primaria de salud, circunstancia que calificará, mediante resolución, el Subsecretario de Redes Asistenciales, la obligación de desempeño previo se rebajará a un año.”.

6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

a) Elimínase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo final: “Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.”.

7. En el artículo 15, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.

El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:

a) Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y

b) Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° transitorio.

El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las especialidades críticas o en falencia.".

8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 17, entre la palabra “planta” y la coma (,) que le sigue, la expresión “o en un empleo a contrata”.

9. En el inciso segundo del artículo 18, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), agrégase la siguiente oración: “En todo caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación según lo dispuesto en el artículo 16, los profesionales que se encuentren en la nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.”.

10. Modifícase el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos “en el mismo empleo” por “en el mismo empleo y Servicio de Salud” y la expresión “podrán acogerse voluntariamente” por “deberán someterse”.

b) Intercálase, en el inciso final, entre las expresiones "Esta acreditación" y "constituirá un antecedente", la siguiente frase: "dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y".

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.”.

11. Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud. Su monto será equivalente al 23% y al 92%, respectivamente, calculado sobre el sueldo base. Esta asignación se otorgará de acuerdo al siguiente cronograma:

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación:

- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 20,5%.

- A contar del 1 de enero de 2009: 23,0%.

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior:

- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 43,9%.

- Durante el año 2009: 69,8%

- A contar del 1 de enero de 2010: 92%.”

Artículo 6°.- Declárase que la asignación de reforzamiento profesional diurno a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 19.664, se encuentra bien pagada entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, ambos inclusive, respecto de los profesionales funcionarios cuyos cargos fueron desligados conforme al inciso segundo del artículo 1° transitorio de dicha ley, y de los profesionales que durante el período antes indicado tuvieron la calidad de becarios conforme al artículo 43 de la ley Nº 15.076 y que, a partir del 1° de agosto del año 2000, quedaron incorporados en la Etapa de Destinación y Formación conforme al inciso primero del artículo 2° transitorio de la ley Nº 19.664. Además, téngase por bien pagada dicha asignación, entre el 1° de diciembre del año 1999 y hasta el 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, respecto de los profesionales que se desempeñan o se desempeñaron en cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1° de la ley 19.664.

Artículo 7°.- Las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación del artículo 6° de la ley Nº 19.230, se encuentren desempeñando cargos de planta, adicionales, en extinción de 11 – 22 ó 22 – 22 horas semanales, pasarán a constituir cargos separados a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley, por su solo ministerio, y a partir de esa data dichas jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales se regirán por la ley 19.664 y por las siguientes disposiciones:

a) Los cargos de jornadas diurnas de 11 y 22 horas que se desligan conforme a esta disposición, incrementarán la dotación de personal del respectivo Servicio de Salud por el solo ministerio de la ley, para todos los efectos legales.

Por su parte, los cargos con jornada de 22 horas semanales remunerados como cargos de 28 horas semanales, continuarán como cargos de planta adicionales en extinción y regidos en todo por la ley Nº 15.076 y no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.664.

b) Los profesionales a que se refiere este artículo en servicio a la fecha antes indicada, continuarán desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y por el solo ministerio de la ley quedarán encasillados en los niveles que corresponda de acuerdo con su antigüedad medida en trienios que tengan reconocidos a la data antes señalada. Ellos percibirán, por el desempeño de las jornadas diurnas, la asignación de experiencia calificada establecida en el artículo 32 de la ley Nº 19.664, que les corresponda de acuerdo al nivel en que queden encasillados. En lo sucesivo, se someterán a acreditación conforme a las reglas generales.

Artículo 8°.- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Igualmente, podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.

El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.

Artículo 9°.- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.

Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.

Artículo 10.- Establécese, a contar del día 1 de noviembre de 2007, un bono mensual de guardia nocturna y día festivo, no imponible, de $100.000, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de planta o a contrata bajo la modalidad establecida en el inciso séptimo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, en los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, sólo en la medida que dichos profesionales funcionarios no se encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 de la ley Nº 15.076.

El bono señalado en el inciso anterior corresponde al valor vigente al 30 de noviembre de 2007, el que se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se determinen para remuneraciones del sector público.

Artículo 11.- Agrégase, en el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, de Salud, el siguiente inciso final:

“Con todo, los valores a fijar deberán ser pagados por el afiliado en Fonasa, encargándose el organismo estatal de emitir un documento de pago a la entidad prestadora del servicio, la cual no podrá exigir pago complementario alguno al afiliado o sus cargas.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Los artículos 1° y 2° entrarán en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dichos artículos no serán aplicables a los médicos cirujanos titulados en Chile antes de la entrada en vigencia de los mismos. Tampoco estarán afectos a esas disposiciones, los médicos cirujanos que con anterioridad a la referida vigencia hayan obtenido el reconocimiento, revalidación o convalidación de ese título profesional en Chile de acuerdo con las normativas aplicables en la materia.

El decreto que aprueba el reglamento a que se refiere el artículo 1° de esta ley deberá dictarse en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando los cargos afectos al artículo 3°, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso de acuerdo con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública cuando los referidos profesionales completen tres años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, salvo que antes dichos cargos queden vacantes por cualquier causa, en cuyo caso se proveerán por las disposiciones de ese Sistema.

Los referidos profesionales, cuyos nombramientos no sean confirmados por no haber sido seleccionados en el concurso respectivo o por no haber participado en el mismo, tendrán derecho a optar entre ser designados sin concurso en otro empleo o alejarse del Servicio. En el evento que en la planta del Servicio de Salud correspondiente no exista vacante, se le designará en calidad de contratado mientras ella se produce.

Con todo, estas normas no serán aplicables a los cargos señalados en el decreto con fuerza de ley Nº 37, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo tercero.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nºs. 15.076 o 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.

Artículo cuarto. El mayor gasto fiscal que durante el año 2007 irrogue la presente ley, será financiado con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Salud para ese año.”.

“Artículo quinto.- Los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes N° 15.076 y N° 19.664 que se desempeñen en los Servicios de Salud señalados en el artículo 16° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº 29, N° 30 y N° 31, todos de 2001 y del Ministerio de Salud, que a la fecha del cierre del registro nacional a que se refiere el inciso sexto para cada año de vigencia del beneficio, tengan o cumplan 60 o más años de edad si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria del total de horas que sirven en el conjunto de los organismos señalados precedentemente, desde los 60 días siguientes desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tendrán derecho hasta el cupo máximo fijado en el inciso tercero a percibir, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario equivalente a 769 unidades de fomento respecto del total de horas que sirvan al momento de acogerse a retiro voluntario.

La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con cualquier otro beneficio de similar naturaleza y en especial con los beneficios establecidos en el artículo primero transitorio de las leyes N°S 20.157 y 20.209.

Podrán acceder a este beneficio hasta un máximo de 500 profesionales funcionarios, privilegiándose aquellos de mayor edad. En caso de empate, tendrá preferencia el que acredite más años de servicio en el conjunto de los organismos señalados en el inciso primero y cuyas jornadas de trabajo según sus respectivos cargos o contratos, en uno o más empleos, sean de 44 horas semanales. De persistir el empate, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales. En el curso del año 2008 sólo podrán acceder al beneficio un máximo de 250 beneficiarios. Los cupos que no fueren utilizados en el primer año de concesión se acumularán para el año 2009.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los directores de los Servicios de Salud, podrán declarar vacantes los cargos de planta o poner término a las jornadas semanales a contrata que desempeñen los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tengan o cumplan 75 o más años de edad y que, además, reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, o estén acogidos a alguno de estos beneficios.

Los profesionales funcionarios a quienes se les declare vacantes los cargos que sirven o se les ponga término a los empleos a contrata que desempeñan, tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el inciso primero y, por ende, deberán ser considerados como primera prioridad para la utilización de los cupos que establece el inciso tercero.

A efectos de postular al beneficio que establece este artículo, el Ministerio de Salud, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley abrirá un registro nacional.

Los profesionales funcionarios que deseen postular al beneficio deberán presentar su solicitud de postulación a la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñen a más a tardar el 31 de mayo de cada año.

Los funcionarios que habiendo postulado durante el primer año no fueren seleccionados por excederse el número de cupos autorizados, quedarán automáticamente incluidos para el segundo año, teniendo preferencia en el proceso de selección de dicho año.

Recibida la postulación, la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñe el postulante deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para impetrar el beneficio, sin perjuicio de la presentación de la renuncia voluntaria en la oportunidad a que se refiere el inciso siguiente. Efectuada la verificación remitirá al Ministerio de Salud, en un plazo no superior a cinco días hábiles, la nómina de los postulantes que cumplen requisitos a fin de que sean incorporados al registro a que se refiere el inciso sexto.

Seleccionados los beneficiarios para cada uno de los años de vigencia del beneficio, el Ministerio de Salud establecerá mediante resolución la nómina de profesionales funcionarios con derecho al beneficio, la que será informada a cada organismo y notificada en forma personal a cada beneficiario que resulte seleccionado, mediante carta certificada remitida al domicilio que tenga registrado en el respectivo organismo. Una vez notificado el profesional funcionario seleccionado, dispondrá del plazo de diez días para presentar su renuncia voluntaria a todos los cargos o empleos que sirva.

Si alguno de los profesionales funcionarios seleccionados no presentare la renuncia al cargo en los plazos fijados en el inciso anterior se entenderá que desiste del beneficio, situación que el organismo correspondiente informará de manera inmediata al Ministerio de Salud a fin de que proceda a reasignar el cupo respectivo siguiendo estrictamente el orden de prelación preestablecido.

El beneficio será pagado directamente por la entidad empleadora en una sola cuota, dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación de la resolución que disponga su pago.

Los profesionales funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el inciso primero, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, los profesionales funcionarios podrán celebrar los convenios regulados por el artículo 24 de la ley 19.664.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para incrementar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, en hasta 200 cargos el conjunto de las Plantas de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley N°s. 2 al 27, de 1995, y N°s. 2 y 3, de 1997, todos del Ministerio de Salud.

Los cargos que se creen en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, en las plantas de personal de los Servicios de Salud, se proveerán durante el año 2009.”.

* * * *

Se designó Diputado Informante al señor Alberto Robles Pantoja.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 4, 11 y 18 de diciembre de 2007, y 8 de enero de 2008, con la asistencia de los Diputados señores Marco Antonio Núñez Lozano (Presidente), Francisco Chahuán Chahuán, María Angélica Cristi Marfil, Guido Girardi Brieri, Juan Lobos Krause, Juan Masferrer Pellizzari, Manuel Monsalve Benavides, Carlos Olivares Zepeda, Alberto Robles Pantoja, Fulvio Rossi Ciocca, Karla Rubilar Barahona, Roberto Sepúlveda Hermosilla y Gabriel Silber Romo.

Sala de la Comisión, a 9 de enero de 2008.

ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogado Secretaria de Comisiones

[1] Por su parte la Ministra de Salud aclaró que este beneficio será percibido por el personal de planta y a contrata en los Servicios de Salud que tienen jornadas de 28 horas semanales y sólo se exceptúan quienes están acogidos al artículo 44 de la ley N° 15.076 y que ya no realizan este tipo de guardia. Indicó que la propuesta del Colegio Médico hace referencia a términos que no son estrictamente legales y que la especificación de las unidades de desempeño conlleva el riesgo de que se excluya inadvertidamente alguna de modo que es preferible una redacción más genérica como la consignada en la indicación del Ejecutivo cuya interpretación permite en todo caso concluir que en ella están comprendidos los aspectos sugeridos por la citada entidad gremial.
[2] El inciso sexto del artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud establece que los profesionales los establecimientos y las entidades asistenciales inscritos en la modalidad de libre elección están obligados por la sola inscripción a aceptar como máxima retribución por sus servicios los valores del arancel correspondiente al respectivo grupo salvo que para determinadas prestaciones el Ministerio de Salud mediante decreto supremo autorice respecto de ellos una retribución mayor a la del arancel.

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 16 de enero, 2008. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 135. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTO DE MEDICINA, INCORPORA CARGOS QUE INDICA AL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA Y MODIFICA LA LEY N° 19.664.

BOLETÍN Nº 4.361-11 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en el H. Senado por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, calificada de “suma urgencia” para su tramitación legislativa.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

- Las indicaciones del Ejecutivo al artículo 1°.

- La indicación del Ejecutivo al inciso primero del artículo 8°.

- El inciso quinto que se agrega al artículo 14 de la ley N° 15.076, por el artículo 8°.

4.- Se designó Diputado Informante al señor JARAMILLO, don ENRIQUE.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora Soledad Barría, Ministra de Salud; Jorge Luis Carabantes, Jefe de la Dirección de Gestión y Desarrollo del Ministerio; Alan Mrugalski; Mario Hinostroza y Eduardo Álvarez, Asesores de dicha Cartera de Estado; Julio Valladares, Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y Macarena Lobos, Abogada de dicho Ministerio.

El propósito de la iniciativa consiste en establecer un examen nacional de conocimientos de medicina, como requisito general de ingreso a todos los cargos de médico en el sistema público de salud; incorporar al Sistema de Alta Dirección Pública a los subdirectores médicos de hospital y directores de atención primaria de los servicios de salud, que aún no lo estuvieren; declarar bien recibida la asignación de reforzamiento profesional diurno, entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, de ciertos profesionales médicos, y dictar normas modificatorias sobre administración de los servicios de salud.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 20 de julio de 2006, consigna que el impacto financiero del proyecto es el siguiente:

El mayor gasto que represente el proyecto se financiará mediante los recursos incorporados en el presupuesto del Ministerio de Salud.

El informe financiero complementario elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 4 de diciembre de 2007, señala que “en el contexto del acuerdo alcanzado con el Colegio Médico, se establecen mejoramientos económicos a los profesionales funcionarios regidos por las leyes N°s 15.076 y 19.664 que se desempeñan en los Servicios de Salud.

1. El numeral 1 aumenta la asignación de Reforzamiento Profesional que actualmente perciben los profesionales funcionarios que se desempeñan en jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la ley N° 19.664.

Respecto del personal adscrito a la Etapa de Destinación y Formación el monto de la asignación actualmente equivalente a un 18% de la base de cálculo correspondiente se eleva al 23% de la misma. Este incremento se percibirá en dos etapas: la primera comprende el último trimestre del año 2007 y el año 2008 y la segunda el año 2009, quedando la asignación en 20,5% y 23%, respectivamente.

En relación a los profesionales funcionarios pertenecientes a la Etapa de Planta Superior el monto de la asignación actualmente equivalente a un 18% de la base de cálculo correspondiente se eleva al 92% de la misma. Este incremento se percibirá en tres etapas: la primera comprende el último trimestre del año 2007 y el año 2008, la segunda el año 2009 y la tercera el año 2010, quedando la asignación en 43,9 %, 69,8% y 92%, respectivamente.

2. En el numeral 2 se otorga un bono mensual permanente de $ 100.000 a los profesionales funcionarios que se desempeñan en jornadas de 28 horas semanales, conforme a lo establecido en el artículo 12, inciso séptimo, del DFL N° 1 de 2001 del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076.

3. En el numeral 3 se establece que, mediante resolución conjunta de los Ministerio de Salud y de Hacienda, podrá autorizarse, con cargo al usuario, un honorario adicional de hasta 60% del valor establecido para el grupo del rol correspondiente en el arancel para profesionales de la modalidad de libre elección, por las prestaciones otorgadas a sus pacientes bajo dicha modalidad en pensionados de los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud.

4. En el numeral 4 se otorga una bonificación por retiro voluntario equivalente a 769 unidades de fomento para un total de 500 profesionales funcionarios de planta y a contrata regidos por las leyes N° 15.076 y N° 19.664 que se desempeñen en los Servicios de Salud, y a los mismos que pertenezcan a los establecimientos de salud de carácter experimental que cumplan los requisitos establecidos en el artículo quinto transitorio del proyecto de ley.

5. En el numeral 5 se faculta al Presidente de la República para incrementar hasta en 200 cargos adscritos a la ley N° 15.076 los empleos que bajo esta denominación contienen las plantas de los Servicios de Salud.

6. De las medidas señaladas tienen impacto financiero las siguientes:

7. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con esos recursos.”.

En el debate de la Comisión la señora Ministra Soledad Barría expuso, en términos generales, los objetivos del proyecto y explicó que todo lo relativo a remuneraciones está concordado tanto con los gremios como con los señores Diputados de la Comisión de Salud, por lo que las indicaciones que se han presentado a la Comisión no abordan dichas materias.

No obstante, aquellos puntos en que se produjeron discrepancias con los integrantes de la Comisión Técnica dicen relación con aspectos como la dedicación exclusiva de los cargos de Director de Hospital y Subdirector Médico de Hospital o Servicio de Salud seleccionados mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, requisito que fue eliminado en virtud de una indicación parlamentaria en dicha Comisión y que a través de una indicación el Ejecutivo se propone reponer, otorgándoles incluso una mayor flexibilidad puesto que se autoriza que las 12 horas semanales que la ley N° 19.863 faculta para destinar a docencia puedan ser destinadas, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica y asistencial.

Otra divergencia con el texto aprobado por la Comisión de Salud dice relación con el carácter nacional que la Comisión de Salud otorgó al examen único nacional de conocimientos de medicina a que se refiere el artículo 1° de la iniciativa, que en opinión del Ejecutivo sólo debe considerarse como un requisito de ingreso para la Administración Pública y no como un requisito habilitante para el ejercicio general de la profesión. Por esta razón, agregó, el Gobierno repone vía indicación el texto aprobado por el H. Senado en el primer trámite constitucional.

La Comisión de Salud dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 11 permanentes y segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto transitorios. Por su parte, la Comisión de Hacienda incorporó a su conocimiento los artículos 1°, 4° y 8° por la presentación de indicaciones por parte del Ejecutivo. Se adjunta al presente informe un comparado con el texto aprobado por la Comisión en su tercera columna.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1° del proyecto, se establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley Nº 19.650, en los establecimientos de atención primaria de salud municipal y para el ejercicio general de la profesión en territorio chileno, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.

Para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, en la modalidad de libre elección como, del mismo modo, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del sistema establecido en el Libro III del citado decreto con fuerza de ley, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquéllas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 20.129.

Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración y, en general, toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la puntuación mínima requerida ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto de lo dispuesto en esta ley y, en general, contendrá toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación y aplicación de este reglamento, el Ministerio de Salud deberá previamente oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N° 110, de dicho Ministerio, de 1963, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se efectúen al decreto supremo precedentemente referido.

A lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se establezcan en el reglamento, así como la puntuación mínima que se determine. Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud y sólo regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan entre dicho período y la próxima actualización.

El Ejecutivo formuló una indicación al artículo 1° en el siguiente sentido: 1) para eliminar en su inciso primero, la frase “y para el ejercicio general de la profesión en territorio chileno” entre la palabra “municipal” y la palabra “rendir”, y 2) para sustituir su inciso segundo, por el siguiente: “Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.”.

La señora Ministra explicó que la indicación número 1) tiene por objeto reponer la redacción del inciso primero aprobado por el H. Senado que establece como requisito de ingreso a la Administración Pública la aprobación del examen único nacional de medicina y no como una exigencia general para ejercer la profesión de médico. Con esto se cubre al 90 % de los médicos del país.

El Diputado señor Robles, autor de la indicación aprobada por la Comisión de Salud, fundamenta la modificación en que el Estado debe ser responsable de que ningún ciudadano, independientemente de su situación socioeconómica o geográfica pueda ser analizado por un profesional que no cuente con las capacidades mínimas para ejercer la profesión de médico.

La señora Barría añadió que en la práctica este examen lo realizan todos los profesionales egresados de las escuelas de medicina del país, tanto de las universidades pertenecientes al Consejo como de las privadas.

En relación con la segunda indicación, la señora Ministra Barría sostuvo que esta indicación tiene por objeto reponer el inciso segundo aprobado por el H. Senado que incorpora a los médicos cirujanos que presten sus servicios en Fonasa dentro de los profesionales que deben rendir el examen único de conocimientos de medicina a fin de que este examen, si bien constituye un requisito de ingreso a la Administración Pública, sea lo más extensivo posible dentro del Estado.

El Diputado señor Robles señaló que este examen debería ampliarse, a lo menos, a los médicos que prestan sus servicios en las Isapres, no discriminándose entre aquéllos que trabajan para Fonasa y aquéllos que lo hacen en el sistema privado de Salud.

Puesta en votación la primera indicación del Ejecutivo a este artículo fue aprobada por 5 votos a favor, 3 votos en contra y una abstención. La segunda indicación del Ejecutivo se aprobó por 8 votos a favor y 1 voto en contra, y el resto del artículo se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 3°, se otorga a los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios de Salud, cualquiera sea su grado y nivel de jerarquía, la calidad de segundo nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 37, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 4°, se elimina el requisito de dedicación exclusiva en los cargos de Director y Subdirector Médico de Hospitales o de Servicios de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública. El incumplimiento horario será motivo de investigación sumaria.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación sustitutiva del artículo 4°:

"Artículo 4°.- Tratándose de los cargos de Director de Hospital y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, el máximo de doce horas de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley 19.863 se podrá destinar, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, informando al Director de Servicio de dicha opción y la distribución que hará de las horas respectivas, en su caso.".

El Ejecutivo formuló una indicación para eliminar las palabras “de Hospital” la primera vez que aparece, recogiendo el planteamiento del Diputado señor Robles sobre la materia.

La señora Barría señaló que esta indicación tiene por objeto solucionar un grave problema que acontece en los concursos públicos que se realizan bajo el Sistema de Alta Dirección Pública en los cargos de rango directivo, donde el número de participantes ha sido permanentemente escaso, por lo que es necesario hacerlo más atractivo, lo que se logra autorizando que estos profesionales puedan desempeñarse hasta por 12 horas semanales en la docencia o bien, destinar dichas horas, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica o profesional, otorgando incluso mayor flexibilidad que el texto aprobado por el H. Senado.

Puestas en votación las indicaciones precedentes fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 5°, se introducen las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.664:

Por el numeral 1), se agrega en el artículo 6°, el siguiente inciso segundo:

“El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización. Dicha prórroga podrá otorgarse para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicios de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.”.

Por el numeral 2), se reemplaza en el artículo 8°, el inciso segundo, por el siguiente:

“La comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de instrumentos de selección tales como oposición de antecedentes, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo. Dichos instrumentos deberán ser públicos y abiertos a todo participante y tendrán carácter de nacional.”.

Por el numeral 3), se sustituye en el artículo 9°, la oración final, por la siguiente: “Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.”.

Por el numeral 4), se introducen las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 10:

a) Sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”, y a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), agrégase la siguiente oración: “Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.”.

b) Sustitúyese la palabra final “tres” por el vocablo “cinco”.

Por el numeral 5), se introducen en el inciso primero del artículo 11, las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”.

b) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Tratándose de especialidades relevantes o de interés para el desarrollo de la atención primaria de salud, circunstancia que calificará, mediante resolución, el Subsecretario de Redes Asistenciales, la obligación de desempeño previo se rebajará a un año.”.

Por el numeral 6), se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 12:

a) Elimínase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo final: “Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.”.

Por el numeral 7), se agregan en el artículo 15, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.

El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:

a) Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y

b) Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° transitorio.

El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las especialidades críticas o en falencia.".

Por el numeral 8), se intercala en el inciso primero del artículo 17, entre la palabra “planta” y la coma (,) que le sigue, la expresión “o en un empleo a contrata”.

Por el numeral 9), se agrega en el inciso segundo del artículo 18, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “En todo caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación según lo dispuesto en el artículo 16, los profesionales que se encuentren en la nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.”.

Por el numeral 10), se modifica el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos “en el mismo empleo” por “en el mismo empleo y Servicio de Salud” y la expresión “podrán acogerse voluntariamente” por “deberán someterse”.

b) Intercálase, en el inciso final, entre las expresiones "Esta acreditación" y "constituirá un antecedente", la siguiente frase: "dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y".

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.”.

Por el numeral 11), se sustituye el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud. Su monto será equivalente al 23% y al 92%, respectivamente, calculado sobre el sueldo base. Esta asignación se otorgará de acuerdo al siguiente cronograma:

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación:

- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 20,5%.

- A contar del 1 de enero de 2009: 23,0%.

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior:

- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 43,9%.

- Durante el año 2009: 69,8%

- A contar del 1 de enero de 2010: 92%.”

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones al artículo 5°: 1) para intercalar, en su numeral 1., que agrega un inciso segundo en el artículo 6° de la ley N° 19.664, a continuación del punto seguido entre la palabra “otorgarse” y las expresiones “para el sólo efecto de cumplir dicho programa” la frase “por el plazo máximo de dos años”, y 2) para sustituir su numeral 4., por el siguiente: “4. En el inciso primero del artículo 10, sustitúyense la palabra “optar” por “acceder”, la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud y, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), agrégase la siguiente oración: “Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.”.

La Ministra Barría explicó que esta indicación tiene por objeto limitar a dos años la prórroga que el Director de cada Servicio de Salud puede autorizar en el caso de los profesionales que al noveno año de permanencia en la etapa de Destinación y Formación aún estén cumpliendo su programa de especialización, cuando por causa de un embarazo o enfermedad se requiere extender los tres años que dura el programa de especialización. Precisó que el texto aprobado por el H. Senado establecía un plazo de un año, el que fue eliminado por la Comisión de Salud en virtud de una indicación parlamentaria.

Puesto en votación el artículo 5° con las indicaciones precedentes fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 6°, se declara que la asignación de reforzamiento profesional diurno a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 19.664, se encuentra bien pagada entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, ambos inclusive, respecto de los profesionales funcionarios cuyos cargos fueron desligados conforme al inciso segundo del artículo 1° transitorio de dicha ley, y de los profesionales que durante el período antes indicado tuvieron la calidad de becarios conforme al artículo 43 de la ley Nº 15.076 y que, a partir del 1° de agosto del año 2000, quedaron incorporados en la Etapa de Destinación y Formación conforme al inciso primero del artículo 2° transitorio de la ley Nº 19.664. Además, téngase por bien pagada dicha asignación, entre el 1° de diciembre del año 1999 y hasta el 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, respecto de los profesionales que se desempeñan o se desempeñaron en cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1° de la ley 19.664.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 7°, se contempla que las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación del artículo 6° de la ley Nº 19.230, se encuentren desempeñando cargos de planta, adicionales, en extinción de 11 – 22 ó 22 – 22 horas semanales, pasarán a constituir cargos separados a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley, por su solo ministerio, y a partir de esa data dichas jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales se regirán por la ley 19.664 y por las siguientes disposiciones:

a) Los cargos de jornadas diurnas de 11 y 22 horas que se desligan conforme a esta disposición, incrementarán la dotación de personal del respectivo Servicio de Salud por el solo ministerio de la ley, para todos los efectos legales.

Por su parte, los cargos con jornada de 22 horas semanales remunerados como cargos de 28 horas semanales, continuarán como cargos de planta adicionales en extinción y regidos en todo por la ley Nº 15.076 y no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.664.

b) Los profesionales a que se refiere este artículo en servicio a la fecha antes indicada, continuarán desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y por el solo ministerio de la ley quedarán encasillados en los niveles que corresponda de acuerdo con su antigüedad medida en trienios que tengan reconocidos a la data antes señalada. Ellos percibirán, por el desempeño de las jornadas diurnas, la asignación de experiencia calificada establecida en el artículo 32 de la ley Nº 19.664, que les corresponda de acuerdo al nivel en que queden encasillados. En lo sucesivo, se someterán a acreditación conforme a las reglas generales.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 8°, se agregan al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto:

“Igualmente, podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.

El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.

El Ejecutivo formuló la siguiente indicación al artículo 8°:

- para intercalar en su inciso cuarto propuesto, entre la palabra “Director” y la expresión “o Subdirector Médico”, la palabra “de Hospital”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 6 votos a favor y 1 voto en contra.

Solicitada votación separada del inciso quinto propuesto fue aprobado por 4 votos a favor y 3 votos en contra. El resto del artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 9°, se dispone que los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.

Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo 10, se establece a contar del día 1 de noviembre de 2007, un bono mensual de guardia nocturna y día festivo, no imponible, de $100.000, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de planta o a contrata bajo la modalidad establecida en el inciso séptimo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, en los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, sólo en la medida que dichos profesionales funcionarios no se encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 de la ley Nº 15.076.

El bono señalado en el inciso anterior corresponde al valor vigente al 30 de noviembre de 2007, el que se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se determinen para remuneraciones del sector público.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Por el artículo 11, se agrega en el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, de Salud, el siguiente inciso final:

“Con todo, los valores a fijar deberán ser pagados por el afiliado en Fonasa, encargándose el organismo estatal de emitir un documento de pago a la entidad prestadora del servicio, la cual no podrá exigir pago complementario alguno al afiliado o sus cargas.”.

El Ejecutivo formuló la siguiente indicación para sustituir el artículo 11:

“Artículo 11.- Agrégase en la letra g) del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a continuación del segundo punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.), los siguientes párrafos nuevos:

“En el ejercicio de esta atribución, el Director, previa autorización del Subsecretario de Redes Asistenciales, cuando las necesidades de la institución lo requieran y siempre que para estos efectos exista el financiamiento adecuado, situación que debe constar en un certificado emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Financieros del Servicio de Salud correspondiente o de quién cumpla esas funciones, podrá, utilizando únicamente las vacantes de horas semanales y de cargos existentes en las correspondientes plantas de personal del Servicio de Salud, proveer dichas vacantes mediante la modalidad de combinación de un cargo compuesto de 22 horas semanales de la ley N° 19.664 y de 28 horas semanales de la ley N° 15.076.

Dicho cargo será servido en calidad de titular por el profesional funcionario que haya sido seleccionado a través del concurso respectivo, y constituirá un solo cargo para todos los efectos legales. Sin perjuicio de lo anterior para efectos de pensiones y de salud serán considerados como cargos independientes.

El cese de funciones, por cualquier causa, del titular del cargo provisto mediante la modalidad señalada en los párrafos anteriores, producirá, por el solo ministerio de la ley, la separación del mismo y, por ende, la provisión posterior se efectuará en forma independiente a menos que se opte por el procedimiento señalado en los párrafos precedentes.”.”.

La señora Barría señaló que la indicación que propone el Ejecutivo busca sustituir el artículo 11 del proyecto, acogiendo una solicitud formulada por algunos Diputados de la Comisión de Salud, que busca dar una solución frente a la dificultad que presentan las regiones para atraer a profesionales médicos con especialidad en el sistema de turnos y en horario diurno. Esta indicación autoriza al Directo de Servicio de Salud previa autorización del Subsecretario de Redes Asistenciales, siempre que se requiera y exista el financiamiento, para que se combinen cargos, diurno y nocturno, los cuales serán llamados a concurso conjuntamente, sin que el profesional pueda renunciar separadamente a uno u otro.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo segundo transitorio, se preceptúa que los profesionales funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando los cargos afectos al artículo 3°, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso de acuerdo con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública cuando los referidos profesionales completen tres años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, salvo que antes dichos cargos queden vacantes por cualquier causa, en cuyo caso se proveerán por las disposiciones de ese Sistema.

Los referidos profesionales, cuyos nombramientos no sean confirmados por no haber sido seleccionados en el concurso respectivo o por no haber participado en el mismo, tendrán derecho a optar entre ser designados sin concurso en otro empleo o alejarse del Servicio. En el evento que en la planta del Servicio de Salud correspondiente no exista vacante, se le designará en calidad de contratado mientras ella se produce.

Con todo, estas normas no serán aplicables a los cargos señalados en el decreto con fuerza de ley Nº 37, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo tercero transitorio, se señala que los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nºs. 15.076 o 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo cuarto transitorio, se establece que el mayor gasto fiscal que durante el año 2007 irrogue la presente ley, será financiado con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Salud para ese año.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo cuarto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiera financiarse con esos recursos.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el artículo quinto transitorio, se contempla que los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes N° 15.076 y N° 19.664 que se desempeñen en los Servicios de Salud señalados en el artículo 16° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº 29, N° 30 y N° 31, todos de 2001 y del Ministerio de Salud, que a la fecha del cierre del registro nacional a que se refiere el inciso sexto para cada año de vigencia del beneficio, tengan o cumplan 60 o más años de edad si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria del total de horas que sirven en el conjunto de los organismos señalados precedentemente, desde los 60 días siguientes desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tendrán derecho hasta el cupo máximo fijado en el inciso tercero a percibir, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario equivalente a 769 unidades de fomento respecto del total de horas que sirvan al momento de acogerse a retiro voluntario.

La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con cualquier otro beneficio de similar naturaleza y en especial con los beneficios establecidos en el artículo primero transitorio de las leyes N°S 20.157 y 20.209.

Podrán acceder a este beneficio hasta un máximo de 500 profesionales funcionarios, privilegiándose aquellos de mayor edad. En caso de empate, tendrá preferencia el que acredite más años de servicio en el conjunto de los organismos señalados en el inciso primero y cuyas jornadas de trabajo según sus respectivos cargos o contratos, en uno o más empleos, sean de 44 horas semanales. De persistir el empate, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales. En el curso del año 2008 sólo podrán acceder al beneficio un máximo de 250 beneficiarios. Los cupos que no fueren utilizados en el primer año de concesión se acumularán para el año 2009.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los directores de los Servicios de Salud, podrán declarar vacantes los cargos de planta o poner término a las jornadas semanales a contrata que desempeñen los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tengan o cumplan 75 o más años de edad y que, además, reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, o estén acogidos a alguno de estos beneficios.

Los profesionales funcionarios a quienes se les declare vacantes los cargos que sirven o se les ponga término a los empleos a contrata que desempeñan, tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el inciso primero y, por ende, deberán ser considerados como primera prioridad para la utilización de los cupos que establece el inciso tercero.

A efectos de postular al beneficio que establece este artículo, el Ministerio de Salud, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley abrirá un registro nacional.

Los profesionales funcionarios que deseen postular al beneficio deberán presentar su solicitud de postulación a la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñen a más a tardar el 31 de mayo de cada año.

Los funcionarios que habiendo postulado durante el primer año no fueren seleccionados por excederse el número de cupos autorizados, quedarán automáticamente incluidos para el segundo año, teniendo preferencia en el proceso de selección de dicho año.

Recibida la postulación, la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñe el postulante deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para impetrar el beneficio, sin perjuicio de la presentación de la renuncia voluntaria en la oportunidad a que se refiere el inciso siguiente. Efectuada la verificación remitirá al Ministerio de Salud, en un plazo no superior a cinco días hábiles, la nómina de los postulantes que cumplen requisitos a fin de que sean incorporados al registro a que se refiere el inciso sexto.

Seleccionados los beneficiarios para cada uno de los años de vigencia del beneficio, el Ministerio de Salud establecerá mediante resolución la nómina de profesionales funcionarios con derecho al beneficio, la que será informada a cada organismo y notificada en forma personal a cada beneficiario que resulte seleccionado, mediante carta certificada remitida al domicilio que tenga registrado en el respectivo organismo. Una vez notificado el profesional funcionario seleccionado, dispondrá del plazo de diez días para presentar su renuncia voluntaria a todos los cargos o empleos que sirva.

Si alguno de los profesionales funcionarios seleccionados no presentare la renuncia al cargo en los plazos fijados en el inciso anterior se entenderá que desiste del beneficio, situación que el organismo correspondiente informará de manera inmediata al Ministerio de Salud a fin de que proceda a reasignar el cupo respectivo siguiendo estrictamente el orden de prelación preestablecido.

El beneficio será pagado directamente por la entidad empleadora en una sola cuota, dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación de la resolución que disponga su pago.

Los profesionales funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el inciso primero, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, los profesionales funcionarios podrán celebrar los convenios regulados por el artículo 24 de la ley 19.664.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Por el artículo sexto transitorio, se faculta al Presidente de la República para incrementar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, en hasta 200 cargos el conjunto de las Plantas de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley N°s. 2 al 27, de 1995, y N°s. 2 y 3, de 1997, todos del Ministerio de Salud.

Los cargos que se creen en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, en las plantas de personal de los Servicios de Salud, se proveerán durante el año 2009.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Tratado y acordado en sesión de fecha 15 de enero de 2008, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel; Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en el acta respectiva.

SALA DE LA COMISIÓN, a 16 de enero de 2008.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 17 de enero, 2008. Diario de Sesión en Sesión 136. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA. Segundo trámite constitucional.

El señor WALKER (Presidente).-

Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto que crea el examen único nacional de conocimientos de Medicina.

Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Alberto Robles.

Antecedentes:

-Oficio del Senado, mensaje, boletín Nº 4361-11 (S), sesión 79ª, en 2 de octubre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 35.

-Informes de las comisiones de Salud y Hacienda, sesión 135ª, en 17 de enero de 2008. Documentos de la Cuenta Nºs 7 y 8, respectivamente.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Alberto Robles.

El señor ROBLES .-

Señor Presidente , me corresponde informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto que crea el examen único nacional de conocimientos de medicina, originado en mensaje, con urgencia calificada de “suma”, de la cual se dio cuenta en la Sala el miércoles 2 de enero de 2008.

Constancias reglamentarias previas.

Las ideas matrices o fundamentales del proyecto son las siguientes:

1. Establecer, como requisito general de ingreso, a todos los cargos de médico en el sistema público de salud, un examen nacional de conocimientos de medicina, sea cual fuere el sistema de contratación.

2. Entregar al reglamento los criterios de diseño de administración de dicho examen, así como todas las demás materias relacionadas.

3. Incorporar al sistema de Alta Dirección Pública a los subdirectores médicos de hospital y directores de atención primaria de los servicios de salud.

4. Dictar normas modificatorias sobre administración de los servicios de salud.

5. Declarar bien recibida la asignación de reforzamiento profesional diurno, entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, de ciertos profesionales médicos.

Normas de carácter orgánico constitucional.

Se hace presente que el Senado estimó que los artículos 8º y 9º permanentes y tercero transitorio, son de carácter orgánico constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República.

Normas que requieren trámite de Hacienda.

Se encuentran en tal situación los artículos 3º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10 y 11 permanentes y segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto transitorios.

El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los diputados integrantes presentes.

Se designó como informante al diputado que habla.

Durante el estudio de la iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de la ministra de Salud , señora María Soledad Barría Iroume ; del jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio , señor Jorge Luis Carabantes Cárcamo ; del jefe del Departamento Jurídico de ese Ministerio , señor Sebastián Pavlovic Jeldres , y de los asesores de esa Secretaría de Estado, señores Eduardo Álvarez Reyes , Mario Inostroza Martínez , Patricio Cornejo Vidaurrázaga y Alan Mrugalski Meiser .

Asistieron como invitados, el director del Fondo Nacional de Salud , Fonasa , señor Hernán Monasterio Irazoque ; en representación del Colegio Médico, los señores Juan Luis Castro González , presidente , Pablo Rodríguez Whipple , vicepresidente, y Ricardo García Peñaloza , presidente del Departamento de Trabajo Médico ; el presidente de la Asociación de Facultades de Medicina de Chile , Asofamech, señor Octavio Enríquez Lorca , y la presidenta de la Asociación de Clínicas y Prestadores de Salud Privados AG., señora Manola Jara Carrasco , junto al director de dicha entidad, señor Jorge Aspee Westphal .

Resumen de los fundamentos del proyecto.

El mensaje hace presente que las modificaciones propuestas tienen por objeto contribuir en la implementación de la reforma de salud, asegurando la calidad de la atención de prestaciones de salud que el Estado otorga y financia a los usuarios del sistema público de salud.

Divide su exposición de motivos en cuatro acápites:

I. Examen único nacional de conocimientos de Medicina.

Se establece un requisito de ingreso a cargos o empleos de médico cirujano en los servicios de salud del país, en los establecimientos de carácter experimental y en establecimientos de atención primaria de salud municipal, consistente en la aprobación de un examen de conocimientos de medicina.

Atendido que la finalidad de la reforma de salud impulsada por los Gobiernos de la Concertación es extender o ampliar los niveles de cobertura de las prestaciones de salud a la población y mejorar los estándares de calidad en la atención, la exigencia de un examen único de conocimientos se enmarca plenamente en los propósitos de la reforma de salud.

Se hace presente que los actores involucrados en esta proposición del Gobierno han manifestado su conformidad con la misma, como las diversas facultades o escuelas de medicina del país, en que el examen en cuestión es rendido actualmente por sus egresados en forma voluntaria. En el mismo sentido se ha manifestado el Colegio Médico de Chile A.G., quien también es partidario de establecer legalmente esta exigencia.

II. Incorporación de cargos al Sistema de Alta Dirección Pública.

El proceso de modernización del Estado llevado a cabo, entre otras, a través de las leyes Nº 19.937, que establece una nueva concepción de autoridad sanitaria, y Nº 19.882, sobre Nuevo Trato Laboral, ha incorporado el Sistema de Alta Dirección Pública como proceso de selección de los directivos. Sin embargo, no quedaron incorporados algunos cargos de subdirector médico de hospital y de director de atención primaria de los Servicios de Salud.

El proyecto tiene por objeto exigir el mismo proceso de selección para todos los cargos de subdirector médico y de director de atención primaria de Salud, cualquiera sea su grado remuneratorio y nivel jerárquico.

III. Modificación de la ley 19.664.

La ley Nº 19.664, que establece normas especiales para los profesionales funcionarios de los Servicios de Salud, en agosto de 2006 -año de ingreso del proyecto a trámite legislativo-, contaba con seis años de vigencia. Su aplicación, especialmente en relación con algunas de las necesidades de la reforma de salud, ha permitido identificar en su normativa la necesidad de introducir algunos perfeccionamientos, que tienen como elemento común el fortalecimiento del sistema de carrera funcionaria de los profesionales funcionarios.

Dichas modificaciones dicen relación con las etapas de destinación y formación y de planta superior, con normas sobre acceso a la etapa de destinación y formación, y regulación de la etapa de planta superior.

IV. Separación de cargos ligados.

Señala el mensaje que, en la actualidad, existe un conjunto de profesionales que gozan del beneficio de liberación de guardias que establece el artículo 44 de la ley Nº 15.076 y que, además, son titulares de un cargo ligado de jornada diurna de 11-22 ó de 22-22 horas semanales, cuya separación es conveniente disponer para efectos de incorporar plenamente esas jornadas diurnas a la gestión de la dotación de horas asignadas a los servicios de salud en que se desempeñan.

Síntesis de la discusión en la Comisión y acuerdos adoptados.

Discusión en general.

Intervenciones en el seno de la Comisión.

La ministra de Salud , señora María Soledad Barría Iroume , expuso en términos generales el contenido de cada una de las disposiciones del proyecto aprobado en el Senado, y de las indicaciones presentadas en este trámite constitucional y reglamentario, las cuales constan en la discusión particular de cada artículo en este informe.

Asimismo, hizo referencia al acuerdo celebrado entre el Ministerio de Salud y el Colegio Médico de Chile A.G., en octubre de 2007, que se ha traducido en una indicación que presentó el Ejecutivo para los efectos de mejorar la remuneración de los profesionales que tienen un sueldo base y perciben una asignación de reforzamiento profesional diurno imponible.

También participó el vicepresidente del Colegio Médico de Chile , señor Pablo Rodríguez Whipple , quien señaló que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo recogen los acuerdos alcanzados entre el Ministerio de Salud y esa entidad gremial sobre materias como el incremento de la asignación de reforzamiento profesional diurno, tanto para los médicos en etapa de destinación y formación, como para los profesionales de la etapa de planta superior.

El establecimiento de un bono mensual de 100 mil pesos para los médicos que realizan guardia nocturna.

La incorporación de un estímulo para médicos con jornadas iguales o superiores a 22 horas semanales en los Servicios de Salud.

El incentivo al retiro para profesionales funcionarios regidos por las leyes Nºs. 15.076 y 19.664, que se desempeñen en Servicios de Salud y en establecimientos de carácter experimental, creados por los decretos con fuerza de ley Nºs. 29, 30 y 31, de 2001, del Ministerio de Salud.

Asimismo, el incremento de los cargos de planta afectos a la ley Nº 15.076 de los Servicios de Salud, contenidos en los decretos con fuerza de ley Nºs 2 al 27, de 1995, y Nºs 2 y 3, de 1997, todos del Ministerio de Salud.

El Director del Fondo Nacional de Salud , señor Hernán Monasterio Irazoque , fue invitado para emitir la opinión de ese organismo en relación al beneficio que se pretende otorgar a los médicos, vinculado a la posibilidad de cobrar hasta el 60 por ciento adicional del arancel Fonasa , cuando se utilicen pensionados y se cumplan los supuestos establecidos en la indicación presentada por el Ejecutivo . Al respecto, hizo presente la necesidad de consagrar dicha norma en la ley y no en un reglamento.

La Presidenta de la Asociación de Clínicas y Prestadores de Salud Privados, señora Manola Jara Carrasco , basó su exposición, fundamentalmente, en emitir opinión relativa a la modificación propuesta en virtud de una indicación del Ejecutivo que permite establecer un honorario adicional, de hasta el 60 por ciento, por sobre el valor establecido en el arancel de la modalidad de libre elección por aquellas prestaciones que se efectúen “sólo en establecimientos públicos a pacientes hospitalizados en pensionado”.

Sostuvo que dicha medida producirá un efecto perverso, ya que con la idea de que los funcionarios médicos sigan utilizando el horario funcionario en la atención de pacientes privados, se podría ocasionar un desmedro en la atención de los pacientes institucionales.

Votación en general del proyecto.

Luego de compartir los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por el mensaje, y de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones de las personas e instituciones individualizadas con anterioridad, que permitieron a sus miembros formarse una idea de la conveniencia de la iniciativa legal sometida a su conocimiento, la Comisión procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los diputados presentes.

Discusión particular.

En el artículo 1º el Senado establece que el examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquellas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley Nº 20.129.

No voy a leer todo lo que se discutió, a pesar de ser muy interesante. Sólo voy a destacar dos cosas.

El Ministerio de Salud, a través de un reglamento, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general, toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación.

Se presentaron dos indicaciones a este artículo que buscan que este examen no sólo sea dado por los médicos del sector público, sino también por los que prestan servicios en el sector privado, Fuerzas Armadas y otras.

Sometidas a votación, fueron aprobadas por unanimidad.

Durante la discusión del artículo 4º, se dio especial importancia a la dedicación exclusiva del director y subdirector médico de hospitales o de servicios de salud relacionados con el Sistema de Alta Dirección Pública.

Se presentó una indicación a ese artículo, la que fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes.

El diputado señor Monsalve destacó la importancia de contar con gestores buenos y competentes al interior de los establecimientos de salud y de las direcciones de los servicios de salud. Eso supone cumplimiento del horario asignado y la ausencia de conflictos de interés, aspectos que se encuentran regulados en la actualidad en virtud de las normas de carácter administrativo. Su infracción trae como consecuencia la aplicación de una sanción.

No obstante, hizo presente que la propuesta contenida en la indicación es adecuada sólo para los cargos de director y subdirector médico de hospitales, en cuanto a que no sea exigible para ellos la dedicación exclusiva, pero no sería conveniente liberar de esta obligación a los directores de Servicios de Salud que detentan cargos a los que se accede en virtud del Sistema de la Alta Dirección Pública, que implican una gran responsabilidad dentro del territorio en el que ejercen sus funciones, de modo que no sería pertinente que se desentendieran de ella para desempeñarse en otras actividades.

La indicación fue aprobada por mayoría de votos.

Me referiré sólo a dos artículos más, respecto de los cuales la Comisión de Salud pidió que hiciera hincapié en la Sala.

Al artículo 8º, que tiene por objeto agregar, en el artículo 14 de la ley Nº 15.076, los incisos cuarto y quinto, nuevos, con la finalidad de permitir que los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de director de hospital o subdirector médico ya sea de hospital o de un Servicio de Salud, retengan la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración. Dicho derecho se podrá hacer efectivo exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

Esto es con el fin de acercar lo que hoy reciben los colegas jefes de servicios clínicos y que, en este caso, los directores o subdirectores médicos de hospitales o de servicios de salud no tenían derecho a mantener en propiedad sus empleos anteriores. Como estos cargos son de exclusiva confianza, pueden ser pedidos en cualquier minuto por la autoridad competente.

Por otro lado, el Ejecutivo presentó indicación con la finalidad de agregar un artículo que buscaba autorizar un honorario adicional por sobre el valor establecido para el grupo del rol correspondiente en el arancel de la modalidad libre elección, por las prestaciones que, con ocasión de convenios para atención de sus pacientes en establecimientos dependientes de los Servicios de Salud efectúen, bajo dicha modalidad, en los establecimientos públicos.

La indicación fue rechazada por mayoría de votos.

El proyecto que los señores diputados tienen en sus respectivos pupitres, para que lo puedan estudiar más a fondo, fue tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes, en las sesiones de los días 4, 11 y 18 de diciembre de 2007, y 8 de enero de 2008, con la asistencia de los diputados señores Marco Antonio Núñez Lozano ( Presidente ), Francisco Chahuán Chahuán , María Angélica Cristi Marfil , Guido Girardi Brieri , Juan Lobos Krause , Juan Masferrer Pellizzari , Manuel Monsalve Benavides , Carlos Olivares Zepeda , Alberto Robles Pantoja , Fulvio Rossi Ciocca , Karla Rubilar Barahona , Roberto Sepúlveda Hermosilla y Gabriel Silber Romo .

Por último, debo destacar que la Comisión despachó el proyecto en dos semanas, en circunstancias de que el Senado demoró más de año y medio en su trámite. Por tanto, la Cámara de Diputados cumple, en tiempo y oportunidad, con la tramitación de este proyecto que resuelve un problema que tienen los médicos de Chile.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto que crea el examen único nacional de conocimientos de medicina.

La Comisión de Salud dispuso en su informe que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento de los artículos 3º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10 y 11 permanentes, y segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto transitorios. Asimismo, la Comisión de Hacienda incorporó a su conocimiento los artículos 1º, 4º y 8º, por ser objeto de indicaciones del Ejecutivo. Se encuentra este informe comparado, con el texto aprobado por la Comisión.

A fin de no ahondar en las características del proyecto, que ya fueron dadas a conocer por el diputado Alberto Robles , me centraré en el informe económico financiero y en las principales modificaciones que se introdujeron al texto en su tramitación en la Comisión de Hacienda.

Origen y urgencia.

La iniciativa tuvo su origen en el Senado por mensaje de la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

Disposiciones o indicaciones rechazadas: ninguna.

Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad: las indicaciones del Ejecutivo al artículo 1º; la indicación del Ejecutivo al inciso primero del artículo 8º, y el inciso quinto que se agrega al artículo 14 de la ley Nº 15.076, por el artículo 8º.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la ministra de Salud , señora Soledad Barría ; el jefe de la Dirección de Gestión y Desarrollo del Ministerio, señor Jorge Luis Carabantes ; los asesores de dicha cartera, señores Alan Mrugalski , Mario Hinostroza y Eduardo Álvarez ; el subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Julio Valladares y la abogada de dicho Ministerio, señora Macarena Lobos .

El objetivo de la iniciativa es establecer un examen nacional de conocimientos de medicina, como requisito general de ingreso a todos los cargos de médico en el sistema público de salud; incorporar al Sistema de Alta Dirección Pública a los subdirectores médicos de hospital y directores de atención primaria de los servicios de salud, que aún no lo estuvieren; declarar bien recibida la asignación de reforzamiento profesional diurno, entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, de ciertos profesionales médicos, y dictar normas modificatorias sobre administración de los servicios de salud.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, de fecha 20 de julio de 2006, consigna que el impacto financiero del proyecto es el siguiente:

Costo anual: incorporación de cargos al Sistema de Alta Dirección Pública, 225 millones de pesos; modificación de la ley Nº 19.664, 387 millones de pesos. Total: 613 millones de pesos.

El mayor gasto que represente el proyecto se financiará mediante los recursos incorporados en el presupuesto del Ministerio de Salud.

El informe financiero complementario elaborado por la Dirección de Presupuestos, de fecha 4 de diciembre de 2007, señala que en el contexto del acuerdo alcanzado con el Colegio Médico se establecen mejoramientos económicos a los profesionales funcionarios regidos por las leyes Nº 15.076 y Nº 19.664 que se desempeñan en los Servicios de Salud.

1. El numeral 1 aumenta la asignación de reforzamiento profesional que actualmente perciben los profesionales funcionarios que se desempeñan en jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley Nº 19.664.

Respecto del personal adscrito a la Etapa de Destinación y Formación, el monto de la asignación, actualmente equivalente al 18 por ciento de la base de cálculo correspondiente, se eleva a 23 por ciento de la misma. Este incremento se percibirá en dos etapas: la primera comprende el último trimestre del año 2007 y el año 2008, y la segunda, el año 2009, quedando la asignación en 20,5 por ciento y 23 por ciento, respectivamente.

En relación con los profesionales funcionarios pertenecientes a la Etapa de Planta Superior, el monto de la asignación, actualmente equivalente al 18 por ciento de la base de cálculo correspondiente, se eleva a 92 por ciento de la misma. Este incremento se percibirá en tres etapas: la primera comprende el último trimestre del año 2007 y el año 2008; la segunda, el año 2009 y la tercera, el año 2010, quedando la asignación en 43,9 por ciento, 69,8 por ciento y 92 por ciento, respectivamente.

2. En el numeral 2 se otorga un bono mensual permanente de 100 mil pesos a los profesionales funcionarios que se desempeñan en jornadas de 28 horas semanales, conforme a lo establecido en el artículo 12, inciso séptimo, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076.

3. En el numeral 3 se establece que, mediante resolución conjunta de los Ministerio de Salud y de Hacienda, podrá autorizarse, con cargo al usuario, un honorario adicional de hasta el 60 por ciento del valor establecido para el grupo del rol correspondiente en el arancel para profesionales de la modalidad de libre elección, por las prestaciones otorgadas a sus pacientes bajo dicha modalidad en pensionados de los establecimientos dependientes de los servicios de salud.

4. En el numeral 4 se otorga una bonificación por retiro voluntario equivalente a 769 unidades de fomento para un total de 500 profesionales funcionarios de planta y a contrata regidos por las leyes Nº 15.076 y Nº 19.664 que se desempeñen en los servicios de salud, y a los mismos que pertenezcan a los establecimientos de salud de carácter experimental que cumplan los requisitos establecidos en el artículo quinto transitorio del proyecto.

5. En el numeral 5 se faculta al Presidente de la República para incrementar hasta en 200 cargos adscritos a la ley Nº 15.076 los empleos que bajo esta denominación contienen las plantas de los servicios de salud.

