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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.152

Otorga competencia a juez que indica para conocer sobre aumento, disminución o cese de pensión alimenticia de menores.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Fecha 12 de octubre, 2000. Moción Parlamentaria en Sesión 6. Legislatura 343.

Moción de las diputadas señoras Pía Guzmán y María Angélica Cristi y de los diputados señores Aldo Cornejo y Orpis.

Establece la comunicación al boletín comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias. (boletín Nº 2600-18)

Uno de los problemas más agudos que presentan actualmente las relaciones familiares cuando se han producido crisis o rupturas entre los cónyuges o entre los padres no casados de hijos menores, es la dificultad para hacer efectivas y percibir, en forma periódica y regular, las pensiones alimenticias que han sido decretadas o aprobadas por los Tribunales de Menores.

Los mecanismos previstos en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, tales como la retención de la remuneración del obligado, la responsabilidad solidaria del que perturba el pago, la posibilidad de juicio ejecutivo y embargo por el no pago de las cuotas, y principalmente las medidas de apremio al padre o cónyuge alimentante, aunque relevantes no son suficientes para neutralizar las múltiples y variadas fórmulas de evasión que los obligados al pago de una pensión alimenticia desarrollan cuando no se avienen a cumplir con sus deberes conyugales y/o paternos.

Ya el Informe de la Comisión Nacional de la Familia que se elaboró durante el gobierno de don Patricio Aylwin hacía ver que una de las principales deficiencias de nuestra legislación sobre alimentos es que muchas de sus disposiciones giran en torno a realidades económicas que, en relación con la mayor parte de la población, no se verifican, como es el caso de la constitución de usufructos para pagar las pensiones, o bien que se garantice el pago con hipotecas o prendas, a lo que debe unirse la crítica que puede hacerse a “los mecanismos de pago y la necesaria continuidad que debe garantizarse en relación con las resoluciones judiciales que imponen los alimentos y su monto” (Informe, encuadernación sin fecha, Sernam, pp. 86-87).

Los pocos estudios empíricos de que se dispone ponen de manifiesto la importancia de las causas de alimentos en el contexto de los procedimientos judiciales que afectan a menores de edad. Se ha establecido que de 1982 a 1987 los juicios de alimentos fueron más del 60% de los juicios en causas civiles que involucran a menores. Según los investigadores, Mónica Muñoz, Carmen Reyes, Paz Covarrubias y Emilio Osorio, “estas cifras apuntan a una falta de responsabilidad y compromiso del padre por sus hijos, quien muchas veces se desvincula de ellos tanto en el plano afectivo como en el material” (Chile en Familia, Un análisis sociodemográfico, Unicef, Santiago, 1991, p. 99).

Es efectivo que el Congreso se ha preocupado de esta materia, y que existe en actual trámite parlamentario un proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908 para intentar solucionar muchos de los problemas que presenta la actual regulación en relación con los alimentos (Boletín Nº 1402-18). No obstante, las medidas contenidas en esa iniciativa legal se refieren principalmente a la prueba de las rentas del alimentante y a otras cuestiones referidas a hacer más expedito el juicio de alimentos, pero no se contemplan mecanismos encaminados a posibilitar un más efectivo cumplimiento de los alimentos ya decretados judicialmente, como no sea una mayor severidad en las sanciones que afectarán al incumplidor en relación con la sociedad conyugal, la tuición de los menores, y su patria potestad.

Por otro lado, las experiencias del Derecho de Familia comparado que han intentado reforzar la efectividad de la obligación alimenticia, recurriendo a procedimientos propios del Derecho penal, como la incriminación del incumplimiento, se han revelado como excesivas y poco útiles. Mal que mal, la pensión alimenticia es una deuda, y la consideración de su no pago como un delito penal, parece poco coherente con el principio personalista que inspira la responsabilidad civil. En el fondo se distorsiona la responsabilidad civil por no pago por deudas, y se utiliza indebidamente el Derecho penal para fines que no le corresponde asumir en una sociedad democrática.

Tratando de diseñar, entonces, mecanismos que no contemplen medidas tan extremas como la privación de libertad de los obligados, pero que resulten suficientemente conminatorios, se pude considerar la forma en que el sistema económico y financiero incentiva el cumplimiento de las deudas comerciales y castiga su morosidad. Como es sabido, desde el año 1928, el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 950, se estableció un sistema oficial de publicidad del cumplimiento o incumplimiento del pago de ciertos documentos u obligaciones relevantes para analizar la confiabilidad comercial de las personas y empresas, mediante la edición de un boletín comercial por parte de la Cámara de Comercio de Santiago. Desde hace ya unos cuantos años, ese boletín ha sido la principal fuente para que empresas especializadas otorguen información comercial a los agentes económicos, a través de un procesamiento de datos e informaciones comerciales relevantes. La más conocida de estas empresas es Dicom S.A.

Esta difusión de la información comercial se enfrenta con el derecho a la intimidad que la Constitución de la República asegura a todas las personas en su artículo 19 Nº 4. Por ello, la ley de Protección a la vida privada, ley Nº 19.628, de 1999, debió tratar expresamente esta materia, estableciendo reglas para armonizar el derecho al respeto a la vida privada con la necesaria publicidad que requiere un sistema informado de riesgos comerciales. De esta manera, el título III de esta ley regula la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, y establece que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo pueden comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en ciertos instrumentos que se mencionan en el art. 17 de la ley, o que el Presidente de la República, mediante decreto supremo, determine.

La formulación restrictiva de esta posibilidad de información dice relación con la necesaria excepcionalidad que debe revestir la incursión en zonas protegidas por la intimidad, en los casos en los que el interés público (en este caso el buen funcionamiento del sistema crediticio) lo requiere.

A nuestro juicio, un mecanismo que podría funcionar como incentivo real al cumplimiento efectivo de las pensiones alimenticias decretadas o aprobadas por resolución judicial, sería el de otorgar el mismo tratamiento a la deuda civil alimenticia que el Decreto Supremo de Hacienda Nº 950 y la ley Nº 19.628 reservan para las obligaciones de carácter comercial. En efecto, el hecho de que el incumplimiento sostenido de una obligación alimenticia tenga acceso al boletín comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, y por medio de él quede disponible para su procesamiento por empresas que prestan información comercial, es por una parte una ayuda para la mejor evaluación de los antecedentes económicos de una persona, y por otra, un fuerte aliciente para que los deudores eviten incurrir en morosidad o se pongan al día en las obligaciones con pago vencido y pendiente.

No parece que deba efectuarse una intervención legislativa mayor para lograr este resultado, puesto que en estricto rigor la deuda alimenticia es una obligación de carácter económico (económico-familiar) que, en principio, resulta fácilmente incluible en la regulación que se hace en la ley Nº 19.628 sobre este tipo de obligaciones.

Para salvaguardar al máximo el valor de la intimidad personal, pensamos que debiera disponerse que sólo sean objeto de comunicación los incumplimientos más radicales y permanentes. Se evitaría así que cualquier retraso en el pago de una pensión alimenticia sea reflejado en el boletín comercial y demás bases de datos, obligando al deudor, una vez regularizado el pago, a “aclarar” sus antecedentes incurriendo en el costo pertinente. Hemos pensado que, tratando de armonizar intereses, el objetivo principal de la medida se satisfaría si se dispusiera la comunicación del no pago de deudas alimenticias sobre las cuales se haya decretado ya una medida de apremio de conformidad con el artículo 15 de la ley Nº 14.908. De esta manera, la disposición se circunscribe a ciertos alimentantes (cónyuge y padre) y a los incumplimientos más graves y permanentes. Por otra parte, se estima que el problema mayor se genera en las causas de alimentos que se tramitan en los Tribunales de Menores, por lo que se reserva a estos procesos la obligación del juez de comunicar los apremios.

En concreto, la moción que presentamos para la consideración de la honorable Cámara de Diputados, contempla agregar en el artículo 15 de la ley Nº 14.908 un inciso que disponga la obligación del Juez de Letras de Menores de remitir a la Cámara de Comercio de Santiago una nómina de las resoluciones por las cuales haya impuesto apremios en conformidad a esa norma. También se ordena que el Tribunal avise el pago o la extinción de la deuda por otros medios distintos del pago a la misma institución.

Se considera necesario adaptar la ley Nº 19.628 para incluir en la normativa de su capítulo III, las deudas derivadas de alimentos legales, y así permitir que esta información sea recogida y difundida por los responsables de bancos de datos de carácter personal. De este modo, se harán aplicables todas las normas que contempla la misma ley para evitar que los derechos de las personas se vean afectados innecesariamente por una incorrecta o abusiva utilización de sus datos. Los derechos de acceso, de modificación, cancelación y bloqueo, así como el recurso de hábeas data y la obligación de reparar daños que se regulan en la ley, serían aplicables a los que resulten afectados por una indebida difusión de datos inexactos, incompletos o inexistentes.

Al mismo tiempo, sería conveniente, aunque no estrictamente necesario, que el poder Ejecutivo modificara el decreto supremo Nº 950, de manera de incluir también en este texto reglamentario la obligación de los tribunales de menores de comunicar al boletín comercial las resoluciones que establecen apremio por alimentos legales.

En consideración a lo anterior, proponemos a la Cámara de Diputados el estudio y aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

Establece la comunicación al boletín comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias.

Artículo 1º.- Agregase al artículo 15 de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias el siguiente inciso final:

“Semanalmente, los jueces de Letras de Menores remitirán a la Cámara de Comercio de Santiago, para los efectos establecidos en el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda

Nº 950 del 28 de marzo de 1928, una nómina de las resoluciones por las cuales hayan impuesto apremios en conformidad a este artículo en materias de su competencia. En la nómina se indicará el nombre y apellido del alimentante, su número de rol único tributario y el monto de la pensión alimenticia adeudada. Pagada o extinguida de otro modo la deuda, el tribunal avisará de oficio este hecho a la misma institución”.

Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, del modo siguiente:

a) Sustitúyese el epígrafe del título III por el siguiente: “De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter alimenticio, económico, financiero, bancario o comercial”.

b) Agrégase en el artículo 17, el siguiente inciso tercero y final:

“Las deudas por alimentos legales podrán también comunicarse cuando el alimentante haya sido apremiado en conformidad al artículo 15 de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias”.

c) Añádase al inciso segundo del artículo 19, después de su punto aparte, que continuará como punto seguido, la siguiente frase:

“Tratándose de deudas por alimentos legales el aviso del pago o extinción de la obligación será dado por el tribunal respectivo, de oficio o a petición del deudor”.

1.2. Moción Parlamentaria

Fecha 10 de octubre, 2002. Moción Parlamentaria en Sesión 6. Legislatura 348.

Moción de los diputados señores Norambuena, Forni, Gonzalo Ibáñez, Moreira, Salaberry, Ulloa y Uriarte.

Establece pena por el incumplimiento malicioso en el pago de las pensiones alimenticias.

(boletín Nº 3093-18)

1. La ley Nº 14.908 fija el texto definitivo sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.2. Que dicha ley contempla medidas de apremio contra el condenado al pago de los alimentos por ella establecidos.3. Que, en la realidad, los condenados incumplen su obligación de pagar alimentos, no importándoles los apremios de arresto o de reclusión nocturna, los cuales tienen, por su naturaleza, una duración corta y de carácter compulsivo o apremiante pero no reviste el carácter de pena.4. Que, si bien aquel que tiene derecho a alimentos en virtud de sentencia ejecutoriada dispone de medios civiles para hacer efectiva la obligación civil del condenado al pago de la mencionada pensión alimenticia, éstos muchas veces son burlados por el responsable del pago de su obligación por medios fraudulentos, de manera de esconder bienes, negar ingresos y otros artificios.5. Que, por ello, se debe crear un nuevo tipo penal que sancione estas conductas, por lo que se propone el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY:

1. Agréguese el siguiente artículo 20 a la ley Nº 14.908: “En caso de que los funcionarios judiciales no evacuaren los trámites que les ordena la ley dentro del término legal, la parte afectada podrá deducir queja en conformidad a la ley”.

2. Introdúzcase el siguiente artículo 19 bis a la ley Nº 14.908: “En el caso que la persona condenada al pago de alimentos ocultare maliciosamente sus bienes para no cumplir con su obligación, será castigado con presidio menor en su grado medio.

En caso de dilapidación de sus bienes efectuada con el fin deliberado de no cumplir con su obligación de pago de alimentos, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo.

El tercero que participe en estas acciones con pleno conocimiento de los fines propuestos por el condenado al pago de la pensión alimenticia, será responsable solidariamente de los alimentos que debieron haberse pagado.

Si el tercero induciere al autor a cometer este delito y participare activamente en su ejecución, será responsable solidario, además, de los alimentos futuros a que esté obligado el alimentante”.

1.3. Moción Parlamentaria

Moción de Gonzalo Uriarte Herrera, Gonzalo Ibáñez Santa María, Iván Norambuena Farías, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Jorge Ulloa Aguillón, María Angélica Cristi Marfil, Marcelo Forni Lobos, María Pía Guzmán Mena, Felipe Salaberry Soto, Iván Moreira Barros, Aldo Cornejo González y Jaime Orpis Bouchon. Fecha 22 de julio, 2004. Moción Parlamentaria en Sesión 20. Legislatura 351.

La Sala acuerda refundir los boletines 2600-18 3093-19 y 3696-18 en este trámite constitucional.

OTORGA COMPETENCIA A JUEZ QUE INDICA PARA CONOCER SOBRE AUMENTO, DISMINUCIÓN O CESE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE MENORES

BOLETÍN N°3619-18

CONSIDERANDO:

1) Que en los juicios sobre alimentos a favor de menores, "será competente para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo juez que decretó la pensión", según el inciso segundo del Art.2° de la ley N° 19.741, de 2001;

2) Que la experiencia de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, que tramita estos juicios respecto de personas de escasos recursos, señala que en la práctica, si un matrimonio vivía en Arica y luego de decretarse la pensión alimenticia a favor de los hijos, la madre se traslada a Santiago con sus hijos y necesita aumentar su pensión, debe demandar en Arica lo que representa un problema práctico para el demandante;

3) Que el nuevo artículo 11 de la ley N°19.741, que reemplaza al art.7° de la ley N°14.908, refiriéndose a la ejecución de la resolución judicial que fije una pensión alimenticia o que apruebe una transacción, señala que será competente "el tribunal que la dictó (la resolución) en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario";

4) Que la misma alternativa debiera existir si se pide aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia, y no existe, vengo en presentar el siguiente

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO ÚNICO: Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° de la ley N°14.908, modificada por la ley N°19.471 por el siguiente:

"Será competente para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo juez que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario.".”.

1.4. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 22 de julio, 2004. Oficio

VALPARAÍSO, 22 de julio de 2004

Oficio Nº 5061

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en moción- que otorga competencia a juez que indica para conocer sobre aumento, disminución o cese de pensión alimenticia de menores, boletín N° 3619-18.

Dios guarde a V.E.

SERGIO OJEDA URIBE

Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.5. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 17 de diciembre, 2004. Oficio en Sesión 34. Legislatura 352.

Santiago, 17 de diciembre de 2004.

Oficio N° 6060

Ant.: AD 498 2004

La Honorable Cámara de Diputados de la República por oficio N° 5061, de 22 de julio del año en curso, ha tenido a bien recabar el parecer de esta Excelentísima Corte Suprema respecto del proyecto de Ley iniciado en moción que otorga competencia a juez que indica para conocer sobre aumento, disminución o cese de pensión alimenticia de menores, boletín N° 3619 18.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte, en sesión del día 15 de diciembre en curso, presidido por el Subrogante don Hernán Alvarez García y con la asistencia de los Ministros señores Ortiz, Benquis, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez Ariztía, Cury, Yurac, Espejo, Medina, Kokisch, Juica, Segura, señorita Morales y señores Oyarzún y Rodríguez Espoz, acordó informar lo siguiente:

En esencia, la reforma legal propuesta consiste en otorgar competencia al juez "del nuevo domicilio del alimentario", para el conocimiento de las demandas de "aumento, rebaja, o cese de la pensión alimenticia"

En términos generales, se estima adecuada la modificación propuesta. Con todo, la misma debe ser completada con la correspondiente actualización del artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales, que contiene una disposición similar.

Es todo cuanto puede informarse

Saluda atentamente a V.S

1.6. Primer Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 27 de enero, 2005. Informe de Comisión de Familia en Sesión 62. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE FAMILIA ACERCA DE LOS PROYECTOS DE LEY QUE MODIFICAN LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, CON EL OBJETO DE ESTABLECER LA COMUNICACIÓN AL BOLETÍN COMERCIAL DE LOS INCUMPLIMIENTOS GRAVES DE DEUDAS ALIMENTICIAS, PENALIZAR EL INCUMPLIMIENTO MALICIOSO EN EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y OTORGAR COMPETENCIA A JUEZ QUE INDICA PARA CONOCER SOBRE AUMENTO, DISMINUCIÓN O CESE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE MENORES.

BOLETINES Nº 2600-18, 3093-18 Y 3619-18

Honorable Cámara:

La Comisión de Familia pasa a informar, en primer trámite constitucional, sobre los proyectos de ley de la referencia, originados en las mociones que se individualizan a continuación:

De las Diputadas señoras María Angélica Cristi y María Pía Guzmán, y de los ex Diputados señores Aldo Cornejo y Jaime Orpis, que establece la comunicación al Boletín Comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias (boletín Nº 2600-18).

De los Diputados señores Iván Norambuena, Marcelo Forni, Gonzalo Ibáñez, Iván Moreira, Felipe Salaberry, Carlos Recondo, Jorge Ulloa y Gonzalo Uriarte, que establece pena por el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias (boletín Nº 3093-18).

Del Diputado señor Maximiano Errázuriz, que otorga competencia a juez que indica para conocer sobre aumento, disminución o cese de pensión alimenticia de menores (boletín Nº 3619-18).

Cabe hacer presente que, por referirse todos los proyectos a una misma materia, la Comisión acordó, por unanimidad, estudiarlos conjuntamente.

Durante el análisis de estas iniciativas, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

La Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores, señora Gabriela Ureta Roiron, juez titular del 7º juzgado de menores de Santiago; la abogada Jefe del Departamento Situación Jurídica de la Mujer, del Sernam, señora Patricia Silva Meléndez; los abogados asesores del mismo, señor Marco A. Rendón y señora Carolina Espinoza, y la abogada del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia, señora Paula Recabarren.

* * * * *

I. OBJETO DE LAS INICIATIVAS.

En términos generales, consiste en perfeccionar la normativa procesal aplicable a las causas de alimentos, procurando facilitar el ejercicio de los derechos del alimentario y asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones del alimentante.

II. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para efectos de lo dispuesto en los números 2, 4 y 5 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

1. Que el artículo primero, Nº 1, letra a), y el artículo segundo del texto sustitutivo de las mociones en informe tienen el carácter de normas orgánico constitucionales.

2. Que el texto sustitutivo que se somete a consideración de la Sala no contiene normas de quórum calificado.

3. Que no existen disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

4. Que las iniciativas a que se refiere este informe fueron aprobadas, en general, por unanimidad.

III. ANTECEDENTES GENERALES.

La normativa que regula el derecho de alimentos y su consecuente prestación se encuentra establecida en los siguientes cuerpos legales: el Libro Primero, Título XVIII, del Código Civil, que trata "De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas" (artículos 321 y siguientes); el artículo 7° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; el artículo 37 de la ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores; la ley Nº 16.618, sobre Menores; el artículo 60 de la Ley de Quiebras y la Convención de las Naciones Unidas sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, de 1956.

Para los efectos de este informe, se describen a continuación los dos primeros estatutos antes mencionados.

CÓDIGO CIVIL.

Se regulan en éste los aspectos sustantivos del derecho de alimentos, en los siguientes términos:

Se deben alimentos: 1) al cónyuge; 2) a los descendientes; 3) a los ascendientes; 4) a los hermanos, y 5) al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada , salvo que una ley expresa se los niegue (artículo 321).

Niega la ley el derecho de pedir alimentos y por tanto cesa la obligación de prestarlos al que ha cometido injuria atroz contra la persona de quien podía demandarlos, pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, puede el juez moderar el rigor de esta disposición. Asimismo, la ley priva de este derecho al padre o madre que ha abandonado al hijo en su infancia, cuando la filiación ha debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición (artículo 324).

Ahora bien, el que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321 del Código Civil, sólo puede hacer uso de uno de ellos, en el orden que esa disposición señala. Así, la demanda debe dirigirse primeramente en contra del donatario, si lo hubiere. En caso contrario, debe dirigirse en contra del cónyuge, los ascendientes o los descendientes, sucesivamente y sólo en caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, pudiendo demandarse a los hermanos únicamente cuando falten todos los anteriores. En todo caso, entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de grado más próximo y, entre los de igual grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez debe distribuir la obligación en proporción a sus facultades. Y habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez debe distribuir los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos (artículo 326).

Con respecto a su cuantía, los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio (artículo 323).

Corresponde al juez reglar la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, pudiendo disponer que se conviertan en los intereses de un capital que cuando cese la obligación se restituya al alimentante o a sus herederos (artículo 333).

En la tasación de los alimentos, se deben tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, pero no se deben alimentos sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social (artículos 329 y 330).

En cuanto a su duración, los alimentos que se deben por ley (forzosos) se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, si continúan las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengan hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesan a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia (artículo 332).

En cuanto a la oportunidad de la prestación, los alimentos se deben desde la primera demanda y su pago debe efectuarse por mesadas anticipadas (artículo 331).

Además, mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, el juez debe ordenar que se den provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible, sin perjuicio de la restitución en caso de sentencia absolutoria; pero no cabe exigir la restitución contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda (artículo 327).

Sin embargo, en el caso de dolo para obtener alimentos, son obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo (artículo 328).

Finalmente, cabe señalar que el derecho de pedir alimentos es intransmisible, intransferible e irrenunciable, y que el que los debe no puede oponer en compensación lo que el demandante le deba a él. No obstante, las pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor (artículos 334, 335 y 336).

Además de los alimentos forzosos, existen también los alimentos voluntarios, los cuales pueden tener su origen en un acuerdo entre partes (donación entre vivos) o en la voluntad unilateral del alimentante (testamento). Respecto de este tipo alimentos, debe estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.

Asimismo, cabe tener presente las siguientes disposiciones relativas a los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos, contenidas en el título IX del libro I del mismo Código:

Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal. Si no la hubiere, los padres deben contribuir en proporción a sus respectivas facultades económicas y, en caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente (artículo 230).

Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en su caso, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible. (artículo 231).

La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente; pero en caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasa en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee y, en subsidio de éstos, a los abuelos de la otra línea (articulo 232).

En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta debe ser determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan (articulo 233).

LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS.

Este cuerpo legal fue objeto de varias modificaciones en virtud de la ley Nº 19.741 y contiene básicamente normas de carácter procesal en relación con el pago de aquellos alimentos que se deben por ley. En lo pertinente, sus principales disposiciones son las siguientes:

El artículo 1º radica la competencia para conocer de los juicios de alimentos en el juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último y somete su tramitación a las reglas del procedimiento sumario, con algunas modificaciones. La prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica y las apelaciones proceden en el solo efecto devolutivo.

El artículo 2º radica en el juez de letras de menores del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, la competencia para conocer de los juicios de alimentos que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando éste los solicite conjuntamente con sus hijos menores, o a parientes mayores y menores de edad que los reclamen conjuntamente, sujetando la tramitación de éstos y de aquellos juicios en que la madre solicite alimentos para el hijo que está por nacer a las normas de la ley Nº 16.618, sobre Menores, en lo no previsto por el cuerpo legal en comento.

Sin embargo, para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia se declara competente al mismo juez que decretó la pensión.

Cabe destacar que en estos casos la demanda puede omitir la indicación del domicilio del alimentante si éste no se conociere o si el demandado no fuere habido en el domicilio señalado por el alimentario, debiendo el juez adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual.

Para los efectos de decretar alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre, el artículo 3º establece la presunción de que el alimentante tiene los medios para otorgarlos, en virtud de lo cual, el mínimo de la pensión no puede ser inferior al 40% del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante y, tratándose de dos o más menores, dicho monto no puede bajar del 30% para cada uno de ellos. Empero, el tribunal no puede fijar como monto de la pensión una suma que exceda el 50% de las rentas del alimentante. Por otra parte, si el alimentante justifica carecer de los medios necesarios para pagar dicho monto mínimo, el juez puede rebajarlo prudencialmente.

Ahora, si los alimentos decretados no son pagados o resultan insuficientes para cubrir las necesidades del hijo menor de edad, puede el alimentario demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.

El artículo 5º obliga al juez a decretar los alimentos provisorios que correspondan una vez transcurridos diez días desde la notificación de la demanda, cuando en ésta se soliciten alimentos a favor de los hijos menores del demandado, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, entendiéndose que lo hay cuando se ha acreditado el título que habilita para pedir alimentos y no existe una manifiesta incapacidad para proveer.

Sin embargo, dentro del referido plazo de diez días, el demandado puede exponer lo que estime pertinente acerca de la procedencia de los alimentos provisorios, acompañando los antecedentes en que funde sus alegaciones, lo cual no debe impedir en modo alguno que el procedimiento siga su curso ni es obstáculo para contestar la demanda oportunamente. En todo caso, el juez debe pronunciarse de oficio sobre los alimentos provisorios, sea que el demandado haya deducido observaciones o haya dejado transcurrir dicho término.

Puede el juez también acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de la pensión cuando existan antecedentes que lo justifiquen, en cuyo caso la solicitud debe tramitarse como incidente.

Por último, tanto la resolución que fije los alimentos provisorios como la que resuelva provisionalmente la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión, son susceptibles del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la cual procede en el solo efecto devolutivo y goza de preferencia para su vista y fallo.

El artículo 7º dispone, entre otras cosas, que cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta deberá reajustarse semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en que quedó ejecutoriada la resolución que determina el monto de la pensión, correspondiendo al Secretario del tribunal reliquidar ésta a requerimiento del alimentario.

El artículo 9º permite al juez decretar o aprobar que se imputen parcial o totalmente al pago de la pensión las prestaciones determinadas que el alimentante efectúe con ocasión de la educación, salud, vivienda, alimentación, vestuario, recreación u otras necesidades del alimentario.

Puede también el juez ordenar o aprobar que la pensión se impute a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quedando éste impedido de enajenarlos o gravarlos sin autorización del tribunal y, si se trata de bienes raíces, basta la resolución judicial para que el alimentario pueda requerir por sí la inscripción de los derechos reales y prohibiciones aludidas en los registros correspondientes. El derecho del usufructuario es inembargable y no puede transmitirse a sus herederos, como tampoco cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. Y si el cónyuge alimentario tiene derecho a solicitar, para sí o para sus hijos menores, la constitución de alguno de los derechos mencionados en conformidad a esta disposición, no puede pedir igual beneficio respecto de los mismos bienes declarados familiares.

Finalmente, el no pago de la pensión así decretada permite al juez imponer al alimentante los apremios que contempla esta ley, los que, tratándose de los derechos de habitación o usufructo sobre inmuebles, proceden aun antes de efectuarse la inscripción respectiva.

El artículo 14 dispone que, si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor, como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días, pudiendo el juez repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Agrega que, si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días, ampliables hasta por 30 en caso de ser procedentes nuevos apremios.

Para tales efectos, el tribunal que dicte el apremio debe ordenar a la fuerza pública que conduzca al alimentante directamente ante Gendarmería de Chile, a fin de darle cumplimiento; y si el alimentante no fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez debe adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

En las situaciones antes señaladas, el juez debe dictar también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para ello, las órdenes de apremio y de arraigo deben expresar el monto de la deuda, pudiendo recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, entregando comprobante al deudor.

Con todo, si el alimentante justifica ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación, pueden suspenderse el apremio y el arraigo, y las pensiones adeudadas no devengarán los intereses corrientes que normalmente corresponde aplicar. Igual decisión puede adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidan el cumplimiento del apremio o lo transformen en extremadamente grave.

El artículo 15 extiende el apremio regulado en el artículo precedente al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda, y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.

El artículo 18 hace solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia a quien viva en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante e impone igual responsabilidad a los que, sin derecho para ello, dificulten o imposibiliten el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación.

Finalmente, el artículo 19 permite al tribunal competente, si consta en el expediente que en contra del alimentante se ha decretado dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14, adoptar respecto de éste, a petición del titular de la acción respectiva, las siguientes medidas: 1) Decretar la separación de bienes de los cónyuges, o 2) Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso. Además, la circunstancia de haberse decretado tales apremios debe ser especialmente considerada para resolver sobre: a) la autorización para la salida del país de los hijos menores del alimentante; b) la falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil y c) la emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del mismo Código.

IV. FUNDAMENTO DE LAS INICIATIVAS.

a) Boletín 2600-18. Establece la comunicación al Boletín Comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias.

Sostienen sus autores que uno de los problemas más agudos que presentan actualmente las relaciones familiares, cuando se han producido crisis o rupturas entre los cónyuges o entre los padres no casados de hijos menores, es la dificultad para hacer efectivas y percibir, en forma periódica y regular, las pensiones alimenticias que han sido decretadas o aprobadas por los tribunales de menores.

Agregan que los mecanismos previstos en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, tales como la retención de la remuneración del obligado por parte del empleador, la responsabilidad solidaria del que perturba el pago, la posibilidad de juicio ejecutivo y embargo por el no pago de las cuotas, y principalmente las medidas de apremio al padre o cónyuge alimentante, aunque relevantes, no son suficientes para neutralizar las múltiples y variadas fórmulas de evasión que los obligados al pago de una pensión alimenticia desarrollan cuando no se avienen a cumplir con sus deberes conyugales y/o paternos.

Por otro lado, aducen que las experiencias del Derecho de Familia comparado, que han intentado reforzar la efectividad de la obligación alimenticia recurriendo a procedimientos propios del Derecho penal, como la incriminación del incumplimiento, se han revelado como excesivas y poco útiles. Mal que mal, la pensión alimenticia es una deuda y la consideración de su no pago como un delito penal parece poco coherente con el principio personalista que inspira la responsabilidad civil. En el fondo, afirman, se distorsiona la responsabilidad civil por no pago por deudas y se utiliza indebidamente el Derecho Penal para fines que no le corresponde asumir en una sociedad democrática.

Tratando de diseñar, entonces, mecanismos que no contemplen medidas tan extremas como la privación de libertad de los obligados, pero que resulten suficientemente conminatorios, proponen otorgar a la deuda civil alimenticia el mismo tratamiento que el Decreto Supremo de Hacienda Nº 950, de 1928, y la ley Nº 19.628 reservan para las obligaciones de carácter comercial.

Señalan que el hecho de que el incumplimiento sostenido de una obligación alimenticia tenga acceso al boletín comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, y por medio de él quede disponible para su procesamiento por empresas que prestan información comercial, es por una parte una ayuda para la mejor evaluación de los antecedentes económicos de una persona y, por otra, un fuerte aliciente para que los deudores eviten incurrir en morosidades o se pongan al día en las obligaciones con pago vencido y pendiente.

No les parece que deba efectuarse una intervención legislativa mayor para lograr este resultado, puesto que en estricto rigor la deuda alimenticia es una obligación de carácter económico que, en principio, resulta fácilmente incluible en la regulación que se hace en la ley Nº 19.628 sobre este tipo de obligaciones.

Sin embargo, para salvaguardar al máximo el valor de la intimidad personal, piensan que sólo debieran ser objeto de comunicación los incumplimientos más radicales y permanentes. Se evitaría así que cualquier retraso en el pago de una pensión alimenticia sea reflejado en el boletín comercial y demás bases de datos, obligando al deudor, una vez regularizado el pago, a “aclarar” sus antecedentes, incurriendo en el costo pertinente.

Intentando, pues, armonizar intereses, estiman que el objetivo principal de la iniciativa se satisfaría si se dispusiera la comunicación del no pago de deudas alimenticias sobre las cuales se haya decretado ya una medida de apremio de conformidad con el artículo 15 (actual 14) de la ley Nº 14.908, circunscribiendo la disposición a ciertos alimentantes (cónyuge y padre) y a los incumplimientos más graves y permanentes. Por otra parte, estiman que el problema mayor se genera en las causas de alimentos que se tramitan en los tribunales de menores, por lo que se reservaría a estos procesos la obligación del juez de comunicar los apremios.

Asimismo, consideran necesario adaptar la ley Nº 19.628 para incluir en la normativa de su capítulo III las deudas derivadas de alimentos forzosos, y así permitir que esta información sea recogida y difundida por los responsables de bancos de datos de carácter personal. De este modo, los derechos de acceso, modificación, cancelación y bloqueo, así como el recurso de hábeas data y la obligación de reparar daños que se regulan en la ley, serían aplicables a los que resulten afectados por una indebida difusión de datos inexactos, incompletos o inexistentes.

Al mismo tiempo, plantean la conveniencia de que el poder Ejecutivo modifique el decreto supremo Nº 950, de manera de incluir también en este texto reglamentario la obligación de los tribunales de menores de comunicar al Boletín Comercial las resoluciones que decreten apremios por alimentos forzosos.

b) Boletín 3093-18. Establece pena por el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias.

Consideran sus autores que, si bien la ley Nº 14.908 contempla medidas de apremio contra los condenados al pago de alimentos forzosos, en la realidad, éstos incumplen su obligación, sin importarles ser sometidos a arresto o reclusión nocturna, medidas que, por su naturaleza, tienen una duración corta y son de carácter compulsivo, pero no revisten el carácter de pena.

Por otra parte, si bien reconocen que quienes tienen derecho a alimentos en virtud de sentencia ejecutoriada disponen de medios civiles para hacer efectiva la obligación del condenado al pago de la respectiva pensión alimenticia, muchas veces son burlados por el deudor por medios fraudulentos, tales como esconder bienes, negar ingresos y otros artificios. Por ello, estiman necesario crear un nuevo tipo penal que sancione dichas conductas.

c) Boletín 3619-18. Otorga competencia a juez que indica para conocer sobre aumento, disminución o cese de pensión alimenticia de menores.

Explica su autor que, según el artículo 2º, inciso segundo, de la ley Nº 14.908, en los juicios de alimentos a favor de menores es competente para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo juez que decretó la pensión.

Añade que la experiencia de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, que tramita estos juicios respecto de personas de escasos recursos, demuestra que, en la práctica, si un matrimonio vivía en Arica y luego de decretarse la pensión alimenticia a favor de los hijos la madre se traslada con ellos a Santiago y necesita pedir un aumento de la pensión, debe demandar en Arica, lo que representa un problema para el demandante.

Por otra parte, observa que el artículo 11 de la ley Nº 14.908, refiriéndose a la ejecución de la resolución judicial que fije una pensión alimenticia o que apruebe una transacción, dispone que será competente para conocer de ella el tribunal que dictó la resolución en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario, misma alternativa que estima debiera existir si se pide aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia.

V. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DE LOS PROYECTOS.

Las ideas matrices de las distintas iniciativas materia de este informe pueden resumirse en una sola, cual es perfeccionar la normativa procesal aplicable a las causas de alimentos, procurando facilitar el ejercicio de los derechos del alimentario y asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones del alimentante.

Con tales propósitos, el primero de estos proyectos (boletín Nº 2600-18) agrega al artículo 15 (actual 14) de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, un nuevo inciso final que obliga a los jueces de menores a remitir semanalmente a la Cámara de Comercio de Santiago, para los efectos establecidos en el Decreto Supremo Nº 950, de 28 de marzo de 1928, del Ministerio de Hacienda, una nómina de las resoluciones por las cuales hayan impuesto apremios en conformidad a dicho artículo en materias de su competencia, indicando en cada caso el nombre y apellido del alimentante, su número de RUT y el monto de la pensión alimenticia adeudada, debiendo el tribunal dar aviso a la misma institución una vez pagada o extinguida de otro modo la deuda (artículo 1º).

Complementando lo anterior, se introducen modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, autorizando la difusión de datos personales relativos a obligaciones de carácter alimenticio en los mismos términos que los relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial; disponiendo que las deudas por alimentos legales podrán también comunicarse cuando el alimentante haya sido apremiado en conformidad al artículo 15 (actual 14) de la ley Nº 14.908, y obligando al tribunal respectivo a dar aviso, de oficio o a petición del deudor, acerca del pago o extinción de dichas deudas (artículo 2º).

Consultada la opinión de la Excma. Corte Suprema al respecto, mediante oficio Nº 2478, de 23 de octubre de 2000, manifestó que no tenía observaciones que formular sobre las materias que le correspondía informar, esto es, en relación con lo previsto en el artículo 1º, sin perjuicio de sugerir que, tratándose de proyectos que implican aumentar los asuntos que conocen los tribunales y, por ende, de iniciativas que importan mayores gastos en la gestión de los órganos del Poder Judicial, deberían suplementarse los recursos que financian su actividad, acorde también con el principio que consagra el inciso cuarto del artículo 64 de la Constitución Política de la República.

El segundo proyecto (boletín Nº 3093-18) sanciona penalmente el ocultamiento malicioso que haga de sus bienes el alimentante para no cumplir con su obligación, así como la disipación que haga de los mismos con el fin deliberado de no cumplirla, haciendo solidariamente responsable de los alimentos que debieron haberse pagado al tercero que participe en esas acciones con pleno conocimiento de los fines propuestos por el condenado al pago de la pensión alimenticia, y aun de los alimentos futuros a que esté obligado el alimentante si indujere al autor a cometer tales delitos y participare activamente en su ejecución.

Adicionalmente, se faculta a la parte afectada para deducir queja en conformidad a la ley en contra de los funcionarios judiciales que no evacuen dentro de plazo los trámites que la misma ley les ordena.

Por último, el tercer proyecto (boletín Nº 3619-18) otorga competencia al juez del nuevo domicilio del alimentario para conocer de las demandas sobre aumento, disminución o cese de la pensión alimenticia, sin perjuicio de la que alternativamente corresponde al juez que la hubiere decretado.

Informando sobre el particular, la Excma. Corte Suprema, mediante oficio Nº 16060, de 17 de diciembre de 2004, estimó adecuada en términos generales la modificación propuesta, advirtiendo sin embargo la necesidad de complementarla con la correspondiente actualización del artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales, que contiene una norma similar.

VI. SÍNTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS EN LA COMISIÓN.

La señora Gabriela Ureta Roiron, juez titular del 7º juzgado de menores de Santiago y Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores, señaló que, en general, las modificaciones introducidas en la ley Nº 14.908 por la ley Nº 19.741 han sido muy positivas.

Así, la posibilidad de investigar el domicilio del demandado ha permitido a muchas mujeres encontrar al alimentante que estaba oculto y lograr que se decreten pensiones alimenticias a favor suyo y de sus hijos, cosa que antes era imposible porque, si la demanda no contenía todas las menciones que exige el Código de Procedimiento Civil, era rechazada de plano.

Asimismo, la posibilidad de fijar el monto mínimo de la pensión alimenticia sobre la base de la presunción establecida en el artículo 3º de la ley ha facilitado la obtención de alimentos provisorios.

Otro gran aporte fue la modificación del artículo 5º, que establece la obligación de decretar los alimentos provisorios una vez transcurridos diez días contados desde la notificación de la demanda.

Sin embargo, las enmiendas introducidas en la ley han generado también dificultades.

Una de ellas es la posibilidad de apelar contra la resolución que fija los alimentos provisorios, lo cual ha acarreado un retardo innecesario de las causas, pues, aún cuando el recurso procede en el solo efecto devolutivo, en la práctica, por razones administrativas, no se ejecutan dichas sentencias mientras no se encuentren ejecutoriadas. Por tal motivo, estimó conveniente eliminar esta vía de impugnación de la citada resolución.

Otra dificultad que se ha detectado obedece a la redacción amplia que tiene el inciso primero del artículo 9º, que permite imputar al pago de la pensión prácticamente cualquier gasto efectuado por el alimentante en beneficio de los alimentarios, lo que ha generado algún tipo de abusos y plantea la necesidad de acotar las prestaciones que pueden deducirse de la obligación alimenticia.

Por otra parte, la posibilidad de imputar la pensión alimenticia a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, que contempla el mismo artículo 9º, ha sido letra muerta, porque al ser aplicable al usufructuario lo dispuesto en el inciso primero del artículo 819 del Código Civil, la mujer alimentaria se ve impedida de arrendar el inmueble sobre el que se ha constituido el usufructo para pagarse con la renta la pensión de alimentos. Además, en los casos excepcionales en que ello ha ocurrido, el alimentante ha invocado la prohibición de arrendar para dejar sin efecto la pensión así decretada.

Refiriéndose al proyecto que sanciona penalmente el ocultamiento o dilapidación de bienes con el fin deliberado de evadir el cumplimiento de la obligación alimenticia, consideró interesante la propuesta, pero dudó de su eficacia, por cuanto resultaría muy difícil probar el elemento subjetivo de los tipos que se pretende crear.

* * * * *

El señor Rendón (abogado Jefe (S) del Departamento Situación Jurídica de la Mujer, del Sernam) informó que, a raíz del estudio de las mociones en comento, se generó una relación de trabajo con el Ministerio de Justicia, a objeto de definir la postura del Gobierno en la materia, sin perjuicio de lo cual dio a conocer la posición del Sernam al respecto.

Así, en cuanto a la comunicación de las obligaciones alimenticias impagas al Boletín Comercial, señaló que el Servicio no está en contra de la iniciativa, pero ha visualizado la posibilidad de considerar otras formas de registro público, donde cabría discutir adicionalmente la finalidad del mismo, pues en la legislación comparada hay registros que tienen finalidades puramente difamatorias o disuasivas, y otros cuyo propósito es que el Estado asuma la cobranza de las pensiones adeudadas o las pague directamente y, luego, repita contra el alimentante.

Sobre la propuesta de penalizar el incumplimiento malicioso del pago de alimentos, estimó necesario considerar dos elementos. Por una parte, que el asunto ya está tipificado, quizá en forma insuficiente, pero no ha tenido mayor aplicación probablemente porque policía local no es una sede judicial en la que haya mucha elaboración doctrinaria e, incluso, mucha intervención. En segundo lugar, que en algunos sistemas comparados especialmente en Argentina la tipificación de delitos penales por el no pago de alimentos de alguna manera incide en que los tribunales encargados naturalmente de asegurar su cumplimiento se inhiban de utilizar los mecanismos establecidos para ello, derivando rápidamente el problema al sistema penal. Por otro lado, la penalidad que podría tener una infracción de esta naturaleza debiera ser propia de una falta y, en consecuencia, tendría pocas posibilidades de transformarse en una pena efectivamente gravosa. En este sentido, el arresto nocturno, o en su caso el arresto completo, bien puede constituir una pena más severa que la que pudiera asignarse a un nuevo tipo penal.

Con respecto a la posibilidad de otorgar competencia al juez del nuevo domicilio del alimentario para conocer de las solicitudes sobre aumento, rebaja o cese de pensiones alimenticias, recordó que con motivo de la anterior reforma a la ley se adoptó un criterio similar para los efectos de hacer ejecutar las resoluciones que conceden alimentos, pero las razones que entonces se tuvieron para facilitar, sobre todo a los niños, el cobro de las pensiones decretadas, son muy distintas a las que habría ahora para facilitar las gestiones del adulto obligado a pagarlas.

En efecto, la decisión de ampliar la competencia de los tribunales para perseguir el pago de los alimentos tuvo que ver con la tramitación de exhortos, que es un mecanismo particularmente dificultoso y que en el caso de la asistencia jurídica se hace doblemente complejo y prolongado por la existencia de receptores de turno, facultándose entonces tanto al juez que decretó los alimentos como al del nuevo domicilio del alimentario para conocer de la ejecución de las sentencias. Pero aplicar ese mismo criterio y ofrecer las mismas opciones a quien debe pagar las pensiones alimenticias no parece aconsejable.

Por último, señaló que, mientras haya pago de alimentos, el Sernam es partidario de mantener el principio de radicación de la competencia. Así, si el alimentante pide rebaja de la pensión, puede presumirse que seguirá pagando y, por tanto, la causa debiera mantenerse en el mismo tribunal que la decretó, salvo que se trate de pedir el cese definitivo de la obligación del alimentante, único caso en que podría ser razonable permitirle que concurra ante el juez de su domicilio y no ante el del domicilio de los alimentarios ya sin título para continuar percibiendo la prestación.

VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL.

Vuestra Comisión de Familia, compartiendo la idea matriz de los proyectos en informe, resumida en la forma indicada en el capítulo V, les dio su aprobación en general, con el voto conforme de los diputados señores Letelier, don Juan Pablo; Errázuriz y Kast, y de las diputadas señoras Cristi, Mella y Vidal, sin perjuicio de reformular su contenido en aras de optimizar el logro de los objetivos perseguidos por cada uno ellos, como se verá a continuación.

VIII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR.

Como se indicara precedentemente, no obstante haber aprobado la idea de legislar en el sentido de crear mecanismos que permitan asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de la obligación alimenticia y de facilitar a los alimentarios el ejercicio de sus derechos, vuestra Comisión de Familia desechó la propuesta de comunicar al Boletín Comercial las resoluciones que impongan apremios a los deudores morosos de pensiones alimenticias, por estimar que ello afectaría la estabilidad laboral y, eventualmente, las posibilidades de acceso al empleo del alimentante que se encuentre cesante, tornando aun más difícil el pago de las pensiones adeudadas. Del mismo modo, rechazó las modificaciones complementarias a la ley sobre protección de la vida privada.

Se sugirió a cambio crear un nuevo registro público de deudas alimenticias impagas, que sirva de base para aplicar a quienes figuren en él otras medidas de apremio, tales como la privación del derecho a postular a ciertos subsidios estatales. Sin embargo, se encomendó a los representantes del Sernam la formulación de una propuesta legislativa al respecto, pues dicho registro debería ser llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación u otro órgano de la Administración del Estado, lo que implicaría asignar una nueva función a alguno de ellos, materia que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Por otra parte, la Comisión desechó la propuesta de tipificar como delito el ocultamiento y dilapidación de bienes hecha con el propósito deliberado de evadir el pago de las pensiones alimenticias ya decretadas, por considerar que ello sería contraproducente, pues la privación de libertad del alimentante tendría los mismos efectos adversos que su inclusión en el Boletín Comercial, impidiéndole cumplir en definitiva su obligación. No obstante, mientras ésta se ventila, nada ganan los alimentarios si el demandado evita que se dicte sentencia en su contra ocultando sus ingresos, razón por la cual se acordó sancionar este ocultamiento con la pena de prisión, por considerarlo un acto de obstrucción a la justicia.

Igualmente, la Comisión rechazó la idea de hacer civilmente responsable al tercero que haya instigado a su autor a cometer los delitos de ocultamiento o dilapidación de bienes o participado activamente en su ejecución. Sin embargo, estimó procedente sancionar con la pena de prisión al tercero que colabore con el alimentante, ocultando su paradero a fin de impedir que se le notifique o se le imponga una medida de apremio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que la ley vigente atribuye a quienes injustamente dificulten o imposibiliten el pago de las pensiones alimenticias.

En relación con lo anterior, se observó, por una parte, que los jueces no utilizan todas las herramientas que la ley les proporciona para ubicar al alimentante y hacer posible la notificación de la demanda o la aplicación de los apremios decretados en su contra, en vista de lo cual se acordó facultar a aquéllos para ordenar, en determinadas circunstancias y bajo ciertas condiciones, que la demanda se notifique en cualquier lugar y especificar que, para hacer efectivo el apremio cuando el alimentante no sea habido en el domicilio registrado ante el tribunal, se deberá dictar orden amplia de investigar su paradero.

En segundo lugar, se observó que, tratándose del conviviente del padre, madre o cónyuge alimentante, la ley le asigna una responsabilidad objetiva por el pago de la obligación alimenticia, por su sola calidad de tal, lo cual se consideró discriminatorio, acordándose suprimir la disposición pertinente.

Adicionalmente, se acordó incorporar en la ley otras medidas aplicables al alimentante incumplidor, tales como la retención por parte de la Tesorería General de la República de las devoluciones de impuestos que puedan corresponderle; la suspensión de la licencia de conducir por un periodo determinado, con alguna salvedad respecto de quienes se desempeñen como conductores profesionales, y la suspensión de la patria potestad, todo ello con el propósito de compeler al obligado a pagar las pensiones adeudadas.

Con respecto a la posibilidad de deducir queja en contra de los funcionarios judiciales que no evacuen dentro del término legal los tramites que la ley les ordena, se estimó que el principal responsable de que el alimentario obtenga oportunamente lo que necesita para su sustento es el juez, ya que los auxiliares y empleados de la administración de justicia se limitan a cumplir las órdenes que aquél les imparte, por lo que se acordó facultar al interesado para perseguir por sí la responsabilidad disciplinaria del juez en caso de que éste no decrete los alimentos provisorios en la oportunidad legal que corresponda.

Por otra parte, se acogió la idea de atribuir competencia para conocer de las solicitudes de aumento de la pensión alimenticia al juez de letras de menores del domicilio del alimentante o del alimentario, con el objeto de facilitar las gestiones judiciales que deban realizar los titulares del derecho de alimentos.

Asimismo, se acordó acoger el planteamiento de la Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores, en orden a acotar los gastos efectuados por el alimentante que pueden imputarse a la pensión alimenticia, limitándolos a aquéllos de carácter esencial que contribuyan a satisfacer las necesidades básicas del alimentario.

Finalmente, la Comisión se propuso revisar la situación de los abuelos, a quienes los alimentarios pueden demandar en caso de incumplimiento o insuficiencia del padre o madre alimentante, pues no pareció razonable que estas personas deban suplir la falta de responsabilidad de sus hijos para con sus nietos, siendo rechazada en definitiva la idea de innovar en esta materia, teniendo en cuenta que los potenciales demandados no están sujetos a los apremios privativos de libertad que la ley contempla y que la imposibilidad de demandar a los abuelos reduciría innecesariamente la red de apoyo del alimentario.

Los acuerdos antes señalados dieron lugar a la elaboración de un texto único, sustitutivo del articulado de las tres mociones en informe y estructurado en dos artículos permanentes, al cual se le dio el tratamiento que se describe a continuación.

Artículo primero.

Consta de ocho numerales, mediante los cuales se introducen diversas modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.

Nº 1.

Modifica el artículo 2º en la forma que indica.

Letra a).

Intercala el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia será competente, asimismo, el juez del nuevo domicilio del alimentario.".

Esta norma, fruto de una indicación del diputado señor Errázuriz al proyecto de su autoría contenido en el boletín 3619-18, permitiría al acreedor de una pensión alimenticia formular la solicitud de aumento de la misma, a su elección, ante el juez que la hubiere decretado o ante el tribunal correspondiente a su nuevo domicilio, tratándose de alimentos que se deban a menores.

En su redacción original, la disposición en comento otorgaba competencia al juez del nuevo domicilio del alimentario para conocer también de las demandas de rebaja o cese de la pensión. Sin embargo, dado que no se especifica a quien correspondería la elección del tribunal competente, la Comisión estimó que no sería razonable dar facilidades al alimentante para obtener dicha rebaja o cese, permitiéndole formular la solicitud respectiva ante el juez de "su" nuevo domicilio, por lo cual decidió limitar la ampliación de la regla de competencia a los casos en que el alimentario pretenda un aumento de la prestación.

Puesta en votación la letra a) del Nº 1, fue aprobada por 4 votos a favor, 1 voto en contra y dos abstenciones.

Letra b).

Sustituye, en el inciso quinto, la frase "deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual" por "ordenará que ésta se notifique en cualquier lugar, garantizando la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos.".

Esta enmienda tuvo su origen en una propuesta del Sernam destinada a superar las dificultades que se tienen actualmente para notificar las demandas en los juicios de alimentos que se deben a menores, consistente en agregar al artículo 2º un inciso final que autorizaba la notificación del demandado en el domicilio de la persona jurídica cuyo directorio integrase, la cual fue en definitiva desechada, por estimar que, aun cuando ofrecía mayores posibilidades que las disposiciones vigentes, resultaba insuficiente, puesto que el demandado podría frecuentar otros lugares conocidos, pero que no cumplieran con los requisitos señalados.

Fruto de lo anterior, se optó por facultar al juez para ordenar la notificación del demandado en cualquier lugar en que sea habido por el ministro de fe encargado de la diligencia, velando en todo caso por que el notificado tome conocimiento efectivo de la demanda, como parte de las garantías de un debido proceso.

Cabe señalar, por último, que la modificación propuesta está inspirada en la ley que crea los juzgados de familia, la cual permite notificar las resoluciones de esos tribunales por cualquier medio que garantice la debida información del notificado, mas no en cualquier lugar, como ocurre en la especie, en que la práctica de la diligencia dependerá de que el ministro de fe encargado de ella certifique en qué lugar se encuentra el demandado, aunque no sea aquél en que vive, pernocta o ejerce habitualmente su industria, oficio o empleo, como condición indispensable para garantizar su debida información, quedándole siempre a salvo la posibilidad de anular el juicio por falta de emplazamiento.

Puesta en votación la letra b) del Nº 1, fue aprobada en forma unánime.

Nº 2.

Agrega, en el inciso cuarto del artículo 5º, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

"La no fijación oportuna de la pensión provisoria constituirá una falta en el cumplimiento de la responsabilidad disciplinaria del juez. Para tal efecto, la parte afectada, por sí, podrá solicitar al tribunal que envíe el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, señalando en su presentación la infracción a este artículo. El juez deberá hacerlo dentro de tercero día. El interesado podrá, asimismo, informar a la Corte de esta presentación para que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.".

Esta enmienda tuvo su origen en una indicación de los diputados señores Díaz y Errázuriz, y de las diputadas señoras Allende, Cristi, Mella, Pérez, Saa y Vidal, formulada al proyecto de ley contenido en el boletín 3093-18, cuyo artículo único, Nº 1, proponía incorporar en la ley Nº 14.908 un artículo 20, nuevo, que facultaba a la parte afectada para deducir queja en conformidad a la ley en caso de que los funcionarios judiciales no evacuaran dentro de plazo los trámites que la misma ley les ordena.

Al respecto, se estimó que dicha propuesta era inoficiosa, pues no agregaba nada nuevo a lo que hoy existe, sugiriéndose a cambio imponer alguna sanción al juez que no decrete los alimentos provisorios en la oportunidad legal que corresponda.

En resumen, la disposición en comento apunta a permitir que la parte afectada por la falta de diligencia del juez de menores pueda impetrar por sí las providencias destinadas a hacer efectiva su responsabilidad disciplinaria ante el superior jerárquico correspondiente, evitando que sea su abogado quien deba hacerlo, dadas las dificultades que ello puede acarrearle y que normalmente inhiben a estos profesionales de reclamar en contra de la judicatura, lo que, unido a la obligación de enviar el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, sería suficientemente persuasivo para lograr que dichos tribunales cumplan con lo señalado en el precepto que se propone modificar.

Puesto en votación el Nº 2, fue aprobado por asentimiento unánime.

Se descartó la posibilidad de obligar al juez a remitir de oficio el expediente a la Corte respectiva una vez transcurrido el plazo para decretar los alimentos provisorios, estimándose preferible que sea la parte demandante quien decida si en tal caso denunciará, o no, la contravención judicial, sin perjuicio de insistir en la fijación de dichos alimentos, aun cuando sea fuera de plazo.

Asimismo, se desechó una propuesta destinada a establecer directamente en la ley la medida disciplinaria aplicable al juez, por estimarse que la calificación del grado de responsabilidad que le cabe corresponde efectuarla a los tribunales superiores de justicia.

Nº 3.

Agrega el siguiente artículo 5º bis, nuevo:

"Artículo 5º bis.- Dentro del plazo señalado en el inciso tercero del artículo anterior, el demandado deberá acompañar, según corresponda, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que determinen su capacidad económica.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en cualquier juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.".

El primer inciso de esta norma tuvo su origen en una proposición del Sernam, destinada a especificar los medios de prueba de que debía valerse el demandado para fundar sus alegaciones en relación con la fijación de alimentos provisorios a favor de sus hijos menores. Por lo mismo, fue aprobado inicialmente como una modificación al inciso tercero del artículo 5º de la ley en enmienda, explicándose que, si el demandado quería oponerse a la fijación de dichos alimentos, debía transparentar su situación patrimonial, de forma tal que no pudiera alegar carencia de medios para proveer y más tarde apareciera que los tenía.

