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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.128

Sobre responsabilidad fiscal.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 14 de septiembre, 2005. Mensaje en Sesión 46. Legislatura 353.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

SANTIAGO, septiembre 14 de 2005

MENSAJE Nº 259-353/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DEDIPUTADOS.

_______________________________

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley de Responsabilidad Fiscal.

I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

1. Introducción.

La responsabilidad en la gestión financiera del Estado se cuenta entre nuestros activos fundamentales como nación. El manejo ordenado y responsable de las finanzas públicas ha sido ampliamente reconocido como unos de los principales factores que explican los logros que hemos obtenido en los últimos quince años en crecimiento económico, reducción de la pobreza y desarrollo social. La responsabilidad fiscal, igualmente, es uno de los recursos fundamentales con que contamos como país para enfrentar los múltiples desafíos pendientes del desarrollo.

Estos logros no son casuales ni responden a la improvisación. Como han aprendido dramáticamente muchos países en los últimos años, los avances a este respecto sólo son sostenibles cuando se basan en amplios consensos políticos y sociales, se adecuan a las características históricas e institucionales de cada país y resultan de un trabajo persistente. La fortaleza de los avances registrados en nuestro país y nuestra privilegiada posición a este respecto se sustentan en una base institucional sólida, más de una década de esfuerzos progresivos y consistentes, y en las múltiples innovaciones adicionales y reformas legales implementadas en los últimos cinco años.

No podemos, sin embargo, quedarnos sólo con la satisfacción de lo logrado. El acelerado proceso de cambio económico y social que vive el mundo y nuestro país, sumado a las legítimas demandas ciudadanas por avanzar hacia una sociedad más abierta, democrática y transparente, nos obligan a continuar avanzando en consolidar lo logrado, y dar pasos adicionales en un proceso razonado e informado hacia los más altos estándares posibles en lo que a responsabilidad y eficiencia en la gestión pública se refiere. Este proyecto de ley propone avanzar en ambos sentidos, en base a normas que recogen las recomendaciones de los organismos internacionales que han evaluado nuestro sistema fiscal y presupuestario recientemente, y otras que consolidan en legislación permanente avances recientes.

2. Iniciativas desarrolladas entre los años 2000 y 2004.

La lista de innovaciones implementadas partir del año 2000 en el proceso de formulación, ejecución y rendición de cuentas del presupuesto público es larga e incluye muchas dimensiones complementarias de la administración financiera del Estado.

Desde la perspectiva macroeconómica y de sostenibilidad fiscal, destaca a este respecto la adopción, desde el año 2000, de una regla de política fiscal que nos obliga a generar año a año un superávit estructural de 1% del PIB. La transformación en la forma en que se elabora y ejecuta el presupuesto público que ha traído consigo esta innovación es de gran alcance. Por primera vez en nuestra historia, la política fiscal ha sido conducida a partir de una regla preanunciada, y los beneficios en términos de credibilidad y sostenibilidad de las finanzas públicas que entrega someter la formulación y ejecución presupuestaria a una regla de este tipo, han sido ampliamente refrendados en la literatura sobre finanzas públicas.

Los méritos de la regla adoptada en nuestro país, sin embargo, van más allá de los beneficios comunes a otras reglas creíbles y adecuadamente diseñadas en términos de la sostenibilidad fiscal. Su diseño y aplicación incorpora elementos adicionales que constituyen innovaciones de punta en lo que a reglas macrofiscales se refiere. Por una parte, el hecho de que la meta fiscal esté definida en términos del balance estructural -en lugar del balance efectivo- entrega a la política fiscal una gran flexibilidad cíclica, permitiendo a los estabilizadores automáticos del presupuesto funcionar a plenitud. En el resto del mundo sólo la regla fiscal de Suiza logra resultados similares a este respecto.

Por otra parte, el hecho que los parámetros básicos para el cálculo del balance estructural (precio del cobre de largo plazo y PIB tendencial) sean definidos año a año por comités de expertos independientes, ha sido reconocido por todos los observadores de nuestra realidad como una práctica fundamental para obtener plenamente los beneficios en credibilidad de la regla fiscal. Si a esto se suma el que la metodología de cálculo del balance estructural es ampliamente conocida, y que la calidad y cantidad de información fiscal disponible se ha expandido notablemente, la aplicación práctica de la regla fiscal en estos años ha sido acompañada por altísimos estándares de transparencia.

Los últimos años también han producido avances importantes en lo que se refiere al desarrollo y aplicación de instrumentos destinados a buscar una más eficiente asignación y ejecución de los recursos públicos. Esto se vincula fundamentalmente al alto grado de desarrollo e institucionalización que ha alcanzado el sistema de control de gestión ligado al presupuesto desarrollado desde el Ministerio de Hacienda. La operación de este sistema, que integra múltiples instrumentos complementarios a la formulación, control, evaluación y rendimiento de cuentas del presupuesto, ha ayudado a enfocar los esfuerzos de los servicios públicos más nítidamente hacia los resultados de su gestión y a controlar la inercialidad del gasto, reasignándose miles de millones de dólares durante los últimos años hacia iniciativas prioritarias o que han demostrado mayor eficiencia y efectividad.

Entre los principales instrumentos que componen este sistema, se encuentra el sistema de indicadores de desempeño, las evaluaciones de programas e instituciones, el Fondo Concursable de iniciativas presupuestarias y los Programas de Mejoramiento de Gestión (PMG). Los avances en la aplicación de estos instrumentos han sido notables. Para el presupuesto 2005, 133 instituciones comprometieron 1.588 metas cuantitativas a través del sistema de indicadores; entre 1997 y 2005 se habrán completado 134 evaluaciones de programas e instituciones públicas; el Fondo de Iniciativas presupuestarias ha permitido reasignar más de 600 millones de dólares a iniciativas de alta prioridad e impacto, y al atar un porcentaje de la renta de los funcionarios a la gestión institucional, el sistema de PMG han permitido a los servicios públicos avanzar en dimensiones claves de su gestión.

En lo que se refiere a la calidad, frecuencia y cobertura de la información fiscal, los avances de los últimos años han sido también ampliamente reconocidos. Así, se han realizado importantes mejoramientos metodológicos y se ha consolidado un completo sistema de información fiscal que incluye un cronograma periódico de publicación y envió al Congreso de información. Este sistema incluye, entre otros elementos, información de la ejecución presupuestaria del Gobierno Central, de la gestión financiera de las empresas públicas, de la gestión financiera municipal, y de activos y pasivos del sector público.

Metodológicamente, la mayor innovación a este respecto se refiere a la adopción desde 2003 de los estándares del Manual de Estadísticas Fiscales del FMI de 2001. A raíz de esta innovación, ahora la información fiscal se presenta sobre una base devengada e incorpora a la información financiera del gobierno central, los hechos económicos asociados al devengue de intereses por los bonos de reconocimientos, y las operaciones financieras asociadas a la Ley reservada del Cobre. Con estas innovaciones, nuestro país es hoy uno de los pocos países en el mundo que ha adaptado su información fiscal a los más altos estándares existentes.

En lo que se refiere a la frecuencia de la información, destaca la periodicidad mensual que se le ha dado a la información de ejecución presupuestaria del gobierno central presupuestario; la información trimestral del gobierno central consolidado, de la gestión financiera de las empresas públicas y de la deuda del gobierno central; la información semestral de la deuda del sector público en su conjunto -información que nunca se había entregado consolidada antes-, y la publicación anual del Informe de Finanzas Públicas, del Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público y de las Estadísticas de las Finanzas Públicas.

La eficiencia en la gestión de activos y pasivos del sector público también ha registrado importantes avances. La creación de una unidad profesional dedicada a la gestión de activos y pasivos en la Dirección de Presupuestos -la División de Finanzas- ha posibilitado nuevos estándares en este ámbito. El trabajo de esta división ha generado cuantiosos recursos al presupuesto público a través de la gestión de la Cuenta Única Fiscal y otros activos líquidos, y del análisis, gestión y prepago de pasivos, entre otras operaciones financieras especializadas. También ayudaron a un mejor control del riesgo y eficiencia en la gestión de activos las normas sobre inversiones en el mercado de capitales dictadas en 2003 para regular los procedimientos para la inversión financiera en los servicios públicos.

En lo que a rendición de cuentas a la ciudadanía y al Congreso se refiere, a la disponibilidad de mayor y mejor información estadística, se suman una serie de avances adicionales. Por una parte, la publicación de Balances de Gestión Integral de las instituciones públicas permite a la ciudadanía y al Congreso acceder a una cuenta detallada acerca de las actividades y resultados del conjunto de instituciones públicas. Nunca antes habían tenido los ciudadanos la posibilidad, como ahora, a través de estos balances disponibles públicamente en internet, de conocer y evaluar en detalle la gestión de las instituciones públicas que están a su servicio.

La institucionalización legal del Informe de Finanzas Públicas, por otra parte, asegura que el Congreso, la ciudadanía y los analistas, accedan a información presupuestaria oportuna de corto y mediano plazo, información acerca de pasivos contingentes y gastos tributarios del gobierno, y al análisis de temáticas relevantes para la comprensión y evaluación de las finanzas públicas chilenas. También, en lo que se refiere a la rendición de cuentas, la institucionalización con carácter de permanente de la Comisión Especial de Presupuestos, ha permitido un mejor control y cooperación entre el Congreso y el ejecutivo en la ejecución y evaluación del presupuesto más allá del período de discusión del mismo.

En lo que se refiere a transparencia en la aplicación de los recursos públicos, un hito fundamental ha sido la regulación y permanente reducción de los gastos reservados durante los últimos cinco años. En 2003 se legisló por primera vez en más de 70 años respecto de la procedencia, límites y procedimientos de rendición de cuentas de los gastos reservados ante la Contraloría General de la República. Como resultado de la aplicación de esta legislación y de las permanentes reducciones que se habían venido realizando a los gastos reservados en años anteriores de los gastos reservados de la administración civil, en el presupuesto de 2005 equivalen a una tercera parte de los correspondientes a la ejecución del año 2000 y son menos de una décima parte de los que se ejecutaron en promedio entre 1980 y 1989.

Los últimos años también han visto innovaciones importantes en la forma en que el Estado opera con el sector privado y la sociedad civil. La ley de compras públicas de 2003 y la consecuente apertura del portal de Chile Compras, ha sometido las adquisiciones públicas a un proceso abierto, competitivo y transparente, incorporando a miles de nuevos proveedores a la posibilidad de contratar con las instituciones públicas, y generando importantes ahorros en la adquisición de bienes y servicios a las mismas. Se encuentra hoy en discusión en este Honorable Congreso, por otra parte, un nuevo proyecto de ley que también busca asegurar transparencia y eficiencia en los procesos de licitación de inversiones públicas, y otra ley aprobada en 2003 dio lugar a un registro público de las personas jurídicas que reciben transferencias desde las instituciones públicas y de las instituciones que reciben donaciones con franquicias tributarias, transparentando también la relación financiero entre el Estado y las organizaciones sin fines de lucro.

3. Resultados, oportunidades y necesidad de avances adicionales.

Haber implementado un conjunto tan amplio y profundo de innovaciones en tan corto tiempo, refleja no sólo el espíritu reformista y progresivo con que el gobierno y Congreso han enfrentado la Reforma del Estado en los últimos años. Este proceso ha requerido, además, una gran dosis de persistencia, sentido de oportunidad y pragmatismo. Así, estas innovaciones han sido implementadas a través de una combinación de medidas administrativas, definiciones de política, legislación temporal (leyes de presupuesto) y leyes permanentes, adoptándose esta última vía sólo en aquellas materias imprescindibles o que la experiencia acumulada demostraba que era conveniente consolidar. Un ejemplo claro de esto último se encuentra en las modificaciones a la Ley de Administración Financiera del Estado, introducidas en 2003, y que llevaron a carácter permanente normas que habían sido exitosamente aplicadas durante varios años a través de la Ley de Presupuestos.

Resulta interesante comprobar, por otra parte, cómo estas innovaciones se han materializado en corto tiempo en importantes mejoramientos en los resultados de la gestión financiera pública, resultados que comprenden, entre otras dimensiones, el impacto macroeconómico y la confianza que ha generado la política presupuestaria, la capacidad del Estado de llegar con los recursos públicos a actividades prioritarias para la población y la eficiencia con que estos recursos han sido ejecutados y aplicados a los programas públicos.

En lo que se refiere al impacto de la política fiscal en los resultados macroeconómicos, existe un amplio acuerdo en que la aplicación de la regla de superávit estructural ha generado muy positivos resultados en términos de estabilidad macroeconómica, sostenibilidad de las finanzas públicas y confianza en el país. Lo primero se refleja en que, pese a que la economía chilena sufrió entre 2001 y 2003 un shock externo de dimensiones equivalentes al sufrido en los períodos 1982-83 y 1998-99, entre 2001 y 2003 la economía creció a una tasa media de 3.1%. Esto se compara con una caída media del PIB de 8,2% en el período 1982-83 y una caída del producto de un 0,8% en el año 1999. Esta novedosa capacidad de la economía para continuar creciendo ante circunstancias tan adversas responde a la capacidad contracíclica y credibilidad de la regla de política fiscal.

En efecto, la posibilidad de implementar una política fiscal contracíclica no es una opción gratuita. Esta depende críticamente de la confianza que tengan en la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas los inversionistas que deben financiar los déficit transitorios asociados a un marco contracíclico. Esta confianza, que se ha reflejado directamente en los niveles de riesgo país alcanzados por nuestro país -los más bajos de nuestra historia y del mundo para países de desarrollo similar- ha sido plenamente confirmada por los resultados fiscales posteriores. Así, tras un leve aumento en el período 2001-2002, los superávit generados en la actual fase expansiva llevaron la deuda bruta del Gobierno Central a 10,9% del PIB en 2004, su nivel más bajo desde que existen registros comparables.

El principio de la regla de política fiscal de aislar los efectos cíclicos que actúan sobre los ingresos en la determinación del gasto, no sólo incide en el impacto contracíclico de la política fiscal. Una segunda virtud fundamental de este principio es que garantiza continuidad en el financiamiento de reformas claves con un impacto presupuestario multianual, y estabilidad en el financiamiento de programas sociales prioritarios. Así, la aplicación de la regla de política ha permitido acomodar en los últimos años los fuertes gastos asociados a reformas claves heredadas de administraciones anteriores, y comenzar nuevas reformas con alto impacto en la población. Entre las primeras, están la extensión de Reforma Procesal Penal y la expansión de la Jornada Escolar Completa, y entre las segundas se encuentran la fuerte expansión de la cobertura preescolar, la extensión gradual del Régimen de Garantías en Salud y la implantación del Sistema Chile Solidario.

Por otra parte, en contraposición con lo ocurrido en los ochenta, en que pensiones y otras prestaciones sociales básicas fueron recortadas de acuerdo a la disponibilidad fiscal en situaciones de crisis externa, la adversa situación vivida en la primera parte de mi gobierno no ha sido obstáculo para que el valor y cobertura de prestaciones sociales prioritarias -como las pensiones asistenciales y mínimas- continuara creciendo en los últimos años, y el gasto social como un todo se expandiera de forma sostenida. Así, mientras el gasto total creció a una tasa media anual de 3,9% entre 2000 y 2004, el gasto en salud creció a una tasa media de 6,5% y el gasto en educación lo hizo a un 5,6% en promedio anual.

Una idea adicional de la eficiencia con que los recursos públicos se han orientado a las prioridades sociales de la población y de la efectividad con que estos se han aplicado a la resolución de las mismas, por otra parte, se obtiene al comprobar que, de acuerdo al Índice de Desarrollo Humano de Naciones Unidas, Chile tiene hoy los mayores niveles de desarrollo humano entre los países que tienen igual o menor tamaño relativo del Estado. Esta capacidad creciente de llevar adelante las tareas propias del Estado con la mayor productividad posible, también se refleja en el hecho de que el número de funcionarios requeridos en relación al volumen de recursos movilizados ha caído progresivamente. Así, si en 1990 se requerían 3,7 funcionarios públicos por cada $100 millones de gasto (en moneda de 2005) en 1999 esta proporción se había reducido a 2,3 funcionarios, y para la ejecución del presupuesto de 2005 equivale a 2,1 funcionarios por cada $100 millones.

Estos avances también se han manifestado en indicadores directos respecto de la capacidad de administración del presupuesto. En lo que se refiere a su discusión parlamentaria, el aumento de la cantidad, calidad y periodicidad de la información sobre ejecución y gestión del presupuesto entregada al Congreso –junto a la instauración como permanente de la Comisión Especial de Presupuestos- ha permitido una discusión mucho más expedita y efectiva del proyecto de presupuestos, concentrándose la discusión parlamentaria en los temas críticos no resueltos en instancias anteriores.

Todos estos avances se reflejan también en los resultados de las múltiples evaluaciones externas que organismos competentes han realizado en los últimos tres años a nuestro sistema de administración financiera y presupuestaria. Las principales son el Informe sobre Observancia de Códigos y Estándares (ROSC) en Transparencia Fiscal del Fondo Monetario Internacional; el Informe Budgeting in Chile de la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE); la aplicación del Índice de Transparencia Fiscal en América Latina del International Budget Project; la Evaluación de la Responsabilidad Financiera Pública, desarrollada por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Mundial (BM); y la Evaluación del Programa de Evaluación de Programas del Gobierno de Chile, también realizada por el Banco Mundial.

Entre sus conclusiones generales, el estudio del FMI señala que: “Chile ha logrado un alto nivel de transparencia fiscal en muchas áreas, y recientemente ha progresado rápidamente para cubrir las brechas restantes.”. En sus aspectos más específicos este Informe destaca la operación de la regla de superávit estructural, la claridad de las prioridades gubernamentales expresadas en el presupuesto, el alto desarrollo de las herramientas para la evaluación de gestión, y el aumento en la información presupuestaria y fiscal disponible, así como en los mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía y el Congreso.

El Informe de la OCDE, por su parte, también destaca la consistencia y solidez que da a la conducción fiscal la regla de superávit estructural; describe el sistema de control de gestión ligado al presupuesto chileno como un instrumento altamente innovativo, que se compara favorablemente con sus equivalentes en los países de la OCDE; alaba el uso que se da a la información sobre resultados en el sistema presupuestario chileno y destaca los esfuerzos desarrollados en nuestro país por profesionalizar la gestión pública. Este documento fue discutido en una sesión especial por los Directores de Presupuestos de los países más avanzados del mundo agrupados en esta institución, en la que éstos felicitaron al gobierno de Chile por los notables avances logrados en un corto período de tiempo.

El Índice de Transparencia Fiscal, instrumento de evaluación desarrollado por el International Budget Project, fue aplicado en 2003 a diez países de la región, resultando Chile el país mejor evaluado a nivel regional, con una diferencia significativa con respecto a los países que lo siguieron. Chile, en efecto, obtuvo la primera posición regional en 8 de las 14 dimensiones que considera el índice, siendo las dimensiones mejor evaluadas las de información sobre criterios macroeconómicos, calidad de las estadísticas públicas y responsabilidad en distintos niveles de gobierno. En el informe de estos resultados se destaca la gran cantidad de avances obtenidos en años recientes y, sintomáticamente, se señala que “una característica que distingue a Chile de otros países, es que ha obtenido progresos en aspectos de transparencia que el marco legal vigente no le exige cumplir”.

El Informe de Evaluación de la Responsabilidad Financiera Pública, que se concentra más fuertemente en elementos de auditoría y control, destaca que Chile tiene actualmente los dos elementos de los sistemas de control financiero eficaces: reglas y procedimientos adecuados y patrones de conducta que aceptan las reglas y procedimientos como legítimos. Se destaca mas específicamente, que se han centralizado eficazmente las políticas y procedimientos para respaldar la disciplina fiscal agregada, lo que se apoya en un sistema presupuestario bien desarrollado y con una adecuada asignación de funciones.

La evaluación del Programa de Evaluación de Programas por parte del BM surgió de un compromiso del Protocolo del Presupuesto 2004. Para resumir sus resultados basta extractar un párrafo de sus conclusiones: “la experiencia de la DIPRES de Chile... indica que se ha conseguido establecer, en relativamente corto tiempo, cuando se lo compara con países desarrollados de mayor trayectoria histórica en evaluación... un programa complejo y eficaz y que, según la percepción de los participantes en el mismo, el número y la calidad de las evaluaciones y, sobre todo, sus usos prácticos, produce buenos resultados y se asegura que se apliquen. En cuanto precedente internacional de desarrollo exitoso, sistemático y sostenido, en un mar de muchos fracasos, de experiencias interrumpidas, o de éxitos sólo parciales, la comunidad internacional, y especialmente los países de desarrollo relativo similar, miran con esperanza y esperan aprender de la continuidad y la profundización del Programa de Evaluación de la DIPRES”.

Estos informes, sin embargo, no sólo han destacado los elementos positivos de nuestro sistema de administración financiera y prácticas presupuestarias. También han indicado una serie de desafíos pendientes y realizado recomendaciones generales y específicas respecto de cómo abordarlos. En términos generales, varios de los informes coinciden en la necesidad de: i) institucionalizar de manera permanente buenas prácticas de gestión presupuestaria y financiera desarrolladas al amparo de facultades administrativas o leyes de presupuestos; ii) fortalecer la consistencia en la gestión financiera pública con la estructura del estado; iii) reforzar el marco de mediano plazo y profundizar los mecanismos para la evaluación del riesgo fiscal y los pasivos contingentes, y iv) aumentar la transparencia en algunas áreas de la administración financiera, particularmente el sector de defensa.

La idea de recoger estas recomendaciones y traducirlas en un proyecto de ley para ser discutido en este Honorable Congreso ha quedado registrada en los protocolos presupuestarios de los dos últimos años. Habiéndose ya recibido y analizado conjuntamente con la Comisión Especial de Presupuestos estas recomendaciones, este proyecto de ley refleja el cumplimiento de ese compromiso.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO.

Ahora bien, a continuación pasamos a explicar el contenido del presente proyecto, que no hace más que profundizar la línea que desarrollamos en el apartado anterior.

1. Cálculo anual del balance estructural.

En primer lugar, el proyecto establece la obligación legal para que futuras administraciones entreguen la información respecto de la situación de mediano plazo de las finanzas públicas, que la actual administración ha entregado, sin que exista mandato legal que lo exija, reflejando de esta manera las implicancias macroeconómicas y financieras de la política presupuestaria.

De esta forma, mediante esta disposición, se incorpora como parte del programa financiero que señala el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, el cálculo anual del balance estructural del Sector Público, el que deberá ser efectuado por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y normas que defina el Ministerio de Hacienda.

2. Establecimiento de bases de política fiscal al inicio de un Gobierno.

En segundo lugar, el proyecto dispone como obligación, que el Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, establezca las bases de la política fiscal que será aplicada durante su administración.

3. Obligación de entrega de información.

En tercer lugar, el proyecto establece la obligación de proporcionar información completa respecto de las obligaciones respecto de las cuales haya sido otorgada la garantía del Estado, facultando al Ministerio de Hacienda para establecer mecanismos que permitan hacer frente al costo que se genere producto de dichas garantías. De esta manera, se busca que los informes presupuestarios reflejen todos los costos de la política presupuestaria más allá del financiamiento que se utilice para llevarla a cabo.

4. Fondo de reserva de pensiones.

A continuación, el proyecto dispone la creación de un Fondo de Reserva de Pensiones destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivados de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en dicha normativa y de las pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley N° 869, de 1975. El objetivo que se persigue al crear este Fondo, es aminorar el impacto generacional que demandará el otorgamiento futuro de la garantía estatal a pensiones del nuevo sistema y las pensiones asistenciales.

Por otra parte, el proyecto señala las fuentes de financiamiento del Fondo, consistente en un aporte anual que no deberá ser inferior a 7.000.000 de Unidades de Fomento. Dicho monto anual se incrementará dependiendo del superávit efectivo del Gobierno Central. El aporte anual deberá efectuarse hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900.000.000 de Unidades de Fomento. Asimismo, el Fondo podrá incrementarse producto de la rentabilidad que se obtenga por la inversión de los recursos del Fondo, así como por los demás aportes que establezca la ley.

El proyecto restringe el uso de los recursos del Fondo una vez que hayan transcurrido diez años de acumulación de dichos recursos. Asimismo prevé su extinción luego de 15 años desde la entrada en vigencia de la ley si se cumple cierto supuesto.

En cuanto a la aplicación de los recursos del Fondo, la norma entrega la regulación de esta materia a un reglamento que deberá ser dictado por el Ministerio de Hacienda.

Además, se dispone la obligación de realizar un estudio actuarial cada tres años, a fin de evaluar la sustentabilidad del Fondo.

El proyecto, asimismo, fija un límite máximo anual para la utilización de los recursos del Fondo. Este límite corresponde a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que deba efectuarse en un año respectivo por concepto del pago de pensiones mínimas y asistenciales y, el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015.

También, el proyecto faculta invertir los recursos del Fondo en instrumentos financieros autorizados para el Fondo de Pensiones Tipo E que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980.

5. Programa de contingencia contra el desempleo.

A continuación, el proyecto busca dar carácter permanente a la glosa correspondiente al Programa de Contingencia contra el Desempleo establecido en la Ley de Presupuestos, dotándola de un objeto, requisitos y financiamiento de carácter igualmente permanente, a fin de enfrentar eventuales problemas de alto desempleo a nivel nacional, regional, provincial y comunal.

El proyecto, enseguida, establece los requisitos que permiten la implementación del Programa de contingencia, dejando su regulación a un decreto reglamentario expedido por el Ministerio de Hacienda, tal como ocurre actualmente respecto de la glosa presupuestaria que regula esta materia.

El proyecto, además, establece fuentes de financiamiento del Programa de Contingencia contra el Desempleo, que son similares a las que hoy existen en la glosa presupuestaria. Es decir, financiamiento vía reasignaciones presupuestarias y mediante excedibilidad del gasto, constituyendo un elemento nuevo el hecho de que se limite la excedibilidad al monto equivalente a 0,5% de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente.

6. Nuevo fondo, que refunde dos existentes.

Luego, el proyecto tiene como objetivo estructurar en un solo Fondo depósitos de los excedentes y tributos provenientes de la Gran Minería del Cobre, ante la existencia actual de dos Fondos. Uno de carácter legal y otro originado en un convenio internacional, los cuales determinan mediante procedimientos distintos, el destino de tales recursos y su utilización.

Para efectos de cumplir el objetivo de la norma propuesta, se solicita se otorgue una facultad al Presidente de la República a fin de fusionar ambos Fondos y a su vez establecer normas comunes de ingresos, recursos y destino.

7. Operación de pago a futuro.

Asimismo, el proyecto otorga el carácter de permanente a una norma que ha venido incorporándose año tras año en la Ley de Presupuestos, con el propósito de regular operaciones que comprometen obligaciones de pago a futuro y, en tal virtud, comprometen la responsabilidad financiera institucional y del Estado en su conjunto.

8. Comité Financiero.

Enseguida, se dispone la existencia de un Comité Financiero, en virtud del cual se busca estructurar asesoría en las decisiones que corresponda adoptar el Ministro de Hacienda en materia de inversiones. La norma asimismo establece la obligación de reserva que les asiste a los miembros de este Comité respecto de las informaciones que obtengan en sus funciones o cargo, que no esté disponible en el mercado.

9. Pago por uso de inmuebles fiscales.

El proyecto, por otra parte, pretende obtener de las instituciones destinatarias de inmuebles fiscales, un pago por el uso de tal patrimonio, de modo tal de reflejar el verdadero costo institucional y al mismo tiempo incentivar un uso más eficiente del patrimonio estatal.

10. Modificaciones al D.L. Nº 1.263.

A continuación, el proyecto propone modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975, que consisten principalmente en lo siguiente.

En primer lugar, se generaliza el sistema de evaluación de proyectos y se perfecciona el carácter del informe del organismo de planificación en la evaluación de los proyectos, exigiendo que este informe sea favorable.

En segundo lugar, exige que los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas sean evaluados e informados sobre la base de una metodología que deberá determinarse por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.

En tercer lugar, exceptúa de la identificación presupuestaria a los estudios y proyectos de las Fuerzas Armadas calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.

11. Información respecto de las Fuerzas Armadas.

También el proyecto amplía la exigencia y oportunidad de la información respecto del manejo de los fondos de adquisiciones de las Fuerzas Armadas, legislados en la ley N° 13.196 y sus modificaciones.

12. Creación de cargo.

Por otra parte, se busca establecer a nivel directivo, la conducción superior del nuevo sistema de información que se encuentra desarrollando la Dirección de Presupuestos, denominado SIGFE. Para estos efectos, se crea un cargo de Jefe de Departamento en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos.

13.Derogaciones.

El proyecto, enseguida, deroga normativa especial respecto de las inversiones financieras de las instituciones de previsión social (INP), Caja de la Defensa Nacional y Dipreca, que dejaba entregada la identificación de los instrumentos financieros a lo dispuesto por el Banco Central y otras entidades sometidas a la normativa general del artículo 3° del decreto ley N° 1.056. En virtud de esta derogación, las instituciones arriba señaladas pasan a quedar sometidas a la normativa general aplicable a los organismos del sector público, es decir, podrán invertir en los instrumentos que se determinen mediante instrucciones del Ministerio de Hacienda.

También, deroga el decreto ley N° 1.570, de 1976, con el propósito de homologar los sistemas de la información de las instituciones de la Defensa Nacional y de Orden y Seguridad Pública, con la del resto de las instituciones del sector público, privándola del tratamiento de excepción que establece el cuerpo legal que se deroga.

En la norma transitoria, el proyecto establece como fecha de entrada en vigencia de las normas contenidas en el Título I de la ley, el 1° de enero de 2006.

La otra norma transitoria dispone que el mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA

1. Del Balance Estructural y Política Fiscal

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

1)Agrégase, a continuación del segundo punto seguido (.), el siguiente párrafo: “Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.”.

2) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

“El Balance Estructural deberá reflejar el balance financiero presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su trayectoria de mediano plazo, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica y del precio del cobre sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.

El decreto a que se refiere el inciso primero, incluirá la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan la trayectoria de mediano plazo de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.”.

Artículo 2°.- El Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante Decreto Supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración. Copia de este decreto, así como de las modificaciones que se le introduzcan durante su vigencia, deberán ser remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

2. De los pasivos contingentes y del Fondo de Reserva de Pensiones

Artículo 3°.- Agrégase, en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras.

Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones u otros mecanismos, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

El Estado podrá también, en los casos que proceda, cobrar una comisión por el otorgamiento de dichas garantías o avales, cuyo monto y condiciones se determinarán por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículo 4°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo”, destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en dicho decreto ley y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.

Artículo 5°.- El Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

a)Con un aporte equivalente al cincuenta por ciento de la diferencia entre el superávit efectivo del Gobierno Central en el año anterior y el aporte de recursos que haya sido devengado al Fondo a que se refiere el artículo 12, en el año anterior. Este aporte deberá efectuarse anualmente hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900.000.000 de Unidades de Fomento.

Con todo, si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al equivalente en pesos a 7.000.000 de Unidades de Fomento, deberá enterarse un aporte adicional anual por un monto de recursos que permita alcanzar esta última cantidad, procedimiento que regirá hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen la cantidad señalada en el párrafo anterior;

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo, y

c) Con los demás aportes que establezca la ley.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°, los recursos del Fondo tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 4° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El Fondo se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince años a contar del año de entrada en vigencia de esta ley, los giros a efectuarse en un año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de dicho año.

Habiéndose extinguido el Fondo en el caso indicado en el inciso anterior, podrá girarse en tal oportunidad el total del saldo existente en este para el cumplimiento de su finalidad.

Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo.

El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 7°.- El monto de los recursos del Fondo que podrá ser utilizado anualmente, no deberá ser superior a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 4° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

Artículo 8°.- Los recursos del Fondo se mantendrán en una cuenta especial del Servicio de Tesorería, y podrán ser invertidos en los instrumentos financieros que el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, autorice para el Fondo de Pensiones Tipo E, según las normas y límites que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las inversiones que se efectúen con los recursos del Fondo tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad.

3. Del Programa de Contingencia contra el Desempleo

Artículo 9°.- Créase el Programa de Contingencia contra el Desempleo, en adelante “el Programa”, con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, todas las demás medidas que se definan para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional, provincial o comunal. Este Programa será aplicado cuando se cumpla alguna de las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 10.- El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.

Igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias, se registre una tasa de desocupación igual o superior al diez por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más altas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a éste. En estos casos, el límite indicado en el inciso segundo del artículo 11, se ajustará de acuerdo a la participación de los desocupados de la comuna, provincia o región correspondiente, en relación al total de desocupados a nivel nacional.

La aplicación de los recursos del Programa se efectuará conforme a los lineamientos, mecanismos, procedimientos y demás normas que se establezcan en un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán publicar periódicamente una estadística con la cobertura de los programas de empleo financiados con cargo al Programa y las demás iniciativas de empleo financiadas con aporte fiscal directo.

Artículo 11.- La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.

El Programa se financiará de la siguiente manera:

1.Mediante reasignaciones en la Ley de Presupuestos del respectivo año, las que no estarán afectas a la limitación del inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, ni a las que establezca la referida Ley de Presupuestos en conformidad con el inciso tercero de dicho artículo.

2. Mediante la excedibilidad del ítem correspondiente al Programa, la que, para estos efectos, se entenderá comprendida en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

Los gastos que se originen por aplicación del artículo 10 y estén consignados dentro de la excedibilidad señalada en el párrafo anterior, serán considerados como gastos cíclicos para la estimación del Balance Estructural a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

El monto anual de recursos que importe la excedibilidad señalada en el numeral 2 de este artículo, no podrá superar el equivalente en pesos a un 0,5% de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente. Los excesos que se produzcan por aplicación de este inciso, deberán ser regularizados en la forma dispuesta en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dentro de los 30 días siguientes al de tramitación del decreto que los disponga.

4. De la Compensación de los Ingresos del Cobre

Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fusione en un solo Fondo los recursos adicionales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981 y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer las normas de determinación de los recursos que ingresarán al Fondo fusionado, de su administración, del destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.

TÍTULO II

NORMAS SOBRE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 13.- Los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar cualquier tipo de contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes, y de determinados servicios. Un reglamento emanado de dicho Ministerio, establecerá las operaciones que quedarán sujetas a la referida autorización previa, los procedimientos y exigencias para acceder a ésta y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.

Artículo 14.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

Con todo, las personas que integren el Comité antes señalado deberán guardar estricta reserva y no podrán utilizar en las recomendaciones que efectúen sobre la materia, información que hayan obtenido en razón de sus funciones o cargos, que no esté disponible en el mercado.

Artículo 15.- Intercálase, en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.”.

TÍTULO III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 16.- Modifícase el decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

1) En el artículo 19 bis:

a) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “informe” el vocablo “favorable”.

b) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional”.

2) Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

“Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

Artículo 17.- Créase, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3 EUS.

Artículo 18.- Derógase el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.

Artículo 19.- Derógase el decreto ley N° 1.570, de 1976.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el Título I de esta ley, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2006.

Artículo 2°.- El mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

SONIA TSCHORNE BERESTESKY

Ministra de Bienes Nacionales

1.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 18 de octubre, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 55. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL.

BOLETÍN Nº 4.000-05

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto en informe es mejorar los actuales estándares en materia de responsabilidad fiscal y eficiencia en la gestión pública.

2°) Que el articulado de esta iniciativa contiene normas calificadas de orgánico constitucionales.

Tal es el caso del artículo 18 del proyecto que deroga el artículo 55 del decreto ley 670, de 1974, que regula las inversiones en instrumentos financieros de las instituciones de previsión social que señala. En esta disposición se contempla una facultad del Banco Central para determinar periódicamente los instrumentos en que podrán efectuarse tales inversiones. La derogación de una norma que tiene carácter de orgánico constitucional adquiere su mismo carácter conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Rol 359).

Igual situación se presenta en el inciso quinto del artículo 6°, en cuanto el resultado de dichos estudios se encuentran indisolublemente ligados a los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Rol 275).

3°) Que el proyecto fue aprobado en general, por unanimidad.

4°) Que ninguno de sus artículos o indicaciones fue rechazado por la Comisión.

5°) Que los artículos 2° y 15 fueron aprobados por mayoría, siendo aprobado el resto del articulado por unanimidad.

6°) Que Diputado Informante se designó al señor Enrique Jaramillo.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Nicolás Eyzaguirre, Ministro de Hacienda; Mario Marcel, Director de Presupuestos; Alberto Arenas, Subdirector de Racionalización y Función Pública, y Claudio Juárez, Carlos Pardo y Marcelo Cerna, Asesores de la DIPRES.

También concurrieron a la sesión, especialmente invitados, en representación del Instituto Libertad y Desarrollo, la señora Rosanna Costa, Directora del Programa Económico y el señor Daniel Correa, Abogado Asesor y el señor Jorge Leiva, Director del Programa Económico de la Fundación Chile 21.

II. ANTECEDENTES GENERALES

A. Antecedentes de hecho y de mérito que justifican la iniciativa

Según se menciona en el Mensaje, la responsabilidad en la gestión financiera del Estado se cuenta entre nuestros activos fundamentales como país. Igualmente, sería uno de los recursos fundamentales para enfrentar los múltiples desafíos pendientes del desarrollo.

Para continuar avanzando en consolidar lo logrado y dar pasos adicionales hacia más altos estándares en lo que a responsabilidad y eficiencia en la gestión pública se refiere, el Ejecutivo ha considerado las recomendaciones y evaluaciones externas efectuadas por organismos como el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Mundial y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), sobre transparencia fiscal en Chile y las proposiciones que a este respecto ha formulado la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

En cuanto a lo ya logrado, el Mensaje hace hincapié en la adopción desde el año 2000 de una regla de política fiscal que obliga a generar, año a año, un superávit estructural del 1% del PIB. El hecho de que la meta fiscal esté definida en términos del balance estructural -en lugar del balance efectivo- entrega a la política fiscal una gran flexibilidad cíclica.

Por otra parte, el hecho que los parámetros básicos para el cálculo del balance estructural (precio del cobre de largo plazo y PIB tendencial), sean definidos año a año por comités de expertos independientes, ha sido reconocido por todos los observadores especializados como una práctica fundamental para obtener plenamente los beneficios en credibilidad de la regla fiscal.

Se destaca, asimismo, la aplicación de instrumentos destinados a buscar una más eficiente asignación y ejecución de los recursos públicos. Esto se vincula, fundamentalmente, al alto grado de desarrollo e institucionalización que ha alcanzado el sistema de control de gestión ligado al presupuesto desarrollado desde el Ministerio de Hacienda. En lo metodológico resalta la adopción desde 2003 de los estándares del Manual de Estadísticas Fiscales del FMI de 2001. A raíz de esta innovación, ahora la información fiscal se presenta sobre una base devengada e incorpora a la información financiera del gobierno central los hechos económicos asociados al devengue de intereses por los bonos de reconocimientos y las operaciones financieras asociadas a la Ley reservada del Cobre.

Se menciona también la periodicidad mensual que se le ha dado a la información de ejecución presupuestaria del gobierno central presupuestario; la información trimestral del gobierno central consolidado, de la gestión financiera de las empresas públicas y de la deuda del gobierno central; la información semestral de la deuda del sector público en su conjunto y la publicación anual del Informe de Finanzas Públicas, del Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público y de las Estadísticas de las Finanzas Públicas.

Finalmente, se expresa que la institucionalización con carácter de permanente de la Comisión Especial de Presupuestos, ha permitido un mejor control y cooperación entre el Congreso y el Ejecutivo en la ejecución y evaluación del presupuesto, más allá del período de discusión del mismo.

B. Disposiciones legales que se modifican o vinculan con el proyecto

- El decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado. El artículo 10 regula lo que se denomina el programa financiero, el artículo 40 se refiere a la deuda pública y a la garantía o aval del Estado, el artículo 19 bis regula, entre otras materias, las exigencias de los programas y proyectos de inversión dentro del marco presupuestario y el artículo 71 dispone normas en materia de información sobre estadísticas de finanzas públicas.

- El decreto ley N° 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado. En el artículo 56 se regula la destinación de bienes del Estado a las instituciones que señala.

- El decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta de personal de la Dirección de Presupuestos.

- El decreto ley N° 670, de 1974, sobre reajuste de sueldos del sector público y privado. En el artículo 55 se regulan las inversiones en instrumentos financieros de las instituciones de previsión social.

- El decreto ley N° 1.570, de 1976, sobre aplicación del decreto ley N° 1.263, de 1975, a las instituciones de la Defensa Nacional.

C. Contenido del proyecto

El proyecto de ley consta de 19 artículos permanentes y dos transitorios.

Por el artículo primero, se modifica el artículo 10 del decreto ley N° 1.263 de 1975, incorporando la obligación legal para futuras administraciones de entregar la información respecto de la situación de mediano plazo de las finanzas públicas, reflejando de esta manera las implicancias macroeconómicas y financieras de la política presupuestaria. Así, se incorpora como parte del programa financiero, el cálculo anual del balance estructural del sector público, el que deberá ser efectuado por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y normas que defina el Ministerio de Hacienda.

Por el artículo segundo, se dispone como obligación que el Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, establezca las bases de la política fiscal que será aplicada durante su administración.

Por el artículo tercero, se incorpora al artículo 40 del decreto ley N° 1.263, la obligación de proporcionar información completa respecto de las obligaciones respecto de las cuales haya sido otorgada la garantía del Estado, facultando al Ministerio de Hacienda para establecer mecanismos que permitan hacer frente al costo que se genere producto de dichas garantías.

Los artículos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo regulan un nuevo fondo denominado “Fondo De Reserva de Pensiones”, destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en dicha normativa y de las pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley N° 869, de 1975. El objetivo que se persigue al crear este Fondo, es aminorar el impacto generacional que demandará el otorgamiento futuro de la garantía estatal a pensiones del nuevo sistema y las pensiones asistenciales. Se establecen las fuentes de financiamiento del Fondo; se restringe el uso de los recursos del Fondo una vez que hayan transcurrido diez años de acumulación de dichos recursos. Asimismo prevé su extinción luego de 15 años desde la entrada en vigencia de la ley si se cumple cierto supuesto. En cuanto a la aplicación de los recursos del Fondo, la norma entrega la regulación de esta materia a un reglamento que deberá ser dictado por el Ministerio de Hacienda. Finalmente el proyecto fija un límite máximo anual para la utilización de los recursos del Fondo.

Los artículos noveno, décimo y undécimo regulan el nuevo “Programa de Contingencia contra el desempleo”. El proyecto propone dar carácter de permanente a la glosa correspondiente al Programa de Contingencia contra el desempleo establecido en la Ley de Presupuestos, dotándola de un objeto, requisitos y financiamiento de carácter igualmente permanente, a fin de enfrentar eventuales problemas de alto desempleo a nivel nacional, regional, provincial y comunal.

Por el artículo décimo segundo, se faculta al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fusione en un solo Fondo los depósitos de los excedentes y tributos provenientes de la Gran Minería del Cobre, ante la existencia actual de dos fondos.

Los artículo décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, incorporan normas sobre gestión de activos y pasivos del sector público.

El artículo décimo sexto, establece modificaciones al decreto ley sobre Administración Financiera del Estado, que consisten principalmente en generalizar el sistema de evaluación de proyectos y perfeccionar el carácter del informe del organismo de planificación en la evaluación de los proyectos, exigiendo que este informe sea favorable; que los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas sean evaluados e informados sobre la base de una metodología que deberá determinarse por decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional; y exceptuar de la identificación presupuestaria a los estudios y proyectos de las Fuerzas Armadas calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.

Por el artículo décimo séptimo, se crea, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3 EUS.

Por el artículo décimo octavo, se deroga el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.

Por el artículo décimo noveno, se deroga el decreto ley N° 1.570, de 1976.

Por el artículo primero transitorio, se prescribe que las disposiciones contenidas en el Título I de este proyecto entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de 2006.

Por el artículo segundo transitorio, se dispone que el mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de este proyecto de ley, durante el año 2005, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.

III. ANTECEDENTES PRESUPUESTARIOS O FINANCIEROS

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 22 de septiembre de 2005, señala que dos componentes del proyecto originarían costo fiscal: la creación de un cargo de Jefe de Departamento en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos para la conducción del Sistema de Información de la Gestión Financiera del Estado (SIGFE) por $ 40.205 miles, y el programa de contingencia contra el desempleo que permitirá la asignación de recursos especiales en situaciones de alto desempleo, por un costo fiscal anual máximo de 0,5% de las sumas globales de gasto que la ley de presupuestos fije anualmente.

Las restantes propuestas incluidas en el proyecto no significarán un mayor costo fiscal.

IV. DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO

A. Discusión general

El señor Nicolás Eyzaguirre, hizo presente que, el compromiso del actual Gobierno en mantener una conducta sana en materia fiscal, a lo que se suma la entrega de información veraz a los distintos agentes, ha permitido que el riesgo país se encuentre en los niveles más bajos de su historia, lo que no sólo favorece a la macro economía, sino también a la gente en general; así por ejemplo, los préstamos hipotecarios se han incrementado fuertemente gracias a las bajas tasas que se ofrecen en el mercado. En el campo empresarial, sostuvo, también se aprecian los beneficios de estas políticas, puesto que se espera que las empresas emitan bonos en una magnitud sin precedentes, lo que permitirá el endeudamiento interno de éstas, evitando las bruscas alzas de intereses del pasado generadas por la subida del dólar.

Manifestó que las medidas que se proponen implican un compromiso de la autoridad, emanado de la voluntad política de transitar en tal sentido y de hacerlo con transparencia. Expresó que estas ideas son las que se desea plasmar en el proyecto de ley. Para ello, se establece la obligación del Ministerio de Hacienda de realizar el cálculo del balance estructural. Gracias a esta medida, se podrá distinguir claramente qué corresponde a financiamiento público permanente y qué es transitorio. Agregó que, junto a ello, la DIPRES deberá explicitar la visión presupuestaria de largo plazo.

Planteó el señor Ministro que los mercados financieros castigan los gastos inorgánicos. Al respecto, comentó que, para la crisis asiática, Sudáfrica estuvo casi en quiebra, porque mantuvo oculta información sobre deuda que había contraído. En el caso de Chile, para este año se espera un superávit estructural de 1%; sin embargo, el superávit efectivo será entre 2% y 3%, es decir, unos 3 mil millones de dólares que ingresarán en forma transitoria a la contabilidad de la Nación.

Recalcó, por otra parte, que la iniciativa no define qué tendrán que hacer los gobiernos, sólo se pide que ellos mismos, dentro de los 90 días siguientes al inicio de su mandato, establezcan los parámetros de su política fiscal.

Hizo notar también, que existen compromisos contingentes del país, como son las pensiones mínimas y las pensiones asistenciales. Al respecto, puntualizó que el cálculo actuarial para ambos beneficios asistenciales, suponiendo que todos los solicitantes obtengan su respectiva pensión, arroja claramente que la carga fiscal será creciente en el tiempo; por lo tanto, el mayor costo de ambos beneficios generará presión para disminuir otros gastos del Estado, a menos que se tome alguna medida. En países con envejecimiento mayor al nuestro es un problema grave, por lo que ya han comenzado a acumular recursos.

Señaló que el proyecto de ley considera la creación de un Fondo de reserva para el pago de las pensiones antes mencionadas, lo que permitirá mantener las actuales garantías. Sostuvo que, en los inicios del sistema de AFP no se esperaba que la densidad previsional fuese tan baja, por lo que, ahora, enfrentados a la realidad, se sabe que el gasto será creciente. Sobre el particular, entonces, se propone un ahorro equivalente al 0,5% del PIB que se destinará al referido Fondo, con lo cual se espera generar los recursos necesarios para solventar estos beneficios en el tiempo.

Por otra parte, mencionó que se propone el perfeccionamiento del Fondo de Contingencia contra el Desempleo, con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, de todas las demás medidas que se definan. Para operar este programa, la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el INE, deberá exceder el promedio de dicha tasa en los últimos 5 años anteriores. Añadió que, en todo caso, este ítem será excedible, no pudiendo superar el equivalente en pesos al 0,5% de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente.

Afirmó que la experiencia de la regla del balance estructural ha sido buena, pero es perfectible. A la luz de los datos actuales, se puede concluir que las medidas contra cíclicas que se adoptaron pudieron ser más agresivas, por ello se ha incorporado esta información sobre las medidas contra el desempleo, permitiendo la excedibilidad dentro de los límites antes referidos.

El señor Claudio Juárez complementó la exposición precedente destacando que la iniciativa contempla importantes normas en materia de administración de activos y de pasivos. Así, se incorpora como disposición permanente aquella contemplada en las últimas leyes de presupuestos en cuanto a que todo compromiso de pago a futuro deberá contar con la autorización previa del Ministerio de Hacienda. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los contratos de leasing.

Agregó que, en cuanto a la inversión financiera de recursos fiscales se contempla un Comité Financiero Asesor que propondrá tanto pre pagos de deuda como inversiones propiamente tales.

Señaló que, por último, se faculta al Ministerio de Bienes Nacionales para establecer el cobro por los bienes que entregue en destinación a los servicios públicos.

El señor Jaime Crispi manifestó que se perfecciona el sistema de evaluación de proyectos y se precisa el carácter del informe del organismo de planificación en la evaluación de los proyectos, exigiendo que éste sea favorable. Explicó que, por otra parte, se exige que los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas sean evaluados e informados sobre la base de una metodología que deberá determinarse por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional. Asimismo, se amplía la exigencia y oportunidad de la información respecto del manejo de los fondos de adquisiciones de las Fuerzas Armadas.

La señora Rossana Costa sostuvo que estarían en la línea correcta las normas propuestas en materia del cálculo anual del balance estructural, la obligación de entregar mayor información estadística respecto de las finanzas públicas y la obligación de proporcionar información completa respecto de las obligaciones respecto de las cuales haya sido otorgada la garantía del Estado; sin embargo, llama la atención que en el nuevo inciso quinto que se propone agregar al artículo 40 de la Ley de Administración Financiera del Estado, se disponga que, con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de la referidas garantías, el Estado podrá cobrar una comisión por el otorgamiento de éstas, cuyo monto y condiciones se determinarán por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.

Manifestó que, según se desprende de la citada disposición, se estaría entregando una “carta blanca” al Ministerio de Hacienda para fijar cobros por estas garantías, caso en el cual, en su opinión, habría que distinguir, al menos, si ello se hará tanto en las garantías voluntarias como en las obligatorias.

Consultada por el Diputado Dittborn, don Julio, por los casos en que se estaría cobrando actualmente por la garantía estatal, la señora Costa respondió que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras cobra un determinado monto a las instituciones que fiscaliza por concepto del riesgo sistémico que éstas generan y que obliga a la creación de una institucionalidad de supervisión específica. Hizo notar que, en la actualidad, si bien el Estado puede cobrar por las referidas garantías, ello es procedente previa habilitación legal para ello.

En otro orden de materia, la señora Costa señaló que el Fondo de Compensación para los ingresos del Cobre es de larga data y ha operado sin problemas, con una normativa que ha resultado adecuada y que nunca ha generado inconvenientes. Al respecto, no ve razón para introducir cambios a la situación actual. Manifestó que el Fondo en comento es el primer instrumento que ha relacionado el ahorro fiscal con los ciclos económicos, lo que ha permitido la adopción de medidas contra cíclicas.

Sostuvo que, en esta misma línea, se propone establecer con carácter permanente la glosa correspondiente al Programa de Contingencia contra el Desempleo que han venido consignando las Leyes de Presupuestos, para lo cual se crea un programa con el mismo nombre. A este respecto, señaló que se estaría entregando una facultad innecesaria, puesto que en el futuro podrían existir mejores instrumentos de política para actuar en el mismo campo. En consideración a ello, tal vez debiera darse una facultad para realizar determinados gastos en un primer año, para luego pasar al Congreso la discusión de las soluciones a una situación de naturaleza más permanente.

Expresó que el proyecto también dispone la creación de un Fondo de Reserva de Pensiones destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de AFP y de las pensiones asistenciales. Sobre el particular, puntualizó que este fondo estará constituido por aportes anuales no inferiores a 7 millones de UF; sin embargo, hizo notar que dicha fuente de financiamiento no provendrá necesariamente de ahorros, pudiendo obtenerse inclusive por la vía de endeudamiento fiscal. Opinó que sería preferible crear un fondo para pasivos contingentes en general y no uno específico para las pensiones, lo que constituiría una potente señal de seriedad fiscal.

Planteó que, por último, en materia de transparencia, si bien el proyecto de ley avanza en la dirección correcta, podría realizarse un esfuerzo mayor, por ejemplo, respecto de antecedentes estadísticos y de proyecciones a largo plazo o del perfeccionamiento de los informes financieros que acompañan a los proyectos de ley. Asimismo, estimó indispensable contar con información detallada de las series relativas a las cifras de desempleo nacional, puesto que, hasta ahora, ella es proporcionada bajo distintos criterios, lo que dificulta su estudio.

El señor Marcel justificó la norma propuesta en materia de cobro de comisiones por las garantías del Estado, por cuanto se desea dejar establecido el principio general de que se puede cobrar. Señaló que existen garantías que se otorgan por una ley específica y que contemplan el cobro de comisiones; en otros casos hay normas generales que lo habilitan a hacerlo, como el caso de las concesiones de obras públicas.

La señora Costa opinó que si la comisión debía ser pagada en casos de garantía obligatoria con el Estado, se estaría en presencia de una imposición muy similar a la del pago de impuestos.

El señor Marcel estuvo conteste en que se puede perfeccionar la norma respecto de este punto.

Sometido a votación en general el proyecto fue aprobado por unanimidad.

B. Discusión particular

Por el artículo 1° del proyecto, se modifica el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

En el numeral 1), se agrega a continuación del segundo punto seguido (.), el siguiente párrafo: “Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.”.

En el numeral 2), se agregan los siguientes incisos segundo y tercero:

“El Balance Estructural deberá reflejar el balance financiero presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su trayectoria de mediano plazo, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica y del precio del cobre sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.

El decreto a que se refiere el inciso primero, incluirá la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan la trayectoria de mediano plazo de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2°, se dispone que el Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración. Copia de este decreto, así como de las modificaciones que se le introduzcan durante su vigencia, deberán ser remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Diputado Dittborn, don Julio, opinó que la disposición no constituye un gran aporte, ya que el Presidente de la República puede decidir cambiar sus políticas mediante un nuevo decreto supremo.

El señor Marcel manifestó que la norma en comento busca que se explicite la política fiscal que se seguirá por un gobierno, lo que podrá determinarse con entera libertad. Sostuvo que el Gobierno ha venido implementando la regla del superávit estructural; no obstante lo cual, al no constar en una norma jurídica, los analistas internacionales no la consideran como una “regla” propiamente tal. Es en razón de ello que se busca que en el futuro de haga constar la política fiscal en un instrumento normativo.

Por otra parte, recordó que ha sido la propia Comisión Mixta de Presupuestos la que planteó la necesidad de dar una mayor certeza normativa a la regla de política fiscal.

Puesto en votación el artículo 2°, se aprobó por 3 votos a favor y una abstención.

Por el artículo 3°, se agregan en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras.

En el inciso segundo, se establece que con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones u otros mecanismos, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

En el inciso tercero, se dispone que el Estado podrá también, en los casos que proceda, cobrar una comisión por el otorgamiento de dichas garantías o avales, cuyo monto y condiciones se determinarán por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.

El Diputado Dittborn, don Julio, tuvo en consideración los argumentos expuestos en la discusión general sobre este particular y presentó una indicación del siguiente tenor:

1) para suprimir en el inciso séptimo la frase “, en los casos en que proceda,”, y

2) para reemplazar el punto seguido (.) en el inciso séptimo, por un punto y coma (;) y agregar a continuación la frase siguiente: “este cobro no procederá en aquellos casos en que dichas garantías o avales tengan carácter de obligatorio o irrenunciable para sus beneficiarios.”.

Sometido a votación el artículo 3°, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 4°, se crea un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo”, destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en dicho decreto ley y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 5°, se establece que el Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

a) Con un aporte equivalente al cincuenta por ciento de la diferencia entre el superávit efectivo del Gobierno Central en el año anterior y el aporte de recursos que haya sido devengado al Fondo a que se refiere el artículo 12, en el año anterior. Este aporte deberá efectuarse anualmente hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900.000.000 de Unidades de Fomento.

Con todo, si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al equivalente en pesos a 7.000.000 de Unidades de Fomento, deberá enterarse un aporte adicional anual por un monto de recursos que permita alcanzar esta última cantidad, procedimiento que regirá hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen la cantidad señalada en el párrafo anterior;

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo, y

c) Con los demás aportes que establezca la ley.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 6°, se dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°, los recursos del Fondo tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 4° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia del proyecto.

En el inciso segundo, se preceptúa que el Fondo se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince años a contar del año de entrada en vigencia de este proyecto, los giros a efectuarse en un año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de dicho año.

En el inciso tercero, se determina que habiéndose extinguido el Fondo en el caso indicado en el inciso anterior, podrá girarse en tal oportunidad el total del saldo existente en este para el cumplimiento de su finalidad.

En el inciso cuarto, se estatuye que mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo.

En el inciso quinto, se contempla que el Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 7°, se establece que el monto de los recursos del Fondo que podrá ser utilizado anualmente, no deberá ser superior a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 4° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 8°, se dispone que los recursos del Fondo se mantendrán en una cuenta especial del Servicio de Tesorería, y podrán ser invertidos en los instrumentos financieros que el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, autorice para el Fondo de Pensiones Tipo E, según las normas y límites que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.

En el inciso segundo, se señala que para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las inversiones que se efectúen con los recursos del Fondo tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 9°, se crea el Programa de Contingencia contra el Desempleo, en adelante “el Programa”, con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, todas las demás medidas que se definan para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional, provincial o comunal. Este Programa será aplicado cuando se cumpla alguna de las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 10, se establece que el Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.

En el inciso segundo, se contempla que, igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias, se registre una tasa de desocupación igual o superior al diez por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más altas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a éste. En estos casos, el límite indicado en el inciso segundo del artículo 11, se ajustará de acuerdo a la participación de los desocupados de la comuna, provincia o región correspondiente, en relación al total de desocupados a nivel nacional.

En el inciso tercero, se señala que la aplicación de los recursos del Programa se efectuará conforme a los lineamientos, mecanismos, procedimientos y demás normas que se establezcan en un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

En el inciso cuarto, se preceptúa que el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán publicar periódicamente una estadística con la cobertura de los programas de empleo financiados con cargo al Programa y las demás iniciativas de empleo financiadas con aporte fiscal directo.

El Diputado Jaramillo, don Enrique, comentó que en regiones suele suceder que algunas comunas pequeñas presenten problemas de empleo que no son los mismos que muestra la región en su conjunto. En razón a ello, estimó necesario que los datos estadísticos consideren efectivamente estos casos, para así poder actuar acorde a esas realidades. Estimó además que el período de 5 años que se pondera para que opere el programa de contingencia es demasiado tiempo.

El señor Marcel manifestó que el período de 5 años permite apreciar cuándo los aumentos en la cesantía tienen un carácter relevante y persistente.

El Diputado Silva, don Exequiel, hizo notar que el programa operará cuando se cumpla una de las dos condiciones que contempla la norma, que son, la tasa de desocupación en un período de 5 años superior a los 5 años anteriores, o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al 10%.

El Diputado Jaramillo, don Enrique, señaló que la mayoría de las comunas del distrito que representa cuenta con poblaciones de menos de 40 mil habitantes, por lo que, por lo general, no son incorporadas en los estudios del INE. A su juicio, esto debe perfeccionarse.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 11, se establece que la Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.

En el inciso segundo, se señala que el Programa se financiará de la siguiente manera:

1. Mediante reasignaciones en la Ley de Presupuestos del respectivo año, las que no estarán afectas a la limitación del inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, ni a las que establezca la referida Ley de Presupuestos en conformidad con el inciso tercero de dicho artículo.

2. Mediante la excedibilidad del ítem correspondiente al Programa, la que, para estos efectos, se entenderá comprendida en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

Los gastos que se originen por aplicación del artículo 10 y estén consignados dentro de la excedibilidad señalada en el párrafo anterior, serán considerados como gastos cíclicos para la estimación del Balance Estructural a que se refiere el artículo 1° del proyecto.

El monto anual de recursos que importe la excedibilidad señalada en el numeral 2 de este artículo, no podrá superar el equivalente en pesos a un 0,5% de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente. Los excesos que se produzcan por aplicación de este inciso, deberán ser regularizados en la forma dispuesta en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dentro de los 30 días siguientes al de tramitación del decreto que los disponga.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 12, se faculta al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fusione en un solo Fondo los recursos adicionales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981 y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación.

En el inciso segundo, se dispone que en uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer las normas de determinación de los recursos que ingresarán al Fondo fusionado, de su administración, del destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.

En el inciso tercero, se determina que los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los íntegros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 13, se establece que los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar cualquier tipo de contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes, y de determinados servicios. Un reglamento emanado de dicho Ministerio, establecerá las operaciones que quedarán sujetas a la referida autorización previa, los procedimientos y exigencias para acceder a ésta y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 14, se señala que para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

En el inciso segundo, se dispone que, con todo, las personas que integren el Comité antes señalado deberán guardar estricta reserva y no podrán utilizar en las recomendaciones que efectúen sobre la materia, información que hayan obtenido en razón de sus funciones o cargos, que no esté disponible en el mercado.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 15, se intercala en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el siguiente inciso quinto, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.”.

El señor Mario Marcel explicó que, según la normativa vigente, el Ministerio de Bienes Nacionales está facultado para enajenar bienes del Estado o entregarlos en destinación en favor de los servicios o entidades de la Administración Central, el Poder Judicial, el Congreso Nacional o la Contraloría General de la República. Al respecto, el proyecto de ley incorpora la facultad de entregar estos bienes en arriendo. Planteó que esta facultad permitirá reflejar el verdadero costo institucional y, al mismo tiempo, incentivar un uso más eficiente del patrimonio estatal.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 5 votos a favor y una abstención.

Por el artículo 16, se modifica el decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

En el numeral 1), se modifica el artículo 19 bis:

En la letra a), se intercala, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “informe” el vocablo “favorable”.

En la letra b), se incorpora, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

En la letra c), se reemplaza el inciso final por el siguiente:

“La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional”.

En el numeral 2), se sustituye el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

“Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 17, se crea, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3 EUS.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 18, se deroga el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.

El señor Marcel explicó que la legislación vigente permite que el INP, la Caja de la Defensa Nacional y Dipreca efectúen inversiones en instrumentos financieros conforme a la normativa que, al efecto, dicta el Banco Central de Chile. Al respecto, la iniciativa propone derogar dichas disposiciones, de modo que las instituciones referidas queden sometidas a la normativa general aplicable a los organismos del sector público, es decir, podrán invertir en los instrumentos que se determinen mediante instrucciones del Ministerio de Hacienda.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 19, se deroga el decreto ley N° 1.570, de 1976.

El señor Mario Marcel explicó que, una vez aprobada la Ley de Presupuestos de cada año, las instituciones públicas deben entregar información al Ministerio de Hacienda en base al clasificador presupuestario; sin embargo, en el caso de las FF.AA., ello no sucede así, desconociéndose cómo se efectúan los gastos. Comentó que, en razón de lo anterior, por ejemplo, en la discusión presupuestaria de este año, las FF.AA. argumentaron que han sufrido un fuerte impacto en sus gastos por el alza del petróleo, lo que haría justificable suplementar los recursos del caso. Al respecto, sucede que, como no se conocen los gastos en detalle, no puede saberse si en otra partida éstos se han reducido y que, por tanto, no sería necesario suplementar recursos, o bien, hacerlo en menor monto.

Manifestó que, por lo expuesto, en el proyecto de ley se propone derogar el decreto ley que se indica, con el propósito de homologar los sistemas de información de las instituciones de la Defensa Nacional y de Orden y Seguridad Pública, con el resto de las instituciones del sector público.

El Diputado Dittborn, don Julio, sugirió que las disposiciones que dicen relación con las FF.AA. debieran ser conocidas por la Comisión de Defensa, dado que no son de una importancia menor. Aspecto que quedó de proponerse en la discusión de Sala, en relación con los artículos 16 numeral 1) letras b) y c) y numeral 2; 18 y 19.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 1° transitorio, se dispone que las disposiciones contenidas en el Título I del proyecto de ley, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2006.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2° transitorio, se establece que el mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.

V. TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA

1. Del Balance Estructural y Política Fiscal

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

1) Agrégase, a continuación del segundo punto seguido (.), el siguiente párrafo: “Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.”.

2) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

“El Balance Estructural deberá reflejar el balance financiero presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su trayectoria de mediano plazo, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica y del precio del cobre sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.

El decreto a que se refiere el inciso primero, incluirá la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan la trayectoria de mediano plazo de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.”.

Artículo 2°.- El Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración. Copia de este decreto, así como de las modificaciones que se le introduzcan durante su vigencia, deberán ser remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

2. De los pasivos contingentes y del Fondo de Reserva de Pensiones

Artículo 3°.- Agréganse, en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras.

Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones u otros mecanismos, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de dichas garantías o avales, cuyo monto y condiciones se determinarán por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda; este cobro no procederá en aquellos casos en que dichas garantías o avales tengan carácter de obligatorio o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículo 4°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo”, destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en dicho decreto ley y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.

Artículo 5°.- El Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

a) Con un aporte equivalente al cincuenta por ciento de la diferencia entre el superávit efectivo del Gobierno Central en el año anterior y el aporte de recursos que haya sido devengado al Fondo a que se refiere el artículo 12, en el año anterior. Este aporte deberá efectuarse anualmente hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900.000.000 de Unidades de Fomento.

Con todo, si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al equivalente en pesos a 7.000.000 de Unidades de Fomento, deberá enterarse un aporte adicional anual por un monto de recursos que permita alcanzar esta última cantidad, procedimiento que regirá hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen la cantidad señalada en el párrafo anterior;

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo, y

c) Con los demás aportes que establezca la ley.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°, los recursos del Fondo tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 4° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El Fondo se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince años a contar del año de entrada en vigencia de esta ley, los giros a efectuarse en un año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de dicho año.

Habiéndose extinguido el Fondo en el caso indicado en el inciso anterior, podrá girarse en tal oportunidad el total del saldo existente en este para el cumplimiento de su finalidad.

Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo.

El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 7°.- El monto de los recursos del Fondo que podrá ser utilizado anualmente, no deberá ser superior a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 4° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

Artículo 8°.- Los recursos del Fondo se mantendrán en una cuenta especial del Servicio de Tesorería, y podrán ser invertidos en los instrumentos financieros que el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, autorice para el Fondo de Pensiones Tipo E, según las normas y límites que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las inversiones que se efectúen con los recursos del Fondo tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad.

3. Del Programa de Contingencia contra el Desempleo

Artículo 9°.- Créase el Programa de Contingencia contra el Desempleo, en adelante “el Programa”, con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, todas las demás medidas que se definan para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional, provincial o comunal. Este Programa será aplicado cuando se cumpla alguna de las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 10.- El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.

Igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias, se registre una tasa de desocupación igual o superior al diez por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más altas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a éste. En estos casos, el límite indicado en el inciso segundo del artículo 11, se ajustará de acuerdo a la participación de los desocupados de la comuna, provincia o región correspondiente, en relación al total de desocupados a nivel nacional.

La aplicación de los recursos del Programa se efectuará conforme a los lineamientos, mecanismos, procedimientos y demás normas que se establezcan en un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán publicar periódicamente una estadística con la cobertura de los programas de empleo financiados con cargo al Programa y las demás iniciativas de empleo financiadas con aporte fiscal directo.

Artículo 11.- La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.

El Programa se financiará de la siguiente manera:

1. Mediante reasignaciones en la Ley de Presupuestos del respectivo año, las que no estarán afectas a la limitación del inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, ni a las que establezca la referida Ley de Presupuestos en conformidad con el inciso tercero de dicho artículo.

2. Mediante la excedibilidad del ítem correspondiente al Programa, la que, para estos efectos, se entenderá comprendida en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

Los gastos que se originen por aplicación del artículo 10 y estén consignados dentro de la excedibilidad señalada en el párrafo anterior, serán considerados como gastos cíclicos para la estimación del Balance Estructural a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

El monto anual de recursos que importe la excedibilidad señalada en el numeral 2 de este artículo, no podrá superar el equivalente en pesos a un 0,5% de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente. Los excesos que se produzcan por aplicación de este inciso, deberán ser regularizados en la forma dispuesta en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dentro de los 30 días siguientes al de tramitación del decreto que los disponga.

4. De la Compensación de los Ingresos del Cobre

Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fusione en un solo Fondo los recursos adicionales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981 y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer las normas de determinación de los recursos que ingresarán al Fondo fusionado, de su administración, del destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los íntegros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.

TÍTULO II

NORMAS SOBRE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 13.- Los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar cualquier tipo de contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes, y de determinados servicios. Un reglamento emanado de dicho Ministerio, establecerá las operaciones que quedarán sujetas a la referida autorización previa, los procedimientos y exigencias para acceder a ésta y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.

Artículo 14.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

Con todo, las personas que integren el Comité antes señalado deberán guardar estricta reserva y no podrán utilizar en las recomendaciones que efectúen sobre la materia, información que hayan obtenido en razón de sus funciones o cargos, que no esté disponible en el mercado.

Artículo 15.- Intercálase, en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.”.

TÍTULO III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 16.- Modifícase el decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

1) En el artículo 19 bis:

a) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “informe” el vocablo “favorable”.

b) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional”.

2) Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

“Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

Artículo 17.- Créase, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3 EUS.

Artículo 18.- Derógase el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.

Artículo 19.- Derógase el decreto ley N° 1.570, de 1976.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el Título I de esta ley, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2006.

Artículo 2°.- El mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.”.

Acordado en sesiones de fechas 11 y 18 de octubre de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Silva, don Exequiel (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Kuschel, don Carlos Ignacio; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de noviembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 57. Legislatura 353. Discusión General. Pendiente.

PERFECCIONAMIENTO DE NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL. Primer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto, originado en mensaje, sobre responsabilidad fiscal.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Enrique Jaramillo.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 4000-05, sesión 46ª, en 4 de octubre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 55ª, en 2 de noviembre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 12.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente , la Comisión de Hacienda informa acerca del proyecto de ley sobre responsabilidad fiscal

El mensaje dice que la responsabilidad en la gestión financiera del Estado se cuenta entre nuestros activos fundamentales como país. Igualmente, sería uno de los recursos fundamentales para enfrentar los múltiples desafíos del desarrollo pendientes.

Señala que, para continuar avanzando en consolidar lo logrado y dar pasos adicionales hacia más altos estándares en lo que a responsabilidad y eficiencia en la gestión pública se refiere, el Ejecutivo ha considerado las recomendaciones y evaluaciones externas efectuadas por organismos como el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Mundial y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde), sobre transparencia fiscal en Chile, y las proposiciones que a este respecto ha formulado la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

En cuanto a lo ya logrado, el mensaje hace hincapié en la adopción desde el 2000 de una regla de política fiscal que obliga a generar, año a año, un superávit estructural de 1 por ciento del producto interno bruto. El hecho de que la meta fiscal esté definida en términos del balance estructural -en lugar del balance efectivo- entrega a la política fiscal una gran flexibilidad cíclica.

Por otra parte, el hecho de que los parámetros básicos para el cálculo del balance estructural -precio del cobre de largo plazo y producto interno bruto tendencial- sean definidos año a año por comités de expertos independientes, ha sido reconocido por todos los observadores especializados como una práctica fundamental para obtener plenamente los beneficios en credibilidad de la regla fiscal.

Se menciona también la periodicidad mensual que se ha dado a la información de ejecución presupuestaria del gobierno central presupuestario; la información trimestral consolidada del gobierno central; de la gestión financiera de las empresas públicas y de la deuda del gobierno central; la información semestral de la deuda del sector público en su conjunto y la publicación anual del informe de finanzas públicas, del informe de evaluación de la gestión financiera del sector público y de las estadísticas de las finanzas públicas.

Finalmente, se expresa que la institucionalización con carácter de permanente de la Comisión Especial de Presupuestos, ha permitido un mejor control y cooperación entre el Congreso Nacional y el Ejecutivo en la ejecución y evaluación del presupuesto, más allá del período de discusión del mismo.

El proyecto de ley fue aprobado en general por unanimidad.

Sus artículos 2º y 15 fueron aprobados por mayoría y el resto por unanimidad.

El proyecto consta de 19 artículos permanentes y dos transitorios.

El artículo 1º modifica el artículo 10 del decreto ley Nº 1.263 de 1975, en el sentido de considerar la obligación legal, para futuras administraciones, de entregar la información respecto de la situación de mediano plazo de las finanzas públicas, reflejando, de esta manera, las implicancias macroeconómicas y financieras de la política presupuestaria. Se incorpora así, como parte del programa financiero el cálculo anual del balance estructural del sector público, el que deberá ser efectuado por la Dirección de Presupuestos sobre la base de la metodología, procedimientos y normas que defina el Ministerio de Hacienda.

El artículo 2º dispone, como obligación, que el Presidente de la República , dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, establezca las bases de la política fiscal que será aplicada durante su administración.

El artículo 3º incorpora al artículo 40 del decreto ley Nº 1.263 la obligación de proporcionar información completa de las obligaciones respecto de las cuales haya sido otorgada la garantía del Estado, facultando al Ministerio de Hacienda para establecer mecanismos que permitan hacer frente al costo que se genere como consecuencia de dichas garantías.

Los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º regulan un nuevo fondo denominado “Fondo de Reserva de Pensiones” destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, reglada en dicha normativa, y de las pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley Nº 869, de 1975. El objetivo que se persigue al crear este Fondo es aminorar el impacto generacional que demandará el otorgamiento futuro de la garantía estatal a las pensiones del nuevo sistema y a las pensiones asistenciales. Se establecen sus fuentes de financiamiento; se restringe el uso de sus recursos una vez que hayan transcurrido diez años de acumulación. Asimismo, prevé su extinción luego de quince años desde la entrada en vigencia de la ley, si se cumple cierto supuesto.

En cuanto a la aplicación de los recursos, la norma entrega la regulación de esta materia a un reglamento, que deberá ser dictado por el Ministerio de Hacienda. Finalmente, el proyecto fija un límite máximo anual para la utilización de los recursos.

Antecedentes presupuestarios o financieros.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 22 de septiembre de 2005, señala que dos componentes del proyecto originarían costo fiscal: la creación de un cargo de jefe de Departamento en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos para la conducción del Sistema de Información de la Gestión Financiera del Estado, Sigfe, por 40 millones 205 mil pesos, y el programa de contingencia contra el desempleo que permitirá la asignación de recursos especiales en situaciones de alto desempleo, por un costo fiscal anual máximo de 0,5 por ciento de las sumas globales de gasto que la ley de Presupuestos fije anualmente.

Las restantes propuestas incluidas en el proyecto no significarán un mayor costo fiscal.

El artículo 2º dispone que el Presidente de la República , dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración. Copia de este decreto, así como de las modificaciones que se le introduzcan durante su vigencia, deberán ser remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

El diputado señor Julio Dittborn opinó que la disposición no constituye un gran aporte, ya que el Presidente de la República puede decidir cambiar sus políticas mediante un nuevo decreto supremo.

El señor Mario Marcel , director de Presupuestos , a su vez, manifestó que la norma en comento busca que se explicite la política fiscal que se seguirá por un gobierno, lo que podrá determinarse con entera libertad. Sostuvo que el Gobierno ha venido implementando la regla del superávit estructural, no obstante lo cual, al no constar en una norma jurídica, los analistas internacionales no la consideran como una regla propiamente tal. Por ello se busca que en el futuro se haga constar la política fiscal en un instrumento normativo.

Recordó, además, que fue la propia Comisión Mixta de Presupuestos la que planteó la necesidad de dar una mayor certeza normativa a la regla de política fiscal.

Puesto en votación el artículo 2º, se aprobó por 3 votos a favor y 1 abstención.

Por el artículo 4º se crea un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo”, destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en dicho decreto ley y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley Nº 869, de 1975.

En el artículo 5º se establece que el Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

a) Con un aporte equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre el superávit efectivo del gobierno central en el año anterior y el aporte de recursos que haya sido devengado al Fondo a que se refiere el artículo 12, en el año anterior. Este aporte deberá efectuarse anualmente hasta el año en que los recursos acumulados alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900 millones de unidades de fomento.

Con todo, si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al equivalente en pesos a 7 millones de unidades de fomento, deberá enterarse un aporte adicional anual por un monto de recursos que permita alcanzar esta última cantidad, procedimiento que regirá hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen la cantidad señalada en el párrafo anterior;

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo, y

c) Con los demás aportes que establezca la ley.

En el artículo 10 se establece que el Programa de Contingencia contra el Desempleo -que se crea en el artículo 9º- podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al 10 por ciento.

En el inciso segundo se contempla que, igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias se registre una tasa de desocupación igual o superior al 10 por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más altas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a éste. En estos casos, el límite indicado en el inciso segundo del artículo 11 se ajustará de acuerdo a la participación de los desocupados de la comuna, provincia o región correspondiente, en relación al total de desocupados a nivel nacional.

El diputado que habla comentó que en regiones suele suceder que algunas comunas pequeñas presenten problemas de empleo que no son los mismos que muestra la región o capital de provincia. En razón a ello, estimé necesario que los datos estadísticos consideren efectivamente estos casos, para así poder actuar acorde a esas realidades.

Además, consideré que el período de cinco años que se pondera para que opere el programa de contingencia es demasiado tiempo.

Solicité que de mi intervención se dejara constancia en el informe para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

En el artículo 12, que también contó con un voto de abstención, se faculta al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Hacienda, fusione en un solo Fondo los recursos adicionales a que se refiere el decreto ley Nº 3.653, de 1981, y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo Birf Nº 2625 CH, y fije la normativa para su operación.

En el inciso segundo se dispone que, en uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer las normas de determinación de los recursos que ingresarán al Fondo fusionado, de su administración, del destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.

En el inciso tercero se determina que los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.030.

El artículo 15, de sumo interés por su votación, intercala en el artículo 56 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el siguiente inciso quinto, pasando el actual a ser sexto:

“El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.”.

El señor Mario Marcel explicó que, según la normativa vigente, el Ministerio de Bienes Nacionales está facultado para enajenar bienes del Estado o entregarlos en destinación en favor de los servicios o entidades de la Administración Central, del Poder Judicial , del Congreso Nacional o de la Contraloría General de la República. Al respecto, el proyecto de ley incorpora la facultad de entregar estos bienes en arriendo. Planteó que esta facultad permitirá reflejar el verdadero costo institucional y, al mismo tiempo, incentivar un uso más eficiente del patrimonio estatal.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 5 votos a favor y 1 abstención.

Por el artículo 17 se crea, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, establecida en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento , grado 3 de la Escala Única de Sueldos.

En virtud de lo expuesto, la Comisión de Hacienda recomienda a la Sala la aprobación del proyecto.

He dicho

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, este proyecto es más serio y profundo de lo que pensamos.

Hoy haremos historia si aprobamos esta iniciativa que moderniza el Estado, y cuesta imaginar que alguien pueda oponerse a tal propósito.

Todos queremos un Chile transparente, pues ya pasó la época en que todo se escondía y nada se sabía. Queremos un Chile con prácticas contables adecuadas; un Chile probo y en el que cualquier ciudadano, que así lo requiera, tenga acceso a la información. Ese objetivo se logra con este proyecto que termina definitivamente con la transición económico-financiera, porque perfecciona y consolida nuestra institucionalidad.

En ciertas ocasiones mezclamos lo privado con lo público. Hoy, sólo estamos hablando del mundo público, en el que existen temas pendientes, y ojalá que en este período se aprueben algunos de ellos. Lamentablemente, el sistema electoral vigente no contribuye a la transparencia y a la responsabilidad política.

En esta misma línea que hoy comenzamos a trazar, ojalá alguien se atreva a proponer la eliminación de los gastos reservados de la ley del cobre para que esos recursos ingresen al Presupuesto de la Nación y su destino se discuta cada año como la partida de cualquier ministerio u organismo. Espero que este objetivo se cumpla, como también que se apruebe el proyecto de ley que regula el lobby, uno de cuyos mayores impulsores es el diputado Jorge Bustos. Del mismo modo, tal como ha expresado Michelle Bachelet -muchos ya se han subido al carro de la victoria-, espero que se introduzcan modificaciones al sistema previsional.

Son todos temas pendientes. También lo es el que planteé el otro día, de tener presupuestos de largo plazo, que duren los cuatro años del mandato presidencial respectivo. Los candidatos deberían presentar un presupuesto para los cuatro años, porque queremos saber qué quieren hacer durante su mandato, cuáles serán sus objetivos y cómo pretenden financiarlos. Después, lo podremos actualizar anualmente, porque no es lógico tener que debatir todos los años una ley de Presupuestos.

Otro tema pendiente, y lo hemos conversado muchas veces, es el del financiamiento municipal. Mientras no haya claridad, transparencia y recursos adecuados para los municipios, seguiremos con problemas; sean del lado que sean las autoridades municipales.

El ajuste al Fondo Común Municipal es otro tema pendiente; hay un proyecto en trámite sobre la materia.

Pero hay más. ¿Qué pasa con los gobiernos corporativos? El proyecto está en el Senado. ¿Qué pasa con el mercado de capitales II? ¿Cuánto tiempo ha pasado? Allá están; pasan los meses y no se ponen de acuerdo.

Queremos saber qué va a pasar con los directores de las empresas públicas. ¡Hasta cuándo! Ministros no, técnicos y profesionales independientes, sí, pero electos, tal como acabamos de hacer en la Cámara de Diputados con la integración del Tribunal Constitucional, dónde obramos de manera absolutamente concertada entre Gobierno y Oposición para proponer a Mario Fernández, actual embajador en Alemania.

También queremos saber cómo vamos a fiscalizar a esas empresas que escapan al control de la Cámara de Diputados: Televisión Nacional de Chile, Ferrocarriles del Estado, Codelco y otras. Hoy no podemos hacer nada con ellas, no obstante somos un ente fiscalizador por mandato de la Constitución.

Están pendientes los conflictos de interés y el verdadero financiamiento de las campañas electorales. Hemos legislado al respecto y algo hemos avanzado, pero no es suficiente, pues aún no está claro de dónde salen las platas para financiar esas campañas.

Esos son algunos de los temas pendientes; pero con la aprobación de este proyecto estaremos dando un paso adelante para ir resolviéndolos.

En el tema de la responsabilidad de la gestión financiera del Estado creamos la Comisión especial Mixta de Presupuestos. Es un gran avance del gobierno del Presidente Lagos, y por ello felicito a Mario Marcel y al ministro Eyzaguirre, porque hoy tenemos un presupuesto que podemos controlar en forma permanente desde la Cámara de Diputados.

También avanzamos en la definición de los parámetros con que se estructura el presupuesto de la Nación. Antes se confeccionaba entre cuatro paredes; hoy, la gente sabe, y para eso contamos con proyecciones de los precios del cobre y del petróleo, con proyecciones de crecimiento, y todas elaboradas por expertos. Esa información está abierta y disponible.

El Banco Central es autónomo y tenemos indicadores de desempeño y evaluación de programas. Anualmente se evalúan entre veinte y cuarenta programas. No es lo ideal, pero vamos avanzando. Ayer firmamos un protocolo de acuerdo con el ministro de Hacienda para que, el próximo año, tengamos más análisis, más evaluaciones y más indicadores de gestión de varios de los programas. También tenemos la nueva ley de compras públicas. Es decir, hay avance.

Hoy agregamos un granito de arena al debatir una política fiscal contracíclica. El famoso balance estructural, que a alguien se le ocurrió -mucho lo discutimos- y que ha probado ser una herramienta eficaz.

Este proyecto establece que el nuevo gobierno tendrá noventa días para decirnos hacia dónde vamos. ¡Ojo! porque no establece que vamos a mantener el 1 por ciento de balance estructural; simplemente dice que hay que fijarlo.

Aquí está el tema, porque nos ordenamos, nos organizamos, nos informamos, fiscalizamos y calculamos; pero el proyecto tiene otras materias, lo decía el diputado señor Jaramillo : las garantías, el Fondo de Reserva de Pensiones, Programa de Contingencia contra el Desempleo, el Comité Financiero, los pagos de los inmuebles fiscales y también la información de las Fuerzas Armadas.

Sin embargo, quiero centrarme en el cálculo del balance estructural, que nos da información económica-financiera de mediano y largo plazo, ya que tiene un horizonte de diez años, y es contra cíclico, porque nos hace ahorrar en los tiempos buenos, como los actuales, que son muy rebuenos -lo vimos este mañana, cuando aprobamos un insólito 5 por ciento de reajuste para el sector público, el mayor en estos seis años, lo que demuestra que se han hecho bien las cosas-, para disponer de recursos en las épocas en que las cosas no caminan. A Eduardo Aninat le tocó bailar con la fea, como decimos en el campo, porque en los últimos meses que ejerció el cargo de ministro de Hacienda tuvo que enfrentar la crisis asiática y otros problemas.

Ese bolsón nos servirá para compensar los efectos de etapas difíciles, como opera el petróleo con el Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo, que tanto pedíamos; lo ahorrado se utiliza cuando el precio de este producto sube más de la cuenta; cuando baja, ahorramos.

Además, vamos a aprobar el proyecto porque aborda muy bien el tema de la transparencia. Sin embargo, debemos tener cuidado porque eso nos lleva a otros caminos.