6. De las medidas señaladas tienen impacto financiero las siguientes:

Gastos permanentes: para 2007, 2.205 millones de pesos; para 2008, 13.338 millones de pesos; para 2009, 19.953 millones de pesos; para 2010, 25.083 millones de pesos.

Lo anterior se desglosa en incremento de asignación de reforzamiento profesional, en etapa de formación y destinación y en etapa de planta superior. Se efectúa un gasto, por única vez, de 3.750 millones de pesos, por concepto de bonificación por retiro voluntario.

El total de gastos es el siguiente: en 2007, 2.205 millones de pesos; en 2008, 17 mil millones de pesos; en 2009, 23.703 millones de pesos, y en 2010, 25.083 millones de pesos.

El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con esos recursos.

En el debate de la Comisión, la ministra señora Soledad Barría expuso, en términos generales, los objetivos del proyecto y explicó que todo lo relativo a remuneraciones está concordado tanto con los gremios como con los diputados de la Comisión de Salud, por lo que las indicaciones que se han presentado a la Comisión no abordan dichas materias.

No obstante, los puntos en que se produjeron discrepancias con los integrantes de la comisión técnica dicen relación con aspectos como la dedicación exclusiva de los cargos de director de hospital y subdirector médico de hospital o servicio de salud seleccionados mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, requisito eliminado en virtud de una indicación parlamentaria en dicha Comisión y que, a través de una indicación del Ejecutivo se propone reponer, otorgándoles incluso una mayor flexibilidad, puesto que se autoriza que las 12 horas semanales que la ley Nº 19.863 faculta para destinar a docencia puedan ser destinadas, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica y asistencial. Gran indicación.

Otra divergencia con el texto aprobado por la Comisión de Salud dice relación con el carácter nacional que dicha instancia otorgó al examen único nacional de conocimientos de medicina a que se refiere el artículo 1º de la iniciativa, que en opinión del Ejecutivo sólo debe considerarse como un requisito de ingreso para la administración pública y no como un requisito habilitante para el ejercicio general de la profesión. Por esa razón, agregó, el Gobierno repone, vía indicación, el texto aprobado por el honorable Senado en el primer trámite constitucional.

Si bien la Comisión de Hacienda, que represento, hubiera preferido que ese examen se aplicara a todos los médicos que ejercen en el país, estimó prudente no afectar disposiciones legales de rango constitucional que establecen que los respectivos títulos profesionales son habilitantes para ejercer la profesión de médico cirujano, razón por la cual optó, por ahora, por no establecer su aplicación en forma universal. Sin embargo, estima que, en la práctica, ese examen será demandado por los empleadores a todos los médicos, dado lo relevante que es para ellos el acceso a la administración pública y los beneficios que el Estado otorga.

Tratado y acordado en sesión de fecha 15 de enero de 2008, con la asistencia de los diputados señores José Miguel Ortiz ( Presidente ); don Claudio Alvarado, don Rodrigo Álvarez, don Roberto Delmastro, don Enrique Jaramillo, don Carlos Montes, don Alberto Robles, don Raúl Sunico , y don Gastón Von Mühlenbrock .

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MEZA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos.

El señor LOBOS .-

Señor Presidente , hay muy poco que decir respecto del proyecto, que recoge algunas cosas tremendamente sensibles para el gremio médico. Por lo tanto, espero que la Cámara le dé su aprobación unánime.

En primer lugar, me voy a referir al examen único nacional de conocimientos de Medicina. A mi juicio, se trata de un anhelo no sólo de los médicos. En efecto, al hacer un análisis sobre la materia, se comprueba que la medida es tremendamente positiva para los pacientes, los enfermos, es decir, los usuarios del sector salud, porque significará que el Estado de Chile tendrá la obligación de acreditar y garantizar que quienes prestan atención en salud sean en verdad lo que dicen ser, es decir, que cuenten con las competencias necesarias para satisfacer la legítima aspiración de los enfermos que concurren a algún centro asistencial a fin de ver solucionado su problema de salud.

En ese sentido, resulta interesante el ejemplo de Estados Unidos de América, país en el que ningún médico puede ejercer sin antes aprobar un examen bastante difícil que acredita que está en condiciones de atender a pacientes.

El diputado señor Aguiló presentó una interesante indicación, que suscribí, que dice relación con que los profesionales que aprueben el examen único nacional de conocimientos de medicina revalidarán en forma automática su título profesional de médico cirujano, sin que sea necesario cumplir ningún otro requisito, como pasar por la acreditación, además, de la Universidad de Chile.

Es una indicación muy importante para médicos extranjeros que deseen ejercer en Chile. En ese sentido, considero que la demostración de conocimientos por medio de ese examen debe ser suficiente requisito para acoger a esos profesionales como médicos debidamente calificados.

En segundo lugar, deseo referirme al acuerdo alcanzado en la negociación con el Colegio Médico respecto de las remuneraciones de los médicos.

Con el pasar de los años, algunos galenos emigraron del sector público o miraron con peores ojos el ejercicio profesional en hospitales. No obstante, podemos decir con orgullo que en los hospitales -no en las clínicas o en las universidades- están los mejores médicos de Chile, y debemos mantener ese orgullo por muchos años.

La iniciativa significa dar un paso importante en ese sentido, porque se mejoran las rentas de las horas diurnas y se clarifican algunos aspectos en relación con el progreso en la carrera funcionaria. Además, se establece un excelente incentivo al retiro.

Quedó pendiente el aspecto relacionado con los médicos que trabajan en las Fuerzas Armadas, cuya situación debiera mejorarse en una iniciativa futura. Ayer conversamos sobre el particular con la ministra de Salud.

Otro aspecto que deseo destacar, que puede llamar la atención de quienes no son médicos, se refiere a la supresión del requisito de dedicación exclusiva respecto de algunos directivos. Parece ser un contrasentido, pero no es así, porque mejorará la calidad de los postulantes. En efecto, en todas las ciudades existen médicos destacados, con gran ascendiente técnico y ético sobre sus colegas, que no postulan a cargos directivos porque asumir esas responsabilidades les impediría seguir desarrollándose en su actividad profesional privada.

Por lo tanto, al eximir de esa exigencia no se echará a perder la calidad, sino, por el contrario, se incentivará a que médicos destacados que no querían asumir esas responsabilidades debido a dicha limitante, se atrevan a ejercer la dirección de algún servicio u hospital y a aportar con su sapiencia y experiencia calificada al desarrollo de ese gran orgullo que es el servicio de salud.

Finalmente, anuncio mi voto a favor y el de mi bancada para este importante proyecto.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Manuel Monsalve.

El señor MONSALVE .-

Señor Presidente , en primer lugar, deseo saludar a la ministra de Salud , señora María Soledad Barría , presente en la Sala.

A mi juicio, conocemos un buen proyecto, que se enmarca en el acuerdo alcanzado entre el Gobierno, a través de la ministra de Salud, y el Colegio Médico.

La iniciativa apunta, a lo menos, a tres materias de extraordinaria relevancia para la atención de salud de los chilenos.

En primer lugar, garantiza la calidad respecto de uno de los actores principales de la atención de salud como es el profesional médico. En efecto, la iniciativa crea un examen único nacional de conocimientos de medicina que garantizará que todos los profesionales médicos que ejerzan en Chile, independientemente del lugar en que atiendan a sus pacientes, cuenten con los conocimientos y competencias necesarios para llevar adelante la atención de salud.

En segundo lugar, algunas de sus normas contribuirán al fortalecimiento de la gerencia pública en relación con un aspecto tan relevante como las redes asistenciales y los hospitales públicos. Existen profesionales médicos que cuentan con elevadas competencias en el ámbito de la gestión pública. Por lo tanto, es necesario crear las condiciones adecuadas, de manera que para ellos resulte atractivo hacerse cargo de la gestión de las redes públicas a nivel de las direcciones de los servicios de salud y de las direcciones de hospitales.

Claramente, se avanza al incorporar a los subdirectores médicos en la Alta Dirección Pública y en el cargo de directores de atención primaria de los servicios de salud.

Además, se avanza a través de flexibilizar la norma de dedicación exclusiva, permitiendo dedicar 12 horas a la docencia o a la clínica, lo que hace más atractivo estos cargos. De lo contrario, va a seguir ocurriendo lo de hoy, que numerosos cargos como esos son declarados desiertos en los concursos de Alta Dirección Pública, porque no hay interés en asumir una responsabilidad tan importante como es la gestión pública en el ámbito de la salud. Esta iniciativa contribuye a que eso sea más atractivo y, por lo tanto, a que podamos fortalecer la gerencia pública en los servicios de salud y en los hospitales públicos.

El proyecto introduce una serie de modificaciones a la ley Nº 19.664, que es sumamente importante para los ciudadanos, porque busca fortalecer el capital humano de médicos y, particularmente, de especialistas, indispensables para resolver la atención en forma oportuna y con calidad. Entonces, se establece la facultad de prorrogar por dos años las etapas de destinación y formación, con el objeto de finalizar los programas de formación de especialidad. Y, en la etapa superior, los médicos especialistas van a tener la posibilidad de mantener la asignación de experiencia calificada, si postulan a concursos para cargos titulares en el mismo servicio o, incluso, para cambiar de servicio, en el evento de que su especialidad sea considerada como falente.

En consecuencia, estamos contribuyendo a que haya incentivos efectivos para los médicos de especialidades escasas, a las que a los ciudadanos les cuesta conseguir hora, para que se mantengan en los servicios de salud.

Se establece también un aumento en la asignación de reforzamiento profesional diurno, tanto en la etapa de destinación y formación, que sube de 18 a 23 por ciento, como en la etapa superior, que aumenta de 18 a 92 por ciento.

Esperamos que con estos estímulos haya más médicos especialistas en los servicios públicos y, por lo tanto, la gente tenga mejores oportunidades de atención.

Es relevante -quizá no se ha hecho notar- la creación de doscientos cargos de 28 horas. Para que se entienda, son los cargos que atienden los servicios de urgencia las 24 horas del día los 365 días del año, que son los que reciben una demanda asistencial enorme por parte de la ciudadanía. La creación de dichos cargos contribuirá al fortalecimiento de los servicios de urgencia.

También es destacable la asignación del incentivo para el retiro de los profesionales médicos.

Reitero que nos asalta una sola inquietud respecto de la opinión del Senado para poder votar. Esperamos resolverla, porque no queremos obstaculizar la tramitación del proyecto.

Nos parece que el examen único nacional de conocimientos de medicina debería ser un requisito obligatorio tanto para los médicos que ejercen en el sector público, en los servicios de salud, en la atención primaria, como para aquellos que lo hacen en el sector privado. Nos parecería razonable -esperamos que el Senado dé señales en el sentido de estar de acuerdo- que esta Cámara aprobara que dicho examen fuera obligatorio para ambos sectores. Si fuese así, contribuiremos a que las garantías se extiendan a la totalidad de los ciudadanos, independientemente del sistema de salud en los cuales se atiendan.

Éste es un buen proyecto, que ha significado un esfuerzo en un tema complejo. No siempre la relación con el Colegio Médico es simple. La mesa de diálogo ha tenido la capacidad de llegar a un acuerdo que ha permitido avanzar en los intereses de los médicos, aunque el interés del Colegio Médico ha estado siempre dispuesto a resolver problemas que, en definitiva, afectan a los ciudadanos.

Anuncio mi voto favorable y el de mi bancada, y vamos a esperar la respuesta del Senado para ver cómo procederemos respecto al examen único nacional de conocimientos de medicina.

He dicho.

El señor MEZA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto Sepúlveda .

El señor SEPÚLVEDA (don Roberto) .-

Señor Presidente , aprovecho de saludar a la señora ministra de Salud presente en la Sala.

Este proyecto de ley constituye un avance efectivo que contribuirá, sin duda alguna, a una mejor implementación de la reforma de la salud para asegurar la calidad de las prestaciones, razón por la cual le hemos dado nuestro más decidido apoyo.

Uno de los objetivos fundamentales de la iniciativa es el examen único nacional de conocimientos de medicina que se establece como requisito de ingreso para todos los cargos o empleos de médico cirujano en los servicios de salud del país, como también en los consultorios de salud municipalizados y, además, para los cargos cuyos servicios se presten sobre la base de la modalidad a honorarios.

Asimismo, en la Comisión se introdujo una indicación en el sentido de que este requisito sea obligatorio para el ejercicio de la profesión médica en todo el territorio nacional, lo cual legalizará definitivamente la situación de los numerosos médicos que hoy se desempeñan en el país.

Creemos que la incorporación de esta exigencia es fundamental, razón por la cual ha concitado la aprobación del Colegio Médico y de las diversas facultades y escuelas de medicina nacionales que actualmente toman este examen en forma voluntaria.

Por ello, estimamos que esta disposición, de suyo necesaria, debe votarse favorablemente en la Sala, ojalá por la unanimidad de sus miembros, como lo fue en la votación de la Comisión de Salud.

De igual modo, estimamos que debe ser aprobado el artículo 2º, que exige una puntuación mínima en dicho examen, en conformidad con lo que determine el reglamento respectivo para la postulación a programas de posgrado, de postítulo, conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones y subespecializaciones que sean financiadas por el Estado.

En lo que respecta al artículo 4º, hemos introducido una indicación, que fue aprobada, con el fin de eliminar el requisito de dedicación exclusiva para los cargos de director o subdirector médico de hospitales o servicios de salud, regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, y que el incumplimiento de su respectivo horario sea motivo de investigación sumaria.

Consideramos indispensable la supresión de esta restricción, de modo que los profesionales que se desempeñen en estos cargos puedan ejercer la docencia o la actividad clínica privada, tan necesaria para la complementación de estos cargos directivos.

El resto del articulado en examen contiene diversos beneficios económicos para los profesionales médicos que nos parecen absolutamente acertados, de manera de atraer a los mejores médicos al ejercicio de la profesión en esos establecimientos.

Por las razones expuestas, solicito a los colegas que demos nuestra aprobación a este proyecto de ley con las indicaciones introducidas, el que podrá ser perfeccionado en la Comisión mixta que se forme debido a las diferencias existentes con el texto aprobado por el Senado.

He dicho.

El señor MEZA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el honorable diputado Gabriel Silber .

El señor SILBER .-

Señor Presidente , no hablo en calidad de médico, sino desde la perspectiva de quien ha sido paciente y, por tanto, con mucho derecho también para integrar la Comisión de Salud de esta Cámara. Tal vez, con el tiempo y los grados académicos, se pueda llegar a ser doctor en términos académicos que digan relación con la profesión que se estudió.

Quiero señalar, en nombre de la bancada de la Democracia Cristiana, nuestro total acuerdo con el proyecto de ley en debate.

Debo destacar el trabajo conjunto en la Comisión. Gran parte de los artículos fueron aprobados de manera unánime y, por cierto, con el concurso de nuestra ministra que participó activamente en su elaboración. Esperamos que la iniciativa, a la brevedad, se transforme en ley de la República.

Hago presente que es importante aprobar el proyecto, por cuanto consagra un trabajo previo realizado con el Colegio Médico, una negociación de la cual es fruto esta iniciativa que hoy, en mérito de los antecedentes, se someterá a votación.

Los artículos que se quieren modificar se contienen en distintos cuerpos legales, pero lo sustancial es el examen único nacional de conocimientos de medicina. La Comisión de Salud siempre tuvo la intención de que se aplicara no sólo a los médicos del sector público, indistintamente de su relación contractual, sino también a aquellos que se desempeñan en el sector privado. Vale decir, esta norma se hizo expansiva en todo el territorio nacional.

Compartimos el fondo del proyecto. No obstante, deseo que la ministra se refiera a la constitucionalidad de dicho artículo.

Recordemos que ésta será una ley común, en circunstancias de que la Loce, ley orgánica constitucional de Enseñanza -el día de mañana ley general de Educación- es la llamada a normar el nivel de las carreras, sean universitarias o técnicas. Entiendo que el Estado puede darse para sí normas distintas, exigibles como las que se nos han planteado, pero no estoy en condiciones de afirmar que no tiene vicios de inconstitucionalidad aplicársela al resto de los profesionales que ejercen en el territorio nacional. Creo que ahí pudiesen existir obstáculos que hagan necesaria una modificación a la Loce o a la ley general de Educación, según sea la temporalidad en que se haga.

Es dable la intención de elevar los estándares de calidad de los profesionales que ejercen la medicina; es absolutamente pertinente, al igual como existe en otros países, el examen de conocimientos. Pienso que esta es la primera etapa, porque en materia educacional estamos instalando el principio de educación permanente y, a los menos para los profesionales que ejercen en la educación pública, queremos establecer pruebas cada cierto tiempo. No sé si un profesional, pasados 10 ó 20 años, mantiene sus conocimientos. Por eso, el proceso de adecuación de conocimientos debe ser permanente y no esperar sólo el examen único nacional de conocimientos.

Estamos absolutamente a favor de los otros aspectos que contempla el proyecto, como incorporar al Sistema de Alta Dirección Pública a los subdirectores médicos de hospital y directores de atención primaria de los servicios de salud; las modificaciones a la ley Nº 19.664, que enriquecen el capital humano, la etapa de formación, y el incentivo a los profesionales de la salud para participar en el sistema público.

En lo que dice relación con la dedicación exclusiva, estamos contestes con la indicación presentada por el Ejecutivo , en cuanto migra desde la posición original y la hace conciliable con la intención que tuvo la Comisión de Salud de generar un incentivo, habida consideración que la dedicación exclusiva, en no pocas ocasiones, era un obstáculo. Esto de que las 12 horas semanales que se pueden dedicar a la docencia se puedan compatibilizar con la clínica o combinarlas, me parece una medida muy sana.

Esperamos que uno de los objetivos del Sistema de Alta Dirección Pública no se desvirtúe. Es cierto que queremos a los mejores, a los más capaces de entre los profesionales, pero también queremos que haya compromiso de servicio público y para ello no podemos caer en la discusión de rentas sector público versus sector privado, porque al final del día estaremos desvirtuando el sentido y alcance del Sistema de Alta Dirección Pública: traer al servicio público a los profesionales con vocación.

Respaldo el proyecto, con los alcances que acabo de señalar.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Karla Rubilar.

La señora RUBILAR (doña Karla).-

Señor Presidente , el proyecto de ley nos satisface enormemente. Una iniciativa que busca asegurar a todos los usuarios de la salud pública una atención de calidad de sus médicos a través de un instrumento que medirá las competencias de estos profesionales, en forma seria y objetiva, no queda más que aplaudirla.

