Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.194

Interpreta lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 162 del Código del Trabajo, para efectos de precisar el monto de lo que corresponde pagar por concepto de cotizaciones previsionales morosas, en la situación que indica

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Exequiel Silva Ortiz, Pedro Héctor Muñoz Aburto, Adriana Muñoz D' Albora, Carlos Alfredo Vilches Guzmán, Rodolfo Seguel Molina, Edgardo Riveros Marín, Ximena Vidal Lázaro, Felipe Salaberry Soto, Boris Tapia Martínez y Sergio Aguiló Melo. Fecha 21 de abril, 2004. Moción Parlamentaria en Sesión 77. Legislatura 350.

INTERPRETA LO PRECEPTUADO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, PARA EFECTOS DE PRECISAR EL MONTO DE LO QUE CORRESPONDE PAGAR POR CONCEPTO DE COTIZACIONES PREVISIONALES MOROSAS, EN LA SITUACIÓN QUE INDICA.

BOLETÍN N° 3506-13

HONORABLE CAMARA:

A partir de la publicación de la ley 19.844, la nueva redacción del artículo 177 del Código del Trabajo tuvo por propósito impedir que la suscripción de finiquitos ante ministros de fe, distintos de los inspectores del trabajo, permitiera burlar lo dispuesto en el artículo 162 del mismo Código, el cual había sido modificado por la ley 19.631, conocida como la "ley Bustos-Seguel", la cual estableció que si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Sin embargo la protección de los intereses previsionales de los trabajadores ha sufrido un nuevo revés a partir de la interpretación jurisprudencia¡, particularmente de la Ilustrísima Corte Suprema, que limita lo dispuesto en el artículo 162 ya señalado, estableciendo que "la obligación del empleador consistente en el pago de las prestaciones laborales a favor del trabajador, con motivo de las remuneraciones que se hubieren devengado con posterioridad al despido, es sólo por el lapso máximo de seis meses, todo ello derivado de la recta interpretación del inciso 5° del artículo 162 en armonía con el artículo 480, ambos del Código del Trabajo, según el alcance fijado por la reiterada jurisprudencia de este tribunal. Lo anterior en razón de la certeza jurídica y de guardar una adecuada armonía con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 480 del mismo texto legal" (Excma. Corte Suprema, Rol 3378-02).

En la especie, nuestro máximo tribunal, por la vía de la interpretación, limita, acota, y disminuye el propósito de la ley, artículo 162 del Código del Trabajo, y en especial, desnaturaliza el propósito de los autores de la leyes 19.631 y 19.844, refrendado por el apoyo que concitaron en cada uno de sus trámites legislativos y constitucionales.

No es dable, a juicio de este Diputado, establecer, a partir de lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo, particularmente en su inciso 3°, que la obligación de pagar remuneraciones devengadas, por efecto de un finiquito nulo, se limita por el plazo general de prescripción de seis meses, puesto que una cosa es el plazo establecido para iniciar la acción o derecho del artículo 162, y otra es el alcance de la sanción que dicho artículo establece.

Por otra parte, no se debe olvidar que lo dispuesto en el artículo 162 del Código del ramo tiene por propósito incentivar el pago de las cotizaciones previsionales, estableciendo una fuerte sanción para el empleador deudor, la que sólo evitara manteniendo un comportamiento regular en materia de pago de las cotizaciones previsionales, fuerte sanción que no está limitada al pago de seis meses de remuneraciones si no que, por el contrario, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la carta al trabajador mediante la cual el empleador le comunica el pago de las imposiciones Morosas, acompañada de las respectivas certificaciones y comprobantes de pago, por la cual se convalida el despido, según lo disponen los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

A mayor abundamiento, es dable destacar que la sola lectura del inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo señala claramente el lapso de tiempo durante el cual el empleador deudor deberá pagar las remuneraciones del trabajador despedido el que no es otro que el tiempo que media entre el despido y la entrega de la documentación emitida por las instituciones provisionales correspondientes, en las que conste el pago de las cotizaciones adeudadas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y con el propósito de corregir la errónea interpretación que han hecho nuestros Tribunales de las disposiciones citadas, vengo en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones provisionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con la formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso 3° del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda."

1.2. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 14 de septiembre, 2004. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 2. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTERPRETA LO PRECEPTUADO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, PARA LOS EFECTOS DE PRECISAR EL MONTO DE LO QUE CORRESPONDE PAGAR POR CONCEPTO DE COTIZACIONES PREVISIONALES MOROSAS, EN LA SITUACIÓN QUE INDICA.-

BOLETIN N° 3506-13-1

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de las Diputadas Muñoz, doña Adriana y Vidal, doña Ximena y de los Diputados señores Aguiló, don Sergio; Muñoz, don Pedro; Riveros; Salaverry; Seguel; Silva; Tapia, y Vilches, que interpreta lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 162 del Código del Trabajo, para los efectos de precisar el monto de lo que corresponde pagar por concepto de cotizaciones previsionales morosas, en la situación que indica.

A la sesión que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistió el asesor del Ministro de Trabajo y Previsión Social, don Francisco Del Río Correa.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

Como señala la propia moción, a partir de la publicación de la ley 19.844, la nueva redacción del artículo 177 del Código del Trabajo tuvo por propósito impedir que la suscripción de finiquitos ante ministros de fe, distintos de los inspectores del trabajo, permitiera burlar lo dispuesto en el artículo 162 del mismo Código, el cual había sido modificado por la ley 19.631, conocida como la "ley Bustos-Seguel", la cual estableció que si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Sin embargo la protección de los intereses previsionales de los trabajadores ha sufrido un nuevo revés a partir de la interpretación jurisprudencial, particularmente de la Excelentísima Corte Suprema, que limita lo dispuesto en el artículo 162 ya señalado, estableciendo que "la obligación del empleador consistente en el pago de las prestaciones laborales a favor del trabajador, con motivo de las remuneraciones que se hubieren devengado con posterioridad al despido, es sólo por el lapso máximo de seis meses, todo ello derivado de la recta interpretación del inciso 5° del artículo 162 en armonía con el artículo 480, ambos del Código del Trabajo, según el alcance fijado por la reiterada jurisprudencia de este tribunal. Lo anterior en razón de la certeza jurídica y de guardar una adecuada armonía con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 480 del mismo texto legal" (Excma. Corte Suprema, Rol 3378 02).

En la especie, la Excelentísima Corte Suprema, por la vía de la interpretación, limita, acota, y disminuye el propósito de la ley, artículo 162 del Código del Trabajo, y en especial, desnaturaliza el propósito de los autores de la leyes Nºs. 19.631 y 19.844, refrendado por el apoyo que concitaron en cada uno de sus trámites legislativos y constitucionales.

No es dable, a juicio de los autores de la Moción, establecer, a partir de lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo, particularmente en su inciso 3°, que la obligación de pagar remuneraciones devengadas, por efecto de un finiquito nulo, se limita por el plazo general de prescripción de seis meses, puesto que una cosa es el plazo establecido para iniciar la acción o derecho del artículo 162, y otra es el alcance de la sanción que dicho artículo establece.

Por otra parte, no se debe olvidar que lo dispuesto en el artículo 162 del Código del ramo tiene por propósito incentivar el pago de las cotizaciones previsionales, estableciendo una fuerte sanción para el empleador deudor, la que sólo evitara manteniendo un comportamiento regular en materia de pago de las cotizaciones previsionales, fuerte sanción que no está limitada al pago de seis meses de remuneraciones si no que, por el contrario, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la carta al trabajador mediante la cual el empleador le comunica el pago de las imposiciones morosas, acompañada de las respectivas certificaciones y comprobantes de pago, por la cual se convalida el despido, según lo disponen los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

A mayor abundamiento, es dable destacar que la sola lectura del inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo señala claramente el lapso de tiempo durante el cual el empleador deudor deberá pagar las remuneraciones del trabajador despedido el que no es otro que el tiempo que media entre el despido y la entrega de la documentación emitida por las instituciones provisionales correspondientes, en las que conste el pago de las cotizaciones adeudadas.

II.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental del proyecto es interpretar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 162 del Código del Trabajo, de forma tal de establecer con claridad el marco temporal de la obligación –de pago de cotizaciones previsionales y remuneraciones- que recae sobre el empleador frente a la sanción de nulidad del despido.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto en un artículo permanente.

III.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión el artículo único del proyecto de ley en informe no es de quórum calificado ni de rango orgánico constitucional.

IV.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.

Vuestra Comisión recibió al señor Francisco Del Río Correa, asesor del Ministro de Trabajo y Previsión Social.

V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de vuestra Comisión, el proyecto en informe no debe ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda de esta Corporación.

VI.- DISCUSION GENERAL.

El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión de fecha 14 de septiembre de 2004, por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

Durante su discusión general, el Ejecutivo, a través del asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, don Francisco Del Río Correa, señaló que el proyecto tiene relevancia en el marco de la protección a las remuneraciones de los trabajadores.

Estimó conveniente recordar que en la tramitación de la ley Nº 19.631 en ningún momento se habló que, en el evento de alegarse la nulidad del despido por esta causal, las remuneraciones y cotizaciones del tiempo intermedio estuvieran acotadas a un lapso de 6 meses, como lo ha estimado la Excma. Corte Suprema, ya que precisamente, al declararse por sentencia judicial la nulidad de la desafección del trabajador, este despido no pudo haber tenido el mérito de poner fin a la relación laboral, manteniéndose vigentes las obligaciones relativas a la remuneración del trabajador.

Este hecho, precisamente, recalcó finalmente, es el incentivo que la citada ley 19.631 pone al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del empleador.

Por su parte, los señores Diputados integrantes de esta Comisión expresaron, unánimemente, su parecer conforme con la iniciativa legal que se propone, en especial con los fundamentos que la originan.

VII.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.

No hubo en vuestra Comisión opiniones disidentes al acuerdo adoptado en la votación en general.

VIII.- DISCUSION PARTICULAR.

Vuestra Comisión, en su sesión ordinaria celebrada el martes 14 de septiembre de 2004, sometió a discusión particular el proyecto aprobando su artículo único por la unanimidad de los Diputados presentes en la sala de la Comisión, cuyo texto se reproduce seguido de una breve explicación para su mejor comprensión.

“Artículo único.- Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con la formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso 3° del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda."

Esta interpretación pretende salvar la actual limitación temporal que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha aplicado a la acción de nulidad que emana del artículo 162 del Código del Trabajo, ampliando el ámbito de “tiempo previsional” protegido.

IX.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.

No hubo, con ocasión del debate habido en la discusión en particular del proyecto, artículos o indicaciones rechazadas o declaradas inadmisibles por la Comisión.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con la formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso 3° del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda."

SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE A DON RODOLFO SEGUEL MOLINA.

