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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.149

Sanciona como delito el atentado a pedradas o de otra forma similar a vehículos en marcha.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Gonzalo Uriarte Herrera, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Eugenio Bauer Jouanne, José Antonio Kast Rist, Darío Molina Sanhueza, Marcelo Forni Lobos y Julio Dittborn Cordua. Fecha 06 de octubre, 2004. Moción Parlamentaria en Sesión 2. Legislatura 352.

SANCIONA COMO DELITO EL ATENTADO A PEDRADAS, O DE OTRA FORMA SIMILAR, A VEHÍCULOS EN MARCHA.

BOLETÍN N° 3698-15

H. Cámara:

Las sanciones penales deben responder, por una parte, al sistema punitivo general contenido en el Código Penal y en otras leyes penales, de forma tal que guarden la debida proporcionalidad entre ellas, y por otra, a las necesidades de política criminal, en cuanto se hace indispensable reprimir con mayor severidad conductas que llegan a hacerse más frecuentes y a causar por ello mayores daños o alarma pública. Un ejemplo de este último caso lo constituye el hecho de que con demasiada frecuencia se lanzan pedradas contra vehículos en movimiento, especialmente en carreteras, lo que en varios casos, ha producido daños y sobre todo legiones graves o gravísimas en las personas transportadas en su interior.

Por esta razón se propone estudiar la configuración de un delito específico que permita otorgar un instrumento jurídico a la justicia y a la policía para evitar o reducir al menos, los casos en que esta conducta se repite. En concreto, el hecho específico que inquieta desde un punto de vista jurídico- es precisamente el caso en que la pedrada no ocasiona daños, porque ese hecho, no obstante el grave peligro que conlleva, queda impune. Y si produce daños o lesiones, ciertamente se configura un delito, pero entonces la actividad judicial y policial llega demasiado tarde para la víctima. Por eso, se trata de una conducta socialmente reprochable que debe sancionarse desde que el hechor lanza la piedra, independientemente de que se produzcan o no los resultados (y sin perjuicio de agravarse la pena cuando éstos se producen), pues de lo contrario no se desincentiva la acción delictual por la falta de un instrumento jurídico idóneo para reaccionar desde que las personas y el tránsito público son expuestas al peligro por decisión de quien, actuando desde el margen de la carretera y sobreseguro (pues no corre riesgo) atenta contra el vehículo en marcha.

Para estructurar una figura penal que recoja la necesidad recién expresada, se ha tomado como base el artículo 117 bis de la Ley de Ferrocarriles, que sancionó el atentado a pedradas contra un convoy en marcha (fue introducido la ley 18.021 de 28 de agosto de 198 l).

En esos años se produjeron varios casos de trenes en marcha, en la red sur, que recibieron pedradas por parte de personas que se apostaban a lo largo de la vía férrea, con resultados diversos; desde una pedrada inocua, es decir, sin daños visibles ni lesiones, hasta otras que dejaron heridos a los pasajeros transportados en el tren

El delito que se propone sancionar es, en principio, un delito de peligro. Como se sabe, este clase de delitos protege bienes jurídicos amenazados, pero respecto de los cuales no se ha producido un daño concreto.

El concepto de delito de peligro puede ser objeto de crítica en la medida que no se produce, en este caso (delito de peligro en estricto sentido) un resultado dañino que se pueda apreciar por los sentidos. En verdad, los delitos normalmente corresponden a la clase de delitos de resultado, esto es, los que exigen una alteración del mundo exterior que se perciba como lesiva de un derecho concreto. Por eso el delito de peligro solo puede tener una aplicación excepcional y cuando circunstancias calificadas lo ameritan.

En el caso que se viene comentando, de las pedradas arrojadas contra automóviles y vehículos en movimiento, especialmente en carreteras, pero no solamente en ellas, existen razones que justifican sancionar el hecho de poner en peligro la integridad de las personas transportadas en los vehículos, los vehículos mismos, y la seguridad del tránsito público, que se ve obviamente amenazada por la reacción que puede tener el conductor del vehículo que sufre el atentado.

Ello justifica sancionar este tipo de atentados desde que se pone en peligro la seguridad, y aumentar la pena dependiendo de los resultados que se produjeren.

El proyecto de ley que se viene proponiendo, lleva un vacío legal actualmente existente para el caso de personas que lanzan objetos contundentes contra el vehículo, las que, si no producen daños ni lesiones, quedan impunes. De conformidad con el proyecto, esas personas merecerían la pena de presidio menor en grado mínimo, esto es, la misma pena que se asigna en el artículo 117 bis de la ley de Ferrocarriles por el solo hecho de atentar mediante pedradas u otra forma similar, contra un tren en marcha. Esta pena se extiende, como se sabe, desde 61 a 540 días, y es constitutiva de simple delito.

Para el caso que se produzcan daños solamente, la pena se gradúa conforme a los daños derivados de un incendio intencional (artículo 477 del Código Penal), que es la pena a que se remite el artículo 117 bis de la ley de Ferrocarriles, y que se extiende de presidio menor en grado mínimo y multa de 11 a 15 UTM.

Para el caso que se produzcan lesiones, también se sigue el criterio del artículo 117 bis de la ley de Ferrocarriles, y su sanción será la que corresponde conforme a los artículos 377 y 399 del Código Penal:

- presidio mayor a presidio perpetuo si se produce el resultado muerte;

- presidio mayor en sus grados mínimo a medio si se producen lesiones gravísimas;

- presidio menor en su grado máximo si las lesiones fueren graves;

- presidio menor en su grado medio si se tratare de lesiones menos graves.

En esta escala de penalidad quedan afuera las lesiones leves, carácter que generalmente se les asigna a las que no producen incapacidad por más de 7 días (según norma especial de la ley de alcoholes), y que tienen una pena de multa de 1 a 4 UTM. Como la pena por el atentado sin daños ni lesiones es de presidio menor en grado mínimo, carece de sentido referirse a las lesiones leves, las que darán subsumidas en la pena mayor por el delito de peligro, todo lo cual es sin perjuicio de la acción civil indemnizatoria que se dedujere por tales lesiones o por la incapacidad sobreviniente.

Pueden estudiarse varias alternativas para incluir el nuevo tipo penal que se propone. De partida, puede pensarse en el Código Penal, que debe contener el catálogo general de los delitos y de las penas.

Pero, existen razones de sistematización que, desde tiempo, han inducido razonablemente a establecer normas penales en cuerpos normativos específicos con los cuales dichos tipos penales se relacionan directamente.

Se ha elegido la ley del Tránsito por tratarse de un delito que tiene directa relación con la seguridad del tránsito público y especialmente de las personas y vehículos que utilizan la vía pública para trasladarse. Recuérdese que la hipótesis basal de la normativa que se propone es el atentado a un vehículo en marcha, aunque no causa daños ni lesiones. Así entendido, puede estimarse una materia directamente relacionada con esta ley, pues en cierto sentido, todas las normas de tránsito tienen el propósito de que se pueda hacer un uso seguro de las calles y caminos.

Finalmente, debe señalarse que al incluir este delito en la ley del tránsito serían incorrectamente aplicables algunas normas especiales señaladas en el artículo 196 F de la ley del Tránsito, que son de carácter procesal, y que no resultan procedentes en este caso, dado que el autor del delito de atentado contra un vehículo en movimiento nunca es su propio conductor, que es el supuesto de las normas del artículo 196 F, cuya aplicación se excluye expresamente.

