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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.176

Establece modificaciones en la ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Ignacio Urrutia Bonilla, Rosauro Martínez Labbé, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Ramón Barros Montero y Enrique Jaramillo Becker. Fecha 12 de julio, 2006. Moción Parlamentaria en Sesión 48. Legislatura 354.

ESTABLECE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.220 SOBRE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

BOLETÍN N° 4329-01

1.- Antecedentes

La Ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios ("Ley"), fue promulgada el año 1993, para establecer la existencia, organización y funciones de un nuevo mercado bursátil regulado en torno a la transacción directa e indirecta de productos agropecuarios, operado por entidades denominadas bolsas de productos agropecuarios y sus respectivos corredores de productos.

La Ley estableció, entre otras, normas sobre la aplicación del Impuesto al Valor Agregado asociado a la enajenación de productos en las bolsas, de tal forma que se delegó en el ejecutivo la precisión de las mismas, mediante la dictación de un reglamento.

Lo anterior se hizo inaplicable, considerando que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, los tributos sólo pueden ser establecidos por ley.

Considerando que para la viabilidad de cualquier proyecto de bolsa de productos, resultaba indispensable la existencia de una regulación especial para la aplicación del IVA en el ámbito de las transacciones bursátiles de productos agropecuarios, durante los años venideros la Ley no tuvo aplicación práctica, resultando evidente la urgencia de reformarla en los aspectos ya referidos.

En mayo de 1996, el ejecutivo presentó un proyecto de ley con el objetivo de fortalecer los mecanismos que tienden a perfeccionar las transacciones de productos agrícolas, proponiendo modificaciones a las normas contenidas en la Ley, en especial a las referidas a la aplicación del IVA en las bolsas de productos. Este proyecto se debatió durante 1996 y 1997, sin llegarse a un acuerdo respecto a la forma de resolver los problemas inherentes a la aplicación del citado impuesto.

Sólo en octubre de 2001, se presentaron por el ejecutivo nuevas indicaciones al proyecto de ley, entre las cuales se encontraba una nueva propuesta tributaria para el IVA. Las discusiones legislativas al respecto, tuvieron lugar entre los años 2001 y 2002, finalizando con la aprobación de un proyecto definitivo que, entre otras modificaciones, incluía una solución definitiva al problema del IVA, publicándose con fecha 2 de octubre de 2002, en el Diario Oficial la Ley N° 19.826, modificatoria de la Ley.

Al aprobar el proyecto de ley definitivo, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, dejó constancia en actas que, una vez transcurrido un año de la puesta en aplicación de la Ley, se llevaría a cabo una revisión y evaluación del correcto funcionamiento de las modificaciones introducidas a la misma, con el objeto de poder detectar falencias y otros aspectos que fuera necesario ajustar o mejorar en ella.

Durante el año 2004, a iniciativa privada y con el apoyo del Ministerio de Agricultura, se dio forma jurídica a la primera bolsa de productos del país, hoy denominada Bolsa de Productos de Chile, Bolsa de Productos Agropecuarios S.A. ("Bolsa").

Con fecha 13 de junio de 2005 la Superintendencia de Valores y Seguros autorizó la existencia de la referida bolsa de productos, mediante resolución exenta N° 398 de esa fecha, inscribiéndose el respectivo certificado a fojas 20.599, N° 14.952 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005, y se publicó en el Diario Oficial de fecha 17 de junio de 2005.

La Bolsa inició sus operaciones durante el mes de diciembre de 2005, con 15 accionistas, una vez desarrolladas y aprobadas por la autoridad, las normas internas y procedimientos necesarios para su funcionamiento.

Se ha analizado y evaluado la aplicación práctica de aquellas normas relevantes para el funcionamiento de una bolsa de productos, detectándose en este proceso diversas materias que resulta necesario y conveniente modificar y/o complementar en la legislación vigente, a fin de potenciar el desarrollo de esta actividad.

2.- Modificaciones.

Ampliación de concepto de "Producto".

La Bolsa aspira a entregar sus beneficios a otros sectores más allá de la agricultura y de la agroindustria. Es así como el año pasado tuvimos interesantes intercambios de opiniones con el Ministerio de Minería a fin de integrar también a los pequeños mineros al esquema de financiamiento de la Bolsa: por producir "commodities" el esquema sería de fácil estructuración y sus beneficios - a través de ENAMI- muy evidentes. Lo mismo ocurre con muchos sub-sectores industriales ligados a ASEXMA y a la construcción, que no quieren quedarse al margen de los beneficios de la Bolsa ya sea a través del financiamiento de stocks de "commodities" como cemento, fierro, y tantos otros. Sus distribuidores de insumos- a su vez grandes financistas de dichos sectores- también quisieran participar en los programas de facturas de la Bolsa, y hasta hoy no lo pueden hacer pues no califican al no estar incluidos como bienes agrícolas o agro industriales.

Sin embargo, dónde más se requiere una ampliación de la cobertura de la Bolsa, es en el ámbito de los derivados financieros (futuros y opciones) dónde las recomendaciones internacionales nos han hecho ver la necesidad de ampliar nuestras definiciones. Al efecto ser propone un nuevo texto para el artículo 4° de la Ley.

Referencia expresa a las Facturas entre los instrumentos negociables en las bolsas de productos.

La Ley N° 19.983 otorgó mérito ejecutivo a la tercera copia cedible de la factura, fortaleciendo enormemente el carácter negociable y la circulación de este tipo de documento.

A raíz de lo anterior, se ha visto que existe un enorme potencial en la transacción de las obligaciones de pago contenidas en facturas del mundo agrícola, mediante la directa negociación de estos documentos en las bolsas de productos. Esto resulta muy conveniente para los pequeños y medianos productores que ahora tendrán una alternativa de financiamiento más segura y confiable, al poder descontar directamente sus facturas en las bolsas de productos.

La Bolsa fue autorizada por la SVS para transar facturas, con algunos contratiempos debidos a la falta de precisión legal sobre estas materias, por esta razón, se ve la necesidad de modificar la Ley, para incorporar en ella una referencia expresa a las facturas como documentos negociables en las bolsas de productos, incluyendo además las normas que sean pertinentes a fin de dar firmeza a la negociación de esta clase de documentos en los mercados de las bolsas de productos.

Al efecto se propone introducir modificaciones al artículo 5° de la Ley.

Mérito Ejecutivo de las facturas.

Se han detectado ciertas dificultades operativas en la correcta aplicación de la Ley N° 19.983, ya mencionada, respecto de la posibilidad que un adquirente de productos o servicios y pagador de facturas pueda aplicar descuentos o compensaciones, legal o contractualmente, al valor total indicado en la factura, como consecuencia de la relación comercial existente entre éste y el vendedor o emisor del documento. Esto, implica una evidente desprotección del inversionista adquirente de estos instrumentos en el mercado público regulado de las bolsas de productos.

Lo anterior obsta a un adecuado desarrollo del mercado de transacción de facturas al interior de la misma. Al respecto, resulta de suma importancia incorporar en la Ley una norma que permita incentivar la formalización de los pagadores respecto del oportuno e íntegro pago de las facturas sobre productos que se transan en las bolsas de productos.

Para ello, se propone modificar el artículo 21 de la Ley.

Facultar a la Bolsa para emitir títulos sobre contratos y facturas sobre productos.

Se ha visto la necesidad que las bolsas de productos pudieran estandarizar y convertir en valores de fácil negociación, contratos y facturas sobre productos de diversa índole, mediante su conversión en títulos emitidos por las propias bolsas, los que estarían respaldados por dichos contratos o facturas, así como por otras garantías y respaldos, según sea el caso.

Al efecto, se requiere incluir una referencia expresa a esta clase de instrumentos, modificando el artículo 5° de la Ley, en los términos indicados en el punto 2.2 anterior, y el artículo 20 de la Ley.

Certificación de calidad obligatoria sólo para la emisión y transacción de títulos.

La Ley contempla la certificación de calidad de los productos que vayan a ser transados en las bolsas de productos.

Sin embargo, se ha visto que, para la transacción directa de productos entre corredores, no resulta necesario certificar la calidad de los productos, toda vez que las partes tienen suficiente conocimiento del estado de los mismos y que la entrega es, por lo general, muy rápida.

En este sentido, sólo se justificaría que las partes incurran en los costos que significa la certificación de calidad, cuando se vayan a negociar en bolsa títulos emitidos con el respaldo en productos físicos, ya sea para operaciones de financiamiento o cobertura (derivados).

Para lo anterior se requiere modificar el artículo 33 de la Ley, a fin de establecer el carácter excepcional de la ya citada certificación.

Normas relativas a la quiebra de un participante.

Se ha estimado conveniente introducir una modificación en la Ley, con el objeto de regular adecuadamente los efectos de la quiebra o insolvencia de alguna de las partes involucradas en las transacciones que se realizan tanto en las bolsas de productos como también en las cámaras de compensación que aquellas pudieran constituir o integrar.

El objeto fundamental de lo anterior sería generar condiciones de estabilidad, protegiendo a los inversionistas que operan en este mercado público regulado, respecto de eventuales acciones revocatorias o concursales, derivadas de procesos de quiebra que pudiera enfrentar su contraparte-fallida, por operaciones válidamente celebradas a través de las bolsas de productos.

Al efecto, se propone aislar de las acciones revocatorias propias de la quiebra, todas aquellas operaciones efectuadas por el fallido durante el periodo sospechoso. También se propone determinar con precisión los efectos de la declaración de quiebra sobre las operaciones pendientes y no liquidadas del fallido, resguardando la validez de las compensaciones legales que pudieran operar en el contexto de la aceleración de obligaciones que produce la referida declaración.

Cambio de sujeto obligado a solventar los gastos de la Bolsa.

El N° 8 del artículo 2° de la Ley establece que los gastos y costos de conservación y mantenimiento de las bolsas de productos serán de cargo de sus accionistas, en circunstancias que lo justo sería dejarlos de cargo de los corredores activos de las bolsas de productos.

Al efecto se propone modificar el N° 8 del artículo 2° de la Ley, precisando esta materia.

Cambio en el responsable de llevar el Registro de Productos.

Se ha visto la conveniencia de agilizar y desintermediar el registro de productos, radicando en las propias bolsas de productos la responsabilidad de su teneduría y gestión, liberando al Organismo Fiscalizador de funciones que no dicen relación directa con la protección de los inversionistas, sino más bien con aspectos operativo s y logísticos.

Serán entonces las bolsas de productos las que inscribirán los distintos productos, títulos y contratos que vayan a negociarse en ellas, bajo las estrictas instrucciones y la atenta mirada de la superintendencia, la que efectuará un verdadero control de calidad de las anotaciones que se hagan en el señalado registro.

Se propone al efecto modificar el artículo 19 de la Ley.

Corredores Duales.

Se ha visto la conveniencia de permitir que una misma entidad jurídica actúe como corredora de valores y de productos al mismo tiempo, considerando las sinergias técnicas y comerciales que de ello se derivarían.

Lo anterior fue planteado por la Bolsa a la SVS, con una buena acogida de parte del organismo regulador, desde una perspectiva técnica y operativa.

Si bien las normas legales involucradas resultan interpretables en este sentido, existirían ciertas disposiciones, especialmente en la Ley de Valores que, atendida la época en que fueron dictadas, no son lo suficientemente claras y transparentes al respecto, por cuanto a esa fecha no existía una ley de bolsas de productos que pudieran haber tenido en consideración.

En consecuencia, se requiere modificar ya sea la Ley o bien, la Ley de Valores, a fin de aclarar la posibilidad que un corredor de bolsa de valores pueda constituirse también como corredor de bolsa de productos, cumpliendo en todo caso y rigurosamente, con todas las normas aplicables a ambos tipos de intermediarios.

PROYECTO DE LEY

Para Modificar la Ley Nº 19.220 en el siguiente sentido:

Artículo 1°: modificase el Nº 8° del Artículo 2° de la siguiente forma:

8) La obligación de “sus corredores” miembros de concurrir, en cualquier tiempo, a sufragar los gastos de la bolsa y los costos de conservación, mantención y reposición de sus bienes, así como los de expansión y mejoramiento de sus actividades.

Artículo 2°: modificase el artículo 4° de la siguiente forma:

Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por “producto o producto físico” el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas, apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria, de acuerdo a otras normas nacionales o internacionales, así como los insumos que tales actividades requieran, “y cualquier otro producto o bien físico que, por su naturaleza, sea susceptible de negociarse en bolsas de productos y que se transe habitualmente en mercados de productos extranjeros de reconocido prestigio, de acuerdo a las normas que al efecto imparta la Superintendencia”.

También se comprenderán los servicios agropecuarios o “de cualquier naturaleza”, que se presten directamente para efectuar las actividades expresadas en el inciso anterior. En todo caso, cada vez que en esta ley se haga referencia a "productos", se comprenderá también a los servicios a que se refiere este inciso.

Artículo 3°: modificase el artículo 5° de la siguiente forma:

Artículo 5º.- Podrán ser objeto de negociación por intermedio de las Bolsas de Productos:

1) Los productos agropecuarios, “contratos y facturas sobre éstos”, que cumplan con la reglamentación que al respecto determinen las bolsas;

2) Los contratos de opción de compra o de venta, los contratos de futuro u otros contratos de derivados sobre productos;

3) Los títulos que representen los productos, “contratos y facturas” referidos en el N° 1) de este artículo, en términos tales que éstos no puedan ser enajenados o gravados sino mediante el endoso de dichos títulos, y 4) Los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de carácter general.

Cada vez que en esta ley se empleen los términos producto o productos, sin otra especificación, deben entenderse comprendidas en ellos las cuatro categorías señaladas anteriormente.

Artículo 4°: modificase el artículo 8° de la siguiente forma:

Artículo 8°.- Las personas jurídicas que ejerzan el giro de corredor, deberán incluir en su razón social la expresión "corredores de bolsa de productos" y su objeto será la intermediación de productos y la ejecución de las demás actividades complementarias que le autorice expresamente la Superintendencia.

Tratándose de corredores de bolsas de valores, que hayan sido autorizados por la Superintendencia para desarrollar el giro de corredores de bolsas de productos como actividad complementaria, bastará con que incluyan en su razón social la expresión "y de productos", debiendo asimismo complementar su objeto a fin de incorporar el giro indicado en el inciso precedente.

Los directores y administradores de las personas jurídicas a que se refieren los incisos anteriores, individualmente considerados, deberán acreditar los requisitos establecidos en las letras a), e), f) y g), del artículo anterior.

Artículo 5°: modificase el Artículo 19° de la siguiente forma:

Artículo 19.- Cada bolsa llevará un Registro de Productos, el cual estará a disposición de la Superintendencia y del público, en el que se inscribirán:

1) Los tipos homogéneos de bienes físicos que puedan transarse en la respectiva bolsa, conjuntamente con los padrones que deban cumplir y contratos sobre éstos.

2) Los títulos representativos de los tipos de productos “que puedan transarse en la respectiva bolsa”.

3) Los modelos de contratos de opciones de compra, o de venta, de futuro u otros contratos de derivados sobre productos “que puedan transarse en la respectiva bolsa, y”

4) Los demás títulos que la Superintendencia autorice a la respectiva bolsa por norma de carácter general.

“Las bolsas informarán a la Superintendencia, dentro del plazo de dos días y en todo caso, previo al inicio de las transacciones respectivas, de toda inscripción, modificación, suspensión, cancelación, o eliminación que se produzca en el referido registro”.

La Superintendencia establecerá los requisitos que deberán cumplir los títulos, las entidades emisoras y las demás modalidades necesarias para practicar las inscripciones a Que se refiere el inciso anterior.

Sólo podrán transarse “en la bolsa respectiva”, los productos que correspondan a los padrones que se encuentren inscritos en el Registro de Productos a que se refiere este artículo.

Artículo 6°: Agregase un nuevo inciso 3° al artículo 20°, y el actual inciso 3° pasa hacer el cuarto, de la siguiente forma:

Artículo 20.- Para los efectos de esta ley, los títulos sobre certificados de depósito de productos sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra entrega y endoso en dominio a la misma de certificados que den cuenta del previo almacenamiento de ellos y del vale de prenda, cuando corresponda. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.

El reglamento de la bolsa establecerá los requisitos a cumplir para la autorización, almacenamiento y retiro de los citados productos.

“Por su parte, los títulos sobre contratos o facturas sobre productos sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra la cesión traslaticia de dominio a la misma de los derechos emanados de los respectivos contratos o facturas, junto con la entrega material del título respectivo. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento”.

Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito y de los vales de prenda recibidos, así como de los contratos y facturas sobre productos, en los casos que corresponda, los cuales serán entregados y endosados al poseedor de un título equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos, contra entrega de los mismos.

Artículo 7°: modificase el artículo 21° de la siguiente forma:

Artículo 21.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos en bolsas, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar “o contrato que grave o afecte al producto transado, así como también, las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos, cuando corresponda”. Se exceptúan de lo anterior, las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos, prohibiciones y contratos que hayan sido notificados judicialmente a la Bolsa.

Artículo 8°: agregase el nuevo artículo 21° Bis de la siguiente forma:

Artículo 21 bis.- En caso de quiebra de un inversionista que mantuviere productos, títulos u otros valores o bienes en custodia de una bolsa de productos, dichos bienes o valores quedarán excluidos de la masa de bienes del fallido y los acreedores o beneficiarios de los mismos, cuando corresponda, serán pagados sin aguardar los resultados de la quiebra y sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas que previene la Ley de Quiebras.

Las bolsas, por cuenta de los acreedores o beneficiarios a que se refiere este artículo, podrán, sin más trámite y cuando corresponda, ejercer los procedimientos de realización de las prenda que se hubieran constituido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, para pagar a los beneficiarios de las garantías en el tiempo y forma indicados en dicha disposición.

En caso de declararse la quiebra de un inversionista con operaciones o transacciones pendientes de liquidación en una bolsa, se mirarán como obligaciones conexas para los efectos del artículo 69 de la ley de quiebras, las obligaciones recíprocas del fallido y sus acreedores contrapartes en las referidas transacciones bursátiles.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Quiebras, se presume de derecho que el adquirente de productos, títulos o contratos en una bolsa de productos, no conocía el mal estado de los negocios del fallido, respecto de cualquier adquisición efectuada dentro de los plazos que señala el artículo 76 de la referida ley.

Artículo 9°: modificase el artículo 33° de la siguiente forma:

Artículo 33.- La certificación de conformidad de los productos que se transen en bolsa “representados por títulos emitidos por la misma”, con los padrones establecidos en el Registro de Productos y con las demás exigencias que establezca la misma bolsa, deberá ser realizada por entidades que cumplan las normas de este artículo. “En los demás casos, la certificación establecida en este artículo será voluntaria”.

(Fdo.) ALEJANDRA SEPULVEDA, DIPUTADA.- ENRIQUE JARAMILLO, DIPUTADO.- ROSAURO MARTINEZ, DIPUTADO.- RAMON BARROS, DIPUTADO.- IGNACIO URRUTIA, DIPUTADO.-

1.2. Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 10 de octubre, 2006. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 88. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y DESARROLLO RURAL ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.220, SOBRE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.

BOLETÍN N° 4329-01

Honorable Cámara

La Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural informa acerca del proyecto de ley, en primer trámite reglamentario, sin urgencia y en primer trámite constitucional, originado en una moción de los Diputados señores Ramón Barros, Enrique Jaramillo, Rosauro Martínez, Alejandra Sepúlveda e Ignacio Urrutia, que establece modificaciones a la ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios.

Durante el estudio de este proyecto de ley, vuestra Comisión contó con la asistencia y la participación de los señores Álvaro Rojas, Ministro de Agricultura; Cecilia Leiva, Subsecretaria de Agricultura; Mauricio Caussade, Fiscal del Ministerio de Agricultura; Héctor Echeverría, Jefe de Gabinete de la Subsecretaria de Agricultura; Leopoldo Sánchez, asesor del Ministro; Patricio Rojas, Presidente del Consejo del Sistema de Empresas Públicas; Víctor Selman, Director del SEP; Hernán López, Intendente de Valores; Armando Mazzarente, Fiscal de Valores; César Barros, Presidente de la Bolsa de Productos Agropecuarios; Gonzalo Novoa, abogado de la Bolsa de Productos Agropecuarios; Rolando Escobar, Presidente de Coopeumo Ltda.; Ricardo Danesi, Gerente General de Coopeumo Ltda., y Hernán Javalquinto, Encargado Área Comercial de Coopeumo Ltda.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1ª) Que el articulado de esta iniciativa no contiene disposiciones de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.

2ª) Que, de acuerdo con el artículo 220 del Reglamento de la Corporación, el texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión no debe ser conocido por la Comisión de Hacienda [1].

3ª) Se hace constar que, en virtud del artículo 15 del Reglamento, se introdujeron en la indicación sustitutiva algunas correcciones formales, que no es del caso detallar.

4ª) Que el proyecto de ley ha sido aprobado, en general, por unanimidad, con el voto favorable de los Diputados señores Aedo, Barros, Jaramillo, Lobos, Martínez, Pérez, Sule y Urrutia. Asimismo, la indicación sustitutiva, fue aprobada por unanimidad, con el voto favorable de la Diputada señora Sepúlveda y de los Diputados señores Aedo, Arenas, Barros, Farías, Lobos, Martínez, Núñez, Sule y Urrutia.

5ª) Que, como Diputado informante, se designó al señor Alejandro Sule Fernández.

II. IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.

La idea matriz que inspira la proposición de esta iniciativa legal radica en perfeccionar la normativa relativa a la bolsa de productos agropecuarios.

A) Fundamentos.

Explican los autores de la moción que la ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios fue dictada para establecer la existencia, organización y funciones de un nuevo mercado bursátil regulado en torno a la transacción directa e indirecta de productos agropecuarios, operado por entidades denominadas bolsas de productos agropecuarios y sus respectivos corredores de productos.

La ley estableció, entre otras, normas sobre la aplicación del Impuesto al Valor Agregado asociado a la enajenación de productos en las bolsas, de tal forma que se delegó en el ejecutivo la precisión de las mismas, mediante la dictación de un reglamento. Lo anterior se hizo inaplicable, considerando que de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, los tributos sólo pueden ser establecidos por ley.

Considerando que para la viabilidad de cualquier proyecto de bolsa de productos, resultaba indispensable la existencia de una regulación especial para la aplicación del IVA en el ámbito de las transacciones bursátiles de productos agropecuarios, durante los años venideros la ley no tuvo aplicación práctica, resultando evidente la urgencia de reformarla en los aspectos ya referidos.

En mayo de 1996, el Ejecutivo presentó un proyecto de ley con el objetivo de fortalecer los mecanismos que tienden a perfeccionar las transacciones de productos agrícolas, proponiendo modificaciones a las normas contenidas en la ley, en especial a las referidas a la aplicación del IVA en las bolsas de productos. Este proyecto se debatió durante 1996 y 1997, sin llegarse a un acuerdo respecto a la forma de resolver los problemas inherentes a la aplicación del citado impuesto.

Sólo en octubre de 2001, se presentaron por el Ejecutivo nuevas indicaciones al proyecto de ley, entre las cuales se encontraba una nueva propuesta tributaria para el IVA. Las discusiones legislativas al respecto, tuvieron lugar entre los años 2001 y 2002, finalizando con la aprobación de un proyecto definitivo que, entre otras modificaciones, incluía una solución definitiva al problema del IVA, publicándose con fecha 2 de octubre de 2002, en el Diario Oficial la ley N° 19.826.

Al aprobar el proyecto de ley definitivo, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, se dejó constancia en actas que, una vez transcurrido un año de la puesta en aplicación de la ley, se llevaría a cabo una revisión y evaluación del correcto funcionamiento de las modificaciones introducidas a la misma, con el objeto de poder detectar falencias y otros aspectos que fuera necesario ajustar o mejorar en ella.

Durante el año 2004, a iniciativa privada y con el apoyo del Ministerio de Agricultura, se dio forma jurídica a la primera bolsa de productos del país, denominada Bolsa de Productos de Chile, Bolsa de Productos Agropecuarios S.A.

Con fecha 13 de junio de 2005 la Superintendencia de Valores y Seguros autorizó la existencia de la referida bolsa de productos, mediante resolución exenta N° 398 de esa fecha, inscribiéndose el respectivo certificado a fojas 20.599, N° 14.952 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005, y se publicó en el Diario Oficial de fecha 17 de junio de 2005.

La Bolsa inició sus operaciones durante el mes de diciembre de 2005, con 15 accionistas, una vez desarrolladas y aprobadas por la autoridad, las normas internas y procedimientos necesarios para su funcionamiento.

Se ha analizado y evaluado la aplicación práctica de aquellas normas relevantes para el funcionamiento de una bolsa de productos, detectándose en este proceso diversas materias que resulta necesario y conveniente modificar y/o complementar en la legislación vigente, a fin de potenciar el desarrollo de esta actividad.

B) Comentario sobre el articulado del proyecto.

El proyecto consta de un artículo único, con nueve numerales, mediante los cuales se modifican diversos artículos de la ley N° 19.220, sobre bolsa de productos agropecuarios.

Por el N° 1 se modifica el Nº 8° del artículo 2° para cambiar el sujeto obligado a solventar los gastos de la Bolsa. La ley establece que los gastos y costos de conservación y mantenimiento de las bolsas de productos serán de cargo de sus accionistas, por lo que se propone dejarlos de cargo de los corredores activos de las bolsas de productos.

Por el N° 2 se modifica el artículo 4° para ampliar el concepto de “producto” más allá de la agricultura y de la agroindustria, a sectores como la minería, la industria, la construcción y el ámbito de los derivados financieros (futuros y opciones).

Por el N° 3 se modifica el artículo 5° para hacer referencia expresa a las facturas entre los documentos negociables en las bolsas de productos, incluyendo además las normas que sean pertinentes a fin de dar firmeza a la negociación de esta clase de documentos en los mercados de las bolsas de productos.

Por el N° 4 se modifica el artículo 8° para disponer la forma en que los corredores de bolsas de valores, que hayan sido autorizados por la Superintendencia para desarrollar el giro de corredores de bolsas de productos como actividad complementaria, deben cumplir con los requisitos relativos a la razón social y el objeto del giro.

Por el N° 5 se modifica el artículo 19 para disponer que sea la bolsa de productos la responsable de llevar el Registro de Productos, en el cual se inscriben los distintos productos, títulos y contratos que se negocian, dejando a la Superintendencia el rol de fiscalización del mismo.

Por el N° 6 se agrega un nuevo inciso al artículo 20, con objeto de facultar a la Bolsa para emitir títulos sobre contratos y facturas sobre productos, en la forma que se expresa.

Por el N° 7 se modifica el artículo 21, para incorporar en la ley una norma que permita incentivar la formalización de los pagadores respecto del oportuno e íntegro pago de las facturas sobre productos que se transan en las bolsas de productos.

Por el N° 8 se agrega un artículo 21 bis, que dispone normas que regulan los efectos de la quiebra o insolvencia de alguna de las partes involucradas en las transacciones que se realizan tanto en las bolsas de productos como también en las cámaras de compensación que aquellas pudieran constituir o integrar.

Por el N° 9 se modifica el artículo 33 para establecer el carácter excepcional de la certificación de calidad, dejándola obligatoria sólo para la emisión y transacción de títulos.

III. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.

A) Incidencia en la legislación vigente.

1. Ley Nº 19.220.

Esta ley regula el establecimiento de bolsas de productos agropecuarios. Dispone la existencia, organización y funciones de un nuevo mercado bursátil regulado en torno a la transacción directa e indirecta de productos agropecuarios, operado por entidades denominadas bolsas de productos agropecuarios y sus respectivos corredores de productos [2].

Esta ley estableció, entre otras, normas sobre la aplicación del Impuesto al Valor Agregado asociado a la enajenación de productos en las bolsas, de tal forma que se delegó al ejecutivo la precisión de las mismas, mediante la dictación de un reglamento. Esto se hizo inaplicable, considerando que de acuerdo al ordenamiento jurídico, los tributos sólo pueden ser establecidos por ley.

Considerando que para la viabilidad de cualquier proyecto de bolsa de productos, resultaba indispensable la existencia de una regulación especial para la aplicación del IVA en el ámbito de las transacciones bursátiles de productos agropecuarios, durante los años venideros la ley no tuvo aplicación práctica, resultando evidente la urgencia de reformarla en los aspectos ya referidos.

2. Ley Nº 19.826.

En mayo de 1996, el Ejecutivo presentó un proyecto de ley con el objetivo de fortalecer los mecanismos que tienden a perfeccionar las transacciones de productos agrícolas, proponiendo modificaciones a las normas contenidas en la ley, en especial a las referidas a la aplicación del IVA en las bolsas de productos. Este proyecto se debatió intensamente durante 1996 y 1997, sin que se llegara a un acuerdo entre los distintos sectores, respecto a la forma de resolver los problemas inherentes a la aplicación del citado impuesto.

En octubre de 2001, el Ejecutivo presentó nuevas indicaciones al proyecto de ley indicado en el párrafo anterior, entre las cuales se encontraba una nueva propuesta tributaria para el IVA. Las discusiones legislativas al respecto, tuvieron lugar entre los años 2001 y 2002, finalizando con la aprobación de un proyecto definitivo que, entre otras modificaciones, incluía una solución definitiva al problema del IVA, publicándose con fecha 2 de octubre de 2002, en el Diario Oficial la ley N° 19.826.

3. Ley Nº 19.983.

Luego de la dictación de la ley N° 19.826 se dictó la ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura, fortaleciendo el carácter negociable y la circulación de este documento.

Por ello, se estimó conveniente permitir la utilización de este instrumento, especialmente para pequeños y medianos productores que tendrán una alternativa de financiamiento más segura y confiable, al poder descontar directamente sus facturas en la Bolsa.

El artículo 1° establece que en toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

En los artículos 4° [3] y 5° [4] se establece que la copia de esta factura será cedible y tendrá mérito ejecutivo para su cobro si cumple con los requisitos que allí se determinan.

El artículo 6°, por su parte, dispone que será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.

El artículo 7° determina la cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

4. Ley Nº 18.045.

Esta ley establece en su Título XXIII disposiciones respecto de la custodia de los documentos entregados a la bolsa.

Su artículo 179 dispone que los agentes de valores, corredores de bolsa, bolsas de valores, bancos, o cualquier otra entidad legalmente autorizada, que mantenga valores por cuenta de terceros pero a nombre propio, deberá inscribir en un registro especial y anotar separadamente en su contabilidad estos valores con la individualización completa de la o las personas por cuenta de quien los mantiene.

Agrega que este registro hará fe en contra de las personas señaladas, pudiendo los interesados reclamar en todo tiempo sus derechos, valiéndose de cualquier medio de prueba legal.

5. Ley Nº 18.175.

El artículo único, inciso segundo, de la ley N° 20.080, publicada el 24 de noviembre de 2005 ordenó incorporar la ley N° 18.175 y sus modificaciones al Código de Comercio, sin señalar la secuencia numérica correspondiente en el presente Código. Por lo tanto, el Libro IV del Código de Comercio regula las materias relativas a las Quiebras, manteniendo la numeración de la ley N° 18.175.

Su artículo 1° dispone que la presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes del Título XV. Añade que el juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.

Su artículo 69 determina que la declaración de quiebra impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.

Por su parte, los artículos 76 [5] y 77 [6] establecen los pagos, actos o contratos que son inoponibles a la masa.

B) Antecedentes generales [7].

De acuerdo a lo señalado por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, IICA, las bolsas de productos agrícolas, en adelante BPA, constituyen una “sociedad sin fines de lucro constituida por personas o instituciones vinculadas directa o indirectamente con la actividad agropecuaria, las cuales se aglutinan bajo este mecanismo con la finalidad de comprar o vender productos o servicios en un marco de transparencia y confiabilidad. Es una empresa especializada en el análisis de precios, mercados, cosechas y costos, que sustituye el tradicional sistema de comercialización mayorista. Esta instancia, opera a través de una diversidad de puestos de bolsa que orientan a compradores y vendedores sobre el comportamiento de la oferta y demanda, además que brindan los servicios necesarios para concretar el intercambio por el derecho a una pequeña comisión” [8]. En ellas operan distintos instrumentos financieros: certificados de depósitos, contratos de futuros, contratos de opciones de futuros, entre otros.

Algunas características importantes de tener en cuenta respecto a las Bolsas Agrícolas son sus funciones, sus ventajas y desventajas y los productos que pueden entregarse en la bolsa.

1. Funciones de una Bolsa Agrícola.

Dentro de las principales funciones de una Bolsa Agrícola están las siguientes:

- Proveer los medios físicos para operar en el mercado abierto de subastas.

- Establecer normas comerciales para asegurar un trato igual y honesto a todos los participantes del mercado.