SALA DE LA COMISION, a 14 de septiembre de 2004.

Acordado en sesión de fecha 14 de septiembre con asistencia de los señores Diputados Aguiló; Muñoz, doña Adriana; Muñoz, don Pedro; Riveros; Seguel; Tapia; Vidal, doña Ximena, y Vilches.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de octubre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 352. Discusión General. Se aprueba en general.

PRECISIÓN SOBRE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES MOROSAS. Interpretación del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Primer trámite constitucional.

El señor LORENZINI (Presidente). -

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que interpreta lo preceptuado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, para los efectos de precisar el monto de lo que corresponde pagar por concepto de cotizaciones previsionales morosas.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Rodolfo Seguel .

Antecedentes:

Moción, boletín Nº 3506-13, sesión 77ª, en 21 de abril de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 6.

Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 1ª, en 5 de octubre de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 18.

El señor LORENZINI (Presidente).

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, paso a informar, en primer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley, iniciado en moción, que interpreta lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 162 del Código del Trabajo, para los efectos de precisar el monto de lo que corresponde pagar por concepto de cotizaciones previsionales morosas, en la situación que indica.

El espíritu de la ley Nº 19.631, más conocida como “ley BustosSeguel”, es que, antes de despedir a un trabajador el empleador debería haber pagado todas las cotizaciones previsionales. En caso contrario, el despido no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo. A raíz de esto, algunos empleadores ya no efectuaron el trámite en la respectiva inspección del Trabajo, sino que ante notario, que no tenía obligación legal alguna de verificar el pago de las cotizaciones previsionales. Por eso, el 2002 presenté un proyecto que se transformó en la ley Nº 19.844, que prohíbe a los notarios aceptar el despido sin requerir al empleador el pago de las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido.

Sin embargo, la Corte Suprema, en dos de sus fallos, interpretó de manera distinta el espíritu del legislador, en relación con la forma de despedir y el tiempo para pagar las cotizaciones previsionales. El artículo 480 del Código del Trabajo establece un plazo máximo de seis meses para reclamar la nulidad del despido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, pero la Corte Suprema consideró que esos mismos seis meses eran el tope máximo de indemnización a pagar por el empleador cuando despedía a un trabajador sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales.

Debido a estos fallos y a que los trabajadores recibían el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes sólo a los seis meses anteriores al despido, elaboré un proyecto de ley interpretativo del mismo inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, del cual me siento muy complacido, porque también fue patrocinado por las diputadas señoras Adriana Muñoz y Ximena Vidal y por los diputados señores Sergio Aguiló , Pedro Muñoz , Edgardo Riveros , Felipe Salaberry , Exequiel Silva , Boris Tapia y Carlos Vilches , la mayoría de ellos miembros de la Comisión de Trabajo.

En los casi quince años de funcionamiento del Congreso Nacional, ésta es la segunda vez que presentamos una iniciativa de este tipo. La otra, cuyo autor es el diputado Riveros , a quien acompañé con mi firma, tenía por finalidad que la Corte Suprema entendiera el espíritu del legislador en materia sindicatos.

A continuación, doy lectura al artículo único del proyecto.

“Artículo único. Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.”, debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso tercero del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de interposición de la respectiva demanda.”

Espero que la Corte Suprema interprete correctamente el espíritu del legislador en la aplicación de la ley. El objetivo del legislador es que se paguen todas las cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador antes de despedirlo. Eso es lo que se establece en este proyecto, que espero que se transforme próximamente en ley.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente). -

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn . 

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, discrepo del proyecto, a pesar de que muchos colegas lo apoyan con entusiasmo, porque me he informado sobre las consecuencias que podría tener.

Todos estamos de acuerdo con el espíritu y la letra de la ley “Bustos-Seguel”: el contrato de trabajo no tiene término hasta que el empleador no haya enterado el ciento por ciento de las cotizaciones previsionales.

Sin embargo, en numerosos casos que se han llevado a los tribunales de justicia por ejemplo, el de una quiebra en que no se había enterado el ciento por ciento de las cotizaciones, como lo manifestó el diputado Seguel , la Corte Suprema ha dispuesto un límite de seis meses para que el empleador haga efectivo el pago de las remuneraciones adeudadas, porque, de lo contrario, el contrato no tiene fin.

La situación también se presta para la siguiente figura. Una persona inescrupulosa despedida dice que trabajó algunas horas extraordinarias hace seis meses y que no se le enteraron las cotizaciones por ese concepto. Desde ese momento, el contrato no se finiquita por la aplicación de la ley “Bustos-Seguel”. Entonces, como hay cotizaciones pendientes, no hay término del contrato y se inicia un juicio. Supongamos que el trabajador lo gana. Obviamente, los juicios laborales son largos y se pueden demorar hasta dos años. ¿Se pretende que el empleador pague la totalidad de las remuneraciones de los dos años? Eso es lo que han pretendido algunos malos trabajadores con el uso y abuso de la norma, que se les paguen dos o tres años de remuneraciones por el hecho de alegar el no pago de algunas horas extraordinarias. En esos casos, la Corte Suprema estableció un límite de seis meses para el pago de remuneraciones al trabajador despedido. Sin embargo, el proyecto pretende eliminar dicho plazo.

Quiero ser muy franco. Comparto el espíritu de la “ley Bustos-Seguel”, ya que es importante que los empleadores que no pagan las imposiciones de sus trabajadores reciban penas altas; pero es demasiado establecer que el contrato laboral no termina hasta que no se entere el pago de las cotizaciones previsionales.

Insisto que la situación se presta para que malos e inescrupulosos trabajadores, una vez despedidos, acudan a un tribunal y afirmen que no se les pagaron las cotizaciones previsionales por unas horas extraordinarias trabajadas. Si el tribunal acoge la demanda, el contrato laboral queda abierto, sin fecha de término, debido a la aplicación de la “ley Bustos-Seguel”.

Reitero, la medida se presta para que muchos trabajadores inescrupulosos, una vez que sus contratos de trabajo han sido finiquitados, acudan a los tribunales y argumentan que se les deben cotizaciones previsionales, a fin de dejar el contrato sin fecha de término.

En Chile, los juicios laborales pueden durar años y se otorgaría un mal incentivo a los trabajadores. No es bueno desconocer los dos fallos en que la Corte Suprema estableció un tope de seis meses de remuneraciones, que ya es un plazo largo, para los trabajadores despedidos. La situación puede volverse incumplible y ello no corresponde al espíritu de la ley.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente). -

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal .

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente, como lo ha informado muy bien el diputado Seguel , este proyecto de ley tiene por objeto precisar el monto que corresponde pagar por concepto de cotizaciones previsionales morosas.

Frente a la preocupación del diputado Dittborn por “los malos o inescrupulosos trabajadores”, me gustaría decirle que este proyecto está dirigido hacia la mayoría, que son buenos trabajadores. Sin embargo, comparto algunas de sus afirmaciones; por ejemplo, que la justicia laboral demora mucho en resolver los juicios. Por eso, lo invito, a él y a su bancada, a que seamos capaces de avanzar en la Cámara para sacar adelante las reformas laborales, justamente para responder de mejor manera y en forma adecuada a las necesidades laborales.

La ley Nº 19.631, conocida como la “ley Bustos-Seguel”, establece que si el empleador no ha integrado las cotizaciones previsionales al momento del despido, no se produce el término del contrato de trabajo. Pero la interpretación judicial ha permitido una lectura de la Corte Suprema que va en desmedro de la previsión de los trabajadores.

En realidad, me sorprende que cada día haya que interpretar las leyes. Por eso, en las comisiones permanentes, cuando se estudia un proyecto, se produce un verdadero péndulo: se va de un lado a otro. Me explico. Según la materia, se entrega más o menos libertad de interpretación al juez. Lo ideal sería llegar a un equilibrio justo, pero, en algunos casos, como éste, cuando la balanza pesa una vez más hacia el bolsillo de los empresarios y menos hacia el de los trabajadores, es necesario precisarlo, para que no haya lugar a dudas en el cumplimiento de las obligaciones legales sobre las cotizaciones previsionales morosas.

Por lo tanto, anuncio mi voto favorable.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente). -

Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros .

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, entiendo que en esta materia tenemos una diferencia profunda con nuestros colegas de la bancada de la Unión Demócrata Independiente. En verdad, las discrepancias no existirían si lográramos cambiar el modelo previsional que ellos mismos ayudaron a crear. La capitalización individual tiene una característica muy central: la responsabilidad de la previsión es de cada trabajador. Esto marca una diferencia notable con el antiguo régimen de reparto, en el cual participaban de la cotización esencialmente los empleadores. Ahora la responsabilidad, insisto, es de cada trabajador. Y el empleador tiene la obligación de enterar esa cotización, que es de cargo del trabajador y la descuenta de su remuneración, en la respectiva administradora de fondos de pensiones. Si esas cotizaciones no fueran oportunamente pagadas se perjudicaría la pensión del trabajador.

La “ley Bustos-Seguel” tiene un mérito indudable, cual es decirle al empleador: “Mire, si usted no ha cumplido con su responsabilidad de enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador en la administradora de fondos de pensiones siendo su obligación, porque se las ha descontado y quiere despedirlo, antes debe enterarlas”.

La recta interpretación de los tribunales, sin mayores ambigüedades debiera ser la de obligar al empleador moroso a pagar su deuda, porque no son dineros propios, sino simplemente ajenos, que él ha descontado. Son dineros que no les pertenecen que forman parte de los haberes del trabajador, de su remuneración. Ese 10 por ciento que está obligado a descontar el empleador va al fondo de pensiones que cautela la administración y por lo cual cobra una comisión.

Es lo mismo, pero con efectos todavía más negativos en el caso de la previsión, que si una persona tiene una deuda con Falabella o con cualquiera otra casa comercial, para no hacer propaganda a ninguna de ellas y su empleador se la descuenta pero no paga a la tienda. ¿Qué hace Falabella?... Bueno, imagínese qué pasa con el fondo de pensiones. El sistema de capitalización individual tiene una salida en beneficio del empleador y no del trabajador, que es la famosa “declaración y no pago” de la cual muchas veces se hace uso y abuso. Y, no obstante hacerse uso y abuso de ella, todavía se practica un abuso más, cual es despedir a la persona con sus cotizaciones previsionales impagas.

Es muy simple. Si el empleador persiste en el despido, antes debe enterar las cotizaciones previsionales pendientes en la administradora de fondos de pensiones. Y no tan solo en dicha administradora, sino también en un sistema que es de más rápida resolución, como es el de salud.