En consecuencia, venimos en proponer el siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único.- Intercálase en la ley N°18.290, a continuación del artículo 196 G, el siguiente artículo 196 H:

"Artículo 196 H. El que atentare contra un vehículo motorizado en movimiento, apedreándolo o arrojándole objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Si con motivo u ocasión del atentado se produjeren daños en las cosas, cualesquiera que éstas sean, se castigarán de acuerdo con el monto de los daños en conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código Penal, y se aplicará la pena señalada en el N°3° de este artículo, aún cuando el daño no excediere de cinco unidades tributarias mensuales.

Si a consecuencia del atentado se causare la muerte del conductor, o de un pasajero, o de una persona transportada en el vehículo en cualquier otra calidad, será castigado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

La pena será presidio mayor en su grado mínimo a medio, cuando a causa del referido atentado no resultare muerte sino mutilación de miembro importante, menos importante o lesiones graves de las comprendidas en el número 1° del artículo 397 del Código Penal. Si resultaren las lesiones del número 2° del artículo 397, la pena será de presidio menor en su grado máximo y si fueren lesiones de las descritas en el artículo 399 del Código Penal la pena será de presidio menor en su grado medio.

A los delitos descritos en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 196 F. ".”.

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 02 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 27. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA COMO DELITO EL ATENTADO A PEDRADAS O DE OTRA FORMA SIMILAR A VEHÍCULOS EN MARCHA.

BOLETÍN Nº 3698-15

_________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Eugenio Bauer Jouanne, Julio Dittborn Cordua, Marcelo Forni Lobos, Alejandro García Huidobro Sanfuentes, José Antonio Kast Rist, Darío Molina Sanhueza y Gonzalo Uriarte Herrera.

Dada la sencillez de la iniciativa, la Comisión acordó prescindir del trámite de las audiencias públicas a que se refiere el artículo 211 del Reglamento de la Corporación.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

La idea central del proyecto se orienta a modificar la ley Nº 18.290, de Tránsito, con el objeto de sancionar como delito el atentado contra un vehículo motorizado mediante apedreamiento o arrojándole objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio similar.

Tal idea, la que el proyecto concreta mediante un artículo único, es propia de ley al tenor de lo establecido en el artículo 19 Nº 3, incisos séptimo y octavo de la Constitución Política.

CONSTANCIAS.

Para los efectos de lo dispuesto en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

a.- Que el artículo único del proyecto no es propio de ley orgánica constitucional o que deba aprobarse con quórum calificado.

b.- Que dicho artículo no es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

c.- Que el proyecto se aprobó en general por mayoría de votos. ( 7 votos a favor y 1 abstención).

d.- Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.

DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante al señor Gonzalo Uriarte Herrera.

ANTECEDENTES.

1.- Los autores de la moción fundamentan su iniciativa señalando que las sanciones penales deben responder al sistema sancionatorio general del Código Penal, de tal manera que entre todas ellas exista la debida proporcionalidad, pero también a las necesidades de la política criminal, en cuanto resulta indispensable reprimir con mayor severidad conductas que se tornan más frecuentes y, por lo mismo, causan mayor daño y alarma pública.

Agregan que un ejemplo de lo anterior, lo constituyen los apedreamientos a vehículos en marcha, especialmente en carreteras, causando daños y muchas veces lesiones graves o gravísimas a las personas transportadas. Estas circunstancias los llevan a proponer la configuración de un delito específico que constituya un instrumento para que la justicia y la policía cuenten con un medio que permita reducir o aminorar este tipo de conductas. Esta nueva figura sancionaría el mero hecho de apedrear un vehículo, independiente de si ello causa daños o lesiones, porque de acuerdo a la actual legislación si no se producen daños la conducta queda impune, no obstante el peligro que ella representa para el tránsito y las personas. Reconocen que si se producen daños o lesiones, se configuraría un delito pero ello no ayuda a prevenir la comisión del ilícito, razón por la que consideran necesario sancionar al hechor por el solo hecho de lanzar la piedra puesto que con ello se desincentivaría tal conducta. Se trataría, por tanto, de un delito de peligro que, como tal, se sancionaría independientemente de los resultados que se produzcan.

Añaden que para lo anterior, se han basado en el artículo 117 bis de la Ley de Ferrocarriles, que sanciona el apedreamiento de material rodante ferroviario o el lanzarle objetos inflamables, figura introducida en ese cuerpo legal por la ley Nº 18.021, de agosto de 1981, como respuesta a los atentados que se produjeron entonces contra convoyes en marcha y que devinieron en daños y lesiones a las personas transportadas.

Señalan que, si bien es cierto que los llamados delitos de peligro son excepcionales por cuanto no producen una alteración exterior que lesione un derecho determinado, en este caso se justificaría su penalización por cuanto se pone en riesgo la seguridad del tránsito y de las personas transportadas. Por ello, basándose en el artículo 117 bis señalado, sancionan la figura básica del simple atentado con piedras, objetos inflamables u otros similares con presidio menor en su grado mínimo ( 61 a 540 días), graduando, a partir de dicha base y de acuerdo a la misma disposición citada, la penalidad para el caso que se produzcan daños, lesiones o muerte.

Por último, sostienen que se ha optado por introducir esta nueva figura penal en la Ley de Tránsito, por tratarse de un delito que tiene directa relación con la seguridad del tránsito público y especialmente de las personas y vehículos que utilizan la vía pública para trasladarse, ateniéndose para ello a razones de sistematización que aconsejan establecer determinadas normas penales en los cuerpos legales con que dichas normas se relacionan directamente.

2.- El artículo 117 bis de la Ley General de Ferrocarriles, sanciona en su inciso primero al que atentare contra el material rodante ferroviario apedreándolo o arrojándole objetos inflamables o por cualquier otro medio semejante, con la pena de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días).

Su inciso segundo agrega que si con motivo del atentado se produjeren daños en las cosas, cualesquiera que éstas sean, se castigarán de acuerdo con el monto de los daños en conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código Penal.

Su inciso tercero señala que si a consecuencia del atentado se causare la muerte de una persona cuya presencia allí pudo preverse, el castigo será presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.( 10 años y un día a presidio perpetuo).

Su inciso cuarto añade que la pena será presidio mayor en sus grados mínimo a medio, ( 5 años y un día a 15 años) cuando a causa del referido atentado no resultare muerte sino mutilación de miembro importante, menos importante o lesiones graves de las comprendidas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal. Si resultaren las lesiones del número 2º del artículo mencionado, la pena será de presidio menor en su grado máximo, ( 3 años y un día a 5 años) y si fueren lesiones de las descritas en el artículo 399 del Código citado, la pena será de presidio menor en su grado medio. (541 días a 3 años)

3.- El Código Penal.

Su artículo 397 , ubicado en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II señala que el que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:

1º Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, (5 años y un día a 10 años) si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

2º Con la de presidio menor en su grado medio, (541 días a 3 años) si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

Su artículo 399 señala que las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos (61 a 540 días) o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Su artículo 477, ubicado en el párrafo 9 del Título IX del Libro II, sanciona al incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores con:

1º Presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo ( 3 años y un día a 10 años) y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2º Presidio menor en sus grados medio a máximo (541 días a 5 años) y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3º Presidio menor en sus grados mínimo a medio ( 61 días a 3 años) y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Su artículo 496, ubicado en el Título I del Libro III, que se refiere a las faltas, sanciona en su número 26, con pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, al que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.

4.- La ley Nº 18.290, de Tránsito.

Su artículo 196 F señala en su encabezamiento que para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales.

