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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.220

Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico, a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 02 de agosto, 2007. Mensaje en Sesión 40. Legislatura 355.

?MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE PERFECCIONA EL MARCO LEGAL VIGENTE CON EL OBJETO DE RESGUARDAR LA SEGURIDAD DEL SUMINISTRO A LOS CLIENTES REGULADOS Y LA SUFICIENCIA DE LOS SISTEMAS ELECTRICOS.

SANTIAGO, agosto 02 de 2007.

MENSAJE Nº 514-355/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

_____________________________

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración, un proyecto de ley que perfecciona el marco legal con el objeto de resguardar la seguridad y continuidad del suministro eléctrico a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos.

I.ANTECEDENTES

Las crecientes restricciones que en el último tiempo han experimentado las importaciones de gas natural hacia nuestro país, han afectado fuertemente a todos los sectores que utilizan este combustible como insumo, en especial, al sector eléctrico. Tales restricciones han traído aparejadas otras dificultades: específicamente, las que dicen relación con el reemplazo del gas natural por diésel. Lo anterior ha significado que el sistema de generación eléctrica de nuestro país enfrente en la actualidad mayores costos que en el pasado, toda vez que el diésel es un combustible más caro, al que se adiciona el precio de su transporte y los problemas de logística que implica su disponibilidad oportuna y en la cantidad requerida.

Las reformas introducidas a Ley General de Servicios Eléctricos por las leyes Nº 19.940 y Nº 20.018, cuyos objetivos fueron permitir el desarrollo de nuevas inversiones en los sectores de transmisión y generación de electricidad, a fin de garantizar las condiciones económicas que faciliten el estudio y ejecución de nuevas obras para preservar un suministro confiable, han demostrado su eficacia en estimular tales inversiones, lo que permite augurar una situación más holgada en el abastecimiento eléctrico a partir del año 2011. Sin embargo, ello no nos permite contar con la misma certidumbre en el corto plazo, habida consideración del tiempo de ejecución de las obras respectivas.

En este sentido, y con el objeto de disminuir este escenario de incertidumbre, el Gobierno está impulsando iniciativas tendientes a remover los obstáculos que dificultan tanto la inversión como la construcción y ejecución de los proyectos.

En efecto, diversas han sido las medidas que se han tomado con el objeto de identificar aquellos procedimientos y requisitos que actualmente aparecen como obsoletos o que no agregan ningún valor al proceso de aprobación de las inversiones y obras, de manera tal de, por una parte, agilizar los procedimientos y trámites administrativos involucrados, y por la otra, garantizar el cumplimiento de aquello requisitos mínimos exigidos bajo el marco legal vigente a fin de no comprometer la sustentabilidad en el desarrollo y asegurar la calidad de las evaluaciones a las que se someten los proyectos.

En particular, y entre otras medidas, en el marco del plan “Chile Invierte”, el Gobierno designó a un gerente encargado de identificar, y en lo posible remover, las trabas a la inversión. Asimismo, durante el mes de julio del presente año se lanzó la iniciativa conocida como “Semáforo Ambiental”, que permitirá conocer en tiempo real el estado de avance de la tramitación de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, brindando altos niveles de transparencia al sistema.

Todas estas acciones, junto con otras iniciativas que puedan surgir, ciertamente contribuyen a perfeccionar la institucionalidad actual, todo lo cual redunda en beneficio de la competitividad y crecimiento económico del país.

Sin perjuicio de todas las medidas antes señaladas y de las reformas que se han incorporado en la legislación en los últimos años, se advierte que aún existen ciertas situaciones o hipótesis de hecho respecto de las cuales la ley no se pronuncia y que, de producirse, podrían poner en riesgo tanto el suministro eléctrico a los clientes regulados del sistema como la suficiencia del mismo. Tales riesgos se acentúan cuando enfrentamos situaciones de estrechez energética. En este sentido y en particular, es necesario despejar la incertidumbre respecto de las consecuencias que pudiesen originar la quiebra de una empresa del sector eléctrico, como asimismo, el término anticipado de un contrato de suministro declarado por sentencia firme.

Lo anterior nos lleva a promover medidas que fortalezcan la legislación para contar con herramientas eficaces que nos permitan, por una parte, proteger los intereses de los clientes regulados del sistema en tales situaciones, de manera de asegurar la continuidad del suministro eléctrico, y por la otra, de acotar la posibilidad de un eventual racionamiento, y así reducir los efectos negativos que éste produce en los demás sectores de la economía del país. Todo ello nos genera la convicción de que debemos contar con un marco jurídico sólido que nos permita enfrentar de manera eficiente y eficaz estas situaciones.

Debido a lo expuesto, este proyecto de ley viene a complementar todas las medidas adoptadas por la autoridad, incluyendo las modificaciones introducidas en el pasado al marco normativo del sector, así como también, las contenidas en el proyecto de ley recientemente presentado al Honorable Congreso Nacional para estimular el desarrollo de las energías renovables no convencionales. Los ejes principales de todas las iniciativas anteriores han sido tanto la diversificación de las fuentes de suministro eléctrico, como el desarrollo de fuentes que operen con recursos propios que nos permitan mantener una relativa independencia energética, pues éstas han sido estrategias para aumentar la seguridad de nuestro suministro eléctrico.

Estas estrategias requieren, como complemento de carácter preventivo, reforzar los instrumentos que permiten administrar eficientemente las situaciones de contingencia descritas, produciendo el menor trastorno posible a la población y acotando al máximo la posibilidad de que se produzcan racionamientos, preservando los principios fundamentales que rigen el funcionamiento del sector eléctrico.

II.OBJETIVO DEL PROYECTO

Para cumplir los objetivos expuestos, el contenido del proyecto de ley que someto a consideración del Honorable Congreso Nacional, tiene como propósito introducir modificaciones a la normativa que regula el sector eléctrico, cautelando la eficiencia, la suficiencia, la coordinación de los agentes que intervienen en el mismo y la seguridad del abastecimiento para la población, administrando, exclusivamente, las situaciones de contingencia en la forma que cause un menor impacto para la preservación de los principios aludidos.

III.MODIFICACIONES QUE SE INTRODUCEN EN EL PRESENTE PROYECTO DE LEY A LA NORMATIVA QUE REGULA EL SECTOR ELECTRICO

1.Contribución sistémica a preservar el cumplimiento de la obligación de suministrar energía eléctrica a los clientes regulados

La seguridad del suministro eléctrico para los clientes regulados puede verse afectada, como se ha señalado, por situaciones excepcionales o extraordinarias, tales como la terminación de los contratos de suministro por sentencia firme o ejecutoriada.

Uno de los ejes principales del presente proyecto de ley es disponer de instrumentos eficientes que permitan, justamente, asegurar la continuidad del suministro eléctrico para los clientes sujetos a regulación de precios, no obstante situaciones excepcionales que pueden afectar la normal ejecución de los contratos suscritos entre las empresas generadoras con las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, que tengan por objeto abastecerlos.

Por la especial configuración del servicio público eléctrico, la terminación de este tipo de contratos, declarada en sede jurisdiccional, produce efectos en terceros extraños a los mismos los clientes regulados, quienes sin ser parte del contrato entre la empresa concesionaria del servicio público de distribución y la empresa generadora, podrían ser sus principales afectados.

Conforme se establece en la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, la operación de los sistemas eléctricos que resulten interconectados deberá ser coordinada con el fin de preservar la seguridad del servicio y garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones.

Estas obligaciones recaen igualmente en todas las empresas que participan en los diferentes segmentos del sector eléctrico, esto es, generadoras, transmisoras y distribuidoras. De ello se desprende, por consiguiente, como principio inspirador de este proyecto, que tales empresas, en sus respectivos roles, deben garantizar el suministro eléctrico a cada uno de sus clientes, de manera que, en el caso particular de los clientes regulados cuya protección es de interés público, las vicisitudes que puedan afectar a los contratos celebrados entre generadoras y distribuidoras, no pueden poner en riesgo, bajo ningún aspecto, la continuidad del servicio referido.

En consideración a lo anterior, y ante la posibilidad que la seguridad en el suministro a los clientes regulados de un sistema eléctrico pueda verse afectada como consecuencia de lo dispuesto en una sentencia firme que ponga término a un contrato de suministro eléctrico para abastecer a este tipo de clientes y, existiendo un interés de orden público comprometido, el presente proyecto de ley dispone la continuación del suministro objeto del contrato así terminado, en sus mismos términos, por el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, obligación que cesará anticipadamente si en el intervalo se hubiese iniciado el suministro de aquella empresa que se adjudique la licitación de suministro a la que la distribuidora correspondiente estará obligada a llamar desde la fecha de la mencionada sentencia.

Por su parte, si en el plazo de un año antes mencionado, no se hubiere iniciado el suministro bajo el nuevo contrato de suministro eléctrico resultante del referido proceso de licitación, todas las empresas generadoras del sistema eléctrico deberán contribuir a mantener el suministro eléctrico a los clientes regulados de la empresa concesionaria de servicio público de distribución eléctrica concernida, a prorrata de su energía firme, valorizándose la energía retirada para abastecer a dichos clientes, al precio de nudo vigente en el punto de retiro. Dicha propuesta tiene por objeto proteger los intereses de los clientes regulados de un sistema eléctrico, los que en su condición de clientes cautivos, no cuentan con alternativas ni sustitutos para la prestación de este servicio básico. También busca introducir medidas que no impliquen originalidades que desconozcan instrumentos ya aplicados por el sector eléctrico en situaciones anteriores de carácter similar.

Asimismo, y con el objeto de velar por los intereses de los clientes regulados, se propone que en todo juicio que se promueva con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que tenga por finalidad abastecer a tales clientes, la Superintendencia deberá hacerse parte en tales juicios, a fin de que ésta pueda aportar al proceso respectivo todos los antecedentes que estime necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes antes mencionados.

2.Preservación de los servicios eléctricos en situaciones que afectan la continuidad de giro de las empresas del sector

La seguridad y continuidad del suministro eléctrico puede verse afectada también por situaciones que ponen en riesgo la viabilidad económica de las empresas de un sistema eléctrico, pudiendo comprometer, por consiguiente, a los clientes que participan del mismo, sobretodo en aquellos escenarios en los que la capacidad del sistema pueda encontrarse en riesgo habida cuenta del número de proyectos en operación y de la posible demora en la entrada de nuevos participantes al mismo.

Desde el punto de vista de la regulación económica del sector eléctrico, configurado por un servicio de carácter esencial para la población y para todos los sectores económicos del país, así como también, por la prestación del mismo a través de empresas privadas que, con independencia de los segmentos en que desarrollan sus actividades económicas, otorgan, en conjunto, un servicio de utilidad pública, las situaciones que pueden afectar la continuidad del suministro eléctrico deben abordarse en forma sistémica, velando primeramente por el interés público, de manera que las soluciones meramente comerciales que contempla la legislación común deben ajustarse para satisfacer tal interés.

En ese contexto, el que pueda verse comprometida la viabilidad económica de las empresas que prestan servicios de utilidad pública, sean éstos o no servicio público de acuerdo al segmento en que participan, si bien constituye un problema comercial, sus efectos en el suministro eléctrico lo relevan a un problema de orden público. Por consiguiente, no puede afectárseles por los hechos que exteriorizan estados de insolvencia de las empresas prestadoras de alguno de los servicios que contribuyen a prestar el servicio público eléctrico.

La ley debe anteponerse a las consecuencias negativas derivadas de la falta de viabilidad económica de las empresas eléctricas y de los efectos que ésta puede producir al suministro eléctrico, ordenando la etapa de transición de una empresa en proceso de quiebra, mediante la administración provisional de los activos que, en tanto instalaciones necesarias para el sistema eléctrico, deben mantenerse disponibles para limitar al máximo los efectos que la referida insolvencia puede tener en la población.

De acuerdo con ello, el presente proyecto de ley introduce regulaciones especiales en materia de quiebra de las empresas que forman parte de los sistemas eléctricos, orientadas a preservar la generación eléctrica y la prestación del servicio público de electricidad, así como a permitir que los cambios que puedan afectar la administración de tales empresas en situaciones que perjudiquen su viabilidad económica, se coordinen y ordenen con el propósito de reducir los efectos colaterales negativos, tales como la puesta en riesgo del suministro y el normal desenvolvimiento económico del país.

Para estos efectos, se propone establecer y aplicar, para las empresas del sector eléctrico, disposiciones similares a las existentes en los servicios sanitarios de agua potable y alcantarillado, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios.

De esta manera, se establece que presentada una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad, ésta deberá ser notificada a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y a la Comisión Nacional de Energía, a fin que el tribunal, previo informe de los organismos técnicos antes indicados, se pronuncie sobre ella. En el mencionado informe, dichas entidades deberán indicar si la quiebra de la empresa del caso compromete o no los objetivos de la interconexión eléctrica del sistema, entre otros, la seguridad en el suministro. Si los compromete, la Superintendencia debe proponer al tribunal la designación de un administrador provisional, a fin que éste mantenga la operación de la empresa y facilite el proceso de enajenación de los activos que correspondan. En tal caso, la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido y designará al administrador provisional.

Conforme se establece en el proyecto, el administrador provisional tendrá, respecto de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro, todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el síndico tendrá sobre dicha administración, tal y como lo señala la normativa general de quiebras, las facultades que indica el artículo 207 del Libro IV del Código de Comercio intitulado “De las Quiebras”, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación efectiva del giro.

Asimismo, el proyecto de ley establece que el administrador provisional responderá de culpa levísima, al igual que los síndicos de quiebras, y que le serán aplicables, en lo que corresponda, las incompatibilidades e inhabilidades a las que éstos están sujetos, contemplándose también las causales de cesación en el cargo.

La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de la enajenación, como unidad económica, de los activos comprendidos en la continuación efectiva del giro, la que en todo caso deberá disponerse por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En lo relativo al pago de los créditos provenientes de la continuación efectiva del giro del fallido, incluida la remuneración a que tenga derecho el administrador provisional, se aplicarán las normas generales contenidas en el mencionado Libro IV del Código de Comercio, de manera tal que éstos podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en la continuación del giro, gozando de preferencia para su pago.

En adición a lo expuesto, el proyecto contempla medidas y resguardos particulares para asegurar el suministro eléctrico a los clientes regulados del sistema cuando éste esté siendo proporcionado, a través de la distribuidora del caso, por una empresa generadora fallida, cuya quiebra comprometa los objetivos de interconexión ya referidos. En efecto, la declaración de quiebra de la generadora que se encuentre en esta situación, obligará a la empresa distribuidora concernida a llamar a licitación de suministro, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos, para satisfacer los requerimientos de sus clientes regulados. Asimismo, desde que la declaración de quiebra de la referida empresa generadora cause ejecutoria, todas las empresas generadoras del sistema eléctrico deberán contribuir a mantener el suministro a los clientes regulados de la empresa distribuidora eléctrica afectada, a prorrata de su energía firme, valorizándose la energía retirada, para abastecer a dichos clientes, al precio de nudo vigente en el punto de retiro. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del contrato que resulte de la mencionada licitación.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo Unico.- Incorpóranse al Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, a continuación del artículo 146°, los siguientes artículos 146° bis y 146° ter, nuevos:

“Articulo 146º bis.- La sentencia definitiva que ponga término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, deberá disponer la continuación del suministro objeto del contrato, por el plazo de un año contado desde la fecha en que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, obligación que cesará anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro de quien se adjudique la licitación a la que la distribuidora estará obligada a llamar desde la fecha en que la referida sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes.

Transcurrido el plazo de un año previsto en el inciso anterior sin que se inicie el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación, las transferencias de energía al interior del Centro de Despacho Económico de Carga entre empresas generadoras, se valorizarán en conformidad al inciso segundo del artículo 149°, mientras que la energía retirada para clientes regulados de la distribuidora concernida, se valorizará al precio de nudo vigente en el punto de retiro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171º, la que se facturará directamente a la distribuidora por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del contrato que resulte de la mencionada licitación.

Para los efectos previstos en este artículo y en el siguiente, se entenderá por energía firme la suma de la energía firme de las centrales propias y de bloques de energía firme cuyo suministro por parte de otras entidades generadoras que operen en sincronismo con el sistema haya sido asegurado mediante un contrato suscrito a precio libremente convenido. En el caso de las centrales hidroeléctricas, la energía firme es igual a la capacidad anual de producción de energía bajo condiciones de hidrología seca, habida consideración de las restricciones de riego que fueren aplicables. Se entiende por hidrología seca, el año de la estadística hidrológica definido como el de probabilidad de excedencia más próxima a 90%, para el sistema eléctrico en conjunto. En el caso de las demás centrales, la energía firme se calculará como la capacidad anual de producción de energía en condiciones de disponibilidad promedio de las unidades generadoras. Se entiende por disponibilidad promedio de energía de estas centrales, el máximo de la energía anual que, como promedio, pueden generar dichas centrales, considerando los períodos de mantenimiento y falla. Para estos efectos, se utilizarán los antecedentes históricos de que disponga el CDEC y, en el caso de nuevas unidades, las estimaciones que esa entidad efectúe sobre la base de estudios propios y de los antecedentes técnicos que presente su propietario.

En todos los juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, debiendo aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.

Articulo 146º ter.- La quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras”.

Inmediatamente después de presentada una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el Secretario del Tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de las 24 horas siguientes, para que el Tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la quiebra compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137º. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Quiebras, respecto de las materias de su competencia.

De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º, la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación efectiva del giro del fallido y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia.

Una vez declarada la quiebra de una empresa generadora que mantenga contratos de suministro eléctrico vigentes con una empresa distribuidora para abastecer a clientes regulados, y que, según el informe emitido por la Superintendencia, su quiebra comprometa los objetivos indicados en el artículo 137º, la empresa distribuidora concernida estará obligada a llamar a licitación, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes, para satisfacer los requerimientos de sus clientes regulados. Iniciada la ejecución de los contratos que resulten de dicha licitación, caducarán de pleno derecho los contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes regulados que se hubieren celebrado con la empresa generadora fallida. Asimismo, desde que la declaración de quiebra de la referida empresa generadora cause ejecutoria, las transferencias de energía al interior del Centro de Despacho Económico de Carga entre empresas generadoras se valorizarán en conformidad al inciso segundo del artículo 149°, mientras que la energía retirada para clientes regulados de la distribuidora afectada se valorizará al precio de nudo vigente en el punto de retiro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171º, la que se facturará directamente a la distribuidora por cada generadora del sistema respectivo, incluida la empresa en quiebra, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas. La obligación del conjunto de empresas generadoras del sistema consistente en satisfacer el suministro necesario para los clientes regulados a prorrata de su energía firme señalada en este artículo, permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del contrato que resulte de la licitación a la que la distribuidora con la que se hubiere celebrado el contrato de suministro, está obligada a llamar.

El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el síndico tendrá sobre dicha administración las facultades que indica el artículo 207º del Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación efectiva del giro. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en el inciso final del artículo 116º del Libro IV del Código de Comercio.

El administrador provisional responderá de culpa levísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de los síndicos, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1 al 4 del artículo 17º o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24º, ambos del Libro IV del Código de Comercio, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo; o por renuncia aceptada por el tribunal.

Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Quiebras y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.

La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de la enajenación a la que se refieren los incisos siguientes.

La Superintendencia dispondrá la enajenación de los activos que han quedado comprendidos en la continuación efectiva del giro como unidad económica. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a un año contado desde que la sentencia que declare la quiebra esté firme o ejecutoriada.

Las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 125º del Libro IV del Código de Comercio, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo.

En el caso de no haber interesados, se procederá nuevamente a la enajenación, para lo cual podrán modificarse las bases y, con aprobación de la Superintendencia, la determinación de los bienes que integran la unidad económica.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- transitorio.- Lo dispuesto en el inciso final del artículo 146º bis introducido a la Ley General de Servicios Eléctricos por el Artículo Único de la presente ley, se aplicará para aquellos juicios que se inicien a contar del 6 de agosto del año 2007.

Artículo 2°.- transitorio.- La Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación de las normas que esta ley introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

MARCELO TOKMAN RAMOS

Ministro Presidente

Comisión Nacional de Energía

ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

1.2. Primer Informe de Comisión de Minería y Energía

Senado. Fecha 31 de agosto, 2007. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 47. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos. BOLETÍN N° 5.251-08

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Minería y Energía, tiene el honor de informaros en general y en particular, acerca del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 7 de agosto de 2006, disponiéndose su estudio por la Comisión de Minería y Energía.

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Asimismo, cabe señalar que por tratarse de un proyecto calificado con urgencia de “discusión inmediata”, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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A las sesiones en que se discutió el proyecto de ley en informe, asistieron, especialmente invitados, las siguientes personas:

- De la Comisión Nacional de Energía: el Ministro Presidente, señor Marcelo Tokman; el Secretario Ejecutivo, señor Rodrigo Iglesias; el Jefe del Área Eléctrica, señor Daniel Salazar; el Asesor Jurídico, señor Eduardo Escalona; los Asesores, señora Natalia González, y señores Andrés Jana, Ignacio Santelices y Andrés Romero; la Jefa de Prensa, señora Daniela Matriz, y el Asesor de Prensa, señor Juan Meriche.

- De la Asociación de Empresas Eléctricas A.G.: el Director Ejecutivo, señor Rodrigo Castillo.

- De Empresas Emel: el Gerente General, señor Ricardo Cruzat, y el Gerente de Regulación, señor Alfonso Toro.

- Gas Atacama: el Gerente General, señor Rudolf Araneda; el Subgerente de Estudios, señor Gustavo Venegas, y el Fiscal, señor Luis Felipe Merino.

- De Aes Gener S.A.: el Gerente General, señor Felipe Cerón; el Gerente de Regulación y Planificación de Negocios, señor Juan Ricardo Hinostroza, y el Fiscal, señor Nicolás Cubillos.

- De Norgener S.A.: el Gerente General, señor Juan Carlos Olmedo.

- De Endesa S.A.: el Gerente General, señor Rafael Mateo, y el Fiscal, señor Carlos Martín.

- De Celta S.A.: el Gerente General, señor Claudio Iglesis.

- De Edelnor S.A.: el Gerente General, señor Juan Clavería, y el Abogado, señor José Antonio Urrutia.

- De Electroandina S.A.: el Gerente General, señor Lodewijk J. Verdeyen, y la Abogada, señora Pilar Bravo.

- Del Instituto Libertad y Desarrollo: la investigadora del Programa Económico, señora María de la Luz Domper; el Abogado del Programa Legislativo, señor Rodrigo Delaveau y el Asesor, señor Renato Agurto.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Introducir modificaciones a la normativa que regula el sector eléctrico, cautelando la eficiencia, la suficiencia, la coordinación de los agentes que intervienen en el mismo y la seguridad del abastecimiento para la población, administrando, exclusivamente, las situaciones de contingencia en la forma que cause un menor impacto para la preservación de los principios aludidos.

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ANTECEDENTES

1.- Antecedentes legales.

- Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982.

2.- Antecedentes de hecho.- Señala el Mensaje que las crecientes restricciones que en el último tiempo han experimentado las importaciones de gas natural hacia nuestro país, han afectado fuertemente a todos los sectores que utilizan este combustible como insumo, en especial, al sector eléctrico. Añade que tales restricciones han traído aparejadas otras dificultades: específicamente, las que dicen relación con el reemplazo del gas natural por diésel. Lo anterior ha significado que el sistema de generación eléctrica de nuestro país enfrente en la actualidad mayores costos que en el pasado, toda vez que el diésel es un combustible más caro, al que se adiciona el precio de su transporte y los problemas de logística que implica su disponibilidad oportuna y en la cantidad requerida.

Agrega el Ejecutivo que las reformas introducidas a Ley General de Servicios Eléctricos por las leyes Nº 19.940 y Nº 20.018, cuyos objetivos fueron permitir el desarrollo de nuevas inversiones en los sectores de transmisión y generación de electricidad, a fin de garantizar las condiciones económicas que faciliten el estudio y ejecución de nuevas obras para preservar un suministro confiable, han demostrado su eficacia en estimular tales inversiones, lo que permite augurar una situación más holgada en el abastecimiento eléctrico a partir del año 2011. Sin embargo, ello no nos permite contar con la misma certidumbre en el corto plazo, habida consideración del tiempo de ejecución de las obras respectivas.

El Mensaje señala que, en este sentido, y con el objeto de disminuir este escenario de incertidumbre, el Gobierno está impulsando iniciativas tendientes a remover los obstáculos que dificultan tanto la inversión como la construcción y ejecución de los proyectos.

En efecto, diversas han sido las medidas que se han tomado con el objeto de identificar aquellos procedimientos y requisitos que actualmente aparecen como obsoletos o que no agregan ningún valor al proceso de aprobación de las inversiones y obras, de manera tal de, por una parte, agilizar los procedimientos y trámites administrativos involucrados, y por la otra, garantizar el cumplimiento de aquello requisitos mínimos exigidos bajo el marco legal vigente a fin de no comprometer la sustentabilidad en el desarrollo y asegurar la calidad de las evaluaciones a las que se someten los proyectos.

En particular, y entre otras medidas, en el marco del plan “Chile Invierte”, el Gobierno designó a un gerente encargado de identificar, y en lo posible remover, las trabas a la inversión. Asimismo, durante el mes de julio del presente año se lanzó la iniciativa conocida como “Semáforo Ambiental”, que permitirá conocer en tiempo real el estado de avance de la tramitación de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, brindando altos niveles de transparencia al sistema.

El Gobierno indica que todas estas acciones, junto con otras iniciativas que puedan surgir, ciertamente contribuyen a perfeccionar la institucionalidad actual, todo lo cual redunda en beneficio de la competitividad y crecimiento económico del país.

Sin perjuicio de todas las medidas antes señaladas y de las reformas que se han incorporado en la legislación en los últimos años, se advierte que aún existen ciertas situaciones o hipótesis de hecho respecto de las cuales la ley no se pronuncia y que, de producirse, podrían poner en riesgo tanto el suministro eléctrico a los clientes regulados del sistema como la suficiencia del mismo. Tales riesgos se acentúan cuando se enfrentan situaciones de estrechez energética. En este sentido y en particular, es necesario despejar la incertidumbre respecto de las consecuencias que pudiesen originar la quiebra de una empresa del sector eléctrico, como asimismo, el término anticipado de un contrato de suministro declarado por sentencia firme.

Lo anterior, indica el Ejecutivo, les lleva a promover medidas que fortalezcan la legislación para contar con herramientas eficaces que permitan, por una parte, proteger los intereses de los clientes regulados del sistema en tales situaciones, de manera de asegurar la continuidad del suministro eléctrico, y por la otra, de acotar la posibilidad de un eventual racionamiento, y así reducir los efectos negativos que éste produce en los demás sectores de la economía del país. Todo ello genera la convicción de que se debe contar con un marco jurídico sólido que permita enfrentar de manera eficiente y eficaz estas situaciones.

Debido a lo expuesto, este proyecto de ley viene a complementar todas las medidas adoptadas por la autoridad, incluyendo las modificaciones introducidas en el pasado al marco normativo del sector, así como también, las contenidas en el proyecto de ley recientemente presentado al Honorable Congreso Nacional para estimular el desarrollo de las energías renovables no convencionales. Los ejes principales de todas las iniciativas anteriores han sido tanto la diversificación de las fuentes de suministro eléctrico, como el desarrollo de fuentes que operen con recursos propios que nos permitan mantener una relativa independencia energética, pues éstas han sido estrategias para aumentar la seguridad de nuestro suministro eléctrico.

Estas estrategias requieren, como complemento de carácter preventivo, reforzar los instrumentos que permiten administrar eficientemente las situaciones de contingencia descritas, produciendo el menor trastorno posible a la población y acotando al máximo la posibilidad de que se produzcan racionamientos, preservando los principios fundamentales que rigen el funcionamiento del sector eléctrico.

Por último, el Mensaje señala que el objetivo del proyecto es introducir modificaciones a la normativa que regula el sector eléctrico, cautelando la eficiencia, la suficiencia, la coordinación de los agentes que intervienen en el mismo y la seguridad del abastecimiento para la población, administrando, exclusivamente, las situaciones de contingencia en la forma que cause un menor impacto para la preservación de los principios aludidos.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

La Comisión consultó la opinión de la totalidad de los actores del sistema eléctrico nacional. A continuación, se transcriben las observaciones presentadas.

1) IBENER S.A.

“Por medio de la presente y de conformidad a lo solicitado mediante el Oficio, vengo en emitir los siguientes comentarios en relación al proyecto de modificación de ley contenido en el Mensaje:

1.- Comentarios Generales sobre el Mensaje y sus alcances constitucionales.

Esta empresa comparte la preocupación por los dos problemas centrales que intenta solucionar el proyecto de modificación de ley contenido en el mensaje, a saber: i) la existencia de empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, con clientes regulados, que no cuentan con contratos de suministro, por diversas razones, y; ii) la existencia de una empresa relevante para un sistema eléctrico determinado que, en razón de su relación con clientes regulados, se encontraría en una precaria situación financiera la que eventualmente podría llevarla a la quiebra, con peligro para la estabilidad del suministro en su globalidad.

La excepcionalidad de las situaciones antes reseñadas e incluso su carácter extraordinario, como es evidente, no permiten al legislador soslayar el marco constitucional aplicable a toda norma de rango legal. En efecto, así lo dispone el inciso segundo del artículo 7 de la Constitución Política de la República, precisamente, al señalar que “ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias” es lícito a una magistratura –inclusive el colegislador- atribuirse autoridad más allá del marco constitucional, so pena de nulidad del acto resultante. En el caso de una ley, si la misma se dicta más allá del marco constitucional –por muy atendibles que sean las circunstancias fundantes- la misma será inaplicable e inconstitucional y, en tal calidad, dejada sin efecto por el Tribunal Constitucional, todo ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades asociadas.

En este contexto, cabe hacer notar que el marco general de la actividad eléctrica, como desempeño empresarial, es la de reserva de ley en su regulación. Así, conforme el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, todo particular que entra a desarrollar una actividad económica eléctrica lo hace en el entendido que se somete a las normas legales que la regulan. Por su parte, si bien las normas legales regulatorias pueden cambiar en el tiempo, las mismas deberán dictarse respetando, a lo menos, las siguientes prescripciones generales: i) no podrán establecer discriminaciones arbitrarias, y; ii) no podrán dictarse normas legales que afecten derechos válidamente adquiridos bajo la vigencia de la norma anterior, salvo que opere una expropiación.

En la línea de lo anterior, esta empresa desea dejar testimonio de que rechaza la tendencia –reflejada hasta la fecha principalmente en normas de rango inferior al legal- en cuanto a que existiría una suerte de carga general que pesaría sobre los generadores, asimilable a la propia de los prestadores de servicios públicos, relativa a la seguridad de la relaciones comerciales de terceros. Incluso, en el evento que dicha carga tenga fundamento legal, la misma no puede ser base para crear obligaciones adicionales a aquellas que, expresamente, se encuentren establecidas en la Ley.

Adicionalmente a las consideraciones anteriores, que limitan íntegramente al legislador, existen al momento de legislar una serie de consideraciones adicionales cuando el objeto a regular da cuenta de una actividad en donde –atendidas las enormes inversiones- las mismas se proyectan a muy largo plazo. Dentro de tales consideraciones adicionales tiene un papel fundamental la certeza jurídica de inversores y acreedores y la necesidad consecuente de evitar la continua mutación de normas que afecten patrimonialmente decisiones tomadas en forma pretérita.

Teniendo presente lo anterior, a continuación se formulan una serie de comentarios particulares.

2.- Situación de los distribuidores sin contrato de suministro.

a.- Improcedencia del plazo de un año que se establece como suministro temporal. La regulación establece una carga especial para el generador que ha suscrito un contrato con una empresa concesionaria del servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados. Dicha carga consiste en que, sin distinción en cuanto a la causa del término del contrato y aún en caso de tratarse de incumplimiento del distribuidor, el generador deberá asumir una carga de mantener el suministro por un plazo adicional de un año, salvo en caso de que la licitación referida en el artículo 131 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante la “Ley”, sea exitosa con antelación.

Al respecto, la nueva carga creada en perjuicio del generador sólo podrá regir a futuro pues, de caso contrario, desconocerá derechos válidamente adquiridos bajo la vigencia del marco legal aplicable en el momento de la contratación. En efecto, dentro de los derechos que adquiere la parte contratante diligente se encuentra el de poner término al contrato en caso de que la otra parte no cumpla con sus obligaciones. Dicha condición resolutoria tácita, norma básica del derecho contractual chileno, se encuentra incorporada en todo contrato (es “ley del contrato”); en el nivel de riesgo asumido a su respecto y, por lo mismo; en los precios pactados. Por ello, el aplicar a contratos celebrados la carga de asumir el suministro por un año adicional a la fecha de término por sentencia judicial, especialmente en aquellas hipótesis imputables al distribuidor, es una clara violación de derechos adquiridos y, en tal calidad, improcedente.

De manera adicional a lo anterior, existe una segunda consideración que hace no aconsejable establecer esta carga adicional por un año que pesa sobre el generador. En efecto, si el causante del término de la relación contractual ha sido el generador, no existe razón alguna para que –precisamente a objeto de resguardar la continuidad del suministro- se establezca como de cargo del propio generador el asumir por un año adicional el suministro. Por el contrario, terminado el contrato y de ser atendibles los argumentos que habilitan su traspaso a los demás actores generadores del sistema, no existe razón alguna para amarrar el resguardo de la continuidad del servicio al generador incumplidor o al que, incluso por ser víctima de fuerza mayor, no ha podido servirlo en términos seguros.

En este punto se debe tener presente que la sentencia firme o ejecutoriada, fecha que fija el inicio del plazo de un año analizado, se dictará luego de un procedimiento que puede haber durado años y que, por lo mismo, sólo ha agravado la inestabilidad del suministro [1].

En consecuencia, sea por la injusticia que entraña la incorporación ipso facto de la carga del generador de no poder poner término al contrato con su contraparte incumplidora sino después de un año, sea por el hecho que en caso de tratarse de un generador incumplidor es un contrasentido radicar en sus manos el aseguramiento del suministro, incluso temporalmente, esta empresa opina que no resulta procedente establecer el tratamiento temporal del inciso primero del nuevo artículo 146 bis de la Ley. Por el contrario, debiese ampliarse el sistema contenido en la norma del artículo tercero transitorio de la ley 20.018 de 2005.

b.- Inconveniencia de asociar a la carga del suministro a la distribuidora el precio de nudo. Todas las cargas son, de por sí, odiosas especialmente si se establecen en industrias en que existen inversiones proyectadas a largo plazo y con costos hundidos. Por su parte, es sabido que una de las razones que pueden ocasionar un desequilibrio financiero de un generador –como lo ha sido, en especial, el caso de una de las situaciones que se intenta corregir- es la diferencia en perjuicio del suministrador entre los costos marginales del sistema –precio relevante de compra- y el precio de venta regulado o nudo. Las demás empresas generadoras integradas a un sistema tienen, a su vez, otros compromisos contractuales que honrar, sea con clientes regulados o con clientes libres. Finalmente, existe un evidente interés público en que no se comprometa la estabilidad financiera del conjunto de los actores de un sistema eléctrico a consecuencia de la crisis asociada a un determinado contrato y generador.

Teniendo presente lo anterior, se debe considerar que el traspaso de la carga de servir un contrato con una distribuidora –mismo que puede haber sido causante de una compleja situación financiera del generador- a igual precio (de nudo) no es más que exportar la crisis a otros generadores, en base a la prorrata que se adopte. Además, se trata de una carga injusta, en los términos del número 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que no es posible traspasar el mismo precio de quien contrató voluntariamente y llegó a una situación compleja –el generador que suministraba originalmente- a terceros que por decisiones legítimas no realizaron igual contratación. Por ello, es más razonable establecer que el traspaso de dicha carga se hará a un valor que refleje más adecuadamente los costos de suministro. En tal línea, el artículo tercero transitorio de la ley 20.018 antes referida, si bien no establecía un precio que cubriere todos los costos, fijaba un delta sobre (o bajo) el precio de nudo que, de alguna manera, atenuaba el efecto de la carga y no creaba un riesgo adicional de traspasar la situación de crisis a otros generadores, en perjuicio de la estabilidad del sistema.

En conclusión, esta empresa estima que debe mantenerse el criterio de la norma antes citada, en cuanto a establecer un valor de suministro que refleje algún delta sobre (o bajo) el precio de nudo. A tal efecto, debiese modificarse el contenido del inciso segundo del artículo 146 bis que se propone incorporar a la Ley.

Si bien puede haber razones de conveniencia, no existe razón de derecho y mercado que justifique que los mayores costos del sistema no sean traspasados, en definitiva, a los clientes.

c.- Inconsistencia en cuanto a radicar sólo en los generadores las cargas descritas. Citando las mismas consideraciones del Mensaje, en nuestra opinión no existen suficientes argumentos de justicia o técnicos que permitan radicar sólo en los generadores de un sistema la obligación de asegurar su estabilidad. En efecto y de manera independiente a que sean los generadores los que aportan la energía, es un hecho que la carga que se plantea establecer se traduce, finalmente, en un pago. Por ello, en nuestra opinión, la carga debiese establecerse también en los demás actores del sistema en base a una prorrata que refleje su relevancia económica a su interior. Dentro de los actores del sistema se debiesen considerar también los clientes, a través de un mayor costo de la energía.

3.- Regulación del procedimiento de quiebra.

En opinión de esta empresa, la creación de un interventor y de un procedimiento especial que aplique para determinadas empresas (las que comprometerían el interés público) constituye una discriminación que no se sustenta si, en los hechos, el suministro viene desde un sistema integrado. No entendemos el origen de la diferenciación entre empresas eléctricas, si todas contribuyen al sistema.

Adicionalmente y a este respecto, en nuestra opinión afectará gravemente el desarrollo de la actividad eléctrica el crear una preferencia a favor de determinados acreedores que, precisamente, nacen en el contexto de una situación de emergencia pero en beneficio de terceros. En efecto, la legislación de quiebra en general contempla la continuidad del giro y la preferencia para los acreedores que surgen en dicho período pero, todo ello, en el contexto que lo que se busca es un mejor pago de los pasivos existentes. Por el contrario, el Mensaje incrementa los efectos de este sistema pero sin considerar a los acreedores y, todo ello, en beneficio de terceros. Lo anterior afecta, sin duda, el derecho de crédito y garantías de los acreedores existentes y, por lo mismo, resulta contrario al número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.”.

2) AES GENER S.A.

“En relación al Proyecto de Ley, que modifica el Decreto Fuerza de Ley N° 4 (DFL 4), deseamos someter a vuestra consideración una serie de antecedentes que creemos son indispensables para un buen entendimiento de las graves consecuencias que su aplicación traería para el sector y en definitiva para los mismos clientes cuya seguridad de suministro pretende resguardar. Asimismo, deseamos entregar algunas propuestas generales, con el fin de colaborar en una real y eficiente solución al problema que creemos pretende abordar este proyecto.

Con el fin de hacer lo más clara y sucinta nuestra presentación, en primer lugar explicaremos cuál es el contexto en que se origina este proyecto. Luego, abordaremos el proyecto, explicando sus propósitos, línea argumental, sus principales errores y sus lamentables consecuencias, no sólo para el Sistema Interconectado del Norte Grande (SING), sino que también para el Sistema Interconectado Central (SIC). Finalmente, entregamos nuestra propuesta y los criterios generales que la fundamentan.

1. El contexto en el cual se origina el proyecto de ley

El 6 de noviembre de 1998, las empresas distribuidoras de energía eléctrica en el Norte Grande: Emelari, Eliqsa y Elecda, subsidiarias de Emel (en adelante Emel), suscribieron un contrato de suministro de energía eléctrica con la generadora del Norte Grande GasAtacama Generación (en adelante GasAtacama), cuyos propietarios eran en ese entonces las empresas Endesa y CMS. Este contrato de 10 años de duración, que empezaba su obligación recién el 2002 y dura hasta el 2011, tiene como fin cubrir el 100% de la demanda por electricidad de los clientes que se encuentran en las áreas de concesión de Emel, que corresponden a la totalidad de los clientes regulados del SING.

Para el cumplimiento de su obligación, GasAtacama contaba con su planta de generación de ciclo combinado abastecida con gas natural desde Argentina, la que además se encuentra hoy habilitada para su operación con combustible diesel. Sin embargo, en noviembre de 2006, GasAtacama anunció a Emel su intención de terminar anticipadamente este contrato de suministro, argumentando como razón de fondo las restricciones impuestas en el suministro de gas natural de Argentina, principal insumo de su planta de generación. Este anuncio motivó que ambas empresas entraran en un proceso de arbitraje establecido en el mismo contrato de suministro, el cual, según fuentes del mercado sería fallado en diciembre de 2007.

La intención de GasAtacama de dar término anticipado al contrato de suministro obedece a que, al no contar con gas natural, debe generar con su planta operando con combustible diesel, o bien, comprar la energía eléctrica comprometida en el contrato con Emel al resto de los generadores conectados al SING. Dicha producción a combustible diesel o compra de energía según el caso, la realiza a valores que son superiores al precio establecido en el contrato con Emel, que por ley no debe ser superior al precio de nudo fijado por la Comisión Nacional de Energía (en adelante CNE). A partir de febrero de 2007, esta situación ha significado un sobrecosto para GasAtacama que ha provocado que esta empresa deba incurrir mensualmente en pérdidas financieras [2].

Es importante destacar que esta situación se deriva de la crisis del gas natural y afecta por igual a prácticamente todas las empresas generadoras del sector, tanto en el SING como en el SIC, incluida mi representada y sus filiales, las que deben cumplir con sus compromisos contractuales, con costos de producción muy superiores a los precios de venta a empresas distribuidoras y clientes libres. Si la ley actualmente en discusión, permitiera que un problema como el que afecta a GasAtacama, se resuelva a costa del resto de las empresas generadoras, haciéndolas asumir costos provenientes de la relación bilateral entre GasAtacama y Emel, se agudizarían los problemas de sobrecostos que ya están afectando a estas compañías, originándoles riesgos adicionales. Cabe señalar, que medidas como la propuesta en el proyecto de ley, cual es, aumentar los costos para la oferta en situaciones de crisis se han aplicado sin éxito en Argentina llevando al colapso energético.

Asimismo, se constituiría un precedente extremadamente negativo para el sector eléctrico, como se describirá mas adelante con mayor detalle, debilitando uno de los pilares esenciales que soporta la operación del sistema chileno, que es el suministro a través de contratos. En efecto, la solución propuesta en el proyecto de ley produce una responsabilidad solidaria de todos los generadores respecto de contratos celebrados por terceros, imponiéndole riesgos sin darles la oportunidad de controlarlos o mitigarlos, lo que hará más costoso financiar nuevos proyectos. Por último, en caso que se acepte este proyecto, hay razón para pensar que el resto de las empresas generadoras que se encuentran actualmente en una situación contractual similar a GasAtacama, busquen una salida simple de prorratear sus perdidas con el resto de los generadores, invocando el término anticipado de los contratos con clientes regulados, conduciendo a una situación generalizada de inseguridad de suministro a dichos clientes, al perderse uno de los pilares fundamentales del sistema, cual es, los contratos de suministro.

2. Los objetivos del proyecto y consecuencias para el sistema eléctrico y sus afectados

Según señala el Mensaje, el proyecto tiene como eje principal el de:

“.. asegurar la continuidad del suministro eléctrico para los clientes sujetos a regulación de precios, no obstante situaciones excepcionales que pueden afectar la normal ejecución de los contratos suscritos entre las empresas generadoras con las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, que tengan por objeto abastecerlos.”

De forma muy resumida, lo que propone este proyecto es que la distribuidora, para estos efectos Emel, ante una eventual quiebra de su suministrador, a estos efectos, GasAtacama, o ante un término anticipado del contrato, realice lo antes posible una licitación de modo de cubrir el suministro de sus clientes regulados. En el intertanto, este suministro sería asignado a todos los generadores del sistema correspondiente, en este caso el SING.

Cabe señalar, que de aprobarse este proyecto, el resto de los generadores del SING, entre los que se encuentra mi representada, estarían siendo involucrados injustamente en este problema bilateral, por el solo hecho de estar interconectados al mismo sistema. En buenas cuentas, la norma que el Gobierno envío al poder legislativo para su discusión, aprovecha esta condición cautiva de los generadores para traspasar las pérdidas de un contrato de suministro eléctrico, que ha sido terminado por arbitraje o por quiebra, a todos los generadores del sistema.

El citado proyecto, con el pretexto de corregir un vacío legal en cuanto a normar situaciones de insolvencia de empresas generadoras que pueden comprometer la continuidad del suministro eléctrico, beneficia exclusivamente a los dueños de GasAtacama y a Emel, y perjudica gravemente a las demás generadoras del SING, apartándose así de los criterios y principios generales que debiera respetar toda ley.

En efecto, ya sea por quiebra o por terminación de contrato, Gas Atacama se vería liberado de la carga económica de servir su contrato, traspasándosela al resto de los generadores del SING, mientras que sus dueños, en caso de quiebra, ni siquiera responderían con los bienes de esta filial, porque el proyecto hace caducar el contrato con clientes regulados en caso de quiebra. Asimismo, sus dueños percibirían directamente los beneficios provenientes de la operación de dichos activos, ya libres de compromisos contractuales.

Así también, Emel, empresa sobre la que recae la obligación legal de otorgar suministro a sus clientes regulados, y de suscribir contratos que lo aseguren, se vería liberada de esta responsabilidad si se aplicara este proyecto de ley sin sufrir castigo económico alguno. En efecto, Emel se vería liberado de toda responsabilidad, y continuaría percibiendo la misma rentabilidad que le asegura el VAD, y ello a costa de los demás generadores del SING que no han asumido responsabilidad contractual alguna con dicha empresa.

Por otra parte, el resto de los generadores del SING, estarían siendo expropiados de la energía que generan con sus plantas, al ser obligados, con el proyecto en comento, a vendérsela a EMEL sin existir contrato de por medio, haciéndose cargo de las pérdidas ocasionados por el incumplimiento de un tercero.

Por último, este proyecto provocaría efectos colaterales de magnitud que afectarían no sólo al SING y sus actores, sino que también al SIC, tales como:

- El término anticipado de contratos con empresas distribuidoras en ambos sistemas. En efecto, como ya se explicó el proyecto de ley incentivaría la búsqueda de término anticipado de contratos con el consecuente beneficio para el generador liberado de ellos. Este problema es particularmente complicado en el SIC en donde existe integración vertical entre algunos distribuidores y generadores;

- Mayor costo y riesgo al sector generación, ante la intervención contenida en este Proyecto de Ley que impone suministros forzosos que ocasionan pérdidas no resarcibles, cada generador asumiría el riesgo del generador más expuesto del sistema. Esto en el mediano y largo plazo se traduciría en mayores costos para todos los consumidores de energía del sistema.

- Asignación de riesgos a terceros, no involucrados en contratos bilaterales, sin darles medio alguno para controlarlos.

3. Los argumentos errados del proyecto:

De modo de legalizar la expropiación del patrimonio de los generadores del SING, es decir, la energía eléctrica generada por sus plantas, el proyecto de ley establece como eje principal de su argumentación la tesis de una supuesta responsabilidad compartida que tendrían las diversas empresas eléctricas interconectadas a un sistema: generadoras, transmisoras y distribuidoras, para con el conjunto de los clientes regulados.

Un segundo eje de su argumentación es la creación de una nueva definición: el concepto de "servicios de utilidad pública" para todo el sector eléctrico. A través de esta figura, el proyecto pretende dar una continuación efectiva del giro del fallido.

Estos argumentos se rebaten a continuación:

i) Argumento 1, responsabilidad solidaria: Como se ha señalado, el proyecto hace responsables solidariamente a los generadores del suministro del conjunto de los clientes regulados de las distribuidoras, lo que abiertamente va en contra del ordenamiento eléctrico vigente. Para ello, les impone una responsabilidad solidaria, que surge a nuestro juicio, de una errónea interpretación de la ley eléctrica, en donde se confunde lo que es una lógica obligación de coordinación técnica y operativa de los agentes de un sistema interconectado, con una supuesta obligación de suministro solidario más allá de toda obligación contractual y legal.

Es equivocada la tesis que pretende sustentar el proyecto de Ley, en cuanto a que las generadoras pierden su entidad individual al pertenecer a un sistema eléctrico interconectado. El mensaje del proyecto de ley, basándose en el principio establecido en la ley que "...la operación de los sistemas eléctricos que resulten interconectados deberá ser coordinada con el fin de preservar la seguridad del servicio y garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones", pretende interpretar la ley, agregando lo siguiente: "Estas obligaciones recaen igualmente en todas las empresas que participan en los diferentes segmentos del sector eléctrico, esto es, generadoras, transmisoras y distribuidoras. De ello se desprende, por consiguiente, como principio inspirador de este proyecto, que tales empresas, en sus respectivos roles, deben garantizar el suministro eléctrico a cada uno de sus clientes, de manera que, en el caso particular de los clientes regulados cuya protección es de interés público, las vicisitudes que puedan afectar a los contratos celebrados entre generadoras y distribuidoras, no pueden poner en riesgo, bajo ningún aspecto, la continuidad del servicio referido".

Para explicar lo erróneo de esta interpretación, transcribimos lo que establece el artículo 137 del DFL N° 4, el que al respecto señala:

“Los concesionarios de cualquier naturaleza están obligados a llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones cuando con informe de la Comisión se determine mediante decreto supremo del Ministerio del Interior.

La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de:

1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico;

2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico;

3.- Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.

Esta coordinación deberá efectuarse a través de un Centro de Despacho Económico de Carga, de acuerdo a las normas y reglamentos que proponga la Comisión. ..”

Es decir, el artículo 137 lo que hace es establecer una lógica obligación de coordinación, consistente en que cada sistema interconectado debe operar sus propias instalaciones cuidando que la operación del sistema en conjunto sea segura y a mínimo costo. El sentido de este artículo dista completamente de la equivocada interpretación que pretende realizar el proyecto de ley al presumir que existiría una especie de obligación solidaria de las empresas eléctricas, cada una en sus respectivos roles, de garantizar el suministro eléctrico a los clientes regulados en sus conjunto e independientemente de las responsabilidades derivadas de los contratos comerciales de suministro.

ii) Argumento 2, La figura de los “servicios de utilidad pública”: El proyecto de ley contradice las propias definiciones establecidas en la Ley Eléctrica, creando una nueva definición: el concepto de "servicios de utilidad pública" para todo el sector eléctrico (incluyendo las generadoras). En efecto, señala que "...el que pueda verse comprometida la viabilidad económica de las empresas que prestan servicios de utilidad pública, sean éstos o no de servicio público de acuerdo al segmento en que participan, si bien constituye un problema comercial, sus efectos en el suministro eléctrico lo relevan a un problema de orden público". Agrega también el proyecto que "Desde el punto de vista de la regulación económica del sector eléctrico, configurado por un servicio de carácter esencial para la población y para todos los sectores del país, así como también, por la prestación del mismo a través de empresas privadas que, con independencia de los segmentos en que desarrollan sus actividades económicas, otorgan en conjunto, un servicio de utilidad pública, las situaciones que pueden afectar la continuidad del suministro eléctrico deben abordarse en forma sistémica, velando primeramente por el interés público, de manera que las soluciones meramente comerciales que contempla la legislación común deben ajustarse para satisfacer tal interés".

Por su parte, la Ley señala expresamente que "No se considerarán de servicio público: los suministros efectuados desde instalaciones de generación...". También señala que "Es servicio público eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión...".

4. La supuesta similitud con la Resolución Ministerial N°88 (RM-88)

Uno de los argumentos que se esgrime para justificar esta propuesta de ley, se refiere a que esta solución ya se ha aplicado anteriormente a través de la RM-88, del 30 de mayo de 2001 (Resolución Ministerial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción). Al respecto, cabe señalar que si bien esta resolución se aplicó durante un tiempo, toda la industria la reconoció como una mala solución, lo que se reflejó en recursos legales interpuestos contra ella y vigentes hasta el día de hoy. Como respuesta a la crisis del gas, la propia Ley Corta II desechó dicha fórmula, estableciendo el artículo tercero transitorio (actual 27 transitorio del DFL4 de 2006) con remuneración a costo marginal.

5. El proyecto cambia reglas básicas del ordenamiento económico constitucional

El proyecto de Ley es de dudosa constitucionalidad ya que:

a) Afecta la igualdad ante la ley. Se está favoreciendo a una generadora en particular y a las distribuidoras, en perjuicio de las demás generadoras. La Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados, ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias.

b) Afecta el denominado Orden Público Económico garantizado por la Constitución:

(i) "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen".

(ii) "La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras.".

(iii) "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador".

(iv) "La seguridad de que los preceptos legales que, por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos que ella autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".

6. Conclusiones

El proyecto está haciendo directamente responsables a todas las generadoras del abastecimiento de los clientes regulados de las distribuidoras, sin mediar contrato alguno, lo que va abiertamente en contra del ordenamiento eléctrico vigente. Les asigna responsabilidad solidaria que no está establecida en la ley eléctrica. De este modo, este proyecto de ley está afectando principios básicos del derecho civil en materia contractual:

(i) Autonomía de la voluntad y libre contratación. Los contratos existentes entre generadoras y distribuidoras han sido libremente celebrados.

(ii) Fuerza obligatoria del contrato. El contrato es una ley para las partes que lo celebran.

(iii) El efecto relativo del contrato. El contrato afecta únicamente a las partes contratantes y no a aquellos que no han intervenido en su celebración.

Adicionalmente, la situación se agrava aún más porque, más allá de los eufemismos que se usan en el proyecto, está afectando a uno de los principios básicos del sistema eléctrico chileno: las generadoras no son empresas de servicio público, menos aun se les puede considerar que prestan un servicio de utilidad pública. Nótese, además que el proyecto deliberadamente está usando el concepto de servicio de utilidad pública, para que pueda aplicar las excepciones que señala nuestra Constitución en las garantías del Orden Público Económico que se han mencionado.

Paradojalmente, todo el régimen que se establece en este proyecto tendría un efecto mínimo en caso que se declarara la quiebra de GasAtacama, porque sus actuales dueños (que también son acreedores en virtud de ciertos créditos otorgados a GasAtacama) tienen hipotecas sobre sus activos fijos. Conforme a la ley de quiebras (artículo 71° de la Ley N°18.175): "La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido, pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.".

Se fundamenta esta excepción en que la hipoteca y la prenda son créditos preferentes y privilegiados, que gozan de una situación especial. Según Ricardo Sandoval y otros autores “Esto equivale a decir que los acreedores hipotecarios y prendarios están en cierto modo fuera de la quiebra, ya que la ley los ha facultado para que puedan iniciar ejecuciones por cuenta separada…”.

Si bien los acreedores hipotecarios y prendarios se pagarán de sus créditos a través del juicio de quiebras (ya que igual se tienen que asegurar antes los créditos de primera clase: remuneraciones e indemnizaciones de los trabajadores, impuestos, y otros) y además el síndico, conforme lo señala la ley, actúa como depositario en las ejecuciones que promueven estos acreedores.

Al respecto, cabe señalar que mediante escritura pública de fecha 20 de abril de 2005 otorgada en la Notaría de Santiago de doña Antonieta Mendoza Escalas inscrita a fojas 2746 N° 2594 del Registro de Hipotecas del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, GasAtacama a fin de garantizar a la sociedad Atacama Finance Co. el cumplimiento fiel, íntegro y oportuno de las obligaciones descritas en dicha escritura, como asimismo todas las obligaciones presentes y futuras que por cualquier título tenga o llegue a tener GasAtacama para con Atacama Finance Co., GasAtacama constituyó a favor de Atacama Finance Co. hipoteca de primer grado sobre los bienes raíces individualizados en la escritura, y sobre todos los demás bienes actuales o futuros o que por adherencia o destinación se reputen formar parte del mismo, en conformidad a la ley.

Esta hipoteca garantiza una deuda original de US$161.543.951 y se paga en 20 cuotas (los 15 de marzo y 15 de septiembre de cada año).

Por lo tanto, lo que debe tenerse presente en este caso es que si se produce la quiebra de GasAtacama (recordar que la quiebra puede ser pedida no sólo por los acreedores, sino también por el propio deudor), Atacama Finance como acreedor hipotecario se quedará con toda la planta de GasAtacama, ya que ejecutará la hipoteca para pagarse de lo que le adeuda GasAtacama. Sólo en caso que no sea suficiente lo hipotecado para pagar íntegramente la deuda, Atacama Finance participará como cualquier otro acreedor en la quiebra.

Asimismo, la solución propuesta sobre continuación efectiva del giro del fallido tampoco resuelve adecuadamente la situación de GasAtacama con acreedores hipotecarios, ya que la Ley de Quiebras (artículo 112 de la Ley N° 18.175) señala que “Si la continuación de giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, no se suspenderá el derecho de los respectivos acreedores para ejercer sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus créditos, a menos que consientan expresamente en dicha continuación”. Este criterio se confirma también en los artículos 100 y 115 de la misma Ley. No puede asumirse a priori que los acreedores hipotecarios de GasAtacama aprobarán la continuación efectiva del giro del fallido.

También en esta materia, el proyecto de ley confunde dos materias que la Ley de Quiebras trata de manera separada: a) La continuidad efectiva del giro, y b) La venta como conjunto o unidad económica.

A la continuidad de giro ya nos hemos referido someramente. La venta como conjunto o unidad económica es una manera de realización del activo que requiere un acuerdo diferente al establecido para la continuación efectiva del giro. En efecto, el artículo 124 de la Ley de Quiebras señala que “Los acreedores que reúnan más de la mitad del total del pasivo de la quiebra, podrán acordar la enajenación de todo o parte del activo de la misma como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor”. Y agrega el artículo 126 de la misma Ley “Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios, retencionarios y otros acreedores para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos dentro de la unidad económica, afectos a la seguridad de sus respectivos créditos”.

Por lo tanto, sólo en el caso de venta como conjunto o unidad económica se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios si se obtiene el quórum de aprobación que se ha señalado; pero en la continuación efectiva del giro no se suspende –como se ha señalado- el derecho de los acreedores hipotecarios (salvo que consientan en la continuación efectiva del giro).

Por último, creemos firmemente que tampoco se cumplirá el principal propósito del proyecto, que es: “.. asegurar la continuidad del suministro eléctrico para los clientes sujetos a regulación de precios,..”. Lo anterior, pues, este proyecto provoca efectos colaterales de tal magnitud que traería como consecuencia, entre otros: el término anticipado de contratos con empresas distribuidoras en todo el sistema; mayor costo y riesgo al sector generación, lo que se traducirá en mayores precios de energía a los consumidores finales. Adicionalmente, los incentivos para terminar los contratos de suministro se verían acentuados en casos de integración vertical de la generación con la distribución como los hay en el SIC.

Si bien no existe una normativa específica que señale qué hacer cuando se produce la quiebra de la empresa suministradora o cuando el contrato de suministro expire antes de su fecha formal de término, el presente proyecto de ley, pretendiendo resolver este problema, contradice gravemente la ley. En efecto, en dicho proyecto se involucra gratuitamente a generadores ajenos al problema, aprovechándose de de su condición cautiva, al estar éstos interconectados a un sistema, y los expropia de su legítimo patrimonio: la energía de sus plantas. Cualquier iniciativa legal que intente resolver este problema debe ser coherente con la ley eléctrica y no ser pensada para una situación específica y de corto plazo, como lo es el caso del presente proyecto, sino que más bien debe dar una solución considerando sus efectos de largo plazo en el sistema eléctrico. Es en este sentido es que nos permitimos presentar un mecanismo alternativo que resguarda la seguridad de suministro de los clientes regulados.

7. Propuesta de AES Gener

En primer lugar se debe implementar una normativa que entregue los incentivos adecuados a distribuidores y generadores contratantes, de modo de evitar situaciones en que clientes regulados queden sin contrato de suministro. En segundo lugar, y particularmente para el caso de Emel, los costos directos asociados al suministro de los clientes regulados de esta empresa debieran ser asumidos por los activos de GasAtacama en el caso de quiebra. Si este monto no fuera suficiente, o bien, por término anticipado del contrato de suministro, las pérdidas restantes o totales según el caso debieran ser asumidos por los clientes del SING a prorrata de su participación en la demanda máxima del sistema.

