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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.066

Establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

1.2. Oficio a la Corte Suprema

1.3. Oficio de la Corte Suprema

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.5. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

1.6. Primer Informe de Comisión de Familia

1.7. Discusión en Sala

1.8. Discusión en Sala

1.9. Segundo Informe de Comisión de Familia

1.10. Discusión en Sala

1.11. Discusión en Sala

1.12. Informe Complementario de Comisión de Constitución

1.13. Discusión en Sala

1.14. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio a la Corte Suprema

2.2. Oficio de la Corte Suprema

2.3. Primer Informe de Comisión de Constitución

2.4. Discusión en Sala

2.5. Boletín de Indicaciones

2.6. Boletín de Indicaciones

2.7. Segundo Informe de Comisión de Constitución

2.8. Discusión en Sala

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Familia

3.2. Discusión en Sala

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.4. Discusión en Sala

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.066

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Adriana Muñoz D' Albora y María Antonieta Saa Díaz. Fecha 07 de abril, 1999. Moción Parlamentaria en Sesión 49. Legislatura 339.

Moción de las Diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz. Introduce modificaciones a la ley Nº 19.325 que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

(boletín Nº 2318-18)

I. ANTECEDENTES GENERALES:

El 27 de agosto de 1994 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.325 que estableció normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

A tres años del inicio de la publicación de la ley, hoy día están muy claras sus ventajas, desventajas, aciertos, vacíos y problemas. Esta claridad proviene de estudios de seguimiento de su aplicación, de las opiniones de expertos (as) en la materia, de la experiencia de trabajo de diversas organizaciones -privadas, gubernamentales y municipales- con mujeres que realizan demandas por violencia intrafamiliar y del análisis de legislación comparada en la materia.

De acuerdo al análisis de la información anterior, los aportes y deficiencias que se detectan en la ley y en aplicación son los siguientes:

a) Aportes de la ley:

1. Determinar claramente la ilicitud de la conducta tipificada como violencia intrafamiliar, que produce el efecto de prevención negativa (inhibición por temor a la sanción) y prevención positiva (refuerza la confianza de las víctimas en el sistema legal al sentirse protegidas). A la vez que incorpora en la ilicitud la violencia psicológica por primera vez en nuestra legislación.

2. El Estado adquiere un compromiso como garante de los bienes jurídicos protegidos por esta ley: la salud física y psicológica de las personas (opinión del profesor Juan Bustos). A la vez que las sanciones alternativas implican una decisión de transformación social y cultural hacia una sociedad más igualitaria.

3. Nos proporciona un marco básico de seguridad para las intervenciones interdisciplinarias.

4. El carácter de autoridad que revisten los funcionarios policiales y los jueces en Chile, si es bien utilizado detiene la violencia en la mayoría de los casos.

5. Opción por la judicatura civil implica una búsqueda de protección y cautela de los derechos de las ofendidas y recomposición del tejido social más que culpables a ser sancionados.

6. Consagración de modernas tendencias en derecho penal, procesar y criminología, por ejemplo:

-Concepción de los derechos humanos, fin de todo tipo de discriminación y prevención de la violencia.

-Protección de bienes jurídicos ligados directamente a la persona y a su vida cotidiana.

-Reemplazo de las penas cortas privativas de libertad e instauración de procedimientos breves.

-Asignación de gran importancia a la víctima.

-Consagración del poder cautelar general de los jueces.

7. Consagración de mecanismos de protección eficaces de las víctimas y sus familias, a través de las medidas cautelares.

8. Consagra un concepto amplio familia, que incorpora las uniones de hecho, reconocido mundialmente.

9. Facilita el acceso a la justicia de las víctimas con la instauración de un procedimiento sencillo (breve, sumario, concentrado, oral y no ritual).

10. Se hace eco de la realidad del problema al habilitar como testigos a los familiares y dependientes, que son generalmente los únicos que tienen conocimiento de la situación de violencia.

11. El establecimiento de la multa en base a ingresos diarios la hace una sanción económica real y no una medida irrelevante.

b) Problemas de la ley o que redundan en su aplicación:

Para establecer si una situación es problema en este contexto es muy importante tener presente los riesgos que la denunciante asume por tal decisión, el estado psicoemocional en que se encuentra, el ciclo de la violencia, la desprotección en que se encuentra por vivir en el mismo hogar que el agresor, el aislamiento en que vive su problema, las carencias institucionales para brindarle el apoyo integral que requiere, la rigidez e interdisciplinariedad que se requiere en las intervenciones, los efectos y daños que están viviendo la víctima directa y el resto de la familia testigo de esta violencia y muchos otros factores que hacen de la violencia intrafamiliar un problema muy complejo.

Los principales problemas detectados son:

1. Falta de recursos económicos y humanos bien preparados para una eficiente implementación en el Poder Judicial y en las otras instancias que deben intervenir. Lo cual se traduce en criterios desiguales de interpretación, victimización secundaria, desprotección de las víctimas y sus familias, falta de hogares para derivación o terapias, etc.

2. La competencia entregada en la materia a los juzgados civiles, ha significado un largo proceso de ruptura de las barreras impuestas por muchos de estos jueces a un problema que no consideraban atingente a su jurisdicción y respecto del cual no tenían conocimiento ni preparación alguna. Esto último, aplicación también a los funcionarios, ha sido determinante ya que ha quedado claramente demostrado que, con los mismos escasos recursos, en los juzgados en que hay jueces y/o funcionarios sensibilizados y que comprenden el problema, la ley se aplica mucho más eficazmente.

Lo anterior sólo se solucionará con la creación de los Tribunales de Familia. Por el proceso que ya se ha hecho en estos tres años en los Tribunales Civiles, que ha significado capacitación de los funcionarios y creación de instancias de recepción de causas a cargo de asistentes sociales, y por el menor atochamiento que éstos tienen en relación a los Tribunales de Menores, no es oportuno cambiar la jurisdicción de los primeros hacia los segundos, menos aún cuando muchos (as) jueces (zas) de menores han demostrado no tener ninguna sensibilidad con el problema de la violencia intrafamiliar y ningún interés por ver materias en que sólo estén involucrados adultos (as).

3. Falta de mecanismos de control del cumplimiento de las medidas precautorias y de las sanciones, lo cual implica una gran impunidad para los agresores y desprotección para las víctimas.

4. El llamado obligatorio a conciliación que contempla la ley, junto con el desconocimiento del problema, ha significado un sinnúmero de avenimientos forzados e ineficaces en sus contenidos. Esto reviste mucha gravedad si tenemos presente que entre el 65% y 70% de los casos terminan por esta vía.

5. La no consagración de un mecanismo de ratificación de las causas en un mismo juzgado que, teniendo presente el ciclo y la escalada de la violencia, implica a las víctimas repetir sus historias muchas veces, tener que recuperar documentos archivados, desorientación, aplicación de criterios diversos, etc., todo lo cual redunda en intervenciones ineficaces y lentas y su consecuente deprotección.

6. El tipo incurrió en una omisión: algunos familiares y otros que ejercen esta violencia en el hogar no se incluyeron en la tipificación de la figura, como los yernos, hermanos mayores de edad, ex cónyuges, ex convivientes y quienes hayan procreado un hijo sin mediar convivencia.

7. Problemas para efectuar las notificaciones por los funcionarios designados en la Ley (receptores judiciales, notarios y oficiales de Registro Civil), lo cual ha implicado en muchos casos el encargo de esta diligencia a la propia víctima, con todos los riesgos e inconvenientes que ello tiene que en muchos casos obliga al desistimiento.

8. La falta de claridad en algunos artículos junto con el desconocimiento del problema, ha implicado una diversidad de criterios de interpretación que en nada aportan al mejoramiento del acceso a la justicia de las personas. Así, algunos jueces de menores no reconocen su competencia en maltrato extrafamiliar o desconocen las pensiones alimenticias fijadas provisoriamente por juez civil como medida precautoria, los jueces del crimen no hacen uso de las medidas precautorias, el momento para archivar las causas es muy diverso, los criterios para conceder o denegar una medida precautoria son totalmente distintos, se exige la ratificación de las denuncias, etc.

9. Las medidas precautorias no se conceden de acuerdo al peligro de cada caso y con la rapidez necesaria, por desconocimiento de los riesgos que implica la violencia intrafamiliar y falta de elementos para evaluar dicho riesgo, prevaleciendo más bien otros factores que nada tienen que ver con los objetivos y esencia de estas medidas.

10. Las terapias como sanción en un porcentaje importante son ineficaces. En la mayoría de los casos en que se obliga a los condenados a asistir no comparecen o abandonan la terapia luego de la primera sesión.

11. No se contemplan mecanismos de seguimiento de las sanciones ni de los avenimientos, lo cual genera además de sensación de impunidad y desprotección, un descrédito muy fuerte del Poder Judicial y una desconfianza de las víctimas para recurrir nuevamente a la justicia.

12. Se carece de un mecanismo eficiente de representación de los menores maltratados, para el caso que sus agresores sean sus representantes legales, quedando atadas de manos instituciones que trabajan el problema ya que para representar a un niño o niña debe el abogado (a) pagar una fianza, suma con que obviamente no se cuenta.

13. Las medidas precautorias se pueden mantener o modificar en la sentencia hasta por 60 días, pero no se señala desde cuándo se cuenta este plazo, si desde que se decretan o desde que se llevan a cabo.14. No se establecen claramente las obligaciones de la policía, como por ejemplo:

-Prestar auxilio, protección y transporte a las víctimas.

-Tomar las denuncias, sin necesidad de exigir certificado médico o la víctima.

-Ingresar al hogar en caso de maltrato flagrante.

-Detener al agresor en caso de maltrato flagrante.

15. En estos juicios quedan muchas situaciones relacionadas con la violencia intrafamiliar sin resolver y que dificultan el término de la misma, por ejemplo, la liquidación de la sociedad conyugal.

La precedente evaluación de la ley ha sido nutrida con:

-Estudios de seguimiento de la aplicación de la ley, realizados por el Instituto de la Mujer en 1995 y por la Consultora El Agua en 1996, ambos para Sernam.

-Opciones de expertos (as) y actores involucrados en la aplicación de la ley (jueces, actuarios, carabineros, funcionarios de la salud, profesores, etc.) a lo largo del país.

-Documentos enviados por diversas instituciones a la sesión especial de la Cámara de Diputados sobre Violencia Intrafamiliar, realizada en junio de 1997, en particular el de la Red Chilena Contra la Violencia Doméstica y Sexual.

-Síntesis de los documentos anteriores realizada por Corsaps.

-Opiniones y experiencias de víctimas de violencia intrafamliar que han utilizado la ley.

-Análisis de legislación comparada y su evaluación. Se analizaron las leyes de los siguientes países: Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Nicaragua, Panamá, Perú, Puerto Rico, República Dominicana y Venezuela (proyecto de ley), los cuales se seleccionaron por las características similares a Chile en cuanto a eficiencia judicial y recursos, por el acceso a los contenidos de dichas leyes y por las evaluaciones que en algunos casos ya se han hecho en relación a su aplicación.

II. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN.

En virtud de lo anteriormente expuesto, venimos en proponer a esta honorable Cámara de Diputados, las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar:

1. Iniciar la ley señalando claramente:

-Su objetivo de protección a las víctimas.

-Su primacía respecto de normas generales por su carácter de norma especial.

-El carácter de irrenunciables de los derechos que consagra.

-La vigencia de principios procesales como la gratuidad, la reserva, la celeridad y la inmediación obligatoria.

2. Validación de las primeras diligencias hechas por un juez incompetente.

3. Nueva redacción del artículo 1º para:

-Ampliación del tipo para incluir familiares y otros similares no contemplados, definir el grado de violencia física que comprende (lesiones leves), la violencia psicológica, incorporando explícitamente en esta última la restricción de libertad y la violencia sexual no constitutiva de delito proveniente de las personas que señala esta ley.

-Aclarar la situación de quienes no viven “bajo un mismo techo”, expresión que ha causado muchos problemas interpretativos.

4. Inclusión de un mecanismo claro y expedito de representación judicial de los niños y niñas maltratados por sus padres, para lo cual se eliminan los requisitos de discernimiento del cargo de curador ad litem y de rendición de fianza, a fin de que los abogados o procuradores que representen a los menores no se vean entrabados por dichas exigencias.

5. En relación a las medidas de protección o cautelares se propone:

-Establecer la obligatoriedad de fundamentación de la solicitud, con a lo menos los datos de la solicitante, de la víctima y del agresor, el relato de los hechos y las pruebas si se tuvieren, para la cual existirá un formulario tipo.

-Incorporar en el listado, que si bien no es taxativo, por desconocimiento los jueces no dictan otras, las siguientes:

-Radio mínimo de acercamiento al hogar y lugar de trabajo o estudio.

-Decomiso de armas en poder del agresor.

-Prohibición de toda forma de hostigamiento, incluso telefónico.

-Disposición de inventario bienes.

-Entregar el cuidado de la víctima menor, incapaz o anciano desvalido a quien el juez considere idóneo para su seguridad psicofísica y mientras se efectúe un diagnóstico de la situación.

-Embargo de bienes.

-Arresto transitorio hasta 36 meses del agresor.

-En la sentencia el juez debe ordenar al agresor abstenerse de la conducta violenta o de otra similar.

-El juez que conoce de la causa debe ser competente para la ejecución y cumplimiento de las medidas precautorias por él dictadas.

-Las medidas que consistan en terapias deberán ser costeadas por el agresor en servicios pagados, a menos que no tenga recursos para ello.

-Cuando la medida sea la fijación de una pensión alimenticia provisoria el agresor deberá acreditar sus ingresos para que se fije en base a éstos y sirva como antecedente real para la pensión definitiva.

-Para los efectos de renovación o extensión de una medida, el plazo se contará desde el vencimiento del primer plazo fijado.

-Que la sanción establecida para el incumplimiento de las medidas precautorias en el artículo 6º se incorpore al artículo relativo a dichas medidas o se coloque a continuación y se agregue la siguiente:

-Si está gozando de beneficios como libertad condicional u otros, le serán revocados.

-En juicios de divorcio cuya causal sea el maltrato, el juez podrá decretar las medidas precautorias.

-Otorgar facultad a los jueces para ordenar una protección policial especial a la víctima cuando el maltrato revista gravedad y se tema su repetición.

6. En relación al comparendo se propone que si el agresor no comparece con justa causa, se entenderá que acepta los cargos. Si la víctima no asiste, se citará para un segundo comparendo y si no asiste por segunda vez, se la tendrá por desistida, salvo que sea menor de edad o discapacitada.

7. En relación a los medios probatorios se propone que se señale expresamente que cualquier certificado médico tiene validez para los efectos de probar la gravedad del daño.

8. Considerar la violencia intrafamiliar como agravante cuando estamos frente a la comisión de un delito y como atenuante cuando la persona maltratada asesina o lesiona al agresor.

9. En relación a las sanciones se propone:

-Establecer la obligación de pago de los gastos y daños ocasionados y de reposición en dinero o especies por la pérdida o destrucción de bienes, resolución que debe tener mérito ejecutivo.

-Establecer no como sanción, sino como medida a aplicar, además de la sanción, la asistencia a terapias y programas educativos.

-Cuando se condene a una multa será obligación del condenado probar sus ingresos a fin de fijar su monto.

-Agregar como sanción el arresto de fin de semana.

10. En cuanto al control de las medidas precautorias y sanciones se propone que:

-El juez tenga facultades para solicitar la comparecencia de las partes con la frecuencia que estime conveniente durante la aplicación de la medida o sanción.

11. Las causas por violencia intrafamiliar deberán radicarse en el juzgado que conoció la primera vez del asunto.

12. Se propone que en estos juicios el juez tenga facultad para liquidar la sociedad conyugal.

13. Se propone señalar que la competencia de esta materia corresponderá a los Tribunales de Familia una vez que se creen, pero a su respecto no se podrá mediar.

14. En relación a las notificaciones se propone: otorgarle facilidades a Carabineros para los casos en que justificadamente no puedan efectuarla los receptores o los otros funcionarios señalados por la ley.

15. Con la creación de los Tribunales de Familia se incorporará en nuestro sistema jurídico la institución de la mediación, por ello es muy importante dejar fuera de este mecanismo a la violencia intrafamiliar, ya que ésta no se daría el presupuesto esencial de igualdad de condiciones entre las partes (agresor y agredido).

Por lo anterior, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.325:

1. Reemplácese el artículo 1º por el siguiente: “Esta ley, de carácter especial, tiene por objeto proteger la salud y seguridad física y psíquica de las víctimas de la violencia intrafamiliar; los derechos que establece son irrenunciables y en los juicios que se inicien en la materia regirán los principios procesales de la gratuidad, la reserva, la celeridad y la inmediación obligatoria.

Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar todo maltrato que no sea constitutivo de delito, que afecte la salud física o psíquica de quien:

-aún siendo mayor de edad, tenga o respecto del ofensor la calidad de ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o hermano, aun cuando no conviva con el grupo familiar.

-o siendo menor de edad o discapacitado, tenga respecto del ofensor la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, aun cuando no conviva con el grupo familiar.

-o esté al cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del núcleo familiar.

Se comprenden también las amenazas con armas blancas o de fuego, el abandono de menores y la privación de libertad o de los elementos necesarios para la subsistencia, si se reúnen cualquiera de los elementos señalados en el inciso precedente.

El que incurra en estos actos será sancionado en la forma que establece el artículo 4º de esta ley”.

2. Agréguese al artículo 2º, los siguientes incisos:

“En este juzgado quedará radicado el conocimiento de las futuras denuncias o demandas que se susciten por violencia intrafamiliar entre las mismas partes.

Las primeras diligencias hechas por un juez incompetente, serán válidas”.

3. Agréguese en la letra a) del artículo 3º, antes del punto seguido, lo siguiente: “y sin necesidad de ratificación”.

4. Sustitúyase en el inc. 2º de la letra c) del artículo 3º el punto y coma, y reemplácesele por una “,” y agréguese luego de ésta, la siguiente frase: “sin necesidad de discernimiento del cargo ni rendición de fianza alguna;”.

5. Agréguese en el inciso primero de la letra h) del artículo 3º entre el punto y coma y la “y” lo siguiente “determinar un radio mínimo de acercamiento del agresor al hogar y lugar de trabajo o estudio de la víctima; decretar el decomiso de las armas que se encuentren en poder del agresor, prohibir al agresor toda forma de hostigamiento incluso telefónico a la víctima; disponer la factura de un inventario bienes; entregar el cuidado de la víctima menor, incapaz o anciano desvalido a quien considere idóneo para su seguridad psicofísica y mientras se efectúa un diagnóstico de la situación; decretar embargo de bienes del agresor; decretar el arresto transitorio hasta 36 horas del agresor, ordenar protección policial especial para la víctima, cuando el maltrato revista gravedad y se tema su repetición”.

6. Agréguese como inciso segundo de la letra h) del artículo 3º, pasando los actuales incisos a ser 3º, 4º y 5º, respectivamente, lo siguiente: “La solicitud de estas medidas deberá ser fundada, con a lo menos los datos de la solicitante, de la víctima y del agresor, el relato de los hechos y las pruebas si se tuvieren”.

7. Agréguense los siguientes incisos a la letra h) del artículo 3º:

“El juez que conoce de la causa será competente para la ejecución y cumplimiento de las medidas precautorias por él dictadas y tendrá facultades para solicitar la comparecencia de las partes con la frecuencia que estime conveniente durante la aplicación de la medida.

Las medidas que consistan en terapias deberán ser costeadas por el agresor en servicios pagados, a menos que no tenga recursos para ello.

Cuando la medida sea la fijación de una pensión alimenticia provisoria, el agresor deberá acreditar sus ingresos para que se fije en base a éstos y sirva como antecedente real para la pensión definitiva.

Para los efectos de renovación o extensión de una medida, el plazo se contará desde el vencimiento del primer plazo fijado.

El juez que conoce de la causa deberá entregar copia de la medida a la víctima o su representante o remitirla directamente a Carabineros o Investigaciones.

La única medida que el juez podrá tomar con carácter de definitiva será la liquidación de la sociedad conyugal, a petición de parte o de oficio, cuando esto sea conveniente para la tranquila convivencia familiar.

En juicios de divorcio cuya causal sea el maltrato, el juez podrá decretar las medidas precautorias establecidas en esta letra.”.

8. Agréguese en el artículo 6º antes del punto seguido lo siguiente: “y si el infractor está gozando de beneficios como libertad condicional u otros, éstos le serán revocados”.

9. Agréguese el siguiente inciso tercero a la letra d) del artículo 3º: “Cualquier certificado médico tiene validez para los efectos de probar la gravedad del daño”.

10. Agréguese en la letra e) del artículo 3º, luego de la expresión “oficial de Registro Civil”, lo siguiente: “Carabineros -en los casos en que justificadamente no puedan efectuarla los funcionarios señalados anteriormente-”.

11. Agréguese el siguiente artículo 9º: “La violencia intrafamiliar constituirá una circunstancia agravante cuando se trate de la comisión de un delito y una circunstancia atenuante cuando la persona maltratada ocasione la muerte o lesione al agresor”.

12. Reemplázase el número 1) del artículo 4º por el siguiente: “Arresto por un número de fines de semana que no exceda de 24”.

13. Agréguese en el número 2) del artículo 4º, antes del primer punto seguido, lo siguiente: debiendo para estos efectos el condenado probar sus ingresos”.

14. Agréguense los siguientes incisos cuarto y quinto al artículo 4º:

“Toda sentencia en estos juicios tendrá mérito ejecutivo y en ella el juez deberá ordenar la asistencia del agresor a determinados programas educativos y/o terapéuticos -por un lapso que no exceda de un año-; ordenar al agresor abstenerse de la conducta violenta o de otra similar; y determinar el monto y obligación de pago de los gastos y daños ocasionados con la violencia intrafamiliar y de reposición en dinero o especies por la pérdida o destrucción de bienes.

El juez podrá citar a las partes las veces que estime conveniente a fin de controlar el cumplimiento de las medidas señaladas en el inciso anterior”.

15. Agréguese el siguiente artículo 11º “La competencia en materia de violencia intrafamiliar, actualmente asignada a los Tribunales Civiles, corresponderá a los Tribunales de Familia una vez que se creen, pero a su respecto no se podrá realizar mediación”.

PROPOSICIONES QUE REQUIEREN EL PATROCINIO DEL EJECUTIVO

Además de las proposiciones que se plantean en el proyecto, se contienen un conjunto de otras medidas que por su contenido necesitan ser patrocinadas por el Ejecutivo, patrocinio que solicitaremos prontamente.

Tales medidas son las siguientes:

1. Obligatoriedad para las policías de hacer cumplir las medidas precautorias, si es necesario con allanamiento, para lo cual los jueces deberán entregar copia de la medida a la víctima o su representante o remitirla directamente a Carabineros o Investigaciones.

2. Establecer claramente la obligación de la policía de:

a) Prestar auxilio, protección y transporte a las víctimas.

b) Tomar las denuncias, sin necesidad de exigir certificado médico a la víctima.

c) Ingresar al hogar en caso de maltrato flagrante.

d) Detención del agresor en caso de maltrato flagrante.

3. En relación a la prevención y a la rehabilitación se propone:

a)La incorporación de un acápite sobre prevención que contemple, por ejemplo, la incorporación de la temática en los currículum universitarios y de otras entidades de educación superior o perfeccionamiento funcionario -como la Academia Judicial, la Escuela de Carabineros y Detectives-, la realización de campañas preventivas y la capacitación de funcionarios.

b) En cuanto a la rehabilitación se hace necesario incorporar políticas municipales tendientes a la creación de Centros Municipales o intercomunales que presten apoyo a las víctimas y agresores.

4.Establecimiento de la obligación de denuncia de los actos de violencia intrafamiliar que lleguen a su conocimiento por parte de los funcionarios públicos, tal como se contempla en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal para los crímenes y simples delitos.

5. Confección por parte de las Cortes de Apelaciones de una lista de profesionales expertos en violencia intrafamiliar para que realicen los informes y peritajes en la materia.

6. Se propone que las municipalidades entreguen a los juzgados correspondientes y mantengan al día catastros de los servicios con que cuenta su comuna en violencia intrafamiliar, a fin de que los jueces, los servicios o centros que reciban personas remitidas judicialmente deberán emitir informes respecto a las terapias que realicen, una vez finalizadas o cuando sean interrumpidas por inasistencia de alguna de las partes.

TEXTO DE LAS MODIFICACIONES QUE NECESITAN PATROCINIO DEL EJECUTIVO

1. Agréguese la siguiente letra l) al artículo 3º: “Las policías deberán prestar auxilio, protección y transporte a las víctimas de violencia intrafamiliar; tomar las denuncias, sin necesidad de exigir certificado médico a la víctima; ingresar al hogar en caso de maltrato flagrante; y detener al agresor en caso de maltrato flagrante”.

2. Agréguese la siguiente letra m) al artículo 3º: “Los funcionarios públicos tendrán la obligación de denunciar los actos de violencia intrafamiliar que lleguen a su conocimiento en ejercicio del cargo.

El incumplimiento de este deber será sancionado con prisión hasta 20 días o multa”.

3. Agréguese la siguiente letra n) al artículo 3º: “La Corte de Apelaciones respectiva confeccionará una lista de profesionales expertos en violencia intrafamiliar para que realicen los informes y peritajes en la materia.

Los servicios o centros que reciban personas remitidas judicialmente deberán emitir informes respecto a las terapias que realicen, una vez finalizadas o cuando sean interrumpidas por la inasistencia de alguna de las partes”.

4. Agréguese el siguiente artículo 10º: “Con el fin de prevenir la violencia intrafamiliar y educar al respecto, deberá incorporarse la temática en los currículum escolares, universitarios y de otras entidades de educación superior o perfeccionamiento funcionario -como la Academia Judicial, la Escuela de Carabineros y Detectives-, y deberán realizarse campañas preventivas y programas de capacitación de funcionarios por los organismos pertinentes.

A objeto de apoyar a las víctimas y rehabilitar a los agresores, deberá incorporarse como política municipal la creación de Centros Municipales o intercomunales; la entrega a los juzgados de listados con los tipos de trabajos comunitarios que pueden desempeñarse en su comuna, el lugar y la persona que controlará el cumplimiento y la entrega a los juzgados correspondientes y mantención al día de los catastros de los servicios con que cuenta su comuna en violencia intrafamiliar, al fin de que los jueces puedan remitir correctamente.

A los funcionarios públicos, municipales y judiciales que se hayan especializado en violencia intrafamiliar deberá facilitárseles la adopción de mecanismos de autocuidado”.

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 07 de abril, 1999. Oficio

VALPARAISO, 7 de abril de 1999

Oficio Nº 2295

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Moción- que modifica la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar. BOLETIN N° 2318-18.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 10 de mayo, 1999. Oficio en Sesión 68. Legislatura 339.

Santiago, 10 de mayo de 1999

Oficio Nº 0509

AL SEÑOR

PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

Esa honorable Cámara de Diputados, por oficio Nº 2295, de 7 de abril pasado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema para su informe copia del proyecto de ley presentado por las honorables Diputadas María Antonieta Saa y Adriana Muñoz D’Albora, relativo a diversas modificaciones a la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 7 de mayo en curso, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Servando Jordán López, Osvaldo Faúndez Vallejos, Hernán Álvarez García, Óscar Carrasco Acuña, Luis Correa Bulo, Mario Garrido Montt, Guillermo Navas Bustamante, Marcos Libedinsky Tschome, Eleodoro Ortiz Sepúlveda, José Benquis Camhi, Enrique Tapia Witting, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Jorge Rodríguez Ariztía, Enrique Cury Urzúa, José Luis Pérez Zañartu, Urbano Marín Vallejos, Domingo Yurac Soto y Humberto Espejo Zúñiga, estimó conveniente informar dicho proyecto de ley, en las materias que corresponde, en los siguientes términos:

A) El artículo 2º de la ley Nº 19.325 establece que será Juez competente para conocer de los asuntos de violencia intrafamiliar el juez letrado de turno en lo civil, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado.

Por el Nº 2 del proyecto en análisis se agregan dos incisos a este artículo, estableciendo en el primero de ellos, que en dicho Juzgado “quedará radicado el conocimiento de las futuras denuncias o demandas que se susciten por violencia intrafamiliar entre las mismas partes”, y en el segundo, que las primeras diligencias hechas por un juez incompetente serán válidas.

Esta Excelentísima Corte estima inconveniente la radicación forzada para las denuncias futuras, pues eventualmente si hubiere un cambio de domicilio de la familia, los afectados tendrían que concurrir a efectuar las denuncias al primitivo tribunal, lo que redundaría en perjuicios evidentes si su nueva residencial fuere de una comuna, provincia o región diferente.

En lo relativo a la validez de las actuaciones del juez incompetente relativamente a las primeras diligencias, esta E. Corte no ve inconveniente en su aprobación, dado que es un principio básico de la legislación procesal penal que se haría extensivo a este tipo de procedimientos.

B) Por el Nº 7 del proyecto, se propone agregar algunos incisos a la letra h) del artículo 3º de la ley Nº 19.325. y en lo que interesa informar a este tribunal, se menciona: 1) En el primer inciso propuesto se establece que “el juez que conoce de la causa será competente para la ejecución y cumplimiento de las medidas precautorias por él dictadas y tendrá facultades para solicitar la comparecencia de las partes con la frecuencia que estime conveniente durante la aplicación de las medidas”. 2) Por el sexto inciso que se propone agregar, se faculta al juez, que normalmente tiene facultad para decretar medidas temporales, que la única medida que puede tomar con el carácter de definitiva será la liquidación de la sociedad conyugal, a petición de parte o de oficio. 3) Por el 7º inciso propuesto agregar, se establece que en los juicios de divorcio, cuya causal sea el maltrato, el juez podrá decretar las medidas precautorias establecidas en esta letra.

Respecto del primer inciso propuesto, esta Excelentísima Corte estima que esta disposición es innecesaria, atendido lo dispuesto en los artículos 73 de la Constitución Política de la República, 1º y 11 del Código Orgánico de Tribunales y 213 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el 6º inciso propuesto, esta Excelentísima Corte lo estima inconveniente y no congruente con la legislación vigente, pues la liquidación de la sociedad conyugal no se puede efectuar sin que previamente se disuelva esta sociedad por alguna de las causales establecidas en el artículo 1.764 del Código Civil.

En lo que se refiere al 7º inciso propuesto, no se observa inconveniente en su aprobación.

C) Por el Nº 8 del proyecto se propone agregar al artículo 6º de la ley el concepto de que si el infractor está gozando de beneficios como la libertad condicional u otros, éstos le serán revocados.

Esta Excelentísima Corte estima inconveniente esta norma, pues los beneficios penitenciarios como la libertad condicional están sujetos a otra normativa, que corresponde aplicar a otras instituciones del Estado.

D) Por el Nº 14 se agrega un inciso 4º al artículo 4º de la ley, por el que se dispone que “toda sentencia en estos juicios tendrá mérito ejecutivo”, etc.

En esta parte esta Corte encuentra inconveniente e innecesaria la disposición propuesta, pues, por los principios generales, toda sentencia firme o ejecutoriada que ordena una prestación tiene mérito ejecutivo, y también pueden cumplirse en esta forma aquéllas respecto de las cuales la apelación se concede en el efecto devolutivo, como ocurre en el procedimiento de la ley Nº 19.325, dado lo dispuesto en la letra k) del artículo 3º de la ley citada.

E) Por el Nº 15 del proyecto se agrega un artículo nuevo, que sería el Nº 11, que establece que “la competencia en materia de violencia intrafamiliar, actualmente asignada a los Tribunales Civiles, corresponderá a los Tribunales de Familia una vez que se creen”.

Esta Excelentísima Corte no ve inconveniente en la aprobación de esta norma.

F) Por el Nº 3 del Texto que requeriría de patrocinio del Ejecutivo, se propone que “la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará una lista de profesionales expertos en violencia intrafamiliar para que realicen los informes y peritajes en la materia”.

Sobre esta materia, esta Excelentísima Corte no encuentra inconveniente en su aprobación.

Sin perjuicio de lo informado en relación con la exigencia establecida en la norma del artículo 74 de la Constitución Política de la República, esta Excelentísima Corte estima innecesaria la agregación de una frase que se pone al inciso 2º de la letra c) del artículo 3º, en el sentido que los abogados y procuradores que representen a los menores o discapacitados serán su curador ad litem por el solo ministerio de la ley, “sin necesidad de discernimiento del cargo ni rendición de fianza alguna”, desde el momento que si son curadores ad litem por el solo ministerio de la ley, no requieren discernimiento del cargo, y por tratarse de una curaduría “para un negocio particular, sin administración de bienes”, cuyo es el caso de los curadores ad litem, no están obligados a prestar fianza de acuerdo con el Nº 3 del artículo 375 del Código Civil.

Es cuanto este Tribunal puede informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.

(Fdo.): ROBERTO DÁVILA DÍAZ, Presidente; CARLOS MENESES PIZARRO, Secretario.

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicación Sustitutiva del Ejecutivo. Fecha 30 de agosto, 2001. Oficio

FORMULA INDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.325, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES RELATIVOS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (Boletín Nº 2318-18).

SANTIAGO, agosto 30 de 2001.

Nº 177-344/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

_______________________________

Honorable Cámara de Diputados:

Presento a vuestra consideración una indicación sustitutiva a la moción parlamentaria que introduce modificaciones a la Ley Nº 19.325 que "Establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar" de las diputadas María Antonieta Saa Díaz y Adriana Muñoz D'Albora en actual tramitación parlamentaria, estableciendo una nueva regulación sobre la materia. La finalidad principal de este cambio es superar las dificultades observadas en la aplicación de la mencionada ley, a fin de dotar al sistema jurídico de une regulación eficaz y operativa que de respuestas integrales y oportunas frente al problema de la violencia en la familia.

I. ANTECEDENTES

1. El rol del Estado en la erradicación de la violencia intrafamiliar.

Tenemos la convicción que el Estado debe tener un rol preponderante en la erradicación de la violencia intrafamiliar en nuestra sociedad, por cuanto ésta constituye una violación a los derechos esenciales de la persona humana y un obstáculo para el desarrollo y la profundización del proceso democrático.

En efecto, el valor jurídico asignado a la privacidad e intimidad de las personas impidió por largo tiempo reconocer como de competencia del Estado los hechos que ocurren en el seno de la familia, lo que dio lugar a que ésta pudiera convertirse, en cierto modo, en un territorio al margen de la ley, donde los valores de la integridad física y psicológica de sus integrantes, así como el de su libertad obedecieran a regulaciones determinadas por el arbitrio de la parte que detenta mayor poder.

2. El problema de la violencia intrafamiliar en el marco de la protección internacional de los derechos humanos.

Por otra parte, desde fines de la década pasada, ha comenzado a tomar fuerza la idea de la integralidad e interdependencia de los derechos humanos. Por ello, es preciso comprender, asimilar y apropiarse de la necesidad de protección de los derechos de las personas no sólo en el ámbito de lo público, sino también en el de las relaciones privadas, admitiendo la existencia de su transgresión en la intimidad de la vida familiar.

Existe consenso en la actualidad que la violencia intrafamiliar es un fenómeno de carácter social por su magnitud, su multicausalidad y los graves efectos que produce, tanto a nivel individual como familiar y social.

En este contexto, la comunidad internacional, las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos, han generado un marco jurídico de compromisos para los Estados. Dichos compromisos, poco a poco, los han llevado a un grado de permeabilidad frente a la necesidad de asumir la violencia intrafamiliar como problema público y no privado. Ello se ha expresado en la ratificación de tratados internacionales y regionales sobre la materia e iniciativas legales de orden interno.

Así, nuestro país es signatario de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer (1979) y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención Belem do Pará (1994).

En razón de esto, se han diseñado e implementado políticas que son el reflejo de los compromisos internacionales adquiridos. Así, hemos logrado una reforma constitucional que reconoce de manera explícita la igualdad entre el hombre y la mujer chilenos; hemos eliminado las arbitrarias diferencias existentes entre los hijos en razón a haber nacido dentro o fuera del matrimonio; hemos introducido modificaciones al ordenamiento penal en materia de abuso sexual; hemos presentado también un proyecto para la creación de los Tribunales de Familia. Asimismo, está en ejecución un Plan de Igualdad de Oportunidades entre hombres y Mujeres, que inició el año 2000 su segunda etapa y que se prolongará hasta el año 2010.

II. EL MARCO LEGAL VIGENTE.

La aprobación de la Ley Nº 19.325, en el año 1994, representó un avance importante en términos de su mensaje social y del valor pedagógico que tiene reconocer la ilegitimidad de la violencia, de todo tipo de violencia, incluso la psíquica, como modo de resolver los conflictos en el seno de la familia.

Además, mediante esta ley, efectivamente se dotó a nuestro ordenamiento jurídico de mecanismos institucionales destinados a intervenir, desde la judicatura y las instituciones policiales, en los casos de violencia al interior de la familia. Asimismo, se permitió la adopción de medidas cautelares de protección que impidieran la repetición de la Violencia Intrafamiliar, o evitaran, tal vez parcialmente, sus consecuencias para el grupo familiar.

Desde el punto de vista de las sanciones, lo más valorado de esta ley ha sido el expreso reproche que, su sola invocación, ha significado para quienes han sido llamados ante la autoridad judicial por haber ejercido violencia en contra de un miembro de su familia.

Sin embargo, el resultado de seguimiento y evaluación de casi seis años de aplicación, consignada en distintas investigaciones realizadas tanto respecto de usuarios de la ley como a operadores de la misma, demuestra la necesidad de introducir variados cambios.

1. Dificultades en la denuncia.

Se han detectado dificultades para que la denuncia recibida por las instituciones policiales sea debidamente recepcionada y trasmitida a la autoridad judicial correspondiente. De esta manera, queda restringida la intervención de la red institucional, limitada a sólo dejar constancia de los hechos.

2. Retrasos en el procedimiento.

Se observa que el procedimiento sufre retardos no contemplados en la ley, al no estar claramente especificada la improcedencia de ciertos trámites no esenciales, como la ratificación de la denuncia, incrementando el riesgo de la víctima, ya que en el período que media entre la recepción de la denuncia y el comparendo, la persona afectada no cuenta con medidas de protección.

Respecto de estas medidas, el tribunal no las decreta, esperando "oír a la otra parte", no obstante que la ley no señala tal requisito, por lo que es necesario explicitar este deber judicial.

3. Problemas en las notificaciones.

Las notificaciones constituyen un problema serio, porque los encargados de realizarlas no lo hacen oportunamente, debido a la sobrecarga de trabajo, a la gratuidad del trámite o al riesgo que puede implicar, viéndose el Tribunal en la necesidad de suspender la audiencia de conciliación y prueba. Aunque los denunciantes señalan el domicilio laboral del ofensor, éste por lo general no se usa para notificarlo.

4. Asimetrías en la defensa.

La circunstancia de que una de las partes se presente con patrocinio letrado lleva muchas veces a la paralización del procedimiento en espera que la otra parte obtenga dicha asesoría.

5. Distorsión en la conciliación.

La conciliación, equivalente jurisdiccional al que deben instar los tribunales, ha sido entendida como "reconciliación" y en ella se ha privilegiado la mantención de la unión familiar por encima de la salud, la integridad física y psicológica de las personas afectadas. Por ello, las bases de acuerdo se han centrado en "pactos de no agresión", los que son difícilmente ejecutables y a cuyo respecto no existe efectivo seguimiento de su cumplimiento en cada caso. La mencionada conciliación pone término al juicio en la mayoría de los casos (92,5%) que "es la forma más rápida de terminar el procedimiento, pero no resuelve el problema de violencia intrafamiliar" (Investigación, El Agua p. 19).

6. Falta de aplicación de ciertos trámites.

Ha habido poca o nula aplicación de la facultad de decretar medidas para mejor resolver, lo que unido a la insuficiencia o falta de oportunidad en la rendición de las pruebas por la parte afectada, lleva a que la violencia no sea debidamente establecida en los procesos por Violencia Intrafamiliar.

7. La asistencia a terapia no se aplica bien.

De las sanciones que contempla la ley, la más usada es la asistencia a terapia como castigo para el autor de violencia intrafamiliar, a pesar que, desde el punto de vista científico la asistencia no voluntaria tiene escasas posibilidades de éxito. No obstante que la ley establece un plazo mínimo de duración de ella y señala la obligación de que el Tribunal, o la institución a la cual éste delegue, realice el seguimiento del cumplimiento de la sanción, ello no se realiza.

8. Sanciones que no se aplican.

La conmutación de las sanciones de multa o prisión por trabajos al servicio de la comunidad no han sido operativos, ya que no se contemplaron los planes necesarios para ello en el nivel comunal.

III.EL PROYECTO QUE SE PROPONE.

En base a los antecedentes expuestos, someto a esta Honorable Cámara de Diputados, una indicación que sustituye íntegramente el texto del Proyecto de Ley actualmente en discusión, que Modifica la Ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar, moción parlamentaria de las Diputadas María Antonieta Saa Díaz y Adriana Muñoz D`Albora.

Los elementos esenciales de la propuesta son los siguientes:

1. Sustitución de ley vigente.

Se propone sustituir en su totalidad la ley actual. En efecto, se propone un nuevo cuerpo normativo denominado "Ley sobre Violencia Intrafamiliar".

Lo anterior se funda en una razón de técnica legislativa, por la variedad de cambios, y también en que dichos cambios la hacen ser una normativa realmente nueva, a pesar que recoge varios aspectos de la ley vigente.

2. Ampliación del concepto de violencia intrafamiliar.

La indicación amplía el concepto de violencia intrafamiliar en dos aspectos.

En primer lugar, busca comprender aquellos maltratos cuya ocurrencia afecte la salud física, psíquica o integridad sexual de la víctima, y en segundo término, para comprender conductas no comprendidas en la tipificación de delitos sexuales, pero que igualmente constituyen conductas sancionables de no menor incidencia en el ámbito de las relaciones familiares.

3. Situación de riesgo.

Enseguida, se contempla la noción de riesgo inminente como consideración que deben tener en cuenta los jueces para decretar medidas de protección, prescindiendo del resultado de los hechos y como consideración que habilitará a las instituciones policiales para intervenir directamente, sin mediar resolución judicial.

4. Procedimiento.

En materia de procedimientos, los cambios más relevantes son los siguientes:

a. Radicación.

Para facilitar un conocimiento más completo del conflicto familiar, se sugiere radicar en el tribunal que sustancia un primer proceso, el conocimiento de las posteriores denuncias.

b. Información al denunciante.

Se establece la obligación de dar a conocer al denunciante los derechos que reconoce esta ley e informarla acerca de las gestiones judiciales inmediatas.

c. Denuncia.

Se especifican y detallan las menciones que debe contener la denuncia, a fin de que sea comprensiva de todos los elementos necesarios para que el tribunal se forme una pronta noción de la realidad de la familia y así actuar en consecuencia.

d. Deberes para organismos policiales.

Se especifican deberes para los organismos policiales, en el entendido de que en la mayoría de los casos son los primeros en tomar contacto con la persona afectada. Por ello, se especifica la obligatoriedad de recibir la denuncia, sin requerir certificado médico a la víctima y ponerla en conocimiento del tribunal así como la facultad y deber de actuar en caso de violencia flagrante o riesgo inminente para la víctima o su grupo familiar.

e. Deber de denuncia.

Se extiende la obligación de denuncia a los Directores de establecimientos relacionados con los procesos educativos y de conservación y reestablecimiento de la salud.

f. Acceso a Justicia.

Se propone que la falta de asesoría letrada no obste para hacer avanzar el procedimiento ni a la adopción de medidas de protección. Se establece de pleno derecho la representación judicial de niñas y niños.

g. Medidas de protección.

Respecto de las medidas de protección, se dispone su obligatoriedad verificados determinados supuestos, y la obligación del tribunal de ponerlas en inmediato conocimiento de las partes y organismos policiales y se conserva la facultad judicial de modificarlas en todo momento.

Estas medidas, cuando comprendan materias propias de otro juez natural, serán de competencia del tribunal que conoce de la violencia intrafamiliar mientras dure el proceso.

h. Prueba.

Se establece, en todo caso, el derecho de las partes a rendir prueba y su necesidad para los fines del procedimiento que se propone. Además, se amplía el sistema probatorio, admitiéndose como elementos capaces de producir convicción antecedentes no contemplados entre los medios de prueba que regula el Código de Procedimiento Civil.

i. Información que debe requerirse al Registro Civil.

Atendida la gravitancia que tiene en la nueva ley la existencia de antecedentes penales relativos a crímenes o simple delitos en contra de las personas, el tribunal deberá requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación tanto el extracto de filiación del denunciado como las anotaciones especiales de violencia intrafamiliar.

j. Soluciones alternativas.

Quizás una de las principales modificaciones que se proponen consiste en diseñar un procedimiento que contemple distintas soluciones.

En efecto, se ha buscado diversificar el tipo de respuesta para abordar conflictos cuya naturaleza y distintas etapas de desarrollo, los hace particularmente complejos de abordar de una única forma. En este punto central se recoge la idea que el conflicto en la familia no debe ser totalmente arrebatado a las personas que están involucradas en él, debiendo permitirse la resolución o acuerdos entre partes, dejando la intervención sancionatoria del Estado como una alternativa posterior. Principio, por lo demás, plenamente vigente en la Reforma Procesal Penal en curso.