Por eso, la recta interpretación a través de la norma correspondiente, como la del proyecto que estamos conociendo, a mi juicio, es correcta y debe contar con nuestro apoyo en la medida en que no queramos seguir ayudando a aquel empleador que hace uso y abuso de una rendija que dejó el sistema, llamado nuevo, pero que ya tiene más de veinte años de existencia, de capitalización individual.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente). -

Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz .

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, reafirmo lo señalado por los diputados Rodolfo Seguel y Edgardo Riveros , en el sentido de que es realmente decepcionante escuchar la opinión del diputado Dittborn , porque este proyecto fue respaldado por el diputado Felipe Salaberry , militante de la UDI, en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

Venimos saliendo recién, hace uno o dos meses, de un debate exhaustivo en relación con el proyecto que modificaba la ley de cobranza de las cotizaciones previsionales, a la cual ha hecho referencia el diputado Riveros . Recuerdo que, en aquella oportunidad, tuvimos una discusión muy intensa acerca de lo inescrupuloso que es el sistema de cobranza de cotizaciones previsionales, al permitir la “declaración y no pago”, es decir, al permitir un “crédito previsional” para los empleadores. Como muy bien lo explicaba el diputado Riveros , el 20 por ciento de las cotizaciones previsionales y de salud que se les descuenta a los trabajadores y trabajadoras de sus remuneraciones no es enterado por los empleadores a las instituciones de seguridad social respectiva, y hoy existen vergonzosamente, alrededor de 600 millones de dólares de deuda previsional. ¡Es un escándalo público! ¡Es un escándalo nacional que haya empleadores que usan este sistema como un crédito sin garantía ni grandes multas, o multas que pueden evadir por el escaso poder de fiscalización de la Dirección del Trabajo!

En ese sentido, es muy importante lo planteado por el diputado Seguel por eso cuenta con nuestro respaldo, sobre todo por el nuevo escenario del debate de la judicatura laboral que estamos llevando a cabo. Hace poco, aprobamos la creación de nuevos tribunales laborales y de tribunales de cobranza previsional. Es decir, el argumento del diputado Dittborn , en el sentido de que habrá una larga tramitación de los juicios laborales o previsionales, no es válido. Por decisión del Gobierno y de esta Cámara, se aumentó el número de tribunales del trabajo se crearon los tribunales previsionales.

Casi el 80 por ciento de los juicios laborales tenían su origen en deudas previsionales. Ahora no habrá grandes atochamientos en los juzgados del trabajo en perjuicio de los “pobres empleadores”, víctimas de los “inescrupulosos trabajadores que se aprovechan de la ley”.

También estamos abocados a la reforma del procedimiento de la judicatura laboral. Por desgracia, la Comisión de Trabajo no ha podido concluir su debate. Los diputados Monckeberg y Salaberry han presentado más de cien indicaciones, razón por la cual se ha hecho lenta la tramitación de la iniciativa sobre la materia. Este proyecto es muy importante, porque aplicará a la judicatura laboral los mismos procedimientos de la nueva reforma procesal penal. Hará posible que los juicios laborales se lleven en un solo acto, en forma oral y expedita, de manera que no demoren tanto, como ocurre hoy, en que algunos se alargan hasta por cinco años, todo ello en contra de los intereses de los trabajadores. Por eso, es importante acelerar la discusión de este proyecto en la Comisión de Trabajo.

Además, algunos periódicos, como “El Mercurio”, aseguran que modificar, acelerar y modernizar los procedimientos de la judicatura laboral ocasionará desempleo. He leído artículos alarmantes en cuanto a que hacer más expedita la justicia para los trabajadores en los tribunales de trabajo acarreará desempleo. Entonces, el desempleo es el cuco permanente cuando discutimos los temas laborales para mejorar la calidad del empleo. Porque un tema es acceder al trabajo, pero no en condiciones de esclavitud. Está bien crear trabajo, porque lo necesitamos, pero no en cualquier condición, menos en el siglo XXI.

Por eso, es complicado hacer este debate. Entiendo que al diputado Salaberry le costó también tramitar un proyecto tan importante como el del prenatal y posnatal para los padres. También hubo declaraciones de Juan Claro en contra de esa iniciativa a mi juicio, es muy buena ya que fue aprobada en la Comisión y en la Sala.

Creo que los empresarios, de todos los sectores políticos, deben dejarnos en libertad para discutir estos temas con transparencia, honestidad y, además, con justicia. Asimismo, decimos a los tribunales de justicia, en especial a la Corte Suprema, que, cuando los legisladores establecen derechos en la ley, deben traducirse e interpretarse como derechos ante la ley. En caso contrario, se cae en la esquizofrenia. La ciudadanía entiende que la ley se dicta con determinada finalidad, pero sus beneficios no se concretan de la manera que ella lo prescribe.

La propuesta del diputado Seguel es una forma de seguir obligando a los empleadores inescrupulosos no lo son todos a pagar las cotizaciones previsionales. Mi proposición, en el análisis de la ley de cobranza provisional, fue tipificar como delito penal, como apropiación indebida, el descuento de las cotizaciones previsionales y su no pago. O sea, su declaración y no pago es una apropiación indebida. Por esta irregularidad, si a un hombre o a una mujer se le descuenta su cotización durante seis meses y no se le entera, en el caso de que enferme no podrá reclamar atención de salud. Es una apropiación indebida de la plata del trabajador. Se le descontó con una finalidad determinada y después no se enteró como corresponde.

Entonces, estamos buscando maneras para que los empleadores cumplan con el pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores. De lo contrario, en cinco o seis años más, la deuda previsional devendrá en una inmensa marea y será el Estado, este Estado esmirriado al que se le critica que pide demasiada plata cada vez que se debate el presupuesto y el gasto social, el que deberá enfrentar el gasto que significará pagar, por aplicación de la garantía estatal, al 50 por ciento de trabajadores que jubilen.

Es de suma importancia recurrir a todos los mecanismos posibles. Durante el debate sobre el proyecto de ley de cobranza previsional propuse la cárcel para aquellos que no pagan las cotizaciones previsionales. Si a través del mecanismo que propone el diputado Seguel logramos que la Corte Suprema no siga haciendo interpretaciones antojadizas respecto de los derechos de los trabajadores, de alguna manera obligaremos a miles de inescrupulosos empleadores, que mantienen una deuda de más de 600 millones de pesos en cotizaciones previsionales a que, de verdad, actúen como corresponde con sus trabajadores.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente). -

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches .

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, soy coautor de esta moción que encabeza el diputado Rodolfo Seguel y que firman otros integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

La experiencia vivida durante los dos últimos años avalan el hecho de la gran mayoría de los empresarios cumplen con las leyes laborales. Pero un porcentaje de ellos hace uso y abuso de los resquicios legales en perjuicio de los derechos de los trabajadores. Este proyecto, de gran relevancia en el marco de la protección de las remuneraciones, viene a rayar la cancha para evitar abusos en ambos sentidos. Como se señaló, el empresario que no pague las cotizaciones que descontó de la remuneración del trabajador, incurrirá en el delito de apropiación indebida si transcurrido determinado plazo no cumple con la obligación de enterarlas.

El hecho de no estar al día en el pago de cotizaciones previsionales le impide al trabajador acceder a las prestaciones de salud. Cuando un trabajador termina su compromiso laboral, empieza a correr el plazo para que, por finiquito, le sea pagada la totalidad de sus remuneraciones. El empleador sabe muy bien cuando está atrasado en el pago de las cotizaciones previsionales. Por eso, el proyecto pone orden en algo que es legítimo para los trabajadores. Si los empleadores no enteran dichas cotizaciones, correspondientes a uno, dos, tres o cuatro meses, causan un daño que durará todo el tiempo que demoren en pagarlas.

A mi juicio, la interpretación que hace la Corte Suprema de las demandas de los trabajadores no se ajustan a la realidad y no respeta los derechos de éstos.

He firmado el proyecto y lo voy a apoyar, por cuanto no entraba el sistema; al contrario, protege los derechos de los trabajadores como asimismo los de los empresarios, por cuanto van a conocer exactamente de qué manera deberán actuar cuando proceden a finiquitar a un trabajador.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente). -

Tiene la palabra el diputado señor Boris Tapia .

El señor TAPIA.-

Señor Presidente, el objetivo del proyecto, contrariamente a lo afirmado por el diputado Julio Dittborn , no es enriquecer al trabajador con la aplicación de una sanción al empleador, consistente en el pago de sus remuneraciones por el tiempo que dure el juicio, en el que aquél impugna la nulidad de su despido por adeudársele cotizaciones previsionales. Por el contrario, se trata de una norma drástica, con el objeto de prevenir el aprovechamiento que muchos empleadores hacen de sus remuneraciones. No olvidemos que las cotizaciones previsionales son parte integrante de las remuneraciones del trabajador y no propiedad del empleador, ni tampoco un impuesto que éste último paga cuando puede. No es así. Debemos ser claros: el empleador que se adueña de las cotizaciones de los trabajadores comete el delito de apropiación indebida. Podemos concordar en que se trata de una medida drástica, pero cabe recordar que en los juicios de alimentos o de deudas de impuestos también se contempla la pena de cárcel.

La transparencia del mercado del trabajo no consiste en que las empresas puedan hacerse de un capital de trabajo barato sobre la base de las remuneraciones, pues eso constituye un abuso en cualquier parte del mundo. Debemos recordar que en Estados Unidos estas conductas son penadas con cárcel.

Estamos ante una norma necesaria y justa, pues en materia de abusos laborales hay empleadores que despiden a mujeres embarazadas, que se quedan con las remuneraciones de los trabajadores o que los despiden en represalia por la formación de sindicatos.

Reitero mis felicitaciones al autor del proyecto, diputado señor Rodolfo Seguel , y a los miembros que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, que aprobaron por unanimidad el artículo único.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente). -

Tiene la palabra el honorable diputado Julio Dittborn .

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, con el mayor respeto por la opinión de los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, quiero señalar que no he objetado el espíritu de la “ley Bustos-Seguel”. Al contrario, me parece bien que se penalice el no pago de las cotizaciones de los trabajadores y que el empleador no pueda poner término a la relación laboral mientras no pague al trabajador lo que le adeuda.

Las intervenciones de la diputada señora Adriana Muñoz y las de los diputados señores Riveros y Tapia han tenido que ver con aspectos generales de la ley laboral o previsional. Por mi parte, deseo manifestar mis aprensiones sobre lo que dispone el proyecto ante la posibilidad de que se puedan cometer abusos, aspecto que voy a explicar nuevamente para que me entiendan bien.