El proyecto, que modifica la ley Nº 19.664, regula los contratos de profesionales de la medicina del sistema público. Su objetivo es fijar la obligatoriedad de rendir un examen nacional de conocimientos de medicina para el ingreso a los servicio de salud y a la atención primaria, amén de ser exigible para optar a becas y atender como médico cirujano a los beneficiarios del Fonasa en la modalidad de libre elección.

¿De qué se trata el examen de conocimientos de medicina? De medir la aplicación del conocimiento a la solución de problemas médicos, es decir, habilidades de razonamiento clínico. Lo ideal sería que en el futuro se agregaran otras habilidades, como la interpretación de imágenes u otras. Citaré como ejemplo algunas de las preguntas de este examen, para que nos demos cuenta que el grado de conocimientos que se pide es mínimo para ejercer con calidad la atención de salud:

¿Cuál es la dosis adecuada de amoxicilina en un adulto para tratar una neumonia? Y aparecen varias alternativas de dosis de entre las que debe elegir el profesional examinado. Otra pregunta. ¿Cuál de los siguientes fármacos tiene contraindicación absoluta durante el embarazo? Y también figura una serie de fármacos. Son respuestas que, por lógica, debe conocer todo profesional de la medicina.

El examen mide materias como medicina interna, en un porcentaje muy importante y trascendental; es lo que se conoce como medicina general, pero en un nivel mucho más elevado. Luego, cirugía, en 12 por ciento; pediatría, en 16 por ciento; obstetricia y ginecología, en 16 por ciento; psiquiatría, en 8 por ciento; salud pública, en 5 por ciento y especialidades, en 6 por ciento. Es decir, un examen que mide conocimientos para un médico general. No incluye las múltiples e importantes habilidades.

Este examen será fundamental para todo médico que quiera prestar una atención de calidad.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor René Alinco.

El señor ALINCO.-

Señor Presidente , es indudable que con el proyecto se pretende favorecer a la gran mayoría de chilenos que se atiende en los hospitales públicos.

La intención de nuestro Gobierno es buena, pero me asalta una duda. Una cosa es presentar proyectos bien intencionados, que favorezcan a los pobres de Chile y otra es que, una vez aprobados por el Congreso, esas leyes se apliquen bien.

Me preocupan sobremanera -lo digo con mucha responsabilidad ante la ministra de Salud - los graves problemas del sistema de salud en la Región de Aisén, que persisten por años sin solución. Ha sido este diputado , un diputado de Gobierno , un diputado de la Concertación , quien ha recurrido en múltiples oportunidades a las autoridades de Salud, incluso ha llegado a la ministra del ramo, y los problemas de salud que afectan a los habitantes de mi región aún no se solucionan.

Se han realizado investigaciones y todavía no tenemos resultados; se han hecho propuestas, y tampoco somos escuchados. Por lo tanto,

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor ALINCO.-

¡Le pido a ese insolente diputado que me deje hablar!

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Señores diputados, les pido que guarden la compostura y que usen un lenguaje adecuado.

Su señoría continúa con el uso de la palabra.

El señor ALINCO.-

Estoy hablando de la atención de salud de los pobres de Chile, no de los que se atienden en las clínicas privadas, como él.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Señores diputados, solicito que terminen con los diálogos y se dirijan a la Mesa al intervenir.

Continúe su señoría.

El señor ALINCO.-

Por lo tanto, aprobaré el proyecto; pero quiero, compañera ministra, por su intermedio, señor Presidente , que exijamos también una nueva actitud a los directivos de la salud, para que den una participación real y efectiva, a través de sus organizaciones, a la gente que trabaja en salud. Me refiero a los que representa la Fenats, porque también tienen algo que decir sobre la materia; al usuario, porque también hay instancias que pueden ser aprovechadas por los directivos de la salud.

Creo que este es un buen proyecto, que ojalá se materialice; pero la única manera de que sus beneficios lleguen a la gente es que las autoridades políticas del Ministerio de Salud cambien de actitud y apliquen de buena manera la ley.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Iván Moreira para plantear un asunto reglamentario.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, las quejas se deben hacer a través de la Mesa.

Por lo tanto, no acepto las insolencias de este señor y menos que diga que nosotros vamos a clínicas.

Señor diputado, por su intermedio, señor Presidente, yo gano los mismos 10 millones que gana usted, pero no sé si ese dinero lo entrega a los pobres.

He dicho.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, no es una materia de Reglamento.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES .-

Señor Presidente , el proyecto va en la dirección correcta, porque entrega estímulos, como el aumento de remuneraciones, a los colegas médicos que trabajan en las instituciones públicas, para mantenerlos ligados y trabajando en el sector público, pues en el último tiempo los colegas con más experiencia han emigrado paulatinamente al sector privado, razón por las cuales la población pierde los conocimientos y el liderazgo de estos facultativos.

Por lo tanto, me parece muy positivo que el proyecto vaya en esa línea. Además, soluciona algunos temas pendientes en otros cuerpos legales, que dificultaban que los médicos accedieran a cargos directivos en hospitales, materia en la que avanza el proyecto.

El debate era si los hospitales públicos y los servicios de salud de Chile deben ser o no administrados o liderados por médicos. Lo cierto es que estos cargos ya no estaban siendo concursados por médicos.

En ese sentido, lo que hace el proyecto es dar posibilidades para que algunos prestigiosos colegas que tienen conocimientos de salud pública y de administración; pero que además tienen liderazgos dentro de sus equipos de salud, ganados por su profesionalismo y por su capacidad, puedan administrar hospitales que sirvan a todos los chilenos.

Hay un solo tema que quiero tocar, en el que hemos tenido algunas diferencias con el Ministerio de Salud, que tiene que ver con el examen único nacional de conocimientos de medicina.

La Comisión de Salud estima en forma unánime que este examen lo deben dar no sólo los profesionales que quieren desarrollar la medicina en el sector público, sino también los que desean realizarla en las Fuerzas Armadas, en las clínicas de las mutuales o en las clínicas privadas, porque es muy importante que el Estado certifique esas capacidades, para que toda la gente sepa que el médico que la está atendiendo tiene los conocimientos mínimos necesarios para hacerlo.

Este es un tema de Estado, ya que el Estado necesita que los médicos tengan una formación mínima.

Sé que la gran mayoría de los establecimientos privados exigen muchos otros requisitos a los médicos, en algunos casos mucho más difíciles que el examen que propone el proyecto.

Este examen no se aplicará a los médicos que han llegado a Chile y que están trabajando ni a los médicos extranjeros que hoy están haciendo un gran aporte en el sector público, ya que el proyecto dispone que se impondrá de aquí para adelante.

Reitero, nuestro planteamiento en la Comisión de Salud fue que este examen debe aplicarse a todos los profesionales que ejercen la medicina en Chile y no sólo a quienes laboran en el sector público.

Hemos logrado acuerdos transversales en la Cámara de Diputados y también he conversado con diversos senadores para lograr un acuerdo en este sentido, porque tememos que el proyecto vaya a un tercer trámite constitucional, lo que impedirá que se cumplan dentro de las próximas semanas los compromisos adquiridos con el Colegio Médico.

En realidad, ya se ha alcanzado ese acuerdo en la Cámara de Diputados y en el Senado, porque no existe ningún inconveniente con los artículos que cumplen los compromisos suscritos con el Colegio Médico. Ésta es la oportunidad para que el Estado de Chile diga a todos sus ciudadanos que quienes los tratarán como médicos cirujanos en el futuro y en cualquier lugar del país, ya han pasado por este examen y, por lo tanto, tienen las capacidades mínimas para realizar la labor de médico cirujano.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, los informes de las Comisiones de Salud y de Hacienda fueron muy completos.

El proyecto ofrece incentivos, lo cual no se ha dicho, para el inicio de las carreras médica y odontológica en los servicios de salud, sobre todo en lo que se refiere a las especializaciones, ya que permite, por razones fundadas, como concordamos con el doctor Jorge Carabantes , prorrogar hasta por dos años los contratos de los profesionales que estén cumpliendo un programa de especialización, con lo que se resguarda especialmente el derecho a la maternidad de las profesionales.

También se facilita el cumplimiento de los compromisos de retorno a los servicios de salud que adquieren los profesionales que se especializan, al permitir su intercambio entre servicios de salud, con acuerdo entre los directores de estos.

Con el fin de facilitar la especialización en programas de interés para la atención primaria, el proyecto disminuye a un año el requisito de permanencia en este nivel para acceder a dichos programas, manteniéndose en tres para las especialidades que atiendan necesidades de otros niveles.

También permite el cambio de los profesionales que pertenecen a esta etapa de destinación y formación a otros servicios de salud, lo que contribuirá a atender situaciones humanas que la legislación debe prever.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la ministra de Salud.

La señora BARRÍA (ministra de Salud).-

Señor Presidente, por su intermedio, aprovecho de saludar y agradecer a los diputados este apoyo transversal que ha suscitado el proyecto, como por el pronto despacho en las Comisiones de Salud y de Hacienda.

Quiero decir claramente al diputado Alinco, por su intermedio, señor Presidente, que lo que buscamos es mejorar la calidad de salud que estamos entregando a los ciudadanos, para lo cual este Gobierno está trabajando incansablemente.

La Cámara aprobó hace pocos días el proyecto de ley sobre derechos de las personas en su atención de salud, lo que asegura calidad y dignidad en el trato. También son de conocimiento público los grandes incrementos en inversiones e infraestructura, a los cuales estamos abocados en la búsqueda de nuevos instrumentos y en la aplicación de garantías, como en el Auge. Además, estamos preocupados por el personal de los servicios de salud y de la atención primaria municipal.

En el año recién pasado llegamos a acuerdo con la mayor parte de los gremios y logramos mejorar las remuneraciones del personal de atención primaria y del personal no médico de los servicios de salud. Ahora, en esta iniciativa se establecen mejoras de remuneraciones, sobre la base de los acuerdos a que llegamos con los gremios médicos, de los odontólogos y de los químicos farmacéuticos, porque si queremos que exista mejor calidad en la atención de las personas debemos preocuparnos del personal que la otorga.

No voy a profundizar sobre aspectos específicos de la iniciativa, porque fueron muy bien abordados por los diputados informantes. Sólo quiero señalar que respecto del examen médico nacional, el cual ha sido causa de discusión, no tenemos ninguna aprensión a que pueda hacerse válido para la totalidad de los médicos. De hecho, parece muy interesante que se homologue el ejercicio de la profesión y que, por ejemplo, puedan revalidar su título de manera automática los médicos recibidos en otros países.

Hago un llamado a que la Cámara preste su apoyo al proyecto, para su pronto despacho, puesto que contribuirá a mejorar la calidad de atención y las remuneraciones del personal de salud, que es algo que está esperando desde noviembre de 2007.

Muchas gracias.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación general el proyecto que crea un examen único nacional de conocimientos de Medicina, con excepción de los artículos 8º y 9º, permanentes, y 3º transitorio, que contienen materias propias de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Bauer Jouanne Eugenio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sunico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación general los artículos 8º y 9º, permanentes, y 3º, transitorio, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 67 señores diputados en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Bauer Jouanne Eugenio; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sunico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Burgos Varela Jorge.

El señor WALKER (Presidente).-

El proyecto vuelve a Comisión para tratar las indicaciones que se han presentado.

Tiene la palabra el diputado señor Aguiló.

El señor AGUILÓ .-

Señor Presidente , se presentaron dos indicaciones. Una fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Salud y la otra, fue presentada en forma transversal por diputados de la UDI, de Renovación Nacional y de la Concertación.

¿Podría pedir la unanimidad para votarlas ahora, porque son beneficios para un conjunto de trabajadores del sector público?

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para votar las indicaciones?

Acordado.

En votación particular el proyecto.

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declaran aprobados todos los artículos del proyecto, dejándose constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional requerido, con excepción de los incisos primero y segundo del artículo 1º; del artículo 4º; de los numerales 1. y 4. del artículo 5º; del inciso cuarto del artículo 8º; del artículo 11 y del artículo cuarto transitorio, que fueron objeto de indicaciones en la Comisión de Hacienda.

Corresponde votar la indicación presentada por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda a los incisos primero y segundo del artículo 1º. El señor Secretario va a dar lectura a la indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

En la Comisión de Hacienda, el Ejecutivo formuló una indicación al artículo 1º en el siguiente sentido: 1) para eliminar en su inciso primero la frase “y para el ejercicio general de la profesión en territorio chileno” entre la palabra “municipal” y la palabra “rendir”, y 2) para sustituir su inciso segundo por el siguiente: “Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.”.

El señor WALKER (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 35 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinoza Sandoval Fidel; Fuentealba Vildósola Renán; González Torres Rodrigo; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Sunico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Bauer Jouanne Eugenio; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Godoy Ibáñez Joaquín; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Moreira Barros Iván; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Palma Flores Osvaldo; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Farías Ponce Ramón; Meza Moncada Fernando; Silber Romo Gabriel.

El señor WALKER (Presidente).-

El señor Secretario va a dar lectura a una nueva indicación que se ha presentado.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación es de los diputados señores Aguiló, Robles, señora Karla Rubilar, señores Lobos, Burgos, Duarte, Montes, Monsalve y Jaramillo, para agregar un inciso segundo nuevo al artículo 1º del proyecto, pasando el actual segundo a tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor: “Se entenderá que los profesionales que aprueben el examen único nacional de conocimientos de medicina habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto.”

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Silber.

El señor SILBER .-

Señor Presidente , entiendo el espíritu de la indicación, pero quiero saber la constitucionalidad, pues podría alterar tanto la Loce como tratados internacionales en materia de revalidación de títulos a nivel nacional, como el Convenio Andrés Bello sobre la materia.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Señor Diputado , sin perjuicio de lo establecido en los tratados sobre la materia, lo dispuesto en la indicación se entiende como requisito en el tema de la Administración Pública. Por tanto, la Mesa estima que es materia de ley común.

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; Godoy Ibáñez Joaquín; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sunico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Alvarado Andrade Claudio.

El señor WALKER (Presidente).-

Se deja constancia de que la indicación fue aprobada con el quórum especial requerido.

En votación la indicación del Ejecutivo presentada en la Comisión de Hacienda al numeral 1. del artículo 5º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo;  Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; ; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación la indicación al artículo 4º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Godoy Ibáñez Joaquín; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sunico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación la indicación del Ejecutivo presentada en la Comisión de Hacienda para sustituir el numeral 4. del artículo 5º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Godoy Ibáñez Joaquín; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sunico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde votar la indicación de la Comisión de Hacienda al artículo 8º, para agregar un inciso cuarto al artículo 14 de la ley Nº 15.076, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 67 señores diputados en ejercicio, por tratarse de una materia de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Godoy Ibáñez Joaquín; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sunico Galdames Raúl; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Fuentealba Vildósola Renán.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación la indicación del Ejecutivo presentada en la Comisión de Hacienda para sustituir el artículo 11 del proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Godoy Ibáñez Joaquín; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sunico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Fuentealba Vildósola Renán.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación la indicación del Ejecutivo presentada en la Comisión de Hacienda para sustituir el artículo cuarto transitorio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Galilea Carrillo Pablo; Godoy Ibáñez Joaquín; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sunico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER (Presidente).-

Despachado el proyecto.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 17 de enero, 2008. Oficio en Sesión 85. Legislatura 355.

VALPARAISO, 17 de enero de 2008

Oficio Nº 7253

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que Crea examen único nacional de conocimientos de medicina, incorpora cargos que indica al sistema de Alta Dirección Pública y modifica la ley N°19.664 (boletín N° 4361-11), con las siguientes enmiendas:

Al artículo 1°.

- Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Se entenderá que los profesionales que aprueben el examen único nacional de conocimientos de medicina, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto.".

- Incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, han pasado a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, sin otra enmienda.

Al artículo 4°.

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 4°.- Tratándose de los cargos de Director y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, el máximo de doce horas de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley N° 19.863 se podrá destinar, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, informando al Director de Servicio de dicha opción y la distribución que hará de las horas respectivas, en su caso.".

Al artículo 5°

Número 1.

-Ha sustituido en el inciso que se agrega, la expresión "un año" por "dos años".

Número 2.

- Lo ha reemplazado por el que sigue:

“2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 8° por el siguiente:

"La comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de instrumentos de selección tales como oposición de antecedentes, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo. Dichos instrumentos deberán ser públicos y abiertos a todo participante y tendrán carácter de nacional.".".

Número 6.

Lo ha sustituido por el siguiente:

"6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

a) Elimínase, en el inciso segundo, el siguiente párrafo final: “Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.”.

Número nuevo

Ha consignado a continuación del número 10, el siguiente 11, nuevo:

“11. Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud. Su monto será equivalente al 23% y al 92%, respectivamente, calculado sobre el sueldo base. Esta asignación se otorgará de acuerdo al siguiente cronograma:

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación:

- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 20,5%.

- A contar del 1 de enero de 2009: 23,0%.

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior:

- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 43,9%.

- Durante el año 2009: 69,8%

- A contar del 1 de enero de 2010: 92%.”.

***

Ha considerado, a continuación del artículo 9°, los siguientes artículos 10 y 11, nuevos:

“Artículo 10.- Establécese, a contar del día 1 de noviembre de 2007, un bono mensual de guardia nocturna y día festivo, no imponible, de $100.000, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de planta o a contrata bajo la modalidad establecida en el inciso séptimo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, en los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, sólo en la medida que dichos profesionales funcionarios no se encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 de la ley Nº 15.076.

El bono señalado en el inciso anterior corresponde al valor vigente al 30 de noviembre de 2007, el que se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se determinen para remuneraciones del sector público.

Artículo 11.-

Agrégase en la letra g) del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, a continuación del segundo punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.), los siguientes párrafos nuevos:

“En el ejercicio de esta atribución, el Director, previa autorización del Subsecretario de Redes Asistenciales, cuando las necesidades de la institución lo requieran y siempre que para estos efectos exista el financiamiento adecuado, situación que debe constar en un certificado emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Financieros del Servicio de Salud correspondiente o de quién cumpla esas funciones, podrá, utilizando únicamente las vacantes de horas semanales y de cargos existentes en las correspondientes plantas de personal del Servicio de Salud, proveer dichas vacantes mediante la modalidad de combinación de un cargo compuesto de 22 horas semanales de la ley N° 19.664 y de 28 horas semanales de la ley N° 15.076.