Vamos a juntar dinero, pero me surgen las siguientes preguntas, ¿cuál es el rol de Estado? ¿Cuál es el tamaño del Estado? Porque no se trata de tomar estas platitas y hacer como su abuelita -con mucho respeto, señor Presidente -, que las ponía debajo del colchón, gracias a lo cual su señoría es un hombre absolutamente conocido, tranquilo y pudo estudiar, al igual que sus hijos, lo que me consta. ¿Y si usted invirtió esas platitas en la bolsa? Mire lo que les ha pasado en los últimos diez días, las acciones han bajado 5 por ciento, por lo que todos los chilenos que tienen platas en las AFP están perdiendo dinero.

Por lo tanto, no sólo se trata de generar recursos, diputado señor Jaramillo , sino determinar qué hacemos con ellos. ¿Los guardamos para prepagar deudas? La deuda de nuestro país es la más baja del mundo y hemos prepagado. ¿Los ponemos en otro lugar, diputado señor Álvarez , ya que usted es experto en fondos internacionales? Ahora las tasas han subido un poquito, pero eran irrisorias hasta hace poco.

Alguien me dirá: “No se ponga populista, diputado , porque estos recursos tampoco son para gastarlos.” Pero entre gasto e inversión hay diferencia, como también lo hay en el tipo de gasto que se realice.

Pero, ¿avanzamos? Los resultados internacionales dicen que nuestro país es uno de los que registra las mayores desigualdades entre sus habitantes.

Con esto vamos a crecer más y ordenadamente; pero la Concertación dijo: “Crecimiento con equidad”. El tema es que la equidad no llega. Llegó la alegría del crecimiento, y con esto estamos asegurándolo, pero la diputada señora Laura Soto , que lleva muchos años en Valparaíso, ciudad que incluso tiene problemas de financiamiento, nos pregunta dónde está la equidad.

El proyecto obliga al próximo gobierno, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones -espero que sea el de Michelle Bachelet, acompañado por la mayoría de los diputados que están en la Sala, pero sin el ministro de Hacienda , quien seguramente nos va a asesorar- a establecer las bases de la política fiscal que aplicará durante su administración. Pero queda pendiente qué hacemos con el superávit estructural. Por eso considero que la iniciativa es parcial.

Lo del 1 por ciento queda abierto, porque no necesariamente se debe establecer ese porcentaje. En la actualidad, los europeos tienen un balance de menos 2 por ciento o menos 3 por ciento, y caminan. El límite para mí es 0 por ciento, pero se puede establecer 0 por ciento, 0,5 por ciento o 1 por ciento, que esto sea variable, dependerá de las condiciones, pero queda el tema de la segunda pata.

Diputado señor Jaramillo , usted que es eximio bailador de cueca, sabe que después de la primera pata viene la segunda, es decir, si establecemos el 1 por ciento o el 0,5 por ciento de superávit estructural, qué hacemos con esas platas. No estoy disponible para que la segunda pata quede abierta a lo que un gobierno quiera. Vamos a tener que discutir esa materia cuando corresponda, es decir, en esos noventa días. Obviamente, una parte tendrá que ir a ahorro, no me cabe la menor duda; otra, si están dadas las condiciones económicas, a prepagar las deudas más caras; pero también deberá destinarse una parte a crecer con igualdad, a crecer con equidad.

En Estados Unidos, la diferencia entre el 20 por ciento que más gana y el resto es de 1 a 12; en los países nórdicos, de 1 a 6. Que me desmienta el ministro , pero entiendo que en Chile es de 1 a 20. ¡Inaceptable para un país de nuestras características!

Reitero, parte de ese 1 por ciento, de este balance estructural, de este pozo, de este ahorro debe ir a corregir esa desigualdad. Bitar, nuestro buen ministro de Educación , ha sido muy claro: “Con educación, usted corrige”. Nosotros debemos aplicar el dicho: “No le den pescado, sino que enséñenle a pescar”. Falta esa segunda parte. Me parece que es una discusión que, sin lugar a dudas, vamos a tener que hacer.

Termino rindiendo un homenaje a los distintos gobiernos de la Concertación, especialmente a sus áreas económicas y financieras. Desde 1990, hemos tenido un proceso de avance, de transparencia, de mejor gestión, de modernización. Sé que los técnicos me van a discutir si estamos haciendo reformas al Estado o modernización. Semántica , señor Presidente . Sí, reformas sobreestructurales.

Entonces, el cambio de las reformas previsionales, ¿es estructural? ¿Qué es modernización? ¿Es gestión financiera lo que hicimos con el Presupuesto? Transparencia en la información y terminar con la ley del cobre, ¿es modernización o es reforma?

Debemos reformar, adecuar y ajustar el actual sistema de previsión para que el Estado no tenga que pagarlo el día de mañana. Aquí se crea un Fondo de Reserva de Pensiones. Eso va hacia la igualdad, hacia la equidad. ¿Esto es estructural o es modernización? Bueno, dejemos a los diputados que asumirán a partir de marzo esta tarea pendiente; pero, sin lugar a dudas, esto es un gran avance. Felicito al ministro Eyzaguirre por haberse atrevido a presentar lo que se puede denominar modernización o reforma; pero que, en el fondo, es transparencia fiscal. ¡Eso necesita Chile!

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, muy interesante el comentario del colega Lorenzini.

Nos lleva a reflexiones más profundas el hecho de que en esta Sala ni siquiera se encuentre un tercio de diputadas y diputados en ejercicio, lo que mueve también a intranquilidad, porque, como dijo el diputado Lorenzini , éste es uno de los grandes proyectos que se ha atrevido a enviar el Gobierno de la Concertación.

La responsabilidad fiscal exhibida nos demuestra que tenemos un excelente equipo económico, liderado por el ministro Eyzaguirre , quien ha dicho que debe distinguirse claramente lo que corresponde a financiamiento público permanente y lo que es transitorio. Esa información y la referida a la política fiscal que se establecerá deberá ser remitida, según dice el artículo 2º del proyecto, a las Comisiones de Hacienda de la Cámara y del Senado, así como a la Comisión Especial de Presupuestos, que es permanente y fue creada en este último año de dirección económica del ministro Eyzaguirre .

Pero hay otros aspectos que nos llevan a profundizar en esta responsabilidad fiscal que tenemos: el Fondo de Reserva de Pensiones.

El colega Lorenzini apunta a una realidad que todos deseamos solucionar, cual es que, en un futuro próximo se va a producir un tremendo déficit por el pago de pensiones, responsabilidad que tendrá que asumir el Estado. El financiamiento del fondo de reserva de pensiones debe provenir, como señaló el colega Lorenzini, de ese superávit estructural del 1 por ciento, de acuerdo con lo que corresponde pagar por las nuevas pensiones que se producirán.

Deseamos una reforma previsional sólida y que dignifique la sociedad actual. Lamentablemente, todavía se conservan los nombres de pensión asistencial -que sólo es un bono para ayudar a vivir a la gente-, de vejez o de invalidez; pero son indignas en relación con el crecimiento alcanzado por Chile.

El logro económico a que nos ha llevado el siglo XXI hace pensar profundamente en que no se debe terminar con las AFP ni con el decreto ley Nº 3.500, sino que en su mejoramiento, para que el Estado no tenga que suplir las deficiencias de las administradoras de fondos de pensiones.

Este proyecto crea el Fondo de Reserva de Pensiones, con lo cual, de una vez por todas, nos hacemos cargo de la responsabilidad que nos cabe como parlamentarios ante la opinión pública y de solucionar este daño previsional que todavía persiste en el país.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-La votación del proyecto queda pendiente para la próxima sesión.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 13 de diciembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 59. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

NORMATIVA SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL. Primer trámite constitucional. (Votación).

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación general el proyecto sobre responsabilidad fiscal, con excepción de los artículos 6º, inciso quinto, y 18, que requieren quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Román Rosa; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Ibáñez Soto Carmen; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Moreira Barros Iván; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Prieto Lorca Pablo; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Walker Prieto Patricio.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación general el inciso quinto del artículo 6° y el artículo 18, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de sesenta y seis señores diputados.

Si le parece a la Sala, se aprobarán con la misma votación anterior.

Aprobados.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, por no haber sido objeto de indicaciones, se declara también aprobado en particular el proyecto, dejándose constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional requerido.

Aprobado.

Despachado el proyecto.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de diciembre, 2005. Oficio en Sesión 55. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 13 de diciembre de 2005

Oficio Nº 5958

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA

1. Del Balance Estructural y Política Fiscal

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

1) Agrégase, a continuación del segundo punto seguido (.), el siguiente párrafo: “Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.”.

2) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

“El Balance Estructural deberá reflejar el balance financiero presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su trayectoria de mediano plazo, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica y del precio del cobre sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.

El decreto a que se refiere el inciso primero, incluirá la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan la trayectoria de mediano plazo de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.”.

Artículo 2°.- El Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración. Copia de este decreto, así como de las modificaciones que se le introduzcan durante su vigencia, deberán ser remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

2. De los pasivos contingentes y del Fondo de Reserva de Pensiones

Artículo 3°.- Agréganse, en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras.

Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones u otros mecanismos, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de dichas garantías o avales, cuyo monto y condiciones se determinarán por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda; este cobro no procederá en aquellos casos en que dichas garantías o avales tengan carácter de obligatorio o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículo 4°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo”, destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en dicho decreto ley y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.

Artículo 5°.- El Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

a) Con un aporte equivalente al cincuenta por ciento de la diferencia entre el superávit efectivo del Gobierno Central en el año anterior y el aporte de recursos que haya sido devengado al Fondo a que se refiere el artículo 12, en el año anterior. Este aporte deberá efectuarse anualmente hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900.000.000 de unidades de fomento.

Con todo, si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al equivalente en pesos a 7.000.000 de unidades de fomento, deberá enterarse un aporte adicional anual por un monto de recursos que permita alcanzar esta última cantidad, procedimiento que regirá hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen la cantidad señalada en el párrafo anterior;

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo, y

c) Con los demás aportes que establezca la ley.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°, los recursos del Fondo tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 4° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El Fondo se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince años a contar del año de entrada en vigencia de esta ley, los giros a efectuarse en un año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de dicho año.

Habiéndose extinguido el Fondo en el caso indicado en el inciso anterior, podrá girarse en tal oportunidad el total del saldo existente en este para el cumplimiento de su finalidad.

Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo.

El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 7°.- El monto de los recursos del Fondo que podrá ser utilizado anualmente, no deberá ser superior a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 4° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

Artículo 8°.- Los recursos del Fondo se mantendrán en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías, y podrán ser invertidos en los instrumentos financieros que el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, autorice para el Fondo de Pensiones Tipo E, según las normas y límites que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las inversiones que se efectúen con los recursos del Fondo tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad.

3. Del Programa de Contingencia contra el Desempleo

Artículo 9°.- Créase el Programa de Contingencia contra el Desempleo, en adelante “el Programa”, con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, todas las demás medidas que se definan para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional, provincial o comunal. Este Programa será aplicado cuando se cumpla alguna de las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 10.- El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.

Igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias, se registre una tasa de desocupación igual o superior al diez por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más altas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a éste. En estos casos, el límite indicado en el inciso segundo del artículo 11, se ajustará de acuerdo a la participación de los desocupados de la comuna, provincia o región correspondiente, en relación al total de desocupados a nivel nacional.

La aplicación de los recursos del Programa se efectuará conforme a los lineamientos, mecanismos, procedimientos y demás normas que se establezcan en un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán publicar periódicamente una estadística con la cobertura de los programas de empleo financiados con cargo al Programa y las demás iniciativas de empleo financiadas con aporte fiscal directo.

Artículo 11.- La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.

El Programa se financiará de la siguiente manera:

1. Mediante reasignaciones en la Ley de Presupuestos del respectivo año, las que no estarán afectas a la limitación del inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, ni a las que establezca la referida Ley de Presupuestos en conformidad con el inciso tercero de dicho artículo.

2. Mediante la excedibilidad del ítem correspondiente al Programa, la que, para estos efectos, se entenderá comprendida en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

Los gastos que se originen por aplicación del artículo 10 y estén consignados dentro de la excedibilidad señalada en el párrafo anterior, serán considerados como gastos cíclicos para la estimación del Balance Estructural a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

El monto anual de recursos que importe la excedibilidad señalada en el numeral 2 de este artículo, no podrá superar el equivalente en pesos a un 0,5% de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente. Los excesos que se produzcan por aplicación de este inciso, deberán ser regularizados en la forma dispuesta en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dentro de los 30 días siguientes al de tramitación del decreto que los disponga.

4. De la Compensación de los Ingresos del Cobre

Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fusione en un solo Fondo los recursos adicionales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981 y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer las normas de determinación de los recursos que ingresarán al Fondo fusionado, de su administración, del destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los íntegros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.

TÍTULO II

NORMAS SOBRE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 13.- Los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar cualquier tipo de contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes, y de determinados servicios. Un reglamento emanado de dicho Ministerio, establecerá las operaciones que quedarán sujetas a la referida autorización previa, los procedimientos y exigencias para acceder a ésta y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.

Artículo 14.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

Con todo, las personas que integren el Comité antes señalado deberán guardar estricta reserva y no podrán utilizar en las recomendaciones que efectúen sobre la materia, información que hayan obtenido en razón de sus funciones o cargos, que no esté disponible en el mercado.

Artículo 15.- Intercálase, en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.”.

TÍTULO III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 16.- Modifícase el decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

1) En el artículo 19 bis:

a) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “informe” el vocablo “favorable”.

b) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.”.

2) Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

“Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

Artículo 17.- Créase, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3 EUS.

Artículo 18.- Derógase el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.

Artículo 19.- Derógase el decreto ley N° 1.570, de 1976.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el Título I de esta ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del año 2006.

Artículo 2°.- El mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.”.

*******

Hago presente a V.E. que el inciso quinto del artículo 6º y el artículo 18 del proyecto fueron aprobados en general y en particular por 85 Diputados presentes, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 10 de marzo, 2006. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 2. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre responsabilidad fiscal.

BOLETÍN Nº 4.000-05

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, individualizado en el rubro, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Con urgencia calificada de “suma”.

- - -

A la sesión en que se debatió la iniciativa asistieron, además de sus miembros, el Honorable Diputado señor Eugenio Tuma; el Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre; la Subsecretaria de dicha Cartera de Estado, señora María Eugenia Wagner; el Director de Presupuestos, señor Mario Marcel, y los asesores del Ministerio de Hacienda, señores Marcelo Cerna y Claudio Juárez.

- - -

Cabe señalar que el inciso quinto del artículo 6° y el artículo 18 deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, por incidir, la primera de estas normas, en la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y la segunda, en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

Los principales objetivos de la iniciativa en informe son los siguientes:

- Establecer la obligación legal del cálculo anual del balance estructural del Sector Público;

- Disponer como obligación que el Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, establezca las bases de la política fiscal que será aplicada durante su administración;

- Establecer la obligación de proporcionar información completa respecto de las obligaciones respecto de las cuales haya sido otorgada la garantía del Estado;

- Disponer la creación de un Fondo de Reserva de Pensiones destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivados de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, y de las pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley N° 869, de 1975;

- Dar carácter permanente a la glosa correspondiente al Programa de Contingencia contra el Desempleo establecido en la Ley de Presupuestos;

-Estructurar en un solo Fondo depósitos de los excedentes y tributos provenientes de la Gran Minería del Cobre;

- Otorgar el carácter de permanente a una norma que ha venido incorporándose año tras año en la Ley de Presupuestos, con el propósito de regular operaciones que comprometen obligaciones de pago a futuro;

- Disponer la existencia de un Comité Financiero, en virtud del cual se busca estructurar asesoría en las decisiones que corresponda adoptar el Ministro de Hacienda en materia de inversiones;

- Obtener de las instituciones destinatarias de inmuebles fiscales, un pago por el uso de tal patrimonio;

- Modificar el decreto ley N° 1.263, de 1975, en los siguientes aspectos:

Generalizar el sistema de evaluación de proyectos y perfeccionar el carácter del informe del organismo de planificación en la evaluación de los proyectos, exigiendo que este informe sea favorable.

Exigir que los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas sean evaluados e informados sobre la base de una metodología que deberá determinarse por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.

Exceptuar de la identificación presupuestaria a los estudios y proyectos de las Fuerzas Armadas calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.

- Ampliar la exigencia y oportunidad de la información respecto del manejo de los fondos de adquisiciones de las Fuerzas Armadas, legislados en la ley N° 13.196 y sus modificaciones;

- Establecer a nivel directivo la conducción superior del nuevo sistema de información (SIGFE) que se encuentra desarrollando la Dirección de Presupuestos, y

- Derogar normativa especial respecto de las inversiones financieras de las instituciones de previsión social (INP), Caja de la Defensa Nacional y Dipreca, y derogar el decreto ley N° 1.570, de 1976, con el propósito de homologar los sistemas de la información de las instituciones de la Defensa Nacional y de Orden y Seguridad Pública, con la del resto de las instituciones del sector público.

- - -

ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presentes los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- Decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

- Decreto ley N° 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.

- Decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta de personal de la Dirección de Presupuestos.

- Decreto ley N° 670, de 1974, sobre reajustes de sueldos del sector público y privado. En el artículo 55 se regulan las inversiones en instrumentos financieros de las instituciones de previsión social.

- Decreto ley N° 1.570, de 1976, sobre aplicación del decreto ley N° 1.263, de 1975, a las instituciones de la Defensa Nacional.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

Mensaje

En dicho documento se señala que el manejo ordenado y responsable de las finanzas públicas ha sido ampliamente reconocido como unos de los principales factores que explican los logros que el país ha obtenido en los últimos quince años en crecimiento económico, reducción de la pobreza y desarrollo social. La responsabilidad fiscal, igualmente, es uno de los recursos fundamentales con se cuenta como país para enfrentar los múltiples desafíos pendientes del desarrollo.

Se precisa que los avances a este respecto sólo son sostenibles cuando se basan en amplios consensos políticos y sociales, se adecuan a las características históricas e institucionales de cada país y resultan de un trabajo persistente.

El acelerado proceso de cambio económico y social que vive el mundo y nuestro país, sumado a las legítimas demandas ciudadanas por avanzar hacia una sociedad más abierta, democrática y transparente, obligan a continuar avanzando en consolidar lo logrado y dar pasos adicionales en un proceso razonado e informado hacia los más altos estándares posibles en lo que a responsabilidad y eficiencia en la gestión pública se refiere. Por ello, se indica, el proyecto de ley en informe propone avanzar en ambos sentidos, en base a normas que recogen las recomendaciones de los organismos internacionales que han evaluado nuestro sistema fiscal y presupuestario recientemente, y otras que consolidan en legislación permanente avances recientes.

El Mensaje se refiere a continuación a las iniciativas desarrolladas en la materia entre los años 2000 y 2004, destacando la adopción, desde el año 2000, de una regla de política fiscal que obliga a generar año a año un superávit estructural de 1% del PIB; el hecho que los parámetros básicos para el cálculo del balance estructural (precio del cobre de largo plazo y PIB tendencial) sean definidos año a año por comités de expertos independientes; la circunstancia de que la metodología de cálculo del balance estructural es ampliamente conocida, y que la calidad y cantidad de información fiscal disponible se ha expandido notablemente, por lo que la aplicación práctica de la regla fiscal en estos años ha sido acompañada por altísimos estándares de transparencia.

Se hace presente que en los últimos años también se han producido avances importantes en lo que se refiere al desarrollo y aplicación de instrumentos destinados a buscar una más eficiente asignación y ejecución de los recursos públicos, lo que se vincula fundamentalmente al alto grado de desarrollo e institucionalización que ha alcanzado el sistema de control de gestión ligado al presupuesto desarrollado desde el Ministerio de Hacienda.

Entre los principales instrumentos que componen este sistema, se encuentran los indicadores de desempeño, las evaluaciones de programas e instituciones, el Fondo Concursable de iniciativas presupuestarias y los Programas de Mejoramiento de Gestión (PMG). Los avances en la aplicación de estos instrumentos han sido notables. Para el presupuesto 2005, 133 instituciones comprometieron 1.588 metas cuantitativas a través del sistema de indicadores; entre 1997 y 2005 se habrán completado 134 evaluaciones de programas e instituciones públicas; el Fondo de Iniciativas presupuestarias ha permitido reasignar más de 600 millones de dólares a iniciativas de alta prioridad e impacto, y al atar un porcentaje de la renta de los funcionarios a la gestión institucional, el sistema de PMG han permitido a los servicios públicos avanzar en dimensiones claves de su gestión.

En lo que se refiere a la calidad, frecuencia y cobertura de la información fiscal, los avances de los últimos años han sido también ampliamente reconocidos. Así, se han realizado importantes mejoramientos metodológicos y se ha consolidado un completo sistema de información fiscal que incluye un cronograma periódico de publicación y envío al Congreso de información. Este sistema incluye, entre otros elementos, información de la ejecución presupuestaria del Gobierno Central, de la gestión financiera de las empresas públicas, de la gestión financiera municipal, y de activos y pasivos del sector público.

Metodológicamente, la mayor innovación a este respecto se refiere a la adopción desde 2003 de los estándares del Manual de Estadísticas Fiscales del FMI, de 2001. A raíz de esta innovación, ahora la información fiscal se presenta sobre una base devengada e incorpora a la información financiera del gobierno central, los hechos económicos asociados al devengue de intereses por los bonos de reconocimientos, y las operaciones financieras asociadas a la Ley reservada del Cobre. Con estas innovaciones, nuestro país es hoy uno de los pocos países en el mundo que ha adaptado su información fiscal a los más altos estándares existentes.

En lo que se refiere a la frecuencia de la información, se destaca la periodicidad mensual que se le ha dado a la información de ejecución presupuestaria del gobierno central presupuestario; la información trimestral del gobierno central consolidado, de la gestión financiera de las empresas públicas y de la deuda del gobierno central; la información semestral de la deuda del sector público en su conjunto -información que nunca se había entregado consolidada antes-, y la publicación anual del Informe de Finanzas Públicas, del Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público y de las Estadísticas de las Finanzas Públicas.

La eficiencia en la gestión de activos y pasivos del sector público también ha registrado importantes avances. La creación de una unidad profesional dedicada a la gestión de activos y pasivos en la Dirección de Presupuestos -la División de Finanzas— ha posibilitado nuevos estándares en este ámbito. El trabajo de esta división ha generado cuantiosos recursos al presupuesto público a través de la gestión de la Cuenta Única Fiscal y otros activos líquidos, y del análisis, gestión y prepago de pasivos, entre otras operaciones financieras especializadas. También ayudaron a un mejor control del riesgo y eficiencia en la gestión de activos las normas sobre inversiones en el mercado de capitales dictadas en 2003 para regular los procedimientos para la inversión financiera en los servicios públicos.

En lo que a rendición de cuentas a la ciudadanía y al Congreso se refiere, a la disponibilidad de mayor y mejor información estadística, se suman una serie de avances adicionales. Por una parte, la publicación de Balances de Gestión Integral de las instituciones públicas permite a la ciudadanía y al Congreso acceder a una cuenta detallada acerca de las actividades y resultados del conjunto de instituciones públicas. Nunca antes habían tenido los ciudadanos la posibilidad, como ahora, a través de estos balances disponibles públicamente en internet, de conocer y evaluar en detalle la gestión de las instituciones públicas que están a su servicio.

La institucionalización legal del Informe de Finanzas Públicas, por otra parte, asegura que el Congreso, la ciudadanía y los analistas, accedan a información presupuestaria oportuna de corto y mediano plazo, información acerca de pasivos contingentes y gastos tributarios del gobierno, y al análisis de temáticas relevantes para la comprensión y evaluación de las finanzas públicas chilenas. También, en lo que se refiere a la rendición de cuentas, la institucionalización con carácter de permanente de la Comisión Especial de Presupuestos, ha permitido un mejor control y cooperación entre el Congreso y el ejecutivo en la ejecución y evaluación del presupuesto más allá del período de discusión del mismo.

En lo que se refiere a transparencia en la aplicación de los recursos públicos, un hito fundamental ha sido la regulación y permanente reducción de los gastos reservados durante los últimos cinco años. Como resultado de la aplicación de esta legislación y de las permanentes reducciones que se habían venido realizando a los gastos reservados en años anteriores de los gastos reservados de la administración civil, en el presupuesto de 2005 equivalen a una tercera parte de los correspondientes a la ejecución del año 2000 y son menos de una décima parte de los que se ejecutaron en promedio entre 1980 y 1989.

El Mensaje enfatiza que en los últimos años también se han visto innovaciones importantes en la forma en que el Estado opera con el sector privado y la sociedad civil. La ley de compras públicas de 2003 y la consecuente apertura del portal de Chile Compras, ha sometido las adquisiciones públicas a un proceso abierto, competitivo y transparente, incorporando a miles de nuevos proveedores a la posibilidad de contratar con las instituciones públicas, y generando importantes ahorros en la adquisición de bienes y servicios a las mismas. Se encuentra hoy en discusión en el Congreso un nuevo proyecto de ley que también busca asegurar transparencia y eficiencia en los procesos de licitación de inversiones públicas, y se menciona que por una ley aprobada en 2003 se creo un registro público de las personas jurídicas que reciben transferencias desde las instituciones públicas y de las instituciones que reciben donaciones con franquicias tributarias, transparentando también la relación financiero entre el Estado y las organizaciones sin fines de lucro.

El Mensaje aborda enseguida el tema de los resultados, oportunidades y necesidad de avances adicionales, destacando que haber implementado un conjunto tan amplio y profundo de innovaciones en tan corto tiempo refleja no sólo el espíritu reformista y progresivo con que el Gobierno y Congreso han enfrentado la Reforma del Estado en los últimos años, sino, además. la gran dosis de persistencia, sentido de oportunidad y pragmatismo con que se ha actuado. Así, estas innovaciones han sido implementadas a través de una combinación de medidas administrativas, definiciones de política, legislación temporal (leyes de presupuesto) y leyes permanentes, adoptándose esta última vía sólo en aquellas materias imprescindibles o que la experiencia acumulada demostraba que era conveniente consolidar.

Las innovaciones se han materializado en corto tiempo en importantes mejoramientos en los resultados de la gestión financiera pública, resultados que comprenden, entre otras dimensiones, el impacto macroeconómico y la confianza que ha generado la política presupuestaria, la capacidad del Estado de llegar con los recursos públicos a actividades prioritarias para la población y la eficiencia con que estos recursos han sido ejecutados y aplicados a los programas públicos.

En lo que se refiere al impacto de la política fiscal en los resultados macroeconómicos, existe un amplio acuerdo en que la aplicación de la regla de superávit estructural ha generado muy positivos resultados en términos de estabilidad macroeconómica, sostenibilidad de las finanzas públicas y confianza en el país. Lo primero se refleja en que, pese a que la economía chilena sufrió entre 2001 y 2003 un shock externo de dimensiones equivalentes al sufrido en los períodos 1982-83 y 1998-99, entre 2001 y 2003 la economía creció a una tasa media de 3.1%. Esto se compara con una caída media del PIB de 8,2% en el período 1982-83 y una caída del producto de un 0,8% en el año 1999. Esta novedosa capacidad de la economía para continuar creciendo ante circunstancias tan adversas responde a la capacidad contracíclica y credibilidad de la regla de política fiscal.

En efecto, la posibilidad de implementar una política fiscal contracíclica no es una opción gratuita. Esta depende críticamente de la confianza que tengan en la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas los inversionistas que deben financiar los déficit transitorios asociados a un marco contracíclico. Esta confianza, que se ha reflejado directamente en los niveles de riesgo país alcanzados por nuestro país -los más bajos de nuestra historia y del mundo para países de desarrollo similar- ha sido plenamente confirmada por los resultados fiscales posteriores. Así, tras un leve aumento en el período 2001-2002, los superávit generados en la actual fase expansiva llevaron la deuda bruta del Gobierno Central a 10,9% del PIB en 2004, su nivel más bajo desde que existen registros comparables.

El principio de la regla de política fiscal de aislar los efectos cíclicos que actúan sobre los ingresos en la determinación del gasto, no sólo incide en el impacto contracíclico de la política fiscal. Una segunda virtud fundamental de este principio es que garantiza continuidad en el financiamiento de reformas claves con un impacto presupuestario multianual, y estabilidad en el financiamiento de programas sociales prioritarios. Así, la aplicación de la regla de política ha permitido acomodar en los últimos años los fuertes gastos asociados a reformas claves heredadas de administraciones anteriores, y comenzar nuevas reformas con alto impacto en la población. Entre las primeras, están la extensión de Reforma Procesal Penal y la expansión de la Jornada Escolar Completa, y entre las segundas se encuentran la fuerte expansión de la cobertura preescolar, la extensión gradual del Régimen de Garantías en Salud y la implantación del Sistema Chile Solidario.

S.E. el Presidente de la República afirma que, por otra parte, en contraposición con lo ocurrido en los ochenta, en que pensiones y otras prestaciones sociales básicas fueron recortadas de acuerdo a la disponibilidad fiscal en situaciones de crisis externa, la adversa situación vivida en la primera parte de su gobierno no ha sido obstáculo para que el valor y cobertura de prestaciones sociales prioritarias -como las pensiones asistenciales y mínimas- continuara creciendo en los últimos años, y el gasto social como un todo se expandiera de forma sostenida. Así, mientras el gasto total creció a una tasa media anual de 3,9% entre 2000 y 2004, el gasto en salud creció a una tasa media de 6,5% y el gasto en educación lo hizo a un 5,6% en promedio anual.

Una idea adicional de la eficiencia con que los recursos públicos se han orientado a las prioridades sociales de la población y de la efectividad con que estos se han aplicado a la resolución de las mismas, por otra parte, se obtiene al comprobar que, de acuerdo al Índice de Desarrollo Humano de Naciones Unidas, Chile tiene hoy los mayores niveles de desarrollo humano entre los países que tienen igual o menor tamaño relativo del Estado. Esta capacidad creciente de llevar adelante las tareas propias del Estado con la mayor productividad posible, también se refleja en el hecho de que el número de funcionarios requeridos en relación al volumen de recursos movilizados ha caído progresivamente. Así, si en 1990 se requerían 3,7 funcionarios públicos por cada $100 millones de gasto (en moneda de 2005) en 1999 esta proporción se había reducido a 2,3 funcionarios, y para la ejecución del presupuesto de 2005 equivale a 2,1 funcionarios por cada $100 millones.

Estos avances también se han manifestado en indicadores directos respecto de la capacidad de administración del presupuesto. En lo que se refiere a su discusión parlamentaria, el aumento de la cantidad, calidad y periodicidad de la información sobre ejecución y gestión del presupuesto entregada al Congreso –junto a la instauración como permanente de la Comisión Especial de Presupuestos- ha permitido una discusión mucho más expedita y efectiva del proyecto de presupuestos, concentrándose la discusión parlamentaria en los temas críticos no resueltos en instancias anteriores.

Todos estos avances se reflejan también en los resultados de las múltiples evaluaciones externas que organismos competentes han realizado en los últimos tres años al sistema de administración financiera y presupuestaria. Las principales son el Informe sobre Observancia de Códigos y Estándares (ROSC) en Transparencia Fiscal del Fondo Monetario Internacional; el Informe Budgeting in Chile de la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE); la aplicación del Índice de Transparencia Fiscal en América Latina del International Budget Project; la Evaluación de la Responsabilidad Financiera Pública, desarrollada por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Mundial (BM); y la Evaluación del Programa de Evaluación de Programas del Gobierno de Chile, también realizada por el Banco Mundial.

Los informes de estos organismos, sin embargo, no sólo han destacado los elementos positivos del sistema de administración financiera y prácticas presupuestarias. También han indicado una serie de desafíos pendientes y realizado recomendaciones generales y específicas respecto de cómo abordarlos. En términos generales, varios de los informes coinciden en la necesidad de: i) institucionalizar de manera permanente buenas prácticas de gestión presupuestaria y financiera desarrolladas al amparo de facultades administrativas o leyes de presupuestos; ii) fortalecer la consistencia en la gestión financiera pública con la estructura del estado; iii) reforzar el marco de mediano plazo y profundizar los mecanismos para la evaluación del riesgo fiscal y los pasivos contingentes, y iv) aumentar la transparencia en algunas áreas de la administración financiera, particularmente el sector de defensa.

S.E. el Presidente de la República subraya que la idea de recoger estas recomendaciones y traducirlas en un proyecto de ley para ser discutido en el Honorable Congreso ha quedado registrada en los protocolos presupuestarios de los dos últimos años. Habiéndose ya recibido y analizado conjuntamente con la Comisión Especial de Presupuestos estas recomendaciones, el proyecto de ley en informe refleja el cumplimiento de ese compromiso.

El Mensaje se refiere a continuación al contenido del proyecto, poniendo de relieve que no hace más que profundizar en la línea desarrollada anteriormente.

Cálculo anual del balance estructural:

En primer lugar, el proyecto establece la obligación legal para que futuras administraciones entreguen la información respecto de la situación de mediano plazo de las finanzas públicas, que la actual administración ha entregado, sin que exista mandato legal que lo exija, reflejando de esta manera las implicancias macroeconómicas y financieras de la política presupuestaria.

De esta forma, mediante esta disposición, se incorpora como parte del programa financiero que señala el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, el cálculo anual del balance estructural del Sector Público, el que deberá ser efectuado por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y normas que defina el Ministerio de Hacienda.

Establecimiento de bases de política fiscal al inicio de un Gobierno:

En segundo lugar, el proyecto dispone como obligación, que el Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, establezca las bases de la política fiscal que será aplicada durante su administración.

Obligación de entrega de información:

En tercer lugar, el proyecto establece la obligación de proporcionar información completa respecto de las obligaciones respecto de las cuales haya sido otorgada la garantía del Estado, facultando al Ministerio de Hacienda para establecer mecanismos que permitan hacer frente al costo que se genere producto de dichas garantías. De esta manera, se busca que los informes presupuestarios reflejen todos los costos de la política presupuestaria más allá del financiamiento que se utilice para llevarla a cabo.

Fondo de reserva de pensiones:

A continuación, el proyecto dispone la creación de un Fondo de Reserva de Pensiones destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivados de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en dicha normativa y de las pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley N° 869, de 1975. El objetivo que se persigue al crear este Fondo, es aminorar el impacto generacional que demandará el otorgamiento futuro de la garantía estatal a pensiones del nuevo sistema y las pensiones asistenciales.

Por otra parte, el proyecto señala las fuentes de financiamiento del Fondo, consistente en un aporte anual que no deberá ser inferior a 7.000.000 de Unidades de Fomento. Dicho monto anual se incrementará dependiendo del superávit efectivo del Gobierno Central. El aporte anual deberá efectuarse hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900.000.000 de Unidades de Fomento. Asimismo, el Fondo podrá incrementarse producto de la rentabilidad que se obtenga por la inversión de los recursos del Fondo, así como por los demás aportes que establezca la ley.

El proyecto restringe el uso de los recursos del Fondo una vez que hayan transcurrido diez años de acumulación de dichos recursos. Asimismo prevé su extinción luego de 15 años desde la entrada en vigencia de la ley si se cumple cierto supuesto.

En cuanto a la aplicación de los recursos del Fondo, la norma entrega la regulación de esta materia a un reglamento que deberá ser dictado por el Ministerio de Hacienda.

Además, se dispone la obligación de realizar un estudio actuarial cada tres años, a fin de evaluar la sustentabilidad del Fondo.

El proyecto, asimismo, fija un límite máximo anual para la utilización de los recursos del Fondo. Este límite corresponde a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que deba efectuarse en un año respectivo por concepto del pago de pensiones mínimas y asistenciales y, el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015.

También, el proyecto faculta invertir los recursos del Fondo en instrumentos financieros autorizados para el Fondo de Pensiones Tipo E que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Programa de contingencia contra el desempleo:

A continuación, el proyecto busca dar carácter permanente a la glosa correspondiente al Programa de Contingencia contra el Desempleo establecido en la Ley de Presupuestos, dotándola de un objeto, requisitos y financiamiento de carácter igualmente permanente, a fin de enfrentar eventuales problemas de alto desempleo a nivel nacional, regional, provincial y comunal.

El proyecto, enseguida, establece los requisitos que permiten la implementación del Programa de contingencia, dejando su regulación a un decreto reglamentario expedido por el Ministerio de Hacienda, tal como ocurre actualmente respecto de la glosa presupuestaria que regula esta materia.

El proyecto, además, establece fuentes de financiamiento del Programa de Contingencia contra el Desempleo, que son similares a las que hoy existen en la glosa presupuestaria. Es decir, financiamiento vía reasignaciones presupuestarias y mediante excedibilidad del gasto, constituyendo un elemento nuevo el hecho de que se limite la excedibilidad al monto equivalente a 0,5% de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente.

Nuevo fondo, que refunde dos existentes:

Luego, el proyecto tiene como objetivo estructurar en un solo Fondo depósitos de los excedentes y tributos provenientes de la Gran Minería del Cobre, ante la existencia actual de dos Fondos. Uno de carácter legal y otro originado en un convenio internacional, los cuales determinan mediante procedimientos distintos, el destino de tales recursos y su utilización.

Para efectos de cumplir el objetivo de la norma propuesta, se solicita se otorgue una facultad al Presidente de la República a fin de fusionar ambos Fondos y a su vez establecer normas comunes de ingresos, recursos y destino.

Operación de pago a futuro:

Asimismo, el proyecto otorga el carácter de permanente a una norma que ha venido incorporándose año tras año en la Ley de Presupuestos, con el propósito de regular operaciones que comprometen obligaciones de pago a futuro y, en tal virtud, comprometen la responsabilidad financiera institucional y del Estado en su conjunto.

Comité Financiero:

Enseguida, se dispone la existencia de un Comité Financiero, en virtud del cual se busca estructurar asesoría en las decisiones que corresponda adoptar el Ministro de Hacienda en materia de inversiones. La norma asimismo establece la obligación de reserva que les asiste a los miembros de este Comité respecto de las informaciones que obtengan en sus funciones o cargo, que no esté disponible en el mercado.

Pago por uso de inmuebles fiscales:

El proyecto, por otra parte, pretende obtener de las instituciones destinatarias de inmuebles fiscales, un pago por el uso de tal patrimonio, de modo tal de reflejar el verdadero costo institucional y al mismo tiempo incentivar un uso más eficiente del patrimonio estatal.

Modificaciones al D.L. Nº 1.263:

A continuación, el proyecto propone modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975, que consisten principalmente en lo siguiente.

En primer lugar, se generaliza el sistema de evaluación de proyectos y se perfecciona el carácter del informe del organismo de planificación en la evaluación de los proyectos, exigiendo que este informe sea favorable.

En segundo lugar, exige que los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas sean evaluados e informados sobre la base de una metodología que deberá determinarse por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.

En tercer lugar, exceptúa de la identificación presupuestaria a los estudios y proyectos de las Fuerzas Armadas calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.

Información respecto de las Fuerzas Armadas:

También el proyecto amplía la exigencia y oportunidad de la información respecto del manejo de los fondos de adquisiciones de las Fuerzas Armadas, legislados en la ley N° 13.196 y sus modificaciones.

Creación de cargo:

Por otra parte, se busca establecer a nivel directivo, la conducción superior del nuevo sistema de información que se encuentra desarrollando la Dirección de Presupuestos, denominado SIGFE. Para estos efectos, se crea un cargo de Jefe de Departamento en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos.

Derogaciones:

El proyecto, enseguida, deroga normativa especial respecto de las inversiones financieras de las instituciones de previsión social (INP), Caja de la Defensa Nacional y Dipreca, que dejaba entregada la identificación de los instrumentos financieros a lo dispuesto por el Banco Central y otras entidades sometidas a la normativa general del artículo 3° del decreto ley N° 1.056. En virtud de esta derogación, las instituciones arriba señaladas pasan a quedar sometidas a la normativa general aplicable a los organismos del sector público, es decir, podrán invertir en los instrumentos que se determinen mediante instrucciones del Ministerio de Hacienda.

También, deroga el decreto ley N° 1.570, de 1976, con el propósito de homologar los sistemas de la información de las instituciones de la Defensa Nacional y de Orden y Seguridad Pública, con la del resto de las instituciones del sector público, privándola del tratamiento de excepción que establece el cuerpo legal que se deroga.

En la norma transitoria, el proyecto establece como fecha de entrada en vigencia de las normas contenidas en el Título I de la ley, el 1° de enero de 2006.

La otra norma transitoria dispone que el mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.

DISCUSIÓN EN GENERAL

Al darse inicio al análisis de la iniciativa en informe el señor Director de Presupuestos efectuó una exposición acerca de los principales aspectos del proyecto. Hizo presente que el Ejecutivo ha preparado una serie de indicaciones para ser presentadas en su oportunidad durante la tramitación en el Senado. El Director de Presupuestos se refirió básicamente a los siguientes puntos:

1. Introducción

El proyecto sobre responsabilidad fiscal se enmarca en los acuerdos suscritos en el protocolo de la ley de presupuestos 2005 entre el Ministro de Hacienda y Parlamentarios. Entre los compromisos asumidos se encuentra el envío por parte del Ejecutivo, al Congreso Nacional, de un proyecto de ley con medidas adicionales a las aprobadas en 2003 para fortalecer responsabilidad fiscal en Chile.

Esta iniciativa recoge recomendaciones efectuadas tanto por las evaluaciones externas sobre transparencia fiscal en Chile realizadas por el FMI, BID, Banco Mundial y OCDE como las proposiciones de la Comisión Especial de Presupuestos.

Los principales contenidos del proyecto dicen relación con los siguientes aspectos:

- Normas sobre mejoramiento de la gestión financiera y presupuestaria.

- Normas sobre gestión de activos y pasivos del sector público.

- Disposiciones varias sobre administración financiera presupuestaria.

2. Normas sobre mejoramiento de la Gestión Financiera y Presupuestaria (Título I)

Este Título se estructura sobre la base de cuatro párrafos que tratan las siguientes materias: 1) Del Balance Estructural y Política Fiscal 2) De los Pasivos Contingentes y del Fondo de Reserva de Pensiones, 3) Del Programa de Contingencia contra el Desempleo y, 4) De la Compensación de los Ingresos del Cobre.

Cálculo Anual del Balance Estructural

La norma del balance estructural tiene como propósito establecer la obligación legal para que futuras administraciones entreguen información respecto de la situación de mediano plazo de las finanzas públicas. De esta manera, las estadísticas fiscales reflejarán plenamente las implicancias macroeconómicas y financieras de la política presupuestaria.

Así, el cálculo anual del Balance Estructural del Sector Público se incorporará como parte del programa financiero a que se refiere el artículo 10 la Ley de Administración Financiera del Estado. Este cálculo será efectuado por la DIPRES, sobre la base de la metodología, procedimientos y normas que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

Establecimiento de Bases de Política Fiscal al inicio de Administración

Se dispone como obligación que el Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, establezca las bases de la política fiscal que será aplicada durante su administración. Esta obligación deberá cumplirse mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

De los Pasivos Contingentes

Se establece la obligación de la Administración del Estado de proporcionar información respecto de los compromisos que ésta ha asumido a través del otorgamiento de la garantía del Estado. La norma obliga a la DIPRES a elaborar anualmente un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía del Estado, incluyendo la estructura de vencimiento, tipo de garantía y beneficiarios. El informe también debe incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de normas legales o contractuales que generen pasivos contingentes (garantía estatal de pensión mínima y garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, entre otras).

La norma faculta al Ministerio de Hacienda para establecer provisiones o mecanismos que permitan hacer frente al costo que se genere producto de estas garantías y al mismo tiempo autoriza al Estado para cobrar una comisión por el otorgamiento de dichas garantías, cuyo monto y condiciones deben determinarse por decretos del Ministerio de Hacienda. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías tengan carácter de obligatorio o irrenunciable para sus beneficiarios.

Fondo de Reserva de Pensiones

a) El proyecto propone crear un Fondo de Reserva de Pensiones con el objeto de pre-financiar en parte el futuro aumento en el gasto de pensiones mínimas y asistenciales financiadas por el Estado. Lo anterior pretende suavizar las necesidades de financiamiento que deberá enfrentar el Estado en el futuro por este concepto y a la vez transparentar y hacer explícitas la futura responsabilidad fiscal.

En la actualidad, el gasto en pensiones mínimas y asistenciales se encuentra en alrededor del 0,5% del PIB. Considerando el aumento de la esperanza de vida de la población, en especial de las mujeres, y de las bajas densidades de cotización de los afiliados al sistema de pensiones de AFP, se estima que el gasto en la garantía estatal de pensiones mínimas y de pensiones asistenciales crecerá en el futuro. De acuerdo a proyecciones realizadas por el Ministerio de Hacienda, se espera que este gasto alcance alrededor de 1,2% del PIB en 25 años más.

b) Se establece que el Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

- Un aporte equivalente al 50% de la diferencia entre el superávit efectivo del Gobierno Central en el año anterior y el aporte de recursos que haya sido devengado al Fondo de Compensación de los ingresos del cobre, en el año anterior. Este aporte deberá efectuarse anualmente hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900.000.000 de UF. La norma dispone que si el monto resultante del aporte anual fuese inferior al equivalente en pesos a 7.000.000 de UF (aprox. $ 125.000 millones), deberá enterarse un aporte adicional anual por un monto de recursos que permita alcanzar esta última cantidad, procedimiento que regirá hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen la cantidad de 900.000.000 de UF.

- El producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo.

- Los demás aportes que establezca la ley.

c) El proyecto prevé un tiempo de acumulación de 10 años del Fondo. Asimismo prevé su extinción luego de 15 años desde la entrada en vigencia de la ley si se cumple el supuesto de que los giros a efectuarse en un año calendario no superen el 5% de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos.

d) En cuanto a la aplicación de los recursos del Fondo, se entrega la regulación de esta materia a un reglamento que deberá ser dictado por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, el proyecto dispone la obligación de realizar un estudio actuarial cada tres años, a fin de evaluar la sustentabilidad del Fondo, estudio que también deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto de la pensión mínima y pensión asistencial.

e) Se autoriza la inversión de los recursos del Fondo en los instrumentos financieros que el DL N° 3.500, de 1980, autorice para el Fondo de pensiones Tipo E según las normas y límites que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. El Ejecutivo ha preparado indicaciones para reemplazar el artículo 8°. Como un primer objetivo, la modificación a este artículo pretende que los recursos del Fondo puedan invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que señala el artículo 45 del D.L. N° 3.500, de 1980, sin limitarlo, como está actualmente el proyecto, al Fondo tipo E. Se excluye la inversión en instrumentos de renta variable. Como un segundo objetivo, la modificación entrega la posibilidad de que la Tesorería contrate los servicios de administración de cartera de inversión de los recursos del Fondo mediante licitación pública, cuyas bases deben ser aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Los servicios que se contraten no podrán extenderse por un plazo mayor a 10 años. El proyecto actualmente no considera la contratación de terceros para la administración e inversión de los recursos del Fondo.

Programa de Contingencia contra el Desempleo

a) El proyecto otorga carácter permanente al Programa de Contingencia contra el desempleo. Así, la glosa de este mismo Programa de la Ley de Presupuestos pasa a ser norma permanente, dotando al Programa de un objeto, requisitos y financiamiento permanente. Lo anterior permitirá enfrentar eventuales problemas de alto desempleo a nivel nacional, regional, provincial y comunal. El financiamiento del Programa se obtendrá por vía de reasignaciones presupuestarias y mediante excedibilidad del gasto cuando existan condiciones de alto desempleo.

b) El proyecto permitirá facilitar el análisis de la evolución del gasto público, separando las variaciones de conceptos estacionales o cíclicos de aquellos permanentes.

c) El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los 5 años anteriores publicados por el INE o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al 10%. La aplicación de los recursos del Programa se debe efectuar conforme los lineamientos, mecanismos, procedimientos y normas que se establezcan en un reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio del Trabajo.

d) El Programa se financiará de la siguiente manera:

- Mediante reasignaciones en la Ley de Presupuestos del respectivo año, las que no estarán afectas a la limitación del inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, ni a las que establezca la referida Ley de Presupuestos en conformidad con el inciso tercero de dicho artículo.

- Mediante la excedibilidad del ítem correspondiente al Programa, la que, para estos efectos, se entenderá comprendida en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Es importante tener presente que el monto anual de recursos que importe la excedibilidad señalada, no podrá superar el equivalente en pesos a un 0,5% de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente.

Compensación de los Ingresos del Cobre (Estructurar un solo Fondo)

Se propone estructurar en un solo Fondo los depósitos de los excedentes y tributos provenientes de la Gran Minería del Cobre, ante la existencia actual de dos Fondos. Para efectos de cumplir el objetivo de la norma propuesta, en el proyecto de ley se solicita se otorgue una facultad al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Hacienda, fusione en un solo Fondo los recursos adicionales a que se refiere el DL N° 3.653, de 1981 y los recursos del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituidos conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH.

Normas sobre Gestión de Activos y Pasivos del Sector Público (Título II)

En la línea de fortalecer la responsabilidad fiscal, el Título II del proyecto contiene una serie normas destinadas a mejorar la gestión de los activos y pasivos del sector público. Estas normas son:

- La que otorga el carácter permanente a una norma que ha venido incorporándose año tras año en la Ley de Presupuestos, a fin de regular operaciones que comprometen obligaciones de pago a futuro y, en tal virtud, comprometen la responsabilidad financiera institucional y del Estado en su conjunto (ej. contratos de arrendamiento con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado, contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso o goce de ciertos bienes, y de determinados servicios).

- La que crea un Comité Financiero que tiene como función principal asesorar al Ministro de Hacienda en la decisión sobre inversión financiera de los recursos del Fisco, cuya integración, funciones y demás normas de procedimientos serán determinadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

- La que tiene por objeto obtener de las instituciones destinatarias de inmuebles fiscales, un pago por el uso de dichos inmuebles, de modo de reflejar el verdadero costo institucional y a su vez incentivar un uso más eficiente del patrimonio estatal. Esta norma faculta al Ministerio de Bienes Nacionales para efectuar dicho cobro.

Disposiciones varias sobre Administración Financiera y Presupuestaria (Título III)

El Título III del proyecto incorpora normas conducentes a homologar los sistemas de información de ejecución presupuestaria de las instituciones del sector público y de evaluación e identificación de los proyectos de inversión en dicho sector y asimismo propone derogaciones a normas legales que se indican más abajo.

Se proponen modificaciones al artículo 19 bis del D.L. 1.263, de 1975 con el objetivo generalizar el sistema de evaluación de proyectos y perfeccionar el carácter del informe del organismo de planificación en la evaluación de los proyectos, exigiendo que este informe sea favorable. Se exige además que los estudios y proyectos de inversión de las FF.AA. se efectúen sobre la base de una metodología determinada por decreto conjunto de los ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda, exceptuando de la identificación presupuestaria a los estudios y proyectos de la FF.AA. calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto del Ministerio de Defensa Nacional.

Se propone la modificación al artículo 71 D.L. 1.263, de 1975, con el objeto de ampliar la exigencia y oportunidad de la información respecto del manejo de los fondos de adquisiciones de las FFAA y de Orden, legislados en la ley N° 13.196 (Ley Reservada FF.AA.) y sus modificaciones. De esta forma, se obliga al Consejo Superior de Defensa nacional proporcionar a la DIPRES, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos de las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley 13.196, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. La información deberá proporcionarse dentro de los 15 días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto conjunto de Hacienda y Defensa.

Por otra parte el proyecto considera la derogación de las siguientes normas legales:

a) El artículo 55 del D.L. N° 670, de 1974.

Se deroga la norma especial respecto de las inversiones financieras de las instituciones de previsión social (INP), Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Dipreca, que dejaba entregada la identificación de los instrumentos financieros a lo dispuesto por el Banco Central y otras entidades sometidas a la normativa general del artículo 3° del D.L. N° 1.056. Con motivo de esta derogación, las instituciones arriba señaladas pasan a quedar sometidas a la normativa general aplicable a los organismos del sector público en esta materia, es decir, podrán invertir en los instrumentos que se determinen mediante autorización del Ministro de Hacienda.

b) El decreto ley N° 1.570, de 1976.

La finalidad de esta derogación es homologar los sistemas de la información de las instituciones de la Defensa nacional y de Orden y Seguridad Pública, con la del resto de las instituciones del sector público, privándola del tratamiento de excepción que establece el cuerpo legal que se deroga. Esta norma contiene tres artículos. El artículo 1° dice relación con la entrega global y centralizada, por parte de las ramas de las FFAA y Carabineros, de la información del movimiento financiero de éstas. El artículo 2° se refiere a la documentación (formulación presupuestaria, de inversión de recursos, planillas de liquidación de remuneraciones del personal) que debe ser mantenida en cada una de estas instituciones. El artículo 3° declara la no aplicación de las normas del D.L. N° 1.263, de 1975, respecto de la utilización de fondos que señala la ley N° 16.256 y artículo 11 de la ley N° 17.329.

El Honorable Senador señor García manifestó preocupación por que la inversión en ciertos instrumentos genere un aumento artificial del precio que genere problemas con el ahorro de los trabajadores y del Estado.

El señor Director de Presupuestos hizo notar que por ello se excluyó las acciones. Establecer límites para los distintos activos elegibles apunta a no cargar la mano a un instrumento o a un mercado específico.

A continuación el señor Ministro de Hacienda se refirió a algunos temas de macro transparencia y reiteró la intención del Ejecutivo de formular indicaciones al proyecto de informe en el momento oportuno.

Recordó que en lo relativo a macro transparencia se estableció la regla de balance estructural como una forma de evitar la tentación de que durante momentos buenos la sociedad gaste más que sus ingresos permanentes, así como evitar también que en los momentos malos se sobre ajuste la economía. Lo anterior se relaciona con el manejo de activos y pasivos al cual aludió el Director de Presupuestos.

Explicó que, por regla, se tiene la costumbre de ahorrar los ingresos extraordinarios que provengan de la circunstancia de que el precio del cobre esté por arriba de su precio de tendencia o porque los ingresos tributarios producto de la demanda interna están también por arriba de su tendencia, en atención a que la economía está operando también por arriba del producto tendencial y viceversa. Esos ahorros se aplican a financiar los períodos más débiles.

Observó que desde el punto de vista de cubrir los riesgos de los períodos malos es importante la forma en que se usan los recursos, en qué monedas, en qué tipo de activos. Destacó que el problema es más complejo de lo que parece por lo siguiente: en rigor se afirmaría que cuando el cobre supera el precio de tendencia y cuando los ingresos tributarios están por arriba del punto de tendencia se ahorra. Sin embargo, la probabilidad de que la economía esté por ingresos internos por arriba de su tendencia está correlacionada con el precio del cobre. A su vez, los ingresos tributarios tienen otros riesgos: inflación y tipo de cambio, ya que el Fisco es un fuerte exportador a través de CODELCO. Hay que diseñar un modelo de activos y pasivos que, atendido el hecho de que éstos no son eventos separables los unos de los otros, busque la estructura de deuda y de activos que minimice los riesgos.

Precisó que se ha establecido que la correlación entre el tipo de cambio real que afecta los ingresos tributarios vía CODELCO con la tasa de interés internacional y los spread soberanos es inversa y también que la correlación entre el tipo de cambio real y el precio del cobre es inversa.

Señaló que por las condiciones actuales y las que se espera para el futuro, la cobertura de riesgos fiscales debiera orientarse predominantemente a ahorros en dólares. Parece paradojal, pero atendido que lo probable es que cuando caiga el precio del cobre, atendidos los niveles de la tasa de interés internacional hoy en día es que los movimientos en el futuro se den con tasa de interés hacia arriba y precio del cobre hacia abajo, lo que ocurrirá es que el tipo de cambio real va a subir y por lo tanto el próximo período de debilidad va a tener un tipo de cambio real más alto y por ello tiene lógica que los ahorros se ubiquen en dólares. Aún más, tiene sentido que se ahorre en instrumentos de renta fija, que es posible hoy en día con las operaciones de derivativos financieros, paguen más cuando el precio del cobre esté bajo y menos cuando el precio del cobre esté alto. Estos fondos se valorizan en los momentos débiles.

Apuntó que, actualmente, producto de que la materia no había sido racionalizada y no obstante que se ha reducido la deuda pública, se ha reducido más la deuda pública en moneda nacional que la deuda en dólares y la posición neta del Gobierno central, activos y pasivos, es de 4,6% puntos del producto, negativo, en dólares. Por ello es lógico que el manejo de activos y pasivos se haga en el largo plazo en dólares.

Hizo presente, además, que la economía no sólo tiene riesgos cíclicos, sino también tendenciales, lo que tiene que ver con la transparencia. Cuando, en la actualidad, el papel de 10 años, en moneda peso, del Banco Central flota a 6,2% y el papel de 10 años, en moneda dólar, del tesoro Americano a 4,7%, mantener esa situación excepcional requiere de un esfuerzo de transparencia creciente. Si las condiciones de acceso a crédito del soberano no son óptimas, es difícil que la cadena hacia abajo, que es más riesgosa, podrá tener la microeconomía financiera adecuada.

Manifestó que más allá del enorme esfuerzo de la Administración saliente por transparentar, todavía hay aspectos que requieren trabajo en ese sentido. Mencionó, al respecto, los riesgos provenientes de deudas contingentes por concesiones y las pensiones, en que una estructura transparente supone provisionar los pasivos que se adquieren hacia el futuro con las leyes hechas en el presente.

Subrayó que, además de los problemas de los pasivos contingentes por concesiones y de las pensiones, está el problema del Banco Central, respecto de lo cual se formulará una indicación. El Banco Central debe preservar la estabilidad de los pagos internos y externos y por ello, al igual que todos los Bancos Centrales, tiene reservas internacionales. Observó que se discute cuál es el stock óptimo de reserva, pero que, atendido que el país se encuentra en un sector con fluctuaciones, hoy en día el Banco Central dispone de un stock de reserva de aproximadamente US$ 15.000.000.000, que representa el 14% del P.I.B. Mantener este stock supone tener capital positivo, porque para que las reservas sean líquidas deben estar invertidas en instrumentos líquidos, de baja clasificación de riesgo, que han sido financiadas con colocación de deuda interna, pero si sólo se tuviera reservas en el lado del activo, y deuda interna para financiar esas reservas, en el lado del pasivo, no podría financiarse, porque el costo de emitir los pasivos internos para el Banco Central sería del orden de 150 puntos base, considerando riesgo cambiario y riesgo país superior al interés que van a obtener. Por tanto, como mínimo tiene que tener un capital que le rente quince mil por ciento cincuenta puntos base, que es más o menos lo que tiene en la actualidad. Si tuviera sólo un activo con ese rendimiento no podría comprar más reservas, y como el P.G.B. crece y lo lógico es que las reservas se mantengan como porcentaje del P.G.B. para garantizar la estabilidad de los pagos externos el capital tiene que ser algo superior, para mitigar el diferencial entre la rentabilidad de los activos y el costo de los pasivos y tener un resultado favorable, para procurar que las reservas sigan al P.I.B. en dólares.

Hizo notar que allí hay un pasivo contingente, por cuanto de no hacer nada, lo que ocurrirá es que, como no tiene ese capital, para mantener la proporción de reserva sobre P.I.B. el Banco Central comenzará a tener capital negativo. Hay una deuda fiscal mal estacionada, porque está estacionada en el Banco Central, debiendo, para efectos de transparencia estarlo en el Fisco.

Destacó que las agencias clasificadoras de riesgo internacionales y los acreedores conocen la situación, por lo que hacen sus propios cálculos y cuando ven cuál es el riesgo chileno suman la situación del Gobierno Central con la del Banco Central, pero lo hacen a su arbitrio, porque no existe una forma transparente de haber sincerado el pasivo.

Informó que lo que propone la indicación que se presentará es que se haga una transferencia de capital al Banco Central, que el Fisco podrá financiar de la manera que estime conveniente, para que estacione los pasivos donde deben estarlo, en torno al 0,5 puntos del P.I.B. durante 8 años. Con ello, los cálculos actuariales permiten que el Banco Central, sin tener pérdida, pueda financiar el costo de mantener reservas y hacer que la relación reservas- P.I.B. se mantenga en el tiempo.

Respondiendo una consulta del Honorable Senador señor Ominami el señor Ministro explicó que la razón del diseño de la regla del 1% de superávit radicó en la conciencia de que existían los pasivos contingentes. Si se hubiera mantenido una política de superávit cero, aunque contablemente fuera cero, la deuda efectiva, sumando la deuda contingente, subía a razón de 1% por año. Enfatizó que la capacidad de gasto de la administración depende de cuál sea la política de gasto que se defina, no de cómo se contabilice.

El Honorable Senador señor Ominami expresó que considera que está pendiente una discusión sobre otros temas relativos al Banco Central, como por ejemplo el de la responsabilidad de los directores, por lo que anunció su intención de que la discusión sobre sinceramiento de la deuda del Banco Central vaya aparejada al debate sobre esos otros temas.

La Honorable Senadora señora Matthei observó que mientras el Banco Central no tenga capital positivo las peticiones para que haga algo en relación con el tipo de cambio no tienen sentido porque la entidad no tiene capacidad de maniobra.

El señor Ministro de Hacienda afirmó que tanto en lo referente al fondo de reserva de pensiones como en lo que dice relación con la capitalización del Banco Central hay que dejar una válvula de escape, para hacer frente a situaciones de excepción.

Sometido a votación en general el proyecto, la idea de legislar resultó aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami.

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FINANCIAMIENTO

El informe financiero acompañado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 22 de septiembre de 2005, se señala:

“De los principales elementos contenidos en este proyecto de ley, dos componentes originarían costo fiscal, uno de naturaleza cierta y otro de orden contingente.

En primer lugar, generará un costo fiscal de $40.205 miles la creación de un cargo de Jefe de Departamento en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, que busca establecer a nivel directivo la conducción superior del nuevo Sistema de Información para la Gestión Financiera del Estado (SIGFE) que se encuentra desarrollando.

Por otra parte, el costo de naturaleza contingente dice relación con la creación del Programa de Contingencia contra el Desempleo que permitirá la asignación de recursos especiales en situaciones de alto desempleo. Lo anterior implicará un costo fiscal anual máximo de 0,5% de las sumas globales de gasto que la ley de presupuestos fije anualmente.

Las restantes propuestas incluidas en este proyecto de ley no significarán un mayor costo fiscal.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa no producirán desequilibrios macroeconómicos, ni incidirán negativamente en la economía del país.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación en general del proyecto de ley en informe, cuyo texto consta en el oficio N° 5958, de 13 de diciembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados y es del tenor siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA

1. Del Balance Estructural y Política Fiscal

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

1) Agrégase, a continuación del segundo punto seguido (.), el siguiente párrafo: “Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.”.

2) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

“El Balance Estructural deberá reflejar el balance financiero presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su trayectoria de mediano plazo, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica y del precio del cobre sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.

El decreto a que se refiere el inciso primero, incluirá la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan la trayectoria de mediano plazo de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.”.

Artículo 2°.- El Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración. Copia de este decreto, así como de las modificaciones que se le introduzcan durante su vigencia, deberán ser remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

2. De los pasivos contingentes y del Fondo de Reserva de Pensiones

Artículo 3°.- Agréganse, en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras.

Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones u otros mecanismos, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de dichas garantías o avales, cuyo monto y condiciones se determinarán por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda; este cobro no procederá en aquellos casos en que dichas garantías o avales tengan carácter de obligatorio o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículo 4°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo”, destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en dicho decreto ley y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.

Artículo 5°.- El Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

a) Con un aporte equivalente al cincuenta por ciento de la diferencia entre el superávit efectivo del Gobierno Central en el año anterior y el aporte de recursos que haya sido devengado al Fondo a que se refiere el artículo 12, en el año anterior. Este aporte deberá efectuarse anualmente hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900.000.000 de unidades de fomento.

Con todo, si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al equivalente en pesos a 7.000.000 de unidades de fomento, deberá enterarse un aporte adicional anual por un monto de recursos que permita alcanzar esta última cantidad, procedimiento que regirá hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen la cantidad señalada en el párrafo anterior;

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo, y

c) Con los demás aportes que establezca la ley.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°, los recursos del Fondo tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 4° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El Fondo se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince años a contar del año de entrada en vigencia de esta ley, los giros a efectuarse en un año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de dicho año.

Habiéndose extinguido el Fondo en el caso indicado en el inciso anterior, podrá girarse en tal oportunidad el total del saldo existente en este para el cumplimiento de su finalidad.

Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo.

El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 7°.- El monto de los recursos del Fondo que podrá ser utilizado anualmente, no deberá ser superior a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 4° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

Artículo 8°.- Los recursos del Fondo se mantendrán en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías, y podrán ser invertidos en los instrumentos financieros que el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, autorice para el Fondo de Pensiones Tipo E, según las normas y límites que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las inversiones que se efectúen con los recursos del Fondo tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad.

3. Del Programa de Contingencia contra el Desempleo

Artículo 9°.- Créase el Programa de Contingencia contra el Desempleo, en adelante “el Programa”, con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, todas las demás medidas que se definan para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional, provincial o comunal. Este Programa será aplicado cuando se cumpla alguna de las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 10.- El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.

Igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias, se registre una tasa de desocupación igual o superior al diez por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más altas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a éste. En estos casos, el límite indicado en el inciso segundo del artículo 11, se ajustará de acuerdo a la participación de los desocupados de la comuna, provincia o región correspondiente, en relación al total de desocupados a nivel nacional.

La aplicación de los recursos del Programa se efectuará conforme a los lineamientos, mecanismos, procedimientos y demás normas que se establezcan en un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán publicar periódicamente una estadística con la cobertura de los programas de empleo financiados con cargo al Programa y las demás iniciativas de empleo financiadas con aporte fiscal directo.

Artículo 11.- La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.

El Programa se financiará de la siguiente manera:

1. Mediante reasignaciones en la Ley de Presupuestos del respectivo año, las que no estarán afectas a la limitación del inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, ni a las que establezca la referida Ley de Presupuestos en conformidad con el inciso tercero de dicho artículo.

2. Mediante la excedibilidad del ítem correspondiente al Programa, la que, para estos efectos, se entenderá comprendida en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

Los gastos que se originen por aplicación del artículo 10 y estén consignados dentro de la excedibilidad señalada en el párrafo anterior, serán considerados como gastos cíclicos para la estimación del Balance Estructural a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

El monto anual de recursos que importe la excedibilidad señalada en el numeral 2 de este artículo, no podrá superar el equivalente en pesos a un 0,5% de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente. Los excesos que se produzcan por aplicación de este inciso, deberán ser regularizados en la forma dispuesta en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dentro de los 30 días siguientes al de tramitación del decreto que los disponga.

4. De la Compensación de los Ingresos del Cobre

Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fusione en un solo Fondo los recursos adicionales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981 y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer las normas de determinación de los recursos que ingresarán al Fondo fusionado, de su administración, del destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los íntegros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.

TÍTULO II

NORMAS SOBRE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 13.- Los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar cualquier tipo de contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes, y de determinados servicios. Un reglamento emanado de dicho Ministerio, establecerá las operaciones que quedarán sujetas a la referida autorización previa, los procedimientos y exigencias para acceder a ésta y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.

Artículo 14.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

Con todo, las personas que integren el Comité antes señalado deberán guardar estricta reserva y no podrán utilizar en las recomendaciones que efectúen sobre la materia, información que hayan obtenido en razón de sus funciones o cargos, que no esté disponible en el mercado.

Artículo 15.- Intercálase, en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.”.

TÍTULO III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 16.- Modifícase el decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

1) En el artículo 19 bis:

a) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “informe” el vocablo “favorable”.

b) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.”.

2) Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

“Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

Artículo 17.- Créase, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3 EUS.

Artículo 18.- Derógase el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.

Artículo 19.- Derógase el decreto ley N° 1.570, de 1976.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el Título I de esta ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del año 2006.

Artículo 2°.- El mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 10 de marzo de de 2006, con asistencia de los Honorables Senadores señor Carlos Ominami Pascual (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel y José García Ruminot.

Sala de la Comisión, a 10 de marzo de 2006.

Roberto Bustos Latorre

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL.

(Boletín Nº 4.000-05)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Establecer la obligación legal del cálculo anual del balance estructural del Sector Público;

- Disponer como obligación que el Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, establezca las bases de la política fiscal que será aplicada durante su administración;

- Establecer la obligación de proporcionar información completa respecto de las obligaciones respecto de las cuales haya sido otorgada la garantía del Estado;

- Disponer la creación de un Fondo de Reserva de Pensiones destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivados de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, y de las pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley N° 869, de 1975;

- Dar carácter permanente a la glosa correspondiente al Programa de Contingencia contra el Desempleo establecido en la Ley de Presupuestos;

-Estructurar en un solo Fondo depósitos de los excedentes y tributos provenientes de la Gran Minería del Cobre;

- Otorgar el carácter de permanente a una norma que ha venido incorporándose año tras año en la Ley de Presupuestos, con el propósito de regular operaciones que comprometen obligaciones de pago a futuro;

- Disponer la existencia de un Comité Financiero, en virtud del cual se busca estructurar asesoría en las decisiones que corresponda adoptar el Ministro de Hacienda en materia de inversiones;

- Obtener de las instituciones destinatarias de inmuebles fiscales, un pago por el uso de tal patrimonio;

- Modificar el decreto ley N° 1.263, de 1975, en los siguientes aspectos:

Generalizar el sistema de evaluación de proyectos y perfeccionar el carácter del informe del organismo de planificación en la evaluación de los proyectos, exigiendo que este informe sea favorable.

Exigir que los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas sean evaluados e informados sobre la base de una metodología que deberá determinarse por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.

Exceptuar de la identificación presupuestaria a los estudios y proyectos de las Fuerzas Armadas calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.

- Ampliar la exigencia y oportunidad de la información respecto del manejo de los fondos de adquisiciones de las Fuerzas Armadas, legislados en la ley N° 13.196 y sus modificaciones;

- Establecer a nivel directivo la conducción superior del nuevo sistema de información (SIGFE) que se encuentra desarrollando la Dirección de Presupuestos, y

- Derogar normativa especial respecto de las inversiones financieras de las instituciones de previsión social (INP), Caja de la Defensa Nacional y Dipreca, y derogar el decreto ley N° 1.570, de 1976, con el propósito de homologar los sistemas de la información de las instituciones de la Defensa Nacional y de Orden y Seguridad Pública, con la del resto de las instituciones del sector público.

II. ACUERDOS: aprobación en general por unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 19 artículos permanentes y dos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso quinto del artículo 6° y el artículo 18 deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, por incidir la primera de estas normas en la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y la segunda en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.

V. URGENCIA: “suma”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de diciembre de 2005.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

- Decreto ley N° 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.

- Decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta de personal de la Dirección de Presupuestos.

- Decreto ley N° 670, de 1974, sobre reajustes de sueldos del sector público y privado. En el artículo 55 se regulan las inversiones en instrumentos financieros de las instituciones de previsión social.

- Decreto ley N° 1.570, de 1976, sobre aplicación del decreto ley N° 1.263, de 1975, a las instituciones de la Defensa Nacional.

Valparaíso, a 10 de marzo de 2006.

Roberto Bustos Latorre

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de marzo, 2006. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto, en segundo trámite constitucional, sobre responsabilidad fiscal, con informe de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4000-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 52ª, en 21 de diciembre de 2005.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 2ª, en 15 de marzo de 2006.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa tiene, entre otros, los siguientes objetivos principales:

1.- Establecer la obligación legal del cálculo anual del balance estructural del sector público.

2.- Disponer como obligación que el Presidente de la República , dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, establezca las bases de la política fiscal que será aplicada durante su Administración.

3.- Determinar la creación de un Fondo de Reserva de Pensiones destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, y de las pensiones asistenciales.

4.- Dar carácter permanente a la glosa correspondiente al Programa de Contingencia contra el Desempleo establecido en la Ley de Presupuestos.

5.- Estructurar en un solo Fondo depósitos de los excedentes y tributos provenientes de la gran minería del cobre.

6.- Disponer la existencia de un Comité Financiero, con el propósito de constituir una asesoría en las decisiones que corresponda adoptar al Ministro de Hacienda en materia de inversiones, y

7.- Modificar el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

La Comisión de Hacienda discutió solamente en general el proyecto y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

El texto de la iniciativa legal se consigna en el primer informe.

Por último, cabe tener presente que el inciso quinto del artículo 6º y el artículo 18 del proyecto revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que su aprobación requiere los votos conformes de 22 señores Senadores.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Sabag; luego, el Honorable señor García.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, me referiré a los aspectos principales de la iniciativa en debate.

1.- Introducción

El proyecto sobre responsabilidad fiscal se enmarca en los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Hacienda y los Parlamentarios en el Protocolo de la Ley de Presupuestos de 2005. Entre los compromisos asumidos se encuentra el envío por parte del Ejecutivo al Congreso Nacional de un proyecto de ley con medidas adicionales a las aprobadas en 2003 para fortalecer la responsabilidad fiscal en Chile.

La iniciativa en análisis recoge recomendaciones efectuadas tanto por las evaluaciones externas sobre transparencia fiscal en Chile realizadas por el FMI, el BID y el Banco Mundial como por las proposiciones de la Comisión Especial de Presupuestos.

Los principales contenidos del proyecto dicen relación a los siguientes aspectos:

i) Normas sobre mejoramiento de la gestión financiera y presupuestaria;

ii) Normas sobre gestión de activos y pasivos del sector público;

iii) Disposiciones varias sobre administración financiera y presupuestaria.

2.- Normas sobre mejoramiento de la Gestión Financiera y Presupuestaria (Título I).

Este Título se estructura sobre la base de cuatro párrafos que tratan las siguientes materias: 1) Del Balance Estructural y Política Fiscal; 2) De los Pasivos Contingentes y del Fondo de Reserva de Pensiones; 3) Del Programa de Contingencia contra el Desempleo, y 4) De la Compensación de los Ingresos del Cobre.

2.1 Cálculo Anual del Balance Estructural

La norma del Balance Estructural tiene como propósito establecer la obligación legal para que futuras administraciones entreguen información respecto de la situación de mediano plazo de las finanzas públicas. De esta manera, las estadísticas fiscales reflejarán plenamente las implicancias macroeconómicas y financieras de la política presupuestaria.

Así, el cálculo anual del Balance Estructural del Sector Público se incorporará como parte del programa financiero a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Administración Financiera del Estado. Este cálculo será efectuado por la Dirección de Presupuestos (DIPRES), sobre la base de la metodología, procedimientos y normas que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

2.2 Establecimiento de Bases de Política Fiscal al inicio de la Administración

Se dispone como obligación que el Presidente de la República , dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, establezca las bases de la política fiscal que será aplicada durante su Administración. Tal exigencia deberá cumplirse mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

2.3 De los Pasivos Contingentes

Se establece la obligación de la Administración del Estado de proporcionar información respecto de los compromisos que ha asumido a través del otorgamiento de la garantía del Estado. La norma obliga a la DIPRES a elaborar anualmente un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido entregada dicha garantía, incluidas la estructura de vencimiento, tipo de garantía y beneficiarios.

El informe también debe incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de normas legales o contractuales que generen pasivos contingentes: por ejemplo, garantía estatal de pensión mínima, garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, etcétera.

La norma faculta al Ministerio de Hacienda para establecer provisiones o mecanismos que permitan hacer frente al costo que se genere producto de estas garantías y, al mismo tiempo, autoriza al Estado para cobrar una comisión por otorgarlas, cuyo monto y condiciones deben determinarse por decreto del Ministerio de Hacienda. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías tengan carácter obligatorio o irrenunciable para sus beneficiarios.

2.4 Fondo de Reserva de Pensiones

a) El proyecto propone crear un Fondo de Reserva de Pensiones, con el objeto de prefinanciar en parte el futuro aumento en el gasto de pensiones mínimas y asistenciales cubiertas por el Estado. Lo anterior pretende suavizar las necesidades de financiamiento que deberá enfrentar el Estado por este concepto y, a la vez, transparentar y hacer explícita la futura responsabilidad fiscal.

En la actualidad, el gasto en pensiones mínimas y asistenciales se encuentra en alrededor de 0,5 por ciento del PIB. Considerando el aumento del promedio de vida de la población, en especial el de las mujeres, y las bajas densidades de cotización de los afiliados al sistema de pensiones de las AFP, se estima que el gasto en la garantía estatal de pensiones mínimas y asistenciales crecerá en el futuro. De acuerdo con proyecciones realizadas por el Ministerio de Hacienda, se espera que tal gasto alcance a alrededor de 1,2 por ciento del PIB en veinticinco años más.

b) Se establece que el Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

i) El equivalente a 50 por ciento de la diferencia entre el superávit efectivo del Gobierno central en el año anterior y los recursos que hayan sido devengados al Fondo de Compensación de los Ingresos del Cobre en el año anterior. Este aporte deberá efectuarse anualmente hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900 millones de unidades de fomento.

La norma dispone que si el monto resultante del aporte anual fuese inferior al equivalente en pesos a 7 millones de unidades de fomento (aproximadamente, 125 mil millones de pesos), deberá enterarse un aporte adicional anual por un monto de recursos que permita alcanzar esta última cantidad, procedimiento que regirá hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo bordeen la suma de 900 millones de unidades de fomento.

ii) El producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo, y

iii) Los demás aportes que establezca la ley.

c) El proyecto prevé un tiempo de acumulación del Fondo de diez años. Asimismo, contempla su extinción luego de quince años desde la entrada en vigencia de la ley, si se cumple el supuesto de que los giros que se efectuarán en un año calendario no superarán el 5 por ciento de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y asistenciales contemplado en la Ley de Presupuestos.

d) En cuanto a la aplicación de los recursos del Fondo, se entrega la regulación de esta materia a un reglamento que deberá ser dictado por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, el proyecto dispone la obligación de llevar a cabo un estudio actuarial cada tres años a fin de evaluar la sustentabilidad del Fondo. Dicho análisis también habrá de realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto de las pensiones mínimas y asistenciales.

e) Se autoriza la inversión de recursos del Fondo en instrumentos financieros que el decreto ley Nº 3.500, de 1980, autorice para el Fondo de Pensiones tipo E, según las normas y límites que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.

2.5 Programa de Contingencia contra el Desempleo

a) El proyecto otorga carácter permanente al Programa de Contingencia contra el Desempleo. Así, la glosa de este mismo Programa de la Ley de Presupuestos pasa a ser norma permanente, dotando al Programa de un objeto, requisitos y financiamiento del mismo carácter. Lo anterior permitirá enfrentar eventuales problemas de alto desempleo a niveles nacional, regional, provincial y comunal. El financiamiento del Programa se obtendrá por la vía de reasignaciones presupuestarias y mediante excedibilidad del gasto cuando existan condiciones de elevada desocupación

b) El proyecto permitirá capturar en parte cómo afecta el ciclo económico proveniente de la menor actividad y el desempleo en el gasto público. Ello facilitará el análisis de la evolución de este último, separando las variaciones de conceptos estacionales o cíclicos de aquellas permanentes.

c) El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral exceda el promedio de ella correspondiente a los 5 años anteriores publicados por el INE, o cuando la tasa nacional de desocupación trimestral sea igual o superior al 10 por ciento. La aplicación de los recursos del Programa deberá efectuarse conforme a los lineamientos, mecanismos, procedimientos y normas que se consignarán en un reglamento emanado del Ministerio de Hacienda, el que habrá de ser suscrito, además, por el Ministerio del Trabajo.

d) El programa se financiará de la siguiente manera:

I.- Mediante reasignaciones en la Ley de Presupuestos del respectivo año, las que no estarán afectas a la limitación del inciso segundo del artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, ni a las que establezca la referida Ley en conformidad al inciso tercero de dicho artículo.

II.- Mediante la excedibilidad del ítem correspondiente al Programa, la que, para estos efectos, se entenderá comprendida en el artículo 28 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Es importante tener presente que el monto anual de recursos que importe la excedibilidad señalada no podrá superar el equivalente en pesos a 0,5 por ciento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente.

2.6 Compensación de los ingresos del cobre (estructurar un solo Fondo).

Se propone estructurar en un solo Fondo los depósitos de los excedentes y tributos provenientes de la gran minería del cobre, ante la existencia actual de dos Fondos. Con el fin de cumplir el objetivo de la norma propuesta, en el proyecto de ley se solicita otorgar una facultad al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Hacienda, fusione en un solo Fondo los recursos adicionales a que se refiere el decreto ley Nº 3.653, de 1981, y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituidos conforme al Convenio de Préstamo BIRF Nº 2625 CH.

3. Normas sobre Gestión de Activos y Pasivos del Sector Público (Título II).

En la línea de fortalecer la responsabilidad fiscal, el Título II del proyecto contiene una serie de normas destinadas a mejorar la gestión de los activos y pasivos del sector público.

Esas normas son:

a) La que otorga carácter permanente a un precepto que ha venido incorporándose año tras año en la Ley de Presupuestos a fin de regular operaciones que comprometen obligaciones de pago a futuro y, en tal virtud, la responsabilidad financiera institucional y del Estado en su conjunto (ejemplos: contratos de arrendamiento con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado; contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso o goce de ciertos bienes y de determinados servicios).

b) La que crea un Comité Financiero que tendrá como tarea principal asesorar al Ministro de Hacienda en la decisión sobre inversión financiera de los recursos del Fisco. Su integración, funciones y demás normas de procedimiento serán fijadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

c) La que tiene por objeto obtener de las instituciones destinatarias de inmuebles fiscales un pago por el uso de éstos, de modo de reflejar el verdadero costo institucional y, a la vez, incentivar una utilización más eficiente del patrimonio estatal. Esta norma faculta al Ministerio de Bienes Nacionales para efectuar el cobro pertinente.

Por último, se contemplan diversas disposiciones sobre administración financiera y presupuestaria.

Señor Presidente, este proyecto fue largamente estudiado por la Comisión de Hacienda, la cual recomienda a la Sala su aprobación en general.

Por supuesto, nosotros votaremos favorablemente.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

A petición del señor Ministro de Hacienda , solicito autorización para que ingrese al Hemiciclo el Director de Finanzas de la Dirección de Presupuestos , señor Claudio Juárez.

--Se accede.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente, consideramos altamente positivo este proyecto. Al referirme a él, quisiera abordar las tres materias a mi juicio más importantes.

En primer lugar, la institucionalización legal del llamado "Balance Estructural"; esto es, que la determinación de cuánto se gasta cada año no emane sólo de la voluntad del Gobierno de turno, sino que esté sujeta a normas de carácter técnico que permitan mantener el gasto en los años en que la situación económica del país sea más débil y gastar probablemente menos y ahorrar en aquellos en que la situación económica sea de mayor solidez, más fuerte.

De ese modo se evitan los costos que significan los ciclos económicos y es posible mantener el denominado "gasto social", sobre todo los programas sociales más eficientes, permitiendo que la población se beneficie de ello.

Por eso, la institucionalización legal en comento nos parece una medida de transparencia y buena administración prudente, necesaria, que valoramos altamente.

En segundo término está la creación del Fondo de Reserva de Pensiones.

Cuando las personas vayan cumpliendo los requisitos de edad para pensionarse en el nuevo sistema, muchas de ellas, debido a la existencia de lagunas previsionales, no alcanzarán a financiar la denominada "pensión mínima". Como en la medida en que haya al menos 20 años de cotizaciones el Estado garantiza el acceso a ella, se irá generando un compromiso a futuro, para el cual resulta conveniente acumular desde ya las reservas necesarias.

Con el Fondo en comento, ningún Presupuesto debiera verse fuertemente alterado por el incremento en el pago de la garantía estatal en el caso de las pensiones mínimas.

La creación anticipada de los recursos requeridos para tal efecto forma parte de la responsabilidad fiscal, tanto más cuanto que por esa vía se evita estar sujeto a grandes vaivenes en el gasto fiscal.

Por último, el proyecto en debate hace permanente la glosa, incorporada todos los años en la Ley de Presupuestos, que permite materializar los llamados "programas de generación de empleo" o "subsidio a la contratación de mano de obra".

Sobre esta materia, en lo primero que debemos ponernos de acuerdo es en cuáles son los factores que causan la desocupación, en particular la juvenil, entre los 18 y los 24 años, más aún cuando las estadísticas demuestran que parte importante de esos desempleados son cada vez más calificados. Se trata de egresados de centros de formación técnica, de institutos profesionales o de universidades, o de jóvenes con estudios universitarios incompletos, quienes constituyen prácticamente la mitad de los desempleados de aquel rango de edades.

En consecuencia, el definir cómo desde el Estado se ayuda a esas personas a obtener un trabajo estable y lo mejor remunerado posible será sumamente importante desde los puntos de vista tanto social como económico.

Por otro lado, hemos visto de qué manera en algunas Regiones los programas de empleo se han mal utilizado. Es más: los tribunales de justicia están llevando adelante investigaciones para determinar cuántos de los recursos previstos en ellos fueron usados en la última campaña parlamentaria.

¡Eso nos parece extraordinariamente grave!

Pensamos, entonces, que no basta con incorporar en la ley en proyecto la glosa que todos los años ponemos en la Ley de Presupuestos, creando un Programa de Contingencia contra el Desempleo, sino que, además, debemos generar todos los controles necesarios para evitar la repetición de situaciones como la descrita.

¡No es admisible que recursos de todos los chilenos destinados al fin noble de dar oportunidades de trabajo a las personas terminen siendo desviados a campañas políticas!

Aquello tiene que llamarnos a reflexión a todos y hacernos comprender que no basta con que las leyes contemplen una buena idea, sino que también deben consagrar los controles para que ella se materialice y los recursos no sean desviados.

Con todo, señor Presidente, reitero que, a nuestro entender, este proyecto es positivo, constituye una magnífica herencia que nos dejó el ex Director de Presupuestos don Mario Marcel.