Los cinco párrafos que siguen de este artículo, señalan normas para la aplicación del procedimiento monitorio en caso de faltas; la aplicación de la medida cautelar de retención del permiso para conducir en los casos del delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol; normas para decretar la suspensión del procedimiento en el caso de estos delitos y en el procedimiento simplificado, todo ello referido al conductor de un vehículo.

SÍNTESIS DEL PROYECTO.

El proyecto consta de un artículo único por el cual se intercala en la Ley de Tránsito un nuevo artículo 196 H, el que:

- en su inciso primero sanciona al que atentare contra un vehículo motorizado en movimiento, apedreándolo o arrojándole objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, con la pena de presidio menor en su grado mínimo.( 61 a 540 días).

- en su inciso segundo señala que, si con motivo u ocasión del atentado, se produjeren daños en las cosas, se aplicará la penalidad establecida en el artículo 477 del Código Penal atendiendo al monto de los daños, agregando que si dicho monto no excediere de cinco unidades tributarias mensuales – monto mínimo para la aplicación de ese artículo – siempre deberá aplicarse la pena señalada en el número 3 de tal disposición, es decir, presidio menor en sus grados mínimo a medio ( 61 días a 3 años) y multa de cinco unidades tributarias mensuales.

- en su inciso tercero agrega que si a consecuencias del atentado se causare la muerte del conductor o de un pasajero o de una persona transportada en el vehículo en cualquier otra calidad, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. (10 años y un día a perpetuo).

- en su inciso cuarto señala que la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio ( 5 años y un día a 15 años) si a causa del atentado no resultare la muerte sino mutilación de miembro importante o lesiones graves de las comprendidas en el Nº 1 del artículo 397 del Código Penal. Agrega que si resultaren las lesiones del Nº 2 del mismo artículo, la pena será de presidio menor en su grado máximo ( 3 años y un día a 5 años) y si fueren lesiones de las descritas en el artículo 399 del mismo Código, la pena será de presidio menor en su grado medio ( 541 días a 3 años).

- en su inciso final señala que a los delitos descritos en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 196 F.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

La Comisión trató el proyecto en la tabla de fácil despacho, motivo por el que la iniciativa se discutió en general y en particular a la vez.

El Diputado señor Uriarte explicó los fundamentos de la moción señalando que ellos obedecían a la necesidad de sancionar como una figura específica, la conducta de lanzar piedras a vehículos en movimiento, especialmente en carreteras, la que se ha hecho muy frecuente, ocasionando lesiones gravísimas en las personas transportadas. Sostuvo la necesidad de reprimir con mayor severidad este tipo de conductas, las que por su continua ocurrencia han llegado a producir alarma pública. Recordó que, al respecto, la legislación no sanciona el simple apedreamiento si éste no causa daños o lesiones, por lo que estimaba que esta iniciativa llenaba un vacío ya que con ella se evitaba la impunidad respecto de quienes observaban una actitud verdaderamente peligrosa.

El Diputado señor Burgos sostuvo que las conductas descritas en la iniciativa son constitutivas de delito y son sancionadas por la ley, no obstante lo cual estaba de acuerdo en castigar el lanzar piedras u otros objetos en las carreteras a los vehículos, como una figura específica.

El Diputado señor Bustos si bien coincidió con la idea matriz del proyecto, estimó un tanto confuso el resto del artículo, proponiendo, en cambio, establecer en el inciso segundo una agravante de carácter general para aumentar en un grado la pena cuando como consecuencia del atentado, se causaren cuasidelitos tales como lesiones, muerte o daños.

La Diputada señora Soto se mostró partidaria de sancionar no sólo el atentado contra un vehículo en marcha, sino también el que se produjera contra un vehículo detenido ante una luz roja o un disco pare.

La Diputada señora Guzmán sostuvo que la nueva conducta que se quiere sancionar, se encuentra ya tipificada como constitutiva de otros delitos como los daños, las lesiones o el homicidio, por lo que no veía razón para establecer una agravante respecto de tales delitos por el hecho de entrar una piedra por la ventana de un automóvil. Tampoco entendía por qué habría de ser más grave dicha conducta que la que diera lugar al mismo resultado como consecuencia del apedreamiento a una casa.

Al respecto, el Diputado señor Cardemil sostuvo que el apedrear un vehículo en marcha en una carretera de alta velocidad, resultaba mucho más peligroso que lanzarle piedras a un objeto inmóvil, opinión que corroboró el Diputado señor Uriarte haciendo presente que apedrear de frente a un vehículo en movimiento, significaba sumar ambas velocidades encontradas, la del vehículo y la de la piedra, convirtiendo a esta última en un verdadero proyectil.

Como consecuencia de lo anterior y ante la decisión de presentar una indicación substitutiva al texto propuesto, la Comisión procedió a votar en general la iniciativa, aprobándola por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Uriarte y Walker. Se abstuvo la Diputada señora Guzmán.

De acuerdo a lo señalado, los Diputados señora Soto y señores Bustos y Uriarte presentaron una indicación substitutiva total del siguiente tenor:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:

a) Intercálase en el encabezamiento del artículo 196 F, entre los términos “ ley” y “se aplicarán”, entre comas (,), la siguiente frase: “salvo los descritos en el artículo 196 H”.

b) Agrégase el siguiente artículo 196 H:

“ Artículo 196 H.- El que atentare contra un vehículo motorizado apedreándolo o arrojándole objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Si a consecuencias del atentado se causare la muerte del conductor o de un pasajero o de una persona transportada en el vehículo, la pena será la señalada en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, aumentada en un grado.

Si se produjeren las lesiones de que tratan ambos incisos del artículo 396 del Código Penal o las de los artículos 397 ó 399 del mismo Código, se aplicarán las penas en ellos establecidas, aumentadas en un grado.

Si sólo se produjeren daños en las cosas, cualesquiera que ellas sean, se aplicarán las penas señaladas en el artículo 477 del Código Penal, según la entidad de los daños, aumentadas en un grado.”.

Respecto de este nuevo texto, el Diputado señor Cardemil hizo presente que se había acordado que la proposición se refiriera a un vehículo en circulación, como también que la nueva figura al referirse específicamente al conductor, a los pasajeros o cualquier otra persona transportada, dejaba fuera la posibilidad de sancionar cuando como consecuencia del atentado se produjera la muerte o las lesiones del conductor de otro vehículo o las de un transeúnte.

Ante la objeción del Diputado señor Uriarte en cuanto a que al no incluir los términos “en circulación”, se comprendía también al que se encontrare detenido por efecto de un taco o de una luz roja, el Diputado señor Bustos dijo que los dos ejemplos citados correspondían a un vehículo que se entiende en circulación.

Finalmente, el Diputado señor Bustos fue partidario de redactar la indicación en términos más simples a fin de evitar posibles problemas de interpretación, estableciendo que, si a consecuencias del atentado, se produjere la muerte, lesiones o daños, las penas respectivas se aumentarían en un grado.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión, sobre la base de la indicación presentada, acordó, por mayoría de votos, ( 4 votos a favor y 3 abstenciones) dar la siguiente redacción a la letra b) propuesta:

b) Agrégase el siguiente artículo 196 H:

“ Artículo 196 H.- El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado.

Si sólo se produjeren daños en las cosas, cualesquiera que ellas sean, se aplicarán las penas que correspondan según la entidad de los daños, aumentadas en un grado.”.

*****

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:

a) Intercálase en el encabezamiento del artículo 196 F, entre los términos “ ley” y “se aplicarán”, entre comas (,), la siguiente frase: “salvo los descritos en el artículo 196 H”.

b) Agrégase el siguiente artículo 196 H:

“ Artículo 196 H.- El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado.

