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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.146

Proyecto de ley que modifica la ley 19.284, que norma la integración social de personas con discapacidad.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de José Miguel Ortiz Novoa, Jorge Burgos Varela, Edgardo Riveros Marín y Eduardo Saffirio Suárez. Fecha 21 de noviembre, 2002. Moción Parlamentaria en Sesión 26. Legislatura 348.

MODIFICA LA LEY N° 19.284, QUE NORMA LA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

BOLETIN N° 3143-07

De un tiempo a esta parte, es un hecho que la República tiende a favorecer la integración de todos sus miembros. Dentro de este marco, en el año 1994 se dicta la ley 19284, que establece normas para la plena integración de las personas con alguna discapacidad.

Pero junto con favorecer su integración, esta ley estableció como objetivo el velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y la ley reconocen a todas las personas, fijando para, ello competencia en los juzgados de Policía Local.

El problema se ha suscitado a propósito del ejercicio de las acciones legales que establece esta ley, puesto que es posible constatar en las tramitación de estas una demora en su resolución, especialmente en la segunda instancia, donde las referidas acciones judiciales no gozan de una preferencia o tratamiento especial que permita la celeridad en la resolución de un conflicto judicial que en el fondo trata de "velar por el pleno ejercicio de los derechos que las constitución y las leyes reconocen a todas las personas."

Es por ello que se propone, mediante el presente proyecto, llenar un vacío que existe en la legislación de procedimiento y que regula una materia tan importante como el obtener se respete el derecho de las personas con discapacidad.

En este sentido, es necesario establecer una nueva regulación para el recurso de apelación en estos juicios, dotándolos de un procedimiento rápido, expedito y más ágil que el régimen normal, sobre todo atendiendo a la naturaleza de los derechos que el actor pretende ejercer al amparo de la ley 19284.

En virtud de lo expuesto, proponemos el siguiente

PROYECTO DE LEY.

ARTÍCULO ÚNICO.-

En la ley 19.284, agregase el siguiente inciso segundo en el artículo 50:

Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en la tramitación del recurso de apelación.

1. Las causas gozarán de preferencia para su vista y fallo por la respectiva Corte de Apelaciones.2. Toda notificación que deba practicarse se realizará por el estado diario.3. La vista de la causa podrá suspenderse sólo por una vez, y siempre que sea a petición del demandante de la primera instancia, independientemente del número de partes en el recurso. La solicitud que en este sentido plantee quien fuere el demandado en la primera instancia, sólo procederá si la Corte de Apelaciones respectiva califica como fundada la solicitud. En ningún caso procederá la suspensión de común acuerdo.

_________________________

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 21 de noviembre, 2002. Oficio

VALPARAISO, 21 de noviembre de 2002

Oficio Nº 4024

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en moción- que modifica la ley N° 19.284, que norma la integración social de personas con discapacidad.

BOLETÍN N° 3143-07.

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 06 de diciembre, 2002. Oficio en Sesión 31. Legislatura 348.

Santiago, 6 de diciembre de 2002.

Oficio de la Corte Suprema.

“Oficio Nº 003457

Ant: AD-19.046

A LA SEÑORA PRESIDENTA CÁMARA DE DIPUTADOS

PRESENTE.”

Por oficio Nº 4024 de 21 de noviembre último, la señora Presidenta de la honorable Cámara de Diputados ha remitido para su informe a esta Corte Suprema de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, copia del proyecto de ley -iniciado en moción- que modifica la ley Nº 19.284, que establece normas para la integración social de personas con discapacidad. (Boletín Nº 3143-07).

El artículo 50 de la referida ley Nº 19.284 dispone: “Se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la ley Nº 18.287”.

El proyecto de ley propone agregar el siguiente inciso 2º al artículo recién transcrito.

“Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en la tramitación del recurso de apelación.