Por lo tanto, Renovación Nacional anuncia que concurrirá con sus votos a aprobar la idea de legislar.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, la verdad es que en Chile, desde hace ya bastante tiempo, hemos tenido la suerte de contar con grandes Directores de Presupuestos . Mario Marcel , probablemente, fue un lujo. Y la ley en proyecto es la última que nos dejó antes de partir.

Los ciclos económicos y la manera de enfrentarlos a fin de morigerar al máximo sus efectos adversos tanto sobre el desempleo como sobre la actividad económica en general constituyen un tema que ha preocupado a los economistas desde hace mucho tiempo.

El drama consiste en que, cuando vienen los momentos de bonanza, comúnmente los Gobiernos gozan de una alta recaudación de impuestos; existen menores necesidades de gasto fiscal y reducido desempleo; la gente requiere poco los planes de emergencia, que cuestan dinero. Generalmente, ello se asocia a altos precios del cobre. Por consiguiente, se genera una sensación de holgura con respecto a las platas fiscales. Y en el mismo minuto en que se produce esa sensación, como es obvio, surgen las peticiones: de aumento de pensiones, de remuneraciones del sector fiscal; y, generalmente, somos los políticos quienes más las planteamos.

El problema radica en que, cuando llegan los tiempos de baja en el ciclo económico, disminuyen las recaudaciones tributarias; baja el precio del cobre -ambas situaciones se dan en el mismo momento; no estoy hablando de causalidad, sino de que las dos van juntas-; más personas, al no encontrar trabajo, recurren al Fisco para demandar una pensión asistencial, un subsidio único familiar o participación en algún programa extraordinario de empleo. En esas circunstancias, se reduce el transporte, lo cual puede afectar incluso los seguros de tránsito comprometidos en obras públicas construidas mediante concesiones, por ejemplo.

Por lo tanto, en las épocas en que más se requiere gasto fiscal, menores son los ingresos públicos necesarios para enfrentarlo.

Cuando se produjo la crisis asiática, el Ministro Eyzaguirre y Mario Marcel anunciaron la regla del balance estructural y, básicamente, se comprometieron en forma pública a una norma que iba a observar un superávit estructural de uno por ciento durante todo el período del Presidente Lagos .

Gracias a Dios, los mercados extranjeros nos creyeron. Por ende, no se impacientaron ni se pusieron nerviosos cuando vieron que en nuestro país, primero, nos comimos todos los ahorros acumulados, y después, empezó a aumentar la deuda fiscal tanto nacional cuanto externa. Ello permitió que el gasto fiscal creciera muy fuertemente cuando más se necesitaba y que se morigeraran todos los efectos de la tan larga crisis económica que sufrimos.

Si el Gobierno no hubiese incrementado el gasto fiscal durante esos años en forma tan importante y si los mercados foráneos no nos hubiesen creído, probablemente los resultados habrían sido mucho más desastrosos en términos de costo social.

Asimismo, la regla del superávit estructural del uno por ciento posibilitó a todos los agentes económicos hacer una mejor apuesta sobre cuál iba a ser el comportamiento fiscal y, por consiguiente, les permitió tomar mejores decisiones. Entre otras cosas, hizo factible, por ejemplo, que el Banco Central tuviera una política monetaria muy expansiva, lo cual posibilitó contar durante mucho tiempo con tasas de interés históricamente bajas.

Este proyecto de ley va un paso más allá. En el fondo, busca cómo introducir más medidas que permitan afrontar los ciclos económicos con políticas contracíclicas; es decir, cuando la economía está creciendo fuertemente, que el Estado gaste menos y ahorre para cuando se necesiten recursos.

En tal sentido, por ejemplo, al registrarse un alza de pensiones, mínimas o asistenciales, el Gobierno que la decrete deberá presentar un estudio actuarial sobre lo que eso significa en materia de compromiso de gasto a futuro. O sea, habrá de hacerse un perfil sobre edad, sexo, situación económica o previsional de los cotizantes, a los efectos de estimar el compromiso de gasto fiscal para los próximos años.

Lo mismo sucederá en el caso del Programa de Contingencia contra el Desempleo, que permitirá al Gobierno de turno ahorrar y, si se enfrenta con cierto nivel de desocupación importante, gastar aún más que lo comprometido en materia de balanza estructural.

Además, considero muy bueno y muy sano que se norme lo concerniente a la evaluación de proyectos. En general, ésta se ha venido realizando en Chile. Sin embargo, pienso que falta formalidad sobre cómo debe hacerse, qué proyectos han de someterse a los procedimientos respectivos. Y, además, me parece muy sano que incluso las Fuerzas Armadas tengan que entrar a la referida evaluación.

Señor Presidente , el haber dejado esta iniciativa me parece un broche de oro en la despedida de Mario Marcel y Nicolás Eyzaguirre . En la Comisión alcanzamos a aprobar por unanimidad la idea de legislar durante la última sesión a que asistieron. Y espero que el nuevo Ministro de Hacienda y el nuevo Director de Presupuestos la sigan impulsando, porque nos hace bien como país. Por medio de ella se crean instituciones cada vez más predecibles, que espero permitan disminuir la gravedad de los ciclos económicos. Éstos van a existir de todos modos; pero en Chile muchas veces son particularmente fuertes, por el tremendo peso que tiene el cobre en nuestra economía.

Así que votaremos a favor este proyecto, con un reconocimiento a las anteriores autoridades de Hacienda y la esperanza de poder seguir trabajando en esta materia con las que acaban de asumir.

He dicho.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, también queremos expresar nuestro compromiso y respaldo a esta proposición de ley.

Efectivamente, se trata de un proyecto que viene desde la Administración que encabezó el Presidente Ricardo Lagos , en la que tuvieron especial contribución tanto el Ministro de Hacienda , Nicolás Eyzaguirre , como el Director de Presupuestos , Mario Marcel . Y se vincula, además, con los sucesivos acuerdos alcanzados con el Congreso Nacional -Cámara de Diputados y Senado- a los efectos de modernizar el ejercicio presupuestario y darle más transparencia, coherencia y solidez en el tiempo. De modo que esta iniciativa también forma parte de los acuerdos políticos que el conjunto de las fuerzas representadas en el Parlamento suscribió en su oportunidad para asegurar la estabilidad de los recursos del país, su adecuado uso y la seriedad y responsabilidad de la política fiscal.

En tal sentido, quisiera señalar que hay aspectos referentes, en primer lugar, a la responsabilidad del Ejecutivo sobre el ejercicio presupuestario; al establecimiento por ley de la obligación de proporcionar la información que permita al Gobierno, cuando asuma, realizar el balance estructural; a la entrega de información oportuna y adecuada al Congreso Nacional, y a la inclusión de una serie de normas que fueron práctica de la Administración Lagos y ahora pasan a tener respaldo legal.

Pero esta iniciativa no sólo se refiere a la responsabilidad del Gobierno, sino que, además, tiende a superar áreas oscuras en lo que respecta a decisiones de gasto en el sector de la Defensa Nacional. Por lo tanto, también tiene como efecto político positivo la generación de mayor transparencia en dicho ámbito y, desde ese punto de vista, el establecimiento de mejores condiciones para las relaciones con los países vecinos, cuestión que forma parte tanto de la modernización del Estado como de una política de largo plazo, en el sentido de que cuanto realiza Chile hoy en lo concerniente a la modernización de sus Fuerzas Armadas alcance niveles de transparencia y de conocimiento público que eviten que los esfuerzos que estamos haciendo en esa dirección provoquen alarma o una mala interpretación en aquellas naciones.

Por otro lado, el proyecto en debate incluye la decisión orientada a consagrar de manera permanente en el Presupuesto el Programa de Contingencia contra el Desempleo.

Nosotros compartimos la preocupación del Senador señor García en cuanto a llevar a cabo todo lo que sea necesario con el propósito de establecer una adecuada fiscalización. Y bienvenidos los mecanismos e instrumentos que permitan asegurar el buen uso de los recursos. Sin embargo, es importante que, en ese ámbito, ahora existan normalidad y una regulación legal año tras año.

De otro lado, nos parece interesante la creación del Fondo de Reserva de Pensiones. El país se halla pronto a entrar en un amplio diálogo y a un debate nacional sobre cómo corregir y mejorar el actual sistema de pensiones. Pero no cabe duda de que esta iniciativa no es contradictoria con ello, en la medida en que el referido Fondo puede permitir que Chile desde ya empiece a contar con los recursos indispensables para el financiamiento de las pensiones futuras. Todos sabemos que ése será un esfuerzo que demandará del país especial preocupación. De modo que también el proyecto avanza en tal sentido.

En lo atinente al adecuado manejo de los fondos que fluyen del cobre, el texto que se nos propone también contiene una innovación, desde el punto de vista legal, necesaria, pues permitirá actualizar, sobre todo ahora, cuando nos encontramos en una época positiva (por cierto, no todas las épocas serán así).

En suma, el proyecto viene a ser una expresión de la responsabilidad con que nuestra coalición, constituida por fuerzas progresistas de Centro y de Izquierda, asume el gobierno de la nación.

Considero válido subrayar ese punto, pues muchas veces se señala que en las fuerzas progresistas, sean de Izquierda o de Centro , sólo existe la tentación de gastar y se carece de la capacidad de cuidar las finanzas públicas y garantizar el desarrollo a largo plazo.

En este caso se está cumpliendo con una vocación: atender y enfrentar las exigencias y necesidades de Chile en el largo plazo en un ámbito tan delicado e importante como el de la economía.

Naturalmente, recogemos las palabras de la Senadora señora Matthei en el sentido de valorar los esfuerzos tanto de Mario Marcel como de Nicolás Eyzaguirre, porque es justo y lógico reconocer que esta iniciativa tiene mucho de la experiencia de la Administración Lagos en el ámbito de que se trata.

Sin embargo, me permito decir que esta situación no sólo es atribuible a la Administración Lagos, sino que constituye una adecuada expresión de 16 años de Gobiernos concertacionistas que pusieron de manifiesto que las fuerzas democráticas de este país eran capaces de manejar de manera adecuada la economía nacional.

En consecuencia, habiendo concurrido en la Comisión a la aprobación general del proyecto, en la Sala procederemos de igual forma.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, junto con mi respaldo a la idea de legislar, debo expresar que el proyecto tiene todos los méritos destacados por los Senadores y Senadoras que me precedieron.

Sólo quiero formular una consulta al señor Ministro de Hacienda -no participé en el debate habido en la Comisión-, relativa a la idea de estructurar en un solo Fondo los depósitos de los excedentes y tributos provenientes de la gran minería del cobre.

Mi pregunta es cómo juega aquello con la Ley Reservada del Cobre, según la cual el 10 por ciento de las ventas de CODELCO está destinado al financiamiento de las adquisiciones hechas por las Fuerzas Armadas; es decir, si ese porcentaje concurre también al Fondo único que se plantea.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).-

Gracias, señor Presidente.

Hasta donde yo entiendo, lo señalado por el Honorable señor Gazmuri se halla fuera. Por lo tanto, no es parte de lo que se está proponiendo en la iniciativa.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Recupera la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo con que quede afuera. No obstante -porque, en efecto, hay otra norma-, únicamente deseo dejar establecido (ésta es una Administración que recién comienza, y se trata de un debate largo a nivel nacional) que, en materia de Ley del Cobre y de asignación de recursos públicos a las Fuerzas Armadas para el financiamiento de sus adquisiciones, están pendientes una discusión y una reforma que espero formen parte del debate nacional en los próximos años.

Aprobaré la idea de legislar.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , seré muy breve -nuestra posición ya fue expresada por la Senadora señora Matthei y por el Honorable señor García -, pues sólo quiero valorar lo que el proyecto sometido a nuestra consideración significa desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal y del manejo más transparente de los recursos públicos.

Deseo referirme a un hecho que me parece muy destacable. En el fondo, lo que se está haciendo, en un aspecto muy central, es convertir en norma de ley la regla del superávit estructural, que se originó como expresión de política fiscal. O sea, dicha regla ya no es una política que sigue determinado Gobierno porque así lo planteó, por las razones aquí manifestadas, sino que pasa a ser parte de la Administración Financiera del Estado.

Creo que ése es un elemento importante, porque la regla en comento, al final, ha generado estabilidad macroeconómica, sostenibilidad en las finanzas públicas y, fundamentalmente, mucha confianza en el país.

Ello limita el ámbito de acción de los Gobiernos en ciertos momentos; en otros les da holgura -como se explicó-, pues son políticas contracíclicas. Y eso me parece muy valioso, porque, desde el momento en que se convierte en norma jurídica, se hace obligatorio hacia el futuro.

Junto con sumarme al reconocimiento a los autores de la iniciativa en debate, como observador -porque, por las actividades que realizo en el Parlamento, no me ha correspondido formar parte de este proceso-, puedo decir, sin duda, que en esta tarea han participado quienes estuvieron a cargo del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Presupuestos, lo cual ya ha sido subrayado. Empero, también me parece justo destacar el rol del Congreso Nacional, sobre todo el de los integrantes de las Comisiones de Hacienda y de las Comisiones Especiales Mixtas de Presupuestos que año a año discuten la materia, porque desde allí, producto de la inquietud y, muchas veces, de iniciativas de Senadores y Diputados de la Oposición, han surgido planteamientos en cuanto a transparencia, manejo responsable de las finanzas públicas y diversas políticas que han ido reafirmándose en cada ejercicio presupuestario.

Me parece que ese esfuerzo también debe ser reconocido.

Por eso, junto con reconocer los méritos de este proyecto -sin perjuicio de las acomodaciones y cambios que se puedan efectuar en la discusión particular-, valoro el esfuerzo y la responsabilidad, no sólo del Ejecutivo, sino también de los Parlamentarios. Muchos de ellos -algunos están aquí, en esta Sala; otros la dejaron, por distintas razones- tienen bastante crédito en el paso que se está dando y que, desde la perspectiva señalada, reviste gran significación.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente, también adhiero a las felicitaciones expresadas a quienes tuvieron la posibilidad de generar una normativa tan particularmente exitosa.

Ya fueron planteadas nuestras opiniones acerca de esta materia.

Sólo deseo solicitar una aclaración respecto a cómo contribuye la gran minería del cobre al Fondo único a que se ha hecho referencia. Porque, como sabemos, se propone estructurar en un solo Fondo los depósitos de los excedentes y tributos provenientes del mencionado sector.

Entiendo que despachamos una ley que creó un Fondo de Innovación, financiado de manera fundamental con lo que hemos denominado genéricamente "royalty".

Entonces, me gustaría saber si los recursos provenientes del royalty, dado que la normativa pertinente empezó a regir el 1º de enero último, van a formar parte igualmente del Fondo único a que se refiere la iniciativa en debate. Si así fuera, se estarían contraviniendo las disposiciones legales que en su momento aprobamos, pues se trata de un Fondo especial destinado en esencia al desarrollo científico y tecnológico de nuestro país.

Existe una Comisión especial -entiendo que va a seguir dirigiéndola nuestro colega Fernando Flores- para los efectos de recoger y entregar al Ejecutivo las opiniones de los Parlamentarios acerca de cómo deberían orientarse las inversiones del Fondo conformado por los recursos que genera el royalty.

Me parece muy importante aclarar el punto, porque -repito- el proyecto en debate propone "estructurar en un solo Fondo los depósitos de los excedentes y tributos provenientes de la Gran Minería del Cobre, ante la existencia actual de dos Fondos.".

Por lo tanto, sería apropiado que el señor Ministro precisara sobre la materia.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.

El señor VELASCO ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , considero útil para los fines de esta discusión distinguir entre dos cosas a mi juicio bien diferentes. Y una de ellas dice relación a los diversos tributos que se aplican a la minería del cobre y que forman parte de los fondos generales de la nación recaudados todos los años.

Cuando en este proyecto se alude a la gran minería del cobre no se está hablando de la tributación aplicada a toda la minería o al cobre en particular. La referencia es a algo distinto.

Hay en Chile dos Fondos -en términos genéricos, los conocemos como Fondos de Estabilización del Cobre- que nos obligan a destinar a ellos los recursos provenientes del metal rojo por sobre cierto precio de referencia (y existe una fórmula, que se halla especificada).

Entonces, lo que aquí se propone es, sencillamente, tomar esos dos Fondos, cuyos ingresos seguirán siendo determinados según las mismas fórmulas que están en operación hoy, y consolidarlos. Pero en ningún momento -creo yo- se está sugiriendo tomar el grueso de los tributos que se aplican a la minería o que tienen que ver con ella, sea con el royalty o con impuestos de otro tipo. Ésos siguen operando como lo han hecho hasta el momento.

Gracias, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la idea de legislar.

--Se aprueba en general el proyecto (30 votos favorables), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional exigido, y se fija el 17 de abril, a las 12, como plazo para presentar indicaciones.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 15 de mayo, 2006. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL

15.05.06

BOLETÍN Nº 4000-05

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

- - -

1.-Del Honorable Senador señor García, para intercalar el siguiente número 2), nuevo:

“2) Reemplázase, a continuación del tercer punto seguido la oración “El programa financiero constituirá un documento interno de la Dirección de Presupuestos.” por “El programa financiero deberá ser publicado anualmente por la Dirección de Presupuestos y remitido, con la misma periodicidad, a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.”.”.

- - -

Número 2)

2.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, al primero de los incisos propuestos, para agregar, a continuación del vocablo “Estructural”, la expresión “a que se refiere el inciso anterior”, y para reemplazar la expresión “trayectoria de mediano plazo” por “nivel de tendencia”.

3.-Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para agregar, al segundo de los incisos propuestos, la siguiente oración final: “En la elaboración de dicho texto deberá considerarse el establecimiento a título de remuneración o bonificación por los programas u otras medidas implementadas, de sumas que atiendan a las diferencias en el costo de la vida de las diversas regiones del país.”.

4.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso, nuevo, a este numeral:

“Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, se comprenderá dentro de Gobierno Central las instituciones señaladas en el artículo 2° del presente decreto ley y las operaciones efectuadas por éstas, aún cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con exclusión de las municipalidades.”.

ARTÍCULO 2°

5.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar, a continuación del vocablo “administración”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “que deberá incluir al menos un pronunciamiento explícito sobre el Balance Estructural correspondiente al período de su administración, el que deberá ser expresado como un porcentaje del Producto Interno Bruto”.

6.-Del Honorable Senador señor Coloma y 7.- del Honorable Senador señor Novoa, para agregar la siguiente oración final a este artículo: “Con todo, el Presidente de la República deberá publicar en el sitio web del Ministerio de Hacienda el detalle de la metodología de cálculo del superávit estructural junto con toda la información para dicho cálculo.”.

- - -

8.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3°.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por superávit efectivo al superávit resultante de ejecución de ingresos y gastos del sector público en el año anterior.

Respecto de los aportes que se efectúen por aplicación de los artículos 6°, 13 y 14 de la presente ley, deberá utilizarse el valor del Producto Interno Bruto anual que publica el Banco Central de Chile.

Con todo, los aportes señalados el inciso anterior, no estarán afectos a modificaciones en el evento que el Banco Central de Chile efectúe ajustes posteriores respecto del valor del Producto Interno Bruto anual antes indicado.

Los aportes a que se refiere este artículo deberán determinarse para cada uno de los Fondos que se establecen en la presente ley, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministro de Hacienda, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República.”.

- - -

ARTÍCULO 3°

9.-Del Honorable Senador señor García, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3°.- Agrégase, en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo:

La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter contractual que generen pasivos contingentes, tales como las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas.

Además, la Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne la estimación del valor presente esperado del riesgo fiscal generado por los programas de gasto asumidos a la fecha del informe, tales como los gastos asociados a las pensiones mínimas correspondientes a la ley Nº 15.383, de 1963, y el decreto ley Nº 3.500, de 1980, los gastos fiscales esperados asociados a beneficios para los afiliados a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, los gastos fiscales esperados asociados a beneficios de salud, y los gastos fiscales esperados asociados a reparaciones para víctimas de violaciones a los derechos humanos, entre otras.

El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la magnitud de los riesgos fiscales y de las obligaciones contingentes contractuales.

Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías y riesgos fiscales, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones u otros mecanismos, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de dichas garantías o avales, siempre que tengan carácter contractual, cuyo monto y condiciones se determinarán por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda; este cobro no procederá en aquellos casos en que dichas garantías o avales tengan carácter de obligatorio o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

10.-Del Honorable Senador señor Coloma y 11.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir los incisos segundo y tercero propuestos, por el siguiente:

“El Estado podrá pactar el cobro de una comisión por el otorgamiento de una garantía o aval. Para estos efectos es indispensable que dicha garantía o aval sea renunciable por parte del beneficiario al momento de suscribirse o modificarse el acuerdo.”.

10 a.-Del Honorable Senador señor Coloma y 11a.- Del Honorable Senador señor Novoa, para, en subsidio de las anteriores, sustituir el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3º.- Agréganse, en el artículo 40 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“La Dirección de Presupuesto deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras.

Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de dichas garantías o avales. Esta facultad no procederá en aquellos casos en que dichas garantías o avales tengan carácter de obligatorio o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

ARTÍCULO 4°

12.-De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo de Reserva”, destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.”.

13.-Del Honorable Senador señor García, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4°.- Créase un Fondo de Reserva de Estabilización Económica y Social, en adelante “el Fondo”, destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos contractuales y de riesgos fiscales.”.

14.-Del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar la siguiente expresión, antes del punto final: “y de las pensiones del decreto ley N° 2.071, de 1977”.

ARTÍCULO 5°

15.-Del Honorable Senador señor García, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5°.- El Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

a) Con un aporte equivalente al cincuenta por ciento de la diferencia entre el superávit efectivo del Gobierno Central en el año anterior y el aporte de recursos que haya sido devengado al Fondo a que se refiere el artículo 12, en el año anterior. Este aporte deberá efectuarse anualmente hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900.000.000 de unidades de fomento.

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo, y

c) Con los demás aportes que establezca la ley.”.

16.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, al encabezamiento de este artículo, para agregar, a continuación del vocablo “Fondo”, la expresión “de Reserva”.

Letra a)

17.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir este literal por el que se indica a continuación:

“a) Con un aporte equivalente al superávit efectivo con un tope equivalente al 0,5 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

Si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al equivalente al 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior, deberá enterarse un aporte adicional anual que permita alcanzar un aporte total anual equivalente al 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

El aporte a que se refiere esta letra deberá quedar enterado al Fondo de Reserva dentro del primer semestre de cada año, mediante uno o más depósitos hasta enterar el total del aporte.”.

Letra b)

18.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar, a continuación del vocablo “Fondo”, la expresión “de Reserva”.

19.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar a este artículo el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tratándose del aporte a que se refiere la letra a), este deberá efectuarse sólo hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo de Reserva alcancen una cantidad equivalente a 900.000.000 de unidades de fomento. Una vez alcanzada dicha cantidad se entenderá cumplida la obligación señalada, por lo que no procederá efectuar ningún aporte por concepto de esta letra.”.

ARTÍCULO 6°

20.-Del Honorable Senador señor García, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°, los recursos del Fondo tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones contractuales y de los riesgos fiscales que se materialicen, a que se refiere el artículo 4°, y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo.”.

21.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar, a continuación de la palabra “Fondo”, la expresión “de Reserva”, todas las veces que aparece en este artículo.

22.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, al inciso tercero, para reemplazar el vocablo “podrá” por “deberá”, y para agregar, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración: “Cualquier excedente que resulte luego de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 13, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.”.

ARTÍCULO 7°

23.-Del Honorable Senador señor García, para suprimirlo.

ARTÍCULO 8°

24.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8°.- El Fondo de Reserva se mantendrá en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra l) del referido inciso, su inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra m) de dicho inciso segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente o contratar los servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.

Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera, pudiendo comprender componentes asociados a resultados de rentabilidad absolutos o en relación a otros fondos, la o las variables de adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime necesarias a fin de asegurar las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad en la administración de los recursos del Fondo.

Para los efectos de la fiscalización de los servicios de administración de cartera, el Ministerio de Hacienda podrá requerir la concurrencia de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras o de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades.”.

25.-Del Honorable Senador señor García, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8°.- El Fondo de Reserva de Estabilización Económica y Social se mantendrá en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra l) del referido inciso, su inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra m) de dicho inciso segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Servicio de Tesorerías deberá contratar los servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.

Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera, debiendo incluir componentes asociados a resultados de rentabilidad en relación a una cartera de referencia. La cartera de referencia se establecerá por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, mientras que sus modificaciones requerirán la aprobación de 3/5 de los senadores en ejercicio. A su vez, las bases de licitación contendrán la o las variables de adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime necesarias, a fin de asegurar las mejores condiciones de seguridad y rentabilidad en la administración de los recursos del Fondo.

Para los efectos de la fiscalización de los servicios de administración de cartera, el Ministerio de Hacienda podrá requerir la concurrencia de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras o de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades.

Mensualmente, la Dirección de Presupuestos deberá publicar un informe que señale las inversiones que se han realizado con los recursos del Fondo. Copia de este informe deberá ser enviado a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.”.

ARTÍCULO 11

26.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso final, la expresión “las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente.”, por “la suma global de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente, entendida esta suma como la categoría de gasto conducente al cálculo del balance financiero.”.

PÁRRAFO 4.

27.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar su denominación, por la siguiente: “Del Fondo de Estabilización Económica y Social.”.

ARTÍCULO 12

28.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, refunda en un Fondo los recursos adicionales de estabilización de los ingresos fiscales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981 y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación. Dicho nuevo Fondo se denominará “Fondo de Estabilización Económica y Social”.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República establecerá normas de definición y determinación de los recursos que ingresarán al Fondo refundido, que deberá incluir, en todo caso, el saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad señalada en el artículo 14, siempre que este saldo sea positivo. Además, podrá dictar, respecto del nuevo Fondo a que se refiere el inciso primero, las normas de su administración, inversión, destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento, supervisión y control.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los íntegros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.”.

29.-Del Honorable Senador señor García, para reemplazarlo por el que se indica a continuación:

“Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fusione en un solo Fondo los recursos adicionales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981 y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH.

Este Fondo tendrá como objetivo exclusivo permitir la sostenibilidad de la regla de política fiscal para el Balance Estructural, referida en el artículo 2º de esta ley.

Mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el Presidente de la República podrá establecer las normas de determinación de los recursos que ingresarán al Fondo, de su administración, del destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento. En todo caso, los recursos del Fondo se mantendrán en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías y deberán ser invertidos de la forma establecida en el artículo 8º de esta ley.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.”.

- - -

30.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar, a continuación del artículo 12, el siguiente Párrafo 5., nuevo:

“5. De los Aportes de Capital al Banco Central de Chile”.

“Artículo.- El Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile hasta por un monto máximo anual equivalente al saldo resultante luego de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6°, siempre que este saldo sea positivo.

Con todo, los aportes que se efectúen no podrán exceder del 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior.

La facultad de efectuar aportes de acuerdo al inciso primero, regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al tercer año, el Ministerio de Hacienda deberá encargar la realización de un estudio económico-financiero que permita evaluar el impacto de los aportes efectuados en uso de la facultad a que se refiere este artículo, en el balance proyectado del Banco Central para un periodo de 20 años.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.”.

- - -

ARTÍCULO 15

31.-Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para sustituir la expresión final “ingresará a rentas generales de la Nación” por “se distribuirá según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.259”.

ARTÍCULO 16

Letra b)

32.-Del Honorable Senador señor Coloma y 33.- Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar la siguiente oración final a este literal: “En el caso de obras concesionadas con privados, en las cuales el Estado adquiera un compromiso financiero contingente, se requerirá también informe favorable del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad.”.

- - -

34.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 19, nuevo:

“Artículo 19.- La inversión de los recursos correspondientes a los Fondos que se establecen en la presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda, conforme a las facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y serán efectuadas por el Servicio de Tesorerías, directamente o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 19.908, tanto en el país como en el extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones. Igual procedimiento será aplicable a la inversión de los demás recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja. Lo anterior es sin perjuicio de las normas específicas que sobre dichas materias se establecen en la presente ley.

El Ministro de Hacienda podrá delegar, mediante resolución, en el Director de Presupuestos, las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones financieras que efectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las demás que le determine a la Dirección de Presupuestos en las instrucciones que imparta al efecto.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministro de Hacienda, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, podrá solicitar al Banco Central de Chile, en su calidad de agente fiscal, la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere el inciso primero, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo. Asimismo, podrá solicitarle que efectúe una o varias licitaciones para la administración de todo o parte de dichos recursos, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo.

En caso que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones a terceros distintos del Banco Central, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar anualmente auditorias independientes sobre el estado de los fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.

El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado de los Fondos que se establecen en la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.”.

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35.-De los Honorables Senadores señores Ominami, Escalona y Gazmuri, para agregar los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo : Agrégase, antes del punto final (.), del inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; la siguiente frase: “,considerando, en todo caso, el efecto de sus políticas en el crecimiento, el nivel de empleo y la competitividad internacional de la producción nacional”.

Artículo : Reemplázase, en el artículo 4º de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, el vocablo “informar” por “dar cuenta”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 1°

36.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación, con excepción de las siguientes vigencias especiales:

a) Para el año 2006, la obligación establecida en el artículo 2°, deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes contados desde la fecha de publicación de esta ley.

b) Los artículos 3°, 4°, 5°, 7° y 8°, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2006.

c) Los artículos 10 y 12, y los incisos primero, segundo y final del artículo 11, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2007.”.

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37.-Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para intercalar el siguiente artículo 2°, nuevo:

“Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º, podrán utilizarse excepcionalmente recursos del Fondo de Reserva de Pensiones antes del período indicado, con el objeto de atender la restitución de las cotizaciones adicionales aportadas por los afiliados a la Ex - Caja de Previsión de Empleados Particulares de la Provincia de Magallanes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 12.855 y que legislaciones posteriores no han considerado para efectos previsionales.”.

- - -

ARTÍCULO 2°

38.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el guarismo “2005” por “2006”.

- - -

39.-De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo …..- Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6°, el primer aporte de recursos al Fondo de Reserva de Pensiones que deba efectuarse se enterará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, con cargo al superávit de 2005.”.

“Artículo….- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, incremente durante el año 2006 los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 13 de esta ley, hasta en la cantidad de US$ 2.500.000 miles, con cargo al saldo de caja del Tesoro Público y sus inversiones financieras.”.

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2.4. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 10 de julio, 2006. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 30. Legislatura 354.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre responsabilidad fiscal.

BOLETÍN Nº 4.000-05

HONORABLE SENADO:

*Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”.

A las sesiones en que vuestra Comisión debatió la iniciativa asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Flores y Kuschel; el Ministro de Hacienda, señor Andrés Velasco; la Ministra de Defensa Nacional, señora Vivianne Blanlot; el Subsecretario de Marina, señor Gonzalo García; el Director de Presupuestos, señor Alberto Arenas; los asesores del Ministerio de Hacienda, señores Marcelo Cerna y Claudio Juárez; el Presidente del Banco Central de Chile, señor Vittorio Corbo, el Fiscal de dicha entidad, señor Miguel Angel Nacrur, y el Gerente de la División de Estudios, señor Rodrigo Valdés.

Cabe hacer presente que en sesión de fecha 5 de julio de 2006, la Sala del Senado acordó abrir un nuevo plazo para presentar indicaciones al proyecto en informe, término dentro del cual se formularon indicaciones sólo por S.E. la Presidenta de la República, las cuales fueron numeradas por la Secretaría de la Comisión con los números 40 a 50, ambos inclusive.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículos 9° (que pasó a ser 2°); 13 (que pasó a ser 14); 17 (que pasó a ser 24), y 18 (que pasó a ser 21).

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 4, 16, 18, 21, 26, 27, 30, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48 y 49.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 2, 8, 12, 17, 19, 22, 24, 28, 34, 40, 46 y 50.

IV.- Indicaciones rechazadas: número 35.

V.- Indicaciones retiradas: números 1, 5, 6, 7, 10, 10a, 11, 11a, 13, 15, 20, 23, 25, 29, 32 y 33.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 3, 9, 14, 31 y 37.

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Cabe señalar que el inciso quinto del artículo 6°, que pasó a ser 7°, y el artículo 18, que pasó a ser 21, deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, por incidir, la primera de estas normas, en la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y la segunda, en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.

DISCUSIÓN

Al comenzar el análisis de las indicaciones formuladas al proyecto aprobado en general por el Senado, el señor Ministro de Hacienda expuso a los miembros de la Comisión las siguientes consideraciones generales sobre la materia:

Recordó que en septiembre de 2005 ingresó al Congreso Nacional el proyecto de ley de responsabilidad fiscal, iniciativa que se enmarca en los acuerdos suscritos en el protocolo de acuerdo de la ley de presupuestos para 2005 entre el Ministro de Hacienda y los parlamentarios. Entre los compromisos asumidos se encontraba el envío al Congreso Nacional de un proyecto de ley con medidas adicionales a las aprobadas en 2003 para fortalecer la responsabilidad fiscal en Chile, avanzando de esta forma en materias de transparencia y eficiencia en la gestión financiera del Estado.

Observó que el proyecto de responsabilidad fiscal recoge las recomendaciones efectuadas por las evaluaciones externas de organismos como el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Mundial y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), sobre transparencia fiscal en Chile, y proposiciones de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, abarcando materias como la homogeneización de las normas sobre gestión financiera entre distintos sectores del gobierno central, el fortalecimiento de la auditoría interna y la racionalización en la gestión de bienes inmuebles públicos.

Hizo presente que el Gobierno ha enviado un conjunto de indicaciones al referido proyecto de ley, las que tienen por objeto complementar la política fiscal basada en el balance estructural, que da estabilidad en el tiempo al gasto social y permite efectuar una política fiscal contra-cíclica, atenuando las fluctuaciones en la actividad económica. También fortalecen la capacidad de ahorro público y la capacidad de gestión de los activos financieros del Fisco, clave para la competitividad de la economía en un período de altos precios del cobre.

Señaló que la iniciativa contiene normas relacionadas con:

- Cálculo Anual del Balance Estructural: obligación legal para que los gobiernos entreguen la información respecto del estado estructural de las finanzas públicas, que refleja la sostenibilidad de la política fiscal a implementarse y las implicancias macroeconómicas y financieras de la política presupuestaria;

- Establecimiento de bases de política fiscal al inicio de un gobierno: el Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, debe establecer las bases de la política fiscal que será aplicada durante su administración;

- Fondo de Reserva de Pensiones: se propone la creación de un Fondo de Reserva de Pensiones destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones;

- Creación del Fondo de Estabilización Económica y Social, que refunde dos existentes, asociados a la estabilización de los ingresos fiscales por excedentes del cobre y cuyo objetivo es complementar la regla de balance estructural;

- Programa de Contingencia contra el Desempleo: se plantea dar carácter permanente a la glosa correspondiente al Programa de Contingencia contra el Desempleo establecido en la Ley de Presupuestos;

- Gestión de Activos Financieros y Garantías Estatales: se establece la obligación de fijar procedimientos generales para administrar los activos financieros del Tesoro Público, de modo de asegurar una administración profesional, con una adecuada ponderación de los factores de rentabilidad y riesgo. También se regula el otorgamiento de garantías estatales;

- Modificaciones a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado (D.L. Nº 1.263, de 1975): se proponen modificaciones al Decreto Ley N° 1.263, de 1975, para fortalecer la evaluación de proyectos, entre otros.

A continuación se refirió al contenido específico de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo:

- Informe sobre la política fiscal:

En la norma que dispone que el Presidente de la República debe, mediante decreto, dentro de los 90 días de asumir sus funciones, establecer las bases de la política fiscal que aplicará durante su administración, se establece además la obligación de pronunciarse de manera expresa sobre el balance estructural en términos de un porcentaje del PIB. El proyecto ya disponía que este balance debe calcularse como parte del programa financiero del sector público.

- Fondo de Reserva de Pensiones:

Se modifica la regla de aportes del Fondo de Reserva de Pensiones estableciendo que estos serán equivalentes al superávit efectivo del año anterior, pero con un tope del 0,5% del PIB de dicho año. Se dispone, en términos similares al texto vigente, que el aporte mínimo al Fondo será del 0,2% del PIB no obstante que el superávit efectivo sea inferior a esa cifra. Se precisa que el aporte debe quedar enterado al Fondo dentro del primer semestre del año en que corresponda.

La indicación propone que los recursos del Fondo, que podrán estar en moneda local o extranjera, puedan ser invertidos en el conjunto de instrumentos que estipula la legislación del sistema de pensiones excepto en acciones y no sólo en el Fondo Tipo E. Las inversiones podrán realizarse en Chile o el extranjero.

Se faculta para que el Fisco pueda contratar la administración de la cartera del Fondo de Reserva de Pensiones con el sector privado, mediante licitación pública.

- Nuevo Fondo de Estabilización Económica y Social:

Se precisa la indicación que refunde los actuales fondos de compensación de los ingresos del cobre (D.L. N° 3.653 y BIRF N° 2625 CH), de manera de denominar al nuevo fondo resultante como “Fondo de Estabilización Económica y Social”, atendido el carácter más amplio que el proyecto de ley le otorga.

Este nuevo fondo tendrá como principal objetivo complementar la regla fiscal basada en el balance estructural y otorgar estabilidad financiera al Fisco, ahorrando parte de los superávit fiscales para asegurar el financiamiento del presupuesto en los años con déficit. Lo anterior con el propósito de no exponer al gasto social a los altos y bajos del ciclo económico o del precio del cobre.

- Capitalización del Banco Central de Chile:

La indicación agrega un nuevo artículo, mediante el cual se faculta al Fisco para efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile con cargo al superávit efectivo, una vez deducido el aporte al Fondo de Reserva de Pensiones –y si tras ello quedaren recursos–, hasta por un monto máximo anual equivalente al 0,5% del PIB.

La facultad anterior regirá por 5 años. La norma obliga al Ministerio de Hacienda a efectuar un estudio económico-financiero al tercer año para evaluar el impacto de los aportes en el balance proyectado del Banco Central para un período de 20 años. De este modo, el Gobierno que corresponda podrá decidir sobre la base de dicho antecedente la conveniencia de legislar respecto del plazo propuesto y los demás contenidos del artículo que se propone.

- Administración y Reporte de la Inversión de los Recursos:

La indicación propone un nuevo artículo, de carácter general en referencia a las facultades del Ministerio de Hacienda para la inversión de los recursos de los nuevos Fondos que se proponen, así como de los demás recursos fiscales.

Se establece que en caso que el Ministerio recurra a la administración de la cartera de inversiones por terceros o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de los activos financieros, estará obligado a contratar auditorías periódicas independientes sobre el estado de los Fondos y la gestión de estas entidades.

Se establece que el Ministerio de Hacienda deberá emitir informes trimestrales sobre el estado de los Fondos que establece el proyecto de ley, debiendo remitir copias de ellos a diferentes instancias del Congreso.

Respecto a los Fondos y demás recursos fiscales, se faculta para que el Ministerio de Hacienda pueda encomendar al Banco Central de Chile la administración de todo o parte de sus recursos, ya sea directamente o a través de terceros, previa licitación.

- Precisión de conceptos y vigencias:

Finalmente, se precisan conceptos del articulado para una mejor aplicación de las normas propuestas. Del mismo modo, se adecuan las vigencias de los diferentes artículos, atendido el tiempo transcurrido desde el ingreso a tramitación legislativa de la iniciativa.

Respondiendo una interrogante del Honorable Senador señor Ominami respecto de los fondos del cobre, el señor Ministro señaló que en la actualidad existe en la práctica sólo un Fondo operando, porque hay otro que, si bien nunca ha dejado de existir, no tiene dinero. Hizo notar que el fondo que opera hoy en día es el que tiene sus raíces en un acuerdo de ajuste estructural con el Banco Mundial, de la década de los 70; acuerdo que ya caducó porque el préstamo se pagó.

Afirmó que el otro fondo del cobre, creado por el decreto ley N° 3.653, de 1981, no ha operado.

Expuso que el proyecto busca refundir estos dos fondos en uno nuevo, el Fondo de Estabilización Económica y Social, cuya lógica consiste en que, dada la política actual, es posible que haya superávit efectivos, no estructurales, por sobre el 1% del PIB. La norma sugerida en la indicación del Ejecutivo consiste en que cualquier superávit efectivo, sobre 1% del PIB, vaya a este Fondo, con lo cual se está diseñando un sistema de estabilización económico-social, porque en el futuro habrá años en que el superávit esté bajo el 1% , y en ese momento estos recursos del Fondo permitirían financiar el déficit resultante.

Prosiguió explicando que el Ejecutivo propone que el Fondo pueda realizar inversiones en Chile o en el extranjero, lo que permitirá manejar los recursos con metas de seguridad, rentabilidad y competitividad.

El Fondo potenciará la capacidad contracíclica de la política fiscal, porque clarifica las normas para ahorrar en años buenos y explicita dónde están los recursos que se pueden aprovechar en años malos.

Precisó, ante una pregunta del Honorable Senador señor Novoa, que la ley de presupuestos de cada año definirá el nivel de gasto, y ese nivel será fijado por el Ejecutivo en forma conjunta con el Congreso Nacional. El presupuesto determina el nivel de gasto y se define allí si hay superávit o no. Alcanzar la cifra del superávit es la resultante del presupuesto que se planteó. Por lo tanto, acotó, podría no haber superávit, dependiendo de la ley de presupuestos.

Informó que el nuevo Fondo partirá con aproximadamente US$ 1.200 millones.

El Honorable Senador señor Ominami solicitó antecedentes estimativos de los compromisos del Gobierno en materia de pensiones.

El Honorable Senador señor Escalona observó que el Fondo de Estabilización Económica y Social es una cuenta para gastar cuando haya déficit, y desde ese punto de vista, a su juicio, tiene una explicación contable razonable. En cambio, afirmó, dentro de las ideas formuladas en el debate público que precedió la presentación de la indicación, estaba la idea de que se pudiera hacer un ahorro más “activo”. En este sentido, manifestó, se postuló por algunos la existencia de un Fondo centrado esencialmente en el tema de las pensiones, dado que significará un desembolso difícil de cuantificar en el mediano o largo plazo. Además, desde la perspectiva social, tendría legitimidad mayor a que la opinión pública o sectores ciudadanos pudieran eventualmente reclamar el pago de ciertas necesidades o beneficios con cargo a los recursos acumulados. El Fondo de Pensiones debiera, en su opinión, ser de mayor importancia que el Fondo de Estabilización, porque tiene una justificación que va más allá de lo contingente. Podría tener una rentabilidad social mayor.

Puntualizó que estima débil la propuesta del Ejecutivo, en atención a la circunstancia de que el cálculo se efectúa sobre la base del presupuesto anterior, pero la discusión ha surgido del superávit de coyuntura, por lo que no parece que se trate de un instrumento al cual se pueda recurrir de forma inmediata.

El señor Ministro expresó, respecto de la primera observación del señor Senador, que en el espíritu del Ejecutivo el Fondo “estrella” es el de Pensiones, y que por ello es el que recibe prelación, puesto que en el orden para hacer aportes el primer 0,5% de superávit efectivo es para el Fondo de Pensiones, que además tiene un mínimo de 0,2% a todo evento, que será en el mediano plazo el más grande, por cuanto tiene aportes garantizados y no se gasta por cierto período de tiempo. El Fondo de Estabilización Económica y Social, en cambio, es de “rebalse”.

En cuanto a los plazos y la capacidad de reacción sostuvo que, en general, los aportes y los plazos están definidos con respecto al año anterior solamente por una razón práctica y contable, cual es que no se cierra el año fiscal del año previo sino en febrero, y si algunas de las materias están definidas en términos del PIB, el PIB definitivo no se conoce antes de abril. O sea, resumió, en términos de la operatoria se establece que el aporte al Fondo se hará cuando los datos estén disponibles y ello ocurre generalmente cerca del mes de abril, por lo que se fija como máximo para hacer los aportes correspondientes el primer semestre del año.

Respecto de la capacidad para usar el Fondo de Estabilización para fines de estabilización, aseguró que si se presenta una necesidad de gasto acerca de la cual concuerdan el Ejecutivo y el Legislativo, ella irá a la ley de presupuestos, y en ésta se financiará con este Fondo.

El señor Ministro, ante una consulta del Honorable Senador señor Novoa, puntualizó que el 0,2% de aporte a todo evento no implica un gasto fijo, por ley, a futuro, sino una inversión.

El Honorable Senador señor Sabag destacó las bondades de la normativa sobre los Fondos de Reserva de Pensiones y de Estabilización Económica y Social que propone el proyecto en informe, pero subrayó la necesidad de que el país invierta también en innovación y tecnología.

Sobre el particular, el señor Ministro aseveró que ninguno de los Fondos incide o altera la capacidad del Ejecutivo y del Legislativo para decidir el nivel de gasto ni la composición de éste. Enfatizó, asimismo, que la regla del superávit estructural está vinculada al precio del cobre de largo plazo y esta estimación es hoy en día superior a la que se hizo un año atrás, razón por la cual se liberarán, dentro del marco de la regla actual, recursos que permitan gastar precisamente en materias como las que interesan al Senador señor Sabag.

El Honorable Senador señor Ominami planteó que, a propósito de la disposición a resolver los problemas patrimoniales del Banco Central por vía de la capitalización, existían algunos temas que a él siempre le habían preocupado en relación con el Banco Central y que quizás era la oportunidad de abordar: en primer lugar, la responsabilidad y, en segundo término, la misión del Banco. Sobre el último punto manifestó que le gustaría que, además de lo que hace actualmente, tuviera una misión similar a la de la Reserva Federal en U.S.A.

El mismo señor Senador sostuvo que así como el proyecto crea un Fondo para Pensiones y uno de Estabilización Económico-Social, podría establecerse la creación de un cuarto Fondo, de reservas de recursos de las Fuerzas Armadas, que tenga cierta lógica de operación. Consideró que desde el punto de vista fiscal constituye una irresponsabilidad que un sector tenga asegurado el 10% de los ingresos por concepto de las ventas del cobre a cualquier evento, materia que genera, además, problemas desde el punto de vista de la política internacional del país.

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Manifestando su opinión sobre la iniciativa, el Presidente del Banco Central de Chile (BCCH) se refirió a la importancia de que un Banco Central tenga capital; describió la actual situación patrimonial de la entidad y el origen de la misma y aludió a los criterios que tendría el Banco para determinar cuánto requiere y los efectos que tendrían los aportes propuestos.

Informó que el Banco Central de Chile es el que tiene el patrimonio negativo más voluminoso de los países emergentes y desarrollados, en torno al 5,4% del PIB. Afirmó que la capitalización se mueve en la dirección de disminuir ese patrimonio negativo.

I.- Abordó el tema de por qué necesita capital un banco central, mencionando las siguientes razones:

- Para tener un flujo financiero sano.

- Un banco central como el chileno necesita capital porque, aparte del impuesto inflación y el señoreaje no tiene otros ingresos que sean suficientes para financiar actividades que tienen costos, de ellas, la más costosa es mantener un stock adecuado de reservas internacionales, porque su rendimiento es inferior al costo.

- Sin capital, en la práctica se genera un déficit en el Banco Central que, aunque no forma parte del presupuesto, es de naturaleza cuasifiscal. El déficit cuasifiscal le resta grados de libertad a la política fiscal.

- El déficit no se ha traducido en mayores problemas porque el BCCH tiene una garantía implícita del Estado el que, además de ser solvente, tiene liquidez y es considerado muy buen deudor.

- Es importante que un banco central tenga capital para enfrentar riesgos financieros derivados de su:

a) Función de prestamista de última instancia.

El BCCH debe estar preparado para actuar en situaciones de inestabilidad sin poner en riesgo la estabilidad de la moneda.

b) Posición descalzada en moneda extranjera.

Debido a que, para enfrentar fluctuaciones externas, mantiene un stock de reservas internacionales financiadas por deuda en moneda nacional, el BCCH enfrenta un riesgo de valoración elevado.

- Para enfrentar y mitigar riesgos institucionales:

a) Un banco central capitalizado asegura más transparencia en las cuentas fiscales.

b) Una deuda pública en el balance del gobierno y no del banco central promueve disciplina fiscal.

- Es importante que el capital del BCCH sea positivo porque:

a) Es la práctica internacional habitual.

b) Fortalece autonomía y credibilidad de las políticas monetaria y cambiaria y la capacidad para enfrentar situaciones de estrés.

c) Fortalece la institucionalidad del país.

II.- A continuación se refirió a los beneficios de capitalizar el BCCH:

- El país queda mejor preparado para enfrentar eventualidades macroeconómicas adversas, en lo interno y externo.

- Aumenta la potencia y la autonomía de la política monetaria vis a vis la política fiscal.

- No tiene efectos macroeconómicos de corto plazo. Por lo tanto, no compite con otros usos alternativos del superávit fiscal.

- Al reducir el déficit cuasifiscal, eleva las holguras del Fisco en el largo plazo. Si el BCCH eventualmente generara rentabilidad, ésta se distribuiría al Fisco con la mecánica contemplada en la LOC.

III.- En lo relativo a la actual situación patrimonial del BCCH y su origen, expuso lo siguiente:

- A diciembre de 2005 el BCCH tenía un capital negativo de -3,8% del PIB y un capital depurado de -5,4%. La diferencia está dada por activos que no generan flujos efectivos como, por ejemplo, las pérdidas diferidas y los préstamos CORFO.

Si se analizan los pasivos, el BCCH tiene base monetaria, que son los billetes y monedas de libre circulación más la caja que hay en el BCCH de los bancos comerciales, que lo usan para llevar a acabo su negocio, de 4,54% del producto. Tiene una deuda neta de cerca del 18% del producto, donde hay pagarés en moneda extranjera, que ascienden a aproximadamente 1,9% del PIB; pagarés en moneda nacional indexados al tipo de cambio, que alcanzan casi al 1% del PIB; deuda en moneda extranjera con bancos; resto de deuda en moneda extranjera, y resto de deuda neta en moneda nacional (bonos en U.F a 5 o 10 años bonos en pesos a 5 o 10 años). En lo que respecta a los activos, el BCCH tiene reservas internacionales ascendentes a 13,5% del PIB

IV.- El origen de la actual situación es que el capital inicial fue inferior al que estipulaba la ley orgánica constitucional.

- El BCCH adquirió activos y pasivos para financiar el rescate del sistema financiero, los cuales se valorizaron a valor contable.

El valor económico de los activos era muy inferior al contable.

La ley de deuda subordinada de 1995 elevó el valor económico de la misma, sinceró su valor contable, pero no sinceró la pérdida contable de capital.

Los pagarés fiscales por algún tiempo rindieron menos que el costo de financiamiento.

Algunos activos tienen horizonte de pago incierto.

- Alto costo de mantener un nivel razonable de reservas internacionales.

El BCCH cambió marcadamente su posición en moneda extranjera a comienzos de la década pasada, lo que lo expuso a pérdidas de valoración.

El costo directo de mantener reservas internacionales (financiadas con endeudamiento) se aproxima al riesgo país.

Lo anterior debe sopesarse contra la contribución a la estabilidad macroeconómica.

- El origen del capital negativo no está relacionado con costos administrativos elevados. Estos se han reducido y no son significativos respecto de las pérdidas financieras.

V.- ¿Cuál es la capitalización requerida?

- No existe un número único.

- Chile tiene una situación atípica en el contexto internacional.

En la muestra analizada, sólo en la República Checa, Corea del Sur, Israel y Chile los bancos centrales tienen capital negativo. También existen otros casos fuera de la muestra analizada. (Paraguay, República Dominicana).

- Es notoria, además, la magnitud de la situación del BCCH, la que incluso se ha deteriorado en los últimos años.

Debido a sus tareas y al ambiente en que opera, es recomendable que el BCCH tenga relativamente más capital.

- Al momento de decidirse un nivel de capital apropiado existe una asimetría. La falta de capital puede generar problemas. El exceso de capital implica una mayor distribución de utilidades al Fisco.

- Dinámica del patrimonio con aporte de capital en dólares y sin aporte.

Se utiliza un modelo que simula el balance del BCCH en el largo plazo a partir de una serie de supuestos.

- Sin el aporte de capital en dólares propuesto, el patrimonio del BCCH se mantendría negativo por los próximos 35 años. Con aporte, este plazo se reduciría en alrededor de 15 años.

- La deuda real, en todo caso, seguiría aumentando.

- El resultado real pasaría de ser cercano a cero aun nivel levemente positivo, aunque el resultado nominal seguiría siendo negativo.

VI.- Conclusiones.

- Es importante que el capital del BCCH sea relativamente elevado por sus tareas y el ambiente en que opera, pero no hay una respuesta única para su magnitud.

- Con un patrimonio negativo, el BCCH es más vulnerable a riesgos financieros.

- Existe asimetría, pues un exceso de capitalización sólo implica una mayor distribución de utilidades.

La proyección del patrimonio del BCCH está basada en un escenario particular. En escenarios de riesgo podría haber mayor deterioro del capital, aunque en algunos casos existirían efectos compensatorios.

- Sin el aporte de capital en dólares propuesto, el patrimonio del BCCH se mantendría negativo por los próximos 35 años. Con aporte, este plazo se reduciría en alrededor de 15 años.

El Presidente del Banco Central hizo hincapié en que la situación de patrimonio negativo deja a la entidad mal preparada para enfrentar shocks en el futuro, así como en la circunstancia de que un capital positivo fortalecería a la institución, pese a que hasta ahora no ha tenido consecuencias negativas, gracias a que la situación fiscal es ordenada.

El Honorable Senador señor Ominami consultó acerca de la relación entre patrimonio y reservas del BCCH.

El Presidente del Banco Central señaló que las reservas son parte del activo de la entidad. La diferencia entre los activos y los pasivos es el patrimonio. El capitalizar el banco iría a aumento de reservas.

El Honorable Senador señor Novoa preguntó qué está financiando en la actualidad el déficit.

Se le respondió que al efecto se colocó en el mercado bonos que hay que servir.

Los recursos que lleguen vía capitalización se utilizarán para disminuir la deuda o para aumentar reservas. En la coyuntura actual, dada la situación cambiaria, lo obvio sería aumentar reservas.

Frente a una pregunta en tal sentido de un integrante de la Comisión, se precisó que el capital contable inicial del BCCH el año 1989 era del orden de 2%, cifra que en la actualidad es de -5,4%.

El Honorable Senador señor García consultó por las razones que levaron al Ministerio de Hacienda a escoger capitalizar 0,5% del PIB por 5 años, y no otra cifra o plazo.

El señor Ministro respondió que la opción se escogió por dos consideraciones:

- Se apunta a influir en el resultado real del Banco Central, para que pase de ser levemente negativo a levemente positivo.

- Se busca, con un costo razonable, acelerar la transición, para que ésta en vez de tomar 35 años, ocurra en un lapso más acotado.

Puntualizó que el plazo es algo engañoso, en el sentido de que, durante los 20 años, el capital negativo se hará paulatinamente menos negativo.

El Honorable Senador señor Ominami lamentó no contar con antecedentes concretos del período anterior a 1989, haciéndosele presente, por el Presidente del BCCH, que esa información no se proporcionó en la presentación a la Comisión en atención a que el año 1989 se dotó de un cierto capital a la entidad en virtud de su ley orgánica de esa fecha, sincerando la situación previa a ese año.

El señor Ministro de Hacienda observó que el déficit del banco después del apoyo prestado a la banca privada era de tal magnitud que, a pesar de que se le hizo un aporte de capital el año 1989, ello resultó insuficiente. Además, dijo, los papeles que quedaron en la cartera del Banco Central, que también eran producto de la operación de salvataje de la banca, resultaron tener un valor efectivo mínimo.

El Honorable Senador señor Ominami solicitó información de la situación del Banco Central previa al año 1989, en particular en lo referente a la crisis del año 1982. Asimismo, se requirió mayor desarrollo del tema de las ventajas que reportará el BCCH con la capitalización propuesta en el proyecto en informe.

El Presidente del Banco Central hizo notar que la autonomía ha sido uno de los pilares de la estabilidad económica del país en los últimos 15 años, y ha permitido inflación anclada, bajo riesgo país, tasas de interés iguales a las de U.S.A.,etc. La información sobre cambio en la estructura de valor, sostuvo, podría generar incertidumbre en los mercados financieros locales y externos.

Comentando específicamente las indicaciones formuladas en relación con la entidad que preside, señaló que no entiende completamente qué se busca con la indicación número 35, en la parte que agrega al artículo 3°, sobre objetivo del Banco, una frase según la cual debe considerar el efecto de sus políticas en el crecimiento, nivel de empleo y la competitividad internacional de la producción nacional.

Al respecto expuso que ya toman en cuenta el efecto de las políticas, tanto en virtud de lo establecido en el artículo 6° de la ley orgánica del Banco, cuanto porque también su marco de políticas los obliga a ello para poder proyectar crecimiento e inflación. Aseveró que si se plantea nuevos objetivos, debe considerarse que el BCCH no tiene instrumentos para cumplirlos, y que el dotarlo de instrumentos adicionales para el cumplimiento de nuevos objetivos llevaría al Banco a una zona de conflictos con el Ministerio de Hacienda y con los Ministerios sectoriales, que están a cargo de instrumentos que influyen más directamente en los objetivos, como crecimiento y competitividad. Añadió que, por lo anterior, la experiencia internacional es otorgar a los bancos centrales un mandato reducido, de velar por la estabilidad de precios y de los pagos internos y externos. Fijar más objetivos debilita la claridad del mandato del Banco, reduce la efectividad de la política monetaria y podría afectar el carácter técnico de que se ha dotado a la entidad en la Constitución Política.

Respecto de la indicación que propone que el BCCH de cuenta al Presidente de la República y al Senado acerca de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones, señaló que si el propósito de la indicación es que se proporcione más información, si bien se ha avanzado mucho en tal dirección en los últimos años, especialmente a partir de la publicación del informe de política monetaria del banco; política de manejo de reservas internacionales; nueva presentación de la memoria de la entidad, etc., sería posible continuar avanzando en la materia. En cambio, si la expresión “dar cuenta” tuviera un carácter sustantivo, que implique la facultad de fijar contenidos, aprobar o rechazar la cuenta por parte de quien la recibe, la entidad bancaria quedaría en una posición de subordinación que podría lesionar gravemente su autonomía. Recordó que la ley orgánica constitucional que rige a la entidad establece que si no cumple con sus objetivos o tiene mal funcionamiento, el Presidente de la República, con consulta al Senado, puede remover a sus autoridades. Puso de relieve que la situación de subordinación sería negativa también para las expectativas de los agentes económicos y, por ende, para la estabilidad económica del país.

Puso de relieve que otras instituciones autónomas y con sus propias leyes orgánicas constitucionales, tales como la Contraloría General de la República y el Ministerio Público dan cuenta, pero que dicha cuenta es pública y con un calendario definido. Recalcó que la autonomía debe proteger la adopción de decisiones sin presiones, entregando el espacio adecuado para la evaluación subjetiva de matices. La responsabilidad debe proteger contra errores manifiestos como incapacidad, conductas inapropiadas y sobre acciones observables y verificables, como ya está contemplado en la ley orgánica constitucional del banco.

El Honorable Senador señor Ominami aclaró que la autonomía no está en cuestión en las indicaciones planteadas, ni tampoco se pretende fijar nuevos objetivos al banco.

Con posterioridad el Presidente del Banco Central hizo llegar la información solicitada respecto de los principales antecedentes que explican el origen del patrimonio negativo actual del Instituto Emisor y acerca de las ventajas que conllevaría la capitalización de la entidad.

Al efecto hizo llegar un documento en que se plantean las siguientes consideraciones:

- Sobre el origen del capital negativo del Banco Central de Chile:

A partir de la vigencia de la actual Ley Orgánica Constitucional, las causas que explican que el Banco Central de Chile tenga un capital negativo se encuentran en la combinación de tres factores principales: un capital inicial cuyo valor económico resultó sustancialmente menor al que registraban los estados contables en 1989 y que nunca se enteró el monto fijado para estos efectos en el artículo 5° en relación con el artículo 2° transitorio de la legislación orgánica constitucional que lo rige; gastos por la adquisición y mantención de reservas internacionales durante la última década y media; y pérdidas por revalorizaciones cambiarias derivadas de la posición activa en moneda extranjera que ha mantenido el Banco. En conjunto, estas situaciones generaron costos mayores a los ingresos recaudados a partir del señoreaje percibido durante estos años y su retorno posterior. A continuación se analizan con más detalle los dos primeros factores.

Situación patrimonial del Banco Central de Chile en 2005

De acuerdo a sus estados financieros a diciembre de 2005, el capital contable del Banco Central de Chile era equivalente a -3,8% del PIB. El desglose de los principales activos y pasivos, también como porcentaje del PIB, se describe en el cuadro siguiente.

Balance Simplificado del Banco Central

(Como porcentaje del PIB)

Para efectos del análisis solicitado el patrimonio contable se puede ajustar considerando aquellos activos que no generan flujos efectivos y, que en algunos casos, tienen un horizonte de recuperación indeterminado. Todos ellos están considerados dentro del punto “Otros activos netos” en el cuadro anterior.

Específicamente, se incluyen en este ajuste los activos relacionados con la liquidación de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, dispuesta por la Ley 18.900 de 1990; los valores por recibir de la Corporación de Fomento de la Producción en relación con la garantía fiscal de que tratan las disposiciones contenidas en la Ley 18.401 y sus modificaciones, y en la ley 18.577; y la Pérdida Diferida según estipulado en el artículo 19 de la Ley 19.396 sobre modificación de la forma de pago de la obligación subordinada. La suma de todos estos valores equivale a 1,6% del PIB, por lo que se puede considerar para fines de análisis de la recapitalización, un patrimonio depurado equivalente a -5,4% del PIB.

- Capital inicial y la crisis financiera de 1982:

A raíz de la crisis financiera de 1982 y como resultado del rescate del sistema financiero, el Banco Central de Chile adquirió activos con un valor económico inferior al contable y asumió pasivos con subsidios implícitos que implicaban un compromiso efectivo superior al contable. Si bien el Fisco absorbió en gran parte los costos contables inmediatos del rescate, esto fue hecho mediante la entrega al Banco Central de pagarés con valor económico inferior al contable. Así, la crisis bancaria siguió teniendo efectos negativos sobre el balance del Banco a pesar de la cuantiosa transferencia fiscal que se hizo en 1987 para reconstruir su patrimonio. En efecto, la mayor parte de los activos generados para enfrentar la crisis, esto es, los pagarés que respaldaron la transferencia fiscal (Leyes 18.267 y 18.768), devengaban tasas de interés (Libor + 0,5% anual en el caso de los denominados en moneda extranjera y UF + 1% anual en el caso de los denominados en moneda nacional) muy inferiores a la pagada por el Banco en los títulos de deuda emitidos durante ese período. Por otra parte, la Deuda Subordinada resultó un activo parcialmente irrecuperable, lo cual pudo ser evaluado y reconocido sólo a raíz de los esfuerzos desplegados en 1995 para la solución de este problema con la dictación de la Ley 19.396 antes citada. Así, los costos directos de la crisis de 1982 fueron cubiertos en parte por el Fisco y en parte por el propio Banco Central de Chile, con cargo a utilidades esperadas provenientes del impuesto inflación futuro.

Los estudios disponibles estiman el costo total fiscal del saneamiento del sistema financiero de la crisis de 1982 en aproximadamente el equivalente a 35% del PIB. Una porción de este costo se reflejó en el valor económico de los activos y pasivos del Banco, lo que no quedó reflejado en los estados contables de la época fundamentalmente porque los criterios contables no consideran valorar activos y pasivos a valor de mercado.

De acuerdo a sus estados financieros al 31 de diciembre de 1989, el capital y reservas contables del Banco Central de Chile ascendían al equivalente a 5,4% del PIB, en circunstancias que su patrimonio efectivo era sustancialmente menor.

En efecto, si se ajustan los estados financieros del Banco correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1989, conforme al criterio expuesto, en particular, los activos mencionados anteriormente en el punto 3.2 y se utiliza el tipo de cambio observado en reemplazo del contable empleado en la valoración, el patrimonio inicial habría alcanzado el equivalente de sólo 1,6% del PIB. Este ajuste del valor de los activos considera aquella parte que no se ha enterado hasta esta fecha, llevado a moneda del año 1989 de acuerdo a las tasas de interés que éstos devengan, y un castigo al crédito por Obligación Subordinada en el equivalente al mayor valor alcanzado en el año 2000 por la Pérdida Diferida, retrotraída a 1989 con su respectiva tasa de interés.

Cabe mencionar que este cálculo constituye sólo una aproximación al capital contable depurado de 1989 y no una valoración en términos económicos de éste, ya que no se consideran, por ejemplo, las pérdidas que posteriormente se incurrieron por las diferencias en el devengo de intereses de los pagarés fiscales emitidos conforme a las Leyes 18.267 y 18.768 y tampoco se incluye el valor económico de activos intangibles, como la posibilidad de emitir.

Alternativamente, es posible calcular el patrimonio existente en 1989, retrotrayendo a ese año el capital ajustado estimado para el 2005. Esta determinación se puede realizar considerando el comportamiento histórico efectivo de los activos internacionales netos del Banco Central de Chile y de la base monetaria. Asimismo, se consideran para las primeras el devengo efectivo de intereses y cambios de valor. La deuda interna se calcula por residuo, de modo de equilibrar los flujos de fondos, aplicándole a ésta las tasas efectivas de costo de fondos pagadas por el Banco por su deuda de largo plazo. Este cálculo entrega un capital inicial equivalente a 1,1% del PIB. Incluyendo las partidas identificadas en 3.2 (excepto por la Pérdida Diferida), la estimación del capital inicial ascendería al equivalente de 2% del PIB.

El documento explicativo del instituto emisor concluye que, en suma, las estimaciones efectuadas para determinar el capital inicial efectivo ubican a éste entre 1,1 y 1,6% del PIB, esto es, muy por debajo del capital inicial contable registrado de 5,4% del PIB y del identificado como capital asignado al Banco Central de Chile en su legislación orgánica constitucional equivalente a 6,6% del PIB. La diferencia entre el capital efectivo y el registrado contablemente refleja parte de los costos de la crisis financiera de 1982, que se traspasaron al balance del Banco.

Acerca de los beneficios de capitalizar el Banco Central de Chile, el documento del instituto emisor señala lo siguiente:

- Contar con un patrimonio propio dice relación directa con los aspectos regulados por el constituyente vinculados a la autonomía y al carácter técnico conferido al Banco en el cumplimiento del objeto fijado a la Institución de velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento del sistema de pagos del país, con la finalidad de habilitarla para adoptar con plena independencia sus decisiones en el ámbito de su competencia legal.

- La capitalización fortalece la credibilidad de las políticas del Banco Central de Chile y su autonomía.

En general, los agentes económicos perciben que un banco central que cuente con patrimonio propio, estará habilitado para adoptar decisiones de política, considerando exclusivamente el logro de sus fines dentro del ámbito de su objeto legal y no otros factores, como los efectos que puedan producir dichas decisiones en sus estados financieros. Así, si un banco central se encuentra capitalizado, el mercado percibirá que éste efectivamente tendrá la capacidad financiera para actuar y ejecutar las decisiones que anuncia, lo que debiera traducirse en el logro de los objetivos de política. Por el contrario, si dichos agentes denotan debilidad patrimonial en un banco central, éste puede perder credibilidad y surge el riesgo de que sus políticas no obtengan el efecto deseado. En consecuencia, contar con capital es una condición básica para que un banco central pueda realizar un manejo monetario eficiente en aras del logro de sus objetivos.

La importancia de lo anterior, radica principalmente en que la credibilidad en la capacidad de un banco central para poder lograr sus objetivos, aumenta la potencia estabilizadora de la política monetaria en el ámbito macroeconómico. En otras palabras, se reduce el costo o sacrificio requerido en términos de producto para estabilizar la inflación, y aumenta su capacidad de estimular la economía a través de su política cuando se atraviesa por un período recesivo y la inflación se encuentra por debajo de la meta.

Además, la autonomía constituye un elemento fundamental para que un banco central sea creíble y efectivo, como lo consagran diversas legislaciones comparadas. Cabe resaltar que la independencia financiera es necesaria para resguardar el carácter técnico de las decisiones de un banco central. A este respecto, la autonomía podría verse gravemente afectada si un banco central tuviera que solicitar, con urgencia, recursos al Fisco, especialmente para afrontar situaciones de crisis financieras o de balanza de pagos.

- Con la capitalización, el país y el Banco quedan mejor preparados para enfrentar situaciones de crisis o adversidades macroeconómicas internas y externas de diversa naturaleza.

Un banco central en el cumplimiento habitual de sus funciones debe tomar decisiones y asumir riesgos que pueden afectar sus resultados financieros. En efecto, tales instituciones pueden asumir compromisos financieros porque tienen la función de servir de prestamistas de última instancia en el caso de instituciones financieras que presentan problemas de liquidez. Además, el Banco Central de Chile, en particular, enfrenta un riesgo permanente y elevado de valoración de sus activos al mantener un stock importante de reservas internacionales, para enfrentar fluctuaciones externas, las que se financian con deuda contraída en moneda nacional.

De este modo, la capitalización del Banco le permitirá estar mejor preparado para enfrentar situaciones de crisis, en que aumentan las posibilidades que se materialicen los riesgos financieros.

- Un banco central capitalizado asegura mayor transparencia en las cuentas fiscales.

Otro beneficio de avanzar hacia una mejor situación patrimonial se relaciona con la transparencia. Actualmente, la deuda del Gobierno Central no entrega un panorama completo de la deuda pública. Aunque el Ministerio de Hacienda publica un informe periódico de deuda pública en el que consolida las obligaciones del Gobierno Central con las que mantiene el Banco Central de Chile, el proceso presupuestario no considera la deuda del Instituto Emisor y la situación del Banco Central de Chile no es parte del análisis habitual de la situación fiscal. Transparentar esta situación constituiría un importante beneficio porque aumenta la confianza entre los agentes económicos y les otorga mayores elementos de juicio en la toma de sus decisiones.

- La capitalización fortalece la institucionalidad del país.

La deuda pública reflejada en el balance del Gobierno y no en el del Banco Central promueve la disciplina fiscal debido a que el mayor costo de la eventual formulación y materialización de políticas fiscales poco prudentes o riesgosas recaería sobre el Tesoro mismo. En la situación actual, una política de ese tipo redundaría en mayores costos de financiamiento de manera casi exclusiva para el Banco Central de Chile.

- Al reducir el déficit del Banco Central de Chile que es de naturaleza cuasifiscal, la capitalización amplía las holguras del Fisco en el largo plazo sin competir con otros usos alternativos del superávit fiscal.

Una de las razones para que el Fisco tenga una meta de superávit estructural equivalente a 1% del PIB la constituye precisamente el déficit patrimonial del Banco Central de Chile. Si el Banco se encuentra capitalizado adecuadamente, podrá reducir su déficit entre ingresos y egresos y generará utilidades, las cuales igualmente se distribuirían al Fisco conforme a la normativa contemplada en la legislación orgánica constitucional que lo rige. Además, lo anterior permitiría, en principio, ajustar las metas fiscales en el largo plazo.

- La recapitalización contribuye a mejorar la percepción de solvencia y responsabilidad fiscal que la comunidad internacional y los inversionistas tienen de Chile.

Por último, es un beneficio que el Banco cuente con patrimonio que le permita tener un flujo financiero más sano, acorde con la práctica habitual internacional.

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El Honorable Senador señor Ominami hizo presente que algunos señores Senadores consideran que la discusión del proyecto en informe ofrece una buena oportunidad de iniciar un proceso de modificación a la ley reservada del cobre.

La señora Ministra de Defensa Nacional recordó que la referida ley tiene su origen en el año 1958, después de lo cual ha sido delimitada mediante decretos que norman su manejo: un decreto supremo de 2004 y un reglamento interno de 2005. La práctica actual es que no se gasta más allá de lo que se aprueba por los Ministros de Hacienda y de Defensa Nacional.

Señaló que originalmente la ley creaba cuatro cuentas: una para cada una de las Fuerzas Armadas, y que se constituyen con la totalidad de los fondos obtenidos del 10% reservado de los ingresos del cobre, y una cuarta, derivada de las anteriores, que es del Consejo. Las tres cuentas de las distintas ramas son manejadas por los respectivos comandantes en jefe, con total autonomía. Posteriormente, y a través de la práctica, sancionada finalmente en el reglamento del año 2005, se acordó que las tres cuentas pertenecientes a las Fuerzas Armadas se constituyen con un piso, en la actualidad de US$ 283 millones, suma que se divide entre las tres ramas, y luego la cuarta cuenta, originalmente del Consejo y con un máximo de US$ 10 millones, que se llamó cuenta de mayor rendimiento y a la que entra toda la diferencia entre el piso y el 10% de los ingresos obtenidos del cobre.

Precisó que el acuerdo consiste en que la cuenta de mayor rendimiento se utiliza para proyectos concursables de las tres ramas, pero que tengan un contenido de gasto de defensa conjunto. Esta cuenta, en estricto rigor, sólo puede gastarse en el marco del gasto establecido por el Ministerio de Hacienda. Destacó que la idea de la actual administración es definir con el Ministerio de Hacienda un marco de gasto de defensa para los cuatro años y mantenerse allí, por lo que si bien habrá fondos empozados en la cuarta cuenta, ellos no serán gastados más allá del límite de gasto que se establezca.

Observó que aun cuando desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal el esquema pudiera resultar satisfactorio y permitir la operación de la defensa, la ley reservada del cobre genera inconvenientes, asociados a la circunstancia de que como la situación descrita no está sancionada legalmente, podría pensarse que alguna vez los comandantes en jefe quisieran incurrir en gastos en forma autónoma.

Asimismo, expresó, la mencionada ley data ya de largos años y contiene definiciones sobre el secreto que habría que revisar, puesto que no necesariamente responden a lo que en la actualidad se entiende por información reservada en el área, y muchas de las inversiones que se hacen con cargo a la ley reservada del cobre no tienen por qué ser secretas.

Además, expuso, se acumulan fondos que van mucho más allá de lo que se puede gastar y, si bien no se gastarán, hay que atender al hecho de que hay recursos empozados, que no pueden utilizarse en otras cosas.

Apuntó que el anterior es probablemente el mayor problema desde el punto de vista práctico y que desde el punto de vista político también existe la dificultad de que la percepción en la gente es la de que se dispone de una enorme cantidad de recursos para gastar libremente, lo que, por una parte, genera la falsa impresión de que el país puede embarcarse en una carrera armamentista y, por otra, expone a la elevada presión que ejercen los vendedores de armas.

Informó que los ingresos estimados para el año 2006, con los parámetros de la ley de presupuestos, por concepto de la ley reservada del cobre, ascienden a US$ 343 millones. Al mes de mayo ya han ingresado US$ 368 millones. La proyección total para el año es de US$ 870 millones y los ingresos adicionales provenientes de intereses serían del orden de US$ 25 millones.

Concluyó haciendo notar que los recursos del piso están comprometidos hasta el año 2012, con las compras que se hicieron fundamentalmente el año 2005. Los tres Comandantes en Jefe no pueden girar más y tienen una reserva dentro del piso para mantenimiento, repuestos y aspectos menores.

El Honorable Senador señor Ominami consultó qué se hace con los recursos que no se utilizan y se le informó que se invierten a interés en cuentas bancarias, pero que son la Tesorería General de la República y el Consejo de Seguridad Nacional los que resuelven dónde se depositan los fondos, que ganan intereses.

Manifestó que no existe acuerdo entre el Ministerio de Defensa Nacional y el de Hacienda acerca de si Defensa puede gastar los intereses. Precisó que si bien la Contraloría General de la República considera que es posible hacerlo, el Ministerio de Hacienda no comparte dicha opinión.

El Honorable Senador señor Ominami solicitó información acerca de las cifras proyectadas para el año 2005 y los montos efectivamente recaudados. Se respondió que se proyectó aproximadamente US$ 320 millones y que se recaudaron del orden de US$ 780 millones. Asimismo, se informó que de esa cantidad se utilizó un porcentaje para pre pagar compromisos y quedó como saldo para 2006 un monto aproximado a los US$ 500 millones, considerando un arrastre que venía desde el año 2004.

La señora Ministra señaló que hay pendiente una definición con el Ministerio de Defensa respecto de cuánto es lo que se puede gastar el año 2006 y qué se puede hacer con los excedentes.

El Honorable Senador señor Escalona hizo notar que por diversas razones considera preferible dar a conocer las cifras y no callarlas, por varias razones. En su opinión los vecinos podrían especular que las cifras son superiores a las verdaderas. Asimismo, mencionó, hay fuerzas armadas de otros países, como Argentina, que han tomado medidas de confianza y mantienen intercambio sistemático y detallado de información con Chile, mientras que con otros países vecinos no se da la misma situación, primando la desconfianza. Hay un problema asociado, en cuanto a la capacidad energética del país, que a la jefatura mayor de la Defensa Nacional no puede pasar inadvertido que es necesario abordar, y que trasciende a Defensa y Hacienda, porque afecta al sistema político en su conjunto, al creer nuestros países vecinos que Chile cuenta con un volumen de recursos tan grande que amenaza su seguridad, e impulsarlos ello a tomar contra medidas que se reflejan en su actitud frente al problema energético.

El Honorable Senador señor Novoa planteó que a propósito de la iniciativa en informe podrían discutirse varios otros temas pero que no estaba seguro de que ello debiera hacerse en este proyecto específicamente.

Observó que de la exposición efectuada había colegido que las cifras mencionadas no están en el presupuesto, sino que vienen de la ley reservada del cobre.

Inquirió si es el piso de US$ 280 millones el que está comprometido hasta el año 2012. Además, afirmó, hay un excedente y respecto de eso debe haber una definición de qué es lo que se gasta y lo que no se gasta, definición que en términos de impacto macroeconómico debe hacer el Ministerio de Hacienda y respecto de en qué se efectúa concretamente el gasto, el Ministerio de Defensa.

El Honorable Senador señor García expresó que la opinión expuesta por el Honorable Senador señor Escalona le parece correcta, pero llamó la atención hacia el hecho de que no es la única, y que es importante considerar la lectura que hace la comunidad interna, en que la ciudadanía reclama que hay recursos para armamento pero no para otros fines, como por ejemplo, educación. Por tanto, sostuvo, hay que ser cuidadoso en la materia y no alentar expectativas de que si se deroga la ley reservada del cobre los recursos podrán destinarse a gasto interno.

Hizo presente, asimismo, que en la ley de presupuestos del año 2006, la Partida Ministerio de Defensa Nacional tiene asignaciones en moneda dólar por US$ 229 millones. Opinó que, al elaborarse el presupuesto del sector, los directores de presupuesto consideraban el gasto en dólares partiendo de la base de que por concepto de ley reservada del cobre se percibirá por las ramas una cierta cantidad, la que complementa el Ministerio de Hacienda en el presupuesto anual, porque sabe que se va a gastar más y la diferencia es la que se financiará con cargo a la ley reservada. El gasto para equipamiento no está contemplado en la ley de presupuestos de cada año.

Estimó que en la materia el Ministerio de Hacienda ejerce un manejo responsable.

El Honorable Senador señor Sabag observó que la bonanza en el precio del cobre genera entradas que exceden los requerimientos de las Fuerzas Armadas y provoca dificultades con los vecinos, que se alarman ante la posibilidad de que Chile pueda aumentar su armamento. Consideró que ello amerita que se analice por vía legislativa cuál sería el mejor destino para los recursos.

Recordó la pesada carga previsional de las Fuerzas Armadas que tiene el Estado, y sugirió estudiar la posibilidad de que se utilicen los recursos excedentes para paliar la falta de financiamiento en la materia.

La señora Ministra de Defensa Nacional destacó que se está informando públicamente y de acuerdo a una metodología establecida con CEPAL, los antecedentes del gasto en defensa, información que se comparte con Argentina, porque con dicho país existe una alianza estratégica en que se acordó utilizar la misma metodología para cuantificar el gasto en el sector y luego compartir los datos. Expresó que se ha intentado acordar algo similar con Perú, país que se ha negado a ello.

Enfatizó que, desde el punto de vista de disposición a la transparencia, Chile no tiene deudas. Las cifras que se gastan, más allá de las disponibilidades de recursos, sería útil informarlas de una manera adecuada al mercado comunicacional interno y externo, por cuanto se puede comprobar que el gasto en defensa es el que se acuerda dentro del esquema de gasto del país y despejar dudas respecto de que el resto de los recursos que se acumulan constituyen, por el momento, ahorro, al igual que todos los otros excedentes del cobre fuera de la ley reservada.

Puso de relieve la necesidad de separar las medidas de política de las estrategias comunicacionales; éstas últimas tienen que reflejar lo que se piensa hacer y lo que se está llevando a cabo.

En lo referente al uso alternativo de los recursos excedentes, estimó necesario ahondar en el programa de gobierno en materia de defensa.

En primer lugar, se pretende modificar la ley reservada del cobre, materia en la que parece haber bastante acuerdo. La idea sería mantener un sistema de financiamiento estable para un programa multianual, que tenga un piso que de estabilidad al gasto en defensa.

El sistema de financiamiento no podría estar vinculado a ningún producto interno ni de exportación, y debiera definirse considerando tanto las necesidades de la defensa como los límites de manejo macroeconómico del país.

Sobre el particular, anunció que se trabaja en un proyecto de ley que se ingresaría a tramitación legislativa el año 2007.

Informó que, conjuntamente con lo anterior, también se encuentra en elaboración un proyecto de reforma a la carrera militar, que modifica la vida activa y también el sistema previsional, y entre cuyos objetivos se encuentra el de lograr que no se gaste más en el sector pasivo, que en el activo, de las Fuerzas Armadas.

Respecto a la posible utilización de los recursos excedentes para pagar la deuda previsional, manifestó que una vez liberados podrían tener distintas finalidades, de acuerdo a las prioridades económicas.

El señor Ministro de Hacienda señaló que era necesario efectuar algunas distinciones:

- En primer término, era preciso definir si, en lo sustantivo, es beneficiosa la ley reservada del cobre, tanto por razones de transparencia como de política exterior, etc. Sobre el particular opinó que no era el momento para que él interviniese en esa discusión.

- Desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal, hizo hincapié en que el manejo hoy, en los hechos, es perfectamente compatible con el principio de balance estructural que Chile aplica desde el año 2000. La responsabilidad fiscal no se encuentra amenazada por las prácticas actuales, que son coherentes con los principios contenidos en el proyecto de responsabilidad fiscal en informe.

- Dado que la modificación de la ley reservada del cobre está en estudio y que la práctica actual es compatible con la responsabilidad fiscal, cabía preguntarse si la discusión debe hacerse en el contexto de esta ley o en el de otro proyecto de ley, en su oportunidad.

El Honorable Senador señor Escalona opinó que sí se liberan recursos. Precisó que se trata del ámbito estratégico, por lo que es distinto, desde el punto de vista político estratégico de la relación con los países vecinos, si Chile tiene o no pagada la adquisición de los aviones F 16, de submarinos o de tanques.

El Honorable Senador señor Novoa consultó qué aspecto es el que se considera como gasto no cíclico, para efectos del balance estructural, el piso o el 10% de un precio teórico del cobre.

Sobre el particular, el Director del Presupuestos puntualizó que la cuarta cuenta considera el precio de largo plazo del cobre, que puede ser mayor o menor que el piso.

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A continuación se describen brevemente las disposiciones del proyecto que fueron objeto de indicaciones, las indicaciones formuladas y los acuerdos adoptados a su respecto.

TÍTULO I

NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA

1. Del Balance Estructural y Política Fiscal.

En el plazo especial abierto al efecto, S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 50, que reemplaza la denominación del párrafo 1 por la siguiente: “De la Política Fiscal”.

- La indicación número 50 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Novoa y Ominami.

Artículo 1º

Pasa a ser artículo 16

El artículo 1° aprobado en general modifica, en dos numerales, el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado. El mencionado artículo 10 regula lo relativo al programa financiero.

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La indicación número 1, del Honorable Senador señor García, intercala el siguiente número 2), nuevo:

“2) Reemplázase, a continuación del tercer punto seguido la oración “El programa financiero constituirá un documento interno de la Dirección de Presupuestos.” por “El programa financiero deberá ser publicado anualmente por la Dirección de Presupuestos y remitido, con la misma periodicidad, a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.”.”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la ley N° 19.896, ley orgánica de la Dirección de Presupuestos, establece, en su artículo 6°, que la Dirección de Presupuestos tendrá que enviar al Congreso el informe sobre finanzas públicas, que debe incluir una síntesis del programa financiero de mediano plazo, todos los años.

El Honorable Senador señor Novoa hizo notar que el texto vigente del artículo 10 del D.L. 1.263 establece que el programa financiero constituirá un documento interno de la Dirección de Presupuestos. Observó que de acuerdo a lo expresado por los representantes del Ejecutivo, esta norma debiera ser eliminada, para guardar coherencia con lo dispuesto en la ley N° 19.896 o, en su defecto, aprobarse la indicación número 1.

Con posterioridad, en el plazo especial abierto al efecto, S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 40, para reemplazar el numeral 1), por el siguiente:

“1) Intercalase, a continuación de las palabras “Sector Público”, la siguiente redacción: “elaborado por la Dirección de Presupuestos” y, agregase, a continuación del segundo punto seguido (.), el siguiente párrafo: “Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.” Asimismo, eliminase la siguiente oración final: “El programa financiero constituirá un documento interno de la Dirección de Presupuestos.”.

- La indicación número 40 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Ominami, con una enmienda meramente formal.

- En virtud de lo expuesto, el Honorable Senador señor García retiró la indicación número 1.

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Numeral 2)

Este numeral agrega al artículo 10 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“El Balance Estructural deberá reflejar el balance financiero presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su trayectoria de mediano plazo, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica y del precio del cobre sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.

El decreto a que se refiere el inciso primero, incluirá la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan la trayectoria de mediano plazo de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.”.