Dicho cargo será servido en calidad de titular por el profesional funcionario que haya sido seleccionado a través del concurso respectivo, y constituirá un solo cargo para todos los efectos legales. Sin perjuicio de lo anterior para efectos de pensiones y de salud serán considerados como cargos independientes.

El cese de funciones, por cualquier causa, del titular del cargo provisto mediante la modalidad señalada en los párrafos anteriores, producirá, por el solo ministerio de la ley, la separación del mismo y, por ende, la provisión posterior se efectuará en forma independiente a menos que se opte por el procedimiento señalado en los párrafos precedentes.”.”.

Artículos transitorios

Artículo cuarto

Ha pasado a ser sexto, con la redacción que más adelante se indicará.

***

Ha consultado los siguientes artículos cuarto y quinto, nuevos:

“Artículo cuarto.- Los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes N° 15.076 y N° 19.664 que se desempeñen en los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº 29, N° 30 y N° 31, todos de 2001 y del Ministerio de Salud, que a la fecha del cierre del registro nacional a que se refiere el inciso sexto para cada año de vigencia del beneficio, tengan o cumplan 60 o más años de edad si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria del total de horas que sirven en el conjunto de los organismos señalados precedentemente, desde los 60 días siguientes de la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tendrán derecho hasta el cupo máximo fijado en el inciso tercero a percibir, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario equivalente a 769 unidades de fomento respecto del total de horas que sirvan al momento de acogerse a retiro voluntario.

La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con cualquier otro beneficio de similar naturaleza y en especial con los beneficios establecidos en el artículo primero transitorio de las leyes N°s. 20.157 y 20.209.

Podrán acceder a este beneficio hasta un máximo de 500 profesionales funcionarios, privilegiándose aquellos de mayor edad. En caso de empate, tendrá preferencia el que acredite más años de servicio en el conjunto de los organismos señalados en el inciso primero y cuyas jornadas de trabajo según sus respectivos cargos o contratos, en uno o más empleos, sean de 44 horas semanales. De persistir el empate, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales. En el curso del año 2008 sólo podrán acceder al beneficio un máximo de 250 beneficiarios. Los cupos que no fueren utilizados en el primer año de concesión se acumularán para el año 2009.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los directores de los Servicios de Salud, podrán declarar vacantes los cargos de planta o poner término a las jornadas semanales a contrata que desempeñen los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tengan o cumplan 75 o más años de edad y que, además, reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos beneficios.

Los profesionales funcionarios a quienes se les declare vacantes los cargos que sirven o se les ponga término a los empleos a contrata que desempeñan, tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el inciso primero y, por ende, deberán ser considerados como primera prioridad para la utilización de los cupos que establece el inciso tercero.

A efectos de postular al beneficio que establece este artículo, el Ministerio de Salud, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley abrirá un registro nacional.

Los profesionales funcionarios que deseen postular al beneficio deberán presentar su solicitud de postulación a la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñen a más a tardar el 31 de mayo de cada año.

Los funcionarios que habiendo postulado durante el primer año no fueren seleccionados por excederse el número de cupos autorizados, quedarán automáticamente incluidos para el segundo año, teniendo preferencia en el proceso de selección de dicho año.

Recibida la postulación, la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñe el postulante deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para impetrar el beneficio, sin perjuicio de la presentación de la renuncia voluntaria en la oportunidad a que se refiere el inciso siguiente. Efectuada la verificación remitirá al Ministerio de Salud, en un plazo no superior a cinco días hábiles, la nómina de los postulantes que cumplen requisitos a fin de que sean incorporados al registro a que se refiere el inciso sexto precedente.

Seleccionados los beneficiarios para cada uno de los años de vigencia del beneficio, el Ministerio de Salud establecerá mediante resolución la nómina de profesionales funcionarios con derecho al beneficio, la que será informada a cada organismo y notificada en forma personal a cada beneficiario que resulte seleccionado, mediante carta certificada remitida al domicilio que tenga registrado en el respectivo organismo. Una vez notificado el profesional funcionarios seleccionado éste dispondrá del plazo de 10 días para presentar su renuncia voluntaria a todos los cargos o empleos que sirva.

Si alguno de los profesionales funcionarios seleccionados no presentare la renuncia al cargo en los plazos fijados en el inciso anterior se entenderá que desiste del beneficio, situación que el organismo correspondiente informará de manera inmediata al Ministerio de Salud a fin de que proceda a reasignar el cupo respectivo siguiendo estrictamente el orden de prelación preestablecido.

El beneficio será pagado directamente por la entidad empleadora en una sola cuota, dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación de la resolución que disponga su pago.

Los profesionales funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el inciso primero, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, los profesionales funcionarios podrán celebrar los convenios regulados por el artículo 24 de la ley N° 19.664.

Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para incrementar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, en hasta 200 cargos el conjunto de las Plantas de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley N°s. 2 al 27, de 1995, y N°s. 2 y 3, de 1997, todos del Ministerio de Salud.

Los cargos que se creen en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, en las plantas de personal de los Servicios de Salud, se proveerán durante el año 2009.”.

***

Como ya se dijo, ha considerado el artículo cuarto, que ha pasado a ser sexto, en los siguientes términos:

“Artículo sexto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiera financiarse con esos recursos.”.

******

Hago presente a V.E. que los artículos 8° y 9°, permanentes, y tercero transitorio, fueron aprobados tanto en general como en particular, con el voto a favor de 78 Diputados, de 118, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio 1.205/SEC/07, de 12 de septiembre de 2007.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 23 de enero, 2008. Diario de Sesión en Sesión 87. Legislatura 355. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

CREACIÓN DE EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea el examen único nacional de conocimientos de medicina, con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4361-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 37ª, en 1 de agosto de 2006.

En tercer trámite, sesión 85ª, en 22 de enero de 2008.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 18ª, en 9 de mayo de 2007.

Salud (segundo), sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007.

Hacienda, sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007.

Discusión:

Sesiones 19ª, en 15 de mayo de 2007 (se aprueba en general); 52ª, en 12 de septiembre de 2007 (se aprueba en particular).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La iniciativa, que inició su tramitación en el Senado, fue objeto de modificaciones en la Cámara de Diputados. Algunas de ellas son de carácter meramente formal; otras, buscan precisar conceptos, estableciéndose que los profesionales que aprueben el examen único nacional de conocimientos de medicina habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano.

Asimismo, la Cámara Baja elevó el monto de la asignación de reforzamiento profesional diurno y fijó el cronograma para su otorgamiento, y estableció un bono mensual de guardia nocturna y de día festivo para los profesionales funcionarios.

Además, aprobó, en el artículo cuarto transitorio, nuevo, una bonificación por retiro voluntario equivalente a 769 unidades de fomento respecto del total de horas que se sirvan al momento de acogerse a la causal. Al beneficio podrán acceder hasta un máximo de 500 profesionales funcionarios.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en tres columnas: la primera registra las normas legales que se pretende modificar; la segunda, el proyecto aprobado por esta Corporación; y la tercera, las enmiendas introducidas en la otra rama del Congreso.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión las modificaciones incorporadas por la Cámara de Diputados.

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , la materia que nos ocupa se analizó en la Comisión de Salud.

La primera enmienda, tendiente a contemplar un inciso segundo, nuevo, en el artículo 1º y que se refiere a la revalidación del título profesional, motivó un debate en el cual algunos manifestamos nuestra oposición.

Sin embargo, estimamos que se trata de un tema bastante más complejo, inserto en la mejor forma de garantizar tres bienes jurídicos.

El primero dice relación al derecho de todas las personas a recibir una muy buena atención de salud y una buena medicina.

El segundo se refiere al derecho de quienes han obtenido fuera del país un título en universidades adecuadas, si bien se debe estar en lo que es la medicina chilena actual.

El tercero se vincula con el hecho de que no se puede caer en favoritismo respecto de algunos si no revisamos todo lo relativo a cómo se van a relacionar los títulos de médicos. Existen convenios internacionales al respecto.

Concluimos que, para impedir otro trámite y considerando la necesidad de que el proyecto se encuentre luego listo para la promulgación respectiva, no vamos a hacer cuestión, aunque señalamos a la Sala que hubo acuerdo con la Ministra de Salud para realizar una revisión durante el año y mejorar todo lo referente al mecanismo de aseguramiento de la atención por profesionales adecuados.

Por eso, señor Presidente , en mi caso personal, aun manteniendo una opinión distinta sobre la disposición a que he hecho referencia, voy a votarla favorablemente.

En cuanto al resto del articulado -y para economizar tiempo, ya que no deseo argumentar más-, lo respaldamos de manera completa, porque forma parte también de los acuerdos entre el Ministerio y el Colegio Médico, en el marco general del mejoramiento de las condiciones de trabajo de los equipos de salud, asunto en el que nuestra Comisión participa desde 2006.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente , deseo llamar la atención acerca de que esta iniciativa también debió haberla visto, a mi juicio, la Comisión de Hacienda. Porque no se trata de un proyecto que solo disponga un examen único nacional de conocimientos de medicina: además, establece bonificaciones para distintos funcionarios y determina algunas instrucciones respecto de plantas de personal. Por lo tanto, creo que debiéramos contar con el informe financiero de lo que representan los bonos y beneficios que se pagarán.

Deseo consultar a la Comisión técnica, entonces, por qué no resolvió que el asunto fuera examinado en la de Hacienda, ya que contiene aspectos de gasto fiscal que son de su competencia.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, el proyecto fue estudiado por la Comisión de Hacienda en el primer trámite, de modo que entendimos que fue conocido latamente por ella.

Lo que votaremos ahora son las modificaciones efectuadas en la Cámara Baja, que son menores en relación con lo que significa la normativa en su conjunto.

En seguida, la verdad es que, honestamente, creímos que los cambios son poco significativos y que no inciden en una gran cantidad de recursos, de modo que no quisimos recargar el excesivo trabajo de la Comisión de Hacienda en el último tiempo...

El señor COLOMA.-

¡Muchas gracias...!

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

...y deseábamos que esta nos diera el beneficio de su silencio a fin de que el articulado pudiera ser despachado con rapidez...

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación las proposiciones de la Cámara de Diputados.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados (27 votos favorables, una abstención y un pareo) y el proyecto queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Frei, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pizarro, Ruiz-Esquide y Sabag.

Se abstuvo el señor García.

No votó, por estar pareado, el señor Pérez Varela.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 23 de enero, 2008. Oficio en Sesión 137. Legislatura 355.

Valparaíso, 23 de enero de 2008.

Nº 91/SEC/08

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las modificaciones introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que crea el examen único nacional de conocimientos de medicina, incorpora cargos que indica al Sistema de Alta Dirección Pública y modifica la ley N° 19.664, correspondiente al Boletín N° 4.361-11.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.253, de 17 de enero de 2008.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 23 de enero, 2008. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 04 de marzo de 2008.

?Valparaíso, 23 de enero de 2008.

Nº 95/SEC/08

A S.E. La Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.

Se entenderá que los profesionales que aprueben el examen único nacional de conocimientos de medicina, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto.

Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquéllas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 20.129.

Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la puntuación mínima requerida ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto de lo dispuesto en esta ley, y, en general, contendrá toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación y aplicación de este reglamento, el Ministerio de Salud deberá previamente oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N° 110, de dicho Ministerio, de 1963, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se efectúen al decreto supremo precedentemente referido.

A lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se establezcan en el reglamento, así como la puntuación mínima que se determine. Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud y sólo regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan entre dicho período y la próxima actualización.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de los demás requisitos que se exijan, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento respecto del examen señalado en el artículo anterior para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.

Artículo 3°.- Otórgase a los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios de Salud, cualquiera sea su grado y nivel de jerarquía, la calidad de segundo nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 37, del Ministerio de Hacienda, de 2003.

Artículo 4°.- Tratándose de los cargos de Director y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, el máximo de doce horas de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley N° 19.863 se podrá destinar, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, informando al Director de Servicio de dicha opción y la distribución que hará de las horas respectivas, en su caso.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.664:

1. En el artículo 6°, agrégase el siguiente inciso segundo:

“El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización. Dicha prórroga podrá otorgarse por el plazo máximo de dos años para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicios de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.”.

2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 8°, por el siguiente:

“La comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de instrumentos de selección tales como oposición de antecedentes, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo. Dichos instrumentos deberán ser públicos y abiertos a todo participante y tendrán carácter de nacional.”.

3. En el artículo 9°, sustitúyese la oración final por la siguiente: “Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.”.

4. En el inciso primero del artículo 10, sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”, y a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), agrégase la siguiente oración: “Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.”.

5. En el inciso primero del artículo 11, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”.

b) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Tratándose de especialidades relevantes o de interés para el desarrollo de la atención primaria de salud, circunstancia que calificará, mediante resolución, el Subsecretario de Redes Asistenciales, la obligación de desempeño previo se rebajará a un año.”.

6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

a) Elimínase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.”.

b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.”.

7. En el artículo 15, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.

El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:

a) Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y

b) Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° transitorio.

El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las especialidades críticas o en falencia.".

8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 17, entre la palabra “planta” y la coma (,) que le sigue, la expresión “o en un empleo a contrata”.

9. En el inciso segundo del artículo 18, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), agrégase la siguiente oración: “En todo caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación según lo dispuesto en el artículo 16, los profesionales que se encuentren en la nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.”.

10. Modifícase el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos “en el mismo empleo” por “en el mismo empleo y Servicio de Salud” y la expresión “podrán acogerse voluntariamente” por “deberán someterse”.

b) Intercálase, en el inciso final, entre las expresiones "Esta acreditación" y "constituirá un antecedente", la siguiente frase: "dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y".

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.”.

11. Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud. Su monto será equivalente al 23% y al 92%, respectivamente, calculado sobre el sueldo base. Esta asignación se otorgará de acuerdo al siguiente cronograma:

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación:

- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 20,5%.

- A contar del 1 de enero de 2009: 23,0%.

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior:

- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 43,9%.

- Durante el año 2009: 69,8%.

- A contar del 1 de enero de 2010: 92%.”.

Artículo 6°.- Declárase que la asignación de reforzamiento profesional diurno a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 19.664, se encuentra bien pagada entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, ambos inclusive, respecto de los profesionales funcionarios cuyos cargos fueron desligados conforme al inciso segundo del artículo 1° transitorio de dicha ley, y de los profesionales que durante el período antes indicado tuvieron la calidad de becarios conforme al artículo 43 de la ley Nº 15.076 y que, a partir del 1° de agosto del año 2000, quedaron incorporados en la Etapa de Destinación y Formación conforme al inciso primero del artículo 2° transitorio de la ley Nº 19.664. Además, téngase por bien pagada dicha asignación, entre el 1° de diciembre del año 1999 y hasta el 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, respecto de los profesionales que se desempeñan o se desempeñaron en cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1° de la ley 19.664.

Artículo 7°.- Las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación del artículo 6° de la ley Nº 19.230, se encuentren desempeñando cargos de planta, adicionales, en extinción de 11 – 22 ó 22 – 22 horas semanales, pasarán a constituir cargos separados a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley, por su solo ministerio, y a partir de esa data dichas jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales se regirán por la ley 19.664 y por las siguientes disposiciones:

a) Los cargos de jornadas diurnas de 11 y 22 horas que se desligan conforme a esta disposición, incrementarán la dotación de personal del respectivo Servicio de Salud por el solo ministerio de la ley, para todos los efectos legales.

Por su parte, los cargos con jornada de 22 horas semanales remunerados como cargos de 28 horas semanales, continuarán como cargos de planta adicionales en extinción y regidos en todo por la ley Nº 15.076 y no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.664.

b) Los profesionales a que se refiere este artículo en servicio a la fecha antes indicada, continuarán desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y por el solo ministerio de la ley quedarán encasillados en los niveles que corresponda de acuerdo con su antigüedad medida en trienios que tengan reconocidos a la data antes señalada. Ellos percibirán, por el desempeño de las jornadas diurnas, la asignación de experiencia calificada establecida en el artículo 32 de la ley Nº 19.664, que les corresponda de acuerdo al nivel en que queden encasillados. En lo sucesivo, se someterán a acreditación conforme a las reglas generales.

Artículo 8°.- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Igualmente, podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.

El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.

Artículo 9°.- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.

Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.”.

Artículo 10.- Establécese, a contar del día 1 de noviembre de 2007, un bono mensual de guardia nocturna y día festivo, no imponible, de $100.000, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de planta o a contrata bajo la modalidad establecida en el inciso séptimo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, en los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, sólo en la medida que dichos profesionales funcionarios no se encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 de la ley Nº 15.076.

El bono señalado en el inciso anterior corresponde al valor vigente al 30 de noviembre de 2007, el que se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se determinen para remuneraciones del sector público.

Artículo 11.- Agréganse, en la letra g) del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, a continuación del segundo punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), los siguientes párrafos nuevos:

“En el ejercicio de esta atribución, el Director, previa autorización del Subsecretario de Redes Asistenciales, cuando las necesidades de la institución lo requieran y siempre que para estos efectos exista el financiamiento adecuado, situación que debe constar en un certificado emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Financieros del Servicio de Salud correspondiente o de quién cumpla esas funciones, podrá, utilizando únicamente las vacantes de horas semanales y de cargos existentes en las correspondientes plantas de personal del Servicio de Salud, proveer dichas vacantes mediante la modalidad de combinación de un cargo compuesto de 22 horas semanales de la ley N° 19.664 y de 28 horas semanales de la ley N° 15.076.

Dicho cargo será servido en calidad de titular por el profesional funcionario que haya sido seleccionado a través del concurso respectivo, y constituirá un solo cargo para todos los efectos legales. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de pensiones y de salud serán considerados como cargos independientes.

El cese de funciones, por cualquier causa, del titular del cargo provisto mediante la modalidad señalada en los párrafos anteriores, producirá, por el solo ministerio de la ley, la separación del mismo y, por ende, la provisión posterior se efectuará en forma independiente a menos que se opte por el procedimiento señalado en los párrafos precedentes.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Los artículos 1° y 2° entrarán en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dichos artículos no serán aplicables a los médicos cirujanos titulados en Chile antes de la entrada en vigencia de los mismos. Tampoco estarán afectos a esas disposiciones, los médicos cirujanos que con anterioridad a la referida vigencia hayan obtenido el reconocimiento, revalidación o convalidación de ese título profesional en Chile de acuerdo con las normativas aplicables en la materia.