Consecuente con lo anterior, para mantener la posibilidad de acuerdos entre las partes, pero cautelando que estos no sean una vía rápida e indiscriminada de poner término al juicio y no amenacen bienes jurídicos fundamentales, se reemplaza la actual conciliación por la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, regulando los efectos del cumplimiento, así como de la infracción de dichos acuerdos. Tiene lugar, sin afectar la facultad de las partes de rendir prueba y por una única vez.

La dictación de la sentencia queda entonces condicionada al cumplimiento de obligaciones específicas y determinadas, incluidas las de carácter reparatorio y/o a la observancia, dentro de determinado tiempo, de las medidas de protección. El incumplimiento injustificado por el ofensor obliga al juez a dictar sentencia. El cumplimiento efectivo por un año extingue la responsabilidad por violencia intrafamiliar en la causa de que se trata.

5. Sanción.

La indicación propone innovar en materia de las sanciones. Ellas dan cuenta de un progresivo agravamiento de las consecuencias jurídicas para quienes incurran en actos de violencia intrafamiliar. Así, se establecen sanciones restrictivas o privativas de libertad: la prisión, que significa privación de libertad de 1 a 60 días, la reclusión nocturna de 1 a 120 días y multas de media a cinco Unidades Tributarias Mensuales. Se establece como medida accesoria la obligación de pagar o compensar a la víctima los perjuicios patrimoniales que los actos sancionados le hubiesen irrogado. La multa no será procedente en caso de una persona condenada.

También se propone que a solicitud del condenado, podrá conmutarse, por una única vez, la sanción impuesta por la asistencia de programas terapéuticos, siempre previa satisfacción de las medidas reparatorias impuestas en el fallo.

En definitiva, sólo se podrá acceder a la suspensión condicional de la dictación de la sentencia por una vez, al pago de una Multa, por una vez y a la conmutación por tratamiento terapéutico, por una vez. De esta manera, evidenciamos como el poder sancionatorio del Estado opera con rigor progresivo, dando diversas salidas al problema, dejando claramente establecido que la Violencia Intrafamiliar como modo de vida no es tolerada y lleva necesariamente a una sanción.

6. Potestades cautelares del juez.

El tribunal, para el cumplimiento de sus resoluciones y medidas de protección, contará con una facultad de apremio especial.

Para los casos en que las conductas de violencia intrafamiliar corresponda conocer a un tribunal con competencia penal, tendrá plena facultad para adoptar medidas de protección. En todos los casos en que un acto de violencia intrafamiliar sea constitutivo de delito la pena se aumentará en un grado.

7. Delito.

Otro importante aporte de este Proyecto es que se tipifica y sanciona como ilícito penal el maltrato habitual, producido en el contexto de la familia, que causa grave o irreparable daño a la víctima.

Por los motivos señalados, y en uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

Proyecto de Ley:

Artículo 1º.-

Sustitúyese la Ley Nº 19.325 que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, por la siguiente:

LEY SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

1º De la Violencia Intrafamiliar.

Artículo 1º.-

Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las consecuencias y sanciones de la violencia intrafamiliar, así como el procedimiento para la determinación de las responsabilidades que de ella derivan.

Artículo 2º.-

Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la salud física, psíquica o la integridad sexual de quien tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, descendiente, adoptado, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive y del cónyuge, sea que vivan o no bajo el mismo techo y cualquiera sea la edad o condición del afectado.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia, sobre los hijos de aquella, entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4º o 5º del artículo 494 del Código Penal, se regirán por el procedimiento y se le aplicarán las sanciones contempladas en la presente ley.

Artículo 3°

Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que pueda afectar directamente los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, aún cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19.

En estas situaciones, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, deberán actuar según lo dispuesto en el artículo 32.

2º De la competencia y del procedimiento

Artículo 4

Competencia. Los conflictos a que dé origen la comisión de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, serán de conocimiento del Juez Letrado de Turno en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive la persona afectada.

El tribunal donde se hubiere promovido un proceso por violencia intrafamiliar será competente para conocer de las demás demandas o denuncias que sean presentadas o deducidas entre las mismas partes, o en contra de la misma persona por otro integrante del grupo familiar.

Lo dispuesto en el inciso precedente no tendrá lugar en caso que la persona afectada tenga domicilio en otro territorio jurisdiccional.

Artículo 5

.Procedimiento. El procedimiento respectivo se regirá por las normas que se establecen en el presente párrafo y en forma supletoria por las reglas comunes a todo procedimiento que se contienen en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 6.-

Inicio del procedimiento. El juicio se iniciará por denuncia, oral o escrita, o por demanda, que podrá ser formulada o deducida por la persona afectada, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores o cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos.

Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones estarán obligados a recibir todas las denuncias por Violencia Intrafamiliar que se les formulen, sin exigir certificado médico, y deberán ponerlas en conocimiento del juez competente, a más tardar al día siguiente hábil. El incumplimiento de este deber será sancionado con multa de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales.

No corresponderá al funcionario policial o judicial que reciba la denuncia evaluar el mérito de su contenido, exigir antecedentes que acrediten la efectividad de la misma, ni exigir acreditar o documentar el vínculo de parentesco o la condición invocada.

En todo caso, dicho funcionario deberá informar a la persona que efectúe la denuncia sobre el procedimiento especial que se contempla en esta ley y los derechos que le asisten, de lo que dejará expresa constancia en el Parte Policial o expediente, según corresponda.

Artículo 7.-

Obligación de denunciar. Los Directores de establecimientos de salud y educacionales, sean públicos o privados que en razón de su cargo tomen conocimiento de maltratos constitutivos de violencia intrafamiliar, se encuentran obligados a denunciarlos. Asimismo, los profesionales y técnicos relacionados con la conservación y restablecimiento de la salud o con el proceso educativo formal, deberán informar a dichos directores los hechos señalados.

Igual obligación recae sobre quienes detentan el cuidado personal de alguna persona menor de edad o incapaz, cuando el maltrato afectare a estos.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado con multa de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales.

Artículo 8.-

Contenido de la denuncia o demanda. La denuncia o demanda por violencia intrafamiliar deberá contener:

1. Una narración circunstanciada de los hechos en que se funda;

2. Individualización del autor o autores, incluyendo su domicilio o lugar donde pueda ser habido, si se conocieren;

3. La indicación de la o las personas que componen el grupo familiar afectado y su domicilio o residencia;

4. Una relación del riesgo o peligro que afecte o pueda afectar la salud física o psíquica o la integridad sexual de la víctima y su grupo familiar, de acuerdo a la apreciación de la persona que denuncia.

En toda denuncia que se formule ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, en que no conste alguna de las menciones anteriores, la institución que la haya recibido practicará de oficio las diligencias necesarias para su determinación, cuyo resultado se indicará en el mismo parte policial que se envíe al tribunal, al transcribir la denuncia respectiva, en un plazo que no podrá exceder las 48 horas. En la práctica de estas diligencias las instituciones policiales deberán guardar reserva de la identidad del denunciante.

El incumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior generará las responsabilidades funcionarias que correspondan, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 9º.-

Representación. En estos juicios las personas podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante.

Si una de las partes fuera patrocinada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y la otra parte no dispusiere de medios suficientes para sufragar su defensa, el tribunal designará a un abogado de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, de otro organismo público o privado que preste asistencia jurídica gratuita o, en su defecto, nombrará un abogado de turno. Dicha designación, en ningún caso, suspenderá el curso del procedimiento.

Tratándose de menores de edad o de incapaces, el abogado o procurador que los represente judicialmente se constituirá como curador adlitem por el sólo ministerio de la ley, sin necesidad de discernimiento, ni rendición de fianza.

Artículo 10º.-

Notificaciones. La demanda o citación por denuncia será notificada en forma personal a la persona denunciada o demandada, pudiendo la actuación realizarse en cualquier día o lugar, entre las seis y las veintitrés horas.

Podrá sustituirse la notificación personal por la entrega de una cédula que contenga copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia, o de un extracto de ella, visado por el Secretario del Tribunal, previa verificación por el ministro de fe que realice la diligencia, y con el sólo mérito de su certificación, del domicilio, residencia o lugar de trabajo de la persona denunciada o demandada y del hecho de encontrarse en el lugar del juicio. La cédula deberá entregarse a una persona adulta que se encontrare en alguno de los lugares indicados, debiendo el ministro de fe dejar constancia de la notificación. Podrán actuar como ministros de fe, para estos efectos, los receptores judiciales, los funcionarios del tribunal que hubieren sido comisionados a tal efecto, notarios públicos o, finalmente, los oficiales del Registro Civil, en aquellos lugares en que no exista notario.

En todo caso, el tribunal podrá disponer que la primera notificación se realice por carta certificada que de cuenta de la resolución y de la demanda o denuncia, en alguno de los lugares indicados en el inciso precedente. Esta notificación se entenderá practicada desde el día subsiguiente a aquel en que fue expedida, debiendo el Secretario del Tribunal dejar constancia de esta última fecha en el expediente.

Las demás notificaciones que tuvieren lugar se practicarán conforme a lo dispuesto en el inciso precedente.

Excepcionalmente y por resolución fundada, el Juez podrá ordenar que las notificaciones se practiquen por personal de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones.

Artículo 11º.-

Información complementaria. Junto a la resolución que provea la demanda o denuncia, el tribunal requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, una copia del extracto de filiación de la persona denunciada o demandada y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el Registro Especial que establece el artículo 31 de la presente ley.

Artículo 12º.-

Audiencia. Recibida la denuncia o demanda, el Tribunal citará a la persona denunciante o demandante, afectada y denunciada o demandada, a un comparendo que deberá celebrarse dentro de los ocho días hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de procederse en rebeldía de quien no asista.

Las partes deberán concurrir a la audiencia con todos los antecedentes y medios de prueba de que dispongan.

Adicionalmente, si el tribunal lo estima conveniente, podrá citar a otras personas que compongan el núcleo familiar.

Artículo 13º.-

Desarrollo de la audiencia. Luego de oír a las partes o en rebeldía de cualquiera de ellas, el tribunal recibirá la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debe recaer, debiendo las partes rendir a continuación aquella que ofrezcan. En caso que la prueba no alcance a ser expuesta en una sola audiencia, continuará su examen en forma sucesiva al día siguiente hábil, hasta su total desarrollo.

El tribunal deberá disponer la habilitación de horarios especiales para estos efectos, de no ser posible su realización dentro de su horario normal de funcionamiento.

Cuando se proceda a tomar declaración a una persona menor de 18 años, sea en calidad de víctima o de testigo, se procederá siempre sin la presencia de la persona denunciada o demandada, o de cualquier otra persona que pueda afectar la libertad de su deposición o impedir su libre declaración, lo que el juez ponderará según la edad y madurez del niño o niña que declara.

Terminado el examen de la prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite, debiendo entregar copia escrita de la misma a las partes dentro de tercero día, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los tres artículos siguientes.

La sentencia deberá incluir las indicaciones que establecen los números 1°, 4° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y deberá contener un pronunciamiento sobre la ocurrencia del maltrato, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica.

Esta sentencia sólo producirá cosa juzgada material respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ofensor.

Artículo 14º.-

Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si en la declaración de la persona denunciada o demandada existe un reconocimiento de los hechos y concurren antecedentes que permitan presumir fundadamente que no existe peligro de violencia futura, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, cuando concurra una o más de las siguientes circunstancias:

1. Que se hayan establecido y aceptado por las partes involucradas obligaciones específicas y determinadas respecto de su comportamiento recíproco, entre las que se deberán incluir obligaciones de carácter reparatorio en favor de la víctima.

2. Que se haya adquirido compromiso de observancia, por parte de la persona denunciada o demandada, de una o más de las medidas de protección establecidas en el siguiente párrafo, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.

En caso de cumplimiento efectivo de las obligaciones acordadas o de las medidas aplicadas, durante el lapso establecido, se deberá dictar sentencia declarando la extinción de la responsabilidad de la persona denunciada o demandada en la causa que motiva dicha resolución.

En caso de incumplimiento injustificado de una o más de las obligaciones acordadas o de las medidas aplicadas, el Tribunal, procederá a constatar el hecho y dictará sentencia. Asimismo, si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos acto de violencia intrafamiliar en el periodo de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar ambas sentencias conjuntamente.

En los casos previstos en este artículo, las resoluciones se inscribirán por el Servicio del Registro Civil e Identificación, en el Registro Especial que establece en el artículo 31 de esta ley, para los efectos del artículo siguiente, pudiendo comunicarse su contenido sólo al tribunal que lo requiera, en causas por violencia intrafamiliar en contra de la misma persona.

Artículo 15º.-

Improcedencia de la suspensión condicional. No procederá la suspensión condicional de la dictación de la sentencia cuando la persona denunciada o demandada haya sido condenada por crimen o simple delito contra las personas o por los delitos contemplados en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal o por actos constitutivos de violencia intrafamiliar. Tampoco procederá cuando no haya dado cumplimiento a condiciones impuestas en causa anterior conforme al mecanismo de suspensión condicional de la dictación de la sentencia.

Artículo 16º.-

Medidas para mejor resolver. En todo caso, y mediante resolución fundada, el tribunal podrá no dictar sentencia al finalizar la audiencia, decretando medidas para mejor resolver, si las considerare necesarias para una acertada decisión.

En uso de esta facultad, además de las medidas establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá solicitar informes médicos, psicológicos, sociales u otros de similar naturaleza que estime convenientes. Podrá asimismo solicitar informes o antecedentes de organismos de la Administración del Estado, de las Municipalidades y de instituciones del sector privado.

En la misma resolución deberá fijar un plazo para su cumplimiento, pudiendo dar aplicación a los apremios que establece el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 17º.-

Regulación de la prueba y sentencia. La prueba se regulará y apreciará según las reglas de la sana crítica.

En estos juicios no regirán las inhabilidades contempladas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 18.-

Apelación. La apelación de la sentencia definitiva y de cualquier resolución susceptible de este recurso se podrá interponer de manera verbal, se verá en cuenta, y sin esperar la comparecencia personal de las partes, gozando de preferencia para su fallo.

El recurso se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de aquel que se interponga en contra de la sentencia definitiva condenatoria. En este último caso, permanecerán vigentes las medidas de protección que se hubieren decretado. Asimismo, se concederá también en ambos efectos la apelación de la resolución que decreta el alzamiento de una medida de protección.

3º De las Medidas Judiciales de Protección

Artículo 19º.-

Medidas de protección. El juez de oficio o a petición de parte, desde el momento de la recepción de la denuncia o demanda, deberá, en caso que las circunstancias así lo requieran, decretar cualquier medida de protección destinada a disminuir el riesgo en que se encuentre la persona afectada o su grupo familiar, garantizar su seguridad e integridad física, psíquica o sexual, su convivencia tranquila, así como su subsistencia económica.

Al efecto y sin que ello sea taxativo, podrá:

a. Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona denunciada o demandada en el hogar común;

b. Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona denunciada o demandada al lugar de trabajo o estudios de la persona ofendida u otros especificados, a menos que por trabajo o estudio deba también concurrir;

c. Ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo;

d. Garantizar la entrega inmediata de los efectos personales de quien haya dejado el hogar común;

e. Prohibir o limitar la concurrencia de la persona denunciada o demandada al lugar de estudio o cuidado de los hijos menores de edad;

f. Prohibir el hostigamiento o amenaza, por cualquier medio, a la persona afectada;

g. Prohibir el porte y tenencia de armas a la persona denunciada o demandada, lo que se llevará a cabo según las normas pertinentes de la Ley 17.798;

h. Fijar alimentos provisorios. Esta medida se considerará en forma especial cuando se disponga la salida de la persona denunciada o demandada del hogar común;

i. Establecer un régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o menores que integren el núcleo familiar;

j. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos sobre el inmueble de propiedad de cualquiera de los miembros del núcleo familiar que sirva de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen, cualquiera sea el régimen fijado para su administración, o, en su caso, ordenar la facción de inventario de los mismos.

En caso que una medida haya sido solicitada por la persona denunciante o demandante, sólo podrá rechazarse por resolución fundada.

En caso de haber sido formulada la denuncia por un tercero, el juez podrá decretar, como medida de protección, la obligación de mantener su nombre en secreto y otras que estime pertinentes, según el caso.

Se presumirá que existe riesgo de afectación directa de los bienes jurídicos protegidos por esta ley para la persona afectada y el grupo familiar en los siguientes casos: la existencia de reiteradas denuncias de violencia intrafamiliar en contra de la persona denunciada o demandada; el que este último haya sido condenado anteriormente por violencia intrafamiliar, o se encuentre procesado o condenado por crimen o simple delito contra las personas, o por los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal y, finalmente, el haber precedido a la violencia intimidación de grave daño en contra de la víctima o de otros miembros del grupo familiar por parte del agresor.

El Tribunal, en todo caso, deberá considerar en forma especial los casos en que la persona afectada fuere menor de edad, adulto mayor, discapacitada o se encontrare embarazada.

Artículo 20º.-

Duración de las medidas de protección. Las medidas se prolongarán por un lapso que no exceda de 6 meses, pudiendo, en todo caso, mantener su vigencia durante todo el proceso. El Tribunal, en cualquier etapa del juicio, tanto de oficio como a petición de parte y con conocimiento de causa, podrá ampliarlas, limitarlas, modificarlas, substituirlas o dejarlas sin efecto.

La sentencia definitiva podrá determinar la mantención de una o más medidas de protección, hasta por un período que no exceda el año contado desde la ejecutoria de la sentencia.

Artículo 21.-

Ampliación de competencia. Toda regulación del régimen provisorio o definitivo, sobre derecho a alimentos, cuidado personal o derecho a mantener con el hijo o hija una relación directa o regular, así como la aplicación de los apremios que correspondan al respecto, serán de competencia del mismo tribunal que conoce de la causa por violencia intrafamiliar mientras dure el juicio, hayan sido decretados por éste o por el tribunal naturalmente competente.

Terminado el proceso por violencia intrafamiliar, iniciado que sea un proceso sobre algunas de las materias señaladas en el inciso anterior, divorcio o separación de bienes, se tendrán como provisionales las medidas ya decretadas en el procedimiento establecido en esta ley.

Artículo 22º.-

Notificación de las medidas. La resolución que imponga alguna de las medidas contempladas en el artículo 19, se pondrá en conocimiento de las partes, de quien se encuentra obligado por ellas, según sea el caso, y de quienes deban hacerlas cumplir, por la vía más rápida y expedita posible.

4º De las responsabilidades y sanciones

Artículo 23.-

Sanciones. Se castigará al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes sanciones.

1. Prisión, en cualquiera de sus grados.

2. Reclusión nocturna de 1 a 120 días.

3. Multa, a beneficio municipal de la comuna del domicilio del denunciante o demandante, de media a cinco Unidades Tributarias Mensuales.

Para la determinación de la sanción, el tribunal deberá considerar la gravedad del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, la reiteración de su ocurrencia o la habitualidad con que se haya ejecutado, y la existencia de condenas anteriores por violencia intrafamiliar.

En caso de tratarse de una segunda condena por violencia intrafamiliar, el juez no podrá aplicar la sanción de multa.

Artículo 24.-

Perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluyendo la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.

Artículo 25.-

Conmutación de las sanciones. El juez podrá, a solicitud del condenado, conmutar el cumplimiento de la medida impuesta, en los casos y formas regulados en el presente artículo, por su asistencia a determinados programas terapéuticos, bajo el control del Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Educación o los centros comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la resolución que acepte la conmutación.

Para proceder a la conmutación se requerirá:

Haber dado cumplimiento satisfactorio a la obligación establecida en el artículo precedente, y,

No haber sido el condenado previamente sancionado por violencia intrafamiliar.

Artículo 26.-

Formalización de la medida de tratamiento. Las instituciones que realicen los tratamientos, deberán dar cuenta al respectivo tribunal del inicio y término de la misma.

Corresponderá a estas instituciones definir la pertinencia de la terapia, el tipo de intervención y la duración de la misma en cada caso, de lo que darán inmediata cuenta al tribunal.

Artículo 27.-

Multa. El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia definitiva, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término por un lapso no superior a los 15 días. En caso contrario, podrá sustituirse su cumplimiento por un día de arresto o reclusión nocturna por cada media Unidad Tributaria Mensual.

Lo anterior será aplicable a las sanciones de multa establecidas en los artículos 6 inciso segundo y 7 inciso final, las que deberán ser aplicadas por el juez que conoce de la causa por violencia intrafamiliar.

Artículo 28.-

Cumplimiento de la medida de tratamiento impuestas por conmutación de la condena principal. El cumplimiento o incumplimiento de las medidas de tratamiento de que trata el artículo 25, deberá ser puesto en conocimiento del tribunal por el propio beneficiado con ella, dentro del mes siguiente a su término. Recibido, el tribunal deberá dar por cumplida la sanción impuesta.

Cuando se hubiere dado lugar al cumplimiento de la medida de tratamiento impuesta como conmutación, el tribunal oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando omitir del Certificado de Antecedentes la anotación por violencia intrafamiliar respecto de la persona condenada, debiendo conservarla para el sólo efecto ser remitida a un tribunal que conoce por violencia intrafamiliar.

En caso de incumplimiento, a solicitud de parte interesada o por informe de la institución tratante, el tribunal procederá a ordenar el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta en la sentencia.

5º Disposiciones generales.

Artículo 29.-

Facultad de apremio. Para el cumplimiento de las resoluciones y medidas de protección decretadas conforme a esta ley, el juez podrá imponer multa que no exceda 1 Unidad Tributaria Mensual o arresto de hasta 30 días.

Para el cumplimiento de las medidas de protección, contará además con la facultad de ordenar el auxilio de la fuerza pública y la facultad de allanamiento y descerrajamiento si fuera necesario.

Artículo 30.-

Violencia intrafamiliar constitutiva de delito. En caso que el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar importare la comisión de un crimen, simple delito o falta, con excepción del caso previsto en el inciso tercero del artículo 2, el Ministerio Público deberá solicitar al Tribunal de Garantía o al Tribunal Oral en lo Penal, según corresponda, la aplicación de las medidas de protección reguladas en el artículo 19 de la presente ley, en los mismos casos y con el mismo objeto que en él se prescriben.

Sin perjuicio de lo anterior, siempre corresponderá al tribunal que primero tome conocimiento de los hechos, adoptar las medidas de protección que correspondan.

La violencia intrafamiliar constitutiva de delito se considerará revestida de una circunstancia agravante, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales.

Artículo 31.-

Registro de sanciones. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que se ordene inscribir al tenor de la presente Ley.

El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar en su respectivo Certificado de Antecedentes. Este Registro especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la presente ley.

Artículo 32.-

Deberes de las policías. En caso de flagrancia de un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros de Chile, o de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proceder a adoptar todas las medidas tendientes a evitar de manera inmediata su ejecución o continuación, según sea el caso.

En virtud de ello podrán:

a) Ingresar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, de ser el caso.

b) Efectuar la detención de la persona que agrede.

c) Decomisar los instrumentos que pudieren ser utilizados en actos de similar naturaleza.

d) Brindar a la víctima los medios de asistencia, protección e incluso de transporte, que sean necesarios de acuerdo a las circunstancias.

En caso de detención, el detenido será presentado al tribunal competente a primera audiencia, considerándose el parte policial respectivo como antecedente suficiente para constituir denuncia.

Artículo 33°.-

Maltrato habitual. El que habitualmente ejerza violencia física, psíquica o ambas, sobre una persona que tenga a su respecto alguna de las calidades referidas en el artículo 2, y de ella derivare grave o irreparable daño a la víctima, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, a menos que el hecho merezca una pena mayor.".

Artículo 2º.-

Modificación a la ley 16.618, denominada Ley de Menores. En el inciso segundo del artículo 62 de la Ley 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del DFL Nº 1, de 2000, de Justicia, intercálese, a continuación de la expresión "similares," y antes de la expresión "será", la expresión: "como la Ley sobre Violencia Intrafamiliar,".

Disposiciones transitorias

Artículo 1º Transitorio.-

La disposición contenida en el inciso 1º del artículo 29 de la presente ley, entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

En aquellos lugares en que la disposición no haya entrado en vigencia en razón de lo previsto en el inciso anterior, la facultad establecida en el inciso primero antes citado, se entenderá conferida al tribunal que ejerza jurisdicción en materia criminal competente para conocer del delito.

Artículo 2º Transitorio.

Los procedimientos por actos de violencia intrafamiliar iniciados al amparo de la ley 19.325, se seguirán substanciando conforme al procedimiento establecido en esta ley, con excepción de lo previsto en el artículo 23.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

ADRIANA DELPIANO PUELMA

Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer

JOSE ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

1.5. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 07 de diciembre, 2001. Oficio en Sesión 22. Legislatura 345.

No existe constancia del Oficio de consulta emitido por la Comisión de Familia a la Corte Suprema

Santiago, 7 de diciembre de 2001.

Oficio Nº 003003.

Ant.: AD-17.734.

AL SEÑOR SECRETARIO COMISIÓN DE FAMILIA

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

Esa honorable Cámara de Diputados, por oficio de 6 de noviembre pasado y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.916, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte

Suprema, para su informe, copia de la indicación sustitutiva formulada por su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley -iniciado en moción-, que modifica la ley

Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar. (Boletín Nº 2318-18).

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema el día 30 de noviembre último de la materia consultada, presidido por su titular don Hernán Álvarez García y con la asistencia de los ministros señores Jordán, Garrido, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Álvarez Hernández, Espejo, Kokisch, Juica y la señorita Morales, acordó informar lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas precedentemente a este Tribunal sólo le corresponde emitir opinión en lo relativo a la competencia y al procedimiento que regula el proyecto de ley que se examina.

Esta Corte, respecto de la competencia que se atribuye a los juzgados civiles por el artículo 4º del proyecto de ley, informa que mientras no se creen los tribunales de familia, no existen observaciones que formular a dicho artículo. No obstante lo anterior, atendida la recargada competencia de los juzgados civiles -situación que se hizo presente mediante oficio Nº 001541, de 26 de octubre de 1993- y la necesidad de dar una cobertura integral a los conflictos que se generan al interior de las familias, acordó hacer presente que resulta de extrema urgencia crear los tribunales de familia.

Se estima, además, que no existen observaciones que formular a las normas que regulan el procedimiento, contenidas en los artículos 5º al 18º del proyecto de ley, salvo que se considera conveniente que se deje expresa constancia que en contra de las sentencias que se dicten no procederá el recurso de casación.

El Presidentes señor Álvarez García y los ministros señores Gálvez, Espejo, Kokisch y Juica, fueron de opinión de informar desfavorablemente el proyecto de ley que se examina, porque, en su concepto, los conflictos a que da origen la comisión de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su naturaleza, no es una materia que deba quedar radicada en los juzgados que conocen de asuntos de orden civil, razón por la que no resulta aconsejable insistir en esta radicación. Abona la conclusión anterior, la experiencia que se ha adquirido a través de la aplicación de las disposiciones de la ley de violencia intrafamiliar por los actuales juzgados civiles.

Es cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen a la honorable Cámara.

Saluda atentamente a V.S.,

(Fdo.): HERNÁN ÁLVAREZ GARCÍA, Presidente, CARLOS A. MENESES PIZARRO, Secretario”.

1.6. Primer Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 12 de junio, 2003. Informe de Comisión de Familia en Sesión 7. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISION DE FAMILIA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 19.325, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES RELATIVAS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

BOLETIN Nº 2318-18.

_____________________________________________________________

Honorable Cámara:

La Comisión de Familia pasa a informar, en primer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley de la referencia, originado en una moción de las Diputadas señoras María Antonieta Saa Díaz y Adriana Muñoz D'Albora.

El propósito primordial de esta iniciativa consistía en modificar la ley vigente en materia de violencia intrafamiliar, con el deseo de mejorarla y modernizarla, subsanando en ella las desventajas, vacíos y problemas que ha evidenciado su uso según información proveniente de sus diversos actores y usuarios jueces, actuarios, carabineros, funcionarios de la salud, profesores, víctimas, etc., como lo señalan claramente los estudios de seguimiento de su aplicación; las opiniones de expertos en el tema de la violencia intrafamiliar; las evaluaciones de trabajo realizadas por diversas organizaciones privadas, gubernamentales y municipales con mujeres que han interpuesto demandas por violencia intrafamiliar y el análisis de legislación comparada en la materia.

Sin embargo, con fecha 30 de agosto de 2001, antes de que se iniciara el tratamiento de esta moción en la Comisión de Familia, S E. el Presidente de la República formuló sobre la misma una indicación sustitutiva total de su articulado, no limitada a modificar determinadas normas de la ley N° 19.325, como lo proponía aquella en su texto original, sino que orientada, en primer lugar, a sustituir íntegramente dicho cuerpo legal estableciendo una nueva regulación sobre la materia y, en segundo lugar, a modificar la ley N° 16.618, sobre Menores, a fin de someter los casos de maltrato infantil ocasionados en el contexto intrafamiliar a los alcances de dicha nueva regulación. La finalidad principal de este cambio, según señala el Ejecutivo coincidiendo con la opinión de las autoras de la moción, es superar las dificultades observadas en la aplicación de la mencionada ley, a fin de dotar al sistema jurídico de una regulación eficaz y operativa que dé respuestas integrales y oportunas frente al problema de la violencia en la familia.

Se hace constar que, en atención a lo precedentemente señalado, la Comisión de Familia acordó, por unanimidad, realizar la discusión de este proyecto de ley sobre la base de la antedicha indicación sustitutiva del Ejecutivo, en consideración a que ella ha recogido los aspectos fundamentales que contenía la moción en estudio.

* * * * *

Durante el análisis de esta iniciativa, concurrieron especialmente invitados por la Comisión a exponer sus puntos de vista y observaciones sobre su articulado, las siguientes personas: las señoras Adriana Delpiano Puelma, ex Ministra Directora; Cecilia Pérez Díaz; actual Ministra Directora; Lissette García Bustamante, Subdirectora; Patricia Silva Meléndez, Jefa del Departamento Situación Jurídica de la Mujer; Patricia Schaulsohn Brodsky y Miriam Reyes García, abogadas asesoras de la ex Ministra Directora, todas ellas del Servicio Nacional de la Mujer; Mireya Pérez Videla, General (EF) de Carabineros, y Nancy Chacoff Adi, Teniente Coronel (J) de Carabineros, Directora y asesora jurídica, respectivamente, de la Dirección de Protección Policial de la Familia, Diprofam; Marta Pinto Salazar, jueza titular del IV juzgado civil de Santiago y Coordinadora de la Red Intrajudicial de Violencia Intrafamiliar; Elizabeth Lewin García, psicóloga, y María Emilia Sepúlveda, Coordinadora de la Oficina de Recepción y Distribución de Causas de Violencia Intrafamiliar, ambas de la Corte de Apelaciones de Santiago; Nelly Santander Marín, Coordinadora del Centro de Atención y Prevención de Violencia Intrafamiliar, Zona Sur, Región Metropolitana, dependiente de la Corporación de Desarrollo Integral de la Familia, Codeinfa, y Carolina Merino Lobos, abogada de dicha institución; Ana María Arón, psicóloga, profesora del Instituto de Psicología de la Pontificia Universidad Católica de Chile; Alejandra Ibieta de LeaPlaza, Presidenta de la Fundación Familia Unida; Fernanda Soza y María Cristina De la Sotta, abogadas, colaboradoras de la anterior; y los señores Marco Antonio Rendón, abogado del Programa de Reformas Legales del Servicio Nacional de la Mujer; Leonardo EstradéBráncoli, sociólogo y asesor parlamentario, y Cristián Contador Salazar, asesor parlamentario.

Además de lo expuesto por las personas antes mencionadas, se hizo llegar a la Comisión un artículo titulado "La Ley de Violencia Intrafamiliar, aspectos sociojurídicos y propuestas", publicado en la Revista de Derecho, N° 3, de la Universidad Central de Chile.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

a) Ley N° 19.325.

Este cuerpo legal, publicado el 27 de agosto de 1994, establece normas especiales sobre competencia, procedimiento y sanciones relativas al juzgamiento de los actos de violencia intrafamiliar. Lo más importante de su contenido es lo siguiente:

- Define, como acto de violencia intrafamiliar, "todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aun siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo." Extiende la aplicación de sus sanciones al que incurra en iguales actos, aun cuando no conviva con el grupo familiar, ordenando, además, comprender como violencia intrafamiliar las amenazas con armas blancas o de fuego y las lesiones leves penalmente consideradas faltas, si reúnen cualquiera de los elementos señalados en la definición (art. 1°).

- Encomienda el conocimiento de los conflictos originados por la comisión de actos de violencia intrafamiliar al juez de turno en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado (art. 2°).

- Dispone que el procedimiento se regirá por las normas que, en rasgos generales, se describen a continuación y, supletoriamente, por las reglas comunes a todo procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil (art. 3°):

- El juicio se inicia por denuncia o demanda formulada o deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la denuncia o demanda. Carabineros o la Policía de Investigaciones son obligados a recibir las denuncias y a ponerlas de inmediato en conocimiento del juez competente, siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal (art. 3°, letra a));

- La denuncia o demanda debe contener una narración de los hechos en que se funda, los motivos por los cuales esos hechos afectan la salud de los afectados, la individualización de los autores de esos hechos y la indicación de quienes componen el núcleo familiar afectado. En caso de denuncias hechas ante Carabineros o la Policía de Investigaciones, si no se precisare la identidad de los ofensores, la institución que la reciba deberá practicar las diligencias necesarias para su individualización, informando de ello en el parte que envíe al tribunal (art. 3°, letra b));

- La comparecencia podrá ser personal, sin necesidad de procurador y de abogado patrocinante, salvo que el juez lo ordene, lo que deberá hacer siempre que una de las partes cuente con asesoría de letrado, caso en el cual la representación judicial deberá asumirla la Corporación de Asistencia Judicial y se gozará de privilegio de pobreza. Tratándose de menores o discapacitados, el abogado o procurador que los represente será su curador ad litem por el solo ministerio de la ley (art. 3°, letra c));

- Luego de recibida la denuncia o demanda, el juez citará al denunciante o demandante, al afectado y al ofensor, a un comparendo a realizarse dentro de ocho días hábiles, bajo el apercibimiento de procederse en rebeldía de quien no asista. Podrá, además, citar a otros miembros del núcleo familiar. Las partes deben concurrir con todos los medios de prueba, incluidos los testigos presenciales de los hechos. No regirán las inhabilidades para declarar derivadas de relaciones de parentesco, subordinación o dependencia hijos, padres, cónyuge, hermanos, abuelos, criados, pupilos, etc.,. El juez requerirá informe del Registro Civil sobre las anotaciones que el agresor tuviere en el registro especial de personas condenadas judicialmente por violencia intrafamiliar (art. 3°, letra d));

- La primera notificación es personal, salvo que el juez, por motivos calificados, disponga otra forma. Siempre debe dejarse al notificado copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia. Las notificaciones podrán hacerse por funcionario judicial, receptor, notario, oficial de Registro Civil o por carta certificada, según lo determine el juez. Las notificaciones personales podrán hacerse en cualquier día y lugar, entre las seis y las veintitrés horas. Toda otra notificación deberá hacerse, con igual habilitación de día y hora, en el domicilio o en el lugar de trabajo de la persona por notificar (art. 3°, letra e));

- La audiencia se celebrará con las personas que asistan. Luego de escuchar al ofensor, el juez propondrá las bases sobre las que estima posible una conciliación y personalmente las instará a ello. Las opiniones del tribunal al respecto no serán causal de inhabilitación. En la conciliación se podrá convenir cualquier materia destinada a garantizar la convivencia familiar y la integridad del ofendido. La conciliación pondrá término al juicio y se estimará como sentencia ejecutoriada (art. 3°, letra f));

- No habiendo conciliación o en rebeldía del ofensor, el juez recibirá la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales deberá recaer, debiendo las partes rendir a continuación la que ofrezcan. Iniciada la audiencia, no podrá suspenderse, y en caso de que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar, debiendo el juez habilitar horarios especiales para ello, de no poderse continuar en horario normal (art. 3°, letra g));

- El juez, al recibir la denuncia o demanda, y en caso de que la gravedad de los hechos lo requiera, podrá, fundadamente, decretar cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial de la familia. Así, a modo ejemplar, temporalmente podrá: prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar la vuelta al hogar de quien injustificadamente fue obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para abandonar el hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales; prohibir o limitar la ida del ofensor al lugar de trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento; fijar alimentos provisorios y establecer un régimen de tuición, crianza y educación de los hijos; y decretar prohibición de celebrar actos o contratos sobre ciertos bienes de quienes lo integren. Estas medidas no podrán exceder de sesenta días, pudiendo el juez ampliarlas, limitarlas, modificarlas, substituirlas o dejarlas sin efecto. Asimismo, por motivos muy graves y urgentes, podrá prorrogarlas por un máximo de ciento ochenta días. Iniciado un juicio de tuición, alimentos, divorcio o separación de bienes, corresponderá sólo al respectivo tribunal resolver sobre las medidas precautorias vigentes al iniciarse tal procedimiento y que estén directamente relacionadas con la materia. Para el cumplimiento de estas medidas, el juez podrá imponer multas y arrestos (hasta por sesenta días), y decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de descerrajamiento y allanamiento (art. 3°, letra h));

- Terminada la prueba, el juez citará a las partes para oír sentencia y, dentro de tercero día (hábil), podrá decretar medidas para mejor resolver, como informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales, etc., (art. 3°, letra i));

- La prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica y la sentencia se dictará en el acto o dentro de décimo día. Esta deberá pronunciarse sobre la ocurrencia de la violencia intrafamiliar, si afecta o no a la salud del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Asimismo, por tiempo que no exceda de sesenta días, podrá mantener, ampliar, modificar, sustituir, reducir o dejar sin efecto las medidas precautorias que haya decretado. La sentencia sólo producirá cosa juzgada respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del ofensor (art. 3°, letra j));

- La apelación de la sentencia definitiva y de cualquier otra resolución susceptible de este recurso se concederá en el solo efecto devolutivo. La apelación se podrá interponer verbalmente, sin formalidad alguna, se verá en cuenta, sin esperar la comparecencia personal de las partes, y gozará de preferencia para su fallo (art. 3°, letra k)).

- El autor de violencia intrafamiliar será castigado con alguna de las siguientes medidas: 1) Asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar hasta por seis meses, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 5°; 2) Multa de uno a diez días de ingreso diario (del condenado). El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario aplicado de multa. 3) Prisión, en cualquiera de sus grados. El tribunal, al aplicar la pena, considerará como agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria decretada en su contra. El juez, con acuerdo del ofensor, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del N° 2 ó N° 3 por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que lo haga deberá expresar el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlarlo. La no realización de dichos trabajos dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada (art. 4°).

- El juez deberá controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas, como el SERNAM, los Centros de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar (COSAM), los cuales deberán, con la periodicidad que el juez determine, evacuar los informes respectivos (art.5°).

- El incumplimiento de cualquier medida precautoria será sancionado con reclusión menor en sus grados medio a máximo (en contra del que quebrante lo ordenado), dejándose, además, sin efecto todo lo que se haga en contravención de su cumplimiento. Asimismo, mientras se sustancia el respectivo proceso por el competente tribunal en lo criminal, el juez en lo civil podrá ordenar arrestos hasta por quince días (art. 6°).

Si el hecho en que se funda la denuncia o la demanda es constitutivo de delito, el tribunal civil deberá enviar de inmediato el proceso al juzgado del crimen competente para conocer de éste. El tribunal del crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad cautelar establecida en la letra h) del artículo 3° (art. 7°)

- El Servicio de Registro Civil deberá llevar un registro especial de personas condenadas por sentencia ejecutoriada como autoras de actos de violencia intrafamiliar. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Servicio, individualizando al condenado, señalando el hecho sancionado y la medida aplicada (art. 8°).

b) La moción parlamentaria.

En la moción que origina esta iniciativa, sus autoras destacan que los principales aportes y deficiencias o problemas de la ley N° 19.325, de 1994, detectados a través de su aplicación, son los siguientes:

Aportes.

1. Determina la ilicitud de la conducta tipificada como violencia intrafamiliar. Ello produce los efectos de prevención negativa (inhibición por temor a la sanción) y de prevención positiva (refuerza la confianza de las víctimas en el sistema legal, al sentirse protegidas). A la vez, incorpora en la ilicitud la violencia psicológica por primera vez en nuestra legislación.

2. Compromete al Estado como garante de los bienes jurídicos que protege; esto es, la salud física y psicológica de las personas. Además, las sanciones alternativas que contempla implican una decisión de transformación social y cultural hacia una sociedad más igualitaria.

3. Proporciona un marco básico de seguridad para las intervenciones interdisciplinarias.

4. Detiene la violencia en la mayoría de los casos si la autoridad de los jueces y de los funcionarios policiales es bien utilizada.

5. La opción por la judicatura civil implica una búsqueda de protección y cautela de los derechos de las ofendidas y de recomposición del tejido social, más que la búsqueda de culpables para ser sancionados.

6. Consagra modernas tendencias del derecho penal, procesal, y de la criminología, como, por ejemplo: la concepción de los derechos humanos, el fin de toda discriminación, la prevención de la violencia, la protección de bienes jurídicos ligados a la persona y su vida cotidiana, el reemplazo de las penas cortas privativas de libertad, la instauración de procedimientos breves, la asignación de gran importancia a la víctima y la consagración del poder cautelar general de los jueces.

7. Aplica, a través de las medidas cautelares, mecanismos de protección eficaces para la víctima y su familia.

8. Consagra un concepto amplio de familia, que incorpora las uniones de hecho, reconocido mundialmente.

9. Facilita a las víctimas el acceso a la justicia mediante el establecimiento de un procedimiento breve, sumario, concentrado, oral y no ritual.

10. Al habilitar como testigos a los familiares y dependientes de las partes, es realista, pues son ellos, generalmente, los únicos que tienen conocimiento de la situación de violencia.

11. Finalmente, la fijación de la multa en base al ingreso diario del condenado la hace una sanción económica real y no una medida irrelevante.

Deficiencias o problemas.

1. Falta de recursos económicos y humanos capacitados para una eficiente implementación en el Poder Judicial y en las otras instancias que deben intervenir, lo cual produce criterios dispares de interpretación, victimización secundaria, desprotección de las víctimas y sus familias, falta de lugares para derivación o terapias, etc.

2. Falta de una judicatura especializada en materias de familia con competencia en el tema de la violencia intrafamiliar. La competencia otorgada a los jueces civiles no es asumida con la misma dedicación por todos, de modo tal que en los juzgados en que hay jueces y/o funcionarios sensibilizados y que comprenden dicho tema la ley se aplica mucho más eficazmente.

3. Falta de mecanismos de control del cumplimiento de las medidas precautorias y de las sanciones, lo cual implica gran impunidad para los agresores y desprotección para las víctimas.

4. Inconveniencia del llamado obligatorio a conciliación, pues ello ha significado un sinnúmero de avenimientos forzados e ineficaces, lo que reviste mucha gravedad si se tiene presente que entre el 65% y el 70% de los casos terminan por esta vía.

5. La no consagración de un mecanismo de ratificación de las causas en un mismo juzgado, teniendo presente el ciclo de la violencia, implica a las víctimas repetir sus historias muchas veces; recuperar documentos archivados; desorientación; aplicación de criterios diversos, etc., todo lo cual redunda en intervenciones ineficaces y lentas, y consecuente desprotección a las víctimas.

6. La de insuficiencia de la tipificación (definición de violencia en el ámbito de esta ley), pues omitió a algunos familiares y a otras personas que ejercen esta violencia en el hogar. En efecto, se excluyó a yernos, hermanos mayores de edad, ex cónyuges, ex convivientes y a quienes hayan procreado un hijo sin mediar convivencia.

7. Dificultades para efectuar las notificaciones por los funcionarios designados en la ley (receptores, notarios y oficiales de Registro Civil), lo que en muchos casos obliga al desistimiento.

8. La diversidad de criterios de interpretación de sus normas dificulta el acceso a la justicia de las personas. Algunos jueces del crimen no hacen uso de las medidas precautorias; el momento para archivar las causas es muy diverso; los criterios para conceder o denegar una medida precautoria son totalmente distintos; se exige la ratificación de las denuncias. etc.

9. Las medidas precautorias no se conceden de acuerdo con el peligro de cada caso y con la rapidez necesaria, por desconocimiento de los riesgos que implica la violencia intrafamiliar y falta de elementos para evaluar dichos riesgos, prevaleciendo otros factores que nada tienen que ver con los objetivos y esencia de estas medidas.

10. La ineficacia de las terapias como sanción. En la mayoría de los casos en que los condenados son obligados a ellas, no comparecen o las abandonan luego de la primera sesión.

11. Faltan mecanismos de seguimiento de las sanciones y de los avenimientos, lo que genera, además de sensación de impunidad y desprotección, un descrédito muy fuerte del Poder Judicial y una desconfianza de las víctimas para recurrir nuevamente a la justicia.

12. Falta un mecanismo eficiente de representación de menores maltratados, para el caso en que sus agresores sean sus representantes legales, quedando atadas de manos instituciones que trabajan el problema, ya que para representar a un niño o niña debe el abogado(a) pagar una fianza, suma con que, obviamente, no se cuenta.