Si sólo se produjeren daños en las cosas, cualesquiera que ellas sean, se aplicarán las penas que correspondan según la entidad de los daños, aumentadas en un grado.”.

******

Sala de la Comisión, a 2 de agosto de 2005,

Se designó Diputado Informante al señor Gonzalo Uriarte Herrera.

Acordado en sesiones de fechas 19 de julio y 2 de agosto de 2005, con la asistencia de los Diputados señoras Laura Soto González (Presidenta) y María Pía Guzmán Mena y señores Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Eduardo Saffirio Suárez y Gonzalo Uriarte Herrera.

En reemplazo del Diputado señor Pedro Araya Guerrero asistió el Diputado señor Patricio Walker Prieto.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 07 de septiembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general.

SANCIÓN A ATENTADOS CONTRA VEHÍCULOS MOTORIZADOS. Primer trámite constitucional.

El señor NAVARRO ( Presidente en ejercicio).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto, originado en moción, que sanciona como delito el atentado a pedradas o de otra forma similar a vehículos en marcha.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Gonzalo Uriarte.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 3698-15, sesión 2ª, en 6 de octubre de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 11.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 27ª, en 9 de agosto de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 12.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor URIARTE.-

Señor Presidente , el proyecto que paso a informar tuvo su origen en una moción de los diputados señores Eugenio Bauer , Julio Dittborn , Marcelo Forni , Alejandro García-Huidobro , José Antonio Kast , Darío Molina y de quien habla.

La idea central de la iniciativa es modificar la ley Nº 18.290, de Tránsito, con el objeto de sancionar como delito el atentado contra un vehículo motorizado en circulación mediante apedreamiento o arrojándole objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio similar.

El proyecto, que contiene un artículo único, aprobado en la Comisión, en general, por 7 votos a favor y 1 abstención, se hace cargo de una situación cada vez más frecuente en las carreteras y autopistas de alta velocidad.

Cabe señalar que no sólo la capital está cruzada por cuatro autopistas de alta velocidad, sino que Chile entero lo está por una longitudinal norte-sur y por numerosas autopistas ya concesionadas por las que circulan vehículos a gran velocidad. El objetivo del proyecto es legislar para sancionar una conducta nueva, casi habitual, como es la de lanzar piedras u objetos contundentes a vehículos en marcha. Debido a un vacío en la ley, en la actualidad no se castiga el solo hecho de lanzar una piedra a un vehículo. Sólo se castiga si esa conducta produce un resultado. Por ello, el proyecto establece sanciones por el mero hecho de apedrear un vehículo, independientemente de si ello provoca daños materiales o lesiones en las personas.

La Comisión trató el proyecto en la tabla de fácil despacho y lo aprobó luego de una rica discusión. Asimismo, se presentó una indicación que perfeccionó su texto.

La iniciativa nos da la oportunidad de hacernos cargo de un problema real y fre-

cuente mediante la tipificación de un delito que faltaba incorporar en nuestra legislación.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada señora María Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor Presidente , soy la diputada que se abstuvo al votarse el proyecto en la Comisión y lo hice considerando los fundamentos del mismo.

Primero, el informe señala que la iniciativa se fundamenta en necesidades de la política criminal, en cuanto a que resulta indispensable reprimir con mayor severidad conductas que causan mucho daño y alarma pública.

Efectivamente, todos conocemos casos brutales de piedras que han quebrado los vidrios de un automóvil y dañado el rostro o la cabeza de personas. Pero son casos aislados que están cubiertos por el actual Código Penal. No porque el artículo que aquí se establezca se incorpore a la ley de Tránsito esa conducta deja de ser un delito y queda fuera del sistema penal.

Segundo, las políticas criminales deben ser de largo aliento, es decir, tienen que ver no sólo con la coyuntura, sino con los resultados y con las necesidades en el largo plazo. El diputado informante señaló que esa conducta se ha vuelto habitual, pero los casos son excepcionales y los concesionarios de las autopistas concesionadas están tomando las medidas necesarias para que no se siga produciendo.

No es necesario crear un delito nuevo y distinto para sancionar ese tipo de situaciones. El artículo 196 H de la ley del tránsito propuesto señala: “El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”

En primer lugar, éste es un delito de peligro que, para que se configure, basta sólo tirar al vehículo una piedra o un objeto inflamable, aunque no produzca ningún resultado. Si produce daño al vehículo, lesiones o muerte de sus ocupantes, es considerado una agravante. Pero, en verdad, ello es un concurso de delitos ya sancionados, establecidos y regulados hace más de cien años en el Código Penal.

Por lo tanto, establecer un simple delito de peligro, que se irá subsanando -porque las concesionarias van a ir tomando los resguardos necesarios-, para hechos excepcionales, en los cuales el impacto ha causado lesiones gravísimas en general -aunque no ha habido muerte-, es extremar un poco el impacto del sistema penal. No creo en los delitos de peligrosidad sin resultado; debemos tipificar aquellos delitos que lo producen. Sin embargo, resultados de daños, de homicidio y de lesiones están sancionados por el Código Penal y por la ley de control de armas. ¿Qué tanto más grave es, por el nivel de penas y por la agravante, lanzar piedras al vehículo que lanzarla a una casa, donde puede entrar por una ventana y pegarle a un niño que está jugando en su pieza? Esto último es muy habitual en muchas poblaciones de todo Chile. ¿Por qué va a ser más grave? ¿Por qué va a tener ese agravante? Ésa es mi pregunta.

Por lo tanto, como no ha tenido respuesta, yo, -no obligo a mi bancada- votaré en contra del proyecto de ley.

He dicho.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Exequiel Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , comparto la opinión de la diputada señora Pía Guzmán , fundamentalmente, porque entiendo el impacto que pueden haber causado ciertos hechos puntuales, que afectaron gravemente la salud de algunas personas. No me parece que deba elaborarse una normativa específica para este tipo de casos, porque el párrafo 10 del título IX del Libro II del Código Penal establece quiénes deben ser procesados por daño y las penas aplicables. En consecuencia, no veo razón para legislar sobre la materia ni tampoco respecto de lesiones u homicidio, porque también están tipificados.

La no aplicación de la ley penal no se resuelve creando nuevas leyes, sino pidiendo su cumplimiento.

Por lo tanto, no soy partidario del proyecto, aun cuando entiendo la intención de sus autores.

He dicho.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Julio Dittborn.

El señor DITTBORN .-

Señor Presidente , el proyecto no sólo responde a hechos coyunturales. Si bien éstos muchas veces ayudan a iluminar una situación particular, el problema es más de fondo.

Al respecto, en los últimos años se han construido, a gran ritmo, una serie de autopistas producto de lo cual se han multiplicado los problemas que afectan a los usuarios, uno de los cuales son las pedradas a los automovilistas, muchas veces con resultados muy graves para ellos.

Hoy, de acuerdo con la ley que nos rige, tirar una piedra a un automóvil que transita por una autopista, sin provocar daños a la propiedad ni a las personas, no es un delito. Y si la piedra da en el automóvil y causa daño a las personas, sólo es una falta.

Por lo tanto, con este proyecto queremos responder a los cambios que se han producido en nuestra sociedad.

Hace veinte o cuarenta años, la cantidad de autopistas existentes y las velocidades que en ellas se lograban, no justificaban una legislación de esta naturaleza. Sin embargo, hoy, con los cambios que ha habido, sin duda positivos para nuestra sociedad, nos parece necesario penalizar con más severidad delitos como éste.

