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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.191

Modifica la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la Ley Penal.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 07 de mayo, 2007. Mensaje en Sesión 15. Legislatura 355.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.084, QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL.

SANTIAGO, 7 de mayo de 2007

MENSAJE Nº 170-355/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

_______________________________

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración un proyecto de ley con el objeto de introducir modificaciones en la ley N°20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

I.ANTECEDENTES DEL PROYECTO.

En los próximos meses, nuestro país se verá enfrentado al gran desafío que impone la implementación de una nueva justicia penal adolescente. Con ella se pretende, además de dar cumplimiento a numerosos y diversos instrumentos internacionales en materia de infancia y adolescencia, generar un cambio estructural sin precedentes en materia de administración de justicia penal para los menores de 18 años.

Pero esta nueva justicia requiere para su exitosa ejecución, de una estructura, organización e interacción de los diversos actores, que cumpla con los altos estándares de calidad y coordinación que la ley impone.

Por ello, el Ejecutivo se ha planteado la necesidad de introducir precisos, pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente.

En efecto, esta iniciativa legal responde a las inquietudes planteadas desde diversos sectores de la sociedad, en especial, a las directrices entregadas por la Comisión de Expertos, órgano creado por la ley N°20.110, que suspendió la entrada en vigencia de la ley que ahora se modifica.

En este sentido, la propuesta que ahora presentamos apunta a perfeccionar algunos aspectos procesales y otros sustantivos que permitirán que ella sea aplicada de manera más uniforme, previniendo dudas interpretativas y problemas de operatividad del nuevo sistema de justicia penal para adolescentes.

II.CONTENIDO DE LA PROPUESTA.

Las modificaciones que sometemos a vuestra consideración, se estructuran a partir de cuatro aspectos fundamentales.

El primero dice relación con la reordenación de los artículos referidos a la determinación de penas, a objeto de distinguir entre la pena a imponer y la pena considerada en abstracto.

El segundo, en lo que respecta a la procedencia de la internación provisoria, clarifica cuál será la pena a considerar por el juez para determinar si ella es o no procedente.

El tercer aspecto consiste en establecer en el caso de detención por flagrancia, nuevos elementos que deben presentarse durante el tiempo anterior al que el adolescente es puesto a disposición del tribunal.

En cuarto, y último lugar, en lo que se refiere a los centros semicerrados, se otorga la posibilidad al Servicio Nacional de Menores de celebrar convenios con colaboradores acreditados para efectos de la oferta en materia de estos centros. Además, se contempla también facultar al juez para optar por la aplicación de una libertad asistida especial, en aquellos casos en que sea procedente una sanción de internación en régimen semicerrado.

En atención a lo anterior las modificaciones son las siguientes:

1.Determinación de las penas.

Una de las cuestiones que puede producir incertidumbre en el operador de la ley que se modifica, es la diversidad de interpretaciones a que, eventualmente, dan lugar algunas de sus disposiciones. Ello acontece con aquellas contenidas en los artículos 6, 21, 22, 23 y 32, las que están determinadas por el sentido que se le atribuya a las expresiones “crimen”, “simple delito” o “falta”.

Dichas dudas interpretativas se solucionan estableciendo que la pena a considerar en estas disposiciones, será aquella abstracta que el delito tenga asignada, de acuerdo a la normativa penal general o especial, según sea el caso.

Por tanto, la sanción quedará determinada por el mínimo establecido para el delito en cuestión, a la que se le rebaja un grado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°20.084.

2.Internación provisoria.

En lo que respecta, específicamente al artículo 32 de la ley, la modificación que se introduce resuelve los problemas de interpretación que podrían suscitarse con respecto a la internación provisoria, estableciendo en la norma la procedencia de esta cautelar personal cuando la pena en abstracto lo permita.

3.Flagrancia.

Otro aspecto central del que se hace cargo esta ley, dice relación con cuestiones procesales que resultan especialmente relevantes para el buen funcionamiento del sistema de aplicación de justicia penal adolescente.

En tal sentido, se modifica el artículo 31, que regula la detención por flagrancia.

Se propone, como medida de garantía, establecer obligaciones para el fiscal y las policías durante las horas previas a la puesta a disposición del tribunal del adolescente, lo que en ningún caso podrá exceder de 24 horas.

Para ello se establecen cuatro elementos que dan cuenta de estas garantías: el deber de disposición directa al tribunal; la necesidad de que ello ocurra en el menor tiempo posible; con preferencia en la programación de la audiencia y, con presencia del defensor cuando la diligencia exceda de la simple acreditación de identidad. Lo anterior se estima, cumple de mejor forma los fines de la ley, que establecer un mero plazo máximo, subsanando los problemas de operatividad a que la norma podría dar origen.

4.Centros de internación semicerrados.

Por último, en cuanto a los centros para la internación en régimen semicerrado se introducen dos modificaciones.

Con respecto a la administración de los centros semicerrados se propone modificar el artículo 43, en el sentido de ampliar las posibilidades para dar cobertura a la demanda a través de colaboradores acreditados que hayan celebrado convenios con el Servicio Nacional de Menores, pero a la vez manteniendo la responsabilidad directa por la correcta administración en este último organismo.

Razones estratégicas indican que tanto la cobertura como la calidad de estos centros resultan indispensables, pues sólo de esta forma se puede asegurar razonablemente el adecuado cumplimiento de la sanción y disminuir los incentivos para su quebrantamiento.

Desde un punto de vista normativo tanto la cobertura como la calidad de estos centros son obligaciones del Estado derivadas de su deber general de tratar con igual consideración y respeto a todos los sometidos a este régimen.

Finalmente, otra de las cuestiones que se ha planteado como problemática en la implementación de esta ley ha sido la de contar con la debida capacidad material que permita una óptima reinserción para aquellas personas que son condenadas de acuerdo a las disposiciones de este cuerpo normativo. Por ello, se ha decidido otorgar la posibilidad al juez de optar por una sanción distinta de la de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, conforme la apreciación que tenga de las necesidades de reinserción del adolescente y las condiciones existentes para el cumplimiento de la misma, pudiendo de esta forma aplicar la libertad asistida especial, cuando ello fuere procedente. Todo lo anterior con estricta sujeción al mandato impuesto por el artículo 20 de la misma ley.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Para introducir las siguientes modificaciones a la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal:

1)Para sustituir los artículos 6, 21, 22 por los siguientes:

“Artículo 6. Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas según esta ley sólo se aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes:

a) Internación en Régimen Cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en Régimen Semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad Asistida Especial;

d) Libertad Asistida;

e) Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad;

f) Reparación del daño causado;

g) Multa;

h) Amonestación;

Penas accesorias:

a) Prohibición de Conducción de Vehículos Motorizados;

b) Comiso e incautación de los objetos documentos e instrumentos de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y leyes complementarias.

Artículo 21. Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Artículo 22. Aplicación de los límites máximos de las penas privativas de libertad. Si la sanción calculada en la forma dispuesta en el artículo precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

2)Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 23:

a) Para sustituir el numeral 1° la frase “resulta equivalente a una pena de crimen” por la siguiente “supera los cinco años”.

b) Para agregar un inciso segundo del siguiente tenor: “La duración de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial y prestación de servicios a la comunidad, se regirá por lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la presente ley.”.

3)Para sustituir el inciso 1 del artículo 31 por el siguiente:

“Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación, no pudiendo en caso alguno exceder de 24 horas. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.”.

4)Para sustituir en el artículo 32 la expresión “crímenes” por la siguiente frase “las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes”.

5)Para sustituir el artículo 43 por el siguiente:

“Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores, con excepción de los señalados en la letra a) siguiente, cuya administración podrá corresponder en forma directa al Servicio Nacional de Menores o a los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.”

6)Para agregar un artículo 5° transitorio del siguiente tenor:

“Artículo 5.- Durante el primer año de vigencia de esta ley, en todos los casos en que resulte procedente la aplicación de la sanción de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, el juez podrá aplicar en su reemplazo y por el mismo tiempo de duración, la sanción de libertad asistida especial.

Para estos efectos, el juez tendrá especialmente presente la oferta efectivamente disponible, el lugar de residencia habitual del adolescente y el mejor servicio a los propósitos de integración social de la medida.”

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

CARLOS MALDONADO CURTI

Ministro de Justicia

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 09 de mayo, 2007. Oficio

No existe constancia del Oficio de respuesta emitido por la Corte Suprema al Senado.

Valparaíso, 9 de mayo de 2007

Nº 327/SEC/07

A S.E. El Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que modifica la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la Ley Penal, correspondiente al Boletín Nº 5.031-07.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Ejecutivo ha hecho presente la calificación de urgencia para este proyecto, en el carácter de “discusión inmediata”.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

1.3. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 09 de mayo, 2007. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 18. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. BOLETÍN Nº 5.031-07

________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros en general y en particular, a la vez, el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.

Asistieron especialmente invitados, el Ministro de Justicia señor Carlos Maldonado, la Jefa de la División Jurídica de esa Secretaría de Estado, señorita Constanza Collarte; la Jefa del Departamento de Asesoría y Estudios, señorita Nelly Salvo, y el Jefe de la Unidad de Reformas Judiciales, señor Andrés Mahnke.

Participaron, asimismo, los profesores de Derecho Penal señores Juan Domingo Acosta y Héctor Hernández.

Concurrió, también, la Honorable Diputada señora Marisol Turres.

Cabe dejar constancia que, con fecha 8 del actual, la Primera Mandataria hizo presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, en el carácter de “discusión inmediata”.

- - - - - -

ANTECEDENTES

Antecedentes de Hecho

El Mensaje.

En este documento la Primera Mandataria señala que en los próximos meses, nuestro país se verá enfrentado al gran desafío que impone la implementación de una nueva justicia penal adolescente. Con ella se pretende, además de dar cumplimiento a numerosos y diversos instrumentos internacionales en materia de infancia y adolescencia, generar un cambio estructural sin precedentes en materia de administración de justicia penal para los menores de 18 años.

Señala que esta nueva justicia requiere, para su exitosa ejecución, de una estructura, organización e interacción de los diversos actores, que cumpla con los altos estándares de calidad y coordinación que la ley impone.

Por ello, el Ejecutivo se ha planteado la necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente.

Agrega que, en efecto, esta iniciativa legal responde a las inquietudes planteadas desde diversos sectores de la sociedad, en especial a las directrices entregadas por la Comisión de Expertos, órgano creado por la ley N° 20.110, que suspendió la entrada en vigencia de la ley que ahora se modifica.

En este sentido, la propuesta que se presenta al Parlamento apunta a perfeccionar algunos aspectos procesales y otros sustantivos que permitirán que ella sea aplicada de manera más uniforme, previniendo dudas interpretativas y problemas de operatividad.

Las modificaciones que en concreto se someten a consideración del Poder Legislativo, se estructuran a partir de cuatro aspectos fundamentales.

El primero dice relación con la reordenación de los artículos referidos a la determinación de penas, a objeto de distinguir entre la pena a imponer y la pena considerada en abstracto.

El segundo, en lo que respecta a la procedencia de la internación provisoria, clarifica cuál será la pena a considerar por el juez para determinar si ella es o no procedente.

El tercer aspecto consiste en establecer en, el caso de detención por flagrancia, nuevos elementos que deben presentarse durante el tiempo anterior al que el adolescente es puesto a disposición del tribunal.

En cuarto y último lugar, en lo que se refiere a los centros semicerrados, se otorga la posibilidad al Servicio Nacional de Menores de celebrar convenios con colaboradores acreditados para efectos de la oferta en materia de estos centros. Además, se contempla también facultar al juez para optar por la aplicación de una libertad asistida especial en aquellos casos en que sea procedente una sanción de internación en régimen semicerrado.

En atención a lo anterior, las modificaciones son las siguientes:

1. Determinación de las penas.

Una de las cuestiones que puede producir incertidumbre en el operador de la ley que se modifica es la diversidad de interpretaciones a que, eventualmente, dan lugar algunas de sus disposiciones. Ello acontece con aquellas contenidas en los artículos 6°, 21, 22, 23 y 32, las que están determinadas por el sentido que se le atribuya a las expresiones “crimen”, “simple delito” o “falta”.

Dichas dudas interpretativas se solucionan estableciendo que la pena a considerar en estas disposiciones será aquella abstracta que el delito tenga asignada, de acuerdo a la normativa penal general o especial, según sea el caso.

Por tanto, la sanción quedará determinada por el mínimo establecido para el delito en cuestión, a la que se le rebaja un grado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 20.084.

2.Internación provisoria.

En lo que respecta específicamente al artículo 32 de la ley la modificación que se introduce resuelve los problemas de interpretación que podrían suscitarse con respecto a la internación provisoria, estableciendo en la norma la procedencia de esta medida cautelar personal cuando la pena en abstracto lo permita.

3.Flagrancia.

Otro aspecto central del que se hace cargo esta iniciativa dice relación con cuestiones procesales que resultan especialmente relevantes para el buen funcionamiento del sistema de aplicación de justicia penal adolescente.

En tal sentido, se modifica el artículo 31, que regula la detención por flagrancia.

Se propone, como medida de garantía, establecer obligaciones para el fiscal y las policías durante las horas previas a la puesta a disposición del tribunal del adolescente, lo que en ningún caso podrá exceder de 24 horas.

Para ello se establecen cuatro elementos que dan cuenta de estas garantías: el deber de disposición directa al tribunal; la necesidad de que ello ocurra en el menor tiempo posible; la preferencia en la programación de la audiencia y la presencia del defensor cuando la diligencia exceda de la simple acreditación de identidad. Lo anterior, se estima, cumple de mejor forma los fines de la ley en esta materia, subsanando los problemas de operatividad a que la norma podría dar origen.

4.Centros de internación semicerrados.

Por último, en cuanto a los centros para la internación en régimen semicerrado se introducen dos modificaciones.

Con respecto a la administración de los mismos, se propone modificar el artículo 43, en el sentido de ampliar las posibilidades para dar cobertura a la demanda a través de colaboradores acreditados que hayan celebrado convenios con el Servicio Nacional de Menores, pero, a la vez, manteniendo la responsabilidad directa por la correcta administración en este último organismo.

Razones estratégicas indican que tanto la cobertura como la calidad de estos centros resultan indispensables, pues sólo de esta forma se puede asegurar razonablemente el adecuado cumplimiento de la sanción y disminuir los incentivos para su quebrantamiento.

Desde un punto de vista normativo, tanto la cobertura como la calidad de estos centros son obligaciones del Estado derivadas de su deber general de tratar con igual consideración y respeto a todos los sometidos a este régimen.

Finalmente, otra de las cuestiones que se ha planteado como problemática en la implementación de esta ley ha sido la de contar con la debida capacidad material que permita una óptima reinserción para aquellas personas que son condenadas de acuerdo a las disposiciones de este cuerpo normativo. Por ello, se ha decidido otorgar la posibilidad al juez de optar por una sanción distinta de la de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, conforme la apreciación que tenga de las necesidades de reinserción del adolescente y las condiciones existentes para el cumplimiento de la misma, pudiendo de esta forma aplicar la libertad asistida especial, cuando ello fuere procedente. Todo lo anterior con estricta sujeción al mandato impuesto por el artículo 20 de la misma ley.

El texto de este Mensaje es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.-Para introducir las siguientes modificaciones a la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal:

1)Para sustituir los artículos 6, 21, 22 por los siguientes:

“Artículo 6. Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas según esta ley sólo se aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes:

a) Internación en Régimen Cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en Régimen Semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad Asistida Especial;

d) Libertad Asistida;

e) Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad;

f) Reparación del daño causado;

g) Multa;

h) Amonestación;

Penas accesorias:

a) Prohibición de Conducción de Vehículos Motorizados;

b) Comiso e incautación de los objetos documentos e instrumentos de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y leyes complementarias.

Artículo 21. Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Artículo 22. Aplicación de los límites máximos de las penas privativas de libertad. Si la sanción calculada en la forma dispuesta en el artículo precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

2)Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 23:

a) Para sustituir el numeral 1° la frase “resulta equivalente a una pena de crimen” por la siguiente “supera los cinco años”.

b) Para agregar un inciso segundo del siguiente tenor: “La duración de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial y prestación de servicios a la comunidad, se regirá por lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la presente ley.”.

3)Para sustituir el inciso 1 del artículo 31 por el siguiente:

“Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación, no pudiendo en caso alguno exceder de 24 horas. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.”.

4)Para sustituir en el artículo 32 la expresión “crímenes” por la siguiente frase “las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes”.

5)Para sustituir el artículo 43 por el siguiente:

“Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores, con excepción de los señalados en la letra a) siguiente, cuya administración podrá corresponder en forma directa al Servicio Nacional de Menores o a los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.”

6)Para agregar un artículo 5° transitorio del siguiente tenor:

“Artículo 5. Durante el primer año de vigencia de esta ley, en todos los casos en que resulte procedente la aplicación de la sanción de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, el juez podrá aplicar en su reemplazo y por el mismo tiempo de duración, la sanción de libertad asistida especial.

Para estos efectos, el juez tendrá especialmente presente la oferta efectivamente disponible, el lugar de residencia habitual del adolescente y el mejor servicio a los propósitos de integración social de la medida.”.

Antecedentes Legales

La ley N° 20.084.

Como se ha indicado precedentemente, la señalada ley estableció un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Por tratarse de una iniciativa de artículo único respecto de la cual, además, se ha hecho presente la urgencia para su despacho en carácter de “discusión inmediata”, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor José Antonio Gómez, la puso en discusión en general y en particular, a la vez. Lo anterior lo resolvió en mérito de los dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación.

El Ministro de Justicia, señor Carlos Maldonado, expresó que la iniciativa legal en estudio responde a una serie de inquietudes planteadas desde diversos sectores de la sociedad, en especial a las directrices entregadas por la Comisión de Expertos recientemente creada por la ley N° 20.110, y que buscan perfeccionar algunos aspectos procesales y otros sustantivos de la ley que creó un nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil, para que ella sea aplicada de mejor manera y se eviten dudas interpretativas y problemas de operatividad.

Explicó que las modificaciones que en concreto se proponen son las que se han explicado en el Mensaje. Precisó, además, que ellas fueron previamente dadas a conocer a los miembros de la Comisión, de modo de avanzar en su despacho.

A continuación, el señor Ministro describió las enmiendas propuestas, reiterando los términos contenidos en la exposición de motivos del Mensaje.

El profesor señor Acosta evaluó positivamente el proyecto, el cual, dijo, corrige imperfecciones que se han venido detectando en la ley N° 20.084.

El Honorable Senador señor Espina indicó que una de las dificultades más importantes que presenta la implementación del nuevo sistema penal juvenil es el bajo número de centros de internación semicerrados. Agregó que, unido a este punto, la facultad que se le confiere al juez por el plazo de un año para aplicar la libertad asistida especial en lugar de la internación en régimen semicerrado, dará lugar a que delitos tan graves como violación con homicidio o robo con homicidio no signifiquen, en concreto, la privación de libertad de los autores.

Explicó que, en efecto, la facultad que el artículo 5° transitorio otorga al juez representa en los hechos una rebaja injustificada de las penas, que la opinión pública no entenderá y de la cual él no está dispuesto a hacerse responsable.

En estas circunstancias, sostuvo que era muy necesaria una norma que asegurara que esos delitos de particular gravedad serían sancionados, a lo menos, con dos años de privación de libertad. Y que sólo después del segundo año procedería la internación en régimen semicerrado.

Señaló que en caso de no incorporarse una norma que hiciera posible lo anterior, no daría su aprobación al proyecto.

El Honorable Senador señor Larraín compartió la inquietudes expuestas por el Honorable Senador señor Espina sosteniendo que, en definitiva, el proyecto viene a significar un ablandamiento de las penas y una señal contraria a lo que la ciudadanía espera de esta ley.

Por otra parte, manifestó que el artículo 5° transitorio que se propone puede dar lugar a situaciones de franca discriminación pues en aquellos lugares donde existan centros de internación semicerrados los infractores verán restringida su libertad, en circunstancias que en aquellas zonas donde dichos recintos no existan, autores de las mismas conductas serán sancionados con penas de libertad asistida. Esto, concluyó, constituirá una discriminación inaceptable.

Hizo presente, además, que la sanción de libertad asistida supone la existencia de delegados capacitados para ejecutarla, los que no existen en número suficiente, con lo cual la fórmula planteada por el artículo 5° transitorio tampoco es una solución.

Por estas razones, informó que presentaría una indicación en virtud de la cual, en los casos en que la pena supere los cinco años, el tribunal deba imponer una sanción de régimen cerrado, pudiendo sustituirla por la de régimen semicerrado sólo después del segundo año de cumplimiento de la condena.

La Honorable Senadora señora Alvear manifestó su oposición a los planteamientos anteriores. Expresó que la aplicación de una sanción de régimen cerrado como pena única atentaría contra el espíritu de esta ley y dejaría al joven en una situación desventajosa respecto del sistema de sanciones de adulto, lo que amerita reparos de constitucionalidad.

Hizo presente que, revisada la historia de esta ley, queda claro que nunca se planteó contemplar la privación de libertad como pena única. Ello, agregó, vulneraría la Convención sobre Derechos del Niño.

Opinó que, ante delitos de particular gravedad, lo esperable es que el juez aplique derechamente una medida privativa de libertad.

Anunció que, en consecuencia, se opondría a cualquier norma que consagre la privación de libertad como pena única porque ello significaría reorientar el sentido fundamental de esta normativa.

Advirtió que en esta oportunidad se trata de introducir modificaciones puntuales.

El Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, manifestó su preocupación ante la posibilidad de que las enmiendas que se presentan faciliten, en alguna forma, que quien cometa delitos graves no sea privado de libertad. Lo anterior, dijo, no sería entendido por la opinión pública, la que espera que este sistema cumpla la finalidad de sancionar con eficacia a los jóvenes que, cada vez con mayor frecuencia, cometen múltiples

infracciones a la ley penal.

Opinó que esa expectativa no debía frustrarse, sin perjuicio de las finalidades rehabilitadotas del proyecto.

El Honorable Senador señor Larraín aclaró que la proposición que ha planteado no busca, en ningún caso, incumplir tratados internacionales. Afirmó que no es esa su intención y que su propuesta no se traduciría en ello en la práctica. Quiso despejar cualquier duda que pudiera surgir en este sentido y recalcar que el propósito de su indicación es, en concreto, que los crímenes más atroces cometidos por jóvenes sean siempre sancionados con una pena privativa de libertad.

Haciéndose cargo de las observaciones formuladas por los Honorables Senadores señores Espina y Larraín, el Ministro de Justicia, señor Maldonado, advirtió que el texto de la ley 20.084 ofrece al juez alternativas de sanción. En el caso de los delitos más graves, precisó, el artículo 23, número 1., plantea régimen cerrado y semicerrado.

Insistió en que la iniciativa que ahora se ha planteado persigue corregir problemas prácticos que se han detectado y sería conveniente resolverlos antes del 8 de junio próximo, fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema. Su responsabilidad, dijo, es prevenir problemas prácticos y posibilitar que la ley cumpla de la mejor forma posible sus finalidades.

Por lo anterior, manifestó que los planteamientos de los mencionados señores Senadores sean resueltos solamente por los señores Parlamentarios.

Puesta en votación la idea de legislar, se produjo el siguiente resultado: votaron afirmativamente los Honorables Senadores señora Alvear y señores Gómez y Muñoz, don Pedro. En contra, lo hicieron los Honorables Senadores señores Espina y Larraín.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión inició la discusión en particular.

Artículo 6°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 6º.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes serán las de la siguiente Escala General:

Penas de delitos:

a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad asistida especial;

d) Libertad asistida;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y

f) Reparación del daño causado.

Penas de faltas:

a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

b) Reparación del daño causado;

c) Multa, y

d) Amonestación.

Pena accesoria:

Prohibición de conducir vehículos motorizados.”.

El Mensaje propone sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 6. Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas según esta ley sólo se aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes:

a) Internación en Régimen Cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en Régimen Semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad Asistida Especial;

d) Libertad Asistida;

e) Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad;

f) Reparación del daño causado;

g) Multa;

h) Amonestación;

Penas accesorias:

a) Prohibición de Conducción de Vehículos Motorizados;

b) Comiso e incautación de los objetos documentos e instrumentos de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y leyes complementarias.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro, aprobó esta enmienda con la modificación consistente en eliminar en su letra b) final la expresión “e incautación”.

Artículo 19

Este precepto es del siguiente tenor:

“Artículo 19.- Sanciones mixtas. En los casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá:

a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o

b) En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días.”.

El Honorable Senador señor Larraín presentó las siguientes indicaciones a este artículo:

“a) Introdúcese el siguiente inciso primero, pasando el actual a ser inciso segundo:

“En el caso del numeral 1 del artículo 23, el tribunal sólo podrá imponer complementariamente la sanción de internación en régimen semicerrado, después del segundo año del tiempo de la condena.”, y

b) En el actual inciso primero, que pasa a ser segundo, agrégase entre las palabras “los” y “casos”, la expresión “demás”.

En concordancia con lo ya explicado, el señor Senador hizo presente que el artículo 19 de la ley 20.084 regula las que denomina “sanciones mixtas”. En su texto vigente, permite al juez aplicar complementariamente a la internación en régimen cerrado o semicerrado con reinserción social, la libertad asistida en cualquiera de sus formas.

La modificación, agregó, propone que, en los casos en que la pena supere los cinco años, el tribunal sólo pueda imponer la pena de régimen cerrado (actualmente puede imponer ésta o la de régimen semicerrado), pudiendo sustituirla sólo por la de régimen semicerrado y después del segundo año de cumplimiento de la condena.

La indicación apunta a elevar la penalidad de las infracciones más graves. Mientras en la actualidad el juez puede aplicar a las infracciones castigadas con penas de crimen la sanción de internación en régimen semicerrado e, incluso, sustituirla por la de libertad asistida, en virtud de la modificación que se propone se verá obligado a imponer la internación en régimen cerrado por, al menos, dos años, pudiendo luego sustituirla por la de internación en régimen semicerrado, pero en ningún caso por la libertad asistida.

Estas indicaciones fueron aprobadas por tres votos a favor y dos en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Larraín. En contra lo hicieron los Honorables Senadores señora Alvear y señor Muñoz, don Pedro.

Artículo 21

Este precepto es del siguiente tenor:

“Artículo 21.- Pena asignada a los delitos. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente.”.

El Mensaje propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 21. Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro, aprobó esta enmienda.

Artículo 22

Esta norma es del siguiente tenor:

“Artículo 22.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo precedente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.”.

El Mensaje propone reemplazarla por la siguiente:

“Artículo 22. Aplicación de los límites máximos de las penas privativas de libertad. Si la sanción calculada en la forma dispuesta en el artículo precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro, aprobó esta enmienda.

Artículo 23

Su texto es el siguiente:

“Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social.

2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

-Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

-Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Internación asistida en cualquiera de sus formas.

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Desde 61 a 540 días:

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

-Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

-Reparación del daño causado.

-Multa.

-Amonestación.”.

El Mensaje propone introducir las siguientes enmiendas a este artículo:

“a) Sustituir en el numeral 1 la frase “resulta equivalente a una pena de crimen” por la siguiente “supera los cinco años”, y

b) Agregar un inciso segundo del siguiente tenor:

“La duración de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial y prestación de servicios a la comunidad, se regirá por lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la presente ley.”.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín presentó indicación para reemplazar el número 1 de este artículo por el siguiente:

“1. Si el delito tiene asignado por ley pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 19.”.

Complementando sus explicaciones, el Honorable Senador señor Larraín reiteró que esta indicación es coherente con la que presentó al artículo 19, reduciendo la sanción de las infracciones castigadas para los adultos con pena de crimen a la internación en régimen cerrado – eliminando, por tanto, la opción del juez de aplicar la internación en régimen semicerrado – y, descartando, de paso, la posibilidad de aplicar complementariamente la libertad asistida a esta clase de infracciones.

Hizo presente que, respecto de los delitos castigados con pena de crimen, el juez sólo podrá sustituir la internación en régimen cerrado por semicerrado luego de que el condenado cumpla efectivamente dos años en el régimen anterior.

Sobre la base del análisis precedentemente consignado, la Comisión adoptó, respecto de estas indicaciones, los siguientes acuerdos:

La enmienda propuesta por el Ejecutivo en la letra a) fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Larraín. Dichas modificaciones consistieron en enmendar los términos de los numerales 2 a 5 y en reemplazar, en la tabla demostrativa incluida al final de este artículo, en el tramo que va de los 541 días a 3 años, en la segunda sanción mencionada, la expresión "internación asistida", por "libertad asistida".

La enmienda propuesta por el Ejecutivo en la letra b) fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Larraín.

La modificación propuesta por el Honorable Senador señor Larraín fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Larraín.

Como consecuencia de estos acuerdos, se resolvió reemplazar en su integridad este artículo 23. El nuevo texto se consigna en la parte final de este informe.

Artículo 27

Su texto es el siguiente:

“Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.”.

En mérito de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Larraín, acordó reemplazar, en su inciso primero, la expresión "investigación y juzgamiento" por "investigación, juzgamiento y ejecución".

Artículo 31

El texto de esta disposición es el siguiente:

“Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de preferencia, de manera inmediata, no pudiendo en caso alguno exceder de un máximo de 12 horas. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3º del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley Nº 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.”.

El Mensaje propone reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 31.- Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación, no pudiendo en caso alguno exceder de 24 horas. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.”.

La Honorable Senadora señora Alvear planteó la conveniencia señaló la conveniencia de precisar que la audiencia judicial a que la norma alude será la “primera” audiencia que se verifique.

A este respecto se indicó que esta proposición podía confundirse con la primera audiencia que tenga ya fijada el juez de garantía, por lo cual los Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larrain y Muñoz, don Pedro, se opusieron a esta precisión.

Luego, por la unanimidad de sus miembros, Honorables senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro, la Comisión acogió la modificación propuesta por el Ejecutivo con las enmiendas consistentes en agregar, después de la expresión “en el menor tiempo posible” la frase, precedida de una coma (,), “no pudiendo exceder de 24 horas” y en eliminar la frase “no pudiendo en caso alguno exceder de 24 horas” y la coma que la precede.

Artículo 32

Su texto es el siguiente:

“Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.”.

El Mensaje propone sustituir en este artículo la expresión “crímenes” por la siguiente frase “las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes”.

Esta enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Artículo 43

El texto de este precepto es el siguiente:

“Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Esta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.”.

El Mensaje plantea sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores, con excepción de los señalados en la letra a) siguiente, cuya administración podrá corresponder en forma directa al Servicio Nacional de Menores o a los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.”.

Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Artículo 68

Letra c)

Artículo 102 A de la ley N° 19.968

Su texto es el siguiente:

“Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, Nºs. 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis y en el artículo 496, Nºs. 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.”.

En mérito de lo dispuesto en el artículo 121, inciso tercero, del Reglamento del Senado, la Comisión, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Larraín, acordó incorporar, a continuación de la expresión “artículo 494 bis” la siguiente, precedida de una coma (,),: “en el artículo 495, N° 21”.

Artículo 5° transitorio, nuevo

El Mensaje propone agregar como tal el siguiente:

“Artículo 5°. Durante el primer año de vigencia de esta ley, en todos los casos en que resulte procedente la aplicación de la sanción de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, el juez podrá aplicar en su reemplazo y por el mismo tiempo de duración, la sanción de libertad asistida especial.

Para estos efectos, el juez tendrá especialmente presente la oferta efectivamente disponible, el lugar de residencia habitual del adolescente y el mejor servicio a los propósitos de integración social de la medida.”

Sobre la base de los acuerdos anteriores, esta enmienda se aprobó por tres votos a favor y dos en contra. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Alvear y señores Gómez y Muñoz, don Pedro. En contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Espina y Larraín.

Finalmente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó introducir una serie de enmiendas menores, de índole meramente formal, a la iniciativa en estudio.

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En mérito de los acuerdos precedentemente consignados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone aprobar en general y en particular, a la vez, el proyecto de ley en estudio.

Su texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal:

1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas según esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes:

a) Internación en Régimen Cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad asistida especial;

d) Libertad asistida;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

f) Reparación del daño causado;

g) Multa;

h) Amonestación;

Penas accesorias:

a) Prohibición de conducción de vehículos motorizados;

b) Comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y las leyes complementarias.”.

2) Modifícase el artículo 19 en la siguiente forma:

“a) Introdúcese el siguiente inciso primero, pasando el actual a ser inciso segundo:

“Artículo 19.- En el caso del numeral 1 del artículo 23, el tribunal sólo podrá imponer complementariamente la sanción de internación en régimen semicerrado, después del segundo año del tiempo de la condena.”, y

b) En el actual inciso primero, que pasa a ser segundo, agrégase entre las palabras “los” y “casos”, la expresión “demás”.

3) Sustitúyense los artículos 21, 22 y 23 por los siguientes:

“Artículo 21.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Artículo 22.- Aplicación de los límites máximos de las penas privativas de libertad. Si la sanción calculada en la forma dispuesta en el artículo precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

2. Si la pena va de tres años y un día a cinco años de privación de libertad o si se trata de una pena restrictiva de libertad superior a tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

4. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la pena es igual o inferior a sesenta días o si no constituye una pena privativa o restrictiva de libertad, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

-Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

-Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Desde 61 a 540 días:

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

-Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

-Reparación del daño causado.

-Multa.

Amonestación.

La duración de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial y prestación de servicios a la comunidad, se regirá por lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la presente ley.”.

4) Reemplázase, en el artículo 27 la expresión “investigación y juzgamiento” por “investigación, juzgamiento y ejecución”.

5) Reemplázase el inciso primero del artículo 31 por el siguiente:

“Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3 del Título V del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.”.

6) Sustitúyese, en el artículo 32, la expresión “crímenes” por la siguiente frase: “las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes”.

7) Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:

“Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores, con excepción de los señalados en la letra a) siguiente, cuya administración podrá corresponder en forma directa al Servicio Nacional de Menores o a los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.”.

8) En la letra c) del artículo 68, incorpórase, en el inciso segundo del artículo 102 A de la ley N° 19.968, a continuación de la expresión “artículo 494 bis” la siguiente, precedida de una coma (,): “en el artículo 495, N° 21”.

9) Agrégase un artículo 5° transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 5°.- Durante el primer año de vigencia de esta ley, en todos los casos en que resulte procedente la aplicación de la sanción de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, el juez podrá aplicar en su reemplazo y por el mismo tiempo de duración, la sanción de libertad asistida especial.

Para estos efectos, el juez tendrá especialmente presente la oferta efectivamente disponible, el lugar de residencia habitual del adolescente y el mejor servicio a los propósitos de integración social de la medida.”.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2007, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señor José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Pedro Muñoz Aburto.

Sala de la Comisión, a 9 de mayo de 2007.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria de la Comisión

RESÚMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 20.084, QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL (BOLETÍN Nº 5.031-07)

_____________________________________________________________

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: la iniciativa busca perfeccionar algunos aspectos específicos de la señalada ley, de manera que pueda aplicarse de manera más uniforme, previniendo dudas interpretativas y problemas de operatividad del nuevo sistema de justicia penal para adolescentes.

II. ACUERDOS:. fue aprobado en general por 3 votos a favor y 2 en contra y, en particular, por las votaciones que se consignan en cada numeral en la parte pertinente de este informe.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa consta de un artículo único, compuesto por nueve numerales.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: discusión inmediata, a contar del 8 de mayo de 2007.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite constitucional.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 8 de mayo de 2007.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, aprobación en general y en particular, a la vez.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

b) Código Penal.

c) Código Procesal Penal.

d) Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia.

e) Decreto Ley N° 2.465, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores.

Valparaíso, a 9 de mayo de 2007.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria de la Comisión

ÍNDICE

Constancias reglamentarias...1

Antecedentes de hecho...1

Antecedentes legales...7

Discusión en general y en particular...7

Aprobación en general...10

Texto del proyecto de ley...22

Resumen Ejecutivo...28

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1.4. Discusión en Sala

Fecha 09 de mayo, 2007. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIONES A LEY Nº 20.084 SOBRE SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje, que modifica la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la Ley Penal, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5031-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 15ª, en 8 de mayo de 2007.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 18ª, en 9 de mayo de 2007.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El objetivo de la iniciativa es perfeccionar algunos aspectos específicos de la ley Nº 20.084, de manera que pueda aplicarse de un modo más uniforme, previniendo dudas interpretativas y problemas de operatividad del nuevo sistema de justicia penal para adolescentes.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó la idea de legislar por 3 votos a favor (Senadores señora Alvear y señores Gómez y Muñoz Aburto) y 2 en contra (Senadores señores Espina y Larraín).

En cuanto a la discusión en particular, la Comisión adoptó los acuerdos que se consignan en las páginas respectivas del informe, nueve de los cuales fueron aprobados por unanimidad. Los referidos al artículo 19 y al artículo 51 transitorio, nuevo, fueron acogidos por mayoría.

El texto del proyecto que la Comisión propone a la Sala se consigna en la parte pertinente del informe.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Senador señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente, el proyecto fue presentado por el Ejecutivo a raíz de la necesidad de adecuar las normas de la ley sobre responsabilidad penal juvenil a la nueva justicia que entrará a regir el mes de junio o julio próximo.

Las modificaciones propuestas fueron aprobadas por unanimidad, a excepción de una indicación presentada por el Honorable señor Larraín, la cual fue acogida por mayoría (Senadores señores Espina y Larraín y quien habla).

Dicha indicación enmienda el artículo 19 y busca que, en caso de jóvenes que cometan delitos de extrema gravedad, el juez sancione con dos años de cárcel o reclusión en un centro especial para menores, pudiendo posteriormente determinar si continúa la aplicación de esa pena o si se cumple de otra forma.

En general, la iniciativa contiene elementos muy importantes desde el punto de vista de la interpretación de la ley y de su aplicación.

Se establecen criterios relevantes en relación con la posibilidad de que colaboradores acreditados puedan ayudar en la aplicación de las sanciones a los adolescentes, cuando se trate de penas que no correspondan a centros privativos de libertad, sino a los de otra índole. O sea, en los lugares donde no existan centros habilitados, podrían ocuparse estas instituciones colaboradoras.

Se señala que la libertad asistida o vigilada requiere delegados en diversas partes del país para que el juez tenga una alternativa al momento de aplicar la penalidad en lugares en que no existan centros habilitados, como son las zonas más apartadas.

Se dispone que la audiencia judicial debe efectuarse antes de 24 horas desde la detención del menor, para que se pueda cumplir la ley, pues actualmente rige un plazo inferior.

Como dije, casi todas las modificaciones fueron acordadas por unanimidad, salvo la indicación señalada, que generó una votación dividida.

A mi juicio, la aprobación de esta iniciativa permitiría que la ley de responsabilidad penal adolescente entrara en vigencia en mejor forma.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente, esta mañana en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobamos, por unanimidad, prácticamente la totalidad de las enmiendas -eran cuatro- planteadas por el Ministerio de Justicia, con el objeto de hacer los ajustes necesarios antes de la entrada en vigor de la nueva justicia penal juvenil.

Pues bien, adicionalmente a esas cuatro modificaciones del Ejecutivo, el Senador señor Larraín presentó una indicación -como señaló el Presidente de la Comisión- que yo voté en contra por las razones que paso a explicitar en esta Sala, a fin de que exista claridad respecto de lo que estamos votando.

Dicha indicación sugiere eliminar, tratándose de delitos graves cometidos por jóvenes, la posibilidad de opción que tiene un juez entre la privación de libertad y la internación en un centro semicerrado. Por ende, de aprobarse la indicación, el juez no tendría alternativas para aplicar diferentes sanciones.

En la Comisión se argumentó que, en caso de delitos gravísimos -como violación, secuestro, etcétera-, el inculpado terminará recibiendo pena de régimen semicerrado. Pero ello no es así: la ley preceptúa -y fue aprobada por este Congreso- que el tribunal debe establecer la sanción, y una de ellas es la privación de libertad en recinto cerrado.

En ese contexto, que el juez tenga alternativas, dependiendo del tipo de delito, pienso que es una determinación razonable.

Además, el Profesor de Derecho Penal que asistió a la Comisión, señor Hernández, señaló que esta indicación afectaría no sólo a quienes incurren en delitos aberrantes como violación y secuestro, sino también al joven que, por ejemplo, comete robo con fuerza y reincide en ese ilícito. En tal caso, si se aprueba la indicación, el juez no tendría alternativas de sanción y sólo podría imponer la pena de régimen cerrado.

Señor Presidente , cabe recordar que el Congreso aprobó la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que es un tratado internacional de derechos humanos. Por tanto, prima por sobre nuestra legislación interna.

Dicha Convención establece con absoluta claridad que debe existir un sistema penal para los menores diferente del de los adultos. ¡Diferente! Es decir, una legislación nítidamente diferenciada para unos y otros.

Pregunto a la Sala: si en el derecho penal para adultos se contemplan opciones de sanción, ¿cómo es posible que, para algunos delitos, en la ley de responsabilidad penal adolescente que se establecerá no se consideren alternativas para el juez, permitiéndole sólo imponer la pena privativa de libertad?

En mi opinión -y lo digo responsablemente-, con tal medida estamos vulnerando la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Y lo expreso con toda claridad.

Por otro lado, se ha dicho: "Si no aprobamos esta indicación, vamos a ser cómplices de una iniciativa que no se concretará". Sin embargo, fue el propio Parlamento el que aprobó la ley en los términos en que la conocemos; vale decir, con opciones de sanción para que el juez decida.

No veo otro motivo para cambiar esta disposición que no sea la falta de centros adecuados para cumplir las medidas alternativas. Y si esa fuera la razón, no creo que la respuesta apropiada sea mandar a la cárcel a los jóvenes que han cometido ciertos delitos, sin tener otra alternativa.

En ese caso -si esa fuera la realidad-, prefiero hacer la discusión de fondo en torno a la determinación de las penas. Porque esta normativa, a mi juicio -y lo he dicho desde el primer día que llegué al Senado-, no cumple con la necesaria diferenciación que sí tenía la propuesta original del Ejecutivo , presentada por el entonces Ministro de Justicia , señor Gómez (no recuerdo bien si en la Administración Frei o en la del Presidente Lagos ).

En tal sentido, me quedo con el texto primitivo, que después fue objeto de enmiendas en el Congreso.

Entonces, no es admisible decir "No nos vamos a hacer cómplices".

¡Por Dios!

¡Si aquí ya se legisló! Y lo que se pretende ahora es efectuar algunos ajustes para procurar el mejor funcionamiento del sistema.

La modificación del artículo en comento entra al tema de fondo de esta iniciativa. Y si vamos a ingresar allí, hemos de abocarnos a la manera de determinar las penas, lo que debiera ser por completo independiente de las normas del Código Penal. Pero no estamos haciendo eso.

Señor Presidente, la indicación del Honorable señor Larraín , por las razones que señalé, no cuenta con mi aprobación. Pero sí votaré a favor de las cuatro enmiendas propuestas por el Ejecutivo .

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, es muy bueno lo planteado por la Honorable señora Alvear, pues ha tocado justo el punto esencial en que tenemos una discrepancia de fondo.

Quiero hacer un recuerdo al Senado. Y pido a Sus Señorías prestar atención, tanto más cuanto que posteriormente deberemos hacernos responsables de las decisiones que tomemos. Porque no será admisible decir después, con el ánimo de persuadir a quienes puedan tener una visión equivocada sobre la materia o a lo menos poca información, que la Oposición no planteó el punto donde correspondía ni en la forma apropiada.

En primer término, se trata de una ley que debió entrar en vigencia hace un año.

En su oportunidad, el Ministro de Justicia , señor Bates , aseguró que toda la nueva institucionalidad sobre responsabilidad penal juvenil iba a estar en funcionamiento.