13. Falta de uniformidad de criterios para contar el plazo de hasta sesenta días (desde que se decretan o desde que se llevan a cabo) por el cual se pueden mantener o modificar, en la sentencia, las medidas precautorias vigentes en ese momento.

14. Falta de precisión respecto de las obligaciones de la policía, en materias como: prestar auxilio, protección y transporte a las víctimas; tomar las denuncias, sin necesidad de exigir certificado médico de la víctima; ingresar al hogar en caso de maltrato flagrante.

15. Falta de una solución integral de los problemas que afectan al grupo familiar que vive una situación de violencia intrafamiliar. Subsisten problemas sin resolver que dificultan el término de la violencia, como, por ejemplo, la liquidación de la sociedad conyugal.

c) La indicación sustitutiva del Ejecutivo.

S. E. el Presidente de la República, reconociendo los aportes, desventajas y problemas a que se han visto enfrentados los usuarios y operadores de esta ley (víctimas, jueces, actuarios, carabineros, funcionarios de la salud, profesores, etc.), y fundado en la convicción de que el Estado debe tener un rol preponderante en la erradicación de la violencia intrafamiliar en nuestra sociedad, por cuanto ésta constituye una violación de los derechos esenciales de la persona humana y un obstáculo para el desarrollo y la profundización del proceso democrático, como asimismo en el marco jurídico de compromisos para los Estados [1] que han generado la comunidad internacional, las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos, en cuanto a la necesidad de asumir la violencia intrafamiliar como problema público y no privado, formuló una indicación que sustituye íntegramente el texto de este proyecto de ley, que modifica la ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar, originado en moción parlamentaria de las Diputadas señoras María Antonieta Saa Díaz y Adriana Muñoz D`Albora.

Los elementos esenciales de la nueva propuesta del Ejecutivo son los siguientes:

1. Sustituye en su totalidad la ley actual, proponiendo en su reemplazo, por razones de técnica legislativa, un nuevo cuerpo formativo, denominado "Ley sobre Violencia Intrafamiliar".

2. Amplía el concepto de violencia intrafamiliar a fin de comprender en él tanto los maltratos que afecten la integridad sexual de la víctima, como las conductas no consideradas delitos sexuales, pero que constituyen conductas sancionables de no menor incidencia en el ámbito de las relaciones familiares.

3. Contempla la noción de riesgo inminente como factor que deben tener en cuenta los jueces para decretar medidas de protección, prescindiendo del resultado de los hechos y como consideración que habilitará a las instituciones policiales para intervenir directamente, sin mediar resolución judicial.

4. En materia de procedimientos, los cambios más relevantes son los siguientes:

a) Radica en el tribunal que sustancia un primer proceso el conocimiento de las posteriores denuncias, salvo que la persona afectada cambie su domicilio a otro territorio jurisdiccional.

b) Ordena informar al denunciante tanto los derechos que esta ley le reconoce como las gestiones judiciales inmediatas.

c) Detalla las menciones que debe incluir la denuncia, a fin de que contenga todos los elementos necesarios para que el juez se forme una pronta noción de la realidad familiar y así actúe en consecuencia.

d) Detalla el deber de las policías de recibir la denuncia, sin requerir certificado médico a la víctima, y de ponerla en conocimiento del tribunal, así como la facultad y el deber de actuar en caso de violencia flagrante o riesgo inminente para la víctima o su grupo familiar.

e) Extiende el deber de hacer denuncias a los directores de establecimientos relacionados con los procesos educativos y de conservación y restablecimiento de la salud.

f) Para facilitar el acceso a la justicia, dispone que la falta de asesoría letrada no obsta el avance del procedimiento ni la adopción de medidas de protección. Asimismo, establece de pleno derecho la representación judicial de niñas y niños.

g) Obliga al tribunal, verificados ciertos supuestos, tanto a dictar medidas de protección como a ponerlas de inmediato en conocimiento de las partes y de los organismos policiales.

h) Amplía el sistema probatorio, admitiéndose como elementos capaces de producir convicción antecedentes no contemplados entre los medios de prueba que regula el Código de Procedimiento Civil.

i) Impone al tribunal el deber de requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación tanto el extracto de filiación del denunciado como las anotaciones especiales de violencia intrafamiliar.

j) Contempla soluciones alternativas, buscando diversificar el tipo de respuesta para abordar conflictos cuya naturaleza y distintas etapas de desarrollo los hacen particularmente complejos de abordar de una única forma. Así, se acoge la idea de que el conflicto familiar no debe ser totalmente arrebatado a las personas involucradas en él, debiendo permitirse la resolución o acuerdos entre partes, dejando la intervención sancionatoria del Estado como una alternativa posterior.

Para mantener la posibilidad de acuerdos entre las partes, pero cautelando que éstos no sean una vía rápida e indiscriminada de poner fin al juicio y no amenacen bienes jurídicos fundamentales, reemplaza la actual conciliación por la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, regulando los efectos del cumplimiento o infracción de dichos acuerdos. Esta suspensión tendrá lugar sin afectar la facultad de las partes de rendir prueba y por una única vez. La dictación de la sentencia queda condicionada al cumplimiento de obligaciones específicas, incluidas las de carácter reparatorio y/o a la observancia de las medidas de protección. El incumplimiento injustificado por el ofensor obliga al juez a dictar sentencia. Por el contrario, el cumplimiento efectivo por un año extingue la responsabilidad por violencia intrafamiliar en la causa de que se trate.

5. Innova en materia de sanciones, contemplando un progresivo agravamiento de las consecuencias jurídicas para quienes incurran en actos de violencia intrafamiliar. Además, por una sola vez, contempla la posibilidad de conmutar la sanción impuesta por la asistencia a programas terapéuticos, siempre previa satisfacción de las medidas reparatorias impuestas en el fallo.

6. Concede facultades de apremio especial tanto al tribunal con competencia en lo civil como en lo penal para el cumplimiento de las resoluciones y medidas de protección que dicte conociendo de casos de violencia intrafamiliar. Asimismo, aumenta la pena en un grado en todos los casos en que un acto de violencia intrafamiliar sea constitutivo de delito.

7. Tipifica y sanciona como delito el maltrato habitual, producido en el contexto de la familia, que cause grave o irreparable daño a la víctima.

d) Legislación extranjera.

1. ESPAÑA.

El plan de acción contra la violencia doméstica, aprobado por el Consejo de Ministros, en 1998, incluía determinadas acciones legislativas encaminadas a la modificación del Código Penal y de la ley de Enjuiciamiento Criminal para lograr la erradicación de las conductas delictivas consistentes en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y mejor protección a las víctimas de estas conductas.

En lo referente al Código Penal, la articulación de dichas acciones legislativas se tradujeron en las siguientes enmiendas: la inclusión, como pena accesoria de determinados delitos, de la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima; la tipificación como delito específico de violencia física o psíquica ejercida con carácter habitual [2] sobre quien sea o haya sido su cónyuge, sobre los hijos propios o del cónyuge, conviviente, pupilos, ascendientes, incapaces que con él convivan o se hallen sujetos a patria potestad, tutela, curatela o guarda; hacer perseguible de oficio la amenaza con armas, la coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve en contra de alguna de las personas señaladas precedentemente; y la consideración de las posibles consecuencias económicas que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o los demás miembros del grupo familiar.

En cuanto a la ley de Enjuiciamiento Criminal, se le agrega un precepto que persigue facilitar la inmediata protección de la víctima en los delitos de violencia mediante el establecimiento de una nueva medida cautelar que permite el distanciamiento físico entre el agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las primeras diligencias. Por otro lado, se permite la persecución de oficio de las faltas de malos tratos, al tiempo que se elimina la obsoleta referencia a la desobediencia de las mujeres respecto de sus maridos o de los hijos respecto de sus padres.

Asimismo, mediante la agregación de otra norma, se prohíbe la confrontación visual entre las víctimas y el procesado; la forma de llevar a cabo dicha diligencia podrá consistir en la utilización de medios audiovisuales. En consonancia con este principio, la práctica de careos, cuando los testigos sean menores de edad, pasa a tener carácter excepcional.

Emilio Cortés Bechiarello [3], asumiendo una posición crítica respecto de alguna de las citadas reformas, señala que el gran problema que puede plantear la incorporación del uso de la violencia psíquica, absolutamente desconocida para el Código de 1995, es la indeterminación de su contenido, creándose un nuevo campo de desarrollo del arbitrio judicial, si se tiene en cuenta, además, lo atinente a la prueba, así como la importancia de la personalidad del sujeto pasivo a la hora de determinar judicialmente si dicha violencia psíquica fue capaz de lograr el menoscabo del bien jurídico que se trata de proteger con la inclusión de esta nueva modalidad de agresión.

Sobre el concepto de habitualidad, el mismo autor expone que su significado es un enigma, quedando de esta forma sujeto a una desconocida interpretación jurisprudencial, por lo que recomienda que, en el caso de que este término subsista, sea legalmente perfilado desde la propia ley, a fin de poner freno al desmedido arbitrio judicial al que queda condenada la aplicación de este tipo penal.

2. ARGENTINA.

En Argentina, la ley N° 24.417, de Protección contra la Violencia Familiar, de 7 de diciembre de 1994, tiene carácter especial y la competencia en la materia recae sobre el juez de asuntos de la familia.

Los tipos de violencia que regula comprenden tanto la física como la psicológica. Los procedimientos son breves, concentrados y pueden ser verbales o escritos. La comparecencia es personal y se establece la obligación de una audiencia de mediación, instando a la víctima y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos.

Entre las medidas de protección, la ley enumera medidas cautelares, en las cuales el juez establece su duración. Existe, además, un Consejo Nacional del Menor y la Familia, encargado de coordinar los servicios públicos y privados.

3. BOLIVIA.

En Bolivia, la ley N° 1.674, de Protección contra la Violencia Familiar o Doméstica, de 15 de diciembre de 1995, es de carácter especial y la competencia en la materia recae sobre el juez de instrucción de familia. En las comunidades indígenas y campesinas, son competentes las autoridades comunitarias y naturales, de acuerdo con la costumbre.

Los tipos de violencia que regula comprenden la física, la psicológica, la moral y la sexual. Los procedimientos son breves, concentrados, orales o escritos y reservados. La comparecencia es personal o con abogado. Si una parte tiene abogado, a la otra se le debe designar uno.

El llamado a conciliación es obligatorio y las sanciones comprenden multa; arresto hasta por cuatro días, que pueden cumplirse en fines de semana; medidas alternativas; terapia y trabajos comunitarios. Las medidas de protección son enumeradas dentro de las medidas cautelares y el juez no puede establecer su duración más allá del término del proceso.

4. MÉXICO.

La ley para la prevención, atención y sanción de la violencia familiar en el Estado de México es una ley de tipo administrativo que privilegia la protección de las personas contra la violencia y no asume competencia de tipo penal. De lo que se trata es de evitar llegar, en la medida de lo posible y dependiendo de las circunstancias, ante el Ministerio Público.

Pretende fomentar la cultura de la prevención y la denuncia de la violencia intrafamiliar. La ley establece un trabajo amplio y en todos los ámbitos del gobierno estatal, ya que obliga a acciones coordinadas entre sus distintas dependencias, como son el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Familia (DIF), el Instituto Mexiquense de la Mujer, el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Procuraduría General de Justicia, y diversas ONGs. Todas esas organizaciones conforman el consejo estatal para la prevención, atención y sanción de la violencia familiar.

La ley define y clasifica los tipos de violencia intrafamiliar, quiénes la generan y quiénes la reciben, además de establecer las funciones de todas las dependencias que integran el consejo estatal para la prevención, atención y sanción de la violencia familiar, lo mismo que estatuye la solución de los conflictos familiares mediante la mediación y el arbitraje; además, señala las diversas sanciones, como multas de uno hasta 180 salarios mínimos y los arrestos administrativos hasta por treinta y seis horas. En caso de lesiones graves o delitos sexuales en el seno familiar, los casos pasan a la jurisdicción penal.

Existe, además, un decreto de 1997, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil, del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. La competencia recae sobre los jueces de lo familiar. Trata la violencia familiar y sexual a través de procedimientos penales cuyo seguimiento recae en el Ministerio Público.

II.- FUNDAMENTOS DE LA INDICACIÓN SUSTITUTIVA.

S. E. el Presidente de la República fundamentó la formulación de su indicación sustitutiva de la moción parlamentaria en informe de las diputadas señoras María Antonieta Saa Díaz y Adriana Muñoz D'Albora que perseguía modificar la ley N° 19.325, relativa a los actos de violencia intrafamiliar, que establece una nueva regulación sobre la materia, en la necesidad de superar las dificultades observadas en la aplicación de la mencionada ley, a fin de dotar al sistema jurídico de una regulación eficaz y operativa que dé respuestas integrales y oportunas frente al problema de la violencia en la familia.

III. IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO Y SÍNTESIS DE SU CONTENIDO.

La idea central o matriz del proyecto se orienta a modificar la legislación vigente aplicable en materia de violencia intrafamiliar, con el propósito de mejorarla y modernizarla, subsanando los defectos y los vacíos legales que presenta en la actualidad.

Con este objeto, el Jefe del Estado propone un nuevo texto legal sobre la materia, el cual comprende dos artículos permanentes y dos transitorios, que tratan las siguientes materias:

El artículo primero sustituye la actual ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar, por una nueva ley que denomina "LEY SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR", comprensiva de 33 artículos permanentes, divididos en cinco párrafos, a saber:

Párrafo 1°, denominado "De violencia intrafamiliar." (artículos 1º al 3°).

Párrafo 2°, denominado "De la competencia y del procedimiento." (artículos 4º al 18).

Párrafo 3°, denominado "De las medidas judiciales de protección." (artículos 19 al 22).

Párrafo 4°, denominado "De las responsabilidades y sanciones." (artículos 23 al 28).

Párrafo 5°, denominado "Disposiciones generales." (artículos 29 al 33).

El artículo segundo modifica la ley N° 16.618, sobre Menores.

IV.- Opinión de la Excma. Corte Suprema.

Consultada la opinión de la Excelentísima Corte Suprema en relación con los preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales contenidos en la aludida indicación sustitutiva, dicho máximo tribunal, mediante oficio Nº 3003 [4], de 7 de diciembre del año 2001, informó no tener observaciones que formular respecto de la competencia que se atribuye a los juzgados civiles por el artículo 4°, mientras no se creen los tribunales de familia. No obstante ello, atendida la recargada competencia de los juzgados civiles y la necesidad de dar una cobertura integral a los conflictos que se generan al interior de las familias, hizo presente que resulta de extrema urgencia crear dichos tribunales de familia. Asimismo, informó que no existen observaciones que formular respecto de las normas que regulan el procedimiento, contenidas en los artículos 5° al 18 del proyecto, salvo en cuanto estimar conveniente que se deje expresa constancia de que en contra de las sentencias que se dicten no procederá el recurso de casación.

V.- Síntesis de las exposiciones formuladas en la Comisión.

La señora Adriana Delpiano Puelma (Ministra Directora del Sernam), junto con destacar el valioso aporte que ha significado para la sociedad chilena la dictación de la ley sobre violencia intrafamiliar, en 1994, reconoció que ella ha cumplido ya una etapa y que, como fruto de ello, así como del seguimiento que el Sernam ha debido hacer de su aplicación, y del proceso que el país ha vivido en relación con el tema de la violencia intrafamiliar, el Ejecutivo ha estimado necesario formular una indicación sustitutiva del texto de la moción parlamentaria en informe, la cual sustituye, a su vez, íntegramente la ley N° 19.325.

Agregó que el año pasado se hizo un estudio, que por razones de costos sólo abarcó las regiones Metropolitana y Novena, basado en una metodología utilizada por la OPS [5] que lo hace comparable con la situación de otros países, el cual arrojó cifras francamente preocupantes, como es que una de cada dos mujeres reconoce haber vivido violencia intrafamiliar y que el tema atraviesa todos los sectores socioeconómicos del país. Precisó, eso sí, que la violencia psicológica es más alta en los sectores de altos ingresos, reduciéndose y aumentando en cambio la violencia física a medida que se indaga en los sectores medios y bajos.

A continuación, luego de afirmar que en Chile la violencia intrafamiliar grave (aquella que deja secuelas físicas por más de una semana) es juzgada criminalmente, informó que la indicación sustitutiva sólo busca tipificar, prevenir y sancionar la violencia no constitutiva de delito, esto es, aquella que viven cotidianamente miles de hogares, que deja muchas veces secuelas difíciles de establecer y que tiene un fuerte impacto en el conjunto de la familia, porque si bien el conflicto puede darse a nivel de los cónyuges, en general, además, se asocia a violencia física en contra de los niños, o bien éstos viven como violencia psicológica severa las agresiones mutuas que observan en sus padres.

En cuanto a los lineamientos generales de la indicación sustitutiva, destacó que ella coincide en varios aspectos con la regulación contenida en la moción parlamentaria de las Diputadas señoras Saa y Muñoz. Así, destacó coincidencias en la finalidad de aumentar los sujetos destinatarios de la protección que consagra la ley; en la necesidad de evitar el uso indiscriminado de la conciliación por parte de los jueces civiles como forma de terminar los procesos por violencia intrafamiliar [6]; en fortalecer la potestad cautelar del juez; en regular las facultades y deberes de las policías particularmente en casos de violencia flagrante, y en hacer seguimiento de las causas por violencia intrafamiliar.

Asimismo, destacó que la indicación agrega los siguientes elementos que la moción parlamentaria no contempla:

-La noción de "integridad sexual" de las personas a que alude la ley. Su inclusión en la definición del concepto de violencia intrafamiliar se funda, primeramente, en la necesidad de visibilizar esta noción como un derecho básico o un bien jurídico que requiere de especial protección, toda vez que ella no es subsumible automáticamente en la idea de integridad psíquica. Se desea que la integridad sexual tenga un tratamiento particular, de modo que no quede englobada dentro de aquel otro concepto, más general, que abarca más bien las lesiones a la emocionalidad de la persona.

Sobre lo anterior, hizo hincapié en que, si bien la ley que reguló los delitos sexuales contiene un tipo residual bastante amplio, éste no abarca aquellas situaciones que se pueden producir en el seno de una familia y que, sin ser delito, pueden dañar a sus integrantes, especialmente tratándose de menores, como lo sería la falta de pudor frente a los hijos de la pareja o la observación oculta de un niño o niña mientras se ducha. Agregó que el tratamiento oportuno de este tipo de situaciones ayudaría a prevenir futuros atentados sexuales.

- La introducción de la noción de riesgo, referido a los peligros a los que está enfrentada la familia, como aspecto gravitante dentro del proyecto, la que, junto con la procedencia de medidas de protección y el otorgamiento de facultades a las policías, busca proteger a las posibles víctimas.

- El agravamiento progresivo de las sanciones, asociado a un sistema de conmutación restringido en cuanto a sus posibilidades de acceso. Las sanciones son conmutables por la asistencia a programas terapéuticos de orientación familiar bajo el control del Sernam, Centro de Diagnóstico del Ministerio de Educación y de los Centros Comunitarios de Salud Mental.

- El establecimiento de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia en reemplazo del modelo de la conciliación. El juez, en la audiencia de contestación y prueba, luego de rendida ésta, puede suspender la dictación de la sentencia, siempre que haya un reconocimiento de la situación por parte del agresor y que no exista peligro de violencia futura, condicionando dicha suspensión a dos circunstancias: que las partes acuerden obligaciones específicas y determinadas en sus relaciones mutuas, dentro de las cuales deberán incluirse siempre obligaciones de carácter reparatorio en favor de la víctima, y la observancia de medidas de protección por un lapso determinado, que puede llegar hasta a un año. El sentido de esto es que los compromisos quedan sujetos a la condición de dictarse sentencia en la causa si se infringen tales acuerdos. Por el contrario, si se cumplen dichos compromisos durante el período establecido, se extingue la responsabilidad por violencia intrafamiliar.

La indicación también establece hipótesis en que este mecanismo de suspensión condicional de la dictación de la sentencia no procede. Una de ellas es que el agresor haya sido condenado previamente por delitos contra las personas, por delitos sexuales o por actos de violencia intrafamiliar, para lo cual el juez debe tener a la vista el extracto de filiación del demandado. La segunda hipótesis es que el agresor haya accedido al mecanismo de suspensión condicional de la sentencia en una causa anterior y haya incumplido las condiciones impuestas.

Por otra parte, informó que, cuando la violencia intrafamiliar sea constitutiva de delito, la pena se aumentará en un grado, sin perjuicio de las reglas generales. Además, el juez del crimen tendrá siempre la potestad cautelar que la ley vigente otorga al juez civil y se establece un tipo penal especial, que sanciona con la pena de sesenta y un días a tres años al que infiera maltrato habitual que cause grave o irreparable daño a quien lo sufre. En este caso, se trata del daño que se provoca a través del tiempo, golpeando o humillando sistemáticamente a la víctima.

* * * * *

La señorita Mireya Pérez V. (General Directora de la Dirección de Protección Policial de la Familia) informó que, en enero de 1994, Carabineros creó la primera comisaría de asuntos de la familia para atender los casos de violencia intrafamiliar. Luego, en agosto de ese año, con motivo de la dictación de la ley N° 19.325, se vio también la necesidad de constituir secciones de asuntos de la familia a nivel nacional.

Pero los análisis estadísticos demostraron que la gente no denunciaba sólo en esas unidades especializadas, sino en la más cercana a su domicilio. Por ello, en 2001, se dispuso que todas las unidades policiales del país contaran con una oficina para la atención de denuncias de violencia intrafamiliar, maltrato infantil, delitos sexuales y personas desaparecidas.

En ese contexto, el personal que atiende tales denuncios debe contar con capacitación, en tanto que las oficinas requieren de espacios que brinden privacidad a quienes concurren a denunciar esos ilícitos. Respecto de la capacitación, informó que se ha logrado un gran avance a través de un convenio de cooperación suscrito con el Sernam, el cual, desde el año pasado, incluye incorporar en las mallas curriculares de las escuelas de formación, tanto de oficiales como de personal, y en las escuelas de perfeccionamiento de suboficiales, la temática de la violencia intrafamiliar. Así, a contar de este año, se están dictando clases de un semestre en la escuela de suboficiales y en la de formación policial, y la Escuela de Carabineros tiene alrededor de ciento sesenta horas destinadas al estudio de dicha materia. Hay, por tanto, un compromiso institucional por mejorar cada día, a fin de disminuir al máximo las dificultades que esta situación acarrea.

Informó que en 1996 fue creada la Dirección de Protección Policial de la Familia, por entenderse que, dada la magnitud del problema de la violencia, no podía éste seguir radicado en una comisaría jurisdiccional de la Región Metropolitana, sino que era necesario crear un nivel directivo en la materia, para uniformar los procedimientos aplicables a lo largo del país.

Con respecto a la ley vigente en la materia, expresó que ésta tiene serias dificultades en lo que se refiere a la denuncia, porque la gente tiene temor de formular una acusación y muchas veces se limita a consultar qué puede hacer frente a un hecho de violencia, pero no quiere iniciar un proceso judicial. En ese sentido, consideró muy adecuado que la indicación sustitutiva en debate establezca la obligación de acoger la denuncia.

Por otra parte, observó que la creación de los centros de atención a víctimas de violencia del Sernam, así como de entidades privadas que existen en distintos sectores, permitirá a las personas obtener la orientación profesional que el caso requiere, antes de tomar la decisión de presentar una denuncia e iniciar un juicio, lo cual resulta muy conveniente.

En relación con la noción de integridad sexual, fue de la opinión que debiera explicitarse más en la ley. No obstante ello, y atendido que dicha noción comprendería todas aquellas conductas que no constituyan violación o abusos sexuales, dedujo que habría un atentado a la integridad sexual, por ejemplo, cuando se obliga a la mujer a realizar ciertas prácticas contra su voluntad.

En relación con medidas de prevención sobre violencia intrafamiliar, destacó el éxito de la campaña iniciada por Carabineros sobre seguridad compartida mediante la creación del Fonofamilia 149. La compañía de teléfonos proporcionó estudios de tráfico de llamadas, que registraron, en octubre y diciembre, entre 500 y 900 intentos de consulta diarios. Esto ha constituido un gran aporte en la línea de la prevención, porque permite a las personas pedir orientación para enfrentar sus problemas.

Con todo, puso de relieve que hay situaciones de riesgo que la policía no puede prever, porque hay personas aparentemente normales que tienen conductas insospechadas. Por eso es bueno que, frente a una situación de riesgo, la policía tenga la facultad de proceder como en caso de delito flagrante. El problema de la violencia va a desaparecer sólo en la medida en que pueda hacerse un trabajo de prevención realmente completo, con participación de todas las instituciones con que se relaciona la familia afectada. Así, si interviene el colegio a que asisten los hijos de la pareja que sufre el problema, por ejemplo, podría incluso mejorar la relación, porque ello debe producir también un efecto inhibidor de las conductas violentas.

Finalmente, respecto de la norma propuesta que obliga a las policías a actuar frente a situaciones en que exista un riesgo inminente para las personas de sufrir maltrato a causa de la violencia intrafamiliar, señaló que se trata de una norma innovadora que constituye una muy buena noticia jurídica; pero Carabineros se hace un deber en representar que la calificación de dicho riesgo inminente adolece de una falta de descripción, por lo que una errada calificación de la misma por el personal que proceda a una detención podría dar lugar al ejercicio de recursos de amparo o de protección en su contra, poniendo, en consecuencia, en riesgo su cargo el respectivo funcionario. Por ello, estimó altamente conveniente que se aclare esta noción con más detalle o se dejen facultades abiertas para que el reglamento respectivo lo permita.

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La señora Marta Pinto S. (Jueza y Coordinadora de la Red Intrajudicial de Violencia Intrafamiliar) informó que los tribunales civiles están trabajando en equipo, por entender que la violencia doméstica requiere de un tratamiento interdisciplinario. Así lo han reconocido tanto la Corte de Apelaciones de Santiago como la Corte Suprema, por lo que se han implementado servicios integrados por psicólogos y asistentes sociales judiciales expertos, que brindan apoyo a las personas afectadas por violencia intrafamiliar.

Respecto de la ley vigente sobre la materia, observó que ésta, para definir la problemática por regular, utiliza la expresión "maltrato", que no se corresponde necesariamente con el concepto de violencia intrafamiliar, pues éste es mucho más rico y complejo en elementos esenciales. Agregó que resulta de la mayor trascendencia conceptualizar bien el objeto de regulación de la ley, porque de ello dependen todas las demás decisiones que traspasan su articulado y la toma de posiciones en materias fundamentales, como, por ejemplo, determinar si se está frente a una problemática de índole civil, inserta en el ámbito de la familia, o de índole penal, ya que en este último caso ella tendrá que inscribirse dentro del sistema de la reforma procesal en marcha, cosa que la iniciativa en comento no permite.

Así es como uno de los principios más comunes en materia criminal, cual es el principio "proreo", que implica establecer soluciones alternativas a las sanciones penales, tales como los acuerdos reparatorios o el otorgamiento de libertades, que han sido tan criticados, pareciera estar presente de alguna manera en el proyecto, pero no tiene realmente una organicidad adecuada.

Asimismo, la forma de llevar a cabo la intervención judicial será diferente si se opta por definir la violencia intrafamiliar como una cuestión penal, porque en tal caso tendrán que participar en su juzgamiento los jueces de garantía y el ministerio público. Pero, si reconociendo la naturaleza penal del asunto, se deja el procedimiento en manos del juez civil, se estará incurriendo en un contrasentido que será imposible abordar en la ley y que estará siempre indicando una falencia. El juez será investigador y sancionador, cuestión muy criticada del antiguo sistema penal, y además decretaría las medidas precautorias.

En consideración a lo anterior, estimó necesario adoptar posiciones políticas en el sentido de definir qué se va a entender por violencia y en qué ámbito se la va a situar, lo cual va a determinar inmediatamente la competencia, el procedimiento y las sanciones.

Señaló que la violencia es un drama que tiene lugar al interior de la familia, pero que atañe a la persona que es víctima. Sin embargo, hay normas del proyecto que obligan al juez a ponderar estas situaciones teniendo en cuenta el bienestar de toda la familia, lo cual genera ambigüedades, pues, dado que el agresor también forma parte del grupo familiar, no podría ser alejado de su hogar. Por lo tanto, hay que reconocer que de lo que se trata es de recomponer a una víctima dañada, que generalmente será una mujer o un niño. Al efecto, propuso eliminar en algunas normas de la indicación sustitutiva la referencia al grupo familiar.

Por otra parte, afirmó que el problema de la violencia irradia hacia lo social y, como está traspasado de tantos elementos, requiere del trabajo de expertos y de una capacitación constante de los tribunales, pues, si bien éstos tienen hoy mayor conocimiento del tema, no lo tenían cuando recién se dictó la ley, y será cada vez más necesario incrementar esa capacidad.

El Estado tiene que asumir responsablemente este reconocimiento social. La forma de hacerlo es dotar a la ley de los medios necesarios para que se trabaje el tema como se merece. No obstante, el proyecto en estudio no contempla recursos económicos. Se han llevado a cabo muchos seminarios para evaluar la ley de violencia intrafamiliar y el resultado ha sido comprobar invariablemente que su gran falencia es la falta de presupuesto. Como producto de ello, la intervención interdisciplinaria que debe efectuar el Poder Judicial ha demandado fondos destinados a otros fines.

La responsabilidad del Estado, insistió, es dotar de presupuesto a la ley, porque ése es el verdadero reconocimiento que hay que hacer de este dilema social. Pero ello no significa otorgarle más recursos al Poder Judicial. Lo que se debe hacer es crear un Fondo de Violencia Intrafamiliar, al que puedan acceder todos los sistemas. Sernam no tiene el dinero suficiente para hacer los seguimientos y evaluaciones que requieren los tribunales, y los exámenes psiquiátricos demoran tres o cuatro meses, en circunstancias que la ley actual obliga a dictar sentencia en dieciocho días y el proyecto pretende exigirla en trece.

Afirmó que la reacción del Estado tiene que ser sistémica. Faltan fondos para capacitar al personal y para coordinar la labor de los distintos tribunales. Todo el tema del maltrato infantil debe ser derivado a los juzgados de menores en la actualidad, porque los tribunales civiles no tienen cómo trabajar con niños. Los temas de salud deben ser derivados a los servicios respectivos y los de ancianos no hay adónde derivarlos. Tampoco es posible coordinar el trabajo con los jueces del crimen, los cuales están absolutamente atochados y ven los casos de violencia intrafamiliar como una falta. Incluso, en el mismo proyecto se trata el tema como una falta, lo que constituye un grave error, porque el sistema penal no le va a dar ninguna importancia. Es importante tomar definiciones al respecto y considerar que la violencia es un delito.

En materia de sanciones, observó que el proyecto establece multas y reclusión nocturna, las cuales tienen carácter penal. De modo que, al parecer, los autores de la iniciativa han optado por definir la violencia como una cuestión penal. Empero, quien tiene la misión de aplicar estas sanciones es el juez civil, quien en materia procesal aplica principios civilistas.

En relación con el procedimiento, afirmó que, si la violencia se ha generado durante toda una vida, es imposible que el juez encuentre la solución en un comparendo en el que se debe rendir toda la prueba y en el que, sin asesoría profesional, tendrá que dictar sentencia y aplicar sanciones. Se necesita un experto que ayude a calificar la intensidad del daño y la magnitud de la violencia. Se necesita un procedimiento adecuado, porque la rehabilitación de la víctima y del agresor, la búsqueda de soluciones, es un proceso que requiere tiempo. Hay que modificar estos plazos tan cortos y facultar al juez para que, ponderando la situación, pueda realizar otras audiencias, hacer seguimiento de las medidas protectoras, etcétera, y después dicte sentencia, pero una sentencia razonada, reflexiva, una vez evaluados todos los caminos que se hayan adoptado durante el juicio. De lo contrario, se está ofreciendo un milagro.

Adicionalmente, propuso diversas otras modificaciones del articulado del proyecto, las que la Comisión acordó tener presentes en el momento de la discusión particular.

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La señora Elizabeth Lewin G. (psicóloga del equipo de psicología en violencia intrafamiliar de la Corte de Apelaciones de Santiago) formuló críticas al concepto de violencia intrafamiliar contenido tanto en la ley vigente como en la indicación sustitutiva en debate, señalando que incluso en ésta se amplifica el efecto negativo que se observa en aquélla.

Reprochó la amplitud y la falta de especificidad del concepto utilizado en ambos textos, lo cual se traduce en que la ley sanciona cualquiera agresión cometida por cualquier miembro de la familia en contra de otro, sin hacer algunas distinciones importantes, como, por ejemplo, entre agresión y violencia, que a su juicio son cosas distintas. Al respecto, destacó que el legislador nunca buscó sancionar cualquier tipo de agresión dentro de la familia, ni los actos agresivos en sí mismos, sino aquellos que se producen en el marco de una relación de abuso, es decir, aquellas agresiones que se inscriben en un régimen de violencia, donde lo sancionable y judicializable es el abuso de poder dentro de las relaciones familiares y, más aun, dentro de ciertas relaciones familiares, como las relaciones de género en el espacio doméstico (maltrato entre cónyuges) y las transgeneracionales (maltrato infantil), que son los tipos de maltrato más frecuentes en Chile.

Por otra parte, esta amplitud e indiferenciación del concepto tiene graves efectos tanto en las prácticas judiciales como en la ciudadanía. Primero, porque genera una gran congestión en la judicatura civil, debido a que ingresan al sistema muchas causas que dan cuenta de problemas no relacionados con violencia o que, al menos, no son judicializables. Incluso, hay a veces situaciones de naturaleza estrictamente sanitaria, como por ejemplo, las psicopatologías, es decir, denuncias de padres o madres contra hijos psicóticos o enfermos mentales, que son procesados en virtud de la ley de violencia intrafamiliar como agresores. Ello provoca que las personas no reciban respuestas adecuadas y exige de los funcionarios competencias ajenas a su rol.

En segundo lugar, la falta de especificidad del concepto hace que se establezca un procedimiento único para casos que son cualitativamente diferentes, lo que conlleva un problema de ineficiencia, al validarse socialmente, por no existir límites claros, la idea de que todo malestar dentro de la familia puede ser judicializable. Informó que aproximadamente el cinco por ciento de los casos que ingresan a los tribunales civiles de Santiago son derivados al equipo de psicología en violencia intrafamiliar. De éstos, alrededor del 60% son situaciones de violencia conyugal y un 25% son relaciones disfuncionales. El resto incluye diagnósticos tales como violencia conyugal mezclada con psicopatologías, adicciones, maltrato infantil o abuso sexual, psicopatologías puras, etcétera.

Aclaró que el problema no es sólo la congestión del sistema, sino que una definición indiferenciada de la noción de violencia produce otros efectos a nivel social, como, por ejemplo, el de invisibilizar que la violencia que se ejerce en Chile es básicamente contra las mujeres y contra los niños; y eso es un mensaje social.

Por otra parte, la ley, al no hacerse cargo de que lo realmente sancionable es el abuso y no cualquier acto agresivo en sí mismo, se aparta de la demanda social que le dio origen. Recordó que esta ley surgió por una demanda social que tenía que ver con visibilizar el abuso de género fundamentalmente, a lo cual se sumó después el abuso transgeneracional hacia los niños, los ancianos y los discapacitados.

Enfatizó que la imprecisión del concepto genera el efecto de validar la idea de que el Estado tutela sin límites todo lo que ocurre en la familia. Por ello, estimó que la ley debería pronunciarse, primeramente, acerca de las exclusiones y límites que la realidad de la violencia intrafamiliar impone, es decir, que deberían excluirse de su regulación las psicopatologías, porque no corresponde tratar judicialmente problemas de salud mental, y los casos de familias disfuncionales, donde no hay una relación de abuso entre sus miembros y el conflicto central y la motivación de la denuncia no tiene que ver con la violencia. Las agresiones que las motivan son expresivas de cierta tensión emocional en el marco de una familia en crisis, y no de que se haya constituido en ella un régimen de violencia donde los conflictos se resuelven mediante el ejercicio sistemático de ésta por parte de uno de sus miembros en contra de los demás.

Asimismo, afirmó que la ley debiera incorporar en el concepto de violencia intrafamiliar algunos de los siguientes elementos:

1. Que lo sancionable es el abuso de poder dentro de las relaciones familiares.

2. Que las formas habituales de violencia intrafamiliar en Chile son: la violencia de género en el espacio doméstico, el maltrato infantil, el maltrato de ancianos y el maltrato a discapacitados, y que cada uno de estos tipos tenga un procedimiento específico para su juzgamiento.

3: Que el maltrato produce un daño en la salud física y psíquica de las personas, el que, en los casos de la violencia de género y de maltrato infantil, se manifiesta en síndromes específicos que constituyen, a su vez, un elemento que prueba la especificidad del daño causado por el ejercicio de la violencia.

4. Que el maltrato debe configurarse como un patrón sistemático en el tiempo, lo cual no excluye necesariamente las denuncias de episodios de violencia, que también tiene sentido que sean denunciados.

5. Que el maltrato implica relaciones de desigualdad y asimetría en el poder.

6. Que esta desigualdad es rígida, lo cual implica que las personas no pueden salir fácilmente de esa dinámica, y

7. Que la violencia se instala como un modo habitual de resolver conflictos, de comunicarse y de relacionarse.

En relación con la mediación, añadió que ella requiere de ciertos principios para poder ejecutarse. Es válida para un sinnúmero de temas, pero requiere que las partes estén en igualdad de condiciones para negociar. En la violencia conyugal, esto no se da, pues hay una parte que está dominando a la otra y, por tanto, por principio, no es posible mediar en violencia intrafamiliar. Incluso, el equipo de psicólogas de la Corte de Apelaciones de Santiago piensa que las parejas que viven violencia de género y que están, por ejemplo, en el proceso de separación, y que tienen que ponerse de acuerdo en materia de alimentos, visitas, etcétera, no están en condiciones de negociar sobre eso. La violencia se va a reproducir cada vez que tengan que negociar y, por tanto, en estos casos, las regulaciones externas resultan mucho más útiles que aquéllas en que los procesos se dejan abiertos a que las personas los resuelvan por sí mismas.

Finalmente, con respecto a la noción de integridad sexual, expresó que estaría de acuerdo en que la violencia que la afecta se mencionara en la ley de la misma manera en que se mencionan la violencia física y psíquica, porque es algo que está en el relato de las mujeres y niños que formulan denuncias y porque, al no estar expresada en la ley, será mucho más fácil que se siga invisibilizando su existencia. Sería bueno que esto que las personas están viviendo, con una frecuencia que ni siquiera sospechamos, sea puesto en la ley para que ésta refleje la realidad que está tratando de atender.

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Las señoras Carolina Merino L. y Nelly Santander M. (Codeinfa) rechazaron aplicar la mediación a los casos de violencia intrafamiliar, porque en ellos no existe equilibrio de poderes entre las partes.

Acotaron que, en las relaciones de violencia, una de cuyas características es ser cíclicas, hay una situación de desigualdad entre las partes que se mantiene incluso en las reconciliaciones, las que se dan siempre porque, de lo contrario, no subsistiría la pareja. Si se somete a las partes a un proceso judicial y se les apura el ciclo de violencia para que lleguen a una reconciliación, ésta no será satisfactoria para ambas, porque una impondrá sus condiciones y la otra se plegará a los intereses de aquélla.

Por eso, agregaron, el problema de la mediación es que podría transformarse en una reconciliación que no interrumpiera el ciclo de la violencia, el cual se inicia con un período de latencia en que se van acumulando las tensiones, continúa con un período de agresiones, que pueden ir desde insultos y golpes hasta intentos de asesinato, para terminar con una reconciliación en la que el agresor pide perdón y la mujer se culpa de haber provocado la violencia, decidiendo que es posible seguir adelante. Lo grave es que esto se reproduzca en un juicio, porque las partes nunca van a estar en igualdad de condiciones. Incluso, se podría obligar a la mujer a lograr acuerdos con el agresor, para que no tenga problemas con éste posteriormente, con lo cual el resguardo que ella busca al acudir al tribunal terminaría favoreciendo al ofensor.

Señalaron que debería existir un programa de capacitación orientado hacia los funcionarios encargados de aplicar la ley para una mejor comprensión del problema, pues la violencia intrafamiliar se reproduce y valida dentro de una sociedad con estereotipos, prejuicios e ideas preconcebidas sobre sus razones, consecuencias y justificaciones, que por regla general perpetúan la situación. Los agentes encargados de la aplicación e interpretación de la ley, si no cuentan con una preparación adecuada, replicarán estos prejuicios e ideas personales y subjetivas sobre la situación que se les presenta, perdiendo la imparcialidad y profesionalismo que el tratamiento del tema requiere. Aplicar prejuicios e ideas preconcebidas a la resolución del problema sólo lo agrava y resulta un atentado contra las víctimas, que se ven nuevamente agredidas y sin posibilidad de ser escuchadas.

Observaron que la radicación de la responsabilidad del conocimiento y fallo de las causas de violencia intrafamiliar en los juzgados civiles se realizó sin la asignación de los recursos necesarios para enfrentar la sobrecarga de trabajo y la capacitación especializada que el adecuado tratamiento del problema necesita. Ello ha redundado en la sobrecarga de trabajo y la falta de apoyo especializado al juez para la adopción de sus resoluciones. Si bien en Santiago existen psicólogos judiciales, en la Corte de Apelaciones de San Miguel no existen, como tampoco las asistentes sociales judiciales en los juzgados de su territorio jurisdiccional. La falta de financiamiento ha redundado también en la inexistencia de centros especializados en la atención y prevención de la violencia intrafamiliar. Más aun, instituciones que a la fecha de la dictación de la ley existían (ej. centros de Conchalí, El Bosque, Huechuraba, La Florida y Santiago) han sido cerradas por falta de recursos y/o voluntades políticas de los gobiernos locales, con la consiguiente pérdida de la experiencia acumulada.

Consideraron un desacierto que no se reconozcan legalmente los centros de violencia intrafamiliar existentes, pues si bien éstos son utilizados como un valioso recurso en la ejecución de sanciones, terapias, medidas para mejor resolver, etcétera, no existe ningún reconocimiento oficial e institucionalizado de las intervenciones realizadas o propuestas por ellos. Por lo mismo, propusieron incorporar expresamente en la ley a estos centros, como expertos en temas de violencia, y su validación y reconocimiento a través de su inclusión en un registro, sujetos al cumplimiento de ciertas condiciones específicas.

Finalmente, en cuanto al seguimiento de los casos, observaron que el proyecto vuelve a encargar esa labor al Sernam, a los centros de diagnóstico del Ministerio de Educación y a los centros comunitarios de salud mental, en circunstancias que el primero hace seguimiento de sentencias, el Mineduc no cuenta con centros de diagnóstico en la Región Metropolitana y hasta donde se sabe éstos no hacen seguimientos en materia de violencia intrafamiliar, y los Cosam están desbordados y carecen de personal adecuado. Se excluye, en cambio, a los centros especializados como el que representan, que cuentan con equipos profesionales interdisciplinarios que podrían abordar el tema en forma integral, además de filtrar los casos antes de judicializarlos, evitando así el atochamiento de los tribunales.

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La señora Alejandra Ibieta señaló que, según su experiencia como abogada y el trabajo de consejería matrimonial que realiza la Fundación Familia Unida, la violencia intrafamiliar no afecta sólo a las personas que la sufren, sino también a la sociedad, pues el bienestar de la familia es determinante para el desarrollo de las personas.

Sin embargo, advirtió, hay quienes parecen ver en la propia familia, como institución, la raíz de la violencia. Así, Alda Facio, citada por María Paz Garafulic en el libro "Mujer y Derecho", dice: "la familia es la institución que más ha sometido, subvalorado y violentado a la mujer", lo cual es bastante grave, porque equivale a cuestionar el trascendente rol de la familia para la sociedad y el bien común.

Afortunadamente, ello se contradice con el resultado de ciertas encuestas, como la realizada en noviembre de 1995 por el Instituto de Sociología de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en la que el 87,6% de las personas casadas se declararon felices o muy felices, mientras que sólo el 11,2% de ellas se declararon no muy felices, cifras que entre las personas no casadas fueron de 65,8 y 33,1 por ciento, respectivamente.

Por otra parte, cabe reconocer que la violencia y el abuso de poder no son algo que se dé sólo al interior de los hogares, sino también en las calles, en el trabajo, en los colegios, etcétera; pero la violencia intrafamiliar sigue siendo más grave que en otros ámbitos, porque de algún modo podría estar afectando, incluso, los esfuerzos por superar la pobreza y alcanzar mayor desarrollo social, dado que ella disminuye la capacidad productiva de los individuos, así como su rendimiento en áreas tales como el aprendizaje, la socialización, etcétera, y si una familia pobre sufre el problema, tiene mucho menos recursos para salir adelante que una acomodada.

En ese sentido, la ley de violencia intrafamiliar constituyó un hito importante en el país, dando una señal de que el Estado chileno, en cumplimiento de su deber, emanado de la Constitución Política y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, estaba decidido a detener un flagelo que estaba y continúa afectando a la sociedad en su conjunto. Lamentablemente, la aplicación efectiva y adecuada de esta normativa se ha visto embarazada por numerosas dificultades, derivadas tanto de su propio texto como provocadas por factores externos. De ahí la importancia de las reformas que ahora se pretende introducir en ella.