1. Las causas gozarán de preferencia para su vista y fallo por la respectiva Corte de Apelaciones.

2. Toda notificación que deba practicarse se realizará por el estado diario.

3. La vista de la causa podrá suspenderse sólo por una vez y siempre que sea a petición del demandante de la primera instancia, independientemente del número de partes en el recurso, la solicitud que en este sentido plantee quien fuere el demandado en la primera instancia, sólo procederá si la Corte de Apelaciones respectiva califica como fundada la solicitud. En ningún caso procederá la suspensión de común acuerdo”.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte del proyecto de ley indicado, en sesión del día 3 de diciembre recién pasado, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los ministros señores Álvarez García, Libedisnky, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Pérez, Álvarez Hernández, Marín, Yurac, Espejo, Medina, Kokisch, Juica, Segura, señorita Morales y señor Oyarzún, acordó expresar que el proyecto mencionado no le ofrece otra observación que la de señalar que lo previsto en el número 2 del inciso que se propone ya está reglado por el inciso 2º del artículo 36 de la ley Nº 18.287.

1.4. Informe de Comisión Especial de la Discapacidad y el Adulto Mayor

Cámara de Diputados. Fecha 16 de octubre, 2003. Informe de Comisión Especial de la Discapacidad y el Adulto Mayor en Sesión 11. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL DESTINADA A ANALIZAR LA LEGISLACIÓN QUE ESTABLECE BENEFICIOS PARA LOS DISCAPACITADOS, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.284, QUE NORMA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

BOLETÍN N° 3143-07

Honorable Cámara:

La Comisión Especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para los discapacitados pasa a informar, en primer trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado mediante moción de los Diputados señores Eduardo Saffirio, José Miguel Ortiz, Edgardo Riveros y Jorge Burgos.

Se hace constar que esta iniciativa ingresó a tramitación legislativa en esta Corporación con fecha 13 de noviembre de 2002. Se dio cuenta de ella en la Sala en la sesión 26ª, de fecha 21 de noviembre de 2002, la cual dispuso enviarla a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Posteriormente, por acuerdo adoptado en la sesión 32ª, celebrada el 11 de diciembre de 2002, la Corporación dispuso que el proyecto de ley en informe fuera remitido a esta Comisión Especial.

* * * * *

El objetivo central de la iniciativa es agilizar la tramitación del recurso de apelación en las Cortes de Apelaciones respectivas, tratándose de procesos iniciados por personas con discapacidad, ante los juzgados de Policía Local, para asegurar y restablecer los beneficios y derechos consagrados en la ley N° 19.284, cuando ellos fueren afectados por causa de un acto u omisión arbitraria o ilegal de otra persona.

El sometimiento de estas causas al procedimiento general aplicable en los juzgados de Policía Local, caracterizado por una excesiva lentitud en el avance de su tramitación, impide asegurar a las personas con discapacidad el inmediato restablecimiento de sus derechos afectados, como también lograr una rápida aplicación de sanciones al infractor.

* * * * *

Concurrió, especialmente invitado por la Comisión, en representación de los autores y suscriptores del proyecto, el Diputado señor Jorge Burgos Varela.

Se hace constar que, durante el estudio del esta iniciativa, se hizo llegar a la Comisión, mediante un documento escrito, la opinión y las observaciones sobre la misma formuladas por los representantes del Fondo Nacional de la Discapacidad (Fonadis).

* * * * *

ANTECEDENTES.

a) Legales.

1) Ley N° 19.284.

En relación con esta ley, que dicta normas para la plena integración social de personas con discapacidad, y para los fines que interesan a este informe, cabe destacar que su artículo 48 concede acción a toda persona que sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en dicho cuerpo legal, para concurrir, por sí o por medio de cualquiera a su nombre, al juez de Policía Local correspondiente a su domicilio, quien deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer sus derechos, cuando ellos fueren afectados por causa de un acto u omisión arbitraria o ilegal.

Asimismo, el artículo 49 dispone el pago de una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia, a quien fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo citado precedentemente, estableciendo, además, que la reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

Por último, el artículo 50 establece que se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de Policía Local.

2) Ley N° 18.287.

En relación con la ley N° 18.287, que establece normas sobre procedimiento ante los juzgados de Policía Local, cabe hacer presente, para los efectos que interesan a este informe, que su artículo 32 dispone que, en los asuntos de que conocen en primera instancia los jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. Éste deberá ser fundado e interponerse en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.

Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes. Si el apelante no compareciere dentro de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso. Este término se aumentará en tres días cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada.

Su artículo 34 establece que, concedido el recurso, deberán enviarse los antecedentes a la Corte respectiva, dentro de tercero día, contado desde la última notificación de la resolución que conceda la apelación. Ésta podrá admitir a las partes presentar las pruebas que no hayan producido en primera instancia. Sin embargo, solamente podrá recibirse la prueba testifical que, ofrecida en primera instancia, no se hubiere rendido por fuerza mayor u otro impedimento grave.