Una señora diputada argumentó que las concesionarias debían impedir la ocurrencia de este tipo de hechos. En tal caso, probablemente el aumento de las penas sea un incentivo adicional para que las concesionarias viales se preocupen de que no ocurran estos hechos. Por eso, a mi juicio, socialmente es necesario darles la gravedad que tienen.

Reitero, no son hechos aislados o coyunturales los que justifican el proyecto, sino el profundo cambio que se ha producido en nuestra sociedad a partir de la masificación de las autopistas.

Por lo tanto, creo que es un proyecto positivo, porque va en el sentido de actualizar la normativa penal a los nuevos estilos de vida que rigen en el país.

He dicho.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , a propósito de la intervención del diputado Dittborn , quiero señalar que en la Comisión me abstuve en esta materia.

Pienso que hay argumentos plausibles para estar a favor o en contra; pero no puedo permitir que quede la sensación de que lanzar una pedrada a un vehículo en marcha hoy no es delito. Eso es un error.

Puede que algunos crean mejor tipificarlo de manera más concreta en la ley de Tránsito. Pero, reitero, no es cierto que no sea un delito, y aunque la pedrada no acierte al vehículo, sigue siendo un delito, lo que pasa es que se aplican las reglas generales y puede considerarse como tentativa o delito frustrado.

Lo mismo ocurrirá con lo que dispone esta iniciativa. Son punibles los delitos consumados, frustrados y la tentativa. El artículo 7º del Código Penal lo define claramente.

Reitero que no sería bueno que quedara la sensación de que el atentado a pedradas a vehículos en marcha no es un delito, más allá de que algunos crean, legítimamente, que hay que mejorar la tipificación. En ese sentido, concuerdo más con la tesis señalada por el diputado Silva . Pero no sería bueno que aquí quedara la sensación de que hay impunidad respecto de un delito frustrado o de una tentativa, conforme a lo señalado por el diputado Dittborn .

Probablemente exista un problema de impunidad. Pero tengo mis dudas de que los problemas de impunidad se resuelvan con esta clase de tipificaciones. A mi juicio, se logra con la decisión de quienes tienen que hacer justicia: los fiscales -el Ministerio Público-, que representan a la sociedad en su pretensión judicial, los jueces de garantía y los jueces orales a la hora de determinar, en primera instancia, las responsabilidades que correspondan. Creo que por ahí va la cosa más que en otra tipificación.

He dicho.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , el proyecto parece simple pero va más allá de los atentados a pedradas a vehículos en marcha que la opinión pública ha conocido y que hoy se han vuelto tan frecuentes.

Esta materia va más allá de si las rutas concesionadas cuentan o no con teléfonos de emergencia, porque los elementos de seguridad que poseen son claramente insuficientes para dar protección a los automovilistas.

Lo importante es que tenemos que avanzar. Debemos homologar -lo señalaron algunos colegas- una situación existente para Ferrocarriles desde 1981. Si es delito lanzar piedras u otros elementos contundentes o inflamables a trenes, ¿por qué no lo va a ser un ataque similar a cualquier otro vehículo en movimiento?

A lo largo del país podemos apreciar la presencia policial permanente en las pasarelas de rutas como la 68.

Con este proyecto proponemos la creación de un delito, porque actualmente debe haber lesiones para que se configure el ilícito y las policías o el Ministerio Público puedan actuar. No creo que deba esperarse a que se produzcan lesiones para que actúen los órganos correspondientes. Además, a medida que nuestro ordenamiento penal se vaya poniendo a tono con los tiempos, seguramente se irán tipificando nuevos delitos.

Por lo tanto, ésta es una iniciativa acorde con los riesgos que hoy vive la población, con los peligros que existen en las carreteras. Por eso, esta modificación a la ley Nº 18.290 no es menor -aunque lo parezca-, por cuanto sus disposiciones contribuirán a inhibir la comisión de delitos como el señalado.

Por lo tanto, la bancada del Partido por la Democracia votará a favor de esta iniciativa.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica) .-

Señor Presidente , la discusión es interesante, pues se está dando atención especial a un delito, falta, falla o como quiera llamársele, que se hace cada vez más frecuente.

Sin embargo, pienso que no sólo deberíamos considerar a los vehículos motorizados en marcha, sino también a los que se encuentran detenidos. Ello, porque se ha hecho habitual que a los automóviles que se detienen en una luz roja -como ocurre especialmente en un conocido sector de Conchalí-, les rompen los vidrios a golpes para robar carteras y asaltar a sus ocupantes, lo que también ha provocado muchas veces accidentes muy graves. Por eso, debemos ir más allá de sancionar el atentado en contra de vehículos en marcha. Podemos citar como ejemplo el caso de los trenes, que son permanentemente atacados.

Por otra parte, hay una situación que se repite. Hace tiempo se presentó un proyecto destinado a aumentar las penas a quienes sean sorprendidos haciendo grafittis en propiedades públicas y privadas, pero se rechazó porque se consideró que esa falta ya estaba sancionada. Sin embargo, después de muchos años -10 ó 12- se ha empezado a legislar sobre el tema, en circunstancias de que si en esa época se hubiese penalizado el rayado de muros en forma más enfática, tal vez, las ciudades no estarían como las vemos hoy. Ahora, se está dando la misma razón que en esa oportunidad para no aprobar este proyecto.

Sin ir más lejos, otra situación parecida se produjo ayer, cuando todas las bancadas aplaudieron de pie el hecho de que se sancionará como delito la violencia intrafamiliar, en circunstancias de que si se provocaban lesiones ya era considerada un delito. Pero el objetivo fue dar más énfasis a una situación grave, cuya ocurrencia se ha hecho frecuente en la sociedad.

Me parece consecuente legislar en esta materia, porque como alguien dijo, es un hecho nuevo, que se repite, y que si no se sanciona parece que queda impune. Además, si votamos en contra del proyecto, apareceremos en desacuerdo con legislar en contra del lanzamiento de piedras u otros objetos contundentes a los vehículos. Desgraciadamente, nuestra capacidad de informar o dar a conocer el énfasis que se da a las leyes no es tarea fácil, ya que no basta con citar a una conferencia de prensa. En cambio, si votamos en contra, seguramente se publicará en la prensa, con grandes titulares, que la Cámara de Diputados rechazó proyecto que castiga a quienes lanzan piedras a vehículos en marcha.

Por lo tanto, estoy de acuerdo con aumentar la pena en un grado para quienes cometan este tipo de delito.

He dicho.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señor Presidente, quiero puntualizar un par de ideas para la historia de la ley.

En primer lugar, lanzar piedras u otros elementos contundentes en contra de vehículos en marcha en autopistas de alta velocidad es un hecho nuevo. En 1872, cuando se redactó el Código Penal, el legislador nunca pensó en enfrentarse a una situación como ésta. Por eso, lo primero es constatar que este hecho es un fenómeno nuevo y que se hace necesario legislar sobre él, debido a lo masivo, frecuente y peligroso que resulta cuando se hace con el sólo ánimo de provocar daños.

En segundo lugar, lanzar una piedra sin provocar lesiones o daños a los ocupantes del vehículo hoy no tiene asignada ninguna penalidad. El hecho queda impune y nadie podría argumentar en sentido contrario diciendo que está tipificado en el Código Penal o en la ley de Tránsito, porque no es así. Esa acción queda efectivamente impune. A mayor abundamiento, cuando el lanzamiento de una piedra u objeto contundente o inflamable provoca un efecto, éste se considera una simple falta, y eso ha hecho que muchos de estos sucesos queden sin sanción efectiva.