Podría suceder que, transcurrido un año desde que el trabajador fue despedido, con la documentación correspondiente, éste, argumente ante el tribunal respectivo que su empleador mantiene una deuda previsional con él por horas extraordinarias no cotizadas. Supongamos que eso es cierto no establezco como supuesto que se trata de una artimaña del trabajador, sino que efectivamente el empleador no cotizó las horas extraordinarias, el tribunal acoge la petición y da curso a un litigio que finalmente da la razón al trabajador, en el sentido de que el empleador efectivamente adeuda esas cotizaciones. Sin embargo, si se aplica la “ley Bustos-Seguel”, el empleador adeuda al trabajador no sólo las cotizaciones previsionales, con los correspondientes intereses y multas, sino que también un año de remuneraciones, a pesar de no haber trabajado. Ése es el punto. O sea, esta norma se presta para que un trabajador que ha sido despedido acuda al tribunal para ganarse un año de sueldo sin haber trabajado.

¿Qué hizo la Corte Suprema ante esos casos? A lo menos en dos fallos, como dijo el diputado Seguel , el máximo tribunal sostuvo: “Bueno, como la ley no señala nada, vamos a limitarlo a seis meses”. Y agregó: “Muy bien, según la “ley Bustos-Seguel”, que se paguen seis meses de sueldo al trabajador y nada más”. Porque se le podían deber uno, dos o tres años de sueldo, lo cual, a todas luces, es desproporcionado ante la falta del empleador de no cotizar por algunas horas extraordinarias. Ése es todo el punto.

No estoy poniendo en duda la legitimidad de la “ley Bustos-Seguel”, no estoy a favor de las AFP ni en contra de los trabajadores, de los tribunales del trabajo ni de nada que se le parezca. Sólo estoy diciendo que esta norma, al decir que no tiene límites, se presta para que muchos trabajadores se entusiasmen y entablen juicios por morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales, no sólo con el afán de recuperarlas, sino que también que les paguen sueldos durante un año o más sin haber trabajado efectivamente para la empresa. No he querido hacer un análisis de carácter general, sino que referirme a un punto muy específico, cual es que se pueden cometer abusos al eliminar el plazo de seis meses que contempla la ley.

Presentamos una indicación para perfeccionar la norma y evitar el abuso, sin negar que el empleador deudor de cotizaciones previsionales no puede poner fin al contrato de trabajo mientras no las pague. El diputado señor Salaberry va a explicar la indicación en detalle.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente). -

Tiene la palabra el diputado señor Riveros .

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, nuestro distinguido colega Julio Dittborn , en su ejemplo, comete un error de fondo al olvidarse de la prescripción para incoar la acción laboral, la que tiene un corto plazo para ser planteada. De manera que cuando se refiere al año después del despido, las posibilidades del trabajador quedan fuera.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente). -

Tiene la palabra el diputado señor Rodolfo Seguel .

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, voy a tratar de responder al diputado Julio Dittborn , quien hizo una férrea defensa de un grupo muy pequeño de empleadores no de la totalidad y respecto de los cuales hace muchos años estamos dando una pelea muy fuerte por que cumplan con la obligación de pagar las cotizaciones previsionales y todo lo que de ello se deriva. Digo un pequeño grupo de malos empresarios que no pagan las cotizaciones previsionales, porque algunos no las enteran debido a que tienen períodos malos, pero que luego, rápidamente, lo hacen.

Pero aquí estamos peleando contra un grupo de malos empleadores que no pagan las cotizaciones previsionales. Espero que no sea a ese grupo el que está defendiendo el diputado Dittborn , porque si así fuera, estaríamos en un problema distinto.

El plazo para notificadar un despido ante la Dirección del Trabajo es de cinco días, no de seis meses ni de un año, y el trabajador tiene que concurrir a notificarse.

El espíritu de la “ley Bustos-Seguel”, como muy bien lo ha interpretado el diputado Dittborn , es el que se paguen las cotizaciones adeudadas.

El diputado señor Dittborn votó para que el despido sea nulo si el empleador no demuestra que pagó las cotizaciones previsionales.

Posteriormente tuvimos que modificar la norma porque estos malos empresarios estaban notificando los despidos ante notario, quienes no estaban obligados a exigir los documentos que acreditaran que el pago de las cotizaciones previsionales estaba al día y, por lo tanto, los despedían sin pagarles lo adeudado. (Los notarios están autorizados para notificar de un despido, como también lo están los secretarios municipales y otros).

En esas circunstancias, presenté un proyecto de ley, que aprobamos en la Cámara y que se publicó con el Nº 19.844. En dicha ley se establece que los ministros de fe estarán obligados a requerir la documentación que acredite el pago íntegro de las cotizaciones previsionales.

A mi juicio, el diputado señor Julio Dittborn fue mal asesorado o mal informado. Me gustaría explicarle bien el proyecto, una vez que lo votemos, para que sepa lo que estamos haciendo.

¿Qué establece la ley Nº 19.631? Establece siempre ha establecido lo mismo que el despido no será válido si el empleador no se encuentre al día en el pago de las cotizaciones previsionales al momento de poner término al contrato de trabajo. Pero ¿cuáles cotizaciones previsionales? Todas las que el empleador le deba al trabajador.

Si un empleador quiere despedir a un trabajador al que le debe ocho meses de cotizaciones previsionales, no lo puede hacer si previamente no se las paga. Si no se las integra, el despido es nulo, y al ser nulo me interesa que entienda el diputado Dittborn , porque él hizo la crítica, se considerará, para todos los efectos legales, que la relación contractual sigue. En consecuencia, el empleador deberá pagar todo lo que pueda devengar el trabajador durante el período comprendido entre la fecha del despido y el futuro pago de las cotizaciones, entendiendo por tal las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo.

Pero la Corte Suprema, en dos fallos, ha dicho que, en virtud del inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, la obligación del empleador de pagar las prestaciones laborales es sólo por el lapso máximo de seis meses. ¿Lo que se deba seis meses para atrás o para adelante? ¡No! El espíritu del legislador es que el empleador moroso, mal intencionado, no me refiero al empleador que cumple, a quien no quiero atacar, por ningún motivo que hace uso y abuso del dinero de los trabajadores, porque esta conducta se repite permanentemente, no pueda seguir actuando en esa forma.

Antes de presentar el proyecto, hablé personalmente con cada uno de los diputados miembros de la Comisión de Trabajo, con excepción del diputado señor Julio Dittborn . Al diputado Salaberry le expliqué detalladamente el proyecto, porque en estas materias no son buenas las triquiñuelas, ya uno podría salir pillado. Pues bien, le expliqué que se trataba de una modificación a la “ley Bustos-Seguel”; que la Corte Suprema había emitido dos fallos a raíz de esta situación; en fin, todo lo relativo al proyecto. Después de mi explicación, me pidió tiempo para conversar con algunos asesores. Luego de ello, lo firmó.

Lo mismo hice con el diputado de Renovación Nacional, señor Carlos Vilches , quien entendió la iniciativa con mayor rapidez porque lleva más tiempo en la Cámara y en la Comisión de Trabajo; luego lo firmó. Lo mismo hicieron diputados de la Concertación, miembros de la Comisión de Trabajo.

Yo daba por entendido que este proyecto, para cuya presentación saqué la firma de todos los diputados de la Comisión de Trabajo, iba a concitar un acuerdo político, porque se trata de interpretar una ley que ha sido malinterpretada por segunda vez por la Corte Suprema. Con anterioridad, se trató de un proyecto del diputado señor Riveros , a quien también acompañé.

Reitero: daba por entendido que el proyecto se aprobaría, habida consideración de que el diputado señor Dittborn también es miembro de la Comisión de Trabajo. En mi calidad de autor de la iniciativa me hubiese gustado habérsela explicado personal y detalladamente, lo que habría evitado llegar a estos dimes y diretes.

Con esta explicación que he dado al diputado señor Dittborn y a todos los que me hayan malentendido, espero que votemos en conciencia el proyecto.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente). -

Tiene la palabra el diputado Salaberry .

El señor SALABERRY.-

Señor Presidente, este proyecto, tal como señaló el diputado señor Seguel , fue ampliamente conversado por quienes finalmente lo patrocinamos. Considero de toda justicia que los trabajadores afectados por el no pago de sus cotizaciones previsionales puedan alegar no sólo la nulidad del despido, sino, en concordancia con el artículo 162 del Código del Trabajo, el pago de las remuneraciones por el período que va entre el despido y la fecha en que se enteran las cotizaciones. Sin embargo, no es menor el hecho de que el artículo 480 del Código del Trabajo lamento que el autor intelectual del proyecto no lo manifestara con la misma fuerza que lo defiende, establece una serie de limitantes de tiempo para que el reclamo de los derechos laborales se extingan, como el cobro de determinadas prestaciones, entre otros.

Entiendo que la Corte Suprema acogió el espíritu del legislador como le gusta plantearlo al diputado Seguel y dijo que el propio Código establece que los derechos, por ejemplo, regidos por el Código del Trabajo sólo podrán ser exigibles hasta dos años después de la fecha que fueron posiblemente conculcados, o que la acción para reclamar el despido, según lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá a los seis meses, contados desde la terminación de los servicios, o que el derecho a cobrar horas extraordinarias también prescribe a los seis meses. Por lo tanto, la Corte Suprema recogió ese espíritu en un fallo para aplicarlo al pago total de las remuneraciones.

Para velar por el fiel cumplimiento de esa norma, algunos estimamos que era importante interpretar de mejor manera el artículo 162, tal vez, una forma pudo ser estableciendo en el proyecto que el derecho de tiempo remunerado entre la fecha del despido y el pago total de las cotizaciones fuera de seis meses o algo más.

Para salvar la norma, hemos presentado, como lo planteaba el diputado Dittborn , una indicación que, a nuestro juicio, mejora el proyecto y no lo deja al arbitrio de la jurisprudencia laboral, por mucho que se trate de mejorar la nueva judicatura laboral. Al menos, se acota el monto de las cotizaciones adeudadas para que opere esta norma sin tiempo, sin fijar un límite temporal. Hemos presentado una indicación al artículo 480, para que se pueda aplicar la nulidad de despido invocando el artículo 162, cuando el monto adeudado sea superior o igual al 50 por ciento de la última remuneración devengada.

Espero que el proyecto vuelva a Comisión para un segundo informe y para aunar criterios, para mejorarlo, porque no está en duda la legitimidad de la reforma laboral ni mucho menos de las normas que protegen al trabajador.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente). -

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bayo , Becker , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Correa , Delmastro , Egaña , Encina , Escalona , Galilea (don Pablo) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Jarpa , Leal , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Melero , Meza , Molina , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Ortiz , Palma, Riveros , Saffirio , Salaberry , Sánchez , Seguel , Soto (doña Laura) , Tapia , Ulloa , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta y Von Mühlenbrock .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Bauer y Dittborn .

Se abstuvieron los diputados señores:

Bertolino , Leay , Longton , Prieto y Urrutia .