La indicación número 2, de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega al primero de los incisos propuestos, a continuación del vocablo “Estructural”, la expresión “a que se refiere el inciso anterior”, y reemplaza la expresión “trayectoria de mediano plazo” por “nivel de tendencia”.

El señor Ministro planteó que el concepto “trayectoria de mediano plazo” es un concepto ambiguo, mientras que la expresión “nivel de tendencia” tiene una definición estadística precisa y por ello es preferible utilizar ésta y no aquélla.

- La indicación número 2 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa, Ominami y Sabag, con una enmienda consistente en sustituir también, en el segundo de los incisos propuestos, la expresión “trayectoria de mediano plazo” por “nivel de tendencia”.

Con posterioridad, en el nuevo plazo abierto al efecto, S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 41, para sustituir en el numeral 2), en el nuevo inciso segundo que se propone, la expresión “y del precio del cobre” por la expresión “del precio del cobre u otros factores de similar naturaleza”, antecedida de una coma (,).

El señor Ministro explicó que la indicación apunta a considerar también los precios de otros productos naturales que incidan de modo cíclico y respecto de los cuales corresponda efectuar la corrección, mencionando, a título meramente ejemplar, el precio del molibdeno.

- La indicación número 41 fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Ominami.

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, agrega, al segundo de los incisos propuestos, la siguiente oración final: “En la elaboración de dicho texto deberá considerarse el establecimiento a título de remuneración o bonificación por los programas u otras medidas implementadas, de sumas que atiendan a las diferencias en el costo de la vida de las diversas regiones del país.”.

- Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

La indicación número 4, de Su Excelencia la Presidenta de la República, incorpora el siguiente inciso, nuevo, a este numeral:

“Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, se comprenderá dentro de Gobierno Central las instituciones señaladas en el artículo 2° del presente decreto ley y las operaciones efectuadas por éstas, aún cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con exclusión de las municipalidades.”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la indicación sólo acota el ámbito de aplicación de las disposiciones anteriores.

- La Comisión aprobó la indicación número 4 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Ominami.

Artículo 2°

Pasa a ser artículo 1°

El artículo 2° aprobado en general regla la obligación del Presidente de la República de establecer, mediante decreto supremo, las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración.

La indicación número 5, de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega, a continuación del vocablo “administración”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “que deberá incluir al menos un pronunciamiento explícito sobre el Balance Estructural correspondiente al período de su administración, el que deberá ser expresado como un porcentaje del Producto Interno Bruto”.

El Honorable Senador señor Escalona puso de relieve la circunstancia de lo controversial que podría resultar el hecho de que se estime que desde el punto de vista legislativo se le estén imponiendo normas de amarre a los gobiernos entrantes. Si bien hay un objetivo institucional de responsabilidad fiscal, señaló, existe también un objetivo político institucional, que consiste en facilitar las cosas a los Gobiernos y no dejarlos amarrados.

El Honorable Senador señor Novoa opinó que el objetivo del proyecto consiste en establecer normas que obliguen a los Gobiernos a explicitar su política, sea ésta cual sea, de manera que el Congreso, la opinión pública y la oposición del momento sepan qué esperar. No debe haber otras ataduras, más que las razonables que todo sistema jurídico debe tener respecto de una buena administración de los recursos fiscales.

El señor Ministro recalcó que el espíritu de la iniciativa es que no exista amarre alguno respecto de lo que pueda hacer un gobierno en el futuro y por ello las metas, plazos, montos y compromisos se definieron para evitar esta interpretación, por cuanto lo que se está proponiendo en la iniciativa es un marco legal de la institucionalidad de la política fiscal y de la administración de las finanzas públicas.

Posteriormente, y en el plazo especial abierto al efecto, S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 42, para reemplazar la indicación presentada al artículo 2°, por la siguiente:

“Para intercalar antes del punto seguido (.), que está a continuación de la palabra “administración”, la siguiente oración, precedida por una coma (,):

“que deberá incluir un pronunciamiento explícito acerca de las implicancias y efectos que tendrá su política sobre el Balance Estructural correspondiente al período de su administración.”.

- La Comisión aprobó la indicación número 42 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Ominami.

- En virtud de lo anterior se tuvo por retirada la indicación número 5.

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Coloma, y la indicación número 7, del Honorable Senador señor Novoa, agregan la siguiente oración final a este artículo: “Con todo, el Presidente de la República deberá publicar en el sitio web del Ministerio de Hacienda el detalle de la metodología de cálculo del superávit estructural junto con toda la información para dicho cálculo.”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la norma propuesta en el numeral 1) del artículo 1° establece que el Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, deberá dictar un decreto para efectos del cálculo del balance estructural, decreto que constituye un instrumento público y que debe contener la metodología de cálculo. Agregaron que en la página web de la Dirección de Presupuestos se publica también el balance estructural, así como la metodología de cálculo utilizada.

- Las indicaciones números 6 y 7 fueron retiradas por sus autores.

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La indicación número 8, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3°.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por superávit efectivo al superávit resultante de ejecución de ingresos y gastos del sector público en el año anterior.

Respecto de los aportes que se efectúen por aplicación de los artículos 6°, 13 y 14 de la presente ley, deberá utilizarse el valor del Producto Interno Bruto anual que publica el Banco Central de Chile.

Con todo, los aportes señalados el inciso anterior, no estarán afectos a modificaciones en el evento que el Banco Central de Chile efectúe ajustes posteriores respecto del valor del Producto Interno Bruto anual antes indicado.

Los aportes a que se refiere este artículo deberán determinarse para cada uno de los Fondos que se establecen en la presente ley, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministro de Hacienda, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República.”.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que la norma precisa un punto técnico, no prejuzga respecto del tipo de aportes que se efectúen, sólo señala que los aportes que se hagan como porcentaje del PIB tienen que referirse a un PIB en especial y éste es el que publica el Banco Central.

El Honorable Senador señor Novoa apuntó la conveniencia de proceder a un nuevo ordenamiento de las disposiciones de la iniciativa en informe.

Consultó por la fecha en que el Banco Central publica el valor del PIB y por la obligatoriedad de que proceda a dicha publicación.

El señor Ministro explicó que el proyecto en informe establece que los aportes a los distintos Fondos se harían durante el primer semestre del año siguiente y a fines del primer trimestre del año siguiente el Banco Central cumple con la obligación que le impone su ley orgánica en el sentido de tener que publicar oportunamente las principales estadísticas macroeconómicas nacionales. Acotó que el Banco Central da a conocer una cifra preliminar en el mes de enero y que atendido el hecho de que en ocasiones efectúa correcciones posteriores, es que se dispone que el valor publicado en esa fecha es el válido, a fin de no tener que cambiar los aportes si después se corrige el PIB.

- La indicación número 8 fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Medina, con una enmienda derivada de la aprobación de la nueva indicación del Ejecutivo, según se explica a continuación, numerándose el nuevo precepto como artículo 20.

Con posterioridad, en el nuevo plazo abierto al efecto, S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 43, para intercalar, en el inciso primero, del artículo 3º, nuevo que se propone, antes del punto a parte (.), la siguiente frase:

“excluidos los ingresos originados por la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 4º de la presente ley”, antecedida de una coma (,).

- La Comisión aprobó la indicación número 43 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Ominami.

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2. De los pasivos contingentes y del Fondo de Reserva de Pensiones

En el plazo especial abierto al efecto, S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 50, para reemplazar la denominación del párrafo 2 por la siguiente: “Del Programa de Contingencia contra el Desempleo”.

- La indicación número 50 se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, Novoa y Ominami.

Artículo 3°

Pasa a ser artículo 18

El artículo 3° aprobado en general modifica el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, agregándole tres incisos. El mencionado artículo 40 se refiere a la deuda pública directa e indirecta, y a la garantía o aval del Estado. Los incisos nuevos que se proponen dicen relación con la elaboración anual de un informe por la Dirección de Presupuestos; las provisiones que podrá establecer el Ministerio de Hacienda, y las comisiones que podrá cobrar el Estado por el otorgamiento de garantías o avales.

La indicación número 9, del Honorable Senador señor García, sustituye el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3°.- Agrégase, en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno:

La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter contractual que generen pasivos contingentes, tales como las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas.

Además, la Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne la estimación del valor presente esperado del riesgo fiscal generado por los programas de gasto asumidos a la fecha del informe, tales como los gastos asociados a las pensiones mínimas correspondientes a la ley Nº 15.383, de 1963, y el decreto ley Nº 3.500, de 1980, los gastos fiscales esperados asociados a beneficios para los afiliados a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, los gastos fiscales esperados asociados a beneficios de salud, y los gastos fiscales esperados asociados a reparaciones para víctimas de violaciones a los derechos humanos, entre otras.

El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la magnitud de los riesgos fiscales y de las obligaciones contingentes contractuales.

Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías y riesgos fiscales, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones u otros mecanismos, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de dichas garantías o avales, siempre que tengan carácter contractual, cuyo monto y condiciones se determinarán por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda; este cobro no procederá en aquellos casos en que dichas garantías o avales tengan carácter de obligatorio o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Los representantes del Ejecutivo afirmaron que se estima preferible el texto originalmente propuesto en el proyecto. Señalaron que se está trabajando en un proyecto de ley referente a las concesiones, su institucionalidad e información respecto de las garantías. Agregaron que en el informe de finanzas públicas que presenta la Dirección de Presupuestos todos los años, al comienzo del proceso de discusión de la ley de presupuestos para el año siguiente, existe un título especial destinado a los pasivos contingentes, donde se ha colocado la garantía estatal a las pensiones mínimas, garantías relativas a concesiones, y proyecciones de largo plazo al respecto.

Manifestaron dudas respecto de algunos alcances a la indicación, como por ejemplo en lo que dice relación con la forma en que se formulan gastos fiscales asociados a beneficios de salud.

Señalaron que no les parece claro el concepto de riesgo que se propone con la indicación, toda vez que se enumeran algunos programas que podrían ser o no pasivos contingentes. Además, la norma propuesta establece estudios anuales y por lo tanto se estima innecesario agregar una obligación de elaborar estudios actuariales cada tres años. Finalmente, la indicación restringiría el cobro de las garantías sólo a aquellas de tipo contractual.

El Honorable Senador señor García opinó que su indicación no difiere sustantivamente de la norma aprobada en general por el Senado. Lo novedoso en su indicación es la propuesta de que la Dirección de Presupuestos elabore un informe que consigne la estimación del valor presente esperado del riesgo fiscal generado por los programas de gasto asumidos a la fecha del informe, tales como los gastos asociados a las pensiones mínimas correspondientes a la ley N° 15.383 y el decreto ley N° 3.500, y los gastos fiscales esperados asociados a beneficios para los afiliados a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

El señor Ministro observó que, precisamente para abarcar un universo lo más amplio posible, la norma menciona las obligaciones legales y contractuales, mientras que la indicación omite las legales.

El Honorable Senador señor Escalona hizo presente que tratándose del tema de responsabilidad y transparencia fiscal compartía el punto de vista del Senador señor García en cuanto a que sería preferible contar con la información.

El Honorable Senador señor Novoa consideró imprescindible efectuar una distinción , por cuanto la indicación en discusión se refiere, en la primera parte, a los estudios de los pasivos contingentes. La indicación cubre tanto los pasivos contingentes que emanan de contratos, como los que emanan de leyes, materias que son tratadas en dos incisos.

Los personeros del Ejecutivo explicaron que hay cierto tipo de pasivos contingentes del Estado respecto de los cuales es atingente realizar estudios actuariales. A título ejemplar mencionaron que la ley de seguro de cesantía contiene una exigencia de efectuar un estudio actuarial cada tres años. Asimismo, sostuvieron, algunas contingencias tales como las de las garantías estatales podrían requerir estudios actuariales. Otro tipo de contingencias no necesitan esa clase de estudios, porque son contingencias financieras que no están relacionadas con la demografía u otros aspectos.

Aseveraron que la disposición propuesta por el Ejecutivo tipifica dos tipos de pasivos contingentes, los relacionados con leyes y con contratos, sin listarlos para no incurrir en omisiones. La indicación incluye materias que no constituyen en rigor pasivos contingentes, que por definición tiene un pasivo que se gatilla en ciertas situaciones y no en otras, por lo que se hace un estudio probabilístico de cuál es el costo esperado para el Fisco dada la ocurrencia de un cierto escenario.

Puntualizaron que en general se considera pasivos contingentes aquellos sujetos a una garantía, la que puede gatillarse o no, y estimaron que en la norma propuesta en la indicación número 9 ello no se da, por lo que sería preferible la definición del Ejecutivo, que es más genérica.

- La indicación número 9 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

La indicación número 10, del Honorable Senador señor Coloma, y la indicación número 11, del Honorable Senador señor Novoa, sustituyen los incisos segundo y tercero propuestos, por el siguiente:

“El Estado podrá pactar el cobro de una comisión por el otorgamiento de una garantía o aval. Para estos efectos es indispensable que dicha garantía o aval sea renunciable por parte del beneficiario al momento de suscribirse o modificarse el acuerdo.”.

El Honorable Senador señor Novoa explicó que la razón por la cual plantea eliminar el segundo de los incisos propuestos es que el Ministerio de Hacienda siempre puede establecer provisiones, no es necesario señalarlo en la ley. Asimismo, manifestó preocupación por el alcance de la expresión “u otros mecanismos”.

Los representantes del Ejecutivo afirmaron que tal expresión alude a la contratación de seguros. Observaron que la idea es consignar claramente en el cuerpo legal referente a responsabilidad fiscal las operaciones que incluso hoy, sin texto legal, se realizan en la práctica.

El Honorable Senador señor Novoa solicitó que se precisara el sentido y alcance del vocablo “garantías”, que no constituyen una obligación accesoria sino un compromiso principal del Estado, a diferencia del aval, así como la finalidad que se persigue al contemplar el texto la facultad de cobrar comisiones por el establecimiento de las garantías.

El señor Ministro aseveró que hay circunstancias en las cuales el Estado ofrece una garantía o seguro, cuando no hay mercado privado para ese seguro. Por ejemplo, al construirse una carretera o concederse un crédito en que el Estado otorga su aval. Los seguros privados tienen primas; para que la operación que efectúa el Estado replique la lógica de un seguro privado, se contempla que haya un cobro, que es el que correspondería al seguro si fuera ofrecido por los privados. Esto es aplicable a un subconjunto de casos, porque en el caso de una garantía a una concesionaria tiene sentido replicar lo que hubiera sucedido con un seguro privado. No sucede igual con los beneficiarios de la garantía de pensión mínima. Por ello la norma establece que el cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías o avales tengan el carácter de obligatorio o irrenunciable para sus beneficiarios, porque no se puede obligar a tomar el seguro y además cobrar por ello.

El autor de la indicación número 11 continuó explicando que ella circunscribe el cobro a aquellos casos en que es contractual.

El Director de Presupuestos hizo presente que el Ejecutivo es consciente de que cuando necesitan garantía o avales tiene que tramitar las leyes pertinentes en el Congreso Nacional y que lo que se pretende es que la ley de administración financiera del Estado constituya una ley marco para que el proceso de peticiones de avales o garantías el Estado tenga como marco de referencia en sus actividades financieras la facultad para determinar los cobros.

El Honorable Senador señor Escalona solicitó a los personeros del Ejecutivo la exclusión expresa de los beneficios estudiantiles de las garantías. Al efecto se consideró que la inquietud del señor Senador quedaría resuelta al especificarse en la disposición el carácter de obligatorio respecto del Estado de las garantías o avales.

En virtud de lo expuesto, los personeros del Ejecutivo comprometieron la presentación de una indicación que recogiera las observaciones formuladas por los integrantes de la Comisión.

- Las indicaciones números 10 y 11 fueron retiradas por sus autores.

La indicación número 10a, del Honorable Senador señor Coloma, y la indicación número 11a, del Honorable Senador señor Novoa, sustituyen, en subsidio de las anteriores, el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3º.- Agréganse, en el artículo 40 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“La Dirección de Presupuesto deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras.

Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de dichas garantías o avales. Esta facultad no procederá en aquellos casos en que dichas garantías o avales tengan carácter de obligatorio o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

- Las indicaciones números 10a y 11a fueron retiradas por sus autores.

Con posterioridad, en el plazo especial abierto al efecto, S.E. la Presidenta de la República presentó la indicación número 44, para introducir las siguientes enmiendas a las modificaciones propuestas en el artículo 3° al artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975:

a) Reemplazar, en el inciso sexto nuevo que se crea, la expresión “u otros mecanismos,”, por “o contratar seguros,”.

b) Reemplazar el inciso séptimo nuevo que se crea, por el siguiente:

“El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de garantías o avales. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías o avales tengan carácter de obligatorio para el Estado o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

- La indicación número 44 fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Ominami.

Artículo 4°

Pasa a ser artículo 5°

El artículo 4° aprobado en general crea un Fondo de Reserva de Pensiones destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en dicho decreto ley y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.

La indicación número 12, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 4°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo de Reserva”, destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.”.

El señor Ministro recordó que el proyecto de ley en informe crea dos fondos con objetivos distintos. El precepto propuesto en la indicación se refiere al Fondo de Reserva Pensiones y precisa su propósito.

- La Comisión aprobó la indicación número 12 por la unanimidad de sus miembros, con una enmienda formal encaminada al perfeccionamiento de la disposición, en la forma que se consigna en su oportunidad. El acuerdo fue adoptado con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, García, Naranjo, Novoa y Sabag.

La indicación número 13, del Honorable Senador señor García, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 4°.- Créase un Fondo de Reserva de Estabilización Económica y Social, en adelante “el Fondo”, destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos contractuales y de riesgos fiscales.”.

- La indicación número 13 fue retirada por su autor.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Bianchi, agrega la siguiente expresión, antes del punto final: “y de las pensiones del decreto ley N° 2.071, de 1977”.

- Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

Artículo 5°

Pasa a ser artículo 6°

El artículo 5° aprobado en general es del siguiente tenor:

“Artículo 5°.- El Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

a) Con un aporte equivalente al cincuenta por ciento de la diferencia entre el superávit efectivo del Gobierno Central en el año anterior y el aporte de recursos que haya sido devengado al Fondo a que se refiere el artículo 12, en el año anterior. Este aporte deberá efectuarse anualmente hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900.000.000 de unidades de fomento.

Con todo, si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al equivalente en pesos a 7.000.000 de unidades de fomento, deberá enterarse un aporte adicional anual por un monto de recursos que permita alcanzar esta última cantidad, procedimiento que regirá hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen la cantidad señalada en el párrafo anterior;

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo, y

c) Con los demás aportes que establezca la ley.”.

La indicación número 15, del Honorable Senador señor García, reemplaza el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5°.- El Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

a) Con un aporte equivalente al cincuenta por ciento de la diferencia entre el superávit efectivo del Gobierno Central en el año anterior y el aporte de recursos que haya sido devengado al Fondo a que se refiere el artículo 12, en el año anterior. Este aporte deberá efectuarse anualmente hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900.000.000 de unidades de fomento.

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo, y

c) Con los demás aportes que establezca la ley.”.

- La indicación número 15 fue retirada por su autor.

La indicación número 16, de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega, al encabezamiento de este artículo, a continuación del vocablo “Fondo”, la expresión “de Reserva”.

- Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, García, Naranjo, Novoa y Sabag.

Letra a)

La indicación número 17, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye este literal por el que se indica a continuación:

“a) Con un aporte equivalente al superávit efectivo con un tope equivalente al 0,5 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

Si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al equivalente al 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior, deberá enterarse un aporte adicional anual que permita alcanzar un aporte total anual equivalente al 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

El aporte a que se refiere esta letra deberá quedar enterado al Fondo de Reserva dentro del primer semestre de cada año, mediante uno o más depósitos hasta enterar el total del aporte.”.

- La Comisión aprobó la indicación número 17 por la unanimidad de sus miembros, con enmiendas de redacción encaminadas a su perfeccionamiento, en la forma que se consigna en su oportunidad. El acuerdo fue adoptado con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, García, Naranjo, Novoa y Sabag.

Letra b)

La indicación número 18, de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega, a continuación del vocablo “Fondo”, la expresión “de Reserva”.

- Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, García, Naranjo, Novoa y Sabag.

La indicación número 19, de Su Excelencia la Presidenta de la República, incorpora a este artículo el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tratándose del aporte a que se refiere la letra a), éste deberá efectuarse sólo hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo de Reserva alcancen una cantidad equivalente a 900.000.000 de unidades de fomento. Una vez alcanzada dicha cantidad se entenderá cumplida la obligación señalada, por lo que no procederá efectuar ningún aporte por concepto de esta letra.”.

El señor Ministro de Hacienda recordó a los integrantes de la comisión que la lógica de la norma radica en que se efectúan aportes hasta alcanzar un cierto monto que, de acuerdo a las proyecciones demográficas que se han realizado, alcanzaría para cubrir los compromisos fiscales.

- La Comisión aprobó la indicación número 19 por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Escalona, García, Naranjo, Novoa y Sabag, con una enmienda meramente formal.

Artículo 6°

Pasa a ser artículo 7°

El artículo 6° aprobado en general se refiere, en cinco incisos, al objetivo de los recursos del Fondo, su extinción, giro del saldo, mecanismos y normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo y estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del mismo.

La indicación número 20, del Honorable Senador señor García, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°, los recursos del Fondo tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones contractuales y de los riesgos fiscales que se materialicen, a que se refiere el artículo 4°, y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo.”.

- La indicación número 20 fue retirada por su autor.

La indicación número 21, de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega, a continuación de la palabra “Fondo”, la expresión “de Reserva”, todas las veces que aparece en este artículo.

- Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, García, Naranjo, Novoa y Sabag.

La indicación número 22, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza, en el inciso tercero, el vocablo “podrá” por “deberá”, y agrega, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración: “Cualquier excedente que resulte luego de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 13, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.”.

Ante una consulta en tal sentido del Honorable Senador señor Escalona el Director de Presupuestos afirmó que los recursos acumulados por diez años, con la estimación de su uso en escenarios con supuestos base, deberían alcanzar para 15 o 20 años. La curva del Fondo dependerá de la transición previsional y de cuántas son las personas que quedan cobrando la garantía estatal o las pensiones asistenciales. Por ello el proyecto contempla estudios actuariales que permitan determinar si la cuantía de los fondos es la que se requiere.

Los Honorables Senadores señores Escalona y García hicieron notar que podría haber una ambigüedad en el empleo de la expresión “girarse en tal oportunidad el total del saldo existente”, porque podría considerarse que ella implica obligar a que el total del gasto de pensiones de un cierto año se cubra con el remanente del Fondo y no con su aporte habitual.

El señor Ministro de Hacienda aseguró que el Fondo no apunta a acumular recursos en tal cantidad que de allí en adelante, consumiendo los intereses, se pudiera financiar todas las pensiones mínimas y asistenciales en el futuro. Ese diseño es más caro porque requiere un monto de recursos superior al involucrado en el proyecto en informe. Explicó que el Gobierno pretende algo menos ambicioso, pues lo que importa fundamentalmente para el monto de las pensiones son los índices de pobreza del país y la transición demográfica del sistema viejo de pensiones al sistema nuevo. Precisó que en la actualidad el gasto en pensiones mínimas es relativamente pequeño, porque del total de los jubilados algo menos de un quinto está en el sistema de A.F.P., pero que con el tiempo eso va a cambiar y el grueso del gasto en pensiones mínimas va a estar vinculado a afiliados a las A.F.P. Ese salto demográfico, que después se estabilizará, la transición, es lo que se financiará con este Fondo. Esa transición se terminará porque finalizará el incremento, no porque lleguen a su término las pensiones mínimas, al cabo de aproximadamente 15 o 20 años. En el nuevo estado de régimen habrá un nuevo flujo de garantías de pensiones mínimas, que no estará sujeto a la transición demográfica y que se podrá volver a financiar con el presupuesto.

El Honorable Senador señor García consultó cuánto se estima que alcanzará la garantía estatal de las pensiones mínimas del D.L. N° 3.500 y las pensiones asistenciales en 10 años más.

El señor Director de Presupuestos informó que el gasto actual en pensiones asistenciales y en garantía estatal gira en torno a 0,45 puntos del PIB. Observó que se espera que esa cifra se triplique. En la transición demográfica hay una maduración del sistema. Hoy en día se paga a aproximadamente 65.000 beneficiarios de pensiones mínimas con garantía estatal, pero en 10 o 20 años más se estima que se estará pagando dos veces eso y luego, tres veces. La franja de transición es la que se financia con el Fondo. La franja, a partir de 10 años más, duraría 20 años.

El Honorable Senador señor Ominami manifestó su inquietud frente a los términos en que está redactado el artículo 6°, pues su lectura produce, a su juicio, la impresión de que el país tendrá que realizar un gran esfuerzo de ahorro durante 10 años, para luego gastar los recursos en apenas 5 años.

El señor Ministro de Hacienda destacó que la norma que permite hacer claridad en la materia es el artículo 7°, que es la norma que precisa las reglas de desembolso. La diferencia que hay en el gasto de pensiones mínimas más el gasto de pensiones asistenciales del 2021, menos el gasto en el año 2015, seis años de diferencia actualizados, no es un 5%, y por tanto no se extingue inmediatamente.

- La Comisión aprobó la indicación número 22 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Naranjo, Novoa y Sabag, con una enmienda de redacción encaminada al perfeccionamiento de la norma.

Artículo 7°

Pasa a ser artículo 8°

El artículo 7° aprobado en general establece que el monto de los recursos del Fondo que podrá ser utilizado anualmente, no deberá ser superior a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 4° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

La indicación número 23, del Honorable Senador señor García, lo suprime.

- La indicación número 23 fue retirada por su autor.

- La Comisión aprobó el artículo 7° con una enmienda de redacción tendiente a la uniformidad del proyecto, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Novoa y Ominami.

Artículo 8°

Pasa a ser artículo 9°

El artículo 8° aprobado en general es del siguiente tenor:

“Artículo 8°.- Los recursos del Fondo se mantendrán en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías, y podrán ser invertidos en los instrumentos financieros que el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, autorice para el Fondo de Pensiones Tipo E, según las normas y límites que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las inversiones que se efectúen con los recursos del Fondo tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad.”.

La indicación número 24, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- El Fondo de Reserva se mantendrá en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra l) del referido inciso, su inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra m) de dicho inciso segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente o contratar los servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.

Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera, pudiendo comprender componentes asociados a resultados de rentabilidad absolutos o en relación a otros fondos, la o las variables de adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime necesarias a fin de asegurar las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad en la administración de los recursos del Fondo.

Para los efectos de la fiscalización de los servicios de administración de cartera, el Ministerio de Hacienda podrá requerir la concurrencia de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras o de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades.”.

El Director de Presupuestos explicó que la indicación ordena, a través del Servicio de Tesorerías las distintas cuentas en que se puede invertir, explicitando los instrumentos en que se podrá invertir, planteando la posibilidad de realizar una licitación pública producto de la administración de los Fondos, la que se regirá por las bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo por el Ministerio de Hacienda.

Aclaró que inicialmente en la materia se había considerado un marco de instrumentos de inversión más acotado que el que plantea la indicación, que lo ha ampliado, para tener un portafolio extenso que permita mejores rentabilidades. Se excluye, no obstante, la posibilidad de invertir en acciones. Sostuvo que la razón que justifica dicha exclusión es la de evitar una discusión de lo que significarían los activos financieros del Tesoro Público o que los Fondos pudieran comprar acciones y con ello el Estado pudiera interferir con la ley del Estado empresario. Se quiso evitar el debate al respecto.

El Honorable Senador señor Novoa manifestó su acuerdo con la exclusión de la inversión directa en acciones por parte del Estado, lo que estima prudente, porque además de las normas acerca del Estado empresario hay que tener presente en la materia consideraciones de otro orden, tales como el nombramiento de directores, la decisión de cuándo comprar y vender, etc., observando la inconveniencia de que el Estado pudiera invertir en acciones una cantidad de recursos tan elevada como la que está en juego en la materia.

Señaló que no le parecía adecuada la facultad de Tesorería para actuar directamente y que consideraba preferible que fuera obligatorio que contratara la administración de los recursos del Fondo.

El señor Ministro hizo presente que el espíritu de la norma es que montos de tan elevada magnitud sean administrados por profesionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, al comienzo, el Servicio de Tesorerías no podría prescindir de la referida facultad.

Respecto del último inciso propuesto para la norma, el Honorable Senador señor García observó que sería conveniente personalizar en el Ministro de Hacienda la facultad de requerir la concurrencia de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras o de las Administradoras de Fondos de Pensiones la fiscalización de los servicios de administración, con la finalidad de asegurar las responsabilidades políticas.

Por otra parte, puso de relieve la necesidad de establecer los resguardos pertinentes para que quienes administren tengan la obligación de rendir cuentas en forma periódica y enfrenten sanciones especiales en caso de irresponsabilidad o incumplimiento de deberes, en atención al ingente monto de los recursos involucrados.

El Director de Presupuestos aseguró que la responsabilidad siempre recae en la persona del Ministro que está a cargo de la respectiva Cartera de Estado. Expresó que el Ejecutivo entiende que está dentro del marco de las facultades de las distintas Superintendencias mencionadas en el precepto la fiscalización en la materia, pero que como en algunos casos se ha abierto a interpretación respecto de lo que cabe fiscalizar cuando una ley no ha explicitado lo que está dentro de ese marco, se ha querido explicitarlo en la disposición.

El Honorable Senador señor Escalona expuso su preocupación por el manejo de los recursos del Fondo. Al efecto planteó la posibilidad de considerar la existencia de un directorio público. Ello evitaría que se diluyera la responsabilidad en los diferentes funcionarios públicos involucrados en la gestión del mismo, que tienen en razón de sus cargos otras funciones que desempeñar, además de las que se les encomienden a este respecto. Un directorio integrado por economistas de primer nivel, responsable del manejo del Fondo, sería a su juicio lo más aconsejable en la materia.

El señor Ministro aseveró que la idea que se tiene en perspectiva no se aleja del planteamiento del Honorable Senador señor Escalona. Se está postulando la existencia de un Fondo, sujeto a reglas de aporte y de giro claramente establecidas y cuyo manejo se subcontrata, con sujeción a diversos requisitos.

Con posterioridad, en el plazo especial fijado al efecto, S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 45, que recoge algunas de las observaciones de los integrantes de la Comisión, para lo cual modifica la indicación que anteriormente había planteado en la materia, de la siguiente manera:

a) Reemplazar en el inciso segundo, a continuación de la expresión “el Servicio de Tesorerías”, la frase “podrá actuar directamente o contratar los”, por “deberá contratar”.

b) Agrega el siguiente inciso tercero nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.”.

c) Reemplaza el actual inciso cuarto, por el siguiente:

“En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de las Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán fiscalizar los servicios de administración de cartera.”.

d) Agrega el siguiente inciso final:

“Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondiente a dichos servicios.”.

El Honorable Senador señor Ominami solicitó la reapertura del debate respecto de la indicación número 24, y expuso que si en el D.L. N° 3.500 se contempla un amplio campo de inversión de los fondos previsionales, no se justifica que se establezca la limitación que consagra el precepto propuesto en la indicación, que excluye la posibilidad de invertir en acciones.

Opinó que los fondos del Estado no deben ser objeto de mayores resguardos que los de todos los chilenos y que no existe razón alguna para que se impida por ley al Estado que invierta en acciones.

Subrayó que a su juicio no hay impedimentos legales ni económicos para que el Estado invierta en renta variable, y que corresponde que el Gobierno se ocupe de cómo ejercer una facultad de esa índole, de acuerdo a los procedimientos que se estimaran pertinentes.

El señor Ministro reiteró los argumentos que en su oportunidad dio el Director de Presupuestos para justificar la exclusión, aclarando que sólo se excluye la inversión directa en acciones, pero que está permitida la inversión en fondos mutuos, o sea, en renta variable.

El Honorable Senador señor Novoa hizo presente que como está prohibida la actividad empresarial del Estado, una disposición como la que apoya el Honorable Senador señor Ominami sería inconstitucional.

El Honorable Senador señor Sabag manifestó que no es partidario de invertir en acciones, por los riesgos que ello implica.

El Honorable Senador señor Escalona estimó preferible la norma que excluye la posibilidad de invertir en acciones. Observó que autorizar la inversión en ese tipo de instrumentos podría ocasionar efectos inesperados.

- La Comisión aprobó la indicación número 45 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Novoa y Ominami.

- En virtud de lo anterior se tuvo por aprobada, por igual unanimidad, con enmiendas, la indicación número 24, salvo en lo referente a la inversión en acciones, que se aprobó por tres votos contra uno.

En efecto, cabe hacer presente que el Honorable Senador señor Ominami solicitó votación separada de la oración del primer inciso contenido en la indicación que dice “excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso”, que excluye la posibilidad de invertir en acciones. Se pronunciaron por la mantención dela oración los Honorables Senadores señores Escalona, Novoa y Sabag. Votó en contra de ella el Honorable Senador señor Ominami.

La indicación número 25, del Honorable Senador señor García, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 8°.- El Fondo de Reserva de Estabilización Económica y Social se mantendrá en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra l) del referido inciso, su inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra m) de dicho inciso segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Servicio de Tesorerías deberá contratar los servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.

Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera, debiendo incluir componentes asociados a resultados de rentabilidad en relación a una cartera de referencia. La cartera de referencia se establecerá por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, mientras que sus modificaciones requerirán la aprobación de 3/5 de los senadores en ejercicio. A su vez, las bases de licitación contendrán la o las variables de adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime necesarias, a fin de asegurar las mejores condiciones de seguridad y rentabilidad en la administración de los recursos del Fondo.

Para los efectos de la fiscalización de los servicios de administración de cartera, el Ministerio de Hacienda podrá requerir la concurrencia de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras o de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades.

Mensualmente, la Dirección de Presupuestos deberá publicar un informe que señale las inversiones que se han realizado con los recursos del Fondo. Copia de este informe deberá ser enviado a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.”.

- La indicación número 25 fue retirada por su autor.

3. Del Programa de Contingencia contra el Desempleo

En el plazo especial abierto al efecto S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 50, que reemplaza la denominación del párrafo 3 por la siguiente: “Del Fondo de Reserva de Pensiones”.

- La Comisión aprobó la indicación número 50 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Novoa y Ominami.

Artículo 11

Pasa a ser artículo 4°

El artículo 11 aprobado en general prescribe que la Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa de Contingencia contra el Desempleo y establece la forma de financiamiento del Programa.

La indicación número 26, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza, en el inciso final, la expresión “las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente.”, por “la suma global de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente, entendida esta suma como la categoría de gasto conducente al cálculo del balance financiero.”.

El señor Ministro explicó que la disposición constituye un perfeccionamiento de la norma del balance estructural.

El Honorable Senador señor García opinó que en el país existe un serio problema respecto de la medición del desempleo. Recordó que en la mayoría de las comunas rurales no se mide el desempleo, por lo que la asignación de los recursos no necesariamente se focaliza en los lugares en que más se requieren. No hay fuentes de trabajo y como eso no se mide, al menos la IX Región ha quedado en los últimos años prácticamente sin programas de empleo.

Respecto del financiamiento del Programa de Contingencia contra el Desempleo, expuso que de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 11°, el seguimiento de la Ley de Presupuestos, para aquellos parlamentarios que participan activamente en su discusión y posterior seguimiento, se hace imposible, puesto que son tantas las normas de flexibilidad presupuestaria que no hay manera de comprobar el presupuesto aprobado con el que se ejecutó y que por ello no está de acuerdo con otorgar la facultad de hacer reasignaciones.

Puso de relieve que ha tenido malas experiencias en el tema, dado que en ocasiones llegan recursos para un cierto fin, los que se traspasan a los alcaldes como programas de empleo, con la finalidad de que se de cumplimiento a tal objetivo y se contrate gente, sin que se materialice ni una cosa ni la otra.

A su juicio la forma de traspaso de los recursos, particularmente tratándose de contratación directa por parte de los municipios o de los gobiernos regionales debe ser extremadamente rigurosa.

Señaló que si el país enfrentara una situación de desempleo grave y se requiriese reasignar, el Ejecutivo debería solicitar en cada ocasión la autorización para asignar recursos al Programa de Contingencia contra el Desempleo.

El Honorable Senador señor Sabag expresó que gastos de esta índole debieran cargarse al Tesoro Público y manifestó interés en perfeccionar la disposición.

El Director de Presupuestos puntualizó que año a año durante la tramitación de la ley de presupuestos, se ha requerido al Ejecutivo que asigne recursos para los programas de empleo, razón por la cual la ley de presupuestos del año 2006, por tercer año consecutivo, ha contemplado dentro de las operaciones complementarias del Tesoro Público, el programa de contingencia contra el desempleo. Ese programa tiene una metodología y un financiamiento, sólo que su duración es anual. El marco de financiamiento de dicho programa contempla recursos adicionales a los que se otorgan al FOSIS, CONAF, Subsecretaría de Trabajo, etc. y dependiendo de la contingencia se adicionan los recursos para financiar los programas regulares de empleo.

Precisó que el proyecto en informe apunta a hacer transparente una materia que anualmente es puesta en una glosa de la ley de presupuestos, terminando con la dinámica de que se repita todos los años, como sucede en la actualidad. El marco institucional sería el mismo.

- La indicación número 26 fue aprobada por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Escalona, Novoa, Ominami y Sabag. Se abstuvo el Honorable Senador señor García.

- Puesto en votación a continuación el artículo 11, su numeral 1 se aprobó por tres votos a favor, uno en contra y una abstención. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Escalona, Ominami y Sabag. Votó en contra el Honorable Senador señor García. El Honorable Senador señor Novoa se abstuvo. El numeral 2 fue aprobado por cuatro votos a favor y una abstención. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señores Escalona, Ominami, Novoa y Sabag. El Honorable Senador señor García se abstuvo, para poder revisar con mayor detenimiento la norma.

4. De la Compensación de los Ingresos del Cobre

La indicación número 27, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la denominación de este párrafo 4, por la siguiente: “Del Fondo de Estabilización Económica y Social.”.

El señor Ministro de Hacienda explicó que la indicación introduce una adecuación formal que obedece a evitar la ambigüedad que pudiere darse por la futura existencia de dos Fondos.

- La indicación número 27 se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Ominami.

Artículo 12

Pasa a ser artículo 10

El inciso primero del artículo 12 aprobado en general faculta al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fusione en un solo Fondo los recursos adicionales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981 y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación.

El inciso segundo señala que en uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer las normas de determinación de los recursos que ingresarán al Fondo fusionado, de su administración, del destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.

El inciso tercero preceptúa que los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los íntegros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.

La indicación número 28, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye este artículo por el siguiente:

“Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, refunda en un Fondo los recursos adicionales de estabilización de los ingresos fiscales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981 y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación. Dicho nuevo Fondo se denominará “Fondo de Estabilización Económica y Social”.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República establecerá normas de definición y determinación de los recursos que ingresarán al Fondo refundido, que deberá incluir, en todo caso, el saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad señalada en el artículo 14, siempre que este saldo sea positivo. Además, podrá dictar, respecto del nuevo Fondo a que se refiere el inciso primero, las normas de su administración, inversión, destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento, supervisión y control.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los íntegros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.”.

El señor Ministro recordó que hay dos fondos históricos vinculados a la estabilización del cobre, uno de los cuales en la práctica es operativo, mientras el otro no lo es. Lo que propone la indicación es refundir esos dos fondos, precisando que los fondos refundidos se denominarán de estabilización económica y social y los mecanismos para hacer aportes al Fondo, estableciéndose al efecto que cualquier superávit efectivo por sobre el 1% va al Fondo. Ello no altera el compromiso de las metas del balance estructural.

Además, se faculta al Ejecutivo para fijar las normas de administración, inversión y destino de los recursos.

Reiteró que la idea es que este sea el Fondo de corto plazo, en el cual se depositan los superávit sobre el 1%, dinero que queda disponible para ser utilizado en el evento de que en años posteriores haya un déficit.

El Honorable Senador señor Novoa inquirió si los excedentes normalmente se producirán como consecuencia de un superávit fiscal vinculado al precio del cobre. Planteó que en la actualidad el Fondo del Cobre opera sobre la base de excedentes cíclicos que se producen, mantenidos en dólares, preguntando a los representantes del Ejecutivo qué indicación de orden legislativo podría darse para que el D.F.L. que se dicte tenga en consideración ese factor.

El señor Ministro expresó que se contempla superávit efectivos sobre 1%, los que sólo se verificarán si es que las condiciones son inusualmente favorables y el precio del cobre está sobre la tendencia, por lo que el mecanismo es exactamente el mismo. La diferencia técnica precisa es que el Fondo del Cobre que está en el diseño que forma parte del acuerdo con el Banco Mundial está vinculado exclusivamente al precio del cobre, lo que es muy estrecho, porque hay otras razones por las cuales el superávit efectivo podría ser grande. Sería demasiado restrictivo para fines de estabilización del tipo de cambio, por ejemplo, establecer que los aportes se vinculan solamente al precio del cobre.

El Honorable Senador señor Novoa hizo presente que en el D.F.L. que se dicte se podría contemplar normas diferentes de aquellas con que se opera en la práctica, actualmente, y reflexionó sobre la forma en que se pudiera asegurar que las normas que se dicten atiendan a la misma orientación, que ha demostrado ser adecuada.

El señor Ministro expuso que al ampliarse los criterios de traspasos al Fondo éste se vuelve más grande, porque podría haber depósitos que no estén vinculados al precio del cobre, por lo que fijar los desembolsos sobre la base del precio del cobre sería asimétrico. Una definición más restrictiva en la ley impediría que, si en el futuro el precio del cobre está alto pero hay una restricción internacional y caída de la actividad y ello produce déficit fiscal, se financiara ese déficit con cargo a los recursos, sin que la situación tuviera relación con el precio del cobre.

El Honorable Senador señor García opinó que era necesario efectuar algunas precisiones en la disposición contenida en la indicación, para evitar ciertas ambigüedades que presenta en los términos en que viene propuesta. Asimismo, consideró preferible acotar la facultad que se otorga al Presidente de la República respecto de la definición de normas acerca del Fondo.

El Honorable Senador señor Novoa anunció su abstención en la materia. Fundó dicha abstención en el hecho de que la facultad que se delega es muy amplia, en cuanto a que el D.F.L. puede señalar todo lo referente a la administración, inversión y destino de los recursos del Fondo y las dudas que el tema le merece. Atendida la fórmula que se utilice en la materia, especuló que en el futuro un gobierno pudiera preferir no constituir el Fondo, por albergar reticencias sobre la administración que de éste pudiera hacer el gobierno siguiente.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la indicación número 34 contiene normas generales sobre administración y licitación de los Fondos, y que por lo tanto el tema está resuelto allí.

- La Comisión aprobó la indicación número 28, con algunas enmiendas formales de redacción que se consignan en su oportunidad, por tres votos a favor y dos abstenciones. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señores Escalona, Ominami y Sabag. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores García y Novoa.

La indicación número 29, del Honorable Senador señor García, lo reemplaza por el que se indica a continuación:

“Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fusione en un solo Fondo los recursos adicionales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981 y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH.

Este Fondo tendrá como objetivo exclusivo permitir la sostenibilidad de la regla de política fiscal para el Balance Estructural, referida en el artículo 2º de esta ley.

Mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el Presidente de la República podrá establecer las normas de determinación de los recursos que ingresarán al Fondo, de su administración, del destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento. En todo caso, los recursos del Fondo se mantendrán en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías y deberán ser invertidos de la forma establecida en el artículo 8º de esta ley.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.”.

- La indicación número 29 fue retirada por su autor.

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La indicación número 30, de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega, a continuación del artículo 12, el siguiente Párrafo 5. y artículo que lo integra, nuevos:

“5. De los Aportes de Capital al Banco Central de Chile”.

“Artículo…..- El Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile hasta por un monto máximo anual equivalente al saldo resultante luego de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6°, siempre que este saldo sea positivo.

Con todo, los aportes que se efectúen no podrán exceder del 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior.

La facultad de efectuar aportes de acuerdo al inciso primero, regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al tercer año, el Ministerio de Hacienda deberá encargar la realización de un estudio económico-financiero que permita evaluar el impacto de los aportes efectuados en uso de la facultad a que se refiere este artículo, en el balance proyectado del Banco Central para un periodo de 20 años.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.”.

El Honorable Senador señor Ominami consultó por la razón en virtud de la cual se había establecido un plazo de 5 años.

El señor Ministro señaló que el plazo obedece a que no se quería establecer en la ley compromisos que excedieran en mucho el período de la actual Administración.

- La Comisión aprobó la indicación número 30 por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa y Ominami, ubicando el nuevo precepto como artículo 11 del proyecto en informe.

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En el plazo especial abierto al efecto, S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 50, para incorporar un párrafo 6, nuevo, denominado “De la Inversión de los recursos correspondientes a los Fondos que establece esta ley”.

- La indicación número 50 fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, Novoa y Ominami., con una enmienda de redacción encaminada al perfeccionamiento y uniformidad del texto del proyecto, según se consigna en su oportunidad.

TÍTULO II

NORMAS SOBRE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 14

Pasa a ser artículo 13

El artículo 14 aprobado en general establece, en su primer inciso, que para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

En su inciso segundo preceptúa que, con todo, las personas que integren el Comité antes señalado deberán guardar estricta reserva y no podrán utilizar en las recomendaciones que efectúen sobre la materia, información que hayan obtenido en razón de sus funciones o cargos, que no esté disponible en el mercado.

El Honorable Senador señor Ominami apuntó la conveniencia de dejar establecido en la ley la composición básica del Comité, que a su juicio queda muy abierta. Asimismo, estimó adecuado, como medida de transparencia, que se sepa en qué tipo de recursos financieros y con qué mecanismo se invierten los recursos financieros del Estado.

El Ministro de Hacienda puso de relieve que la práctica con que se opera en la materia es de gran transparencia y que el Director de Presupuestos informa trimestralmente en forma pública. Puntualizó que se está consagrando legalmente una práctica, que se hace extensiva a los Fondos.

El Honorable Senador señor Escalona recordó que al discutirse la indicación número 24 había sugerido la conveniencia de consagrar un directorio, figura que corresponde al Comité Financiero que crea este precepto y que debiera perfeccionarse por el Ejecutivo como el responsable legal del manejo de los cuantiosos recursos.

El señor Ministro explicó que el Comité actual que la ley pretende replicar es un comité asesor del Ministro de Hacienda y, por lo tanto, la responsabilidad legal en la actualidad, y en la norma que se propone, continúa en el Ministro de Hacienda.

El Honorable Senador señor Escalona puntualizó que sugiere algo más que un mero comité asesor.

El Honorable Senador señor Novoa consultó por la responsabilidad de los miembros del Comité, solicitando precisión acerca de si responden como directores de sociedades anónimas o como funcionarios públicos.

El Director de Presupuestos aseguró que en la actualidad no se requieren más normas legales para operar como comité financiero, porque actúa en los hechos como consejo asesor del Ministro y está constituido por el equipo que está más relacionado con las inversiones financieras de los excedentes de caja. Reiteró que la norma únicamente transparenta la institucionalidad de la forma en que hoy en día se opera en la materia.

El Honorable Senador señor Ominami consideró imprescindible que el comité asesor cuente con personas que posean el mejor nivel de información posible, que les permita asesorar en forma eficiente al Ministro de Hacienda.

Se produjo luego un extenso intercambio de opiniones acerca de la norma del segundo inciso del precepto, durante el cual los miembros de la Comisión manifestaron la necesidad de perfeccionar su redacción, en orden a que lo que se pretende es que el asesor no se beneficie de las decisiones que el Fisco ha tomado, pero tampoco se desea que se utilice información que podría afectar el patrimonio de los privados.

El Honorable Senador señor Novoa observó que en la materia debiera atenderse a que el uso de la información pudiera alterar el mercado y a la circunstancia de que hay personas que tienen facultad de adoptar decisiones y ello podría conducir a intentar validar por esa vía alguna recomendación.

El Honorable Senador señor Escalona afirmó que el perfeccionamiento de la norma debe apuntar fundamentalmente al aspecto jurídico y no al económico, replicando para ello disposiciones existentes sobre uso de información privilegiada.

En el plazo especial fijado al efecto, S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 46, para sustituir el artículo 14, por el siguiente:

“Artículo 14.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

El Ministerio de Hacienda deberá informar, mediante publicación en su página web, el nombre, profesión u oficio y ocupación de las personas que integren el referido Comité.

Para efectos de las recomendaciones que efectúen, las personas que integren el Comité deberán utilizar sólo información que esté disponible en el mercado. Asimismo, estas personas no deberán utilizar en beneficio propio o de terceros información a la que tengan acceso en razón de su participación en el referido Comité.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente, hará exigible las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponderle a quienes contravengan lo señalado en dicho inciso. Lo anterior, no obsta a la aplicación de sanciones administrativas que sean procedentes.”.

- La Comisión aprobó la indicación número 46 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Novoa y Ominami, con una enmienda consistente en reemplazar, en la segunda oración del inciso tercero del precepto propuesto, el vocablo “deberán” por la palabra “podrán”.

Artículo 15

El artículo 15 aprobado en general modifica el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado. El referido artículo 56 trata de la destinación de bienes del Estado. El artículo 15 del proyecto agrega al artículo 56 un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:

“El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.”.

El Director de Presupuestos explicó que la disposición apunta a transparentar el uso de bienes inmuebles fiscales y reflejar el verdadero costo institucional de los Servicios, para lo cual se entrega la facultad de cobro al Ministerio de Bienes Nacionales.

Señaló que la disposición se inscribe en un programa que está desarrollando la Dirección de Presupuestos para mejorar la eficiencia de la gestión de la edificación pública, el que se lleva a cabo con el Banco Interamericano de Desarrollo, uno de cuyos componentes es establecer un modelo de gestión de la edificación pública. Informó que una de las modalidades para hacer eso es establecer cobros de este tipo, para reflejar el costo efectivo que tiene para el Fisco el uso de los inmuebles fiscales, en comparación con el arriendo de inmuebles privados.

El Honorable Senador señor Ominami preguntó por los alcances prácticos del precepto y la estimación que se ha hecho de la aplicación de la norma.

El señor Ministro señaló que el efecto práctico consistirá en que en el presupuesto de cada repartición pública se incluirá un ítem que le permita solventar el gasto asociado al uso del inmueble fiscal.

El Honorable Senador señor García opinó que la norma constituye un buen principio de administración, no obstante lo cual consideró imprescindible contar con información detallada de los bienes y servicios en cuestión. Solicitó antecedentes respecto de lo que la disposición significaría para las Municipalidades.

La indicación número 31, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, sustituye la expresión final “ingresará a rentas generales de la Nación” por “se distribuirá según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.259”.

- Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por corresponder a materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

Con posterioridad, en el plazo especial abierto al efecto, S.E. la Presidenta de la República planteó la indicación número 47, para agregar en el inciso cuarto nuevo que se propone adicionar al artículo 56 del Decreto Ley N° 1939, de 1977, a continuación de la expresión: “a que se refiere este artículo” y antes del punto seguido (.), la siguiente oración: “, con excepción de aquellos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional”.

El Director de Presupuestos señaló que la excepción que se haría con el Congreso Nacional se justifica porque con el Poder Legislativo no se adoptó una medida similar a la que se llevó a cabo con el Poder Judicial, al que se transfirieron los bienes inmuebles y por lo tanto tiene su patrimonio propio.

- La indicación número 47 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Novoa, Ominami y Sabag.

TÍTULO III

DISPOSICIONES VARIAS

En el plazo especial abierto al efecto se formuló la indicación número 50, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la denominación del Título III por la siguiente: “MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1.975”.

- La Comisión aprobó la indicación número 50 por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, Novoa y Ominami.

Artículo 16

Pasa a ser artículo 17

El artículo 16 aprobado en general modifica, en el número 1), el artículo 19 bis, y en el numeral 2), el artículo 71, del decreto ley N° 1.263.

Numeral 1)

El referido artículo 19 bis se refiere a los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias.

Letra a)

Intercala, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “informe” el vocablo “favorable”.

El Honorable Senador señor Escalona consultó si la norma del artículo 19 bis comprendía la construcción de carreteras y se le respondió afirmativamente. Ante ello, manifestó su preocupación por el problema que existe en la región que representa, donde hay divergencia de opiniones en torno a la construcción de la carretera que de conectividad definitiva a la Provincia de Palena con el resto del territorio nacional. La comunidad y fuerzas vivas que impulsan la realización de tal obra y que apoyan tal carretera, por necesidades nacionales o estratégicas del país, podrían toparse con un informe desfavorable desde el punto de vista de la inversión.

El Honorable Senador señor Novoa expresó que de acuerdo al texto del artículo 19 bis, el informe favorable se considerará un documento interno de la Administración y consultó por el alcance de esa expresión.

El Director de Presupuestos recordó que una inversión del Estado parte con la evaluación del proyecto, luego de lo cual viene el aporte de recursos y su posterior implementación. Observó que en la actualidad las inversiones pasan por MIDEPLAN para los informes de rentabilidad social, se efectúa la identificación presupuestaria y a continuación se implementa el proyecto. Hoy en día, el informe constituye un documento interno de la Administración. Sin embargo, manifestó, podría ocurrir que se contara con un informe de MIDEPLAN, que no orientara respecto de si el proyecto es viable o no. En la norma se está precisando que el informe debe venir con la categoría de favorable o no, con lo que no se cambia la forma en que en la actualidad se opera, sino que se anticipa en régimen respecto de la validez en el plan nacional de inversiones o en el banco de proyectos que tiene MIDEPLAN respecto de la evaluación que se hace allí con anterioridad a la identificación en el presupuesto. Insistió en que no se modifica nada de lo que se hace hoy en día en la materia.

El Honorable Senador señor Sabag puso de relieve lo engorroso que es el proceso para proyectos de pequeña envergadura.

El Honorable Senador señor Escalona hizo notar que, de acuerdo a las explicaciones de los representantes del Ejecutivo, añadir el calificativo de “favorable” al informe es innecesario, no cambia nada en la práctica actual y podría constituirse, en cambio, en una cortapisa en lo futuro. Enfatizó que la categorización de favorable o desfavorable debe efectuarla la autoridad política del gobierno nacional o regional que responde ante la ciudadanía.

- La letra a) del numeral 1) fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García, Novoa, Ominami y Sabag.

Letra b)

La letra b) del número 1) incorpora, en el inciso cuarto del artículo 19 bis, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

El Director de Presupuestos explicó que la disposición apunta a homologar los sistemas.

- El literal b) fue aprobado con la misma unanimidad registrada respecto del rechazo de la letra a).

La indicación número 32, del Honorable Senador señor Coloma, y la indicación número 33, del Honorable Senador señor Novoa, agregan la siguiente oración final a este literal: “En el caso de obras concesionadas con privados, en las cuales el Estado adquiera un compromiso financiero contingente, se requerirá también informe favorable del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad.”.

El Honorable Senador señor Novoa expuso que la indicación pretende cubrir inversiones que se efectúan por la vía de concesiones, que en el fondo es inversión pública. En su opinión, si el Estado invierte indirectamente, por la vía de concesiones, debiera sujetarse a un mismo procedimiento, porque hay responsabilidad financiera del Estado.

El Director de Presupuestos manifestó que el Ejecutivo apoya el fondo de la indicación, pero que se estima que dado que se está modificando el D.L. N° 1.263, y por lo tanto se trata de proyectos de inversión directa del Estado, la norma que se propone debiera contenerse en otro cuerpo legal.

El Honorable Senador señor Novoa hizo presente que debe analizarse el tema de la ubicación de la norma, porque al referirse a la responsabilidad del Estado tal vez debiera situarse en la ley de administración financiera del Estado.

Los representantes del Ejecutivo comprometieron la presentación de una indicación para modificar al tenor de lo discutido la Ley de Concesiones, consagrando por ley el mecanismo, lo que finalmente se materializó en la presentación de la indicación número 47.

- En virtud de lo expuesto, las indicaciones números 32 y 33 fueron retiradas por sus autores.

Letra c)

Reemplaza el inciso final del artículo 19 bis, por el siguiente:

“La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.”.

- Fue aprobada con la misma unanimidad consignada respecto de la aprobación del literal b).

Numeral 2)

Sustituye el inciso segundo del artículo 71, que se refiere al informe anual que proporciona el Consejo Superior de la Defensa Nacional, por el siguiente:

“Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

- Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, Novoa, Ominami y Sabag.

Posteriormente, en el término especial abierto al efecto, S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 50, para modificar el artículo de manera que sólo quede constituido por su numeral 1) y su numeral 2) pase a quedar comprendido en otro artículo.

- La Comisión aprobó la indicación número 50 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Novoa y Ominami, ubicando el numeral 1) del artículo 16 aprobado en general como artículo 17, y el numeral 2) como artículo 19.

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La indicación número 34, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo.- La inversión de los recursos correspondientes a los Fondos que se establecen en la presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda, conforme a las facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y serán efectuadas por el Servicio de Tesorerías, directamente o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 19.908, tanto en el país como en el extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones. Igual procedimiento será aplicable a la inversión de los demás recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja. Lo anterior es sin perjuicio de las normas específicas que sobre dichas materias se establecen en la presente ley.

El Ministro de Hacienda podrá delegar, mediante resolución, en el Director de Presupuestos, las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones financieras que efectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las demás que le determine a la Dirección de Presupuestos en las instrucciones que imparta al efecto.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministro de Hacienda, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, podrá solicitar al Banco Central de Chile, en su calidad de agente fiscal, la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere el inciso primero, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo. Asimismo, podrá solicitarle que efectúe una o varias licitaciones para la administración de todo o parte de dichos recursos, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo.

En caso que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones a terceros distintos del Banco Central, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar anualmente auditorias independientes sobre el estado de los fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.

El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado de los Fondos que se establecen en la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.”.

El Honorable Senador señor García estimó conveniente efectuar en esta disposición las adecuaciones pertinentes para producir simetría con lo acordado respecto de la indicación número 24, acerca del Fondo de Reserva, para que el mecanismo de administración sea el mismo.

El Honorable Senador señor Novoa apuntó la necesidad de efectuar una salvedad respecto del objeto de la inversión.

Del mismo modo, el Honorable Senador señor García observó que debiera dejarse fuera de la norma la licitación de la administración de los excedentes de caja, que ya está regulada en el artículo 3° del D.L. N° 1.056.

El Honorable Senador señor Novoa, por su parte, enfatizó que los excedentes de caja debieran tener otro tratamiento y que no puede licitarse su administración, porque respecto de ellos debe haber mayor flexibilidad.

Posteriormente, en el término especial abierto al efecto, S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 48, para modificar su anterior modificación al artículo 19, nuevo, que se propone, de la siguiente manera:

a) Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“La inversión de los recursos correspondiente a los Fondos que se establecen en la presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda, conforme a las facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y a lo señalado en los artículos 9° y 13 de la presente ley. La inversión correspondiente a estos recursos, deberá efectuarse mediante la contratación de servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones. Sin perjuicio de lo anterior, la inversión de dichos recursos podrá ser efectuada directamente por el Servicio de Tesorerías cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda y cuando se trate de la inversión de los demás recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja, pudiendo asimismo en este último caso, efectuarse la inversión de estos recursos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.908.”.

b) Agregar el siguiente inciso final:

“Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondiente a dichos servicios.”.

- La Comisión aprobó la indicación número 48 por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Escalona, Novoa, Ominami y Sabag.

- Con idéntica unanimidad se tuvo por aprobada, con enmiendas, la indicación número 34.

El nuevo precepto fue ubicado como artículo 12 del proyecto en informe.

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La indicación número 35, de los Honorables Senadores señores Ominami, Escalona y Gazmuri, agrega los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo… : Agrégase, antes del punto final (.), del inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; la siguiente frase: “,considerando, en todo caso, el efecto de sus políticas en el crecimiento, el nivel de empleo y la competitividad internacional de la producción nacional”.

Artículo…: Reemplázase, en el artículo 4º de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, el vocablo “informar” por “dar cuenta”.

El inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.840 establece que el Banco Central tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.

El artículo 4° de la ley N° 18.840 señala que el Banco deberá informar al Presidente de la República y al Senado respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones.

El Honorable Senador señor Novoa señaló que no compartía la indicación, por dos razones.

En primer término, sostuvo que la indicación se alejaba de las ideas matrices del proyecto en informe, puesto que las facultades y obligaciones del Banco Central no guardan relación con un proyecto de responsabilidad fiscal..

En segundo lugar, expresó que estima que no es el momento para hacer la discusión, porque no sería apropiado modificar la ley orgánica del Banco Central a raíz de la revisión de la iniciativa en informe, ya que sería preferible hacerlo en el contexto de un debate centrado en ese tema, con la posibilidad de analizar en general si las modificaciones tienen o no sentido.

El Honorable Senador señor Ominami recordó que en la Comisión de Hacienda se había estudiado una moción relacionada con inhabilidades de los consejeros del Banco Central y que esa modificación a la ley orgánica del Banco Central no había producido dificultad ni trastorno alguno, por lo que era factible legislar al respecto.

Recordó que el proyecto autoriza transferencias del Fisco al Banco Central y que esa circunstancia justifica la presentación de la indicación de la que es coautor, porque abre la oportunidad para tratar el tema y es, además, la garantía que el Congreso debe tener respecto de la facultad que está entregando al Fisco.

Descartó que los parlamentarios carezcan de iniciativa en la materia, porque la obligación de informar está creada y sólo se propone normarla de forma más precisa. Señaló que estima que en la actualidad se da cumplimiento en forma satisfactoria a la obligación de informar por parte del Banco Central, pero que ello obedece a la buena disposición del Presidente del Banco y de sus consejeros, y que sería preferible contar con una disposición legal que obligue a la institución a comportarse de esa manera.

Aseguró que si bien no está en cuestión la autonomía del Banco Central, ello es distinto de la irresponsabilidad. A su juicio constituiría una buena señal la circunstancia de que la obligación genérica de .informar se transformara en una de “dar cuenta” como la que tienen la Contraloría General de la República y la Presidencia de la República.

Hizo presente que en Chile se vivió una mala experiencia durante la década del 90, en que sobre la base de cumplir con su objetivo, el Banco Central no consideró lo que ocurría en materia de crecimiento y de empleo, lo que llevó a un sobre ajuste de la economía que todavía tiene consecuencias, particularmente en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas.

Sobre la materia puso de relieve que otros bancos centrales en el mundo tienen asignadas tareas de tipo más general que el chileno, aunque la indicación no interviene en la misión del Banco Central, cual es velar por la estabilidad del sistema de pagos y el control de la inflación. Por la misma razón la indicación es admisible, ya que no altera la misión de la entidad sino que establece una precisión respecto de la forma en que ella debe cumplirse. Subrayó que, en caso alguno, podía entenderse que la cuenta debía ser objeto de un pronunciamiento, esto es, aprobarse o rechazarse.

El señor Ministro de Hacienda comunicó que el Fiscal de la Subsecretaría de Hacienda emitió un informe en derecho en que se concluye que la indicación es inadmisible, tanto porque la iniciativa en la materia corresponde al Presidente de la República, cuanto porque se aparta de las ideas matrices del proyecto. Expresó que está en antecedentes de que el Banco Central ha solicitado un informe en derecho que se pronuncia en igual sentido, señalando que la indicación afecta también la autonomía del Banco Central.

El Honorable Senador señor Ominami manifestó que la obligación de rendir cuenta no afectaba en modo alguno la autonomía del Banco Central y que la autonomía no puede conducir a la total ausencia de responsabilidad.

El señor Ministro hizo presente que el Banco Central cuenta con un instrumento, el que es difícil aplicar a varias metas a la vez, por lo que si bien cualquier política pública debiera siempre tomar en cuenta lo que ocurre con el empleo, la competitividad, etc., obligar legalmente al Banco Central a conciliar todas las metas utilizando sólo un instrumento iría en contra de la opinión mayoritaria de los académicos y profesionales al respecto y sería complejo de llevar cabo en la práctica.

El Honorable Senador señor Ominami recalcó que la indicación no agrega metas adicionales sino que sólo plantea que se tome en consideración el efecto de las políticas en el crecimiento, nivel de empleo y competitividad internacional de la producción nacional.

El Honorable Senador señor Novoa opinó que no debería hacerse una interpretación demasiado restrictiva respecto de la iniciativa legal de los parlamentarios, no obstante lo cual prefería analizar los argumentos que se daban para sostener que se afectaría la autonomía del Banco Central.

Observó que la norma propuesta en la indicación podría llevar a que el BCCH se excusara de cumplir con su objetivo aduciendo que consideró los efectos de sus decisiones en los diferentes aspectos mencionados en la indicación, y con ello se diluiría la responsabilidad del Banco.

Señaló que si la discusión respecto de la ley orgánica del Banco Central se produce a raíz de que se le van a transferir recursos, deseaba expresar su discrepancia en cuanto a la necesidad de discutir la orgánica del Banco, porque estima que dicha orgánica es adecuada y por tanto no debe haber duda acerca de la conveniencia de la capitalización de la entidad, y hay que evitar la emisión de señales confusas al respecto.

Hizo presente, asimismo, que en su opinión las normas propuestas en la indicación se apartan de las ideas matrices del proyecto y que si, como ha explicado el autor de la indicación, no se están promoviendo modificaciones sustantivas en el caso de la obligación de dar cuenta, es preferible no efectuar cambios a una institución que funciona bien.

El Honorable Senador señor Sabag sugirió la posibilidad de invitar a exponer su opinión sobre la materia a los ex ejecutivos del Banco Central, destacando la actitud siempre favorable a dar información al Senado, que han tenido tanto las antiguas como las actuales autoridades de la entidad.

Aseveró que estima que el Banco Central ha sido muy riguroso en el cumplimiento de la entrega de información y opinó que la indicación aumenta excesivamente las funciones de la entidad, cuestión que si bien pudiera ser pertinente discutir, no sería adecuado abordar en el marco del proyecto en informe.

El señor Ministro de Hacienda comunicó a los integrantes de la Comisión que el Banco Central está en disposición de perfeccionar, detallar y fortalecer la entrega de información que efectúa, tanto en cuanto a la periodicidad como al contenido de la misma.

En una sesión celebrada con posterioridad, el señor Ministro informó que había recibido un oficio del Presidente del Banco Central, en que se señala que el Consejo del Banco Central considera conveniente, para el mejor cumplimiento de la función pública que le encargan la Constitución Política y la ley orgánica constitucional que lo rigen, fijar un estatuto interno al cual deben atenerse sus autoridades para los efectos de dar cumplimiento a las normas sobre transparencia de sus actuaciones destinadas a explicar al país los fundamentos y el alcance de las decisiones que adopta.

En el referido documento el Presidente del Banco Central precisa que el Consejo, conforme a la normativa legal correspondiente, ha dispuesto diversas medidas destinadas a garantizar la publicidad de sus actuaciones de manera de cumplir cabalmente con el objetivo indicado, como son las contenidas en el reglamento de funcionamiento del Consejo, en que se contempla la comunicación anticipada al público de las fechas de celebración de las sesiones mensuales de política monetaria; el comunicado público una vez concluida dicha sesión; la publicación de la minuta de tales sesiones, como también la de cualquier acuerdo del Consejo en que se adopten medidas de carácter económico o financiero; y la de hacer público cualquier acuerdo que adopte el Consejo a través de los procedimientos establecidos en la ley.

Se explica que la decisión que adoptará el Consejo se enmarca en la conveniencia de reglamentar el cumplimiento de las referidas normas legales que dicen relación con la obligación de entregar informes periódicos sobre las materias que indica la propia ley al Gobierno y al Poder Legislativo, de manera de fijar la forma, periodicidad y contenidos mínimos en la entrega de información a dichas autoridades, y así contribuir en forma eficaz al conocimiento oportuno y periódico de las medidas que adopta el Banco en materia de política monetaria, cambiaria, crediticia y de regulación del mercado de capitales, con los antecedentes y fundamentos en que éstas se basan. En términos genéricos, la información antedicha comprenderá la memoria anual; el informe de política monetaria; el informe de estabilidad financiera; información sobre estados financieros del Banco y sobre la administración de reservas internacionales. Respecto de estas últimas materias, el Banco informará sobre el rendimiento del portafolio de reservas y desgloses analíticos del balance, que permitan reconocer los intercambios entre sus partidas principales, así como las posiciones en moneda extranjera y de liquidez internacional.

El señor Ministro puntualizó que en el marco de la conveniencia de formalizar nuevos avances en la divulgación de información, así como de aumentar la transparencia en otros, el Banco Central tomaría acuerdos respecto de la periodicidad, contenidos mínimos y presentación de los informes en los aspectos anteriormente mencionados.

El Honorable Senador señor Escalona valoró el documento emanado del Banco Central e hizo presente que de su propio texto se desprende la pertinencia de la indicación y la conveniencia de poder institucionalizar el concepto de dar cuenta en vez de informar, con lo que el Banco Central se acercaría más a la obligación que tienen las autoridades elegidas democráticamente.

- Sometida a votación la indicación número 35, se registraron dos votos a favor, de los Honorables Senadores señores Escalona y Ominami, y dos en contra, de los Honorables Senadores señores Novoa y Sabag. Repetida la votación para resolver el empate producido, la indicación resultó rechazada por tres votos contra dos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores García, Novoa y Sabag, y a favor los Honorables Senadores señores Escalona y Ominami.

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Como ya se explicó al dar cuenta del debate acerca del artículo 16 aprobado en general, en el término especial abierto al efecto, S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 49 para ara agregar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ....- Agrégase, en el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante decreto supremo N° 900, de 1996, de dicho Ministerio, el siguiente inciso final:

"Los estudios preinversionales y los proyectos a ejecutarse mediante el sistema de concesión, deberán contar, como documento interno de la Administración y, previo al llamado a licitación, con informe del organismo de planificación nacional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad.”.”.

- La Comisión aprobó la indicación número 49 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Novoa, Ominami y Sabag, ubicando el precepto que contiene como nuevo artículo 23 del proyecto en informe.

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En el plazo especial abierto al efecto, S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 50, que plantea una nueva estructura del proyecto en informe, proponiendo un nuevo ordenamiento del articulado.

La aludida indicación es del siguiente tenor:

A LOS EPIGRAFES Y NUMERACIONES DEL TITULO I

Para modificar los epígrafes del Título I, de la siguiente manera:

a) Para reemplazar la denominación del Párrafo 1., por la siguiente: “De la Política Fiscal”.

b) Para reubicar dentro del párrafo 1., el artículo 2°, que ha pasado a ser 1°, y para reubicar el artículo 1° dentro del Título III, correspondiente a las modificaciones que se proponen al decreto ley N° 1.263, de 1975.

c) Para reemplazar la denominación del Párrafo 2., por la siguiente: “Del Programa de Contingencia contra el Desempleo”, y para reubicar dentro de este Párrafo, los artículos 9, 10 y 11, que han pasado a ser 2°, 3° y 4°, respectivamente.

d) Para reubicar el artículo 3°, dentro del Título III, correspondiente a las modificaciones que se proponen al decreto ley N° 1.263, de 1975.

e) Para reubicar el artículo 3°, nuevo, dentro del Título IV, nuevo, correspondiente a disposiciones varias.

f) Para reemplazar la denominación del Párrafo 3., por la siguiente: “Del Fondo de Reserva de Pensiones”, y para reubicar dentro de este Párrafo, los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, que han pasado a ser 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, respectivamente.

g) Para renumerar, dentro del Párrafo 4., el artículo 12, que ha pasado a ser 10.

h) Para renumerar, dentro del Párrafo 5., el artículo 13, nuevo, que ha pasado a ser 11.

i) Para incorporar, un Párrafo 6., nuevo, denominado “De la inversión de los recursos correspondiente a los Fondos que establece esta ley”, que estará integrado por los artículos 19, nuevo, y 14, que han pasado a ser 12 y 13, respectivamente.

A LOS EPIGRAFES Y NUMERACIONES DEL TÍTULO II

Para renumerar, dentro de este Título II, los artículos 13 y 15, que han pasado a ser 14 y 15, respectivamente.

A LOS EPIGRAFES Y NUMERACIONES DEL TÍTULO III

Para introducir las siguientes modificaciones al Título III:

a) Para reemplazar en este Título III, la denominación “DISPOSICIONES VARIAS”, por la siguiente: “MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, de 1975”.

b) Para modificar el artículo 16 correspondiente a este Título, de manera que dicho artículo sólo esté constituido por su numeral 1), y su numeral 2) pase a quedar incorporado en un nuevo artículo 17 que se crea, quedando en consecuencia integrado este Título III por los artículos 1°, 16, 3° y 17, nuevo, que han pasado a ser 16, 17, 18 y 19, respectivamente.

AL TÍTULO IV, NUEVO

Para agregar un Título IV, nuevo, denominado “DISPOSICIONES VARIAS”, que estará integrado por los 3°, nuevo, 18, 19, 20, nuevo y 17, que han pasado a ser 20, 21, 22, 23 y 24, respectivamente.

- La Comisión aprobó la indicación número 50, relativa a los epígrafes y numeraciones de los diferentes Títulos del Proyecto, y a la creación de un Título nuevo, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Novoa y Ominami, con una enmienda formal en la letra i) relativa a la denominación del Párrafo 6, nuevo, como se consignará en su oportunidad.

Artículo 1° Transitorio

El artículo 1° transitorio aprobado en general establece que las disposiciones contenidas en el Título I de esta ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del año 2006.

La indicación número 36, de Su Excelencia la Presidenta de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación, con excepción de las siguientes vigencias especiales:

a) Para el año 2006, la obligación establecida en el artículo 2°, deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes contados desde la fecha de publicación de esta ley.

b) Los artículos 3°, 4°, 5°, 7° y 8°, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2006.

c) Los artículos 10 y 12, y los incisos primero, segundo y final del artículo 11, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2007.”.

- La indicación número 36 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Novoa, Ominami y Sabag.

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La indicación número 37, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, intercala el siguiente artículo 2°, nuevo:

“Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º, podrán utilizarse excepcionalmente recursos del Fondo de Reserva de Pensiones antes del período indicado, con el objeto de atender la restitución de las cotizaciones adicionales aportadas por los afiliados a la Ex - Caja de Previsión de Empleados Particulares de la Provincia de Magallanes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 12.855 y que legislaciones posteriores no han considerado para efectos previsionales.”.

- Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

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Artículo 2° Transitorio

El artículo 2° transitorio aprobado en general señala que el mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.

La indicación número 38, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye el guarismo “2005” por “2006”.

- La Comisión la aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Escalona, Novoa, Ominami y Sabag.

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La indicación número 39, de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo …..- Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6°, el primer aporte de recursos al Fondo de Reserva de Pensiones que deba efectuarse se enterará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, con cargo al superávit de 2005.”.

“Artículo….- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, incremente durante el año 2006 los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 13 de esta ley, hasta en la cantidad de US$ 2.500.000 miles, con cargo al saldo de caja del Tesoro Público y sus inversiones financieras.”.

El Director de Presupuestos explicó que la primera de las normas propuestas se relaciona con el Fondo de Reserva de Pensiones el segundo se refiere al Fondo de Estabilización Económico Social, donde se está colocando la cantidad de recursos que ya hay en el superávit.

- La indicación número 39 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Novoa, Ominami y Sabag.

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Cabe hacer presente que en virtud de la aprobación de la indicación número 50, la Comisión facultó a la Secretaría para efectuar las adecuaciones de referencias internas derivadas del nuevo ordenamiento del articulado del proyecto en informe.

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FINANCIAMIENTO

El informe financiero complementario elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 10 de julio de 2006, señala, en lo pertinente, lo siguiente:

“Tal como fuera expresado en el Informe Financiero Nº 55, de septiembre de 2005, que acompañó el Mensaje de S. E. el Presidente de la República del presente proyecto de ley, sólo dos componentes contenidos en éste, tendrían costo fiscal: Estos son:

a) La creación de un cargo de Jefe de Departamento en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, que busca establecer a nivel directivo, la conducción superior del nuevo Sistema de Información para la Gestión Financiera del Estado (SIGFE). Costo fiscal anual de $ 42.215 miles.

b) La creación del Programa de Contingencia contra el Desempleo, el cual permitirá la asignación de recursos especiales en situaciones de alto desempleo, de verificarse las condiciones que señala la presente ley. Lo anterior implicará un costo fiscal anual máximo de 0,5% de la suma global de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa no producirán desequilibrios macroeconómicos, ni incidirán negativamente en la economía del país.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

TÍTULO I

Párrafo 1

- Reemplazar su denominación por la siguiente:

“De la Política Fiscal”

- Integrarlo por el artículo 1° propuesto por la Comisión.

(Unanimidad 3x0. Indicación N° 50)

Artículo 1º

- Pasa a ser artículo 16.

Numeral 1)

- Reemplazarlo, por el siguiente:

“1) Intercálase, a continuación de las palabras “Sector Público”, la siguiente frase: “elaborado por la Dirección de Presupuestos” y, agrégase, a continuación del segundo punto seguido (.), el siguiente párrafo: “Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.” Asimismo, elimínase la siguiente oración final: “El programa financiero constituirá un documento interno de la Dirección de Presupuestos.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación N° 40)

Numeral 2)

- Reemplazar su encabezamiento, por el siguiente:

“Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:”

(Aprobado por unanimidad 4x0. Indicación N° 4)

- Agregar, al primero de los incisos propuestos, a continuación del vocablo “Estructural”, la frase “a que se refiere el inciso anterior”, y reemplazar la expresión “trayectoria de mediano plazo” por “nivel de tendencia” y sustituir, en el nuevo inciso segundo que se propone, la expresión “y del precio del cobre” por la expresión “del precio del cobre u otros factores de similar naturaleza”, antecedida de una coma (,).

- Sustituir, en el segundo de los incisos propuestos, la expresión “la trayectoria de mediano plazo” por la siguiente: “el nivel de tendencia”.

(Aprobado por unanimidad 5x0 y 4x0. Indicaciones N°s 2 y 41)

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- Incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, se comprenderá dentro del Gobierno Central las instituciones señaladas en el artículo 2° del presente decreto ley y las operaciones efectuadas por éstas, aún cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con exclusión de las municipalidades.”.

(Aprobado por unanimidad 4x0. Indicación N° 4)

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- Contemplar el artículo 16 propuesto por la Comisión dentro del Título III.

Artículo 2°

- Pasa a ser artículo 1°.

- Agregar, a continuación del vocablo “administración”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “que deberá incluir un pronunciamiento explícito acerca de las implicancias y efectos que tendrá su política sobre el Balance Estructural correspondiente al período de su administración”.

- Consultarlo en el Párrafo 1.

(Aprobado por unanimidad 4x0 y 3x0. Indicaciones N°s 42 y 50)

Párrafo 2

- Sustituir su denominación, por la siguiente:

“Del Programa de Contingencia contra el Desempleo”

- Integrarlo con los artículos 2°, 3° y 4° del texto propuesto por la Comisión.

(Unanimidad 3x0. Indicación N° 50)

Artículo 3°

- Pasa a ser artículo 18.

- Reemplazar, en el inciso sexto nuevo que se crea en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, la expresión “u otros mecanismos,”, por “o contratar seguros,”.

- Sustituir el inciso séptimo nuevo que se crea en el mismo precepto, por el siguiente:

“El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de garantías o avales. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías o avales tengan carácter de obligatorio para el Estado o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

- Pasa a integrar el Título III.

(Unanimidad 4x0. Indicación N° 44)

Artículo 4°

- Pasa a ser artículo 5°.

- Sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 5°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo de Reserva”, destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980; y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.”.

- Consultarlo dentro del Párrafo 3.

(Unanimidad 5x0 y 3x0. Indicaciones N°s 12 y 50)

Artículo 5°

- Pasa a ser artículo 6°.

- Agregar al encabezamiento del artículo, a continuación de la palabra “Fondo”, la expresión “de Reserva”.

(Unanimidad 5x0. Indicación N° 16)

- Letra a):

Reemplazarla, por la siguiente:

“a) Con un aporte equivalente al superávit efectivo con un tope del 0,5 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

Si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior, deberá enterarse un aporte anual que permita alcanzar un aporte total anual del 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

El aporte a que se refiere esta letra deberá quedar enterado al Fondo de Reserva dentro del primer semestre de cada año, mediante uno o más depósitos hasta enterar el total del aporte;”.

(Unanimidad 5x0. Indicación N° 17)

- Letra b):

Agregar, a continuación del vocablo “Fondo”, la expresión “de Reserva”.

(Unanimidad 5x0. Indicación N° 18)

- Consultar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tratándose del aporte a que se refiere la letra a), éste deberá efectuarse sólo hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo de Reserva alcancen una cantidad equivalente a 900.000.000 unidades de fomento. Una vez alcanzada esa cantidad se entenderá cumplida la obligación señalada, por lo que no procederá efectuar ningún aporte por concepto de esta letra.”.

- Contemplar este artículo 6° dentro del Párrafo 3.

(Unanimidad 5x0 y 3x0. Indicaciones Ns° 19 y 50)

Artículo 6°

- Pasa a ser artículo 7°.

- Agregar, a continuación de la palabra “Fondo”, todas las veces en que aparece en este artículo, la expresión “de Reserva”.

(Unanimidad 5x0. Indicación N° 21)

- Sustituir, en el inciso primero, las referencias a los artículos “8°” y “4°”, por otras a los artículos “9°” y 5°”, respectivamente.

- Inciso tercero:

Reemplazarlo, por el siguiente:

“Habiéndose extinguido el Fondo de Reserva en el caso indicado en el inciso anterior, deberá girarse en tal oportunidad el saldo existente en éste para el cumplimiento de su finalidad. Cualquier excedente que resulte luego de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 10, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.”.

- Consultar el artículo 7° en el Párrafo 3.

(Unanimidad 4x0 y 3x0. Indicaciones N°s 22 y 50)

Artículo 7°

- Pasa a ser artículo 8°, sustituyendo la referencia que se hace al artículo “4°” por otra al artículo “5°”.

- Agregar, a continuación de la palabra “Fondo”, la expresión “de Reserva”.

- Consultarlo en el Párrafo 3.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado e indicación N° 50)

Artículo 8°

- Pasa a ser artículo 9°.

- Reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 9°.- El Fondo de Reserva se mantendrá en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra l) del referido inciso, su inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra m) de dicho inciso segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías deberá contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo de Reserva señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera, pudiendo comprender componentes asociados a resultados de rentabilidad absolutos o en relación a otros fondos, la o las variables de adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime necesarias a fin de asegurar las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad en la administración de los recursos del Fondo de Reserva.

En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de las Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán fiscalizar los servicios de administración de cartera.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondiente a dichos servicios.”.

- Contemplarlo en el Párrafo 3.

(Unanimidad 3x0, indicación N°s 24 -salvo en lo referente a la inversión en acciones del inciso segundo del artículo 45 del D.L. N° 3.550, de 1980, que se aprobó por mayoría 3x1-, 45 y 50)

Párrafo 3

- Reemplazar su denominación, por la siguiente:

“Del Fondo de Reserva de Pensiones”

- Integrarlo con los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del texto propuesto por la Comisión.

(Unanimidad 3x0. Indicación N° 50)

Artículo 9°

- Pasa a ser artículo 2°, sin enmiendas.

- Ubicarlo en el Párrafo 2.

Artículo 10

- Pasa a ser artículo 3°.

- Reemplazar, en su inciso segundo, la referencia al “inciso segundo del artículo 11”, por otra al “inciso final del artículo 4°”.

- Ubicarlo en el Párrafo 2.

(Unanimidad 3x0. Indicación N° 50)

Artículo 11

- Pasa a ser artículo 4°.

- Sustituir, en su inciso tercero, las referencias a los artículos “10” y “1°”, por otras a los artículos “”3°” y “16”, respectivamente.

- Reemplazar, en el inciso final, la expresión “las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente.”, por “la suma global de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente, entendida esta suma como la categoría de gasto conducente al cálculo del balance financiero.”.

- Consultarlo en el Párrafo 2.

(Mayoría 4 x 1 abstención, indicación número 26, y unanimidad 3x0, indicación N° 50)

Párrafo 4

Reemplazar su denominación por la siguiente:

“Del Fondo de Estabilización Económica y Social”

- Integrarlo con el artículo 10 del texto despachado por la Comisión.

(Unanimidad 4x0 y 3x0. Indicaciones N°s 27 y 50)

Artículo 12

- Pasa a ser artículo 10.

- Sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, refunda en un Fondo los recursos adicionales de estabilización de los ingresos fiscales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981 y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación. Dicho nuevo Fondo se denominará “Fondo de Estabilización Económica y Social”.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República establecerá normas de definición y determinación de los recursos que ingresarán a este Fondo, que deberá incluir, en todo caso, el saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad señalada en el artículo 11, siempre que este saldo sea positivo. Además, dictará, respecto del nuevo Fondo a que se refiere el inciso primero, las normas de su administración, inversión, destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento, supervisión y control.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.”.

- Contemplarlo en el Párrafo 4.

(Mayoría 3 x 2 abstenciones, indicación N° 28, y unanimidad 3x0, indicación N° 50)

- - -

Agregar a continuación, el siguiente Párrafo 5. y artículo 11, nuevos:

“5. De los Aportes de Capital al Banco Central de Chile

“Artículo 11.- El Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile hasta por un monto máximo anual equivalente al saldo resultante luego de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6°, siempre que este saldo sea positivo.

Con todo, los aportes que se efectúen no podrán exceder del 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior.

