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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.112

Hace aplicable el procedimiento simplificado y la franquicia de arancel a todo contrato en que se aplique cualquier tipo de subsidio habitacional estatal a la adquisición de una vivienda social.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Iván Norambuena Farías, Pablo Prieto Lorca, Rodrigo Álvarez Zenteno, Jorge Ulloa Aguillón, Víctor Pérez Varela, Ignacio Urrutia Bonilla, José Antonio Kast Rist, Pablo Longueira Montes, Marcelo Forni Lobos y Gastón Von Muhlenbrock Zamora. Fecha 14 de septiembre, 2005. Moción Parlamentaria en Sesión 45. Legislatura 353.

HACE APLICABLE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y LA FRANQUICIA DE ARANCEL A TODO CONTRATO EN QUE SE APLIQUE CUALQUIER TIPO DE SUBSIDIO HABITACIONAL ESTATAL A LA ADQUISICIÓN DE UNA VIVIENDA SOCIAL,

BOLETÍN Nº 3992-14

FUNDAMENTOS:

1.- El Decreto Ley N° 2833 autoriza que el Conservador de Bienes Raíces practique inscripciones de dominio, gravámenes y prohibiciones, mediante un procedimiento simplificado, que consiste en la agregación al pertinente Registro de copia autorizada del acto o contrato que dé cuenta de la transferencia de dominio y de la constitución de gravámenes o prohibiciones, respecto de títulos que otorguen los Servicios de Vivienda y Urbanización; procedimiento que su artículo 4° hace extensivo a los contratos en que intervengan instituciones bancarias o financieras otorgando créditos hipotecarios complementarios a beneficiarios de subsidio habitacional, y a los contratos de mutuo hipotecario endosable otorgados también a beneficiarios del subsidio habitacional estatal.

Adicionalmente, es aplicable en estos casos la franquicia prevista en su artículo 3°, que consiste en que el Conservador de Bienes Raíces respectivo tiene derecho a cobrar, como máximo, el 20% del arancel que le corresponda por las actuaciones que deba practicar.

2.- El problema que esta norma legal ha generado en la práctica consiste en que existen programas sociales estatales, como el de Fondo Concursable Para proyectos Habitacionales Solidarios, regulado por el Decreto Supremo N°155, de 2001, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y pueden diseñarse otros, destinados a los sectores de menores ingresos de nuestra sociedad, que, permitiendo que los títulos de transferencia respectivos sean otorgados a los beneficiarios por entidades organizadoras y ejecutoras privadas, tales como cooperativas, precisamente en razón del mínimo valor de la soluciones habitacionales, no suponen el otorgamiento de un crédito hipotecario o mutuo hipotecario endosable complementario; de manera que, en razón de una comisión legislativa, tales inscripciones, en estricto derecho, deben practicarse del complejo modo común que establece el Reglamento del Registro Conservatorio, y no están afectos a franquicia de arancel, pudiendo cobrar los altos valores normales; todo lo cual redunda negativamente en perjuicio de los beneficiarios de subsidios habitacionales, porque incrementa, sin que haya razón para ello, el costo de las soluciones habitacionales respectivas, que son mínimas.

3.- Es preciso superar esta omisión con una solución definitiva y a este fin se destina el artículo 2° de esta moción legislativa, que torna aplicable el procedimiento simplificado y la franquicia de arancel a todo contrato en que se aplique cualquier tipo de subsidio habitacional estatal a la adquisición de una vivienda social, entendiéndose por ésta una vivienda económica de carácter definitivo cuyo valor de tasación no sea superior a 400 unidades de fomento, o, tratándose de condominios, que no sea superior a 520 unidades de fomento; agregándose que el valor de tasación será certificado por el Director de Obras Municipales respectivo, que la tasará considerando la suma de los siguientes factores: a) el valor del terreno, que será el del avalúo fiscal de inmueble; y, b) el valor de construcción de la vivienda según el proyecto presentado, que se evaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

4.- Por otra parte, en la práctica, tratándose de fondos concursables para proyectos habitacionales solidarios, se han practicado de hecho muchas inscripciones mediante el procedimiento simplificado previsto en el Decreto Ley N° 2833, pese a no estar este procedimiento legalmente autorizado, con la pertinente consecuencia de eventual declaración judicial de nulidad, por incidir el vicio en solemnidades legales de los actos respectivos. Esta circunstancia puede originar una litigiosidad innecesaria, toda vez que no hay razón para ello, y que es especialmente costosa para el desarrollo de los sectores de más bajos ingresos de nuestra sociedad, puesto que les pueden introducir problemas en sus difíciles vidas cotidianas. Es preciso sanear esta clase de situaciones, bloqueando tales eventualidades negativas; y a ello se destina el artículo transitorio.

5.- Finalmente, se ha constatado en la práctica que la actual redacción del inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley N° 2833 permite que se dude acerca de si la franquicia que contiene, respecto de arancel, es o no aplicable a los certificados de dominio vigente, hipotecas, gravámenes, prohibiciones y bien familiar, que los usuarios requieren en la práctica. A solucionar este problema se destina el artículo 1°, que hace obligatoria la emisión y entrega con la reducción de arancel. Finalmente, a objeto de asegurar el cumplimiento de la franquicia legal por los Conservadores respectivos, se establece una grave y precisa sanción disciplinaria para evento de infracción.

Por todo lo antes señalado, vengo en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Para modificar el decreto ley N° 2.833, de 1979, en su texto reemplazado por el artículo 41 de la Ley N° 18.591 y modificado por el artículo 2° de la Ley Nº 19.514.

1.- Para reemplazar el inciso segundo del artículo 3° por el siguiente:

“Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán cobrar más del 20% de los derechos que determine el respectivo arancel, por las inscripciones y anotaciones que deban practicar, y por los certificados y copias que entreguen, relacionados con ellas. Al momento de practicar las inscripciones y anotaciones antes señaladas, el Conservador de Bienes Raíces deberá otorgar y entregar por una sola vez certificados de dominio vigente, de hipotecas, gravámenes, prohibiciones y de bien familiar, a los cuales se aplicará lo dispuesto en este inciso. La infracción a estas disposiciones será sancionada disciplinariamente con la medida de censura por escrito y su reiteración, con la medida de suspensión de funciones por un lapso no inferior a un mes.”.

2.- Para agregar al artículo 4° el siguiente inciso:

“Lo anterior regirá igualmente para los contratos en que se aplique el subsidio habitacional a la adquisición o construcción de una vivienda social definida por el artículo 3° del decreto ley N°2.552 de 1979 o por el artículo 40 de la Ley N°19.537, según corresponda.”.

3.- Artículo Transitorio.- Decláranse válidas las inscripciones practicadas por los Conservadores de Bienes Raíces con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, conforme al procedimiento previsto en el inciso cuarto del artículo 3° del decreto ley N°2.833, de 1979, en su texto reemplazado por el artículo 41 de la Ley N°18.591 y modificado por el artículo 2° de la Ley N°19.514, respecto de los títulos a que se refiere el nuevo inciso agregado al artículo 4° por el número 2 de la presente ley, salvo que la nulidad de dichos actos hubiere sido declarada por sentencia firme con anterioridad a la publicación de esta ley.