Asimismo, propuso incorporar las siguientes ideas al debate del proyecto.

1. Autorizar la acumulación de autos, cuando existan varias causas en un mismo tribunal entre las mismas partes, y obligar al juez a traer a la vista el historial del agresor cada vez que deba resolver un juicio de violencia intrafamiliar en su contra.

2. Distinguir entre violencia en contra de menores y personas discapacitadas, y violencia entre adultos, admitiendo sólo en el primer caso la denuncia de terceros, sin perjuicio de exigir alguna garantía de seriedad de la misma, y prohibiéndola en el segundo. Distinguir, asimismo, entre violencia constitutiva de delito y no constitutiva de delito, para efectos de una mayor claridad y evitar así conflictos de competencia. Por último, distinguir también entre los distintos grados de violencia sancionados por la ley, al objeto de establecer un procedimiento más breve en los casos más graves (amenazas con armas blancas o de fuego u otras).

3. Establecer un mecanismo para filtrar las denuncias recibidas por los tribunales a través de uno o más equipos multidisciplinarios de profesionales idóneos, tales como psicólogos, asistentes sociales y/o terapeutas familiares, que ayuden a determinar el procedimiento aplicable a cada caso.

4. Permitir las soluciones alternativas, tales como la mediación, aun en los casos de violencia intrafamiliar grave, sobre todo cuando es dable presumir que las relaciones van a continuar, esto es, cuando hay hijos de por medio o un vínculo fuerte entre los miembros de la pareja, pero condicionando su procedencia a la rehabilitación del agresor y terapia de la víctima.

5. Reforzar la adopción de medidas de protección y fiscalizar su cumplimiento, especialmente en situaciones de riesgo inminente.

6. Poner énfasis en las acciones de prevención de la violencia intrafamiliar, apoyando a las instituciones que trabajan en ese ámbito.

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La señora Ana María Arón (profesora de la Escuela de Psicología de la Pontificia Universidad Católica de Chile) informó que lleva doce años trabajando en el tema de la violencia, junto a un equipo interdisciplinario de esa Casa de Estudios. A partir de ello, ha podido observar que estamos insertos en una sociedad que avala la violencia y, por lo tanto, hay al respecto una responsabilidad compartida por todos, que dice relación con un sistema de creencias y valores que admite el uso de la fuerza e invisibiliza sus riesgos y consecuencias, lo cual ha contribuido también a que ésta se mantenga.

Agregó que la experiencia acumulada por el equipo de trabajo del que forma parte muestra que, frente a un caso concreto de violencia intrafamiliar, las intervenciones se realizan en dos niveles. La primera es la llamada intervención social, que procura interrumpir los circuitos de violencia y, la segunda, es la reparación o rehabilitación.

Opinó que el espíritu de una ley de violencia intrafamiliar no debe perder de vista que esa es su primera función, es decir, actuar para interrumpir situaciones de abuso y no para repararlas, pues eso les va a corresponder a otros, que no podrán hacerlo si la violencia no se ha detenido.

Por otra parte, debe entenderse que la intervención social, o sea, la capacidad que tiene la comunidad para interrumpir los circuitos abusivos, sólo la pueden hacer los que tienen fuerza dentro de la sociedad, no los psicólogos ni las asistentes sociales u otros terapeutas, sino que la policía y el sistema judicial, amparados desde luego por una ley.

Por lo mismo, celebró la presentación del proyecto en debate, que busca reemplazar la ley vigente, ya que el gran mérito de ésta fue enviar una señal a la comunidad sobre la necesidad de poner fin a las situaciones de violencia que se venían produciendo, porque independientemente de todas las disquisiciones que se pudieran hacer acerca de por qué los hombres golpean a las mujeres, o los padres a los niños, la verdad es que lo hacen porque no está prohibido, y la ley tiene precisamente la finalidad de decir claramente qué se puede hacer y qué no.

Sin embargo, estimó necesario formular las siguientes observaciones a la propuesta del Ejecutivo.

En primer lugar, consideró muy pertinentes los antecedentes y las consideraciones sobre el marco legal vigente, especialmente, en lo relacionado con el rol del Estado en la erradicación de la violencia intrafamiliar; las asimetrías en la defensa, porque no podemos poner al mismo nivel a una persona que tiene el poder y la fuerza física con una mujer que está siendo agredida impunemente; las distorsiones en la conciliación y la asistencia a terapia.

Asimismo, destacó como aspectos relevantes de la iniciativa la ampliación del concepto de violencia intrafamiliar, la introducción del concepto de riesgo, la radicación de la denuncia, los deberes impuestos a los organismos policiales, el deber de denuncia, la información al Registro Civil y las potestades cautelares de los jueces

Con todo, al leer todo el proyecto, dijo tener la sensación de que en él se defiende con mayor celo a los agresores que a las víctimas.

En segundo lugar, respecto del contenido específico de la indicación sustitutiva, subrayó lo siguiente.

- La necesidad de una mayor especificación del término "integridad sexual", de manera que la definición de violencia incluya derechamente, además del maltrato físico y psicológico, el abuso sexual al interior de la familia.

- La importancia de considerar la situación de riesgo inminente. La modificación es muy importante, porque aquí no estamos hablando de un riesgo cualquiera, sino de uno cuya ocurrencia daña a veces en forma irreparable a quien está expuesto a él.

- La necesidad de resguardar la integridad psicológica de cualquier menor involucrado en actos de violencia intrafamiliar, impidiendo que se les use como testigos en los conflictos entre adultos, porque cuando se le pide a un niño que cuente cómo es que su padre le pega a su madre, o viceversa, se le está sometiendo a una victimización secundaria y es muy difícil que se sobreponga al hecho de haber declarado en contra de alguno de sus padres, sobre todo si éste ha sufrido por ello consecuencias negativas.

- La suspensión condicional del pronunciamiento de la sentencia hace perder a la ley su sentido de control social, cuyo mensaje contrario a la violencia debe ser muy claro, y protege indebidamente al agresor, pues lo exime de responsabilidad si cumple las obligaciones acordadas con la víctima o las medidas decretadas por el tribunal.

- Los peritajes para mejor resolver debieran tener el mismo objeto que la constatación de lesiones, esto es, evaluar el daño psicológico producido en la víctima. No tiene sentido pedir informes psicológicos o psiquiátricos del agresor, porque para éste resulta muy fácil conseguir que se le evalúe positivamente, sobre todo si es un connotado personaje público. Los maltratadores no son enfermos, sino personas normales, con un desajuste conductual que los exámenes psicológicos o psiquiátricos no logran detectar.

Es urgente crear un registro de profesionales expertos en los temas de violencia y maltrato.

- Restricción de la presencia del agresor en el lugar de trabajo o estudio de la víctima, a menos que aquél trabaje o estudie en el mismo lugar. La excepción establecida pone en riesgo a la persona agredida. En consecuencia, si bien no es posible prohibirle al ofensor que asista a su trabajo o establecimiento educacional, sería conveniente notificar la medida al respectivo jefe o director.

Es útil permitir que el juez prolongue las medidas de protección, incluso hasta por un año después de ejecutoriada la sentencia, pero hay casos en que debiera tener más flexibilidad, como, por ejemplo, cuando hay riesgo para la vida de la víctima, cuando el historial de violencia del agresor registra lesiones graves o abuso sexual, o cuando éste tiene acceso a armas.

- Importancia de que las medidas precautorias decretadas por el tribunal se informen por escrito a la víctima, porque ésta las usa como una forma de control social, sobre todo en niveles socioeconómicos bajos, donde el poder del papel escrito, firmado y timbrado es más fuerte.

- La conmutación de sanciones hace perder el control social que debe tener la ley. Además, tratándose del agresor, no parece buena idea conmutarle la pena por terapia, primero, porque ésta es vista como un castigo que crea resistencia en él y, segundo, porque no hay capacidad instalada para efectuarla. Lo que sí se le puede ofrecer es rehabilitación, pero en forma adicional a la sanción impuesta. La terapia, en tanto, debe ofrecerse a la víctima, pues está destinada a reparar el daño sufrido por la situación de violencia.

Por otra parte, las acciones terapéuticas, encomendadas al Sernam, a los centros de salud mental y a los centros de diagnóstico escolar, deberían ampliarse también a otras instancias debidamente calificadas que podrían efectuar esas labores, desde consultorios de salud hasta centros particulares.

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VI.- DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO.

La Comisión de Familia, compartiendo plenamente los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por las autoras del proyecto, y luego de recibir las opiniones, observaciones y proposiciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente tanto en relación con el texto original de la moción como en relación como el texto sustitutivo presentado por el Ejecutivo, lo que permitió a sus miembros conocer de mejor forma las deficiencias y problemas que se derivan de la aplicación de la actual ley sobre violencia intrafamiliar, procedió, sin mayor debate, a dar su aprobación a la idea de legislar, por la unanimidad de los Diputados presentes.

VII.- DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

En esta etapa de la tramitación legislativa del proyecto de ley en informe, cabe reiterar que esta Comisión, al iniciar su estudio, aprobó, por unanimidad, realizar la discusión en particular del mismo sobre la base del nuevo texto que propuso S. E. el Presidente de la República, en su indicación sustitutiva total formulada con fecha 30 de agosto de 2001.

Asimismo, se hace constar que, con fecha 3 de julio de 2002, la misma en que se dio inicio a la discusión en particular de esta iniciativa de ley, el Ejecutivo formuló nuevas indicaciones, todas ellas de carácter supresivo, para los efectos de eliminar del texto sustitutivo antes aludido diversas disposiciones referidas a reglas especiales relativas al procedimiento aplicable a los actos de violencia intrafamiliar, incluidos, entre otros, íntegramente, los párrafos 2°, "De la competencia y del procedimiento", y 3°, "De las medidas judiciales de protección".

En apoyo de las referidas indicaciones supresivas, el Presidente de la República argumentó que las reglas especiales en materia de procedimiento para los actos de violencia intrafamiliar, contenidas en el texto sustitutivo del proyecto en debate, que el mismo propuso en mayo de 2001, se justificaban en razón de la urgente necesidad de modificar las normas procesales sobre violencia intrafamiliar, debido a que, en ese momento, se encontraba paralizado en su tramitación legislativa el proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia (boletín N° 221818), el cual contiene también reglas especiales de procedimiento muy similares a las de esta iniciativa. Hizo presente, además, que, habiéndose reiniciado la tramitación del proyecto sobre Tribunales de Familia por las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, actualmente carece de todo sentido que esta última Comisión revise en paralelo las mismas normas de procedimiento que sus miembros analizan como integrantes de tales Comisiones Unidas [7].

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A continuación, la Comisión dio al citado texto propuesto el siguiente tratamiento.

Artículo 1°.

Sustituye la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, por una nueva ley en proyecto denominada "Ley sobre Violencia Intrafamiliar", la cual comprende de 33 artículos distribuidos en cinco párrafos. Los epígrafes de dichos párrafos son los siguientes: "1°, De la violencia intrafamiliar."; "2°, De la competencia y del procedimiento."; "3°, De las medidas judiciales de protección."; "4°, De las responsabilidades y sanciones.", y "5°, Disposiciones generales."

Durante el debate habido en la Comisión para emitir un pronunciamiento acerca de la naturaleza de las normas contenidas en el proyecto, se arribó a la conclusión de que este artículo, al sustituir íntegramente la ley N° 19.325, produciría el efecto de derogar orgánicamente dicho cuerpo legal, incluido su actual artículo 2°, que otorga competencia a los juzgados de letras en lo civil para conocer de las causas sobre violencia intrafamiliar. Siendo así, el carácter orgánicoconstitucional que tiene el citado artículo 2° de la ley N° 19.325, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 74 de la Carta Fundamental, otorgaría igual rango al artículo 1° del proyecto en debate.

A fin de prevenir el hecho eventual de no alcanzarse en la Sala el quórum necesario para aprobar el artículo 1° de la iniciativa en comento, lo cual traería consigo el derribamiento del proyecto en su conjunto, las Diputadas señoras Mella y Saa, y el Diputado señor Galilea, don José Antonio, formularon la siguiente indicación:

"a) Para eliminar todo el encabezamiento del artículo primero, hasta los dos puntos (:) que siguen al vocablo 'siguiente', y para reemplazar el epígrafe de la nueva ley sustitutiva en proyecto por el siguiente: 'Dicta normas de Protección contra la Violencia Intrafamiliar."

El reemplazo del epígrafe o suma de la nueva ley tiene por objeto poner de relieve tanto el carácter protector de la nueva normativa como el carácter represivo y sancionatorio de las conductas que regula.

Se hace constar que el efecto derogatorio perseguido por la norma en debate se logrará por la vía de incorporar un nuevo artículo final a la ley en proyecto, el cual derogará expresamente la ley N° 19.325. De este modo, se traslada el riesgo de la eventual falta del quórum constitucional de aprobación de este artículo al artículo 13, nuevo, del que se informará en la parte correspondiente de este informe.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 1º.

Dispone que el objeto de esta nueva ley en proyecto es regular las consecuencias y sanciones de la violencia intrafamiliar, así como el procedimiento para la determinación de las responsabilidades que de ella derivan.

El Presidente de la República formuló una indicación supresiva de esta norma, atendida la referencia al procedimiento que en ella se hace, dado que, según lo expresado en la Comisión por los representantes del Ejecutivo, no será objeto de esta ley la regulación del procedimiento que se aplicará a las causas sobre violencia intrafamiliar para la determinación de las responsabilidades que de ella deriven. Ello, en conformidad a un acuerdo adoptado por las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, durante la discusión del proyecto de ley que crea los tribunales de familia, en orden a tratar en esa iniciativa las normas relativas al procedimiento aplicable a las causas por violencia intrafamiliar y, en este proyecto de ley en informe, las normas de carácter sustantivo sobre la materia.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue rechazada por unanimidad.

En concordancia con dicho acuerdo, las Diputadas señoras Cristi y Saa, y los Diputados señores Letelier, don Juan Pablo, y Urrutia, partidarios de mantener una norma que defina el objeto de la futura nueva ley, formularon una indicación para sustituir el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto proteger la salud y seguridad física y psíquica de las víctimas de la violencia intrafamiliar y regular las consecuencias y sanciones de dicha violencia."

Sometida a votación la indicación parlamentaria, fue aprobada unánimemente, con la sola enmienda de reemplazar la frase "salud y seguridad física y psíquica" por "integridad física y psíquica y la seguridad". Esto último, con el objeto de adecuar el lenguaje utilizado en la norma a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la integridad personal.

Artículo 2º.

Define la violencia intrafamiliar de modo más amplio que la norma vigente. Al efecto, señala que constituye violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la salud física, psíquica o la integridad sexual de quien tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, descendiente, adoptado, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive o cónyuge, sea que viva o no bajo el mismo techo y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

Su inciso segundo agrega que también habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida anteriormente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia, sobre los hijos de aquella, entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Finalmente, su inciso tercero dispone que cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4º o 5º del artículo 494 del Código Penal [8], se regirán por el procedimiento y se les aplicarán las sanciones contempladas en esta ley.

Las Diputadas señoras Cristi, Mella, Saa y Vidal, y los Diputados señores Barros y Urrutia, formularon una indicación para reemplazar este artículo por el siguiente:

"Artículo 2°.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la integridad física, psíquica o sexual de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado o cónyuge, sea que viva o no en la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado personal o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4 o 5 del artículo 494 del Código Penal, se les aplicarán las sanciones contempladas en esta ley."

Esta indicación sustitutiva, aprobada por unanimidad en la Comisión, tiene por objeto introducir, en el texto del artículo 2°, anteriormente descrito, las siguientes enmiendas:

i) En el inciso primero: 1) Reemplaza la frase "la salud física, psíquica o la integridad sexual" por "la integridad física, psíquica o sexual", con el propósito de adecuar la terminología que utiliza este artículo a la norma constitucional que protege el derecho a la integridad personal; 2) Sustituye la referencia que se hace a los ascendientes y descendientes del ofensor por otra efectuada a los parientes por consanguinidad de éste en toda la línea recta; 3) Amplía, en lo relativo a las relaciones familiares, el universo de personas que pueden llegar a ser los sujetos pasivos del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, al incluir entre éstos a los parientes por afinidad [9] del ofensor en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y a los adoptantes; 4) Reemplaza la frase "bajo el mismo techo" por "en la misma morada", por ser esta última expresión jurídicamente más correcta.

ii) En el inciso segundo: 1) Sustituye la referencia que se hace "a los hijos de aquélla", en alusión a la conviviente, por otra efectuada a los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta; 2) Asimismo, igual que en el inciso primero, pero esta vez referido al ámbito de una relación de convivencia, amplía el universo de personas que pueden llegar a ser los sujetos pasivos del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, al incluir, entre aquellos, a los parientes de su conviviente en la línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, equiparando su situación, por razones de justicia, a la de las demás personas que menciona este artículo; 3) Intercala, a continuación de la palabra "cuidado", el vocablo "personal", reproduciendo así la misma expresión que contiene la ley sobre adopción y que alude a una calidad previa a su constitución que se confiere en el marco de un proceso judicial respectivo, a diferencia de la dependencia, que constituiría, según las representantes del Ejecutivo, una situación de hecho.

iii) En el inciso tercero: 1) Elimina la frase "se regirán por el procedimiento y". Ello, a raíz de que las normas especiales en materia de procedimiento para los actos de violencia intrafamiliar que contempla el proyecto en debate serán eliminadas, según se explicará más adelante al tratarse los párrafos 2° (de la competencia y del procedimiento) y 3° (de las medidas judiciales de protección).

.- En relación con el concepto de integridad sexual contenido en el inciso primero, se hace constar que, ante la crítica formulada por algunos de los miembros de la Comisión acerca de la falta de claridad tanto de su significado como de sus límites, la Ministra Directora del Sernam señaló que, en la convivencia diaria, pueden darse conductas relacionadas con la sexualidad que pueden responder a hábitos más liberales de las familias, pero también otras que pueden ser antesala de lo que podría constituir un delito. Más que aludir a una tipificación específica, el concepto se refiere a un conjunto de situaciones que se dan al interior de las familias, que no son constitutivas de delitos sexuales, pero que pueden preceder a éstos.

Se trata de un elemento que puede ayudar a los jueces a configurar una situación familiar compleja, como por ejemplo, si hubiera un adulto que incurriere en algún tipo de exhibicionismo, alarde o discurso de carácter sexual que pueda violentar a los menores que integran la familia. Como no es posible establecer un código de conductas sexuales obligatorias, la noción de integridad sexual, igual que en el caso del acoso sexual, alude a un conjunto de elementos que configuran una situación que el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, podrá ponderar y evaluar si violentan o no a los niños y adolescentes que integran la familia, a partir de cierto grado de exhibicionismo, lenguaje soez, etcétera; y su objeto no es otro que otorgar más elementos de protección a la familia.

Concordando con la explicación precedente, la Comisión rechazó, por 4 votos a favor y 6 votos en contra, una indicación formulada por el Diputado señor Kast que perseguía eliminar el concepto de la integridad sexual en este artículo.

Artículo 3°.

Dispone que, cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que pueda afectar directamente los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Su inciso segundo agrega que, en estas situaciones, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones deberán actuar según lo dispuesto en el artículo 32.

Durante la discusión de esta norma quedó de manifiesto la necesidad de eliminar, en el inciso primero, la remisión efectuada al artículo 19 [10], dado el carácter procedimental del contenido de este precepto. Ello, en conformidad al acuerdo adoptado por las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, durante la discusión del proyecto de ley que crea los tribunales de familia, en orden a tratar en esa iniciativa las normas relativas al procedimiento especial aplicable a las causas por violencia intrafamiliar y, en este proyecto de ley en informe, las normas de carácter sustantivo sobre la materia, el cual fue ratificado por esta Comisión de Familia.

En consideración a lo expuesto, la Comisión acordó, por unanimidad, reemplazar, en el inciso primero la frase "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19" por "o cautelares que corresponda", toda vez que en la iniciativa que crea los tribunales de familia se contiene una norma similar, que usa la expresión "medidas cautelares." Asimismo, también en relación con el inciso primero, la Comisión acordó, por unanimidad, agregar, a continuación de la palabra "directamente", la expresión "alguno de", al objeto de aclarar que, para que exista la situación de riesgo inminente a que se refiere la norma, basta que resulte afectado solamente uno de los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, esto es, la integridad física, psíquica o sexual de la víctima.

En relación con el inciso segundo, que efectúa una remisión al artículo 32, la Comisión acordó, por unanimidad, su eliminación, por considerarlo igualmente una norma básicamente de orden procedimental.

En cuanto a las hipótesis de riesgo inminente a que alude el inciso primero de este artículo, la Comisión estimó necesario agregar dos nuevos incisos que se encarguen de explicitar dichas situaciones de riesgo para que las policías tengan certeza sobre cuándo ejercer las facultades que la ley les conferiría. Con tal propósito, las Diputadas señoras Allende, Saa, Sepúlveda y Vidal formularon una indicación para agregar a este artículo dos nuevos incisos, segundo y tercero, del siguiente tenor:

"Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, habiendo precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor, concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: una o más denuncias por violencia intrafamiliar; condena previa por violencia intrafamiliar; procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal; o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada o en que se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable."

Puesta en votación la indicación aditiva precedente, fue aprobada por 4 votos a favor y 3 abstenciones.

La indicación antes aprobada establece una presunción simplemente legal de que existe una situación de riesgo inminente, basada en el peligro de afectación de los bienes jurídicos a que alude el artículo 2° de la ley en proyecto, esto es, la integridad física, psíquica o sexual de las personas allí enumeradas, en caso de existir en contra del ofensor, entre otras circunstancia o antecedentes: una o más denuncias o una condena previa por actos de violencia intrafamiliar; hallarse procesado o haber sido condenado por delitos contra las personas o de naturaleza sexual, o bien, existir en su contra antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta, y haber siempre precedido intimidación de su parte de causar daño a alguna de las personas comprendidas en el concepto de violencia intrafamiliar contenido en el ya referido artículo 2°.

Dicha última circunstancia, esto es, la de haber precedido siempre intimidación por parte del ofensor, debe entenderse claramente que es copulativa con alguna de las otras circunstancias señaladas relativas al historial de condena o denuncia por violencia intrafamiliar, o de condenas por algún delito previo de los aludidos, o de antecedentes psiquiátricos o psicológicos como los descritos, las que, en ningún caso, debieran ser consideradas como las únicas. En este aspecto, la Comisión quiso dejar abierta la posibilidad de considerar la existencia de una situación de riesgo inminente en otros casos que a los jueces les corresponderá apreciar.

Además, impone a los jueces el deber de cautelar especialmente los casos en que la víctima se encuentre embarazada o en que se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.

Sometido a votación el artículo 3°, con la indicación y acuerdos adoptados, fue aprobado por 4 votos a favor y 3 abstenciones.

2° De la competencia y del procedimiento (artículos 4° al 18).

3°. De las medidas judiciales de protección (artículos 19 al 22).

El párrafo 2°, relativo a la competencia y el procedimiento, comprende los artículos 4° (juez competente), 5° (procedimiento aplicable), 6° (inicio del procedimiento), 7° (obligación de denunciar), 8° (contenido de la denuncia o demanda), 9° (comparecencia), 10 (notificaciones), 11 (solicitud de información complementaria), 12 (audiencia de contestación y prueba), 13 (recepción de la prueba y sentencia), 14 (suspensión condicional de la dictación de la sentencia), 15 (improcedencia de la suspensión), 16 (medidas para mejor resolver), 17 (apreciación de la prueba e inhabilidades), y 18 (apelación).

Por su parte, el párrafo 3°, relativo a las medidas judiciales de protección, contiene los artículos 19 (procedencia y descripción de las medidas de protección aplicables), 20 (duración de estas medidas), 21 (ampliación de la competencia del tribunal), y 22 (notificación de las medidas decretadas).

El Ejecutivo formuló una indicación para eliminar todo el contenido de los dos párrafos precedentes, esto es, desde el artículo 4° al 22, inclusive.

En apoyo de su indicación, el Presidente de la República argumentó que las reglas especiales en materia de procedimiento para los actos de violencia intrafamiliar, contenidas en el texto sustitutivo del proyecto en debate, que el mismo propuso en mayo de 2001 [11], se justificaban en razón de la urgente necesidad de modificar las normas procesales sobre violencia intrafamiliar, debido a que, en ese momento, se encontraba paralizado en su tramitación legislativa el proyecto de ley que crea los tribunales de familia (boletín N° 221818), el cual contiene también reglas especiales de procedimiento muy similares a las de esta iniciativa. Hizo presente, además, que habiéndose reiniciado la tramitación del proyecto sobre tribunales de familia por las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, actualmente carece de todo sentido que esta última Comisión revise en paralelo las mismas normas de procedimiento que sus miembros analizan como integrantes de dichas Comisiones Unidas.

Esta indicación, que fue puesta en conocimiento de la Comisión en su sesión 7ª, ordinaria, de fecha 3 de julio de 2002, fue votada y aprobada, en cuanto a la eliminación de ambos párrafos, en la misma sesión, por unanimidad.

4º (pasa a ser 2°) De las responsabilidades y sanciones

Artículo 23 (pasa a ser 4°).

Dispone que el autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar será castigado con alguna de las siguientes sanciones: 1. Prisión, en cualquiera de sus grados [12]; 2. Reclusión nocturna de uno a ciento veinte días; 3. Multa, a beneficio municipal de la comuna del domicilio del denunciante o demandante, de media a cinco unidades tributarias mensuales.

Su inciso segundo obliga al juez a considerar, para determinar la sanción aplicable al ofensor, la gravedad del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, la reiteración de su ocurrencia o la habitualidad con que se haya ejecutado y la existencia de condenas anteriores por violencia intrafamiliar.

Su inciso tercero prohíbe al juez aplicar la sanción de multa tratándose de una segunda condena por violencia intrafamiliar.

La Comisión acordó votar por separado cada uno de los incisos que comprende esta disposición, adoptando respecto de cada uno de ellos los siguientes acuerdos:

- En relación con el inciso primero, las Diputadas señoras Allende, Saa y Sepúlveda, y el Diputado señor Barros, formularon sendas indicaciones a los números 1 y 2 del inciso primero, al objeto de elevar el límite inferior de las penas de prisión y reclusión nocturna desde uno a siete días, respecto de la pena de prisión, y de uno a quince días, respecto de la pena reclusión nocturna, en razón de que el ilícito de violencia intrafamiliar se considera más grave que otros tipos de faltas.

Puestas en votación ambas indicaciones, fueron aprobadas en forma unánime.

Asimismo, el Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el número 3 de su inciso primero por el siguiente:

"3. Multa de media a quince unidades tributarias mensuales, a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la respectiva región y que sean de financiamiento público."

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta indicación no hace sino acoger el planteamiento de la Comisión en el sentido de que el destino de las multas a beneficio municipal, establecido en la ley vigente, presenta, además del bajo monto de las mismas y la posibilidad de ser conmutadas, el inconveniente de que la gran mayoría de las municipalidades no cuentan con centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar. Por esa razón, se sugirió destinar los recursos provenientes de ellas a los gobiernos regionales, que sí cuentan con centros de esa naturaleza.

Al efecto, la indicación precisa el sujeto a cuyo patrimonio deberán ingresar tales recursos y el destino específico que deberá asignárseles, cual es el financiamiento de los centros de atención de carácter público que tengan su sede en la respectiva región.

Respondiendo a diversas consultas formuladas por los Diputados presentes, informaron que actualmente existen veintiún centros de este tipo, presentes en todas las regiones del país, financiados en su mayoría mediante asignaciones directas de recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, salvo uno, situado en la provincia de Chañaral, Región de Atacama, que depende exclusivamente de la empresa CODELCOCHILE y que no recibe aporte estatal, por lo que tampoco podrá percibir fondos generados por la aplicación de multas a los autores de violencia intrafamiliar. Sin embargo, en la misma Región existe otro centro, situado en la provincia de Copiapó, que es administrado por una ONG y que se financia mediante un convenio suscrito entre el FNDR, el Sernam y la municipalidad de la comuna de Huasco.

Agregaron que el monto que por aplicación de esta norma reciban los gobiernos regionales y, por esa vía, los centros de atención, dependerá, a fin de cuentas, de la cantidad de multas que apliquen los tribunales competentes en materia de violencia intrafamiliar en cada región.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.

Puesto en votación el inciso primero, con las tres indicaciones señaladas, fue aprobado por unanimidad.

- En relación con las alternativas de sanción que el inciso primero en comento pone a disposición del juez para castigar al autor de violencia intrafamiliar, la Comisión debatió también la posibilidad agregar la privación de libertad de fin de semana. A juicio de quienes plantearon dicha idea, ello se justificaría porque muchas veces los jueces se abstienen de imponer una sanción que pueda alterar la situación laboral del condenado, por impedirle cumplir debidamente sus obligaciones con su cónyuge e hijos.

La Comisión, no obstante compartir inicialmente dicha propuesta, en definitiva terminó desechándola, luego de adherir a la postura respaldada por las representantes del Ejecutivo, en el sentido de que la incorporación de la privación de libertad de fin de semana implicaría ampliar el catálogo de sanciones sin que exista claridad acerca de su gradación, lo cual podría redundar en la no aplicación de las penas de prisión y reclusión nocturna, por ser aquélla más leve, traduciéndose esto, además, en una falta de reproche a las conductas que se pretende prevenir o reprimir. Influyó también en esta decisión lo informado por dichos representantes en el sentido de que Gendarmería de Chile habría señalado que la implementación de esa medida resultaría dificultosa para la institución.

- En cuanto a los criterios por considerar para determinar la sanción, señalados en el inciso segundo, las representantes del Ejecutivo propusieron establecer que el tribunal deberá considerar únicamente la gravedad del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, dejando la reiteración de su ocurrencia y la habitualidad con que se haya ejecutado como elemento constitutivo del tipo penal de maltrato habitual, contenido en el artículo 33 (que paso a ser 8°) de la ley en proyecto.

Puesto en votación el inciso segundo, fue aprobado por unanimidad, con la enmienda de eliminar todo el texto que sigue a la expresión "violencia intrafamiliar", la primera vez que aparece.

Respecto del inciso segundo, la Comisión acordó, además, dejar constancia de que el término "gravedad" que contiene no está referido a la gravedad de las lesiones causadas a la víctima, sino a la magnitud o relevancia misma del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar.

- En relación con el inciso tercero, algunos miembros de la Comisión fustigaron el hecho de que una segunda condena sólo haría improcedente la aplicación de la multa, pues, en la segunda vez que alguien es procesado por violencia intrafamiliar, su conducta debiera juzgarse y castigarse como delito, dándose así a la sociedad una señal de que estas situaciones no pueden darse al interior de la familia.

Por su parte, las representantes del Sernam afirmaron que, para solucionar ese problema, el proyecto considera la figura del maltrato habitual.

Puesto en votación el inciso tercero, fue aprobado por 4 votos a favor, 1 voto en contra y 1 abstención, sin modificaciones.

Artículo 24 (pasa a ser 5°).

Dispone que la sentencia deberá establecer la obligación del condenado de pagar a la víctima los perjuicios patrimoniales ocasionados con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o especies de los bienes dañados, destruidos o perdidos, para lo cual el juez determinará prudencialmente dichos perjuicios.

Respecto de esta norma, la Comisión debatió acerca de la posibilidad de incluir, entre las cuestiones que el juez deberá resolver al dictar sentencia en el juicio por violencia intrafamiliar, la obligación del condenado de resarcir, además del daño patrimonial, el daño físico y psicológico causado y los gastos médicos en que hubieren incurrido la víctima y los miembros del grupo familiar directamente afectados, como producto del maltrato infligido.

Las representantes del Ejecutivo, no obstante compartir el propósito de incluir entre las obligaciones del condenado la indemnización de todo daño a la víctima, advirtieron que el procedimiento breve, concentrado y expedito ideado para el juzgamiento de las causas sobre violencia intrafamiliar no daría tiempo al juez para avaluar todos los perjuicios causados. De ahí que la propuesta original busca que el juez se pronuncie obligatoriamente sobre los perjuicios directos de carácter patrimonial, que serían aquellos desembolsos efectivos que la víctima ha debido realizar para volver al estado previo a la situación de violencia, incluidos los gastos médicos efectuados por ésta, y no sobre una reparación completa, que podría ser materia de un juicio de lato conocimiento. Es decir, aspira a asegurar un resultado mínimo, dejando a salvo la acción indemnizatoria ordinaria.

En consideración a lo anterior, con el fin de aclarar que la reparación exigida por la norma debe incluir también los gastos por concepto de tratamientos médicos y/o terapéuticos en que hayan debido incurrir la víctima y demás miembros de la familia afectados por el o los actos de violencia objeto del juicio, las Diputadas señoras Allende, Ibáñez, Saa, Sepúlveda y Vidal formularon una indicación para anteponer a la expresión "perjuicios patrimoniales", que sirve de título a este artículo, así como al vocablo "perjuicios", la primera vez que aparece en el texto, las palabras "desembolsos y".

Puesto en votación el artículo en comento, con la indicación precedente, fue aprobado en forma unánime, pasando a ser artículo 5°.

Artículo 25.

Permite al juez conmutar el cumplimiento de la medida impuesta, a solicitud del condenado, por su asistencia a determinados programas terapéuticos, bajo el control de las entidades públicas que indica [13], en los casos y formas que señala.

Su inciso segundo exige dos requisitos copulativos para proceder a la conmutación de la sanción. Ellos son: haber satisfecho el condenado la obligación de pago de los perjuicios patrimoniales establecida en la sentencia y no haber sido sancionado previamente por violencia intrafamiliar.

Explicando la razón por la cual esta disposición autoriza conmutar la sanción impuesta por programas terapéuticos, las representantes del Ejecutivo sostuvieron que la idea es que el agresor, habiendo cumplido con la reparación de perjuicios y no siendo reincidente, tenga la opción de conmutar la sanción decretada por una asistencia terapéutica que le permita resolver el conflicto familiar que ha originado, quedando radicada en él la responsabilidad de dar cuenta del cumplimiento efectivo de la medida terapéutica y su inobservancia sujeta a la obligación de cumplir la sanción originalmente impuesta en la sentencia. Además, sobre la base de la legislación penal que permite la conmutación de penas privativas de libertad de hasta cinco años, resulta coherente que, al menos por una vez, la ley en proyecto contemple también esta salida.

La Comisión se manifestó en total desacuerdo con el exceso de tolerancia que dicho planteamiento demuestra hacia los agresores al permitirles la conmutación de las sanciones que sus conductas merecen. Más aun cuando las estadísticas demuestran que: a) sólo después de varios años de sufrir violencia intrafamiliar las mujeres se atreven a denunciar estos hechos; b) más del 90% de los casos denunciados terminan en una conciliación o avenimiento que en nada favorece a las víctimas; c) para que un agresor llegue a reconocer que ha cometido una falta, debe estar a lo menos un año en rehabilitación, y d) la conmutación de las sanciones, en general, hace perder el objetivo de control social de la violencia que persigue la ley.

Puesto en votación el artículo 25, fue rechazado por unanimidad [14].

Artículo 26.

Dispone que las instituciones que ejecuten la medida de tratamiento deberán dar cuenta al tribunal respectivo del inicio y término de la misma.

Su inciso segundo faculta a dichas instituciones para definir la pertinencia de la terapia, el tipo de intervención y la duración de la misma, debiendo dar cuenta inmediata de ello al tribunal.

Por estar referido a la formalización de la medida de tratamiento a que aludía el artículo anterior, fue rechazado en forma unánime.

Artículo 27 (pasa a ser 6°).

Señala que el condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de quinto día de notificada la sentencia definitiva, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término por un lapso que no exceda de quince días en total, agregando que, en caso contrario, podrá sustituirse su cumplimiento por un día de arresto o reclusión nocturna por cada media unidad tributaria mensual.

Su inciso segundo dispone que lo anterior procederá también respecto de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 6°, inciso segundo, y 7°, inciso final, las que deberán ser aplicadas por el juez que conoce del proceso por violencia intrafamiliar.

En relación con el inciso primero, se estimó que no era clara la redacción de su parte final, en los siguientes dos aspectos: 1) La utilización de la forma verbal "podrá", que precede a la expresión "sustituirse", no es pertinente, pues, si no se paga la multa, la sanción debe cumplirse por vía de arresto o reclusión nocturna, y 2) Tampoco resulta clara respecto a la forma de computar el tiempo de arresto o reclusión que debería cumplir el condenado, por vía de sustitución y apremio, en caso de no pagar la multa impuesta en la sentencia.

Al objeto de corregir aquello y sobre la base de una nueva redacción propuesta por el Sernam, inspirada en lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, las Diputadas señoras Cristi, Mella, Saa y Vidal, y los Diputados señores Barros y Urrutia, formularon una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

"Artículo 27.- El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. Si no pagare dicha multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de sesenta días."

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.

Por su parte, el Ejecutivo formuló una indicación para eliminar el inciso segundo de este artículo, por contener una remisión a dos disposiciones que han sido suprimidas.

Puesta en votación la indicación supresiva, fue aprobada por unanimidad.

Puesto en votación el artículo 27, con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 28.

Dispone que el cumplimiento de la medida de tratamiento a que alude el artículo 25 deberá ponerse en conocimiento del tribunal por el beneficiario de la misma, dentro del mes siguiente a su término, debiendo darse por cumplida la sanción conmutada una vez recibida la comunicación respectiva.

Su inciso segundo señala que, cuando se hubiere dado lugar a la medida de tratamiento, el tribunal deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación para ordenarle omitir la anotación por violencia intrafamiliar del certificado de antecedentes de la persona condenada, debiendo conservarse ésta para el solo efecto de remitirla a un tribunal que conozca de violencia intrafamiliar.

Su inciso tercero establece que, en caso de inobservancia de la medida de tratamiento, el tribunal deberá, a solicitud de parte interesada o por informe de la institución tratante, ordenar el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta en la sentencia.

Por estar referido al cumplimiento de la medida de tratamiento de que trataba el artículo 25 (conmutación de las sanciones establecidas en el artículo 23 por la medida de tratamiento terapéutico del agresor), fue rechazado en forma unánime.

5º (pasa a ser 3°), Disposiciones generales.

Artículo 29.

Faculta al juez para imponer, por vía de apremio, multas de hasta 1 unidad tributaria mensual o arresto de hasta treinta días, a fin de obtener el cumplimiento de las resoluciones y medidas de protección decretadas conforme a la ley en proyecto.

Su inciso segundo permite al tribunal ordenar, además, el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario, al objeto de asegurar el cumplimiento de las medidas de protección.

El Ejecutivo formuló una indicación para suprimirlo, por cuanto la materia a que se refiere se regularía en la ley en proyecto que crea los tribunales de familia.

Fue aprobada por unanimidad.

Artículo 30.

Dispone que, si el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar importare la comisión de un crimen, simple delito o falta, exceptuado el caso previsto en el inciso tercero del artículo 2° [15], el Ministerio Público deberá solicitar al juez de garantía o al tribunal oral en lo penal, según corresponda, la aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 19 de la ley en proyecto, en los mismos casos y con el mismo objeto que en él se prescriben.

Su inciso segundo establece que, sin perjuicio de lo anterior, corresponderá siempre al tribunal que primero tome conocimiento de los hechos adoptar las medidas de protección pertinentes.

Su inciso tercero señala que la violencia intrafamiliar constitutiva de delito se considerará revestida de una circunstancia agravante, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales.

Por estar tratada la materia a que se refieren los incisos primero y segundo en el proyecto de ley que crea los tribunales de familia, el Ejecutivo formuló una indicación para eliminarlos, la que fue aprobada por unanimidad.

Respecto del inciso tercero, la Comisión acordó, también por asentimiento unánime, trasladar su contenido, con enmiendas, a un lugar después de la norma que tipifica el delito de maltrato habitual, el cual, en el texto propuesto al final de este informe, se denomina delito de violencia intrafamiliar.

Artículo 31 (pasa a ser 7°).

Dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de personas condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que se ordene inscribir al tenor de la ley en proyecto.

Su inciso segundo ordena al tribunal competente, una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, oficiar al Registro Civil individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar, circunstancia que el mencionado Servicio hará constar en su respectivo certificado de antecedentes. Agrega que dicho registro especial deberá ser puesto a disposición del tribunal que lo requiera, en los casos que la ley regula.

Las representantes del Ejecutivo explicaron que lo que innova este artículo respecto de la ley vigente es la obligación de que las anotaciones por violencia intrafamiliar consten en el certificado de antecedentes.

Sometido a votación el artículo 31, fue aprobado por unanimidad, pasando a ser 7°.

Se hace constar, en relación con este artículo, que se solicitó al Ejecutivo, a través sus representantes en la Comisión, la inclusión de un inciso tercero, nuevo, que establezca la obligación, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, de llevar un registro de denuncias por violencia intrafamiliar, que sólo podrá ser puesto en conocimiento de los jueces que así lo requieran expresamente para mejor resolver. Esto último, para evitar aquellas denuncias cuya veracidad o gravedad no ha sido comprobada

Sin embargo, esta idea no contó con la adhesión del Ejecutivo.

Artículo 32.

Obliga a los funcionarios de Carabineros e Investigaciones a adoptar, en caso de violencia flagrante, todas las medidas tendientes a evitar de manera inmediata su ejecución o continuación.

Su inciso segundo detalla las medidas que en tales casos podrán adoptar las policías, entre las cuales se encuentran: a) el ingreso al lugar en que estén ocurriendo los hechos, b) la detención del agresor, c) el decomiso de los instrumentos que pudieren ser utilizados en actos de igual naturaleza, y d) la asistencia, protección y transporte que la víctima requiera de acuerdo con las circunstancias.

Su inciso tercero señala que, en caso de procederse a la detención del agresor, éste deberá ser presentado al tribunal competente en la primera audiencia, considerándose el parte respectivo como constitutivo de denuncia.

El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir este artículo, por cuanto la materia a que se refiere se regularía en la ley en proyecto que crea los tribunales de familia.

Fue aprobada por unanimidad.

Artículo 33 (pasa a ser 8°).

Tipifica el delito de maltrato habitual, consistente en ejercer habitualmente violencia física, psíquica o ambas, en contra de alguna de las personas amparadas por el artículo 2° de la ley en proyecto, del cual derivare grave o irreparable daño a la víctima, siéndole aplicable la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, a menos que el hecho merezca una pena mayor.

Las representantes del Ejecutivo explicaron que el bien protegido por esta figura es la sana y adecuada constitución familiar. El fundamento básico de la sanción radica en el ejercicio habitual de la violencia por uno de los miembros de la familia, lo que constituiría un factor de riesgo para la integridad física, psíquica o sexual de sus demás integrantes. Se trata de un delito continuado, pues se configura por un conjunto de actos que son demostrativos de un maltrato habitual.

Es un delito de peligro, y no de resultado, pues no se requiere que se cause un determinado efecto para que se sancione al hechor. Acotaron que una de las dificultades de la ley de violencia intrafamiliar es que nuestra legislación penal sanciona los delitos de resultado (lesiones, homicidio, etc.,), y el objetivo de esta propuesta es no tener que esperar que ello ocurra para imponer al culpable una sanción drástica.

En relación con la violencia sexual, señalaron que el Ejecutivo optó por no incluirla en este tipo penal, porque en alguna medida ella está incorporada como acto constitutivo de la violación

En cuanto a la habitualidad, indicaron que se trata un concepto de hecho y no formal, porque una persona puede haber sido condenada una vez y volver a cometer el mismo hecho veinte años más tarde, y ello no constituye habitualidad, aunque sí reincidencia. Tampoco es un concepto cuantitativo, sino cualitativo, porque no requiere de denuncias previas, como la jurisprudencia de algunos países lo ha entendido. El reproche deriva del ejercicio permanente de la violencia, que redunda en un estado de vulnerabilidad e indefensión de las personas más o menos importante.

Señalaron también que en el delito de maltrato habitual, que fue recogido de legislación penal española y que sanciona lo que allá denominan "actividad no familiar", la habitualidad es un concepto jurisprudencial. Es decir, corresponde al tribunal determinar si existe o no existe habitualidad, para lo cual tendrá que considerar caso a caso al contexto de violencia o agresión permanente en que viven la o las víctimas (según se trate de una persona individual o de un grupo familiar).

Hicieron presente, por último, que este es un delito y, por tanto, el ofendido puede ejercer directamente la acción que le concede la norma, sin necesidad de haber ejercido otras acciones previas para transformarse en un legítimo sujeto activo de acción.

La Comisión estimó que esta figura constituye un gran aporte a la ley de violencia intrafamiliar, porque protege especialmente la integridad psíquica de las personas que han estado sometidas a malos tratos durante un periodo de tiempo más o menos prolongado. Asimismo, valoró el hecho de que la habitualidad no esté sujeta a la existencia de condenas anteriores, pues ello facilitaría la persecución de este tipo de delitos.