La facultad de efectuar aportes de acuerdo al inciso primero, regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al tercer año, el Ministerio de Hacienda deberá encargar la realización de un estudio económico-financiero que permita evaluar el impacto de los aportes efectuados en uso de la facultad a que se refiere este artículo, en el balance proyectado del Banco Central para un periodo de 20 años.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación N° 30)

- - -

- Incorporar el siguiente párrafo 6, nuevo:

“6. De la inversión de los recursos”

- Integrarlo con los artículos 12 y 13 del texto propuesto por la Comisión.

(Unanimidad 3x0. Indicación N° 50)

- - -

- Consultar como artículo 12, el siguiente, nuevo:

“Artículo 12.- La inversión de los recursos correspondiente a los Fondos que se establecen en la presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda, conforme a las facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y a lo señalado en los artículos 9° y 10 de la presente ley. La inversión correspondiente a estos recursos, deberá efectuarse mediante la contratación de servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones. Sin perjuicio de lo anterior, la inversión de dichos recursos podrá ser efectuada directamente por el Servicio de Tesorerías cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda y cuando se trate de la inversión de los demás recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja, pudiendo asimismo en este último caso, efectuarse la inversión de estos recursos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.908.

El Ministro de Hacienda podrá delegar, mediante resolución, en el Director de Presupuestos, las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones financieras que efectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las demás que le determine a la Dirección de Presupuestos en las instrucciones que imparta al efecto.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministro de Hacienda, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, podrá solicitar al Banco Central de Chile, en su calidad de agente fiscal, la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere el inciso primero, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo. Asimismo, podrá solicitarle que efectúe una o varias licitaciones para la administración de todo o parte de dichos recursos, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo.

En caso que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones a terceros distintos del Banco Central, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar anualmente auditorías independientes sobre el estado de los fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.

El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado de los Fondos que se establecen en la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondientes a dichos servicios.”.

- Consultarlo en el Párrafo 6.

(Unanimidad 4x0 y 3x0. Indicaciones N°s 34, 48 y 50)

Artículo 13

- Pasa a ser artículo 14, sin enmiendas.

- Contemplarlo en el Título II.

Artículo 14

- Pasa a ser artículo 13

- Sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 13.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

El Ministerio de Hacienda deberá informar, mediante publicación en su página web, el nombre, profesión u oficio y ocupación de las personas que integren el referido Comité.

Para efectos de las recomendaciones que efectúen, las personas que integren el Comité deberán utilizar sólo información que esté disponible en el mercado. Asimismo, estas personas no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros información a la que tengan acceso en razón de su participación en el referido Comité.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente, hará exigible las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponderle a quienes contravengan lo señalado en dicho inciso. Lo anterior, no obsta a la aplicación de sanciones administrativas que sean procedentes.”.

- Contemplarlo en el Párrafo 6.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones N°s 46 y 50)

TÍTULO II

Integrarlo con los artículos 14 y 15 del texto aprobado por la Comisión.

Artículo 15

- Agregar en el inciso cuarto, nuevo, que se propone adicionar al artículo 56 del decreto ley N° 1939, de 1977, a continuación de la expresión: “a que se refiere este artículo” y antes del punto seguido (.), la siguiente oración: “, con excepción de aquellos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional”.

- Consultarlo en el Título II.

(Unanimidad 4x0 y 3x0. Indicaciones N°s 47 y 50)

TÍTULO III

- Reemplazar su denominación, por la siguiente:

“MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1.975”

- Integrarlo con los artículos 16, 17, 18 y 19 del texto aprobado por la Comisión.

(Unanimidad 3x0. Indicación N° 50)

Artículo 16

- Pasa a ser artículo 17, sustituido por el siguiente:

“Artículo 17.- Modifícase el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.”.

- Contemplarlo en el Título III.

(Unanimidad 5x0 y 3x0. Artículo 121 del Reglamento del Senado e indicación N° 50).

- - -

Consultar a continuación, como artículo 19, el numeral 2) del artículo 16 (que pasó a ser 17), reemplazando el encabezamiento de dicho numeral por el siguiente:

“Artículo 19.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 71 del decreto ley N° 1.263, de 1975, por el siguiente:”.

- Considerarlo en el Título III.

(Unanimidad 3x0. Indicación N° 50)

- - -

Artículos 17 y 18

- Pasan a ser artículos 24 y 21, respectivamente, sin enmiendas.

- Consultarlos en el Título IV.

(Unanimidad 3x0. Indicación N° 50).

- - -

- Agregar un Título IV, nuevo, denominado “DISPOSICIONES VARIAS”.

- Integrarlo con los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del texto propuesto por la Comisión.

(Unanimidad 3x0. Indicación N° 50)

- - -

- Consultar el siguiente artículo 20, nuevo:

“Artículo 20.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por superávit efectivo al superávit resultante de la ejecución de ingresos y gastos del sector público en el año anterior, excluidos los ingresos originados por la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.

Respecto de los aportes que se efectúen por aplicación de los artículos 6°, 10 y 11 de la presente ley, deberá utilizarse el valor del Producto Interno Bruto anual que publica el Banco Central de Chile.

Con todo, los aportes señalados en el inciso anterior, no estarán afectos a modificaciones en el evento que el Banco Central de Chile efectúe ajustes posteriores respecto del valor del Producto Interno Bruto anual antes indicado.

Los aportes a que se refiere este artículo deberán determinarse para cada uno de los Fondos que se establecen en la presente ley, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministro de Hacienda, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.”.

- Contemplarlo en el Título IV.

(Aprobado por unanimidad 4x0 y 3x0. Indicaciones N° 8, 43 y 50)

- - -

Artículo 19

- Pasa a ser artículo 22, sin enmiendas.

- Incluirlo en el Título IV.

(Unanimidad 3xo. Indicación N° 50)

- - -

- Consultar el siguiente artículo 23, nuevo:

“Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante decreto supremo N° 900, de 1996, de dicho Ministerio, el siguiente inciso final:

"Los estudios preinversionales y los proyectos a ejecutarse mediante el sistema de concesión, deberán contar, como documento interno de la Administración y, previo al llamado a licitación, con informe del organismo de planificación nacional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad.”.”.

- Contemplarlo en el Título IV.

(Unanimidad 4x0 y 3x0. Indicación N°s 49 y 50)

- - -

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°

Reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación, con excepción de las siguientes vigencias especiales:

a) Para el año 2006, la obligación establecida en el artículo 1°, deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes contados desde la fecha de publicación de esta ley.

b) Los artículos 5°, 6°, 8°, 9° y 18 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2006.

c) Los artículos 2° y 4°, y los incisos primero, segundo y final del artículo 3°, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2007.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación N° 36)

Artículo 2°

Sustituir el guarismo “2005” por “2006”.

(Unanimidad 4x0. Indicación N° 38)

- - -

Agregar a continuación los siguientes artículos transitorios, nuevos:

“Artículo 3°.- Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6°, el primer aporte de recursos al Fondo de Reserva de Pensiones que deba efectuarse se enterará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, con cargo al superávit de 2005.”.

Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, incremente durante el año 2006 los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 10 de esta ley, hasta en la cantidad de US$ 2.500.000 miles, con cargo al saldo de caja del Tesoro Público y sus inversiones financieras.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación N° 39)

- - -

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA

1. De la Política Fiscal

Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración, que deberá incluir un pronunciamiento explícito acerca de las implicancias y efectos que tendrá su política sobre el Balance Estructural correspondiente al período de su administración. Copia de este decreto, así como de las modificaciones que se le introduzcan durante su vigencia, deberán ser remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

2. Del Programa de Contingencia contra el Desempleo

Artículo 2°.- Créase el Programa de Contingencia contra el Desempleo, en adelante “el Programa”, con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, todas las demás medidas que se definan para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional, provincial o comunal. Este Programa será aplicado cuando se cumpla alguna de las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 3°.- El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.

Igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias, se registre una tasa de desocupación igual o superior al diez por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más altas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a éste. En estos casos, el límite indicado en el inciso final del artículo 4°, se ajustará de acuerdo a la participación de los desocupados de la comuna, provincia o región correspondiente, en relación al total de desocupados a nivel nacional.

La aplicación de los recursos del Programa se efectuará conforme a los lineamientos, mecanismos, procedimientos y demás normas que se establezcan en un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán publicar periódicamente una estadística con la cobertura de los programas de empleo financiados con cargo al Programa y las demás iniciativas de empleo financiadas con aporte fiscal directo.

Artículo 4°.- La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.

El Programa se financiará de la siguiente manera:

1. Mediante reasignaciones en la Ley de Presupuestos del respectivo año, las que no estarán afectas a la limitación del inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, ni a las que establezca la referida Ley de Presupuestos en conformidad con el inciso tercero de dicho artículo.

2. Mediante la excedibilidad del ítem correspondiente al Programa, la que, para estos efectos, se entenderá comprendida en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

Los gastos que se originen por aplicación del artículo 3° y estén consignados dentro de la excedibilidad señalada en el párrafo anterior, serán considerados como gastos cíclicos para la estimación del Balance Estructural a que se refiere el artículo 16 de esta ley.

El monto anual de recursos que importe la excedibilidad señalada en el numeral 2 de este artículo, no podrá superar el equivalente en pesos a un 0,5% de la suma global de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente, entendida esta suma como la categoría de gasto conducente al cálculo del balance financiero. Los excesos que se produzcan por aplicación de este inciso, deberán ser regularizados en la forma dispuesta en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dentro de los 30 días siguientes al de tramitación del decreto que los disponga.

3. Del Fondo de Reserva de Pensiones

Artículo 5°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo de Reserva”, destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980; y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.

Artículo 6°.- El Fondo de Reserva estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

a) Con un aporte equivalente al superávit efectivo con un tope del 0,5 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

Si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior, deberá enterarse un aporte anual que permita alcanzar un aporte total anual del 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

El aporte a que se refiere esta letra deberá quedar enterado al Fondo de Reserva dentro del primer semestre de cada año, mediante uno o más depósitos hasta enterar el total del aporte;

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo de Reserva, y

c) Con los demás aportes que establezca la ley.

Tratándose del aporte a que se refiere la letra a), éste deberá efectuarse sólo hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo de Reserva alcancen una cantidad equivalente a 900.000.000 unidades de fomento. Una vez alcanzada esa cantidad se entenderá cumplida la obligación señalada, por lo que no procederá efectuar ningún aporte por concepto de esta letra.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, los recursos del Fondo de Reserva tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El Fondo de Reserva se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince años a contar del año de entrada en vigencia de esta ley, los giros a efectuarse en un año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de dicho año.

Habiéndose extinguido el Fondo de Reserva en el caso indicado en el inciso anterior, deberá girarse en tal oportunidad el saldo existente en éste para el cumplimiento de su finalidad. Cualquier excedente que resulte luego de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 10, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.

Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo de Reserva.

El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo de Reserva. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 8°.- El monto de los recursos del Fondo de Reserva que podrá ser utilizado anualmente, no deberá ser superior a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

Artículo 9°.- El Fondo de Reserva se mantendrá en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra l) del referido inciso, su inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra m) de dicho inciso segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías deberá contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo de Reserva señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera, pudiendo comprender componentes asociados a resultados de rentabilidad absolutos o en relación a otros fondos, la o las variables de adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime necesarias a fin de asegurar las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad en la administración de los recursos del Fondo de Reserva.

En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de las Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán fiscalizar los servicios de administración de cartera.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondiente a dichos servicios.

4. Del Fondo de Estabilización Económica y Social

Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, refunda en un Fondo los recursos adicionales de estabilización de los ingresos fiscales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981 y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación. Dicho nuevo Fondo se denominará “Fondo de Estabilización Económica y Social”.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República establecerá normas de definición y determinación de los recursos que ingresarán a este Fondo, que deberá incluir, en todo caso, el saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad señalada en el artículo 11, siempre que este saldo sea positivo. Además, dictará, respecto del nuevo Fondo a que se refiere el inciso primero, las normas de su administración, inversión, destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento, supervisión y control.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.

5. De los Aportes de Capital al Banco Central de Chile

Artículo 11.- El Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile hasta por un monto máximo anual equivalente al saldo resultante luego de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6°, siempre que este saldo sea positivo.

Con todo, los aportes que se efectúen no podrán exceder del 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior.

La facultad de efectuar aportes de acuerdo al inciso primero, regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al tercer año, el Ministerio de Hacienda deberá encargar la realización de un estudio económico-financiero que permita evaluar el impacto de los aportes efectuados en uso de la facultad a que se refiere este artículo, en el balance proyectado del Banco Central para un periodo de 20 años.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

6. De la inversión de los recursos

Artículo 12.- La inversión de los recursos correspondiente a los Fondos que se establecen en la presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda, conforme a las facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y a lo señalado en los artículos 9° y 10 de la presente ley. La inversión correspondiente a estos recursos, deberá efectuarse mediante la contratación de servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones. Sin perjuicio de lo anterior, la inversión de dichos recursos podrá ser efectuada directamente por el Servicio de Tesorerías cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda y cuando se trate de la inversión de los demás recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja, pudiendo asimismo en este último caso, efectuarse la inversión de estos recursos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.908.

El Ministro de Hacienda podrá delegar, mediante resolución, en el Director de Presupuestos, las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones financieras que efectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las demás que le determine a la Dirección de Presupuestos en las instrucciones que imparta al efecto.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministro de Hacienda, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, podrá solicitar al Banco Central de Chile, en su calidad de agente fiscal, la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere el inciso primero, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo. Asimismo, podrá solicitarle que efectúe una o varias licitaciones para la administración de todo o parte de dichos recursos, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo.

En caso que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones a terceros distintos del Banco Central, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar anualmente auditorías independientes sobre el estado de los fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.

El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado de los Fondos que se establecen en la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondientes a dichos servicios.

Artículo 13.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

El Ministerio de Hacienda deberá informar, mediante publicación en su página web, el nombre, profesión u oficio y ocupación de las personas que integren el referido Comité.

Para efectos de las recomendaciones que efectúen, las personas que integren el Comité deberán utilizar sólo información que esté disponible en el mercado. Asimismo, estas personas no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros información a la que tengan acceso en razón de su participación en el referido Comité.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente, hará exigible las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponderle a quienes contravengan lo señalado en dicho inciso. Lo anterior, no obsta a la aplicación de sanciones administrativas que sean procedentes.

TÍTULO II

NORMAS SOBRE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 14.- Los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar cualquier tipo de contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes, y de determinados servicios. Un reglamento emanado de dicho Ministerio, establecerá las operaciones que quedarán sujetas a la referida autorización previa, los procedimientos y exigencias para acceder a ésta y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.

Artículo 15.- Intercálase, en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.”.

TÍTULO III

MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1.975

Artículo 16.- Modifícase el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

1) Intercálase, a continuación de las palabras “Sector Público”, la siguiente frase: “elaborado por la Dirección de Presupuestos” y, agrégase, a continuación del segundo punto seguido (.), el siguiente párrafo: “Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.” Asimismo, elimínase la siguiente oración final: “El programa financiero constituirá un documento interno de la Dirección de Presupuestos.”.

2) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“El Balance Estructural a que se refiere el inciso anterior deberá reflejar el balance financiero presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su nivel de tendencia, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica, del precio del cobre u otros factores de similar naturaleza sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.

El decreto a que se refiere el inciso primero, incluirá la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.

Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, se comprenderá dentro del Gobierno Central las instituciones señaladas en el artículo 2° del presente decreto ley y las operaciones efectuadas por éstas, aún cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con exclusión de las municipalidades.”.

Artículo 17.- Modifícase el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.”.

Artículo 18.- Agréganse, en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras.

Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones o contratar seguros, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de garantías o avales. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías o avales tengan carácter de obligatorio para el Estado o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículo 19.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 71 del decreto ley N° 1.263, de 1975, por el siguiente:

“Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por superávit efectivo al superávit resultante de la ejecución de ingresos y gastos del sector público en el año anterior, excluidos los ingresos originados por la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.

Respecto de los aportes que se efectúen por aplicación de los artículos 6°, 10 y 11 de la presente ley, deberá utilizarse el valor del Producto Interno Bruto anual que publica el Banco Central de Chile.

Con todo, los aportes señalados en el inciso anterior, no estarán afectos a modificaciones en el evento que el Banco Central de Chile efectúe ajustes posteriores respecto del valor del Producto Interno Bruto anual antes indicado.

Los aportes a que se refiere este artículo deberán determinarse para cada uno de los Fondos que se establecen en la presente ley, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministro de Hacienda, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.

Artículo 21.- Derógase el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.

Artículo 22.- Derógase el decreto ley N° 1.570, de 1976.

Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante decreto supremo N° 900, de 1996, de dicho Ministerio, el siguiente inciso final:

"Los estudios preinversionales y los proyectos a ejecutarse mediante el sistema de concesión, deberán contar, como documento interno de la Administración y, previo al llamado a licitación, con informe del organismo de planificación nacional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad.”.

Artículo 24.- Créase, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3 EUS.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación, con excepción de las siguientes vigencias especiales:

a) Para el año 2006, la obligación establecida en el artículo 1°, deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes contados desde la fecha de publicación de esta ley.

b) Los artículos 5°, 6°, 8°, 9° y 18 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2006.

c) Los artículos 2° y 4°, y los incisos primero, segundo y final del artículo 3°, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2007.

Artículo 2°.- El mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2006, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.

Artículo 3°.- Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6°, el primer aporte de recursos al Fondo de Reserva de Pensiones que deba efectuarse se enterará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, con cargo al superávit de 2005.

Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, incremente durante el año 2006 los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 10 de esta ley, hasta en la cantidad de US$ 2.500.000 miles, con cargo al saldo de caja del Tesoro Público y sus inversiones financieras.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 3 y 10 de mayo, 5, 7, 14, 20 y 21 de junio y 5 de julio de 2006, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Carlos Ominami Pascual (Presidente) (Jaime Naranjo Ortiz), Camilo Escalona Medina (Presidente accidental), José García Ruminot, Jovino Novoa Vásquez y Hosain Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 10 de julio de 2006.

Roberto Bustos Latorre

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL.

(Boletín Nº 4.000-05)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Establecer la obligación legal del cálculo anual del balance estructural del Sector Público;

- Disponer como obligación que el Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, establezca las bases de la política fiscal que será aplicada durante su administración;

- Establecer qué se entenderá por superávit efectivo.

- Establecer la obligación de proporcionar información completa respecto de las obligaciones respecto de las cuales haya sido otorgada la garantía del Estado;

- Disponer la creación de un Fondo de Reserva de Pensiones destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivados de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, y de las pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley N° 869, de 1975;

- Dar carácter permanente a la glosa correspondiente al Programa de Contingencia contra el Desempleo establecido en la Ley de Presupuestos;

-Estructurar en un solo Fondo depósitos de los excedentes y tributos provenientes de la Gran Minería del Cobre;

- Otorgar el carácter de permanente a una norma que ha venido incorporándose año tras año en la Ley de Presupuestos, con el propósito de regular operaciones que comprometen obligaciones de pago a futuro;

- Efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile.

- Disponer la existencia de un Comité Financiero, en virtud del cual se busca estructurar asesoría en las decisiones que corresponda adoptar el Ministro de Hacienda en materia de inversiones;

- Obtener de las instituciones destinatarias de inmuebles fiscales, un pago por el uso de tal patrimonio;

- Modificar el decreto ley N° 1.263, de 1975, en los siguientes aspectos:

Exigir que los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas sean evaluados e informados sobre la base de una metodología que deberá determinarse por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.

Exceptuar de la identificación presupuestaria a los estudios y proyectos de las Fuerzas Armadas calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.

- Ampliar la exigencia y oportunidad de la información respecto del manejo de los fondos de adquisiciones de las Fuerzas Armadas, legislados en la ley N° 13.196 y sus modificaciones;

- Establecer a nivel directivo la conducción superior del nuevo sistema de información (SIGFE) que se encuentra desarrollando la Dirección de Presupuestos, y

- Derogar normativa especial respecto de las inversiones financieras de las instituciones de previsión social (INP), Caja de la Defensa Nacional y Dipreca, y derogar el decreto ley N° 1.570, de 1976, con el propósito de homologar los sistemas de la información de las instituciones de la Defensa Nacional y de Orden y Seguridad Pública, con la del resto de las instituciones del sector público.

- Modificar la Ley de Concesiones de Obras Públicas con la finalidad de que los estudios preinversionales y los proyectos a ejecutarse mediante el sistema de concesiones cuenten con informe del organismo de planificación nacional.

II. ACUERDOS:

Indicación N°: 1: Retirada.

Indicación N°: 2: Aprobada con enmiendas, unanimidad 5x0.

Indicación N°: 3: Inadmisible.

Indicación N°: 4: Aprobada, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 5: Retirada.

Indicación N°: 6: Retirada.

Indicación N°: 7: Retirada.

Indicación N°: 8: Aprobada con enmiendas, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 9: Inadmisible.

Indicación N°: 10: Retirada.

Indicación N°: 10 a: Retirada.

Indicación N°: 11: Retirada.

Indicación N°: 11 a: Retirada.

Indicación N°: 12: Aprobada con enmiendas, unanimidad 5x0.

Indicación N°: 13: Retirada.

Indicación N°: 14: Inadmisible.

Indicación N°: 15: Retirada.

Indicación N°: 16: Aprobada, unanimidad 5x0.

Indicación N°: 17: Aprobada con enmiendas, unanimidad 5x0.

Indicación N°: 18: Aprobada, unanimidad 5x0.

Indicación N°: 19: Aprobada con enmiendas, unanimidad 5x0.

Indicación N°: 20: Retirada.

Indicación N°: 21: Aprobada, unanimidad 5x0.

Indicación N°: 22: Aprobada con enmiendas, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 23: Retirada.

Indicación N°: 24: Aprobada con enmiendas, 3x0, salvo en lo referente a la inversión en acciones, que se aprobó mayoría 3x1.

Indicación N°: 25: Retirada.

Indicación N°: 26: Aprobada, mayoría 4x1 abstención.

Indicación N°: 27: Aprobada, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 28: Aprobada con enmiendas, mayoría 3x2 abstenciones.

Indicación N°: 29: Retirada.

Indicación N°: 30: Aprobada, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 31: Inadmisible.

Indicación N°: 32: Retirada.

Indicación N°: 33: Retirada.

Indicación N°: 34: Aprobada con enmiendas, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 35: Rechazada mayoría 3x2.

Indicación N°: 36: Aprobada, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 37: Inadmisible.

Indicación N°: 38: Aprobada, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 39: Aprobada, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 40: Aprobada con enmiendas, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 41: Aprobada, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 42: Aprobada, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 43: Aprobada, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 44: Aprobada, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 45: Aprobada, unanimidad 3x0.

Indicación N°: 46: Aprobada con enmiendas, unanimidad 3x0.

Indicación N°: 47: Aprobada, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 48: Aprobada, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 49: Aprobada, unanimidad 4x0.

Indicación N°: 50: Aprobada con enmiendas, unanimidad 3x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 24 artículos permanentes y 4 transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso quinto del artículo 6°, que pasó a ser 7°, y el artículo 18, que pasó a ser 21, deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, por incidir, la primera de estas normas, en la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y la segunda, en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.

V. URGENCIA: “simple”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de diciembre de 2005.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

- Decreto ley N° 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.

- Decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta de personal de la Dirección de Presupuestos.

- Decreto ley N° 670, de 1974, sobre reajustes de sueldos del sector público y privado. En el artículo 55 se regulan las inversiones en instrumentos financieros de las instituciones de previsión social.

- Decreto ley N° 1.570, de 1976, sobre aplicación del decreto ley N° 1.263, de 1975, a las instituciones de la Defensa Nacional.

- Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.

Valparaíso, a 10 de julio de 2006.

Roberto Bustos Latorre

Secretario

2.5. Discusión en Sala

Fecha 18 de julio, 2006. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 354. Discusión Particular. Pendiente.

NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre responsabilidad fiscal, con segundo informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4000-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 52ª, en 21 de diciembre de 2005.

Informes de Comisión:

Hacienda, sesión 2ª, en 15 de marzo de 2006.

Hacienda (segundo), sesión 30ª, en 11 de julio de 2006.

Discusión:

Sesión 3ª, en 21 de marzo de 2006 (se aprueba en general).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Como se vio en la Cuenta, el Ejecutivo hizo presente de nuevo la urgencia para el despacho de la iniciativa, calificándola de "suma".

El proyecto fue aprobado en general en la sesión del 21 de marzo próximo pasado.

El segundo informe de la Comisión de Hacienda deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 9º, que pasó a ser 2º; 13, que pasó a ser 14; 17, que pasó a ser 24, y 18, que pasó a ser 21. Como conservan el mismo texto aprobado en general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, contando con la unanimidad de la Sala, solicite someterlos a discusión y votación.

El artículo 21 -anterior artículo 18- tiene rango orgánico constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 21 señores Senadores.

Luego el informe detalla las demás constancias reglamentarias.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Si le pareciera a la Sala, se darían por aprobados los artículos enunciados por el señor Secretario .

El señor GARCÍA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

El señor GARCÍA.-

Solicito repetir las disposiciones que se darían por aprobadas. Y, en todo caso, pido votación separada para el artículo 4º.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En conformidad a lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobados todos los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones o de modificaciones, que en esta ocasión son -repito-: el 9º, que pasó a ser 2º; el 13, que pasó a ser 14; el 17, que pasó a ser 24, y el 18, que pasó a ser 21.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados.

--Quedan aprobados reglamentariamente (30 votos).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Las modificaciones efectuadas al texto aprobado en general fueron acordadas -prácticamente todas- por unanimidad.

Las enmiendas aprobadas sólo por mayoría y el artículo 4º, respecto del cual el Senador señor García ha pedido votación separada, serán puestas en discusión por el señor Presidente según su orden correlativo.

Hago notar a Sus Señorías que los cambios introducidos en el segundo informe provocaron un total reordenamiento del articulado.

Por otro lado, conviene recordar que las modificaciones acordadas unánimemente -que son la mayoría-, en virtud de lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, solicite debatir la proposición de la Comisión o que exista alguna indicación renovada.

El inciso quinto del artículo 7º -anterior artículo 6º- posee rango orgánico constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 21 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas, que transcriben, la primera, las normas legales pertinentes; la segunda, el texto aprobado en general; la tercera, las modificaciones efectuadas por la Comisión, y la última, el texto que resultaría si se aprobaran dichas enmiendas.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Solicito autorización para que ingrese a la Sala el señor Director de Presupuestos.

--Se accede.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Corresponde iniciar la discusión particular en el artículo 4º -anterior artículo 11-, para el cual el Senador señor García ha solicitado votación separada. Sin embargo, cabe hacer presente que dicha disposición de todas maneras tendría que haberse votado, pues sólo fue aprobada en la Comisión por mayoría de cuatro votos (de los Honorables señores Escalona, Novoa, Ominami y Sabag) y una abstención (del Senador señor García).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Ha pedido la palabra el señor Ministro, a quien se la concedo.

El señor VELASCO ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , el proyecto de ley en análisis, en segundo trámite constitucional, a mi juicio, es uno de los más importantes que ha debido considerar el Senado en materia económica en el curso de la Administración de la Presidenta Bachelet .

Se trata de una iniciativa que apunta a un componente central, tanto de la política económica como de la institucionalidad económica del país: la responsabilidad fiscal y las instituciones que la hacen posible, con la debida transparencia.

No es necesario insistir en demasía en la importancia de la responsabilidad fiscal y en los muchos logros que un desempeño prudente, responsable y sólido en este ámbito le han valido a Chile. La estabilidad fiscal, la ausencia de déficit fiscales y la baja deuda pública son, sin duda alguna, activos destacados, y así lo sostienen todos los actores y analistas relevantes. El buen desempeño de las finanzas públicas, obviamente, ha sido un pilar central del crecimiento, el empleo y la estabilidad en nuestro país.

El proyecto viene a construir un segundo gran pilar o a cerrar una segunda gran etapa en la creación de una política fiscal moderna, regida por reglas y altamente institucionalizada.

La primera fase se centró en la transición de una política fiscal que se delineaba año a año en el Presupuesto a una que se rige por un conjunto de reglas que la hacen predecible. La más importante de éstas es la del balance estructural que separa los componentes pasajeros, los transitorios, de los ingresos públicos. Por lo tanto, permite, primero, un curso mucho más estable del gasto público, en especial, del gasto social, y segundo, hace posible llevar a cabo políticas contracíclicas que aíslan, al menos parcialmente, a nuestra economía de los vaivenes de la economía internacional y de shock tanto externos como internos.

El segundo gran paso que se da ahora se refiere a la creación de fondos, de normas y de instituciones que sirven para administrar los ahorros y los activos públicos que surgen o que pueden surgir del manejo del primer conjunto de reglas. Por decirlo en jerga económica, hoy día contamos con disposiciones que nos permiten administrar los flujos fiscales. Y el proyecto busca establecer reglas, mecanismos e instituciones para administrar los activos fruto del manejo de dichos flujos.

Es preciso destacar que al texto en debate, cuyos componentes principales en gran parte vienen de la Administración anterior, le hemos introducido cambios sustantivos durante su trámite en la Comisión de Hacienda del Senado.

El primer componente central es la creación de un Fondo de Reserva de Pensiones, el que recibirá aportes resultantes de cualquier superávit efectivo que se produzca, hasta por un máximo de 0,5 por ciento del PIB. Dicho Fondo estará orientado a garantizar el pago de las obligaciones del Estado y los derechos que tienen los ciudadanos en el sistema previsional actual, como son las pensiones mínimas y las asistenciales.

Las proyecciones indican que el grueso de esas obligaciones, por razones esencialmente de la dinámica demográfica, se verificarán en la próxima década. Por lo tanto, el diseño del Fondo se halla dirigido a contar en ese entonces con los recursos suficientes para garantizar a las personas, con total seguridad, que sus derechos previsionales estarán plenamente financiados.

En consecuencia, el Fondo de Reserva de Pensiones constituye un elemento esencial del proyecto.

El segundo componente central es la instauración del Fondo de Estabilización Económica y Social, que tiene por objeto aislar al gasto social, a la inversión pública, de las fluctuaciones que se produzcan en la economía, ya sea en épocas de bonanza o de recesión. No deseamos que en una futura recesión, por ejemplo, el gasto público deba ajustarse de modo desmedido. Al revés, queremos que, utilizando los criterios de superávit estructural, el Gobierno cuente con los recursos para financiar una trayectoria estable de dicho gasto. Y ello va de la mano, por supuesto, con la aplicación de una política fiscal contracíclica. Los aportes a ese Fondo surgirán de traspasos de recursos asociados a los superávit fiscales efectivos que se verifiquen a partir de un punto porcentual del PIB.

Es importante remarcar que la creación del citado Fondo busca aglutinar los dos fondos existentes vinculados al cobre. Éstos corresponden a uno de carácter legal y a otro originado en un convenio internacional con el Banco Mundial. Este último, a pesar de la ausencia de un dispositivo legal que lo sustente, en la práctica, el Ejecutivo ha continuado operándolo, ciñéndose a sus reglas.

En definitiva, se persigue refundir ambos fondos, a fin de crear el Fondo de Estabilización Económica y Social. La norma propuesta faculta a la Presidenta de la República para dictar un decreto con fuerza de ley con el objeto de fusionarlos y de establecer, dentro del marco de las atribuciones autorizadas por el Congreso, los recursos que ingresarán al nuevo Fondo; las disposiciones relativas a su administración, inversión y destino de los que se acumulen, así como también la normativa para el funcionamiento, supervisión y control de aquél.

En consecuencia, mediante tales preceptos, el Poder Ejecutivo busca dar un paso hacia adelante en el establecimiento de una institucionalidad de carácter legal para la administración de tales recursos.

Cabe destacar que dicho avance significa acotar la potestad del Ejecutivo en estas materias, trasladando desde el ámbito administrativo al legal las reglas que norman el uso y administración de esos dineros. Ello aumentará la transparencia de la operatoria del Fondo y le dará estabilidad en el tiempo, ya que su modificación futura debería ser materia de ley.

El tercer elemento central del proyecto es la facultad que se otorga al Ejecutivo, por los próximos cinco años, para efectuar aportes de capital al Banco Central hasta por un monto máximo anual equivalente al 0,5 por ciento del Producto Interno Bruto.

Todos sabemos que el Instituto Emisor, a raíz del salvamento de la banca en la década de los ochenta, tiene una situación patrimonial desmedrada. Por lo tanto, lo que se pretende a través de esa facultad es fortalecer al Banco Central en dicho ámbito para que haga frente a sus responsabilidades, contando con la debida capacidad financiera.

Asimismo, en la iniciativa hemos introducido una serie de normas relacionadas con la administración y el reporte de la inversión de los dineros contenidos en esos Fondos. Nuestro compromiso con el país es de transparencia y de manejo responsable y prudente de los recursos de todos los chilenos.

Termino, señor Presidente , destacando la gran importancia que reviste no sólo de la responsabilidad fiscal, sino también las normas contenidas en el proyecto. No cabe ninguna duda de que el gran desempeño fiscal ha constituido la base del desarrollo económico de nuestro país. Y, como dije al comienzo, aquí buscamos dar un paso adicional al respecto.

Ese buen desempeño fiscal se manifiesta en una serie de aspectos de sumo interés para los aquí presentes. Yo destacaría dos que recientemente han recibido la atención de la prensa, de los analistas y, también, del mundo político.

Uno de ellos es el impacto muy positivo que el buen desempeño fiscal tiene en el riesgo-país y, por lo tanto, en las condiciones de crédito que enfrenta Chile en el extranjero y en las condiciones de crédito que afrontan las empresas nacionales y el Fisco, lo que nos permite, sin duda, crecer más, crear más empleo.

Resalto que, justamente a raíz de esta sólida situación fiscal, hace apenas 10 días Chile tuvo el privilegio de que una de las principales agencias clasificadoras de riesgo en el mundo mejorara su posición en ese aspecto al incrementarla en dos peldaños a la vez -¡situación inédita!-, puntualizando que esto ocurría precisamente por la solidez fiscal y por el buen manejo de los activos y pasivos del sector público.

Entonces, señor Presidente , este buen desempeño fiscal tiene efectos concretos en materia de riesgo-país, de tasas de interés y de potencial de crecimiento.

Segundo punto que quiero destacar: no puede haber condiciones de competitividad, una estructura de precios relativos, un tipo de cambio real que nos permitan crecer y exportar sin que preservemos, consolidemos y perfeccionemos nuestra institucionalidad y nuestro desempeño fiscal.

Como el Gobierno ha dicho muchas veces en los últimos meses, el mejor aporte que puede hacer a la competitividad del tipo de cambio es mantener una política fiscal ordenada, a la cual hemos sumado y vamos a seguir sumando, por la vía de este proyecto de ley, un buen manejo de los activos originados en esta política fiscal ordenada. Y, sin ninguna duda, este buen manejo de activos nos ha permitido también hacer un aporte a la competitividad del tipo de cambio y, por consiguiente, una contribución al crecimiento, a las exportaciones y, lo que es más crucial, al empleo.

Termino sencillamente recalcando que ésta es una iniciativa de suma trascendencia para el Ejecutivo , pero es más importante aún para Chile, para su economía y para sus ciudadanos, pues nos permite dar un paso muy trascendente en el fortalecimiento de nuestra política económica, de nuestra política fiscal; en la transparencia, y en la creación de reglas e instituciones.

Por eso, señor Presidente, vemos con anticipación la posibilidad de que sea despachada por el Senado.

Muchas gracias.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , en efecto, la creación de los dos fondos que plantea el proyecto sobre responsabilidad fiscal es un gran avance en materia de institucionalización económica en nuestro país; es un gran avance en materia de transparencia; es un gran avance, también, en materia de responsabilidad fiscal. De eso no hay duda. Y ése fue también el sentido de las votaciones verificadas en la Comisión de Hacienda, donde la creación tanto del Fondo de Reserva de Pensiones como del Fondo de Estabilización Económica y Social generó la unanimidad de sus miembros.

En esta ocasión me referiré específicamente al tercer tema que planteó el señor Ministro de Hacienda : la autorización para la capitalización del Banco Central. Y en dicho punto deseo concentrar estas rápidas observaciones.

Ésta es una materia que no se hallaba incorporada inicialmente en el proyecto. Por tanto, se agregó vía indicación durante el debate en el Senado. Todavía no ha sido vista por la Cámara de Diputados.

¿De qué se trata? De autorizar al Ejecutivo para transferir recursos al Banco Central por hasta 0,5 por ciento del producto interno bruto por un período que puede llegar a cinco años. En un país donde el producto se halla entre 110 mil millones y 120 mil millones de dólares, estamos hablando de una autorización que, si se ocupara al máximo de lo que la norma legal propuesta establece, podría significar una transferencia al patrimonio del Instituto Emisor por sobre los 3 mil millones de dólares en los próximos años.

No se trata, pues, de algo menor. No es un asunto baladí ni una cuestión puramente contable o técnica. Primero, por el monto de los recursos asignados. La verdad sea dicha -y quizás no discutimos el punto con suficiente profundidad en la Comisión de Hacienda-, ésta es la primera decisión relevante en materia de uso de los excedentes fiscales.

Porque -digamos las cosas como son- durante el año 2006 lo que se ha hecho ha sido básicamente acumular los excedentes producto del mayor precio del cobre. Lo que anunció la Presidenta en el Mensaje del 21 de mayo fueron gastos adicionales por 151 millones de dólares, que resultan exclusivamente de los intereses generados por los mayores recursos que el Estado de Chile ha obtenido por tal concepto.

Si uno compara -simplemente para tener una idea de los montos-, con esta autorización, que puede llegar hasta 3 mil millones de dólares, estamos hablando de una cantidad que es veinte veces lo anunciado en aquella oportunidad como gasto adicional correspondiente al 2006.

Esta autorización, naturalmente, va a fortalecer -y yo estoy de acuerdo- al Banco Central, como institución, y su patrimonio; va a sacarlo de la condición de otros bancos centrales, como -si no me equivoco- los de Corea e Israel, cuyo patrimonio es negativo. El hecho de contar con un patrimonio más sólido permite también que el Instituto Emisor tenga intervenciones de mayor envergadura hacia adelante.

Ésa es la razón por la cual en la Comisión de Hacienda voté a favor de la norma respectiva.

Ahora, considero muy importante saber bien qué estamos haciendo.

Aquí se está corrigiendo el maquillaje contable que se hizo con relación al Banco Central al momento de disponer su autonomía. Cuando se estableció su autonomía, en 1989, se generó un balance artificial, un balance -digamos las cosas como son- perfectamente maquillado. ¿Y maquillado de qué manera? Entregando al Instituto Emisor un conjunto de títulos de deuda que no valían lo que se decía. Señalaban que valían 100, pero valían 10, 15, 20, y en algunos casos, nada. Y lo que se ha venido manifestando durante el período posterior ha sido esa evidencia: que tales activos, que esos títulos de deuda no valían lo que se decía.

Un momento importante de sinceramiento de esa situación tuvo lugar cuando discutimos en el Congreso sobre la deuda subordinada. En esa oportunidad lo que se hizo, entre otras cosas, fue poner un plazo a esta extraña deuda, que no lo tenía. Se hizo con los bancos lo que ellos hacen con la gente: poner plazo a sus deudas.

En nuestro país se había creado una situación completamente insólita. Se decía a los bancos: "Yo participo de su salvataje. Y usted, ¿cómo me paga? En las condiciones que pueda. ¿En qué plazo? En el que le sea factible". O sea, algo que sería inimaginable que los bancos hicieran con la gente, el Estado de Chile lo hizo con ellos. Y ahora se trata de resolver las consecuencias que sobre el patrimonio del Instituto Emisor se generaron producto de esa operación.

Creo que no es exageración señalar que ése es el escándalo financiero más grande que tuvo lugar durante el siglo XX.

¿Y de qué se trata ahora? De corregir las cosas en el balance del Banco Central a través de esta autorización. No es un asunto técnico, sino algo de gran significación política.

Por esa razón a algunos Senadores nos pareció que el Congreso debería entregar esta facultad, pero sobre la base de un mínimo equilibrio, que los Parlamentarios que presentamos estas indicaciones buscamos conseguir de manera muy modesta, porque nuestras atribuciones en este plano son también muy modestas.

¿De qué se trataba? En primer lugar, de corregir una anomalía.

El Banco Central hoy día informa al Congreso, y a mi juicio, razonablemente bien. Pero lo hace de manera voluntaria. La ley establece que debe informar, pero no dice cómo. Entonces, perfectamente podría hacerlo por escrito. Ante una situación difícil, podría mandar su informe mediante correspondencia, por considerar que ésa es la manera correcta de proceder. Perfectamente podría no comparecer públicamente al Senado. Algo de eso ocurrió, por lo demás -sería importante refrescar la memoria-, cuando la Comisión de Agricultura le pidió participar en una reunión y el Instituto Emisor respondió que ello no le parecía conveniente.

Ahora bien, yo quisiera llamar la atención sobre el siguiente hecho, señor Presidente .

Todas las instituciones, por autónomas que sean, están obligadas a la rendición de cuentas. Es una disciplina republicana. La Presidencia de la República viene al Parlamento a rendir cuenta frente a la nación. El Ministerio Público, el Fiscal Nacional, también rinden cuenta.

Déjeme decir, señor Presidente , que un banco tan importante como la Reserva Federal, que es autónomo entre los autónomos, está obligado por ley a comparecer públicamente frente a las instancias del Congreso.

¡Así funciona la democracia!

Yo no veo qué se teme con la rendición de cuenta. Algunos han dicho que llevaría aparejado el hecho de que el Senado tuviera que votar sobre ella. Eso no es efectivo. Cuando la Presidenta viene al Parlamento, nosotros no votamos la cuenta que rinde.

Por lo demás, si se tratara de realizar un movimiento en contra del Banco Central o de su Consejo, ello sería factible hoy día mismo: podríamos presentar un proyecto de acuerdo y votarlo. Nada nos impediría hacerlo.

En consecuencia, ese argumento es absurdo.

Lo que se está planteando aquí -pedir al Congreso que otorgue la facultad en comento, que tiene las consecuencias y la significación descritas- es una cuestión de mínimo equilibrio y, también (digamos las cosas como son), de defensa de nuestros fueros, de una mínima dignidad para ambas Cámaras a los efectos de que busquen reparar una anormalidad existente en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, normativa que -recordémoslo- fue aprobada en 1989 sin que el Parlamento pudiera pronunciarse y respecto de la cual nunca nos ha sido factible discutir los aspectos fundamentales.

Aquí no estamos efectuando un cambio muy de fondo -convengo en eso-, pero es lo que modestamente podíamos hacer un grupo de Senadores por la vía de la indicación.

La segunda indicación es asimismo bastante modesta. Y no es cierto todo lo que se ha expresado en los diarios en cuanto a que se busca alterar o ampliar las misiones del Banco Central. Eso no es verdad, como tampoco lo es que se esté atentando contra su autonomía. Porque ella no puede ser sinónimo de irresponsabilidad. Y hoy día el Instituto Emisor cuenta con una Ley Orgánica que consagra su irresponsabilidad.

En materia de sus cometidos, el Banco Central tiene la obligación de velar por la estabilidad de los precios -por la inflación- y por el adecuado funcionamiento del sistema de pagos internos y externos. Ésas son sus misiones, y no hay que cambiárselas, ni quitárselas, ni adicionárselas. Lo que sí se está planteando -y me parece razonable- es que, en el cumplimiento de esas misiones, el Instituto Emisor tome en consideración también lo que ocurre en materia de crecimiento, de empleo y de competitividad internacional; que no ocurra lo que a finales de los años 90, cuando, por ceñirse a las metas de inflación, terminamos con tasas de interés exorbitantes, con un crecimiento en el suelo y con el desempleo en las nubes.

Si usted me pregunta, señor Presidente , si la indicación mencionada resuelve el problema, debo decirle que no, evidentemente. No es una solución; pero, por lo menos, constituye una prevención.

Estimo importante que el Banco Central sepa que, en el cumplimiento de sus misiones, no puede, unilateralmente, actuar como lo hizo a fines de los 90.

Es una prevención, una señal.

Aquí hay dos cosas muy de fondo, señor Presidente . Una de ellas es nuestra credibilidad. En el Senado hemos realizado sesiones especiales para discutir acerca de la evolución cambiaria del país, para manifestar al Banco Central nuestra preocupación. Y pienso que se entendería muy mal que, con ocasión de este debate, no pudiéramos decirle que nos interesa que tome en consideración, en la medida de sus posibilidades, a los efectos de las políticas para el cumplimiento de sus misiones -las cuales no se modifican-, el crecimiento, el empleo y la competitividad internacional. Porque esto tiene que ver con lo siguiente (y me parece que es el tema más de fondo): los bancos centrales en general tienden a actuar con un sesgo favorable hacia el mundo financiero. Ésa es la verdad. Y de lo que se trata aquí es de que podamos contrabalancear, en lo que nos sea factible, ese sesgo profinanciero, probancario, con uno proproductivo.

Lo que estoy diciendo no es una frase en el aire, señor Presidente . Cuando a principios de los años 80 el Banco Central y el Estado participaron en el salvataje de los bancos, hicieron algo que no se habría hecho respecto del sector productivo, que, en la historia de Chile, nunca ha sido objeto de medidas como las que todavía estamos pagando. ¡Nunca!

Pero veamos un caso más reciente, en democracia. Cuando el dólar se empezó a disparar a comienzos del 2000, el Instituto Emisor se inquietó e intervino. Y fue bueno que lo hiciera, porque aquello no era razonable. Sin embargo, esa misma preocupación no existe en momentos en que el mundo productivo está acogotado. Cuando el dólar amenazaba con caer por debajo de los 500 pesos, no había la misma sensibilidad, no se actuaba con la misma rapidez, el Banco Central no mostraba la misma preocupación.

Por eso, es importante que, en la medida de nuestras posibilidades -reconozco que son modestas-, entreguemos una señal introduciendo estas indicaciones en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central a propósito de la discusión planteada por el Ejecutivo con motivo de la solicitud de autorización para transferir al Instituto Emisor hasta alrededor de 3 mil millones de dólares en los próximos cinco años.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , ya que se está haciendo una discusión un tanto general, quiero manifestar que compartimos el espíritu de este proyecto en cuanto a establecer reglas claras de administración de los recursos fiscales.

Creemos también que tanto el Fondo de Reserva de Pensiones como el de Estabilización Económica y Social son una buena herramienta para el manejo de la economía del país en la medida que se posibilita incrementar los recursos cuando existen holguras para enfrentar las necesidades de gasto público en momentos en que la situación económica se deprime.

Tocante al Fondo de Estabilización, en la Comisión de Hacienda nos abstuvimos en el caso de la delegación de facultades al Presidente de la República , por las razones que daremos a conocer durante la discusión particular del precepto pertinente.

Sin embargo, voy a referirme ahora en forma especial a dos indicaciones que se presentaron con relación al Banco Central.

La primera consiste en agregar, en el mismo artículo de la Ley Orgánica Constitucional donde se establece que el objetivo del Instituto Emisor es velar por la estabilidad de precios y por el funcionamiento de los medios de pago, una frase destinada a que se tengan en consideración el crecimiento, el empleo y la competitividad.

En la discusión se argumentó que era inconveniente establecer objetivos múltiples al Banco Central. Éste dispone de herramientas muy limitadas: emisión de moneda, fijación de tasas de interés. Y, por cierto, no posee una cantidad de herramientas con las que sí cuenta el Gobierno, y concretamente el Ministerio de Hacienda: no puede fijar impuestos, no determina el nivel de gastos, nada tiene que opinar sobre las leyes laborales; por lo tanto, el que haya más o menos desempleo no tiene nada que ver con las atribuciones del Instituto Emisor.

En consecuencia, resulta bastante raro obligar al Banco Central a tener en consideración el empleo si nada puede decir respecto, por ejemplo, de la legislación laboral. Y lo propio ocurre con la competitividad si no puede hacer nada, por ejemplo, para mejorar la educación de los chilenos (sabemos que los problemas de competitividad están radicados fundamentalmente en la capacidad o preparación de la persona para enfrentar un mundo cada vez más desarrollado).

Además, la enmienda planteada presenta el inconveniente de que se diluye la responsabilidad en cuanto a lo que efectivamente puede hacer el Banco Central, que es fijar el nivel de precios. Por la vía planteada, el día de mañana, cuando se dispare la inflación y el Presidente del Instituto Emisor venga al Senado, nos va a decir: "¡Es que tuve que preocuparme del crecimiento, del empleo y de la competitividad! Por lo tanto, no pude preocuparme tanto de la inflación".

Desde ese punto de vista, la indicación, en el fondo, no es adecuada ni conveniente.

Tampoco lo es la que cambia la palabra "informar" por la expresión "dar cuenta". Si se cree que hoy día el Instituto Emisor actúa en la más completa irresponsabilidad, tal como se señaló, debemos hacer una revisión completa de su Ley Orgánica y no sólo proceder a dicho reemplazo. Porque "informar" y "dar cuenta" son exactamente lo mismo. Si dar cuenta significa el deber de asistir en persona, no me parece que haya que cambiar dicho cuerpo legal, pues en la práctica todas las informaciones se han entregado de esa forma.

Pero lo que más me preocupa de estas indicaciones es que se está vinculando el aporte que hace el Estado para capitalizar al Banco con proposiciones que harían presumir que este organismo hoy no es digno de recibir tal aportación. Y eso constituye una muy mala señal hacia afuera.

Pienso que podríamos discutir acerca de la Ley Orgánica del Instituto Emisor en cualquier momento, menos en éste, cuando se está hablando de capitalizarlo. Porque el Banco Central de hoy, con su institucionalidad y las personas que lo dirigen, es una entidad que da plenas garantías: se las da al mundo y debería dárselas también al Senado. Por lo tanto, me parece un error gigantesco unir una cosa con la otra.

Está claro que dicho organismo necesita capitalización. Es efectivo que en 1989 se le dotó de capital mentiroso, porque había activos que no valían, como también lo es que durante quince o dieciséis años debió sostener un nivel alto de reservas, que rinden muy poco. Vale decir, sus activos generan menos que sus pasivos. Siempre el Instituto Emisor va a tener descalce entre activos y pasivos, porque debe manejar las reservas del país, las que normalmente estarán en moneda extranjera, mientras el peso no sea una moneda de circulación mundial. Tales reservas, pese a estar en poder del Banco Central, se depositan en el extranjero a bajas tasas de interés. Por otro lado, sus pasivos se encontrarán probablemente en UF o a tasas de interés mayores.

En consecuencia, la necesidad de capitalizar el Banco Central es evidente. Frente a ello, no sólo a fin de corregir el desfase inicial, sino también de dotar al Instituto Emisor del capital que requiere, pienso que es éste el momento adecuado para discutirlo. Pero no creo que debamos modificar su Ley Orgánica para entregarle estos aportes.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , el artículo 2º del proyecto crea un Programa de Contingencia contra el Desempleo, tema que nos importa y nos preocupa a todos. Además, la iniciativa establece una serie de normas para enfrentar la cesantía y una cantidad de recursos que se pueden utilizar.

Sin embargo, me parece que no es bueno legislar ni con la vista ni con los oídos tapados: todos sabemos lo que ha ocurrido con algunos de esos programas.

Al respecto, quiero plantearle una pregunta al señor Ministro de Hacienda , aunque parece que en este momento no se encuentra en la Sala. Quizá la Ministra señora Veloso podría responder.

Deseo saber qué medida se va a adoptar para que estos fondos no terminen siendo dilapidados o perjudicando a los desempleados, o en manos de inescrupulosos, quienes los utilizan para sus campañas políticas, para llevárselos a la casa o con otros objetivos.

En verdad, no es bueno insistir en la misma fórmula. Ya la hemos probado.

En tal sentido, cuento con algunos estudios que demuestran que los cupos de estos programas, en vez de aumentar cuando sube la cesantía, se incrementan para las campañas políticas.

Por lo tanto, me gustaría que el señor Ministro de Hacienda nos dijera qué medida va a adoptar para que esto se termine y, así, los recursos que todos los chilenos juntamos a fin de ayudar a quienes se quedan sin trabajo lleguen a los desempleados y no se utilicen con otros objetivos.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente , quiero remarcar que este proyecto es, tal vez, el más importante que se haya aprobado en el Congreso Nacional en lo relativo a la configuración de una institucionalidad económica. La iniciativa establece normas de fiscalización, de control, de transparencia y, al mismo tiempo, obliga a las autoridades elegidas democráticamente a actuar sobre bases conocidas por el país de forma oportuna, cuyo cumplimiento la opinión pública podría seguir y controlar. En consecuencia, que se sometan al veredicto ciudadano.

Por lo tanto, desde la óptica del desarrollo institucional de Chile, las disposiciones que aquí se establecen pretenden reducir, e incluso eliminar -sin duda, alcanzar esta meta es virtualmente imposible a nivel teórico-, la toma de decisiones que afecten la adecuada marcha del país, desde el punto de vista del balance estructural, del adecuado empleo de los recursos, o por falta de control y fiscalización por parte del Parlamento o de la ciudadanía.

Creo que el proyecto es realmente un motivo de legítimo orgullo para el sistema político nacional.

Se ha escrito mucho en el país respecto de la imposibilidad chilena de hacer un adecuado uso, con perspectivas de futuro, de las situaciones de bonanza. El destacado economista Aníbal Pinto habla de Chile como un caso de desarrollo frustrado. Ello, porque no se tuvo la habilidad, la capacidad ni el consenso político necesario para cristalizar una institucionalidad económica que sostuviera una orientación estratégica, por haber carecido de acuerdos para avanzar en una perspectiva de largo plazo, en un momento en que el país tuvo los recursos que habrían posibilitado un tipo de desarrollo más elevado y autosuficiente.

A mi juicio, haber asumido las legítimas aspiraciones sociales, sorteando lo que muchos analistas consideran que ha sido el cáncer de las políticas de desarrollo en Latinoamérica: el populismo, y establecer ahora, con la aprobación de esta iniciativa, el Fondo de Reserva de Pensiones -su utilización está pensada para el largo plazo, cuando los requerimientos del sistema resulten extraordinariamente elevados y, desde el punto de vista del presupuesto normal del país, no estemos en condiciones de enfrentarlos- para garantizar a todas las personas que las obligaciones estatales van a ser cumplidas adecuadamente al momento de jubilar -aun cuando esto signifique el no empleo de esos recursos en el corto tiempo-, creo que son una muestra de la buena salud del actual sistema político chileno.

Desde una perspectiva más cercana, la creación del Fondo de Estabilización Económica y Social, que permite sostener el gasto social por la vía de contar -gracias al ahorro- con recursos cuando el proceso económico experimente períodos de baja y se enfrenten situaciones contracíclicas, cumple también con una muy importante obligación ética de nuestro sistema político.

Por otro lado, la aprobación de la facultad solicitada por el Ejecutivo para hacer aportes de capital al Banco Central, para lo cual el conjunto de las fuerzas políticas concurrieron a su discusión tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado -en su Comisión de Hacienda y en la Sala durante el debate de la idea de legislar-, indica que nadie -¡nadie en su sensato juicio!- podría aventurar que en el Parlamento existe algún tipo de odiosidad hacia el Instituto Emisor.

Sin embargo, algunos Senadores hemos suscrito una indicación que apunta a restablecer las jerarquías normales en una institucionalidad republicana. Desde nuestro punto de vista, si todas las autoridades elegidas democráticamente están obligadas por la Constitución a "dar cuenta", parece enteramente lógico y razonable extender esa obligación a una institución como el Banco Central. Éste, no obstante cumplir un rol muy importante en el ordenamiento económico, se diferencia en este aspecto de otras entidades: de la Presidencia de la República , que debe dar cuenta del estado administrativo y político de la nación año a año, los 21 de mayo, en el Congreso Pleno; del Parlamento, que se ve sometido al escrutinio público día tras día respecto del cumplimiento de sus funciones; del Ministro de Hacienda , que debe dar una cuenta pública todos los años al iniciarse la discusión del Presupuesto; de la Dirección de Presupuestos, que está obligada a entregar un informe trimestral en cuanto a los recursos y el manejo de ellos por parte de la autoridad económica. Pues bien, si todas estas instituciones y autoridades, que emanan del funcionamiento normal de la democracia, del ejercicio de la voluntad de los ciudadanos que eligen un determinado Presidente y un determinado Congreso, dan cuenta de su accionar, es de suyo lógico que también debe aprobarse tal obligación para el Banco Central.

Lo anterior no tiene ningún otro sentido que el establecimiento de una lógica republicana en nuestras instituciones democráticas. Cualquier otra consideración -permítame señalarlo, señor Presidente - es simplemente aventurada y reflejo, más bien, de resabios y prejuicios, porque aquí se trata de poner en línea y hacer coherente el ordenamiento institucional del país.

Ahora bien, lo que busca el proyecto es el desarrollo de la institucionalidad, en todos sus aspectos, incluidos los referidos a los programas de empleos de emergencia. La iniciativa establece normas que permiten la ejecución del programa respectivo con la fiscalización y la transparencia que se requieren, disposiciones que -quiero recordarlo en la Sala ante la mala memoria de algunos- han sido acordadas en el propio Congreso Nacional, solicitadas durante la tramitación del Presupuesto en los años anteriores. Debo señalar que ellas fueron contempladas en los Protocolos de Acuerdo suscritos por todas las fuerzas políticas al momento de aprobar el Presupuesto cada año. Lo que se hace ahora es transformar esos acuerdos en normativa legal y, en consecuencia, desarrollar la institucionalidad del país.

Otra manera de verlo, señor Presidente, me parece de una ceguera inexcusable.

Finalmente, deseo señalar que el proyecto se hace cargo de algo que no estaba suficientemente claro en nuestra institucionalidad económica. Es un tema delicado, pero es muy importante que en una democracia esté claro: los gastos y las proyecciones de gasto de las Fuerzas Armadas también se hallan sujetos a la regla del balance estructural. Naturalmente, se establecen acá los mecanismos con que se aplicará esa norma y se señala que los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional emitirán los decretos respectivos. Pero, desde los puntos de vista de nuestra relación con los países vecinos, de nuestra política de defensa disuasiva, de nuestra política exterior de paz y de los intereses estratégicos de la nación, es muy importante decirlo: la regla del balance estructural incluye el conjunto de los gastos de las instituciones del Estado y, por ende, también el de sus Fuerzas Armadas.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , no cabe duda de que ésta es una gran iniciativa de ley, que el Ejecutivo la necesita y que, además, viene a complementar un manejo económico que los Gobiernos de la Concertación han llevado por muchos años, cual es, el de responsabilidad fiscal, principio que los ha movido a establecer voluntariamente el 1 por ciento de superávit estructural.

Ahora se pretende consagrar eso en la ley. El próximo Gobierno va a tener que sujetarse a esta norma y decir claramente qué se propone hacer durante su período. Se trata de resguardar el prestigio de que ha gozado el país durante los últimos años, lo cual ha permitido que las inversiones lleguen al 30 por ciento del PIB en este año y que Chile sea uno de las naciones mejor calificadas en cuanto a riesgo país. Eso es producto de la seriedad y responsabilidad con que hemos manejado nuestra economía en el último tiempo.

Hoy día, cuando contamos con un excedente abundante de recursos, todo el mundo tiene ideas para gastarse la plata. Pero nosotros queremos actuar con seriedad y responsabilidad.

Por ese motivo, el Gobierno propone crear un Fondo de Reserva de Pensiones. Porque sabemos que los jubilados del INP son casi un millón 800 mil y los de las AFP, solamente 80 mil. Sin embargo, en el transcurso de 10 ó 15 años, eso se va a revertir y van a ser muchos los pensionados de dichas administradoras. Y ahí se presenta otro problema que heredamos: el Gobierno tiene que garantizar las pensiones mínimas. Por eso se plantea una provisión anual entre 0,2 y 0,5 por ciento del producto interno bruto, lo que significa entre 230 y 500 millones de dólares: para formar este Fondo de Reserva, que garantice a los jubilados de las AFP que el Estado les va a pagar la pensión mínima, la pensión asistencial. Para eso estamos ahorrando en los momentos de abundancia.

El proyecto crea también un Fondo de Estabilización Económica y Social a fin de que, ante cualquier baja en lo futuro, se cuente con los recursos para desarrollar normalmente los planes económicos y sociales, y no nos suceda lo que a muchas otras naciones, que ni siquiera tuvieron para pagarles a sus jubilados, que no respetaron los fondos de ahorro de las personas, que echaron guante a todo. Nosotros pasamos una crisis, pero, gracias a la responsabilidad económica, nadie sufrió mayormente, salvo el atraso de algunas obras. Por eso es tan importante el Fondo de Estabilización Económica y Social.

¿Y el Banco Central? El Banco Central de este país tan macanudo, que es admirado por todos, tiene un déficit en torno al 5,4 por ciento del PIB. Es decir, ¡un capital negativo de casi 6 mil millones de dólares! ¿Y de quién es el Banco Central? Es del Estado, aunque se administra en forma autónoma. Y lo que pretendemos ahora es capitalizarlo. ¿Y por qué se produjo la descapitalización? A lo que dijo el Senador señor Ominami en este punto, quiero agregar lo siguiente: ¡el traspaso de la deuda de los bancos se hizo sin plazo y sin que figurara en el pasivo de éstos! ¡O sea, si querían, abonaban algo! Cuando nosotros les dimos la "zanahoria" para que se acogieran al beneficio y pudieran generar nuevos negocios, sólo tenían que ajustarse y respetar la deuda a cuarenta años, por lo menos. ¡A 40 años!

Es el momento de avanzar en la capitalización del Banco Central, que recibió todos esos déficits. Y se pretende aportar hasta un tope de 3 mil millones de dólares, que yo estimo absolutamente apropiado.

En torno a este punto han surgido, evidentemente, algunas discrepancias entre nosotros. Se presentaron indicaciones legítimas que proponen, una, que el Instituto Emisor deba dar cuenta -ya no informar- de las políticas y normas generales que dicte y, la otra, que éste no tan sólo tenga que preocuparse de la inflación, de la cuenta corriente y del tipo de cambio, sino también del crecimiento, del nivel de empleo y de la competitividad.

En lo personal, voté en contra de ellas en la Comisión por estimar que no tenemos facultad para fijarles nuevas atribuciones a los organismos del Estado. Conforme a la Carta Fundamental, corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para "Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones". Por eso, las indicaciones referidas, sin duda alguna, deben ser declaradas inconstitucionales.

Además, tampoco se pueden admitir, por no decir relación directa a las ideas matrices o fundamentales de la iniciativa.

Creo que el Instituto Emisor ha cumplido su obligación con el Parlamento. Sus consejeros han venido a dar cuenta de su gestión, oportuna y brillantemente, tanto a la Sala como a la Comisión de Hacienda del Senado. Y muchas veces, durante el año, se formula una invitación a conversar sobre la coyuntura económica.

Repito: esa entidad ha cumplido en forma plena. Por eso, en su oportunidad rechacé las indicaciones. Y volveré a rechazarlas.

Si alguien estima que es el momento de revisar la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, hagámoslo derechamente. Pero no resulta aceptable que, por vía de la indicación a un proyecto que no viene al caso, se trate de crear algún grado de "ruido", lo que en el ámbito internacional pudiera no ser bien interpretado.

Por las razones expuestas, señor Presidente, apoyo en general la iniciativa. Pienso que es altamente beneficiosa para el prestigio de que hoy goza el país; para la seguridad de que los futuros gobiernos habrán de sujetarse a esta regla fiscal, y para dar un destino a los excedentes con que contamos en la actualidad.

Hay que ser inteligentes para administrar la pobreza y también para administrar la abundancia.

Gracias.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , nos encontramos ante una materia de enorme importancia, desde el punto de vista, no sólo del Banco Central, sino, además, de la fijación de algunos criterios que me parecen básicos.

Lamento que el Senador señor Novoa no se halle presente. Me habría gustado que hubiese estado aquí.

La señora MATTHEI .-

Está escuchando igual.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Así lo espero. Y que lo haga bien.

El señor NARANJO ( Vicepresidente ).-

Ahí viene entrando.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Porque me pareció lógico su planteamiento en orden a que estamos en la discusión particular y a que, por consiguiente, no cabe entrar a un debate en general. Su Señoría tiene toda la razón.

Sin embargo, entiendo que una parte de la materia que nos ocupa fue motivo de una indicación sobre la que no hubo discusión en general. De manera que no sé cómo se resolverá el punto. Pero, dado que no hay otra oportunidad para abordarlo, está bien hacerlo ahora y no asilarnos en una cuestión meramente procesal para no tratarlo.

En cuanto al problema mismo, he leído las indicaciones -no fui autor ni coautor de ellas- y escuché con atención lo expuesto por los Senadores señores Ominami y Escalona , al igual que las declaraciones del Presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara Baja, Diputado señor Pablo Lorenzini , y no he apreciado que alguien descalificara o intentara emitir un juicio peyorativo respecto de los consejeros del Banco Central. Tengo el máximo respeto por todos ellos, y en especial por algunos. Los considero personas de gran calificación y muy honorables. Pero ése no es el problema: nadie los cuestiona.

Además, no veo que con la indicación propiamente tal se pretenda cambiar el objetivo único del Banco Central, el que más bien se precisa. Y es bastante modesta. Se dice: "Veamos qué efecto puede tener una medida".

Pido al Honorable señor Frei -quien dirige la presente sesión- que me excuse, pero en 1998, por ejemplo, durante su mandato como Jefe del Estado , el Presidente del Banco Central se equivocó medio a medio, en mi opinión, e incluso le hizo un mal servicio a su Gobierno; y las consecuencias de ello, que se pagaron durante varios años, fueron realmente funestas. Si entonces se hubiese tomado en consideración el efecto que el alza a 14 ó 15 por ciento en la tasa de interés podía tener en el empleo, en el crecimiento y hasta en la competitividad del país, quizás se podría haber evitado la quiebra de miles de pequeños y microempresarios que hasta el día de hoy no se recuperan de los resultados de aquella decisión, a mi juicio errada.

No me parece que con lo propuesto se vaya a alterar el objetivo del Instituto Emisor. Por el contrario, vislumbro que se quiere mantenerlo más equilibrado. Y, por lo demás, es algo que asimismo ocurre en otros bancos centrales. Por ejemplo, el de los Estados Unidos de América tiene por misión, no sólo la estabilidad de la moneda o el control de la inflación, sino, adicionalmente, la de velar por el crecimiento y el empleo. De tal modo que no veo por qué alarmarnos tanto.

Donde sí juzgo que entramos en un problema mayor es en la parte que apunta a reemplazar el término "informar" por la expresión "dar cuenta". Pero también podría entenderse como un cambio meramente semántico o, más bien, un poco más riguroso, en el sentido de que existiera la necesidad de concurrir o una obligación.

Al respecto, señor Presidente , quiero expresar algo muy de fondo. En mi opinión, en un Estado de Derecho todas las autoridades son responsables. Y nadie se puede molestar por ello. ¡Si hasta la responsabilidad del propio Primer Mandatario se encuentra reglada en el artículo 52 de la Carta! El Nº 2) de ese precepto dispone que el Presidente de la República , en el evento de "actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor" de la nación, puede ser objeto de una acusación constitucional. Y no creo que ningún Jefe del Estado se sienta con un demérito por ello.

En consecuencia, no veo por qué la autonomía del Banco Central haya de lesionarse por existir una responsabilidad.

Sobre la base de lo dispuesto en la Ley Fundamental, sólo algunas instituciones se hallan exceptuadas de la regla. Y yo sería partidario de entrar a una revisión.

¿Por qué, por ejemplo, los ministros del Tribunal Calificador de Elecciones o del Tribunal Constitucional se hallan exentos de esa responsabilidad, en circunstancias de que sí son susceptibles del juicio político los magistrados de la Corte Suprema de Justicia? ¡Y estos últimos han sido acusados!

¿Y por qué mañana los consejeros del Banco Central no podrían estar sujetos también a esa posibilidad si no ejercieran debidamente sus funciones o si hubiera una causal grave para ello?

Ése es el problema de fondo.

Por eso, las indicaciones referidas no pretenden, ni con mucho, lo que aquí se ha sostenido: atentar contra la institucionalidad misma. Por el contrario, son de bastante sentido común.

Lo que no entiendo es que haya un Estado dentro del Estado. Ése sí que es un asunto preocupante.

Lo que no entiendo es que haya autoridades no obligadas a asumir sus responsabilidades.

Lo que no entiendo es que un anterior Presidente del Banco Central , con ocasión de que su secretaria se vio involucrada en la entrega de información a terceros, haya manifestado que no podía concurrir al Senado o a una Comisión investigadora porque ello atentaba contra la autonomía del Instituto Emisor. ¡Eso no lo entiende nadie...!

Con franqueza, señor Presidente , más allá de que se discuta si acaso las mencionadas indicaciones dicen o no relación al proyecto, la verdad es que nos encontramos ante una institucionalidad en cierto modo imperfecta dentro de un Estado de Derecho, en el cual todos deben responder por sus acciones. Y nadie puede sentirse menoscabado por el hecho de entregar una cuenta o de que sus actos estén sujetos a revisión por una corporación parlamentaria.

Por lo demás, nosotros tenemos el ejercicio de la soberanía, pues para eso nos han elegido. Porque, por el otro camino, lo que va a ocurrir, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, será que prácticamente ninguna de las cosas realmente importantes o trascendentes lleguen a tratarse y que sigamos autolimitándonos cada vez más. Y, en definitiva, nos vamos a dar cuenta de que la opinión pública se preguntará: "¿Para qué diablos elegirlos si no influyen en nada, si no hacen nada y si sólo se dedican a hacer ejercicios meramente declamatorios?".

Señor Presidente, me parece que el proyecto, en la forma como lo ha planteado el señor Ministro, es de toda lógica y conveniente en sus tres puntos centrales, y sobre todo en los dos primeros.

Respecto del tercero, me gustaría escuchar otras opiniones y ver -pues es algo que también está pendiente, y no sólo en una materia sectorial- qué vamos a hacer con los fondos del cobre. Porque, por esta vía, de alguna manera se van a "quemar" 3 mil millones de dólares o no van a estar en condiciones de ser destinados a un uso distinto.

Sería perfectamente legítimo y normal que pudiéramos señalar dónde se puede dar un mejor uso a esos recursos y por qué es preferible que ello diga relación al Banco Central. Cuando se escucha expresar que el nivel de riesgo de Chile es prácticamente superior o similar al de Estados Unidos u otros países, ¿qué importancia tiene, en consecuencia, que se giren 500, 2 mil o 5 mil millones de dólares al Instituto Emisor cuando en lo esencial, por la capacidad de sus consejeros -así se demuestra-, cumple plenamente sus funciones? Se deben definir, entonces, las prioridades.

Excúseme que me haya extendido, señor Presidente , pero me parece necesario que en esta materia fijemos posiciones, porque no son cuestiones menores. No se trata sólo de discutir el problema de un fondo más o un fondo menos, sino también el de una institucionalidad, dentro del Estado de Derecho y de un sistema republicano y democrático, en la que debe existir la norma de oro de que las autoridades son esencialmente responsables.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , en primer lugar, deseo reiterar lo que aquí se ha dicho en el sentido de que éste es un muy buen proyecto y de que reviste, sin duda, una importancia decisiva, en la medida en que consolida una conducción económica particularmente responsable y seria como la realizada por los gobiernos de la Concertación. Y se da un paso más allá -lo ha explicado bien el señor Ministro - al establecerse reglas, procedimientos e instituciones para manejar, no sólo los flujos, sino también los excedentes fiscales.

Así que, en ese sentido, considero que la iniciativa da mucha solidez a la conducción económica; que avanza en el sentido de la transparencia, de la previsibilidad, y que a través de ella el Gobierno, además, da muestras de estar dispuesto a entregar -entre comillas- cuotas de poder en el manejo de la economía y a establecer normas y procedimientos allí donde se ponen objetivos.

En segundo término, creo que están claramente diseñadas las definiciones para el uso de excedentes, cuando los haya. El Fondo de Reserva de Pensiones me parece particularmente pertinente, asimismo, cuando estamos a las puertas de discutir y aprobar -espero- una reforma sustancial del sistema previsional. Y cabe concluir que el Fondo de Estabilización Económica y Social efectivamente permitirá manejar un Presupuesto contracíclico y, por tanto, garantizar que los compromisos sociales que hemos venido asumiendo cada vez con más intensidad permanezcan en el tiempo y no estén sujetos al ciclo económico.

Y estimo conveniente que el Programa de Contingencia contra el Desempleo se establezca también como algo normado y con categoría legal, y no que se resuelva puramente por la vía administrativa.

Pienso, por lo tanto, que el proyecto, en sí mismo, ofrece sólo virtudes y consolida -como digo- una dirección económica responsable, en un ciclo donde el país puede observar, a mi juicio con cierto optimismo, la mantención de un crecimiento alto y sostenido. De hecho, en los últimos 16 años de gobiernos de la Concertación se ha registrado el ciclo de crecimiento sostenido más alto de la historia económica de Chile en el siglo XX y de lo que llevamos del actual.

Creo que ello obedece a que hemos hecho las cosas bien y hemos ido, además, avanzando. Es decir, me parece que otro elemento relevante, en un momento en que arrecia la crítica a la conducción concertacionista -en realidad, la Oposición hace su trabajo-, es que se demuestra que se trata de un Gobierno y de una gestión con una capacidad muy grande de progresar en reformas sucesivas. Y lo destaco como otra cualidad del proyecto. A diferencia de lo que muchas veces se dice, no nos quedamos sentados a administrar lo que hemos hecho o a contemplar nuestros éxitos, sino que efectivamente ésta es una Administración que exhibe una gran capacidad de realizar modificaciones sucesivas: reformas sobre reformas. Y ello va en un muy buen sentido.

Queda pendiente lo relativo al manejo de los excedentes que genera la Ley Reservada del Cobre, asunto no tratado en la iniciativa. Y estoy completamente de acuerdo en que no se haya incluido, pudiendo haberse hecho. Ese aspecto, que quizás no tuvo demasiada importancia fiscal o financiera durante el largo ciclo de precios bajos del metal rojo -cuando, en general, se gastó en adquisiciones para la Defensa Nacional más o menos lo que rendía dicho cuerpo legal-, origina un problema fiscal y jurídico complicado en momentos de un valor muy alto del dólar, como se observa este año y como seguramente ocurrirá en los próximos. Calculo que los recursos generados en 2006 por la Ley Reservada del Cobre (10 por ciento del total de las exportaciones del mineral), cuando aún no conocemos el balance final de CODELCO, serán entre 800 millones y mil millones de dólares, a ojo de buen cubero.

Los principales programas de adquisiciones en Defensa que el país necesita y que están en plena ejecución -como la renovación completa de la flota de superficie y la mitad de la de submarinos; la de los aviones de más alta tecnología, y algunas inversiones del Ejército- requieren un financiamiento aproximado de 240 a 250 millones de dólares. Es lo que el país está gastando en ese sector. Constituye una cifra alta, y la he defendido.

Y no se precisa más -ello es evidente-, ni desde el punto de vista de la Defensa, ni de las relaciones internacionales, ni de los proyectos en carpeta. Por ende, en el año en curso se registrará un excedente del orden de 500 a 600 millones de dólares, lo que no tiene una regla para ser administrado. Esos recursos no pueden ir a los Fondos que se crean en el proyecto en análisis porque, por ley, están destinados sólo a adquisiciones militares. No pueden orientarse a otro fin. No podríamos disponer que, de ellos, 100 millones fueran al Programa de Contingencia contra el Desempleo. ¡No!

La autoridad no tiene otra obligación que la de guardar esa plata. Porque no será gastada en Defensa. Espero que ello se haga bien. No tengo ninguna duda acerca de la capacidad de conducción de nuestro Ministro de Hacienda .

Pero sí se presenta un problema, que no da para más: resulta indispensable reformar la normativa sobre adquisiciones militares. Es evidente que debe existir una legislación especial que corrija éste y otros defectos de la que se halla en vigencia, entre otros el de que sea el único gasto público que no requiere la aprobación del Congreso Nacional y que, además, es objeto de una distribución automática entre las ramas castrenses, en fin.

Deseo informar que la señora Ministra de Defensa Nacional , en la Comisión especializada que me honro en presidir, ha manifestado que es propósito del Gobierno estudiar y enviar un proyecto de reforma de la Ley Reservada del Cobre en el transcurso del año. De tal manera que, si se cumple ese propósito, tendremos efectivamente reglas claras e instituciones adecuadas para el manejo no sólo de nuestros flujos normales, sino también de todos los excedentes, incluidos los que genere la Ley Reservada del Cobre.

Quiero decir dos palabras sobre la indicación que he suscrito.

En verdad, me cuesta entender el tono de algunas apreciaciones de los Senadores de la Derecha, que llaman a una suerte de escándalo, en cuanto a que aquí se desea alterar instituciones muy sólidas y respetables. Evidentemente, tengo consideración por el Banco Central, pero las enmiendas que se proponen son muy elementales. De modo que no viene al caso el aspaviento hecho, como si aquí estuviéramos cambiando reglas fundamentales. ¡Para nada!

Debo advertir que la primera indicación no hace sino establecer en la ley lo que ya es práctica. Eso siempre es bueno. También se pueden consagrar en la legislación acciones que no son prácticas y que constituyen una cosa nueva. Pero, en este caso, el Instituto Emisor rinde cuenta todos los años. Sus cinco consejeros concurren a la Sala y preparan la cuenta, a la cual se le concede mucha importancia pública, porque es el momento de debatir sobre la conducción macroeconómica del país, aspecto del cual es responsable dicha entidad bancaria.

Incluso más: en virtud de un acuerdo, igualmente concurren cada cuatro meses a la Comisión de Hacienda a informar respecto de lo que están haciendo, no sólo sobre los temas propios de sus funciones -medios de pago, precio del dinero, tasas de interés-, sino también en relación con las previsiones económicas, las tendencias de crecimiento, las proyecciones de empleo, etcétera. O sea, no estamos haciendo otra cosa que consagrar en la ley lo que en la práctica está sucediendo desde hace varios años. De modo que llamar a escándalo por eso, en realidad, no tiene sentido.

Las leyes se dictan precisamente para perfeccionar. Y, cuando se establecen legalmente prácticas ya aceptadas por todos, hacemos bien.

En ese sentido, quiero manifestar aquí que me ha parecido imprudente la actitud del Consejo del Banco, al intervenir directamente en este debate en una reunión con la Mesa del Senado para exponer sus puntos de vista sobre una iniciativa de ley que está discutiendo el Congreso acerca de un asunto que sólo le concierne en forma puntual. En mi opinión, esto es obvio, evidente. Que el Parlamento o el Senado procedan así en virtud de sus propias atribuciones, me parece adecuado.

El otro aspecto al cual deseo referirme dice relación al hecho de que aquí no estamos cambiando ni la autonomía ni las funciones del Banco Central, sino haciendo lo mismo que ocurre con otras instituciones bancarias del mundo. Es decir, al adoptar resoluciones sobre determinados asuntos -reitero: tasa de interés, precio del dinero, medios de pago- debe considerarse también el crecimiento, el empleo y la competitividad. Además, se hace por mandato de la ley, porque se sabe que una vez al año le preguntamos qué va a pasar con la tasa de cambio, con el crecimiento, con las exportaciones, etcétera.

Los señores que más ponen el acento en los temas productivos y no en los puramente financieros por lo general son los de la Derecha -me alegro que así sea-: que el precio del dólar, que la competitividad, que medidas más enérgicas, que la agricultura, que aquí, que acullá. Y yo represento una zona agrícola muy sensible a estos temas. Pero lo cierto es que la voz más alta, los golpes fuertes sobre la mesa, los reclamos al Ministro , provienen de la Derecha.

Sin embargo, cuando nosotros sostenemos que para ayudar un poco en esto es necesario que el Consejo del Banco Central tenga en consideración que su política afecta la competitividad del país, entonces, se dice: "¡Ah! Estos señores vienen a amenazar a una sacrosanta institución que ha funcionado muy bien".

¡Por favor! En esto pido un poco de seriedad. ¡Si incluso la Reserva Federal tiene la misma disposición que el Banco Central! Es casi una copia. En realidad, no hemos sido muy imaginativos los socialistas que firmamos esta indicación. Pero hemos tomado las buenas experiencias internacionales de países de capitalismo maduro.

¡Eso es lo que estamos haciendo para que el mercado funcione de una manera razonable! Pero no se nos venga a plantear el tema de la autonomía de esta institución ni a rasgar vestiduras, porque me parece realmente un exceso.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Debo señalar con toda claridad que en los 127 días que tengo en el cargo de Presidente del Senado me he reunido -como es mi obligación hacerlo- con las autoridades del país: el Presidente del Banco Central , el Fiscal Nacional, el Contralor General de la República, dirigentes gremiales y sindicales, representantes de diversos sectores. Y la verdad es que no me siento presionado.

El señor GAZMURI .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Creo que tengo la obligación de recibir a directores o representantes...

El señor GAZMURI.-

Excuse, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

...de las distintas instituciones del país.

Lo que pasa es que esto ha salido en la prensa durante varios días. Ayer concurrí a un almuerzo en el Banco Central, porque me comprometí hace 30 días. Desgraciadamente, eso coincidió con otros hechos.

En todo caso, es mi obligación como Presidente del Senado. No me siento presionado.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , quiero dar una explicación.

En esto quiero ser muy claro: Su Señoría ha cumplido exactamente con su deber. Yo no he formulado una crítica a su gestión, pero sí al Presidente del Banco Central por atreverse -a mi juicio, fuera de sus atribuciones- a calificar nuestra indicación como inconstitucional. Si se lo dice al Presidente del Senado , éste, obviamente, debe escucharlo. Imagino que él se impone de proposiciones tan absurdas como ésa, o menos. Es su deber oír a todo el mundo. Corresponde a la labor del Parlamento.

Para nada he criticado al Presidente ni a la Mesa de la Corporación. Mis juicios han sido para el Presidente del Instituto Emisor por haber cometido una imprudencia, porque no le corresponde, en mi opinión -salvo que desee concurrir a la Comisión con motivo de la tramitación del proyecto, cosa que por lo demás se ha hecho-, emitir opiniones sobre la constitucionalidad de las leyes, sobre todo cuando algunas afectan al organismo que dirige. Porque de acuerdo con la Carta Fundamental, son el Congreso Nacional y el Tribunal Constitucional los órganos competentes en materias constitucionales, no el Banco Central.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Antes de dar la palabra, advierto que restan 8 minutos del Orden del Día. Están inscritos los Senadores señores Vásquez, García, Romero, Matthei y Alvear. Por lo tanto, podría intervenir un orador más hasta las 18:30. Los otros quedarían para la sesión de mañana.

Si le parece a la Sala, se prorrogará la hora hasta la votación...

El señor MUÑOZ ABURTO.-

No hay acuerdo.

El señor ALLAMAND.-

¡No, señor Presidente!

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , debo hacer presente a los Honorables señores Senadores que el proyecto de ley en estudio demuestra lo que ha nuestro juicio debe ser una política fiscal responsable.

El manejo de los recursos del Estado, sus inversiones, sus instrumentos de control y las reformas necesarias a nuestra normativa legal para adecuarla a los más exigentes estándares de transparencia y eficacia internacional, dan cuenta del trabajo permanente que las autoridades fiscales de la Concertación han desplegado siempre para actualizar las estrategias de un crecimiento sostenido, con mayor y mejor desarrollo social.

En este sentido, el Ejecutivo ha propuesto ordenar las cuentas fiscales relacionadas con los excedentes del cobre a través del nuevo Fondo de Estabilización Económico y Social, que permitirá ahorrar, en tiempos de bonanza como los actuales, los recursos extras provenientes del superávit estructural que regula el proyecto, precisamente, para asegurar la tranquilidad en los años en que haya déficit.

Hemos sido defensores acérrimos de que tanto los excedentes del cobre como nuestra política fiscal en general se manejen con cautela, precisión y mesura. Las aventuras en economía no tienen un buen destino, como lo demuestra nuestra historia.

Pedí la palabra a partir de este preámbulo porque escuché que no había una regulación respecto del Programa de Contingencia contra el Desempleo. Y ocurre que el artículo 3º del proyecto establece lo siguiente:

"El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.

"Igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias, se registre una tasa de desocupación igual o superior al diez por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más altas,", etcétera.

En consecuencia, no es efectivo lo aquí señalado en cuanto a que el Programa está destinado a financiar actividades distintas de las que la propia ley señala. De allí que me permito hacer la aclaración -sin referirme a otras materias, para respetar el tiempo que corresponde al resto de los Senadores- a fin de poner de manifiesto que en este punto la normativa es perfectamente clara y que no hay razones para asegurar que se van a usar medios diferentes de los que ella dispone.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Como quedan cuatro minutos para el término del Orden del Día, propongo continuar el debate en la sesión ordinaria de mañana.

Acordado.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 19 de julio, 2006. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 354. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Corresponde proseguir la discusión particular del proyecto de la Cámara de Diputados sobre responsabilidad fiscal, con segundo informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4000-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 52ª, en 21 de diciembre de 2005.

Informes de Comisión:

Hacienda, sesión 2ª, en 15 de marzo de 2006.

Hacienda (segundo), sesión 30ª, en 11 de julio de 2006.

Discusión general:

Sesión 3ª, en 21 de marzo de 2006 (se aprueba en general).

Discusión particular:

Sesión 34ª, en 18 de julio de 2006 (queda pendiente su discusión particular).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Solicito autorización para que ingrese a la Sala el Director de Presupuestos, señor Alberto Arenas.

--Se accede.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En la sesión pasada quedaron inscritos cuatro señores Senadores.

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , los Senadores de Renovación Nacional concordamos con las ideas matrices del proyecto, que ya fueron analizadas y debatidas durante la discusión general y que también se tocaron ayer en diversas intervenciones.