VICTOR PEREZ VARELA

DIPUTADO

1.2. Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 09 de noviembre, 2005. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 59. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE HACE APLICABLE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y LA FRANQUICIA DE ARANCEL A TODO CONTRATO EN QUE SE APLIQUE CUALQUIER TIPO DE SUBSIDIO HABITACIONAL ESTATAL A LA ADQUISICIÓN DE UNA VIVIENDA SOCIAL.

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BOLETÍN Nº 3992-14.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano informa sobre el proyecto de ley singularizado en el epígrafe, iniciado en una moción de los Diputados señores Álvarez, don Rodrigo; Forni, don Marcelo; Kast, don José Antonio; Longueira, don Pablo; Norambuena, don Iván; Pérez, don Víctor; Prieto, don Pablo; Ulloa, don Jorge; Urrutia, don Ignacio, y Von Muhlenbrock, don Gastón, en primer trámite constitucional y reglamentario.

Durante la discusión de esta iniciativa legal, asistieron la asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo señora Jeannette Tapia y el Jefe de la División de Política Habitacional de esa Secretaría de Estado, señor Jaime Silva.

I. CONSTANCIAS PREVIAS.

1°. La idea matriz o fundamental del proyecto de ley es hacer aplicable el procedimiento simplificado y las franquicias arancelarias contempladas en el decreto ley N° 2.833, de 1979, a los contratos que celebren los beneficiarios de subsidio habitacional y que tengan por objeto la adquisición o construcción de viviendas sociales.

2°. Esta iniciativa legal no contiene normas que deban votarse con quórum especial y no debe cumplir trámite en la Comisión de Hacienda.

3°. El proyecto fue aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los integrantes presentes (5x0).

4°. No hubo indicaciones rechazadas.

5°. Se designó Diputado informante al señor Pérez Varela, don Víctor.

II. ANTECEDENTES GENERALES.

1) Normativa vigente.

El decreto ley N° 2.833, de 1979, simplifica los trámites de transferencia de dominio y constitución de gravámenes y prohibiciones respecto de las viviendas, obras de equipamiento comunitario y sitios que formen parte de poblaciones o loteos de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización.

En el artículo 1° se establece que los títulos traslaticios de dominio que otorguen los mencionados Servicios, los gravámenes y prohibiciones de cualquier especie que se establezcan en ellos y sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, no requerirán la consignación de las menciones a que se refieren los números 4 del artículo 78 [1] y 3 del artículo 81 [2] del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y el número 3 del artículo 2432 del Código Civil [3]. El precepto dispone que la referencia a los deslindes será suplida por la mención del número o letra con que se singularice la vivienda, obra de equipamiento comunitario o sitio de que se trate en el plano de loteo o subdivisión respectiva de la población, debidamente archivado en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

En estos casos, el mencionado artículo agrega que el Conservador de Bienes Raíces practicará las correspondientes inscripciones agregando al registro respectivo copia autorizada del acto o contrato que dé cuenta de la transferencia de dominio y de la constitución de gravámenes o prohibiciones, efectuando las anotaciones pertinentes al final o al reverso de los mismos.

En lo referente al pago de aranceles, el inciso primero del artículo 3° señala que los Notarios no podrán cobrar en el otorgamiento de las escrituras a que se refiere el artículo 1°, una suma superior al 35% de la cantidad fijada para esa actuación en el arancel respectivo.

En cuanto a los Conservadores de Bienes Raíces, el inciso segundo del artículo 3° prescribe que podrán cobrar como máximo el 20% de los derechos que determine el respectivo arancel por las inscripciones y anotaciones que practiquen y por los certificados y copias que entreguen, relacionados con ellas.

El inciso cuarto del precepto en comento dispone que los Conservadores deberán otorgar en triplicado copias autorizadas, con las certificaciones que se les soliciten, de las inscripciones de dominio, gravámenes y prohibiciones en el momento de efectuar éstas. Cada uno de esos documentos se emitirá en triplicado y se considerará como una sola copia y un solo certificado para los efectos de aplicar el arancel precedentemente señalado. El inciso tercero de la misma disposición señala que los Servicios de Vivienda y Urbanización proporcionarán los ejemplares necesarios de los contratos para el otorgamiento de las copias requeridas.

Finalmente, el artículo 4° prescribe que las normas precedentemente comentadas, con excepción del inciso tercero del artículo 3°, serán aplicables a los contratos en que las instituciones bancarias o financieras otorguen créditos hipotecarios complementarios a beneficiarios de subsidio habitacional y en los contratos de mutuo hipotecario endosable otorgados a beneficiarios del subsidio habitacional del Estado, conforme al procedimiento autorizado por los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 41 de la ley N°18.196 [4].

2) Fundamentos de la moción.

Los autores de la moción sostienen que el decreto ley N° 2.833, de 1979, que autoriza a los Conservadores de Bienes Raíces para utilizar un procedimiento simplificado respecto de los títulos traslaticios de dominio que otorguen los Servicios de Vivienda y Urbanización y para cobrar el 20% del arancel que corresponda por las actuaciones que deban practicar, no se aplica respecto de los programas sociales implementados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como lo es la modalidad Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios [5], destinada a beneficiar a los sectores de menores ingresos de nuestra sociedad.

En efecto, en razón de que dichas soluciones habitacionales no suponen el otorgamiento de un crédito hipotecario o mutuo hipotecario endosable complementario, las inscripciones que deban efectuarse en los Conservadores de Bienes Raíces no están afectas a la franquicia arancelaria, lo cual redunda negativamente en perjuicio de los beneficiarios de subsidios habitacionales, porque incrementa, sin que haya razón para ello, el costo de las soluciones habitacionales respectivas, que es mínimo.

Para superar la situación denunciada, se propone que el procedimiento simplificado y la franquicia arancelaria contemplados en el decreto ley N° 2.833, de 1979, se apliquen a los beneficiarios del subsidio habitacional cuando celebren contratos destinados a la adquisición o construcción de viviendas sociales. Para estos efectos, se entiende por vivienda social la vivienda económica de carácter definitivo, cuyo valor de tasación no sea superior a 400 unidades de fomento, o tratándose de condominios, a 520 unidades de fomento.

Por otra parte, hacen presente que en los casos señalados con precedencia se han practicado de hecho muchas inscripciones mediante el procedimiento simplificado previsto en el decreto ley N° 2.833, pese a que los Conservadores de Bienes Raíces no están autorizados para aplicarlo, lo cual podría traer como consecuencia una eventual declaración de nulidad, por incidir el vicio en solemnidades legales de los actos respectivos. En razón de lo anterior, los autores de la moción sostienen que es necesario sanear las situaciones que se han denunciado, con objeto de evitar costos especialmente elevados para el desarrollo de los sectores de más bajos ingresos de nuestra sociedad.

Asimismo, se ha constatado en la práctica que la actual redacción del inciso segundo del artículo 3° del mencionado decreto ley N° 2.833 no es clara respecto de si la franquicia arancelaria es o no aplicable a los certificados de dominio vigente, de hipotecas, de gravámenes, de prohibiciones y de bien familiar que deban emitir los Conservadores de Bienes Raíces en el marco de aplicación de la normativa en comento.