Por su parte, el inciso segundo fue agregado originalmente al mismo artículo 5º, inmediatamente a continuación de la enmienda anterior, luego que la Comisión advirtiera la conveniencia de sancionar drásticamente a quienes proporcionen información falsa o adulterada acerca de su capacidad económica, como también al tercero que se haga cómplice del ocultamiento de los ingresos del demandado.

Sin embargo, en razón de que las enmiendas antedichas no eran plenamente concordantes con lo que establece el mencionado artículo 5º, se estimó preferible reunir ambas en un artículo separado.

Fue aprobado el numeral en comento por unanimidad.

Nº 4.

Sustituye el inciso primero del artículo 9º por el siguiente:

"El juez podrá decretar o aprobar que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión los gastos útiles que efectúe el alimentante para satisfacer las necesidades de educación, salud, vivienda, alimentación o vestuario del alimentario.".

El objeto de esta enmienda es acotar las prestaciones que pueden imputarse a la pensión alimenticia, limitándolas a aquellos gastos esenciales que efectúe el alimentante en favor del alimentario, como sugiriera la Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores.

Su fundamento radica en que, si bien el alimentante no puede compensar su obligación con lo que el alimentario le deba a él, en cierto modo la disposición del actual inciso primero del artículo 9º vino a relativizar esa imposibilidad, pero abrió demasiado el abanico de prestaciones imputables a la pensión, por lo que resulta necesario restringirlas, disminuyendo de paso el número de incidentes a que suelen dar lugar las solicitudes que con ese objeto puede formular el alimentante y de los que el alimentario debe hacerse cargo para conseguir que la imputación sea, a lo menos, parcial y no total.

Fue aprobado este número unánimemente.

Nº 5.

Modifica el artículo 14 en la forma que indica.

Letra a).

Agrega, en el inciso primero, a continuación de la palabra "deberá", la frase "dentro de tercero día desde que tome conocimiento del incumplimiento", seguida de una coma(,).

Esta enmienda obliga al juez a reiterar de oficio, a más tardar dentro de tercero día, la orden de arresto contra el alimentante que no sea habido en el domicilio que consta en el proceso, como medida necesaria para hacer efectivo el apremio.

Cabe advertir, sin embargo, que el juez sólo podría reiterar de oficio el apremio cuando la pensión alimenticia haya debido enterarse en la cuenta corriente del tribunal, pues sólo entonces podrá constatar directamente el incumplimiento del deudor, razón por la cual se decidió especificar que este proceder deberá adoptarse en el plazo señalado, desde que el juez tome conocimiento del incumplimiento, lo que podrá hacer por sí o a instancias de la parte interesada.

Fue aprobada la letra a) del Nº 5 por asentimiento unánime.

Letra b).

Agrega, en el inciso tercero, a continuación del vocablo "alimentante", la segunda vez que aparece, la palabra "infractor" y, a continuación del vocablo "apremio", la segunda vez que aparece, la frase "decretando orden amplia de investigar su paradero y pudiendo facultar a las policías para allanar y descerrajar los lugares en los que pudiere encontrarse", precedida de una coma (,).

Esta enmienda tiende a especificar la clase de medidas que el juez debe adoptar para hacer efectivos los apremios a que se refiere el artículo 14, en atención a que, hoy en día, las órdenes de arresto no son eficaces. Como el incumplimiento de la obligación alimenticia no constituye delito, la orden del juez no permite a la policía investigar el domicilio del demandado, sino que se limita a indicar la dirección donde debe ser cumplida y, si el demandado no es habido en ella, simplemente se devuelve sin resultados. Además, la policía uniformada no tiene atribuciones para allanar un inmueble, aunque el requerido se encuentre en él, si alguna persona niega su presencia allí y el tribunal no ha conferido expresamente esa facultad.

Por otra parte, aun cuando los tribunales están facultados para adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio, se resisten a dictar órdenes amplias de investigar porque ello importa una limitación de las garantías constitucionales que requiere autorización legal expresa. En este sentido, la norma propuesta vendría a respaldar una medida de ese tipo.

Fue aprobada la letra b) del Nº 5 en forma unánime.

Nº 6.

Incorpora el siguiente artículo 16, nuevo:

"Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstas en la ley, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenar a la Tesorería General de la República retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devengaren hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería enterará los fondos retenidos, dentro de los treinta días siguientes, a los alimentarios o a quien los represente. En todo caso, subsistirá la obligación por el saldo insoluto.

2. Suspender la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual periodo si el alimentante persistiere en el incumplimiento de su obligación. En el caso de los alimentantes que posean licencia de conducir clase A, se podrá interrumpir esta suspensión si garantizan debidamente el pago de lo adeudado.

3. Decretar sin más trámite la suspensión de la patria potestad respecto del alimentante y ordenar su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del alimentario.

Estas medidas procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.".

Concretando la idea de crear nuevos mecanismos que permitan asegurar el cumplimiento de la obligación alimenticia, el Sernam propuso incorporar este nuevo precepto, que pasaría a ocupar el lugar del artículo 16 actualmente derogado.

En su redacción original, esta norma no incluía en su encabezamiento la frase "a petición de parte", la que fue agregada por la Comisión, por entender que, de otro modo, el juez debería actuar de oficio, incurriendo en falta disciplinaria si así no lo hiciere, en circunstancias que podría no estar consciente de la procedencia de las medidas señaladas, a menos que se le soliciten. Cabe precisar, en todo caso, que el juez podrá adoptar una o más de dichas medidas, según lo decida la parte interesada.

En relación con el Nº 1, se indicó que la medida contenida en él está inspirada en la ley Nº 19.848, que establece nuevas normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la educación superior, cuyo artículo 9º faculta a la Tesorería General de la República para retener las devoluciones de impuestos que puedan corresponder a los deudores de crédito solidario que se acojan a los beneficios de dicha ley.

En cuanto al Nº 2, que originalmente permitía suspender la licencia de conducir por un plazo de hasta sesenta días, se explicó que dicha medida proviene del derecho francés. No obstante, la Comisión convino en extender el plazo de la misma hasta por seis meses renovables y excluir de su aplicación a los conductores profesionales, dado que éstos no podrían de otro modo seguir generando ingresos para pagar la obligación alimenticia.

Al respecto, los representantes del Ejecutivo advirtieron que, según el Anuario de Justicia del año 2001, el único sector que se reconoce específicamente como incumplidor en materia de pensiones de alimentos es precisamente el de los conductores profesionales, y ello por varias razones. Primero, porque el sistema de transporte tiene un sistema de tributación en base a renta presunta y opera en él un alto grado de informalidad que facilita el incumplimiento y, segundo, porque el desarrollo mismo de la actividad hace que estas personas sean difíciles de pesquisar y ubicar.

Debido a ello, se acordó finalmente hacer aplicable la medida de suspensión de la licencia, incluso, a los conductores profesionales, pero dando a éstos la posibilidad de eximirse de ella rindiendo caución suficiente para garantizar el pago de sus obligaciones.

El Nº 3 del artículo en comento fue agregado luego que se sugiriera incluir como efectos del incumplimiento de la obligación alimenticia, en el artículo 19 de la ley, la pérdida de la patria potestad y de la facultad de autorizar la salida del país del alimentario menor de edad por parte del padre que no provee, optándose en definitiva por la solución propuesta en atención a que el artículo 19 contiene medidas más drásticas, que sólo pueden tener lugar después que se ha apremiado al alimentante, a los menos, dos veces.

Por último, el inciso segundo de esta disposición hace procedentes las medidas de que trata el inciso primero contra el que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en el artículo 14, ponga término a la relación laboral por renuncia o mutuo acuerdo con su empleador y carezca de rentas suficientes para cumplir su obligación.

Dividida la votación del artículo propuesto por incisos y numerales, fueron aprobados todos ellos por unanimidad, con excepción del Nº 2 del inciso primero, cuya primera parte, en cuanto faculta al juez para suspender la licencia de conducir, lo fue por 5 votos a favor y 1 voto en contra, en tanto que la segunda parte fue aprobada por 3 votos a favor y una abstención.

Nº 7.

Modifica el artículo 18 en la forma que indica.

Letra a).

Suprime, en el inciso primero, la frase "quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y".

Esta enmienda tiene por objeto limitar la responsabilidad solidaria por el pago de la obligación alimenticia a los que, sin derecho para ello y mediante hechos positivos, dificulten o imposibiliten su fiel y oportuno cumplimiento, exonerando de ella al conviviente del alimentante, a quien se le atribuye actualmente por su sola calidad de tal.

Fue aprobada la letra a) por asentimiento unánime.

Letra b).

Agrega el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.".

Esta enmienda tuvo su origen en una indicación de la diputada señora Cristi al proyecto contenido en el boletín 3093-18, destinada a agregar, en el artículo 2º de la ley, en relación con la notificación de la demanda en los juicios de alimentos que se deban a menores, un nuevo inciso final del siguiente tenor:

"El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado; o bien, conociendo de su paradero, se niegue a entregar antecedentes a requerimiento del tribunal competente, será responsable solidario de los alimentos futuros a que esté obligado el alimentante.".

Al respecto, se estimó que lo importante era evitar que quien vive en un determinado lugar niegue falsamente la presencia allí de otra persona, a sabiendas de que está siendo requerida por orden de un tribunal, razón por la cual se propuso sancionar penalmente el ocultamiento del paradero del demandado, por considerar que éste constituye un acto de obstrucción a la justicia, lo que procedería también contra el funcionario policial que eventualmente encubra al requerido, impidiendo que se le notifique o apremie.

En cuanto a la ubicación del precepto, se estimó más adecuada su inclusión en el artículo 18, por ser de aplicación general a todos los juicios de alimentos y estar referido tanto a la notificación de la demanda como a la ejecución de las resoluciones que imponen apremios al alimentante.

Fue aprobado el numeral en comento por tres votos a favor y una abstención.

La indicación de la diputada señora Cristi se dio por rechazada, por 3 votos en contra y una abstención.

Nº 8.

Modifica el artículo 19 como sigue:

Letra a).

Sustituye, en el inciso primero, la frase "el artículo 14" por "los artículos 14 y 16" y agrega el siguiente numeral:

"3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.".

Respecto de esta enmienda, cuyo objeto es privar al alimentante del derecho a autorizar la salida del país de sus hijos menores cuando en contra suya se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios referidos en los artículos 14 y 16, nuevo, se discutió la posibilidad de hacer procedente la medida bastando la aplicación de éstos una sola vez, idea que fue desechada por cuanto las del artículo 19 son el corolario de las demás sanciones previstas en la ley y se aplican cuando aquéllas no han surtido efectos.

Fue aprobada la letra a), por unanimidad.

Letra b).

Suprime la letra a) del inciso segundo.

Esta enmienda, propuesta por el Sernam para adecuar el citado inciso segundo del artículo 19 a la modificación introducida en su inciso primero, contemplaba originalmente la transformación de las letras b) y c) en letras a) y b), respectivamente; pero por razones de técnica legislativa, se optó por redactarla en los términos en que aparece transcrita.

Fue aprobada en forma unánime.

Artículo segundo.

Introduce las modificaciones que indica al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales.

Nº 1.

En el inciso primero, agrega, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Ello se aplicará, asimismo, a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.".

Nº 2.

En el inciso segundo, sustituye las expresiones "aumento o" y la coma (,) que las precede, por la expresión "y".

Ambas enmiendas propuestas en este artículo tuvieron su origen en una indicación de las diputadas señoras Allende, Cristi, Mella, Pérez, Saa y Vidal, y de los diputados señores Díaz, Errázuriz y Letelier, don Juan Pablo, al proyecto contenido en el boletín 3619-18 y tienen por objeto complementar la modificación introducida en el artículo 2º de la ley Nº 14.908 por el Nº 1, letra a), del artículo primero del texto sustitutivo en análisis, como lo sugiriera la Excma. Corte Suprema al emitir su informe sobre dicha iniciativa.

Fue aprobado este artículo en forma unánime.

IX. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

Conforme a lo dispuesto en el Nº 7 del artículo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente:

1. Que la Comisión rechazó los artículos 1º y 2º del proyecto contenido en el boletín 2600-18. El primero por simple mayoría y el segundo por unanimidad.

2. Que, asimismo, la Comisión rechazó por mayoría el artículo único de los proyectos contenidos en los boletines 3093-18 y 3619-18.

Lo anterior es sin perjuicio de la aprobación del texto sustitutivo propuesto en este informe.

3. Que, por otra parte, fueron rechazadas las siguientes indicaciones:

De la diputada señora Cristi, para agregar, en el artículo 2º de la ley Nº 14.908, un nuevo inciso final del siguiente tenor:

"El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado; o bien, conociendo de su paradero, se niegue a entregar antecedentes a requerimiento del tribunal competente, será responsable solidario de los alimentos futuros a que esté obligado el alimentante." (por mayoría).

De la diputada señora Cristi, para sustituir, en el inciso quinto del artículo 3º de la ley Nº 14.908, la forma verbal "demandar" por "solicitar" (por mayoría).

Del diputado señor Errázuriz, para agregar en la ley Nº 14.908 un artículo 20, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 20.- El juez que no fijare alimentos provisorios dentro de diez días de notificada la demanda, incurrirá en falta grave que será anotada en su hoja de vida. Tres anotaciones en un mes o cinco en seis semanas será motivo de calificación en lista cuatro." (por unanimidad).

* * * * *

Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad dará a conocer la señora Diputada Informante, vuestra Comisión de Familia recomienda aprobar los proyectos de la referencia, sobre la base del siguiente texto:

PROYECTO DE LEY.

Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1. Modifícase el artículo 2º como sigue:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia será competente, asimismo, el juez del nuevo domicilio del alimentario.".

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase "deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual" por "ordenará que ésta se notifique en cualquier lugar, garantizando la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos.".

2. Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 5º, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

"La no fijación oportuna de la pensión provisoria constituirá una falta en el cumplimiento de la responsabilidad disciplinaria del juez. Para tal efecto, la parte afectada, por sí, podrá solicitar al tribunal que envíe el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, señalando en su presentación la infracción a este artículo. El juez deberá hacerlo dentro de tercero día. El interesado podrá, asimismo, informar a la Corte de esta presentación para que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.".

3. Agrégase el siguiente artículo 5º bis:

"Artículo 5º bis.- Dentro del plazo señalado en el inciso tercero del artículo anterior, el demandado deberá acompañar, según corresponda, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que determinen su capacidad económica.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en cualquier juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.".

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º por el siguiente:

"El juez podrá decretar o aprobar que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión los gastos útiles que efectúe el alimentante para satisfacer las necesidades de educación, salud, vivienda, alimentación o vestuario del alimentario.".

5. Modifícase el artículo 14 como sigue:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "deberá", la frase "dentro de tercero día desde que tome conocimiento del incumplimiento", seguida de una coma(,).

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del vocablo "alimentante", la segunda vez que aparece, la palabra "infractor" y, a continuación del vocablo "apremio", la segunda vez que aparece, la frase "decretando orden amplia de investigar su paradero y pudiendo facultar a las policías para allanar y descerrajar los lugares en los que pudiere encontrarse", precedida de una coma (,).

6. Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo:

"Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstas en la ley, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenar a la Tesorería General de la República retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devengaren hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería enterará los fondos retenidos, dentro de los treinta días siguientes, a los alimentarios o a quien los represente. En todo caso, subsistirá la obligación por el saldo insoluto.

2. Suspender la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual periodo si el alimentante persistiere en el incumplimiento de su obligación. En el caso de los alimentantes que posean licencia de conducir clase A, se podrá interrumpir esta suspensión si garantizan debidamente el pago de lo adeudado.

3. Decretar sin más trámite la suspensión de la patria potestad respecto del alimentante y ordenar su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del alimentario.

Estas medidas procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.".

7. Modifícase el artículo 18 como sigue:

a) En el inciso primero, suprímese la frase "quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados."

8. Modifícase el artículo 19 como sigue:

a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "el artículo 14" por "los artículos 14 y 16" y agrégase el siguiente numeral:

"3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.".

b) En el inciso segundo, suprímese la letra a).

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

1. En el inciso primero, agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Ello se aplicará, asimismo, a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.".

2. En el inciso segundo, sustitúyense las expresiones "aumento o" y la coma (,) que las precede, por la expresión "y".

* * * * *

SALA DE LA COMISIÓN, a 27 de enero de 2005.

Acordado en sesiones de fechas 3 y 10 de noviembre, de 2004, y 5 y 19 de enero, de 2005, con la asistencia de los diputados señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), Eduardo Díaz del Río, Maximiano Errázuriz Eguiguren y José Antonio Kast Rist; y de las diputadas señoras Isabel Allende Bussi, María Angélica Cristi Marfil, María Eugenia Mella Gajardo, Lily Pérez San Martín (en reemplazo de doña Carmen Ibáñez Soto), María Antonieta Saa Díaz y Ximena Vidal Lázaro.

Se designó Diputada Informante a la señora CRISTI, doña MARÍA ANGÉLICA.

ANDRÉS LASO CRICHTON

Secretario de la Comisión

1.7. Segundo Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 08 de abril, 2005. Informe de Comisión de Familia en Sesión 62. Legislatura 352.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE FAMILIA ACERCA DE LOS PROYECTOS DE LEY QUE MODIFICAN LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, CON EL OBJETO DE ESTABLECER LA COMUNICACIÓN AL BOLETÍN COMERCIAL DE LOS INCUMPLIMIENTOS GRAVES DE DEUDAS ALIMENTICIAS, PENALIZAR EL INCUMPLIMIENTO MALICIOSO EN EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y OTORGAR COMPETENCIA A JUEZ QUE INDICA PARA CONOCER SOBRE AUMENTO, DISMINUCIÓN O CESE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE MENORES.

BOLETINES Nº 2600-18, 3093-18 y 3619-18

Honorable Cámara:

La Comisión de Familia pasa a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre los proyectos de ley de la referencia, originados en las mociones que se individualizan a continuación:

De las diputadas señoras María Angélica Cristi y María Pía Guzmán, y de los ex diputados señores Aldo Cornejo y Jaime Orpis, que establece la comunicación al Boletín Comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias (boletín Nº 2600-18).

De los diputados señores Iván Norambuena, Marcelo Forni, Gonzalo Ibáñez, Iván Moreira, Felipe Salaberry, Carlos Recondo, Jorge Ulloa y Gonzalo Uriarte, que establece pena por el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias (boletín Nº 3093-18).

Del diputado señor Maximiano Errázuriz, que otorga competencia a juez que indica para conocer sobre aumento, disminución o cese de pensión alimenticia de menores (boletín Nº 3619-18).

Durante el análisis de estas iniciativas, para los efectos de este segundo informe, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de las siguientes personas:

La Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer, señora Cecilia Pérez Díaz; la abogada Jefe del Departamento Situación Jurídica de la Mujer, de dicho Servicio, señora Patricia Silva Meléndez; la abogada asesora del mismo, señora Carolina Espinosa, y la abogada del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia, señora Paula Recabarren.

* * * * *

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 130 y 288 del Reglamento de la Corporación, este informe versa sobre el proyecto aprobado en general por la H. Cámara, en su sesión 47ª ordinaria de fecha 8 de marzo de 2005, con todas las indicaciones presentadas y admitidas a tramitación en la Sala, que constan en la respectiva "hoja de tramitación" elaborada por la Secretaría de la Corporación, sin perjuicio de las nuevas modificaciones que la Comisión pudiere acordar introducirle con ocasión de este segundo trámite reglamentario, debiendo referirse expresamente a las materias siguientes:

1. De los artículos que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones en el segundo informe.

En esta situación se encuentran el artículo primero, números 1, letra a); 2, 4, 5 y 8, y el artículo segundo, del texto del proyecto propuesto al final de este informe.

Se hace constar, además, para efectos de lo preceptuado en los artículos 131, inciso segundo, y 288, del Reglamento de la Corporación, en relación con el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que de las disposiciones mencionadas precedentemente, el artículo primero, Nº 1, letra a), y el artículo segundo tienen carácter orgánico-constitucional, razón por la cual deben votarse en particular.

2. De los artículos calificados como normas de carácter orgánico-constitucional o de quórum calificado.

i) El artículo primero, Nº 1, letra a), y Nº 3 (en relación con los incisos cuarto, quinto y final del nuevo artículo 5º bis que se propone agregar a la ley Nº 14.908), y el artículo segundo del texto del proyecto propuesto en la parte final de este informe tienen carácter orgánico-constitucional, toda vez que inciden en materias relativas a la competencia de los Tribunales de Justicia.

ii) No existen en el proyecto disposiciones legales de quórum calificado.

3. De los artículos suprimidos.

No hay disposiciones en esta situación.

4. De los artículos modificados.

En este segundo trámite reglamentario, la Comisión introdujo en el articulado del proyecto las siguientes enmiendas:

Artículo primero.

Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.

Nº 3

Este número agrega un artículo 5º bis en la ya señalada ley, con el propósito de imponer al demandado el deber de acompañar al tribunal, según corresponda, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que determinen su capacidad económica.

Su inciso segundo dispone que el ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en cualquier juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

En relación con este último inciso, las diputadas señoras Guzmán; Pérez, doña Lily, y Sepúlveda, formularon una indicación para sustituirlo por el siguiente:

"En caso de que el demandado no dé cumplimiento a lo ordenado en el inciso anterior, el tribunal, de oficio, deberá solicitar, al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público pertinente, los antecedentes que acrediten la real situación económica del demandado."

La Comisión acordó, por unanimidad, acoger la norma propuesta no como sustitutiva, sino que intercalándola como nuevo inciso segundo del artículo 5º bis, pasando el actual inciso segundo a ser tercero.

A su vez, los diputados señores Barros, Errázuriz y Letelier, don Juan Pablo, y las diputadas señoras Mella y Muñoz, formularon una indicación para agregar los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"Por su parte, el alimentario podrá solicitar que se dejen sin efecto los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con el objeto de reducir efectivamente su patrimonio en perjuicio de aquél. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante.

Se dejará sin efecto el acto celebrado por quien, con el objeto de perjudicar a su alimentario, celebre un acto jurídico simulado o aparente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Las acciones señaladas en los incisos precedentes serán conocidas incidentalmente por el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.".

El objeto de la indicación es dar expresa cabida, en materia de deudas alimenticias, a la acción pauliana y a la acción de simulación, en favor del alimentario.

Fue aprobada por asentimiento unánime.

Nº 6

Este número incorpora un artículo 16, nuevo, en la ley N° 14.908, mediante cuyo encabezamiento se dispone que, sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstas en la ley, el juez adoptará, a petición de parte, las medidas que enseguida enumera, entre las cuales se incluye:

"1. Ordenar a la Tesorería General de la República retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devengaren hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería enterará los fondos retenidos, dentro de los treinta días siguientes, a los alimentarios o a quien los represente. En todo caso, subsistirá la obligación por el saldo insoluto."

En relación con esta medida, el diputado señor Burgos formuló una indicación para agregar al señalado Nº 1, del artículo 16, propuesto, el siguiente párrafo final:

"La Tesorería deberá comunicar, al tribunal respectivo, el hecho de la retención, el monto de la misma y la fecha e individualización de la persona a quien se le enteraron los fondos retenidos."

Fue aprobada por unanimidad.

Por su parte, la diputada señora Muñoz y el diputado señor Letelier, don Juan Pablo, formularon una indicación para intercalar, en el encabezamiento del nuevo artículo 16, a continuación de la palabra "ley" y de la coma que le sigue, la frase "existiendo una o más cuotas de pensiones insolutas," y, en el Nº 1, a continuación de la forma verbal "Ordenar", la frase "en el mes de marzo de cada año", entre comas, a fin de acotar la época en que el juez deberá cumplir el mandato que le impone dicho numeral, por ser marzo el mes que precede a la declaración anual de impuestos.

Cabe consignar que las enmiendas propuestas son coincidentes con las contenidas en el proyecto de las diputadas señoras Muñoz, Caraball, Tohá, Saa, Sepúlveda y Vidal, y del diputado señor Girardi, que establece procedimiento destinado a facilitar el cobro de las pensiones alimenticias (boletín Nº 377418).

Fue aprobada la indicación, por acuerdo unánime.

Nº 7

Este número modifica el artículo 18 de la ley Nº 14.908, a objeto de eliminar, en su inciso primero, la referencia a quien viva en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante (letra a) y agregar un nuevo inciso segundo que sanciona con la pena de prisión, en cualquiera de sus grados, al tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado, para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio previstas en la misma ley (letra b).

Al respecto, la diputada señora Cristi y los diputados señores Kast y Barros formularon una indicación para reemplazar, en el nuevo inciso segundo que se incorpora por la letra b), la oración "será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados" por "será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días".

La sustitución de la pena busca evitar que se imponga al tercero una sanción más gravosa que la que corresponde al alimentante en caso de ser procedente una medida de apremio en su contra.

Se hace constar, en todo caso, que la creación de éste y otros ilícitos a través de la iniciativa en informe no implica alterar el nuevo sistema procesal penal ni, en especial, la exclusividad de que goza el Ministerio Público en la investigación de los delitos y en el ejercicio de la acción penal, pues debe entenderse que, cada vez que ellos se produzcan, el juez competente en asuntos de familia deberá remitir los antecedentes del caso al órgano persecutor.

Fue aprobada la indicación en forma unánime.

5. De los artículos nuevos introducidos.

No hay.

6. De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay.

7. De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

La Comisión rechazó las siguientes indicaciones:

1) Del diputado señor Burgos, al Nº 1 del artículo primero, para reemplazar la letra b), por la siguiente:

"b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la oración "deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual" por la frase "ordenará que ésta se notifique en un lugar que permita garantizar la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos" (Por unanimidad).

2) Del diputado señor Burgos, al Nº 3 del artículo primero, para sustituir el inciso segundo del artículo 5° bis propuesto, por el siguiente:

"El que maliciosamente se rehusare a proporcionar a la justicia alguno o algunos de los antecedentes indicados en el inciso anterior, habiendo sido requerido para ello, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados." (Por unanimidad).

3) De las diputadas señoras Pérez y Guzmán, para agregar en el artículo 14 de la ley N° 14.908, el siguiente inciso final:

"Semanalmente, los jueces de letras de menores remitirán a la Cámara de Comercio de Santiago, para los efectos establecidos en el decreto supremo del Ministerio de Hacienda Nº 950, de 28 de marzo de 1928, una nómina de las resoluciones por las cuales hayan impuesto apremios en conformidad con este artículo en materias de su competencia. En la nómina se indicará el nombre y los apellidos del alimentante, su número de rol único tributario y el monto de la pensión alimenticia adeudada. Pagada o extinguida de otro modo la deuda, el tribunal avisará, de oficio, este hecho a la misma institución." (Por unanimidad).

4) Del diputado señor Bertolino, al Nº 6 del artículo primero, para suprimir el Nº 2 del artículo 16 propuesto (Por unanimidad).

5) De las diputadas señoras Pérez y Guzmán, al Nº 6 del artículo primero, para eliminar el número 2 del artículo 16 propuesto (Por unanimidad).

6) Del diputado señor Burgos, al Nº 7 del artículo primero, para reemplazar el inciso segundo, nuevo, que se propone agregar, mediante la letra b), por el siguiente:

"El que, a sabiendas del paradero de una persona requerida por los tribunales para efectos de su notificación o cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en esta ley, consintiere en su ocultamiento, será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados." (Por unanimidad).

7) De las diputadas señoras Saa y Vidal, y del diputado señor Ceroni, para agregar, en el artículo primero, el siguiente Nº 9:

"9. Declárase que la frase "y sin más trámite", contenida en el inciso primero del artículo 14, significa que el juez debe imponer el apremio sin necesidad de certificado previo del secretario, especialmente si le es exhibida la libreta de la cuenta a la vista del Banco Estado, actualizada, o una copia fehaciente, salvo que se trate de dineros consignados en la cuenta corriente del tribunal." (Por unanimidad).

8) De la diputada señora Cristi y de los diputados señores Barros y Kast, para incorporar, en el artículo primero, el siguiente Nº 9, nuevo:

"9. Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final:

'En circunstancias excepcionales en que el incumplimiento del pago de los alimentos se deba a razones que no sean económicas, según conste de los antecedentes acompañados en el proceso, los jueces de letras de menores podrán remitir a la Cámara de Comercio de Santiago, para los efectos establecidos en el decreto supremo Nº 950, de 1928, del Ministerio de Hacienda, una nómina de las resoluciones por las cuales hayan impuesto apremios en conformidad con este artículo en materias de su competencia. En la nómina se indicará el nombre y los apellidos del alimentante, su número de rol único tributario y el monto de la pensión alimenticia adeudada. Suscrito un convenio de pago por el deudor o pagada o extinguida de otro modo la deuda, el tribunal comunicará inmediatamente, de oficio, este hecho a la misma institución. Dicho oficio podrá ser tramitado personalmente por el deudor o por cualquier persona a su nombre.'." (Por no haberse alcanzado quórum de aprobación: 1 voto a favor y 4 abstenciones).

9) De la diputada señora Cristi y de los diputados señores Barros y Kast, para incorporar, en el artículo primero, el siguiente Nº 10, nuevo:

"10. Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 14 de la ley N° 14.908, desde "En las situaciones contempladas" hasta el primer punto seguido, por lo siguiente:

'En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado o hasta que el alimentante garantice el pago o suscriba un convenio de pago en el tribunal.'." (Por unanimidad).

10) De las diputadas señoras Pérez y Guzmán, para modificar la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, del modo siguiente:

a) Sustitúyese el epígrafe del Título III de la ley Nº 19.628 por el siguiente: "De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter alimenticio, económico, financiero, bancario o comercial".

b) Agrégase, en el artículo 17, el siguiente inciso tercero y final:

"Las deudas por alimentos legales podrán también comunicarse cuando el alimentante haya sido apremiado en conformidad al artículo 15 de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.".

c) Añádase, al inciso segundo del artículo 19, después de su punto aparte, que continuará como punto seguido, la siguiente frase:

"Tratándose de deudas por alimentos legales, el aviso del pago o extinción de la obligación será dado por el tribunal respectivo, de oficio o a petición del deudor." (Por unanimidad).

8. Indicaciones declaradas inadmisibles.

Por no decir relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, la Comisión declaró inadmisible una indicación formulada por el diputado señor Navarro, para agregar, en el Nº 2 del artículo 16 propuesto, el siguiente párrafo:

"Lo establecido en este número también será aplicable a aquél cónyuge, hombre o mujer, que, teniendo el cuidado personal de los hijos, no dé cumplimiento al régimen de visitas establecido por el juez.".

9. PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente proyecto, al cual, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la H. Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan y que se incluyen en el siguiente texto:

PROYECTO DE LEY.

Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1. Modifícase el artículo 2º como sigue:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia será competente, asimismo, el juez del nuevo domicilio del alimentario.".

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase "deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual" por "ordenará que ésta se notifique en cualquier lugar, garantizando la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos.".

2. Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 5º, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

"La no fijación oportuna de la pensión provisoria constituirá una falta en el cumplimiento de la responsabilidad disciplinaria del juez. Para tal efecto, la parte afectada, por sí, podrá solicitar al tribunal que envíe el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, señalando en su presentación la infracción a este artículo. El juez deberá hacerlo dentro de tercero día. El interesado podrá, asimismo, informar a la Corte de esta presentación para que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.".

3. Agrégase el siguiente artículo 5º bis:

"Artículo 5º bis.- Dentro del plazo señalado en el inciso tercero del artículo anterior, el demandado deberá acompañar, según corresponda, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que determinen su capacidad económica.

En caso de que el demandado no dé cumplimiento a lo ordenado en el inciso anterior, el tribunal, de oficio, deberá solicitar, al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público pertinente, los antecedentes que acrediten la real situación económica del demandado.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en cualquier juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

Por su parte, el alimentario podrá solicitar que se dejen sin efecto los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con el objeto de reducir efectivamente su patrimonio en perjuicio de aquél. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante.

Se dejará sin efecto el acto celebrado por quien, con el objeto de perjudicar a su alimentario, celebre un acto jurídico simulado o aparente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Las acciones señaladas en los incisos precedentes serán conocidas incidentalmente por el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.".

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º por el siguiente:

"El juez podrá decretar o aprobar que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión los gastos útiles que efectúe el alimentante para satisfacer las necesidades de educación, salud, vivienda, alimentación o vestuario del alimentario.".

5. Modifícase el artículo 14 como sigue:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "deberá", la frase "dentro de tercero día desde que tome conocimiento del incumplimiento", seguida de una coma(,).

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del vocablo "alimentante", la segunda vez que aparece, la palabra "infractor" y, a continuación del vocablo "apremio", la segunda vez que aparece, la frase "decretando orden amplia de investigar su paradero y pudiendo facultar a las policías para allanar y descerrajar los lugares en los que pudiere encontrarse", precedida de una coma (,).

6. Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo:

"Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstas en la ley, existiendo una o más cuotas de pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenar, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devengaren hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería enterará los fondos retenidos, dentro de los treinta días siguientes, a los alimentarios o a quien los represente. En todo caso, subsistirá la obligación por el saldo insoluto.

La Tesorería deberá comunicar, al tribunal respectivo, el hecho de la retención, el monto de la misma y la fecha e individualización de la persona a quien se le enteraron los fondos retenidos.

2. Suspender la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual periodo si el alimentante persistiere en el incumplimiento de su obligación. En el caso de los alimentantes que posean licencia de conducir clase A, se podrá interrumpir esta suspensión si garantizan debidamente el pago de lo adeudado.

3. Decretar sin más trámite la suspensión de la patria potestad respecto del alimentante y ordenar su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del alimentario.

Estas medidas procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.".

7. Modifícase el artículo 18 como sigue:

a) En el inciso primero, suprímese la frase "quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.".

8. Modifícase el artículo 19 como sigue:

a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "el artículo 14" por "los artículos 14 y 16" y agrégase el siguiente numeral:

"3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.".

b) En el inciso segundo, suprímese la letra a).

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

1. En el inciso primero, agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Ello se aplicará, asimismo, a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.".

2. En el inciso segundo, sustitúyense las expresiones "aumento o" y la coma (,) que las precede, por la expresión "y".

* * * * *

SALA DE LA COMISION, a 8 de abril de 2005.

Acordado en sesión de fecha 6 de abril de 2005, con asistencia de las diputadas señoras María Eugenia Mella Gajardo (Presidenta), Adriana Muñoz D'Albora y Alejandra Sepúlveda Orbenes, y de los diputados señores Ramón Barros Montero, Maximiano Errázuriz Eguiguren y Juan Pablo Letelier Morel.

Se designó Diputado Informante al señor LETELIER, don JUAN PABLO.

ANDRÉS LASO CRICHTON,

Secretario de la Comisión.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 10 de mayo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 72. Legislatura 352. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMATIVA PROCESAL APLICABLE A LAS CAUSAS DE ALIMENTOS. Primer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde tratar en particular, en primer trámite constitucional, los proyectos de ley, originados en mociones, que modifican la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, con el objeto de comunicar al Boletín Comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias, penalizar el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias y otorgar competencia a juez que indica para conocer sobre aumento, disminución o cese de la pensión alimenticia de menores. Diputado informante de la Comisión de Familia es el señor Juan Pablo Letelier.

Antecedentes:

- Segundo informe de la Comisión de Familia, boletínes Nºs. 2600-18, 3093-18 y 3619-18, sesión 62ª, en 12 de abril de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 8.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Familia paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre diversos proyectos de ley relacionados con el incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias.

La Comisión optó por estudiar en forma simultánea varias mociones que se habían presentado relacionadas con diferentes aspectos de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, con el objeto de hacer una revisión integral de un tema de tanta importancia.

Es importante subrayar que lo que motivó a la Comisión en esta reflexión es la defensa de los derechos de nuestros niños y niñas y el deseo de garantizar que el estado de derecho privilegie la defensa de estos derechos por sobre cualquier otro que pudiese entrar en conflicto cuando se producen las situaciones que dan pie al cobro de pensiones de alimentos.

Durante el debate siempre tuvimos presente el caso puntual de la señora Adriana Pando, madre de cinco hijos, casada o emparejada con un hombre de gran fortuna, quien, según sentencia de los tribunales, debe más de 50 millones de pesos por concepto de pensión de alimentos y que, al parecer, por conflictos con su pareja, perjudicó a sus hijos, a quienes queremos defender con estas iniciativas.

El estudio de este proyecto involucró una revisión global de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Casos como éste originaron la presentación de múltiples mociones de diputados y diputadas de esta Corporación, algunas de fechas recientes y otras más antiguas, entre ellas, la de las diputadas María Angélica Cristi y María Pía Guzmán, y de los ex diputados Aldo Cornejo y Jaime Orpis, que establece la comunicación al Boletín Comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias; la de los diputados Iván Norambuena, Marcelo Forni, Gonzalo Ibáñez, Iván Moreira, Felipe Salaberry, Carlos Recondo, Jorge Ulloa y Conzalo Uriarte, que establece penas por el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias, la del diputado señor Maximiano Errázuriz, que otorga competencia al juez que indica para conocer sobre aumento, disminución o cese de pensión alimenticia de menores; la de las diputadas María Antonieta Saa, Adriana Muñoz e Isabel Allende y otras.

La Comisión contó con la asistencia y colaboración de la ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer, Sernam, señor Cecilia Pérez; de la abogada jefa del Departamento Situación Jurídica de la Mujer, de dicho servicio, señora Patricia Silva; de la abogada asesora del mismo, señora Carolina Espinosa y de la abogada del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia, señora Paula Recabarren.

A continuación paso a informar sobre la esencia del proyecto aprobado por la Comisión de Familia y que somete al conocimiento de este hemiciclo.

Mediante la letra a) del número 1 del artículo primero, que intercala un inciso tercero, nuevo, en el artículo 2º de la ley

Nº 14.908, se amplía la competencia para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia al juez del nuevo domicilio del alimentario. Esto por razones obvias: muchas veces, cuando una familia sufre una crisis y el padre deja de vivir con su mujer, puede ocurrir que ésta se traslade con sus hijos a comunas donde hay jueces con competencias distintas. De esta manera se facilita la demanda del alimentario por aumento de pensión.

Una segunda modificación más de fondo y que fue objeto de un largo debate en la Comisión, es la que se introduce al inciso quinto del artículo 2º de la actual ley, que tiene por objeto sustituir la frase “deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual” por “ordenará que ésta se notifique en cualquier lugar, garantizando la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.

Hasta ahora, la demanda de pensión alimenticia debía notificarse al alimentante en su domicilio, lo cual ha creado grandes dificultades, por cuanto, muchas veces, no es posible cumplir con esta diligencia. De ahora en adelante la notificación podrá hacerse no sólo en el domicilio del alimentante, sino en cualquier lugar: en el trabajo, en un lugar público, de acuerdo con las normas generales de notificación, lo que abre una gama más amplia de posibilidades para notificar la demanda.

Esta reforma es muy importante, por cuanto es frecuente que los alimentantes evadan la notificación trasladándose intencionalmente a otro domicilio, y más grave aún son los casos de las personas que viven en condominios donde resulta muy difícil efectuar la notificación.

La modificación, por ende, es para ampliar el derecho de las personas que presentan la demanda mediante la respectiva notificación al demandado.

El número 2 del artículo primero dice relación con el proceso de fijación de la pensión provisoria. No hay que olvidar que ese avance se logró gracias a una ley aprobada en la década de los años noventa, la cual le estableció un monto mínimo y un plazo para su pago, pero no dispuso ningún mecanismo que garantizara su fijación de manera oportuna.

Al respecto, la modificación que se propone indica: “La no fijación oportuna de la pensión provisoria constituirá una falta en el cumplimiento de la responsabilidad disciplinaria del juez.”.

Asimismo, se dispone un procedimiento para asegurar que la persona que se vea afectada pueda reclamar ante la corte de apelaciones respectiva para que la fijación de la pensión provisoria se cumpla dentro del plazo correspondiente.

El numeral 3 significa un avance en un punto aún más relevante, en torno al cual existe un debate sobre cómo se asegura la transparencia de la información que se entrega a los jueces para fijar los montos de las pensiones.

Se propone agregar el siguiente artículo 5º bis: “Dentro del plazo señalado en el inciso tercero del artículo anterior, el demandado deberá acompañar, según corresponda, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que determinen su capacidad económica.”.

Incluso, más allá del establecimiento de la obligación de entregar la totalidad de la información, se dispone que el ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en cualquier juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

Hemos avanzado en un aspecto fundamental al establecer que el alimentante deberá entregar la totalidad de la información que sea pertinente, pues si no lo hace o la oculta recibirá una sanción muy fuerte. Para precisar el significado de la práctica de ocultamiento el texto señala lo siguiente: “Por su parte, el alimentario podrá solicitar que se dejen sin efecto los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con el objeto de reducir efectivamente su patrimonio en perjuicio de aquél. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante.”.

Por desgracia, la práctica ha demostrado que algunos jefes de hogar, con el objeto de no pagar pensiones de alimento a sus hijos, debido a los conflicto que se producen con la madre, desvían la tenencia de su patrimonio, mediante actos de venta, ocultamiento y traspaso. A través de estas acciones tratan de ocultar, de mala fe, su patrimonio, a fin de no pagar la pensión correspondiente.

Por lo tanto, no sólo se preceptúa la obligación de entregar la información que se requiera y se establecen sanciones para quienes no cumplan con ello, sino que también se fija un criterio para dejar sin efecto el acto celebrado por quien, con el objeto de perjudicar a su alimentario, celebre un acto jurídico simulado o aparente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Las acciones señalada en los incisos precedentes serán conocidas incidentalmente por el juez de familia, situación que está incluida, de manera implícita, en la acción pauliana para dejar sin efecto los actos de simulación en que pudiera incurrir un demandando en contra de los intereses del alimentario.

El numeral 4 del artículo primero establece la facultad del juez para decretar o aprobar que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión los gastos en útiles que efectúe el alimentante para satisfacer las necesidades de educación, salud, vivienda, alimentación o vestuario del alimentario.

¿Qué se ha querido hacer? Precisar el artículo 9º, cuyo texto es demasiado amplio. Hoy un padre puede salir un fin de semana con sus hijos e invitarlos a una cena costosa o a un paseo y descontar los gastos de la pensión de alimentos. Con esta medida, se pretende evitar que se hagan gastos indebidos y solamente se descuenten los gastos útiles o necesarios, de modo que no se dañen los intereses permanentes de los niños y niñas.

Una jueza de familia nos relató que por falta de precisión de esta norma se han cometido ciertos abusos.

Se modificó, también, el artículo 14 de la ley Nº 14.908.

El principal objetivo de la Comisión de Familia es fijar ciertos plazos y de la manera más adecuada, a fin de que el juez tome ciertas acciones.

El artículo 14 relata las obligaciones que se desprenden una vez decretados los alimentos por una resolución ejecutoriada en favor del cónyuge.

Se quiere que el juez, dentro del tercer día después de tomar conocimiento porque no estaba fijado el plazo del incumplimiento de pago de pensión por quien tenga que dar los alimentos, dé curso a las acciones que deben dictarse en contra del demandado.

No hay que olvidar que con el artículo 14 comienzan los apremios que se pueden aplicar a quienes no pagan pensión de alimentos.

Una parte del texto vigente señala que, si la persona ha dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio, y sin más trámite, imponer al deudor, como medidas de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días, y que el juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Hemos querido que se fije un plazo dentro del cual el juez dicte esta norma y que se pueda hacer esta petición.

Este artículo agrega, en el inciso tercero, respecto de la notificaciones, después del concepto “alimentante”, que el juez deberá decretar una orden amplia de investigar su paradero y podrá facultar a las policías para allanar y descerrajar los lugares donde pudiere encontrarse.

La modificación al artículo 14 es de la mayor importancia, por cuanto se quiere que, cuando se tome conocimiento del incumplimiento, se garantice que el apremio se fijará con el máximo de responsabilidad, al igual que la notificación de las personas que correspondan. Dice que una vez ordenado el apremio se podrá decretar una orden amplia de investigar el paradero de quien debe pagar la pensión de alimentos, evitando que se oculte o que se niegue cuando la policía vaya a buscarlo. Por tanto, se faculta a la policía para allanar y descerrajar los lugares en los que pudiere encontrarse, tal como se hace con otras acciones, con el propósito de defender los derechos de las niñas y de los niños, de manera de garantizar que una orden judicial y un apremio sean notificados debidamente.

Se incorpora un artículo 16, nuevo, que presenta una innovación, tomando en cuenta la ley actual. Dice: “Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstas en la ley se refiere al artículo 14, sobre reclusión nocturna hasta un máximo de 15 días, existiendo una o más cuotas de pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:”

Quiero subrayar que no se dice “podrá adoptar”, sino que “adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:”

La primera medida se refiere a un muy buen ejemplo de lo que Adriana Pando no ha tenido. Dice: “1. Ordenar, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devengaren hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.”.

Esto significa que el juez ordenará la retención de la devolución de impuestos de las personas que deban pensiones de alimentos, con el propósito de asegurar que las niñas y niños reciban la pensión que les corresponde. Si esto hubiese operado este año, el caso de la señora Adriana Pando y sus cinco hijos a esta fecha estaría resuelto, pues al señor Trotter, que debe más de 50 millones de pesos por concepto de pensiones alimenticias, se le habría retenido dicha suma de la devolución del pago de impuestos correspondiente.

La segunda medida se ha tomado de la legislación comparada. Dice: “2. Suspender la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período si el alimentante persistiera en el incumplimiento de su obligación. En el caso de los alimentantes que posean licencia de conducir clase A es decir, profesionales del volante, se podrá interrumpir esta suspensión si garantizan debidamente el pago de lo adeudado.”.

El criterio aquí planteado representa esencialmente el enfoque de la Comisión de Familia. Si una persona que debe alimentos tiene plata para comprar bencina y pasear en su vehículo, lo primero que debe hacer es pagar las pensiones alimenticias de sus hijos. Si no lo hace, el Estado, la sociedad, le suspende la licencia de conducir hasta que se ponga al día en el cumplimiento de la primera obligación con la sociedad, cual es el cuidado y protección de sus hijos.

La tercera medida ordena decretar sin más trámite la suspensión de la patria potestad respecto del alimentante y ordenar su subinscripción al margen de la inscripción del nacimiento del alimentario.

Es evidente que si un padre no es capaz de pagar la alimentación de sus hijos, la sociedad debe, a través de este mecanismo, privarlo de la patria potestad y entregarla a quien tenga la tutoría directa de los mismos que, generalmente, es la madre que vive con ellos.

Este artículo es el corazón de las medidas complementarias que se fijan. Es decir, retención de devolución de impuestos, suspensión de la licencia de conducir y de la patria potestad.

En el numeral 7 del artículo primero se plantea un criterio que fue motivo de debate en la Comisión y que dice relación con el artículo 18 de la ley Nº 14.908, cuyo texto vigente dice lo siguiente: “Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación.”.

Hemos querido modificar este artículo en el sentido de eliminar la frase “quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y...”, porque proviene de una legislación más antigua; es un concepto pretérito de lo que es la convivencia en el mundo de hoy. Sin embargo, mantenemos la oración: “Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación.”.

Asimismo, agregamos un inciso segundo, nuevo, tremendamente relevante. Queremos que la sociedad así lo entienda. La norma establece: “El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.”.

Con ello establecemos el criterio de que quienes convivan con una persona que tenga la obligación de pagar pensión alimenticia o, por ejemplo, un familiar que no facilite el proceso de notificación, o que oculte o niegue su presencia, será sancionado. Aquí, el concepto de tercero no dice relación sólo con las personas que estén en la casa; también puede ser el empleador que oculte el paradero de un trabajador que deba pensión de alimentos o un funcionario público que dificulte las notificaciones. Es un criterio duro, pero básico para poner en primer plano la defensa de los derechos de las niñas y de los niños.

Por el numeral 8 se modifica el artículo 19 y se faculta al juez para autorizar la salida del país de los hijos menores de edad

con su madre, generalmente sin necesidad del consentimiento del padre que no pague alimentos. Es una sanción complementaria. Entendemos lo complicado de la situación y por eso la hemos dejado en manos del juez.

Por el artículo segundo se agrega una modificación formal al inciso primero del artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales, del siguiente tenor: “Ello se aplicará, asimismo, a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.”.

Además, la Comisión de Familia rechazó incluir en el Boletín Comercial el nombre de las personas que no pagan pensión de alimentos, principalmente por una razón de fondo.

Partimos de la base de que, en relación con el pago de alimentos, hay dos tipos generales de personas puede haber otras: las que no pagan, pudiendo hacerlo, y las que no pagan debido a dificultades económicas. Nos preocupa la situación de las segundas, especialmente de familias de bajos ingresos, de trabajo temporal y esporádico. Incluir a esas personas en Dicom, de acuerdo con la práctica existente, significa establecerles una barrera de entrada al mercado del trabajo, lo que va en contra de lo que queremos defender: el interés del niño o de la niña, asegurar que se les pague la pensión de alimentos y no sancionar o dificultar el acceso al empleo a los alimentantes.

Compartimos el espíritu de que exista publicidad, pero en el mundo de hoy no debería ocurrir, la gran mayoría de los empleadores, al momento de contratar personas, averiguan si éstas están en Dicom y, a muchas de ellas, más allá del estigma social de ser deudoras, ese hecho es una dificultad objetiva para acceder al empleo.

En cuanto a los que tienen recursos para pagar, pero no lo hacen porque no quieren, les da absolutamente igual estar en Dicom o no, porque cuentan con un patrimonio suficiente y no necesitan bancos para acceder a créditos o para moverse en el mundo de las finanzas.

Por eso, la Comisión consideró, por unanimidad, que ésta no era la mejor solución al problema y pidió al Ejecutivo que estudie la creación de un registro público para publicitar la situación de quienes no pagan porque no quieren hacerlo, tal como el del Servicio de Registro Civil e Identificación para los casos de violencia intrafamiliar.

Invito a votar en forma unánime este proyecto que es de gran importancia para decenas de miles de niños y de niñas del país.

Reitero el caso emblemático que conoció la Comisión, representado por la señora Adriana Pando, madre de cinco hijos a quienes, hace más de un año, se les adeuda 50 millones de pesos en pensiones de alimento. Es el caso concreto de aquellos alimentantes que pueden pagar, pero no lo hacen porque tienen un conflicto con su ex cónyuge o pareja, con lo cual perjudican lo que queremos defender: el derecho de las niñas y de los niños de Chile.

Pido un amplio respaldo a esta iniciativa, por el bien de ellos.

He dicho.

El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente, escuchamos un exhaustivo informe del diputado informante; pero, antes de entrar en detalles, porque esta discusión es en particular, deseo hacer algunas observaciones.

En primer lugar, celebro el trabajo de la Comisión de Familia, que hizo un esfuerzo considerable para aunar los criterios presentados por varios diputados y diputadas a través de distintas mociones. Recuerdo en forma particular a la diputada señora Cristi, quien, como sabemos, puso el mayor énfasis en el tema de las pensiones alimenticias. Ello refleja la inquietud por avanzar en una legislación que permita más efectividad para que este tema no quede en letra muerta, como suele ocurrir

Como he señalado en otras oportunidades, ojalá no tuviéramos que discutir esta materia. Cómo desearía uno que el hecho de ser padres lleve a cumplir con sus obligaciones, más allá de si el matrimonio o la relación de pareja fracase.

El diputado informante se refirió llamo la atención al respecto al caso de la señora Adriana Pando y sus cinco hijos, a la lucha que ha sostenido por años debido a la negativa de su ex marido, un conocido empresario, dueño de una de las fábricas Trotter, de pagarle la pensión correspondiente. Pero el tema no implica sólo a mujeres como la señora Pando que existen y que merecen todo nuestro respaldo, sino también a miles de mujeres mucho más modestas, a quienes, simplemente, se les niega la oportunidad de recibir su pensión alimenticia. Muchas veces, existe un importante grado de complicidad de los empleadores, cuando hay contratos regulares, y también, otras veces, el juez no actúa con la suficiente resolución no sólo en la notificación, sino también para tomar otras medidas.

Esta materia fue ampliamente debatida en la Comisión de Familia. Hubo en ella muchas sesiones y discusiones, porque debemos garantizar que el alimentante cumpla con su obligación de pagar la pensión y, por tanto, debemos determinar cuáles son los instrumentos más efectivos. Al mismo tiempo, debemos velar por no dificultar el proceso, en lugar de facilitarlo, al no generar ciertas medidas.

Este proyecto, como lo señaló el diputado informante, es bastante innovador en algunas de sus disposiciones. Estoy de acuerdo, por ejemplo, con la modificación del artículo 2º de la ley Nº 14.908 número 1. del artículo primero. La letra b) sustituye, en el inciso quinto, la frase “deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual” por “ordenará que ésta se notifique en cualquier lugar, garantizando la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos.”. Éste es un cambio sustantivo, porque la redacción actual es bastante imprecisa.

Además, es muy importante que el juez del nuevo domicilio del alimentario sea competente para conocer de las demandas de aumento de pensiones alimenticias, porque muchas veces éste debe cambiar de lugar de residencia. Con esta norma facilitaremos el trámite, puesto que no tendrán que viajar a la ciudad o lugar donde vivían anteriormente para demandar.

Sin embargo, no puedo dejar de llamar la atención de la Sala sobre un punto, que discutimos bastante, porque somos extremadamente respetuosos de los otros poderes del Estado, en este caso, del Judicial. Consideramos absolutamente conveniente y necesario agregar, en el inciso cuarto del artículo 5º de la ley que se modifica, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “La no fijación oportuna de la pensión provisoria constituirá una falta en el cumplimiento de la responsabilidad disciplinaria del juez. Para tal efecto, la parte afectada, por sí, podrá solicitar al tribunal que envíe el expediente a la corte de apelaciones respectiva, señalando en su presentación la infracción a este artículo. El juez deberá hacerlo dentro de tercero día. El interesado podrá, asimismo, informar a la corte de esta presentación para que se verifique el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.”.

Con esta modificación entregamos todos los elementos para que el juez realice una fijación oportuna y eficaz de la pensión provisoria. El hecho de no hacerlo constituirá una falta en el cumplimiento de la responsabilidad disciplinaria del juez, de la que pueden reclamar los alimentarios, en cuanto podrán solicitar al tribunal que envíe el expediente a la corte de apelaciones respectiva. Este tema es muy importante porque, así como estamos dando una señal a la sociedad, a los empleadores y a aquel alimentante que se niega a cumplir con su obligación, también se lo estamos dando al Poder Judicial.

Éste es un problema. Hemos escuchado a varias autoridades, entre ellas también a jueces de menores, referirse al atochamiento que existe, al tiempo que transcurre y a la incapacidad de resolver los casos. Cuando funcionen los tribunales de familia, esta situación se facilitará, por la concentración de las causas, con la judicatura especializada y con los consejos asesores.

Asimismo, consideramos fundamental que el demandado deba acompañar las liquidaciones de sueldo, la copia de la declaración de impuesto a la renta y todos los documentos necesarios.

Por lo demás, estamos buscando los mecanismos para sancionar a los que actúen de mala fe y a los que adulteren los instrumentos que acreditan el monto real del ingreso del demandado, rebajando cifras en un acto de complicidad con el alimentante renuente. También es importante que el juez pueda decretar o aprobar que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión los gastos útiles.

En el artículo 16 establecemos medidas bastante innovadoras, pero extremadamente importantes para hacer efectivo el cumplimiento del pago de la pensión alimenticia. Así, en caso de existir una o más cuotas insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

a) Ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que le correspondiere recibir al deudor las cantidades adecuadas. Esta será una medida de presión muy eficaz para que el alimentante deudor se ponga al día con su obligación.

