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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.125

Modifica el N° 16, del artículo 97, del decreto ley N° 830, de 1974, Código Tributario.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Baldo Prokurica Prokurica, José García Ruminot, René Manuel García García, Enrique Jaramillo Becker, Julio Dittborn Cordua y Marina Prochelle Aguilar. Fecha 08 de julio, 1999. Moción Parlamentaria en Sesión 16. Legislatura 340.

Moción de los diputados señores José García, Prokurica, Dittborn, René García, Jaramillo y la diputada señora Marina Prochelle. Modifica el Nº 16 del artículo 97 del DL Nº 830 de 1974, Código Tributario.

(boletín Nº 2364-05)

“Honorable Cámara de Diputados:

Teniendo presente que el artículo 97 del Código Tributario, en su numeral 16 sanciona con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 Unidades Tributarias Anuales, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto, salvo que la pérdida sea calificada de fortuita por el Director Regional.

Que la expresión Capital Efectivo está definida en el artículo 2º Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y considera, básicamente, todo el activo.

Es decir, cuando un contribuyente debe ser sancionado por la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos, debe pagar una multa sobre el total de sus activos, sin considerar la parte de ellos que se adeuda y que, por lo tanto, no forman parte de su patrimonio.

Se produce así una manifiesta injusticia que el proyecto busca corregir, ya que no es lógico aplicar multas sobre activos que el contribuyente adeuda, siendo, por lo tanto, razonable, que la base para calcular esta sanción sea el Capital Propio, es decir, el total de los activos menos el pasivo exigible. Ello, además, se acerca mucho más al concepto de Capital Efectivo, ya que por definición contable, aceptada mundialmente, el capital es la diferencia entre el total de los activos menos los pasivos, por lo tanto venimos en proponer el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Nº 16 del artículo 97 del DL Nº 830 de 1974, Código Tributario:

1. Reemplázase en el inciso primero del Nº 16 del artículo 97, lo siguiente:

La expresión Capital Efectivo por “Capital Propio”;

2. Reemplázase el inciso quinto de la letra b del Nº 16 del artículo 97, por el siguiente:

“Para los efectos previstos en el inciso primero de este número se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta.”.”.

1.2. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 10 de mayo, 2001. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 63. Legislatura 343.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL N° 16 DEL ARTÍCULO 97 DEL DECRETO LEY N° 830, DE 1974, CÓDIGO TRIBUTARI0.

BOLETÍN Nº 2.364-05

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en una Moción de los Diputados señores José García R., Julio Dittborn C., René Manuel García G., Enrique Jaramillo B., señora Marina Prochelle A. y Baldo Prokurica P.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores René García, Rodrigo Durán y Bernardo Lara, Subdirector Normativo, Subdirector de Avaluaciones y Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

El Código Tributario sanciona en el número 16 del artículo 97 al contribuyente por la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales.

Los autores de la iniciativa consideran que la base de cálculo de la referida multa adolece de una iniquidad en su esencia, ya que el contribuyente debe pagar la multa sobre el total de sus activos, dado que el capital efectivo, según la definición del N° 5 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, así lo comprende. De esta manera, en caso de contribuyentes que mantienen deudas o tienen pérdidas en su activo y que no puedan probar que la pérdida es fortuita deben pagar multas sobre activos que el contribuyente no tiene.

II. OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

La Moción en informe tiene por objeto modificar la norma descrita anteriormente que sanciona la pérdida o inutilización de los libros o documentos que señala, para que la base de cálculo de la referida multa considere el capital propio en lugar del capital efectivo, es decir, el total de los activos menos el pasivo exigible.

El proyecto de ley consta de un artículo único con dos numerales.

III. IDEAS MATRICES Y FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

La idea matriz del proyecto es modificar la base de cálculo de la multa aplicable a los contribuyentes que pierden o inutilizan los libros de contabilidad o documentos que acrediten anotaciones contables o relacionados con anotaciones afectas a cualquier impuesto, siempre que dicha pérdida no sea calificada de fortuita por el Director Regional respectivo.

IV. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA

- El número 16 del artículo 97 del Código Tributario que sanciona la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional.

V. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO

En el debate de la Comisión el señor René García, en representación del Ejecutivo, hizo presente que la pérdida o la inutilización de libros de contabilidad que sirven para anotaciones contables o que están relacionadas con las actividades del contribuyentes reviste importancia, porque es una forma de impedir que el S.I.I. determine los impuestos a pagar. Precisó que esta multa no se aplica si la pérdida o inutilización se califica de fortuita por el Director Regional, circunstancia que ocurre en el 62% de los casos.

Agregó que cuando no es posible determinar el capital efectivo, la sanción puede ser de hasta 30 U.T.A. En consecuencia, la norma sirve de base para aplicar esta sanción sin mínimos, los que fueron eliminados mediante la ley N° 19.506, pues perjudicaban a los contribuyentes; ya que antes no podía ser la multa menor al 1% del capital efectivo de la sociedad.

Afirmó dicho personero que la norma en análisis también se ha perfeccionado pues antes de la referida modificación, si el contribuyente no cumplía con una serie de requisitos contemplados en la ley, se presumía que la pérdida o la inutilización no eran fortuitas.

Señaló que la multa tiene un tope de 9 millones de pesos, aunque el 20% del capital efectivo sea superior a este monto. Además, manifestó que las multas, desde el punto de vista tributario, no tienen relación con la capacidad de pago del contribuyente, porque lo que persigue la multa es sancionar al contribuyente por la infracción cometida. En este caso, el capital efectivo es sólo un parámetro de referencia.

Consideró sin embargo, que la norma contemplada en el número 16 del artículo 97 del Código Tributario constituye un todo que debe ser armónico. Sostuvo que no es posible contemplar que mediante la reducción del parámetro se rebajen las multas, porque eso hace perder el efecto que se buscó al establecer sanciones. Señaló, a mayor abundamiento, que en la declaración de renta del año 1999, la suma del capital efectivo que declararon 480 mil contribuyentes, fue de 198 mil millones de pesos y, en cambio, el capital propio fue de 84 mil millones de pesos, por lo que de acogerse la Moción se estaría, en principio, reduciendo la multa en un cincuenta por ciento.

Algunos señores Diputados argumentaron que las multas debieran estar directamente relacionadas con la gravedad de la infracción que se comete y sugirieron una norma mínima que resguarde al contribuyente de las situaciones denunciadas, aplicándose un criterio más flexible, como podría ser el de capital propio, pero que, ante un capital propio negativo se estableciera una multa entre 0 y 30 U.T.A.

El Diputado García, don José, ahondando en situaciones que habrían motivado la iniciativa sostuvo que el Servicio de Impuestos Internos se ha mostrado inflexible respecto de las pérdidas fortuitas de facturas, ya que si, por ejemplo, a una persona le roban un talonario de su automóvil, formulando la denuncia respectiva ante Carabineros y presentando los antecedentes ante los Tribunales de Justicia, dicho Servicio no considera fortuita la situación.

Por su parte, se tuvieron presente en la Comisión los antecedentes jurídicos planteados en un oficio del señor Ministro de Hacienda dirigido al señor Presidente de la Cámara de Diputados (N° 826, de 30 de agosto de 1999), en el cual se sostiene la inconstitucionalidad de la Moción en informe, toda vez que se trataría de materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Iguales criterios fueron sostenidos en la Comisión por los representantes del Servicio de Impuestos Internos.

Sin perjuicio de lo anterior, los planteamientos sobre inconstitucionalidad de la Moción no fueron acogidos por consideraciones de fondo y forma, según consta en las respectivas Actas de la Comisión.

Sometido a votación en general el proyecto fue aprobado por 5 votos a favor y 2 abstenciones.

VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO

En relación con este párrafo cabe señalar lo siguiente:

En el artículo único del proyecto, se introducen las siguientes modificaciones al N° 16 del artículo 97 del decreto ley N° 830, de 1974, Código Tributario:

Por el número 1, se reemplaza en el inciso primero del N° 16, la expresión "capital efectivo" por "capital propio".

Por el número 2, se reemplaza el inciso quinto de la letra b) del N° 16, por el siguiente:

"Para los efectos previstos en el inciso primero de este número se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta.".

Con el objeto de perfeccionar la proposición anterior y recogiendo las observaciones planteadas en la Comisión en el debate en general, el Diputado García, don José, presentó una indicación para agregar los siguientes numerales al artículo único del proyecto:

"1.- Sustitúyese en el inciso primero del N° 16 del artículo 97,el guarismo "20%" por "40%", y

2.- Sustitúyese en el inciso final del N° 16 la expresión "capital efectivo" por "capital propio, o éste sea negativo".

Se fundamentó lo anterior en que el capital propio es la mitad del capital efectivo, razón por la que se eleva el monto de la multa, con lo que se mantendría el nivel de recaudación. Se señaló que para aquellos casos en que el capital sea negativo, procedería la aplicación de una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales.

El señor Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos expresó que el 38% de los casos de pérdida de documentos son declarados no fortuitos, archivándose el resto de los casos en aproximadamente el 90% de ellos.

Puso énfasis en que es el Servicio de Impuestos Internos quien califica las infracciones y en conformidad a ello se aplica la multa que corresponda. Afirmó que no le parecía adecuado atender a la condición económica de quien incurre en la infracción, pues podría suceder que alguien con grandes deudas tuviese que pagar una multa pequeña. Insiste en que se debe considerar sólo la gravedad de la infracción.

Agregó que se estaría dando una señal errónea a los contribuyentes al modificar la base de cálculo y dar la sensación que bajarán los montos de las multas pues, en definitiva, ello no ocurrirá, según se ha expresado.

Recalcó que la pérdida de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables es un asunto de mucha gravedad pues, entre ello, puede tratarse, por ejemplo, de facturas.

Los Diputados señores Alvarado, García, don José, Ortiz, Prochelle, señora Marina, y Tuma, formularon una indicación para reemplazar en el último inciso la expresión “capital efectivo” por la frase “capital propio, o éste sea negativo y”, siendo retirado, en consecuencia, el número 2 de la indicación del Diputado García, don José.

Sometido a votación el artículo único [1], con las indicaciones antes citadas fue aprobado por unanimidad, con modificaciones formales que se consignan en el texto propuesto en el párrafo VIII de este informe.

VII. CONSTANCIAS

1.·Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial

No hay.

2.·Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

3.·Artículos que no fueron aprobados por unanimidad

Ninguno.

VIII. CONCLUSIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al N° 16 del artículo 97 del decreto ley N° 830, de 1974, Código Tributario:

1.- Sustitúyese en el inciso primero el guarismo “20%” por “40%”;

2.- Reemplázase en el inciso primero la expresión “capital efectivo” por “capital propio”;

3.- Sustitúyese el inciso sexto, por el siguiente:

“Para los efectos previstos en los incisos primero y último de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta.”.

4.- Reemplázase en el último inciso la expresión “capital efectivo” por la frase “capital propio, o éste sea negativo y”.”.

SALA DE LA COMISIÓN, a 10 de mayo de 2001.

Acordado en sesiones de fechas 4, 17 y 31 de agosto; 14 de septiembre, de 1999, y 8 de mayo de 2001, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo y Tuma, don Eugenio (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Galilea, don Pablo; García, don José; Jaramillo, don Enrique; Letelier, don Juan Pablo; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés; Prochelle, señora Marina, y Sciaraffia, señorita Antonella.

Se designó Diputado Informante al señor GARCÍA, don JOSÉ.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

[1] La votación de este artículo se repitió conforme al artículo 281 del Reglamento en sesión 213ª. de fecha 8 de mayo de 2001 con la asistencia de los Diputados señores Tuma don Eugenio (Presidente); Alvarado don Claudio; Alvarez don Rodrigo; Dittborn don Julio; Galilea don Pablo; García don José; Ortiz don José Miguel y Prochelle señora Marina.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 10 de julio, 2001. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 344. Discusión General. Pendiente.

CAMBIO DE BASE DE CÁLCULO DE MULTA POR PÉRDIDA DE DOCUMENTOS CONTABLES. Modificación del Código Tributario. Primer trámite constitucional.

El señor PARETO (Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de los diputados señores José García , Dittborn , René Manuel García , Jaramillo y de la diputada señora Prochelle, que modifica el Nº 16 del artículo Nº 97 del decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor José García.

- Antecedentes:

Moción, boletín Nº 2364-05, sesión 16ª, en 8 de julio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 4.

Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 63ª, en 15 de mayo de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 8.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor GARCÍA (don José).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar sobre el proyecto de ley que modifica el Nº 16 del artículo Nº 97 del decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario.

La iniciativa tiene su origen en una moción de los diputados señores Julio Dittborn , René Manuel García , Enrique Jaramillo , Baldo Prokurica , de la diputada señora Marina Prochelle y del que habla. Durante su estudio, asistieron a la Comisión los señores René García , Rodrigo Durán y Bernardo Lara , subdirector normativo, subdirector de avaluaciones y subdirector jurídico del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente.

El Código Tributario sanciona en el Nº 16 de su artículo 97 a los contribuyentes por la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20 por ciento del capital efectivo, con un tope de 30 unidades tributarias anuales. Los autores de la iniciativa consideramos que la base de cálculo de la referida multa adolece de una iniquidad en su esencia, ya que el contribuyente debe pagar la multa sobre el total de sus activos, dado que el capital efectivo, según la definición del Nº 5 del artículo 2º de la ley de Impuesto a la Renta, así lo comprende. De esta manera, el contribuyente que mantiene deudas o tiene pérdidas en sus activos y que no puede probar que la pérdida es fortuita, debe pagar multas sobre activos que no tiene. Mejor dicho, debe pagar multas sobre activos que el contribuyente está debiendo y que forman parte de sus pasivos.