Cuando asumió como titular de esa Cartera el señor Solís , durante el Gobierno de doña Michelle Bachelet, nos confesó que nada de lo prometido se había cumplido y que, por lo tanto, no estaban los centros de internación cerrados (estos no son cárceles sino locales especiales); que no estaban los centros de internación semicerrados (aquellos donde los menores podrán pernoctar acompañados de un monitor encargado de reinsertarlos socialmente); que no estaban diseñados los cursos para la rehabilitación por drogas y alcohol); que no existía la posibilidad de que los alumnos terminaran sus estudios dentro de los recintos pertinentes. En definitiva, solicitó postergar la entrada en vigencia de la ley.

La Comisión de Constitución, presidida por el Honorable señor Gómez , resolvió dar una postergación y le pidió al Ministro de Justicia señalar cuánto tiempo necesitaba. Dicho personero manifestó: "Me basta un año".

Pasó un año, señor Presidente, y la realidad es que partes importantes de la reforma no se podrán llevar a la práctica simplemente porque, en una actitud de negligencia inexcusable, el Ejecutivo no ha cumplido la obligación de realizar la implementación completa.

Dentro de eso, y para que no nos engañemos, quiero recordar las sanciones que establece la ley.

En primer lugar, la pena para un joven de entre 14 y 18 años de edad que comete cualquier delito es un grado menos que el mínimo aplicable al adulto. En otras palabras, si a éste le corresponde una sanción que va de 5 años y un día a 10 años, la pena abstracta del menor es un grado menos. Es decir, el menor tiene un enorme beneficio en términos de recibir una penalidad inferior, cuestión que, entre paréntesis, está vigente hoy en la legislación chilena.

Después se consagra un sistema para determinar la pena efectiva de ese menor.

Para los casos de delitos gravísimos -robo con violencia, robo con violación, secuestro con violación, robo con homicidio- se dispone que, si el joven tiene entre 14 y 16 años, la sanción máxima que puede recibir en un recinto cerrado son 5 años; y si tiene entre 16 y 18 años, una pena máxima de 10 años.

¡Se trata de delitos gravísimos! Y no veo qué explicación se va a dar al país cuando se le informe que el autor del delito de violación con homicidio, por ejemplo, no estará un día detenido. ¡Ni un día!

Ahora bien, la ley expresa que, para los delitos gravísimos, el juez dispondrá de dos mecanismos. Primero, régimen de internación cerrado. Pero como puede suceder que no convenga tener en un régimen de internación cerrado a un joven, pese a lo grave del delito cometido, hay la oportunidad del régimen de internación semicerrado, que supone la existencia de un lugar especial en que el muchacho duerme, donde tiene un monitor y en que se lo prepara y rehabilita a los efectos de que sea una persona útil para la sociedad.

Y ahí comienza el resto de las sanciones. Entre otras, libertad asistida especial.

Al respecto, tenemos dudas acerca de si hay o no monitores -el Ministro afirma que existen; por tanto, no voy a poner en duda su palabra-, quienes, efectuando un seguimiento de ellos, estarán a cargo de rehabilitar a los jóvenes con el propósito de sacarlos de la droga y el alcohol y hacerlos personas útiles para la sociedad.

Y viene una escala de penas menores, que llegan hasta la simple amonestación y trabajos en beneficio de la comunidad.

¿Pero qué ocurrió? Que, estando pronta la puesta en marcha de la ley, se determinó que los recintos semicerrados -aspecto central de ella- eran del todo insuficientes.

Desde luego, uno por Región.

Entonces, hay jóvenes que, para cumplir la pena, van a tener que viajar 150 kilómetros desde el lugar donde viven para ir a dormir a dichos establecimientos y 150 kilómetros para regresar a estudiar. Porque se construyeron pocos recintos semicerrados.

Por consiguiente, hay en ese aspecto de la ley un germen de conflicto muy grave.

Frente a ese germen, cuando hablamos con el Ejecutivo -y quiero ser bien franco-, el señor Ministro nos planteó dos cosas medulares (porque el resto de la iniciativa son normas técnicas que buscan perfeccionar el texto legal; y sobre eso no hay discusión).

En primer lugar, nos dijo que, como los recintos semicerrados se encuentran copados o los que hay son insuficientes, es preciso dar al juez facultad para que, en vez del cumplimiento de la pena en un recinto semicerrado (es decir, que el joven vaya a dormir a él, saliendo de su medio ambiente), determine libertad asistida. O sea: el joven, libre.

Simultáneamente, tuvimos un texto, que después no se incluyó en la iniciativa -debo subrayar que el señor Ministro lo planteó como una idea-, conforme al cual, como antes va a haber una rebaja de penas (porque el juez, hallándose copados los recintos semicerrados, determinará la libertad asistida), a jóvenes autores de delitos gravísimos -como robo reiterado, violación reiterada- se les va a otorgar la libertad asistida. Entonces, esos muchachos van a violar a dos niñitas -o a una, para que no digan que exagero- un día lunes, el martes serán puestos en libertad por un juez de garantía y el miércoles se van a pasear por la plaza del pueblo.

Lo digo con toda franqueza: ¡no me haré cómplice de eso!

Y la Honorable señora Alvear comete un error. Yo he dicho que me hago ciento por ciento responsable de la ley con toda su infraestructura funcionando. Porque se trata de una estupenda normativa. Como todo cuerpo legal, es perfectible. Sin embargo, no puedo hacerme cargo de una ley en que una de las partes importantes no existe o cojea.

Entonces, para echar a andar la reforma, habían presentado un precepto -posteriormente, el Ejecutivo no lo incluyó, por oposición de la Honorable señora Alvear , como ella misma lo reconoció en la Comisión- para el caso de un menor de entre 16 y 18 años (nunca de entre 14 y 15) condenado por un juez a la pena de 5 años de reclusión en régimen cerrado.

Señor Presidente, estamos hablando de los delitos que mencioné denantes o de la reiteración de uno que señaló esa señora Senadora : robo con fuerza. ¡Como si el robo con fuerza fuera sacar un lápiz de un escritorio! Robo con fuerza significa entrar a patadas a una casa, quebrar vidrios y correr el riesgo de que se transforme en robo con violencia contra las personas. Y el 70 por ciento de los delitos de robo con fuerza terminan en robo con violencia contra las personas. Porque se trata de un lugar habitado.

Por lo tanto, quien ingresa a una casa a las once de la noche, rompe la puerta y amenaza a todo el mundo incurre en robo con fuerza.

Respecto de aquel delito, tan mirado en menos, el Honorable señor Larraín presentó una indicación -el Gobierno inicialmente lo propuso, pero después no lo concretó, por las razones ya dichas- que establece que, cuando un joven es condenado a una pena superior a 5 años, a lo menos debe pasar dos en un recinto cerrado para que después el juez pueda determinar si aplica -y se le otorgan facultades al efecto- la internación en un régimen semicerrado.

Entonces, lo que pretende la Senadora señora Alvear es que el juez se halle siempre en la disyuntiva de decir: régimen cerrado o libertad asistida. Porque el régimen semicerrado no existe. Y la mayoría de los magistrados decretará la libertad asistida.

Por tanto, vamos a tener -y alguien debe responder de eso- a jóvenes autores de delitos gravísimos que saldrán libres al día siguiente.

Yo, por lo menos -y, al respecto, creo representar el espíritu de la Alianza-, no me haré cómplice de una decisión de tal naturaleza, porque la considero simplemente desastrosa.

La indicación del Honorable señor Larraín hace una cosa muy sencilla: dice que, si no existen recintos para la internación en régimen semicerrado, el juez no va a poder aplicarla.

Señor Presidente , estamos hablando -insisto- de robo con violación, de robo con homicidio, de secuestro con violación, de secuestro con homicidio, y no de hurto ni del delito que comete el chiquillo que va por la calle y se lleva una bicicleta. Se trata de un ilícito que en el caso de un adulto se castiga hoy con presidio perpetuo calificado (40 años de cárcel) y que antes tenía pena de muerte. Y estamos diciendo que un joven de 17 años puede estar preso, a lo más, dos años. ¡Dos años! Si tiene 18 años y un mes, es castigado a 40 años; si tiene 17 años y diez meses, a dos años.

¡Eso se quiere rechazar!

Deseo ser bien franco, señor Presidente : votaré en contra de la idea de legislar, porque no me voy a hacer cómplice de aquello. Y se lo planteamos con esa transparencia al señor Ministro .

La iniciativa contiene otras normas útiles. Pero, lamentablemente, podemos quedar en una situación en que la gente nos enrostre en las calles el ser responsables de que delincuentes peligrosos -estoy pensando en el que mató al doctor Bianchi en Viña del Mar y en uno de sus cómplices, quien era menor de edad- salgan campantes e incluso asistan a clases al día siguiente de haber violado y asesinado a una persona.

Me disculpo por la pasión que pongo en esta materia, señor Presidente. Sin embargo, considero que alguien debe responder por este tipo de decisiones.

Esta es una ley bien hecha para un mecanismo que funciona íntegramente. El señor Ministro nos garantizó que, en sus aspectos básicos, va a funcionar. Y nos pidió ciertos ajustes, a los que accedimos, para facilitar su entrada en vigencia. Pero una rebaja de pena como la que se pretende, en que el régimen semicerrado no podrá operar por no haber suficientes lugares donde implementarlo y donde el juez tendrá la oportunidad de cambiar la sanción y determinar la libertad asistida, por lo menos no va a contar con mi respaldo. Y creo que tampoco tendrá los restantes votos de la Alianza.

Es lamentable, porque la ley contiene normas útiles. Pero aquí hay responsabilidades políticas frente al país. Y en el mejor de los sentidos, entendiendo que se trata de un debate legítimo en democracia, no me voy a hacer cómplice de una decisión sobre el particular, pues el día de mañana nos van a enrostrar como responsables de ella y, por esa vía, se tratará de aminorar -para usar un término elegante- las deficiencias que durante dos años han tenido dos gobiernos que no han sido capaces de implementar una ley pese a habernos dicho, bajo compromiso de honor de los Ministros -y en esta Sala lo señaló el Ministro Solís ante los actuales Senadores-, que garantizaba que en un año la ley estaría funcionando perfectamente bien.

Por esa razón, señor Presidente , me pronunciaré en contra de la idea de legislar si se persiste en no aprobar la norma en comento, que a mi juicio resulta fundamental para tener un mínimo equilibrio -¡un mínimo equilibrio!- frente a los delitos cometidos, no por niñitos, sino por muchachones de entre 16 y 18 años que hoy actúan en el país con una impunidad grosera y atemorizan a cientos de miles de personas inocentes, cuyos derechos humanos no tienen por qué seguir siendo violados en forma reiterada y sin que nadie salga a defenderlos.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, la intervención del Senador señor Espina me evita entrar en mayores detalles. Hemos estado trabajando juntos en torno a este problema, que se hace más nítido con el proyecto que se ha presentado.

Quiero recordar, para ilustrar el debate, que el artículo 5º transitorio plantea que durante el primer año de vigencia de la ley, cuando sea procedente la aplicación de la pena de internación en régimen semicerrado, el juez podrá aplicar en su reemplazo la sanción de libertad asistida especial. Es decir, ante la falta de recintos, el magistrado va a tener en ese período la opción de cambiar el régimen semicerrado por libertad asistida.

Entonces, el caso que ha señalado el Senador señor Espina se va a dar en forma clara durante ese lapso.

Un joven de entre 16 y 18 años que comete un delito atroz -robo con violación o violación con homicidio- puede terminar, por la aplicación de esa norma, con libertad asistida. Y eso, en mi opinión, resulta absolutamente impresentable.

Yo tampoco podría asumir ante el país la responsabilidad de que ocurra algo de esa índole, sobre todo porque la naturaleza del régimen semicerrado es equivalente a la de la reclusión nocturna.

Estamos pues, frente a tales situaciones, impidiendo que se cumpla la obligación de velar por la seguridad ciudadana.

Señor Presidente, esta materia es crucial para el país. Sin embargo, no parece ser tomada con la responsabilidad correspondiente.

¿Qué estamos planteando, por consiguiente? Que en dichos casos se pueda trasladar al joven a un recinto de internación semicerrado sólo después del segundo año de cumplimiento de la condena y, por tanto, que se lo inserte en un régimen cerrado -no en una prisión de adultos; porque no va a estar nunca en un recinto de esta índole-, con características y objetivos distintos, para asegurar que durante un tiempo permanezca alejado de la vida ciudadana.

De no ser así, la sociedad, con razón, va a tener muchos motivos para sentirse insegura y protestar por la forma negligente e irresponsable en que legislamos. Nosotros seremos los responsables de que ello ocurra.

Ahora, discrepo de mi estimada amiga la Senadora señora Alvear cuando dice que aquí se podría estar atentando contra la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Eso no es así.

Desde luego, el régimen de la ley de responsabilidad penal para adolescentes ha cambiado de manera muy radical la situación que hoy se encuentra vigente en la práctica. ¿Por qué? Porque hay un sistema completamente distinto, con sanciones diferentes, con recintos diversos, con una filosofía disímil, que busca recuperar a los jóvenes, rehabilitarlos, reeducarlos. Y por eso aprobamos la norma que se incluye en el artículo 6° de la ley, donde se establece una serie de sanciones que reflejan una filosofía completamente diferente: sanciones no sólo de internación, sino también de libertad asistida especial, de libertad asistida, de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de reparación del daño causado, de multa, de amonestación y otras accesorias, como la prohibición de conducir vehículos motorizados, en fin.

En consecuencia, el hecho de que estemos regulando de esta forma, mediante la disposición que pedimos agregar, obedece al propósito de proceder a una adecuación con respecto a lo que prescribe la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Sin embargo, también debemos tratar de armonizar con la situación de la gente. Estamos hablando de casos muy excepcionales, pero que son los más emblemáticos, los que causan más dolor en la comunidad. Y no me parece que a ese respecto podamos marginarnos y hacer la vista gorda.

Ahora, señor Presidente, el hecho de que en algunos lugares no estén listos los recintos semicerrados añade un elemento de discriminación que puede ser muy complejo.

Hay 17 recintos semicerrados disponibles en el país. En la Región del Maule, existe uno en Talca, y en la Décima Región, uno en Puerto Montt.

Entonces, ¿qué va a ocurrir, en la práctica? En los lugares más alejados -en la comuna de Pelluhue, en la de Chanco, en la de Cauquenes, tratándose de la Región del Maule, o en Chiloé, en cualquier zona más alejada de Puerto Montt-, ¿qué hará el juez? ¿Podrá determinar para el joven un régimen semicerrado? ¿Será real la reclusión nocturna, si cabe plantearse cómo alojará la persona todas las noches en Talca en caso de trasladarse desde Chanco , o cómo lo hará en Puerto Montt si viene de Chiloé?

Esa realidad llevará a una discriminación: en Talca se aplicará el régimen semicerrado, pero fuera de ahí se determinará la libertad asistida.

Me pregunto si acaso esa es una norma que, desde el punto de vista constitucional, garantiza la igualdad ante la ley.

Creo que estamos legislando sobre algunas materias necesarias para el buen funcionamiento del régimen legal, y, por eso, estamos disponibles para aprobarlas.

Pero dos normas nos parecen extremadamente delicadas: una de ellas es la que permite a autores de delitos atroces o reincidentes de delitos graves no estar durante dos años recluidos en un régimen cerrado, y la otra dice relación a la posibilidad de dar la libertad asistida. Con ello, en general, se va a entender que esta nueva ley de responsabilidad penal juvenil es otra vez excesivamente garantista con los jóvenes.

Sé que debemos hacer un esfuerzo especial para recuperarlos, para velar por ellos. Pero el espíritu de la normativa legal se va a burlar con la disposición transitoria, que, por resolver un problema práctico, de falta de establecimientos semicerrados, al final le hará un flaco servicio a la imagen de la ley.

Deseo recordar que la reforma procesal penal ha redundado, en general, en una transformación positiva de la antigua justicia del crimen, pero que ha sido muy cuestionada, pues a la gente no le da la suficiente seguridad, dado que el garantismo que exhibe hace que las víctimas se sientan abandonadas, y los delincuentes, en cambio (que son los únicos con abogados pagados por el Estado: la Defensoría Penal Pública), muy protegidos.

Entonces, el espíritu aludido, reflejado ahora en los jóvenes a quienes queremos hacer responsables y rescatar, recuperar, rehabilitar para la sociedad, no podrá ser materializado.

Vamos a transmitir al país un reblandecimiento en nuestra actitud respecto de los adolescentes que cometen delitos. Y ello me preocupa, en particular cuando se trate de hechos graves, porque precisamente por eso es necesario hacer algo especial.

De ahí que presentamos la indicación, que fue acogida en la Comisión, pero que para nosotros resulta esencial que se apruebe en la Sala, porque, de lo contrario, más vale que no haya ley.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente , en primer término, la Honorable señora Alvear recordó que el proyecto respectivo fue presentado durante la época en que fui Ministro de Justicia .

Efectivamente, así fue. Se trata de una iniciativa que, tal como también lo expresó el Senador señor Espina, se discutió mucho en esta Corporación. El que habla no era ni Ministro ni Senador en esa etapa. Sin embargo, salió una ley con algunas posturas bastante importantes, a mi juicio, en relación con su fin último, que es lograr que los jóvenes puedan ser rehabilitados y reinsertados en la sociedad. La idea es que en definitiva podamos reintegrar a la sociedad, a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento legal y que el Estado tiene la obligación de instaurar, a los jóvenes que cometen delitos. Porque si sólo se trata de aplicar la norma y la sanción punitiva que significa el encierro, ello no asegura en absoluto la posibilidad de que existan realmente la rehabilitación y la reinserción.

Por supuesto, señor Presidente , respeto las palabras de la Senadora señora Alvear . No creo que ella se vaya a hacer cómplice de nada por la posición que ha expuesto: constituye su punto de vista, y tiene todo el derecho a exponerlo.

En mi caso, voté favorablemente la indicación del Honorable señor Larraín , porque de verdad me parece que corresponde también al mismo criterio que señalé con anterioridad, en el sentido de rehabilitar y reinsertar a quines cometen delitos.

¿De qué se trata la norma? De que respecto del joven de entre 16 y 18 años que cometa delitos realmente atroces -no hablamos de uno cualquiera, sino de parricidio, de violación con homicidio, de homicidio calificado, de sustracción de menores y secuestro calificado, de robo calificado, del individuo que entra a mi casa, o a la de cualquier chileno, rompiendo la puerta y amenazando a la familia- el juez tenga la obligación de hacerlo cumplir al menos dos años en los centros cerrados de reclusión para menores. No son lo mismo que las cárceles de adultos ni las que se conocen a través de los medios de comunicación, sino recintos en donde existen educadores y personas con la misión de reintegrar a la sociedad, y en los que se aplican planes de educación. Por lo tanto, no comparto el criterio de que la indicación presentada por el Senador señor Larraín contiene una norma que afecta los derechos de los jóvenes.

Soy partidario, primero, de los derechos de los ciudadanos honestos. Y, en ese sentido, cuando jóvenes cometen delitos como los mencionados, no puede existir de ninguna manera la posibilidad de que el responsable de una violación en Taltal, por ejemplo -como lo dijo el Senador señor Espina , en lo cual coincido-, pueda dormir al día siguiente en un lugar semicerrado en Antofagasta, en circunstancias de que se trata de un hecho gravísimo.

Por eso, estoy de acuerdo con la indicación. Y, por eso, al menos los Senadores radicales vamos a votar a favor de ella. Porque creemos necesario que sea acogida, ya que no es aceptable que una persona que comete este tipo de delitos no pueda estar ni siquiera un día en un centro de reclusión de menores, ni que quien ha perpetrado un acto de esa magnitud no reciba, en definitiva, la sanción que corresponde.

Estimo que existen los votos suficientes para aprobarla. A nosotros -y a mí, en particular- nos parece indispensable, al igual que las otras normas existentes.

Cuando se trata de otro tipo de sanciones, como la libertad asistida o la internación en régimen semicerrado, y el Ejecutivo ha planteado la posibilidad de que en aquellos lugares donde no existen centros de menores administrados por el SENAME se permita a las instituciones colaboradoras, como el Hogar de Cristo u otras, ser parte de la aplicación de la norma, me parece buena la disposición. O, también, lo de que cuando no se cuente con esos centros, en los casos en que no medien las sanciones graves que acabo de mencionar -y estoy de acuerdo con una privación de libertad de por lo menos dos años-, cabe aplicar la vigilancia por una persona especializada en la libertad asistida.

Eso significa, desde el punto de vista de la sanción, mayor protección que el sistema semicerrado, incluso. Porque este último es una especie de ficción, en la medida en que se establece el criterio de que el joven va a ir a dormir a un centro, pero no existe vigilancia de Gendarmería ni obligatoriedad alguna, por lo que ni siquiera podría estar allí. Eso sí, al no cumplir, se le agrava la sanción y, en definitiva, puede terminar internado en un centro cerrado.

Pero el artículo transitorio propuesto, con relación a la libertad asistida, me parece razonable, porque nos permite cumplir realmente, en un proceso de transición -como se ha planteado-, con los objetivos que señalamos con anterioridad.

Señor Presidente, no me cabe ninguna duda de que las modificaciones presentadas por el Ejecutivo son las precisas para mejorar la aplicación de la ley, que va a entrar en vigencia dentro de pocos días.

Tampoco me asiste duda alguna de que la indicación presentada por el Senador señor Larraín , que voté a favor en la Comisión, contiene una norma que debe ser aplicada. Porque no es aceptable -insisto- que delitos gravísimos como los que mencioné, establecidos en el Código Penal, no puedan ser sancionados con una pena a lo menos privativa de libertad, en la forma en que se ha establecido.

En ese sentido, llamo, por supuesto, a votar favorablemente la idea de legislar, porque abrigo la convicción de que las normas, en su conjunto, van a ser aprobadas por el Senado. En mi opinión, no existe razón alguna para no acogerlas, junto con la indicación planteada por el Senador señor Larraín .

He dicho.

El señor LETELIER.-

Que se vote en general.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente, respecto de todo lo dicho anteriormente, sólo deseo hacer presente que hoy día se debe tener extremo cuidado con lo que está ocurriendo con los adolescentes de nuestro país. En realidad, se ha descubierto que la situación de los menores de 18 años permite a los mayores aprovechar el mecanismo existente y, en consecuencia, por la vía de utilizarlos -ciertamente, se trata de algo penado-, se incurre en delitos graves y que, en la práctica, quedan casi en la impunidad. Por lo menos, esta última es la sensación de la ciudadanía.

A mi juicio -y es la razón por la cual votaré a favor de la indicación del Senador señor Larraín -, debe enviarse una señal que vaya en el sentido correcto, para que los jóvenes no sientan que pueden ampararse en la impunidad y cometer delitos o ser utilizados para tal efecto.

De allí que mi voto está comprometido para aprobar la indicación del Honorable señor Larraín .

El señor BIANCHI.-

Votemos.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Seré muy breve, señor Presidente .

Sólo deseo manifestar que, en atención a las opiniones escuchadas recientemente, que garantizan un respaldo a la inquietud que hemos planteado, votaremos a favor de la idea de legislar, entendiendo que la indicación, que es parte del proyecto, será aprobada después a lo menos por la mayoría del Senado.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación electrónica la idea de legislar.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (29 votos favorables y una abstención).

Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Alvear, Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Espina, Frei, García, Gazmuri, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Matthei, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Ruiz-Esquide y Vásquez.

Se abstuvo el señor Romero.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En seguida, corresponde entrar a la discusión particular.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente, propongo que las disposiciones con las que estamos de acuerdo y que fueron aprobadas en forma unánime sean acogidas de la misma manera.

El señor LARRAÍN.-

Conforme.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Basta con aplicar lo dispuesto por el Reglamento.

El señor GÓMEZ.-

Sólo una de ellas no registró unanimidad.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Son dos, señor Senador.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Por lo tanto, es preciso votarlas.

El señor GÓMEZ.-

Bien, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas las normas acogidas por unanimidad.

--Se aprueban.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

Hago presente a los señores Senadores que, por el apremio, no se cuenta en esta oportunidad con un boletín comparado.

Sus Señorías deben pronunciarse sobre el número 2) del artículo único del proyecto, que dice:

"2) Modifícase el artículo 19 en la siguiente forma:

"a) Introdúcese el siguiente inciso primero, pasando el actual a ser inciso segundo:

"Artículo 19.- En el caso del numeral 1 del artículo 23, el tribunal sólo podrá imponer complementariamente la sanción de internación en régimen semicerrado, después del segundo año del tiempo de la condena.", y

"b) En el actual inciso primero, que pasa a ser segundo, agrégase entre las palabras "los" y "casos", la expresión "demás".".

El señor NOVOA.-

Votemos, señor Presidente.

El señor LARRAÍN.-

Sí, votemos.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

La proposición fue aprobada en la Comisión por 3 votos contra 2.

El señor ESPINA.-

¿Me permite hacer una aclaración, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Es sólo para dejar establecido que los que votan "sí" están aprobando la indicación presentada por el Senador señor Larraín en ese órgano técnico, acogida por la votación mencionada.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Ello corresponde exactamente a la recomendación que formula el informe.

El señor ESPINA.-

Así es.

El señor GAZMURI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAZMURI.-

Sólo deseo preguntar a la Secretaría si se trata de la indicación que se discutió recién, respecto de la cual manifestaron sus posiciones el Honorable señor Larraín , por una parte, y la Senadora señora Alvear , por la otra.

¿Los que estamos de acuerdo con la señora Senadora debemos votar "no"?

El señor NOVOA.-

Así es.

El señor LARRAÍN.-

Exacto.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La indicación del Senador señor Larraín se convirtió en el número 2) del artículo único del proyecto.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la proposición de la Comisión (25 votos contra 5 y 2 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Espina, Frei, García, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Matthei, Muñoz Barra, Novoa, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero y Vásquez.

Votaron por la negativa la señora Alvear y los señores Gazmuri, Muñoz Aburto, Pizarro y Ruiz-Esquide.

Se abstuvieron los señores Naranjo y Núñez.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En seguida, el número 9) dice:

"9) Agrégase un artículo 5º transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 5º.- Durante el primer año de vigencia de esta ley, en todos los casos en que resulte procedente la aplicación de la sanción de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, el juez podrá aplicar en su reemplazo y por el mismo tiempo de duración, la sanción de libertad asistida especial.

"Para estos efectos, el juez tendrá especialmente presente la oferta efectivamente disponible, el lugar de residencia habitual del adolescente y el mejor servicio a los propósitos de integración social de la medida.".

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En discusión la proposición de la Comisión.

Ofrezco la palabra.

La tiene el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente, en la misma línea de lo que expresamos anteriormente con respecto a la indicación, debo consignar que existen lugares -y así lo dijo el propio señor Ministro - en los que se cuenta con centros semicerrados (es uno por Región) y otros donde no los hay. Esta norma, que es transitoria, permitiría que en aquellas partes en que no se dispone de ellos se pueda aplicar la sanción con un delegado de libertad. Eso significa que si en Taltal o en Tocopilla, por ejemplo, que son ciudades de la Región que represento, no existe un centro semicerrado, ni un convenio con colaboradores privados que permita contar con esa clase de recinto para el cumplimiento de la pena, el Estado se obliga, a través del SENAME, a proporcionar un delegado, a fin de que al menor se le pueda aplicar el mecanismo de la libertad asistida.

El artículo 5º transitorio es importantísimo, porque, así como aprobamos la posibilidad de sancionar con reclusión en recinto cerrado a los menores de entre 16 y 18 años que cometan delitos atroces, en el caso indicado por el Senador señor Espina , de menores de entre 14 y 16 años, si no se dispone de un centro semicerrado, se podría aplicar, alternativamente, la sanción de libertad asistida, bajo la tuición de una persona que vigile el cumplimiento de la pena.

Esta disposición es igualmente relevante y tiene el mismo espíritu de la indicación que presentó el Honorable señor Larraín .

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, no estoy de acuerdo con los argumentos que ha dado el Honorable señor Gómez , por lo siguiente.

En primer lugar, porque la norma establece que el juez podrá reemplazar siempre la internación en régimen semicerrado por la libertad asistida.

Además, considero innecesaria la disposición, entre otras razones, porque, en todos los tipos, cada vez que se decrete internación semicerrada, existirá la posibilidad de optar entre esa medida y la libertad asistida.

Así que la norma es innecesaria y significa decirle al juez: "Mire, si procede internación en régimen semicerrado, aunque usted estime que eso es lo más conveniente, puede cambiarla por libertad asistida".

Lo anterior es absolutamente inaceptable. Si el juez estima que corresponde internación en régimen semicerrado, eso es lo que aplicará. Por otro lado, ya se aprobó un precepto que autoriza al Ministerio de Justicia para que, en los lugares donde no exista un centro de internación semicerrado -antes debía haber uno por Región-, suscriba convenios con instituciones que puedan cumplir esa función.

De lo contrario, esto implicaría una rebaja de penas.

Las penas son: régimen cerrado, régimen semicerrado, libertad asistida. Y al juez le estamos diciendo que durante un año, en los casos en que corresponda régimen semicerrado, podrá aplicar la sanción inferior. Eso me parece superdiscriminatorio. Y el juez ya lo puede hacer. No veo por qué hay que indicarle que rebaje la pena.

Además, como acabo de decir, se aprobó una norma -el Secretario podría leerla- que autoriza al Ministerio de Justicia, a través del Servicio Nacional de Menores, para celebrar convenios con instituciones privadas a fin de que en ciertos lugares se pueda aplicar la sanción de internación en régimen semicerrado.

Por lo tanto, señor Presidente , al menos yo, voy a votar en contra del artículo 5º transitorio, tal como lo hice en la Comisión.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, voy a tratar de introducir algún grado de realismo en la discusión del tema. Y pido al Senador señor Espina , quien ha sido muy activo en la tramitación del proyecto, que colabore con una reflexión de esa índole.

Todos sabemos -más aún los que han seguido de cerca el estudio de la iniciativa- que la infraestructura necesaria para el cumplimiento de las diferentes penas no es óptima ni, yo diría, adecuada a lo largo del territorio nacional.

Con los condenados a estar internados durante un período prolongado, no hay problema: existe infraestructura. Pero todos sabemos que respecto de las personas que se hallen en las situaciones nuevas que aborda la ley, donde puede haber reclusión nocturna, la infraestructura no es óptima, y la oferta no es adecuada. Es posible que un joven de Navidad, en la Sexta Región, deba viajar 400 kilómetros hasta la comuna de Graneros para cumplir su pena de reclusión nocturna. Es decir, vamos a tener casos de jóvenes que deberían estar en condiciones de cierta vigilancia, de cierto cuidado, que no serán óptimas.

Estamos frente a un artículo transitorio que reconoce esa situación de excepción, que requiere determinado grado de flexibilidad. Y entiendo que respaldarlo significa lograr el objetivo de que la ley comience a implementarse a partir de junio, sin nuevas prórrogas, y el de dar a los jueces un criterio de "buen gobierno" -llamémoslo así- para la aplicación de las sanciones. Su eventual rechazo introduciría rigideces inadecuadas para el nuevo sistema que se pone en funcionamiento. Y estoy seguro de que la realidad de la Sexta Región, que cité como ejemplo, es similar a la de otras, en las cuales ella incluso puede ser más compleja.

Yo confío en que los jueces, a quienes se les da la facultad, tendrán el buen criterio de aplicar las sanciones que correspondan durante el primer año de vigencia de la ley, el cual constituye un período de transición que todos deberíamos considerar útil.

Por eso, voy a votar a favor del precepto.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, es importante lo que ha expresado el Honorable señor Letelier. Y Su Señoría tiene razón, pero ocurre que eso ya está en la ley hoy día.

Quiero decir lo siguiente.

Ya está resuelto el problema de las penas, las cuales, para los efectos pertinentes, serán las superiores a 5 años. Queda pendiente qué pasará cuando la pena final aplicada a un menor de entre 16 a 18 años sea inferior a 5 años y un día

Si la pena es de 3 años y un día a 5 años, ¿qué puede hacer el juez? Establecer régimen cerrado con programa de reinserción social, o régimen semicerrado, o libertad asistida especial. O sea, en la actualidad el juez tiene esas tres opciones cuando la pena asignada a un menor va de 3 años y un día a 5 años. No debemos olvidar, además, que se trata de delitos gravísimos, porque a los adolescentes se les rebaja la pena en un grado. Pero el juez -repito- puede optar por cualquiera de esos tres caminos: régimen cerrado, régimen semicerrado o libertad asistida.

¿Qué ocurre si la pena, para un delito más bajo, va de 541 días a 3 años? Puede optar entre régimen semicerrado -ya que, en este caso, no procede aplicar la de régimen cerrado-, libertad asistida y prestación de servicios en beneficio de la comunidad. O sea, también puede aplicar la libertad asistida.

Si la pena va de 61 a 540 días, puede optar entre régimen semicerrado, libertad asistida, prestación de servicios en beneficio de la comunidad y reparación del daño causado.

Finalmente, si la pena va de uno a 60 días, puede optar entre prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa y amonestación.

Entonces, ¿qué es lo que no me gusta del artículo transitorio propuesto? ¿Qué tiene de malo? Que induce al juez -¡lo induce!- a no aplicar la pena en régimen semicerrado y sí la libertad asistida. Pero, ¿por qué? ¡Si puede haber casos en que el juez decida aplicar el régimen semicerrado! Y en otros, en que no lo pueda hacer, aplicará la libertad asistida. ¿Para qué inducirlo en determinado sentido, cuando la norma ya le permite optar entre varias alternativas?

Lo que aquí ocurre -dice el señor Ministro de Justicia - es que los jueces podrían aplicar régimen semicerrado en lugares donde no fuera posible materializarlo. Sin embargo, los jueces, antes de tomar una decisión, van a conocer la oferta que existe en ese momento. Porque ninguno le asignará a un niño régimen semicerrado si sabe que no existe un centro apto para ese efecto y, en tal circunstancia, aplicará libertad asistida de todas maneras. Es lo que sucede hoy día.

En consecuencia, el precepto no tiene ninguna justificación. Y lo que yo no quiero es enviar una señal a los jueces diciéndoles: "Miren, cada vez que ustedes decidan aplicar régimen semicerrado, reemplácenlo por libertad asistida". Casi como por dogma. Porque así los jueces podrán responder: "¡Si el legislador me hizo una indicación bien clara! Me dijo que en caso de corresponder régimen semicerrado, aplicara libertad asistida.".

Resultado: después de un año conoceremos un estudio según el cual, de los 2 mil 500 jóvenes a quienes les correspondía régimen semicerrado, no se le aplicó a ninguno, porque a todos se les concedió la libertad asistida. Y aunque, en honor a la verdad, no estamos hablando de delitos tan graves como los que señalé anteriormente, sí podría tratarse de, entre otros, el delito de violación simple.

Entonces, dejemos que el juez, en esa hipótesis, si tiene un cupo para alguien en régimen semicerrado, actúe como debe ser y no le demos la señal para que durante el primer año sólo aplique la pena de libertad asistida. ¿Por qué? Porque no tengo ninguna duda de que el juez va a guiarse por esa señal. Pensará: "Si el Congreso me está diciendo que no aplique régimen semicerrado, es obvio que debo optar por la libertad asistida".

Por eso, señor Presidente , el artículo 5º transitorio es innecesario y constituye una mala señal para los jueces, por lo cual debe ser rechazado. Repito: no se justifica porque el juez siempre va a tener la opción.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MALDONADO ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero señalar que el artículo 5º transitorio formó parte de la propuesta del Ejecutivo.

Es efectivo lo que plantea el Senador señor Espina en cuanto a que, luego de la aprobación de la indicación del Honorable señor Larraín, no habría casos en que el juez estaría impedido de optar. Sin embargo, la norma persigue otra cosa. No tiene que ver con si existe o no la opción.

Si Sus Señorías se fijan, el precepto posee un inciso segundo que entrega criterios al juez acerca de la procedencia del régimen semicerrado o de la libertad asistida especial.

La disposición se originó en una inquietud planteada, en forma oficial y con mucha convicción y energía, por la Comisión de Expertos creada por el Parlamento para hacer el seguimiento de la nueva ley, a la cual le asiste la seguridad de que el régimen semicerrado presenta importantes dificultades de diseño normativo y de aplicación práctica que hacen aconsejable que el juez pueda, atendiendo a los criterios señalados en la propuesta del Ejecutivo, determinar reemplazarlo por el de libertad asistida especial. Ello busca evitar que un joven de Angol -fue el ejemplo mencionado por el Senador señor Espina - deba trasladarse hasta Temuco, donde se halla ubicado el centro semicerrado de la Región.

Nos parece importante y útil señalarle al juez que, en esos casos, teniendo en cuenta la oferta efectivamente disponible -la cual será informada de manera oficial a cada juez con competencia en materia penal juvenil-, el lugar de residencia habitual del adolescente y el mejor servicio a los propósitos de integración social de la medida, determine el lugar para la internación en régimen semicerrado o la libertad asistida especial.

Es probable que, tal como lo advierte el Senador señor Espina, los jueces igual procedan de esa manera, pero creo que no pecamos en nada si se lo indicamos, para asegurarnos de que sean esos los criterios que ellos apliquen.

Muchas gracias.

El señor GÓMEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Sí, señor Senador.

El señor GÓMEZ.-

Tal vez una solución al problema sea que la norma se establezca para aquellos lugares donde no existan centros semicerrados.

Es cierto lo que expresa el Senador señor Espina en cuanto a que la materia que aborda el artículo ya se encuentra prevista en la ley, pero también lo es que esta requiere de una revisión periódica. Además, el artículo 5º es una norma transitoria. Y yo no veo ningún obstáculo para entregar la posibilidad de aplicar la libertad asistida especial en aquellos lugares donde no exista oferta de recintos semicerrados.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para acoger la propuesta del Honorable señor Gómez?

El señor ESPINA.-

¡No, señor Presidente!

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

No hay acuerdo.

Entonces, en votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El señor Presidente ha puesto en votación el artículo 5º transitorio, que leí hace algunos minutos.

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Resultado de la votación: 17 votos por la afirmativa y 17 por la negativa.

Votaron por la afirmativa la señora Alvear y los señores Ávila, Escalona, Gazmuri, Girardi, Gómez, Letelier, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Núñez, Ominami, Pizarro, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

Votaron por la negativa los señores Allamand, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Espina, Frei, García, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Matthei, Orpis, Pérez Varela, Prokurica y Romero.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Hay que repetir la votación.

En votación, nuevamente, el artículo 5º transitorio.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza el artículo 5º transitorio (18 votos por la negativa y 17 por la afirmativa).

Votaron por la negativa los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Espina, Frei, García, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Matthei, Orpis, Pérez Varela, Prokurica y Romero. Votaron por la afirmativa la señora Alvear y los señores Ávila, Escalona, Gazmuri, Girardi, Gómez, Letelier, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Núñez, Ominami, Pizarro, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Terminada la discusión del proyecto.

El señor VÁSQUEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Sí, señor Senador.

El señor VÁSQUEZ.-

Deseo hacer una aclaración para evitar cualquier defecto de forma en la ley.

El número 1 del artículo 23 aprobado por la Sala señala: "Si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de inserción social". Esta norma está absolutamente amarrada al artículo 19 despachado también por la Sala. Como no quedó expresa constancia de que el número 1 del artículo 23 fue aprobado con la misma votación del artículo 19, el día de mañana podrían plantearse dudas de interpretación en cuanto a la forma en que dicho precepto fue acogido. Después de conversar el asunto con el señor Ministro de Justicia y con los Senadores señores Espina y Gómez, quiero sugerir que se deje expresa constancia de que el número 1 del artículo 23 fue aprobado con la misma votación del artículo 19.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Muy bien.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de mayo, 2007. Oficio en Sesión 25. Legislatura 355.

Valparaíso, 9 de mayo de 2007.

Nº 356/SEC/07

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal:

1) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

“Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas según esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes:

a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad asistida especial;

d) Libertad asistida;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

f) Reparación del daño causado;

g) Multa, y

h) Amonestación.

Penas accesorias:

a) Prohibición de conducción de vehículos motorizados, y

b) Comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y las leyes complementarias.”.

2) Modifícase el artículo 19, en la siguiente forma:

a) Introdúcese el siguiente inciso primero, pasando el actual a ser inciso segundo:

“Artículo 19.- En el caso del numeral 1 del artículo 23, el tribunal sólo podrá imponer complementariamente la sanción de internación en régimen semicerrado, después del segundo año del tiempo de la condena.”, y

b) En el actual inciso primero, que pasa a ser segundo, agrégase, entre las palabras “los” y “casos”, la expresión “demás”.

3) Sustitúyense los artículos 21, 22 y 23, por los siguientes:

“Artículo 21.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Artículo 22.- Aplicación de los límites máximos de las penas privativas de libertad. Si la sanción calculada en la forma dispuesta en el artículo precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

2. Si la pena va de tres años y un día a cinco años de privación de libertad o si se trata de una pena restrictiva de libertad superior a tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

4. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la pena es igual o inferior a sesenta días o si no constituye una pena privativa o restrictiva de libertad, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

-Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

-Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Desde 61 a 540 días:

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

-Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

-Reparación del daño causado.

-Multa.

-Amonestación.

La duración de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial y prestación de servicios a la comunidad, se regirá por lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la presente ley.”.

4) Reemplázase, en el artículo 27, la expresión “investigación y juzgamiento” por “investigación, juzgamiento y ejecución”.

5) Reemplázase el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:

“Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.”.

6) Sustitúyese, en el artículo 32, la expresión “crímenes” por la frase “las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes”.

7) Reemplázase el artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores, con excepción de los señalados en la letra a) siguiente, cuya administración podrá corresponder en forma directa al Servicio Nacional de Menores o a los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.”.

8) En la letra c) del artículo 68, incorpórase, en el inciso segundo del artículo 102 A de la ley N° 19.968, a continuación de la expresión “artículo 494 bis” la siguiente, precedida de una coma (,): “en el artículo 495,

N° 21”.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 10 de mayo, 2007. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 26. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.084, QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL. BOLETÍN N° 5031-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

Para el despacho de esta iniciativa la señora Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de “discusión inmediata”, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de tres días corridos para afinar su tramitación, plazo que vence el 13 del mes en curso por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 10 del mismo mes.

Durante el análisis de este proyecto, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: don Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia; doña Constanza Collarte Pindar, Jefa de la División Jurídica del Ministerio; doña Nelly Salvo, Jefa de Asesorías y Estudios de dicha División; don Andrés Mahnke Malschafsky, Coordinador General de la Unidad de Reformas Judiciales; doña María Ester Torres Hidalgo, asesora jurídica del Ministerio y doña Paulina Fernández, Directora del Servicio Nacional de Menores.

OBJETO.

La idea central del proyecto se orienta a perfeccionar aspectos procesales y sustantivos de la ley N° 20.084 para permitir su aplicación de un modo más uniforme, previniendo posibles interpretaciones y problemas de operatividad del nuevo sistema de justicia penal para adolescentes.

Con tal objeto:

a) se introduce una reordenación de los artículos referidos a la determinación de las penas, distinguiendo entre la pena a imponer y la pena considerada en abstracto, evitando problemas de interpretación derivados del sentido que se da a las expresiones de crimen, simple delito o falta.

b) se aclara en lo que respecta a la procedencia de la internación provisoria, cual deberá ser la pena que deberá considerar el juez para los efectos de determinar su aplicación

c) se establecen respecto de los adolescentes detenidos en situación de flagrancia, nuevas exigencias previas a su puesta a disposición del tribunal, la que no podrá exceder de 24 horas, como también se dispone preferencia para la realización de la audiencia y la participación indispensable del defensor en cualquier actuación del adolescente frente al fiscal que no sea la mera acreditación de su identidad

d) se permite al Servicio Nacional de Menores celebrar convenios con colaboradores acreditados para la administración de centros de internación semicerrados.