De dicha retención, la Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el monto y la fecha e individualizar a la persona a quien se le enteraron los fondos retenidos.

b) Suspender la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables. Esta medida, que para algunos podría parecer llamativa e inentendible, pretende hacer conciencia, además de que les va a doler, en aquellos que tienen para pagar los permisos de circulación de sus vehículos, que cada día son más en nuestro país el parque automotor ha crecido bastante en los últimos años, para cargar combustible y pasear en ellos, pero no para pagar las pensiones alimenticias.

c) Decretar la suspensión de la patria potestad respecto del alimentante y ordenar su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del alimentario.

Por último, el juez podrá autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante que no esté cumpliendo con el pago de la pensión alimenticia.

Con esta iniciativa buscamos terminar, en forma equilibrada y armónica y con instrumentos legales, con la humillación, peregrinación y desesperación de tantas mujeres, no sólo de las que tienen recursos, como la señora Adriana Pando, que ha sido humillada por su ex marido que se niega a pagar la pensión alimenticia, quien, teniendo recursos económicos para hacerlo, se vale de cualquier subterfugio, como traspasar sus autos Mercedes Benz a terceros, para escabullirse de sus obligaciones. También estamos velando por esa mujer modesta, cuyo ex marido o ex pareja tiene un contrato de trabajo, y por aquella que no tiene un instrumento eficaz que la proteja para terminar con la humillación, me refiero a esa mujer de La Pintana, Puente Alto o de cualquier otra comuna de nuestro país.

Nuestra responsabilidad como legisladores es luchar por ella y una forma de hacerlo es aprobando este proyecto para hacer más eficaz, más efectiva y más oportuna una ley que hoy adolece de una serie de insuficiencias.

He dicho.

El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, trataré de expresarme en forma sencilla, no jurídica ni técnica, de modo que las modificaciones que introduce este proyecto a la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias sean entendibles para aquellos que siguen las transmisiones de las sesiones a través del canal de la Cámara de Diputados.

En primer lugar, se obliga al demandado a acompañar liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta y boletas de honorarios. Esta obligación es nueva. Normalmente en caso de que el demandado fuera apatronado el tribunal pedía al patrón que informara sobre cuánto ganaba. Sin embargo, no había forma de conocer sus ingresos si trabajaba en forma independiente.

En segundo lugar, se contempla la pena de privación de libertad, en cualquiera de sus grados, por el ocultamiento de cualquier información sobre las fuentes de ingreso del demandado. En nuestra legislación existe el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, no hay delito, no hay pena sin una ley que lo establezca. Aquí se está estableciendo el delito de ocultamiento de información sobre el ingreso del demandado y la pena que se aplica es la prisión. Si el demandado no cumple, el tribunal, de oficio, puede pedir al Servicio de Impuestos Internos, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público pertinente, los antecedentes que acrediten la real situación económica del demandado. Actualmente, a través del sistema computacional, resulta mucho más fácil que antes.

Las diputadas señoras María Eugenia Mella y Adriana Muñoz, el diputado señor Juan Pablo Letelier y el que habla formulamos indicación, la que se aprobó por unanimidad, para que el alimentario pueda solicitar que se dejen sin efecto los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con el objeto de reducir efectivamente su patrimonio en su perjuicio. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante.

Dicha norma está referida a actos fraudulentos en perjuicio del alimentario. Por ejemplo, si estoy obligado a pagar una pensión alimenticia, y mi casa, que vale 20 millones de pesos, la vendo en 20, 18 ó 15, no estoy realizando un acto destinado a disminuir mi patrimonio; pero si la vendo en un millón de pesos o en una cantidad irrisoria que me va a dejar en situación de no cumplir con mis obligaciones, ese acto jurídico podrá ser dejado sin efecto. Aquí hay una presunción de hecho. ¿Quién es el que debe probar que el acto jurídico que ha perjudicado al alimentario ha sido conocido por el tercero? La ley presume que si el alimentante ha realizado un acto jurídico que disminuye su patrimonio en perjuicio del alimentario el tercero está de mala fe. Quien debe probar que estaba de buena fe es el tercero, y no al revés. El objetivo de esta norma, como señalaba el diputado señor Juan Pablo Letelier, es permitir la acción pauliana o revocatoria, que es aquella que tiene el acreedor para dejar sin efecto los actos jurídicos realizados por el deudor en fraude o perjuicio de su acreencia.

Pero aquí tengo una duda. Se señala que la acción pauliana se deducirá ante los tribunales de familia. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 74, de la Constitución Política, establece que: “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribución de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”. Entonces, por esta vía se estaría modificando una de las atribuciones de los tribunales, pues la acción pauliana o revocatoria corresponde conocerla a un juez civil, pero en este caso se la está dando al juez de familia. Espero que esto no sea obstáculo; por lo demás, como no se trata de una ley orgánica, esta parte no va al Tribunal Constitucional.

Otra modificación es la que agrega un artículo 16, nuevo, que ordena a la Tesorería General de la República retener, de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere percibir a los deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución. Esta norma es absolutamente nueva. No es justo que una persona obligada a pagar alimentos reciba la devolución anual del impuesto a la renta si no está cumpliendo con la obligación de mantener a su mujer y a sus hijos.

También se establece la pena de reclusión nocturna, entre las 22.00 horas de cada día hasta las 06.00 horas del día siguiente, hasta por quince días, para el tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley. ¿Por qué se sanciona al tercero que impida notificar al demandado? Porque, de acuerdo con la nueva ley, los jueces están obligados a fijar alimentos provisorios dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se notifique la demanda. Pero muchas veces ocurre que un tercero impide que el demandado sea notificado, por lo cual el plazo para fijar los alimentos provisorios no corre y los derechos del alimentario se ven burlados. Funcionarios de la Policía de Investigaciones de La Pintana y de Puente Alto han señalado que cuando han golpeado una puerta y han preguntado por el demandado, la persona que les abrió la puerta les dice: “No vive aquí”. A pesar de que ese funcionario de Investigaciones ve que el demandado está dentro de la casa y sabe quién es, tiene que limitarse a consignar el nombre de la persona que le abrió la puerta, ya que no puede hacer nada más. Por ello, la sanción para los que impidan el cumplimiento de alguna medida de apremio en contra del demandado.

Otra modificación importante es que el juez debe imponer el apremio sin necesidad de certificado previo del secretario, especialmente si se le exhibe la libreta de la cuenta a la vista del Banco del Estado en la que consta el incumplimiento del alimentante, salvo que los dineros se depositen en la cuenta del tribunal. Siempre le recomiendo a la gente de mi distrito que cuando demanden por pensión de alimentos, pidan que los dineros se depositen en la cuenta del tribunal, porque ello permite, con más facilidad, saber cuánto se adeuda. En virtud de esta modificación bastará con que se exhiba la libreta de la cuenta a la vista del Banco del Estado en la que conste que no se ha hecho el depósito, para que el juez decrete la orden de apremio y el arresto del alimentante.

Quiero hacer hincapié en que se rechazó la indicación que proponía el envío al Boletín Comercial de los antecedentes del alimentante que no paga los alimentos. El resultado de la votación de esa indicación fue de 1 voto a favor y 4 abstenciones. En esta Sala hemos votado proyectos para reducir el envío de antecedentes de deudores al Boletín Comercial, por cuanto lo único se logra con ello es perjudicar a la gente de trabajo. A las personas con buena situación económica no les afecta mucho estar en el Boletín Comercial como sí a las que trabajan en La Pintana o en Puente Alto. Por lo tanto, es preferible tener un listado de las personas que no pagan las pensiones alimenticias en vez de crearles dificultades para que puedan trabajar.

Se establece que el juez, de oficio, dictará orden de arraigo contra el alimentante, la que seguirá vigente hasta que pague o hasta que garantice el pago.

A proposición nuestra, se estableció que para conocer de la demanda de aumento de la pensión alimenticia será competente el juez del nuevo domicilio del alimentario. La ley establece que esa demanda debía ser conocida por el mismo juez que había decretado la pensión. En ese sentido, si el alimentario cambiaba su domicilio de Iquique a Puente Alto, tenía que solicitar en Iquique el aumento de la pensión. En virtud de esta modificación, podrá solicitarla en Puente Alto.

Se sanciona al juez que no fija la pensión provisoria dentro de plazo. Esto es muy importante. La parte afectada, por sí, podrá solicitar al tribunal que envíe el expediente a la corte de apelaciones respectiva, señalando en su presentación la infracción a este artículo. El juez deberá hacerlo dentro del tercer día. El interesado podrá, asimismo, informar a la corte de apelaciones correspondiente de esta presentación, para evitar que el juez se haga el leso y no mande el expediente a la corte.

Entiendo que pueden quedar muchas cosas pendientes y, a lo mejor, será necesario modificar esta ley en otros aspectos. En la Comisión hemos conversado la posibilidad de hacer un seminario o taller al respecto, con la asistencia de abogados, jueces y personas afectadas. Sin embargo, considero que la iniciativa es un gran paso adelante para hacer justicia en favor de los niños, cuya protección es el bien jurídico que debemos tener presente.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Señor Presidente, los diputados que me han precedido en el uso de la palabra han informado ampliamente sobre las modificaciones que el proyecto introduce a la ley Nº 14.908. El objetivo básico de la iniciativa es perfeccionar la ley para favorecer especialmente a las madres que reclaman el derecho a percibir las pensiones de alimentos para sus hijos.

Se presentaron varias mociones para mejorar esta situación. La Comisión de la Familia las acogió y elaboró un texto destinado a terminar con el abandono y la desidia de muchos padres, no de todos, que no pagan las pensiones de alimentos de sus hijos que permanecen con sus madres. De hecho, el 75 por ciento de las causas que se encuentran en los tribunales o en las asesorías jurídicas gratuitas a nivel comunal son de madres que demandan por una pensión para sus hijos.

¿Cuáles son algunas de las principales enmiendas? En primer lugar, a pesar de que la ley dice que los alimentos provisorios deben decretarse dentro del plazo de 10 días, ello no ocurre, porque generalmente los jueces no cumplen con ese plazo, aduciendo recarga de trabajo, exceso de causas en tramitación, etcétera. Por consiguiente, pueden pasar meses sin que se fije la pensión de alimentos provisorios. El proyecto es drástico. La modificación al inciso cuarto del artículo 5º señala: “La fijación oportuna de la pensión provisoria constituirá una falta en el cumplimiento de la responsabilidad disciplinaria del juez.”. Es decir, se ordena a los jueces fijar dentro de breve plazo los alimentos provisorios, para que los niños tengan que comer.

Por otra parte, el proyecto termina con la permanente situación procesal de que el padre no es notificado por no ser habido, de modo que no se puede hacer efectiva la demanda de alimentos. Esta iniciativa en forma novedosa, sanciona a las personas que ocultan la identidad o el lugar donde se encuentra el demandado. Además, faculta a la policía para allanar un domicilio en caso de que sea necesario. También autoriza la notificación en cualquier lugar, en la oficina, en la calle y no necesariamente en el domicilio. Comúnmente, las personas que viven en la casa, los padres, la conviviente, los tíos o los hermanos, niegan que el demandado se encuentre en el lugar.

Reitero: esto debiera terminar con la situación de que el demandado no es habido. Un caso emblemático es el de la señora Pando, cuyo esposo vive en un edificio, pero cuando se le va a notificar, los guardias de seguridad dicen que no se encuentra, a pesar de que tiene su vehículo en el estacionamiento. De esta manera, el demandado, una persona de muchos recursos, ha logrado burlar la ley durante muchos años.

Asimismo, se agrega una serie de sanciones al incumplidor que tiene que ver con la suspensión de la licencia de conducir, la retención de la devolución de impuestos y la suspensión, sin más trámite, de la patria potestad.

Otra modificación importante, no relativa a las sanciones que se aplican al alimentante, tiene que ver con la obligación solidaria del conviviente del alimentante de pagar los alimentos. Ahora se le excluye. Es obligación del padre, y no de las personas que vivan con él o cerca de él, pagar lo demandado. Si otras personas quieren ayudar, si el padre quiere dar más recursos de los que estipula la ley, obviamente será bienvenido, porque mientras más personas ayuden a esos niños que necesitan alimento, vestuario, salud, educación, recreación, etcétera, mejor será su calidad de vida. Muchas de las madres no pueden trabajar, porque tienen que cuidar a sus hijos, y si trabajan, por lo general tienen sueldos que son insuficientes para cubrir las necesidades de los menores. El proyecto se orienta a que se cumpla un derecho otorgado por la ley Nº 14.908, para que esos niños reciban su pensión de alimento y las mujeres tengan una vida menos dramática, pues deben desempeñar el rol de padre y madre a la vez.

Además, en el caso de que un padre no pague la pensión alimenticia, se faculta a la madre para sacar del país al o los menores sin necesidad del consentimiento del alimentante.

Por último, se rechazó la propuesta de publicar en el Boletín Comercial el nombre y apellidos del alimentante, su rol único tributario y el monto de la pensión alimenticia adeudada idea que ya habíamos presentado hace siete u ocho años junto con la diputada señora Pía Guzmán, porque ello le haría más dificultoso al deudor acceder a un trabajo o conseguir un préstamo para pagar la pensión respectiva.

Por lo tanto, se prefirió que el deudor tenga la oportunidad de trabajar y que, de no cumplir su obligación, tenga la posibilidad de la reclusión nocturna para que no deje de trabajar y pague la pensión alimenticia adeudada.

Estas nuevas medidas que establecen mecanismos para que se encuentre al demandado; para que los jueces cumplan con su obligación, etcétera, impedirán, de una vez por todas, que los alimentantes evadan esta obligación, que es tan necesaria para tantos niños y que genera situaciones dramáticas a tantas mujeres que son madres.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, en primer lugar, debo reconocer que esta iniciativa es interesante y moderniza la ley Nº 14.908, por lo que los colegas de la Comisión de Familia que me han antecedido en el uso de la palabra pueden sentirse orgullosos de este proyecto que recoge una necesidad cotidiana de miles de chilenos, particularmente de chilenas.

Por lo tanto, si se generan las normas procesales necesarias para el establecimiento de nuevos tribunales de familia, creemos que, desde el punto de vista teórico, se dará la oportunidad para que este derecho tan esencial de la familia por fin sea respetado. Considero que no existe acto más deleznable y cobarde que el de un padre que abandone su familia y no pague la pensión de alimentos correspondiente.

Por otra parte, con el respeto que amerita la situación, debo señalar que las cosas se pueden hacer mejor. Una revisión del proyecto me lleva a hacer un par de consideraciones para que no sea rechazado en el Senado o tenga problemas de constitucionalidad.

Su número 3, que agrega un artículo 5º bis, y su número 5, letra b), que modifica el artículo 14, establecen figuras penales que, en realidad, son bastante abiertas, con los inconvenientes que ellos suponen. Sabemos que son bastante complejas desde el punto de vista de su tipificación posterior en los casos particulares.

A mi juicio, por no estar claramente establecido, estas figuras penales parecieran chocar con lo que establece la Constitución en el artículo 80 A, que dice: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito,...”. En consecuencia, un tribunal de familia no puede hacer eso.

Por lo tanto, si a través de una verdadera sentencia interlocutoria o de un auto, que son resoluciones de segundo orden, se dice que los tribunales civiles hoy, los de familia más tarde, van a declarar la existencia de un ilícito y, virtualmente, dictar una sentencia condenatoria de primera instancia, se estará chocando con una norma constitucional. En cambio, si lo que se quiere decir es que cuando se llegue a la conclusión de que se ha cometido el ilícito de ocultamiento o el establecido en el numeral que mencioné, los hechos se pondrán a disposición del Ministerio Público, me parece bien; pero hay que decirlo.

Por lo tanto, se debe tener cuidado de enviar un proyecto con un inconveniente de esta naturaleza.

Éste es un gran proyecto, pues moderniza, entrega instrumentos, establece sanciones interesantes. A mi juicio, hay que cuidar bien esta iniciativa de los colegas de la Comisión de Familia. El par de inconvenientes que señalé ameritan y justifican con creces una revisión desde el punto de vista de su redacción.

En consecuencia, propongo tres alternativas:

Primero, enviar el proyecto, por un plazo breve, a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para su estudio. Entiendo que se requiere unanimidad para ello. Sería bueno que la hubiera.

Segundo, que la iniciativa vuelva a la Comisión de Familia para que ésta se pronuncie sobre los hechos referidos y para que quienes consideremos que existe una equivocación podamos concurrir a su estudio.

Tercero, si no se acepta ninguna de las alternativas anteriores, votar en forma separada el inciso tercero del artículo 5 bis, que agrega el número 3 del proyecto, y la letra b) del número 5.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía

Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, adhiero a lo señalado por el diputado Burgos.

El numeral 3 agrega un artículo 5º bis, que considero muy correcto, porque impone al alimentante el deber de acompañar todos los documentos, liquidaciones de sueldo y copias de declaraciones de impuesto, es decir, todo aquello que permita acreditar su situación económica. Además, establece que el ocultamiento de esos antecedentes será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados, pena que es bastante alta.

Pero se produce un problema de competencia, porque no creo que la idea haya sido que esos antecedentes pasen al Ministerio Público, ya que en el último inciso se señala que estas acciones, es decir, la acción penal, serán conocidas incidentalmente por el juez de menores. Por consiguiente, habría una transferencia de competencia que puede ser realmente preocupante, ya que la norma habla de “en los incisos precedentes”, en los que se consideran tanto materias civiles, que son complicadas ya me referiré a ellas, como penales, y eso no está aclarado.

Claramente, el número 3 debiera ser corregido.

Asimismo, dicho numeral contiene un avance importante, reitero como es la obligación de acompañar los documentos. Pero, a partir de una indicación, se incorporó un inciso segundo, nuevo, que dispone que, en caso de que el demandado no cumpla, el tribunal, de oficio le da la posibilidad de ser proactivo y no necesariamente deberá actuar a petición de parte, sino porque él lo decide, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos, a las AFP, a las isapres o a cualquier otro organismo pertinente todos los documentos que acrediten la real situación económica del alimentante. Eso es muy importante y evita que las mujeres hagan un peregrinaje que no las lleva a nada, porque ni las AFP ni el Servicio de Impuestos Internos ayudan a acreditarla.

Surge nuevamente un problema con los cuatro últimos incisos del artículo 5º bis respecto de la llamada acción pauliana. En este caso, existe un problema de prueba muy difícil, que, incluso, podría trabar el proceso del pago de pensiones alimenticias y demorar muchos años, porque todo lo que tiene que ver con los contratos simulados, los fraudes a la ley y los terceros de mala fe son materias civiles difíciles de probar y de lato conocimiento. Hay que probar elementos tan subjetivos como el tercero de mala fe, pues surge la presunción de que lo conozca, pero ésta debe comprobarse. Estas materias no se pueden tratar incidentalmente ni se les puede dar un plazo determinado. De modo que hay pruebas tan difíciles que van más allá de la mera presunción.

Por lo tanto, pido que el número 3, que agrega un artículo 5º bis a la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, sea votado en forma separada.

Por otro lado, lamento mucho que en la Comisión no se haya aprobado, por unanimidad, la posibilidad de que el alimentante que no paga, respecto del cual se emite una resolución judicial para ordenar su apremio, es decir, quince días de reclusión nocturna en la cárcel, sea incorporado en la base de datos de Dicom.

La ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, señala expresamente que no se requerirá autorización para el tratamiento de datos personales que provengan y se recolecten de fuentes accesibles al público, como los tribunales de justicia, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial. Sin duda, ésta es una deuda bancaria de familia.

Además, hay una indicación muy interesante de la diputada señora Cristi que, incluso, mejora la que he presentado, la cual señala que sólo en circunstancias excepcionales en que el incumplimiento del pago de alimentos se deba a razones no propiamente económicas, el tribunal podrá remitir sus datos a la Cámara de Comercio. Es decir, hay una resolución judicial y una medida de apremio, pero la persona que tiene trabajo no paga y, además, le otorga una facultad al tribunal al decir: “podrá remitir”.

Insisto: estamos discutiendo algo que fue rechazado en forma prejuiciada, por lo que esperaré conocer su trámite en el Senado.

De alguna forma, esta situación ha sido paliada, pero no de manera completa, con el nuevo artículo 16 de la ley 14.908, al establecer como sanción que, debido al no pago de una o más cuotas de pensiones alimenticias, se ordene a la Tesorería General de la República retener la devolución de impuestos a la renta y éstos les sean entregados directamente a los deudores alimenticios. Obviamente, ésta es una medida muy efectiva, pero digámoslo por su nombre no llega a las personas más pobres, de menores recursos. A ellos no se les devuelven impuestos, porque muchas veces son trabajadores informales que no tienen contratos laborales ni dan boletas de honorarios. La devolución de impuestos llega sólo hasta la clase media, pero se trata de una medida muy importante si consideramos que legislamos para todo el país.

Por otra parte, no fue bueno rechazar en la Comisión la indicación del diputado señor Burgos al número 7 del artículo primero, que reemplaza el inciso segundo, nuevo, y que propone agregar mediante una letra b) lo siguiente:

“El que, a sabiendas del paradero de una persona requerida por los tribunales para efectos de su notificación o cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en esta ley, consintiere en su ocultamiento, será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.”.

Se deja una norma muy amplia en el sentido penal, pero restringida en materia de verbo rector, porque sólo castiga al que colabora en el ocultamiento del paradero de la persona requerida, por ejemplo, a quien lo oculte en una pieza o lo lleve a otro lugar. Eso es muy restringido en materia de verbo rector.

La indicación del diputado señor Burgos era mejor, porque establecía un dolo directo. Allí, el verbo rector es más amplio, pero la figura penal está acotada.

Por último, después de tantos proyectos de ley aquí se fusionan tres, pero hay otros en la misma línea hoy estamos en el segundo trámite reglamentario. Espero que la iniciativa pase al Senado, pero antes debemos corregir deficiencias, como las del número 3 del artículo primero, que agrega un artículo 5º bis, porque se producirá un grave problema de interpretación. Prefiero que la Cámara de Diputados solucione el problema y no el Senado.

Estoy dispuesta a acoger cualquiera de las opciones señaladas por el diputado señor Burgos, es decir, solicitar que la iniciativa vaya a la Comisión de Familia, para acotar allí el tipo penal, o votar en contra y esperar que se reponga en el Senado.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.

La señora SAA (doña María Antonieta).-

Señor Presidente, la modificación a la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias es considerada de alta importancia por todos los diputados que han intervenido.

El derecho de familia ha cambiado. Antes no había conciencia en la sociedad de una serie de problemas que se ocultaban. No se reconocía la existencia de violencia intrafamiliar, el tema del pago de las pensiones alimenticias, ni la solución de la ruptura del vínculo afectivo. Incluso, se toleraba que el reconocimiento paterno fuera impedido por juicios absolutamente inoficiosos. Hemos avanzado mucho en ver la realidad de la familia, en sancionar la irresponsabilidad de los adultos con sus hijos y en los derechos de los niños.

Por eso, estas modificaciones a la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, son de gran valor.

Aprovecho la ocasión para resaltar la manera en que trabaja la Comisión de Familia, en cuyo seno se recogen de manera transversal los aportes que hacen las diputadas y los diputados y no priman las posiciones ideológicas. Hay un permanente espíritu de colaboración.

Asimismo, en ese espíritu, y al igual que lo hizo la diputada Isabel Allende, quiero hacer un reconocimiento especial al trabajo de la diputada María Angélica Cristi, quien ha puesto mucho empeño para que se aprueben estas modificaciones, porque ello significaría reconocer que la normativa vigente, no obstante las buenas intenciones que nos animaron al aprobarla, no ha dado los resultados que esperábamos.

Nos enfrentamos a un disvalor tremendo, no hacerse cargo de los hijos, lo cual debe quedar muy patente en la sociedad. No pagar las pensiones alimenticias es un disvalor que no debe aceptarse. Por cierto, no es un delito, pero sí una falta a la ética y a la moral.

En ese sentido, los cuestionamientos planteados por el diputado Jorge Burgos en cuanto a lo que le corresponde resolver a los tribunales de familia y a los tribunales en lo penal, no dan cuenta de este problema que la sociedad considera un disvalor que, aunque no revista las características de delito, hay que sancionar.

La pregunta, entonces, es ¿cómo la justicia y la legislación reaccionan frente a este problema nuevo? ¿Lo hacen diciendo que no es delito, sino falta, o tomándole el peso que realmente tienen esos disvalores y esas conductas reñidas con la ética y la moral?

Por eso, por su intermedio, señor Presidente, quisiera decirle al diputado señor Burgos que no podemos enfrentar los problemas de la modernidad con la aplicación rígida de conceptos, sino con criterios abiertos. Cuando él dice que a los tribunales en lo penal sólo deben ir las causas por crímenes o simples delitos, me parece apegado al derecho, pero no da respuesta a situaciones que la sociedad considera disvalores y que necesitan castigos que impulsen a quienes incurren en ellos a asumir conductas distintas.

No soy abogada ni tengo la sabiduría del diputado Jorge Burgos o de la diputada Pía Guzmán en estas materias, pero creo que son desafíos para el derecho moderno, frente a los cuales debemos dar respuestas que importen mayor apertura de criterio, porque el derecho no es la Biblia, no es un acto de fe ni es inamovible.

Tiene sentido lo que dijo la diputada Pía Guzmán respecto del número 5, en términos probatorios, pero me parece relevante que esas conductas tengan una sanción importante.

Estoy de acuerdo con que el proyecto vuelva a la Comisión de Familia, pero no con que pase a la de Constitución, Legislación y Justicia, porque, ésta, al igual que la de Hacienda, aparece regulando los actos de las demás comisiones.

Hay un importante proyecto de ley que moderniza la sociedad conyugal para introducir mayores grados de igualdad entre los cónyuges, que el diputado Burgos pidió que pasara a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por treinta días. Así se acordó, pero resulta que han pasado casi cuatro meses y aún no termina su tratamiento, pues dicha comisión tiene mucho trabajo.

Reconozco buena intención en los colegas que piden que proyectos como ese pasen por dicha comisión, pero también se debe reconocer que quienes integramos las comisiones especializadas hacemos nuestro trabajo a conciencia y consultamos a expertos, porque no está toda la sabiduría legislativa en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Perdonen que me exalte un poco, pero la costumbre de enviar a revisión de los sabios, proyectos que han visto comisiones técnicas, por lo general demora en el tiempo y entraba la acción legislativa.

A mi juicio, se trata de un proyecto estupendo, que indica claramente a la sociedad cuál es el disvalor al que aplica sanciones muy importantes. A la persona que le quitan la licencia de conducir por no pagar la pensión alimenticia, claro que le duele. A lo mejor, va a preferir manejar su auto, pero hay un disvalor en su conducta.

La diputada señora Pía Guzmán señaló que los embargos de Tesorería no alcanzaban a los pobres. Es cierto, pero la información de Dicom alcanza a los pobres y los deja en pésimas condiciones. Para contratar a un empleado administrativo o a un obrero se consultan sus antecedentes al Dicom. ¿Creen ustedes que a un gerente le consultan sus datos en Dicom para ver si tiene deudas por pensiones alimenticias? ¿Eso le impedirá obtener el empleo? ¡No! El hecho de aparecer en Dicom perjudica a los más pobres, a los que necesitan trabajar para pagar la pensión alimenticia. Pero al trabajador de clase media que gana 200 mil pesos, que prefiere comprarse un auto y no pagar la pensión alimenticia de sus hijos, le va a doler bastante que le quiten la licencia de conducir y va a reaccionar frente a eso. Entonces, estamos ordenando valores de la sociedad.

Este proyecto, junto con el que aprobamos hace algunos días sobre reconocimiento de paternidad, que está listo para su promulgación, más otros que hemos aprobado, constituyen grandes aportes.

El diputado señor Errázuriz presentó una moción que pone en el mismo nivel, como una moneda de cambio, la relación afectiva entre padres e hijos que se encuentran separados y la pensión alimenticia. Nosotros elaboramos un proyecto en el que se establecía el derecho inalienable de la relación afectiva con los padres, no como una moneda de cambio con las pensiones alimenticias. Debemos resguardar que la legislación proteja valores importantes.

Ojalá que los tribunales de justicia se empapen del espíritu de esta futura ley, porque en ella se aborda un disvalor.

En la actualidad tenemos enormes problemas con los juzgados de menores, porque no aplican las leyes. La sana crítica lleva a cometer barbaridades. Hay una serie de denuncias muy dramáticas con respecto a la actuación de los jueces en materias de familia, lo que ha llevado a muchos padres o madres a esconderse con sus hijos, a mi juicio, por decisiones absolutamente erradas de esos tribunales.

Hago un llamado a los tribunales de justicia para que se empapen del espíritu de estas leyes, porque lo que queremos, y lo que hemos escuchado de mucha gente, es que juzguen y dicten sentencia de acuerdo con el espíritu de las leyes.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza.

El señor MEZA.-

Señor Presidente, el proyecto en análisis, que modifica la ley

Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensión alimenticia, busca penalizar el incumplimiento malicioso de estas pensiones y se une, como decía la diputada señor María Antonieta Saa, a una serie de iniciativas que los gobiernos de la Concertación han presentado, a través de sus ministros aprovecho de saludar a la ministra Cecilia Pérez, presente en la Sala, para enriquecer la legislación destinada a proteger la familia. Además, se une a la ley aprobada recientemente, sobre la prueba de ADN, que obliga al demandado a someterse a la misma y, en caso de negarse, será reconocido como padre, y a la ley de filiación, que reconoce como legítimos a todos los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

Cada uno de nosotros ha conocido en sus distritos este drama que aqueja fundamentalmente a las mujeres, aunque también a algunos hombres: la insensibilidad para cumplir con lo que la ley exige y la responsabilidad que tienen los progenitores, el padre o la madre, de contribuir con la pensión alimenticia de sus hijos, con quienes la sociedad está en deuda.

Me quiero referir brevemente a la importancia que tiene para la ciudadanía que esta deuda de la sociedad se vaya pagando. En relación con el número 3 del artículo 1º, que agrega un artículo 5º bis, se dice que es un poco fuerte la sanción que se aplica al ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, incluso con la participación de terceros, y la de estos terceros en los actos maliciosos para reducir el patrimonio del alimentante destinados a evitar y eludir tales obligaciones. Creemos que cualquier pena siempre será poca para castigar tal actitud de padres que desconocen sus obligaciones con los hijos que procrean. De manera que, independiente de que se vote por separado, anunciamos nuestro voto favorable al artículo 5º bis.

Reitero que es frecuente que estos “padres” eviten el pago de las pensiones alimenticias utilizando a terceros, a quienes traspasan sus bienes, con el objeto de aparecer con menos propiedades y recursos económicos y, de esa manera, eludir su responsabilidad. ¡Cómo es posible que existan personas con este grado de maldad en sus corazones! Por ello, hacía falta que una iniciativa de esta naturaleza saliera al paso y evitara, de aquí en adelante, el ocultamiento de los bienes para eludir la responsabilidad con los hijos.

Esos terceros que, en conocimiento de la situación, se prestan para esto, también serán castigados en mi opinión, justamente con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. Los radicales estamos de acuerdo con esta norma.

También es de nuestro agrado que la Tesorería General de la República retenga la devolución anual de impuestos a estos individuos que se niegan a cumplir con el sagrado deber de alimentar a quienes procrean, recursos que dentro de los treinta días siguientes pondrá a disposición del alimentario.

La suspensión de la patria potestad para aquellos que no son capaces de cumplir con esta obligación, también nos parece una medida acertada.

Los radicales también concordamos en que el incumplimiento grave de la deuda alimenticia debe consignarse en el Boletín Comercial.

Entendemos que los jueces competentes para conocer las demandas y decretar las pensiones no son suficientes. Por lo tanto, nos parece que la iniciativa hace bien en reconocer competencia al juez del domicilio del demandante o del demandado para llevar adelante las causas.

Reitero nuestra disposición a votar favorablemente el proyecto y manifiesto nuestra complacencia por su presentación. Además, felicito a la Comisión que elaboró el informe.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Por último, tiene la palabra la señora

Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente, debemos reconocer que contamos con una legislación que penaliza al padre que no cumple con sus deberes y que estamos legislando para obtener mejores respuestas.

A la luz de los hechos y antecedentes recogidos de la realidad, era necesario definir nuevas formas de perseguir el incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias. Por eso, el año pasado discutimos en la Comisión de Familia sobre esta modificación y consideramos los diversos proyectos presentados para dar respuestas adecuadas al problema.

De todas las nuevas sanciones propuestas, la que me hace más sentido es la que dice relación con el embargo oficioso, es decir, el juez puede, de oficio, ordenar que la Tesorería General de la República retenga la devolución anual de los impuestos a la renta que correspondiere percibir a deudores de pensiones alimenticias. Con ello, damos respuesta concreta al problema.

El objetivo de penalizar el incumplimiento malicioso y otorgar competencia al juez para agilizar el proceso, se relaciona directamente con buscar el sentido más profundo de defensa de los derechos de los niños, víctimas de sus padres, y que recuperen de alguna forma el valor de las pensiones alimenticias incumplidas.

Al calor de la discusión y en el interés de penalizar, a veces se presentan sanciones y argumentos no coherentes con el resultado que se quiere lograr: que a los niños no les falte la pensión alimenticia.

Ese es el desafío del debate de este proyecto: llegar a un acuerdo para mejorar las sanciones, sin crear otras nuevas que dificulten a los padres, por ejemplo, encontrar trabajo, pues también tenemos en nuestras manos la responsabilidad de analizar por qué los padres no cumplen.

Debemos poner límites a estas acciones inmorales no sólo con una ley, sino también con acciones que pasan por el crecimiento integral de la sociedad, entregando educación, cultura de la solidaridad, de la libertad, de la responsabilidad, de derechos y, sobre todo, de igualdad de condiciones. Para eso falta mucho más voluntad de cada uno de nosotros como seres humanos.

En cuanto a los temores de algunos diputados, abogados, en el sentido de que algunas pruebas que demuestran la culpabilidad del demandado se podrían demorar un tiempo ilimitado, debo recordar que tendremos tribunales de familia que harán más expedita la resolución de estos casos.

Señor Presidente, con su venia le concedo una interrupción al diputado señor Jaramillo.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el diputado señor Jaramillo, hasta por dos minutos.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, no voy a analizar las bondades del proyecto, aunque debo hacer uso de una frase de la jerga popular, que dice: “nobleza obliga”.

Se trata de un proyecto muy bien informado, muy comentado y, en gran medida, necesario y moderno. Pero por muy justa que sea la causa, no podemos crear disposiciones legales e instituciones que no cumplan con la Constitución, en especial con las garantías constitucionales.

Aunque sea impopular decirlo, en el proyecto hay algunos aspectos que chocan, en la forma y en el fondo, con principios y garantías constitucionales. En la forma, porque ordena a la Tesorería General de la República retener la devolución del impuesto a la renta de los contribuyentes que adeuden pensiones de alimentos y a enterar los fondos retenidos, mediante depósito, en la cuenta corriente del tribunal. A todas luces, esta norma es inconstitucional porque vulnera el inciso tercero del artículo 62 de la Carta Fundamental.

La modificación de las normas sobre administración financiera del Estado es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. A mi juicio, se hace administración financiera cuando dineros que están en poder de la administración son depositados a otra persona, aunque el dueño sea un particular. Con ello, modificamos la competencia de la Tesorería al obligarla a efectuar determinados actos, cuestión que importa infringir el inciso tercero del artículo 62 ya mencionado.

Me parece preocupante lo que acabo de comentar, porque se trata de un asunto de constitucionalidad.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la ministra del Servicio Nacional de la Mujer, señora Cecilia Pérez.

La señora PÉREZ, doña Cecilia (ministra del Sernam).-

Señor Presidente, el Gobierno, y particularmente el Servicio Nacional de la Mujer, ha apoyado con mucha fuerza el trabajo de la Comisión de Familia para consolidar en una sola propuesta la que ahora se está conociendo una reforma sustantiva a la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Y lo hemos hecho porque los derechos de los hijos a la identidad, a la filiación, a la relación directa con sus padres y a la pensión de alimentos han sido siempre perseguidos por las madres, siendo este último el más demandado por las mujeres ante la justicia.

Quiero recordar, con el solo objeto de resituar esta discusión en la realidad chilena, que en 2003 se presentaron 180 mil demandas de pensión alimenticia y que el año siguiente aumentaron a 184 mil. De las acciones deducidas en los juzgados de menores, el 60 por ciento corresponde a demandas por alimento y el 98 por ciento de las demandantes son madres.

Como recordarán los señores diputados, en 2001 se modificó la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias con el objeto de mejorar su cumplimiento, de hacerla más efectiva y de terminar con lo que, a nuestro juicio, constituía una vergüenza nacional: más del 50 por ciento de las causas falladas por este concepto implicaba el pago de entre dos mil y cinco mil pesos mensuales por hijo. Se establecieran mínimos a las pensiones de alimentos. Pero aun con una reforma tan sustantiva como ésa no hemos podido dar la respuesta eficaz y digna que las madres exigen en defensa de los derechos de sus hijos. Por ello, el Gobierno, y específicamente el Servicio Nacional de la Mujer, ha respaldado el conjunto de mociones presentadas para mejorar esta legislación.

Si como Estado es decir, como Gobierno, como Congreso y como sistema judicial no somos capaces de dar una respuesta de fondo a esta realidad, seguiremos perpetuando lo que miles y miles de mujeres y sus hijos sienten: que no viven en una sociedad decente. Pagar la pensión de alimentos para sus hijos es el mínimo de decencia que se pide a quienes han asumido la responsabilidad de ser padres, sin importar en qué circunstancia.

El proyecto constituye un gran avance en esta materia, no sólo por sus contenidos específicos o porque recoge un fuerte sentir social, político y ciudadano respecto de este tema, sino porque es innovador y porque en el Congreso Nacional se han atrevido a establecer sanciones inéditas al incumplimiento de la obligación de pensión alimenticia.

Por otro lado, participamos de la preocupación respecto de que los temas de familia sean tratados con la relevancia que se merecen. En todo caso, con la entrada en funcionamiento de los tribunales de familia se producirá una sustantiva diferencia cualitativa en la forma de abordarlos.

Entiendo la preocupación manifestada en la Sala por la diputada señora Pía Guzmán y por el diputado señor Jorge Burgos en cuanto a los temas que contemplan sanciones penales. Lo hemos visto en materia de violencia intrafamiliar. La iniciativa señala que cuando los jueces establezcan fehacientemente el ocultamiento de ingresos o de antecedentes están facultados para derivar el caso al ministerio público. Por su parte, las

acciones civiles contempladas en el numeral 3, que agrega el artículo 5º a la ley Nº 14.908, serán conocidas incidentalmente por el juez de familia.

La igualdad de los derechos de los hijos, sin importar su filiación, es uno de los más importantes consagrados por el Estado en el último decenio. Pero no basta que los padres den su apellido a los hijos.

La reforma a la ley de filiación aprobada hace poco está en la dirección correcta, porque las hijas y los hijos requieren y merecen dignidad, justicia e igualdad ante la ley, no solamente un apellido, sino el contacto directo con sus padres y la posibilidad de ser queridos, reconocidos y mantenidos. Por eso hemos apoyado y defendido esta modificación.

Por otra parte, el proyecto deberá continuar su tramitación y no descartamos de plano la incorporación en el Boletín Comercial aspecto que debatimos en la Comisión de Familia de aquellas personas que no estén cumpliendo con el pago de las pensiones alimenticias, a pesar de que en el proceso judicial respectivo se comprobó su capacidad para hacerlo, aspecto que podemos discutir en la siguiente instancia legislativa.

Al finalizar mis palabras deseo hacer un reconocimiento al trabajo de la Comisión de Familia, porque más allá de las diferencias de visión y de ideologías, sus miembros lograron alinearse en una perspectiva de mayor dignidad y contenido ético frente a las responsabilidades de la familia propuestas en esta modificación.

Muchas gracias.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier para aclarar un tema.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, la diputada señora Pía Guzmán y el diputado señor Jorge Burgos han manifestado su inquietud respecto del numeral 3 del artículo 1º, en particular, del inciso final, en relación con el tribunal competente para conocer de una conducta sancionada con una pena privativa de libertad.

En nuestro ordenamiento jurídico es evidente que hay un límite en la competencia de los tribunales de familia.

Tal como se indica en el informe, la aplicación de sanciones privativas de libertad corresponde pedirlas al Ministerio Público. Eso concuerda plenamente con el espíritu que animó a quienes presentamos el proyecto.

Para despejar la duda se habló con ambos diputados, en el numeral 3, inciso final, que dice: “Las acciones señaladas en los incisos precedentes...”, propongo que diga: “Las acciones señaladas en los dos incisos precedentes...” para evitar cualquier duda de interpretación. Con eso, subsanamos el problema.

Por lo tanto, no sería necesario votar separadamente ese inciso.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Si hubiere unanimidad, lo votaremos en la forma señalada por el diputado señor Juan Pablo Letelier.

Acordado.

El señor LONGUEIRA.-

Pido la palabra.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, antes de proceder a votar, me gustaría que la Mesa se pronunciara respecto del numeral 6) del proyecto de ley, que en el número 2 del artículo 16, nuevo, que incorpora a la ley Nº 14.908, establece la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados si el alimentante persistiere en el incumplimiento de su obligación.

Me parece un exceso. Cualquier persona puede desarrollar una actividad económica y verse afectada por lo que se dispone. La conducta que se sanciona no tiene nada que ver con impedir el desarrollo de una actividad económica.

Por lo tanto, pido a la Mesa que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de la norma.

La Constitución Política le garantiza a los chilenos emprender cualquier actividad económica, la que, obviamente, puede estar vinculada con la conducción de vehículos. Está bien que se sancione y se penalice el incumplimiento; pero, obviamente, a mucha gente que no paga se le va a impedir que pueda hacerlo si adicionalmente se le aplica una multa de esta naturaleza.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, a lo ya señalado por el diputado señor Longueira, y a mayor abundamiento, quiero expresar que algunas sanciones dicen relación con la especialidad de la infracción.

No se puede establecer una sanción privativa de libertad para una infracción civil, porque las sanciones en derecho civil son otras, como la indemnización de perjuicios. Estoy hablando de la regla general.

Esta sanción dice relación con infracciones a las normas del tránsito. Por tanto, es discutible que se pueda aplicar a otros delitos o infracciones, que en este caso es propia del derecho de familia.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan

Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, respecto de la objeción de constitucionalidad, el proyecto no tiene que ver con la ley del tránsito, como ha insinuado el diputado señor Zarko Luksic.

Para prevenir la duda planteada por el diputado señor Pablo Longueira, el proyecto dispone que aquellas personas que usan un vehículo como instrumento de trabajo, si garantizan debidamente el pago de las pensiones alimenticias, se les puede levantar la suspensión de su licencia de conducir para no impedir que ejerza su actividad. Cuando hay dos bienes en disputa, sancionar un privilegio que la sociedad concede a una persona para tener licencia de conducir, la suspensión en ningún caso puede interpretarse como un atentado a un derecho constitucional.

En este caso, el derecho al trabajo está garantizado para las personas que cumplen con el pago de las pensiones alimenticias. Ése fue el tenor de la discusión en la Comisión con el objeto de garantizar su constitucionalidad.

He dicho.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, solicito votación separada.

Además, pido a la Mesa un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de dicha disposición, porque me parece muy arbitraria.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Hago presente a la Sala que, independientemente de que el inciso sea o no discutible, sea apropiado o no, o sea o no conveniente, la Mesa no objeta su constitucionalidad.

Por tanto, no va a acoger la petición del diputado señor Longueira respecto de su constitucionalidad.

Tiene la palabra el diputado señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, quiero hacer dos comentarios frente a la posición de la Mesa. Primero, esta disposición es tan arbitraria como pedir que los comerciantes cierren su local comercial si enfrentan una situación como ésta. Me parece absurdo que, por ejemplo, a un transportista, que vive de esta actividad, se le suspenda la licencia de conducir.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Diputado señor Longueira, el proyecto ya se discutió y la Mesa ya se pronunció.

Espero que haga su petición en torno a cómo continuar la votación.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero plantear mi reserva de constitucionalidad sobre la disposición señalada.

En segundo lugar, pido votación separada para el numeral 2.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Señor diputado, queda hecha la reserva de constitucionalidad que usted ha planteado. Además, se va a votar la norma en forma separada, de acuerdo con la petición del diputado señor Longueira.

Cerrado el debate.

En votación el proyecto, con las excepciones de la letra b) del número 5 del artículo primero, y el número 2 del número 6 del artículo primero, respecto de los cuales se ha pedido votación separada.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

- Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don José), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches y Walker.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Los anteriores numerales han sido votados en la forma señalada por el diputado señor Juan Pablo Letelier, en orden a agregar la palabra “dos” en el último inciso del número 3 del artículo primero, entre los vocablos “los” e “incisos”.

En votación la letra b) del número 5 del artículo primero, que modifica el artículo 14 de la ley 14.908, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado señor Jorge Burgos.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 11 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

- Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Barros, Bauer, Bayo, Becker, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos (doña Marcela), Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don

Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longueira,

Martínez, Masferrer, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Salas, Seguel, Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Venegas y Vidal (doña Ximena).

- Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Araya, Bertolino, Burgos, Galilea (don José Antonio), Jarpa, Robles, Saffirio, Silva, Vilches, Villouta y Walker.

Se abstuvo el diputado señor Soto (doña Laura).

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación el número 2 del numeral 6 del artículo primero.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 51 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazado.

- Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Ceroni, Cubillos (doña Marcela), Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Mella (doña María Eugenia), Meza, Montes, Muñoz (don

Pedro), Muñoz (doña Adriana), Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Rossi, Saa (doña María Antonieta), Seguel, Tohá (doña Carolina), Valenzuela, Venegas y Vidal (doña Ximena).

- Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Caraball (doña Eliana), Cornejo, Correa, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Hernández, Hidalgo, Jarpa, Kuschel, Leay, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Molina, Monckeberg, Mora, Norambuena, Ojeda, Olivares, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Robles, Saffirio, Salas, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tuma, Ulloa, Urrutia, Vargas, Villouta y Walker.

Se abstuvieron los diputados señores:

Araya, Barros, Burgos, Cristi (doña María Angélica), Guzmán (doña Pía) e Ibáñez (don Gonzalo).

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 10 de mayo, 2005. Oficio en Sesión 51. Legislatura 352.

VALPARAÍSO, 10 de mayo de 2005

Oficio Nº 5549

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de las Mociones, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1. Modifícase el artículo 2º como sigue:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia será competente, asimismo, el juez del nuevo domicilio del alimentario.".

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase "deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual", por "ordenará que ésta se notifique en cualquier lugar, garantizando la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos.".

2. Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 5º, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

"La no fijación oportuna de la pensión provisoria constituirá una falta en el cumplimiento de la responsabilidad disciplinaria del juez. Para tal efecto, la parte afectada, por sí, podrá solicitar al tribunal que envíe el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, señalando en su presentación la infracción a este artículo. El juez deberá hacerlo dentro de tercero día. El interesado podrá, asimismo, informar a la Corte de esta presentación para que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.".

3. Agrégase el siguiente artículo 5º bis:

"Artículo 5º bis.- Dentro del plazo señalado en el inciso tercero del artículo anterior, el demandado deberá acompañar, según corresponda, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que determinen su capacidad económica.

En caso de que el demandado no dé cumplimiento a lo ordenado en el inciso anterior, el tribunal, de oficio, deberá solicitar, al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público pertinente, los antecedentes que acrediten la real situación económica del demandado.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en cualquier juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

Por su parte, el alimentario podrá solicitar que se dejen sin efecto los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con el objeto de reducir efectivamente su patrimonio en perjuicio de aquél. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante.

Se dejará sin efecto el acto celebrado por quien, con el objeto de perjudicar a su alimentario, celebre un acto jurídico simulado o aparente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Las acciones señaladas en los dos incisos precedentes serán conocidas incidentalmente por el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.".

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º por el siguiente:

"El juez podrá decretar o aprobar que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión los gastos útiles que efectúe el alimentante para satisfacer las necesidades de educación, salud, vivienda, alimentación o vestuario del alimentario.".

5. Modifícase el artículo 14 como sigue:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "deberá", la frase "dentro de tercero día desde que tome conocimiento del incumplimiento", seguida de una coma(,).

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del vocablo "alimentante", la segunda vez que aparece, la palabra "infractor" y, a continuación del vocablo "apremio", la segunda vez que aparece, la frase "decretando orden amplia de investigar su paradero y pudiendo facultar a las policías para allanar y descerrajar los lugares en los que pudiere encontrarse", precedida de una coma (,).

6. Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo:

"Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstas en la ley, existiendo una o más cuotas de pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenar, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devengaren hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería enterará los fondos retenidos, dentro de los treinta días siguientes, a los alimentarios o a quien los represente. En todo caso, subsistirá la obligación por el saldo insoluto.

La Tesorería deberá comunicar, al tribunal respectivo, el hecho de la retención, el monto de la misma y la fecha e individualización de la persona a quien se le enteraron los fondos retenidos.

2. Decretar sin más trámite la suspensión de la patria potestad respecto del alimentante y ordenar su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del alimentario.

Estas medidas procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.".

7. Modifícase el artículo 18 como sigue:

a) En el inciso primero, suprímese la frase "quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.".

8. Modifícase el artículo 19 como sigue:

a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "el artículo 14" por "los artículos 14 y 16" y agrégase el siguiente numeral:

"3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.".

b) En el inciso segundo, suprímese la letra a).

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

1. En el inciso primero, agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Ello se aplicará, asimismo, a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.".

2. En el inciso segundo, sustitúyense las expresiones "aumento o" y la coma (,) que las precede, por la expresión "y".”.

******

Hago presente a V.E. que el artículo primero, N° 1, letra a) y el artículo segundo del proyecto, fueron aprobados en general con el voto conforme de 87 Diputados de 113 en ejercicio. En tanto que, en particular, el artículo primero, N° 1, letra a), y N° 3, en relación con los incisos cuarto, quinto y final del artículo 5° bis, modificado en el segundo trámite reglamentario, así como el artículo segundo del proyecto, fueron aprobados con el voto favorable de 91 Diputados de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 11 de mayo, 2005. Oficio

Valparaíso, 11 de mayo de 2005.

Nº 25.241

A S.E. El Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia, que en sesión del Senado de día 11 del mes en curso, se dio cuenta del proyecto de ley que modifica la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, con el objeto de establecer la comunicación al boletín comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias, penalizar el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias y otorgar competencia a juez que indica para conocer aumento, disminución o cese de la pensión alimenticia de menores, correspondiente a los Boletines Nºs. 2.600-18, 3.093-18 y 3.619-18.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad al artículo 74, inciso segundo y siguientes, de la Carta Fundamental y artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley, para los efectos señalados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S)del Senado

2.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 13 de junio, 2005. Oficio en Sesión 11. Legislatura 353.

INFORME PROYECTO DE LEY 19-2005

OFICIO N° 78

Antecedente: Boletines N°2600-18, 3093-18 y 3619-18

Santiago, 13 de junio de 2005

INFORME PROYECTO DE LEY 19-2005

Mediante Oficio N° 25.241, de fecha 11 de mayo de 2005, remitido por el Sr. Presidente del Honorable Senado, don Sergio Romero Pizarra, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se ha solicitado la opinión de esta Corte, respecto del texto refundido de los proyectos de ley que modifican la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, Boletines N° 2600-18, 3093-18 y 3619-18.

Impuesto el Tribunal Pleno sobre la materia consultada, en sesión de fecha 3 de junio de 2005, bajo la presidencia del titular Sr. Marcos Libedinsky Tschorne y con la asistencia de los Ministros señores Hernán Álvarez García, Eleodoro Ortiz Sepúlveda, José Benquis Camhi, Ricardo Calvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Jorge Rodríguez Ariztía, Enrique Cury Urzúa, José Luis Pérez Zañartu, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Domingo Yurac Soto, Jorge Medina Cuevas, Milton Juica Arancibia, Adalis Oyarzún Miranda y Jaime Rodríguez Espoz, acordó informar favorablemente el proyecto, sin perjuicio de las observaciones que a continuación se indican:

AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO

DON SERGIO ROMERO PIZARRO

VALPARAÍSO

Desde luego, cabe hacer presente que atendidas las sucesivas enmiendas introducidas al proyecto durante su discusión, éste ha sido ya informado por esta Corte a la Comisión de Familia de la H. Cámara de Diputados mediante los oficios N°s. 5347, de 12 de octubre de 2004; 6060, de 17 de diciembre del mismo año; 51, de 21 de abril del año en curso; y 68, de 11 mayo de 2005, de manera que se reproducen las observaciones efectuadas en cada oportunidad.

Al respecto cúmplenos manifestar:

I.- Ampliación de la competencia para conocer de las demandas sobre aumento de pensiones alimenticias: En este aspecto el nuevo proyecto modifica dos preceptos legales, los artículos 2° de la Ley N° 14.908 y 147 del Código Orgánico de Tribunales.

Al primero le intercala un nuevo inciso tercero que amplía la competencia para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia, asimismo, al juez del nuevo domicilio del alimentario. Y en armonía con lo anterior, acoge la recomendación insinuada por esta Corte, agregando en el inciso primero del artículo 147 del referido Código, una nueva oración que extiende la competencia del juez del domicilio del alimentante o alimentario -a elección de este último- para conocer también de las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas

Por lo expuesto, ello no merece reparos.

II.- Nuevas reglas sobre notificación: En el inciso quinto del actual artículo 2° de la Ley N° 14.908 se sustituye la frase "deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual" por "ordenará que ésta se notifique en cualquier lugar, garantizando la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos".

Por lo pronto, la notificación "en cualquier lugar" parece redundante si se tiene en cuenta que el procedimiento aplicable a los juicios de menores es aquel consagrado en la Ley N° 16.618, cuyo artículo 35, inciso quinto, dispone: "para las actuaciones judiciales que se verifiquen conforme a esta ley, son hábiles todos los días y lugares". Por otra parte, resulta improcedente y superflua la obligación del juez de "garantizar al demandado la debida información para el adecuado ejercicio de sus derechos" porque no se especifica cómo podría constituirse semejante "garantía" y precisamente la notificación tiene por finalidad "poner en conocimiento" al demandado, entregándole "copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído" (artículo 40, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil). Por lo anterior, si se desea insistir en asegurarle una mayor y completa comunicación al alimentante, sería suficiente dejar constancia en el expediente que el ministro de fe le proporcionó al demandado "la debida información para el adecuado ejercicio de sus derechos".

III.- Responsabilidad disciplinaria de los jueces de menores en la fijación de los alimentos provisorios: Al actual inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N° 14.908 se añade, en punto seguido, lo siguiente: "La no fijación oportuna de la pensión provisoria constituirá una falta en el cumplimiento de la responsabilidad disciplinaria del juez. Para tal efecto, la parte afectada, por sí, podrá solicitar al tribunal que envíe el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, señalando en su presentación la infracción a este artículo. El juez deberá hacerlo dentro de tercero día. El interesado podrá, asimismo, informar a la Corte de esta presentación para que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo".

En realidad sólo el párrafo final del texto propuesto reviste cierta novedad, puesto que el actual inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 14.908 le señala al juez un plazo de diez días para la fijación de los alimentos provisorios, de modo que basta esa información a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta haga uso de las facultades disciplinarias que le confiere el artículo 544, N° 3°, del Código Orgánico de Tribunales respecto de los funcionarios del orden judicial "cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes" y, a su turno, el artículo 547 del mismo ordenamiento prescribe que las mismas Cortes "tendrán diariamente una audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien quisiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas".

Si se quisiera realzar dicha obligación, bien pudiera indicarse en la oración que se procura adicionar que "la no fijación oportuna de la pensión provisoria constituirá una falta grave en el cumplimiento de la responsabilidad disciplinaria del juez para los efectos del artículo 544, N° 3°, del Código Orgánico de Tribunales", además de la oración final ya referida.

IV.- Nuevas obligaciones del demandado en relación con los alimentos provisorios y su sanción: El Nº 3° del artículo primero del proyecto, agrega un nuevo articulo 5° bis que consta de seis incisos. El primero obliga al demandado a acompañar, según corresponda, dentro de diez días "las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que determinen su capacidad económica".