Por lo tanto, el propósito de la iniciativa es muy simple: que las multas se paguen sobre el capital propio del contribuyente, entendiéndose como tal todo lo que tiene menos todo lo que debe. Es decir, que la multa se aplique sobre el verdadero capital del contribuyente y no sobre el total de los activos, porque se lo está obligando a pagar una multa sobre bienes que no son de su propiedad.

Es importante tener presente que, durante la discusión del proyecto, personeros del Servicio de Impuestos Internos señalaron que sólo el 38 por ciento de los casos de pérdida de documentos, como facturas, boletas, libros de contabilidad, etcétera, es declarado no fortuito y, por lo tanto, se aplican las multas a que me estoy refiriendo, mientras que el 62 por ciento es declarado fortuito. En consecuencia, la modificación de la ley en los términos planteados permite solucionar el problema de un alto número de contribuyentes, a quienes se les aplican multas sobre valores que no tienen, que no son propios, que si bien es cierto forman parte de sus haberes o activos, por el hecho de estarlos debiendo también forman parte de su pasivo.

El artículo único fue aprobado por unanimidad. No existen disposiciones de quórum especial ni que hayan sido rechazadas. Por lo tanto, la Comisión recomienda a la Sala aceptar el proyecto en los términos en que fue despachado y que, en lo sustancial, consiste simplemente en que la multa por el extravío de documentos se pague sobre el verdadero capital que llamamos capital propio y no sobre el total del activo.

Es todo cuanto debo informar.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Dittborn.

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero dejar constancia de que el autor intelectual del proyecto y de la idea original es el diputado señor José García. Los demás patrocinantes hemos participado a petición suya, pero a él le corresponde el mérito de haber detectado el problema y haber propuesto una solución, como la que hoy nos ofrece el proyecto.

Como decía el diputado señor José García , el proyecto es sumamente simple. Se trata de cambiar la base sobre la cual se aplica una multa, cuando una persona extravía sus libros de contabilidad, boletas y documentos, que dicen relación con el giro de su negocio. Hoy, de acuerdo con el Código Tributario, la multa se aplica sobre lo que se denomina “capital efectivo”, es decir, el que incluye los activos de un negocio. Esa no es una base razonable, por cuanto los bienes que una persona, o lo que en verdad tiene un negocio, no es el capital efectivo, sino el capital propio; es decir, los activos menos las deudas. Eso es lo que el negocio vale. Por lo tanto, estamos ciertos de que, si se usa una base para cobrar una multa, la idea del legislador en su momento tiene que haber sido aplicarla sobre el capital propio, o sea, sobre los activos menos las deudas del negocio y no sobre el capital efectivo. De manera que parece razonable introducir ese cambio que, además, protege de mejor manera a los contribuyentes. Tal como lo decía el representante del Servicio de Impuestos, el 38 por ciento de los contribuyentes que pierden sus documentos y hacen la denuncia en los juzgados de policía local es sancionado por una pérdida no fortuita y, por lo tanto, es obligado a pagar una multa sobre una base que puede no tener ninguna relación con lo que vale el negocio. En consecuencia, parece de toda justicia y muy razonable que las multas se cobren sobre lo que las cosas valen en verdad, o sea, restando las deudas y no sobre el activo de un negocio.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, por su tramitación en la Comisión de Hacienda, el proyecto resulta bastante extraño.

El diputado señor José García y los demás parlamentarios que patrocinaron la moción plantearon originalmente que con ella se buscaba resolver la situación administrativojudicial en que quedan los contribuyentes que son víctimas de hurto o de una situación fortuita que les impide disponer de los antecedentes para la fiscalización de Impuestos Internos.

Como acaba de decir el diputado señor Dittborn , y el diputado señor García lo sostiene en su informe, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad y otros documentos es calificada de fortuita en el 62 por ciento de los casos, de modo que en el 38 por ciento restante procede aplicar la multa.

La discusión en la Comisión de Hacienda giró en torno de cómo abordar la situación de aquellos contribuyentes que efectivamente enfrentaban un caso fortuito y en que la pérdida no había sido calificada de esa manera por los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos, porque el proyecto busca resolver ese problema. Al respecto, nosotros duplicamos la tasa de la multa y disminuimos a la mitad la base de cálculo; es decir, nos dimos una vuelta como el perro que se va a sentar en la cola y quedamos donde mismo. Se supone que si disminuimos a la mitad la base y aumentamos al doble la tasa, el límite máximo es el mismo, porque no hay límite mínimo.

Si no es así, la situación es más compleja. Eso es lo que previene en el informe el subdirector normativo del Servicio de Impuestos Internos, don René García , quien probablemente es la persona que más sabe sobre la aplicación de estos sistemas tributarios y la que ha contribuido a su perfeccionamiento, ya que lleva alrededor de cuarenta años en esta labor. Es bueno consignar esto en la Sala, ya que siempre ha sido reconocido sólo en las comisiones. En el informe, en representación del Ejecutivo, el señor García señaló que la moción es inconstitucional, porque modifica el sistema tributario, materia que es de la exclusiva iniciativa del Presidente de la República. Expresó que, al cambiar la base de cálculo, se está modificando el sistema tributario y afectando de distinta manera a los contribuyentes. Tal vez en el conjunto se podría decir que el resultado es el mismo, pero, en la práctica, la relación capital efectivocapital propio no es igual para todos los contribuyentes, y el resultado final señaló es confusión de los contribuyentes y una virtual pérdida para el Estado en la recaudación de los tributos.

En teoría, estamos dándonos vueltas para terminar en lo mismo, disminuyendo a la mitad la base en el agregado y aumentando al doble la multa máxima en esa última parte para terminar en que la cifra global es la misma. Estamos afectando de distinta manera a los contribuyentes, premiando o castigando a quienes tienen más deuda, ante una eventualidad de este tipo. En teoría, estamos premiando a quienes tienen más deuda y menor capital propio.

Al afectar de esa manera la estructura del sistema tributario, con fundamento uno podría argumentar que el proyecto es inconstitucional, ante lo cual pido el pronunciamiento de la Mesa. Pero si así no lo resolviere, estaríamos aprobando una modificación que altera la situación relativa de los contribuyentes sin alcanzar el propósito muy loable que motivó la presentación de la moción.

Tal vez tendríamos que revisar no la estructura si es capital efectivo o capital propio con una tasa de 20 ó 40 por ciento, sino las causales de impugnación por parte de los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el caso de pérdida o de inutilización de la documentación, fundamental para estructurar las declaraciones tributarias y para los procesos de fiscalización.

En ese sentido, si tenemos que pronunciarnos sobre el proyecto tal como lo está conociendo la Sala, creo que es una modificación inconveniente o, más que eso, insustantiva, porque no logra el objetivo original que perseguían los autores de la moción, de acuerdo con lo que discutimos en 1999 en la Comisión de Hacienda. En esa perspectiva, junto con pedir el pronunciamiento de la Mesa sobre la admisibilidad del proyecto, en caso de que continúe su tramitación solicito que recabe el pronunciamiento de la Sala para que vuelva a la Comisión de Hacienda, a fin de revisar el fondo del tema, es decir, las atribuciones de los directores regionales para declarar fortuita la pérdida o la inutilización de la documentación contable de un contribuyente.

En ese sentido es razonable avanzar. Pero modificar la base, supuestamente reduciéndola a la mitad en perjuicio de aquellos contribuyentes que no tienen deuda y que, por lo tanto, el capital propio y el capital efectivo son similares para duplicar la tasa de contribución, no me parece razonable. Por ejemplo, en el caso de un contribuyente cuyo capital propio es igual al efectivo, estaríamos aumentando al doble la tasa de multa que debería pagar. Eso es absurdo, de acuerdo con los propósitos de los diputados que presentaron la moción.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, como coautor, quiero expresar todo mi apoyo a este gran proyecto, iniciado por el diputado por Cautín don José García. Es sabido que el Servicio de Impuestos Internos se niega a reformar el artículo 97 del Código Tributario, aduciendo razones de eficacia de la ley tributaria, y da señales, con el celo propio de un organismo estatal, de que la recaudación de impuestos se hace por motivos legales, sin distinguir si la destrucción de documentos es dolosa o fruto de un caso fortuito o de fuerza mayor. Ese es el punto que aborda el proyecto.

El interés de este diputado en apoyar la modificación es que el vacío existente en esta materia lo podrán llenar los tribunales tributarios, no creados aún. Soy uno de los que exigen su creación por eso intervengo en la discusión del proyecto, ya que podrían resolver cualquier duda que se produzca al interior del Servicio de Impuestos Internos. Hago esta acotación, porque si el proyecto vuelve a segundo informe de la Comisión de Hacienda, como lo solicita el diputado señor Andrés Palma , sería interesante, con la venia de su autor, el diputado señor José García , incluir un inciso que se refiera a los tribunales tributarios.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en la página 4 del informe de la Comisión se hace alusión a un debate respecto de la inconstitucionalidad de la moción, pero no se dan mayores detalles sobre el punto. Creo que a los señores diputados les habría agradado saber qué sostuvo el ministro de Hacienda en esta materia y por qué razones se rechazaron sus argumentaciones. Por mi parte, considero constitucional el proyecto, puesto que se trata de una infracción tributaria que termina con multas. Todos los autores de textos sobre derecho constitucional han señalado siempre que las multas no son tributos. No estamos hablando entonces de impuestos o tributos, materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. En todo caso, habría sido interesante conocer lo que dijo el ministro de Hacienda en esa oportunidad.

En cuanto al proyecto, estoy de acuerdo con que se opere sobre el capital propio, tal como se hace en la ley de rentas municipales y en otras, donde se opera sobre la base de la diferencia entre el activo y el pasivo. No obstante, acabo de presentar indicación para corregir el inciso final del numeral 16 del artículo 97, puesto que allí también se habla de capital efectivo. Habría que corregir esa norma, a fin de que el proyecto guarde cierta armonía.

Por otra parte, en caso de pérdida o de inutilización, se dice que se debe dar aviso al Servicio dentro de los diez días siguientes, a fin de reconstituir la contabilidad dentro de un plazo que no podrá ser inferior a treinta días y conforme a las normas que fije aquél. Si eso no se hace, se aplica una multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales. Me parece que esa infracción es contraria al principio “non bis in ídem”; es decir, no se puede sancionar un mismo hecho dos veces. Sin embargo, en el proyecto, cuando se habla de la pérdida de cualquier naturaleza, en especial de la fortuita de documentos, dar aviso y reconstituirlos, estamos sancionando un hecho similar al que dio origen a la infracción. Desde un punto de vista armónico y conciliando esta materia, debería suprimirse esa norma, pero si en el proyecto no viene, nos quedaremos con ella. En mi opinión, en la práctica se está sancionando dos veces el mismo hecho. En lo personal, estoy de acuerdo con la idea de legislar y de aprobar el proyecto, porque se ajusta más a la realidad de las nociones tributarias y, al mismo tiempo, pienso que debe aprobarse la indicación que presenté para armonizar la disposición de este artículo.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José García.

El señor GARCÍA (don José).-

Señor Presidente, como el diputado don Andrés Palma ha pedido un pronunciamiento respecto de la admisibilidad del proyecto, quiero reforzar las palabras del diputado señor Elgueta al señalar que la Mesa de esta honorable Sala y la Comisión de Hacienda lo declararon admisible en su oportunidad. Se trata de establecer las bases para una sanción, no para un tributo, y lo que nuestra Constitución Política reserva a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República es el establecimiento de tributos, su proporcionalidad y las bases sobre las cuales se calcularán, pero no la base para una sanción o una multa. De ser así, significaría que nunca podríamos rebajar o aumentar penas, por ejemplo. No podemos interpretar la Constitución Política en términos tan restrictivos, pues así nos seguiremos restando atribuciones y facultades.

Por lo tanto, ante la petición del diputado señor Andrés Palma de declarar inadmisible el proyecto, solicito a los honorables colegas que tengan a bien rechazarla.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Krauss.

El señor KRAUSS.-

Señor Presidente, existen fundamentos para plantear dudas, a lo menos respecto de la constitucionalidad del proyecto. Adicionalmente, la resolución de la Comisión de Hacienda, tal como lo señaló el diputado señor Elgueta , hace referencia a un oficio en que el ministro de Hacienda cuestiona esta materia; además, hace alusión a que ese planteamiento fue rechazado por razones de fondo y de forma, sin explicitar cuáles fueron aquéllas. Por otra parte, la normativa constitucional en materia de iniciativa del Presidente de la República es, lamentablemente, para los efectos de nuestras facultades, bastante amplia en materia de administración financiera. Por eso, como medida práctica, sugiero remitir el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia con el objeto de que se pronuncie sobre esta materia específica en un plazo determinado, para que después podamos resolver sobre ella con los antecedentes suficientes.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado señor Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, a mi entender, si se dio cuenta del proyecto y la Mesa no lo declaró inadmisible, la tramitación no es objetable. En consecuencia, aunque tuviéramos un informe desfavorable de la Comisión de

Constitución, Legislación y Justicia, la Sala no estaría en condiciones de declarar inadmisible el proyecto en esta instancia, pues ya comenzó su tramitación. En todo caso, si existiera una cuestión de inconstitucionalidad, procedería recurrir al Tribunal Constitucional. Por lo tanto, debe seguir su trámite. He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Así es, señor diputado.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 11 de julio, 2001. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 344. Discusión General. Se aprueba en general.

CAMBIO DE BASE DE CÁLCULO DE MULTA POR PÉRDIDA DE DOCUMENTOS CONTABLES. Modificación del Código Tributario. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor PARETO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión general del proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el Nº 16 del artículo 97 del decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 14 votos. No hubo abstenciones.

El señor PARETO (Presidente).-

Aprobado.