Entonces, nuestra propuesta en términos generales es como sigue:

1. Prelación de crédito: Incorporar como un crédito de primera clase a las obligaciones del generador fallido con los consumidores regulados de la distribuidora. Esto implica modificar el artículo 2472 del Código Civil.

2. Establecer mecanismos de garantía de cumplimiento de contratos de suministro a consumidores regulados, tales como: requerimiento de energía firme eficiente, boletas de garantía o garantía de la empresa matriz a generadores de acuerdo a su clasificación de riesgo.

3. Para el caso de declaración de quiebra, el fallido deberá mantenerse en operación entregando energía al sistema, asegurando la continuidad de suministro. En esa condición, los costos que imponga el suministro de los contratos regulados se deberán pagar en primer lugar con los ingresos que provengan de la parte de la liquidación de los bienes del fallido como unidad económica, ya que corresponderá al crédito de primera clase que se propone.

4. En caso de quedar un saldo insoluto, éste se solventará por todos los consumidores del respectivo sistema, regulados y libres, mediante la aplicación de un cargo adicional. Este cargo debería ser aplicado por un período de transición hasta la fecha en que entre en vigencia un nuevo contrato de suministro eléctrico.

5. El cargo recién indicado se adicionaría al precio de nudo de la potencia del respectivo sistema, pues esta componente da cuenta de la suficiencia del sistema eléctrico. Este recargo en el precio de la potencia da cuenta del costo que implica el suministro a los consumidores regulados de la empresa distribuidora afectada (diferencia costo marginal – precio de nudo de energía), el cual se calculará sobre la totalidad de la demanda de potencia de punta del sistema eléctrico respectivo, y por tanto será pagada por cada uno de los usuarios en función de su demanda de potencia de punta o necesidad de suficiencia, de forma tal que las transferencias de potencia en el CDEC y las ventas a consumidores se valoricen con dicho precio recargado.

6. Una vez transcurrido este período de transición, la distribuidora responsable será abastecida por el generador que gane la licitación de suministro para un contrato de largo plazo, proceso que deberá efectuarse durante el primer año de decretada la quiebra o finalizado el contrato, según corresponda.

7. Para el caso de término de contrato por juicio arbitral, la propuesta es básicamente la misma que se indica a partir del punto 4, sólo que esta vez la operatoria indicada se aplica a la totalidad del mayor costo de suministrar a los consumos regulados.

8. Desde un punto de vista de una adecuada técnica legislativa, creemos que lo que plantea el proyecto en materia de quiebras debiera ser objeto no sólo de una modificación de la Ley Eléctrica, sino también de la Ley de Quiebras, para que exista la correspondiente armonía entre ambas leyes y así evitar problemas de interpretación.”.

3) NORGENER S.A.

“En respuesta a su oficio N° ME/71/2007 de fecha 14 de agosto de 2007, cumplo con informar a usted que Norgener S.A. comparte plenamente la opinión de su matriz AES Gener S.A. en relación al proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 4/2007 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Por lo anterior, solicito a usted dar por íntegramente reproducida dicha opinión por parte de mi representada.”.

4) Sociedad Eléctrica Santiago S.A.

“En respuesta a su oficio N° ME/71/2007 de fecha 14 de agosto de 2007, cumplo con informar a usted que Sociedad Eléctrica Santiago S.A. comparte plenamente la opinión de su matriz AES Gener S.A. en relación al proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 4/2007 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Por lo anterior, solicito a usted dar por íntegramente reproducida dicha opinión por parte de mi representada.”.

5) GUACOLDA S.A.

“1.- Antecedentes Generales

Se nos ha consultado nuestra opinión acerca del proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 de 2007, del Ministerio de Economía, Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos.

El proyecto pretende incorporar a la LGSE dos artículos asignados con los numerales 146 bis y 146 ter, que buscan regular situaciones o hipótesis de hecho, que a juicio del poder ejecutivo podrían poner en riesgo tanto el suministro de electricidad a los clientes regulados del sistema como la suficiencia del mismo. En este sentido, el proyecto hace consistir los riesgos que denuncia en: i) la quiebra de una empresa eléctrica y ii) el término anticipado de un contrato de suministro eléctrico que abastezca a clientes regulados, cuando sea declarado por sentencia firme o ejecutoriada.

Y, para justificar ese intervencionismo alude a las restricciones de gas natural desde Argentina, que han ocasionado mayores costos de generación de electricidad, producto del uso de diesel como combustible alternativo y, los efectos que causaría la ocurrencia de los riesgos antes mencionado en el abastecimiento a clientes regulados.

En este sentido, el proyecto invoca los principios contenidos en el artículo 137 del DFL Nº 4 (antes 81 del DFL Nº 1) para luego afirmar que todas las empresas que participan en los diferentes segmentos del sector eléctrico, esto es, generación, transmisión y distribución, en sus respectivos roles, deben garantizar el suministro eléctrico a cada uno de sus clientes, de manera que, en el caso particular de los clientes regulados cuya protección es de interés público, las vicisitudes que puedan afectar a los contratos celebrados entre generadoras y distribuidoras, no pueden poner en riesgo, bajo ningún aspecto la continuidad del servicio referido.

Finalmente, cabe hacer notar que sobre esta materia existe como antecedente la RM Nº 88 del Ministerio de Economía y el artículo 27° transitorio de la LGSE, que han abordado concretamente la situación de empresas concesionarias de distribución sin contratos de suministro.

2. Análisis del efecto del cambio legal en el sector de la generación

Como es sabido, la generación de electricidad en Chile es un sector de libre acceso, donde las decisiones de inversión son tomadas por entes de privados, quienes a su propio riesgo deciden el tipo de tecnología, tamaño, proveedor y localización de sus instalaciones de generación. Asimismo, las empresas generadoras deciden libremente con qué clientes celebrar contratos de suministro y cuánto contratar. Todos estos aspectos definen el perfil de riesgo del negocio que los accionistas están dispuestos a asumir, y que las entidades financieras están dispuestas a financiar.

Por consiguiente, el incorporar en la legislación eléctrica una modificación como la señalada constituye un riesgo permanente, de impacto económico insospechado e ilimitado para la empresas generadoras, que no necesariamente está asociado con la continuidad de suministro de una empresa concesionaria de distribución como se verá más adelante, sino que con el efecto económico de verse amplificados forzosamente los “niveles de contratación” de las generadores más allá de lo razonable, poniéndolos en una condición de riesgo financiero tanto o más complicada que la del generador que entró en proceso de quiebra.

En efecto, las empresas generadoras definen libremente sus carteras de clientes contratando un porcentaje definido de su energía firme. El saldo queda como reserva para suplir los periodos de mantenimiento y de eventuales fallas, en el caso de centrales termoeléctricas, y para suplir las condiciones de sequía y de eventuales fallas, en el caso de centrales hidroeléctricas. De esto modo, la imposición de nuevas obligaciones contractuales (de eso se trata en la práctica el proyecto de ley), derivada del término de contrato entre una concesionaria de distribución y su suministrador, altera este equilibrio esencial de cada empresa generadora llevándola incluso a un nivel de déficit estructural, esto es, que su nuevo “nivel de contratos” supere a su energía firme. Esto no debiera resultar sorpresivo, por cuanto la modificación legal establece como criterio de prorrata la energía firme total y no la energía firme disponible. Así las cosas, las generadoras que resultan por esta vía deficitarias se ven obligadas a comprar en el mercado spot a un precio indeterminado y no predecible, la energía para abastecer a los nuevos contratos impuestos a un precio fijo (precio de nudo). Independientemente de la relación que haya entre dichos precios (spot/precio de nudo), la “contratación impuesta” altera significativamente el nivel de riesgo del sector generación, lo que resulta totalmente contrario al espíritu que llevó al Ejecutivo a promover la Ley Corta II.

Cabe destacar que el término de la relación contractual entre una concesionaria de distribución y su suministrador no necesariamente implica una afectación en la continuidad de suministro del consumidor final, por cuanto habiendo energía eléctrica ésta se entregará de todos modos. Este aspecto ya fue zanjada por el artículo 27° transitorio de la LGSE, que perfectamente puede ser extendido a la situación que ahora se pretende reglar, adoptándola como norma permanente. Cabe señalar que este artículo deja relativamente indemnes a las empresas generadoras en cuanto al riesgo que se les pretende introducir con la presente modificación legal, por cuanto si bien las generadoras venden a precio de nudo a las concesionarias de distribución sin contratos, luego se abonan o cargan las diferencias positivas o negativas, respectivamente, que se producen entre el costo marginal y el precio de nudo vigente.

3.- Término anticipado de un contrato de suministro suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados.

En términos generales el proyecto del artículo 146 bis se puede dividir en tres aspectos:

3.1 La existencia de sentencia definitiva que ponga término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo. Señala el artículo que de ocurrir esta hipótesis la sentencia deberá disponer la continuación del suministro objeto del contrato, por el plazo de un año contado desde la fecha en que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.

De este primer párrafo, podemos señalar lo siguiente:

3.1.1 En primer lugar, llama la atención que la sola circunstancia que se ponga término anticipado a un contrato de suministro celebrado con una distribuidora, por sentencia judicial sea causal para aplicar este eventual artículo.

Lo anterior, por cuanto si un tribunal, conociendo de una causa, resolvió poner término al contrato, es evidente, que en la especie existían causales legítimas amparadas por la ley para llegar a esa decisión. Luego, creemos que si este es el remedio que el ordenamiento jurídico le da a la parte diligente para proteger sus derechos, la incorporación de este artículo afecta y atenta contra este principio del estado de derecho.

Enseguida, hacemos notar también que bajo la hipótesis del artículo en comentario no importa la causal de término de contrato para dar lugar a sus efectos, así en el extremo podría tener lugar por el actuar doloso de la distribuidora y aún así debería cumplirse el contrato por un año más.

Tal proceder es contrario, evidentemente a los principios rectores del derecho donde la buena fe debe imperar en toda relación contractual, y que por lo mismo si una de las partes incumple sus obligaciones contractuales (imputabilidad, dolo o culpa) no puede ser premiada por el legislador, sino que por el contrario, sancionada por su incumplimiento.

Principios y derechos que por cierto se encuentran recogidos en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la Republica a través del derecho de propiedad sobre las cosas incorporales o derechos y, en los artículos 1545, 1546 y siguientes del Código Civil, en cuanto el contrato es una ley para las partes que debe cumplirse de buena fe, tanto en sus tratativas preliminares, ejecución o desarrollo y terminación.

Unido a lo anterior, está el hecho que la condonación del dolo futuro no vale, pues de lo contrario sería reconocer por el legislador la posibilidad de actuar de forma ilícita con expresa trasgresión al ordenamiento jurídico, entonces intervenir por el legislador los efectos de una sentencia judicial que sanciona al deudor por su conducta dolosa o culpable, atenta gravemente a tal principio general de derecho, que en nuestro concepto está amparado también por el Estado de Derecho consagrado por el Constituyente en los artículos 5, 6 y 7 de la Constitución.

Ahora, si la idea del legislador es limitar los efectos de esta disposición –cuestión que no lo dice- para el evento que la causal de término de contrato haya sido la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que afectó al generador, la verdad es que si persiste esa causal, será muy difícil que ese generador pueda servir el contrato después de haberse declarado su terminación, y en este contexto parece ineficaz la norma en comentario.

3.1.2 En cuanto a prorrogar el efecto del contrato por un año más o hasta que se licite nuevamente el suministro, cabe manifestar que coincidente con lo expresado en el punto anterior, resulta contrario al derecho de propiedad y a los principios fundadores del ordenamiento jurídico, que la parte (generadora) que obtuvo sentencia judicial favorable en un juicio válidamente tramitado que, ordena poner término al contrato por incumplimiento grave, doloso o culpable de la contraparte (distribuidora), resulte finalmente obligada a permanecer en esa relación contractual por un años más.

Se afecta al derecho de propiedad de la parte diligente, por cuanto, se le impide ejercer el derecho consagrado en el artículo 1489 del Código Civil, reconocido por sentencia judicial, consistente en poner término al contrato por incumplimiento de la otra parte (distribuidora). Y cualquier atentado que implique privación del derecho de propiedad, en sí, o de cualquiera de sus atributos o facultades esenciales, vulnera la garantía constitucional, y sólo es procedente, en forma jurídicamente válida, a través del mecanismo de la expropiación.

Adicionalmente, debe tenerse presente que conforme al artículo 76 de la C.P.R. la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales y, en este caso es el legislador quién pretende alterar este principio e intervenir en el modo como debe resolverse y hacer ejecutar lo juzgado por un tribunal, alterando el efecto natural de la sentencia, obligando a mantener los efectos de una relación contractual que término por sentencia judicial.

Tal consideración atenta también contra el principio de igualdad ante la ley, por cuanto, las facultades y derechos que le asistirán a la distribuidora en relación a la generadora no son los mismos, por cuanto a la primera se le condona su incumplimiento contractual doloso o culpable y a la generadora se le impide ejercer el derecho a poner término al contrato y se le obliga continuar cumpliendo un contrato que término por sentencia judicial. Es decir, en adelante las distribuidoras gozan de un privilegio único en el desarrollo de su actividad económica, tienen licencia para incumplir sus contratos, pues no podrá ponérsele término.

3.2 Transcurrido el plazo de un año previsto en el inciso anterior sin que se inicie el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación, las transferencias de energía al interior del Centro de Despacho Económico de Carga entre empresas generadoras, se valorizarán en conformidad al inciso segundo del artículo 149°, mientras que la energía retirada para clientes regulados de la distribuidora concernida, se valorizará al precio de nudo vigente en el punto de retiro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171º, la que se facturará directamente a la distribuidora por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del contrato que resulte de la mencionada licitación.

En cuanto a la obligación de suministrar a esa distribuidora sin contrato producto después de haber transcurrido un año, hacemos presente que:

a) Si el término del contrato declarado por sentencia judicial es por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la distribuidora, debiera serle aplicable el artículo 41 del DFL Nº4 más que el artículo 146 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá declarar caducadas las concesiones de distribución y ordenará a la SEC intervenir la concesión y dispondrá su licitación.

En consecuencia, el primer efecto que debería ocurrir es la sanción de caducidad de la concesión de distribución y la licitación de sus instalaciones y no su protección como lo señala el artículo 146 bis.

b) Por otra parte, en cuanto a la obligación de suministro a clientes regulados por todos los generadores – sin perjuicio que desde el punto de vista técnico sea discriminatorio el modo como cada uno de ellos debe contribuir a ese suministro según se señaló precedentemente- lo cierto es que si bien tal principio ha sido reconocido por nuestra legislación en cuerpos normativos anteriores, creemos que atenta contra las garantías Constitucionales del Artículo 19 Nº 20, sobre igualdad ante las cargas públicas y el artículo 19 Nº 24, sobre derecho de propiedad.

Con todo, no se entiende la razón que justifique distinguir entre la situación descrita en el artículo 27 transitorio de la LGSE del proyecto de artículo 146 bis, que en definitiva lo único que lo diferencia es que en el primer caso distribuidoras se encuentra sin contrato porque éste perdió vigencia por término de su plazo y, en cambio en el artículo 146 bis, por término anticipado declarado judicialmente.

3.3. En todos los juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, debiendo aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.

No resulta comprensible que la SEC deba intervenir en un juicio entre partes que pretenden resolver sus controversias sobre la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de un contrato de suministro suscrito para resguardar las condiciones del suministro de los clientes regulados que precisamente no son parte de esa relación contractual, y cuyos intereses, creemos que ya están protegido en nuestra legislación en el modo como se regula su relación con la empresa distribuidora.

Entonces, creemos que más bien sería un interés intervencionista que busca apoyar a la empresa distribuidora en desmedro de los derechos de la generadora, para mantener la situación existente, a costo y cargo del propio generador.

Esa protección encubierta atenta evidentemente contra las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (artículo 2 CPR), la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (artículo 3 CPR), por cuanto por ley el generador que estime que se han cumplido las causales legales para poner término al contrato –incluso por culpa o dolo del distribuidor- tendrá que enfrentar en el ejercicio de su derecho la intervención de la SEC como coadyuvante de la distribuidora.

4.- La quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad.

Sin perjuicio de hacer extensible –en su parte pertinente- los comentarios que hiciéramos en el título anterior, nos parece contradictorio que para el evento de quiebra de una empresa generadora que venda electricidad a empresas distribuidoras para abastecer a clientes regulados, se disponga por una parte la continuidad de giro y, por otra se obligue a las demás empresas generadoras abastecer los consumos de la fallida. Entendemos que si hay continuidad de giro, esa empresa eléctrica (fallida) podrá operar sus instalaciones y entregar electricidad, de manera que no será necesario la participación de las demás empresas generadores para abastecer el contrato con la distribuidora.

Por el contrario, parecería contradictorio que la fallida pueda disponer de su energía del modo como quiera y las demás generadoras abastecer el contrato que era precisamente de la fallida, hasta que se materialice la nueva licitación de suministro conforme al artículo 131 y sucesivos del DFL Nº 4.

5.- Recomendación.

Creemos que la modificación legal propuesta atenta contra las garantías Constitucionales del Artículo 19 Nº 20, sobre igualdad ante las cargas públicas y el artículo 19 Nº 24, sobre derecho de propiedad, al momento de obligar a las empresas generadoras a suministrar a precio de nudo contratos de terceros. En subsidio, recomendamos que el artículo 27° transitorio de la LGSE sea extendido a la situación que ahora se pretende reglar, adoptándola como norma permanente. En todo caso, si la causal del término de contrato entre una concesionaria de distribución y su suministrador se debiera una sentencia en firme o ejecutoriada, por dolo o culpabilidad de la primera, la diferencia entre el precio de nudo y el costo marginal debiera ser absorbido por la concesionaria y no traspasado a sus clientes finales, en tanto la distribuidora no logre un nuevo contrato de suministro de electricidad.”.

6) GAS ATACAMA GENERACIÓN S.A.

“En relación a su Oficio ME/76/2007, de fecha 14 de agosto de 2007, solicitando nuestra opinión respecto del proyecto de ley que modifica el DFL N4/2007, sírvase encontrar adjunto cuadro con nuestros comentarios al referido proyecto.

En primer lugar, GasAtacama reconoce que resulta conveniente perfeccionar el marco legal vigente para asegurar la continuidad de suministro eléctrico a los usuarios de una distribuidora para el evento que ésta se quede sin suministro producto del término anticipado del mismo por sentencia judicial o quiebra del generador respectivo, riesgo que se ha incrementado en el último tiempo debido a las restricciones en el suministro de gas natural argentino, producto del incumplimiento del Protocolo Energético suscrito entre Chile y Argentina.

Estas restricciones en el suministro de gas argentino, han incrementado enormemente los costos de suministro, al forzar la sustitución de tal combustible por otros mucho más costosos, como el petróleo diesel, con el fin de mantener la continuidad de suministro de energía en los sistemas eléctricos. En la medida que estos incrementos de costos no han podido ser adecuadamente traspasados a los clientes, se han afectado las perspectivas de aquellas empresas que materializaron importantes inversiones en proyectos de generación eléctrica en Chile y suscribieron contratos de suministro con sus clientes, al amparo del marco jurídico que establecía el referido Protocolo.

No obstante coincidir con la conveniencia de perfeccionar el marco regulatorio vigente, en nuestra opinión el proyecto de ley referido requiere de importantes modificaciones, las que se detallan en el cuadro adjunto y que se concentran fundamentalmente en los siguientes aspectos:

a. Necesidad de que el plazo durante el cual el antiguo suministrador deba continuar suministrando a un cliente regulado cuyo contrato terminó por sentencia definitiva, se reduzca al menor plazo posible.

b. Necesidad de que el precio al cual asuman las generadoras el suministro de la distribuidora sin contrato en los casos regulados en el proyecto, se asimile al precio de suministro establecido para similar situación en el artículo tercero transitorio de la Ley Corta II y actual artículo 27 transitorio de la Ley General de Servicios Eléctricos, estableciendo que la diferencia entre costo marginal y precio nudo, sea absorbido por todos los clientes regulados de los sistemas eléctricos que la autoridad determine, o bien entre la totalidad de los clientes de un sistema eléctrico (esto es, tanto por los clientes libres como los regulados), cuando la autoridad estime comprometida la suficiencia del sistema.

c. Necesidad de que el proyecto no vulnere principios fundamentales de la Ley de Quiebra, en materias como continuidad de giro y derechos de los acreedores, en cuanto de hacerlo podría comprometerse seriamente el financiamiento de futuros proyectos de energía en el país, ya que los potenciales acreedores verán que, en un evento de quiebra de su deudor, estarán expuestos a que se declare una continuidad de giro sin su consentimiento, pese a que no se garantiza su rentabilidad ni su financiamiento, viéndose expuestos al riesgo de que ésta se prolongue por un largo plazo, incluso superior al que se establece actualmente en el artículo 113 de la Ley de Quiebras, para las continuidades de giros regulares.

Si a esto se le suma el hecho que verían suspendidos sus derechos a ejecutar individualmente sus garantías y a que no tendrán poder de decisión alguno en cuanto a la oportunidad y forma de liquidación de los bienes de la fallida, resulta indiscutible que este Proyecto puede afectar de manera relevante el financiamiento de proyectos, primeramente de energía y eventualmente de otras industrias, en cuanto podría estar constituyendo un precedente para intervenir y modificar la Ley de Quiebras en función de las situaciones particulares de las industrias, afectando incluso los derechos de acreedores con derechos ya adquiridos.”.

COMENTARIOS A PROYECTO DE MODIFICACION

DE LA LEY ELECTRICA (el “Proyecto”).

6.Al Artículo 5° Transitorio:

No hay comentarios

7) ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS A.G.

“El proyecto de ley que modifica el DFL Nº 4/2007, de Economía, en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos, contenido en el Boletín 5.251-08 del 2 de agosto de 2007, contempla medidas para actuar en caso de quiebra de una empresa del sector eléctrico o término anticipado de un contrato de suministro declarado por sentencia firme.

En ambos casos, concordamos con la conveniencia de regular dichas situaciones, preservando los principios fundamentales de la legislación del sector, eliminando una eventual incertidumbre respecto del suministro a los clientes regulados, en caso de ocurrir alguna de las situaciones descritas.

En caso de quiebra de una empresa del sector eléctrico, si ésta compromete los objetivos de la interconexión o la suficiencia del sistema, se decreta la continuidad de giro y el nombramiento de un administrador provisional, con el propósito de preservar la seguridad y continuidad del servicio eléctrico. Dado que una empresa en quiebra no puede otorgar las garantías necesarias para cumplir con un contrato de suministro a clientes regulados, la legislación propuesta viene en evitar que dichos clientes queden en indefensión sometidos a los efectos de la quiebra. El llamado a licitación una vez declarada la quiebra y la forma y condiciones en que se continuarán abasteciendo los consumos regulados hasta que se inicie el nuevo contrato, permiten la operación de los sistemas interconectados durante el periodo de transición.

En el segundo evento, es decir cuando un contrato entre una empresa generadora y una empresa distribuidora para abastecer consumos de clientes regulados termine por sentencia firme o ejecutoriada, es de primordial importancia que el servicio contemplado en el referido contrato no pierda su necesaria continuidad, asunto que, el referido proyecto aborda de forma coherente al establecer que la empresa generadora continúe otorgando la energía objeto del contrato, por un plazo preestablecido y señalar que la empresa distribuidora debe licitar el suministro tan pronto como sea posible.

Adicionalmente, nos permitimos sugerir la incorporación de una tercera situación eventual, pero no impensable en el futuro próximo, cual es que, aún habiendo licitado sus requerimientos en cumplimiento de lo establecido en la LGSE, una empresa distribuidora se encuentre total o parcialmente sin contrato de suministro para sus clientes regulados.

Las soluciones contempladas en este proyecto de Ley, ya han sido abordadas por la normativa vigente frente a otros casos que se han presentado con anterioridad y cuyo fin ha sido proteger el normal desarrollo de las actividades generales del sector y en particular de los clientes regulados. Es el caso de la Resolución Ministerial Exenta Nº 88 del 30 de mayo de 2001 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que resuelve Divergencia en el Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central, la que permitió la continuidad del suministro a los clientes regulados de una empresa distribuidora sin que mediara un contrato con una empresa generadora. Se propone establecer el derecho preferente de pago de las generadoras que debieron asumir ese mayor costo para repetir en contra de la generadora fallida.

Por las razones indicadas anteriormente, la Asociación de Empresas eléctricas A.G., comparte el interés del Ejecutivo en legislar sobre esta materia, y considera que las regulaciones contempladas en este proyecto de ley protegen los derechos de los clientes regulados frente a contingencias ajenas a su voluntad.”.

8) Generadora Eléctrica Sauce Los Andes S.A.

“En atención a su Oficio N° ME/59/2007 en que solicita nuestra opinión respecto del proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, 2007, en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos, informo a usted lo siguiente:

Nuestra representada Generadora Eléctrica Sauce Los Andes S.A., es filial de la empresa de distribución eléctrica Chilquinta Energía S.A., integrante de la Asociación de Empresas Eléctricas AG, por lo cual nuestra opinión está incluida en los comentarios que dicha asociación entregue al Senado, respecto al citado proyecto de ley.”.

9) Empresa Eléctrica de Magallanes, EDELMAG S.A.

“Con relación al Proyecto de Ley que perfecciona el marco legal vigente con el objeto de resguardar la seguridad del suministro a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos, indicamos lo siguiente:

1. La Empresa Eléctrica de Magallanes, EDELMAG SA. es una empresa que desarrolla las actividades de Generación, Transmisión y Distribución de energía eléctrica en tres sistemas regulados aislados. Punta Arenas, Puerto Natales y Porvenir.

En este contexto no existe un contrato entre una empresa generadora y una distribuidora, dado que corresponden a una misma empresa.

2. Por otra parle, la Ley Nº 19.940 de marzo de 2004, que modificó la Ley Eléctrica, establece un nuevo modelo de tarificación para los segmentos de generación y transmisión de sistemas entre 1.500 kW y 200 MW, denominados Sistema Medianos, basado en el Costo Incremental de Desarrollo y el Costo Total de Largo Plazo, y no en el costo marginal de corto plazo. En efecto, la clasificación de EDELMAG como Sistema Mediano, la diferencia de los sistemas interconectados SIC y SING.

3. La calidad y continuidad del servicio en los Sistemas Medianos se asegura a través de un Plan de Expansión que tiene el carácter de obligatorio, característica especialmente particular de estos sistemas.

Por lo tanto, y considerando lo anterior, estimamos que los alcances del Proyecto de Ley mencionado anteriormente, no afectarían a nuestra empresa, por lo que sugerimos limitar explícitamente la aplicación de dicha Ley, en caso de ser aprobada, al ámbito de las empresas pertenecientes al SIC y SING. tal como ocurre con otros aspectos de la Ley General de Servicios Eléctricos.”.

10) COLBÚN S.A. (Y FILIALES, CENELCA S.A., HIDROELÉCTRICA GUARDIA VIEJA S.A., HIDROELÉCTRICA ACONCAGUA S.A. Y OBRAS Y DESARROLLOS S.A.)

“El proyecto de ley en cuestión pretende llenar un vacío de la legislación vigente, estableciendo un procedimiento para regular la ocurrencia de contingencias no contempladas en la ley, como son el término de un contrato de suministro por sentencia firme o la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad. Colbún opina que lo anterior se justifica para regular la situación que se produciría de ocurrir algunas de las contingencias referidas.

La ocurrencia de las referidas contingencias dice relación con la coyuntura especifica y temporal que actualmente y por lo próximos años están experimentando los sistemas eléctricos del país debido a la crisis de abastecimiento de gas argentino. Colbún le asigna un valor superior a la estabilidad regulatoria y por lo tanto discrepa de que se introduzcan nuevas disposiciones en el articulado permanente de la Ley y propone por lo tanto que de haber disposiciones en el sentido referido, lo sean de carácter transitorio.

El proyecto de ley establece que si transcurrido el plazo de un año, la empresa distribuidora expuesta a una contingencia como las referidas, no ha podido suscribir un nuevo contrato de suministro, entonces las transferencias de energía al interior del Centro de Despacho Económico de Carga (CEDEC) entre empresas generadoras se valorizaran de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del artículo 149º de la Ley, es decir a costo marginal, mientras que la energía retirada para clientes regulados de la empresa distribuidora concernida, se valorizara, al precio de nudo vigente en el punto de retiro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171°, la que se facturará directamente a la distribuidora por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, obligación que se mantendrá hasta el inicio de la ejecución del nuevo contrato de suministro de la respectiva distribuidora. En opinión de Colbún, no se justifica el que empresas generadoras que no eran parte del contrato caducado, asuman los sobre-costos para suministrar a la empresa distribuidora afectada, más aún cuando el gravamen referido es función de la energía firme lo que además introduce un desincentivo a aumentar la capacidad de generación.”.

11) EDELNOR S.A. Y ELECTROANDINA S.A.

“ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY

I. ANTECEDENTES GENERALES

Como resultado de la llamada "crisis del gas" se ha producido en todos los sistemas eléctricos de nuestro país un cambio drástico de las condiciones de la oferta de energía eléctrica a nivel de generación. Si bien esta situación ha afectado a los dos sistemas eléctricos principales del país, en el caso del SING (Sistema Interconectado del Norte Grande) el problema ha tenido efectos particularmente agudos dado que a diferencia del Sistema Interconectado Central las opciones de generación en sustitución del gas natural son más limitadas.

Como resultado de lo anterior, se han producido desequilibrios entre los precios de los contratos preexistentes, y los costos de generación, afectando los resultados de las empresas generadoras.

El caso de la empresa Gas Atacama en el SING es ilustrativo del tipo de problema que se ha generado en el sector; GA actualmente debe producir energía o comprarla a costo marginal mucho más alto que el precio de nudo al cual por contrato vende a la empresa distribuidora EMEL, lo que le ocasiona pérdidas económicas; esta situación sólo se podrá revertir cuando el precio de transferencia entre generadora y distribuidora se ajuste a las nuevas condiciones de la oferta, y cuando entren en operación nuevas inversiones que operen con carbón en lugar de diesel. Así, GA ha optado por buscar la terminación del contrato de suministro con EMEL, asunto que actualmente está sometido a arbitraje.

El Gobierno ha considerado que las actuales circunstancias han puesto en evidencia un vacío legal, referido a la seguridad de suministro de los consumidores regulados, en casos en que por sentencia firme y ejecutoriada se declare la terminación de un contrato entre una empresa generadora y una distribuidora para su consumo regulado o cuando la empresa generadora que suministra el contrato sea declarada en quiebra.

Al respecto cabe comentar que, si bien es efectivo que la legislación actual no cubre explícitamente todos los aspectos necesarios en estas situaciones, si cubre algunos (como la continuidad de suministro para toda la demanda del sistema, en cualquier circunstancia excepto las calificadas como fuerza mayor) y cubre implícitamente otras (como la remuneración equivalente al costo marginal para las empresas generadoras que participan en el sistema).

Con el objeto de resolver este vacío legal la autoridad ha propuesto cambios en la normativa eléctrica por la vía de un proyecto de ley. Las situaciones que se desea normar son:

- Sentencia Firme o ejecutoriada que implique el término de un contrato (en el caso actual, Gas Atacama-EMEL), quedando, en opinión del ejecutivo, sin definición clara la fuente de suministro y el precio de ese suministro, para el segmento de clientes regulados.

- Declaración de quiebra (en el caso actual, de Gas Atacama), quedando en riesgo la disponibilidad física de la capacidad instalada de generación que le pertenece, y afectándose el suministro en el sistema.

Las interrogantes principales que se busca responder con el Proyecto de Ley son:

a) A quién le corresponde asumir el suministro de los clientes regulados en caso de terminación por sentencia firme o ejecutoriada de un contrato vigente o por declaración de quiebra de la empresa suministradora;

b) Quién paga la diferencia entre el precio de nudo, y el costo de generación efectivo, si no existe una obligación contractual vigente entre una empresa generadora y la empresa distribuidora.

II. EL PROYECTO DE LEY EN SÍNTESIS

El proyecto de Ley presentado por el Ejecutivo busca responder a estas interrogantes, estableciendo procedimientos generales a seguir en situaciones de la naturaleza descrita, de la forma que se describe a continuación.

1.- Caso de sentencia firme y ejecutoriada que pone término a un contrato de suministro eléctrico entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados:

- Se continúa sirviendo el contrato de suministro a clientes regulados por parte de la empresa generadora, en las mismas condiciones, por un período de un año. La distribuidora deberá llamar a licitación inmediatamente después que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia que declara resuelto el contrato. La licitación se realizaría, conforme las normas generales de licitación que estableció la Ley Corta II.

- Si el contrato adjudicado en la licitación comienza a regir antes el año, se estará al contrato licitado.

- Si transcurriera el plazo fijado en la ley, sin que se inicie el nuevo contrato licitado, se aplicaría la misma fórmula que regía antes de la Ley Corta II, llamada R.M 88 (ver recuadro). Es decir, la energía retirada por la distribuidora para sus clientes regulados se entendería suministrada por todas las generadoras del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme. Dicha energía se valorizaría al precio de nudo vigente en el punto de retiro. Esta obligación permanecería vigente mientras no se inicie el contrato que resulte de la licitación.

2.- En caso de quiebra de una empresa generadora. El proyecto dispone de normas especiales para el caso de la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad.

- La quiebra requerirá de un informe de la SEC y de la CNE, que se pronuncie sobre si la quiebra compromete la seguridad de suministro, operación a mínimo costo y suficiencia del sistema eléctrico.

- Si la quiebra comprometiera la seguridad o suficiencia del sistema, la SEC propondría al tribunal la designación de un administrador provisional. Este administrador tendría la facultad de continuar la operación de los activos principales que hacen al giro de la empresa.

- La empresa distribuidora estaría obligada a llamar a licitación, para satisfacer los requerimientos de sus clientes regulados.

- Desde la declaración de quiebra, se aplicaría la fórmula de suministro por parte de todas las generadoras, a prorrata de su energía firme, con una remuneración igual al precio de nudo. (Resolución N° 88, anterior a la Ley Corta II).

La R.M. 88

A principios de esta década, algunas empresas distribuidoras quedaron sin contrato de suministro con las generadoras. En el CDEC se produjo una divergencia sobre quién y a qué precio debía hacerse el suministro a dichas distribuidoras (nunca se planteó la idea de que no tuvieran suministro). El problema se había originado en varios factores, entre ellos las reticencias de las generadoras a comprometer suministro a clientes regulados, por el costo que podía tener una situación de racionamiento (compensaciones y multas) Además, los precios de nudo, por su forma de cálculo, no estaban reflejando las expectativas de costo futuro, inhibiéndose la celebración de contratos a precio de nudo. La divergencia en el CDEC se resolvió a través de una Resolución Ministerial, según posición técnica esgrimida por la CNE, que se conoce como R.M. 88. Es decir, se determinó que el conjunto de los generadores del sistema debían servir la demanda de los clientes regulados sin contrato, a prorrata de su energía firme, y ser remunerados con el precio de nudo vigente. Esta resolución entonces, se justificó jurídicamente a principios de esta década, en circunstancias muy diferentes a las actuales. Tuvo por objeto resolver la falta de contratos (a) cuando éstos sólo podían celebrarse al precio de nudo, (b) en una época en que por factores particulares dicho precio mostraba una inflexibilidad a ajustarse a los cambios ocurridos en los costos del sistema, (c) cuando la ley no permitía la licitación de contratos a precio libre, a diferencia de hoy, luego de la aprobación de la Ley Corta II. Justamente la posibilidad abierta por la Ley Corta II, de licitar a precios "libres", y la disposición transitoria para casos sin contrato, afirma conceptualmente y jurídicamente la noción de que la R.M. 88 sólo era una solución transitoria ante un vacío legal (que ya no existe).

La normativa vigente luego de la Ley Corta II establece las disposiciones a aplicar cuando no existe un contrato vigente para el suministro a los clientes regulados; la Ley Corta II establece el derecho de los generadores de cubrir sus costos, al normar en el artículo 3 transitorio que los consumidores de distribuidoras sin contrato pagarán precio de nudo, y la diferencia entre precio de nudo y costos será repartido entre todos los consumidores del sistema.

III. OBSERVACIONES.

El Proyecto de Ley, si bien busca reafirmar la seguridad de suministro en circunstancias especiales no consideradas explícitamente en la actual normativa, presenta una serie de inconvenientes de tipo general que es necesario considerar. En primer lugar, modifica el marco conceptual de la legislación vigente, al intentar considerar a la generación como un servicio público, y por ello, adjudicarle responsabilidades que no sólo no han estado en los fundamentos del modelo de regulación sectorial original, sino que se contraponen a la tendencia reafirmada en la Ley Corta II, aprobada recientemente, a principios de 2005.

En segundo lugar, y aunque se refiera a vacíos legales efectivos, muchos elementos de su diseño aparecen influenciados por una situación particular y contingente, lo que le resta validez para responder adecuadamente, en forma permanente, a potenciales situaciones futuras.

En tercer lugar, interfiere directamente en un proceso judicial en curso, y puede facilitar un desenlace que no es el más conveniente para el sano desenvolvimiento del sector.

Aspectos económicos y regulatorios

Con el objeto de analizar el proyecto en mayor detalle, es conveniente referirse a los siguientes aspectos centrales:

1. La fuente de abastecimiento de la demanda regulada que queda sin contrato entre generadora y distribuidora, ya sea en caso de sentencia firme y ejecutoriada o de quiebra.

2. El valor que recibirían los generadores que suministren la demanda sin contrato en subsidio del titular del contrato original, como retribución por su energía.

3. El rol que juegan los órganos del Estado en caso de existir un juicio en el que se discuta la resolución de un contrato de suministro regulado, o en casos de quiebra de las empresas eléctricas.

Sobre el primer aspecto, en esencia, el proyecto establece que todas las empresas generadoras que forman parte del Sistema Eléctrico se harán cargo del suministro correspondiente al contrato del consumo regulado; en otras palabras, la responsabilidad de suministro es reasignada desde el titular del contrato al resto de los generadores.

Observación:

Al respecto, cabe destacar que bajo la ley actual, el término de un contrato no da derecho a un generador a dejar de operar dentro del sistema interconectado en que está inserto; por norma, bajo la ley actual, un generador no puede desconectar sus equipos sin un aviso previo de dos años al CDEC correspondiente. Asimismo el suministro a clientes regulados es servicio público y como tal debe continuar sirviéndose; de modo que, lo único que es afectado por el término del contrato es la asignación de las obligaciones económicas del contrato; es decir, cómo se asigna el costo del contrato.

Por lo tanto, no es necesario legislar para asegurar que terminado un contrato, continúe produciéndose la energía necesaria para el abastecimiento de la demanda; en otras palabras, en la actual legislación no existe el peligro de que el servicio a un cliente regulado sea descontinuado ante el término de un contrato entre un generador y una distribuidora para su consumo regulado.

Respecto al segundo aspecto, es decir, la responsabilidad económica del suministro cuando ha dejado de existir un contrato, el Proyecto de Ley propone que esta sea redistribuida entre todos los generadores que operan en el sistema, en función de la energía firme aportada por cada uno de ellos. Y dispone que la energía correspondiente al consumo regulado sea remunerada al generador a precio de nudo.

Observaciones:

La propuesta implica una serie de consecuencias graves para el desarrollo del sector que corresponde examinar:

- Por una parte, representa la asignación discrecional de un costo económico a terceros que ninguna responsabilidad económica han consentido respecto al suministro en cuestión, ni menos evaluado los riesgos correspondientes al mismo; se trata aquí claramente de un término de contrato que sólo puede tener origen en el perjuicio económico que representa para el titular del contrato la continuación de éste; por lo mismo, resulta arbitrario y expropiatorio obligar a terceros a asumir este perjuicio.

- Por otra parte, la sola idea de que se pueda reasignar este perjuicio implica debilitar el contrato de largo plazo como instrumento regulatorio del suministro de servicio público, cuál es la distribución a clientes regulados.

- Se ha argumentado que el precio de nudo sería un precio representativo del promedio de largo plazo de los costos marginales, y por lo tanto, no existiría perjuicio económico al aplicarlo como remuneración a los generadores; sin embargo, si así fuera, no habría razón para terminar un contrato a precio de nudo en primer lugar, ni menos para reasignar la responsabilidad económica de éste desde el titular original al resto de los generadores. Por el contrario, en situaciones en que han variado las condiciones de oferta bruscamente, como ha pasado en Chile por efecto de la restricción y virtual desaparición del gas natural como fuente, el costo del ajuste del precio de nudo a las nuevas condiciones, en el período de transición es no recuperable. Esto es así porque se trata de un traslado de la función de producción que aumenta los costos en forma permanente o a muy largo plazo. Por lo tanto el perjuicio económico reasignado es en principio al menos, no recuperable.

- Por todo lo anterior, el proyecto de ley genera incentivos perversos respecto de la inversión; efectivamente, se trata de un cambio de proporciones en las condiciones en que operará la generación en el futuro; aún cuando la ley se convirtiera en transitoria y acotada sólo a contratos no licitados por precio, el cambio de reglas, en un sentido contrario a la eficiencia económica, crea un precedente que será considerado dentro de los riesgos de la inversión futura; tanto peor tratándose de riesgos regulatorios cuyo costo no es posible prever.

- Adicionalmente, se generan incentivo para comportamientos oportunistas por parte de los generadores en las futuras licitaciones de contratos; ya que el término de estos y la reasignación de la responsabilidad económica se ven facilitados por un precedente de esta naturaleza.

- Finalmente, se está por primera vez cambiando el ordenamiento económico del sector, sin establecer un período apropiado de adaptación para los actores actuales; tratándose de un sector de lenta velocidad de adaptación, por los plazos de las inversiones y el alto peso de los activos fijos, un cambio de reglas sin un período de vacancia para adaptarse implica una expropiación sin compensación apropiada.

Aspectos Jurídicos

Desde el punto de vista jurídico, cabe destacar que el Proyecto de Ley presenta dudosa constitucionalidad en algunas disposiciones:

- Desconoce el efecto relativo de los fallos judiciales, dado que afecta a generadores que no han sido parte en el juicio y que no han sido emplazados para defender sus intereses.

- Desconoce el derecho de propiedad de los acreedores en la quiebra y los fuerza a la continuidad del giro.

- El ejecutivo se propone presentar una indicación y aplicar esta materia transitoriamente hasta el 2012. De esta manera, estaría contrariando el concepto fundamental de la ley, cual es su carácter general y no discriminatorio.

- Constituye un ejemplo de ley especial, que podría tender a repetirse en casos futuros. Parece a todas luces discriminatorio, entregar una salida de rango legal a una determinada situación y no a otra, que pudiera darse en unos años más.

IV.- ALTERNATIVAS.

Frente a la necesidad (no urgente) de regular algunos aspectos relativos a las situaciones planteadas en el Proyecto, se sugiere aplicar y perfeccionar la ley en base a los criterios actualmente contenidos en misma, y no apartarse de los criterios ya vigentes, introducidos por la Ley Corta I y II, que conforme al propio Mensaje han demostrado ser eficientes en las señales de inversión y desarrollo que requiere el sector, especialmente en atención a los difíciles momentos actuales. A saber:

1.- Se propone regular la situación de una distribuidora sin contrato en régimen y en forma permanente. Regular para una situación especial resulta amén de discriminatorio y contrario a al principio constitucional de igualdad ante la ley, ineficiente.

2.- Si la solución es la correcta jurídica y económicamente, debiera aplicarse en forma permanente y a todos los casos, sea que el contrato termine por sentencia, por la llegada del plazo y/o porque no se haya adjudicado la respectiva licitación. No se justifica hacer una ley y dejar a futuro, abierta la posibilidad de juicio y el consecuente término de contrato, sin subsanar el tratamiento que deberá darse al mismo.

3.- Las alternativas debieran cubrir oportunismos y a la vez entregar las señales de estabilidad al sector.

Se propone por tanto una norma de carácter permanente, en régimen, aplicable a suministros regulados sin contrato, que establezca en términos generales lo siguiente:

1. Durante el primer año el contrato regulado se sirve por la empresa fallida, o por la empresa suministradora a cuyo contrato se puso término por una sentencia.

2. La distribuidora deberá llamar a licitación. Hay que asegurarse que la CNE vele por que se den las condiciones para que se adjudique la licitación dentro de plazos mínimos y minimizando el riesgo que se declare desierta. De hecho el procedimiento de licitaciones, hasta la fecha, ha resultado del todo lento e incluso algunas han sido declaradas desiertas y tal situación trae una cierta incertidumbre respecto del futuro de las próximas licitaciones.

3. Si, después del primer año, no hay adjudicación o mientras no empiece el suministro nuevo, se aplica el art. 3 transitorio de la Ley Corta II modificado para ser permanente. Es decir, se aplica precio nudo, adicionando o restando la diferencia respecto del costo marginal. Esta diferencia se reparte entre todos los consumos regulados del país (se adiciona al nudo del SING y del SIC, como se ha venido haciendo en el SIC).

4. Adicionalmente, el proyecto requiere de algunas precisiones en materia de la continuidad de giro de la empresa fallida a fin de garantizar que se paguen los créditos que finalmente hacen posible que se suministre al cliente regulado a saber, costos marginales eventualmente adeudados por el fallido, entre otras materias.

5. Debe quedar clara y explícitamente señalado que las disposiciones de la ley sólo se aplican a la demanda correspondiente a los consumos regulados sin contrato.

6. Debe asegurar que quede fijo el universo de la energía firme que deberá abastecer el suministro regulado sin contrato, incluyendo toda la generación adiciona disponible (motores de respaldo, autogeneración etc). Esto con dos objetivos: a) evitar que se retire energía del sistema y b) permitir que las nuevas inversiones se materialicen.”.

12) PETROPOWER.

“Los siguientes son los comentarios u observaciones al proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del 2007 en relación a la seguridad y continuidad de servicio eléctrico a los clientes regulados y a la suficiencia de los sistemas eléctricos:

Observación 1:

¿Cómo el legislador cautelará la posibilidad que alguna empresa generadora, la cual teniendo contratos con empresas distribuidoras y cuyas disposiciones momentáneamente no correspondan con las expectativas de rentabilidad de la primera, se acoja a quiebra con el objeto de finalizar uno o varios contratos regulados basándose en estas disposiciones las que han sido diseñadas para salvar situaciones puntuales de verdadera gravedad para la seguridad y suficiencia del suministro eléctrico?

Observación 2:

En el llamado a licitación que efectúe la distribuidora, después que haya sido caducados los contratos con la fallida, ¿estos se harán dentro de los que establecen las disposiciones establecidas en el artículo 131 del DFL4 de 2007 y siguientes y las cláusulas relacionadas o dentro del llamado a licitación de bloques que calendarizadamente se ha establecido en las modificaciones de la Ley Corta 2?

Observación 3:

En el artículo 132 del DFL 4 de 2007 establece; "las licitaciones que las concesionarias efectúen para sus consumos regulados no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios" Como se entiende que el sentido de las modificaciones presentadas tiende a cautelar el interés de los consumos de los primeros, el texto presentado no indica que sucede con los contratos de clientes libres que, la concesionaria en conflicto pudiera tenga al momento de caducar los contratos con la fallida.

¿La concesionaria, debería proceder a un nuevo llamado a licitación de todos sus contratos vacantes, incluidos los de los clientes libres o estos últimos deben ser quienes llamen a nueva licitación de sus contratos de suministro?

Estos son los comentarios pertinentes que PETROPOWER ENERGÍA tiene respecto al texto modificatorio presentado a discusión al Senado.”.

13) CGE GENERACION.

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación a su Oficio N° ME/77/2007 de fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual requiere la opinión de CGE GENERACIÓN S.A., respecto del proyecto de ley que ha sido presentado al Honorable Senado y que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Sobre el particular hago presente a usted que mi representada no está preparada hoy para responder a su requerimiento en un lapso tan corto, más aún teniendo en consideración que, extraoficialmente, hemos tomado conocimiento de nuevas indicaciones que se han presentado al referido proyecto de ley. Entendemos que la formulación de una opinión respecto a tan relevante iniciativa, que tiene y tendrá importante efectos e implicancias económicas y comerciales sobre el mercado de generación, merece y hace necesario un cuidadoso y detallado estudio.

En estas circunstancias, estimamos adecuado hacer saber a usted que sólo una vez concluidos nuestros análisis, estaremos en condiciones de emitir una opinión, la que haremos llegar con la celeridad del caso a la Comisión de Minería y Energía.”.

14) ENDESA (Y FILIALES COMPAÑÍA ELÉCTRICA SAN ISIDRO S.A., PANGUE. S.A., PEHUENCHE S.A., Y CELTA S.A.)

“Me refiero a su Oficio ME/66/2007, de fecha 14 de agosto de 2007, en el cual esa Comisión solicita la opinión de Endesa del proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N°4, 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos (Boletín 5.251 – 08).

Al respecto, cumplo con señalar a esa H. Comisión que Endesa ha estudiado el referido proyecto de ley y emite sus observaciones teniendo en consideración las indicaciones que le formulara el Ejecutivo, con fecha 10 de agosto de 2007 (Mensaje N° 590-355).

Endesa reconoce la iniciativa del gobierno en proponer el proyecto de ley como necesario atendida las circunstancias temporales por las que vive el país en materia de estrechez y encarecimiento del suministro eléctrico, derivadas principalmente de la denominada crisis del gas argentino cuyas circunstancias han afectado, están afectando y seguirán afectando por algún tiempo al sistema eléctrico nacional y a sus integrantes.

Esta iniciativa pretende por tanto, en lo medular, intentar resolver una cuestión temporal y basado en ello Endesa entiende que el fundamento y las intenciones del Ejecutivo van en la senda correcta, siendo éste el caso del término anticipado de un contrato de una empresa distribuidora, con lo cual se otorga certidumbre a situaciones sobre las cuales la ley actual no se pronuncia, pero creemos que algunas de las disposiciones del proyecto pueden traer dificultades ya no temporales, sino permanentes en el desarrollo presente y futuro de la industria energética nacional, como lo es la regulación que el proyecto efectúa de los efectos de una declaratoria de quiebra de una empresa eléctrica, sin dejar de mencionar el que algunas disposiciones del proyecto de ley no son coherentes con legislaciones recientes (Ley Corta 2) e incluso vulnerarían garantías constitucionales, como lo sería la obligación de dar suministro a precio de nudo a una distribuidora con la cual no existe contrato o el desconocimiento de derechos de los acreedores que podría darse en el caso de quiebra de una empresa eléctrica.

Es por ello que, en cumplimiento a lo solicitado me es grato acompañar a la presente una minuta que, de forma pormenorizada, contiene cada una de las observaciones de Endesa y sus filiales al proyecto de ley, siguiendo el orden de su articulado, tal como quedó después de las indicaciones.

Minuta observaciones al proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N°4, 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos ( Boletín 5.251 – 08)

Observaciones al proyecto de ley, siguiendo el orden de su articulado, tal como quedó después de las indicaciones:

Observaciones al proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, 2007 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, desde la perspectiva de la regulación de la quiebra

El proyecto de reforma modificatoria de la Ley Eléctrica tiene un propósito definido en el sentido de que busca asegurar el suministro eléctrico de los clientes regulados, pero existe un segundo propósito no declarado en dicho proyecto: que las contingencias que puedan afectar ese suministro eléctrico no sea asumido por los consumidores, sino que por agentes intermedios. A veces por la empresa específica de generación, otras por el conjunto de empresas generadoras de un sistema determinado y otras, por los acreedores de dichas empresas generadoras.

El principio general que gobierna esta reforma es que se aplican en toda su extensión las normas generales de la ley de quiebras, que como se sabe, hoy están en el Libro IV del Código de Comercio, merced de la Ley 20.080.

Los cambios dicen relación con la forma en que se declara y administra la quiebra y el impacto de ésta, en los contratos celebrados entre la distribuidora y la generadora fallida.

En efecto, establece el proyecto que una vez solicitada la quiebra sea por una empresa eléctrica, sea por el deudor o por alguno de sus acreedores, debe el tribunal de la quiebra notificar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y a la Comisión Nacional de Energía para que estas, en un plazo indefinido en la ley, comuniquen al tribunal si la empresa en cuestión está comprendida dentro de las empresas que prestan o contribuyen a la prestación de un servicio público eléctrico. Si el informe de estas autoridades apunta a que sí es una empresa que afecta el servicio público eléctrico, sea porque es distribuidora o generadora que suministra a una distribuidora concesionaria, la quiebra sufre una enorme alteración en cuanto a las reglas generales.

Primeramente, la sentencia de quiebra no sólo debe designar un síndico, sino que debe asimismo designar un administrador provisional de la unidad económica que esté relacionada con dicho servicio público eléctrico. El administrador provisional tiene por función mantener dicha unidad en operación y, por otro lado, colaborar con la Superintendencia para preparar su enajenación como unidad económica. Es elegido de un registro público que al efecto llevará la Superintendencia, y su remuneración es la de mercado para este cargo y sus atribuciones son el conjunto de facultades propias del directorio y el gerente de una sociedad anónima. El síndico normal administra los bienes no comprendidos en dicha unidad y actúa como interventor de la gestión del administrador provisional respecto de los bienes de dicha unidad. Los conflictos entre ambos “administradores” los decide el tribunal, previo informe de la Superintendencia de Quiebras y de la Superintendencia de Electricidad.

En segundo término, la ley obliga al juez a decretar la continuidad efectiva del giro de la empresa en la sentencia declarativa de quiebra.

En orden a las aspiraciones de la ley, el proyecto adolece de serios inconvenientes, porque:

a) No regula la situación de quiebras de empresas eléctricas respecto de las cuales no hubo petición de quiebra, sino que ésta es resultado de un proceso de quiebra oficioso. Hay al menos 9 causales de quiebra de una persona que no van precedidas de una petición de quiebras. Cuando se rechaza el convenio preventivo; cuando se desecha el convenio preventivo por haberse acogido alguna causal de impugnación del convenio acordado; cuando la quiebra sobreviene a consecuencia de que unas proposiciones amparadas por el art.177 bis) no se acuerdan dentro del plazo de 90 días que fija esa disposición; cuando la quiebra es resultado de un fallido proceso de experto facilitador; cuando la quiebra es resultado de la nulidad o declaración de incumplimiento del convenio; etc..

b) En segundo término, no fija un plazo perentorio a las autoridades, esto es Superintendencia y Comisión, para que se pronuncien sobre la calidad de la fallida. En la práctica una petición de quiebra importa muchas veces una paralización de hecho de las empresas, porque nadie les provee y hasta los trabajadores paralizan sus actividades. Ese lapso entre la petición y la respuesta de las autoridades puede ser clave, por lo que lo recomendable es fijar sus límites y la interpretación del silencio de dichas autoridades. Con su texto actual, por tanto, el proyecto ni siquiera permite asegurar la continuidad de servicio.

Comentarios de las normas especiales sobre continuidad de giro:

a) La función de este procedimiento especial es uno solo: agilizar la venta como unidad económica. Este proceso no es gobernado por los acreedores, sino que administrado por el administrador provisional y dirigido por la Superintendencia. La ley le fija un plazo de 18 meses desde que quede firme la sentencia de quiebra. Eso es otro error, porque conforme a las reglas generales la sentencia de quiebra causa ejecutoria desde su dictación y como principio general, la reposición especial contra la sentencia declarativa de quiebras no suspende la ejecución universal que es la quiebra. El texto de la ley deja entender que hay que aguardar a que la sentencia declarativa quede firme para poder realizar la unidad económica, lo que puede demorar mucho, considerando que la resolución que resuelve la reposición especial, cuando ésta pretende alzar la quiebra, es una sentencia definitiva susceptible de ser revisada vía apelación o casación hasta la Excma. Corte Suprema en un período que puede extenderse a uno o dos años.

b) No regula el riesgo de la continuidad de giro. El proyecto repite los principios generales de los arts. 111 y ss. del Libro IV del Código de Comercio, con dos salvedades importantes. En el caso de estas empresas que afecten el servicio público de suministro sea como generadoras, trasmisoras o distribuidoras, la continuidad de giro no es decisión de los acreedores del deudor, sino que de la autoridad administrativa. Esta decisión de la autoridad administrativa no es, por otro lado, recurrible dentro del juicio de quiebras, porque en este juicio la sentencia declarativa sólo puede ser recurrida de reposición especial cuyos objetos son o alzar la quiebra o cambiar la calificación jurídica del deudor.

Pero también queda entregada a la discrecionalidad administrativa los bienes que quedan afectos a la continuidad de giro. Esta era una atribución de los acreedores en la normativa común; en este caso es resorte del administrador provisional con aprobación de la Superintendencia. Quien puede contrapesar la arbitrariedad es el síndico, pero nadie más.

Por último, conforme a las reglas generales, para que los bienes prendados, retenidos o hipotecados queden afectos a la continuidad de giro es menester la voluntad de los respectivos acreedores prendarios, retencionarios e hipotecarios. En el caso de las eléctricas, esa facultad de estos acreedores preferentes desaparece. Quien determina los bienes afectos a dicha continuidad es el administrador provisional con aprobación de la Superintendencia.

Por regla general el riesgo de la continuidad de giro es de los acreedores y acotado a los bienes incluidos en dicha continuidad. Lo mismo mantiene el proyecto de ley, pero con la gran diferencia de que aquí a los acreedores del fallido anteriores a la declaración de quiebras se les obliga a asumir ese riesgo, aún a sabiendas de que ello importará un empeoramiento de sus posibilidades de cobranza. En efecto, como los créditos de la continuidad prefieren a cualquier crédito anterior a la quiebra, aunque éstos sean preferentes, si la continuidad opera a pérdidas, esas pérdidas serán forzosamente asumidas por los acreedores de la fallida. Si ponemos el caso específico de una empresa eléctrica que opera a pérdidas en razón de los costos de los insumos, con la legislación actual, no se llevaría adelante por los acreedores una continuidad de giro, porque ella conduciría a incrementar las perdidas, pues afectaría sus garantías de pago. Con el nuevo texto, esta situación pasa a ser obligatoria para los acreedores “en la masa”.

Uno se pregunta qué impacto tendrá una norma de este tipo en los acreedores financieros de estas empresas.

Finalmente, cabe concluir en este punto, que en el caso especifico de una empresa eléctrica fallida, es difícil pensar en quién financiaría una continuidad de giro conocidamente a pérdida: si los otros clientes de la fallida o el resto del sistema interconectado. Porque aparte de ellos, normalmente los acreedores financieros no otorgan créditos contra garantías, sino contra flujos y claramente el flujo de ésta continuidad de giro sería negativo y su resultado inversamente proporcional al tiempo que tome al concurso enajenar la unidad económica.

c) Es insólito que la ley deje a la Superintendencia y a la Comisión la redacción de las bases de licitación de la unidad económica, sin límites de ningún tipo y sin consulta a los acreedores, pudiendo ella discrecionalmente fijar los mínimos, valorización de los activos afectos a gravámenes y los términos y condiciones de pago.

d) Por regla general, la oferta de la unidad económica sólo puede ofrecerse por dos veces. Si no hay interesados, se enajenan sus bienes conformes a las reglas generales de la ley de quiebras. El proyecto nada dice, de forma que se puede ofertar sólo por dos veces la unidad económica.

Comentario sobre el efecto de la quiebra en los contratos con empresas distribuidoras:

Dice el proyecto que declarada que sea la quiebra de la generadora, debe la distribuidora llamar a una nueva licitación para adjudicar un nuevo contrato de suministro con otra generadora. Se infiere así del texto en cuestión que el contrato de suministro entre la fallida y la distribuidora permanece vigente hasta que se inicie la ejecución del nuevo contrato de suministro. Esto, aunque es congruente con los principios generales, que previenen que por regla común la declaración de quiebra no pone fin a los contratos en curso de ejecución al tiempo de dicha sentencia de apertura, salvo casos muy especiales (el mandato, art. 2163 Nº 6 del Código Civil; el contrato de sociedad, art. 2100 del Código Civil; la cuenta corriente mercantil, art .611 del Código de Comercio, etc.), no lo es con los efectos que regula, porque a continuación el mismo proyecto añade que declarada que sea la quiebra de la generadora, o, lo que es igual, desde que cause ejecutoria dicha resolución, todas las empresas del sistema deben transferir su energía a prorrata a la distribuidora a precio nudo regulado y este aporte mancomunado de todas las empresas del sistema se mantiene hasta que no entre en ejecución la nueva licitación, dando a entender así que el contrato de suministro entre la generadora fallida y la distribuidora fenece por la declaración de quiebra y surge una obligación legal de todas las empresas del sistema de proveer a prorrata a los clientes del sistema. En este sentido, la ley debe ser clara y coherente con los efectos que regula, debiendo señalar expresamente que la declaración de quiebra termina los contratos con las distribuidoras.