No obstante lo anterior, sus miembros expresaron la necesidad de modificar esta norma a fin de establecer que el fundamento del tipo penal en debate será el de ejercer violencia física o psíquica en contra de alguna de las personas a que ella alude, en forma habitual, continua o permanente, pero sin exigir de dicha violencia un resultado concreto de daño, razón por la cual es menester eliminar la referencia a éste.

En consideración a lo anterior, las Diputadas señoras Ibáñez, Saa, Sepúlveda y Vidal, y el Diputado señor Barros, formularon una indicación para introducir en este artículo las siguientes modificaciones:

1. Cambiar el epígrafe de este artículo por el de "delito de violencia intrafamiliar", en el entendimiento de que esta nueva denominación refleja mejor la gravedad de la conducta que se sanciona y tiende a evitar que los jueces hagan exigible, para configurar el delito, la existencia de una o más denuncias previas contra el querellado.

2. Reemplazar el adverbio "habitualmente" por las expresiones "habitual, continua o permanentemente", debiendo darse a éstas el sentido que les atribuye el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua;

3. Eliminar la frase "y de ella derivare grave o irreparable daño a la víctima" y la coma (,) que le sigue, a fin de excluir la exigencia de un resultado concreto para que se configure el delito, y

4. Sustituir la expresión "a menos" por "sin perjuicio de".

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada en forma unánime, como también el artículo con ella, pasando éste a ser artículo 8°.

* * * * *

Artículo 34, nuevo, que pasa a ser 9°.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor:

"Artículo 34.- En caso de condena por la comisión del delito previsto en el artículo 33 de esta ley, el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley N° 18.216 se sujetará a lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal."

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta indicación pretende satisfacer también una inquietud de la Comisión, en orden a hacer lo más efectiva posible la figura penal que se tipifica en la ley en proyecto, cuya penalidad tiene una duración máxima de tres años. En consecuencia, el autor del delito de violencia intrafamiliar bien puede ser condenado a cumplir una pena privativa de libertad, pero, simultáneamente, obtener alguno de los beneficios de cumplimiento alternativo que regula la ley N° 18.216, tales como libertad vigilada, reclusión nocturna o remisión condicional de la pena. Sin embargo, en la práctica, estos beneficios no están sujetos a ninguna forma de control importante, existiendo cierto consenso en torno a que la citada ley no se corresponde con los actuales requerimientos de control post condena del sistema penal.

Como una forma de precaver de algún modo esta hipótesis, lo que se persigue con la indicación es acoger un criterio que ya contiene la ley sobre delitos sexuales, en el sentido de que, si una persona es condenada y se le concede alguno de estos beneficios, sólo pueda continuar gozando de ellos en la medida en que cumpla la condición que el tribunal le imponga en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley, esto es, la de no ingresar ni acceder a las inmediaciones del hogar, el establecimiento educacional o el lugar de trabajo del ofendido, so pena de revocársele el beneficio concedido y exigírsele el cumplimiento efectivo de la pena originalmente decretada.

Puesta en votación la indicación en comento, fue aprobada por asentimiento unánime, con las enmiendas de anteponer al texto de la norma propuesta la expresión "Condicionalidad de los beneficios establecidos en la ley N° 18.216", en referencia al contenido de la misma, y de reemplazar, por razones de concordancia, el guarismo "33" por el ordinal "8°."

* * * * *

Artículo 10, nuevo.

Tal como se anunció al informar acerca de la discusión del inciso tercero del artículo 30, del texto sustitutivo del proyecto propuesto por el Ejecutivo, las Diputadas señoras Saa, Sepúlveda y Vidal, y el Diputado señor Barros, formularon una indicación para agregar un artículo, nuevo, al objeto de configurar como circunstancia agravante de responsabilidad criminal la relación de parentesco, de convivencia o de dependencia que une al autor de un delito contra las personas; de violación y de estupro con la víctima, cuyo texto es del siguiente tenor:

"Artículo 10.- Circunstancia agravante de responsabilidad penal. Tratándose de delitos contra las personas, o de los establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, se considerará circunstancia agravante el tener la víctima alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de esta ley respecto del ofensor."

Esta disposición, cuya redacción fue concordada previamente entre sus autores y los representantes del Ejecutivo, se aplicaría a todos los delitos que señala su texto.

Se dejó constancia, en todo caso, de que la agravante no se aplicaría al delito de violencia intrafamiliar, porque en este caso la relación de parentesco está incorporada en el tipo, y esa circunstancia no puede producir el efecto de aumentar la pena; pero sí respecto de otros delitos, como pueden ser las lesiones, el homicidio o cualquier atentado sexual, que no suponen ese vínculo entre el autor y la víctima.

Puesta en votación la referida indicación, fue aprobada por unanimidad.

* * * * *

Artículo 11, nuevo.

Las Diputadas señoras Saa, Sepúlveda y Vidal, y el Diputado señor Barros, formularon una indicación para incorporar, en la ley en proyecto, un nuevo artículo 11, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 11.- Circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Siempre será circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de sevicia o violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido; o cuando el hechor tenga alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° respecto del ofendido.

Lo anterior es sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que procedan conforme a derecho."

Según expresaron sus autores, el propósito de la indicación es configurar la violencia intrafamiliar como una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal en beneficio de la víctima de dicha violencia cuando ésta, en vindicación próxima de la misma, cometa en contra de su maltratador alguno de los delitos arriba señalados. Esta atenuante beneficiará, también respecto de los mismos ilícitos, al hechor cuando tenga respecto del ofendido alguna de las calidades que indica el artículo 2°.

Por su parte, las representantes del Ejecutivo señalaron que configurar una atenuante aplicable a delitos cometidos en ambientes familiares constituiría una señal que les parece complicado dar a la sociedad, pues lo que debe hacerse es fomentar que las personas resuelvan sus problemas pacíficamente. Advirtieron que la atenuante para el que comete un delito en reacción a una provocación previa es innecesaria, pues ya existe en nuestra legislación.

Al respecto, señalaron que el artículo 11 [16] del Código Penal, circunstancia 4ª, señala que constituye atenuante la de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos. A su vez, la circunstancia 1ª del mismo precepto califica como atenuantes las expresadas en el artículo 10 [17], cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, lo cual incluye al que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño. Agregaron que, de aprobarse la norma propuesta, los jueces se van a inhibir de eximir de responsabilidad penal a la persona que haya actuado, por ejemplo, motivada por un miedo insuperable en el ámbito familiar.

Asimismo, observaron que, atendida la redacción de la indicación, será fácil para los jueces concebir situaciones de violencia cruzada y aplicar la atenuante también al agresor, bastando para ello que éste acredite haber sido víctima de violencia por parte del sujeto pasivo de su propio delito.

Puesta en votación la referida indicación, fue aprobada por unanimidad.

* * * * *

Artículo 12, nuevo.

Las Diputadas señoras Saa, Sepúlveda y Vidal, y el Diputado señor Barros, formularon una indicación para agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 12.- Sanciones accesorias. Si el juez aplicare alguna sanción en virtud de los artículos 4° u 8° de esta ley, podrá imponer además, como sanción accesoria, una o más de las siguientes:

1. Obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima.

2. Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido.

3. Prohibición para portar y/o tener armas de fuego.

4. La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar."

Los autores de la indicación, en conjunto con los representantes del Ejecutivo redactoras de la misma, explicaron que la inclusión de las primeras tres sanciones accesorias responde a un planteamiento de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia en las que se discute el proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia en orden a que éstas, propuestas originalmente como medidas de protección, se transformaran derechamente en penas accesorias, atendida la necesidad de mantenerlas vigentes aun después de la dictación de la sentencia, a fin de resguardar la seguridad de las víctimas.

Respecto de la asistencia obligatoria del condenado a programas terapéuticos o de orientación familiar informaron que su inclusión se estimó necesaria durante la discusión del artículo 25, con el propósito de facultar al juez para que aplique dicha sanción accesoria indistintamente tanto a los condenados por actos de violencia intrafamiliar como a los condenados por el delito de violencia intrafamiliar.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada en forma unánime, con la enmienda de habérsele agregado a esta disposición un inciso segundo, nuevo, que precisa que el cumplimiento de las sanciones accesorias podrá subsistir sin perjuicio de que la sanción principal aplicada al agresor se encuentre cumplida. Ello, a fin de desvirtuar una eventual interpretación en el sentido de que las sanciones accesorias deben extinguirse junto con la sanción principal.

Se hace constar que, adicionalmente, y por tratarse de una materia de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, la Comisión, en relación con los programas terapéuticos, solicitó a las representantes del Sernam que estudiaran la posibilidad de agregar al número 4, pasando el punto final (.) a ser coma (,), la siguiente frase "bajo el control del Servicio Nacional de la Mujer, los centros de diagnóstico del Ministerio de Educación o los centros comunitarios de salud mental familiar y/o entes particulares de salud mental o terapia familiar debidamente acreditados ante el Servicio Nacional de la Mujer, el Ministerio de Educación o el Ministerio de Salud."

En respuesta a dicha solicitud, en la sesión 18ª, ordinaria, de 30 de abril del año en curso, la Ministra Directora del Sernam informó que ese Servicio, en conjunto con el Ministerio de Salud, está trabajando en una fórmula que permita incorporar dichos programas entre las nuevas prestaciones de salud que incluiría el Plan Auge. Sin perjuicio de ello, anunció su intención de formular también una indicación al respecto, durante el segundo trámite constitucional del proyecto.

* * * * *

Artículo 13, nuevo.

Las Diputadas señoras Mella y Saa, y el Diputado señor Galilea, don José Antonio, a fin de prevenir el hecho eventual de no alcanzarse en la Sala el quórum necesario para aprobar el artículo 1° (del texto sustitutivo del Ejecutivo), lo cual traería consigo el derribamiento del proyecto en su conjunto según se informó en la parte expositiva del tratamiento de dicho precepto, formularon indicación para agregar el siguiente artículo final, nuevo:

"Artículo 13.- Derogación. Derógase la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.'

Puesta en votación la referida indicación, ésta fue aprobada por unanimidad.

* * * * *

Artículo 2°.

Modifica el inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 16.618, sobre Menores, el cual enumera las medidas con que puede ser sancionado el maltrato, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de un menor, en el sentido de intercalar, a continuación de la expresión "similares", la frase "como la ley sobre Violencia Intrafamiliar", seguida de una coma.

Las representantes del Ejecutivo explicaron que esta disposición tenía por objeto hacer aplicables las normas de la ley en proyecto a los casos de maltrato de menores que ocurran en el ámbito familiar, los cuales son conocidos actualmente por los juzgados de protección de menores, cuestión que al Ejecutivo le pareció pertinente, aun cuando éstos no tienen la estructura institucional de los tribunales de familia, que serán competentes para conocer de ellos en lo futuro. Sin embargo, la aprobación de la norma implicaría sustraer de los juzgados de menores una gran cantidad de causas de maltrato infantil para radicarlas en los tribunales civiles, donde es sabido que la aplicación de la ley de violencia intrafamiliar ha sido muy dificultosa, razón por la cual se planteó la conveniencia de eliminar el artículo en comento.

Acogiendo la proposición de dichos representantes, la Comisión rechazó por unanimidad esta disposición.

Disposiciones transitorias

Artículo 1º transitorio

Dispone que lo establecido en el inciso primero del artículo 29, entrará en vigencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público. Es decir, las facultades de apremio conferidas al juez para forzar el cumplimiento de las resoluciones y medidas de protección decretadas conforme a esta nueva ley de violencia intrafamiliar serán ejercidas por los juzgados de garantía creados en virtud de la reforma procesal penal, a medida que éstos se constituyan. Por lo mismo, agrega la norma que, en aquellos lugares en que dicha disposición no haya entrado en vigencia, tal facultad se entenderá conferida al tribunal que ejerza jurisdicción en materia criminal, competente para conocer del delito (derivado de la violencia intrafamiliar).

El Ejecutivo formuló una indicación para eliminar esta disposición.

La Comisión estuvo de acuerdo en eliminarlo, por cuanto hace referencia a una disposición del proyecto primitivo que ha sido eliminada.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada unánimemente.

Artículo 2º (pasa a ser único) transitorio.

Señala que los procedimientos por actos de violencia intrafamiliar iniciados al amparo de la ley N° 19.325 se seguirán substanciando conforme al procedimiento establecido en esta ley, con excepción de lo previsto en su artículo 23 (que ha pasado a ser 4°), relativo a las sanciones aplicables al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar.

El Ejecutivo formuló una indicación para eliminar este artículo, la cual, a petición de los representantes del Sernam, fue rechazada en forma unánime por la Comisión.

A juicio de las representantes del Ejecutivo, teniendo presente que el texto del proyecto aprobado por la Comisión carece de normas especiales de procedimiento, el propósito de este artículo no debe ser otro que precisar que las causas de violencia intrafamiliar se seguirán sustanciando conforme al procedimiento establecido en la ley N° 19.325 actualmente vigente, en tanto no se promulgue la futura ley sobre tribunales de familia.

Con ese objeto, la Comisión aprobó esta disposición, por unanimidad, con las enmiendas de reemplazar en ella la palabra "esta" por "dicha", y de suprimir además, la frase "con excepción de lo previsto en el artículo 4°" y la coma (,) que la antecede.

VIII.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión de Familia hace constar lo que sigue.

I. Que el artículo 13 del texto del proyecto aprobado por la Comisión de Familia, que deroga la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, tiene carácter orgánico constitucional en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, inciso segundo, y 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Ello, debido a que dicha derogación comprende el artículo 2° del citado cuerpo legal vigente, que encomienda el conocimiento de los conflictos originados por la comisión de actos de violencia intrafamiliar al juez de turno en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde viva el afectado.

II. Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

III. Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

IV. Que los artículos 3°, inciso segundo; 25; 26; 28, y el artículo 2° (que proponía modificar la ley de Menores) fueron rechazados por unanimidad. Cabe hacer presente que el contenido del inciso tercero del artículo 30 fue incorporado en el artículo 10 aprobado por la Comisión.

Asimismo, se hace constar que la Comisión rechazó la siguientes indicaciones:

1. Del Ejecutivo, para eliminar el artículo 1° (subtitulado "Objeto de la ley"). (Por unanimidad).

2. De los Diputados señores Kast y Urrutia, para sustituir, en el inciso primero del artículo 2° (subtitulado "Violencia intrafamiliar"), la palabra "salud" por "integridad"; eliminar la frase "o la integridad sexual", e intercalar la palabra "adoptante", a continuación del vocablo "ascendiente". (Por mayoría).

3. Del Diputado señor Urrutia, para agregar, en el inciso primero del artículo 2° (subtitulado "Violencia intrafamiliar"), a continuación de la palabra "adoptado", la expresión "o en calidad de tuición". (Por unanimidad).

4.- De las Diputadas señoras Saa y Sepúlveda, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 2° (subtitulado "Violencia intrafamiliar"), la frase "se mantiene una relación de convivencia", por "se mantiene o mantuvo una relación de convivencia o matrimonio". (Por mayoría).

5.- De la Diputada señora Saa, para reemplazar, en el número 1 del inciso primero del artículo 23, relativo a la pena de prisión, la frase "en cualquiera de sus grados" por "de 1 a 60 días", y, en el número 2, del mismo inciso, relativo a la pena de reclusión nocturna, el guarismo "1" por "41". (Por mayoría).

6.- De la Diputada señora Cristi, para agregar, al final del inciso segundo del artículo 23, la frase "y en lo posible que sea compatible con la actividad laboral del agresor". (Por mayoría).

7.- De la Diputada señora Allende y del Diputado señor Ceroni, para sustituir el artículo 24 por el siguiente:

"Artículo 24.- Reparación del daño. La sentencia que condene a la persona agresora por maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar deberá fijar la indemnización por el daño físico y psicológico causado, sin perjuicio de la obligación de pago del tratamiento médico y/o terapéutico a la persona agredida y a los miembros del grupo familiar directamente afectados.

Si, además, el condenado ocasionó daño patrimonial causado a la persona ofendida, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, incluyendo la reposición en dinero o en especie, según el valor de mercado, de los bienes dañados, destruidos o perdidos.

Los perjuicios que deban indemnizarse serán determinados prudencialmente por el juez." (Por unanimidad).

8.- Del Diputado señor Letelier, don Juan Pablo, para trasladar al articulado transitorio del proyecto en estudio las normas procesales (artículos 4° al 22) contenidas en el primitivo párrafo segundo del texto sustitutivo de la ley N° 19.325, contenido en el artículo primero del mismo, que ha pasado a ser artículo único. (Por unanimidad).

9.- Del Ejecutivo, para eliminar el artículo 2° transitorio. (Por unanimidad).

* * * * *

Por las razones expuestas y las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al cual, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la H. Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan, y que se incluyen en el siguiente texto:

PROYECTO DE LEY.

DICTA NORMAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

1° De la violencia intrafamiliar.

Artículo 1º.-

Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto proteger la integridad física y psíquica y la seguridad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, y regular las consecuencias y sanciones de dicha violencia.

Artículo 2º.-

Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la integridad física, psíquica o sexual de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado o cónyuge, sea que viva o no en la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado personal o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4 ó 5 del artículo 494 del Código Penal, se les aplicarán las sanciones contempladas en esta ley.

Artículo 3°.-

Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que pueda afectar directamente alguno de los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, habiendo precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor, concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: una o más denuncias por violencia intrafamiliar; condena previa por violencia intrafamiliar; procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal; antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, en que se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.

2° De las responsabilidades y sanciones.

Artículo 4°.-

Sanciones. Se castigará al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes sanciones:

1. Prisión de siete a sesenta días.

2. Reclusión nocturna de quince a ciento veinte días.

3. Multa de media a quince unidades tributarias mensuales, a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la respectiva región y que sean de financiamiento público.

Para la determinación de la sanción, el tribunal deberá considerar la gravedad del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar.

En caso de tratarse de una segunda condena por violencia intrafamiliar, el juez no podrá aplicar la sanción de multa.

Artículo 5°.-

Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.

Artículo 6°.-

Multa. El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. Si no pagare dicha multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de sesenta días.

3° Disposiciones generales.

Artículo 7°.-

Registro de sanciones. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que se ordene inscribir al tenor de esta ley.

El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar en su respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en esta ley.

Artículo 8°.-

Delito de violencia intrafamiliar. El que habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica, o ambas, sobre una persona que tenga a su respecto alguna de las calidades referidas en el artículo 2°, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de que el hecho merezca una pena mayor.

Artículo 9°.-

Condicionalidad de los beneficios de la ley N° 18.216. En caso de condena por la comisión del delito previsto en el artículo anterior, el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley N° 18.216 se sujetará a lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal.

Artículo 10.-

Circunstancia agravante de responsabilidad penal. Tratándose de delitos contra las personas o de los establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, se considerará circunstancia agravante el tener la víctima alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de esta ley respecto del ofensor.

Artículo 11.-

Circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Siempre será circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de sevicia o de violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido; o cuando el hechor tenga alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de esta ley respecto del ofendido.

Lo anterior es sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que procedan conforme a derecho.

Artículo 12.-

Sanciones accesorias. Si el juez aplicare alguna sanción en virtud de los artículos 4° u 8° de esta ley, podrá imponer, además, como sanción accesoria, una o más de las siguientes:

1. Obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima.

2. Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido.

3. Prohibición para portar y/o tener armas de fuego.

4. La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar.

El cumplimiento de las sanciones accesorias señaladas podrá subsistir sin perjuicio de que la sanción principal aplicada al agresor se encuentre cumplida.

Artículo 13.-

Derogación. Derógase la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

Disposición transitoria.

Artículo transitorio.-

Los procesos por actos de violencia intrafamiliar iniciados al amparo de la ley 19.325 se seguirán substanciando conforme al procedimiento establecido en dicha ley."

SALA DE LA COMISION, a 12 de junio de 2003.

Acordado en sesiones de fechas 3, 10 y 17 de abril, 5 de junio, 3 de julio, 21 de agosto, 4 y 11 de septiembre, 16 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 11 de diciembre, de 2002; 30 de abril, 14 de mayo y 11 de junio, de 2003, con asistencia de las Diputadas señoras Isabel Allende Bussi, María Angélica Cristi Marfil, Carmen Ibáñez Soto, María Eugenia Mella Gajardo, Adriana Muñoz D'Albora, María Antonieta Saa Díaz (ex Presidenta), Alejandra Sepúlveda Orbenes (actual Presidenta) y Ximena Vidal Lázaro; y de los Diputados señores Pedro Araya Guerrero, Ramón Barros Montero, Maximiano Errázuriz Eguiguren, José Antonio Galilea Vidaurre, José Antonio Kast Rist, Juan Pablo Letelier Morel, Nicolás Monckeberg Díaz e Ignacio Urrutia Bonilla.

Se designó Diputado Informante al señor Barros, don Ramón.

ANDRÉS LASO CRICHTON,

Secretario de la Comisión.

INDICE

Propósito de la iniciativa...1

Personas escuchadas y documentos recibidos por la Comisión...2

I. ANTECEDENTES GENERALES

a) Ley N° 19.325...2

b) La moción parlamentaria...6

c) La indicación sustitutiva del Ejecutivo...8

d) Legislación extranjera...11

II. FUNDAMENTOS DE LA INDICACIÓN SUSTITUTIVA...13

III. IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO Y SÍNTESIS DE SU CONTENIDO...14

IV. OPINIÓN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA...14

V. SINTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS EN LA COMISION...

Adriana Delpiano Puelma, ex Ministra Directora del Sernam...15

Mireya Pérez V., General Directora de la Dirección de Protección Policial de la Familia...17

Marta Pinto S., jueza coordinadora de la Red Intrajudicial de VIF...19

Elizabeth Lewin G., psicóloga de la Corte de Apelaciones de Santiago...21

Carolina Merino L. y Nelly Santander M., de la ONG Codeinfa...23

Alejandra Ibieta, Presidenta de la Fundación Familia Unida...25

Ana María Arón, profesora del Instituto de Psicología de la PUC...26

VI. DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO...29

VII. DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR DEL PROYECTO

Artículo 1°. Sustituye la ley N° 19.325...30

I. De la violencia intrafamiliar.

Artículo 1°. Objeto de la ley...31

Artículo 2°. Violencia intrafamiliar...32

Artículo 3°. Situación de riesgo...34

II. De la competencia y del procedimiento (art. 4° a 18)...36

III. De las medidas judiciales de protección (art. 19 a 22)...36

IV. De las responsabilidades y sanciones.

Artículo 23. Sanciones...37

Artículo 24. Perjuicios patrimoniales...40

Artículo 25. Conmutación de las sanciones...41

Artículo 26. Formalización de la medida de tratamiento...42

Artículo 27. Multa...42

Artículo 28. Cumplimiento de la medida de tratamiento...43

V. Disposiciones generales.

Artículo 29. Facultad de apremio...43

Artículo 30. Violencia intrafamiliar constitutiva de delito...44

Artículo 31. Registro de sanciones...44

Artículo 32. Deberes de las policías...45

Artículo 33. Maltrato habitual...45

Artículo 34, nuevo. Condicionalidad de los beneficios de la ley 18.216...47

Artículo 10, nuevo. Circunstancia agravante de responsabilidad penal...48

Artículo 11, nuevo. Circunstancia atenuante de responsabilidad penal...49

Artículo 12, nuevo. Sanciones accesorias...50

Artículo 13, nuevo. Derogación...51

Artículo 2°. Modifica la Ley de Menores...52

Disposiciones transitorias.

Artículo 1° transitorio...52

Artículo 2° transitorio...53

VIII. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS...53

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION.

I. De la violencia intrafamiliar.

Artículo 1°. Objeto de la ley...55

Artículo 2°. Violencia intrafamiliar...55

Artículo 3°. Situación de riesgo...55

II. De las responsabilidades y sanciones.

Artículo 4°. Sanciones...56

Artículo 5°. Desembolsos y perjuicios patrimoniales...56

Artículo 6°. Multa...56

III. Disposiciones generales.

Artículo 7°. Registro de sanciones...56

Artículo 8°. Delito de violencia intrafamiliar...57

Artículo 9°. Condicionalidad de los beneficios de la ley 18.216...57

Artículo 10. Circunstancia agravante de responsabilidad penal...57

Artículo 11. Circunstancia atenuante de responsabilidad penal...57

Artículo 12. Sanciones accesorias...57

Artículo 13. Derogación...57

Disposición transitoria...57

* * * * *

[1] Expresados en la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer (1979) y en la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención Belem do Pará (1994) ratificadas por nuestro país.
[2] Para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados así como a la proximidad temporal de los mismos con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las arriba señaladas y de que la violencia haya sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
[3] Cortés Bechiarello Emilio. El delito de malos tratos familiares. Nueva regulación. España 2000.
[4] En su parte final el oficio de la Corte Suprema consigna que "El Presidente señor Álvarez García y los Ministros señores Gálvez Espejo Kokisch y Juica fueron de opinión de informar desfavorablemente el proyecto de ley que se examina; porque en su concepto los conflictos a que da origen la comisión de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar atendida su naturaleza no es una materia que deba quedar radicada en los juzgados que conocen de asuntos de orden civil razón por la que no resulta aconsejable insistir en esta radicación. Abona la conclusión anterior la experiencia que se ha adquirido a través de la aplicación de las disposiciones de la ley de violencia intrafamiliar en los actuales juzgados civiles".
[5] Organización Panamericana de la Salud.
[6] 925% de los casos según estudio del propio Sernam se resolvieron por esa vía entre 1995 y 1997.
[7] El proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia (boletín N° 221818) fue despachado por las Comisiones Unidas de Constitución Legislación y Justicia y de Familia y visto por la Sala de la Cámara de Diputados en la sesión ordinaria de fecha 11 de junio de 2003.
[8] El artículo 494 del Código Penal tipifica las situaciones constitutivas de faltas. Su número 4° penaliza con multa al que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y al que riñendo con otro las sacare como no sea con motivo justo; mientras que su número 5° penaliza también con multa al que causare lesiones leves entendiéndose por tales las que en concepto del tribunal no se hallaren comprendidas en el artículo 399 del mismo Código esto es las lesiones menos graves.
[9] Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.
[10] El artículo 19 enumera por la vía ejemplar diversas medidas de protección que el juez debería adoptar frente a la existencia de situaciones de riesgo para los efectos de disminuirlo y garantizar la seguridad e integridad física psíquica o sexual del afectado o su grupo familiar.
[11] Fecha en que el Ejecutivo formuló la indicación sustitutiva total del texto del proyecto en debate en base a cuyo articulado la Comisión acordó por unanimidad realizar su discusión.
[12] La pena de prisión tiene una duración que se extiende de uno a sesenta días. En su grado mínimo dicha pena se extiende de uno a veinte días; en su grado medio se extiende de veintiuno a cuarenta días y en el grado máximo lo hace de cuarenta y uno a sesenta días.
[13] Dichas entidades son el Servicio Nacional de la Mujer los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Educación o los centros comunitarios de Salud Mental Familiar.
[14] No obstante dicho rechazo la Comisión sí estuvo de acuerdo en dar al agresor la posibilidad de rehabilitarse con la ayuda de estas terapias motivo por el cual acordó incluirlas en un nuevo artículo al final del texto del proyecto como medidas o sanciones accesorias a las penas aplicables tanto a la violencia intrafamiliar como al delito de maltrato habitual (contenido en el artículo 33 del texto sustitutivo en discusión que la Comisión aprobó como artículo 8° bajo el epígrafe de “delito de violencia intrafamiliar”.
[15] Amenazas con arma blanca o de fuego y lesiones leves.
[16] Esta disposición enumera 10 circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal.
[17] Este precepto enumera 13 circunstancias que eximen de responsabilidad criminal. Las circunstancias 4ª 5ª y 6ª se refieren a la legítima defensa personal la del cónyuge y parientes y la de terceros respectivamente.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 01 de julio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 349. Discusión General. Pendiente.

NORMATIVA SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Primer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel( Presidenta ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.325, sobre procedimientos y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

Diputado informante de la Comisión de Familia es el señor Ramón Barros.

Antecedentes:

-Moción boletín N° 2318-18, sesión 49ª, en 7 de abril de 1999., Documentos de la Cuenta Nº 6.

-Informe de la Comisión de Familia, sesión 7ª, en 17 de junio de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 5..

La señora ALLENDE, doña Isabel(Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BARROS.-

Señora Presidenta , el proyecto introduce modificaciones en la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimientos y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, con el deseo de mejorarla y de modernizarla a partir de la moción de las diputadas señoras Saa y Muñoz .

Sin embargo, con fecha 30 de agosto de 2001, antes de que se iniciara el tratamiento del proyecto en la Comisión de Familia, su Excelencia el Presidente de la República formuló una indicación sustitutiva de su articulado. No se limitó a modificar determinadas normas de la ley N° 19.325, como lo proponía el texto original, sino que se orientó, en primer lugar, a sustituir íntegramente dicho cuerpo legal, con el objeto de establecer una nueva regulación sobre la materia, y, en segundo lugar, a modificar la ley Nº 16.618, sobre menores, a fin de abarcar los casos de maltrato infantil ocasionados en el contexto intrafamiliar.

La finalidad de este cambio, según señala el Ejecutivo -coincidiendo con la opinión de las autoras de la moción-, es superar las dificultades observadas en la aplicación de la mencionada ley y dotar al sistema jurídico de una regulación eficaz y operativa, que dé respuestas integrales y oportunas al problema de la violencia intrafamiliar.

En atención a lo precedentemente señalado, se hace constar que la Comisión de Familia acordó, por unanimidad, realizar la discusión del proyecto de ley sobre la base de la antedicha indicación sustitutiva del Ejecutivo , en consideración a que ella ha recogido los aspectos fundamentales que contenía la moción.

En la ley actual, se consignaron las siguientes deficiencias y problemas principales:

1. Falta de recursos económicos y humanos capacitados para una eficiente implementación en el Poder Judicial y en las otras instancias que deben intervenir.

2. Falta de una judicatura especializada en materia de familia, con competencia en materia de violencia intrafamiliar.

3. Falta de mecanismos de control del cumplimiento de las medidas precautorias y de las sanciones.

4. Inconveniencia del llamado obligatorio a conciliación, pues ello ha significado un sinnúmero de avenimientos forzados e ineficaces.

5. No consagración de un mecanismo de ratificación de las causas en un mismo juzgado.

6. Insuficiencia de la tipificación (definición de violencia en el ámbito de esta ley), pues omitió a algunos familiares y a otras personas que ejercen este tipo de violencia en el hogar.

7. Dificultades para efectuar notificaciones por los funcionarios designados en la ley.

8. Diversidad de criterios de interpretación de sus normas, lo que dificulta el acceso a la justicia de las personas. Algunos jueces del crimen no hacen uso de las medidas precautorias.

9. Medidas precautorias no se conceden de acuerdo con el peligro de cada caso y con la rapidez necesaria.

10. Ineficacia de las terapias como sanción.

11. Falta de mecanismos de seguimiento de las sanciones y de los avenimientos, lo que genera, además, una sensación de impunidad y otros numerosos problemas.

Su Excelencia el Presidente de la República , reconociendo los aportes, desventajas y problemas a que se han visto enfrentados los usuarios y operadores de la ley (víctimas, jueces, actuarios, carabineros, funcionarios de la salud, profesores, etcétera), y fundado en la convicción de que el Estado debe tener un rol preponderante en la erradicación de la violencia intrafamiliar en nuestra sociedad, por cuanto ésta constituye una violación de los derechos esenciales de la persona humana y un obstáculo para el desarrollo y la profundización del proceso democrático, como, asimismo, en el marco jurídico de compromisos para los estados que han generado la comunidad internacional, las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos, en cuanto a la necesidad de asumir la violencia intrafamiliar como problema público y no privado, formuló una indicación que sustituye íntegramente el texto del proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar, originado en moción parlamentaria de las diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz .

Los elementos esenciales de la propuesta del Ejecutivo son los siguientes:

-Sustituye en su totalidad la ley actual, proponiendo en su reemplazo, por razones de técnica legislativa, un nuevo cuerpo normativo denominado “Ley sobre violencia intrafamiliar”.

-Amplía el concepto de violencia intrafamiliar a fin de comprender en él tanto los maltratos que afecten la integridad sexual de la víctima como las conductas no consideradas delitos sexuales, pero que constituyen conductas sancionables de no menor incidencia en el ámbito de las relaciones familiares.

-Contempla la noción de riesgo inminente como factor que deben tener en cuenta los jueces para decretar medidas de protección, prescindiendo del resultado de los hechos y como consideración que habilitará a las instituciones policiales para intervenir directamente, sin mediar resolución judicial.

-Innova en materia de sanciones, contemplando un progresivo agravamiento de las consecuencias jurídicas para quienes incurran en actos de violencia intrafamiliar. Además, por una sola vez, considera la posibilidad de conmutar la sanción impuesta por la de asistencia a programas terapéuticos, siempre previa satisfacción de las medidas reparatorias impuestas en el fallo.

-Concede facultades de apremio especial tanto al tribunal con competencia en lo civil como en lo penal para el cumplimiento de las resoluciones y medidas de protección que dicte en conocimiento de casos de violencia intrafamiliar. Asimismo, aumenta la pena en un grado en todos los casos en que un acto de violencia intrafamiliar sea constitutivo de delito.

-Tipifica y sanciona como delito el maltrato habitual, producido en el contexto de la familia, que cause grave o irreparable daño a la víctima.

Cabe consignar, también, que la indicación sustitutiva formulaba diversos cambios en el procedimiento. No obstante, con fecha 3 de julio de 2002, la misma en que se dio inicio a la discusión en particular de esta iniciativa de ley, el Ejecutivo formuló nuevas indicaciones, todas ellas de carácter supresivo, para los efectos de eliminar del texto sustitutivo antes aludido diversas disposiciones referidas a reglas especiales sobre el procedimiento aplicable a los actos de violencia intrafamiliar, incluidos, entre otros, íntegramente los párrafos 2º, “De la competencia y el procedimiento”, y 3º, “De las medidas judiciales de protección”.

En apoyo de las referidas indicaciones supresivas, el Presidente de la República argumentó que las reglas especiales en materia de procedimiento para los actos de violencia intrafamiliar, contenidas en el texto sustitutivo del proyecto en debate que él mismo propuso en mayo de 2001, se justificaban en razón de la urgente necesidad de modificar las normas procesales sobre violencia intrafamiliar, debido a que en ese momento se encontraba paralizado en su tramitación legislativa el proyecto de ley que crea los tribunales de familia, el cual contiene también reglas especiales de procedimiento muy similares a las de esta iniciativa.

Hizo presente, además, que habiéndose reiniciado la tramitación del proyecto sobre tribunales de familia por las Comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, actualmente carece de todo sentido que esta última Comisión revise simultáneamente las mismas normas de procedimiento que sus miembros analizan como integrantes en tales comisiones unidas.

Es así, entonces, como en la discusión y votación en general del proyecto, la Comisión de Familia, compartiendo plenamente los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por las autoras del proyecto -y luego de recibir las opiniones, observaciones y proposiciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente, tanto en relación con el texto original de la moción como con el texto sustitutivo, lo que permitió a sus miembros conocer de mejor forma las deficiencias y problemas que se derivan de la aplicación de la actual ley sobre violencia intrafamiliar-, procedió, sin mayor debate, a dar su aprobación a la idea de legislar, por la unanimidad de los diputados presentes.

Respecto del tratamiento que dio la Comisión al texto propuesto, en el artículo 1º sustituyó la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, por una nueva ley en proyecto, denominada “ley sobre Violencia Intrafamiliar”.

Durante el debate habido en la Comisión para emitir un pronunciamiento acerca de la naturaleza de las normas contenidas en el proyecto, se arribó a la conclusión de que este artículo, al sustituir íntegramente la ley N° 19.325, produciría el efecto de derogar orgánicamente dicho cuerpo legal, incluido su actual artículo 2°,que otorga competencia a los juzgados de letras en lo civil para conocer de las causas sobre violencia intrafamiliar. Siendo así, el carácter orgánico-constitucional que tiene el citado artículo 2° de la ley N° 19.325, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 74 de la Carta Fundamental, otorgaría igual rango al artículo 1° del proyecto en discusión.

A fin de prevenir el hecho eventual de que no se alcanzare en la Sala el quórum necesario para aprobar el artículo 1° de la iniciativa, lo cual traería consigo el derribamiento del proyecto en su conjunto, las diputadas señoras Mella y Saa , y el diputado señor Galilea, don José Antonio , formularon la siguiente indicación:

"a) Para eliminar todo el encabezamiento del artículo primero, hasta los dos puntos (:) que siguen al vocablo “siguuiente”, y para reemplazar el epígrafe de la nueva ley sustitutiva en proyecto, por el siguiente: “Dicta normas de Protección contra la Violencia Intrafamiliar ”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

El artículo 1º dispone que el objeto de esta nueva iniciativa legal es regular las consecuencias y sanciones de la violencia intrafamiliar, así como el procedimiento para la determinación de las responsabilidades que de ella derivan.

El artículo 2º define la violencia intrafamiliar de modo más amplio que la norma vigente. Al efecto, señala que constituye violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la salud física, psíquica o la integridad sexual de quien tenga respecto del ofensor, la calidad de ascendiente, descendiente, adoptado, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive o cónyuge, sea que viva o no bajo el mismo techo y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

Las diputadas señoras Cristi , Mella , Saa y Vidal , y los diputados señores Barros y Urrutia, formularon una indicación para reemplazar este artículo por el siguiente:

"Artículo 2°. Violencia intrafamiliar.

Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la integridad física, psíquica o sexual de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado o cónyuge, sea que viva o no en la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado”.

“También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado personal o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

“Cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4 ó 5 del artículo 494 del Código Penal, se les aplicarán las sanciones contempladas en esta ley”.

Esta indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad.

El artículo 3° establece que, cuando exista una situación de riesgo inminente, para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que pueda afectar directamente los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Su inciso segundo agrega que, en estas situaciones, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones deberán actuar según lo dispuesto en el artículo 32.

Durante la discusión de esta norma quedó de manifiesto la necesidad de eliminar, en el inciso primero, la remisión efectuada al artículo 19, dado el carácter procedimental del contenido de este precepto. Ello, en conformidad al acuerdo adoptado por las Comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, durante la discusión del proyecto de ley que crea los tribunales de familia.

En consideración a lo expuesto, la Comisión acordó, por unanimidad, reemplazar, en el inciso primero, la frase "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19" por "o cautelares que corresponda", toda vez que en la iniciativa que crea los tribunales de familia se contiene una norma similar, que usa la expresión "medidas cautelares". Asimismo, en relación con el inciso primero, la Comisión acordó, por unanimidad, agregar, a continuación de la palabra "directamente", la expresión "alguno de", con el objeto de aclarar que, para que exista la situación de riesgo inminente a que se refiere la norma, basta que resulte afectado solamente uno de los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, esto es, la integridad física, psíquica o sexual de la víctima.

En el número 4º, que pasa a 2°, “De las responsabilidades y sanciones”, el artículo 23, que pasa a ser 4°, dispone que el autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar será castigado con alguna de las siguientes sanciones: 1. Prisión, en cualquiera de sus grados; 2. Reclusión nocturna de uno a ciento veinte días; 3. Multa, a beneficio municipal de la comuna del domicilio del denunciante o demandante, de media a cinco unidades tributarias mensuales.

Su inciso segundo obliga al juez a considerar, para determinar la sanción aplicable al ofensor, la gravedad del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, la reiteración de su ocurrencia o la habitualidad con que se haya ejecutado y la existencia de condenas anteriores por violencia intrafamiliar.

Su inciso tercero prohíbe al juez aplicar la sanción de multa tratándose de una segunda condena por violencia intrafamiliar.

La Comisión acordó votar por separado cada uno de los incisos que comprende esta disposición, adoptando respecto de cada uno de ellos los siguientes acuerdos:

En relación con el inciso primero, las diputadas señoras Allende, Saa y Sepúlveda , y el diputado señor Barros, formularon indicaciones a los números 1 y 2 del inciso primero, para elevar el límite inferior de las penas de prisión y reclusión nocturna de uno a siete días, respecto de la pena de prisión, y de uno a quince días, respecto de la pena de reclusión nocturna, en razón de que el ilícito de violencia intrafamiliar se considera más grave que otros tipos de faltas.

Puestas en votación ambas indicaciones, fueron aprobadas en forma unánime.

Asimismo, el Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el número 3 de su inciso primero por el siguiente:

“3. Multa de media a quince unidades tributarias mensuales, a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la respectiva región y que sean de financiamiento público."

El artículo 24, que pasa a ser 5º, dispone que la sentencia deberá establecer la obligación del condenado de pagar a la víctima los perjuicios patrimoniales ocasionados con la ejecución del o de los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especies de los bienes dañados, destruidos o perdidos, para lo cual el juez determinará prudencialmente dichos perjuicios.

El artículo 27, que pasa a ser 6º, señala que el condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de quinto día de notificada la sentencia definitiva, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término por un lapso que no exceda de quince días en total, agregando que, en caso contrario, podrá sustituirse su cumplimiento por un día de arresto o reclusión nocturna por cada media unidad tributaria mensual.

El artículo 31, que pasa a ser 7º, establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de personas condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que se ordene inscribir al tenor de la ley en proyecto.

Su inciso segundo ordena al tribunal competente, una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, oficiar al Registro Civil , individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar en su respectivo certificado de antecedentes. Agrega que dicho registro especial deberá ser puesto a disposición del tribunal que lo requiera, en los casos regulados en esta futura ley.

Las representantes del Ejecutivo explicaron que la innovación de este artículo, respecto de la ley vigente, es la obligación de que las anotaciones por violencia intrafamiliar consten en el certificado de antecedentes.

Sometido a votación el artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 33, que pasa a ser 8º, tipifica el delito de maltrato habitual, consistente en ejercer habitualmente violencia física, psíquica o ambas, en contra de alguna de las personas amparadas por el artículo 2º de la ley en proyecto, del cual derivare grave o irreparable daño a la víctima, siéndole aplicable la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, a menos que el hecho merezca una pena mayor.

En el artículo 34, nuevo, que pasa a ser 9º, el Ejecutivo formuló una indicación para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor:

"Artículo 34.- En caso de condena por la comisión del delito previsto en el artículo 33 de esta ley, el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley Nº 18.216 se sujetará a lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal".

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta indicación pretende satisfacer también una inquietud de la Comisión, en orden a hacer lo más efectiva posible la figura penal que se tipifica en la ley en proyecto, cuya penalidad tiene una duración

máxima de tres años. En consecuencia, el autor del delito de violencia intrafamiliar bien puede ser condenado a cumplir una pena privativa de libertad, pero, simultáneamente, obtener alguno de los beneficios de cumplimiento alternativo que regula la ley Nº 18.216, tales como libertad vigilada, reclusión nocturna o remisión condicional de la pena. Sin embargo, en la práctica, estos beneficios no están sujetos a ninguna forma de control importante, existiendo cierto consenso en torno de que la citada ley no se corresponde con los actuales requerimientos de control poscondena del sistema penal.

En relación con el artículo 10, nuevo, tal como se anunció al informar acerca de la discusión del inciso tercero del artículo 30 del texto sustitutivo del proyecto propuesto por el Ejecutivo , las diputadas señoras Saa , Sepúlveda y Vidal , y el diputado señor Barros, formularon una indicación para agregar un artículo nuevo, a objeto de configurar como circunstancia agravante de responsabilidad criminal, la relación de parentesco, de convivencia o de dependencia que une al autor de un delito -contra las personas; de violación y de estupro- con la víctima, cuyo texto es del siguiente tenor:

"Artículo 10.- Circunstancia agravante de responsabilidad penal. Tratándose de delitos contra las personas, o de los establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, se considerará circunstancia agravante el tener la víctima alguna de las calidades señaladas en el ar-tículo 2° de esta ley respecto del ofensor”.

Esta disposición, cuya redacción fue concordada previamente entre sus autores y los representantes del Ejecutivo, se aplicaría a todos los delitos que señala su texto.

Se dejó constancia, en todo caso, de que la agravante no se aplicaría al delito de violencia intrafamiliar, porque en este caso la relación de parentesco está incorporada en el tipo, y esa circunstancia no puede producir el efecto de aumentar la pena; pero sí respecto de otros delitos, como pueden ser las lesiones, el homicidio o cualquier atentado sexual, que no suponen ese vínculo entre el autor y la víctima.

Puesta en votación la referida indicación, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 11, nuevo.

Las diputadas señoras Saa , Sepúlveda y Vidal , y el diputado señor Barros, formularon una indicación para incorporar, en la ley en proyecto, un nuevo artículo 11, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 11.- Circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Siempre será circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de sevicia o violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido; o cuando el hechor tenga alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° respecto del ofendido.

“Lo anterior es sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que procedan conforme a derecho”.

Según expresaron sus autores, el objeto de la indicación es configurar la violencia intrafamiliar como una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal en beneficio de la víctima de dicha violencia, cuando ésta, en vindicación próxima de la misma, cometa en contra de su maltratador alguno de los delitos arriba señalados.

Puesta en votación la referida indicación, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 12, nuevo.

Las diputadas señoras Saa , Sepúlveda y Vidal , y el diputado señor Barros, formularon una indicación para agregar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo 12.- Sanciones accesorias. Si el juez aplicare alguna sanción en virtud de los artículos 4° u 8° de esta ley, podrá imponer además, como sanción accesoria, una o más de las siguientes:

“1. Obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima.