El proyecto vuelve a Comisión para segundo informe.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Arratia, Caminondo, Ceroni, Delmastro, Díaz, Dittborn, Encina, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), González (doña Rosa), Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kuschel, Leal, Letelier (don Felipe), Luksic, Mesías, Monge, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Pérez (don José), Prokurica, Reyes, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Villouta y Walker (don Patricio).

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Ascencio, Rozas (doña María), Gutiérrez, León, Núñez, Ojeda, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Rincón, Riveros, Salas, Silva y Velasco.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo único

Número 3

1.Del señor Andrés Palma para suprimirlo.

Número 4

2.Del señor Elgueta para reemplazar la expresión “capital efectivo” por “capital propio”.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 05 de marzo, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 67. Legislatura 350.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL N° 16 DEL ARTÍCULO 97 DEL DECRETO LEY N° 830, DE 1974, CÓDIGO TRIBUTARIO.

BOLETÍN Nº 2.364-05

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS

Indicaciones rechazadas

Las dos indicaciones al artículo único.

* * *

Asistió a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Marcelo Freyhoffa, Abogado Jefe de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos.

En sesión 15ª. de 11 de julio de 2001, fue aprobado en general el proyecto y remitido a esta Comisión para su segundo informe, siendo presentadas las indicaciones siguientes:

Al artículo único

Número 3

1.- Del señor Andrés Palma para suprimirlo.

Número 4

2.- Del señor Elgueta para reemplazar la expresión “capital efectivo” por “capital propio”.

En el debate de la Comisión, a propósito de este segundo informe, se estimó que no era procedente pronunciarse sobre temas como la posible inconstitucionalidad del proyecto, la que fue reiterada por el representante del Ejecutivo, por haberse debatido en su primer trámite reglamentario sin que fuera acogida tal tesis de inconstitucionalidad, procediéndose a votar las indicaciones precedentes.

Puesta en votación la primera indicación fue rechazada por 3 votos en contra y una abstención. Sometida a votación la segunda indicación fue rechazada por 4 votos en contra y una abstención.

Consecuente con lo anterior, el texto que propone la Comisión es el aprobado en su primer informe que se consigna a continuación:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al N° 16 del artículo 97 del decreto ley N° 830, de 1974, Código Tributario:

1.- Sustitúyese en el inciso primero el guarismo “20%” por “40%”;

2.- Reemplázase en el inciso primero la expresión “capital efectivo” por “capital propio”;

3.- Sustitúyese el inciso sexto, por el siguiente:

“Para los efectos previstos en los incisos primero y último de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta.”.

4.- Reemplázase en el último inciso la expresión “capital efectivo” por la frase “capital propio, o éste sea negativo y”.”.

SALA DE LA COMISIÓN, a 5 de marzo de 2004.

Acordado en sesión de fecha 3 de marzo de 2004, con la asistencia de los Diputados señores Jaramillo, don Enrique (Presidente); Alvarez, don Rodrigo; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Lorenzini, don Pablo, y Ortiz, don José Miguel.

Se designó Diputado Informante al señor JARAMILLO, don ENRIQUE.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 01 de abril, 2004. Diario de Sesión en Sesión 67. Legislatura 350. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DEL Nº 16 DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer el segundo informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto, iniciado en moción, que modifica el Nº 16 del artículo 97 del decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Enrique Jaramillo.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Hacienda, boletín Nº 2364-05, sesión 54ª, en 9 de marzo de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , me corresponde dar a conocer el segundo informe de la Comisión de Hacienda sobre el proyecto que modifica el Nº 16 del artículo 97 del decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario.

La iniciativa tuvo su origen en una moción de los entonces diputados señores José García y Baldo Prokurica , hoy senadores; de la ex diputada señora Marina Prochelle , y de los diputados señores Julio Dittborn , René Manuel García y de quien habla.

El Código Tributario, en el Nº 16 de su artículo 97, sanciona al contribuyente por la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o de documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multas de hasta el 20 por ciento del capital efectivo, con un tope de 30 unidades tributarias anuales.

El proyecto tiene por objeto modificar esta norma.

Como coautor de la iniciativa, considero que la base de cálculo de la referida multa adolece de inequidad en su esencia, ya que el contribuyente debe pagar la multa sobre el total de sus activos, dado que el capital efectivo, según la definición del Nº 5 del artículo 2º de la ley de Impuesto a la Renta, así lo comprende. De esta manera, los contribuyentes que mantienen deudas o tienen pérdidas en su activo, y que no pueden probar que la pérdida fue fortuita, deben pagar multas sobre activos que no tienen.

La moción en informe tiene por objeto modificar la norma que sanciona la pérdida o inutilización de los libros o documentos que se señala, para que la base de cálculo de la referida multa considere el capital propio en lugar del capital efectivo, es decir, el total de los activos, menos el pasivo exigible.

El proyecto consta de un artículo único con cuatro numerales. Su idea matriz consiste en modificar la base de cálculo de la multa aplicable a los contribuyentes que pierden o inutilizan los libros de contabilidad o los documentos que acrediten anotaciones contables o que estén relacionados con anotaciones afectas a cualquier impuesto, siempre que dicha pérdida no sea calificada de fortuita por el director regional respectivo. Actualmente, la multa es de hasta el 20 por ciento del capital efectivo, con un tope de 30 unidades tributarias anuales.

En el debate habido en la Comisión, a propósito del segundo informe, se estimó que no era procedente pronunciarse sobre temas como la posible inconstitucionalidad del proyecto, la que fue reiterada por el representante del Ejecutivo , por haberse debatido en su primer trámite reglamentario sin que fuera acogida tal tesis.

Los entonces diputados señores Andrés Palma y Sergio Elgueta presentaron indicaciones que fueron rechazadas.

Puesta en votación la primera de ellas, del señor Palma, fue rechazada por 3 votos en contra y 1 abstención. Sometida a votación la segunda, del señor Elgueta , fue rechazada por 4 votos en contra y 1 abstención.

Consecuente con lo anterior, el texto del primer informe, al igual que el del segundo, fueron aprobados por unanimidad.

En suma, el proyecto introduce las siguientes modificaciones al Nº 16 del artículo 97 del decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario:

1. Sustitúyese en el inciso primero el guarismo “20 %”, por “40%”.

2. Reemplázase en el inciso primero la expresión “capital efectivo” por “capital propio”.

3. Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

“Para los efectos previstos en los incisos primero y último de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta.”.

4. Reemplázase en el último inciso la expresión “capital efectivo” por la frase “capital propio, o éste sea negativo y”.”.

Lo señalado se acordó en la Comisión el 3 de marzo de 2004, con la asistencia de los diputados señores Rodrígo Álvarez , Alberto Cardemil , Julio Dittborn , Camilo Escalona , Pablo Lorenzini , José Miguel Ortiz y de quien habla, Enrique Jaramillo , designado diputado informante.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn.

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente , el autor de esta moción es el actual senador señor José García Ruminot , en ese entonces diputado. Suscribí la moción; pero hoy debo confesar que tengo dudas al respecto. Como dijo el diputado informante , se pretende modificar el número 16 del artículo 97 del Código Tributario, que se refiere a las sanciones cuando se pierden o inutilizan los libros de contabilidad o documentos para acreditar las anotaciones contables. Ocurre que a muchas personas les son sustraídos estos documentos o los pierden fortuitamente, y el Servicio de Impuestos Internos, en una actitud que el entonces diputado García estimaba inflexible, cobra una multa sobre el capital efectivo de la empresa. Debo recordar a los señores diputados que el capital efectivo corresponde a los activos de la empresa, es decir, no se restan las deudas, y, por lo tanto, se cobran multas excesivas.

Por eso, la iniciativa aumenta el porcentaje de las multas de 20 a 40 por ciento, pero disminuye la base sobre la cual se aplican, de capital efectivo a capital propio. El capital propio puede ser hasta negativo si las deudas de una empresa son mayores que sus activos. En ese caso, habría una multa máxima de treinta unidades tributarias anuales.

Evidentemente, el proyecto tiene sentido si la actitud del Servicio de Impuestos Internos es inflexible y no escucha los argumentos de aquellos a quienes les son sustraídos o robados los libros de contabilidad. Pero también debemos ser realistas y reconocer que disminuir las multas puede inducir a mucha gente a inventar una pérdida o robo con el único objeto de pagar una multa menor.

En verdad, cabe la duda, porque estamos dando un incentivo negativo, que inducirá a muchas personas a inventar que perdieron en forma fortuita sus libros para disminuir el pago de impuestos.

Por otra parte, si el Servicio de Impuestos Internos tiene una actitud tremendamente inflexible con aquellos que en verdad los han perdido en forma fortuita, el proyecto tiene sentido.

No es fácil la disyuntiva. En un principio, me hicieron mucha fuerza los argumentos del entonces diputado señor García Ruminot respecto de la inflexibilidad del Servicio de Impuesto Internos; pero hoy reconozco que al bajar esta multa estamos dando una señal que puede generar una pérdida masiva de documentos de contabilidad con el único objeto de no pagar impuestos.

Debo reconocer mi cambio de opinión en este caso y, por lo tanto, aunque se trata de una moción que en su momento suscribí, la votaré en contra.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente , en promedio de diez proyectos, no más de dos o tres son mociones parlamentarias. En este momento, estamos abocados a discutir una moción parlamentaria, por lo que cabe dentro de las excepciones. Por una cuestión de principios, siempre hemos tenido disposición y vo-

luntad para tratar las mociones, tal como lo expresó el diputado Dittborn.

Para que quede registrado en la historia de la ley, ésta es una moción del ex diputado y actual senador, señor José García. Sus coautores son el ex diputado y actual senador, Baldo Prokurica , y los diputados Julio Dittborn , René García , Enrique Jaramillo y la ex diputada Marina Prochelle.

El proyecto de ley fue consecuencia de la manifiesta injusticia que sus autores advirtieron en el Nº 16 del artículo 97 del decreto ley 830, de 1974, Código Tributario, situación que quisieron corregir mediante esta moción parlamentaria.

Creo que los fundamentos son razonables, porque no es lógico aplicar multas sobre activos que el contribuyente adeuda. En cambio, sí es razonable que la base para el cálculo de la sanción sea el capital propio, esto es, el total de los activos menos el pasivo exigible.

Muchos se preguntarán de qué manera se quiere favorecer a los contribuyentes, si, de la actual multa, que es de 20 por ciento, se aumenta a 40 por ciento. Pero el nuevo porcentaje está referido al capital propio efectivo y no a los pasivos y las deudas. Esto se acerca más al concepto del capital efectivo, ya que, por definición contable, aceptada mundialmente, éste es la diferencia entre el total de los activos menos los pasivos.

Éste es un momento en el cual debiéramos pensar -superando las situaciones políticas contingentes- que el 99,9 por ciento de los contribuyentes que se encuentran en esta situación son personas honorables que no utilizarán maliciosamente estas normas si éstas llegaran a ser ley de la República.

Por lo expuesto, anuncio el voto favorable de la bancada Demócrata Cristina.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, cuando se es coautor de un proyecto, que es de justicia, uno logra interiorizarse un poco más de la materia.

En el debate de la Comisión -primer informe-, en representación del Ejecutivo , el señor René García , subdirector normativo del Servicio de Impuestos Internos, hizo presente que “la pérdida o la inutilización de libros de contabilidad que sirven para anotaciones contables o que están relacionadas con las actividades del contribuyente reviste importancia, porque es una forma de impedir que el Servicio de Impuestos Internos determine los impuestos a pagar”.

Por otro lado, debo señalar que este proyecto se complementa con otro, presentado por el Ejecutivo, sobre mejoramiento y fortalecimiento de la justicia tributaria, que ya despachó la Comisión de Hacienda. Este detalle, que le recuerdo al diputado Dittborn , puede servir para salvar su interrogante de hoy, a pesar de haber tenido otra posición en su momento, como coautor de la idea, porque esto data de varios años.

El señor García también argumentó que “la norma en análisis también se ha perfeccionado, pues antes de la referida modificación, si el contribuyente no cumplía con una serie de requisitos contemplados en la ley, se presumía que la pérdida o la inutilización no eran fortuitas”.

“Señaló que la multa tiene un tope de 9 millones de pesos, aunque el 20 por ciento del capital efectivo sea superior a este monto”. Por eso se debe dejar en claro que hoy, al restar el pasivo exigible, se produce una justicia real en esto, ya que, muchas veces, se llegó a pensar que se perdía todo por una multa, por una acción que pudo ser calificada de fortuita, como también de dolosa.

Termino señalando que la bancada del PPD votará favorablemente, porque -reitero- la iniciativa es de justicia. Y respecto de las diferencias que pudieran existir, insisto, ellas se podrán solucionar con el proyecto sobre mejoramiento y fortalecimiento de la justicia tributaria, ya presentado a esta Sala, que se complementa con el actual.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

En votación en particular el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Barros, Becker, Bertolino, Cardemil, Cornejo, Delmastro, Díaz, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Jaramillo, Leal, Martínez, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Muñoz ( doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Ulloa, Varela, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Dittborn y Paya.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Burgos, Egaña e Ibáñez (don Gonzalo):

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 01 de abril, 2004. Oficio en Sesión 44. Legislatura 350.

VALPARAISO, 1 de abril de 2004.

Oficio Nº 4852

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el N° 16 del artículo 97 del decreto ley N° 830, de 1974, Código Tributario:

1.- Sustitúyese en el inciso primero el guarismo “20%” por “40%”;

2.- Reemplázase en el inciso primero la expresión “capital efectivo” por “capital propio”;

3.- Sustitúyese el inciso sexto, por el siguiente:

“Para los efectos previstos en los incisos primero y último de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta.”.