- No influir en los precios diarios de los productos.

- Establecer y fijar detalles de todos los contratos futuros negociados en la rueda.

- Establecer los márgenes iniciales y de mantenimiento de cada producto.

- Supervisar día a día la actividad de los miembros que participan en la rueda.

- Prevenir y controlar todo intento de manipulación.

- Autorizar a determinados organismos para certificar la calidad de los productos que se transan.

- Proveer de los servicios que tiendan a expandir los negocios de futuros.

2. Ventajas.

Si se toma en consideración la experiencia nacional, de acuerdo a la historia de la ley 19.220 se pueden desprender las siguientes ventajas de las Bolsas Agrícolas:

- Cobertura de los riesgos generados por la inestabilidad de los precios. En efecto, por medio de los contratos a futuro y de opción se fijan precios estables y conocidos. Además los agricultores sabrán de antemano qué y cuánto producir.

- Determinación transparente de los precios. Los precios se fijarán en ruedas diarias, lo que crea un horizonte de precios con distintas fechas de un mismo producto

- Estandarización y garantía de la calidad de los productos transados y el cumplimiento de los contratos

- Mejorar las condiciones de negociación de los medianos y pequeños agricultores.

- Participación de agentes inversionistas, lo que permite diversificar la demanda, evitando así los posibles acuerdos entre compradores para deprimir los precios de compra.

- Facilita la obtención de créditos por parte de los agricultores. Se supera su problemática de determinar sus ingresos anuales. Esta situación se da principalmente por la celebración de contratos de futuro, puesto que mediante éstos se fija el precio de venta del producto de su cosecha.

- Mejora el poder de decisión y negociación de los agricultores, ya que la Bolsa maneja información relevante del mercado como precios vigentes diariamente, tendencias de los mercados externos, previsiones de cosecha, etc.

- Contribuye a la disminución de la evasión tributaria.

- Atrae a la inversión extranjera. En efecto, la Bolsa nacional puede mantener contactos con las Bolsas extranjeras, creándose así una nueva posibilidad de negocios para los medianos y pequeños agricultores y

- No interfiere en la acción gubernamental, específicamente de COTRISA.

A estas ventajas, pueden sumarse otros beneficios entre los que el IICA destaca [9]

- La influencia en la modernización de la comercialización agropecuaria.

- La apertura de nuevos mercados de productos y servicios agropecuarios.

- Facilita la captación de información sobre el posible flujo de entrada y salida de productos, sobre la situación de los precios internos frente a los precios externos.

- Crea las condiciones de un mercado nacional que alerte a los productores locales sobre los requerimientos que deben considerar para poder competir.

3. Desventajas.

En cuanto a las desventajas, se pueden mencionar las siguientes:

- Costos de operación de la comercialización vía bolsa agrícola. Los costos y gastos de comercialización de los productos agropecuarios de la Bolsa necesariamente serán asumidos por los usuarios, lo que podría inhibir la participación de los pequeños y medianos agricultores, y

- Posible especulación en la comercialización de los productos agropecuarios. Esto podría producir el acaparamiento de la oferta y así influir directamente en el precio de mercado.

4. Productos que pueden transarse en las Bolsas Agrícolas.

En Chile de acuerdo al artículo 5° de la ley 19.220, se pueden transar los Productos agropecuarios físicos o commodities y contratos sobre éstos, y que según el artículo 4° de la ley se definen como: “el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas, apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria, de acuerdo a otras normas nacionales o internacionales, así como los insumos que tales actividades requieran”.

Para transar commodities se requiere que previamente el producto esté definido e inscrito en el Registro de Productos que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, ya que las bolsas no operan como ferias en las cuales se vende y compra cualquier producto. El fin de esta inscripción es estandarizar los productos agrícolas.

C) Legislación comparada [10].

En el contexto latinoamericano, 8 países cuentan con Bolsas de Productos Agrícolas: Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Honduras y Venezuela. De éstas, las más grandes e importantes son los de Argentina, Brasil, Colombia y Venezuela. Dada la importancia de este tipo de organización para el Continente, en 1994 se constituyó la Asociación Panamericana de Bolsas de Productos, integrada por las distintas bolsas agropecuarias de productos.

A continuación se presenta una breve descripción de las Bolsas de Argentina, Colombia, Costa Rica y Venezuela.

1. Argentina.

La Bolsa de Cereales de Buenos Aires, es la más antigua de América Latina, y la entidad empresarial más antigua del país, con más de 150 años de experiencia tiene como principal objetivo las transacciones de cereales, oleaginosas y demás productos y subproductos agrícolas. Hoy, sus principales mercados son los de granos y los de valores.

Fundada en 1854, la Bolsa de Cereales es “una asociación civil sin fines de lucro, típica entidad intermedia prestataria de servicios. Su gobierno, dirección y representación es ejercido por su Consejo Directivo, el cual está estructurado de tal forma que se mantiene permanentemente el equilibrio entre los representantes de la oferta y la demanda, está integrado por los miembros electos por la Asamblea General de socios y por los presidentes de las Entidades adheridas a la Bolsa de Cereales” [11]. Pertenecen a ella productores, acopiadores, cooperativas, corredores. En cuanto a las modalidades de mercado, existen dos: el de futuro y de disponible.

Los principales objetivos de la Bolsa son:

- Propender al desarrollo de la economía nacional

- Ofrecer un lugar de reuniones a sus asociados

- Promover la formación de entidades representativas de todos los gremios vinculados al quehacer agroindustrial.

En cuanto a sus operaciones, estas comienzan cuando “los productores de cada zona remiten su mercadería a quien ejerce la función de acopio, generándose de esta forma una primera concentración zonal, ocupándose el acopiador o cooperativa además del depósito, el acondicionamiento y ulterior distribución de la producción. Una posterior concentración de carácter operativo se genera en los principales centros comerciales donde están ubicados los mercados de compra-venta. En esta etapa participa principalmente el corredor, quien tiene a su cargo la representación de las partes contratantes en dicho centro, realizándose por su intermedio la concentración de operaciones en condiciones de adecuada eficiencia y seguridad” [12].

2. Colombia.

La Bolsa Nacional Agropecuaria de Colombia, BNA, centra sus transacciones en productos ganaderos, avícolas, cultivos y café. A fin de estimular la agricultura, el gobierno colombiano posee un 30% de las acciones, de esta forma evita a su vez, que los campos queden abandonados a merced de la guerrilla y el narcotráfico.

Con 28 socios activos, su sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. además de otras 6 agencias regionales ubicadas en las ciudades de Ibagué, Bucaramanga, Barranquilla, Cali, Medellín y Manizales.

La Bolsa se constituyó en “agosto de 1979 con el objeto de organizar y mantener en funcionamiento un mercado público productos, bienes y servicios agropecuarios sin la presencia física de ellos, y de documentos representativos de subyacentes agropecuarios. De esta forma, son el escenario natural para la comercialización de productos agropecuarios y agroindustriales, que abre sus puertas al mercado de capitales y que ofrece a los inversionistas diferentes opciones para la colocación de sus recursos, y a los productores y agroindustriales instrumentos alternos para obtener liquidez que les permita adelantar sus actividades productivas. Actualmente, la BNA es una sociedad de economía mixta que se rige por el derecho privado”.

El total de sus acciones a julio del 2006 está distribuido de la siguiente manera:

- El 38,06% pertenece al sector oficial.

- El 59,14% pertenece al sector privado colombiano.

- El 2,80% pertenece al sector extranjero.

De acuerdo a lo señalo por la BNA, “las negociaciones que se celebran en el mercado abierto son de disponibles y de entrega futura. Para que la operación pueda considerarse como de disponible, es necesario que el producto exista físicamente en el momento de su registro. Las operaciones se clasifican así:

a. En cuanto a la entrega:

- Entrega inmediata: Cuando la entrega del producto debe efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la negociación.

- Entrega a plazo: Cuando la entrega del producto debe efectuarse entre el sexto (6°) y el trigésimo (30°) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la negociación.

- De entrega futura: Cuando su liquidación y cumplimiento deba efectuarse después del trigésimo (30°) día hábil siguiente a la fecha en que se realizó la operación según lo convenido por los Miembros Comisionistas.

b. En cuanto al pago:

- Anticipado: Cuando éste se efectúa antes de la entrega del producto.

- Contado e inmediato: Cuando se realiza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la negociación.

- A Plazo: Cuando el pago se realiza a partir del sexto (6°) día hábil siguiente a la fecha en que se realizó la negociación y después de recibido el producto y de acuerdo con lo convenido entre los comisionistas. Esta forma de pago implica el otorgamiento de un crédito y la CCBNA exigirá las garantías específicas para el caso.

3. Costa Rica.

Bolcomer es la Bolsa de Comercio de Costa Rica, mercado donde es posible transar todo tipo de bienes y mercancías, así como los certificados que representen la propiedad sobre las mismas. De esta manera, en Bolcomer es posible comprar y vender desde bienes inmuebles (propiedades), hasta vehículos, materias primas, servicios, bienes de consumo, materiales de construcción, productos alimenticios, materias primas, obras de arte, etc.

Esta Bolsa fue creada en 1992 con el propósito de mejorar las condiciones de comercialización de productos agrícolas en Costa Rica. Inicialmente fue un instrumento para la negociación únicamente de productos agropecuarios nacionales” [13].

4. Venezuela.

La Bolsa de Venezuela, BOLPRIAVEN, una sociedad mercantil de carácter privado, centra sus transacciones en rubros como el café, cacao, cereales (maíz, trigo), oleaginosas, textiles, plátanos y productos pecuarios y pesqueros. “Busca proveer al sector agrícola en general de la infraestructura y los servicios necesarios para realizar en forma continua y ordenada la negociación de contratos de compraventa de productos, insumos y servicios de origen o destino agropecuario, así como los documentos representativos de estos (Certificados Ganaderos, Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, etc.), con la finalidad de proporcionar a los productores, agroindustriales, intermediarios, comerciantes e inversionistas en general, condiciones adecuadas de transparencia y seguridad” [14].

De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de su reglamento, su objetivo principal “es la prestación de los servicios necesarios para realizar en forma continua y ordenada la negociación de contratos de compra venta, suministro y permuta de productos de naturaleza agrícola; contratos de opciones y futuros, certificados de depósito, bonos de prenda, y demás valores, sobre productos e insumos de origen y destino agrícola que sean registrados, emitidos o transados por intermedio de la Bolsa, con la finalidad de proporcionar a los productores, agroindustriales, intermediarios, comerciantes e inversionistas en general, condiciones adecuadas de transparencia y seguridad”.

Actualmente, se encuentran inscritos en BOLPRIAVEN doce rubros agrícolas, tales como maíz, arroz, sorgo, café, cacao, fertilizantes orgánicos, quesos, azúcar, ganado bovino en pie y carne bovina en canal, ganado porcino en pie y carne porcina en canal. Adicionalmente, se crearon diversos Comités de trabajo dedicados al análisis y estandarización de otros productos e insumos de origen o destino agropecuario, lo cual nos permitirá incluir, a la brevedad de lo posible, más de sesenta (60) rubros e insumos agrícolas, entre los que resaltan pollos, tubérculos, leguminosas, oleaginosas y fletes” [15].

IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

a) En general.

El señor César Barros, Presidente de la Bolsa de Productos Agropecuarios recordó que, al aprobar el proyecto de ley que modificó las Bolsas, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, se dejó constancia en actas de que, una vez transcurrido un año de la puesta en aplicación de la ley, se llevaría a cabo una revisión y evaluación del correcto funcionamiento de las modificaciones introducidas a la misma, con el objeto de poder detectar falencias y otros aspectos que fuera necesario ajustar o mejorar en ella.

Durante el año 2004, a iniciativa privada y con el apoyo del Ministerio de Agricultura, se constituyó la sociedad Inversiones Prebolsa Agrícola S.A. con el objeto ser el punto de partida para la creación de la actual Bolsa de Productos de Chile.

Actualmente, la Bolsa es una sociedad anónima abierta especial que desarrolla el giro de bolsa de productos agropecuarios al amparo de la ley, sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, que fue constituida por transformación de la referida sociedad Inversiones Prebolsa Agrícola S. A. en la actual Bolsa de Productos de Chile, Bolsa de Productos Agropecuarios S.A., según fuera aprobado en Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de marzo de 2005.

Asimismo, se aprobó un texto refundido de los estatutos sociales de la Bolsa. El acta de la referida junta fue reducida a escritura pública con fecha 16 de marzo de 2005, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente. Asimismo, con fecha 3 de junio de 2005, en la misma notaría, se otorgó una escritura modificatoria, rectificatoria y complementaria de la anterior.

Finalmente, con fecha 13 de junio de 2005 la Superintendencia de Valores y Seguros autorizó la existencia de la sociedad mediante resolución exenta N° 398 de esa fecha, inscribiéndose el respectivo certificado a fojas 20.599, N° 14.952 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005, y se publicó en el Diario Oficial de fecha 17 de junio de 2005.

Informó que la Bolsa inició sus operaciones durante el mes de diciembre de 2005, una vez desarrolladas y aprobadas por la autoridad, todas las normas internas y procedimientos necesarios para su funcionamiento. La Bolsa cuenta hoy con 15 accionistas, cuatro de los cuales son corredores inscritos en los registros de la Superintendencia.

Desde el inicio del proyecto en 2004 hasta la fecha, la Bolsa ha analizado y estudiado las normas relevantes para su funcionamiento, y ha podido detectar diversas materias que resulta necesario y conveniente revisar en la legislación vigente, a fin de potenciar el desarrollo de esta actividad, las cuales se exponen a continuación.

En primer lugar, se pretende ampliar el concepto de “producto”. Al efecto sería necesario modificar el artículo 4° de la ley. La Bolsa aspira a entregar sus beneficios a otros sectores más allá de la agricultura y de la agroindustria. El año pasado hubo interesantes intercambios de opiniones con el Ministerio de Minería a fin de integrar también a los pequeños mineros al esquema de financiamiento de la Bolsa. Por producir “commodities” el esquema sería de fácil estructuración y sus beneficios -a través de ENAMI- muy evidentes.

Lo mismo ocurre con muchos subsectores industriales ligados a ASEXMA y a la construcción, que no quieren quedarse al margen de los beneficios de la Bolsa ya sea a través del financiamiento de stocks de commodities como cemento, fierro, y tantos otros. Sus distribuidores de insumos- a su vez grandes financistas de dichos sectores también quisieran participar en los programas de facturas de la Bolsa, y hasta hoy no lo pueden hacer pues no califican al no estar incluidos como bienes agrícolas o agroindustriales.

Sin embargo, dónde más se requiere una ampliación de la cobertura de la Bolsa, es en el ámbito de los derivados financieros (futuros y opciones) dónde las recomendaciones internacionales han hecho ver la necesidad de ampliar las definiciones. Siendo Chile un país minero, los futuros y opciones sobre esos productos deberían poder transarse directamente en él. Otros sectores de la industria no tendrían por qué quedar fuera de un buen sistema doméstico de coberturas.

Una ampliación de las definiciones hacia la minería y la industria, en general, sería de enorme beneficio para otros sectores de pequeños empresarios, y le daría mayor profundidad y liquidez a los productos de la Bolsa.

En segundo término, sostiene que debería modificarse la ley, de manera de hacer referencia expresa a las facturas entre los instrumentos negociables en las bolsas de productos. Al efecto sería necesario introducir modificaciones al artículo 5° de la ley.

Durante la etapa de estructuración de la Bolsa, se dictó la ley N° 19.983 que otorgó mérito ejecutivo a la tercera copia cedible de la factura, fortaleciendo enormemente el carácter negociable y la circulación de este documento.

A raíz de lo anterior, se vio claramente que existía un enorme potencial en la transacción de las obligaciones de pago contenidas en facturas del mundo agrícola, mediante la directa negociación de estos documentos en la Bolsa. Esto resulta muy conveniente para los pequeños y medianos productores que ahora tendrán una alternativa de financiamiento más segura y confiable, al poder descontar directamente sus facturas en la Bolsa.

La Bolsa desarrolló la normativa y operatividad necesaria para lograr transar en ella facturas, lo cual fue autorizado en definitiva por la Superintendencia, no sin contratiempos.

Por esta razón, estima conveniente modificar la ley para introducir en ella una referencia expresa a las facturas como documentos negociables en las bolsas de productos, incorporando además las normas que sean pertinente a fin de dar firmeza a la negociación de esta clase de documentos en los mercados de las bolsas de productos.

Un tercer aspecto dice relación con la necesidad de otorgarle mérito ejecutivo de las facturas. De acuerdo a lo señalado anteriormente, la Bolsa ha podido presenciar ciertas dificultades operativas en la correcta aplicación de la ley N° 19.983, lo cual impide un adecuado desarrollo del mercado de transacción de facturas al interior de la misma.

Al respecto, estima que sería de suma importancia introducir precisiones respecto de las facturas que se transen en bolsa, con el objeto de aclarar ciertos aspectos que hacen difícil una adecuada aplicación práctica de la misma.

Es necesario precisar que cualquier reclamo sobre el contenido de una factura, debe ser puesto en conocimiento del emisor o del cesionario de la misma, considerando que la ley N° 19.983 regula precisamente la transferencia de la copia cedible. Esto se justifica considerando que cedida la copia de la factura y no pagada a su vencimiento, es decir iniciado su cobro judicial, el deudor de la misma podría alegar que reclamó dentro del plazo por medio de comunicación escrita al emisor, circunstancia que el cesionario puede desconocer hasta la instancia judicial.

Por otra parte, debiera dejarse establecido, que transcurrido el plazo para observar el contenido de una factura (8 o 30 días), sin mediar reclamo ni solicitud de emisión de notas de crédito, esto sin perjuicio de la impugnación que establece el artículo 5° de la ley de la factura, el deudor de la factura no podrá invocar causales establecidas en otros cuerpos legales, para no proceder con la cancelación de la factura a su propietario el día de vencimiento.

En cuarto lugar, considera que se debiera facultar a la Bolsa para emitir títulos sobre contratos agrícolas y facturas. Al efecto se requiere modificar los artículos 5° y 20 de la ley.

Se ha visto la conveniencia que la Bolsa pudiera estandarizar y convertir en valores de fácil negociación, contratos sobre productos agropecuarios de diversa índole, mediante su conversión en títulos emitidos por la propia Bolsa, los que estarían respaldados por dichos contratos así como por otras garantías y respaldos, según sea el caso.

En quinto término, sostiene que se debiera incluir a las bolsas de productos como depositantes en el Depósito Central de Valores y a los productos y valores negociados en ellas como susceptibles de depósito en esta clase de depositario central.

Actualmente la Bolsa ha diseñado un sistema de registro interno que permite la negociación electrónica de los títulos que ella emite. Sin embargo, se ha visto la conveniencia de incorporar a las bolsas de productos al sistema de negociación desmaterializada que existe al amparo de los depósitos centrales de valores, regulados por la ley N° 18.876, por cuanto dicho sistema proporciona niveles de seguridad a las transacciones que no es posible conseguir con regulación propia de las bolsas de productos.

En consecuencia se requiere incorporar a las bolsas de productos y los títulos negociados en ellas, como susceptibles de ser depositados en una entidad depositaria central.

Un sexto aspecto dice relación con la necesidad de aclarar el rol de las bolsas de productos en el régimen especial de IVA regulado en el N° 2 del artículo 39 de la ley. De acuerdo a lo anterior, sería necesario modificar el artículo 39 de la ley.

La ley dispone en su artículo 39, N° 2, que corresponde a la bolsa entregar el IVA a quien haya ingresado los productos respectivos a la misma, mediante el endoso en dominio de los certificados de depósito que dan cuenta del almacenamiento de tales productos. Sin embargo, la ley no aclara de qué forma podrá la Bolsa conseguir o procurarse los recursos necesarios para lo anterior.

Al efecto, la Bolsa ha diseñado con la aprobación previa del SII un procedimiento específico para asegurar el efectivo pago de los impuestos involucrados en las operaciones que se realicen mediante la modalidad establecida en el N° 2 del artículo 39 de la ley.

En este sentido, estima conveniente incorporar en la ley expresamente la facultad de la Bolsa de proveerse externamente de los recursos necesarios para entregar anticipadamente el IVA, validando los procedimientos actualmente vigentes.

En séptimo lugar, en lo que dice relación con el impuesto a la Renta, es necesario modificar el sistema en lo que dice relación con el efecto tributario neutro por las operaciones realizadas al interior de las bolsas de productos.

La ley exige, para la emisión de títulos por la Bolsa, que los certificados de depósito de productos sean “endosados en dominio” a la misma, sin perjuicio de aceptar el mero rol custodio de la Bolsa. Lo anterior requiere establecer si los productos realmente fueron vendidos a la Bolsa por el productor, por las consecuencias tributarias asociadas.

A su juicio, es claro que la operación descrita es sólo instrumental y que no debiera producir efectos tributarios para quien ingresa a la Bolsa, sino sólo hasta que el título representativo de los productos es vendido a término en ella.

Por otra parte, la Bolsa ha estructurado un tipo especial de operación de financiamiento denominada REPO, que permite al productor financiar la guarda de sus productos (stock) a la espera de mejores precios de mercado. Para el REPO se requiere la conversión de productos en títulos y luego se requiere venderlos en Bolsa con pacto de recompra.

En su concepto, esta operación compleja de financiamiento también debiera producir un efecto neutro desde el punto de vista tributario, ya que el productor no tiene ánimo de vender (en el REPO) sino que entrega sus productos en una suerte de garantía (que administra la Bolsa). En virtud de ello, estima conveniente incluir, en la ley, una norma expresa que reconozca las situaciones ya descritas.

En octavo término, señala que se ha analizado la conveniencia de permitir corredores duales, esto es, que una misma entidad jurídica actúe como corredora de valores y de productos al mismo tiempo, considerando las sinergias técnicas y comerciales que de ello se derivarían.

Lo anterior ha sido planteado por la Bolsa a la Superintendencia, con una buena acogida de parte del organismo regulador, desde una perspectiva técnica y operativa.

Si bien las normas legales involucradas resultan interpretables en este sentido, existirían ciertas disposiciones, especialmente en la ley de Valores que, atendida la época en que fueron dictadas, no son lo suficientemente claras y transparentes al respecto, por cuanto a esa fecha no existía una ley de bolsas de productos que pudieran haberlo tenido en consideración.

En consecuencia, se requiere modificar la ley a fin de aclarar la posibilidad que un corredor de bolsa de valores pueda constituirse también como corredor de bolsa de productos, cumpliendo en todo caso y rigurosamente, con todas las normas aplicables a ambos tipos de intermediarios.

Un noveno aspecto dice relación con la necesidad de exigir la certificación de calidad obligatoria sólo para la emisión de títulos. La ley contempla la certificación de calidad de los productos que vayan a ser transados en las bolsas de productos. Para ello se requiere modificar el artículo 33 de la ley, a fin de establecer el carácter excepcional de la certificación.

Sin embargo, se ha visto que, para la transacción directa de productos entre corredores, no resulta necesario certificar la calidad de los productos, toda vez que las partes tienen suficiente conocimiento del estado de los mismos y que la entrega es, por lo general, muy rápida.

En este sentido, sólo se justificaría que las partes incurran en los costos que significa la certificación de calidad, cuando se vayan a negociar en Bolsa títulos emitidos con el respaldo en productos físicos, ya sea para operaciones de financiamiento o cobertura (derivados).

En décimo lugar, se requiere modificar la ley para permitir la exención del impuesto a la ganancia de capital para los títulos emitidos por las bolsas de productos. El legislador ya ha reconocido el desincentivo que significa para el desarrollo de los mercados bursátiles la aplicación de un impuesto al mayor valor obtenido en la enajenación de títulos.

Es por ello que el artículo 18 ter de la ley de la Renta exime del impuesto a las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de acciones de alta presencia y otro tanto se ha hecho respecto de la enajenación de cuotas de fondos mutuos accionarios.

En este sentido, considera que sería un importante apoyo para el desarrollo de las bolsas de productos, lograr una exención como la descrita, para la enajenación de los títulos que se negocian en ella. Esto permitiría a las bolsas de productos proveer de más y mejor financiamiento a los pequeños y medianos agricultores, al hacer más atractiva la inversión de recursos en instrumentos negociados en esta clase de bolsa.

Por otra parte, se requiere desintermediar la emisión de títulos respecto del warrant. La ley establece que la Bolsa sólo podrá emitir títulos contra la entrega en dominio de certificados de depósito emitidos por Almacenes Generales de Depósito. Para ello será necesario modificar el artículo 20 de la ley.

Sin embargo, existen innumerables situaciones en las que la guarda del producto está suficientemente asegurada por el propio productor, sin que sea necesario incurrir en los gastos adicionales que significa la celebración de un warrant.

Estimó conveniente que, bajo ciertas condiciones de seguridad y en el entendido que los productos sean legalmente un subyacente para la emisión de los respectivos títulos, se modifique la ley para permitir que las bolsas de productos puedan emitir títulos contra la constitución de derechos reales sobre los productos, de manera tal que no sea necesario recurrir a un certificado warrant que respalde dicha emisión.

Por último, resulta necesario introducir una modificación en la ley, con el objeto de regular adecuadamente los efectos de la quiebra o insolvencia de alguna de las partes involucradas en las transacciones que se realizan tanto en las bolsas de productos como también en las cámaras de compensación que aquellas pudieran constituir o integrar.

Al efecto, se propone aislar de las acciones revocatorias propias de la quiebra, todas aquellas operaciones efectuadas por el fallido durante el periodo sospechoso. También se propone determinar con precisión los efectos de la declaración de quiebra sobre las operaciones pendientes y no liquidadas del fallido.

Por su parte, el señor Álvaro Rojas, Ministro de Agricultura dió a conocer una minuta elaborada por el Abogado Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio, la que, en síntesis señala lo siguiente:

“El proyecto de ley remitido a esta Asesoría para su informe, postula modificar la ley N° 19.220 en los siguientes aspectos:

Las Bolsas de Productos Agropecuarios, de acuerdo con la ley vigente, pueden intermediar productos provenientes directamente o indirectamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas, apicultura o agroindustria o cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria. El proyecto en comento postula ampliar la gama de los productos que podrán intermediar dichas entidades a cualquier otro bien físico que, por su naturaleza, sea susceptible de ser transado en dicho mercado.

Al posibilitar que las bolsas puedan operar con otros productos distintos de los agropecuarios, se está desnaturalizando el propósito original que se tuvo en vista al dictar esta ley, que fue el de ampliar el mercado de los productores agrícolas y de crear un nuevo mecanismo de financiamiento para impulsar la actividad agropecuaria.

En opinión de esta Asesoría, no existiría inconveniente en que en un mismo texto legal se regule la constitución y el funcionamiento de las “Bolsas de Productos” en general, pero mantenido la especialidad de tales entidades, atendida la naturaleza propia de los productos a operar.

Posibilidad de que las Bolsas puedan operar con facturas. Después de la modificación introducida por la ley N° 19.983, las facturas pasaron a ser instrumentos que tienen mérito ejecutivo cuando cumplen con los requisitos que establece dicho texto legal. Lo anterior significa que tales instrumentos tienen en la actualidad fuerza probatoria per-se y que los créditos de que dan cuenta pueden ser cobrados directamente a través de un procedimiento especial compulsivo ante los Tribunales de Justicia, que se llama “juicio ejecutivo”. Para estos efectos basta sólo con la presentación del documento que se denomina “título ejecutivo”.

Con anterioridad a la dictación de dicha ley, era necesario iniciar un juicio que se denomina ordinario, en el cual debe probarse la existencia de una obligación -el crédito- juicio en el cual la factura es un elemento de prueba más.

Concluido este juicio y acreditada la existencia de la obligación, el acreedor tiene un derecho alternativo para iniciar el cobro ejecutivo dentro del mismo juicio ordinario o para iniciar un nuevo juicio ejecutivo, para lo cual le sirve de título la sentencia dictada en el juicio ordinario.

Con esta modificación, la fractura adquirió el carácter de un instrumento de comercio, que le permite ser transado en el mercado. En la práctica mercantil dicho documento es transado frecuentemente mediante el mecanismo denominado “factoring”.

El proyecto postula incorporar a las facturas entre los instrumentos que pueden ser transados en Bolsas, ya que ellos dan cuenta de los créditos que tienen los productores agropecuarios, que venden sus productos a crédito, incorporación que tendría la ventaja, para estos últimos, de que ellos podrían concurrir a dicho mercado, vender el instrumento y recuperar así el saldo del precio de venta, sin tener que esperar el vencimiento del plazo para ello.

En conclusión, esta Asesoría estima que tal enmienda puede ser beneficiosa para los productores agrícolas, ya que les amplía la gama de posibilidades de obtener los recursos que precisan para el desarrollo de su actividad.

La modificación que se postula al artículo 5°, en orden a facultar a las Bolsas para emitir títulos sobre contratos y facturas, es una consecuencia de lo expuesto en el número anterior, ya que las bolsas reciben dicho instrumentos, los guardan en custodia y sobre la base de esos instrumentos emiten certificados, que son los documentos que se transan en la ruedas.

Las modificaciones que se proponen al artículo 21 tienen por objeto ampliar las “inoponibilidades” que pueden afectar a los productos que se transen en Bolsa, a fin de asegurar a quienes operen en tales entidades, que posteriormente no van a ser privados de sus productos por medio de acciones judiciales. “Inoponible” significa que las acciones legales que pueden iniciar terceros reclamando ya sea la propiedad o algún otro derecho sobre los productos transados en bolsa, no pueden afectar a los titulares de los mismos adquiridos en tales mercados. Esta Asesoría estima procedente esta modificación.

El artículo 20 de la ley vigente dispone que los títulos sobre certificados de depósito, por ejemplo certificados de depósito en almacenes warrants, deben ser entregados endosados por el depositante a la Bolsa, la que debe mantenerlos en su poder bajo custodia. Con el respaldo de estos documentos, la Bolsa emite certificados, que son los documentos que se transan en bolsa. El proyecto postula que este mismo proceder debe emplearse en el caso de los contratos sobre productos y las facturas que den cuenta de ventas a plazo de los mismos, para su transacción. Esta Asesoría no tiene objeciones a este respecto.

La modificación que se propone al artículo 33 tiene por objeto hacer aplicable la “certificación de conformidad” con los patrones establecidos, únicamente en los casos en que se trate de productos físicos y no en el de los instrumentos financieros, ya que estos últimos presuponen que tal certificación ya se ha hecho con anterioridad. En esta forma se pretende ahorrar el costo de tales certificaciones, las que en algunos casos puede ser elevado. Esta Asesoría concuerda con la modificación propuesta.

El artículo 21 bis nuevo que se sugiere, tiene por objeto reguardar la seguridad de los instrumentos que se transan en bolsa, impidiendo que, en caso de quiebras, los productos que los respaldan puedan ingresar a la masa de los acreedores, dejando así sin respaldo los certificados emitidos por la Bolsa. A fin de resguardad la seguridad de tales instrumentos, el proyecto excluye de la quiebra a los productos que se encuentren en custodia de las Bolsas. Esta modificación parece razonable.

El proyecto postula la posibilidad de que los corredores de bolsa de valores puedan operar corno corredores de Bolsas de Productos Agropecuarios. Para ello propone dejar claramente explicitado lo anterior en el artículo 8° de la ley. Esta Asesoría no ve inconveniente en lo anterior.

El proyecto propone, además, hacer de cargo de los corredores, la obligación de concurrir a sufragar los gastos de manutención y de las Bolsas. La ley en actual vigencia hace de cargo de los accionistas tal obligación. El fundamento de esta modificación es que en la actualidad no todos los accionistas son corredores activos.

Esta Asesoría estima que tales gastos deben deducirse de los ingresos de las Bolsas, lo cual es sin prejuicio de que los corredores activos paguen una comisión u otro estipendio por su participación en las ruedas.

La ley vigente establece que la Superintendencia de Valores y Seguros debe llevar un registro de los productos que pueden transarse en las Bolsas. El proyecto postula modificar el artículo 19 de la ley en el sentido que tal Registro lo lleven las propias Bolsas, el cual debe estar a disposición de dicha Superintendencia.

Esta Asesoría está de acuerdo con la modificación propuesta, a condición de que previamente tanto la inclusión de nuevos productos, como la exclusión de los mismos, deben contar con la aprobación previa de dicha entidad de control.

Durante el debate que se produjo en el seno de la Comisión respecto de esta iniciativa, se afirmó que se trata del momento adecuado, luego de la entrada en funcionamiento de la Bolsa, para hacer las modificaciones que se requieran para mejorar su operatividad.

Por otra parte, se manifestó preocupación por la participación de los pequeños agricultores en la Bolsa, cuyo mayor problema es la falta de financiamiento. Asimismo, la información que maneja la Bolsa es compleja para los pequeños productores, los que, si carecen de apoyo, no podrán acceder a este importante sistema.