“2. Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido.

“3. Prohibición para portar y/o tener armas de fuego.

“4. La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar."

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 13, nuevo.

Las diputadas señoras Mella y Saa , y el diputado señor Galilea, don José Antonio , a fin de prevenir el hecho eventual de no alcanzarse en la Sala el quórum necesario para aprobar el artículo 1° del texto sustitutivo del Ejecutivo , lo cual traería consigo el derribamiento del proyecto en su conjunto -según se informó en la parte expositiva del tratamiento de dicho precepto-, formularon indicación para agregar el siguiente artículo final, nuevo:

"Artículo 13.- Derogación. Derógase la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.”

Puesta en votación la referida indicación, ésta fue aprobada por unanimidad.

Disposiciones transitorias

El artículo 1º transitorio dispone que lo establecido en el inciso primero del artículo 29 entrará en vigencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público. Es decir, las facultades de apremio conferidas al juez para forzar el cumplimiento de las resoluciones y medidas de protección decretadas conforme a esta nueva ley de violencia intrafamiliar serán ejercidas por los juzgados de garantía creados en virtud de la reforma procesal penal, a medida que éstos se constituyan. Por lo mismo -agrega la norma-, en aquellos lugares en que dicha disposición no haya entrado en vigencia, tal facultad se entenderá conferida al tribunal que ejerza jurisdicción en materia criminal, competente para conocer del delito derivado de la violencia intrafamiliar.

El Ejecutivo formuló una indicación para eliminar esta disposición.

La Comisión estuvo de acuerdo en eliminarlo, por cuanto hace referencia a una disposición del proyecto primitivo que ha sido eliminada.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo , fue aprobada por unanimidad.

El artículo 2º transitorio señala que los procedimientos por actos de violencia intrafamiliar iniciados al amparo de la ley N° 19.325 se seguirán substanciando conforme al procedimiento establecido en esta futura ley, con excepción de lo previsto en su artículo 23 -que ha pasado a ser 4°-, relativo a las sanciones aplicables al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar.

El Ejecutivo formuló una indicación para eliminar este artículo, la cual, a petición de los representantes del Sernam, fue rechazada en forma unánime.

A juicio de las representantes del Ejecutivo , teniendo presente que el texto del proyecto aprobado por la Comisión carece de normas especiales de procedimiento, la finalidad de este artículo no debe ser otra que precisar que las causas de violencia intrafamiliar se seguirán susbtanciando conforme al procedimiento establecido en la ley N° 19.325, en tanto no se promulgue la futura ley sobre tribunales de familia.

Con ese objeto, la Comisión aprobó esta disposición, por unanimidad, con las enmiendas de reemplazar en ella la palabra "esta" por "dicha", y de suprimir, además, la frase "con excepción de lo previsto en el artículo 4°" y la coma (,) que la antecede.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión de Familia deja constancia de lo siguiente:

1. Que el artículo 13 del texto del proyecto aprobado por la Comisión de Familia, que deroga la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, tiene carácter orgánico constitucional en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, inciso segundo, y 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Ello, debido a que dicha derogación comprende el artículo 2° del citado cuerpo legal vigente, que encomienda el conocimiento de los conflictos originados por la comisión de actos de violencia intrafamiliar al juez de turno en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde viva el afectado.

2. Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

3. Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

4. Que los artículo 3°, inciso segundo; 25, 26 y 28, y el artículo 2º -que proponía modificar la ley de Menores- fueron rechazados por unanimidad.

Cabe hacer presente que el contenido del inciso tercero del artículo 30 fue incorporado en el artículo 10 aprobado por la Comisión.

Acordado en sesiones de fechas 3, 10 y 17 de abril; 5 de junio, 3 de julio, 21 de agosto, 4 y 11 de septiembre; 16 y 30 de octubre; 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2002; 30 de abril, 14 de mayo y 11 de junio de 2003, con asistencia de las diputadas señoras Isabel Allende Bussi , María Angélica Cristi Marfil , Carmen Ibáñez Soto , María Eugenia Mella Gajardo , Adriana Muñoz D'Albora , María Antonieta Saa Díaz (ex presidenta), Alejandra Sepúlveda Orbenes (actual presidenta) y Ximena Vidal Lázaro ; y de los diputados señores Pedro Araya Guerrero , Maximiano Errázuriz Eguiguren, José Antonio Galilea Vidaurre, José Antonio Kast Rist, Juan Pablo Letelier Morel , Nicolás Monckeberg Díaz e Ignacio Urrutia Bonilla y de quien habla.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel(Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.

El señor ARAYA .-

Señora Presidenta , sin duda, la violencia intrafamiliar es uno de los problemas que más nos ocupa en la actualidad como sociedad y comunidad.

La zona que represento -Antofagasta- ha registrado en los últimos años alarmantes índices de aumento en el delito de violencia intrafamiliar. El proyecto en debate subsana varias falencias detectadas a la hora de poner en práctica la ley que hoy se modifica, en particular respecto de la atribución de los jueces, las medidas cautelares y la forma de actuar de las policías. Resulta importante que tanto Carabineros como la Policía de Investigaciones tengan una participación mucho más activa en la investigación de estos delitos, posibilidad que no entrega la ley vigente. Asimismo, quiero destacar el valor que se entrega a los jueces en materia de resguardo de la familia agredida, posibilidad que tampoco establece la ley que se intenta modificar.

Reconociendo que el espíritu de esta futura ley es bueno y que sin duda solucionará gran cantidad de problemas que vive nuestra sociedad, quiero hacer tres prevenciones respecto del proyecto, fundamentalmente porque tenemos que entender que esta iniciativa debe ir dentro de un todo orgánico en nuestra legislación, y porque, a mi juicio, el derecho penal ha de ser la última ratio legis de la legislación.

Hay tres artículos que me llaman mucho la atención y que quiero comentar brevemente. En primer lugar, el artículo 8º, que crea el delito de violencia intrafamiliar. Si bien resulta del todo importante contar con un tipo penal para dicho delito, la adecuación típica, es decir, la conducta antijurídica que se está describiendo en este delito, es bastante confusa y, a mi juicio, constituye un tipo penal abierto, en el cual al juez no le queda mucha claridad, y será problema de interpretación establecer cuándo efectivamente existe el delito de violencia intrafamiliar; cómo se va a interpretar en materia jurisdiccional “el que habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica, o ambas, sobre una persona”.

Esto puede ser materia de mucha discusión y de una gran problemática -reitero- en materia jurisprudencial, fundamentalmente porque en los tres tipos descritos no hay una conducta clara y precisa.

Debemos recordar que la legislación penal busca establecer con claridad los tipos penales, con el objeto de evitar, por un lado, caer en arbitrariedades y, por otro, de dejar exentas de responsabilidad penal otras conductas.

Al respecto, con el diputado señor Ojeda hemos presentado una indicación supresiva de este artículo, fundamentalmente porque el tipo penal no es claro; y la experiencia práctica que tengo como abogado me ha enseñado que en estos tipos penales se abusa por parte del juez o bien no son aplicados.

La segunda prevención se refiere al artículo 10 del proyecto, mediante el cual se establece como circunstancia agravante el hecho del parentesco cuando se trata de los delitos establecidos en los párrafos 5º y 6º del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, es decir, el delito de violación y de abusos deshonestos.

¿Por qué me causa prevención este artículo? Porque el derecho penal, en la parte general, establece ya la agravante de parentesco, pero le otorga al juez también la posibilidad de utilizar la circunstancia del parentesco como una atenuante. Entonces, estimamos que habrá discordancia entre lo que establece la parte general del derecho penal en materia de circunstancia mixta de responsabilidad, como es el parentesco, y lo que se está estableciendo en esta norma.

Reitero: pienso que el derecho penal, aunque a la diputada señora Saa no le guste, tiene que ser la última ratio legis del ordenamiento jurídico. No podemos penalizar todo tipo de conducta. El derecho penal debe estar en la última línea de defensa del derecho.

También hemos pedido la supresión de este artículo, porque el juez tiene que interpretar si el parentesco agrava la situación o la atenúa.

En tercer término, nos preocupa el artículo 11, que establece lo siguiente: “Circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Siempre será circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de sevicia o de violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido;”.

Nos preocupa este tema porque al establecer esta circunstancia atenuante de responsabilidad penal, en la práctica podríamos estar derogando tácitamente lo que se refiere a la legítima defensa, que es una eximente de responsabilidad penal total. Al preceptuarse aquí como una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, podemos dejar afuera lo consignado sobre la legítima defensa en el artículo 10, números 4º, 5º y 6º, del Código Penal. Por lo demás, también la atenuante aparece ya mencionada en ese Código, en la parte general, porque al no reunirse los requisitos de la legítima defensa -pongámonos, por ejemplo, en el caso de que una persona que es víctima de violencia intrafamiliar se defiende y agrede a su atacante-, conforme a esta norma se le estaría aplicando una atenuante de responsabilidad penal; pero si aplicamos los principios generales del derecho penal, esa persona perfectamente puede quedar libre de toda culpa bajo el prisma de la legítima defensa. Y aun cuando no se reunieran los requisitos de la legítima defensa, el mismo Código Penal, en su parte general, establece que no reuniéndose los requisitos, sería una circunstancia atenuante. Por eso, considero que esta norma también se encuentra de más en este proyecto de ley.

Lo dicho por la diputada señora Saa en esta materia, aun cuando mantenemos algunas diferencias de tipo jurídico-penal, es bastante loable, porque éste es un problema que debe preocupar a la comunidad en general, a toda la sociedad, y no puede ser un problema de género. Se trata de un problema tanto de hombres como de mujeres.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señora Presidenta , los miembros de la Comisión Familia discutimos el proyecto con mucho interés y responsabilidad.

Estamos introduciendo a una ley que rige desde 1994, normas de protección y de castigo respecto de un problema que invade los hogares de los chilenos, ya que la violencia intrafamiliar física se da en la tercera parte de ellos, mientras que la intrafamiliar psíquica afecta a la mitad de éstos. O sea, dentro del hogar se crea el conflicto y la violencia, la que, estoy segura, se proyecta posteriormente a la sociedad.

En la actualidad, se producen tres veces más denuncias por violencia intrafamiliar que por violencia en las calles. Estamos frente a un problema de gran magnitud, que debiera ser el gran tema en la agenda de seguridad ciudadana, pero que no figura allí, aunque tengamos un problema de inseguridad al interior de los hogares.

La violencia intrafamiliar no es un problema coyuntural, de accidente, de alcoholismo o de droga, sino de poder y de control. La ley de matrimonio civil decía, hasta 1989, que la mujer debía obediencia al marido. ¡Imagínense, esto regía hasta hace pocos años atrás! ¿Qué pasaba si no obedecía? Se producía el castigo. De alguna manera esa ley de matrimonio, que regulaba una unión de afecto, daba el pase para castigar en caso de que existiera “desobediencia”. O sea, permitía que una persona estuviera sometida a otra.

Ése es el origen de la violencia intrafamiliar; es decir, el poder sobre una persona, la necesidad de controlarla. Esto ha existido en la cultura de nuestra sociedad. No es un problema de algunos, sino de la cultura. Por eso existe el dicho: “Quien te quiere, te aporrea”. ¡Miren que concepto más maravilloso! O el que decían las mujeres años atrás y que repiten cada vez menos: “En lo suyo no más, pega”.

Entonces, estamos frente a un problema cultural tremendo, que no es considerado delito o falta en la mentalidad de la sociedad. No hay conciencia sobre el tema, y siempre se trata de achacar estos problemas a los estratos bajos y con poco nivel cultural. Ello no es así, pues existe en todos los niveles de la sociedad.

Hace poco, un diario denunciaba que un prestigioso empresario, un hombre muy bueno, con gran inspiración cristiana, habría sido demandado por violencia intrafamiliar, debido a que tenía absolutamente atemorizados a su mujer y a sus hijos. Por lo tanto, esto se da en todos los estratos sociales, y esta mentalidad está presente en muchas instituciones. Desde los años ‘80 empezó a salir a flote y a correrse el velo de este tremendo problema, que no es sólo chileno, sino de la humanidad, y es parte de las sociedades patriarcales, en la que existe poder y control sobre la mitad de la población.

En consecuencia, debemos elaborar una ley que, además que proteger a los afectados, a la vez dé señales muy claras a la sociedad de que no es posible que esto se siga produciendo.

Ojalá llegue el momento en que agredir a una mujer, a un niño o a un anciano al interior de la casa sea tan grave como golpearlo en el colegio. Antes se decía “la letra con sangre entra”, pero hoy nadie está dispuesto a aceptar esa teoría.

Los problemas de violencia son realmente tremendos. La semana pasada un canal de televisión presentó un programa en el que se dio a conocer el sufrimiento y todo lo que significan estas situaciones al interior del hogar.

El otro día leí partes de una carta en que queda en evidencia la tremenda tortura a que fue sometida una mujer.

Por ello, hemos querido reflejar la realidad en esta iniciativa en estudio, que se discutió en dos partes. La primera, relativa al procedimiento, se debatió en la Comisión de Familia, donde fue aprobada una figura que, en mi opinión, es una válvula de escape para castigar estos hechos: la suspensión condicional de la sentencia. Espero que el Senado no la ratifique para que podamos despachar una ley que sea una señal muy nítida en términos de que no es posible proceder con ese criterio.

Entre las modificaciones, existen algunas muy importantes. Una de ellas es la situación de riesgo, que consiste en que el juez debe estimar cuándo la persona está en peligro para disponer medidas aun antes de efectuarse el comparendo. Hay cientos o miles de casos en que, como el juez no ha actuado con rapidez, se han producido hasta muertes.

En promedio, 50 mujeres son asesinadas al año en nuestro país debido a la violencia intrafamiliar. También hay un número alto de varones asesinados por sus mujeres después de toda una vida de violencia.

Tenemos la descripción de la situación de riesgo, que constituye un paso muy importante, ya aprobada. También está precisado cómo debe proceder Carabineros para ingresar a las casas cuando en ellas se sienten gritos, con el fin de verificar el delito in fraganti, hecho que es muy importante. Además, se fijan las sanciones, estableciendo prisión de siete a 60 días, reclusión nocturna de 15 a 120 días y multas.

Como decía, son relevantes las medidas de protección que el juez puede dictar, incluso antes de los comparendos, como la obligación de que uno de los cónyuges abandone el hogar, la prohibición de visitar el domicilio y de portar armas de fuego, etcétera.

Estas medidas de protección conllevan penas accesorias en el momento de la condena, de manera que cuando el agresor o la agresora salga de la prisión, la víctima pueda estar protegida por un tiempo más, debido a que muchas veces estos hechos revisten características de espiral y pueden seguir los atentados y violencias.

Otro aspecto importante es introducir estas materias en el Código Penal. Allí tengo una discrepancia con mis colegas Araya y Ojeda , por cuanto es muy relevante que tanto en el Código Procesal Penal como en el Código Penal, nuevos, quede establecido lo relativo al delito de violencia intrafamiliar.

Lo anterior se debe a que aquí no estamos hablando sólo de faltas, sino de lesiones graves, de homicidios y de situaciones permanentes de temor al interior de la familia, que son de carácter sicológico, o sea, de un continuo sufrimiento físico o síquico. Por lo tanto, es muy importante que exista un procedimiento especial para tratar el delito de violencia intrafamiliar. No nos sirve el que establece el nuevo Código Procesal Penal, porque es muy garantista; incluso se considera la suspensión del procedimiento. Eso no puede ser aplicado en el caso de violencia intrafamiliar. Aquí deben incluirse, en forma muy clara, las medidas cautelares y de protección, y también las penas accesorias, en todos los procedimientos. Por lo tanto, es muy importante establecer este delito en el Código Penal nuevo para que las causas de violencia intrafamiliar tengan un tratamiento especial y no se tramiten como cualquiera otra agresión con lesiones graves. Esto es distinto.

Por lo mismo, considero muy importante el artículo 11, que los colegas Araya y Ojeda son partidarios de derogar, porque se trata de circunstancias especiales que los jueces deben tener en cuenta.

Hay muchos casos de mujeres víctimas de violencia que han terminado agrediendo o matando al agresor de toda la vida, por supuesto que en legítima defensa. Muchas han sido condenadas por homicidio a penas superiores a los 15 años, sin que se haya tomado en cuenta, como atenuante, no sólo el parentesco, sino el hecho de haber sido víctimas de violencia intrafamiliar.

Me acuerdo del caso bien señero de Juana Candia , quien fue violada a los 15 años y, con posterioridad, obligada por su padre a casarse con su violador. Incluso, perdió una guagua debido a los golpes. Durante una navidad en la que éste regresó a su casa a ver a sus niños, ella, en una situación desesperada, lo agredió. Pero también ha habido muertes por encargo, porque la situación se ha tornado muy apremiante.

Todo ello amerita que la justicia conozca las causas por las cuales se producen esos hechos. Por eso es importante señalarlo como algo específico, especial, y no que sea la regla general del Código Penal.

El proyecto está bastante acotado; recoge una evaluación de lo que ha sido la aplicación de la ley durante estos años; experiencia que no ha sido buena, porque de 90 mil

causas, sólo se han fallado alrededor de 6 mil; en el resto ha existido conciliación, lo que deja en la impunidad y en la impotencia a muchas personas.

Creo que con los tribunales de familia, con jueces especializados y un procedimiento rápido, como el que habrá, entregaremos señales muy claras de protección, de defensa y de castigo al delito de violencia intrafamiliar. Insisto, no se trata de una violencia cualquiera, sino de una enraizada en la cultura de la sociedad, la que, a mi juicio, debe ser erradicada.

Por último, quiero decir que no basta con una ley. Lo puede corroborar la ministra del Servicio Nacional de la Mujer . Debemos proteger y prevenir. Felicito al Sernam por sus campañas de prevención, pero aún falta mucho por hacer. Falta presupuesto para aumentar los centros de atención a las víctimas y la habilitación de refugios o de casas de acogida. En la comuna de Conchalí hubo uno, pero en la actualidad Chile no cuenta con ninguno. De repente, hay situaciones muy desesperadas, y la mujer no tiene adonde irse con sus hijos. Se necesitan casas de refugio para que la víctima pueda pensar sobre su situación, tranquilizarse ella misma y los hijos, no correr peligro y, luego, continuar con su vida.

La prevención de la violencia intrafamiliar debe tener prioridad dentro de las políticas públicas. Deben crearse centros en los municipios, pues han resultado ser una buena experiencia. Debemos instaurar una política que erradique este problema y proteja a las víctimas. Reitero, la violencia física está presente en casi el 30 por ciento de los hogares, y la sicológica, en casi un 50 por ciento.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel(Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.

El señor ESPINOZA.-

Señora Presidenta, coincido con gran parte de los planteamientos esgrimidos por la colega María Antonieta Saa. No obstante ello, quiero agregar algunas cosas que me parecen importantes.

Voy a partir con el testimonio de la señora Beatriz , del distrito que represento, quien el viernes pasado, en una audiencia conmigo, me manifestó lo siguiente: “Me aburrí de denunciar a mi marido. Soy golpeada físicamente todas las semanas y, sicológicamente, soy amedrentada todos los días. No sé que va a ocurrir un día, pero la justicia hoy no me protege. Cuando hemos llegado a los tribunales, jura cambiar de conducta; pero cuando él vuelve a la casa, comienza de nuevo el suplicio”. En mi opinión, esa frase grafica la situación en la cual se encuentra sumida una importante cantidad de familias.

Coincidimos con lo dicho por la ex ministra del Sernam , señora Adriana Delpiano , durante las discusiones del proyecto en las Comisiones, quien sostuvo que la ley sobre violencia intrafamiliar ya cumplió una etapa. Así es, y hoy estamos ante la urgente necesidad de implementar una legislación mucho más profunda, traducida en gran parte en el texto de este proyecto, en el cual tuvo primordial participación el citado servicio, a través de la participación de la actual ministra señora Cecilia Pérez .

Consideramos importantes las modificaciones introducidas a la ley Nº 19.325, de 1994, porque, tal como se demuestra en el testimonio que di a conocer en la Sala, si bien el citado cuerpo legal tiene muy buenas intenciones, carece de medidas sancionatorias ejemplarizadoras que hagan disminuir los índices de violencia intrafamiliar.

Un estudio realizado hace poco por el Servicio Nacional de la Mujer, en las regiones Novena y Metropolitana, demostró en forma muy clara que, lamentablemente, una de cada dos mujeres reconoce haber vivido violencia intrafamiliar, y que este hecho ocurre en todos los sectores sociales. Los grados de violencia física se acentúan en los sectores medio y bajo y los de violencia psicológica, con mucha profundidad, en el sector alto de la sociedad.

Resulta fundamental contar con una judicatura especializada y sanciones más drásticas para castigar estos delitos. Consideramos que, desde ese punto de vista, la nueva ley permitirá proteger a las familias y castigar a los hechores al ampliar el concepto de violencia intrafamiliar, lo cual constituye un hecho muy necesario. Es importante tener en consideración la situación de riesgo inminente para proteger a la familia y también lo es establecer que los directores de establecimientos educacionales o los profesores puedan tomar cartas en tratar de solucionar el drama que muchas veces afecta a estudiantes que viven la violencia intrafamiliar en su hogar, por cuanto, generalmente, son los primeros que lo conocen. El agravamiento de las consecuencias jurídicas y la restricción de la conmutación de las penas son modificaciones introducidas a la ley Nº 19.325, de 1994, que contribuirán a que en las regiones urbanas y rurales, y en nuestra sociedad en general, tengamos la posibilidad de ver que bajan los índices de violencia intrafamiliar, lo que deseamos todos los chilenos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel(Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.

El señor OJEDA.-

Señora Presidenta, la ley Nº 19.325, promulgada el 27 de agosto de 1994, que establece normas sobre procedimientos y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, que se pretende modificar por el proyecto que hoy estamos conociendo, no ha sido eficaz en la lucha contra ese flagelo. No ha cumplido con los objetivos de prevenirla y de sancionarla.

A diario nos enteramos, a través de la prensa, de la radio y de la televisión, de informaciones sobre situaciones dramáticas -a veces dadas a conocer de manera muy sensacionalista- que reflejan la cruda realidad de la violencia intrafamiliar. Se ha señalado que han aumentado las denuncias al respecto; que la violencia está en la familia, no en la calle, y que estos casos en la actualidad duplican a los de robos y asaltos en contra de la propiedad. En efecto, las primeras ascienden a 52 mil, y las segundas, a 25 mil. Algunos diarios han dado a conocer que la violencia intrafamiliar es un drama que se vive todos los días, y que la mitad de las chilenas la ha sufrido, pero que pocas la denuncian.

La ley vigente no ha sido capaz de resolver el problema e impedir que esta situación se siga produciendo. Por ello, la indicación sustitutiva del Gobierno al proyecto, cuyas autoras son las diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz , tiene como objetivo reparar las deficiencias u omisiones de la actual normativa.

En su oportunidad, esa legislación se debatió en la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía; porque la violencia intrafamiliar también constituye un problema de violación de los derechos humanos, ya que hiere la dignidad humana, fundamentalmente la de la mujer o la de la persona más débil dentro del hogar. Es muy particular, pues no siempre deja huellas físicas, y generalmente se produce en la intimidad del hogar. No siempre es física; muchas veces además, psicológica, forma más grave y que produce mayor dolor.

La indicación sustitutiva del Ejecutivo posibilita llenar los vacíos y corregir las imperfecciones de la actual legislación para proteger de mejor forma a las víctimas. El proyecto establece elementos nuevos muy importantes, los que se han incorporado producto de la percepción y de la experiencia obtenida en la aplicación de la actual ley.

La introducción del concepto de riesgo inminente, como factor que deben tener en cuenta los jueces para decretar medidas de protección, será una medida oportuna, porque posibilitará que los organismos policiales actúen. Este aspecto es uno de los más importantes, porque a veces, por no producirse los hechos, los organismos pertinentes no actúan, lo que lleva a que, con posterioridad, ocurran desgracias. Dicha disposición es necesaria, y el proyecto señala las circunstancias que pueden involucrar las situaciones más delicadas y de mayor riesgo de violencia intrafamiliar.

Asimismo, constituye violencia intrafamiliar cuando se atenta en contra de la integridad sexual. Ese es un gran paso, porque este tipo de violencia es reiterado y generalizado. Sin embargo, no se actúa cuando ésta se produce, pues no constituye delito, aspecto digno de ser considerado.

Por otro lado, la tramitación burda y la inoportuna atención de las víctimas, a las que se les exigen pruebas y evidencias de que se ha producido violencia intrafamiliar, provoca contratiempos que dificultan la adopción de medidas de resguardo de las víctimas o la detención del agresor. Por ello, valoro la iniciativa de prescindir del certificado médico y de otros medios probatorios para que la policía y los organismos pertinentes actúen. A veces se exigen certificados médicos, documentos y una serie de pruebas para actuar. Sin embargo, como se trata de un delito peligroso, donde hay una víctima, una persona en estado de indefensión, débil y desprotegida, se debe actuar rápidamente. Creo que la medida incorporada aquí es muy importante.

El deber de actuar inmediatamente, en caso de violencia flagrante o de riesgo inminente para la víctima o su grupo familiar, es también una situación que no merece vacilación ni duda. Hay que actuar rápido para evitar el desenlace trágico que ocasiona la brutalidad, la crueldad, la crudeza de los golpes y la agresión despiadada de quien actúa en contra de un familiar. Además, es importante considerar que no solamente se pueden aplicar estas medidas cuando hay delitos flagrantes, en cuyo caso se puede actuar de inmediato, sin necesidad de prueba.

No está contenido en la legislación el caso de las mujeres embarazadas, de los discapacitados y de las personas en condición vulnerable, que merecen prioridad en la protección.

Para que la ley sea eficaz, debe facilitar los mecanismos para que se cumplan sus fines. Como ello no ha ocurrido, se introducen estos elementos.

Pensábamos que podría haber servido como un elemento didáctico, ejemplarizador, de enseñanza; que, por lo menos, la gente hubiera sabido que no se debe agredir a un familiar, que eso no está permitido. La corrección del hijo o la mantención del orden en el hogar no puede servir para excederse en los límites razonables.

Una de las deficiencias detectadas es la falta de mecanismos de control del cumplimiento de las medidas precautorias, de lo que se ha hecho, de lo que se ha aplicado, del cumplimiento de las resoluciones judiciales. ¿Quién las cumple? Hay organismos estatales que lo hacen; pero debieran existir medidas más expeditas, certeras y rápidas para sancionar a los agresores y proteger a las víctimas.

Creemos que debe existir un seguimiento para que se vea si la sanción ha surtido los efectos previstos, si ha tenido eficacia la aplicación de la pena, si la ley vale o no, y si ha habido corrección de conductas o cambio de comportamiento.

Por otro lado, pareciera que los tribunales de familia resultan ineficaces. En la actualidad, los juzgados civiles que conocen estas materias no siempre las priorizan, por el exceso de causas y porque no tienen los conocimientos específicos.

Quiero plantear las mismas inquietudes y objeciones señaladas por el diputado Pedro Araya , con quien suscribimos una indicación para eliminar los artículos 8º, 10 y 11.

El artículo 8º y siguientes nos hablan de criminalidad, de delitos y de circunstancias atenuantes y agravantes. ¿Cómo se configura el delito? No se dice que comete delito quien ejerce violencia física o psíquica a secas, sino que se agrega la habitualidad o la permanencia, lo que complica su configuración.

¿Qué se entiende por habitualidad? Imagínese cuántas agresiones, golpes, “cachuchazos”; no sé. No entiendo esa parte. La habitualidad permanece, como dice la ley y como dicen los diarios, que hablan en esos términos. Los actos de violencia pueden ser tres, cuatro o cinco. Es decir, si se trata de una sola agresión que constituye violencia intrafamiliar, no será delito. En esta parte, a lo mejor, se podría aplicar el artículo correspondiente a los atentados a la integridad física, a las lesiones. Sin embargo, hay un margen inferior en el que no se producen lesiones físicas, sino psicológicas.

Por eso, solicito un nuevo estudio sobre la materia.

En segundo lugar, entiendo que el delito de violencia intrafamiliar es la agresión en contra de un familiar o pariente cercano. Si la agresión es cometida por una de las personas señaladas en el artículo 2º, hay un delito y una circunstancia agravante. Ésa es la explicación que hace falta, porque considero bastante controvertida y sin explicación esa disposición.

En tercer lugar, me voy a referir a las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal. El artículo 11 del Código Penal señala que constituye atenuante la de haberse ejecutado la agresión luego de una ofensa grave, previa, de parte del agredido.

Me parece que aquí también hay una confusión, en consideración a que en el artículo 10 del Código Penal se enumeran 13 circunstancias eximentes de responsabilidad criminal, y la cuarta se refiere a la legítima defensa.

En general, éste es un muy buen proyecto: repara algunas insuficiencias, llena ciertos vacíos, responde a las inquietudes de la comunidad y procura disminuir la violencia intrafamiliar, que constituye un problema humano dramático, que no siempre se conoce, por el temor de la víctima, por el qué dirán, por la vergüenza que genera, por el descrédito y por tantas otras cosas que pueden sentir tanto la víctima como el agresor.

La iniciativa introduce elementos que permitirán la intervención de terceros, quienes podrán denunciar lo ocurrido sin necesidad de que participen los afectados.

Por otra parte, felicito a los autores del proyecto. Quiero decirle a la diputada señora María Antonieta Saa que, a través de nuestra historia, el legislador ha ido cambiando las leyes, basado en las nuevas circunstancias y en los nuevos requerimientos sociales, políticos y económicos de la sociedad. A veces los hechos impulsan a modificar la legislación, o la legislación lleva a actuar conforme a los hechos.

El inciso segundo del artículo 131 del Código Civil, a que hice mención, constituye un recuerdo de una concepción machista de la época, de una visión discriminatoria que hoy no es aceptada, producto de las grandes reformas, impulsadas por el Congreso, relacionadas con la igualdad entre hombres y mujeres, que hacen que en la actualidad no se hagan diferencias.

Dicha disposición señalaba que el marido debía protección a la mujer y que ésta debía obediencia al marido. Fue modificada por la ley Nº 18.802, como muchas otras, producto de la nueva concepción en materia de igualdad entre hombres y mujeres.

En general, me pronuncio a favor del proyecto, salvo las objeciones que he señalado y que están materializadas en una indicación que presentamos a la Mesa.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señora Presidenta , eran necesarias nuevas normas sobre la violencia intrafamiliar, pues las dictadas a principios de la década anterior estaban quedando obsoletas, además de que, desde su vigencia, hubo muchos problemas en su aplicación. Ello por diversas razones, la más importante de las cuales es que no se entregaron los recursos necesarios a fin de capacitar a los jueces y al personal de los tribunales civiles para abocarse a estos temas, aunque con posterioridad, ello se hizo. Sin duda, esas normas fueron sobrepasadas por la realidad que se vivía y que empezó a emerger cuando el tema se puso sobre la mesa y se conversó públicamente.

Por lo tanto, es muy atinado apoyar este proyecto de ley que regula y reglamenta muy bien cuáles son los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, que abarcan tanto los que afectan la integridad física, sexual, como también la psíquica. Por primera vez, se reconoce la violencia psíquica como un elemento que puede ser castigado. No podría decir que la violencia psíquica sea más importante que la física como ha dicho alguien en el último tiempo, pero sí puede llegar a ser tan dañina como la física. Además, es una violencia que no se ve y es muy difícil compartirla.

La iniciativa establece muy bien los tipos de relación, de parentesco y de convivencia en los que el maltrato puede tipificarse como violencia intrafamiliar. Incluso, puede producirse entre los padres de un hijo co-mún o cuando recaiga en un discapacitado que se encuentre bajo el cuidado personal o dependencia de algún integrante del grupo familiar, aunque no sean parientes por consanguinidad en la línea directa o colateral hasta el cuarto grado inclusive, pero el ser discapacitado implica un desmedro de sus posibilidades de defensa y, por lo tanto, es muy conveniente considerarlo.

Otro elemento relevante que establece es el riesgo inminente, es decir, la posibilidad, la amenaza cierta de que se va a sufrir un maltrato. El legislador no lo deja a la determinación de la policía o del juez, sino que establece que se presumirá que existe esa situación cuando haya una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena por esa conducta o por algún otro delito.

En estas materias, efectivamente el proyecto de ley es un acierto como también en sanciones accesorias que deberán ser aplicadas -luego, espero- por los tribunales de familia.

En todo caso, hay ciertas cosas que me preocupan porque no logro entenderlas ni efectuar el análisis de cómo serán aplicadas en la práctica. Varios colegas ya lo han mencionado. Me refiero a las sanciones, es decir, a la responsabilidad penal. Puede tratarse de faltas, como las que se indican en el artículo 4º, o un tipo de delito específico como el del artículo 8º. Pero lo que no me queda claro es cómo concurren las penas del artículo 4º, por ejemplo, con las lesiones. ¿Habrá concurso de delitos o no? ¿Se subsume un tipo en otro? Me quedan muchas dudas y más respecto de la aplicación del artículo 8º, porque el tipo está perfecto en aquellos casos en que se ejerce violencia psíquica, no así cuando hay violencia física que puede terminar con lesiones graves, gravísimas o, incluso, en un homicidio. ¿Cómo se va a considerar? Estamos hablando de la misma conducta: es la violencia física la que causó la muerte y sin ella ésta no habría ocurrido. Por lo tanto, es un elemento esencial del homicidio o de las lesiones.

A mi entender, el delito está bien tipificado en los casos de violencia psíquica, no así en los de violencia física, porque los subsumen otras conductas a las que el Código Penal les asigna mayor penalidad.

En esta materia, los miembros de la Comisión de Familia deberían considerar el artículo 10 que, en definitiva, habla de cómo la violencia física y psíquica constituye una agravante de los delitos sexuales o de la violación. Me parece que si hubo violencia física y se causó la muerte o lesión, más que un tipo especial como el del artículo 8º, esa acción debería ser una agravante en los delitos respectivos. Falta afinar la parte penal. Por eso, le pido a nuestro ilustre profesor Bustos que lo revise y lo adecue, porque según mis conocimientos de derecho penal está bastante alejado de lo que corresponde a los tipos penales, sus agravantes o cómo se deben establecer los concursos.

Otro punto que me preocupa tiene que ver con el registro especial. No logro entender cuál es la razón de crearlo, porque cuando una persona es procesada o condenada por un delito -y aquí estamos hablando de delitos-, inmediatamente se anota en su prontuario y aparece en el certificado de antecedentes que emite el Registro Civil , información cuyo envío puede pedir el juez incluso por fax o e-mail. Entonces, no entiendo cuál es la necesidad de tener un registro especial en los casos de violencia doméstica. Si los tribunales establecen la existencia de un delito, como tal, debe quedar registrado.

Hay casos de violencia que van a ser tramitados en los tribunales de familia. Nos demoramos muchísimo en establecer un sistema para tratar de la mejor forma posible el tema. Incluso, en ese minuto estuve en desacuerdo con la diputada Saa . Ella decía que la mediación no debía aplicarse y mi posición era la contraria, porque me parecía que era posible. Debo confesar que me di vuelta y que ahora estimo que efectivamente la mediación no es posible en materia de violencia intrafamiliar. Pero también debo confesar que tras leer el proyecto me surgieron dudas respecto de cuál es el límite que determinará la competencia de los tribunales de familia y la de los tribunales penales. No está bien definido, y ello es básico para que la normativa surta efecto, ya que con promover cuestiones de competencia entre los jueces de familia y los jueces penales, para “tirarse” las causas de violencia intrafamiliar de un lado para otro, no aportaremos mucho a mejorar lo que hoy sucede entre los tribunales civiles y los del crimen. Por lo tanto, a este tema le falta algún expertizaje en materia penal y, eventualmente, procesal.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señora Presidenta , con horror vemos cómo día a día la violencia se apodera de la vida familiar y de nuestro entorno; inclusive la violencia institucionalizada, que se aplica con actitudes y prácticas que todos quisiéramos desterrar, sancionar y, en definitiva, eliminar. La violencia está presente con inusitada profusión en los medios de comunicación, mucho más de lo razonable para la formación de nuestros niños y jóvenes; se manifiesta con idéntica frecuencia y cantidad en todos los estratos sociales, sin mediar razón ni diferencia; en fin, su presencia dañina nos envuelve. Pero este diagnóstico no puede minar nuestra vocación que nos mantiene de pie en la lucha contra la violencia, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

La regulación de la violencia por parte del Estado debe ser idónea para prevenir y disuadir la comisión de los delitos, dejando como última ratio el uso de la fuerza. Con mayor razón en el caso de la violencia entre familiares, parientes o consanguíneos, en el que debe explicarse un tratamiento adecuado, pero a la vez enérgico, a fin de reprimir las conductas que podrían generar violencia.

La violencia al interior de la familia ha sido en todo tiempo una de las más penosas lacras de nuestro país, pero ha existido una violencia interfamiliar soterrada, escondida. De la espiral de la violencia nacen los conflictos. Un agredido es un agresor. Ésa es la gran conclusión que podemos sacar de los que día a día vemos publicado en la prensa; casos que nos espantan, pero que, al parecer, no nos conmueven lo suficiente como para acelerar la aprobación de las modificaciones legales, tan importantes para la tranquilidad de las familias violentadas.

Si como país nuestra aspiración superlativa es el desarrollo, el crecimiento con equidad y los índices sostenidos de cifras favorables para la economía, las miles de mujeres y niños cruel y brutalmente golpeados no nos permiten siquiera intentar considerarnos un país en vías de entrar en el siglo XXI. La macabra y cotidiana ocurrencia de casos de violencia intrafamiliar nos recuerda que el crecimiento como sociedad tiene íntima relación con la adecuación de nuestras conductas y valores a la dignidad de los seres humanos. Sin seres humanos dignos no hay opción de desarrollo. La violencia física y psicológica desgarra a la persona y la despoja del sentido de humanidad básico para relacionarse con los demás. Por eso, siempre detrás de un agresor hay un ser humano menoscabado.

La nueva ley, que reemplazará a la que hoy existe, hará responsables y sancionará a los agresores. La ley actual, sin duda, ha sido un aporte y un avance, pues, de alguna manera, ha servido de base para que el legislador enfrente más decididamente el tema, creando una normativa que aborde de mejor forma la situación de quienes son maltratados al interior de una familia. Claramente, tales esfuerzos no han sido suficientes. Estas palabras pueden parecer dramáticas, pero la realidad es un verdadero drama para los involucrados. No debemos olvidarnos de eso.

Estamos dando un nuevo paso que renovara las esperanzas de las víctimas de violencia intrafamiliar, drama que se vive en miles de hogares. Los esfuerzos que hemos realizado los integrantes de la Comisión de Familia han sido muy conscientes -y esperamos que fecundos-, puesto que hoy existen mayores facultades para que el juez dicte medidas cautelares, imponga sanciones mayores y, en un futuro próximo, pueda aplicar con más rigor la nueva ley, que subsana los defectos de la actual, como las conciliaciones falsas, avenimientos inexistentes en que el integrante proveedor de la familia dicta las pautas forzosas bajo las cuales se consiguen acuerdos en tribunales, dejando a las víctimas en una sola posición: la de seguir callando y soportando las reiteradas conductas de maltrato a cambio de la provisión de las necesidades de la familia.

Este proyecto define de manera muy clara el concepto de violencia intrafamiliar y, en tal sentido, avanza muchísimo en relación a la ley vigente.

También se regulan los delitos-faltas que serán conocidos por los tribunales de familia; o sea, conductas que se conocerán y sancionarán en sede jurisdiccional. Para estos efectos el juez podrá castigar al agresor con las sanciones de prisión, reclusión nocturna, multas de hasta 15 unidades tributarias y, además, será obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hayan ocasionado con la ejecución del acto de violencia intrafamiliar.

Se establece el simple delito de violencia intrafamiliar, que será conocido por el juez competente de la judicatura penal, estableciéndose pena privativa de libertad menor en sus grados mínimo a medio.

Otro acierto del proyecto son las sanciones accesorias que pueden acompañar a la falta o al simple delito y que consisten en la obligación de abandonar el hogar común, asistencia obligatoria a programas terapéuticos y prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido, todo lo cual tiene por finalidad conseguir el objeto del proyecto: proteger la integridad física y síquica y la seguridad de las víctimas de la violencia intrafamiliar.

En todo caso, debo señalar que en la iniciativa que establece los juzgados de familia se encuentra una figura llamada “suspensión condicional de la dictación de la sentencia”, de dudosa constitucionalidad -tendrán que verla los abogados-, la que llevada al derecho de familia puede causar algunos problemas en término del no cumplimiento de la obligación de los jueces de dictar sentencia en los casos de que conozcan. Creo que eso es materia de revisión.

De lo dicho, no queda más que señalar las ventajas del proyecto, a fin de poner al alcance de la ciudadanía una judicatura especializada y tendiente a generar, de una vez por todas, jueces, funcionarios, tribunales y partes que persigan la dignidad del individuo por medio de la negación de la violencia, que en un Estado democrático de derecho viene dado por la aplicación de fuerza sólo por los tribunales establecidos de conformidad con la ley.

Es urgente efectuar la votación de este proyecto, razón por la cual invito a mis colegas a apoyarlo.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel( Presidenta ).-

Tiene la palabra la ministra del Servicio Nacional de la Mujer , señora Cecilia Pérez.

La señora PÉREZ, doña Cecilia ( Ministra del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Señora Presidenta , más allá del hito que significó la dictación de la ley Nº 19.325, que hoy constituye una etapa cumplida en materia de protección legal y judicial en el tema de violencia intrafamiliar, quiero destacar los principios que concurren a la discusión de esta modificación legal, como lo vimos en el debate en la Comisión de Familia y hoy en la Sala de la Cámara.

Se trata de principios que desde la década pasada comenzaron a tener gran vigencia en nuestra sociedad. Los vinculados a la protección de los derechos humanos, convertidos, además, como principios de legitimidad de nuestro sistema democrático y el reconocimiento público de que al interior de la familia se producían importantes vulneraciones a los derechos esenciales de las personas fue lo que hizo imperiosa, en ese entonces, en 1994, y lo vuelve a hacer hoy, la posibilidad de extender su protección al ámbito de las relaciones privadas, temas que recién entonces empiezan a dejar de ser tabú en nuestra sociedad.

Existe hoy más que nunca consenso de que la violencia intrafamiliar es un fenómeno social y cultural por su magnitud, por su multicausalidad y por los graves efectos que produce a nivel individual, familiar y social. A nivel mundial, casi la mitad de las muertes de mujeres lo son por homicidio en manos de sus propios maridos o de sus parejas actuales o anteriores. En Chile, la mitad de las mujeres ha experimentado situaciones de violencia física y, una de cada diez, de violencia sexual. Tres de cada cuatro niños ha sufrido algún tipo de violencia de parte de sus progenitores. De ellos, uno de cada tres sufre maltrato grave.

Es más, los últimos datos indican que la violencia intrafamiliar constituye un problema de seguridad pública. Las 75 mil denuncias al año por ese concepto triplican las que recibe la policía por delitos de robo con violencia. Por ello, el Estado asumió compromisos: en 1979, con la Convención Internacional para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer; en 1991, con la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, y en 1994, con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o Convención de Belén Do Pará-. Desde un primer momento, los gobiernos democráticos diseñaron e implementaron medidas para dar cumplimiento a estos compromisos internacionales, a fin de convertir la violencia intrafamiliar como un espacio real y concreto de política pública.

En el ámbito de la protección, hoy contamos con más de sesenta centros de atención y prevención para víctimas de violencia intrafamiliar, de delitos violentos o de maltrato grave de niños. Hoy se cuenta con una enorme red de fonos para denunciar, que funcionan las 24 horas, en Carabineros, en el Servicio Nacional de la Mujer, (Sernam) en la Fundación Integra, en el Servicio Nacional del Menor, (Sename) y en el Ministerio de Educación. Se han establecido convenios con colegios profesionales de abogados, de sicólogos y de asistentes sociales, lo que da cuenta de la existencia de más de 164 redes locales en todo el país para trabajar en la prevención comunitaria de la violencia intrafamiliar. Se lleva a cabo la capacitación y formación de educadores de párvulos, en la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji), y de más de cinco mil docentes de enseñanza básica, a través del programa Resolución no Violenta de Conflictos. Asimismo, se han firmado convenios con la Asociación Chilena de Municipalidades, entre otras, y se han hecho campañas de sensibilización e información de la población en el tema.

En el ámbito de la capacitación, cabe destacar el trabajo hecho al interior de las Fuerzas Armadas, del Poder Judicial y de Carabineros de Chile. En esta última institución se incorpora la asignatura de violencia intrafamiliar en la malla curricular de las escuelas de oficiales, suboficiales y de formación policial.

En el ámbito legislativo, quiero dar relevancia al rol que han jugado los parlamentarios, desde la recuperación de la democracia, quienes han aprobado anualmente el presupuesto en esta línea de política pública y también el último acuerdo de protocolo Nº 91 de la Cámara de Diputados, que permitió el año pasado contar con una adhesión importantísima a la campaña de protección y prevención de la violencia intrafamiliar, a través de la red Protege.