Tal idea la que el proyecto concreta mediante un artículo único que introduce un total de ocho modificaciones a la ley N° 20.084, es propia de ley al tenor de lo establecido en el artículo 63 N°s. 2 y 20 de la Constitución Política.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.-. Que el proyecto se aprobó en general por unanimidad ( participaron en la votación los Diputados señoras Saa, Soto y Turres y señores Araya, Arenas, Burgos, Bustos, Cardemil, Eluchans, Leal, Nicolás Monckeberg, Palma y Saffirio.

2.- Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de rango orgánico constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado. Igual opinión sustentó el Senado.

3.- Que la iniciativa no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

4.- Que la Comisión rechazó las siguientes disposiciones del texto propuesto por el Senado:

A) el número 2) que modifica el artículo 19 en los

siguientes términos:

“2) Modifícase el artículo 19 en la siguiente forma:

a) Introdúcese el siguiente inciso primero, pasando el actual a ser inciso segundo:

“ Artículo 19.- En el caso del numeral 1 del artículo 23, el tribunal sólo podrá imponer complementariamente la sanción de internación en régimen semicerrado, después del segundo año del tiempo de la condena. “ y

b) En el actual inciso primero, que pasa a ser segundo, agrégase, entre las palabras “los” y “casos”, la expresión “demás”.

B) el número 3 en lo relativo a la sustitución del número 1 del artículo 23, en los términos siguientes:

“1. Si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.”.

5) Que la Comisión agregó un nuevo número al artículo único del siguiente tenor:

“9) Reemplázanse en el artículo 1° transitorio las palabras “ dieciocho meses” por las siguientes: “ treinta meses”.

DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante al señor Juan Bustos Ramírez.

SINTESIS DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

Con la finalidad de no repetir, la síntesis del proyecto aprobado por el Senado, se efectuará en el capítulo sobre la Discusión en general y en particular.

ANTECEDENTES.

1.- El Mensaje señala que en los próximos meses el país deberá enfrentarse a la implementación de una nueva justicia penal adolescente, con lo que se pretende dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por diversos instrumentos internacionales en materia de infancia y de adolescencia y, especialmente, generar un cambio sin precedentes en materia de justicia penal para menores de dieciocho años, pero tal nueva justicia requiere de una estructura, organización e interacción de los diversos partícipes que le permita cumplir con los altos estándares de calidad y coordinación que la ley impone.

De lo anterior, la necesidad de introducir ajustes a la ley N° 20.084 de modo cumplir con las finalidades que la inspiran, relativas a la responsabilización y reinserción social del adolescente, para lo cual esta iniciativa recoge las inquietudes de diversos sectores sociales, en especial, las de la Comisión de Expertos, creada por la ley N° 20.110, que suspendió la entrada en vigencia de este nuevo sistema.

Agrega el Mensaje que esta proposición busca perfeccionar algunos aspectos procesales y sustantivos de esta legislación, para permitir su aplicación uniforme y evitar dudas interpretativas y problemas de operatividad del nuevo sistema.

De acuerdo a lo anterior, las modificaciones que se proponen se refieren a cuatro aspectos fundamentales, como son:

a) la reordenación de las normas referidas a la determinación de las penas, de tal manera de evitar la diversidad de interpretaciones surgidas del sentido que se atribuye a las expresiones crimen, simple delito y falta, situación que se manifiesta en los artículos 6°, 21, 22, 23 y 32, problema que se pretende solucionar por la vía de establecer que la sanción a considerar en tales disposiciones, será la pena abstracta asignada al delito de acuerdo a la normativa general o especial, según sea el caso, quedando dicha pena determinada por el mínimo señalado al ilícito en cuestión, rebajado en un grado según lo dispone el artículo 21 mencionado.

b) la medida cautelar de internación provisoria, permitiendo, sobre la base de considerar la sanción abstracta aplicable al delito de que se trate, que el juez pueda aplicarla cuando ello procediere.

c) la detención por flagrancia en cuanto a establecer, como medida de garantía, nuevas obligaciones para el fiscal y las policías durante las horas previas a la puesta del adolescente a disposición del tribunal, las que no pueden exceder de 24 horas. Dicha puesta a disposición deberá ser en el menor tiempo posible, con preferencia para la programación de la audiencia y con la indispensable presencia del defensor para toda diligencia que exceda de la simple acreditación de la identidad.

d) los centros de internación semicerrados respecto de los cuales se permite al Servicio Nacional de Menores celebrar convenios para su administración con instituciones colaboradoras acreditadas, sin perder por ello su responsabilidad directa por su correcta administración, de tal manera de lograr la necesaria cobertura y calidad para asegurar el razonable cumplimiento de la sanción y evitar su quebrantamiento.

Por último, añade también el Mensaje que otro de los problemas planteados era la de contar con la suficiente capacidad material para lograr una óptima reinserción social de los adolescentes condenados conforme a esta ley, motivo por el cual se facultaba al juez para optar, en lugar de la internación en régimen semicerrado, por la libertad asistida especial, si ello fuere procedente y de acuerdo a la apreciación que tuviere acerca de las necesidades de reinserción del adolescente y de las condiciones existentes para el cumplimiento de la sanción, finalidad que se materializaba mediante la agregación de una nueva disposición transitoria.

2- La ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

En lo que interesa a este informe, cabe señalar lo siguiente:

Su articulo 6° establece una escala general de las sanciones aplicables a los adolescentes infractores, en sustitución de las penas establecidas en el Código Penal y leyes complementarias.

Estas sanciones, divididas en penas de delitos, penas de faltas y penas accesorias, contemplan, en el primer caso, la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social; la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social; la libertad asistida especial; la libertad asistida; la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y la reparación del daño causado. En el segundo caso, la prestación de servicios en beneficio de la comunidad; la reparación del daño causado, la multa, y la amonestación. En el tercer caso, contempla la prohibición de conducir vehículos motorizados.

Su artículo 19 trata de las sanciones mixtas, disponiendo que en los casos que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal.

Esta sanción complementaria se cumplirá con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre que no supere la duración máxima de ésta, o en forma previa a su ejecución, caso en el cual la pena principal quedará en suspenso y en carácter de condicional, para ejecutarse si se incumpliere la sanción de libertad asistida, tratándose de penas que se extiendan hasta 540 días.

Su artículo 21 señala que para los efectos de esta ley, se entiende que la pena asignada al delito cometido por un adolescente, es la inferior en un grado al mínimo señalado por la ley para el delito de que se trate.

Su articulo 22 dispone que para la determinación de la duración de la sanción que deba imponerse, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo anterior, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, es decir, las reglas para la aplicación de las penas, salvo lo dispuesto en su articulo 69.

No obstante, si la sanción calculada supera los límites máximos establecidos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a tales límites. [1]

Su artículo 23 señala las reglas para la determinación de la naturaleza de la pena que debe imponerse a los adolescentes infractores.

Así, si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social

Si la sanción va de tres y un día a cinco años, podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial

Si la sanción va de quinientos cuarenta y un días a tres años, podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Si la sanción se extiende entre sesenta y un días y quinientos cuarenta días, podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

Si la sanción fuere igual o inferior a sesenta días, podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Incluye, a continuación, el artículo, una tabla demostrativa de la extensión de las sanciones y de las penas aplicables en cada caso.

Su artículo 27 se refiere a las reglas del procedimiento, señalando que la investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley y supletoriamente por las del Código Procesal Penal.

El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad, se sujetará a las reglas del procedimiento monitorio o simplificado, según el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.

Su artículo 31 se refiere a la detención en caso de flagrancia, señalando en su inciso primero que Carabineros y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal ( situación de flagrancia), a disposición del juez de garantía, de preferencia, de manera inmediata, no pudiendo en caso alguno exceder de un máximo de 12 horas. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

Su artículo 32 se refiere a las medidas cautelares del procedimiento, señalando que la internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal, no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.

Su artículo 43 se refiere a los Centros Cerrados de Privación de Libertad, indicando en su inciso primero que la administración de estos Centros y aquellos en que se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Su artículo 68, que introduce diversas modificaciones a la ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia, incorpora en su letra c) un Párrafo 4° que trata del Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia.

El primero de los artículos que componen este párrafo, el 102 A, dispone que las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo.

Su inciso segundo añade que se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494 N°s. 1,4,5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis y en el artículo 496, N°s. 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley N° 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Intervención del Ministro de Justicia, señor Carlos Maldonado Curti.

Inició su intervención señalando que la iniciativa buscaba introducir un mejoramiento en lo referente a las sanciones, específicamente, en los artículos 6, 21, 22 y 23 de acuerdo a una redacción propuesta por la Comisión de Expertos. Asimismo, se había incorporado una modificación al artículo 31, basado en un acuerdo unánime alcanzado en el seno de la Comisión de Coordinación Interinstitucional, conformada por el Ministerio de Justicia, el Ministerio Público, la Corte Suprema y la Defensoría Penal Pública, la que aumenta de 12 a 24 horas el lapso para poner al adolescente detenido en situación de flagrancia a disposición del tribunal, agregando determinados resguardos para evitar la vulneración de sus derechos, los que, básicamente, consistían en la preferencia para la programación de la audiencia y en la prohibición de practicar diligencias con el detenido sin la presencia de su abogado defensor.

Agregó que se incluía, también, una modificación al artículo 32, la que se encontraba muy relacionada con el perfeccionamiento que se introducía a las normas de los artículos 6°, 21, 22 y 23 para precisar que la referencia a la pena de crimen, debe hacerse a la pena abstracta establecida en el Código Penal y no al caso concreto de que se tratare, a fin de evitar posibles interpretaciones que llevaran al juez a considerar que tratándose de delitos de cierta gravedad, no se encontraría autorizado para disponer la internación provisoria.

Asimismo, se buscaba flexibilizar el sistema de internación en los Centros Semicerrados permitiendo al Servicio Nacional de Menores celebrar convenios con instituciones colaboradoras acreditadas para que ellas puedan administrar estos recintos, facultad que luego debería complementarse con una flexibilización del sistema de subvenciones. Recordó que, al efecto, la Comisión de Expertos había propuesto no hacer efectivo todavía el sistema semicerrado en atención a consideraciones relacionadas, básicamente, con que dicha medida, por su naturaleza, resultaba muy difícil de aplicar con eficiencia y con los efectos deseados, contándose sólo con un centro por región. Esa Comisión había sostenido en sus informes que para cumplir con los propósitos perseguidos por la legislación, se requería establecer una dispersión territorial mucho más amplia, que contemplara una ubicación de estos centros lo más cercana posible al lugar habitual en que se desarrolla la vida del menor, evitando desarraigarlo de su ambiente familiar y social. No se trataría de un problema de implementación, ya que el Ejecutivo había cumplido al establecer un centro por región, sino que del nivel de desarrollo del país y su poca capacidad para establecer un sistema eficiente.

Agregó que le había parecido que tal proposición no había encontrado mayor apoyo, pero, recogiendo la observación, se trató de buscar una solución que permitiera aplicar dicho sistema, para lo cual se autorizó la flexibilización ya señalada respecto del Servicio Nacional de Menores y se incluyó una disposición transitoria que habilitaba al juez para aplicar, durante el primer año de vigencia de esta ley, en los casos que resultare procedente la aplicación de la internación en régimen semicerrado, la sanción de libertad asistida especial durante el mismo tiempo de duración de la medida, como una forma de evitar la injusticia que resultaba para quien residía en lugares alejados de los centros de internación, el verdadero desarraigo de su entorno habitual que ello implicaría. La diferencia fundamental entre una medida y otra, se reflejaba en el hecho de que la internación obliga al adolescente a pernoctar en un determinado recinto, en cambio, el otro mecanismo se limita a sujetarlo al control de un delegado, pero, en ambos caso, con programa de reinserción social. No obstante, el Senado había rechazado esta última proposición.

Precisó, en seguida, que en la Comisión de Constitución del Senado se habían aprobado por unanimidad las modificaciones a los artículos 6°, 21, 22, 23, 31, 32 y 43 y por mayoría de votos la norma transitoria. Sin embargo, el Senador señor Larraín, mediante una indicación, propuso modificar el artículo 23 en su número 1, es decir, el que trata de la sanción más alta, para establecer que en el caso de penas que superen los cinco años de privación de libertad, el juez debería aplicar la internación en régimen cerrado, suprimiendo la posibilidad que actualmente esa norma da al juez en cuanto a optar, en igual caso, por el régimen semicerrado. Asimismo, complementando esa indicación, propuso anteponer un inciso al actual artículo 19, para permitir imponer la internación en régimen semicerrado, luego de transcurrido el segundo año de la condena, con lo cual endurecía la actual situación . Ambas proposiciones fueron aprobadas por la Comisión.

Posteriormente, en la Sala del Senado, se aprobó, unánimemente y sin debate, lo que la Comisión había acogido por unanimidad, sometiéndose a discusión únicamente las proposiciones aprobadas por mayoría, vale decir, las modificaciones a los artículos 19, 23 N° 1 y el transitorio. En definitiva, se aprobaron los dos primeros y se rechazó el transitorio en atención a que en los diferentes casos previstos en el artículo 23, salvo su número 1, el juez siempre contaba con la posibilidad de aplicar la libertad asistida, lo que hacía innecesaria esta última norma.

Ante la petición formulada por los parlamentarios en cuanto a retirar la urgencia calificada de discusión inmediata del proyecto, a fin de poder escuchar en la próxima sesión a la Comisión de Expertos, la que tendría una opinión contraria a la puesta en vigencia de la ley, especialmente, respecto de los centros de internación semicerrado, señaló que dicha Comisión se encontraba visitando los diferentes centros para formarse una opinión definitiva, pero que poco tiempo después de asumir su cargo, había entrado en contacto con sus integrantes quienes le habían señalado que de acuerdo a su perfil académico y a su preparación, el trabajo de ellos debería orientarse a lo normativo, pero que el anterior Ministro les había dicho que sobre ese punto no habría cambios, circunstancia que les hacía dudar del sentido de su trabajo. En lo referente a la implementación sólo podrían limitarse a recibir los antecedentes que les proporcionaran los organismos correspondientes. En tal sentido emitieron su informe de 17 de abril recién pasado, en el que afirmaron que desde el punto de vista normativo, no era posible garantizar que se contaría con las condiciones materiales necesarias para poner en marcha el sistema. Respecto de lo normativo, propusieron las correcciones que se conocen para que se solucionaran antes de la entrada en vigencia de la ley y, en cuanto a su afirmación respecto de la implementación material, un voto de minoría incorporado en el informe, elaborado por el Servicio Nacional de Menores, el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes y Gendarmería señaló que se cumpliría con las condiciones básicas de la implementación del sistema, todo lo que estaría a punto a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

En conclusión, el proyecto había recogido las proposiciones normativas de la Comisión y se habían propuesto modificaciones para mejorar lo relacionado con las sanciones, y, respecto a sus aseveraciones en cuanto a que no habría garantías para asegurar una correcta implementación, especialmente en el caso de los centros semicerrados, tal afirmación no tenía que ver con lo que establecía la ley misma y el compromiso del Ejecutivo, sino que con una apuesta mucho más ambiciosa, orientada a producir los efectos deseados, que tenía más que ver con la capacidad o nivel de desarrollo del país y que no era posible de satisfacer ni siquiera en el mediano plazo. No obstante, como una forma de responder a esta inquietud, se habilitaba, como ya se dijo, al Servicio Nacional de Menores para celebrar convenios de administración de los centros semicerrados, flexibilizando la oferta y se había propuesto la norma transitoria para permitir, durante el primer año de aplicación de la ley, que el juez aplicara en reemplazo de la internación en centros semicerrados, la libertad asistida especial, propuesta esta última que el Senado rechazó.

Por tanto, la nueva normativa empezaría a regir con las condiciones básicas de implementación, es decir, un centro cerrado y un centro semicerrado por región y la correspondiente oferta programática para satisfacer las necesidades de reinserción social que persigue la ley. Recordó, asimismo, que la fecha de entrada en vigencia, es decir, el 8 de junio próximo, no era una fecha final sino que sólo un importante hito, puesto que no significaría la detención del trabajo destinado a seguir ampliando la oferta y a la consolidación del sistema, sin contar, además, con que la puesta en marcha de la iniciativa serviría de orientación para los esfuerzos que debieran seguir realizándose, puesto que así se sabría con certeza cuáles serían los puntos que habría que reforzar.

Por último, hizo presente que si para implementar un sistema hubiera que esperar contar con las condiciones óptimas para ello, el sistema no partiría nunca. Hizo memoria al respecto de que la reforma procesal penal había partido, incluso, antes de que se diera existencia legal a la defensoría penal. A su parecer, la normativa perseguía dos finalidades fundamentales: que los adolescentes se responsabilizaran de sus actosy que se hiciera primar la idea de la reinserción social más que la de la sanción, en otras palabras, que la opción de vida para estos adolescentes no fuera seguir en el camino de las infracciones sino que en orientarlos en direcciones que fueran útiles a la sociedad. Por tanto, respecto de la proposición del Ejecutivo, sólo habían dos opciones: o se mantenía el sistema actual con todas las fallas que se le conocen, o se partía con el nuevo que, no obstante sus carencias, significaría de inmediato una mejoría de los estándares procesales tales como la bilateralidad, el respecto efectivo por las garantías, la publicidad, el ingreso de jóvenes en mejores condiciones que las actuales.

b) Discusión en general y en particular.

En razón de haberse calificado la urgencia del proyecto como de discusión inmediata, la Comisión procedió a debatir la iniciativa en general y en particular a la vez, aprobándose la idea de legislar por unanimidad, con el voto favorable de los Diputados señoras Saa, Soto y Turres y señores Araya, Arenas, Burgos, Bustos, Cardemil, Eluchans, Leal, Nicolás Monckeberg, Palma y Saffirio.

Artículo único.

Este artículo cuenta con un total de ocho números que modifican los artículos 6°, 19, 21,22, 23, 27, 31, 32, 43 y 68 de la ley N° 20.084.

Estos números señalan lo siguiente:

1) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

“Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas según esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes:

a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad asistida especial;

d) Libertad asistida;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

f) Reparación del daño causado;

g) Multa, y

h) Amonestación.

Penas accesorias:

a) Prohibición de conducción de vehículos motorizados, y

b) Comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y las leyes complementarias.”.

2) Modifícase el artículo 19, en la siguiente forma:

a) Introdúcese el siguiente inciso primero, pasando el actual a ser segundo:

Artículo 19.- En el caso del numeral 1 del artículo 23, el tribunal sólo podrá imponer complementariamente la sanción de internación en régimen semicerrado, después del segundo año del tiempo de la condena.” Y

b) En el actual inciso primer, que pasa a ser segundo, agrégase, entre las palabras “los” y “casos”, la expresión “demás”.

3) Sustitúyense los artículos 21, 22 y 23, por los siguientes:

“Artículo 21.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Artículo 22.- Aplicación de los límites máximos de las penas privativas de libertad. Si la sanción calculada en la forma dispuesta en el artículo precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1.- Si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

2. Si la pena va de tres años y un día a cinco años de privación de libertad o si se trata de una pena restrictiva de libertad superior a tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

4. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la pena es igual o inferior a sesenta días o si no constituye una pena privativa o restrictiva de libertad, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

-Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

-Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Desde 61 a 540 días:

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

-Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

-Reparación del daño causado.

-Multa.

-Amonestación.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

La duración de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial y prestación de servicios a la comunidad, se regirá por lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la presente ley.”.

4) Reemplázase, en el artículo 27, la expresión “investigación y juzgamiento” por “investigación, juzgamiento y ejecución”.

5) Reemplázase el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:

“Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.”.

6) Sustitúyese, en el artículo 32, la expresión “crímenes” por la frase “las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes”.

7) Reemplázase el artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores, con excepción de los señalados en la letra a) siguiente, cuya administración podrá corresponder en forma directa al Servicio Nacional de Menores o a los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.”.

8) En la letra c) del artículo 68, incorpórase, en el inciso segundo del artículo 102 A de la ley N° 19.968, a continuación de la expresión “artículo 494 bis” la siguiente, precedida de una coma (,): “en el artículo 495, N° 21”.

El Diputado señor Burgos recordó que el Ministro señor Maldonado conocía a cabalidad el proyecto original de la ley 20.084 en razón de su trayectoria profesional, que le había permitido intervenir en él y, por lo tanto, sabía que su versión correspondía más al trabajo de la Cámara que al Senado. La iniciativa buscaba imponer por primera vez en el país, un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes distinto del aplicable a los adultos, con la finalidad de la que sociedad chilena diera al adolescente infractor la posibilidad de reinsertarse. Para ello se responsabilizaba a los mayores de catorce años y menores de dieciocho y se terminaba con el discernimiento.

Con tales propósitos, la primera postergación, acordada por medio de la ley N° 20.110, la que vence el 8 de junio próximo, teniendo a la vista ese objetivo principal, dispuso la postergación porque el Estado no estaba en condiciones de satisfacer dicho objetivo de reinserción. Agregó que, en su personal percepción, una vez transcurrido el plazo de la prórroga, estimaba que el Estado seguía en situación de no dar satisfacción a esa finalidad principal, no en los aspectos normativos, sino en los prácticos. Esa sería la razón por la que se quería escuchar a la Comisión de Expertos, la que según entendía, estaba, en su mayoría, de acuerdo con sus planteamientos. Reconocía que el proyecto, tal como se presentaba en la Cámara, solucionaría muchos problemas desde el punto de vista normativo, cuestión con la que concordaba, pero también pensaba que lo que se pretendía con las modificaciones que el Senado había introducido, era, dentro de la conciencia generalizada acerca de que el sistema aún no se encontraba en estado de ser aplicado con verdadera efectividad, amortiguar sus falencias sobre la base de endurecer el sistema cerrado, algo que, a su parecer, constituiría una grave error doctrinario y conceptual profundo. Por ello pensaba que era más razonable asumir la postergación de la entrada en vigencia del sistema, a fin de que, sin necesidad de alterar disposiciones fundamentales del proyecto, pueda aplicarse en su integridad una vez subsanadas todas las deficiencias.

Por último, señaló que, si bien aprobaba las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, rechazaba, por las razones ya señaladas, las innovaciones que el Senado proponía para los artículos 19 y 23 N° 1.

El Diputado señor Ceroni dijo coincidir con las expresiones del Diputado señor Burgos, entre otras razones, porque la modificación que se pretendía introducir al artículo 23 N° 1, contrariaba la filosofía y los fundamentos del nuevo sistema. Recordó que ya al tratarse el proyecto original e la ley 20.084, el Senado había endurecido lo aprobado por la Cámara y, en esta oportunidad, bajo el pretexto de permitir la puesta en práctica de la nueva normativa, suprimía la opción que el artículo mencionado daba al juez para imponer, de acuerdo a su criterio, al adolescente sancionado a más de cinco años, la internación en régimen semicerrado, lo que evidentemente vulneraba el espíritu del proyecto. Agregó que la disposición mencionada era inaceptable y si bien se había coincidido con el proyecto original del Ejecutivo que no afectaba ese espíritu central y que había tratado de solucionar el problema de la implementación del sistema semicerrado mediante el artículo transitorio, que el Senado había rechazado, creía, al igual que el Diputado señor Burgos, conveniente darse un tiempo para un mejor análisis.

El Diputado señor Bustos señaló que el tema que trataba este proyecto era de una enorme relevancia para el país y uno de los más importantes, fuera de la reforma procesal penal, por cuanto tocaba una materia muy de fondo en relación con la seguridad ciudadana. Todos los autores que tratan de temas criminológicos coincidían en la necesidad de que se efectúe un cambio fundamental en el tratamiento de la criminalidad juvenil y así se ha hecho en las legislaciones de Europa y Latinoamérica.

Agregó que el elemento fundamental de esta materia consta de dos partes: por un lado reconocer que los jóvenes son sujetos de derecho y, por ende, tienen derecho a la defensa y al debido proceso, y por el otro lado, reconocer la responsabilidad que les afecta por los hechos que cometan. Todo ello entre los catorce y los dieciocho años de edad. Tal sería el elemento fundamental y su finalidad sería la reinserción social de estos jóvenes, a la vez que lograr con ello una disminución de los índices de criminalidad y cumplir con el deber de protección que tiene el Estado para con la adolescencia. Todo esto conllevaba una gran complejidad y requería de recursos y condiciones para llevarlo adelante con éxito. Por ello, si no se daban las condiciones para el cumplimiento de estas finalidades, si no se contaba con los equipos y establecimientos correspondientes, el proyecto sería ineficaz y, más allá del planteamiento teórico, enteramente voluntarista y grave tanto para la sociedad como para el Poder Legislativo mismo.

Señaló que esa sería la fundamentación del pedido de postergación y el deseo de escuchar a la Comisión de Expertos para informarse de la situación actual.

En lo que se refiere a las modificaciones que propone el proyecto, señaló estar de acuerdo, especialmente con el aumento del plazo de 12 a 24 horas para poner al adolescente a disposición del juez, con los correspondientes resguardos para evitar abusos, ya que el término original parecía muy breve, como también con el catálogo de sanciones que se propone y que tiende a evitar problemas de impunidad, pero rechazaba terminantemente la modificación propuesta por el Senado a los artículos 19 y 23 N° 1 ya que contrariaban directamente los fines del proyecto. Asimismo, creía que entre el listado de sanciones debería excluirse la multa, toda vez que ésta no tiene una finalidad de reinserción y no figura en ninguna legislación sobre responsabilidad juvenil; más aún, de aprobarse podría crear problemas de técnica legislativa, porque si la sanción mínima es la multa y de acuerdo al artículo 21 debe rebajarse en un grado al aplicarse al adolescente, no habría pena que aplicar.

El Diputado señor Cardemil dijo preocuparle las dificultades que podría acarrear al Gobierno la prórroga que se pedía, toda vez que, como todos recordaban, se había votado favorablemente una legislación que a todos satisfacía, obligándose el Ejecutivo a implementarla debidamente; pero, si no era así, debería atribuirse ello exclusivamente a negligencia del Gobierno. Hizo presente que el anterior Ministro, señor Solís, ante la pregunta acerca de si necesitaba un mayor plazo de prórroga, había señalado que lo solicitado era suficiente. En lo que se refería al proyecto mismo, señaló estar por aprobar el texto propuesto por el Senado, tanto porque permitía seguir avanzando, como por la situación que afecta a la población que se ve golpeada a diario por el accionar de la delincuencia. Añadió que, personalmente, habría preferido que los adolescentes infractores quedaran en los lugares que correspondería en atención a su edad, para lo cual el Gobierno tuvo tiempo y contó con los recursos necesarios, pero si ello no era posible, prefería que los condenados a más de cinco años estuvieran en las cárceles y no en libertad.

La Diputada señora Soto dijo sentirse acongojada por la necesidad de plantear una nueva prórroga para la entrada en vigencia del nuevo sistema, pero creía que sería irresponsable optar por otro camino. Recordó que como legisladores tenían un mandato de la ciudadanía y, más aún, el país estaba obligado por una convención internacional que amparaba los derechos del Niño y Adolescente. Por tanto, si no se contaba con los medios para asegurar un tratamiento distinto a los adolescentes y no era posible cumplir con la finalidad de reinserción social, aprobar simplemente esta normativa rayaría en la irresponsabilidad. No entendía, respecto de un asunto de interés general, un enfrentamiento entre distintas posiciones políticas. Como todos deseaba terminar con la delincuencia, pero sin perder de vista las finalidades inspiradoras de la ley.

La Diputada señora Turres dijo sentirse sorprendida porque se calificara la urgencia de discusión inmediata para debatir un sistema treinta días antes de entrar en vigencia, especialmente, si se había prometido que no se cambiaría una coma una vez vencida la prórroga acordada por la ley N° 20.110. Pensaba que en esto había irresponsabilidad y una vez más se decidía con mentalidad metropolitana la forma de aplicar la ley en regiones. Establecer un sólo centro de internación por capital regional resultaba increíble o no conocer el mapa del país. Hizo hincapié en que las acciones de violencia se daban de preferencia en las noches y de ello se seguía la importancia vital de los centros semicerrados, pero cómo hacer posible la obligación de pernoctar en ellos sin ocasionar el desarraigo de quienes tienen su entorno a enorme distancia de la capital regional o con muy deficientes medios de comunicación. Agregó que los jueces tenían facultades para aplicar penas distintas a la internación, pero en muchos casos, ello significaba dejar al infractor nuevamente en la calle, y al respecto, había que pensar en la seguridad ciudadana.

Por último, creía que si se aprobaba una nueva prórroga, quienes pagarían el costo político serían los parlamentarios, a pesar de no tener en esto responsabilidad alguna.

El Diputado señor Nicolás Monckeberg dijo sentirse preocupado por la señal que se daba hacia futuras legislaciones, por cuanto el anterior Ministro de Justicia había asegurado que estarían dadas todas la condiciones para la implementación del sistema, pero del debate suscitado se desprendía todo lo contrario. Si el actual Ministro aseguraba que estaban las condiciones para la implementación, lo menos que podía hacerse era creerle, salvo que la atribución de irresponsabilidad que se achacaba a la posibilidad de echar a andar el nuevo sistema el 8 de junio, alcanzara también al Ministro. Pensaba que debía obrarse con más sensatez.

El Diputado señor Eluchans señaló que era incuestionable la necesidad de que esta legislación entrara en vigencia, pero si bien era cierto que el ex Ministro señor Solís había dicho que todo estaría listo, no obstante proponérsele un mayor plazo, cabía peguntarse si el país estaba preparado para implementar el nuevo sistema, por cuanto se requerían equipos humanos y elementos materiales para que el sistema comenzara a operar antes de un mes. Creía que debía hacerse fe en los dichos del Ministro, entre otras razones, porque se carecía de mayores antecedentes al respecto.

El Diputado señor Araya señaló que el Gobierno se había comprometido a tener un centro cerrado y semicerrado en cada región con lo que había cumplido, pero ello, desde el punto de vista práctico, no resultaba suficiente, como lo demuestra el hecho de que en la Segunda Región, tanto Calama como Taltal se encuentran a más de 300 kilómetros de la capital regional y no cuentan con centros de internación. Por ello los expertos discrepan de lo afirmado por el Ministro, porque no parece posible, de acuerdo a las finalidades del proyecto, que se agregue a la sanción aplicable a los jóvenes que no viven en las ciudades en que se encuentran los centros de internación, el verdadero arraigo que significa la separación de su entorno habitual. Señaló creer que deberían implementarse centros de internación, por lo menos, en las capitales provinciales, como también que no coincidía con las modificaciones del Senado.

El Diputado señor Saffirio precisó que el hecho de no entrar en vigencia el nuevo sistema el 8 de junio, no significaría la consagración de la impunidad, porque el sistema actual, que no es el óptimo y que con todas sus falencias, especialmente el problema del discernimiento, no la consagra.

Señaló no compartir la proposición del Senador Larraín porque ella constituye una desnaturalización de los fines de la ley, aunque, por otra parte, si el Ejecutivo no vetaba la proposición del Senador, significaba un reconocimiento acerca de que el sistema semicerrado no estaba aún listo. Objetivamente entonces, el sistema estaría fallando, lo que concordaría con la opinión de la Comisión de Expertos.

Añadió que no se trataba de un tema más de política pública, sino que de una cuestión propia de toda sociedad relacionada con el derecho a sancionar. Señaló no tener una mentalidad utilitarista y creer en que las personas son fines y no medios, por lo que no podía compartir la afirmación de ser preferible que los adolescentes infractores estuvieran encerrados antes que libres, porque ello no conduce a los fines que persigue una buena sociedad civilizada. A su parecer, la opinión de los expertos encendía una luz de alerta y agregó no preocuparle el costo político porque cualquiera que éste fuere, lo que estaba de por medio eran personas. Por ello, concluía que debería postergarse la entrada en vigencia del nuevo sistema hasta que hubiera seguridad de poder dar cumplimiento a los fines que lo inspiraron.

Concluido el debate, la Comisión acordó aprobar por unanimidad la totalidad de las disposiciones aprobadas en la misma forma por el Senado, votando, en forma separada, las modificaciones introducidas al artículo 19 y al n° 1 del artículo 23, las que resultaron rechazadas por mayoría de votos ( 7 votos en contra y 6 a favor).

Número nuevo

Los Diputados señores Burgos y Bustos con el copatrocinio de los Diputados señora Soto y señores Araya, Ceroni y Saffirio presentaron una indicación para agregar un nuevo número al artículo único, del siguiente tenor:

“9) Reemplázanse, en su artículo 1° transitorio de la ley 20.084, la expresión “ dieciocho meses” por “ treinta meses”.

Se aprobó, sin nuevo debate, por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 6 en contra).

ADICIONES Y ENMIENDAS APROBADAS POR LA COMISIÓN.

De conformidad a lo establecido en el N° 7 del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia que la Comisión introdujo las siguientes enmiendas y adiciones al texto propuesto por el Senado para el artículo único del proyecto:

a) Suprimió el número 2).

b) El número 3) pasó a ser 2) con la siguiente redacción:

“2) Sustitúyense los artículos 21 y 22, por los siguientes:

“Artículo 21.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Artículo 22.- Aplicación de los límites máximos de las penas privativas de libertad. Si la sanción calculada en la forma dispuesta en el artículo precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

c) Agregó un nuevo número 3) con la siguiente redacción:

“3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) Sustitúyense los números 2, 3, 4 y 5 por los siguientes:

2. Si la pena va de tres años y un día a cinco años de privación de libertad o si se trata de una pena restrictiva de libertad superior a tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

4. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la pena es igual o inferior a sesenta días o si no constituye una pena privativa o restrictiva de libertad, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

-Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

-Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Desde 61 a 540 días:

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

-Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

-Reparación del daño causado.

-Multa.

-Amonestación.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

La duración de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial y prestación de servicios a la comunidad, se regirá por lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la presente ley.”.

d) Agregó un número 9), nuevo, con la siguiente redacción.

“9) Reemplázanse en el artículo 1° transitorio las palabras “ dieciocho meses” por las siguientes: “ treinta meses”.”.

****

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal:

1) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

“Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas según esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes:

a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad asistida especial;

d) Libertad asistida;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

f) Reparación del daño causado;

g) Multa, y

h) Amonestación.

Penas accesorias:

a) Prohibición de conducción de vehículos motorizados, y

b) Comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y las leyes complementarias.”.

2) Sustitúyense los artículos 21 y 22, por los siguientes:

“Artículo 21.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Artículo 22.- Aplicación de los límites máximos de las penas privativas de libertad. Si la sanción calculada en la forma dispuesta en el artículo precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) Sustitúyense los números 2, 3, 4 y 5 por los siguientes:

2. Si la pena va de tres años y un día a cinco años de privación de libertad o si se trata de una pena restrictiva de libertad superior a tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

4. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la pena es igual o inferior a sesenta días o si no constituye una pena privativa o restrictiva de libertad, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

-Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

-Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Desde 61 a 540 días:

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

-Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

-Reparación del daño causado.

-Multa.

-Amonestación.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

La duración de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial y prestación de servicios a la comunidad, se regirá por lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la presente ley.”.

4) Reemplázase, en el artículo 27, la expresión “investigación y juzgamiento” por “investigación, juzgamiento y ejecución”.

5) Reemplázase el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:

“Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.”.

6) Sustitúyese, en el artículo 32, la expresión “crímenes” por la frase “las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes”.

7) Reemplázase el artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores, con excepción de los señalados en la letra a) siguiente, cuya administración podrá corresponder en forma directa al Servicio Nacional de Menores o a los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.”.

8) En la letra c) del artículo 68, incorpórase, en el inciso segundo del artículo 102 A de la ley N° 19.968, a continuación de la expresión “artículo 494 bis” la siguiente, precedida de una coma (,): “en el artículo 495, N° 21”.

9) Reemplázanse en el artículo 1° transitorio las palabras “ dieciocho meses” por las siguientes: “ treinta meses”.

****

Sala de la Comisión, a 10 de mayo de 2007.

Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los Diputados señor Jorge Burgos Varela (Presidente), señoras Laura Soto González y Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Edmundo Eluchans Urenda, Antonio Leal Labrín, Nicolás Monckeberg Díaz y Eduardo Saffirio Suárez.

En reemplazo de los Diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes y Cristián Monckeberg Bruner, asistieron los Diputados señora María Antonieta Saa Díaz y señor Osvaldo Palma Flores.

Asistieron también a la sesión los Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señor Alejandro Sule Fernández.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

[1] El articulo 18 fija para las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado ambas con programa de reinserción social una duración máxima de cinco años si el adolescente infractor tuviere menos de 16 años o de diez años si tuviere más de esa edad.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de mayo, 2007. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

MODIFICACIONES A LEY N° 20.084 SOBRE SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL. Segundo trámite constitucional.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, con urgencia calificada de discusión inmediata.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Juan Bustos.

Antecedentes:

-Oficio del Senado, boletín Nº 5031-07, sesión 25ª, en 10 de mayo de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Documentos de la Cuenta Nº 17, de esta sesión.

El señor WALKER (Presidente).-

¿Habría acuerdo para permitir el ingreso a la Sala de la subsecretaria de Justicia?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado informante .

El señor BUSTOS .-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informar sobre el proyecto en segundo trámite constitucional, originado en un mensaje de su excelencia la Presidenta de la República , que modifica la ley Nº 20.084.

La Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: don Carlos Maldonado Curti , ministro de Justicia ; doña Constanza Collarte Pindar , jefa de la División Jurídica del Ministerio; doña Nelly Salvo , jefa de Asesorías y Estudios de dicha División; don Andrés Mahnke Malschafsky , coordinador general de la Unidad de Reformas Judiciales; doña María Ester Torres Hidalgo , asesora jurídica del Ministerio, y doña Paulina Fernández , directora del Servicio Nacional de Menores .

La idea central del proyecto es perfeccionar aspectos procesales y sustantivos de la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal juvenil, para permitir su aplicación de un modo más uniforme, y prevenir posibles interpretaciones y problemas de operatividad del nuevo sistema. Con tal objeto, la iniciativa del Ejecutivo en su artículo único sustituía los artículos 6°, 21, 22, 23, 31, 32 y 43 de la ley y agregaba el artículo 5° transitorio.

El artículo 6°, que se refiere a las sanciones, elimina la distinción entre delitos y faltas, con el objeto de impedir la impunidad en la comisión de ilícitos. Como pena accesoria, se agrega el comiso e incautación de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos.

El artículo 21 deja en claro que la pena en abstracto a que se refiere el proyecto es la sanción establecida en el Código Penal; es decir, en el marco penal para los adultos.

El artículo 22 dispone que el límite de las penas será siempre de cinco años o diez años, según el caso.

La modificación al numeral 1 del artículo 23 reitera que el tema fundamental es el de la pena en abstracto, es decir, el marco penal establecido en el Código Penal para los adultos. Por eso, se sustituye el concepto de crimen por el de pena superior a cinco años.

El Ejecutivo propuso agregar un inciso segundo para establecer que la duración de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial y prestación de servicios a la comunidad se regirá de acuerdo con lo dispuesto en la ley, es decir, con los correspondientes medios tendientes a lograr la reinserción social de los adolescentes.

Una modificación importante planteada por el Ejecutivo es al inciso primero del artículo 31 de la ley, que se refiere a la detención en caso de flagrancia. La proposición original indicaba que Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones deberán, de manera directa y en el menor tiempo posible, poner a disposición del juez al adolescente que se encuentre en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal. La celebración de la audiencia gozará de preferencia en su programación, “no pudiendo exceder las 24 horas”. Con esto, se modificaba la disposición que establecía para dicha audiencia un plazo máximo de doce horas.

En el nuevo artículo 43 se señala que el Sename tendrá a su cargo la administración de todos los centros de internación de los adolescentes.

Por último, el Ejecutivo propuso, a través de una indicación, un artículo 5° transitorio, disposición muy importante por los problemas hechos presente por la comisión de expertos y por autoridades del Ministerio en relación con el sistema de régimen semicerrado. En tal sentido, la nueva disposición señalaba lo siguiente:

“Durante el primer año de vigencia de esta ley, en todos los casos en que resulte procedente la aplicación de la sanción de internación en régimen semicerrado con programas de reinserción social, el juez podrá aplicar en su reemplazo y por el mismo tiempo de duración, la sanción de libertad asistida especial.”. Es decir, se le daba al juez la posibilidad de optar por una sanción distinta.

El Senado aprobó en general el proyecto, pero le introdujo una modificación al número 1 del artículo 23, para establecer que el juez, en aquellos delitos más graves, sólo podrá imponer régimen cerrado con programa de reinserción social. Es decir, propone dos años de sistema cerrado en forma totalmente rígida.

Por otra parte, rechazó el artículo 5° transitorio propuesto por el Ejecutivo .

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprobó por unanimidad las disposiciones contenidas en el mensaje del Ejecutivo. No obstante, con respecto al número 1 del artículo 23 del Senado, la mayoría estimó que ella iba en contra de la idea matriz del proyecto, ya que la diversificación de las sanciones establecida en el artículo 23 de la ley se ajustaba a la filosofía y fundamentos de los que se pretendía como sistema de reinserción social del adolescente, y que es consustancial con un sistema penal de adolescentes. Y es así en todo el mundo.

Por tanto, se determinó que la indicación formulada por el senador Larraín al artículo 23 transgredía los principios básicos de la ley de responsabilidad penal juvenil. Más aún, se señaló que, en su momento, tanto el Senado como la Cámara de Diputados, aprobaron por unanimidad el artículo 23 original. Y que, consecuentemente, no había razón para introducir una modificación en tal sentido. De ahí que esa indicación se rechazó por mayoría en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados.

Por otra parte, un grupo de parlamentarios de la Concertación presentó una indicación para postergar, por un año, la entrada en vigencia de la ley de responsabilidad penal juvenil, en virtud de los antecedentes recogidos, en relación con problemas en los aspectos básicos para que comenzara a regir.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el diputado Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente , quiero pedir -no sé si el Reglamento lo permite, y sin perjuicio de que durante el desarrollo de la sesión el ministro de Justicia haga uso de la palabra las veces que sea necesario- que el debate se inicie con una exposición del señor ministro , porque hay un punto crucial que se va a discutir: si el sistema cuenta con los elementos materiales y los equipos humanos necesarios para la entrada en vigencia de la ley. Nuestras intervenciones se van a referir a esos aspectos. Por eso, me parece importante que primero el ministro nos informe cuál es la realidad respecto de esa materia.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Señor diputado , cuando llegue el señor ministro le haremos presente su propuesta. Naturalmente, en virtud del Reglamento, él tiene derecho a hablar las veces que desee y por el tiempo que considere necesario.

Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.

La señora TURRES (doña Marisol).-

Señor Presidente , hoy, cuando viajaba desde Santiago a Valparaíso, recorría mentalmente lo que ha sido mi primer año en el Congreso Nacional, y me preguntaba por qué la gente nos elige. Concluía en que, pese a lo mucho que se habla en contra de la clase política, cada vez que hay una elección la gente deposita un voto de confianza en nosotros.

A qué me quiero referir con esto. A que la ciudadanía tiene esperanzas en que, con nuestro trabajo, contribuyamos a solucionar estos temas tan sensibles.

Hoy día, en relación con este proyecto, debemos pronunciarnos sobre varias disposiciones, incluyendo algunas indicaciones importantes. La que más me preocupa es la presentada por parlamentarios de la Concertación, cuyo objeto es postergar en un año más la entrada en vigencia de la ley sobre responsabilidad penal juvenil. Obviamente, estamos de acuerdo con las modificaciones introducidas por el Senado.