En la práctica, tales antecedentes son requeridos a petición de la demandante mediante oficios despachados por el tribunal, por lo que la rectificación sólo otorga mayor celeridad al juicio.

En lo que concierne a este nuevo ilícito penal no parece conveniente consagrar un tipo de orden genérico a propósito de los alimentos provisorios como el que se inserta, con la agravante de describir la figura del "ocultamiento" sin precisar los sujetos activos susceptibles de incurrir en la conducta, con lo que se vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 19 N° 3°, inciso octavo, de la Constitución Política de la República.

Además, los restantes tres incisos añadidos consagran en este cuerpo legal la acción pauliana o revocatoria contemplada desde casi 150 años en el artículo 2468 del Código Civil, la que resulta suficiente para dejar sin efecto aquellos actos, sea del alimentante o de terceros que intervengan de mala fe, con el reparo que, tratándose de una acción de lato conocimiento no parece adecuado entregar su conocimiento a los tribunales de familia que se caracterizarán por la inmediatez y celeridad de sus procedimientos y todavía por la vía incidental, de suerte que se corre el riesgo de no acatar los plazos y emplazamientos requeridos para hacer efectivo el principio constitucional del debido proceso, máxime en cuanto a los efectos que pudiesen también afectar a terceros ajenos a los litigantes de alimentos que pudieran obrar de buena fe.

Sin perjuicio de lo anterior, y por eso mismo, es menester especificar igualmente los plazos dentro de los cuales puede hacerse valer dicha acción, a fin de garantizar alguna certeza jurídica a los actos susceptibles de rescindirse.

V.- Imputación de gastos útiles a la pensión de alimentos: Se reemplaza el actual inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 14.908 por el siguiente: “El juez podrá decretar o aprobar que se imputen, total o parcialmente al pago de la pensión, los gastos útiles que efectúe el alimentante para satisfacer las necesidades de educación, salud, vivienda, alimentación o vestuario del alimentario".

Así, se faculta al juez para imputar sólo aquellos gastos que sean útiles al menor, lo que aclara el concepto de "prestaciones determinadas" a que se refiere la actual redacción del precepto, lo que parece acertado.

VI.- Plazo para decretar el arresto del deudor que no cumple: Se intercala en el inciso primero del artículo 14 de la Ley N° 14.908, a continuación de la forma verbal "deberá", la frase "dentro de tercero día desde que tome conocimiento del incumplimiento".

De lo anterior, queda clara la obligación del juez de proceder de oficio dentro de tercero día para disponer el arresto del deudor. No obstante, esta Corte insiste en su opinión manifestada en el oficio N° 5347, de 12 de octubre de 2004, en el sentido que es necesario tener en cuenta la circunstancia que, la intervención de oficio del juez de menores reiterando una orden de arresto, sólo podrá hacerse efectiva cuando la pensión alimenticia deba enterarse en la cuenta corriente bancaria del tribunal, única manera que pueda constatar directamente el incumplimiento, lo que no ocurrirá con las otras formas de pago aceptadas por los alimentarios y que acontece con frecuencia en los tribunales de menores".

VII.-Facultad de los jueces de menores para ordenar allanamiento y descerrajamiento: Sin perjuicio que el juez deberá adoptar "todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio" cuando el alimentante infractor "no fuere habido en el domicilio que consta en el proceso", el proyecto le adiciona al inciso tercero del articulo 14 las expresiones: "decretando orden amplia de investigar su paradero y pudiendo facultar a las policías para allanar y descerrajar los lugares en que pudiere encontrarse".

Acerca de esto último, el parecer de esta Corte es que tales facultades -de allanamiento y descerrajamiento- aparecen como exageradas si se tiene en cuenta que la finalidad perseguida es la de ejecutar una medida de apremio y no se esta frente a una indagación criminal de la que son propias las medidas propuestas.

VIII.- Nuevos apremios y sanciones para el deudor incumplidor: El N° 6° del proyecto propone un nuevo artículo 16 de la Ley N° 14.908 del siguiente tenor:

"Artículo 16. Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstas en la ley, existiendo uno o más cuotas de pensiones insolutas, el juez adoptará a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenar, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devengaren hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería enterará los fondos retenidos, dentro de los treinta días siguientes, a los alimentarios o a quien los represente. En todo caso, subsistirá la obligación por el saldo insoluto.

La Tesorería deberá comunicar, al tribunal respectivo, el hecho de la retención, el monto de la misma y la fecha e individualización de la persona a quien se le enteraron los fondos retenidos.

2. Decretar sin más trámite la suspensión de la patria potestad respecto del alimentante y ordenar su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del alimentario.

Estas medidas procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.".

Al respecto, se estima que dichas medidas debieran estar redactadas de modo alternativo y no copulativo como aparece en el texto. Más aún si se considera que ninguna de ellas acarrea una consecuencia directa en la percepción de la pensión adeudada. En efecto, tanto la retención de una eventual devolución, como la suspensión de la patria potestad, no tienen como corolario directo y necesario el pago íntegro de lo adeudado, por lo que su eficacia es sólo relativa.

En todo caso, estas medidas deben adecuarse con otros cuerpos legales, como por ejemplo, los artículos 267 y 268 del Código Civil, si correspondiere.

IX.- Castiga el ocultamiento del paradero del demandado de alimentos: Se añade al artículo 18 de la Ley N° 14.908, el siguiente inciso segundo nuevo: "El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días".

Las medidas de apremio a que se refiere la norma propuesta son las contempladas en los artículos 14 y 16, este último creación del proyecto, pero es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 19, N° 7°, letra f), de la Constitución Política de la República, en cuanto impide obligar al inculpado en las causas criminales a declarar bajo juramento sobre hecho propio y a su cónyuge y parientes a deponer en contra de aquél, como a las otras personas que señale la ley.

Al respecto, cabe observar ciertas deficiencias en el contenido del referido inciso.

En efecto, se confunde la pena de reclusión, establecida en nuestro régimen jurídico en los artículos 21, 28, 29, 30 y 32 del Código Penal para los crímenes y simples delitos, con un beneficio alternativo a la ejecución de las penas privativas -cuyo es el caso de la reclusión- o restrictivas de libertad, destinados precisamente a suspender el efectivo cumplimiento de aquéllas, como lo es la "reclusión nocturna" contemplada en los artículos 1°, letra b), 13 letra b), 19 inciso segundo y en el párrafo 2° (artículos 7° al 12) todos de la Ley N° 18.216, de 14 de mayo de 1983.

Además, no queda claro si se trata de una figura delictiva especial o bien de una simple medida de apremio, inteligencia jurídica que resulta importante al momento de fundamentar la privación de libertad de un individuo, máxime si se tiene en cuenta el reparo formulado por esta Corte al inciso segundo del artículo 18 del proyecto y que dice relación con lo dispuesto en el artículo 19, N° 7°, letra f), de la Constitución Política de la República. A ello debe agregarse el grave inconveniente que, de estimarse se trata de la tipificación de un nuevo delito, su instrucción se entregaría al juez de familia y no al Ministerio Público y dentro de un procedimiento que no resulta concordante con las ritualidades y competencias fijadas al efecto por el Código Procesal Penal.

X.- Derecho de los alimentarios: Se reforma el artículo 19 de la Ley N° 14.908, relativo a las peticiones que puede formalizar el alimentario cuando consta en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado por dos veces algunas de los apremios señalados en el artículo 14. Es así, como en el inciso primero se cambian los vocablos "el artículo 14" por "los artículos 14 y 16", a fin de incorporar entre los apremios que facultan para efectuar las peticiones, aquellos contenidos en el nuevo artículo 16 que se propone y ya comentado. Igualmente, se agrega a este inciso primero el siguiente número tres : "3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del articulo 49 la Ley N° 16.618".

Y en el inciso segundo propone eliminar la letra a) que preceptúa actualmente que la circunstancia de haberse decretado dos veces alguno de los apremios establecidos en el artículo 14, deberá ser especialmente considerada por el juez al resolver sobre la autorización para la salida del país de los hijos menores.

Así las cosas, parece razonable cuestionarse la circunstancia que si no resulta exagerado restringir derechos al alimentante que no ha cumplido la obligación alimenticia, sin ponderar la causa de dicho incumplimiento. En este sentido, pareciera más prudente mantener tal incumplimiento como una circunstancia a considerar por el juez y no como una que opere de pleno derecho.

Por último, la lógica y la experiencia permiten vislumbrar que la implementación de las enmiendas propuestas representará en la práctica un importante aumento en las actividades ya recargadas y muchas veces agobiantes de los tribunales de menores, en atención al gran volumen de litigios que deben tramitar; por lo que es preciso insistir en proposiciones ya expuestas en ocasiones anteriores al informarse otros proyectos por esta Corte, en cuanto a la necesidad de proveer mayores recursos económicos que se requieran para encarar la nueva carga de trabajo que en esta oportunidad se le asigna al Poder Judicial.

Es todo cuanto esta Corte puede informar al tenor de lo solicitado.

Saluda atentamente a V.E.,

Hernán Álvarez García

Presidente Subrogante

Carlos Meneses Pizarro

Secretario

2.3. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 20 de abril, 2006. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 11. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, penaliza conductas tendientes a burlar el cumplimiento de la obligación alimentaria y perfecciona la normativa procesal aplicable a las causas de alimentos.

(Boletines Nos 2.600-18, 3.093-18 y 3.619-18, refundidos)

Honorable Senado:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento informa el proyecto de ley de la suma, en segundo trámite constitucional, originado en tres mociones refundidas, de diversos diputados y ex diputados, que se individualizan a continuación:

De la diputada señora María Angélica Cristi y de los ex diputados señora María Pía Guzmán y señores Aldo Cornejo y Jaime Orpis, que establece la comunicación al Boletín Comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias (Boletín Nº 2.600-18).

De los diputados señores Ivan Norambuena, Marcelo Forni, Iván Moreira, Felipe Salaberry, Carlos Recondo, Jorge Ulloa y Gonzalo Uriarte y del ex diputado señor Gonzalo Ibáñez, que establece una pena por el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias (Boletín Nº 3.093-18).

Del diputado señor Maximiano Errázuriz, que otorga competencia al juez que indica para conocer sobre el aumento, disminución o cese de pensión alimenticia de menores (Boletín Nº 3.619-18).

Cabe señalar que la Comisión discutió en general la iniciativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, inciso sexto, del Reglamento del Senado.

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Asistieron a las sesiones en que se discutió el proyecto, en representación del Ejecutivo, por el Servicio Nacional de la Mujer, la Ministra Directora, señora Laura Albornoz, el Jefe de Gabinete de la Ministra, señor Patricio Reinoso y el Jefe de la División Jurídica de dicha repartición, señor Marco Rendón. Por el Ministerio de Justicia, la jefa de la División Jurídica, señora Constanza Collarte y la abogada de dicha división, señora Paula Recabarren.

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NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

Cabe hacer presente que tienen rango orgánico constitucional las siguientes normas del proyecto enviado por la Cámara de Diputados, que inciden en las atribuciones de los tribunales de justicia:

1) Artículo primero, Nº 1), letra a), que incide en la competencia de los jueces de familia.

2) Artículo primero, Nº 5), letra b), que faculta al juez para decretar diversas medidas tendientes a ubicar al alimentante.

3) Artículo primero, Nº 6), que faculta al juez para ordenar a la Tesorería General de la República que retenga las devoluciones anuales de impuestos de los deudores de pensiones alimenticias.

4) Artículo primero, Nº 8), letra a), que es consecuencia de la modificación que efectúa la disposición inmediatamente anterior.

5) Artículo segundo, que modifica la competencia de los jueces de menores.

En conformidad con lo que dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero de artículo 77 de la misma, para ser aprobadas, estas normas requieren la votación conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

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PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA

La Cámara de Diputados, antes de refundir las iniciativas que dieron lugar al presente proyecto de ley, ofició por separado a la Corte Suprema, consultando su opinión respecto de los Boletines Nº 2.600-18 y Nº 3.619-18.

Por su parte, con fecha 11 de mayo de 2005, y una vez que el proyecto había iniciado su segundo trámite constitucional, la Sala del Senado ofició, consultando la opinión de la Excelentísima Corte respecto a los tres Boletines refundidos.

El Máximo Tribunal respondió al Senado emitiendo su parecer sobre el proyecto, mediante oficio Nº 78, de 13 de junio de 2005. En dicha comunicación, la instancia superior de justicia del país señaló que no le cabe ningún reparo sobre la ampliación de competencias para conocer de las demandas sobre aumento de pensiones alimenticias (artículo primero, Nº 1), letra a), del proyecto).

En relación con las nuevas reglas de notificación que establece el artículo primero, Nº 1), letra b), del proyecto, la Corte Suprema estimó que la expresión “garantizar al demandado la debida información para el adecuado ejercicio de sus derechos” no especifica cómo podría constituirse semejante garantía, toda vez que la notificación tiene precisamente por finalidad poner en conocimiento del demandado la resolución y la solicitud en que ésta recaído (artículo 40, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil) [1], y propuso que el ministro de fe que hace la notificación estampe en el expediente que proporcionó al demandado “la debida información para el adecuado ejercicio de sus derechos”.

Respecto a la medida disciplinaria propuesta para los jueces de menores [2], el máximo tribunal expuso que es una repetición innecesaria de la norma contenida en el artículo 544, Nº 3º, del Código Orgánico de Tribunales [3].

En relación con las nuevas medidas que el proyecto propone para la determinación de la capacidad económica del alimentante, la Corte señaló que la norma que obliga al alimentante a acompañar al juicio los antecedentes que determinen su capacidad económica otorgará mayor celeridad a los juicios. Agregó que en la nueva figura penal de “ocultamiento”, que tipifica la iniciativa, es necesario precisar cuales son los sujetos activos susceptibles de incurrir en la conducta, para no infringir el principio de legalidad de los tipos penales, establecido en el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución Política de la República [4].

Además, a este respecto hizo notar que la acción pauliana o revocatoria que consagra la iniciativa es una repetición innecesaria de las normas previstas en el artículo 2468 del Código Civil [5].

En relación con la imputación de gastos útiles a la pensión de alimentos, la Corte Suprema señaló que la especificación del concepto “prestaciones determinadas” es acertada.

Respecto al plazo para decretar el arresto del deudor que no cumple con su obligación de pago de pensión de alimentos, hizo ver que el juez sólo puede constatar de forma directa el incumplimiento de las pensiones que se pagan mediante depósito en la cuenta corriente del tribunal; en los demás casos, donde se ha establecido un sistema de pago distinto, no es factible que el juez haga esta constatación directa.

Refiriéndose a la nueva facultad de los jueces de menores para ordenar el allanamiento y el descerrajamiento cuando se pesquisa el paradero del alimentante, el máximo tribunal señaló que dicha atribución parece ser exagerada, teniendo en cuenta que la finalidad perseguida es la de ejecutar una medida de apremio y no se está frente a una indagación criminal, de las que son propias dichas atribuciones. Anotó que los nuevos apremios y sanciones propuestos para el deudor incumplidor deberían estar redactados de modo alternativo y no copulativo, como se establece en la proposición consultada, más aún si se considera que ninguno de ellos tiene consecuencias directas en la percepción de la pensión adeudada y agregó que, además, deberían adecuarse otros cuerpos legales, como por ejemplo, los artículos 267 y 268 del Código Civil [6].

En relación con el castigo para el que oculta el paradero del demandado de alimentos, la Corte Suprema hizo varias observaciones. En primer lugar, dada la redacción de la proposición, cabe la posibilidad de que, en la práctica, se den casos en que se infrinja la garantía constitucional que permite no autoincriminarse en materia penal [7], cuando el declarante sea el cónyuge o pariente del demandado de alimentos. En segundo lugar, señaló que no queda clara la naturaleza jurídica de la sanción de “reclusión nocturna”, pues podría tratarse de una pena o de un apremio, distinción que es importante porque, si se considera que es una pena, la instrucción de la investigación correspondería de forma anómala al juez de familia y no al Ministerio Público, como es la regla general, y no queda clara la aplicabilidad del Código Procesal Penal en estas materias.

Respecto de la modificación de las reglas para autorizar la salida del país de hijos menores de edad, el máximo tribunal estima exagerada la restricción de los derechos del alimentante que no ha cumplido la obligación alimentaria, planteada en el proyecto, toda vez que no permite al juez ponderar la causa de dicho incumplimiento para dar lugar o no a dicha restricción.

Finalmente, la Corte Suprema señaló, a manera de colofón, que las modificaciones propuestas por el proyecto significarán, necesariamente, una importante carga adicional de trabajo para los tribunales de menores [8], que ya están agobiados por la gran cantidad de litigios que deben gestionar, por lo que, tal como se ha indicado en otras ocasiones, es necesario proveerlos de mayores recursos económicos.

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ANTECEDENTES

Objetivo fundamental de la iniciativa.

Según lo que señala el primer informe del primer trámite constitucional, emitido por la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados, el objetivo del proyecto es perfeccionar la normativa procesal aplicable a las causas de alimentos, procurando facilitar el ejercicio de los derechos del alimentario y asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones del alimentante.

Mociones y tramitación en la Cámara de Diputados.

El proyecto de ley en estudio proviene de tres mociones, presentadas por distintos diputados y ex diputados, que fueron refundidos en uno solo en el primer informe evacuado por la Comisión de Familia de la Cámara Baja:

a) Boletín Nº 2.600-18. Establece la comunicación al Boletín Comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias. Moción de los ex diputados señora María Pía Guzmán y señores Aldo Cornejo y Jaime Orpis y de la diputada señora María Angélica Cristi, presentada el 12 de Octubre del año 2000.

Los autores de esta moción señalan que uno de los problemas más agudos que presentan actualmente las relaciones familiares, cuando se han producido crisis o rupturas entre los cónyuges o entre los padres no casados de hijos menores, es la dificultad para hacer efectivas y percibir, en forma periódica y regular, las pensiones alimenticias que han sido decretadas o aprobadas por los tribunales de menores.

Agregan que los mecanismos previstos en la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, tales como la retención de la remuneración del obligado por parte de su empleador, la responsabilidad solidaria del que perturba el pago, la posibilidad de juicio ejecutivo y embargo por el no pago de las cuotas y principalmente las medidas de apremio al padre o cónyuge alimentante, aunque relevantes, no son suficientes para neutralizar las múltiples y variadas fórmulas de evasión que los obligados al pago de una pensión alimenticia desarrollan cuando no se avienen a cumplir con sus deberes conyugales y paternos.

Por otro lado, aducen que las experiencias del Derecho de Familia comparado, que han intentado reforzar la efectividad de la obligación alimenticia recurriendo a procedimientos propios del Derecho Penal, como la penalización del incumplimiento, se han revelado como excesivas y poco útiles, toda vez que la pensión alimenticia es una deuda y la consideración de su no pago como un delito penal parece poco coherente con el principio personalista que inspira la responsabilidad civil. Además, ello importa utilizar el Derecho Penal para fines que no corresponden en una sociedad democrática.

Por ello, y con la intención de crear mecanismos que no contemplen medidas tan extremas como la privación de libertad de los obligados a pagar alimentos, pero que resulten suficientemente conminatorios, proponen otorgar a la deuda civil alimenticia el mismo tratamiento que para las obligaciones de carácter comercial contemplan el Decreto Supremo de Hacienda Nº 950, de 1.928, que creó el Boletín Comercial a cargo de la Cámara de Comercio de Santiago, y la ley Nº 19.628, sobe protección de la vida privada.

Señalan que el hecho de que el incumplimiento sostenido de una obligación alimenticia sea incluído en el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, y por ese medio quede disponible para su procesamiento por empresas que suministran información comercial es, por una parte, una ayuda para la mejor evaluación de los antecedentes económicos de una persona y, por otra, un fuerte aliciente para que los deudores eviten incurrir en morosidades o se pongan al día en las obligaciones con pago vencido.

Sin embargo, para salvaguardar al máximo el valor de la intimidad personal, los autores de la moción consideran que sólo debieran ser objeto de comunicación los incumplimientos más radicales y permanentes. Se evitaría así que cualquier retraso en el pago de una pensión alimenticia se vea reflejado en el boletín comercial y demás bases de datos, obligando al deudor, una vez regularizado el pago, a “aclarar” sus antecedentes, incurriendo en el costo pertinente.

Intentando, pues, armonizar intereses, estiman que el objetivo principal de la iniciativa se satisfaría si se dispusiera la comunicación del no pago de deudas alimenticias sobre las cuales se haya decretado ya una medida de apremio de conformidad con el artículo 15 (actual 14) de la ley Nº 14.908, circunscribiendo la disposición a ciertos alimentantes (cónyuge y padre) y a los incumplimientos más graves y permanentes. Por otra parte, estiman que el problema mayor se genera en las causas de alimentos que se tramitan en los tribunales de menores, por lo que se acotaría a esos procesos la obligación del juez de comunicar los apremios.

Asimismo, consideran necesario adaptar la ley Nº 19.628, para incluir en su capítulo III las deudas derivadas de alimentos forzosos, y así permitir que esta información sea recogida y difundida por los responsables de bancos de datos de carácter personal. De este modo, los derechos de acceso, modificación, cancelación y bloqueo, así como el recurso de hábeas data y la obligación de reparar daños que se regulan en dicha ley, serían aplicables a los que resulten afectados por la difusión indebida de datos inexactos, incompletos o inexistentes.

Al mismo tiempo, plantean la conveniencia de que el poder Ejecutivo modifique el decreto supremo Nº 950, de manera de incluir también en ese texto reglamentario la obligación de los tribunales de menores de comunicar al Boletín Comercial las resoluciones que decreten apremios por alimentos forzosos.

b) Boletín Nº 3.093-18. Establece pena por el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias. Moción del ex diputado señor Gonzalo Ibáñez y de los diputados señores Iván Norambuena, Marcelo Forni, Iván Moreira, Felipe Salaberry, Carlos Recondo, Jorge Ulloa y Gonzalo Uriarte, presentada el día 10 de Octubre del año 2.002.

Sus autores consideran que, si bien la ley Nº 14.908 contempla medidas de apremio contra los condenados al pago de alimentos forzosos, en la realidad éstos incumplen su obligación, sin importarles ser sometidos a arresto o reclusión nocturna, medidas que, por su naturaleza, tienen una duración corta y son de carácter compulsivo, pero no revisten el carácter de pena.

Por otra parte, si bien reconocen que quienes tienen derecho a alimentos en virtud de sentencia ejecutoriada disponen de medios civiles para hacer efectiva la obligación del condenado al pago de la respectiva pensión alimenticia, constatan que muchas veces son burlados por el deudor por medios fraudulentos, tales como esconder bienes, negar ingresos y otros artificios. Por ello, los autores estiman necesario crear un nuevo tipo penal que sancione dichas conductas.

c) Boletín Nº 3.619-18. Otorga competencia al juez del nuevo domicilio del alimentario para conocer sobre aumento, disminución o cese de pensión alimenticia de menores. Moción del Diputado señor Maximiano Errázuriz, presentada el día 22 de julio de 2.004.

Su autor señala que, según el artículo 2º, inciso segundo, de la ley Nº 14.908, en los juicios de alimentos en favor de menores es competente para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el mismo juez que la decretó.

Añade que la experiencia de la Fundación de Asistencia Legal de la Familia, que tramita estos juicios para las personas de escasos recursos, demuestra que, en la práctica, si un matrimonio vivía en Arica y luego de decretarse la pensión alimenticia a favor de los hijos la madre se traslada con ellos a Santiago y necesita pedir un aumento de la pensión, debe demandar en Arica, lo que representa un problema para el demandante.

Por otra parte, observa que el artículo 11 de la ley Nº 14.908, refiriéndose a la ejecución de la resolución judicial que fija una pensión alimenticia o que aprueba una transacción, dispone que será competente para conocer de ella el tribunal que dictó la resolución en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario, misma alternativa que estima debiera existir si se pide aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia.

Antecedentes legales del proyecto.

Se relacionan directamente con esta iniciativa de ley los siguientes cuerpos normativos:

1. Código Civil, especialmente el Título XVIII del Libro Primero, “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”.

2. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

3. Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia.

4. Ley Nº 19.620, de Adopción de menores.

5. Ley Nº 16.618, de Menores.

6. Convenio de Naciones Unidas sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, de 1956.

Estructura del Proyecto.

El proyecto consta de dos artículos permanentes; el primero modifica, en ocho numerales, la ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, Nº 14.908; el segundo modifica, en dos numerales, el Código Orgánico de Tribunales.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

La Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), Ministra señora Laura Albornoz Pollmann, señaló que mejorar las condiciones sociales, culturales, económicas y políticas para que las mujeres puedan desarrollarse en igualdad de oportunidades en relación con los hombres, ha sido para el SERNAM no sólo un mandato legal, sino una preocupación permanente. Para ello ha impulsado políticas públicas y constantes transformaciones del sistema jurídico.

Agregó que uno de los principales factores estructurales que explica las menores oportunidades de las mujeres respecto de los hombres deriva de radicar en ellas la responsabilidad del trabajo doméstico y el cuidado de los miembros de la familia, especialmente de los niños. Las desigualdades se hacen más gravosas cuando una mujer debe asumir sobre sí, y de manera exclusiva, además del cuidado, la responsabilidad de mantener a sus hijos.

En ese sentido, expresó que la resistencia de muchos hombres a asumir las consecuencias de su vida afectiva y sexual se expresa en el elevado número de niños que anualmente son reconocidos exclusivamente por la madre.

Añadió que las estadísticas disponibles indican que más del 60% de las causas que ingresan a los juzgados de menores corresponde a demandas alimenticias. Profundizó en el tema señalando que en el año 2.004 nacieron 240.000 niños en Chile y, en el mismo año, 110.000 mujeres se vieron en la necesidad de requerir judicialmente el cumplimiento de la responsabilidad económica de los padres, es decir, de cada 100 mujeres que se convierten en madres, 46 deben demandar alimentos. Por ello, es necesario generar condiciones que alteren esta realidad.

La igualdad de derechos de los hijos, consagrada en la Ley de Filiación [9], constituyó un avance histórico. Pero no basta sólo dar un apellido. El desarrollo de un niño o niña necesita tanto del cariño de su padre y madre como de las condiciones para su normal desarrollo. Para este fin no ha sido suficiente la modificación del año 2.001 [10] que, entre otros aspectos, consagra una pensión mínima, la obligación de decretar alimentos provisorios y la retención de la pensión por parte del empleador.

Señaló que, en el intertanto, las demandas no han disminuido y las órdenes de arresto siguen concluyendo sin resultados; así, el 58% de las órdenes de arresto diligencias por la Policía de Investigaciones en el año 2.002 concluyó sin éxito.

Enunció que las reformas que esta iniciativa plantea, y otras que puedan complementarla, eliminan una serie de trámites innecesarios, posibilitan actuaciones judiciales más inquisitivas e inhiben comportamientos procesales dilatorios o de directa obstrucción a la justicia.

Señaló que es una aconsejable regla de inversión del peso de la prueba la obligación que el proyecto impone al demandado en orden a proveer al tribunal los antecedentes que permitan determinar, con la mayor exactitud, su capacidad económica. Agregó que esta medida favorece los espacios de acuerdo y permite adoptar más prontamente las decisiones judiciales correspondientes.

Indicó que es necesario un mayor reproche social frente al incumplimiento de las responsabilidades parentales económicas. De este deber pende el desarrollo de muchísimos niños y niñas de nuestro país. Por lo anterior, señaló, el gobierno, a través del SERNAM, da un total apoyo al proyecto y comparte la necesidad de ampliar las atribuciones policiales y del sistema judicial para sustanciar estos procesos de forma más expedita y eficaz. Comparte, además, la necesidad de diversificar el catálogo de sanciones aplicables al incumplimiento de las responsabilidades económicas parentales. Sin perjuicio de lo anterior, y coincidiendo con el Ministerio de Justicia, estimó necesario precisar y mejorar, en diversos aspectos, el actual proyecto, para lo cual anunció que oportunamente se presentarán diversas indicaciones.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señora Constanza Collarte Pindar, señaló que, al igual que el SERNAM, el Ministerio estima que el proyecto mejora y fortalece la protección que debe dar el Estado a la igualdad de las personas.

Agregó que la iniciativa en informe pone el énfasis en los criterios que se ocuparon para abordar los temas de la Ley de los Tribunales de Familia, proporcionando celeridad y enfatizando el principio de las actuaciones de oficio por parte del juez.

Expresó que lo que preocupa y debe estudiarse es el tema de las sanciones, toda vez que se proponen algunos tipos penales que adolecen de algunos problemas de constitucionalidad, en lo que dice relación con el principio de no autoincriminación. Además, hay que analizar detenidamente la facultad de otorgar órdenes amplias de investigar a las policías, que en general son muy resistidas por los jueces, sobre todo por los jueces de garantía.

Con todo, la funcionaria se mostró de acuerdo con la idea que contiene el proyecto, y agregó que las medidas concretas que éste propone deben compatibilizase con las medidas que plantee la Comisión Especial creada por el Ministerio de Justicia para estudiar los problemas de la puesta en marcha de los nuevos Tribunales de Familia [11].

La Honorable Senadora señora Alvear expuso que le parece muy relevante avanzar en todo lo que signifique acelerar los procesos de alimentos.

Agregó que se ha preocupado personalmente de recorrer los distintos tribunales de familia en la Región Metropolitana y ha constatado que el mayor atochamiento de esta nueva judicatura obedece a la gran cantidad de juicios de alimentos. En su tramitación se ha presentado una gran cantidad de dificultades prácticas, lo que, en definitiva, ha determinado que los juicios de alimentos tengan una duración mayor a la que comúnmente tenían antes de la reforma; ésto, a la larga, se traduce en un descrédito para la nueva judicatura.

Añadió que, de todas formas, hay que hacer un estudio más pormenorizado de las normas específicas que el proyecto contiene, y coincidiendo con lo señalado por los funcionarios del Ejecutivo, agregó que le llama la atención la disposición propuesta que permite sacar a los menores de Chile sin la autorización del alimentante, cuando éste se encuentra en mora del pago de pensiones (artículo primero, Nº 8, letra a), del proyecto). Esto puede dar lugar a situaciones dramáticas, sobre todo si el juez no tiene la oportunidad de analizar las causas por las cuales el alimentante ha dejado de pagar.

El Honorable Senador señor Larraín expresó que se ha escuchado a los representantes del Ejecutivo y se ha tenido a la vista la opinión de la Corte Suprema y los antecedentes obtenidos en la sesión de información sobre la puesta en marcha de los tribunales de familia. Con esta información queda demostrado que esta iniciativa es absolutamente necesaria, más allá de cualquier debate sobre los contenidos particulares de la proposición.

Señaló que este tema es muy real; hoy, efectivamente, las mujeres jefas de hogar se hacen cargo de sus hijos, sean éstos reconocidos o no por sus padres, y cualquier esfuerzo que se haga por ayudarlas es insuficiente. Las cifras traídas a colación por la señora Ministra Directora del SERNAM son demasiado altas, pues todas las personas detrás de estos requerimientos judiciales sufren injustamente el desconocimiento de los derechos de sus hijos. Esta cifra están produciendo un verdadero colapso en los tribunales de familia y debe ser primera prioridad del Parlamento poner coto a esta situación.

Agregó que detrás de todo esto hay un grave problema social y, aunque el proyecto plantea un camino principalmente represivo, resulta apto para sensibilizar a la gente sobre las consecuencias que tiene traer un hijo al mundo.

Indicó que ciertamente hay que revisar la técnica ocupada para la tipificación de los delitos, hay problemas con el nivel de sanciones planteado, hay problemas procesales que detecta la Corte Suprema, pero es imprescindible avanzar en este tema. Al respecto, señaló que la única dificultad práctica para la tramitación del proyecto es la compatibilización con las proposiciones que realice la Comisión Especial del Ministerio de Justicia que propondrá medidas para solucionar las deficiencias de los tribunales de familia [12].

Hizo presente que se da la posibilidad de insertar en este proyecto algunas de las proposiciones de dicha Comisión que sean pertinentes al objetivo del mismo, para aprovechar el estado de avance de su tramitación. Para cumplir este fin, es importante que el Ministerio de Justicia esté atento y materialice esta coordinación.

En relación con los problemas técnicos que pueden vislumbrarse en los detalles del proyecto, su Señoría propuso aprobar en general la iniciativa y abrir un largo plazo de indicaciones, para hacer todas las adecuaciones que sean necesarias.

El Honorable Senador señor Espina señaló que es partidario de que existan las mayores facilidades para cobrar las pensiones de alimentos, y añadió que es posible constatar que hoy en día existe un mundo de dificultades para los demandantes. Con todo, agregó que hay que tener cuidado con los cambios que se introducen, para evitar vulnerar los principios básicos del Estado de Derecho, por ejemplo, la posibilidad que abre el proyecto de notificar demandas contra quién no esté legalmente obligado a satisfacer la prestación invocada.

Añadió que su voluntad no es poner trabas a la solución de este grave problema sino sólo evitar que se apruebe un texto legal que resulte abusivo. Al respecto hay que tener presente que el actual sistema faculta al juez para disponer medidas que sirvan para averiguar el paradero del demandado; un juez diligente las ocupa y logra dar con él, pero un juez negligente no lo hace y dilata los procesos. Insistió que su voluntad es perfeccionar el sistema, pero no por medio de tesis extremas que dejen en la indefensión al demandado.

El Jefe de la División Jurídica del Servicio Nacional de la Mujer, señor Marco Rendón, expuso que, tal como señaló la Ministra Directora, el Ejecutivo estima que existe la necesidad de perfeccionar el proyecto en distintos aspectos, y coincide en que, en materia procesal, hay que mejorar lo refernte a las notificaciones.

El Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, señaló que, tal como indicó el Honorable Senador señor Espina, la Corte Suprema hace incapié en que el proyecto establece que es obligación del juez garantizar al demandado la debida información para el adecuado ejercicio de sus derechos, pero no se especifica como podría constituírse semejante garantía. Esto importa, porque es muy difícil que a una persona que no tiene un domicilio fijo o conocido se la pueda ubicar y se le pueda garantizar una notificación con la entrega de los datos necesarios, según establece el artículo 40, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil[13].

Agregó que, en la práctica, se dan también situaciones abusivas en la determinación de la cuantía de los alimentos provisorios, por lo que, sin desconocer la necesidad que satisface el proyecto, se requiere establecer un texto suficientemente garantista para ambas partes, o sea, que impida todo tipo de abusos.

El Honorable Senador señor Larraín señaló que, si bien es cierto que han ocurrido casos en que se ha cometido abuso en la fijación de los alimentos provisorios, ellos son muy pocos comparados con los cientos de miles de víctimas que no reciben pensión por las maquinaciones que se hacen para evitar cumplir con la obligación parental. Aunque hay que garantizar los derechos de todos, pues en nigún caso esta enmienda debe apartarse del debido proceso, es importantísimo avanzar en hacer más efectiva la posibilidad de que se cumplan las responsabilidades económicas de los padres.

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En mérito de lo anterior, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros, aprobó en general el proyecto de ley en informe. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

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El texto del proyecto de ley cuya aprobación en general se propone al Senado, es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1. Modifícase el artículo 2º como sigue:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia será competente, asimismo, el juez del nuevo domicilio del alimentario.".

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase "deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual", por "ordenará que ésta se notifique en cualquier lugar, garantizando la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos.".

2. Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 5º, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

"La no fijación oportuna de la pensión provisoria constituirá una falta en el cumplimiento de la responsabilidad disciplinaria del juez. Para tal efecto, la parte afectada, por sí, podrá solicitar al tribunal que envíe el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, señalando en su presentación la infracción a este artículo. El juez deberá hacerlo dentro de tercero día. El interesado podrá, asimismo, informar a la Corte de esta presentación para que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.".

3. Agrégase el siguiente artículo 5º bis:

"Artículo 5º bis.- Dentro del plazo señalado en el inciso tercero del artículo anterior, el demandado deberá acompañar, según corresponda, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que determinen su capacidad económica.

En caso de que el demandado no dé cumplimiento a lo ordenado en el inciso anterior, el tribunal, de oficio, deberá solicitar, al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público pertinente, los antecedentes que acrediten la real situación económica del demandado.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en cualquier juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

Por su parte, el alimentario podrá solicitar que se dejen sin efecto los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con el objeto de reducir efectivamente su patrimonio en perjuicio de aquél. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante.

Se dejará sin efecto el acto celebrado por quien, con el objeto de perjudicar a su alimentario, celebre un acto jurídico simulado o aparente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Las acciones señaladas en los dos incisos precedentes serán conocidas incidentalmente por el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.".

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º por el siguiente:

"El juez podrá decretar o aprobar que se imputen, parcial o totalmente, al pago de la pensión los gastos útiles que efectúe el alimentante para satisfacer las necesidades de educación, salud, vivienda, alimentación o vestuario del alimentario.".

5. Modifícase el artículo 14 como sigue:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "deberá", la frase "dentro de tercero día desde que tome conocimiento del incumplimiento", seguida de una coma(,).

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del vocablo "alimentante", la segunda vez que aparece, la palabra "infractor" y, a continuación del vocablo "apremio", la segunda vez que aparece, la frase "decretando orden amplia de investigar su paradero y pudiendo facultar a las policías para allanar y descerrajar los lugares en los que pudiere encontrarse", precedida de una coma (,).

6. Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo:

"Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstas en la ley, existiendo una o más cuotas de pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenar, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devengaren hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería enterará los fondos retenidos, dentro de los treinta días siguientes, a los alimentarios o a quien los represente. En todo caso, subsistirá la obligación por el saldo insoluto.

La Tesorería deberá comunicar, al tribunal respectivo, el hecho de la retención, el monto de la misma y la fecha e individualización de la persona a quien se le enteraron los fondos retenidos.

2. Decretar sin más trámite la suspensión de la patria potestad respecto del alimentante y ordenar su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del alimentario.

Estas medidas procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.".

7. Modifícase el artículo 18 como sigue:

a) En el inciso primero, suprímese la frase "quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.".

8. Modifícase el artículo 19 como sigue:

a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "el artículo 14" por "los artículos 14 y 16" y agrégase el siguiente numeral:

"3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.".

b) En el inciso segundo, suprímese la letra a).

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

1. En el inciso primero, agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Ello se aplicará, asimismo, a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.".

2. En el inciso segundo, sustitúyense las expresiones "aumento o" y la coma (,) que las precede, por la expresión "y".”.

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Acordado en sesión celebrada el día 18 de abril de 2006, con la asistencia de los Honorables Senadores señor José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Pedro Muñoz Aburto.

Sala de la Comisión, a 20 de abril de 2006.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, PENALIZA CONDUCTAS TENDIENTES A BURLAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y PERFECCIONA LA NORMATIVA PROCESAL APLICABLE A LAS CAUSAS DE ALIMENTOS.

(BOLETINES N° 2.600-18, N° 3.093-18 Y N° 3.619-18, REFUNDIDOS)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: perfeccionar la normativa procesal aplicable a las causas de alimentos, procurando facilitar el ejercicio de los derechos del alimentario y asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones del alimentante.

II. ACUERDOS: Aprobar en general del proyecto (Unanimidad 5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL POR LA COMISIÓN: Dos artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Tienen rango de Ley Orgánica Constitucional: del artículo primero, el Nº 1) letra a); el Nº 5) letra b); el Nº 6) y el Nº 8) letra a), y el artículo segundo.

V. URGENCIA: No tiene.

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VI. ORIGEN INICIATIVA: tres mociones provenientes de la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de mayo de 2005.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

X. NORMAS QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Código Civil, especialmente el Título XVIII del Libro Primero, “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”.

2. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

3. Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia.

4. Ley Nº 19.620, de Adopción de Menores.

5. Ley Nº 16.618, de Menores.

6. Convenio de Naciones Unidas sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, de 1956.

Valparaíso, 20 de abril de 2006

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

[1] Artículo 40 inciso primero Código de Procedimiento Civil: “En toda gestión judicial la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados deberá hacérseles personalmente entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita.”
[2] Cabe hacer presente que a la fecha del informe de la Corte Suprema la nueva ley de Tribunales de Familia Nº 19.968 aún no entraba en vigencia lo que ocurrió el 1º de Octubre de 2005 por disposición de su artículo 134. Desde esa fecha “Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores a los jueces de menores o con competencia en materia de menores se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia respectivamente. De la misma forma las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.” conforme al artículo 119 de esa ley.
[3] Art. 544. Código Orgánico de Tribunales. “Las facultades disciplinarias que correspondan a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que siguen: ……….. 3º Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones o no concurrieren a ellas en las horas señaladas o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes;”.
[4] Artículo 19 Constitución Política de la República :”La Constitución asegura a todas las personas: …………… 3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. …………… (inciso 8º) Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;”.
[5] Art. 2468. Código Civil. “En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso se observarán las disposiciones siguientes: 1.ª Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos y las hipotecas prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos estando de mala fe el otorgante y el adquirente esto es conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. 2.ª Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito serán rescindibles probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. 3.ª Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.”.
[6] Artículos 267 y 268 del Código Civil: “§ 4. De la suspensión de la patria potestad Art. 267. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce por su menor edad por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia u otro impedimento físico de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo a que el padre o madre ausente o impedido no provee. En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre respecto de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos el hijo quedará sujeto a guarda. Art. 268. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre caso en el cual la suspensión se producirá de pleno derecho. El juez en interés del hijo podrá decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión. La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.”.
[7] Artículo 19 Constitución Política de la República :” La Constitución asegura a todas las personas: ……….. 7º El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: …………………. f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes descendientes cónyuge y demás personas que según los casos y circunstancias señale la ley;”
[8] Debe entenderse referido a los tribunales de familia.
[9] Ley Nº 19.585 publicada en Diario Oficial el día 26 de Octubre de 1998.
[10] El 24 de Julio de 2.001 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.741 que introdujo diversas modificaciones a la ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
[11] El 3 de abril de 2006 la Comisión de Constitución Legislación Justicia y Reglamento del Senado celebró una sesión especial para tratar los problemas que se han presentado con la puesta en marcha de los nuevos Tribunales de Familia. En ella se acordó oficiar al Ministerio de Justicia para solicitarle que conforme una Comisión Especial que debiera proponer dentro del plazo de 60 días las medidas administrativas y legislativas tendientes a solucionar los inconvenientes y dificultades en la respuesta de la jurisdicción de familia a la demanda ciudadana que son de público conocimiento.
[12] Ver nota anterior.
[13] Artículo 40 inciso primero Código de Procedimiento Civil: “En toda gestión judicial la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados deberá hacérseles personalmente entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita.”.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 03 de mayo, 2006. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, con el objeto de establecer la comunicación al boletín comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias, penalizar el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias y otorgar competencia a juez que indica para conocer aumento, disminución o cese de la pensión alimenticia de menores, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2600-18, 3093-18 y 3619-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 51ª, en 11 de mayo de 2005.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 11ª, en 2 de mayo de 2006.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El objetivo principal de la iniciativa es perfeccionar la normativa procesal aplicable a las causas de alimentos, procurando facilitar el ejercicio de los derechos del alimentario y también asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones del alimentante.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento discutió solamente en general esta iniciativa, aprobando la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz Aburto), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

El texto pertinente se transcribe en el informe.

Cabe tener presente que los números 1), letra a); 5), letra b), 6) y 8), letra a), del artículo primero y el artículo segundo del proyecto tienen rango de ley orgánica constitucional, por lo que para su aprobación se requieren 21 votos a favor.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En la discusión general del proyecto, tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Constitución , Senador señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente, el proyecto en debate fue estudiado en la Comisión de Constitución y se aprobó por unanimidad.

De acuerdo a nuestro análisis, él reviste una importancia fundamental en el ámbito de los derechos del alimentante y de los problemas que generalmente tienen las mujeres para lograr que las pensiones de alimentos les sean pagadas.

Se establecen diversas normas, fundamentalmente para obligar a que en el juicio se acompañen todos los antecedentes del alimentante. También se modifican las normas relativas a la notificación de la demanda de alimentos y se limitan los gastos en que incurre el alimentante y que se puedan imputar a la pensión alimenticia a aquellos que satisfagan las necesidades de educación, salud, vivienda, alimentación y vestuario.

Todas estas normas son de especial significación para la vida familiar. Es importante fijar criterios en este proyecto que sean de fácil cumplimiento, para que no se produzca el hecho señalado en la Comisión por la señora Ministra en cuanto a que hay una cantidad importante de juicios pendientes como consecuencia de que no existen los mecanismos legales ni las normas pertinentes para que en definitiva se cumplan obligaciones que son fundamentales para la familia.

Por eso, señor Presidente , después del debate, la Comisión aprobó en general el proyecto. Y solicitamos a la Sala acogerlo en la misma forma, para los efectos de iniciar la discusión en particular.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, esta iniciativa es de particular interés, porque, como es sabido, la situación de los menores que no tienen atención económica por el no pago de las demandas alimenticias es extraordinariamente delicada.

De acuerdo a las estadísticas presentadas por la Ministra del SERNAM , más del 60 por ciento de las causas que ingresan a los juzgados de menores corresponden a demandas por pensiones alimenticias. Señaló dicha Secretaria de Estado que en 2004 nacieron 240 mil niños en Chile y que en el mismo año 110 mil madres se vieron en la necesidad de requerir judicialmente el cumplimiento de la responsabilidad económica de los padres. Es decir, de cada 100 mujeres que han tenido hijos, 46 deben demandar alimentos.

Dicha situación, que obviamente refleja una tremenda irresponsabilidad paterna, obliga a adoptar medidas, porque los hijos no han tenido -aparentemente, en muchos casos- la debida atención de sus progenitores masculinos y en esa circunstancia la precariedad de sus vidas requiere mayor eficiencia en la entrega de alimentos.

Por lo tanto, ese solo hecho, que refleja un problema social gravísimo, hace necesario y conveniente mejorar los caminos para asegurar el cumplimiento de la obligación de pensiones alimenticias.

Sin embargo, esta iniciativa merece distintas observaciones que hacen cuestión sobre la tipificación de los delitos. Hay problemas procesales hechos presentes por la Corte Suprema en su información. En fin, debemos tener en cuenta diversas consideraciones que están siendo analizadas en estos días. Incluso, el Ministerio de Justicia se encuentra revisando la normativa relacionada con los tribunales de familia; y probablemente muchas de las situaciones que inciden en el colapso de esa instancia judicial van a ser corregidas mediante las indicaciones correspondientes.

Pero lo que no podemos hacer es dejar de legislar, para que con medidas como éstas aseguremos el cumplimiento de las obligaciones de los padres en los términos ya descritos por el señor Presidente de la Comisión.

Por esos motivos, creemos absolutamente necesario aprobar en general esta iniciativa y abrir espacios para que a través de las indicaciones podamos corregir muchas de las inquietudes conocidas en la Comisión.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra del SERNAM.

La señora ALBORNOZ ( Ministra Directora del SERNAM ).-

Señor Presidente, como lo mencionó el Senador señor Larraín , en la Comisión planteamos que uno de los principales factores estructurales que explican las menores oportunidades de las mujeres respecto de los hombres obedece esencialmente a que ellas asumen la responsabilidad de las labores domésticas, el cuidado de los miembros de la familia, en particular el de los niños, y a que tienen la obligación de criar a sus hijos.

La resistencia de muchos hombres a asumir integralmente su vida afectiva y sexual se manifiesta, no sólo en los casi 30 mil niños que en los últimos años han sido reconocidos únicamente por las madres, sino también en las cifras que mencionaba el Honorable señor Larraín en cuanto a que el 60 por ciento de las causas ingresadas a los tribunales de menores corresponden precisamente a demandas alimenticias.

Hoy hemos tenido, sin duda alguna, importantes avances en los procesos culturales que involucran a los hombres en una diversidad de roles. Sin embargo, aún nos falta avanzar en lo que se conoce como paternidad responsable. El mayor acceso a la justicia que permite la judicatura de familia no ha pasado inadvertido por las mujeres, las que han asistido en forma masiva a los tribunales de familia en demanda de pensiones de alimento.

El actual Gobierno propondrá en esta iniciativa mecanismos específicos que mejoren desde ya la actual respuesta judicial frente a estas materias, sin perjuicio de las otras medidas que sugerirá oportunamente a la Comisión.

La igualdad de derechos de los hijos, consagrada en la Ley de Filiación, constituyó un importante avance. Pero no basta sólo con dar un apellido. A nuestro juicio, el desarrollo de los niños y de las niñas necesita tanto del cariño de sus padres como de las condiciones materiales que permitan su desarrollo futuro.

Asimismo, no ha sido suficiente la importante enmienda a la ley de abandono de familia y pensiones alimenticias del año 2001, la cual, entre otros aspectos, consagró el establecimiento de una pensión mínima, la obligación de decretar alimentos provisorios y la retención del monto correspondiente a la pensión de alimento por parte del empleador.

Pese a todas esas modificaciones, las demandas no han disminuido.

Las órdenes de arresto siguen sin resultados. En el año 2002, el 58 por ciento de las decretadas no concluyeron positivamente.

Señor Presidente , nos parece que resulta imprescindible, entonces, manifestar un mayor reproche social frente a las maniobras fraudulentas que persiguen eludir el cumplimiento de las responsabilidades parentales económicas, de una obligación legal indiscutida y de la cual depende el desarrollo -como hemos dicho- de muchas niñas y niños en el país.

Aún no existe conciencia social, a nuestro juicio, en cuanto a que cada niño no sólo nace de una madre, sino también de un padre.

El actual Gobierno, a través del Servicio Nacional de la Mujer, da un total apoyo a este proyecto y coincide en la necesidad de ampliar las atribuciones policiales y del sistema judicial para sustanciar los procesos correspondientes de forma más expedita y eficaz.

Estimamos absolutamente indispensable otorgar atribuciones más inquisitivas a los tribunales de familia, acordes con la importancia de la obligación reclamada, y reducir significativamente los tiempos de tramitación.

Asimismo, creemos necesario ampliar el catálogo de apremios, sanciones y mecanismos que garanticen el cumplimiento de la obligación parental.

Por esto, presentaremos un conjunto de indicaciones para perfeccionar en diversos aspectos el actual proyecto.

Es cuanto deseaba señalar, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Corresponde iniciar la votación. Se comenzará con los señores Senadores que se hallan inscritos y se continuará luego en orden alfabético.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor ROMERO.-

¿Se abrió la votación, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, estimados colegas, este proyecto, que se encuentra en segundo trámite constitucional en el Senado, tuvo su origen en la Cámara Baja cuando, como Diputado , me correspondió el honor de ser Presidente de la Comisión de Familia.

En ese contexto, juntamos diversas iniciativas, algunas mencionadas en el informe y otras que, por razones ajenas a la voluntad del Secretario de la Comisión, se plantearon en el debate.

Inicialmente, la discusión giró en torno de que algunos querían poner en DICOM a las personas que no pagaban la pensión alimenticia. Pero a la iniciativa propuesta originalmente por las entonces Parlamentarias Pía Guzmán y Lily Pérez y la actual Diputada María Angélica Cristi se agregaron otras. Y lo que se hizo fue revisar el conjunto de los proyectos presentados.

No deseo entrar en datos estadísticos, pero quiero plantear lo siguiente: lo hecho por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento fue en resguardo del derecho superior de los niños y con el propósito de dictar una legislación que permita efectivamente ejercer el derecho a alimentos, pero, a la vez, cerrar las válvulas de abuso usadas hoy en día por quienes no quieren pagar las pensiones alimenticias pudiendo hacerlo.

Hubo un caso que fue el que estuvo presente en todo momento: el de una mujer que ha recurrido a los tribunales en todas las instancias. Se trata de la señora Adriana Pando , quien ha acompañado este debate, separada de una persona que puede pagar las pensiones de alimentos, pero que ha usado todos los mecanismos a su haber para evitar tal obligación. En la última contabilidad sobre el particular -cuando se discutía el asunto en la Cámara de Diputados el año pasado-, el tribunal había consignado que la deuda de ese padre para con sus hijos ascendía a más de 50 millones de pesos. Es decir, si el juzgado llegó a fijar ese monto, estamos hablando de alguien que tenía patrimonio suficiente para cumplir dicha obligación. No es el momento de señalar su identidad. Lo único evidente era que se trataba de una persona que, pudiendo pagar, no quería hacerlo.

Lo que propone el proyecto -entre otras cosas- es cambiar el peso de la prueba, que es un elemento básico. Aquí se corrige lo sugerido en otra iniciativa anterior, discutida hace cinco años. De forma tal que ahora el peso de la prueba no recaerá en la mujer, que es quien normalmente demanda en representación de sus hijos, sino que será responsabilidad del demandado por pensión de alimentos demostrar que lo señalado en la demanda no es cierto; y si no proporciona los respectivos antecedentes a tiempo, el peso de la prueba se volverá en su contra.

Pero adicionalmente, partiendo del criterio, muy importante -porque es lo que ha hecho toda la legislación moderna en materia de familia-, de defender el derecho de los niños y niñas, se establecen procedimientos imperativos para que, en determinados plazos, la jueza o el juez a cargo de esos casos actúe. Porque muchas veces ocurría que en los tribunales de menores -donde habitualmente se tramitaban dichos procesos- no había precisión en cuanto a la obligación del magistrado de llevar a cabo ciertas acciones decisivas para avanzar el juicio.

También se cambia el concepto de notificación. Porque, ¿cuál era el problema en el caso que relaté anteriormente? Que se debía notificar al demandado en su domicilio. Pero tal trámite puede evitarse cambiándose de casa o ausentándose de ella. No ocurre lo mismo con las otras notificaciones que figuran en el Código de Procedimiento Civil, las cuales responden a un criterio general distinto. En esta materia, ha de notificarse en el domicilio. Y en el caso en comento, la persona vivía en un condominio, donde era dueña de varias propiedades; consignaba una de ellas como su residencia, pero habitaba otra. Y dado que Carabineros era el encargado de notificar pero sólo llegaba hasta la portería del condominio, se obviaba el proceso básico para que pudiera trabarse la litis.

El proyecto en debate corrige ese punto.

Pero además, señor Presidente -y este tema me parece de la máxima importancia-, cuando se habló sobre los mecanismos de apremio -porque, más que sanciones, son procedimientos de apremio-, se revisó a fondo el punto y se consideró que la reclusión nocturna de una persona por 15 días no era la solución. Por lo tanto, había que establecer otro sistema para estimular a quien debe pagar pensión alimenticia a asumir tal responsabilidad. Ahí se estudió si era bueno o malo que dicha deuda figurara en el Boletín Comercial, en la DICOM.

Yo fui uno de los primeros que se manifestaron absolutamente contrarios a adoptar como fórmula de apremio a la DICOM, por lo siguiente. Para una persona que aparece en dicha base de datos y trata de buscar trabajo, en la práctica -aunque no sea legal-, tal circunstancia se transforma en una barrera de entrada al mercado laboral en nuestro país. Por ende, entendimos que se debían generar las condiciones para que quienes pueden pagar lo hagan.

Por lo mismo, se debatió en la Cámara de Diputados si debía apremiarse a los abuelos, o sea, al padre o a la madre de la persona que no paga la pensión de alimentos.

Considero que ése es un pésimo mecanismo. Para evitar dudas al respecto, debo señalar que formalmente se puede demandar al abuelo o a la abuela, pero no se los puede privar de libertad si no pagan. Es un sistema de apremio a medias.

La verdad es que, culturalmente, me parece una muy mala señal el hecho de que pueda demandarse a los abuelos por pensión alimenticia cuando su hijo -el padre de los niños- incumple tal obligación porque no quiere y no porque no está en condiciones de pagar.

Por eso, deseo reponer mediante indicación -copiando la legislación francesa, que ha demostrado ser tremendamente efectiva- como mecanismo de apremio, la suspensión de la licencia de conducir a quien no paga la pensión alimenticia, siempre que se trate de una persona que no trabaje en transportes. Y ello, por una razón obvia: si alguien tiene un vehículo particular y dispone de plata y bencina para pasear, que primero pague la pensión de alimento y use el transporte público hasta que cumpla con esa obligación, que es principal.