Por estos motivos, la Comisión acordó invitar a participar en la discusión a representantes de la Cooperativa Campesina Coopeumo Ltda., que tienen participación en la Bolsa, en conjunto con otras cinco sociedades agrícolas campesinas, formando una Comunidad de Agricultores.

El señor Ricardo Danesi, Gerente General de esta Cooperativa, expresó su conformidad con las modificaciones propuestas, señalando que se encuentran abiertos a cualquier ampliación y mejoramiento de la bolsa. En tal sentido, manifestó que esperan que se disminuyan los requisitos que se exigen a las empresas para recibir facturas.

Señaló que una de las principales dificultades para que los pequeños productores accedan a los beneficios que proporciona la bolsa radica en los costos involucrados, por lo que abogó para que los costos de transacción sean diferenciados para los pequeños agricultores.

Asimismo, sostuvo que requieren mayor capacitación para utilizar en mejor forma los instrumentos financieros disponibles. Además, agregó que hay una importante carencia de infraestructura de acopio para granos, por lo que no resulta accesible el mecanismo para los pequeños agricultores.

Para responder a estas inquietudes de los representantes de los pequeños agricultores, se invitó a la Subsecretaria de Agricultura y al Presidente del Consejo de Empresas Públicas SEP, por cuanto se estimó necesario que Cotrisa pudiera cumplir un papel importante en el apoyo a los pequeños productores, principalmente para el acopio de sus granos.

El señor Patricio Rojas, Presidente del Consejo de Empresas Públicas SEP, señaló que COTRISA es una de las empresas del sistema SEP que requiere una redefinición, en lo que dice relación con su contribución a la política agrícola, particularmente con el objetivo del actual gobierno, de convertir a Chile en una potencia agroalimentaria, con especial énfasis en la agricultura familiar campesina.

La principal actividad de COTRISA, en este momento, es prestar servicios de secado, guarda y transferencia de granos. De los tres silos grandes que posee la empresa, la actividad está concentrada en muy pocos clientes y todos son grandes productores molineros. El año pasado se reservó un 20% de la capacidad para los pequeños agricultores, pero no fue utilizada.

Hay muchas explicaciones de por qué no se utiliza esta capacidad, pero, como existe un compromiso fundamental del Gobierno actual con la pequeña agricultura, es evidente que existe la necesidad de reformular la visión y la misión de COTRISA.

Por su parte, la señora Cecilia Leiva, Subsecretaria de Agricultura, sostuvo que COTRISA debe seguir jugando un rol importante en el desarrollo de la agricultura, reformulando esta empresa pública.

Uno de los problemas fundamentales de los pequeños agricultores es el de la comercialización de los pequeños productores, por lo que, en esta materia se requiere articular adecuadamente los distintos instrumentos, como la Bolsa y el seguro agrícola, y las entidades que participan en el proceso, tales como el Indap, Cotrisa y la nueva Gerencia Agrícola del Banco Estado, con una apuesta más dinámica hacia la agricultura familiar campesina.

En tal sentido, se comprometió a articular este conjunto de actores, para el mejoramiento y el funcionamiento de los instrumentos existentes para el desarrollo de la agricultura.

Los Diputados autores de la iniciativa hicieron constar la necesidad de reformular la ley de Bolsas de Productos Agropecuarios, ya que, luego de su puesta en marcha se han detectado algunas falencias en su funcionamiento, que han sido puestas de relieve por su Presidente.

Cerrado el debate y puesto en votación el proyecto de ley, la Comisión procedió a aprobarlo, en general, por unanimidad, con el voto favorable de los Diputados señores René Aedo, José Ramón Barros, Enrique Jaramillo, Juan Lobos, Rosauro Martínez, José Pérez, Alejandro Sule e Ignacio Urrutia.

b) En particular.

Indicación sustitutiva

Durante la discusión en particular del proyecto de ley y como resultado del acabado estudio que se efectuó en la Comisión, se formuló una indicación sustitutiva, patrocinada por las Diputadas señoras Alejandra Sepúlveda y Clemira Pacheco y los Diputados señores René Aedo, Gonzalo Arenas, José Ramón Barros, Ramón Farías, Enrique Jaramillo, Juan Lobos, Rosauro Martínez, Marco Antonio Núñez, José Pérez, Alejandro Sule e Ignacio Urrutia.

Esta indicación se basó en las propuestas y planteamientos de los señores Hernán López, Intendente de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros y César Barros, Presidente de la Bolsa de Productos Agropecuarios.

Se eliminaron algunas modificaciones, especialmente lo que decía relación con la posibilidad de incluir otros productos físicos diferentes a los agropecuarios, los corredores duales y que la bolsa fuera la encargada de llevar el Registro de Productos, en lugar de la Superintendencia de Valores y Seguros. A su vez, se incorporaron otras reformas, según se explica a continuación.

Artículo único

Modifica la ley N° 19.220, de la siguiente forma:

N° 1

Modifica el artículo 2° para permitir la desmutualización de las bolsas de productos.

Se busca extender a las bolsas de productos la propuesta de desmutualización que el proyecto mercado de capitales II contiene para las bolsas de valores. La desmutualización consiste en que se permite que las bolsas voluntariamente puedan constituirse con independencia entre propietarios y corredores de éstas.

Actualmente es necesario poseer una acción de la bolsa para poder ser corredor, lo que puede crear conflictos de interés en situaciones de inadecuada operación de la bolsa. Adicionalmente, la medida facilita que un corredor transe en distintas bolsas.

N° 2

Modifica el artículo 5° permitiendo la incorporación de las facturas entre los instrumentos negociables en las bolsas de productos.

Durante la etapa de estructuración de la Bolsa, se dictó la ley Nº 19.983 que otorgó mérito ejecutivo a la tercera copia cedible de la factura, fortaleciendo enormemente el carácter negociable y la circulación de este documento.

A raíz de lo anterior, se vio claramente que existía un enorme potencial en la transacción de las obligaciones de pago contenidas en facturas no sólo del mundo agrícola sino de todo el comercio y Pymes en general, mediante la directa negociación de estos documentos en la Bolsa. Esto resulta muy conveniente para los pequeños y medianos empresarios de distintos rubros, que ahora tendrán una alternativa de financiamiento más segura y confiable, al poder descontar directamente sus facturas en el mercado abierto de la Bolsa.

La Bolsa desarrolló la normativa y operatividad necesaria para lograr transar en ella facturas, lo cual fue autorizado, en definitiva, por la Superintendencia. Por esta razón, resulta conveniente modificar la ley, para incorporar en ella una referencia expresa a las facturas como documentos negociables en las bolsas de productos, incluyendo, además, las normas que sean pertinentes a fin de dar firmeza a la negociación de esta clase de documentos en los mercados de las bolsas de productos.

N° 3

Incorpora un inciso tercero, nuevo, en el artículo 6° para permitir la desmutualización de las bolsas de productos.

N° 4

Agrega, en el artículo 18, un N° 8), nuevo, en concordancia con la modificación al artículo 2°, que permite desmutualizar la bolsa de productos.

N° 5

Modifica el artículo 19 para agregar las facturas dentro de los títulos que deben ser incorporados dentro del Registro de Productos.

En concordancia con la modificación al artículo 5°, que permite la incorporación de las facturas entre los instrumentos negociables en las bolsas de productos, se incorporan las facturas dentro de aquellos títulos que deben ser incorporados dentro del Registro de Productos.

N° 6

Reemplaza el inciso tercero del artículo 20, a fin de facultar a la Bolsa para emitir títulos sobre contratos y facturas sobre productos.

Resulta conveniente que la Bolsa pueda estandarizar y convertir en valores de fácil negociación, contratos y facturas de diversa índole, mediante su conversión en títulos emitidos por la propia Bolsa, los que estarían respaldados por dichos contratos o facturas, así como por otras garantías y respaldos, según sea el caso.

N° 7

Reemplaza el artículo 21 para dar mérito ejecutivo a las facturas.

Se han detectado ciertas dificultades operativas en la correcta aplicación de la ley Nº 19.983, en especial respecto de la posibilidad que un adquirente de productos o servicios y pagador de facturas pueda aplicar descuentos o compensaciones, legal o contractualmente, al valor total indicado en la factura, como consecuencia de la relación comercial existente entre éste y el vendedor o emisor del documento. Esto, implica una evidente desprotección del inversionista adquirente de estos instrumentos en el mercado público regulado de la bolsa.

Lo anterior obsta a un adecuado desarrollo del mercado de transacción de facturas al interior de la misma. Al respecto, se estima que sería de suma importancia incorporar en la ley una norma que permita incentivar la formalización de los pagadores respecto del oportuno e íntegro pago de las facturas que se transan en ella.

N° 8

El artículo 21 bis que se incorpora, dispone normas relativas a la quiebra de un participante.

Se estima conveniente introducir una modificación en la ley, con el objeto de regular adecuadamente los efectos de la quiebra o insolvencia de alguna de las partes involucradas en las transacciones que se realizan, tanto en las bolsas de productos como, también, en las cámaras de compensación que aquellas pudieran constituir o integrar.

El objeto fundamental de lo anterior será proteger a los inversionistas que operan en este mercado público regulado, respecto de eventuales acciones revocatorias o concursales, derivadas de procesos de quiebra que pudiera enfrentar su contraparte-fallida, por operaciones válidamente celebradas a través de la bolsa.

Al efecto, se propone aislar de las acciones revocatorias propias de la quiebra, todas aquellas operaciones efectuadas por el fallido durante el periodo sospechoso. También se propone determinar con precisión los efectos de la declaración de quiebra sobre las operaciones pendientes y no liquidadas del fallido, resguardando la validez de las compensaciones legales que pudieran operar en el contexto de la aceleración de obligaciones que produce la referida declaración.

N° 9

Modifica el artículo 33, para exigir la certificación de calidad obligatoria sólo para la emisión y transacción de títulos.

La ley contempla la certificación de calidad de los productos que vayan a ser transados en las bolsas de productos. Sin embargo, esta Bolsa ha visto que, para la transacción directa de productos entre corredores, no resulta necesario certificar la calidad de los productos, toda vez que las partes tienen suficiente conocimiento del estado de los mismos y que la entrega es, por lo general, muy rápida.

En este sentido, sólo se justificaría que las partes incurran en los costos que significa la certificación de calidad, cuando se vayan a negociar en Bolsa títulos emitidos con el respaldo en productos físicos, ya sea para operaciones de financiamiento o cobertura (derivados).

Artículo transitorio

Introduce un artículo transitorio nuevo para dar un plazo de dos años a las bolsas de productos para adecuarse al número mínimo de corredores miembros exigido.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva, fue aprobada por unanimidad, en la misma forma propuesta, con el voto favorable de la Diputada señora Sepúlveda y de los Diputados señores Aedo, Arenas, Barros, Farías, Lobos, Martínez, Núñez, Sule y Urrutia.

V. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, pudiere añadir el Diputado informante, la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY.

Artículo único.- Modifícase la ley N° 19.220, de la siguiente forma:

1.- Modifícase el artículo 2° en la forma que se indica:

a.- Reemplázase el N° 1) por el siguiente:

”1) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos.

Si durante la vigencia de la sociedad, el número de corredores o el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar los déficit producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este Organismo le autorice la reducción de su capital social o del número de sus corredores miembros.”

b.- Reemplázase el N° 3, por el siguiente:

“3) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer más del 10% de la propiedad de una bolsa de productos.

Un corredor podrá ejercer su actividad en una o más bolsas de productos, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.“

c.- Reemplázase el N° 4, por el siguiente:

4) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto previamente indicado.

d.- Elimínase el N° 5, pasando los actuales N°s 6) y 7) a ser 5) y 6), respectivamente.

e.- Elimínase el N° 8), pasando el actual N° 9) a ser N° 7).

2.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a.- Reemplázase en el N° 3), la oración “referidos en el N° 1)” por la frase, "contratos y facturas referidos en los N°s 1) y 4)”.

b.- Agrégase el siguiente N° 4), nuevo, pasando el actual N° 4) a ser N° 5), reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina el N° 3), por un punto y coma (;):

“4) Las facturas que se emitan con arreglo a las disposiciones de la ley N° 19.983, que reflejen toda clase de operaciones comerciales con bienes o servicios, sean o no éstos de naturaleza agropecuaria. Las bolsas reglamentarán las condiciones y requisitos de seguridad que, en razón de su naturaleza, deberán cumplir las facturas, estableciendo, al menos, controles que aseguren que sólo podrán transarse en bolsa facturas únicas, auténticas, íntegras e irrevocablemente aceptadas, y”.

c.- Reemplazáse, en el inciso final, el guarismo “cuatro” por “cinco”.”

3.- Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 6°:

“Una bolsa podrá rechazar, con el acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores en ejercicio, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, o sus socios cuando se trate de personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.”

4.- Agrégase, en el artículo 18, el siguiente N° 8), nuevo:

“8) Normas que aseguren un tratamiento justo y no arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.

5.- Agrégase, en el artículo 19, el siguiente N° 4), nuevo, pasando el actual N° 4) a ser N° 5), reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina el N° 3), por un punto y coma (;):

“4) Las facturas que puedan transarse en la respectiva bolsa.”

6.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 20, por los siguientes:

“Por su parte, los títulos sobre contratos o facturas, a que se refiere el artículo 5 Nº 3 de la presente ley, sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra la cesión traslaticia de dominio a la misma de los derechos emanados de los respectivos contratos o facturas, junto con la entrega de los mismos. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.

La bolsa, por los títulos que emita de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, será responsable de la existencia y la custodia de los contratos o facturas que respaldan su emisión y por la custodia de sus frutos y flujos, mientras estos no sean entregados a sus legítimos dueños. Asimismo, será responsable por que los títulos emitidos sean compatibles con las condiciones, plazos y modalidades contenidas en los contratos y facturas que éstos representan. Será de cargo de los legítimos dueños de tales títulos, el riesgo por el incumplimiento o no pago de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos o facturas. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades que, conforme a la ley y a la reglamentación bursátil, pudieran corresponderle a los corredores que participaron en la operación, así como de las garantías o resguardos que pudieran existir, en su caso.

Los títulos sobre contratos o facturas no podrán tener una duración o vencimiento superior a un año, contado desde la fecha de su primera transacción en bolsa.

Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito y de los vales de prenda recibidos, así como de los contratos y facturas, según corresponda, los cuales serán entregados y endosados o cedidos al poseedor de un título equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos, contratos o facturas, contra entrega de los mismos.

Todos los productos, contratos y facturas, y los frutos o flujos de éstos, que sean entregados a la bolsa, ya sea para garantizar o facilitar su transacción bursátil o bien, para los efectos de la emisión de títulos de conformidad a este artículo, serán mantenidos por ésta en custodia a nombre propio y por cuenta de sus legítimos dueños, por lo que no podrán ser embargados por acreedores de la bolsa y en caso de quiebra de ésta, no formarán parte de la masa de bienes del fallido.

Para todos los efectos de la custodia a que se refiere el inciso anterior, serán plenamente aplicables en lo que correspondan, las disposiciones contenidas en el Título XXIII de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

7.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos y facturas en bolsas, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar o contrato que grave o afecte al producto o factura transada, así como también, las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos o facturas, cuando corresponda. Se exceptúan de lo anterior, las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos, prohibiciones que hayan sido notificados judicialmente a la Bolsa.”

8.- Agrégase el siguiente artículo 21 bis, nuevo:

“Artículo 21 bis.- Quedarán excluidos de la masa de bienes del fallido, los productos que éste hubiere vendido o transado en una bolsa de productos y cuya entrega se encuentre pendiente, o bien, los que haya entregado a la bolsa para garantizar operaciones pendientes de liquidación. Quienes, como consecuencia de una o más operaciones bursátiles, se constituyan en acreedores o beneficiarios de los mismos, según corresponda, serán pagados sin aguardar los resultados de la quiebra y sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas que previene la ley de Quiebras.

Las bolsas, por cuenta de los acreedores o beneficiarios a que se refiere este artículo, podrán, sin más trámite y cuando corresponda, ejercer los procedimientos de realización de las prendas que se hubieran constituido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, para pagar a los beneficiarios de las garantías en el tiempo y forma indicados en dicha disposición.

En caso de declararse la quiebra de un inversionista con operaciones o transacciones pendientes de liquidación en una bolsa, se mirarán como obligaciones conexas para los efectos del artículo 69 de la ley de Quiebras, las obligaciones recíprocas del fallido y sus acreedores contrapartes en las referidas transacciones bursátiles.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley de Quiebras, se presume de derecho que el adquirente de productos, títulos o contratos en una bolsa de productos, no conocía el mal estado de los negocios del fallido, respecto de cualquier adquisición efectuada dentro de los plazos que señala el artículo 76 de la referida ley.”

9.- Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a.- Intercálase entre la palabra “productos” y la expresión ”que”, la palabra “agropecuarios”.

b.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no será necesaria la certificación de conformidad de los productos que vayan a ser transados, cuando las partes que intervienen en la negociación así lo hubieren acordado expresa y previamente, en el tiempo y forma que determine la reglamentación de la bolsa respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los títulos sobre productos emitidos de conformidad al artículo 20 de esta ley.”

Artículo transitorio.- Las bolsas de productos tendrán un plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, para adecuarse al número mínimo de corredores miembros exigido en el N° 1), del artículo 2° de la ley N° 19.220, modificado por el N° 1.- del artículo único de esta ley.

Se designó Diputado informante al señor ALEJANDRO SULE FERNÁNDEZ.

SALA DE LA COMISIÓN, a 10 de octubre de 2006.

Acordado en sesiones de fechas 1, 8 y 22 de agosto, 12 de septiembre y 10 de octubre de 2006, con la asistencia de los Diputados señores Alejandra Sepúlveda Orbenes (Presidenta), René Aedo Ormeño, Gonzalo Arenas Hödar, José Ramón Barros Montero, Ramón Farías Ponce, Enrique Jaramillo Becker, Juan Lobos Krause, Rosauro Martínez Labbé, Marco Antonio Núñez Lozano, Clemira Pacheco Rivas, José Pérez Arriagada, Alejandro Sule Fernández e Ignacio Urrutia Bonilla.

MIGUEL CASTILLO JEREZ,

Secretario de la Comisión.

ÍNDICE

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS…1

II. IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO…2

A) FUNDAMENTOS…2

B) COMENTARIO SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO…3

III. ANTECEDENTES DEL PROYECTO…4

A) INCIDENCIA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE…4

1. Ley Nº 19.220…4

2. Ley Nº 19.826…4

3. Ley Nº 19.983…5

4. Ley Nº 18.045…6

5. Ley Nº 18.175…6

B) ANTECEDENTES GENERALES…7

1. Funciones de una Bolsa Agrícola…7

2. Ventajas…8

3. Desventajas…9

4. Productos que pueden transarse en las Bolsas Agrícolas…9

C) LEGISLACIÓN COMPARADA…9

1. Argentina…9

2. Colombia…10

3. Costa Rica…11

4. Venezuela…11

IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO…12

A) EN GENERAL…12

B) EN PARTICULAR…21

V. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN…23

ÍNDICE…28

[1] La Comisión por unanimidad determinó que ninguna de las disposiciones de este proyecto de ley requiere ser conocida por la Comisión de Hacienda en atención a que no tiene incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado ni de sus organismos o empresas. Asimismo el proyecto no significa ningún gasto para el Estado.
[2] El artículo 1° de la ley 19.220 dispone: “Artículo 1°.- Las bolsas de productos agropecuarios en adelante las bolsas de productos son sociedades anónimas abiertas especiales que tienen por exclusivo objeto proveer a sus miembros el local y la infraestructura necesaria para realizar eficazmente en el lugar que se les proporcione las transacciones de productos mediante mecanismos continuos de subasta pública asegurando la existencia de un mercado equitativo competitivo y transparente. Dichas sociedades deberán incluir en su nombre la expresión "Bolsa de Productos Agropecuarios". Las Bolsas podrán para el debido cumplimiento de su objeto social realizar actividades afines o complementarias de éste siempre que éstas se contemplen expresamente en sus estatutos. En todo caso la información económica derivada de la gestión de ellos en el mercado de productos agropecuarios debe ser pública tanto para personas naturales o jurídicas interesadas. Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros en adelante "la Superintendencia" velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen y supervigilar el funcionamiento de las bolsas de productos de acuerdo a las facultades que le confieren la ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo legal.”
[3] Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones: a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención "cedible" y b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe más la firma de este último. En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige con la mención "cedible con su factura". Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados. Toda estipulación que limite restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.
[4] Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio del nombre completo rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio más la firma de este último. En todo caso si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley en las que conste el recibo correspondiente. Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4° en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o tratándose de servicios al momento de recibir la factura. El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta el 50% del monto de la factura con un máximo de 40 unidades tributarias anuales la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287 y d) Que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial aquél no alegare en el mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas o del recibo a que se refiere el literal precedente o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio según el caso o que efectuada dicha alegación ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo será condenado al pago del saldo insoluto y a título de indemnización de perjuicios al de una suma igual al referido saldo más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.
[5] Artículo 76.- Son inoponibles a la masa los siguientes actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra: 1.- Todo pago anticipado sea de deuda civil o comercial y sea cual fuere la manera en que se verifique. Se entiende que el fallido anticipa también el pago cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo verifica renunciando al plazo estipulado a su favor; 2.- Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero y 3.- Toda hipoteca prenda o anticresis constituidas sobre bienes del fallido para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
[6] Artículo 77.- Son inoponibles a la masa los pagos no comprendidos en el número 2 del artículo anterior y los actos o contratos a título oneroso ejecutados o celebrados por el deudor a contar de la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra siempre que los acreedores pagados y los que hubieren contratado con el fallido hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos. Las compensaciones que hubieren operado desde la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra son inoponibles a la masa si se hubieren efectuado con créditos adquiridos contra el fallido por cesión o endoso con tal que el cesionario haya tenido conocimiento de la cesación de pagos al tiempo de la cesión o endoso.
[7] Antecedentes aportados por la Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo de la Biblioteca del Congreso Nacional.
[8] En: http://www.iica.int/comuniica/n_1/espanol/exp_bpa.htm
[9] Ibid IICA
[10] Antecedentes aportados por la Unidad de Apoyo al Proceso Legislativo de la Biblioteca del Congreso Nacional.
[11] En: http://www.bolcereales.com.ar/ins_4.asp?idioma=esp
[12] Ibid
[13] En: http://www.bolcomer.com/quees.php
[14] En: http://www.bolpriaven.com
[15] Ibid

1.3. Discusión en Sala

Fecha 18 de octubre, 2006. Diario de Sesión en Sesión 88. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PERFECCIONAMIENTO DE LA LEY N° 19.220, SOBRE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, que establece modificaciones en la ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios.

Diputado informante de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural es el señor Alejandro Sule.

Antecedentes:

Moción, boletín N° 4329-01, sesión 48ª, en 12 de julio de 2006. Documentos de la Cuenta N° 8.

Primer informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural. Documentos de la Cuenta N° 12, de esta sesión.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SULE.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, paso a informar acerca del proyecto de ley, en primer trámite reglamentario, sin urgencia y en primer trámite constitucional, originado en una moción de los diputados señores Ramón Barros , Enrique Jaramillo , Rosauro Martínez , señora Alejandra Sepúlveda y señor Ignacio Urrutia , que establece modificaciones a la ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios.

Durante su estudio en la Comisión se contó con la asistencia y la participación de los señores Álvaro Rojas , ministro de Agricultura; Cecilia Leiva , subsecretaria de Agricultura; Mauricio Caussade , fiscal del Ministerio de Agricultura; Héctor Echeverría , jefe de gabinete de la subsecretaria de Agricultura; Leopoldo Sánchez , asesor del ministro; Patricio Rojas , presidente del Consejo del Sistema de Empresas Públicas; Víctor Selman , director del SEP; Hernán López , intendente de Valores; Armando Mazzarente , fiscal de Valores; César Barros y Gonzalo Novoa , presidente y abogado de la Bolsa de Productos Agropecuarios, respectivamente; Rolando Escobar , presidente de Coopeumo Ltda.; Ricardo Danesi , gerente general de Coopeumo Ltda., y Hernán Javalquinto , encargado del área comercial de Coopeumo Ltda.

La idea matriz que inspira la proposición de esta iniciativa legal radica en perfeccionar la normativa relativa a las bolsas de productos agropecuarios.

La ley N° 19.220 fue dictada para establecer la existencia, organización y funciones de un nuevo mercado bursátil regulado en torno a la transacción directa e indirecta de productos agropecuarios, operado por entidades denominadas bolsas de productos agropecuarios y sus respectivos corredores de productos.

Durante el año 2004, a iniciativa privada y con el apoyo del Ministerio de Agricultura, se dio forma jurídica a la primera bolsa de productos del país, denominada Bolsa de Productos Agropecuarios S.A.

Con fecha 13 de junio de 2005, la Superintendencia de Valores y Seguros autorizó la existencia de la referida bolsa de productos, mediante resolución exenta N° 398 de esa fecha, inscribiéndose el respectivo certificado a fojas 20.599, N° 14.952 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005, y se publicó en el Diario Oficial de fecha 17 de junio de 2005.

La bolsa inició sus operaciones durante el mes de diciembre de 2005, con quince accionistas, una vez desarrolladas y aprobadas por la autoridad las normas internas y procedimientos necesarios para su funcionamiento.

Se ha analizado y evaluado la aplicación práctica de aquellas normas relevantes para el funcionamiento de una bolsa de productos, detectándose en este proceso diversas materias que resulta necesario y conveniente modificar y/o complementar en la legislación vigente, a fin de potenciar el desarrollo de esta actividad.

El señor Álvaro Rojas , ministro de Agricultura, dio a conocer una minuta elaborada por el abogado jefe de la Asesoría Jurídica del ministerio, la que, en síntesis, señala, respecto de la posibilidad de incorporar a las facturas entre los instrumentos que pueden ser transados en bolsas, que tal enmienda puede ser beneficiosa para los productores agrícolas, ya que les amplía la gama de posibilidades para obtener los recursos que precisan para el desarrollo de su actividad.

Durante el debate que se produjo en el seno de la Comisión respecto de esta iniciativa, se afirmó que se trata del momento adecuado, luego de la entrada en funcionamiento de la bolsa, para hacer las modificaciones que se requieran para mejorar su operatividad.

Por otra parte, se manifestó preocupación por la participación de los pequeños agricultores en la bolsa, cuyo mayor problema es la falta de financiamiento. Asimismo, la información que maneja la bolsa es compleja para los pequeños productores, los que, si carecen de apoyo, no podrán acceder a este importante sistema.

Por estos motivos, la Comisión acordó invitar a participar en la discusión a representantes de la cooperativa campesina Coopeumo Ltda., que tienen participación en la bolsa, en conjunto con otras cinco sociedades agrícolas campesinas, los que forma una comunidad de agricultores.

El señor Ricardo Danesi , gerente general de esta cooperativa, expresó su conformidad con las modificaciones propuestas, señalando que se encuentran abiertos a cualquier ampliación y mejoramiento de la bolsa. En tal sentido, manifestó que esperan que se disminuyan los requisitos que se exigen a las empresas para recibir facturas.

Señaló que una de las principales dificultades para que los pequeños productores accedan a los beneficios que proporciona la bolsa radica en los costos involucrados, por lo que abogó para que los costos de transacción sean diferenciados para los pequeños agricultores.

Asimismo, sostuvo que requieren mayor capacitación para utilizar en mejor forma los instrumentos financieros disponibles. Además, agregó que hay una importante carencia de infraestructura de acopio para granos, por lo que no resulta accesible el mecanismo para los pequeños agricultores.

El señor Patricio Rojas , presidente del consejo del Sistema de Empresas Públicas, SEP, señaló que Cotrisa es una de las empresas del SEP que requiere una redefinición en lo que dice relación con su contribución a la política agrícola, particularmente con el objetivo del actual gobierno de convertir a Chile en una potencia agroalimentaria, con especial énfasis en la agricultura familiar campesina.

Los diputados autores de la iniciativa hicieron constar la necesidad de reformular la ley de bolsas de productos agropecuarios, ya que, luego de su puesta en marcha, se han detectado algunas falencias en su funcionamiento, que han sido puestas de relieve por su presidente.

Cerrado el debate y puesto en votación, la Comisión aprobó por unanimidad el proyecto en general, con el voto favorable de los diputados señores René Aedo , José Ramón Barros , Enrique Jaramillo, Juan Lobos , Rosauro Martínez , José Pérez , Alejandro Sule e Ignacio Urrutia.

Durante la discusión en particular y como resultado del acabado estudio que se efectuó en la Comisión, se formuló una indicación sustitutiva, patrocinada por las diputadas señoras Alejandra Sepúlveda y Clemira Pacheco y los diputados señores René Aedo , Gonzalo Arenas, José Ramón Barros , Ramón Farías , Enrique Jaramillo, Juan Lobos , Rosauro Martínez, Marco Antonio Núñez , José Pérez , Alejandro Sule e Ignacio Urrutia. Esta indicación se basó en las propuestas y planteamientos de los señores Hernán López , intendente de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros, y César Barros, presidente de la Bolsa de Productos Agropecuarios.

Se eliminaron algunas modificaciones, especialmente la que decía relación con la posibilidad de incluir otros productos físicos diferentes a los agropecuarios, los corredores duales y que la bolsa fuera la encargada de llevar el registro de productos, en lugar de la Superintendencia de Valores y Seguros. A su vez, se incorporaron otras reformas.

Puesta en votación la indicación sustitutiva, fue aprobada por unanimidad en la misma forma propuesta, con el voto favorable de la diputada señora Sepúlveda y de los diputados señores Aedo , Arenas, Barros, Farías , Lobos, Martínez , Núñez , Sule y Urrutia.

En mérito de las consideraciones anteriores y en mi calidad de diputado informante, recomiendo a la honorable Cámara prestar su aprobación al proyecto de ley que consta en el informe.

El informe fue acordado en sesiones de fechas 1, 8 y 22 de agosto, 12 de septiembre y 10 de octubre de 2006, con la asistencia de los diputados señora Alejandra Sepúlveda , Presidenta; señores René Aedo , Gonzalo Arenas, José Ramón Barros , Ramón Farías , Enrique Jaramillo, Juan Lobos , Rosauro Martínez, Marco Antonio Núñez , Clemira Pacheco , José Pérez , Alejandro Sule e Ignacio Urrutia.

Es cuanto puedo informar a la Sala.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Ramón Barros.

El señor BARROS.-

Señor Presidente, las modificaciones propuestas a la ley N° 19.220 surgieron en la sesión en que se aprobó el proyecto que dio origen a las bolsas de productos. La Comisión determinó darse dos años para verificar su funcionamiento y los poderes Ejecutivo y Legislativo acordaron revisar la legislación aprobada en 2003.

Al cabo de casi un año de su aplicación la bolsa comenzó a operar en diciembre de 2005, se han detectado problemas que hacen conveniente, desde ya, hacer modificaciones que ayudarán no sólo al sector agrícola y agroindustrial, sino también a las pymes en general.

La bolsa de productos agropecuarios, a septiembre, ha financiado empresas medianas y pequeñas por un monto total de 60 millones de dólares, superando con creces las metas impuestas para sus primeros meses de operación.

De particular importancia han sido las líneas de facturas para empresas proveedoras de insumos que financian los agricultores medianos y pequeños.

Este año el peor de la agricultura desde 1982, esas empresas han visto reducidos sus créditos por la banca en forma sustancial. Por lo tanto, el aumento de crédito que les ha reportado la bolsa ha sido crucial para este año. Lo mismo se puede decir del sector vitivinícola respecto de sus precios bajísimos.

Además, por ese solo principio se están estudiando operaciones con ganado en pie o con seguro de crédito para paquetes de factura de agricultores medianos o pequeños en forma masiva, lo que multiplicará muchas veces los volúmenes operados hasta ahora.

Sin embargo, los cambios propuestos van mucho más allá. En primer lugar, es necesario consagrar la transacción de facturas en la bolsa de productos en forma explícita. El año pasado aprobamos la tercera factura y, por lo tanto, la bolsa ha operado descontando facturas a tasas que están muy por debajo de las tasas usureras que actualmente observamos en los factorings y en los bancos.

En segundo lugar, los beneficios de este nuevo mercado de facturas no pueden quedar limitados sólo a los productos agrícolas, sino que debe extenderse, en lo posible, a todas las pymes, por un problema de volumen. Por eso se plantea que en estas bolsas se transen facturas de cualquier origen y porque los agricultores compran insumos de sectores no agrícolas. Por ejemplo, una empresa de cemento, que no es agrícola, que le vende sus productos a un agricultor o a una agroindustria, debería tener la posibilidad plena de vender su cuenta por cobrar en la bolsa y así mejorar las condiciones de venta a sus clientes finales.