Las fuentes de las obligaciones son los contratos y cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos y la ley. La fallida no está obligada a indemnizar a las restantes empresas generadoras del sistema porque no hay contrato entre ellas ni cuasicontrato; la quiebra o insolvencia no es delito o cuasidelito civil, pues ella no es una acción u omisión sino que un estado y; no existe ley que establezca la obligación de la generadora fallida de indemnizar a las restantes generadoras obligadas a operar con pérdidas para mantener el servicio de suministro en zonas concesionadas a precio de nudo.

En resumen, el proyecto desde la vertiente que regula las situaciones de insolvencia de las empresas eléctricas es muy contrario a los principios que gobiernan la quiebra de una empresa y los principales afectados en el proyecto son los acreedores y no los clientes, directos o indirectos, del fallido. El proyecto hace uso y abuso de la apelación a intereses superiores, intereses públicos, etc., y da un trato un tanto vejatorio a las “soluciones meramente comerciales”, porque en el fondo es generoso con el patrimonio ajeno.

Pero todo apunta en el fondo no sólo a la continuidad del servicio, sino que a mantener una tarifa subsidiada y no por el fisco, sino que por los particulares vinculados de algún modo a la empresa generadora fallida: sus acreedores y los restantes agentes generadores del sistema. El proyecto de ley altera así las normas más básicas de la institución de la quiebra.

15) ARAUCO GENERACION S.A.

“En el presente documento se plantean ante la Comisión de Minería y Energía del H. Senado de la República, las observaciones de Arauco Generación S.A. al proyecto de ley que modifica el DFL N°4/2006 del Ministerio de Economía, Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a la seguridad y continuidad de suministro a clientes regulados y a la suficiencia de los sistemas eléctricos (Boletín 5.251-08).

Observaciones Generales:

Atendido el carácter esencial del servicio eléctrico para la población y la actividad económica del país, Arauco Generación S.A. concuerda con el fundamento de las modificaciones planteadas por el proyecto de ley en discusión, esto es, el asegurar la continuidad de suministro de los clientes regulados de una distribuidora que no disponga de contrato de suministro y preservar la seguridad y continuidad del suministro en caso que la quiebra de una empresa eléctrica y la consecuente liquidación de sus activos atente contra la suficiencia del sistema.

No obstante lo anterior, hemos detectado una disposición del proyecto de ley que estaría en dirección contraria con el objetivo de asegurar la continuidad de suministro por la vía de acotar las posibilidades de eventuales racionamientos. Dicha disposición es la establecida en el inciso segundo del Artículo 146 bis y en el inciso cuarto del artículo 146 ter, según la cual la energía destinada a la distribuidora sin contrato se valorizará a costo marginal al interior del CDEC-SIC y se le venderá a precio de nudo a la distribuidora sin contrato, siendo ésta una obligación para todas las generadoras del sistema respectivo donde se encuentre la distribuidora.

Dicha disposición traerá importantes perjuicios económicos a todas aquellas empresas generadoras propietarias de centrales de alto costo de generación, pero de bajo costo de inversión y cortos periodos de puesta en servicio, usualmente denominadas “turbinas de respaldo”. Por su naturaleza, dichas centrales son esenciales para paliar las crisis de suministro eléctrico como la que actualmente enfrenta el país, pues debido a sus características (inversión de aproximadamente US$ 500 a US$ 600 por kW y puesta en servicio de entre 6 a 12 meses) son la alternativa más eficiente para eliminar el déficit de potencia que amenaza al sistema en el periodo 2007 – 2010, debido al retraso de la puesta en servicio de proyectos más eficientes (carbón, hidroelectricidad), lo que se verá agravado por la falta de gas natural y la eventual ocurrencia de hidrologías secas.

El perjuicio económico se produce debido a que de ser necesario aplicar los artículos 146 bis y 146 ter durante este periodo de estrechez, lo más probable es que las referidas empresas propietarias de turbinas de respaldo se vean obligadas a vender energía a la distribuidora sin contrato a un costo muy inferior (del orden de tres veces inferior) a sus costos de producción y a los costos marginales del sistema, lo cual crea un importante desincentivo a los inversionistas a instalar este tipo de unidades y puede ser causa de insolvencia económica para alguna de las empresas ya instaladas, agravando en vez de paliar el déficit de potencia y poniendo en riesgo la suficiencia del sistema.

Para ilustrar la situación es útil tener en cuenta que las empresas generadoras propietarias de “turbinas de respaldo” generan energía a costos variables muy altos (200 US$/MWh a 270 US$/MWh), en el rango de los costos marginales que se esperan para el periodo de estrechez 2007 – 2010. De hecho, en este periodo, serán estas unidades las que determinarán los costos marginales del sistema. En el SIC, el precio de nudo podría llegar a se del orden de los 70 US$/MWh, con lo cual la pérdida neta para estas empresas estaría entre 130 - 200 US$/MWh, por cada MWh que deban destinar a los suministros sin contrato. Por lo tanto, de aprobarse esta disposición lo más probable es que ya no se instalen más de estas unidades, por el riesgo que supone incurrir en este tipo de pérdidas.

En opinión de Arauco Generación S.A., una solución para esta problemática sería ampliar los alcances del artículo 27 transitorio del DFL N°4/2006 del Ministerio de Economía, incluyendo los suministros de distribuidoras sin contrato a causa de las situaciones señaladas en los artículos 146º bis y 146º ter.

Dicho artículo permite a las empresas generadoras que actualmente suministran a clientes sin contrato recibir el precio de nudo, pero abonándole o cargándole las diferencias negativas o positivas que se produzcan entre el precio de nudo y el costo marginal.

De esta forma, las empresas generadoras quedan indiferentes entre vender su energía en el mercado spot o bien venderla al distribuidor sin contrato, debiendo asumir eso sí el costo financiero asociado a la recuperación de las diferencias, lo cual ocurrirá con un cierto desfase de tiempo. Esta disposición se aplica a contratos suscritos antes del 31 de diciembre de 2004 y que venzan entre el 19 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2008 por la expiración del plazo expresamente pactado en el contrato. Al respecto, nuestra sugerencia es ampliar sus alcances a las situaciones previstas en los artículos 146 bis y 146 ter.

Por otra parte, dado que los artículos 146 bis y 146 ter son de carácter permanente, el artículo 27 transitorio del DFL Nº4/2006 del Ministerio de Economía debería sustituirse por un artículo 146º quáter también permanente, que mantenga sus efectos sobre los suministros de distribuidoras sin contrato por vencimiento del plazo pactado en los contratos suscritos antes del 31 de diciembre de 2004 y que añada las distribuidoras sin contrato producto de sentencia arbitral o quiebra del suministrador. Se sugiere además incorporar directamente en este artículo la prórroga al periodo de vigencia a que se refiere el ultimo inciso del artículo 27 transitorio, es decir ampliando hasta el 31 de diciembre de 2009 el periodo donde quedan cubiertos por este artículo los suministros de distribuidoras sin contrato a causa de expiración del plazo de contrato.

Observaciones Específicas:

Basado en las observaciones anteriores, solicitamos complementar el proyecto de ley con los siguientes artículos:

1) Incorporar al DFL Nº4/2006 del Ministerio de Economía, el artículo 146º quáter, a continuación del artículo 146 ter.

Artículo 146º quáter: Por los suministros sometidos a regulación de precios no cubiertos por contratos, las empresas generadoras recibirán el precio de nudo vigente dispuesto en el artículo 171° de la presente Ley, abonándole o cargándole las diferencias positivas o negativas, respectivamente, que se produzcan entre el costo marginal y el precio de nudo vigente. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan serán determinadas con ocasión del decreto señalado en el referido artículo 171° y absorbidas por el total de los consumidores regulados del sistema eléctrico, en proporción a sus consumos de energía. Los procedimientos para la determinación de los cargos o abonos a que da lugar este ajuste los aplicará la Dirección de Peajes del CDEC respectivo y serán determinados mediante resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía. En todo caso, el traspaso que resulte de las diferencias señaladas no podrá ser ni superior ni inferior en el 20% del precio de nudo. En caso de que el aumento o rebaja de 20% no fuera suficiente para cubrir las diferencias positivas o negativas señaladas en el inciso anterior, se incorporarán estos cargos o abonos remanentes, debidamente actualizados, en el siguiente cálculo de estas diferencias. Se someterán al mecanismo señalado en este artículo los siguientes suministros sometidos a regulación de precios no cubiertos por contratos:

a) Aquellos suministros cuyos respectivos contratos se hubiesen suscrito antes del 31 de diciembre de 2004 y que terminen dentro del periodo que medie entre el 19 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2009, siempre que el término del contrato se produzca por la expiración del plazo pactado expresamente en él.

b) Aquellos suministros cuyos respectivos contratos hubiesen terminado por la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 146º bis.

c) Aquellos suministros cuyos respectivos contratos hubiesen terminado por la declaración de quiebra a que se refiere el artículo 146º ter.

Para el primer cálculo de las diferencias a que alude el inciso segundo de este artículo, se considerará el lapso que medie entre el 19 de mayo de 2005 y los siguientes tres meses. El primer o segundo cálculo de las diferencias se hará coincidir con la fijación de precios de nudo más próxima.

2) Derogar el Artículo 27 del TITULO IX del DFL Nº 4/2006 del Ministerio de Economía, el cual debe ser reemplazado por el artículo 146º quáter propuesto en esta presentación.”.

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El señor Presidente de la Comisión colocó en discusión general y particular el proyecto de ley.

El proyecto busca garantizar la seguridad del suministro eléctrico para los clientes regulados, la que puede verse afectada, como se ha señalado, por situaciones excepcionales o extraordinarias, tales como la terminación de los contratos de suministro por sentencia firme o ejecutoriada.

Uno de los ejes principales del presente proyecto de ley es disponer de instrumentos eficientes que permitan, justamente, asegurar la continuidad del suministro eléctrico para los clientes sujetos a regulación de precios, no obstante situaciones excepcionales que pueden afectar la normal ejecución de los contratos suscritos entre las empresas generadoras con las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, que tengan por objeto abastecerlos.

Por la especial configuración del servicio público eléctrico, la terminación de este tipo de contratos, declarada en sede jurisdiccional, produce efectos en terceros extraños a los mismos -los clientes regulados-, quienes sin ser parte del contrato entre la empresa concesionaria del servicio público de distribución y la empresa generadora, podrían ser sus principales afectados.

Conforme se establece en la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, la operación de los sistemas eléctricos que resulten interconectados deberá ser coordinada con el fin de preservar la seguridad del servicio y garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones.

Estas obligaciones recaen igualmente en todas las empresas que participan en los diferentes segmentos del sector eléctrico, esto es, generadoras, transmisoras y distribuidoras. De ello se desprende, por consiguiente, como principio inspirador de este proyecto, que tales empresas, en sus respectivos roles, deben garantizar el suministro eléctrico a cada uno de sus clientes, de manera que, en el caso particular de los clientes regulados cuya protección es de interés público, las vicisitudes que puedan afectar a los contratos celebrados entre generadoras y distribuidoras, no pueden poner en riesgo, bajo ningún aspecto, la continuidad del servicio referido.

En consideración a lo anterior, y ante la posibilidad que la seguridad en el suministro a los clientes regulados de un sistema eléctrico pueda verse afectada como consecuencia de lo dispuesto en una sentencia firme que ponga término a un contrato de suministro eléctrico para abastecer a este tipo de clientes y, existiendo un interés de orden público comprometido, el presente proyecto de ley dispone la continuación del suministro objeto del contrato así terminado, en sus mismos términos, por el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, obligación que cesará anticipadamente si en el intervalo se hubiese iniciado el suministro de aquella empresa que se adjudique la licitación de suministro a la que la distribuidora correspondiente estará obligada a llamar desde la fecha de la mencionada sentencia.

Por su parte, si en el plazo de un año antes mencionado, no se hubiere iniciado el suministro bajo el nuevo contrato de suministro eléctrico resultante del referido proceso de licitación, todas las empresas generadoras del sistema eléctrico deberán contribuir a mantener el suministro eléctrico a los clientes regulados de la empresa concesionaria de servicio público de distribución eléctrica concernida, a prorrata de su energía firme, valorizándose la energía retirada para abastecer a dichos clientes, al precio de nudo vigente en el punto de retiro. Dicha propuesta tiene por objeto proteger los intereses de los clientes regulados de un sistema eléctrico, los que en su condición de clientes cautivos, no cuentan con alternativas ni sustitutos para la prestación de este servicio básico. También busca introducir medidas que no impliquen originalidades que desconozcan instrumentos ya aplicados por el sector eléctrico en situaciones anteriores de carácter similar.

Asimismo, y con el objeto de velar por los intereses de los clientes regulados, se propone que en todo juicio que se promueva con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que tenga por finalidad abastecer a tales clientes, la Superintendencia deberá hacerse parte en tales juicios, a fin de que ésta pueda aportar al proceso respectivo todos los antecedentes que estime necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes antes mencionados.

Un segundo punto que trata el proyecto es la preservación de los servicios eléctricos en situaciones que afectan la continuidad de giro de las empresas del sector.

La seguridad y continuidad del suministro eléctrico puede verse afectada también por situaciones que ponen en riesgo la viabilidad económica de las empresas de un sistema eléctrico, pudiendo comprometer, por consiguiente, a los clientes que participan del mismo, sobretodo en aquellos escenarios en los que la capacidad del sistema pueda encontrarse en riesgo habida cuenta del número de proyectos en operación y de la posible demora en la entrada de nuevos participantes al mismo.

Desde el punto de vista de la regulación económica del sector eléctrico, configurado por un servicio de carácter esencial para la población y para todos los sectores económicos del país, así como también, por la prestación del mismo a través de empresas privadas que, con independencia de los segmentos en que desarrollan sus actividades económicas, otorgan, en conjunto, un servicio de utilidad pública, las situaciones que pueden afectar la continuidad del suministro eléctrico deben abordarse en forma sistémica, velando primeramente por el interés público, de manera que las soluciones meramente comerciales que contempla la legislación común deben ajustarse para satisfacer tal interés.

En ese contexto, el que pueda verse comprometida la viabilidad económica de las empresas que prestan servicios de utilidad pública, sean éstos o no servicio público de acuerdo al segmento en que participan, si bien constituye un problema comercial, sus efectos en el suministro eléctrico lo relevan a un problema de orden público. Por consiguiente, no puede afectárseles por los hechos que exteriorizan estados de insolvencia de las empresas prestadoras de alguno de los servicios que contribuyen a prestar el servicio público eléctrico.

La ley debe anteponerse a las consecuencias negativas derivadas de la falta de viabilidad económica de las empresas eléctricas y de los efectos que ésta puede producir al suministro eléctrico, ordenando la etapa de transición de una empresa en proceso de quiebra, mediante la administración provisional de los activos que, en tanto instalaciones necesarias para el sistema eléctrico, deben mantenerse disponibles para limitar al máximo los efectos que la referida insolvencia puede tener en la población.

De acuerdo con ello, el presente proyecto de ley introduce regulaciones especiales en materia de quiebra de las empresas que forman parte de los sistemas eléctricos, orientadas a preservar la generación eléctrica y la prestación del servicio público de electricidad, así como a permitir que los cambios que puedan afectar la administración de tales empresas en situaciones que perjudiquen su viabilidad económica, se coordinen y ordenen con el propósito de reducir los efectos colaterales negativos, tales como la puesta en riesgo del suministro y el normal desenvolvimiento económico del país.

Para estos efectos, se propone establecer y aplicar, para las empresas del sector eléctrico, disposiciones similares a las existentes en los servicios sanitarios de agua potable y alcantarillado, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios.

De esta manera, se establece que presentada una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad, ésta deberá ser notificada a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y a la Comisión Nacional de Energía, a fin que el tribunal, previo informe de los organismos técnicos antes indicados, se pronuncie sobre ella. En el mencionado informe, dichas entidades deberán indicar si la quiebra de la empresa del caso compromete o no los objetivos de la interconexión eléctrica del sistema, entre otros, la seguridad en el suministro. Si los compromete, la Superintendencia debe proponer al tribunal la designación de un administrador provisional, a fin que éste mantenga la operación de la empresa y facilite el proceso de enajenación de los activos que correspondan. En tal caso, la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido y designará al administrador provisional.

Conforme se establece en el proyecto, el administrador provisional tendrá, respecto de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro, todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el síndico tendrá sobre dicha administración, tal y como lo señala la normativa general de quiebras, las facultades que indica el artículo 207 del Libro IV del Código de Comercio intitulado “De las Quiebras”, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación efectiva del giro.

Asimismo, el proyecto de ley establece que el administrador provisional responderá de culpa levísima, al igual que los síndicos de quiebras, y que le serán aplicables, en lo que corresponda, las incompatibilidades e inhabilidades a las que éstos están sujetos, contemplándose también las causales de cesación en el cargo.

La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de la enajenación, como unidad económica, de los activos comprendidos en la continuación efectiva del giro, la que en todo caso deberá disponerse por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En lo relativo al pago de los créditos provenientes de la continuación efectiva del giro del fallido, incluida la remuneración a que tenga derecho el administrador provisional, se aplicarán las normas generales contenidas en el mencionado Libro IV del Código de Comercio, de manera tal que éstos podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en la continuación del giro, gozando de preferencia para su pago.

En adición a lo expuesto, el proyecto contempla medidas y resguardos particulares para asegurar el suministro eléctrico a los clientes regulados del sistema cuando éste esté siendo proporcionado, a través de la distribuidora del caso, por una empresa generadora fallida, cuya quiebra comprometa los objetivos de interconexión ya referidos. En efecto, la declaración de quiebra de la generadora que se encuentre en esta situación, obligará a la empresa distribuidora concernida a llamar a licitación de suministro, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos, para satisfacer los requerimientos de sus clientes regulados. Asimismo, desde que la declaración de quiebra de la referida empresa generadora cause ejecutoria, todas las empresas generadoras del sistema eléctrico deberán contribuir a mantener el suministro a los clientes regulados de la empresa distribuidora eléctrica afectada, a prorrata de su energía firme, valorizándose la energía retirada, para abastecer a dichos clientes, al precio de nudo vigente en el punto de retiro. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del contrato que resulte de la mencionada licitación.

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A continuación, el Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía, señor Marcelo Tokman, explicó el proyecto.

El Ministro, señor Tokman, señaló que el creciente desabastecimiento de gas natural proveniente desde Argentina está generando escenarios complejos en materia eléctrica tanto en el Sistema Interconectado del Norte Grande (SING) como en el Sistema Interconectado Central (SIC). Añadió que las empresas generadoras de ambos sistemas se han visto en la necesidad de operar constantemente en base a diésel, debiendo incurrir, en consecuencia, en mayores costos, aproximadamente tres y cuatro veces el precio del gas y del carbón, comprometiendo asimismo mayores recursos y esfuerzos en términos de la logística que implica el funcionamiento de las centrales en base a diésel, con el consecuente alza en los costos de producir energía.

Agregó que, de acuerdo con la Ley General de Servicios Eléctricos, estos mayores costos no son reflejados de manera inmediata en los precios de nudo que fija la autoridad y, en consecuencia, no se traspasan simultáneamente a los clientes regulados del sistema. Por su parte, en el caso de los clientes libres, los precios finales han sido fijados en contratos de largo plazo. Añadió que dada la referencia de insumos más baratos (gas natural argentino), los precios están hoy desfasados respecto de los nuevos costos que implican el operar con diesel. Estos bajos precios determinan además que la banda que amortigua las fluctuaciones del precio de nudo, que rige a los clientes regulados, establecida en la ley, mantenga el precio de nudo por debajo de los costos de generación. Indicó que con ello, el cálculo de precio de nudo no refleja, en toda la magnitud, las alzas de los costos.

También manifestó que esta situación ha afectado particularmente a las empresas generadoras de los respectivos sistemas, en especial, a las que no cuentan con más alternativa que operar en base a diésel o gas, como así también, a las que mantienen vigentes contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes regulados del sistema, sobre todo, cuando éstos representan una parte relevante de su cartera de clientes.

Expresó que en el escenario que se describe, es previsible que, en el corto plazo, puedan presentarse situaciones excepcionales que terminen por afectar la normal ejecución de los contratos suscritos entre las empresas generadoras con las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, para abastecer a clientes regulados, con el consiguiente efecto negativo en tales clientes, cuya protección es de interés público, y que además no son parte en tales contratos, afectándoles, en los hechos, consecuencias que en principio debieran serles inoponibles.

Explicó que, desde el punto de vista de la regulación económica del sector eléctrico, configurado por un servicio de carácter esencial para la población y para todos los sectores económicos del país, así como también, por la prestación del mismo a través de empresas privadas que, con independencia de los segmentos en que desarrollan sus actividades económicas, otorgan, en conjunto, un servicio de utilidad pública, las situaciones que pueden afectar la continuidad del suministro eléctrico deben abordarse en forma sistémica, velando primeramente por el interés público, de manera que las soluciones meramente comerciales que contempla la legislación común deben ajustarse para satisfacer tal interés.

Indicó también que, a pesar de que existe un interés público comprometido y del hecho de que este sector involucra asimismo a servicios públicos, la Ley General de Servicios Eléctricos no establece una regulación particular ante una eventual quiebra de las empresas que participan de un sistema eléctrico, y por consiguiente, no prevé la continuación del giro de las mismas en una circunstancia como ésta, como así tampoco las medidas que deben tomarse para resguardar su funcionamiento y operación, y la consecuente suficiencia del sistema. Por su parte, tampoco se refiere a lo que ha de suceder, en un escenario de quiebra, con los contratos vigentes que tienen por objeto abastecer a los clientes regulados del sistema y que estén siendo servidos por la empresa afectada del caso, lo que es sin duda materia de interés público dado que éstos tienen por objeto abastecer a clientes regulados del sistema. Añadió que revisada la legislación de otros sectores, tales como la regulación que concierne a las ISAPRES, a los servicios sanitarios, a las compañías de seguros y las AFP, se advierte que el legislador, con el objetivo de proteger la continuidad de los servicios del caso y el interés de los clientes o consumidores, ha establecido medidas concretas tendientes a la consecución de dichos fines.

A continuación, señaló que la ley tampoco se pronuncia respecto de la situación en la quedarían las empresas concesionarias de servicio público de distribución que abastecen a clientes regulados de un sistema eléctrico en el evento que no cuenten con un contrato de suministro eléctrico vigente por efectos de haber sido éste terminado en virtud de lo dispuesto en una sentencia firme o ejecutoriada.

Expresó que existen diversas normas en la ley General de Servicios Eléctricos que sientan principios o ideas matrices tendientes a garantizar la seguridad de los sistemas eléctricos. A partir de ellas, se puede construir una regulación que, coherente con dichos principios, permita regular las situaciones hoy no cubiertas por la señalada ley.

Indicó que, en efecto, conforme se establece en la Ley General de Servicios Eléctricos, la operación de los sistemas eléctricos que resulten interconectados deberá ser coordinada con el fin de preservar la seguridad del servicio y garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones. Añadió que, para ello, el CDEC debe despachar las unidades, siguiendo un orden decreciente de eficiencia, todas las fuentes disponibles del sistema. Estas obligaciones recaen igualmente en todas las empresas que participan en los diferentes segmentos del sector eléctrico, esto es, en las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras, de lo que se desprende, por consiguiente, que tales empresas, en sus respectivos roles, deben garantizar el suministro eléctrico a cada uno de sus clientes. Por su parte, las concesionarias de distribución tienen la particular obligación de disponer permanentemente de suministro que les permita satisfacer el total del consumo proyectado de sus consumidores regulados, ya sea mediante generación propia o contratada. Agregó que el sistema de licitaciones diseñado en la Ley General de Servicios Eléctricos sienta las bases para licitaciones que aseguren suministro al mínimo precio posible.

Expresó que la seguridad del servicio constituye una obligación legal, de la cual se exceptúan los casos previstos en la propia ley, como el racionamiento, en el que a su vez se contemplan los mecanismos compensatorios del caso. Añadió que el cumplimiento de esta obligación corresponde a las generadoras, a los propietarios de instalaciones de transporte y distribución, como a todo el conjunto del sistema eléctrico coordinado por el CDEC respectivo. Agregó que, considerando la calidad de servicio público que tiene la distribución, la seguridad en el suministro es una carga que en especial le corresponde, sin perjuicio de que por el hecho de la interconexión, el sistema tiene asimismo responsabilidad de coordinarse a fin de preservar la seguridad de la misma.

Asimismo, consideró que, por la importancia de lo anterior, no se concibe que la seguridad del suministro, a nivel de distribución a los clientes regulados, se ponga en duda por el hecho de que las distribuidoras no tengan contrato con una generadora por habérsele puesto término a éste por sentencia o por la particular situación económica que puede afectar la disponibilidad financiera de la empresa en su segmento.

Indicó que uno de los ejes principales del presente proyecto de ley consiste precisamente en poner a disposición del sistema y de las autoridades instrumentos eficientes que permitan asegurar la continuidad del suministro eléctrico para los clientes sujetos a regulación de precios, no obstante situaciones excepcionales que pueden afectar la normal ejecución de los contratos, ya sea quiebra o terminación de los mismos por sentencia firme, como asimismo precaver posibles situaciones de racionamiento. Añadió que tales hechos, aunque no son deseados ni por las partes ni por el legislador, producen, como se indicó, efectos en terceros extraños al mismo contrato, pese a que, por definición, tales consecuencias debieran serles inoponibles. Tal es el caso, por la especial configuración del servicio público eléctrico, de los clientes regulados, quienes sin ser parte del contrato entre la empresa concesionaria del servicio público de distribución y la empresa generadora, podrían ser sus principales afectados, en circunstancias que carecen de toda responsabilidad en la situación que origina el cese del cumplimiento de las obligaciones.

Concluyó diciendo que, en consideración a lo anterior, y ante la posibilidad de que la seguridad en el suministro de un sistema eléctrico a los clientes regulados pueda verse afectada como consecuencia de lo dispuesto en una sentencia firme que ponga término a un contrato de suministro eléctrico o de la declaración de quiebra de una de las empresas del sistema, y considerando que la autoridad no puede permanecer ajena a las consecuencias que pueden producirse ante tales escenarios, se ha concluido que resulta un deber proporcionar soluciones regulatorias ante tales situaciones.

En lo que respecta a los contenidos del Proyecto de Ley que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, señaló que el proyecto de ley tiene por objeto perfeccionar el marco legal vigente con el objeto de resguardar la seguridad del suministro eléctrico a los clientes regulados del sistema cuando ésta puede verse comprometida como consecuencia de la terminación, declarada por sentencia judicial, de un contrato de suministro suscrito eléctrico que tenga por objeto abastecer a tales clientes. Asimismo, busca preservar la suficiencia de los sistemas eléctricos en situaciones que pueden afectar la viabilidad económica de las empresas del sector.

Añadió que, para lograr tales objetivos, introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, con el fin de incorporar, precisamente, regulaciones sobre dos materias específicas, respecto de las cuales la ley del ramo no se pronuncia.

La primera, el resguardo a la seguridad del suministro a los clientes regulados de un sistema eléctrico en los casos en que un contrato suscrito entre una generadora y una distribuidora de electricidad, que tenga por objeto abastecer a tales clientes, sea terminado por sentencia firme o ejecutoriada.

La segunda, la quiebra de un operador del mercado eléctrico y el resguardo a la seguridad del suministro a los clientes regulados en esta hipótesis.

Respecto a al resguardo a la seguridad del suministro de los clientes regulados en el caso de término, por sentencia firme, del contrato de suministro suscrito entre la generadora y la concesionaria de servicio público de distribución, indicó que con el objeto de velar por el interés público comprometido, el proyecto de ley establece que, declarada la terminación del contrato por sentencia firme, la empresa distribuidora concernida deberá llamar a una licitación de suministro, para adjudicar el mismo bajo un nuevo contrato, conforme a la normativa de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE).

Asimismo, manifestó que la empresa generadora, obligada por el contrato que ha quedado terminado, deberá continuar suministrando energía a la distribuidora para abastecer a los clientes regulados, bajo los mismos términos del referido contrato, por el plazo máximo de 1 año contado desde la fecha en que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, obligación que cesará anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro por parte de la empresa que se adjudique la licitación antes referida.

Explicó que si transcurrido el plazo de 1 año antes previsto, no se hubiere iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación, todas las empresas generadoras del sistema deberán contribuir a prorrata de su energía firme a suministrar la energía que es retirada para clientes regulados de la distribuidora concernida, valorizándose ésta al precio de nudo vigente en el punto de retiro, y facturándose directamente a la distribuidora por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie el suministro bajo el nuevo contrato que resulte de la mencionada licitación.

Manifestó, por último, que en todos los juicios que se promuevan con el objeto de poner término a contratos de suministro que tengan por objeto abastecer a los clientes regulados, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá hacerse parte.

En lo que respecta a la ocurrencia de la quiebra de un operador del mercado eléctrico y el resguardo a la seguridad del suministro en esta hipótesis, señaló que, sin perjuicio de la normativa vigente en materia de quiebra, en lo que se refiere a la quiebra de un operador eléctrico, se introducen las siguientes normas particulares:

En primer lugar, al presentarse una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora, ésta deberá ser notificada a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) y a la Comisión Nacional de Energía (CNE), a fin de que el tribunal resuelva previo informe de los referidos organismos.

Agregó que en el informe de la SEC y CNE se deberá indicar si la quiebra de la empresa en cuestión compromete los objetivos a los que se refiere el artículo 137º, objetivos de la interconexión, entre otros, la seguridad del servicio.

Indicó que, de comprometerse tales objetivos, la SEC propondrá además la designación de un administrador provisional y la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido y designará al administrador provisional. Añadió que tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional levantará un inventario de los activos que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, con aprobación de la SEC.

Señaló que las facultades del administrador provisional serán todas las propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, las que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes.

Informó también que la responsabilidad del administrador provisional será igual a la de los síndicos, o sea, culpa levísima.

Manifestó que la duración de la administración provisional, se extenderá hasta que se enajenen, como unidad económica, los activos comprendidos en la continuación efectiva del giro. La venta de los activos como unidad económica: Debe ser dispuesta por la SEC y debe verificarse en el plazo de un año contado desde que la sentencia que declare la quiebra esté firme o ejecutoriada. Agregó que, en el caso de no haber interesados, se procederá nuevamente a la enajenación, para lo cual podrán modificarse las bases establecidas anteriormente y los bienes que integran la unidad económica.

Señaló que en el contexto de la regulación de la quiebra, y con el objeto de proteger a los clientes regulados del sistema, se establece que una vez declarada la quiebra de una empresa generadora que mantenga contratos de suministro eléctrico vigentes con una distribuidora para abastecer a tales clientes, cuya quiebra ponga en riesgo los objetivos de seguridad e interconexión a los que se refiere el artículo 137 de la LGSE, la empresa distribuidora concernida estará obligada a llamar a licitación del contrato, valorizándose la energía retirada para clientes regulados de dicha distribuidora, en el tiempo medio, al precio de nudo vigente en el punto de retiro, y facturándose directamente a la distribuidora por cada generadora del sistema respectivo, incluida la empresa en quiebra, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas.

Finalmente, indicó que la obligación del conjunto de las empresas generadoras del sistema, consistente en satisfacer el suministro necesario para los clientes regulados a prorrata de su energía firme, antes señalada, permanecerá vigente mientras no se inicie el suministro bajo el nuevo contrato que resulte de la mencionada licitación.

A continuación, el Honorable Senador señor Orpis manifestó que el país se encuentra frente a una crisis energética de magnitud. Añadió que el sistema eléctrico nacional se encuentra muy ajustado, tanto en el norte como en el sur.

Agregó que, en el norte, el problema más apremiante se produce a raíz de los arbitrajes pendientes y de una eventual quiebra de la empresa Gas Atacama. En el caso del sur, los inconvenientes están dados por los atrasos en los permisos ambientales. Por ello, planteó que se deberían resolver las dificultades que tiene tanto el Sistema Interconectado Central (SIC) como el Sistema del Norte Grande (SING), por lo que no le parece apropiado abordar estos temas parcialmente.

Precisó que, en lo que respecta al caso del SING, específicamente, en lo relativo a los arbitrajes o quiebras, está de acuerdo en abordarlo. Añadió que, sin embargo, tiene una duda, porque en ambos casos, se establece un sistema de licitación en un año, siendo que los contratos son de largo plazo, hasta por quince años.

Reflexionó si un plazo tan breve, de un año, es el mejor momento para licitar contratos a largo plazo, ya que ello impactará muy fuertemente a los clientes regulados, que son a quienes se pretende proteger a través del proyecto.

Agregó que existen otras alternativas a las planteadas, por ejemplo, hacer más operativo el artículo 3° transitorio de la ley eléctrica.

Además, anunció que presentaría indicaciones destinadas a solucionar el otro gran problema, el del SIC. Añadió que, en su opinión, ellas dicen relación con las ideas matrices del proyecto, pues pretenden perfeccionar la institucionalidad actual. Explicó que la idea central de estas indicaciones son: permitir un “fast track”, especialmente en el otorgamiento de los permisos ambientales, de manera de acotar los plazos; aclarar que las respuestas de los organismos del Estado se refieran a materias de su estricta competencia; permitir que los permisos en materia de concesiones de servidumbre y de autorización de las obras hidráulicas, puedan tramitarse en paralelo a los estudios de impacto ambiental, y no como ocurre actualmente en que son sucesivos, y, finalmente, regular la actuación de la Contraloría en estas materias, cuyo análisis debe reducirse a la legalidad.

Por su parte, el Honorable Senador señor Vásquez planteó algunas dudas frente al proyecto. En primer lugar, consultó qué ocurre con los activos en el caso del fallo, en relación a la propuesta del artículo 146 bis. Explicó que una cosa es que se llame a licitación respecto del suministro y otra cosa, muy diferente, es lo que ocurre con los bienes, considerando que son cuantiosos. Añadió que no hay una norma similar a la administración provisional o a la obligación de continuar la empresa, porque pueden abandonar los bienes, particularmente si se trata de una empresa extranjera. La opción es que haya un administrador provisional que responda ante los propietarios, pero la siga administrando, o simplemente que se decrete la quiebra y se pase al mecanismo de la Ley de Quiebras.

Coincidió con el Honorable Senador señor Orpis en cuanto a que un año es un plazo muy breve. Además, recordó que la continuidad de giro y la administración provisional son dos cosas distintas, y que las normas de la Ley de Quiebras difieren en el primer año de la continuidad de giro con las del segundo año, y no encuentra la debida correspondencia, sobre el particular, en el artículo 146 ter de la propuesta.

Manifestó su temor de que la norma pueda ser interpretada de una forma diferente por los tribunales de justicia, materia que, precisamente, se trata de evitar, por la gravedad de la situación.

A su vez, el Honorable Senador señor Zaldívar agradeció al Ministro la responsabilidad y la franqueza con que planteó la situación. Asimismo, valoró el hecho de que se haya enviado la legislación pensando en el impacto que un eventual alza de tarifas tendría en la población del norte chileno.

Compartió, sin embargo, las inquietudes planteadas por el Honorable Senador señor Vásquez, respecto al caso de la quiebra. Al respecto, llamó a tomar las precauciones del caso.

Recogió también la inquietud del Honorable Senador señor Orpis, en orden a que el plazo para la licitación puede ser muy exiguo.

Agregó que el problema que enfrenta el país es grave y, por tanto, debe ser abordado con la energía del caso. Añadió que si, es necesario, se deben entregar facultades al Ejecutivo para resolver el problema, pero sobre criterios muy claros y objetivos que permitan superar la crisis energética.

El Ministro Tokman señaló, respecto a las indicaciones del Honorable Senador señor Orpis, que cualquier proyecto que agilice los procesos y no signifique un detrimento en términos de los objetivos que tiene el sistema de evaluación de impacto ambiental, que es básicamente asegurar que se cumplan las normas y que los riesgos se minimicen o compensen adecuadamente, está dentro del espíritu del Ejecutivo. Sin embargo, aclaró que existe un problema, cual es que existe urgencia respecto del problema en el norte, ya que hay un arbitraje en curso entre la generadora Gas Atacama y la distribuidora EMEL. Además, enfatizó que se han dado las instrucciones administrativas pertinentes, a fin de lograr la finalidad propuesta en las indicaciones. Asimismo, recordó que dichas normas son de competencia del Ministerio de Medio Ambiente.

En cuanto a que el plazo es muy breve, explicó que los términos de la licitación los fija la empresa distribuidora, que es la que contratará, dependiendo de si logra adjudicar el contrato dentro de los precios máximos que establece la ley. Si no es así, el primer año se hace cargo la empresa generadora que tenía el contrato original, y al año siguiente se hacen cargo el resto de las generadoras a prorrata. La diferencia entre esta alternativa y el artículo 3° transitorio, es que dentro de los principios que inspira esta ley estaba no solamente asegurar el suministro, sino también proteger al grupo de clientes que no tuvieron participación en la negociación, de manera de minimizar el impacto que tendría el alza de costos. Por ello, explicó que el precio será el de “nudo”; en cambio, el artículo 3° transitorio fija el costo marginal, que en el caso del SIC, son precios que han estado sobre 250 dólares el mega, y el límite del 20% implica que se le presta, pero esa deuda de mayor costo, en definitiva, la paga el cliente regulado.

Enseguida, la abogada de la Comisión Nacional de Energía, señora Natalia González, señaló que, en lo relativo a la regulación que en materia de quiebras de las empresas del sector eléctrico contiene el proyecto de ley en estudio, y ante la consulta del Senador señor Vásquez en términos de su consistencia con la ley de quiebras vigente, el Ejecutivo había tenido la oportunidad de compartir el proyecto de ley con el Ministerio de Justicia, el que a su vez recabó la opinión de la Superintendencia de Quiebras respecto de esta materia.

Agregó que, para la elaboración de las normas que, en materia de quiebras, se proponían introducir en la legislación del sector eléctrico, se tuvieron en consideración los siguientes elementos: en primer lugar, que la regulación contenida en la legislación comercial común en esta materia no consideraba, particularmente, la calidad de las empresas que pueden caer en procesos de quiebra, como así tampoco, el tipo de servicios que estas brindan o el interés público que pudiera verse comprometido cuando una empresa quiebra; en segundo término, que la seguridad y la continuidad del suministro eléctrico puede, en efecto, verse afectada por situaciones que ponen en riesgo la viabilidad económica de las empresas del sector pudiendo comprometer, por consiguiente: a los clientes que participan del mismo; a la suficiencia de los sistemas eléctricos; y a las restantes actividades económicas del país, en especial, en escenarios en los que, por las condiciones imperantes, no exista holgura en el abastecimiento eléctrico; en tercer lugar, que al respecto, revisada la normativa que regula el funcionamiento de otras empresas y servicios en los que existe un interés público que debe ser cautelado, o en las que hay servicios públicos comprometidos, se advierte que el legislador ha dispuesto normas que tienen por objeto proteger los intereses de los clientes de los mismos, de manera de minimizar los riesgos y de ordenar los procesos que pudieran derivar en la quiebra de tales instituciones. Recordó que tal había sido el caso de la regulación introducida en el año 2003, en materia de Isapres, en relación con el caso conocido como “Inverlink”. Asimismo, señaló que la ley de servicios sanitarios es otro precedente; finalmente, en cuarto lugar, indicó que sólo debían incorporarse las normas mínimas necesarias para asegurar, en la hipótesis de una quiebra de una empresa del sector eléctrico, la continuación del giro de las mismas bajo un régimen de administración especial, con el objeto de resguardar, entre otros, la seguridad del servicio en los sistemas eléctricos y la suficiencia de los mismos para hacer frente a su demanda, normas que, en todo caso, debían estar en concordancia, en la medida de lo aplicable, con la regulación que al efecto se contiene en la Ley de Quiebras.

En este sentido, explicó que la continuación efectiva del giro del fallido, y la administración de tales bienes en manos de un tercero, distinto del síndico, eran materias que la actual legislación de quiebras contempla, y que las normas que al efecto se establecían en el proyecto eran concordantes con aquella regulación. En efecto, la propia Ley de Quiebras establece que, de haber causas graves que lo justifiquen, un síndico, con autorización del tribunal, puede iniciar de inmediato la continuación efectiva del giro. Añadió que el proyecto de ley establece al administrador provisional, con igual responsabilidad que la que hoy tienen los síndicos de quiebras, contemplando, asimismo, causales de cesación en el cargo y haciéndoles aplicables las inhabilidades e incompatibilidades de los síndicos de quiebras, en lo que corresponda.

Por último, en lo que se refiere a la venta de los activos que han quedado comprendidos en la continuación del giro, el proyecto establece que éstos se enajenen como unidad económica, toda vez que es de interés de que quien los adquiera pueda continuar operando los mismos. Agregó que, en esta materia, el proyecto establece la posibilidad que tanto las bases como los activos que integran la unidad económica sean modificados si en una primera oferta no son adjudicados, y dispone que ellas deban tener los contenidos mínimos que al efecto se señalan en la Ley de Quiebras.

En la siguiente sesión, el Honorable Senador señor Prokurica manifestó que el Ejecutivo ha tomado la opción de que paguen las otras generadoras, frente a la alternativa de que el mayor costo lo paguen los usuarios. Al respecto, indicó que comparte la idea de que los mayores precios no afecten a los consumidores, pero le preocupa que las empresas que generaron el problema no asuman los costos y que, finalmente, éstos igualmente se traspasen a los usuarios residenciales.

El Ministro señor Tokman explicó que el proyecto les significa a quienes causaron el problema más costos de los que hoy tienen, porque en el caso de que el contrato quede sin efecto se les obliga a seguir cumpliéndolo igual. Añadió que en el caso de la quiebra se nombra un administrador provisional que impide vender los activos y, además, tiene que seguir generando, aunque sea con pérdidas.

Explicó que precisamente el precedente que se crea los empujó a presentar indicaciones a fin de introducir este cambio en una norma transitoria, en orden a salvar las objeciones planteadas.

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Posteriormente, se recibió en audiencia a las siguientes entidades y compañías: Asociación de Empresas Eléctricas A.G., Empresas Emel, Gas Atacama, Aes Gener S.A., Endesa S.A., Edelnor S.A., y Electroandina S.A., quienes expusieron sus observaciones al proyecto. Copia de sus presentaciones se adjuntan como Anexo al presente informe.

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A continuación, el Ministro señor Tokman indicó que los hechos acaecidos esta semana refuerzan la necesidad de dictar esta ley. En primer lugar, el accidente en la banda transportadora de carbón de Edelnor y Electroandina, que afecta potencialmente a 480 MW.

En segundo lugar, expresó que recientemente se indexó en 5 ó 6% las cuentas de los clientes regulados. Advirtió que se anticipa un alza mayor en octubre.

Destacó que todos los actores escuchados por la Comisión coincidieron en la necesidad de legislar, pero los generadores intentan que otros, los clientes regulados, se hagan cargo del mayor costo de la energía.

Por ello se recogió una idea para explicitar que el mayor costo entre el costo marginal y el precio nudo, sea asumido por las generadoras en su calidad de comercializadoras, lo que podría facilitar la negociación con sus clientes libres.

Además, reiteró que, según lo solicitaron algunos miembros de la Comisión, trasladarían algunas normas desde el articulado permanente a las disposiciones transitorias.

El Honorable Senador señor Prokurica señaló que en su opinión es inaceptable que las empresas que realizaron malos negocios queden indemnes y finalmente deban pagar los clientes regulados.

Agregó que el proyecto original también carga la responsabilidad a terceros o al menos a quienes no suscribieron los contratos, lo que incentiva la especulación.

Enfatizó que este es un problema económico y no eléctrico, porque no hay problemas de generación, el problema es el mayor costo, hubo empresas que se embarcaron en negocios más riesgosos que otros y no les funcionaron. Indicó que además es poco presentable que los mismos grupos de empresas sean acreedoras y deudoras blindándose entre ellas frente a terceros acreedores.

Por último, enfatizó que para él es esencial que el proyecto recoja al menos cinco puntos: mantener la seguridad del sistema, proteger a los clientes regulados, sancionar a los responsables del problema, no instalar incentivos perversos en el sistema y no desincentivar la inversión.

El Honorable Senador señor Orpis indicó que para un Senador de oposición este tema puede plantearse como una ventaja política o intentando solucionar de la mejor forma el problema, y esta última es la alternativa que han elegido.

Coincidió en que es preciso dar una señal clara a quienes generaron el problema, porque los más poderosos pueden crearse un escenario jurídico que les permita quedar incólumes. Aquí hay dos empresas responsables de esta situación: Gas Atacama y Emel.

Señaló que la primera compañía, Gas Atacama, inicialmente obtuvo créditos sin garantías, y el año 2004, constituyó hipotecas y otras garantías en favor de Atacama Finance.

A su vez, la segunda, Emel, suscribió el 100% de sus contratos con una sola empresa proveedora, aunque se le ha explicado que esos contratos se negociaron antes de que fuera obligatoria la licitación, y lo fueron por negociación directa.

Reconoció que le complica que contratos entre generadoras y distribuidoras no sean considerados de servicio público, ya que si bien para la distribuidora lo es, no es así para la generadora, de acuerdo a los artículos 7° y 8° de la LGSE.

Hizo presente que los próximos dos años se vivirán momentos críticos, y que sólo se volverá a la normalidad cuando entren en funcionamiento las nuevas centrales a carbón.

Finalmente, señaló que es partidario de buscar una solución, pero que resulta necesario que quien provocó el descalabro responda, al menos por un año, ante sus clientes.

El Honorable Senador señor Gómez planteó su coincidencia en cuanto a que debe protegerse a los clientes regulados.

Manifestó que, en su opinión, deben establecerse mecanismos claros para que, en aquellos casos en que ocurran estos problemas el Estado pueda hacerse cargo del servicio público para que no corra el riesgo de suspenderse, si no hubiera interesados en intervenir.

Indicó que no es posible que quienes hicieron un mal negocio se vean favorecidos por la ley.

Señaló también que, en último caso, la misma Constitución Política contiene una norma que soluciona el problema, que es el inciso tercero del N° 24 del artículo 19, que regula la expropiación, y habida consideración que el propio Gerente General de Gas Atacama señaló ante la Comisión que el patrimonio de Gas Atacama Generación llegaba a cero, que las inversiones bajaron significativamente y que CMS Energy vendió su 50% de participación con un 80% de pérdida, estos datos podrían ser considerados al momento de fijar la indemnización por el daño causado por la expropiación. Por ello, planteó que el Estado tome el control de la compañía, a fin de garantizar el suministro a los clientes regulados.

El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó que comparte gran parte de las opiniones expresadas precedentemente.

Enfatizó que el problema al cual se ven enfrentados es de gran magnitud y que no existe una solución óptima, por lo que, en definitiva, tendrán que aprobar el mal menor.

Señaló que no se puede proteger la irresponsabilidad de una determinada empresa, trasladando los perjuicios a los clientes regulados. Por otra parte, añadió que si se les traspasan los efectos a los generadores se desincentiva la inversión en nuevas centrales.

En otro orden de ideas, manifestó su desacuerdo con la idea del Honorable Senador señor Gómez de que el Estado se haga cargo de las empresas que incumplan sus obligaciones, pues en definitiva terminaría perjudicado el mismo Estado, al asumir altos costos extras.

Señaló que debe proponerse una norma que sea buena, fija y justa, pues no desea que se cree un precedente negativo para el sector. Planteó que las diferencias de costos sean asumidas tanto por los clientes regulados como por los clientes libres, en proporción a su consumo.

Por último, expresó que tiene que existir una formula que garantice que una empresa que incumpla con sus obligaciones de suministro responda con sus bienes. Reconoció, también, que la política de Gobiernos anteriores de traer gas natural argentino no resultó acertada.

A continuación, el Honorable Senador señor Núñez indicó que la idea de posponer el tratamiento del proyecto con la idea de consultar la opinión de los diversos actores del sistema eléctrico fue buena, pues permitió conocer en detalle diversas posiciones frente al mismo.

En cuanto a la proposición del señor Ministro, en orden a trasladar las diferencias de costos a los clientes libres, señaló que ello también conlleva perjuicios extras, por ejemplo, afectaría los resultados de CODELCO, por ende, sus aportes al erario nacional, y a las mineras privadas, con su consiguiente contribución al royalty.

Enfatizó que es preciso proteger a los clientes regulados, a fin de que no les afecten las alzas.

Comparte la opinión, antes manifestada, de que debe existir una sanción para la empresa que no cumpla sus obligaciones, especialmente, cuando por sus malos negocios termine perjudicando a otros, ya sea clientes regulados u otras compañías. Agregó que las generadoras deberían ser catalogadas de servicio público.

Finalmente, expresó que, si bien el Estado podría hacerse cargo de una empresa con problemas, debería fijarse un plazo, muy breve, para que sea privatizada.

El Ministro, señor Tokman, advirtió que hay que evitar crear efectos perversos hacia el futuro.

Destacó, en cuanto a trasladar el diferencial de precios a los clientes libres, que ello será incluido sólo como norma transitoria, de manera de enlazar con la puesta en marcha de los nuevos proyectos energéticos en el norte del país. Agregó que, afortunadamente, dicho período también coincide con un mayor valor del precio del cobre, por lo que dicha medida no afectará significativamente a las empresas mineras, que son los principales clientes libres en el SING.

Reiteró que la propuesta del Ejecutivo es severa con la empresa que incumple sus obligaciones, pues contempla mayores costos que la situación actualmente existente.

Frente a la propuesta del Honorable Senador señor Gómez, de que el Estado se haga cargo de la empresa, señaló que resulta innecesaria, ya que se tomaron los debidos resguardos en el proyecto, como por ejemplo, aumentar de doce a dieciocho meses el plazo para enajenar los activos.

A continuación, el señor Agurto explicó la solución que se estaría concordando. Al respecto, señaló que el proyecto inicial trataba los casos en que se caía un contrato fuera por quiebra o por sentencia judicial, en que después de un plazo debían hacerse cargo las generadoras a prorrata de su participación en el mercado.

Manifestó que luego de varias reuniones, se llegó a una solución intermedia, en que lo asumiría la demanda, pero a través de las generadoras en su calidad de comercializadoras.

Explicó que las generadoras producen la energía que les fija la CNE a costo marginal y luego la comercializan. Señaló que se gravaría a las generadoras en cuanto comercializadoras de energía, lo que podría permitirles, de esta forma, renegociar con sus clientes libres, a fin de traspasar los costos.

Puesto en votación el proyecto, fue aprobado en general por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Gómez, Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar.

A continuación, se discutió en particular el proyecto. Como las indicaciones fueron presentadas directamente en la Comisión, se procedió a numerarlas en el orden del articulado del proyecto, a fin de facilitar la discusión del mismo.

Artículo único

Su encabezado es del siguiente tenor:

“Artículo Unico.- Incorpóranse al Decreto con Fuerza de Ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, a continuación del artículo 146°, los siguientes artículos 146° bis y 146° ter, nuevos:”.

Al encabezado, los Honorables Senadores señores Gómez, Núñez, Orpis, y Prokurica, presentaron la indicación N° 1, para reemplazar la frase “a continuación del artículo 146°, los siguientes artículos 146° bis y 146° ter, nuevos:” por el texto “las siguientes modificaciones:”.

Los Honorables Senadores explicaron que esta indicación obedece a una adecuación formal, toda vez que se incorporan nuevas modificaciones al texto del Ejecutivo, a fin de cambiar otras disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos.

La indicación N° 1 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Gómez, Núñez, Orpis y Prokurica.

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La indicación N° 2, de los Honorables Senadores señores Orpis, y Prokurica, consulta un número 1, nuevo, que agrega en el inciso primero del artículo 25º de la LGSE, a continuación de la expresión “Reconstrucción”, el siguiente texto: “con copia a la Superintendencia para que ésta ejerza sus atribuciones conforme a los artículos siguientes”; e intercala, en el párrafo segundo de la letra d) de su inciso tercero, a continuación de la frase “regidas por el Código de Aguas”, el siguiente texto, precedido de una coma (,): “pudiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización referida, pero el interesado deberá acreditar a la Superintendencia que se encuentra en trámite y que se adjuntará el plano autorizado antes de la emisión del informe a que se refiere el artículo 29º de esta ley”.

El Honorable Senador señor Orpis expresó que esta indicación pretende agilizar la tramitación de los proyectos presentados por los particulares, pues facilita el conocimiento y la actuación de los organismos involucrados.

La indicación N° 2 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Gómez, Núñez, Orpis y Prokurica.

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La indicación N° 3, de los Honorables Senadores señores Orpis, y Prokurica, incorpora el numeral 2, nuevo, que intercala, en el inciso primero del artículo 27º, a continuación de la palabra “Municipalidad”, las expresiones “certificación notarial”, precedida de una coma (,); y sustituye el inciso tercero, por el siguiente nuevo: “Los afectados que hubieren formulado observaciones u oposiciones se reputarán notificados tácitamente para todos los efectos legales.”.

El Honorable Senador señor Orpis explicó que la construcción de una línea de transmisión puede afectar a miles de personas, por lo que es necesario agilizar el sistema de notificaciones, situación que la modificación subsana.

A su vez, el abogado de la Comisión Nacional de Energía (CNE), señor Eduardo Escalona, explicó que esta disposición viene a solucionar un problema que suelen plantear los herederos, quienes se niegan a firmar las notificaciones, pero que sin embargo interponen los recursos correspondientes. Precisó que la inclusión de esta norma aclara dicha situación, evitando paralizaciones innecesarias.

La indicación N° 3 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar.

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La indicación N° 4, de los Honorables Senadores señores Orpis, y Prokurica, agrega un número 3, nuevo, que incorpora, en el inciso segundo del artículo 133º, precedido de una coma (,) y antes del punto aparte, lo siguiente: “tales como boletas de garantía otorgadas por la oferente o cualquier otra garantía otorgada por una o más empresas matrices de las que conforman el consorcio en su caso, entre otras, además del informe de clasificación de riesgo institucional que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.

El Honorable Senador señor Prokurica manifestó que esta indicación tiene como objeto dar una mayor garantía de seriedad a las propuestas que presenten las generadoras en las licitaciones de suministro que llaman las concesionarias de distribución, de tal forma que puedan responder frente a eventuales incumplimientos del contrato.

La indicación N° 4 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Gómez, Núñez, Orpis y Prokurica.

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La indicación N° 5, de los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, para incorporar el siguiente encabezamiento al numeral 4, nuevo: “Agréguense, a continuación del artículo 146°, los siguientes artículos 146° bis, 146° ter y 146° quáter, nuevos:”.

La indicación N° 5 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Gómez, Núñez, Orpis y Prokurica.

Artículo único

Artículo 146° bis

El artículo 146° bis del proyecto, es del siguiente tenor:

“Articulo 146º bis.- La sentencia definitiva que ponga término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, deberá disponer la continuación del suministro objeto del contrato, por el plazo de un año contado desde la fecha en que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, obligación que cesará anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro de quien se adjudique la licitación a la que la distribuidora estará obligada a llamar desde la fecha en que la referida sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes.

Transcurrido el plazo de un año previsto en el inciso anterior sin que se inicie el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación, las transferencias de energía al interior del Centro de Despacho Económico de Carga entre empresas generadoras, se valorizarán en conformidad al inciso segundo del artículo 149°, mientras que la energía retirada para clientes regulados de la distribuidora concernida, se valorizará al precio de nudo vigente en el punto de retiro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171º, la que se facturará directamente a la distribuidora por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del contrato que resulte de la mencionada licitación.

Para los efectos previstos en este artículo y en el siguiente, se entenderá por energía firme la suma de la energía firme de las centrales propias y de bloques de energía firme cuyo suministro por parte de otras entidades generadoras que operen en sincronismo con el sistema haya sido asegurado mediante un contrato suscrito a precio libremente convenido. En el caso de las centrales hidroeléctricas, la energía firme es igual a la capacidad anual de producción de energía bajo condiciones de hidrología seca, habida consideración de las restricciones de riego que fueren aplicables. Se entiende por hidrología seca, el año de la estadística hidrológica definido como el de probabilidad de excedencia más próxima a 90%, para el sistema eléctrico en conjunto. En el caso de las demás centrales, la energía firme se calculará como la capacidad anual de producción de energía en condiciones de disponibilidad promedio de las unidades generadoras. Se entiende por disponibilidad promedio de energía de estas centrales, el máximo de la energía anual que, como promedio, pueden generar dichas centrales, considerando los períodos de mantenimiento y falla. Para estos efectos, se utilizarán los antecedentes históricos de que disponga el CDEC y, en el caso de nuevas unidades, las estimaciones que esa entidad efectúe sobre la base de estudios propios y de los antecedentes técnicos que presente su propietario.

En todos los juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, debiendo aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.”.

Al artículo 146° bis, propuesto por el artículo único del proyecto, se formuló la indicación N° 6, de S.E. la Presidenta de la República, para suprimir los incisos primero, segundo y tercero, manteniéndose, en consecuencia, el inciso cuarto como su único inciso.

El Ministro expresó que esta indicación persigue, según se explicó en la Comisión, trasladar a las normas transitorias las disposiciones que contemplan el término de un contrato de suministro eléctrico por sentencia judicial.

La indicación N° 6 fue acogida por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Gómez, Orpis, Núñez y Prokurica.

A continuación, S.E. la Presidenta de la República presentó la indicación N° 7, para reemplazar, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso único, la palabra “debiendo” por las expresión “con el objeto de”.

La abogada de la CNE, señora González, indicó que la propuesta busca precisar con qué objeto se hace parte la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en los juicios que se inicien para poner término a un contrato de suministro entre una generadora y una empresa distribuidora.

La indicación N° 7 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Gómez, Orpis, Núñez y Prokurica

Artículo único

Artículo 146° ter

El artículo 146° ter propuesto tiene la siguiente redacción:

“Articulo 146º ter.- La quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras”.

Inmediatamente después de presentada una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el Secretario del Tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de las 24 horas siguientes, para que el Tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la quiebra compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137º. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Quiebras, respecto de las materias de su competencia.

De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º, la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación efectiva del giro del fallido y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia.

Una vez declarada la quiebra de una empresa generadora que mantenga contratos de suministro eléctrico vigentes con una empresa distribuidora para abastecer a clientes regulados, y que, según el informe emitido por la Superintendencia, su quiebra comprometa los objetivos indicados en el artículo 137º, la empresa distribuidora concernida estará obligada a llamar a licitación, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes, para satisfacer los requerimientos de sus clientes regulados. Iniciada la ejecución de los contratos que resulten de dicha licitación, caducarán de pleno derecho los contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes regulados que se hubieren celebrado con la empresa generadora fallida. Asimismo, desde que la declaración de quiebra de la referida empresa generadora cause ejecutoria, las transferencias de energía al interior del Centro de Despacho Económico de Carga entre empresas generadoras se valorizarán en conformidad al inciso segundo del artículo 149°, mientras que la energía retirada para clientes regulados de la distribuidora afectada se valorizará al precio de nudo vigente en el punto de retiro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171º, la que se facturará directamente a la distribuidora por cada generadora del sistema respectivo, incluida la empresa en quiebra, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas. La obligación del conjunto de empresas generadoras del sistema consistente en satisfacer el suministro necesario para los clientes regulados a prorrata de su energía firme señalada en este artículo, permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del contrato que resulte de la licitación a la que la distribuidora con la que se hubiere celebrado el contrato de suministro, está obligada a llamar.

El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el síndico tendrá sobre dicha administración las facultades que indica el artículo 207º del Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación efectiva del giro. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en el inciso final del artículo 116º del Libro IV del Código de Comercio.

El administrador provisional responderá de culpa levísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de los síndicos, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1 al 4 del artículo 17º o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24º, ambos del Libro IV del Código de Comercio, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo; o por renuncia aceptada por el tribunal.

Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Quiebras y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.