El señor LORENZINI (Presidente). -

Como el proyecto fue objeto de indicaciones, vuelve a la Comisión.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

De los diputados señores Dittborn ; Kast , Salaberry y Prieto , para agregar el siguiente artículo 2°, nuevo:

Artículo 2°. Incorporáse en el inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, la siguiente oración final:

“En todo caso esa acción sólo se podrá ejercer cuando el monto de lo adeudado sea igual o superior al 50% de la última remuneración devengada.”.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 09 de noviembre, 2004. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 18. Legislatura 352.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTERPRETA LO PRECEPTUADO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, PARA LOS EFECTOS DE PRECISAR EL MONTO DE LO QUE CORRESPONDE PAGAR POR CONCEPTO DE COTIZACIONES PREVISIONALES MOROSAS, EN LA SITUACIÓN QUE INDICA.

BOLETIN N° 3506-13-2

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de las Diputadas Muñoz, doña Adriana y Vidal, doña Ximena y de los Diputados señores Aguiló, don Sergio; Muñoz, don Pedro; Riveros; Salaverry; Seguel; Silva; Tapia, y Vilches, que interpreta lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 162 del Código del Trabajo, para los efectos de precisar el monto de lo que corresponde pagar por concepto de cotizaciones previsionales morosas, en la situación que indica.

A la sesión que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistió el asesor del Ministro de Trabajo y Previsión Social, don Francisco Del Río Correa.

I.- ARTÍCULOS QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.

No fue objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo primero del proyecto.

II.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

A juicio de vuestra Comisión el proyecto de ley en informe no contiene normas que revistan el carácter de orgánica constitucional, o requieran quórum calificado.

III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS

Con ocasión de la discusión en particular vuestra Comisión no suprimió artículos del proyecto.

IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS

Con ocasión de la discusión en particular vuestra Comisión no modificó artículos del proyecto.

V.- ARTICULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

Con ocasión de la discusión en particular vuestra Comisión aprobó –por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala- senda indicación de los Diputados Dittborn; Salaberry y Seguel, del siguiente tenor:

-- Para incorporar el siguiente artículo 2º:

Artículo 2º.- Incorpórase a continuación del punto aparte -que pasa a ser seguido- del inciso séptimo del artículo 162, la siguiente frase:

“No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional ó 2 UTM, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”.

VI.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de vuestra Comisión el presente proyecto no contempla normas que deban ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda.

VII.- INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Con ocasión del debate habido en la discusión en particular vuestra Comisión rechazó la siguiente indicación:

-- De los Diputados Dittborn; Kast; Prieto y Salaberry, para agregar el siguiente artículo 2º, nuevo:

Artículo 2º.- Incorporáse en el inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, la siguiente oración final:

“En todo caso esa acción sólo podrá ejercerse cuando el monto de lo adeudado sea igual o superior al 50% de la última remuneración devengada.”.

Puesta en votación fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

VIII.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA O DEROGA.

El proyecto de ley en informe modifica el artículo 162 del Código del Trabajo.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con la formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso 3° del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda.

Artículo 2º.- Incorpórese a continuación del punto aparte -que pasa a ser seguido- del inciso séptimo del artículo 162, la siguiente frase:

“No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional ó 2 UTM, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”.”

SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE A RODOLFO SEGUEL MOLINA.

SALA DE LA COMISION, a 9 de noviembre de 2004.

Acordado en sesión de fecha 9 de noviembre con asistencia de los señores Diputados Aguiló; Dittborn; Muñoz, don Pedro; Muñoz, doña Adriana; Riveros; Salaberry; Tapia; Vidal; Vilches, y Villouta (en reemplazo del señor Seguel).

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 02 de diciembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 352. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PRECISIÓN SOBRE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES MOROSAS. Interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley, originado en moción, que interpreta lo preceptuado en el incido tercero del artículo 162 del Código del Trabajo, para efectos de precisar el monto de lo que corresponde pagar por concepto de cotizaciones previsionales morosas, en la situación que indica.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Rodolfo Seguel .

Antecedentes:

Segundo informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, boletín Nº 3506-13, sesión 18ª, en 11 de noviembre de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 5.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, me corresponde informar, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto que interpreta lo preceptuado en el incido tercero del artículo 162 del Código del Trabajo, para efectos de precisar el monto de lo que corresponde pagar por concepto de cotizaciones previsionales morosas, en la situación que explicaré más adelante.

Este proyecto fue ampliamente discutido durante dos o tres horas en la Cámara de Diputados, hace aproximadamente dos meses, y fue aprobado en general por la unanimidad de los señores diputados. Pero los diputados Julio Dittborn , Felipe Salaberry y quien habla presentamos una indicación para incorporar un artículo 2º, nuevo.

Antes de explicar este nuevo artículo, es necesario aclarar qué sentido tiene el proyecto, que es lo que la gente espera de un diputado informante.

Estamos ante un proyecto interpretativo dirigido hacia la Corte Suprema debido a que, en dos fallos, ésta ya ha interpretado mal, según opinión del legislador, la posición que tuvimos respecto del artículo 162 del Código del Trabajo, del cual soy autor junto con el ex diputado Manuel Bustos , la famosa ley Bustos-Seguel. Este artículo dice que para proceder al despido de un trabajador, el empleador deberá tener pagadas todas las cotizaciones previsionales, el seguro de desempleo y las cotizaciones de salud. De lo contrario, el despido será nulo.

Este tema ha sido muy discutido y la norma tiene una aplicación bastante amplia e interesante. Pero, a nuestro juicio, tuvo un error en el sentido de no tomar las providencias necesarias en relación a quienes autorizan un despido. Como todos sabemos, el despido se ratifica en la inspección del Trabajo o ante un notario público. Pero sucede que el notario no estaba obligado a requerir del empleador los certificados que acreditaban el pago de las cotizaciones y otras prestaciones. A raíz de esto, junto con otros diputados presentamos un proyecto para modificar esa parte. Ahora, tanto la inspección del Trabajo como los notarios deberán revisar que la documentación esté al día cuando autoricen el despido de un trabajador, esto es, que se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales, de salud y el seguro de desempleo.

Ante esto, la Corte Suprema, en dos fallos, fundado en el artículo 480 del Código del Trabajo, ha dictaminado que el empleador está obligado a pagar al trabajador sólo un máximo de seis remuneraciones del total devengado con posterioridad al despido. Ese no es el espíritu de la ley. Como ya lo expliqué, lo que se debe pagar al trabajador es todo el lapso que se le adeuda. Esta es la idea matriz del proyecto interpretativo.

El diputado señor Julio Dittborn tiene razón al señalar que hay empleadores que no pueden pagar inmediatamente, dentro de los quince días o al mes siguiente, las cotizaciones legales para el despido. Pero en ese caso estamos hablando de un empleador que no es deudor permanente, sino casual, por un problema económico que está viviendo. En la Comisión le encontramos razón, y lo apoyé en una indicación que dice lo siguiente:

“No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional ó 2 UTM, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de quince días, hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”

Dos UTM significan, aproximadamente, 60 mil pesos. No es una gran deuda. Además, no estamos hablando de un deudor permanente, sino de un empleador pagador, que no ha podido cumplir por diversos motivos, razonables, entendibles y justificables. Incluso, se le está dando un plazo de quince días contado desde la notificación de la respectiva demanda. Creo que con la indicación del diputado señor Dittborn el proyecto queda en condiciones de ser aprobado, de modo que la Corte Suprema no podrá seguir sosteniendo la tesis del máximo de seis meses. No es eso lo que dice la ley. Esto no es una deuda por los sueldos o por las horas extraordinarias, sino que es una deuda previsional, de salud y del seguro de desempleo. Por lo tanto, el tiempo que el trabajador esté fuera de su trabajo deberá reconocérsele.

Creo que es un buen proyecto, pues agilizará los procesos, contribuirá a que los trabajadores reciban lo adeudado y que los empleadores paguen en forma más oportuna. En fin, los trabajadores tendrán mayor cantidad de dinero en sus cuentas individuales al momento de jubilar, para no seguir siendo carga del Estado, cualquiera sea el gobierno de turno.

Llamo a los señores diputados a votar favorablemente, porque el proyecto es positivo. Además, la indicación corresponde a lo conversado y acordado con el diputado señor Julio Dittborn .

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn .

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, la indicación que la Comisión aceptó introducir es para precisar la norma propuesta en el proyecto en debate.

Tal como lo dijo el diputado señor

Seguel , la ley Bustos-Seguel declara nulo el término del contrato de trabajo si el empleador no ha pagado la totalidad de las cotizaciones previsionales, de salud, el seguro de desempleo, etcétera. Está muy bien que así sea y estamos todos de acuerdo.

El punto radica, y por eso la Corte Suprema debió intervenir a través de sus fallos, en que había algunos malos trabajadores, por así decirlo, que abusaban un poco de la norma y que luego del despido esperaban el plazo máximo de seis meses para argumentar que se les debía alguna pequeña parte de las imposiciones, por ejemplo, por concepto de horas extraordinarias, y con ello lograban que se les pagaran seis meses de sueldo, no de cotizaciones. Entonces, era un poco como ganarse el Loto, es decir, había un incentivo perverso.

En el fondo, con la indicación mantuvimos la ley Bustos-Seguel en toda su amplitud y fuerza, pero agregamos que no será exigible la obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10 por ciento del total de la deuda previsional ó 2 UTM, es decir, alrededor de 50 mil pesos. Eso lo hicimos con el objeto de evitar los abusos que se puedan cometer para ganarse seis meses de sueldo en forma fácil. Con ello se mantiene la letra y el espíritu de la ley Bustos-Seguel y se evita que se cometan abusos.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Boris Tapia .

El señor TAPIA.-

Señor Presidente, en la presente iniciativa es posible observar con claridad la mano de nuestro colega Rodolfo Seguel , quien no abandona, y con seguridad nunca abandonará, la defensa de los derechos de los trabajadores. En esta oportunidad ha sabido conciliar este loable propósito con una disposición aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de esta Corporación, que es del todo positiva y apunta en el sentido correcto de la defensa de los derechos previsionales de nuestros trabajadores.

Sin embargo, no me quedaría tranquilo si no reconociera, además, el particular interés que ha demostrado el diputado señor Dittborn por esta iniciativa. Su juicio ponderado ha permitido consensuar con el diputado señor Rodolfo Seguel y otros colegas una indicación para evitar abusos, sin perder el norte de la defensa de los derechos previsionales de los trabajadores. Dicha indicación establece un límite en el monto mínimo de la deuda a la hora de iniciar acciones para dejar sin efecto el despido por no pago de las cotizaciones previsionales, garantizando que el deudor eventual, esto es aquel que debe, probablemente, por razones coyunturales o por un error excusable, cumpla su obligación.