La posibilidad de “empaquetar” facturas por origen, asegurador, emisor y fechas de pago se puede expandir en la medida en que las bolsas puedan emitir certificados que amparen esas facturas, reduciendo así su costo de transacción y homogeneizando el subyacente. Eso se hará posible mediante la modificación propuesta, que permite la emisión de certificados sobre facturas a las bolsas.

Las empresas de retail han sido lentas, cuando no han ignorado derechamente las normas legales de la nueva ley de la factura, descontándoles facturas de su propia emisión por marketing, descuentos por volumen y miles de otros conceptos que hacen de las facturas emitidas a ellos valores de difícil adivinación y echan por el suelo la posibilidad real de ser sujetos de transacción bursátil.

La modificación propuesta impide derechamente que el valor de la venta de una pyme a una gran cadena de retail sea reducido en forma unilateral por la gran cadena, sin el consentimiento de la bolsa o del proveedor en forma explícita cuando esa factura sea transada en bolsa, terminando así con este tipo de abusos que constituyen la norma comercial, a pesar de la existencia de la nueva ley de la factura. A partir de esta modificación legal, las facturas transadas en bolsa deberán ser pagadas sin los descuentos unilaterales de los retailers, salvo que se acuerden con el proveedor en forma previa y tengan el acuerdo de las bolsas con anterioridad a su eventual inscripción bursátil.

Estas modificaciones legales permitirán, en resumen:

1) Dejar las facturas con posibilidades de transacción bursátil en forma explícita, dándoles un marco regulatorio y de transparencia que antes no tenían y entregándole a la ley que les dio mérito ejecutivo un horizonte muchísimo mayor;

2) Protegerlas de las grandes cadenas de retail, que se han amparado en defectos u omisiones de la nueva ley de la factura para restar validez al instrumento;

3) Abrir posibilidades de transparencia, mercado y liquidez a las pymes agrícolas y no agrícolas;

4) Mejorar aspectos físicos y técnicos que abren el mercado de físicos en estas bolsas, y con ello, de futuros;

5) Aislar mejor el mercado bursátil de los procesos de quiebra e insolvencia de los participantes en estos mercados, y

6)Introducir el mecanismo de la desmutualización a estas bolsas, que recién se buscará para el resto de las bolsas en MK II y será parte del mercado bursátil globalizado al separar la propiedad de las bolsas del proceso de intermediación financiera, para eliminar los conflictos de interés de las bolsas, de aquellos de los corredores y de sus clientes.

Es necesario mencionar que el proyecto ha sido concordado ampliamente entre el Ministerio de Agricultura en la personas de su ministro y su fiscal, la Superintendencia de Valores y los actores de la bolsa de productos mediante un estudio exhaustivo de la iniciativa en comento en todas sus proposiciones.

Hago un llamado a aprobar este proyecto que beneficia, particularmente en aras del acceso al financiamiento, a toda la pequeña y mediana agricultura bajo una forma nueva, de mercados transparentes. Obviamente, lo votaré favorablemente.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, en homenaje al tiempo, no quiero repetir las cosas que ha dicho el diputado informante.

Me interesa que el instrumento que estamos perfeccionando sirva a los pequeños agricultores. Tengo simpatía por la Asociación de Exportadores, pero represento fundamentalmente a la pequeña agricultura y creo que este instrumento todavía no beneficia a ese sector.

Es necesario reforzar la nueva institucionalidad de la la bolsa de productos agropecuarios. Por eso vamos a aprobar el proyecto. Si no somos capaces de reforzar una institución como Cotrisa, que tiene de sobra la capacidad de certificar y almacenar productos agrícolas, no vamos a poder beneficiar a los pequeños agricultores.

Colocaré un solo ejemplo, que tiene que ver con el distrito que represento. Si hubiera tenido un sistema de certificación y almacenaje para el maíz, los agricultores no habrían vendido a 68 pesos, sino que habrían transado en la bolsa para negociar efectivamente en el mercado de compradores de ese producto en el momento adecuado.

Debemos hacer el esfuerzo, como Estado lo pido en forma especial al Ministerio de Agricultura y a Cotrisa, de generar un sistema que cree las condiciones al pequeño agricultor para la plena utilización de la bolsa. Debemos mejorar a Cotrisa, mejorar y ampliar a los corredores de bolsa para que puedan acceder a los distintos lugares del país.

Votaré favorablemente, pero quiero que quede establecido en la historia de la ley que los pequeños agricultores no utilizarán en forma óptima este instrumento si no se crean las condiciones adecuadas.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Marco Antonio Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente, han transcurrido diez años desde la creación de la primera ley que regula la bolsa de productos agropecuarios. Pero esta legislación, por diversos problemas técnicos y legislativos, no recoge la realidad de la transacción de productos agrícolas. Hoy estamos a punto de corregirla para mejorar la competitividad y la posibilidad de transparencia y de crédito más barato en el mundo agrícola.

Estoy muy de acuerdo con lo expresado en este hemiciclo respecto de que debemos avanzar para que este instrumento de transacciones comerciales agrícolas esté orientado fundamentalmente a los medianos y pequeños productores. Queremos que sean los más de 600 mil temporeras y temporeros los que finalmente se favorezcan con este instrumento.

El problema tuvo que ver con la mala experiencia en la aplicación del IVA, y este proyecto corrige ese error de legislaciones anteriores.

Junto con comprometer el apoyo de la bancada del Partido por la Democracia, quiero decir que nos parece fundamental seguir legislando en función de un mercado de productos agrícolas más transparente, con mayor capacidad de interacción con la sociedad chilena para que el mundo del agro, particularmente para quienes más lo necesitan, sea beneficiado por nuestro campo.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Como coautor del proyecto, por supuesto que quiero decir que es bueno para la agricultura tradicional, que hoy pasa por momentos difíciles.

El principal objetivo de la iniciativa es el perfeccionamiento de una legislación que no ha sido fácil de implementar, que ha demorado más de una década como dijo el diputado señor Núñez en ponerse en marcha.

Sabemos que las bolsas de productos agropecuarios no son sino la apertura de un nuevo mercado bursátil destinado a comercializar los productos provenientes de la actividad agropecuaria. Ello, a través de normas comerciales que establecerán un trato igualitario a quienes participan en ese mercado.

Por medio de ellas también se pueden fijar en detalle contratos futuros negociados en rueda de negocios. Es una tremenda novedad. Pero lo más importante es que se pueden prevenir de mejor manera los intentos de manipulación del mercado, de lo que son tantas veces víctimas los medianos y pequeños agricultores.

Con lo anterior se lograría transparencia en la fijación de los precios, estandarización de garantías de calidad, disminución de las posibilidades de evasión tributaria tremendamente importante, tan comentado estos días especialmente en una rueda de trabajo que hubo hace unos días con los empresarios agrícolas en la Comisión de Hacienda del Senado, propensión a la modernización de los medios de comercialización y apertura a nuevos mercados de productos y servicios agropecuarios.

En nuestro continente son varios los países que cuentan con estas bolsas, entre ellos, Argentina, Costa Rica , Colombia , Venezuela, los cuales han avanzado de manera considerable en el perfeccionamiento de los productos nacionales e internacionales. Es algo distinto. En ellos se considera una real política agraria, cosa que en Chile aún no tenemos.

Por eso, vale la pena entender en qué consisten las modificaciones a esta ley novedosa, la que, seguramente, la gran mayoría de los parlamentarios no conocen bien.

Estas modificaciones son tremendamente importantes. Entre ellas tenemos los cambios relativos a los costos y la conservación de las bolsas que teníamos y la implantación del concepto del producto más allá de lo agropecuario para las pymes; la incorporación de corredores de bolsas de valores al mercado de productos agrícolas; la obligación de llevar el registro de productos; la regulación de las quiebras e insolvencias de las partes involucradas en las transacciones.

Ahí está la facultad de estas bolsas para emitir títulos sobre contratos y facturas sobre productos.

Respecto de este tema, pienso que recién comenzamos con el desafío. El monitoreo constante acerca del funcionamiento de esta institucionalidad novedosa nos permitirá seguir mejorándola, para lograr la modernización y consolidación de un sector tan importante y diverso como es el sector agropecuario.

Como país tenemos muchas falencias. Una de ellas está en el sector agrícola. Pero este proyecto constituye una nueva posibilidad, que creo debemos dársela. Para ello se necesita la unanimidad de esta Sala, para que las personas que representamos al mundo agrícola podamos defender con más fuerza lo que hoy ha sido considerado deficiente por los Gobiernos de turno.

Por tanto, anuncio mi voto favorable al proyecto, del cual soy coautor.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Aedo.

El señor AEDO.-

Señor Presidente, este proyecto, que perfecciona la ley N° 19.220, va a permitir en forma más eficiente intermediar los productos provenientes de la agricultura, ganadería, silvicultura, apicultura y agroindustria.

Uno de ellos es el concepto de mutualidad, en el sentido de separar lo que son los accionistas de los corredores de la bolsa. También permitirá que los corredores de la bolsa no tengan más del 10 por ciento de las acciones, evitando así la concentración, lo que puede perjudicar el funcionamiento de la bolsa. Va a permitir también la existencia de instrumentos más eficientes para los productores agrícolas, como es el hecho de transar facturas, con lo cual muchas de ellas se convertirán en dinero efectivo para los productores agrícolas, lo que les va a significar un tremendo beneficio. Va a permitir que las bolsas lleven un registro de productos controlado por la Superintendencia de Valores.

Además, contiene una serie de medidas para mejorar la seguridad y la transacción en la bolsa. Uno de ellos es la inoponibilidad procesal, en el sentido de que los productos que se trancen en la bolsa podrán ser efectivamente pagados frente a una quiebra o a procesos judiciales. También permitirá que la bolsa emita títulos sobre contratos y facturas sobre productos.

Es decir, las modificaciones que se introducen por el proyecto permitirán un mecanismo más eficiente para la transacción de los productos agrícolas.

Por lo tanto, pido a todos los diputados darle su aprobación.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley que establece modificaciones en la ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Allende Bussi Isabel ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Herrera Silva Amelia ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Moreira Barros Iván ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe.

El señor LEAL (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular.

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 18 de octubre, 2006. Oficio en Sesión 64. Legislatura 354.

VALPARAÍSO, 18 de octubre de de 2006

Oficio Nº 6430

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.220:

1.- Modifícase el artículo 2° en la forma que se indica:

a.- Reemplázase el Nº 1) por el siguiente:

”1) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos.

Si durante la vigencia de la sociedad, el número de corredores o el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar los déficit producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social o del número de sus corredores miembros.”.

b.- Reemplázase el Nº 3), por el siguiente:

“3) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer más del 10% de la propiedad de una bolsa de productos.

Un corredor podrá ejercer su actividad en una o más bolsas de productos, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.”.

c.- Reemplázase el Nº 4), por el siguiente:

“4) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto previamente indicado.”.

d.- Elimínase el Nº 5), pasando los actuales números 6) y 7) a ser 5) y 6), respectivamente.

e.- Elimínase el Nº 8), pasando el actual número 9) a ser número 7).

2.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a.- Reemplázase en el Nº 3), la expresión “referidos en el Nº 1)” por la frase “, contratos y facturas referidos en los números 1) y 4)”.

b.- Agrégase el siguiente Nº 4), nuevo, pasando el actual 4) a ser Nº 5), reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina el Nº 3), por un punto y coma (;):

“4) Las facturas que se emitan con arreglo a las disposiciones de la ley Nº 19.983, que reflejen toda clase de operaciones comerciales con bienes o servicios, sean o no éstos de naturaleza agropecuaria. Las bolsas reglamentarán las condiciones y requisitos de seguridad que, en razón de su naturaleza, deberán cumplir las facturas, estableciendo, al menos, controles que aseguren que sólo podrán transarse en bolsa facturas únicas, auténticas, íntegras e irrevocablemente aceptadas, y”.

c.- Reemplazáse, en el inciso final, la palabra “cuatro” por “cinco”.

3.- Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 6°:

“Una bolsa podrá rechazar, con el acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores en ejercicio, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, o sus socios cuando se trate de personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.”.

4.- Agrégase, en el artículo 18, el siguiente Nº 8), nuevo:

“8) Normas que aseguren un tratamiento justo y no arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.”.

5.- Agrégase, en el artículo 19, el siguiente Nº 4), nuevo, pasando el actual Nº 4) a ser Nº 5), reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina el Nº 3), por un punto y coma (;):

“4) Las facturas que puedan transarse en la respectiva bolsa.”.

6.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 20, por los siguientes:

“Por su parte, los títulos sobre contratos o facturas, a que se refiere el artículo 5°, Nº 3, de la presente ley, sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra la cesión traslaticia de dominio a la misma de los derechos emanados de los respectivos contratos o facturas, junto con la entrega de los mismos. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.

La bolsa, por los títulos que emita de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, será responsable de la existencia y la custodia de los contratos o facturas que respaldan su emisión y por la custodia de sus frutos y flujos, mientras estos no sean entregados a sus legítimos dueños. Asimismo, será responsable por que los títulos emitidos sean compatibles con las condiciones, plazos y modalidades contenidas en los contratos y facturas que éstos representan. Será de cargo de los legítimos dueños de tales títulos, el riesgo por el incumplimiento o no pago de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos o facturas. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades que, conforme a la ley y a la reglamentación bursátil, pudieran corresponderle a los corredores que participaron en la operación, así como de las garantías o resguardos que pudieran existir, en su caso.

Los títulos sobre contratos o facturas no podrán tener una duración o vencimiento superior a un año, contado desde la fecha de su primera transacción en bolsa.

Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito y de los vales de prenda recibidos, así como de los contratos y facturas, según corresponda, los cuales serán entregados y endosados o cedidos al poseedor de un título equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos, contratos o facturas, contra entrega de los mismos.

Todos los productos, contratos y facturas, y los frutos o flujos de éstos, que sean entregados a la bolsa, ya sea para garantizar o facilitar su transacción bursátil o bien, para los efectos de la emisión de títulos de conformidad a este artículo, serán mantenidos por ésta en custodia a nombre propio y por cuenta de sus legítimos dueños, por lo que no podrán ser embargados por acreedores de la bolsa y en caso de quiebra de ésta, no formarán parte de la masa de bienes del fallido.

Para todos los efectos de la custodia a que se refiere el inciso anterior, serán plenamente aplicables en lo que correspondan, las disposiciones contenidas en el Título XXIII de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.”.

7.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos y facturas en bolsas, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar o contrato que grave o afecte al producto o factura transada, así como también, las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos o facturas, cuando corresponda. Se exceptúan de lo anterior, las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos, prohibiciones que hayan sido notificados judicialmente a la Bolsa.”.

8.- Agrégase el siguiente artículo 21 bis, nuevo:

“Artículo 21 bis.- Quedarán excluidos de la masa de bienes del fallido, los productos que éste hubiere vendido o transado en una bolsa de productos y cuya entrega se encuentre pendiente, o bien, los que haya entregado a la bolsa para garantizar operaciones pendientes de liquidación. Quienes, como consecuencia de una o más operaciones bursátiles, se constituyan en acreedores o beneficiarios de los mismos, según corresponda, serán pagados sin aguardar los resultados de la quiebra y sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas que previene la ley de Quiebras.

Las bolsas, por cuenta de los acreedores o beneficiarios a que se refiere este artículo, podrán, sin más trámite y cuando corresponda, ejercer los procedimientos de realización de las prendas que se hubieran constituido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, para pagar a los beneficiarios de las garantías en el tiempo y forma indicados en dicha disposición.

En caso de declararse la quiebra de un inversionista con operaciones o transacciones pendientes de liquidación en una bolsa, se mirarán como obligaciones conexas para los efectos del artículo 69 de la Ley de Quiebras, las obligaciones recíprocas del fallido y sus acreedores contrapartes en las referidas transacciones bursátiles.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Quiebras, se presume de derecho que el adquirente de productos, títulos o contratos en una bolsa de productos, no conocía el mal estado de los negocios del fallido, respecto de cualquier adquisición efectuada dentro de los plazos que señala el artículo 76 de la referida ley.”.

9.- Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a.- Intercálase entre la palabra “productos” y la expresión ”que”, la palabra “agropecuarios”.

b.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no será necesaria la certificación de conformidad de los productos que vayan a ser transados, cuando las partes que intervienen en la negociación así lo hubieren acordado expresa y previamente, en el tiempo y forma que determine la reglamentación de la bolsa respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los títulos sobre productos emitidos de conformidad al artículo 20 de esta ley.”.

Artículo transitorio.- Las bolsas de productos tendrán un plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, para adecuarse al número mínimo de corredores miembros exigido en el Nº 1), del artículo 2° de la ley Nº 19.220, modificado por el Nº 1.- del artículo único de esta ley.”.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 12 de diciembre, 2006. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 77. Legislatura 354.

?PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece modificaciones en la ley N° 19.220 sobre bolsas de productos agropecuarios.

BOLETÍN N° 4.329-01

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Agricultura tiene el honor de informaros en general el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señora Alejandra Sepúlveda y señores Ramón Barros, Enrique Jaramillo, Rosauro Martínez e Ignacio Urrutia.

En sesión de Sala de fecha 31 de octubre del presente año, se dio cuenta del proyecto y se acordó que fuera informado por la Comisión de Agricultura.

Cabe destacar que este proyecto fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, inciso sexto, del Reglamento de la Corporación.

Además de los miembros de la Comisión, estuvo presente en la sesión que se debatió el proyecto el Honorable Senador señor Sergio Romero Pizarro.

A la sesión que vuestra Comisión destinó al análisis del proyecto en informe, asistieron, especialmente invitados, por el Ministerio de Agricultura, la Subsecretaria doña Cecilia Leiva y el Fiscal, señor Mauricio Caussade; de la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile: el Intendente de Valores, señor Hernán López y el Fiscal de Valores, señor Armando Massarente.

En representación de Bolsa de Productos de Chile, Bolsa de Productos Agropecuarios S. A., concurrieron su Presidente don César Barros y el abogado señor Gonzalo Novoa.

Se deja constancia que algunos de los invitados acompañaron sus exposiciones con documentos, los cuales se contienen en un Anexo que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Instituir la desmutualización de las bolsas de productos agropecuarios; incorporar la factura a los instrumentos negociables en ella, y su circulación; facultarlas para emitir títulos sobre contratos y facturas sobre productos; regular los efectos de la quiebra o insolvencia de alguna de las partes involucradas en las transacciones que se realizan en la bolsa de productos o en las cámaras de compensación que aquéllas pudiesen constituir o integrar; disponer la certificación de calidad obligatoria para la emisión de transacción de títulos, excluyendo a los productos; fijar un plazo de dos años a las bolsas de productos para adecuarse al mínimo de corredores miembros exigidos.

ANTECEDENTES

Para una adecuada exposición de la iniciativa en informe, se deben tener presente los siguientes antecedentes:

I.- JURÍDICOS

a) Constitución Política de la República:

- Artículo 19 Nº 21, que garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

- Artículo 63 Nº 20, que señala como materia de ley toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

b) Ley N° 19.220, del 31 de mayo de 1993, regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios, y su modificación contenida en la ley N° 19.826, del 2 de octubre de 2002.

c) Ley N° 18.045, del 22 de octubre de 1981, Ley de Mercado de Valores; y sus modificaciones.

d) Ley N° 18.046, del 22 de octubre de 1981, Ley sobre Sociedades Anónimas; y sus modificaciones.

e) Decreto ley N° 3.538, de 1980, publicado en el Diario Oficial del 23 de diciembre del mismo año, crea la Superintendencia de Valores y Seguros.

f) Ley N° 18.175, del 28 de octubre de 1981, modifica la Ley de Quiebras y fija su nuevo texto; y sus modificaciones.

g) Código Civil, especialmente, el Título XLI del Libro IV, que contiene las reglas de Derecho común aplicables en materia de prelación de créditos.

h) Ley N° 19.983, del 15 de diciembre de 2004, regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

i) Resolución exenta N° 548, del 23 de septiembre de 2005, de la Superintendencia de Valores y Seguros, autoriza el Reglamento General de la Bolsa de Productos de Chile.

II.- DE HECHO

a) Moción legislativa.

La Moción que inicia este proyecto de ley refiere que el cuerpo legal al que dirige sus modificaciones, esto es, la ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios, fue promulgada en 1993, con el propósito de establecer un mercado bursátil nuevo que regulara la transacción directa e indirecta de dichos productos, y que sería operado por entidades de esa denominación y sus respectivos corredores de productos.

En su texto original, la ley mencionada estableció, para aplicar el Impuesto al valor agregado que grava la enajenación de productos en las bolsas, una norma que delegaba al Ejecutivo la precisión de las mismas, por vía de un reglamento, lo que la hizo inaplicable, por tratarse de una materia propia de ley.

Ante el requerimiento de una regulación especial para aplicar el referido tributo a las transacciones bursátiles de productos agropecuarios, se tornó evidente la necesidad de reformarla en aquel aspecto, lo que llevó a que en mayo de 1996, S. E. el Presidente de la República enviara un Mensaje con dicho objeto, proyecto que se debatió durante los años 1996 y 1997, sin lograr un acuerdo satisfactorio acerca de la forma de resolver los problemas inherentes a la aplicación del citado impuesto. En octubre de 2001, el Ejecutivo formuló nuevas indicaciones al proyecto que condujeron a la aprobación de la Ley N° 19.826, que se publicó el 2 de octubre de 2002 y, entre otras materias, incluía una solución definitiva al problema del IVA, en el Diario Oficial.

Al aprobarse dicha ley, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, se dejó constancia en los informes y actas, respectivamente, que, una vez transcurrido un año de aplicación, se evaluaría el funcionamiento de las modificaciones, con el objeto de detectar falencias y otros aspectos que fueran necesarios de ajustar o mejorar en ella.

Refiere que en 2004, por iniciativa privada y con el apoyo del Ministerio de Agricultura, se dio forma jurídica a la primera bolsa de productos del país, hoy denominada Bolsa de Productos de Chile, Bolsa de Productos Agropecuarios S.A., la que inició sus operaciones en diciembre de 2005, con 15 accionistas, una vez desarrolladas y aprobadas por la autoridad, las normas internas y procedimientos necesarios para su funcionamiento; agrega que la evaluación de la aplicación práctica de las normas vigentes revela la conveniencia de modificar y complementarla para potenciar esta actividad.

Consigna que las modificaciones propuestas en la Moción tienden a ampliar el concepto de "producto" más allá de la agricultura y de la agroindustria, y refieren que hubo un intercambio de opiniones con el Ministerio de Minería para integrar a los pequeños mineros al esquema de financiamiento de la bolsa, dado que producen "commodities", con lo cual el esquema sería de fácil estructuración y sus beneficios -vía Empresa Nacional de Minería- muy evidentes. Lo mismo ocurre con subsectores industriales ligados a la Asociación de Exportadores de Manufacturas y Servicios de Chile, Asexma, y a la construcción que no quieren quedarse al margen de los beneficios de la Bolsa en consideración al financiamiento de stocks de "commodities" como cemento, fierro y otros. Sin embargo, prosigue, donde se requiere una ampliación mayor de la cobertura de la Bolsa, es en el ámbito de los derivados financieros (futuros y opciones) donde las recomendaciones internacionales hacen ver la necesidad de ampliar nuestras definiciones. Al efecto se propone un nuevo texto para el artículo 4° de la ley.

En referencia a la mención de las facturas entre los instrumentos negociables en las bolsas de productos, explica que la ley N° 19.983 otorgó mérito ejecutivo a la tercera copia cedible de la factura, fortaleciendo su carácter negociable y circulación. Indica el enorme potencial en la transacción de las obligaciones de pago contenidas en facturas del mundo agrícola, mediante la directa negociación de estos documentos en las bolsas de productos. Esto le conviene a los pequeños y medianos productores que ahora tendrán una alternativa de financiamiento más segura y confiable, al poder descontar directamente sus facturas en las bolsas de productos.

Explica que la Bolsa, aunque autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros a transar facturas, lo ha hecho con contratiempos debidos a la falta de precisión legal en la materia, lo que torna necesario modificar la ley, para incorporar en ella una referencia expresa a las facturas como documentos negociables en las bolsas de productos, incluyendo además las normas que sean pertinentes a fin de dar firmeza a la negociación de esta clase de documentos en los mercados de las bolsas de productos.

Al efecto, propone introducir diversas modificaciones al artículo 5° de la ley, que, en particular, tienden a conferirle mérito ejecutivo a las facturas, puesto que se han detectado ciertas dificultades operativas en la correcta aplicación de la ley N° 19.983, para que un adquirente de productos o servicios y pagador de facturas pueda aplicar descuentos o compensar, a título legal o contractual, el valor total de la factura, por la relación comercial existente entre éste y el vendedor o emisor del documento. Esto implica una evidente desprotección para el adquirente de estos instrumentos en el mercado regulado de las bolsas de productos. Lo anterior, se consigna, obsta al adecuado desarrollo del mercado de transacción de facturas.

Argumenta la Moción que es de suma importancia incorporar a la ley una norma que incentive la formalización de los pagadores respecto del oportuno e íntegro pago de las facturas sobre productos que se transan en las bolsas de productos, para lo cual se propone modificar el artículo 21 de la ley.

Acerca de la atribución de facultades a la Bolsa para emitir títulos relativos a contratos y facturas sobre productos, la Moción, vista la necesidad de que las bolsas de productos estandaricen y conviertan en valores de fácil negociación, contratos y facturas sobre productos de diversa índole, por vía de su correspondiente conversión en títulos emitidos por las propias bolsas, con el respaldo de los contratos o facturas respectivos, así como por otras garantías y cauciones, según sea el caso, propone incluir una referencia expresa a esta clase de instrumentos, modificando los artículos 5° y 20 de la ley.

En lo que se refiere a limitar la certificación obligatoria de calidad sólo a la emisión y transacción de títulos, se indica que la normativa legal modificada circunscribe la certificación de calidad a los productos que van a ser transados en las bolsas de productos, pero para una transacción directa de productos entre corredores, aquélla no resulta necesaria, toda vez que las partes tienen suficiente conocimiento del estado de los mismos y que la entrega es, por lo general, muy rápida. Por consiguiente, prevé que sólo se justifica que las partes incurran en los costos que significa la certificación de calidad, cuando se vayan a negociar en bolsa títulos emitidos con el respaldo en productos físicos, ya sea para operaciones de financiamiento o cobertura (derivados). Para lo anterior se requiere modificar el artículo 33 de la ley, a fin de establecer el carácter excepcional de la ya citada certificación.

En relación con las normas relativas a la quiebra de un participante, la Moción introduce una modificación a la ley N° 18.175, que procura una regulación adecuada de los efectos de la quiebra o insolvencia de alguna de las partes involucradas en las transacciones que se realizan tanto en las bolsas de productos como también en las cámaras de compensación que aquellas pudieran constituir o integrar. El objeto fundamental de lo anterior es generar condiciones de estabilidad y proteger a los inversionistas que operan en este mercado público regulado, respecto de eventuales acciones revocatorias o concursales, derivadas de procesos de quiebra que pudiera enfrentar su contraparte-fallida, por operaciones válidamente celebradas a través de las bolsas de productos. Al efecto, se propone aislar de las acciones revocatorias propias de la quiebra, todas aquellas operaciones efectuadas por el fallido durante el periodo sospechoso. También se propone determinar con precisión los efectos de la declaración de quiebra sobre las operaciones pendientes y no liquidadas del fallido, resguardando la validez de las compensaciones legales que pudieran operar en el contexto de la aceleración de obligaciones que produce la referida declaración.

También, preconiza un cambio de sujeto obligado a solventar los gastos de la Bolsa. En efecto se alega que el N° 8 del artículo 2° de la ley establece que los gastos y costos de conservación y mantenimiento de las bolsas de productos serán de cargo de sus accionistas, en circunstancias que lo justo sería dejarlos de cargo de los corredores activos de las bolsas de productos, para lo cual se sugiere. Al efecto se propone modificar el N° 8 del artículo 2° de la ley.

En consonancia con lo precedente, dispone radicar la responsabilidad de llevar el Registro de Productos en las propias bolsas de productos, y libera al Organismo Fiscalizador de esas funciones que no dicen relación directa con la protección de los inversionistas, sino más bien con aspectos operativos y logísticos. Esta es la finalidad que se procura al modificar el artículo 19 de la ley N° 19.220.

Por último, se estima conveniente permitir que una misma entidad jurídica actúe, simultáneamente, como corredora de valores y de productos, debido a las sinergias técnicas y comerciales que de ello se derivarían, planteamiento que la sociedad bursátil existente le hizo a la Superintendencia del ramo, encontrando una buena acogida de ésta.

Si bien, concluye, las normas legales involucradas son interpretables en este sentido, hay disposiciones, especialmente en la Ley de Valores, que no son lo suficientemente claras, por cuanto a la fecha de su entrada en vigencia no existía una ley de bolsas de productos. En consecuencia, se requiere modificar la ley N° 19.220, o bien la Ley de Valores, para aclarar la posibilidad que un corredor de bolsa de valores se pueda constituir también como corredor de bolsa de productos, cumpliendo rigurosamente todas las normas aplicables a ambos tipos de intermediarios.

b) Oficio de ley de la Cámara de origen.

El texto propuesto por la Cámara de origen consta de un artículo único permanente que introduce diversas modificaciones a la Ley N° 19.220 y de un artículo transitorio.

El artículo único permanente está dividido en nueve numerales correlativos que se explican, a continuación.

El numeral 1 tiene por objeto incorporar, en sus cinco literales, modificaciones al artículo 2° de la ley, en lo que atañe a las menciones obligatorias de los estatutos de las sociedades anónimas abiertas especiales que proveen la infraestructura necesaria para la operación de las bolsas de productos agropecuarios. Las modificaciones aludidas son funcionales al propósito de desmutualizar estas instituciones bursátiles.

En efecto, la primera de aquéllas incorpora a los requisitos de constitución de la sociedad, la exigencia de un número no menor a ocho corredores de productos y dispone que si durante su vigencia disminuyera aquel número, tendrá un plazo de seis meses para subsanar el déficit, plazo, al cabo del cual, le será revocada la autorización de existencia por la Superintendencia de Valores y Seguros, a menos que ésta la autorice a reducir el número de sus corredores miembros.

La segunda enmienda, contenida en la letra b, reemplaza el precepto que vincula la calidad de corredor a la adquisición de una acción, al disponer que un corredor podrá ejercer su actividad en una o más bolsas de productos, sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella; a la vez, limita la participación de los corredores, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, al 10% de la propiedad de una bolsa de productos.

La tercera modificación adecua la adquisición de capital accionario por un corredor de una bolsa en la cual se requiera adquirir una acción para operar, y la única innovación a este respecto es que suprime la exigencia de que la acción sea pagada en dinero efectivo y de contado.

La cuarta modificación en materia estatutaria consiste en la eliminación del requisito establecido en el numeral 5) del artículo 2° en referencia, pasando los actuales números 6) y 7) a ser 5) y 6), respectivamente, e incide en la regla general de que las acciones tendrán igual valor; también, admite la existencia de series de acciones privilegiadas cuando tengan como único y exclusivo privilegio para sus titulares el efectuar operaciones de corretaje de productos específicos y determinados.

Por último, la letra e del número 1.- del artículo único del proyecto elimina el Nº 8) del artículo 2° de la ley N° 19.220, con lo cual el actual número 9) pasa a ser número 7), referente a la obligación de los accionistas de concurrir, en cualquier tiempo, a sufragar los gastos de la bolsa y los costos de conservación, mantención y reposición de sus bienes, así como los de expansión y mejoramiento de sus actividades.

En su número 2.-, el artículo único permanente incorpora tres enmiendas al artículo 5° de la ley citada cuya finalidad es facultar a las bolsas que ésta regula para emitir títulos sobre contratos y facturas sobre productos.

En el hecho, la modificación capital es la contenida en la letra b, que agrega un número 4), nuevo, en cuya virtud podrán, en lo sucesivo, ser negociadas en esta especie de instituciones bursátiles, las facturas que se emitan con arreglo a las disposiciones de la ley Nº 19.983, que reflejen cualquier clase de operaciones comerciales con bienes o servicios, sean o no éstos de naturaleza agropecuaria. Dispone, asimismo, que las bolsas reglamentarán las condiciones y requisitos de seguridad que, en razón de su naturaleza, deberán cumplir las facturas, estableciendo, al menos, controles que aseguren que sólo podrán transarse en bolsa facturas únicas, auténticas, íntegras e irrevocablemente aceptadas.