El artículo 35 permite a la Corte pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión.

El artículo 36 fija en seis días el plazo para fallar el recurso, el que se contará desde que la causa quede en estado de fallo. Además, dispone que las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y exclusivamente a las partes que hayan comparecido.

b) La moción parlamentaria.

Señalan los autores de la moción que la ley N° 19.284 que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad, junto con favorecer dicha integración estableció también el objetivo el velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y la ley reconocen a todas las personas, fijando para ello competencia en los juzgados de Policía Local.

Asimismo, destacan el problema que se ha suscitado a propósito del ejercicio de las acciones legales que establece esta ley, puesto que es posible constatar en la tramitación de éstas una demora en su resolución, especialmente en la segunda instancia, donde las referidas acciones judiciales no gozan de una preferencia o tratamiento especial que permita la celeridad en la resolución de un conflicto judicial que, en el fondo, trata de "velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas".

Luego, en consideración a lo anterior, proponen llenar el vacío que existe en la legislación procesal que regula una materia tan importante como es obtener que se respete el derecho de las personas con discapacidad.

Con tal propósito, estiman necesario establecer una nueva regulación para el recurso de apelación en estos juicios, dotándolo de un procedimiento rápido, expedito y más ágil que el régimen normal, sobre todo atendiendo a la naturaleza de los derechos que el actor pretende ejercer al amparo de la ley N° 19.284.

c) La opinión de la Corte Suprema.

Consultada la Excma. Corte Suprema sobre el proyecto de ley en informe, ésta, por oficio N° 003457, de 6 de diciembre de 2002, informó que el mismo "no le merece otra observación que la de señalar que lo previsto en el número 2 del inciso que se propone ya está reglado en el inciso 2° del artículo 36 de la ley 18.287".

* * * * *

IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.

La idea central del proyecto se orienta a hacer efectiva la plena igualdad en el ejercicio de los derechos y beneficios que la ley N° 19.284, sobre integración social de las personas con discapacidad, reconoce a éstas. En consonancia con ello, el proyecto propone modificar dicho cuerpo legal con el propósito de establecer un procedimiento más ágil, rápido y expedito que el normal para la tramitación del recurso de apelación, tratándose de juicios iniciados ante los juzgados de Policía Local por personas con discapacidad para asegurar y restablecer los referidos beneficios y derechos en él consagrados, cuando ellos fueren afectados por causa de un acto u omisión arbitraria o ilegal de otra persona.

SÍNTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS EN LA COMISIÓN.

El Fondo Nacional de la Discapacidad (Fonadis), mediante un documento hecho llegar a la Comisión, plantea a ésta, en lo medular, que el acceso a la justicia es un derecho de toda persona, incluidas las con discapacidad. El Estado tiene la obligación de crear las bases jurídicas para la adopción de medidas encaminadas a lograr los objetivos de plena participación e igualdad de las personas con discapacidad.

Es así que se debe velar por que estas personas puedan ejercer debidamente sus derechos en un pie de igualdad con los demás ciudadanos y exigir su respeto y restablecimiento cuando ellos se vean amagados por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, o sean víctimas de acciones u omisiones que importen discriminación.

La celeridad y agilidad de los procedimientos judiciales aplicables en la especie serán un estímulo para la participación activa de las personas con discapacidad en la defensa de sus derechos. La protección de los intereses de las personas con discapacidad requiere de mecanismos apropiados para ello, entre los que se incluye el efectivo acceso a la justicia mediante la presentación de demandas o acciones judiciales.

Históricamente se ha reconocido la necesidad de prestar atención especial a grupos tales como menores, trabajadores, ancianos y personas con discapacidad, los que tienen especiales requerimientos para lograr un pie de verdadera igualdad con el resto de la sociedad y, en particular, respecto del derecho a acceder a la justicia. Inspirado en ello, el legislador ha establecido procedimientos especiales que tienden a agilizar y resolver con prontitud las causas relativas a determinados grupos de la sociedad.

Así, diversas normas que regulan la tramitación del recurso de apelación de las causas en las que son parte estos grupos que requieren especial protección, han establecido un procedimiento más ágil y expedito, en razón del gran número de causas que deben ver las Cortes de Apelaciones, lo que provoca una situación de retardo en su conocimiento y fallo.