4.- Reemplázase en el último inciso la expresión “capital efectivo” por la frase “capital propio, o éste sea negativo y”.”.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 12 de abril, 2006. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 7. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el número 16 del artículo 97 del decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilización de los libros o documentos que señala.

BOLETÍN Nº 2.364-05

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, individualizado en el rubro, originado en Moción de los Honorables Diputados señores José García, Julio Dittborn, René Manuel García, Enrique Jaramillo, Marina Prochelle y Baldo Prokurica.

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A las sesiones en que se debatió la iniciativa, asistieron, además de sus miembros, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Toro, el Subdirector Normativo de dicha entidad, don René García; el Subdirector Jurídico, don Bernardo Lara, y el Jefe de la Oficina de Análisis de la Jurisprudencia de esa Repartición, señor Marcelo Freyhoffer.

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Cabe hacer presente que por tratarse de un proyecto de artículo único, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, se propone discutir la iniciativa en general y en particular a la vez.

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OBJETIVO FUNDAMENTAL DEL PROYECTO

El principal objetivo de la iniciativa en informe consiste en modificar la base de cálculo de la multa aplicable a los contribuyentes que pierden o inutilizan los libros de contabilidad o documentos que acrediten anotaciones contables o relacionados con anotaciones afectas a cualquier impuesto, siempre que dicha pérdida no sea calificada de fortuita por el director regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos, para que la base de cálculo considere el capital propio en lugar del capital efectivo.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presentes los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- Artículo 97, Nº 16, del Código Tributario, que sanciona con multa al contribuyente por la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

Moción

En dicho documento, sus autores hacen presente que el artículo 97 del Código Tributario sanciona, en su numeral 16, con multa de hasta el 20% del capital efectivo, con un tope de 30 unidades tributarias anuales, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto, salvo que la pérdida sea calificad de fortuita por el Director Regional.

Mencionan que la expresión “capital efectivo” está definida en el artículo 2º Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y considera, básicamente, todo el activo.

Es decir, agregan, cuando un contribuyente debe ser sancionado por la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos, debe pagar una multa sobre el total de sus activos, sin considerar la parte de ellos que se adeuda y que, por lo tanto, no forman parte de su patrimonio.

Se produce así una manifiesta injusticia que el proyecto busca corregir, ya que no es lógico aplicar multas sobre activos que el contribuyente adeuda y es, por lo tanto, razonable que la base para calcular la sanción sea el capital propio, es decir, el total de los activos menos el pasivo exigible. Los autores de la moción afirman que ello, además, se acerca mucho más al concepto de capital efectivo, ya que por definición contable, aceptada mundialmente, el capital es la diferencia entre el total de los activos menos los pasivos.

DISCUSIÓN EN GENERAL

El Honorable Senador señor García explicó que la moción de la cual fue coautor se relaciona con la existencia de una sanción, en el Código Tributario, en caso de la pérdida de los documentos que sustentan la contabilidad, incluyendo facturas, guías de despacho, etc.

Señaló que cuando la pérdida es declarada fortuita no hay sanción, pero que cuando no lo es se aplica una multa, la que se determina sobre el total del activo, que es denominado “capital efectivo” por el Código Tributario.

El Honorable señor Senador ya aludido expuso que la moción cambia la expresión “capital efectivo”·por “capital propio”, porque parece más razonable aplicar las multas sobre el patrimonio verdadero y no sobre lo que aparentemente se tiene, sin importar cuánto de ello en realidad se adeuda. Agregó que, como las multas tienen que ser disuasivas, para que la gente mantenga a buen recaudo la documentación contable, la iniciativa propone un aumento del guarismo, de 20% a 40%.

Hizo presente que en su oportunidad el Servicio de Impuestos Internos sostuvo, en la Cámara de Diputados, que los parlamentarios no tienen iniciativa de ley para modificar las multas, porque el sistema tributario establece los ingresos tributarios y es un todo que caería dentro de lo que es la administración financiera del Estado. Sobre el particular consideró esta interpretación demasiado extensiva, y opinó que cuando se trata de infracciones y las respectivas sanciones consisten en multas los parlamentarios sí tienen iniciativa legal.

Por otro lado, manifestó su disposición a la posibilidad de establecer rangos de multas y eliminar así el procedimiento de cálculo y la sustitución de la expresión capital efectivo.

El Honorable Senador señor Foxley manifestó que él es, en general, partidario de un criterio restrictivo en el sentido de no trasladar al Congreso atribuciones que la Constitución entrega al Poder Ejecutivo, y que siempre se ha opuesto a que el Congreso se involucre en temas de política fiscal.

El Honorable Senador señor Boeninger expresó que en regímenes presidenciales es importante que el Ejecutivo en forma exclusiva tenga la iniciativa en materia de gasto y en materia tributaria. Estimó que las multas constituyen una extensión de lo tributario.

La Honorable Senadora señora Matthei opinó que las multas no tienen relación con los tributos y que la iniciativa parlamentaria está limitada respecto de éstos y no de aquéllas. Apuntó que debiera normarse que lo referente a las multas se transforme en una manera oblicua de eliminar el impuesto, pero que, en el ámbito de lo razonable, no pueden quitarse facultades al Congreso.

El Honorable Senador señor Ominami sostuvo que le parece importante defender y fortalecer las atribuciones del Congreso, dentro de lo que el ordenamiento constitucional permite, y que en ese sentido considera que las multas y los tributos son cosas distintas.

Los integrantes de la Comisión advirtieron a los representantes del Ejecutivo que la discusión sobre la constitucionalidad del proyecto en informe carecía de relevancia porque la iniciativa había sido ya aprobada por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional.

El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos afirmó que el Servicio estima que la materia que regula el proyecto es de iniciativa exclusiva del Presidente de la Republica y recordó que tanto el Ministerio de Hacienda como el Ministerio Secretaría General de la Presidencia hicieron llegar, durante el primer trámite constitucional, informes que sustentaban la misma posición del Servicio a la Cámara de Diputados. Precisó que un tema es el del mérito específico de la iniciativa legal en discusión, y otro es el tema de fondo respecto de la incidencia en materia de administración financiera y presupuestaria del Estado que tiene el proyecto.

Destacó que al abrirse el espacio para modificar el sistema de multas por vía parlamentaria podría llegar a producirse una caída total del sistema, porque las multas están íntimamente ligadas al cumplimiento tributario.

No obstante la prevención anterior, que es de carácter general, señaló que existía la disposición en este caso en particular de concordar con el Senador García una norma que perfeccione las vigentes en la materia, y de patrocinar una indicación en ese sentido.

Con posterioridad el Ejecutivo presentó una indicación, que se explicará al darse cuenta de la discusión en particular, cuya inspiración y redacción fueron compartidas por el Honorable Senador señor García, quien estimó que constituye una fórmula adecuada, que ayuda a los pequeños empresarios e incluso a los profesionales.

Sometido a votación en general el proyecto, la idea de legislar resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa, Ominami y Sabag.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El proyecto consta de un artículo único que introduce, en cuatro numerales, diversas enmiendas en el numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario. El aludido artículo 97 establece que las infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación indica. El número 16 tipifica como infracción la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo, en las condiciones que detalla.

El número 1 sustituye en el inciso primero el guarismo “20%” por “40%”;

El número 2 reemplaza en el inciso primero la expresión “capital efectivo” por “capital propio”;

El número 3 sustituye el inciso sexto, por el siguiente:

“Para los efectos previstos en los incisos primero y último de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta.”.

El número 4 reemplaza, en el último inciso, la expresión “capital efectivo” por la frase “capital propio, o éste sea negativo y”.”.

S.E. el Vicepresidente de la República formuló indicación para sustituir el artículo único por el siguiente:

“Artículo único.- Modifícase el N° 16 del Artículo 97 del Código Tributario, contenido en el Artículo Primero del Decreto Ley N° 830, de 1974, en la forma siguiente:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “hasta el 20% del capital efectivo con un tope de”, por la frase “una unidad tributaria mensual a”.

b) Suprímense los incisos sexto y séptimo.”.

El representante del Ejecutivo explicó que los autores de la iniciativa consideran que la multa por la pérdida o inutilización no fortuita de documentación tributaria o libros contables no se debiera calcular sobre la base del “capital efectivo” del contribuyente denunciado, toda vez que ese concepto, definido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, considera solamente el total de los activos del infractor, lo que incidiría en el alto monto de multas aplicadas a determinados contribuyentes.

Sin embargo, su reemplazo por el “capital propio”, concepto también definido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, no soluciona del todo el problema mencionado, en cuanto tratándose de contribuyentes con un capital propio significativo, las multas que resultaren podrían merecer el mismo reproche que se hace a la norma en actual aplicación. Por otra parte, respecto de los contribuyentes con un bajo capital propio, la escasa cuantía de las multas que pudieran aplicarse, haría que se perdiera el efecto de desincentivar incurrir en la infracción.

El cambio que se propone incluir en la base de determinación de la sanción pecuniaria, a la vez que soluciona los problemas anotados que acarrea su relación con el capital del contribuyente (sea éste el efectivo o el propio), cumple con el requisito básico de toda pena de fortalecer la conducta no infraccional; en este caso, el empleo de la debida diligencia en la custodia de la documentación tributaria. A la vez, sirve como efectivo castigo a aquél que en forma negligente o dolosa pierde o inutiliza su documentación.

Por otra parte, la fórmula que se propone en esta indicación, presenta también la ventaja de equiparar la sanción aplicable a contribuyentes con capital determinable o sin capital determinable. En efecto, al independizarse la base de cálculo de la multa del capital del infractor, se uniforman las situaciones que regulan el inciso primero y el actual inciso final de la disposición analizada, aplicándose en ambos casos una sanción análoga.

Por lo anterior, y en concordancia con el objetivo del proyecto, se propone eliminar la asociación al “capital efectivo” de los contribuyentes, de la base de cálculo de la multa por la pérdida o inutilización no fortuita de documentación tributaria o libros contables, contemplada en el inciso primero del número 16 del artículo 97 del Código Tributario, estableciéndose, en su reemplazo, una multa que oscila entre un mínimo de una unidad tributaria mensual y un máximo de treinta unidades tributarias anuales. La sanción específica que debe aplicarse, se determinará por el juez competente, tomando en consideración las circunstancias modificatorias de responsabilidad infraccional contempladas en el artículo 107 del Código Tributario.

El personero del Ejecutivo precisó que la supresión de los incisos sexto y séptimo, son consecuencia necesaria de la modificación que se realiza al inciso primero.

- La indicación anteriormente descrita fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa, Ominami y Sabag.

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FINANCIAMIENTO

Los representantes del Ejecutivo señalaron que las normas de la iniciativa no involucran gasto fiscal.

En consecuencia, las normas de la iniciativa no producirán desequilibrios macroeconómicos, ni incidirán negativamente en la economía del país.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo único.- Modifícase el N° 16 del Artículo 97 del Código Tributario, contenido en el Artículo Primero del Decreto Ley N° 830, de 1974, en la forma siguiente:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “hasta el 20% del capital efectivo con un tope de”, por la frase “una unidad tributaria mensual a”.

b) Suprímense los incisos sexto y séptimo.”.

(Unanimidad 5x0).

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase el N° 16 del Artículo 97 del Código Tributario, contenido en el Artículo Primero del Decreto Ley N° 830, de 1974, en la forma siguiente:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “hasta el 20% del capital efectivo con un tope de”, por la frase “una unidad tributaria mensual a”.

b) Suprímense los incisos sexto y séptimo.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 11 de mayo de 2005, 17 de enero y 12 de abril de 2006, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señor Carlos Ominami Pascual (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, Alejandro Foxley Rioseco (Hosain Sabag Castillo) y José García Ruminot. La última de las sesiones se celebró con la asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Ominami Pascual (Presidente), Camilo Escalona Medina, José García Ruminot, Jovino Novoa Vásquez y Hosain Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 12 de abril de 2006.

Roberto Bustos Latorre

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL NÚMERO 16 DEL ARTÍCULO 97 DEL DECRETO LEY Nº 830, DE 1974, CÓDIGO TRIBUTARIO, QUE SANCIONA LA PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN DE LOS LIBROS O DOCUMENTOS QUE SEÑALA.

(Boletín Nº: 2.364-05)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Modificar la base de cálculo de la multa aplicable a los contribuyentes que pierden o inutilizan los libros de contabilidad o documentos que acrediten anotaciones contables o relacionados con anotaciones afectas a cualquier impuesto, siempre que dicha pérdida no sea calificada de fortuita por el director regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos, para que la base de cálculo considere el capital propio en lugar del capital efectivo.

II. ACUERDOS: aprobación en general y en particular por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 01 de abril de 2004.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Discusión en general y en particular.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Artículo 97, Nº 16, del Código Tributario, que sanciona con multa al contribuyente por la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto.

Valparaíso, a 12 de abril de 2006.

Roberto Bustos Latorre

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de abril, 2006. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 354. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO 97 DE CÓDIGO TRIBUTARIO

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el número 16 del artículo 97 del decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilización de los libros o documentos que señala, con informe de la Comisión de Hacienda.

Por acuerdo de Comités, esta iniciativa pasó del Fácil Despacho al Orden del Día.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2364-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 44ª, en 6 de abril de 2004.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 7ª, en 12 de abril de 2006.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Solicito autorización para que pueda ingresar a la Sala el señor Subsecretario del Interior.

--Se accede.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Gracias, señor Presidente .

Por tratarse de un proyecto de artículo único, la Comisión de Hacienda lo discutió tanto en general cuanto en particular, y propone al señor Presidente que la Sala adopte la misma resolución.