Las enmiendas materia de los literales a y c, de este artículo, son de índole adecuatoria, pues sustituyen, respectivamente, en el Nº 3), la expresión “referidos en el Nº 1)” por la frase “, contratos y facturas referidos en los números 1) y 4)”, y en el inciso final, la palabra “cuatro” por “cinco”, en referencia a los cinco numerales que pasa a tener este artículo 5°.

En el artículo 6° de la ley, que define a los corredores de bolsas de productos y regula su actuación, sea que lo hagan por cuenta propia o por cuenta de un comitente que desee mantener su identidad en reserva, la iniciativa en examen incorpora, con su numeral 3.-, un inciso tercero, nuevo.

El objetivo de la nueva disposición es reglamentar tanto el procedimiento como las causales por las cuales una bolsa podrá rechazar a las personas que opten al cargo de corredor de ésta. Para ello, sienta como límite el hecho de que no cabe restringir ni entorpecer la libre competencia, al establecer o al verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias.

En su artículo 18, la ley N° 19.220 materializa la autonomía reglamentaria de las bolsas de productos, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, a la vez que señala las materias que especialmente se deberán incorporar en dicha regulación.

Con el numeral 4.-, la iniciativa en informe agrega, en el precepto legal vigente, un número 8), nuevo, que concierne a las normas tendientes a asegurarle un tratamiento justo y no arbitrario a todos los corredores que operen en ellas.

El número 5.- del proyecto incorpora una modificación en el artículo 19 de la ley citada; por su imperio, manda que la Superintendencia de Valores y Seguros lleve un Registro de Productos, a disposición del público, en el que se inscribirán: 1) los tipos homogéneos de bienes físicos que puedan transarse en la bolsa, conjuntamente con los padrones que deban cumplir y contratos sobre éstos; 2) los títulos representativos de los tipos de productos; 3) los modelos de contratos de opciones de compra o de venta, de futuro u otros contratos de derivados sobre productos, y 4) los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de carácter general.

La enmienda consiste, en este caso, en agregar un número 4), nuevo, pasando el actual a ser número 5), con la finalidad de incluir a las facturas entre los títulos que pueden transarse en la respectiva bolsa.

La sexta de las modificaciones al artículo único del proyecto reemplaza el inciso tercero del artículo 20, por seis incisos.

Para los efectos de una mejor comprensión de esta modificación, se debe tener presente que el artículo 20 citado prescribe que los títulos sobre certificados de depósito de productos sólo podrá emitirlos la bolsa, contra la entrega y el endoso en dominio a la misma de certificados que den cuenta del previo almacenamiento de ellos y del vale de prenda, cuando corresponda. Asimismo, preceptúa, que el reglamento de la bolsa establecerá los requisitos a cumplir para la autorización, almacenamiento y retiro de los citados productos. En particular, el inciso que es objeto de sustitución dispone que le corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito y de los vales de prenda recibidos, en los casos que corresponda, los cuales serán entregados y endosados al poseedor de un título equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos, contra entrega de los mismos.

En el primer trámite constitucional, la Cámara de origen aprobó una modificación conducente al objetivo de que las bolsas de productos estandaricen y conviertan en valores de fácil negociación, los contratos y las facturas sobre productos de diversa índole, por vía de su correspondiente conversión en títulos emitidos por las propias bolsas, con el respaldo de los contratos o facturas respectivos, así como por otras garantías y cauciones, según sea el caso.

Acorde con este predicamento, el nuevo inciso tercero expresa que los títulos sobre contratos o facturas, conforme a la modificación propuesta al artículo 5°, Nº 3, de la presente ley, la bolsa sólo podrán emitirlos contra la cesión traslaticia de dominio a la misma de los derechos emanados de los respectivos contratos o facturas, junto con la entrega de los mismos.

En el inciso cuarto nuevo hace responsable a la bolsa, por los títulos que emita de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, de la existencia y la custodia de los contratos o facturas que respaldan su emisión y por la custodia de sus frutos y flujos, mientras estos no sean entregados a sus legítimos dueños. Asimismo, extiende dicha responsabilidad al hecho de que los títulos emitidos sean compatibles con las condiciones, plazos y modalidades contenidos en los contratos y facturas que éstos representan. En lo que atañe al riesgo por el incumplimiento o no pago de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos o facturas, lo hace recaer en los legítimos dueños de tales títulos. Previene, sin embargo, que lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades que, conforme a la ley y a la reglamentación bursátil, pudieran corresponderle a los corredores que participaron en la operación, así como de las garantías o resguardos que pudieran existir, en su caso.

Limita, en el inciso quinto nuevo, la duración o el vencimiento de los títulos sobre contratos o facturas, al disponer que no podrá ser superior a un año, contado desde la fecha de su primera transacción en bolsa.

El inciso sexto reproduce el contenido del inciso tercero de la disposición legal vigente, con la adecuación de incorporar en su contenido una mención expresa a la custodia de los contratos y facturas, bajo el régimen ya expresado. Establece asimismo, que todos los productos, contratos y facturas, y los frutos o flujos de éstos, que sean entregados a la bolsa, ya para garantizar o facilitar su transacción bursátil, ya para los efectos de la emisión de títulos de conformidad a este artículo, serán mantenidos por ésta en custodia a nombre propio y por cuenta de sus legítimos dueños, por lo que no podrán ser embargados por acreedores de la bolsa y en caso de quiebra de ésta, no formarán parte de la masa de bienes del fallido.

En el inciso octavo, hace, finalmente, aplicable para todos los efectos de la custodia a que se refiere el inciso anterior, las disposiciones contenidas en el Título XXIII de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, en lo que correspondan.

El numeral 7 del artículo único permanente sustituye el artículo 21 vigente, disposición, ésta, que hace inoponibles a los adquirentes de productos en bolsas, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar que grave o afecte el producto transado, con la excepción de las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos, prohibiciones que le hubieran sido notificados judicialmente a la Bolsa.

La novedad de la enmienda propuesta es que hace extensiva dicha inoponibilidad a los adquirentes de facturas, así como también, las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos o facturas, cuando corresponda.

El numeral 8 introduce un artículo 21 bis, nuevo, que regula los efectos de la quiebra o insolvencia de alguna de las partes involucradas en las transacciones que se realizan en la bolsa de productos o en las cámaras de compensación que aquéllas pudiesen constituir o integrar.

Ante todo, el nuevo precepto excluye de la masa de bienes del fallido, los productos que éste hubiere vendido o transado en una bolsa de productos y cuya entrega se encuentre pendiente, o bien, los que haya entregado a la bolsa para garantizar operaciones pendientes de liquidación. Dispone que quienes, como consecuencia de una o más operaciones bursátiles, se constituyan en acreedores o beneficiarios de los mismos, serán pagados sin aguardar los resultados de la quiebra y sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas que previene la ley de Quiebras.

En el inciso segundo, prescribe que las bolsas podrán, por cuenta de los acreedores o beneficiarios a que se refiere este artículo, sin más trámite y cuando corresponda, ejercer los procedimientos de realización de las prendas que se hubieran constituido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, para pagar a los beneficiarios de las garantías en el tiempo y forma indicados en dicha disposición.

A su vez, el inciso tercero norma la quiebra de un inversionista con operaciones o transacciones pendientes de liquidación en una bolsa, y dispone su tratamiento como obligaciones conexas para los efectos del artículo 69 de la Ley de Quiebras, con lo cual opera la compensación de las obligaciones recíprocas del fallido y sus acreedores que son contraparte en las referidas transacciones bursátiles.

Finalmente, en el marco de esta modificación, para los efectos de las acciones revocatorias reguladas en el artículo 77 de la Ley de Quiebras, sienta una presunción de derecho en el sentido de que el adquirente de productos, títulos o contratos en una bolsa de productos, no conocía el mal estado de los negocios del fallido, respecto de cualquier adquisición efectuada dentro de los plazos que señala el artículo 76 de la referida ley.

El número 9.- del artículo único, modificatorio del artículo 33 de la ley, se refiere a la certificación de conformidad de los productos que se transen en bolsa con los padrones establecidos en el Registro de Productos y con las exigencias establecidas por la misma bolsa, disponiendo que ésta la realicen entidades que cumplan las normas de este artículo. Además, le entrega al Servicio Agrícola y Ganadero la función de llevar un Registro de Entidades Certificadoras o si exceden de la competencia técnica de aquél, requiere un informe favorable del servicio público competente, relativo al cumplimiento de los requisitos establecidos.

Se trata de dos modificaciones. La primera especifica que la certificación de conformidad se refiere a los productos agropecuarios.

La segunda agrega dos incisos nuevos, segundo y tercero, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente.

El primero de los incisos que se propone agregar exceptúa de la certificación de conformidad a los productos que vayan a ser transados, si las partes intervinientes en la negociación así lo han acordado expresa y previamente, en el tiempo y forma que determine la reglamentación de la bolsa respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior, prescribe el inciso tercero nuevo, no será aplicable a los títulos sobre productos emitidos de conformidad al artículo 20 de esta ley.

Conforme al artículo transitorio de esta iniciativa de ley, las bolsas de productos dispondrán de un plazo de dos años, contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, para adecuarse al número mínimo de corredores miembros exigido en el Nº 1), del artículo 2° de la ley Nº 19.220, modificado por el Nº 1.- del artículo único de esta ley.

DISCUSIÓN EN GENERAL

La Subsecretaria de Agricultura señora Cecilia Leiva planteó que el Ministerio, ante la iniciativa de legislar en materia de bolsas de productos agropecuarios, manifiesta su disposición favorable a hacerlo, porque el proyecto concita varios aspectos positivos. En primer término, se estiman las ventajas ostensibles derivadas de la posibilidad expresa de que la bolsa pueda operar con facturas, a cuyo respecto, observó que las hace aptas para su transacción bursátil, en forma explícita, al dotarlas de un marco regulatorio transparente, hasta ahora no conocido, con el mérito ejecutivo suficiente, se amplía en forma considerable el horizonte de su utilización.

En segundo término, estimó que la legislación impulsada mediante esta Moción protege la negociación, incluso en el caso de una quiebra, ya que los instrumentos transados endosables, en este caso no ingresan a la masa de acreedores. Puntualizó que lo anterior resguarda a los usuarios de la bolsa.

Advirtió que al apoyar la modificación propuesta, el Ministerio visualiza un beneficio importante para los pequeños agricultores al otorgarle una rápida liquidez a las transacciones en las que ellos intervienen. Distinguió como un cuarto perfil ventajoso el hecho de que al permitirle a la Bolsa generar títulos sobre contratos y facturas, se da una flexibilidad mayor a las operaciones transables.

Asimismo, ponderó la ampliación de la inoponibilidad frente a terceros, pues considera que al tornarse con ello más segura la adquisición se fortalecen las transacciones en la bolsa, autonomizándola de cualquier contingencia que pudieran afectar a los productos transables, en particular, a causa de declaratorias de quiebra o embargo.

Señaló, también, que la consecución de una mayor agilidad en las transacciones de productos agropecuarios amplía el arco de alternativas, además de acrecentar los resguardos legales a la transacción misma, traducida en márgenes de seguridad para los que compran. En forma simultánea, expresó, opera como fuente de disminución de los costos de transacción.

Finalizó señalando que el Ministerio de Agricultura advierte, sin embargo, la necesidad, además, de tomar medidas administrativas con la finalidad de publicitar y acercar la operatoria del funcionamiento de la bolsa de productos agropecuarios a la Agricultura Familiar Campesina, mediante la capacitación de sus actores por las distintas agencias sectoriales, lo que debiera adicionalmente favorecer la asociatividad del sector. Destacó que la importancia de este aspecto fue enfatizada por la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados, al sugerir, especialmente, que se dinamice el rol del Ministerio, por vía del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario y de la Comercializadora de Trigo Sociedad Anónima, a la par de la propia actividad bursátil.

El Intendente de Valores don Hernán López manifestó que les cupo conocer el contenido del proyecto de ley en estudio con ocasión de la discusión durante el primer trámite constitucional, no obstante que el mismo tuvo algunas modificaciones menores con posterioridad, las cuales no afectaron sus rasgos esenciales. Destacó que la iniciativa de modificación de la ley N° 19.220 abre espacio a la posible desmutualización de la Bolsa de Productos, cuya estructura original se adecua a la que presentan las bolsas de valores al requerir que cada corredor sea, a su vez, accionista de la institución. Explicó que el denominado proyecto de Modernización del Mercado de Capitales, MK II posibilita que las bolsas de valores puedan tener propietarios distintos a los corredores, esto es, que los corredores no estén obligados a ser accionistas, y en concordancia con aquella modificación general en actual trámite, este proyecto da lugar a que en las bolsas de productos agrícolas se incorporen accionistas distintos de los corredores. A este objetivo atiende el primer numeral del proyecto, reseñó. En concordancia con este sentido rector, particularizó, se sustituye la obligación estatutaria de una cantidad mínima de accionistas por la de un número mínimo de corredores, y se disponen algunas otras adecuaciones tendientes a desligar la propiedad de la bolsa, de los corredores.

Especificó que otro elemento relevante es que esta iniciativa le otorga respaldo legal, mediante un conjunto de modificaciones, a la negociación de facturas, posibilidad actualmente reconocida por una aprobación que le diera la Superintendencia de Valores y Seguros, por vía reglamentaria, a la figura de la factura como un contrato sobre productos. Consideró que, claramente, acrecienta la seguridad y la fortaleza de esta institución jurídica que la propia ley reconozca aquella negociación. Mencionó que aquella base da pie a establecer otros requerimientos, en cuanto a la forma en que la Bolsa pueda emitir, además de los títulos representativos de productos, títulos cuyo respaldo esté constituido por contratos o por facturas, lo que facilita la conformación y la negociación de paquetes de facturas, con lo cual es probable que aumente el volumen de negociación de este tipo de instrumentos financieros. En lo demás, comentó, se proponen otros elementos que marginalmente mejoran el funcionamiento de la bolsa con el fin de lograr un mayor desarrollo de este sector de la industria.

El señor César Barros, Presidente de la Bolsa de Productos de Chile, Bolsa de Productos Agropecuarios S. A., expresó que tanto la señora Subsecretaria de Agricultura como el señor Intendente de Valores han reseñado los aspectos principales del proyecto, razón por la cual se referirá al funcionamiento de la Bolsa, que inició sus actividades en diciembre de 2005 con dos corredores –en la actualidad, participan seis y se espera la incorporación de un séptimo, en los próximos días. Expuso que se ha financiado a lo que se podría denominar el cluster agrícola, es decir, tanto a proveedores de insumos -que son los principales financistas de los agricultores- como a los empresarios agrícolas y a los adquirentes de los productos de éstos, en una cifra de US$ 60 millones, sumando facturas y productos, al cual concurren, prácticamente por mitades, el financiamiento de facturas y los dos productos principales que se han tenido, esto es, maíz y sobre todo vino, en un año especialmente malo en el que la banca se ha retirado, y la Bolsa ha ocupado el espacio originado por aquel retraimiento. Señaló que es posible una afirmación similar en lo tocante al crédito otorgado a los proveedores de insumos que son quienes financian de verdad a los agricultores. Llamó a reflexionar que la banca en Chile solía prestar a la agricultura el 10% de su cartera, hoy sólo suministra el 4%, siendo relevante la magra participación del Banco del Estado que sólo destina a este efecto el 0,74% de su cartera.

Destacó que a los agricultores, de por sí, limitados por las líneas de crédito bancarias, la tendencia descrita los saca del circuito bancario, y ejemplarizó con el caso de una empresa como Bioleche, los bancos le dan una línea de crédito y, a la vez, descuentan facturas suyas cuando éstas llegan al mismo banco desde distintos proveedores, como Bayer, entre otros, las que al ser sumadas, se hacen notorias dentro del sistema bancario. Indicó que la bolsa confiere la ventaja de negociar facturas fuera del circuito bancario y equivale a una línea de crédito amplia, muy cómoda, pues, al cabo de este primer año de existencia se comprueba que la bolsa ha competido, mano a mano, con la banca, lo cual responde la interrogación planteada cuando se trazó la perspectiva de la bolsa con el Honorable Senador señor Romero; en aquel entonces, era, en lo fundamental, una idea, sin una base de realidad. Hoy, se ha descubierto que los contratos con los cuales se opera son seguros, y dentro de este primer año no ha habido ningún accidente o problema de financiamiento. Refirió que las fuentes de recursos han sido amplísimas y entregan una tasa superior en un 15% a lo que es un depósito a plazo o un fondo mutuo de renta fija a corto plazo, y se conceden a tasas que son de alrededor del 0,6% mensual, lo que, descontado del impuesto de timbres y estampillas, equivale a un crédito bancario al 0,47%.

Enfatizó que en forma deliberada han optado por no darle mayor difusión, por ser este un año de prueba de los sistemas y de su funcionamiento, previéndose que el próximo será probablemente el período de consolidación, pero lo anterior no desvirtúa que se está ante un aporte significativo, y que las modificaciones consultadas en la iniciativa en estudio vienen a fortalecer el descuento de las facturas pues, tal como lo saben Sus Señorías, los retailers les hacen a los proveedores una serie de descuentos que, básicamente, son unilaterales.

En el presente, explicó, transar facturas de una empresa como Cencosud es prácticamente imposible porque su valor final está mezclado con la cuenta corriente del proveedor con el retailer. El propósito, enfatizó, es fortalecer esa opción, y otros aspectos operacionales, no sólo por las indicaciones que les ha dado la Superintendencia sino también por una asesoría del Banco Interamericano de Desarrollo, BID, para dar forma a la primera cámara de compensación de contraparte única, uno de los anuncios que el Ministro de Hacienda señor Velasco hizo en su exposición reciente, ante el Encuentro Nacional de la Empresa Enade 2006, y que marca la modernización más importante que precisa el mercado de capitales para su proyección. Agregó que en el futuro inmediato se trabaja seriamente con compañías de seguro de créditos y con las grandes firmas compradoras de grano, para instituir fordwards en el maíz y en el trigo, que constituyen la base para entrar a una agricultura de contratos. Destacó, asimismo, la relevancia de lo anterior para los biocombustibles, rubro en el que se requiere de un sistema que le asegure a la empresa la consecución del insumo a un precio dado, y también a quien los produce el poder hacerlo con tranquilidad y contar con el financiamiento crediticio necesario con esta finalidad. Este aspecto, mencionó, se está resolviendo razonablemente en esta fase, y en los próximos meses se verá la novedad. Sintetizó la importancia de lo expuesto con la expresión de que al haber fordwards de maíz será muy fácil implementarlo en el trigo, y abarcar el vino es, igualmente, otro paso.

El Honorable Senador señor Romero expresó su satisfacción porque estas modificaciones revelan que la idea inicial, gestada por los años 1990 o 1991, cuando se presentó el primer proyecto sobre bolsa de productos agropecuarios, confirma, que la bolsa de productos agropecuarios cumple efectivamente, el objetivo trazado en aquel entonces, en el sentido de viabilizar la incorporación de la agricultura como sujeto de crédito en una bolsa de productos, ante la rigidez del crédito bancario. Concordó en que esta agricultura de contratos, de la que habla el señor Barros, representa, sin duda, un logro espectacular porque se demuestra en forma creciente que la agricultura, en cualquier economía por desarrollada que esté, no es un destinatario elegible de crédito, sin embargo, dispone de la eficacia de los contratos y cuenta con la producción como sólida contraprestación, y ese es el elemento esencial a su parecer, de la operación de una bolsa de productos agropecuarios, y en razón de estos fundamentos sólo le cabe expresar su pleno acuerdo con esta modificación.

El Honorable Senador señor Vásquez hizo un alcance particular al proyecto, orientado a saber si había algún informe de la Superintendencia de Quiebras respecto del numeral 8 de su artículo único, que agrega un artículo 21 bis a la ley N° 19.220, en lo que atañe a la presunción de derecho que sienta una exclusión de la norma de inoponibilidad que incluso podría alcanzar a los delitos relacionados con las quiebras que le llaman su atención. Mencionó que en general las presunciones de derecho le resultan molestas, aun si se trata de una presunción de derecho liberatoria.

El Honorable Senador señor Espina previno que las presunciones de derecho son inconstitucionales de acuerdo con la nueva legislación. Sugirió que este aspecto sea analizado en el debate en particular.

El señor Intendente de Valores hizo notar que la Superintendencia de Valores y Seguros no ha hecho consulta en aquel sentido y que carece de antecedentes de que la misma se haya formulado a la Superintendencia de Quiebras.

El señor Presidente de la Bolsa de Productos Agropecuarios agregó un alcance similar, y mencionó que la norma a que se refiere la consulta les fue sugerida por la asesoría del BID, en los términos de un requisito que era menester para la operación de una cámara de compensación de contraparte única y para la emisión de certificados sobre producto y sobre factura, las que, para su transacción exigen una fortísima protección.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que si bien entiende el requerimiento de blindaje, es dudoso que se requiera a esos niveles. Agregó que dice relación con las acciones de inoponibilidad, por un lado, pero que también pueden afectar a la sanción penal de los delitos vinculados a una quiebra.

- - -

- En virtud de los antecedentes entregados y de las consideraciones expuestas precedentemente, vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Coloma, Espina y Vásquez, aprobar en general la iniciativa en estudio.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión de Agricultura recomienda aprobar, en general, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, cuyo tenor es el que sigue:

“PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.220:

1.- Modifícase el artículo 2° en la forma que se indica:

a.- Reemplázase el Nº 1) por el siguiente:

”1) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos.

Si durante la vigencia de la sociedad, el número de corredores o el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar los déficit producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social o del número de sus corredores miembros.”.

b.- Reemplázase el Nº 3), por el siguiente:

“3) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer más del 10% de la propiedad de una bolsa de productos.

Un corredor podrá ejercer su actividad en una o más bolsas de productos, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.”.

c.- Reemplázase el Nº 4), por el siguiente:

“4) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto previamente indicado.”.

d.- Elimínase el Nº 5), pasando los actuales números 6) y 7) a ser 5) y 6), respectivamente.

e.- Elimínase el Nº 8), pasando el actual número 9) a ser número 7).

2.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a.- Reemplázase en el Nº 3), la expresión “referidos en el Nº 1)” por la frase “, contratos y facturas referidos en los números 1) y 4)”.

b.- Agrégase el siguiente Nº 4), nuevo, pasando el actual 4) a ser Nº 5), reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina el Nº 3), por un punto y coma (;):

“4) Las facturas que se emitan con arreglo a las disposiciones de la ley Nº 19.983, que reflejen toda clase de operaciones comerciales con bienes o servicios, sean o no éstos de naturaleza agropecuaria. Las bolsas reglamentarán las condiciones y requisitos de seguridad que, en razón de su naturaleza, deberán cumplir las facturas, estableciendo, al menos, controles que aseguren que sólo podrán transarse en bolsa facturas únicas, auténticas, íntegras e irrevocablemente aceptadas, y”.

c.- Reemplazáse, en el inciso final, la palabra “cuatro” por “cinco”.

3.- Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 6°:

“Una bolsa podrá rechazar, con el acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores en ejercicio, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, o sus socios cuando se trate de personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.”.

4.- Agrégase, en el artículo 18, el siguiente Nº 8), nuevo:

“8) Normas que aseguren un tratamiento justo y no arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.”.

5.- Agrégase, en el artículo 19, el siguiente Nº 4), nuevo, pasando el actual Nº 4) a ser Nº 5), reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina el Nº 3), por un punto y coma (;):

“4) Las facturas que puedan transarse en la respectiva bolsa.”.

6.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 20, por los siguientes:

“Por su parte, los títulos sobre contratos o facturas, a que se refiere el artículo 5°, Nº 3, de la presente ley, sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra la cesión traslaticia de dominio a la misma de los derechos emanados de los respectivos contratos o facturas, junto con la entrega de los mismos. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.

La bolsa, por los títulos que emita de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, será responsable de la existencia y la custodia de los contratos o facturas que respaldan su emisión y por la custodia de sus frutos y flujos, mientras estos no sean entregados a sus legítimos dueños. Asimismo, será responsable por que los títulos emitidos sean compatibles con las condiciones, plazos y modalidades contenidas en los contratos y facturas que éstos representan. Será de cargo de los legítimos dueños de tales títulos, el riesgo por el incumplimiento o no pago de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos o facturas. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades que, conforme a la ley y a la reglamentación bursátil, pudieran corresponderle a los corredores que participaron en la operación, así como de las garantías o resguardos que pudieran existir, en su caso.

Los títulos sobre contratos o facturas no podrán tener una duración o vencimiento superior a un año, contado desde la fecha de su primera transacción en bolsa.

Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito y de los vales de prenda recibidos, así como de los contratos y facturas, según corresponda, los cuales serán entregados y endosados o cedidos al poseedor de un título equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos, contratos o facturas, contra entrega de los mismos.

Todos los productos, contratos y facturas, y los frutos o flujos de éstos, que sean entregados a la bolsa, ya sea para garantizar o facilitar su transacción bursátil o bien, para los efectos de la emisión de títulos de conformidad a este artículo, serán mantenidos por ésta en custodia a nombre propio y por cuenta de sus legítimos dueños, por lo que no podrán ser embargados por acreedores de la bolsa y en caso de quiebra de ésta, no formarán parte de la masa de bienes del fallido.

Para todos los efectos de la custodia a que se refiere el inciso anterior, serán plenamente aplicables en lo que correspondan, las disposiciones contenidas en el Título XXIII de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.”.

7.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos y facturas en bolsas, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar o contrato que grave o afecte al producto o factura transada, así como también, las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos o facturas, cuando corresponda. Se exceptúan de lo anterior, las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos, prohibiciones que hayan sido notificados judicialmente a la Bolsa.”.

8.- Agrégase el siguiente artículo 21 bis, nuevo:

“Artículo 21 bis.- Quedarán excluidos de la masa de bienes del fallido, los productos que éste hubiere vendido o transado en una bolsa de productos y cuya entrega se encuentre pendiente, o bien, los que haya entregado a la bolsa para garantizar operaciones pendientes de liquidación. Quienes, como consecuencia de una o más operaciones bursátiles, se constituyan en acreedores o beneficiarios de los mismos, según corresponda, serán pagados sin aguardar los resultados de la quiebra y sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas que previene la ley de Quiebras.

Las bolsas, por cuenta de los acreedores o beneficiarios a que se refiere este artículo, podrán, sin más trámite y cuando corresponda, ejercer los procedimientos de realización de las prendas que se hubieran constituido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, para pagar a los beneficiarios de las garantías en el tiempo y forma indicados en dicha disposición.

En caso de declararse la quiebra de un inversionista con operaciones o transacciones pendientes de liquidación en una bolsa, se mirarán como obligaciones conexas para los efectos del artículo 69 de la Ley de Quiebras, las obligaciones recíprocas del fallido y sus acreedores contrapartes en las referidas transacciones bursátiles.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Quiebras, se presume de derecho que el adquirente de productos, títulos o contratos en una bolsa de productos, no conocía el mal estado de los negocios del fallido, respecto de cualquier adquisición efectuada dentro de los plazos que señala el artículo 76 de la referida ley.”.

9.- Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a.- Intercálase entre la palabra “productos” y la expresión ”que”, la palabra “agropecuarios”.

b.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no será necesaria la certificación de conformidad de los productos que vayan a ser transados, cuando las partes que intervienen en la negociación así lo hubieren acordado expresa y previamente, en el tiempo y forma que determine la reglamentación de la bolsa respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los títulos sobre productos emitidos de conformidad al artículo 20 de esta ley.”.

Artículo transitorio.- Las bolsas de productos tendrán un plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, para adecuarse al número mínimo de corredores miembros exigido en el Nº 1), del artículo 2° de la ley Nº 19.220, modificado por el Nº 1.- del artículo único de esta ley.”.

- - -

Acordado en la sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2006, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Juan Antonio Coloma Correa y Guillermo Vásquez Úbeda.

Sala de la Comisión, a 12 de diciembre de 2006.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

RESÚMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 19.220 SOBRE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.

(Boletín Nº 4.329-01).

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Desmutualizar las bolsas de productos agropecuarios.

- Incorporar la factura a los instrumentos negociables en ella.

- Facultar a las bolsas para emitir títulos sobre contratos y facturas sobre productos.

- Regular los efectos de la quiebra o insolvencia de las partes en las transacciones realizadas en la bolsa de productos o en las cámaras de compensación que aquéllas pudiesen constituir o integrar.

- Disponer la certificación de calidad obligatoria para la emisión de transacción de títulos.

- Fijar un plazo de dos años a las bolsas de productos para adecuarse al mínimo de corredores miembros exigidos.

II. ACUERDOS: el proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Agricultura (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: un artículo único permanente, y uno transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción de los Honorables Diputados señora Alejandra Sepúlveda y señores Ramón Barros, Enrique Jaramillo, Rosauro Martínez e Ignacio Urrutia.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 102 votos a favor, ninguna abstención, ningún voto en contra.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de octubre de 2006.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Constitución Política de la República:

- Artículo 19 Nº 21, que garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

- Artículo 63 Nº 20, que señala como materia de ley toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

b) Ley N° 19.220, del 31 de mayo de 1993, regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios, y su modificación contenida en la ley N° 19.826, del 2 de octubre de 2002.

c) Ley N° 18.045, del 22 de octubre de 1981, Ley de Mercado de Valores; y sus modificaciones.

d) Ley N° 18.046, del 22 de octubre de 1981, Ley sobre Sociedades Anónimas del 22 de octubre de 1981.

e) Decreto ley N° 3.538, de 1980, publicado en el Diario Oficial del 23 de diciembre del mismo año, crea la Superintendencia de Valores y Seguros.

f) Ley N° 18.175, del 28 de octubre de 1981, modifica la Ley de Quiebras y fija su nuevo texto; y sus modificaciones.

g) Código Civil, especialmente, el Título XLI del Libro IV, que contiene reglas de Derecho común aplicable en materia de prelación de créditos.

h) Ley N° 19.983, del 15 de diciembre de 2004, regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

i) Resolución exenta N° 548, del 23 de septiembre de 2005, de la Superintendencia de Valores y Seguros, autoriza el Reglamento General de la Bolsa de Productos de Chile.

Valparaíso, 12 de diciembre de 2006.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 03 de enero, 2007. Diario de Sesión en Sesión 81. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.220, SOBRE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece modificaciones a la ley Nº 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios, con informe de la Comisión de Agricultura.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4329-01) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 64ª, en 31 de octubre de 2006.

Informe de Comisión:

Agricultura, sesión 77ª, en 13 de diciembre de 2006.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

Los objetivos principales de la iniciativa son, entre otros, los siguientes:

1.- Desmutualizar las bolsas de productos agropecuarios.

2.- Incorporar la factura a los instrumentos negociables en las referidas bolsas.

3.- Facultar a las bolsas para emitir títulos sobre contratos y facturas, y

4.- Disponer la certificación de calidad obligatoria para la emisión de transacción de títulos.

La Comisión de Agricultura discutió el proyecto sólo en general y le dio su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Allamand, Coloma, Espina y Vásquez), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, y consigna su texto en la parte pertinente del informe.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , la síntesis que ha efectuado el señor Secretario refleja plenamente las cuatro o cinco materias que contiene el proyecto. De manera que, por tratarse de un texto en votación en general respecto del cual la Comisión no ha hecho un análisis de su articulado, sugiero aprobar la idea de legislar y que se realice el debate in extenso con motivo de la discusión particular.

Por lo tanto, no considero conveniente debatir en detalle cada una de sus normas ahora. Por lo demás, el señor Secretario ha resumido muy bien el informe.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En todo caso, habría que fijar plazo para presentar indicaciones.

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , me parece que el plazo para formular indicaciones debe ser breve. Tal vez podría fijarse hasta el próximo martes a esta hora.

En definitiva, de lo que se trata es de sacar adelante en forma expedita la iniciativa en comento, porque las bolsas de productos agropecuarios han demostrado en el corto lapso de un año de funcionamiento no sólo realismo, sino también eficiencia. Desde esa perspectiva, los mejoramientos que se plantean son muy precisos.

Por eso, sugiero establecer como plazo para presentar indicaciones hasta el próximo lunes, con el objeto de que el martes las Comisiones de Agricultura y de Hacienda puedan pronunciarse y dar así mayor rapidez a la tramitación del proyecto.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la iniciativa en debate.

--Se aprueba en general el proyecto y se fija como plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 8 de enero, a las 18.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 08 de enero, 2007. Boletín de Indicaciones

INDICACIÓN FORMULADA DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.220, SOBRE BOLSA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS. BOLETÍN Nº 4329-01

08.01.07

INDICACIONES

ARTÍCULO ÚNICO

Nº 8.-

Del Honorable Senador señor Coloma, para suprimirlo.