Finalmente, con objeto de asegurar el cumplimiento de la franquicia legal por los Conservadores respectivos, se establece una grave y precisa sanción disciplinaria para el evento de que se infrinja lo prevenido en el mencionado cuerpo legal.

III. IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL.

Esta iniciativa legal propone hacer aplicable el procedimiento simplificado y las franquicias arancelarias contempladas en el decreto ley N° 2.833, de 1979, a los contratos que celebren los beneficiarios de subsidio habitacional y que tengan por objeto la adquisición o construcción de viviendas sociales.

La idea matriz se materializa mediante un artículo único y un artículo transitorio, del modo que se indica a continuación:

El artículo único, que se compone de dos numerales, propone introducir las siguientes modificaciones en el mencionado decreto ley:

- Mediante el número 1, se reemplaza el inciso segundo del artículo 3°, con objeto de establecer que, sin perjuicio de mantener el tope del 20% de los derechos que pueden cobrar los Conservadores de Bienes Raíces por las inscripciones y anotaciones que deban practicar, se deberá cobrar el mismo arancel respecto de los certificados de dominio vigente, de hipotecas, de gravámenes, de prohibiciones y de bien familiar que deberán entregar en el momento de efectuar las inscripciones y anotaciones señaladas, por una sola vez. Asimismo, se contempla una sanción disciplinaria para el Conservador de Bienes Raíces que infrinja estas normas.

- Por medio del numeral 2, se agrega un inciso final en el artículo 4°, con el propósito de que lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º, con excepción de su inciso tercero, beneficie a los contratos en que se aplique el subsidio habitacional a la adquisición o construcción de una vivienda social definida en los artículos 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979 [6], o 40 de la ley N° 19.537 [7], según corresponda.

- Por el artículo transitorio, se declaran válidas las inscripciones practicadas por los Conservadores de Bienes Raíces con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, conforme al procedimiento previsto en el inciso cuarto del artículo 3°, respecto de los títulos a que se refiere el inciso final del artículo 4°, salvo que la nulidad de dichos actos hubiere sido declarada por sentencia firme con anterioridad a la publicación de esta ley.

IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR.

En el debate habido en la Comisión, el Diputado señor Pérez, don Víctor, en su calidad de autor de la moción, explicó que existe un procedimiento simplificado para las inscripciones que se efectúan en los Conservadores de Bienes Raíces respecto de las viviendas sociales que se adquieren mediante un crédito hipotecario, trámite que es beneficiado adicionalmente con una franquicia arancelaria, lo que ha resultado muy favorable para los programas de las viviendas sociales.

Señaló, sin embargo, que las normas contenidas en el decreto ley Nº 2.833, de 1979, que simplifica los trámites de transferencia de dominio y constitución de gravámenes y prohibiciones respecto de viviendas, obras de equipamiento y sitios ubicados en poblaciones de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, no son aplicables a los programas habitacionales implementados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como lo es el Fondo Concursable para Programa Habitacionales Solidarios, debido a que no suponen el otorgamiento de créditos o mutuos hipotecarios, por tratarse de soluciones habitacionales destinadas a sectores de escasos recursos.

Hizo notar que si bien en la práctica se han extendido tanto el procedimiento simplificado como la franquicia arancelaria a las transferencias relacionadas con dichos programas, ello constituye una infracción a la norma en comento y de ningún modo garantiza que el criterio que se utiliza en la actualidad sea aplicable en el futuro a todos los casos que pueden producirse.

Por otra parte, la asesora ministerial señora Jeannette Tapia y el Jefe de la División de Política Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Jaime Silva, compartieron la conveniencia de resolver el problema planteado, haciendo aplicable la normativa en comento al programa del Fondo Solidario de Vivienda, debido a que este último está destinado a entregar soluciones habitacionales a familias que se encuentran bajo la línea de pobreza, que participan en grupos previamente organizados, por una entidad de gestión inmobiliaria social y cuya operación no genera un crédito hipotecario para el adquirente. Particularmente, hicieron notar que el decreto ley N° 2.833, de 1979, no se aplica en la especie, por cuanto no se trata de títulos otorgados por los Servicios de Vivienda y Urbanización y no existen créditos hipotecarios complementarios al subsidio habitacional.

En el debate habido en el seno de la Comisión, se hizo presente la importancia de solucionar con la mayor brevedad una situación que fue calificada de lamentable, por cuanto afecta a los sectores más necesitados de la sociedad. Asimismo, se estimó que el artículo transitorio resuelve un problema que se ha generado en la práctica y que afecta a beneficiarios de otros programas, que han empleado erróneamente el procedimiento de escrituración e inscripción que regula el decreto ley en comento.

No obstante, aunque los Diputados integrantes de la Comisión compartieron los fundamentos de la moción, manifestaron la conveniencia de modificar algunos de los aspectos de la iniciativa en estudio.

En primer término, no hubo acuerdo para reemplazar el inciso segundo del artículo 3°, propuesto en el numeral 1 del artículo único, relativo a las inscripciones y anotaciones que deben practicar los Conservadores de Bienes Raíces y a las certificaciones y copias que deben entregar, debido a que su redacción podría entrar en conflicto con el precepto contenido en el inciso cuarto del mismo artículo. Se estimó más conveniente efectuar una modificación en el mencionado inciso con objeto de dejar establecido claramente que la franquicia arancelaria debe aplicarse tanto respecto de las aludidas inscripciones y anotaciones como de los certificados y copias que deben entregar los Conservadores de Bienes Raíces.

Tampoco hubo acuerdo para incluir dentro del mencionado numeral, la norma que sanciona las infracciones que pudieren cometer los Conservadores de Bienes Raíces en relación con el cumplimiento de la normativa en estudio. Se consideró más adecuado incorporarla como artículo 5°, nuevo, y extender igualmente a los Notarios los efectos de la sanción propuesta.

Finalmente, se incorporaron modificaciones de redacción en el numeral 2 del artículo único y en el artículo transitorio.

Con objeto de materializar los cambios señalados con precedencia, los Diputados señores Araya Guerrero, don Pedro; Bauer Jouanne, don Eugenio; García-Huidobro, don Alejandro; Jofré Núñez, don Néstor; Montes Cisternas, don Carlos; Pérez Varela, don Víctor, y Tapia Martínez, don Boris, presentaron una indicación sustitutiva, cuyo texto se inserta en el proyecto de ley aprobado por la Comisión.

- Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión. Por la misma votación, fue aprobada la indicación sustitutiva.

V. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que, en su oportunidad, dará a conocer el señor Diputado informante, la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.833, de 1979:

1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 3°, la frase “y por los certificados y copias que entreguen, relacionados con ellas.” por la siguiente: “y por los certificados de dominio vigente, de hipotecas, de gravámenes, de prohibiciones y de bien familiar y las copias que se entreguen en el momento de efectuar las mencionadas inscripciones y anotaciones.”.

2) Agrégase, en el artículo 4°, el siguiente párrafo final:

“Esta normativa se aplicará igualmente respecto de los contratos que se celebren con beneficiarios del subsidio habitacional del Estado y que sean destinados a la adquisición o construcción de las viviendas sociales definidas en los artículos 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, y 40 de la ley N° 19.537, según corresponda.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 5°:

“Artículo 5°.- La contravención de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° será sancionada disciplinariamente con la medida de censura por escrito. En caso de reincidencia, la sanción será la suspensión de funciones por un lapso no inferior a un mes.”.