El objetivo principal de la iniciativa es modificar la base de cálculo de la multa aplicable a los contribuyentes que pierden o inutilizan los libros de contabilidad o documentos que acreditan anotaciones contables o relacionados con anotaciones afectas a cualquier impuesto, siempre que dicha pérdida no sea calificada de fortuita por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, para que la base de cálculo considere el capital propio en lugar del capital efectivo.

La Comisión aprobó la idea de legislar sobre la materia por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señores Escalona, García, Novoa, Ominami y Sabag.

En cuanto a la discusión particular, el referido organismo consideró una indicación presentada por el Ejecutivo que sustituye la norma despachada por la Honorable Cámara de Diputados y le dio su aprobación con la misma unanimidad recién expresada.

El texto del proyecto que la Comisión de Hacienda propone aprobar se transcribe en el informe correspondiente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión general y particular.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, esta iniciativa tuvo su origen en la Cámara Baja, por moción presentada por los Senadores señores José García y Baldo Prokurica -en ese entonces miembros de la otra rama del Parlamento- y los Diputados señores Julio Dittborn , René Manuel García , Enrique Jaramillo y Marina Prochelle.

Se trata de un proyecto muy simple, cuyo objeto es corregir una grave injusticia para los contribuyentes que por diversas razones pierden sus documentos contables, quienes son castigados por el número 16 del artículo 97 del Código Tributario con una multa de hasta el 20 por ciento del capital efectivo, con tope de 30 unidades tributarias anuales. Por supuesto que esto resulta muy oneroso para ellos cuando por cualquier motivo pierden no sólo sus libros, sino cualquier otro elemento de contabilidad.

El problema es que algunas empresas poseen un capital efectivo -que es el total del activo- muy alto, lo cual hace que pequeños contribuyentes se vean fuertemente afectados por multas que a veces sobrepasan su capital. El capital propio, en cambio, es el activo menos el pasivo exigible de la empresa.

Por eso los Parlamentarios mencionados presentaron esta iniciativa, con respecto a la cual había dudas de constitucionalidad. Sin embargo, el Ejecutivo la hizo suya a través de una indicación que fue la que finalmente aprobamos por unanimidad en la Comisión de Hacienda y que dice lo siguiente:

"Modifícase el Nº 16 del Artículo 97 del Código Tributario, contenido en el Artículo Primero del Decreto Ley Nº 830, de 1974, en la forma siguiente:

"a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "hasta el 20% del capital efectivo con un tope de", por la frase "una unidad tributaria mensual a".

"b) Suprímense los incisos sexto y séptimo.".

Con esto, el Senador señor García , uno de los autores de la iniciativa y miembro de la Comisión, quedó muy conforme, igual que los demás integrantes de dicho organismo, quienes aprobamos el texto por unanimidad y acordamos recomendar a la Sala proceder en los mismos términos.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, reiterando lo manifestado por el Senador señor Sabag , ante todo debo reconocer que la autoría de esta iniciativa corresponde al Honorable señor García , quien, lamentablemente, hoy no ha podido estar presente.

En mi opinión, poco a poco tenemos que ir caminando en el sentido de hacer más justa, más democrática y más razonable la legislación tributaria, tornando más proporcionada de lo que es hoy día la relación entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes.

Este proyecto va en esa línea.

El Nº 16 del artículo 97 del Código Tributario establece que al contribuyente, por la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos contables, se le aplica una "multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales".

Dicha sanción, de hacerse efectiva, puede llevar incluso a la quiebra a un pequeño empresario. Porque su capital efectivo puede constituir una parte muy importante del negocio -como lo planteó el Senador señor Sabag - o equivaler a una deuda suya.

Por lo tanto, la base de cálculo es extraordinariamente injusta.

El planteamiento que hicimos originalmente con el Honorable señor García y otros señores Parlamentarios fue modificado por la Comisión. Con el patrocinio del Ejecutivo, se estableció un sistema a mi juicio mucho más apropiado, que, al referirse a una unidad tributaria mensual, consagra una penalidad más lógica, más acorde con la realidad local y con las otras sanciones que dispone el Código Tributario.

Yo creo, señor Presidente -y esta semana tuve una reunión con el señor Director del Servicios de Impuestos Internos -, que debemos caminar en esa dirección. Chile ha mejorado su legislación en varias áreas. Hoy día por ejemplo, en materia procesal penal, a los detenidos y a los imputados les asisten derechos. Pero en el ámbito de la legislación tributaria seguimos sin tribunales independientes, sin garantías para los contribuyentes, quienes, en definitiva, hacen un tremendo esfuerzo para permitir que este país continúe creciendo y tenga la realidad y la prosperidad actuales.

Esta iniciativa va en tal sentido.

El señor Director del Servicio de Impuestos Internos me anunció que dictará una circular con un "Decálogo de Garantías del Contribuyente", muy parecido a un proyecto que presentamos con algunos señores Senadores el año pasado y que esperamos sea visto mañana en la Comisión de Hacienda.

Pensamos que ésa es la línea en que se debe trabajar para hacer más proporcionadas las relaciones entre el Estado y los contribuyentes.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente, sólo quiero dejar constancia de dos situaciones.

En primer lugar, hubo una discusión respecto de si es constitucional o no presentar una moción referida a multas. Y, en mi opinión -deseo por lo menos dejar constancia en actas-, los Parlamentarios tenemos facultad para formular proyectos en tal sentido. No me parece que la exclusividad presidencial en cuanto a legislación tributaria alcance a materias que tengan una relación distinta a la fijación de impuestos o sus tasas. La multa es una sanción, y, a mi entender, los Parlamentarios contamos con atribuciones para plantear iniciativas sobre el particular.

En segundo término, el proyecto, tal como fue aprobado, me parece de toda justicia.

Frente a la pérdida o destrucción de libros contables, existen tres posibilidades. Una, que ello se deba a caso fortuito o a fuerza mayor; aquí el contribuyente no tiene sanción alguna. Otra, que se deba a una destrucción dolosa; en este evento el Código Tributario establece que eso es un delito y fija sanciones adecuadas. Y, por último -en esta situación nos hallamos-, que la pérdida o la destrucción, no siendo fortuita ni dolosa, dé lugar a que se responsabilice de negligencia al contribuyente.

A mi juicio, esa negligencia debe sancionarse con una multa como la que propone la iniciativa en debate. La que prevé el Código Tributario, de hasta el 20 por ciento del capital efectivo, puede ser excesiva para la persona que actúa sin dolo, sólo con negligencia.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami, y después, el Senador señor Vásquez.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente, el proyecto en debate fue objeto de un acuerdo unánime en la Comisión, porque, si bien es evidente que este tipo de situaciones debe ser objeto de alguna multa, de lo que se trata en sustancia es de evitar que ella conduzca a la desaparición del negocio.

Tratándose de la pérdida de manera no dolosa, por ejemplo, de un talonario de boletas de compraventas timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, nos pareció que debería haber una multa, pero de un monto tal que no sacrifique la existencia misma de la actividad respectiva.

Desde ese punto de vista, la norma aparece también como una medida que ayuda a los pequeños y medianos empresarios que puedan verse envueltos en situaciones de ese tipo.

Ésa fue también la razón por la cual la iniciativa se discutió en la Cámara de Diputados, donde -si no me equivoco- fue despachada por unanimidad y obtuvo el patrocinio, visto bueno o aprobación del Ejecutivo.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , en esta oportunidad el Congreso Nacional -tanto la Cámara de Diputados como el Senado, mediante su Comisión de Hacienda- está actuando correctamente.

Más aún, si hubiera que hacer presente la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, éste se halla precisamente en la disposición que ahora se procura modificar.

El 20 por ciento del capital efectivo es el 20 por ciento de los activos. Y ese 20 por ciento de los activos puede significar 80, 90 ó 100 por ciento del patrimonio total de un contribuyente. Es decir, activo menos pasivo, igual cero. Y el veinte por ciento señalado, en el caso de una multa de esta naturaleza, termina siendo expropiatorio. Y esa multa expropiatoria es claramente inconstitucional, atendido lo dispuesto en los números 23º, 24º y, especialmente, 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental. De modo que el cambiarla por una unidad tributaria a 30 unidades tributarias anuales es importante.

Sí, hago la siguiente prevención: no se debe olvidar que actualmente la multa -y es el problema que veo- no tiene un tope en relación con el capital propio o patrimonio real del contribuyente. O sea, la multa, en los términos en que está concebida, también puede terminar siendo expropiatoria.

Estamos frente a una situación que si bien repara, aparentemente, una injusticia y un riesgo, puede crear un riesgo por el otro lado, porque la multa por aplicar va de 31 mil pesos al orden de 11 a 12 millones.

El señor PROKURICA .-

¿Me permite, señor Senador ?

El señor VÁSQUEZ.-

Son 30 unidades tributarias anuales.

El señor PROKURICA .-

No mensuales: anuales.

El señor VÁSQUEZ.-

Anuales.

En consecuencia, no voy a votar favorablemente el proyecto, por estimarlo inconstitucional al no haber relación de la multa con el patrimonio del sancionado.

Y hago la prevención de constitucionalidad en tal sentido, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, el Senador señor Vásquez tiene toda la razón: en efecto, la multa puede ser expropiatoria.

Me da la impresión de que es un punto de vista novedoso, el cual, probablemente, no fue considerado en la Comisión de Hacienda. Quizás el proyecto debiera volver a ella, para establecer algún límite, en vez de votar aquí habiéndose hecho ya una prevención de constitucionalidad.

El señor PROKURICA.-

Me parece bien, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, el proyecto dice textualmente: "Reemplázase en el inciso primero la expresión "hasta el 20% del capital efectivo con un tope de" -eso se borra- por la frase "una unidad tributaria mensual".".

El señor VÁSQUEZ .-

Perdón, señor Senador.

El señor SABAG.-

O sea, queda una unidad tributaria mensual. Eso es lo que se aprueba. Lo demás se elimina.

El señor VÁSQUEZ.-

No. La nueva frase habla de una unidad tributaria mensual "a". O sea, "una unidad tributaria mensual a 30 unidades tributarias anuales.". La preposición "a" es la que determina el límite.

El señor PROKURICA .-

¡Que vuelva a Comisión!

El señor SABAG.-

En todo caso, que vuelva a Comisión.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

¿Terminó su intervención, señor Senador ?

El señor SABAG.-

Sí, señor Presidente.

El señor ORPIS.-

Que vuelva a Comisión, señor Presidente.

El señor ESCALONA.-

Pido la palabra.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, tanto en el monitor del pupitre electrónico como en el texto se dice "una unidad tributaria mensual", no "anual". De modo que el proyecto de ley está correcto.

La confusión surge del informe, no de la iniciativa propiamente tal.

El señor PROKURICA .-

El informe viene así.

El señor ESCALONA.-

De manera que estamos aprobando un proyecto de artículo único que señala, en su letra a): "Reemplázase en el inciso primero la expresión "hasta el 20% del capital efectivo con un tope de", por la frase "una unidad tributaria mensual a".".

El señor VÁSQUEZ .-

"a 30 unidades tributarias anuales".

El señor ESCALONA.-

A 30 unidades tributarias mensuales.

El señor VÁSQUEZ .-

No, señor Senador.

El señor ESCALONA.-

Por consiguiente, entiendo que en la iniciativa no existe incorrección.

La señora MATTHEI.-

No se señala hasta qué limite porcentual llega...

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Pido a los señores Senadores dirigirse a la Mesa, para que podamos entendernos.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, no disponemos del boletín comparado para ver el detalle de la discusión y cómo queda el texto final de la norma propuesta.

No sé si el señor Secretario del Senado o el señor Secretario de la Comisión de Hacienda puede informarnos, para saber quién tiene la razón. Porque la verdad es que quienes estamos enterándonos de la naturaleza y detalle de la iniciativa no tenemos los antecedentes indispensables para determinar quién se halla en lo cierto.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente , basta con que nos lean el inciso primero completo para saber cómo quedaría el texto final.

El señor Secretario podría hacerlo, y así se nos aclararía todo.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El artículo único, que se consigna en la página 8 del informe, propone sustituir el que venía de la Cámara de Diputados por el siguiente:

"Modifícase el Nº 16 del Artículo 97 del Código Tributario, contenido en el Artículo Primero del Decreto Ley Nº 830, de 1974, en la forma siguiente:

"a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "hasta el 20% del capital efectivo con un tope de", por la frase "una unidad tributaria" Entonces...

El señor PROKURICA .-

¡No!

El señor VÁSQUEZ .-

"una unidad tributaria mensual a".

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Correcto: "una unidad tributaria mensual a".

Entonces, el numeral 16 quedaría como sigue:

"16. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional .".

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Queda claro, entonces, que el proyecto vuelve a la Comisión de Hacienda.

El señor LONGUEIRA .-

¡Con una sanción moral para ella, señor Presidente , porque se trata de un proyecto no muy complejo intelectualmente...!

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Haremos la observación, señor Senador.

2.3. Nuevo Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 21 de abril, 2006. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 12. Legislatura 354.

?NUEVO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el número 16 del artículo 97 del decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilización de los libros o documentos que señala.

BOLETÍN Nº 2.364-05

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir un nuevo informe acerca del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, individualizado en el rubro, originado en Moción de los Honorables Diputados señores José García, Julio Dittborn, René Manuel García, Enrique Jaramillo, Marina Prochelle y Baldo Prokurica.

- - -

Cabe hacer presente que el proyecto fue informado por la Comisión de Hacienda con fecha 12 de abril de 2006 y que, por acuerdo de la Sala, de fecha 19 de abril de 2006, fue devuelto a la Comisión para nuevo informe.

- - -

DISCUSIÓN

El Honorable Senador señor Prokurica hizo presente que la intención inicial de la moción, de la cual fue autor cuando era Diputado, consistía en modificar la base de cálculo de la multa que contempla el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, sustituyendo al efecto la expresión “capital efectivo” por “capital propio”.