Quiero referirme en particular a las indicaciones que presentó el Honorable señor Ominami , junto con otros señores Senadores, relativas a la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.

Al respecto, dos cosas. La primera, de procedimiento.

Nosotros tenemos el convencimiento de que esas indicaciones son inadmisibles. Primero, porque no dicen relación a las ideas matrices del proyecto. Y segundo, porque, de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República el "Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos" -es el caso del Banco Central- "o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones.". Y lo que hace la proposición del Honorable señor Ominami es precisamente modificar funciones que se han entregado al Instituto Emisor.

Por lo tanto, procede que la Mesa declare inadmisibles las indicaciones, para entrar de lleno al debate pormenorizado de la iniciativa.

En cuanto a la discusión particular, quiero referirme al Programa de Contingencia contra el Desempleo.

En el artículo 4º del proyecto se señala que "La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.". En eso estamos en completo acuerdo. Sin embargo, todo lo demás que figura en el texto final nos parece un error.

Se dispone que el Programa se financiará, entre otras cosas, mediante reasignaciones en la Ley de Presupuestos del respectivo año. Pero si nos abocamos dos meses del año a analizar y aprobar el Presupuesto de la Nación con extremo rigor -partida por partida, ministerio por ministerio, servicio por servicio, ítem por ítem, glosa por glosa-, no resulta lógico que tengamos una norma como la que ahora se propone, que terminará por perforar el trabajo de aquella Ley.

¿Qué sentido tiene que aprobemos determinados recursos para los Ministerio de Vivienda, de Obras Públicas, de Educación, de Salud, si finalmente facultamos legalmente al Ejecutivo para que reasigne recursos, con lo cual el seguimiento y el cumplimiento de la Ley de Presupuestos se hacen prácticamente imposibles?

Por lo tanto, lo que hay que hacer es que los recursos pertinentes queden provisionados en las operaciones complementarias del Tesoro y que, en la medida necesaria, se vayan girando para que pueda operar el Programa de Contingencia contra el Desempleo.

Cualquier otra forma de actuar va en contra de las atribuciones de nosotros mismos, que aprobamos la Ley de Presupuestos pero automáticamente, a través de las flexibilidades presupuestarias y de normas como ésta, insertas en una ley sobre responsabilidad fiscal, terminamos diciendo: "Todo lo que se haga en materia de Presupuestos está muy bien, pero hay otras disposiciones que, en gran medida, permiten al Ejecutivo hacer lo que quiere y actuar como quiere.", y finalmente no podemos realizar un buen seguimiento de la Ley de Presupuestos.

Eso tiene mayor razón si se considera que hemos transformado la Comisión Especial Mixta de Presupuestos en un órgano de carácter permanente, precisamente para verificar el cumplimiento de la mencionada Ley.

Esto nos impedirá hacerlo, y por eso somos contrarios al referido precepto, que votaremos en contra.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , siento que este debate descansa en su liberalidad para permitir que durante la discusión particular efectuemos un análisis en general. Yo lo entiendo, porque, al parecer, éste no se había hecho.

Sin embargo, pienso también que es muy fundamental que cada uno de nosotros precise sus puntos de vista. No es que yo tenga una diferencia demasiado profunda entre "dar cuenta" e "informar". Pero no me cabe la menor duda de que, en lo conceptual, el Banco Central, dentro de su autonomía e independencia, precisa tener los elementos indispensables para no depender políticamente de mayorías circunscritas que se puedan dar en determinado momento de su historia.

Los objetivos del Instituto Emisor están definidos en su Ley Orgánica, en la Constitución, y son muy claros en términos de que, si los ampliamos a campos como el empleo -según se planteó acá-, obviamente vamos a entrar en un terreno que en algún minuto puede ser incompatible con una u otra función.

Estimo que la mejor receta para el empleo es independizarnos del control de la inflación y de otras materias, porque lo ideal es desarrollar bien las actividades productivas. Y si hay programas ocupacionales que implementar, es necesario proceder con la transparencia y la nitidez que siempre deben existir.

En mi concepto, señor Presidente, usted debe declarar inadmisibles las indicaciones que se presentaron. Y en todo caso, de aceptarse su debate, las votaré negativamente.

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El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente , solicito a la Sala la ampliación del plazo para presentar indicaciones al proyecto de ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, porque el Ejecutivo nos manifestó que requiere mayor tiempo.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

¿Hasta qué fecha?

El señor GÓMEZ.-

Hasta el 31 de julio.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

A las 12.

--Se fija como nuevo plazo para formular indicaciones el lunes 31 de julio, a las 12.

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El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , diversos señores Senadores manifestaron en la sesión de ayer que la Reserva Federal tiene múltiples objetivos, por lo menos de acuerdo con la ley que la rige.

Desgraciadamente, Sus Señorías no leyeron las opiniones que han dado sobre estas materias los ex Presidentes del FED Volcker y Greenspan, quienes son reconocidos mundialmente como grandes banqueros centrales.

El señor Athanasios Orphanides , miembro del Board of Governors -o sea, Consejero del Sistema de Reserva Federal -, en la intervención denominada "El camino a la estabilidad de precios", cita las opiniones tanto de Volcker como de Greenspan sobre los múltiples objetivos del FED. Y está claro que, según unas y otras, ellos no sirven y debería reformularse la ley respecto de esa institución.

Las opiniones de Volcker sobre estas materias pueden leerse en un libro de David Lindsey , del año 2005, donde señala que debería reafirmarse el rol único de la estabilidad de precios como un objetivo operacional para la política monetaria.

Greenspan expresó repetidamente lo mismo. Primero, que la estabilidad de precios es un prerrequisito para lograr el máximo crecimiento sostenible en la economía, y luego, que debía tener primacía como un objetivo de la política monetaria.

Además, Greenspan, durante las sesiones del Congreso en que testificó cuando se estaba discutiendo una resolución sobre inflación cero, expresó su apoyo a que se clarificaran los objetivos del FED por parte del Congreso. Manifestó que la resolución de inflación cero representaba un esfuerzo constructivo para dar guía del Congreso al Federal Reserve System. Agregó que, en el fondo, la dirección legislativa sobre cuáles eran las metas para la política macroeconómica en general y la monetaria en particular se había dado con anterioridad, pero que, desafortunadamente, las instrucciones que habían definido múltiples objetivos para la política no eran consistentes. Dijo que la resolución sobre inflación cero debía celebrarse, en parte, porque dirigía la política monetaria hacia una única meta: la estabilidad de precios. Y agregó que esa política sólo se adecuaba perfectamente para la estabilidad de precios.

En Estados Unidos, por tanto, hay una corriente importante para revertir lo que aquí se está tratando de hacer. Allí se han dado cuenta de que cuando existe un banco central con un solo instrumento, cual es la política monetaria, debe dedicarse también a un único objetivo: la estabilidad de precios.

Por lo demás, no existe ningún banco central moderno, de los que cuentan con una legislación nueva, que no tenga aquel único objetivo.

Entonces, señor Presidente , estamos realizando una discusión atrasada; que en Estados Unidos se dio probablemente en los años 30 ó 40; que está por completo resuelta en todos los bancos centrales en el sentido de que, cuando ellos sólo manejan la política monetaria, su único objetivo debe ser la estabilidad de precios.

Esta es una discusión añeja, tonta. Y cualquier persona que haya tenido entrenamiento como economista debe saber que cuando existe un solo instrumento se puede tener un solo objetivo.

Por eso, lamento que perdamos tanto tiempo en algo que al parecer, primero, es inconstitucional, pero sobre todo, tonto.

Es probable que esta materia se halle cargada ideológicamente. Pero lo más relevante es que el consenso entre los miembros de los bancos centrales es absoluto: un único instrumento económico permite lograr un único objetivo en política económica, y ésa es la estabilidad de precios.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR .-

Señor Presidente , el proyecto en discusión constituye, sin duda -como se ha dicho desde ayer-, un paso relevante, por cuanto uno de los ejes de nuestro desarrollo democrático es haber logrado la consolidación de la responsabilidad y de la disciplina fiscal en Chile. ¡Y por Dios que esto es importante cuando se miran experiencias de otros países!

Por otra parte, la disciplina fiscal tendiente a lograr un crecimiento económico sostenido que permita el desarrollo de políticas focalizadas a fin de sacar de la pobreza a los chilenos y las chilenas más necesitados, es un ejercicio gubernamental de gran responsabilidad y que requiere mucha seriedad.

Tengo la impresión, señor Presidente, de que en esta materia, felizmente, hemos ido logrando grados de consenso muy significativos.

La iniciativa legal que discutimos hoy evitará tentaciones populistas de cualquier signo, las que, por desgracia, también aparecen en otras naciones. De alguna manera, la normativa en comento consolida un activo para el desarrollo, cual es una política fiscal seria.

Debemos generar financiamiento fiscal permanente para los diversos programas sociales, con el objeto de ayudar -así lo hemos señalado- a los chilenos y las chilenas más vulnerables.

Para esos efectos, necesitamos una política y una responsabilidad fiscal como la que sugiere el proyecto.

Por ende, anuncio desde ya mi voto favorable al articulado de la iniciativa.

En relación a la indicación renovada Nº 35, señor Presidente , la considero inadmisible. Con seguridad, usted la declarará de esa forma. Si no es así, la votaré en contra.

Si alguna vez queremos revisar una normativa tan relevante como la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, será esencial hacerlo en su globalidad. No me parece adecuado que a propósito de este proyecto se modifique, vía indicación, la manera como el Instituto Emisor informa al Senado respecto de sus políticas, lo que, por lo demás, ha pasado a ser felizmente un ejercicio que, según entiendo, se efectúa en forma trimestral.

Señor Presidente , reitero mi intención de aprobar la iniciativa y de rechazar la indicación renovada, en caso de que Su Señoría no la declare inadmisible.

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El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En este momento ha llegado a la Mesa un oficio de la Honorable Cámara de Diputados mediante el cual comunica que ha prestado su aprobación al proyecto de acuerdo aprobatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República Popular China, y sus Anexos, suscrito en Busan, Corea del Sur, el 18 de noviembre de 2005. (boletín 4.170-10).

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho de la iniciativa, calificándola de "simple".

--Pasa a la Comisión de Relaciones Exteriores y a la de Hacienda.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Hago presente a la Sala que el 7 de septiembre nos visitará el Presidente de la Asamblea Popular China. Sería un bonito gesto que el proyecto de acuerdo señalado estuviera aprobado para esa fecha.

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El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados los artículos acordados por unanimidad en la Comisión, dejándose constancia del número de señores Senadores presentes, porque hay dos normas que requieren quórum de ley orgánica constitucional.

--Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron a favor 32 señores Senadores.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Corresponde tratar el artículo 4º.

De una parte, el Honorable señor García pidió votación separada, y de otra, dicha norma fue aprobada en la Comisión de Hacienda por cuatro votos a favor y una abstención; es decir, no hubo unanimidad, sino mayoría. Votaron afirmativamente los Senadores señores Escalona, Novoa, Ominami y Sabag, y se abstuvo el Honorable señor García.

El señor GARCÍA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , entiendo que lo que se debe discutir son los incisos segundo -con sus numerales 1 y 2-, tercero y cuarto del artículo 4º. Porque respecto del inciso primero hay unanimidad.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Lo que el señor Presidente pondrá en discusión es lo siguiente: "Sustituir, en su inciso tercero, las referencias a los artículos `10´ y `1º´, por otras a los artículos `3º´ y `16´, respectivamente", lo cual obedece sólo a una cuestión de orden; y la norma que señala: "Reemplazar, en el inciso final, la expresión `las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente.´, por `la suma global de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente, entendida esta suma como la categoría de gasto conducente al cálculo del balance financiero.".

El señor NOVOA.-

Pido la palabra.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

La tiene, Su Señoría.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , entiendo que el Senador señor García ha solicitado votación dividida del artículo 4º, que es una petición más amplia que el tema específico referido por el señor Secretario .

Lo que el Honorable colega está planteando es que se vote separadamente el inciso primero del resto del artículo.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

¡Eso había que pedir!

El señor LARRAÍN .-

Así hay que votar.

El señor NOVOA .-

Si se aprobara el artículo completo, después probablemente habría que ver lo relativo a la indicación. Pero si los incisos segundo, tercero y cuarto son rechazados, no tiene sentido discutir sobre ella, pues se trata de frases al interior de los incisos.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Lo que ocurre, señores Senadores -tal como lo dijo el señor Presidente -, es que las normas acordadas unánimemente en la Comisión ya fueron aprobadas por la Sala. En cambio, la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda para este artículo fue aprobada por mayoría. O sea, hay que pronunciarse acerca de lo que sugiere dicho órgano técnico, salvo que haya unanimidad para proceder de otro modo.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , ocurre lo siguiente: el artículo 4º fue objeto de indicaciones y, aunque hubiera sido aprobado en forma unánime por la Comisión, se puede solicitar que se discuta. Lo que el Senador señor García pidió es que se vote separadamente el inciso primero -respecto del cual nadie tiene dudas- del resto de la norma, que establece reasignaciones y excedibilidad de gastos.

Entonces, si se rechaza desde el inciso segundo hasta el final, no tiene sentido votar la frase del inciso cuarto que se propone.

Sugiero que primero nos pronunciemos acerca de la votación separada;...

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Es un derecho de los señores Senadores.

El señor NOVOA .-

... que luego aprobemos unánimemente el inciso primero del artículo 4º, y que después se someta a votación el resto de la norma.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Eso se puede hacer.

En consecuencia, habría que votar el inciso primero, que dice: "La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.".

El señor GARCÍA.-

¡Hasta ahí!

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el inciso primero del artículo 4º.

--Se aprueba.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Corresponde ahora pronunciarse sobre el resto de la disposición.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En efecto, habría que votar los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 4º; o sea, desde donde dice "El Programa se financiará de la siguiente manera:" hasta donde señala "dentro de los 30 días siguientes al de tramitación del decreto que los disponga.".

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Resultado de la votación: 16 votos a favor y 16 votos en contra.

Votaron por la afirmativa la señora Alvear y los señores Escalona, Flores, Frei (don Eduardo), Gazmuri, Gómez, Letelier, Muñoz Aburto, Naranjo, Núñez, Ominami, Pizarro, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar (don Adolfo).

Votaron por la negativa los señores Arancibia, Bianchi, Chadwick, Coloma, Espina, García, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Matthei, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica y Romero.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Se ha producido un empate.

Corresponde repetir la votación.

El señor LARRAÍN.-

Se rechaza la norma, señor Presidente.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

No, hay que repetir la votación.

El señor SABAG.-

Pido votación nominal, señor Presidente .

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Dado que no hay voluntad en un sentido u otro, corresponde repetir la votación. Si en la segunda votación vuelve a producirse un empate, queda rechazada la norma.

El señor ORPIS.-

Repítala, señor Presidente.

El señor SABAG.-

Solicito votación nominal.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

No se ha expresado la voluntad de la Sala.

El señor SABAG.-

Pido votación nominal, señor Presidente .

El señor PROKURICA.-

¡No, señor Presidente!

El señor PÉREZ VARELA.-

¡Eso no es posible!

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

¡Votación nominal!

El señor NÚÑEZ.-

¡Sí, votación nominal!

El señor LARRAÍN.-

¡No se puede!

El señor COLOMA.- ¡No!

El señor PIZARRO.-

Pido la palabra.

El señor SABAG.-

Pido votación nominal, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Votación nominal.

El señor PROKURICA.-

¡No, acabamos de votar electrónicamente!

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , solicito que proceda a la votación nominal. Así damos tiempo para que lleguen todos los señores Senadores que no se encuentran en la Sala.

La señora MATTHEI.-

¡Están haciendo tiempo para que llegue el Senador señor Letelier!

El señor CHADWICK.-

¡No se puede, fue votación electrónica!

El señor PIZARRO.-

Se puede pedir la votación nominal perfectamente. No veo cuál es el problema.

Así que, para tranquilidad de todos, especialmente de la Oposición, a la que le gusta la transparencia, es mejor votar nominalmente, a fin de que quede consignado quién votó a favor y quién en contra, respecto de una materia tan particular y especial como ésta.

¡Si no, vamos a llamar a Hernán Bosselin para que pueda hablar y hacer tiempo...!

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Se repetirá la votación en forma nominal.

El señor COLOMA.-

¡Cómo! ¡Va a ir uno por uno!

El señor CHADWICK.-

¡Pero cómo, señor Presidente!

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , me extraña que se vote en contra este texto, porque su propósito es transparentar esta materia. Ya escuchamos ayer los argumentos sobre este tema, pero, dado que estamos en votación, los repetiré.

Tenía la impresión de que este artículo se iba a aprobar de manera unánime, tal como se dio en el debate de la Comisión. Por eso me extraña este cambio de actitud.

La información que se recibió ayer fue que, en lo fundamental, el articulado de la iniciativa se aprobó unánimemente en la Comisión de Hacienda. Eso fue lo que se dijo en la Sala.

La norma en votación apunta a darle al Programa de Contingencia contra el Desempleo un carácter más transparente, menos arbitrario, al establecer en la ley la forma como se financiará. Por lo tanto, va en el sentido de evitar lo que la Oposición siempre reclama respecto de los planes de empleo, y se acusa de discrecionalidad, de utilización de recursos para otros fines, etcétera. Cuando esas acusaciones sean ciertas, habrá que investigarlas y castigarlas.

Entonces, me parece muy contradictorio que se vote en contra esa parte del artículo cuando todos reconocemos que se orienta en la dirección correcta.

Mi voto es favorable.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechazan los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11, que pasó a ser 4º (17 votos en contra y 16 a favor).

Votaron por la negativa los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Chadwick, Coloma, Espina, García, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Matthei, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica y Romero.

Votaron por la afirmativa la señora Alvear y los señores Escalona, Flores, Frei (don Eduardo), Gazmuri, Gómez, Letelier, Muñoz Aburto, Naranjo, Núñez, Ominami, Pizarro, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar (don Adolfo).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, en el artículo 8º, que pasa a ser 9º, la frase que señala: "excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso" fue aprobada por 3 votos a favor (Honorables señores Escalona, Novoa y Sabag) y uno en contra (Senador señor Ominami).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión.

El señor OMINAMI-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor OMINAMI-

Señor Presidente, considero importante ilustrar a la Sala respecto de este tema.

Reconozco que se trata de una materia muy controvertida, pero me parece necesario que se adopte una decisión en conciencia.

La frase en debate, que excluye las letras que señala, establece una prohibición para que el Estado no pueda invertir en instrumentos de renta variable con los recursos del Fondo de Reserva a fin de financiar las pensiones hacia el futuro. Concretamente, se prohíbe al Estado comprar, con esos recursos -que pertenecen a todos los chilenos-, acciones de empresas extranjeras o nacionales.

Yo voté en contra de eso por la siguiente razón.

Entiendo que el tema es polémico. Pero, si hoy día la ley autoriza para hacer inversiones con los fondos previsionales de todos los chilenos, tanto en instrumentos de renta fija (bonos del Tesoro Público, papeles que emiten los bancos centrales o las tesorerías de otros países) como en la compra de acciones, yo francamente no veo razones para que no se pueda hacer lo mismo con este Fondo de Reserva. La ley posibilita que los recursos previsionales de todos los trabajadores -que son algo particularmente delicado y sagrado- puedan invertirse en instrumentos de renta variable.

Me parece que eso es renunciar por anticipado a la posibilidad de garantizar una mayor rentabilidad de esas inversiones.

Más aún, señor Presidente , una de las modificaciones importantes al decreto ley Nº 3.500 fue la constitución de cinco fondos, uno de los cuales -el que más ha rentado- se halla compuesto, muy mayoritariamente, por instrumentos de renta variable.

Por tal motivo, no resulta lógico que se prohíba invertir en ellos los recursos del Fondo de Reserva, sobre todo si se considera que la norma no dispone que el Estado necesariamente deberá hacerlo. A mi juicio, lo mejor es dejar abierta tal opción, por ser rentable, sin lugar a dudas, desde el punto de vista financiero.

Se han dado distintos argumentos que tienen que ver con el uso prudente de los recursos. Sin embargo, el mismo razonamiento aplicable al Fondo de Reserva de Pensiones también debería extenderse a los que financian el ahorro previsional de todos los chilenos.

Adicionalmente, se hizo un planteamiento que estimo preocupante y que puede comportar hasta un cierto prejuicio ideológico. En efecto, se señaló que aquí se podrían estar contraviniendo las disposiciones del Estado empresario. Si ello fuera así, me parecería una mala idea dejar establecida la mencionada prohibición por un prejuicio como el mencionado.

Si estamos tomando la decisión -que apoyo- de crear el Fondo de Reserva de Pensiones, lo razonable es que los recursos que allí se depositen puedan ser invertidos en todos los instrumentos susceptibles de generar una rentabilidad importante, como los autorizados por ley respecto de los fondos de pensiones.

Gracias.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , efectivamente, la norma propuesta excluye la posibilidad de que el Estado compre acciones de sociedades chilenas con los aportes del Fondo de Reserva de Pensiones, pero no por un prejuicio ideológico, sino por un mandato constitucional: para que invierta como Estado empresario requiere una ley especial. Y, en mi opinión, la facultad de usar los recursos de todos los chilenos para comprar o vender acciones y, con ello, cambiar las mayorías en una sociedad anónima no debería estar en manos del Gobierno.

De cualquier manera, si hubiera interés en revisar ese punto -que no es ideológico, repito, sino constitucional-, lo que procedería sería presentar una reforma a la Carta para declarar que en Chile el Estado puede ser un Estado empresario y le está permitido, por tanto, crear o comprar empresas, ir a la bolsa, realizar una oferta pública de acciones y hacer lo que quiera. Ésa sería una discusión muy interesante, pero debería tener lugar a propósito de una enmienda al Texto Fundamental, que es lo que corresponde, y no a raíz de una norma de tipo legal, por cuanto sería inconstitucional.

Por lo tanto, la inversión de los fondos de pensiones, compuestos por ahorros de los trabajadores, no tiene nada que ver con la administración de recursos públicos por parte del Estado. Y lo que a éste se le está limitando aquí es precisamente la posibilidad de intervenir en la compra directa de acciones. No sé si existe alguna restricción para que se invierta en fondos mutuos de renta variable o similares, pero lo que el precepto restringe es, específicamente, la compra de acciones, cuestión que, por lo demás, está prohibida por la Constitución.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , de acuerdo con la información que nos entregó el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda, la norma en debate no excluye la inversión de los recursos del Fondo en instrumentos de renta variable, como los fondos mutuos. Se podrá invertir en instrumentos de ese tipo.

Lo que no se podrá hacer es invertir en acciones. Y la razón la ha dado el Senador señor Novoa . Para tomar esa medida se requiere una ley especial, como lo manda la Constitución, de tal manera de permitir la participación del Estado en determinadas empresas y, junto con ello, saber quién va a ejercer la representación de sus acciones en los respectivos directorios, si es que su número resulta suficiente para elegir un director, o si para lograrlo mediará una asociación con accionistas minoritarios y de esa forma ejercer algún control sobre la empresa en la cual se ha invertido.

Por esa razón, la Comisión convino, por mayoría de votos, que no era conveniente incluir concretamente en el precepto la inversión en empresas, idea que nosotros apoyamos.

Eso es todo.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , deseo conocer la opinión del señor Ministro de Hacienda sobre el punto, porque, más allá del alegato que se ha planteado en cuanto a su constitucionalidad, lo importante es que el Fondo de Reserva vaya creciendo en el futuro para las nuevas generaciones, no para las presentes.

En ese sentido, el debate no debería centrarse en aspectos ideológicos, sino en la búsqueda de los instrumentos más eficaces. Y se podrían dar varios argumentos para sostener la conveniencia de que el Estado cuente con diversas alternativas donde invertir.

Evidentemente, una exclusión significa limitar oportunidades. Es posible que se restrinja la inversión en determinados instrumentos por ser éstos más riesgosos. Ésa puede ser una razón. Otra es que no se quiera que el Estado intervenga en las dinámicas económicas internas, por cuanto sus decisiones en una dirección u otra pueden resultar inadecuadas o inconvenientes, sobre la base de que no debe involucrarse en conflictos o intereses dentro del mercado nacional.

Pero, en una discusión que va más allá, ¿qué es mejor para las futuras generaciones? ¿Limitar los instrumentos? ¿La compra de acciones sólo sería posible fuera del país? ¿Se trata de una inversión significativamente más riesgosa y, por tanto, inconveniente? ¿O esta opinión más bien dice relación a un debate constitucional?

Me parece importante darle una vuelta al asunto para determinar qué es más beneficioso. Por eso, me gustaría conocer la opinión del señor Ministro , pues entiendo que ésta -reitero- es una discusión acerca de qué les conviene más a las futuras generaciones, que son las que percibirán los resultados de una buena inversión de los aportes del Fondo de Reserva.

Gracias.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, con gusto contesto la inquietud del Honorable señor Letelier.

Como Su Señoría indicó y es de conocimiento de los señores Senadores, el que se crea es un fondo de garantía de pensiones cuya meta es garantizar los compromisos del Estado y los derechos de las personas, con respecto a la previsión. Por tanto, se trata de un fondo de largo plazo y para financiar ciertas garantías.

¿Por qué enfatizo estos dos puntos: largo plazo y garantías? Porque ambos, naturalmente, van de la mano del concepto de extrema prudencia en las inversiones que se realicen. Y lo que contempla la indicación del Ejecutivo es permitir que los recursos del Fondo sean invertidos en una amplia gama de instrumentos, incluidos aquellos de renta variable expresados en fondos mutuos. Es decir, no se está restringiendo al Fondo la posibilidad de obtener las más altas rentabilidades disponibles en el mercado de la renta variable, además de todas las alternativas que se ofrezcan en el mercado de la renta fija, esto es, bonos de todo tipo.

Ahora bien, la compra de acciones, en especial la de instrumentos particulares de renta variable, es naturalmente más riesgosa, porque su valor, ya sea en Chile o en el extranjero, es mucho más variable que algún índice o promedio.

Entonces, siguiendo el principio de prudencia extrema, dada la importancia que tendrá este Fondo, en el largo plazo, para garantizar los derechos previsionales, hemos planteado la posibilidad de invertir en una amplia gama de instrumentos seguros que busquen la mayor rentabilidad disponible, pero excluyendo la inversión en acciones individuales.

Gracias.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente , me parece que lo propuesto en el texto es casi de sentido común. Los efectos de que el Estado pueda comprar acciones y ser propietario constituyen un atentado contra la libre competencia. Como es el grupo económico más grande del país y su poder de compra es enorme, ¿qué podría hacer un empresario si aquél decidiere ser socio de una empresa de la competencia? Por lo tanto, excluir al Estado de la propiedad, e incluso del control, lo estimo -insisto- casi de sentido común.

Aquí no pretendemos evitar que se aspire a que el Fondo de Reserva logre las máximas rentabilidades. Si nuestro sistema previsional tiene cinco fondos distintos, el afiliado elige uno de ellos, y si lo desea, puede optar por el más riesgoso. Pero las mayores rentabilidades no se han obtenido de acciones chilenas, sino, principalmente, de países emergentes, de Asia.

En consecuencia, si el Estado, que cuenta con el mayor poder de compra y es dueño de empresas, puede llegar a tener acciones de compañías que compiten libremente, en el fondo se va consolidando o concentrando la propiedad, porque nadie puede igualarlo en un rubro o un sector productivo.

Repito que a esta altura de la globalización parece casi de sentido común y muy sano para la economía nacional, la libre competencia y la capacidad emprendedora que el Estado no pueda adquirir acciones de empresas chilenas. Tal posibilidad de ninguna forma significaría, a mi juicio, maximizar la rentabilidad del Fondo, que todos quisiéramos que en el largo plazo obtuviera la mayor rentabilidad factible.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente , a diferencia de lo que opina el Senador señor Longueira , pienso que si el Estado pudiese comprar acciones dinamizaría sin lugar a dudas las empresas.

Precisamente por esa razón resulta inconveniente que en el estado actual de la economía se autorice a que lo haga, porque no estamos en condiciones de prever sus consecuencias en un sistema altamente concentrado, con cuatro o cinco grupos económicos. Si uno o dos de ellos están ramificados en innumerables sociedades accionarias y empresas, ¿dónde pone sus recursos el Estado?, ¿qué acciones compra? ¿favorece a uno y perjudica a otro?

Asimismo, el tráfico de influencias que ello causaría y las dificultades en la probidad son fenómenos incalculables desde el punto de vista del Chile concreto de hoy.

En una entrevista de prensa del domingo pasado repetí la frase del líder chino Deng Xiaoping para argumentar filosóficamente sobre las reformas en su país: "No importa si el gato es blanco o negro; lo importante es que cace ratones".

En este caso, señor Presidente, se pretende que el Fondo de Reserva de Pensiones efectivamente pueda garantizar, en los plazos previstos y de acuerdo con los objetivos del proyecto, la existencia de recursos financieros suficientes y necesarios para que reciban una pensión digna todas las personas que en su momento requieran el respaldo del Estado para tal efecto.

La verdad es que no me atrevo a pensar en las consecuencias insospechadas que podría tener, desde el punto de vista del tráfico de influencias, en concreto, el hecho de que el Estado debiera dirimir los infinitos conflictos de interés en una economía tan altamente concentrada como la chilena.

Sobre esa base voté a favor de la propuesta del Ejecutivo , tal como venía redactada.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , también me pronuncié a favor de la indicación del Ejecutivo , en el sentido de que el Fondo de Reserva de Pensiones no puede invertirse en acciones, porque es evidente que representan un riesgo mayor, aparte que no es la función del Estado inmiscuirse en las actividades productivas. Eso está reservado al sector privado.

Cabe tener presente que se trata de una operación que no sólo se puede llevar a cabo en el país, sino también en el extranjero. Y una gran empresa internacional llamada "Enron", por ejemplo, tuvo una quiebra espectacular que involucró miles de millones de dólares. ¿Qué pasaría si un grupo de sinvergüenzas se llevaran fondos previsionales como el que nos ocupa?

Por lo tanto, hemos preferido la seguridad. Se puede invertir en fondos mutuos y en otras actividades rentables, pero que den la confianza de que los recursos del Estado estarán debidamente resguardados.

Aquí se hacía alusión al sistema de las AFP. Pero éstas tienen cinco fondos y el afiliado es quien determina a cuál se destinan sus recursos, de modo que es el que corre el riesgo. En cambio, el que ahora se menciona es dinero del país.

Nosotros manifestamos, entonces, que no queremos ningún riesgo, sino la seguridad, por lo que aprobamos la indicación del Ejecutivo en el sentido de que no se puede invertir en acciones.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Corresponde que la Sala resuelva.

El señor NOVOA.-

¿Vamos a votar la frase?

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En la Comisión fue aprobado por unanimidad todo el artículo 8º -que pasa a ser 9º-, salvo la frase "excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso", que obtuvo mayoría.

Al parecer, en la Sala existe unanimidad para aprobar el artículo, no así respecto de esa frase. De manera que se halla en discusión y debería votarse sólo esta última.

El señor NOVOA .-

Votar que sí significa pronunciarse por mantenerla.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Sí, señor Senador. Y hacerlo en contra es para eliminarla.

El señor SABAG .-

Señor Secretario , ¿puede explicar de nuevo, por favor?

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Reglamentariamente, se debería votar todo el artículo, señores Senadores, porque parte de su contenido no fue aprobado por unanimidad. En efecto, la frase "excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso" fue acogida por mayoría -repito-, ya que votaron a favor los Senadores señores Escalona , Novoa y Sabag , y en contra, el Honorable señor Ominami .

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 8º, que pasa a ser 9º (29 votos a favor, 3 en contra y una abstención)

Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Alvear, Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei (don Eduardo), García, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Matthei, Muñoz Aburto, Naranjo, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar (don Adolfo).

Votaron por la negativa los señores Girardi, Núñez y Ominami.

Se abstuvo el señor Letelier.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, en cuanto al artículo 12, que pasó ser 10, se propone sustituirlo por el que se señala.

La norma fue aprobada con los votos favorables de los Senadores señores Escalona, Ominami y Sabag. Se pronunciaron en contra los Honorables señores García y Novoa.

El señor NOVOA.-

Pido la palabra.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , primero quiero rectificar lo señalado, porque nosotros no votamos en contra, sino que nos abstuvimos. Y deseo explicar la razón de ello, porque realmente no somos contrarios a la disposición.

Mediante el artículo 10 el Congreso Nacional delega atribuciones a la Presidenta de la República.

Esta iniciativa crea el Fondo de Estabilización Económica y Social, que recibirá los excedentes del superávit efectivo cuando se constituya el Fondo de Reserva de Pensiones, una vez que se destinen los recursos correspondientes y se entregue el aporte del Banco Central. Además, es el continuador del Fondo del Cobre, constituido, a su vez, por una exigencia derivada de un préstamo BIRF y por un decreto ley de 1981. Pero lo que ha funcionado es el Fondo del Cobre, que opera de acuerdo a la normativa de un crédito que ya se pagó. O sea, hoy día es una práctica financiera y no una obligación del Estado.

El artículo 10 constituye una delegación de facultades en la Presidenta de la República. Nosotros nos abstuvimos precisamente para generar en la Sala un claro entendimiento de lo que estamos delegando.

Y quiero precisar, en primer término, que en la actualidad no median restricciones para que la autoridad económica disponga como quiera de los excedentes. Por lo tanto, el que se constituya un Fondo significa una autorregulación para la autoridad económica de éste y de los futuros Gobiernos. Pero sí existen prácticas. Y lo que nos interesa es que el señor Ministro de Hacienda puntualice cuáles son los lineamientos generales que consignará el decreto con fuerza de ley que en el plazo de un año la Primera Mandataria debe dictar para establecer la forma en que los recursos se van a invertir y las normas de administración del Fondo.

Entonces, lo primero que nos preocupa es que dicho Secretario de Estado dé a conocer la orientación en cuanto a cómo se usarán las facultades que el Congreso delega.

Lo segundo es consignar que, si bien el Fondo de Estabilización Económica y Social es más amplio que el Fondo del Cobre -porque se refiere a cualquier superávit efectivo, se produzca o no como consecuencia de un precio alto del metal rojo-, en la actual operación de este último se observan dos cosas valiosas. Una, que opera en forma bastante automática: excedido el precio del cobre en equis por sobre el valor de referencia, automáticamente la diferencia va a él. Por lo tanto, resulta muy fácil determinar cómo se va constituyendo.

La otra particularidad ventajosa del Fondo del Cobre es que los recursos quedan en moneda extranjera. De ello se deduce que una bonanza en el precio del metal no va a tener, o no debiera tener, un impacto muy negativo en el tipo de cambio.

Dentro de la indicación general que nos entregue el señor de Hacienda, sería bueno también que hiciera referencia a si esas normas que hoy constituyen la práctica para manejar los excedentes del cobre de alguna forma van a ser recogidas en el decreto con fuerza de ley que se dicte.

Otro punto, bien específico, dice relación a que la delegación de facultades del artículo 10 es bastante amplia, pues la Presidenta de la República puede establecer normas de definición de los recursos que ingresarán al Fondo y dictar las normas de administración de éste.

La cuestión precisa que deseo consultar al señor Ministro es la que a continuación señalo.

Nosotros aprobamos el artículo 12, referente a las normas de administración de los fondos que crea la ley en proyecto y al manejo en general de otros excedentes o recursos fiscales. De tal modo que debiera quedar entendido que no se trata de que entreguemos facultades para alterar lo que dispone dicho artículo, sino, eventualmente, para complementarlo.

Ésas son las materias que queríamos que se expusieran en la Sala. Por eso nos abstuvimos. Pero, en realidad, estamos de acuerdo en que la reglamentación del Fondo no podemos discutirla acá, porque es una típica materia de facultad delegada.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Señores Senadores, incurrí en un error hace algunos minutos. Dije que la disposición que ahora se discute había sido aprobada con los votos de los Senadores señores Escalona, Ominami y Sabag y que hubo 2 en contra, de los Honorables señores García y Novoa. Me equivoqué, porque éstos se abstuvieron.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, con respecto a las inquietudes del Senador señor Novoa, deseo destacar los siguientes puntos.

En primer lugar, es efectivo que el funcionamiento actual del llamado "Fondo del Cobre" es una práctica fundada en un préstamo del Banco Mundial que ya fue enteramente repagado. Por lo tanto, se trata de una práctica con una organización multilateral que no conlleva obligación legal alguna.

En segundo término, para manejar estos activos, el Gobierno tiene la facultad de hacerlo por la vía administrativa. En consecuencia, normar a través de un decreto con fuerza de ley constituye un paso en orden a acotar y no a extender las facultades del Ejecutivo en esta materia, porque para modificarlas en el futuro se requerirá de una ley.

Claramente, los preceptos consignados en otros artículos del proyecto, acerca de la administración de éstos u otros fondos, no serán alterados por ese mecanismo.

En cuanto a los criterios con que se administrarían los Fondos y a la relación con la política macroeconómica, quiero destacar dos cosas.

El Fondo del Cobre opera hoy de un modo contracíclico. Es decir, recibe depósitos cuando la economía está boyante y el precio del metal se halla por sobre su nivel de largo plazo; y por contraste, es objeto de giros cuando la economía se encuentra en una etapa recesiva y/o dicho precio está por debajo de su nivel de largo plazo.

Lo que nosotros proponemos para la operatoria del Fondo de Estabilización Económica y Social obedece precisamente al mismo concepto, mediante la aplicación del criterio conforme al cual, si se registra un superávit efectivo de más de uno por ciento, todo exceso de tal porcentaje del PIB se depositará en el Fondo. ¿Qué estamos diciendo? Que en el año en que la economía esté boyante, en que haya ingresos fiscales por sobre la trayectoria de largo plazo y por sobre los ingresos estructurales, entonces se efectúa un depósito en el Fondo.

Y, por contraste, cuando los ingresos efectivos del Fisco estén por debajo de los ingresos estructurales, sea porque el precio del cobre se encuentre transitoriamente bajo o porque la economía esté por debajo de su trayectoria de mediano plazo, entonces se llevan a cabo giros desde el Fondo de Estabilización para financiar un eventual déficit fiscal.

Por lo tanto, el criterio de manejo contracíclico de la política fiscal consignado hoy día en el Fondo del Cobre no sólo se replica, se expande y fortalece con la aplicación del Fondo de Estabilización Económica y Social.

Por último, en cuanto al potencial efecto que estas políticas tengan sobre el tipo de cambio, debo decir dos cosas.

Primero -lo señalé ayer y lo reitero hoy-, un manejo ordenado y contracíclico de la política fiscal contribuye a atenuar las fluctuaciones en el tipo de cambio real, estabilizando la economía. Y, precisamente, la norma en análisis apunta en esa dirección.

Ahora bien, la facultad que hemos establecido para el Fondo de Reserva de Pensiones -que esperamos replicar vía DFL-, obviamente, también va a posibilitar que estos Fondos se mantengan en moneda extranjera, como ocurre en la actualidad con el Fondo del Cobre, resguardando así cualquier tipo de impacto nocivo sobre el tipo de cambio real.

Por lo tanto, estamos muy claros que esta norma institucionaliza los mecanismos de administración de los Fondos y contribuye poderosamente a la estabilidad macroeconómica.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , quiero formular una pregunta al señor Ministro .

Lo manifestado por él parece muy correcto, en el sentido de que efectivamente el Fondo de Estabilización Económica y Social permite una política fiscal contracíclica. El tema es que el balance estructural, y en particular la regla del superávit fiscal del 1 por ciento, no figura en ninguna ley.

En consecuencia, quiero preguntar al señor Ministro -poniéndonos en el caso de que se tratara de un Gobierno poco ortodoxo-, ¿con que regla se detendría la acción de una Administración de ese tipo o demagógica, para que no gaste toda la plata de un viaje? Porque en la medida en que haya acuerdo en relación con el superávit estructural del 1 por ciento, todo funcionará perfectamente bien. El punto radica en que esa regla no está institucionalizada.

En definitiva, deseo saber qué salvaguardia hay frente a esa posibilidad.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, voy a destacar dos puntos.

Primero, como hoy día la operatoria del Fondo del Cobre constituye una práctica y no una norma legal, las situaciones que preocupan a la Senadora señora Matthei podrían presentarse bajo el esquema jurídico existente.

El señor GAZMURI .-

¡Ya ocurrió!

El señor VELASCO (Ministro de Hacienda).-

Por lo tanto, la idea es avanzar formando instituciones que permitan ordenar la política fiscal en el presente y en el futuro, mediante la creación de estos Fondos.

Un segundo punto se relaciona con el hecho de que una de las normas de este proyecto de ley establece que cualquier futuro Gobierno, dentro de los primeros 90 días de su gestión, debe poner en conocimiento del país cuáles son las implicancias que su política fiscal tendrá en el balance estructural, de modo que quede meridianamente clara la postura de mediano y largo plazo de esa política y cuáles son sus efectos en tales lapsos, y clarificar a la nación, no sólo la política nominal de superávit o déficit, sino también la estructural.

Por lo tanto, eso contribuirá a la transparencia y también al buen manejo de las cuentas públicas.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , en verdad, se avanza básicamente en orden a que se debe poner el dinero en un Fondo -lo cual pasa a ser ley-, como también respecto del manejo de él. Pero, a mi juicio, se retrocede en cuanto a que se puede hacer mal uso del dinero, porque si algún Gobierno anuncia una política fiscal complicada en los primeros 90 días de su mandato, la consecuencia de ello será el derrumbe de la bolsa y el aumento del índice riesgo-país, que son las resultantes de las fuerzas del mercado. Pero no hay norma específica que lo obligue a actuar responsablemente en el manejo fiscal.

Desde ese punto de vista, habrá una norma que hará exigible el depósito; pero ninguna que asegure el buen uso de los recursos.

Es cierto que se avanza en una línea; sin embargo, no veo claro que sea en todos los sentidos. En mi opinión, en esta materia más bien podría hablarse de un retroceso.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor VELASCO ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , creo que de modo alguno podría concebirse un retroceso, porque -como recién planteé- en la actualidad no hay normas legales que obliguen a un Gobierno a llevar a cabo las políticas que mencionó la señora Senadora. Lo que estamos haciendo acá es precisamente dar transparencia, generar información y establecer la obligación de informar en los términos que acabo de explicar. Además, los Fondos de que se trata tienen normas muy claras.

El proyecto en debate no compromete a una futura Administración a una determinada política fiscal. Puedo decir responsablemente, en nombre del actual Gobierno, que la postura de éste es de irrestricto apego a las normas de superávit estructural, con una meta de 1 por ciento del Producto Interno Bruto.

Las políticas de un Régimen futuro serán decididas por él. Lo que hace esta iniciativa legal es, sencillamente, exigir que se informe con respecto al impacto de esas políticas sobre el balance estructural.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente , ¿me permite una observación?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESCALONA.-

La redacción del artículo 16 del proyecto, cuando habla del balance estructural, alude a este concepto reconociendo que hay alternativas que no son idénticas. A modo de ejemplo, cuando el ex Ministro de Hacienda don Nicolás Eyzaguirre hizo la presentación de un proyecto de Ley de Presupuestos, se organizó un debate con los entonces candidatos presidenciales. Y el postulante que finalmente fue respaldado por la Oposición manifestó que no estaba de acuerdo con las reglas del superávit estructural y que él era partidario de un balance cero.

En consecuencia, en el margen de esta institucionalidad económica que se ha generado, pueden existir opciones -de hecho, así ocurrió en la reciente elección presidencial- que no sean idénticas y que el balance estructural en determinado caso no sea igual respecto de lo que un candidato presente al país como eje económico del programa de gobierno que él va a ejecutar.

Pero, como dice ahora el señor Ministro de Hacienda , es muy importante que este avance -el cual hoy día tiene acuerdo y consenso de país- quede expresado en una ley. Y, por consiguiente, cualquier modificación que se pretenda introducir -por ejemplo, en relación con el Fondo de Reserva de Pensiones o con el de Estabilización Económica y Social- deberá tratarse en el Congreso Nacional.

Por lo tanto, se requerirá el respaldo de las mayorías ciudadanas para elegir al Presidente y también se necesitará la mayoría del Parlamento para modificar las normas que estamos aprobando.

El señor SABAG.-

¡Si le parece, señor Presidente! Estamos todos de acuerdo.

El señor LARRAÍN.-

Pido registrar la votación.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 10 propuesto por la Comisión (30 votos a favor y un pareo).

Votaron los señores Allamand, Alvear, Arancibia, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, Flores, Frei ( Eduardo), García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Matthei, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Sabag, Vásquez, Zaldívar (Adolfo).

No votó, por estar pareado, el señor Ruiz Esquide.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Señores Senadores, está terminada la votación de los artículos que debían someterse a la aprobación de la Sala. Sin embargo, los Honorables señores Naranjo, Ominami, Escalona, Núñez, Letelier, Gómez, Gazmuri, Girardi, Vásquez y Muñoz Aburto han renovado una indicación -signada con el número 35 en el boletín pertinente- del siguiente tenor:

En realidad, son dos indicaciones, porque inciden en materias diferentes.

La primera propone incluir el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...: Agrégase, antes del punto final (.), del inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; la siguiente frase: ", considerando, en todo caso, el efecto de sus políticas en el crecimiento, el nivel de empleo y la competitividad internacional de la producción nacional".

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

A mi juicio, la primera indicación, a la que acaba de dar lectura el señor Secretario, es inadmisible.

El artículo 65, N° 2º, de la Carta Fundamental establece que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República aquellas materias que se refieren a la determinación de funciones o atribuciones de organismos públicos de carácter autónomo; en este caso, el Banco Central.

Ésa es mi opinión.

El señor OMINAMI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OMINAMI.-

El declarar la inadmisibilidad de la indicación está dentro de sus atribuciones, señor Presidente . En todo caso, deseo señalar dos cosas.

A través de esta indicación no se está planteando la creación de una función ni agregando una nueva misión a las que hoy día tiene el Banco Central. Es bien importante que, simplemente, nuestra proposición se lea tal cual está escrita. Ella hace referencia a las condiciones en que desarrolla su misión dicha entidad. Eso es lo que se plantea. Yo indiqué que se trataba de una indicación bastante modesta. Tiene mucho que ver con las preocupaciones que se han expresado en el Senado y con la experiencia práctica: lo que ocurrió a fines de los años 90, en que el cumplimiento unilateral de una misión terminó con un desaguisado mayor en el conjunto del sistema económico del país.

En tal sentido -a mí no me gusta ser prepotente desde el punto de vista de las discusiones; pero creo que tenemos que tratarnos con un mínimo de respeto-, cuando aquí se dice que ésta es una discusión añeja, a mi juicio, hay que medir las palabras.

Por de pronto, ninguno de los alegatos formulados por quienes han presidido la Reserva Federal ha conducido a una revisión de la ley. La normativa que rige dicha institución es mucho más heterodoxa desde la perspectiva de este debate. Ella establece taxativamente que el FED tiene como objetivo velar por el pleno empleo en la economía norteamericana. Lo plantea como objetivo.

Con la indicación que hemos presentado estamos señalando simplemente que el Banco Central tenga ojo -¡ojo!- para los efectos de no cumplir unilateralmente con una misión, cual es la estabilidad de los precios, creando situaciones tan complejas y tan difíciles como las que vivimos en los años 90. De eso se trata.

Yo planteo una cuestión muy de fondo: intentar equiparar mínimamente un sesgo que tiene el Instituto Emisor en favor de las finanzas y en contra de la actividad productiva. Y me llama la atención que muchos Senadores que manifiestan su preocupación por los agricultores, que con razón han hecho fuertes alegatos respecto de la situación difícil que enfrenta la competitividad internacional del país, ante una proposición modesta como ésta, tengan la actitud de descalificar la discusión. Me parece que en esta materia hay mucha inconsistencia.

Señor Presidente , por cierto, respeto -no puedo hacer otra cosa- sus atribuciones. Pero creo importante también que tratemos de velar por nuestro fuero, que no caigamos siempre en la interpretación más restrictiva de nuestras facultades. El Congreso ya está bastante disminuido. Es un Parlamento que tiene dificultades para asegurar la respetabilidad que una institución como ésta debiera poseer en democracia. En la medida en que sigamos cercenando nuestras facultades, en que continuemos adoptando las visiones más restrictivas respecto de nuestras atribuciones, pienso que nos haremos un severo daño.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , en primer lugar, concuerdo con la declaración de inadmisibilidad que ha efectuado la Mesa.

En segundo término, quiero recordar que el Ministro de Hacienda posee un rol importante y una forma institucional de hacer valer su opinión al interior del Consejo del Instituto Emisor. No tiene derecho a voto obviamente, pero sí a ser escuchado, a plantear sus puntos de vista. De tal manera, la Ley Orgánica del Banco Central intenta que exista una relación de armonía entre la autoridad gubernamental que dirige la política económica y el Instituto Emisor.

Por lo tanto, culpar a dicha entidad por hechos que ocurrieron en el pasado, como fue el alza en la tasa de interés, con los efectos que tuvo, me parece que no es ser justo con sus consejeros. Ello, porque me imagino que en aquella época el Ministro de Hacienda respectivo tuvo que haber planteado sus puntos de vista, debió de haber hecho valer su opinión. Y no creo que las decisiones que se tomaron hayan sido ajenas al Ejecutivo .

En consecuencia -reitero-, estimo que la declaración de inadmisibilidad es absolutamente correcta.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , quiero reafirmar lo señalado en el sentido de que la indicación en el fondo se refiere a una discusión añeja. Porque, efectivamente, la ley que rige el FED dispone que éste debe velar por la estabilidad de precios, pero también por el crecimiento y el empleo. No obstante, dicha institución ha dejado en claro que entiende este mandato en el sentido de que la única forma que tiene para velar por el crecimiento y el empleo es asegurando la estabilidad de precios. Y ha manifestado que su política monetaria sólo puede enfocarse a un objetivo. Y, como posee varios, se ha centrado en aquel que influye decisivamente sobre los otros. El FED, como cualquier economista, entiende que con un instrumento sólo es posible cumplir un objetivo, y no tres a la vez. Una no le puede disparar con un cañón a tres pájaros distintos.

El señor OMINAMI .-

Nadie está diciendo eso.

La señora MATTHEI.-

En consecuencia, nadie se ha preocupado de modificar la ley que rige la citada entidad, quizá porque ya no resulta necesario. Ello, debido a que, en la práctica, está ocurriendo lo mismo que establece nuestra legislación: que con la política monetaria el objetivo al que se deben enfocar los bancos centrales es a la estabilidad de precios, y que centrándose en ésta se asegura un crecimiento sostenible de largo plazo.

Por otra parte, cuando un Senador que me antecedió en el uso de la palabra señala que habría un sesgo antiproductivo y a favor del sector financiero, yo quiero recordar que la mayoría de los consejeros del Banco Central provienen de la Concertación. Han sido elegidos, propuestos a la Cámara Alta por los Presidentes de la República . Han recibido altas votaciones. Yo, por lo tanto, preguntaría a los Senadores de la Concertación qué les han sugerido a sus propios consejeros que hagan en cuanto al dólar. Porque, me imagino que cuando el Honorable señor Ominami habla de un "sesgo antiproductivo" se está refiriendo, básicamente, al valor de esa divisa.

El problema es que, como es de suponer, esos consejeros, que son de la Concertación, saben lo mismo que la mayoría de los economistas: que el Banco Central no puede afectar el valor del dólar, por desgracia; lo único que está en sus manos hacer son intervenciones de corto plazo cuando hay un efecto que se halla fuera del equilibrio. En la medida en que se produce un alza o una baja del tipo de cambio que está fuera del equilibrio, puede dar una señal para que aquél vuelva al equilibrio, pero no afectarlo en forma permanente. Si el valor del dólar ha bajado como consecuencia del precio del cobre, principalmente, y del tema de los commodities, el Banco Central no lo puede afectar.

Por lo tanto, sería harto bueno que nos dijeran qué es lo que pretenden que haga el Instituto Emisor para estabilizar el dólar, si ésa es la acusación que formulan en su contra.

Por otra parte, quiero recordar que la propia Ley Orgánica Constitucional del Banco Central señala que si hay razones que así lo ameriten, el Presidente de la República puede remover a uno o a todos los consejeros, con acuerdo del Senado. Por consiguiente, no es cierto lo que tanto se ha señalado aquí: que son irresponsables, que no rinden cuenta ante nadie.

Ayer escuchamos a numerosos Senadores decir que ésta es la única institución absolutamente irresponsable. Eso no es así. Es cosa de que lean la Ley Orgánica. Ella señala en su artículo 17 que, por razones fundadas, el Presidente de la República , con acuerdo del Senado, puede remover a uno o a todos los consejeros.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , cuando se plantea que no es conveniente, a raíz de una iniciativa de ley que tiene un propósito específico -cual es, la responsabilidad fiscal-, comenzar a discutir sobre la naturaleza, funciones y atribuciones de una organización o una entidad como el Banco Central, no se hace por formalismo, sino porque se cometen muchos errores.

Aquí se pasa por alto el hecho de que los consejeros del Banco Central son nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado; de que el Primer Mandatario, por causa justificada, y previo consentimiento de nuestra Corporación, puede remover a alguno o a todos los consejeros.

¿Qué dice la ley? Que "La remoción sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero afectado" -o todos- "hubiere votado favorablemente acuerdos del Banco que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto, según lo define el inciso primero del artículo 3º,".

En consecuencia, si la principal crítica que se hace es que el Banco Central en su momento dictó normas que significaron un sobreajuste de la economía, pues bien: ¡ésa es precisamente la causal por la cual el Presidente de la República , con acuerdo del Senado, puede remover a los consejeros!

La señora MATTHEI .-

Así es.

El señor NOVOA .-

Entonces, ¡llevamos dos días discutiendo y nadie había leído la ley!

Ése es el punto, que yo calificaría como de falta de responsabilidad nuestra. No puede la Concertación, que lleva 16 años gobernando y cuatro Presidentes de la República , venir a decir ahora que tuvo que meter este tema en la discusión poco menos que a través de un resquicio, como si los Parlamentarios o los Presidentes no tuvieran iniciativa. ¿Por qué no se ha discutido este tema? Yo realmente creo que es muy mala práctica...

El señor NÚÑEZ .-

¡Ahora se está discutiendo!

El señor NOVOA .-

Pero no es el momento, señor Senador, porque por lo menos podrían haber leído la ley.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Pido la palabra.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , hubiese preferido no intervenir por segunda vez, pero me veo obligado a hacerlo.

En primer lugar, respeto como el que más las atribuciones del señor Presidente . Vamos a acatar su resolución; ahí no hay cuestión que valga.

Sin embargo, debo señalar que si la primera indicación fue declarada inadmisible, la segunda debería serlo con mayor razón. Porque, la expresión "dar cuenta" implica -al menos, a mi juicio- que la cuenta se puede rechazar. Por tanto, tendría que haber una sanción y ella debería estar bajo un control político y no bajo el que nos recuerda, con razón, el Senador señor Novoa , cual es el del Presidente de la República , con la anuencia del Senado.

Despejado ese punto, deseo declarar que compartí y aprecio la indicación formulada por los Senadores señores Ominami y Escalona , entre otros -y por el Diputado señor Lorenzini en la Cámara-, por estimarla de sentido común. Lo que aquí se está pidiendo es que se actúe con buen criterio, con equilibrio, o como quiera decirse. Porque una aplicación estricta o que mira sólo desde un ángulo es lo que nos ha llevado a situaciones como la de los años 98 y siguientes.

Está bien, Senador señor Novoa , llevamos dos días discutiendo esto; es bastante. Pero los pequeños empresarios, los microempresarios y el país tuvieron que sufrir las consecuencias de una decisión -a nuestro juicio errada- durante más de dos días: durante varios años. Y mucha de esa gente está quebrada y sin esperanzas de poder partir de nuevo.

Con todo, tomo lo positivo del planteamiento del Senador señor Novoa . Lo que debemos hacer, más allá de esta indicación, cualquiera que sea su resultado, es tener una sesión especial o bien abocarnos al estudio de un proyecto de ley a fin de discutir el fondo de la cuestión. El problema es ver cómo lo va a hacer Chile en el futuro. Y algunos pensamos, con nuestros argumentos, que es mejor que el Banco Central tenga una posición o una visión más equilibrada.

Otros tendrán razones diferentes, pero, en definitiva, creemos bueno que se revise esta materia. No nos parece lógico que los consejeros del Banco Central, por ejemplo, duren diez años en el ejercicio de sus cargos. Eso sólo muestra una suerte no diría de irresponsabilidad, pero sí de indiferencia. Una institucionalidad así no es buena ni conveniente.

Por eso, señor Presidente , acato desde ya su decisión. Creo que, como lo ha planteado el Senador señor Novoa , debemos discutir el tema más adelante, en una sesión especial. Y ojalá en esta materia nos podamos pronunciar, para que el Senado y el Parlamento no entren -como creo que están entrando- en el camino de ser instituciones de segundo plano, a las que nadie les da importancia porque las decisiones se toman en otras partes, en otras instancias, lo cual prácticamente nos hace estar de más.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Como ya señalé, en el fondo la indicación renovada involucra dos indicaciones. En efecto, los señores Senadores que la suscribieron proponen, también, el siguiente artículo nuevo: "Reemplázase, en el artículo 4º de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, el vocablo "informar" por "dar cuenta".".

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Con la misma seguridad con que declaré inadmisible la primera indicación, voy a someter el artículo leído al pronunciamiento de la Sala, porque, según he podido comprobar, hay muchas y diversas opiniones sobre el particular.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En consecuencia, el señor Presidente propone aprobar o rechazar el artículo a que acabo de dar lectura.

El señor GAZMURI .-

¿Se vota la inadmisibilidad, señor Presidente?

El señor LONGUEIRA .-

¿Qué se vota, señor Presidente ? ¿La inadmisibilidad?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

No, la indicación.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El señor Presidente la declaró admisible.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Así es.

En votación la indicación renovada que tiene por objeto reemplazar en el artículo 4º de la ley Nº 18.840 el vocablo "informar" por "dar cuenta".

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

--(Durante el fundamento de voto).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, sólo quiero reiterar el argumento que se dio ayer.

La indicación es bastante simple. No tiene que ver con la necesaria autonomía del Banco Central. Ella no está en discusión. El "dar cuenta" no significa que la cuenta se vote. En nuestro ordenamiento jurídico hay varias instituciones que dan cuenta, pero ese acto no implica votación. Desde luego, la cuenta al país sobre el estado político y administrativo de la nación que el Presidente de la República debe dar ante el Congreso Pleno el 21 de mayo de cada año. También, la cuenta ministerial sobre el estado de la Hacienda Pública; en este caso, lo que se vota después es el proyecto de Ley de Presupuestos, pero no la cuenta del titular de Hacienda .

Como dije ayer, con la indicación no hacemos más que colocar en la ley lo que ocurre, y de buena manera, en la práctica.

En tal sentido, se trata de una indicación por completo pertinente.

En cuanto a la otra indicación, el señor Presidente tiene el derecho, por cierto, a declararla inadmisible. Pero, a mi juicio, es del todo admisible, pues no entrega nuevas facultades al Banco Central, sino que le señala una condición para que cumpla las obligaciones que le asigna la ley. Es el equivalente a lo que hacemos en el proyecto de Ley de Presupuestos con la glosa, donde no cambiamos el destino, pero sí lo condicionamos.

Por lo tanto, creo que habría sido útil pronunciarse sobre las dos indicaciones.

Votaré a favor.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente , había solicitado la palabra sobre la indicación anterior, de manera que me referiré a las dos.

Tal como se ha dicho, ya llevamos 48 horas discutiendo el punto. Y la verdad es que sorprende lo que uno escucha. Ayer, Senadores de la Concertación recordaron lo sucedido a un Presidente del Banco Central a raíz de la entrega de información por parte de su secretaria. Y se señaló que nadie tenía facultad para sancionar a un consejero que se viese involucrado en tráfico de influencias o de información, como aquel de que se tuvo conocimiento. Pero existe el instrumento.

Ahora bien, me parece fundamental que las instituciones funcionen bien. Mientras más despolitizado y autónomo sea el Banco Central y mientras menos influencia reciba del poder político -nos guste o no a aquellos que nos dedicamos a la política-, mucho mejor para Chile. Y esto es una realidad.

Aquí se pone como ejemplo, para justificar las dos indicaciones, la situación que vivió el país cuando el Instituto Emisor subió la tasa de interés, a fines del segundo período presidencial de la Concertación, curiosamente el mismo que siempre...

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

¡Sale a la palestra...!

El señor LONGUEIRA.-

...sale a la palestra.

El señor COLOMA .-

¡Inolvidable...!

El señor PROKURICA .-

¡Tienen de casero a Su Señoría...!

El señor ALLAMAND .-

¡Pero nosotros asumimos su defensa...!

El señor LONGUEIRA.-

¡Nosotros lo vamos a defender más que nadie...!

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

¡Es el costo de ser protagonista...!

El señor LONGUEIRA.-

¡Eso pasa cuando se está pensando para el 2009, señor Presidente...!

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

¡Es mal pensado usted...!

El señor LONGUEIRA.-

Pues bien, el problema no fue que el Banco Central subió la tasa, sino que el Ministro Aninat "se gastó la plata de los chilenos": duplicó el gasto público cuando el país crecía al 2 por ciento -¡ésa es la verdad!- y obligó al Instituto Emisor, en una actitud electoralista para salvar al Gobierno ante un fenómeno como el de Lavín, a subir la tasa.

En ese tiempo, la sensibilidad concertacionista era mayoritaria en el Banco Central.

Entonces, ¿a quién pretenden convencer de que el Instituto Emisor actuó irresponsablemente? La única actuación irresponsable fue el gastar en niveles imposibles frente al crecimiento nulo que estaba registrando la economía, y además, por un muy mal diagnóstico del Gobierno de la Concertación respecto de lo que iba a durar la crisis asiática. Porque, si recordamos las declaraciones de esa época, ella no se prolongaría por más de un año o un año y medio. Y duró mucho más.

Yo soy profundamente presidencialista -porque creo que el Ejecutivo es, por lo general, bastante más serio que el Parlamento- y del todo partidario de que las instituciones autónomas, como el Tribunal Constitucional (al que se aludió ayer) y el Banco Central, funcionen sin presiones políticas. Y bastaría que ustedes consiguieran aprobar ambas indicaciones para que, cuando el Instituto Emisor, actuando en forma seria, debiera subir la tasa, empezaran a amenazar con sanciones a quienes tomaran las decisiones.

Si hay algo que caracteriza a Chile en el concierto latinoamericano -y es bueno para un país-, es que sus instituciones funcionan bien. Y el Banco Central ha funcionado bien.

Lo propio sucede con muchas de las instituciones respecto de las cuales aquí se ha afirmado poco menos que hacen lo que quieren. Así se sostuvo en el caso del Tribunal Constitucional. Pero nada resultaría más absurdo que nosotros tuviéramos la posibilidad de sancionarlo o cuestionarlo. Está claro que, si contáramos con ese poder político, dicho organismo carecería de libertad para proceder con autonomía.

Por lo tanto, señor Presidente, debemos ser bastante cuidadosos en ese aspecto, pues, en general, si hay algo que ha caracterizado a esos organismos ha sido precisamente su buen funcionamiento.

En el plano de las sensibilidades políticas para las postulaciones a consejeros del Banco Central, cada sector ha propuesto a su mejor gente. Ése es un capital que nos pertenece a todos. Y, por lo general, las decisiones del Instituto Emisor han sido unánimes.

Ahora, uno podrá compartir o no -es parte de la discusión política- las resoluciones del Banco Central. Pero, de aprobarse la proposición que se nos ha hecho, se podría comenzar a destruir una institucionalidad que ha sido eficaz y que de alguna forma ha permitido una senda de progreso que todos compartimos.

Yo no descalifico las indicaciones presentadas. Pienso, sí, que son innecesarias y que no procede aprobarlas, pues el Banco Central -podemos, legítimamente, dedicar una sesión completa al análisis de la ley que lo rige- ha funcionado muy bien.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, deseo despejar dos temas.

El punto no estriba en si estamos a favor o en contra de la autonomía del Banco Central. Ésa sí es una discusión añeja.

He escuchado a varios colegas, de todas las bancadas, emitir juicios cuando el Instituto Emisor actúa en un sentido u otro y afecta a diversos precios -no a uno solo-, entre ellos el de las monedas extranjeras, y a los sectores exportadores.

Recuerdo que algunos Senadores de enfrente expresaron opiniones -legítimas- acerca de la materia a principios de año.

El señor LARRAÍN .-

¡Y todavía!

El señor LETELIER .-

Pero nunca se ha cuestionado, ni por ellos ni por nosotros -también formulamos críticas en representación de Regiones fuertemente exportadoras-, la autonomía del Banco Central.

Y subrayo lo que acabo de manifestar, señor Presidente, porque en ninguna de las dos indicaciones se insinúa aquello.

En todo caso, quiero referirme en particular a la segunda.

El vocablo "informar" contenido en el artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central es impreciso. Se pretende, entonces, precisar el procedimiento, la forma como se debe entregar la información.

Al respecto, discrepo de lo que señaló el Senador señor Zaldívar en cuanto a que se estaría fijando una nueva atribución. No se trata de eso.

Reitero: existe en la referida norma el concepto "informar", pero no se define el cómo. Lo que se quiere es incorporar en la ley lo que hasta hoy ha sido la práctica para informar. Y la modalidad empleada en los últimos años es que los consejeros del Banco Central concurren al Senado y dan cuenta. Porque eso es lo que ha ocurrido.

Las cuentas públicas -y todos hemos sido testigos de muchas- no son objeto de aprobación o de rechazo, ni a nivel municipal (donde existe la obligación legal de rendirlas), ni al de ninguna otra institución, ni menos al de Jefe de Estado .

Señor Presidente , entiendo que algunos sean partidarios de la ambigüedad del vocablo vinculado con el procedimiento para informar. Sin embargo, quienes renovamos la indicación consideramos que debe quedar establecido que la forma de informar es con presencia física aquí, en el Senado de la República.

El señor ALLAMAND .-

No se dice.

El señor LETELIER.-

Ése es el sentido de "dar cuenta". No el que otros le han querido dar: el de aprobar o rechazar la cuenta dada.

Por ello, es importante precisar con exactitud el sentido de aquella expresión, para evitar que por equis coyuntura, derivada tal vez de una discrepancia o de una tensión financiera en el país, por las razones que sean, el Banco Central prefiera informar a través de sus representantes, pero no de cuerpo presente en la Cámara Alta.

Por eso se plantea una manera de informar: dando cuenta. Porque "dar cuenta", a nuestro entender, significa presencia física del Presidente del Instituto Emisor.

No se pretende, entonces, llevar este debate al terreno ideológico, pues la indicación no tiene ese sentido. Su alcance es que vengan los consejeros del Banco Central -a quienes esta Alta Corporación designa, a proposición del Ejecutivo- a informar al Senado acerca de las misiones que les corresponden.

Señor Presidente , es por lo expuesto que voy a votar a favor. Me parece que nuestra proposición contribuye al funcionamiento de las instituciones republicanas de nuestro país y en nada cuestiona la autonomía que tiene por ley el Banco Central.

La señora MATTHEI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Hago presente a la Sala que quedan cuatro minutos para el término del Orden del Día.

Tiene la palabra el Honorable señor García, para fundar su voto.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , deseo plantear una cosa muy breve.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En seguida podrá fundar su pronunciamiento, señora Senadora.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero precisar que el Banco Central debe informar, no sólo al Senado, sino también al Presidente de la República .

En segundo término, considero mucho más ambigua la expresión "dar cuenta", precisamente por lo que señaló recién el Senador señor Zaldívar en el sentido de que, para muchos, implica que luego se califique la cuenta y se pueda aceptar o rechazar. Y no queremos que ello ocurra, porque el día de mañana, por razones políticas, perfectamente podría rechazarse una cuenta del Instituto Emisor, creando problemas económicos tremendamente graves.

Por eso, señor Presidente, estimamos mucho más claro el concepto "informar".

Por su intermedio, le concedo una interrupción a la Senadora señora Matthei .

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

No es posible.

La señora ALVEAR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

¿Me daría una interrupción, Honorable señor García, con la venia de la Mesa?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra, para fundar el voto, la Senadora señora Matthei, y luego, la Honorable señora Alvear.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Senadora señora Matthei, ¿sería tan amable de darme una interrupción?

La señora MATTHEI.-

No puedo, porque debo fundar el voto.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Conforme.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , sólo quiero leer el significado que el Diccionario de la Lengua Española da a la frase coloquial "dar cuenta de algo": "Dar fin de algo destruyéndolo o malgastándolo".

Eso dice la Real Academia Española.

Por consiguiente, mi impresión es que no están precisando nada.

Votaré en contra.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Su Señoría leyó una parte nomás.

El señor GAZMURI.-

Lea todas las acepciones del caso, señora Senadora , no una sola. ¡Eso es maula! ¡Su Señoría es muy inteligente...!

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

¡Silencio, por favor!

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente , me habían concedido una interrupción muy breve.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

No proceden las interrupciones durante la fundamentación del voto.

Quiero decir a la Senadora señora Matthei que, para declarar la inadmisibilidad, leí detenidamente las definiciones que el Diccionario de la Real Academia consigna acerca de las expresiones "dar cuenta" e "informar". La primera tiene dos páginas enteras, y Su Señoría leyó una sola acepción.

El señor GAZMURI.-

¡Una sola!

¡Los numeritos, señora Senadora, corresponden a las distintas acepciones...!

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

¡Silencio, por favor!

Tiene la palabra la Senadora señora Alvear, para fundamentar el voto.

La señora ALVEAR.-

Sólo deseo precisar una cuestión reglamentaria, señor Presidente .

No me quedó claro si el señor Secretario , con motivo de esta indicación, mencionó el hecho de que se propone modificar una ley orgánica constitucional (la del Banco Central de Chile), razón por la cual para la aprobación se requiere quórum especial.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Evidentemente.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Así es.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Queda un minuto para el término del Orden del Día.

El Senador señor Zaldívar tiene la palabra para fundamentar su voto.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Únicamente quiero hacer una precisión, señor Presidente .

La interpretación que dio el Honorable señor García de mis planteamientos está bien en la primera parte. Pero Su Señoría sacó mal la conclusión.

El problema no estriba en la circunstancia misma de rechazar la cuenta, sino en por qué se rechaza. Eso es lo grave. La cuenta se rechaza porque hicieron mal las cosas. Y eso es lo que nos debe preocupar. El acto mismo de rechazar o no es menos importante o de menor gravedad que la causa que lleva a presentar una acusación.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación renovada (22 votos en contra, 12 a favor y una abstención) y el proyecto queda despachado en este trámite.

Votaron por la negativa los señores Allamand, Alvear, Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Espina, Flores, García, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Matthei, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide y Sabag.

Votaron por la afirmativa los señores Escalona, Gazmuri, Girardi, Gómez, Letelier, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro, Núñez, Ominami, Vásquez y Zaldívar (don Adolfo).

Se abstuvo el señor Frei (don Eduardo).

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 20 de julio, 2006. Oficio en Sesión 53. Legislatura 354.

Valparaíso, 20 de Julio de 2.006.

Nº 27.621

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre responsabilidad fiscal, correspondiente al Boletín Nº 4.000-05, con las siguientes modificaciones:

TÍTULO I

Párrafo 1

Ha reemplazado su denominación por la siguiente:

“De la Política Fiscal”

Artículo 1º

Lo ha considerado como artículo 16, con las modificaciones que se indicarán más adelante.

Artículo 2°

Ha pasado a ser artículo 1°, agregando, a continuación del vocablo “administración”, la siguiente frase, precedida de una coma (,): “que deberá incluir un pronunciamiento explícito acerca de las implicancias y efectos que tendrá su política sobre el Balance Estructural correspondiente al período de su administración”.

Párrafo 2

Ha sustituido su denominación, por la siguiente:

“Del Programa de Contingencia contra el Desempleo”.

- - -

Ha integrado este Párrafo con los artículos 9º, 10 y 11, en los términos que se indican a continuación:

- Ha consultado como artículo 2º, el artículo 9º de esa H. Cámara, sin enmiendas.

- Ha considerado como artículo 3º, el artículo 10 de esa H. Cámara, suprimiendo la oración final de su inciso segundo, que comienza con la expresión “En estos casos”.

Ha contemplado como artículo 4º, el artículo 11 de esa H. Cámara, sustituido por el siguiente:

“Artículo 4°.- La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.”.

- - -

Artículo 3°

Ha pasado a ser artículo 18, en los términos que se indicarán más adelante.

- - -

A continuación, ha intercalado el Párrafo 3 del texto de esa H. Cámara, integrado por los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, reemplazando su denominación por la siguiente:

“Del Fondo de Reserva de Pensiones”.

- - -

Artículo 4°

Ha pasado a ser artículo 5°, sustituido por el siguiente:

“Artículo 5°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo de Reserva”, destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.”.

Artículo 5°

Ha pasado a ser artículo 6°, con las siguientes enmiendas:

- Ha agregado al encabezamiento del artículo, a continuación de la palabra “Fondo”, la expresión “de Reserva”.

Letra a)

La ha reemplazado, por la siguiente:

“a) Con un aporte equivalente al superávit efectivo con un tope del 0,5 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

Si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior, deberá enterarse un aporte anual que permita alcanzar un aporte total anual del 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

El aporte a que se refiere esta letra deberá quedar enterado al Fondo de Reserva dentro del primer semestre de cada año, mediante uno o más depósitos hasta enterar el total del aporte;”.

Letra b)

- Ha agregado, a continuación del vocablo “Fondo”, la expresión “de Reserva”.

- Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tratándose del aporte a que se refiere la letra a), éste deberá efectuarse sólo hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo de Reserva alcancen una cantidad equivalente a 900.000.000 de unidades de fomento. Una vez alcanzada esa cantidad se entenderá cumplida la obligación señalada, por lo que no procederá efectuar ningún aporte por concepto de esta letra.”.

Artículo 6°

Ha pasado a ser artículo 7°, con las siguientes modificaciones:

Ha agregado, a continuación de la palabra “Fondo”, todas las veces en que aparece en este artículo, la expresión “de Reserva”.

Ha sustituido, en el inciso primero, las referencias a los artículos “8°” y “4°”, por otras a los artículos “9°” y 5°”, respectivamente.

Ha reemplazado el inciso tercero por el siguiente:

“Habiéndose extinguido el Fondo de Reserva en el caso indicado en el inciso anterior, deberá girarse en tal oportunidad el saldo existente en éste para el cumplimiento de su finalidad. Cualquier excedente que resulte luego de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 10, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.”.

Artículo 7°

Ha pasado a ser artículo 8°, sustituyendo la referencia que se hace al artículo “4°” por otra al artículo “5°”, y agregando, a continuación de la palabra “Fondo”, la expresión “de Reserva”.

Artículo 8°

Ha pasado a ser artículo 9°, reemplazándolo, por el siguiente:

“Artículo 9°.- El Fondo de Reserva se mantendrá en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra l) del referido inciso, su inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra m) de dicho inciso segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías deberá contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo de Reserva señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera, pudiendo comprender componentes asociados a resultados de rentabilidad absolutos o en relación a otros fondos, la o las variables de adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime necesarias a fin de asegurar las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad en la administración de los recursos del Fondo de Reserva.

En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de las Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán fiscalizar los servicios de administración de cartera.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondiente a dichos servicios.”.

Párrafo 3

Como se señaló en su oportunidad, se ubicó, en los términos que se indicaron, a continuación del artículo 4º.

- - -

Artículos 9°, 10 y 11

.

Han pasado a ser artículos 2°, 3º y 4º, ubicados en el Párrafo 2, en los términos que se señaló precedentemente.

- - -

Párrafo 4

- Ha reemplazado su denominación por la siguiente:

“Del Fondo de Estabilización Económica y Social”

Artículo 12

Ha pasado a ser artículo 10, sustituido, por el siguiente:

“Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, refunda en un Fondo los recursos adicionales de estabilización de los ingresos fiscales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981, y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación. Dicho nuevo Fondo se denominará “Fondo de Estabilización Económica y Social”.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República establecerá normas de definición y determinación de los recursos que ingresarán a este Fondo, que deberá incluir, en todo caso, el saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad señalada en el artículo 11, siempre que este saldo sea positivo. Además, dictará, respecto del nuevo Fondo a que se refiere el inciso primero, las normas de su administración, inversión, destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento, supervisión y control.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.”.

- - -

Ha agregado, a continuación, los siguientes Párrafos 5 y 6, nuevos, y los artículos 11, 12 y 13, respectivamente:

“5. De los Aportes de Capital al Banco Central de Chile.

“Artículo 11.- El Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile hasta por un monto máximo anual equivalente al saldo resultante luego de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6°, siempre que este saldo sea positivo.

Con todo, los aportes que se efectúen no podrán exceder del 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior.

La facultad de efectuar aportes de acuerdo al inciso primero, regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al tercer año, el Ministerio de Hacienda deberá encargar la realización de un estudio económico-financiero que permita evaluar el impacto de los aportes efectuados en uso de la facultad a que se refiere este artículo, en el balance proyectado del Banco Central para un periodo de 20 años.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.”.

6. De la inversión de los recursos.

“Artículo 12.- La inversión de los recursos correspondiente a los Fondos que se establecen en la presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda, conforme a las facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y a lo señalado en los artículos 9° y 10 de la presente ley. La inversión correspondiente a estos recursos, deberá efectuarse mediante la contratación de servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones. Sin perjuicio de lo anterior, la inversión de dichos recursos podrá ser efectuada directamente por el Servicio de Tesorerías cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda y cuando se trate de la inversión de los demás recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja, pudiendo asimismo en este último caso, efectuarse la inversión de estos recursos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.908.

El Ministro de Hacienda podrá delegar, mediante resolución, en el Director de Presupuestos, las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones financieras que efectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las demás que le determine a la Dirección de Presupuestos en las instrucciones que imparta al efecto.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministro de Hacienda, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, podrá solicitar al Banco Central de Chile, en su calidad de agente fiscal, la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere el inciso primero, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo. Asimismo, podrá solicitarle que efectúe una o varias licitaciones para la administración de todo o parte de dichos recursos, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo.

En caso que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones a terceros distintos del Banco Central, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar anualmente auditorías independientes sobre el estado de los fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.

El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado de los Fondos que se establecen en la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondientes a dichos servicios.”.”.

- - -

Como artículo 13, ha consultado el artículo 14 de esa H. Cámara, sustituido por el siguiente:

“Artículo 13.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

El Ministerio de Hacienda deberá informar, mediante publicación en su página web, el nombre, profesión u oficio y ocupación de las personas que integren el referido Comité.

Para efectos de las recomendaciones que efectúen, las personas que integren el Comité deberán utilizar sólo información que esté disponible en el mercado. Asimismo, estas personas no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros información a la que tengan acceso en razón de su participación en el referido Comité.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente, hará exigibles las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponderles a quienes contravengan lo señalado en dicho inciso. Lo anterior, no obsta a la aplicación de sanciones administrativas que sean procedentes.”.

- - -

TÍTULO II

Ha integrado este Título con los artículos 14 y 15, en los términos que se señalarán.

Artículo 13

Ha pasado a ser artículo 14, sin enmiendas.

Artículo 14

Comos se indicó con anterioridad, lo ha considerado como artículo 13, en los términos que se señalaron en su oportunidad.

Artículo 15

Ha agregado en el inciso cuarto, nuevo, que se propone intercalar al artículo 56 del decreto ley N° 1939, de 1977, a continuación de la expresión: “a que se refiere este artículo” y antes del punto seguido (.), la siguiente frase: “, con excepción de aquéllos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional”.

TÍTULO III

Ha reemplazado su denominación, por la siguiente:

“MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1975.”.

Se ha integrado con los artículos 16, 17, 18 y 19.

- - -

Cómo se indicó con anterioridad, ha considerado como artículo 16, el artículo 1º de esa H. Cámara, con las siguientes enmiendas:

Número 1)

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“1) Intercálase, a continuación de las palabras “Sector Público”, la siguiente frase: “elaborado por la Dirección de Presupuestos” y, agrégase, a continuación del segundo punto seguido (.), la siguiente oración: “Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.”. Asimismo, elimínase la siguiente oración final: “El programa financiero constituirá un documento interno de la Dirección de Presupuestos.”.”.

Numeral 2)

- Ha sustituido su encabezamiento, por el siguiente:

“2) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:”

- Ha agregado, al primero de los incisos propuestos, a continuación del vocablo “Estructural”, la frase “a que se refiere el inciso anterior”; ha reemplazado la expresión “trayectoria de mediano plazo” por “nivel de tendencia” y ha sustituido la expresión “y del precio del cobre” por la frase “del precio del cobre u otros factores de similar naturaleza”, antecedida de una coma (,).

- Ha reemplazado, en el segundo de los incisos propuestos, la expresión “la trayectoria de mediano plazo” por la siguiente: “el nivel de tendencia”.

- - -

- Ha agregado el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, se comprenderá dentro del Gobierno Central las instituciones señaladas en el artículo 2° del presente decreto ley y las operaciones efectuadas por éstas, aún cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con exclusión de las municipalidades.”.

- - -

Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 17, sustituido por el siguiente:

“Artículo 17.- Modifícase el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.”.

- - -

Como se indicó con antelación, ha considerado como artículo 18, el artículo 3º de esa H. Cámara, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado, en el primero de los incisos propuestos, la expresión “u otros mecanismos,” por “o contratar seguros,”.

- Ha sustituido el segundo de los incisos que se proponen, por el siguiente:

“El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de garantías o avales. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías o avales tengan carácter de obligatorio para el Estado o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

- - -

Ha consultado, a continuación, como artículo 19, el numeral 2) del artículo 16 de esa H. Cámara, reemplazando el encabezamiento de dicho numeral por el siguiente:

“Artículo 19.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 71 del decreto ley N° 1.263, de 1975, por el siguiente:”.

- - -

A continuación, ha agregado un Título IV, nuevo, denominado “DISPOSICIONES VARIAS”.

Ha integrado este Título, con los artículos 20, 21, 22, 23 y 24, en los términos que se indican a continuación.

- - -

Ha consultado el siguiente artículo 20, nuevo:

“Artículo 20.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por superávit efectivo al superávit resultante de la ejecución de ingresos y gastos del sector público en el año anterior, excluidos los ingresos originados por la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.

Respecto de los aportes que se efectúen por aplicación de los artículos 6°, 10 y 11 de la presente ley, deberá utilizarse el valor del Producto Interno Bruto anual que publica el Banco Central de Chile.

Con todo, los aportes señalados en el inciso anterior, no estarán afectos a modificaciones en el evento que el Banco Central de Chile efectúe ajustes posteriores respecto del valor del Producto Interno Bruto anual antes indicado.

Los aportes a que se refiere este artículo deberán determinarse para cada uno de los Fondos que se establecen en la presente ley, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministro de Hacienda, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.”.

- - -

Artículos 17, 18 y 19

Han pasado a ser artículos 24, 21 y 22, respectivamente, sin enmiendas.

- - -

Ha consultado el siguiente artículo 23, nuevo:

“Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante decreto supremo N° 900, de 1996, de dicho Ministerio, el siguiente inciso final:

"Los estudios preinversionales y los proyectos a ejecutarse mediante el sistema de concesión, deberán contar, como documento interno de la Administración y, previo al llamado a licitación, con informe del organismo de planificación nacional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad.”.”.

- - -

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación, con excepción de las siguientes vigencias especiales:

a) Para el año 2006, la obligación establecida en el artículo 1°, deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes contados desde la fecha de publicación de esta ley.

b) Los artículos 5°, 6°, 8°, 9° y 18 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2006.

c) Los artículos 2° y 4°, y los incisos primero, segundo y final del artículo 3°, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2007.”.

Artículo 2°

Ha sustituido el guarismo “2005” por “2006”.

- - -

Ha agregado, a continuación, los siguientes artículos transitorios, nuevos:

“Artículo 3°.- Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6°, el primer aporte de recursos al Fondo de Reserva de Pensiones que deba efectuarse se enterará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, con cargo al superávit de 2005.”.

Artículo 4°.-

Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, incremente durante el año 2006 los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 10 de esta ley, hasta en la cantidad de US$ 2.500.000 miles, con cargo al saldo de caja del Tesoro Público y sus inversiones financieras.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 30 señores Senadores de un total de 38 en ejercicio, y que, en particular, los artículos 6º, que pasó a ser artículo 7º, y 18, que pasó a ser artículo 21, fueron aprobados, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, con el voto conforme de 32 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5958, de 13 de Diciembre de 2.005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 08 de agosto, 2006. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 60. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL.

BOLETÍN Nº 4.000-05-3°t

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 220 del Reglamento de la Corporación.

I. CONSTANCIAS PREVIAS

1.- Origen y Tramitación

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, encontrándose en tercer trámite constitucional, correspondiéndole a esta Comisión informar acerca de las modificaciones introducidas por el H. Senado al referido proyecto.

2.- Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial

Como se hizo presente en el informe de esta Comisión, en el primer trámite constitucional, el inciso quinto del artículo 6°, que pasa a ser artículo 7° del texto aprobado por el H. Senado y el artículo 18, que pasa a ser 21, deben aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, por incidir en materias de ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y del Banco Central, respectivamente.

En relación con el artículo 11 nuevo, relativo a los aportes de capital al Banco Central de Chile, el Presidente de la Comisión estimó que se trata de una norma de quórum orgánica constitucional, ya que establece un mecanismo distinto y complementario del consignado en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central (artículo 5°). Sometida a votación dicha declaración la Comisión la consideró de quórum simple por 10 votos a favor y 1 voto en contra.

3.- Modificaciones del H. Senado rechazadas

Ninguna modificación del H. Senado fue rechazada.