Señor Presidente , no deseo extenderme. El proyecto reviste una tremenda importancia. Facilita en gran forma el ejercicio de la defensa que el Congreso -en particular, el Senado- debe hacer: velar por el derecho de las niñas y niños a una pensión alimenticia.

No obstante, solicito fijar un plazo prudente para presentar indicaciones tendientes a perfeccionar ciertas normas, con el fin de asegurar que el Parlamento se ponga a tono con una iniciativa que permita que quienes pueden pagar efectivamente lo hagan.

Voto que sí.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , cuando en la Comisión de Constitución tuvimos oportunidad de conocer los antecedentes de la iniciativa en debate tanto de parte de sus autores como de la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer , doña Laura Albornoz , quedó en evidencia la enorme significación de una iniciativa de esta naturaleza.

Sobre el particular, no tengo dudas de que existen a lo menos tres aspectos que esta legislación debe considerar.

En primer término se hallan los mecanismos de notificación de las demandas y de las resoluciones judiciales, que habitualmente constituyen los más fáciles de vulnerar, lo cual impide iniciar el juicio.

En segundo lugar, hay un punto novedoso que el proyecto profundiza: lo relativo a la ocultación de los ingresos y del patrimonio por parte de quien está obligado a pagar la pensión alimenticia, que regularmente es el hombre.

Y, por último, tenemos la naturaleza de las sanciones. La idea es que sean útiles y prácticas.

Señor Presidente, en vista de lo que se ha dicho aquí, deseo referirme también a algo que constituye el tema de fondo.

Nada saca el Parlamento con despachar un excelente proyecto de ley, como lo es éste -seguramente será perfeccionado, porque requiere correcciones; muchas de estas materias ya las incorporamos en la legislación de familia-, si los tribunales de familia se hallan atochados y dan audiencias "para diez meses más".

Yo espero que en algún momento el Senado cite a las autoridades responsables del colapso de dichos tribunales. Porque ocurre, al igual que con la normativa sobre responsabilidad penal juvenil, que mientras el Congreso despacha leyes útiles y que se refieren a legislaciones de fondo, la actuación de las autoridades de Gobierno, a la hora de establecer los mecanismos para implementarlas, resulta un desastre.

En el caso de los tribunales de familia, a la Comisión de Constitución se le garantizó que se habían tomado todos los resguardos para que pudieran funcionar normalmente. A pesar de que manifestamos nuestra aprensión respecto de que el número de tribunales y de jueces de familia serían insuficientes frente a la expectativa creada, se nos señaló que se habían realizado todos los estudios pertinentes y que estaba absolutamente asegurada la cobertura para quienes recurrieran a tales instancias judiciales.

Quiero pedir a los señores Senadores -seguramente muchos ya lo han hecho- que vayan a los tribunales de familia a ver lo que allí ocurre. ¡Es una vergüenza! Hoy las audiencias para un juicio de tuición, de régimen de visitas o de pensión alimenticia se están dando ¡para diciembre!

La Comisión de Constitución celebró una sesión el 3 de abril recién pasado -probablemente muy útil- con las autoridades pertinentes. Se acordó oficiar al señor Ministro de Justicia para solicitarle la creación de una comisión especial que proponga, dentro del plazo de 60 días, las medidas administrativas y legislativas tendientes a solucionar los inconvenientes.

En lo referente a la responsabilidad penal juvenil, acaba de ocurrir lo mismo. El señor Ministro de Justicia señaló en esta Sala que no podría empezar a operar el sistema porque los recintos para la internación en el régimen semicerrado no estaban construidos e iban a entrar en funcionamiento en diciembre del presente año o en febrero del próximo. Entonces, que se explique cómo se van a cumplir las penas, las sanciones.

Los programas que se prometieron para la rehabilitación de los jóvenes en materia de droga y alcoholismo no aparecen; no están los recursos o sólo existen parcialmente.

En cuanto a educación, lo que es fundamental para la rehabilitación, tampoco se cuenta con fondos suficientes, pues son los mismos de siempre y no están claros los programas.

No hay bastantes monitores, que son los profesionales encargados del régimen de libertad asistida especial.

Y con los tribunales de familia -ya lo dije- pasa lo mismo.

Entonces, tengo el cuidado de advertir que esta iniciativa, que probablemente es muy buena, va a generar nuevamente muchas expectativas. Se pueden establecer normas sobre domicilio para notificar y mecanismos de prueba que impidan el engaño. Pero -¡por favor!-, hoy día, una mujer que acude a un tribunal de familia tiene que esperar diez meses para que le den la primera audiencia. Y las autoridades de Gobierno encargadas de hacer cumplir lo que el Parlamento despachó lo han hecho muy mal. Cientos de mujeres están sufriendo las consecuencias de esa desastrosa gestión administrativa. ¿Y quién responde? ¡Nadie!

Sin embargo, señor Presidente , cuando se anunciaron los tribunales de familia, en pleno período electoral, hubo -créame; lo digo sinceramente- un acto maravilloso. Pero el resultado es que dichos tribunales no funcionan.

Luego de darse a conocer la ley sobre responsabilidad penal juvenil, también en un acto extraordinario -yo asistí como miembro de la Comisión de Constitución-, con una cobertura impresionante (significaba el cambio de toda la legislación juvenil en Chile, con medidas modernizadoras), resulta que ahora tenemos que decirle al país, en cinco o diez días más, que no la podemos aplicar por no haber gradualidad, porque no se dispone de los recursos suficientes. Y, por lo tanto, vamos a seguir con dos sistemas desastrosos.

Entonces, quiero prevenir, señor Presidente : podemos dictar todas las normas legales de fondo, pero terminarán siendo letra muerta si la estructura necesaria para que funcionen no existe. Y me temo que con esta iniciativa -por supuesto, vamos a perfeccionarla; y contribuiremos a que se apruebe- puede ocurrir exactamente lo mismo si no se termina con el colapso total en que se encuentra el sistema de los tribunales de familia, que significa injusticias sociales gigantescas. Porque si el régimen anterior era malo, al menos era mejor que lo que está ocurriendo hoy con los tribunales atochados.

Votaré a favor de la iniciativa. Valoro, sobre todo, su origen parlamentario y la contribución que han hecho las autoridades de Gobierno y el ánimo de perfeccionarla. No tengo dudas de que la vamos a sacar adelante. Pero, salvo la reforma procesal penal, la única que se fue implementando por etapas de modo de amortiguar -porque fue gradual- el impacto que iba a tener, en todas las restantes reformas las autoridades gubernativas no han cumplido con su deber mínimo: permitir que se apliquen adecuadamente.

El país se ha sentido defraudado frente a eso. Y, lo que es peor, nos echan la culpa a nosotros -¡nos echan la culpa a nosotros!-, como si fuéramos los encargados de implementar la ley.

Puedo asegurar, señor Presidente , que los cinco miembros de la Comisión de Constitución de entonces -los Senadores señores Chadwick , Aburto , Viera-Gallo y Andrés Zaldívar y quien habla- pedimos que se nos garantizara que los tribunales de familia y la nueva justicia penal iban a funcionar. Se nos juró que iba a ser así. Pero el resultado no fue ése.

¡Eso es un enorme desprestigio para la función pública!

Quiero dejar constancia de ello, y pido a la Mesa que en algún momento invite a las autoridades, para que alguien asuma la responsabilidad y explique por qué no se está cumpliendo lo consignado en lo que el propio Senado despachó.

Voto afirmativamente.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

La última inscrita es la Senadora señora Matthei; después procederemos a la votación.

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, uno de los principales problemas que me plantean las mujeres que me van a ver a la oficina o que encuentro en la feria es el de las pensiones alimenticias. En la gran mayoría de los casos, no creo que los hombres dejen de pagarlas porque no puedan hacerlo, pues muchas veces sostienen una nueva familia, con mucho lujo, o por lo menos con comodidades, y, sin embargo, al antiguo núcleo familiar le niegan lo más básico.

Eso es lo primero que quiero decir: la gran mayoría -insisto-, no es que no pueda, sino que no quiere. Y cuando de verdad no les es posible pagar, dan la cara. Pero, por lo que veo en la Región que represento, no dan la cara, se arrancan, no son ubicables. Si se dicta orden de aprehensión, se esconden; los van a buscar a sus casas, los niegan, etcétera. Una persona que se oculta de esa manera, no es porque no pueda pagar, sino porque no quiere hacerlo.

Por lo tanto, me alegro de que se esté revirtiendo el peso de la prueba y de todo lo que se ha descrito aquí. Me parece muy bien. Pero el principal problema es ubicar al padre, saber dónde está y que se logre una interlocución con el juez.

De allí que, en mi concepto, las penas que se impongan tienen que ser de tal índole que afecten al padre en su vida cotidiana, de modo que no sea la madre la que tenga que andar persiguiéndolo por todo Chile; que sea él quien se presente para ver cómo arreglar la situación. Ése es el más importante cambio que se debe lograr.

Mientras tengamos a detectives y a carabineros perdiendo el tiempo; mientras se tramite cualquier cantidad de escritos, de exhortos, etcétera, y la persona se siga escondiendo, no vamos a sacar nada y será una tremenda pérdida de horas-hombre tanto en los tribunales como en las policías para tratar de ubicar a una persona que no quiere ser localizada.

Por eso, señor Presidente , yo repensaría lo relativo a la DICOM. Porque uno perfectamente podría dictar una norma tal que, si la persona se encuentra cesante y lo demuestra, se le puede levantar la sanción, para permitirle conseguir trabajo. Si alguien figura en dicha base de datos, se va a preocupar de comparecer y tratará de solucionar su problema.

Me parece interesante la idea planteada por el Senador señor Letelier en cuanto a suspender la licencia de conducir a quien incumple tal obligación; pero no todos disponen de ella.

También podría verse la posibilidad de retener una pensión o la devolución de impuestos, en fin.

En el fondo, señor Presidente , más que cárcel, las penas deben consistir en algo que realmente moleste al incumplidor en su vida diaria, que le impidan realizar sus quehaceres cotidianos en forma normal. Sería la única forma de terminar con esta situación. Hay mujeres que llevan años tratando de ubicar a sus ex cónyuges. Ellas saben que viven en tal dirección, pero de alguna manera ellos se enteran y, cuando los carabineros o los detectives van a buscarlos, nunca están.

Es algo frustrante, que causa mucha rabia, mucha impotencia y -yo diría- violencia interna en el hijo y en la mujer; pero sobre todo en el hijo -que es lo que más preocupa- cuando ve que el padre les da a los niños de la nueva familia bienestar, bienes, viajes, computadores, etcétera, y él, que mantiene la misma calidad de hijo que los otros, no recibe absolutamente nada. Eso es causa de mucha rabia, de impotencia y hasta de violencia. Por ende, se debe terminar con tal situación.

Votaré a favor del proyecto. Pero le pediría a los miembros de la Comisión que igual repensaran la posibilidad de incluir lo concerniente a la DICOM, porque, en el fondo, significaría paralizarle la vida cotidiana al padre incumplidor. Y eso es justamente lo que estamos buscando.

Voto que sí.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Corresponde seguir la votación en orden alfabético.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, seré muy breve en mis palabras de apoyo a esta iniciativa, que en tiempos pasados fue motivo de muchas discusiones en esta Corporación con respecto a cómo organizar un conjunto de leyes destinadas a brindar protección a los niños.

Siempre he sostenido la idea de que, a medida que pasan los meses y los años, surgen cuestiones puntuales que ameritan una nueva ley. Y es así como hoy día tenemos gran cantidad de normas legales que regulan distintas áreas.

En su época planteamos muy claramente la necesidad de elaborar un Código del Niño, el que hasta la fecha no se ha concretado. Es probable que no podamos tenerlo todavía. Pero, en definitiva, creo que ésa es la mejor manera de contar con una legislación más consistente y no demasiado desperdigada sobre la materia.

De otro lado, a propósito de la discusión habida, coincido en cuanto al valor negativo de la situación que afecta a los menores. Todos sabemos de casos -lejanos o cercanos- en los cuales no sólo sufre la madre sino también el hijo, lo que provoca rechazo al padre. Y ése es uno de los mecanismos psicológicos más eficaces para generar niños violentos.

En consecuencia, no se trata únicamente de la incapacidad de entregar a los menores lo necesario para comer, sino asimismo de que la imagen que ellos se forman está en la raíz de muchos de los actos de violencia que protagonizan.

Por otra parte, en el ámbito hipotecario, por ejemplo -no sé si también en el caso de la quiebra-, la pensión de alimentos no se halla entre los cuatro primeros elementos determinantes de la preferencia. Tratándose de la quiebra, tienen prioridad las imposiciones de los trabajadores y otras obligaciones justas y lógicas. Pero en aquel ámbito no existe el imperativo de reservar fondos para el pago preferente de la pensión alimenticia.

He planteado el punto a la señora Ministra Directora del SERNAM , quien se encuentra presente. Tal vez ella -o nosotros mismos- pueda formular indicación en ese sentido. Porque eso sí que origina un enervamiento brutal. Y a menudo los bienes inmuebles son los únicos a los cuales puede acceder, de algún modo, la madre.

Señor Presidente , en la esperanza de que algún día sea factible consolidar la idea de un Código del Niño, que en otros países ha dado buen resultado, voto a favor.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (32 votos afirmativos).

Votaron los señores Allamand, Alvear, Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Espina, Flores, Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Larraín, Letelier, Longueira, Matthei, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide y Sabag.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Se debe establecer plazo para presentar indicaciones.

Propongo el 5 de junio, a las 12.

--Así se acuerda.

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 10 de julio, 2006. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, CON EL OBJETO DE ESTABLECER LA COMUNICACIÓN AL BOLETIN COMERCIAL DE LOS INCUMPLIMIENTOS GRAVES DE DEUDAS ALIMENTICIAS, PENALIZAR EL INCUMPLIMIENTO MALICIOSO EN EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y OTORGAR COMPETENCIA A JUEZ QUE INDICA PARA CONOCER SOBRE AUMENTO, DISMINUCION O CESE DE LA PENSION ALIMENTICIA DE MENORES.

BOLETINES N°s. 2600-18 / 3093-18 y 3619-18, refundidos

10.07.06

Indicaciones

ARTICULO PRIMERO

Nº 1.-

1.- Del Honorable Senador señor Naranjo, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva:

“…) Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo:

“En el caso de solicitarse el cese de la pensión de alimentos por haberse extinguido el derecho del alimentario de acuerdo a lo establecido en el artículo 332 ambos incisos del Código Civil será competente el juez del domicilio del solicitante o de los alimentarios a elección del alimentante.”.”.

letra b)

2.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir la frase “,garantizando la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos”.

º º º

3.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para consultar el siguiente numeral nuevo, a continuación del Nº 1.:

“… .- Suprímese la frase “En los juicios en que se solicitaren alimentos en favor de los hijos menores del demandado,” con que se inicia el inciso primero del artículo 5º, comenzando con mayúscula la palabra “siempre” que la sigue.”.

º º º

Nº 3

De la Honorable Senadora señora Alvear:

Artículo 5º

bis

4.-Para consultar , como inciso primero, nuevo, el siguiente:

“Artículo 5º bis.- Si en la demanda se solicitan oficios con el objeto de acreditar las facultades económicas del demandado, ellos deberán decretarse al momento de proveerse la demanda.”.

5.-Para iniciar, su inciso primero, con la frase “Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, dentro”.

6.-Para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de las palabras “inciso anterior,”, la frase “y aunque no se haya solicitado en la demanda”.

7.-Para reemplazar la frase final del inciso tercero “será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados” por “harán tener como verdaderos los hechos declarados en la demanda respecto de las facultades económicas del demandado”.

8.-Para suprimir, en su inciso final, la palabra “incidentalmente”, y sustituir la expresión “de familia” por la palabra “civil”.

º º º

9.-Del Honorable Senador señor Letelier, para intercalar, a continuación del Nº 3, el siguiente, nuevo:

“. . . Agrégase, al artículo 8º, el siguiente inciso segundo nuevo:

“El requerimiento de pago que se efectúe de acuerdo con el inciso anterior, deberá señalar expresamente, sólo las medidas de apremio que podrá ser objeto el alimentante deudor. La omisión de cualquiera de las medidas de apremios correspondientes, será sancionada con la nulidad del requerimiento de pago. La misma sanción se aplicará si el requerimiento contiene algún apremio improcedente contra un determinado deudor alimentante.”.”.

º º º

Nº 4

10.-De la Honorable senadora señora Alvear, para suprimir la expresión “o aprobar” del inciso propuesto.

Nº 6

Nº 2

letra b)

11.- Del Honorable Senador señor Naranjo, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“En todo caso se suspenderán estas medidas de apremio así como las del artículo 14 cuando el alimentante en forma fundada demuestre carecer de medios para cumplir con su obligación de alimentos. La resolución que no dé lugar a la suspensión del apremio será susceptible del recurso de reposición y apelación en subsidio.”.

12.- Del Honorable Senador señor Letelier, para agregar el siguiente numeral nuevo al artículo 16 propuesto:

“… Suspender la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables por igual período si el alimentante persistiere en el incumplimiento de su obligación: En el caso de los alimentantes que posean licencia de conducir clase A, se podrá interrumpir esta suspensión si garantizan debidamente el pago de lo adeudado.

En el evento que la licencia sea necesaria para el desarrollo o ejercicio del empleo del alimentante, éste podrá garantizar el pago de lo adeudado asistiendo al tribunal y comprometiéndose a pagar una cantidad determinada dentro de un plazo fijado por el juez, el cual no podrá superar quince días corridos. La cantidad a pagar será fijada por el juez en relación a los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe mensualmente.”.

Nº 7

letra a)

13.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirla

Nº 8

letra a)

Nº 3

14.-Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

letra b)

15.-Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirla.

ARTICULO SEGUNDO

Nº 1

16.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para reemplazar por coma (,) el punto final (.) de la oración propuesta, agregando la frase “así como al cese de las mismas si es fundado en el artículo 323 del Código Civil.”.

º º º

17.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para consultar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo … .- Agrégase al artículo 19 de la ley Nº 19.968, el siguiente inciso final:

“En los casos del inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, aquel de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad, se entenderá legitimado por el solo ministerio de la ley para demandar, cobrar y percibir los alimentos de quien corresponda en interés de aquél, sin perjuicio del derecho del alimentario de obrar personalmente sobre este particular, si lo estimare conveniente. Si nada obrare personalmente a este respecto, se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive.”.”.

º º º º

2.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 17 de julio, 2006. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, CON EL OBJETO DE ESTABLECER LA COMUNICACIÓN AL BOLETIN COMERCIAL DE LOS INCUMPLIMIENTOS GRAVES DE DEUDAS ALIMENTICIAS, PENALIZAR EL INCUMPLIMIENTO MALICIOSO EN EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y OTORGAR COMPETENCIA A JUEZ QUE INDICA PARA CONOCER SOBRE AUMENTO, DISMINUCION O CESE DE LA PENSION ALIMENTICIA DE MENORES.

17.07.06

BOLETINES N°s. 2600-18 / 3093-18 y 3619-18, refundidos

Indicaciones

ARTICULO PRIMERO

Nº 1.-

1.- Del Honorable Senador señor Naranjo, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva:

“…) Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo:

“En el caso de solicitarse el cese de la pensión de alimentos por haberse extinguido el derecho del alimentario de acuerdo a lo establecido en el artículo 332 ambos incisos del Código Civil será competente el juez del domicilio del solicitante o de los alimentarios a elección del alimentante.”.”.

letra b)

2.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir la frase “,garantizando la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos”.

º º º

3.- De la Honorable Senadora señora Alvear, para consultar el siguiente numeral nuevo, a continuación del Nº 1:

“… .- Suprímese la frase “En los juicios en que se solicitaren alimentos en favor de los hijos menores del demandado,” con que se inicia el inciso primero del artículo 5º, comenzando con mayúscula la palabra “siempre” que la sigue.”.

º º º

Nº 3

De la Honorable Senadora señora Alvear:

Artículo 5º

bis

4.-Para consultar, como inciso primero, nuevo, el siguiente:

“Artículo 5º bis.- Si en la demanda se solicitan oficios con el objeto de acreditar las facultades económicas del demandado, ellos deberán decretarse al momento de proveerse la demanda.”.

5.-Para iniciar, su inciso primero, con la frase “Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, dentro”.

6.-Para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de las palabras “inciso anterior,”, la frase “y aunque no se haya solicitado en la demanda”.

7.-Para reemplazar la frase final del inciso tercero “será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados” por “harán tener como verdaderos los hechos declarados en la demanda respecto de las facultades económicas del demandado”.

8.-Para suprimir, en su inciso final, la palabra “incidentalmente”, y sustituir la expresión “de familia” por la palabra “civil”.

º º º

9.-Del Honorable Senador señor Letelier, para intercalar, a continuación del Nº 3, el siguiente, nuevo:

“. . . Agrégase, al artículo 8º, el siguiente inciso segundo nuevo:

“El requerimiento de pago que se efectúe de acuerdo con el inciso anterior, deberá señalar expresamente, sólo las medidas de apremio que podrá ser objeto el alimentante deudor. La omisión de cualquiera de las medidas de apremios correspondientes, será sancionada con la nulidad del requerimiento de pago. La misma sanción se aplicará si el requerimiento contiene algún apremio improcedente contra un determinado deudor alimentante.”.”.

º º º

Nº 4

10.-De la Honorable senadora señora Alvear, para suprimir la expresión “o aprobar” del inciso propuesto.

Nº 6

Nº 2

letra b)

11.- Del Honorable Senador señor Naranjo, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“En todo caso se suspenderán estas medidas de apremio así como las del artículo 14 cuando el alimentante en forma fundada demuestre carecer de medios para cumplir con su obligación de alimentos. La resolución que no dé lugar a la suspensión del apremio será susceptible del recurso de reposición y apelación en subsidio.”.

12.- Del Honorable Senador señor Letelier, para agregar el siguiente numeral nuevo al artículo 16 propuesto:

“… Suspender la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables por igual período si el alimentante persistiere en el incumplimiento de su obligación: En el caso de los alimentantes que posean licencia de conducir clase A, se podrá interrumpir esta suspensión si garantizan debidamente el pago de lo adeudado.

En el evento que la licencia sea necesaria para el desarrollo o ejercicio del empleo del alimentante, éste podrá garantizar el pago de lo adeudado asistiendo al tribunal y comprometiéndose a pagar una cantidad determinada dentro de un plazo fijado por el juez, el cual no podrá superar quince días corridos. La cantidad a pagar será fijada por el juez en relación a los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe mensualmente.”.

Nº 7

letra a)

13.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirla

Nº 8

letra a)

Nº 3

14.-Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

letra b)

15.-Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirla.

ARTICULO SEGUNDO

Nº 1

16.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para reemplazar por coma (,) el punto final (.) de la oración propuesta, agregando la frase “así como al cese de las mismas si es fundado en el artículo 323 del Código Civil.”.

º º º

17.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para consultar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo … .- Agrégase al artículo 19 de la ley Nº 19.968, el siguiente inciso final:

“En los casos del inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, aquel de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad, se entenderá legitimado por el solo ministerio de la ley para demandar, cobrar y percibir los alimentos de quien corresponda en interés de aquél, sin perjuicio del derecho del alimentario de obrar personalmente sobre este particular, si lo estimare conveniente. Si nada obrare personalmente a este respecto, se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive.”.”.

º º º º

2.7. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 12 de septiembre, 2006. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 59. Legislatura 354.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, penaliza conductas tendientes a burlar el cumplimiento de la obligación alimentaria y perfecciona la normativa procesal aplicable a las causas de alimentos.

(BOLETINES Nos 2.600-18, 3.093-18 y 3.619-18, refundidos)

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su segundo informe sobre el proyecto de ley individualizado en la suma, que se halla en segundo trámite constitucional y se originó en moción de los Honorables Diputados y ex Diputados señoras María Pía Guzmán y María Angélica Cristi y señores Aldo Cornejo y Jaime Orpis; señores Gonzalo Ibáñez, Iván Norambuena, Felipe Salaberry, Gonzalo Uriarte, Iván Moreira, Jorge Ulloa y Marcelo Forni, y señor Maximiano Errázuriz.

A las sesiones en que se trató este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), señora Laura Albornoz Pollmann; su Jefe de Gabinete, señor Patricio Reinoso Varas y el Jefe de la División Jurídica de dicho Servicio, señor Marco Rendón Escobar. Del Ministerio de Justicia concurrieron la Jefa del Departamento de Estudios, señora Nelly Salvo Ilabel, y la abogada de la División Jurídica, señora Paula Recabarren Lewin.

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NORMAS DE QUÓRUM

Para ser aprobadas, las disposiciones contenidas en los numerales 1), 8) y 9) del Artículo primero y el Artículo segundo del proyecto requieren el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, porque tienen el carácter de ley orgánica constitucional, ya que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales.

- - - - - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1) Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay.

2) Indicación aprobadas sin modificiaciones: no hay

3) Indicaciones aprobadas con modificaciones: 3, 4, 6, 12, 16 y 17 del Boletín, y la del Ejecutivo, sustitutiva de todo el proyecto.

4) Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

5) Indicaciones rechazadas: 1, 2, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 14 y 15 del Boletín.

6) Indicaciones retiradas: 9 del Boletín.

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Como se dijo en el primer informe, el objetivo del proyecto es perfeccionar la normativa procesal aplicable a las causas de alimentos, procurando facilitar el ejercicio de los derechos del alimentario y asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones del alimentante.

En los diversos plazos que el Senado fijó para formular indicaciones, los parlamentarios presentaron 17 proposiciones de enmienda al articulado del proyecto aprobado en general, que es el mismo que en su oportunidad aprobó la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional. La señora Presidenta de la República hizo una sola, que sustituye la iniciativa en su integridad. Todas ellas fueron consideradas por la Comisión, puesto que muchas de las iniciativas parlamentarias complementan y perfeccionan la del Ejecutivo.

Como la proposición de la Presidenta de la República para reemplazar totalmente el proyecto aprobado en general fue presentada en el último plazo, no aparece incluida en el Boletín de indicaciones respectivo, elaborado el 17 de julio en curso. Por tal motivo, identificaremos las de los Senadores aludiendo a su número en dicho Boletín, y al número pertinente en el oficio del Ejecutivo N° 217-354, la que presentó la Jefa del Estado.

En relación con la técnica legislativa, el Honorable Senador señor Letelier lamentó que en la historia de la ley no haya quedado suficiente constancia de que este proyecto es el resultado del esfuerzo de numerosos señores Diputados que propusieron en la Cámara respectiva tres iniciativas legales, las cuales, refundidas, pasaron al Senado en segundo trámite constitucional.

Algunas de las ideas contenidas en las propuestas originales no concitaron el apoyo suficiente, como es el caso de la publicación en DICOM de las deudas de alimentos y de la revisión de la admisibilidad de demandas dirigidas contra los abuelos de los alimentarios, y otras prosperaron, como es la ampliación de tribunales competentes y un mayor rigor en los apremios y sanciones.

Reclamó contra la práctica del Ejecutivo de proponer indicaciones que sustituyen totalmente los proyectos de ley iniciados en moción, porque con ello se encubre la verdadera autoría de esas iniciativas y se aparenta una suerte de apropiación de las mismas.

Consultó la opinión de los integrantes de la Comisión sobre la posibilidad de crear en el Senado una Comisión de Familia, al igual que en la Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor Gómez, sobre este último particular, argumentó que cuando fue Ministro de Justicia experimentó los inconvenientes de tener que discutir los proyectos en la Comisión de Familia de la Cámara Baja, para luego reeditar el debate en la de Constitución, Legislación y Justicia, donde se corregía buena parte del texto. Otro tanto ocurría con los proyectos estudiados por la Comisión de Seguridad Ciudadana, agregó.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó similares aprensiones que las indicadas por el señor Presidente de la Comisión y añadió que en la modalidad de trabajo en Comisiones que ha adoptado la Cámara de Diputados la discusión y resolución de los asuntos considerados reflejan más bien la sensibilidad de los integrantes, sin proporcionar necesariamente la contrapartida de rigor técnico que se requiere, con lo cual el proceso legislativo pierde eficacia.

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Artículo primero

En 8 numerales, introduce otras tantas enmiendas a la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000. La indicación del Ejecutivo aludida más arriba consulta un Artículo primero que se compone de 12 numerales y propone también un artículo tercero, nuevo.

Indicación Nº 1) del oficio del Ejecutivo

Está configurada por tres literales, que modifican el artículo 1° de la ley N° 14.908.

El primer inciso de ese precepto otorga competencia para conocer de los juicios de alimentos al juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último y dispone que ellos se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia [1], en lo que no esté previsto por la ley N° 14.908.

El inciso segundo prescribe que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica, esto es, ciñéndose al “conjunto de reglas jurídicas, lógicas, científicas, técnicas y de experiencia que el juez debe emplear para apreciar la prueba, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que lo convence” [2]. “Las reglas de la sana crítica importan una valorización de las probanzas de acuerdo a las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia y ellas no podrían en caso alguno relacionarse con las reglas de ponderación de la prueba del Código de Procedimiento Civil” [3].

El inciso tercero, y final, del artículo 1° concede a las partes el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el tribunal puede seguir conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva, a menos que por resolución fundada se dé orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso [4].

La letra a) de la indicación presidencial N° 1) reemplaza el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 14.908. Lo novedoso de la disposición sustitutiva es que hace referencia explícita a la ley

N° 19.968, que creó lo tribunales de familia, y que, en lugar de la frase “en lo no previsto por este cuerpo legal” –que es la ley N° 14.908– señala “con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal”.

La letra b) sustituye los otros dos incisos, que se refieren a la apreciación de la prueba y al recurso de apelación. El primero de los nuevos incisos da competencia para conocer de las demandas de aumento, rebaja o cese de la pensión alimenticia, al mismo tribunal que decretó la pensión. El segundo preceptúa que de las demandas de aumento podrá, además, conocer el tribunal del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste último.

La letra c) de la indicación agrega como inciso final del artículo 1° de la ley N° 14.908, una disposición que actualmente aparece como inciso tercero del artículo 2°, de donde se elimina. Ella se refiere al derecho de la madre para demandar alimentos para el hijo que está por nacer; la indicación precisa que podrá hacerlo la madre de cualquier edad.

El Jefe de la División Jurídica del Servicio Nacional de la Mujer, señor Marco Rendón, explicó que con la nueva redacción que se da al inciso primero del artículo 1° de la ley N° 14.908 se deja en claro que en estos juicios son aplicables todas las normas de la ley N° 19.968 y no únicamente las relativas al procedimiento ordinario.

En lo que respecta a las modificaciones contenidas en la letra b) de la indicación, hizo presente que las disposiciones sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y sobre la apelación en el sólo efecto devolutivo se encuentran recogidas en los artículos 32 y 67 de la ley N° 19.968, por lo que resulta innecesario reiterarlas en el texto legal que el proyecto en informe modifica. De allí, entonces, que las normas que se proponen en su reemplazo se refieran a una materia enteramente diferente, como es el tribunal competente.

La letra c), como se dijo, confiere a la madre, cualquiera sea su edad, derecho a demandar alimentos para el hijo que está por nacer. El abogado señor Rendón manifestó que con esta disposición se resuelve el problema de muchas madres adolescentes, que no obtienen el asentimiento de sus representantes legales para accionar y se ven impedidas de ejercer su derecho. Agregó que se ha eliminado la frase que hace aplicables en este caso las reglas previstas para los alimentarios menores de edad, porque al crearse los tribunales de familia desapareció la dicotomía que había entre jueces y procedimientos para alimentos menores y para alimentos mayores, según la edad de los alimentarios.

La Ministra Directora del SERNAM, señora Laura Albornoz, informó que el 16% de los niños nacidos en Chile son hijos de mujeres menores de 18 años.

El Honorable Senador señor Larraín observó que las disposiciones propuestas en esta indicación abren un mayor abanico de opciones para que el alimentario pueda demandar sus derechos.

El Honorable Senador señor Gómez añadió que la posibilidad de que el alimentario pueda accionar ante el tribunal de su actual domicilio apunta en la dirección correcta, toda vez que es más sencillo trasladar un expediente de un tribunal a otro que hacer desplazarse a las partes que han intervenido en un proceso en que se requiere revisar la pensión decretada.

Con todo, en vista de los acuerdos adoptados más adelante, se volvió sobre esta cuestión al considerar el Artículo segundo del proyecto, que enmienda el Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, la Comisión acordó consignar tanto en aquél como en la ley N° 14.908, disposiciones sobre competencia que diferencian según si la demanda es de aumento o de rebaja o cese de la pensión. Así, en el primero de esos casos conocerá el tribunal del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de éste. Y si se trata de rebaja o cese, será el tribunal del domicilio del alimentario.

Los Honorables Senadores señora Alvear y señor Espina pusieron de manifiesto el avance que representa, respecto de la situación actual, que la madre adolescente pueda demandar sin requerir el asentimiento de sus padres o tutores, que muchas veces se niegan a hacerlo y procuran mantener la situación oculta.

Sin embargo, anotó el Honorable Senador señor Espina, esa menor no tiene capacidad legal para celebrar acuerdos sobre alimentos.

El Honorable Senador señor Gómez sugirió que el SERNAM asuma el patrocinio y representación en el juicio correspondiente, ya que, por tratarse de una materia civil, no opera la limitación derivada del monopolio del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública. Si no tiene la facultad en su ley orgánica, habría que dársela.

La señora Ministra Directora señaló que se prepara un proyecto de ley que reforzará el rol y las atribuciones de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en el cual se podría resolver este punto, o bien en la ley orgánica del Servicio Nacional de Menores.

El abogado señor Rendón señaló que este último inconveniente se salva con el deber que el artículo 19 de la ley N° 19.968 impone a los jueces de familia, en orden a velar por que en las causas en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes o incapaces que carezcan de representante legal, designándoles un abogado de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o de cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de aquéllos. El juez tiene la facultad de hacer tales designaciones, aún cuando haya representante legal, si estima que los intereses del menor o del incapaz son contradictorios con los de su representado.

La Comisión acordó adicionar el inciso final que la letra c) en comento inserta en el artículo 1° de la ley N° 14.908, con una oración que señala imperativamente que el juez de familia deberá aplicar las disposiciones del artículo 19 de la ley N° 19.968, para proteger los derechos de la madre. La agregación tiene, además, un afán didáctico, pues es posible que las personas que recurran a la justicia de familia en las circunstancias que regula este inciso no estén en situación de hacer por sí mismas la vinculación entre ambas normas y solicitar se les proporcione el auxilio profesional necesario para hacer efectivos sus derechos.

La indicación N° 1) del oficio del Ejecutivo se aprobó por unanimidad de los integrantes de la Comisión, con las modificaciones señaladas para las letras b) y c). Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

N° 1 del Artículo primero

Mediante los literales a) y b) introduce modificaciones en el artículo 2° de la ley N° 14.908, precepto legal que concede competencia al juez de menores [5] del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, para conocer de los juicios de alimentos para menores y para el cónyuge y parientes mayores que los demanden conjuntamente con alimentarios menores de edad. Este artículo, como ya se dijo, reconoce a la madre el derecho de pedir alimentos para el hijo que está por nacer. Además, permite omitir en la demanda el señalamiento del domicilio del demandado, si no es conocido y señala que el juez debe adoptar medidas para determinar tal domicilio, tanto si no se conoce, cuanto si el demandado no es habido en el que se haya señalado.

La letra a) de este número 1 intercala en el artículo 2° de la ley N° 14.908 un nuevo inciso tercero, conforme al cual será también competente para conocer demandas sobre aumento de pensión alimenticia el juez del nuevo domicilio del alimentario.

La letra b) sustituye, en el último inciso del artículo 2° en comento, la oración que obliga al juez a adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, el domicilio actual del demandado que no es habido o cuyo domicilio es desconocido, por otra, que permite practicar la notificación en cualquier lugar, garantizando la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Indicación Nº 2) del oficio del Ejecutivo

Mediante tres literales, introduce enmiendas al artículo 2° de la ley N° 14.908.

La letra a) suprime los incisos primero a tercero, arriba descritos, pues están diseñados atendiendo a la existencia de tribunales y procedimientos diferentes, según fuera la edad de los alimentarios, diferenciación que ha quedado obsoleta con la creación de los tribunales de familia.

La Comisión aprobó esta letra a) por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señora Alvear y señores Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

La letra b) sustituye, en el inciso cuarto, la oración relativa a las medidas a adoptar en caso de desconocerse el domicilio del demandado o de no ser habido en él, por una remisión a las disposiciones del artículo 23 de la ley N° 19.968, que señala las normas para practicar las notificaciones en los procesos ante tribunales de familia.

Conforme al citado precepto, la primera notificación a la demandada se efectuará personalmente, por un funcionario del tribunal, salvo que la parte interesada se la encargue, a su costa, a un receptor judicial. Si ello no resulta posible, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio idóneo, que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos. Las demás notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo las de sentencias definitivas y de resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada. Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por Carabineros o la Policía de Investigaciones. Además, cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultan suficientemente eficaces y no causan indefensión.

La Honorable Senadora señora Alvear manifestó su desacuerdo con la oración “garantizando la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos”, contenida entre las enmiendas que el proyecto aprobado en general hace al artículo 2° de la ley N° 14.908, relativa a la notificación de la demanda de alimentos.

Explicó que no queda claro qué sentido tiene en este contexto la palabra “garantizar” ni se indica cómo debe constituirse semejante caución. La Corte Suprema ha establecido que la notificación no tiene otro propósito que poner en conocimiento de las partes y de terceros, en su caso, el contenido de una resolución judicial. Por lo tanto, concluyó, no es procedente garantizar algo en una notificación, lo que explica y fundamenta la indicación que ha presentado para eliminar la oración en comento.

El Honorable Senador señor Espina recomendó que la ley N° 14.908 se remita en forma general al procedimiento de la ley de tribunales de familia, con las mínimas excepciones indispensables. Este proyecto debería ser depurado de lo procedimental, enfatizó, y quedar acotado a las normas sustantivas.

El abogado señor Marco Rendón añadió que el artículo 23 de la ley N° 19.968 permite al juez autorizar formas y lugares para notificar la demanda. El presente proyecto consulta aspectos procesales en tres órdenes de cosas: notificaciones, alimentos provisorios e inversión de la carga de la prueba.

El Honorable Senador señor Larraín destacó que la finalidad del texto propuesto en la indicación es impedir que el desconocimiento del domicilio entrabe la prosecución del juicio. De allí, entonces, que se habiliten diversos lugares para practicar la diligencia y se obligue al demandado a mantener actualizada la información respectiva, ante el tribunal.

La Comisión aprobó la letra por unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

La letra c) de la indicación agrega al artículo 2° de la ley N° 14.908 tres incisos nuevos.

El primero de ellos, que pasaría a ser inciso segundo del artículo 2° de la ley, faculta al juez para adoptar, a petición de parte, todas la medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, el domicilio actual del demandado. El segundo obliga al demandado a informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador o de lugar de trabajo, dentro de 30 días de la ocurrencia del hecho. El tercero sanciona con multa de una a quince unidades tributarias mensuales [6] a quien no dé cumplimiento a esta obligación de informar.

La Comisión estimó innecesario el primero de los incisos que se propone agregar, en vista de lo establecido en el inciso tercero del artículo 23 de la ley N° 19.968 [7].

En lo que respecta al tercer inciso, acordó suprimir la palabra “maliciosamente”, porque supone exigir dolo directo en el incumplimiento de la obligación del demandado de mantener informado al tribunal, en todo tiempo, de sus cambios de domicilio y de empleador o lugar de trabajo. Bastaría, para invertir la carga de la prueba, que el infractor sostenga que no informó por inadvertencia, para que la norma pierda toda eficacia.

Por unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro, la Comisión rechazó el primer inciso contenido en el literal c) de la indicación N° 2) del oficio del Ejecutivo y aprobó los otros dos, el último con la enmienda ya señalada.

Indicación N° 1 del Boletín

Del Honorable Senador señor Naranjo, para intercalar un literal nuevo, a continuación de la letra a) del N° 1 del Artículo primero del proyecto. Como se dijo, este numeral modifica el artículo 2° de la ley N° 14.908.

La indicación intercala en dicho artículo 2° un inciso cuarto, nuevo, que asigna al juez del domicilio del solicitante o del alimentario, a elección de este último, competencia para conocer del cese de la pensión de alimentos por haberse extinguido el derecho del alimentario, de acuerdo al artículo 332 del Código Civil [8].

Teniendo presente que la proposición se inspira en la situación existente cuando los alimentos podían demandarse en dos tipos de tribunales competentes diferentes, según los demandantes fueran menores o mayores de edad, la Comisión optó por desechar esta indicación.

Así lo acordaron unánimemente los miembros presentes de ella, los Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro, quienes estuvieron por el rechazo.

Indicación N° 2 del Boletín

De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir, en el literal b) del N° 1 del Artículo primero, la frase “garantizando la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos” y la coma (,) que la precede.

Esa letra b) sustituye, en el último inciso del artículo 2° de la ley N° 14.908, la oración que obliga al juez a adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, el domicilio actual del demandado que no es habido o cuyo domicilio es desconocido, por otra, que permite practicar la notificación en cualquier lugar, garantizando la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

El Honorable Senador señor Espina expresó que, en la hipótesis de que la primera notificación se vea entorpecida por el desconocimiento del domicilio del demandado o porque éste no es habido en el señalado en la demanda, de todos modos el juez debe asegurarse de que aquél sea debidamente informado para el adecuado ejercicio de sus derechos, como ordena el inciso tercero del artículo 23 de la ley

N° 19.968. Esta es una garantía que asegura que el proceso sea racional y justo.

El abogado del SERNAM, señor Marco Rendón, advirtió que es por ello que el Ejecutivo ha propuesto, en la letra b) ya aprobada, remitirse expresamente al citado artículo 23.

En vista de lo expuesto, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro, acordó rechazar la indicación N° 2 del Boletín.

Indicación N° 3 del Boletín

De la Honorable Senadora señora Alvear, para incluir un numeral nuevo, a continuación del N° 1 del Artículo primero del proyecto. Esta proposición de enmienda tiene por finalidad suprimir, en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 14.908, que se refiere a los alimentos provisorios, la oración que lo encabeza y que es del siguiente tenor: “En los juicios en que se solicitaren alimentos en favor de los hijos menores del demandado”, así como la coma (,) que le sigue.

El propósito es hacer posible el otorgamiento de alimentos provisorios en todo tipo de juicio de alimentos y no sólo en los de menores, lo cual guarda armonía con el artículo 327 del Código Civil, que los permite sin ese distingo [9]. La Comisión coincidió con el cambio propuesto, con un ajuste formal que adapta la norma al nuevo texto del artículo 4° que aprobó más adelante.

La indicación N° 3 del Boletín se aprobó modificada, por unanimidad de los presentes, los Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Número 2 del Artículo primero

Agrega al inciso cuarto del artículo 5° de la ley

N° 14.908 un conjunto de disposiciones que configuran la no fijación oportuna de alimentos provisorios, como una falta del juez, que da lugar a su responsabilidad disciplinaria.

Indicación N° 3) del oficio del Ejecutivo

Reemplaza el artículo 5° de la ley N° 14.908 por otro, que pasa a ocupar el lugar del artículo 4°, el cual fue derogado por el artículo 124, Nº 3), de la ley N° 19.968. La norma de reemplazo, igual que el artículo 5° vigente, regula el instituto de los alimentos provisorios.

El artículo vigente preceptúa que deben decretarse alimentos provisorios a favor de los hijos menores del demandado, si hay fundamento plausible del derecho que se reclama, luego de transcurrido el plazo de diez días desde la notificación de la demanda. Se entiende que hay tal fundamento si está acreditado el título que habilita para pedir alimentos y no existe una manifiesta incapacidad para proveerlos. Dentro del plazo referido, el demandado puede controvertir la procedencia de los alimentos provisorios y allegar los antecedentes que fundan su planteamiento, lo cual no interrumpe el procedimiento. Por último, en todo caso el tribunal debe pronunciarse de oficio sobre estos alimentos provisorios, haya o no deducido oposición el demandado dentro del plazo de diez días arriba señalado. El juez puede acceder provisionalmente a una solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, si estima que hay antecedentes que lo justifican. También incluye este artículo normas sobre notificaciones y recursos.

El artículo 4° propuesto en la indicación ordena al juez, en los juicios en que se demanden alimentos a favor de hijos menores, pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con proveer la demanda y sobre la base de de los documentos y antecedentes presentados con ella. El demandado tiene un plazo de cinco días para oponerse al monto fijado. El juez puede resolver de plano o convocar a una audiencia, caso en el cual ésta debe efectuarse dentro de diez días. Si no hay oposición, la determinación de alimentos provisorios queda a firme. Por último, este precepto faculta al tribunal para acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

El Honorable Senador señor Gómez advirtió que el precepto contenido en la indicación no concede un recurso contra lo que se resuelva en materia de alimentos provisorios, al contrario del artículo 5° vigente, cuyo último inciso otorga el de reposición, con apelación subsidiaria en el solo efecto devolutivo, la que goza de preferencia para su vista y fallo. Y si bien es cierto que el número 1) del artículo 67 de la ley N° 19.968 admite el de reposición, el número 2) del mismo precepto restringe el de apelación sólo contra la sentencia definitiva de primera instancia, las que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y las relativas a medidas cautelares.

El abogado señor Marco Rendón acotó que los alimentos provisorios son una medida cautelar.

Sin perjuicio de ello, la Comisión prefirió consignar en términos formales y explícitos que contra la resolución que fija o modifica alimentos provisorios se podrá recurrir de reposición, con apelación subsidiaria en el solo efecto devolutivo, recurso este último que deberá ser visto y fallado con preferencia. A tal efecto, agregó un inciso que sigue los lineamientos del texto vigente del artículo 5° de la ley N° 14.908.

Con esta adición, la indicación N° 3) del oficio del Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

A continuación, el Honorable Senador señor Larraín propuso mantener la modificación que el número 2 del Artículo primero del proyecto aprobado en general introduce en el artículo 5°, en virtud de la cual se sanciona al juez que no fija oportunamente los alimentos provisorios. Justificó su proposición manifestando que se trata de proteger al alimentario de la eventual omisión de un juez que dilata el cumplimiento de su deber, en perjuicio de aquél.

La Comisión estuvo de acuerdo con la idea, pero la formuló como una causal de la queja disciplinaria establecida en el artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.

Con la misma votación unánime anterior, se aprobó la propuesta.

Indicación N° 4) del oficio del Ejecutivo

Incorpora un nuevo artículo 5° en la ley N° 14.908. Cabe recordar que la indicación precedente de la señora Presidenta de la República sustituye el actual artículo 5° por un precepto que se reubica como artículo 4° de la ley.

El precepto que se propone como nuevo artículo 5° de la ley N° 14.908 dispone que el juez, al proveer la demanda, ordenará al demandado que acompañe, en la audiencia preparatoria y bajo el apercibimiento del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil [10], los antecedentes que sirvan para acreditar su patrimonio y capacidad económica, indicando sus ingresos y activos.

La presentación de documentos falsos a sabiendas, esto es, con dolo directo, es sancionada conforme al artículo 207 del Código Penal, o sea, con presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años) y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales [11], pues se comete en un proceso civil. Si el declarante incluye datos inexactos u omite información relevante, el castigo es el del artículo 212 del Código Penal, prisión en cualquiera de sus grados (1 a 60 días) o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales [12]. El juez debe conminar al demandado, para que proporcione los documentos requeridos, con el apercibimiento del artículo 240, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que castiga al que quebrante lo ordenado en una resolución judicial con reclusión menor en su grado medio a máximo (541 días a 5 años).

La Honorable Senadora señora Matthei sugirió tomar en cuenta, a la hora de regular la contribución de los padres a la obligación alimenticia, que también se dan situaciones de abuso en perjuicio de los alimentantes, muchas de las cuales están basadas en un engaño; que hay ocasiones en que la madre que pide alimentos tiene más recursos económicos que el padre de quien se demandan, y que es de común ocurrencia que el demandado haya formado una nueva familia, la que también merece protección. Asimismo, aseveró, debe contemplarse el caso del empleador que falsea la información relativa a los ingresos del alimentante.

El Honorable Senador señor Letelier suscribió el planteamiento de la señora Matthei y agregó que esta legislación debe estar siempre inspirada en la protección del interés de los menores, cualquiera sea la estructura familiar en que les toque vivir.

Destacó que la idea básica de esta norma, cual es, que sea el demandado quien proporcione las pruebas relativas a sus condiciones económicas, formaba parte de una de las mociones originales que fueron refundidas en el primer trámite constitucional, en la Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor Gómez advirtió que los incisos tercero y cuarto del precepto propuesto tratan de manera confusa las penas que se asignan a las diversas hipótesis punibles que ellos describen, lo que amerita revisarlos con un criterio de política criminal, a fin de evitar distorsiones e incoherencias en el catálogo de tipos y sanciones.

El Honorable Senador señor Larraín postuló que no resulta adecuado crear nuevos tipos penales en cada ley, porque se genera una proliferación de ilícitos difícil de manejar, incluso por los operadores avezados en la materia. Lo conveniente es remitirse a los tipos comunes, cuyo sentido y alcance, por lo demás, está generalmente precisado por la doctrina y la jurisprudencia.

Además, objetó la referencia al artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, que se hace en el inciso final de este nuevo artículo 5°, porque aquella norma no contiene un apremio, sino que castiga el desacato a una orden judicial, con reclusión en su grado medio a máximo (541 días a 5 años).

También propuso revisar las disposiciones del artículo 5° bis aprobado en general, que se describe más adelante, porque algunas de ellas son compatibles con la proposición del Ejecutivo y la complementan. Es el caso de los incisos segundo y tercero, que especifican determinados antecedentes que el juez debe solicitar, porque pueden ilustrar sobre la situación económica del demandado, y que imponen a quien oculta las fuentes de ingreso del alimentante pena de prisión en cualquiera de sus grados (1 a 60 días).

La Comisión aprobó los cuatro primeros incisos del artículo 5° propuesto en la indicación N° 4) del oficio del Ejecutivo, con modificaciones.

En efecto, recogiendo los planteamientos hechos durante el debate, confirmó, con enmiendas, los incisos segundo y tercero del artículo 5° bis del texto aprobado en general por el Senado, los que se insertaron en el artículo 5° que propone la Comisión.

El primero de dichos incisos impone al tribunal el deber de recabar antecedentes sobre la capacidad económica y el patrimonio del demandado, oficiando al efecto al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier organismo público o privado, en caso de que el demandado no cumpla lo ordenado sobre el particular al proveerse la demanda. Lo mismo podrá hacer el juez, si lo estima necesario, aun en el caso de que el alimentante haya aportado documentos e informaciones sobre sus ingresos y situación o que ello no haya sido solicitado en la demanda.

El segundo inciso castiga con prisión en cualquiera de sus grados al que oculte las fuentes de ingreso del demandado en juicio de alimentos.

Además, se agregó al inciso que penaliza la presentación de documentos falsos por parte del demandado, una disposición nueva, que impone a los terceros que otorguen documentos privados falsos, o maliciosamente inexactos o incompletos, con la finalidad de facilitar al alimentante el ocultamiento de sus ingresos y capacidad económica, las mismas penas previstas para el demandado.

Enseguida, haciéndose eco de lo que informó la Corte Suprema al solicitarse su opinión, refundió en uno sólo los últimos tres incisos del artículo 5° bis del texto aprobado en general por el Senado, que consultan la acción pauliana o revocatoria y disponen que ella sea conocida incidentalmente por el juez de familia.

Se contempla dicha acción para atacar actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con el objeto de reducir efectivamente su patrimonio, y actos jurídicos simulados o aparentes, todo ello realizado con el propósito de perjudicar al alimentario. Se entiende que el tercero está de mala fe cuando conoce o debiera conocer la intención fraudulenta del alimentante. La acción pauliana en el caso de actos simulados o aparentes es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

En inciso refundido que se propone al final de este artículo se hace una remisión a la normativa general sobre acción pauliana del Código Civil y se conserva la disposición en virtud de la cual tales acciones se tramitarán como incidente, ante el juez de familia.

Se suprimió del último inciso del artículo propuesto en la indicación N° 4) del oficio del Ejecutivo la referencia al artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, por inapropiada, y se hizo extensivo el apercibimiento de poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público para el caso de que el demandado tampoco preste la declaración jurada a que alude el inciso primero de este artículo 5°.

Finalmente, se reordenaron de manera más sistemática las diversas disposiciones que contiene este precepto.

Todos estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Gómez, Larraín y Letelier.

Número 3 del Artículo primero

Intercala en la ley N° 14.908 un artículo 5° bis, nuevo, que dispone que el demandado debe acompañar, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la demanda, los antecedentes para determinar su capacidad económica, tales como liquidaciones de sueldo, declaración de impuesto a la renta y boletas de honorarios. Si así no lo hace, el tribunal debe recabar, de oficio, al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público pertinente, los antecedentes que acrediten la real situación económica del demandado.

El inciso tercero de este artículo sanciona con prisión en cualquiera de sus grados (de 1 a 60 días) el ocultamiento de las fuentes de ingreso del demandado en juicio de alimentos.

El inciso cuarto señala que el alimentario dispondrá de una acción pauliana, o revocatoria, contra los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio de aquél. Se presume que el tercero está de mala fe si conoce o debe conocer la intención fraudulenta del alimentante. El inciso quinto añade que si el acto fraudulento es simulado o aparente, también puede ser revocado, sin perjuicio de la responsabilidad penal de quienes concurran a la simulación.

De acuerdo con el inciso sexto, estas acciones paulianas se tramitan como incidente, ante el juez de familia.

Como se ha dicho, algunas disposiciones de este artículo fueron recogidas por la Comisión, formando parte del artículo 5° que se insertará en la ley N° 14.908.

Indicación N° 4 del Boletín

De la Honorable Senadora señora Alvear, para insertar en el artículo 5° bis un inciso primero, nuevo, que ordena que, si en la demanda se solicitan oficios para acreditar las facultades económicas del demandado, deben decretarse junto con proveer el libelo.

La Comisión, estimando que la idea está contenida en sus acuerdos precedentes, aprobó esta indicación, con enmiendas, refundiéndola con la N° 4) del oficio del Ejecutivo.

Acordado por unanimidad de los miembros presentes, los Honorables Senadores señores Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Indicación N° 5 del Boletín

De la Honorable Senadora señora Alvear, para comenzar el inciso primero del mismo artículo 5° bis, que pasaría a ser inciso segundo si es aprobada la indicación anterior, con la frase “Sin perjuicio de lo establecido precedentemente”, con lo que queda en claro que la petición de los oficios a que se refiere su indicación anterior no hace cesar la obligación del demandado de allegar los antecedentes que acreditan sus facultades económicas.

La Comisión la estimó innecesaria, en vista de los acuerdos precedentes, por lo que rechazó esta indicación.

Acordado por unanimidad de los miembros presentes, los Honorables Senadores señores Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Indicación N° 6 del Boletín

De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, en el inciso segundo del artículo 5° bis, la frase “y aunque no se haya solicitado en la demanda”, lo que ratifica la obligación del juez de actuar de oficio en la investigación de la capacidad económica del alimentante, si éste no cumple su obligación de aportar los datos y documentos respectivos.

La Comisión, estimando que la idea está contenida en sus acuerdos precedentes, aprobó esta indicación, con enmiendas, refundiéndola con la N° 4) del oficio del Ejecutivo.

Acordado por unanimidad de los miembros presentes, los Honorables Senadores señores Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Indicación N° 7 del Boletín

De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar, en el inciso tercero del artículo 5° bis, la sanción de prisión para el ocultamiento de las fuentes de ingreso del demandado, por una presunción legal de que sus facultades económicas son las indicadas en la demanda dirigida en su contra.

La Comisión la estimó incompatible con los acuerdos ya adoptados, por lo que rechazó esta indicación.

Acordado por unanimidad de los miembros presentes, los Honorables Senadores señores Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Indicación N° 8 del Boletín

De la Honorable Senadora señora Alvear, para que las acciones paulianas encaminadas a obtener la restitución al patrimonio del alimentante de bienes apartados del mismo por actos fraudulentos o simulados se tramite como juicio principal, y no como incidente, ante el tribunal civil.