En tal contexto, y en relación a las causas de menores, la ley Nº 16.618, en su artículo 37, inciso tercero, dispone en relación a la tramitación del recurso de apelación que "… se tramitará como incidente de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, y tendrá preferencia para su vista y fallo".

Con igual fundamento, y en relación a los trabajadores, el artículo 471 del Código del Trabajo dispone, al normar el recurso de apelación: "Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas, si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia. Si el número de causas en apelación hiciere imposible su vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contados desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso.".

Mismo criterio de necesidad de celeridad en el conocimiento y fallo del recurso de apelación respecto de determinadas causas, en relación especialmente a los grupos en ellas involucrados, expone el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 11 de abril de 2002, sobre la forma de conocimiento de las apelaciones de artículos penales y de las apelaciones que inciden en la ley Nº 16.618, de Menores. Así es como, en sus considerandos, expresa que la situación de retardo que afecta a la Corte conduce a disponer medidas tendientes a paliar dicho estado, acordando que las apelaciones que se deduzcan en contra de resoluciones que no sean sentencias definitivas, en causas penales que no tengan un procedimiento especial, se verán en cuenta; y las apelaciones concedidas en procedimientos regidos directa o supletoriamente por la ley Nº 16.618, de Menores, se conocerán en cuenta y de manera preferente, salvo que se formule solicitud de alegato de abogado.

En tal contexto, el Título VI de la ley 19.284, que establece el procedimiento para asegurar el inmediato restablecimiento de los derechos afectados y las sanciones aplicables al infractor, debe contemplar una norma que permita la mayor celeridad en el conocimiento y resolución del recurso de apelación que una de las partes de la causa interponga.

Recuerda el Fonadis que el artículo 48, ubicado el citado Título VI, permite a toda persona, que por causa de acto u omisión arbitraria o ilegal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en la ley 19.284, concurrir por sí o por cualquiera a su nombre al juez de Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado. Estas causas, en virtud del artículo 50, se tramitan de acuerdo al procedimiento establecido en la ley 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de Policía Local, la cual somete el recurso de apelación a la tramitación general dispuesta en las normas pertinentes, lo que produce una gran demora en su resolución.

En razón de lo expuesto, concluye que la propuesta parlamentaria tiende precisamente a salvar este grave inconveniente y demora en la resolución, en las Cortes de Apelaciones, de las causas llamadas a amparar, proteger y restablecer los derechos de las personas con discapacidad.

Finalmente, formula algunas sugerencias tendientes a garantizar aún más el ejercicio y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, las que la Comisión acordó tener presente en la discusión en particular.

* * * * *

DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO.

La Comisión Especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para los discapacitados, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por los autores del proyecto, procedió, sin mayor debate, a dar su aprobación a la idea de legislar, por la unanimidad de los Diputados presentes (señores Burgos, Hernández, Kast, Prieto y Rojas).

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

En esta etapa de la tramitación legislativa del proyecto, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

Artículo único.

Propone modificar el artículo 50 de la ley N° 19.284, sobre integración social de las personas con discapacidad. Esta disposición somete al procedimiento general aplicable a las causas seguidas ante los juzgados de Policía Local (ley N° 18.287), la tramitación de las demandas interpuestas por personas con discapacidad con el propósito de asegurar y restablecer los beneficios y derechos consagrados en la referida ley de integración, cuando dichos beneficios y derechos fueren afectados por causa de un acto u omisión arbitraria o ilegal que discrimine o amenace al discapacitado.

La enmienda consiste en agregar un nuevo inciso al citado artículo 50, mediante el cual se dispone que las referidas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo en las Cortes de Apelaciones (inciso segundo, nuevo, N° 1); que toda notificación que deba practicarse se realizará por el estado diario (inciso segundo, nuevo, N° 2), y que la vista de la causa podrá suspenderse por una sola vez a petición del demandante, independientemente del número de partes en el recurso, o del demandado, sólo si la Corte de Apelaciones respectiva califica como fundada la solicitud. En ningún caso procederá la suspensión de común acuerdo (inciso segundo, nuevo, N° 3).