Surge la pregunta, entonces, de por qué legislar sobre la materia, si esto ya estaría sancionado en el Código Penal o en la ley de Tránsito, según sea el caso. Bueno, porque no es así. Esto no está sancionado. No hay sanción por el solo hecho de arrojar una piedra, a menos que eso provoque resultados de daño o lesión. Si ello no ocurre, a lo más es considerado una simple falta.

¿Por qué es necesario legislar, entonces? Por el peligro que esa acción involucra. No es lo mismo lanzar una piedra a una casa que a un automóvil en movimiento, ya que según las leyes de la física, las velocidades de ambos cuerpos en movimiento deben sumarse, lo que transforma una simple piedra en un verdadero proyectil. Los resultados los hemos visto en las lesiones y daños provocados a las personas y bienes de los afectados.

Lamento que el diputado señor Burgos ahora no esté presente en la Sala y que cuando estuvo haya señalado que se abstuvo, porque no sólo coincidió con la idea matriz -lo podrán comprobar en la página 5 del informe-, sino que fue uno de los siete diputados que votó a favor de la iniciativa. Además, participó activa y fervorosamente en la redacción de la indicación que hoy discutimos.

He dicho.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Cerrado el debate.

Informo a las señoras diputadas y a los señores diputados que tanto este proyecto, como el que se encontraba en el segundo lugar de la tabla, se votarán en la sesión del martes 13 de septiembre.

El señor FORNI.-

Señor Presidente , ¿hay acuerdo de los Comités para posponer la votación de esos dos proyectos hasta el próximo martes? Entiendo que se haga respecto del segundo proyecto de la tabla, pero no entiendo por qué se hace respecto de éste. Me parece que se podría votar ahora.

El señor NAVARRO ( Presidente en ejercicio).-

No tenemos quórum, señor diputado . Desde hace media hora estamos haciendo sonar los timbres para llamar a los colegas a la Sala, pero no hemos logrado reunir el quórum necesario.

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn.

El señor DITTBORN .-

Señor Presidente , ¿la decisión de votar o no los proyectos hoy le compete a usted o a los Comités?

El señor NAVARRO ( Presidente en ejercicio).-

Lo que he propuesto corresponde a un uso práctico de la Cámara de Diputados, porque no tenemos quórum suficiente para aprobar la iniciativa.

Ahora, si hay interesados en hacer fracasar el proyecto, podemos votarlo. Como me parece que ése no es el caso y todos queremos que se apruebe, he estimado preferible posponer su votación, porque -insisto-, aunque hemos hecho sonar los timbres durante media hora, no hemos logrado reunir el quórum necesario.

Voy a citar a reunión de Comités para resolver el problema.

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , voy a pedir formalmente que, en lo sucesivo, volvamos al sistema antiguo, esto es, que los proyectos se voten después de su discusión y no todos juntos al final del Orden del Día, porque parece que es la única forma de lograr que los colegas permanezcan en la Sala y no tengamos problemas como éste.

El señor NAVARRO ( Presidente en ejercicio).-

Así lo intentamos con el segundo proyecto de la tabla, señor diputado , pero no fue posible alcanzar el quórum.

Cito a reunión de Comités.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Longueira.

El señor LONGUEIRA .-

Señor Presidente , el criterio adoptado sólo nos lleva a que los colegas no permanezcan en la Sala, especialmente en las sesiones de los miércoles. Por ello, no es aconsejable que para estas sesiones se pongan en tabla proyectos que requieren un quórum alto. Ahora, si lo hacen, lo que corresponde es votarlos y que las diputadas y los diputados que no se encuentren presentes asuman las consecuencias por su ausencia, porque su deber es asistir a las sesiones.

Si no estamos dispuestos a asumir esa responsabilidad, entonces que en la sesión de los miércoles la Mesa no cometa el error de poner en tabla proyectos que requieren un quórum alto para su aprobación.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Me parece razonable, señor diputado . Como en este momento están reunidos los Comités, le sugiero que haga presente su punto de vista en esa instancia, a través de su jefe de bancada.

Tiene la palabra el diputado Rodolfo Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente , comparto la opinión del diputado Pablo Longueira ; no así la petición del diputado René Manuel García , porque la mayoría de los proyectos que se tratan en las sesiones de los miércoles tienen su origen en mociones parlamentarias.

No propongamos medidas que lleven al fracaso de nuestras iniciativas. Pocas son las que salen; no impidamos que salgan esas pocas, sin importar quién sea el diputado que la presente.

Lo importante es que la moción se transforme en ley. Por lo tanto, pido al diputado señor René Manuel García no insistir.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor García.

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , no me ha entendido el diputado señor Seguel .

Lo que he pedido es que los proyectos se voten de inmediato y no al término del Orden del Día. No se trata de provocar un caos entre nosotros; todo lo contrario. Estamos aquí para legislar y para que se aprueben los proyecto.

Es la primera vez que nos pasa esto, porque siempre están los diputados presentes, por lo que pido que se tomen las medidas del caso para que no terminemos rechazando proyectos.

He dicho.

-Con posterioridad y por acuerdo de los Comités, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

En votación el proyecto que sanciona como delito el atentado a pedradas o de otra forma similar a vehículos en marcha.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Caraball Martínez Eliana; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; Hales Dib Patricio; Hidalgo González Carlos; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paya Mira Darío; Jofré Núñez Néstor; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

-Votó por la negativa la diputada señora Guzmán Mena María Pía.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Burgos Varela Jorge; Seguel Molina Rodolfo.

El señor NAVARRO ( Presidente en ejercicio).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a la Comisión de Constitucion, Legislación y Justicia.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 13 de septiembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 353. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

SANCIÓN A ATENTADOS CONTRA VEHÍCULOS MOTORIZADOS. Primer trámite constitucional. (Preferencia).

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, por haberse retirado la indicación formulada por la diputada señora María Angélica Cristi, podría darse por aprobado en particular, sobre tabla, el proyecto de ley que sanciona como delito el atentado a pedradas a vehículos en marcha, boletín Nº 3698-15, con la misma votación que tuvo en general.

Aprobado.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de septiembre, 2005. Oficio en Sesión 36. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 13 de septiembre de 2005

Oficio Nº 5849

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:

a) Intercálase en el encabezamiento del artículo 196 F, entre los términos “ ley” y “se aplicarán”, entre comas (,), la siguiente frase: “salvo los descritos en el artículo 196 H”.

b) Agrégase el siguiente artículo 196 H:

“ Artículo 196 H.- El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado.

Si sólo se produjeren daños en las cosas, cualesquiera que ellas sean, se aplicarán las penas que correspondan según la entidad de los daños, aumentadas en un grado.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 08 de noviembre, 2006. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 68. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sanciona como delito el atentado a pedradas o de otra forma similar a vehículos en marcha.

BOLETÍN Nº 3.698-15.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar acerca del proyecto de la suma, iniciado en moción de los Honorables Diputados señores Eugenio Bauer Jouanne, Julio Dittborn Cordúa, Marcelo Forni Lobos, Alejandro García Huidobro Sanfuentes, José Antonio Kast Rist y Gonzalo Uriarte Herrera y del ex Diputado señor Darío Molina Sanhueza.

La Comisión se permite recomendar al Senado que este proyecto, que consta de un artículo único, sea discutido en general y en particular a la vez, conforme lo autoriza el artículo 127 del Reglamento del Senado.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

La idea central de la iniciativa es modificar la ley Nº 18.290, de Tránsito, con el objeto de sancionar como delito el atentado contra un vehículo motorizado en circulación, mediante apedreamiento o arrojándole objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio similar.