La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de la enajenación a la que se refieren los incisos siguientes.

La Superintendencia dispondrá la enajenación de los activos que han quedado comprendidos en la continuación efectiva del giro como unidad económica. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a un año contado desde que la sentencia que declare la quiebra esté firme o ejecutoriada.

Las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 125º del Libro IV del Código de Comercio, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo.

En el caso de no haber interesados, se procederá nuevamente a la enajenación, para lo cual podrán modificarse las bases y, con aprobación de la Superintendencia, la determinación de los bienes que integran la unidad económica.”.

A este artículo 146° ter, S.E. la Presidenta de la República, presentó la indicación N° 8, para añadir, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “objetivos a los que se refiere el artículo 137º” y antes del punto seguido (.), la frase “o la suficiencia de un sistema eléctrico”, y la indicación N° 9, para agregar, en el inciso tercero, luego de la expresión “objetivos referidos el artículo 137º” y antes del punto seguido (.), la frase “o la suficiencia de un sistema eléctrico”.

La abogada de la CNE, señora González, explicó que las indicaciones persiguen, en caso de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, que sea posible garantizar no solamente los objetivos de buen funcionamiento que señala el artículo 137° de la ley, sino también la suficiencia del sistema eléctrico en su conjunto, como capacidad para responder a la demanda.

Ambas indicaciones, N°s 8 y 9, se aprobaron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar.

Luego, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, presentaron la indicación N° 10, para agregar, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuidad efectiva del giro. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación efectiva del giro permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema. Cuando la continuación efectiva del giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro, afectos a la seguridad de sus créditos.”.

Durante la discusión de la indicación surgió una duda, en relación a qué bienes debían incluirse en el inventario con el fin de garantizar la suficiencia de ellos con el objetivo de cumplir la finalidad exigida en el artículo 137°, de dar seguridad al sistema. Al respecto, el señor Ministro se comprometió a presentar una indicación en la Sala del Senado, con el fin de aclarar dicha materia, sugiriendo que el tribunal debería ponderar, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

La abogada, señora González, manifestó que también se buscó aclarar, con el fin de resolver algunas inquietudes expresadas por las compañías del sector, que se salvaguardan los derechos de los acreedores, en el caso de existir bienes con garantía hipotecaria, prendaria o afectos al derecho legal de retención dentro de los bienes de la continuación efectiva del giro, sin embargo, se suspende su derecho a perseguir en forma separada la realización de dichos bienes.

La indicación N° 10 se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Gómez, Núñez, Orpis, y Prokurica.

Seguidamente, se formuló la indicación N° 11, de S.E. la Presidenta de la República, para suprimir su inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente.

El Ministro, señor Tokman, indicó que esta modificación busca trasladar esta norma a las disposiciones transitorias, de acuerdo a lo conversado previamente.

La indicación N° 11 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar.

A continuación, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, presentaron la indicación N° 12, para reemplazar, en el inciso noveno, que ha pasado a ser octavo, la frase “La Superintendencia dispondrá la enajenación de los”, por el artículo “Los”, y la indicación N° 13, para intercalar entre las frases “continuación efectiva del giro” y “como unidad económica”, los vocablos “deberán enajenarse”.

Los miembros de la Comisión señalaron que con ambas indicaciones se reemplaza la primera parte del inciso a fin de hacer más imperativo el texto, de manera que estos bienes deberán enajenarse como unidad económica.

Las indicaciones N°s 12 y 13 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar.

Posteriormente, S.E. la Presidenta de la Republica, formuló la indicación N° 14, para sustituir en el inciso noveno, que ha pasado a ser octavo, la frase “un año contado desde que la sentencia que declare la quiebra este firme o ejecutoriada” por la siguiente “dieciocho meses contados desde que la sentencia que declare la quiebra este firme o ejecutoriada”.

Se explicó a la Comisión, por parte de las autoridades del Ministerio, que el aumento del plazo obedece a la inquietud, manifestada por algunos Honorables Senadores, en cuanto a si un año sería suficiente para realizar la licitación necesaria para que otra empresa generadora se haga cargo de prestar el servicio, ya que podrían elevarse excesivamente los precios de la licitación, precisamente por el escaso tiempo que se fijaba.

Se entendió en la Comisión que este es un plazo máximo, y que sería mejor si las condiciones permiten que sea más breve, pues las situaciones de excepción deberían ceder paso a un contrato normal.

A su vez, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, presentaron la indicación N° 15, para reemplazar, en la indicación N° 14, presentada por el Ejecutivo, las expresiones “esté firme o ejecutoriada” por “cause ejecutoria”, ya que, considerando la extensión del plazo, se estimó prudente contarlo desde el momento en que la quiebra pueda producir sus efectos.

En votación la indicación N° 14, fue aprobada, conjuntamente con la enmienda propuesta a ella por la indicación N° 15, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar.

Seguidamente, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, presentaron la indicación N° 16, para agregar en el mismo inciso noveno, que ha pasado a ser octavo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 122 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberá ser acordado por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra y, en su caso, con el voto favorable del fallido, pudiendo el síndico formular oposición fundada de acuerdo a lo dispuesto en el Título IX del Libro IV del Código de Comercio.”.

La indicación N° 16 fue votada favorablemente por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar.

Luego, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, formularon, al inciso décimo, que ha pasado a ser noveno, las siguientes indicaciones: N° 17, para incorporar al comienzo de este inciso la siguiente frase: “En caso que los bienes se enajenen mediante el mecanismo previsto en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública,”; N° 18, para colocar con minúscula el artículo “Las” con el que comenzaba el inciso; N° 19, para agregar, a continuación de las expresiones “del Código de Comercio,” lo siguiente: “como asimismo, los contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior,”; y N° 20, para añadir, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo: “Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.”.

Estas indicaciones, según explicó la abogada de la CNE, señora González, tienen la finalidad de adaptar de mejor modo este proyecto al procedimiento de las quiebras.

Puestas en votación las indicación N°s 17, 18, 19 y 20, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar.

Posteriormente, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, formularon la indicación N° 21, para sustituir el inciso undécimo, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:

“En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad económica mediante el mecanismo establecido el artículo 124° Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo en, tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo llamamiento, deberá procederse conforme lo dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.”.

La abogada de la CNE, señora González, manifestó que la norma propuesta persigue una mayor concordancia con la normativa de quiebras, de manera de acoger algunas inquietudes planteadas durante la discusión.

La indicación N° 21 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar.

Por último, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, presentaron la indicación N° 22, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de quiebra, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la declaración de quiebra.”.

La abogado de la CNE, señora González, indicó que esta propuesta pretende cubrir otras posibilidades cuando la quiebra no obedece a solicitud del fallido o de los acreedores, sino cuando proviene de un convenio o de otras causales.

En votación la indicación N° 22 fue acogida por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gómez, Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar.

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Enseguida, el Honorable Senador señor Vásquez formuló la indicación N° 23, para consultar, a continuación del artículo 146 ter, el siguiente artículo 146º quáter nuevo:

“Artículo 146º quáter.- El retiro, modificación, desconexión, o el cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de unidades del parque generador y de las instalaciones del sistema de transmisión, deberán comunicarse por escrito tanto al CDEC respectivo como a la Comisión, con la anticipación que determine el reglamento, la que en todo caso no será inferior a 24 meses en el caso de unidades generadoras y de 12 meses para las instalaciones del sistema de transmisión.

No obstante, en casos calificados, la Comisión podrá eximir a una empresa del cumplimiento de los plazos señalados en este artículo, previo informe de seguridad de la Dirección de Operación del o los CDEC afectados.

Las infracciones a este artículo se sancionarán como gravísimas por la Superintendencia de acuerdo a la Ley Nº 18.410.”.

El Honorable Senador señor Vásquez fundamentó su indicación señalando que la estabilidad en la operación de las empresas conectadas a un sistema eléctrico es fundamental para asegurar el buen funcionamiento del mismo. Añadió que su indicación convierte en norma legal una de carácter reglamentaria, que tiene por objeto asegurar la suficiencia y seguridad de los sistemas eléctricos, estableciendo plazos mínimos para el retiro, modificación o desconexión de unidades de generación y transmisión, desde la fecha en que éste sea comunicado a la autoridad por la empresa respectiva. Destacó que las infracciones se sancionarán como gravísimas por la SEC. Agregó que, en todo caso, no se aplicará a los casos de fallas y mantenimientos programados.

La indicación N° 23 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Gómez, Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar.

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Disposiciones Transitorias

Artículo 1° transitorio

El artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en el inciso final del artículo 146º bis introducido a la Ley General de Servicios Eléctricos por el Artículo Único de la presente ley, se aplicará para aquellos juicios que se inicien a contar del 6 de agosto del año 2007.”.

A este artículo, S. E. la Presidenta de la República, presentó la indicación N° 24, para suprimir la frase “inciso final del”, y la indicación N° 25, para reemplazar la expresión “del 6 de agosto del año 2007” por “de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial”.

Las indicaciones N°s 24 y 25, fueron votadas favorablemente por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Núñez, Prokurica y Zaldívar.

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A continuación, S. E. la Presidenta de la República, formuló la indicación N° 26, para intercalar, a continuación del artículo 1º transitorio, el siguiente artículos 2º transitorio, nuevo:

“Artículo 2º transitorio.- En el evento que un contrato de suministro eléctrico suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo termine por sentencia firme o ejecutoriada, la referida empresa generadora deberá continuar suministrando la energía objeto del contrato, en sus mismos términos, por el plazo de un año contado desde la fecha en que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada. Esta obligación podrá cesar anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato en virtud de la obligación de la distribuidora, desde la fecha en que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, de llamar a licitación de suministro con el objeto que éste se inicie a la brevedad posible, todo ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos.

La distribuidora afectada por la terminación de su contrato de suministro para abastecer a clientes regulados que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro dispuesto en los mencionados artículos, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

Transcurrido el plazo de un año previsto en el inciso primero de este artículo sin que se hubiere iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación, las transferencias de energía al interior del Centro de Despacho Económico de Carga entre empresas generadoras, se valorizarán en conformidad al inciso segundo del artículo 149° de la Ley General de Servicios Eléctricos, mientras que la energía retirada para clientes regulados de la distribuidora concernida, se valorizará al precio de nudo vigente en el punto de retiro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171º de la ley antes referida, la que se facturará directamente a la distribuidora por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del nuevo contrato que resulte de la licitación de suministro.

Para los efectos previstos en este artículo y en el artículo 3º transitorio siguiente, se entenderá por energía firme la suma de la energía firme de las centrales propias y de bloques de energía firme cuyo suministro por parte de otras entidades generadoras que operen en sincronismo con el sistema haya sido asegurado mediante un contrato suscrito a precio libremente convenido. En el caso de las centrales hidroeléctricas, la energía firme es igual a la capacidad anual de producción de energía bajo condiciones de hidrología seca, habida consideración de las restricciones de riego que fueren aplicables. Se entiende por hidrología seca, el año de la estadística hidrológica definido como el de probabilidad de excedencia más próxima a 90%, para el sistema eléctrico en conjunto. En el caso de las demás centrales, la energía firme se calculará como la capacidad anual de producción de energía en condiciones de disponibilidad promedio de las unidades generadoras. Se entiende por disponibilidad promedio de energía de estas centrales, el máximo de la energía anual que, como promedio, pueden generar dichas centrales, considerando los períodos de mantenimiento y falla. Para estos efectos, se utilizarán los antecedentes históricos de que disponga el Centro de Despacho Económico de Carga y, en el caso de nuevas unidades, las estimaciones que esa entidad efectúe sobre la base de estudios propios y de los antecedentes técnicos que presente su propietario.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico, cuyos contratos terminen por sentencia firme o ejecutoriada dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2012. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2013.”.

A este artículo 2° transitorio, propuesto por la indicación N° 26, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, formularon la indicación N° 27, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “firme o ejecutoriada”, la primera vez que aparece, por la siguiente “que cause ejecutoria”, y las expresiones “se encuentre firme o ejecutoriada”, las dos veces que aparecen, por la expresión “cause ejecutoria”. Al respecto, se hicieron presentes mismas razones que se tuvieron en vista en la aprobación del artículo 146 ter (indicación N° 15). Asimismo, para eliminar la frase “con el objeto que éste se inicie a la brevedad posible, todo ello”, pues, como ya se dijo, es inconveniente acelerar demasiado la licitación porque se castiga mucho el precio final del contrato.

Además, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, formularon la indicación N° 28, para sustituir en los incisos primero y tercero las palabras “un año” por “dos años”.

El Honorable Senador señor Prokurica, tal como lo manifestó anteriormente, consideró necesario ampliar el plazo previsto por el proyecto, de un año a dos, con el fin de permitir a la empresa distribuidora tener un mejor espacio para negociar en la licitación que ha llamado.

La abogada de la CNE, señora González, consideró excesivo el plazo propuesto y sugirió reducirlo.

Finalmente, la Comisión acordó establecer un plazo de dieciocho meses.

Luego, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, presentaron la indicación N° 29 al inciso tercero, para reemplazar las frases “las transferencias de energía al interior del Centro Económico de Despacho de Carga entre empresas generadoras, se valorizaran en conformidad al inciso segundo del articulo 149º de la Ley General de Servicios Eléctricos, mientras que la energía retirada para clientes regulados de la distribuidora concernida se valorizara al precio de nudo vigente en el punto de retro, de acuerdo a lo establecido en el articulo 171º de la ley antes referida, la que se facturara directamente a la distribuidora”, por las siguientes: “el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo”, y para agregar, a continuación de las expresiones “considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas” y antes del punto seguido (.), lo siguiente: “que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al cumplirse el plazo de un año antes referido”.

En relación a la primera parte de la indicación, el asesor del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Renato Agurto, explicó que la indicación cumple dos objetivos: el primero, coordina una redacción acorde con el inciso cuarto del artículo 2° transitorio, que se introduce en la indicación N° 30, de manera de establecer simplemente que el suministro de la distribuidora concernida será realizado y facturado a precio de nudo por los generadores conectados a al sistema eléctrico, y segundo, simplifica la redacción original, evitando repetir procedimientos que ya están reglados en otro artículo de la ley, como lo es la referencia a que “las transferencias de energía al interior del Centro Económico de Despacho de Carga entre empresas generadoras, se valorizarán en conformidad al inciso segundo del articulo 149º de la Ley General de Servicios Eléctricos”.

Después, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, formularon la indicación N° 30, para intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será asumido por los generadores que retiren energía para servir los contratos destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.”.

Por último, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, presentaron la indicación N° 31, para reemplazar, en el inciso final, los vocablos “firme o ejecutoriada”, por la frase “que cause ejecutoria”, y los guarismos “2012” y “2013” por “2010” y “2011”, respectivamente.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Núñez, Prokurica y Zaldívar, aprobaron la indicación N° 26, conjuntamente con las indicaciones N°s 27, 28 (con la enmienda de los dieciocho meses), 29, 30 y 31, que la modifican.

Asimismo, se dejó constancia que el Ejecutivo se comprometió a ingresar durante la discusión en la Sala, una indicación para agregar, en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe fundado de la Comisión Nacional de Energía que considere las condiciones de oferta del mercado eléctrico, podrá prorrogar por una única vez y hasta por un año, los plazos señalados en este inciso.”.

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Seguidamente, S. E. la Presidenta de la República, presentó la indicación N° 32, para agregar, a continuación del artículo 2º transitorio, nuevo, el siguiente artículo 3º transitorio, nuevo,

“Artículo 3º transitorio.- Declarada la quiebra de una empresa generadora que mantenga contratos de suministro eléctrico vigentes con una empresa distribuidora para abastecer a clientes regulados de un sistema eléctrico, las transferencias de energía al interior del Centro de Despacho Económico de Carga entre empresas generadoras se valorizarán en conformidad al inciso segundo del artículo 149° de la Ley General de Servicios Eléctricos, mientras que la energía retirada para clientes regulados de la distribuidora afectada se valorizará al precio de nudo vigente en el punto de retiro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171º de la ley antes referida, la que se facturará directamente a la distribuidora por cada generadora del sistema respectivo, incluida la empresa en quiebra, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas.

La obligación del conjunto de empresas generadoras del sistema, consistente en satisfacer el suministro necesario para los clientes regulados a prorrata de su energía firme señalada en este artículo, permanecerá vigente mientras no se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato. Para estos efectos, desde la fecha de la declaración de quiebra de la empresa generadora, la distribuidora estará obligada a llamar a licitación de suministro con el objeto que éste se inicie a la brevedad posible, todo ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos. Para todos los efectos que correspondan, iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación antes mencionado, cesarán todas y cada una de las obligaciones que mantuviese vigentes la distribuidora, bajo el o los contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes regulados que se hubieren celebrado con la empresa generadora fallida.

La distribuidora que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro al que se refiere dicho artículo, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo señalado en el inciso anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico que hayan sido contratados con una empresa generadora, cuya quiebra sea declarada dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2012. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2013.”.

El Ministro explicó que estas normas son producto del traspaso que se propuso de las normas primitivas del proyecto, a las disposiciones transitorias.

A este artículo 3° transitorio, propuesto por la indicación N° 32, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, presentaron las indicación N°s 33, 34, y 35 y 36, para modificarlo.

La indicación N° 33, formulada al inciso primero, para reemplazar las oraciones “las transferencias de energía al interior del Centro Económico de Despacho de Carga entre empresas generadoras, se valorizaran en conformidad al inciso segundo del articulo 149º de la Ley General de Servicios Eléctricos, mientras que la energía retirada para clientes regulados de la distribuidora afectada se valorizara al precio de nudo vigente en el punto de retiro, de acuerdo a lo establecido en el articulo 171º de la ley antes referida, la que se facturara directamente a la distribuidora”, por las siguientes: “el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo”; y para agregar, a continuación de las expresiones “considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas” y antes del punto aparte (.), lo siguiente: “que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al momento de declararse la quiebra de la empresa generadora antes referida”.

El Asesor del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Agurto, explicó que la indicación cumple dos objetivos: el primero, coordina una redacción acorde con los incisos segundo y tercero del artículo 3° transitorio, que se introducen en la indicación N° 34, de manera de establecer simplemente que el suministro de la distribuidora concernida será realizado y facturado a precio de nudo por los generadores conectados a al sistema eléctrico, y segundo, simplifica la redacción original, evitando repetir procedimientos que ya están reglados en otro artículo de la ley, como lo es la referencia a que “las transferencias de energía al interior del Centro Económico de Despacho de Carga entre empresas generadoras, se valorizarán en conformidad al inciso segundo del articulo 149º de la Ley General de Servicios Eléctricos”.

La indicación N° 34, para incorporar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“Cada una de las empresas generadoras que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, contribuya a satisfacer el suministro de la distribuidora afectada, en la proporción destinada a clientes regulados, gozará, por esta sola contribución, de un crédito proveniente de la continuación efectiva del giro del fallido. El monto de este crédito corresponderá a la suma, debidamente actualizada, de: las diferencias positivas entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo de energía vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a los clientes regulados del sistema correspondiente, en la prorrata que le corresponda a cada generador. El señalado crédito deberá calcularse para todo el periodo que media entre la declaración de quiebra y lo primero que ocurra entre la enajenación de los activos como unidad económica; el inicio del suministro bajo un nuevo contrato resultante del proceso de licitación referido en este artículo; o el término de la obligación de suministro de energía a clientes regulados, contractual o legal, del fallido para con la distribuidora. La Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga respectivo determinará el monto a pagar a cada empresa generadora, de conformidad a lo anteriormente establecido.

Transcurrido el periodo señalado en el inciso anterior, sin que se hubiere iniciado un nuevo contrato de suministro a la distribuidora, el costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será asumido por los generadores que retiren energía para servir los contratos destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a asignar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.”.

La indicación N° 35, para suprimir, en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “con el objeto que éste se inicie a la brevedad posible, todo ello”.

La indicación N° 36, para reemplazar, en el inciso final, los vocablos “firme o ejecutoriada”, por la frase “que cause ejecutoria”, y los guarismos “2012” y “2013” por “2010” y “2011”, respectivamente.

Puestas en votación la indicación N° 32, conjuntamente con las indicaciones N°s 33, 34, 35 y 36, que la modifican, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes. Las indicaciones N°s 32, 33, 34 (en su inciso segundo, nuevo), y 35, fueron aprobadas por los Honorables Senadores señores Núñez, Prokurica y Zaldívar. En tanto que las indicaciones 34 (en su inciso tercero, nuevo) y 36, fueron votadas favorablemente por los Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar.

El Ministro, señor Tokman, se comprometió a ingresar, durante la discusión en la Sala, una indicación para agregar al inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe fundado de la Comisión Nacional de Energía que considere las condiciones de oferta del mercado eléctrico, podrá prorrogar por una única vez y hasta por un año, los plazos señalados en este inciso.”, por ser una materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

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El artículo 2º transitorio pasó a ser artículo 4º transitorio, sin modificaciones.

“Artículo 4° transitorio.- La Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación de las normas que esta ley introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos.”.

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A continuación, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, presentaron la indicación N° 37, para agregar, a continuación del artículo 4º transitorio, el siguiente artículo 5º transitorio, nuevo:

“Artículo 5º transitorio.- En tanto las disposiciones reglamentarias correspondientes no entren en vigencia, los plazos a que se refiere el artículo 146 quáter que se introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos serán de 24 meses para unidades generadoras y de 12 meses para los sistemas de transmisión.”.

La indicación N° 37 resultó aprobada por la unanimidad de los Senadores presentes, Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar.

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Finalmente, los Honorables Senadores señores Nuñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar, presentaron la indicación N° 38, para incorporar el siguiente artículo 6º transitorio, nuevo:

“Artículo 6º transitorio.- La tramitación y aprobación de las concesiones y servidumbres necesarias para llevar a cabo los proyectos eléctricos a los que se refiere la Ley General de Servicios Eléctricos, podrán realizarse en forma paralela a la obtención de los permisos ambientales.

Con todo, el uso y aprovechamiento de las concesiones y servidumbres indicadas en el inciso anterior, quedarán condicionados a la aprobación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental.

Lo dispuesto precedentemente regirá hasta el 31 de diciembre de 2012.”.

La Comisión estuvo de acuerdo en agilizar la tramitación de los permisos necesarios para llevar a cabo los proyectos eléctricos, tramitando paralelamente sus instancias, en tanto finalmente resulten todas ellas aprobadas. Se incorporó eso si una frase en el inciso segundo en cuanto a que el Estudio de Impacto Ambiental es necesario sólo cuando la ley lo exige. Para ello, se agregó al final del inciso segundo, la frase “si así lo requiere la ley”.

La indicación N° 38, con la modificación antes señalada, fue aprobada por la unanimidad de los Senadores presentes, Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar.

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En concordancia con los acuerdos anteriormente expresados, vuestra Comisión de Minería y Energía, os recomienda aprobar, en general y en particular, el siguiente proyecto:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Incorpóranse al decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el inciso primero del artículo 25º, a continuación de la palabra “Reconstrucción”, el siguiente texto: “con copia a la Superintendencia para que ésta ejerza sus atribuciones conforme a los artículos siguientes”; e intercálase, en el párrafo segundo de la letra d) de su inciso tercero, a continuación de la frase “regidas por el Código de Aguas”, el siguiente texto, precedido de una coma (,): “pudiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización referida, pero el interesado deberá acreditar a la Superintendencia que se encuentra en trámite y que se adjuntará el plano autorizado antes de la emisión del informe a que se refiere el artículo 29º de esta ley”.

2) Intercálase, en el inciso primero del artículo 27º, a continuación del vocablo “Municipalidad”, las expresiones “certificación notarial”, precedida de una coma (,); y sustitúyese el inciso tercero por el siguiente nuevo: “Los afectados que hubieren formulado observaciones u oposiciones se reputarán notificados tácitamente para todos los efectos legales.”.

3) Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 133º, precedido de una coma (,) y antes del punto aparte, lo siguiente: “tales como boletas de garantía otorgadas por la oferente o cualquier otra garantía otorgada por una o más empresas matrices de las que conforman el consorcio en su caso, entre otras, además del informe de clasificación de riesgo institucional que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.

4) Agréganse, a continuación del artículo 146°, los siguientes artículos 146° bis, 146° ter y 146º quáter, nuevos:

“Articulo 146º bis.- En todos los juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, con el objeto de aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.

Articulo 146º ter.- La quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras”.

Inmediatamente después de presentada una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la quiebra compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Quiebras, respecto de las materias de su competencia.

De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación efectiva del giro del fallido y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuidad efectiva del giro. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación efectiva del giro permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema. Cuando la continuación efectiva del giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro, afectos a la seguridad de sus créditos.

El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el síndico tendrá sobre dicha administración las facultades que indica el artículo 207º del Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación efectiva del giro. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en el inciso final del artículo 116º del Libro IV del Código de Comercio.

El administrador provisional responderá de culpa levísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de los síndicos, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1 al 4 del artículo 17º o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24º, ambos del Libro IV del Código de Comercio, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo, o por renuncia aceptada por el tribunal.

Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Quiebras y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.

La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de la enajenación a la que se refieren los incisos siguientes.

Los activos que han quedado comprendidos en la continuación efectiva del giro deberán enajenarse como unidad económica. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la sentencia que declare la quiebra cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 122 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberá ser acordado por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra y, en su caso, con el voto favorable del fallido, pudiendo el síndico formular oposición fundada de acuerdo a lo dispuesto en el Título IX del Libro IV del Código de Comercio.

En caso que los bienes se enajenen mediante el mecanismo previsto en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 125º del Libro IV del Código de Comercio, como asimismo, los contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo. Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.

En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad económica mediante el mecanismo establecido en el artículo 124° del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo en, tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo llamamiento, deberá procederse conforme lo dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de quiebra, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la declaración de quiebra.

Artículo 146º quáter.- El retiro, modificación, desconexión, o el cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de unidades del parque generador y de las instalaciones del sistema de transmisión, deberán comunicarse por escrito tanto al CDEC respectivo como a la Comisión, con la anticipación que determine el reglamento, la que en todo caso no será inferior a 24 meses en el caso de unidades generadoras y de 12 meses para las instalaciones del sistema de transmisión.

No obstante, en casos calificados, la Comisión podrá eximir a una empresa del cumplimiento de los plazos señalados en este artículo, previo informe de seguridad de la Dirección de Operación del o los CDEC afectados.

Las infracciones a este artículo se sancionarán como gravísimas por la Superintendencia de acuerdo a la Ley Nº 18.410.”.

Disposiciones transitorias

Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 146º bis introducido a la Ley General de Servicios Eléctricos por el artículo único de la presente ley, se aplicará para aquellos juicios que se inicien a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo 2º transitorio.- En el evento que un contrato de suministro eléctrico suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo termine por sentencia que cause ejecutoria, la referida empresa generadora deberá continuar suministrando la energía objeto del contrato, en sus mismos términos, por el plazo de dieciocho meses contado desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria. Esta obligación podrá cesar anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato en virtud de la obligación de la distribuidora, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, de llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos.

La distribuidora afectada por la terminación de su contrato de suministro para abastecer a clientes regulados que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro dispuesto en los mencionados artículos, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

Transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el inciso primero de este artículo sin que se hubiere iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al cumplirse el plazo de dieciocho meses antes referido. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del nuevo contrato que resulte de la licitación de suministro.

El costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será asumido por los generadores que retiren energía para servir los contratos destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.

Para los efectos previstos en este artículo y en el artículo 3º transitorio siguiente, se entenderá por energía firme la suma de la energía firme de las centrales propias y de bloques de energía firme cuyo suministro por parte de otras entidades generadoras que operen en sincronismo con el sistema haya sido asegurado mediante un contrato suscrito a precio libremente convenido. En el caso de las centrales hidroeléctricas, la energía firme es igual a la capacidad anual de producción de energía bajo condiciones de hidrología seca, habida consideración de las restricciones de riego que fueren aplicables. Se entiende por hidrología seca, el año de la estadística hidrológica definido como el de probabilidad de excedencia más próxima a 90%, para el sistema eléctrico en conjunto. En el caso de las demás centrales, la energía firme se calculará como la capacidad anual de producción de energía en condiciones de disponibilidad promedio de las unidades generadoras. Se entiende por disponibilidad promedio de energía de estas centrales, el máximo de la energía anual que, como promedio, pueden generar dichas centrales, considerando los períodos de mantenimiento y falla. Para estos efectos, se utilizarán los antecedentes históricos de que disponga el Centro de Despacho Económico de Carga y, en el caso de nuevas unidades, las estimaciones que esa entidad efectúe sobre la base de estudios propios y de los antecedentes técnicos que presente su propietario.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico, cuyos contratos terminen por sentencia que cause ejecutoria dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.

Artículo 3º transitorio.- Declarada la quiebra de una empresa generadora que mantenga contratos de suministro eléctrico vigentes con una empresa distribuidora para abastecer a clientes regulados de un sistema eléctrico, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, incluida la empresa en quiebra, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al momento de declararse la quiebra de la empresa generadora antes referida.

Cada una de las empresas generadoras que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, contribuya a satisfacer el suministro de la distribuidora afectada, en la proporción destinada a clientes regulados, gozará, por esta sola contribución, de un crédito proveniente de la continuación efectiva del giro del fallido. El monto de este crédito corresponderá a la suma, debidamente actualizada, de: las diferencias positivas entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo de energía vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a los clientes regulados del sistema correspondiente, en la prorrata que le corresponda a cada generador. El señalado crédito deberá calcularse para todo el periodo que media entre la declaración de quiebra y lo primero que ocurra entre la enajenación de los activos como unidad económica; el inicio del suministro bajo un nuevo contrato resultante del proceso de licitación referido en este artículo; o el término de la obligación de suministro de energía a clientes regulados, contractual o legal, del fallido para con la distribuidora. La Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga respectivo determinará el monto a pagar a cada empresa generadora, de conformidad a lo anteriormente establecido.

Transcurrido el periodo señalado en el inciso anterior, sin que se hubiere iniciado un nuevo contrato de suministro a la distribuidora, el costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será asumido por los generadores que retiren energía para servir los contratos destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a asignar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.

La obligación del conjunto de empresas generadoras del sistema, consistente en satisfacer el suministro necesario para los clientes regulados a prorrata de su energía firme señalada en este artículo, permanecerá vigente mientras no se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato. Para estos efectos, desde la fecha de la declaración de quiebra de la empresa generadora, la distribuidora estará obligada a llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos. Para todos los efectos que correspondan, iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación antes mencionado, cesarán todas y cada una de las obligaciones que mantuviese vigentes la distribuidora, bajo el o los contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes regulados que se hubieren celebrado con la empresa generadora fallida.

La distribuidora que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro al que se refiere dicho artículo, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo señalado en el inciso anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico que hayan sido contratados con una empresa generadora, cuya quiebra sea declarada dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.

Artículo 4° transitorio.- La Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación de las normas que esta ley introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos.

Artículo 5º transitorio.- En tanto las disposiciones reglamentarias correspondientes no entren en vigencia, los plazos a que se refiere el artículo 146 quáter que se introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos serán de 24 meses para unidades generadoras y de 12 meses para los sistemas de transmisión.

Artículo 6º transitorio.- La tramitación y aprobación de las concesiones y servidumbres necesarias para llevar a cabo los proyectos eléctricos a los que se refiere la Ley General de Servicios Eléctricos, podrán realizarse en forma paralela a la obtención de los permisos ambientales.

Con todo, el uso y aprovechamiento de las concesiones y servidumbres indicadas en el inciso anterior, quedarán condicionados a la aprobación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental, si así lo requiere la ley.

Lo dispuesto precedentemente regirá hasta el 31 de diciembre de 2012.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 8, 13, 28 y 29 de agosto de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Núñez Muñoz (Presidente), José Antonio Gómez Urrutia (Guillermo Vásquez Úbeda), Jaime Orpis Bouchon, Baldo Prokurica Prokurica y Adolfo Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 31 de agosto de 2007.

Julio Cámara Oyarzo

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos.

(Boletín Nº 5.251-08)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: cautelar la eficiencia, la suficiencia, y la coordinación de los agentes que intervienen en el sistema eléctrico y la seguridad del abastecimiento para la población.

II. ACUERDOS: Se aprobó en general por la unanimidad de sus miembros, y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único, con cuatro numerales, y seis artículos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V.URGENCIA: discusión inmediata.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República enviado al Honorable Senado.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primero.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No tiene.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 7 de agosto de 2007.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe, discusión en general y en particular. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982.

Valparaíso, 31 de agosto de 2007.

Julio Cámara Oyarzo

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de septiembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general.

PERFECCIONAMIENTO DE MARCO LEGAL VIGENTE EN CUANTO A SEGURIDAD Y CONTINUIDAD DE SUMINISTRO ELECTRICO Y A SUFICIENCIA DE SISTEMAS.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico para clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos, con informe de la Comisión de Minería y Energía y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5251-08) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 40ª, en 7 de agosto de 2007.

Informe de Comisión:

Minería y Energía, sesión 47ª, en 4 de septiembre de 2007.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Los principales objetivos de la iniciativa son cautelar la eficiencia, la suficiencia y la coordinación de los agentes que intervienen en el sistema eléctrico y la seguridad del abastecimiento para la población.

La Comisión discutió el proyecto tanto en general cuanto en particular, atendida su calificación de "discusión inmediata", y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señores Gómez, Núñez, Orpis, Prokurica y Zaldívar).

En la discusión particular, dicho órgano técnico introdujo una serie de modificaciones al texto presentado por el Ejecutivo , todas las cuales fueron acordadas por unanimidad.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe los artículos pertinentes de la Ley General de Servicios Eléctricos, el proyecto presentado por el Ejecutivo y el texto que propone aprobar la Comisión.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión general y particular.

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , las crecientes restricciones que en el último tiempo han experimentado las importaciones de gas natural hacia Chile han afectado fuertemente a todos los sectores que utilizan este combustible como insumo, en especial al eléctrico. Tales restricciones han traído aparejadas otras dificultades, específicamente las que dicen relación al reemplazo del gas natural por diésel.

Lo anterior ha significado que el sistema de generación eléctrica de nuestro país enfrente en la actualidad -como lo hemos podido constatar los Senadores en nuestras respectivas Regiones- mayores costos que en el pasado, toda vez que el diésel es un combustible más caro, al que se adicionan el precio de su transporte y los problemas de logística que implica su disponibilidad oportuna y en la cantidad requerida.

Sin perjuicio de las reformas que se han incorporado en la legislación en los últimos años para mejorar y asegurar el servicio, se advierte que aún existen ciertas situaciones o hipótesis de hecho respecto de las cuales la ley no se pronuncia y que, de producirse, podrían poner en riesgo tanto el suministro eléctrico a los clientes regulados del sistema como la suficiencia de él. Tales riesgos se acentúan cuando se enfrentan situaciones de estrechez energética. En ese sentido, resulta necesario despejar la incertidumbre acerca de las consecuencias susceptibles de originar tanto la quiebra de una empresa del sector eléctrico como, asimismo, el término anticipado de un contrato de suministro declarado por sentencia firme.

Lo anterior lleva a promover medidas que fortalezcan la legislación para contar con herramientas eficaces que permitan, por una parte, proteger los intereses de los clientes regulados del sistema frente a esas situaciones, en forma de asegurar la continuidad del suministro eléctrico, y por otra, acotar la posibilidad de un racionamiento, a fin de reducir los efectos negativos que este produce en los demás sectores de la economía del país.

Todo ello genera la convicción de que se debe contar con un marco jurídico sólido que permita enfrentar de manera eficiente y eficaz dichas situaciones.

La iniciativa en análisis, señor Presidente, viene a complementar tanto las medidas adoptadas por la autoridad, incluyendo las modificaciones introducidas en el pasado al marco normativo del sector, como las contenidas en el proyecto de ley recientemente presentado al Congreso Nacional para estimular el desarrollo de las energías renovables no convencionales.

Los ejes principales de todas las iniciativas anteriores han sido tanto la diversificación de las fuentes del suministro eléctrico cuanto el desarrollo de fuentes que operen con recursos propios que nos permitan mantener una relativa independencia energética, pues ellas han sido estrategias para aumentar la seguridad de nuestro suministro eléctrico.

El objetivo del proyecto es introducir enmiendas a la normativa que regula el sector eléctrico orientadas a cautelar la eficiencia, la suficiencia, la coordinación de los agentes que intervienen en él y la seguridad del abastecimiento para la población, administrando, exclusivamente, las situaciones de contingencia en la forma que se cause un menor impacto para la preservación de los principios aludidos.

Al efecto, se proponen dos tipos de modificaciones.

Se considera, primero, el caso de una sentencia firme o ejecutoriada que ponga término a un contrato de suministro eléctrico entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados, y segundo, el caso de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad.

La Comisión introdujo diversas enmiendas al proyecto. Las más importantes se relacionan con los plazos. El Ejecutivo proponía que la situación excepcional durara hasta un año, pero los miembros de aquella, por unanimidad, estimaron que ese lapso era demasiado exiguo para realizar la licitación necesaria a fin de que otra empresa generadora se hiciera cargo de la prestación del servicio. Además, se indicó que los precios de la licitación podrían elevarse de manera excesiva, precisamente por el escaso tiempo que se fijaba.

En la Comisión se entendió que se trataba de un plazo máximo y que, si las condiciones lo permitían, sería mejor que fuera más breve, pues las situaciones de excepción deberían dar paso a un contrato normal.

Dicho órgano técnico tuvo especialmente en vista no afectar a los clientes regulados residenciales con un alza de tarifas producto de un hecho del que no son responsables.

Dada la situación particularmente delicada que ello implicaba, la Comisión, a pesar de que el Ejecutivo puso "discusión inmediata" al proyecto, tomó la decisión de convocar a una serie de empresas, a las que escuchó oportunamente. Entre otros, asistieron los representantes de la Asociación de Empresas Eléctricas A.G.; de Empresas EMEL -la distribuidora de electricidad en el Norte Grande-; de Gas Atacama; de AES GENER S.A.; de ENDESA S.A.; de EDELNOR S.A., y de Electroandina S.A., quienes expusieron sus observaciones al proyecto.

En segundo lugar, se señaló que recientemente se indexaron las cuentas de los clientes regulados en 5 ó 6 por ciento y se advirtió que se anticipa un alza mayor para octubre, por lo que la primera prioridad debe ser proteger de tales aumentos a los clientes domiciliarios.

Además, los miembros de la Comisión estimamos esencial que el proyecto recoja cinco puntos que nos parecen básicos para entender esta problemática: 1) mantener la seguridad del sistema; 2) proteger a los clientes regulados; 3) establecer que los responsables del problema deben asumir los costos cuando se produzcan las situaciones ya descritas; 4) no instalar incentivos perversos en el sistema, y 5) no desincentivar la inversión.

Asimismo, a solicitud de varios integrantes del órgano técnico, algunas normas del articulado permanente fueron trasladadas a las disposiciones transitorias, todo lo cual se hizo con el acuerdo del Ejecutivo.

Por último, señor Presidente , cabe dejar constancia de que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los integrantes de la Comisión y de que en la votación particular todas las normas se acordaron por los presentes en igual forma.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Intervendré más adelante, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , Chile cuenta con una de las legislaciones eléctricas más prestigiosas y estables del mundo. Por esa misma razón, ella y el funcionamiento del sistema eléctrico han sido mencionados en distintos foros como un mecanismo seguro, estable, justo, que ha sabido resolver en el tiempo los problemas que se han ido generando en el país.

Para entender la dificultad que el proyecto pretende solucionar es indispensable analizar cómo se fueron dando las cosas hasta llegar a la situación actual.

En primer lugar -y lo digo con certeza-, lo que se intenta zanjar en la Ley General de Servicios Eléctricos no es un problema eléctrico, sino uno netamente comercial, el cual se origina, al menos, por tres razones.

La primera dice relación al tratado gasífero en que el Ejecutivo embarcó al país y que Argentina terminó no cumpliendo. Ello, por dos motivos: primero, por la forma en que se hicieron las cosas para firmar dicho acuerdo, y segundo, porque, una vez ocurridos los incumplimientos, el Gobierno fue incapaz de llevar a ese país ante los tribunales internacionales para que cumpliera su parte o pagara las distorsiones de precios producidas.

Como resultado de ello, Argentina ha terminado cortándonos el gas y los mayores valores de operar con diésel los estamos pagando todos los chilenos, lo que afecta especialmente a la gente más modesta.

La segunda razón consiste en que una empresa que apuesta todas sus fichas al gas argentino -a mi juicio, en forma arriesgada-, por tratarse de un combustible barato pero bastante precario -como todos sabíamos-, adquirido con los contratos más inseguros y de menor costo, termina siendo la primera a la que se le corta el suministro.

Y la tercera se refiere a que la compañía distribuidora contrató el total de su abastecimiento con una sola generadora.

Lo grave es que esta última, afectada por el problema, construye un andamiaje legal, mediante el que entrega sus bienes en garantía a una filial un año antes de que se corte el gas. Esto provoca como resultado que, de verificarse la quiebra, sus bienes quedarían en manos de dicha filial y no podrían ser usados para pagar el mayor valor que signifique cumplir los contratos como ocurriría con la quiebra de cualquier empresa en Chile.

Me parece impresentable que una compañía que tiene espaldas -¡y muchas espaldas!- y un verdadero cortafuego hecho a través de hipotecas y prendas evite pagar con su patrimonio sus errores económicos. Y sería mucho menos presentable que estos fueran traspasados a los consumidores, que en el caso del Sistema Interconectado del Norte Grande constituyen el 10 por ciento de los clientes.

El sistema eléctrico chileno está compuesto por tres áreas esenciales: la generación, la transmisión y la distribución de electricidad. Ello conforma el denominado "ciclo eléctrico".

Una de las características generales del sistema es que la gestión de los servicios eléctricos está entregada por ley a empresas privadas; por tanto, al Estado le corresponde un rol subsidiario de regulación y de fiscalización.

En consecuencia, el sistema en su conjunto tiene las características propias de todo servicio público. Esto es:

-Continuidad, lo que significa que, por el bien de la colectividad, no puede paralizarse;

-Regularidad; es decir, debe estar sometido a las reglas que lo han creado y estructurado;

-Uniformidad; o sea, establecido en beneficio de toda la comunidad, y

-Obligatoriedad y permanencia.

¿Cuáles son los objetivos que se deben lograr con este proyecto?

En mi opinión y en la de la Comisión, cinco:

1) Resguardar la seguridad de abastecimiento eléctrico del país.

2) Blindar a los clientes regulados -o sea, a los de consumo domiciliario y comercial- para que no les aumenten las tarifas, ya que ellos nada tienen que ver con los hechos que dan origen a este problema.

3) Hacer que las empresas responsables de la situación respondan hasta donde sea factible.

4) Mantener los incentivos en la ley para que haya inversión suficiente, porque, tarde o temprano, esta es la única forma de asegurar el abastecimiento y al menor precio posible, y

5) No instalar incentivos perversos.

Señor Presidente , a mi juicio, resulta difícil dar una solución buena para un problema como el que analizamos hoy día y que permita lograr perfectamente todos esos objetivos. Sin embargo, de alguna manera la iniciativa se acerca a ello.

Respecto del primer punto señalado, el proyecto permite asegurar a las distribuidoras que quedan sin contrato, ya sea por la quiebra de la generadora o por sentencia judicial ejecutoriada, el derecho y la facultad de retirar del sistema eléctrico pertinente la energía para poder abastecer a los clientes regulados en su zona de concesión, manteniéndoles, además, la seguridad y continuidad del servicio.

En cuanto al segundo objetivo, he dicho que debemos blindar a los clientes regulados -o sea, a los domiciliarios- a fin de que un error de las empresas generadoras o distribuidoras no termine trasformándose en un aumento del valor de sus cuentas. Porque resulta muy claro que, al final, siempre paga "la señora Juanita ". Es eso lo que pretendemos evitar con este proyecto, ya que los clientes regulados -como señalé- no participaron en la firma de esos contratos ni en las decisiones económicas y no tienen como defenderse, si no lo hacen por ellos la autoridad y la ley.

Respecto de la tercera finalidad, hemos sostenido que resulta indispensable hacer que quienes causaron el problema paguen, en la medida de lo posible, con sus bienes el mayor valor que involucren sus errores comerciales y económicos. De lo contrario, pasa lo que permanentemente ha ocurrido en nuestro país: "la política del nadie responde", como la ha bautizado muy bien el Senador señor Zaldívar , que es nefasta para cualquier actividad, no solo económica sino también política; y la vemos habitualmente en acción en las distintas áreas de nuestro país. O sea, quienes dan origen a un problema terminan sin responder por ello.

Se aplicaría, entonces, en el sistema eléctrico chileno la denominada "ley de la selva", mediante la cual una empresa carga a los consumidores sus errores comerciales en lugar de asumirlos, generando un segundo efecto, que resulta tanto o más pernicioso que el anterior para el sistema y los clientes, esto es, el establecimiento de un incentivo perverso a no hacer las cosas bien y a traspasar las responsabilidades a otro.

Al respecto, ya conocemos el resultado que tal práctica ha provocado en algunos países limítrofes: grandes productores de energía han terminado con racionamiento.

Eso no lo queremos para Chile.

Finalmente, resulta indispensable mantener en esta ley los incentivos a la inversión, que, a mi juicio, han constituido la clave del éxito del sistema eléctrico chileno, el cual es mirado por los especialistas del mundo como un ejemplo a imitar. Me parece que la mejor forma de mantener un buen servicio eléctrico y a bajos precios es impulsar la inversión, para que haya competencia y abastecimiento total.

La iniciativa en análisis aborda dos áreas que -como dijo el Senador informante - no contemplaba la Ley Eléctrica. La primera de ellas es el término de contratos de suministro a distribuidoras por sentencia firme. Al respecto, se ha optado por establecer, justamente para resguardar los principios a los que nos referimos hace algunos minutos, que la empresa a la que se le termina el contrato asume la obligación de generar durante 18 meses. Plazo en el cual la distribuidora debe llamar a una nueva licitación de suministro para servir el contrato aludido.

En caso de que no consiguiera un nuevo contrato, después de dicho periodo asumirán la responsabilidad las restantes generadoras en proporción a sus energías firmes existentes a la fecha de publicación de la ley en proyecto. Ello, con el fin de mantener el sistema, de imponer una carga o gravamen a la generadora que dio origen al problema y de evitar que se transforme en un desincentivo para la inversión. Por eso se establece que las demás generadoras responderán en proporción a su capacidad instalada actual, y no la futura.

La segunda modificación se refiere a la solución del problema cuando una generadora quiebra y tiene contrato de suministro regulado y no regulado. Entonces:

-Se decreta la continuidad de giro.

-Se nombra, además del síndico, un administrador provisional.

-Se señala que los activos pueden enajenarse solo como una unidad de negocios, de manera de mantener la seguridad del sistema.

-Se elimina la facultad para los acreedores preferentes de ejercer individualmente el derecho de enajenar por separado los activos.

-Se dispone que el suministro para consumidores regulados a precio de nudo será asumido por generadores conectados al sistema en proporción a la energía firme.

-Dichos generadores quedan como acreedores con crédito preferente ante la continuidad de giro con relación a los costos de sostener el abastecimiento para los consumidores regulados. Aquellos pueden pagarse con los flujos que produzca la continuación del giro y será posible verificar créditos sobre los dineros obtenidos por la venta de la generadora como unidad económica.

-No se suspenden los derechos reales de los actuales acreedores hipotecarios y prendarios, y

-El proceso de solventar el sistema es obligatorio para la generadora hasta que la distribuidora licite y adjudique un nuevo contrato de servicios.

También se incorporan otros temas que, a juicio de la Comisión y según mi entender, son perfeccionamientos básicos para la actual legislación.

Por una parte, se establecen ciertas seguridades para el sistema que no existían hasta hoy. Por ejemplo, a las empresas que se presenten a la licitación de suministro de una distribuidora se les exige boletas de garantía e informes de clasificación de riesgo u otro instrumento que permita garantizar el abastecimiento al cual se comprometen. Sin duda, esto constituye un aporte al actual sistema y hace que quienes se comprometen a entregar energía otorguen ciertas garantías para cumplir tal objetivo.

Además, se permite realizar en forma paralela algunas gestiones necesarias para el desarrollo de proyectos de generación. Esto se denomina "fast-track". Se encuentran en este caso, entre otras, la solicitud del estudio de impacto ambiental, los procedimientos ante la Dirección General de Aguas o la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la simplificación de trámites de notificación para establecer servidumbres para líneas de transmisión eléctrica.

Esta segunda etapa resulta extraordinariamente importante para la época que vive el país. Como todos sabemos, Chile se encuentra en un período de alta inseguridad en el abastecimiento eléctrico, por el problema en el envío de gas y por la falta de concreción de proyectos que se han anunciado pero que se han demorado más de lo necesario, por la lentitud de la burocracia y por asuntos que en nada se relacionan con el sistema eléctrico. Esto hace que un sistema como el nuestro, tanto en el SIC como en el SING, esté pasando por una época de riesgo de abastecimiento que durará por lo menos hasta 2011 ó 2012, cuando puedan ingresar nuevos proyectos basados en combustibles que no impliquen inseguridades como los que actualmente se utilizan.

Cabe señalar que el proyecto de ley resuelve una problemática cuya solución no se encontraba contemplada en la legislación: el costo de servir contratos a distribuidoras, en el caso de quiebra o término por sentencia definitiva, deberá ser financiado por los comercializadores y no por los generadores en su calidad de tales, con lo cual se facilita el traspaso a la demanda del mismo sistema eléctrico, que es, en definitiva, el beneficiado.

La iniciativa no afecta las señales de inversión para el mediano y largo plazo; por el contrario, da señales de seguridad. Y, finalmente, no incorpora incentivos perversos, como podría pensarse si las empresas no respondieran por los errores que cometen.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, he escuchado detenidamente a los dos Senadores que me antecedieron y me han llamado la atención algunas expresiones.

En primer lugar, se señala que en este caso los responsables tienen que asumir los costos.

Al respecto, hago presente que la empresa de la cual se está haciendo cuestión invirtió más de 800 millones de dólares, pero después de concretar un acuerdo de suministro de gas con los mayores productores de la cuenca del norte de Argentina (YPF y Pluspetrol); luego de contar con los permisos de exportación de ese gas, y después de que se suscribiera entre Chile y Argentina el Protocolo de Integración Energética. O sea, había hecho todo lo que estaba a su alcance para protegerse totalmente con relación a la entrega y el suministro de gas. Más aún, supuestamente se encontraba resguardada por un acuerdo firmado entre ambos Gobiernos.

Hoy día se la sindica como responsable, en circunstancias de que lo que sucedió fue que Argentina, producto de una política interna, de la cual no tengo por qué hablar, de repente dejó de enviarnos gas.

Eso no me suena a responsabilidad de la empresa, sino más bien a fuerza mayor.

Quisiera saber qué autoridad en su minuto, qué parlamentario del Norte Grande dijo que era irresponsable traer gas desde Argentina; quién manifestó que era irresponsable bajar el precio en 40 por ciento -como sucedió- a los consumidores. Porque la señora Juanita se vio sumamente favorecida cuando llegó el gas: se redujo en 40 por ciento la tarifa. Me gustaría saber qué autoridad o parlamentario señaló que era irresponsable que EMEL tuviera el ciento por ciento de suministro acordado con una empresa.

Nadie lo dijo.

Más aún, señor Presidente : quisiera saber qué hubiesen dicho los parlamentarios si, en vez de comprarle a la empresa generadora más barata, se hubiera contratado con otra que vendía más caro. Probablemente, entonces la habrían acusado de negociado: "¡Por qué le están comprando a una generadora que produce más caro, cuando esta otra ofrece un precio más barato! ¡Esto es negociado!". ¿O no?

Lo que pasa es que hoy, cuando ya sabemos que no hay gas, resulta muy fácil opinar. ¿Pero quién fue general antes de la batalla? ¡Nadie!

Por lo tanto, me molesta profundamente que se venga a decir que hay una empresa que tiene que pagar por esto, cuando en realidad ella no es responsable. Aquí se trata de un caso de fuerza mayor.

Esa compañía antes producía a 12 dólares el megavatio/hora y hoy lo debe hacer a 130 dólares porque un Gobierno extranjero decidió no honrar los compromisos contraídos por las empresas y por ambos Estados.

Entonces, es distinto un caso de fuerza mayor que ser responsable de políticas comerciales inadecuadas.

Nunca escuché una crítica. Al contrario, hubo muchas voces de satisfacción por la firma de los tratados, por las construcciones de los gasoductos, por la tremenda rebaja que había tenido el precio de la energía en el Norte Grande. ¡Esa es la verdad! Y se beneficiaron todos: las mineras, las industrias y también los consumidores.

Ese era el primer punto que deseaba aclarar.

El segundo se refiere a que existe una especie de juicio moral frente a la estructura financiera que tiene esa empresa. Todo el mundo dice: "¡Qué escándalo! ¡Son los dueños de las compañías los que están financiando a esta empresa productora!". Cabe precisar que prácticamente cualquier proyecto internacional grande se financia mediante un sistema llamado "project finance", por medio del cual los bancos prestan el dinero a las sociedades madres. ¿Por qué? Porque poseen más espaldas, porque son más grandes, porque tienen un negocio conocido. Y esa empresa madre toma ese crédito, obtenido a una tasa muy razonable (8 por ciento), y se lo entrega a la empresa nueva.

Es normal que las empresas en Chile tengan ese tipo de financiamiento, porque es la forma mas barata y eficiente de financiar un proyecto nuevo.

Cuando la planta ya estuvo construida y se quiso traspasar el crédito desde las empresas madres a las empresas productoras, ocurrieron dos hechos: primero, se produjo una competencia con otras dos generadoras; y segundo, se empezó a ver que la política energética argentina podía poner en riesgo el suministro de gas.

Debo señalar además -en esa época yo integraba la Comisión de Minería y Energía- que dicha empresa fue la primera que nos advirtió que vendrían cortes en el suministro de gas. Lo informó por escrito a las autoridades de Gobierno, pero ninguna la escuchó; realizó todas las previsiones posibles, no obstante nadie en el Congreso ni en el Gobierno la oyó ni hizo nada al respecto.

Entonces, cuando se generó la competencia y existió la posibilidad de que sobrevinieran cortes energéticos, los bancos que iban a darle crédito a la empresa de abajo, a la verdadera productora, dijeron: "Nones: no estamos dispuestos a prestarle porque hay muchos riesgos. Por lo tanto, vamos a seguir con el financiamiento a las empresas madres". Eso es algo obvio; cualquier banco lo hace.

Las conversaciones acerca del traspaso de dinero que las instituciones bancarias efectuarían a las empresas de abajo y del establecimiento de prendas e hipotecas, son efectivas y están disponibles. Cualquiera las puede pedir en alguno de los 5 ó 6 bancos - Santander , Citibank, etcétera- del consorcio.

Y si dicha operación no funcionó, no se debió a que los dueños de esas empresas fueran unos frescos, sino a que las instituciones financieras no estuvieron dispuestas a cambiar el financiamiento desde la empresa madre a la empresa menor, dado que existía mayor riesgo. Ello es lógico.

Es muy fácil decir hoy que son unos frescos. Pero cuidado, porque aquí se está tratando de imponer un costo no razonable a una empresa por un juicio moral negativo respecto de la manera en que se ha financiado. Y esa manera no fue la que ellos eligieron sino que les resultó así. Y la historia está ahí para cualquiera que la quiera ver.

Por lo tanto, señor Presidente, estamos frente a un escenario complicado.

Considero súper injusto y, sobre todo, erróneo decir que esta situación se debe a la irresponsabilidad de EMEL, o de la empresa generadora, o qué se yo.

Ninguno de nosotros previó que los argentinos cortarían el gas. Por lo tanto, la circunstancia antes descrita no se produjo por irresponsabilidad de una política comercial, sino sencillamente por fuerza mayor.

Estoy por que se apruebe esta legislación. No obstante, hago reserva de constitucionalidad. Porque, a mi entender, algunas de las medidas contenidas en el proyecto huelen en realidad a expropiación. En efecto, obligar a alguien, más allá de un fallo arbitral o de una quiebra, a seguir generando energía durante 18 meses a un costo muchísimo mayor del expresado en los contratos, constituye una expropiación. Y si alguien cree que se trata de una quiebra fraudulenta, acusen a la empresa de eso; si sospechan que aquello ocurrió y que efectuaron movidas en tal sentido -en la actualidad hay una legislación sobre la quiebra fraudulenta-, vayan por ese lado.

Además, existe un problema con el arbitraje en curso.

En el fondo, aplicar una ley a un arbitraje en curso puede ser considerado inconstitucional por vulnerar el artículo 76 de la Carta, que impide al Congreso ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes.

Por lo tanto, señor Presidente, voy a votar a favor el proyecto en análisis. Me parece importante tratar de mantener el suministro, de conservar la continuidad de giro y de proteger a los consumidores. Pero estimo que determinadas disposiciones son francamente abusivas.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , el Honorable señor Prokurica decía que la Ley General de Servicios Eléctricos y muchas otras actualmente en aplicación en nuestro país -como la de concesiones- gozan de gran prestigio internacional, por la estabilidad, por la seriedad con que respaldamos cada una de esas normativas. Por esa razón han llegado miles de miles de millones de dólares para inversión en energía eléctrica y en concesiones de obras públicas.

Sin embargo, cuando se producen cambios en las reglas del juego es evidente que eso provoca inquietud en los sectores que invierten.

Por tal motivo, quiero hacer una pregunta al señor Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía: desde el punto de vista constitucional, ¿es posible obligar a una empresa a trabajar con fuertes pérdidas durante 18 meses? Ello, sin duda, puede llevar a la quiebra. ¿Es constitucionalmente posible eso? ¿Guarda relación con el prestigio mundial de que gozamos el que de la noche a la mañana porque no nos gusta algo promulguemos una ley y cambiemos las reglas del juego? ¿Qué estabilidad hay en ello?

Deseo saber si esta medida tiene respaldo constitucional, o solo estamos actuando de manera abusiva sobre el particular.

Comprendo que se debe proteger el interés colectivo. Pero eso no puede hacerse a cualquier costo, sobre todo cuando una empresa que ha contratado a determinado precio la entrega de esa energía, con posterioridad este sube tres veces. ¡Tres veces! Es evidente que en ese caso hay una causa mayor, que no ha sido motivada por ellos sino que se deriva de complicaciones internacionales.

Y cuando a alguien le ocurre una situación de esa naturaleza -un terremoto o cualquier hecho similar- no está obligado a lo imposible.

Por eso quiero que el señor Ministro -y que por lo menos sirva también para la historia de la ley- nos aclare por qué el Parlamento está aprobando una normativa de tal índole. Que entregue algún razonamiento jurídico que explique el motivo por el cual esta norma no es inconstitucional.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, no quiero ahondar en los argumentos dados por el Senador Prokurica, aunque sí deseo referirme a ciertos aspectos.

En primer lugar, existe absoluta unanimidad en que resultaba esencial abordar dos temas que no estaban siendo considerados por la legislación: qué ocurría si, por sentencia, una distribuidora se quedaba sin contrato, porque eso afecta a los clientes regulados; y qué sucedía en caso de quiebra.

Eso nos puede pasar en muy poco tiempo más. Estamos ante el riesgo inminente de que acontezcan ambas situaciones.

Y más que singularizar o no en ciertas empresas en particular, me gustaría que la Sala tomara conciencia de los escenarios que se presentan.

El primero de ellos dice relación a una distribuidora que se queda sin contrato. En este caso, el tema fundamental es quién debe pagar el costo.

Si esa empresa experimenta tal circunstancia con los clientes regulados, significa que debe salir a comprar energía, pero no a precio de nudo -pues quedó sin contrato-, sino a un costo marginal.

Eso la llevará a la quiebra. Y es el escenario que enfrentamos.

Hasta ahora, en Chile no hay precedentes respecto de esta materia.

¿Cuál es la segunda opción? Si la empresa distribuidora queda sin contrato, se entiende que se aplica el artículo 27 transitorio de la Ley General de Servicios Eléctricos. Pero cuál es el problema de dicha norma: que no es del todo claro que pueda aplicarse, porque en forma expresa señala: "siempre que el término del contrato se produzca por la expiración del plazo pactado expresamente en él.". Y aquí no estamos hablando de plazo, sino de caducidad.