Quiero recordar que la entrada en vigencia de este cuerpo legal, la ley 20.084, fue uno de los temas de la campaña presidencial de la candidata Bachelet . El año 2005 se le prometió a la ciudadanía que, atendido el lamentable ingreso de tantos jóvenes al mundo de la delincuencia, se iban tomar medidas, que se les iba a sancionar, pero que también se les iba a dar la posibilidad de rehabilitarse. Dijeron que se iban a preocupar no sólo de los jóvenes delincuentes, sino que también de su familia.

Nadie podría discutir las bondades de la ley. Se aprobó, y la elección presidencial fue ganada por la candidata que promovía su entrada en vigencia. Entonces, le correspondía al Gobierno hacer su pega: los primeros meses, al del Presidente Lagos y, después, al de la Presidenta Bachelet . Pero, hace exactamente un año, el 18 de mayo, estábamos votando la postergación de la entrada en vigencia de la tan bullada ley.

Desde el Congreso Nacional, quiero decirle a la ciudadanía que, ante todo, debe tener claro que esto no es responsabilidad del Congreso, pues ella hizo su trabajo y despachó la ley en el tiempo determinado por la urgencia hecha presente por el Ejecutivo . Su implementación correspondía exclusivamente al Gobierno, y fue éste el que aseguró que bastaban 17 centros de rehabilitación, pero, a juicio de los diputados de regiones son absolutamente insuficientes. Esto está indicando, de alguna manera, que quienes dirigen a nuestro país no han mirado el mapa, no han recorrido Chile, no conocen la realidad de cientos de ciudades alejadas de las capitales regionales, de las islas del sur y de los sectores rurales.

Pero no es sólo eso. En su momento, no fueron capaces de darse cuenta de que, por ejemplo, tener un solo centro de rehabilitación en Puerto Montt hacía, desde el principio, que la ley fuera letra muerta en esa zona. ¿Por qué digo esto? Porque dentro del régimen de sanciones que establece el proyecto hay tres pilares fundamentales: el régimen cerrado, el régimen semicerrado y la libertad asistida. Hay otras sanciones, pero diría que éstas son las fundamentales.

Pues bien, el hecho de que haya un centro en la Décima Región para el régimen cerrado es positivo, porque, de alguna manera, desvincula, al joven delincuente de su familia, la que muchas veces por problemas económicos, se ve imposibilitada de visitar en su lugar de reclusión, pero, obviamente, para un régimen semicerrado, un centro de rehabilitación por región hace absolutamente inviable la posibilidad de que el joven cumpla con la pena impuesta.

Debemos pensar que estos jóvenes, por lo general, pertenecen a estratos sociales bajos, de escasos recursos. Entonces, ¿cómo se puede pretender que un joven tenga que viajar de Chiloé a Puerto Montt, de Chaitén a Puerto Montt o de Cochamó, Fresia o Calbuco a Puerto Montt para cumplir la pena? Es materialmente imposible. Por lo tanto, no se cumple con el propósito esencial de que ese joven desarrolle sus actividades cotidianas en un clima lo más normal posible, y que sea cuidado en las noches, a fin de evitar que esté en las calles, recorriendo clubes y pubs, con grandes posibilidades de incurrir en el consumo de alcohol o de drogas o, derechamente, de acceder a las malas juntas. Le cerramos esa posibilidad con un solo centro por región.

Como lo recordaba hace unos minutos, el 18 de mayo del año pasado se votó la postergación de la entrada en vigencia de la ley. En lo personal, voté en contra, por considerar que era una burla, tanto para los ciudadanos decentes del país, que quieren vivir mejor y que existan menores índices de delincuencia, como para todos estos jóvenes y sus familias que necesitan tener posibilidades de rehabilitación.

Pero hoy nos encontramos nuevamente -cuando falta un par de semanas para la entrada en vigencia de la ley-, con que el Gobierno no ha hecho la pega. Además -no sé si lamentable o afortunadamente; el tiempo lo dirá-, tenemos otro ministro . Hace un año, el ministro de Justicia Isidro Solís - ministro de la Presidenta Bachelet - nos aseguró, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y en esta Sala, que no se necesitaba más tiempo y que estaríamos en condiciones de aplicar la ley como correspondía. Ha pasado un año, y nos encontramos con que ni siquiera está terminada la construcción de los 17 centros a nivel nacional.

Ahora, un grupo de diputados de la Concertación plantea que -como el Gobierno no hizo la pega-, se debe suspender, una vez más, la entrada en vigencia de la ley. Quero decir dos cosas. Primero, ¿por qué debemos pagar nosotros el costo de que el Gobierno no haya hecho la pega? Segundo, si en un año medio no han hecho su trabajo, ¿quién nos puede dar alguna garantía de que en un año más sí lo van a hacer?

Por eso, me opongo rotundamente a que la entrada en vigencia de la ley se postergue por un año más, porque lo que corresponde es que el Gobierno cumpla con su obligación, y si es necesario trabajar los siete días de la semana, que así se haga. Si queremos tener un futuro distinto, bajar los índices de delincuencia y asegurar que nuestros jóvenes tengan más oportunidades, no se debe seguir chuteando la pelota, sino que se trabaje todo lo que sea necesario para capacitar a los funcionarios, para contar con los delegados de libertad asistida, etcétera.

De acuerdo con la información, son insuficientes 219 centros para todo Chile, si ni siquiera es uno por comuna. Para eso, no se requiere un año más de plazo; lo que se necesita es voluntad política para cumplir con la ley y con los compromisos contraídos durante la campaña presidencial.

Esto tiene un trasfondo social, pero también político. Al leer la sesión del año pasado, veía que algunos parlamentarios de la Concertación decían que esto se estaba prestando para un aprovechamiento político, a propósito de nuestro reclamo por la no entrada en vigencia de la ley. Ha pasado un año, no han hecho la pega, y de nuevo nos dicen que esto es aprovechamiento político. ¡No, señores! ¡Esto es su irresponsabilidad política!

Por lo tanto, vamos a votar, en general, a favor del proyecto de ley, porque consideramos que hay normas procesales que mejoran la aplicación de la ley -hay una indicación del senador Larraín que creemos que también contribuye en ese sentido-; pero vamos a votar en contra de la indicación que promueve una nueva postergación de la entrada en vigencia de la ley, porque no estamos dispuestos a dar la cara ante la ciudadanía, una vez más, cuando el Gobierno no ha hecho la pega.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , soy de los que cree que la lógica no sólo impera en las matemáticas, sino que también en el derecho. Después de escuchar a mi distinguida colega, quien ha sostenido que las cosas no están listas pero que, no obstante, va a votar en contra de la prórroga de la entrada en vigencia de la ley, veo que la lógica no siempre impera en política.

Tampoco concuerdo con que esto sea sólo una tarea del Gobierno. Creo que es tarea de todos los chilenos, en particular, por cierto, del Gobierno y de quienes tenemos responsabilidad en el Congreso Nacional. Creer que son tareas de otros, a mi juicio, tiene algo de escapismo. Estas tareas son de todos, en especial de quienes hemos sido elegidos para hacer bien las cosas.

Entiendo, sin dramas mayores, que pueden existir criterios diferentes para afrontar los temas. Y en esta materia, tengo una diferencia de criterio respecto del Gobierno. Mi Gobierno cree que las condiciones para que entre en plena vigencia la ley de responsabilidad penal juvenil están cumplidas básicamente. No pongo en duda que estén cumplidas básicamente, pero pongo en duda que sean las óptimas para un cambio de esta naturaleza, de esta envergadura, que es el primer cambio real en Chile respecto de un régimen de responsabilidad penal para adolescentes.

Quiero recordar que durante 197 años no ha existido en nuestro país un sistema de responsabilidad penal para adolescentes. También quiero recordar que en 1990 los gobiernos de la Concertación debieron hacerse cargo de los abusos más brutales en materia de derechos humanos de los jóvenes. Algo se ha avanzado, pero falta mucho. De hecho, es probable que la situación actual del derecho de los menores no resista ningún análisis internacional. Sin embargo, soy un convencido de que las reformas estructurales profundas requieren de una puesta en marcha no sobre condiciones básicas, sino óptimas.

No digo eso sin fundamento, sino basado, esencialmente, aparte de testimonios que cada uno de nosotros recibe, en el informe de las personas a las que el Congreso Nacional les pidió que informaran sobre la marcha de la implementación del proyecto, un grupo de expertos, que no ha venido de otro continente ni ha ganado un concurso o ha optado a una licitación. Se trata de un grupo de personas de buena voluntad que gratuitamente le hicieron un servicio al país, contándole en el primer año de suspensión cómo iban las cosas. Ellos concluyeron con un informe, que no fue unánime, sino por mayoría bastante importante de quienes venían del mundo privado; los tres o cuatro representantes del sector público votaron por que la ley entrara en vigencia.

Como presumo que todos los diputados que van a votar el proyecto conocen el informe, leeré sólo una de sus partes conclusivas: “Para esta Comisión y de acuerdo a los antecedentes tenidos en consideración a la fecha -17 de abril- no se dan las condiciones mínimas necesarias desde el punto de vista del texto legal y no es posible garantizar la infraestructura para que el Estado y los programas de administración general del sistema permitan una adecuada puesta en funcionamiento integral de la justicia penal adolescente en junio próximo”.

Hacían dos consideraciones: la primera, que había dificultades normativas, muchas de las cuales se resuelven con el proyecto que estamos discutiendo; pero la segunda se refería a la infraestructura. Tan es así, que acto seguido proponen que la ley entre en vigencia con gradualidad y sólo en el grupo etario de 14 a 16 años. En lo que se refiere al régimen semicerrado, tipo de sanción que contiene este proyecto, muy importante, muy trascendente, piden que, definitivamente, no entre en funciones todavía.

Eso es lo que yo y otros integrantes de la Comisión hemos tenido a la vista. Entiendo que muchos de los que nos acompañaron en la indicación de postergación, hoy, después de escuchar al Gobierno, se han convencido de que esas condiciones mínimas son suficientes para que entre en funcionamiento la nueva ley de responsabilidad penal juvenil. Yo no estoy convencido. Me parece legítimo que otros lo estén.

Con lo que no estoy de acuerdo es con decir que está todo malo y, acto seguido, anunciar el voto favorable al proyecto, no obstante encontrar todo malo. Porque así parece que la apuesta es a que el sistema no funcione.

Presumo que los diputados y diputadas somos personas responsables y más allá de unos votos más o menos, de “desalojo” o “no desalojo”, queremos que las instituciones de nuestro país funcionen y espero que haya consistencia en su decisión.

Para dejar tiempo a los integrantes de mi bancada que no necesariamente concuerdan con mi posición, quiero hacer un par de consideraciones respecto de la indicación del senador Larraín -pero no quiero ser injusto, no sólo es del senador Larraín , sino de muchos otros, algunos de la Concertación, y me temo que a estas alturas, del Ejecutivo , para ser bastante franco-. Me parece que esa indicación horada lo esencial del proyecto, puesto que por entender que el régimen semicerrado tiene dificultades, se termina obligando al juez, como un autómata, a aplicar régimen cerrado, aun para sancionar delitos que no necesariamente son de mayor gravedad, y uno calcula que por hurtos reiterados o por robo pueden terminar con penas de diez años. Eso es una brutalidad jurídica, que nada tiene que ver con el objeto del proyecto.

Llamo a mis colegas a votar en contra de esa indicación. No quiero se injusto, no sólo es del senador Larraín , sino de muchos otros y me temo que a estas alturas, también del Ejecutivo.

Para resolver ello, es perfectamente posible que el Ejecutivo reponga el artículo transitorio que no fue aprobado en el Senado y que, por cierto, tiene mucho más lógica con la normativa que aprobamos hace algunos años.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por seis minutos, el diputado Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , un colega suyo, ex presidente de la Cámara de Diputados, va a pasar a la historia política del país por haber acusado a la Concertación de haber adoptado una ideología de la corrupción.

Creo que tenía razón, y no estoy hablando -seamos claros- de que los parlamentarios de la Concertación son una manga de abusadores, ladrones o incorrectos, porque no es así y conozco a muchos de ellos, sino de una cuestión política. El tema es que en la Concertación se está estimando cada vez más legítimo el uso y abuso de todos los recursos del Estado, como si fueran de propiedad de la coalición gobernante, con el objetivo de perpetuarse en el poder.

Esto que empezó a tomar cuerpo durante el gobierno de Ricardo Lagos, incluye el abuso comunicacional, la demagogia comunicacional. Aquí hay un síndrome de la demagogia de los anuncios grandilocuentes, gigantescos, con luces en la promesa y que a la hora de los “quiubos”, en el momento de concretarlos, demuestran la más absoluta indigencia o los resultados más desastrosos. Caso típico es el Transantiago.

No quiero recordar aquí, por una especie de pudor, las palabras del ex ministro Bates en plena campaña presidencial anterior, en noviembre de 2005, anunciando cómo él iba a abrir las puertas de esta ley de responsabilidad penal juvenil que iba a conducir al paraíso prometido.

Señaló los miles de millones de pesos que se iban a gastar en recintos, capacitación de funcionarios, contratación de fiscales, jueces y miembros de tribunales orales especiales.

Nada de eso se cumplió. Por eso el gobierno de don Ricardo Lagos se ha terminado pareciendo a los decorados de Hollywood, en que lo único real son las fachadas de las locaciones y detrás de ellas no hay nada.

El problema es que estamos transitando de esta ideología de la corrupción -y voy a usar la palabra en el exacto sentido del Diccionario de la Real Academia- a la “ideología del despelote”, en el sentido de desorden, de irresponsabilidad. Vemos cómo se acumulan los problemas, se superponen unos con otros, sin soluciones, escalando cada vez a situaciones de mayor gravedad. Los ministros se suceden, nadie atina, no hay una propuesta asertiva, prospectiva; no hay una agenda desde La Moneda y los funcionarios se han reducido a bomberos, apagando los incendios heredados del gobierno anterior.

Aquí hay un síndrome de la ineficacia de este Gobierno -lo digo con pena- de la Presidenta de la República para imponer un liderazgo hacia futuro y porque ha tenido, entre otras cosas, que abocarse a solucionar las crisis que heredó del anterior primer mandatario.

Aquí tengo las promesas del ministro Isidro Solís , hechas a ustedes mismos, señores diputados. Le pregunté: “¿ Ministro , está seguro que necesita nada más que un año de postergación de la ley?” Se ofendió, me increpó. Dijo que era un agorero, palabra que después también ocupó la Presidenta , un profeta del desastre. Que en un año estaba todo listo, que en ese lapso se cumplirían todos los objetivos de la ley.

Transcurrió el año y de nuevo no hay nada, o muy poco, o la ley no está en condiciones de prestar la utilidad que se estimó cuando los diputados y senadores votamos la iniciativa del Gobierno. No está todo listo.

Chile se está pareciendo cada vez más a la familia cuya dueña de casa no manda, no tiene claro qué decir. Entonces, los niños llegan a cualquier hora, se atrasa el almuerzo, no hay plata para la comida, se malgasta el presupuesto en materias que no estaban consideradas. Y el dueño de casa sale a emborracharse, segando las posibilidades del futuro de la familia.

Hay que terminar esta situación de una vez por todas. A ustedes les corresponde hacerlo. No es posible que la Presidenta y las ministras digan que “Esto no da para más” como si éste fuera el país del lado o un gobierno ajeno.

Lo grave es que de esa manera transitamos de la ideología de la corrupción a la del despelote. Ahora, estamos entrando a la ideología de la impunidad.

Para que no se me enoje mi querido amigo Jorge Burgos , quiero decir que no estoy empleando la palabra impunidad en el sentido de que los parlamentarios de la Concertación vayan a dejar sin sanción los delitos, sino que también hay un síndrome en esta coalición. Por algo ideológico, siempre los parlamentarios de la Concertación aparecen más preocupados de los derechos del delincuente que de los de las víctimas, que sufren el flagelo de la delincuencia.

Por algún motivo siempre pasa eso y al final del día la Concertación siempre termina votando a favor de la delincuencia y rodeando de algodones a los que infringen la ley. No protege a la gente ni propugna por la seguridad pública.

No nos engañemos. Votar a favor de la postergación de esta ley es votar a favor de la delincuencia juvenil. Votar a favor de ellos es eliminar la sabia disposición que introdujo el Senado en el sentido de que los autores -delincuentes juveniles- de delitos graves, de delitos que merezcan una sanción de más de cinco años, al menos estén dos en un centro cerrado, mientras no estén listos los centros que prometió el Gobierno.

¿Qué menos puede esperar la gente a fin de no tener que seguir soportando la delincuencia en las calles y en las casas, sino que el delincuente permanezca en la cárcel, donde debe estar, mientras se pone en marcha esta ley, cosa que el Gobierno debió hacer hace mucho tiempo?

Nuestra bancada votará igual que la mayoría transversal del Senado. Queremos que haya seguridad en el país y que de una vez por todas rija la ley para los delincuentes juveniles que hoy asuelan a la comunidad. ¡Seguridad y protección dará la Alianza al pueblo de Chile!

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia , don José Antonio Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO ( ministro secretario general de la Presidencia ).-

Señor Presidente , después de escuchar las palabras que se han dicho en esta Sala, para mí sería muy fácil pronunciar un encendido discurso y retrucarlas, tal vez con acusaciones bastante más fundadas que las que he oído. Pero la vida pública me ha enseñado que las palabras tienen su peso y que no se dicen impunemente.

Cuando se afirma aquí que el Gobierno pasa de la ideología de la corrupción, a la del engaño, a la del despelote y a la del desgobierno, creo que se dicen palabras irresponsables. Porque si así fuere, tendrían que sacarse las consecuencias de esas palabras.

Cualquier ciudadano honesto que mire las cosas con objetividad, podrá reconocer errores en uno u otro programa de gobierno. Pero de ahí a sostener que este ministerio, el gabinete y este Gobierno no son capaces de conducir al país, que no tienen ideas claras, que no hay una meta precisa, que no hay una agenda y que al final todos somos una tropa de irresponsables, creo que hay un abismo.

Si esas palabras continúan diciéndose quiere decir que la Oposición ha asumido en plenitud la idea del “desalojo”.

Si bien el diputado Cardemil hizo el símil de la dueña de casa que “no sabría gobernar”, yo le podría hacer el mismo símil de la casa donde quien no puede entrar por la puerta ancha, trata de colarse por la ventana a La Moneda. Y así no va a ser.

(Aplausos)

Quiero decir con toda claridad que aquí hay un Gobierno que es capaz de conducir al país.

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO ( ministro secretario general de la Presidencia ).-

Ruego a los señores diputados que no me interrumpan, pues tengo derecho a expresar mi pensamiento al igual que ustedes.

El señor MEZA ( Vicepresidente ).-

Ruego a los señores diputados guardar silencio.

Permitamos la expresión democrática del señor ministro . Luego sus señorías podrán hacer uso de la palabra.

Puede continuar el señor ministro .

El señor VIERA-GALLO ( ministro secretario general de la Presidencia ).-

Señor Presidente , he escuchado con toda paciencia lo planteado por sus señorías. Pero ningún ministro que esté sentado aquí podría dejar de responder los dichos que se han expresado. Y lo hago con la misma tranquilidad con que lo hicieron los señores diputados.

Está claro que en este caso se trata de un problema ancestral en la sociedad chilena, que tiene dos caras, una de las cuales son los niños y adolescentes que entran en el campo de la delincuencia. La ley vigente no da plena cuenta de ese problema, especialmente respecto de los menores de 16 años y mayores de 14 y de los niños declarados sin discernimiento, institución muy cuestionable desde el punto de vista del derecho penal.

Por eso, para buscar un equilibrio más adecuado entre la represión a la delincuencia juvenil y tender la mano a los jóvenes que han delinquido para que se rehabiliten, todos los parlamentarios entregaron su voto a fin de contar con una nueva legislación.

Si hacemos un balance responsable de lo que tiene el país, gracias a la ley de Presupuestos que también votaron sus señorías, nos encontramos con que desde que se imputa un delito a un menor hasta que es juzgado todo el sistema está en perfectas condiciones para entrar en funcionamiento. Hay policía capacitada, fiscales entrenados, tribunales para juzgarlos y defensores listos para hacer valer sus derechos.

Después viene la sanción penal. Los programas de rehabilitación que tienen que ver con tratamiento de droga, tratamiento sicológico y con educación especial para la reinserción escolar, están todos adjudicados a lo largo del país y listos para entrar en funcionamiento.

El problema se centra en la infraestructura física para enfrentar el tema.

Bien dijo el diputado Burgos que ojalá hubiera condiciones óptimas. Esas condiciones debieron haber estado con los recursos de la ley de Presupuestos, si es que el país quería tener una estructura a un nivel -no sé si es tan así- correspondiente al desarrollo económico y social de Chile.

En cada región hay un centro cerrado, que los diputados pueden ir a ver en sus distritos, algunos son antiguos y otros modernos.

Tuve la oportunidad de visitar el Centro Tiempo Joven de San Bernardo, que fue inaugurado en 1997, o sea, hace nueve años. Sin embargo, hay cosas que no funcionan bien, porque los menores tienen un comportamiento que no es el mejor respecto del cuidado de donde están, dadas las condiciones psicológicas en que se encuentran.

El Gobierno está acondicionando al máximo los centros, y lo pueden ver en todo el país. Pero no les quepa duda, en seis u ocho meses más, la situación se va a volver a repetir, porque los menores tienen un comportamiento que todos los que sabemos de esta materia conocemos.

Si visitan los centros en sus distritos, ustedes van a encontrar trabajos de mejorías de la infraestructura existente. Pero no habrá ningún menor condenado por un tribunal, que no tenga una plaza en un centro cerrado.

Respecto de los centros semicerrados, existe el compromiso de tenerlos en todo el país, aunque no en la cantidad que hubiéramos deseado.

Y tiene razón la diputada que dijo que se pueden presentar problemas distintos de una ciudad a otra. Por eso, la ley faculta al juez para aplicar sanciones con determinada flexibilidad.

En todo el país hay esos centros y, al mismo tiempo, los planes para atender a los menores.

Por eso, luego de un análisis objetivo, pensamos que estamos en condiciones de echar a andar esta reforma, entendiendo que es un camino que debemos recorrer entre todos, sin banderías políticas.

Además, los parlamentarios tendrán la ocasión de revisar el programa para 2008 en el proyecto de ley de Presupuestos para el próximo año. Por tanto, podrán preocuparse de que estén los recursos para terminar las obras o iniciar otras. Pero eso supone la decisión de dar los recursos para una materia tan compleja como ésta.

Por último, quiero decir que es decisión del Gobierno que la ley N° 20.084 entre a regir en la fecha establecida. Por ello está dispuesto a usar todos los mecanismos legales para que sea así.

Sobre la indicación del senador Larraín, que modificó el proyecto del Ejecutivo , cuya aproximación al tema es distinta a la que ella conlleva, pensamos que los señores diputados resolverán su suerte de acuerdo al mérito de la discusión. Pero no queremos, en ningún caso, que se ligue una disposición con otra, ya que no debiera haber relación entre ellas.

Para terminar, pido excusas si me he expresado con pasión. Pero la verdad es que las palabras que se han pronunciado no son las más adecuadas para que todos discutamos con altura de miras.

He dicho.

El señor MEZA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz, en el tiempo del Comité Socialista.

El señor DÍAZ (don Marcelo).-

Señor Presidente , el miércoles pasado el Senado aprobó una modificación a la ley N° 20.084, sobre responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal, la que, en mi opinión, termina de materializar una de las peores, y no una de las más restrictivas, que se han dictado en América Latina sobre la materia.

Pero eso no es todo. Recordemos que esta ley debió entrar en vigencia en junio del año pasado y que, atendida la ausencia de infraestructura, de condiciones para su aplicación, se postergó por un año, hasta junio de 2007. Recordemos también que la comisión de expertos, creada para monitorear la implementación de la ley, integrada por representantes de las instituciones del sistema y por expertos independientes, advirtió hace apenas un par de meses acerca de la ausencia de infraestructura y condiciones humanitarias mínimas para su aplicación.

Al asumir su cargo el ministro Carlos Maldonado y aún hoy, no sabemos cuál es la situación real de los sistemas que debía implementar el Ejecutivo , específicamente el Ministerio de Justicia y los servicios relacionados con este ministerio, de manera de hacer efectiva la posibilidad de rehabilitación de los jóvenes a los que se va a aplicar esta ley. Sin embargo, sabemos, porque el propio ministro de Justicia lo ha reconocido, que las condiciones del sistema que atenderá a estos jóvenes no son las que prevé la ley. Él ha dicho que las condiciones no son óptimas, sino básicas. Pero la comisión de expertos nos ha señalado que ni siquiera existen las condiciones mínimas.

Pero, aunque el ministro de Justicia tuviera razón, cabe preguntarse ¿qué son condiciones básicas para quien tiene entre 14 y 18 años y está privado de libertad? ¿Cómo se compatibiliza la falta de condiciones con la finalidad de rehabilitación y reinserción que persigue la ley?

Creo que es inevitable hacer presente que era el Ministerio de Justicia el encargado de que hoy no tuviéramos condiciones básicas, sino óptimas, y que no cumplió.

Es inevitable recordar que hace un año postergamos la vigencia de la ley para lograr condiciones óptimas -no mínimas-, pero hoy no existen. Resulta, entonces, aún más incomprensible e inaceptable que el ministerio de Justicia, que no ha cumplido con su obligación de implementar los programas para hacer efectiva la ley, pretenda hoy que aprobemos este proyecto con una indicación del senador Larraín que, bien lo sabemos, fue promovida por esa cartera unos días antes de presentar el proyecto y que no hace otra cosa que ampliar la aplicación de sanciones privativas de libertad, sin resolver los problemas de implementación. Es decir, porque el Ministerio de Justicia y el Sename no cumplieron con su obligación de implementar la ley con programas de infraestructura, la solución que se nos propone es alterar permanentemente las normas de penalidad para ampliar la aplicación del régimen cerrado en perjuicio del régimen semicerrado, que es en el que existen mayores problemas de implementación.

Lo que se nos propone, en definitiva, es que los jóvenes que van a ser privados de libertad paguen el precio del incumplimiento de las obligaciones que el Estado tenía al respecto. En mi opinión, esta solución es inaceptable.

Quiero agregar que no entiendo a qué se refieren cuando desde el Ministerio de Justicia se dice que esta ley, con sus graves deficiencias de implementación, será una contribución a la lucha contra la impunidad, porque no veo en qué contribuirá la internación de jóvenes en recintos que no reúnen las condiciones mínimas, humanitarias y de seguridad.

Es decir, en estas condiciones de implementación, la ley de responsabilidad penal adolescente ni rehabilitará a los jóvenes ni será aflictiva para privarlos de libertad.

En Chile, aprendimos que las deficiencias de las políticas públicas no se arreglan con leyes. No veo, entonces, razón para aprobar la modificación, originada en una indicación del senador Larraín , que persigue sólo efectos políticos, pero que en nada contribuirá a resolver los problemas que afectan a los jóvenes que infringen la ley penal.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal.

El señor LEAL .-

Señor Presidente , como lo señalaba el diputado Jorge Burgos , es legítimo que tengamos diferencias de criterio respecto de una materia tan compleja.

Soy miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y me opuse a la indicación presentada por diputados de la Concertación para prorrogar, por segunda vez, la entrada en vigencia de la ley de imputabilidad penal adolescente. Subrayo que, incluso, solicité suspender la sesión para discutir esta opción, a lo que accedieron todos los diputados. Además, rechazo las expresiones de quienes propusieron la postergación, en orden a que ellos actuaban con responsabilidad, porque eso significa que el resto, es decir, los que no estamos de acuerdo con eso, estamos actuando con irresponsabilidad, y no es así. Categóricamente, rechazo esa apreciación y reivindico el derecho a presentar una indicación de esa naturaleza, por lo cual también reivindico el derecho a rechazarla, porque son dos derechos naturales, con visiones y ópticas distintas.

Me hubiera gustado oír el discurso del ministro Viera-Gallo días antes en la discusión de la Comisión y que no hubiera estado tan solo el ministro Maldonado , porque habría sido importante transmitir la señal del Gobierno con el énfasis que se ha puesto hoy, respecto de que es partidario de la entrada en vigencia de la ley el 8 de junio.

Ahora, ¿por qué soy partidario de que entre en vigencia? En primer lugar, porque en este momento nos encontramos en el peor de los mundos. Si un menor de edad comete algún delito, incluso de extrema gravedad -probablemente, en la mayor parte de los casos, en contra de otro menor-, y el juez, para no enviarlo a una cárcel común, establece su falta de discernimiento y lo deja en libertad, el Estado transmite una muy mala señal. En Copiapó, por ejemplo, un menor de 14 años que violó a otro de cuatro años, quedó en libertad. Con eso, se transmitió una horrenda señal al menor autor del delito y se golpeó en forma dura el derecho de la víctima, que debe ser protegida por la ley.

La ley N° 20.084 tiene dos objetivos: responsabilizar penalmente a los adolescentes infractores de la ley y procurar su reinserción social mediante su acceso a diferentes servicios, a fin de que puedan contar con herramientas para enfrentar de una nueva forma la vida cuando cumplan su condena.

Debemos preocuparnos de que ambos objetivos se cumplan. Lo recuerdo, porque a veces existen visiones unilaterales sobre la materia.

A mi juicio, es una mala señal la idea de postergar por un año más la entrada en vigencia del cuerpo legal, máxime si se considera que la discusión de su proyecto tardó más de ocho años. Además, es una mala señal respecto de la realidad existente en materia de delincuencia juvenil y de la necesidad de aplicar sanciones a los responsables de delitos, pero, al mismo tiempo, de posibilitar que esos jóvenes se rediman y puedan construir una nueva situación social.

Por lo tanto, soy partidario de la entrada en vigencia de la ley N° 20.084 a contar de junio próximo. Como es natural, los miembros de la comisión de expertos pueden tener su opinión sobre el particular. En el aspecto normativo, hemos acogido muchas de sus proposiciones, pero legítimamente tenemos una opinión diferente en relación con la idea de postergar la entrada en vigencia de dicha ley. Por lo demás, en esta materia existe un compromiso de la Presidenta Michelle Bachelet .

En mi opinión, el Ministerio de Justicia, no la comisión de expertos, debe efectuar un monitoreo mensual sobre la puesta en marcha de la ley, porque es verdad que existen falencias y que sólo se cuenta con 17 centros cerrados, por lo que es necesario aumentar su número.

También se requieren más centros semicerrados. En este sentido, por ejemplo, puede ocurrir que algún menor deba viajar todos los días desde su comuna a la capital regional, donde debe pernoctar en el respectivo centro a fin de cumplir su pena, y al día siguiente, volver a su lugar de residencia, que en muchos casos puede estar ubicado a centenares de kilómetros.

Por lo tanto, los ministerios de Justicia y de Obras Públicas deben dotar de centros semicerrados a las provincias, con lo cual se resolvería en parte el problema indicado.

De acuerdo con los informe del Sename y de Conace, se contaría con los planes de asistencia establecidos en la ley. Por lo tanto, es muy importante ratificar las disposiciones aprobadas por el Senado y por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara.

Sin embargo, anuncio mi rechazo al número 1 del artículo 23, porque es necesario diversificar las sanciones y dar competencia a los jueces para que decidan.

Asimismo, anuncio que voy a rechazar la indicación presentada por diputados de la Concertación miembros de la Comisión de Constitución, que tiene por objeto postergar por un año más la entrada en vigencia de la ley N° 20.084. El país necesita ahora esa legislación y los jóvenes requieren políticas públicas en materia social que signifiquen la generación de proyectos de integración social.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente , la dictación de la ley N° 20.084 encuentra su fuente de inspiración en la necesidad de legislar sobre la materia, pero, además, de dar cumplimiento a tratados internacionales ratificados por el país.

En el poco tiempo de que dispongo, no voy a detenerme a analizar la urgente necesidad de su entrada en vigencia. Eso, nadie lo discute.

Nos corresponde pronunciarnos sobre un proyecto de ley, originado en mensaje, que hace una serie de adecuaciones normativas a la legislación dictada hace un par de años.

El Senado aprobó la gran mayoría de sus disposiciones por unanimidad, criterio que adoptó casi en iguales términos la Comisión de Constitución de la Cámara.

Voy a detenerme en las dos disposiciones que han causado más polémica.

El Senado rechazó el artículo 5° transitorio -criterio que comparto-, que no fue repuesto por el Ejecutivo. Por lo tanto, la Comisión de Constitución no debatió sobre esa disposición.

El senador señor Larraín formuló una indicación al artículo 23, aprobada por la Comisión de Constitución del Senado y, con posterioridad, por la Sala de la cámara alta. Al respecto, es bueno tener presente que algunos senadores de la Concertación, en particular el Presidente de la Comisión de Constitución del Senado, senador Gómez , compartieron el sentido de la indicación.

En síntesis, dicha indicación establece que si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, no en un régimen semicerrado, como lo permite la norma actual. La Comisión de Constitución de la Cámara rechazó la disposición por siete votos contra seis.

En consecuencia, esperamos que la Sala apruebe el artículo 23 tal como lo despachó el Senado, porque nos parece importante.

Finalmente, deseo referirme al aspecto más relevante de la discusión, que se relaciona con la indicación formulada por varios diputados de la Concertación y aprobada en la Comisión de Constitución, que tiene por objeto postergar una vez más la entrada en vigencia de la ley.

Al respecto, deseo recordar que, para la aplicación de la ley N° 20.084, se requiere la existencia de elementos materiales y de equipos humanos, sin los cuales no podrá entrar satisfactoriamente en vigencia. Ojo, no pedimos excelencia, sino que existan condiciones satisfactorias.

Hace poco más de un año, el entonces ministro de Justicia , señor Isidro Solís , pidió en la Cámara la prórroga de su entrada en vigencia. Recuerdo que en esa oportunidad, el ministro expresó que un año era tiempo más que suficiente para poner en marcha la ley.

Finalmente, pese a nuestros reclamos, dicha prórroga se aprobó.

En verdad, el Gobierno debió preocuparse de que existieran las condiciones óptimas, lo que no ha ocurrido. En consecuencia, sin duda alguna, existe negligencia y responsabilidad del Gobierno en la materia.

Ayer conversé con el ministro de Justicia -ya lo había hecho durante la semana pasada, en la Comisión de Constitución-, quien expresó que no existen las condiciones óptimas, pero se cuenta con los elementos y los equipos necesarios para cumplir satisfactoriamente la ley. En consecuencia, el Gobierno se ha jugado porque esto se cumpla y se ponga en marcha la ley a partir del 8 de junio.

Entonces, en estas circunstancias, hacemos fe en el Gobierno. Si éste dice que están las condiciones, nosotros lo apoyaremos y, por lo tanto, rechazaremos la indicación de postergar la entrada en vigencia de la ley que han formulado algunos diputados de la Concertación. No queremos un nuevo fracaso, un Transantiago en el sistema penal juvenil; tampoco un desastre como el que hubo en relación con los tribunales de familia. Pero, repito, si se nos dice que están lo elementos para cumplir, a lo menos, satisfactoriamente, vamos a apoyar al Gobierno y, por consiguiente, rechazar dicha indicación.

He dicho.

El señor MEZA ( Vicepresidente ).-

En el tiempo del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra el honorable diputado señor Renán Fuentealba.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente , muchas veces en la discusión de estos proyectos de ley caemos en los tecnicismos y en las cosas accesorias al tema principal o de fondo. Hoy debemos abocarnos a discutir si queremos tener una ley especial penal para los jóvenes o continuamos sujetándolos a la ley penal común. Yo me inclino por lo primero, porque es necesario, la realidad demanda que exista una ley especial penal para ellos.

De manera que voy a apoyar la propuesta del Gobierno en cuanto a que entre en vigencia esta ley el próximo 8 de junio. Si están dadas todas las condiciones -al menos, las básicas- o no, ésa será una cuestión que podremos discutir posteriormente. Pero el fondo del asunto es que no podemos seguir manteniendo a los jóvenes sujetos a una ley penal común que sanciona drásticamente la comisión de sus delitos e impide su rehabilitación y reinserción en la sociedad.

Hoy, los jóvenes, o quedan libres por falta de discernimiento o son sometidos a penas muy drásticas en caso de que se compruebe la comisión de un delito.

Por eso, la entrada en vigencia de esta ley tendrá un efecto disuasivo. En el último tiempo, hemos visto que los jóvenes, entre dieciséis y dieciocho años, apuestan a una cierta impunidad: se arriesgan a la decisión favorable de un juez, es decir, a ser declarados sin discernimiento y, en consecuencia, a quedar impunes.

Hemos visto, en las últimas cuarenta y ocho horas, cómo dos jóvenes, de dieciséis años, murieron en asaltos.

De manera que estoy convencido de que, así como los países compran armamento nuevo para disuadir a sus vecinos, la entrada en vigencia de esta ley va a disuadir a jóvenes, de entre dieciséis y dieciocho años, de seguir cometiendo delitos o apostando a cierta impunidad.

También es bueno destacar en la discusión de esta iniciativa que, con las modificaciones que se introducen, cobra mayor importancia la ayuda o asistencia que se asegura por el Estado a la rehabilitación y reinserción de los jóvenes a la sociedad, que las penas mismas. Eso es tremendamente relevante. Nosotros debemos apostar siempre por el ser humano, por supuesto, pero, con mayor decisión y razón, por los jóvenes. A ellos, el hecho de haber cometido una falta o un error, no les debería impedir, el día de mañana, reinsertarse y rehabilitarse, ser nuevamente ciudadanos ejemplares.

Unido a lo anterior, queremos que también se prioricen, con mucha fuerza, los programas preventivos para evitar que los adolescentes cometan delitos. En mi opinión, es mucho mejor gastar lo que sea necesario en prevenir que gastar lo mismo en sancionar y castigar.

Un comentario final, señor Presidente, respecto de las sanciones.

En las modificaciones que se introducen a la ley N° 20.084 se privilegian sanciones en el medio libre; es decir, la privación de libertad es un último recurso, y en el caso de que se aplique, será por el menor tiempo posible. Por consiguiente, aplaudimos la existencia de programas comunitarios, de reescolarización y otros que tienen por objeto cumplir con los fines que la ley establece y que no son otros que rehabilitar y reinsertar a dichos jóvenes en la sociedad.

Nuestra preocupación es que se ponga en marcha esta legislación para que tenga los efectos disuasivos que señalaba; pero que, al mismo tiempo, considere la situación de los jóvenes que delinquen, no reprimiéndolos con sanciones draconianas, sino con las indispensables para que actúen como facilitadoras de su rehabilitación y recuperación. De los jóvenes, siempre es posible esperar mucho más.

He dicho.

El señor BERTOLINO .-

¿Me permite, señor Presidente ? Pido reunión de Comités.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Cito a reunión de Comités.

En el tiempo del Partido Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra, hasta por siete minutos, el honorable diputado señor Felipe Ward.

El señor WARD.-

Señor Presidente , existe consenso en los aspectos de carácter procesal que contiene este proyecto de ley, pero el punto de desencuentro dice relación con la nueva prórroga que han propuesto algunos diputados de la Concertación. ¿Por qué hay un punto de desencuentro? Porque esta discusión es igual a la que sostuvimos hace exactamente un año, el jueves 18 de mayo del 2006. En esa oportunidad dijimos en esta Sala -lo voy a repetir-: “Es importante recordar que en la Comisión preguntamos al ministro si existía la posibilidad de que el Gobierno asumiera un compromiso público, en el sentido de que ésta sería la única prórroga, y si el próximo año, en esta misma fecha y en este mismo lugar, podríamos estar discutiendo esto mismo. A mi juicio, la respuesta del ministro fue auténtica, pero insuficiente, porque no hay argumentos que permitan afirmar, en forma definitiva, que el próximo año no estaremos discutiendo exactamente lo mismo”.

Hoy, 15 de mayo de 2007, a un año de esa sesión, la situación es prácticamente la misma. Eso es lo complicado.

¿Qué nos expresó el año pasado el anterior ministro de la Concertación? -la Alianza por Chile no le cree al Gobierno respecto del plazo de un año; quieren politizar el tema-. La frase del millón de dólares: Este es un tema país y hay que discutirlo en forma seria. Pero, el problema es que el ministro , en esa misma sesión, del jueves 18 de mayo del 2006, nos dijo:

“Lo que estamos diciendo, con mucho dolor, es que no va a operar efectivamente una ley con una finalidad específica, y es que estos jóvenes tengan, a cargo del Estado, un camino de rehabilitación y de reinserción. Necesitamos un año para que este sistema entre a operar con éxito; de lo contrario, esos jóvenes van a ser condenados a un mal sistema que no estaba en el espíritu del legislador al momento de aprobar la normativa.

“Por eso -continuó el ministro -, me llama la atención que hoy los profetas del desastre se transformen en los promotores del desastre. Votar en contra del proyecto es votar por la aplicación de una norma que va a obligar a que muchos jóvenes -que en el espíritu profundo de la ley no deberían ir al contagio criminógeno- durante un año estén condenados al régimen cerrado, donde no deberían estar”. Esta discusión la tuvimos hace casi un año, en los mismos términos, y nadie nos garantiza que en el futuro no la volvamos a tener, y también en los términos.

Como parlamentarios, no podemos avalar conductas irresponsables. ¿Acaso el Ejecutivo no tuvo el tiempo ni el dinero suficientes para implementar la nueva justicia penal adolescente? Sí, lo tuvo; contó con recursos, ministros y tiempo, y no cumplió, y esto habla de la ideología de la incompetencia.

Repito, nosotros no podemos avalar conductas irresponsables; si lo hiciéramos, seríamos responsables del aumento de la delincuencia que se ha venido manifestando en el último tiempo.

Por último, lamento la falta de respeto del ministro a los parlamentarios de la Alianza por Chile. Lo importante no es cómo nosotros entremos a la Moneda, sino que la gente los quiera a ustedes fuera.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra al diputado señor Fernando Meza .

El señor MEZA .-

Señor Presidente , los radicales somos partidarios de que el nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil entre en vigencia el próximo 8 de junio, y lo somos porque es un planteamiento de nuestro Gobierno, en el cual confiamos, y de la ciudadanía, que necesita señales claras de que se combate la delincuencia. La gente no está dispuesta a seguir soportando la permanente utilización que hace la delincuencia mayor de los menores de edad.

Es cierto que la comisión de expertos ha señalado que no estarían dadas las condiciones para poner en marcha el nuevo sistema. Pero es que también los expertos se equivocaron con el Transantiago, cuando dijeron que estaba todo listo, en circunstancias de que no era así. Entonces, ¿por qué ahora habríamos de creerles a estos otros expertos?

La falta de 533 gendarmes para implementar la nueva ley de responsabilidad penal juvenil estará suficientemente satisfecha con los 700 que van a egresar próximamente.

Respecto de la indicación que ha sido fuente de controversias, no se trata sólo de una propuesta del senador Larraín , sino que hace rato que el Gobierno se había manifestado en tal sentido. No olvidemos que estamos hablando de jóvenes de entre 16 y 18 años que cometen delitos atroces. No se trata de un delito cualquiera, sino que, como decía el senador Gómez , de parricidio, de violaciones con homicidio, de homicidios calificados, de sustracción de menores, de secuestro calificado, de robo calificado. Hablamos de ese individuo que entra a la casa de cualquier ciudadano, que patea la puerta e irrumpe amenazando a sus moradores, que no roba un lápiz, como decía el senador Espina , sino que viola un domicilio y, con un arma en la mano, siembra el terror. Eso es lo que está creando una tremenda sensación de inseguridad en la población. Cualquier chileno o chilena está expuesto a diario a este tipo de delitos. Por eso, queremos que el juez tenga la obligación de aplicar a ese joven delincuente -de entre 16 y 18 años y no entre 14 y 16- una pena de reclusión efectiva de dos años, a lo menos. Repito, queremos dos años de presidio efectivo en un centro cerrado de reclusión. No se trata de cárceles para adultos, sino de recintos con profesores y planes de educación, con personas que tienen la misión de reintegrar a esos jóvenes a la sociedad. Por eso, no es aceptable la afirmación de que estaríamos contraviniendo los derechos de los jóvenes.

Recordemos que a un adulto que comete esos tremendos delitos que he señalado y que aterran a la sociedad se le condena a penas de presidio efectivo que pueden llegar hasta cuarenta años. En cambio, para ese joven de 17 años pedimos una pena máxima de 2 años de reclusión efectiva, para que la ciudadanía no siga presenciando lo que no pocas veces ha ocurrido, que un joven que mata a un compañero en la escuela -es lo que ocurriría si se aprueba la postergación-, al día siguiente recibirá clases en el mismo colegio o en otro.

Tenemos que atender el clamor de la ciudadanía. Por eso, el Partido Radical no sólo va a rechazar la postergación de la entrada en vigencia de la reforma penal juvenil, sino que va a aprobar la indicación propuesta. Así estaremos siendo absolutamente garantistas con la ciudadanía, con las personas honestas y sencillas, que son atacadas no por niños -niños etariamente hablando-, sino por delincuentes bastante maduros, aquellos de 17 años, que aterran a la ciudadanía.

Además, es bueno que se sepa que ley N° 20.084, en sus artículos 53 y 54 faculta al juez para la sustitución condicional de las medidas privativas de libertad.

Por lo tanto, no estamos en condiciones de seguir despertando en la delincuencia la sensación de impunidad y en la ciudadanía la tremenda sensación de inseguridad. No debemos ser cándidos; la ciudadanía espera mucho de nosotros y este es el momento de aplicar la mano dura, y resguardar, por cierto, los derechos de la juventud.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.

El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-

Señor Presidente , estamos discutiendo una iniciativa que modifica una ley que debió haber entrado en vigencia hace un año. Entretanto, dos ministros han usado su prestigio para hacernos creer que todo estaba preparado para que entrara en vigencia a tiempo; pero ya sabemos que nada de eso resultó cierto.

Se nos dice que las condiciones están para que la ley entre en vigencia este semestre, y nosotros no tenemos más que hacer fe de que eso es efectivo, tal como lo hicimos, en su momento, con los ministros señores Bates y Solís .

Quiero ser muy franco. Esta no es la forma de implementar una norma de la ley Nº 20.084. Espero que después no se confundan las responsabilidades. Cada uno es responsable de sus actos. Por eso, no quiero escuchar en un año más que el Congreso es el responsable, que la oposición es la responsable, porque la responsabilidad de implementar el sistema adecuadamente es exclusivamente del Gobierno.

También nos dicen que están dadas las condiciones, pero simultáneamente reconocen que no hay centros de detención semicerrados suficientes. Me pregunto cómo podemos enfrentar un nuevo sistema con ese reconocimiento. La Concertación, a través de muchos de sus parlamentarios, y en algún sentido también el Gobierno, nos han dicho que la solución es, sencillamente, aprobar una norma transitoria que diga que cuando no existan centros semicerrados disponibles, se aplicará la libertad asistida. ¡Miren la solución! O sea, como estamos atrasados, a los jóvenes de entre 16 y 18 años, autores de delitos gravísimos, como los que se han señalado -robo con fuerza, secuestro, violación y otros- dejémoslos libres.

Francamente, nos parece un planteamiento totalmente absurdo y carente de lógica, porque, siguiendo ese mismo razonamiento, alguien podría decir el día de mañana que se exime de la responsabilidad de pagar los impuestos a los contribuyentes porque el Servicio de Impuestos Internos no tiene suficientes fiscalizadores. La lógica que se nos intenta imponer no tiene ningún sentido.

Para corregir ese absurdo, una indicación, que fue rechazada de un plumazo por los diputados de la Concertación en la Comisión respectiva, lo que me parece extremadamente grave, porque se deja en la más absoluta indefensión a las víctimas, ya que un joven de diecisiete años podría violar a una compañera de curso el lunes, hacer lo mismo el miércoles y quedar en libertad el jueves. Incluso, peor, dado que no existen centros de detención semicerrados en todo el país, un joven que ha cometido un delito podría ser sancionado con libertad asistida y otro que ha cometido el mismo delito a pocos kilómetros, pero en una región vecina, podría ser enviado a un centro semicerrado. ¿Qué justicia es ésa? ¡Es inaceptable!

Por eso, vamos a insistir en que se aprueben las modificaciones del Senado al proyecto del Ejecutivo. Si el Gobierno hubiese sido diligente en la implementación de la ley, no estaríamos discutiendo esas indicaciones; pero su negligencia inexcusable y las versiones falsas que aquí dieron dos ministros nos obligan a perfeccionar el proyecto. Además, cabe tener presente que no se aplicará esta pena a cualquier delito, sino que a los gravísimos, con el objeto de que las víctimas no queden en una indefensión total.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni .

El señor CERONI .-

Señor Presidente , es evidente que en esta discusión se ven con claridad las distintas concepciones que existen frente al delito de un menor. Muchos consideramos que se debe tener muy en cuenta que éste está en una etapa de formación. Otros sólo quieren que vaya a la cárcel, como una forma de deshacerse del menor que delinque, a pesar de que hay una responsabilidad de toda la sociedad en su situación y en el delito que comete, por lo que tienen que existir alternativas para sancionarlo. También se olvidan de que las penas se aplican con el objeto de rehabilitar a las personas sancionadas, con mayor razón cuando se trata de un menor de edad, respecto del cual existen todas las posibilidades de rehabilitarlo. Esto debemos considerarlo al aprobar un proyecto sobre la materia.

Felizmente, hemos suscrito y ratificado acuerdos internacionales que nos limitan en el tema, como la Convención sobre los Derechos del Niño, porque de acuerdo con los planteamientos que se han hecho en el Congreso, se estarían imponiendo las ideas más brutales para sancionar a los menores que cometen delitos. No obstante, esos convenios restringen nuestro proceder, ya que Chile debe respetar los compromisos adquiridos a nivel internacional, que señalan que la privación de la libertad es el último recurso que tenemos que aplicar. Eso tiene que quedar claro para nosotros.

Además, existe consenso entre los especialistas de que las medidas alternativas tienen que tomarse muy en cuenta para reinsertar adecuadamente a los menores. En consecuencia, tenemos que ser muy serios cuando debatimos estas materias, aunque sea grito y plata y mucho más popular lo que plantea la Alianza, porque no hay duda de que la ciudadanía quiere soluciones drásticas, brutales. Nosotros tenemos que ver las cosas con el equilibrio que se merecen, con el objeto de que aprobemos el sistema más adecuado para combatir realmente la delincuencia, es decir, el que permite rehabilitar a los menores, ya que el peor régimen para lograrlo es la privación de libertad por períodos prolongados. Actuamos de acuerdo con nuestra conciencia y con lo que nos dicen los expertos sobre la materia.

Por otra parte, hay que considerar que éste no es un proyecto ley sobre seguridad ciudadana, como muchos han planteado. Aquí no se trata de privar de la libertad a todos los adolescentes que cometen delitos. La iniciativa debe ser adecuada para rehabilitar al menor y para integrarlo a la sociedad para que nunca más cometa delitos. Ésa es la mejor forma de combatir la delincuencia a futuro. Tenemos que ser capaces de sostener eso, a pesar de que la opinión pública, influida por los medios de comunicación, tenga una visión muchas veces simplista sobre la materia. Ya impusimos un criterio adecuado cuando eliminamos la pena de muerte, respecto de lo cual hubo una presión social brutal en contra.

Lamento profundamente, y más que lamentarlo, me indigna la postura adoptada por el Senado, que endureció las penas. En efecto, aumentó de 5 a 10 años las penas privativas de libertad que aprobamos en la Cámara. Es decir, el Senado ya se jugó por la parte brutal; pero ahora, en que sólo se trata de hacer algunas adecuaciones para poner en práctica la ley en la mejor forma, en mi opinión, se aprovechó, porque esa es la palabra, absoluta e inadecuadamente al acoger una indicación propuesta por el senador Larraín , que obliga al juez a aplicar una pena en régimen cerrado al menor que cometa un delito grave, lo que modifica la norma que permitía al juez analizar el caso adecuadamente y sancionar en un régimen semicerrado.

No podemos aceptar eso bajo ningún punto de vista. Esta Corporación tiene que ser consecuente con lo que ya planteó y volver al proyecto original, rechazando categóricamente lo que el Senado aprobó. Votaré en contra de eso. Además, desde un punto de vista práctico, pienso que eso va a hacer colapsar el sistema cerrado, ya que estará lleno de menores que delinquen.

Frente a innumerables inquietudes de personas de distintas zonas del país que trabajan en instituciones que van a estar ligadas al cumplimiento de esta ley penal, apoyé la indicación que planteaba la postergación de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.084; pero después de haber conversado con autoridades del Gobierno, quienes me han dado la absoluta seguridad de que están en condiciones de que esta normativa se aplique, mi bancada apoyará su puesta en marcha. No obstante y a pesar de que apoyo esa situación, me abstendré en ese punto, por haber firmado la indicación que planteaba postergarla.

Finalmente, quiero expresar que nos parece muy positivo el hecho de que el Gobierno informará mensualmente respecto de esta materia.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

En el tiempo del Partido Radical Social Demócrata, tiene la palabra el diputado Esteban Valenzuela.

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, en lo relativo al Senado, me sumo a las palabras del diputado Ceroni.

Frente a la locura del espejismo de la dureza que creo que encierra la cobardía, hemos endurecido a diez años la posibilidad de dar la libertad a jóvenes que delinquen. Parece una locura negar que un juez, fundadamente, después de que un adolescente esté seis años en la cárcel, le dé la oportunidad de culminar su condena en el sistema semiabierto. Por lo tanto, votaremos en contra de esa proposición del Senado.

En segundo lugar, respecto de la entrada en vigencia de la ley si considero la realidad local de Rancagua, a mi juicio, es imposible que rija a contar de junio. No he recibido ninguna respuesta a dos oficios enviados al ministro de Justicia en los que se le pide que explique por qué en la cárcel de Rancagua -que en la actualidad es una carnicería humana, donde se han suicidado diez reos en el último año- no están operando bien los sistemas de rehabilitación y no hay equipos multidisciplinarios.

En tercer lugar, todas las juntas de vecinos de mi ciudad están en contra de la instalación -que no ha culminado- del centro semiabierto en el sector poniente, en la población Irene Frei , cuya construcción aún no termina. Se eliminó un establecimiento para niños de un día para otro. Las autoridades prometieron que iba a haber un área verde en ese sector. Pero no se ha concretado.

Entonces, hay improvisación. No se puede aceptar. Pido al Gobierno apertura para esto. ¿Por qué no buscar una fórmula intermedia? ¿Por qué no partir en tres, cuatro o cinco regiones, como se hizo con la implementación de la reforma procesal penal? ¿Por qué no partir en junio con tres o cuatro regiones que se acercan a lo óptimo, seis meses después con las que están en niveles intermedios y luego de un año continuar con las restantes regiones? Ojalá se busque una fórmula intermedia.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el ministro señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO ( ministro secretario general de la Presidencia ).-

Señor diputado Valenzuela, lo que usted sugiere no se puede hacer, porque la Constitución no lo permite. En el caso de la reforma procesal penal se pudo por tratarse de normas procesales. Incluso se hicieron adecuaciones constitucionales. En este caso, se trata de normas sustantivas del Código Penal.

El señor ASCENCIO.-

En el tiempo de la UDI, tiene la palabra el diputado don Carlos Recondo.

El señor RECONDO .-

Señor Presidente , la modificación que estamos discutiendo una vez más para rebajar la edad de los jóvenes respecto de la responsabilidad penal tiene su origen en un proyecto de reforma que siempre tuvo amplio consenso, no sólo en el Congreso, sino también en la ciudadanía. Es una sentida necesidad en la población. En cada una de las comunas de los distritos que representamos nos consta el problema sin solución que ha significado hasta ahora la delincuencia juvenil. Las pandillas actúan impunemente.

Discutir por segunda vez algo que tiene un consenso tan amplio ¿implica que seremos capaces de hacer que la ley entre en vigencia?

Me parece que lo ocurrido no es nada más que un reflejo de la incapacidad de la gestión del Gobierno para poner a disposición de la reforma los elementos de infraestructura necesarios para que funcione.

Pedí la palabra para destacar un aspecto que no se ha planteado, pero que está latente en todos los lugares. Dice relación con los centros de internación para regímenes semicerrados, cerrados y de internación provisoria, todos los cuales estarán a cargo de funcionarios del Sename.

Quiero enfatizar que las condiciones en que trabajan esos funcionarios son muy precarias. El 95 por ciento de ellos trabaja a contrata -hace una semana estuvieron tomados prácticamente todos los centros de detención desde la Cuarta Región hasta la Décima-. Además, están sometidos a régimen de turnos y no tienen las condiciones de seguridad para atender a esos jóvenes, elemento que no se han considerado, en circunstancias de que son muy relevantes para el éxito de la reforma cuya aplicación todos anhelamos, para que esos jóvenes tengan la posibilidad de rehabilitación y de reinserción social, lo que requiere fundamentalmente que los programas sean administrados por personas con un régimen de contratación laboral adecuado. Quienes tendrán la primerísimo responsabilidad de cuidar a los jóvenes que delinquen actualmente trabajan en condiciones muy precarias. Ningún derecho laboral se respeta si esos funcionarios a contrata no tienen ninguna certeza de las condiciones en que seguirán trabajando.

Son temas pendientes, porque se requiere que ese personal tenga un régimen laboral distinto, uno que les dé seguridad y estabilidad en el desempeño de tan importantes funciones que deberán asumir.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Chahuán .

El señor CHAHUÁN .-

Señor Presidente , la fundamentación para el envío del proyecto de ley sobre responsabilidad penal juvenil básicamente fue hacer cambios en los principios de responsabilidad y de reinserción social de los menores infractores de ley. Aproximadamente, el 80 por ciento de ellos es considerado sin discernimiento por los juzgados de menores.

Un tema que no se ha tratado suficientemente es la falta de una adecuada defensoría para dichos jóvenes, lo cual se podría incluir en el proyecto. Así habría un debido proceso, acceso a una adecuada defensa, y conocimiento de los índices de reincidencia.

El establecimiento de medidas alternativas de cumplimiento de condena son elementos que la ley satisface.

Hace un año, los ministros de Estado pidieron la postergación de la entrada en vigencia de la ley, porque no se estaban implementando los recintos cerrados y semicerrados que establecía su normativa para asegurar la reinserción social.

Hay temas que mejorar en la ley, como la falta de adecuación de los programas para dicha reinserción, lo cual es muy importante. También hay problemas con la determinación de ciertas conductas tipificadas, es decir, si son crímenes, simples delitos o faltas, lo que es relevante para efectos de determinar las medidas cautelares necesarias. Tampoco ha habido un seguimiento adecuado de la implementación de los recintos cerrados y semicerrados que establece la ley.

Nuestra bancada, aun considerando que hay temas que se deben tratar, no está dispuesta a aprobar la postergación de la puesta en marcha de la ley sobre responsabilidad penal adolescente. Los costos políticos no deben ser asumidos por el Congreso Nacional, sino por el Ejecutivo , que no fue capaz de hacer el seguimiento a la construcción de los recintos cerrados y semicerrados.

Apoyaremos al ministro de Justicia , porque es indispensable que la ley de responsabilidad penal adolescente entre en vigencia. Si hay problemas de adecuación, habrá personas que tendrán que pagar el costo político, pero no estamos dispuestos a que sea el Congreso, en su conjunto, el que dé una pésima señal al país en términos de impunidad para los menores de edad infractores de la ley.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente , antes de fundamentar mi voto quiero hacer algunos comentarios.

En primer lugar, me siento parte del Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , por quien siento un profundo cariño. Por eso, la seguiré respaldando tal como lo hice durante la campaña presidencial y lo he hecho durante su período.

Sin embargo, como diputado oficialista debo representar aquellas situaciones que, a mi juicio, no están bien. En esa línea, el mejor apoyo que podemos dar a la Presidenta es postergar la puesta en marcha de la ley sobre responsabilidad penal adolescente, ya que no están dadas las condiciones técnicas en materia de infraestructura en los centros de internación cerrados y semicerrados.

El Gobierno cumplió con el compromiso que adquirió con el Congreso Nacional hace un año, en cuanto a establecer un centro de internación en cada región. Algunos están siendo terminados, pero la oferta es insuficiente a la luz de los antecedentes que han surgido en la discusión. Los centros de internación se ubicarán sólo en cada una de las capitales regionales -Antofagasta, en el caso de mi distrito- y no en el resto de las provincias, por ejemplo, en las capitales provinciales como Tocopilla y Calama u otras comunas como Taltal.

Aquí tenemos un problema práctico, pues si un joven de una ciudad que no sea la capital regional es condenado a un régimen cerrado o semicerrado deberá trasladarse 330 kilómetros, aproximadamente, si proviene de Taltal, o 300 kilómetros si es de Calama para cumplir su pena en Antofagasta. Eso genera un contrasentido respecto de lo que queremos lograr con esta ley, que es la reinserción social del joven que ha cometido un delito, lo que se logra, básicamente, con apoyo social y familiar.

Esta ley obliga a trasladar a los jóvenes a otras ciudades, es decir, en el fondo, le vamos a aplicar una pena adicional debido al desarraigo social y familiar que se le producirá. Así, no se cumple con el objetivo de la ley.

Por otra parte, hay problemas con el Sename. El diputado que me precedió en el uso de la palabra se refirió a lo que está sucediendo con el personal de esa institución, que es insuficiente, y en algunos lugares existen problemas para su funcionamiento, como en la Segunda Región.

Otro punto que avala la postergación de la aplicación de esta ley dice relación con la oferta que se está haciendo para los casos de tratamiento de drogas y de alcohol. Después de conversar con representantes de la Defensoría Penal Pública, del Gobierno regional y de organizaciones no gubernamentales que trabajan en el tema de la rehabilitación, concluimos que la oferta en la Segunda Región es absolutamente insuficiente, pues no tenemos capacidad para hacer cumplir todas las sanciones que aplique el tribunal.

Además, esta ley tendrá un efecto no contemplado en la reforma procesal penal, porque estamos ingresando un número importante de causas al sistema. El análisis estadístico de la Defensoría Penal Pública señala que atendían, aproximadamente, 11 por ciento del total de ingresos referidos a causas de menores. Ahora habrá un ingreso directo mucho mayor a ese porcentaje. Todavía nadie me ha señalado la cifra real de causas que ingresarán al sistema. No tenemos establecido cuántos serán los menores, entre 14 y 16 años, que irán a parar al sistema procesal penal, lo que generará un colapso que, además, repercutirá en el sistema procesal penal adulto. Por eso -insisto-, es necesario postergar la entrada en vigencia de esta reforma.

Por otra parte, hay que rechazar la indicación presentada por el senador Larraín y que fue apoyada por algunos senadores de la Concertación. Quiero recordar que la senadora Soledad Alvear, presidenta de la Democracia Cristiana, señaló que ella debía ser rechazada porque, en el fondo, atenta contra la columna vertebral de la ley de responsabilidad penal adolescente al establecer que siempre se va a cumplir la pena de cárcel y no otorga al juez la posibilidad de determinar, atendidas las circunstancias, si se aplica o no esta pena. De aprobarse dicha indicación, se produce una contradicción con otra disposición legal, porque la ley de responsabilidad penal adolescente establece que la pena de cárcel o la internación en régimen cerrado o semicerrado es siempre el último recurso. La indicación del senador Larraín , entre otros señores senadores, ataca la columna vertebral de la ley al establecerlo como el principio básico de aplicación general.

Asimismo, atenta contra el objetivo de reinsertar socialmente a los jóvenes. Siempre hemos insistido en que todo lo que podamos invertir en prevención de la delincuencia y, sobre todo, en delincuencia juvenil es beneficioso, porque permite cortar las carreras delictuales. Si aprobamos la indicación del senador Larraín , los jóvenes no podrán reinsertarse socialmente, pues se les condena a la pena de cárcel y todos sabemos que una vez que salen de allí lo más probable es que vuelven a delinquir, porque se corta toda posibilidad de que puedan estar dentro de los programas que establece la ley sobre responsabilidad penal adolescente para terminar su educación y aprender un oficio.

El hecho de que se llegue a postergar esta reforma penal en ningún caso significa impunidad. Tenemos un sistema que funciona, que es malo, pues quienes hemos tenido la oportunidad de tramitar sabemos que el procedimiento del discernimiento no es el óptimo en materia de prevención delictual, pero que ha funcionado por más de cien años. Si se posterga un año más, no aumentarán las actuales tasas de delincuencia juvenil.

Lo importante es que el sistema no colapse en 40 ó 50 días, debido a los serios problemas de aplicación, estructura y juzgamiento de los jóvenes.

Por último, no podemos estigmatizar a los jóvenes por su manera de vestir de ser los responsables de la delincuencia o del caos delictual que algunos han denunciado. Hay que darles una oportunidad y, en esa línea, la ley de responsabilidad penal adolescente busca la reinserción social y rehabilitación de los jóvenes y no la represión que propone la indicación del senador Larraín .

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señor Presidente , es importante recalcar que la ley sobre responsabilidad penal adolescente constituye un avance cualitativo muy profundo en nuestra legislación, tan importante como lo fue la reforma procesal penal. Se deja atrás una ley que transgredía todas las convenciones internacionales suscritas por Chile, como la Convención de los Derechos del Niño y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

La ley de menores, por una parte, a los adolescentes de 16 ó 17 años con discernimiento les aplica el derecho penal, con todas las consecuencias nefastas que ello conlleva. Por otra parte, a los menores de 15, 14, 13 ó 12 años, sin un debido proceso, los interna. Por ejemplo, en el centro cerrado de la Quinta Región hay ochenta niños internados que cometieron distintos delitos, es decir, no hay impunidad, como aquí se ha dicho, sino que una grave trasgresión de todos los tratados internacionales suscritos por Chile.

La ley de responsabilidad penal adolescente establece que los niños y los adolescentes son sujetos de derecho; que deben ser responsables y, por lo tanto, tener una pena y un debido proceso. Por otra parte, en el caso del niño o del adolescente la pena siempre debe estar guiada por la reinserción social.

Por eso, aun frente a la complejidad que implica el proyecto, el Estado debe dar protección a los niños y adolescentes conforme a todos los convenios suscritos. Por tanto, hasta los 18 años, debe establecer todas las condiciones y opciones necesarias para dar cumplimiento a dicho objetivo. Ello, porque la reinserción social es un aspecto básico fundamental del proyecto.

En la Comisión de Constitución hemos considerado que no estaban dadas las condiciones para la entrada en vigencia de la ley de responsabilidad penal juvenil, por lo que hemos solicitado y exigido al Gobierno que nos demuestre que eso no es tal y que las condiciones para ello están dadas. La Comisión de Expertos señaló que esas condiciones no están dadas. Asimismo, en diferentes antecedentes obtenidos a lo largo del país han demostrado que las condiciones no estaban dadas. Es cierto -y lo reconocemos- que el Gobierno ha hecho un enorme esfuerzo tanto desde el punto de vista de infraestructura como de personal. Pero, de acuerdo con los antecedentes que se tenían en la Comisión de Constitución estimamos que esas condiciones no estaban dadas. No obstante, en los últimos días, las autoridades de Gobierno presentaron una serie de antecedentes que demuestran que las condiciones básicas estarían dadas. Como principio general del derecho, podemos otorgar al Gobierno el beneficio de la duda razonable. Pero, ciertamente, sólo es el beneficio de la duda. Por eso, aun cuando voté por la postergación de la entrada en vigencia de la ley, lo más que puedo hacer en virtud de ese beneficio a la duda, es abstenerme en relación con ese punto.

Pero, lo que no se puede aceptar es la indicación presentada por el senador Larraín y otros senadores, porque ella va en contra del espíritu de la ley de responsabilidad penal juvenil, y así lo entendió el propio Ejecutivo . El proyecto del Ejecutivo era sumamente claro. Establecía una reforma donde se respetaban los principios fundamentales y mantenía la diversificación de las penas, elemento fundamental dentro de una ley de responsabilidad penal juvenil. Llegado el caso, el juez debe tener la posibilidad, de acuerdo con las circunstancias y la persona del adolescente, de disponer de diferentes sanciones.

Aquí se ha dicho que en el caso de las sanciones más graves no debe disponer de ello. Sin embargo, no es así, porque por diferentes tipos de agravantes, ya sea porque cuatro muchachos actuaron en el hecho, se puede llegar a penas de más de cinco años y un día. No es que sólo en aquellos delitos tan graves como homicidio con violación, o robo con intimidación, violación y homicidio, se va a aplicar esa pena. En consecuencia, era lógico y estaba dentro del espíritu de la ley mantener la diversificación de sanciones, por ser un elemento trascendental de una ley de responsabilidad penal juvenil en cualquier parte del mundo, tanto en América Latina como en Europa. No existe ninguna ley que establezca una sanción única cuando se trata de un adolescente.

De ahí que la indicación que aprobó el Senado en el artículo 23 del proyecto viola el espíritu del propio Ejecutivo en cuanto a su reforma y viola naturalmente el espíritu establecido en la ley de responsabilidad penal juvenil.

Por eso, los miembros destacados de la Comisión de Expertos señalaron:

“Los abajo firmantes quieren expresar su preocupación por el futuro de la reforma en caso de prosperar dicha indicación.

En ese sentido, valoramos la decisión con la que la Cámara de Diputados ha defendido el sentido de la ley aprobada en el año 2005, e instamos al Ministerio de Justicia a perseverar en su propio proyecto presentado el día 9 de mayo.”.

Firman Miguel Seguero , asesor de la Unicef, destacado penalista; Pablo Egenau , y Héctor Hernández , penalista y profesor de derecho penal de la Universidad Alberto Hurtado.

Es evidente que, desde toda perspectiva, esa indicación horada y degrada completamente el espíritu de la ley de responsabilidad penal juvenil. Instamos al Ministerio de Justicia, al Ejecutivo , a reponer -lo hemos planteado como indicación- el artículo 5° transitorio y, por tanto, reponer totalmente el espíritu establecido en la ley de responsabilidad penal juvenil y el de la reforma planteado por el Ejecutivo . De otra manera, tendremos que decir que la ley de responsabilidad penal juvenil se ha analizado solamente desde un punto de vista retributivo, no sobre la base de un derecho penal del adolescente, sino de los principios del derecho penal del adulto.

Al respecto, hay que señalar -y parece que algunos se olvidan cuando lo plantean- que de acuerdo con todos los planteamientos científicos, sicológicos y criminológicos, las edades y los tiempos de los niños y adolescentes no se pueden comparar con los de los adultos. Para un niño de catorce años, una pena de cinco años hay que considerarla como una pena de veinte años; por lo tanto, hay que partir de esa perspectiva. El Senado reformó la ley que salió de la Cámara de Diputados, estableciendo penas de hasta diez años. Para un niño de catorce, quince, dieciséis, diecisiete años, eso significa treinta o cuarenta años de cárcel. Eso es lo que hay que considerar en este momento.

Lo importante es tener presente que la reinserción social es básica. Ese es el aspecto fundamental en la ley. Si eso no se logra, vamos a tener una ley inefectiva, que va a fracasar en su objetivo fundamental básico.

Por eso, nos oponemos terminantemente a lo señalado por el senador Larraín en su indicación, e instamos al Gobierno y al Ministerio de Justicia a reponer lo que planteó en su momento como reforma de la ley de responsabilidad penal juvenil.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado don Rodrigo Álvarez.

El señor ÁLVAREZ .-

Señor Presidente , vergüenza va a ser el único comentario posible de aplicar cuando se analice en detalle lo que ha sido la aplicación de todas las reformas procesales que esta Cámara legítimamente ha aprobado durante los Gobiernos de la Concertación.

La reforma procesal penal tuvo que posponerse tres veces, en distintos lugares cambiarse, y hoy está sujeta a enormes ajustes. La reforma laboral, hace muy poco hubo que posponerla. Los tribunales de familia, en la práctica están pospuestos, porque es tal el atochamiento, tal el atraso, que en la medida en que la gente quiere justicia en causas tan relevantes no puede tenerla. Finalmente, está la ley de responsabilidad penal juvenil, que ya se pospuso un año. Y hoy -escuchen muy bien-, los diputados que defienden al Gobierno, hablan de que deben existir, a lo más, “las condiciones mínimas; a lo más, las condiciones básicas para aplicar la reforma”.

Cuando, en su momento, el Congreso Nacional aprobó la ley, buscaba dar una oportunidad para rehabilitarse a los jóvenes que delinquen. Ahora, se contentan con las condiciones básicas.

Por lo tanto, estoy totalmente de acuerdo en que, cuando se habla de la “ideología de la corrupción” o “ideología del desorden”, uno puede insistir -como decía el diputado Ward - en la “ideología de la incompetencia”.

En todas las reformas que ha aprobado el Congreso Nacional -particularmente en ésta-, ¿quién fijó los plazos? El Ministerio de Justicia. ¿Quién fijó el dinero que se necesitaba? El Ministerio de Justicia y Hacienda de la Concertación. ¿Quién estableció el sistema? El Ministerio de Justicia de la Concertación. ¿Quién nos pidió sólo un año, no para las condiciones básicas, no para las condiciones mínimas, sino para aplicar este sistema en detalle? El Ministerio de Justicia de la Concertación.

Por tanto, tenemos todo el derecho a exigir que respondan ante los jóvenes, no sólo políticamente, sino que éticamente -que es aún más tremendo-, a quienes hoy sólo se les pueden garantizar condiciones mínimas de rehabilitación.

No me cabe la menor duda de que la aplicación de esta reforma -y por eso hay destacados diputados que tienen la duda de si puede aplicarse o no- va a tener los mismos o similares problemas de los que vimos en la aplicación de la reforma a los tribunales de familia, a los juzgados laborales, en la reforma procesal penal. Ello, porque la única fecha que siempre cumplen es la de los anuncios, o de las primeras piedras, sobre todo, si es durante una campaña electoral. En ese caso, no hay posposición, y ahí están. ¿Cuántos anuncios hizo el Presidente Lagos en su momento, por todo el país, de que la reforma procesal penal juvenil iba a ser un tremendo éxito? Lo escuchamos durante dos elecciones -lo mismo ocurrió en materia laboral-: que no se iba a postergar, que iba para adelante, que todo estaba bien. Lamentablemente, una vez más, no sólo tuvimos una postergación, sino que hoy día lo único que pueden garantizar quienes defienden al Gobierno son condiciones mínimas, condiciones elementales, para el funcionamiento del sistema.

Al revisar las actas, pude ver que, hace un año, cuando el ministro de la época, señor Solís , nos solicitó una prórroga, nos habló de condiciones mínimas, básicas. Nos dijo claramente que, por el bien de los jóvenes, el sistema estaría en aplicación en un año. Bien recordaba el diputado Cardemil -ocurrió en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara y en el Senado-, que cuando le preguntábamos si la ley estaría en aplicación en un año, la respuesta era casi airada: “Absolutamente”.

La verdad es que esto sería cómico, si también no fuera tremendamente trágico para quienes han sufrido esta postergación, es decir, para las víctimas. Por una parte, para las familias que han sido objeto de actos de delincuencia juvenil; para los jóvenes que no se beneficiaron con las enormes posibilidades que brindaba la reforma; para las víctimas de un gran número de delitos, a lo largo y ancho del país, que fueron objeto de asaltos, asesinatos, ataques. Es decir, víctimas de todo tipo de actos delictuales protagonizados por jóvenes, que deberían haber estado absolutamente amparados por esta reforma hace un año y con todas las condiciones requeridas, tal como lo prometió la Concertación, no en condiciones mínimas. Reitero que también son víctimas los jóvenes que no han tenido la posibilidad de rehabilitarse.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado .

El señor ÁLVAREZ .-

Para la Alianza por Chile -con esto termino- hay una sola cosa clara: la responsabilidad absoluta será de la Concertación. Nosotros no estamos dispuestos a posponer, una vez más, la entrada en vigencia de la ley, más aún, cuando el Gobierno nos dice que están las condiciones mínimas para aplicarla. Pero, ¡ojo!, si los diputados de la Concertación que optaron por una prórroga tenían la razón, ahora tendremos una doble vergüenza, utilizando el mismo comentario que hice al comienzo de la sesión: No sólo vergüenza por todos los procesos mencionados, sino que, además, porque nos garantizaron que, en este caso, sí existían las condiciones mínimas y básicas.

Lamentablemente, no me cabe la menor duda -lo digo con tristeza- de que muchas de las víctimas de delitos y también los jóvenes que han delinquido, van a ser, una vez más, víctimas del hecho de que la Concertación apenas les pudo garantizar condiciones mínimas.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra la honorable diputada Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , tal como lo dijo en días pasados el diputado Montes , lamento que no haya tiempo suficiente para discutir el fondo del asunto; es decir, por qué existe delincuencia juvenil. No creo equivocarme en lo que voy a decir. Si tomamos como referencia estudios serios, es probable que el 80 por ciento de los adolescentes que reciben una sanción efectiva son jóvenes pobres, situación que debería hacernos reflexionar.

Por eso, hemos estudiado, proyectado y tratado de hacer una ley especial sobre responsabilidad penal juvenil, de manera que el niño y el adolescente sean reinsertados en la sociedad como tales, que sean útiles a ella y no queden afectos a penas que se aplican a los adultos. Llevamos muchísimo tiempo tratando de lograr esto.

Además, tenemos un mandato internacional, debido a que aprobamos la Convención sobre los Derechos del Niño, que nos exige adecuar nuestra legislación. En este sentido, vamos por el camino correcto.

Soy abogada garantista, y no puedo aceptar, bajo ningún concepto, la indicación -me parece lamentable- formulada en el Senado, porque convierte en sal y agua esta ley; es decir, sencillamente, en nada, porque significa que los niños y los adolescentes no tendrán un debido proceso. Vamos a meterlos en una cárcel o como quiera que se le llame, y aunque se pretenda decir otra cosa, al final, vamos a lograr que el adolescente salga convertido en un experto delincuente en dos años.

Quiero rebatir con hechos un par de afirmaciones hechas en la Sala. Por ejemplo, el ministro habló de un delito tan grave como es el parricidio. Pero digamos las cosas como son: esto ocurre cuando un niño de 16 años, que ha visto durante toda su vida que el padre golpea a su madre hasta casi darle muerte, en un momento de desesperación puede salir en defensa de ella, por ejemplo, con el cuchillo de cocina y lo mata. Por cierto, nos van a decir que es un delito gravísimo. Con la indicación del Senado, lo que vamos a hacer es meter a ese joven a la cárcel y a aplicarle una pena similar a la de los adultos. Como lo dijo muy bien el diputado Juan Bustos , los años no se contabilizan igual para un adulto que para un niño. De esa forma, lo vamos a dejar al margen de la sociedad.

Aquí también se mencionó un delito que se comete en contra de otros niños. Recuerdo una causa en la cual me tocó intervenir como abogada: la violación de una niña de 15 años por un joven de 16. De acuerdo con lo que vio el juez, la niña tenía diversos moretones en la cara. Naturalmente, el niño fue procesado. Pero, al juez se le ocurrió hacer una reconstitución de la escena. ¿Saben ustedes qué había ocurrido en realidad? Quedó completamente claro que hubo consentimiento, que no hubo violación, y que los moretones de la niña se debían a que, cuando se lo confesó a su padre, éste le pegó un par de cachetadas.

De manera que estaríamos contraviniendo la ley si aprobamos esta indicación, por lo cual no podemos aceptarla por ningún motivo.

El señor WALKER ( Presidente ).-

He terminado su tiempo, señora diputada .

La señora SOTO (doña Laura).-

Para terminar, quiero decir que estamos por la postergación de la entrada en vigencia de la ley, porque tenemos dudas sobre lo que ocurrirá más adelante y que puede echar por tierra sus objetivos.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Tiene la palabra el honorable diputado Alejandro García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Señor Presidente , quiero hacerle presente al ministro -no lo veo en la Sala en este instante- que en mi región hay una situación bastante caótica.

La Fundación Niño y Patria está siendo presionada para que deje el establecimiento que destina a la atención de los niños abandonados por sus padres, con el fin de traspasárselo, sin previa consulta a la comunidad, al Sename. El local es aledaño a viviendas de pobladores y a un jardín infantil de 120 niños. Pues bien, ese local se va a traspasar al Sename -de acuerdo a lo que ha dicho la directora nacional de este organismo-, mientras se construye uno definitivo en otra parte.

Esto demuestra el nivel de improvisación a que se está llegando. En ese centro de régimen semicerrado deberán pernoctar los niños de Rancagua y también los de Navidad, Pichilemu, Peralillo , San Francisco de Mostazal y otras comunas. El Gobierno dice que el sistema está listo, pero yo pregunto si ésta es la manera de que todo esté listo. Por lo menos, en mi región, la infraestructura no está lista; se está improvisando; se está recurriendo a la infraestructura de otra institución, muy importante y necesaria para el país, precisamente, para dar una salida medianamente honrosa a la situación. Me preocupa que no se tome en cuenta la molestia que significa para la comunidad esta infraestructura precaria en la ciudad de Rancagua.

Aprovecho la presencia del ministro que nos acompaña para decirle que la Unidad Terapéutica de la cárcel nueva de Rancagua hasta el día de hoy no funciona. Dos años esperando y todavía no está lista.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado René Alinco.

El señor ALINCO.-

Señor Presidente , Chile es un país democrático. Sin embargo, también es un Estado con carácter represivo. No hay duda sobre eso. Hoy discutimos cómo encarcelamos en forma permanente o no a los jóvenes chilenos. Digo con caracteres represivos, porque aquí, una vez más, se está demostrando que en Chile se discrimina.

Afortunadamente, el proyecto no va a afectar a todos los jóvenes chilenos, pero afectará a un sector determinado de nuestra sociedad: a los jóvenes de la clase obrera, a los hijos de los temporeros, a los pobres de Chile.

De una vez por todas, en vez de pretender reprimir a nuestra gente, debemos discutir cómo solucionamos el problema y le damos reales oportunidades a nuestra juventud.

No estoy defendiendo a la delincuencia, pero esos jóvenes, que un día fueron niños -a los 14 años aún se es niño-, no nacieron delincuentes.

El fondo de la discusión debe ser cómo damos oportunidades reales y efectivas a nuestros jóvenes. Los que van a caer presos son nuestros niños, los hijos de los pobres de Chile, no los de los que tienen el poder económico. Ellos tienen como defenderse; los nuestros no.

Ésta es una nueva muestra de la discriminación y cómo se hacen las leyes en nuestro país.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Germán Verdugo.

El señor VERDUGO .-

Señor Presidente , el año pasado, cuando se trató la postergación de la entrada en vigencia del proyecto, pregunté ingenuamente en la Sala si esa postergación se pedía porque era una mala ley o porque el Gobierno era incapaz de cumplirla. Hoy he obtenido la respuesta.

Por un lado, el Gobierno nos dice que están dadas las condiciones para implementar la iniciativa, pero, por otro lado, un grupo de parlamentarios de la Concertación nos dice que eso no es verdad, que de acuerdo con los expertos, esas condiciones mínimas no están dadas.

Sin duda, lo que plantea el Gobierno en este momento se va a aprobar, pero queda la duda planteada por la Concertación, aun cuando yo también tengo algunas dudas, especialmente las que se refieren a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores que, en definitiva, serán tan víctimas como los jóvenes delincuentes que van a sufrir las consecuencias de la implementación de un sistema que no está en condiciones de satisfacer los requerimientos del proyecto.

Por otro lado, siendo la seguridad ciudadana y la delincuencia la preocupación fundamental planteada por tanto tiempo por la comunidad, y habiéndole preguntado al ministro si un año era suficiente para implementar el sistema en forma adecuada, no puede ser posible que no se le haya dado la importancia que requiere para responder a lo que la comunidad está pidiendo desde hace tanto tiempo.

Nos quedamos, entonces, con la profunda duda de cuál será el resultado de la implementación del proyecto. No lo sabremos con exactitud, como sabemos lo que pasa con el Transantiago, que la gente sufre a diario y que es imposible ocultar, pero, sin duda, se producirán consecuencias realmente serias y graves, y espero que el Gobierno las asuma para que en el menor tiempo posible le dedique los recursos necesarios para resolver los problemas que están pendientes para satisfacer esta necesidad de la comunidad.

Hemos hablado de los jóvenes, pero se trata de los delincuentes jóvenes y cómo enfocamos el tema en su real dimensión.

He dicho.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Tiene la palabra el ministro Secretario General de la Presidencia , don José Antonio Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO ( ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , es importante aclarar a los señores diputados y señoras diputadas la duda que subsiste.

Respecto de los centros cerrados, éstos tienen la capacidad para recibir a los jóvenes procesados por delitos muy graves o condenados por los tribunales. Es decir, no habrá ningún joven condenado que no sea recibido por un centro cerrado, como corresponde.

En esos centros habrá programas de rehabilitación y hay trabajos en curso para mejorar la infraestructura.

En cuanto a los centros semicerrados, el proyecto nació con un problema de origen, porque cuando se votó, nadie, ni siquiera yo, que en ese entonces era senador, tuvimos en cuenta cuántos centros semicerrados debía haber en el país para que el proyecto tuviera una implementación, si no óptima, al menos a la altura de lo necesario.

Lo que plantea el diputado García-Huidobro ocurre en cada región.

Para evitar ese problema, debería existir un centro cerrado por ciudad con un cierto número de habitantes. Eso nunca estuvo en el informe económico del proyecto en su origen ni tampoco en sus estudios de implementación.

Entonces, ¿dónde hay un déficit real en el país? En el número de centros semicerrados.

Ahora bien, como los tribunales tienen la facultad de aplicar la pena de ir a un centro semicerrado o tener un programa de libertad asistida especial, en aquellos lugares donde no hay centros semicerrados, lo más lógico y natural es que el juez aplique un sistema de libertad asistida especial, donde hay un tutor encargado de cumplir los programas.

La diferencia básica con el centro semicerrado es que ese menor no dormirá en un lugar específico, sino en su casa, con su familia, pero tendrá que cumplir un sistema de asistencia especial.

No tenemos problemas con los centros cerrados, quiero que eso quede muy claro; es decir, no habrá ningún joven delincuente que no sea recibido en un centro una vez condenado.

Respecto de los centros semicerrados, hay una frontera gris con la libertad asistida especial. Es ahí donde tenemos que mejorar como país y ojalá cada parlamentario se preocupe de que en su distrito, en el mayor número de lugares posibles, existan centros semicerrados.

En las indicaciones que se están discutiendo esta mañana hay una que permite a los organismos colaboradores del Sename participar en programas como semicerrados. Por eso, debiera aumentar la cobertura, pero aún así no es suficiente. Ése es el punto crítico, pero no es de tal gravedad como para hacer pensar que la reforma no debiera implementarse. Además, estaba en el origen del proyecto.

Gracias.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES .-

Señor Presidente , entiendo que haya parlamentarios que estén preocupados acerca de cómo los jóvenes son apresados o cumplen condena. Pero más que eso, deberíamos estar preocupados de cómo los rehabilitamos. En ese sentido, la postergación de este proyecto significa disminuir sus posibilidades para que cuenten con las herramientas adecuadas para ello, ya que la ley de responsabilidad penal juvenil consensuó herramientas de rehabilitación muy innovadoras e importantes.

Por eso, quiero decir que mi región está preparada para iniciar esta reforma el 8 de junio. La directora del Servicio Nacional de Menores de Atacama, doña Olga Esquivel, y el seremi de Justicia, don Fredy Arancibia, me dieron esa certeza. En consecuencia, votaremos a favor.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Darío Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente , este enredo y el desastre que se vive en la materia es porque una vez más la Concertación no está lista. El sistema no está listo. Ésa es la historia de los gobiernos de la Concertación.