El decreto que aprueba el reglamento a que se refiere el artículo 1° de esta ley deberá dictarse en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando los cargos afectos al artículo 3°, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso de acuerdo con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública cuando los referidos profesionales completen tres años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, salvo que antes dichos cargos queden vacantes por cualquier causa, en cuyo caso se proveerán por las disposiciones de ese Sistema.

Los referidos profesionales, cuyos nombramientos no sean confirmados por no haber sido seleccionados en el concurso respectivo o por no haber participado en el mismo, tendrán derecho a optar entre ser designados sin concurso en otro empleo o alejarse del Servicio. En el evento que en la planta del Servicio de Salud correspondiente no exista vacante, se le designará en calidad de contratado mientras ella se produce.

Con todo, estas normas no serán aplicables a los cargos señalados en el decreto con fuerza de ley Nº 37, del Ministerio de Hacienda, de 2003.

Artículo tercero.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nºs. 15.076 o 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.

Artículo cuarto.- Los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes N°s. 15.076 y 19.664, que se desempeñen en los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº 29, N° 30 y N° 31, todos de 2001 y del Ministerio de Salud, que a la fecha del cierre del registro nacional a que se refiere el inciso sexto para cada año de vigencia del beneficio, tengan o cumplan 60 o más años de edad si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria del total de horas que sirven en el conjunto de los organismos señalados precedentemente, desde los 60 días siguientes de la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tendrán derecho hasta el cupo máximo fijado en el inciso tercero a percibir, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario equivalente a 769 unidades de fomento respecto del total de horas que sirvan al momento de acogerse a retiro voluntario.

La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con cualquier otro beneficio de similar naturaleza y en especial con los beneficios establecidos en el artículo primero transitorio de las leyes N°s. 20.157 y 20.209.

Podrán acceder a este beneficio hasta un máximo de 500 profesionales funcionarios, privilegiándose aquéllos de mayor edad. En caso de empate, tendrá preferencia el que acredite más años de servicio en el conjunto de los organismos señalados en el inciso primero y cuyas jornadas de trabajo según sus respectivos cargos o contratos, en uno o más empleos, sean de 44 horas semanales. De persistir el empate, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales. En el curso del año 2008 sólo podrán acceder al beneficio un máximo de 250 beneficiarios. Los cupos que no fueren utilizados en el primer año de concesión se acumularán para el año 2009.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los directores de los Servicios de Salud, podrán declarar vacantes los cargos de planta o poner término a las jornadas semanales a contrata que desempeñen los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tengan o cumplan 75 o más años de edad y que, además, reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos beneficios.

Los profesionales funcionarios a quienes se les declare vacantes los cargos que sirven o se les ponga término a los empleos a contrata que desempeñan, tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el inciso primero y, por ende, deberán ser considerados como primera prioridad para la utilización de los cupos que establece el inciso tercero.

A efectos de postular al beneficio que establece este artículo, el Ministerio de Salud, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley abrirá un registro nacional.

Los profesionales funcionarios que deseen postular al beneficio deberán presentar su solicitud de postulación a la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñen a más a tardar el 31 de mayo de cada año.

Los funcionarios que habiendo postulado durante el primer año no fueren seleccionados por excederse el número de cupos autorizados, quedarán automáticamente incluidos para el segundo año, teniendo preferencia en el proceso de selección de dicho año.

Recibida la postulación, la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñe el postulante deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para impetrar el beneficio, sin perjuicio de la presentación de la renuncia voluntaria en la oportunidad a que se refiere el inciso siguiente. Efectuada la verificación remitirá al Ministerio de Salud, en un plazo no superior a cinco días hábiles, la nómina de los postulantes que cumplen requisitos a fin de que sean incorporados al registro a que se refiere el inciso sexto precedente.

Seleccionados los beneficiarios para cada uno de los años de vigencia del beneficio, el Ministerio de Salud establecerá mediante resolución la nómina de profesionales funcionarios con derecho al beneficio, la que será informada a cada organismo y notificada en forma personal a cada beneficiario que resulte seleccionado, mediante carta certificada remitida al domicilio que tenga registrado en el respectivo organismo. Una vez notificado el profesional funcionarios seleccionado éste dispondrá del plazo de 10 días para presentar su renuncia voluntaria a todos los cargos o empleos que sirva.

Si alguno de los profesionales funcionarios seleccionados no presentare la renuncia al cargo en los plazos fijados en el inciso anterior se entenderá que desiste del beneficio, situación que el organismo correspondiente informará de manera inmediata al Ministerio de Salud a fin de que proceda a reasignar el cupo respectivo siguiendo estrictamente el orden de prelación preestablecido.

El beneficio será pagado directamente por la entidad empleadora en una sola cuota, dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación de la resolución que disponga su pago.

Los profesionales funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el inciso primero, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, los profesionales funcionarios podrán celebrar los convenios regulados por el artículo 24 de la ley N° 19.664.

Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para incrementar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, en hasta 200 cargos el conjunto de las Plantas de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley N°s. 2 al 27, de 1995, y N°s. 2 y 3, de 1997, todos del Ministerio de Salud.

Los cargos que se creen en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, en las plantas de personal de los Servicios de Salud, se proveerán durante el año 2009.

Artículo sexto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiera financiarse con esos recursos.”.

- - -

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 03 de marzo, 2008. Oficio

?Valparaíso, 3 de marzo de 2008.

Nº 184/SEC/08

A S. E. El Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que crea el examen único nacional de conocimientos de medicina, incorpora cargos que indica al Sistema de Alta Dirección Pública y modifica la ley N° 19.664, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia la Presidenta de la República, según consta de su Mensaje Nº 1.398-355, de 31 de enero de 2008, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esta misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó los artículos 8° y 9°, permanentes, y tercero, transitorio, que fueran incorporados con motivo de la discusión en particular de la iniciativa, con el voto conforme de 22 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, aprobó los mencionados artículos 8° y 9°, permanentes, y tercero, transitorio, tanto en general como en particular, con el voto afirmativo de 78 señores Diputados, de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 1.398-355, de S.E. la Presidenta de la República, de 31 de enero de 2008, y de los oficios números 1.205/SEC/07 y 91/SEC/08, del Honorable Senado, de 12 de septiembre de 2007 y 23 de enero de 2008, respectivamente, y 7.253, de la Honorable Cámara de Diputados, de 17 de enero de 2008.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, N° 7, del Reglamento del Senado.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 20 de marzo, 2008. Oficio en Sesión 5. Legislatura 356.

Santiago, veinte de marzo de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, por oficio Nº 184/SEC/08, de 3 de marzo de 2008, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el examen único nacional de conocimientos de Medicina, incorpora cargos que indica al Sistema de Alta Dirección Pública y modifica la Ley Nº 19.664 –Boletín Nº 4361-11-, a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 8º y 9º permanentes y tercero transitorio;

SEGUNDO. Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO. Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental dispone:

“Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”;

CUARTO. Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad establecen:

“Artículo 8°.- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Igualmente, podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.

El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.

“Artículo 9°.- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.

Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.”.

“ARTÍCULOS TRANSITORIOS

“Artículo tercero.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nºs. 15.076 o 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.”;

QUINTO. Que, de acuerdo al precepto transcrito en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO. Que las normas contempladas en los artículos 8º y 9º permanentes y tercero transitorio del proyecto remitido tienen el carácter de preceptos propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;

SEPTIMO. Que, por su parte, las mencionadas disposiciones del proyecto de que se trata no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República y son, en consecuencia, constitucionales;

OCTAVO. Que consta en autos que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Fundamental y que, sobre ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

Y VISTO, además, lo prescrito en los artículos 38, inciso primero, 66, inciso segundo y Nº 1 del inciso primero e inciso segundo del artículo 93, todos de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

Que las disposiciones contempladas en los artículos 8º y 9º permanentes y tercero transitorio del proyecto remitido, son constitucionales.

Acordada la declaración de constitucionalidad respecto del artículo 8º permanente del proyecto remitido con el voto en contra del Ministro señor Jorge Correa Sutil, quien estuvo por declarar que esa disposición no es materia de ley orgánica constitucional por no haber encontrado razón alguna para sostener lo contrario.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la disidencia, su autor.

Rol Nº 1047-08-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 01 de abril, 2008. Oficio

?Valparaíso, 1 de abril de 2008.

Nº 309/SEC/08

A S.E. La Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.

Se entenderá que los profesionales que aprueben el examen único nacional de conocimientos de medicina, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto.

Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquéllas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 20.129.

Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la puntuación mínima requerida ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto de lo dispuesto en esta ley, y, en general, contendrá toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación y aplicación de este reglamento, el Ministerio de Salud deberá previamente oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N° 110, de dicho Ministerio, de 1963, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se efectúen al decreto supremo precedentemente referido.

A lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se establezcan en el reglamento, así como la puntuación mínima que se determine. Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud y sólo regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan entre dicho período y la próxima actualización.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de los demás requisitos que se exijan, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento respecto del examen señalado en el artículo anterior para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.

Artículo 3°.- Otórgase a los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios de Salud, cualquiera sea su grado y nivel de jerarquía, la calidad de segundo nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 37, del Ministerio de Hacienda, de 2003.

Artículo 4°.- Tratándose de los cargos de Director y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, el máximo de doce horas de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley N° 19.863 se podrá destinar, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, informando al Director de Servicio de dicha opción y la distribución que hará de las horas respectivas, en su caso.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.664:

1. En el artículo 6°, agrégase el siguiente inciso segundo:

“El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización. Dicha prórroga podrá otorgarse por el plazo máximo de dos años para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicios de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.”.

2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 8°, por el siguiente:

“La comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de instrumentos de selección tales como oposición de antecedentes, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo. Dichos instrumentos deberán ser públicos y abiertos a todo participante y tendrán carácter de nacional.”.

3. En el artículo 9°, sustitúyese la oración final por la siguiente: “Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.”.

4. En el inciso primero del artículo 10, sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”, y a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), agrégase la siguiente oración: “Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.”.

5. En el inciso primero del artículo 11, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyense la palabra “optar” por “acceder” y la expresión “un Servicio de Salud” por “uno o más Servicios de Salud”.

b) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Tratándose de especialidades relevantes o de interés para el desarrollo de la atención primaria de salud, circunstancia que calificará, mediante resolución, el Subsecretario de Redes Asistenciales, la obligación de desempeño previo se rebajará a un año.”.

6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

a) Elimínase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.”.

b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.”.

7. En el artículo 15, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.

El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:

a) Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y

b) Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° transitorio.

El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las especialidades críticas o en falencia.".

8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 17, entre la palabra “planta” y la coma (,) que le sigue, la expresión “o en un empleo a contrata”.

9. En el inciso segundo del artículo 18, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), agrégase la siguiente oración: “En todo caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación según lo dispuesto en el artículo 16, los profesionales que se encuentren en la nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.”.

10. Modifícase el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos “en el mismo empleo” por “en el mismo empleo y Servicio de Salud” y la expresión “podrán acogerse voluntariamente” por “deberán someterse”.

b) Intercálase, en el inciso final, entre las expresiones "Esta acreditación" y "constituirá un antecedente", la siguiente frase: "dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y".

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.”.

11. Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud. Su monto será equivalente al 23% y al 92%, respectivamente, calculado sobre el sueldo base. Esta asignación se otorgará de acuerdo al siguiente cronograma:

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación:

- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 20,5%.

- A contar del 1 de enero de 2009: 23,0%.

Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior:

- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 43,9%.

- Durante el año 2009: 69,8%.

- A contar del 1 de enero de 2010: 92%.”.

Artículo 6°.- Declárase que la asignación de reforzamiento profesional diurno a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 19.664, se encuentra bien pagada entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, ambos inclusive, respecto de los profesionales funcionarios cuyos cargos fueron desligados conforme al inciso segundo del artículo 1° transitorio de dicha ley, y de los profesionales que durante el período antes indicado tuvieron la calidad de becarios conforme al artículo 43 de la ley Nº 15.076 y que, a partir del 1° de agosto del año 2000, quedaron incorporados en la Etapa de Destinación y Formación conforme al inciso primero del artículo 2° transitorio de la ley Nº 19.664. Además, téngase por bien pagada dicha asignación, entre el 1° de diciembre del año 1999 y hasta el 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, respecto de los profesionales que se desempeñan o se desempeñaron en cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1° de la ley 19.664.

Artículo 7°.- Las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación del artículo 6° de la ley Nº 19.230, se encuentren desempeñando cargos de planta, adicionales, en extinción de 11 – 22 ó 22 – 22 horas semanales, pasarán a constituir cargos separados a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley, por su solo ministerio, y a partir de esa data dichas jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales se regirán por la ley 19.664 y por las siguientes disposiciones:

a) Los cargos de jornadas diurnas de 11 y 22 horas que se desligan conforme a esta disposición, incrementarán la dotación de personal del respectivo Servicio de Salud por el solo ministerio de la ley, para todos los efectos legales.

Por su parte, los cargos con jornada de 22 horas semanales remunerados como cargos de 28 horas semanales, continuarán como cargos de planta adicionales en extinción y regidos en todo por la ley Nº 15.076 y no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.664.

b) Los profesionales a que se refiere este artículo en servicio a la fecha antes indicada, continuarán desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y por el solo ministerio de la ley quedarán encasillados en los niveles que corresponda de acuerdo con su antigüedad medida en trienios que tengan reconocidos a la data antes señalada. Ellos percibirán, por el desempeño de las jornadas diurnas, la asignación de experiencia calificada establecida en el artículo 32 de la ley Nº 19.664, que les corresponda de acuerdo al nivel en que queden encasillados. En lo sucesivo, se someterán a acreditación conforme a las reglas generales.

Artículo 8°.- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Igualmente, podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.

El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.”.

Artículo 9°.- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.

Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.”.

Artículo 10.- Establécese, a contar del día 1 de noviembre de 2007, un bono mensual de guardia nocturna y día festivo, no imponible, de $100.000, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de planta o a contrata bajo la modalidad establecida en el inciso séptimo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, en los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, sólo en la medida que dichos profesionales funcionarios no se encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 de la ley Nº 15.076.

El bono señalado en el inciso anterior corresponde al valor vigente al 30 de noviembre de 2007, el que se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se determinen para remuneraciones del sector público.

Artículo 11.- Agréganse, en la letra g) del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, a continuación del segundo punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), los siguientes párrafos nuevos:

“En el ejercicio de esta atribución, el Director, previa autorización del Subsecretario de Redes Asistenciales, cuando las necesidades de la institución lo requieran y siempre que para estos efectos exista el financiamiento adecuado, situación que debe constar en un certificado emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Financieros del Servicio de Salud correspondiente o de quién cumpla esas funciones, podrá, utilizando únicamente las vacantes de horas semanales y de cargos existentes en las correspondientes plantas de personal del Servicio de Salud, proveer dichas vacantes mediante la modalidad de combinación de un cargo compuesto de 22 horas semanales de la ley N° 19.664 y de 28 horas semanales de la ley N° 15.076.

Dicho cargo será servido en calidad de titular por el profesional funcionario que haya sido seleccionado a través del concurso respectivo, y constituirá un solo cargo para todos los efectos legales. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de pensiones y de salud serán considerados como cargos independientes.

El cese de funciones, por cualquier causa, del titular del cargo provisto mediante la modalidad señalada en los párrafos anteriores, producirá, por el solo ministerio de la ley, la separación del mismo y, por ende, la provisión posterior se efectuará en forma independiente a menos que se opte por el procedimiento señalado en los párrafos precedentes.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Los artículos 1° y 2° entrarán en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dichos artículos no serán aplicables a los médicos cirujanos titulados en Chile antes de la entrada en vigencia de los mismos. Tampoco estarán afectos a esas disposiciones, los médicos cirujanos que con anterioridad a la referida vigencia hayan obtenido el reconocimiento, revalidación o convalidación de ese título profesional en Chile de acuerdo con las normativas aplicables en la materia.

El decreto que aprueba el reglamento a que se refiere el artículo 1° de esta ley deberá dictarse en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando los cargos afectos al artículo 3°, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso de acuerdo con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública cuando los referidos profesionales completen tres años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, salvo que antes dichos cargos queden vacantes por cualquier causa, en cuyo caso se proveerán por las disposiciones de ese Sistema.

Los referidos profesionales, cuyos nombramientos no sean confirmados por no haber sido seleccionados en el concurso respectivo o por no haber participado en el mismo, tendrán derecho a optar entre ser designados sin concurso en otro empleo o alejarse del Servicio. En el evento que en la planta del Servicio de Salud correspondiente no exista vacante, se le designará en calidad de contratado mientras ella se produce.

Con todo, estas normas no serán aplicables a los cargos señalados en el decreto con fuerza de ley Nº 37, del Ministerio de Hacienda, de 2003.

Artículo tercero.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nºs. 15.076 o 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.

Artículo cuarto.- Los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes N°s. 15.076 y 19.664, que se desempeñen en los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº 29, N° 30 y N° 31, todos de 2001 y del Ministerio de Salud, que a la fecha del cierre del registro nacional a que se refiere el inciso sexto para cada año de vigencia del beneficio, tengan o cumplan 60 o más años de edad si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria del total de horas que sirven en el conjunto de los organismos señalados precedentemente, desde los 60 días siguientes de la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tendrán derecho hasta el cupo máximo fijado en el inciso tercero a percibir, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario equivalente a 769 unidades de fomento respecto del total de horas que sirvan al momento de acogerse a retiro voluntario.

La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con cualquier otro beneficio de similar naturaleza y en especial con los beneficios establecidos en el artículo primero transitorio de las leyes N°s. 20.157 y 20.209.

Podrán acceder a este beneficio hasta un máximo de 500 profesionales funcionarios, privilegiándose aquéllos de mayor edad. En caso de empate, tendrá preferencia el que acredite más años de servicio en el conjunto de los organismos señalados en el inciso primero y cuyas jornadas de trabajo según sus respectivos cargos o contratos, en uno o más empleos, sean de 44 horas semanales. De persistir el empate, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales. En el curso del año 2008 sólo podrán acceder al beneficio un máximo de 250 beneficiarios. Los cupos que no fueren utilizados en el primer año de concesión se acumularán para el año 2009.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los directores de los Servicios de Salud, podrán declarar vacantes los cargos de planta o poner término a las jornadas semanales a contrata que desempeñen los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tengan o cumplan 75 o más años de edad y que, además, reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos beneficios.