El Honorable Senador señor Ominami recordó que, como se señala en el informe de la Comisión de Hacienda, de fecha 12 de abril de 2006, el Servicio de Impuestos Internos, por las razones que allí se exponen, estimó preferible modificar la aludida disposición en los términos de la indicación del Ejecutivo que fue aprobada unánimemente en esa oportunidad. La referida indicación eliminaba la asociación al “capital efectivo” de los contribuyentes, de la base de cálculo de la multa por la pérdida o inutilización no fortuita de documentación tributaria o libros contables, estableciendo, en su reemplazo, una multa que oscila entre un mínimo de una unidad tributaria mensual y un máximo de treinta unidades tributarias anuales. Además, suprimía los incisos sexto y séptimo del N° 16 del artículo 97, como consecuencia necesaria de la primera modificación realizada.

Vuelto el proyecto a la Comisión para nuevo informe, sus integrantes consideraron conveniente rebajar también el tope de la multa que se puede imponer, sustituyendo, al efecto, la locución “30 unidades tributarias anuales” por “30 unidades tributarias mensuales”, enmienda que se ajustaría al espíritu general de la propuesta del proyecto. Subrayaron la importancia de evitar que el elevado monto de la multa conduzca al descalabro y desaparición de un negocio cualquiera.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Novoa, Ominami, Prokurica y Sabag.

Por la misma unanimidad la Comisión dejó constancia de que estima que la materia regulada en el proyecto no es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y de que, por el contrario, el Congreso cuenta con iniciativa para legislar en materia de multas, las que difieren de los tributos.

- - -

En mérito de los acuerdos adoptados en el informe de fecha 12 de abril de 2006, y en este nuevo informe, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo único.- Modifícase el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, en la forma siguiente:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales”, por la frase “1 a 30 unidades tributarias mensuales”.

b) Suprímense los incisos sexto y séptimo.”.

(Unanimidad 5x0).

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase el N° 16 del Artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, en la forma siguiente:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales”, por la frase “1 a 30 unidades tributarias mensuales”.

b) Suprímense los incisos sexto y séptimo.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 19 de abril de 2006, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Carlos Ominami Pascual (Presidente), Camilo Escalona Medina, Jovino Novoa Vásquez, Baldo Prokurica Prokurica y Hosain Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 21 de abril de 2006.

MAGDALENA PALUMBO OSSA

Secretario Accidental

RESUMEN EJECUTIVO

NUEVO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL NÚMERO 16 DEL ARTÍCULO 97 DEL DECRETO LEY Nº 830, DE 1974, CÓDIGO TRIBUTARIO, QUE SANCIONA LA PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN DE LOS LIBROS O DOCUMENTOS QUE SEÑALA.

(Boletín Nº: 2.364-05)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Modificar la multa aplicable a los contribuyentes que pierden o inutilizan los libros de contabilidad o documentos que acrediten anotaciones contables o que estén relacionados con anotaciones afectas a cualquier impuesto, sustituyéndola por una multa cuyo rango va de 1 a 30 unidades tributarias mensuales.

II. ACUERDOS: aprobación en particular por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 01 de abril de 2004.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Artículo 97, Nº 16, del Código Tributario, que sanciona con multa al contribuyente por la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto.

Valparaíso, a 21 de abril de 2006.

Magdalena Palumbo Ossa

Secretario Accidental

2.4. Informe Complementario de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 16 de agosto, 2006. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 12. Legislatura 354.

?INFORME COMPLEMENTARIO DEL NUEVO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el número 16 del artículo 97 del decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilización de los libros o documentos que señala.

BOLETÍN Nº 2.364-05

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir un informe complementario del nuevo informe acerca del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, individualizado en el rubro, originado en Moción de los Honorables Diputados señores José García, Julio Dittborn, René Manuel García, Enrique Jaramillo, Marina Prochelle y Baldo Prokurica.

A las sesiones en que la Comisión trató este asunto asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Vásquez; el Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Ricardo Escobar, y el abogado de esa Repartición del Estado, señor Marcelo Freyhoffer.

- - -

Cabe hacer presente que el proyecto fue informado por la Comisión de Hacienda con fecha 12 de abril de 2006 y que, por acuerdo de la Sala, de fecha 19 de abril de 2006, fue devuelto a la Comisión para nuevo informe. Con fecha 3 de mayo de 2006 la Sala acordó nuevamente devolver el proyecto a la Comisión de Hacienda.

- - -

DISCUSIÓN

Devuelto el proyecto a la Comisión para un informe complementario del nuevo informe, el Honorable Senador señor García hizo presente que había solicitado que el proyecto volviera nuevamente a Comisión por cuanto el texto aprobado por la Comisión en el nuevo informe deja en 30 unidades tributarias mensuales el máximo de la multa que se puede imponer al contribuyente como sanción en caso de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables.

Sostuvo que el referido monto podría resultar poco disuasivo para evitar incurrir en la infracción. Afirmó que el contribuyente debe tener conciencia de que mantener los documentos bajo custodia, con los cuidados requeridos, es parte de su obligación.

Continuó observando que si bien considera razonable que a un pequeño negocio que pierda, por ejemplo, un talonario de facturas, no se aplique como multa el 20% del capital efectivo, que equivale al 20% del activo, y precisamente por ello es autor de la moción en informe, que buscaba rebajar tal sanción, tampoco estima conveniente que empresas de gran tamaño que pierden su documentación reciban como sanción una multa de apenas 30 unidades tributarias mensuales, porque ese tipo de empresas cuentan con medios suficientes para velar porque no se extravíen sus documentos.

Subrayó la necesidad de tener en cuenta la reiteración de la conducta en la materia, y la conveniencia de que exista un rango más amplio de multas para que la sanción pueda contemplarla.

El Honorable Senador señor Novoa opinó que el límite en función del capital podría impedir que a un pequeño contribuyente se le pueda aplicar una multa que signifique el 100% de su capital. Sugirió volver al límite de 30 unidades tributarias anuales, pero siempre que ello no excediera del 20% del capital propio, para que la multa no fuera expropiatoria.

El Director del Servicio de Impuestos Internos recordó que sus predecesores habían hecho presente la postura del Servicio frente al tema tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado. El texto actual de la ley alude al 20% del capital efectivo con un tope de 30 U.T.A. como límite para la aplicación de la multa, que no tiene mínimo. Destacó la importancia de contar con una sanción que actúe como disuasivo para la acción del Servicio, especialmente en lo referente al impuesto al valor agregado, en que los distintos documentos son esenciales para la fiscalización del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y respecto de los cuales los contribuyentes deben adoptar las medidas necesarias para evitar la pérdida o inutilización.

Aseguró que no siempre es fácil para el SII distinguir si la pérdida obedece a actuaciones dolosas o negligentes y por ello el artículo 97 del Código Tributario, en su numeral 16 contempla una suerte de “tipo objetivo”, en el cual el mero hecho de extravío o inutilización de los documentos, faculta al Servicio para aplicar una sanción, sin necesidad de tener que demostrar el dolo. Reiteró la importancia que tiene para el accionar del Servicio de Impuestos Internos contar con la herramienta de las multas que consagra el referido N° 16 del artículo 97.

Puso de relieve que en otras disposiciones del Código Tributario, en lo relativo a la aplicación de las sanciones por parte de los jueces, se incluye, entre otras, la consideración de la situación económica del contribuyente. Además, enfatizó, el Servicio ha dado parámetros de referencia a los jueces a lo largo del país, con la finalidad de uniformar su acción punitiva, para que actúen de manera equilibrada y pareja, evitándose así que la misma infracción se sancione con multas excesivamente disímiles.

Mencionó que durante el año 2005 sólo hubo 7 multas por sumas superiores a los $ 2.000.000, de un total de 12.000 infracciones, lo que permite concluir que el SII utiliza la facultad de sancionar con multa de forma equilibrada.

Defendió la posibilidad de conservar un rango de multas que permita aplicar sanciones elevadas en aquellos casos que lo justifiquen y que puedan ocasionar un perjuicio fiscal importante.

Hizo notar que la dificultad que existe en considerar un porcentaje del capital propio como mínimo radica en que en múltiples oportunidades los contribuyentes tienen capitales propios de escasa entidad por las deudas con terceros, o pueden tener incluso capitales negativos.

Mencionó que se podría estudiar la posibilidad de separar los casos de situaciones en que se pueda presumir dolo de aquellas en que sólo hay negligencia; así como de sancionar con mayor fuerza la reiteración en la comisión de la infracción.

A solicitud del Ejecutivo, la Comisión acordó fijar un plazo prudencial de algunas semanas para intentar buscar una fórmula que permita calificar las distintas situaciones que puedan presentarse en la materia, con el objetivo de diferenciar las multas que puedan imponerse en los respectivos casos.

En virtud de lo expuesto, posteriormente S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para reemplazar el artículo único del proyecto, por el siguiente:

“Artículo único.- Sustitúyese el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el Artículo Primero del Decreto Ley N° 830, de 1974, por el siguiente texto:

“16° La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.

Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.

La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales.

Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.

En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”.”.

El Director del Servicio de Impuestos Internos explicó que la indicación intenta cubrir los diferentes temas surgidos en la discusión.

Recordó que el texto vigente hace referencia al capital efectivo como límite a la aplicación de la multa y mencionó que como el capital efectivo es el conjunto de los activos de la empresa, la aplicación de una multa de 20 o 30 UTA podría afectar el capital total de la misma. Expresó que si bien la moción del Honorable Senador señor García reemplazaba la expresión capital efectivo por capital propio, la indicación plantea distinguir tres situaciones:

- En primer lugar, precisar que se sanciona la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos. Hasta ahora el contribuyente tiene que demostrar que la pérdida o inutilización son fortuitas y en este primer supuesto eso cambia, porque el Servicio de Impuestos Internos tendrá que demostrar que no lo han sido. Con ello se acota la sanción pero se mantiene el principio que interesa al SII, en orden a que la pérdida o inutilización de documentos no sea algo trivial.

- En segundo término, recogiendo algo que ya existe en el texto legal, en ciertos casos se presume que la pérdida o inutilización no es fortuita, de modo que la carga de la prueba no recae en el SII. En esta situación la sanción se agrava, incrementándose las penas asignadas al evento de incumplimiento por causa fortuita. Se trata de desincentivar que el contribuyente oculte la pérdida o inutilización de los documentos.

- En tercer lugar, se precisa que en aquellos casos en que la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos ocurra como parte de un delito tributario que ya está tipificado -en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario- la sanción se subsume en el tipo principal, porque desde el punto de vista de la Administración interesa que tanto los fiscalizadores como los jueces se enfoquen en el delito principal, para evitar que se opte por el camino más fácil de sancionar por la pérdida o inutilización de los documentos, sin investigar el delito tributario. Por ello se subraya un principio del derecho penal que consiste en que lo que se debe castigar es el delito principal y no la infracción cometida como medio para cometerlo. Desde el punto de vista del SII ello permite una acción más racionalizada, castigando el hecho punible más grave.

La indicación contempla enseguida algo que ya existe en el texto legal vigente, el procedimiento administrativo que debe seguirse al producirse la pérdida o inutilización de documentos: dar aviso, reconstituir la contabilidad, etc.

El Honorable Senador señor García manifestó su conformidad con la indicación propuesta.

El Honorable Senador señor Vásquez valoró la sustitución de la mención de capital efectivo por capital propio, no obstante lo cual hizo presente que los topes de las multas afectan fundamentalmente a los pequeños y medianos empresarios, porque a las grandes empresas no les causa impacto.

El Director del Servicio de Impuestos Internos puso de relieve que la entidad fiscalizadora no desea que los contribuyentes se vean expuestos a sanciones innecesarias, sino que su interés radica en que los contribuyentes no pierdan los documentos, por una parte, y luego, en que si ello ocurre, los reconstituyan y puedan sacar adelante su contabilidad regularmente.

- La Comisión aprobó la indicación del Ejecutivo, con enmiendas formales, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Ominami y Sabag.

- - -

En mérito de los acuerdos adoptados en el informe de fecha 12 de abril de 2006, en el nuevo informe de fecha 21 de abril de 2006, y en este informe complementario, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo único.- Sustitúyese el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, por el siguiente texto:

“16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.

Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.

La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.

En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales.

Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, N° 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.

En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”.”.

(Unanimidad 3x0).

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Sustitúyese el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, por el siguiente texto:

“16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.

Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.

La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.

En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales.

Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, N° 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.

En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 10 de mayo, 19 de julio y 16 de agosto de 2006, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Carlos Ominami Pascual (Presidente), Camilo Escalona Medina, José García Ruminot, Jovino Novoa Vásquez y Hosain Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 16 de agosto de 2006.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME COMPLEMENTARIO DEL NUEVO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL NÚMERO 16 DEL ARTÍCULO 97 DEL DECRETO LEY Nº 830, DE 1974, CÓDIGO TRIBUTARIO, QUE SANCIONA LA PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN DE LOS LIBROS O DOCUMENTOS QUE SEÑALA.

(Boletín Nº: 2.364-05)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Modificar la multa aplicable a los contribuyentes que pierden o inutilizan los libros de contabilidad o documentos que acrediten anotaciones contables o que estén relacionados con anotaciones afectas a cualquier impuesto.

II. ACUERDOS: aprobación en particular por unanimidad (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 01 de abril de 2004.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe complementario del nuevo informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Artículo 97, Nº 16, del Código Tributario, que sanciona con multa al contribuyente por la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto.

Valparaíso, a 16 de agosto de 2006.