La Comisión la estimó incompatible con los acuerdos ya adoptados. Además, tuvo en cuenta que trasladar la acción pauliana en estos casos a la sede civil y sujetarla al procedimiento ordinario redundaría en una dilación inconveniente para causas de alimentos, por lo que rechazó esta indicación.

Acordado por unanimidad de los miembros presentes, los Honorables Senadores señores Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Indicación N° 5) del oficio del Ejecutivo

Intercala un inciso segundo, nuevo, en el artículo 7° de la ley N° 14.908. Este precepto fija como límite máximo de la pensión alimenticia el 50% de las rentas del alimentante, excluidas las asignaciones familiares, y dispone que si es fijada en una suma determinada, se reajuste semestralmente, de acuerdo al alza del Índice de Precios al Consumidor y que el Secretario del tribunal practique la reliquidación.

El inciso que inserta la indicación faculta al tribunal para exceder dicho límite del 50% de las rentas, cuando las facultades económicas del alimentante lo permitan y ello resulte necesario para el adecuado desarrollo de hijos menores de edad o en el caso que a éstos les afecten circunstancias especiales. Para estos efectos, deberá tenerse especialmente en cuenta el número de hijos que tenga el demandado, el número de cargas de familia, su situación en materia de beneficios previsionales y de salud, la situación patrimonial de ambos progenitores, la edad y el estado de salud de el o los alimentantes.

El abogado señor Rendón manifestó que esta indicación procura adecuar la legislación nacional a la Convención de los Derechos del Niño, que obliga a los alimentantes a contribuir conforme a sus facultades económicas, sin fijarles un límite. El Ejecutivo comparte esa posición, en la medida en que situaciones excepcionales ameriten exceder el máximo de 50% que fija el artículo 7° de la ley N° 14.908.

El Honorable Senador señor Letelier observó que la indicación apunta en la dirección correcta, en cuanto se ocupa con preferencia del interés de los niños, sin discriminar si son de la primera familia de los alimentantes o de una posterior. Sin embargo, advirtió que sería necesario aclarar puntos oscuros, como el contenido de la frase “les afecten circunstancias especiales”.

La Honorable Senadora señora Matthei expresó que, para ser justos, es necesario dar un tratamiento simétrico a la primera familia del alimentante y a la que forme después del quiebre de la anterior. En ese evento, si la situación de excepción se da en relación con uno de los alimentarios de la nueva familia, debería reducirse en alguna medida la pensión de alimentos decretada.

Enseguida, hizo presente que siempre los padres están obligados a concurrir al sustento de los hijos, conforme a las necesidades de éstos y a las facultades de aquéllos, principio general que no debe romperse ni abandonarse cuando la familia se fractura.

El Honorable Senador señor Gómez afirmó que las personas tienen derecho a constituir una nueva familia, después que la anterior ha llegado a una crisis insuperable. El límite actualmente vigente, equivalente a la mitad del ingreso del alimentante, es bastante elevado, por lo que se declaró contrario a la indicación en análisis.

El Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, reconociendo que en los juicios de alimentos el interés que debe resguardarse en forma prioritaria es el de los alimentarios menores de edad, llamó a no perder de vista la condición de los alimentantes, para no dar margen a que sufran un tratamiento injusto. En muchos casos la carga que se les impone determina que no les sea posible llevar una vida de nivel aceptable y decente en el ámbito de su nueva familia, lo que no resulta ecuánime.

La gran mayoría de los padres cumple oportuna y adecuadamente su obligación alimenticia. Este proyecto complementa la ley vigente con una serie de resguardos rigurosos para compeler a quienes son morosos o simulan o esconden su auténtica condición económica para eludir su deber.

Por otra parte, imponer esta carga a los abuelos puede ser sumamente injusto, ya que lo usual es que ellos no tengan ninguna participación ni responsabilidad en la formación de la familia que se ha quebrado ni en su ruptura.

Por todos estos motivos anunció su voto en contra de la indicación en comento.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro, rechazó la indicación N° 5) del oficio del Ejecutivo.

Indicación N° 6) del oficio del Ejecutivo

Mediante cuatro literales, modifica el artículo 8° de la ley N° 14.908, el cual regula la retención de una pensión de alimentos por el empleador del alimentante que sea trabajador dependiente; el empleador debe ser notificado por carta certificada. El alimentante puede pedir, por una sola vez y en cualquier estado del juicio, pero antes de la dictación de la sentencia, que la medida de retención sea sustituida por otra modalidad de pago, cuestión que se ventila como incidente. Si el alimentante no cumple su obligación, el juez decretará la retención de oficio, sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes.

La letra a) de la indicación N° 6) puntualiza que la retención procede tanto respecto de una pensión provisoria cuanto de la definitiva.

Se advirtió que, como la norma vigente no distingue, sin duda resulta aplicable a ambos tipos de alimentos, tanto los provisorios cuanto los definitivos. Sin embargo, por razones de conveniencia, en orden a favorecer un entendimiento generalizado de esta disposición en tal sentido, se aprobó explicitarlo en el texto.

Acordado por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, Letelier y Muñoz, don Pedro.

La letra b) de la indicación N° 6) reemplaza, en el inciso tercero del artículo 8°, la frase “en cualquier estado del juicio”, que determina la época en que el demandado puede pedir se sustituya la retención por otra forma de pago, por la frase “con fundamento plausible”.

El abogado del SERNAM, señor Marco Rendón, expresó que la intención de la indicación es restringir la oportunidad procesal para impetrar este derecho, ajustándose a la naturaleza oral del procedimiento en tribunales de familia, que se estructura en audiencias. Concomitante con ésta enmienda, la que se plantea en el literal siguiente estipula que, para usar esta facultad, el alimentante deba dar garantía suficiente.

Los Honorables Senadores señora Alvear y señor Larraín coincidieron en que lo que interesa en este aspecto es asegurar el pago de la pensión, por lo que sugirieron conservar la frase que permite esta actuación en cualquier estado del juicio y, además, adicionar la que exige esgrimir un fundamento plausible.

Con esa enmienda, el literal b) se aprobó, por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, Letelier y Muñoz, don Pedro.

La letra c) de la indicación N° 6) agrega, en el mismo inciso tercero del artículo 8°, una frase según la cual es requisito para acoger la solicitud de reemplazar la modalidad de retención de la pensión alimenticia por otra, que el demandado dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.

Fue aprobada con la misma votación anterior.

La letra d) de la indicación N° 6) adecúa la tramitación de la incidencia sobre reemplazo de la retención por el empleador, al procedimiento de la ley de tribunales de familia, y dispone que ella se resolverá en la audiencia del juicio.

Fue rechazada, en concordancia con lo resuelto respecto de la letra b) de esta indicación. Concurrieron al acuerdo, que fue unánime, los Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, Letelier y Muñoz, don Pedro.

Indicación N° 9 del Boletín

Del Honorable Senador señor Letelier, para intercalar, en el artículo 8° de la ley N° 14.908, un inciso segundo, nuevo, conforme al cual el requerimiento de pago vía retención deberá señalar expresamente, las medidas de apremio de que podrá ser objeto el alimentante deudor. La omisión de cualquiera de los apremios correspondientes será sancionada con la nulidad del requerimiento de pago. La misma sanción se aplicará si el requerimiento contiene algún apremio improcedente contra un determinado deudor alimentante.

Su autor la retiró.

Número 4 del artículo primero

Sustituye el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 14.908, que permite al juez ordenar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, en todo o parte, las prestaciones que efectúe el alimentante con motivo de la educación, salud, vivienda, alimentación, vestuario, recreación u otras necesidades del alimentario.

El inciso que se propone en su lugar señala que el juez podrá ordenar o aprobar que se imputen los gastos útiles que haga el alimentante para satisfacer las necesidades de educación, salud, vivienda, alimentación o vestuario del alimentario.

Indicación N° 7) del oficio del Ejecutivo

También reemplaza el primer inciso del artículo 9° de la ley N° 14.908. La diferencia con el texto aprobado en general es que en vez de “gastos útiles” que haga el alimentante alude a “gastos extraordinarios”; especifica que las necesidades que se cubran con tales gastos extraordinarios deben ser “permanentes” y, por último, acota esas necesidades a las referidas a los ámbitos de educación, salud y vivienda.

La señora Ministra Directora del SERNAM, doña Laura Albornoz, manifestó que el Ejecutivo propone acotar los gastos que hace el alimentante y que luego pretende deducir de la pensión, a aquellos que tienen un carácter ocasional, apuntan a satisfacer necesidades básicas, como son las de educación, salud y vivienda, y no son superfluos ni corresponden a actividades recreativas, por ejemplo.

El abogado del Servicio, señor Marco Rendón, agregó que esta modificación ha sido recomendada por la Asociación de Jueces de Menores, que advierte que el texto actual del artículo 9° da margen para que se cometan abusos con estas imputaciones.

El Honorable Senador señor Letelier trajo a colación que este tema fue arduamente discutido en el trámite en la Cámara de Diputados, pues resulta complejo definir, en este contexto, el contenido de conceptos como “útil” o “extraordinario”. Hizo presente que la indicación del Ejecutivo elimina los rubros alimentación y vestuario y que un gasto bien puede ser extraordinario, pero no útil para las necesidades del alimentario. Señaló que la solución ideal sería derogar el primer inciso del artículo 9° de la ley N° 14.908.

Los Honorables Senadores señores Larraín y Muñoz, don Pedro, manifestaron que es evidente que la calificación del gasto como útil o extraordinario, para que pueda imputarse a la pensión, corresponderá al juez de familia.

La Comisión, finalmente, resolvió aunar ambos conceptos en este inciso, de modo que los gastos imputables sean aquellos que son simultáneamente útiles y extraordinarios, cuestión que será decidida por el tribunal.

Con la enmienda indicada, la indicación N° 7) del Ejecutivo fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Larraín, Letelier y Muñoz, don Pedro.

Indicación N° 10 del Boletín

De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir, en el inciso primero propuesto por ambas proposiciones, la del proyecto y la de la indicación del Ejecutivo, las palabras “o aprobar”, de modo tal que la frase inicial diga “El juez podrá decretar que se imputen”.

La abogada de la División Jurídica del Ministerio de Justicia manifestó que la norma emplea dos verbos rectores, como son “decretar” y “aprobar”, porque se pone en la hipótesis de que la imputación pueda ser decretada después de efectuado el gasto y de que el alimentante solicite previamente la aquiescencia del tribunal, antes de incurrir en él.

En vista de los acuerdos anteriores, la indicación fue rechazada.

Votaron en contra los Honorables Senadores señores Larraín, Letelier y Muñoz, don Pedro.

Indicación N° 8) del oficio del Ejecutivo

Introduce cuatro enmiendas al artículo 13 de la ley N° 14.908, formuladas en otros tantos literales.

El artículo 13 en cuestión sanciona con multa al que estando obligado a practicar la retención de una pensión de alimentos no lo haga. El monto de la pena es el equivalente al doble de lo que se debió retener, sin perjuicio de que se puede actuar ejecutivamente en su contra o en contra del alimentante. En caso de que termine la relación laboral, el empleador debe comunicarlo al tribunal y debe retener de las indemnizaciones que procedan la pensión del mes siguiente. Tratándose de la indemnización por años de servicio, el empleador debe retener de ella el porcentaje fijado como pensión respecto del ingreso mensual.

La letra a) de la indicación N° 8) agrega, en el inciso primero, una referencia al artículo 11, porque también en dicho precepto se contempla la posibilidad de pago mediante retención de las pensiones acordadas en transacciones sobre alimentos futuros.

La letra b) de la indicación N° 8) reemplaza el inciso segundo del artículo 8° de la ley. El sentido del reemplazo es conservar aquella parte de la norma que otorga mérito ejecutivo a la resolución que impone la multa y eliminar la referencia a la tramitación incidental y a la competencia del tribunal que conoció del juicio de alimentos, lo que guarda debida correspondencia y armonía con la ley N° 19.968, que creó los tribunales de familia, les asignó competencia en materia de alimentos y estableció el procedimiento respectivo.

En efecto, el juicio oral, concentrado y desformalizado de alimentos se ventila en audiencias, de modo que si surge una cuestión accesoria se debate y resuelve de inmediato o se falla de plano o se fija una audiencia al efecto [13].

La letra c) de la indicación N° 8) elimina del inciso tercero del artículo 8° la frase que estipula que el juez debe determinar la responsabilidad del empleador en el incumplimiento de la obligación de informar el término de la relación laboral, pues la que le sigue, “aplicará, si correspondiere, la sanción”, es suficiente para lograr la finalidad perseguida.

La letra d) de la indicación N° 8) agrega al artículo un inciso final, nuevo, que aclara que la multa aplicada al empleador retenedor que no da el aviso no lo exime de la responsabilidad civil y penal que corresponda.

La Comisión aprobó por unanimidad esta indicación. Concurrieron con su voto favorable los Honorables Senadores señores Larraín, Letelier y Muñoz, don Pedro.

Número 5 del Artículo primero

Modifica, mediante dos literales, el artículo 14 de la ley N° 14.908. Este artículo autoriza apremiar al deudor de pensiones alimenticias establecidas por resolución ejecutoriada, a favor de su cónyuge, sus padres, sus hijos o del adoptado, con arresto nocturno, y con arresto hasta por quince o por treinta días si es contumaz o infringe el apremio decretado. En estos casos, además, el juez debe decretar el arraigo del deudor, hasta que pague. Tanto el apremio como el arraigo pueden suspenderse si el alimentante justifica ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación o en caso de enfermedad, invalidez, embarazo, puerperio u otras circunstancias extraordinarias que impidan el cumplimiento de dichas medidas o las tornen extremadamente graves.

La letra a) del N° 5 en comento fija un plazo fatal de tres días para la imposición del apremio, contados desde que el tribunal tome conocimiento del no pago de la pensión.

La letra b) incide en el inciso tercero del artículo 14 y precisa que el juez arbitrará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio decretado, si el alimentante infractor no es habido en el domicilio que consta en el proceso. Además, esta nueva norma autoriza al juez para impartir una orden amplia de investigar y para facultar a las policías para allanar y descerrajar los lugares en que el alimentante infractor pueda encontrarse.

Indicación N° 9) del oficio del Ejecutivo

Consta de tres literales, que modifican el artículo 14 de la ley N° 14.908.

La letra a) reemplaza, en el inciso primero, la palabra “cuotas” por la frase “de las pensiones decretadas”, que es la expresión apropiada, ya que lo que se deja de pagar son pensiones y no cuotas. Además, sustituye la expresión “sin más trámite” por “sin necesidad de audiencia”, en consonancia con el procedimiento aplicable en los tribunales de familia, que son los que conocen de estos asuntos.

La letra b) sustituye el inciso tercero por otro, del siguiente tenor: “Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dictare el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. Si el alimentante no fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.”.

Finalmente, la letra c) de esta indicación inserta en el artículo 14 un inciso cuarto, nuevo, que faculta a la policía para arrestar al demandado en cualquier lugar en que se encuentre.

El literal b) de esta indicación provocó un debate que condujo a introducirle diversas modificaciones.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que esta disposición será la que permita dar eficacia a un apremio, en el caso del alimentante contumaz en ocultarse o negarse. Agregó que igual sanción debería ser aplicada a los terceros que colaboran en ese ocultamiento.

El abogado del SERNAM, señor Marco Rendón, informó que esta proposición está fundamentada en dos antecedentes empíricos. Los tribunales no tienen estadísticas sobre este punto.

El primero es un estudio realizado en 1998 por la Pontificia Universidad Católica de Chile, que sirvió de base para las reformas que la ley N° 19.741, del año 2001, introdujo en la ley N° 14.908. Ese trabajo comprobó que el 40% de las órdenes de arresto impartidas en aplicación de este apremio no tenía consecuencias, porque la persona no era habida o porque la policía encargada de cumplir la diligencia no informaba el resultado.

Durante la discusión en la Cámara de Diputados del proyecto de ley en informe se ofició a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones, para que informaran al respecto. Sólo contestó esta última, señalando que en 2002 el 60% de las órdenes de arresto no habían tenido efectos, cifra que se redujo al 42% en 2003. En este último año, de las 10.643 órdenes de arresto recibidas por Investigaciones 4.369 no dieron resultados.

Añadió el abogado señor Rendón que esta norma está asociada a la que se propone en la letra c), que habilita cualquier lugar en que la policía encuentre al demandado, para efectuar el arresto.

La señora Ministra directora del SERNAM acotó que la facultad que se otorga al órgano jurisdiccional tiene un parámetro asociado, como es que el tribunal debe estimar que la medida es estrictamente necesaria.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que, como la medida es extrema, debiera darse un aviso previo a quienes moran en el domicilio del demandado, diligencia que posiblemente colabore en hacer más eficaz el apremio. Además, dijo, igual efecto tendrá la experiencia que se genere en su aplicación, por su efecto ejemplarizador.

La Comisión coincidió con este planteamiento, dejando constancia de que no se trata de dos diligencias separadas, sino que, al igual que en la práctica civil de lanzamientos y retiros de especies, la policía, una vez que reciba la orden de arresto, deberá prevenir a los moradores que en un futuro inmediato procederá a efectuarlo y a descerrajar y allanar el domicilio, si es necesario. La diferencia es que, en este caso, el procedimiento estará expresamente consignado en la ley y no será una mera práctica policial.

El Honorable Senador señor Gómez advirtió que la medida propuesta es excesiva, dado que permite irrumpir violentamente en un hogar donde con seguridad residen otros menores y personas enteramente ajenas al proceso e inocentes del incumplimiento del demandado. La parece a su Señoría que deben prevalecer los bienes jurídicos de inviolabilidad del hogar, el derecho a la integridad síquica y el respeto a la vida privada y a la honra de esos terceros.

Explicó que la frase “si lo estima estrictamente necesario” carece de contenido objetivo e importa entregar una facultad discrecional absoluta al tribunal.

Señaló, por último, que la solución de este tipo de problema no debe buscarse por la vía de apremios que afectan a terceros ajenos al proceso, sino mediante un mecanismo eficaz de notificación por avisos.

Puesta en votación la indicación N° 9) del Ejecutivo, los literales a) y c) fueron aprobados por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Gómez, Kuschel, Larraín y Muñoz, don Pedro. La letra b), con la modificación ya dicha, fue aprobada por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Kuschel, Larraín y Muñoz, don Pedro, y una abstención, del Honorable Senador señor Gómez.

Número 6 del Artículo primero

Incorpora a la ley N° 14.908 un artículo 16 [14], nuevo, que instaura dos nuevas medidas, una modalidad de pago y un apremio, que pueden aplicarse en caso de que el deudor de pensiones insolutas, después de la notificación de la demanda, renuncie voluntariamente a su trabajo o ponga fin a la relación laboral de común acuerdo con su empleador, sin causa justificada, si carece de otras rentas con las cuales satisfacer la obligación alimenticia. El tribunal debe aplicarlas, pero debe actuar a petición de parte.

El número 1 de este nuevo artículo 16 faculta al juez para ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha de la devolución. La Tesorería entregará los fondos retenidos a los alimentarios o a sus representantes e informará al tribunal de la retención, su monto y la individualización de quien recibió el pago.

El número 2 permite al juez suspender, sin más trámite, la patria potestad del alimentante deudor.

Indicación N° 10) del oficio del Ejecutivo

Inserta en la ley N° 14.908 un artículo 16 similar al del proyecto aprobado en general, con el cual presenta, sin embargo, algunas diferencias relevantes.

Por lo que se refiere a la retención de devoluciones de impuestos, el numeral 1 de este artículo reduce el rol de la Tesorería a comunicar al tribunal el hecho de la retención y su monto.

El numeral 2 repone una norma que fue eliminada en la discusión en particular en la sala de la Cámara de Diputados, según la cual el juez, a petición de parte, suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados al alimentante que no pague la pensión adeudada. La medida no será aplicable en el caso del alimentante cuyos ingresos provienen de la conducción de vehículos motorizados. Este apremio de suspensión de la licencia puede tener una duración máxima de seis meses, prorrogable por igual período si el deudor persiste en su incumplimiento.

Igual medida puede aplicarse al alimentante que, después de la notificación de la demanda, renuncie voluntariamente a su trabajo o ponga fin a la relación laboral de común acuerdo con su empleador, sin causa justificada, si carece de otras rentas con las cuales satisfacer la obligación alimenticia.

Indicación N° 12 del Boletín

Del Honorable Senador señor Letelier, para agregar al artículo 16 a que nos venimos refiriendo, un numeral 3, nuevo, sobre suspensión de la licencia de conducir del alimentante remiso.

Sus particularidades respecto de la presentada por el Ejecutivo son que la del Honorable Senador señor Letelier limita el apremio a aquellos deudores que posean licencia de conducir de la clase A y la utilicen en el ejercicio de su empleo, y que para interrumpir la suspensión el alimentante moroso deberá caucionar la deuda; a este efecto, la indicación prescribe que bastará que el obligado concurra al tribunal y se comprometa a enterar, en un plazo máximo de quince días, la suma que el juez determine, en función de los ingresos de aquél.

Estas dos indicaciones fueron estudiadas y aprobadas conjuntamente, con modificaciones.

En primer lugar, el Honorable Senador señor Letelier manifestó que este es otro caso en que el Ejecutivo replantea proposiciones de parlamentarios, lo cual contribuye a desdibujar el rol legislativo de éstos.

Expresó que las dos medidas de apremio contenidas en la indicación son alternativas a otra, que se incluía en una de las mociones que dieron inicio a este proyecto de ley, cual es, la publicación en DICOM del incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias, porque se consideró que tal difusión pone al alimentario una barrera de entrada al mercado del trabajo. Por otra parte, se repone la suspensión de la licencia de conducir porque se estima que quien posee un vehículo motorizado cuenta con los medios económicos que le permitirían solucionar su compromiso alimentario. La excepción que se consulta para quienes obtienen sus ingresos de la explotación de un vehículo está inspirada en la misma voluntad de no entrabar el trabajo del alimentante, de manera que esté en condiciones de pagar lo que debe.

El Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, hizo ver que no todos los chóferes tienen un contrato de trabajo, como los de la movilización colectiva urbana e interurbana. Son numerosos los que arriendan el móvil, principalmente los conductores de taxis básicos y colectivos. A estos últimos resulta muy difícil apremiarlos para el pago de pensiones alimenticias y probablemente la interrupción del apremio mediando una garantía tampoco resulte eficaz.

El Honorable Senador señor Larraín propuso redactar la norma en términos más generales. Por ejemplo, no restringir sus efectos a quienes detenten una licencia de clase A, porque es posible que un conductor de taxi tenga licencia de clase B.

Ambas indicaciones fueron aprobadas, refundidas y modificadas, en los términos que se consignan en el proyecto que figura al final de este informe.

Acordado en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Gómez, Kuschel, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Indicación N° 11 del Boletín

Del Honorable Senador señor Naranjo, para agregar al mencionado artículo 16 un nuevo inciso, conforme al cual las medidas de apremio decretadas conforme a este artículo, lo mismo que las impuestas en virtud del artículo 14 de la ley N° 14.908, se suspenderán cuando el alimentante demuestre fundadamente que carece de medios para cumplir su obligación alimenticia. Contra la resolución que rechaza la suspensión habilita los recursos de reposición, con apelación subsidiaria.

Teniendo presente que el inciso final del artículo 14 vigente contiene una norma similar, la indicación fue rechazada,

Acordado en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Gómez, Kuschel, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Número 7 del artículo primero

Mediante dos literales, introduce sendas enmiendas en el artículo 18 de la ley N° 14.908. Este precepto hace solidariamente responsables de la obligación alimenticia a quien vive en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y a los que, sin derecho para ello, dificultan o imposibilitan el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación.

La letra a) de este número suprime la frase que impone la solidaridad a los que viven en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante.

La letra b) agrega al artículo 18 un inciso nuevo, que sanciona con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, y hasta por quince días, al tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado, para impedir su notificación o el cumplimiento de medidas de apremio.

Indicación N° 11) del oficio del Ejecutivo

No contempla el inciso que incorpora la letra b) del numeral recién descrito y mantiene únicamente la modificación de la letra a) del mismo, esto es, la supresión de la frase relativa a la responsabilidad solidaria de los que viven en concubinato con el alimentante.

El abogado del SERNAM, señor Marco Rendón, expresó que la proposición del Ejecutivo pretende eliminar la responsabilidad objetiva que las enmiendas contenidas en este numeral del Artículo primero del proyecto imponen a quien vive en concubinato con el alimentante, porque semejante consecuencia sólo resulta justificada por una conducta obstructiva, que procure impedir o entrabar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

La Comisión estuvo en desacuerdo con la indicación porque es incompleta e innecesaria. Innecesaria en la medida que repite el contenido de la letra a) del número 7 aprobado en general, e incompleta porque suprime el nuevo inciso que la letra b) del mismo número incorpora al artículo 18, relativo a las sanciones a terceros que entorpecen la notificación o los apremios al demandado.

La indicación 11) del Ejecutivo se rechazó en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Gómez, Kuschel, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Con idéntica votación se aprobó mantener el citado número 7 del Artículo primero aprobado en general, el que pasó a ser número 10.

Indicación N° 13 del Boletín

De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir la letra a) del número 7 del Artículo primero, que elimina del artículo 18 de la ley N° 14.908 la disposición que impone la obligación de alimentos a quien vive en concubinato con el alimentante.

Como consecuencia de lo recién decidido respecto de la indicación anterior, la Comisión también rechazo ésta.

Acordado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Gómez, Kuschel, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Número 8 del artículo primero

Se compone de dos literales, que contienen tres modificaciones al artículo 19 de la ley N° 14.908.

El inciso primero del artículo 19 dispone que, si el alimentante es apremiado dos veces conforme al artículo 14 [15], el tribunal podrá, a petición del titular de la acción de alimentos, decretar la separación de bienes de los cónyuges y autorizar a la mujer para actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del juez otorgada con conocimiento de causa, cuando el impedimento del marido no sea de larga o indefinida duración y de la demora se siga perjuicio.

El segundo inciso del artículo 19, conformado por los literales a), b) y c), prescribe que estas medidas serán especialmente tenidas en cuenta para autorizar la salida del país de los hijos menores de edad (letra a), para resolver sobre el cuidado personal del hijo cuando el progenitor que no lo tiene no ha contribuido a su mantención mientras estuvo a cargo del otro [16] (letra b) y para decidir la emancipación judicial del hijo abandonado [17] (letra c).

La letra a) del número 8 del Artículo primero del proyecto sustituye, en el encabezamiento del artículo 19 de la ley N° 14.908, la referencia a los apremios del artículo 14, por otra, que incluye también los apremios del artículo 16 que este mismo proyecto incorpora. Además, agrega en el mencionado artículo 19 un nuevo numeral 3, conforme al cual el juez puede autorizar, a petición del titular de la acción alimenticia, la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, debiendo observar lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618 [18].

La letra b) suprime la letra a) del artículo 19 de la ley N° 14.908, que es la que faculta al tribunal para tener en consideración los apremios decretados contra el alimentante, a la hora de autorizar la salida del país de los hijos menores de edad y tiene su razón de ser edn la agregación del número 3 recién descrito, alusivo a la misma cuestión pero más perentorio.

Indicación N° 12) del oficio del Ejecutivo

Repite en parte el contenido del número 8 del Artículo primero del proyecto, del que mantiene el cambio de referencia a los artículos 14 y 16 de la ley, en virtud del cual las medidas del artículo 19 pueden aplicarse a quienes hayan incurrido en apremios por incumplimiento de la obligación de pagar la pensión de alimentos, pero elimina el numeral 3, que agrega la medida de autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante incumplidor.

Teniendo presente que la indicación es innecesaria e incompleta, la Comisión la rechazó. Es innecesaria en la medida en que reproduce la letra a) del número 8 del Artículo primero del proyecto, e incompleta, por cuanto no consigna el nuevo numeral 3 que ese literal intercala en el artículo 19 de la ley N° 14.908, que permite al juez autorizar la salida del país de los hijos menores sin consentimiento del alimentante contumaz en el incumplimiento de su obligación alimenticia, y tampoco incluye la letra b) del referido número 8, que, en consonancia con la enmienda inmediatamente anterior, elimina del artículo 19 la letra a) del inciso segundo, que regula la misma materia que el nuevo número 3, aunque de diferente manera.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que la idea es que para salir del país sea suficiente la autorización de la madre, cuando el alimentante no paga la pensión y, además, niega el permiso. Añadió que esta es una norma que, por lo general, no afecta a las familias de escasos recursos, pues ellas no suelen viajar al extranjero.

El Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, destacó la concordancia que existe entre esta norma y la del nuevo artículo 16, que faculta al tribunal para suspender la patria potestad de quien adeuda pensiones de alimentos.

El Honorable Senador señor Gómez trajo a colación el artículo 49 de la Ley de Menores [19], N° 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000.

Esa norma faculta al tribunal para sopesar y balancear las cuestiones de tuición, visitas y permisos y para suplir la voluntad del padre o madre que no pueda o no quiera, sin motivo plausible, dar su consentimiento para actos que son parte del normal desenvolvimiento de la vida familiar. El nuevo número 3 que se agrega al artículo 19 de la ley N° 14.908 agrega un circunstancia más a aquellas en el tribunal puede suplir la voluntad del padre o madre, enunciadas en el artículo 49 de la Ley de Menores.

El abogado del SERNAM, señor Marco Rendón, agregó que la contumacia en incurrir en los apremios pasa de ser un elemento que el tribunal pondera para autorizar la salida del país de los menores a conformar una atribución de carácter más categórico.

El rechazo de la indicación fue acordado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Gómez, Kuschel, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Con idéntica votación se aprobó mantener el número 8 del Artículo primero aprobado en general, el que pasó a ser número 11.

Indicación N° 14 del Boletín

Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir el número 3 que agrega la letra a) del número 8 del artículo primero.

Indicación N° 15 del Boletín

Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir la letra b) del número 8 del artículo primero, la cual, a su vez, elimina del artículo 19 de la ley N° 14.908 el literal a) del inciso segundo.

Estas dos indicaciones fueron tratadas conjuntamente y se rechazaron por unanimidad.

Ellas revertirían lo aprobado como número 8 del Artículo primero, ya confirmado por la Comisión.

El rechazo de ambas fue acordado por los Honorables Senadores señores Gómez, Kuschel, Larraín y Muñoz, don Pedro.

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El Honorable Senador señor Letelier consultó acerca de la posibilidad de revisar el derecho a las visitas del alimentante que no paga.

La señora Ministra Directora del SERNAM replicó que el derecho a una relación directa y regular y el derecho a alimentos son especies muy diferentes de obligaciones y deberes y ninguno de ellos debe condicionar al otro, pues ambos velan por el interés de los menores, que debe prevalecer.

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Artículo segundo

Introduce enmiendas en el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales. Este precepto, en su inciso primero, atribuye competencia para conocer de las demandas de alimentos al juez del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. El inciso segundo añade que el juez que decretó la pensión será competente para conocer de las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada. Finalmente, el inciso tercero dispone que para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2° del Título VIII del Libro I del Código Civil será competente el juez del domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último.

El número 1 del Artículo segundo del proyecto agrega al final del primer inciso del artículo mencionado arriba una frase que hace aplicable también esa norma sobre competencia a las causas sobre aumento de pensiones decretadas.

El número 2 elimina del inciso segundo del mismo artículo 147 la expresión “aumento”, de modo que la regla queda circunscrita a las solicitudes de cese y rebaja de pensiones, lo cual es coherente con la modificación anterior, que traslada al primer inciso la alusión a las peticiones de aumento de las mismas.

Indicación N° 1) del oficio del Ejecutivo

Repite el contenido del Artículo segundo del proyecto, con modificaciones formales menores.

El primer numeral de la indicación conjuga la norma aprobada como inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 14.908, con el precepto pertinente del Código Orgánico de Tribunales, en el cual inscribe la misma disposición sobre tribunal competente para las demandas de aumento de pensión.

Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Gómez, Kuschel, Larraín y Muñoz, don Pedro.

El segundo numeral propone eliminar del inciso segundo del referido artículo 147 la referencia a las demandas de aumento, de modo que la regla de competencia que él contiene sea aplicable sólo a las de cese o rebaja.

Como se verá más adelante, la Comisión prefirió establecer una regla diferente para el caso de rebaja o cese de pensión, disponiendo que sea competente el tribunal del domicilio del alimentario.

Por tal motivo, este numeral de la indicación fue rechazado, con los votos de los Honorables Senadores señores Gómez, Kuschel, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Indicación N° 16 del Boletín

Del Honorable Senador señor Naranjo, para adicionar la oración que el número 1 del Artículo segundo del proyecto agrega al final del inciso primero del artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales, con una frase que dispone que la misma regla de competencia [20] sea aplicable a las solicitudes de cese de pensión, cuando éstas se fundamenten en el artículo 332 del Código Civil [21].

Tomando pié en esta indicación, que se aprobó modificada, la Comisión optó por establecer una norma general para las situaciones de rebaja o cese y no únicamente circunscrita a las hipótesis del artículo 332 del Código Civil.

A tal efecto, practicó una sustitución del segundo inciso del artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales, de manera que sea congruente con el texto aprobado como nuevo inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 14.908, el cual asigna competencia para las demandas de rebaja o cese al tribunal del domicilio del alimentario.

Con esa modificación, la indicación N° 16 se aprobó en forma unánime. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Gómez, Kuschel, Larraín y Muñoz, don Pedro.

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Artículo tercero, nuevo

El oficio del Ejecutivo consulta una indicación para agregar al proyecto un Artículo tercero, nuevo, que inserta en el artículo 327 del Código Civil un inciso segundo, también nuevo.

El aludido artículo 327 se refiere a los alimentos provisorios, que el juez puede ordenar desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

El inciso que se propone agregar establece que si los alimentos se piden para hijos menores de edad, la cuestión se sujetará a las disposiciones de la ley N° 14.908.

El abogado del SERNAM, señor marco Rendón, expuso que en los juicios de alimentos para menores la ley N° 14.908 no exige un fundamento plausible para decretar los provisorios, como hace el artículo citado del Código Civil, sino únicamente los documentos y antecedentes que se presenten junto con la demanda.

El Honorable Senador señor Larraín propuso consignar la norma en el Código Civil, en lugar de hacer en esta ley una referencia a dicho cuerpo normativo, a fin de no afectar la integridad y coherencia de la obra de Bello.

La Comisión tuvo además presente lo decidido respecto de la indicación N° 3 del Boletín, de la Honorable Senadora señora Alvear, en el sentido de hacer aplicable a todo juicio sobre alimentos la norma sobre provisorios incorporada por este proyecto a la ley N° 14.908.

En concordancia con los acuerdos adoptados con anterioridad, la Comisión aprobó la indicación que introduce en el proyecto un nuevo Artículo tercero, formulándolo como una enmienda al artículo 327 del Código Civil que resulta concordante con el nuevo texto del artículo 4° de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. La solución consistió en sustituir en el artículo citado de ese Código la frase alusiva al fundamento plausible, de manera que los alimentos provisorios sean decretados sobre la base de los documentos y antecedentes acompañados a la demanda.

Acordado por los Honorables Senadores señores Gómez, Kuschel, Larraín y Muñoz, don Pedro.

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Artículo cuarto, nuevo

Indicación N° 17 del Boletín

De la Honorable Senadora señora Alvear, para consultar un Artículo nuevo, que permite a aquel de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad demandar, cobrar y percibir los alimentos que correspondan a éste, sin perjuicio del derecho del alimentario para obrar personalmente, si lo estima conveniente.

Se hizo presente que la indicación modifica las reglas generales sobre capacidad, puesto que permite la representación legal de una persona que ha cumplido 18 años y se ha convertido en un sujeto de derechos con plena aptitud para decidir sobre el ejercicio de los mismos.

Sin embargo, los funcionarios del Ejecutivo destacaron que la idea es no hacer necesaria la ratificación de lo obrado en el juicio por el representante de un alimentario que alcanza la mayoría y que, en todo caso, queda salvada la opción para que éste decida intervenir en persona.

El Honorable Senador señor Letelier estimó valiosa la propuesta de la indicación, porque evita nuevas tensiones en un ambiente familiar que ya debe soportar otras presiones al estar envuelto en un litigio de esta especie.

El Honorable Senador señor Larraín, por su parte, consideró razonable la idea, sobre todo porque en la actualidad es de suma frecuencia que las personas que cumplen 18 años sigan viviendo como hijos de familia. Además, la redacción permite incluso que el padre o madre inicie demandas nuevas para pedir alimentos para el hijo mayor de edad.

La indicación fue aprobada, con una nueva redacción, por unanimidad. Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señores Gómez, Kuschel, Larraín y Muñoz, don Pedro.

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Finalmente, se deja constancia de que la Comisión realizó algunas correcciones formales menores en el texto de las indicaciones aprobadas, por motivos de técnica legislativa.

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MODIFICACIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone sustituir el proyecto de ley por el siguiente:

Sustituir el proyecto de ley por el siguiente:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) Modifícase el artículo 1º como sigue:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley N° 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.”.

b) Sustitúyese los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

”La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. Si aquella es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley N° 19.968, en interés de la madre.”.

(Indicación N° 1) del oficio del Ejecutivo, unanimidad 5 x 0).

2) Modifícase el artículo 2º como sigue:

a) Suprímense los incisos primero a tercero.

(Indicación N° 2) del oficio del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso primero, la frase que sigue a continuación del punto seguido, por la siguiente:

(Indicación N° 2) del oficio del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

“En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley N° 19.968.”.

c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido.

Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.”.

(Indicación N° 2) del oficio del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

3) Agrégase el siguiente artículo 4°, nuevo:

“Artículo 4º.- En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el sólo mérito de los documentos y antecedentes presentados.

El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.

Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.

El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El juez que no de cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.".

(Indicación N° 3) del oficio del Ejecutivo, indicación N° 3 del Boletín y artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

4) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- El juez, al proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades.

Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

El juez apercibirá al demandado con remitir los antecedentes al Ministerio Público, para los efectos del inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, si no acompaña todos o algunos de los documentos que le sean requeridos o no hace la declaración jurada a que se refiere el inciso primero.

Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso primero, o si el tribunal lo estima necesario, deberá solicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

El demandado que presente a sabiendas documentos falsos y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal.

La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal.

Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2.468 del Código Civil. Para estos efectos, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La acción se tramitará como incidente, ante el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.".

(Indicación N° 4) del oficio del Ejecutivo, indicaciones N°s 4 y 6 del Boletín y artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).

5) Modifícase el artículo 8° como sigue:

a) Intercálase en su inciso primero, entre las palabras “alimenticia” y “por”, la expresión “provisoria o definitiva”, antecedida y precedida de comas.

b) Agrégase en su inciso tercero, antes de la frase “en cualquier estado del juicio”, la frase “con fundamento plausible”, seguida de una coma.

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, el punto aparte por una coma, agregándose lo siguiente: “siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.”.

(Indicación N° 6) del oficio del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

6) Reemplázase el inciso primero del artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario.”.

(Indicación N° 7) del oficio del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

7) Modifícase el artículo 13, en los siguientes términos:

a) En su inciso primero, reemplázase la frase “refiere el artículo 8°”, por “refieren los artículos 8° y 11”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.”.

c) Elimínase, en su inciso tercero, la frase “determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y”.

d) Agrégase el siguiente inciso final:

“El no cumplimiento de las retenciones establecidas en los dos incisos precedentes hará aplicable al empleador la multa establecida en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.”.

(Indicación N° 8) del oficio del Ejecutivo, unanimidad 3 x 0).

8) Modifícase el artículo 14 en los aspectos siguientes:

a) En su inciso primero, reemplázase la palabra “cuotas” por la frase “de las pensiones decretadas” y sustitúyense las palabras “más trámite” por “necesidad de audiencia”.

(Indicación N° 9) del oficio del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.”.

(Indicación N° 9) del oficio del Ejecutivo, mayoría 3 x 1 abstención).

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre.”.

(Indicación N° 9) del oficio del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

9) Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo:

"Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.

2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.

En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.

Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.”.

(Indicación N° 10) del oficio del Ejecutivo e indicación N° 12 del Boletín, unanimidad 4 x 0).

10) Modifícase el artículo 18 como sigue:

a) En el inciso primero, suprímese la frase "quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.".

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

11) Modifícase el artículo 19 como sigue:

a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "el artículo 14" por "los artículos 14 y 16", y agrégase el siguiente numeral:

"3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.".

b) En el inciso segundo, suprímese la letra a), pasando las letras b) y c) a ser letras a) y b), respectivamente.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

Artículo segundo.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

1) En su inciso primero, agrégase lo siguiente, a continuación del punto final:

"Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.".

(Indicación N° 1) del Ejecutivo al artículo segundo, unanimidad 4 x 0).

2) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.”.

(Indicación N° 16, unanimidad 4 x 0).

Artículo tercero.- En el artículo 327 del Código Civil, sustitúyese la frase “desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible”, por la siguiente: “con el sólo mérito de los documentos y antecedentes presentados”.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad 4 x 0).

Artículo cuarto.- Agrégase al artículo 19 de la ley

Nº 19.968, el siguiente inciso final:

“En los casos del inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, aquel de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive.”.”.

(Indicación N° 17, unanimidad 4 x 0).

- - - - - -

En virtud de la modificación anterior, el proyecto queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) Modifícase el artículo 1º como sigue:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley N° 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.”.

b) Sustitúyese los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

”La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. Si aquella es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley N° 19.968, en interés de la madre.”.

2) Modifícase el artículo 2º como sigue:

a) Suprímense los incisos primero a tercero.

b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso primero, la frase que sigue a continuación del punto seguido, por la siguiente:

“En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley N° 19.968.”.

c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido.

Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 4°, nuevo:

“Artículo 4º.- En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el sólo mérito de los documentos y antecedentes presentados.

El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.

Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.

El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El juez que no de cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.".

4) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- El juez, al proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades.

Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

El juez apercibirá al demandado con remitir los antecedentes al Ministerio Público, para los efectos del inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, si no acompaña todos o algunos de los documentos que le sean requeridos o no hace la declaración jurada a que se refiere el inciso primero.

Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso primero, o si el tribunal lo estima necesario, deberá solicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

El demandado que presente a sabiendas documentos falsos y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal.

La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal.

Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2.468 del Código Civil. Para estos efectos, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La acción se tramitará como incidente, ante el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.".

5) Modifícase el artículo 8° como sigue:

a) Intercálase en su inciso primero, entre las palabras “alimenticia” y “por”, la expresión “provisoria o definitiva”, antecedida y precedida de comas.

b) Agrégase en su inciso tercero, antes de la frase “en cualquier estado del juicio”, la frase “con fundamento plausible”, seguida de una coma.

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, el punto aparte por una coma, agregándose lo siguiente: “siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.”.

6) Reemplázase el inciso primero del artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario.”.

7) Modifícase el artículo 13, en los siguientes términos:

a) En su inciso primero, reemplázase la frase “refiere el artículo 8°”, por “refieren los artículos 8° y 11”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.”.

c) Elimínase, en su inciso tercero, la frase “determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y”.

d) Agrégase el siguiente inciso final:

“El no cumplimiento de las retenciones establecidas en los dos incisos precedentes hará aplicable al empleador la multa establecida en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.”.

8) Modifícase el artículo 14 en los aspectos siguientes:

a) En su inciso primero, reemplázase la palabra “cuotas” por la frase “de las pensiones decretadas” y sustitúyense las palabras “más trámite” por “necesidad de audiencia”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.”.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre.”.

9) Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo:

"Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.

2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.

En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.

Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.”.

10) Modifícase el artículo 18 como sigue:

a) En el inciso primero, suprímese la frase "quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.".

11) Modifícase el artículo 19 como sigue:

a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "el artículo 14" por "los artículos 14 y 16", y agrégase el siguiente numeral:

"3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.".

b) En el inciso segundo, suprímese la letra a), pasando las letras b) y c) a ser letras a) y b), respectivamente.

Artículo segundo.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

1) En su inciso primero, agrégase lo siguiente, a continuación del punto final:

"Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.".

2) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.”.

Artículo tercero.- En el artículo 327 del Código Civil, sustitúyese la frase “desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible”, por la siguiente: “con el sólo mérito de los documentos y antecedentes presentados”.

Artículo cuarto.- Agrégase al artículo 19 de la ley

Nº 19.968, el siguiente inciso final:

“En los casos del inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, aquel de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive.”.”.

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Acordado en sesiones de fechas 2, 9 y 30 de

agosto y 5 de septiembre, con asistencia de los HH. Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia (Presidente) (Juan Pablo Letelier Morel), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Alberto Espina Otero (Baldo Prokuriça Prokuriça y Carlos Ignacio Kuschel Silva), Hernán Larraín Fernández y Pedro Muñoz Aburto (Juan Pablo Letelier Morel).

Sala de la Comisión, a 12 de septiembre de 2006.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY

Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, PENALIZA CONDUCTAS TENDIENTES A BURLAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y PERFECCIONA LA NORMATIVA PROCESAL APLICABLE A LAS CAUSAS DE ALIMENTOS.

I. BOLETINES: Nos: 2.600-18, 3.093-18 y 3.619-18, refundidos.

II. MATERIA: Modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, penaliza conductas tendientes a burlar el cumplimiento de la obligación alimentaria y perfecciona la normativa procesal aplicable a las causas de alimentos.

III. ORIGEN: Mociones de diversos señores diputados refundidas durante el primer trámite constitucional.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: La votación en general se efectuó en sesión del día 8 de marzo de 2005, y arrojó el siguiente resultado: 94 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones. En dicha ocasión se votaron por separado la letra a) del numeral 1) del Artículo primero y el Artículo segundo, los que arrojaron los siguientes resultados: 87 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones.

VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 11 de mayo de 2005.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

VIII. URGENCIA: Sin urgencia.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Código Civil, especialmente el Título XVIII del Libro Primero, “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”.

2. Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

3. Ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia.

4. Ley Nº 19.620, de Adopción de Menores.

5. Ley Nº 16.618, de Menores.

6. Convenio de Naciones Unidas sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, de 1956.

7. Código Orgánico de Tribunales.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: Cuatro artículos permanentes, el primero modifica en 11 numerales la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias; el segundo modifica el Código Orgánico de Tribunales; el tercero modifica el Código Civil, y el cuarto modifica la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Perfeccionar la normativa procesal aplicable a las causas de alimentos, procurando facilitar el ejercicio de los derechos del alimentario y asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones del alimentante.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Tienen carácter de orgánicas constitucionales las disposiciones contenidas en los numerales 1), 8) y 9) del Artículo primero y el Artículo segundo del proyecto, por lo que requieren el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

XIII. ACUERDOS:

Indicación Nº 1: rechazada 3 x 0

Indicación Nº 2: rechazada 3 x 0

Indicación Nº 3: aprobada con modificaciones 4 x 0

Indicación Nº 4: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación Nº 5: rechazada 3 x 0

Indicación Nº 6: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación Nº 7: rechazada 3 x 0

Indicación Nº 8: rechazada 3 x 0

Indicación Nº 9: retirada

Indicación Nº 10: rechazada 3 x 0

Indicación Nº 11: rechazada 4 x 0

Indicación Nº 12: aprobada con modificaciones 4 x 0

Indicación Nº 13: rechazada 4 x 0

Indicación Nº 14: rechazada 4 x 0

Indicación Nº 15: rechazada 4 x 0

Indicación Nº 16: aprobada con modificaciones 4 x 0

Indicación Nº 17: aprobada con modificaciones 4 x 0

La indicación sustitutiva del Ejecutivo se aprobó con modificaciones y diferentes votaciones, según se detalla en el informe.

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Valparaíso, 12 de Septiembre de 2006.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

Índice

Normas de quórum...1

Discusión en particular...3

Modificación...40

Proyecto de ley...47

Resumen ejecutivo pag...55

[1] Ley N° 19.968.
[2] Juan Agustín Castellón Diccionario de Derecho Procesal Civil Santiago 2004 pág. 167).
[3] Corte Suprema Gaceta Jurídica Marzo 2000 N° 237 pág. 147.
[4] Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
[5] El artículo 119 de ley Nº 19.968 que creó los Tribunales de Familia dispone que “Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores a los jueces de menores o con competencia en materia de menores se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia respectivamente. De la misma forma las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.”.
[6] A septiembre de 2006 desde $ 32.206 hasta $ 483.090.
[7] “En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente el juez dispondrá otra forma por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.
[8] “Artículo 332.- Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años salvo que estén estudiando una profesión u oficio caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos o que por circunstancias calificadas el juez los considere indispensables para su subsistencia.”.
[9] “Artículo 327.- Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos podrá el juez ordenar que se den provisoriamente desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible”.
[10] El apremio puede consistir en arresto hasta por quince días o multa proporcional y se puede repetir para obtener el cumplimiento de la obligación. Cesa el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente.
[11] A septiembre de 2006 desde $ 193.236 hasta $ 644.120.
[12] A septiembre de 2006 desde $ 32.206 hasta $ 128.824.
[13] Artículo 26 de la ley N° 19.968.
[14] El artículo 16 original fue derogado por la ley N° 19.741 de 2001.
[15] Por no pago de pensiones.
[16] Artículo 225 del Código Civil.
[17] Artículo 271 N° 2 del Código Civil.
[18] “En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez para autorizar la salida del menor en estos casos tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización.”.
[19] “Artículo 49.- La salida de menores desde Chile deberá sujetarse a las normas que en este artículo se señalan sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 18.703. Si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres o de aquel que lo hubiere reconocido en su caso. Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero el hijo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado. Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció. El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un Notario Público. Dicho permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo. En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez para autorizar la salida del menor en estos casos tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización. Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor injustificadamente vuelva al país podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado. En los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia.
[20] El juez del domicilio del alimentante o el del domicilio del alimentario a elección de este último.
[21] Ver nota 8.

2.8. Discusión en Sala

Fecha 17 de octubre, 2006. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 354. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; penaliza conductas tendientes a burlar el cumplimiento de la obligación alimenticia, y perfecciona la normativa procesal aplicable a las causas de alimentos, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2600-18, 3093-18 y 3619-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 51ª, en 11 de mayo de 2005.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 11ª, en 2 de mayo de 2006.

Constitución (segundo), sesión 59ª, en 10 de octubre de 2006.

Discusión:

Sesión 12ª, en 3 de mayo de 2006 (se aprueba en general).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE (Secretario subrogante).-

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 3 de mayo del año en curso.

La Comisión de Constitución consigna en el segundo informe las constancias reglamentarias correspondientes, así como las enmiendas que introdujo al proyecto aprobado en general, las cuales consisten en la sustitución íntegra de él y fueron acogidas por unanimidad, con excepción de una, que será puesta en votación oportunamente por el señor Presidente.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado divido en cuatro columnas que consignan las normas legales que se modifican, la iniciativa aprobada en general, las enmiendas efectuadas por el referido órgano técnico y el texto que resultaría de acogerse éstas.

Es del caso recordar que las modificaciones acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite discutir la proposición de la Comisión o que existan indicaciones renovadas. Precisamente, en la Mesa se han recibido algunas, con las firmas de diez señores Senadores, que inciden en los artículos primero, letra b), y segundo, número 1).

Además, diversas normas fueron acogidas por unanimidad, pero tienen el carácter de orgánicas constitucionales, por lo que para su aprobación se requieren los votos conformes de 22 señores Senadores.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En la discusión particular, tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALBORNOZ ( Ministra Directora del SERNAM ).-

Señor Presidente, para el Gobierno de la Presidenta Bachelet , y particularmente para el Servicio Nacional de la Mujer, es motivo de satisfacción solicitar al Senado de la República la aprobación de un proyecto de ley que aporta a una justa distribución de las responsabilidades parentales entre hombres y mujeres.

El trabajo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara Alta, junto con la colaboración de otros Senadores y Senadoras, nos ha permitido redefinir los criterios de adecuación del sistema legal y judicial en materia de alimentos consagrando los principios de celeridad en el restablecimiento del imperio del Derecho, de transparencia en el conocimiento de la capacidad económica del alimentante y de rigor en el cumplimiento de la obligación alimenticia.

Estamos convencidos de que de esta forma contribuiremos a crear una cultura en que las responsabilidades económicas parentales se cumplan en forma oportuna, cuestión que hoy, lamentablemente, no sucede. Ya lo hemos dicho: frente a 240 mil nacimientos registrados al año, al mismo tiempo 110 mil mujeres concurren a los tribunales de justicia a los efectos de demandar alimentos para sus hijos e hijas.

Mejorar el cumplimiento de las pensiones alimenticias es, entonces, una de las cuestiones más recurridas por las mujeres; pero es necesario para ellas, sus hijos e hijas y las familias de nuestro país.

El principio de la igualdad de derechos de todos los hijos e hijas chilenos, consagrado -entre otros textos legales- en la Ley de Filiación aprobada el año 98, no podrá concretarse si las madres y los abuelos maternos siguen siendo quienes deben hacerse cargo de casi la mitad de los niños y niñas que nacen en nuestro país.

La incorporación creciente de la mujer al mercado laboral no es ni debe ser justificación para perpetuar la irresponsabilidad de muchos padres en Chile.

No es admisible, señor Presidente , que hoy reciba más sanción social y jurídica el incumplimiento de una deuda en una casa comercial que el no pago de una pensión alimenticia. La deuda de alimentos debe dejar de ser el crédito que se paga en último lugar. Y este proyecto apunta justamente hacia eso.

Por ello, junto con los Senadores y Senadoras que participaron en su discusión, hemos establecido como ejes principales de esta iniciativa la fijación inmediata de alimentos provisorios en la resolución que admite la demanda a tramitación. Esto, porque la naturaleza del derecho invocado requiere que se actúe con la máxima rapidez.

Ya lo decíamos: buscamos "celeridad en el restablecimiento del Derecho".

Por otra parte, se pone término a las dilaciones innecesarias en el procedimiento, disponiéndose la obligación del demandado de transparentar su situación económica mediante la presentación al tribunal de todos los antecedentes que la acrediten o, en su defecto, de una declaración jurada que la establezca. Se plantea así una modificación sustancial a la actual distribución de la carga de la prueba.

Asimismo, hemos consagrado la obligación del tribunal de actuar de oficio para recabar los antecedentes o todos los medios probatorios que tiendan a clarificar y determinar la real capacidad económica del demandado.

Para consagrar el rigor en el cumplimiento de la obligación alimenticia -al que ya hice referencia-, fijamos sanciones más duras para quienes incumplen, tales como la suspensión de la licencia de conducir y la retención de la devolución del impuesto a la renta.

Así, también se ha procurado mejorar el procedimiento para diligenciar las órdenes de arresto por parte de las policías, otorgando a éstas facultades para allanar y descerrajar el domicilio del incumplidor contumaz.

El padre y la madre deben contribuir al desarrollo de sus hijos e hijas. Ésta es una responsabilidad compartida.

Por último, confiamos en que el avance contenido en la iniciativa propuesta será avalado por los señores Senadores, lo que nos permitirá continuar con su tramitación a fin de concretar los derechos de tantos menores en nuestro país. De esta forma cumplimos con el imperativo de nuestra función pública, cual es velar por el bienestar de mujeres, niñas y niños, objetivo fundamental del Gobierno de la Presidenta Bachelet y -estoy cierta- de ustedes también.

Muchas gracias.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- 

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, los Senadores del Partido Por la Democracia vamos a votar favorablemente este proyecto de ley.

El señor NARANJO.-

¿Estamos en discusión particular o general?

El señor MUÑOZ BARRA.-

Particular, entiendo. Y quiero destacar los aspectos positivos que nos llaman la atención.

Primero, la madre, cualquiera que sea su edad, tendrá la posibilidad de solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. Este derecho podrá ser ejercido por la futura madre con entera libertad, sin necesidad de autorización de sus padres o tutores, quienes, según demuestran los antecedentes, en ocasiones obstaculizan las demandas para que el embarazo de la hija adolescente no sea socialmente notorio.

Otro aspecto que nos parece interesante y que apoyamos es la obligación del demandado de entregar, en la audiencia preparatoria prevista en el proceso judicial, las liquidaciones de sueldo, la declaración de impuestos y las boletas de honorarios emitidas durante el año, para demostrar su real situación de ingresos y su factibilidad de otorgar pensión alimenticia. De no disponer de tal documentación, deberá hacer una declaración jurada de su patrimonio y capacidad de pago.