Artículo transitorio.- Decláranse válidas las inscripciones practicadas por los Conservadores de Bienes Raíces con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, conforme al decreto ley N° 2.833, de 1979, respecto de los contratos a que se refiere el número 2 del artículo único, salvo que la nulidad de dichos actos hubiere sido declarada por sentencia firme dictada con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.”.

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Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones celebradas los días 19 de octubre y 9 de noviembre de 2005, con la asistencia del Presidente de la Comisión, Diputado señor Tapia, don Boris, y de los Diputados señores García García, don René Manuel; Longueira Montes, don Pablo; Pérez Varela, don Víctor; Pérez San Martín, doña Lily, y Robles Pantoja, don Alberto.

Concurrieron, por la vía del reemplazo, los Diputados señores Araya Guerrero, don Pedro; Bauer Jouanne, don Eugenio; González Torres, don Rodrigo; Jofré Núñez, don Néstor, y Montes Cisternas, don Carlos.

SALA DE LA COMISIÓN, a 9 de noviembre de 2005.

ELENA MELÉNDEZ URENDA

Abogado Secretaria de la Comisión

[1] El número 4° del artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone que la inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales contendrá el nombre y linderos del fundo.
[2] El número 3° del artículo 81 del Reglamento a que se refiere la cita anterior establece que la inscripción de la hipoteca contendrá la situación de la finca hipotecada y sus linderos. Si la finca hipotecada fuere rural se expresará el departamento subdelegación y distrito a que pertenezca y si perteneciere a varios todos ellos. Si fuere urbana la ciudad villa o aldea y la calle en que estuviere situada.
[3] El número 3 del artículo 2432 del Código Civil prescribe que la inscripción de la hipoteca contendrá la situación de la finca hipotecada y sus linderos. Si la finca hipotecada fuere rural se expresará la provincia y la comuna a que pertenezca y si perteneciere a varias todas ellas.
[4] El artículo 41 de la ley N° 18.196 en los incisos cuarto quinto y sexto estatuye: “A los contratos de mutuo hipotecario endosable regidos por el inciso segundo del artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931 por el número 4 bis del artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 252 de 1960 por el número 11) del artículo 5° de la ley N° 18.815 por la letra k) del artículo 98 del decreto ley N° 3500 de 1980 y por el artículo 1° de la ley N° 19.439 les será aplicable el procedimiento de escrituración establecido en el artículo 68 de la ley N°14.171 modificado por el artículo 12 de la ley N°16.392 cuando se trate de créditos hipotecarios complementarios otorgados a beneficiarios del subsidio habitacional del Estado. Cuando los preceptos legales mencionados en el inciso anterior aludan a la escritura pública en que conste el contrato de mutuo hipotecario endosable se entenderá que además se refieren al instrumento privado firmado ante notario protocolizado por éste. Para todos los efectos legales el documento referido en el inciso precedente se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización y tendrá el mérito ejecutivo que señala el artículo 434 número 2° del Código de Procedimiento Civil.”
[5] Este programa se encuentra regulado en el decreto supremo N° 155 de 2001 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
[6] El inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 2.552 de 1979 dispone: “Para todos los efectos legales se entenderá por vivienda social la vivienda económica de carácter definitivo destinada a resolver los problemas de la marginalidad habitacional financiada con recursos públicos o privados cualquiera que sean sus modalidades de construcción o adquisición y cuyo valor de tasación no sea superior a 400 Unidades de Fomento.”
[7] El inciso primero del artículo 40 de la ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria establece: “Para los efectos de este Título se considerarán viviendas sociales las viviendas económicas de carácter definitivo destinadas a resolver los problemas de la marginalidad habitacional cuyo valor de tasación no exceda en más de un 30% el señalado en el decreto ley Nº 2.552 de 1979.”

1.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de diciembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 60. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

EXTENSIÓN DE BENEFICIOS DEL DECRETO LEY Nº 2.833, DE 1979, A CONTRATOS HIPOTECARIOS QUE CELEBREN BENEFICIARIOS DE SUBSIDIOS HABITACIONALES. Primer trámite constitucional.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Corresponde considerar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, que hace aplicable el procedimiento simplificado y la franquicia de arancel a todo contrato en que se aplique cualquier tipo de subsidio habitacional estatal a la adquisición de una vivienda social.

Diputado informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano es el señor Boris Tapia.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 3992-14, sesión 45ª, en 14 de septiembre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 4.

-Primer informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, sesión 59ª, en 13 de diciembre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 19.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor TAPIA.-

Señor Presidente , en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, tengo el agrado de informar acerca del proyecto de ley, originado en una moción de los diputados señores Rodrigo Álvarez , Marcelo Forni, José Antonio Kast , Pablo Longueira , Iván Norambuena , Víctor Pérez , Pablo Prieto , Jorge Ulloa , Ignacio Urrutia y Gastón Von Mühlenbrock , cuya finalidad es hacer aplicable el procedimiento simplificado y las franquicias arancelarias, contempladas en el decreto ley Nº 2.833, de 1979, a los contratos que celebren los beneficiarios de subsidio habitacional y que tengan por objeto la adquisición o construcción de viviendas sociales.

El decreto ley Nº 2.833, de 1979, autoriza a los conservadores de bienes raíces a utilizar un procedimiento simplificado respecto de los títulos traslaticios de dominio que otorguen los Servicios de Vivienda y Urbanización, y para cobrar el 20 por ciento del arancel que corresponda por las actuaciones que deban practicar, así como también respecto de los contratos en que las instituciones bancarias o financieras otorguen créditos hipotecarios complementarios a beneficiarios de subsidio habitacional, y en los contratos de mutuo hipotecario endosable otorgados a beneficiarios del subsidio habitacional del Estado.

Sin embargo, los autores de la moción advierten que estos beneficios no se aplican respecto de los programas sociales implementados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como la modalidad Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios, destinada a beneficiar a los sectores de menores ingresos de nuestra sociedad, lo cual redunda negativamente en perjuicio de quienes postulan a estos programas, puesto que incrementa el costo de las soluciones habitacionales respectivas, que es mínimo.

En el debate habido en el seno de la Comisión, se hizo presente la importancia de solucionar, con la mayor brevedad, una situación que fue calificada de lamentable, por cuanto afecta a los sectores más necesitados. De este modo, se acogieron, en lo fundamental, las normas propuestas en esta iniciativa legal, que fue aprobada en general y en particular por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión.

Mediante el proyecto que sometemos a vuestra consideración, se modifica el mencionado decreto ley en los siguientes aspectos:

Se establece claramente que la franquicia arancelaria debe aplicarse tanto respecto de las inscripciones y anotaciones que deban practicar los conservadores de bienes raíces, como de los certificados y copias que deben entregar para acreditar esas actuaciones.

Se hace aplicable el procedimiento simplificado y la franquicia arancelaria a los contratos que se celebren con beneficiarios del subsidio habitacional del Estado y que sean destinados a la adquisición o construcción de las viviendas sociales definidas en los artículos 3 del decreto ley Nº 2.552, de 1979, ó 40 de la ley Nº 19.537, según corresponda.