Por ello, llamo a mis colegas parlamentarios a votar favorablemente esta iniciativa, que en su oportunidad contó con el apoyo unánime de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto de ley que interpreta lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 162 del Código del Trabajo, para efectos de precisar el monto de lo que corresponde pagar por concepto de cotizaciones previsionales morosas.

Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, se declara aprobado el artículo 1º.

En votación el artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Bayo , Becker , Ceroni , Cristi ( doña María Angélica) , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Forni , Girardi , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Jaramillo , Jarpa , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Montes, Muñoz (don Pedro) , Olivares, Ortiz , Palma , Pérez (don José) , Prieto , Quintana , Riveros , Robles, Salaberry , Seguel , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tuma , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 02 de diciembre, 2004. Oficio en Sesión 19. Legislatura 352.

VALPARAISO, 2 de diciembre de 2004

Oficio Nº 5303

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con la formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso 3° del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda.

Artículo 2º.- Incorpórase en el inciso séptimo del artículo 162, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”.”.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 25 de abril, 2007. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 14. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que interpreta lo preceptuado en el inciso séptimo del artículo 162, del Código del Trabajo, para efectos de precisar el monto de lo que corresponde pagar por concepto de cotizaciones previsionales morosas, en la situación que indica.

BOLETÍN Nº 3.506-13

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los Honorables Diputados señoras Adriana Muñoz D´Albora y Ximena Vidal Lázaro, y señores Sergio Aguiló Melo y Felipe Salaberry Soto, y de los ex Diputados señores Pedro Muñoz Aburto, Edgardo Riveros Marín, Rodolfo Seguel Molina, Exequiel Silva Ortiz, Boris Tapia Martínez y Carlos Vilches Guzmán.

Cabe destacar que este proyecto de ley fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

A la sesión en que se consideró esta iniciativa legal concurrieron, además de los miembros de la Comisión, el Subsecretario del Trabajo, señor Zarko Luksic, el asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Francisco Del Río, y el asesor de dicha Secretaría de Estado, señor Cristián Pumarino.

- - -

OBJETIVOS DEL PROYECTO

En lo fundamental, determinar con exactitud las obligaciones pecuniarias del empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales respecto del trabajador despedido.

- - -

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

El Código del Trabajo.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

La Moción que dio origen a esta iniciativa legal destaca que, a partir de la publicación de la ley Nº 19.844, la nueva redacción del artículo 177 del Código del Trabajo tuvo por propósito impedir que la suscripción de finiquitos ante ministros de fe, distintos de los inspectores del trabajo, permitiera burlar lo dispuesto en el artículo 162 del mismo Código, el cual había sido modificado por la ley Nº 19.631, conocida como "Ley Bustos-Seguel", la que estableció que si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

La Moción precisa que, sin embargo, la protección de los intereses previsionales de los trabajadores ha sufrido un nuevo revés, a partir de la interpretación jurisprudencial, particularmente de la Corte Suprema, que limita lo dispuesto en el artículo 162 ya citado, estableciendo que "la obligación del empleador consistente en el pago de las prestaciones laborales a favor del trabajador, con motivo de las remuneraciones que se hubieren devengado con posterioridad al despido, es sólo por el lapso máximo de seis meses, todo ello derivado de la recta interpretación del inciso 5º del artículo 162 en armonía con el artículo 480, ambos del Código del Trabajo, según el alcance fijado por la reiterada jurisprudencia de este tribunal. Lo anterior en razón de la certeza jurídica y de guardar una adecuada armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 480 del mismo texto legal." (Excelentísima Corte Suprema, Rol Nº 3.378-02).

Los autores de la Moción agregan que, en la especie, nuestro máximo tribunal, por la vía de la interpretación, limita, acota y disminuye el objetivo de la ley, artículo 162 del Código del Trabajo, y, en especial, desnaturaliza el propósito de los autores de las leyes números 19.631 y 19.844, refrendado por el apoyo que concitaron en cada uno de sus trámites legislativos y constitucionales.

No es dable, a juicio de dichos autores, establecer, a partir de lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo, particularmente en su inciso tercero, que la obligación de pagar remuneraciones devengadas, por efecto de un finiquito nulo, se limita por el plazo general de prescripción de seis meses, puesto que una cosa es el plazo fijado para iniciar la acción o derecho del artículo 162, y otra es el alcance de la sanción que dicho artículo establece.

Por otra parte, agregan que no se debe olvidar que lo dispuesto en el artículo 162 del Código del ramo tiene por propósito incentivar el pago de las cotizaciones previsionales, consagrando una fuerte sanción para el empleador deudor, la que sólo evitará manteniendo un comportamiento regular en materia de pago de dichas cotizaciones, sanción que no está limitada al pago de seis meses de remuneraciones, sino que, por el contrario, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega al trabajador de la carta mediante la cual le comunica el pago de las imposiciones morosas.

A mayor abundamiento, subraya la Moción, es oportuno destacar que la sola lectura del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo señala claramente el lapso de tiempo durante el cual el empleador deudor deberá pagar las remuneraciones del trabajador despedido, el que no es otro que el tiempo que media entre el despido y la entrega de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en la que conste el pago de las cotizaciones adeudadas.

Los autores de la Moción concluyen expresando que, por las consideraciones anteriormente expuestas y con el propósito de corregir la errónea interpretación que han hecho nuestros tribunales de las disposiciones citadas, presentan la iniciativa legal en informe.

- - -

DISCUSIÓN EN GENERAL

En primer término, el señor Subsecretario del Trabajo explicó las principales características del proyecto de ley en análisis, así como los fundamentos del mismo.

Indicó que la presente iniciativa propone, en su artículo 1º, una ley interpretativa de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuyo texto actual es producto de la ley Nº 19.631, conocida como “Ley Bustos-Seguel”, y en mérito de la cual nuestra legislación laboral contempla la convalidación del despido nulo por no pago de las cotizaciones previsionales, bajo el cumplimiento de determinados requisitos.

En efecto, agregó, al tenor de la referida norma, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales contempladas en los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, las del artículo 160 y la del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador deberá informar a aquél, por escrito, el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.

Explicó que, asimismo, la norma establece que si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Sin embargo, acotó, el mismo artículo 162, inciso sexto, contempla la posibilidad de convalidar el despido nulo, mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Destacó que, sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. Esta es, precisó el señor Subsecretario, la norma materia de interpretación, dados los términos restrictivos en que ha sido aplicada por parte de la Excelentísima Corte Suprema.

En efecto, explicó, conforme a la jurisprudencia emanada del máximo tribunal, al ejercer el derecho contemplado en el citado artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, debe aplicarse además lo dispuesto en el artículo 480, inciso tercero, del mismo Código, el cual establece un plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios para reclamar por la nulidad del despido. Una interpretación armónica de ambos preceptos, concluye la Excelentísima Corte, conlleva a limitar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas con posterioridad al despido, a un período máximo de seis meses.

Al tenor de la Moción que dio origen al proyecto de ley en análisis, en cambio, ese no fue el espíritu de la norma cuando fue dictada, ya que no se estableció plazo alguno que restringiera en el tiempo la sanción impuesta al empleador moroso.

De consiguiente, apuntó, el artículo 1º de la presente iniciativa legal interpreta la norma, aclarando que la obligación consiste en pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante todo el período que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega al trabajador de la comunicación que da cuenta del íntegro de las respectivas imposiciones morosas. Conjuntamente, esclarece que el plazo de prescripción contemplado en el artículo 480, inciso tercero, del Código del ramo, sólo debe considerarse para los efectos de la interposición de la respectiva demanda.

En cuanto al artículo 2º en proyecto, señaló que éste establece una excepción a la regla anterior, en razón del monto adeudado por concepto de cotizaciones previsionales morosas. En efecto, si las imposiciones en mora, previas al despido, no exceden de cierta cifra -determinada al tenor de la fórmula que se contempla para tales efectos-, y son pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la demanda, se exime al empleador de pagar lo devengado en el ya referido tiempo intermedio.

Por su parte, el asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social complementó lo anterior señalando que este proyecto de ley pretende subsanar la equívoca interpretación que la Excelentísima Corte Suprema ha hecho del artículo 162, inciso séptimo, relacionándolo con el artículo 480, inciso tercero, ambos del Código del Trabajo. Lo anterior porque, al restringir a seis meses el tiempo durante el cual se continúan devengando las remuneraciones y demás prestaciones laborales, se confunde un plazo de sanción con un plazo de prescripción, en circunstancias que ambos términos no guardan relación alguna entre sí, en la medida que el primero limitaría los efectos derivados del incumplimiento previsional y el segundo, en cambio, está concebido respecto de la acción para entablar la respectiva reclamación por nulidad.

En lo relativo al artículo 2º, explicó que establece una excepción a la ya mencionada obligación de pago, en función del monto adeudado por concepto de cotizaciones previsionales morosas y, para tales efectos, contempla una fórmula que permite definir quienes quedan exentos del pago en cuestión. Esta norma, acotó, fue incorporada al proyecto de ley durante su discusión en la Cámara de Diputados con motivo de la inquietud manifestada por diversos señores parlamentarios, entre ellos el Honorable Diputado señor Julio Dittborn y el ex Diputado señor Rodolfo Seguel. Dicha inquietud apuntaba a la posibilidad de que en esta materia pudiera incurrirse en un abuso del derecho amparado en la aplicación de las normas vigentes del Código del Trabajo.

Explicó que la referida excepción al pago de las prestaciones que se devenguen en el ya señalado período intermedio, se contempla para el caso en que se adeuden cotizaciones previsionales por un monto ínfimo o no significativo -como, por ejemplo, producto de un bono o una hora extraordinaria cuya cotización no fue enterada, o en razón de un simple error contable-, y que, por tanto, no refleja una morosidad previsional histórica. En tal evento, la excepción se justificaría porque si se produce el despido del trabajador y éste deja transcurrir el lapso de seis meses, entablando la acción de nulidad justo antes de que se cumpla el respectivo plazo de prescripción, la deuda inicial se incrementará durante el período intermedio en forma desmedida ya que, si se aplica pura y simplemente la norma general, en ese mismo lapso de tiempo deberían devengarse las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo. No parece equitativo, entonces, permitir que por un abuso del derecho por parte del trabajador, quien deja pasar el tiempo a fin de acumular un mayor pasivo a su favor, el empleador termine enfrentado a una deuda excesivamente desproporcionada en relación a la deuda original. Lo anterior importaría dar lugar a un enriquecimiento injusto.