Ésos y otros recursos que se otorgan al juez facilitan y garantizan el pago de pensiones alimenticias, ya que su incumplimiento o el ocultamiento o falseamiento de información acarrearán sanciones para el demandado y sus cómplices, las cuales incluyen penas de cárcel.

El proyecto asegura, asimismo, el pago de las pensiones de alimentos en cuanto a la retención obligada que debe hacer el empleador, ya que la multa aplicable a éste en caso de incumplimiento no lo exime de la responsabilidad civil y penal que le corresponda.

En la misma línea de garantizar el pago de la pensión alimenticia y de lograr eficacia en ello, el tribunal competente podrá autorizar a la policía para allanar e incluso descerrajar -como señalaba la señora Ministra - el domicilio del demandado; investigar su paradero, si no es habido, y hasta arrestarlo en cualquier lugar en que se encuentre.

Otra facultad que se concede al juez y que nos parece muy eficaz es la de ordenar a la Tesorería General de la República la retención de la devolución anual del impuesto a la renta al deudor, y, asimismo, la de disponer la suspensión de la licencia de conducir si persiste en el incumplimiento de su obligación; sin embargo, cuando ella sea necesaria para el ejercicio del empleo de conductor de vehículos, aquél podrá pedir la interrupción de dicho apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado en un plazo no superior a 15 días corridos.

Otra disposición que consideramos de interés es la que sanciona con pena de reclusión nocturna, hasta por 15 días, al tercero cómplice del ocultamiento del paradero del demandado.

Señor Presidente , es un hecho real que la vida matrimonial o de pareja muchas veces concluye. Pero la nueva alternativa familiar o la separación no pueden significar, para el hombre o la mujer, olvidarse de los compromisos que son consecuencia natural de un hecho de tanta significación como el de haber tenido hijos. El derecho de éstos a la alimentación, cuestión fundamentalísima para su normal desarrollo, es el que procuramos asegurar con la normativa en análisis.

Por eso, los Senadores del Partido Por la Democracia anunciamos nuestros votos favorables al proyecto en su discusión particular y hemos querido subrayar algunos de sus aspectos más relevantes.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.- 

Señor Presidente, el Derecho de Familia requiere constante evolución y la iniciativa cuyo segundo informe votaremos esta tarde responde, precisamente, a la necesidad de que la ley sobre pensiones alimenticias se encuentre acorde con la situación de la familia en el día de hoy.

Como Democracia Cristiana, creemos profundamente en las familias, en su promoción y apoyo. El texto en debate representa un avance en tal sentido, sobre todo en los momentos difíciles, en los que sus miembros más indefensos, los hijos, demandan especial protección de sus padres.

La iniciativa ha tenido como principio orientador el velar por el interés superior del niño, máxima que debemos considerar.

Celebro que nos hallemos en esta tarea. La nueva regulación permitirá brindar más y mejores herramientas para obtener el cabal cumplimiento de las obligaciones alimentarias; mejorar los aspectos procesales, como aquí se ha dicho, y asegurar, mediante diversos mecanismos, la transparencia en cuanto a los ingresos de los alimentantes. El procurar mayor efectividad en la provisión de estos recursos, sin duda, representa un enorme avance en nuestra legislación.

Tuve la ocasión de participar en el estudio del proyecto; formulé algunas indicaciones, y me alegro de que hayan sido recogidas en esta fase de su tramitación.

En efecto, creí relevante que se aclarara de una vez por todas que corresponde decretar alimentos provisionales siempre, y no sólo cuando se demanda a los padres. Ello también es procedente en el caso de que los demandados sean los abuelos. Como se sabe, de acuerdo con lo que dispone la ley, éstos se encuentran obligados a otorgar pensión de alimentos a sus nietos cuando el título preferente sea insuficiente o simplemente no exista.

Tomando en consideración que estamos en presencia de un juicio de alimentos -es decir, de algo por completo necesario para la subsistencia de una persona, y con mayor razón si se trata de un niño-, aquéllos debieran también fijarse provisoriamente en beneficio de los nietos. Igual predicamento es aplicable respecto del cónyuge. Refuerza esta opinión lo dispuesto en el artículo 321 del Código Civil, el cual establece que se deben alimentos, en primer lugar, al cónyuge, y luego, a los descendientes. Para la misma razón debe regir, entonces, la misma disposición.

Por otra parte, respecto de la indicación que formulé para modificar la ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia, estimo que los términos en que se aprobó constituyen un avance.

Es de ordinaria ocurrencia que, con posterioridad a la regulación de una pensión de alimentos a favor de hijos menores que viven junto a uno de los padres, aquéllos cumplan la mayoría de edad y pasen, por ende, a ser plenamente capaces. Sin embargo, en muchos casos, por ser estudiantes o encontrarse afectados de alguna incapacidad física o mental, continúan siendo alimentarios, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 332 del Código Civil.

En otras ocasiones, uno de los padres separados vive con sus hijos menores de edad y además con sus hijos mayores estudiantes o afectados de alguna incapacidad física o mental, y unos y otros son alimentarios con arreglo al precepto que acabo de citar.

Cuando, en el primer caso, debe exigirse compulsivamente el cumplimiento de las obligaciones del alimentante, o cuando, en el segundo, es preciso incoar una demanda de alimentos y pedir en su oportunidad las medidas compulsivas para obtener su satisfacción, surgen dolorosos conflictos de lealtades entre el hijo mayor estudiante o que adolece de una incapacidad física o mental y sus padres. El hijo no desea demandar a su padre o madre, y la madre o el padre junto a quien vive necesita de los alimentos para solventar las necesidades del hogar, las que obviamente comprenden también las referidas a dicho hijo que se encuentre en alguno de los casos contemplados en el inciso segundo del mencionado artículo 332.

Es conveniente dar la oportunidad de marginar de esos conflictos al hijo mayor alimentario, para lo cual debe conferirse legitimación activa a la madre o al padre en cuyo hogar vive, a fin de que pueda deducir las acciones correspondientes en contra del alimentante, ya sean de cumplimiento o regulatoria de la obligación, con el objeto de obtener el pago de una pensión que incluya las necesidades de ese hijo mayor, pero sin que éste tenga que figurar como demandante. De esa manera evitamos las dolorosas situaciones que muchas veces se presentan.

Señor Presidente , en las más de 180 mil demandas de pensiones alimenticias anuales, el 98 por ciento de quienes las presentan son mujeres. Tales cifras demuestran el amplio impacto que tiene la normativa. Por ello, el utilizar mecanismos como la retención de la devolución de impuestos o, incluso, sistemas sencillos pero altamente disuasivos, como la suspensión de la licencia para conducir, permiten reducir los procesos y asegurar en forma económica el fin último que nos planteamos como legisladores: velar por el interés superior de los niños.

Como dije, los democratacristianos creemos profundamente en la protección y promoción de las familias. La iniciativa representa un paso en esa dirección. Por ello, valoramos de manera particular la disposición que establece el derecho de la madre, cualquiera que sea su edad, a solicitar alimentos para el hijo que está por nacer. Pienso que debemos seguir en esa línea y hacer realidad la protección de la vida desde el momento de la concepción.

Considerando también que 16 por ciento de los nacidos en nuestro país son hijos de madres menores de 18 años y que más del 46 por ciento de ellos son concebidos fuera del matrimonio, estimo que la norma referida es, asimismo, pro familia y pro vida. La madre adolescente tendrá la posibilidad de demandar alimentos sin requerir el asentimiento de sus padres o tutores, los que muchas veces se niegan a hacerlo para ocultar el embarazo de la hija. Este tipo de disposiciones, sencillas pero inteligentes, impedirán muchos abusos.

Señor Presidente , celebro la aprobación de la ley en proyecto. Es de aquellas que significan un cambio en la vida de innumerables familias, y por eso resulta tan importante su aprobación. Creemos que renueva y actualiza los mecanismos para hacer valer el derecho de alimentos. Es un avance que representa un apoyo a nuestras familias y a sus miembros más débiles: a los niños, quienes deben ser protegidos siempre y en todo lugar. Apoyarla implica un paso más en la construcción de un Chile que cree en las familias y en la vida.

Los Senadores de la Democracia Cristiana votaremos favorablemente la iniciativa.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , estamos en la discusión particular, ¿verdad?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

El señor NARANJO.-

Entonces, entremos a ella, pues me doy cuenta de que algunos colegas están haciendo nuevamente la discusión en general.

Si se está analizando el artículo primero, quiero referirme a él.

El señor LETELIER.-

Veamos artículo por artículo.

El señor NARANJO.-

Claro, eso es lo que corresponde.

Señor Presidente , respecto del artículo primero, a varios Senadores nos pareció pertinente renovar una indicación que dice relación a las demandas de cese de pensión de alimentos.

En la actualidad, y también con las nuevas modificaciones, el único tribunal competente para conocer de los juicios de rebajas o cese de los alimentos es el del domicilio que elija el alimentario, que es el hijo. Ello a veces resulta injustificado, ya que, como bien se sabe, la pensión alimenticia, de acuerdo con lo que estipula la ley, se extiende hasta los 21 ó 28 años de edad.

Entonces, ¿qué ocurre? A menudo los padres pierden el contacto con sus hijos, quienes, pese a haber dejado de cumplir ya de modo más que suficiente los requisitos para recibir la pensión, la siguen cobrando debido a que no pueden ser localizados físicamente o porque aquéllos, por problemas económicos o de otra naturaleza, se hallan imposibilitados de concurrir al domicilio de los alimentarios.

Por eso hemos renovado esa indicación, para que los padres, cuando haya de cesar el pago de las pensiones, realicen el trámite ante el juez competente de su propio domicilio y para que mediante exhorto se notifique al alimentario la nueva situación.

La indicación propone intercalar en el Nº 1 del artículo primero, a continuación de la letra a), un inciso cuarto, nuevo, para los efectos señalados, a fin de resolver el complejo problema que, a ojos nuestros por lo menos, y dadas las experiencias que conocemos, se está produciendo.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , me parece que la indicación renovada a que hizo referencia el Honorable señor Naranjo efectivamente subsana una omisión de carácter evidente. Y, aun cuando él mismo solicitó -con razón- entrar a la discusión en particular por haberse efectuado ya la general, debo manifestar que la gran ventaja del proyecto, fuera de las que se señalaron con anterioridad, es que hace más equitativa la relación entre las partes en el juicio de alimentos respectivo, por cuanto permite al alimentante pedir, por ejemplo, el cese de la pensión o su disminución inmediata, a través de una resolución de carácter provisional, pero que se aplicará con carácter de ejecutoriada, respecto de los alimentos que ya estaban fijados.

En ese sentido, cuando el derecho del alimentario ha cesado, la carga del alimentante no puede ser tan gravosa como para tener que buscar el domicilio del alimentario que ha desaparecido, porque ningún tribunal se va a declarar territorialmente competente para conocer de la demanda de cese de la pensión de alimentos.

Por ello, señor Presidente, me parece de justicia que se intercale ese inciso cuarto, nuevo.

Lo importante es que la indicación renovada establece expresamente que la elección del tribunal por parte del alimentante se refiere al caso en que se haya extinguido el derecho del alimentario. No a cualquier otro.

La indicación tiene la ventaja de mantener el carácter de cierta equitatividad en la relación dentro del conflicto familiar producido en el juicio de alimentos.

Por otro lado, señor Presidente , y teniendo presente que tal vez el proyecto deba llegar a Comisión Mixta porque su texto es distinto del aprobado en la Cámara de Diputados, quiero hacer un comentario acerca de la modificación contenida en la letra c) del Nº 1, donde se propone agregar al artículo primero un inciso final que comienza como sigue: "La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer".

Ello produce una omisión que, a mi entender, debiera solucionarse -sugiero que los Senadores miembros de la posible Comisión Mixta lo planteen allí-, cual es que no se visualiza la justificación de que a la madre del hijo que está por nacer se le otorgue el derecho a demandar como si fuera mayor de edad, y no lo tenga aquella cuyo hijo ha nacido. Las mismas razones que existen para que los padres, tutores o curadores se nieguen a demandar alimentos por cuenta de la madre adolescente se pueden dar para el caso de la madre cuyo hijo haya nacido. Aquí se trata de la protección del alimentario.

En ese aspecto, señor Presidente , hago expresa petición a quienes integren la Comisión Mixta que se forme de que reemplacen la expresión "para el hijo que está por nacer", simplemente, por "para su hijo", con el propósito de que la madre, cualquiera que sea su edad, tenga la facultad para demandar alimentos.

Me parece que ese texto sería más equitativo, más justo, más correcto, y resolvería ciertas situaciones no contempladas en la iniciativa.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, el sentido de fondo del artículo primero está dado en la letra b); las letras a) y c) se refieren a elementos secundarios. En efecto, lo principal no era disponer algo evidente: que los juicios de alimentos se van a tramitar en los tribunales de familia, como se dispone en la letra a).

La letra b) establece qué tribunal será competente para conocer de las demandas de aumento en las pensiones alimenticias -esto es lo principal-, y en la Comisión hubo consenso en que será "el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste".

Creo que eso es lo fundamental.

Esta indicación, que varios hemos estudiado de nuevo y renovado, tiene por objeto agregar, a continuación de la letra a) del Nº 1) del artículo primero, como inciso cuarto nuevo el caso de los hijos mayores de edad a quienes el padre ha pagado pensión de alimento y cuyo monto ha consignado en el tribunal. Para el caso de que ya no sean titulares de este derecho, se trata de establecer un mecanismo más expedito a los efectos de que no se siga reteniendo al progenitor parte de sus ingresos. Eso es lo esencial.

Señor Presidente, para los efectos del tratamiento de esta iniciativa, solicito que votemos las letras a) y b) del Nº 1) del artículo primero, que son las principales.

En cuanto a la letra c) del mismo precepto, que el Senador señor Vásquez puso como tema de discusión y respecto de la cual ha planteado sus dudas sobre los términos en que está redactado el inciso final, entiendo que cuando una madre es menor de edad tiene derecho a ser titular de la pensión de alimento.

El señor VÁSQUEZ.-

El problema estriba en que se puede interpretar al revés.

El señor LETELIER.-

Pero, en mi opinión, se está sacando de contexto. Creo que es un aspecto secundario, que no se opone a este punto, y, por ende, es válido.

De ir a Comisión Mixta -espero que no ocurra lo que planteó el Honorable colega-, pienso que se puede subsanar.

En todo caso, como se han propuesto varias modificaciones, sugiero votar letra por letra, porque entiendo que, acerca del tema principal, hay acuerdo en que los alimentantes puedan elegir entre el tribunal donde se fijó la pensión y el correspondiente a su nuevo domicilio.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, he estudiado la indicación presentada y renovada por el Honorable señor Naranjo junto con otros señores Senadores, y he recibido antecedentes adicionales.

Sin embargo, debo confesar que la norma está bien en los términos en que está redactada y que no sería correcto dar al alimentante el derecho a elegir el tribunal donde se va a presentar la demanda de cese de la pensión. Porque la indicación renovada señala que, en caso de solicitarse la cesación del beneficio, el alimentante es quien escoge dónde se interpone aquélla. Y, en mi opinión, ése no es el camino que hemos seguido.

Como se recordó, el espíritu de la norma es que, en general, el juez de familia competente es el del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Es decir, el domicilio que siempre se fija es el del alimentario. Para conocer del aumento de la pensión, también se hace a elección del alimentario.

Y, en el caso del inciso final de la letra b) -dice: "De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario"-, hay otro antecedente que se tuvo en consideración y que se ha omitido.

En la situación preexistente, cuando se trataba de pensiones de alimentos para hijos mayores, el competente era el tribunal civil, y en el caso de los pequeños, el de menores. Pero eso se terminó con los actuales tribunales de familia, que son idóneos para todo.

Por lo tanto, ya no existe el problema que antes podría haber justificado tal situación. Hoy contamos con un solo tribunal: el de familia. Y puede ser, según cómo se haya producido el proceso anterior, que el caso esté radicado en el tribunal que elija el alimentario.

Mediante la indicación renovada estaríamos traspasando esa competencia, dentro del tribunal de familia, al alimentante. Por lo tanto, éste se verá beneficiado por la situación, en circunstancias de que el espíritu de la ley en proyecto es proteger al alimentario. Por consiguiente, ésa es la norma de radicación de competencia que siempre debería primar.

De ahí que la Comisión estimó razonable mantener la disposición como se hallaba y desechó la indicación del Honorable señor Naranjo , por los antecedentes mencionados.

El señor Senador me solicita una interrupción. No tengo inconveniente en concedérsela, con la venia de la Mesa.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NARANJO.-

La indicación contempla como excepción el cese de la pensión de alimento cuando el hijo ha cumplido la edad legalmente permitida -21 ó 28 años-; pero ello no afecta a los discapacitados. Sólo en aquel caso entra a operar este nuevo inciso; no en otra situación.

¿Qué ocurre? Que hoy -y por eso renovamos la indicación- no corresponde legalmente continuar pagando la pensión, porque se ha excedido la edad legal. Sin embargo, la siguen cobrando, porque la cesación del beneficio no opera en forma automática.

Entonces, el alimentante, para solicitar el cese del pago de la pensión, tiene que acudir al domicilio donde supuestamente vive el hijo. Y si ha roto su relación con él o no sabe dónde ubicarlo, no puede presentar la demanda. Por eso estamos proponiendo la indicación como una norma excepcional, que sólo rige para los casos en que, por la edad, cesa el pago de dicho beneficio. Si fuera automático, no habría problemas.

Insisto: sólo se contempla para casos excepcionales, en los que muchas veces a personas de escasos recursos se les sigue cobrando la pensión alimenticia, en circunstancias de que ya no procede, porque el hijo ha excedido la edad permitida. Sin embargo, esta gente debe continuar pagándola porque no sabe cómo localizar al hijo para poder presentar la demanda respectiva. Sólo en esos casos rige esta disposición especial.

Gracias por la interrupción, Honorable colega.

El señor LARRAÍN.-

Recupero el uso de la palabra, señor Presidente.

En mi opinión, primero se debe acreditar que se cumplieron las condiciones para el cese de la pensión de alimentos. Por eso mismo no procede en forma automática. Porque pueden existir otras razones, aparte la de haber cumplido la edad para dejar de entregar la pensión de alimentos. En consecuencia, no es ésa la única causal.

Segundo, si no es factible ubicar al alimentario en ningún escenario, podríamos autorizar, por el hecho de que se acciona en el lugar del domicilio del alimentante, que se puede prescindir de aquél. A veces los argumentos para fundamentar este asunto pueden agravar la causa.

Por consiguiente, en mi concepto, la norma está bien como la aprobó la Comisión.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente, en este punto específico concuerdo con lo señalado por el Senador señor Larraín porque establecimos como criterio que se va a privilegiar al alimentario, pues es él quien tiene el privilegio de resolver judicialmente el punto en la forma más rápida posible.

Se analizó el caso de una familia que vive en Arica y en que el padre se traslada a Punta Arenas. Considerando la indicación del Senador señor Naranjo , primero hay que probar que efectivamente han cesado las razones por las cuales se tiene derecho a la pensión de alimentos. Y ellas no sólo se refieren a que se haya cumplido la edad, sino también a que no se esté estudiando. El alimentante podría sostener que cesa la pensión por cumplir el hijo 24 años y haber dejado de estudiar; pero ello va a significar el traslado de todos los antecedentes a Punta Arenas, y el beneficio que pretendemos entregar al alimentario va a ser absolutamente nulo.

Por eso, a pesar de existir estas circunstancias, lo razonable es mantener el criterio de la Comisión en términos de que el beneficio sea siempre para el alimentario.

Ése es un primer punto.

En segundo lugar -no sé si corresponde reglamentariamente-, con relación a lo planteado por el Senador señor Vásquez , el problema se subsana en la medida que establezcamos en el inciso final del artículo 1º que "La madre, cualquiera que sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo que está por nacer.".

En efecto, al parecer aquí existe una omisión respecto de la madre menor de edad que tuvo un hijo y que, por lo tanto, debe ser representada ante los tribunales. En ese sentido, sería razonable agregar que "podrá solicitar alimentos para el hijo que haya nacido o que está por nacer.". Y con eso se solucionaría el problema de la representatividad.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

Corresponde pronunciarse, en primer lugar, acerca de las modificaciones acordadas por unanimidad por la Comisión que no han sido objeto de indicaciones renovadas -es el caso de los artículos primero, N° 1, letra b), y segundo, N° 1-, y que no se haya pedido expresamente discutir, como ocurre con el artículo primero, número 1), letra c), y el número 4 del mismo precepto, en lo que atañe a los nuevos incisos tercero y sexto del artículo 5º de la ley Nº 14.908.

--Se aprueban (26 votos favorables), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido.

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

A continuación, la Sala debe ocuparse de las normas que se han pedido votar separadamente, las que fueron objeto de indicaciones renovadas y aquella sobre la cual no hubo unanimidad en la Comisión: el artículo primero, Nº 8, letra b).

En la letra b) del Nº 1) del artículo primero, los Senadores señores Ominami, Navarro, Gazmuri, Ruiz-Esquide, Muñoz Aburto, Kuschel, Letelier, Pérez Varela y Frei (don Eduardo) han renovado una indicación presentada por el Honorable señor Naranjo, tendiente a agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

"En el caso de solicitarse el cese de la pensión de alimentos por haberse extinguido el derecho del alimentario de acuerdo a lo establecido en el artículo 332 ambos incisos del Código Civil será competente el juez del domicilio del solicitante o de los alimentarios a elección del alimentante.".

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En votación nominal la indicación renovada.

--(Durante la votación).

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , lo más razonable es que el tribunal que deba conocer del cese de la pensión sea el mismo que la haya concedido o, por lo menos, el que elija el alimentario. Porque, si no, lo más probable es que pase a un tribunal completamente distinto.

En consecuencia, no veo razón para alterar la regla general que establece que debe ser el alimentario quien elige el tribunal.

Voto que no.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , deseo recordar que estoy pareado en forma permanente con el Senador señor Espina. Y como observo que las bancadas de Oposición están mayoritariamente por rechazar la indicación, solicito que se deje constancia de dicho pareo.

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación Nº 1 (17 votos contra 10 y un pareo).

Votaron por la negativa los señores Allamand , Alvear , Arancibia , Bianchi , Cantero , Chadwick , Gómez , Horvath , Larraín , Longueira , Novoa , Orpis , Pizarro , Prokurica , Romero, Sabag y Zaldívar (don Adolfo).

Votaron por la afirmativa los señores Flores, Frei (don Eduardo) , Gazmuri , Girardi , Letelier , Muñoz Barra , Naranjo , Navarro , Pérez Varela y Ruiz-Esquide.

No votó, por estar pareado, el señor Vásquez.

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

En seguida, los Senadores señores Gómez y Vásquez han pedido discutir la letra c) del Nº 1) propuesta por la Comisión.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente, la norma contenida en la letra c) permite que la madre demande sin necesidad de representante legal, pero tal como quedó redactada sólo puede hacerlo aquella cuyo hijo está por nacer.

Entonces, a los efectos de que la madre que haya tenido a su hijo también pueda demandar sin necesidad de representación, proponemos redactarla de la siguiente manera:

"La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo que haya nacido o el que está por nacer.".

El señor LARRAÍN.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

En verdad, se subentiende que la madre, cualquiera que sea su edad, puede solicitar alimento para su hijo nacido.

Por lo tanto, la inquietud que plantean los Senadores señores Gómez y Vásquez apunta más bien a la frase que sigue, porque en el caso de que la madre sea menor, tiene la posibilidad de ser representada ante el juez, a través de alguien que éste designe de acuerdo con un sistema establecido.

Entonces, se busca asegurar que también pueda ejercer ese derecho la madre menor cuando se trate de un hijo ya nacido. Por eso es válida la proposición formulada por el Senador señor Gómez , y creo que cabe solicitar que la Sala apruebe por unanimidad su sugerencia, en cuanto a que se agregue, en la primera frase, que la madre, cualquiera que sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo que ha nacido o que está por nacer, con lo cual la representación que indica la frase siguiente quedaría comprendida para ambas situaciones.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente, como integrante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, deseo manifestar que el acuerdo que adoptamos va precisamente en la dirección sugerida por su titular. De manera tal que debiéramos realizar esa pequeña modificación en el texto para que realmente corresponda al espíritu de lo que acordamos.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Senador señor Letelier, ¿está de acuerdo con la proposición?

El señor LETELIER.-

Totalmente. Ése fue el espíritu.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la letra c) del Nº 1), en los términos sugeridos por el Honorable señor Gómez.

--Se aprueba unánimemente (26 señores Senadores), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

En seguida, corresponde ocuparse del Nº 4), que sustituye el artículo 5º, respecto de cuyo inciso tercero el Senador señor Gómez solicita un pronunciamiento separado.

El referido inciso comienza: "El juez apercibirá al demandado con remitir los antecedentes al Ministerio Público, para los efectos del inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, si no acompaña todos o algunos de los documentos que le sean requeridos o no hace la declaración jurada a que se refiere el inciso primero.".

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente , en el nuevo tipo penal queda establecido que el alimentante renuente a presentar las pruebas relativas a su capacidad de pago incurre en desacato. Por lo tanto, se le puede aplicar una pena de reclusión menor, en su grado medio a máximo, que va de 541 días a 5 años. Y el que oculte información y el tercero que proporcione instrumentos falsos o inexactos pueden sufrir una pena de 61 días a 3 años.

Por lo tanto, se advierte una incongruencia en la penalidad, pues ambas figuras quedan con similar sanción.

El señor NARANJO.-

Pero hay una indicación renovada en el artículo segundo.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Estamos en el primero todavía.

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente , la afirmación del Presidente de la Comisión es completamente válida: existe una total desproporción entre la pena que recibe una persona que no entrega documentos y la que falsea antecedentes.

Lo más aconsejable sería dejar la misma pena para ambos casos, a fin de lograr una adecuada congruencia.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

¿Habría acuerdo en la Sala?

El señor LARRAÍN.-

Sí, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, el razonamiento planteado puede ser correcto. Lo que desconozco es la indicación específica propuesta por el Senador señor Gómez.

Antes de informar a la Sala sobre una indicación, ésta debe renovarse; de lo contrario, nos estamos saltando el Reglamento. Y ya conocemos las indicaciones que han sido renovadas.

Eso, en primer lugar.

En segundo término, entiendo que el señor Senador hace referencia al artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece una pena de la magnitud mencionada. Y ello no calza exactamente con lo dispuesto en el inciso respectivo.

Por lo tanto, me gustaría que se pudiese precisar el texto de la indicación.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

La proposición del Senador señor Gómez para suprimir el inciso tercero del artículo 5º se complementa con el reemplazo del inciso sexto, el cual, según la proposición y refundiendo su contenido con el inciso tercero, diría:

"El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal.".

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , debo puntualizar que las sanciones a las cuales hacemos referencia en la parte final del inciso sexto son las del artículo 207 del Código Penal, el cual establece que, tratándose de simple delito, la pena será de presidio menor, en su grado medio a máximo, y multa, además de la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos; y en el caso de las faltas, la suspensión del cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena.

Se trata de una pena bastante dura y fuerte, en especial para el tercero, porque el concepto "maliciosamente" es en extremo complejo y requiere un procedimiento judicial, especialmente en el caso del empleador o de un tercero.

En ese sentido, siento que, si bien buscamos que ese acto no se dé, estamos aplicando una pena igual para quien maliciosamente falsea los datos y para el que es sorprendido con la petición de información.

Sobre el particular, señor Presidente, se requiere diferenciar.

Se establece igual sanción para ambos casos, lo cual resulta discriminador, pues alguien podría ser utilizado por el alimentante al solicitar antecedentes que usará después en forma maliciosa. Al aplicarse el castigo, se estima que en las dos situaciones debe ser el mismo.

Estimo que la falta más grave es la de quien solicita de manera maliciosa un antecedente y no la del que pueda proporcionarlo. Por tal razón, no me parece que la misma pena deba asignarse a quien puede ser sorprendido. Existen personas que piden certificados "para los fines que se estimen convenientes" y que se presentan para rebajar ingresos o dividirlos.

En este caso, estamos estableciendo un tipo de faltas que, en definitiva, implican la suspensión de cargos u oficios públicos, lo cual resulta realmente fuerte y duro.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente , si uno lee el texto, advierte que el alimentante renuente a presentar las pruebas de su capacidad de pago -o sea, aquel que se niega a entregarlas al tribunal- tiene una sanción que va de 541 días a 5 años y que a quien presenta documentos falsos se le aplica una pena que va de 61 días a 3 años. Lo segundo es más grave que lo primero.

Por lo tanto, como no podemos desarrollar aquí una tabla de penalidad, porque sería ilógico discutirlo ahora, proponemos que en ambas situaciones se aplique la pena del artículo 207 del Código Penal, que es un castigo razonable para hechos civiles.

Tal es la razón por la cual planteamos la mantención del artículo y no que se contemple una sanción diferenciada, con lo cual la pena resulta más alta para el caso menos grave, según el criterio de quienes conocen las leyes.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, sólo quiero hacer una observación.

De acuerdo al informe, en el último inciso del artículo 5º se establece: "Para estos efectos, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante.".

Resulta bastante complejo ese "cuando deba conocer". En general, siempre se va a suponer que el empleador debe conocer la intención fraudulenta del alimentante.

Considero en extremo complicado decir a un tercero que tiene la obligación de conocer la intención fraudulenta de quienes van a utilizar los datos que entrega.

Esa calificación, a mi entender, debe quedar a criterio del juez de familia. Incluso podría ser apelada.

Lo que no me gusta es la redacción, porque se determina que se debe conocer la intención fraudulenta.

Además, estamos anticipando y emitiendo un juicio previo de intencionalidad de delito, lo que presupone culpabilidad.

No sé qué pensarán los abogados y los constitucionalistas presentes. Comparto plenamente la intención del artículo; pero presuponer culpabilidad cuando se "deba conocer" la intención fraudulenta del alimentante me parece excesivo.

Señor Presidente , ignoro si esta norma se votará. Entiendo que el interés general es despachar la iniciativa ahora y que no se forme una Comisión Mixta.

Sobre el particular, desearía consultar a la señora Ministra del SERNAM si ello es así, porque, en definitiva, se están planteando varias observaciones.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Estamos en segundo trámite.

El señor NAVARRO.-

Correcto.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , como estamos en el segundo trámite, resulta evidente que la propuesta del Senador señor Gómez no se ha hecho en el momento oportuno.

Existe una salvedad. Entiendo que esto es una excepción, porque, de lo contrario, la Sala estaría trabajando como Comisión.

El señor NARANJO.-

Efectivamente, señor Senador.

El señor LETELIER.-

Y me pareces que no es ése el espíritu.

La inquietud del Honorable colega radica en que quien entrega documentos falsos o inexactos debe ser sancionado hasta cierto grado, pero aquel que se niegue a entregar los datos al tribunal tendrá que sufrir una pena igual, nunca superior. Ésa es su línea argumental.

En principio, estoy de acuerdo con ese criterio, pero no daré mi aprobación sin antes tener el texto definitivo de la indicación sobre nuestros escritorios, porque el no contar ahora con él no me parece una forma correcta de legislar. Todos tenemos que imponernos de lo sugerido.

Aunque comparto la indicación, propongo pasar al siguiente punto, revisar esto, ver si concordamos en el mismo propósito y después volver al inciso sexto del artículo 5º del numeral 4).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , la oración "se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante" se refiere a la sanción del artículo 2.468 del Código Civil, lo que se vincula a la acción pauliana o revocatoria. Es decir, constituye una sanción de carácter civil y no penal.

Más adelante, después del punto seguido, se añade: "Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda".

Por lo tanto, el que se deba conocer la intención fraudulenta implica la acción pauliana y no la sanción penal del acto malicioso.

Estimo, entonces, que no es una referencia a la responsabilidad penal.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, está bien lo que propone el Presidente de la Comisión. Sugiero que se vote, si hay unanimidad.

El señor LETELIER.-

Quizás esté bien, pero -¡por favor!- tengamos los textos a mano.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Se sacarán fotocopias. En su momento se leyó el texto de la norma, pero, al parecer, no se escuchó.

Sigamos.

El señor LETELIER.-

Con todo respeto por el señor Presidente de la Corporación , no considero correcto el procedimiento de hacer en la Sala el trabajo de Comisión.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Siempre ha regido el sistema de que, si media una última modificación, se dé la posibilidad de proponerla. Si hay acuerdo unánime, se considera. Para eso estamos: para arreglar las cosas.

Mientras se distribuyen copias del texto, dejaremos pendiente la votación de esta norma.

Sigamos con la siguiente, señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

A continuación, corresponde tratar la letra b), nueva, en el número 8).

Dicha norma fue aprobada por los Honorables señores Kuschel, Larraín y Muñoz Aburto. Se abstuvo el Senador señor Gómez.

Como no fue acogida por unanimidad en la Comisión, corresponde que la Sala se pronuncie sobre ella.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

¿Mantiene su criterio el Honorable señor Gómez?

El señor GÓMEZ.-

Si mantengo mi posición, la norma debe votarse, ¿no es cierto?

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

Sí, señor Senador.

El señor GÓMEZ.-

Entonces, la mantengo.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Corresponde votar la letra b) del número 8).

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

Cabe hacer presente que la Comisión estimó que esta norma reviste rango de ley orgánica constitucional, por lo que se requieren para su aprobación los votos conformes de 22 señores Senadores.

La señora ALVEAR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente, esta norma busca que el tribunal que ordena el apremio, "si lo estima estrictamente necesario", -como dispone su texto- "podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado.".

O sea, el espíritu del precepto va en la línea de dar facilidades para que se entreguen los alimentos.

Por lo tanto, me parece que la disposición es perfectamente coherente con la iniciativa legal, con el interés superior del niño, con el pago de las pensiones de alimentos en forma oportuna y con los métodos establecidos en el artículo.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En votación la letra b) del número 8) del artículo primero.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada, con la abstención del Senador señor Gómez.

EL señor VÁSQUEZ.-

Y la mía, señor Presidente.

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

Y la del Honorable señor Vásquez.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

¿Cuántos votos?

El señor ALLIENDE (Secretario subrogante).-

En estos momentos hay 23 señores Senadores en la Sala. Si se restan las dos abstenciones, son 21 votos. En consecuencia, no se alcanza el quórum constitucional exigido.

El señor GÓMEZ.-

Entonces, cambio mi posición, señor Presidente : voto a favor.

El señor PIZARRO.-

Yo voto que sí.

El señor VÁSQUEZ.-

Yo, también.

--Se aprueba la letra b) del número 8), dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron favorablemente 24 señores Senadores.

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

En seguida, corresponde pronunciarse sobre el artículo segundo.

A juicio de la Comisión, este precepto reviste carácter orgánico constitucional. Respecto de él se ha renovado la indicación número 16, del Honorable señor Naranjo, con las firmas de los otros nueve señores Senadores mencionados con anterioridad.

Se propone reemplazar por una coma el punto final de la oración propuesta, agregando la frase "así como al cese de las mismas si es fundado en el artículo 323 del Código Civil.".

El señor NARANJO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, la indicación es concordante con la anterior, que ya fue rechazada.

Por ello, la retiramos.

--Queda retirada la indicación número 16.

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

En consecuencia, corresponde volver a la materia que había quedado pendiente, a fin de ocuparse en el planteamiento del Senador señor Gómez, toda vez que ya se ha repartido el texto que se propone en reemplazo del inciso sexto del artículo 5º.

El señor PROKURICA.-

Pido la palabra.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

La tiene, Su Señoría.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, si bien es cierto que aquí se entregan importantes herramientas para los efectos de evitar los fraudes y las elusiones en el pago de la pensión alimenticia, me da la impresión de que se igualan dos situaciones que no son idénticas. En efecto, de aquel que presenta a sabiendas documentos falsos o inexactos no es la misma de quien omite un dato relevante. La calificación queda a conciencia del juez.

Por ello, creo que se trata -repito- de dos cosas distintas. En un caso hay dolo, una cuestión maliciosa; en el otro, una omisión. En consecuencia, uno y otro no pueden tener la misma sanción. ¿Por qué? Porque se quiere evitar la situación de aquellos que no cooperan en el proceso y habitualmente no entregan la información. Para eso justamente está la parte pertinente del inciso primero, donde son sancionados en forma muy dura. La segunda parte, relativa a omitir datos relevantes, no puede contemplar la misma sanción.

En consecuencia, me gustaría separar las dos situaciones y que se castiguen ambos casos, pero no con la misma pena. A mi entender, no es igual entregar información falsa, inexacta, que omitir un dato relevante.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente, no se trata simplemente de omitir datos relevantes, sino -como plantea la norma- de hacerlo "con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica".

Por lo tanto, existe intencionalidad. No es que se omitan datos por no saber, sino que se entregan menos antecedentes, sabiéndose que con eso se puede disminuir la capacidad de pago y que, por lo tanto, el tribunal fijará una pensión menor.

A mi juicio, subyace un hecho grave en esta figura.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente, simplemente quiero recordar que la definición del artículo 1º del Código Penal dice que es delito "toda acción u omisión voluntaria penada por la ley".

Además, aunque yo no soy penalista, en la doctrina, los tribunales de justicia han asumido que, cuando una ley se refiere a una acción maliciosa o de mala fe, se requiere dolo específico, esto es, la intención precisa de obtener un resultado. En este caso, al hablar de "maliciosamente", lo que se está persiguiendo es que el tercero que oculta datos con el fin de lograr la disminución de la pensión de alimentos debe ser sancionado.

En consecuencia, desde el punto de vista de técnica penal, la indicación en debate me parece perfectamente clara.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, he leído la indicación y son varios los temas que aborda: al menos tres.

El primero tiene que ver con la obligación del demandado de entregar información al tribunal. Al no hacerlo, se le impone una sanción, ya sea por no acompañar todos los documentos requeridos, ya sea por no realizar la declaración jurada pertinente.

La propuesta del Honorable señor Gómez es igualar estas acciones con las de quien entrega información falsa y con las del cómplice -para decirlo derechamente- que proporciona documentos falsos. Porque ésta es la práctica habitual cuando alguien maliciosamente proporciona antecedentes sobre los ingresos de una persona.

Es muy común, señor Presidente, que un empleador ayude a su trabajador evitando dar a conocer toda la información. Y eso es lo que se quiere sancionar.

Estamos de acuerdo con la sugerencia del Senador señor Gómez. Y estimamos adecuada la sanción del artículo 207 del Código Penal, por cuanto la finalidad es proteger el interés superior de los niños y las niñas.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, comparto la indicación planteada.

Resulta fundamental establecer la misma penalidad para tales acciones. De lo contrario, nadie va a presentar antecedentes falsos ni entregar, maliciosamente, documentos inexactos, sino que todos van a omitir información. Ésa es la figura que usarán.

Si queremos evitar estas prácticas, la única forma es igualar estos tres conceptos con la misma pena.

Por ello aprobaré la indicación. Creo que ésta resuelve el punto, pues, si se establecen sanciones distintas o se deja un delito sin penalizar, por cierto que los demandados utilizarán esta última vía.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación que sustituye el inciso sexto del artículo 5º, contenido en el número 4) del artículo primero.

--Se aprueba la indicación y, en consecuencia, también queda suprimido el inciso tercero del artículo 5º.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Queda despachado el proyecto en este trámite.

La señora ALBORNOZ (Ministra Directora del SERNAM).-

Gracias, señor Presidente.

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 17 de octubre, 2006. Oficio en Sesión 88. Legislatura 354.

Valparaíso, 17 de octubre de 2006.

Nº 28.530

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, con el objeto de establecer la comunicación al boletín comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias, penalizar el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias, y otorgar competencia a juez que indica para conocer sobre aumento, disminución o cese de la pensión alimenticia de menores, correspondiente a los Boletines Nº 2.600-18, 3.093-18 y 3.619-18, refundidos, con las siguientes modificaciones:

Artículo primero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) Modifícase el artículo 1º como sigue:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley N° 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

”La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley N° 19.968, en interés de la madre.”.

2) Modifícase el artículo 2º como sigue:

a) Suprímense los incisos primero a tercero.

b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso primero, la frase que sigue a continuación del punto seguido, por la siguiente:

“En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley N° 19.968.”.

c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido.

Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 4°, nuevo:

“Artículo 4º.- En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.

El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.

Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.

El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.".

4) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- El juez, al proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades.

Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso primero, o si el tribunal lo estima necesario, deberá solicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal.

La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal.

Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2.468 del Código Civil. Para estos efectos, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La acción se tramitará como incidente, ante el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.".

5) Modifícase el artículo 8° como sigue:

a) Intercálase en su inciso primero, entre las palabras “alimenticia” y “por”, la expresión “provisoria o definitiva”, antecedida y seguida de comas.

b) Agrégase en su inciso tercero, antes de la frase “en cualquier estado del juicio”, la frase “con fundamento plausible”, seguida de una coma.

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, el punto aparte por una coma, agregándose lo siguiente: “siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.”.

6) Reemplázase el inciso primero del artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario.”.

7) Modifícase el artículo 13, en los siguientes términos:

a) En su inciso primero, reemplázase la frase “refiere el artículo 8°”, por “refieren los artículos 8° y 11”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.”.

c) Elimínase, en su inciso tercero, la frase “determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y”.

d) Agrégase el siguiente inciso final:

“El no cumplimiento de las retenciones establecidas en los dos incisos precedentes hará aplicable al empleador la multa establecida en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.”.

8) Modifícase el artículo 14 en los aspectos siguientes:

a) En su inciso primero, reemplázase la palabra “cuotas” por la frase “de las pensiones decretadas” y sustitúyense las palabras “más trámite” por “necesidad de audiencia”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.”.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre.”.

9) Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo:

"Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.

2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.

En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.

Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.”.

10) Modifícase el artículo 18 como sigue:

a) En el inciso primero, suprímese la frase "quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.".

11) Modifícase el artículo 19 como sigue:

a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "el artículo 14" por "los artículos 14 y 16", y agrégase el siguiente numeral:

"3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en con¬formidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.".

b) En el inciso segundo, suprímese la letra a), pasando las letras b) y c) a ser letras a) y b), respectivamente.”.

Artículo segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

1) En su inciso primero, agrégase la siguiente oración, a continuación del punto final:

"Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.".

2) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.”.”.

-.-.-

A continuación, ha agregado los siguientes artículos tercero y cuarto, nuevos:

“Artículo tercero.- En el artículo 327 del Código Civil, sustitúyese la frase “desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible”, por la siguiente: “con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados”.

Artículo cuarto.- Agrégase al artículo 19 de la ley

Nº 19.968, el siguiente inciso final:

“En los casos del inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive.”.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 32 señores Senadores de un total de 37 en ejercicio, y que, en particular, los números 1), 8), en sus letras a) y c), y 9) del artículo 1°, y el artículo 2°, fueron aprobados, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, con el voto conforme de 26 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio. Asimismo, que la letra b) del número 8) del artículo 1°, fue aprobada, también con rango de norma orgánica constitucional, por 24 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el artículo 77 y en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5.549, de 10 de mayo de 2005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 07 de noviembre, 2006. Diario de Sesión en Sesión 93. Legislatura 354. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N°14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS. Tercer trámite constitucional.

El señor BURGOS (Vicepresidente).-

Corresponde ocuparse de las enmiendas introducidas por el Senado a los proyectos de ley refundidos, de origen en moción, que establecen la comunicación al Boletín Comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias, penalizan el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias y otorgan competencia a juez que indica para conocer sobre aumento, disminución o cese de la pensión alimenticia de menores.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletines N°s 2600-18, 3093-18, 3619-18, sesión 88ª, en 18 de octubre de 2006. Documentos de la Cuenta N° 5.

El señor BURGOS (Vicepresidente).-

En discusión.

Tiene la palabra la ministra del Servicio Nacional de la Mujer, señora Laura Albornoz.

La señora ALBORNOZ (ministra directora del Sernam).-

Señor Presidente, hace menos de un año una mujer asumió por primera vez la Presidencia de la República de Chile, ocasión en que expresó, ante el Congreso Pleno, su profundo compromiso con la paridad entre hombres y mujeres, con igualdad en todas las esferas de la vida pública y privada.

El Gobierno, a través del Servicio Nacional de la Mujer, impulsó con firme convicción este proyecto de ley, puesto que ha hecho suyo el compromiso de velar por una más justa distribución de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres, lo que posibilitará mejores condiciones de desarrollo para nuestros niños y niñas.

El cuidado de los hijos por parte de la mujer y el abandono económico de sus progenitores es una realidad que la Comisión de Familia de esta Corporación ha asumido como prioritaria.

La especial perseverancia de esa Comisión sobre la materia permitió materializar, en 2001, una importante reforma a la ley de pensiones alimenticias, año en que las estadísticas evidenciaban la existencia de profundas inequidades.

En 2004, cada dos partos se presentaba una demanda de alimentos. Es decir, mientras 240 mil mujeres se transformaban en madres, otras 120 mil recurrían ante los tribunales para exigir el cumplimiento de las responsabilidades económicas para con sus hijos e hijas.

Las dimensiones de esa realidad hacía necesario dotar a los Tribunales de Familia de nuevas orientaciones que les permitieran actuar en forma más expedita. Sin embargo, estimamos que la simplificación de los procesos que contuvo esa reforma no fue suficiente.

La entrega de apoyo inmediato, mayor transparencia en los juicios y la represión de toda maniobra fraudulenta fueron algunos de los objetivos perseguidos por algunas honorables diputadas y diputados, finalidades que fueron consideradas en las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en el Senado.

Cuando una mujer inicia un juicio para demandar alimentos para sus hijos generalmente ha pasado por un prolongado período de necesidad. Como esa situación debe subsanarse sin demora, el proyecto dispone que el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios junto con admitir la demanda a tramitación.

Asimismo, se pone término a la discriminación que obliga a la mujer a reunir documentos para demostrar los ingresos del padre de sus hijos e hijas, pues se establece que el demandado debe proporcionar los antecedentes para determinar su capacidad económica y su patrimonio, a fin de fijar el monto de la pensión con justicia y transparencia.

En el mismo sentido, la iniciativa reafirma el rechazo de toda forma de engaño y de maniobras que sistemáticamente han entorpecido la actuación de la justicia, especialmente cuando se investiga la capacidad económica de los demandados, comportamientos que deben ser erradicados. El fraude, el engaño, el ocultamiento de las fuentes de ingreso y la presentación de antecedentes falsos o manifiestamente inexactos e incompletos en los juicios de alimentos son intolerables e inadmisibles.

El proyecto rechaza enfáticamente dichas conductas y las sanciona penalmente hasta con tres años de privación de libertad, tal como lo hace con los terceros que proporcionen documentos fraudulentos.

En otro ámbito, sobre la base de la consideración de que ante el abandono no cabe solidaridad alguna, ni siquiera familiar, el proyecto sanciona con reclusión nocturna, hasta por quince días, a quien colabore en el ocultamiento del demandado, con el objeto de impedir la notificación de la demanda o la aplicación de cualquier medida destinada a obtener el cumplimiento forzado de sus responsabilidades parentales.

En otro orden de cosas, es bueno señalar que información proporcionada por la Policía de Investigaciones de Chile da cuenta que alrededor del 60 por ciento de las órdenes de arresto decretadas con medidas de apremio por el incumplimiento de las obligaciones alimenticias no se materializan. Por ello, el proyecto contempla la ampliación de las atribuciones policiales para arrestar al demandado moroso en cualquier lugar en que se encuentre y, de ser necesario, el ingreso a su domicilio con el mismo fin, medidas que aseguran mayor eficacia a la actuación policial.

En este mismo orden de ideas, la iniciativa se hace cargo de la necesidad de perfeccionar las medidas de apremio necesarias contra el abandono y el desapego y propone su ampliación, como la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses y la retención de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias.

Otro aspecto trascendental del proyecto es que permite a una niña-madre o a una adolescente embarazada realidad frecuente y apremiante en nuestro país iniciar la demanda de alimentos aunque no cuente con representante legal.

Me asiste la certeza de que estamos dando una señal y un mensaje que favorece al cumplimiento más transparente y espontáneo de las responsabilidades parentales, mediante un proyecto que surgió fruto de la iniciativa de varias señoras diputadas y señores diputados.

Por lo tanto, en nombre de todas las madres que sin ayuda alguna han formado a tantos ciudadanos y a tantas ciudadanas del país, solicito a la honorable Cámara la aprobación de las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor BURGOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.-

Señor Presidente, sin duda al examinar el proyecto uno no puede dejar de valorarlo, porque aborda una materia que siempre ha causado dificultades: el pago de las pensiones alimenticias, obligación que muchos demandados tratan de burlar.

Valoramos la iniciativa, porque busca proteger el derecho que tienen los hijos de obtener la alimentación de parte de sus padres, lo cual constituye un deber moral y ético, más que legal. Sin embargo, hay que consagrar en las leyes todos los elementos que hagan posible que ello se haga efectivo.

Desde esa perspectiva, hay que destacar que el proyecto dota a los tribunales de los instrumentos necesarios para averiguar la realidad sobre la situación económica de los demandados, puesto que en muchos casos resulta difícil averiguar sus ingresos o porque señalan que su situación les impide cumplir con la obligación que tienen con sus hijos. Por lo tanto, si el tribunal lo estima necesario, deberá solicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

Asimismo, me parece destacable que la iniciativa facilita la prueba de los actos fraudulentos que se cometen para eludir la acción de la justicia sobre el patrimonio, lo cual se materializa cuando los demandados celebran compraventas o entregan bienes, en usufructo, en favor de terceros, para burlar el cumplimiento de la obligación de proporcionar alimento a sus hijos, pues establece sanciones para los terceros que se presten para la comisión de dichos actos.

Por otra parte, dispone la retención por parte de la Tesorería General de la República de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias.

Además, se disponen sanciones para los terceros encubridores de la situación patrimonial o el domicilio del demandado.

Resulta destacable que la iniciativa fortalece los instrumentos para hacer más efectivo el pago de los alimentos.

Por otra parte, tal como lo establece la ley, los jueces deben se más ágiles, porque en muchos casos se demoran demasiado en resolver las pensiones alimenticias y los alimentos provisorios. Se establece una norma mucho más estricta para que el juez, en tiempo mucho más breve, fije los alimentos provisorios y sea más ágil en la determinación de los alimentos definitivos. Muchas veces, los juicios se dilatan inútilmente y los jueces no dictan las resoluciones necesarias para proteger los derechos de los hijos, de los alimentarios, de la familia.

Todo lo que ayude a la competencia para resolver esas causas es positivo, en el sentido de que el alimentario tenga la posibilidad de elegir el tribunal en el que presente su demanda.

Asimismo, se dificultan las maniobras que realizan los demandados, quienes, si quieren que cese o se rebaje la pensión alimenticia, deberán presentar su demanda en el tribunal del lugar en que se encuentre el alimentario. Es decir, se trata de dar las facilidades al alimentario para defenderse de esas acciones.

Estas normas son muy positivas para la protección de los derechos de los hijos y de la familia, para que el responsable provea los alimentos necesarios.

Por lo anterior, anuncio que apoyaré entusiastamente este proyecto.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, coincido con las intervenciones que me han precedido, particularmente con la de la ministra del Servicio Nacional de la Mujer.

Estamos en presencia de un buen proyecto, que era necesario, porque todos los antecedentes objetivos indican que el incumplimiento en la entrega de pensiones alimenticias y las consecuencias económicas, sociales y culturales que provienen de aquello son muy importantes y graves. En consecuencia, es obligación de los órganos colegisladores asumir que en la práctica existe un inconveniente real, por lo que es necesario dotar a los tribunales de instrumentos efectivos a la hora de perseguir coercitivamente el incumplimiento de una obligación no sólo legal, sino también moral.

También me parece muy positivo el hecho de haber refundido las mociones de parlamentarios de distintas bancadas para dar origen a este proyecto, así como haber enriquecido el debate realizado en la Cámara de Diputados y, posteriormente, en el Senado con propuestas del Ejecutivo.

Lo bueno no es enemigo de lo perfecto, por lo que formularé una sola consideración que, quizás, podría ser resuelta con la intervención de la ministra del Sernam o de algún diputado, que se refiere a un inciso que ella consideró como importante. Desde el punto de vista del derecho, esa norma adolece de un inconveniente que sería bueno corregir en la Comisión Mixta, si fuese necesario y así lo considerara la Sala.

Me refiero al número 10) de las modificaciones del Senado, que se encuentra en la página doce del comparado, que modifica el artículo 18 de la ley que se pretende corregir y que agrega un nuevo inciso segundo, que expresa lo siguiente: “El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con…”. A continuación se especifica la pena que se aplicará. Debo reconocer que el inciso viene en los mismos términos en que lo aprobó la Cámara de Diputados.

Después de una revisión de ese texto, me parece que, a lo menos, falta una frase que debiera complementar esa redacción. Considero que debería decir: “El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado a sabiendas de…”. De lo contrario, se produciría una situación bastante compleja desde el punto de vista del derecho, ya que una persona podría colaborar con ese objetivo sin saberlo, y el tipo penal

porque lo es, de alguna manera, queda en blanco, en la medida en que no hay una mayor objetivización de la conducta punible.

Si se opta por no señalar casos específicos o una enumeración ejemplar, incluso taxativa, de lo que constituye el acto punible en este caso, la colaboración en el ocultamiento, a lo menos debe incorporarse una frase que indique, de manera precisa, un dolo directo: “El que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado a sabiendas…”. Incluso, si se quiere ser más laxo, se podría agregar la siguiente expresión: “…no pudiendo menos que saber…”, que es una especie de dolo eventual. Lamentablemente, no se encuentra presente en la Sala el colega Juan Bustos, que podría ratificar o, eventualmente, rectificar mi apreciación; estoy abierto a cualquiera posibilidad.

En resumen, me parece que existe un problema jurídico complejo que después podría motivar situaciones también complejas en la aplicación de esta norma, porque

insisto está demasiado en blanco. Insisto en que la colaboración debe ser ex profeso, precisa, a sabiendas de que se realiza un acto punible y reprochable, desde el punto de vista del derecho, para el ocultamiento, de tal suerte que no se sancione a una persona que, sin saberlo, realiza un acto de colaboración por un sentido de solidaridad.

Ésa es la única consideración que deseaba hacer. En el evento de que mi observación no fuera resuelta con las intervenciones posteriores, pido votación separada para la letra b) del numero 10) de las modificaciones, que se encuentra en la página doce del informe comparado.

Respecto del resto del articulado, felicito a las autoridades de Gobierno, a la señora ministra y, particularmente, a su ministerio por haber apurado, después de mucho tiempo, la tramitación de un proyecto que es indispensable para la buena aplicación del derecho.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Señor Presidente, ésta es una oportunidad muy interesante para discutir un proyecto que afecta a miles de mujeres de nuestro país, más aun si consideramos que la audiencia que tenemos hoy está representada fundamentalmente por madres, abuelas y, en general, mujeres.

También quiero recordar que el haber logrado la materialización de este proyecto de ley se debe a un esfuerzo muy importante y transversal de la Comisión de Familia. Desde el 2001, esta Comisión en dos oportunidades se ha abocado a modificar la ley de pensión de alimentos.

En esa oportunidad, a la Comisión asistieron muchas mujeres que entregaron testimonios que nos conmovieron y nos llevaron a elaborar el proyecto que el Senado aprobó en el trámite correspondiente. Muchas disposiciones contenidas en las modificaciones del Senado pueden parecer muy drásticas. De hecho, disposiciones como la que establece, en determinados casos, la cancelación de la licencia de conducir fueron rechazadas por algunos diputados. Sin embargo, el drama de los testimonios recibidos y la lentitud con que se tramitaban las pensiones de alimentos nos hicieron elaborar este proyecto.

Esta iniciativa se originó mucho antes del inicio del gobierno de la Presidenta Bachelet, con la participación de diputadas y diputados de todas las bancadas.

Según el Centro de Estudios y Asistencia Legislativa, el 98 por ciento de las personas que piden pensión de alimentos son mujeres.