º º º º

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 15 de enero, 2007. Boletín de Indicaciones

INDICACIÓN FORMULADA DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.220, SOBRE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS. BOLETÍN Nº 4329-01

15.01.07

INDICACIONES

ARTÍCULO ÚNICO

Nº 1.-

letra a)

1.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en el primer inciso del Nº 1) propuesto, la palabra “miembros” por “accionistas”.

letra b)

2.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el primer inciso del Nº 3) propuesto, la frase “de la propiedad” por “del capital social”.

letra c)

3.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en la última oración del Nº 4) propuesto, a continuación de la expresión “acción de pago”, la frase “o más acciones de pago que correspondan”.

4.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, al Nº 4) propuesto, el siguiente inciso:

“En el caso previsto en el párrafo final de inciso anterior, la próxima Junta Ordinaria de Accionistas deberá reconocer la emisión de una o más acciones de pago, modificando los estatutos sociales para ajustarlos al nuevo capital y número de acciones en que éste se devide.”.

º º º º

Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del Nº 1.-, los siguientes, nuevos:

5.- “...- En el artículo 3º, letra a), agregar una coma (,) a continuación de las palabras “encuentra organizada”, agregando la siguiente frase: “si fuere necesario que ha dictado los reglamentos internos que regirán sus procedimientos.”.

6.- “...- En el artículo 4º, inciso segundo, eliminar la palabra “agropecuarios” entre las expresiones “los servicios” y “que se presten”.

º º º º

Nº 2.-

7.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para consultar, como letra a), la siguiente:

“a.- Intercálase, en el Nº 1), a continuación de la expresión “agropecuarios y”, la frase “los derechos que nacen de los”.”.

letra b)

8.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el Nº 4) propuesto, a continuación de la frase “toda clase de operaciones”, las palabras “civiles o”.

Nº 3.-

9.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para consultar la siguiente enmienda al artículo 6º:

“Intercálase, en el inciso primero del artículo 6º, entre la expresión “los corredores” y la coma (,) que le sigue, la frase “para los efectos de esta ley”.

º º º º

10.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del Nº 3.-, el siguiente, nuevo:

“...- Reemplázase por coma (,) el punto final (.) de la letra g) del artículo 7º, y agréganse las siguientes: “ni durante el período sospechoso y hasta el momento en que hubiera sido declarada la quiebra, haber sido director, administrador o gerente de una sociedad o de una empresa individual de responsabilidad limitada fallidas.”.

º º º º

Nº 6.-

Del Honorable Senador señor Vásquez, para introducirle las siguientes modificaciones:

11.- a) Para sustituir e4l punto final (.) por coma (,) del primero de los incisos propuestos y agregar las frases “y les serán plenamente aplicables en lo que correspondan, las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.092.”.

12.- b) Para agregar, en la primera oración del segundo de los incisos propuestos, la frase “, de la fidelidad” después de la expresión “de la existencia”, y para intercalar, en su segunda oración, después de la expresión “sean compatibles”, la frase “y absolutamente concordantes”.

13.- c) Para agregar una coma (,) después de las palabras “transacción bursátil” en el quinto de los incisos propuestos, y suprimir la coma (,) que sigue a la expresión “o bien”, y para reemplazar los términos “a nombre propio y” por la frase “a nombre propio dejando constancia del depósito”.

Nº 7.-

14.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en la primera oración del artículo propuesto, a continuación del término “prohibiciones”, la palabra “legales”, y para intercalar, después del punto seguido (.) que sigue a las palabras “cuando corresponda.”, la siguiente oración: “Para estos efectos se producirá de pleno derecho la novación de deudor, respondiendo la Bolsa a los acreedores prendarios o respecto de los cuales obrare en su favor una prohibición legal de enajenar, o en cuyo favor se hubiera cumplido una orden de embargo o cualquiera otra medida cautelar anterior a la negociación bursátil, en los mismos términos que el dueño original o vendedor de los productos o facturas, siempre que se hubieran practicado en los registros públicos respectivos las inscripciones sobre dichas garantías, prohibiciones o resoluciones judiciales, o se hubieran cumplido a su respecto las medidas de publicidad ordenadas por la ley, o que los embargos u otras medidas cautelares hubieran sido comunicadas al público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º del Libro IV “De las Quiebras” del Código de Comercio. A fin de garantizar el cumplimiento de tales obligaciones, la Bolsa deberá tomar un seguro de insolvencia equivalente a todas las obligaciones que hubiera asumido como nuevo deudor.”.

Nº 8.-

15.- Del Honorable Senador señor Coloma, para suprimirlo.

16.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el artículo propuesto, la expresión “de la Ley de Quiebras”, todas las veces en que aparece, por “del Libro IV “De las Quiebras” del Código de Comercio”.

17.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en el inciso primero del artículo propuesto, la expresión “la ley de Quiebras” por “el Libro IV “De las Quiebras” del Código de Comercio, con excepción de los acreedores preferentes señalados en el Título XLI, “De la Prelación de Créditos” del Código Civil, los que podrán ser también excluidos si sus créditos estuvieran garantizados por un seguro de insolvencia, sea o no el referido en el artículo 21 anterior”.

Nº 9.-

18.- Del Honorable Senador señor Vásquez, para consultar la siguiente modificación al artículo 33:

“Intercálase la expresión “declaración jurada” entre las palabras “en cualquier” y “certificación”.

º º º º

2.5. Segundo Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 19 de enero, 2007. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 86. Legislatura 354.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece modificaciones en la ley N° 19.220 sobre bolsas de productos agropecuarios.

BOLETÍN N° 4.329-01.

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Agricultura tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señora Alejandra Sepúlveda y señores Ramón Barros, Enrique Jaramillo, Rosauro Martínez e Ignacio Urrutia.

Además de los miembros de la Comisión, estuvo presente en la sesión en que se debatió el proyecto, el Honorable Senador señor Sergio Romero Pizarro.

Concurrió, especialmente invitado, a la sesión en la que se debatió en particular el proyecto, por el Ministerio de Agricultura, el Fiscal, don Mauricio Caussade.

También, lo hicieron el Presidente de Bolsa de Productos de Chile, Bolsa de Productos Agropecuarios S. A., don César Barros, y el abogado señor Gonzalo Novoa.

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Se deja constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: los numerales 4 y 5 del artículo único (que pasan a ser numerales 5 y 6, respectivamente), y el artículo transitorio.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 2, 6, 8, 13(primera enmienda), y 15.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 3, 4, 7 y 18.

IV.- Indicaciones rechazadas: números 10 y 14(segunda enmienda).

V.- Indicaciones retiradas: números 1, 5, 9, 11, 12, 13(segunda enmienda), 14(primera enmienda), 16 y 17.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hubo.

Cabe hacer presente que con posterioridad al vencimiento del plazo de indicaciones, hecho ocurrido el lunes 2 de enero de 2007, la Sala acordó abrir un nuevo término para aquel efecto, el que fue fijado inicialmente hasta el lunes 22 de este mismo mes; dicho acuerdo fue modificado en la sesión del martes 10 de enero pasado, y se redujo el plazo en curso, señalándose como nueva fecha de vencimiento, el día lunes 15 de enero de 2007.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El proyecto de ley en informe consta de un artículo único permanente, y uno transitorio.

A continuación, se describen las disposiciones de la iniciativa en examen que vuestra Comisión propone modificar, así como las indicaciones que se formularon a los numerales propuestos por la Cámara de origen, y los acuerdos adoptados a su respecto.

Cabe dejar constancia que, durante este debate, vuestra Comisión tomó conocimiento de las observaciones que hiciera la Superintendencia de Valores y Seguros a las indicaciones que los señores Senadores formularon al proyecto, consignadas en una comunicación remitida por el Intendente de Valores don Hernán López y por el Fiscal de Valores don Armando Massarente.

Artículo único

Esta disposición del proyecto en informe, conforme al texto que fue aprobado en general por la Corporación, está constituida por nueve numerales que modifican los artículos 2º, 5º, 6º, 18, 19, 20, 21 y 33 de la ley N° 19.220 que regula el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios, además de incorporar un artículo 21 bis, nuevo, al texto de ésta.

N° 1

Tiene por finalidad modificar el artículo 2º de la ley vigente, disposición que exige la autorización previa de la Superintendencia de Valores y Seguros para el establecimiento y operación de una bolsa de productos agropecuarios y fija, en sus nueve numerales, las menciones que deberán contener los estatutos de éstas, además de precisar las normas reguladoras en cada caso.

En una enumeración sucinta, el precepto legal regula las siguientes menciones: 1) número mínimo de 10 accionistas y un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal; 2) vigencia indefinida de la sociedad; 3) limitación de los derechos del accionista a una sola acción en la bolsa respectiva; 4) derecho de la persona aceptada como corredor a adquirir la acción respectiva mediante transacciones privadas o mediante una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por el valor más alto que proceda conforme a la ley, con la opción de requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto previamente indicado; 5) establecimiento de acciones de igual valor e inexistencia de series de acciones y de acciones privilegiadas, salvo las series de acciones cuyo único y exclusivo privilegio sea la habilitación de sus titulares para operaciones de corretaje de productos específicos y determinados; 6) composición del Directorio y reelegibilidad de sus miembros; 7) distribución anual de dividendos y en dinero efectivo; 8) obligación de los accionistas de concurrir, en cualquier tiempo, a sufragar los gastos de la bolsa y los costos de conservación, mantención y reposición de sus bienes, así como los de expansión y mejoramiento de sus actividades, y 9) reserva al Superintendente de Valores y Seguros de la calidad de liquidador de la bolsa en caso de disolución, por cualquier causa, a menos que éste autorice otra forma de liquidación.

En virtud de lo aprobado por la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, el numeral 1 propuesto tiene por objeto incorporar, en sus cinco literales, modificaciones al artículo 2° de la ley, en lo que atañe a las menciones obligatorias de los estatutos de las sociedades anónimas abiertas especiales que proveen la infraestructura necesaria para la operación de las bolsas de productos agropecuarios. Las modificaciones aludidas son funcionales al propósito de desmutualizar estas instituciones bursátiles.

En efecto, la primera de aquéllas, signada bajo la letra a), incorpora a los requisitos de constitución de la sociedad, la exigencia de un número no menor de ocho corredores de productos y dispone que si durante su vigencia disminuyera aquel número, habrá un plazo de seis meses para subsanar el déficit, plazo, al cabo del cual, le será revocada la autorización de existencia por la Superintendencia de Valores y Seguros, a menos que ésta autorice la reducción del número de sus corredores miembros.

La segunda enmienda, contenida en la letra b), reemplaza el precepto que vincula la calidad de corredor a la adquisición de una acción, al disponer que un corredor podrá ejercer su actividad en una o más bolsas de productos, sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella; a la vez, limita la participación de los corredores, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, al 10% de la propiedad de una bolsa de productos.

La tercera modificación adecua la adquisición de capital accionario por el corredor de una bolsa que así lo requiera para operar, y la innovación a este respecto es la supresión de la exigencia de que la acción se pague en dinero efectivo y de contado.

La cuarta modificación en materia estatutaria consiste en la eliminación del requisito establecido en el numeral 5) del artículo 2° en referencia, pasando los actuales números 6) y 7) a ser 5) y 6), respectivamente, e incide en la regla general de que las acciones tendrán igual valor.

Por último, la letra e) elimina el Nº 8) del artículo 2° de la ley N° 19.220, referente a la obligación de los accionistas de concurrir, en cualquier tiempo, a sufragar los gastos de la bolsa y los costos de conservación, mantención y reposición de sus bienes, así como los de expansión y mejoramiento de sus actividades. En virtud de lo anterior, el actual número 9) del artículo 2° de la ley pasa a ser 7).

Al texto del numeral 1 propuesto, que fue aprobado en general por la Corporación, le fueron formuladas cuatro indicaciones, de las que es autor el Honorable Senador señor Vásquez.

Letra a)

Con la indicación número 1, Su Señoría postula sustituir, en el primer inciso del Nº 1) propuesto, la palabra “miembros” por “accionistas”.

El Honorable Senador señor Vásquez la fundó en el hecho de que al ser las bolsas de productos agropecuarios, por su naturaleza jurídica, una sociedad anónima abierta, la denominación conveniente es la que se propone en el texto de la indicación. En subsidio, sugirió modificar la redacción de la norma actual, para lo cual planteó una redacción alternativa que podría señalar: “y un número de, a lo menos, ocho corredores de productos que operen en ella”; lo cual, en su opinión solucionaría el problema.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, informó que la Superintendencia de Valores estima, sobre el particular, que la modificación sobre la cual recae la indicación en examen apunta precisamente a la desmutualización de las bolsas, esto es, liberar a los corredores de la bolsa de la obligación de ser accionistas, y cuya lógica, en consecuencia, admite corredores que no sean accionistas sino sólo miembros de ella. Plantea, también, que lo anterior concuerda con el proyecto de ley que continúa con la modernización de capitales, conocido como MK ll, que sólo exige 10 miembros para el funcionamiento de las bolsas de valores y no para su constitución.

El Abogado de Bolsa de Productos de Chile, señor Novoa, hizo notar que el término “miembros” es de uso habitual en la nomenclatura bursátil, y eso explica que el proyecto MK II lo haya incorporado, también.

La indicación número 1 fue retirada por su autor.

Letra b)

La indicación número 2 del Honorable Senador señor Vásquez tiene como finalidad reemplazar, en el primer inciso del Nº 3) propuesto, la frase “de la propiedad” por “del capital social”.

Lo anterior, explicó Su Señoría, se funda en que la participación en sociedades anónimas sólo puede hacerse por aportes al capital, con arreglo a lo prescrito por los artículos 4º, Nº 5º, y 10 y siguientes de la ley Nº 18.046.

La indicación número 2 fue aprobada en los mismos términos propuestos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Coloma, Espina y Vásquez.

Letra c)

Mediante la indicación número 3, del Honorable Senador señor Vázquez, se intercala en la última oración del Nº 4) propuesto, a continuación de la expresión “acción de pago”, la frase “o más acciones de pago que correspondan”.

El fundamento de la indicación, explico Su Señoría, radica en la posibilidad de que, en la constitución de la sociedad, los accionistas corredores hubieran fijado un capital mínimo de aporte superior al valor de una acción, en otras palabras, representado por dos o más acciones. En tal caso, el ingreso del corredor como accionista, al suscribir una sola acción, se haría a un valor de aporte inferior al de los demás.

Expuso que al ser obligatorio para la bolsa de productos agropecuarios la aceptación del corredor de esta clase que así lo requiera, es indispensable que se modifique la norma y se consigne que son una o más acciones de pago las que deberá adquirir, según corresponda en el caso particular.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, manifestó su conformidad con la indicación y efectúo una precisión de redacción a su texto.

El Abogado de Bolsa de Productos de Chile, señor Novoa, planteó que de aprobarse la indicación, sería necesario adecuar también la oración inicial del número propuesto que prescribe, en la parte pertinente: “toda persona aceptada como corredor de una bolsa en la cual se requiere adquirir una acción”, y señalar allí, también, que se trata de “una o más acciones”.

Puesta en votación la indicación número 3, se aprobó con las modificaciones mencionadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Coloma, Espina y Vásquez.

A su vez, con la indicación número 4, el Honorable Senador señor Vázquez propone agregar, al Nº 4) en examen, el siguiente inciso:

“En el caso previsto en el párrafo final del inciso anterior, la próxima Junta Ordinaria de Accionistas deberá reconocer la emisión de una o más acciones de pago, modificando los estatutos sociales para ajustarlos al nuevo capital y número de acciones en que éste se divide.”.

Indicó, Su Señoría, que el propósito de la enmienda es concordar el aumento del capital con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 18.046, puesto que un aumento de capital, normalmente, se cumple después de un acuerdo expreso en junta extraordinaria de accionistas celebrada ante notario público. Al ser este mecanismo un aumento de capital diferente, al menos debería resguardarse el hecho que los estatutos y los títulos de sus acciones reflejen el capital de la sociedad

El Fiscal del Ministerio de Agricultura, señor Caussade, hizo presente la observación de la Superintendencia, la cual comparte, en el sentido de que el aumento de capital se haga en una junta extraordinaria de accionistas por ser una de las materias específicas que deben ser tratadas en ellas.

Precisó el Honorable Senador señor Vázquez que si bien los aumentos de capital son materia de una junta extraordinaria de accionistas, celebrada ante notario público, en este caso especial se produce el curioso fenómeno de que el capital de la sociedad se aumenta porque el corredor obliga a la bolsa a emitir las acciones de pago y le compele a recibir éste, de tal modo que la convocatoria a una junta extraordinaria de accionistas no guarda relación con una declaración de la voluntad social, puesto que el hecho que da lugar a la junta ya se produjo, y por eso estima que lo apropiado es una junta de accionistas, sin ninguna solemnidad especial. En todo caso, afirmó, no hace cuestión de que la materia se trate en una junta extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, se optó por modificar la indicación en examen con una proposición de redacción cuyo tenor es el que sigue:

“En el caso previsto en el párrafo final del inciso anterior, se citará a una Junta Extraordinaria de Accionistas, en donde se deberá reconocer la emisión de una o más acciones de pago, modificando los estatutos sociales para ajustarlos al nuevo capital y número de acciones en que éste se divide y que se llevará a cabo, a más tardar, en la fecha que se celebre la próxima Junta Ordinaria de Accionistas.”.

La Comisión le prestó su aprobación a la indicación número 4, con la modificación antedicha, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Coloma, Espina y Vásquez.

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A continuación, fueron analizadas las siguientes modificaciones al texto del proyecto en informe con el objetivo de intercalar, a continuación del Nº 1, dos numerales, nuevos.

La primera de aquéllas recae en el artículo 3° de la ley N° 19.220.

El precepto legal referido prescribe que para que opere una bolsa de productos ésta deberá acreditar, a satisfacción de la Superintendencia, los siguientes hechos: a) que se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir a sus miembros las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y sus estatutos; b) que ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley; c) que cuenta con los medios necesarios, un local y los procedimientos adecuados para asegurar a los inversionistas la mejor ejecución de sus órdenes, y d) que cuenta con los libros, registros y sistemas de información requeridos por la ley y por la Superintendencia.

En sus incisos segundo y tercero, el artículo 3º habilita a las bolsas de productos para utilizar los locales, instalaciones, sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las bolsas de valores, siempre que se hayan suscrito convenios y las condiciones de uso de tales bienes aseguren la generación de información independiente para las mismas; todo lo anterior, conforme a normas de carácter general que impartirá la Superintendencia.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Vázquez, incide en el artículo 3º, letra a), del texto legal vigente, al agregar una coma (,) a continuación de las palabras “encuentra organizada”, y la frase: “si fuere necesario que ha dictado los reglamentos internos que regirán sus procedimientos.”.

El efecto de la indicación es, dijo Su Señoría, modificar el requisito de operación que establece la letra a) del artículo 3° en mención, en el sentido de acreditar no sólo que la bolsa de valores agropecuarios se encuentra organizada, sino que, además, si fuere necesario, que ha dictado los reglamentos internos que regirán sus procedimientos.

El Honorable Senador señor Espina sugirió el retiro de la indicación porque su objeto se encuentra expresamente reglado en el literal b) del mismo artículo de la ley.

La indicación número 5 fue retirada por su autor.

La segunda indicación modifica el artículo 4° de la ley N° 19.220, que define para los efectos de aplicación de aquélla, el término producto agropecuario o producto físico como: “el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas, apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria, de acuerdo a otras normas nacionales o internacionales, así como los insumos que tales actividades requieran”.

Su inciso segundo precisa que también se comprenderán los servicios agropecuarios que se presten directamente para efectuar las actividades expresadas en el inciso anterior.

Finalmente, especifica que, en todo caso, cada vez que esta ley haga referencia a "productos", se comprenderá también a los servicios a que se refiere este inciso.

El Honorable Senador señor Vásquez, con la indicación número 6, plantea eliminar, en el artículo 4º, inciso segundo, la palabra “agropecuarios” entre las expresiones “los servicios” y “que se presten”.

Explicó, Su Señoría, que pueden existir servicios destinados a las diversas actividades que detalla el citado artículo 4°, u otra similar que pueda ser entendida como agropecuaria, que no sean “servicios agropecuarios” propiamente tales. Esta indicación permitiría a quienes prestaren sus servicios a dichas actividades, negociar sus facturas incentivando la competencia entre dichos prestadores.

La indicación número 6 fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorable Senadores señores Allamand, Coloma, Espina y Vásquez.

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión acordó modificar el inciso tercero del artículo 4° de la ley 19.220 en el sentido de sustituir la frase “este inciso” que antecede al punto final (.) de la disposición mencionada, por “este artículo”, a fin de convenir a la recta inteligencia de aquel precepto.

La proposición precedente fue aprobada con idéntica votación que la indicación número 6.

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N° 2

Incorpora tres enmiendas al artículo 5° de la ley que se modifica, cuya finalidad es facultar a las bolsas que ésta regula para emitir títulos sobre contratos y facturas sobre productos.

En el hecho, la modificación capital es la contenida en la letra b), que agrega un número 4), nuevo, en cuya virtud podrán, en lo sucesivo, ser negociadas, en esta especie de instituciones bursátiles, las facturas que se emitan con arreglo a las disposiciones de la ley Nº 19.983, que reflejen cualquier clase de operaciones comerciales con bienes o servicios, sean o no éstos de naturaleza agropecuaria. Dispone, asimismo, que las bolsas reglamentarán las condiciones y requisitos de seguridad que, en razón de su naturaleza, deberán cumplir las facturas, estableciendo, al menos, controles que aseguren que sólo podrán transarse en bolsa facturas únicas, auténticas, íntegras e irrevocablemente aceptadas.

Las enmiendas materia de los literales a) y c), de este artículo, son de índole adecuatoria, pues sustituyen, respectivamente, en el Nº 3), la expresión “referidos en el Nº 1)” por la frase “, contratos y facturas referidos en los números 1) y 4)”, y en el inciso final, la palabra “cuatro” por “cinco”, en referencia a los cinco numerales que pasa a tener este artículo 5°.

A este numeral, le fueron formuladas dos indicaciones.

letra a)

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Vásquez, propone consultar, como letra a), nueva, la siguiente:

“a.- Intercálase, en el Nº 1), a continuación de la expresión “agropecuarios y”, la frase “los derechos que nacen de los”.”.

Argumentó su autor que, jurídicamente, no se negocian los contratos, sino los derechos personales o créditos que de ellos emanan. El tratamiento se regula civilmente en la cesión de créditos, contenidas en los artículos 1901 y siguientes del Código Civil, artículos 162 y siguientes del Código de Comercio, y artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.092, entre otras disposiciones.

Tanto el Fiscal del Ministerio de Agricultura señor Caussade como el Presidente de Bolsa de Productos de Chile señor Barros concordaron en que la indicación se ajusta a Derecho, por cuanto es más adecuado señalar que se transan los derechos emanados de los contratos y no estos últimos.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión consideró necesario introducir una modificación de alcance estrictamente formal que consiste en la sustitución del pronombre “éstos” por “aquéllos”, en atención a que el objeto de la transacción son los derechos que emanan de los contratos sobre los productos.

Al someter a votación, la indicación número 7, la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores Allamand, Coloma, Espina y Vásquez, le prestó su aprobación, con la modificación expresada.

letra b)

La indicación número 8, del Honorable Senador señor Vásquez, apunta a intercalar, en el Nº 4) propuesto, a continuación de la frase “toda clase de operaciones”, las palabras “civiles o”.

Su Señoría hizo notar que no son mercantiles, en general, las actividades primarias como la minería, la pesca y la agricultura, pues no son de las genéricamente enumeradas en el artículo 3º del Código de Comercio, ni se encuentran contenidas en otras normas del mismo ni en leyes especiales de carácter mercantil. Por consiguiente, precisó, si las facturas que se negocien en las bolsas de productos agropecuarios, deben reflejar “toda clase de operaciones comerciales con bienes o servicios”, se estaría excluyendo aquéllas referidas a productos agrícolas.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, dio a conocer que la Superintendencia de Valores y Seguros disiente de la indicación en examen, debido a que las operaciones a las que se refiere esta ley son todas comerciales.

El Honorable Senador señor Vásquez insistió en su propuesta y argumentó que la calificación no recae en las operaciones que considere la ley sino en las que pueden ser objeto de negociación. Recordó que los actos de comercio están especificados en los cuerpos legales a que ha hecho mención y, en aquel contexto, se debe tener presente que la minería, la pesca y la agricultura no son actividades de carácter mercantil, de lo cual resulta que la mayor parte de los productos que se operan dentro de las bolsas agropecuarias provienen de actos civiles. Indicó que la operación de las bolsas es de carácter mercantil, pero la disposición se refiere al objeto de la negociación.

El Presidente de Bolsa de Productos de Chile, señor Barros, expuso que, a pesar de que la Superintendencia sostiene que no estima procedente la indicación, a su institución no le empece que se apruebe ésta.

El Fiscal del Ministerio de Agricultura, señor Caussade, concordó, también, con la propuesta de Su Señoría.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó que se precise si la inclusión de la palabra “civiles” tiene algún efecto distinto al de ampliar el marco de operaciones susceptibles de ser realizadas en las bolsas de productos agropecuarios.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que es preferible la redacción propuesta por la indicación y precaver que, a futuro, interpretaciones abusivas pretendan entorpecer el normal desenvolvimiento de las operaciones en la bolsa.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Coloma, Espina y Vásquez, aprobó la indicación número 8.

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N° 3.

Se refiere al artículo 6º de la ley N° 19.220, que define a los corredores de bolsas de productos y regula su actuación, sea que lo hagan por cuenta propia o por cuenta de un comitente que desee mantener su identidad en reserva, la iniciativa en examen incorpora, con su numeral 3, un inciso tercero, nuevo.

El inciso tercero nuevo que la Cámara de origen aprobó incorporar reglamenta tanto el procedimiento como las causales por las cuales una bolsa podrá rechazar a las personas que opten al cargo de corredor de ésta. Para ello, sienta como límite el hecho de que no cabe restringir ni entorpecer la libre competencia, al establecer o al verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias.

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, en el inciso primero del artículo 6º, entre la expresión “los corredores” y la coma (,) que le sigue, la frase “para los efectos de esta ley”.

Su Señoría observó que si bien puede desprenderse que ése es el sentido de la definición, cabe tener presente la necesidad de despejar cualquier equívoco, dado que el Código de Comercio se refiere a una especie de corredores en su artículo 48; que, a su vez, el artículo 3º, Nº 19º, del mismo, trata de los corredores marítimos; que existen, también, los corredores de seguros, los corredores de propiedades, entre otros, que están normados en otras leyes, por lo que parece razonable precisar que el sentido y el alcance de la norma sobre la cual recae la indicación, queda circunscrito a los regidos por esta ley.

El Honorable Senador señor Espina hizo notar que este artículo, con su ubicación sistemática en el Título II De los Corredores de bolsas de productos, no admite otra interpretación que la de entender que la voluntad legislativa es la de normar a los corredores de esta ley.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó su opinión contraria a la indicación porque puede llevar al extremo de que en todos los preceptos se haga necesario reiterar la expresión “para los efectos de esta ley”, con la finalidad de evitar que se pueda entender que en los casos en que no se lo ha expresado en esa forma se estaría ante una excepción.

El Honorable Senador señor Vásquez retiró la indicación número 9.

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La indicación número 10, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación del Nº 3, el siguiente, nuevo:

“...- Reemplázase por coma (,) el punto final (.) de la letra g) del artículo 7º, y agréganse las siguientes: “ni durante el período sospechoso y hasta el momento en que hubiera sido declarada la quiebra, haber sido director, administrador o gerente de una sociedad o de una empresa individual de responsabilidad limitada fallidas.”.

Al fundamentar la indicación, Su Señoría hizo presente que la norma actual sobre el Registro de Corredores que debe llevar la Superintendencia de Valores y Seguros, exige para la inscripción en aquél, que el interesado no haya sido declarado en quiebra, precepto cuyo alcance se limita sólo a personas naturales. La indicación, explicitó, propone regular el caso de los administradores de personas jurídicas que hubieran sido declaradas fallidas, los que quedan al margen de la limitación.

El Presidente de Bolsa de Productos de Chile, señor Barros, hizo presente que la ley chilena tiene una disposición castigadora de la quiebra, en circunstancia de que constituye un riesgo que es inherente a la actividad empresarial. A su juicio, no advierte razón para inhabilitar a las personas que no hayan intervenido o no hayan sido declaradas en quiebra calificada de culposa o dolosa; el exceso de rigor advirtió, inhibe la actividad empresarial.

El Honorable Senador señor Espina manifestó, que concuerda en el juicio de que la legislación chilena le cierra las puertas a quienes quiebran. Disintió, asimismo, de la indicación, argumentando que existe la posibilidad de haber sido director o administrador en un período sospechoso sin que haya quedado a firme la declaración en quiebra de la sociedad.

El Honorable Senador señor Vázquez indicó que a su entender sin la declaración de quiebra no cabe pensar en un período sospechoso. Expuso, por otra parte, su acuerdo con lo manifestado por el señor Barros, pero en tal caso estima que sería menester eliminar la letra g), del precepto que se analiza porque si no se incurriría en una discriminación evidente. Con el propósito de evitar aquel resultado, sugirió complementar la indicación que incluye entre los inhabilitados para ser corredor de bolsa de productos a quienes durante el período sospechoso y hasta el momento en que hubiera sido declarada la quiebra, hayan sido director, administrador o gerente de una sociedad o de una empresa individual de responsabilidad limitada, con la mención “cuya quiebra haya sido declarada culpable o fraudulenta”.

El Honorable Senador Espina replicó que es posible la hipótesis a que alude, y precisó que con la declaración de quiebra queda establecido el período sospechoso per se, pero la indicación no prevé la circunstancia de la persona que quedó inhabilitada por haber sido director durante aquel período, no obstante no haber quedado a firme la quiebra.

El Honorable Senador señor Allamand puntualizó que lo expuesto por el Honorable Senador señor Vásquez no resuelve el problema de fondo porque la oración que sugiere agregar es aplicable al director, administrador o gerente de una persona jurídica, mas su efecto no alcanza a la persona natural fallida, pues a ella la inhabilidad le afectará aunque la quiebra fuera fortuita.

El Honorable Senador señor Coloma expuso que aprobar la indicación de Su Señoría, hará engorroso el funcionamiento del sistema. Tampoco comparte la sugerencia de suprimir la causal de haber sido declarado en quiebra para un corredor que opere en bolsa de productos. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó su aprensión de que un administrador o gerente de una sociedad declarada en quiebra, esté en situación de mantenerse en la actividad del corretaje.

El Honorable Senador señor Vásquez previno que lo anterior tampoco soluciona el problema de constitucionalidad que advierte, y sostuvo que como las sanciones y las causales de inhabilidad se aplican a las personas naturales, es dable que alguien –incluso un corredor de productos de bolsa- cuyo curso de negocios lo aproxime a la quiebra, pueda transformar su empresa individual en una persona jurídica y, en consecuencia, producido que sea el estado de quiebra, no quedará comprendido en la inhabilidad y podrá mantenerse en el giro de operaciones bursátiles.

El Abogado de Bolsa de Productos de Chile, señor Novoa, planteó que el problema al que se refiere Su Señoría está resuelto en el inciso segundo del artículo 8° de la misma ley, que dispone que los directores y administradores de las personas jurídicas individualmente consideradas deberán acreditar, entre otros, el requisito establecido en la letra g) del artículo precedente.

El Honorable Senador señor Vásquez señaló que dicho precepto no iguala la situación del deudor fallido persona natural con la del director, administrador o gerente de una sociedad, pues regula el requisito aplicable a una persona natural para ser director o administrador de una sociedad de corretaje de bolsa de productos, ya constituida. En cambio, reiteró, el artículo 7° impide ser corredor a las personas naturales declaradas en quiebra con anterioridad. Sintetizó: esa asimetría es discriminatoria en relación con la Ley de Quiebras, y con la Constitución.

El Honorable Senador señor Allamand coincidió en que hay un absurdo, pero, a la vez, estimó que el camino correcto parece ir por la eliminación del literal g) de dicho artículo.

El Presidente de Bolsa de Productos de Chile, señor Barros, absolviendo una consulta del Honorable Senador señor Coloma, dio a conocer que en las otras bolsas se aplica una norma similar a la que se propone modificar con esta indicación.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que no es partidario de innovar en una norma que es común a todas las bolsas de comercio, y, en consecuencia, de establecer una fórmula más compleja para ser corredor. A su criterio, indicó, si alguien actúa dolosamente será sancionado por la vía de la quiebra dolosa de la empresa en la que intervino como director o gerente.

El Fiscal del Ministerio de Agricultura, señor Caussade, expresó que la posición del Ejecutivo es mantener la regla general.

La indicación número 10 fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand, Coloma y Espina, y por la aprobación, los Honorables Senadores señores Naranjo y Vásquez.