4.- Artículos que no fueron aprobados por unanimidad

El artículo 11 nuevo del proyecto aprobado por el H. Senado fue aprobado por 10 votos a favor y una abstención.

5.- Se designó Diputado Informante al señor DITTBORN, don JULIO.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Andrés Velasco, Ministro de Hacienda; Vittorio Corbo, Presidente del Banco Central de Chile; Alberto Arenas, Director de Presupuestos; Miguel Ángel Nacrur y Rodrigo Valdés, Fiscal y Gerente de División de Estudios del citado Instituto Emisor, respectivamente; Claudio Juárez, Jefe de la División de Finanzas Públicas de la DIPRES y los señores Juan Luis Monsalve, Luis Céspedes y Marcelo Cerna, Asesores de la referida Cartera.

II. RESUMEN DEL PROYECTO APROBADO POR LA H. CÁMARA

Con el propósito de mejorar los actuales estándares en materia de responsabilidad fiscal y eficiencia en la gestión pública, la iniciativa en informe aprobada en su primer trámite constitucional aborda los temas siguientes:

Balance Estructural y Política Fiscal: consigna la obligación legal para que los gobiernos entreguen la información respecto del estado estructural de las finanzas públicas y el establecimiento de las bases de la política fiscal al inicio de cada gobierno;

De los pasivos contingentes y del Fondo de Reserva de Pensiones destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones;

De la compensación de los ingresos del Cobre, que refunde dos Fondos existentes asociados a la estabilización de los ingresos fiscales por excedentes del cobre y cuyo objetivo es complementar la regla de balance estructural;

Programa de Contingencia contra el Desempleo, otorgándole carácter permanente a la glosa correspondiente al Programa de Contingencia contra el Desempleo establecido en la Ley de Presupuestos;

Gestión de Activos y Pasivos del sector público: se establece la obligación de fijar procedimientos generales para administrar los activos financieros del Tesoro Público;

Modificaciones a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, decreto ley N° 1.263, de 1975, para fortalecer la evaluación de proyectos, entre otros aspectos.

III. MODIFICACIONES DEL H. SENADO

El H. Senado efectúa un nuevo ordenamiento del proyecto, modificando la ubicación de los artículos, como sigue: el artículo 1° pasa a ser artículo 16 con modificaciones; el artículo 2° pasa a ser 1° con modificaciones; el artículo 3° pasa a ser 18 con modificaciones; el artículo 4° pasa a ser 5° con modificaciones; el artículo 5° pasa a ser 6° con modificaciones; el artículo 6° pasa a ser 7° con modificaciones; el artículo 7° pasa a ser 8° con modificaciones; el artículo 8° pasa a ser 9° con modificaciones; el artículo 9° pasa a ser 2° sin modificaciones; el artículo 10 pasa a ser 3° con modificaciones; el artículo 11 pasa a ser 4° con modificaciones; el artículo 12 pasa a ser 10 con modificaciones; se incorporan los artículos 11 y 12 nuevos; el artículo 13 pasa a ser 14 sin modificaciones; el artículo 14 pasa a ser 13 con modificaciones; el artículo 15 mantiene su numeración con modificaciones; el artículo 16 numeral 1) pasa a ser 17 con modificaciones; el numeral 2) del artículo 16 pasa a ser 19 sin modificaciones; se incorpora el artículo 20 nuevo; el artículo 17 pasa a ser 24 sin modificaciones; el artículo 18 pasa a ser 21 sin modificaciones; el artículo 19 pasa a ser 22 sin modificaciones; se incorpora el artículo 23 nuevo; el artículo 1° transitorio mantiene su numeración con modificaciones; el artículo 2° transitorio mantiene su numeración con modificaciones; se incorporan los artículos 3° y 4° transitorios nuevos.

El texto aprobado por el H. Senado corresponde al aprobado por la Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

“TÍTULO I

Párrafo 1

Ha reemplazado su denominación por la siguiente:

“De la Política Fiscal”

Artículo 1º

Lo ha considerado como artículo 16, con las modificaciones que se indicarán más adelante.

Artículo 2°

Ha pasado a ser artículo 1°, agregando, a continuación del vocablo “administración”, la siguiente frase, precedida de una coma (,): “que deberá incluir un pronunciamiento explícito acerca de las implicancias y efectos que tendrá su política sobre el Balance Estructural correspondiente al período de su administración”.

Párrafo 2

Ha sustituido su denominación, por la siguiente:

“Del Programa de Contingencia contra el Desempleo”.

- - -

Ha integrado este Párrafo con los artículos 9º, 10 y 11, en los términos que se indican a continuación:

- Ha consultado como artículo 2º, el artículo 9º de esa H. Cámara, sin enmiendas.

- Ha considerado como artículo 3º, el artículo 10 de esa H. Cámara, suprimiendo la oración final de su inciso segundo, que comienza con la expresión “En estos casos”.

Ha contemplado como artículo 4º, el artículo 11 de esa H. Cámara, sustituido por el siguiente:

“Artículo 4°.- La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.”.

- - -

Artículo 3°

Ha pasado a ser artículo 18, en los términos que se indicarán más adelante.

- - -

A continuación, ha intercalado el Párrafo 3 del texto de esa H. Cámara, integrado por los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, reemplazando su denominación por la siguiente:

“Del Fondo de Reserva de Pensiones”.

- - -

Artículo 4°

Ha pasado a ser artículo 5°, sustituido por el siguiente:

“Artículo 5°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo de Reserva”, destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.”.

Artículo 5°

Ha pasado a ser artículo 6°, con las siguientes enmiendas:

- Ha agregado al encabezamiento del artículo, a continuación de la palabra “Fondo”, la expresión “de Reserva”.

Letra a)

La ha reemplazado, por la siguiente:

“a) Con un aporte equivalente al superávit efectivo con un tope del 0,5 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

Si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior, deberá enterarse un aporte anual que permita alcanzar un aporte total anual del 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

El aporte a que se refiere esta letra deberá quedar enterado al Fondo de Reserva dentro del primer semestre de cada año, mediante uno o más depósitos hasta enterar el total del aporte;”.

Letra b)

- Ha agregado, a continuación del vocablo “Fondo”, la expresión “de Reserva”.

- Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tratándose del aporte a que se refiere la letra a), éste deberá efectuarse sólo hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo de Reserva alcancen una cantidad equivalente a 900.000.000 de unidades de fomento. Una vez alcanzada esa cantidad se entenderá cumplida la obligación señalada, por lo que no procederá efectuar ningún aporte por concepto de esta letra.”.

Artículo 6°

Ha pasado a ser artículo 7°, con las siguientes modificaciones:

Ha agregado, a continuación de la palabra “Fondo”, todas las veces en que aparece en este artículo, la expresión “de Reserva”.

Ha sustituido, en el inciso primero, las referencias a los artículos “8°” y “4°”, por otras a los artículos “9°” y 5°”, respectivamente.

Ha reemplazado el inciso tercero por el siguiente:

“Habiéndose extinguido el Fondo de Reserva en el caso indicado en el inciso anterior, deberá girarse en tal oportunidad el saldo existente en éste para el cumplimiento de su finalidad. Cualquier excedente que resulte luego de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 10, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.”.

Artículo 7°

Ha pasado a ser artículo 8°, sustituyendo la referencia que se hace al artículo “4°” por otra al artículo “5°”, y agregando, a continuación de la palabra “Fondo”, la expresión “de Reserva”.

Artículo 8°

Ha pasado a ser artículo 9°, reemplazándolo, por el siguiente:

“Artículo 9°.- El Fondo de Reserva se mantendrá en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra l) del referido inciso, su inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra m) de dicho inciso segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías deberá contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo de Reserva señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera, pudiendo comprender componentes asociados a resultados de rentabilidad absolutos o en relación a otros fondos, la o las variables de adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime necesarias a fin de asegurar las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad en la administración de los recursos del Fondo de Reserva.

En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de las Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán fiscalizar los servicios de administración de cartera.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondiente a dichos servicios.”.

Párrafo 3

Como se señaló en su oportunidad, se ubicó, en los términos que se indicaron, a continuación del artículo 4º.

- - -

Artículos 9°, 10 y 11.

Han pasado a ser artículos 2°, 3º y 4º, ubicados en el Párrafo 2, en los términos que se señaló precedentemente.

- - -

Párrafo 4

- Ha reemplazado su denominación por la siguiente:

“Del Fondo de Estabilización Económica y Social”

Artículo 12

Ha pasado a ser artículo 10, sustituido, por el siguiente:

“Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, refunda en un Fondo los recursos adicionales de estabilización de los ingresos fiscales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981, y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación. Dicho nuevo Fondo se denominará “Fondo de Estabilización Económica y Social”.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República establecerá normas de definición y determinación de los recursos que ingresarán a este Fondo, que deberá incluir, en todo caso, el saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad señalada en el artículo 11, siempre que este saldo sea positivo. Además, dictará, respecto del nuevo Fondo a que se refiere el inciso primero, las normas de su administración, inversión, destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento, supervisión y control.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.”.

- - -

Ha agregado, a continuación, los siguientes Párrafos 5 y 6, nuevos, y los artículos 11, 12 y 13, respectivamente:

“5. De los Aportes de Capital al Banco Central de Chile.

“Artículo 11.- El Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile hasta por un monto máximo anual equivalente al saldo resultante luego de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6°, siempre que este saldo sea positivo.

Con todo, los aportes que se efectúen no podrán exceder del 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior.

La facultad de efectuar aportes de acuerdo al inciso primero, regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al tercer año, el Ministerio de Hacienda deberá encargar la realización de un estudio económico-financiero que permita evaluar el impacto de los aportes efectuados en uso de la facultad a que se refiere este artículo, en el balance proyectado del Banco Central para un periodo de 20 años.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.”.

6. De la inversión de los recursos.

“Artículo 12.- La inversión de los recursos correspondiente a los Fondos que se establecen en la presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda, conforme a las facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y a lo señalado en los artículos 9° y 10 de la presente ley. La inversión correspondiente a estos recursos, deberá efectuarse mediante la contratación de servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones. Sin perjuicio de lo anterior, la inversión de dichos recursos podrá ser efectuada directamente por el Servicio de Tesorerías cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda y cuando se trate de la inversión de los demás recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja, pudiendo asimismo en este último caso, efectuarse la inversión de estos recursos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.908.

El Ministro de Hacienda podrá delegar, mediante resolución, en el Director de Presupuestos, las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones financieras que efectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las demás que le determine a la Dirección de Presupuestos en las instrucciones que imparta al efecto.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministro de Hacienda, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, podrá solicitar al Banco Central de Chile, en su calidad de agente fiscal, la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere el inciso primero, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo. Asimismo, podrá solicitarle que efectúe una o varias licitaciones para la administración de todo o parte de dichos recursos, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo.

En caso que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones a terceros distintos del Banco Central, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar anualmente auditorías independientes sobre el estado de los fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.

El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado de los Fondos que se establecen en la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondientes a dichos servicios.”.”.

- - -

Como artículo 13, ha consultado el artículo 14 de esa H. Cámara, sustituido por el siguiente:

“Artículo 13.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

El Ministerio de Hacienda deberá informar, mediante publicación en su página web, el nombre, profesión u oficio y ocupación de las personas que integren el referido Comité.

Para efectos de las recomendaciones que efectúen, las personas que integren el Comité deberán utilizar sólo información que esté disponible en el mercado. Asimismo, estas personas no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros información a la que tengan acceso en razón de su participación en el referido Comité.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente, hará exigibles las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponderles a quienes contravengan lo señalado en dicho inciso. Lo anterior, no obsta a la aplicación de sanciones administrativas que sean procedentes.”.

- - -

TÍTULO II

Ha integrado este Título con los artículos 14 y 15, en los términos que se señalarán.

Artículo 13

Ha pasado a ser artículo 14, sin enmiendas.

Artículo 14

Como se indicó con anterioridad, lo ha considerado como artículo 13, en los términos que se señalaron en su oportunidad.

Artículo 15

Ha agregado en el inciso cuarto, nuevo, que se propone intercalar al artículo 56 del decreto ley N° 1939, de 1977, a continuación de la expresión: “a que se refiere este artículo” y antes del punto seguido (.), la siguiente frase: “, con excepción de aquéllos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional”.

TÍTULO III

Ha reemplazado su denominación, por la siguiente:

“MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1975.”.

Se ha integrado con los artículos 16, 17, 18 y 19.

- - -

Cómo se indicó con anterioridad, ha considerado como artículo 16, el artículo 1º de esa H. Cámara, con las siguientes enmiendas:

Número 1)

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“1) Intercálase, a continuación de las palabras “Sector Público”, la siguiente frase: “elaborado por la Dirección de Presupuestos” y, agrégase, a continuación del segundo punto seguido (.), la siguiente oración: “Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.”. Asimismo, elimínase la siguiente oración final: “El programa financiero constituirá un documento interno de la Dirección de Presupuestos.”.”.

Numeral 2)

- Ha sustituido su encabezamiento, por el siguiente:

“2) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:”

- Ha agregado, al primero de los incisos propuestos, a continuación del vocablo “Estructural”, la frase “a que se refiere el inciso anterior”; ha reemplazado la expresión “trayectoria de mediano plazo” por “nivel de tendencia” y ha sustituido la expresión “y del precio del cobre” por la frase “del precio del cobre u otros factores de similar naturaleza”, antecedida de una coma (,).

- Ha reemplazado, en el segundo de los incisos propuestos, la expresión “la trayectoria de mediano plazo” por la siguiente: “el nivel de tendencia”.

- - -

- Ha agregado el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, se comprenderá dentro del Gobierno Central las instituciones señaladas en el artículo 2° del presente decreto ley y las operaciones efectuadas por éstas, aún cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con exclusión de las municipalidades.”.

- - -

Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 17, sustituido por el siguiente:

“Artículo 17.- Modifícase el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.”.

- - -

Como se indicó con antelación, ha considerado como artículo 18, el artículo 3º de esa H. Cámara, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado, en el primero de los incisos propuestos, la expresión “u otros mecanismos,” por “o contratar seguros,”.

- Ha sustituido el segundo de los incisos que se proponen, por el siguiente:

“El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de garantías o avales. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías o avales tengan carácter de obligatorio para el Estado o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

- - -

Ha consultado, a continuación, como artículo 19, el numeral 2) del artículo 16 de esa H. Cámara, reemplazando el encabezamiento de dicho numeral por el siguiente:

“Artículo 19.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 71 del decreto ley N° 1.263, de 1975, por el siguiente:”.

- - -

A continuación, ha agregado un Título IV, nuevo, denominado “DISPOSICIONES VARIAS”.

Ha integrado este Título, con los artículos 20, 21, 22, 23 y 24, en los términos que se indican a continuación.

- - -

Ha consultado el siguiente artículo 20, nuevo:

“Artículo 20.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por superávit efectivo al superávit resultante de la ejecución de ingresos y gastos del sector público en el año anterior, excluidos los ingresos originados por la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.

Respecto de los aportes que se efectúen por aplicación de los artículos 6°, 10 y 11 de la presente ley, deberá utilizarse el valor del Producto Interno Bruto anual que publica el Banco Central de Chile.

Con todo, los aportes señalados en el inciso anterior, no estarán afectos a modificaciones en el evento que el Banco Central de Chile efectúe ajustes posteriores respecto del valor del Producto Interno Bruto anual antes indicado.

Los aportes a que se refiere este artículo deberán determinarse para cada uno de los Fondos que se establecen en la presente ley, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministro de Hacienda, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.”.

- - -

Artículos 17, 18 y 19

Han pasado a ser artículos 24, 21 y 22, respectivamente, sin enmiendas.

- - -

Ha consultado el siguiente artículo 23, nuevo:

“Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante decreto supremo N° 900, de 1996, de dicho Ministerio, el siguiente inciso final:

"Los estudios preinversionales y los proyectos a ejecutarse mediante el sistema de concesión, deberán contar, como documento interno de la Administración y, previo al llamado a licitación, con informe del organismo de planificación nacional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad.”.”.

- - -

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación, con excepción de las siguientes vigencias especiales:

a) Para el año 2006, la obligación establecida en el artículo 1°, deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes contados desde la fecha de publicación de esta ley.

b) Los artículos 5°, 6°, 8°, 9° y 18 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2006.

c) Los artículos 2° y 4°, y los incisos primero, segundo y final del artículo 3°, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2007.”.

Artículo 2°

Ha sustituido el guarismo “2005” por “2006”.

- - -

Ha agregado, a continuación, los siguientes artículos transitorios, nuevos:

“Artículo 3°.- Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6°, el primer aporte de recursos al Fondo de Reserva de Pensiones que deba efectuarse se enterará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, con cargo al superávit de 2005.”.

Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, incremente durante el año 2006 los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 10 de esta ley, hasta en la cantidad de US$ 2.500.000 miles, con cargo al saldo de caja del Tesoro Público y sus inversiones financieras.”.

IV. DEBATE DE LA COMISIÓN

El señor Andrés Velasco, Ministro de Hacienda, se refirió en esta instancia a las modificaciones introducidas por el H. Senado en el segundo trámite constitucional del proyecto.

Precisó que el nuevo Fondo de Estabilización Económica y Social refunde los actuales Fondos de compensación de los ingresos del cobre, complementando de esta manera la regla fiscal basada en balance estructural y otorgando estabilidad financiera al Fisco. A su vez, se perfecciona el Fondo de Reserva de Pensiones destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de la garantía estatal de pensiones mínimas reguladas por el decreto ley N° 3.500, de 1980, y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975. En éste ámbito se contemplan normas de administración tendientes a establecer mayor transparencia, prudencia en el manejo de los recursos y lograr una mejor rentabilidad de los fondos, pudiendo invertirse éstos en el país o en el extranjero.

Con relación a la facultad que se otorga al Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, para efectuar aportes de capital al Banco Central, su Presidente, el señor Vittorio Corbo, explicitó las razones históricas que justifica tal autorización y los beneficios que tendría para el cumplimiento de sus objetivos el fortalecer la posición financiera del Banco y por esa vía su autonomía. Señaló, además, que la capitalización de esta institución por parte del Fisco es una manera de transparentar la realidad, consistente en una transferencia de capital entre dos entes del Estado. Agregó que, la política de capitalización no tendría efecto macro. Precisó, finalmente, que a pesar de los aportes seguirá habiendo déficit en el Banco Central, ya que éste alcanza al 5,4% del PIB y la capitalización sólo alcanza al 2,5% del PIB en los 5 años.

V. PROPOSICIONES

En conformidad con el artículo 119 del Reglamento, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos, en relación con las modificaciones propuestas por el H. Senado.

Sometidas a votación las modificaciones, con excepción del artículo 11 nuevo, fueron aprobadas por 10 votos a favor.

El artículo 11 nuevo fue declarado inadmisible por el Presidente de la Comisión por considerar que no dice relación con las ideas matrices del proyecto.

A este respecto hizo cuestión de constitucionalidad planteando su reserva en términos que el artículo sería inconstitucional.

Luego de un debate sobre el particular, se solicitó que fuera sometida a votación la inadmisibilidad declarada por el Presidente, siendo rechazada por 1 voto a favor y 9 votos en contra. Puesto en votación el artículo 11 nuevo fue aprobado por 10 votos a favor y una abstención.

VI. CONCLUSIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda a la Sala proceder a aprobar las modificaciones del H. Senado en los términos que se consigna en el párrafo precedente.

SALA DE LA COMISIÓN, a 8 de agosto de 2006.

Acordado en sesión de fecha 8 de agosto de 2006, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo (Presidente); Álvarez, don Rodrigo; Becker, don Germán; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Insunza, don Jorge; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de agosto, 2006. Diario de Sesión en Sesión 60. Legislatura 354. Discusión única. Pendiente.

NORMATIVA SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL. Tercer trámite constitucional.

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, sobre responsabilidad fiscal.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Julio Dittborn .

Antecedentes:

Informe de la Comisión de Hacienda, boletín N° 4000-05. Documentos de la Cuenta N° 3 de esta sesión.

El señor LEAL (Presidente).-

A petición del diputado señor Lorenzini , cito a reunión de Comités.

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Hacienda y en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la leyN° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, paso a informar sobre las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, sobre responsabilidad fiscal.

Como se hizo presente en el informe de la Comisión en el primer trámite constitucional, el inciso quinto del artículo 6°, que pasa a ser artículo 7° del texto aprobado por el honorable Senado, y el artículo 18, que pasa a ser 21, deben aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, por incidir en materias propias del Congreso Nacional y del Banco Central, respectivamente.

En realidad, el proyecto de ley es misceláneo, es decir, contiene distintas materias. Es una iniciativa árida, difícil de seguir y de entender, aun para las personas a las que les interesa el tema, razón por la cual, en esta oportunidad, más que leer el proyecto, voy a explicar cuáles son sus objetivos.

Ante todo, quiero recordar el origen de esta iniciativa legal.

En septiembre de 2005, ingresó al Congreso Nacional este proyecto de ley sobre responsabilidad fiscal, que se enmarca en los acuerdos incluidos en el protocolo de acuerdo de la Ley de Presupuestos para 2005 suscrito por el ministro de Hacienda y los parlamentarios.

Entre los compromisos asumidos en esa oportunidad se encontraba el envío al Congreso Nacional de un proyecto de ley que incluyera medidas adicionales a las aprobadas en 2003 para fortalecer la responsabilidad fiscal, avanzando, de esta forma, en materia de transparencia y eficiencia de la gestión financiera del Estado.

Este proyecto sobre responsabilidad fiscal recoge las recomendaciones originadas en las evaluaciones externas efectuadas por organismos como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico sobre transparencia fiscal en Chile, y las proposiciones de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, abarcando materias como la homogeneización de las normas sobre gestión financiera entre distintos sectores del gobierno central, el fortalecimiento de la auditoría interna y la racionalización de la gestión de bienes inmuebles públicos. Como se puede apreciar, el proyecto es misceláneo, es decir, se refiere a distintos temas.

La iniciativa tiene por objeto complementar la política fiscal basada en el balance estructural, que da estabilidad en el tiempo al gasto público y permite efectuar una política fiscal contracíclica, que es una de las principales características y virtudes del sistema de balance estructural que hoy nos rige, atenuando así las fluctuaciones que se producen en la actividad económica.

Asimismo, fortalece la capacidad de ahorro público y de gestión de los activos financieros del fisco, elemento clave para la competitividad de la economía en un período de altos precios del cobre, como el que hoy vivimos.

Luego de estudiar el proyecto en detalle, me parece que existen nueve materias o puntos distintos que se deben resaltar, los que trataré de explicar en forma muy simple y sucinta, para no leer todo el proyecto, que sería excesivamente demoroso.

En primer lugar, el proyecto establece una obligación legal para que, a futuro, los gobiernos entreguen información respecto del estado estructural de las finanzas públicas, que refleje la sustentabilidad de la política fiscal y las implicancias macroeconómicas y financieras de la política presupuestaria.

A mi juicio, éste es un elemento muy importante y tiende a consolidar la regla fiscal como la matriz de la política fiscal del gobierno hacia el futuro.

En segundo término, se establece una obligación legal para que, al inicio de un Gobierno, el Presidente de la República, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que asume sus funciones, establezca las bases de la política fiscal que será aplicada durante su administración. Además, las futuras autoridades tendrán la obligación de pronunciarse de manera expresa sobre el balance estructural, en términos de un porcentaje del producto interno bruto.

En tercer lugar, se crea un Fondo de Reserva de Pensiones destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones. Como es sabido, el sistema de pensiones tiene una cantidad de obligaciones a futuro, muchas de las cuales son inciertas. No se sabe, porque no lo conocemos, la rentabilidad de los fondos de pensiones hacia el futuro, como tampoco las lagunas previsionales, que dependen de la responsabilidad con que los chilenos coticen. Tampoco se sabe cuántas pensiones mínimas y pensiones asistenciales se deberán entregar. Este proyecto se hace cargo de esa incertidumbre con la creación de un fondo de reserva de pensiones destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas del compromiso que hoy tiene, por ley, el sistema de pensiones.

Se modifica la regla de aportes del Fondo de Reserva de Pensiones, estableciendo que éstos serán equivalentes al superávit efectivo del año anterior, pero con un tope del 0,5 por ciento del producto interno bruto de dicho año. Se dispone que el aporte mínimo al fondo será del 0,2 por ciento del PIB, no obstante que el superávit efectivo sea inferior a esa cifra. Se precisa que el aporte debe quedar enterado al fondo dentro del primer semestre del año en que corresponda.

Se propone que los recursos del fondo, que podrán estar en moneda local o extranjera, puedan ser invertidos en el conjunto de instrumentos que estipula la legislación del sistema de pensiones, excepto la inversión en acciones, la cual no está autorizada. Las inversiones podrán realizarse tanto dentro como fuera de Chile.

Se faculta para que el fisco pueda contratar la administración de la cartera del fondo de reserva de pensiones con el sector privado mediante licitación pública, lo cual me parece muy bien. Hoy existe una gran discrecionalidad en la forma como el tesoro público invierte los recursos del Estado.

En cuarto lugar, el proyecto establece la creación de un nuevo fondo de estabilización económica y social, que refunde dos fondos ya existentes, ambos asociados a la estabilización de los ingresos fiscales por los excedentes del cobre y cuyo objetivo es complementar la regla fiscal basada en el balance estructural que hoy nos rige.

Se refunden los actuales fondos de compensación de los ingresos del cobre, de manera de denominar al nuevo fondo resultante como Fondo de Estabilización Económica y Social. Este nuevo fondo tendrá como principal objetivo complementar la regla fiscal basada en el balance estructural y otorgar estabilidad financiera al fisco, ahorrando parte de los superávit fiscales para asegurar el financiamiento del presupuesto en los años con déficit.

Lo anterior, con el objeto de no exponer al gasto público ni al social a las alzas y bajas del ciclo económico o del mismo precio del cobre.

En quinto lugar recordemos que son nueve los puntos que he decidido resaltar, el proyecto establece un programa de contingencia contra el desempleo.

Se plantea dar carácter permanente a la glosa correspondiente al programa de contingencia contra el desempleo establecido en la ley de Presupuestos.

En sexto lugar, se establece la obligación de fijar procedimientos generales para administrar los activos financieros del Tesoro Público, de modo de asegurar una administración profesional con una adecuada ponderación de los factores de rentabilidad y de riesgo. También se regula el otorgamiento de las garantías que el Estado otorgue hacia el futuro.

En séptimo lugar, el proyecto modifica la ley orgánica de administración financiera del Estado, el decreto ley N° 1.263, de 1975. Se proponen modificaciones a este decreto ley para fortalecer la evaluación de proyectos, entre otras materias, específicamente a los que provengan de la inversión en Defensa Nacional, que se estima que es un sector que hasta ahora no ha estado sujeto a los criterios técnicos de evaluación de proyectos.

En octavo lugar y aquí entramos a la parte que no corresponde a la que la Cámara discutió en el primer trámite, sino a una indicación muy importante que se introdujo en el Senado, el proyecto de ley se hace cargo de la capitalización del Banco Central de Chile.

En el segundo trámite constitucional, en el Senado, se agregó un nuevo artículo, mediante el cual se faculta al fisco para efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile, con cargo al superávit efectivo, una vez deducido el aporte al fondo de reserva de pensiones, y si tras ello quedaren recursos, hasta por un monto máximo anual equivalente a medio punto del producto interno bruto. Esta facultad regirá por cinco años.

La norma obliga al Ministerio de Hacienda a efectuar un estudio económico financiero al tercer año, para evaluar el impacto de los aportes en el balance proyectado del Banco Central para un período de veinte años. De este modo, el gobierno que corresponda podrá decidir, sobre la base de dichos antecedentes, la conveniencia de legislar respecto del plazo propuesto y los demás contenidos del artículo que se propone.

En noveno lugar, el proyecto propone un nuevo artículo, de carácter general, en relación con las facultades del Ministerio de Hacienda para la inversión de recursos en los nuevos fondos que se proponen los fondos económico social, de pensiones y contra el desempleo, así como de los demás recursos fiscales.

En el caso de que el Ministerio recurra a la administración de la cartera de inversiones por terceros, facultad que se otorga en este proyecto de ley, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de los activos financieros, se establece que estará obligado a contratar auditorías periódicas independientes sobre el estado de los fondos y la gestión de esas entidades.

Además, se dispone que el Ministerio de Hacienda deberá emitir informes trimestrales sobre el estado de los fondos que establece este proyecto, debiendo remitir copias de ellos a diferentes instancias del Congreso Nacional.

Se faculta para que el Ministerio de Hacienda pueda encomendar al Banco Central de Chile la administración de todo o parte de los recursos, ya sea directamente o a través de terceros, previa licitación.

Uno de los puntos menos conocido de este proyecto y que, probablemente, requiere una mayor explicación, dice relación con que el fisco hará el esfuerzo, a partir de su aprobación, si ello ocurre, de transferir una cantidad de recursos al Banco Central de Chile para fortalecer el patrimonio de dicha entidad.

Ayer, en la Comisión de Hacienda estuvo presente el presidente del Banco Central de Chile, don Vittorio Corbo , quien explicó la importancia de que la institución que dirige tenga un nivel de patrimonio o capital importante y consistente con las operaciones financieras que realiza. Asimismo, señaló que la actual situación patrimonial de la entidad es delicada y que no permite que actúe con capacidad y firmeza en todas las decisiones que eventualmente debiera adoptar. Por lo tanto, resaltó la importancia de incrementar ese patrimonio. También se refirió a las causas por las cuales ese patrimonio ha sufrido una merma en las últimas dos o tres décadas.

Por otra parte, señaló cinco razones de por qué es necesario fortalecer el patrimonio del Banco Central.

En primer lugar, para que el Banco tenga un flujo financiero sano y potente.

En segundo lugar, un banco central como el chileno necesita capital, porque no tiene otros ingresos más que el impuesto inflación, que hoy es muy bajo, porque la inflación lo es, y el señoriaje, que es menor. El Banco Central no tiene otros ingresos para financiar actividades que, muchas veces, tienen altos costos.

Por ejemplo, la acumulación de reservas internacionales, que realizó durante muchos años, tuvo un alto costo. El Banco Central compraba dólares con la emisión de pagarés que estaban indexados en unidades de fomento. En los últimos años, ha sido un mal negocio tener dólares y un buen negocio tener unidades de fomento.

Por lo tanto, financió la adquisición de un activo que da un interés bajo, con un pasivo que exigía pagar un interés mayor. Eso significó disminuir el nivel de patrimonio o capital del Banco Central.

En nuestro sistema financiero, el Banco Central actúa como el prestamista de última instancia, por lo que requiere gozar de una situación patrimonial sólida.

También tiene monedas extranjeras que requieren, por los descalces que pudieran producirse, una posición patrimonial sólida.

El presidente del Banco Central explicó latamente la importancia de que esa institución se fortalezca en ese aspecto.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, en esta legislatura se incorporaron más de cuarenta nuevos diputados, por lo que estimo conveniente recordar algo que forma parte de la tradición del Congreso Nacional.

Al término de la discusión del presupuesto de la nación, se firma un protocolo de acuerdo sobre las materias que fueron debatidas en las cinco subcomisiones mixtas de Presupuesto, en la comisión mixta y en la sala, pero que no fueron consideradas dentro del presupuesto anual de la Nación.

En el protocolo de acuerdo del presupuesto de 2005, que se aprobó en noviembre de 2004, en uno de los puntos que firmamos todas las bancadas de la Cámara de Diputados y del Senado se solicitaba al Ejecutivo que ingresara un proyecto sobre responsabilidad fiscal. Ello se hizo motivado por varios hechos económicos, como, por ejemplo, el precio del cobre que, en ese instante, se cotizaba entre 0,55 y 0,57 dólares la libra.

En ese momento, se planteó una gran discusión por el hecho de que Codelco no había puesto a la venta 200 mil toneladas de cobre. Sin embargo, quedó demostrado que fue una excelente decisión de su directorio, porque no inundó el mercado con 200 mil toneladas más y comenzó a subir el precio del cobre, en lo cual también tuvo gran influencia el crecimiento económico de la República Popular China. Así es como el precio del cobre llegó a los niveles que hoy conocemos.

Quería recordar eso, porque es bueno conocer la génesis de los proyectos.

Como lo expresó el diputado informante, el Ministerio de Hacienda, cumpliendo con el mandato, solicitó evaluaciones externas al Fondo Monetario Internacional, al Banco Interamericano de Desarrollo y a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Ocde , para que esos organismos se refirieran a la transparencia fiscal en Chile y señalaran su opinión respecto de cuál era la mejor forma de elaborar el proyecto sobre responsabilidad fiscal. Además, se tuvieron en consideración las proposiciones que realizó la Comisión Mixta de Presupuestos.

Era necesario incorporar normas conducentes a homologar los sistemas de información de ejecución presupuestaria de las instituciones del sector público, incluir materias como la homogeneización de normas sobre gestión financiera entre los distintos sectores del gobierno central y establecer normas destinadas a mejorar la gestión de activos y pasivos del sector público, destacando entre éstas aquella que busca la racionalización en la gestión de bienes inmuebles públicos.

En septiembre de 2005, el Ejecutivo ingresó el proyecto de ley a la Cámara de Diputados, que terminó de tramitarlo, en primer trámite constitucional, en octubre del mismo año, cuando fue aprobado casi por la unanimidad de la Sala. Luego, se despachó al Senado, que le introdujo profundas transformaciones, a través indicaciones presentadas por el Ejecutivo, pero solicitadas por senadores de todas las bancadas. Ahora, en su tercer trámite constitucional, nos corresponde conocer dichas modificaciones introducidas por el Senado y que apuntan a perfeccionarlo. Quiero destacar algunas de ellas.

En primer lugar, en cuanto a la política fiscal, el texto del proyecto aprobado por el Senado no sólo establece que “El Presidente de la República, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración.”, sino que agrega, a continuación del último vocablo “administración”, sustituyendo el punto (.) seguido por una coma (,), lo siguiente: “que deberá incluir un pronunciamiento explícito acerca de las implicancias y efectos que tendrá su política sobre el Balance Estructural correspondiente al período de su administración.”

De acuerdo con esta disposición, el 2010, cuando asuma un nuevo gobierno, éste tendrá la obligación de dar a conocer al país, dentro de los primeros noventa días siguientes de la fecha de inicio de su mandato, cuál será su política fiscal, lo cual es fundamental en las finanzas públicas.

Es decir, estamos por aprobar normas que, una vez más, ayudarán a mejorar y trasparentar la política fiscal.

Debo recordar que el proyecto ya disponía que dicho balance debe calcularse como parte del programa financiero del sector público.

En segundo lugar, se crea el Fondo de Reserva de Pensiones. A este respecto, se modifica la regla de aportes a dicho fondo, en el sentido de que se incrementará con un aporte equivalente al superávit efectivo con un tope del 0,5 por cierto del producto interno bruto del año anterior. Además, se dispone en términos similares al texto vigente, que el aporte anual mínimo al fondo será el equivalente a 0,2 por ciento del PIB del año anterior, aun cuando el superávit efectivo sea inferior a ese porcentaje. Vale decir, estamos fijando un piso a este Fondo, puesto que es importante destacarlo puede haber un período de vacas flacas y, a lo menos, se garantizan por muchísimos años las pensiones mínimas y asistenciales.

Se señala que los recursos del Fondo, que podrán estar en moneda local o extranjera, puedan ser invertidos en Chile y en el extranjero en los instrumentos que estipula la legislación del sistema de pensiones, excepto en acciones.

Se dispone, asimismo, que el Ministerio de Hacienda deberá administrar el Fondo a través de contratos de administración de carteras adjudicadas mediante licitación pública. No obstante, si así lo instruye el ministro de Hacienda, también podrá ser administrado directamente por el servicio de Tesorería, según un esquema propuesto en el artículo 12 del proyecto.

En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de las Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán fiscalizar los servicios de administración de cartera y hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras.

Se crea un Fondo de Estabilización Económica y Social. Al respecto. Se precisa la norma que refunde los actuales fondos de compensación de los ingresos del cobre establecidos en el decreto ley N° 3.653, de 1981, y en el Convenio de Préstamo BirfN° 2625 CH, de manera de denominar al nuevo fondo resultante como “Fondo de Estabilización Económica y Social”, en atención al carácter más amplio que el proyecto de ley le otorga.

Este nuevo Fondo tendrá como principal objetivo complementar la regla fiscal basada en el balance estructural y otorgar estabilidad financiera al fisco, ahorrando parte de los superávit fiscales para asegurar el financiamiento del presupuesto en los años con déficit. Lo anterior, con el propósito de no exponer el gasto social a los altos y bajos del ciclo económico o, posiblemente, del precio del cobre, junto con orientar el ahorro público, de modo de fortalecer la competitividad de la economía.

Estoy totalmente de acuerdo con la capitalización del Banco Central, porque el precio del dólar, hace poco, estuvo a punto de alcanzar los 500 pesos. Se presentó este proyecto, hubo actitud, disposición y voluntad, y el precio del dólar se ha mantenido para hacer posible las exportaciones.

Anuncio que votaré favorablemente la iniciativa.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Ha terminado el Orden del Día.

Señores diputados, con acuerdo de los Comités, he decidido citar a sesión especial, de 17.00 a 18.30 horas, para continuar con la discusión de este proyecto hasta su total despacho.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 09 de agosto, 2006. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 354. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

NORMATIVA SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL. Tercer trámite constitucional. (Continuación).

El señor LEAL (Presidente).-

La presente sesión especial tiene por objeto continuar el debate y votar las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, sobre responsabilidad fiscal.

En primer lugar, tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Andrés Velasco .

El señor VELASCO (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, el proyecto en discusión es de gran importancia, porque nos permitirá sentar las bases institucionales de nuestra política fiscal.

¿Cuáles son los objetivos fundamentales de la política fiscal? Quiero destacar dos.

Primero, estar al servicio de la gente, para mejorar su calidad de vida a través del financiamiento de servicios públicos idóneos para garantizar la protección social. A fin de cuentas, la política fiscal debe estar al servicio de ese objetivo.

Sin embargo, en la búsqueda de la satisfacción de sus objetivos se pueden hacer las cosas bien o mal. Algunas naciones tratan de lograrla, pero de mala manera.

¿De qué forma no se deben hacer las cosas? Se procede mal cuando la política fiscal es insostenible; se procede mal cuando la política fiscal concede beneficios sociales e imparte servicios sociales que no se pueden mantener en el tiempo. Por ejemplo, cuando a las personas les suben las pensiones un año y luego, por falta de financiamiento, se las bajan al año siguiente, y cuando se incrementa el aporte a un colegio y después, debido a la escasez de recursos, se disminuye. Asimismo, se hacen mal las cosas cuando los servicios públicos no son de calidad.

Afortunadamente, hemos hecho bien las cosas, y vamos a seguir haciéndolas de ese modo, porque hemos diseñado y seguiremos elaborando una política fiscal sostenible, la cual permite que el gasto dirigido al sistema de protección social a las áreas de salud, educación, vivienda, previsión y otras no esté supeditado a lo que ocurre en los mercados internacionales ni a los bamboleos de los precios de las exportaciones, pues el gasto social y la inversión pública tiene una trayectoria estable en el tiempo. Ése ha sido y sigue siendo el compromiso de los gobiernos de la Concertación. El proyecto nos permitirá dar un paso importante en esa dirección.

El otro objetivo de fondo de la política fiscal es incidir en el curso de la economía.

En la jerga de los economistas, una buena política fiscal es contracíclica, mientras que una mala política fiscal es procíclica. Eso significa que una buena política fiscal, en años de recesión, tiene espacios para mantener niveles de gasto, estimular la economía y mantener el crecimiento. Afortunadamente, hemos sido capaces de evitar una política procíclica en que no hay estos espacios y la política social se restringe y afecta en años de recesión.

Este proyecto de responsabilidad fiscal también nos lleva a dar un paso significativo en esa dirección, porque consolida las reglas, las instituciones y mecanismos que van a permitir que nuestra política fiscal tenga cada día mejor incidencia en el curso de la economía; sea cada día más contracíclica y, de nuevo, se pueda mantener la trayectoria del gasto social de la inversión pública, de modo sostenido y creciente, aislándola de las fluctuaciones y bamboleos de los mercados.

En Chile, hemos dado un paso muy importante en materia fiscal. Con este proyecto de ley damos un segundo paso muy importante en ese sentido. Estos pasos han sido obra de los gobiernos de la Concertación, son parte del ideario central de responsabilidad fiscal y, al mismo tiempo, representan avances en materia de protección social.

El primer paso tuvo que ver con la conducción de la política fiscal y se guió por un balance estructural. Ese balance estructural indica que, cuando hay una situación de alza transitoria, por ejemplo, del precio de las exportaciones, corresponde ahorrar parte de los ingresos extraordinarios y gastar en aquello que sea de largo plazo y, primordialmente, en la construcción de un sistema de protección social.

El segundo paso de la institucionalidad fiscal que este proyecto consagra dice relación con las reglas para manejar los activos del fisco que resulten de esta política fiscal ordenada.

A través de este proyecto de ley, se crean dos fondos que van a ser depositarios de los ahorros del fisco que puedan producirse en el futuro si se verifica, en los hechos, un superávit fiscal. Uno es el Fondo de Reserva o Garantía de Pensiones, cuyo objetivo es muy claro: cumplir con los compromisos que el fisco ha contraído con los ciudadanos en materia de pensiones mínimas y asistenciales; que esos compromisos estén debidamente financiados y se cumplan rigurosamente.

Por eso, en este fondo se depositarán aportes fiscales que se administrarán con todos los criterios correspondientes de transparencia, de información y de rentabilidad para garantizar esos compromisos sociales.

El otro instrumento que se crea es el Fondo de Estabilización Económica y Social, al cual también se destinan recursos que puedan surgir de un superávit fiscal si éste se elevara por sobre el 1 por ciento del PIB. En él se refunde el actual Fondo de Estabilización del Cobre. Esos fondos estarán disponibles en los años venideros para financiar la trayectoria sostenida del gasto social y de la inversión pública.

Entonces, tenemos dos fondos con características distintas, pero cuyo objetivo común es administrar los recursos de todos los chilenos y ponerlos al servicio de esta política fiscal que sustenta una trayectoria social de modo responsable y prudente.

El proyecto de ley contempla también la facultad para que el fisco capitalice al Banco Central por los próximos cinco años, con un tope de medio punto del PIB al año.

Aquí, nuevamente, el compromiso es con la competitividad de la economía, con el crecimiento de las exportaciones y con la estabilidad. ¿Por qué? Porque el Banco Central, para llevar a cabo las responsabilidades que la ley le asigna, debe estar debidamente capitalizado. Así podrá actuar de modo decidido, por ejemplo, contra shocks externos, contra un potencial deslineamiento del tipo de cambio o ante cualquier contingencia que pueda venir del extranjero.

Por eso, el Gobierno ha considerado, y así lo ha aprobado el Senado y también la Comisión de Hacienda de esta Cámara, que este proyecto de ley faculte al Ejecutivo para realizar esa capitalización y, de nuevo, avanzar en los objetivos de competitividad, de crecimiento, de estabilidad y de beneficios sociales.

El proyecto, además, establece una serie de normas muy detalladas aludí a esta materia hace un segundo, pero la recalco y claras respecto a la administración de los fondos. Aquí, el compromiso es con la transparencia, con la claridad y con la rendición de cuentas a todas las personas que son, en definitiva, los dueños de estos recursos.

Finalmente, este proyecto de ley es parte integral del programa económico y social de este Gobierno, de la Presidenta de la República y de la Concertación, porque, precisamente, el avance que hemos tenido, y que vamos a seguir teniendo, en materia de institucionalidad fiscal y de orden en el manejo de las cuentas públicas, nos ha permitido progresar de modo sostenido en el sistema de protección social, en el esfuerzo de brindar beneficios a las personas, de modo prudente, sustentable o sostenible en el tiempo.

Enfatizo una vez más la importancia de este proyecto de ley y la esperanza de que podamos avanzar en su despacho.

He dicho.

El señor BURGOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez .

El señor ÁLVAREZ.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero señalar que, sin duda, este proyecto es uno de los más importantes que hemos discutido en el último tiempo para el crecimiento económico, para dar estabilidad, para mantener políticas sanas, desde el punto de vista macroeconómico, sobre todo basadas en la regla del superávit fiscal y para una adecuada utilización de recursos superavitarios que podamos tener por circunstancias coyunturales, extraordinariamente positivas para el país, que hay que saber aprovechar. Pero, al mismo tiempo, no debemos permitir que produzcan consecuencias negativas en la regla fiscal o desde el punto de vista de nuestro superávit, de nuestra estructura presupuestaria.

A pesar de considerarse un proyecto positivo, que contiene elementos muy relevantes para el futuro, que suscitan dudas en no pocos diputados, no deja de ser motivo de crítica el hecho de que se discuta con esta rapidez. El Senado lo tuvo cerca de ocho meses; nosotros, ayer, en la Comisión de Hacienda, lo tratamos en menos de una hora, y hoy, en la Sala, vamos a tener un debate muy breve para poder opinar sobre materias tan importantes.

Por lo tanto, junto con señalar mi acuerdo y mi voluntad de votar la iniciativa positivamente, quiero hacer notar que no deja de ser una mala práctica para esta Cámara discutir un proyecto de tanta trascendencia de una forma tan ligera, desde el punto de vista, al menos, del tiempo destinado a su estudio.

El ministro ha señalado muchas de las bondades del proyecto, y, evidentemente, para mantener la regla superavitaria, para mantener el equilibrio macroeconómico y para garantizar la estabilidad económica y el buen uso de los recursos, el establecimiento de los dos fondos es una buena noticia. Tanto el Fondo de Reserva de Pensiones como el Fondo de Estabilización Económica y Social van a paliar los graves problemas sociales que puede enfrentar el país en el corto plazo. Ambas iniciativas son correctas y bien estructuradas y, por lo tanto, son la solución adecuada para el superávit de recursos, por una parte, y para enfrentar reitero, en el futuro, de una manera mejor, eventuales crisis o problemas sociales graves, como es el de las pensiones.

También vemos en el proyecto nuevas normas de información, de fiscalización, de transparencia y, a su vez lo reconocemos, una mayor reglamentación de las atribuciones que hasta hoy tenía el Ejecutivo. Nos parece que es otro aporte relevante el que esas nuevas normas de reglamentación, que limitan las facultades y dan garantía de un buen uso de los fondos, queden recogidas en la ley.

Nos parece importante asimismo la reglamentación del Programa de Contingencia contra el Desempleo, muchas de cuyas disposiciones estaban habitualmente basadas en glosas o en artículos de la ley de Presupuestos.

No cabe más que insistir en la necesidad del uso adecuado de estos recursos contra el desempleo y, por lo tanto, de una adecuada fiscalización en ese sentido por parte de esta Cámara y del Ejecutivo.

Pero tenemos algunas dudas y nos hubiera gustado disponer de mucho más tiempo para analizar adecuadamente la reglamentación a que también aludía el ministro de Hacienda sobre la inversión de los recursos. Es importante materia de debate si sólo debe hacerlo el Banco Central o como el proyecto lo indica el Banco Central o terceros, en que pueden ser licitadas carteras para la administración de los fondos. Me parece que ahí debiéramos haber detenido un poco más la discusión para analizar con más detenimiento cómo debe ser esa adecuada fiscalización y, sobre todo, la adecuada inversión y control de los recursos, sin perjuicio de reconocer como se señala en el proyecto que se establecen normas sobre auditorías para cada uno de estos fondos.

Finalmente no me cabe duda de que esta materia va a ser motivo de otras argumentaciones, nos parece una medida sana y absolutamente indispensable la capitalización del Banco Central. En relación con este organismo constitucional independiente, que ha sido clave, junto con el establecimiento de reglas como la fiscal, para mantener políticas macroeconómicas, estabilidad monetaria y, en general, una economía respetada internacionalmente, no es aceptable su situación actual de patrimonio negativo; es decir, de no tener, en la práctica, un patrimonio. Por eso, vamos a votar favorablemente, sin perjuicio de señalar que hubiésemos preferido una solución completa, porque con los aportes que ahora se van a hacer, apenas vamos a lograr solucionar la mitad del problema y el Banco va a seguir con una situación patrimonial crítica, negativa. No nos parece que sea lo mejor, ni como carta de presentación ni para permitir al Banco Central intervenir en algunas de las situaciones a que aludió el ministro de Hacienda, como desalineamiento del tipo de cambio ante determinados shocks monetarios. Por eso, hubiésemos preferido una solución integral a este problema.

En nombre de la bancada de la UDI, anuncio nuestro voto favorable tanto a la creación del Fondo de Reserva de Pensiones y del Fondo de Estabilización Económica y Social, como al programa de contingencia contra el desempleo y los aportes de capital al Banco Central.

He dicho.

El señor BURGOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Eugenio Tuma .

El señor TUMA.-

Señor Presidente, los autores de esta iniciativa se inspiraron en un acuerdo entre el Congreso Nacional y el Ejecutivo cuando aprobamos el proyecto de Presupuestos de 2005.

En septiembre del 2005 ingresó al Congreso Nacional este proyecto de ley sobre responsabilidad fiscal. Y para quienes plantean que su discusión es muy apresurada, recuerdo que tuvimos tiempo suficiente para amplios debates en esta Sala y en las respectivas Comisiones, particularmente en la de Hacienda, para hacer todos los análisis y observaciones que cada uno de los parlamentarios teníamos respecto de este proyecto tan importante.

Alguien argumentó que éste es el proyecto más importante por su cuantía e impacto en la economía, por lo que no debería ser despachado con tanta premura, que deberíamos demorarnos más en despachar esta “criatura” que hemos creado. Es decir, argumentan que, dada la importancia del ser humano, cuyo tiempo de gestación y de formación es de nueve meses, para perfeccionarlo, el parto debiera durar varios días. ¡Dura sólo algunos minutos, y ojalá durara lo menos posible, porque eso denota que la criatura viene sana! Con el proyecto estamos dando a luz una discusión que se ha desarrollado en la Cámara y en el Senado, donde se perfeccionó.

El proyecto de responsabilidad fiscal recoge las recomendaciones efectuadas por las evaluaciones externas de organismos como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, sobre transparencia fiscal en Chile, y las proposiciones de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

Durante su tramitación en la Comisión de Hacienda del Senado, se introdujeron una serie de indicaciones tendientes a perfeccionarlo, con el objeto de complementar la política fiscal, basada en el balance estructural, que da estabilidad en el tiempo al gasto social y permite efectuar una política fiscal contracíclica, como señaló el ministro de Hacienda, que permite atenuar las fluctuaciones en la actividad económica.

También se fortalece la capacidad de ahorro público y la capacidad de gestión de los activos financieros del fisco, aspecto clave para la competitividad de la economía en un período de precios altos del cobre.

Los principales contenidos del proyecto dicen relación con normas sobre mejoramiento de la gestión financiera y presupuestaria, normas sobre gestión de activos y pasivos del sector público, normas que introducen modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975, y disposiciones varias sobre administración financiera y presupuestaria.

El proyecto de responsabilidad fiscal viene a complementar un manejo de la política fiscal que ha sido beneficioso para nuestro país. El nivel de riesgo soberano, uno de los más bajos entre economías emergentes; el nivel de inversión, que este año estará en torno al 30 por ciento del PIB; el crecimiento que exhibe nuestra economía y la alta creación de empleo, demuestran que la Concertación no ha equivocado el camino.

Los mercados internacionales observan lo que está ocurriendo con el proyecto, y su pronta aprobación generará una reacción muy positiva en la evaluación del riesgo. Por esa razón, es importante aprobarlo pronto.

Mientras la inmensa mayoría de los países se ven imposibilitado de hacer uso de políticas expansivas durante las crisis por falta de financiamiento en momentos de estrechez económica, nuestro país ha podido endeudarse a bajas tasas. La capacidad de ejecutar una política fiscal expansiva, claramente contracíclica, nos ha permitido reducir los efectos de eventos adversos sobre nuestra economía, como la incertidumbre financiera mundial.

Hoy en la mañana, aprobamos el proyecto que concede un bono extraordinario a los exonerados políticos. Alguien dijo que la iniciativa era tardía y que el monto era bajo. Es cierto; pero gracias a que tenemos una economía sana y una caja fiscal que lo permite se ha podido corregir una situación demasiado injusta que vivían personas que, en su calidad de exoneradas, junto a sus familias habían sido muy maltratadas por el Estado. Esto, a diferencia de la experiencia de la mayoría de los países que no han podido hacer justicia con miles de ciudadanos. La conducción de nuestra economía en los últimos años ha dado resultados exitosos. Otros países en desarrollo, en cambio, se han visto obligados a realizar dolorosos ajustes al gasto público cuando el financiamiento externo escasea y cuando los ingresos fiscales caen.

En particular, con el proyecto pretendemos alcanzar tres objetivos principales:

El primero es resguardar la competitividad de nuestra economía. Una política fiscal ordenada ahorra cuando sus ingresos son transitoriamente altos, lo que permite resguardar la competitividad de nuestro sector exportador, especialmente de los pequeños exportadores. La iniciativa tendiente a crear un Fondo de Estabilización Económica y Social es clave para asegurar ese objetivo. De más está decir que las consecuencias tienen un tremendo impacto en el empleo.

El segundo objetivo es asegurar la continuidad de la política social del Gobierno. Los gobiernos de la Concertación han avanzado decididamente en la consecución de una mayor protección social. El proyecto, que aparentemente refuerza sólo las líneas de la gran política económica, tendrá un efecto muy significativo en los sectores más vulnerables y más pobres. El Gobierno ha manejado de manera responsable la política social, asegurando sustentabilidad de los compromisos contraídos. Ya lo decía el ministro de Hacienda: en materia de gasto público este proyecto da seguridad a los pensionados. En particular, la creación de un Fondo de Reserva de Pensiones es la respuesta adecuada y pertinente al compromiso del Estado de asegurar pensiones mínimas para los sectores más empobrecidos.

El tercer objetivo es implementar una política fiscal contracíclica. El proyecto permite asegurar un buen manejo de los recursos fiscales, de manera que, cuando nuestro país lo requiera, los recursos para financiar el gasto público estén disponibles.

En particular, se contempla establecer un Programa de Contingencia contra el Desempleo, para financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de mano de obra, bonificar la generación de empleos y aplicar todas las demás medidas que se definan para paliar contingencias de desempleo.

Respecto del Banco Central, la iniciativa pretende un instituto emisor autónomo y con un patrimonio saneado, elemento clave para la seguridad de nuestra economía.

Durante la crisis de 1998, el instituto emisor asumió el control de la inflación, el equilibrio en la cuenta corriente y la mantención del tipo de cambio, pero, por su mala situación patrimonial, su accionar no fue efectivo. Elevó la tasa de interés para evitar problemas cambiarios asociados con mucha deuda en dólares. Ese aumento tuvo costos significativos para un gran número de empresas, particularmente, para las pymes los pequeños y medianos empresarios son los que mejor lo saben que sufrieron la quiebra y el cierre de muchas empresas.

Por eso, con esas medidas preventivas le estamos fortaleciendo las espaldas al Banco Central. Nadie discute que, en salud, los programas de mayor impacto radican en la prevención. Lo mismo ocurre con la economía. Si no hacemos prevención para los momentos difíciles, no habremos logrado dar seguridad a la economía, a los más pobres y a la generación de empleo.

Por todo lo anterior, la bancada del Partido por la Democracia, que saluda y celebra la oportunidad del proyecto, así como el trabajo a conciencia realizado por el Congreso Nacional, y porque la economía y el país requieren, con premura, una gestión pública eficiente, aprobará, unánimemente, la presente iniciativa.

He dicho.

El señor BURGOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker .

El señor BECKER.-

Señor Presidente, después de ocho meses de tramitación en el Senado, estamos analizando, en tercer trámite constitucional, este importante proyecto sobre responsabilidad fiscal.

La discusión general ya se realizó el año pasado en esta misma Sala, por lo que procede que nos refiramos en detalle a los cambios que introdujo el Senado, que, en mi opinión, son bastante positivos y debiéramos aprobarlos en su totalidad.

En particular, me referiré a dos aspectos que me parecen de extraordinaria importancia.

El artículo 2º del Senado se refiere al Programa de Contingencia contra el Desempleo. Me parece de extrema necesidad, más aun si sabemos lo que sucedió el año pasado, que normemos la facultad del Ejecutivo para activar estos programas, estableciendo límites porcentuales precisos y objetivos de desempleo, calculados por el INE, a partir de los cuales será posible aplicarlos.

En cuanto al financiamiento del Programa, me parece absolutamente correcto lo que hizo el Senado, cuando acoge solamente el inciso primero del artículo 11 del texto aprobado por la Cámara, consignándolo como artículo 4º. El inciso indica que la ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa de Contingencia contra el Desempleo. El resto de ese artículo 11, que nos parece equivocado, el Senado lo suprimió. El texto original aprobado por la Cámara disponía, entre otras cosas, que el Programa podía ser financiado mediante reasignaciones en la ley de Presupuestos.

Si todos los años, durante dos meses o más, nos dedicamos con extremo rigor a discutir el presupuesto de la nación, partida por partida, ítem por ítem, parece un contrasentido aprobar esa flexibilidad, que permite al Ejecutivo, a su arbitrio, reasignar recursos de otras partidas para ese Programa. Los recursos pertinentes debieran ser provisionados en las operaciones complementarias del Tesoro y girados de acuerdo con las necesidades. No parece lógico que el Congreso, que aprueba la ley de Presupuestos, deje abierta una puerta para que el Ejecutivo reasigne a su arbitrio.

Es de extraordinaria relevancia el capítulo que incorporó el Senado, que autoriza al fisco para efectuar aportes de capital al Banco Central, cuyo patrimonio negativo es cercano a los 6 mil millones de dólares, determinado porque el valor de mercado de los activos están muy por debajo del valor contable y porque la apreciación de nuestra moneda le genera pérdidas.

Ese déficit del instituto emisor representa una debilidad de nuestro país, y así lo ha hecho ver el Fondo Monetario Internacional en varias oportunidades. No es normal que un Banco Central tenga patrimonio negativo, dado que le impide intervenir eficientemente ante cualquier contingencia monetaria. Por eso, es de la mayor importancia apoyar los aportes de capital que hará Hacienda al Banco Central.

La iniciativa no terminará con el déficit total del Banco Central, pero mejorará ostensiblemente su patrimonio, ya que el fisco le aportará hasta 0,5 por ciento del PIB anualmente, por cinco años. Se estima reducir casi en 50 por ciento el déficit actual, fortaleciendo de manera significativa la importante labor que desarrolla el Banco Central y mitigando la debilidad que representa para nuestro país tener a su instituto emisor con patrimonio negativo. Hubiéramos preferido consensuar un sistema para terminar con el de déficit, pero, por lo menos, es un paso adelante.

Por lo tanto, los diputados de Renovación Nacional, al igual que lo hicieron sus senadores, votaremos favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor BURGOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes .

El señor MONTES.-

Señor Presidente, desde ya anuncio que apoyaremos el proyecto, porque mejora los estándares de responsabilidad fiscal y, por ende, la eficiencia en la gestión pública.

Confiamos en nuestro Gobierno y en el Ministerio de Hacienda. Sabemos que el proyecto es otro paso que viene a sumarse a los que se han dado para transparentar el gasto público y evaluar los distintos programas públicos que se han desarrollado en los últimos años.

El Presidente de la República, desde que asume el cargo, tiene 90 días para definir las bases de su política fiscal.

Tener un fondo de reserva para cumplir los compromisos previsionales, desarrollar programas de contingencia contra el desempleo, consolidar los excedentes y tributos del cobre y hacer aportes de capital al Banco Central para mitigar su patrimonio negativo son formas serias y responsables de gestionar los recursos públicos.

Sin embargo, deseo hacer algunas observaciones. Primero, como ya se ha dicho lo comparto plenamente, la responsabilidad fiscal es parte del patrimonio nacional, es un activo nacional; por eso, hay que ser muy responsable con el manejo de los recursos públicos.

Esto se refuerza y se institucionaliza en muchos aspectos con la iniciativa. Es una manera de negar el populismo de quienes todos los días dicen: “Gastemos más y no cobremos impuestos”. Aquí debemos ser muy serios, pues de esto depende la marcha general de la economía y las condiciones de vida de todos los chilenos. También se desecha el populismo de quienes sólo piensan en el corto plazo y olvidan el desarrollo del país.

La responsabilidad fiscal, que implica mucho orden, pero que no es sólo orden, también debiera ir acompañada de iniciativas, de innovación y de audacia. En la actualidad, el gran tema político y económico nacional es qué vamos a hacer con los recursos que esta coyuntura de la historia le ha dado a Chile. Debemos aprovechar el buen momento que vivimos para ser un mejor país.

En ese sentido, comparto el Programa de Contingencia contra el Desempleo, pero como está claro que no es sólo un tema de defensa frente a un futuro mal momento, tenemos el gran desafío de ser más proactivos para ver cómo generamos nuevos empleos a partir de los recursos de que disponemos y cómo estimulamos e incentivamos al mercado para que genere más puestos de trabajo. En particular, en el caso de las pequeñas y medianas empresas necesitamos una nueva generación de pequeños empresarios y de proyectos de desarrollo para todo Chile, necesitamos nuevas ideas y nuevos proyectos, pero es necesario que haya financiamiento. En consecuencia, estas nuevas ideas deben tener algún lugar donde ir, debemos facilitar las posibilidades de que se desarrollen. Por ejemplo, Italia estableció en un momento bueno de su economía todo un programa para el sur de ese país, donde se presentaron proyectos, se seleccionaron los mejores y se llevaron adelante para aprovechar esas buenas condiciones económicas.

Con el diputado Encina y otros colegas estamos diciendo desde hace mucho tiempo que se debe crear un fondo para concretar los buenos proyectos creativos de quienes terminan la educación superior.

En ese sentido, se requiere de más audacia. Valoro la iniciativa de quien redactó el decreto ley N° 701, que desarrolló el sector forestal. Creo que necesitamos discutir proyectos de desarrollo para el país; pero, al mismo tiempo, debemos ser tremendamente responsables con los recursos públicos. (Me dicen que Büchi redactó el decreto ley N° 701, a pesar de lo cual encuentro que fue una muy buena idea).

Además, estamos de acuerdo en que es muy necesario hacernos cargo gradualmente del patrimonio negativo del Banco Central, pues ya se han dado los argumentos de por qué se requiere enfrentar ese problema. Pero no hay que olvidarse de su origen, que tiene que ver con la deuda subordinada, ya que el Banco Central tuvo que hacerse cargo de activos que valían poco, pero que los evaluó en más de lo que realmente costaban, con el fin de salvar al sector financiero en la época de la dictadura. Esto significa un patrimonio negativo de 6 mil millones de dólares. Cuando discutimos la anterior ley sobre la deuda subordinada, enfrentamos el problema hacia adelante, pero no sinceramos el pasivo que quedaba en el Banco Central. Con el proyecto asumimos esa pérdida que tuvo el país y que benefició a ciertas personas que hoy alegan mucho cada vez que tienen que ayudar a financiar el desarrollo nacional.

Queremos ser muy claros al decir que capitalizar el Banco Central no puede ser el único ni el principal destino de estos excedentes por sobre el balance estructural que se han dado en esta coyuntura. Es cierto que esa entidad necesita esa solución, pero el país también requiere bases de crecimiento de más largo plazo; es decir, debe pasar a otra etapa. No sólo debemos financiar los temas sociales, sino que también debemos entregar recursos para un crecimiento más permanente.

En ese sentido, me parece espectacular que el Ministerio de Hacienda haya decidido destinar 300 millones de dólares a la subvención preferencial, es decir, a los colegios que atienden a niños con mayores dificultades. Sin embargo, los recursos que van al Banco Central no pueden competir con gastos alternativos del superávit fiscal.

Por otra parte, quiero plantear una preocupación respecto del artículo 15, que faculta al Ministerio de Bienes Nacionales para cobrar por el uso y goce de los bienes públicos.

Me preocupa seguir la lógica de mercantilizar el Ministerio de Bienes Nacionales. Es fundamental que ese ministerio se preocupe de los espacios públicos y comunitarios, que ayude a los programas de viviendas que ha planteado el Ministro de Vivienda recientemente; es decir, el Ministerio de Hacienda debe repensar el criterio de valorización de los terrenos públicos dentro de las ciudades para los programas de vivienda. Se agregaron 50 UF de subsidio de localización, pero eso no servirá de nada si se tiene un criterio puramente de mercado para valorar los terrenos dentro del casco urbano. Por eso, es necesario que el Ministerio de Hacienda lo repiense. Esa lógica mercantilizada debe tener un límite. De una vez por todas hay que recuperar los terrenos y propiedades que durante el período de Pinochet se entregaron en comodato por 60, 90 ó 100 años. Hay que buscar todos los resquicios legales para recuperar, por ejemplo, los terrenos donde hoy está emplazada la bomba de bencina ubicada en Departamental con Vicuña Mackenna y un largo listado de terrenos. Según la Comisión de Privatizaciones, se entregaron 11 mil terrenos en esas condiciones.

Anuncio que votaremos a favor las modificaciones del Senado, sin perjuicio de hacer presente al Ministerio de Hacienda las prevenciones anteriores. Debemos enfrentar el problema del patrimonio negativo del Banco Central, pero de a poco, de manera que ello no vaya en detrimento de otros usos del superávit fiscal. Quiero señalar con mucha fuerza, y lo voy a sostener muchas veces, que es necesario más audacia en el uso de los excedentes en el corto, mediano y largo plazo, y que se repiense la política de uso y destino de los bienes nacionales.

He dicho.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Eduardo Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, voy a romper la unanimidad que se ha dado hasta ahora en torno a las modificaciones del Senado, pues voy a pedir votación separada para el artículo 11, sobre capitalización del Banco Central. Me voy a referir sólo a ese tema, ya que votaré a favor las demás modificaciones.

Quiero reafirmar lo dicho por el diputado Carlos Montes , en el sentido de que estamos en presencia de una especie de deuda histórica provocada por el régimen de Pinochet a raíz de la crisis económica de 1982. Es razonable que la Concertación, como lo ha hecho con otros déficit, busque la forma de enfrentar esa deuda, porque es mejor contar con un Banco Central capitalizado.

Al respecto, no quiero hablar sólo de economía, sino también de política. Soy partidario de que enfrentemos esta deuda histórica y capitalicemos al Banco Central, pero sin descuidar las prioridades políticas y económicas que requiere la ciudadanía que vota por nuestra coalición. Por ello, considero que deberíamos haber hecho este debate en conjunto con la discusión de otros temas. Por ejemplo, ayer la bancada socialista presentó un proyecto de acuerdo, que fue aprobado, sobre la ley reservada del cobre, cuyos recursos no se destinan a otra cosa que no sea el gasto militar. Cochilco ya nos ha alertado de que este año el precio del cobre será de 3 dólares la libra, y el próximo, de 2,8 dólares la libra.

Esta discusión también tiene que ver con señales que debieran haberse dado previamente. Por ejemplo, el 12 de julio, a muchos nos habría agradado que la Presidenta de la República, debido a la fluidez y al diálogo entre sus ministerios, hubiera estado en condiciones de decir cómo va a cumplir con los compromisos con la pequeña agricultura familiar campesina que suscribió en la Novena Región. Obviamente, quienes votan por nosotros, los representantes populares de la Concertación, no son los analistas de Wall Street ni quienes pueden endeudarse con bajas tasas de interés, a medida que el riesgo país cae, sino personas como esos minifundistas que hoy están ahogados por una deuda irrecuperable, que les significa el embargo de sus modestos bienes.

Por lo tanto, capitalizar al Banco Central es necesario, pero primero hay que capitalizar otras cosas, por ejemplo, el Fondo Regional de los Adultos Mayores, porque el 50 por ciento de las modestas organizaciones de adultos mayores que se presentaron al concurso quedó sin recursos debido a que ese fondo sólo disponía de 2 millones de dólares para todo el país.

Es importante capitalizar los programas de agua potable rural. Todos conocemos el enorme déficit que implican las platas asignadas durante estos años, dada la cartera de proyectos de gente que busca satisfacer necesidades mínimas. ¿Quién de nosotros resistiría dos o tres días sin agua para asearse?

En el sector de Lircay, en Temuco, distante 8 kilómetros de la ultramodernidad, de los mall, de la conectividad que ofrece la internet, de los grandes supermercados, hay campesinos que quedan sin agua entre noviembre y mayo, lapso durante el cual se surten de los camiones aljibe del municipio. Sin embargo, no hemos podido resolver ese problema, debido a situaciones de restricción que hemos tenido durante estos años, que entiendo como diputado oficialista. Los cuatro primeros años de gobierno del Presidente Lagos fueron muy difíciles, probablemente por razones que tienen que ver más con el barrio en que está insertado el país que con el manejo de la economía nacional.

Hay que capitalizar los fondos de capital semilla que maneja Sercotec , porque no es posible que sólo el 3 por ciento de quienes postulan a ese fondo se ganen el concurso y que el 97 por ciento restante sea rechazado. ¿Qué señal estamos dando? Si seguimos dos o tres años más con esta lógica, es probable que el número de personas que ganarán los concursos aumentarán al 50 ó 60 por ciento, pero no porque aumentarán los fondos concursables, sino porque la gente irá perdiendo la confianza y dejará de postular.

Hay que capitalizar a los municipios, porque todos sabemos que el 9 de septiembre se podría producir una movilización transversal de alcaldes que puede dejar pálida a la que protagonizaron en mayo los estudiantes de enseñanza secundaria, que significó la caída del ministro Zilic , porque algunos ediles han caído presos. A los diputados René Manuel García y Fernando Meza , que son de mi región, les consta que Jorge Saffirio , primo hermano mío, estuvo entre 20 ó 30 días en la cárcel de Temuco, porque no cumplió con el pago de la deuda previsional de los profesores. También tenemos el problema de la deuda histórica con los profesores, heredado del régimen autoritario.

Entonces, estoy de acuerdo con aprobar los aportes de capital al Banco Central del orden de los 3 mil millones de dólares en un plazo de cinco años; pero primero demos la señal de que vamos a capitalizar a los humildes y a los pequeños, es decir, a quienes no pueden hacer campañas comunicacionales ni tienen analistas, externos o internos, que los asesoren para determinar si la caída del Gobierno y de la Presidenta de la República en las encuestas se debió a que ella es mujer o a una presunta falta de autoridad.

Mi modesta explicación, porque interactúo con miles de personas en mi distrito, ya que durante el viernes y el sábado estuve reunido con más de cuatrocientas personas, es que tenemos ese problema porque hay una brecha entre logros y expectativas. ¡Y es obvio! Quien haya estudiado sociología I o ciencias políticas I, sabe que siempre el problema es la brecha o el grado de distancia entre las expectativas de la gente y los logros que obtenga. Y cuando no hay una carta de navegación clara para capitalizar a los humildes, empieza la desafección y el rechazo. Esa es mi explicación para la baja que ha tenido la Concertación. Tampoco se me escapa que la incubadora del populismo en América Latina son los ministros como Cavallo, en Argentina, que crean la dialéctica que hoy vemos, o trasplantados e ideologizados, como Sánchez de Lozada, que llevó a Bolivia a su actual situación.

En consecuencia, por lealtad al Gobierno de la Concertación, anuncio que votaré en contra del artículo 11, porque estoy seguro de que si esta lógica del conservadurismo fiscal, de las señales equivocadas y de las prioridades mal establecidas continúa, lamentablemente vamos a seguir cayendo en las encuestas, y yo quiero que a la Presidenta Michelle Bachelet y a la coalición de gobierno, a sus cuatro partidos, les vaya muy bien.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Insunza .

El señor INSUNZA.-

Señor Presidente, que bueno que me haya tocado intervenir después del diputado Saffirio , porque creo que nuestros discursos pueden ser bastante complementarios. Pero, tomando pie en sus argumentos, quiero respaldar el proyecto con la siguiente fundamentación:

En primer lugar, debemos tener presente la posición que tiene Chile y saber a qué riesgos estamos expuestos, porque somos un país chico en relación con el volumen de la economía mundial. Por lo tanto, estamos mucho más expuestos que otras naciones que pueden permitirse déficits fiscales permanentes. Nosotros no tenemos condiciones de llevar a cabo esa política. También estamos extraordinariamente expuestos a shocks externos de la economía mundial, como los que vivimos en los últimos años de la década de los 90 y en los primeros años a partir de 2000. Todavía estamos considerados dentro de los países emergentes, es decir, con ingresos medios y, por tanto, con fortalezas y fragilidades.

Luego, tenemos riesgos de contagio del deterioro que se produzca en economías que están a nuestro alrededor. Hay que recordar que nuestros temores en 2002 y 2003 se originaban en la posibilidad de que la economía de Brasil se cayera, que el riesgo que todavía persistía en la economía argentina nos produjera más coletazos. Lo mismo respecto de otras economías de América Latina con las cuales tenemos relaciones comerciales.

Este proyecto, en todas sus variables, ayuda a la solidez del país, a la solvencia de nuestra economía, a la estabilidad interna y al crecimiento, pero, todo ello, sin descuidar la paz social y las medidas de equidad, como se ha podido implementar en la política económica de los gobiernos de la Concertación durante los últimos años.

Por lo tanto, la iniciativa tiene beneficios económicos, pero también sociales. No podemos dejar de establecer eso en la discusión ni en lo que transmitamos a la ciudadanía respecto de lo que estamos haciendo, porque esto ayuda a nuestras tasas de interés y, por ende, a la inversión y a la generación de empleo.

Asimismo, muchos de estos efectos ayudan directamente a la clase media, como las tasas de interés que se aplican a los créditos hipotecarios, que tienen que ver con la solvencia del país y con el financiamiento de las políticas sociales. Honestamente, no creo que aquí tengamos una contradicción, sino que es precisamente el carácter contracíclico que tiene esta política que fue esbozada desde el comienzo del gobierno del Presidente Lagos por el ministro Eyzaguirre el que ha permitido sostener las políticas sociales, porque en momentos en que la economía no estaba funcionando bien pudimos operar con déficits reales y, por lo tanto, tener un flujo de recursos para sostenerlas. Ahora, que tenemos una situación de bonanza, también debemos respetar esa norma para tener credibilidad en el largo plazo.

En consecuencia, no creo que sea válido ni razonable el argumento de cuestionar esto por el lado de que hay políticas sociales que no podamos sostener; más bien ocurre todo lo contrario.

Pero, al mismo tiempo, este proyecto de ley tiene un beneficio adicional en el mediano plazo que también debemos saber plantear a la ciudadanía, cual es que si cuidamos aspectos de nuestra economía a través del uso de los excedentes que tenemos actualmente, podremos destinar más recursos a las políticas sociales. Explico esto.

Si Chile resuelve, aunque sea medianamente, el patrimonio del Banco Central y crea la reserva para los fondos de pensiones, podemos pasar de una regla de superávit estructural del 1 por ciento a un balance estructural del cero por ciento. Sobre la base de que cuidemos esos elementos, que todavía son nubarrones en nuestra economía, podemos pasar de esa regla del uno por ciento al cero por ciento.

Eso significa, en las condiciones actuales, con los valores de este año, que podríamos destinar a políticas sociales o de inversión más de mil millones de dólares. Buena parte de la agenda planteada por el diputado Saffirio puede ser financiada con esos recursos. Coincido con él en cuanto a que nos falta tener una discusión con el Ejecutivo sobre dos puntos políticos relevantes: primero, ¿cómo vamos a enfrentar los rendimientos de los excedentes del cobre? Si las cifras nos siguen acompañando, podemos terminar en 2006 con excedentes de 10 mil millones ó 12 mil millones de dólares. Una tasa moderada respecto de esos montos en torno a un 5 por ciento de rendimiento nos genera una disponibilidad de 600 millones de dólares para usarlos en competitividad y en equidad.

Esa discusión todavía es muy conservadora entre nosotros, porque no estamos poniendo en el horizonte las acciones más audaces que podemos emprender, y éste debe ser el lugar en el que debemos discutir sobre cómo lo vamos a hacer, porque tiene que ver con varios puntos del debate.

Dada la situación de crisis energética en el país, me parece absolutamente irresponsable que en semanas anteriores la UDI entrara a discutir y a atacar a la Enap porque va a instalar una pequeña central eléctrica en asociación con privados, la cual apunta a asegurar nuestra seguridad energética.

Cuando una empresa pública se encuentra envuelta en una situación como ésta, inmediatamente es atacada.

Hoy no tenemos una discusión a fondo sobre cuáles son los mecanismos que la Corfo puede implementar para mejorar la capacidad de innovación de nuestras empresas y sobre qué asociaciones se pueden hacer a partir de eso. ¿Por qué la Corfo no podría comprar a empresas internacionales derechos, patentes y cierto know how para incorporarlos a las industrias nacionales?

Todo eso, que constituye una muestra de las posibilidades existentes, está vedado por un debate ultra conservador sobre los usos que podamos hacer de esos fondos. Debemos despercudirnos de muchas de esas reservas y hacer una discusión política más sustantiva de aquellas fortalezas que queremos construir en nuestra economía.

Por lo tanto, se hace cada vez más urgente una discusión sobre cuál es la política de innovación que debemos tener y cuáles son los instrumentos de la reforma educacional que queremos fortalecer en los próximos años y las políticas sociales básicas planteadas por el diputado Saffirio . No concuerdo con lo que él señala, por cuanto con este proyecto podemos enfrentar de mejor manera esa agenda. Por esa razón, le daré mi respaldo.

Finalmente, el otro punto pendiente tiene que ver con las medidas para fortalecer y ampliar la transparencia del Banco Central, dada la capitalización que hoy estamos aprobando.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn .

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, este proyecto que aprobamos en la Comisión de Hacienda, lo cual también haremos en la Sala, dice relación con mejorar la administración de la política fiscal. Es efectivo lo que se ha dicho en la Cámara en cuanto a que la política fiscal se ha convertido en la gran fortaleza económica de Chile.

Luego de la hecatombe fiscal que el país viviera a comienzos de los años setenta, cuando gobernó la Izquierda, porque se incurrió en déficits fiscales absolutamente irresponsables e insostenibles, lo que hizo que el país cayera en hiperinflación y, como consecuencia, se alterara nuestro régimen democrático, transcurridos más de treinta años, debo reconocer que la Izquierda aprendió del costalazo de esa década. Desde sus comienzos, los gobiernos de la Concertación han llevado a cabo una política fiscal seria.

En ese sentido, el cambio cualitativo más importante se produjo a comienzos del gobierno del Presidente Lagos, cuando el ministro de Hacienda, Nicolás Eyzaguirre , introdujo la regla del superávit fiscal estructural que, básicamente, significa que el Fisco gastará en función de sus ingresos a largo plazo y no de sus ingresos anuales. Se trata de un aporte real a una mayor calidad de la política fiscal.

Debo hacer un mea culpa, porque fui contrario a instaurar la política del superávit estructural, debido a que se planteó en un momento de déficit fiscal, como dijo el diputado Insunza , en que se estaba gastando más de lo que se recibía año a año. Muchos pensamos que se trataba de un cuento cuya finalidad era justificar el hecho de que Chile continuara manteniendo déficits fiscales reales. Sin embargo, en estos años me convencí de las virtudes de la política fiscal estructural, porque significa gastar en función de lo que el país estima que percibirá en el largo plazo.

El proyecto perfecciona una de las fortalezas de la política económica actual: la seriedad de su política fiscal. Su carácter contracíclico, a mi juicio, estabilizará el gasto del país y aumentará el bienestar de los chilenos en el futuro.

Quiero comentar algunos temas menores, pero importantes. El primero se refiere al rol de la Cámara de Diputados, en especial de su Comisión de Hacienda, en el tratamiento del proyecto. Quienes integramos dicha Comisión tenemos que aprender de lo que ocurrió con este proyecto.

La iniciativa ingresó a la Cámara de Diputados en septiembre de 2005. La Comisión de Hacienda la analizó y despachó en dos sesiones realizadas en octubre. Luego, fue rápidamente aprobada por la Sala, aunque no tenía urgencia, y enviada al Senado. Muchos diputados de la Concertación, en su afán de colaborar con el Gobierno, frecuentemente nos impulsan a aprobar rápidamente los proyectos.

En el Senado estuvo ocho o nueve meses. Allí se le incorporaron muchas de las indicaciones que hoy vemos en el informe, entre ellas, algunas muy sustanciales, como el aumento del patrimonio del Banco Central. Cuando el proyecto regresó a la Cámara de Diputados para su tercer trámite, fue analizado en la Comisión de Hacienda en una hora y media y despachado a la Sala.

Creo que, como Cámara no hablo como diputado de Oposición, tenemos que valorizar más el trabajo y el aporte de nuestras comisiones para analizar estos proyectos con mayor tranquilidad y profundidad.

A propósito de esto, creo que en lo relativo al Programa de Contingencia contra el Desempleo, que se crea mediante esta iniciativa, a todos se nos pasó hago el mea culpa un punto que a mi juicio es muy importante.

En efecto, el artículo 3° establece los casos en que podrán utilizarse los recursos de este programa que, básicamente, consiste en una cantidad de dinero que se acumularán para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional, provincial o comunal. No obstante, la disposición establece diferencias respecto de los casos que gatillarán el uso de esos recursos, según se trate del nivel nacional o del resto de los niveles en que se divide el territorio del país. Para el nivel nacional se podrán utilizar los recursos del programa cuando se dé uno de los dos casos que indica el artículo 3°, que dice: “El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.” En consecuencia, el primer caso en que operara el fondo a nivel nacional es cuando la tasa de desempleo de un trimestre sea superior a la tasa promedio de los cinco años anteriores.

El segundo caso en que operará el fondo a nivel nacional es cuando la tasa trimestral de desempleo sea igual o superior al 10 por ciento. Es decir, a nivel nacional se plantean dos casos en que se pueden utilizar los recursos del fondo para financiar programas de empleo, el primero de los cuales no es tan difícil que se dé, ya que es perfectamente posible que haya una tasa trimestral de desempleo superior al promedio móvil de los cinco años anteriores sucedería cuando la tasa trimestral sea creciente y que sea inferior al 10 por ciento. Sin embargo, el primer supuesto no operará, curiosamente, para paliar problemas de desempleo a nivel regional, provincial o comunal. En estos casos, sólo se podrán ocupar los recursos del programa en el segundo supuesto, el del desempleo igual o superior al 10 por ciento. En el fondo, el proyecto es más severo en sus exigencias para que el programa opere a nivel regional, provincial o comunal.

Ayer, en la sesión de la Comisión en que tratamos la iniciativa, le preguntamos al ministro de Hacienda por qué se hacía esta diferencia. Nos respondió el director de Presupuestos, quien nos señaló que la causa de esta diferencia era que las cifras que maneja el INE a nivel regional, provincial o comunal no son muy buenas. Está bien, entiendo la explicación, pero, en ese caso, lo que corresponde es mejorar las cifras para que se puedan aplicar criterios equivalentes al momento de decidir si se usan o no los recursos del fondo para enfrentar problemas de desempleo desde el nivel comunal al nacional.

Ése es un punto que se nos fue durante la discusión, pero creo que en algún momento habrá que corregirlo. Considero importante que se haga.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini .

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, el señor ministro comenzó su intervención diciendo que se procede mal cuando no se aprueba este tipo de proyectos, pero no creo que haya algún diputado presente, sea de Oposición o de Gobierno, que se encuentre aquí para proceder mal.

Podemos tener puntos de vista distintos, opciones u ópticas diferentes, pero no por eso nos pueden venir a decir que porque no aprobamos un determinado proyecto algunos los aprobamos sin discusión, como decía el diputado Dittborn estamos procediendo mal.

El diputado Pedro Araya decía que toda la conectividad de la Segunda Región se mejoraría con menos de 40 millones de dólares; el diputado Roberto Delmastro planteaba que el acceso al puente de Corral se solucionaba con ocho millones de dólares; el diputado Enrique Jaramillo explicaba que en la zona sur, para que el riego funcionara adecuadamente, no se requieren más de dos millones de dólares. Y aquí hablamos de una balanza de miles de millones de dólares. ¡Me parece bien! ¡Miles de millones de dólares!

No me voy a referir a los dos fondos, porque los aprobamos hace dos años en la Cámara. Esa materia la discutimos en otras condiciones económicas, pero la despachamos al Senado con algunos mejoramientos que aquí se han hecho presentes.

Pero, de repente, el Senado introduce un artículo 11, nuevo, que habla del Banco Central de Chile. ¡Está quebrado el Banco Central! ¡Es urgente, en 24 horas, meterle hasta tres mil millones de dólares! Dicen que esta situación se arrastra lo dijo ayer el presidente del banco de la época de la deuda subordinada, de la que alguien se acordará. No sé si se pagó, pero ahora quieren que paguemos los chilenos. ¡Eso se aprobó en el Senado!

El artículo 11 faculta al ministro para “pasarle” varios millones de dólares, que pueden llegar a tres mil. Su inciso final señala: “Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.”. ¿Y qué dice el inciso tercero del artículo 5° de esa ley? “El Banco, por acuerdo fundado de la mayoría del total de los miembros del Consejo, podrá solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación, el aumento de su capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio”.”

Sin embargo, mediante esta iniciativa estamos agregando otra forma de pasar plata al Banco Central, en circunstancias de que su financiamiento está establecido en una ley orgánica constitucional. Por un lado está la ley orgánica constitucional y por otro, la ley de Presupuestos; pero el Senado, mediante una iniciativa que no requiere quórum especial, sólo simple, aprueba el artículo 11.

Por lo tanto, pido a su señoría que se pronuncie si se requiere es mi impresión quórum especial para aprobar un proyecto que agrega una fuente de financiamiento al Banco Central, venga de donde venga, porque afecta sus recursos y hace mención al artículo 5º de una ley orgánica constitucional y a la ley de Presupuestos.