Por otra parte, para definir si la deuda previsional original es pequeña o de un monto no significativo, se contempla la ecuación a la que se ha hecho referencia y conforme a la cual la deuda será de menor entidad cuando el monto en mora por concepto de imposiciones anteriores al despido, no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional y dos unidades tributarias mensuales. El total adeudado previsionalmente, precisó, corresponde a la suma del monto insoluto por imposiciones antes del despido más lo acumulado durante el período posterior al mismo. Ahora bien, si dicho monto es pagado por el empleador dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda, no será exigible en su contra la mencionada obligación de pagar las remuneraciones y demás contraprestaciones laborales devengadas en el tiempo intermedio entre el despido y la comunicación que acredite el pago de las cotizaciones morosas. Conforme a este cálculo, entonces, se define qué trabajadores tendrán derecho a impetrar el beneficio del referido período intermedio y quiénes no.

Finalmente, para ejemplificar lo expuesto, el asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social entregó a la Comisión un documento en el cual presentó la siguiente simulación de la aplicación del artículo 2º del proyecto:

El trabajador tiene una remuneración de $400.000, cuya cotización de seguridad social asciende a $92.000, aproximadamente.

La demanda se produce cuando, por aplicación de la sanción del artículo 162, ya se han acumulado remuneraciones por $2.400.000 y cotizaciones previsionales por $ 552.000.

¿Tiene derecho a pedir las prestaciones del período intermedio?

PRIMER PASO: DETERMINAR BASE DE ANÁLISIS. En este caso se aplica como base de análisis el 10% de la totalidad de la deuda previsional [$25.000 + $552.000= $577.000, por lo que el 10% es $57.700], ya que es la menor suma comparada con 2 UTM ($64.402).

SEGUNDO PASO: DETERMINAR EL DERECHO DEL TRABAJADOR EN LA DEMANDA: ya que el monto adeudado al momento del despido ($25.000) es inferior al 10% de la deuda previsional ($57.700), el trabajador no tiene derecho a impetrar las prestaciones del período intermedio, en tanto el empleador efectivamente pague los $25.000 dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la demanda.

Si en el caso propuesto, lo adeudado originalmente fuera un monto igual o superior a $57.701, el trabajador si tendría derecho a impetrar las prestaciones del período intermedio.

Igual cosa ocurriría si el trabajador devengara un ingreso mínimo, ya que el 10% de la deuda previsional sería $21.475 y la deuda al momento del despido es superior a esa cifra.”.

Enseguida, los miembros de la Comisión realizaron diversas consultas en torno a la materia en análisis, según se consigna a continuación.

El Honorable Senador señor Longueira preguntó cuál fue el origen de la norma interpretada.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que el actual precepto fue incorporado en el Código del Trabajo mediante la ley Nº 19.631, denominada Ley Bustos-Seguel.

El Honorable Senador señor Letelier explicó que, en dicha oportunidad, se estableció como criterio que, cuando no están pagadas las cotizaciones previsionales del trabajador, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, es decir, el despido será nulo y, por tanto, la relación laboral seguirá vigente devengando en favor del trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el respectivo contrato. Lo anterior, destacó, resulta concordante con la apropiación indebida a que podría haber lugar por el hecho de no enterar las cotizaciones previsionales en tiempo y forma. Es decir, no es válido el despido de un trabajador si el pago de sus imposiciones no se encuentra completamente al día. Sin embargo, acotó, el problema se ha suscitado en razón de la interpretación restrictiva que la Excelentísima Corte Suprema ha hecho del mencionado artículo 162 del Código del Trabajo, aplicando a su respecto el plazo de prescripción de seis meses que contempla el artículo 480, inciso tercero, del mismo Código.

El Honorable Senador señor Longueira consultó si, para los efectos de anular el despido, influye o no el hecho de declarar las imposiciones. Asimismo, preguntó qué sucede en el caso de quiebra del empleador.

En relación a lo primero, el Honorable Senador señor Muñoz Aburto acotó que, para los efectos señalados, la norma exige que las imposiciones estén pagadas, por tanto, la nulidad se produce con independencia de que éstas hayan sido o no previamente declaradas.

En cuanto a lo segundo, el Honorable Senador señor Letelier señaló que la reclamación de nulidad procede sólo cuando el despido se ha producido en virtud de determinadas causales de término del contrato de trabajo, enunciadas en la misma norma del artículo 162 del Código del ramo, y entre las cuales no se encuentra la quiebra del empleador. Por su parte, la Honorable Senadora señora Alvear acotó que, tratándose de los casos de quiebra, existen normas especiales que deben ser aplicadas, como por ejemplo, las que establecen el sistema de prelación de créditos.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor Letelier hizo presente que si se trata de evitar un abuso del derecho por parte del trabajador -sobre todo en aquellos casos en que el no pago de cotizaciones previsionales está motivado en un simple error o en un mal cálculo, y no en una conducta permanente de incumplimiento previsional-, debería buscarse un mecanismo distinto que solucione el problema, pero sin generar el efecto de la nulidad del despido.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand señaló que, además, sería necesario buscar otra fórmula para definir quienes tendrán derecho -y quienes no-, a exigir el pago de las contraprestaciones laborales devengadas en el tiempo intermedio entre el despido y la comunicación que acredite el pago de las imposiciones morosas. Lo anterior porque, a su juicio, determinar el límite entre unos y otros en base a un cierto porcentaje máximo, tiene el inconveniente de excluir a todos aquellos que superen, aunque sea mínimamente, dicho porcentaje, en circunstancias que su situación puede no estar tan alejada de quienes apenas bordean dicho límite. Ello podría, a la postre, importar una cierta arbitrariedad que atente contra el ejercicio de este derecho.

El Honorable Senador señor Longueira expresó su preocupación por la aplicación indistinta de las disposiciones en comento a todo tipo de empresas, con independencia de su tamaño y de sus facultades económicas. Indicó que normalmente estas normas, no obstante los propósitos incuestionables que las inspiran, producen tal impacto en la realidad que, en lugar de ser un aporte para promover relaciones laborales ajustadas a derecho, conducen finalmente a una serie de situaciones irregulares, como son la informalidad o la subcotización. Agregó que, por lo general, estas regulaciones pueden ser cumplidas a cabalidad por las grandes empresas, en cambio para las más pequeñas significan un gran esfuerzo dado el alto costo que involucran y, para graficarlo, basta mencionar que tras un despido eventualmente nulo, se siguen devengando las remuneraciones y todas las restantes prestaciones consignadas en el respectivo contrato de trabajo, lo que para una empresa de limitados recursos, es una situación muy difícil de enfrentar.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que, en verdad, se trata de un mecanismo de protección del trabajador en la medida que, para despedirlo, deben estar completamente pagadas sus cotizaciones previsionales. En el evento contrario, el despido será nulo. Sin embargo, reiteró, para los casos de excepción, en que no hay una conducta sostenida de incumplimiento, el efecto podría ser otro en lugar de la nulidad.

El Honorable Senador señor Allamand coincidió con lo anterior, señalando que la reclamación debería centrarse en el cobro de lo efectivamente adeudado y no en la posibilidad de dejar sin efecto el despido. Podría, por ejemplo, establecerse algún sistema de prelación para el cobro de la deuda insoluta.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social hizo presente que el proyecto de ley en análisis apunta a dos objetivos. Por una parte, explicó, persigue esclarecer que la sanción para el empleador que despide a un trabajador sin haber pagado sus cotizaciones previsionales, comprende todo el período que media entre el despido y la comunicación que acredita el pago efectivo de las mismas. Lo anterior, a fin de salvar la interpretación que ha hecho la Excelentísima Corte Suprema, aplicando a estas materias la norma sobre prescripción de la acción de nulidad del despido. Por la otra parte, añadió, la iniciativa pretende evitar el enriquecimiento ilícito a que pudiera haber lugar en caso de que el trabajador, intencionalmente, deje transcurrir el plazo legal para ejercer la respectiva acción, acumulando en su favor las remuneraciones y demás prestaciones, en circunstancias que lo originalmente adeudado era un monto de escasa relevancia. Agregó que, en este último aspecto de la ley en proyecto, podría analizarse una fórmula más apropiada para determinar la procedencia del derecho en cuestión. Sin embargo, advirtió, cualquiera que sea la ecuación o la modalidad que para tales efectos se adopte, siempre significará imponer un punto de corte para definir quienes podrán ejercer el derecho y quienes no, porque, de igual modo, habrá que determinar un límite que establezca cuando una deuda previsional es lo suficientemente baja como para no dar derecho a cobrar las contraprestaciones del mencionado período intermedio.

El Honorable Senador señor Longueira sugirió que el límite en referencia podría establecerse, por ejemplo, en función del ingreso mínimo mensual a fin de que la posibilidad de reclamación se vincule a la remuneración. Ello, acotó, permitiría evitar las arbitrariedades.

La Honorable Senadora señora Alvear estimó razonable el principio que inspira estas normas, sobre todo habida consideración de que en nuestro país existe una tasa de morosidad previsional muy alta, y de la cual, finalmente, debe hacerse cargo el Fisco cada vez que paga pensiones que no se sustentan en cotizaciones enteradas en tiempo y forma. De ahí la importancia, enfatizó, de fortalecer los mecanismos legales destinados al cobro de las deudas motivadas por dicho concepto. Asimismo, compartió la preocupación de que las disposiciones en proyecto no den lugar a un abuso del derecho ni a un enriquecimiento ilícito. Sin embargo, en su opinión, debería estudiarse una redacción más apropiada para el artículo 2º de la iniciativa legal porque, en sus actuales términos, podría inducir a confusión.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Letelier solicitó al Ejecutivo que proponga una nueva redacción para el referido precepto.

El Honorable Senador señor Longueira consultó si existen estadísticas en esta materia, que reflejen el grado de cumplimiento y de efectividad de las normas laborales en comento.

El señor Subsecretario del Trabajo respondió que efectivamente se registran estadísticas en torno a esta materia, conforme a las cuales se ha podido constatar que, la existencia de este tipo de disposiciones, conduce normalmente a la celebración de numerosos avenimientos que resuelven prontamente los litigios judiciales. Sin embargo, advirtió, donde aún falta información es respecto de las PYMES, ya que éstas, como no se someten a procesos de quiebra, tal como nacen luego desaparecen, por lo que no quedan mayores registros en este ámbito a su respecto. En todo caso, acotó, sin duda que estas normas también afectan a la pequeña y mediana empresa.

El señor asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social agregó que, cuando se analizó el proyecto de ley que creó los juzgados de cobranza laboral y previsional, el Ejecutivo, ya en ese entonces, tuvo a la vista sendos informes estadísticos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como también otros tantos preparados por la Universidad Diego Portales, y en los cuales se hizo una caracterización del deudor previsional, definiendo el perfil del empleador que incumple el pago de cotizaciones previsionales, de los trabajadores afectados e incluso de las distintas instituciones de previsión social involucradas. Pudo constatarse entonces que, dentro del conjunto de empleadores, hay quienes han adoptado como forma regular de administrar su empresa la evasión del pago de las cotizaciones previsionales de sus empleados y, aunque la proporción a nivel macro no sea significativa, sí es importante desde la perspectiva del efecto previsional en la capitalización individual de cada trabajador. Sobre esa base, destacó, se estructuró la nueva judicatura de cobranza laboral y previsional. Es decir, material estadístico existe y en ellos se refleja el comportamiento previsional que se verifica en nuestro país.