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N° 6

Incide en el artículo 20, en virtud de la modificación aprobada en el primer trámite constitucional que reemplaza el inciso tercero de aquel precepto, por seis incisos.

Para los efectos de una mejor comprensión de esta modificación, se debe tener presente que el artículo 20 vigente prescribe que los títulos sobre certificados de depósito de productos sólo podrá emitirlos la bolsa, contra la entrega y el endoso en dominio a la misma de certificados que den cuenta del previo almacenamiento de ellos y del vale de prenda, cuando corresponda. Asimismo, preceptúa, que el reglamento de la bolsa establecerá los requisitos necesarios para la autorización, almacenamiento y retiro de los citados productos. En particular, el inciso que es objeto de sustitución dispone que le corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito y de los vales de prenda recibidos, en los casos que corresponda, los cuales serán entregados y endosados al poseedor de un título equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos, contra entrega de los mismos.

En el primer trámite constitucional, la Cámara de origen aprobó una modificación conducente a que las bolsas de productos estandaricen y conviertan en valores de fácil negociación, los contratos y las facturas sobre productos de diversa índole, por vía de su correspondiente conversión en títulos emitidos por las propias bolsas, con el respaldo de los contratos o facturas respectivos, así como por otras garantías y cauciones, según sea el caso.

Acorde con este predicamento, el primero de los nuevos incisos propuestos expresa que los títulos sobre contratos o facturas, conforme a la modificación propuesta al artículo 5°, Nº 3, de la presente ley, la bolsa sólo podrán emitirlos contra la cesión traslaticia de dominio a la misma de los derechos emanados de los respectivos contratos o facturas, junto con la entrega de los mismos.

El inciso segundo propuesto hace responsable a la bolsa, de los títulos que emita de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, de la existencia y la custodia de los contratos o facturas que respaldan su emisión y por la custodia de sus frutos y flujos, mientras estos no sean entregados a sus legítimos dueños. Asimismo, extiende dicha responsabilidad al hecho de que los títulos emitidos sean compatibles con las condiciones, plazos y modalidades contenidos en los contratos y facturas que éstos representan. En lo que atañe al riesgo por el incumplimiento o no pago de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos o facturas, lo hace recaer en los legítimos dueños de tales títulos. Previene, sin embargo, que lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades que, conforme a la ley y a la reglamentación bursátil, pudieran corresponderle a los corredores que participaron en la operación, así como de las garantías o resguardos que pudieran existir, en su caso.

Limita, en el inciso tercero propuesto, la duración o el vencimiento de los títulos sobre contratos o facturas, al disponer que no podrá ser superior a un año, contado desde la fecha de su primera transacción en bolsa.

El inciso cuarto propuesto reproduce el contenido del inciso tercero de la disposición legal vigente, con la adecuación de incorporar en su contenido una mención expresa a la custodia de los contratos y facturas, bajo el régimen ya expresado.

Establece asimismo, en el inciso quinto propuesto que todos los productos, contratos y facturas, y los frutos o flujos de éstos, que sean entregados a la bolsa, ya para garantizar o facilitar su transacción bursátil, ya para los efectos de la emisión de títulos de conformidad a este artículo, serán mantenidos por ésta en custodia a nombre propio y por cuenta de sus legítimos dueños, por lo que no podrán ser embargados por acreedores de la bolsa y en caso de quiebra de ésta, no formarán parte de la masa de bienes del fallido.

En el inciso sexto propuesto, hace, finalmente, aplicable para todos los efectos de la custodia a que se refiere el inciso anterior, las disposiciones contenidas en el Título XXIII de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, en lo que correspondan.

El Honorable Senador señor Vásquez es autor de tres indicaciones que le introducen sendas modificaciones al texto aprobado en general por la Corporación.

Con la indicación número 11 procura sustituir el punto final (.) por una coma (,) del primero de los incisos propuestos y agrega las frases “y les serán plenamente aplicables en lo que correspondan, las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.092.”.

Expuso Su Señoría que los títulos emitidos por las bolsas son unilaterales, con lo cual éstas resultan obligadas por su sola emisión y, asimismo, constituyen claramente efectos de comercio. Por ello, estimó, es conveniente hacer explícita la legislación que las regula, básicamente contenida en la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré.

El Honorable Senador señor Espina expuso que la Superintendencia de Valores y Seguros ha observado que considera inadecuada esta indicación, dada la naturaleza de los instrumentos a que se refiere esta ley, la que es distinta a la de los títulos de crédito que regula la ley Nº 18.092.

La indicación número 11 fue retirada.

A su vez, la indicación número 12 agrega, en la primera oración del segundo de los incisos propuestos, la frase “, de la fidelidad” después de la expresión “de la existencia”, e intercala, en su segunda oración, después de la expresión “sean compatibles”, la frase “y absolutamente concordantes”.

Fundó la propuesta el Honorable Senador señor Vásquez en el hecho de que resulta obvio que el título debe ser fiel al contenido del contrato del cual nace. Asimismo, hizo notar que el fundamento de la exigencia de una absoluta concordancia es idéntico al anterior.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina expuso que la observación de la Superintendencia de Valores y Seguros considera, en lo que atañe a la incorporación de la palabra “fidelidad”, que ésta no corresponde por cuanto se refiere al concepto de lealtad, por lo que se sugiere reemplazar la expresión “de la existencia y” por el siguiente párrafo “de que éstos existan y sean fidedignos, asimismo de”.

Respecto de la segunda frase que se incorpora, prosiguió, aquella institución sugiere eliminarla por cuanto pone un requisito extremadamente estricto, que puede dar lugar a situaciones conflictivas por mínimas diferencias entre unos y otros, atendidas las expresiones usadas, esto es, “concordantes” y “absolutamente”.

El Honorable Senador señor Coloma consideró que, para estos efectos, el concepto de fidelidad resulta relativo, y manifestó que a una bolsa le corresponde velar por la existencia de los productos, pero no que la información contenida en el título sea fidedigna, pues, al hacerlo, se le exige una actuación que, en los hechos, es difícil de precisar. Por lo que toca a la concordancia absoluta, manifestó que hace inviable la transacción de productos agrícolas. Insistió en que lo relevante es la existencia del título, y la cautela de que sea fidedigno o absolutamente concordante importa una obligación que no es propia de la bolsa. Señaló que esta indicación traba el funcionamiento normal de este tipo de instrumentos dentro del comercio moderno.

El Presidente de Bolsa de Productos de Chile, señor Barros, disintió, también, de la indicación, y destacó que las bolsas no tienen el carácter de “principal”, y tampoco toman posición en la negociación; su función es la de poner en contacto a las contrapartes, siendo principals los clientes o los corredores que actúan por cuenta propia, quienes sí toman posición. En lo que se refiere a los títulos sobre facturas, reparó, es muy complicado que sean idénticos, pues si lo fueran no habría razón para emitir títulos y lo que procedería es transar directamente las facturas. Mencionó que en la práctica comercial un paquete de facturas de cualquiera de los grandes operadores en los mercados de adquisición de productos agropecuarios, reúne no menos de quinientas facturas, las cuales no son necesariamente idénticas, y si bien la bolsa puede agruparlas para que venzan en determinadas fechas o lapsos nunca serán exactas, pues de hacerlo el negocio se tornaría inoperante.

El Honorable Senador señor Vásquez recordó que la indicación se refiere a los títulos que la bolsa emite, y lo que se ha manifestado es que la bolsa sí lo hace, pero no asume responsabilidad de que los títulos sean fidedignos.

El Honorable Senador señor Espina precisó que la norma del proyecto se refiere al subyacente y que no cabe hacer responsable de éste a la bolsa, como si fuera un ministro de fe, de los contratos o facturas que le entregan terceros.

El Presidente de Bolsa de Productos de Chile, señor Barros, expuso que, de hecho, toda la carga de facturas en las disputas comerciales, acerca de la sustancia o calidades de los productos, o de la veracidad del instrumento, es de cargo del corredor, y de éste en contra de su cliente porque si no los juicios contra las bolsas cuyo capital es relativamente pequeño darían pie a la parálisis de estas operadoras, pues la tentación natural del litigante es asegurar los resultados de sus pretensiones en el patrimonio de toda la cadena de intervinientes, incluidas la bolsa.

La indicación número 12 fue retirada por su autor.

Por último, la indicación número 13 consta de dos enmiendas distintas. La primera consiste en agregar una coma (,) después de las palabras “transacción bursátil” en el quinto de los incisos propuestos, y suprimir la coma (,) que sigue a la expresión “o bien”, la segunda enmienda procura reemplazar los términos “a nombre propio y” por la frase “a nombre propio dejando constancia del depósito”.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, expuso que la Superintendencia de Valores y Seguros manifiesta, en relación con la primer enmienda, que no divisa inconveniente para practicar la corrección de la puntuación indicada, pero, en cuanto a la segunda enmienda, su punto de vista es diferente, puesto que la frase sugerida se considera innecesaria, por cuanto se basta la disposición al referirse al concepto de custodia a nombre propio; en razón de lo anterior, propone que se divida el debate de esta indicación.

Respecto del reparo que hace la Superintendencia a la segunda parte de su indicación, el Honorable Senador señor Vásquez expresó que la misma incide en un aspecto de fondo, pues el mandato a nombre propio obliga al mandatario frente a los terceros. En particular, evocó que el artículo 255 del Código de Comercio dispone: “El comisionista que obra a su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el negocio, o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta”. Concluyó que, para evitar que los acreedores actúen contra los dineros, bienes o derechos que la bolsa mantiene a nombre propio por cuenta de sus legítimos titulares, es indispensable exigir un sistema registral de la custodia.

El abogado de Bolsa de Productos de Chile, señor Novoa, previno que, a juicio de ésta, el concepto de custodia es un concepto bursátil contenido en el artículo 179 de la Ley de Valores y que, efectivamente, contempla la existencia de un registro, por eso es que la Superintendencia mencionada la estima innecesaria.

En vista de lo expuesto, Su Señoría manifestó su conformidad con la explicación y retiró la segunda parte de la indicación, quedando circunscrita sólo a la corrección de índole gramatical.

En vista de lo expuesto, la primera enmienda de la indicación número 13 fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Coloma, Espina, Naranjo y Vásquez.

En lo que se refiere a la segunda enmienda de la indicación número 13, ésta fue retirada.

N° 7

Sustituye el artículo 21 vigente, disposición que hace inoponibles a los adquirentes de productos en bolsas, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar que grave o afecte el producto transado, con la excepción de las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos, prohibiciones que le hubieran sido notificados judicialmente a la Bolsa.

El texto aprobado por la Cámara de origen hace extensiva dicha inoponibilidad a los adquirentes de facturas, así como también, las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos o facturas, cuando corresponda.

La indicación número 14 del Honorable Senador señor Vásquez, también, está constituida por dos enmiendas distintas.

La primera de ellas tiene por objetivo intercalar, en la primera oración del artículo propuesto, a continuación del término “prohibiciones”, la palabra “legales”.

Con la segunda enmienda intercala, después del punto seguido (.) que sigue a las palabras “cuando corresponda.”, la siguiente oración: “Para estos efectos se producirá de pleno derecho la novación de deudor, respondiendo la Bolsa a los acreedores prendarios o respecto de los cuales obrare en su favor una prohibición legal de enajenar, o en cuyo favor se hubiera cumplido una orden de embargo o cualquiera otra medida cautelar anterior a la negociación bursátil, en los mismos términos que el dueño original o vendedor de los productos o facturas, siempre que se hubieran practicado en los registros públicos respectivos las inscripciones sobre dichas garantías, prohibiciones o resoluciones judiciales, o se hubieran cumplido a su respecto las medidas de publicidad ordenadas por la ley, o que los embargos u otras medidas cautelares hubieran sido comunicadas al público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º del Libro IV “De las Quiebras” del Código de Comercio. A fin de garantizar el cumplimiento de tales obligaciones, la Bolsa deberá tomar un seguro de insolvencia equivalente a todas las obligaciones que hubiera asumido como nuevo deudor.”.

Señaló Su Señoría, en relación con la intercalación de la palabra “legales”, que existe jurisprudencia reiterada en el sentido de declarar que las prohibiciones voluntarias de enajenar no producen efecto, pues limitan la disposición del patrimonio del garante; lo que hace indispensable que la ley se ajuste al criterio interpretativo, y precaver vicios de constitucionalidad.

En lo que atañe a la novación, manifestó que con este mecanismo se mantiene la seguridad de las operaciones bursátiles para los adquirentes de productos o facturas en las bolsas de productos agropecuarios, y se garantiza el cumplimiento de los créditos de que son titulares a los acreedores anteriores, siempre que se hubieren adoptado las medidas de publicidad establecidas en la indicación.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, dio a conocer que la Superintendencia de Valores y Seguros, en lo que concierne a la primera enmienda, estima que no procede incorporar la palabra “legales”, dado que limita la inoponibilidad únicamente a estas prohibiciones y deja fuera a aquellas cuyo origen sea convencional.

Precisó el Honorable Senador señor Vásquez que justamente aquélla es la finalidad que se propone la indicación en esta parte porque su interés es precaver los juicios que se están produciendo y que, en el hecho, los conservadores de bienes raíces practican derechamente la inscripción de transferencias de propiedades inmobiliarias gravadas con prohibiciones de fuente convencional.

El Presidente de Bolsa de Productos de Chile, señor Barros, explicó que la finalidad de esta norma es fortalecer las facturas que se transan en bolsa, las que se ven sujetas a descuentos unilaterales por parte de la industria de supermercados y que afectan las transacciones de aquéllas, debido a que no es posible saber el valor real de una factura extendida por un determinado monto. Propició una norma legal clara, que no represente dificultad alguna para su aplicación por el juez.

El Honorable Senador señor Coloma estimó que, paradójicamente, agregar la palabra “legales” produce el efecto de validar la prohibición convencional, y esto le complica. En efecto, razonó, el texto que resultaría de hacer inoponibles a los adquirentes de productos y facturas en bolsa las prendas, embargos y prohibiciones “legales”, generaría la apariencia de que las prohibiciones convencionales sí son oponibles, lo que es distinto al propósito del Senador señor Vásquez.

El Honorable Senador señor Vásquez retiró la primera enmienda que considera su indicación, esto es, intercalar la palabra “legales”.

En lo que concierne a la segunda enmienda, que consiste en intercalar una nueva oración en el numeral 7 del proyecto, Su Señoría expuso que tanto este artículo como el 21 bis le llevan a temer que deudores prendarios que han constituido esta clase de derechos reales sobre sus producciones agrícolas, después las vendan. En consecuencia, el propósito de la indicación es que no se use la bolsa de productos agropecuarios como un mecanismo de fraude en relación con terceros, para lo cual hace públicas las prohibiciones, los embargos y las medidas cautelares que recaigan sobre ciertos productos con la inscripción en los registros públicos o con su publicación, por una vez, en el Diario Oficial.

El Honorable Senador señor Espina estimó que una norma de esas características distorsiona, en forma absoluta, el rol de la bolsa, pues no le corresponde a ellas asumir la responsabilidad por toda la operación comercial que se realice en el entorno.

Puesta en votación, la indicación número 14, en su segunda enmienda, fue rechazada por mayoría de votos. Votó a favor de ella, el Honorable Senador señor Vásquez; en contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Allamand, Coloma, Espina y Naranjo.

N° 8

Introduce un artículo 21 bis, nuevo, que regula los efectos de la quiebra o insolvencia de alguna de las partes involucradas en las transacciones que se realizan en la bolsa de productos o en las cámaras de compensación que aquéllas pudiesen constituir o integrar.

Ante todo, el nuevo precepto excluye de la masa de bienes del fallido, los productos que éste hubiere vendido o transado en una bolsa de productos y cuya entrega se encuentre pendiente, o bien, los que haya entregado a la bolsa para garantizar operaciones pendientes de liquidación. Dispone que quienes, como consecuencia de una o más operaciones bursátiles, se constituyan en acreedores o beneficiarios de los mismos, serán pagados sin aguardar los resultados de la quiebra y sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas que previene la ley de Quiebras.

En el inciso segundo, prescribe que las bolsas podrán, por cuenta de los acreedores o beneficiarios a que se refiere este artículo, sin más trámite y cuando corresponda, ejercer los procedimientos de realización de las prendas que se hubieran constituido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley, para pagar a los beneficiarios de las garantías en el tiempo y forma indicados en dicha disposición.

A su vez, el inciso tercero norma la quiebra de un inversionista con operaciones o transacciones pendientes de liquidación en una bolsa, y dispone su tratamiento como obligaciones conexas para los efectos del artículo 69 de la Ley de Quiebras, con lo cual opera la compensación de las obligaciones recíprocas del fallido y sus acreedores que son contraparte en las referidas transacciones bursátiles.

Finalmente, en el marco de esta modificación, para los efectos de las acciones revocatorias reguladas en el artículo 77 de la Ley de Quiebras, sienta una presunción de derecho en el sentido de que el adquirente de productos, títulos o contratos en una bolsa de productos, no conocía el mal estado de los negocios del fallido, respecto de cualquier adquisición efectuada dentro de los plazos que señala el artículo 76 de la referida ley.

A este precepto del texto aprobado en general por la Sala, le fueron presentadas tres indicaciones.

La indicación número 15, del Honorable Senador señor Coloma, propone suprimir el numeral.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que comparte la convicción de que es de suma importancia colaborar y estimular al desenvolvimiento de las bolsas de producto agrícolas, pero considera que este artículo contiene dos elementos que le parecen excesivos. El primero, indicó, consiste en excluir de la masa de bienes del fallido los productos que se hubieran vendido o transado en una bolsa de productos; hecho que consagraría una alteración de las reglas legales de prelación de créditos, y que perjudicaría a todos los acreedores preferenciales, lo que, a su juicio, va más allá de la naturaleza de las garantías que el Estado de Derecho le puede entregar al adquirente en un producto en bolsa; adicionalmente, la existencia de una presunción de derecho en cuya virtud se reputa que el adquirente del producto, título o contrato en una bolsa no conoce el mal estado de los negocios del fallidos; lo anterior, puntualizó, configura una segunda causal de excepcionalidad inadecuada.

El Presidente de Bolsa de Productos de Chile, señor Barros, manifestó que están de acuerdo en no incluir este precepto, en razón de que el Ejecutivo presentará, a más tardar en julio del presente año, un conjunto de cambios a la Ley del Mercado de Valores y a la Ley de Quiebras para blindar este tipo de situaciones e impulsar las cámaras de compensación que, según los estándares mundiales, son imprescindibles.

Puesta en votación, la indicación número 15 fue aprobada por la Comisión, con el voto unánime de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Coloma, Espina, Naranjo y Vásquez.

La indicación número 16, del Honorable Senador señor Vásquez, de índole adecuatoria, reemplaza, en el artículo propuesto, la expresión “de la Ley de Quiebras”, todas las veces en que aparece, por “del Libro IV “De las Quiebras” del Código de Comercio”.

Mediante la indicación número 17, del Honorable Senador señor Vásquez, se plantea la sustitución, en el inciso primero del artículo propuesto, de la expresión “la ley de Quiebras” por “el Libro IV “De las Quiebras” del Código de Comercio, con excepción de los acreedores preferentes señalados en el Título XLI, “De la Prelación de Créditos” del Código Civil, los que podrán ser también excluidos si sus créditos estuvieran garantizados por un seguro de insolvencia, sea o no el referido en el artículo 21 anterior”.

Las indicaciones números 16 y 17 fueron retiradas por su autor, en razón del acuerdo precedente.

º º º º

La última indicación, aunque formulada al numeral 9 propuesto que modifica el artículo 33 de la ley Nº 19.220, en función de su tenor literal debe entenderse planteada al artículo 37 de esa misma ley.

Aquel precepto legal preceptúa, en su inciso primero, que se aplicarán las penas del inciso primero del artículo 197 del Código Penal al que, con o sin perjuicio de tercero, cometiere alguna de las falsedades designadas en el artículo 193 del mismo Código, en cualquier certificación o información que deba emitirse o proporcionarse en virtud de las disposiciones de la presente ley. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere este artículo, será castigado como si fuere autor de la falsedad.

La indicación número 18 del Honorable Senador señor Vásquez, en razón de lo expuesto, consulta la siguiente modificación al artículo 37 de la ley que intercala la expresión “declaración jurada” entre las palabras “en cualquier” y “certificación”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada con la modificación de la referencia a la norma legal en que recae, precedentemente señalada, con el voto unánime de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Coloma, Espina, Naranjo y Vásquez.

º º º º

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Agricultura tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado.

ARTÍCULO ÚNICO

Nº 1

Letra b.-

Reemplazar, en el primer inciso del Nº 3), propuesto, la frase: “de la propiedad” por “del capital social”. (Unanimidad 4x0, indicación Nº 2).

Letra c.-

- Sustituir, en el Nº 4), propuesto, la frase “adquirir una acción” por “adquirir una o más acciones”. (Unanimidad 4x0, artículo 121 Reglamento de la Corporación).

- Reemplazar, en la última oración del Nº 4, propuesto, la expresión “acción de pago” por la frase “o más acciones de pago”. (Unanimidad 4x0, indicación Nº 3).

- Agregar, al Nº 4), propuesto, el siguiente inciso final:

“En el caso previsto en el párrafo final del inciso anterior, se citará a una Junta Extraordinaria de Accionistas, en donde se deberá reconocer la emisión de una o más acciones de pago, modificando los estatutos sociales para ajustarlos al nuevo capital y número de acciones en que éste se divide y que se llevará a cabo, a más tardar, en la fecha que se celebre la próxima Junta Ordinaria de Accionistas.”. (Unanimidad 4x0, indicación Nº 4).

º º º º

Nº 2, nuevo

Intercalar el siguiente Nº 2, nuevo:

“2.- Modifícase el artículo 4º, en la forma que se indica:

a.- Elimínase, en el inciso segundo, la palabra “agropecuarios” que antecede a la expresión “que se presten”. (Unanimidad 4x0, indicación Nº 6).

b.- Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “este inciso” por “este artículo”. (Unanimidad 4x0, artículo 121 Reglamento de la Corporación).

º º º º

Nº 2

Pasa a ser Nº 3, con las siguientes modificaciones:

Consultar la siguiente letra a.-, nueva:

“a.- Reemplázase, en el Nº 1), la frase “y contratos sobre éstos,” por la oración “y los derechos que nacen de lo contratos sobre aquéllos,”. (Unanimidad,4x0, indicación Nº 7).

Letra a.-

Pasa a ser letra b, sin modificaciones.

Letra b.-

Pasa a ser letra c, con la siguiente enmienda:

Intercalar, en el Nº 4), propuesto, a continuación de la frase “toda clase de operaciones”, la expresión “civiles o”. (unanimidad, 4x0, indicación Nº 8).

Letra c.-

Pasa a ser letra d, sin modificaciones.

Nº 3

Pasa a ser Nº 4, sin enmiendas.

Nº 4

Pasa a ser Nº 5, sin modificaciones.

Nº 5

Pasa a ser número 6, sin enmiendas.

Nº 6

Pasa a ser Nº 7, con la siguiente enmienda:

Agregar, en el inciso quinto propuesto, una coma (,), después de las palabras “transacción bursátil”, y suprimir la coma (,), que sigue a la expresión “o bien”. (Unanimidad 4x0), indicación Nº 13).

Nº 7

Pasa a ser Nº 8, sin modificaciones.

Nº 8

Suprimirlo

(Unanimidad 5x0, indicación Nº 15).

º º º º

Nº 10, nuevo:

Contemplar el siguiente Nº 10, nuevo:

“10.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 37, entre la expresión “en cualquier” y la palabra “certificación”, lo siguiente: “declaración jurada,”. (Unanimidad, 5x0, indicación Nº 18).

- - -

Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto del proyecto queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.220:

1.- Modifícase el artículo 2° en la forma que se indica:

a.- Reemplázase el Nº 1) por el siguiente:

”1) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos.

Si durante la vigencia de la sociedad, el número de corredores o el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar los déficit producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social o del número de sus corredores miembros.”.

b.- Reemplázase el Nº 3), por el siguiente:

“3) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer más del 10% del capital social de una bolsa de productos.

Un corredor podrá ejercer su actividad en una o más bolsas de productos, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.”.

c.- Reemplázase el Nº 4), por el siguiente:

“4) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa en la cual se requiera adquirir una o más acciones para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de una o más acciones de pago al valor más alto previamente indicado.

En el caso previsto en el párrafo final del inciso anterior, se citará a una Junta Extraordinaria de Accionistas, en donde se deberá reconocer la emisión de una o más acciones de pago, modificando los estatutos sociales para ajustarlos al nuevo capital y número de acciones en que éste se divide y que se llevará a cabo, a más tardar, en la fecha que se celebre la próxima Junta Ordinaria de Accionistas.”.

d.- Elimínase el Nº 5), pasando los actuales números 6) y 7) a ser 5) y 6), respectivamente.

e.- Elimínase el Nº 8), pasando el actual número 9) a ser número 7).

2.- Modifícase el artículo 4º, en la forma que se indica:

a.- Elimínase, en el inciso segundo, la palabra “agropecuarios” que antecede a la expresión “que se presten”.

b.- Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “este inciso” por “este artículo”.

3.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a.- Reemplázase, en el Nº 1), la frase “y contratos sobre éstos,” por la oración “y los derechos que nacen de lo contratos sobre aquéllos,”.

b.- Reemplázase en el Nº 3), la expresión “referidos en el Nº 1)” por la frase “, contratos y facturas referidos en los números 1) y 4)”.

c.- Agrégase el siguiente Nº 4), nuevo, pasando el actual 4) a ser Nº 5), reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina el Nº 3), por un punto y coma (;):

“4) Las facturas que se emitan con arreglo a las disposiciones de la ley Nº 19.983, que reflejen toda clase de operaciones civiles o comerciales con bienes o servicios, sean o no éstos de naturaleza agropecuaria. Las bolsas reglamentarán las condiciones y requisitos de seguridad que, en razón de su naturaleza, deberán cumplir las facturas, estableciendo, al menos, controles que aseguren que sólo podrán transarse en bolsa facturas únicas, auténticas, íntegras e irrevocablemente aceptadas, y”.

d.- Reemplazáse, en el inciso final, la palabra “cuatro” por “cinco”.

4.- Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 6°:

“Una bolsa podrá rechazar, con el acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores en ejercicio, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, o sus socios cuando se trate de personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.”.

5.- Agrégase, en el artículo 18, el siguiente Nº 8), nuevo:

“8) Normas que aseguren un tratamiento justo y no arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.”.

6.- Agrégase, en el artículo 19, el siguiente Nº 4), nuevo, pasando el actual Nº 4) a ser Nº 5), reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina el Nº 3), por un punto y coma (;):

“4) Las facturas que puedan transarse en la respectiva bolsa.”.

7.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 20, por los siguientes:

“Por su parte, los títulos sobre contratos o facturas, a que se refiere el artículo 5°, Nº 3, de la presente ley, sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra la cesión traslaticia de dominio a la misma de los derechos emanados de los respectivos contratos o facturas, junto con la entrega de los mismos. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.

La bolsa, por los títulos que emita de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, será responsable de la existencia y la custodia de los contratos o facturas que respaldan su emisión y por la custodia de sus frutos y flujos, mientras estos no sean entregados a sus legítimos dueños. Asimismo, será responsable por que los títulos emitidos sean compatibles con las condiciones, plazos y modalidades contenidas en los contratos y facturas que éstos representan. Será de cargo de los legítimos dueños de tales títulos, el riesgo por el incumplimiento o no pago de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos o facturas. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades que, conforme a la ley y a la reglamentación bursátil, pudieran corresponderle a los corredores que participaron en la operación, así como de las garantías o resguardos que pudieran existir, en su caso.

Los títulos sobre contratos o facturas no podrán tener una duración o vencimiento superior a un año, contado desde la fecha de su primera transacción en bolsa.

Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito y de los vales de prenda recibidos, así como de los contratos y facturas, según corresponda, los cuales serán entregados y endosados o cedidos al poseedor de un título equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos, contratos o facturas, contra entrega de los mismos.

Todos los productos, contratos y facturas, y los frutos o flujos de éstos, que sean entregados a la bolsa, ya sea para garantizar o facilitar su transacción bursátil, o bien para los efectos de la emisión de títulos de conformidad a este artículo, serán mantenidos por ésta en custodia a nombre propio y por cuenta de sus legítimos dueños, por lo que no podrán ser embargados por acreedores de la bolsa y en caso de quiebra de ésta, no formarán parte de la masa de bienes del fallido.

Para todos los efectos de la custodia a que se refiere el inciso anterior, serán plenamente aplicables en lo que correspondan, las disposiciones contenidas en el Título XXIII de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.”.

8.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos y facturas en bolsas, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar o contrato que grave o afecte al producto o factura transada, así como también, las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos o facturas, cuando corresponda. Se exceptúan de lo anterior, las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos, prohibiciones que hayan sido notificados judicialmente a la Bolsa.”.

9.- Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a.- Intercálase entre la palabra “productos” y la expresión ”que”, la palabra “agropecuarios”.

b.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no será necesaria la certificación de conformidad de los productos que vayan a ser transados, cuando las partes que intervienen en la negociación así lo hubieren acordado expresa y previamente, en el tiempo y forma que determine la reglamentación de la bolsa respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los títulos sobre productos emitidos de conformidad al artículo 20 de esta ley.”.

10.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 37, entre la expresión “en cualquier” y la palabra “certificación”, lo siguiente: “declaración jurada,”.

Artículo transitorio.- Las bolsas de productos tendrán un plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, para adecuarse al número mínimo de corredores miembros exigido en el Nº 1), del artículo 2° de la ley Nº 19.220, modificado por el Nº 1.- del artículo único de esta ley.”.

- - -

Acordado en la sesión celebrada el día 16 de enero de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Juan Antonio Coloma Correa, Jaime Naranjo Ortiz y Guillermo Vásquez Úbeda.

Sala de la Comisión, a 19 de enero de 2007.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 19.220 SOBRE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.

BOLETÍN N° 4.329-01.

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Desmutualizar las bolsas de productos agropecuarios.

- Incorporar la factura a los instrumentos negociables en ella.

- Facultar a las bolsas para emitir títulos sobre contratos y facturas sobre productos.

- Regular los efectos de la quiebra o insolvencia de las partes en las transacciones realizadas en la bolsa de productos o en las cámaras de compensación que aquéllas pudiesen constituir o integrar.

- Disponer la certificación de calidad obligatoria para la emisión de transacción de títulos.

- Fijar un plazo de dos años a las bolsas de productos para adecuarse al mínimo de corredores miembros exigidos.

II. ACUERDOS: Indicaciones:

1 Retirada.

2 Aprobada, 4x0.

3 Aprobada con modificaciones, 4x0.

4 Aprobada con modificaciones, 4x0.

5 Retirada.

6 Aprobada, 4x0.

7 Aprobada con modificaciones, 4x0.

8 Aprobada, 4x0.

9 Retirada.

10 Rechazada, 3x2.

11 Retirada.

12 Retirada.

13 Primera enmienda. aprobada, 5x0; segunda enmienda, retirada.

14 Primera enmienda, retirada; segunda enmienda, rechazada, 4x1.

15 Aprobada, 5x0.

16 Retirada.

17 Retirada.

18 Aprobada con modificaciones 5x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único permanente y uno transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción de los Honorables Diputados señora Alejandra Sepúlveda y señores Ramón Barros, Enrique Jaramillo, Rosauro Martínez e Ignacio Urrutia.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 102 votos a favor, ninguna abstención, ningún voto en contra.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de octubre de 2006.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Constitución Política de la República:

- Artículo 19 Nº 21, que garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

- Artículo 63 Nº 20, que señala como materia de ley toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

b) Ley N° 19.220, del 31 de mayo de 1993, regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios, y su modificación contenida en la ley N° 19.826, del 2 de octubre de 2002.

c) Ley N° 18.045, del 22 de octubre de 1981, Ley de Mercado de Valores; y sus modificaciones.

d) Ley N° 18.046, del 22 de octubre de 1981, Ley sobre Sociedades Anónimas del 22 de octubre de 1981.

e) Decreto ley N° 3.538, de 1980, publicado en el Diario Oficial del 23 de diciembre del mismo año, crea la Superintendencia de Valores y Seguros.

f) Ley N° 18.175, del 28 de octubre de 1981, modifica la Ley de Quiebras y fija su nuevo texto; y sus modificaciones.

g) Código Civil, especialmente, el Título XLI del Libro IV, que contiene reglas de Derecho común aplicable en materia de prelación de créditos.

h) Ley N° 19.983, del 15 de diciembre de 2004, regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

i) Resolución exenta N° 548, del 23 de septiembre de 2005, de la Superintendencia de Valores y Seguros, autoriza el Reglamento General de la Bolsa de Productos de Chile.