En ese caso, suponiendo que se puede aplicar el mencionado precepto, quien termina respondiendo es el cliente regulado. Porque la aplicación de este artículo implica el traspaso de un 20 por ciento del diferencial, dejando lo que no pueda transferirse como deuda, la cual, en el escenario del Sistema Interconectado del Norte Grande, se calcula que debería ser pagada por los clientes regulados en un plazo de 15 años; es decir, los terminaríamos gravando por esa cantidad de tiempo.

Además, existe una tercera opción en el caso de que una distribuidora quede sin contrato.

Dicha alternativa consiste en que las empresas generadoras que no han sido parte de ese contrato deban responder por el suministro desde el primer día. Ello, evidentemente, resulta no solo gravoso en exceso para quienes han estado ajenos a ese contrato, sino que termina gatillando una situación muy fuerte sobre los clientes libres y los regulados, por una razón muy sencilla: porque si la empresa generadora debe empezar a inyectar energía desde el primer día, se van a adelantar las licitaciones; y cuando se adelantan las licitaciones se gatilla sobre ambos sectores, pero particularmente sobre los clientes regulados. De tal manera que en esta tercera opción también terminan pagando estos últimos.

Ese es el escenario que enfrentamos.

Entonces, ¿qué hizo la Comisión de Minería y Energía? Eligió un criterio sano, a mi juicio, más allá de la coyuntura, y dijo: "Aquí el primero que responde es quien originó el contrato". Luego, consideró que si determinada empresa había hecho todo lo que debía en materia judicial para responder sobre el particular, pero no lo había conseguido en su totalidad, tenían que operar el resto de las generadoras, aunque no hubiesen sido parte, a diferencia de la empresa principal; es decir, entrar a responder ellas en segunda instancia.

Por eso, la iniciativa en debate establece para las generadoras, por no haber tomado parte en esos contratos, la facultad para poder negociar con los clientes libres.

Pero existió un principio sagrado dentro de la Comisión de Minería y Energía: que a los clientes regulados no se les tocaría, por una razón muy simple: porque son la parte débil del sistema eléctrico, no poseen ninguna capacidad de negociación. Un cliente libre es capaz de hacerlo por si solo con la generadora.

Esos son los escenarios reales que no habíamos visualizado. Y yo creo que sobre el particular corresponde hablar de realidades.

La segunda situación se refiere a la posible quiebra de la empresa que tiene el contrato. Y esa quiebra, al igual que en lo relativo a la sentencia, puede colocar -lo cual así ocurre- en riesgo al sistema eléctrico; y cuando dicho sistema se encuentra en tal circunstancia, me parece de sentido común establecer la continuidad de giro. Y no solo eso, sino que como en este caso existen acreedores preferentes -es decir, con prendas e hipotecas- facultados de acuerdo con la ley de quiebras para enajenar o liquidar los bienes individualmente, lo cual imposibilita seguir generando, también es de sentido común consignar la unidad económica por un plazo determinado.

Resulta evidente que ahí, al haber una empresa fallida, se crea una sociedad distinta, que pone fin al contrato existente. Y esa empresa fallida seguirá suministrando en proporción a lo que le corresponde. Pero, además, deberán concurrir las restantes generadoras a suministrar energía a la distribuidora, y más concretamente a los clientes regulados.

¿Y qué hizo -a mi juicio también con toda justicia- la Comisión de Minería y Energía? Propuso seguir con la misma prioridad, es decir, que la empresa principal, por tener preferencia, pueda ser liquidada después de haber regularizado el sistema; después que sea factible licitar, después de tener seguridad que los clientes regulados, a un precio razonable, podrán continuar siendo suministrados.

Pero como existen terceros que no han sido directamente responsables, se dijo en dicho órgano técnico: "Mire, respecto de los flujos que genere la empresa fallida, que se comience a resarcir el aporte efectuado por esos terceros completamente ajenos al sistema".

Eso fue básicamente lo realizado por la Comisión de Minería y Energía, que -a mi entender- actuó con un criterio de enorme responsabilidad, dando señales claras y categóricas al respecto. Como vamos a estar ajustados por mucho tiempo, no quisimos en ningún caso gravar o hipotecar la inversión en generación de energía eléctrica. Deseábamos entregar una imagen apropiada, porque, en primer lugar, lo establecido no se aplica a los nuevos proyectos relacionados al tema y, en segundo término, se da la posibilidad a las generadoras comercializadoras que no han sido parte de los contratos para renegociar en forma particular con los clientes libres, sin afectar a los clientes regulados.

Ninguna formula en el escenario descrito resulta buena, señor Presidente. ¡Absolutamente ninguna! Pero, al menos, a mi juicio, se han dado las señales correctas, que apuntan en la dirección adecuada respecto de una materia que es perfectible.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero reconocer el trabajo realizado por la Comisión de Minería y Energía, porque el tema es tremendamente complejo.

En segundo término, debo hacer presente que el análisis de este tipo de proyectos en carácter de "discusión inmediata" nos hace muy difícil legislar adecuadamente. En efecto, ya hubo una mala experiencia cuando a raíz de las sequías se introdujeron modificaciones a la legislación eléctrica, la que con posterioridad debió ser de nuevo enmendada.

Sin embargo, independientemente de que a lo mejor no había una buena solución al problema planteado, lo que más me preocupa es que la fórmula propuesta pueda establecer precedentes de largo plazo negativos.

Es evidente que la iniciativa en debate se discute mientras existe un juicio pendiente entre una generadora y una distribuidora, y su urgencia calificada de "discusión inmediata" tiene por objeto que se apruebe y, luego, publicada como ley antes de resolverse dicho proceso.

Considero un muy mal precedente para el futuro que en el Congreso nos estemos avocando causas pendientes, es decir, procesos que en este momento se encuentran en conocimiento de los tribunales.

Se trata de un asunto indiscutible. Nadie puede negarlo, y es factible que el remedio sea mucho peor que la enfermedad.

La norma constitucional respectiva establece no sólo la prohibición de avocarse causas pendientes, sino además que la ejecución de los fallos es responsabilidad exclusiva del Poder Judicial. Y acá nos estamos anticipando a la posible resolución de un conflicto y determinando cuáles son los efectos que ella tendría.

A mi juicio, quienes han firmado contratos deben someterse a las reglas del juego, a las normas legales imperantes. Y si una empresa que, creyendo en el suministro de gas argentino, se embarcó en una actividad económica que le dio beneficios y se ve expuesta ahora, por problemas que a lo mejor escapan a su voluntad, a una situación de insolvencia, creo que no es bueno que el Congreso trate de interferir en ese proceso. O sea, si dicha empresa debe quebrar, que lo haga. Del mismo modo, si una distribuidora de energía eléctrica toma la decisión de contratar todo el suministro con una empresa, la cual después quiebra, esa distribuidora sufrirá los efectos provocados por aquélla, pero es su problema.

Por otro lado, la naturaleza de servicio público de la distribución permite a las autoridades de Gobierno intervenir directamente para impedir la cesación del suministro.

Y, en cuanto a los clientes regulados, existe una normativa legal que impide que las alzas de precios se les transfieran inmediatamente. Pero, dada la situación actual del precio de los combustibles, probablemente la energía será más cara en el norte que en el resto del país. Y en nuestro ordenamiento legal también hay medidas, subsidios, para permitir solventar ese mayor costo, que muchas familias nortinas no van a poder enfrentar con sus ingresos.

Señor Presidente , si para analizar esta materia hubiera dispuesto del tiempo que le dedicaron los miembros de la Comisión de Minería y Energía, a lo mejor yo no tendría tantas dudas. Pero, al leer la solución que se propone, me da la impresión de que se está tratando de resolver un problema muy específico y que afecta a una empresa cuya producción depende por completo del gas y a una distribuidora que tiene la totalidad de sus contratos con ella. Y se está creando toda una normativa para buscar el ajuste a esa situación.

Sin embargo, vamos a dictar una ley. No somos jueces. No estamos resolviendo un conflicto entre partes.

Entonces, tras analizar las diversas disposiciones de esta iniciativa, veo que las generadoras que tengan contrato de suministro con una distribuidora para abastecer a clientes regulados pasarán automáticamente a ser de segunda categoría, pues sufrirán sanciones especiales en caso de quiebra y quedarán sujetas a numerosas cortapisas que no van a afectar a las generadoras sin esa clase de contratos.

Me surgen, pues, demasiadas dudas.

Yo no voy a votar en contra de este proyecto, señor Presidente , sino que me abstendré y haré reserva de constitucionalidad, porque me parecería tremendamente grave que, por solucionar un problema que es real, que existe, de alguna forma contradijéramos lo que el Senador señor Prokurica manifestó al comienzo de su intervención: Chile posee una normativa que es ejemplo en el mundo. Y si es así, debemos aplicarla objetivamente y no cambiarla cada vez que se presenta una situación coyuntural como la descrita.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente , estamos asistiendo a un debate de mucha altura sobre un asunto muy importante -no solo por lo que se halla involucrado, sino además por el precedente que puede sentarse- y donde de alguna manera se repite parte de la discusión habida en la Comisión.

Ahora bien, pienso que todos somos conscientes de que estamos ante una disyuntiva en que vamos a tener que optar por el mal menor. Más aún, yo diría que, más que adoptar una resolución, debemos buscar cuáles son los bienes superiores de mayor significación que requieren ser protegidos.

En tal sentido, deseo por lo menos ayudar a situarnos con claridad en la dirección de sentar el mejor precedente.

Comparto plenamente lo planteado por los Honorables señores Prokurica y Orpis ; y no voy a abundar en lo que ellos sostuvieron, de forma bastante lógica y persuasiva. Sí me preocupan ciertos alegatos, bastante fundamentados, que hemos escuchado esta tarde, como los hechos por los Senadores señora Matthei y señor Novoa , y también, la inquietud que expuso el Honorable señor Sabag.

Sobre esa materia, quiero formular un planteamiento que, a mi juicio, puede ayudar de algún modo.

Cuando el Tribunal Constitucional, requerido en situaciones de esta naturaleza, no para el caso de la empresa en comento sino en general, ha establecido hasta dónde se puede limitar el derecho de propiedad, ya sea por una carga o por un gravamen, ha sido unánime para exigir cuatro condiciones:

Primero, que las limitaciones sean razonables.

Segundo, que deben quedar acotadas en el tiempo.

Tercero, que han de estar dentro de un proceso lógico.

Y cuarto, que tiene que protegerse un bien general, un bien superior.

Esas cuatro premisas fueron fijadas en el informe que señaló aquí el Presidente de la Comisión de Minería , Senador señor Ricardo Núñez.

¿Quién puede decir que no es razonable la solución que hoy se nos plantea?

Lo no razonable sería que la autoridad no hiciera nada, porque con ello se les causaría un daño a los clientes regulados, a los más débiles, quienes no tienen nada que ver con la forma en que se les entrega el suministro eléctrico, pues lo que necesitan es contar con él, como muy bien expresaron los Senadores señores Prokurica y Orpis.

En consecuencia, la autoridad, fundada en el bien común, nos ha propuesto acá a través del Ministro la solución que considera más razonable. Ello, dentro de lo posible, por cierto. Porque estamos ante una empresa que hizo mediciones desde los puntos de vista comercial, industrial, en fin, pero se equivocó.

La Honorable señora Matthei me excusará por decir que lo ocurrido a dicha empresa no se debió a fuerza mayor ni a un imprevisto imposible de resistir. ¡No! Se trató de un mal cálculo. Y en ello Su Señoría tiene toda la razón, porque el Gobierno de la época y todos los que participamos en el asunto -la señora Senadora también- no vimos en la adquisición de gas argentino el peligro del incumplimiento. ¡No lo vimos! Y la referida empresa, que debió haber tenido una sintonía más fina -porque ella poseía un bien patrimonial; nosotros estábamos guiados por el bien común, lo que hace más fácil equivocarse-, realizó una inversión de 800 millones de dólares, por la cual en estos años ha obtenido un rédito (no me voy a preocupar de cuánto; pero créanme cuando señalo que seguramente no le ha ido mal). Sin embargo, llegado el momento no se cumplió el compromiso contraído.

Pero -repito- eso no es fuerza mayor, no es imprevisto.

¡Así de claro!

Señor Presidente , lo que aquí se plantea es razonable. El Gobierno, fundado en el bien común, nos reclama que busquemos una solución. Si no se encuentra, la empresa no va a estar en condiciones de cumplir.

Nosotros le estamos diciendo que en un tiempo acotado, 18 meses, deberá cumplir, porque el contrato firmado -por favor escuche, Senadora Matthei- la obliga hasta el 31 de diciembre de 2010. Y la autoridad puede fijar el precio de nudo cada seis meses.

Señor Presidente , aquí no estamos construyendo un sistema expropiatorio ni de desmanes contra la propiedad, porque se fija un tiempo determinado: 18 meses.

Además, todos sabemos que la empresa en comento es parte de una que participa en el negocio eléctrico en nuestro largo y angosto país, pero también en otros. Y cuando ellas realizan inversiones de tal magnitud deben asumir este tipo de situaciones. Porque en Chile el negocio eléctrico es interesante; si no, no existiría. Y qué bueno que sea así. Por ello, como nos pide el Senador señor Sabag, debemos cuidar de que esta normativa no siente precedentes que el día de mañana puedan llevar a no invertir.

Ahora, lo que dijo el Honorable señor Prokurica es de sentido común: "No es admisible decir, cuando las cosas se ponen difíciles, que no se llega más lejos". ¡No, pues! No es lícito pensar que cuando los negocios andan bien son buenos y se deben mantener, pero si andan mal hay que dejarlos botados y que pague la gente.

Señor Presidente , este proyecto es razonable; está acotado en el tiempo, y, además, es lógico. Porque ¿qué quieren que hagamos? ¡Cómo la gente no va a tener para prender la luz!

El Ejecutivo está planteando algo lógico, no atrabiliario. Al contrario, su actuación refleja inteligencia, prudencia. Y, si no obrara así, creo que daría la peor señal, pues facultaría a algunos para decir: "Bueno, si no puede resolver problemas como este, no tiene derecho a seguir gobernando". Sería lógico, si se dejara de entregar un servicio tan elemental como el eléctrico.

La otra condición, señor Presidente, es el basamento en un bien superior.

¡Qué bien mayor que el abastecimiento eléctrico, que es un servicio público!

Y si el problema no se resuelve, alguien perfectamente podría concluir: "Vamos a tener que estatizar", como se dijo en la Comisión. En verdad, eso no sería la solución. Pero si mañana el sistema no fuera capaz de entregar luz a la gente, por cierto que se deberá tomar determinaciones que quizá no sean las más convenientes.

Por todo lo dicho, señor Presidente , creo que lo que nos ha traído el señor Ministro de Energía , en la forma como fue planteado en la Comisión, es lo menos malo, lo que se puede hacer. Y no me cabe duda de que el precedente que siente la solución dada mediante la ley en proyecto servirá para reforzar la seriedad con que estamos resolviendo las cosas entre nosotros.

Ahora, si alguien quiere recurrir de constitucionalidad, está en su derecho. Si mañana la empresa afectada estima que el camino es un recurso ante los tribunales superiores, estará en su derecho. Pero pienso que nuestra obligación hoy día es llenar el vacío legal existente, a fin de que en el futuro no nos veamos abocados a un estado de cosas en que, cualesquiera que sean las razones, la población, y sobre todo la gente más modesta, quede expuesta a una situación crítica que no podrá superar de ninguna manera.

En consecuencia, respaldo el proyecto, con los 18 meses previstos en él.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , quiero confirmar algunas apreciaciones hechas acá y formular un par de observaciones adicionales.

Partamos de una base: aquí estamos enfrentando la situación que se da a raíz de la posibilidad de que la sentencia de un juicio en curso vaya en determinado sentido.

Pero entendamos bien. Aquí nos encontramos ante el problema derivado de un contrato respecto del cual cierta empresa dice: "Yo no puedo seguir cumpliendo. En función de fuerza mayor; sobre la base de la teoría de imprevisión, o por otros motivos, me voy a excusar, necesito cambiar este instrumento".

En consecuencia, debemos estar en primer lugar, respecto de si lo ocurrido se debe a fuerza mayor o a imprevisión, a lo que resuelva el tribunal correspondiente. Entonces, no voy a entrar a pronunciarme sobre ello. Sin embargo, tengo claro que, si la sentencia señala que la empresa pertinente tiene la obligación de continuar generando y cumpliendo estrictamente el contrato, no nos encontramos frente a una situación inconstitucional.

Pero, además, quizá hemos olvidado una segunda cuestión: la empresa generadora es tal en función de un contrato con el Estado de Chile, de la concesión que le otorgó precisamente la licitación que le permitió ser generadora.

En consecuencia, también estamos en presencia de una suerte de contrato -por lo menos de un convenio- entre el Estado y la generadora, que obliga a esta a cumplir con el abastecimiento durante el proceso de licitación.

O sea, aquí estamos frente a dos vínculos contractuales especiales, uno de Derecho Público y otro de Derecho Privado. Pero sí es claro que ambos se refieren al abastecimiento en dos sectores distintos: uno libre, donde se convinieron condiciones de precio y entrega, y otro regulado, porque el consumidor residencial o comercial no tiene opción de negociar con la empresa.

Por consiguiente, como muy bien expresó el Honorable señor Zaldívar , apoyándose en lo señalado por los Senadores señores Orpis y Prokurica , en esta segunda situación nos hallamos ante una causa de utilidad pública.

Entonces, cuando se plantea la posible inconstitucionalidad, nos encontramos primero con que tenemos enfrente situaciones contractuales que, de ser resueltas por un tribunal de justicia como obligación de cumplimiento, no pueden ser contrarias al Texto Fundamental.

Pero hay más: nuestra Carta señala expresamente que un bien o una actividad económica determinada pueden ser expropiados cuando median razones de utilidad pública...

La señora MATTHEI.-

¡Pero pagando!

El señor VÁSQUEZ.-

...que permitan al Estado intervenir.

Por tanto, aquí no existe un abuso de parte del Estado de Chile, sino que este dice: "Usted vino, licitó y se comprometió. Cumpla lo convenido. Y, además, lo voy a obligar en función de que aquí intervengo con una legislación especial, por causa de utilidad pública".

No podemos olvidar, señor Presidente , que en este caso hay una licitación previa. Por ende, a partir de ese hecho, lo que está haciendo el Estado mediante la legislación en proyecto es regular a fin de convenir una solución que no perjudique tanto.

Porque, si no hiciéramos nada, tendríamos que encarar uno de dos problemas: o, por un lado, la empresa simplemente cierra la llave, cesa en el suministro, afecta a terceros,...

El señor PROKURICA.-

Se queda con los bienes.

El señor VÁSQUEZ.-

¿se queda con los bienes; o por otro, a raíz de su propia imprevisión y frente a la situación creada por ella, no cumple, exige valores más caros y, además, perjudica a quienes no tienen ninguna defensa, rompiendo las normas iniciales de la licitación.

Por eso, en mi criterio, aquí no estamos frente a una situación inconstitucional, sino, por el contrario, ante la necesidad del Estado de solucionar un problema que se visualiza.

Sería mucho peor -digámoslo de frentón- que el Gobierno no previera una situación que se viene encima, que puede significar un blackout en toda la zona norte.

Ahora, frente a la afirmación de un señor Senador en el sentido de que existen otras fórmulas para solucionar el problema desde los puntos de vista legal y constitucional, quiero recordar que, por lo menos hasta donde yo tengo conocimiento, hay una sola.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

¿Cuál?

El señor VÁSQUEZ.-

La de declarar estado de emergencia, con designación de Jefe de Zona , y, en seguida, nombrar un administrador de la empresa que no haya logrado cumplir con el contrato y haya cortado el suministro. O sea, se trataría de una situación de alteración de la normalidad constitucional, debido a un problema de carácter económico.

Nos parece una solución final excesiva como para dejar de contemplar una salida por la vía de una legislación.

Las normas que nos ocupan, como lo expresaron los Senadores señores Prokurica , Orpis y Zaldívar , fueron estudiadas con sumo cuidado por la Comisión -y ello me consta, porque participé en alguna medida en el debate- y son las menos malas, dentro de lo posible. Digámoslo simplemente así. Porque no existe ninguna solución aceptable ni óptima, en la medida en que nos hallamos en una coyuntura absolutamente obligada, en la cual existe un perjudicado por el lado que se mire.

Por estas razones, anuncio mi voto favorable al proyecto.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor TOKMAN ( Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía ).-

Señor Presidente , deseo comenzar mi intervención agradeciendo el trabajo de la Comisión de Minería y Energía.

Se trata de un tema muy complejo, por lo cual se dedicaron varias sesiones a su estudio, se trabajó con los distintos asesores y se escuchó a las empresas.

El Ejecutivo, por su parte, retiró al proyecto la urgencia de "discusión inmediata", para el efecto de una consideración cuidadosa de su contenido.

Asimismo, los señores Senadores recogieron de manera unánime -el Ejecutivo estuvo de acuerdo- las observaciones que se estimaron que perfeccionaban el texto.

La situación actual del norte, en términos de electricidad, es bastante frágil. Producto de la disminución de los envíos de gas desde Argentina, la capacidad de generación basada en ese elemento no está disponible.

Existen centrales que originalmente fueron diseñadas para producir sobre la base de gas y que pueden operar con diésel gracias a las inversiones realizadas, pero que están enfrentando dificultades debido a que no se las concibió para funcionar continuamente con este último producto. Por eso, se espera que una de ellas permanezca fuera de actividad por varios meses.

Además, un accidente afectó a la cinta transportadora que lleva carbón a otra central que opera con ese combustible.

Entonces, frente a la realidad que aqueja a la zona norte, no podemos correr el riesgo de que, por razones económicas y comerciales, cese la capacidad de generación de una empresa que se halle en proceso de arbitraje o en quiebra, pues eso significaría, sin lugar a dudas, problemas de racionamiento en ese sistema.

Responsablemente, no podemos gastar más tiempo en la discusión. Hemos ocupado todo el que ha sido necesario; hemos llegado a la unanimidad; hemos analizado todos los puntos de vista, y, si queremos actuar en forma consciente, no podemos mirar para el lado cuando hemos identificado un vacío en la ley.

No habría habido nada mejor, Senador señor Novoa , que la Ley Corta II se hubiera hecho cargo de estos asuntos y hubiese anticipado qué ocurre cuando una empresa quiebra o un árbitro "bota" un contrato. Pero, por desgracia, ello no se encuentra contemplado.

Entonces, responsablemente, no estamos en condiciones de decir: "Bueno, que la empresa quiebre, no más, y que el árbitro "bote" los contratos, no más. Luego veremos qué pasa". Porque sabemos que la ley no señala qué sucede en esos casos y nada garantiza el abastecimiento suficiente para hacerse cargo de la demanda en el norte.

En este momento, tomando en cuenta los precios de los metales y la importancia de la actividad minera para la economía, como un todo, no podemos darnos el lujo de que esa producción disminuya como resultado de la carencia de energía para satisfacer sus demandas.

Y, en seguida -lo que es mucho más importante aún-, no podemos permitirnos, frente a una quiebra o al término de un contrato, sembrar la incertidumbre de si las familias recibirán electricidad o no y a qué precio.

Concuerdo por completo en que es un mal precedente tener que regular respecto de un caso específico y hacerlo con tanto apuro. Ello se justifica ahora, lamentablemente, por existir un bien superior: asegurar que no haya dificultades de racionamiento en el suministro eléctrico a las familias. Por tal motivo, nos hemos visto obligados a proponer una salida particular para el problema.

Sin perjuicio de eso, se tomaron en cuenta varias modificaciones conducentes a evitar las inconveniencias del precedente que pueda generar el proyecto en debate.

En primer lugar, la solución que planteó inicialmente el Ejecutivo se refería a una propuesta permanente y en el Senado se llegó a una fórmula transitoria, justamente para ver cómo resolvemos el asunto concreto dentro de la situación de estrechez energética que nos aqueja en este momento. Como se trata de no fijar precedentes -repito- e incentivos perversos, consideramos exclusivamente la etapa actual.

En segundo término, debido a que puede existir un aliciente enorme para que una generadora y una distribuidora se pongan de acuerdo a fin de "botar" un contrato que signifique más costos que beneficios, establecimos que, ante cualquiera de esos casos, debe participar en adelante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con el objeto de velar por los intereses de los clientes regulados.

Asimismo, en la eventualidad de llegar a la etapa en la cual los generadores deben compartir el costo de mantener el suministro para los clientes regulados, determinamos que el cálculo de la prorrata se haga sobre la base de la capacidad instalada en el momento de la publicación de la ley. De esta forma evitamos efectos sobre las decisiones futuras de inversión.

Tal vez se nos pudo haber pasado algo, pero la preocupación del Senador señor Novoa estuvo muy presente en todas nuestras discusiones.

Lamentablemente, la ley vigente no cubre las situaciones en estudio, como lo demuestran los ejemplos. Es decir, si hubiera sido posible anticipar las cosas, sin llegar a la realidad que se plantea, Sus Señorías podrían haberlo hecho cuando discutieron las respectivas iniciativas legales y haber incorporado las soluciones necesarias. Sin embargo, eso no fue previsto. Y no ocurrió solamente en este caso, sino también en otros.

Hoy día recordaba dos ocasiones en las que me correspondió intervenir, desde el Ministerio de Hacienda, al plantearse la necesidad de legislar con motivo de asuntos que presentaron la misma dificultad: en un momento ocurrió algo demostrativo de que la ley no contemplaba una solución.

Una de ellas fue el problema de INVERLINK, con relación al cual fue necesario normar -creo que con el acuerdo unánime de la Sala- la manera de proteger a los afiliados a la Isapre que dependía de dicho grupo económico.

Y, con un menor grado de acuerdo, legislamos para asegurarnos de que no se aprovechase un vacío en la Ley de la Renta al venderse una empresa minera, operación en la que se quería evitar el pago del impuesto a la ganancia de capital.

En conclusión, se trata de algo que ocurre siempre. El que un caso particular muestre la existencia de un vacío legal no debiera suceder, idealmente; pero es justamente el hecho de que se presente el que pone en evidencia este último.

Ahora bien -y desde ya me excuso por no ser abogado-,...

El señor COLOMA.-

Eso es grave, señor Ministro.

El señor PROKURICA.-

¡Muy grave!

El señor NÚÑEZ.-

¡Lo felicito!

El señor NAVARRO.-

¡Bien, Ministro!

El señor TOKMAN ( Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía ).-

¿quiero hacerme cargo de dos argumentos expuestos acerca de la eventual inconstitucionalidad del proyecto.

Uno de ellos se refiere a la avocación de causas pendientes.

En primer lugar, debo dejar muy claro que la iniciativa no establece cómo debe fallar el árbitro, sino qué acontece al no encontrarse vigente el contrato por fallar en derecho ese juez que se le debe poner término.

En seguida, la normativa no modifica, para nada, la total independencia del juez para fallar, quien debe resolver conforme a derecho.

Tercero, la ley en proyecto no incurre en acto de jurisdicción alguno. El proceso está pendiente y no se alteran los derechos de las partes.

Cabe agregar que existen diversos ejemplos de juicios o procedimientos administrativos pendientes durante la tramitación en el Parlamento de un proyecto finalmente aprobado y que se convierte en ley. El tema ha sido llevado al Tribunal Constitucional -me refiero a casos como el del Código de Aguas y el de las disposiciones sobre negociación colectiva-, organismo que siempre ha sostenido que la normativa pertinente se conforma a la Carta.

El Honorable señor Zaldívar señaló que ello ocurrirá siempre que se cumplan todos los puntos que mencionó. Y no tenemos dudas de que en esta iniciativa se satisfacen todas esas condiciones.

Ahora, el Senador señor Sabag planteó la interrogante de si podría ser expropiatorio e inconstitucional disponer que se siga obligado, durante 18 ó 12 meses, por un contrato que significa una pérdida.

Se debe hacer presente que no se trata de una privación o una expropiación, sino de una limitación del derecho de dominio, fundada en la existencia de un interés público comprometido.

Ya expresamos que estamos tratando de resguardar la utilidad pública, que corresponde a la función social de la propiedad. La idea es que el norte no se quede sin luz y que la legislación es precisamente para proteger a las familias y a los clientes regulados, que son la justificación de por qué contamos con todas estas normativas.

La obligación de la empresa es hasta por 18 meses, o sea, puede no ser necesariamente el período completo -en el proyecto original del Ejecutivo se establecían hasta 12 meses, no que debían ser 12 meses-, porque siempre es posible adjudicar la licitación antes.

No se trata de una limitación caprichosa, sino razonada, y permite dar una solución de continuidad al problema de la distribuidora sin contrato.

Es una carga acotada en el tiempo. Hemos señalado que la norma es transitoria, pudiendo durar un máximo de 12 meses, de acuerdo con la iniciativa del Ejecutivo ; pero, con la modificación que se introdujo, el lapso se cambió a 18 meses.

La señora MATTHEI.-

¿Me permite una pregunta, señor Ministro?

El señor TOKMAN ( Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía ).-

Sí, señora Senadora.

La señora MATTHEI.-

Con su venia, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Puede hacer uso de la interrupción, Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Quería formularle una consulta al señor Ministro sobre lo que acaba de decir en el sentido de que el período es hasta 18 ó 12 meses. ¿Qué incentivo tiene la distribuidora para adelantar la licitación?

Mi impresión es que, con esta norma, el incentivo de esa empresa es llegar hasta el último día del plazo legal, porque, en el fondo, tiene asegurado un muy buen precio.

Gracias.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Puede continuar el señor Ministro.

El señor TOKMAN ( Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía ).-

Señor Presidente , terminaré mi exposición y después le responderé a la señora Senadora.

Subrayo que no se priva de ninguna facultad esencial del derecho de dominio. Solo se limita, por un tiempo determinado, el lucro que la empresa pueda percibir.

No se afecta el derecho a desarrollar una actividad económica. No se priva de la tutela jurídica ni se obstaculiza más allá de lo razonable.

Quiero dejar bien en claro que aquí no estamos hablando de expropiar, sino de limitar en razón de la función social de la sociedad, pues existen razones de utilidad pública.

En todo caso, nos estamos refiriendo a una actividad regulada. Y, en la medida en que las regulaciones sean racionales, lógicas, en aras de un bien jurídico superior, e impongan gravámenes razonables y acotados, son permitidas. Así lo ha fallado en otras ocasiones el Tribunal Constitucional.

Las consideraciones anteriores permiten despejar, a nuestro modo de ver, las dos dudas de constitucionalidad planteadas.

Reitero que hemos presentado el proyecto de ley con una transitoriedad. Podría darse el caso de que el problema de la empresa que se considera o de otra en la misma situación ocurriera en 2009, en 2010. Entonces, se establecen 18 ó 12 meses, pero ya se habría adjudicado, mediante las licitaciones en curso, el suministro de energía a partir de 2010 y de 2011, con lo cual necesariamente el hecho sucedería antes de cumplirse el período completo.

Por eso señalo que se trata de un máximo de 18 o de 12 meses. Pero existen situaciones en que si el problema no se plantea hoy día, sino en cualquier período dentro de la transitoriedad que establece la norma, y ya se han efectuado las licitaciones para el suministro a partir de esa fecha, es evidente que, en ese caso, el plazo de 18 meses sería suficiente.

La señora MATTHEI.-

Estamos en 2007, señor Ministro.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Hago presente a la Sala que restan 15 minutos del Orden del Día.

Tiene la palabra el Honorable señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente , solo deseo expresar que respaldo el proyecto en estudio. Pero quiero dejar bien en claro que las medidas que estamos tomando son paliativas; que nunca debiéramos haber llegado a la situación en que nos encontramos; que es evidente que, si existiera una política que definiese el interés del país y estableciese una estrategia nacional de energía, jamás habríamos optado por este camino. Mas no hay otra alternativa: somos rehenes de una crisis.

Ahora bien, me gustaría dejar establecidos dos elementos.

En primer lugar, el problema se podría haber anticipado. Ello es, en parte, responsabilidad nuestra, porque hemos permitido que los intereses -que pueden ser legítimos- de los actores privados en el sector sean los que definan la política.

Y somos rehenes a sabiendas, porque el Congreso Nacional sabía en 2002 que no iba a haber gas. Somos todos responsables, tanto Diputados como Senadores, por dejar que se vulnerara la soberanía nacional, porque no fuimos capaces de hacer nada.

Las decisiones que se debieron haber tomado en ese momento no se adoptaron. En 2002 seguíamos todos yendo cada vez más rápido a un precipicio, como en un tren, mientras en el país se realizaba el plan indicativo de obras para el gas natural, en circunstancias de que todos nos hallábamos enterados de que iban a existir problemas con Argentina.

El Senador que habla, por lo menos, quiere aprender de esa lección. Porque si hoy no hacemos nada, estamos ante un racionamiento potencial. ¿Por qué? Porque se crean incentivos perversos. No solo la empresa en cuestión está en dificultades, sino que también otras acaban de ver alterada su cinta transportadora de carbón. Si no hacemos nada, a estas últimas les sería mucho más fácil profundizar la crisis que hacerse cargo del problema.

Por lo tanto, lo que estamos haciendo es tomar medidas absolutamente paliativas, justamente para evitar una situación que vaya reclutando nuevos actores en crisis. Me parece que, por el bien del país, es fundamental tomar las decisiones que no fuimos capaces de adoptar antes.

Cuando uno no hace bien la "pega", después está obligado a efectuarla menos bien. Y me incluyo en la autocrítica, porque también era parlamentario en esa época.

En segundo lugar, deseo poner la cuestión en un contexto global. Estimo que a nivel planetario está pasando lo mismo que sucedió en Chile con el gas. Es decir, son tan fuertes los intereses de corto plazo, que los intereses privados -que no tenían por qué preocuparse del país, pues se supone que ello lo hacen otros: los parlamentarios, los que toman las decisiones de Estado, los partidos políticos- ganaron el lobby del gas para que se explotara hasta la última gota de ese recurso y se silenciara la crisis que venía. Porque el negocio era brutal. ¡Claro! Cuando se compra a un dólar el millón de BTU y se vende a 20, el negocio es muy grande hasta la última gota.

En mi opinión, nos encontramos en el mismo contexto que el problema del petróleo. Se sabe que el crudo durará 30 años más en el planeta y que se avecina una crisis profunda de abastecimiento. Pero la sociedad occidental se ha edificado en torno de ese combustible. Se habla de una "civilización del petróleo".

Este último ha permitido la globalización, el transporte, la agricultura, los agroquímicos, los fertilizantes. Su estructura jerárquica tiene un símil, un espejo, que es cómo se configura la sociedad, la cual nunca había registrado un sistema tan acentuado en ese aspecto y, por lo tanto, tan difícil y poco flexible para enfrentar la crisis.

Únicamente deseo señalar que debiéramos poner el punto en el contexto del petróleo, porque este no solo va a seguir aumentando sus costos, sino que en algunos años más, cuando lo queramos, no vamos a conseguirlo. En efecto, las naciones desarrolladas no se lo darán a Chile, aunque cuente con recursos económicos para comprarlo.

Porque un país como Estados Unidos -y en ello existe una tremenda inequidad, no solo social, sino también energética- gasta 12 mil kilowatts hora de energía al año; nosotros, solo 2 mil 200. La mitad de la Humanidad consume menos de mil, y un tercio de ella, nada. Entonces, como hay actores que se incorporarán al consumo (países, ciudadanos), vendrá una crisis brutal.

Quiero poner esto en contexto, porque creo que las políticas energéticas y de desarrollo también deben situarse un poco en lo que está pasando en el resto del planeta. ¡Si Chile no es un país aislado, ni un Estado absolutamente al margen o autónomo con respecto a lo que sucede en otras latitudes!

Lo planteo porque se encuentra presente el Ministro de Energía. Nuestro principal desafío es aprender para que nunca más nos ocurra lo mismo. Y el señor Ministro tiene la responsabilidad -también nosotros- de establecer, por primera vez, las bases de una política nacional de energía cuyos principios rectores sean los intereses del país y no otros. Estoy de acuerdo en que puede haber opiniones distintas, pero me gustaría que todos estuviéramos concurriendo a construir una política energética nacional. Algunos serán partidarios de la energía nuclear; otros, no.

Sin embargo, creo que nos enfrentamos a una crisis mucho más profunda que la que nosotros esperábamos: una crisis poblacional. El planeta tiene hoy 6 mil millones de habitantes. Luego tendrá 7 mil u 8 mil millones, cada uno con necesidades de consumo energético.

Sus señorías saben que nos encontramos con una importante cantidad de dióxido de carbono y que inexorablemente avanzamos hacia un proceso de glaciación. Los parámetros entre los cuales se regula la temperatura en el planeta van de 200 partes por millón de CO2 a 400 partes por millón. Menos de 200 partes por millón significa glaciación, y más de 400, aceleramiento en los procesos de calentamiento global. Nosotros sobrepasaremos muy rápido las 400 partes por millón, sin retorno. Es decir, la probabilidad de que el planeta Tierra se transforme en un planeta Marte es muy alta. Y cuando eso ocurra -en 30 ó 40 años, no en 100-, estará en cuestión no solo el género humano, sino toda forma de vida.

Menciono el punto, porque creo que aquí existe un contexto de desarrollo energético. Sé que hay colegas que han estado trabajando en el tema muy seriamente, como los Honorables señores Núñez y Prokurica. También el Senador señor Orpis , de la bancada de enfrente, con quien tenemos otro tipo de diferencias. Me parece que a Su Señoría es preciso hacerle una terapia para que respete también los parques nacionales y efectúe un aporte tan importante como el que ha realizado en materia energética.

El señor CHADWICK.-

¡Un curso..!

El señor GIRARDI.-

¡No requiere un curso, sino una terapia intensiva..!

Considero que en el debate sobre una política energética hay una responsabilidad del Senado y del Congreso, pero que va mucho más allá.

En tal sentido, quiero conminar al señor Ministro y conminarnos a nosotros mismos a cambiar el círculo perverso que hemos tenido y definir una política nacional que esté por sobre intereses específicos, por legítimos que puedan ser, y donde prime el interés nacional, a fin de que nunca más nos veamos en la situación en la que hoy nos encontramos: como rehenes de malas decisiones tomadas en el pasado.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , voy a hacer algunos comentarios con respecto a este proyecto, que el Senador señor Orpis , de nuestra bancada, ha señalado en forma reiterada como bastante importante. Y, efectivamente, todos hemos aprendido que este es un tema complejo, difícil, con muy distintas aristas.

Desde un punto de vista técnico, se ha planteado lo que puede y no puede ocurrir. Pero nuestra misión, más allá de lo técnico, es analizar si el texto propuesto cumple con los requisitos constitucionales que debe reunir cualquier normativa legal.

Como dijo el Senador señor Orpis , varios hemos estado investigando qué puede y no puede ocurrir.

Desde mi perspectiva, hay dos cuestiones elementales.

No es grave que haya vacíos en las leyes. Ojalá no existieran, pero ellos se pueden llenar. La vida es una sucesión de cambios. Si no, tendríamos una Constitución y normas pétreas que nunca podrían modificarse.

Y tampoco es grave que pueda haber juicios en determinada materia. Puede haber múltiples juicios en infinidad de materias.

Lo que pasa es que en este caso particular estamos ante una normativa que claramente -desde mi punto de vista, al menos- se avoca un juicio pendiente. ¿Qué significa esto? Que lo que diga la ley necesariamente influirá en lo que de manera legítima es controvertido entre partes.

Entonces, señor Presidente, una cosa es la naturaleza del problema, y otra, que las soluciones sean todas muy complejas y difíciles.

Sin embargo, en mi opinión -en esto tengo el defecto de ser abogado-, hay a lo menos tres principios que claramente se hallan puestos en duda.

Primero, el no avocarse causas pendientes. A mí siempre me llamó la atención cuando lo estudié, porque se encuentra contenido en una norma que ha pasado por todas las Constituciones y existe desde siempre. En la parte relativa al Poder Judicial , se prohíbe expresamente al Presidente de la República y al Congreso avocarse causas pendientes. No es que haya causas pendientes que inhabiliten para disponer leyes. ¡No! Es avocarse. O sea, que lo que aquí se genere tenga efecto en un fallo que hoy se encuentra pendiente. Y eso, en esta materia, como en cualquier otra, es una cuestión superdelicada. Porque lo que plantea la iniciativa es qué ocurre en el caso de una sentencia a o b, según el plazo en que esta se dicte o se inicie el juicio.

Desde mi perspectiva, señor Presidente , y más allá del tema de fondo, los principios son como las estrellas que alumbran la noche. Uno no puede desapegarse de ellos so pretexto de que un problema es demasiado grave. Porque cuando uno pierde la lógica constitucional, pierde también el orden institucional.

Una segunda duda tiene que ver con el derecho de propiedad, pero desde una óptica distinta de la que aquí se ha planteado, que yo nunca había escuchado.

¿Qué pasa -estoy hablando de principios, de leyes que deben producir efectos generales- con un acreedor valista, que puede no ser el propietario? Supongo que en una eventual quiebra habrá varios acreedores valistas, y que producida la deuda equis, los activos puedan ser media equis. Se entiende que se paga la mitad. Pero, de mantenerse en el tiempo, de irse acumulando la deuda dentro de cierto plazo, los generadores obligados a entregar energía -y aquí estamos entrando en la tercera parte- podrán cobrar preferentemente algo, pero el resto irá de nuevo a la masa y lo que podrá cobrar ya no será media equis, sino un cuarto, un octavo o un décimo de equis.

Obviamente, lo anterior genera efectos a un tercero, que puede ser un proveedor de cualquier cosa (de zapatos industriales, por ejemplo). En efecto, si la quiebra se produce en determinado momento, puede tener opción de cobrar algo; pero, si transcurren 18 meses, no podrá cobrar nada.

Y, en tercer lugar -veo que se analizó muy rápido-, tengo una duda con respecto a la naturaleza de la obligación que la iniciativa impone al generador comercial que deberá inyectar energía a pérdida para mantener funcionando el sistema respectivo. Porque, dentro de su legítimo derecho de propiedad y libertad, ese generador pudo no haber querido, originalmente, entrar al negocio, por una cuestión de precios; pudo haber actuado en la forma inversa a como muchos señalaban y haber dicho: "¿Sabe que más? Desconfío del gas argentino, desconfío de lo que pueda ocurrir con los tratados internacionales, desconfío de lo que pueda pasar, así que no entro al negocio".

Sin embargo, en virtud de esta normativa, aunque hubiera hecho todo al revés de lo que se dice que se hizo mal, estaría obligado a ponerse, en perjuicio de su patrimonio, para los efectos de dar cumplimiento a la ley.

Entonces, señor Presidente , le veo demasiados problemas de constitucionalidad a una solución cuya complejidad entiendo. Si alguien tuviera una fórmula mágica, no estaríamos en esta discusión. Pero lo que nunca debe ocurrir es que una solución, por dificultosa que sea, vulnere la Constitución, porque cuando uno empieza a aceptar que eso suceda, por la gravedad de un problema, quiere decir que ya no existe ningún parámetro.

Ahora, si alguien cree que igual hay que proceder en esos términos, entonces cambiemos la Constitución. Esa es la otra opción: modificar la Carta Fundamental estableciendo que es posible avocarse causas pendientes; o que el derecho de propiedad tiene otras limitaciones que no conocíamos, como sería, en este caso, la obligación de proveer energía aun en contra de la voluntad del afectado; o la disminución de una acreencia valista, aun cuando los plazos se hayan cumplido en conformidad a la Ley de Quiebras.

Por eso, señor Presidente -haciendo un alegato estrictamente constitucional; el técnico ya lo efectuaron otros-, quiero llamar la atención sobre lo complicado que resulta aprobar una iniciativa respecto de la cual casi todos coinciden que presenta problemas de constitucionalidad.

Yo, por lo menos, estoy convencido de ello, aunque me puedo equivocar. Y, en consideración a eso, hago reserva de constitucionalidad.

Sin embargo, me voy a abstener en la votación. Entendiendo que este no es un problema fácil, hay envuelta una cuestión de principios en la cual uno no puede decir: "Me guardo esta norma constitucional por un ratito". Porque los países que hacen eso, al final terminan guardándosela "varios ratitos". Y ello, en definitiva, nos afecta a todos.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Hago presente a la Sala que se han presentado indicaciones. Por tanto, si el proyecto es aprobado en general, podría ser visto por la Comisión esta tarde, mañana o cuando se estime conveniente, para proceder a su despacho.

En votación la idea de legislar.

--(Durante la votación).

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , me abstengo, haciendo reserva de constitucionalidad, por las razones que indiqué durante mi intervención.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , voy a votar a favor.

Entiendo que la complicación, más que constitucional, se plantea por la circunstancia de aprobar una ley cuando hay, si no un proceso judicial en curso, un arbitraje que tendrá efectos en materia de suministro.

Yo entiendo que eso es así.

El problema, como se ha señalado aquí, es que ello pone de manifiesto que en la ley que rige la actividad -que es una actividad regulada, que produce bienes de uso público y de bien público- hay un vacío.

Entonces, no es que se esté reaccionando frente a una situación particular, sino que, a raíz de una situación particular, estamos llenando un vacío jurídico que ha generado consecuencias durante un tiempo determinado.

En ese sentido, me parece que la solución propuesta se ajusta a Derecho y, al mismo tiempo, resguarda el bien común que significa el suministro eléctrico para el conjunto de usos que se desarrollan, en este caso, en el Sistema Interconectado del Norte.

Considero, además, que están bien puestos los incentivos y los costos de la solución, en la medida en que se ha resuelto -lo cual estimo completamente razonable- que los eventuales costos de la aplicación de la ley en los dos casos que esta no preveía no recaigan en los consumidores regulados.

Se ha dicho aquí que cierta carga podría corresponder a las generadoras que no estuvieron en el conflicto. Y eso es, efectivamente, lo que la normativa dispone, pero estableciendo, asimismo, que se podrán resarcir de esa carga con los también eventuales recursos que se obtengan de la empresa generadora en quiebra que no pudo cumplir sus contratos.

Sin embargo, creo que esa carga tiene justificación tanto desde el punto de vista económico cuanto desde el punto de vista constitucional y jurídico, porque esas empresas forman parte de un circuito regulado. No ocurre lo mismo con las empresas que no forman parte de circuitos regulados de producción de bienes que no poseen tales características.

Por lo tanto, soy de la opinión de que la normativa en votación resiste cualquier examen de constitucionalidad, por los bienes públicos que están en juego y tomando en cuenta el conjunto de disposiciones constitucionales. Y ello, sin perjuicio de considerar que en la actual Carta de 1980, con todas las reformas que se le han introducido, aún subsiste una concepción muy poco cuidadosa en el sentido de regular con mayor claridad la función social que tiene la propiedad, sobre todo en determinadas áreas de la producción de bienes públicos.

Pero, en fin, esa es otra discusión.

En todo caso, pienso que aun con la actual Carta Fundamental, de inspiración bastante liberal, se sostiene la constitucionalidad de una normativa regulatoria como la que nos ocupa.

Voto a favor.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, primero quiero contestar al Senador señor Girardi.

Aquí estamos legislando a propósito de una coyuntura.

En el plano energético existen dos grandes problemas. Uno es el del norte, y otro, el del sur. Básicamente, el cuello de botella se produce con los permisos ambientales. En consecuencia, se establece ahora una serie de disposiciones para tratar de hacerlos más expeditos, no cambiando las normas sustantivas, sino haciendo más fluidos los preceptos ambientales, las autorizaciones, las notificaciones, para que efectivamente los proyectos energéticos empiecen a caminar en todo el país.

No obstante, es necesario hacer un fast track energético porque estamos en medio de una crisis.

En segundo lugar, señor Presidente , aquí se ha planteado el tema constitucional respecto de una cara de la moneda. Y yo quiero dejarlo a la reflexión. ¿Es constitucional o no que a terceros completamente ajenos a un contrato se les termine obligando a generar? Es decir, la duda de constitucionalidad se plantea en torno a quien originó el contrato, pero no en cuanto a los terceros que no fueron parte en él y que por imposición de la ley quedarían, en definitiva, obligados a generar.

¿A qué voy? A que la solución no es fácil, sino tremendamente compleja. Y hemos tratado de abordarla con la idea de mantener la seguridad del sistema y no terminar cargando, al final, a los clientes regulados.

Por último, señor Presidente , quiero decir que no necesito una terapia medioambiental. El Senador señor Girardi siempre habla del planeta. Yo le haría una terapia de geopolítica, porque resulta que Arica y Parinacota están en la frontera, tremendamente debilitadas y con mucha cesantía. Y ahí la actividad floreciente debería ser la minera, que es perfectamente compatible con el medioambiente. ¡Así que, si Su Señoría me da su terapia, yo le doy una terapia de geopolítica...!

Voto que sí.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , me voy a abstener.

Más allá del tema de constitucionalidad, planteado tanto por el Honorable señor Novoa como por la Senadora que habla, aquí se ha sostenido que finalmente estas materias pueden ser resueltas por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, lo que no se ha dicho es que ellas también podrían ser llevadas ante el CIADI y que el Gobierno chileno podría terminar pagando muchísimos millones de dólares por una ley tramitada con suma urgencia, justo antes de que se dicte un fallo arbitral.

Recordemos el caso de la empresa malasia que logró que Chile le pagara 250 millones de dólares. Ella presentó un proyecto, recibió el permiso de inversión extranjera en nuestro país y después no pudo realizarlo, sencillamente porque el plano regulador no permitía el tipo de proyectos que se estaba planteando. Tan simple como eso. Y -repito- ganó 250 millones de dólares en el CIADI.

Esta receta, señor Presidente , le puede costar al Fisco muchísimo más de lo que se cree que podemos estar ahorrando. Imagino que cualquier abogado con un poco de conocimientos en el extranjero puede demostrarlo. Porque en todas las discusiones, tanto en la Sala como en la Comisión, ha quedado claro que la ley en tramitación tiene nombre y apellido. Y se busca despacharla con suma urgencia justamente porque está pronto a fallar un árbitro. Entonces, podría suceder que el árbitro fallase a favor de la empresa y determinara que ella no está obligada a continuar con el suministro de energía, y que nosotros, mediante una ley dictada en forma muy rápida, justo antes del fallo, la obligáramos a seguir igual con el suministro durante 18 meses.

Creo que un juicio de esa naturaleza podría significar un grave perjuicio al Fisco, porque, efectivamente, es el tipo de juicio que con mucha facilidad puede conducir al CIADI.

Por eso, me abstengo.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , al escuchar el debate habido en la Sala pareciera que en la Comisión no hubiéramos analizado, una y otra vez, todas estas materias.

La verdad es que si no se hiciera nada, si en este minuto no legisláramos sobre estos temas ocurriría algo mucho peor.

Aquí se ha planteado que se podría llevar al Estado ante tribunales internacionales y que sería inconstitucional obligar a una empresa a generar durante 18 meses más. Pero si no se la obligara a ello, ¿qué sucedería? ¡Se caería el sistema!

Entonces, la generación de energía del país es un bien jurídico que también debemos proteger.

Aquí se propone una solución, que no es perfecta -¡por supuesto que no!-, porque involucra muchos problemas. Pero es la única y la mejor que hemos encontrado para conciliar ciertos intereses que, a nuestro juicio, son superiores a los de esas empresas.

Yo hasta el momento he escuchado críticas, pero ninguna propuesta alternativa para resolver la situación. Y si no hacemos nada, va a pasar algo mucho peor.

Lo que a mí me preocupa, además de la estabilidad del sistema, es que a todos los ciudadanos, especialmente a los clientes regulados -que no celebraron contrato alguno, pues nada tuvieron que ver en ello-, se les corte la luz o se les suba el valor de las cuentas.

Eso no debe ocurrir.

Si no hacemos nada, nos vamos a encontrar en el peor de los escenarios.

Hay una empresa que, según se ha dicho, supuestamente no podía prever estas dificultades. Puede ser. Pero la verdad es que sus contratos son los más débiles, los más baratos; por tanto, es a la que primero se le corta el gas. No obstante, contratos más baratos significan mayores utilidades. Tanto es así que esa compañía solo empieza a registrar pérdidas ahora, en el año 2007, en circunstancias de que el negocio comenzó en 2001.

Yo les digo, derechamente, que todos debemos hacer un esfuerzo. Por supuesto que a nadie le es cómodo responder sin haber participado.

A este respecto, quiero refutar a quienes han sostenido que la única afectada es esa empresa, porque todas las generadoras chilenas que habían suscrito contratos de suministro de gas hoy no lo reciben y están operando con diésel. ¡Todas funcionan a pérdida, no solamente aquella! La iniciativa no es un "traje a la medida" para una sola empresa.

Finalmente, el proyecto no obedece a un hecho coyuntural como algunos plantean. Porque en él se establecen, además -bien lo señaló el Senador señor Orpis , respaldado por indicaciones firmadas por todos los miembros de la Comisión-, ciertas normas permanentes que tienen por finalidad resolver un problema que habremos de enfrentar a futuro. Chile va a pasar cuatro años con dificultades muy serias de abastecimiento, que afectarán a todo el territorio, no solo al Norte Grande.

En consecuencia, las medidas incorporadas en el texto a través de indicaciones permitirán que las inversiones anunciadas hace muchos años y que no se pudieron ejecutar se materialicen con la mayor brevedad, a fin de que todas las dificultades que esta legislación transitoria procura resolver -medianamente bien, pues no existen fórmulas mágicas- se solucionen lo más pronto posible, para que el país cuente con abastecimiento total y no haya que recurrir a disposiciones de este tipo.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , en mi primera intervención entregué los argumentos sobre la constitucionalidad o legalidad de la iniciativa y acerca del sentido común o la prudencia que nos debería llevar a aprobar este texto que el Gobierno ha sometido a nuestro pronunciamiento y que en la Comisión, por unanimidad, convergimos en respaldar.

Quiero, sí, precisar tres cosas, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

En primer término, la fórmula contenida en el proyecto permite no traspasar mayores costos a los consumidores regulados, quienes ya pagan un precio muy elevado.

En segundo lugar, dado que el precio de nudo se va aproximando al costo marginal, la supuesta pérdida -como aquí se ha alegado- que experimentaría la empresa generadora durante 18 meses o la pérdida de las demás generadoras del sistema una vez que se prorratee la obligación no será permanente en el tiempo, sino que irá disminuyendo en la medida en que el precio de nudo se acerque al valor marginal.

Y, por último, el cliente regulado pagará un precio estabilizado -esto no hay que perderlo de vista-, que convergirá lentamente hacia el costo marginal. No puede pretenderse que se traspase de inmediato todo el costo a los consumidores regulados, quienes no tienen responsabilidad alguna en estos hechos.

Al respecto, lo argumentado por los Honorables señores Orpis y Prokurica constituye la piedra angular que le corresponde al Senado resguardar debidamente: el interés común, sobre todo el de los más débiles. De lo contrario, no tendría sentido legislar. Siempre debe legislarse en beneficio del débil. ¿O algunos creen que cuando quiebran las grandes empresas es necesario elaborar una ley para que se salven? Creo que el sentido común nos debe llevar por el camino en que hoy día nos encontramos.

Voto a favor.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , mi intervención tiene dos finalidades.

Primero, rechazo categóricamente la insinuación de que la Comisión de Minería y Energía haya legislado teniendo presente única y exclusivamente la situación de una empresa determinada. Sería una manera menguada de entender el trabajo de una Comisión.

Quiero dejar testimonio de que la labor que allí se desarrolló en conjunto con el Ejecutivo fue particularmente seria.

Es cierto que tuvimos en consideración una situación coyuntural. Pero también lo es que el país enfrenta una realidad energética muy compleja. Entonces, no solo las normas permanentes sino también las transitorias han sido pensadas para prevenir eventuales problemas en el Sistema Interconectado Central -o sea, en la mayor parte del territorio-, donde el porcentaje de clientes regulados es cercano al 50 por ciento. Por consiguiente, si se presentara una situación como la que estamos tratando de evitar en este momento, se produciría un blackout prácticamente en todo Chile.

Tuvimos en cuenta ese hecho.

No estamos legislando para proteger ni para perjudicar a una empresa determinada. Me parece que cualquier insinuación en tal dirección atenta contra el sentido ético y moral con que trabajamos en el Senado.

Yo, por lo menos, no me presto para ese tipo de cosas. Es inaceptable que se nos acuse, indirectamente, de que intentamos perjudicar a una empresa.

Nuestro propósito ha sido beneficiar a miles de chilenos evitando que se produzca un problema que puede afectarlos si no legislamos adecuadamente, dado que todo el mundo aquí coincidió en que existía un vacío legal que teníamos la obligación de llenar. Y ello es responsabilidad incluso de nosotros, porque cuando se discutió la Ley Corta II no previmos que pudiera producirse tal situación.

Segundo, como se han formulado varias indicaciones, en especial una del Ejecutivo, en atención a que la iniciativa fue calificada de "discusión inmediata", lo ideal sería que las discutiéramos ahora aquí. Sin embargo, considerando su naturaleza y alcance, solicito que la Comisión se reúna mañana para los efectos de informar posteriormente a la Sala acerca de ellas. Entiendo que ha llegado otra, que debiéramos analizar más adelante.

Entonces, señor Presidente , pido que no tratemos las indicaciones ahora, sino mañana, y que se fije plazo para su recepción hasta las 19 horas de hoy a fin de cumplir con las normas reglamentarias sobre la materia.

Voto a favor de la idea de legislar.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (25 votos afirmativos y 9 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Escalona, Espina, Flores, Frei, Gazmuri, Girardi, Gómez, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

Se abstuvieron las señoras Alvear y Matthei y los señores Chadwick, Coloma, García, Kuschel, Larraín, Novoa y Romero.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se fijará como plazo para formular indicaciones hasta las 19 horas de hoy.

--Así se acuerda.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Minería y Energía

Senado. Fecha 04 de septiembre, 2007. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 49. Legislatura 355.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos. BOLETÍN Nº 5.251-08.

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Minería y Energía, tiene el honor de informaros en particular, acerca del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A la sesión en que la Comisión consideró esta iniciativa asistieron, especialmente invitados, el Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía, señor Marcelo Tokman y sus Asesores, señora Natalia González y señor Andrés Romero.

- - -

Se deja constancia que la Comisión, unánimemente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, acordó introducir en el proyecto una enmienda de redacción, la que se consigna oportunamente.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto

de indicaciones ni modificaciones: Artículo único, números 1, 2, 3; número 4, en sus artículos 146° bis y quáter; y artículos 1°, 4°, 5° y 6° transitorios.

2.-Indicaciones aprobadas

sin modificaciones: N°s 2 y 5.

3.-Indicaciones aprobadas

con modificaciones: N° 1.

4.-Indicaciones rechazadas: N° 3.

5.-Indicaciones retiradas: N°s 4 y 6.

6.-Indicaciones declaradas

inadmisibles: No hubo.

- - -

DISCUSIÓN PARTICULAR

Artículo único

N° 4)

Artículo 146° ter

El numeral 4) incorpora el siguiente artículo 146° ter:

“Articulo 146º ter.- La quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras”.

Inmediatamente después de presentada una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la quiebra compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Quiebras, respecto de las materias de su competencia.

De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación efectiva del giro del fallido y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuidad efectiva del giro. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación efectiva del giro permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema. Cuando la continuación efectiva del giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro, afectos a la seguridad de sus créditos.

El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el síndico tendrá sobre dicha administración las facultades que indica el artículo 207º del Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación efectiva del giro. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en el inciso final del artículo 116º del Libro IV del Código de Comercio.

El administrador provisional responderá de culpa levísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de los síndicos, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1 al 4 del artículo 17º o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24º, ambos del Libro IV del Código de Comercio, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo, o por renuncia aceptada por el tribunal.

Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Quiebras y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.

La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de la enajenación a la que se refieren los incisos siguientes.

Los activos que han quedado comprendidos en la continuación efectiva del giro deberán enajenarse como unidad económica. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la sentencia que declare la quiebra cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 122 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberá ser acordado por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra y, en su caso, con el voto favorable del fallido, pudiendo el síndico formular oposición fundada de acuerdo a lo dispuesto en el Título IX del Libro IV del Código de Comercio.

En caso que los bienes se enajenen mediante el mecanismo previsto en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 125º del Libro IV del Código de Comercio, como asimismo, los contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo. Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.