Para ello, el proyecto agrega a la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, un artículo 196 H, nuevo, y modifica el artículo 196 F del mismo cuerpo legal, para introducir en él una referencia al precepto penal que se incorpora. El ilícito se sanciona con presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y la pena se aumenta en un grado si se causan lesiones o la muerte.

ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

1. Ley de Tránsito, N° 18.290.

2. Ley de Ferrocarriles, artículo 117 bis, que sanciona un ilícito similar en el caso de material rodante ferroviario. El texto definitivo de esta ley está fijado por el decreto N° 1.157, del ex Ministerio de Fomento, de 1931.

3.Del Libro Segundo del Código Penal, el párrafo 3 del Título VIII, sobre el delito de lesiones (artículos 395 a 403 bis); el párrafo 9 del Título IX, sobre el delito de incendio (artículos 474 a 483 b), y el párrafo X del mismo Título IX, sobre el delito de daños (artículos 484 a 488).

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DISCUSION Y APROBACION

Expresan los autores de la moción que resulta indispensable reprimir con severidad conductas que se tornan más frecuentes y causan mayor daño y alarma pública. Un ejemplo de ello lo constituye el apedreamiento a vehículos en marcha, especialmente en carreteras, causando daños y, muchas veces, lesiones graves o gravísimas a las personas.

El proyecto tipifica un delito específico, consistente en el mero hecho de apedrear un vehículo, independientemente de si se causan daños o lesiones. De acuerdo con la legislación actual, la conducta queda impune si no se producen daños en las cosas o no se afecta la vida o la integridad física de las personas, no obstante el peligro que ella representa para la circulación de vehículos e individuos. Se trata, por tanto, de un delito de peligro que, como tal, se sanciona independientemente de los resultados que se produzcan.

La pena es presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y se eleva si el ilícito, además, provoca perjuicios materiales, lesiones o la muerte.

La nueva figura penal se inserta en el Título XVII de la Ley de Tránsito, que versa sobre delitos y cuasidelitos relativos a la circulación vehicular, por tratarse de un delito que tiene directa relación con la seguridad del tránsito público y especialmente de las personas y coches que utilizan calles y caminos para desplazarse.

La figura típica se inspira en el artículo 117 de la Ley de Ferrocarriles, que sanciona, en su inciso primero, al que atente contra el material rodante ferroviario apedreándolo o arrojándole objetos inflamables o por cualquier otro medio semejante, con la pena de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días).

Su inciso segundo agrega que si con motivo del atentado se producen daños en las cosas, cualesquiera que éstas sean, se castigarán de acuerdo con el monto de los daños, en conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código Penal [1].

Su inciso tercero señala que si a consecuencia del atentado se causa la muerte de una persona cuya presencia allí pudo preverse, el castigo será presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo (10 años y un día a presidio perpetuo).

Su inciso cuarto añade que la pena será presidio mayor en sus grados mínimo a medio ( 5 años y un día a 15 años), cuando a causa del referido atentado resulte mutilación de un miembro importante, menos importante o lesiones graves de las del número 1º del artículo 397 del Código Penal. Si resultan lesiones del número 2º del artículo mencionado, la pena será de presidio menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años), y si son lesiones de las descritas en el artículo 399 del Código citado, la pena será de presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años).

La Comisión, coincidiendo con el propósito de prevenir y reprimir este tipo de conductas, que se ha hecho más frecuente y ha provocado efectos gravísimos en varias personas, aprobó por unanimidad la idea de legislar.

- Adoptaron el acuerdo de aprobación en general los Honorables Senadores señores Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

A continuación, la Comisión se hizo cargo de la necesidad de introducir en el texto del artículo propuesto algunas precisiones.

Se revisó y modificó el inciso final del artículo 196 H contenido en la iniciativa, para que resulte en armonía con una correcta política criminal. Es así que, tal como viene redactado, la penalidad asignada al delito en caso de que se causen daños resulta menos gravosa que la impuesta a la figura del mero atentado, sin que se produzca el resultado dañino.

En efecto, conforme al inciso primero, el castigo del delito de peligro, el sólo hecho de cometer el atentado, es sancionado con presidio menor en su grado mínimo, esto es, 61 a 540 días. El inciso tercero, por su parte, impone al autor del atentado que, además, causa daños, la pena que corresponda al delito de daños según la entidad de los mismos, aumentada en un grado.

Cabe señalar que el artículo 487 del Código Penal castiga con reclusión menor en su grado mínimo, 61 a 540 días, o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, la figura de daño no calificado.

Hay, sin embargo, una diferencia en cuanto a la naturaleza del castigo, ya que el presidio impone al condenado la obligación de desempeñar los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal, en tanto que la reclusión y la prisión no le imponen gravamen alguno, que no sea la privación de libertad.

En consecuencia, la Comisión decidió sancionar la figura del atentado con daños, con la misma pena asignada al atentado simple, presidio menor en su grado mínimo, aumentada en un grado, sin discriminar sobre la base del monto de los perjuicios, ya que se trata de desalentar una conducta gravemente peligrosa, especialmente para las personas que ejercen la libertad ambulatoria reconocida por la Constitución Política de la República.

- Así fue acordado en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO

Se consigna a continuación el texto del proyecto cuya aprobación propone la Comisión:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:

a) Intercálase en el encabezamiento del artículo 196 F, entre los términos “ley” y “se aplicarán”, entre comas (,), la siguiente frase: “salvo los descritos en el artículo 196 H”.

b) Agrégase el siguiente artículo 196 H:

“Artículo 196 H.- El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado.

Si sólo se produjeren daños en las cosas, se aplicará la pena del inciso primero, aumentada en un grado.”.”.

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Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), Hernán Larraín Fernández y Pedro Muñoz Aburto.

Valparaíso, 8 de noviembre de 2006.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SANCIONA COMO DELITO EL ATENTADO A PEDRADAS O DE OTRA FORMA SIMILAR A VEHÍCULOS EN MARCHA.

(Boletín Nº 3.698-15)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: sancionar como delito el atentado contra un vehículo motorizado en circulación, mediante apedreamiento o arrojándole objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio similar.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular por unanimidad (3 x 0). Se propone al Senado discutirlo en general y en particular a la vez.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: un artículo único permanente, que inserta un nuevo tipo penal en la Ley de Tránsito, N° 18.290.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN E INICIATIVA:

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en septiembre de 2005 aprobó este proyecto por 55 votos a favor, uno en contra y 2 abstenciones.

IX. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 14 de septiembre de 2005.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-Ley de Tránsito, N° 18.290.

-Ley de Ferrocarriles, artículo 117 bis, que sanciona un ilícito similar en el caso de material rodante ferroviario. El texto definitivo de esta ley está fijado por el decreto N° 1.157, del ex Ministerio de Fomento, de 1931.

-Del Libro Segundo del Código Penal, el párrafo 3 del Título VIII, sobre el delito de lesiones (artículos 395 a 403 bis); el párrafo 9 del Título IX, sobre el delito de incendio (artículos 474 a 483 b), y el párrafo X del mismo Título IX, sobre el delito de daños (artículos 484 a 488).

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Valparaíso, 8 de noviembre de 2006.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de diciembre, 2006. Diario de Sesión en Sesión 75. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

DELITO DE ATENTADO CONTRA VEHÍCULO MOTORIZADO EN MARCHA

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que sanciona como delito el atentado a pedradas o de otra forma similar a vehículos en marcha, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento

--Los antecedentes sobre el proyecto (3698-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 36ª, en 14 de septiembre de 2005.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 68ª, en 14 de noviembre de 2006

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El objetivo principal de la iniciativa es sancionar como delito el atentado contra un vehículo motorizado en circulación, mediante apedreamiento o arrojándole objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio similar.