Roberto Bustos Latorre

Secretario

2.5. Discusión en Sala

Fecha 30 de agosto, 2006. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO 97 DE CÓDIGO TRIBUTARIO.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre modificación del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilización de los libros o documentos que señala, con informe complementario del nuevo informe de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2364-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 44ª, en 6 de abril de 2004.

Informes de Comisión:

Hacienda, sesión 7ª, en 12 de abril de 2006.

Hacienda (nuevo), sesión 12ª, en 3 de mayo de 2006.

Hacienda (complementario del nuevo), sesión 45ª, en 29 de agosto de 2006.

Discusión:

Sesión 8ª, en 18 de abril de 2006 (vuelve a Comisión de Hacienda).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El objetivo de la iniciativa es modificar la multa aplicable a los contribuyentes que pierden o inutilizan libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con anotaciones afectas a cualquier impuesto.

La Sala, en sesiones de 18 de abril y 3 de mayo, acordó, sucesivamente, devolver el proyecto a la Comisión de Hacienda para nuevos informes. En esta oportunidad corresponde discutir el informe complementario del nuevo informe del mencionado órgano técnico, donde se consigna que se aprobó, por la unanimidad de sus integrantes presentes (Senadores señores García, Ominami y Sabag), una indicación formulada por el Ejecutivo para sustituir el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario a los efectos de establecer diversas situaciones referidas a la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad.

Se precisa en la norma pertinente, entre otras materias, que se sancionará la pérdida o inutilización no fortuita; que en ciertos casos se presume que una u otra no es fortuita, agravándose la sanción, y se sustituye la expresión "capital efectivo" por "capital propio".

El texto de las modificaciones introducidas por la Comisión de Hacienda al texto que despachó la Honorable Cámara de Diputados se consigna en el informe complementario.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Senador García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , este proyecto de ley ha tenido un trámite un tanto tormentoso, porque llegó a la Sala, retornó a la Comisión de Hacienda, volvió de nuevo a la Sala y ésta lo envió una vez más al mencionado órgano técnico. Entonces, esperamos para hoy su despacho definitivo.

Ahora bien, la indicación del Ejecutivo me deja bastante satisfecho, pues establece varias cosas muy interesantes.

En primer lugar, especifica que lo sancionado es la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad. Y recalco la expresión "no fortuita" porque lo que hace hoy día el Código Tributario es castigar toda pérdida, salvo que se demuestre que es fortuita; por lo tanto, es el contribuyente quien debe demostrar el carácter fortuito del extravío o pérdida de los documentos contables. Con esta indicación cambia el peso de la prueba y se radica en el Servicio de Impuestos Internos.

Ésa es, a mi juicio, una innovación bien importante.

En segundo término, para la aplicación de la multa, se reemplaza el concepto de "capital efectivo". El capital efectivo es el total de los activos. Por lo tanto, aquélla es más alta.

Y eso se cambia.

En el caso de llevarse contabilidad, se establece una multa que va de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, especificándose que de ninguna manera su monto podrá exceder de 15 por ciento del "capital propio"; es decir, se está poniendo un resguardo para que en ningún evento la multa signifique que la persona no pueda continuar con el giro de su negocio.

Cuando no sea factible determinar el capital propio, la multa será de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.

Otra cosa importante que hace la indicación sustitutiva del Ejecutivo es que distingue el momento en que se da cuenta de la pérdida de los documentos. Si ello ocurre una vez iniciada una notificación u otro requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, la multa aumenta un poco. Porque el contribuyente está obligado a mantener la documentación protegida, al día, vigente. Por lo tanto, cuando se le pierde, tiene que comunicarlo a dicho organismo. Pero si no lo ha hecho y da cuenta del extravío sólo una vez comenzado un proceso de revisión por parte de Impuestos Internos, la multa va de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales -que es el límite actual-, pero, en todo caso, no podrá exceder de 25 por ciento del capital propio, en el evento de que se deba llevar contabilidad. Y si no existe esta obligación, la multa será de un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales, entendiéndose que quienes no están obligados a llevar contabilidad son, en general, contribuyentes más pequeños.

Por las razones señaladas, señor Presidente , creo que el texto que se nos propone ahora hace un buen reemplazo de la actual sanción por pérdida de libros de contabilidad o documentación contable y hace una buena distinción entre quienes deben llevar contabilidad y los que no tienen esta obligación.

Considero, por consiguiente, que el proyecto se halla en condiciones de ser aprobado por la Sala. Y me permito recomendar que así se haga.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , el Honorable señor García hacía referencia al "tormentoso" proceso de tramitación de esta iniciativa.

La verdad es que ella debió volver a la Comisión de Hacienda porque en su oportunidad observé que, si bien el articulado de reemplazo que se nos sugería concordaba con el propósito perseguido, podía tener la misma característica del texto del Código Tributario, en cuanto a terminar siendo expropiatorio por no haber relación alguna entre la sanción y el patrimonio efectivo del contribuyente castigado.

En ese contexto, debo reconocer que, como se señaló con anterioridad, este texto hace sentido a la idea de evitar la expropiabilidad por la vía de la multa, porque establece dos limitaciones: primero, la relación con el patrimonio del contribuyente, y segundo, el establecimiento de un tope máximo.

Con esos dos antecedentes, sumado a que es más obligación del Servicio de Impuestos Internos que del contribuyente que no ha sido previamente notificado el acreditar que la pérdida no fue fortuita, estimo que este procedimiento concurre a la defensa de este último, la cual muchas veces se ve debilitada frente a las situaciones que vive.

Por lo mismo, anuncio que también me sumaré a la aprobación de este proyecto, señor Presidente .

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , desde luego, vamos a concurrir con nuestros votos a la aprobación de esta iniciativa, que se originó en una moción del Senador señor García y que, como ya lo manifestó Su Señoría, ha tenido un largo trámite, pues incluso hubo que devolverla a la Comisión de Hacienda a raíz de una observación muy sabia del Honorable señor Vásquez , quien nos enmendó la plana a los miembros de dicho órgano técnico, porque se nos había pasado que la multa era demasiado alta con respecto a la situación económica de los eventuales sancionados.

Todos queremos que las multas sean proporcionales y que no revistan carácter expropiatorio.

Ahora bien, la motivación del Honorable señor García para presentar este proyecto de ley fue la existencia de personas que, por casos fortuitos, han perdido prácticamente todo su capital.

Por otro lado, debo reconocer que el Director de Impuestos Internos fue muy asequible en cuanto a la corrección de la iniciativa original e hizo presente que dicho Servicio estaba actuando en forma bastante equilibrada. Señaló, asimismo, que durante el 2005 se cursaron sólo 7 multas superiores a los 2 millones de pesos, sobre un total de 12 mil infracciones cometidas en el ámbito de la materia que estamos analizando.

En todo caso, debo puntualizar que el proyecto quedó ahora bastante acotado. Principalmente, se establece multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, sin que ella pueda exceder el 15 por ciento del "capital propio", concepto este último que reemplaza al de "capital efectivo" contenido en la norma original.

Con las enmiendas introducidas -el Gobierno, por la vía de la indicación, hizo suyas las observaciones aquí formuladas-, se ha precisado bien el texto pertinente.

En conclusión, creo que estamos en condiciones de que la Sala apruebe el proyecto sin problemas.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si les parece a Sus Señorías, se aprobará la idea de legislar.

--Se aprueba en general el proyecto; no habiéndose formulado indicaciones, se aprueba también en particular, y queda despachado en este trámite.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 30 de agosto, 2006. Oficio en Sesión 69. Legislatura 354.

Valparaíso, 30 de agosto de 2006

Nº 28.117

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica el número 16 del artículo 97 del decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilización de los libros o documentos que señala, correspondiente al Boletín Nº 2.364-05, con la siguiente modificación:

Artículo único

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo único.- Sustitúyese el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, por el siguiente texto:

“16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.

Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.

La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.

En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales.

Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, N° 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.

En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”.”.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4.852, de 1 de abril de 2004.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 05 de septiembre, 2006. Diario de Sesión en Sesión 69. Legislatura 354. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DEL N° 16, ARTÍCULO 97, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor BURGOS (Vicepresidente).-

Corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en moción, que modifica el N° 16 del artículo 97 del decreto ley N° 830, de 1974, Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilización de libros o documentos de contabilidad.

Antecedentes:

- Modificaciones del Senado, boletínN° 2364-05. Documentos de la Cuenta N° 6, de esta sesión.

El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn .

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, el proyecto fue presentado hace muchos años. En verdad, hay que hacer un reconocimiento a su autor intelectual, el entonces diputado y actual senador señor José García Ruminot , quien fue el primer parlamentario al que escuché hablar de la materia. (El diputado señor Jaramillo me aclara que también es autor de la iniciativa, lo que es muy probable, porque ambos representaban a distritos agrícolas, que es donde se produce fundamentalmente el problema que pretende solucionar).

El problema es el siguiente: La pérdida no fortuita de libros de contabilidad, anotaciones contables, etcétera, es sancionada con una multa de hasta el 40 por ciento del capital efectivo del contribuyente. La multa no sólo es exagerada sino que, además, absurdamente injusta porque, como considera el capital efectivo, se aplica a los activos del contribuyente, lo que implica que éste termina pagando una multa sobre sus deudas. Por lo tanto, es mucho más razonable establecer el calculo de la sanción pecuniaria sobre la base del capital propio del contribuyente; es decir, sobre sus activos menos sus pasivos, es decir, sus deudas.

Ésa es la idea original del entonces diputado y hoy senador José García Ruminot .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

¿Me permite, señor diputado? Le sugiero que vea el informe, porque allí aparecen consignados los nombres de los autores del proyecto, entre los que figura el suyo.

El señor DITTBORN.-

Yo atribuí la autoría de la iniciativa al diputado García Ruminot porque a él fue al primero que escuché hablar sobre la materia, pero puede ser absolutamente cierto que muchos otros diputados hayan puesto el tema en debate, entre ellos el colega René Manuel García. Yo aparezco firmando la moción simplemente porque apoyé la iniciativa del entonces diputado García Ruminot, que me pareció muy razonable.

El Senado ha perfeccionado la idea original contenida en la moción presentada en la Cámara de Diputados. Primero, ha distinguido entre la pérdida fortuita y la pérdida no fortuita de los libros de contabilidad o anotaciones contables, lo cual parece razonable porque es posible que alguien los haga desaparecer con el propósito de hacer más difícil la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. En este caso, se trataría de una pérdida no fortuita y, por tanto, su penalidad es distinta de si la pérdida es fortuita. Además, ha modificado el cálculo de la multa. En efecto, no la baja de 40 por ciento del capital efectivo a 20, como estaba establecida en la disposición original aprobada en la Cámara de Diputados, sino que fija una graduación, lo cual parece razonable porque deja al juez la posibilidad de imponer una multa mayor o menor.

De manera que me parecen positivos los cambios del Senado.

Sólo tengo una duda. No sé si se debe a un error de digitación o si efectivamente así está establecido en el proyecto. En las modificaciones se dice textualmente: “En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:

a)Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b)Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.”.

Me parece que quizás el texto quiso decir “superior” y no “inferior” a treinta días.

El señor ELUCHANS.-

Es correcto lo que figura en el comparado.

El señor DITTBORN.-

Por la aclaración que me ha entregado el diputado Eluchans , al parecer estoy errado en mi apreciación, por lo que retiro mi comentario.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma .

El señor TUMA.-

Señor Presidente, felicito a los autores de la moción, que viene a hacer justicia a miles de contribuyentes que, en el ejercicio de una actividad de emprendimiento, empresarial, involuntariamente, por causa fortuita o por hechos atribuibles a terceros, como el robo de documentos que sirven de sustento a una contabilidad, en un momento determinado no tienen cómo justificar su pérdida ante el Servicio de Impuestos Internos. En tales casos, los contribuyentes son sancionados con multas, en circunstancias de que en estas acciones no necesariamente ha habido dolo o sólo ha habido desconocimiento de parte del contribuyente.

Comparto la necesidad de sancionar cuando hay descuido o desidia en el manejo de esa información, pero muchos contribuyentes no siempre pueden mantener un control expedito y un conocimiento completo de lo que ha ocurrido con la documentación de la contabilidad, como boletas, facturas, copias de guías, etcétera, que deben conservar por tres y por seis años. Muchos se percatan de la falta de documentos sólo cuando revisan su situación contable, momento en el que dan cuenta de ello al Servicio de Impuestos Internos.

Estoy muy de acuerdo con la modificación del Senado, ya que establece una graduación de la sanción y da plazos para determinar si hay dolo o falta.

Al respecto, señala que, en los casos de pérdida o inutilización de esa documentación, el contribuyente deberá dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, pero ese plazo debería contarse desde que el contribuyente se percata de esa situación y no a contar del extravío, porque el robo o la pérdida, en este caso fortuito, puede haber ocurrido mucho antes. En consecuencia, quiero consignar en la historia fidedigna de la ley que el plazo de 10 días debe correr desde el momento en que el contribuyente se da cuenta de la pérdida y no cuando ocurrió ésta.

En segundo lugar, el proyecto dispone que Impuestos Internos calificará si la pérdida de un documento es fortuita o no. Esperamos que los tribunales tributarios, una vez que se creen, sean los encargados de dirimir el reclamo de un contribuyente multado por el SII que calificó su situación como dolosa, en circunstancias de que aquel alega caso fortuito. No es extraño que los funcionarios de Impuestos Internos, en afán de cumplir rigurosamente sus funciones y defender con el máximo celo los intereses del fisco, puedan aplicar sanción no siempre con criterios de equidad y de justicia.

Reitero mis felicitaciones a los autores del proyecto y celebro las modificaciones del Senado, porque mejoran bastante la iniciativa, en especial hacen más justa la proporcionalidad de la pena. Es así como ahora la sanción tiene que ver con el capital real del pequeño empresario o contribuyente y no con el capital declarado, sin considerar las deudas que éste tiene.