El Honorable Senador señor Allamand manifestó compartir la idea central que hay tras la normativa propuesta, sobre todo en consideración a la necesidad de resguardar el pago de las cotizaciones previsionales. Sin embargo, el asunto de fondo no se resuelve cuando la solución, en lugar de establecerla en función de lo adeudado previsionalmente, se deriva en la nulidad del despido. En efecto, explicó, cuando la deuda previsional inicial es de escaso monto y se da lugar a la nulidad del despido, por aplicación de las actuales normas del Código del Trabajo, a dicha cantidad en mora deben sumarse las remuneraciones y demás contraprestaciones devengadas entre la fecha del término de los servicios y la fecha de la comunicación que acredita el pago efectivo de las imposiciones morosas, con lo cual resulta finalmente que, tras ese tiempo de espera, la deuda se ha multiplicado ya varias veces. Por consiguiente, apuntó, es preciso establecer un mecanismo que permita el pago de la deuda original, evitando que derive en una obligación tantas veces mayor.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que ello actualmente es posible al tenor de la norma vigente del Código del Trabajo. En efecto, el pago de la deuda previsional original permite la convalidación del despido nulo. El problema surge, precisamente, cuando dicho pago no se efectúa, a pesar de su escaso monto, y empieza a transcurrir el tiempo para la interposición de la respectiva demanda.

Por su parte, el Honorable Senador señor Letelier manifestó su inquietud frente a la interpretación que podría darse a la oración final del artículo 1° del proyecto de ley. En efecto, explicó, como el cobro de las cotizaciones previsionales insolutas está vinculado al ejercicio de la acción de reclamación por nulidad del despido, la cual tiene un plazo de prescripción de seis meses, eventualmente podría considerarse que dicho plazo también extingue la acción para cobrar las cotizaciones previsionales impagas. Es decir, se podría interpretar que aquí se está estableciendo un plazo especial de prescripción de derechos previsionales.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto indicó que, en su opinión, tal interpretación es improbable porque se trata de materias diversas y, asimismo, de plazos distintos de prescripción.

El señor asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social explicó que la referencia que se hace en el artículo 1° de la ley en proyecto a la norma de prescripción del artículo 480, inciso tercero, del Código del Trabajo, obedece a la necesidad de corregir la conclusión a la que erradamente arriba la Excelentísima Corte Suprema, al hacer aplicable en esta materia el referido plazo de prescripción. En efecto, añadió, el término de seis meses desde que se suspenden los servicios, extingue la acción para reclamar la nulidad del despido por no pago de las cotizaciones previsionales previas, pero en modo alguno limita los efectos del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. En consecuencia, lo que hace la iniciativa legal es aclarar cuál es la interpretación correcta y declarar expresamente que el artículo 480 del Código del ramo, en su inciso tercero, contempla el plazo de prescripción para impetrar la referida nulidad del despido, fijando el término máximo dentro del cual se podrá interponer la respectiva demanda judicial.

Por otra parte, agregó, en lo que respecta a la acción ejecutiva para el cobro de las imposiciones impagas, corresponde aplicar las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y de la ley N° 17.322, que son las normas especiales establecidas para tales efectos y conforme a las cuales la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, es de cinco años contados desde el término de los respectivos servicios.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social compartió lo señalado anteriormente, afirmando que la oración final del artículo 1° en proyecto, aclara que el citado artículo 480 se refiere a la prescripción de la acción de nulidad del despido, pero no al plazo de extinción de la acción para el cobro de imposiciones morosas.

La Honorable Senadora señora Alvear propuso que, para evitar cualquier interpretación equívoca al respecto, podría precisarse la norma respectiva, acotando en forma expresa su verdadero sentido y alcance.

Finalmente, los miembros de la Comisión coincidieron en estimar muy conveniente la aprobación de la iniciativa legal en estudio, atendido el objetivo perseguido por la misma, sin perjuicio de las modificaciones que sea necesario incorporar, vía indicaciones, durante su discusión en particular, en pro de la óptima consecución de dicho objetivo.

- Puesto en votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Letelier, Longueira y Muñoz Aburto.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.”, debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso 3° del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda.

Artículo 2º.- Incorpórase en el inciso séptimo del artículo 162, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 18 de abril de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señor Pedro Muñoz Aburto (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Andrés Allamand Zavala, Juan Pablo Letelier Morel y Pablo Longueira Montes.

Sala de la Comisión, a 25 de abril de 2007.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE INTERPRETA LO PRECEPTUADO EN EL INCISO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 162, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, PARA EFECTOS DE PRECISAR EL MONTO DE LO QUE CORRESPONDE PAGAR POR CONCEPTO DE COTIZACIONES PREVISIONALES MOROSAS, EN LA SITUACIÓN QUE INDICA (Boletín Nº 3.506-13)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, determinar con exactitud las obligaciones pecuniarias del empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales respecto del trabajador despedido.

II. ACUERDOS: aprobado en general (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de los Honorables Diputados señoras Adriana Muñoz D´Albora y Ximena Vidal Lázaro, y señores Sergio Aguiló Melo y Felipe Salaberry Soto, y de los ex Diputados señores Pedro Muñoz Aburto, Edgardo Riveros Marín, Rodolfo Seguel Molina, Exequiel Silva Ortiz, Boris Tapia Martínez y Carlos Vilches Guzmán.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 42 votos a favor, 4 en contra y 5 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de diciembre de 2004.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: el Código del Trabajo.

Valparaíso, 25 de abril de 2007.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de mayo, 2007. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE INCISO SÉPTIMO DE ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que interpreta lo preceptuado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo para efectos de precisar el monto de lo que corresponde pagar por concepto de cotizaciones previsionales morosas en la situación que indica, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3506-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 19ª, en 6 de diciembre de 2004.

Informe de Comisión:

Trabajo, sesión 14ª, en 2 de mayo de 2007.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

El objetivo principal de la iniciativa es determinar con exactitud las obligaciones pecuniarias del empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales al trabajador despedido.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social discutió este proyecto sólo en general y lo aprobó por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señora Alvear y señores Allamand, Letelier, Longueira y Muñoz Aburto), en los mismos términos en que fue despachado por la Cámara de Diputados.

El texto pertinente se transcribe en el informe.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En la discusión general, tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto.

El señor MUÑOZ ABURTO.-

Señor Presidente, de acuerdo con lo expuesto por el señor Secretari , hay claridad en relación con esta iniciativa del Ejecutivo, la cual interpreta una moción presentada por los entonces Diputados señores Bustos y Seguel .

Como hubo unanimidad en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, solicito aprobar el proyecto en la misma forma.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , reitero lo señalado por el Honorable señor Muñoz Aburto en el sentido de que el proyecto en debate se relaciona con una moción presentada por los Parlamentarios mencionados. Y creo que una manera de reconocer y homenajear a don Manuel Bustos sería aprobarlo por unanimidad. Por lo demás, como es obvio, en él se recoge muy bien una inquietud del mundo laboral.

Por tanto, solicito aprobarlo en la forma indicada.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En votación general.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la idea de legislar (24 votos).

Votaron los señores Arancibia, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Frei, García, Gazmuri, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pizarro, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag y Vásquez.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se fijará como plazo para presentar indicaciones el lunes 4 de junio, a las 12.

--Así se acuerda.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 05 de junio, 2007. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 355. Discusión Particular. Se aprueba en particular sin modificaciones.

MODIFICACIÓN DE INCISO SÉPTIMO DE ARTÍCULO 162 DE CÓDIGO DEL TRABAJO

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que interpreta lo preceptuado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo para precisar el monto que corresponde pagar por concepto de cotizaciones previsionales morosas.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3506-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 19ª, en 6 de diciembre de 2004.

Informe de Comisión:

Trabajo, sesión 14ª, en 2 de mayo de 2007.

Discusión:

Sesión 15ª, en 8 de mayo de 2007 (se aprueba en general).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Cabe señalar que respecto de esta iniciativa se fijó un plazo para presentar indicaciones. Como este venció y no se formuló ninguna, debe darse por aprobada en particular.

--El proyecto queda aprobado en particular, reglamentariamente, y terminada su tramitación.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 05 de junio, 2007. Oficio en Sesión 31. Legislatura 355.

Valparaíso, 5 de junio de 2007.

Nº 525/SEC/07

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que interpreta lo preceptuado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, para efectos de precisar el monto de lo que corresponde pagar por concepto de cotizaciones previsionales morosas, en la situación que indica, correspondiente al Boletín N° 3.506-13.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5.303, de 2 de diciembre de 2004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 06 de junio, 2007. Oficio

VALPARAÍSO, 6 de junio de 2007

Oficio Nº 6822

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los Diputados Sergio Aguiló Melo y Felipe Salaberry Soto y de las Diputadas Adriana Muñoz D’Albora y Ximena Vidal Lázaro y de los entonces Diputados Rodolfo Seguel Molina, Exequiel Silva Ortiz, Carlos Vilches Guzmán, Pedro Muñoz Aburto, Edgardo Riveros Marín y Boris Tapia Martínez.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso tercero del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda.

Artículo 2º.- Incorpórase en el inciso séptimo del artículo 162, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”.”.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.194

Tipo Norma
:
Ley 20194
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=262466&t=0
Fecha Promulgación
:
20-06-2007
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ce7d
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Título
:
INTERPRETA EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 162 DEL CODIGO DEL TRABAJO, PRECISANDO SU SENTIDO Y ALCANCE EN LA SITUACION QUE INDICA
Fecha Publicación
:
07-07-2007

LEY NUM. 20.194

INTERPRETA EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 162 DEL CODIGO DEL TRABAJO, PRECISANDO SU SENTIDO Y ALCANCE EN LA SITUACION QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los diputados Sergio Aguiló Melo y Felipe Salaberry Soto y de las diputadas Adriana Muñoz D'Albora y Ximena Vidal Lázaro y de los entonces diputados Rodolfo Seguel Molina, Exequiel Silva Ortiz, Carlos Vilches Guzmán, Pedro Muñoz Aburto, Edgardo Riveros Marín y Boris Tapia Martínez.

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

    El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso tercero del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda.

    Artículo 2º.- Incorpórase en el inciso séptimo del artículo 162, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

    "No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 20 de junio de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Zarko Luksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo.