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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.145

Modifica el artículo 174, del Código Civil respecto del divorcio.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Maximiano Errázuriz Eguiguren. Fecha 06 de abril, 2006. Moción Parlamentaria en Sesión 10. Legislatura 354.

MODIFICA EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO CIVIL RESPECTO DEL DIVORCIO

BOLETÍN N° 4135-07

CONSIDERANDO:

1.- Que el artículo 174 del Código Civil señala que "el cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos, según las reglas generales";

2.- Que la palabra "divorcio" no significaba disolución del vínculo matrimonial antes de la dictación de la nueva Ley de Matrimonio Civil;

3.- Que lo anterior ha significado que algunos crean de que, aún entre los cónyuges cuyo vínculo matrimonial está disuelto, existe la posibilidad de demandar alimentos;

4.- Que, efectivamente, como lo han señalado diversos profesores universitarios, hubo una omisión del legislador al no modificar la norma del artículo 174 del Código Civil, junto con elaborarse la nueva Ley de Matrimonio Civil, en el sentido de sustituir la palabra "divorcio" por "separación judicial". Esta última sí que da derecho a pedir alimentos, vengo en proponer el siguiente

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO: Sustitúyese en el artículo 174 del Código Civil la palabra "divorcio" por la expresión "separación judicial".

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 06 de junio, 2006. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 32. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO CIVIL RESPECTO DEL DIVORCIO.

BOLETÍN Nº 4135-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción del Diputado señor Maximiano Errázuriz Eguiguren.

Dada la sencillez de la iniciativa, el Presidente de la Comisión, haciendo uso de las facultades que le conceden los artículo 237 N° 13 y 255 del Reglamento de la Corporación, dispuso incluir este proyecto en la Tabla de Fácil Despacho.

OBJETO.

La idea central del proyecto se orienta a introducir una enmienda al Código Civil, destinada a corregir una referencia relacionada con los efectos propios de la separación judicial que, como consecuencia de no haberse observado al adaptarse las disposiciones del Código a la nueva Ley de Matrimonio Civil, mantuvo la mención del término divorcio, institución que no genera tales efectos .

Tal idea, la que el proyecto concreta mediante un artículo único que modifica el artículo 174 de dicho Código para substituir la expresión “divorcio” por “separación judicial”, es propia de ley al tenor de lo establecido en el artículo 63 N°s. 2 y 3 de la Constitución Política.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

a) Que el artículo único del proyecto no tiene rango de ley orgánica constitucional ni requiere ser aprobado como norma de quórum calificado.

b) Que el artículo único no es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

c) Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad. (participaron en la votación los Diputados señoras Soto y Turres y señores Ceroni, Eluchans y Ward).

d) Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.

DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado informante al señor Alberto Cardemil Herrera.

ANTECEDENTES.

1.- El autor de la moción explica que el artículo 174 del Código Civil señala que el cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos, de acuerdo a las reglas generales. Al respecto señala que antes de la dictación de la nueva Ley sobre Matrimonio Civil, el divorcio no era causal de disolución del vínculo, por lo que, al cambiar la situación, la mantención de este término ha inducido a algunos intérpretes a entender que no obstante la disolución matrimonial, siempre existe la posibilidad de demandar alimentos.

Por último, refuerza su argumentación, señalando que diversos profesores universitarios han coincidido en que en este caso se incurrió en una omisión que se hace necesario corregir, substituyendo el término “divorcio” por “separación judicial”.

2.- El párrafo 5 del Título VI del Libro I del Código Civil, se refiere a las excepciones a las obligaciones y derechos entre los cónyuges, derivadas de la separación judicial y entre los artículos que lo componen se encuentra el 174 el que señala que “el cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.”.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

La Comisión, en atención a tratarse de un proyecto incluido en la Tabla de Fácil Despacho, procedió a debatirlo en general y en particular a la vez, coincidiendo plenamente con la necesidad de la modificación propuesta, aprobándolo, en consecuencia, en general, por unanimidad ( participaron en la votación los Diputados señoras Soto y Turres y señores Ceroni, Eluchans y Ward).

Respecto del artículo único, sin mayor debate, se acordó acoger el texto propuesto por unanimidad sólo con modificaciones de forma, pero, con el mismo propósito rectificador, la Comisión sostuvo que igual razón que la esgrimida para modificar el artículo 174, se daba respecto del artículo 177, norma ubicada en el mismo párrafo 5 y que señala que “ si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.”, por cuanto trata, asimismo, de una regla aplicable, hoy día, a la separación judicial y no al divorcio, y, en consecuencia, acordó, también por unanimidad, agregar una letra b) al artículo único para substituir en el artículo 177 el término “divorcio” por “ separación judicial”.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

a.- Sustitúyense en el artículo 174 las expresiones “al divorcio” por “a la separación judicial”, y

b.- Reemplázanse en el artículo 177 los términos “el divorcio” por “la separación judicial”, y el pronombre “lo” por “la”.

****

Sala de la Comisión, a 6 de junio de 2006.

Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los Diputados señora Laura Soto González (Presidenta accidental), señora Marisol Turres Figueroa y señores Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Edmundo Eluchans Urenda, Antonio Leal Labrín, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz, Patricio Walker Prieto y Felipe Ward Edwards.

Asistió también a la sesión el Diputado señor Jorge Burgos Varela.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de junio, 2006. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ADECUACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174 Y 177 DEL CÓDIGO CIVIL. Primer trámite constitucional.

El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, que modifica el artículo 174 del Código Civil respecto del divorcio.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Alberto Cardemil.

Antecedentes:

-Moción, boletín N° 4135-07, sesión 10ª, en 6 de abril de 2006. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 32ª, en 7 de junio de 2006. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, me corresponde informar, en primer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley, iniciado en una moción del diputado señor Maximiano Errázuriz , que modifica el Código Civil en relación con el divorcio.

El artículo 174 establece que “El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.” Además, el artículo 177 del mismo código dispone que “si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.”

Esos artículos, al hacer alusión al divorcio, se entienden referidos a una institución distinta de la que hoy existe en virtud de la nueva ley de matrimonio civil, que el Congreso Nacional aprobó recientemente.

En efecto, antes -según la acepción recogida por las normas que he mencionado-, el divorcio consistía en la separación temporal o definitiva de los cónyuges, sin disolución del vínculo matrimonial, declarada judicialmente. En la actualidad, con las modificaciones introducidas a la ley de matrimonio civil, el divorcio es una institución distinta, puesto que comprende la disolución de dicho vínculo por parte de un tribunal.

De manera que, para mantener la coherencia entre las disposiciones que regulan estas materias -es lo que plantea el diputado Errázuriz -, es necesario modificar los artículos 174 y 177 del Código Civil, en el sentido de remplazar en el primero la expresión “al divorcio” por “a la separación judicial” y, en el segundo, los términos “el divorcio” por “la separación judicial”, y el pronombre “lo” por “la”.

De aprobarse esta iniciativa, el artículo 174 del Código Civil quedaría del siguiente tenor: “El cónyuge que no haya dado causa a la separación judicial tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos, según las reglas generales.”

Asimismo, el artículo 177 debería establecer: “Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido la separación judicial fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.” De esta forma, mantenemos la coherencia de toda nuestra legislación en materia de familia.

Hoy, de acuerdo con nuestra legislación, la separación temporal es causal de divorcio y, obviamente, la mujer pierde la titularidad de la acción de alimentos. Los alimentos los conservan los hijos y las prestaciones patrimoniales entre los cónyuges, cuando el divorcio se declara, las determina el juez.

Algunos señores diputados me han planteado, con razón, que, en la práctica, esta situación es complicada, que no están funcionando los tribunales de familia, que hay dificultades y que debiera mantenerse en el juez de familia, especialmente, la calificación o la definición de estas materias.

Esas argumentaciones tienen base real, pues apuntan, fundamentalmente, a proteger a la mujer; pero, desde un punto de vista estricto, la moción es razonable y por eso fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente , este proyecto de ley fue tratado en la Comisión de Constitución a iniciativa del diputado Errázuriz , quien, como ustedes saben, es un “ratón de biblioteca” que busca por ahí cuando alguna disposición ha quedado pendiente y pierde coherencia con el cuerpo legal de la que forma parte. Él descubrió -y tiene razón- que, a pesar de la dictación de la ley de divorcio, quedó pendiente la modificación de algunas disposiciones legales. Es el caso del artículo 174 del Código Civil. Sabemos que el derecho a alimentos se tiene cuando hay algún vínculo o relación de parentesco y que cuando se decreta el divorcio, muere todo vínculo entre un hombre y una mujer. En consecuencia, conforme a nuestra legislación actual, cuando hay divorcio no hay derecho a alimentos. La disposición del artículo 174 quedó pendiente y, ciertamente, no guarda relación con el resto del Código Civil. Por eso, concurrimos a aprobar su modificación.

Ahora bien, la modificación del artículo 177 no fue propuesta por el diputado Errázuriz , porque en su investigación se le pasó. Fueron los funcionarios de la Comisión de Constitución quienes descubrieron que, asimismo, para guardar coherencia, había que enmendar dicho artículo.

En consecuencia, en ambas disposiciones existe una misma razón y el propósito -reitero- es sólo mantener su concordancia con las disposiciones del resto del Código Civil.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley que modifica el artículo 174 del Código Civil respecto del divorcio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Álvaro; Estay Peñaloza Enrique; Galilea Carrillo Pablo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvo el diputado señor Sabag Villalobos Jorge.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de junio, 2006. Oficio en Sesión 22. Legislatura 354.

VALPARAÍSO, 8 de junio de 2006

Oficio Nº 6206

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

a) Sustitúyense en el artículo 174 las expresiones “al divorcio” por “a la separación judicial”, y

b) Reemplázanse en el artículo 177 los términos “el divorcio” por “la separación judicial”, y el pronombre “lo” por “la”.”.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 21 de noviembre, 2006. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 71. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica los artículos 174 y 177 del Código Civil respecto del divorcio.

BOLETÍN N° 4.135-07

________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, que se encuentra en segundo trámite constitucional en esta Corporación.

Cabe dejar constancia que, por tratarse de un proyecto de artículo único, la Comisión lo discutió en general y en particular, a la vez, y os propone proceder de la misma manera.

- - -

I. ANTECEDENTES LEGALES

1.- Código Civil

El Párrafo 5 del Título VI del Libro I regula las excepciones relativas a la separación judicial. Está integrado por los artículos 168 a 178.

Artículo 174

Dispone que el cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.

Artículo 177

Establece que si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.

2.- Ley N° 19.947, que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil

Esta ley, de 17 de mayo de 2004, sustituye, en su artículo primero, la Ley de Matrimonio Civil del año 1884. El Capítulo III de la nueva Ley de Matrimonio Civil regula la separación de los cónyuges, dedicando su Párrafo 2° a la separación judicial.

Su artículo tercero, con la finalidad de guardar la debida coherencia y armonía entre esta nueva Ley de Matrimonio Civil y el Código Civil, introduce a este último una serie de enmiendas. Así, el número 14) de este precepto sustituye el epígrafe del ya citado Párrafo 5 por el siguiente: “Excepciones relativas a la separación judicial”. Enseguida, el número 15 deroga el artículo 170 y los numerales 16, 17, 18 y 19 modifican los artículos 172, 173, 175 y 178 del mencionado Código.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

a) La Moción

Esta iniciativa, que se encuentra en segundo trámite constitucional en el Senado, tuvo origen en una Moción del Honorable Diputado señor Maximiano Errázuriz.

Al presentarla, su autor recordó que el artículo 174 del Código Civil establece que el cónyuge que no haya dado lugar al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos, de acuerdo a las reglas generales.

Hizo presente que antes de la dictación de la nueva Ley de Matrimonio Civil, el divorcio no era causal de disolución del vínculo, por lo cual el derecho a demandar alimentos era procedente.

Modificada la institución del divorcio mediante la ley N° 19.947, la mantención del término “divorcio” en el señalado precepto ha inducido a algunos intérpretes a entender que, no obstante haberse producido la disolución del vínculo matrimonial, sigue existiendo la posibilidad de demandar alimentos.

Explicó que diversos profesores universitarios han señalado que, al dictarse la ley N° 19.947, hubo una omisión del legislador al no enmendar el artículo 174 del Código Civil, manteniéndose la expresión "divorcio" en lugar de reemplazarla por "separación judicial". Esta última, acotó, sí da derecho a pedir alimentos.

Concluyó afirmando que las consideraciones expuestas justifican sustituir en el referido artículo la expresión “divorcio” por “separación judicial”, a fin de alcanzar la debida coherencia entre el Código Civil y la nueva Ley de Matrimonio Civil.

b) Discusión y acuerdos durante el primer trámite constitucional

Durante el estudio que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados hizo de esta iniciativa, se produjo plena coincidencia con la necesidad de efectuar la modificación propuesta en el Código Civil, la que fue aprobada por unanimidad.

Además, con el mismo propósito rectificador, esa Comisión sostuvo que igual razón que la esgrimida para modificar el artículo 174 se daba respecto del artículo 177 del mismo Código, ubicado en el mismo Párrafo 5 del Título VI del Libro I.

Este precepto establece que “Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.”.

Por tratarse de una regla aplicable actualmente a la separación judicial y no al divorcio, se acordó, también por unanimidad, sustituir en ella el término “divorcio” por la expresión “separación judicial”.

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

La Comisión analizó la iniciativa en estudio y concordó ampliamente tanto con las modificaciones propuestas como con los fundamentos que las sustentan.

Se hizo notar que, efectivamente, se trata de dos enmiendas necesarias al Código Civil, por cuanto su redacción actual no guarda relación con la nueva institución de la separación judicial, a la cual se refiere el Párrafo 5 del Título VI del Libro I del señalado Código, del que forman parte.

Se connotó que los preceptos enmendados deben regular de una manera apropiada y que no dé lugar a dudas las situaciones por ellos contempladas, vinculándolas a la separación judicial y no al divorcio, de manera que, en la práctica, se evite cualquier suerte de confusión.

Hubo coincidencia en que, a no dudar, sólo por una mera inadvertencia estas adecuaciones no se efectuaron al adaptarse el texto del Código Civil a la nueva Ley de Matrimonio Civil. En efecto, se advirtió que de las disposiciones que integran el mencionado Párrafo 5, sólo los artículos 174 y 177 no fueron objeto de las correspondientes adaptaciones al dictarse la ley N° 19.947.

Finalmente, se reiteró que tratándose de normas de simple adecuación, procedía que fueran aprobadas sin más trámite.

En consecuencia, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Gómez, Larraín, Muñoz, don Pedro, y Romero, la Comisión dio su aprobación en general y en particular, a la vez, al proyecto de ley en estudio.

- - -

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobación en general y el particular del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados.

Su texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

a) Sustitúyense en el artículo 174 las expresiones “al divorcio” por “a la separación judicial”, y

b) Reemplázanse en el artículo 177 los términos “el divorcio” por “la separación judicial”, y el pronombre “lo” por “la”.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2006, con asistencia de los Honorables Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), Soledad Alvear Valenzuela, Hernán Larraín Fernández, Pedro Muñoz Aburto y Sergio Romero Pizarro (Alberto Espina Otero).

Sala de la Comisión, a 21 de noviembre de 2006.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 174 Y 177 DEL CÓDIGO CIVIL RESPECTO DEL DIVORCIO.

(Boletín Nº 4.135-07)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: sustituir en artículos 174 y 177 del Código Civil el término “divorcio” por la expresión “separación judicial”, con la finalidad de adecuar estos preceptos a las nuevas instituciones creadas por la nueva Ley de Matrimonio Civil.

II.- ACUERDOS: aprobación en general y en particular por unanimidad (5 x 0)

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: la iniciativa consta de un artículo único permanente, compuesto por dos literales.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.- URGENCIA: no tiene.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Moción parlamentaria.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) Código Civil.

2)2) Ley N° 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil.

Valparaíso, 21 de noviembre 2006.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogado Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de diciembre, 2006. Diario de Sesión en Sesión 75. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

ADECUACIÓN DE NORMAS DE CÓDIGO CIVIL A NUEVA LEY DE MATRIMONIO

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica los artículos 174 y 177 del Código Civil respecto del divorcio, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4135-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 22ª, en 13 de junio de 2006.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 71ª, en 28 de noviembre de 2006.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El objetivo principal de la iniciativa es sustituir, en los artículos 174 y 177 del Código Civil, el término "divorcio" por la expresión "separación judicial", con la finalidad de adecuar ambos preceptos a la nueva institución de la separación judicial que creó la Ley de Matrimonio Civil.

La Comisión discutió la iniciativa en general y en particular a la vez, por constar de artículo único, y le dio su aprobación por la unanimidad de sus miembros, Honorables señora Alvear y señores Gómez, Larraín, Muñoz Aburto y Romero, en los mismos términos en que lo hizo en su oportunidad la Cámara de Diputados.

El texto del proyecto figura en el informe correspondiente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le pareciera a la Sala, se daría por aprobado.

--Se aprueba en general y particular el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 06 de diciembre, 2006. Oficio en Sesión 105. Legislatura 354.

Valparaíso, 6 de diciembre de 2006.

Nº 28.816

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que modifica el artículo 174 del Código Civil respecto del divorcio, correspondiente al Boletín Nº 4.135-07.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.206, de 8 de junio de 2006.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 07 de diciembre, 2006. Oficio

VALPARAÍSO, 7 de diciembre de 2006

Oficio Nº 6505

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción del Diputado señor Maximiano Errázuriz Eguiguren

PROYECTO DE LEY.

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

a) Sustitúyense en el artículo 174 las expresiones “al divorcio” por “a la separación judicial”, y

b) Reemplázanse en el artículo 177 los términos “el divorcio” por “la separación judicial”, y el pronombre “lo” por “la”.”.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.145

Tipo Norma
:
Ley 20145
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=256886&t=0
Fecha Promulgación
:
20-12-2006
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxt2
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA EL ARTICULO 174 Y 177 DEL CODIGO CIVIL,RESPECTO DEL DIVORCIO
Fecha Publicación
:
30-12-2006

LEY NUM. 20.145

MODIFICA EL ARTICULO 174 Y 177 DEL CODIGO CIVIL, RESPECTO DEL DIVORCIO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción del Diputado señor Maximiano Errázuriz Eguiguren:

    Proyecto de ley:

    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

    a) Sustitúyense en el artículo 174 las expresiones "al divorcio" por "a la separación judicial", y b) Reemplázanse en el artículo 177 los términos "el divorcio" por "la separación judicial", y el pronombre "lo" por "la".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 20 de diciembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Verónica Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Justicia.