Lo anterior se basa en la consideración de que las causas que no gozan de preferencia lo cual constituye la regla general se incluyen en tabla en las Cortes de acuerdo con su orden de ingreso en la Secretaría del tribunal. En cambio, aquéllas a las que una disposición especial les otorga preferencia para su vista y fallo, como es el caso de los recursos de amparo o las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra (artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales), deben anteponerse en las tablas a las demás que se encuentren en estado de relación y resolverse con anterioridad a otros asuntos que se encuentren en estado de sentencia, lo cual permite agilizar su tramitación.

En relación con el número 2 del nuevo inciso que se propone agregar, relativo al tipo de notificación que debe practicarse durante la tramitación de la apelación, el Diputado señor Burgos formuló una indicación para eliminarlo, toda vez que dicha materia se encuentra reglada en los mismos términos en el inciso segundo del artículo 36 de la ley N° 18.287.

Puesta en votación la referida indicación, fue aprobada por asentimiento unánime.

Puesto en votación el artículo único del proyecto, con la indicación, fue aprobado igualmente por unanimidad.

* * * * *

Cabe hacer constar que el Fonadis, mediante un documento hecho llegar a la Comisión, junto con apoyar la moción parlamentaria, sugirió, además, agregar otro nuevo inciso al artículo 50, que obliga al juez a designar al demandante, en cualquier estado del juicio, un abogado para que lo patrocine, en caso de que el demandado cuente también con asesoría de letrado. Agrega la norma sugerida que la representación judicial del actor, a la cual se le acuerda además privilegio de pobreza, deberá ser asumida por un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial que el tribunal designe o por el abogado de turno, el cual deberá ser notificado personalmente o por cédula de la resolución que al efecto se dicte, por el funcionario del mismo tribunal que el juez determine.

Ello, porque si bien las personas con discapacidad que estimen vulnerados los derechos y beneficios que la ley N° 19.284 les concede pueden ocurrir por sí ante los juzgados de policía local, esto es, sin patrocinio de abogado, a fin de que se adopten de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado (artículos 48 de la citada ley N° 19.284 y 2° de la ley N° 18.120), la circunstancia de que el demandado o reclamado sea asistido por un profesional durante toda la tramitación de la causa "indudablemente produce una desventaja más para la persona con discapacidad, quien verá seriamente amagado su efectivo acceso a la justicia por la disparidad de herramientas y recursos con que contará su adversario al tener una defensa letrada".

La Comisión, no obstante entender el espíritu de la propuesta formulada por el Fonadis, en cuanto tiende a restaurar el equilibrio entre las partes en aquellos casos en que sólo una de ellas cuenta con asesoría de letrado, estimó que, al ser obligatoria para el juez la designación de abogado patrocinante, podría dilatarse la tramitación de las causas, contrariando el objetivo perseguido por el proyecto en discusión.

* * * * *

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión Especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para los discapacitados hace constar lo que sigue.

I. Que el proyecto no contiene artículos que tengan rango de ley orgánica constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado.

II. Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

III. Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

IV. Que no hubo artículos ni indicaciones rechazados por la Comisión.

* * * * *

Por las razones expuestas y las que en su oportunidad dará a conocer la señora Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al cual, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la H. Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan, y que se incluyen en el siguiente texto:

"PROYECTO DE LEY.

Artículo único.- Agrégase, en el artículo 50 de la ley N° 19.284, el siguiente inciso segundo:

'Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en la tramitación del recurso de apelación:

1. Las causas gozarán de preferencia para su vista y fallo por la respectiva Corte de Apelaciones.

2. La vista de la causa podrá suspenderse sólo por una vez, siempre que sea a petición del demandante de la primera instancia, independientemente del número de partes en el recurso. La solicitud que en este sentido plantee quien fuere el demandado en la primera instancia, sólo procederá si la Corte de Apelaciones respectiva califica como fundada la solicitud. En ningún caso procederá la suspensión de común acuerdo.'."

* * * * *

SALA DE LA COMISION, a 16 de octubre de 2003.

Acordado en sesión de fecha 16 de octubre de 2003, con asistencia de los Diputados señores José Antonio Kast Rist (Presidente accidental), Jorge Burgos Varela (en reemplazo de la Diputada señora Alejandra Sepúlveda Orbenes), Javier Hernández Hernández, Carlos Olivares Zepeda, Pablo Prieto Lorca y Manuel Rojas Molina.

Se designó Diputado Informante al señor Burgos, don Jorge.