La Comisión la aprobó tanto en general cuanto en particular por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Gómez, Larraín y Muñoz Aburto), efectuando una enmienda al artículo 196 H, nuevo, agregado a la Ley de Tránsito por el proyecto que despachó la Honorable Cámara de Diputados.

El texto que se recomienda aprobar se transcribe en el informe.

Finalmente, cabe señalar que la Comisión propone al señor Presidente que el proyecto sea discutido en general y en particular a la vez, por ser de artículo único.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión general y particular.

Si le parece a la Sala, se aprobará la iniciativa.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto, y queda despachado en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 06 de diciembre, 2006. Oficio en Sesión 105. Legislatura 354.

Valparaíso, 6 de diciembre de 2006.

Nº 28.820

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que sanciona como delito el atentado a pedradas o de otra forma similar a vehículos en marcha, correspondiente al Boletín Nº 3.698-15, con la siguiente modificación:

Artículo único

Letra b)

Ha sustituido el inciso final del artículo 196 H, por el siguiente:

“Si sólo se produjeren daños en las cosas, se aplicará la pena del inciso primero, aumentada en un grado.”.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5.849, de 13 de septiembre de 2005.

-.-.-

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 12 de diciembre, 2006. Diario de Sesión en Sesión 106. Legislatura 354. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

SANCIÓN A ATENTADOS CONTRA VEHICULOS MOTORIZADOS. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde ocuparse de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley, de origen en moción, que sanciona como delito el atentado a pedradas o de otra forma similar a vehículos en marcha.

Antecedentes:

- Oficio del Senado, boletín N° 3698-15, sesión 105ª, en 7 de diciembre de 2006. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, se trata de una moción que castiga, como delito específico, atentar contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo primera figura posible o arrojándole otro objetos contundentes o inflamables. Es decir, no se trata sólo del apedreamiento, sino de cualquier intento de arrojar un elemento contundente, castigándose con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Por esa sola conducta, un delito formal, más allá del resultado, tiene una pena privativa de libertad, no aflictiva.

En seguida, si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate: cuasi delito, si hubiera mera culpa, u homicidio, si hubiera intención de causar daño.

La propuesta de la Cámara agregaba un inciso final que establecía que si sólo se produjeren daños en las cosas daños materiales en el vehículo o en algo que llevare cualesquiera que ellas sean, se aplicarán las penas que correspondan según la entidad de los daños, aumentadas en un grado; es decir, el presidio menor en su grado mínimo, pasa a su grado medio.

El Senado, después de una tramitación de varios meses, modificó ese inciso, estableciendo que si sólo se produjeren daños en las cosas, se aplicará la pena del inciso primero, aumentada en un grado. Dice lo mismo, pero más breve.

En consecuencia, recomiendo aprobar la modificación del Senado.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.-

Señor Presidente, el proyecto configura como delito específico el apedrear vehículos en marcha. Estas acciones, para las cuales no existe sanción específica, han ocasionado accidentes y daños a los conductores; incluso hay personas que han quedado con su rostro desfigurado.

El proyecto sanciona a los autores de esas acciones vandálicas con penas específicas, y la modificación del Senado es adecuada, por cuanto precisa que si hay daño en las cosas, se aplica la pena del inciso primero, es decir, presidio menor en su grado mínimo, aumentado en un grado.

La moción va a permitir sancionar de manera mucho más drástica a quienes atenten contra vehículos en marcha, lesionando personas o causando daños en las cosas.

Por lo tanto, corresponde aprobar las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre esta materia en los siguientes términos:

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, originado en moción, que sanciona como delito el atentado a pedradas o de otra forma similar a vehículos en marcha.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo, Enrique ; Aguiló Melo, Sergio ; Alinco Bustos, René ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Becker Alvear, Germán ; Burgos Varela, Jorge ; Bustos Ramírez, Juan ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; De Urresti Longton, Alfonso ; Delmastro Naso, Roberto ; Duarte Leiva, Gonzalo ; Encina Moriamez, Francisco ; Escobar Rufatt, Alvaro ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fuentealba Vildósola, Renán ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Goic Boroevic, Carolina ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Latorre Carmona, Juan Carlos ; Leal Labrín, Antonio ; León Ramírez, Roberto ; Meza Moncada, Fernando ; Monsalve Benavides, Manuel ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora, Adriana ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Olivares Zepeda, Carlos ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paredes Fierro, Iván ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Quintana Leal, Jaime ; Saa Díaz , María Antonieta ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto González, Laura ; Sule Fernández, Alejandro ; Tarud Daccarett, Jorge ; Tuma Zedan, Eugenio ; Valenzuela Van Treek, Esteban ; Venegas Cárdenas, Mario ; Venegas Rubio, Samuel ; Vidal Lázaro, Ximena ; Walker Prieto , Patricio.

Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero, Pedro ; Enríquez-Ominami Gumucio, Marco.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 12 de diciembre, 2006. Oficio en Sesión 77. Legislatura 354.

VALPARAÍSO, 12 de diciembre de 2006

Oficio Nº 6515

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a la enmienda propuesta por ese H. Senado al proyecto de ley que sanciona como delito el atentado a pedradas o de otra forma similar a vehículos en marcha, boletín Nº 3698-15.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 28.820, de 6 de diciembre de 2006.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 12 de diciembre, 2006. Oficio

VALPARAÍSO, 12 de diciembre de 2006

Oficio Nº 6516

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los Diputados señores Eugenio Bauer Jouanne, Julio Dittborn Cordúa, Marcelo Forni Lobos, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, José Antonio Kast Rist y Gonzalo Uriarte Herrera y el entonces Diputado señor Dario Molina Sanhueza

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:

a) Intercálase en el encabezamiento del artículo 196 F, entre los términos “ley” y “se aplicarán”, entre comas (,), la siguiente frase: “salvo los descritos en el artículo 196 H”.

b) Agrégase el siguiente artículo 196 H:

“Artículo 196 H.- El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado.

Si sólo se produjeren daños en las cosas, se aplicará la pena del inciso primero, aumentada en un grado.”.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.149

Tipo Norma
:
Ley 20149
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=257710&t=0
Fecha Promulgación
:
10-01-2007
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx4a
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
SANCIONA COMO DELITO EL ATENTADO A PEDRADAS O DE OTRAFORMA SIMILAR A VEHICULOS EN MARCHA
Fecha Publicación
:
23-01-2007

LEY NUM. 20.149

SANCIONA COMO DELITO EL ATENTADO A PEDRADAS O DE OTRA FORMA SIMILAR A VEHICULOS EN MARCHA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los Diputados señores Eugenio Bauer Jouanne, Julio Dittborn Cordúa, Marcelo Forni Lobos, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, José Antonio Kast Rist y Gonzalo Uriarte Herrera y el entonces Diputado señor Darío Molina Sanhueza

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290:

    a) Intercálase en el encabezamiento del artículo 196 F, entre los términos "ley" y "se aplicarán", entre comas (,), la siguiente frase: "salvo los descritos en el artículo 196 H".

    b) Agrégase el siguiente artículo 196 H:

    "Artículo 196 H.- El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

    Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado.

    Si sólo se produjeren daños en las cosas, se aplicará la pena del inciso primero, aumentada en un grado.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de enero de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia.- Sergio Espejo Yaksic, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Verónica Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Justicia.