En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad económica mediante el mecanismo establecido en el artículo 124° del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo en, tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo llamamiento, deberá procederse conforme lo dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de quiebra, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la declaración de quiebra.”.

A este artículo, S. E. la Presidenta de la República, formuló las indicaciones N°s 1 y 2.

La indicación N° 1, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de las expresiones “veinticuatro horas siguientes,”, la frase “de conformidad a lo dispuesto en inciso segundo del artículo 55º del Libro IV del Código de Comercio,”.

La abogada, señora González, explicó que esta indicación obedece a una duda planteada en el seno de la Comisión, y tiene como objetivo aclarar que se seguirán las reglas generales sobre notificaciones en caso de quiebras.

La Comisión aprobó la indicación N° 1, con la modificación formal de incluir el artículo “el” antes de la palabra “inciso”, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica, Vásquez y Zaldívar.

La indicación N° 2, para agregar, en el inciso tercero, a continuación de las expresiones “artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema” y antes del punto seguido con el que termina dicha oración, precedido de una coma (,), lo siguiente: “para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto”.

La abogada señora González expresó que esta modificación apunta al inventario del activo en la quiebra, de manera que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y la Comisión Nacional de Energía puedan especificar los bienes necesarios para la continuación efectiva del giro.

La indicación N° 2 fue aprobada por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica, Vásquez y Zaldívar.

Artículo 2° transitorio

El artículo 2° transitorio es del siguiente tenor:

“Artículo 2º transitorio.- En el evento que un contrato de suministro eléctrico suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo termine por sentencia que cause ejecutoria, la referida empresa generadora deberá continuar suministrando la energía objeto del contrato, en sus mismos términos, por el plazo de dieciocho meses contado desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria. Esta obligación podrá cesar anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato en virtud de la obligación de la distribuidora, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, de llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos.

La distribuidora afectada por la terminación de su contrato de suministro para abastecer a clientes regulados que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro dispuesto en los mencionados artículos, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

Transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el inciso primero de este artículo sin que se hubiere iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al cumplirse el plazo de dieciocho meses antes referido. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del nuevo contrato que resulte de la licitación de suministro.

El costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será asumido por los generadores que retiren energía para servir los contratos destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.

Para los efectos previstos en este artículo y en el artículo 3º transitorio siguiente, se entenderá por energía firme la suma de la energía firme de las centrales propias y de bloques de energía firme cuyo suministro por parte de otras entidades generadoras que operen en sincronismo con el sistema haya sido asegurado mediante un contrato suscrito a precio libremente convenido. En el caso de las centrales hidroeléctricas, la energía firme es igual a la capacidad anual de producción de energía bajo condiciones de hidrología seca, habida consideración de las restricciones de riego que fueren aplicables. Se entiende por hidrología seca, el año de la estadística hidrológica definido como el de probabilidad de excedencia más próxima a 90%, para el sistema eléctrico en conjunto. En el caso de las demás centrales, la energía firme se calculará como la capacidad anual de producción de energía en condiciones de disponibilidad promedio de las unidades generadoras. Se entiende por disponibilidad promedio de energía de estas centrales, el máximo de la energía anual que, como promedio, pueden generar dichas centrales, considerando los períodos de mantenimiento y falla. Para estos efectos, se utilizarán los antecedentes históricos de que disponga el Centro de Despacho Económico de Carga y, en el caso de nuevas unidades, las estimaciones que esa entidad efectúe sobre la base de estudios propios y de los antecedentes técnicos que presente su propietario.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico, cuyos contratos terminen por sentencia que cause ejecutoria dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.”.

A este artículo fue presentada la indicación N° 3, de los Honorables Senadores señores Arancibia y Sabag, para reemplazar las expresiones “dieciocho meses”, todas las veces que aparece en dicho artículo, por las expresiones “doce meses”.

El Honorable Senador señor Vásquez indicó que no existe vicio de constitucionalidad porque la ley no se aplica directamente a un caso, sino que es una norma general. Agregó que las empresas generadoras deben asumir su obligación de suministrar energía, pues a ello se comprometieron, en su opinión, tienen un compromiso con el Estado de proveer al sistema eléctrico, que no pueden soslayar. Por ello, es partidario de rechazar la indicación.

Por su parte, el Honorable Senador señor Prokurica manifestó que no existe un criterio para perjudicar a una empresa determinada. Añadió que el único principio que ha primado es el de ayudar a superar la crisis que vivirá el país, dado el periodo de inestabilidad y ajuste que sufrirá el sector eléctrico los próximos tres años.

La Comisión rechazó la indicación N° 3 por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica Vásquez y Zaldívar.

Además, S. E. la Presidenta de la República, formuló la indicación N° 4, para agregar, a en el inciso final, a continuación del punto a parte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe fundado de la Comisión Nacional de Energía que considere las condiciones de oferta del mercado eléctrico, podrá prorrogar por una única vez y hasta por un año, los plazos señalados en este inciso.”.

El Ministro, señor Tokman, explicó que esta norma replica la contenida en el artículo 27 de la ley eléctrica, a fin de ampliar la vigencia de las normas transitorias de ser necesario, dado que el sector estará muy ajustado los próximos años.

El Honorable Senador señor Orpis, fue de parecer que las normas transitorias deben ser lo más breves posibles, y si se quieren prorrogar debe ser por ley.

La abogada, señora González, indicó que el plazo se acortó al año 2010, en que se prevé que entren en funcionamiento nuevas plantas, la norma es sólo para mayor seguridad.

El señor Ministro explicó que este es un periodo de mucha estrechez, y por eso se busca una mayor holgura en la administración, porque no se tiene certeza de la duración del periodo más crítico.

El Honorable Senador señor Prokurica coincidió con el Honorable Senador señor Orpis, en cuanto a que si es necesario la Comisión está dispuesta a legislar con celeridad como se ha hecho hoy, pero no es conveniente renunciar a sus facultades legislativas sin necesidad.

Teniendo presente las consideraciones anteriores el Ministro, señor Tokman, retiró la indicación N° 4.

Artículo 3° transitorio

El artículo 3° transitorio dispone lo siguiente:

“Artículo 3º transitorio.- Declarada la quiebra de una empresa generadora que mantenga contratos de suministro eléctrico vigentes con una empresa distribuidora para abastecer a clientes regulados de un sistema eléctrico, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, incluida la empresa en quiebra, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al momento de declararse la quiebra de la empresa generadora antes referida.

Cada una de las empresas generadoras que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, contribuya a satisfacer el suministro de la distribuidora afectada, en la proporción destinada a clientes regulados, gozará, por esta sola contribución, de un crédito proveniente de la continuación efectiva del giro del fallido. El monto de este crédito corresponderá a la suma, debidamente actualizada, de: las diferencias positivas entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo de energía vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a los clientes regulados del sistema correspondiente, en la prorrata que le corresponda a cada generador. El señalado crédito deberá calcularse para todo el periodo que media entre la declaración de quiebra y lo primero que ocurra entre la enajenación de los activos como unidad económica; el inicio del suministro bajo un nuevo contrato resultante del proceso de licitación referido en este artículo; o el término de la obligación de suministro de energía a clientes regulados, contractual o legal, del fallido para con la distribuidora. La Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga respectivo determinará el monto a pagar a cada empresa generadora, de conformidad a lo anteriormente establecido.

Transcurrido el periodo señalado en el inciso anterior, sin que se hubiere iniciado un nuevo contrato de suministro a la distribuidora, el costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será asumido por los generadores que retiren energía para servir los contratos destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a asignar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.

La obligación del conjunto de empresas generadoras del sistema, consistente en satisfacer el suministro necesario para los clientes regulados a prorrata de su energía firme señalada en este artículo, permanecerá vigente mientras no se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato. Para estos efectos, desde la fecha de la declaración de quiebra de la empresa generadora, la distribuidora estará obligada a llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos. Para todos los efectos que correspondan, iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación antes mencionado, cesarán todas y cada una de las obligaciones que mantuviese vigentes la distribuidora, bajo el o los contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes regulados que se hubieren celebrado con la empresa generadora fallida.

La distribuidora que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro al que se refiere dicho artículo, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo señalado en el inciso anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico que hayan sido contratados con una empresa generadora, cuya quiebra sea declarada dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.”.

A este artículo, S. E. la Presidenta de la República, presentó las indicaciones N°s 5 y 6.

La indicación N° 5, para suprimir, en el inciso segundo, la palabra “positivas” que se encuentra a continuación del vocablo “diferencias”.

Explicó el señor Ministro que si el costo marginal está por sobre el precio nudo, existirá una acreencia contra el fallido, pero si se encuentra por debajo no tendrá pérdidas, por lo tanto, es necesario corregirlo, pues, de lo contrario se obligaría a pagar a la generadora en quiebra.

La Comisión aprobó la indicación N° 5 por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica Vásquez y Zaldívar.

Por último, la indicación N° 6, para agregar, en el inciso final, a continuación del punto a parte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe fundado de la Comisión Nacional de Energía que considere las condiciones de oferta del mercado eléctrico, podrá prorrogar por una única vez y hasta por un año, los plazos señalados en este inciso.”.

Esta indicación N° 6 fue retirada por el señor Ministro, por las razones consideradas en la discusión de la indicación N° 4.

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MODIFICACIONES

De conformidad a los acuerdos adoptados precedentemente, vuestra Comisión tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo único

N° 4

Artículo 146° ter

- Modificar el artículo 146° ter que se propone, en el siguiente sentido:

a) Agregar, en el inciso segundo, a continuación de las palabras “veinticuatro horas siguientes,”, la siguiente frase “de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55º del Libro IV del Código de Comercio,”. (Unanimidad 5x0)

b) Añadir, en el inciso tercero, a continuación de las expresiones “artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema” y antes del punto seguido con el que termina dicha oración, precedido de una coma (,), lo siguiente: “para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto”. (Unanimidad 5x0)

Artículo 3° transitorio

- Suprimir en el inciso segundo, la palabra “positivas” que se encuentra a continuación de la expresión “diferencias”. (Unanimidad 5x0)

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Incorpóranse al decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el inciso primero del artículo 25º, a continuación de la palabra “Reconstrucción”, el siguiente texto: “con copia a la Superintendencia para que ésta ejerza sus atribuciones conforme a los artículos siguientes”; e intercálase, en el párrafo segundo de la letra d) de su inciso tercero, a continuación de la frase “regidas por el Código de Aguas”, el siguiente texto, precedido de una coma (,): “pudiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización referida, pero el interesado deberá acreditar a la Superintendencia que se encuentra en trámite y que se adjuntará el plano autorizado antes de la emisión del informe a que se refiere el artículo 29º de esta ley”.

2) Intercálase, en el inciso primero del artículo 27º, a continuación del vocablo “Municipalidad”, las expresiones “certificación notarial”, precedida de una coma (,); y sustitúyese el inciso tercero por el siguiente nuevo: “Los afectados que hubieren formulado observaciones u oposiciones se reputarán notificados tácitamente para todos los efectos legales.”.

3) Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 133º, precedido de una coma (,) y antes del punto aparte, lo siguiente: “tales como boletas de garantía otorgadas por la oferente o cualquier otra garantía otorgada por una o más empresas matrices de las que conforman el consorcio en su caso, entre otras, además del informe de clasificación de riesgo institucional que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.

4) Agréganse, a continuación del artículo 146°, los siguientes artículos 146° bis, 146° ter y 146º quáter, nuevos:

“Articulo 146º bis.- En todos los juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, con el objeto de aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.

Articulo 146º ter.- La quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras”.

Inmediatamente después de presentada una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55º del Libro IV del Código de Comercio, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la quiebra compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Quiebras, respecto de las materias de su competencia.

De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación efectiva del giro del fallido y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuidad efectiva del giro. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación efectiva del giro permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación efectiva del giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro, afectos a la seguridad de sus créditos.

El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el síndico tendrá sobre dicha administración las facultades que indica el artículo 207º del Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación efectiva del giro. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en el inciso final del artículo 116º del Libro IV del Código de Comercio.

El administrador provisional responderá de culpa levísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de los síndicos, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1 al 4 del artículo 17º o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24º, ambos del Libro IV del Código de Comercio, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo, o por renuncia aceptada por el tribunal.

Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Quiebras y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.

La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de la enajenación a la que se refieren los incisos siguientes.

Los activos que han quedado comprendidos en la continuación efectiva del giro deberán enajenarse como unidad económica. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la sentencia que declare la quiebra cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 122 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberá ser acordado por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra y, en su caso, con el voto favorable del fallido, pudiendo el síndico formular oposición fundada de acuerdo a lo dispuesto en el Título IX del Libro IV del Código de Comercio.

En caso que los bienes se enajenen mediante el mecanismo previsto en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 125º del Libro IV del Código de Comercio, como asimismo, los contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo. Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.

En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad económica mediante el mecanismo establecido en el artículo 124° del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo en, tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo llamamiento, deberá procederse conforme lo dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de quiebra, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la declaración de quiebra.

Artículo 146º quáter.- El retiro, modificación, desconexión, o el cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de unidades del parque generador y de las instalaciones del sistema de transmisión, deberán comunicarse por escrito tanto al CDEC respectivo como a la Comisión, con la anticipación que determine el reglamento, la que en todo caso no será inferior a 24 meses en el caso de unidades generadoras y de 12 meses para las instalaciones del sistema de transmisión.

No obstante, en casos calificados, la Comisión podrá eximir a una empresa del cumplimiento de los plazos señalados en este artículo, previo informe de seguridad de la Dirección de Operación del o los CDEC afectados.

Las infracciones a este artículo se sancionarán como gravísimas por la Superintendencia de acuerdo a la Ley Nº 18.410.”.

Disposiciones transitorias

Artículo 1° transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 146º bis introducido a la Ley General de Servicios Eléctricos por el artículo único de la presente ley, se aplicará para aquellos juicios que se inicien a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo 2º transitorio.- En el evento que un contrato de suministro eléctrico suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo termine por sentencia que cause ejecutoria, la referida empresa generadora deberá continuar suministrando la energía objeto del contrato, en sus mismos términos, por el plazo de dieciocho meses contado desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria. Esta obligación podrá cesar anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato en virtud de la obligación de la distribuidora, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, de llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos.

La distribuidora afectada por la terminación de su contrato de suministro para abastecer a clientes regulados que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro dispuesto en los mencionados artículos, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

Transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el inciso primero de este artículo sin que se hubiere iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al cumplirse el plazo de dieciocho meses antes referido. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del nuevo contrato que resulte de la licitación de suministro.

El costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será asumido por los generadores que retiren energía para servir los contratos destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.

Para los efectos previstos en este artículo y en el artículo 3º transitorio siguiente, se entenderá por energía firme la suma de la energía firme de las centrales propias y de bloques de energía firme cuyo suministro por parte de otras entidades generadoras que operen en sincronismo con el sistema haya sido asegurado mediante un contrato suscrito a precio libremente convenido. En el caso de las centrales hidroeléctricas, la energía firme es igual a la capacidad anual de producción de energía bajo condiciones de hidrología seca, habida consideración de las restricciones de riego que fueren aplicables. Se entiende por hidrología seca, el año de la estadística hidrológica definido como el de probabilidad de excedencia más próxima a 90%, para el sistema eléctrico en conjunto. En el caso de las demás centrales, la energía firme se calculará como la capacidad anual de producción de energía en condiciones de disponibilidad promedio de las unidades generadoras. Se entiende por disponibilidad promedio de energía de estas centrales, el máximo de la energía anual que, como promedio, pueden generar dichas centrales, considerando los períodos de mantenimiento y falla. Para estos efectos, se utilizarán los antecedentes históricos de que disponga el Centro de Despacho Económico de Carga y, en el caso de nuevas unidades, las estimaciones que esa entidad efectúe sobre la base de estudios propios y de los antecedentes técnicos que presente su propietario.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico, cuyos contratos terminen por sentencia que cause ejecutoria dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.

Artículo 3º transitorio.- Declarada la quiebra de una empresa generadora que mantenga contratos de suministro eléctrico vigentes con una empresa distribuidora para abastecer a clientes regulados de un sistema eléctrico, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, incluida la empresa en quiebra, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al momento de declararse la quiebra de la empresa generadora antes referida.

Cada una de las empresas generadoras que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, contribuya a satisfacer el suministro de la distribuidora afectada, en la proporción destinada a clientes regulados, gozará, por esta sola contribución, de un crédito proveniente de la continuación efectiva del giro del fallido. El monto de este crédito corresponderá a la suma, debidamente actualizada, de: las diferencias entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo de energía vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a los clientes regulados del sistema correspondiente, en la prorrata que le corresponda a cada generador. El señalado crédito deberá calcularse para todo el periodo que media entre la declaración de quiebra y lo primero que ocurra entre la enajenación de los activos como unidad económica; el inicio del suministro bajo un nuevo contrato resultante del proceso de licitación referido en este artículo; o el término de la obligación de suministro de energía a clientes regulados, contractual o legal, del fallido para con la distribuidora. La Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga respectivo determinará el monto a pagar a cada empresa generadora, de conformidad a lo anteriormente establecido.

Transcurrido el periodo señalado en el inciso anterior, sin que se hubiere iniciado un nuevo contrato de suministro a la distribuidora, el costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será asumido por los generadores que retiren energía para servir los contratos destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a asignar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.

La obligación del conjunto de empresas generadoras del sistema, consistente en satisfacer el suministro necesario para los clientes regulados a prorrata de su energía firme señalada en este artículo, permanecerá vigente mientras no se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato. Para estos efectos, desde la fecha de la declaración de quiebra de la empresa generadora, la distribuidora estará obligada a llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos. Para todos los efectos que correspondan, iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación antes mencionado, cesarán todas y cada una de las obligaciones que mantuviese vigentes la distribuidora, bajo el o los contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes regulados que se hubieren celebrado con la empresa generadora fallida.

La distribuidora que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro al que se refiere dicho artículo, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo señalado en el inciso anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico que hayan sido contratados con una empresa generadora, cuya quiebra sea declarada dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.

Artículo 4° transitorio.- La Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación de las normas que esta ley introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos.

Artículo 5º transitorio.- En tanto las disposiciones reglamentarias correspondientes no entren en vigencia, los plazos a que se refiere el artículo 146 quáter que se introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos serán de 24 meses para unidades generadoras y de 12 meses para los sistemas de transmisión.

Artículo 6º transitorio.- La tramitación y aprobación de las concesiones y servidumbres necesarias para llevar a cabo los proyectos eléctricos a los que se refiere la Ley General de Servicios Eléctricos, podrán realizarse en forma paralela a la obtención de los permisos ambientales.

Con todo, el uso y aprovechamiento de las concesiones y servidumbres indicadas en el inciso anterior, quedarán condicionados a la aprobación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental, si así lo requiere la ley.

Lo dispuesto precedentemente regirá hasta el 31 de diciembre de 2012.”.

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Acordado en sesión de fecha de 4 de septiembre de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Núñez Muñoz (Presidente), Jaime Orpis Bouchon, Baldo Prokurica Prokurica Guillermo Vásquez Úbeda y Adolfo Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 4 de septiembre de 2007.

Julio Cámara Oyarzo

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MINERÍA Y ENERGÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos.

(Boletín Nº 5.251-08)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: cautelar la eficiencia, la suficiencia, y la coordinación de los agentes que intervienen en el sistema eléctrico y la seguridad del abastecimiento para la población.

II. ACUERDOS: Todos los acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único, con cuatro numerales, y seis artículos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V.URGENCIA: discusión inmediata.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República enviado al Honorable Senado.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primero.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No tiene.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 7 de agosto de 2007.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo Informe, discusión en particular. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982.

Valparaíso, 4 de septiembre de 2007.

Julio Cámara Oyarzo

Secretario

1.5. Discusión en Sala

Fecha 05 de septiembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 49. Legislatura 355. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PERFECCIONAMIENTO DE MARCO LEGAL VIGENTE EN CUANTO A SEGURIDAD Y CONTINUIDAD DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y A SUFICIENCIA DE SISTEMAS

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico para clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos, con segundo informe de la Comisión de Minería y Energía y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5251-08) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 40ª, en 7 de agosto de 2007.

Informes de Comisión:

Minería y Energía, sesión 47ª, en 4 de septiembre de 2007.

Minería y Energía (segundo), sesión 49ª, en 5 de septiembre de 2007.

Discusión:

Sesión 47ª, en 4 de septiembre de 2007 (se aprueba en general).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El proyecto fue aprobado en general en la sesión ordinaria de ayer.

En su segundo informe, la Comisión deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 1, 2, 3 y 4 (en sus artículos 146 bis y 146 quáter) del artículo único, y los artículos 1º, 4º, 5º y 6º transitorios.

Estas disposiciones conservan el mismo texto con que fueron acogidas en general, por lo que, conforme al Reglamento, deben darse por aprobadas.

--Quedan aprobadas reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La Comisión efectuó tres modificaciones al proyecto aprobado en el primer informe, todas las cuales fueron acordadas por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señores Núñez, Orpis, Prokurica, Vásquez y Zaldívar.

Cabe recordar que las enmiendas acogidas en forma unánime deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite discutir alguna de ellas o que se hayan renovado indicaciones.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas que consignan, la primera, los artículos pertinentes de la Ley General de Servicios Eléctricos; la segunda, el proyecto aprobado en general; la tercera, las enmiendas introducidas por la Comisión en el segundo informe, y la cuarta, el texto que resultaría si se aprobaran dichas modificaciones.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , el señor Secretario no mencionó una quinta indicación, que se rechazó o se retiró -no lo sé- y que, según entiendo, fue presentada por la Senadora señora Alvear para reducir de 18 a 12 meses el período que una empresa generadora deberá continuar suministrando energía.

El señor NÚÑEZ.-

Fue rechazada.

El señor PROKURICA.-

Conforme. Pero no fue citada. Sólo se mencionaron las que fueron aprobadas.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Exactamente. Las rechazadas nunca se mencionan.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , se presentó una indicación, de la cual retiró su firma el Senador señor Vásquez. Se votó ayer en la Comisión y fue rechazada por unanimidad. Y, tal como dijo el Honorable señor Prokurica, tenía por objeto reducir de 18 a 12 meses el período en cuestión.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente , creo que las indicaciones fueron cuatro, porque el Ejecutivo retiró una.

El señor PROKURICA.-

Así es.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Fueron cuatro -o tres, como me señalan ahora-, pero no cinco.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

No hay indicaciones renovadas.

Por lo tanto, solo corresponde votar a favor o en contra...

El señor PROKURICA.-

El informe.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

...las proposiciones contenidas en el segundo informe de la Comisión.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Sin debate.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , en la discusión general del proyecto varios Senadores nos abstuvimos e hicimos reserva de constitucionalidad. Entiendo que el haberlo hecho en esa oportunidad nos evita tener que solicitar lo mismo ahora respecto de cada artículo.

Me voy a abstener en las votaciones que se realizarán a continuación, pero doy por sentado que la reserva de constitucionalidad ya está hecha.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Sí, señor Senador.

El señor NÚÑEZ.-

Solo hay que votar, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Exactamente, porque todas las enmiendas fueron acogidas por unanimidad en la Comisión.

Como no hay indicaciones renovadas, se daría por aprobado en particular el proyecto, con la abstención del Senador señor Novoa.

La señora MATTHEI.-

Y la mía, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Muy bien.

Creo que es mejor votar, para que quede consignado el quórum.

El señor VÁSQUEZ.-

¿Cómo se vota, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

A favor o en contra del segundo informe de la Comisión de Minería.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las modificaciones efectuadas por la Comisión de Minería en su segundo informe (24 votos a favor y 4 abstenciones), y el proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Alvear, Arancibia, Ávila, Bianchi, Chadwick, Espina, Flores, Frei, Girardi, Gómez, Kuschel, Letelier, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

Se abstuvieron los señores García, Larraín, Matthei y Novoa.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 05 de septiembre, 2007. Oficio en Sesión 75. Legislatura 355.

Valparaíso, 5 de septiembre de 2007.

Nº 1.154/SEC/07

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Incorpóranse al decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, las siguientes modificaciones:

1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 25º, entre la palabra “Reconstrucción” y el punto aparte (.) que le sigue, la frase “, con copia a la Superintendencia para que ésta ejerza sus atribuciones conforme a los artículos siguientes”, y, en el párrafo segundo de la letra d) de su inciso tercero, a continuación de la frase “regidas por el Código de Aguas”, el siguiente texto: “, pudiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización referida, pero el interesado deberá acreditar a la Superintendencia que se encuentra en trámite y que se adjuntará el plano autorizado antes de la emisión del informe a que se refiere el artículo 29º de esta ley”.

2) Intercálase, en el inciso primero del artículo 27º, entre el vocablo “Municipalidad” y la conjunción disyuntiva “o” que le sigue, la expresión

“, certificación notarial”, y sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Los afectados que hubieren formulado observaciones u oposiciones se reputarán notificados tácitamente para todos los efectos legales.”.

3) Intercálanse, en el inciso segundo del artículo 133º, entre la palabra “suscriba” y el punto aparte (.) que le sigue, las frases “, tales como boletas de garantía otorgadas por la oferente o cualquier otra garantía otorgada por una o más empresas matrices de las que conforman el consorcio en su caso, entre otras, además del informe de clasificación de riesgo institucional que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.

4) Agréganse, a continuación del artículo 146°, los siguientes artículos 146° bis, 146° ter y 146º quáter, nuevos:

“Articulo 146º bis.- En todos los juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, con el objeto de aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.

Articulo 146º ter.- La quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras”.

Inmediatamente después de presentada una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Libro IV del Código de Comercio, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la quiebra compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Quiebras, respecto de las materias de su competencia.

De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación efectiva del giro del fallido y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuidad efectiva del giro. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación efectiva del giro permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación efectiva del giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro, afectos a la seguridad de sus créditos.

El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el síndico tendrá sobre dicha administración las facultades que indica el artículo 207 del Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación efectiva del giro. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 del Libro IV del Código de Comercio.

El administrador provisional responderá de culpa levísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de los síndicos, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo, o por renuncia aceptada por el tribunal.

Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Quiebras y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.

La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de la enajenación a la que se refieren los incisos siguientes.

Los activos que han quedado comprendidos en la continuación efectiva del giro deberán enajenarse como unidad económica. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la sentencia que declare la quiebra cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 122 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberá ser acordado por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra y, en su caso, con el voto favorable del fallido, pudiendo el síndico formular oposición fundada de acuerdo a lo dispuesto en el Título IX del Libro IV del Código de Comercio.

En caso que los bienes se enajenen mediante el mecanismo previsto en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 125 del Libro IV del Código de Comercio, como asimismo, los contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo. Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.

En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad económica mediante el mecanismo establecido en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo llamamiento, deberá procederse conforme lo dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de quiebra, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la declaración de quiebra.

Artículo 146º quáter.- El retiro, modificación, desconexión, o el cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de unidades del parque generador y de las instalaciones del sistema de transmisión, deberán comunicarse por escrito tanto al CDEC respectivo como a la Comisión, con la anticipación que determine el reglamento, la que en todo caso no será inferior a 24 meses en el caso de unidades generadoras y de 12 meses para las instalaciones del sistema de transmisión.

No obstante, en casos calificados, la Comisión podrá eximir a una empresa del cumplimiento de los plazos señalados en este artículo, previo informe de seguridad de la Dirección de Operación del o de los CDEC afectados.

Las infracciones a este artículo se sancionarán como gravísimas por la Superintendencia de acuerdo a la ley Nº 18.410.”.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- Lo dispuesto en el artículo 146º bis introducido a la Ley General de Servicios Eléctricos por el artículo único de la presente ley, se aplicará para aquellos juicios que se inicien a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo 2º.- En el evento que un contrato de suministro eléctrico suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo termine por sentencia que cause ejecutoria, la referida empresa generadora deberá continuar suministrando la energía objeto del contrato, en sus mismos términos, por el plazo de dieciocho meses contado desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria. Esta obligación podrá cesar anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato en virtud de la obligación de la distribuidora, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, de llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos.

La distribuidora afectada por la terminación de su contrato de suministro para abastecer a clientes regulados que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131° de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro dispuesto en los mencionados artículos, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

Transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el inciso primero de este artículo sin que se hubiere iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al cumplirse el plazo de dieciocho meses antes referido. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del nuevo contrato que resulte de la licitación de suministro.

El costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será asumido por los generadores que retiren energía para servir los contratos destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.

Para los efectos previstos en este artículo y en el artículo 3º transitorio siguiente, se entenderá por energía firme la suma de la energía firme de las centrales propias y de bloques de energía firme cuyo suministro por parte de otras entidades generadoras que operen en sincronismo con el sistema haya sido asegurado mediante un contrato suscrito a precio libremente convenido. En el caso de las centrales hidroeléctricas, la energía firme es igual a la capacidad anual de producción de energía bajo condiciones de hidrología seca, habida consideración de las restricciones de riego que fueren aplicables. Se entiende por hidrología seca, el año de la estadística hidrológica definido como el de probabilidad de excedencia más próxima a 90%, para el sistema eléctrico en conjunto. En el caso de las demás centrales, la energía firme se calculará como la capacidad anual de producción de energía en condiciones de disponibilidad promedio de las unidades generadoras. Se entiende por disponibilidad promedio de energía de estas centrales, el máximo de la energía anual que, como promedio, pueden generar dichas centrales, considerando los períodos de mantenimiento y falla. Para estos efectos, se utilizarán los antecedentes históricos de que disponga el Centro de Despacho Económico de Carga y, en el caso de nuevas unidades, las estimaciones que esa entidad efectúe sobre la base de estudios propios y de los antecedentes técnicos que presente su propietario.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico, cuyos contratos terminen por sentencia que cause ejecutoria dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.

Artículo 3º.- Declarada la quiebra de una empresa generadora que mantenga contratos de suministro eléctrico vigentes con una empresa distribuidora para abastecer a clientes regulados de un sistema eléctrico, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, incluida la empresa en quiebra, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al momento de declararse la quiebra de la empresa generadora antes referida.

Cada una de las empresas generadoras que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, contribuya a satisfacer el suministro de la distribuidora afectada, en la proporción destinada a clientes regulados, gozará, por esta sola contribución, de un crédito proveniente de la continuación efectiva del giro del fallido. El monto de este crédito corresponderá a la suma, debidamente actualizada, de: las diferencias entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo de energía vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a los clientes regulados del sistema correspondiente, en la prorrata que le corresponda a cada generador. El señalado crédito deberá calcularse para todo el periodo que media entre la declaración de quiebra y lo primero que ocurra entre la enajenación de los activos como unidad económica; el inicio del suministro bajo un nuevo contrato resultante del proceso de licitación referido en este artículo; o el término de la obligación de suministro de energía a clientes regulados, contractual o legal, del fallido para con la distribuidora. La Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga respectivo determinará el monto a pagar a cada empresa generadora, de conformidad a lo anteriormente establecido.

Transcurrido el periodo señalado en el inciso anterior, sin que se hubiere iniciado un nuevo contrato de suministro a la distribuidora, el costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será asumido por los generadores que retiren energía para servir los contratos destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a asignar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.

La obligación del conjunto de empresas generadoras del sistema, consistente en satisfacer el suministro necesario para los clientes regulados a prorrata de su energía firme señalada en este artículo, permanecerá vigente mientras no se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato. Para estos efectos, desde la fecha de la declaración de quiebra de la empresa generadora, la distribuidora estará obligada a llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos. Para todos los efectos que correspondan, iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación antes mencionado, cesarán todas y cada una de las obligaciones que mantuviese vigentes la distribuidora, bajo el o los contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes regulados que se hubieren celebrado con la empresa generadora fallida.

La distribuidora que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131° de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro al que se refiere dicho artículo, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo señalado en el inciso anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico que hayan sido contratados con una empresa generadora, cuya quiebra sea declarada dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.

Artículo 4°.- La Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación de las normas que esta ley introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos.

Artículo 5º.- En tanto las disposiciones reglamentarias correspondientes no entren en vigencia, los plazos a que se refiere el artículo 146° quáter que se introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos serán de 24 meses para unidades generadoras y de 12 meses para los sistemas de transmisión.

Artículo 6º.- La tramitación y aprobación de las concesiones y servidumbres necesarias para llevar a cabo los proyectos eléctricos a los que se refiere la Ley General de Servicios Eléctricos, podrán realizarse en forma paralela a la obtención de los permisos ambientales.

Con todo, el uso y aprovechamiento de las concesiones y servidumbres indicadas en el inciso anterior, quedarán condicionados a la aprobación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental, si así lo requiere la ley.

Lo dispuesto precedentemente regirá hasta el 31 de diciembre de 2012.”.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Minería y Energía

Cámara de Diputados. Fecha 11 de septiembre, 2007. Informe de Comisión de Minería y Energía en Sesión 77. Legislatura 355.

?Valparaíso, 11 de Septiembre de 2007

El Secretario de la Comisión de Minería y Energía que suscribe, CERTIFICA:

Que el texto que se acompaña, debidamente autenticado, contiene el articulado íntegro del proyecto de ley, originado en un Mensaje, que perfecciona el marco legal vigente con el objeto de resguardar la seguridad del suministro a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos (Boletín N°5251-08), con urgencia calificada de “discusión inmediata”, tal como fue aprobado por esta Comisión, en sesión del día de hoy.

La Comisión acordó además, que el informe se emitiera en forma verbal directamente en la Sala, para lo cual designó Diputado Informante al señor ESPINOSA, don MARCOS.

La Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Ministro de Energía, señor Marcelo Tokman Ramos; del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE), señor, señor Rodrigo Iglesias Acuña; de la Asesora jurídica del Ministerio de Energía, señora Natalia González Bañados; del Asesor del Ministerio de Energía, señor Andrés Romero Celedón; del Abogado del Ministerio de Energía, señor Eduardo Escalona Vásquez, y del Asesor del Ministerio de Energía, señor Ignacio Santelices Ruiz.

Asimismo, la Comisión invitó a las siguientes instituciones y empresas: Asociación de Empresas Eléctricas A.G., representada por su Director Ejecutivo, señor Rodrigo Castillo Murillo; Gas Atacama S.A., representada por su Gerente General, señor Rudolf Araneda Kauert, por el Subgerente de Estudios, señor Gustavo Venegas, y por el Fiscal, señor Felipe Merino; Edelnor S.A., representada por su Gerente General, señor Juan Clavería, por la Asesora Jurídica, señora Pilar Bravo, y por el Abogado, señor José Antonio Urrutia; y Aes Gener, representada por su Gerente General, señor Luis Felipe Cerón, por el Fiscal, señor Nicolás Cubillos, por el Gerente de Regulación y Planificación de Negocios, señor Juan Ricardo Hinostroza, y por el Gerente Comercial, señor Juan Carlos Olmedo.

Fundamentos y Objetivos del proyecto:

Las crecientes restricciones que en el último tiempo han experimentado las importaciones de gas natural hacia nuestro país, han afectado fuertemente a todos los sectores que utilizan este combustible como insumo, en especial, al sector eléctrico. Tales restricciones han traído aparejadas otras dificultades: específicamente, las que dicen relación con el reemplazo del gas natural por diésel. Lo anterior ha significado que el sistema de generación eléctrica de nuestro país enfrente en la actualidad mayores costos que en el pasado, toda vez que el diésel es un combustible más caro, al que se adiciona el precio de su transporte y los problemas de logística que implica su disponibilidad oportuna y en la cantidad requerida.

Las reformas introducidas a Ley General de Servicios Eléctricos por las leyes Nº 19.940 y Nº 20.018, cuyos objetivos fueron permitir el desarrollo de nuevas inversiones en los sectores de transmisión y generación de electricidad, a fin de garantizar las condiciones económicas que faciliten el estudio y ejecución de nuevas obras para preservar un suministro confiable, han demostrado su eficacia en estimular tales inversiones, lo que permite augurar una situación más holgada en el abastecimiento eléctrico a partir del año 2011. Sin embargo, ello no nos permite contar con la misma certidumbre en el corto plazo, habida consideración del tiempo de ejecución de las obras respectivas.

En este sentido, y con el objeto de disminuir este escenario de incertidumbre, el Gobierno está impulsando iniciativas tendientes a remover los obstáculos que dificultan tanto la inversión como la construcción y ejecución de los proyectos.

Sin embargo, y a pesar de las medidas impulsadas y modificaciones legales recientes, se advierte que aún existen ciertas situaciones o hipótesis de hecho respecto de las cuales la ley no se pronuncia y que, de producirse, podrían poner en riesgo tanto el suministro eléctrico a los clientes regulados del sistema como la suficiencia del mismo. Tales riesgos se acentúan cuando se enfrentan situaciones de estrechez energética. En este sentido y en particular, es necesario despejar la incertidumbre respecto de las consecuencias que pudiesen originar la quiebra de una empresa del sector eléctrico, como asimismo, el término anticipado de un contrato de suministro declarado por sentencia firme. En los referidos supuestos, resulta necesario fortalecer la legislación para contar con herramientas eficaces que nos permitan, por una parte, proteger los intereses de los clientes regulados del sistema en tales situaciones, de manera de asegurar la continuidad del suministro eléctrico, y por la otra, de acotar la posibilidad de un eventual racionamiento, y así reducir los efectos negativos que éste produce en los demás sectores de la economía del país.

Debido a lo expuesto, el proyecto de ley que aquí se informa viene a complementar las medidas adoptadas por la autoridad, incluyendo las modificaciones introducidas en el pasado al marco normativo del sector, así como también, las contenidas en el proyecto de ley recientemente presentado al Honorable Congreso Nacional para estimular el desarrollo de las energías renovables no convencionales. Los ejes principales de todas las iniciativas anteriores han sido tanto la diversificación de las fuentes de suministro eléctrico, como el desarrollo de fuentes que operen con recursos propios que permitan al país mantener una relativa independencia energética, pues éstas han sido estrategias para aumentar la seguridad de nuestro suministro eléctrico.

Estas estrategias requieren, como complemento de carácter preventivo, reforzar los instrumentos que permiten administrar eficientemente las situaciones de contingencia descritas, produciendo el menor trastorno posible a la población y acotando al máximo la posibilidad de que se produzcan racionamientos, preservando los principios fundamentales que rigen el funcionamiento del sector eléctrico.

Para cumplir los objetivos expuestos, el proyecto de ley que se informa introduce modificaciones a la ley General de Servicios Eléctricos, cautelando la eficiencia, la suficiencia, la coordinación de los agentes que intervienen en el sistema eléctrico nacional y la seguridad del abastecimiento para la población, administrando, exclusivamente, las situaciones de contingencia en la forma que cause un menor impacto para la preservación de los principios aludidos.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

-Se modificó el Artículo Único del proyecto de ley, en su numeral 2; y en su numeral 4 (artículo 146 ter). Asímismo, se modificaron los artículos 2° y 3° transitorios.

- Se rechazó el Artículo 6° Transitorio.

-Indicaciones rechazadas: tres (3).

- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hubo.

- El proyecto no contiene normas que deban ser calificadas como orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

- El proyecto no debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.

- El proyecto de ley fue aprobado en general, por seis (6) votos a favor, de los Diputados señores Encina; Espinosa, don Marcos; Leal; Mulet; Sule y Valenzuela, cuatro (4) votos en contra de los Diputados señores Álvarez; Álvarez-Salamanca; Arenas, y García-Huidobro; y una abstención del Diputado señor Aedo.

Votación General

El proyecto fue aprobado en general, con los votos en contra de los Diputados señores Álvarez, Álvarez-Salamanca, Arenas y García-Huidobro, quienes argumentaron lo siguiente:

El Diputado señor Álvarez señaló tener dudas respecto de la constitucionalidad de algunas de las disposiciones, en particular aquella que posterga, por un término de dieciocho meses, la ejecutividad del fallo arbitral que se pronuncie respecto de la terminación del contrato que vincula al generador con el distribuidor de energía eléctrica.

El Diputado señor García-Huidobro aseguró tener serias dudas respecto de la constitucionalidad del proyecto, en cuanto sus disposiciones puedan afectar a los usuarios, que son terceros que no tienen relación contractual alguna con las empresas generadoras y distribuidoras. Considera que con este proyecto no se darán las señales adecuadas para las inversiones futuras, tanto en generación como en distribución de energía eléctrica.

Indicaciones

Se presentaron respecto del proyecto en discusión, indicaciones que se detallan a continuación:

Indicaciones aprobadas:

- Los Diputados señores Álvarez, Arenas y García-Huidobro presentaron una indicación para modificar el numeral 2) del artículo único, del siguiente tenor:

a) En el inciso primero del artículo 27, se agrega, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “En la certificación notarial señalada precedentemente, deberá constar que los planos de las servidumbres referidas fueron puestos en conocimiento de los afectados.” y

b) Se sustituye el actual inciso tercero del artículo 27, por el siguiente:

“Los afectados que hubieren formulado observaciones u oposiciones respecto de los planos señalados en el inciso primero, se tendrán por notificados, para todos los efectos legales, de la solicitud de servidumbre respectiva.”

- Los Diputados señores Álvarez, Álvarez-Salamanca, Arenas, García-Huidobro, y Rojas presentaron una indicación para modificar el numeral 4) del artículo único, del siguiente tenor:

Para modificar el inciso octavo del artículo 146 ter, agregando, a continuación de las expresiones “deberán enajenarse como unidad económica”, y antes del punto seguido (.), la siguiente frase, precedida de una coma (,):

“salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto, soliciten al juez de la quiebra lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo.”.

- Los Diputados señores Encina, Aedo, Álvarez-Salamanca, Espinosa, don Marcos, Leal y Sule presentaron una indicación para sustituir el inciso cuarto del artículo segundo transitorio, por el siguiente:

“El costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.”.

- Los Diputados señores Encina, Aedo, Álvarez-Salamanca, Leal y Valenzuela, presentaron una indicación para sustituir el inciso tercero del artículo 3° transitorio, por el siguiente:

“Transcurrido el período señalado en el inciso anterior, sin que se hubiere iniciado un nuevo contrato de suministro a la distribuidora, el costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.”.

Indicaciones rechazadas:

- El Diputado señor Mulet, presentó una indicación al inciso cuarto del artículo 2° transitorio, aprobado por el Senado, para sustituir la palabra “demandada”, por la palabra “consumida”, y la palabra “retirado”, por la palabra “consumido”.

- El Diputado señor Valenzuela presentó una indicación al artículo 2° transitorio, para reemplazar las expresiones “dieciocho meses”, todas las veces que aparezca en dicho artículo, por las expresiones “doce meses”.

- El Diputado señor Mulet, presentó una indicación al inciso tercero del artículo 3° transitorio, aprobado por el Senado, para sustituir la palabra “asumido” por la palabra “recaudado”.

Texto del Proyecto aprobado por la Comisión.

“Artículo único.- Incorpóranse al Decreto con Fuerza de Ley Nº4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, las siguientes modificaciones:

1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 25º, entre la palabra “Reconstrucción” y el punto aparte (.) que le sigue, la frase “, con copia a la Superintendencia para que ésta ejerza sus atribuciones conforme a los artículos siguientes”, y, en el párrafo segundo de la letra d) de su inciso tercero, a continuación de la frase “regidas por el Código de Aguas”, el siguiente texto: “, pudiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización referida, pero el interesado deberá acreditar a la Superintendencia que se encuentra en trámite y que se adjuntará el plano autorizado antes de la emisión del informe a que se refiere el artículo 29º de esta ley”.

2) Modifícase del artículo 27º, de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

a.1) Intercálase entre el vocablo “Municipalidad” y la conjunción disyuntiva “o” que le sigue, la expresión “, certificación notarial”;

a.2) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “En la certificación notarial señalada precedentemente, deberá constar que los planos de las servidumbres referidas fueron puestos en conocimiento de los afectados.”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Los afectados que hubieren formulado observaciones u oposiciones respecto de los planos señalados en el inciso primero, se tendrán por notificados, para todos los efectos legales, de la solicitud de servidumbre respectiva.”

3) Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 133º, precedido de una coma (,) y antes del punto aparte, lo siguiente: “tales como boletas de garantía otorgadas por la oferente o cualquier otra garantía otorgada por una o más empresas matrices de las que conforman el consorcio en su caso, entre otras, además del informe de clasificación de riesgo institucional que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación.”.

4) Agréganse, a continuación del artículo 146°, los siguientes artículos 146° bis, 146° ter y 146º quáter, nuevos:

“Articulo 146º bis.- En todos los juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, con el objeto de aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.

Articulo 146º ter.- La quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras”.

Inmediatamente después de presentada una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Libro IV del Código de Comercio, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la quiebra compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Quiebras, respecto de las materias de su competencia.

De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación efectiva del giro del fallido y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuidad efectiva del giro. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación efectiva del giro permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación efectiva del giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro, afectos a la seguridad de sus créditos.

El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el síndico tendrá sobre dicha administración las facultades que indica el artículo 207 del Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación efectiva del giro. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 del Libro IV del Código de Comercio.

El administrador provisional responderá de culpa levísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de los síndicos, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo, o por renuncia aceptada por el tribunal.

Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Quiebras y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.

La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de la enajenación a la que se refieren los incisos siguientes.

Los activos que han quedado comprendidos en la continuación efectiva del giro deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto, soliciten al juez de la quiebra lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la sentencia que declare la quiebra cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 122 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberá ser acordado por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra y, en su caso, con el voto favorable del fallido, pudiendo el síndico formular oposición fundada de acuerdo a lo dispuesto en el Título IX del Libro IV del Código de Comercio.

En caso que los bienes se enajenen mediante el mecanismo previsto en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 125 del Libro IV del Código de Comercio, como asimismo, los contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo. Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.

En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad económica mediante el mecanismo establecido en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo llamamiento, deberá procederse conforme lo dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de quiebra, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la declaración de quiebra.

Artículo 146º quáter.- El retiro, modificación, desconexión, o el cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de unidades del parque generador y de las instalaciones del sistema de transmisión, deberán comunicarse por escrito tanto al CDEC respectivo como a la Comisión, con la anticipación que determine el reglamento, la que en todo caso no será inferior a 24 meses en el caso de unidades generadoras y de 12 meses para las instalaciones del sistema de transmisión.

No obstante, en casos calificados, la Comisión podrá eximir a una empresa del cumplimiento de los plazos señalados en este artículo, previo informe de seguridad de la Dirección de Operación del o de los CDEC afectados.

Las infracciones a este artículo se sancionarán como gravísimas por la Superintendencia de acuerdo a la ley Nº 18.410.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Lo dispuesto en el artículo 146º bis introducido a la Ley General de Servicios Eléctricos por el artículo único de la presente ley, se aplicará para aquellos juicios que se inicien a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo 2º.- En el evento que un contrato de suministro eléctrico suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo termine por sentencia que cause ejecutoria, la referida empresa generadora deberá continuar suministrando la energía objeto del contrato, en sus mismos términos, por el plazo de dieciocho meses contado desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria. Esta obligación podrá cesar anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato en virtud de la obligación de la distribuidora, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, de llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos.

La distribuidora afectada por la terminación de su contrato de suministro para abastecer a clientes regulados que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro dispuesto en los mencionados artículos, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

Transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el inciso primero de este artículo sin que se hubiere iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al cumplirse el plazo de dieciocho meses antes referido. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del nuevo contrato que resulte de la licitación de suministro.

El costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.

Para los efectos previstos en este artículo y en el artículo 3º transitorio siguiente, se entenderá por energía firme la suma de la energía firme de las centrales propias y de bloques de energía firme cuyo suministro por parte de otras entidades generadoras que operen en sincronismo con el sistema haya sido asegurado mediante un contrato suscrito a precio libremente convenido. En el caso de las centrales hidroeléctricas, la energía firme es igual a la capacidad anual de producción de energía bajo condiciones de hidrología seca, habida consideración de las restricciones de riego que fueren aplicables. Se entiende por hidrología seca, el año de la estadística hidrológica definido como el de probabilidad de excedencia más próxima a 90%, para el sistema eléctrico en conjunto. En el caso de las demás centrales, la energía firme se calculará como la capacidad anual de producción de energía en condiciones de disponibilidad promedio de las unidades generadoras. Se entiende por disponibilidad promedio de energía de estas centrales, el máximo de la energía anual que, como promedio, pueden generar dichas centrales, considerando los períodos de mantenimiento y falla. Para estos efectos, se utilizarán los antecedentes históricos de que disponga el Centro de Despacho Económico de Carga y, en el caso de nuevas unidades, las estimaciones que esa entidad efectúe sobre la base de estudios propios y de los antecedentes técnicos que presente su propietario.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico, cuyos contratos terminen por sentencia que cause ejecutoria dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.

Artículo 3º.- Declarada la quiebra de una empresa generadora que mantenga contratos de suministro eléctrico vigentes con una empresa distribuidora para abastecer a clientes regulados de un sistema eléctrico, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, incluida la empresa en quiebra, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al momento de declararse la quiebra de la empresa generadora antes referida.

Cada una de las empresas generadoras que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, contribuya a satisfacer el suministro de la distribuidora afectada, en la proporción destinada a clientes regulados, gozará, por esta sola contribución, de un crédito proveniente de la continuación efectiva del giro del fallido. El monto de este crédito corresponderá a la suma, debidamente actualizada, de: las diferencias entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo de energía vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a los clientes regulados del sistema correspondiente, en la prorrata que le corresponda a cada generador. El señalado crédito deberá calcularse para todo el periodo que media entre la declaración de quiebra y lo primero que ocurra entre la enajenación de los activos como unidad económica; el inicio del suministro bajo un nuevo contrato resultante del proceso de licitación referido en este artículo; o el término de la obligación de suministro de energía a clientes regulados, contractual o legal, del fallido para con la distribuidora. La Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga respectivo determinará el monto a pagar a cada empresa generadora, de conformidad a lo anteriormente establecido.

Transcurrido el período señalado en el inciso anterior, sin que se hubiere iniciado un nuevo contrato de suministro a la distribuidora, el costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.

La obligación del conjunto de empresas generadoras del sistema, consistente en satisfacer el suministro necesario para los clientes regulados a prorrata de su energía firme señalada en este artículo, permanecerá vigente mientras no se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato. Para estos efectos, desde la fecha de la declaración de quiebra de la empresa generadora, la distribuidora estará obligada a llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos. Para todos los efectos que correspondan, iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación antes mencionado, cesarán todas y cada una de las obligaciones que mantuviese vigentes la distribuidora, bajo el o los contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes regulados que se hubieren celebrado con la empresa generadora fallida.

La distribuidora que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131° de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro al que se refiere dicho artículo, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo señalado en el inciso anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico que hayan sido contratados con una empresa generadora, cuya quiebra sea declarada dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.

Artículo 4°.- La Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación de las normas que esta ley introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos.

Artículo 5º.- En tanto las disposiciones reglamentarias correspondientes no entren en vigencia, los plazos a que se refiere el artículo 146° quáter que se introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos serán de 24 meses para unidades generadoras y de 12 meses para los sistemas de transmisión”.

SALA DE LA COMISIÓN a 11 de septiembre de 2007.

Tratado y acordado, en sesiones de fecha 10 y 11 de septiembre de 2007, con la asistencia de los Diputados señores Encina, don Francisco (Presidente); Álvarez, don Rodrigo; Álvarez-Salamanca, don Pedro Pablo; Aedo, don René; Arenas, don Gonzalo; Espinosa, don Marcos; García-Huidobro, don Alejandro; Leal, don Antonio; Mulet, don Jaime; Rojas, don Manuel; Rossi, don Fulvio; Sule, don Alejandro; y Valenzuela, don Esteban.

Se hace constar que el Diputado señor Arenas, don Gonzalo, asistió en reemplazo del Diputado señor Ward, don Felipe, en la sesión de fecha 11 de septiembre de 2007

PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA,

Secretario de la Comisión.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de septiembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 77. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE MARCO LEGAL VIGENTE EN CUANTO A SEGURIDAD Y CONTINUIDAD DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y A SUFICIENCIA DE SISTEMAS. SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor MEZA ( Vicepresidente ).-

En el Orden del Día, corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2007, de Economía, que fijó el texto refundido de la ley general de Servicios Eléctricos, en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos.

Diputado informante de la Comisión de Minería y Energía es el señor Marcos Espinosa.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 5251-08 (S), sesión 75ª, en 6 de septiembre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Certificado de la Comisión de Minería y Energía. Documentos de la Cuenta Nº 3, de esta sesión.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ESPINOSA (don Marcos).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Minería y Energía paso a informar sobre el proyecto de ley, originado en mensaje, que perfecciona el marco legal vigente con el objeto de resguardar la seguridad del suministro a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

La Comisión contó con la asistencia y la colaboración del ministro de Energía , señor Marcelo Tokman Ramos; del secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía (CNE), señor Rodrigo Iglesias Acuña ; de la asesora jurídica del Ministerio de Energía, señora Natalia González Bañados ; del abogado de ese ministerio, señor Eduardo Escalona Vásquez , y de los asesores de dicha cartera, señores Andrés Romero Celedón e Ignacio Santelices Ruiz .

Asimismo, la Comisión recibió a los representantes de las siguientes instituciones y empresas: al director ejecutivo de la Asociación de Empresas Eléctricas A.G., señor Rodrigo Castillo Murillo ; al gerente general de Gas Atacama S.A., señor Rudolf Araneda Kauert , al subgerente de estudios, señor Gustavo Venegas , al fiscal, señor Felipe Merino ; al gerente general de Edelnor S.A., señor Juan Clavería , a la asesora jurídica, señora Pilar Bravo , y al abogado, señor José Antonio Urrutia ; y al gerente general de Aes Gener, señor Luis Felipe Cerón , al fiscal, señor Nicolás Cubillos , al gerente de regulación y planificación de negocios, señor Juan Ricardo Hinostroza , y al gerente comercial, señor Juan Carlos Olmedo.

Fundamentos y objetivos del proyecto.

Las crecientes restricciones que en el último tiempo han experimentado las importaciones de gas natural hacia nuestro país han afectado fuertemente a todos los sectores que utilizan este combustible como insumo, en especial, al sector eléctrico. Tales restricciones han traído aparejadas otras dificultades: específicamente, las que dicen relación con el reemplazo del gas natural por diésel.

Lo anterior ha significado que el sistema de generación eléctrica de nuestro país enfrente en la actualidad mayores costos que en el pasado, toda vez que el diésel es un combustible más caro, al que se adiciona el precio de su transporte y los problemas de logística que implica su disponibilidad oportuna y en la cantidad requerida.

Las reformas introducidas a la ley general de Servicios Eléctricos por las leyes Nº 19.940 y Nº 20.018, leyes cortas eléctricas 1 y 2, cuyos objetivos fueron permitir el desarrollo de nuevas inversiones en los sectores de transmisión y generación de electricidad, a fin de garantizar las condiciones económicas que faciliten el estudio y ejecución de nuevas obras para preservar un suministro confiable, han demostrado su eficacia en estimular tales inversiones, lo que permite augurar una situación más holgada en el abastecimiento eléctrico a partir del año 2011. Sin embargo, ello no nos permite contar con la misma certidumbre en el corto plazo, habida consideración del tiempo de ejecución de las obras respectivas.

En este sentido, y con el objeto de disminuir este escenario de incertidumbre, el Gobierno está impulsando iniciativas tendientes a remover los obstáculos que dificultan tanto la inversión como la construcción y ejecución de los proyectos.

Sin embargo, y a pesar de las medidas impulsadas y modificaciones legales recientes, se advierte que aún existen ciertas situaciones o hipótesis de hecho respecto de las cuales la ley no se pronuncia y que, de producirse, podrían poner en riesgo tanto el suministro eléctrico a los clientes regulados del sistema como la suficiencia del mismo. Tales riesgos se acentúan cuando se enfrentan situaciones de estrechez energética. En este sentido y en particular, es necesario despejar la incertidumbre respecto de las consecuencias que pudiesen originar la quiebra de una empresa del sector eléctrico, como asimismo, el término anticipado de un contrato de suministro declarado por sentencia firme. En los referidos supuestos, resulta necesario fortalecer la legislación para contar con herramientas eficaces que nos permitan, por una parte, proteger los intereses de los clientes regulados del sistema en tales situaciones, de manera de asegurar la continuidad del suministro eléctrico, y por la otra, de acotar la posibilidad de un eventual racionamiento, y así reducir los efectos negativos que éste produce en los demás sectores de la economía del país.

Debido a lo expuesto, el proyecto de ley que aquí se informa viene a complementar las medidas adoptadas por la autoridad, incluyendo las modificaciones introducidas en el pasado al marco normativo del sector, así como también las contenidas en el proyecto de ley recientemente presentado al honorable Congreso Nacional para estimular el desarrollo de las energías renovables no convencionales. Los ejes principales de todas las iniciativas anteriores han sido tanto la diversificación de las fuentes de suministro eléctrico, como el desarrollo de fuentes que operen con recursos propios que permitan al país mantener una relativa independencia energética, pues éstas han sido estrategias para aumentar la seguridad de nuestro suministro eléctrico.

Estas estrategias requieren, como complemento de carácter preventivo, reforzar los instrumentos que permiten administrar eficientemente las situaciones de contingencia descritas, produciendo el menor trastorno posible a la población y acotando al máximo la posibilidad de que se produzcan racionamientos, preservando los principios fundamentales que rigen el funcionamiento del sector eléctrico.

Contenidos y objetivos del proyecto.

El proyecto tiene como objetivo introducir modificaciones a la ley general de Servicios Eléctricos, cautelando la eficiencia, la suficiencia, la coordinación de los agentes que intervienen en el sistema eléctrico nacional y la seguridad del abastecimiento para la población, administrando, exclusivamente, las situaciones de contingencia en la forma que cause un menor impacto para la preservación de los principios aludidos.

Así, se resuelve la situación que se producirá en el evento de declararse la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad, o de ponerse término anticipado, por resolución judicial, al contrato de suministro eléctrico entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicios públicos de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, de forma de resguardar las condiciones de suministro a los clientes regulados.

Al efecto, en caso de término judicial del contrato, se impone la obligación a la empresa generadora de continuar suministrando la energía contratada por los próximos 18 meses, tiempo durante el cual la empresa distribuidora podrá contratar a otro generador, previa licitación, la prestación del suministro.

De esa forma, se logra mantener el servicio respecto de los clientes regulados del sistema y, a la vez, se evita gravarlos con un mayor costo, toda vez que la diferencia que se produce será financiada por todos los generadores que participan en el sistema, a prorrata de su participación.

Por su parte, en caso de quiebra de una generadora, transmisora o distribuidora de electricidad, se establecen normas que resguardan igualmente el suministro a favor de los clientes regulados. Así, se contienen disposiciones para la designación de un administrador provisional, el que deberá velar por la continuación efectiva del giro de la fallida, con la que se garantizará la continuidad del suministro eléctrico a clientes finales en el respectivo sistema.

Constancias reglamentarias.

-Se modificó el artículo único del proyecto de ley, en su numeral 2, y en su numeral 4, artículo 146 ter. Asímismo, se modificaron los artículos 2º y 3º transitorios.

-Se rechazó el artículo 6º transitorio.

-Se rechazaron tres indicaciones. No hubo indicaciones declaradas inadmisibles.

El proyecto no contiene normas que deban ser calificadas como orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

El proyecto no debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.

El proyecto de ley fue aprobado en general, por 6 votos a favor, de los diputados señores Encina, Espinosa, don Marcos; Leal, Mulet, Sule y Valenzuela; 4 votos en contra de los diputados señores Álvarez, Álvarez-Salamanca, Arenas, y García-Huidobro; y 1 abstención, del diputado señor Aedo .

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Encina.

El señor ENCINA.-

Señor Presidente, la Comisión, por unanimidad, ha planteado al ejecutivo la necesidad de que proyectos de este tipo, de una alta complejidad técnica, sean tratados con mayor tiempo.

Por la discusión inmediata, nos hemos visto obligados a tratarlo en forma muy rápida. Sesionamos el lunes en la tarde y ayer, desde las 11 hasta las 21 horas. Por lo tanto, esta forma de legislar, objetivamente, no es buena. Entiendo la premura del Ejecutivo , pero nos hubiese gustado tener más tiempo, porque en la forma en que se vio el proyecto en la Comisión se pueden cometer muchos errores, tanto desde el punto de vista legislativo como de redacción. En consecuencia, sería bueno que en el futuro tuviésemos, a lo menos, el tiempo de que dispuso el Senado -un mes- para tratar proyectos tan complejos como el que nos ocupa.