ANDRÉS LASO CRICHTON,

Secretario de la Comisión.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 20 de noviembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 350. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

IGUALDAD EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y BENEFICIOS DE LA LEY Nº 19.284. Primer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel, ( Presidenta ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto, iniciado en moción, que modifica la ley Nº 19.284, sobre la integración social de personas con discapacidad.

Diputado informante de la Comisión Especial de Discapacidad es el señor Jorge Burgos.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 3143-07, sesión 26ª, en 21 de noviembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 9.

-Informe de la Comisión Especial, sesión 11ª, en 28 de octubre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 37.

La señora ALLENDE , doña Isabel , ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, después de rendido el informe, el proyecto será puesto en votación.

Acordado.

Tiene la palabra el diputado informante .

El señor BURGOS.-

Señora Presidenta, el proyecto que paso a informar brevemente fue aprobado por unanimidad en la Comisión Especial de Discapacidad.

Agradezco a los diputados que integran dicha comisión por la gentileza de haberme nombrado diputado informante , no siendo miembro de ella, en consideración a que se trata de una iniciativa muy simple, que presenté junto a los diputados señores Ortiz , Riveros y Saffirio .

La ley Nº 19.284 norma la integración social de las personas con discapacidad. Uno de sus títulos regula el procedimiento que debe seguir en los juzgados de policía local toda persona discapacitada que crea que está siendo discriminada o afectada en sus derechos, como, por ejemplo, cuando en una obra nueva no se construyó la pasarela necesaria para su ingreso. Ese procedimiento es ágil. La gente es atendida rápidamente y los jueces fallan en un muy breve plazo.

Sin embargo, la ley no considera el problema procesal que se presenta en las apelaciones. Si un constructor se siente perjudicado por el reclamo de una persona discapacitada, argumentando que es muy caro instalar la pasarela y que nadie le pagará esa inversión, puede apelar de la resolución del juez de policía local. El problema que detectamos es que en las cortes de apelaciones esas causas, por ser civiles, no gozan de ninguna preferencia. En consecuencia, entran a la lista de espera, que es mucho más larga que la de los hospitales.

El proyecto soluciona el problema al establecer que esas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo en las cortes de apelaciones -la misma de que gozan los recursos de protección- y que la vista de la causa podrá suspenderse por una sola vez a petición del demandante y que en ningún caso procederá la suspensión de común acuerdo.

Estas normas procesales asegurarán que las causas que en primera instancia permitieron a los discapacitados recuperar sus derechos, tengan la misma suerte, y en forma expedita, en las cortes de apelaciones. Hoy, al no existir esas reglas, sucede todo lo contrario al efecto deseado.

Por lo expuesto, y en la semana de la Teletón, sugiero a la Sala la aprobación unánime de este proyecto, pues se trata de una iniciativa noble.

He dicho.

-Aplausos

La señora ALLENDE, doña Isabel, ( Presidenta ).-

En votación el proyecto que modifica la ley Nº 19.284, que norma la integración social de las personas con discapacidad, aprobado por unanimidad en la Comisión Especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para los discapacitados, informado por el diputado señor Burgos.

¿Habría acuerdo para aprobarlo por unanimidad?

Aprobado.

Como no ha sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 20 de noviembre, 2003. Oficio en Sesión 17. Legislatura 350.

VALPARAISO, 20 de noviembre de 2003

Oficio Nº 4659

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agrégase, en el artículo 50 de la ley N° 19.284, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en la tramitación del recurso de apelación:

1. Las causas gozarán de preferencia para su vista y fallo por la respectiva Corte de Apelaciones.

2. La vista de la causa podrá suspenderse sólo por una vez, siempre que sea a petición del demandante de la primera instancia, independientemente del número de partes en el recurso. La solicitud que en este sentido plantee quien fuere el demandado en la primera instancia, sólo procederá si la Corte de Apelaciones respectiva califica como fundada la solicitud. En ningún caso procederá la suspensión de común acuerdo.”.”.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 15 de noviembre, 2006. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 71. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.

BOLETÍN Nº 3.143-07.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar acerca del proyecto de la suma, iniciado en moción de los Honorables Diputados señores Eduardo Saffirio, José Miguel Ortiz y Jorge Burgos y del ex Diputado señor Edgardo Riveros.