Se establece una sanción disciplinaria para el notario o el conservador de bienes raíces que contravenga dicho procedimiento o la aplicación de la franquicia arancelaria.

Se declaran válidas las inscripciones practicadas por los conservadores con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, conforme al decreto ley Nº 2.833, de 1979, respecto de los contratos que se celebren con beneficiarios del subsidio habitacional del Estado y que sean destinados a la adquisición o construcción de viviendas sociales, salvo que la nulidad de dichos actos hubiere sido declarada por sentencia firme dictada con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.

En el informe, los señores diputados podrán encontrar mayores detalles sobre esta iniciativa legal que se me ha conferido el honor de informar.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Ofrezco la palabra

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley que hace aplicable el procedimiento simplificado y la franquicia de arancel a todo contrato en que se aplique cualquier tipo de subsidio habitacional estatal a la adquisición de una vivienda social.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Román Rosa; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Molina Sanhueza Darío; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pérez Arriagada José; Jofré Núñez Néstor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de diciembre, 2005. Oficio en Sesión 50. Legislatura 353.

VALPARAISO, 13 de diciembre de 2005

Oficio Nº 5964

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H.SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.833, de 1979:

1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 3°, la frase “y por los certificados y copias que entreguen, relacionados con ellas.” por la siguiente: “y por los certificados de dominio vigente, de hipotecas, de gravámenes, de prohibiciones y de bien familiar y las copias que se entreguen en el momento de efectuar las mencionadas inscripciones y anotaciones.”.

2) Agrégase, en el artículo 4°, el siguiente párrafo final:

“Esta normativa se aplicará igualmente respecto de los contratos que se celebren con beneficiarios del subsidio habitacional del Estado y que sean destinados a la adquisición o construcción de las viviendas sociales definidas en los artículos 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, y 40 de la ley N° 19.537, según corresponda.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 5°:

“Artículo 5°.- La contravención de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° será sancionada disciplinariamente con la medida de censura por escrito. En caso de reincidencia, la sanción será la suspensión de funciones por un lapso no inferior a un mes.”.

Artículo transitorio.- Decláranse válidas las inscripciones practicadas por los Conservadores de Bienes Raíces con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, conforme al decreto ley N° 2.833, de 1979, respecto de los contratos a que se refiere el número 2) del artículo único, salvo que la nulidad de dichos actos hubiere sido declarada por sentencia firme dictada con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 19 de abril, 2006. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 11. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que hace aplicable el procedimiento simplificado y la franquicia de arancel a todo contrato en que se aplique cualquier tipo de subsidio habitacional estatal a la adquisición de una vivienda social.

BOLETÍN Nº 3.992-14

_________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de presentaros su primer informe recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, de la referencia.

A la sesión en que vuestra Comisión analizó este asunto, concurrió la abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia.

Esta iniciativa de ley tuvo su origen en una Moción de los actuales Senadores y entonces Diputados señores Pablo Longueira y Víctor Pérez; los Diputados señores Pedro Álvarez-Salamanca, Marcelo Forni, José Antonio Kast, Iván Norambuena, Ignacio Urrutia, Jorge Ulloa, Gastón Von Mühlenbrock y el ex Diputado señor Pablo Prieto.

La Honorable Cámara de Diputados tramitó dicho proyecto a la Comisión de Vivienda y Urbanismo el 13 de septiembre de 2005, la cual lo aprobó por unanimidad, con modificaciones.

Posteriormente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión de fecha 12 de diciembre de 2005, también despachó favorablemente esta iniciativa, por 50 votos a favor y ninguno en contra.

El proyecto ingresó al Senado, para cumplir su segundo trámite constitucional, en sesión de fecha 14 de diciembre de 2005, siendo tramitado a la Comisión de Vivienda y Urbanismo de esta Corporación.

Antecedentes Jurídicos

El decreto ley Nº 2.833, de 1979, autoriza a los Conservadores de Bienes Raíces para utilizar un procedimiento simplificado con el objeto de inscribir los títulos translaticios de dominio y la constitución de gravámenes y prohibiciones que otorguen los Servicios de Vivienda y Urbanización respecto de las viviendas, obras de equipamiento comunitario y sitios que formen parte de poblaciones o loteos de propiedad de los SERVIU.

El artículo 1º del señalado cuerpo legal prescribe que no será exigible la consignación de algunas menciones habituales en estos trámites, tales como las indicadas en el número 4º del artículo 78 y el numeral 3º del artículo 81 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces así como en el número 3º del artículo 2432 del Código Civil.

El artículo 3º de dicho decreto ley prescribe que los notarios no podrán cobrar en el otorgamiento de dichas escrituras, una suma superior al 35% de la cantidad fijada en el arancel vigente y que los Conservadores de Bienes Raíces sólo podrán cobrar como máximo el 20% de los derechos que determine el arancel correspondiente por las inscripciones y anotaciones que deban practicar y por los certificados y copias que entreguen, relacionados con ellas.

El artículo 4º establece que las normas referidas serán aplicables a los contratos en que intervengan las instituciones bancarias o financieras otorgando créditos hipotecarios complementarios a beneficiarios del subsidio habitacional y en los contratos de mutuo hipotecario endosable otorgados a los beneficiarios del subsidio habitacional del Estado.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

La iniciativa legal en estudio propone hacer aplicable el procedimiento simplificado y las franquicias arancelarias contempladas en el decreto ley Nº 2.833, de 1979, a los contratos que celebren los beneficiarios de subsidio habitacional y que tengan por objeto la adquisición o construcción de viviendas sociales

Esta modificación se hace necesaria por cuanto las normas del decreto ley Nº 2.833, de 1979, no se aplican a los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como el Fondo Concursable para Programas Habitacionales Solidarios, ya que éstos no suponen el otorgamiento de créditos o mutuos hipotecarios por tratarse de soluciones habitacionales destinadas a sectores de escasos recursos.

Ahora bien, en la práctica, se ha extendido tanto la aplicación del procedimiento simplificado como la de la franquicia arancelaria a las transferencias de bienes raíces relacionadas con dichos programas, lo cual constituiría una infracción a la norma legal vigente.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

El proyecto despachado por la Honorable Cámara de Diputados consta de dos artículos.

El primero de éstos modifica el decreto ley Nº 2.833, en la siguiente forma:

a) en el inciso segundo de su artículo 3º, reemplaza la frase “y por los certificados y copias que entreguen, relacionados con ellas.” por esta otra: “y por los certificados de dominio vigente, de hipotecas, de gravámenes, de prohibiciones y de bien familiar y las copias que se entreguen en el momento de efectuar las mencionadas inscripciones y anotaciones.”.