A esta hora, los diarios nos informan que la Presidenta Bachelet , veinticuatro días después del terremoto en Aisén, acaba de reaccionar a la urgencia de la situación y ha declarado el estado de catástrofe. Demoró veinticuatro días en tomar la decisión. Además, lo hace después de reunirse con su ministro del Interior , quien estuvo allá la semana pasada y le informó sobre la gravedad del problema.

Así funciona la Concertación: nunca está lista. Las cárceles concesionadas, no estaban listas; la jornada escolar completa, no estaba lista; la pista del aeropuerto, no estaba lista; el tren al sur, no estaba listo; el Transantiago, no estaba listo.

No sé si la Presidenta estaba lista. Se va a acabar este Gobierno y los chilenos vamos a sufrir las consecuencias de gente que no estaba preparada para gobernar. Se les acabará el período presidencial y nos van a decir: No estábamos listos. Así van a pasar a la historia.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Amelia Herrera.

La señora HERRERA (doña Amelia) .-

Señor Presidente , he escuchado el largo debate sobre si se aprueba o no la postergación o la puesta en marcha de esta ley de responsabilidad penal adolescente, en el que muchas veces se adujo que la responsabilidad era de la Derecha, del Gobierno o de la Izquierda. Esto me parece una vergüenza, porque en forma recurrente hemos aprobado legislaciones, normas y reglamentos sin el debido financiamiento.

No se trata de echarle la culpa al Gobierno porque sí ni de decir las cosas como son, simplemente, porque se pertenece a un partido o a otro. Debemos defender a Chile y a los ciudadanos. Si este sistema, que se aplicará a través de esta ley, no está completo, como debería ser, ya que son jóvenes, seres humanos quienes están en juego, podríamos postergar su aplicación. Pero, por otro lado, decimos ¡basta! Hoy, está en juego la seguridad de los chilenos, aunque muchos creen que esto no es parte de la seguridad ciudadana.

Así como el Congreso Nacional se prestó para aprobar la Convención Internacional de los Derechos del Niño, tratado internacional de derechos humanos, donde se establece que debe existir un sistema penal diferente al de los adultos, hoy resultaría inexplicable no poner en práctica la nueva justicia juvenil ante la mirada nacional e internacional.

El Gobierno debiera tener la responsabilidad política de apretar el acelerador y crear las condiciones necesarias para contar con los profesionales adecuados, preparar laboralmente a los jóvenes e insertarlos en la sociedad, a fin de que funcione este sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica .-

Señor Presidente , el domingo fue muy doloroso leer el diario “El Mercurio” acerca de los “niños pistoleros”. No estamos hablando de adolescentes ni de jóvenes, sino de niños.

En referencia a la pregunta de la diputada que me antecedió en el uso de la palabra, quiero decir cuál es el problema de los jóvenes.

El diputado Alejandro García-Huidobro afirmó que están sacando a los niños en riesgo social de los hogares de Niño y Patria para traer a los niños delincuentes. Por lo tanto, se está sacando a un grupo de personas a las cuales se está previniendo que el día de mañana se conviertan en delincuentes, para traer a niños que han delinquido.

Son tan ineficientes las políticas de resguardo de los niños y adolescentes, que son la principal causa de la violencia y delincuencia.

Si los niños en riesgo social son abandonados a su suerte, el día de mañana van a volver como delincuentes y al mismo lugar de donde salieron.

Por lo tanto, me parece irresponsable la forma como se está improvisando para dar cumplimiento a esta reforma.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Karla Rubilar.

La señora RUBILAR (doña Karla).-

Señor Presidente , nos encontramos ante la disyuntiva de implementar una reforma penal juvenil que no se encuentra terminada a cabalidad. Seamos serios, porque hoy los jóvenes viven una realidad desastrosa.

No es menor que la publicidad de la Fundación Paternitas diga que ocho de cada diez presos son hijos de presos. No hay rehabilitación, porque no ha sido prioridad del Gobierno. Se esconde el problema por cinco años, después de los cuales se les da cinco años más.

Un gran jurista planteaba que el derecho penal no es concebido para esconder los fracasos de la sociedad ni los problemas que no se pueden solucionar. Todo esto es grave, porque hablamos de los jóvenes.

En Chile ha aumentado dramáticamente la delincuencia y la cantidad de jóvenes que delinquen, cuya única responsabilidad ha sido nacer en gobiernos que no les han dado una oportunidad. Es cierto, estos menores de 17 años fueron criados íntegramente durante los gobiernos de la Concertación. Éste es el resultado: jóvenes sin oportunidades, que delinquen. Y lo hacen, porque no conocen otra realidad.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia, don Carlos Maldonado.

El señor MALDONADO ( ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , la semana pasada el Ejecutivo ingresó un proyecto de ley, con urgencia calificada de “discusión inmediata”, con el propósito de atender una inquietud manifestada reiteradamente por los miembros de la Comisión de Expertos, en orden a que la ley tenía nudos normativos que podrían afectar su aplicación práctica y operatividad, a contar de su entrada en vigencia.

En ese sentido, los contenidos del proyecto fueron aquellos que generaron consenso, luego de las conversaciones con los miembros de las Comisiones de Constitución de la Cámara de Diputados y del Senado. Se trata de perfeccionamientos normativos en la parte de las sanciones de la ley, artículos 6°, 21, 22 y 23; la modificación del artículo referido al plazo para poner al adolescente ante la primera audiencia judicial, en el sentido de extenderlo de 12 a 24 horas, con los resguardos del caso para que no se infrinjan sus derechos y garantías, que consisten, básicamente, en la obligatoriedad de la presencia del abogado defensor en cualquier diligencia que se realice con el adolescente.

En tercer lugar, se precisa en el artículo referido a la internación provisoria, que es una medida cautelar -guardando la diferencia- equivalente a la prisión preventiva en el derecho penal adulto. Se precisa que procederá cuando la pena abstracta, que se da en el Código Penal, es la correspondiente a crimen y no la pena del caso concreto.

Finalmente, como cuarto punto de la propuesta del Ejecutivo, se propone una flexibilización del sistema de medidas semicerradas para diversificar, por un lado, su oferta territorial y, por otro, permitir que en aquellos casos de que dicha oferta no resultara suficiente o no adecuada a los propósitos de rehabilitación de las medidas, el juez pudiera, en su criterio, aplicar o el semicerrado o la libertad asistida especial.

El articulado permanente del proyecto fue aprobado por unanimidad en el Senado, tanto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento como en la Sala. Lo mismo ocurrió en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara.

Por cierto, quiero agradecer el apoyo dado al proyecto del Ejecutivo.

En el Senado se generó una indicación, que fue rechazada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, para modificar el artículo 23, número 1, en concordancia con el artículo 19, inciso primero, en términos de establecer que para las sanciones superiores, es decir, superiores a cinco años, aplicables a los mayores de 16-17 años, el juez pudiera aplicar la fórmula de una sanción mixta: régimen cerrado, en primer lugar, transformable en semicerrado, a partir del tercer año, y no la alternativa que tiene la ley actualmente, entre cerrado y semicerrado.

Esa indicación, como ustedes saben, fue rechazada por votación dividida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara y corresponderá a los señores diputados resolver en la Sala si se incorpora o no en el proyecto. He escuchado intervenciones que reflejan bastante convicción, en uno y en otro sentido. Corresponderá a cada uno, en uso de sus atribuciones, pronunciarse al respecto.

También se presentó una indicción que fue aprobada por mayoría en la Comisión, en términos de modificar el artículo 1° transitorio para posponer la entrada en vigencia de la ley.

Al respecto, el Gobierno ha sido muy claro y, en mi condición de ministro de Justicia , quiero reiterar que considera que es preferible para el país que la ley entre en vigencia el próximo 8 de junio, como está previsto en su artículo 1° transitorio.

Creemos que tal determinación producirá beneficios para la ciudadanía, en términos de que efectivamente comenzará a haber responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que comentan. Asimismo, significará herramientas de control del fenómeno de la criminalidad juvenil para el Ministerio Público y las policías.

Por lo demás, la responsabilidad penal juvenil no se aplicará de manera ambigua, encubierta o disfrazada, como se hace hoy, muchas veces a través de medidas de protección, sino que a través de un debido proceso, con jueces, fiscales y defensores especializados, en un juicio oral y público, como corresponde, con los estándares que impone la reforma procesal penal.

Por otra parte, establecida la responsabilidad penal de un adolescente, se abrirán para él oportunidades de rehabilitación y reinserción que, sin ser las óptimas que se pretenden y por las cuales seguirá trabajando el Gobierno para alcanzarlas en el mediano plazo, a lo menos, serán claramente superiores a las de hoy.

Tengo la nómina de las instituciones que han adquirido compromisos contractuales con el Servicio Nacional de Menores. Ellas colaborarán en el control de la libertad asistida especial, del trabajo en beneficio de la comunidad. Son instituciones respetables y con trayectoria, como la Asociación Cristiana de Jóvenes y otras vinculadas a las iglesias católica y evangélica.

Nosotros pensamos que sólo eso constituirá una mejor oportunidad de trabajo para los jóvenes infractores de la ley penal, a contar del 8 de junio próximo.

En ese contexto, seguiremos trabajando con intensidad después para completar la oferta territorialmente, diversificar la oferta programática y mejorar cada vez más los estándares de rehabilitación.

Por supuesto, como ministro de Justicia , asumo el compromiso de concurrir a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, con el fin de informar del estado de la implementación y de la aplicación del sistema, incluyendo, obviamente, las dificultades que se produzcan. Estaremos atentos a las observaciones que hagan los señores diputados y los actores del sistema: las policías, el Ministerio Público, las defensorías, los tribunales.

En tal sentido, me comprometo a presentar no sólo mensualmente un estado de avance de la implementación y una constancia de las virtudes y dificultades que la aplicación práctica de la norma arroje, sino que también, en todo lo que sea necesario, modificaciones de ajustes legales que permitan que la ley cumpla sus propósitos.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala votó sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto que modifica la ley N°20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 117 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Àlvarez-Salamanca Büchi Pedro; Àlvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Se declara también aprobado el proyecto en particular, con excepción de las supresiones del número 2 del artículo único, por el que se modifica el artículo 19 de la ley N° 20.084, y del encabezamiento y del número 1 del artículo 23 de la misma ley, y la incorporación de un nuevo número 9 al artículo único, por el que se modifica el artículo 1° transitorio de la ley.

Corresponde votar la supresión del número 2 del artículo único.

Hago presente a la Sala que quienes votan a favor, votan de acuerdo con la Comisión de Constitución, que suprimió el número 2, es decir, votan en contra de la indicación del senador Larraín.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 61 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Isasi Barbieri Marta; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sule Fernández Alejandro; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER (Presidente).-

Para evitar problemas, el señor Secretario va a dar lectura al numeral que vamos a votar a continuación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

El número 2 se encuentra en la página 2 del texto comparado y tiene por objeto modificar el artículo 19 de la siguiente forma:

“a) Introdúcese el siguiente inciso primero, pasando el actual a ser inciso segundo:

“Artículo 19.- En el caso del numeral 1 del artículo 23, el tribunal sólo podrá imponer complementariamente la sanción de internación en régimen semicerrado, después del segundo año del tiempo de la condena.”, y

b) En el actual inciso primero, que pasa a ser segundo, agrégase entre las palabras “los” y “casos”, la expresión “demás”.

El señor WALKER (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 57 votos. Hubo 1 abstención.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Àlvarez-Salamanca Büchi Pedro; Àlvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Isasi Barbieri Marta; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sule Fernández Alejandro; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvo el diputado señor Salaberry Soto Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación la supresión del encabezamiento y del número 1 del artículo 23 de la ley.

Si se rechaza la supresión, se entiende aprobado el número 1 del artículo 23; si se aprueba, se entiende suprimido.

En votación.

El señor ACCORSI.-

Señor Presidente , ¿podría explicar de nuevo, porque hay que tener completa claridad sobre este punto? Por favor, le solicito que lo aclare bien.

El señor WALKER ( Presidente ).-

La indicación aprobada por el Senado fue rechazada, en segundo trámite constitucional, por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara. En consecuencia, si se rechaza tal supresión, obviamente se entiende aprobado el número 1 del artículo 23. Ahora, si se aprueba, se entiende suprimido.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 60 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Rechazada la supresión.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Àlvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Isasi Barbieri Marta; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sule Fernández Alejandro; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el número 9, nuevo, del artículo único.

El señor ACCORSI.-

Señor Presidente, insisto en que se clarifiquen las votaciones, por favor.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Señor diputado , no tengo problema alguno en hacerlo.

Vamos a votar el artículo en virtud del cual se prorroga, por un año más, la entrada en vigencia de la ley que establece un sistema de responsabilidad penal juvenil.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 6 votos; por la negativa, 103 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Escobar Rufatt Alvaro; Pacheco Rivas Clemira; Valenzuela Van Treek Esteban.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bustos Ramírez Juan; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Farías Ponce Ramón; Norambuena Farías Iván; Vallespín López Patricio.

El señor WALKER ( Presidente ).-

El señor Secretario dará lectura a una indicación que se ha presentado.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

De los diputados señores Bustos, Leal, Ceroni, Araya y Accorsi“Durante el primer año de vigencia de esta ley, en todos los casos en que resulte procedente la aplicación de internación en régimen semicerrado o, en su caso, cerrado, con programa de reinserción social, el juez podrá aplicar en su reemplazo y por el mismo tiempo de duración la sanción de libertad asistida especial.Para estos efectos el juez tendrá especialmente presente la oferta efectivamente disponible, el lugar de residencia habitual del adolescente y el mejor servicio a los propósitos de integración social de la medida.”.

El señor WALKER (Presidente).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 60 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Rechazada la indicación.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Isasi Barbieri Marta; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sule Fernández Alejandro; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 15 de mayo, 2007. Oficio en Sesión 19. Legislatura 355.

VALPARAISO, 15 de mayo de 2007

Oficio Nº 6797

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto que modifica la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal (boletín N° 5031-07).

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº Nº 356/SEC/07, de 9 de mayo de 2007.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio al Tribunal Constitucional. Fecha 05 de junio, 2007. Oficio en Sesión 30. Legislatura 355.

EN LO PRINCIPAL: FORMULAN REQUERIMIENTO;

EN EL PRIMER OTROSÍ: DOCUMENTOS;

EN EL SEGUNDO: SE TENGA PRESENTE.-

Excelentísimo Tribunal Constitucional

Los diputados que suscriben, que constituyen a lo menos el número de parlamentarios exigidos por la Constitución, domiciliados -todos- para estos efectos en Avda. Pedro Montt s/n Edificio del Congreso Nacional, Cámara de Diputados, al Excmo. Tribunal Constitucional, decimos:

Que, encontrándonos dentro de plazo, y cumpliendo todos los requisitos exigidos por la Carta Fundamental, venimos en presentar el siguiente requerimiento. El día martes 14 de mayo del 2007, el Congreso Nacional, dio su aprobación al Proyecto de Ley, iniciado en mensaje de S. E. la Presidenta de la República, por medio del cual se modifica la Ley No 20.084 (Boletín 5031-07) que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

El proyecto despachado a la Presidenta de la República para su promulgación, contiene una norma, en su artículo único número 3, que modifica el artículo 23 No 1 de la Ley No 20.084, que pretende establece como única sanción posible para el tramo de penalidad superior a 5 años la de internación en régimen cerrado.

Según se explicará, la norma señalada, por infringir nuestra Carta Fundamental, como asimismo los Tratados Internacionales que por mandato de la primera forman parte de ella, a los que nos referiremos oportunamente, debe ser declarada inconstitucional, de acuerdo a las razones que pasamos a exponer:

Antes de desarrollar in extenso nuestro planteamiento, conviene tener presente que son tres -fundamentalmente- los argumentos en que se sustenta el reproche de inconstitucionalidad de la norma; ellos son:

1° Que el artículo único numeral 3 al modificar el artículo 23 No 1 de la Ley No 20.084 y establecer como única sanción posible para el tramo de penalidad superior a 5 años la de internación en régimen cerrado, contradice el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República, con relación al artículo 37 letra b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, Decreto Supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, y al principio de no retroceso en materia de derechos humanos.

2° Que la misma norma referida en el número precedente, no pudo ser materia de una indicación parlamentaria por referirse a materias que son de exclusiva competencia del ejecutivo, y por originar recursos, requerir informe financiero del Ministerio de Hacienda, y

3° Que la norma impugnada, no guarda relación y en consecuencia está fuera de las ideas matrices del proyecto, según se desprende del texto del Mensaje con que el Ejecutivo inició su tramitación.

Por estas razones, que pasamos a desarrollar, sostenemos que el Excmo. Tribunal Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad del artículo único numeral 3, que modifica el artículo 23 No 1 de la Ley No 20.084, estableciendo como única sanción posible para el tramo de penalidad superior a 5 años la de internación en régimen cerrado

FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO.- ANTECEDENTES.-

I.- Primer Argumento: Indicación contraria a la Convención sobre los derechos del Niño y al principio de no retroceso en materia de derechos humanos.

l. Categoría de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en la legislación nacional.

Como primera aproximación es necesario señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada por nuestro país en el año 1990 y promulgada como ley de la República a través del Decreto Supremo N° 830 del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto, desde este punto de vista puede señalarse que en principio tiene este rango dentro del ordenamiento jurídico interno.

No obstante lo anterior, en nuestro país desde la reforma constitucional del año 1989 que incorpora el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, se comienza a debatir acerca de la posición jurídica de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ordenamiento jurídico interno. Dentro de ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que no existe una norma específica relativa a ella dentro de la Constitución Política de la República.

El mencionado artículo 5° inciso segundo señala que "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

A partir de ella se ha interpretado que las normas sobre derechos humanos contenidas en pactos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, representan un límite a la soberanía del Estado, razón por la cual son obligatorias y limitarían incluso al constituyente, transformándose de esta manera en la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico nacional, obligando al Estado a ejecutarla o a adoptar las medidas concretas para poder hacerlo [1].

La norma constitucional del artículo 5° inciso segundo debe ser analizada a la luz de la norma contenida en el artículo 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño y desde esa perspectiva puede señalarse que el artículo 5° inciso segundo tiene por objeto incorporar las normas contenidas en dicho pacto internacional sobre derechos humanos al ordenamiento jurídico interno instando por una más amplia y efectiva protección de éstos y, por ende, su interpretación y aplicación debe efectuarse siempre buscando la máxima integralidad y protección de los derechos humanos de la infancia y adolescencia.

Además, una interpretación armónica de las normas constitucionales nos llevarían a la misma conclusión, toda vez que en el artículo primero de la Constitución se establece que el "Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común", dichas finalidades deben cumplirse con pleno respeto de las garantías constitucionales, dentro de las cuales están aquellas contempladas por tratados internacionales a través de su incorporación por el artículo 5° inciso segundo, norma en la cual también se exige su pleno respeto por todos los órganos del Estado, por ende debe existir una integración de la normativa internacional al derecho interno, de manera de aplicar en cada caso la norma que mejor proteja a la persona y sus derechos esenciales, interpretación que también ha sido acogida por nuestra doctrina y tribunales de justicia. Siguiendo este razonamiento, el Estado debe siempre cautelar la dignidad y los derechos de los humanos y las humanas, y la igualdad de la misma. Así, el distinguido profesor Humberto Nogueira señala que "La dignidad de la persona es el rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los demás seres vivos, la que constituye a la persona como un fin en sí mismo, impidiendo que sea considerada un instrumento o medio para otro fin. Tal dignidad se constituye en la fuente de todos los derechos humanos. Podemos sostener así que dada la primacía de la dignidad de la persona sobre los derechos, debe rechazarse el ejercicio de cualquier derecho que suponga un atentado a ella. La dignidad de la persona constituye una barrera insuperable en el ejercicio de los derechos fundamentales" [2].

¿Cuáles son estos derechos fundamentales? El profesor Cea Egaña, distinguido Presidente de este Excelentísimo Tribunal, nos enseña que son aquellos "derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades que, desde la concepción, fluyen de la dignidad humana y que son intrínsecos de la naturaleza singularísima del titular de esa dignidad. Tales atributos, facultades o derechos públicos subjetivos son, y deben ser siempre, reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico, permitiendo al titular exigir su cumplimiento con los deberes correlativos." [3]

En este punto, revisando la historia de la ley, don Francisco Cumplido C., quien intervino en la redacción de la reforma del artículo 5°, señala: "La Constitución de 1980 reforzó el carácter de los derechos humanos en el sistema constitucional chileno. En efecto, el inciso segundo del artículo 5° establece, nada menos, que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Coloca pues sobre la soberanía a tales derechos. Por su parte, el artículo 1° prescribe que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, afirmación contenida en varias Convenciones sobre derechos humanos. Agrega que el Estado está al servicio de la persona humana. En la historia fidedigna de esta disposición constitucional quedó expresa constancia que la protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino a todos los que son inherentes a la naturaleza humana, como asimismo se reconoció que tales derechos no sólo son los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana. Por que resolvimos. entonces, aceptar incorporar expresamente, a lo menos, los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, además de los garantizados por la Constitución ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Los que negociamos la reforma entendimos que con la frase agregada por ella se lograba que los derechos garantizados por la Constitución y por los tratados ratificados y vigente tuvieran la misma jerarquía en el ordenamiento jurídico. En este sentido incorporábamos los derechos asegurados por los tratados a la Constitución. En segundo término les dábamos a los referidos tratados el carácter de vinculantes para todos los órganos del Estado, ya que debían no sólo respetarlos, sino que también promoverlos. Lo incorporado a la Constitución son los derechos sustantivos, no la parte adjetiva del tratado"[4].

Uno de los miembros de la Comisión de Estudios de ·la Nueva Constitución acentuaba aún más este aspecto afirmando: "...ese texto autoriza entablar incluso recursos de inaplicabilidad y a pedir la inconstitucionalidad de leyes que aunque no violenten algún texto expreso de la Constitución, violenten derechos fundamentales de la persona humana, porque al hacerlo están violentando el texto expreso de la Constitución: el que señala que la soberanía está limitada por los derechos fundamentales o naturales del hombre." [5]

Nuestro Tribunal Supremo ha ratificado en reiteradas oportunidades esta posición, Así, en sentencia dictada el 30 de enero de 1996 sostiene: "De la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 5° de la Carta Fundamental queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide sean desconocidos"; también en sentencia dictada el 9 de septiembre de 1998: "El Estado de Chile se impuso en los citados convenios internacionales la obligación de garantizar la seguridad de las personas (..), quedando vedado por este Convenio disponer medidas que tendieren a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr la impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe. Y en cuanto al Pacto (Internacional de Derechos Civiles y Políticos) persigue garantizar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte Suprema en reiteradas sentencias lo ha reconocido".

Doctrinariamente, el profesor Nogueira señala: "El constituyente, a través de estas disposiciones se refiere a los artículos 1° inciso 4°, artículo 5° inciso 2°, y artículo 19 inciso 1° y N° 26 de la Constitución Política de la República, en una interpretación armónica y finalista, reconoce que los derechos no los crea n'i establece el Estado, sino que ellos emanan directamente de la dignidad y la naturaleza del ser humano; por lo tanto, el constituyente sólo se limita a reconocer tales derechos y a asegurarlos, a darles protección jurídica, a garantizarlos. Si tales derechos emanan de la naturaleza humana, ellos pertenecen al hombre por el sólo hecho de ser persona y, por lo tanto, tales derechos tienen la característica de ser universales, absolutos, e imprescriptibles. Puede sostenerse, además, que los derechos que emanan de la naturaleza humana no pueden ser enumerados taxativamente de una vez y para siempre, por cuanto los seres humanos en el desarrollo histórico y de su conciencia podrán ir perfeccionado los existentes y desarrollando otros nuevos. De ello se dejó expresa constancia en las actas oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en su sesión 203: " La protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino que a todos los que son inherentes a la naturaleza humana", como asimismo se reconoció que tales derechos no son sólo los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, "sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana". Una afirmación similar hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 5°, pudiendo ser ampliados los derechos contenidos a otros que establezcan otros pactos posteriores.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Constitución, los Derechos -Humanos- asegurados en el tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la constitución material y adquiriendo plena vigencia, validez y eficiencia jurídica, no pudiendo ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos, como asimismo, protegerlos a través del conjunto de garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respecto de los derechos. (...) Esta obligación no sólo se deriva del artículo 5° de la Constitución, sino también de los mismos tratados internacionales, entre éstos del artículo 1° común a los Cuatro Convenios de Ginebra, de 1949, que establece el deber de los Estados Partes de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario, lo que ha sido judicialmente reconocido por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en el caso de Nicaragua Estados Unidos, donde la Corte estableció el deber de los Estados Unidos de respetar y hacer respetar dichos convenios "en todas las circunstancias", lo que deriva no sólo de tales convenios, sino de los principios generales del derecho humanitario, a los cuales los convenios dan expresión concreta"[6].

Por todo lo anterior, es posible concluir que la Convención de los derechos del niño tiene rango constitucional o incluso supraconstitucional. Asimismo, tanto la jurisprudencia de nuestros más altos tribunales. incluyendo la más reciente, como la historia fidedigna de la ley y la doctrina constitucional afirman que los tratados internacionales de derechos humanos, como es el caso de la Convención de los Derechos del Niño, tienen dicho rango, en virtud del artículo 5° inciso 2° de nuestra Carta Fundamental.

II. lnconstitucionalidad de la indicación que modifica el artículo 23 N° 1 de la Ley No 20.084 a la luz del artículo 37 letra b) y artículo 40 N° 3 letra b) y N° 4 de la Convención de los Derechos del Niño.

La Convención de los Derechos del Niño es el Instrumento Internacional de Derechos Humanos más ratificado del planeta, con 192 [7] países suscritos a ella, convirtiéndola en el tratado de derechos humanos por excelencia. Existe consenso mundial de que deben protegerse los derechos de los niños, niñas y adolescentes, constituyéndose en la base jurídico - filosófica y moral (en la concepción de "moral pública" de Ronald Dworki [8] más importante del mundo. La igualdad en dignidad y derechos, que como sujetos tienen los niños, niñas y adolescentes, constituye un hito cultural y jurídico fundamental de nuestra sociedad. Chile se hizo parte de este cuerpo normativo el 13 de agosto de 1990.

En materia de responsabilidad penal, el artículo 37 de esta Convención prescribe:

"Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

e) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción."

Asimismo, el artículo 40 del mismo cuerpo normativo prescribe:

"Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción."

La libertad es la regla general. La privación de ella, la excepción. Invertir este principio significa vulnerar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, discriminarlos en razón de ser simplemente niños, niñas y adolescentes, abusar del poder punitivo, violando los principios más básicos de un Estado democrático de derecho. La privación de libertad es una sanción penal tristemente necesaria, sólo aplicable en los casos más graves. Su utilización es triste, no sólo por el dolor que infringe verse limitado en la libertad ambulatoria, sino además porque, cuando se aplica, el Estado reconoce su incapacidad de abordar un conflicto de manera pacífica, y se ve obligado a marginar de la sociedad a alguien que, en general, no tuvo las mismas oportunidades que el resto, y es necesario retribuir el daño provocado. Este daño es mayor tratándose de adolescentes, seres humanos en una especial etapa de desarrollo, en la que el encierro produce efectos perniciosos de forma exponencialmente superior a la que sufre un adulto en la misma situación.

Estos artículos 37 y 40 deben ser interpretados de conformidad al artículo 41 del mismo instrumento. Este artículo 41 prescribe:

"Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado".

Esta norma, que se repite en otros tratados de derechos humanos ratificados por Chile [9] , obliga a siempre interpretar las mismas y las del derecho interno, a favor del niño, niña o adolescente, de tal manera que habiendo una norma más favorable en otro tratado, o en una ley interna, debe preferirse siempre esa alternativa y no excusar su aplicación en el argumento de que la Convención de los Derechos del Niño establece otra cosa. Nunca puede ser utilizada en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Ello, porque esta norma interpretativa debe leerse junto con el principio del interés superior del niño, prescrito en el artículo 3.1 del mismo cuerpo normativo.

"Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

El interés superior del niño, en la interpretación de Miguel Cillero [10], consiste en un principio que, a la vez que sirve de criterio para definir un conflicto de derechos, sirve para prevenir lecturas tutelares del sistema jurídico, que en una mirada paternalista ubiquen a los niños, niñas y adolescentes como objetos de protección, y no como sujetos de derechos. La Convención contiene "principios" -que a falta de otro nombre, denominaré "estructurantes"- entre los que destacan el de no discriminación (art.2), de efectividad (art.4), de autonomía y participación (arts.5 y 12), y de protección (art 3). Estos principios -como señala Dworkin- son proposiciones que describen derechos: igualdad, protección efectiva, autonomía, libertad de expresión, etc., cuyo cumplimiento es una exigencia de la justicia. Los principios, en el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos, puede decirse que son derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos.

Entendiendo de este modo la idea de "principios", la teoría supone que ellos se imponen a las autoridades, esto es, son obligatorios especialmente para las autoridades públicas y van dirigidos precisamente hacia (o contra) ellos. En consecuencia, nada más lejano al sentido de lo que aquí llamamos principio del interés superior del niño, que creer que el interés superior del niño debe meramente "inspirar" las decisiones de las autoridades. No, el principio del interés superior del niño lo que dispone es una limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades.

Así, frente a la decisión de privar o no a un adolescente de su libertad, por una sanción penal o una medida precautoria, debe tenerse presente qué situación es más favorable para el niño, niña o adolescente, fijándose dónde se protegen más sus derechos, y de qué calidad o peso son esos derechos, y preferir ésta antes que la situación que vulnera más derechos o sólo protege derechos de menor calidad en perjuicio de otros de mayor importancia. Éste es el criterio de la "idoneidad de la pena" a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 20.084.

Es por todo ello, que la Convención establece como deber de los estados partes el limitar la privación de libertad de niños a un estándar preciso: ultima ratio y por el más breve tiempo que proceda.

Pero qué sucede cuando una legislación penal de adolescentes prescribe que, en toda una categoría de casos, debe aplicarse siempre una pena privativa de libertad, de encierro absoluto, y por muchos años. Y peor aún, qué sucede cuando una legislación aprobada, que establece la excepcionalidad de las penas privativas de libertad -como se señala expresamente en el artículo N° 26 de la ley N° 20.084, el que no fue objeto de modificación alguna-, garantizando un aspecto básico de todo debido proceso penal de adolescente, es modificada por una norma que deroga esta garantía con posterioridad, a pretexto de criterios de "seguridad ciudadana". Es el caso de la indicación aprobada en el Congreso, por la cual se aplica, como pena única, la pena privativa de libertad de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

La consecuencia de una indicación de este tipo que restringe la posibilidad del sentenciador a una condena en régimen cerrado es que dicha indicación es inconstitucional. Ya hemos visto que los tratados de derechos humanos ratificados por Chile son un límite a la soberanía, incluyendo sus manifestaciones, en este caso la ley. Vulnera directamente el artículo 37 letra b) de la Convención de los Derechos del Niño, al no dar alternativa alguna a la privación de libertad a penas que superen los cinco años, lo que en ciertos casos provocará que adolescentes que, por ejemplo, no han cometido delitos de gravedad, sino un cúmulo de ellos que se suman por concurso real, sean sancionados con esta pena, sin alternativa alguna. Esta situación no considera el interés superior del adolescente, pues no deja espacio para la determinación de una pena idónea, convirtiendo el artículo 24 de la ley N° 20.084 y el artículo 40 N° 3 letra b) y N° 4 de la Convención de los Derechos del Niño en letra muerta. Perjudica el normal desarrollo de los adolescentes al someterlos a un encierro que, lejos de reinsertarlos socialmente, los margina de la comunidad, y dificulta su proceso de responsabilización y de empatía por los derechos y libertades de las demás personas, convirtiendo en palabras al viento el objetivo de esta ley. De esta forma, Chile incumple sus compromisos internacionales al vulnerar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, y desconoce asimismo los principios, normas y garantías de su propia Constitución Política, representando una afrenta a la moral pública del Estado.

A mayor abundamiento, ya en enero de este año, el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, al revisar el último informe del Estado de Chile sobre aplicación de la Convención se refirió a Ley 20.084, y manifestó su preocupación por aspectos que resultan reñidos con las exigencias ya señaladas (en especial, la posibilidad de aplicar medidas de internación de hasta 5 años a niños y niñas de 14 y 15 años). Por eso señaló que la nueva ley debía ser puesta "en plena concordancia con las exigencias de la Convención", entre ellas la de "garantizar que la privación de libertad sea usada tan sólo como medida de último recurso." [11]

Además, no es efectivo que se aplicará sólo respecto de 3 o 4 delitos muy graves, puesto que el sistema de determinación de sanciones adoptado permite también por vía de agravantes elevar las penas aplicables desde marcos inferiores.

Como ha señalado una institución con amplia experiencia en el trabajo con jóvenes, Corporación Opción, en una reciente declaración pública: "Las respuestas privativas de libertad producen en los adolescentes altos costos subjetivos, difíciles de revertir. En ese medio, el adolescente aprende a desarrollar vínculos superficiales y manipulativos con su medio. Por otra parte, la experiencia carcelaria, provoca una pérdida de la noción espacio temporal, que para los adolescentes implica la vivencia continua del aquí y el ahora, deteriorando gravemente la capacidad de desarrollar aspectos cognitivos relacionados con la proyección vital, el establecimiento de metas y el análisis de consecuencias de las propias acciones en un sentido vital más amplio.

En síntesis, las finalidades centrales declaradas por la Ley, responsabilizar a los adolescentes y fomentar su reinserción constructiva a la sociedad, se ven perturbadas severamente con la cárcel. La evidencia, en la experiencia internacional, muestra que tanto la amenaza de la pena privativa de libertad como su aplicación producen más problemas que los que pretenden solucionar. Los adolescentes no deben recibir la misma respuesta sancionatoria que un adulto, sino que, por el contrario, ésta debe instar primordialmente por el medio libre, lo que favorecerá el no desarraigarse de su entorno social, familiar y comunitario."

La norma aprobada a indicación del senador Larraín, no contribuye al diseño de un sistema con fines de reinserción pues es claro que el nuevo sistema de justicia juvenil, concebía en el diseño estructurante de este nuevo sistema, que siempre el tribunal contase con la posibilidad de diversas sanciones. Ese no era un elemento casual o anecdótico sino que fue objeto de un largo debate y un amplio consenso. La norma del artículo 23 antiguo se acordó por unanimidad en la comisión de constitución de la anterior legislatura y luego de incluso haber recibido la opinión de un grupo técnico de ONG's de infancia que influyeron decisivamente en la creación de la libertad asistida especial. Así, el romper ese pilar estructural y concebir una sola posible sanción para ese tramo de penalidad, ciertamente impide afirmar que este nuevo sistema considera la privación de libertad como recurso último, ultima ratio, que es el mandato de la ya citada Convención sobre los Derechos del Niño.

III.- Vulneración del principio de no retroceso en materia de derechos humanos.

Por otro lado, la citada indicación del senador Larraín es una disposición que adicionalmente vulnera otro principio del derecho internacional de los derechos humanos, cual es la prohibición de retroceso en el respeto de los derechos humanos, prohibición establecida con más claridad en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En la redacción del artículo 23 de la ley en comento, ya promulgada y publicada, existía la posibilidad de aplicar una pena que, si bien es considerada privativa de libertad - la internación en régimen semicerrado - dicha pena contempla la posibilidad de salir del encierro y tomar contacto con la comunidad la mayor parte del día a día, siendo entonces mucho más favorable y respetuosa de la Convención de los Derechos del Niño. Sin embargo la actual modificación impide la aplicación de dicha sanción, y peor aún, infringe la obligación del estado de disponer de una amplia gama de alternativas para definir la mejor pena para el adolescente, prefiriendo siempre aquellas que sean no privativas de libertad. Esto impide considerar las particularidades de cada adolescente, incluyendo su género, con lo que encontramos aquí otra vulneración, esta vez a la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer, también ratificada por Chile.

En resumen, se trata sin dudas de una disposición que atenta contra la dignidad humana de los y las adolescentes, infringe la Constitución, la Convención de los Derechos del niño, la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer, y todo el corpus normativo de derechos humanos. Se trata de una disposición que hace retroceder al Estado de Chile en su deber de respetar los Derechos Humanos y progresivamente ir cautelándolos de mejor manera, constituye una discriminación arbitraria en razón del género y finalmente, es una vulneración al debido proceso y a la finalidad misma del Estado.

2.- Segundo Argumento: Indicación no pudo provenir de un parlamentario por tratarse de una materia que irroga gastos

Respecto al segundo argumento, esto es, que el artículo único numeral 3 al modificar el artículo 23 No 1 de la Ley No 20.084 y establecer como única sanción posible para el tramo de penalidad superior a 5 años la de internación en régimen cerrado no pudo ser materia de una indicación parlamentaria por referirse a materias que son de exclusiva competencia del ejecutivo, y por originar recursos, requerir informe financiero del Ministerio de Hacienda, es posible señalar lo siguiente:

Al respecto, en el artículo 24 inciso 2° de la Ley No 18.919, Ley Orgánica del Congreso Nacional se dispone expresamente que:

"No podrán admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política ni que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a tales gastos."

Establecer como única sanción posible la internación en régimen cerrado para la franja de penalidad superior a los 5 años, según los criterios de determinación de la pena de la Ley No 20.084, significa una sobrecarga sobre el sistema de régimen cerrado que evidentemente repercute en la necesidad de contar con más centros en cada región del país y más personal en su interior.

Considérese que sólo el nuevo centro para la internación en régimen cerrado que se construirá en la región metropolitana, por lo que el ejecutivo informó en la discusión de la Ley No 20.084, costará más de 3.500 millones de pesos, y podrá el Tribunal Constitucional apreciar el impacto económico para las arcas fiscales que significa la necesidad de contar con más centros. Es por ello que cuestiones como éstas están entregadas a la iniciativa del ejecutivo. Así se reconoció en la tramitación de la Ley No 20.084 donde los parlamentarios que en ese momento integraban la comisión de constitución del senado, requirieron de los representantes del ejecutivo que éste incorporase por la vía de indicación las materias que surgieran en la discusión y que fuesen de su exclusiva competencia y aun más, que existiendo materias que irrogaban gastos, el proyecto debió pasar por la comisión de hacienda del senado.

3.- Tercer Argumento: Indicación se aleja de las ideas matrices del proyecto.

Finalmente, respecto del tercer argumento de inconstitucionalidad, esto es, que el artículo único numeral 3 al modificar el artículo 23 No 1 de la Ley No 20.084 y establecer como única sanción posible para el tramo de penalidad superior a 5 años la de internación en régimen cerrado, está fuera de las ideas matrices del proyecto, según se desprende del texto del Mensaje con que el Ejecutivo inició su tramitación, el Tribunal Constitucional deberá considerar lo siguiente:

En primer lugar la propia Constitución Política de la República establece en su artículo 69 inciso primero que "Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto".

Por su parte, en el inciso 1o del artículo 24 de la Ley No 18.919, Ley Orgánica del Congreso Nacional se establece que "Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto." Ello, además de lo señalado en cuanto a que no podrán admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política.

En este sentido el Mensaje no deja lugar a dudas en cuanto a los ámbitos que serán abordados. Así expresa que: "..., el Ejecutivo se ha planteado la necesidad de introducir precisos, pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente." Y prosigue: "En efecto, esta iniciativa legal responde a las inquietudes planteadas desde diversos sectores de la sociedad, en especial, a las directrices entregadas por la Comisión de Expertos, órgano creado por la Ley No 20.110, que suspendió la entrada en vigencia de la ley que ahora se modifica.

En este sentido, la propuesta que ahora presentamos apunta a perfeccionar algunos aspectos procesales y otros sustantivos que permitirán que ella sea aplicada de manera más uniforme, previniendo dudas interpretativas y problemas de operatividad del nuevo sistema de justicia penal para adolescentes."

Agrega además el texto del Mensaje, en la materia que nos ocupa, que sólo se introducen modificaciones en lo referente a las normas de determinación de penas destinadas a reordenar los artículos referidos a esta materia, a objeto de distinguir entre la pena a imponer y la pena considerada en abstracto.

De allí entonces que las únicas modificaciones introducidas en el artículo 23 de la Ley dicen relación, la primera, con la homologación de la pena a los términos en que se encuentran establecidas en los demás numerales sustituyendo, de esta forma, en el número uno, la frase "resulta equivalente a una pena de crimen" por la de "supera los cinco años"; en tanto que la segunda, se ocupa sólo de establecer, para mayor claridad, la duración máxima de las sanciones no privativas de libertad.

Como puede advertirse, dichas modificaciones no han tenido por objeto el introducir cambios sustantivos y profundos en las sanciones que están contenidas en el artículo 23, sino sólo hacer congruente dicho. numeral con los demás del mismo artículo. Luego ,el espíritu de la indicación introducida durante la tramitación del proyecto se aleja de aquellas ideas y del objeto preciso que se tuvo en consideración con la presentación del proyecto, en lo que al artículo 23 se refiere.

Lo anterior se ve refrendado por lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento del Senado, que al respecto prescribe: "las indicaciones...sólo serán admitidas cuando digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales contenidas en el mensaje o moción con que se haya iniciado el proyecto."

En otro orden, la declaración pública de 12 de los 15 miembros de la Comisión de expertos, órgano cuyos lineamientos entregados fueron considerados fundamentales para establecer los puntos en la iniciativa que modifica la actual ley, expresa muy claramente que la indicación del senador Larraín se aleja fuertemente de lo planteado por ellos, de donde se colige que esta indicación no puede ponerse a la sombra de las inquietudes planteadas por la comisión de expertos, que es el alero bajo el cual, señala el ejecutivo, ha de leerse el mensaje presidencial.

Tampoco es posible seriamente afirmar que disminuir las alternativas con que contaba el sentenciador permita cumplir de mejor manera los fines que la Ley No 20.084 consagra en su artículo 20: responsabilización e integración social.

En efecto, ambos principios, en el texto y en el espíritu de la ley, son fines copulativos de este nuevo ordenamiento, de modo que de faltar uno de ellos, se altera en lo sustancial el sistema de justicia juvenil. Tal es lo que ocurre con la norma introducida en el senado por indicación parlamentaria.

Considere el Tribunal los claros y tajantes términos en que se expresan 12 de los 15 miembros de la Comisión de expertos, convocada por el Ministerio de Justicia, en una declaración pública el pasado 16 de mayo: . "1.·- Esta Comisión nunca ha apoyado una modificación de la ley N° 20.084 en los términos de la indicación relativa al artículo 23 número 1 aprobado por el Senado. Esta indicación altera el fondo de la misma y conspira contra los principios y propósitos que siempre tuvo. En efecto la indicación modifica las reglas de individualización judicial de la pena al establecer como pena única obligatoria la internación en régimen cerrado por 5 años y un día a 1O años no sólo para los delitos más graves -cosa que la ley siempre ha permitido - sino que también para una serie de casos de mediana gravedad, donde eso no se justifica y está totalmente contraindicado desde el punto de vista de la reinserción social.

2.- La Comisión estima que la indicación propuesta reduce la posibilidad de encontrar la sanción adecuada a la gravedad del delito y las posibilidades de efectiva rehabilitación y reinserción social del joven infractor.

3.- Esta indicación genera mayor incertidumbre y pone en riesgo el adecuado funcionamiento del sistema y los derechos de los adolescentes.

4.- Por estas razones quienes suscribimos esta declaración rechazamos por completo la propuesta parlamentaria antes mencionada, la que desvirtúa cualquier aporte que el proyecto del Ejecutivo pudiese realizar, ya que no respeta el principio de utilizar la cárcel sólo como ultimo recurso y condiciona las oportunidades de reinserción que la misma ley garantiza."