Se hace presente que el artículo único del proyecto es propio de ley común. La Comisión recomienda al Senado discutirlo en general y en particular a la vez, de conformidad con el artículo 127 del Reglamento del Senado.

La opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto fue recogida durante la tramitación en la Cámara de Diputados. El Alto Tribunal expresó que el proyecto no le merece reparos; sin perjuicio de lo cual hizo ver que una de sus disposiciones ya está contemplada en el artículo 36 de la ley Nº 18.287. Esa norma fue eliminada en la Cámara de origen.

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OBJETIVO FUNDAMENTAL Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

Esta iniciativa de ley tiene por objetivo agilizar la tramitación del recurso de apelación interpuesto en procesos por determinadas infracciones a la ley N° 19.284, en interés de las personas con discapacidad.

El proyecto propende a la consecución de la finalidad enunciada arriba, a través de un artículo único que agrega un inciso segundo al artículo 50 de la ley N° 19.284.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

-Ley N° 19.284, sobre integración social de las personas con discapacidad.

-Ley N° 18.287, sobre procedimiento aplicable a las causas seguidas ante los juzgados de Policía Local.

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DISCUSION Y APROBACION

El artículo 50 de la ley N° 19.284 preceptúa que se aplicará el procedimiento aplicable ante los juzgados de policía local, a los litigios tendientes a asegurar y restablecer los beneficios y derechos consagrados en el cuerpo legal citado, cuando esos beneficios y derechos sean afectados por un acto u omisión arbitrario o ilegal.

Cabe señalar que la ley N° 20.025 agregó a la ley N° 19.284 un artículo 49-A, que penaliza al que cause herida, trauma o muerte injustificada a un perro de asistencia. A estas causas también se les aplica el procedimiento de policía local, por lo que la enmienda del presente proyecto de ley también les será aplicable.

Ahora bien, la iniciativa en informe incorpora al citado artículo 50 de la ley N° 19.284 un inciso segundo nuevo, que consagra dos normas que pretenden hacer más expedita la tramitación de las apelaciones interpuestas en los pleitos en cuestión.

En primer lugar, dispone que esas apelaciones gozarán de preferencia para su vista y fallo.

En segundo lugar, acota el derecho a suspender la vista de la causa. El demandante de la primera instancia podrá suspender una sola vez. El demandado sólo podrá hacerlo si la Corte califica su solicitud como fundada. No procederá en caso alguno la suspensión de común acuerdo.

Todos los integrantes de la Comisión estuvieron contestes en que estas disposiciones están inspiradas en un principio de equidad y contribuyen eficazmente a la inserción social de las personas con discapacidad, pues agilizan los mecanismos jurídicos de que ellas disponen para hacer respetar efectivamente sus derechos y beneficios.

Por tal motivo prestaron su aprobación unánime al proyecto, en los mismos términos en que fuera aprobado por la Cámara de Diputados. Asimismo, teniendo en vista lo que dispone el artículo 127 del Reglamento del Senado, la Comisión recomienda que esta iniciativa sea discutida en general y en particular a la vez.

- Estos acuerdos fueron adoptados por los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela y señores José Antonio Gómez Urrutia, Hernán Larraín Fernández, Pedro Muñoz Aburto y Sergio Romero Pizarro.

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL

Se consigna a continuación el texto del proyecto cuya aprobación en general y en particular propone la Comisión:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agrégase, en el artículo 50 de la ley N° 19.284, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en la tramitación del recurso de apelación:

1. Las causas gozarán de preferencia para su vista y fallo por la respectiva Corte de Apelaciones.

2. La vista de la causa podrá suspenderse sólo por una vez, siempre que sea a petición del demandante de la primera instancia, independientemente del número de partes en el recurso. La solicitud que en este sentido plantee quien fuere el demandado en la primera instancia, sólo procederá si la Corte de Apelaciones respectiva califica como fundada la solicitud. En ningún caso procederá la suspensión de común acuerdo.”.”.

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Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señor José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Hernán Larraín Fernández, Pedro Muñoz Aburto y Sergio Romero Pizarro.

Valparaíso, 15 de noviembre de 2006.

Fernando Soffia Contreras

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY

N° 19.284, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

BOLETÍN Nº 3.143-07.

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Agilizar la tramitación del recurso de apelación interpuesto en procesos por determinadas infracciones a la ley N° 19.284, en interés de las personas con discapacidad.