Segundo tema. La idea matriz del proyecto, y aquí tengo la minuta del ministro de Hacienda, habla de responsabilidad fiscal, de política fiscal, de transparencia, del Fondo de Reserva de Pensiones, del Fondo de Estabilización Económica y Social, en fin. Lo ha dicho muy bien el ministro y la Democracia Cristiana comparte estos términos. Incluso, el proyecto tiene como epígrafe “Normas sobre mejoramiento de la gestión financiera y presupuestaria”. ¡Fantástico! ¿Y qué tiene que ver el Banco Central con esto?

El Banco Central es un tema aparte. Es un organismo autónomo que tiene su propia mecánica. Resalto que por una disposición que requiere quórum simple para su aprobación, introducida por el Senado y que nunca pasó por la Cámara de Diputados ni menos la hemos discutido, le damos atribuciones al ministro para que ponga la mitad del patrimonio negativo que tiene el Banco Central. ¿Y su autonomía?

Me parece que se están saltando a esta Corporación. Eso es inaceptable. Ayer se votó en la Comisión de Hacienda y la Comisión tuvo una opinión distinta a la mía.

A mi juicio, es inadmisible la modificación del Senado. Lo vuelvo a plantear porque no concuerda con la idea matriz del proyecto: fondos, transparencia fiscal, de pensar a futuro.

El Banco Central tiene gran importancia y no estoy en contra de su capitalización. ¿Qué dijo el presidente del Banco Central? Lo tengo registrado: “Diputados, les vengo a pedir que me ayuden a capitalizar el Banco Central, que está en rojo”. En todo caso, aunque se apruebe la modificación, igual quedará en rojo, porque a pesar de estos recursos, seguirá como deudor de muchos miles de millones de dólares. El ministro, sentado a su lado, señaló que quería normar las facultades respecto de los excedentes.

Dos visiones ciertas, pero distintas. El presidente del Banco Central hablaba de capitalizarlo y el ministro se refería a los objetivos del proyecto de ley: transparencia, mejoramiento de la gestión financiera y presupuestaria. Por tanto, creo que es inadmisible, pero si la Comisión no lo dijo y el señor Presidente lo declara admisible, bien.

Pero, además el artículo 11 tiene otro problema: requiere quórum calificado para su aprobación y el Senado no procedió así.

El inciso tercero del artículo 34 de la ley N° 17.997, del Tribunal Constitucional, dice: “Si durante la discusión del proyecto se hubiera suscitado, cuestión de constitucionalidad” que es lo que estoy pidiendo para el artículo 11 “de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.”

Entonces, planteo cuestión de constitucionalidad, porque el tema del Banco Central no puede tratarse como lo indica el artículo 11, ni tampoco aprobarse con quórum simple. Si el Presidente declara que no necesitamos quórum calificado para su aprobación, tanto el Senado como la Cámara, podremos despacharlo con quórum simple y será el Tribunal el que decida. Lo mismo sucederá si usted, señor Presidente, decide que se requiere quórum calificado, porque, como ya lo dije, el Senado lo aprobó con quórum simple.

Por lo tanto, hago esa petición. Además, ratifico lo solicitado por el diputado Saffirio en términos de votar separadamente el artículo 11.

No podemos abdicar de la autonomía del Banco Central. Está allí y es autónomo. Pero no podemos autorizar a un ministro de Hacienda para que le inyecte tres mil millones de dólares, porque en mi opinión perdería su autonomía. Como dicen en el sur, diputado Delmastro , “Quien pone la plata, pone la música”. Creo que si se le inyectan tres mil millones de dólares, como lo decía el ministro de Hacienda no estoy en contra de la persona del ministro, sino conceptualmente, obviamente empezaría a dudar de su autonomía.

Me gustaría que el tema del Banco Central, por ser válido y potente, lo estudiemos en un proyecto aparte. En este caso podemos plantear que si le estamos pasando tres mil millones de dólares, por lo menos su presidente tenga un gesto y asista al Congreso cuando se lo solicitemos. Por lo demás, ésta es la única institución del país a la que no controla nadie, en circunstancias de que todas las otras autoridades y órganos del país pueden ser fiscalizados, incluso, ahora, los ministros pueden ser interpelados. No pido que afectemos su autonomía ni que acusemos a nadie, pero si les vamos a pasar tres mil millones de dólares por lo menos que su presidente venga a la Cámara, así como lo hace cualquiera autoridad desde los ministros para abajo para que nos informe cómo va la economía del país y las proyecciones de inflación. Porque si el objeto del Banco Central es mantener la inflación entre un 2 y 4 por ciento y ésta llega a 4,1, podríamos decirle que no está cumpliendo con su objetivo y en cualquier otra parte le pedirían la renuncia a su autoridad máxima. Hoy es facultativo que venga a informar y no me cabe duda de que Vittorio Corbo concurriría, pero el día de mañana podemos tener un presidente en el Banco Central que fácilmente nos puede decir que no.

En definitiva, planteo cuestión de constitucionalidad en los términos señalados y pido votación separada para el artículo 11 y, además, que lo califique de quórum calificado.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, dudas y más dudas. El proyecto plantea medidas adicionales a las del año 2003, que fortalecieron la responsabilidad fiscal en ese tiempo. Se relacionan con la transparencia en la gestión financiera del Estado.

Se han acogido recomendaciones, tanto del Banco Mundial como de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. También indicaciones de nuestra propia Comisión especial mixta de Presupuestos sobre sectores del Gobierno para mejorar la gestión de activos y pasivos.

Cuando me refiero a esta última Comisión, recojo lo que acaba de mencionar el diputado señor Lorenzini . Si el Banco Central tiene la opción anual de obtener beneficios económicos del Estado sobre la base de la ley de Presupuestos, hoy le estamos adicionando algo interesante e importante. Durante la discusión se dijo que hay otras prioridades, pero que, a lo mejor, ésta es una forma de entregarle mayores posibilidades para que de una vez por todas salga de su saldo negativo.

Ahora, quiero hacer un comentario muy personal acerca del capital del Banco Central, pues fui miembro de dicha entidad. Establecer cinco años, con cargo a los superávit, con un tope anual de 0,5 por ciento del Producto Interno Bruto del año anterior, es una medida que, a mi juicio, tiende a fortalecerlo. Lo ha dicho el ministro, estoy con él en ese sentido. Eso permitirá adoptar medidas ante la eventualidad de crisis externas, que son muy comunes, aunque quisiéramos que no lo fueran, a fin de estabilizar períodos oscuros que durante las últimas décadas ha sufrido con frecuencia la economía nacional. Más aún, es un Banco Central autónomo, con la capacidad económica que requiere un país ordenado. Por ello, apoyo su crecimiento patrimonial, y porque todos quienes han entregado su opinión en este hemiciclo también están por su autonomía.

Debido al mal manejo de las finanzas, la década de los 80 es un triste recuerdo para los productores agrícolas y otros sectores productivos. En esa época el Banco Central apoyó en forma arbitraria a la banca privada, la que en gran medida fue la causante de la grave crisis económica vivida. Chile se empobreció y pasó momentos difíciles. Quizás una de las crisis más duras, sólo superada por la de 1929. Esto, además, acompañado de una política cambiaria rígida. Hoy felizmente ocurre todo lo contrario. El manejo de las divisas es el adecuado y también creíble, sobre todo por nuestros socios económicos en los tratados comerciales suscritos y de los que se firmarán en el futuro. También es creíble por quienes no tienen convenios con Chile y, por qué no decirlo, por la comunidad económica mundial.

Si hoy se tuviera que intervenir el mercado cambiario existen recursos. Pero si se repitiera una situación similar a la ocurrida en 1980, podríamos decir que no fuimos previsores respecto de lo que estamos solucionando con esta iniciativa. Aun cuando es discutible, se está llegando a una solución.

Por otro lado, se debe agregar que la inflación baja y sostenida es obra del Banco Central. Sin recursos, es obvio que no podrá cumplir ese cometido. Con todo, no se trata de demorar un proyecto porque sí. Hay que ser extremadamente cuidadoso por las situaciones que ya ha vivido el Banco Central, debido a que su capacidad demostrada en 2003 aún no ha sido certificada. Todavía hay déficit de la crisis de 1982.

Las opiniones de quienes desean aprobar este proyecto me llevan a escuchar con atención a aquellos que en alguna medida difieren del mismo. Concuerdo perfectamente con los dichos de los diputados Saffirio y Lorenzini sobre el artículo 11. Si la ley de Presupuestos nos permite esa posibilidad, ¿por qué entregar tan fácilmente y con tanta tranquilidad, en hora y media de tratamiento, los miles de millones de dólares que necesita el Banco Central para salir de su déficit? Por lo tanto, haré reserva al momento de votarse el artículo 11.

Estoy de acuerdo con el objeto del proyecto sobre responsabilidad fiscal y estimo que su tramitación no debería demorar mucho más, pero antes será preciso analizarlo en profundidad y para ello una hora y media no es suficiente. En este sentido, recojo las palabras del diputado Dittborn : Un proyecto sobre responsabilidad fiscal no se puede discutir en una hora y media.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto León .

El señor LEÓN.-

Señor Presidente, en primer lugar, me sumo a la crítica de los diputados Álvarez, Dittborn y Jaramillo en cuanto al tiempo que esta Corporación ha fijado para discutir el proyecto. Esta mañana intentamos que el ministro retirara la calificación de discusión inmediata, pero no fuimos escuchados. Lamentable, porque el tercio de los diputados de la Cámara que se incorporó a la Sala en marzo último, lo estamos viendo por primera vez.

Como lo destacó muy bien el diputado Lorenzini , el artículo 11 ya tiene un problema serio. Un artículo no puede ser aprobado en el Congreso Nacional con un quórum en el Senado y otro en la Cámara de Diputados. De hecho, la citación a esta sesión especial señala claramente que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional. O sea, el artículo 11, a lo menos, no será ley de la República.

Así y todo quiero fundamentar mi voto en contra de este artículo. Como dijo el diputado Mario Venegas , tenemos un país extraordinariamente bien reconocido en el mundo, una tasa preferencial para los créditos internacionales, un riesgopaís bajísimo, pero un Banco Central deficitario.

Entendemos que la calificación de discusión inmediata está vinculada con el hecho de ser el déficit del Banco Central de larga data, pero ello no significa que debamos entregarle tres mil millones de dólares para sanear su situación. En lo personal, primero prefiero tener claridad acerca de cómo solucionar el déficit social.

Todos los diputados, de Gobierno y de Oposición, recorremos nuestros distritos y conversamos con mucha gente, y puedo asegurar que a la mayoría, como me sucede a mí, nadie le pregunta, por ejemplo, por el sistema binominal o por la ley sobre la eutanasia, sino que, inevitablemente, en todas las reuniones nos dicen: “¿Cómo es posible que, por un lado, el país esté más rico y, por otro, nosotros sigamos sin luz, sin agua potable, sin sedes sociales, sin canchas deportivas, con deudas en la agricultura y con las pymes prácticamente reventadas?” ¡Por Dios que nos cuesta responder! ¡Por Dios que es difícil ser diputado de Gobierno en esas circunstancias!

Aparte del problema de constitucionalidad que tenemos en estos momentos, debemos optar entre destinar tres mil millones de dólares para paliar parte del déficit del Banco Central y dar prioridad, en forma categórica, a las necesidades sociales del país, no a las declaraciones sin contenido del ministro cuando asegura que se van a preocupar de esos problemas. Sí, ¿pero cuándo?.

Se ha dicho a través de los medios de comunicación que ya existen diferencias entre destacados economistas nacionales acerca de la expansión del gasto; es decir, si podría ser de un dígito o de más de un dígito.

Obviamente, el ministro de Hacienda, cuya posición es conservadora, ha dicho que deber ser de un dígito. Sin embargo, creo que eso es discutible y que perfectamente se puede pensar en una expansión del gasto de dos dígitos. Ahora es el momento para discutirlo, no cuando se debata el presupuesto de la nación, ocasión en que seguramente nos dirán que se asignarán más recursos para los temas sociales; pero sabemos que los ministerios encargados de las áreas más sensibles para la sociedad tienen problemas para entenderse con Hacienda.

Como chilenos, especialmente como parlamentarios de la Concertación, nos sentimos orgullosos del Plan Auge. Pero, la semana pasada, el diputado Eugenio Tuma y el senador Guido Girardi señalaron que en Temuco hay más de cinco mil personas en espera de atención médica. Se ha dicho que los recursos que se invierten en el extranjero no inciden en la economía nacional. No obstante, ¿no es posible destinar más recursos para equipar los hospitales del país, a fin de que las listas de espera que hay en la Novena Región o en Curicó puedan avanzar más rápido y, de ese modo, evitar que muera más gente esperando ser atendida?

No estoy dispuesto a apoyar una disposición que establece que el fisco, a través del Ministerio de Hacienda, efectúe aportes de capital al Banco Central para cubrir su déficit, porque prefiero que esos recursos se destinen al déficit social. De manera que votaré en contra el artículo 11.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, acabo de recibir la llamada de una niña de cinco años, Valentina Montserrat Veas , de la comuna de Las Cabras, quien se encuentra internada en la UTI a causa de una hemorragia que no se puede parar porque su familia no tiene plata para comprar los medicamentos que necesita. No quiero hacer demagogia con el tema, sino hacer presente a la Sala que la responsabilidad que hoy tenemos con el país va más allá de los recursos que se propone aportar al Banco Central.

Hace poco conversé con dirigentes campesinos que me señalaron que no hay plata para su sector. ¿Dónde está el ministro, para que lo escuche? (Salió de la Sala). Existen complicaciones en el área de la salud. No se quiere dar la cara para enfrentar esos problemas, pero se nos pide aprobar un artículo que, al igual que el diputado señor Lorenzini , considero inconstitucional. Se nos pide nuestro apoyo al proyecto sobre responsabilidad fiscal, pero ¿acaso es ser irresponsable plantear que también existen problemas sociales y que la pequeña niña, cuyo caso he mencionado, puede morir porque su familia no tiene plata para comprar los remedios que necesita, ya que su enfermedad no está incorporada en el Plan Auge?

Estoy aquí por una razón. Mi partido, la Democracia Cristiana, y los demás parlamentarios estamos aquí por la misma razón: para defender a la gente más humilde. Por eso, espero que aquí no sólo se hable de responsabilidad fiscal, sino también de responsabilidad social, la cual no he visto incorporada en el presupuesto, porque para la agricultura se ha destinado sólo el 1,4 por ciento del presupuesto de la nación. ¿Saben lo que está haciendo Cotrisa en la actualidad? Entrega todo a los más grandes, a los que tienen más plata en el país, y así nos piden que nos preocupemos de la responsabilidad fiscal.

No estamos para eso. Por ello, hemos pedido votación separada del artículo 11, porque nos vamos a negar a entregar plata de manera sistemática al Banco Central. Algunos podrán decir que somos irresponsables en materia fiscal, pero nunca vamos a aceptar que nos traten de irresponsables en materia social.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, en esta sesión vamos a votar un proyecto que, me parece, apunta a favorecer a los más pobres y a algo que el Estado de Chile debe hacer, de una vez por todas.

Nuestra historia ha sido bastante cíclica en materia económica. Tuvimos el auge del salitre, y llegaron los capitales extranjeros. ¿Por qué? Porque Chile tenía una economía boyante. Sin embargo, pocos años después se convirtió en una economía con problemas.

Hoy, tenemos la oportunidad de hacer las cosas bien, no sólo pensando en nosotros, sino en el futuro de nuestros compatriotas. Eso significa, a mi juicio, que la política de la Presidenta Bachelet , relacionada con este proyecto de ley, es absolutamente acertada. La Presidenta ha dicho que no nos vamos a preocupar sólo ahora de que los chilenos reciban beneficios y posibilidades sociales que se entregan mediante la ley de Presupuestos, sino que se otorguen en forma permanente. Nuestra Presidenta les está diciendo a todos los chilenos que se va a preocupar de la casa no sólo ahora, que estamos bien, sino también mañana, si en algún momento estamos mal, porque Chile no existe sólo hoy o mañana: seguirá existiendo en el tiempo. Por eso, debemos ser responsables con nuestros recursos.

Lo que está planteando la Presidenta es mantener la capacidad de gasto del fisco para atender las necesidades de la gente en el tiempo, lo que me parece absolutamente lógico. Está actuando como una verdadera Presidenta, al preocuparse no sólo de su Gobierno, sino que también de lo que a los chilenos les suceda en el futuro.

Por eso, me parece bien que se creen dos fondos que son muy importantes. En primer lugar, un fondo de pensiones. Todos, incluidos los más pobres, vamos a llegar a viejos; pero hoy no todos los adultos mayores tienen la posibilidad de contar con recursos para su vejez. Nuestra Presidenta, junto con una reforma importante del sistema de pensiones, a través de este proyecto, está planteando poder disponer de recursos para ir en apoyo de los más pobres durante su vejez. Es algo que considero importante de destacar.

En segundo lugar, se propone crear un fondo para la estabilización social, precisamente con el objetivo a que se refirieron algunos diputados: para tener recursos que permitan aumentar el número de las patologías del Plan Auge en el futuro, de manera que ninguna niña la diputada Alejandra Sepúlveda se refirió a un caso se quede sin tratamiento. Pero es preciso que todos esos niños puedan recibir en el futuro los remedios que necesitan. Para lograrlo, es preciso que exista un fondo social.

Hay un solo tema que me preocupa. Voy a votar a favor el proyecto, porque sabemos que en democracia Chile también debe actuar en forma responsable; no como lo hizo Pinochet en 1982. Lo que pretendemos al capitalizar al Banco Central es devolver los recursos que Pinochet dilapidó en forma increíble. Si el Banco Central hoy día tiene problemas es porque en 1982 Pinochet tomó decisiones que dañaron a los chilenos. Por eso, me parece muy importante que el país lo entienda, lo sepa, y que comulguemos en esta materia.

No me gustaría capitalizar al Banco Central por las razones expuestas, porque entendemos que Chile es más que lo que hizo Pinochet, sino porque necesita recursos para hacer bien las cosas y para manejar bien nuestra macroeconomía.

Como todos los chilenos, concurriremos a capitalizar al Banco Central, porque en algún momento de la historia se hicieron mal las cosas. Pinochet lo hizo mal; endeudó a Chile, se lo entregó a los grandes capitales foráneos para solucionar un problema de la banca. Hoy, tenemos que resolver ese problema con estos recursos.

Reitero que la bancada del Partido Radical concurrirá con sus votos favorables a aprobar el proyecto, porque considera que la Presidenta debe plantear no sólo temas del presente, sino también de futuro.

Durante la discusión de la ley de Presupuestos veremos la forma de incrementar los recursos para llevar a cabo las cosas que se deben hacer. Pero éste es un proyecto de futuro; no sólo de hoy, sino de mañana.

Por eso, la bancada radical respaldará lo planteado por la Presidenta.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, en verdad, estoy confundido después de escuchar los discursos de los diputados de Gobierno. Una vez más nos han dado la razón en cuanto a que somos una Oposición seria, constructiva, porque planteamos los problemas que hay en el país.

Primer punto. Dijimos que financiar el Plan Auge era sumamente difícil y que, al final, nos íbamos a encontrar con problemas. Hoy, la propia gente de Gobierno nos está dando la razón, porque quieren destinar esta plata para financiarlo.

Segundo punto. Hemos dicho muchas veces que la agricultura caería en una crisis profunda, sobre todo si se aprobaba nuestro ingreso al Mercosur. Cosa curiosa: fuimos pocos los diputados que no aprobamos ese proyecto, y hoy nos dicen que la agricultura está en crisis, que hay que reconvertir, que hay que darle asesoría técnica, y mil cosas. Precisamente, lo que hemos venido diciendo durante todo este tiempo. Una vez más nos dan la razón.

Si hablamos de la educación y la vivienda, lo mismo. En consecuencia, lo que hay que buscar es un gran consenso.

Dicen que esto es para apoyar a los más pobres. ¿Dónde están los miles de millones que se han gastado en educación y en implementar la salud? Dijimos en todos los tonos que se han gastado miles de millones, por ejemplo, en salud, en pintar los hospitales, en puertas y ventanas, pero que no se invirtió en el recurso más importante: el humano. Ahí está la falla, y hoy lo estamos viendo. Pero se levantan banderas de lucha diciendo que se va a defender a los más pobres y que les van a dar la plata.

La Concertación, que ha gobernado durante 16 años, recién ahora se viene a dar cuenta de que hay déficit, que están haciendo mal o regular las cosas, y lo están reconociendo.

Es muy fácil ser Gobierno cuando las cosas están bien y alabarse en los discursos, diciendo que todo está fantástico, y ser Oposición cuando las cosas no resultan.

Cuando se envían estos proyectos debería haber más coordinación para que todo salga bien. ¿Por qué en el Senado una disposición se aprueba con un quórum y aquí con otro? Esto me hace mucha fuerza, y no sé qué está pasando. Tal vez, la descoordinación es tan grande, que lo único que importa es sacar adelante el proyecto a como dé lugar.

Por eso, me voy a abstener respecto del artículo 11, porque creo que el proyecto no va en la dirección correcta.

Ojalá tengamos una gran sesión no como estas que se hacen los martes y los miércoles en la tarde para discutir cosas que no conducen a nada para analizar cuáles son los problemas reales que tiene el país y llegar a un gran acuerdo político e invertir bien las platas.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Andrés Velasco .

El señor VELASCO (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, hay un punto central que se ha planteado aquí, respecto del cual quiero ser muy claro y tajante.

La capitalización del Banco Central y los gastos público y social van por carriles totalmente distintos; o sea, no compiten. Por lo tanto, no es adecuado, preciso ni correcto decir, por ejemplo, que si se capitaliza al Banco Central, ello podría ir en desmedro de los compromisos públicos, de la inversión pública, del gasto social, de la vivienda, de la salud, de la educación, de la previsión. Pero, no hay tal competencia; no hay tal tensión.

La razón es muy sencilla. Como dije en mi intervención anterior, y lo reitero, lo que gastamos como Gobierno es todo aquello que corresponde gastar, dados nuestros ingresos estables, permanentes. Eso depende del precio del cobre, del crecimiento de la economía, de todos los aspectos que ustedes conocen. Eso se mantiene inalterado, no depende en absoluto de esta facultad de capitalización. Para decirlo en jerga de economistas, hay ingresos estructurales, y esos son los que se gastan.

La facultad relativa al Banco Central tiene que ver con algo totalmente distinto: si se registra un superávit efectivo, después de haber gastado todo lo que corresponde en salud, educación, vivienda, etcétera, en lugar de depositar los excedentes en la cuenta “Fisco de la República”, se pone en otro que es “Reservas del Banco Central de Chile”. El ejemplo que corresponde dar aquí es el siguiente: si uno tiene un auto, puede elegir entre ponerlo en este estacionamiento o en el del lado; pero tal decisión no tiene que ver con su tamaño, la velocidad o valor del vehículo.

Por lo tanto, en este punto tenemos que ser muy claros: el compromiso del Gobierno es con el gasto social, con la creación de un sistema de protección social, y en esta materia hemos dado y seguimos dando pasos muy claros. Quiero mencionar y poner especial énfasis en un ejemplo que se mencionó en la Sala. El mejoramiento de la calidad de la educación se hace vía una subvención preferencial, que incrementa los recursos destinados a educar a los niños que provienen de los hogares más vulnerables, porque los costos de ello son más altos. En eso estamos trabajando y se han comprometido recursos de alta cuantía en ese sentido. ¿Por qué? Porque, precisamente, ese gasto conduce a una mejor calidad de la educación y a dar mayores oportunidades.

Asimismo, el Gobierno anunció un plan de viviendas de mejor calidad extraordinariamente ambicioso, orientado a avanzar decididamente en la reducción y posterior eliminación del déficit habitacional en el primer quintil de la población, es decir, el 20 por ciento más pobre. Aparte de todo esto, vamos a avanzar también en salud, incluyendo patologías adicionales en el Auge; en la agricultura, especialmente en la familiar campesina, y en las pymes.

Hoy, junto con el ministro de Economía, concurrimos al Senado y detallamos los esfuerzos que estamos haciendo para dar un impulso adicional a la pequeña y mediana empresa. En ese sentido, muy pronto la Cámara tratará el proyecto que rebaja el impuesto de timbres y estampillas, lo que dará un importante impulso a las pymes. Asimismo, vamos a ver la capitalización del Fogape, que también significa un esfuerzo para allegar mayores recursos. Consideramos que habrá un incremento de 46 por ciento en las operaciones de garantía del Fogape. Como ustedes saben, tenemos un plan de quince medidas, el Plan Chile Compite, impulsado por el Ministerio de Hacienda para ir en ayuda de las pequeñas y medianas empresas y lograr el crecimiento y la competitividad de la economía.

Quiero dejar muy claro que el compromiso del Gobierno es con la calidad de vida de las personas, con la equidad; pero ese esfuerzo se llevará a la práctica de un modo sustentable, con apego a las normas de prudencia fiscal; será un esfuerzo social sostenido y duradero que dé mejor calidad de vida a la gente hoy y también en el futuro. Pero ello no compite, no hay una tensión entre ese objetivo y la capitalización del Banco Central

Quiero añadir un último elemento. El hecho de tener un Banco Central con un patrimonio más sólido, también nos lleva en la dirección que todos deseamos. ¿Por qué? Precisamente, porque lo que ocurra con la competitividad, con el tipo de cambio real, con nuestra capacidad para reaccionar ante shock externos, ante contingencias que vengan del extranjero, depende de la capitalización del Banco Central. Por lo tanto, tenemos dos objetivos, pero el segundo de ninguna manera compite con el primero, y este proyecto nos permite lograr ambos a la vez y avanzar en esos objetivos compartidos de crecimiento y equidad para todos.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Cerrado el debate.

En relación con la observación formulada por el honorable diputado Pablo Lorenzini respecto del artículo 11, me permito señalar a la Sala que dicha norma modifica en al menos dos aspectos el artículo 5° de la ley orgánica constitucional del Banco Central. En primer término, por cuanto establece una nueva forma de aumento de capital del Banco Central sometido a restricciones en su monto, que no consagra la disposición del referido cuerpo legal. En segundo término, porque el aporte de capital no se hace a solicitud del propio Banco y con acuerdo de su consejo, sino por el solo imperio de la ley.

En mi opinión, el artículo 11 altera las atribuciones que establece la ley orgánica del Banco Central sobre aumentos de capital y, por lo tanto, conforme lo previene el artículo 108 de la Carta Fundamental, debe entenderse que tiene ese mismo rango y sancionarse con el quórum constitucional exigido para ese tipo de leyes, que es de las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio, es decir, 69 diputados.

Sin embargo, no existe problema con el Tribunal Constitucional, porque dicha instancia considera los votos, y en el Senado la norma obtuvo 32 de un total de 38 votos y, por tanto, alcanzó el quórum constitucional requerido.

En votación las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley sobre responsabilidad fiscal, con excepción del artículo 11, que requiere quórum de ley orgánica constitucional, esto es, el voto afirmativo de 69 señores diputados en ejercicio, y para el cual se pidió votación separada.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobadas.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Alinco Bustos René ; Allende Bussi Isabel ; Alvarado Andrade Claudio ; ÁlvarezSalamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; EnríquezOminami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Estay Peñaloza Enrique ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; GarcíaHuidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Briere Guido ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; León Ramírez Roberto ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Norambuena Farías Iván ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Recondo Lavanderos Carlos ; Robles Pantoja Alberto ; Rossi Ciocca Fulvio ; Rubilar Barahona Karla ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

Se abstuvo el diputado señor Ascencio Mansilla Gabriel .

El señor LEAL (Presidente).-

En votación el artículo 11, nuevo, introducido por el Senado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Alinco Bustos René ; Allende Bussi Isabel ; Alvarado Andrade Claudio ; ÁlvarezSalamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Arenas Hödar Gonzalo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; EnríquezOminami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Estay Peñaloza Enrique ; Forni Lobos Marcelo ; Galilea Carrillo Pablo ; GarcíaHuidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Briere Guido ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Martínez Labbé Rosauro ; Melero Abaroa Patricio ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Norambuena Farías Iván ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Recondo Lavanderos Carlos ; Robles Pantoja Alberto ; Rossi Ciocca Fulvio ; Rubilar Barahona Karla ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Ward Edwards Felipe .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René ; Araya Guerrero Pedro ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Duarte Leiva Gonzalo ; Fuentealba Vildósola Renán ; García García René Manuel ; Isasi Barbieri Marta ; Latorre Carmona Juan Carlos ; León Ramírez Roberto ; Lorenzini Basso Pablo ; Olivares Zepeda Carlos ; Saffirio Suárez Eduardo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Venegas Cárdenas Mario ; Walker Prieto Patricio .

Se abstuvieron los diputados señores:

Meza Moncada Fernando ; Vallespín López Patricio .

El señor LEAL (Presidente).-

Despachado el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini .

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, quiero reiterar que hice cuestión de constitucionalidad sobre este tema.

El señor LEAL (Presidente).-

Señor diputado, se tomó nota de ello.

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 09 de agosto, 2006. Oficio en Sesión 45. Legislatura 354.

VALPARAÍSO, 9 de agosto de 2006

Oficio Nº 6318

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto sobre responsabilidad fiscal, boletín N° 4000-05.

Hago presente a V.E. que las enmiendas recaídas en el artículo 7°, han sido aprobadas con el voto afirmativo de 99 Diputados, y el artículo 11, introducido por ese H. Senado, lo fue con el voto favorable de 80 Diputados, en ambos casos de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 27.621, de 20 de julio de 2006.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 09 de agosto, 2006. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 16 de agosto de 2006.

VALPARAÍSO, 9 de agosto de 2006

Oficio Nº 6319

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre responsabilidad fiscal, boletín N° 4000-05.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA

1. De la Política Fiscal

Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración, que deberá incluir un pronunciamiento explícito acerca de las implicancias y efectos que tendrá su política sobre el Balance Estructural correspondiente al período de su administración. Copia de este decreto, así como de las modificaciones que se le introduzcan durante su vigencia, deberán ser remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

2. Del Programa de Contingencia contra el Desempleo

Artículo 2°.- Créase el Programa de Contingencia contra el Desempleo, en adelante “el Programa”, con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, todas las demás medidas que se definan para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional, provincial o comunal. Este Programa será aplicado cuando se cumpla alguna de las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 3°.- El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.

Igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias, se registre una tasa de desocupación igual o superior al diez por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más altas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a éste.

La aplicación de los recursos del Programa se efectuará conforme a los lineamientos, mecanismos, procedimientos y demás normas que se establezcan en un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán publicar periódicamente una estadística con la cobertura de los programas de empleo financiados con cargo al Programa y las demás iniciativas de empleo financiadas con aporte fiscal directo.

Artículo 4°.- La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.

3. Del Fondo de Reserva de Pensiones

Artículo 5°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo de Reserva”, destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.

Artículo 6°.- El Fondo de Reserva estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

a) Con un aporte equivalente al superávit efectivo con un tope del 0,5 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

Si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior, deberá enterarse un aporte anual que permita alcanzar un aporte total anual del 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

El aporte a que se refiere esta letra deberá quedar enterado al Fondo de Reserva dentro del primer semestre de cada año, mediante uno o más depósitos hasta enterar el total del aporte;

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo de Reserva, y

c) Con los demás aportes que establezca la ley.

Tratándose del aporte a que se refiere la letra a), éste deberá efectuarse sólo hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo de Reserva alcancen una cantidad equivalente a 900.000.000 de unidades de fomento. Una vez alcanzada esa cantidad se entenderá cumplida la obligación señalada, por lo que no procederá efectuar ningún aporte por concepto de esta letra.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, los recursos del Fondo de Reserva tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El Fondo de Reserva se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince años a contar del año de entrada en vigencia de esta ley, los giros a efectuarse en un año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de dicho año.

Habiéndose extinguido el Fondo de Reserva en el caso indicado en el inciso anterior, deberá girarse en tal oportunidad el saldo existente en éste para el cumplimiento de su finalidad. Cualquier excedente que resulte luego de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 10, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.

Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo de Reserva.

El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo de Reserva. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 8°.- El monto de los recursos del Fondo de Reserva que podrá ser utilizado anualmente, no deberá ser superior a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

Artículo 9°.- El Fondo de Reserva se mantendrá en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra l) del referido inciso, su inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra m) de dicho inciso segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías deberá contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo de Reserva señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera, pudiendo comprender componentes asociados a resultados de rentabilidad absolutos o en relación a otros fondos, la o las variables de adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime necesarias a fin de asegurar las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad en la administración de los recursos del Fondo de Reserva.

En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de las Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán fiscalizar los servicios de administración de cartera.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondiente a dichos servicios.

4. Del Fondo de Estabilización Económica y Social

Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, refunda en un Fondo los recursos adicionales de estabilización de los ingresos fiscales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981, y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación. Dicho nuevo Fondo se denominará “Fondo de Estabilización Económica y Social”.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República establecerá normas de definición y determinación de los recursos que ingresarán a este Fondo, que deberá incluir, en todo caso, el saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad señalada en el artículo 11, siempre que este saldo sea positivo. Además, dictará, respecto del nuevo Fondo a que se refiere el inciso primero, las normas de su administración, inversión, destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento, supervisión y control.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.

5. De los Aportes de Capital al Banco Central de Chile

Artículo 11.- El Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile hasta por un monto máximo anual equivalente al saldo resultante luego de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6°, siempre que este saldo sea positivo.

Con todo, los aportes que se efectúen no podrán exceder del 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior.

La facultad de efectuar aportes de acuerdo al inciso primero, regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al tercer año, el Ministerio de Hacienda deberá encargar la realización de un estudio económico-financiero que permita evaluar el impacto de los aportes efectuados en uso de la facultad a que se refiere este artículo, en el balance proyectado del Banco Central para un período de 20 años.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

6. De la inversión de los recursos

Artículo 12.- La inversión de los recursos correspondiente a los Fondos que se establecen en la presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda, conforme a las facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y a lo señalado en los artículos 9° y 10 de la presente ley. La inversión correspondiente a estos recursos, deberá efectuarse mediante la contratación de servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones. Sin perjuicio de lo anterior, la inversión de dichos recursos podrá ser efectuada directamente por el Servicio de Tesorerías cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda y cuando se trate de la inversión de los demás recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja, pudiendo asimismo en este último caso, efectuarse la inversión de estos recursos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.908.

El Ministro de Hacienda podrá delegar, mediante resolución, en el Director de Presupuestos, las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones financieras que efectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las demás que le determine a la Dirección de Presupuestos en las instrucciones que imparta al efecto.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministro de Hacienda, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, podrá solicitar al Banco Central de Chile, en su calidad de agente fiscal, la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere el inciso primero, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo. Asimismo, podrá solicitarle que efectúe una o varias licitaciones para la administración de todo o parte de dichos recursos, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo.

En caso que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones a terceros distintos del Banco Central, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar anualmente auditorías independientes sobre el estado de los fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.

El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado de los Fondos que se establecen en la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondientes a dichos servicios.

Artículo 13.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

El Ministerio de Hacienda deberá informar, mediante publicación en su página web, el nombre, profesión u oficio y ocupación de las personas que integren el referido Comité.

Para efectos de las recomendaciones que efectúen, las personas que integren el Comité deberán utilizar sólo información que esté disponible en el mercado. Asimismo, estas personas no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros información a la que tengan acceso en razón de su participación en el referido Comité.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente, hará exigibles las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponderles a quienes contravengan lo señalado en dicho inciso. Lo anterior, no obsta a la aplicación de sanciones administrativas que sean procedentes.

TÍTULO II

NORMAS SOBRE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 14.- Los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar cualquier tipo de contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes, y de determinados servicios. Un reglamento emanado de dicho Ministerio, establecerá las operaciones que quedarán sujetas a la referida autorización previa, los procedimientos y exigencias para acceder a ésta y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.

Artículo 15.- Intercálase, en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.”.

TÍTULO III

MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1975

Artículo 16.- Modifícase el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

1) Intercálase, a continuación de las palabras “Sector Público”, la siguiente frase: “elaborado por la Dirección de Presupuestos” y, agrégase, a continuación del segundo punto seguido (.), la siguiente oración: “Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.”. Asimismo, elimínase la siguiente oración final: “El programa financiero constituirá un documento interno de la Dirección de Presupuestos.”.

2) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“El Balance Estructural a que se refiere el inciso anterior deberá reflejar el balance financiero presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su nivel de tendencia, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica, del precio del cobre u otros factores de similar naturaleza sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.

El decreto a que se refiere el inciso primero, incluirá la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.

Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, se comprenderá dentro del Gobierno Central las instituciones señaladas en el artículo 2° del presente decreto ley y las operaciones efectuadas por éstas, aun cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con exclusión de las municipalidades.”.

Artículo 17.- Modifícase el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.”.

Artículo 18.- Agréganse, en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras.

Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones o contratar seguros, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de garantías o avales. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías o avales tengan carácter de obligatorio para el Estado o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículo 19.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 71 del decreto ley N° 1.263, de 1975, por el siguiente:

“Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por superávit efectivo al superávit resultante de la ejecución de ingresos y gastos del sector público en el año anterior, excluidos los ingresos originados por la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.

Respecto de los aportes que se efectúen por aplicación de los artículos 6°, 10 y 11 de la presente ley, deberá utilizarse el valor del Producto Interno Bruto anual que publica el Banco Central de Chile.

Con todo, los aportes señalados en el inciso anterior, no estarán afectos a modificaciones en el evento que el Banco Central de Chile efectúe ajustes posteriores respecto del valor del Producto Interno Bruto anual antes indicado.

Los aportes a que se refiere este artículo deberán determinarse para cada uno de los Fondos que se establecen en la presente ley, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministro de Hacienda, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.

Artículo 21.- Derógase el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.

Artículo 22.- Derógase el decreto ley N° 1.570, de 1976.

Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante decreto supremo N° 900, de 1996, de dicho Ministerio, el siguiente inciso final:

"Los estudios preinversionales y los proyectos a ejecutarse mediante el sistema de concesión, deberán contar, como documento interno de la Administración y, previo al llamado a licitación, con informe del organismo de planificación nacional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad.”.

Artículo 24.- Créase, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3 EUS.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación, con excepción de las siguientes vigencias especiales:

a) Para el año 2006, la obligación establecida en el artículo 1°, deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes contados desde la fecha de publicación de esta ley.

b) Los artículos 5°, 6°, 8°, 9° y 18 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2006.

c) Los artículos 2° y 4°, y los incisos primero, segundo y final del artículo 3°, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2007.

Artículo 2°.- El mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2006, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.

Artículo 3°.- Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6°, el primer aporte de recursos al Fondo de Reserva de Pensiones que deba efectuarse se enterará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, con cargo al superávit de 2005.

Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, incremente durante el año 2006 los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 10 de esta ley, hasta en la cantidad de US$ 2.500.000 miles, con cargo al saldo de caja del Tesoro Público y sus inversiones financieras.”.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 16 de agosto, 2006. Oficio

VALPARAISO, 16 de agosto de 2006

Oficio Nº 6337

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley sobre responsabilidad fiscal, boletín N° 4000-05.

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA

1. De la Política Fiscal

Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración, que deberá incluir un pronunciamiento explícito acerca de las implicancias y efectos que tendrá su política sobre el Balance Estructural correspondiente al período de su administración. Copia de este decreto, así como de las modificaciones que se le introduzcan durante su vigencia, deberán ser remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

2. Del Programa de Contingencia contra el Desempleo

Artículo 2°.- Créase el Programa de Contingencia contra el Desempleo, en adelante “el Programa”, con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, todas las demás medidas que se definan para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional, provincial o comunal. Este Programa será aplicado cuando se cumpla alguna de las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 3°.- El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.

Igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias, se registre una tasa de desocupación igual o superior al diez por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más altas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a éste.

La aplicación de los recursos del Programa se efectuará conforme a los lineamientos, mecanismos, procedimientos y demás normas que se establezcan en un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán publicar periódicamente una estadística con la cobertura de los programas de empleo financiados con cargo al Programa y las demás iniciativas de empleo financiadas con aporte fiscal directo.

Artículo 4°.- La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.

3. Del Fondo de Reserva de Pensiones

Artículo 5°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo de Reserva”, destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.

Artículo 6°.- El Fondo de Reserva estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

a) Con un aporte equivalente al superávit efectivo con un tope del 0,5 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

Si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior, deberá enterarse un aporte anual que permita alcanzar un aporte total anual del 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

El aporte a que se refiere esta letra deberá quedar enterado al Fondo de Reserva dentro del primer semestre de cada año, mediante uno o más depósitos hasta enterar el total del aporte;

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo de Reserva, y

c) Con los demás aportes que establezca la ley.

Tratándose del aporte a que se refiere la letra a), éste deberá efectuarse sólo hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo de Reserva alcancen una cantidad equivalente a 900.000.000 de unidades de fomento. Una vez alcanzada esa cantidad se entenderá cumplida la obligación señalada, por lo que no procederá efectuar ningún aporte por concepto de esta letra.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, los recursos del Fondo de Reserva tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El Fondo de Reserva se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince años a contar del año de entrada en vigencia de esta ley, los giros a efectuarse en un año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de dicho año.

Habiéndose extinguido el Fondo de Reserva en el caso indicado en el inciso anterior, deberá girarse en tal oportunidad el saldo existente en éste para el cumplimiento de su finalidad. Cualquier excedente que resulte luego de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 10, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.

Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo de Reserva.

El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo de Reserva. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 8°.- El monto de los recursos del Fondo de Reserva que podrá ser utilizado anualmente, no deberá ser superior a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

Artículo 9°.- El Fondo de Reserva se mantendrá en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra l) del referido inciso, su inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra m) de dicho inciso segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías deberá contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo de Reserva señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera, pudiendo comprender componentes asociados a resultados de rentabilidad absolutos o en relación a otros fondos, la o las variables de adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime necesarias a fin de asegurar las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad en la administración de los recursos del Fondo de Reserva.

En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de las Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán fiscalizar los servicios de administración de cartera.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondiente a dichos servicios.

4. Del Fondo de Estabilización Económica y Social

Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, refunda en un Fondo los recursos adicionales de estabilización de los ingresos fiscales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981, y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación. Dicho nuevo Fondo se denominará “Fondo de Estabilización Económica y Social”.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República establecerá normas de definición y determinación de los recursos que ingresarán a este Fondo, que deberá incluir, en todo caso, el saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad señalada en el artículo 11, siempre que este saldo sea positivo. Además, dictará, respecto del nuevo Fondo a que se refiere el inciso primero, las normas de su administración, inversión, destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento, supervisión y control.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.

5. De los Aportes de Capital al Banco Central de Chile

Artículo 11.- El Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile hasta por un monto máximo anual equivalente al saldo resultante luego de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6°, siempre que este saldo sea positivo.

Con todo, los aportes que se efectúen no podrán exceder del 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior.

La facultad de efectuar aportes de acuerdo al inciso primero, regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al tercer año, el Ministerio de Hacienda deberá encargar la realización de un estudio económico-financiero que permita evaluar el impacto de los aportes efectuados en uso de la facultad a que se refiere este artículo, en el balance proyectado del Banco Central para un período de 20 años.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

6. De la inversión de los recursos

Artículo 12.- La inversión de los recursos correspondiente a los Fondos que se establecen en la presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda, conforme a las facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y a lo señalado en los artículos 9° y 10 de la presente ley. La inversión correspondiente a estos recursos, deberá efectuarse mediante la contratación de servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones. Sin perjuicio de lo anterior, la inversión de dichos recursos podrá ser efectuada directamente por el Servicio de Tesorerías cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda y cuando se trate de la inversión de los demás recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja, pudiendo asimismo en este último caso, efectuarse la inversión de estos recursos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.908.

El Ministro de Hacienda podrá delegar, mediante resolución, en el Director de Presupuestos, las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones financieras que efectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las demás que le determine a la Dirección de Presupuestos en las instrucciones que imparta al efecto.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministro de Hacienda, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, podrá solicitar al Banco Central de Chile, en su calidad de agente fiscal, la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere el inciso primero, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo. Asimismo, podrá solicitarle que efectúe una o varias licitaciones para la administración de todo o parte de dichos recursos, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo.

En caso que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones a terceros distintos del Banco Central, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar anualmente auditorías independientes sobre el estado de los fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.

El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado de los Fondos que se establecen en la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondientes a dichos servicios.

Artículo 13.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

El Ministerio de Hacienda deberá informar, mediante publicación en su página web, el nombre, profesión u oficio y ocupación de las personas que integren el referido Comité.

Para efectos de las recomendaciones que efectúen, las personas que integren el Comité deberán utilizar sólo información que esté disponible en el mercado. Asimismo, estas personas no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros información a la que tengan acceso en razón de su participación en el referido Comité.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente, hará exigibles las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponderles a quienes contravengan lo señalado en dicho inciso. Lo anterior, no obsta a la aplicación de sanciones administrativas que sean procedentes.

TÍTULO II

NORMAS SOBRE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 14.- Los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar cualquier tipo de contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes, y de determinados servicios. Un reglamento emanado de dicho Ministerio, establecerá las operaciones que quedarán sujetas a la referida autorización previa, los procedimientos y exigencias para acceder a ésta y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.

Artículo 15.- Intercálase, en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.”.

TÍTULO III

MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1975

Artículo 16.- Modifícase el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

1) Intercálase, a continuación de las palabras “Sector Público”, la siguiente frase: “elaborado por la Dirección de Presupuestos” y, agrégase, a continuación del segundo punto seguido (.), la siguiente oración: “Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.”. Asimismo, elimínase la siguiente oración final: “El programa financiero constituirá un documento interno de la Dirección de Presupuestos.”.

2) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“El Balance Estructural a que se refiere el inciso anterior deberá reflejar el balance financiero presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su nivel de tendencia, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica, del precio del cobre u otros factores de similar naturaleza sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.

El decreto a que se refiere el inciso primero, incluirá la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.

Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, se comprenderá dentro del Gobierno Central las instituciones señaladas en el artículo 2° del presente decreto ley y las operaciones efectuadas por éstas, aun cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con exclusión de las municipalidades.”.

Artículo 17.- Modifícase el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.”.

Artículo 18.- Agréganse, en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras.

Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones o contratar seguros, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de garantías o avales. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías o avales tengan carácter de obligatorio para el Estado o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículo 19.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 71 del decreto ley N° 1.263, de 1975, por el siguiente:

“Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por superávit efectivo al superávit resultante de la ejecución de ingresos y gastos del sector público en el año anterior, excluidos los ingresos originados por la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.

Respecto de los aportes que se efectúen por aplicación de los artículos 6°, 10 y 11 de la presente ley, deberá utilizarse el valor del Producto Interno Bruto anual que publica el Banco Central de Chile.

Con todo, los aportes señalados en el inciso anterior, no estarán afectos a modificaciones en el evento que el Banco Central de Chile efectúe ajustes posteriores respecto del valor del Producto Interno Bruto anual antes indicado.

Los aportes a que se refiere este artículo deberán determinarse para cada uno de los Fondos que se establecen en la presente ley, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministro de Hacienda, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.

Artículo 21.- Derógase el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.

Artículo 22.- Derógase el decreto ley N° 1.570, de 1976.

Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante decreto supremo N° 900, de 1996, de dicho Ministerio, el siguiente inciso final:

"Los estudios preinversionales y los proyectos a ejecutarse mediante el sistema de concesión, deberán contar, como documento interno de la Administración y, previo al llamado a licitación, con informe del organismo de planificación nacional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad.”.

Artículo 24.- Créase, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3 EUS.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación, con excepción de las siguientes vigencias especiales:

a) Para el año 2006, la obligación establecida en el artículo 1°, deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes contados desde la fecha de publicación de esta ley.

b) Los artículos 5°, 6°, 8°, 9° y 18 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2006.

c) Los artículos 2° y 4°, y los incisos primero, segundo y final del artículo 3°, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2007.

Artículo 2°.- El mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2006, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.

Artículo 3°.- Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6°, el primer aporte de recursos al Fondo de Reserva de Pensiones que deba efectuarse se enterará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, con cargo al superávit de 2005.

Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, incremente durante el año 2006 los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 10 de esta ley, hasta en la cantidad de US$ 2.500.000 miles, con cargo al saldo de caja del Tesoro Público y sus inversiones financieras.”.

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 267-354 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

******

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 7°, 11 y 21 del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los artículos 7° y 21, tanto en general como en particular, con el voto a favor de 85 Diputados, de 115 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó con enmiendas el artículo 7° y en los mismos términos el artículo 21, en general, con el voto afirmativo de 30 Senadores, de 38 en ejercicio, y en particular, con el voto favorable de 32 Senadores, de 37 en ejercicio.

A su turno, durante la discusión particular incorporó el nuevo artículo 11, que aprobó con el voto afirmativo de 32 Senadores, de 37 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados sancionó las modificaciones recaídas en el artículo 7° y el artículo 11 introducido en el segundo trámite constitucional, con el voto a favor de 80 Diputados, de 120 en ejercicio.

*******

Por último, me permito acompañar a V.E. el acta de la sesión 61ª especial, en la cual se planteó cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 11.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 08 de septiembre, 2006. Oficio en Sesión 75. Legislatura 354.

Santiago, ocho de septiembre de dos mil seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 6337, fechado el 16 de agosto de 2006, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre responsabilidad fiscal, a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto en la atribución prevista en el artículo 93 inciso primero Nº 1° de la Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 7º, 11 y 21 del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93 inciso primero Nº 1° de la Constitución establece, entre las potestades de esta Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que las disposiciones ya indicadas, sometidas a control de constitucionalidad, preceptúan lo siguiente:

“Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, los recursos del Fondo de Reserva tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El Fondo de Reserva se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince años a contar del año de entrada en vigencia de esta ley, los giros a efectuarse en un año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de dicho año.

Habiéndose extinguido el Fondo de Reserva en el caso indicado en el inciso anterior, deberá girarse en tal oportunidad el saldo existente en éste para el cumplimiento de su finalidad. Cualquier excedente que resulte luego de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 10, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.

Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo de Reserva.

El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo de Reserva. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.”

“Artículo 11.- El Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile hasta por un monto máximo anual equivalente al saldo resultante luego de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6°, siempre que este saldo sea positivo.

Con todo, los aportes que se efectúen no podrán exceder del 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior.

La facultad de efectuar aportes de acuerdo al inciso primero, regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al tercer año, el Ministerio de Hacienda deberá encargar la realización de un estudio económico-financiero que permita evaluar el impacto de los aportes efectuados en uso de la facultad a que se refiere este artículo, en el balance proyectado del Banco Central para un período de 20 años.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.”

“Artículo 21.- Derógase el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo a lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por una ley orgánica constitucional;

QUINTO.- Que efectuado, primeramente, el examen del artículo 7º del proyecto analizado, cabe concluir que su inciso quinto es propio de la Ley Nº18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, porque reforma su artículo 14, en relación con los antecedentes que deben acompañarse a las iniciativas que tienen por objeto modificar el monto correspondiente a las pensiones mínimas o asistenciales a que la disposición alude. En análogo orden de ideas, procede agregar que aquel artículo 14 ya había sido considerado de carácter orgánico constitucional por este Tribunal, en sentencia de 18 de enero de 1990, dictada en los autos Rol Nº 91;

SEXTO.- Que, prosiguiendo el estudio pertinente, esta Magistratura ha concluido que los artículos 11 y 21 del proyecto remitido forman parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental, puesto que modifican y derogan, respectivamente, dos disposiciones que integran dicho cuerpo normativo. Así tuvo también ocasión de señalarlo este Tribunal en sentencia fechada el 20 de septiembre de 1989, recaída en los autos Rol Nº 78;

SÉPTIMO.- Que, continuando con la revisión de los preceptos sometidos a control, esta Magistratura coincide con el parecer de las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado en cuanto a que los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 7 del proyecto en examen no corresponden a la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, puesto que solo dicen relación con el “Fondo de Reserva de Pensiones” y no atañen, en consecuencia, a materias que deban ser reguladas por dicha jerarquía de cuerpos legales;

OCTAVO.- Que durante la tramitación del proyecto que se analiza, el diputado señor Pablo Lorenzini planteó una cuestión de constitucionalidad en relación con su artículo 11, situación que obliga a esta Institución, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 inciso quinto de la Ley Nº 17.997,Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre ella por resolución fundada;

NOVENO.- Que iniciando el análisis de la cuestión aludida, útil es examinar el acta correspondiente a la Sesión Número 61, especial, celebrada por la Cámara de Diputados el 9 de agosto de 2006, anal fidedigno en que constan los términos en que ella fue promovida, la cual fuera acompañada al oficio mediante el cual la Cámara de Diputados envió a este Magistratura la iniciativa para su control, en conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 34 del mismo cuerpo legal.

Efectivamente, en esa oportunidad, el parlamentario nombrado señaló, por una parte, que dicho precepto había sido aprobado por el Senado como “una disposición que requiere quórum simple”, en circunstancias que se refería a una materia propia de ley orgánica constitucional; y, por la otra, que no concordaba “con la idea matriz del proyecto”. Por consiguiente, es menester que este Tribunal se haga cargo de los dos objeciones descritas;

DÉCIMO.- Que, en relación con la primera de tales objeciones de constitucionalidad, cabe tener presente que el artículo 11 fue incorporado al proyecto en su segundo trámite constitucional en el Senado, siendo aprobado en esa Corporación, como también en la Cámara de Diputados, con el quórum exigido para una norma de naturaleza orgánica constitucional por el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, según consta, tanto del Oficio Nº 6637, de 16 de agosto de 2006, mediante el cual se remitió a este Tribunal el proyecto por la Cámara de Origen, cuanto de los demás antecedentes oficiales que se han tenido a la vista;

DECIMOPRIMERO.- Que, por consiguiente, su votación cumple con la exigencia establecida por el artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental para una norma de naturaleza orgánica constitucional;

DECIMOSEGUNDO.- Que la puntualización anteriormente efectuada es suficiente para superar la objeción de constitucionalidad, conforme a la doctrina reiteradamente sostenida por este Tribunal, una evidencia de la cual se halla en la sentencia de 3 de octubre de 2000, Rol Nº 312, en la que declaró:

“ … el error en que se incurrió durante la tramitación de su aprobación (del tratado) en la Cámara de Diputados, al calificar como de ley simple materias propias de leyes orgánicas, queda desprovisto de la trascendencia indispensable para declararlo inconstitucional, por cuanto el quórum de votación excede el mínimo exigido por el inciso segundo del ya mencionado artículo 63 (actual 66).

Al efecto, en fecha reciente, al resolver un caso similar, este Tribunal expresó que "… no resulta ni razonable ni prudente que tal error autorice para declarar la inconstitucionalidad de forma del acuerdo aprobatorio del convenio cuestionado, pues desde un punto de vista material se cumplió con el fin perseguido por la señalada norma constitucional" (Rol Nº 309, de 4 de agosto de 2000, considerando trigésimo)…”;

DECOMOTERCERO.- Que en las circunstancias explicadas, al reunirse el quórum exigido por la Constitución para su aprobación, imperativo es concluir que el artículo 11 sometido a conocimiento de este Tribunal no merece reproche constitucional en cuanto a la primera de las objeciones formuladas;

DÉCIMOCUARTO.- Que respecto al segundo de los cuestionamientos de constitucionalidad resumidos en el razonamiento noveno, el artículo 69 inciso primero de la Constitución establece:

“Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.”;

DECIMOQUINTO.- Que introduciendo el análisis del artículo 11 para decidir si se halla o no cubierto por las ideas matrices de la iniciativa en estudio, procede acudir a su historia fidedigna, en la cual consta, en el Segundo Informe de la Comisión de Hacienda del Senado, de 10 de julio de 2006, que éste tuvo su origen en una indicación formulada por la Presidente de la República ante la Cámara Alta, con ocasión del segundo trámite constitucional del proyecto;

DECIMOSEXTO.- Que, en relación con lo expuesto en el considerando precedente, debe tenerse presente que el asunto ha sido anteriormente resuelto por esta Magistratura, siendo posible recordar al efecto la sentencia de 14 de junio de 2004, Rol Nº 410, en que, recogiendo lo que había declarado en sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rol Nº 259, aseveró lo que se inserta a continuación:

“Desde luego, cabe puntualizar que la voz “indicación” referida a un proyecto de ley, comprende para la técnica legislativa, toda proposición tendiente a corregir o adicionar un proyecto durante la etapa de su discusión y aprobación.

Tampoco ofrece mayor tropiezo determinar lo que debe entenderse por “ideas matrices o fundamentales de un proyecto”.

En tal sentido se las ha caracterizado: como las “que sirven de sustentación, de base (a un proyecto), y en las cuales se apoyan otras ideas pero de carácter secundarias o derivadas” (“Derecho Constitucional”, Molina Guaita, Hernán, Concepción, 1995 p. 371).

La exigencia de que las indicaciones digan relación “directa” con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, merece igualmente cualificarse:”El concepto de relación directa es antagónico en la historia de la reforma al concepto opuesto o ajeno; es decir, la relación debe ser próxima, cercana, pertinente o atinente a la idea del proyecto” (“La Reforma Constitucional”, Cumplido Cereceda Francisco, ob.cit. p.193).

Finalmente ¿dónde deben estar contenidas las ideas matrices o fundamentales del proyecto? Sobre el particular la preceptiva contenida en la ley Nº 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dio respuesta definitiva a esta interrogante, que con anterioridad había preocupado a la doctrina.

En efecto, el inciso final del artículo 23 de la Ley Nº 18.918, antes citada, expresa: “. . . se considerarán ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda.”

Por su parte, el inciso primero del artículo 24 de la misma ley dice: “sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”"; (considerando trigesimosegundo);

DECIMOSÉPTIMO.- Que, en la misma sentencia de 14 de junio de 2004, este Tribunal agregó, en plena concordancia con lo manifestado en los acápites ya transcritos, los razonamientos siguientes:

“ … la expresión “idea matriz o fundamental” que emplea la preceptiva constitucional “está constituida por la situación, materia, o problemas específicos que el autor del proyecto de ley señale como existentes y a cuya atención, en todas sus implicancias, quiere acudir por la vía de su potestad normativa legal. La idea matriz es la representación intelectual del asunto que se quiere abordar, es el problema que se desea resolver. Los textos legislativos son los medios o instrumentos hipotéticos para lograr la satisfacción de ese objetivo” (Fallo de 17 de mayo de 1972 del Tribunal Constitucional, considerando 12º). La limitación establecida en el artículo 66 (actual 69) de la Constitución tiene como objetivo impedir que al articulado del proyecto se introduzcan normas que no vayan encaminadas directamente a enfrentar el asunto substancial que dio origen a la iniciativa legislativa. Es por ello que, con razón, se señala en la sentencia antes citada que “así se explica que puede darse el caso, sin vulnerar el artículo 48 –hoy 66- (actual 69) en examen, que en definitiva la ley no contenga ninguno de los artículos propuestos en la Moción o Mensaje originales y que, sin embargo, por estar las nuevas normas del articulado destinadas a abordar y enfrentar la cuestión que lo motivó, dichos artículos sustitutivos guarden relación con la idea matriz o fundamental.”

En suma, en la resolución del problema debe estarse siempre más al aspecto sustantivo, que al meramente formal, de las ideas matrices o fundamentales del proyecto contenidas en el Mensaje o Moción y de los preceptos originados en una indicación.”… “En relación a este punto sólo resta por agregar una precisión que se señala en el requerimiento, en cuanto al alcance de esta relación de fondo y que este Tribunal comparte sin reservas. Allí se expresa: “ Se requiere que la relación sea de fondo, es decir, que se dé entre la indicación y el tema o idea a que se refiere el nuevo proyecto de ley una relación causal sincera.”(el destacado es nuestro).

La segunda reflexión que es necesario expresar, se refiere a que en esta materia debe procederse con prudencia y un equilibrio adecuado, pues no por eliminar los llamados ”proyectos misceláneos" debe caerse en el extremo opuesto de rigidizar el sistema, pues en tal caso se corre el riesgo de trastocar todo el régimen formativo de la ley, impidiendo que por la vía de las indicaciones se enriquezca la iniciativa original, propósito básico que deben perseguir los órganos colegisladores en su función primordial de crear normas claras, sistemáticas y coherentes en beneficio de la certeza jurídica;”(considerando trigesimotercero);

DECIMOCTAVO.- Que para la resolución del reproche de constitucionalidad que se analiza, se vuelve necesario, una vez más, acudir a los anales oficiales para comprobar la finalidad y alcance de las ideas matrices del proyecto remitido.

En el Mensaje de 14 de septiembre de 2005, en virtud del cual el Presidente de la República envió al Congreso Nacional el proyecto de ley sometido a conocimiento de esta Institución se indica lo siguiente:

“La responsabilidad en la gestión financiera del Estado se cuenta entre nuestros activos fundamentales como nación. El manejo ordenado y responsable de las finanzas públicas ha sido ampliamente reconocido como unos de los principales factores que explican los logros que hemos obtenido en los últimos quince años en crecimiento económico, reducción de la pobreza y desarrollo social. La responsabilidad fiscal, igualmente, es uno de los recursos fundamentales con que contamos como país para enfrentar los múltiples desafíos pendientes del desarrollo.”

Más adelante se expresa:

“Los últimos años también han producido avances importantes en lo que se refiere al desarrollo y aplicación de instrumentos destinados a buscar una más eficiente asignación y ejecución de los recursos públicos.”.

En el mismo orden de ideas, el Mensaje finaliza puntualizando:

“No podemos, sin embargo, quedarnos sólo con la satisfacción de lo logrado. El acelerado proceso de cambio económico y social que vive el mundo y nuestro país, sumado a las legítimas demandas ciudadanas por avanzar hacia una sociedad más abierta, democrática y transparente, nos obligan a continuar avanzando en consolidar lo logrado, y dar pasos adicionales en un proceso razonado e informado hacia los más altos estándares posibles en lo que a responsabilidad y eficiencia en la gestión pública se refiere. Este proyecto de ley propone avanzar en ambos sentidos”;

DECIMONOVENO.- Que, evaluada la indicación formulada para capitalizar el Instituto Emisor a la luz de las ideas matrices que se desprenden del Mensaje transcrito, esta Magistratura desprende, en términos inequívocos, que ella constituye exacta y directamente un medio para cumplir el objetivo del proyecto, cual es el de administrar en forma ordenada, eficiente y responsable las finanzas del Estado.

VIGESIMO.- Que, precisamente, el artículo 11 incorporado a la iniciativa en virtud de dicha indicación, permite al Fisco efectuar aportes de capital al Banco Central con cargo al superávit efectivo, hasta por un monto máximo anual equivalente al 0,5% del PIB por un período de 5 años;

VIGESIMOPRIMERO.- Que debe advertirse que los aportes que el Fisco está autorizado a efectuar al Banco Central en virtud de esta disposición son facultativos, como asimismo que su financiamiento se halla sujeto a la utilización de recursos del superávit efectivo, una vez efectuado el aporte obligatorio al Fondo de Reserva de Pensiones que el mismo proyecto establece;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que, en atención a lo que se termina de exponer, debe concluirse que, tampoco por este motivo, el artículo 11 del proyecto en análisis vulnera la Carta Fundamental;

VIGESIMOTERCERO.- Que, consta de los antecedentes, que los artículos 7º inciso quinto, 11 y 21 del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, han sido aprobados, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución;

VIGESIMOCUARTO.- Que las disposiciones a que se ha hecho referencia en el considerando anterior no son contrarias a la Carta Fundamental;

Y VISTOS, lo prescrito en los artículos 55 inciso tercero, 66 inciso segundo, 69 inciso primero, 93 inciso primero Nº 1º e inciso segundo, y 108 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981;

SE DECLARA:

1. Que los artículos 7º inciso quinto, 11 y 21 del proyecto remitido son constitucionales; y

2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 7º incisos primero, segundo, tercero y cuarto del proyecto remitido, por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

Redactó la sentencia el Presidente del Tribunal, Ministro señor José Luis Cea Egaña.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose a tal efecto.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

ROL Nº 560-2006.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 13 de septiembre, 2006. Oficio

VALPARAÍSO, 13 de septiembre de 2006

Oficio Nº 6382

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 6337, de 16 de agosto de 2006, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre responsabilidad fiscal, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 272, recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que las disposiciones consultadas son constitucionales.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA

1. De la Política Fiscal

Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración, que deberá incluir un pronunciamiento explícito acerca de las implicancias y efectos que tendrá su política sobre el Balance Estructural correspondiente al período de su administración. Copia de este decreto, así como de las modificaciones que se le introduzcan durante su vigencia, deberán ser remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

2. Del Programa de Contingencia contra el Desempleo

Artículo 2°.- Créase el Programa de Contingencia contra el Desempleo, en adelante “el Programa”, con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, todas las demás medidas que se definan para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional, provincial o comunal. Este Programa será aplicado cuando se cumpla alguna de las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 3°.- El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.

Igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias, se registre una tasa de desocupación igual o superior al diez por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más altas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a éste.

La aplicación de los recursos del Programa se efectuará conforme a los lineamientos, mecanismos, procedimientos y demás normas que se establezcan en un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán publicar periódicamente una estadística con la cobertura de los programas de empleo financiados con cargo al Programa y las demás iniciativas de empleo financiadas con aporte fiscal directo.

Artículo 4°.- La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.

3. Del Fondo de Reserva de Pensiones

Artículo 5°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo de Reserva”, destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.

Artículo 6°.- El Fondo de Reserva estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

a) Con un aporte equivalente al superávit efectivo con un tope del 0,5 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

Si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior, deberá enterarse un aporte anual que permita alcanzar un aporte total anual del 0,2 % del Producto Interno Bruto del año anterior.

El aporte a que se refiere esta letra deberá quedar enterado al Fondo de Reserva dentro del primer semestre de cada año, mediante uno o más depósitos hasta enterar el total del aporte;

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo de Reserva, y

c) Con los demás aportes que establezca la ley.

Tratándose del aporte a que se refiere la letra a), éste deberá efectuarse sólo hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo de Reserva alcancen una cantidad equivalente a 900.000.000 de unidades de fomento. Una vez alcanzada esa cantidad se entenderá cumplida la obligación señalada, por lo que no procederá efectuar ningún aporte por concepto de esta letra.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, los recursos del Fondo de Reserva tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El Fondo de Reserva se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince años a contar del año de entrada en vigencia de esta ley, los giros a efectuarse en un año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de dicho año.

Habiéndose extinguido el Fondo de Reserva en el caso indicado en el inciso anterior, deberá girarse en tal oportunidad el saldo existente en éste para el cumplimiento de su finalidad. Cualquier excedente que resulte luego de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 10, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.

Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo de Reserva.

El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo de Reserva. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 8°.- El monto de los recursos del Fondo de Reserva que podrá ser utilizado anualmente, no deberá ser superior a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

Artículo 9°.- El Fondo de Reserva se mantendrá en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra l) del referido inciso, su inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra m) de dicho inciso segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías deberá contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo de Reserva señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera, pudiendo comprender componentes asociados a resultados de rentabilidad absolutos o en relación a otros fondos, la o las variables de adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime necesarias a fin de asegurar las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad en la administración de los recursos del Fondo de Reserva.

En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de las Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán fiscalizar los servicios de administración de cartera.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondiente a dichos servicios.

4. Del Fondo de Estabilización Económica y Social

Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, refunda en un Fondo los recursos adicionales de estabilización de los ingresos fiscales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981, y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación. Dicho nuevo Fondo se denominará “Fondo de Estabilización Económica y Social”.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República establecerá normas de definición y determinación de los recursos que ingresarán a este Fondo, que deberá incluir, en todo caso, el saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad señalada en el artículo 11, siempre que este saldo sea positivo. Además, dictará, respecto del nuevo Fondo a que se refiere el inciso primero, las normas de su administración, inversión, destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento, supervisión y control.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.

5. De los Aportes de Capital al Banco Central de Chile

Artículo 11.- El Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile hasta por un monto máximo anual equivalente al saldo resultante luego de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6°, siempre que este saldo sea positivo.

Con todo, los aportes que se efectúen no podrán exceder del 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior.

La facultad de efectuar aportes de acuerdo al inciso primero, regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al tercer año, el Ministerio de Hacienda deberá encargar la realización de un estudio económico-financiero que permita evaluar el impacto de los aportes efectuados en uso de la facultad a que se refiere este artículo, en el balance proyectado del Banco Central para un período de 20 años.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

6. De la inversión de los recursos

Artículo 12.- La inversión de los recursos correspondiente a los Fondos que se establecen en la presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda, conforme a las facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y a lo señalado en los artículos 9° y 10 de la presente ley. La inversión correspondiente a estos recursos, deberá efectuarse mediante la contratación de servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones. Sin perjuicio de lo anterior, la inversión de dichos recursos podrá ser efectuada directamente por el Servicio de Tesorerías cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda y cuando se trate de la inversión de los demás recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja, pudiendo asimismo en este último caso, efectuarse la inversión de estos recursos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.908.

El Ministro de Hacienda podrá delegar, mediante resolución, en el Director de Presupuestos, las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones financieras que efectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las demás que le determine a la Dirección de Presupuestos en las instrucciones que imparta al efecto.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministro de Hacienda, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, podrá solicitar al Banco Central de Chile, en su calidad de agente fiscal, la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere el inciso primero, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo. Asimismo, podrá solicitarle que efectúe una o varias licitaciones para la administración de todo o parte de dichos recursos, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo.

En caso que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones a terceros distintos del Banco Central, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar anualmente auditorías independientes sobre el estado de los fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.

El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado de los Fondos que se establecen en la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondientes a dichos servicios.

Artículo 13.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

El Ministerio de Hacienda deberá informar, mediante publicación en su página web, el nombre, profesión u oficio y ocupación de las personas que integren el referido Comité.

Para efectos de las recomendaciones que efectúen, las personas que integren el Comité deberán utilizar sólo información que esté disponible en el mercado. Asimismo, estas personas no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros información a la que tengan acceso en razón de su participación en el referido Comité.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente, hará exigibles las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponderles a quienes contravengan lo señalado en dicho inciso. Lo anterior, no obsta a la aplicación de sanciones administrativas que sean procedentes.

TÍTULO II

NORMAS SOBRE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 14.- Los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar cualquier tipo de contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes, y de determinados servicios. Un reglamento emanado de dicho Ministerio, establecerá las operaciones que quedarán sujetas a la referida autorización previa, los procedimientos y exigencias para acceder a ésta y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.

Artículo 15.- Intercálase, en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.”.

TÍTULO III

MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1975

Artículo 16.- Modifícase el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

1) Intercálase, a continuación de las palabras “Sector Público”, la siguiente frase: “elaborado por la Dirección de Presupuestos” y, agrégase, a continuación del segundo punto seguido (.), la siguiente oración: “Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.”. Asimismo, elimínase la siguiente oración final: “El programa financiero constituirá un documento interno de la Dirección de Presupuestos.”.

2) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“El Balance Estructural a que se refiere el inciso anterior deberá reflejar el balance financiero presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su nivel de tendencia, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica, del precio del cobre u otros factores de similar naturaleza sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.

El decreto a que se refiere el inciso primero, incluirá la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.

Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, se comprenderá dentro del Gobierno Central las instituciones señaladas en el artículo 2° del presente decreto ley y las operaciones efectuadas por éstas, aun cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con exclusión de las municipalidades.”.

Artículo 17.- Modifícase el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.”.

Artículo 18.- Agréganse, en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras.

Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones o contratar seguros, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de garantías o avales. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías o avales tengan carácter de obligatorio para el Estado o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículo 19.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 71 del decreto ley N° 1.263, de 1975, por el siguiente:

“Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por superávit efectivo al superávit resultante de la ejecución de ingresos y gastos del sector público en el año anterior, excluidos los ingresos originados por la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.

Respecto de los aportes que se efectúen por aplicación de los artículos 6°, 10 y 11 de la presente ley, deberá utilizarse el valor del Producto Interno Bruto anual que publica el Banco Central de Chile.

Con todo, los aportes señalados en el inciso anterior, no estarán afectos a modificaciones en el evento que el Banco Central de Chile efectúe ajustes posteriores respecto del valor del Producto Interno Bruto anual antes indicado.

Los aportes a que se refiere este artículo deberán determinarse para cada uno de los Fondos que se establecen en la presente ley, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministro de Hacienda, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.

Artículo 21.- Derógase el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.

Artículo 22.- Derógase el decreto ley N° 1.570, de 1976.

Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante decreto supremo N° 900, de 1996, de dicho Ministerio, el siguiente inciso final:

"Los estudios preinversionales y los proyectos a ejecutarse mediante el sistema de concesión, deberán contar, como documento interno de la Administración y, previo al llamado a licitación, con informe del organismo de planificación nacional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad.”.

Artículo 24.- Créase, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3 EUS.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación, con excepción de las siguientes vigencias especiales:

a) Para el año 2006, la obligación establecida en el artículo 1°, deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes contados desde la fecha de publicación de esta ley.

b) Los artículos 5°, 6°, 8°, 9° y 18 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2006.

c) Los artículos 2° y 4°, y los incisos primero, segundo y final del artículo 3°, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2007.

Artículo 2°.- El mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2006, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.

Artículo 3°.- Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6°, el primer aporte de recursos al Fondo de Reserva de Pensiones que deba efectuarse se enterará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, con cargo al superávit de 2005.

Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, incremente durante el año 2006 los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 10 de esta ley, hasta en la cantidad de US$ 2.500.000 miles, con cargo al saldo de caja del Tesoro Público y sus inversiones financieras.”.

Acompaño copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.128

Tipo Norma
:
Ley 20128
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=253645&t=0
Fecha Promulgación
:
22-09-2006
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx0u
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL
Fecha Publicación
:
30-09-2006

LEY NUM. 20.128

SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

                   "TÍTULO I

NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN FINANCIERA Y

                 PRESUPUESTARIA

1. De la Política Fiscal

    Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración, que deberá incluir un pronunciamiento explícito acerca de las implicancias y efectos que tendrá su política sobre el Balance Estructural correspondiente al período de su administración. Copia de este decreto, así como de las modificaciones que se le introduzcan durante su vigencia, deberán ser remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

2. Del Programa de Contingencia contra el Desempleo

    Artículo 2°.- Créase el Programa de Contingencia contra el Desempleo, en adelante "el Programa", con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, todas las demás medidas que se definan para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional, provincial o comunal. Este Programa será aplicado cuando se cumpla alguna de las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.

    Artículo 3°.- El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.

    Igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias, se registre una tasa de desocupación igual o superior al diez por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más altas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a éste.

    La aplicación de los recursos del Programa se efectuará conforme a los lineamientos, mecanismos, procedimientos y demás normas que se establezcan en un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

    El Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán publicar periódicamente una estadística con la cobertura de los programas de empleo financiados con cargo al Programa y las demás iniciativas de empleo financiadas con aporte fiscal directo.

    Artículo 4°.- La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.

3. Del Fondo de Reserva de Pensiones

    Artículo 5°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante "el Fondo de Reserva", destinado a complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.

    Artículo 6°.- El Fondo de Reserva estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

    a) Con un aporte equivalente al superávit efectivo con un tope del 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior.

    Si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al 0,2% del Producto Interno Bruto del año anterior, deberá enterarse un aporte anual que permita alcanzar un aporte total anual del 0,2% del Producto Interno Bruto del año anterior.

    El aporte a que se refiere esta letra deberá quedar enterado al Fondo de Reserva dentro del primer semestre de cada año, mediante uno o más depósitos hasta enterar el total del aporte;

    b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo de Reserva, y

    c) Con los demás aportes que establezca la ley.

    Tratándose del aporte a que se refiere la letra a), éste deberá efectuarse sólo hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo de Reserva alcancen una cantidad equivalente a 900.000.000 de unidades de fomento. Una vez alcanzada esa cantidad se entenderá cumplida la obligación señalada, por lo que no procederá efectuar ningún aporte por concepto de esta letra.

    Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, los recursos del Fondo de Reserva tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

    El Fondo de Reserva se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince años a contar del año de entrada en vigencia de esta ley, los giros a efectuarse en un año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de dicho año.

    Habiéndose extinguido el Fondo de Reserva en el caso indicado en el inciso anterior, deberá girarse en tal oportunidad el saldo existente en éste para el cumplimiento de su finalidad. Cualquier excedente que resulte luego de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, deberá enterarse al Fondo a que se refiere el artículo 10, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.

    Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo de Reserva.

    El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo de Reserva. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

    Artículo 8°.- El monto de los recursos del Fondo de Reserva que podrá ser utilizado anualmente, no deberá ser superior a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor.

    Artículo 9°.- El Fondo de Reserva se mantendrá en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, excluidos los mencionados en las letras g) y h) de dicho inciso, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Tratándose de los instrumentos a que se refiere la letra l) del referido inciso, su inversión sólo podrá efectuarse cuando se trate de instrumentos representativos de deuda. Asimismo, respecto de las operaciones a que se refiere la letra m) de dicho inciso segundo, el señalado decreto deberá incluir el límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria.

    Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías deberá contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo de Reserva señalado mediante licitación pública, la que se regirá por las respectivas bases de licitación aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Dichas bases se entenderán incorporadas en los respectivos contratos, los que no podrán extenderse por un plazo superior a diez años.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

    Las bases de licitación antes mencionadas, establecerán las condiciones y requisitos de las personas jurídicas que podrán postular a la licitación para la adjudicación de los contratos, pudiendo disponer restricciones en la conformación de consorcios o grupos de personas jurídicas tendientes a favorecer la competencia en la licitación. Dichas bases contendrán también el o los mecanismos de remuneración de los servicios de administración de cartera, pudiendo comprender componentes asociados a resultados de rentabilidad absolutos o en relación a otros fondos, la o las variables de adjudicación y todas las demás disposiciones que el Ministerio de Hacienda estime necesarias a fin de asegurar las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad en la administración de los recursos del Fondo de Reserva.

    En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de las Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán fiscalizar los servicios de administración de cartera.

    Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondiente a dichos servicios.

4. Del Fondo de Estabilización Económica y Social

    Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, refunda en un Fondo los recursos adicionales de estabilización de los ingresos fiscales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981, y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo BIRF N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación. Dicho nuevo Fondo se denominará "Fondo de Estabilización Económica y Social".

    En uso de esta facultad, el Presidente de la República establecerá normas de definición y determinación de los recursos que ingresarán a este Fondo, que deberá incluir, en todo caso, el saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad señalada en el artículo 11, siempre que este saldo sea positivo. Además, dictará, respecto del nuevo Fondo a que se refiere el inciso primero, las normas de su administración, inversión, destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento, supervisión y control.

    Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.

5. De los Aportes de Capital al Banco Central de Chile

    Artículo 11.- El Fisco, a través del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar aportes de capital al Banco Central de Chile hasta por un monto máximo anual equivalente al saldo resultante luego de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6°, siempre que este saldo sea positivo.

    Con todo, los aportes que se efectúen no podrán exceder del 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior.

    La facultad de efectuar aportes de acuerdo al inciso primero, regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Al tercer año, el Ministerio de Hacienda deberá encargar la realización de un estudio económico-financiero que permita evaluar el impacto de los aportes efectuados en uso de la facultad a que se refiere este artículo, en el balance proyectado del Banco Central para un período de 20 años.

    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los recursos que se consulten en la Ley de Presupuestos por aplicación del inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

6. De la inversión de los recursos

    Artículo 12.- La inversión de los recursos correspondiente a los Fondos que se establecen en la presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda, conforme a las facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y a lo señalado en los artículos 9° y 10 de la presente ley. La inversión correspondiente a estos recursos, deberá efectuarse mediante la contratación de servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones. Sin perjuicio de lo anterior, la inversión de dichos recursos podrá ser efectuada directamente por el Servicio de Tesorerías cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda y cuando se trate de la inversión de los demás recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja, pudiendo asimismo en este último caso, efectuarse la inversión de estos recursos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.908.

    El Ministro de Hacienda podrá delegar, mediante resolución, en el Director de Presupuestos, las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones financieras que efectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las demás que le determine a la Dirección de Presupuestos en las instrucciones que imparta al efecto.

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministro de Hacienda, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, podrá solicitar al Banco Central de Chile, en su calidad de agente fiscal, la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere el inciso primero, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo. Asimismo, podrá solicitarle que efectúe una o varias licitaciones para la administración de todo o parte de dichos recursos, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo.

    En caso que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones a terceros distintos del Banco Central, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar anualmente auditorías independientes sobre el estado de los fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.

    El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado de los Fondos que se establecen en la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.

    Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondientes a dichos servicios.

    Artículo 13.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

    El Ministerio de Hacienda deberá informar, mediante publicación en su página web, el nombre, profesión u oficio y ocupación de las personas que integren el referido Comité.

    Para efectos de las recomendaciones que efectúen, las personas que integren el Comité deberán utilizar sólo información que esté disponible en el mercado. Asimismo, estas personas no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros información a la que tengan acceso en razón de su participación en el referido Comité.

    La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente, hará exigibles las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponderles a quienes contravengan lo señalado en dicho inciso. Lo anterior, no obsta a la aplicación de sanciones administrativas que sean procedentes.

                   TÍTULO II

 NORMAS SOBRE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DEL

                 SECTOR PÚBLICO

    Artículo 14.- Los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar cualquier tipo de contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes, y de determinados servicios. Un reglamento emanado de dicho Ministerio, establecerá las operaciones que quedarán sujetas a la referida autorización previa, los procedimientos y exigencias para acceder a ésta y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.

    Artículo 15.- Intercálase, en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

    "El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.".

                   TÍTULO III

 MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1975

    Artículo 16.- Modifícase el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

    1) Intercálase, a continuación de las palabras "Sector Público", la siguiente frase: "elaborado por la Dirección de Presupuestos" y, agrégase, a continuación del segundo punto seguido (.), la siguiente oración: "Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.". Asimismo, elimínase la siguiente oración final: "El programa financiero constituirá un documento interno de la Dirección de Presupuestos.".

    2) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

    "El Balance Estructural a que se refiere el inciso anterior deberá reflejar el balance financiero presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su nivel de tendencia, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica, del precio del cobre u otros factores de similar naturaleza sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.

    El decreto a que se refiere el inciso primero, incluirá la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.

    Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, se comprenderá dentro del Gobierno Central las instituciones señaladas en el artículo 2° del presente decreto ley y las operaciones efectuadas por éstas, aun cuando no estén incorporadas en sus presupuestos, con exclusión de las municipalidades.".

    Artículo 17.- Modifícase el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

    a) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

    "No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.".

    b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

    "La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.".

    Artículo 18.- Agréganse, en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

    "La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras.

    Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones o contratar seguros, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

    El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de garantías o avales. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías o avales tengan carácter de obligatorio para el Estado o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.".

    Artículo 19.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 71 del decreto ley N° 1.263, de 1975, por el siguiente:

    "Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.".

                 TÍTULO IV

            DISPOSICIONES VARIAS

    Artículo 20.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por superávit efectivo al superávit resultante de la ejecución de ingresos y gastos del sector público en el año anterior, excluidos los ingresos originados por la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.

    Respecto de los aportes que se efectúen por aplicación de los artículos 6°, 10 y 11 de la presente ley, deberá utilizarse el valor del Producto Interno Bruto anual que publica el Banco Central de Chile.

    Con todo, los aportes señalados en el inciso anterior, no estarán afectos a modificaciones en el evento que el Banco Central de Chile efectúe ajustes posteriores respecto del valor del Producto Interno Bruto anual antes indicado.

    Los aportes a que se refiere este artículo deberán determinarse para cada uno de los Fondos que se establecen en la presente ley, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República".

    Artículo 21.- Derógase el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.

    Artículo 22.- Derógase el decreto ley N° 1.570, de 1976.

    Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante decreto supremo N° 900, de 1996, de dicho Ministerio, el siguiente inciso final:

    "Los estudios preinversionales y los proyectos a ejecutarse mediante el sistema de concesión, deberán contar, como documento interno de la Administración y, previo al llamado a licitación, con informe del organismo de planificación nacional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad.".

    Artículo 24.- Créase, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3 EUS.

                  TÍTULO FINAL

           DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación, con excepción de las siguientes vigencias especiales:

    a) Para el año 2006, la obligación establecida en el artículo 1°, deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes contados desde la fecha de publicación de esta ley.

    b) Los artículos 5°, 6°, 8°, 9° y 18 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2006.

    c) Los artículos 2° y 4°, y los incisos primero, segundo y final del artículo 3°, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2007.

    Artículo 2°.- El mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2006, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.

    Artículo 3°.- Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6°, el primer aporte de recursos al Fondo de Reserva de Pensiones que deba efectuarse se enterará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley, con cargo al superávit de 2005.

    Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, incremente durante el año 2006 los recursos del Fondo a que se refiere el artículo 10 de esta ley, hasta en la cantidad de US$2.500.000 miles, con cargo al saldo de caja del Tesoro Público y sus inversiones financieras.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 22 de septiembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Romy Schmidt Crnosija, Ministra de Bienes Nacionales.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

              Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley sobre responsabilidad fiscal,

               boletín Nº 4000-005.

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad y que por sentencia de ocho de septiembre de dos mil seis en los autos Rol Nº 560-2006, Declaró:

    1. Que los artículos 7 inciso quinto, 11 y 21 del proyecto remitido son constitucionales; y

    2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 7 incisos primero, segundo, tercero y cuarto del proyecto remitido, por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 11 de septiembre de 2006.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.