Y es que como ha dicho en Carta al diario El Mercurio el día martes 15 de mayo, uno de los miembros de la comisión de expertos, abogado especialista en la materia y consultor de UNICEF en Chile, Sr. Miguel Cillero, "El verdadero punto de la discordia es la indicación del senador Larraín que, en el contexto de un proyecto de ajustes muy menores y de redacción de la ley, altera el fondo de la misma y conspira contra los principios y propósitos que siempre tuvo. En efecto, la indicación modifica las reglas de individualización judicial de la pena, al establecer como pena única obligatoria la internación en régimen cerrado por 5 años y un día a 1O años no sólo para los delitos más graves -cosa que la ley siempre ha permitido-, sino que también para una serie de casos de sólo mediana. gravedad, donde eso no se justifica y está totalmente contraindicado desde el punto de vista de la reinserción social. No creemos que la opinión pública tenga conciencia de que la propuesta significa asignar la misma pena -5 años y un día a 10 años por delitos tan distintos (o dispares) como la violación con homicidio y la reiteración de delitos de robo en que no ha mediado violencia ni amenaza de violencia contra las personas. Es ante esto que algunos diputados han reaccionado con justa indignación, porque una ley compleja y con fines tan delicados no se cambia a golpe de indicaciones extemporáneas, sin sustento técnico y sin suficiente discusión parlamentaria. Menos cuando afectan su sentido y una implementación que todos reconocen precaria."

Dicha carta está también suscrita por otros dos miembros de la comisión, el psicólogo experto en tratamiento de jóvenes con consumo problemático de drogas, Sr. Paulo Egenau, y el académico y doctor en derecho, Sr. Héctor Hernández, por lo que sus juicios sobre la gravedad de esta norma para los efectos de la reinserción cuentan con sus avales de ejercicio profesional y de investigación académica.

Adicionalmente, debe apreciarse que el mensaje con que fue presentado a trámite legislativo el proyecto de ley de responsabilidad de adolescentes por infracción a la ley penal, en agosto del 2002 decía que uno de sus objetivos centrales era el de adaptar la legislación chilena a la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en 1990. Dicha Convención, decía el mensaje, plantea que el sistema aplicable a los adolescentes infractores debe ser un sistema especial, en el que se destaque la importancia de promover su reintegración social (Art. 40.1). Por lo mismo, además del respeto al debido proceso, exige que el grueso de las medidas aplicables a los adolescentes infractores sean alternativas a la internación (Art. 40.4), y dispone que la privación de libertad debe ser usada "como último recurso y por el periodo más breve que proceda" . (Art. 37 b).

Remarcan la acentuada lejanía entre la indicación del H. Senador Larraín y el mensaje y texto de la Ley No 20.084, las abundantes declaraciones con que anteriores ministros de Justicias entendieron esta normativa. El Ex Ministro Isidro Salís afirmó en marzo del 2006, "En el sistema juvenil, las sanciones en medio libre no son las alternativas; lo alternativo es la privación de libertad." El Ministro Bates sostuvo: "en la perspectiva de la integración del adolescente con la comunidad, deben priorizarse las sanciones no privativas de libertad, en el medio libre, que faciliten el vínculo de cada adolescente con los agentes educativos como la familia, los amigos, la escuela. El proceso de individuación e identidad de cualquier adolescente requiere el concurso permanente de estos factores."

Para finalizar esta argumentación, hacemos nuestras las palabras de uno de nuestros más distinguidos penalistas, ex miembro de la Corte Suprema, profesor don Enrique Cury, quien ha declarado el viernes 18 de mayo en la prensa: "Esta ley, en su origen, tiene por objeto dar a los jóvenes un tratamiento más adecuado en un tema extremadamente complejo, donde los países europeos han tenido que ir y venir buscando fórmulas, lo mismo han hecho en Estados Unidos. Desgraciadamente esta disposición se sale completamente de los que son los esquemas modernos de tratamiento de menores que cometen delitos."

Es del todo evidente, entonces, que una propuesta como la de reducir las sanciones posibles de aplicar por el sentenciador en un terminado tramo de penalidad, está fuera de las ideas matrices con que el ejecutivo presentó este proyecto de ley y, por lo mismo, jamás debió ser admitida a discusión, error que este Tribunal puede y debe enmendar.

POR LO TANTO,

Con el mérito de lo expuesto, citas legales, constitucionales y de los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país y que se encuentran. vigentes,

Al EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PEDIMOS

Declare inconstitucional, la norma contenida en el artículo único número 3 del Proyecto de Ley que modifica la ley No 20.084 (Boletín 5031-07) que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, y que modifica el artículo 23 No 1 de la Ley No 20.084, estableciendo como única sanción posible para el tramo de penalidad superior a 5 años, la de internación en régimen cerrado; por vulnerar el artículo 1o de la Constitución Política de la República, en cuanto establece el principio de la igualdad de todos los habitantes de la República, que se vería alterado de no acogerse el presente requerimiento; por vulnerar los artículos 40 y 41 del Convención sobre los derechos del niño (Decreto Supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores del año 1990) Tratado Internacional ratificado por Chile y que se encuentra vigente, norma de rango constitucional, a la luz de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5 de la Carta fundamental; por vulnerar los dispuesto en el art. 65 inciso tercero, en cuanto la norma fue introducida por iniciativa parlamentaria, en circunstancias que sólo puede ser originada por iniciativa de la Presidente, según lo establece la norma citada; y por vulnerar lo dispuesto en el art. 69 de la Constitución Política, que establece que en ningún caso se admitirán adiciones o correcciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

PRIMER OTROSÍ.- Acompañamos, con citación, copias de las actas de las sesiones de la Cámara (sesión 26. 15 de mayo de 2007) y del Senado (sesión 18. martes 9 de mayo de 2007) durante las que se conoció y aprobó el proyecto de ley que contiene la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, copias del informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, como asimismo el oficio N° 413/SEC/07, mediante el cual se comunica a la Presidenta de la República la aprobación del proyecto. Sírvase VS. Excma. tenerlos por acompañados.-

SEGUNDO OTROSÍ.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 inciso final de la ley No 17.997, designamos como representante para los efectos de este requerimiento al Honorable Diputado abogado don Juan Bustos Ramírez, de nuestro mismo domicilio. Sírvase VS. Excma. tenerlo presente.-

Los firmantes, en las páginas siguientes, vemos a expresar que participamos de la presentación de un requerimiento al Tribunal Constitucional en relación al Proyecto de Ley, iniciado en mensaje de S. E. la Presidenta de la República, por medio del cual se modifica la Ley N° 20.084 (Boletín 5031-07) que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

El proyecto despachado a la Presidenta de la República para su promulgación, contiene una norma, en su artículo único numero 3, que modifica el artículo 23 N° 1 de la Ley N° 20.084, que pretende establece como única sanción posible para el tramo de penalidad superior a 5 años la de internación en régimen cerrado.

Según se explicará, la norma señalada, por infringir nuestra Carta Fundamental, como asimismo los Tratados Internacionales que por mandato de la primera forman parte de ella, a los que nos referiremos oportunamente, debe ser declarada inconstitucional, de acuerdo a las razones que se expondrán.

[1] Jurisprudencia reciente afirma esta posición. Ver Corte de Apelaciones de Santiago Recurso de Apelación ROL 1211-2002 sentencia de fecha 23 de marzo de 2007 considerandos 6° 14° 15° 16° 17° y 18°; Corte de Apelaciones de Santiago Recurso de Apelación ROL 325-2002 sentencia de fecha 31 de enero de 2007. considerandos 6° 7° 8° 9° 10° y 11; Corte Suprema Recurso de Casación en el Fondo. ROL 5673-2004. sentencia de fecha 24 de enero de 2007.
[2] Humberto Nogueira Alcalá en tus et Praxis. Año 9 No 1 "Los derechos esenciales o humanos contenidos en los tratados internacionales y su ubicación en el ordenamiento jurídico nacional: doctrina y jurisprudencia··.
[3] Cea Egaña José Luis (2002) . Derecho Constitucional chileno Tomo l. Editorial de la Universidad Católica de Chile. Santiago. Chile p. 221.
[4] Actas de la Comisión de la Nueva Constitución sesión 203.
[5] Jaime Guzmán Errázuriz en sesión 101 de fecha 9 denero de 1975
[6]"Los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico chileno". En Revista Chilena de Derecho. Vol.23 N°s. 2 y 3. Tomo l. Mayo Agosto 1996 págs. 351 y siguientes.
[7] Al año 2005.
[8] RONALD DWORKIN LIBERALISMO CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA. ED. ISLA DE LA LUNA. 2003. (80 P.) ISBN 987- 20673-1-7. Reseña elaborada por Dora Elvira García G. "Dworkin va a insistir en las dos acepciones sobre la igualdad que ya desde Taking Rights Seriously (p.227) había propuesto. Primero. la consideración de la igualdad como ideal político. es decir el mismo tratamiento de igualdad a todos igual consideración y respeto. El segundo principio señala que el gobierno ha de tratar a todos como iguales pero en relación con la distribución de ciertos recursos (por ejemplo: riqueza) vinculados con las oportunidades. El primer principio es más fundamental por ser constitutivo y el segundo es derivado. Dworkin defiende como su moral politica constitutiva la primera en la cual. el gobierno ha de ser neutral en relación a lo que se denomina como buena vida y las decisiones políticas han de ser independientes de cualquier concepción particular de la buena vida.
[9] Artículo 29 Convención Interamericana de Derechos Humanos artículo 23 Convención para la Eliminación de toda forma de discriminación en contra de la mujer.
[10]Cillero M (1999) "El interés superior del niño en el marco de la convención Internacional sobre los derechos del niño" en Justicia y Derechos del Niño N" 1 UNICEF y Ministerio de Justicia de Chile Santiago p. 57
[11] Afirmaciones disponibles de revisar en el sitio web del Comité en: http://www.ohchr.org/english/bodies/crc/crcs44.htm

3.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia de Requerimiento de Inconstitucionalidad. Fecha 06 de junio, 2007. Oficio en Sesión 31. Legislatura 355.

Santiago, trece de junio de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 19 de mayo de 2007, treinta y tres señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, dedujeron un requerimiento en conformidad al artículo 93, Nº 3º, de la Constitución, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo único, número tres, del Proyecto de Ley modificatorio de la Ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, en la parte en que dicha norma modifica el artículo 23 Nº 1 del citado cuerpo legal.

La nómina de los diputados requirentes es la siguiente: señores Enrique Accorsi Opazo; Sergio Aguiló Melo; René Alinco Bustos; señora Isabel Allende Bussi; señores Pedro Araya Guerrero; Jorge Burgos Varela; Juan Bustos Ramírez; Guillermo Ceroni Fuentes; Alfonso De Urresti Longton; Marcelo Díaz Díaz; Gonzalo Duarte Leiva; Alvaro Escobar Roffat; Ramón Farías Pone; Guido Girardi Briere; Rodrigo González Torres; Jorge Insunza Gregorio de las Heras; Enrique Jaramillo Becker; Tucapel Jiménez Fuentes; Antonio Leal Labrín; Manuel Monsalve Benavides; Carlos Montes Cisternas; señora Adriana Muñoz D’Albora; señor Marco Antonio Núñez Lozano; señora Clemira Pacheco Rivas; señores Iván Paredes Fierro; Jaime Quintana Leal; Fulvio Rossi Ciocca; señoras María Antonieta Saa Díaz; Laura Soto González; Carolina Tohá Morales; señores Eugenio Tuma Zedán; Esteban Valenzuela Van Treek; y señora Ximena Vidal Lázaro.

El 22 de mayo de 2007, se puso en conocimiento de S.E. la Presidenta de la República la acción deducida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Con fecha 24 de mayo del mismo año, el Tribunal admitió a tramitación el requerimiento y dispuso ponerlo en conocimiento de los órganos constitucionales interesados para los efectos previstos en el artículo 42 del cuerpo legal aludido precedentemente.

Fundando su presentación, los requirentes sostienen que el proyecto despachado a la Presidenta de la República para su promulgación contiene una norma, en su artículo único, número 3, que modifica el artículo 23 Nº 1 de la Ley Nº 20.084, pretendiendo establecer, como única sanción posible, para el tramo de penalidad superior a 5 años, la de internación en régimen cerrado.

Sostienen que la norma aludida es inconstitucional por las siguientes razones:

1.Por contradecir el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política, con relación al artículo 37, letra b), de la Convención sobre los Derechos del Niño y al principio de no retroceso en materia de derechos humanos.

2.Porque el precepto impugnado no pudo ser materia de una indicación parlamentaria por referirse a materias que son de exclusiva competencia del Ejecutivo y, por originar desembolso de recursos, requerir informe financiero del Ministerio de Hacienda; y

3.Porque la misma norma no guarda relación, a juicio de los diputados requirentes, con las ideas matrices del proyecto, según se desprendería del texto del Mensaje con que el Ejecutivo inició su tramitación.

En lo que se refiere al primero de los reproches de inconstitucionalidad, los actores recuerdan que la Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada por nuestro país en el año 1990 y promulgada como ley de la República, a través del Decreto Supremo Nº 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Agregan que a partir de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución, se ha interpretado que las normas sobre derechos humanos contenidas en pactos internacionales como la citada Convención, representan un límite a la soberanía del Estado, razón por la cual son obligatorias y limitan incluso al constituyente, transformándose de esta manera en la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico nacional, obligando al Estado a ejecutarla o a adoptar las medidas concretas para poder hacerlo. En el mismo sentido citan jurisprudencia emanada de los tribunales ordinarios de justicia.

Argumentan, asimismo, que si se interpreta la norma constitucional del artículo 5º, inciso segundo, a la luz de aquélla contenida en el artículo 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se concluye que su interpretación y aplicación debe efectuarse siempre buscando la máxima integralidad y protección de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. A la misma conclusión se arriba si se tiene presente que de acuerdo al artículo 1º de la Constitución, “el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común” con pleno respeto a las garantías constitucionales, dentro de las cuales están aquéllas contempladas por tratados internacionales. Si los órganos del Estado tienen el deber de respetar dichas garantías, en virtud de lo establecido en el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, resulta que, en cada caso, debe aplicarse aquella norma que mejor proteja a la persona y sus derechos esenciales.

Afirman, también, que de acuerdo a esa misma norma constitucional, los derechos humanos asegurados en un tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la constitución material y adquiriendo plena vigencia, validez y eficiencia jurídica, no pudiendo ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos, como, asimismo, protegerlos a través del conjunto de garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respeto de los respectivos derechos. Esta obligación también se encuentra consignada, según los requirentes, en diversos tratados internacionales que mencionan.

Consecuentemente, sostienen que la Convención sobre los Derechos del Niño, que se estima vulnerada por el precepto impugnado en este requerimiento, tiene rango constitucional e, incluso, supraconstitucional. Asimismo, afirman que constituye el instrumento internacional de derechos humanos más ratificado del planeta, de modo que la igualdad en dignidad y derechos, que como sujetos tienen los niños, niñas y adolescentes, constituye un hito cultural y jurídico fundamental de nuestra sociedad.

Precisan los requirentes que, en materia de responsabilidad penal, de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño se desprende que la libertad es la regla general, mientras que su privación es la excepción, pues en el caso de los niños, niñas y adolescentes, la prisión causa un daño mayor que en el caso de los adultos, atendiendo a su especial etapa de desarrollo.

A mayor abundamiento, agregan que las referidas normas de la Convención deben ser interpretadas de conformidad con el artículo 41 de la misma, que precisa:

“Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

1.El derecho de un Estado Parte; o

2.El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.”

En definitiva, sostienen que la norma citada obliga a preferir la norma, interna o internacional, más favorable a los niños, niñas y adolescentes, pues tal regla interpretativa debe leerse junto con el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3.1 del aludido tratado.

Postulan asimismo que dicho principio junto a otros que también reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, como los de no discriminación, efectividad, autonomía y participación y protección, no están llamados solamente a inspirar las decisiones de las autoridades sino que constituyen una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades.

Consecuente con lo expresado, el criterio de la “idoneidad de la pena” a que se refiere el artículo 24 de la Ley Nº 20.084 alude a la necesidad de considerar qué situación es más favorable para el niño, niña o adolescente, lo que resulta acorde, a su vez, con lo prescrito por la Convención de los Derechos del Niño, donde la privación de libertad de aquéllos sólo procede como “ultima ratio” y por el más breve tiempo. Este criterio resulta confirmado, en su concepto, en la propia redacción del artículo 26 de la Ley Nº 20.084.

En este contexto, para los requirentes, una indicación que restringe la posibilidad del sentenciador a una única condena -el régimen cerrado- es inconstitucional, al no dar alternativa alguna a la privación de libertad respecto de penas que superen los cinco años y al no considerar el interés superior del adolescente por no dejar espacio para una pena idónea. Por lo demás, fuera de vulnerarse la Constitución, Chile incumple sus compromisos internacionales.

Concluyen señalando, en este punto, que la norma aprobada a indicación del senador Larraín no contribuye al diseño de un sistema con fines de reinserción social, pues es claro que el nuevo sistema de justicia juvenil suponía que el tribunal contase siempre con la posibilidad de diversas sanciones, lo que había sido objeto de un largo debate y un amplio consenso.

Además aducen que la referida indicación parlamentaria vulnera la prohibición de retroceso en el respeto de los derechos humanos que se encuentra consagrada en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así, al haberse eliminado la posibilidad de aplicar una pena de internación en régimen semicerrado, que era más favorable y respetuosa de la Convención de los Derechos del Niño que la pena actualmente contemplada en el artículo 23 Nº 1 del proyecto de ley a que alude el requerimiento, se hace retroceder al Estado de Chile en su deber de respetar progresivamente los derechos humanos en pos de su mejor cautela, al tiempo que se infringen, también, la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer y todo el corpus normativo de derechos humanos.

En lo que se refiere al segundo reproche de constitucionalidad, referido a que la indicación parlamentaria que dio origen a la actual redacción del artículo 23 Nº 1 del proyecto, que modifica la Ley Nº 20.084, no pudo provenir de un parlamentario por tratarse de una materia que irroga gastos, precisan los actores que la aplicación de dicho precepto implicará una sobrecarga sobre el sistema de régimen cerrado de privación de libertad que repercutirá en la necesidad de contar con más centros en cada región del país y con más personal en su interior. Por esta razón agregan que el proyecto debió pasar, además, por la Comisión de Hacienda del Senado.

Recuerdan, en este sentido, que de conformidad con el artículo 24, inciso segundo, de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, “no podrán admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política ni que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender tales gastos.”

En lo que se relaciona con el tercer reproche de constitucionalidad, los requirentes afirman que la indicación del Senador Larraín, que modificó la redacción original contenida en el Mensaje modificatorio de la Ley Nº 20.084, específicamente en lo que respecta al artículo 23 Nº 1, está fuera de las ideas matrices del proyecto, límite constitucional que debe observarse al momento de formularse adiciones o correcciones a un proyecto de ley conforme al artículo 69, inciso primero, de la Constitución Política, reiterado por el artículo 24, inciso primero, de la Ley Orgánica del Congreso Nacional y por el artículo 118 del Reglamento del Senado.

Si se atiende al Mensaje del Ejecutivo, puede apreciarse que el proyecto de ley referido pretendía introducir ajustes precisos relacionados con la responsabilización y la reinserción social del adolescente, agregando que sólo se introducen modificaciones en lo referente a las normas de determinación de penas destinadas a reordenar los artículos referidos a esta materia, a objeto de distinguir entre la pena a imponer y la pena considerada en abstracto.

Congruente con lo anterior, las únicas modificaciones introducidas en el artículo 23 de la ley se refieren a la homologación de la pena a los términos establecidos en los demás numerales y a establecer, con mayor claridad, la duración máxima de las sanciones no privativas de libertad.

Así, el espíritu de la modificación introducida durante la tramitación del proyecto se aleja, a juicio de los requirentes, de aquellas ideas y del objeto preciso que se tuvo en consideración con la presentación del proyecto en examen.

Agregan que los principios de responsabilización e integración social, indicados en el Mensaje, constituyen fines copulativos del nuevo ordenamiento, de modo que al faltar uno de ellos se altera en lo sustancial el sistema de justicia juvenil, lo que ha ocurrido, precisamente, con la norma introducida en el Senado por indicación parlamentaria, que disminuye las alternativas con que contaba el sentenciador para cumplir de mejor manera los fines de la ley.

Puntualizan, asimismo, que el Mensaje que dio inicio al trámite legislativo del proyecto de ley de responsabilidad de adolescentes por infracción a la ley penal, en agosto de 2002, señalaba que uno de sus objetivos centrales era adaptar la legislación interna a la Convención de los Derechos del Niño, según la cual el sistema aplicable a los adolescentes infractores debe ser un sistema especial, en el que se destaque la importancia de promover su reintegración social (artículo 40.1), de modo que la privación de libertad debe ser usada “como último recurso y por el período más breve que proceda” (artículo 37 b).

Finalmente, solicitan se declare inconstitucional el artículo único, número 3 del proyecto de ley que modifica la Ley Nº 20.084 (Boletín 5031-07), en lo que respecta a la modificación del artículo 23 Nº 1 de dicha ley, por vulnerar los artículos 1º, 65, inciso tercero, y 69 de la Constitución Política, además de los artículos 40 y 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 5º, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Con fecha 4 de junio de 2007, el senador Hernán Larraín Fernández presentó escrito con observaciones al requerimiento invocando el derecho constitucional de petición, asegurado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución, y su calidad de órgano constitucional interesado, al ser el autor de la indicación cuya constitucionalidad es impugnada en estos autos. En el mencionado escrito expone, en síntesis, lo siguiente:

En primer lugar, que el requerimiento deducido adolecería de una grave falta formal, que consistiría en que impugna solamente el precepto contenido en el numeral 3 del artículo único del proyecto antes citado en cuanto modifica el artículo 23 Nº 1 de la ley en vigor, mas no el precepto propuesto respecto del artículo 19, que dispone que “en el caso del numeral 1 del artículo 23, el tribunal sólo podrá imponer complementariamente la sanción de internación en régimen semicerrado, después del segundo año del tiempo de la condena”. Según sostiene, ambos preceptos se encuentran indisolublemente unidos a tal punto que uno no tiene sentido sin el otro.

En lo que se refiere al primer capítulo del requerimiento, el senador Larraín expresa que el precepto impugnado no infringe lo previsto en los artículos 37, 40 y 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sino que se conforma a ellos. Señala que, en este sentido, “respecto de las penas imponibles a los menores infractores, la Convención se limita a plantear una serie de objetivos a los diversos Estados suscriptores, los que tienen obligación de asumirlos y cumplirlos. Sin embargo, en relación a los mecanismos jurídicos destinados para tal efecto, el Tratado reconoce un amplio margen de autonomía al legislador. En la medida que se cumplan los objetivos señalados en la norma internacional, la ley puede libremente establecer, por ejemplo, la cuantía de una pena particular”. En apoyo de esta tesis cita jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Federal de Alemania y del Tribunal Constitucional de España, añadiendo que si esta Magistratura “modificara el monto de una pena establecida legalmente, expandiría sus atribuciones al ámbito legislativo, lo que le está constitucionalmente vedado.”

Por otra parte, afirma que, en el hipotético caso de que la indicación impugnada infrinja la Convención sobre los Derechos del Niño, ello “no resultaría un problema de constitucionalidad sino de responsabilidad internacional”.

Precisa que el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución establece un límite a la potestad soberana del Estado respecto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana contenidos en la Constitución y reconocidos por tratados internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes. De esta disposición no cabe concluir, a su juicio, que los tratados internacionales tengan un carácter supraconstitucional. Entender la norma de esa manera significaría confundir su calidad limitativa con su rango normativo, cuestiones que son diferentes. Luego, si los tratados no son jerárquicamente superiores a la Constitución, una eventual infracción de la Convención de los Derechos del Niño por una ley chilena, no representa en rigor un problema de constitucionalidad.

A continuación recuerda antecedentes de la aprobación de la reforma constitucional de 1989, en el sentido que la Primera Comisión Legislativa de la Junta de Gobierno consideró que los tratados internacionales que versaran sobre derechos humanos eran susceptibles de ser revisados por la Corte Suprema a través del recurso de inaplicabilidad y por el propio Tribunal Constitucional. Este criterio se conservó en la reforma constitucional de 2005, la que consagró, igualmente, el control constitucional respecto de los tratados internacionales en el artículo 93 Nº 1, lo que ubica a la norma internacional en un rango infraconstitucional, tal como lo resolvió, por lo demás, esta propia Magistratura en la sentencia Rol Nº 346, de 2002.

En cuanto al segundo capítulo del requerimiento, el senador Larraín sostiene que la indicación no importa nuevos gastos para el erario público. Expresa que los requirentes, a pesar de afirmar lo contrario, no adjuntan antecedentes, pruebas, informes técnicos, análisis económicos, etcétera, que sirvan de indicio para sostener aquello.

Agrega que en el hipotético caso que la afirmación de los requirentes fuese efectiva, ello no implicaría una cuestión de constitucionalidad sino que de mera legalidad, porque la norma citada por ellos, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, es meramente legal y no constitucional. A ello se une que la jurisprudencia de este Tribunal ha afirmado que las cuestiones de legalidad no son de su competencia.

Por su parte, llama la atención sobre el hecho que, según sostienen los requirentes, deberíamos entender que el legislador no tendría atribuciones constitucionales para alzar la cuantía de las penas desde el momento que ellas –bajo su lógica- siempre significarán un aumento del gasto fiscal. En este hipotético caso tan sólo el Presidente de la República tendría iniciativa en estas materias, limitándose aquélla del legislador a la sola reducción del monto de las penas, lo que es constitucionalmente inaceptable a la luz del artículo 65 de la Constitución Política.

En cuanto al tercer capítulo del requerimiento, el senador Larraín recuerda lo sostenido por esta Magistratura en la sentencia Rol Nº 410, en el sentido de que las ideas matrices de un proyecto no son sino el problema que el legislador busca solucionar y que éste tiene plena autonomía para resolver el problema técnico o práctico sujeto a su conocimiento agregando nuevas indicaciones a la moción o al mensaje correspondiente.

Agrega que en el caso concreto del requerimiento deducido, las ideas matrices del proyecto de ley no eran otras que generar un nuevo modelo procesal penal para los menores que reemplazara al hoy existente, caracterizado por la carencia de normas propias de un debido proceso y de medidas de resocialización. La cuantía específica de la pena de un determinado grupo de casos, no altera de manera sustancial la idea matriz de garantizar los derechos procesales de los menores y reservar el encierro –como pena y medida cautelar- para los casos más graves y de manera excepcional.

Concluye sosteniendo que pensar lo contrario significaría limitar al legislador en un ámbito que le es propio y, concretamente, transferir su potestad al órgano judicial, cuestión que no puede sino repugnar a un sentido democrático-constitucional rectamente formado.

Adicionalmente señala que el artículo 54, inciso sexto, de la Constitución, que previene que “las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional”, no fue citado por los requirentes. Precisa que aunque lo hubiera sido, tampoco sería funcional a su petición, pues su indicación no deroga, suspende ni modifica ninguna norma de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Con fecha 31 de mayo de 2007 se efectuó la relación del requerimiento ante el Pleno del Tribunal.

El 5 de junio del mismo año, el abogado de la parte requirente acompañó Informe en Derecho del profesor Miguel Cillero Bruñol sobre la contradicción existente entre la indicación objetada en estos autos y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

El mismo día señalado se procedió a la vista de la causa por el Pleno, escuchando el alegato del abogado de la parte requirente y los planteamientos del senador Hernán Larraín Fernández.

CONSIDERANDO:

I.La cuestión de constitucionalidad sometida a decisión del Tribunal

PRIMERO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 3 de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso”;

SEGUNDO: Que en base a lo dispuesto, asimismo, en el inciso cuarto del referido precepto constitucional, “el Tribunalsólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación”;

TERCERO: Que, en el caso sub-lite, e invocando las normas reseñadas precedentemente, más de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados ha solicitado se declare la inconstitucionalidad del artículo único, número 3, del proyecto de ley modificatorio de la Ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, en la parte que se refiere al artículo 23 Nº 1 del referido cuerpo legal.

Que el precepto impugnado señala:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal:

3) Sustitúyense los artículos 21, 22 y 23, por los siguientes:

Artículo 23.-

Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1.Si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social …”;

CUARTO: Que las normas constitucionales que se estiman transgredidas por los requirentes son los artículos 1º, 5°, inciso segundo, 65, inciso tercero, y 69 de la Constitución Política. La infracción al artículo 5°, inciso segundo, de la Carta es relacionada, a su vez, con los artículos 3.1, 37, 40 y 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El artículo 1º afirma: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos …

….. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece ….”

A su vez, el artículo 5°, inciso segundo, precisa: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

El artículo 65, inciso tercero, establece: “Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones a la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63”.

Por su parte, el artículo 69 señala: “Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto” (inciso primero).

A su turno, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

El artículo 37 de la misma Convención indica: “Los Estados Partes velarán porque:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recursos y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d)Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”

Entretanto, el artículo 40 del referido tratado internacional señala: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2.Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán en particular:

1.Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

2.Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

9.Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii.Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii.Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv.Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v.Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi.Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii.Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

1.El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

2.Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

“4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sea tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.”

Finalmente, el artículo 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe: “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

1.El derecho de un Estado Parte; o

2.El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado”;

QUINTO: Que el conflicto jurídico sometido a la decisión de esta Magistratura consiste en el examen abstracto del precepto impugnado del proyecto de ley modificatorio de la Ley N° 20.084 en relación con su conformidad o disconformidad con la Carta Fundamental. Así, el examen se ha de realizar mediante el cotejo objetivo entre el precepto infraconstitucional que se impugna con los valores, principios y normas consagrados en la Carta Fundamental. Por ende, este tipo de control no tiene por objeto directo el amparo o tutela de derechos fundamentales, pues no es de tal naturaleza la acción deducida;

SEXTO: Que, tal como se ha consignado en la parte expositiva, el requerimiento formula tres reproches de constitucionalidad, dos de los cuales tienen que ver con el proceso de gestación de la ley, de forma tal que, de ser acogidos por este Tribunal, darán origen a inconstitucionalidades de forma del precepto contenido en el artículo único, número 3, del proyecto modificatorio de la Ley N° 20.084, en la parte que se refiere al artículo 23 N° 1 de la misma. Por esta razón y teniendo presente que, en concepto de este Tribunal, existiendo alguna inconstitucionalidad de esa naturaleza, resulta innecesario entrar a examinar la existencia de una eventual inconstitucionalidad de fondo, se procederá, en primer término, al examen de los eventuales vicios de forma del precepto impugnado y que se han alegado en estos autos, de modo que sólo en caso de que estos sean desestimados, el Tribunal analizará la existencia del posible vicio de fondo planteado;

II.Inconstitucionalidades de forma alegadas

A. Vulneración de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República

SÉPTIMO: Que el requerimiento sostiene que el artículo único, número 3, del proyecto modificatorio de la Ley No 20.084, en la parte referida a su artículo 23 N° 1, que establece como única sanción posible para el tramo de penalidad superior a 5 años la de internación en régimen cerrado, no pudo ser objeto de una indicación parlamentaria por incidir en materias que son de la exclusiva competencia del Ejecutivo y que, por importar gastos, requieren siempre informe financiero del Ministerio de Hacienda, el que no habría existido en el presente caso. Agregan que esta modalidad única aplicable a la franja de penalidad superior a los 5 años implica una sobrecarga sobre el régimen cerrado que ocasiona evidentes problemas de infraestructura y de personal al interior de los centros de reclusión. Resultaba, entonces, necesario, en la especie, respetar lo preceptuado en el artículo 24, inciso segundo, de la Ley Nº 18.918, Orgánica constitucional del Congreso Nacional, que señala: “No podrán admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política ni que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las funeste de recursos necesarios para atender a tales gastos”;

OCTAVO: Que debe recordarse que el artículo 23 de la Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, dispone, en su numeral 1:

“Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programas de reinserción social.”

A su vez, el Mensaje N° 170-355, de 7 de mayo de 2007, con el que se dio inicio al proyecto de ley modificatorio del aludido cuerpo legal, en su artículo único, número dos, introdujo modificaciones al artículo 23 entre las que destaca, para estos efectos, aquella que sustituye, en el numeral 1°, la frase “resulta equivalente a una pena de crimen” por la siguiente: “supera los cinco años”;

NOVENO: Que según consta en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 9 de mayo de 2007, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, modificatorio de la Ley No. 20.084 (Boletín No. 5.031-07), el senador Hernán Larraín presentó indicación para reemplazar el número 1 del artículo 23 del aludido cuerpo legal, por el siguiente:

“1. Si el delito tiene asignado por ley pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 19”.

Asimismo el aludido senador presentó indicación para introducir un inciso primero al artículo 19 de la Ley Nº 20.084 del tenor que se indica a continuación:

“En el caso del numeral 1 del artículo 23, el tribunal sólo podrá imponer complementariamente la sanción de internación en régimen semicerrado, después del segundo año del tiempo de la condena”.

En el mismo Informe aludido consta que la primera indicación fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes mientras que la segunda indicación lo fue por 3 votos a favor y 2 en contra.

Consta también en el citado Informe que el texto del artículo 23 Nº 1 de la Ley Nº 20.084, en su versión modificada y que aprobó la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado fue del siguiente tenor:

“Artículo 23. Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.”

Por su parte, y según se lee en el Diario de Sesiones del Senado correspondiente a la Legislatura 355ª y, específicamente, a la Sesión 18ª, de 9 de mayo de 2007, esa Corporación procedió a aprobar en general el proyecto de ley modificatorio de la Ley Nº 20.084, sobre la base del informe propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por 29 votos a favor y una abstención. Por su parte, en la discusión particular llevada a cabo en esa misma oportunidad, la indicación al proyecto de ley de que se trata fue aprobada por 25 votos a favor, cinco en contra y dos abstenciones.

En el segundo trámite constitucional, llevado a cabo en la Cámara de Diputados, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia acordó aprobar por unanimidad la totalidad de las disposiciones del proyecto despachadas por el Senado, con excepción, entre otras, de aquélla introducida al artículo 23 Nº 1 y que había tenido su origen en la indicación formulada por el senador Hernán Larraín. Sin embargo, la votación en la Sala aprobó el proyecto de ley tal y como había sido despachado por el Senado, de forma que el texto del proyecto remitido a S. E. la Presidenta de la República, para su promulgación, el 15 de mayo de 2007, incluyó la modificación a los artículos 19, inciso primero, y 23 Nº 1 de la Ley Nº 20.084 en los siguientes términos:

“Artículo 19. En el caso del numeral 1 del artículo 23, el tribunal sólo podrá imponer complementariamente la sanción de internación en régimen semicerrado, después del segundo año del tiempo de la condena”.

“Artículo 23. Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de resinserción social.”;

DÉCIMO: Que en todo el proceso de elaboración de la ley que se ha recordado consta que la redacción del precepto impugnado en estos autos tuvo su origen en una indicación parlamentaria proveniente, en este caso específico, del senador Hernán Larraín, la que es preciso analizar para determinar si vulnera la iniciativa exclusiva de ley del Presidente de la República consagrada en el inciso tercero del artículo 65 de la Carta Fundamental;

DECIMOPRIMERO: Que, en este sentido, debe recordarse que la norma constitucional referida reserva al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63. Estas últimas se refieren a las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades o sobre su arrendamiento o concesión y a aquellas que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, como asimismo las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República y la salida de tropas nacionales fuera de él. Se trata de materias que el constituyente ha reservado exclusivamente a la iniciativa del Presidente de la República –excluyendo la de los parlamentarios- en forma congruente con la responsabilidad constitucional que le asiste en materia de administración financiera y presupuestaria del Estado, en conformidad también a lo dispuesto en los artículos 32 Nº 22, 65, inciso final y 67 de la Constitución;

DECIMOSEGUNDO: Que de la sola lectura de las materias reservadas en exclusividad a la iniciativa presidencial en materia de ley puede advertirse que el precepto contenido en el artículo 23 Nº 1 del proyecto modificatorio de la Ley Nº 20.084 no vulnera la preceptiva constitucional.

En efecto, la indicación parlamentaria presentada con el objeto de modificar la aludida norma legal tuvo por finalidad cambiar la modalidad de cumplimiento de la pena que debe imponerse a los adolescentes condenados por delitos cuya sanción supera los cinco años de privación de libertad, contemplando exclusivamente la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. Se eliminó así la posibilidad de que disponía el juez de aplicar, como alternativa, la internación en régimen semicerrado, al menos durante los dos primeros años de reclusión, tal y como se debe entender al relacionar esta norma con la que se encuentra contenida en el artículo 19, inciso primero del proyecto de ley en examen y que no ha sido impugnada en estos autos.

En este sentido, debe recordarse que al finalizar la discusión del proyecto de ley analizado, en el primer trámite constitucional, el senador Guillermo Vásquez intervino para precisar que el número 1 del artículo 23 aprobado por la Sala constituía una norma que “está absolutamente amarrada al artículo 19 despachado también por la Sala”. (Diario de sesiones del Senado, Legislatura 355ª, Sesión 18ª, 9 de mayo de 2007, pág. 59).

En consecuencia, si bien la indicación formulada por el senador Hernán Larraín durante el primer trámite constitucional de este proyecto de ley, pudo haber implicado el aumento de los recursos presupuestarios relacionados con la administración del sistema de reclusión de los adolescentes, su objeto central se centró en la mayor o menor libertad de que debe disponer el juez para hacer cumplir las penas superiores a 5 años en el caso de dicha población penal.

Por lo demás, este Tribunal ha tenido en consideración que, examinados los antecedentes de la discusión parlamentaria del precepto contenido en el artículo 23 Nº 1 del proyecto de ley modificatorio de la Ley Nº 20.084, no existe constancia de que éste haya sido remitido a la respectiva Comisión de Hacienda, en circunstancia que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a ésta le corresponde “informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas”. De ello se puede inferir que ambas ramas del Congreso aprobaron la norma impugnada sin estimar que se encontraba comprometida la administración presupuestaria y financiera del Estado;

DECIMOTERCERO: Que, a mayor abundamiento, el hecho de que la menor libertad de que pueda gozar el juez en virtud de la aplicación de la nueva norma aprobada en relación con el artículo 23 Nº 1 de la Ley Nº 20.084 implique un aumento de la población adolescente bajo sistema de reclusión y, por ende, del gasto de infraestructura y de personal ligados a la administración de los recintos de reclusión, constituye un eventual efecto colateral de la moción parlamentaria aprobada que incide en la política carcelaria del país, pero que no puede, sin embargo, afectar su constitucionalidad. Si se llegase a una conclusión contraria significaría que ningún parlamentario podría iniciar proyectos de ley que aumentaran la penalidad de delitos o, incluso, crear nuevos tipos penales que importen privación de libertad, considerando el aumento consiguiente del gasto que ello puede implicar.

En este sentido, la práctica legislativa de los últimos años nos provee de una serie de casos en los que leyes –hoy vigentes- han aumentado penas habiendo tenido su origen en una moción parlamentaria y cuya constitucionalidad no se ha discutido.

Así, por ejemplo, la Ley Nº 19.927, que modificó el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal en materia de delitos de pornografía infantil, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 2004, se inició por moción de los diputados María Pía Guzmán y Patricio Walker (Boletín Nº 2906-07) contemplando el aumento de las penas privativas de libertad previstas en los artículos 361, 363 y 366 del Código Penal, entre otros;

DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, la iniciativa de ley en Chile está conferida, por regla general, tanto al Presidente de la República como a los miembros de la Cámara de Diputados y del Senado, en su calidad de órganos colegisladores, tal y como se desprende del inciso primero del artículo 65 de la Carta Fundamental.

Así, la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia de ley constituye una excepción a dicha regla general, configurando una prohibición para los parlamentarios que, en cuanto tal, sólo puede ser interpretada restrictivamente. Si así no se entendiera podría llegar a desvirtuarse del todo la función principal del Congreso Nacional y el ejercicio de la soberanía que se cumple a través de él.

De este modo, resultando acorde con la Constitución el precepto impugnado, el Tribunal desechará este primer reproche formulado por los requirentes;

B. Vulneración de las ideas matrices o fundamentales del proyecto

DECIMOQUINTO: Que el segundo argumento constitutivo de una inconstitucionalidad de forma alegado en estos autos consiste en que el artículo único, numeral 3, del proyecto examinado, al modificar el artículo 23 Nº 1 de la Ley Nº 20.084, bajo la fórmula que se ha recordado, estaría fuera de las ideas matrices del proyecto, según se desprende del texto del Mensaje con que el Ejecutivo inició su tramitación;

DECIMOSEXTO: Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 69, inciso primero, de la Constitución, los proyectos de ley pueden ser adicionados o corregidos en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, siempre que tales adiciones o correcciones tengan relación directa con sus ideas matrices o fundamentales.

La doctrina de los iuspublicistas ha entendido que las adiciones o correcciones que los órganos colegisladores pueden introducir a un proyecto de ley durante su tramitación configuran lo que, genéricamente, se conoce como “indicaciones”. Así, el profesor Alejandro Silva Bascuñán sostiene que “el uso de la palabra (indicación) da a entender que se refiere al texto en el cual se formaliza cualquier tipo de proposición que parte del supuesto de un documento anterior, mediante la cual se insta por una adición, supresión, modificación o corrección de cualquiera naturaleza”. (Tratado de Derecho Constitucional. Tomo VII. Editorial Jurídica de Chile, 2000, p.122)

Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que “la voz “indicación”, referida a un proyecto de ley, comprende para la técnica legislativa, toda proposición tendiente a corregir o adicionar un proyecto durante la etapa de su discusión y aprobación.” (Sentencias Rol Nº 259, considerando 16º, y Rol Nº 719, considerando 21º).

Congruente con lo expresado, el artículo 24, inciso primero, de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, precisa que “sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”;

DECIMOSÉPTIMO: Que, por su parte, en sentencia de 26 de enero de 2007, Rol Nº 719, este Tribunal reiteró lo ya expresado en sentencia de 26 de septiembre de 1997, Rol Nº 259, en cuanto a las ideas matrices o fundamentales del proyecto en base a diversas citas extraídas de la doctrina especializada. Así sostuvo que:

“ .... se las ha caracterizado como las “que le sirven de sustentación de base (a un proyecto) y en las cuales se apoyan otras ideas pero de carácter secundarias o derivadas”. (“Derecho Constitucional”. Molina Guaita, Hernán. Concepción, 1995, p. 371)”

“La exigencia de que las indicaciones digan relación “directa” con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, merece, igualmente, cualificarse: “El concepto de relación directa es antagónico en la historia de la Reforma al concepto opuesto o ajeno; es decir, la relación debe ser próxima, cercana, pertinente o atinente a las ideas del proyecto”. (“La Reforma Constitucional. Cumplido Cereceda, Francisco. Ob.cit. p.193)

Se preguntó, asimismo, “¿dónde deben estar contenidas las ideas matrices o fundamentales del proyecto? Sobre el particular la preceptiva contenida en la Ley Nº 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dio respuesta definitiva a esta interrogante, que con anterioridad había preocupado a la doctrina” agregando que “en efecto, el inciso final del artículo 23 de la Ley Nº 18.918, antes citada, expresa: “ .....se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda”, lo que reafirmó con la cita pertinente del inciso primero del artículo 24 del referido cuerpo legal referido a que “sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto ....”. (Considerando 21º)

Precisando aun mejor, esta Magistratura ha decidido que la expresión “idea matriz o fundamental” que emplea la preceptiva constitucional “está constituida por la situación, materia o problemas específicos que el autor del proyecto de ley señale como existentes y a cuya atención, en todas sus implicancias, quiere acudir por la vía de su potestad normativa legal. La idea matriz es la representación intelectual del asunto que se quiere abordar, es el problema que se desea resolver ....”.(Sentencia de 26 de octubre de 1972, Expediente Nº 9, considerando 12º)

Complementando lo ya reseñado, en sentencia Rol Nº 413 se recordó que la exigencia constitucional de que las indicaciones formuladas a un proyecto de ley respeten las ideas matrices o fundamentales del proyecto fue establecida con el propósito de eliminar los llamados “proyectos misceláneos”. En esa misma oportunidad esta Magistratura sentó la tesis de que se debe evitar caer en el extremo opuesto de rigidizar el sistema impidiendo que, por la vía de las indicaciones, se enriquezca la iniciativa original, propósito básico que deben perseguir los órganos colegisladores en su función primordial de crear normas claras, sistemáticas y coherentes en beneficio de la certeza jurídica (considerando 33º).