Creo que es una moción bastante justa y será muy celebrada por la pequeña y mediana empresa.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, en estricto rigor, el proyecto en discusión se origina en una moción del diputado Jaramillo , de la ex diputada señora Marina Prochelle , del actual senador señor José García , del diputado Julio Dittborn y de quien habla.

Esta moción surgió luego de una conversación que sostuvimos junto al entonces diputado José García con contadores de Temuco y con gente que sufrió este problema. Conocimos casos dramáticos, como el de un comerciante al que le robaron su talonario en la feria. Le cursaron la multa y, por cosas del destino, el documento apareció intacto en otro pueblo. El Servicio de Impuestos Internos presumió que hubo dolo, porque estimó que el afectado quiso ocultar la contabilidad.

En general las multas aplicadas llegaron a montos tremendamente grandes, injustas puesto que al capital no se le restaban las deudas. Era como si no tuvieran deudas, por lo que debieron pagar multas realmente leoninas, lo que obligó a muchos agricultores y pequeños productores a arrancarse antes que seguir enfrentando a Impuestos Internos.

Hoy es muy difícil hacer leso al Servicio de Impuestos Internos, porque todo lo relacionado con las facturas está en línea y puede darse cuenta de inmediato si alguna de ellas es falsa. En la actualidad, existen todos los medios para pesquisar a las personas que actúan con dolo y se aprovechan de la situación.

¿Qué pasa si uno va a dar cuenta a Impuestos Internos y le dicen que hay dos días para reconstituir la contabilidad? Claramente, es imposible. Por eso debe haber 30 días como mínimo para que cualquier empresario o persona que tenga iniciación de actividades, ante la pérdida de documentos, pueda rehacerlos y, por lo menos, si la multa que le están imponiendo no es la que corresponde, no quebrar. En realidad, el 40 por ciento que se cobra no es una multa, sino una expropiación.

Con este proyecto, como pocos, se pensó en la gente de buena fe que tiene problemas. Todo este tipo de iniciativas discurre sobre la mala fe de los contribuyentes. Se piensa que la gente no quiere pagar los impuestos o las imposiciones para robarle al trabajador. Creemos que la persona tiene derecho a decir: “Aquí está la evidencia. Me robaron mi maletín; me robaron el auto; me abrieron el local; me abrieron la caja de fondo”.

Nadie que tenga iniciación de actividades, que trabaje con facturas, va a tener ganas de engañar al Servicio de Impuestos Internos, por una razón muy simple: porque quien cree que puede sacarse la multa o hacer leso al inspector, está equivocado. Después de cualquier intento la persona queda absolutamente marcada. El Servicio de Impuestos Internos tiene las herramientas necesarias para darse cuenta de ello. La gente tiene mucho cuidado de pagar su IVA y de tener todas sus cosas al día, porque de lo contrario cuando va a solicitar facturas, el funcionario de Impuesto Internos le dice que está en la lista de los que tienen algún problema y le timbran sólo dos facturas, por ejemplo. Si hace dos facturas en un día, al día siguiente tiene que volver a hacerlas y así tendrá que estar todos los días en Impuestos Internos timbrando facturas. Por eso la gente se cuida; quiere que esto sea lo más expedito posible.

No me cabe ninguna duda de que la aprobación de esta iniciativa será un alivio para las personas que sean víctimas de un robo o que simplemente pierdan una factura o un talonario. Actuando de buena fe, podrán ir al Servicio de Impuestos Internos y decir lo que pasó.

En consecuencia, mi bancada votará favorablemente, sobre todo porque la mayoría de los autores del proyecto son diputados de Renovación Nacional, además de los diputados señores Jaramillo y Dittborn y de la ex diputada señora Marina Prochelle .

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, recuerdo algunas conversaciones sostenidas hace un tiempo con los ex diputados hoy senadores señores Baldo Prokurica y José García . Fue de autoría de la gente de la Comisión de Hacienda. En esos años había un muy buen fair play y prácticamente todos los proyectos de ley salían de la Comisión de Hacienda. Es el caso de este proyecto.

La idea matriz del proyecto consiste en modificar la base de cálculo de la multa que se aplica a los contribuyentes que pierden o inutilizan los libros de contabilidad o documentos que acrediten anotaciones contables o relacionados con actividades afectas a cualquier impuesto. Generalmente esta pérdida no es calificada como fortuita por el director regional respectivo. Aquí determina un abogado que hace de juez tributario, siendo juez y parte el propio Servicio de Impuestos Internos. Como decía el diputado señor Tuma, eso no se va a solucionar hasta que tengamos jueces tributarios, independientes del Servicio.

El Nº 16 del artículo 97 del Código Tributario sanciona al contribuyente por la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20 por ciento del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, lo que equivale, aproximadamente, a 900 mil pesos.

Durante la discusión del proyecto original en la Cámara de Diputados se consideró que la base del cálculo de la referida multa adolece de una desigualdad notoria, lo que afecta especialmente a los pequeños contribuyentes. Como señaló el diputado René Manuel García , en los distritos rurales se cometen tanto ilícitos como delitos tributarios con mucha frecuencia. Durante la discusión inicial del proyecto, representantes del Servicio de Impuestos Internos manifestaron una serie de reparos y señalaron que en ocasiones se produce un comercio de facturas. Sin embargo, cuando se sanciona a los contribuyentes, no se considera en la multa lo que este proyecto establece: sus pasivos. Actualmente, el contribuyente debe pagar la multa sobre el total de sus activos, dado que el capital efectivo, según la definición del número 5 del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Renta, así lo entiende. Por lo tanto, los contribuyentes que mantienen deudas o tienen pérdidas en su activo y que no pueden probar que la pérdida es fortuita, deben pagar multas sobre activos que no tienen.

El proyecto originado en la Cámara de Diputados tiene por objeto modificar el número 16 del artículo 97 del Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilización de los libros y documentos que señala, para que la base de cálculo de la multa considere el capital propio en lugar del capital efectivo, es decir, el total de los activos menos el pasivo exigible. Ésa es la idea matriz del proyecto.

El Senado modifica la determinación de la multa y se aparta del criterio de usar como base el capital propio. Me parece más justo. En ese sentido, la cámara revisora establece una diferenciación: los casos en que puede determinarse el capital propio y los casos en que no puede determinarse. Para el primer caso establece una multa de entre una unidad tributaria mensual y veinte unidades tributarias anuales, la que no podrá exceder de 15 por ciento del capital propio. Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquel es negativo, establece que se sancionará con una multa que va de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Me parece una sanción muy adecuada y más justa. El criterio aplicado en la Cámara de Diputados fue muy débil en la apreciación de la sanción. Por ello, aprobaremos esta “osadía” del Senado.

Por otra parte, el Senado ha establecido que se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio de Impuestos Internos que diga relación con dichos libros o documentación. En estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará con multa de entre una unidad tributaria mensual y treinta unidades tributarias anuales, la que no podrá exceder de 25 por ciento del capital propio. Me parece una sanción adecuada.

El Senado también incorpora los casos de pérdida o inutilización dolosas de libros de contabilidad o de los documentos señalados, y establece que serán sancionados como delitos tributarios.

Cabe señalar que el proyecto se originó, entre otras cosas, en consideración a casos como el de un pequeño agricultor a quien se le quema su casa y, por tanto, pierde toda la documentación señalada. Está claro que para él eran más importantes sus enseres que esos documentos. Sin embargo, es castigado con severas multas. En razón de situaciones como ésa reitero se originó este proyecto.

Por último, también se ha contemplado un procedimiento de aviso en caso de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos.

Por eso, considero que las modificaciones del Senado son apropiadas, en términos que cumplen con el objetivo que se tuvo al presentar esta moción, pues establece multas en unidades tributarias mensuales y anuales, con un límite del capital propio y no del capital efectivo, que era lo trágico. Se definen graduaciones claramente, dependiendo de si el aviso de pérdida se dio antes o después de una notificación o requerimiento del Servicio, y se establecen procedimientos claros para dar aviso oportuno de la pérdida o inutilización de dichos libros o documentos. Por lo tanto, considero que las modificaciones deben aprobarse, puesto que están orientadas en el sentido correcto e, incluso, más allá de lo que nosotros pensábamos cuando tratamos el proyecto.

La bancada del PPD aprobará unánimemente las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez .

El señor ÁLVAREZ.-

Señor Presidente, voy a iniciar mi intervención con las palabras del diputado Tuma . Ellas aludían no sólo a los contribuyentes de rentas agrícolas, sino, en general, a todas las pequeñas y medianas empresas. Hay que insistir en este punto relacionado con la pérdida de libros de contabilidad, papeles, facturas, talonarios de boletas, lo que es un problema real no sólo para los agricultores, que habitualmente tienen un sistema de renta distinta, que es el de rentas presuntas, sino para todo tipo de contribuyente. Ésta es una materia relevante para todos. Por lo tanto, este proyecto, que fue presentado por varios diputados, es muy importante para la estructura tributaria del país y para facilitar un sistema tributario justo. Sin embargo, no por ello vamos a dejar de insistir en que todo este tipo de mejoras y modificaciones, que buscan establecer categorías o criterios entre pérdidas fortuitas y no fortuitas, no lograrán hacerlo justo, sino hasta el momento en que tengamos tribunales tributarios independientes. Además, el proyecto que despachamos y que se encuentra en el Senado no es suficiente; lo hicimos como una señal para, de una vez por todas, avanzar en el debate. En la actualidad, muchísimos contribuyentes, pequeños, medianos y, en general, las personas naturales, tienen conflictos con una justicia tributaria que no es suficiente y que no da garantías de un debido proceso.

Reitero, es un muy buen proyecto, fundado en un buen análisis de pérdidas fortuitas y no fortuitas, pero es una prueba más de que estas mejoras no lograrán producir lo que Chile necesita como país moderno y que está esperando, por más de 44 años, tribunales tributarios absolutamente independientes.

Por último, para evitar futuros problemas de interpretación, quiero que quede claro que cuando se dice que en todos los casos de pérdida o inutilización los contribuyentes deberán dar aviso al Servicio dentro de los días siguientes, estamos entendiendo que ese plazo es contado desde que el contribuyente tuvo, por algún medio, información de esa pérdida. De lo contrario, el Servicio podría interpretar como en algunas ocasiones lo ha hecho que es desde el momento en que se produjo la pérdida o inutilización, evento que puede ser desconocido por el contribuyente. Hay plazos máximos de prescripción en materia tributaria que nos pueden llevar a 6 años cuatro meses. Uno podría haber perdido determinado instrumento hace 6 años sin darse cuenta. Por lo tanto, debe entenderse que la obligación de reconstituir y de informar es desde que el contribuyente tuvo noticia de la pérdida o inutilización del libro contable.

Nos parecen buenas las modificaciones del Senado y, sin duda, las vamos a votar favorablemente.

El señor LEAL (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, originado en moción, que modifica el Nº 16, del artículo 97, del decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilización de los libros o documentos que señala.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Alinco Bustos René ; Allende Bussi Isabel ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Encina Moriamez Francisco ; EnríquezOminami Gumucio Marco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; GarcíaHuidobro Sanfuentes Alejandro ; Goic Boroevic Carolina ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Leal Labrín Antonio ; León Ramírez Roberto ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Masferrer Pellizzari Juan ; Meza Moncada Fernando ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Moreira Barros Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Recondo Lavanderos Carlos ; Rojas Molina Manuel ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Sule Fernández Alejandro ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Valcarce Becerra Ximena ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe.

El señor LEAL (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 05 de septiembre, 2006. Oficio en Sesión 50. Legislatura 354.

VALPARAÍSO, 5 de septiembre de 2006

Oficio Nº 6368

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a la enmienda propuesta por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica el número 16 del artículo 97 del decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario, boletín Nº 2364-05.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 28.117, de 30 de agosto de 2006.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 05 de septiembre, 2006. Oficio

VALPARAÍSO, 5 de septiembre de 2006

Oficio Nº 6369

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los Diputados señores Julio Dittborn Cordúa, René Manuel García García y Enrique Jaramillo Becker y los entonces Diputados señora Marina Prochelle Aguilar y señor José García Ruminot

PROYECTO DE LEY.

“Artículo único.- Sustitúyese el Nº 16 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley Nº 830, de 1974, por el siguiente texto:

“16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.

Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se de aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.

La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.

En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.

Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.

En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”.”.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.125

Tipo Norma
:
Ley 20125
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=254256&t=0
Fecha Promulgación
:
05-10-2006
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx1v
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
MODIFICA EL NUMERO 16 DEL ARTICULO 97 DEL DECRETO LEY Nº830, DE 1974, CODIGO TRIBUTARIO, QUE SANCIONA LA PERDIDAO INUTILIZACION DE LOS LIBROS O DOCUMENTOS QUE SEÑALA
Fecha Publicación
:
18-10-2006

LEY NUM. 20.125

MODIFICA EL NUMERO 16 DEL ARTICULO 97 DEL DECRETO LEY Nº 830, DE 1974, CODIGO TRIBUTARIO, QUE SANCIONA LA PERDIDA O INUTILIZACION DE LOS LIBROS O DOCUMENTOS QUE SEÑALA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción de los Diputados señores Julio Dittborn Cordúa, René Manuel García García y Enrique Jaramillo Becker y los entonces Diputados señora Marina Prochelle Aguilar y señor José García Ruminot

    Proyecto de ley:

    Artículo único.- Sustitúyese el Nº 16 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley Nº 830, de 1974, por el siguiente texto:

    "16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:

    a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o

    b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.

    Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:

    a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o

    b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.

    La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.

    En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:

    a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

    b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

    El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.

    Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.

    En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 5 de octubre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.