Ello con el objeto de dejar claramente establecido que la franquicia arancelaria debe aplicarse tanto respecto de las aludidas inscripciones y anotaciones como de los certificados y copias que deben entregar los Conservadores de Bienes Raíces;

b) en el artículo 4º, se añade un inciso final que prescribe que esta normativa se aplicará igualmente respecto de los contratos que se celebren con beneficiarios del subsidio habitacional del Estado y que sean destinados a la adquisición o construcción de las viviendas sociales a que se refieren los artículos 3º del decreto ley Nº 2.552, de 1979, (viviendas económicas definitivas destinadas a resolver problemas de marginalidad habitacional y cuyo valor de tasación no sea superior a UF. 400) y 40 de la ley Nº 19.537 (viviendas económicas de carácter definitivo, destinadas a resolver los problemas de marginalidad habitacional y cuyo valor de tasación no exceda en más de 30% del señalado del decreto ley Nº 2.552, de 1979), y

c) agrega un artículo 5º que establece que la contravención de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º por los Conservadores de Bienes Raíces, será sancionada con la medida de censura por escrito y, en caso de reincidencia, con la suspensión de funciones por un lapso no inferior a un mes.

Por último, el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados contiene un artículo transitorio que declara válidas las inscripciones de los contratos referidos practicadas por los Conservadores de Bienes Raíces antes de la fecha de publicación de esta ley, salvo que la nulidad de dichos actos hubiere sido declarado por sentencia firme dictada con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.

DISCUSIÓN EN GENERAL

El Honorable Senador señor Pérez señaló que efectivamente hoy día existe una normativa que establece tanto un sistema simplificado de inscripciones y anotaciones por parte de los Conservadores de Bienes Raíces como una rebaja de aranceles para todos los programas de compraventa de viviendas sociales con subsidio, pero que deben cumplir como requisito estar asociados a un crédito hipotecario.

Agregó el señor Senador que esta normativa, que tiene por fin facilitar a las personas de escasos recursos inscribir sus propiedades, realizar sus anotaciones y demás trámites en los Conservadores de Bienes Raíces, no sería posible de aplicar para los usuarios de fondos concursables de la vivienda porque éstos no se encuentran asociados a créditos hipotecarios de la vivienda.

Asimismo, indicó, algunos Conservadores de Bienes Raíces lo realizan de hecho. Esto puede provocar un eventual perjuicio si uno de estos casos llegara por diversas razones a un juicio. Esta misma situación puede afectar a los funcionarios del SERVIU que han colaborado en este proceso porque no se encuentran amparados en una norma legal.

Finalizó señalando que este proyecto pretende incorporar a todos los usuarios o beneficiarios adquirentes de viviendas que no se encuentren asociados a un crédito hipotecario pero que han recurrido a algún fondo concursable de la vivienda, a los beneficios señalados en el decreto ley Nº 2.833. Asimismo, en su norma transitoria, pretende validar las inscripciones y anotaciones que ya se hubieren realizado sujetas a dichas normas simplificadas.

La señora Jeannette Tapia, abogada asesora de la Ministra de Vivienda y Urbanismo, manifestó, por parte del Ejecutivo, su parecer favorable a la iniciativa que viene proponiendo la Honorable Cámara de Diputados. Señaló que el Honorable Senador señor Pérez, cuando se presentó la iniciativa, conversó con representantes del Ministerio y se pudo detectar que efectivamente, al momento de modificar la política habitacional, se había omitido realizar esta enmienda legal que es muy necesaria.

Esto es muy importante, señaló, porque básicamente está relacionado con los sectores más carenciados de la población que son los que en este momento están recibiendo las viviendas dinámicas sociales sin deuda. Tal como se indicó previamente, la norma favorece exclusivamente a aquellos casos en que el vendedor es el SERVU y que, por lo tanto, este organismo es el que realiza las escrituras y se preocupa luego de utilizar el mecanismo simplificado.

En el caso de las viviendas adquiridas con fondos concursables, no existe un crédito hipotecario complementario ni es tampoco el SERVIU el vendedor, por lo que estos adquirentes quedaban fuera de los beneficios del sistema simplificado y de de los aranceles rebajados.

- - -

Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Carlos Cantero, Pablo Longueira, Víctor Pérez y Hosaín Sabag.

- - -

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo, por unanimidad, tiene el honor de proponeros que aprobéis, en general, el proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fuera despachado por la Honorable Cámara de Diputados.

- - - -

A título de información, la iniciativa de ley despachada es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.833, de 1979:

1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 3°, la frase “y por los certificados y copias que entreguen, relacionados con ellas.” por la siguiente: “y por los certificados de dominio vigente, de hipotecas, de gravámenes, de prohibiciones y de bien familiar y las copias que se entreguen en el momento de efectuar las mencionadas inscripciones y anotaciones.”.

2) Agrégase, en el artículo 4°, el siguiente párrafo final:

“Esta normativa se aplicará igualmente respecto de los contratos que se celebren con beneficiarios del subsidio habitacional del Estado y que sean destinados a la adquisición o construcción de las viviendas sociales definidas en los artículos 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, y 40 de la ley N° 19.537, según corresponda.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 5°:

“Artículo 5°.- La contravención de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° será sancionada disciplinariamente con la medida de censura por escrito. En caso de reincidencia, la sanción será la suspensión de funciones por un lapso no inferior a un mes.”.

Artículo transitorio.- Decláranse válidas las inscripciones practicadas por los Conservadores de Bienes Raíces con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, conforme al decreto ley N° 2.833, de 1979, respecto de los contratos a que se refiere el número 2) del artículo único, salvo que la nulidad de dichos actos hubiere sido declarada por sentencia firme dictada con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.”.

----

Acordado en sesión celebrada el día martes 18 de abril de 2006, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hosaín Sabag (Presidente), Carlos Cantero, Pablo Longueira y Víctor Pérez.

Sala de la Comisión, a 19 de abril de 2006.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE HACE APLICABLE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y LA FRANQUICIA DE ARANCEL A TODO CONTRATO EN QUE SE APLIQUE CUALQUIER TIPO DE SUBSIDIO HABITACIONAL ESTATAL A LA ADQUISICIÓN DE UNA VIVIENDA SOCIAL.

(Boletín Nº 3.992-14)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: La iniciativa legal en estudio propone hacer aplicable el procedimiento simplificado y las franquicias arancelarias contempladas en el decreto ley Nº 2.833, de 1979, a los contratos que celebren los beneficiarios de subsidio habitacional y que tengan por objeto la adquisición o construcción de viviendas sociales.

II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (4X0)

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único que contempla tres numerales y un artículo transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: moción.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (50 votos a favor).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 14 de diciembre de 2005.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto Ley Nº 2.833, de 1979.

Valparaíso, a 19 de abril de 2006

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de mayo, 2006. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general.

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y FRANQUICIA DE ARANCEL PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS SOCIALES CON SUBSIDIO ESTATAL

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que hace aplicable el procedimiento simplificado y la franquicia de arancel a todo contrato en que tenga lugar cualquier tipo de subsidio habitacional estatal a la adquisición de una vivienda social, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3992-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 50ª, en 14 de diciembre de 2005.

Informe de Comisión:

Vivienda, sesión 11ª, en 2 de mayo de 2006.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

El objetivo principal de la iniciativa es hacer aplicable el procedimiento simplificado y las franquicias arancelarias consignadas en el decreto ley Nº 2.833, de 1979, a los contratos que celebren los beneficiarios de subsidio habitacional y que tengan por objeto la adquisición o construcción de viviendas sociales.