En definitiva, las ideas matrices o fundamentales del proyecto son únicamente las comprendidas en el mensaje o moción pertinente y las indicaciones que tienen relación directa con las mismas son las que guardan con las primeras no sólo una vinculación inmediata sino que, además, sustantiva;

DECIMOCTAVO: Que a la luz de los conceptos fundamentales recordados, resulta necesario precisar si la indicación introducida durante el proceso de tramitación del proyecto de ley modificatorio de la Ley Nº 20.084, en lo referente a su artículo 23 Nº 1, tiene o no relación directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo;

DECIMONOVENO: Que, en ese sentido, y examinado el contenido del Mensaje remitido por S.E. la Presidenta de la República al Senado, con fecha 7 de mayo del presente año, puede afirmarse que éste se estructuró sobre un fundamento genérico y sobre otros específicos.

Desde un punto de vista genérico, la Jefa del Estado recuerda que “en los próximos meses, nuestro país se verá enfrentado al gran desafío que impone la implementación de una nueva justicia penal adolescente”, agregando que “esta nueva justicia requiere para su exitosa ejecución, de una estructura, organización e interacción de los diversos actores, que cumpla con los altos estándares de calidad y coordinación que la ley impone”. Concluye en que “por ello, el Ejecutivo se ha planteado la necesidad de introducir precisos, pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente.”

De lo anterior se colige que el proyecto de ley modificatorio de la Ley Nº 20.084 participa de los fines que animaron a ésta en orden a favorecer la responsabilización y la reinserción social del adolescente;

VIGÉSIMO: Que, desde un punto de vista específico, a su vez, el Mensaje Presidencial consigna cuatro aspectos como fundamento de las modificaciones que se contienen en el proyecto, a saber:

1) La reordenación de los artículos referidos a la determinación de penas, a objeto de distinguir entre la pena a imponer y la pena considerada en abstracto;

2) En lo referido a la internación provisoria, la clarificación de cuál será la pena a considerar por el juez para determinar si ella es o no procedente;

3) El establecimiento, en caso de detención por flagrancia, de nuevos elementos que deben presentarse durante el tiempo anterior al momento en que el adolescente es puesto a disposición del tribunal; y

4) La posibilidad de que el Servicio Nacional de Menores pueda celebrar convenios con colaboradores acreditados para efectos de la oferta en lo relativo a los centros semicerrados. Asimismo, se perseguía facultar al juez para optar por la aplicación de una libertad asistida especial, en aquellos casos en que fuera procedente una sanción de internación en régimen cerrado;

VIGESIMOPRIMERO: Que, explicando el senador Hernán Larraín el sentido de la indicación introducida por él al proyecto de ley modificatorio de la Ley Nº 20.084, en particular a su artículo 23 Nº 1, precisó que “esta indicación es coherente con la que presentó al artículo 19, reduciendo la sanción de las infracciones castigadas para los adultos con pena de crimen a la de internación en régimen cerrado –eliminando, por tanto, la opción del juez de aplicar la internación en régimen semicerrado- y, descartando, de paso, la posibilidad de aplicar complementariamente la libertad asistida a esta clase de infracciones”. Agregó que “respecto de los delitos castigados con pena de crimen, el juez podrá sustituir la internación en régimen semicerrado, luego de que el condenado cumpla efectivamente dos años en el régimen anterior”. (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 9 de mayo de 2007, página 13);

VIGESIMOSEGUNDO: Que si se contrasta el sentido de la indicación objetada en estos autos con los razonamientos vertidos tradicionalmente por esta Magistratura, y que se han recordado en el considerando decimoséptimo, debe concluirse que la referida indicación cumple con la exigencia constitucional de relacionarse, en forma directa, con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

En efecto, si se considera que entre aquellas ideas que sirven de sustento al proyecto examinado se encuentra la de contribuir a reafirmar los objetivos perseguidos por la Ley Nº 20.084 en el sentido de favorecer la “responsabilización y la reinserción social del adolescente”, no puede menos que afirmarse que la indicación parlamentaria aludida tiene una relación directa y sustantiva con aquélla, pues tales objetivos se cumplen si, como sostiene su autor, se trata de eliminar la opción del juez de aplicar la internación en régimen semicerrado, al menos durante los dos primeros años de la condena;

VIGESIMOTERCERO: Que, en este sentido, debe considerarse que el sistema de responsabilidad penal adolescente, consagrado en la Ley Nº 20.084 y complementado por el proyecto de ley que se impugna en estos autos, permite apreciar que los objetivos perseguidos por el legislador no se agotan con la determinación de la pena asignada al delito sino que el juez que la impone tiene un rol activo e integral en asegurar el necesario equilibrio que debe existir entre el intento de rehabilitar al condenado y la necesidad de proteger a la sociedad frente a las conductas delictivas de los adolescentes.

Por ello es que las reglas de determinación de la naturaleza de las penas contempladas en el artículo 23 del aludido cuerpo legal consultan varias posibilidades para que el tribunal considere modalidades diversas de cumplimiento, según la naturaleza del delito cometido, entre las cuales se encuentra la mayor o menor extensión, así como la intensidad de la privación de libertad. En esa lógica, las penas más leves resultan más compatibles con la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social que, como indica el artículo 16 de la misma ley, concilia la residencia obligatoria del adolescente al interior de un centro de privación de libertad con la facultad de que pueda permanecer, a la vez, en el medio libre. Lo contrario sucede con las penas superiores a 5 años de privación de libertad, tal y como fue aprobado en ambas ramas del Congreso Nacional en el proyecto de ley examinado;

VIGESIMOCUARTO: Que, de conformidad con lo razonado precedentemente, la indicación parlamentaria impugnada, que tendió a concederle al juez la sola posibilidad de imponer al adolescente responsable de un crimen la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, al menos durante los dos primeros años, apunta a permitirle evaluar si, realmente, se han cumplido los fines de responsabilización y reinserción social antes de decidir su sustitución por el régimen de internación semicerrado con programa de reinserción social. Ello hace plenamente congruente esta norma con las ideas matrices del proyecto contenido en el Mensaje Presidencial de 7 de mayo de 2007 y con la responsabilidad que el sistema penal le asigna a los jueces en materia de cumplimiento de la finalidad de las penas.

Por lo expresado, se rechazará también el segundo capítulo de impugnación planteado en el requerimiento de autos;

III.Inconstitucionalidad de fondo alegada

VIGESIMOQUINTO: Que, habiéndose rechazado las inconstitucionalidades de forma alegadas en el requerimiento, corresponde pronunciarse sobre el vicio de fondo invocado y que consiste en que el artículo 23 Nº 1, contenido en el numeral 3 del artículo único del proyecto de ley modificatorio de la Ley Nº 20.084, sobre responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, vulneraría el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental en relación con los artículos 3.1, 37, 40 y 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño y con el principio de no retroceso en materia de derechos humanos;

VIGESIMOSEXTO: Que la referida inconstitucionalidad consistiría, específicamente, a juicio de los requirentes, en que al establecer la norma impugnada del proyecto modificatorio de la Ley Nº 20.084, como única sanción posible, para el tramo de penalidad superior a 5 años, la de internación en régimen cerrado, configuraría una violación al artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental que consagra el deber de los órganos del Estado –como es el caso del legislador- de respetar y promover los derechos esenciales del ser humano garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Ello, porque el legislador no habría respetado el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como los artículos 37, 40 y 41 de la misma, según los cuales la privación de libertad de los adolescentes debe ser la ultima ratio e imponerse por el menor tiempo posible;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que planteada, en esos términos, la cuestión de constitucionalidad sometida a la decisión de este Tribunal, ella debe ser necesariamente desechada, por las razones que se expresarán.

Cabe destacar, en tal sentido, que todo el sistema de responsabilidad penal del adolescente, en nuestro país, está basado en la necesidad del respeto a sus derechos y, en particular, del “interés superior” del mismo. Ello se comprueba al examinar en detalle la normativa contenida en la Ley Nº 20.084 y, específicamente, su artículo 2º, que establece:

“Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos”.

“En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

La norma transcrita no fue modificada por el proyecto de ley que se impugna, originado en el Mensaje Presidencial Nº 170-355 y complementado, entre otras, por la indicación impugnada en este proceso. En el texto del Mensaje se lee precisamente que: “ ... con la implementación de una nueva justicia penal adolescente ... se pretende, además de dar cumplimiento a numerosos y diversos tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia ...”;

VIGESIMOCTAVO: Que, en ese contexto, no se divisa cómo una indicación parlamentaria destinada a eliminar la opción del juez de aplicar la internación en régimen semicerrado para aquellos adolescentes condenados por delitos que merezcan penas superiores a 5 años de privación de libertad, al menos durante los dos primeros años de la condena, pueda implicar una vulneración al inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental.

En efecto, ya se ha recordado de qué manera la protección de los derechos de los adolescentes se ha encontrado especialmente presente en la gestación y desarrollo de toda la legislación sobre responsabilidad penal en que ellos puedan incurrir, la que, sin duda, ha tenido presente que, de conformidad con el artículo 37 letra b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, no prohibe la privación de libertad de los adolescentes, sino que impide que ella sea ilegal o arbitraria, exigiendo también que sólo proceda conforme a la ley y en carácter de último recurso, por el período más breve posible, a juicio del mismo legislador.

Pero, además, debe tenerse presente que la determinación de las penas es de resorte exclusivo del legislador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3, incisos séptimo y octavo, de la Constitución, que señalan, el primero, que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” y, el segundo, que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.

La competencia reservada al legislador en esta materia ha sido destacada por varias Cortes Constitucionales, pertenecientes a diversas áreas geográficas. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que: “En materia de determinación legal de la pena, la evaluación sobre su adecuación o no debe partir necesariamente de advertir que es potestad exclusiva del legislador, junto a los bienes penalmente protegidos y los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, la proporción entre las conductas que pretende evitar, así como las penas con que intenta conseguirlo ....en tales casos, el legislador goza, dentro de los límites de la Constitución, de un amplio margen para determinar las penas ...” (Sentencia de 21 de julio de 2005, Expediente 0019-2005-AI/TC, considerando 198º).

El Tribunal Constitucional de Alemania, por su parte, refiriéndose a la pena de trabajos forzados, ha afirmado que: “La ley fundamental obliga al legislador a desarrollar un concepto efectivo de la resocialización y a estructurar la ejecución de la pena con base a estos criterios. Para esto se ha dejado a él (al legislador) un amplio espacio de regulación (…) Él puede, atendiendo a toda clase de conocimientos, principalmente en los campos de la antropología, la criminología, la terapia social y la economía, llegar a una regulación que –atendiendo a los costos- se encuentre en concordancia con el rango y necesidad de otras funciones del Estado.” (Schwabe, Jürgen (compilador). Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán. Fundación Konrad Adenauer, Uruguay, 2003, pág. 268);

VIGESIMONOVENO: Que, igualmente, puede sostenerse que tratándose de las modalidades de cumplimiento de las penas, el legislador tiene una competencia exclusiva que no puede discutirse. En este sentido, el Tribunal Constitucional de España ha afirmado que respecto de “la existencia o no de medidas alternativas menos gravosas pero de la misma eficacia que la analizada, ya hemos dicho que el control de este Tribunal Constitucional tiene un alcance y una intensidad muy limitadas, so pena de arrogarse un papel de legislador imaginario que no le corresponde y de verse abocado a realizar las correspondientes consideraciones políticas, económicas y de oportunidad que le son institucionalmente ajenas y para las que no está orgánicamente concebido ...” (Sentencia 161/ 1997, de 2 de octubre de 1997, considerando 8).

Esta Magistratura, entretanto, ha invocado previamente jurisprudencia del Consejo Constitucional francés, el que, conociendo de un requerimiento que impugnaba un proyecto de ley tendiente a crear y aumentar penas, decidió que: “Dentro de los márgenes de su misión, no le cabe al Consejo Constitucional reemplazar el juicio del Parlamento por el propio con respecto a la necesidad de las penas impuestas a los delitos …”. (Sentencia Rol Nº 591, considerando 9º);

TRIGÉSIMO: Que afirmada la exclusividad de la competencia legislativa en la determinación de las penas como en la fijación de sus modalidades de cumplimiento, resulta que lo que corresponde al Tribunal Constitucional es cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren los límites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del artículo 19 Nº 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos, del articulo 19 Nº 7, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, por lo demás, esta Magistratura ha sostenido reiteradamente que el control constitucional que ejerce limita en el mérito del acto impugnado o controlado, criterio con el que coinciden los más importantes Tribunales Constitucionales del mundo y también la doctrina especializada.

En este contexto, esta Corte ha afirmado que “ … el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley (…) no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional …”. (Sentencia Rol Nº 591, considerando 9º).

Ha agregado que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (Idem);

TRIGESIMOSEGUNDO: Que en mérito de lo expuesto y no apreciándose la vulneración de los límites que la Constitución le impone al legislador para determinar penas y fijar su modalidad de cumplimiento, se desechará la vulneración alegada al artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

TRIGESIMOTERCERO: Que, asimismo, este sentenciador rechazará el argumento de que la norma introducida, por indicación parlamentaria, al artículo 23 Nº 1 de la Ley Nº 20.084, importa un retroceso incompatible con los compromisos internacionales asumidos por el país, en la medida que dicha norma privó al juez de la alternativa de aplicar una modalidad más benigna de ejecución de la pena, como es la internación en régimen semicerrado. Al respecto, es necesario afirmar que ello no envuelve una vulneración de derechos del sentenciado y se inserta por completo dentro de los criterios de política criminal que corresponde ponderar exclusivamente a los legisladores, según se ha sostenido en los considerandos precedentes. Si así no se entendiera, toda innovación legal que asignara una pena única a un delito anteriormente sancionable conforme a una escala gradual o que entrañara un incremento de penas o un mayor rigor en sus modalidades de cumplimiento entraría en colisión con los derechos esenciales del ser humano, lo que no puede compartirse;

Y TENIENDO PRESENTE lo prescrito en los artículos 1º, 5º, inciso segundo, 19, numerales 1, 3, 7 y 26, 65, inciso cuarto, 69, inciso primero, 93, inciso primero, Nº 3, e inciso cuarto, de la Constitución Política de la República y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

Que se rechaza el requerimiento deducido que rola a fojas uno.

Se previene que el Ministro señor Jorge Correa Sutil no concuerda con lo razonado en los considerandos 27 y 28 y, para concurrir al rechazo de la inconstitucionalidad de fondo planteada, tiene, en su lugar y además presente:

1º. Que, tal como se consigna en la parte expositiva, la requirente ha fundado la cuestión de fondo de la inconstitucionalidad que alega en una supuesta inconsistencia del precepto legal impugnado con lo dispuesto en los artículos 37, 40 y 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los que, a su juicio, tienen jerarquía constitucional, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental.

2º. Que, para alcanzar procesos justos y racionales, el legislador ha exigido que las sentencias definitivas deben no sólo consignar todas las peticiones o acciones deducidas, sino que también resolverlas, conforme lo dispone el numeral 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, consignando las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a tal decisión, conforme obliga el numeral 4º de ese mismo precepto legal. Ambas obligaciones son aplicables a los fallos de esta Magistratura según el inequívoco tenor del artículo 31 de su Ley Orgánica.

3º. Que las perentorias reglas acerca de las sentencias que se consignan en el considerando anterior obligan a esta Magistratura a razonar y a decidir no sólo acerca de la congruencia entre el precepto impugnado y el principio de que los Estados están obligados a no retroceder en la protección de los derechos fundamentales, como se hace en el considerando 33º del fallo, al que este previniente adhiere, sino que también deben ponderarse y resolverse las demás peticiones consignadas en el razonamiento primero de esta prevención; esto es si la norma impugnada -y no todo el proyecto legal, como se hace en el considerando 27º- resulta compatible con el principio del interés superior del niño; si el precepto legal cuestionado pugna con la regla de que la pena debe ser siempre usada como último recurso, que los requirentes fundan en el artículo 37.b de la Convención sobre los Derechos del Niño y, por último, si el precepto legal pugna con la norma contenida en el artículo 40 de la referida Convención, en cuanto ésta obliga a contemplar penas alternativas.

4º. Que, en lo que corresponde a la regla de derecho internacional de que sólo puede recurrirse a la pena privativa de libertad de un menor cuando ella sea el último recurso, el artículo 37.b de la Convención de Derechos del Niño, interpretado a la luz de las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores”, conocidas como “Reglas de Beijing”, que le sirven de complemento, no prohíbe el encarcelamiento o la prisión del menor sino que establece que la privación de libertad que pueda decretarse en su contra debe ser aplicada como medida de último recurso y por el menor tiempo posible. Estas dos restricciones al derecho del Estado a privar de libertad a un menor que ha delinquido se fundan en el entendimiento de que la familia es el ámbito primordial para el desarrollo del niño, de modo tal que debe favorecerse su permanencia en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes para privarlo de libertad, en función, precisamente, del interés superior del niño. Así, la libertad del menor ha de ser la regla general y su prisión una excepción calificada. Los preceptos internacionales invocados no establecen, sin embargo, cuál sea “el período más breve que proceda” ni precisan cuáles son las razones determinantes que justifican, de manera más estricta que para los adultos, el uso de la privación de libertad. Ambas cuestiones quedan entregadas a la discreción de cada Estado, aunque éstos se encuentran siempre obligados a recurrir a la privación de libertad como último recurso, por el menor tiempo posible y “en interés superior del niño” y a justificarla en razón de ese interés.

5º. Que no puede estimarse que, a través del precepto legal impugnado, el legislador haya violado las regla del último recurso cuando, en uso de la discrecionalidad limitada que le exigen las normas internacionales invocadas, ha establecido que este “último recurso” de la privación de libertad debe ser necesariamente empleado por el juez por los primeros dos años de una condena superior a cinco años impuesta al menor. El legislador ha recurrido a la privación obligatoria de libertad en casos graves, como es una condena superior a cinco años. Que tales casos sean o no suficientemente graves corresponde a una decisión de mérito entregada por la norma internacional al criterio de los Estados. La opción legislativa discrecional no puede considerarse absurda o claramente violatoria del estándar internacional invocado; se encuentra dentro de sus márgenes; pues, como se ha dicho, tal estándar no prohíbe la privación de libertad, sino que la permite, sujeta a un límite impreciso, como es el del “último recurso”. De igual modo, en uso de su discrecionalidad, tampoco puede calificarse de irracional que el legislador pueda estimar que, en caso de delitos graves o reiterados que merezcan una pena superior a los cinco años, el tiempo mínimo de privación efectiva de libertad en régimen cerrado que deba permanecer un menor sea de dos años. Por último, tampoco resulta irracional que el legislador concluya que la rehabilitación, resocialización y reinserción de un menor que ha cometido uno o más delitos que, por su gravedad o reiteración, merezcan pena superior a cinco años exigen, en aras de estos propósitos que están en su interés, de su internación en régimen cerrado por dos años. Ciertamente que resulta discutible si el régimen cerrado de cumplimiento de penas es o no el sistema más eficaz para lograr tal rehabilitación, pero ello constituye, una vez más, un debate de mérito que corresponde hacer a los poderes llamados a legislar y no a este órgano de control de constitucionalidad.

6º. Que el artículo 40.4 de la Convención de Derechos del Niño, que la requirente también alega que el precepto legal cuestionado habría vulnerado, establece que “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. El sentido y alcance de esta norma queda más claro si se le examina a la luz de lo prescrito en el art. 37.b de la misma Convención, ya referido, que establece que “…el encarcelamiento o la prisión de un niño… se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. A su vez, el derecho internacional ha especificado esta regla en el artículo 17.1.c. de las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores”, conocidas como “Reglas de Beijing”, que señala que “sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave… y siempre que no haya otra respuesta adecuada”;

7º. Que la obligación de disponer de diversas medidas, incluso alternativas a la prisión, no se ve conculcada por el hecho de que, como ocurre en el nuevo sistema de justicia penal juvenil, se establezcan esas medidas alternativas con la restricción impuesta al juez de no poder usarlas para beneficiar a los responsables de delitos particularmente graves o reiterados en los primeros dos años de sus condenas. Conforme a la norma transcrita, la obligación que se impone al Estado es que existan medidas alternativas, pero no obliga a que tales medidas alternativas estén siempre y en todo caso disponibles para el juez. Las normas de los tratados internacionales referidas, en cuanto establecen la necesidad de contar con medidas alternativas a la privación de libertad, no importan que el juez debe disponer siempre de ellas, sino que es el sistema legal del Estado el que debe contemplar esas medidas alternativas, pero nada en el lenguaje o sentido de la norma de la Convención impide que en ciertos casos excepcionales, atendida la gravedad del delito, la privación de libertad en régimen cerrado sea la única modalidad de pena aplicable por un tiempo acotado a dos años, que será siempre menos de la mitad del tiempo efectivo establecido por la sentencia respectiva.

8º. Que, del mismo modo, no es posible concluir, de manera abstracta y anticipada, que una medida de privación de libertad en un régimen cerrado impida “que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar”. Ello dependerá de las específicas condiciones carcelarias a las que se le someta y si bien algunas condiciones pueden llegar a vulnerar este precepto, no corresponde a esta Magistratura, al margen de toda prueba, presumir desde ya que todas ellas impedirán el trato benefactor a que el Estado de Chile se ha obligado. El control preventivo de constitucionalidad, cuyo efecto es impedir el nacimiento de la norma cuestionada, no es ni puede erigirse en el remedio para enfrentar casos eventuales de aplicación abusiva.

9º. Que la norma de derecho internacional de los derechos humanos consignada en el considerando 6º de esta prevención obliga también a que la sanción que se aplique “guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. Es razonable concluir que la consideración de las circunstancias del menor habría quedado mejor resguardada si el juez las hubiera podido apreciar al decidir entre un sistema cerrado y uno semicerrado, circunstancias que ciertamente el legislador no puede ponderar a través de una regla general. Sin embargo, no puede afirmarse que la regla legal impugnada impida que la medida punitiva que se aplique considere las circunstancias personales del menor y del hecho delictivo al establecer, durante un período, el sistema cerrado como obligatorio para los delitos particularmente graves. Desde luego, porque el juez podrá ponderar tales circunstancias a que aluden las normas internacionales al fijar la cuantía de la pena y al apreciar la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes que puedan alterar la penalidad a que quedará sometido el menor. Además, porque el juez podrá tomar en consideración esas circunstancias para determinar la modalidad de cumplimiento de la pena al cabo de dos años.

10º. Que, en cuanto al principio del “interés superior del niño”, que también sirve de fundamento al requerimiento, debe tenerse presente, en primer lugar, que él no impide que el menor que ha cometido un delito sea privado de libertad, sino que, como se razonó en el considerando 5º de esta prevención, limita ese recurso en términos más severos que en el caso de adultos y, así, obliga a que sea empleado como último recurso, por el menor tiempo posible y que se use en interés del niño, por ejemplo, para rehabilitarlo y reinsertarlo a la sociedad. Tal como se razonó en ese mismo considerando 5º, ninguna de esas tres reglas resulta vulnerada con la norma legal que se impugna.

11º. Que, por último, el “interés superior del niño” debe ser tratado como el principio que es y no como si fuera una norma. En consecuencia, cuando se examina si pugna con otros principios o fines igualmente lícitos que pueden tensionarse con él en un caso, como en la especie podría ser el de la seguridad de las víctimas o de la sociedad, no cabe, como en el caso de la contradicción entre las normas, decidir cuál de las dos en pugna vale e invalidar o inaplicar la otra. Cuando dos principios entran en pugna, ninguno de los dos pierde validez y se hace necesario ponderar ambos, para ver qué acomodo permite la más plena realización de todos los fines valiosos en pugna. Tal juicio o ponderación debe ser hecha, en primer lugar, por el propio legislador y sólo cabe a esta Magistratura invalidarlo cuando uno de los principios en pugna ha sido minusvalorado en términos intolerables para la Constitución, lo que no ocurre en la especie, como debe concluirse en virtud de lo razonado en los considerandos que anteceden.

12º. No verificándose contradicciones evidentes entre el precepto impugnado y las normas y principios de derecho internacional invocados, resulta inoficioso dilucidar si la eventual contradicción, que en la especie no existe, conllevaría un problema de constitucionalidad como el alegado, en virtud de la jerarquía constitucional que se pretende tengan las normas de derecho internacional de derechos humanos.

Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, quien estuvo por acoger el requerimiento en virtud de las siguientes motivaciones.

PRIMERO.- Que el artículo 37 b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño dispone que la privación de libertad será utilizada sólo como último recurso y por el período más breve que proceda, estableciendo el artículo 3º de dicho instrumento el interés superior del niño como principio guía de la aplicación de sus preceptos, en el sentido que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

SEGUNDO.- Que el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental establece como límite al ejercicio de la soberanía el respeto por los derechos fundamentales, obligando al Estado a respetarlos y, a la vez, a promoverlos.

En ese sentido, este Tribunal, en fallo rol 226, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró que “tanto la doctrina como nuestra Constitución Política reconocen la existencia de derechos aunque no estén consagrados en el texto constitucional, a menos que esta consagración implique una violación a las normas fundamentales.

Nuestra Carta Política en el artículo 5°, inciso segundo, establece que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

Esta última expresión significa que los hombres son titulares de derechos por ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (Considerando 25º).

Es decir, los derechos fundamentales tienen su fuente en la dignidad humana, y en tanto emanaciones de la misma, por una parte corresponden a todo sujeto del género humano, y por la otra cumplen una función de exigencia derivada de la necesaria protección de dicha dignidad, por lo que, a este respecto, no obsta que el texto constitucional no los contemple de forma total y expresa en el catálogo de derechos del artículo 19.

TERCERO.- Que cabe, entonces, concluir que la referencia a la limitación de la soberanía por medio de los derechos fundamentales, constituye una mención abierta y genérica. Prescindiendo de si determinado derecho está o no contenido dentro del capítulo III, para establecer una definición y un marco de esta limitación material al ejercicio de la soberanía, los derechos fundamentales pueden ser conceptualizados en forma amplia como lo hace Luigi Ferrajoli, señalando que son “aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados de status de personas”, y, más específicamente, como “el conjunto de facultades e instituciones que concretan las exigencias de la libertad, la igualdad y la seguridad humanas en cuanto expresión de la dignidad de los seres humanos, en un contexto histórico determinado, las cuales deben ser aseguradas, promovidas y garantizadas por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional, supranacional e internacional” (H. Nogueira, Aspectos de una Teoría de los Derechos Fundamentales: La delimitación, Regulación, Garantías y Limitaciones de los Derechos Fundamentales, Ius et Praxis, v.11 n.2, Talca, 2005).

CUARTO.- Que los derechos esenciales emanados de la naturaleza humana –o derechos humanos- son valorados históricamente y adquieren vigencia sociológica cuando se positivizan mediante el reconocimiento del Estado. Desde luego, asumen el carácter de derechos humanos los que son reconocidos como tales en los tratados internacionales.

En la especie, ningún autor discute y así lo hace constar el Preámbulo de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidades el 20 de noviembre de 1989) –invocando la dignidad intrínseca del menor, la necesidad de otorgarle protección y cuidados especiales y teniendo en cuenta que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que necesitan especial consideración-, que el referido es un tratado sobre derechos humanos.

QUINTO.- Que, una vez definido el concepto de derechos fundamentales, cabe entender que el límite al poder soberano está constituido por el conjunto de derechos que puedan entenderse incluidos en dicha definición, restando sólo establecer si los derechos invocados por los requirentes se encuentran dentro de la misma, respuesta que permitirá resolver con claridad el requerimiento de autos.

SEXTO.- Que, a este respecto, la Convención de los Derechos del Niño, como todos los tratados internacionales de derechos humanos, contiene una serie de derechos y garantías consideradas como emanaciones y concreciones de la dignidad humana, que surgen en el contexto histórico de la segunda posguerra con la intención de asegurar un código jurídico mínimo de protección de la persona, aplicable a todos los seres humanos. De esa forma, es preciso inferir del concepto enunciado de derechos fundamentales y de la amplitud del alcance de la primera parte del inciso primero del artículo 5º de la Constitución, que los derechos del menor a no ser privado de libertad por actos delictivos, a menos que sea el último recurso y por el menor tiempo; a ser tratado por el sistema penal con fines de rehabilitación y reinserción más que de mero castigo y a que se vele por el respeto efectivo de su interés superior, constituyen parte integral del conjunto de derechos fundamentales a que alude la cláusula de limitación al poder soberano contenida en el artículo 5º de la Constitución.

SÉPTIMO.- Que las ideas antes expuestas son reafirmadas por la segunda parte del inciso segundo del artículo 5º, que exige al Estado no sólo el respeto de dichos derechos, sino además su promoción, aludiendo explícitamente a los que se encuentren contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, cuyo es el caso de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, promulgada mediante Decreto Nº 830 de 1990, publicado en el Diario Oficial de 14 de agosto de 1990, y ratificada mediante instrumento depositado ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas con fecha 13 de agosto de 1990.

OCTAVO.- Que puede concluirse que las normas invocadas, en la medida que materializan derechos que son esenciales, son parte del parámetro de control de constitucionalidad aplicable en esta causa y, además, constituyen límites al ejercicio del poder soberano por parte de los órganos del Estado, en particular del legislador al ejercer su potestad de fijar penas.

NOVENO.- Que el problema planteado no se resuelve constatando la reserva legal para fijar penas o sus modalidades de cumplimiento, ni la de formular políticas criminales o penitenciarias –cuestión que no está en entredicho-, sino estableciendo la conformidad o contradicción de la ley que regula materias de esa naturaleza con los derechos que emanan de la naturaleza humana y que se encuentran contemplados en los tratados internacionales.

Se trata de determinar si el precepto impugnado se ajusta a los estándares establecidos en las normas contenidas en la Convención de los Derechos del Niño, cotejo del que derivará el cumplimiento o no del deber de respeto y promoción de los derechos que contempla el texto del artículo 5º de la Constitución.

DECIMO.- Que, a juicio de este disidente, el precepto cuestionado no se encuentra en armonía con los derechos invocados por los requirentes, toda vez que resulta incompatible con lo preceptuado por la Convención sobre Derechos del Niño, ya que el establecimiento de la internación en régimen de encierro por a lo menos dos años, pudiendo extenderse hasta por 5, claramente no es una medida que cumpla un objetivo tendiente a rehabilitar y resocializar al menor en aras de su interés superior y su desarrollo integral, y tampoco puede afirmarse que la norma cuestionada constituya un acto de cumplimiento del deber de promoción de derechos que establece el artículo 5º, más aún si la privación de libertad es establecida en la Convención como “ultima ratio”, lo que significa que ha de ser un mecanismo de aplicación subsidiaria -sólo una vez agotadas otras vías que sean menos lesivas de los derechos y el interés superior del menor-, requisito que no se vislumbra como cumplido por la disposición que se impugna, más aún si el mismo artículo 37 de la Convención expresa que “Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad”, exigencia también desatendida al establecerse un régimen de internamiento o de encierro mínimo por dos años.

DECIMOPRIMERO.- Que la disposición cuestionada –en cuanto expresa un retroceso en los derechos reconocidos al menor en la legislación preexistente- transgrede principios básicos del derecho internacional de los derechos humanos, como son los de irreversibilidad y progresividad, que, respectivamente, impiden desconocer su carácter una vez que el Estado los ha reconocido y obligan a aplicar la disposición más favorable a los derechos de las personas.

Tales principios constituyen un elemento indispensable en la interpretación del cumplimiento efectivo de la norma protectora del artículo 5º de la Constitución Política del Estado.

DECIMOSEGUNDO.- Que lo anteriormente expuesto resulta suficiente para acoger el requerimiento, pues la norma objetada infringe manifiestamente uno de los preceptos constitucionales de mayor importancia en nuestro sistema jurídico, cual es la garantía general de limitación al poder estatal y el deber de respeto y promoción de los derechos fundamentales.

Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, quien consideró que a esta Magistratura no le cabe pronunciarse respecto de una cuestión de constitucionalidad como la requerida, sin considerar la totalidad de la Ley Nº 20.084, cuyas modificaciones incluyen el precepto impugnado de autos. El voto disidente se sustenta en los siguientes argumentos:

1º. Que el requerimiento presentado por treinta y dos señores diputados de la República, así como la indicación del senador don Hernán Larraín y lo debatido en estrados por ambas partes, abarcan un conjunto de materias de profundo significado jurídico-político vinculadas a la vigencia de una nueva política criminal aplicable a los adolescentes entre 14 y 17 años de edad. Considerando la estructura etaria de Chile y la gravitación que la seguridad ha obtenido en la sociedad y el derecho modernos, la Ley Nº 20.084 entra en vigor en medio de justificadas expectativas, comparables a la denominada Reforma Procesal Penal.

2º. Que reducir el parecer de esta Magistratura sobre la conformidad de la Convención de los Derechos del Niño con el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política, sobre el contenido de las materias que son de exclusiva iniciativa legislativa del Presidente de la República, así como sobre el significado de las ideas matrices de un proyecto de ley, a la dilucidación constitucional de la reforma de un numeral de un artículo de un cuerpo legal, presenta una asimetría de propósitos que distorsiona el espíritu que impregna las facultades constitucionales de esta Magistratura.

3º. Que la Ley Nº 20.084 fue sometida al control de constitucionalidad de aquellos artículos que la Cámara de origen, en este caso la Honorable Cámara de Diputados, calificó como de rango orgánico constitucional y envió en consulta a esta Magistratura, según la práctica consolidada para ejecutar lo prescrito en el numeral 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, y resuelto en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada en autos Rol Nº 459. Por lo anterior, este Tribunal tampoco trató en esa oportunidad el total del cuerpo legal de autos con las consecuencias ya esbozadas respecto de apreciar la integral envergadura jurídico-constitucional de las materias en él incluidas.

4º. Que la norma constitucional que se ha invocado para presentar el requerimiento de autos, el número 3º del artículo 93 de la Carta, establece que es atribución del Tribunal Constitucional “Resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso”. La práctica ha entendido que la expresión “cuestiones de constitucionalidad” respecto de los proyectos de ley consiste en la norma sobre la cual recae una controversia entre los parlamentarios y que un grupo de ellos constitucionalmente respaldado trae al conocimiento del Tribunal. Pero ello no excluye que sea esta Magistratura la que determine la amplitud que, dentro del proyecto legislativo de autos, estime necesario considerar para el debido tratamiento de la cuestión constitucional controvertida. A juicio de este Ministro disidente, en la especie debe tomarse el total del proyecto de ley para pronunciarse con la integridad de los elementos sobre los tres extremos que el requerimiento plantea.

5º. Que tampoco es taxativa la autolimitación que el fallo impone al Tribunal al sostener que, siendo de resorte exclusivo del legislador la determinación de las penas, así como la fijación de las modalidades de su cumplimiento, esta Magistratura está inhibida de pronunciarse invadiendo tales esferas. Lo sería si como “legislador” se entendiera sólo a los órganos en los cuales recae la iniciativa de ley, esto es el Presidente de la República y el Congreso Nacional; pero no es taxativa si por “legislador” se entiende de un modo amplio a todo actor institucional partícipe del proceso de formación y despacho de la ley. En este sentido, esta Magistratura, llamada a intervenir con apego a sus competencias constitucionales, es claramente un órgano colegislador. En ese sentido se pronunció este Ministro disidente en un artículo especializado hace casi una década: “Las funciones de esta red de autonomías constitucionales han sido hasta ahora analizada sólo teóricamente, pero ya se han podido apreciar algunas manifestaciones prácticas de su capacidad limitante, como la incidencia que ha tenido el Tribunal Constitucional en el proceso legislativo” (Mario Fernández Baeza: El Sistema Político Chileno: Características y Tendencias, en: C. Tolosa y E. Lahera (eds.): Chile en los Noventa, Ed. Dolmen, Santiago de Chile, 1998, p.43).

6º. Que consecuentemente con el enfoque restrictivo con que el fallo se ha dictado, este Ministro disiente de él, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión requerida.

Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres y la prevención y disidencias, sus autores.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 786-2007.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, don Juan Colombo Campbell, y por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 15 de mayo, 2007. Oficio

Valparaíso, 15 de mayo de 2007.

Nº 413/SEC/07

A S.E. La Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal:

1) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

“Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas según esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes:

a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad asistida especial;

d) Libertad asistida;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

f) Reparación del daño causado;

g) Multa, y

h) Amonestación.

Penas accesorias:

a) Prohibición de conducción de vehículos motorizados, y

b) Comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y las leyes complementarias.”.

2) Modifícase el artículo 19, en la siguiente forma:

a) Introdúcese el siguiente inciso primero, pasando el actual a ser inciso segundo:

“Artículo 19.- En el caso del numeral 1 del artículo 23, el tribunal sólo podrá imponer complementariamente la sanción de internación en régimen semicerrado, después del segundo año del tiempo de la condena.”, y

b) En el actual inciso primero, que pasa a ser segundo, agrégase, entre las palabras “los” y “casos”, la expresión “demás”.

3) Sustitúyense los artículos 21, 22 y 23, por los siguientes:

“Artículo 21.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Artículo 22.- Aplicación de los límites máximos de las penas privativas de libertad. Si la sanción calculada en la forma dispuesta en el artículo precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

2. Si la pena va de tres años y un día a cinco años de privación de libertad o si se trata de una pena restrictiva de libertad superior a tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

4. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la pena es igual o inferior a sesenta días o si no constituye una pena privativa o restrictiva de libertad, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

-Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

-Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Desde 61 a 540 días:

-Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

-Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

-Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

-Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

-Reparación del daño causado.

-Multa.

-Amonestación.

La duración de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial y prestación de servicios a la comunidad, se regirá por lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la presente ley.”.

4) Reemplázase, en el artículo 27, la expresión “investigación y juzgamiento” por “investigación, juzgamiento y ejecución”.

5) Reemplázase el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:

“Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.”.

6) Sustitúyese, en el artículo 32, la expresión “crímenes” por la frase “las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes”.

7) Reemplázase el artículo 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores, con excepción de los señalados en la letra a) siguiente, cuya administración podrá corresponder en forma directa al Servicio Nacional de Menores o a los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.”.

8) En la letra c) del artículo 68, incorpórase, en el inciso segundo del artículo 102 A de la ley N° 19.968, a continuación de la expresión “artículo 494 bis” la siguiente, precedida de una coma (,): “en el artículo 495,

N° 21”.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.191

Tipo Norma
:
Ley 20191
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=261383&t=0
Fecha Promulgación
:
30-05-2007
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ce7m
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA LA LEY N° 20.084, QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL
Fecha Publicación
:
02-06-2007

LEY NUM. 20.191

MODIFICA LA LEY N° 20.084, QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

    1. Por oficio Nº 413/SEC/07, de 15.05.2007, el H. Senado comunicó al Ejecutivo que el Congreso Nacional aprobó un proyecto de ley, iniciado en mensaje del Ejecutivo, que modifica la ley Nº 20.084.

    2. Por oficio Nº 1071, de 22.05.2007, el Excmo. Tribunal Constitucional ha comunicado que un grupo de H. Diputados ha presentado un requerimiento para que dicho órgano "declare la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo único número 3 del proyecto que modifica la ley Nº 20.084" (Boletín Nº 5031-07).

    3. De acuerdo al art. 93 inciso sexto de la Constitución, el requerimiento no suspende la tramitación de un proyecto, pero la parte impugnada de éste no puede ser promulgada hasta la expiración del plazo que tiene el Tribunal para resolver. A su vez, el art. 40 de la LOCTC permite la promulgación parcial, o sea, la exclusión de la parte impugnada de un proyecto de ley. Así se procedió, por ejemplo, con la ley Nº 19.388.

    4. La ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, entrará en vigencia el 08.06.2007.

    5. Como el Tribunal Constitucional tiene diez días, prorrogables por otros diez días, para resolver el requerimiento de esperar la sentencia que lo resuelva, la ley Nº 20.084 podría entrar en vigencia sin las modificaciones que introduce el proyecto, una de cuyas normas se ha impugnado, lo cual se estima contraproducente.

    6. En mérito de lo anterior, he resuelto, haciendo uso de la facultad que me confiere el art. 40 de la LOCTC, promulgar el proyecto de ley despachado por el H. Congreso Nacional, sin el precepto cuestionado. De acuerdo al oficio 1085, de 28 de mayo de 2007, del Presidente del Excmo. Tribunal Constitucional, este cuestionamiento se limita "sólo en la parte que sustituye al número 1 del artículo 23 de la referida ley Nº 20.084".

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal:

    1) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

    "Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas según esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes:

a)   Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

b)   Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

c)   Libertad asistida especial;

d)   Libertad asistida;

e)   Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

f)   Reparación del daño causado;

g)   Multa, y

h)   Amonestación.

    Penas accesorias:

a)   Prohibición de conducción de vehículos motorizados, y

b)   Comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y las leyes complementarias.".

    3) Sustitúyense los artículos 21, 22 y 23, por los siguientes:

    "Artículo 21.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

    Artículo 22.- Aplicación de los límites máximos de las penas privativas de libertad. Si la sanción calculada en la forma dispuesta en el artículo precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

    Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

    2. Si la pena va de tres años y un día a cinco años de privación de libertad o si se trata de una pena restrictiva de libertad superior a tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

    3. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

    4. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

    5. Si la pena es igual o inferior a sesenta días o si no constituye una pena privativa o restrictiva de libertad, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

    Tabla Demostrativa

    Extensión de la sanción y penas aplicables

    Desde 5 años y 1 día:

    - Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

    - Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

    Desde 3 años y un día a 5 años:

    - Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

    - Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

    - Libertad asistida especial.

    Desde 541 días a 3 años:

    - Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

    - Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

    - Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

    Desde 61 a 540 días:

    - Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

    - Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

    - Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

    - Reparación del daño causado.

    Desde 1 a 60 días:

    - Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

    - Reparación del daño causado.

    - Multa.

    - Amonestación.

    La duración de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial y prestación de servicios a la comunidad se regirá por lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la presente ley.".

    4) Reemplázase, en el artículo 27, la expresión "investigación y juzgamiento" por "investigación, juzgamiento y ejecución".

    5) Reemplázase el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:

    "Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.".

    6) Sustitúyese, en el artículo 32, la expresión "crímenes" por la frase "las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes".

    7) Reemplázase el artículo 43, por el siguiente:

    "Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores, con excepción de los señalados en la letra a) siguiente, cuya administración podrá corresponder en forma directa al Servicio Nacional de Menores o a los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

    Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de centros:

a)   Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b)   Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c)   Los Centros de Internación Provisoria.

    Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

    La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.".

    8) En la letra c) del artículo 68, incorpórase, en el inciso segundo del artículo 102 A de la ley N° 19.968, a continuación de la expresión "artículo 494 bis" la siguiente, precedida de una coma (,): "en el artículo 495, N° 21".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 30 de mayo de 2007.- Belisario Velasco Baraona, Vicepresidente de la República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Verónica Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Justicia.