Valparaíso, 19 de enero de 2007.

XIMENA BELMAR STEGMANN Secretario de la Comisión

2.6. Discusión en Sala

Fecha 24 de enero, 2007. Diario de Sesión en Sesión 88. Legislatura 354. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 19.220, SOBRE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que establece modificaciones a la ley Nº 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios, con segundo informe de la Comisión de Agricultura.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4329-01) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 64ª, en 31 de octubre de 2006.

Informes de Comisión:

Agricultura, sesión 77ª, en 13 de diciembre de 2006.

Agricultura (segundo), sesión 86ª, en 23 de enero de 2007.

Discusión:

Sesión 81ª, en 3 de enero de 2007 (se aprueba en general).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Este proyecto, que la Sala acordó tratar sin debate, fue aprobado en general en sesión del 3 de enero del presente año.

La Comisión de Agricultura, en su segundo informe, deja constancia para los efectos reglamentarios de que los numerales 5 y 6 del artículo único y el artículo transitorio no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

Las demás constancias reglamentarias se transcriben en la parte correspondiente del segundo informe.

Todas las modificaciones efectuadas por la Comisión a la iniciativa despachada en general fueron acordadas unánimemente, por lo que deben ser votadas, de acuerdo con el Reglamento, sin debate (por lo demás, así lo acordó la Sala).

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas, donde aparecen las normas pertinentes de la ley que se modifica, el proyecto aprobado en general, las enmiendas efectuadas por la Comisión de Agricultura y, finalmente, el texto que resultaría si se aprobaran dichas modificaciones.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas todas las modificaciones acordadas por unanimidad.

--Se aprueban, y el proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 25 de enero, 2007. Oficio en Sesión 125. Legislatura 354.

Valparaíso, 25 de enero de 2007.

Nº 29.113

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece modificaciones en la ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios, correspondiente al Boletín Nº 4.329-01, con las siguientes modificaciones:

Artículo único.-

Número 1.-

Letra b.-

Ha reemplazado, en el primer inciso del número 3), propuesto, las palabras “de la propiedad” por “del capital social”.

Letra c.-

Ha introducido las siguientes modificaciones en el número 4), que se propone por este literal:

- Ha sustituido las palabras “adquirir una acción” por “adquirir una o más acciones”.

- Ha reemplazado, en su última oración, la expresión “acción de pago” por “o más acciones de pago”.

- Ha agregado el siguiente inciso final:

“En el caso previsto en el párrafo final del inciso anterior, se citará a una Junta Extraordinaria de Accionistas, en donde se deberá reconocer la emisión de una o más acciones de pago, modificando los estatutos sociales para ajustarlos al nuevo capital y número de acciones en que éste se divide y que se llevará a cabo, a más tardar, en la fecha que se celebre la próxima Junta Ordinaria de Accionistas.”.

o-o-o

A continuación, ha intercalado el siguiente número 2.-, nuevo:

“2.- Modifícase el artículo 4º, en la forma que se indica:

a.- Elimínase, en el inciso segundo, la palabra “agropecuarios” que antecede a la expresión “que se presten”.

b.- Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “este inciso” por “este artículo”.

o-o-o

Número 2.-

Ha pasado a ser número 3.-, con las siguientes modificaciones:

Ha incorporado la siguiente letra a.-, nueva:

“a.- Reemplázase, en el Nº 1), la frase “y contratos sobre éstos,” por “y los derechos que nacen de los contratos sobre aquéllos,”.”.

Letra a.-

Ha pasado a ser letra b.-, sin modificaciones.

Letra b.-

Ha pasado a ser letra c.-, intercalando, en el número 4) que se propone por este literal, a continuación de la frase “toda clase de operaciones”, la expresión “civiles o”.

Letra c.-

Ha pasado a ser letra d.-, sin modificaciones.

Número 3.-

Ha pasado a ser número 4.-, sin enmiendas.

Número 4.-

Ha pasado a ser número 5.-, sin modificaciones.

Número 5.-

Ha pasado a ser número 6.-, sin enmiendas.

Número 6.-

Ha pasado a ser número 7.-, agregando, en el quinto inciso que se propone, una coma (,) después de las palabras “transacción bursátil”, y suprimiendo la coma (,) que sigue a la expresión “o bien”.

Número 7.-

Ha pasado a ser número 8.-, sin modificaciones.

Número 8.-

Lo ha suprimido.

o-o-o

A continuación, ha incorporado el siguiente número

10.-, nuevo:

“10.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 37, entre la expresión “en cualquier” y la palabra “certificación”, lo siguiente: “declaración jurada,”.”.

-.-.-

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.430, de 18 de octubre de 2006.

-.-.-

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 13 de marzo, 2007. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 355. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE LA LEY N° 19.220, SOBRE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor LEAL (Presidente).-

En primer lugar, corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en moción, que modifica la ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 4329-01, sesión 125ª, en 6 de marzo de 2007. Documentos de la Cuenta N° 13.

El señor LEAL (Presidente).-

En discusión las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Barros.

El señor BARROS .-

Señor Presidente , la ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios, establece la existencia, organización y funciones del mercado para la transacción directa e indirecta de productos agropecuarios.

De conformidad con el acuerdo adoptado durante la discusión en la Comisión y en la Sala del proyecto que le dio origen, en el sentido de que, después de dos años de su puesta en vigencia, se efectuaría un análisis y evaluación de la aplicación de sus normas a fin de lograr su perfeccionamiento, se presentó la iniciativa en estudio, que tiene por objeto superar algunas falencias que se presentaron durante el período de rodaje.

Las bolsas de productos agropecuarios pueden definirse como sociedades sin fines de lucro vinculadas con la actividad agropecuaria que, reunidas por ese medio, buscan realizar compras o ventas de productos o servicios, en un marco de transparencia y confiabilidad. Por lo tanto, se trata de empresas especializadas en el análisis de precios, mercados, cosechas y costos, que reemplazan el sistema tradicional de comercialización mayorista, obviamente en relación con los productos agropecuarios.

El sistema, que comenzó a aplicarse en diciembre de 2005, ha permitido realizar un control y evaluación de sus resultados tras su puesta en marcha, lo que ha permitido constatar una serie de aspectos que requieren ser modificados para una mejor operación de las bolsas.

En general, la iniciativa propuesta resulta adecuada para el perfeccionamiento de la legislación que regula las bolsas de productos agrícolas, de manera de fortalecer las ventajas del sistema.

El proyecto que hoy culmina su tramitación se aprobó por unanimidad en la Comisión de Agricultura de la Cámara y, en forma mayoritaria, casi unánime, en la Sala de la Corporación. El Senado, por su parte, lo aprobó en forma unánime, pero con modificaciones de menor entidad para precisar algunas de sus normas.

Algunos aspectos positivos del sistema son los siguientes: cobertura de los riesgos generados por la inestabilidad de los precios, determinación transparente de precios -aspecto que, hoy, por ejemplo, sale a colación en relación con la transacción de uvas-, estandarización y garantía de la calidad de los productos transados y del cumplimiento de los contratos, mejoras en las condiciones de negociación de medianos y pequeños agricultores, facilidades en la obtención de créditos por parte del sector agrícola -los bancos, muchas veces, cierran sus puertas a pequeños y medianos agricultores. La iniciativa en estudio significa una fuente de financiamiento razonable-, disminución de la evasión tributaria y atracción de la inversión extranjera.

En ese sentido, el proyecto busca fortalecer las ventajas que implica el sistema de bolsas de productos agrícolas y minimizar sus desventajas, como los costos de operación de la comercialización por esa vía y la posible especulación en la comercialización de los productos agropecuarios.

El Senado mantuvo el sentido original del proyecto, que tiene por objeto corregir errores constatados en la práctica durante este primer período de vigencia de la ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios, por lo que se limitó a efectuar precisiones de carácter jurídico respecto de materias que no estaban del todo claras.

En consecuencia, por considerar que el proyecto es muy positivo para el funcionamiento del agro chileno y la transparencia en el desenvolvimiento de los mercados, anuncio que la bancada de la Unión Demócrata Independiente va a votar a favor las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor LEAL ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Marco Antonio Núñez.

El señor NÚÑEZ .-

Señor Presidente , en la misma línea de lo señalado por el diputado señor Ramón Barros , deseo manifestar mi apoyo a las modificaciones.

Hace años, el Congreso Nacional prestó su aprobación a la iniciativa de ley que creó las bolsas de productos agropecuarios. Sin embargo, debido a razones relacionadas con la tramitación legislativa, dicha norma no pudo ponerse en práctica sino recién hace pocos meses.

Queremos que la aprobación del proyecto signifique hacer realidad la misión expresada por las bolsas agrícolas, es decir, dar acceso igualitario al mercado agrícola de las personas y a las empresas, fundamentalmente sobre la base del valor de los productos. Hay innumerables ventajas; algunas se suman a las ya dichas por el diputado Barros : se transforman las cuentas por cobrar en tipos transables, se entrega liquidez a parte importante de los activos, se generan precios referenciales a los productos agrícolas y se da acceso a los commodities y derivados.

También se crean posibilidades de estandarizar los productos agrícolas y, lo que es muy importante, de desarrollar la certificación en cuanto a la existencia y calidad de dichos productos.

El sector agrícola debe estar inmerso también en la modernización financiera del país y, desde ya, comprometo los votos favorables del Partido por la Democracia, en particular, de los diputados ligados a las zonas agrícolas, para aprobar definitivamente este proyecto de ley.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Ignacio Urrutia.

El señor URRUTIA .-

Señor Presidente, previamente, reciban su señoría y toda la Mesa de la Cámara mis más sinceras felicitaciones por el año en que presidieron. Creo que lo hicieron bastante bien.

La normativa sobre bolsas de productos agropecuarios empezó a aplicarse a fines del 2005 y, sin lugar a dudas, se convirtió en una herramienta gigantesca, de gran valor para muchos agricultores. Sin embargo, como toda ley, en algún momento debe perfeccionarse. Eso intentamos hacer el año pasado, cuando un grupo de parlamentarios presentamos una moción para modificar la ley N° 19.220, con el objetivo de mejorar algunas materias o añadir otras.

Al proyecto despachado por la Cámara, el Senado le introdujo modificaciones menores, las cuales, según mi parecer, van en la línea correcta. Esperamos que, a partir de ahora, estas bolsas de productos agropecuarios funcionen mejor y mucha más gente las ocupe. Este mecanismo es sumamente importante para los agricultores, sobre todo en lo que dice relación con el financiamiento. Hoy, los agricultores no tienen acceso a ningún tipo de financiamiento, salvo los pequeños que lo pueden conseguir a través del Indap. El resto no tiene ninguna posibilidad; la banca privada está absolutamente cerrada a cualquier tipo de negocio.

Recuerdo a la Sala, por ejemplo, que la fruta, que exportamos a distintos países del mundo, se cosecha normalmente en esta época y la empresa compradora la paga por allá por septiembre, octubre o noviembre, es decir, el agricultor debe soportar un lapso extenso para el retorno de su inversión. Esa situación, precisamente, se puede paliar con estas bolsas, lo que implica, también, intereses mucho más bajos que los de la banca comercial. En definitiva, es muy ventajoso trabajar a través de las bolsas de productos agropecuarios.

Este proyecto debe ser aprobado lo antes posible y, ojalá, por unanimidad, de manera que las modificaciones puedan empezar a aplicarse a la brevedad, porque hoy, más que nunca, los agricultores necesitan estas bolsas de productos agropecuarios.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente, me agrada enormemente el entusiasmo con el que mis colegas se refieren a este ya prácticamente aprobado proyecto. Ellos han vivido -el que habla también- momentos muy difíciles, porque, de alguna forma, en su momento, a lo mejor lideraron instituciones gremiales agrícolas. A mí me tocó en épocas tan difíciles para la agricultura tradicional como fue la década de los 80.

Este proyecto reviste gran importancia y validez. ¿Por qué entonces -lo planteo con nostalgia- no hubo antes apertura a este nuevo mercado bursátil destinado a comercializar los productos agropecuarios? Hoy, con la iniciativa en discusión se pretende establecer normas comerciales para llegar a un trato más igualitario respecto de quienes participan en el mercado de dichos productos. Además, también se pueden fijar detalles de contratos futuros, negociados -como decían los diputados Urrutia , Barros y Núñez - en ruedas de negocio, y prevenir de mejor manera los intentos -tan comunes, incluso hoy- de especulación y manipulación del mercado agropecuario. Los que entienden sobre agricultura me podrán corroborar la importancia de esta medida.

Por consiguiente, se logra transparencia en la fijación de precios, que hemos buscado desde tantos años; estandarización de la calidad, disminución de las posibilidades de evasión tributaria, lo que significa un beneficio enorme para el país. Especialmente, dejan de ser parte de la cosa agrícola aquellos funcionarios establecidos, conocidos y también sancionados, que, en conjunto con algunos, se hacen pasar por agricultores para cometer fraudes al Fisco, evasión y elusión. Conocido es el caso de las facturas falsas que eran prácticamente un hábito en el comercio agrícola.

Estas bolsas, asimismo, propenden a la modernización de los medios de comercialización y a la apertura de nuevos mercados de productos y servicios agropecuarios. En nuestro continente ya son varios los países que cuentan con ellas: Argentina, Colombia , Venezuela y Costa Rica, las cuales han avanzado de manera considerable en el perfeccionamiento de la transacción de los productos nacionales e internacionales.

Sinceramente, las modificaciones del Senado no contemplan grandes cambios de fondo al proyecto, sino más bien lo perfeccionan en aspectos relativos a técnica legislativa y precisión de conceptos.

Sin embargo, debo señalar que la supresión del número 8 del proyecto original que despachamos, que regula los efectos de la quiebra o insolvencia de alguna de las partes involucradas en los contratos que se realizan en las bolsas de productos agropecuarios, o en las cámaras de compensación que aquéllas pudiesen constituir o integrar, me causó algún grado de preocupación, pues a través de ese precepto se pretendía precisamente otorgar mayor seguridad en el mercado de las transacciones agrícolas. No obstante, me tranquiliza lo señalado en las sesiones del Senado por el presidente de la Bolsa de Productos de Chile , señor César Barros , economista agrario, gran luchador, impulsor de este proyecto, al cual quiero dar las gracias, en nombre de los agricultores, porque en su momento, en la década de los 80, cuando se vivieron tantas situaciones difíciles en la agricultura tradicional, especialmente, trató de encontrar las fórmulas con el gobierno de entonces para ver la posibilidad de llegar a un entendimiento respecto de los productos que podrían entregarse en el futuro cercano para que la deuda bancaria existente, debido a las enormes inflaciones, que llevó, incluso, a la quiebra de miles de agricultores chilenos, pudiera ser detenida.

Por eso, recuerdo a don César Barros en este día muy especial, porque su deseo de que el proyecto llegue a feliz término está muy cercano a cumplirse, debería ser ley el próximo mes.

La eliminación del numeral 8 es de tal convencimiento, que hasta el ministro de Hacienda dijo que era impresentable cuando nosotros insistimos en él.

La naturaleza del proyecto que hoy nos convoca implica que habrá que pensar en una serie de modificaciones a las leyes de mercado de valores y de quiebras -situación que, en su momento, el diputado que habla, especialmente siendo uno de sus autores, no consideró- para impulsar, por ejemplo, las cámaras de compensación que, según estándares mundiales, son imprescindibles.

Espero que las modificaciones a la ley N° 19.220 vean pronto la luz, a fin de dinamizar y transparentar el mercado de productos agrícolas, que todavía es parte de la especulación y del mal minuto que muchas veces viven los agricultores tradicionales y los que se atreven innovar en el sector agrícola.

Reitero mis saludos a César Barros , gran impulsor, junto a muchos diputados, del proyecto que hoy nos convoca y anuncio nuestro voto favorable a las modificaciones que le introdujo el Senado.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rosauro Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente, la ley 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios, fue promulgada el año 1993. Evaluado su funcionamiento, el año 2005, la Comisión de Agricultura, con la participación de la Sociedad Nacional de Agricultura y de don César Barros, consideró necesario introducirle algunas modificaciones, las que se tradujeron en la moción encabezada por don la diputada Alejandra Sepúlveda y los diputados Enrique Jaramillo , Ignacio Urrutia , Ramón Barros y el que habla.

La bolsa de productos agropecuarios es un mecanismo moderno de mercado, que hace más transparente, menos costosa y mucho más segura la transacción de los productos del rubro. Es decir, actúa como un ente de encuentro entre oferentes y demandantes, lo que permite que las transacciones se realicen en un régimen de auténtica competencia y con las mejores garantías para el cumplimiento de las operaciones. Asimismo, protege los intereses de las partes, proporcionando información de precios y volúmenes de referencia para el funcionamiento mercantil de productos transados en bolsa o fuera de ella.

La bolsa agrícola ofrece condiciones de excelencia para que los productores agroindustriales, los comerciantes y, en general, los diversos actores del mercado realicen sus transacciones, a través de un mayor control de la calidad de los productos transados. De esta forma, se amplía el comercio agropecuario nacional y se favorece su inserción en el mercado internacional.

La operación de la bolsa agrícola, hasta junio pasado, sumaba 7 mil millones de pesos, correspondiente, en partes similares, al financiamiento de stock y de factura a distribuidores de insumos agrícolas, en el que el maíz representa la mayor parte de la transacción, alcanzando casi el 70 por ciento del total, debido a que las operaciones de vino se iniciaron en mayo pasado.

Hay que destacar que los distribuidores de insumos agrícolas son los verdaderos bancos de los agricultores medianos, quienes, gracias a la bolsa de productos, obtienen tasas de interés inferiores, que pueden llegar a un cuarto menos de lo que cobran los bancos o los factoring.

Para que la bolsa de productos pudiera ampliar su espectro y seguir funcionando y beneficiando a los agricultores como un agente competidor de bancos y de factoring dentro del mercado financiero, era necesario introducir modificaciones a la ley N° 19.220. La Cámara de Diputados las aprobó casi por unanimidad; sin embargo, el Senado hizo algunas observaciones, que mejoran el proyecto, y que esperamos que sean aprobadas por unanimidad.

Es relevante la incorporación de productos de origen no agrícola y la posibilidad de transar las facturas.

La bancada de Renovación Nacional, de manera unánime, dará su aprobación a las modificaciones del Senado e invito a los colegas a respaldar este último trámite del proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI .-

Señor Presidente, la creación de la bolsa agrícola fue un gran avance, porque transparentó la comercialización de los productos agropecuarios, uno de los cuellos de botella que ha permitido que muchos poderes compradores concertados paguen precios injustos.

Sin embargo, había que perfeccionar el sistema, y las modificaciones del Senado apuntan al camino correcto. Así, los gastos y costos de conservación y mantenimiento de la bolsa de productos agropecuarios eran de cargo de los accionistas. En cambio, con las modificaciones, serán de cargo de los corredores activos de la bolsa.

Dado que las modificaciones son acertadas, la bancada del Partido por la Democracia las apoyará en forma unánime.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley que modifica la ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).- Aprobadas las modificaciones del Senado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor LEAL (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 13 de marzo, 2007. Oficio en Sesión 3. Legislatura 355.

VALPARAÍSO, 13 de marzo de 2007

Oficio Nº 6663

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que establece modificaciones en la ley N° 19.220, sobre bolsas de productos agropecuarios. (Boletín N° 4329-01).

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 29.113, de 25 de enero de 2007.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 13 de marzo, 2007. Oficio

VALPARAÍSO, 13 de marzo de 2007

Oficio Nº 6662

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de la Diputada señora Alejandra Sepúlveda Ordenes y de los Diputados señores Ignacio Urrutia Bonilla, Ramón Barros Montero, Rosauro Martínez Labbé y Enrique Jaramillo Becker.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.220:

1.- Modifícase el artículo 2° en la forma que se indica:

a.- Reemplázase el Nº 1) por el siguiente:

”1) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos.

Si durante la vigencia de la sociedad, el número de corredores o el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar los déficit producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social o del número de sus corredores miembros.”.

b.- Reemplázase el Nº 3), por el siguiente:

“3) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer más del 10% del capital social de una bolsa de productos.

Un corredor podrá ejercer su actividad en una o más bolsas de productos, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.”.

c.- Reemplázase el Nº 4), por el siguiente:

“4) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa en la cual se requiera adquirir una o mas acciones para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de una o mas acciones de pago al valor más alto previamente indicado.

En el caso previsto en el párrafo final del inciso anterior, se citará a una Junta Extraordinaria de Accionistas, en donde se deberá reconocer la emisión de una o más acciones de pago, modificando los estatutos sociales para ajustarlos al nuevo capital y número de acciones en que éste se divide y que se llevará a cabo, a más tardar, en la fecha que se celebre la próxima Junta Ordinaria de Accionistas.”.

d.- Elimínase el Nº 5), pasando los actuales números 6) y 7) a ser 5) y 6), respectivamente.

e.- Suprímese el Nº 8), pasando el actual número 9) a ser número 7).

2.- Modifícase el artículo 4º, en la forma que se indica:

a.- Elimínase, en el inciso segundo, la palabra “agropecuarios” que antecede a la expresión “que se presten”.

b.- Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “este inciso” por “este artículo”.

3.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

a.- Reemplázase, en el Nº 1), la frase “y contratos sobre éstos,” por “y los derechos que nacen de los contratos sobre aquéllos,”.

b.- Reemplázase en el Nº 3), la expresión “referidos en el Nº 1)” por la frase “, contratos y facturas referidos en los números 1) y 4)”.

c.- Agrégase el siguiente Nº 4), nuevo, pasando el actual 4) a ser Nº 5), reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina el Nº 3), por un punto y coma (;):

“4) Las facturas que se emitan con arreglo a las disposiciones de la ley Nº 19.983, que reflejen toda clase de operaciones civiles o comerciales con bienes o servicios, sean o no éstos de naturaleza agropecuaria. Las bolsas reglamentarán las condiciones y requisitos de seguridad que, en razón de su naturaleza, deberán cumplir las facturas, estableciendo, al menos, controles que aseguren que sólo podrán transarse en bolsa facturas únicas, auténticas, íntegras e irrevocablemente aceptadas, y”.

d.- Reemplazáse, en el inciso final, la palabra “cuatro” por “cinco”.

4.- Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 6°:

“Una bolsa podrá rechazar, con el acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores en ejercicio, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, o sus socios cuando se trate de personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.”.

5.- Agrégase, en el artículo 18, el siguiente Nº 8), nuevo:

“8) Normas que aseguren un tratamiento justo y no arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.”.

6.- Agrégase, en el artículo 19, el siguiente Nº 4), nuevo, pasando el actual Nº 4) a ser Nº 5), reemplazando la conjunción “y”, precedida de una coma (,) con que termina el Nº 3), por un punto y coma (;):

“4) Las facturas que puedan transarse en la respectiva bolsa;”.

7.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 20, por los siguientes:

“Por su parte, los títulos sobre contratos o facturas, a que se refiere el artículo 5°, Nº 3, de la presente ley, sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra la cesión traslaticia de dominio a la misma de los derechos emanados de los respectivos contratos o facturas, junto con la entrega de los mismos. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.

La bolsa, por los títulos que emita de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, será responsable de la existencia y la custodia de los contratos o facturas que respaldan su emisión y por la custodia de sus frutos y flujos, mientras estos no sean entregados a sus legítimos dueños. Asimismo, será responsable por que los títulos emitidos sean compatibles con las condiciones, plazos y modalidades contenidas en los contratos y facturas que éstos representan. Será de cargo de los legítimos dueños de tales títulos, el riesgo por el incumplimiento o no pago de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos o facturas. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades que, conforme a la ley y a la reglamentación bursátil, pudieran corresponderle a los corredores que participaron en la operación, así como de las garantías o resguardos que pudieran existir, en su caso.

Los títulos sobre contratos o facturas no podrán tener una duración o vencimiento superior a un año, contado desde la fecha de su primera transacción en bolsa.

Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito y de los vales de prenda recibidos, así como de los contratos y facturas, según corresponda, los cuales serán entregados y endosados o cedidos al poseedor de un título equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos, contratos o facturas, contra entrega de los mismos.

Todos los productos, contratos y facturas, y los frutos o flujos de éstos, que sean entregados a la bolsa, ya sea para garantizar o facilitar su transacción bursátil, o bien para los efectos de la emisión de títulos de conformidad a este artículo, serán mantenidos por ésta en custodia a nombre propio y por cuenta de sus legítimos dueños, por lo que no podrán ser embargados por acreedores de la bolsa y en caso de quiebra de ésta, no formarán parte de la masa de bienes del fallido.

Para todos los efectos de la custodia a que se refiere el inciso anterior, serán plenamente aplicables en lo que correspondan, las disposiciones contenidas en el Título XXIII de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.”.

8.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos y facturas en bolsas, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar o contrato que grave o afecte al producto o factura transada, así como también, las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos o facturas, cuando corresponda. Se exceptúan de lo anterior, las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos, prohibiciones que hayan sido notificados judicialmente a la Bolsa.”.

9.- Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

a.- Intercálase entre la palabra “productos” y la expresión ”que”, la palabra “agropecuarios”.

b.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no será necesaria la certificación de conformidad de los productos que vayan a ser transados, cuando las partes que intervienen en la negociación así lo hubieren acordado expresa y previamente, en el tiempo y forma que determine la reglamentación de la bolsa respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los títulos sobre productos emitidos de conformidad al artículo 20 de esta ley.”:

10.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 37, entre la expresión “en cualquier” y la palabra “certificación”, lo siguiente: “declaración jurada,”.

Artículo transitorio.- Las bolsas de productos tendrán un plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, para adecuarse al número mínimo de corredores miembros exigido en el Nº 1), del artículo 2° de la ley Nº 19.220, modificado por el Nº 1.- del artículo único de esta ley.”.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.176

Tipo Norma
:
Ley 20176
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=260036&t=0
Fecha Promulgación
:
29-03-2007
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx5y
Organismo
:
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título
:
ESTABLECE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 19.220 SOBRE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Fecha Publicación
:
17-04-2007

LEY NUM. 20.176

ESTABLECE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 19.220 SOBRE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción de la Diputada señora Alejandra Sepúlveda Ordenes y de los Diputados señores Ignacio Urrutia Bonilla, Ramón Barros Montero, Rosauro Martínez Labbé y Enrique Jaramillo Becker

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 19.220:

    1.- Modifícase el artículo 2° en la forma que se

indica:

    a.- Reemplázase el Nº 1) por el siguiente:

    "1) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos.

    Si durante la vigencia de la sociedad, el número de corredores o el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar los déficit producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social o del número de sus corredores miembros.".

    b.- Reemplázase el Nº 3), por el siguiente:

    "3) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer más del 10% del capital social de una bolsa de productos.

    Un corredor podrá ejercer su actividad en una o más bolsas de productos, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.".

    c.- Reemplázase el Nº 4), por el siguiente:

    "4) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa en la cual se requiera adquirir una o más acciones para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de una o más acciones de pago al valor más alto previamente indicado.

    En el caso previsto en el párrafo final del inciso anterior, se citará a una Junta Extraordinaria de Accionistas, en donde se deberá reconocer la emisión de una o más acciones de pago, modificando los estatutos sociales para ajustarlos al nuevo capital y número de acciones en que éste se divide y que se llevará a cabo, a más tardar, en la fecha que se celebre la próxima Junta Ordinaria de Accionistas.".

    d.- Elimínase el Nº 5), pasando los actuales números 6) y 7) a ser 5) y 6), respectivamente.

    e.- Suprímese el Nº 8), pasando el actual número 9) a ser número 7).

    2.- Modifícase el artículo 4º, en la forma que se indica:

    a.- Elimínase, en el inciso segundo, la palabra "agropecuarios" que antecede a la expresión "que se presten".

    b.- Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "este inciso" por "este artículo".

    3.- Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

    a.- Reemplázase, en el Nº 1), la frase "y contratos sobre éstos," por "y los derechos que nacen de los contratos sobre aquéllos,".

    b.- Reemplázase en el Nº 3), la expresión "referidos en el Nº 1)" por la frase ", contratos y facturas referidos en los números 1) y 4)".

    c.- Agrégase el siguiente Nº 4), nuevo, pasando el actual 4) a ser Nº 5), reemplazando la conjunción "y", precedida de una coma (,) con que termina el Nº 3), por un punto y coma (;):

    "4) Las facturas que se emitan con arreglo a las disposiciones de la ley Nº 19.983, que reflejen toda clase de operaciones civiles o comerciales con bienes o servicios, sean o no éstos de naturaleza agropecuaria. Las bolsas reglamentarán las condiciones y requisitos de seguridad que, en razón de su naturaleza, deberán cumplir las facturas, estableciendo, al menos, controles que aseguren que sólo podrán transarse en bolsa facturas únicas, auténticas, íntegras e irrevocablemente aceptadas, y".

    d.- Reemplázase, en el inciso final, la palabra "cuatro" por "cinco".

    4.- Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 6°:

    "Una bolsa podrá rechazar, con el acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores en ejercicio, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, o sus socios cuando se trate de personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.".

    5.- Agrégase, en el artículo 18, el siguiente Nº 8), nuevo:

    "8) Normas que aseguren un tratamiento justo y no arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.".

    6.- Agrégase, en el artículo 19, el siguiente Nº 4), nuevo, pasando el actual Nº 4) a ser Nº 5), reemplazando la conjunción "y", precedida de una coma (,) con que termina el Nº 3), por un punto y coma (;):

    "4) Las facturas que puedan transarse en la respectiva bolsa;".

    7.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 20, por los siguientes:

    "Por su parte, los títulos sobre contratos o facturas, a que se refiere el artículo 5°, Nº 3, de la presente ley, sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra la cesión traslaticia de dominio a la misma de los derechos emanados de los respectivos contratos o facturas, junto con la entrega de los mismos. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.

    La bolsa, por los títulos que emita de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, será responsable de la existencia y la custodia de los contratos o facturas que respaldan su emisión y por la custodia de sus frutos y flujos, mientras estos no sean entregados a sus legítimos dueños. Asimismo, será responsable por que los títulos emitidos sean compatibles con las condiciones, plazos y modalidades contenidas en los contratos y facturas que éstos representan. Será de cargo de los legítimos dueños de tales títulos, el riesgo por el incumplimiento o no pago de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos o facturas. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades que, conforme a la ley y a la reglamentación bursátil, pudieran corresponderle a los corredores que participaron en la operación, así como de las garantías o resguardos que pudieran existir, en su caso.

    Los títulos sobre contratos o facturas no podrán tener una duración o vencimiento superior a un año, contado desde la fecha de su primera transacción en bolsa.

Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito y de los vales de prenda recibidos, así como de los contratos y facturas, según corresponda, los cuales serán entregados y endosados o cedidos al poseedor de un título equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos, contratos o facturas, contra entrega de los mismos.

    Todos los productos, contratos y facturas, y los frutos o flujos de éstos, que sean entregados a la bolsa, ya sea para garantizar o facilitar su transacción bursátil, o bien para los efectos de la emisión de títulos de conformidad a este artículo, serán mantenidos por ésta en custodia a nombre propio y por cuenta de sus legítimos dueños, por lo que no podrán ser embargados por acreedores de la bolsa y en caso de quiebra de ésta, no formarán parte de la masa de bienes del fallido.

    Para todos los efectos de la custodia a que se refiere el inciso anterior, serán plenamente aplicables en lo que correspondan, las disposiciones contenidas en el Título XXIII de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.".

    8.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

    "Artículo 21.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos y facturas en bolsas, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar o contrato que grave o afecte al producto o factura transada, así como también, las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos o facturas, cuando corresponda. Se exceptúan de lo anterior, las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos, prohibiciones que hayan sido notificados judicialmente a la Bolsa.".

    9.- Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

    a.- Intercálase entre la palabra "productos" y la expresión "que", la palabra "agropecuarios".

    b.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

    "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no será necesaria la certificación de conformidad de los productos que vayan a ser transados, cuando las partes que intervienen en la negociación así lo hubieren acordado expresa y previamente, en el tiempo y forma que determine la reglamentación de la bolsa respectiva.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los títulos sobre productos emitidos de conformidad al artículo 20 de esta ley.":

    10.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 37, entre la expresión "en cualquier" y la palabra "certificación", lo siguiente: "declaración jurada,".

    Artículo transitorio.- Las bolsas de productos tendrán un plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, para adecuarse al número mínimo de corredores miembros exigido en el Nº 1), del artículo 2° de la ley Nº19.220, modificado por el Nº 1.- del artículo único de esta ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 29 de marzo de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alvaro Rojas Marín, Ministro de Agricultura.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cecilia Leiva Montenegro, Subsecretaria de Agricultura.