La iniciativa obedece a la grave crisis que ha ocasionado la falta de gas argentino. Durante años, desde 2004-2005, se han analizado las raíces de esta situación y quiénes son sus responsables, porque no sólo ha afectado el abastecimiento residencial de Santiago y la zona central, incluida la Octava Región, sino de todo Chile, fundamentalmente en el norte, cuya producción energética se basa en el gas argentino.

La estrechez a la que se refirió el diputado informante, don Marcos Espinosa, se ha generalizado en el sistema interconectado central, SIC. Pero es más dramático en el sistema interconectado del norte grande, Sing.

El alza de los precios de los combustibles también ha afectado, porque muchas empresas han debido reemplazar el gas natural por diésel, que cuesta hasta cinco veces más. Por lo tanto, muchos contratos de las empresas generadoras para abastecer a clientes regulados o libres no podrán ser cumplidos en el largo plazo.

A raíz de esta situación -y el proyecto me parece muy pertinente-, el Ejecutivo quiere resguardar la seguridad de un suministro eléctrico suficiente a los clientes regulados, actitud que responde al deber del Estado de procurar el abastecimiento a hogares, hospitales, colegios, vías públicas, etcétera. Por eso, se asegura el abastecimiento a los clientes regulados a los precios que fija la ley, esto es, a los precios de nudo que se establecen regularmente cada seis meses, sin perjuicio de que, en algunas circunstancias, bajo algunos parámetros, se deba indexar cuando el alza del cálculo de dicho precio supere el 10 por ciento en relación con los clientes libres.

Las empresas deben cumplir sus contratos. Cabe aclarar que aquí se legisla respecto de un caso concreto, como es el de GasAtacama, empresa que suministra energía eléctrica a los clientes regulados del sistema interconectado del norte grande. El proyecto establece disposiciones para los casos en que un contrato entre una generadora y una distribuidora eléctrica que abastece a clientes regulados termine por sentencia firme, y para los casos en que una empresa generadora caiga en quiebra. Esto me parece importante. Ocurre que GasAtacama invirtió cuando las condiciones del mercado eran favorables, pero ahora que ya no lo son, debido a problemas con el abastecimiento energético, quiere deshacerse de los contratos con las distribuidoras. Por eso, me parece aceptable que se obligue a GasAtacama a continuar con el suministro durante un período de dieciocho meses, a fin de que los clientes regulados no queden sin energía eléctrica. Cabe tener presente que el 10 por ciento de la energía del sistema interconectado del norte grande va a los clientes regulados y el 90 por ciento a los clientes libres, constituidos por las grandes empresas mineras.

El proyecto establece regulaciones para agilizar los trámites de constitución de servidumbres eléctricas. En el país ha habido muchos problemas debido a que dichas servidumbres son sometidas a una serie de objeciones que impiden que el sistema eléctrico funcione como quisiéramos.

La iniciativa -reitero-, a través de sus disposiciones transitorias, establece el resguardo del suministro eléctrico a los clientes regulados en el evento de que un contrato de suministro entre una empresa generadora y una distribuidora termine por sentencia firme. Para ello, dispone que la referida empresa generadora deberá continuar suministrando la energía durante dieciocho meses. Los clientes regulados no tienen por qué sufrir las consecuencias de los cambios que experimente el mercado o de las situaciones no calculadas por las empresas generadoras.

El proyecto regula lo que sucederá en el evento de que una generadora eléctrica caiga en quiebra. Tenemos la situación particular de la empresa GasAtacama, que ha pedido un arbitraje para terminar su contrato con Emel, que es la distribuidora del norte grande. Sucede que los bienes de GasAtacama podrían ser liquidados para absorber el sobrecosto que implica seguir suministrando energía eléctrica. Sin embargo, esta empresa los traspasó a una institución financiera, propiedad de la empresa matriz, que es la compañía eléctrica más grande del país. En consecuencia, no se pueden ejercer acciones en contra de GasAtacama porque hipotecó sus bienes. Por eso, el proyecto trata de evitar ese tipo de situaciones y de asegurar el suministro a los clientes regulados.

Hay situaciones con las que debe tenerse cuidado, y esperamos que el Ejecutivo las haya considerado en el proyecto. Me refiero al hecho de que esta regulación no debe impedir que se siga invirtiendo en el sistema. Es importante contar con un mecanismo que dé certeza a las empresas generadoras de que su inversión estará asegurada, en el sentido de que sus servicios serán pagados a un precio justo, que es el que corresponde en un mercado libre y competitivo como es el mercado eléctrico de la generación.

Es importante que en el sistema interconectado del norte grande se traspasen los mayores costos a todo el sistema. Así se hizo con el sistema interconectado central, cuando en la Novena Región la empresa Saesa no podía entregar energía: se obligó al resto de las distribuidoras y de las generadoras a suministrarla. En este caso, la idea es no castigar a las generadoras que no tienen compromisos con las distribuidoras, de modo que se prorratee el gasto y las empresas puedan renegociar sus contratos con los clientes libres. De esa manera, se asegura el abastecimiento de todo el sistema.

Hubiésemos querido tener más tiempo para discutir el proyecto. Entiendo la urgencia del Ejecutivo. En definitiva, apoyaremos la iniciativa, porque va en la dirección de asegurar el abastecimiento de energía eléctrica en los hogares, en los hospitales, en los colegios y en la vía pública.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, estamos hablando de una situación cuyo tratamiento, quienes conocemos el sistema energético del país y hemos trabajado en la materia, sabemos que requiere urgencia. Comparto con el diputado Encina que éste es un tema tan profundo que habría que discutirlo más, y también es cierto que en el Congreso Nacional iniciativas similares han quedado dando vueltas. El diputado Marco Enriquez-Ominami no estaba en esta Cámara cuando comenzamos a discutir temas como el del bosque nativo y el de la Antártica, pero pasan los años. Son temas de futuro.

Tenemos un problema con el gas, tenemos el problema de que se detuvieron las inversiones energéticas por mucho tiempo. En dos o tres años más recién vamos a empezar a tener un backup, esto es, un respaldo suficiente. Seguramente, el ministro de Energía nos informará qué ha pasado en los últimos meses. Entiendo que algunas centrales diésel y algunas turbinas se han detenido. El riesgo de no tener electricidad de cualquier tipo, incluso a cualquier costo, afecta siempre al usuario, al ciudadano.

Alguien dice: “Pero estamos limitando las capacidades de las empresas.” Las empresas eléctricas conocen a sus clientes y saben muy bien en qué se meten cuando suscriben contratos de alto nivel, como los celebrados con Argentina para el suministro de gas. Cuando se nos dice que hay situaciones de quiebra o problemas de suministro, entramos en el mundo de las inseguridades. Las generadoras transmiten a las distribuidoras y éstas, al cliente final, a los usuarios, a través de distintos tipos de contratos: contratos empresariales, contratos regulados, contratos libres. Pero al final el problema es cómo garantizar que la energía siga fluyendo.

Al existir alguna quiebra o suspensión del contrato, ¿qué harán la generadora y la distribuidora? ¿Quién determinará sobre el responsable de entregar esa energía? ¿Qué tipo de energía se entregará y a qué costo? ¿Al mismo costo marginal? ¿Quién establecerá las diferencias de precio?

Los aspectos mencionados son técnicos, pero al final la ciudadanía es la que sufre. Entonces, no tendremos transporte ni energía, y así continuaremos con diferentes tipos de restricciones. En un mundo moderno, eso no tiene sentido alguno.

El proyecto de ley en estudio es transitorio, diría un paliativo de una iniciativa mucho más potente como la relacionada con ley larga de energía eléctrica. Al respecto, el ministro Marcelo Tokman debe preocuparse no sólo del corto plazo -el proyecto sólo sirve para apagar un incendio-, sino pensar hacia dónde se debe caminar.

Si existen señales negativas de algunos empresarios o actitudes que puedan interpretarse como tales, debe tenerse en cuenta que la iniciativa es sólo un paso intermedio y que se debe caminar hacia una solución definitiva.

Cabe preguntarse qué pasará el día de mañana cuando se discuta sobre la utilización de energía nuclear en el país. Es una preocupación inminente. No podemos sacar la cara a algo real. En ese sentido, es bueno preguntarse qué pasa con la hidrología, con períodos de sequía y otros sin sequía, y qué pasa con el gas.

En verdad, se están entregando incentivos. Junto a varios diputados somos autores de una iniciativa que busca motivar el uso de energías renovables. Desde la época del ministro Rodríguez se viene hablando de los incentivos, en el sentido de potenciar el uso de energías como la eólica, la del mar, en fin, pero no es suficiente.

Por lo tanto, se tendrá que poner sobre la mesa la discusión sobre la energía nuclear. Cuando se haga, habrá detractores, y con justa razón, como los ambientalistas, quienes defienden el medio ambiente y a los usuarios. Por lo tanto, si se opta por la utilización de centrales nucleares, será necesario defender a los usuarios.

El proyecto, al menos, garantiza que no se cortará el suministro eléctrico, que existirá un período de fluidez obligatoria, que las distribuidoras se pondrán y que existirán las compensaciones adecuadas. Alguien deberá hacer los cálculos respectivos en el Centro de Despacho Económico de Carga o en la Comisión Nacional de Energía, pero no podemos dejar en el aire a los consumidores. Al respecto, basta ver lo que está pasando con el Transantiago.

Hoy, el usuario se encuentra protegido mediante diferentes legislaciones tramitadas en la Cámara de Diputados. Por lo tanto, incluso puede demandar al Estado en caso de que no se otorguen servicios básicos para el normal funcionamiento, como la electricidad y el agua potable.

Entonces, al final, ¿quién sufre? El que no tiene idea de lo que ocurre cuando las multinacionales hacen sus operaciones, materia en la que el Estado interviene por medio de la Comisión Nacional de Energía y del ministerio del ramo. Por eso, se debe contar con un ministro de Energía potente, de manera que actúe en forma adecuada en relación con un área que, a mi juicio, se ha mirado en menos.

El actual ministro , a quien conocemos desde hace mucho tiempo porque proviene del Ministerio de Hacienda, conoce estas materias, pero debe contar con el respaldo necesario.

Como se recordará, en su momento el país enfrentó el problema del agua potable. Pero mediante concesiones y ventas de las empresas del sector, se ha logrado dotar a casi el ciento por ciento de la población de los servicios de alcantarillado y de tratamiento de aguas servidas. Sin embargo, respecto de la energía, el país se está quedando atrás, sobre todo en relación con el sistema integrado del norte grande, pero también en las zonas central y sur. Por lo tanto, es necesario encontrar algún plan maestro de largo plazo.

A mi juicio, en el país se han tomado decisiones equivocadas, a lo mejor debido a la falta de los elementos de juicio necesarios. Hace cuatro, cinco o seis años, Chile se embarcó en el gas natural, pero no resultó.

El proyecto busca garantizar al consumidor final que, independientemente de la existencia de cualquier riesgo, cuando prenda la luz en la mañana o en la noche, tendrá acceso a ese servicio.

Entiendo que algunos parlamentarios han planteado dudas sobre la constitucionalidad de la iniciativa. No puedo responder porque no soy experto en esa materia. Por lo tanto, si existen dudas, la instancia correspondiente deberá resolver. Sin embargo, no entiendo cómo puede ser inconstitucional que una empresa que firma un contrato, entrega un suministro y, a pesar de que tiene sus costos, gana plata, termine quebrando. ¿De quién es la responsabilidad? ¿De la señora Juanita , como diría alguien, o de la señora María ? ¿Qué tienen que ver ellas? Es como si a alguien, al llegar al aeropuerto, le dijeran que no puede volar por la línea aérea que eligió, sino por otra.

Dado que el Estado entrega un subsidio eléctrico, en forma indirecta también es actor en esta materia. Al respecto, algunos podrían pensar que al cortarse el suministro se evitaría el pago de dicho subsidio, pero otros podrían pensar en demandar al Estado, por ser un actor importante en esta trilogía.

En consecuencia, más allá de que la iniciativa se discuta mucho o poco, me parece absolutamente necesario optar por la prevención.

A mi juicio, las señales son adecuadas. ¿Quién va a dudar de la capacidad técnica y de las asesorías de empresas eléctricas que forman parte de conglomerados internacionales? Por lo tanto, no creo que puedan quebrar o incurrir en suspensión de pagos. ¿Por qué lo harían si cuentan con un poderío enorme?

Al final, alguien puede decir -posible-mente, el señor ministro lo hará- que todo esto puede ser sólo teoría. Pero queremos contar con la seguridad y el resguardo de que, ante cualquier problema, como los que ocurrieron anoche, no se corte la luz. El día de mañana, ésta será un arma bastante potente de vida. Por lo tanto, se debe contar con los resguardos necesarios para la continuidad de los quehaceres en forma normal.

No quiero empresas que simplemente se desliguen de su obligación, y que después vengan acreedores -inmobiliarias, administradoras de fondos de pensiones u otras multinacionales- que vendan por separado los activos y olviden el objetivo final de la respectiva empresa, que, como expresó el diputado señor Encina , no es otro que atender a los usuarios en buena forma.

Por lo tanto, anuncio mi voto a favor, y entiendo que la bancada de la Democracia Cristiana procederá en igual sentido, pero con un recado al ministro, porque el proyecto no soluciona el problema eléctrico. Por lo tanto, el ministro debe continuar trabajando en esta materia, en particular en la ley eléctrica larga, de manera de entregar una matriz energética al país.

En la actualidad se necesitan mil millones de dólares al año para inversiones. Sé que se están haciendo algunos proyectos, pero el consumo promedio del país es bastante superior al histórico. Por lo tanto, se requiere contar con nuevas fuentes energéticas de diferentes tipos. En ese sentido, hago un llamado a promocionar el uso de fuentes no contaminantes.

Sin embargo, es necesario potenciar las empresas del sector eléctrico y, por medio de la Comisión Nacional de Energía, dar seguridad a los pequeños usuarios. Los ciudadanos comunes y corrientes necesitan contar con la garantía de que, pase lo que pasare a los empresarios, siempre contarán con suministro eléctrico.

Señor Presidente, por su intermedio, deseo expresar al ministro señor Tokman que cuenta con todo nuestro respaldo.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado René Aedo.

El señor AEDO.-

Señor Presidente, el proyecto que discutimos, que modifica la ley general de Servicios Eléctricos, tiene su origen, fundamentalmente, en el problema que ha vivido el país frente a los cortes de gas de parte de Argentina, que no cumplió con el protocolo gasífero firmado con Chile, en 1995.

Hoy legislamos para llenar un vacío legal como consecuencia de la negligencia, de la falta de acuciosidad del Gobierno en el tratamiento del problema gasífero. En ese protocolo, firmado por ambos países, se establecieron una serie de mecanismos para regular las controversias que se susciten, y la verdad es que Chile no ha usado los instrumentos de que dispone para resolver las dificultades gasíferas con Argentina y aceptó, sin discusión, que nos cortara el suministro de gas. Argentina nos entregaba más de veinte millones de metros cúbicos por día, hoy nos entrega menos de un millón de y, probablemente, el próximo año nos entregue cero.

Aquí ha habido un grave incumplimiento de un convenio o tratado internacional, respecto del cual el Gobierno ha hecho oídos sordos. Por eso, me molesta este proyecto de ley, puesto que no se establece su verdadero origen.

La iniciativa fue tratada en forma muy rápida, pues fue calificada con urgencia de discusión inmediata, lo que no permitió un mayor perfeccionamiento. A pesar de ello, cumple con una serie de objetivos que son necesarios para el buen funcionamiento del sistema eléctrico, fundamentalmente, para mantener la seguridad, la permanencia o continuidad del suministro eléctrico en el caso de que la empresa generadora, responsable de entregar energía sea declarada en quiebra o, por intermedio de un árbitro, de un juez, se ponga término a un contrato por sentencia.

La verdad es que sin este proyecto de ley se podrían ocasionar serios problemas e incertidumbre que comprometerían la seguridad del sistema eléctrico y la continuidad del servicio, sobre todo a los clientes regulados, a quienes, estamos preocupados de proteger.

Todos conocemos, porque apareció en la prensa el caso de la generadora GasAtacama, que está en serios problemas. En el sistema interconectado del Norte se generan alrededor de trece mil gigawatt hora por año, de los cuales alrededor de 8,6 por ciento se suministra a clientes regulados, y el resto, a clientes libres, es decir, más de 250 mil personas, podrían sufrir dificultades e, incluso, la pérdida del suministro eléctrico, debido a esta situación.

Por lo tanto, nuestra obligación, como legisladores, es prever y regular esta materia.

De acuerdo con el proyecto, ante un término de contrato por sentencia ejecutoriada, la empresa fallida tiene la obligación de suministrar energía por 18 meses, y no interrumpirla en forma inmediata, como ocurriría sin esta iniciativa-. Transcurrido el plazo de 18 meses, si es que no existe un nuevo contrato -se tiene la obligación de llamar a un nuevo contrato-, el suministro se entregará a prorrata entre el resto de las generadoras del sistema, a fin de que sirvan a los clientes regulados. Y el cargo que se produce por la diferencia entre el precio nudo y el precio marginal, constituirá un nuevo costo en los contratos que, en el fondo, va a permitir que el resto de las generadoras del sistema puedan rehacer sus contratos con los clientes libres y, de esa forma, financiar el sistema para que pueda seguir operando.

Con el actual sistema, en el caso de una quiebra, la empresa fallida no tiene ninguna obligación de continuar sirviendo y operando. Con este proyecto de ley, el juez debe dictar la continuación del giro, en caso de que se comprometa el suministro de energía o la suficiencia del sistema. La continuación del giro, mediante un administrador, propuesto por la SEC y designado por el tribunal de la quiebra, permitirá que la empresa siga funcionando como una unidad económica. Y los flujos y créditos que se generen por esta continuación del giro, tendrán preferencia en una regulación transitoria que el resto de las generadoras que deban hacerse cargo de la entrega de carga de energía al sistema.

Con este proyecto protegemos a los clientes regulados, de manera que sólo paguen el precio nudo, y la diferencia con el costo marginal es un cargo adicional que será renegociado con los clientes libres.

Vamos a apoyar el proyecto, porque llena el vacío provocado por la ineficiencia del Gobierno en relación con el tema gasífero Chile-Argentina.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Tiene la palabra el honorable diputado Rodrigo Álvarez .

El señor ÁLVAREZ.-

Señor Presidente, en primer lugar, siempre es bueno, reconocer, desde la Oposición, cuando se ha tenido la oportunidad y se han dado las alternativas, por parte de un ministro de Gobierno , de conversar y de buscar mejores soluciones. Quiero reconocer la capacidad y preocupación del ministro Tokman y la buena voluntad de sus equipos asesores para intentar, en el limitado espacio que tenemos hoy en la Cámara de Diputados, mejorar algunas variables en un proyecto calificado con urgencia de discusión inmediata.

En segundo lugar, es evidente que todos estamos muy preocupados -como decía el diputado señor Aedo - por los eventuales racionamientos que pudieran producirse en el corto plazo en el sistema interconectado del norte grande, Sing . También coincidimos en que es necesario regular normativamente ciertos vacíos de la ley, como las consecuencias derivadas de arbitrajes, quiebras o ciertos nuevos enfoques ante crisis del sistema, que pueden producirse por variables externas como las que hemos visto en los últimos años.

Sin perjuicio de esos dos comentarios, como Cámara lamentamos absolutamente tener que discutir un proyecto en el que, en cada lectura, surgen nuevas dudas o nuevos elementos que requieren mayor claridad. Legislar sobre esta materia con urgencia de discusión inmediata es absolutamente inconveniente. El debate de un proyecto de estas características no puede ser limitado y es lamentable que hayamos tenido que despacharlo en 48 horas, en circunstancias de que el Senado lo tuvo un mes.

Como dije, en cada nueva lectura de su texto surgen algunos elementos críticos, con valoración negativa o nuevos argumentos para enfrentar determinados problemas. Por ejemplo, si estamos legislando para enfrentar un eventual racionamiento del Sing, no veo la razón de hacerlo con la misma premura para el sistema interconectado central (SIC), con todas las consecuencias que esto pueda tener. Por lo tanto, si vamos a legislar con una velocidad no aceptable desde el punto de vista del trámite legislativo, hubiese sido preferible dedicarse sólo al sistema que, en el corto plazo, puede tener alguna crisis y habernos dado más tiempo para discutir lo referente al SIC.

Esa opinión crítica se da, porque de inmediato se empieza a pensar en otras alternativas de solución desde una vía privada; incluso, algunos ejemplos se señalaron en la Comisión, como la emisión de bonos u otras alternativas que ofrezca el mercado, para responder a los problemas que puedan producirse en ambos sistemas. Aún más, cuando se tiene la convicción de que esto puede producir serios problemas en las señales que se dan en cuanto al marco regulatorio de las inversiones, en particular, en el sector eléctrico, por ejemplo, al obligar al inversionista a pensar no sólo en sus contratos, no sólo en sus inversiones, sino también en el potencial comportamiento de terceros competidores, ya que un comportamiento imprudente o riesgoso de esos terceros puede terminar afectando su inversión. En definitiva, desde el punto de vista del marco regulatorio de las inversiones, en particular del sector eléctrico, podemos estar generando señales extraordinariamente peligrosas y perjudiciales.

Como otra fórmula de solución, también se pudo haber pensado en que los mayores costos que generan ante la eventualidad de una quiebra o de un término de contrato, fueran traspasados al mercado, a los usuarios, sobre todo en el sistema interconectado del norte grande, donde el 90 por ciento de los usuarios son libres; por lo tanto, se trataría de una decisión contractual, y para los regulados podríamos haber optado por un modelo de subsidios, a fin de evitar la preocupación social por las personas que no saben de estos grandes problemas eléctricos. Tampoco es totalmente cierto que toda la irresponsabilidad es de los actores, como algunos han pretendido aludir, sino que también hubo señales gubernamentales confusas en el pasado. Se nos impulsó a inversiones en gas, se nos impulsó a inversiones relacionadas con cierta dependencia energética, que incluso fueron promocionadas por el Estado como gran alternativa, políticamente muy rentables, pero que finalmente terminaron en un desastre. Entonces, no se trata sólo de la irresponsabilidad de algunos.

También, y esta es una preocupación central para nosotros, existen ciertos matices directos de constitucionalidad, por lo que hacemos reserva expresa del artículo 2º transitorio. Varias disposiciones del proyecto pueden llevar a esta Cámara a incurrir en tres posibles objeciones de constitucionalidad.

La primera, es que estemos avocándonos causa pendiente, porque existe un arbitraje específico, en este momento en litigio, sobre las materias que regula el proyecto.

Segundo, que podemos estar tomándonos atribuciones, de acuerdo con el artículo 76 de la Carta Fundamental, en materia de ejecución de los fallos, lo que está reservada al Poder Judicial o a sus equivalentes jurisdiccionales.

Por último, podemos estar estableciendo, a través de mayores costos obligatorios, una eventual expropiación regulatoria, teoría recientemente reconocida y aceptada por el Tribunal Constitucional. Existe la posibilidad de que, a través de regulaciones, podamos incurrir en expropiaciones, lo que acarrearía más de algún problema de constitucionalidad.

Como estas son materias que podría tener que resolver el Tribunal Constitucional, hacemos reserva de constitucionalidad del proyecto, particularmente de su artículo 2º transitorio.

Otro de los problemas que aprecio es que estamos alterando uno de los principios de la ley de quiebras, cual es el rápido pago a los acreedores. El proyecto posterga, por ley, ese pago debido a que establece continuaciones del giro obligatorias y por un plazo en torno a los 18 meses y ventas como unidades económicas. Al mismo tiempo, estamos alterando la realidad normal entre el administrador provisional y el síndico; por lo tanto, estamos modificando aspectos muy importantes de la ley de quiebras. Hubiese deseado más tiempo para resolver estos aspectos específicos.

Otra duda es la relativa a los créditos preferentes y puede que se presente indicación al respecto. Una persona podría ser obligada por la ley, dada la continuación efectiva de giro, a seguir participando, a seguir negociando y contratando con un fallido. Por regla general, sólo se contrata con un fallido si uno quiere. Es una decisión personal; uno verá si está dispuesto a pensar en los flujos que va a tener ese fallido y a contratar con él. En este caso, el proyecto lo obliga a mantener contratos con el fallido; lo obliga a proveer una determinada prestación. Ahora, ¿cómo me pago de esa prestación? Evidentemente que con los flujos, con los bienes de la quiebra que no tengan algún grado de garantía; sin embargo, no puedo acceder a aquellos que tengan garantía. Aquí se puede producir una diferencia y perjuicio que es muy razonable discutir. Insisto, si contrato en una continuación efectiva del giro, es porque estoy dispuesto a asumir el riesgo; sin embargo, el proyecto obliga a hacerlo por ley a terceros o a acreedores. Pero, ¿con qué se cubren? Con los flujos y con ciertos bienes, no con todos. Entiendo que por tratarse de discusión inmediata no es posible renovar la indicación, pero advierto que esto va a generar muchísimos problemas.

Lo mismo ocurre con el artículo 146 quáter, donde es muy importante la interpretación. Ayer, en la Comisión tuvimos una duda y por eso lo votamos en contra, pero en esta ocasión la UDI lo va a votar a favor. Pero advertimos: puede que, por razones de fuerza mayor, incluso por decisiones de terceros, la producción de inversiones que se tengan en el extranjero se vea afectada, no pudiendo exportar o a participar en Chile. Esta interpretación debe estimarse la adecuada para el inciso segundo del artículo 146 quáter, a fin de que no corra la obligación de anunciar con 12 ó 24 meses. Cualquier empresa, que por fuerza mayor se viera involucrada -en Chile tenemos casos así- no tendría la posibilidad siquiera de avisar dados los plazos. Por eso, el inciso segundo del artículo 146 quáter da la alternativa de aceptar situaciones eventuales y que los plazos no corran. Debemos estimar que se incluyan los casos calificados, en que, por fuerza mayor o por decisión unilateral de un gobierno, no pueda proveerse parte del servicio.

De igual forma se ha presentado indicación al artículo 2º transitorio, que es donde tenemos la objeción constitucional, a fin de que las generadoras traspasen parte o todo -dependiendo de la evaluación de los negocios y de las posibilidades contractuales- a un cliente libre los costos que podrían estar asumiendo a causa de la ley. Todo ello nos parece absolutamente indispensable y apoyamos el uso de la expresión “financiado” y la posibilidad de traspasar los costos a contratos actuales y futuros.

Lo mismo respecto de los artículos 146 ter y 3º transitorio, en cuanto la ley de quiebra. Las modificaciones del proyecto en materia de voluntad de los acreedores, de continuación efectiva del giro o de venta como unidad económica, deben entenderse en el marco de esta ley. Por lo tanto, mientras no están previstas específicamente por el proyecto, sigue rigiendo la ley de quiebras y no podrá suponerse mayor voluntad de los acreedores ni podrá suponer mayor voluntad del fallido, sino las específicamente tratadas por la ley.

Por los motivos citados, nuestra votación en general del proyecto va a ser contraria, pero pedimos votación separada de algunos artículos en caso de que la iniciativa se apruebe en general, fundamentalmente los artículos 146 bis, que está en el numeral 4 del informe, y los artículos 2º y artículo 6º transitorios. El último de ellos, según entiendo, ya fue rechazado por la Comisión de Minería y Energía.

Señor Presidente , estamos frente a un proyecto de ley que hubiera sido preferible discutirlo con más tiempo en esta Cámara. Me da la impresión de que lo vimos con mucho más detalle que el Senado, a pesar de que sólo tuvimos cuarenta y ocho horas para estudiarlo. Con el adecuado análisis y oportunidad quizás hubiésemos podido despachar un proyecto con mucho más respaldo de todas las bancadas.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, no sólo tengo la complicación de que disponemos de poco tiempo, sino que entiendo poco estas materias. No obstante, tengo una duda respecto de esta modificación tácita a la ley de quiebras, que me parece compleja desde el punto de vista del derecho de las personas. Desgraciadamente, el ministro no me está oyendo, a pesar de que sería importante que lo hiciera para poder hacerle la consulta al respecto.

Entiendo que con el proyecto se pretende salvar una situación compleja en la generación y distribución de electricidad en el norte, lo que explica su urgencia, no obstante su tecnicismo y especificidad; hay plazos que se vienen encima y necesidades económicas inmediatas, pero creo que es razonable.

Las cosas que he escuchado y una minuta a la que he tenido acceso me complican el tema de la modificación tácita de la ley de quiebras. Creo que eso puede tener un efecto complejo desde el punto de vista de los derechos de las personas.

Deseo que exista claridad absoluta de que se trata de una modificación sólo aplicable a este tipo de casos y que no va a producir riesgos para un elemento central del desarrollo de nuestro país en estos años de la Concertación, cual es tener un estatuto jurídico inviolable y permanente, que es el factor principal que miran los inversionistas a la hora de invertir en un país como el nuestro, que tiene un mercado interno pequeño, pero que ofrece muchas ventajas, entre las que figura una muy fundamental, cual es un Estado de derecho permanente, que no se modifica por situaciones coyunturales. Ésa es la más notable oferta que hace nuestro país a los inversores, por lo que estimo que sería bueno tener más claridad de que la modificación a la ley de quiebras no producirá inconvenientes.

Tengo dudas respecto de un tema planteado por el diputado Álvarez , quien no se encuentra en la Sala en este momento. Él señaló como una causal de inconstitucionalidad el hecho de que exista un arbitraje entre las empresas actuales. No sé qué tipo de arbitraje será, de derecho o mixto. Bastaría crear un arbitraje en cualquiera situación para evitar lo legislado. No creo que el sentido de causa pendiente llegue a ese punto.

Antes de determinar mi forma de votar, me gustaría que se aclarara el sentido de los artículos que modifican tácitamente a la ley de quiebras. Sin un comentario convincente, tengo dudas al respecto.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Ruego a los señores diputados que hagan intervenciones breves para que podamos cumplir todos los objetivos que nos hemos fijado para hoy.

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente, el tema energético nos preocupa y nos afecta a todos, por lo que es responsabilidad de cada uno de nosotros la forma como utilizamos las diferentes fuentes energéticas, que son básicas para nuestra forma de vida.

Por supuesto que se trata de un tema técnico. Las personas que trabajan en la Comisión de Energía tienen mucho que decir al respecto, pero es difícil imaginarse a nuestra civilización funcionando sin electricidad. Por eso es urgente aprobar el proyecto, porque no es un tema de futuro, sino que de presente.

¿Cómo se previene el riesgo de quedarse sin suministro eléctrico? Tomando diversas medidas culturales, ambientales, de inversión, de regulación, preventivas, protectoras y de control.

El proyecto está focalizado al problema que vivimos como país, como bien han dicho los diputados y diputadas que me han antecedido en el uso de la palabra, al referirse extensamente al tema técnico de la iniciativa.

Sin embargo, no sólo me llama la atención que algunos colegas hayan expresado dudas constitucionales sobre el proyecto, sino que respecto de otras iniciativas que facultan al Estado para defender los intereses de los usuarios ante la posibilidad de incumplimiento de alguna empresa generadora, como sucede en este caso.

Debo reconocer el trabajo minucioso del ministro de Energía y de su equipo, que han tenido para explicar los alcances del proyecto durante su tramitación en el Senado y en la Cámara de Diputados, instancia que se ha debido realizar con más celeridad de lo habitual, como se ha expresado acá. Pero nosotros sabemos llevar adelante un trabajo acelerado cuando corresponde, sobre todo si estamos frente a un riesgo muy concreto.

También resulta increíble escuchar que la única forma que tienen algunos diputados para proteger a los usuarios es a través de subsidios del Estado, ya que con ello se evita la respuesta responsable de la empresa que puede afectar a los que reciben el suministro, es decir, todos nosotros.

Tenemos que ser muy responsables en relación con el tema, razón por la cual apoyamos el proyecto con fuerza y energía, valga la palabra, ya que está dirigido a proteger a los más vulnerables, a los que pagan por recibir el servicio eléctrico.

Ojalá que toda la votación separada que ya se ha pedido en esta Sala respecto de algunos artículos no influya en el resultado final de lo que se quiere lograr con el proyecto, porque todos los usuarios del país están esperando la aprobación de la iniciativa, cuyos objetivos principales son cautelar la eficiencia, la suficiencia y la coordinación de los agentes que intervienen en el sistema eléctrico nacional y asegurar el abastecimiento de suministro eléctrico para la población.

Señor Presidente, sólo quise plantear el punto de vista ciudadano, ya que es un tema que nos aflige, que nos compete y que nos complica a todos.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señor Presidente, otros diputados ya plantearon el poco tiempo que hemos tenido para discutir el proyecto debido a que fue calificado con discusión inmediata. En el Senado tuvieron treinta días para estudiarlo y analizarlo, mientras que nosotros tuvimos sólo un día para eso, lo que resulta muy lamentable y no es la mejor manera de trabajar un proyecto de tanta significación como éste, que está lleno de detalles que pueden implicar serios problemas no sólo eléctricos y de confianza a los inversionistas, sino que también dificultades internacionales, porque una de estas empresas, que no voy a nombrar por razones obvias, pero me imagino que su nombre está en las actas del Senado y de la Comisión respectiva de la Cámara, puede perfectamente demandar al Estado de Chile ante el Ciade, como nos ha ocurrido en otras oportunidades. Por lo tanto, lo que se está pretendiendo solucionar con este proyecto, a la larga, le puede salir mucho más caro al país.

Sin duda, los cortes de gas de Argentina y la falta de compromiso de ese país con el nuestro respecto del suministro han ocasionado la seria situación energética actual y que vamos vivir los próximos dos o tres años. Esto es por la falta de previsión del Gobierno, pues esta situación se debió haber analizado y previsto en su momento. Con discusión inmediata, estamos analizando y legislando una situación difícil y compleja, pero que no va a dar ninguna solución definitiva. Puede que solucione la cesación del funcionamiento de una empresa y que otorgue tranquilidad a los clientes regulados, pero generará una situación más compleja. Como dice el dicho, es peor el remedio que la enfermedad.

Hay un juicio arbitral pendiente entre una generadora y una distribuidora, en el que la primera solicita poner término anticipado al contrato de suministro, debido a los mayores costos que le ha ocasionado no contar con gas natural y tener que generar con su planta operando con combustible diésel.

Como los clientes son regulados, no puede alzarse la tarifa en el porcentaje que la empresa quisiera, razón por la que hoy tiene una perdida diaria, según lo ha expresado ella misma, de alrededor de medio millón de dólares.

El proyecto pretende anticiparse a una escasez del suministro en al zona norte, estableciendo una solución que se aplique en el evento que un contrato de suministro eléctrico suscrito entre una empresa generadora y una empresa distribuidora que abastece a clientes regulados del sistema respectivo termine por sentencia judicial. En tal caso, la empresa generadora deberá continuar suministrando la energía pactada en los mismos términos establecido en el contrato -al mismo precio de nudo pactado- durante el plazo de 18 meses.

Esta obligación de la generadora podrá cesar anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato en virtud de la obligación de la distribuidora, desde la fecha en que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, de llamar a licitación de suministro con el objeto que éste se inicie a la brevedad posible.

Transcurrido el plazo de 18 meses, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de la energía que inyecte al mismo. Es decir, las generadoras estarán obligadas -es muy importante tener esto presente- a suministrar la energía, respetando el precio pactado en un contrato que ellas no suscribieron, sin poder agregar el mayor costo de producir esa energía al precio de venta a las distribuidoras que tienen clientes regulados. Éste sería el caso de la distribuidora, cuyo nombre no quiero mencionar.

Sí podrían traspasar ese mayor costo a sus clientes libres -en el norte quienes están en una mejor situación económica, como clientes libres, son las mineras-, previa negociación y modificación de los respectivos contratos.

Desde el punto de vista de la regulación económica del sector eléctrico, más allá de la situación de eventual desabastecimiento que el proyecto pretende prevenir, en su destacable objetivo de asegurar la continuidad del suministro, y entendiendo que es una cuestión de interés público, la iniciativa presenta una serie de problemas.

Debido a que hay un juicio arbitral entre estas empresas y que probablemente la sentencia se dictará a fines de noviembre, máximo en diciembre, implicaría que, de aprobarse el proyecto, la ley entraría en vigencia antes de la resolución de esta controversia y, por ende, se aplicaría alterando su resultado o posponiendo su eficacia por un plazo de 18 meses, por lo cual se está legislando para resolver una cuestión originada en una disputa de orden comercial.

Una forma expedita de salvar esta situación sería establecer que esta ley no será aplicable a los negocios judiciales que estén pendientes al momento de publicarse. Sin embargo, esto implicaría que, en la práctica, perdería su razón de ser, pues precisamente, teniendo en consideración las situaciones reseñadas en el epígrafe de esta minuta y las eventuales y graves consecuencias del desabastecimiento eléctrico, el Gobierno resolvió promover esta iniciativa.

La disposición señala que después de 18 meses que se pone término al contrato de suministro por sentencia judicial o en caso de quiebra de la generadora, las demás empresas generadoras estarán obligadas a suministrar a prorrata de la energía que inyecten al sistema, respetando el precio pactado en un contrato que ellas no concurrieron a suscribir.

Se podría considerar que esta norma contraviene la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en la medida en que establece una diferencia que podría estimarse arbitraria, pues se aplica en el caso de que el contrato termine por sentencia ejecutoriada y no por otras modalidades.

Adicionalmente, la disposición anterior podría ser objeto de otro vicio de constitucionalidad, en cuanto obliga a las demás generadoras del sistema a suministrar energía a una empresa distribuidora con clientes regulados, con la cual no tiene contratos suscritos, al mismo precio que el contrato original y sin la posibilidad de traspasar el mayor costo de producir esa energía al precio de venta a las distribuidoras. Es decir, se consagra una situación donde las pérdidas, ocasionadas por un mal negocio entre dos partes bien identificadas, son socializadas y traspasadas a otros actores del sistema que no tuvieron responsabilidad alguna en la adopción de esas decisiones, obligándolos a asumir parte de su costo.

Sin duda, perfectamente se podría haber solucionado este problema de una forma diferente. Por ejemplo, en la ley eléctrica se señala: “Los suministros cuyos respectivos contratos se hubiesen suscrito antes del 31 de diciembre de 2004 y que terminen dentro del lapso señalado en el inciso primero se someterán al mecanismo señalado en este artículo, siempre que el término del contrato se produzca por la expiración del plazo pactado expresamente en él.”

Si se hubiese presentado una disposición que eliminara la última parte de este inciso, además de un subsidio que entregara el Estado a los clientes regulados del norte, esto habría sido bastante más rápido y menos complejo. No sé por qué el Gobierno prefirió este otro camino que, a nuestro entender, tiene vicios. Hago reserva de constitucionalidad, especialmente en el artículo 2º transitorio, porque deja un pésimo precedente para las futuras inversiones que requiere el país, tanto en el sector eléctrico como en otras actividades.

Por lo expuesto, los parlamentarios de la UDI votamos en la Comisión en contra de la idea de legislar, porque tenemos serias dudas respecto de su constitucionalidad. Creemos que se está dando una señal al sistema económico imperante en el sentido contrario.

Me gustaría que en la Comisión Mixta se analice más profundamente lo que algunos vamos a rechazar, a fin de que esta solución no derive en un juicio internacional en contra del Estado de Chile, que salga mucho más caro que lo que estamos hoy elaborando, sobre todo por la mala señal que se da a los agentes económicos que invierten en nuestro país.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Aún nos queda analizar el proyecto relacionado con las remuneraciones del Poder Judicial . Al comienzo de esta sesión, hubo acuerdo unánime de terminar hoy su segundo trámite constitucional.

A continuación del Orden del Día, por acuerdo unánime, se rendirá un sentido homenaje a don Anacleto Angelini Fabri , quien fuera un destacado empresario.

En nombre de la Cámara de Diputados, doy la más cordial de las bienvenidas a la delegación que nos acompaña en las tribunas, encabezada por sus sobrinos Roberto y Patricia Angelini y conformada por familiares y amigos de nuestro homenajeado.

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Mulet.

El señor MULET.-

Señor Presidente, me sumo a sus palabras respecto de la figura de don Anacleto Angelini y saludo a sus familiares y amigos que se encuentran en las tribunas.

Con este proyecto de ley calificado de suma urgencia, el Ejecutivo ha buscado resolver un problema bastante complejo, sin duda sobreviniente a un problema que, a mi juicio, no pudo ser previsto cuando discutimos el proyecto de ley corta eléctrica II, que intentaba fomentar la inversión y sincerar los precios en el sistema.

Estoy de acuerdo con algunos diputados de Derecha que han planteado que quizás lo ideal sería no legislar con suma urgencia. Pero no podemos decir que hay responsabilidad del Ejecutivo en cuanto al problema ocasionado y que éste busca una solución a través de la iniciativa que nos ocupa.

Creo que el camino es el adecuado y se ha ido corrigiendo, perfeccionando en una discusión muy apurada. Hubiera preferido que el proyecto no tuviera suma urgencia, pero entiendo el problema.

Sólo hace unos días, en dos o tres unidades del sistema interconectado del norte grande se produjeron algunas contingencias que hicieron peligrar su seguridad. Por esa razón, es necesario legislar al respecto. A lo mejor es algo que ni al propio Ejecutivo le gusta, pero que hay que asumir frente a una contingencia que se puede suscitar no sólo -y aquí es donde algunos tienen quizá una visión parcial del problema- en el norte grande, sino también, de aquí al 2011, en el sistema interconectado central.

Con esta iniciativa -ojalá lo haga bien- se pretende prever la forma en que se realizará el suministro de energía eléctrica en caso de que se resuelva el contrato entre una empresa generadora y una distribuidora de energía eléctrica, en cuyo caso el contrato de suministro de energía eléctrica con los clientes regulados quedará en una situación precaria o el operador será declarado en quiebra.

Estamos hablando de la ciudadanía, estamos hablando de la gente. O sea, el proyecto resuelve el evento probable de que las familias pertenecientes tanto al sistema interconectado del norte grande como al sistema interconectado central queden sin energía eléctrica de la empresa distribuidora.

De esa manera, considero que el Ejecutivo debe buscar una solución al problema. En el proceso legislativo, de una u otra manera, hemos ido perfeccionando la iniciativa. Sin duda alguna, se trata de una materia siempre discutible.

Y aquí quiero precisar dos o tres puntos que me parecen muy importantes.

El punto principal es, cuando se declara la quiebra de determinada compañía que suministra energía eléctrica a una empresa regulada, a una distribuidora, o cuando se resuelve el contrato entre la generadora, que, a la vez, es comercializadora y distribuidor de energía eléctrica, ¿quién es el llamado a suministrar la energía para que los habitantes de esa región o de esa parte del país tengan continuidad en su servicio público de energía eléctrica?

Ése es el punto que busca resolver el proyecto. Y, sin duda, toca cuestiones relativas a la seguridad de los contratos, porque ésta es una materia absolutamente sobreviniente que se desata en Chile por un hecho ajeno a nuestro país, a la voluntad de las empresas generadoras y también a la voluntad del Gobierno, que se relaciona con el incumplimiento de la República Argentina de los contratos de suministro de gas natural comprimido hacia Chile.

Ese hecho ajeno, que podrá ser discutible internacionalmente de acuerdo con las normas contenidas en los protocolos suscritos por Chile con la República Argentina, ha dejado sin gas natural comprimido al sistema interconectado del norte grande y al sistema interconectado central, por lo que ha generado una situación caótica y, no cabe duda, de precariedad en el sistema eléctrico chileno.

Es difícil que una empresa hubiera previsto lo que está ocurriendo. En 2004, cuando se inició la crisis del gas, las propias autoridades y las empresas pensaron que sería una situación transitoria que duraría sólo los meses de invierno y que sólo se trataba de una parte del suministro comprometido por los argentinos. En fin, el cuento todos lo sabemos. Hoy está llegando prácticamente cero gas al país ya no sólo en los días más fríos de invierno, sino que se vislumbra que también tendremos cero gas en verano.

¡Gracias a Dios han estado cumpliendo -al menos en parte- con el suministro del gas natural comprimido para uso domiciliario! Pero, sin duda, para las empresas el panorama se ve muy complejo.

Eso generará que nos encontremos en una situación de crisis en el abastecimiento de energía eléctrica hasta mediados de 2009, cuando entren en operaciones nuevas centrales termoeléctricas a carbón y la planta regasificadora en Quintero, que suplirán en parte la falencia de gas.

Por lo tanto, durante dos o tres años viviremos en peligro de desabastecimiento, de cortes, etcétera, en materia de energía eléctrica.

La situación que se dice busca resolver el proyecto de ley, cual es la de GasAtacama, en el norte, es la de hoy; sin embargo, mañana puede producirse una situación similar en el sistema interconectado central.

El proyecto es transitorio, sus disposiciones en su parte principal terminan en 2011, o sea, el período que dura la crisis.

El otro punto que quiero señalar, además de esta cuestión general, es quién paga la cuenta.

Si a una empresa se le resuelve un contrato, si una compañía quiebra -es probable que pueda ocurrir una u otra situación-, ¿quién pagará la cuenta de la energía con que concurrirán otras empresas para suplir la que necesita la distribuidora para satisfacer las demandas domiciliaria y comercial, por ejemplo, de las ciudades de Iquique, Arica, Antofagasta, Calama , etcétera?

¿Por qué pregunto quién va a pagar? Porque la energía contratada por una distribuidora, por estar así establecido en la ley, tiene como precio máximo el de nudo, que hoy bordea los 80 ó 90 dólares por mega, y el costo marginal actual de la energía es del orden de los 200 dólares por mega. Entonces, hay una diferencia de precios. Y se obligará a quien no contrató la energía con la distribuidora a que concurra con su energía, ya que otra empresa cayó en falencia.

El punto es quién paga la cuenta. Ésa fue la discusión o el “nudo gordiano” de este proyecto: La cuenta la paga en primer lugar el fallido, con sus bienes, con lo que quede. Se constituyen créditos contra el fallido para que, por último, con sus flujos, si es que hay continuidad de giro, con sus bienes, termine pagando -ojalá- todo el diferencial que se le produce a los otros que concurren con su propia energía a paliar el déficit.

El punto es si no logra pagar esa energía con esos bienes -lo hemos planteado muchos diputados y quiero que quede muy claro porque así entiendo el proyecto como lo aprobamos ayer y como se redactó la norma que aborda el problema-, la cuenta la debe pagar el sistema entero, y éste, particularmente en el norte grande, corresponde a los clientes libres. De manera que el generador recauda, pero la cuenta, en definitiva, la tienen que pagar los clientes libres que son los beneficiarios del sistema; todos pertenecen a los clientes libres, menos los regulados o domiciliarios.

Ese es el punto que quiero que quede muy claro para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

Además, voy a reponer una indicación que busca que la garantía hipotecaria, prendaria o retencionaria que tenga una empresa con otra empresa relacionada con ella, sea pasada por el crédito que tienen los otros generadores que concurren con su energía en el sistema.

Como se trata de una materia muy compleja, más adelante voy a explicar los términos de la indicación, que ya quedó presentada.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado don Antonio Leal.

El señor LEAL.-

Señor Presidente, antes de iniciar mi intervención sobre el proyecto, quiero saludar a mi amigo y colega Alberto Cardemil y hacer públicas mis condolencias, las que ya le he entregado por teléfono, por la muerte de su señor padre, don Ramón Cardemil Moraga , destacada figura del rodeo y del campo chileno.

Éste es un proyecto muy importante, en primer lugar, porque busca cautelar la eficiencia, suficiencia y coordinación de los agentes que intervienen en el sistema eléctrico; en segundo lugar, porque busca asegurar el abastecimiento del suministro eléctrico para la población; y, en tercer lugar -que considero lo más relevante-, porque busca resguardar los derechos de los clientes regulados, que son los clientes residenciales.

Para quienes no han participado del debate en la Comisión, quiero aclarar que hay que tener en cuenta que en el sistema integrado del norte grande sólo el 10 por ciento corresponde a los clientes residenciales o regulados, y el 90 por ciento son clientes libres; es decir, el 90 por ciento del consumo pertenece a las grandes empresas mineras de la zona. Por lo tanto, además de cautelar derechos, también estamos cautelando el funcionamiento y desarrollo de la economía nacional y de la inversión en la zona.

Para lograr tales objetivos, el proyecto perfecciona el marco legal vigente en dos aspectos: resguarda la seguridad del suministro eléctrico en los clientes cuando éste puede verse comprometido como consecuencia de una resolución judicial que declara la terminación de un contrato de suministro eléctrico que tenga por objeto abastecer a tales clientes; y, en segundo lugar, preserva la suficiencia de los sistemas eléctricos en situaciones que pueden afectar la viabilidad económica de las empresas del sector.

Entre los contenidos del proyecto que hemos aprobado y respaldado y al cual se le han introducido algunas indicaciones que se han perdido en el debate, está el resguardo a la seguridad del suministro eléctrico en los clientes regulados, en el caso de término, por sentencia, del contrato del suministro suscrito entre la generadora y las concesionarias del servicio público de distribución. Ello se plantea como una norma transitoria, hasta que se inicien los nuevos contratos suscritos bajo licitación pública, cuestión que -como los señores diputados recuerdan- está establecida en la ley corta II. Aquí estamos haciendo una excepción, porque en la ley corta II se establece una manera para resolver el problema, que es a través de los procesos de indexación, vale decir, que las empresas han ido acomodando el alza de las tarifas de acuerdo con el alza de insumos, y de alguna manera esa alza de tarifas, que va más allá de la fijación de los precios nudo, ha ido garantizando el impacto en el mercado. Esa solución no es viable en el norte grande, porque el impacto sería demasiado para los clientes y en particular para los clientes residenciales.

Desde ese punto de vista, hemos adoptado un conjunto de normas transitorias hasta la licitación, pues, dada la situación de estrechez actual, los altos costos de generación eléctrica y el tipo de contrato vigente, es previsible que se persiga la terminación de los mismos en un juicio, cuestión que se subsanaría a partir del 2011.

Con el objeto de velar por el interés público comprometido, que son los clientes regulados, el proyecto establece tres cosas que son muy importantes: declara la terminación de un contrato de suministro, lo que significa que debe haber un proceso de licitación si es que se declara en quiebra la empresa generadora; asimismo, la empresa generadora -obligada por contrato, el cual ha quedado terminado- deberá continuar suministrando energía a la distribuidora para abastecer a los clientes regulados, bajo los mismos términos del referido contrato por el plazo máximo de 18 meses, obligado, el cual cesará anticipadamente si en virtud de la licitación se hubiere iniciado un nuevo contrato de suministro.

Eso quiere decir que, aun cuando hay una quiebra -en este sentido, tengo una opinión distinta de la expresada por el diputado García-Huidobro sobre la constitucionalidad de lo que se propone-, la empresa GasAtacama S.A., en este caso, deberá suministrar durante 18 meses, y hasta que haya una nueva licitación y un nuevo contrato. Durante ese período, no podrá vender activos porque eso significa dejar sin suministro al resto del parque de generación y particularmente a los clientes residenciales y también a los clientes libres.

Si transcurrido el plazo de 18 meses no se hubiere iniciado el nuevo contrato de suministro, todas las empresas generadoras del sistema deberán contribuir a suministrar la energía retirada para clientes regulados de las distribuidoras, valorizándose ésta al precio nudo vigente y facturándose directamente a la distribuidora por cada generadora del sistema. Esto significa que, si después de 18 meses no hay una licitación, la empresa GasAtacama S.A. está obligada a seguir entregando el suministro y obliga a prorratear en el resto de las generadoras lo que no entregue ella, lo que en el norte grande significa una cifra bastante considerable. Con esta medida, la responsabilidad de lo ocurrido no se concentra sólo en la empresa GasAtacama S.A. Las empresas tienen que tener presente de manera clara y categórica que estos son negocios privados en los cuales han ganado muchos recursos. Incluso, el gas argentino ha sido una fuente de ganancias muy significativa para muchas empresas, entre las que también se cuenta GasAtacama S.A., y naturalmente, el paso del gas argentino al diésel o al carbón es un impacto para todas las empresas, y por tanto, es un factor que hay que tener presente.

El otro factor es que el costo que asuman las generadoras se incorporará como un cargo para ellas, lo que abre la posibilidad de que esas empresas puedan renegociar los contratos libres que existan. Es decir, no se hace recaer sobre las generadoras simplemente el prorrateo a precio nudo, sino que, además, se abre la posibilidad de que la generadora pueda renegociar contratos, dado que un actor del sistema no está presente en el sistema.

Respecto del resguardo en la seguridad del suministro eléctrico de los clientes regulados, en el caso de quiebra de una empresa generadora que mantenía vigente un contrato de suministro con una distribuidora, se establece que, una vez declarada la quiebra de una generadora, la distribuidora deberá llamar a licitación del contrato. Todas las empresas generadoras del sistema, incluida la empresa fallida, deberán continuar, a prorrata, suministrando la energía retirada para clientes regulados de la distribuidora, valorizándose ésta al precio nudo vigente y facturándose directamente a la distribuidora por cada generadora del sistema. Es decir, lo que hacemos con esta norma es garantizar que los clientes regulados no estén sujetos a los vaivenes que podría significar la salida del sistema de generación de GasAtacama S.A., o de cualquier otra empresa que pueda quebrar, y se garantice el suministro normal a ese 10 por ciento de clientes regulados.

Para los efectos del prorrateo, se consideran tanto las instalaciones de generación propia como las contratadas que se encuentren conectadas al sistema, al momento de entrar en vigencia la ley. Esto asegura que la norma no significará un desincentivo para la instalación de nuevas unidades de generación.

Debo señalar que en la Comisión discutimos mucho esta materia. Como lo dijo ayer el honorable diputado Rodrigo Álvarez y hoy el diputado Jaime Mulet , habría preferido haber tenido más tiempo para la discusión del proyecto porque es complejo. Pero discutimos bastante porque no pretendemos interferir en el mercado de manera indebida, sobre todo, enviando una señal negativa para los inversores. Por eso, fuimos cuidadosos de que la norma no produzca un desincentivo a la instalación de nuevas unidades de generación en el norte grande.

Ahora, el costo en que deban incurrir las generadoras para suministrar el contrato del fallido les es considerado como un crédito de la continuación efectiva del giro, hasta lo primero que ocurra entre la enajenación de los activos, el inicio del nuevo contrato de suministro y el término de la obligación de suministro de energía contractual o legal del fallido con la distribuidora. Es decir, es un crédito que hacen efectivo, al prorratear, el resto de las grandes empresas generadoras.

Con posterioridad a dicho plazo y hasta que entre en vigencia un nuevo contrato, el costo que asumen las generadoras para suministrar energía a los clientes regulados se incorporará como un cargo que deberán pagar las generadoras que retiren energía para servir los contratos destinados a satisfacer la totalidad del consumo del sistema.

En los pocos segundos que me restan, quiero señalar que en la Comisión presentamos algunas indicaciones que buscaban diversificar aún más el sistema y hacer recaer no sólo en Gas Atacama la situación producida en el norte grande, sino que también en los clientes libres que, finalmente, también han resultado beneficiados con el precio del gas. Algunas de estas indicaciones fueron rechazadas en la Comisión y no vamos a reponerlas en la Sala.

Para terminar, debo decir que estamos dando un paso importante para prevenir el riesgo de que el norte grande se quede sin energía eléctrica.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Están inscritos para intervenir la diputada Carolina Tohá, el diputado René Manuel García y otros diputados, pero la Sala tomó el acuerdo de cerrar el debate.

Para referirse a una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, como lo manifestó el colega Leal, este proyecto de ley es de suma importancia, no sólo para el norte grande, sino que también para todas las regiones, porque va a traer otras consecuencias.

Como el plazo reglamentario vence el 13 de septiembre, ¿por qué no terminamos la discusión del proyecto y lo votamos en la sesión de mañana? Podríamos dejarlo como único proyecto de la Tabla; hay varios diputados que queremos intervenir porque nos interesa mucho esta materia.

Por lo tanto, propongo a la Sala que el resto de la discusión y la votación de este proyecto se deje para la sesión de mañana.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

¿Habría acuerdo para acoger la proposición del diputado señor René Manuel García?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado señor Leal.

El señor LEAL.-

Señor Presidente, propongo que se prorrogue por unos 20 ó 30 minutos el Orden del Día, a fin de que los diputados que están inscritos puedan intervenir y que votemos el proyecto en esta sesión.

Gracias, señor Presidente.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Señor diputado , como hay un homenaje antes de Incidentes, se acordó terminar las intervenciones con la del ministro de Energía .

Tiene la palabra el ministro presidente de la Comisión Nacional de Energía, señor Marcelo Tokman.

El señor TOKMAN ( ministro presidente de la Comisión Nacional de Energía ).-

Señor Presidente, quiero comenzar agradeciendo el trabajo realizado por la Comisión de Minería y Energía.

Habría preferido que la urgencia de este proyecto no hubiera sido de discusión inmediata. Se trabajó el lunes en Santiago hasta altas horas de la noche y ayer toda la mañana y toda la tarde, porque se trata de un proyecto de gran complejidad técnica.

Comparto absolutamente que habría sido preferible destinar más tiempo a su discusión; pero, lamentablemente, lo que ha estado ocurriendo en el norte grande durante las últimas semanas nos ha obligado a actuar de esta forma. Hace dos semanas, se produjo un

accidente en la cinta transportadora de carbón que dejó fuera de operación a una central generadora de energía eléctrica que funciona a carbón. Ese mismo día, se produjo una falla en una central que está operando con diésel y que, originalmente, había sido diseñada para operar con gas. Se calcula que estará fuera de operación, por lo menos, durante seis meses. Por último, en Salta, Argentina, se están construyendo sistemas para que distribuyan energía al sistema argentino, razón por la cual no podemos contar con ella.

De manera que todo eso ha colocado a nuestro sistema en una situación de fragilidad tan grande que no podemos arriesgarnos irresponsablemente a destinar más tiempo a la discusión de este proyecto, al punto de que resulte tardío y de que, finalmente, se produzca el fallo arbitral o la quiebra del sistema y ya no se puedan generar los 780 megavatios de esta empresa, en particular, porque ello implicaría racionamiento en el norte. Responsablemente hablando, no podemos darnos ese lujo.

En todo caso, para tranquilidad de los diputados presentes, quiero señalarles que antes de ingresar este proyecto al Congreso Nacional, nos reunimos con expertos del sector eléctrico y con representantes de centros de estudios de la Alianza por Chile, a fin de concordar su contenido. En la discusión habida en el Senado, también participaron activamente expertos del sector. Por eso, las indicaciones fueron concordadas con la unanimidad de los senadores integrantes de la Comisión de Minería y Energía, y en la Sala el proyecto fue aprobado sin votos en contra, y sólo cuatro abstenciones, por dudas respecto a su constitucionalidad.

Tenemos la absoluta confianza de que ésta es la mejor solución que se podía haber encontrado. Sin embargo, reitero que si la situación no fuera tan apremiante, nos habría gustado haber tenido una discusión similar a la que se está llevando a cabo en torno al proyecto sobre energía renovable no convencional, tomándonos todo el tiempo necesario para que no exista duda alguna en cuanto a que lo que estamos legislando es la mejor forma de solucionar el problema que se nos presentó.

No quiero entrar al contenido específico del proyecto, porque las explicaciones entregadas por los diputados que me han antecedido en el uso de la palabra han sido mucho más completas que la que podría dar yo. Por eso, sólo quiero destacar sus objetivos y las premisas que se tomaron en consideración para encontrar una solución al problema.

El primer objetivo de la iniciativa es evitar una situación de racionamiento en el norte grande, tanto hoy como a futuro.

El segundo objetivo apunta a garantizar el suministro de energía a los clientes regulados. La preocupación principal del Ejecutivo, compartida por todos los parlamentarios, es asegurar el suministro a las familias que viven en las ciudades, es decir, a los clientes regulados, lo que justifica toda nuestra legislación sobre la materia.