La Comisión discutió y aprobó en general este proyecto de ley, que consta de un artículo único y de una norma transitoria, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Cantero, Longueira, Pérez Varela y Sabag, en los mismos términos en que lo despachó la Cámara de Diputados.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En la discusión general del proyecto, tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, la iniciativa tuvo su origen en una moción de los actuales Senadores y entonces Diputados señores Pablo Longueira y Víctor Pérez ; los Diputados señores Marcelo Forni , José Antonio Kast , Iván Norambuena, Gastón von Mühlenbrock , Ignacio Urrutia , Pedro Álvarez-Salamanca , Jorge Ulloa y el ex Diputado señor Pablo Prieto .

La Cámara la tramitó a la Comisión de Vivienda y Urbanismo el 13 de septiembre de 2005, la cual la aprobó por unanimidad, y lo propio hizo la Sala, en sesión de 12 de diciembre de 2005, cuando fue objeto de 50 votos a favor y ninguno en contra.

El proyecto ingresó al Senado en sesión de fecha 14 de diciembre de 2005.

El decreto ley Nº 2.833, de 1979, autoriza a los Conservadores de Bienes Raíces para utilizar un procedimiento simplificado, con el objeto de inscribir los títulos traslaticios de dominio que otorguen los Servicios de Vivienda y Urbanismo respecto de las viviendas, obras de equipamiento comunitario y sitios que formen parte de poblaciones o loteos de propiedad de los SERVIU.

Además, el artículo 3º de dicho decreto ley prescribe que los notarios no podrán cobrar en el otorgamiento de dichas escrituras una suma superior al 35 por ciento de la cantidad fijada en el arancel vigente y que los Conservadores de Bienes Raíces sólo podrán cobrar, como máximo, el 20 por ciento de los derechos que determine el arancel correspondiente por las inscripciones y anotaciones que deban practicar y por los certificados y copias que entreguen, relacionados con ellas.

El artículo 4º establece que las normas referidas serán aplicables a los contratos en que intervengan instituciones bancarias o financieras otorgando créditos hipotecarios complementarios a los beneficiarios del subsidio habitacional y a los contratos de mutuo hipotecario endosable otorgados a esos beneficiarios. 

La iniciativa propone hacer aplicable el procedimiento simplificado y las franquicias arancelarias del decreto ley ya señalado a los contratos que celebren los beneficiarios del subsidio habitacional y que tengan por objeto la adquisición o construcción de viviendas sociales.

Esta modificación se hace necesaria por cuanto las normas del decreto ley Nº 2.833, de 1979, no se aplican a los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como el Fondo Concursable para Programas Habitacionales Solidarios, ya que éstos no suponen el otorgamiento de créditos o mutuos hipotecarios, por tratarse de soluciones habitacionales destinadas a sectores de escasos recursos.

Ahora bien, en la práctica se han extendido tanto el procedimiento simplificado como la franquicia arancelaria a las transferencias de bienes raíces relacionadas con dichos programas, lo cual constituiría una infracción a la norma legal vigente.

El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados consta de dos artículos. El primero de ellos modifica el decreto ley Nº 2.833 en la siguiente forma:

a) En el inciso segundo de su artículo 3º, reemplaza la frase "y por los certificados y copias que entreguen, relacionados con ellas" por esta otra: "y por los certificados de dominio vigente, de hipotecas, de gravámenes, de prohibiciones y de bien familiar y las copias que se entreguen en el momento de efectuar las mencionadas inscripciones y anotaciones.".

Ello, con el objeto de dejar claramente establecido que la franquicia arancelaria debe aplicarse tanto respecto de las aludidas inscripciones y anotaciones como de los certificados y copias que deben entregar los Conservadores de Bienes Raíces.

b) En el artículo 4º, se agrega un inciso final que prescribe que esta normativa se aplicará igualmente respecto de los contratos que se celebren con beneficiarios del subsidio habitacional del Estado y que sean destinados a la adquisición o construcción de las viviendas sociales a que se refieren los artículos 3º del decreto ley Nº 2.552, de 1979, y 40 de la ley Nº 19.537, relativo a las viviendas económicas de carácter definitivo.

c) Agrega un artículo 5º, conforme al cual la contravención de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º por los Conservadores de Bienes Raíces será sancionada con la medida de censura por escrito y, en caso de reincidencia, con la suspensión de funciones por un lapso no inferior a un mes.

Por último, el proyecto contiene un artículo transitorio que declara válidas las inscripciones de los contratos referidos practicadas por los Conservadores de Bienes Raíces antes de la fecha de publicación de esta ley, salvo que la nulidad de esos actos hubiere sido declarada por sentencia firme, dictada con anterioridad a su entrada en vigencia.

Como se señaló, el proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Vivienda, y pedimos que sea ratificado por la Sala en la misma forma, con el objeto de que pueda continuar su discusión particular.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señor Presidente, como expresó el Honorable señor Sabag , la iniciativa en debate -que tuvo su origen en una moción presentada en la Cámara, junto con otros Parlamentarios, por los actuales Senadores y entonces Diputados señor Longueira y el que habla- ya fue aprobada por esa rama legislativa, y tiene por objetivo básico regularizar una situación que se ha estado dando en todos los programas de fondos solidarios de viviendas dinámicas sociales sin deuda, así como en los programas directos realizados por el Ministerio del ramo sobre la Vivienda Dinámica Social Sin Deuda. Ello, en razón de que tanto el procedimiento simplificado como la rebaja en el pago de los aranceles de notarios y Conservadores de Bienes Raíces, de acuerdo al decreto ley Nº 2.833, de 1979, que mencionó el Honorable señor Sabag , están vinculados a los programas de viviendas sociales asociados a un crédito hipotecario. Por ende, todo el procedimiento simplificado y la rebaja de los aranceles están relacionados con las escrituras de compraventa y con los créditos hipotecarios respectivos.

Como se sabe, los programas del Fondo Solidario y los de Vivienda Dinámica Social Sin Deuda, que lleva adelante hoy en día el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para los sectores más pobres, no están asociados a un crédito hipotecario. Por lo tanto, no se les aplica este tipo de beneficio.

¿Qué ha pasado en la práctica? Ha continuado usándose el procedimiento simplificado y la rebaja de aranceles por parte de los notarios y de los Conservadores de Bienes Raíces, por una razón más bien de tradición o de prudencia en el ejercicio de sus facultades. Pero ello pone en riesgo todo lo que conllevan tales programas, pues la infracción a las solemnidades de compraventa establecidas en el decreto ley antes citado tienen como sanción la nulidad absoluta de la compraventa.

Por consiguiente, nos podríamos ver eventualmente enfrentados a que una determinada persona natural que vendió el terreno para aplicar estos programas de Vivienda Social Dinámica Sin Deuda, en los que la constructora que compró libera recursos, pueda pedir la nulidad de la compraventa de cada una de las viviendas sociales asignadas a ese sitio. Ello generaría una incertidumbre y una situación que, sin duda, ni el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ni las constructoras, ni quienes creemos en estos programas de viviendas sociales queremos que ocurra.