Entre los cambios a la legislación que propusimos en una primera etapa, cabe considerar la ampliación de las medidas de apremio por incumplimiento del pago de la pensión alimenticia. En ese sentido, se modificaron las sanciones y se otorgaron instrumentos a los jueces para realizar gestiones tendientes a ubicar el domicilio del demandado. Asimismo, se fijaron montos mínimos de pensiones, que antes eran de 2.000 pesos o de 2.500 pesos, y se hicieron más rápidos y expeditos los trámites para cobrarlos. Estos cambios fueron de gran ayuda. No obstante, haber conseguido que se decretara orden de arraigo para quienes no pagaban los alimentos o que se dispusiera que lo mínimo que debe pagarse por pensión de alimentos es el 40 por ciento del ingreso mínimo no fue suficiente, porque nos encontramos con la típica situación de que el demandado no puede ser ubicado. En ese sentido, el padre, que debe responder por los derechos de sus hijos de alimentarse y tener una vida normal, evade esta gran responsabilidad.

Entre los proyectos discutidos por segunda vez, cabe señalar uno muy controvertido, que establece la incorporación en el Boletín Comercial de los casos de incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias. Se trata de una iniciativa presentada por la entonces diputada Pía Guzmán, en la cual también participaron los diputados Cornejo, el entonces diputado Jaime Orpis y quien habla.

Posteriormente, se presentó otra iniciativa que establece una pena por el incumplimiento malicioso del pago de pensiones alimenticias. El objeto de dicho proyecto, originado en moción de los diputados Norambuena, Forni, Moreira, Salaberry, Recondo, Ulloa, Uriarte y del entonces diputado Ibáñez, es sancionar a quienes no pagan la pensión alimenticia pudiendo hacerlo.

Otro proyecto presentado sobre esta materia es aquel que otorga competencias al juez que corresponde al nuevo domicilio del alimentario, para conocer sobre aumento, disminución o cese de pensiones alimenticias a menores. Se trata de una iniciativa presentada por el diputado Maximiano Errázuriz, que no tuvo eco en las modificaciones del Senado al proyecto en discusión.

Alrededor del 40 por ciento de las pensiones de alimentos no se paga. Es decir, de cada cien mujeres que demandan dicha pensión, cuarenta no obtienen un peso para su mantención y la de sus hijos. Ello constituye una desigualdad inaceptable.

Alrededor de 170 mil familias no han podido hacer efectivo el derecho de conseguir pensión de alimentos para sus hijos. El problema se agrava en los sectores más modestos, ya que más del 70 por ciento de las causas por este concepto se tramita a través de las corporaciones de asistencia judicial. La mayoría de las madres tampoco tiene apoyo jurídico ni laboral. En muchos casos no pueden trabajar fuera del hogar, lo que les impide percibir un ingreso para alimentar a sus hijos.

Diversas situaciones agudizan el problema en torno a las pensiones de alimentos. Por ejemplo, más del 50 por ciento de las madres que demandan pensión alimenticia tienen hijos nacidos fuera del matrimonio. A veces, los padres de esos menores no pueden ser ubicados. Por otra parte, no podemos negar que el colapso experimentado por los tribunales de familia ha sido realmente dramático.

De acuerdo con la ley vigente, los alimentos provisorios deben ser decretados por el juez en un plazo de diez días. Debido al colapso de los tribunales de familia, ha habido casos en que han transcurrido meses antes de que un juez decrete su entrega. De hecho, durante los cinco primeros días de funcionamiento de estos tribunales, esto es, entre el 1 y el 5 de octubre de 2005, ingresaron casi 9 mil causas por pensión de alimentos, lo que constituyó el 35 por ciento del total de causas tramitadas.

El Senado ha propuesto una serie de modificaciones que ya habíamos planteado en la Cámara de Diputados y que en algunos casos se perfeccionaron. La primera de ellas es muy interesante: establece que la demanda se notifique en cualquier parte. Antes debía ser hecha sólo en el domicilio del demandado. Incluso, dispone que se notifique por cualquier medio, como el teléfono o el correo electrónico, con independencia del lugar en que se encuentre el demandado. Ello agiliza los trámites en forma impresionante. Mientras la notificación no se cumpla, la demanda está en punto muerto. Por eso, algunos padres abandonan su residencia e, incluso, la ciudad, a fin de no cumplir con la obligación que se le impondrá.

El problema más grave que se presenta es dar con el paradero del demandado. En virtud de esta futura ley, el juez podrá decretar una orden amplia para que la fuerza pública investigue su paradero. Asimismo, en los casos en que el tribunal decrete un apremio, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado. En consecuencia, ya no existirá la excusa de que no se pudo ubicar al demandado.

Respecto de los alimentos provisorios, que resuelven el problema que sufre la madre cuando recién queda sola con sus hijos, esta futura ley obliga al juez a pronunciarse sobre dichos alimentos en el momento en que conoce de la demanda respectiva, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. Tanto la Cámara de Diputados como el Senado estuvieron de acuerdo en considerar mecanismos para perseguir la responsabilidad disciplinaria del juez que no se pronuncie sobre los alimentos provisorios cuando corresponda. La nueva ley sobre tribunales de familia establece que dicho pronunciamiento debe efectuarse en cinco días. Antes, el juez disponía de diez días para esos efectos. Sin perjuicio de lo anterior, no será muy fácil que esta disposición se lleve a la práctica si no se aprueban pronto las modificaciones a la composición de los tribunales de familia, en virtud de las cuales se aumenta el número de jueces y de funcionarios, lo que permitirá agilizar los trámites.

Otro problema que se ha originado en la tramitación de pensiones alimenticias es el de establecer los ingresos del alimentante. Para la acreditación de dichos ingresos, es el demandado quien debe generar los antecedentes, cambiando el peso de la prueba. Ello estaba considerado en la ley anterior. No obstante, este aspecto es el que con mayor frecuencia genera problemas para determinar el monto de la pensión alimenticia. Por eso, se ha propuesto sancionar a quien presente documentos con información falsa. Es muy común que un padre, previamente a ser demandado, traspase la propiedad de sus bienes a terceras personas. De ese modo, puede argumentar que no tiene ingresos para pagar la pensión alimenticia, aunque los tenga con creces. Conocimos el caso de una madre, cuyo esposo, siendo multimillonario, no le daba un peso para sus hijos.

Asimismo, el Senado estableció que se sancione al tercero que proporcione al demandado documentos falsos en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica. Ello es distinto a lo que planteó el diputado Burgos respecto de las penas para sancionar al tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para impedir su notificación.

Por último, quiero referirme a la propuesta de establecer apremios para los alimentantes morosos. La idea original era incorporarlos en el Boletín Comercial. El diputado Felipe Ward presentó un proyecto en ese sentido. Sin embargo, hemos rechazado esa iniciativa no porque no estemos de acuerdo, sino porque consideramos que dicha medida podría ser aplicable sólo al segmento socioeconómico alto. Incluir en el Boletín Comercial a padres de sectores más modestos no les permitiría conseguir un empleo, en circunstancias de que es necesario que tengan trabajo para que puedan pagar la pensión alimenticia. Por eso, hemos rechazado esa iniciativa. No nos hubiéramos opuesto si esa sanción se hubiera impuesto sólo a alimentarios morosos pertenecientes al nivel socioeconómico alto.

Me alegro de que este proyecto haya sido aprobado en el Senado por unanimidad. Lamento que su tramitación en la cámara alta haya demorado dos años. Espero que se convierta en ley lo antes posible, a fin de ayudar a miles de madres que simplemente exigen el derecho de sus hijos de alimentarse y tener una vida digna, después de que han sido abandonados por su padre.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente, creo que ya se ha dicho lo más importante respecto de este proyecto. Por eso, sólo voy a puntualizar algunos aspectos que considero dignos de destacar.

Para ir de lo general a lo particular, este proyecto contribuye de manera muy significativa a hacer justicia social, porque entrega instrumentos para que se cumpla la ley, en particular, en lo que dice relación con la responsabilidad de los padres por el cuidado de los hijos. Es así como se establece con claridad que la protección y el cuidado de los hijos y los gastos en que deban incurrir para educarlos, alimentarlos, vestirlos, etcétera, debe ser compartida por ambos progenitores. De manera que, tal como lo decía el diputado Burgos, la iniciativa tiene una dimensión social y cultural muy significativa.

Algunos aspectos de la iniciativa que considero importante resaltar.

Primero, es muy importante establecer que la no fijación oportuna de los alimentos provisorios constituirá una falta en el cumplimiento de la responsabilidad disciplinaria del juez. Es necesario establecer, de alguna forma, sanciones cuando el juez no cumple con una obligación tan importante, como es fijar la alimentación provisoria.

Segundo se han dado muchos ejemplos relacionados con las formas de incumplimiento, el tribunal deberá ordenar al demandado que entregue antecedentes sobre su capacidad económica y patrimonial, que es algo fundamental.

Tercero, se establece una sanción que, incluso, puede llegar a los tres años de prisión, cuando no se entreguen los documentos requeridos, cuando no se haga la declaración jurada o cuando esto es lo más grave se falsifiquen documentos, práctica muy común a la cual se recurre para falsear la situación económica del demandado. Muchas veces, se llega a un arreglo también se establece una sanción para este caso entre el padre y el empleador para rebajar el sueldo del primero, entregándosele el resto de sus ingresos por otra vía, precisamente, para falsear la información sobre su capacidad económica real y, por cierto, sobre sus posibilidades de pagar la pensión alimenticia.

Cuarto, se sanciona tal como lo dijo la diputada María Angélica Cristi, éste es un tema muy importante el ocultamiento de las fuentes de ingresos. Como ya lo dije, se sanciona al tercero que colabore en el ocultamiento no sólo de los ingresos del demandado, sino que de su paradero. En reiteradas ocasiones, hemos recibido denuncias y reclamos incluso, en mi oficina parlamentaria de madres que durante años han tratado de que el padre sea notificado, con la complicidad de terceras personas que ocultaban su paradero, por lo que no arriesgaban pena alguna. Si bien existía una ley, ésta no era eficaz porque no cumplía con el objetivo para el cual se había dictado. Por eso, es importante este proyecto de ley. Incluso, el tercero que oculte el paradero recibirá la sanción de reclusión nocturna hasta por 15 días. Asimismo, será sancionado el tercero en este caso, podría ser el empleador que proporcione antecedentes falsos.

Quinto, se establecen algunos mecanismos que permitirán hacer más efectiva la responsabilidad del padre de pagar la pensión alimenticia. Tenemos, por ejemplo, la retención de la devolución anual de impuestos a la renta de los montos insolutos de las pensiones, la suspensión de la licencia de conducir y lo relativo a la patria potestad.

Sexto, está lo relativo al rol de las policías. Antes no tenían herramientas para hacer exigible este compromiso. Ahora, podrán arrestar al deudor de la pensión alimenticia en cualquier lugar.

Séptimo, otro aspecto importante que aquí no se ha mencionado. Era habitual que la madre menor de edad demandara, pero mediante un representante; no podía hacerlo en forma directa. En la actualidad, hay muchas madres adolescentes: entre 1.200 y 1.300, de 14 años; 3 mil, de 15 años, y un porcentaje muy significativo de madres menores de 18 años. En virtud de este proyecto, podrán hacer la demanda en forma directa para obtener su pensión alimenticia.

Por último, considero muy significativo, como una forma de prevenir y, de alguna manera, como un mecanismo inhibitorio del ocultamiento del paradero y del falseamiento de datos, que el demandado esté obligado a informar periódicamente todo cambio de domicilio, de empleador o de lugar de trabajo.

Felicito a la ministra del Sernam y a todos los parlamentarios que participaron en la tramitación y discusión del proyecto, porque creo que apunta, precisamente como lo dije al comienzo de mi intervención, a que haya más justicia social y, fundamentalmente, en lo que tiene que ver con el rol de la mujer en la sociedad, a que exista una verdadera igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, a que el cuidado de los hijos sea una responsabilidad compartida entre ambos progenitores, y no una tarea exclusiva de la mujer, como había estado asumido culturalmente en nuestro país durante siglos.

He dicho.

-Aplausos.

El señor LEAL (Presidente).-

Antes de ofrecer la palabra a la diputada Alejandra Sepúlveda, comunico a la Sala que, aparte de ella, hay otros cuatros diputados inscritos.

Como el Orden del Día termina a las 13.20 horas, propongo que los cuatro diputados inscritos usen de la palabra por un máximo de cinco minutos, prorrogándolo para tales efectos por el tiempo que sea necesario.

Al finalizar el debate, hará uso de la palabra la ministra señora Laura Albornoz.

¿Habría acuerdo para proceder en la forma indicada?

Acordado.

Tiene la palabra la honorable diputada Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, ante todo, agradezco la presencia de las organizaciones de mujeres que han venido a apoyar este proyecto de ley.

Asimismo, felicito a nuestra ministra del Sernam, señora Laura Albornoz, y a los parlamentarios que hicieron posible esta iniciativa que estamos discutiendo en tercer trámite constitucional.

En este hemiciclo, mi preocupación siempre ha estado relacionada con la feminización de la pobreza, porque, sin duda, hoy día ésta tiene rostro de mujer. La ministra nos ha dicho que por cada dos partos que se producen en el país se presenta una demanda por pensión alimenticia. Creo que esto es de lo que debemos hacernos cargo como país; es la revisión que esperamos que se haga, no sólo por el Sernam, sino que a través de una política transversal de los distintos ministerios, de manera que podamos incorporar a la mujer a una vida plena, sobre todo, en el aspecto económico, a fin de poder terminar con este fenómeno social que hoy día nos está afectando.

En la actualidad, por realizar el mismo trabajo, una mujer gana 30 por ciento menos que un hombre, y ese porcentaje menos significa disminuir los recursos de la familia. Hoy día, el 40 por ciento de los niños y niñas nacen fuera del matrimonio, y la mujer debe criar y mantener a sus hijos en esa tremenda soledad.

La Cámara ha aprobado diversas mociones sobre esta materia, a fin de cooperar con las familias; pero, sin duda, este proyecto apunta a que la mujer, la familia, los niños, reciban este aporte justo y necesario que es la pensión alimenticia.

Entre las distintas situaciones que conocemos como diputados, si hay una complicada es que pasan meses y años después de que se presenta una demanda por pensión alimenticia antes de resolverse, lo que produce cansancio en la mujer que no recibe los alimentos provisorios.

Por eso, me alegro por los primeros artículos del proyecto, que tienen que ver con que el juez estará obligado a fijar los alimentos provisorios inmediatamente después de que se entreguen los antecedentes de la demanda. Eso es fundamental, porque hay madres que han esperado años para que los jueces fijen los alimentos provisorios para sus hijos.

En cuanto a la orden amplia de investigar el domicilio del demandado, quiero pedir a la ministra que ojalá se instruya a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile para que adopten una actitud distinta frente a los procesos, una actitud más proactiva, para ubicar al demandado, de manera que éste responda por su deuda con la familia. Sé de muchos casos donde al final, con la buena voluntad de Carabineros e Investigaciones, se encuentra al demandado, pero queremos que eso sea más institucionalizado y que, además, exista más personal encargado de investigar el paradero del alimentante y adoptar medidas para hacer efectivo los apremios.

Otra cosa que me alegra mucho es que no sea la mujer la que tenga que aportar antecedentes sobre los ingresos del padre de sus hijos. Esto es muy importante, porque mantiene la dignidad de la mujer en el proceso.

Espero que en esta búsqueda no exista engaño. Por eso, concuerdo con lo planteado por el diputado Burgos, en el sentido de acotar este proceso en términos de técnicas legislativas y precisar en mejor forma la pena para quienes incurren en el delito de ocultamiento.

Por eso, apoyamos el proyecto y desde la bancada de la Democracia Cristiana respaldamos a la ministra.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, sin duda nuestra sociedad se enfrenta a grandes cambios en materia de organización familiar. Si revisamos las cifras entregadas por el Servicio de Registro Civil, nos damos cuenta de que existe una caída fuerte en el número de matrimonios que se realizan cada año en Chile.

Fíjense que en 2000, se celebraron sesenta y siete mil quinientos matrimonios; en 2005, cincuenta cuatro mil, casi quince mil menos. Ese mismo año nacieron doscientos cuarenta y tres mil niños, cien mil de ellos fuera del matrimonio. Estas cifras demuestran que al haber disminuido los matrimonios y aumentado el número de niños nacidos fuera de este vínculo, aumentarán las causas judiciales tendientes a regular la relación de los padres con los hijos, a las cuales, por supuesto, debemos agregar los hijos de matrimonios fracasados.

El primer llamado que debiéramos hacer a los padres es a responsabilizarse por los hijos que traen el mundo; sin embargo, sabemos que no siempre hay una actitud responsable, y quizás en la mayoría de los casos sea necesaria la acción de la justicia para establecer las debidas responsabilidades y obligaciones de los padres para con sus hijos.

Por su intermedio, señor Presidente, señalo a la señora ministra que este proyecto, que hoy examinamos en su tercer trámite constitucional, debiera ser uno de los más importantes de su mandato. Es una mixtura de distintas mociones, presentadas por colegas de distintas bancadas que, en definitiva, constituyeron un nuevo texto legal que perfecciona la legislación actual.

Me parecen de gran importancia todas aquellas modificaciones relativas a la competencia de los tribunales en materia de pensiones, en especial aquellas que dan competencia al juez de familia del domicilio del alimentario, cuando se trata de modificar los montos y beneficios de las pensiones, de manera de facilitar la litigación al titular del derecho correspondiente.

Es meritorio también destacar los mecanismos propuestos para averiguar la situación económica del demandado y evitar actos y contratos fraudulentos para eludir la acción del demandante. Allí está bien claro lo relativo al embargo oficioso de devoluciones de impuesto por la Tesorería General de la República y la ampliación del concepto de encubridor del ocultamiento de bienes.

Hasta ahí estoy muy de acuerdo con el proyecto. Pero no me convence la disposición sobre apremio y arresto del demandado que acarrea una sanción penal al tercero que lo oculta. Eso me tiene un poco confundido, porque puede producirse una cadena en la búsqueda de culpables. No sólo hablamos de un tercero, sino de terceros, lo cual muchas veces deja de ser justo; pueden llamarse errores, pequeños ilícitos, pero no apremio para penarlo.

Por eso, es importante el proyecto, con la salvedad señalada respecto del inciso segundo, nuevo, del artículo 18, que dice: “El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días”. Estoy en contra de esa disposición, a menos que un jurista me convenza en otro sentido.

De todos modos, estamos contentos por esta iniciativa, que sanciona de una vez por todas situaciones permitidas en la legislación anterior. En consecuencia, la bancada del Partido por la Democracia, con mucha fuerza, le dará su aprobación.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Karla Rubilar.

La señora RUBILAR (doña Karla).-

Señor Presidente, estamos muy contentos por el proyecto que modifica las normas sobre el cobro de pensiones alimenticias, porque, más allá de sus normas específicas, discutidas profundamente durante largo tiempo, se hace cargo de una triste realidad de nuestro país: miles de niños y jóvenes que carecen de los medios para cubrir sus mínimas necesidades de desarrollo.

Una regla básica del soporte y de la convivencia de nuestra sociedad es que los primeros responsables de satisfacer las necesidades de nuestros menores sean, como es lógico, sus propios padres.

Lamentablemente, la realidad que hoy se manifiesta en los juzgados de menores por el no pago de pensiones alimenticias es dramática. Son miles los padres que no sólo no cumplen con el deber de cooperar con los gastos de sus hijos, sino que, además, se burlan de las resoluciones judiciales tendientes a su cumplimiento.

Este proyecto apunta a mejorar las posibilidades de miles de niños que aspiran a mejores horizontes en la importante etapa de desarrollo en que se encuentran.

Éste no es un tema de mujeres ni de hombres; sino de la familia. Se trata de niños y niñas de Chile que tienen necesidades a las que queremos responder.

Me gustaría destacar dos cosas en la iniciativa: una, que responde a los requerimientos que los tribunales venían mencionando durante mucho tiempo. Una de las anteriores falencias hoy está considerada en el proyecto y ellos estiman que desde el punto de vista práctico, es decir, de lo que ocurre día a día, por medio del proyecto se está dando una respuesta adecuada. Muchas veces se dice que las leyes no surten efecto y se convierten en letra muerta. Sin embargo, el proyecto en estudio viene a solucionar los problemas de mucha gente que en las corporaciones de asistencia judicial se encontraba con murallas y sin respuesta a sus demandas.

Otra modificación destacable dice relación con que la madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo nacido o que está por nacer. A mi juicio, la posibilidad de que la madre pida pensión para el hijo que está por nacer habla de la forma en que, como sociedad, se reconoce que los niños tienen derechos desde el momento de su gestación, tema que con seguridad se abordará en diferentes iniciativas que en el futuro serán conocidas por el Congreso Nacional. A este respecto, la consideración del niño que está por nacer como un ser con derecho a pensión alimenticia que puede ser exigible por su madre, constituye un tremendo avance que debiera enorgullecernos como país.

En consecuencia, anuncio que la bancada de Renovación Nacional va a aprobar las modificaciones del Senado

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Barros.

El señor BARROS.-

Señor Presidente, como bien mencionó la diputada señora Karla Rubilar, por supuesto estamos contentos de que el proyecto llegue a puerto, porque, con seguridad, significará una luz de esperanza para miles y miles de mujeres que han debido pasar por momentos muy amargos para lograr que sus hijos obtengan una pensión alimenticia.

Como se recordará, el proyecto inició su tramitación en 2000 y, con posterioridad, se refundió con otras iniciativas de diferentes parlamentarios.

A continuación, paso a referirme a las principales modificaciones introducidas por el Senado.

En primer lugar, se faculta a la madre, cualquiera sea su edad, para solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. En la actualidad, la madre menor de edad es considerada incapaz y, en consecuencia, no puede demandar alimentos sin el consentimiento de su representante legal.

En segundo lugar, se establece que el demandado deberá informar al tribunal de todo cambio de domicilio, de empleador y lugar de trabajo. En caso de no dar cumplimiento a dicha obligación, se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales.

La modificación en comento entrega una señal de dureza a quienes no cumplan, a los “pillines” de siempre que, mediante el cambio de trabajo o de domicilio, evaden la acción de la entrega de alimentos para sus hijos y para las madres de éstos. Por lo tanto, es muy positiva, por cuanto gran parte de los juicios de alimentos se dilatan ante la imposibilidad de notificar y de hallar al demandado o a su empleador, en caso de decretarse la retención del monto de la pensión alimenticia.

En tercer lugar, se modifica la norma relativa a la oportunidad para decretar los alimentos provisorios, estableciéndose la obligación de hacerlo en el momento en que el juez admita la demanda a tramitación. La modificación permite que los alimentarios reciban la pensión desde el inicio del proceso. Además, se establece que el juez que no dé cumplimiento a la fijación oportuna de la pensión provisoria incurrirá en falta o abuso.

En cuarto lugar, respecto de los nuevos apremios que considera el proyecto en caso de no pago de las pensiones, el Senado mantuvo la medida aprobada en el primer trámite constitucional, relativa a solicitar a la Tesorería General de la República la retención de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponde percibir a deudores de pensiones alimenticias. Asimismo, el Senado decidió suspender la patria potestad como apremio, y agregó el de la suspensión de la licencia de conducir del alimentante por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período. Sin embargo, se establece la posibilidad de interrumpir dicho apremio en los casos en que la licencia sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante.

Sin duda, esas modificaciones contribuyen a garantizar el pago de las pensiones alimenticias decretadas por el tribunal y a mejorar la situación actual, en que, no obstante la existencia de apremios, subsiste un alto nivel de incumplimiento en el pago de dichas pensiones.

Por último, esta legislación responde a la existencia de una crisis en la familia. En efecto, no sería necesario legislar si en el país la familia estuviese fortalecida. Por lo tanto, quiero aprovechar la presencia de la ministra del Sernam para insistir en la necesidad de establecer, en forma paralela a todo lo que estamos haciendo, políticas públicas que fortalezcan la familia, de manera de defender a las personas más vulnerables que han debido esperar tanto tiempo para que esta legislación sea una realidad.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alfonso de Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, el proyecto es fundamental para comenzar a resolver las carencias existentes en materia de pensiones alimenticias, en especial la falta de pago, y de esa forma colaborar con tantos niños y niñas que sufren en carne propia esta situación.

En el proyecto se establece el principio de la inmediatez de los alimentos provisorios, en el sentido de que éstos pueden ser decretados una vez presentada la demanda en tribunales. Esa modificación es tremendamente importante para no dilatar la dictación de dicha medida. Además, se establece la posibilidad de perseguir la responsabilidad disciplinaria del juez que omita dicho pronunciamiento.

Otra modificación de enorme importancia, una vez que el proyecto sea ley de la República, dice relación con que el juez ordenará que el demandado acompañe todos los antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y su capacidad económica. En consecuencia, no será necesario que la madre o demandante tenga que acopiar y presentar ante el tribunal liquidaciones de sueldo, boletas de honorarios, contratos y demás documentos que justifiquen la capacidad económica del demandado.

Asimismo, es relevante la sanción, mediante tipos penales claros y precisos, para los profesionales en materia de ocultamiento de información, a fin de obstruir el conocimiento por parte de los tribunales de los ingresos que percibe quien tiene la obligación de proveer alimentos. En esta misma línea, es importante destacar que la sanción a quienes incurran en dichas prácticas se llevará a efecto dentro del mismo procedimiento, lo que permitirá enviar una señal potente a quienes pretendan crear defensas perfectas a fin de ocultar los bienes del alimentante.

Asimismo, el tercero que proporcione al demandado maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, será sancionado con las penas del artículo 207 del Código Penal.

A mi juicio, dicha disposición es tremendamente importante para consagrar de una vez por todas en nuestra legislación la transparencia y la obligación de acudir con los alimentos que pueden satisfacerse, y no incurrir en ocultamientos o búsqueda de subterfugios.

Por otro lado, se consagran nuevos apremios a los deudores, como la retención de la devolución anual de impuestos a la renta. Al respecto, es necesario integrar los diferentes sistemas de información que sirven para establecer la correspondiente devolución de impuestos, de manera que quienes deban alimentos, los paguen.

En la Cámara, se originó una discusión respecto de la sanción por el ocultamiento del demandado para impedir su notificación. En ese sentido, quiero aclarar lo importante que es sancionar esa conducta con el objeto de impedir la notificación. De esta forma, la conducta sancionada es aquella que busca obstruir la justicia directamente a través de una forma específica. Creo que es importante dejar establecido eso para la historia fidedigna de la ley y para consagrar que, de ahora en adelante, no tendremos el alto índice de imposibilidad de notificar.

Además, quiero destacar otro tipo de sanciones que van aparejadas para hacer más fácil y expedita la notificación. Primero, se sanciona con multas la no información del cambio de domicilio de la persona obligada a dar alimentos y de su empleador. Esto es tremendamente importante para encontrar a la persona que tiene que demandarse.

Por último, un tema no menor es la sanción del empleador que no retenga los alimentos.

Por eso, la bancada socialista va votar a favor de las modificaciones porque creemos que con ellas se avanza sustancialmente en la protección a los niños y niñas de nuestro país.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada María Antonieta Saa.

La señora SAA (doña María Antonieta).-

Señor Presidente, la aprobación de las modificaciones del Senado va a constituir una muy buena noticia para los niños y niñas y para las mujeres de Chile, la mayoría de las cuales está al cuidado de ellos.

Además de lo anterior, existe un punto de vista ético. El hecho de que en Chile el 12 por ciento de los niños que nacen cada año no esté reconocido por sus padres, es un gran pecado social, así como también que sus padres no contribuyan a la mantención de sus hijos.

El proyecto, precisamente, apunta a la defensa de los derechos de los niños y niñas de nuestro país. Sus padres tendrán la obligación ética y moral de hacerse cargo de ellos y de ellas.

Quiero destacar que en la Comisión de Familia de la Cámara, hace algunos años, logramos unas modificaciones a la ley que se suman al trabajo que se hizo ahora, absolutamente transversal y en equipo, lo que habla muy bien de los diputados y diputadas que la integramos.

Las medidas que se proponen, y que el Servicio Nacional de la Mujer ha acogido con mucha fuerza, ya las han destacado los colegas. Indudablemente, van a ayudar a que se paguen las pensiones alimenticias. Conocemos casos dramáticos, como el de la señora Adriana Pando, que públicamente lo ha expuesto, cuyo marido tiene una gran fortuna, pero ha evadido durante años la obligación de darles pensión a sus hijos.

Creo que cada uno de nosotros, diputados y diputadas, conocemos muchos casos, que realmente no tienen nombre, de la sinvergüenzura de eludir esa obligación y de dar una batalla legal con las madres para no alimentar a sus hijos.

Ahora, si hay ocultamiento, nada bueno hay detrás de él. Al respecto, debo decirle al diputado Burgos que esto debe quedar como está, ya que si se ocultó algo, es porque se está haciendo algo que no es correcto. Por eso el ocultamiento debe ser sancionado.

Por último, quiero destacar que estoy muy contenta en relación con la propuesta de la Comisión de Familia de suspender la licencia de conducir. Me acuerdo que cuando la planteamos en la Cámara, el ex diputado Pablo Longueira abrió los fuegos contra esa medida. Me alegro que haya cambiado de opinión y la haya aprobado en el Senado, porque esta sanción realmente va a doler, ya que muchos de los padres que no pagan la pensión alimenticia tienen dinero para la bencina de sus autos, pero no para alimentar a sus hijos. Me alegro que el Senado haya aprobado esta medida, ya que en la Cámara no la pudimos aprobar. Por el contrario, se produjo un gran escándalo.

Por otro lado, me alegro que en el Senado, junto con el Servicio Nacional de la Mujer, se haya perfeccionado el proyecto para que realmente sea una ley ejemplar.

Modificados los tribunales de familia con las mediaciones, esperamos que se borre el pecado social de que los padres y madres, que son responsables de traer sus hijos al mundo, también cumplan con alimentarlos, con cuidarlos, con tener ligazón de afecto con ellos.

Desde la Cámara, he contribuido para que ningún niño o niña del país quede sin protección, sin pensión alimenticia, sin cuidado de sus padres.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este asunto de la de la siguiente manera:

El señor LEAL (Presidente).-

Hago presente a las señoras y señores diputados que los números 1, 8, sus letras a,), b) y c), y el número 9 del artículo 1° y el artículo 2° requieren quórum de ley orgánica constitucional, es decir, del voto afirmativo de 68 diputados en ejercicio.

Corresponde votar las modificaciones del Senado, con excepción de la letra b) del número 10 del artículo 1°, cuya votación separada se pidió.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Alvarado Andrade Claudio; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

- Aplausos.

El señor LEAL (Presidente).-

En votación la letra b) del número 10 del artículo 1°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos; por la negativa, 9 votos. No hubo abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

La Mesa tiene dudas. Se va a repetir la votación.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente).-

Se va a repetir la votación, porque el sistema electrónico no funcionó.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado y despachado el proyecto.

-Aplausos.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Ward Edwards Felipe.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Duarte Leiva Gonzalo; Fuentealba Vildósola Renán; Jaramillo Becker Enrique; Silber Romo Gabriel; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Patricio.

Se abstuvo el diputado señor Vallespín López Patricio.

El señor LEAL (Presidente).-

Agradecemos la presencia de la ministra del Sernam, señora Laura Albornoz.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 07 de noviembre, 2006. Oficio en Sesión 68. Legislatura 354.

VALPARAÍSO, 7 de noviembre de 2006

Oficio Nº 6463

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, con el objeto de establecer la comunicación al boletín comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias, penalizar el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias, y otorgar competencia a juez que indica para conocer sobre aumento, disminución o cese de la pensión alimenticia de menores, correspondiente a los Boletines Nº 2.600-18, 3.093-18 y 3.619-18, refundidos.

Hago presente a V.E. que las enmiendas recaídas en los números 1, 8, letras a, b) y c), y 9, del artículo 1° y el artículo 2°, han sido aprobadas con el voto afirmativo de 104 Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 28.530, de 17 de octubre de 2006.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 07 de noviembre, 2006. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 16 de noviembre de 2006.

VALPARAÍSO, 7 de noviembre de 2006

Oficio Nº 6456

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación a los proyectos de ley que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, con el objeto de establecer la comunicación al boletín comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias, penalizar el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias, y otorgar competencia a juez que indica para conocer sobre aumento, disminución o cese de la pensión alimenticia de menores, correspondiente a los Boletines Nº 2.600-18, 3.093-18 y 3.619-18, refundidos.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) Modifícase el artículo 1º como sigue:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley N° 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

”La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley N° 19.968, en interés de la madre.”.

2) Modifícase el artículo 2º como sigue:

a) Suprímense los incisos primero a tercero.

b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso primero, la frase que sigue a continuación del punto seguido, por la siguiente:

“En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley N° 19.968.”.

c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido.

Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 4°, nuevo:

“Artículo 4º.- En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.

El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.

Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.

El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.".

4) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- El juez, al proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades.

Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso primero, o si el tribunal lo estima necesario, deberá solicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal.

La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal.

Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2.468 del Código Civil. Para estos efectos, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La acción se tramitará como incidente, ante el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.".

5) Modifícase el artículo 8° como sigue:

a) Intercálase en su inciso primero, entre las palabras “alimenticia” y “por”, la expresión “provisoria o definitiva”, antecedida y seguida de comas.

b) Agrégase en su inciso tercero, antes de la frase “en cualquier estado del juicio”, la frase “con fundamento plausible”, seguida de una coma.

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, el punto aparte por una coma, agregándose lo siguiente: “siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.”.

6) Reemplázase el inciso primero del artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario.”.

7) Modifícase el artículo 13, en los siguientes términos:

a) En su inciso primero, reemplázase la frase “refiere el artículo 8°”, por “refieren los artículos 8° y 11”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.”.

c) Elimínase, en su inciso tercero, la frase “determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y”.

d) Agrégase el siguiente inciso final:

“El no cumplimiento de las retenciones establecidas en los dos incisos precedentes hará aplicable al empleador la multa establecida en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.”.

8) Modifícase el artículo 14 en los aspectos siguientes:

a) En su inciso primero, reemplázase la palabra “cuotas” por la frase “de las pensiones decretadas” y sustitúyense las palabras “más trámite” por “necesidad de audiencia”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.”.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre.”.

9) Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo:

“Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.

2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.

En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.

Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.”.

10) Modifícase el artículo 18 como sigue:

a) En el inciso primero, suprímese la frase "quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.".

11) Modifícase el artículo 19 como sigue:

a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "el artículo 14" por "los artículos 14 y 16", y agrégase el siguiente numeral:

"3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en con¬formidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.".

b) En el inciso segundo, suprímese la letra a), pasando las letras b) y c) a ser letras a) y b), respectivamente.”.

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

1) En su inciso primero, agrégase la siguiente oración, a continuación del punto final:

"Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.".

2) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.”.

Artículo tercero.- Sustitúyese, en el artículo 327 del Código Civil, la frase “desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible”, por la siguiente: “con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados”.

Artículo cuarto.- Agrégase en el artículo 19 de la ley Nº 19.968, el siguiente inciso final:

“En los casos del inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive.”.”.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 16 de noviembre, 2006. Oficio

VALPARAÍSO, 16 de noviembre de 2006

Oficio Nº 6482

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, con el objeto de establecer la comunicación al boletín comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias, penalizar el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias, y otorgar competencia a juez que indica para conocer sobre aumento, disminución o cese de la pensión alimenticia de menores, correspondiente a los Boletines Nº 2.600-18, 3.093-18 y 3.619-18, refundidos.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) Modifícase el artículo 1º como sigue:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley N° 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

”La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley N° 19.968, en interés de la madre.”.

2) Modifícase el artículo 2º como sigue:

a) Suprímense los incisos primero a tercero.

b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso primero, la frase que sigue a continuación del punto seguido, por la siguiente:

“En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley N° 19.968.”.

c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido.

Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 4°, nuevo:

“Artículo 4º.- En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.

El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.

Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.

El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.".

4) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- El juez, al proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades.

Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso primero, o si el tribunal lo estima necesario, deberá solicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal.

La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal.

Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2.468 del Código Civil. Para estos efectos, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La acción se tramitará como incidente, ante el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.".

5) Modifícase el artículo 8° como sigue:

a) Intercálase en su inciso primero, entre las palabras “alimenticia” y “por”, la expresión “provisoria o definitiva”, antecedida y seguida de comas.

b) Agrégase en su inciso tercero, antes de la frase “en cualquier estado del juicio”, la frase “con fundamento plausible”, seguida de una coma.

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, el punto aparte por una coma, agregándose lo siguiente: “siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.”.

6) Reemplázase el inciso primero del artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario.”.

7) Modifícase el artículo 13, en los siguientes términos:

a) En su inciso primero, reemplázase la frase “refiere el artículo 8°”, por “refieren los artículos 8° y 11”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.”.

c) Elimínase, en su inciso tercero, la frase “determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y”.

d) Agrégase el siguiente inciso final:

“El no cumplimiento de las retenciones establecidas en los dos incisos precedentes hará aplicable al empleador la multa establecida en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.”.

8) Modifícase el artículo 14 en los aspectos siguientes:

a) En su inciso primero, reemplázase la palabra “cuotas” por la frase “de las pensiones decretadas” y sustitúyense las palabras “más trámite” por “necesidad de audiencia”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.”.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre.”.

9) Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo:

“Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.

2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.

En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.

Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.”.

10) Modifícase el artículo 18 como sigue:

a) En el inciso primero, suprímese la frase "quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.".

11) Modifícase el artículo 19 como sigue:

a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "el artículo 14" por "los artículos 14 y 16", y agrégase el siguiente numeral:

"3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en con¬formidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.".

b) En el inciso segundo, suprímese la letra a), pasando las letras b) y c) a ser letras a) y b), respectivamente.”.

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

1) En su inciso primero, agrégase la siguiente oración, a continuación del punto final:

"Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.".

2) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.”.

Artículo tercero.- Sustitúyese, en el artículo 327 del Código Civil, la frase “desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible”, por la siguiente: “con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados”.

Artículo cuarto.- Agrégase en el artículo 19 de la ley Nº 19.968, el siguiente inciso final:

“En los casos del inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive.”.”.

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De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 490-354 mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

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En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los números 1), 8), letras a), b) y c), y 9) del artículo primero y el artículo segundo del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el artículo segundo del proyecto en general con el voto conforme de 87 Diputados de 113 en ejercicio, en tanto que en particular lo fue por la afirmativa de 91 Diputados de 115 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, sustituyó completamente los números 1), 8), letras a), b) y c), y 9) del artículo primero y modificó sustancialmente el artículo segundo del proyecto, aprobándolos en general con el voto favorable de 32 Senadores de 37 en ejercicio, en tanto que en particular, los números 1), 8), en sus letras a) y c), y 9) del artículo primero, y el artículo segundo, fueron aprobados, con el voto conforme de 26 Senadores, y la letra b) del número 8) del artículo primero, fue sancionada, con el voto a favor de 24 Senadores, en ambos casos de 38 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la sustitución de los números 1), 8), letras a), b) y c), y 9) del artículo primero y las modificaciones al artículo segundo con el voto a favor de 104 Diputados, de 119 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tanto esta Corporación como el H. Senado consultaron a la Excma. Corte Suprema sobre el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 06 de diciembre, 2006. Oficio en Sesión 109. Legislatura 354.

Santiago, seis de diciembre de dos mil seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 6482, de 16 de noviembre de 2006, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y otras disposiciones legales relacionadas, a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo primero en sus numerales 1), 8) letras a), b) y c), y 9), y del artículo segundo;

SEGUNDO.- Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.;

ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política establece que será materia de una ley orgánica constitucional la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Agrega que la misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados;

CUARTO.- Que la cuarta disposición transitoria de la Carta Fundamental dispone que Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen con estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.

En consecuencia, mientras no sea dictada la respectiva ley orgánica constitucional, las leyes actualmente en vigor, en cuanto versan sobre las materias contempladas en el artículo 77 de la Constitución, cumplen con los requisitos de una ley de esa naturaleza y deben continuar aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la misma Carta Fundamental.

En razón de lo anterior, los cuerpos legales que modifiquen o deroguen dicha clase de legislación considerada orgánica constitucional, deben tener el mismo carácter;

QUINTO.- Que, por otra parte, de la lectura del artículo 77 en referencia se desprende que la Constitución previó dos órdenes de materias que debe contener la ley orgánica constitucional de que se trata. La primera se establece en forma genérica, al ordenar que determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República; y la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.;

SEXTO.- Que, a su vez, el Nº 1 del artículo 63 de la Constitución ha reservado al ámbito propio de la ley las materias que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales;

SÉPTIMO.- Que, tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, el propio artículo 77 de la Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que en la intención del Constituyente la expresión organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional a que alude, tiene un alcance limitado, atendido que, acto seguido, dispone que esta misma ley deberá contener las normas destinadas a señalar las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. De esta forma, si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del artículo 77 carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de la expresión organización y atribuciones de los tribunales;

OCTAVO.- Que este Tribunal, en sentencias anteriores, también se ha pronunciado en el sentido de que en forma alguna debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, puesto que, de lo contrario, se privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes de esta naturaleza requieren para su aprobación, modificación o derogación;

NOVENO.- Que, en consecuencia, el contenido de la ley orgánica constitucional que se analiza debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura y atribuciones básicas del Poder Judicial que no estén ya referidas en la propia Constitución;

NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DEL TRIBUNAL

DÉCIMO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta Magistratura establecen:

Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

Modifícase el artículo 1º como sigue:

Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.

Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.

Agrégase el siguiente inciso final:

La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés de la madre.

8) Modifícase el artículo 14 en los aspectos siguientes:

a) En su inciso primero, reemplázase la palabra cuotas por la frase de las pensiones decretadas y sustitúyense las palabras más trámite por necesidad de audiencia.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre.

9) Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo:

Artículo 16.-

Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.

Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.

En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.

Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

En su inciso primero, agrégase la siguiente oración, a continuación del punto final:

Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.

Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.

NORMAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

UNDÉCIMO.- Que, teniendo presente lo expuesto en los considerandos tercero a noveno de la presente sentencia, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución, los siguientes preceptos del proyecto de ley sometidos a control preventivo y obligatorio de constitucionalidad:

I. Artículo primero, en los numerales que se indican, en cuanto introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908:

1. Numeral 1), que respecto del artículo 1º de la ley, en las letras:

a) reemplaza su inciso primero;

b) sustituye los incisos segundo y tercero, y

c) agrega un inciso final.

2. Numeral 8), letra b), que sustituye el inciso tercero del artículo 14, y

3. Numeral 9), que incorpora un artículo 16, nuevo.

II. Artículo segundo, en cuanto introduce modificaciones al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales.

NORMAS PROPIAS DE LEY COMÚN

DUODÉCIMO.- Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de las siguientes disposiciones del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de la ley orgánica constitucional aludida en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución, sino de ley ordinaria o común:

I. Artículo primero, numeral 8), letra a), en cuanto modifica el inciso primero del artículo 14 de la Ley Nº 14.908, y

II. Artículo primero, numeral 8), letra c), que intercala un nuevo inciso cuarto en el artículo 14 de la Ley Nº 14.908.

NORMAS AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN

DECIMOTERCERO.- Que no son contrarios a la Constitución Política los siguientes preceptos del proyecto de ley sometido a control de este Tribunal:

I. Artículo primero, en cuanto introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908:

1. Numeral 1), en sus letras a), b) y c), que modifica el artículo 1º;

2. Numeral 8), letra b), que reemplaza el inciso tercero del artículo 14, sin perjuicio de lo cual este Tribunal deja constancia de que no objetará la constitucionalidad de la última frase contenida en la norma citada, según la cual se faculta al juez para adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio, en el entendido de que las amplias atribuciones que se otorgan al juez siempre quedan limitadas y deberán adoptarse con respeto a los derechos asegurados a toda persona por la Constitución.

II. Artículo segundo, en cuanto introduce modificaciones al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales.

DECIMOCUARTO.- Que asimismo este Tribunal no objeta la constitucionalidad del numeral 9) del artículo primero del proyecto de ley en examen, que introduce un nuevo artículo 16 a la Ley Nº 14.908, en el entendido que, en resguardo de la libertad de trabajo y siempre que se verifiquen las condiciones y plazos previstos en el numeral 2 de la misma disposición, el deudor de pensiones alimenticias insolutas cuya actual profesión u oficio exija la conducción de vehículos motorizados tiene el derecho a obtener la interrupción del apremio decretado en su contra, consistente en la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados;

DECIMOQUINTO.- Que, al analizar las normas orgánicas referidas, esta Magistratura no emite pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la medida de apremio consistente en arresto contenida en el artículo 14 de la Ley Nº 14.908 a que alude el artículo primero del proyecto en su numeral 8), letra b) y en su numeral 9), este último en cuanto al inciso primero del artículo 16 nuevo;

INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y QUÓRUM DE APROBACIÓN

DECIMOSEXTO.- Que consta de autos que se ha oído previamente a la Excma. Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política;

DECIMOSÉPTIMO.- Que, asimismo, consta de los antecedentes que los preceptos a que se ha hecho referencia en el considerando undécimo han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Fundamental y que, sobre ellos, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 63 Nº 1, 66, 77 y Nº 1 del inciso primero e inciso segundo del artículo 93, todos de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, orgánica constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido a control de este Tribunal, son constitucionales:

I. Artículo primero, que introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908:

1. Numeral 1), en sus letras a), b) y c), que modifica el artículo 1º;

2. Numeral 8), letra b), que reemplaza el inciso tercero del artículo 14, en el entendido que las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio a que alude tal precepto quedan limitadas y deberán adoptarse con respeto a los derechos asegurados a toda persona por la Constitución.

3. Numeral 9), que agrega un nuevo artículo 16, en el entendido que siempre que se verifiquen las condiciones y plazos previstos en el numeral 2 de la misma disposición, el deudor de pensiones alimenticias insolutas cuya actual profesión u oficio exija la conducción de vehículos motorizados tiene el derecho a obtener la interrupción del apremio decretado en su contra, consistente en la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados.

II. Artículo segundo, en cuanto introduce modificaciones al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales.

Que no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

I. Artículo primero, numeral 8), letra a), en cuanto modifica el inciso primero del artículo 14 de la Ley Nº 14.908, y

II. Artículo primero, numeral 8), letra c), que intercala un nuevo inciso cuarto en el artículo 14 de la Ley Nº 14.908.

Acordada luego de desecharse la indicación de los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Marcelo Venegas Palacios para calificar como ley común y, por ende, no sometida al control de constitucionalidad preventivo de este Tribunal, la norma contenida en la letra b) del numeral 8 del artículo primero del proyecto de ley.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 663.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 14 de diciembre, 2006. Oficio

VALPARAÍSO, 14 de diciembre de 2006

Oficio Nº 6528

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 6482, de 16 de noviembre de 2006, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, con el objeto de establecer la comunicación al boletín comercial de los incumplimientos graves de deudas alimenticias, penalizar el incumplimiento malicioso en el pago de pensiones alimenticias, y otorgar competencia a juez que indica para conocer sobre aumento, disminución o cese de la pensión alimenticia de menores, correspondiente a los Boletines Nº 2.600-18, 3.093-18 y 3.619-18, refundidos, en atención a que diversas disposiciones contienen materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 580, recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente proyecto de ley originado en mociones refundidas de la Diputada señora María Angélica Cristi Marfil y de los Diputados señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Marcelo Forni Lobos, Iván Moreira Barros, Iván Norambuena Farías, Carlos Recondo Lavanderos, Felipe Salaberry Soto, Jorge Ulloa Aguillón y Gonzalo Uriarte Herrera, y de los entonces Diputados señora María Pía Guzmán Mena y señores Aldo Cornejo González y Jaime Orpis Bouchon

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) Modifícase el artículo 1º como sigue:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley N° 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

”La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley N° 19.968, en interés de la madre.”.

2) Modifícase el artículo 2º como sigue:

a) Suprímense los incisos primero a tercero.

b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso primero, la frase que sigue a continuación del punto seguido, por la siguiente:

“En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley N° 19.968.”.

c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido.

Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 4°, nuevo:

“Artículo 4º.- En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.

El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.

Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.

El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.".

4) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º.- El juez, al proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades.

Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso primero, o si el tribunal lo estima necesario, deberá solicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal.

La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal.

Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2.468 del Código Civil. Para estos efectos, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La acción se tramitará como incidente, ante el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.".

5) Modifícase el artículo 8° como sigue:

a) Intercálase en su inciso primero, entre las palabras “alimenticia” y “por”, la expresión “provisoria o definitiva”, antecedida y seguida de comas.

b) Agrégase en su inciso tercero, antes de la frase “en cualquier estado del juicio”, la frase “con fundamento plausible”, seguida de una coma.

c) Sustitúyese, en su inciso tercero, el punto aparte por una coma, agregándose lo siguiente: “siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.”.

6) Reemplázase el inciso primero del artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario.”.

7) Modifícase el artículo 13, en los siguientes términos:

a) En su inciso primero, reemplázase la frase “refiere el artículo 8°”, por “refieren los artículos 8° y 11”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.”.

c) Elimínase, en su inciso tercero, la frase “determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y”.

d) Agrégase el siguiente inciso final:

“El no cumplimiento de las retenciones establecidas en los dos incisos precedentes hará aplicable al empleador la multa establecida en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.”.

8) Modifícase el artículo 14 en los aspectos siguientes:

a) En su inciso primero, reemplázase la palabra “cuotas” por la frase “de las pensiones decretadas” y sustitúyense las palabras “más trámite” por “necesidad de audiencia”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.”.

c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre.”.

9) Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo:

“Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.

2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.

En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.

Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.”.

10) Modifícase el artículo 18 como sigue:

a) En el inciso primero, suprímese la frase "quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.".

11) Modifícase el artículo 19 como sigue:

a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "el artículo 14" por "los artículos 14 y 16", y agrégase el siguiente numeral:

"3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en con¬formidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.".

b) En el inciso segundo, suprímese la letra a), pasando las letras b) y c) a ser letras a) y b), respectivamente.”.

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

1) En su inciso primero, agrégase la siguiente oración, a continuación del punto final:

"Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.".

2) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.”.

Artículo tercero.- Sustitúyese, en el artículo 327 del Código Civil, la frase “desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible”, por la siguiente: “con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados”.

Artículo cuarto.- Agrégase en el artículo 19 de la ley Nº 19.968, el siguiente inciso final:

“En los casos del inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive.”.”.

Acompaño copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.152

Tipo Norma
:
Ley 20152
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=257179&t=0
Fecha Promulgación
:
22-12-2006
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx3j
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS
Fecha Publicación
:
09-01-2007

LEY NUM. 20.152

INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en mociones refundidas de la diputada señora María Angélica Cristi Marfil y de los diputados señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Marcelo Forni Lobos, Iván Moreira Barros, Iván Norambuena Farías, Carlos Recondo Lavanderos, Felipe Salaberry Soto, Jorge Ulloa Aguillón y Gonzalo Uriarte Herrera, y de los entonces diputados señora María Pía Guzmán Mena y señores Aldo Cornejo González y Jaime Orpis Bouchon.

    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

    1) Modifícase el artículo 1º como sigue:

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    "De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.".

    b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

    "Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

    De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.".

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

    "La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés de la madre.".

    2) Modifícase el artículo 2º como sigue:

    a) Suprímense los incisos primero a tercero.

    b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso primero, la frase que sigue a continuación del punto seguido, por la siguiente:

    "En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley Nº 19.968.".

    c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

    "El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido.

    Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.".

    3) Agrégase el siguiente artículo 4º, nuevo:

    "Artículo 4º.- En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.

    El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.

    Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

    Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.

    El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

    La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.

    El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.".

    4) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

    "Artículo 5º.- El juez, al proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades.

    Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

    Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso primero, o si el tribunal lo estima necesario, deberá solicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

    El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

    El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal.

    La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal.

    Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2.468 del Código Civil. Para estos efectos, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La acción se tramitará como incidente, ante el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.".

    5) Modifícase el artículo 8º como sigue:

    a) Intercálase en su inciso primero, entre las palabras "alimenticia" y "por", la expresión "provisoria o definitiva", antecedida y seguida de comas.

    b) Agrégase en su inciso tercero, antes de la frase "en cualquier estado del juicio", la frase "con fundamento plausible", seguida de una coma.

    c) Sustitúyese, en su inciso tercero, el punto aparte por una coma, agregándose lo siguiente: "siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.".

    6) Reemplázase el inciso primero del artículo 9º, por el siguiente:

    "Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario.".

    7) Modifícase el artículo 13, en los siguientes términos:

    a) En su inciso primero, reemplázase la frase "refiere el artículo 8º", por "refieren los artículos 8º y 11".

    b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

    "La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.".

    c) Elimínase, en su inciso tercero, la frase "determinará la responsabilidad de aquél en el hecho y".

    d) Agrégase el siguiente inciso final:

    "El no cumplimiento de las retenciones establecidas en los dos incisos precedentes hará aplicable al empleador la multa establecida en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.".

    8) Modifícase el artículo 14 en los aspectos siguientes:

    a) En su inciso primero, reemplázase la palabra "cuotas" por la frase "de las pensiones decretadas" y sustitúyense las palabras "más trámite" por "necesidad de audiencia".

    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

    "Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.".

    c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

    "En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre.".

    9) Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo:

    "Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

    1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

    La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.

    2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.

    En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.

    Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.".

    10) Modifícase el artículo 18 como sigue:

    a) En el inciso primero, suprímese la frase "quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.".

    11) Modifícase el artículo 19 como sigue:

    a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "el artículo 14" por "los artículos 14 y 16", y agrégase el siguiente numeral:

    "3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.".

    b) En el inciso segundo, suprímese la letra a), pasando las letras b) y c) a ser letras a) y b), respectivamente.".

    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

    1) En su inciso primero, agrégase la siguiente oración, a continuación del punto final:

    "Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.".

    2) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

    "De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.".

    Artículo tercero.- Sustitúyese, en el artículo 327 del Código Civil, la frase "desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible", por la siguiente: "con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados".

    Artículo cuarto.- Agrégase en el artículo 19 de la ley Nº 19.968, el siguiente inciso final:

    "En los casos del inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 22 de diciembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia.- Laura Albornoz Pollmann, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Verónica Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Justicia.

          Tribunal Constitucional

Proyecto de ley, que modifica la ley Nº 14.908, sobre

Abandono de Familia y pago de Pensiones Alimenticias, y

     otras disposiciones legales relacionadas

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad del artículo primero en sus numerales 1), 8) letras a), b) y c), y 9), y del artículo segundo del proyecto y que por sentencia de 30 de noviembre de dos mil seis en los autos Rol Nº 675-2006, declaró:

    1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido a control de este Tribunal, son constitucionales:

    I. Artículo primero, que introduce las siguientes modificaciones a la ley Nº 14.908:

    1. Numeral 1), en sus letras a), b) y c), que modifica el artículo 1º;

    2. Numeral 8), letra b) que remplaza el inciso tercero del artículo 14, en el entendido que las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio a que alude tal precepto quedan limitadas y deberán adoptarse con respeto a los derechos asegurados a toda persona por la Constitución.

    3. Numeral 9), que agrega un nuevo artículo 16, en el entendido que siempre que se verifiquen las condiciones y plazos previstos en el numeral 2 de la misma disposición, el deudor de pensiones alimenticias insoluta cuya actual profesión u oficio exija la conducción de vehículos motorizados tiene el derecho a obtener la interrupción del apremio decretado en su contra, consistente en la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados.

    II. Artículo segundo, en cuanto introduce modificaciones al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales.

    2. Que no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

    I. Artículo primero, numeral 8) letra a), en cuanto modifica el inciso primero del artículo 14 de la ley Nº 14.908 y.

    II. Artículo primero, numeral 8), letra c), que intercala un nuevo inciso cuarto en el artículo 14 de la ley Nº 14.908.

    Santiago, 13 de diciembre de 2006.- Saluda atentamente a Ud., Rafael Larraín Cruz, Secretario.