Los profesionales funcionarios a quienes se les declare vacantes los cargos que sirven o se les ponga término a los empleos a contrata que desempeñan, tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el inciso primero y, por ende, deberán ser considerados como primera prioridad para la utilización de los cupos que establece el inciso tercero.

A efectos de postular al beneficio que establece este artículo, el Ministerio de Salud, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley abrirá un registro nacional.

Los profesionales funcionarios que deseen postular al beneficio deberán presentar su solicitud de postulación a la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñen a más a tardar el 31 de mayo de cada año.

Los funcionarios que habiendo postulado durante el primer año no fueren seleccionados por excederse el número de cupos autorizados, quedarán automáticamente incluidos para el segundo año, teniendo preferencia en el proceso de selección de dicho año.

Recibida la postulación, la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñe el postulante deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para impetrar el beneficio, sin perjuicio de la presentación de la renuncia voluntaria en la oportunidad a que se refiere el inciso siguiente. Efectuada la verificación remitirá al Ministerio de Salud, en un plazo no superior a cinco días hábiles, la nómina de los postulantes que cumplen requisitos a fin de que sean incorporados al registro a que se refiere el inciso sexto precedente.

Seleccionados los beneficiarios para cada uno de los años de vigencia del beneficio, el Ministerio de Salud establecerá mediante resolución la nómina de profesionales funcionarios con derecho al beneficio, la que será informada a cada organismo y notificada en forma personal a cada beneficiario que resulte seleccionado, mediante carta certificada remitida al domicilio que tenga registrado en el respectivo organismo. Una vez notificado el profesional funcionarios seleccionado éste dispondrá del plazo de 10 días para presentar su renuncia voluntaria a todos los cargos o empleos que sirva.

Si alguno de los profesionales funcionarios seleccionados no presentare la renuncia al cargo en los plazos fijados en el inciso anterior se entenderá que desiste del beneficio, situación que el organismo correspondiente informará de manera inmediata al Ministerio de Salud a fin de que proceda a reasignar el cupo respectivo siguiendo estrictamente el orden de prelación preestablecido.

El beneficio será pagado directamente por la entidad empleadora en una sola cuota, dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación de la resolución que disponga su pago.

Los profesionales funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el inciso primero, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, los profesionales funcionarios podrán celebrar los convenios regulados por el artículo 24 de la ley N° 19.664.

Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para incrementar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, en hasta 200 cargos el conjunto de las Plantas de cargos afectos a la ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley N°s. 2 al 27, de 1995, y N°s. 2 y 3, de 1997, todos del Ministerio de Salud.

Los cargos que se creen en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, en las plantas de personal de los Servicios de Salud, se proveerán durante el año 2009.

Artículo sexto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiera financiarse con esos recursos.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.875, de 24 de marzo del año en curso, comunicó que ha declarado que los artículos 8° y 9°, permanentes, y tercero, transitorio, del proyecto son constitucionales.

-.-.-

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, número 1º, de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.261

Tipo Norma
:
Ley 20261
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=270584&t=0
Fecha Promulgación
:
08-04-2008
URL Corta
:
http://bcn.cl/28zpw
Organismo
:
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Título
:
CREA EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA, INCORPORA CARGOS QUE INDICA AL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA Y MODIFICA LA LEY Nº19.664
Fecha Publicación
:
19-04-2008

LEY NÚM. 20.261

CREA EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA, INCORPORA CARGOS QUE INDICA AL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA Y MODIFICA LA LEY Nº19.664

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1º.- Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6º de la ley Nº19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.

    Se entenderá que los profesionales que aprueben el examen único nacional de conocimientos de medicina, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto.

    Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.

    El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquellas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley Nº 20.129.

    Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la puntuación mínima requerida ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto de lo dispuesto en esta ley, y, en general, contendrá toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación y aplicación de este reglamento, el Ministerio de Salud deberá previamente oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo Nº 110, de dicho Ministerio, de 1963, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se efectúen al decreto supremo precedentemente referido.

    A lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se establezcan en el reglamento, así como la puntuación mínima que se determine. Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud y sólo regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan entre dicho período y la próxima actualización.

    Artículo 2º.- Sin perjuicio de los demás requisitos que se exijan, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento respecto del examen señalado en el artículo anterior para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.

    Artículo 3º.- Otórgase a los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios de Salud, cualquiera sea su grado y nivel de jerarquía, la calidad de segundo nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 37, del Ministerio de Hacienda, de 2003.

    Artículo 4º.- Tratándose de los cargos de Director y de Subdirector Médico de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, el máximo de doce horas de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 19.863 se podrá destinar, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, informando al Director de Servicio de dicha opción y la distribución que hará de las horas respectivas, en su caso.

    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.664:

    1. En el artículo 6º, agrégase el siguiente inciso segundo:

    "El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización. Dicha prórroga podrá otorgarse por el plazo máximo de dos años para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicios de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.".

    2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 8º, por el siguiente:

    "La comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de instrumentos de selección tales como oposición de antecedentes, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo. Dichos instrumentos deberán ser públicos y abiertos a todo participante y tendrán carácter de nacional.".

    3. En el artículo 9º, sustitúyese la oración final por la siguiente: "Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.".

    4. En el inciso primero del artículo 10, sustitúyense la palabra "optar" por "acceder" y la expresión "un Servicio de Salud" por "uno o más Servicios de Salud", y a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), agrégase la siguiente oración: "Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.".

    5. En el inciso primero del artículo 11, introdúcense las siguientes modificaciones:

    a) Sustitúyense la palabra "optar" por "acceder" y la expresión "un Servicio de Salud" por "uno o más Servicios de Salud".

    b) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:

"Tratándose de especialidades relevantes o de interés para el desarrollo de la atención primaria de salud, circunstancia que calificará, mediante resolución, el Subsecretario de Redes Asistenciales, la obligación de desempeño previo se rebajará a un año.".

    6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

    a) Elimínase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.".

    b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.".

    7. En el artículo 15, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

    "Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.

    El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:

    a) Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y

    b) Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.

    Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º transitorio.

    El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las especialidades críticas o en falencia.".

    8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 17, entre la palabra "planta" y la coma (,) que le sigue, la expresión "o en un empleo a contrata".

    9. En el inciso segundo del artículo 18, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), agrégase la siguiente oración: "En todo caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación según lo dispuesto en el artículo 16, los profesionales que se encuentren en la nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.".

    10. Modifícase el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:

    a) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos "en el mismo empleo" por "en el mismo empleo y Servicio de Salud" y la expresión "podrán acogerse voluntariamente" por "deberán someterse".

    b) Intercálase, en el inciso final, entre las expresiones "Esta acreditación" y "constituirá un antecedente", la siguiente frase: "dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y".

    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.".

    11. Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:

    "Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud. Su monto será equivalente al 23% y al 92%, respectivamente, calculado sobre el sueldo base. Esta asignación se otorgará de acuerdo al siguiente cronograma:

    Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación:

    - A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 20,5%.

    - A contar del 1 de enero de 2009: 23,0%.

    Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior:

    - A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 43,9%.

    - Durante el año 2009: 69,8%.

    - A contar del 1 de enero de 2010: 92%.".

    Artículo 6º.- Declárase que la asignación de reforzamiento profesional diurno a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 19.664, se encuentra bien pagada entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, ambos inclusive, respecto de los profesionales funcionarios cuyos cargos fueron desligados conforme al inciso segundo del artículo 1º transitorio de dicha ley, y de los profesionales que durante el período antes indicado tuvieron la calidad de becarios conforme al artículo 43 de la ley Nº 15.076 y que, a partir del 1º de agosto del año 2000, quedaron incorporados en la Etapa de Destinación y Formación conforme al inciso primero del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.664. Además, téngase por bien pagada dicha asignación, entre el 1º de diciembre del año 1999 y hasta el 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, respecto de los profesionales que se desempeñan o se desempeñaron en cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de la ley 19.664.

    Artículo 7º.- Las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación del artículo 6º de la ley Nº 19.230, se encuentren desempeñando cargos de planta, adicionales, en extinción de 11-22 ó 22-22 horas semanales, pasarán a constituir cargos separados a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley, por su solo ministerio, y a partir de esa data dichas jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales se regirán por la ley 19.664 y por las siguientes disposiciones:

    a) Los cargos de jornadas diurnas de 11 y 22 horas que se desligan conforme a esta disposición, incrementarán la dotación de personal del respectivo Servicio de Salud por el solo ministerio de la ley, para todos los efectos legales.

    Por su parte, los cargos con jornada de 22 horas semanales remunerados como cargos de 28 horas semanales, continuarán como cargos de planta adicionales en extinción y regidos en todo por la ley Nº 15.076 y no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.664.

    b) Los profesionales a que se refiere este artículo en servicio a la fecha antes indicada, continuarán desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y por el solo ministerio de la ley quedarán encasillados en los niveles que corresponda de acuerdo con su antigüedad medida en trienios que tengan reconocidos a la data antes señalada. Ellos percibirán, por el desempeño de las jornadas diurnas, la asignación de experiencia calificada establecida en el artículo 32 de la ley Nº 19.664, que les corresponda de acuerdo al nivel en que queden encasillados. En lo sucesivo, se someterán a acreditación conforme a las reglas generales.

    Artículo 8º.- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

    "Igualmente, podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.

    El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.".

    Artículo 9º.- Los nombramientos en los cargos correspondientes a Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente.

    Los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren desempeñando alguno de los cargos referidos en el inciso precedente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

    Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso cuando los referidos profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, fecha en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo.".

    Artículo 10.- Establécese, a contar del día 1 de noviembre de 2007, un bono mensual de guardia nocturna y día festivo, no imponible, de $100.000, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de planta o a contrata bajo la modalidad establecida en el inciso séptimo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, en los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, sólo en la medida que dichos profesionales funcionarios no se encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 de la ley Nº 15.076.

    El bono señalado en el inciso anterior corresponde al valor vigente al 30 de noviembre de 2007, el que se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se determinen para remuneraciones del sector público.

    Artículo 11.- Agréganse, en la letra g) del artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, a continuación del segundo punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), los siguientes párrafos nuevos:

    "En el ejercicio de esta atribución, el Director, previa autorización del Subsecretario de Redes Asistenciales, cuando las necesidades de la institución lo requieran y siempre que para estos efectos exista el financiamiento adecuado, situación que debe constar en un certificado emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Financieros del Servicio de Salud correspondiente o de quien cumpla esas funciones, podrá, utilizando únicamente las vacantes de horas semanales y de cargos existentes en las correspondientes plantas de personal del Servicio de Salud, proveer dichas vacantes mediante la modalidad de combinación de un cargo compuesto de 22 horas semanales de la ley Nº 19.664 y de 28 horas semanales de la ley Nº 15.076.

    Dicho cargo será servido en calidad de titular por el profesional funcionario que haya sido seleccionado a través del concurso respectivo, y constituirá un solo cargo para todos los efectos legales. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de pensiones y de salud serán considerados como cargos independientes.

    El cese de funciones, por cualquier causa, del titular del cargo provisto mediante la modalidad señalada en los párrafos anteriores, producirá, por el solo ministerio de la ley, la separación del mismo y, por ende, la provisión posterior se efectuará en forma independiente a menos que se opte por el procedimiento señalado en los párrafos precedentes.".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- Los artículos 1º y 2º entrarán en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dichos artículos no serán aplicables a los médicos cirujanos titulados en Chile antes de la entrada en vigencia de los mismos. Tampoco estarán afectos a esas disposiciones, los médicos cirujanos que con anterioridad a la referida vigencia hayan obtenido el reconocimiento, revalidación o convalidación de ese título profesional en Chile de acuerdo con las normativas aplicables en la materia.

    El decreto que aprueba el reglamento a que se refiere el artículo 1º de esta ley deberá dictarse en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    Artículo segundo.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren desempeñando los cargos afectos al artículo 3º, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

    Sin embargo, dichos cargos se llamarán a concurso de acuerdo con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública cuando los referidos profesionales completen tres años de servicios en su empleo, considerándose el tiempo servido con antelación a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la publicación de la presente ley, salvo que antes dichos cargos queden vacantes por cualquier causa, en cuyo caso se proveerán por las disposiciones de ese Sistema.

    Los referidos profesionales, cuyos nombramientos no sean confirmados por no haber sido seleccionados en el concurso respectivo o por no haber participado en el mismo, tendrán derecho a optar entre ser designados sin concurso en otro empleo o alejarse del Servicio. En el evento que en la planta del Servicio de Salud correspondiente no exista vacante, se le designará en calidad de contratado mientras ella se produce.

    Con todo, estas normas no serán aplicables a los cargos señalados en el decreto con fuerza de ley Nº 37, del Ministerio de Hacienda, de 2003.

    Artículo tercero.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan sido nombrados en un cargo de Director de Hospital, Subdirector Médico de Servicio de Salud o Subdirector Médico de Hospital, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública y, por esa razón, hayan renunciado o cesado en un cargo afecto a las leyes Nºs. 15.076 ó 19.664, tendrán el derecho a que se refiere el inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 15.076, en las mismas condiciones que establece dicha norma. Este derecho sólo podrán ejercerlo al cese del primer nombramiento del cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que no hayan cumplido la edad para acogerse a jubilación.

    Artículo cuarto.- Los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes Nºs. 15.076 y 19.664, que se desempeñen en los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº 29, Nº 30 y Nº 31, todos de 2001 y del Ministerio de Salud, que a la fecha del cierre del registro nacional a que se refiere el inciso sexto para cada año de vigencia del beneficio, tengan o cumplan 60 o más años de edad si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria del total de horas que sirven en el conjunto de los organismos señalados precedentemente, desde los 60 días siguientes de la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tendrán derecho hasta el cupo máximo fijado en el inciso tercero a percibir, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario equivalente a 769 unidades de fomento respecto del total de horas que sirvan al momento de acogerse a retiro voluntario.

    La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con cualquier otro beneficio de similar naturaleza y en especial con los beneficios establecidos en el artículo primero transitorio de las leyes Nºs. 20.157 y 20.209.

    Podrán acceder a este beneficio hasta un máximo de 500 profesionales funcionarios, privilegiándose aquellos de mayor edad. En caso de empate, tendrá preferencia el que acredite más años de servicio en el conjunto de los organismos señalados en el inciso primero y cuyas jornadas de trabajo según sus respectivos cargos o contratos, en uno o más empleos, sean de 44 horas semanales. De persistir el empate, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales. En el curso del año 2008 sólo podrán acceder al beneficio un máximo de 250 beneficiarios. Los cupos que no fueren utilizados en el primer año de concesión se acumularán para el año 2009.

    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los directores de los Servicios de Salud, podrán declarar vacantes los cargos de planta o poner término a las jornadas semanales a contrata que desempeñen los profesionales funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, tengan o cumplan 75 o más años de edad y que, además, reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos beneficios.

    Los profesionales funcionarios a quienes se les declare vacantes los cargos que sirven o se les ponga término a los empleos a contrata que desempeñan, tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el inciso primero y, por ende, deberán ser considerados como primera prioridad para la utilización de los cupos que establece el inciso tercero.

    A efectos de postular al beneficio que establece este artículo, el Ministerio de Salud, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley abrirá un registro nacional.

    Los profesionales funcionarios que deseen postular al beneficio deberán presentar su solicitud de postulación a la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñen a más a tardar el 31 de mayo de cada año.

    Los funcionarios que habiendo postulado durante el primer año no fueren seleccionados por excederse el número de cupos autorizados, quedarán automáticamente incluidos para el segundo año, teniendo preferencia en el proceso de selección de dicho año.

    Recibida la postulación, la Unidad de Personal u Oficina de Recursos Humanos del organismo en el cual se desempeñe el postulante deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para impetrar el beneficio, sin perjuicio de la presentación de la renuncia voluntaria en la oportunidad a que se refiere el inciso siguiente. Efectuada la verificación remitirá al Ministerio de Salud, en un plazo no superior a cinco días hábiles, la nómina de los postulantes que cumplen requisitos a fin de que sean incorporados al registro a que se refiere el inciso sexto precedente.

    Seleccionados los beneficiarios para cada uno de los años de vigencia del beneficio, el Ministerio de Salud establecerá mediante resolución la nómina de profesionales funcionarios con derecho al beneficio, la que será informada a cada organismo y notificada en forma personal a cada beneficiario que resulte seleccionado, mediante carta certificada remitida al domicilio que tenga registrado en el respectivo organismo. Una vez notificado el profesional funcionario seleccionado éste dispondrá del plazo de 10 días para presentar su renuncia voluntaria a todos los cargos o empleos que sirva.

    Si alguno de los profesionales funcionarios seleccionados no presentare la renuncia al cargo en los plazos fijados en el inciso anterior se entenderá que desiste del beneficio, situación que el organismo correspondiente informará de manera inmediata al Ministerio de Salud a fin de que proceda a reasignar el cupo respectivo siguiendo estrictamente el orden de prelación preestablecido.

    El beneficio será pagado directamente por la entidad empleadora en una sola cuota, dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación de la resolución que disponga su pago.

    Los profesionales funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el inciso primero, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, los profesionales funcionarios podrán celebrar los convenios regulados por el artículo 24 de la ley Nº 19.664.

    Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para incrementar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, en hasta 200 cargos el conjunto de las Plantas de cargos afectos a la ley Nº 15.076 de los Servicios de Salud, contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs. 2 al 27, de 1995, y Nºs. 2 y 3, de 1997, todos del Ministerio de Salud.

    Los cargos que se creen en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, en las plantas de personal de los Servicios de Salud, se proveerán durante el año 2009.

    Artículo sexto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiera financiarse con esos recursos.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 8 de abril de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jeanette Vega Morales, Subsecretaria de Salud Pública.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea el examen único nacional de conocimientos de Medicina, incorpora cargos que indica al Sistema de Alta Dirección Pública y modifica la Ley Nº 19.664

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 8º, 9º permanentes y tercero transitorio del mismo, y que por sentencia de 20 de marzo de dos mil ocho en los autos Rol Nº 1.047-O8-CPR.

    Declaró:

    Que las disposiciones contempladas en los artículos 8º y 9º permanentes y tercero transitorio del proyecto remitido, son constitucionales.

    Santiago, 25 de marzo de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.