En consecuencia, esta iniciativa tiende a regularizar tal circunstancia. Para ello establece en el artículo transitorio determinado tiempo para la aplicación de la ley y declara válidas las inscripciones practicadas por los Conservadores de Bienes Raíces con anterioridad a la fecha de su publicación, conforme al decreto ley Nº 2.833, de 1979, respecto de los contratos relacionados con las Viviendas Dinámicas Sociales Sin Deuda y con los Fondos Solidarios, salvo que la nulidad de dichos actos hubiere sido declarada por sentencia firme dictada con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.

Se busca evitar que la infracción a las solemnidades establecidas en el decreto ley mencionado pueda provocar tales dificultades a los asignatarios de viviendas sociales que a la larga les puedan significar perderlas.

Consideramos que esta iniciativa -respecto de la cual hemos conversado con representantes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- viene a solucionar el problema. Y, por lo tanto, todos los programas sociales de entrega de viviendas no vinculadas a créditos hipotecarios tendrán los beneficios de rebaja en el pago de aranceles y un procedimiento simplificado de inscripción. Porque siempre se ha entendido que esta normativa procura que las personas que adquieren una vivienda social reciban un tratamiento especial -son personas modestas-. De ahí que las solemnidades legales deben ser de menor precisión y rigurosidad que las que rigen para la compraventa de cualquier propiedad.

Por ende, me sumo a la proposición formulada por el Senador señor Sabag en orden a que el proyecto sea aprobado por la Sala.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

--Se aprueba por unanimidad en general el proyecto y se fija como plazo para presentar indicaciones el 5 de junio.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 06 de junio, 2006. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 354. Discusión Particular. Se aprueba en particular sin modificaciones.

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y FRANQUICIA DE ARANCEL PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS SOCIALES CON SUBSIDIO ESTATAL

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Debo informar que el lunes 5 del mes en curso venció el plazo para presentar indicaciones al proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que hace regir el procedimiento simplificado y la franquicia de arancel en todo contrato donde se aplique cualquier tipo de subsidio habitacional estatal a la adquisición de una vivienda social, el cual había sido aprobado en general.

Como no se formuló ninguna indicación, corresponde, conforme a lo que establece el artículo 120 del Reglamento, darlo por aprobado también en particular.

Hago presente que la iniciativa no contiene normas de quórum especial.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3992-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 50ª, en 14 de diciembre de 2005.

Informe de Comisión:

Vivienda, sesión 11ª, en 2 de mayo de 2006.

Discusión:

Sesión 13ª, en 9 de mayo de 2006 (se aprueba en general).

--El proyecto queda aprobado en particular, reglamentariamente, y despachado en este trámite.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 07 de junio, 2006. Oficio en Sesión 34. Legislatura 354.

Valparaíso, 7 de Junio de 2.006.

Nº 27.096

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que hace aplicable el procedimiento simplificado y la franquicia de arancel a todo contrato en que se aplique cualquier tipo de subsidio habitacional estatal a la adquisición de una vivienda social, correspondiente al Boletín Nº 3.992-14.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5964, de 13 de Diciembre de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 08 de junio, 2006. Oficio

VALPARAÍSO, 8 de junio de 2006

Oficio Nº 6202

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los Diputados señores Rodrigo Álvarez Zenteno, Marcelo Forni Lobos, José Antonio Kast Rist, Iván Norambuena Farías, Jorge Ulloa Aguillón, Ignacio Urrutia Bonilla, Gastón Von Muhlenbrock Zamora, y los entonces Diputados señores Pablo Longueira Montes, Pablo Prieto Lorca y Víctor Pérez Varela:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.833, de 1979:

1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 3°, la frase “y por los certificados y copias que entreguen, relacionados con ellas.” por la siguiente: “y por los certificados de dominio vigente, de hipotecas, de gravámenes, de prohibiciones y de bien familiar y las copias que se entreguen en el momento de efectuar las mencionadas inscripciones y anotaciones.”.

2) Agrégase, en el artículo 4°, el siguiente párrafo final:

“Esta normativa se aplicará igualmente respecto de los contratos que se celebren con beneficiarios del subsidio habitacional del Estado y que sean destinados a la adquisición o construcción de las viviendas sociales definidas en los artículos 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, y 40 de la ley N° 19.537, según corresponda.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 5°:

“Artículo 5°.- La contravención de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° será sancionada disciplinariamente con la medida de censura por escrito. En caso de reincidencia, la sanción será la suspensión de funciones por un lapso no inferior a un mes.”.

Artículo transitorio.- Decláranse válidas las inscripciones practicadas por los Conservadores de Bienes Raíces con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, conforme al decreto ley N° 2.833, de 1979, respecto de los contratos a que se refiere el número 2) del artículo único, salvo que la nulidad de dichos actos hubiere sido declarada por sentencia firme dictada con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.”.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.112

Tipo Norma
:
Ley 20112
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=251152&t=0
Fecha Promulgación
:
05-07-2006
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cypl
Organismo
:
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título
:
HACE APLICABLE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y LA FRANQUICIA DE ARANCEL A TODO CONTRATO EN QUE SE APLIQUE CUALQUIER TIPO DE SUBSIDIO HABITACIONAL ESTATAL A LA ADQUISICION DE UNA VIVIENDA SOCIAL
Fecha Publicación
:
13-07-2006

             LEY NUM. 20.112

HACE APLICABLE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y LA FRANQUICIA DE ARANCEL A TODO CONTRATO EN QUE SE APLIQUE CUALQUIER TIPO DE SUBSIDIO HABITACIONAL ESTATAL A LA ADQUISICION DE UNA VIVIENDA SOCIAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los Diputados señores Rodrigo Álvarez Zenteno, Marcelo Forni Lobos, José Antonio Kast Rist, Iván Norambuena Farías, Jorge Ulloa Aguillón, Ignacio Urrutia Bonilla, Gastón Von Muhlenbrock Zamora, y los entonces Diputados señores Pablo Longueira Montes, Pablo Prieto Lorca y Víctor Pérez Varela:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.833, de 1979:

   1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 3°, la frase "y por los certificados y copias que entreguen, relacionados con ellas." por la siguiente: "y por los certificados de dominio vigente, de hipotecas, de gravámenes, de prohibiciones y de bien familiar y las copias que se entreguen en el momento de efectuar las mencionadas inscripciones y anotaciones.".

    2) Agrégase, en el artículo 4°, el siguiente párrafo final:

    "Esta normativa se aplicará igualmente respecto de los contratos que se celebren con beneficiarios del subsidio habitacional del Estado y que sean destinados a la adquisición o construcción de las viviendas sociales definidas en los artículos 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, y 40 de la ley N° 19.537, según corresponda.".

    3) Agrégase el siguiente artículo 5°:

    "Artículo 5°.- La contravención de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° será sancionada disciplinariamente con la medida de censura por escrito. En caso de reincidencia, la sanción será la suspensión de funciones por un lapso no inferior a un mes.".

    Artículo transitorio.- Decláranse válidas las inscripciones practicadas por los Conservadores de Bienes Raíces con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, conforme al decreto ley N° 2.833, de 1979, respecto de los contratos a que se refiere el número 2) del artículo único, salvo que la nulidad de dichos actos hubiere sido declarada por sentencia firme dictada con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 5 de julio de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Patricia Poblete Bennett, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Paulina Saball Astaburuaga, Subsecrertaria de Vivienda y Urbanismo.