II. ACUERDOS: Aprobar en general y en particular la iniciativa (unanimidad 5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V. URGENCIA: No tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Moción de los Honorables Diputados señores Eduardo Saffirio, José Miguel Ortiz y Jorge Burgos y del ex Diputado señor Edgardo Riveros.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII. INICIO DE TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de diciembre de 2003.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe (en general y particular).

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-Ley N° 19.284, sobre integración social de las personas con discapacidad.

-Ley N° 18.287, sobre procedimiento aplicable a las causas seguidas ante los juzgados de Policía Local.

Valparaíso, 15 de noviembre de 2006.

Fernando Soffia Contreras

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de diciembre, 2006. Diario de Sesión en Sesión 75. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.284 EN MATERIA DE AGILIZACIÓN DE RECURSOS DE APELACIÓN

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3143-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 17ª, en 9 de diciembre de 2003.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 71ª, en 28 de noviembre de 2006.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El propósito de la iniciativa es agilizar la tramitación del recurso de apelación interpuesto en procesos por determinadas infracciones a la ley Nº 19.284, en interés de las personas que padecen alguna discapacidad.

La Comisión discutió la iniciativa en general y en particular a la vez por constar de artículo único, y le dio su aprobación por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señora Alvear y señores Gómez, Larraín, Muñoz Aburto y Romero, en los mismos términos en que la despachó la Cámara de Diputados.

El texto del proyecto se consigna en el informe correspondiente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le pareciera a la Sala, se aprobaría.

--Se aprueba el proyecto en general y particular.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 06 de diciembre, 2006. Oficio en Sesión 105. Legislatura 354.

Valparaíso, 6 de diciembre de 2006.

Nº 28.818

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.284, que norma la integración social de las personas con discapacidad, correspondiente al Boletín Nº 3.143-07.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4.659, de 20 de noviembre de 2003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 07 de diciembre, 2006. Oficio

VALPARAÍSO, 7 de diciembre de 2006

Oficio Nº 6506

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los Diputados señores Jorge Burgos Varela, Eduardo Saffirio Suárez y José Miguel Ortiz Novoa y el entonces Diputado Edgardo Riveros Marín

PROYECTO DE LEY.

“Artículo único.- Agrégase, en el artículo 50 de la ley N° 19.284, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en la tramitación del recurso de apelación:

1. Las causas gozarán de preferencia para su vista y fallo por la respectiva Corte de Apelaciones.

2. La vista de la causa podrá suspenderse sólo por una vez, siempre que sea a petición del demandante de la primera instancia, independientemente del número de partes en el recurso. La solicitud que en este sentido plantee quien fuere el demandado en la primera instancia, sólo procederá si la Corte de Apelaciones respectiva califica como fundada la solicitud. En ningún caso procederá la suspensión de común acuerdo.”.”.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.146

Tipo Norma
:
Ley 20146
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=257180&t=0
Fecha Promulgación
:
20-12-2006
URL Corta
:
http://bcn.cl/295oi
Organismo
:
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
Título
:
ESTABLECE REGLAS ESPECIALES PARA LA APELACION EN CAUSASRELATIVAS A LA DISCAPACIDAD
Fecha Publicación
:
09-01-2007

LEY NUM. 20.146

ESTABLECE REGLAS ESPECIALES PARA LA APELACION EN CAUSAS RELATIVAS A LA DISCAPACIDAD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los Diputados señores Jorge Burgos Varela, Eduardo Saffirio Suárez y José Miguel Ortiz Novoa y el entonces Diputado Edgardo Riveros Marín:

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Agrégase, en el artículo 50 de la ley Nº 19.284, el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en la tramitación del recurso de apelación:

    1. Las causas gozarán de preferencia para su vista y fallo por la respectiva Corte de Apelaciones.

    2. La vista de la causa podrá suspenderse sólo por una vez, siempre que sea a petición del demandante de la primera instancia, independientemente del número de partes en el recurso. La solicitud que en este sentido plantee quien fuere el demandado en la primera instancia, sólo procederá si la Corte de Apelaciones respectiva califica como fundada la solicitud. En ningún caso procederá la suspensión de común acuerdo.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 20 de diciembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Clarisa Hardy Raskovan, Ministra de Planificación.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Gonzalo Arenas Valverde, Subsecretario de Planificación.