Pero esto no se hace de cualquier forma, sino que sujetándonos estrictamente a dos condiciones. Primero, que los errores en las decisiones del pasado no pueden significar traspasar mayores costos a los clientes regulados. Por eso, la solución que se plantea toma todos los resguardos para que no se les aplique ningún costo adicional a dichos clientes; es decir, a las familias y a los negocios ubicados en las ciudades. Segundo, aquí no se introduce ningún incentivo perverso. Diversos parlamentarios, en reiteradas oportunidades, han señalado su preocupación respecto a que este proyecto podría estar dando una señal negativa para las inversiones. Quiero ser muy enfático en lo que voy a decir: aquí no hay ninguna mala señal para las inversiones. La única mala señal -quiero señalarlo- es una indicación presentada sobre la materia, y voy a explicar por qué es una mala señal.

Nuestra preocupación principal ha sido solucionar el problema, pero sin afectar las inversiones. Si hubiéramos actuado de manera que éstas no lleguen oportunamente, la solución sería pan para hoy y hambre para mañana. Nosotros tenemos claro que la única forma real que existe para resolver todos los problemas del sector energético es mediante el aumento de las inversiones, situación que está ocurriendo. Lamentablemente, toma su tiempo porque los proyectos sólo maduran después de varios años.

En cuanto a quiénes asumirían el mayor costo que implica suministrar energía a los clientes regulados, el contenido de este proyecto de ley no cambia en nada lo que ocurriría sin él. De hecho, lo que hace es mejorar la situación. Actualmente, si un árbitro llegara a poner término anticipado a un contrato, la distribuidora seguiría retirando la energía del sistema para satisfacer la demanda de sus clientes regulados, es decir, daría instrucciones a las generadoras para seguir inyectando la energía requerida por el distribuidor. Al mes siguiente, probablemente habría una controversia. Los generadores dirían que por favor les paguen el gasto marginal y la distribuidora diría que sólo puede pagar precio nudo, porque por ley está obligada a ello.

Entonces, no hay forma de que el resultado final no sea el mismo que plantea el proyecto, de que los que se tendrán que hacer cargo del mayor costo serán las empresas generadoras. Si esto no cambia y evita la judicialización, difícilmente puede constituir una señal negativa.

En el caso de que ocurriera la quiebra de una empresa y en ese momento los acreedores se dan cuenta de que lo mejor que se puede hacer es desconectar la operación de estas máquinas para evitar seguir incurriendo en pérdidas, habría racionamiento en el norte, lo cual implicaría que se reduciría la cantidad de energía por debajo de las demandas y requerimientos del sistema y, además, el término anticipado de un contrato. Si la distribuidora sigue retirando la energía que requiere menos el porcentaje de racionamiento, el resto de las generadoras estaría obligado a inyectar y el único precio que se le podría pagar a esas generadoras es el precio nudo.

El proyecto no cambia el hecho de que los últimos garantes de la energía en el sistema son los generadores, que deben seguir suministrando la energía para los clientes regulados a precio nudo.

Si el proyecto no cambia esa situación, difícilmente constituye una señal negativa. Aún más, no sólo no constituye una señal negativa respecto de los costos que deben asumir los otros generadores, sino que los deja en una condición mejor que la actual.

En primer lugar, la situación actual señala que si el árbitro le pone término al contrato de manera anticipada, los generadores, a partir del día siguiente, deben hacerse cargo del mayor costo.

El proyecto plantea que la empresa que consigue que el árbitro le ponga término al contrato tiene la obligación de seguir suministrando energía por 18 meses más. Eso significa que el mayor costo del que se deben hacer cargo los generadores a partir del día siguiente se posterga por 18 meses, lo cual reduce ese eventual mayor costo.

En el caso de la quiebra, se establece un plazo de 18 meses en que se asegura la continuidad del giro de la empresa, con lo cual se evita el racionamiento. Además, se le otorga un crédito de la empresa fallida a las otras generadoras, con lo cual, durante los primeros 18 meses, no asumen el costo sino que le prestan a la empresa fallida para asegurar que no haya racionamiento.

Para que no quepan dudas respecto de que no se afectan las decisiones futuras de inversión -preocupación que compartimos-, en el Senado se introdujeron dos modificaciones adicionales.

La primera de ellas, que la solución que planteamos como articulado permanente sea transitoria, sólo para el período en el cual tengamos estrechez en el sistema, es decir, hasta 2010.

La segunda, si llega a haber prorrateo de los costos, se hará en base a la capacidad instalada actualmente en el sistema. Es decir, si una empresa está decidida a aumentar la capacidad instalada el próximo año, esa nueva capacidad de generación no tendrá que hacerse cargo de los costos de las malas decisiones que se tomen a futuro. Eso significa que no hay forma alguna de que un inversionista que está analizando invertir para aumentar la capacidad a partir del próximo año se vea afectado por el proyecto.

Durante la discusión se señaló que el proyecto era un traje a la medida para Gas Atacama. Quiero señalar la acepción positiva respecto del traje a la medida. Eso indica que estamos legislando porque nos dimos cuenta de que había un problema a propósito de este caso en particular.

No podemos negar eso y no es primera vez que la realidad nos demuestra que las leyes que en algún momento pensamos que se iban a hacer cargo de todos los casos no pueden hacerlo; la realidad siempre nos muestra que existen vacíos en la legislación que requieren de corrección. Fue lo que ocurrió con Inverlink, ocasión en la que debimos legislar sobre la ley corta respecto de las isapres para darle seguridad a sus clientes.

Lo mismo ocurrió cuando se iba a vender la mina La Disputada y nos dimos cuenta de que se iba a evitar pagar el impuesto a la ganancia del capital, oportunidad en que hubo que legislar.

Similar situación ocurrió con el problema tributario que enfrentan los artistas.

Eso es natural y no hay forma de prever que las leyes se harán cargo de todas las situaciones que ocurren en la realidad.

Nuestra responsabilidad como Gobierno, y la de ustedes como legisladores, es que en el momento en que un caso muestre un vacío en la legislación, hay que hacer las modificaciones que correspondan. Eso es lo que estamos haciendo.

Existe una acepción negativa respecto del traje a la medida, cual es que el Gobierno habría estado legislando para beneficiar a una empresa en particular. En esto quiero ser muy enfático: estamos legislando para asegurar que se mantenga el suministro de los clientes regulados y que no haya desabastecimiento.

Se están imponiendo mayores costos y mayores regulaciones para la empresa de la cual se habla, y eso explica, contrariamente a lo que se supone, que si el proyecto era un traje a la medida, la empresa Gas Atacama y sus dueños habrían sido los primeros en apoyarlo públicamente. Sin embargo, como consta en las audiencias en las que se escucharon las distintas empresas, Gas Atacama tiene una opinión muy fuerte en contra de este proyecto, porque le aumenta los costos en caso de que quiebre y de que el árbitro le ponga término al contrato.

Ahora me referiré a dos puntos planteados en el debate. El primero de ellos se refiere a la constitucionalidad.

Cada vez que se presenta un proyecto que establece mayores costos o mayores regulaciones a una empresa, se argumenta que es inconstitucional. Hay una lectura de las empresas que creen que la Constitución tiene como propósito evitar que se les impongan regulaciones. Eso no tiene sentido.

Existen múltiples casos de proyectos en que alguien reclama inconstitucionalidad. Ocurrió con el royalty, con el Fondo Solidario de la Reforma de la Salud y otros proyectos.

Cada vez que se plantea la inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, se le ha dado la razón al Poder Ejecutivo .

El Gobierno no tiene ninguna duda respecto de la constitucionalidad del proyecto. Presentamos un informe a ese respecto en el seno de la Comisión, el que está a disposición de cualquier diputado que lo solicite.

Respecto de la constitucionalidad, no es un tema que compete al Gobierno ni al Poder Legislativo, porque existen instancias para formular los cuestionamientos respectivos y tengo la tranquilidad de decirles que en ocasiones anteriores, de acuerdo con la jurisprudencia revisada del Tribunal Constitucional, los planteamientos han sido siempre rechazados.

Quiero señalar también que en la votación en la Comisión sólo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2º transitorio.

En cuanto al resto del articulado, contó con la aprobación mayoritaria y en muchos casos unánime de la Comisión.

Por último, respecto de la duda surgida en torno a si el proyecto pudiera acarrear problemas de densidad en términos de inversionistas extranjeros involucrados, tenemos plena tranquilidad.

Para evitar riesgos, contratamos al abogado que acaba de llevar exitosamente la defensa de Chile ante el Ciadi, probablemente el que más experiencia tiene en la materia, quien nos ha dado seguridades respecto de que el proyecto, en la forma en que está redactado, no representará ningún tipo de problemas.

Termino agradeciendo el trabajo realizado en la Comisión. El proyecto, con las indicaciones presentadas en esa instancia y que vienen aprobadas en el informe, se mejora.

Hemos avanzado en términos de reducir los riesgos en el norte grande, de manera de cubrir los vacíos de la ley corta II, que no se hacía cargo de lo que ocurre cuando una empresa quiebra y cuando un árbitro le pone término anticipado a un contrato.

Reitero que si no fuese tan apremiante la situación del norte, el Ejecutivo habría sido el primero en retirar la discusión inmediata del proyecto y darle todo el tiempo necesario para concordar una solución. Pero, insisto, hemos hecho nuestro trabajo, hemos escuchado todas las opiniones de los expertos y de los centros de investigación. Sin duda, aunque nos hubiésemos dado más tiempo, de todas maneras habría llegado a la misma solución. Ésta es la mejor solución posible para el problema que enfrentamos.

Muchas gracias.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

El proyecto se votará al final del Orden del Día.

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde votar en general el proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2007, de Economía, que fijó el texto refundido de la ley general de servicios eléctricos en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 9 abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bobadilla Muñoz Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Recondo Lavanderos Carlos; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Von Mühlenbrock Zamora Gastón.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Cardemil Herrera Alberto; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Galilea Carrillo Pablo; Herrera Silva Amelia; Isasi Barbieri Marta; Saffirio Suárez Eduardo; Vargas Lyng Alfonso; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declaran aprobados en particular todos los artículos del proyecto, con excepción de los signados con los números 146º bis, 146º ter y 2º y 3º transitorios, respecto de los que se ha pedido votación separada o han sido objeto de indicaciones.

En votación el artículo 146º bis, contenido en el número 4) del artículo único.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 35 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Recondo Lavanderos Carlos; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Delmastro Naso Roberto; Galilea Carrillo Pablo; Latorre Carmona Juan Carlos; Vargas Lyng Alfonso.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el artículo 146º ter, contenido en el número 4) del artículo único.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Cardemil Herrera Alberto.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el artículo 2º transitorio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67; por la negativa, 37 votos. Hubo 1 abstención.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Recondo Lavanderos Carlos; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Vargas Lyng Alfonso. 

El señor WALKER ( Presidente ).-

El señor Secretario dará lectura a una indicación formulada al artículo 3º transitorio.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación, suscrita por los diputados señores Mulet, Encina, Aedo, Espinosa, don Marcos, y García, es para modificar el artículo 3º transitorio en la siguiente forma:

En su inciso segundo, para agregar, a continuación de su punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Este crédito será considerado como uno de los créditos a que se refiere el artículo 114 del Libro IV del Código de Comercio y se regirá por lo previsto en dicho artículo. En caso de que, conforme a lo señalado en el artículo 146 del decreto con fuerza de ley Nº 4, ley general de servicios eléctricos, el juez de la quiebra haya resuelto cuáles bienes quedan comprendidos en la continuación efectiva del giro, este crédito de la generadora preferirá a los créditos de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios relacionados con la fallida, hayan o no dado su aprobación a la continuación efectiva del giro y, por lo tanto, podrá también perseguirse en los bienes hipotecados, pignorados o retenidos de la manera señalada por el mencionado artículo 114.”

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el artículo 3º transitorio con la indicación a que se ha dado lectura.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 74 votos. Hubo 9 abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Encina Moriamez Francisco; Espinosa Monardes Marcos; García García René Manuel; González Torres Rodrigo; Isasi Barbieri Marta; Jarpa Wevar Carlos Abel; Monckeberg Bruner Cristián; Mulet Martínez Jaime; Rubilar Barahona Karla; Sule Fernández Alejandro; Valcarce Becerra Ximena; Verdugo Soto Germán.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Alvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; De Urresti Longton Alfonso; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Duarte Leiva Gonzalo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; Herrera Silva Amelia; Latorre Carmona Juan Carlos; Olivares Zepeda Carlos; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el artículo 3º transitorio en su forma original.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 6 abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Díaz Díaz Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Herrera Silva Amelia; Latorre Carmona Juan Carlos; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Vargas Lyng Alfonso.

El señor WALKER (Presidente).-

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 12 de septiembre, 2007. Oficio en Sesión 52. Legislatura 355.

VALPARAISO, 12 de septiembre de 2007

Oficio Nº 7007

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que modifica el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos (Boletín N° 5251-08), con las siguientes enmiendas:

Artículo único.-

Ha reemplazado el número 2) por el siguiente:

"2) Modifícase el artículo 27º, de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

a.1) Intercálase entre el vocablo “Municipalidad” y la conjunción disyuntiva “o” que le sigue, la expresión “, certificación notarial”;

a.2) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “En la certificación notarial señalada precedentemente, deberá constar que los planos de las servidumbres referidas fueron puestos en conocimiento de los afectados.”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Los afectados que hubieren formulado observaciones u oposiciones respecto de los planos señalados en el inciso primero, se tendrán por notificados, para todos los efectos legales, de la solicitud de servidumbre respectiva.”.".

***

Ha introducido la siguiente modificación en el numeral 4):

Ha intercalado en el primer párrafo del inciso octavo del artículo 146 ter, a continuación de las expresiones “deberán enajenarse como unidad económica”, y antes del punto seguido (.), la siguiente oración, precedida de una coma (,):

“salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto, soliciten al juez de la quiebra lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo”.

***

Ha sustituido el inciso cuarto del artículo segundo transitorio, por el siguiente:

“El costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.”.

***

Ha sustituido el inciso tercero del artículo 3° transitorio, por el siguiente:

“Transcurrido el período señalado en el inciso anterior, sin que se hubiere iniciado un nuevo contrato de suministro a la distribuidora, el costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.”.

***

Ha suprimido el artículo sexto transitorio.

***

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 1.154/SEC/07, de 5 de septiembre de 2007.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 12 de septiembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 355. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE MARCO LEGAL VIGENTE EN CUANTO A SEGURIDAD Y CONTINUIDAD DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y A SUFICIENCIA DE SISTEMAS.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico para clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5251-08) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 40ª, en 7 de agosto de 2007.

En tercer trámite, sesión 52ª, en 12 de septiembre de 2007.

Informes de Comisión:

Minería y Energía, sesión 47ª, en 4 de septiembre de 2007.

Minería y Energía (segundo), sesión 49ª, en 5 de septiembre de 2007.

Discusión:

Sesiones 47ª, en 4 de septiembre de 2007 (se aprueba en general); 49ª, en 5 de septiembre de 2007 (se aprueba en particular).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, introdujo cinco enmiendas al texto despachado por el Senado.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado -se acaba de distribuir- donde se transcriben los artículos pertinentes de la Ley General de Servicios Eléctricos, el proyecto aprobado en el primer trámite y las modificaciones efectuadas por la Cámara Baja.

La primera enmienda consiste en reemplazar el número 2) del artículo único de la iniciativa por el que se indica a continuación:

"2) Modifícase el artículo 27º, de la siguiente forma:

"a) En el inciso primero:

"a.1) Intercálase entre el vocablo "Municipalidad" y la conjunción disyuntiva "o" que le sigue, la expresión ", certificación notarial";

"a.2) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.)," -hasta ahí los dos textos eran exactamente iguales- "la siguiente frase: "En la certificación notarial señalada precedentemente, deberá constar que los planos de las servidumbres referidas fueron puestos en conocimiento de los afectados.".

"b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"Los afectados que hubieren formulado observaciones u oposiciones" -hasta aquí, el inciso tercero aprobado por el Senado decía lo mismo; ahora viene la parte distinta- "respecto de los planos señalados en el inciso primero, se tendrán por notificados, para todos los efectos legales, de la solicitud de servidumbre respectiva."."

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En discusión las enmiendas introducidas por la Cámara Baja al número 2) del artículo único.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor TOKMAN ( Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía ).-

Señor Presidente , en la Cámara de Diputados el proyecto fue objeto de algunas modificaciones que tienden a perfeccionarlo en la misma línea de lo que sugirió el Senado.

En este caso, se trata de una enmienda formal. Solo se cambia el orden y se especifica lo que debe señalar la certificación notarial agregada por esta Corporación.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, aparentemente, hay una incongruencia.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , tengo la impresión de que el señor Ministro se refirió a la modificación al inciso primero del artículo 27.

La relativa al inciso tercero tiene por objeto evitar dilaciones cuando se trata del asunto de las servidumbres. En el fondo, es un cambio que se planteó en el Senado. El Senador señor Gómez expresó una preocupación por el tema. Ahora la Cámara de Diputados le hizo una corrección que me parece bien y creo que hay que aprobarla.

El señor NOVOA.-

Hay un problema, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , si uno lee cómo queda el artículo, no hace sentido.

Al agregar la expresión "certificación notarial" después de la palabra "Municipalidad", el inciso primero, en la parte pertinente, quedaría como sigue: "En los casos de heredades se notificará por intermedio de la Intendencia, Gobernación, Municipalidad, certificación notarial o Juzgado de Letras competente,".

¡Explíquenme qué significa eso!

El señor PROKURICA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , no es nuestro ánimo excusarnos, pero la documentación del proyecto nos acaba de llegar, igual que a todos los demás señores Senadores.

Lo que se tuvo en vista en la Comisión de Minería y Energía del Senado fue evitar los problemas que se presentan con las servidumbres, porque algunos se hacen parte del proceso y, sin embargo, no se entienden notificados.

Ese es el fondo del asunto. Y lo que ha hecho la Cámara es especificar la norma. Nada más.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Con la enmienda introducida, el inciso primero diría: "Los planos presentados que contemplen las servidumbres serán puestos por la Superintendencia en conocimiento de los afectados. En los casos de heredades se notificará por intermedio de la Intendencia, Gobernación, Municipalidad, certificación notarial o Juzgado de Letras competente, según lo solicite el interesado.".

El señor NOVOA.-

No tiene sentido.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor TOKMAN ( Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía ).-

Señor Presidente , la inclusión de la expresión "certificación notarial" se efectuó en esta Corporación y fue aprobada por todos los señores Senadores. Lo único que hace la modificación de la Cámara es precisar lo que debe contener la certificación notarial.

Repito: la decisión de agregar dicha expresión en esa parte del articulado obedeció a un acuerdo unánime de los miembros de la Comisión de Minería del Senado.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente, ¡la unanimidad no le da sentido a la frase...!

El señor TOKMAN (Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía).-

Claro.

El señor PROKURICA.-

¡Tiene toda la razón, Su Señoría!

El señor NÚÑEZ.-

Es probable que se haya inducido a error.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Pero ahora solo se puede votar a favor o en contra. No hay otra opción. Si no, la iniciativa tendría que ir a Comisión.

El señor VÁSQUEZ.-

¿A Mixta?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

No. La Sala podría acordar mandarla al órgano técnico correspondiente.

El señor LARRAÍN.-

Aun así no podríamos cambiar la disposición, señor Presidente , porque el proyecto se encuentra en tercer trámite.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Por eso, solo cabe votar a favor o en contra.

El señor NÚÑEZ.-

¿Por qué no se corrige, señor Presidente?

El señor CHADWICK.-

No es posible hacer eso.

El señor NARANJO.-

¿Ni siquiera por unanimidad de la Sala?

El señor LARRAÍN.-

No.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , creo que es perfectamente factible facultar a la Secretaría para que haga las adecuaciones de redacción necesarias sin cambiar el sentido.

La dificultad radica en lo siguiente.

Aquí tendremos que enfrentar la construcción de más de 2 mil kilómetros de líneas de transmisión, particularmente desde el sur. Y lo complicado, en los casos de heredades, será notificar a los interesados. La modificación introducida busca establecer que, además de las intendencias, municipalidades y gobernaciones, tales notificaciones se puedan efectuar ante un notario.

Por lo tanto, el Senador señor Novoa tiene razón: en vez de decir "certificación notarial" debería decir "ante el notario". Y ese cambio no altera el sentido de lo que aprobó el Senado y de la enmienda introducida por la Cámara de Diputados. Porque el objetivo perseguido es que ante el notario se proceda a hacer las notificaciones respectivas.

Por ello, pido, de oficio, que la Secretaría adecúe la redacción. Se trata de la misma autoridad competente -la notaría, el notario- para agilizar el trámite de ese tipo de notificaciones.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , tiene toda la razón el Senador señor Novoa , porque aquí estamos en presencia de la introducción de un documento cursado por sujetos que pueden notificar. Por lo tanto, en realidad debió haber dicho "por notario público"...

El señor CHADWICK.-

¡Eso es!

El señor VÁSQUEZ.-

Efectivamente.

Ahora, que después el notario público certifique que notificó es un problema completamente distinto.

Pero la expresión correcta sería "por notario público".

El señor PROKURICA.-

Es una actuación, no un actor.

El señor VÁSQUEZ.-

De modo que estaría por acoger la tesis del Senador señor Novoa , aunque ello signifique que el proyecto vaya a Comisión Mixta, pues tenemos que sacar leyes comprensibles.

Creo que esto se solucionará de forma rápida.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente , el notario deberá notificar mediante un certificado. Eso es todo.

Con el complemento propuesto por el Senador señor Vásquez , si lo entendemos así, quedaría superada esa mala redacción.

Un notario público, mediante certificación notarial.

El señor PROKURICA.-

¡Así es!

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

No se puede hacer.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Pero sería la única forma de encontrarle sentido.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

No es posible introducir cambios.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Insisto: "por notario público", además de los otros actores que pueden notificar. Pero el notario tendrá que certificar.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Señor Senador, no podemos agregar tal expresión, porque, en el tercer trámite constitucional, no cabe más que decir "sí" o "no" a lo planteado por la Cámara de Diputados.

El señor CHADWICK.-

Que se mande un veto.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

No hay posibilidad siquiera de cambiar una coma.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , no es algo fundamental. ¿Por qué no votamos?

El señor VÁSQUEZ.-

¡Aprobémoslo entonces!

El señor NÚÑEZ.-

O que se envíe un veto.

No tiene sentido esta discusión.

El señor NARANJO.-

Votemos, señor Presidente.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Que vaya a Comisión Mixta.

El señor VÁSQUEZ.-

Para eso habría que rechazarlo.

El señor LARRAÍN.-

La Cámara agregó otras modificaciones.

El señor NARANJO.-

Póngalo en votación, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Perdón, señor Presidente , me insisten en que fue en la Comisión de Minería y Energía del Senado donde se introdujo la expresión "certificación notarial".

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Así es, Su Señoría.

El señor PROKURICA.-

Pero quedó mal redactada la norma.

El señor VÁSQUEZ.-

No hay cambio, entonces, respecto de lo aprobado por la Comisión.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

O sea, la Cámara de Diputados no hizo cambios en esa parte

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Justamente, señor Senador. Esto se modificó acá. Pero ya no tiene arreglo.

El señor NARANJO.-

Vamos a quedar en las mismas.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Esta enmienda se realizó en el Senado y fue aprobada por la Cámara de Diputados. En consecuencia, no hay más que hablar del asunto.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

¿Por qué se vota entonces?

El señor VÁSQUEZ.-

Votemos.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

Lo que pasa es que la Cámara de Diputados propone reemplazar el número 2) entero. Y lo obrado por el Senado solo corresponde a una parte de dicha norma.

El señor LARRAÍN.-

Y no se puede dividir la votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Exacto.

El señor VÁSQUEZ.-

¿Cómo votamos entonces, señor Presidente?

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

A favor o en contra de lo propuesto por la Cámara Baja.

El señor COLOMA.-

¡Así es!

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor TOKMAN ( Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía ).-

Como explicaba el señor Secretario , la expresión "certificación notarial" es algo que no cambió en la Cámara de Diputados. Tal enmienda fue incorporada por la Comisión de Minería y Energía del Senado y ya fue aprobada.

Lo que propone la otra rama del Congreso viene justo a continuación y se refiere a la especificación que debe contener esa certificación notarial.

El señor PROKURICA.-

Entonces, aquí está mal.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente, entonces hay un problema en el informe.

La modificación aprobada por la Comisión de Minería y Energía del Senado fue ratificada en la Cámara.

Eso es todo.

En consecuencia, ¿qué tenemos que votar?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Eso fue aprobado.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

¡No habría nada que votar!

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Pero hay que pronunciarse respecto del resto del número 2).

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Señor Senador , se debe votar porque la Cámara Baja reemplazó el número entero.

El señor NÚÑEZ.-

O sea, en el fondo tenemos que votar la modificación relativa al inciso tercero del artículo 27º de la ley.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En votación el número 2) propuesto por la Cámara de Diputados.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el número 2) del artículo único propuesto por la Cámara de Diputados (20 votos a favor, 5 en contra y 3 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Chadwick, Escalona, Espina, Flores, García, Gazmuri, Girardi, Horvath, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Vásquez y Zaldívar.

Votaron por la negativa los señores Arancibia, Coloma, Kuschel, Larraín y Novoa.

Se abstuvieron los señores Frei, Ominami y Sabag.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Corresponde tratar ahora la modificación introducida por la Cámara de Diputados al número 4) del artículo único.

La enmienda dice textualmente: "Ha intercalado en el primer párrafo del inciso octavo del artículo 146 ter, a continuación de las expresiones "deberán enajenarse como unidad económica", y antes del punto seguido (.), la siguiente oración, precedida de una coma (,):

"salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto, soliciten al juez de la quiebra lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo".

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En discusión la modificación introducida al número 4) por la Cámara Baja.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor TOKMAN ( Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía ).-

Señor Presidente , la norma aprobada por el Senado establece un régimen excepcional cuando la quiebra de una empresa eléctrica ponga en riesgo el abastecimiento del sistema.

La modificación en análisis permite que, salvada la situación de riesgo inicial por la posterior adición de nuevas unidades de generación, se solicite nuevamente la opinión a la CNE y a la SEC. Si estas decidieran que ya no existe riesgo para el sistema, la quiebra se regularía mediante las normas generales, porque no habría justificación para aplicar las disposiciones excepcionales.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, la norma general en materia de quiebras establece que los acreedores, una vez declarada esta, pueden ejecutar individualmente los bienes que forman parte de ella.

Aquí legislamos para instituir una norma excepcional, que dispone que, en caso de quebrar la generadora y poner en riesgo el sistema, se producen dos efectos: uno, la continuidad efectiva del giro y, dos, la imposibilidad de que cada acreedor ejecute individualmente los bienes que conforman la masa de la quiebra.

Esa es la situación excepcional.

Sin embargo, establecimos un plazo máximo de 18 meses para continuar operando. Y en ese lapso pueden ocurrir muchas cosas. Entre otras, que ya no esté en riesgo el sistema si se ejecutan estas garantías de manera individual.

Por ello, durante la discusión del proyecto le hice presente el punto al Ministro , a fin de perfeccionar el proyecto en la Cámara de Diputados. A mi juicio, no tenía mucho sentido esta especie de "camisa de fuerza": que durante los 18 meses se enajenaran los activos necesariamente como unidad económica, aun cuando no se colocara en riesgo el sistema.

Por lo tanto, me parece correcta la modificación introducida por la Cámara Baja, tendiente a restituir a los acreedores preferentes el derecho de ejecutar individualmente los bienes que forman parte de la quiebra, cuando el sistema no esté en riesgo.

Estoy absolutamente de acuerdo con la disposición aprobada por la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , aquí se establece una norma excepcional respecto de la Ley General de Quiebras. Porque se señala como obligación el voto favorable de "los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo", lo cual da mayor seguridad para que la enajenación se produzca en los casos en que no sea necesaria la existencia de la unidad económica ni esté en riesgo la continuidad de giro.

Yo diría que esta disposición es más precisa y exigente que las normas de la Ley General de Quiebras -a las cuales no me referiré por ahora- y garantiza lo que es más importante: que efectivamente estén cubiertas las necesidades de abastecimiento energético.

Se puede solicitar al juez respectivo que los activos no se enajenen como unidad económica, quien debe resolver con audiencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y de la Comisión Nacional de Energía. Tal decisión podrá liberar a la quiebra de la obligación de la unidad económica. Así, cada uno de los bienes podrá ser ejecutado en forma particular.

Por eso, votaré a favor de la disposición.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En votación la enmienda aprobada por la Cámara Baja.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la modificación introducida por la Cámara de Diputados al número 4) del artículo único, recaída en el inciso octavo del artículo 146º ter (19 votos favorables y 3 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Arancibia, Escalona, Espina, García, Kuschel, Larraín, Letelier, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

Se abstuvieron los señores Coloma, Frei y Novoa.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La siguiente proposición tiene por objeto sustituir el inciso cuarto del artículo 2º transitorio por el que se indica: "El costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados.". Lo que sigue del inciso es igual al texto aprobado por el Senado.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor TOKMAN ( Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía ).-

Señor Presidente , con respecto a esta norma, la Cámara de Diputados introdujo dos cambios: reemplazó la palabra "asumido" por "financiado" y agregó la frase "e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados.".

De esa forma se refuerza la idea de que los generadores no tienen necesariamente que asumir el costo, sino que pueden intentar una renegociación de sus contratos con los clientes libres.

Esta enmienda está absolutamente de acuerdo con las modificaciones que en su momento aprobó el Senado.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , el inciso cuarto del artículo 2º transitorio apunta en la misma dirección que el inciso tercero del artículo 3º transitorio: uno se coloca en el caso de la continuación de los contratos en virtud de una sentencia judicial, y el otro, en el de la quiebra. Pero el sentido es exactamente igual: otorgar facilidades a las empresas generadoras que deben asumir los costos para que negocien con los clientes libres el mayor gasto que ello represente.

Tal situación ocurre en la disposición en debate y también en la que tendremos que tratar a continuación.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , deseo señalar que, en el inciso cuarto del artículo 2º transitorio, además de cambiarse la palabra "asumido" por "financiado", se agrega, antes del primer punto seguido, la frase "sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados".

Acá se pretende solucionar un problema relacionado con el Norte Grande, donde los clientes regulados constituyen el 10 por ciento del total. Esto significa que los no regulados no tendrán mayores inconvenientes en asumir los costos de aquellos, porque se trata de un porcentaje menor. Sin embargo, la ley debe aplicarse tanto al norte como al resto del país, caso en el cual se genera una situación completamente distinta, porque en el Sistema Interconectado Central más del 50 por ciento de los clientes son regulados.

En consecuencia, si las alzas de tarifas no se trasladan a los clientes regulados, debiendo asumirlas los generadores, el impacto que se producirá en el Sistema Interconectado Central será cinco veces más que en el del norte.

Por último, estimo que la modificación introducida por la Cámara de Diputados es una corrección menor, pues el daño ya está hecho al establecer legislaciones para casos específicos con la pretensión de aplicarlas de forma general. Digo esto porque la ley debe estar hecha para todo el sistema eléctrico y no solo para el del Norte Grande.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , no entraré en una discusión de carácter general, según la última frase del Senador señor Novoa , que nos invita a analizar el conjunto del articulado.

El inciso cuarto del artículo 2º transitorio lo único que pretende es dar mayor flexibilidad a los generadores para los efectos de que puedan renegociar sus contratos con los clientes libres sin perjudicar a los regulados.

La filosofía de todo este asunto -por eso aprobamos esta materia por unanimidad- ha sido que no se afecte a los clientes regulados -vale decir, a "la señora Juanita "- cuando se produzca una situación de término de contrato o una de quiebra.

Eso fue lo que regulamos.

Lo único que la Cámara de Diputados hizo fue incorporar una disposición que, aun cuando no resuelve totalmente lo que manifestó el Senador señor Novoa , a lo menos entrega una mayor flexibilidad, sobre todo cuando se encuentra ad portas la posibilidad de que surja un problema delicado en el norte, que ojalá podamos evitar.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , cabe considerar que, conforme el tiempo avanza -nos aproximaremos a la normalidad hacia el año 2010 o, a más tardar, el 2011-, el costo marginal y el precio de nudo van acercándose. De modo que el efecto más importante se produce en la situación inmediata. Y esta es la que ocurre hoy en el norte. No se visualizan problemas -por lo menos en este momento- en el Sistema Interconectado Central.

El señor COLOMA.-

¡Dios lo oiga!

El señor VÁSQUEZ.-

¡Ojalá que sea cierto!

En consecuencia, desde ese punto de vista, estoy plenamente de acuerdo con la modificación propuesta por la Cámara Baja. Se trata de resolver un inconveniente real y no una dificultad que se avizora como meramente potencial. En todo caso, si se diera esta última, será de menor impacto y tendrá una duración más corta que la que se enfrenta ahora.

Por eso votaré a favor.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , siempre he dicho que, frente a la realidad que estamos viviendo, no hay soluciones perfectas. ¡Eso es obvio! Y nadie hasta ahora ha propuesto una salida distinta que este proyecto.

Asumo que algunas de las críticas que se han formulado son reales; pero, a mi juicio, la enmienda de la Cámara de Diputados va en la línea correcta. Porque la iniciativa entrega una obligación a empresas generadoras que en su oportunidad fueron muy responsables: elaboraron proyectos y contratos buenos. Estas no tendrán grandes problemas en ese sentido.

Pero, ¿quiénes pueden suplirlas en la eventualidad de una quiebra? Solamente ellas. Por eso la ley les entrega la responsabilidad de sostener el sistema. Y la modificación en análisis mejora las condiciones para que puedan recuperar parte de lo que están gastando por un tercero.

Respecto de los clientes regulados, es cierto lo que plantea el Senador señor Novoa. Sin embargo, resulta impresentable que, cuando una empresa ha provocado el problema, se cargue el costo a los clientes regulados, que nada tuvieron que ver en los contratos ni en la generación, ni tampoco cuentan con la posibilidad de negociar con aquella.

En consecuencia, francamente, creo que la disposición debe ser aprobada teniendo presente que este no es un proyecto perfecto.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Seré muy breve, señor Presidente.

Entiendo la aprensión del Senador señor Novoa. Habría sido inaceptable consagrar el asunto en una disposición permanente. Pero se contempló en una norma transitoria, que va a regir durante los próximos dos o tres años.

Por cierto, ante la evidencia de que pueda ocurrir algo grave en el Sistema Interconectado Central, habría sido difícil legislar en el sentido en que lo hemos hecho en esta oportunidad. Porque, a partir de una norma de carácter transitorio, abordamos un problema muy vinculado al sistema eléctrico del Norte Grande. Todos sabemos cuál fue su origen y no queremos que el costo lo terminen pagando los clientes regulados. Pero evidentemente la situación en el sistema interconectado central cambia. Y, si hubiese sido una norma permanente, yo por lo menos no la habría aprobado jamás en esos términos.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente , todos tenemos conciencia de que estamos haciendo lo menos malo. Que eso quede claro. En el caso en análisis, no vamos en dirección contraria al sentido común elemental. Nos encontramos ante una realidad, y esto es lo único posible.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la enmienda efectuada al inciso cuarto del artículo 2º transitorio (17 votos a favor y 6 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Chadwick, Escalona, Espina, Gazmuri, Horvath, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Vásquez y Zaldívar.

Se abstuvieron los señores Coloma, Frei, García, Kuschel, Novoa y Ominami.

El señor VÁSQUEZ.-

La otra modificación es igual a la anterior.

El señor ORPIS.-

Que se apruebe con la misma votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En cuanto a la siguiente enmienda, me informan la Secretaría de la Comisión y los Senadores señores Núñez y Orpis que se refiere a la misma materia.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación anterior.

--Se aprueba la modificación efectuada al inciso tercero del artículo 3º transitorio (17 votos a favor y 6 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Chadwick, Escalona, Espina, Gazmuri, Horvath, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Vásquez y Zaldívar.

Se abstuvieron los señores Coloma, Frei, García, Kuschel, Novoa y Ominami.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La última enmienda se refiere al artículo 6º transitorio despachado por el Senado, que señala:

"La tramitación y aprobación de las concesiones y servidumbres necesarias para llevar a cabo los proyectos eléctricos a los que se refiere la Ley General de Servicios Eléctricos, podrán realizarse en forma paralela a la obtención de los permisos ambientales.

"Con todo, el uso y aprovechamiento de las concesiones y servidumbres indicadas en el inciso anterior, quedarán condicionados a la aprobación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental, si así lo requiere la ley.

"Lo dispuesto precedentemente regirá hasta el 31 de diciembre de 2012".

La Cámara de Diputados suprimió este artículo.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , yo propuse esa disposición durante el primer trámite, con el objeto de agilizar la obtención de los permisos respectivos, a fin de contar con un fast-track en materia eléctrica. Pero antes de que terminara la tramitación surgieron distintas observaciones acerca de la norma. En consecuencia, formalmente pedí a los Diputados que la rechazaran, debido a las distorsiones que podía provocar tal como estaba concebida y tal como fue aprobada.

Por lo tanto, solicito al Senado que ratifique la propuesta de la Cámara Baja en el sentido de votar en contra del artículo 6º transitorio.

El señor PROKURICA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , si bien es cierto que, para que no haya Comisión Mixta, voy a plegarme a votar como lo hizo la Cámara de Diputados, me gustaría insistir en un aspecto que a mi juicio es extraordinariamente importante, por la situación que vivimos como país.

Chile pasará por un problema serio aproximadamente hasta 2011, período en el cual habrá un suministro muy delicado. Por lo tanto, debiéramos intentar generar un procedimiento a través del cual se puedan tramitar por cuerdas separadas todos los permisos que requieran las empresas que quieran invertir en el área eléctrica. Porque hay proyectos que se anuncian, pero que, producto de la burocracia, de la legislación vigente, nunca se concretan, señor Presidente. Y Su Señoría, como Primer Mandatario, conoció iniciativas que se demoraron un año o mucho más producto de cuestiones relativas al tema medioambiental, al indígena o a otros.

Y creo que el país en este minuto debe tomar medidas excepcionales a fin de que los permisos se otorguen a tiempo, cumpliendo con la ley, pero en forma paralela. No puede ser que tengamos que esperar primero un año para que se efectúe el estudio de impacto ambiental, otro para los demás permisos, etcétera. O sea, vamos a pasar la crisis y no reaccionaremos a tiempo.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, ya se está despachando el proyecto, respecto del cual muchos hemos abrigado serias dudas en cuanto a su constitucionalidad.

El artículo 6º transitorio por lo menos incorporaba un mecanismo especial, dada la situación de extrema urgencia que estamos viviendo, para establecer más plantas generadoras de servicios eléctricos. Permitía que se trataran en forma paralela las concesiones y las servidumbres necesarias para sacar adelante los proyectos eléctricos.

Sin embargo, eso, que podría haber ayudado muchísimo, fue rechazado en la Cámara de Diputados.

Aunque sea el único que lo haga, voy a votar en contra. Porque creo que se daba una señal clara para los muchos proyectos que demoran años y años en concretarse. No obstante la urgencia con la que necesitamos energía eléctrica para 2008, 2009, cada trámite tarda uno, dos años. ¡Cuándo vamos a avanzar así! Después que se otorga el permiso ambiental, empiezan los otros trámites. ¿Por qué no se va en paralelo?

El señor PROKURICA.-

Así es.

El señor SABAG.-

Por lo menos dicho precepto tendía a facilitar los trámites, dada la emergencia grave que estamos viviendo en la generación de energía eléctrica en nuestro país.

Algo bueno tenía la iniciativa. Pero se cae lo único que podríamos haber aprobado.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la enmienda de la Cámara de Diputados en orden a suprimir el artículo 6º transitorio (15 votos a favor, 6 en contra y 3 abstenciones)

Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Ávila, Escalona, Espina, Gazmuri, Horvath, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Vásquez y Zaldívar.

Votaron por la negativa los señores Arancibia, Chadwick, Coloma, Kuschel, Novoa y Sabag.

Se abstuvieron los señores Frei, García y Ominami.

--Queda terminada la discusión del proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 12 de septiembre, 2007. Oficio en Sesión 79. Legislatura 355.

Valparaíso, 12 de septiembre de 2007.

Nº 1208/SEC/07

A S. E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las modificaciones introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a la seguridad y continuidad del suministro eléctrico a los clientes regulados y la suficiencia de los sistemas eléctricos, correspondiente al Boletín N° 5.251-08.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.007, de 12 de septiembre de 2007.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 12 de septiembre, 2007. Oficio

Valparaíso, 12 de septiembre de 2007.

Nº 1209/SEC/07

A S.E. La Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Incorpóranse al decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, las siguientes modificaciones:

1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 25º, entre la palabra “Reconstrucción” y el punto aparte (.) que le sigue, la frase “, con copia a la Superintendencia para que ésta ejerza sus atribuciones conforme a los artículos siguientes”, y, en el párrafo segundo de la letra d) de su inciso tercero, a continuación de la frase “regidas por el Código de Aguas”, el siguiente texto: “, pudiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización referida, pero el interesado deberá acreditar a la Superintendencia que se encuentra en trámite y que se adjuntará el plano autorizado antes de la emisión del informe a que se refiere el artículo 29º de esta ley”.

2) Modifícase el artículo 27º, de la siguiente forma:

a) En el inciso primero:

a.1) Intercálase entre el vocablo “Municipalidad” y la conjunción disyuntiva “o” que le sigue, la expresión “, certificación notarial”.

a.2) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “En la certificación notarial señalada precedentemente, deberá constar que los planos de las servidumbres referidas fueron puestos en conocimiento de los afectados.”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Los afectados que hubieren formulado observaciones u oposiciones respecto de los planos señalados en el inciso primero, se tendrán por notificados, para todos los efectos legales, de la solicitud de servidumbre respectiva.”.

3) Intercálanse, en el inciso segundo del artículo 133º, entre la palabra “suscriba” y el punto aparte (.) que le sigue, las frases “, tales como boletas de garantía otorgadas por la oferente o cualquier otra garantía otorgada por una o más empresas matrices de las que conforman el consorcio en su caso, entre otras, además del informe de clasificación de riesgo institucional que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación”.

4) Agréganse, a continuación del artículo 146°, los siguientes artículos 146° bis, 146° ter y 146º quáter, nuevos:

“Articulo 146º bis.- En todos los juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, con el objeto de aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.

Articulo 146º ter.- La quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras”.

Inmediatamente después de presentada una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Libro IV del Código de Comercio, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la quiebra compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Quiebras, respecto de las materias de su competencia.

De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación efectiva del giro del fallido y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuidad efectiva del giro. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación efectiva del giro permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación efectiva del giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro, afectos a la seguridad de sus créditos.

El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el síndico tendrá sobre dicha administración las facultades que indica el artículo 207 del Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación efectiva del giro. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 del Libro IV del Código de Comercio.

El administrador provisional responderá de culpa levísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de los síndicos, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo, o por renuncia aceptada por el tribunal.

Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Quiebras y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.

La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de la enajenación a la que se refieren los incisos siguientes.

Los activos que han quedado comprendidos en la continuación efectiva del giro deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto, soliciten al juez de la quiebra lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la sentencia que declare la quiebra cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 122 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberá ser acordado por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra y, en su caso, con el voto favorable del fallido, pudiendo el síndico formular oposición fundada de acuerdo a lo dispuesto en el Título IX del Libro IV del Código de Comercio.

En caso que los bienes se enajenen mediante el mecanismo previsto en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 125 del Libro IV del Código de Comercio, como asimismo, los contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo. Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.

En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad económica mediante el mecanismo establecido en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo llamamiento, deberá procederse conforme lo dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de quiebra, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la declaración de quiebra.

Artículo 146º quáter.- El retiro, modificación, desconexión, o el cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de unidades del parque generador y de las instalaciones del sistema de transmisión, deberán comunicarse por escrito tanto al CDEC respectivo como a la Comisión, con la anticipación que determine el reglamento, la que en todo caso no será inferior a 24 meses en el caso de unidades generadoras y de 12 meses para las instalaciones del sistema de transmisión.

No obstante, en casos calificados, la Comisión podrá eximir a una empresa del cumplimiento de los plazos señalados en este artículo, previo informe de seguridad de la Dirección de Operación del o de los CDEC afectados.

Las infracciones a este artículo se sancionarán como gravísimas por la Superintendencia de acuerdo a la ley Nº 18.410.”.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- Lo dispuesto en el artículo 146º bis introducido a la Ley General de Servicios Eléctricos por el artículo único de la presente ley, se aplicará para aquellos juicios que se inicien a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo 2º.- En el evento que un contrato de suministro eléctrico suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo termine por sentencia que cause ejecutoria, la referida empresa generadora deberá continuar suministrando la energía objeto del contrato, en sus mismos términos, por el plazo de dieciocho meses contado desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria. Esta obligación podrá cesar anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato en virtud de la obligación de la distribuidora, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, de llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos.

La distribuidora afectada por la terminación de su contrato de suministro para abastecer a clientes regulados que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131° de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro dispuesto en los mencionados artículos, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

Transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el inciso primero de este artículo sin que se hubiere iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al cumplirse el plazo de dieciocho meses antes referido. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del nuevo contrato que resulte de la licitación de suministro.

El costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.

Para los efectos previstos en este artículo y en el artículo 3º transitorio siguiente, se entenderá por energía firme la suma de la energía firme de las centrales propias y de bloques de energía firme cuyo suministro por parte de otras entidades generadoras que operen en sincronismo con el sistema haya sido asegurado mediante un contrato suscrito a precio libremente convenido. En el caso de las centrales hidroeléctricas, la energía firme es igual a la capacidad anual de producción de energía bajo condiciones de hidrología seca, habida consideración de las restricciones de riego que fueren aplicables. Se entiende por hidrología seca, el año de la estadística hidrológica definido como el de probabilidad de excedencia más próxima a 90%, para el sistema eléctrico en conjunto. En el caso de las demás centrales, la energía firme se calculará como la capacidad anual de producción de energía en condiciones de disponibilidad promedio de las unidades generadoras. Se entiende por disponibilidad promedio de energía de estas centrales, el máximo de la energía anual que, como promedio, pueden generar dichas centrales, considerando los períodos de mantenimiento y falla. Para estos efectos, se utilizarán los antecedentes históricos de que disponga el Centro de Despacho Económico de Carga y, en el caso de nuevas unidades, las estimaciones que esa entidad efectúe sobre la base de estudios propios y de los antecedentes técnicos que presente su propietario.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico, cuyos contratos terminen por sentencia que cause ejecutoria dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.

Artículo 3º.- Declarada la quiebra de una empresa generadora que mantenga contratos de suministro eléctrico vigentes con una empresa distribuidora para abastecer a clientes regulados de un sistema eléctrico, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, incluida la empresa en quiebra, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al momento de declararse la quiebra de la empresa generadora antes referida.

Cada una de las empresas generadoras que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, contribuya a satisfacer el suministro de la distribuidora afectada, en la proporción destinada a clientes regulados, gozará, por esta sola contribución, de un crédito proveniente de la continuación efectiva del giro del fallido. El monto de este crédito corresponderá a la suma, debidamente actualizada, de: las diferencias entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo de energía vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a los clientes regulados del sistema correspondiente, en la prorrata que le corresponda a cada generador. El señalado crédito deberá calcularse para todo el periodo que media entre la declaración de quiebra y lo primero que ocurra entre la enajenación de los activos como unidad económica; el inicio del suministro bajo un nuevo contrato resultante del proceso de licitación referido en este artículo; o el término de la obligación de suministro de energía a clientes regulados, contractual o legal, del fallido para con la distribuidora. La Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga respectivo determinará el monto a pagar a cada empresa generadora, de conformidad a lo anteriormente establecido.

Transcurrido el período señalado en el inciso anterior, sin que se hubiere iniciado un nuevo contrato de suministro a la distribuidora, el costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.

La obligación del conjunto de empresas generadoras del sistema, consistente en satisfacer el suministro necesario para los clientes regulados a prorrata de su energía firme señalada en este artículo, permanecerá vigente mientras no se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato. Para estos efectos, desde la fecha de la declaración de quiebra de la empresa generadora, la distribuidora estará obligada a llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos. Para todos los efectos que correspondan, iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación antes mencionado, cesarán todas y cada una de las obligaciones que mantuviese vigentes la distribuidora, bajo el o los contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes regulados que se hubieren celebrado con la empresa generadora fallida.

La distribuidora que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131° de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro al que se refiere dicho artículo, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo señalado en el inciso anterior.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico que hayan sido contratados con una empresa generadora, cuya quiebra sea declarada dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.

Artículo 4°.- La Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación de las normas que esta ley introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos.

Artículo 5º.- En tanto las disposiciones reglamentarias correspondientes no entren en vigencia, los plazos a que se refiere el artículo 146° quáter que se introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos serán de 24 meses para unidades generadoras y de 12 meses para los sistemas de transmisión.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.220

Tipo Norma
:
Ley 20220
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=264650&t=0
Fecha Promulgación
:
13-09-2007
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ce6z
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título
:
PERFECCIONA EL MARCO LEGAL VIGENTE CON EL OBJETO DE RESGUARDAR LA SEGURIDAD DEL SUMINISTRO A LOS CLIENTES REGULADOS Y LA SUFICIENCIA DE LOS SISTEMAS ELÉCTRICOS
Fecha Publicación
:
14-09-2007

LEY NÚM. 20.220

PERFECCIONA EL MARCO LEGAL VIGENTE CON EL OBJETO DE RESGUARDAR LA SEGURIDAD DEL SUMINISTRO A LOS CLIENTES REGULADOS Y LA SUFICIENCIA DE LOS SISTEMAS ELÉCTRICOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Incorpóranse al decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, las siguientes modificaciones:

    1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 25º, entre la palabra "Reconstrucción" y el punto aparte (.) que le sigue, la frase ", con copia a la Superintendencia para que ésta ejerza sus atribuciones conforme a los artículos siguientes", y, en el párrafo segundo de la letra d) de su inciso tercero, a continuación de la frase "regidas por el Código de Aguas", el siguiente texto: ", pudiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización referida, pero el interesado deberá acreditar a la Superintendencia que se encuentra en trámite y que se adjuntará el plano autorizado antes de la emisión del informe a que se refiere el artículo 29º de esta ley".

    2) Modifícase el artículo 27º, de la siguiente forma:

    a) En el inciso primero:

    a.1) Intercálase entre el vocablo "Municipalidad" y la conjunción disyuntiva "o" que le sigue, la expresión ", certificación notarial".

    a.2) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:

"En la certificación notarial señalada precedentemente, deberá constar que los planos de las servidumbres referidas fueron puestos en conocimiento de los afectados.".

    b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "Los afectados que hubieren formulado observaciones u oposiciones respecto de los planos señalados en el inciso primero, se tendrán por notificados, para todos los efectos legales, de la solicitud de servidumbre respectiva.".

    3) Intercálanse, en el inciso segundo del artículo 133º, entre la palabra "suscriba" y el punto aparte (.) que le sigue, las frases ", tales como boletas de garantía otorgadas por la oferente o cualquier otra garantía otorgada por una o más empresas matrices de las que conforman el consorcio en su caso, entre otras, además del informe de clasificación de riesgo institucional que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación".

    4) Agréganse, a continuación del artículo 146°, los siguientes artículos 146° bis, 146° ter y 146º quáter, nuevos:

    "Artículo 146º bis.- En todos los juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, con el objeto de aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.

    Artículo 146º ter.- La quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado "De las Quiebras".

    Inmediatamente después de presentada una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Libro IV del Código de Comercio, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la quiebra compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Quiebras, respecto de las materias de su competencia.

    De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación efectiva del giro del fallido y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuidad efectiva del giro. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación efectiva del giro permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación efectiva del giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro, afectos a la seguridad de sus créditos.

    El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el síndico tendrá sobre dicha administración las facultades que indica el artículo 207 del Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación efectiva del giro. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 del Libro IV del Código de Comercio.

    El administrador provisional responderá de culpa levísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de los síndicos, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo, o por renuncia aceptada por el tribunal.

    Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Quiebras y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.

    La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de la enajenación a la que se refieren los incisos siguientes.

    Los activos que han quedado comprendidos en la continuación efectiva del giro deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto, soliciten al juez de la quiebra lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la sentencia que declare la quiebra cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 122 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberá ser acordado por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo de la quiebra y, en su caso, con el voto favorable del fallido, pudiendo el síndico formular oposición fundada de acuerdo a lo dispuesto en el Título IX del Libro IV del Código de Comercio.

    En caso que los bienes se enajenen mediante el mecanismo previsto en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 125 del Libro IV del Código de Comercio, como asimismo, los contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo. Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.

    En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad económica mediante el mecanismo establecido en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio o mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo llamamiento, deberá procederse conforme lo dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que la quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de quiebra, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la declaración de quiebra.

    Artículo 146º quáter.- El retiro, modificación, desconexión, o el cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de unidades del parque generador y de las instalaciones del sistema de transmisión, deberán comunicarse por escrito tanto al CDEC respectivo como a la Comisión, con la anticipación que determine el reglamento, la que en todo caso no será inferior a 24 meses en el caso de unidades generadoras y de 12 meses para las instalaciones del sistema de transmisión.

    No obstante, en casos calificados, la Comisión podrá eximir a una empresa del cumplimiento de los plazos señalados en este artículo, previo informe de seguridad de la Dirección de Operación del o de los CDEC afectados.

    Las infracciones a este artículo se sancionarán como gravísimas por la Superintendencia de acuerdo a la ley Nº 18.410.".

    Disposiciones transitorias

    Artículo 1°.- Lo dispuesto en el artículo 146º bis introducido a la Ley General de Servicios Eléctricos por el artículo único de la presente ley, se aplicará para aquellos juicios que se inicien a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

    Artículo 2º.- En el evento que un contrato de suministro eléctrico suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo termine por sentencia que cause ejecutoria, la referida empresa generadora deberá continuar suministrando la energía objeto del contrato, en sus mismos términos, por el plazo de dieciocho meses contado desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria. Esta obligación podrá cesar anticipadamente si dentro de dicho plazo se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato en virtud de la obligación de la distribuidora, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, de llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    La distribuidora afectada por la terminación de su contrato de suministro para abastecer a clientes regulados que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131° de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro dispuesto en los mencionados artículos, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

    Transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el inciso primero de este artículo sin que se hubiere iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al cumplirse el plazo de dieciocho meses antes referido. Esta obligación permanecerá vigente mientras no se inicie la ejecución del nuevo contrato que resulte de la licitación de suministro.

    El costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.

    Para los efectos previstos en este artículo y en el artículo 3º transitorio siguiente, se entenderá por energía firme la suma de la energía firme de las centrales propias y de bloques de energía firme cuyo suministro por parte de otras entidades generadoras que operen en sincronismo con el sistema haya sido asegurado mediante un contrato suscrito a precio libremente convenido. En el caso de las centrales hidroeléctricas, la energía firme es igual a la capacidad anual de producción de energía bajo condiciones de hidrología seca, habida consideración de las restricciones de riego que fueren aplicables. Se entiende por hidrología seca, el año de la estadística hidrológica definido como el de probabilidad de excedencia más próxima a 90%, para el sistema eléctrico en conjunto. En el caso de las demás centrales, la energía firme se calculará como la capacidad anual de producción de energía en condiciones de disponibilidad promedio de las unidades generadoras. Se entiende por disponibilidad promedio de energía de estas centrales, el máximo de la energía anual que, como promedio, pueden generar dichas centrales, considerando los períodos de mantenimiento y falla. Para estos efectos, se utilizarán los antecedentes históricos de que disponga el Centro de Despacho Económico de Carga y, en el caso de nuevas unidades, las estimaciones que esa entidad efectúe sobre la base de estudios propios y de los antecedentes técnicos que presente su propietario.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico, cuyos contratos terminen por sentencia que cause ejecutoria dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.

    Artículo 3º.- Declarada la quiebra de una empresa generadora que mantenga contratos de suministro eléctrico vigentes con una empresa distribuidora para abastecer a clientes regulados de un sistema eléctrico, el suministro de la distribuidora concernida para abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios será realizado y facturado a precio de nudo por cada generadora del sistema respectivo, incluida la empresa en quiebra, a prorrata de su energía firme, considerando tanto las instalaciones de generación propias como las contratadas que estuviesen conectadas al sistema respectivo al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que permanezcan conectadas al momento de declararse la quiebra de la empresa generadora antes referida.

    Cada una de las empresas generadoras que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, contribuya a satisfacer el suministro de la distribuidora afectada, en la proporción destinada a clientes regulados, gozará, por esta sola contribución, de un crédito proveniente de la continuación efectiva del giro del fallido. El monto de este crédito corresponderá a la suma, debidamente actualizada, de: las diferencias entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo de energía vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a los clientes regulados del sistema correspondiente, en la prorrata que le corresponda a cada generador. El señalado crédito deberá calcularse para todo el periodo que media entre la declaración de quiebra y lo primero que ocurra entre la enajenación de los activos como unidad económica; el inicio del suministro bajo un nuevo contrato resultante del proceso de licitación referido en este artículo; o el término de la obligación de suministro de energía a clientes regulados, contractual o legal, del fallido para con la distribuidora. La Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga respectivo determinará el monto a pagar a cada empresa generadora, de conformidad a lo anteriormente establecido.

    Transcurrido el período señalado en el inciso anterior, sin que se hubiere iniciado un nuevo contrato de suministro a la distribuidora, el costo de servir el suministro sometido a regulación de precios de la distribuidora concernida, en la proporción destinada a clientes regulados, definido como la diferencia entre el costo marginal horario de energía y el correspondiente precio de nudo vigente, multiplicada por la energía suministrada para satisfacer el suministro dedicado a clientes regulados del sistema correspondiente, será financiado por los generadores que retiren energía e incluido como un nuevo costo de los contratos de suministro destinados a satisfacer la totalidad del consumo del respectivo sistema, sin que dicho costo sea aplicable a los clientes regulados. Para este efecto, y para cada período en el cual se efectúen las facturaciones de las transferencias de energía en el Centro de Despacho Económico de Carga del respectivo sistema, el costo antes referido se dividirá por la totalidad de la energía demandada. Este valor resultante constituirá el cargo adicional a aplicar a cada kilowatt-hora retirado. De la suma que se recaude con la aplicación del señalado cargo, la Dirección de Peajes del Centro de Despacho Económico de Carga determinará el monto a pagar a cada empresa generadora de conformidad a lo establecido en este inciso.

    La obligación del conjunto de empresas generadoras del sistema, consistente en satisfacer el suministro necesario para los clientes regulados a prorrata de su energía firme señalada en este artículo, permanecerá vigente mientras no se hubiere iniciado el suministro bajo un nuevo contrato. Para estos efectos, desde la fecha de la declaración de quiebra de la empresa generadora, la distribuidora estará obligada a llamar a licitación de suministro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 131° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos. Para todos los efectos que correspondan, iniciado el suministro bajo el nuevo contrato resultante del proceso de licitación antes mencionado, cesarán todas y cada una de las obligaciones que mantuviese vigentes la distribuidora, bajo el o los contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes regulados que se hubieren celebrado con la empresa generadora fallida.

    La distribuidora que, en razón de encontrarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 131° de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya hubiere efectuado el llamado a licitación de suministro al que se refiere dicho artículo, no deberá efectuar un nuevo llamado a licitación de suministro de conformidad a lo señalado en el inciso anterior.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los suministros a clientes regulados de un sistema eléctrico que hayan sido contratados con una empresa generadora, cuya quiebra sea declarada dentro del periodo que media entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2010. Con todo, ningún proceso de licitación que se origine en virtud de lo dispuesto en este artículo podrá adjudicar un contrato de suministro para que éste se inicie en una fecha posterior al 31 de diciembre del año 2011.

    Artículo 4°.- La Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación de las normas que esta ley introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo 5º.- En tanto las disposiciones reglamentarias correspondientes no entren en vigencia, los plazos a que se refiere el artículo 146° quáter que se introduce a la Ley General de Servicios Eléctricos serán de 24 meses para unidades generadoras y de 12 meses para los sistemas de transmisión.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 13 de septiembre de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Karen Poniachik Pollak, Ministra de Minería.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Ana María Correa López, Subsecretaria de Economía.