No obstante estos tremendos esfuerzos desplegados por el sistema democrático, el problema de la violencia en la familia sigue afectando seriamente a nuestra sociedad. La dictación de la ley Nº 19.325, en 1994, representó un avance fundamental en la erradicación de la violencia ejercida al interior de las familias. Expresó la reprobación explícita del Estado a estos actos y el reconocimiento de su ilegitimidad como forma de resolver conflictos al interior de la familia. Otorgó, bajo una nueva concepción, facultades para adoptar medidas de protección, tanto personales como patrimoniales. Los estudios acerca de la aplicación de esa ley permitieron constatar que, luego de la denuncia, las agresiones no volvieron a producirse en un 47 por ciento de los casos y que disminuyeron su frecuencia en el 25 por ciento de ellos.

Sin embargo, las cifras de esas evaluaciones también dicen que sólo se pidieron medidas cautelares en el 20 por ciento de los casos y que se concedieron en un 7 por ciento de ellos. Durante 2001, hubo un 20 por ciento de reincidencia por parte del agresor.

Durante sus casi diez años de vigencia se han dictado poco más de cinco mil sentencias condenatorias frente a las setenta y cinco mil denuncias, y en el 92 por ciento de las causas, éstas terminan por conciliación judicial.

Es indiscutible que esta ley demanda cambios sustantivos y procesales. Estos últimos -como aquí se ha recordado- ya fueron abordados en el proyecto que crea los tribunales de familia y que hoy se discute en la Comisión de Constitución del Senado.

En este marco, el Ejecutivo formuló una indicación sustitutiva a la moción de las diputadas señoras Saa y Muñoz para modificar sustancialmente la señal política que una ley como ésta entregará a la sociedad para erradicar el tema de la violencia intrafamiliar.

El proyecto tiene por objeto proteger la integridad física y psíquica y la seguridad de las víctimas de violencia intrafamiliar, y regular las consecuencias y sanciones de esta violencia. Extiende el concepto de violencia intrafamiliar, protegiendo nuevos bienes jurídicos. Asimismo, da amparo a personas con relaciones de afectividad no consideradas en la ley N° 19.325, como aquella que existe entre dos personas que, teniendo descendencia común, no han convivido con los ascendientes de aquella persona con quien existe el vínculo matrimonial o de convivencia.

Mejora la protección de la víctima. Especial relevancia reviste en esta materia el fortalecimiento de las atribuciones, tanto de los jueces como de la policía, para adoptar medidas de protección; tema que esta Cámara acogió hace unos días al aprobar el proyecto que crea los tribunales de familia.

Aumenta y establece nuevas penalidades para los actos constitutivos de violencia intrafamiliar. Aumenta la penalidad a fin de enfatizar la necesidad de reproche social de los actos de violencia intrafamiliar, aumentando el monto de las multas, el mínimo de tiempo de prisión e incorporando la reclusión nocturna.

Se ha eliminado la posibilidad de conmutar la sanción impuesta por trabajos en beneficio de la comunidad.

Quiero resaltar -como lo han hecho quienes me han precedido en el uso de la palabra- la capacidad que entrega esta ley para autorizar o imponer, en carácter de sanciones accesorias, las observancias de protección. Su cumplimiento, además, condicionará la vigencia de las formas alternativas de cumplimiento de la pena, en caso de que éstas hayan sido concedidas. Adicionalmente, la sentencia podrá obligar al pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados por los actos de maltrato.

Se incorpora el delito de maltrato habitual para quien ejerza habitual, permanente o constantemente la violencia física o psíquica, de acuerdo con la observación y estudios hechos -a partir de esta ley- de la legislación comparada en países mucho más avanzados que nosotros.

La señora ALLENDE, doña Isabel( Presidenta ).-

Señora ministra, le pido redondear la idea, pues ha terminado el Orden del Día.

La señora PÉREZ, doña Cecilia ( Ministra ).-

Termino enseguida.

Es el caso de la legislación española, que después de diez años de aplicación de la ley de violencia intrafamiliar, ha tenido que incorporar la figura del delito de maltrato habitual. Asimismo, a quien cometa un delito en contra de una persona amparada en la ley de violencia intrafamiliar se le impondrá una pena agravada por tal circunstancia.

Sin duda, todas las modificaciones incorporadas en la ley -presentadas a vuestra aprobación junto con el nuevo procedimiento ya aprobado por esta Cámara en el marco del proyecto que crea los tribunales de familia- permitirán contar con una herramienta legal y una respuesta mejor, eficiente y protectora de derechos tan fundamentales de las personas por parte del Estado, como los de la integridad física, psíquica y sexual en el espacio más íntimo, que es la familia.

Por último, aquí está la posibilidad de dar una respuesta integrada y de primera categoría a un asunto que, al parecer, hoy no tiene ese estatus y estándar en la discusión de nuestros debates públicos, familiares y personales.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel( Presidenta ).-

Señores diputados, como hay varios diputados inscritos y el tema es de mucha importancia, pido el acuerdo para agregarlo a la Tabla de mañana para continuar su discusión.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Ha terminado el Orden del Día.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 02 de julio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMATIVA SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

A continuación, corresponde continuar la discusión del proyecto, iniciado en moción, que modifica la ley Nº 19.325, sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

Tiene la palabra el honorable diputado señor Gonzalo Ibáñez.

El señor IBÁÑEZ .-

Señor Presidente , es difícil expresar de manera suficientemente categórica mi acuerdo con las medidas destinadas a sancionar de manera ejemplarizadora los delitos que se producen al interior de la familia especialmente cuando ellos están revestidos de violencia.

Sin duda, la violencia intrafamiliar constituye una de las situaciones más difíciles de sostener y, por lo tanto, es menester reprimirla y sancionarla duramente. Es atroz y se ejerce, en general, sobre personas físicamente más débiles: niños y mujeres. Además, las víctimas sienten un temor reverencial frente a sus agresores, lo que les impide una adecuada defensa. En este tipo de violencia predomina el matonaje, que es, a la vez, una agravante por la responsabilidad de los hechores frente a sus víctimas.

Por otra parte, la comunidad nacional es cada vez más sensible frente a estos actos; cada vez se genera un sentimiento de mayor rechazo y de exigencia a los poderes públicos para que les pongan término y establezcan las sanciones necesarias para castigar a los hechores, y, así, evitar que acaezcan nuevos hechos de esta naturaleza.

El proyecto en discusión modifica textos legales anteriores e incorpora nuevas disposiciones. En general, castiga las conductas violentas, pero deja incólumes las causas que las producen. Es cierto que éstas pueden ser muchas y que será muy difícil erradicarlas del todo; pero, por lo menos, lo que se puede pedir al Ejecutivo es que sea congruente y que, junto con sancionar las conductas que tipifican la violencia intrafamiliar, a la vez implemente las políticas públicas necesarias para disminuirla o eliminarla.

La causa más importante de la violencia intrafamiliar sigue siendo el adulterio; es decir, la falta de fidelidad a los compromisos matrimoniales. Obviamente, el adulterio provoca en el cónyuge engañado una reacción que lo incita a la violencia, o que provoca, en definitiva, esa situación al interior del hogar.

Por lo tanto, si se establecen sanciones a la violencia intrafamiliar, también se debe procurar ponerle remedio, pues ella se extiende como una lacra y un cáncer entre las familias. No se trata de reponer el adulterio como delito, sino de dejar en claro que, con la despenalización de dicha figura, se envió a la sociedad chilena el mensaje de que para el Estado es irrelevante que los cónyuges mantengan sus promesas matrimoniales. Eso fue extremadamente grave en su momento y sigue siéndolo ahora.

Quiero llamar la atención frente al hecho de que, si bien con justa indignación, castigamos las conductas de violencia intrafamiliar, poco o nada hacemos por prevenir sus causas. La promoción entre la juventud del sexo seguro y la incitación a la frivolidad en el manejo de la sexualidad y de la práctica de actos sexuales fuera del matrimonio, lleva a la desvalorización de esa institución y de la nobleza de las personas, lo que suele ser causa de violencia intrafamiliar.

La promoción que hacen los medios de comunicación de cuanto escándalo conyugal existe en el país -en especial si es de gente relativamente conocida-, constituye, sin duda, una de las causas de la violencia intrafamiliar. En las últimas semanas, a propósito de la separación de una conocida ex figura de la televisión, hemos visto cómo los medios de comunicación se han dado un banquete al promover y mostrar, casi como una cosa magnífica y deseable, ese tipo de situaciones. Esos medios practican un verdadero chantaje al ofrecer sus portadas y páginas a las personas que provocan ese tipo de escándalos. Hay una irresponsabilidad generalizada en esta materia. Por supuesto, no pretendo erigirme en censor de tal actitud, sino simplemente señalarla como una de las causas más importantes de la violencia intrafamiliar.

Si no ponemos término como sociedad a ese tipo de situaciones, si no las erradicamos de la cultura nacional ni promovemos las conductas que tienen por objeto la fidelidad al interior del matrimonio y la responsabilidad en la educación de los hijos -con medios de comunicación social y políticas públicas que tiendan a la orientación de la sexualidad responsable de nuestros jóvenes-, no podremos quejarnos después de las consecuencias de la violencia intrafamiliar, la cual a todos nos duele, afecta y horroriza.

Anuncio mi voto favorable al proyecto, pero quiero dejar en claro que poco ganaremos con sancionar las conductas si no remediamos sus causas.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la honorable diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-

Señor Presidente , no pude dejar de sorprenderme con las cifras que entregó la ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer . Me conmovieron por su crudeza y por el hecho de imponerse de que la violencia intrafamiliar afecta fundamentalmente a la mujer.

Como presidenta de la Comisión de Familia, quiero agradecer al diputado señor Barros por el extenso y completo informe que entregó ayer a la Cámara.

El 27 de agosto próximo se cumplirán nueve años de la publicación de la ley Nº 19.325, y es importante analizar los avances que ha habido desde 1994.

En primer lugar, hizo visible la violencia intrafamiliar. En efecto, desde ese momento pudo hablarse sin tapujos al respecto. Al mismo tiempo, ha sido posible comparar cifras y cuantificar el problema.

Sin duda, hoy nadie discute el tremendo reproche social que significa la violencia intrafamiliar. Sin embargo, algunas dificultades han motivado la modificación que se propone. Entre ellas, visualizo seis: al abandono prematuro de los procedimientos por denuncias de violencia intrafamiliar; la reducida eficaces de las medidas cautelares; la sobrecarga administrativa, de la judicatura, que ha hecho imposible llegar a un buen fin a los casos; los avenimientos absolutamente inducidos; la victimización secundaria de muchas de las mujeres, y la revisión del cumplimiento de las sentencias?

Al respecto, quiero pedir, por su intermedio, señor Presidente, a la señora ministra una revisión del cumplimiento de las sentencias y de los avenimientos que ha habido a partir de 1994.

En la Comisión de Familia se escuchó a numerosos expertos y expertas en violencia intrafamiliar. Sin duda, uno de los datos más relevantes fue que, en promedio, después de siete años que una mujer la sufre, recién se atreve a presentar la denuncia.

Surgieron muchas preguntas. Por ejemplo, ¿qué pasa cuando la violencia intrafamiliar se reitera? ¿Qué pasa cuando, después de la denuncia, la mujer vuelve a recibir golpes? ¿Qué se entiende por habitualidad? ¿Cómo se evitará la repetición del problema al interior de la familia? ¿Quiere darse una señal social? ¿Se quiere dejar de tratar como una falta el hecho de que un hombre le pegue a una mujer, permanentemente por más de siete años? ¿Qué pasa con la protección de la vida y de la dignidad de las mujeres al interior de la familia?

Por eso, fue importante concluir, primero, que se debe ampliar el concepto de violencia intrafamiliar e incorporar el de integridad sexual.

Además, fue importante definir y ampliar el concepto de familia. Hay un problema complejo en el caso del conviviente que se ha retirado del hogar y no vive bajo el mismo techo. Por un período que también se define, la mujer que sufre abusos en este caso deberá estar bajo el amparo de esta ley.

Otra importante modificación se discutió con la general Mireya Pérez , a fin de facultar a Carabineros para entrar en un hogar sin autorización de un juez cuando se percate de un problema de violencia intrafamiliar.

Por otro lado, es necesario ampliar las medidas cautelares de manera de prevenir muchas de las situaciones que hoy se enfrentan.

Se incorporan sanciones accesorias para la protección de la vida de muchas mujeres que sufren violencia intrafamiliar.

La Comisión de Familia quiere dar una señal social con el proyecto. Por eso, varios no estamos de acuerdo con suspender condicionalmente la sentencia.

Por otro lado, debe discutirse con mayor profundidad la mediación, porque las mujeres hoy no están en condiciones de enfrentarla.

Espero que las indicaciones no alteren el sentido que ha querido dársele al proyecto. Por ello, solicito que los diputados integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia asistan a la Comisión de Familia, porque nos parece importante dar la señal social de que la violencia no es la forma de relacionarse al interior de la familia.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Ramón Barros.

El señor BARROS.-

Señor Presidente , la publicación de la ley Nº 19.325, en 1994, constituyó un hito en la historia legislativa del país, porque desde ese año se reconoce y castiga expresamente la violencia intrafamiliar.

Se han tomado importantes medidas para prevenir y rehabilitar a las víctimas de este problema; se ha capacitado a 15 mil funcionarios de educación, salud, poder judicial, municipalidades y policías, principalmente a Carabineros de Chile, en materia de violencia intrafamiliar. Todos ellos se han comprometido a atenderla y a prevenirla.

En ese sentido, cabe destacar que Carabineros de Chile es la institución que ha invertido mayores recursos en la materia, al crear la Dirección de Protección Policial de la Familia y la Comisaría de Asuntos de la Familia, e incorporar 27 secciones especializadas.

Asimismo, en la malla curricular de las escuelas de oficiales, suboficiales y de formación policial se ha incorporado como asignatura la de violencia intrafamiliar.

El proyecto en análisis, en la práctica, sustituye la ley Nº 19.325, pues durante su aplicación se han detectado varias fallas, en especial en materia de competencia de los tribunales civiles. En el corto plazo, los tribunales de familia contribuirán decisivamente a canalizar y facilitar los procedimientos de los problemas de la familia.

Antes de entrar en los aspectos sustantivos del proyecto, quiero recalcar algunas consideraciones que no podemos perder de vista.

En primer lugar, la familia sigue siendo el núcleo humano dentro del cual aprendemos a entregar afecto y protección. No obstante sancionar situaciones lamentables y reprochables que ocurren al interior del hogar, como aquellas de las que el proyecto de ley se hace cargo, sin duda, el desafío de nuestra sociedad es reforzar a la familia como el lugar de privilegio, en el que nos sentimos más queridos y respetados. En ese sentido, nuestra responsabilidad, además de sancionar conductas de violencia intrafamiliar, es encontrar fórmulas para prevenirlas, proteger a sus víctimas y rehabilitar a los agresores. Quiero reafirmar, una vez más, que si bien es cierto que esta ley castiga a quienes ejercen violencia intrafamiliar, con la amplitud que define el texto -que espero se apruebe por amplia mayoría-, deberemos seguir trabajando, en forma simultánea, en el fortalecimiento de nuestras familias para ir revirtiendo las cifras que ayer entregó la señora ministra, los cuales, muchas veces, nos dejan consternados. Cuando uno representa o proviene de distritos rurales, se da cuenta de que, incluso, las cifras quedan todavía cortas. Hay una zona oscura. En muchas partes, como consecuencia de la falta de vías, por miedo, lejanía o falta de conocimiento, aún no se denuncia la violencia intrafamiliar. Se impone un cambio cultural completo al respecto. Por eso, hay que fortalecer la familia, como asimismo educar y provocar ese cambio cultural a través de la divulgación de los contenidos del proyecto de ley en discusión.

Uno de los aspectos sustantivos que aborda la indicación sustitutiva es la definición del acto constitutivo de violencia intrafamiliar, que abarca ahora la integridad física, psíquica y sexual. Se amplía el número de personas protegidas y se aumenta la penalidad a fin de enfatizar el reproche social que existe respecto de los actos de violencia intrafamiliar. Actualmente, la sanción de privación de libertad es de uno a sesenta días. Por el proyecto se aumenta de siete a sesenta días, sin posibilidad de conmutación de la pena -como ocurre hoy-. Se agrega la reclusión nocturna, de quince a ciento veinte días.

En la Comisión se discutió sobre la posibilidad de aplicar la reclusión nocturna en función de que personas de sectores más desposeídos puedan cumplirla, pero también continuar en su trabajo y no perderlo.

Se incorpora el delito de violencia intrafamiliar en el sentido de que el que habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica, o ambas, en contra de alguna persona, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de que el hecho merezca una pena mayor. Asimismo, a quien cometa un delito en contra de una persona amparada por la ley de violencia intrafamiliar, se le impondrá una pena agravada dadas las circunstancias.

Se permite que las medidas de protección se fijen como sanciones accesorias, por un plazo determinado, por un juez, quien, a partir de la ley de Tribunales de Familia, estará capacitado en los temas de la familia.

También se encuentra pendiente concordar con el ministro de Salud una indicación aditiva sobre la asistencia a programas terapéuticos.

Respecto de las medidas de protección, cualquier tribunal de familia, penal o que ejerce jurisdicción en asuntos de familia, que tome conocimiento de un acto de violencia intrafamiliar, deberá adoptar de inmediato las medidas de protección que correspondan en favor de aquellos que se sientan intimidados, aun cuando pudiera ser incompetente.

Se incorporan nuevas medidas, tales como la prohibición para portar y tener armas de fuego, y la fijación de alimentos provisorios, cuando se disponga la salida del agresor del hogar común.

La sentencia podrá obligar al pago de los perjuicios patrimoniales, e imponer, además las sanciones y medidas de protección.

Como se puede apreciar, el proyecto mejora sustancialmente lo que hoy tenemos, y creo que, a partir del pleno funcionamiento de los tribunales de familia, en esa instancia vamos a tener otra herramienta para el tratamiento de estos problemas, incluidos los de violencia intrafamiliar.

Señor Presidente , vamos a votar a favor el proyecto. Reitero que debemos seguir fortaleciendo la familia y, simultáneamente con castigar, educar. Espero que el proyecto sea aprobado en forma unánime. Además, agradezco -por su intermedio- a la presidenta de la Comisión su elogio, a mi entender absolutamente inmerecido, y a la Comisión, el trabajo realizado.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, nadie duda de la importancia del proyecto. El diputado informante ha sido suficientemente claro en insistir en la importancia de mejorar la legislación sobre violencia intrafamiliar. Creo que en eso existe un acuerdo general.

Un proyecto de esta naturaleza, tal vez de la misma importancia del primero, relativo a la transmisión de los bienes, persigue un objetivo de fondo, cual es la integridad física y psíquica de las personas.

Desde comienzos de los años ’90, el trabajo del Sernam, a través de las antecesoras de la ministra Pérez , las señoras Soledad Alvear , Bilbao y Delpiano , ha dado cuenta de la necesidad de que nuestra sociedad se haga cargo de un problema real, que normalmente, estaba escondido, puertas adentro.

A alguien le comenté la siguiente anécdota que me ocurrió hace ya veinte años:

Cuando era estudiante de derecho, me dirigía, junto a otro compañero, al juzgado del crimen ubicado en la avenida España. Al salir del Metro, vimos a una pareja que discutía. La discusión se complicó y el hombre le dio un golpe en la cara a la mujer. Nos acercamos a espetarle su actitud cobarde; pero nuestra sorpresa fue muy grande cuando la víctima nos dijo que no nos metiéramos en problemas de pareja. Nos alejamos de allí muy complicados.

Esa reacción es cada vez menos común en nuestra sociedad, como consecuencia del trabajo que han hecho, particularmente, las mujeres, en el sentido de hacer público un problema que era considerado de puertas adentro. Se decía que lo que sucedía puertas adentro, quedaba puertas adentro. ¡Mentira! Si alguien sabe que un vecino golpea a sus hijos o a su mujer, no puede sino denunciarlo. No hacerlo es un acto de cobardía. Eso no es entrometerse en la intimidad; es, simplemente, testimoniar un acto delictual. A mi juicio, el proyecto progresa bastante en esta materia. Pero, no obstante que progresa, como suele ocurrir, hay distintas visiones. Por eso, con los diputados Saffirio y Silva hemos presentado una indicación -entiendo que los diputados Araya y Ojeda han propuesto otras-, a fin de perfeccionar la normativa penal contenida en el proyecto. Asimismo, me parece buena la decisión de votarlo sólo en general para que vuelva a la Comisión de Familia y se escuche a quienes hemos hecho indicaciones. Particularmente en nuestro caso, no se entiende mucho que la connotación sexual se encuentre sólo en un artículo. O está en todos o no está. De lo contrario, va a prestarse para confusión a la hora de la interpretación.

Respecto de la circunstancia agravante de responsabilidad penal -que está más en tela de juicio por el diputado Araya -, sostener que siempre procederá es muy riesgoso. Siempre debe existir, por parte del juez, la posibilidad de calificarla y no obligarlo a aplicarla en todos los casos.

Por último, en el caso del artículo 2º, no obstante tratarse de maltrato, es conveniente decir que si la conducta constituye un hecho típico, un delito que tiene mayor sanción, se aplicará ésta como se señala en el artículo respecto de la habitualidad.

Estas consideraciones son menores y no dicen relación con el fondo del buen proyecto que nos ha presentado la Comisión de Familia, que responde a la intención histórica de avanzar en un tema que, desgraciadamente, sigue siendo bastante común en nuestra sociedad. Tengamos en cuenta que entre las últimas cifras sobre delitos de mayor connotación social entregadas por el Ministerio del Interior la semana pasada, la que más crece es la relativa a la violencia intrafamiliar. Probablemente, en este caso crece mucho porque hay más denuncias, porque la brecha entre la cifra negra y la denuncia se ha acortado debido a que hay más posibilidades y la gente se atreve más. Entonces, no es necesariamente una mala noticia el hecho de que aumenten las denuncias, porque, a mi juicio -reitero-, ello, en gran parte, se debe al hecho de que hoy la sociedad se atreve mucho más a denunciar este tipo de delito.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Manuel Rojas.

El señor ROJAS.-

Señor Presidente , el tema que hoy discutimos es bastante complejo en la Segunda Región por las características que señalaba el diputado Gonzalo Ibáñez respecto de la situación y causas que generan la violencia intrafamiliar. Ciertamente, a propósito del análisis del proyecto, y de acuerdo con lo que la gente perteneciente a la Red contra la Violencia Intrafamiliar de Antofagasta me ha entregado -con la que estoy trabajando en conjunto sobre la materia-, nos preocupa cómo nace la violencia intrafamiliar. Muchas veces vemos que los problemas familiares se producen, básicamente, por la falta de trabajo y de recursos para el hogar.

Por otro lado, hoy la Segunda Región tiene el problema de los turnos mineros. Allí, los sistemas de turnos “cuatro por cuatro” o “siete por siete” generan problemas sociales muy fuertes de desvinculación familiar. De una u otra forma, también vivimos esa situación los parlamentarios que no residimos en la capital ni en Valparaíso, quienes debemos viajar, permanecer acá durante cuatro días y dejar a la familia, quizás varios de nosotros incluso, hasta abandonada.

Entonces, si bien este proyecto apunta a buscar una solución al problema, debe buscarse también un grado de solución en sus causas. Sé que es difícil modificar los turnos en la Segunda Región, pero tenemos que buscar mecanismos para que aquellas empresas que hoy están instaurando ese tipo de turnos, ofrezcan complementos en áreas como relaciones laborales, recursos humanos, apoyo de psicólogos, asistencia familiar, etcétera, como asimismo para que las familias también se integren y participen activamente en el desarrollo laboral, en los casos en que el trabajador deba ausentarse de su hogar por períodos muy prolongados.

Por otro lado, el concepto de violencia intrafamiliar debiera ampliarse. Hoy no se produce sólo en el hogar -así lo definimos-, puesto que, lamentablemente, ya en la edad del pololeo los jóvenes se agreden. Además -quiero ser responsable en mis dichos-, debemos entender que la violencia intrafamiliar no sólo afecta a la mujer sino también al hombre.

El diputado señor Ibáñez nos planteaba la reacción del marido frente al adulterio de su mujer. Situaciones como ésta hay que tenerlas presente. Por lo tanto, ojalá que este proyecto, al volver a la Comisión, sea perfeccionado.

Primeramente debemos ampliar la expresión “violencia intrafamiliar”. Podríamos decir que esta violencia, incluso, se ve a nivel escolar, porque las vicisitudes que se dan en la relación del pololeo se aproximan muchísimo a las de la pareja de adultos. De acuerdo con el estudio que nos entregaron profesores, hay pololos que se agreden en el colegio. Entonces, ¿qué está pasando ahí? ¿Qué ocurre frente a esa situación?

Enseguida, otro de los importantes temas que aborda el proyecto es el de la terapia. Nadie duda de que un trabajo con especialistas -sicólogos, siquiatras- ayuda a limar asperezas o a resolver un problema que obstaculiza el crecimiento y la formación de una familia. Tal vez, traumas que vienen desde hace un tiempo, con la ayuda de estos profesionales podrían desaparecer. Lo aconsejable sería una terapia voluntaria y no una obligatoria o impuesta. Se trata, en definitiva, de que haya la posibilidad cierta de recuperar, al término de un tratamiento, el concepto de familia unida.

El sistema de pensiones alimentarias es otro de los temas que en definitiva hay que perfeccionar -y muchos amigos se han visto involucrados en esta situación-. Cuando una persona obligada a pagar alimentos no cumple, se le apremia y hasta se le detiene y encarcela. Lamentablemente, no tenemos una solución para ese apremio o castigo del alimentante que evite un deterioro económico y espiritual del grupo familiar. Muchas veces, la prisión del alimentante desafortunadamente lo hace perder su trabajo, con lo que se generan más problemas en el núcleo familiar.

Otro aspecto importante es radicar la denuncia en el tribunal que conoció del primer proceso, con el objeto de facilitar la tramitación del juicio y el esclarecimiento de los hechos.

Señor Presidente, no quiero extenderme en el tema. El hecho es que estamos dando un paso relevante para abordar un tema complejo y al cual no es ajeno la Segunda Región. En la medida en que establezcamos ahora disposiciones atendibles y reales, estaremos dando una señal muy positiva en el camino de solucionar un grave problema de convivencia.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta)-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señora Presidenta , estamos ante un proyecto de ley de mucha importancia, porque se refiere precisamente a un tema que cruza no sólo a nuestro país, sino también a todos los países subdesarrollados y, asimismo, desarrollados, como Estados Unidos, Suecia, Francia o Alemania, donde acontecen todas las situaciones que se abordan en esta ley sobre violencia intrafamiliar.

Aquí hay un grave y profundo problema de carácter cultural: la violencia sobre aquel que tiene menos posibilidades de defenderse, sobre la persona desamparada desde el punto de vista físico. Eso ha hecho que este tema, dentro de la familia, haya quedado debajo de la mesa durante mucho tiempo. Sólo después de la Segunda Guerra Mundial se inicia un movimiento muy fuerte, en que la mujer recobra todos sus derechos, en la medida en que surgen las disposiciones y convenciones sobre el particular. Lo mismo sucede respecto de los derechos del niño como ciudadano.

En todos los países se cita reiteradamente aquella respuesta que se le habría dado a una mujer que fue a la policía o al tribunal a denunciar una agresión: “Por algo habrá sido que su marido la golpeó”. Eso, que uno lo escucha Suecia, en España, en Alemania y también en Chile, queremos superarlo completamente con un cambio cultural. Este tema debe ser abordado no sólo como materia de ley, sino también como un problema en nuestra educación. En los colegios, desde la educación primaria, debe enseñarse el respeto a los derechos y a la dignidad de las personas, en el sentido de que todos son iguales, cualquiera que sea su sexo o condición. Por ello, este proyecto es importante, pues más allá de lo jurídico, contempla también el aspecto educacional, formativo y cultural.

La primera ley dictada sobre esta materia -la Nº 19.325- marcó el rumbo en nuestro país, pues permitió que este tema se planteara en nuestra sociedad. La ley en tramitación, a cuyos redactores felicitamos, modifica la anterior en todos aquellos aspectos oscuros, equívocos o incompletos, especialmente en relación con el concepto de “violencia”, esto es, qué comprende y cuál es su ámbito denotativo. Evidentemente, la violencia puede no sólo ser física, sino también psíquica. Por ello, en el proyecto está comprendida no sólo la salud física, sino también la psíquica.

Por otra parte, también se amplía el ámbito de las personas que pueden ser objeto de violencia, dada la realidad de muchos hogares. En nuestro país recurrentemente hay convivientes o allegados dentro de las familias; en consecuencia, también a ellos se hace extensiva la norma. Ésta es una importante modificación, que profundiza el tema dentro de nuestra sociedad, más allá de los problemas que existen.

En mi opinión, el proyecto debe volver a la Comisión, porque presenta algunas imprecisiones graves, que han de ser solucionadas. La mayor de ellas es que no fija claramente el deslinde entre lo que son, según el Código Penal, los delitos de lesiones y lo que es violencia intrafamiliar. En principio, si el proyecto se aprobara en sus actuales condiciones, podría sostenerse que el infligir una lesión grave -de acuerdo a cómo la califica el Código Penal- a una persona, en virtud de la cual ésta queda demente, ciega o impotente, traería consigo para el agresor sólo la pena contemplada en esta ley, lo que no se condice con la intención que tuvieron sus redactores. Por eso, ahí hay un tema sumamente grave, desde un punto de vista jurídico y jurídico-penal, que tiene que ser debidamente esclarecido en la ley en tramitación, con el objeto de que no se permitan abusos en su aplicación práctica, sino que la problemática sea regida por la intencionalidad de esta ley: proteger mejor a la mujer, a los niños y a aquellas personas que sufren violencia dentro del hogar familiar.

Por eso, vamos a dar nuestro pleno respaldo a este proyecto, sin perjuicio de señalar que es necesario introducirle enmienda a varias de sus disposiciones, en especial en lo referente al primero de los problemas que he señalado, que recorre íntegramente este proyecto de ley. Por lo tanto, es indispensable una aclaración y una mejor precisión al respecto.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Ofrezco la palabra al diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señora Presidenta , efectivamente este constituye un avance en la ley Nº 19.325 -norma vigente- que, por primera vez, reguló y sancionó la figura de la violencia intrafamiliar. Efectivamente, estimo que la actual ley adolece de una serie de defectos que la debilitan y que, por lo mismo, generan expectativas que no han sido cumplidas, especialmente respecto de la mujer o del hombre violentado. La conciliación es una de las cuestiones que resulta necesario perfeccionar.

La tendencia de los jueces civiles era buscar figuras o espacios para que se pusieran de acuerdo los cónyuges, los contrayentes o la pareja, según fuera el estado civil correspondiente. En verdad, el tema de la violencia intrafamiliar va más allá de la simple disputa de carácter patrimonial entre los contrayentes.

De acuerdo con los estudios, la violencia intrafamiliar es un problema de carácter psicológico o psiquiátrico que muchas veces se hereda; por ejemplo, si el padre le pega a la madre, es muy probable que el hijo, que presencia la agresión, también golpee a su futura señora. O sea, los menores tienden a repetir las conductas de sus padres. Esta conducta también se puede homologar en lo que sucede con el alcoholismo y con la drogadicción. Reitero, hay una tendencia a la imitación.

Hay también caracteres de índole cultural, como bien se señaló en esta sesión y en la anterior. “Pego en lo mío” es una frase propia de una cultura totalitaria y autocrática. Por eso, este tema es de difícil tratamiento; tiene muchas aristas y no es una cuestión puramente civil, que fue el error que cometimos los legisladores al dejarlo en la sede civil. Sin embargo, este tema tampoco es puramente penal y en eso quiero llamar la atención. Considero que el tema de la violencia intrafamiliar no se va a resolver con disminuir o aumentar las penas. Este es un tema mucho más complejo y sofisticado. En esa línea, pregunto cómo se va a relacionar este proyecto de ley con el que ya aprobamos en materia de creación de los tribunales de familia, en el cual también hay un acápite o un título relativo al procedimiento de violencia intrafamiliar. Ahí tenía una duda que se la planteé a la ministra señora Cecilia Pérez para que me pudiera aclarar qué pasará con la mediación, por cuanto nosotros establecimos que ésta procedía cuando había acuerdo entre las partes. Entonces, ¿procede a todo evento? Está claro que cuando constituye delito otra sede jurisdiccional la conocerá, esto es, la penal, la criminal. Como aquí se ha hecho el esfuerzo -que me parece positivo- de clasificar la violencia intrafamiliar desde la simple pelea hasta el delito, quiero saber -en lo que se refiere a la competencia de los tribunales de familia- cómo se enlazará, en qué causas o situaciones tendrán competencia los tribunales de familia y en qué situaciones se procederá a la mediación.

Por otro lado, extraño -a menos que esté establecida en otra norma, por lo que puedo pecar de ignorante- una disposición que obligue al cónyuge, contrayente o pareja golpeadora, agresora, a hacerse un tratamiento siquiátrico a petición del juez o en virtud de una resolución judicial, de tal manera que responda a esta situación, que es un delito o figura con connotaciones de carácter siquiátrico bastante importantes.

Por otro lado, comparto lo mencionado por algunos parlamentarios en el sentido de que deberemos mejorar algunas figuras jurídicas. Por eso creo conveniente que el proyecto vuelva a la Comisión y formar una comisión conjunta con la de Constitución, Legislación y Justicia para hacerle una segunda revisión.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora Carmen Ibáñez.

La señora IBÁÑEZ (doña Carmen) .-

Señora Presidenta , quiero hacer presente la tremenda significación que tiene este proyecto de ley para la familia y para nosotras, las mujeres.

Dentro de los puntos importantes de la iniciativa que hoy se vota en esta Cámara, resalta la clara y precisa determinación de la ilicitud de la violencia intrafamiliar, tipificándola como delito y describiendo la conducta como tal. También se destacan, entre otras cosas, la concepción amplia del concepto de familia, la protección de los bienes jurídicos ligados directamente a la persona y a su vida cotidiana, la consagración del poder cautelar de los jueces y, finalmente, la instauración de procedimientos breves para la solución de las controversias.

Por todo lo anterior y por las innumerables y necesarias medidas de protección que se consagran a favor de las víctimas, votaremos a favor de este importante proyecto.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar este proyecto de ley a las 12.40 horas, por lo cual pido el asentimiento de la Sala para que puedan hacer uso de la palabra los tres diputados inscritos que aún no han intervenido. Posteriormente, cerraré el debate para proceder a la votación del proyecto.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier.

El señor LETELIER (don Felipe) .-

Señora Presidenta , mi intención es respaldar la iniciativa. El diputado Jorge Burgos recordaba que hace 30 años una mujer que era maltratada por su marido rechazaba la defensa de terceros. En el pueblo esa realidad se conocía en forma más dura, porque cuando un marido en una población periférica y marginal golpeaba a su mujer, ésta terminaba diciendo “Para qué se mete en el problema, si mi marido es quien me está pegando?”

Entonces, hay múltiples causales, pero no quiero reiterarlo gratuita y oficiosamente. El tema cultural es la columna vertebral a la cual apelamos para muchas cosas. Tampoco podemos desconocer que hemos vivido en una sociedad muy violenta, violencia que es cohonestada por el mismo Estado. Efectivamente, ¿de qué nos extrañábamos cuando la televisión muestra a un torturado, a un desaparecido o a un degollado? Vivímos en una sociedad violenta.

De manera que hoy debemos incidir en el tema educacional. Queremos que en la malla curricular figuren los derechos humanos, el medio ambiente y, evidentemente la violencia intrafamiliar.

Celebro que con el advenimiento de la democracia también se traten estos temas, que antes no se discutían en ninguna parte y estaban escondidos. Hay múltiples causales para incluir esta materia.

Hemos atravesado momentos de verdadera enfermedad en nuestra sociedad. El diputado señor Luksic ha señalado algunos elementos psicológicos. Es obvio, porque no podemos hacer abstracción y expresar que esas causales son superficiales. Como he indicado, hemos vivido en una sociedad de mucha violencia y, por tanto, eso también ha repercutido en la familia. Incluso, hay un dicho popular que señala que si me crían con violencia y me maltratan, no puedo ser un padre que tenga otra conducta el día de mañana. De manera que este proyecto es sumamente importante.

Asimismo, deseo manifestar al diputado señor Gonzalo Ibáñez que estos problemas no sólo se resuelven con castigos severos. Apelo nuevamente a los temas educacional y cultural.

Por eso, apoyo este proyecto y tengo claro que la unanimidad de la Sala lo va a respaldar, dada la importancia que tiene sobre todo para el futuro de nuestra sociedad.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi.

El señor ROSSI.-

Señora Presidenta , ya se ha dictado lo importante y trascendente que es para una sociedad como la nuestra proteger mejor a la familia. Hoy, la violencia afecta la convivencia humana. Cuando se dice que debemos tratar de que las nuevas generaciones tengan una forma no violenta para resolver los conflictos en nuestra sociedad, también hablamos de que es fundamental generar instancias que permitan, a nivel de la educación, que los primeros modelos que tienen los hijos -el padre y la madre- no incurran en situaciones de violencia para resolver los conflictos. Debemos tener claro que no sólo en la escuela, sino también en el seno familiar es donde los hijos se forman en aspectos tan importantes como éstos.

También cabe señalar que este proyecto constituye un avance significativo, por cuanto no se puede dejar de vincular con el que crea los tribunales de familia, que aprobamos hace poco tiempo. Ello representa un tremendo avance y un gran esfuerzo. Hoy, el 50 por ciento de las denuncias presentadas en los tribunales son a raíz de problemas relativos a la familia. Este proyecto no sólo aumenta a 60 el número de juzgados de familia, sino que, además, otorga facultades y competencia a 83 juzgados de letras y crea 250 cargos de jueces especiales. Hay 16 causales relacionadas con la familia, una de las cuales, sin duda, es la violencia intrafamiliar que se produce en la vida cotidiana.

Ahora bien, este proyecto tiene algunos aspectos que me parecen conveniente resaltar, y como el hecho de fortalecer la potestad del juez cautelar; preservar la integridad sexual al interior de una familia, que es un tema fundamental porque se regula y sanciona, y la realización de prácticas sexuales que no cuenten con el consentimiento de uno de sus miembros, en especial de la mujer. Asimismo, la introducción la noción de riesgo y el aumento progresivo de las sanciones.

Por otra parte, quisiera responder a algunas interrogantes que se han planteado con respecto a la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, para lo cual hay requisitos muy estrictos. Ellos son el reconocimiento de la situación por parte del agresor, la voluntad favorable de la víctima, que no exista peligro de violencia futura, recoger la opinión del consejo técnico y que el juez no estime conveniente continuar el proceso. Es decir, son bastantes las condiciones que se deben dar.

El objeto de la mediación, contenido en un capítulo especial dentro del proyecto de tribunales de familia, no es mediar sobre la violencia -preocupación manifestada muchos colegas parlamentarios- sino determinar obligaciones reparatorias y acordar materias vinculadas con las relaciones de familia: pensión, tuición, etcétera. Eso está suficientemente claro en un capitulo del proyecto recién citado.

Por último, destaco la profunda importancia de una iniciativa como ésta, que busca tener una sociedad y seres humanos que no necesiten recurrir a la violencia para resolver sus diferencias y conflictos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.

El señor ACCORSI.-

Señora Presidenta , sólo quiero recalcar que, en mi condición de diputado , me produce gran vergüenza legislar sobre esta materia, porque ello demuestra el tipo de sociedad en la cual estamos viviendo.

Quiero mencionar algunas cifras. Hoy se reciben 75 mil denuncias de violencia intrafamiliar al año; una de cada dos mujeres en Chile es golpeada; tres de cada cuatro niños sufre maltrato infantil.

Si a estos datos le agregamos que nuestra juventud, entre los doce y los dieciocho años, es la que presenta la mayor ingesta de alcohol en el mundo, tenemos que preguntarnos ¿qué tipo de sociedad estamos construyendo?

Necesitamos mayores espacios para las familias. La competencia a la que está sometida hoy la familia, el padre y la madre, contribuyen a generar tensión.

Debemos hacer un esfuerzo y apoyar este proyecto.

El tema de la violencia intrafamiliar y del maltrato infantil redunda en un derecho humano: que las personas tengan la posibilidad de vivir sin el calvario que significa estar con una persona que la golpea en forma permanente. Aquí, no sólo hablo de la mujer, sino que también de los hijos. Reitero, una de cada dos mujeres es golpeada y tres de cada cuatro niños es maltratado en el país. Eso constituye una vergüenza.

Me avergüenzo que debamos legislar sobre este tema, pero es necesario.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Cerrado el debate.

-Posteriormente, la Sala votó las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar en general, con excepción del artículo 13, que contiene materias propias de ley orgánica constitucional, el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.325, sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Letelier (don Felipe), Longueira, Lorenzini, Luksic, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Venegas, Vidal (doña Ximena), Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar en general el artículo 13, que, requiere quórum de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leay, Longueira, Lorenzini, Luksic, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Venegas, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a Comisión para su segundo informe, en cuya elaboración, según lo acordado, trabajarán en conjunto las comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo 1º1. De los señores Saffirio, Burgos y Silva

Al artículo 2º

Inciso primero

2. De la señora Cristi y de los señores Kast y Barros, para sustituir la expresión “misma morada” por “mismo techo”.

Inciso segundo

3. De la señora Cristi y de los señores Kast y Barros, para sustituirlo por el siguiente:

“También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia, sobre los hijos de aquélla, entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaída en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.”.

Inciso nuevo 4. De los señores Saffirio, Burgos y Silva“Cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de algún delito, se aplicarán las penas que corresponden al hecho típico.”.

Al artículo 3º 5. De las señoras Muñoz, Saa y Vidal“Sin perjuicio de otros casos, se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando concurran en el denunciado una o más circunstancias tales como el uso de drogas o alcohol, tenencia de armas, conducta violenta fuera del hogar, antecedentes siquiátricos o sicológicos que denoten características de personalidad violenta, de existencia de una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Código Penal. De igual modo, se presumirá que existe una situación de riesgo cuando la violencia física se ha incrementado en violencia y severidad implicando riesgo vital para el o la denunciante. En ningún caso podrá exigirse a la parte denunciante la presentación de documentos o antecedentes escritos que verifiquen tales circunstancias.”.

Al artículo 4º

Inciso primero

6. De los señores Saffirio, Burgos y Silva, para agregar en el encabezado, entre las palabras “intrafamiliar” y “con”, la expresión “atendida su gravedad”.

Al artículo 8º

7. De los señores Ojeda y Araya, para suprimirlo.

8. De los señores Saffirio, Burgos y Silva, para agregar el término “sexual”.

Al artículo 9º

De las señoras Muñoz, Saa y Vidal, para reemplazar el artículo 9º, por el siguiente:

“Artículo 9º.- En caso de condena por la comisión del delito previsto en el artículo 8º de esta ley, o los delitos agravados en conformidad a los señalados en el artículo siguiente, el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley Nº 18.216, se sujetará siempre a las condiciones que establece el artículo 30 de dicho cuerpo legal, a menos que por resolución fundada en antecedentes que obren en el proceso, el juez estime innecesario el establecimiento de dichas condiciones para la seguridad de la víctima.”.

Al artículo 10

10. De los señores Ojeda y Araya, para suprimirlo.

11. De las señoras Muñoz, Saa y Vidal“Artículo 10.- Circunstancia agravante de responsabilidad penal. Será circunstancia agravante de responsabilidad, respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o síquica, o de los establecidos en los párrafos 5 y 6 del Titulo VII del Libro Segundo del Código Penal, la de haber cometido el delito precediéndole sevicia por parte del hechor en contra de la víctima, entendiéndose por tal las reiteradas acciones ejecutadas o expresiones proferidas constitutivas de malos tratos en contra de la víctima; o cuando la víctima tenga alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de esta ley respecto del ofensor.”.

Al artículo 11

12. De los señores Ojeda y Araya, para suprimirlo.

Inciso primero

13. De los señores Saffirio, Burgos y Silva, para sustituir la expresión “Siempre será” por “Se considerará”.

Artículo nuevo 14. De la señora Cristi y de los señores Kast y BarrosArtículo 13.- Formalización de la medida de tratamiento. Las instituciones que realicen los tratamientos, deberán dar cuenta al respectivo tribunal del inicio y término de los mismos.Corresponderá a estas instituciones definir la pertinencia de la terapia, el tipo de intervención y la duración de los mismos en cada caso, de lo que darán inmediata cuenta al tribunal.”.

1.9. Segundo Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 06 de agosto, 2003. Informe de Comisión de Familia en Sesión 32. Legislatura 349.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE FAMILIA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 19.325, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES RELATIVAS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

BOLETÍN Nº 2318-18.

_____________________________________________________________

Honorable Cámara:

La Comisión de Familia pasa a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en una moción de las Diputadas señoras María Antonieta Saa Díaz y Adriana Muñoz D'Albora.

Durante el análisis de esta iniciativa, para los efectos de este segundo informe, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración de la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña Cecilia Pérez; la abogada Jefe del Departamento Situación Jurídica de la Mujer, señora Patricia Silva; la abogada asesora del mismo, doña Mitzy Henríquez; el abogado asesor del Departamento Reformas Legales, señor Marco Antonio Rendón, todos ellos del Sernam, y los asesores parlamentarios señores Leonardo Estradé y Cristián Contador.

Se hace constar además que la Comisión, durante este trámite reglamentario, contó con las opiniones y observaciones formuladas por escrito de las siguientes personas:

Señoras María Eugenia Díaz Mujica y Luz Rioseco Ortega, Directora y abogada de la Corporación de Desarrollo de la Mujer DOMOS, respectivamente; señora Soledad Rojas B., Coordinadora Nacional de la Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual; señora Rosario Castillo Iribarren, Secretaria Ejecutiva de la Fundación APES, y señora María Sandra Pinto Vega, Profesora de Derecho Penal Clínico de la Universidad Central de Chile.

* * * * *

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 130 y 288 del Reglamento de la Corporación, este informe versa sobre el proyecto aprobado en general por la H. Cámara, en su sesión 12ª ordinaria de fecha 2 de julio de 2003, con todas las indicaciones presentadas y admitidas a tramitación en la Sala, que constan en la respectiva "hoja de tramitación" elaborada por la Secretaría de la Corporación, sin perjuicio de las nuevas modificaciones que la Comisión pudiere acordar introducirle con ocasión de este segundo trámite reglamentario, debiendo referirse expresamente a las materias siguientes:

1. De los artículos que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones en el segundo informe.

En esta situación se encuentran los artículos 5º; 6º y 12 (que ha pasado a ser 9°) permanentes y el artículo transitorio del texto del proyecto propuesto al final de este informe.

Asimismo, se encuentran en esta situación los artículos 9° (que ha pasado a ser 14) y 13 (que ha pasado a ser 17) permanentes, respecto de los cuales cabe dejar expresa constancia que fueron objeto de indicaciones rechazadas por la Comisión.

Se hace constar, además, para efectos de lo preceptuado en los artículos 131, inciso segundo, y 288, del Reglamento de la Corporación, en relación con el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que de las disposiciones mencionadas precedentemente, el artículo 13 (que ha pasado a ser 17), tiene carácter orgánico-constitucional dado que deroga un cuerpo legal que contiene normas de esa naturaleza, razón por la cual debe votarse en particular.

2. De los artículos calificados como normas de carácter orgánico-constitucional o de quórum calificado.

i) El artículo 13 (que ha pasado a ser 17) del texto del proyecto propuesto en la parte final de este informe, que deroga la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, tiene carácter orgánico-constitucional en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, inciso segundo, y 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Ello, debido a que dicha derogación comprende el artículo 2° del citado cuerpo legal vigente, el cual encomienda el conocimiento de los conflictos originados por la comisión de actos de violencia intrafamiliar al juez de turno en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde viva el afectado.

ii) No existen en el proyecto disposiciones legales de quórum calificado.

3. De los artículos suprimidos.

En esta situación se encuentra el artículo 10 del texto del proyecto propuesto en el primer informe, el cual la Comisión acordó suprimir por mayoría (seis votos a favor y cuatro en contra). Tal determinación se fundó en la consideración de que las circunstancias agravantes de responsabilidad criminal están bastante bien reguladas en el Código Penal. Asimismo, se tuvo en consideración la opinión adversa de los representantes del Ejecutivo, quienes advirtieron que en Derecho Penal rige el principio de que una misma circunstancia no puede ser doble fuente de incriminación. Así, si el parentesco, por ejemplo, es elemento constitutivo de parricidio, no puede agravar el homicidio, porque ya está incorporado en la figura típica. Tampoco puede ser agravante en el delito de violencia intrafamiliar, porque ya está incorporado en la descripción del tipo, ni respecto de algunos delitos sexuales en los que se incluye como agravante especial.

El texto del artículo que se suprime es el siguiente:

"Artículo 10.- Circunstancia agravante de responsabilidad penal. Tratándose de delitos contra las personas o de los establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, se considerará circunstancia agravante el tener la víctima alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de esta ley respecto del ofensor."

4. De los artículos modificados.

En este segundo trámite reglamentario, la Comisión introdujo en el articulado del proyecto las siguientes modificaciones:

Artículo 1°.

Dispone que el objeto de la ley en proyecto es proteger la integridad física y psíquica y la seguridad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, y regular las consecuencias y sanciones de dicha violencia.

Los Diputados señores Saffirio, Burgos y Silva, a fin de concordar esta disposición con lo señalado en el artículo 2°, que considera acto de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la integridad física, psíquica o sexual de quienes la sufran, formularon una indicación para agregar en ella el término "sexual".

No obstante, teniendo en cuenta que los diferentes aspectos de la integridad personal de las víctimas se encuentran enumerados en la definición del concepto de violencia intrafamiliar contenida en el artículo 2°, y estimando preferible utilizar una terminología lo más amplia posible al definir el objeto de la ley, la Comisión acordó, por unanimidad, rechazar la indicación precedente.

En cambio, y a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, las Diputadas señoras Sepúlveda, Saa y Vidal, y los Diputados señores Barros y Urrutia, formularon una indicación para reemplazar el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto proteger la integridad ý la seguridad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, así como establecer las sanciones a dicha violencia."

La norma sustitutiva elimina la referencia a las dimensiones física y psíquica de la integridad personal, por la misma razón que se tuvo en cuenta para no incorporar la alusión al aspecto sexual de la misma; modifica la redacción para evitar el uso reiterativo de la conjunción "y", y suprime la mención a las consecuencias de la violencia intrafamiliar, por estimarse que su regulación no forma parte del objeto de la ley en proyecto.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por 5 votos a favor, 1 voto en contra y una abstención.

Artículo 2°.

Define como constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la integridad física, psíquica o sexual de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado o cónyuge, sea que viva o no en la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

Su inciso segundo agrega que también habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta antes referida se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado personal o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Finalmente, su inciso tercero dispone que cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4 ó 5 del artículo 494 del Código Penal, se les aplicarán las sanciones contempladas en esta ley.

En relación con el inciso primero, la Diputada señora Cristi y los Diputados señores Kast y Barros formularon una indicación para sustituir en él la expresión "misma morada" por "mismo techo". Explicaron que el objeto de la indicación es conservar la terminología usada en la ley vigente, por estimar que el concepto de "morada" es demasiado rebuscado y se encuentra obsoleto, en tanto que el propuesto en su lugar, siendo más común y actual, cumple la misma función.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por mayoría (cinco votos a favor, un voto en contra y una abstención), con la enmienda de reemplazar además, por motivos de redacción, las palabras "en la" que siguen a la expresión "vivan o no" por "bajo el".

Asimismo, en relación con el inciso primero, la Diputada señora Saa formuló una indicación para agregar en él la expresión "ex cónyuge", a continuación del vocablo "cónyuge".

A juicio de la autora de la indicación, la inclusión de los ex cónyuges como posibles sujetos de violencia intrafamiliar se justifica plenamente debido a que las agresiones de los ex cónyuges son incluso peores que las de aquéllos que permanecen casados, porque la mayoría de las veces se trata de personas frustradas, vengativas, a las que se les ha herido gravemente en su amor propio, por lo que son capaces de hacer cualquier cosa.

Al respecto, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la ley en proyecto confiere un trato mesurado a la violencia doméstica porque hay relaciones de largo plazo que se desea cautelar, cosa que en el caso de los ex cónyuges desaparece, siendo razonable entonces proteger sólo a los hijos comunes, tal como hace el inciso segundo de esta disposición. En cambio, el maltrato inferido por o al ex cónyuge debe quedar cubierto por las normas penales comunes, pues no hay ninguna relación de largo plazo que aconseje darle un trato más beneficioso.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por mayoría (siete votos a favor y un voto en contra).

En relación con el inciso segundo, la Diputada señora Cristi y los Diputados señores Kast y Barros formularon una indicación para sustituirlo por otro similar, en el cual se reemplaza la oración "sobre los parientes por consaguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive" por la frase "sobre los hijos de aquélla", además de eliminar la palabra "personal" que sigue a la expresión "cuidado".

Según sus autores, el objeto de esta indicación es restringir la protección otorgada por la ley en proyecto a los hijos de un conviviente que fuere agredido por el otro, a fin de no ampliar en demasía el universo de personas amparadas por esta iniciativa, toda vez que los demás parientes del conviviente se encontrarían protegidos por otras normas, incluso, de carácter penal.

En relación con la indicación precedente, las representantes del Ejecutivo consideraron preocupante que se establezca una suerte de discriminación entre las uniones matrimoniales y las uniones de convivencia respecto de la protección de los parientes, porque mientras el inciso primero incluye a los consanguíneos y afines de los cónyuges en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, el inciso segundo sólo comprende a los consanguíneos del conviviente y ahora, si se acoge la indicación, se reduciría únicamente a sus hijos. Hicieron presente que está en el espíritu de la ley en proyecto hacerse cargo de la configuración informal de las familias en la sociedad chilena actual, por lo que no les pareció adecuado volver atrás en esta materia.

Los demás integrantes de la Comisión, que no adhirieron a la indicación, abogaron por dar igual protección a todos los miembros de cualquier núcleo familiar, sea que esté o no legalmente constituido, pues es sabido que la violencia se da siempre entre personas que tienen algún tipo de relación afectiva e incluso recrudece cuando esas relaciones se rompen y las partes ya no viven bajo un mismo techo, lo cual requiere un tratamiento legislativo diferente del que recibe la violencia generada entre personas extrañas.

Recordaron, además, que el inciso en comento protege especialmente a los menores de edad y discapacitados que se encuentren bajo el cuidado de algún miembro del grupo familiar, entendiendo por tal no sólo a la familia sustentada en el matrimonio, sino también al núcleo formado por los convivientes y sus respectivos parientes consanguíneos, que la norma asimila a los afines de los cónyuges, los cuales quedarían excluidos si se restringiera su aplicación solamente a los hijos de aquéllos.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría (cuatro votos a favor y tres votos en contra).

Finalmente, en relación con este artículo, y a fin de precisar que si producto de la violencia se ha cometido algún delito de los regulados por el Código Penal, éste deberá juzgarse conforme a dicho cuerpo legal, la Diputada señora Sepúlveda formuló una indicación para agregar en él el siguiente inciso cuarto:

"Cuando los hechos denunciados fueren constitutivos de delito, el juez remitirá los antecedentes al Ministerio Público."

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 3°.

Dispone que, cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que pueda afectar directamente alguno de los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

Su inciso segundo dispone que se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, habiendo precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor, concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: una o más denuncias por violencia intrafamiliar; condena previa por violencia intrafamiliar; procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal; o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Su inciso tercero, además, ordena al tribunal cautelar especialmente los casos en que la víctima esté embarazada o se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.

En relación con el inciso segundo, las Diputadas señoras Cristi y Saa, y los Diputados señores Becker, Kast y Rossi, formularon una indicación para agregar en él los términos "drogadicción; alcoholismo;" a continuación de la expresión "tales como:", por estimar que ambas circunstancias configurarían por sí solas situaciones de riesgo inminente.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría (ocho votos a favor y dos votos en contra).

Artículo 4°.

Dispone que se castigará al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes sanciones:

1. Prisión de siete a sesenta días;

2. Reclusión nocturna de quince a ciento veinte días;

3. Multa de media a quince unidades tributarias mensuales, a beneficio del gobierno regional de la comuna del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la respectiva región y que sean de financiamiento público.

Su inciso segundo obliga al juez a considerar, para determinar la sanción aplicable al ofensor, la gravedad del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar.

Su inciso tercero prohíbe al juez aplicar la sanción de multa tratándose de una segunda condena por violencia intrafamiliar.

En relación con el encabezamiento del inciso primero de esta norma, los Diputados señores Saffirio, Burgos y Silva formularon una indicación para agregar en él, entre la palabra "intrafamiliar" y la preposición "con", la expresión "atendida su gravedad".

Los representantes del Ejecutivo observaron que la estimación de la gravedad del maltrato está ordenada en el inciso segundo del artículo en comento. No obstante ello, estimaron que la referencia a ella quedaría mejor en el encabezamiento, por lo que sugirieron aprobar la indicación, eliminando el citado inciso segundo por innecesario.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por asentimiento unánime, con la enmienda de eliminar el inciso segundo.

Artículo 7°.

Dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de personas condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que se ordene inscribir al tenor de esta ley.

Su inciso segundo ordena al tribunal competente, una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, oficiar al Registro Civil individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar, circunstancia que el mencionado Servicio hará constar en su respectivo certificado de antecedentes. Agrega que dicho registro especial será puesto en conocimiento del tribunal que lo requiera, en los casos que la ley regula.

En relación con el inciso segundo, la Diputada señora Cristi y los Diputados señores Barros, Becker, Kast y Urrutia formularon una indicación para eliminar la oración "circunstancias que el mencionado Servicio hará constar en su respectivo certificado de antecedentes".

Los autores de la indicación manifestaron su conformidad con la existencia de un registro especial de sanciones, pero objetaron que la violencia intrafamiliar aparezca en el certificado de antecedentes del agresor, porque, sin perjuicio de su gravedad, se trata de un hecho de la vida privada cuya figuración en un documento público impedirá rehacer su vida a las personas que se hayan rehabilitado o que hayan incurrido en violencia intrafamiliar una sola vez, impidiéndoles reinsertarse laboral y socialmente, lo cual resultaría injusto para quienes han recibido ya una sanción por la falta o el delito cometidos.

Por su parte, quienes no estuvieron a favor de la indicación estimaron que el certificado de antecedentes debe dar cuenta del hecho de la violencia, que ya no sólo será constitutiva de falta sino que será también delito en determinadas circunstancias, sin perjuicio de que, pasado un tiempo y bajo determinadas condiciones, pueda eliminarse la anotación, tal como sucede con quienes han sido condenados por conducir en estado de ebriedad.

Los representantes del Ejecutivo consideraron pertinente acotar las anotaciones por violencia intrafamiliar al caso de la falta regulada en el artículo 2°, estableciendo que, en caso de condena, ésta deberá figurar en el certificado de antecedentes del autor como infracción a dicho precepto, y dejar que el delito de violencia intrafamiliar se rija al efecto por el Código Penal y sus normas complementarias, toda vez que el proyecto de ley sobre tribunales de familia ordena anotar las resoluciones que autorizan la suspensión condicional del procedimiento, la cual debe cancelarse un año después y, si ello es así para quien no ha sido condenado, no existe razón para no dar la misma facilidad al que ha recibido una sanción, sin perjuicio de su incorporación en el registro.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría (seis votos a favor y cuatro votos en contra).

Artículo 8°.

Tipifica el delito de violencia intrafamiliar, disponiendo que: "el que habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica, o ambas, sobre una persona que tenga a su respecto alguna de las calidades referidas en el artículo 2°, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de que el hecho merezca una pena mayor."

En relación con esta norma, la Diputada señora Vidal y el Diputado señor Araya formularon una indicación para sustituir la frase "merezca una pena mayor" por los términos "revista caracteres de un delito de mayor gravedad.".

Los representantes del Ejecutivo explicaron la indicación señalando que, si bien en la figura descrita por este artículo como delito de violencia intrafamiliar se subsumían determinados ilícitos contra las personas, parecía necesario precisar que la pena que la norma en estudio establece sería aplicable en la medida en que el hecho delictivo de que se tratare no constituyere, a su vez, un delito más grave, sancionado por la ley con una pena más elevada.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Asimismo, en relación con este artículo, los Diputados señores Saffirio, Burgos y Silva formularon una indicación para agregar en él la expresión "sexual". Ello, con el propósito de concordar esta norma con la definición de violencia sexual contenida en el artículo 2° del proyecto.

Al respecto, los representantes del Ejecutivo recordaron que el artículo 1° de la ley en proyecto fue modificado para excluir en él la alusión a los aspectos físico y psíquico de la integridad personal como objetos de su protección, los cuales se mencionan sin embargo en el artículo 2°, junto con el aspecto sexual de la misma, estableciendo que todo maltrato que los afecte se considerará violencia intrafamiliar. Restando determinar, en consideración a lo anterior, si la afectación de esas tres dimensiones sería la que configuraría el delito de violencia intrafamiliar, estuvieron de acuerdo en que así debiera ser, pero, en tal caso, enfatizaron que convendría delimitar el concepto de violencia sexual, de manera tal que esta figura no permita subsumir otros delitos que también importan el ejercicio de ese tipo de violencia. Al respecto, informaron que el Ejecutivo era partidario de comprender en esta figura solamente aquellas conductas de significación sexual no reconocidas por el sistema penal actual.

Puesta en votación la aludida indicación, fue aprobada por mayoría (seis votos a favor, un voto en contra y una abstención), con las enmiendas de anteponer al término "sexual" la conjunción "o" y de eliminar las palabras "o ambas" y la coma que las antecede, todo ello por motivos de redacción.

Luego, habida consideración de los planteamientos de los representantes del Ejecutivo, y con la colaboración de éstos, las Diputadas señoras Mella, Saa, Sepúlveda y Vidal, y los Diputados señores Becker y Kast, formularon una indicación para agregar a este artículo el siguiente inciso segundo:

"Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por violencia sexual cualquier acto de significación sexual no comprendido en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, que vulnere la integridad de la víctima."

La indicación se fundó en la necesidad de precisar que el delito de violencia intrafamiliar, que tipifica este artículo, comprende todo acto de significación sexual no sancionado por el Código Penal como delito de esa naturaleza, figuras que dicho cuerpo legal incluye en los tres párrafos señalados, como también, en la conveniencia de incluir la mención del bien jurídico protegido, en este caso la integridad de la víctima, el que, en concordancia con lo establecido en el artículo 1°, debe verse afectado para que se entienda configurado el delito de violencia intrafamiliar.

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 11 (pasa a ser 13).

Establece que siempre será circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de sevicia o violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido; o cuando el hechor tenga alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° respecto del ofendido.

Su inciso segundo dispone que lo anterior es sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que procedan conforme a derecho.

La Diputada señora Mella formuló una indicación para eliminar, en el inciso primero de esta disposición, los términos "de sevicia o" y la oración final "o cuando el hechor tenga alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de esta ley respecto del ofendido", incluido el punto y coma (;) que la antecede. Ello, porque en su opinión la sola posesión de las calidades señaladas en el artículo 2° respecto del ofendido no puede ser fuente de atenuación de la pena para el hechor.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por 6 votos a favor y una abstención.

5. De los artículos nuevos introducidos.

Artículo 10, nuevo.

Los Diputados señores Becker, Kast y señora Saa formularon una indicación para incorporar al proyecto el siguiente artículo nuevo:

"Artículo ....- Formalización de la medida de tratamiento. Las instituciones que desarrollen aquellos programas indicados en el N° 4 del artículo 11 darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término."

Se explicó que la norma propuesta busca preservar la facultad judicial de imponer la medida de tratamiento, sin perjuicio de que sean las instituciones que ofrecen terapia las encargadas de definir el tipo de intervención y de informar al tribunal sobre el inicio y término de la misma. En cuanto a la determinación del plazo de duración del programa terapéutico, éste deberá fijarlo el juez ateniéndose a lo dispuesto en el inciso final del artículo relativo a las sanciones accesorias, según el cual éstas pueden subsistir sin perjuicio de que la sanción principal aplicada al agresor se encuentre cumplida.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por asentimiento unánime.

Artículo 11, nuevo.

Las Diputadas señoras Saa y Mella formularon una indicación para incorporar al proyecto el siguiente artículo nuevo:

"Artículo ....- Interés público prevalente. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, se entenderá existir un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal cuando el delito de lesiones menos graves haya sido precedido por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley."

Los representantes del Ejecutivo, quienes colaboraron con las autoras de la indicación en su elaboración, explicaron que una de las salidas alternativas que contempla el nuevo proceso penal, y que implica no condenar al imputado, es el acuerdo reparatorio. No obstante, el Ministerio Público, en un instructivo emitido en enero del presente año, dispuso que los fiscales debían favorecer los acuerdos reparatorios respecto de los delitos de lesiones menos graves y leves tipificados en los artículos 399 y 494 N° 5 del Código Penal, sin perjuicio de negarse a ello en caso de existir un interés público prevalente en su persecución, noción que ejemplifica con aquellas lesiones que sean resultado de la violencia al interior de la familia constitutiva de delito y que se presenten en el marco de una relación de violencia que deba ser interrumpida, y que, en todo caso, corresponde definir al propio Ministerio Público.

Por ello, la indicación declara que existe un interés público prevalente en la continuación del proceso penal tratándose de lesiones menos graves que han sido precedidas por amenazas con armas blancas o de fuego, o por otras lesiones de carácter leve.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por 5 votos a favor y 3 votos en contra.

Artículo 12, nuevo.

Las Diputadas señoras Saa y Mella, y los Diputados señores Becker y Kast, formularon una indicación para incorporar al proyecto el siguiente artículo nuevo:

"Artículo ....- Condiciones imperativas para la suspensión del procedimiento penal. Tratándose de los delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, que hayan sido precedidos por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley, si el tribunal decretare la suspensión condicional del procedimiento, impondrá conjuntamente las condiciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de las demás que estime pertinentes."

Explicaron sus autores que esta indicación sólo establece una mayor exigencia a la suspensión condicional del procedimiento penal tratándose de los delitos que se señalan, casos en los cuales deben imponerse conjuntamente las obligaciones que la norma expresa (abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas y someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza), sin perjuicio de otras condiciones que el tribunal estime aconsejables.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por asentimiento unánime.

Artículo 15, nuevo.

Las Diputadas señoras Saa y Vidal, y el Diputado señor Urrutia, formularon una indicación para agregar al proyecto el siguiente artículo nuevo:

"Artículo ....- Restricciones a la concesión de beneficios de la ley N° 18.216. Tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, si el hechor hubiere cometido previamente en contra de la víctima actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley, no tendrá lugar la remisión condicional de la pena ni la libertad vigilada, contempladas en la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Con todo, cuando el hechor incurriere en lesiones menos graves, el tribunal, por resolución fundada en antecedentes que obren en el proceso, podrá otorgar la libertad vigilada.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de la citada ley N° 18.216."

Explicaron sus autores que la indicación pretende acotar las restricciones impuestas a la concesión de los beneficios que contempla la ley 18.216 a la circunstancia de haberse cometido el delito precedido de amenazas con armas blancas o de fuego, o de lesiones menos graves, en contra de la víctima.

Los representantes del Ejecutivo sugirieron enmendar la disposición en debate en el sentido de que la restricción de tales beneficios sea facultativa para el juez. Asimismo, observaron que lo determinante para la denegación de los beneficios de libertad vigilada y remisión condicional de la pena es que el delito se haya cometido precedido de alguna de las faltas a que se refieren los números 4 y 5 del artículo 494 del Código Penal. Es decir, no se trata de cualquier acto de violencia, sino de las formas más intensas de violencia intrafamiliar constitutiva de falta.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por 7 votos a favor y 1 voto en contra.

Artículo 16, nuevo.

Los Diputados señores Araya, Becker y Montes formularon una indicación para agregar al proyecto el siguiente artículo nuevo:

"Artículo ....- Modificación al artículo 369 del Código Penal. Reemplazáse la regla 2ª del inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal por la siguiente:

'2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido el juez podrá poner término al procedimiento, en consideración a los antecedentes que obren en el proceso.'."

Explicaron sus autores que el artículo 369 del Código Penal obliga al juez a poner término al procedimiento por violación en contra de un cónyuge o conviviente si la víctima así lo solicita, a menos que dicho juez tenga motivos fundados para oponerse. Por ello, y a fin de darle mayor flexibilidad, se propone enmendar la disposición en el sentido de que sea facultativo para el tribunal acceder al requerimiento de la víctima, debiendo en caso afirmativo fundar su resolución en antecedentes que obren en el proceso.

Considerando que la forma verbal "podrá" deja a salvo la posibilidad de que el juez deniegue la petición del ofendido, siempre por motivos fundados, la Comisión aprobó la indicación por 9 votos a favor y una abstención.

6. De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay.

7. De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

La Comisión rechazó las siguientes indicaciones:

1.- De los Diputados señores Saffirio, Burgos y Silva, para agregar, en el artículo 1°, el término "sexual" (Por mayoría).

2.- De los Diputados señores Saffirio, Burgos y Silva, para agregar, en el artículo 2°, el siguiente nuevo inciso :

"Cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de algún delito, se aplicarán las penas que corresponden al hecho típico." (Por mayoría).

3.- De las Diputadas señoras Muñoz, Saa y Vidal, para sustituir el inciso segundo del artículo 3° por el siguiente:

"Sin perjuicio de otros casos, se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando concurran en el denunciado una o más circunstancias tales como el uso de drogas o alcohol, tenencia de armas, conducta violenta fuera del hogar, antecedentes siquiátricos o sicológicos que denoten características de personalidad violenta; existencia de una o más denuncias por violencia intrafamiliar; condena previa por violencia intrafamiliar; procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Código Penal. De igual modo, se presumirá que existe una situación de riesgo cuando la violencia física se ha incrementado en violencia y severidad implicando riesgo vital para el o la denunciante. En ningún caso podrá exigirse a la parte denunciante la presentación de documentos o antecedentes escritos que verifiquen tales circunstancias." (Por mayoría).

4.- De los Diputados señores Ojeda y Araya, para suprimir el artículo 8° (Por mayoría).

5.- De los Diputados señores Barros y Kast, para agregar en el artículo 8°, a continuación de la expresión "artículo 2°", la frase "del cual derive grave o irreparable daño a la víctima" (Por mayoría).

6.- De las Diputadas señoras Muñoz, Saa y Vidal, para reemplazar el artículo 9° por el siguiente:

"Artículo 9°.- En caso de condena por la comisión del delito previsto en el artículo 8° de esta ley, o de los delitos agravados en conformidad a los señalado en el artículo siguiente, el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley N° 18.216 se sujetará siempre a las condiciones que establece el artículo 30 de dicho cuerpo legal, a menos que, por resolución fundada en antecedentes que obren en el proceso, el juez estime innecesario el establecimiento de dichas condiciones para la seguridad de la víctima." (Por mayoría).

7.- De las Diputadas señoras Muñoz, Saa y Vidal, para reemplazar el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10.- Circunstancia agravante de responsabilidad penal. Será circunstancia agravante de responsabilidad, respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o síquica, o de los establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, la de haber cometido el delito precediéndole sevicia por parte del hechor en contra de la víctima, entendiéndose por tal las reiteradas acciones ejecutadas o expresiones proferidas constitutivas de malos tratos en contra de la víctima; o cuando la víctima tenga alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de esta ley respecto del ofensor." (Por mayoría).

8.- De los Diputados señores Ojeda y Araya, para suprimir el artículo 11 (Por mayoría).

9.- De los Diputados señores Saffirio, Burgos y Silva, para sustituir, en el artículo 11, la expresión "Siempre será" por "Se considerará" (Por mayoría).

10.- De la Diputada señora Cristi y de los Diputados señores Barros y Kast, para agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 12. Formalización de la medida de tratamiento. Las instituciones que realicen los tratamientos deberán dar cuenta al respectivo tribunal del inicio y término de los mismos.

Corresponderá a estas instituciones definir la pertinencia de la terapia, el tipo de intervención y la duración de los mismos en cada caso, de lo que darán inmediata cuenta al tribunal." (Por unanimidad).

11.- Del Diputado señor Kast, para suprimir el artículo 13 (Por mayoría).

12.- De las Diputadas señoras Saa y Sepúlveda, para agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo ....- Para los efectos previstos en esta ley, no tendrá aplicación el N° 2 del artículo 369 del Código Penal." (Por mayoría).

8. Indicaciones declaradas inadmisibles.

No hay.

* * * * *

Cabe consignar que la Comisión acordó, en forma unánime, encomendar a su Secretario la determinación del orden en que debían figurar los nuevos artículos incorporados a la iniciativa en debate, la cual fue concordada con los representantes del Ejecutivo, optándose en definitiva por ordenarlos conforme a la relación existente entre las materias que ellos abordan y a la cronología de las situaciones que ellos regulan.

Fruto de lo anterior, se determinó que, a continuación del artículo 8°, debe figurar el relativo a las sanciones accesorias (artículo 12 del primer informe, que pasa a ser 9°), por estar éstas asociadas tanto a las penas de que trata el artículo 4° como a la asignada al delito de violencia intrafamiliar (artículo 8°). En seguida, se consignó, como nuevo artículo 10, el relativo a la formalización de la medida de tratamiento, por referirse al cumplimiento de una de las sanciones accesorias. Posteriormente, deben figurar, como artículos 11 y 12, las nuevas disposiciones relativas al interés público prevalente en la persecución del delito de lesiones y a las condiciones imperativas para la suspensión del procedimiento penal (en relación con los delitos contra las personas y de naturaleza sexual), respectivamente; como artículo 13, el 11 del primer informe, que se refiere a la circunstancia atenuante de responsabilidad penal (respecto de los delitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica); como artículo 14, el 9° del primer informe, que trata de la condicionalidad de los beneficios de la ley N° 18.216 (en relación con el delito previsto en el artículo 8°); como artículo 15, la disposición relativa a restricciones a la concesión de beneficios de la ley N° 18.216 (en relación a la aplicación de medidas alternativas respecto de los delitos contra las personas y de naturaleza sexual ); como artículo 16, la modificación a la regla 2ª del artículo 369 del Código Penal y, como artículo 17, la derogación de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

* * * * *

9. PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado Informante, esta Comisión os recomienda aprobar el siguiente proyecto, al cual, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la H. Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan y que se incluyen en el siguiente texto:

PROYECTO DE LEY.

"DICTA NORMAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

1° De la violencia intrafamiliar.

Artículo 1º.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto proteger la integridad y la seguridad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, así como establecer las sanciones a dicha violencia.

Artículo 2º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la integridad física, psíquica o sexual de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado, cónyuge o ex cónyuge, sea que viva o no bajo el mismo techo y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los hijos de aquélla; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4 ó 5 del artículo 494 del Código Penal, se les aplicarán las sanciones contempladas en esta ley.

Cuando los hechos denunciados fueren constitutivos de delito, el juez remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

Artículo 3°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que pueda afectar directamente alguno de los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, habiendo precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor, concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción; alcoholismo; una o más denuncias por violencia intrafamiliar; condena previa por violencia intrafamiliar; procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5° y 6° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal; antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, en que se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.

2° De las responsabilidades y sanciones.

Artículo 4°.- Sanciones. Se castigará al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con alguna de las siguientes sanciones:

1. Prisión de siete a sesenta días.

2. Reclusión nocturna de quince a ciento veinte días.

3. Multa de media a quince unidades tributarias mensuales, a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la respectiva región y que sean de financiamiento público.

En caso de tratarse de una segunda condena por violencia intrafamiliar, el juez no podrá aplicar la sanción de multa.

Artículo 5°.- Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.

Artículo 6°.- Multa. El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. Si no pagare dicha multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de sesenta días.

3° Disposiciones generales.

Artículo 7°.- Registro de sanciones. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que la ley ordene inscribir.

El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

Artículo 8°.- Delito de violencia intrafamiliar. El que habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica o sexual, sobre una persona que tenga a su respecto alguna de las calidades referidas en el artículo 2°, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de que el hecho revista caracteres de un delito de mayor gravedad.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por violencia sexual cualquier acto de significación sexual no comprendido en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal, que vulnere la integridad de la víctima.

Artículo 9°. Sanciones accesorias. Si el juez aplicare alguna sanción en virtud de los artículos 4° u 8° de esta ley, podrá imponer, además, como sanción accesoria, una o más de las siguientes:

1. Obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima.

2. Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido.

3. Prohibición para portar y/o tener armas de fuego.

4. La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar.

El cumplimiento de las sanciones accesorias señaladas podrá subsistir sin perjuicio de que la sanción principal aplicada al agresor se encuentre cumplida.

Artículo 10.- Formalización de la medida de tratamiento. Las instituciones que desarrollen aquellos programas indicados en el N° 4 del artículo 9° darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

Artículo 11.- Interés público prevalente. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, se entenderá existir un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal cuado el delito de lesiones menos graves haya sido precedido por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley.

Artículo 12.- Condiciones imperativas para la suspensión del procedimiento penal. Tratándose de los delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, que hayan sido precedidos por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley, si el tribunal decretare la suspensión condicional del procedimiento, impondrá conjuntamente las condiciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de las demás que estime pertinentes.

Artículo 13.- Circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Siempre será circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido.

Lo anterior es sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que procedan conforme a derecho.

Artículo 14.- Condicionalidad de los beneficios de la ley N° 18.216. En caso de condena por la comisión del delito previsto en el artículo 8°, el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley N° 18.216 se sujetará a lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal.

Artículo 15.- Restricciones a la concesión de beneficios de la ley N° 18.216. Tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, si el hechor hubiere cometido previamente en contra de la víctima actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley, no tendrá lugar la remisión condicional de la pena ni la libertad vigilada, contempladas en la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Con todo, cuando el hechor incurriere en lesiones menos graves, el tribunal, por resolución fundada en antecedentes que obren en el proceso, podrá otorgar la libertad vigilada.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de la citada ley N° 18.216.

Artículo 16.- Modificación al artículo 369 del Código Penal. Reemplázase la regla 2ª del inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal por la siguiente:

'2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido el juez podrá poner término al procedimiento, en consideración a los antecedentes que obren en el proceso.'.

Artículo 17.- Derogación. Derógase la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

Disposición transitoria.

Artículo transitorio.- Los procesos por actos de violencia intrafamiliar iniciados al amparo de la ley 19.325 se seguirán substanciando conforme al procedimiento establecido en dicha ley."

* * * * *

SALA DE LA COMISION, a 6 de agosto de 2003.

Acordado en sesiones de fechas 9, 16 y 30 de julio, y 6 de agosto, de 2003, con asistencia de las Diputadas señoras María Angélica Cristi Marfil, María Eugenia Mella Gajardo, María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes (Presidenta) y Ximena Vidal Lázaro, y de los Diputados señores Sergio Aguiló Melo (Juan Bustos Ramírez), Pedro Araya Guerrero, Ramón Barros Montero, Germán Becker Alvear, José Antonio Galilea Vidaurre, José Antonio Kast Rist, Carlos Montes Cisternas (Juan Bustos Ramírez), Fulvio Rossi Ciocca, Ignacio Urrutia Bonilla y Edmundo Villouta Concha (Pedro Araya Guerrero), a las que concurrieron, además, los Diputados señores Zarko Luksic Sandoval y Sergio Ojeda Uribe.

Se designó Diputado Informante al señor Barros, don Ramón.

ANDRÉS LASO CRICHTON,

Secretario de la Comisión.

1.10. Discusión en Sala

Fecha 08 de octubre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 350. Discusión Particular. Pendiente.

NORMATIVA SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Modificación de la ley Nº 19.325. Primer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, iniciado en moción, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

Diputado informante de la Comisión de Familia es el señor Ramón Barros.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Familia, boletín Nº 2318-18, sesión 32ª, en 26 de agosto de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 4.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BARROS.-

Señora Presidenta , en nombre de la Comisión de Familia paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley que introduce modificaciones a la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

La iniciativa tiene por objeto proteger la integridad y la seguridad de las víctimas de violencia intrafamiliar.

Durante el análisis del proyecto, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de numerosos expertos en el tema de la violencia intrafamiliar.

De los artículos que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones en el segundo informe.

En esta situación se encuentran los artículos 5º, 6º y 12 -en esta última ha pasado a ser 9º-, permanentes, y el artículo transitorio propuesto al final del informe.

En la misma situación se encuentran los artículos 9º, que ha pasado a ser 14, y 13, que ha pasado a ser 17, permanentes, respecto de los cuales cabe dejar expresa constancia que fueron objeto de indicaciones, rechazadas por la Comisión.

De los artículos calificados como normas de carácter orgánico-constitucional o de quórum calificado.

El artículo 13, que ha pasado a ser 17, que deroga la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, tiene carácter orgánico-constitucional, en conformidad con lo dispuesto en los ar-tículos 63, inciso segundo, y 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

No existen en el proyecto disposiciones legales de quórum calificado.

De los artículos suprimidos.

En esta situación se encuentra el artículo 10 del proyecto propuesto en el primer informe. Tal determinación se fundó en la consideración de que las circunstancias agravantes de responsabilidad criminal están muy bien reguladas en el Código Penal.

De los artículos modificados.

El artículo 1º dispone que el objeto de la ley en proyecto es proteger la integridad física y psíquica, y la seguridad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, y regular las consecuencias y sanciones de dicha violencia.

A sugerencia de los representantes del Ejecutivo , las diputadas señoras Alejandra Sepúlveda , María Antonieta Saa y Ximena Vidal , y los diputados señores Barros y Urrutia , formularon indicación para reemplazar el artículo 1º por el siguiente:

“Artículo 1º. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto proteger la integridad y la seguridad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, así como establecer las sanciones a dicha violencia.”

La norma sustitutiva elimina la referencia a las dimensiones física y psíquica de la integridad personal, por la misma razón que se tuvo en cuenta para no incorporar la alusión al aspecto sexual de la misma; modifica la redacción para evitar el uso reiterativo de la conjunción “y”, y suprime la mención a las consecuencias de la violencia intrafamiliar, por estimarse que su regulación no forma parte del objeto de la ley en proyecto.

Puesta en votación, fue aprobada por 5 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención.

El artículo 2º define como constitutivo de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la integridad física, psíquica o sexual de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta, o, en la colateral, hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado o cónyuge, sea que viva o no en la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

Su inciso segundo agrega que también habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta antes referida se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta, y, en la colateral, hasta el cuarto grado inclusive; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado personal o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Finalmente, su inciso tercero dispone que cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4 ó 5 del artículo 494 del Código Penal, se aplicarán las sanciones contempladas en el proyecto.

En relación con el inciso primero, la diputada señora Cristi y los diputados señores Kast y Barros formularon indicación para sustituir la expresión “misma morada” por “mismo techo”.

Puesta en votación, fue aprobada por mayoría: 5 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención. Además, por motivos de redacción, se reemplazaron las palabras “en la”, que siguen a la expresión “vivan o no”, por “bajo el”.

En relación con el inciso primero, la diputada señora Saa formuló indicación para agregar la expresión “ex cónyuge”, a continuación del vocablo “cónyuge”.

A juicio de la autora de la indicación, la inclusión de los ex cónyuges como posibles sujetos de violencia intrafamiliar se justifica plenamente, debido a que las agresiones de éstos son, incluso, peores que las de aquellos que permanecen casados, porque la mayoría de las veces se trata de personas frustradas, vengativas, a las que se les ha herido gravemente en su amor propio, debido a lo cual son capaces de hacer cualquier cosa.

Puesta en votación, fue aprobada por mayoría: 7 votos a favor y 1 en contra.

En relación con el inciso segundo, la diputada señora María Angélica Cristi y los diputados señores Kast y Barros formularon indicación para sustituirlo por otro similar, en el cual se reemplaza la oración “sobre los parientes por consaguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive” por la frase “sobre los hijos de aquélla”, además de eliminar la palabra “personal”, que sigue a la expresión “cuidado”.

Según sus autores, el objeto de la indicación es restringir la protección otorgada por el proyecto de ley a los hijos de un conviviente que fuere agredido por el otro, a fin de no ampliar en demasía el universo de personas amparadas por la iniciativa, toda vez que los demás parientes del conviviente se encontrarían protegidos por otras normas, incluso de carácter penal.

Puesta en votación, fue aprobada por mayoría: 4 votos a favor y 3 en contra.

Finalmente, en relación con este artículo y a fin de precisar que si producto de la violencia se ha cometido algún delito de los regulados por el Código Penal, éste deberá juzgarse conforme a dicho cuerpo legal, la diputada señora Alejandra Sepúlveda formuló indicación para agregar el siguiente inciso cuarto:

“Cuando los hechos denunciados fueren constitutivos de delito, el juez remitirá los antecedentes al Ministerio Público.”

Puesta en votación, fue aprobada por unanimidad.

Las diputadas señoras María Angélica Cristi y María Antonieta Saa y los diputados señores Becker , Kast y Rossi formularon indicación al inciso segundo del artículo 3º, para agregar los términos “drogadicción; alcoholismo;”, a continuación de la expresión “tales como:”, por estimar que ambas circunstancias configurarían por sí solas situaciones de riesgo inminente.

Puesta en votación, fue aprobada por mayoría: 8 votos a favor y 2 en contra.

El artículo 4º establece sanciones para los autores de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. Los diputados señores Saffirio , Burgos y Silva formularon indicación a su inciso primero para agregar, entre la palabra “intrafamiliar” y la preposición “con”, la expresión “atendida su gravedad”.

Los representantes del Ejecutivo observaron que la estimación de la gravedad del maltrato está considerada en el inciso segundo del artículo en comento. No obstante, estimaron que la referencia a ella quedaría mejor en el encabezamiento del inciso primero, por lo que sugirieron aprobar la indicación, eliminando el citado inciso segundo por ser innecesario.

Puesta en votación, fue aprobada por unanimidad.

En relación con el artículo 7º, la diputada señora María Angélica Cristi y los diputados señores Barros, Becker , Kast y Urrutia formularon indicación a su inciso segundo para eliminar la oración “circunstancias que el mencionado Servicio hará constar en su respectivo certificado de antecedentes”.

Los autores de la indicación manifestaron su conformidad con la existencia de un registro especial de sanciones, pero objetaron que la violencia intrafamiliar aparezca en el certificado de antecedentes del agresor, porque, sin perjuicio de su gravedad, se trata de un hecho de la vida privada cuya constancia en un documento público impediría rehacer su vida a las personas que se hayan rehabilitado o que hayan incurrido en violencia intrafamiliar una sola vez, impidiéndoles reinsertarse laboral y socialmente, lo que resultaría injusto para quienes han recibido ya una sanción por la falta o el delito cometidos.

Puesta en votación, fue aprobada por mayoría: 6 votos a favor y 4 en contra.

Respecto del artículo 8º, la diputada señora Ximena Vidal y el diputado señor Araya formularon indicación para sustituir la frase “merezca una pena mayor” por los términos “revista caracteres de un delito de mayor gravedad”.

Puesta en votación, fue aprobada por unanimidad.

Los diputados señores Saffirio , Burgos y Silva formularon indicación para agregar la expresión “sexual”, con el objeto de concordar esta norma con la definición de violencia sexual contenida en el artículo 2º del proyecto.

Puesta en votación, fue aprobada por mayoría: 6 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención.

Las diputadas señoras María Eugenia Mella , María Antonieta Saa , Alejandra Sepúlveda y Ximena Vidal y los diputados señores Becker y Kast formularon indicación para agregar el siguiente inciso segundo:

“Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por violencia sexual cualquier acto de significación sexual no comprendido en los párrafos 5º, 6º y 9º del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, que vulnere la integridad de la víctima.”

La indicación se fundó en la necesidad de precisar que el delito de violencia intrafamiliar, que tipifica este artículo, comprende todo acto de significación sexual no sancionado por el Código Penal como delito de esa naturaleza, figuras que dicho cuerpo legal incluye en los tres párrafos señalados, como también en la conveniencia de incluir la mención del bien jurídico protegido, en este caso, la integridad de la víctima, el que, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º, debe verse afectado para que se entienda configurado el delito de violencia intrafamiliar.

Puesta en votación, fue aprobada por unanimidad.

Respecto del artículo 11, que pasa a ser 13, la diputada señora María Eugenia Mella formuló indicación para eliminar, en el inciso primero, los términos “de sevicia o” y la oración final “o cuando el hechor tenga alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de esta ley respecto del ofendido”, incluido el punto y coma que la antecede. Ello, porque, en su opinión, la sola posesión de las calidades señaladas en el artículo 2º respecto del ofendido no puede ser fuente de atenuación de la pena para el hechor.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por 6 votos a favor y una abstención.

Se introdujeron algunos artículos nuevos.

Artículo 10, nuevo.

Los diputados señores Becker y Kast y la diputada señora Saa formularon una indicación para incorporar al proyecto el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ...- Formalización de la medida de tratamiento. Las instituciones que desarrollen aquellos programas indicados en el Nº 4 del artículo 11 darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.”

Se explicó que la norma propuesta busca preservar la facultad judicial de imponer la medida de tratamiento, sin perjuicio de que sean las instituciones que ofrecen terapia las encargadas de definir el tipo de intervención y de informar al tribunal sobre el inicio y término de la misma.

Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 11, nuevo.

Las diputadas señoras Saa y Mella formularon una indicación para incorporar al proyecto el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Interés público prevalente. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, se entenderá existir un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal cuando el delito de lesiones menos graves haya sido precedido por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2º de esta ley.”

Los representantes del Ejecutivo, quienes colaboraron con las autoras de la indicación en su elaboración, explicaron que una de las salidas alternativas que contempla el nuevo proceso penal, y que implica no condenar al imputado, es el acuerdo reparatorio.

Puesto en votación, fue aprobado por 5 votos a favor y 3 votos en contra.

Artículo 12, nuevo.

Las diputadas señoras Saa y Mella y los diputados señores Becker y Kast formularon una indicación para incorporar al proyecto el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Condiciones imperativas para la suspensión del procedimiento penal. Tratándose de los delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5º, 6º y 9º del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, que hayan sido precedidos por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2º de esta ley, si el tribunal decretare la suspensión condicional del procedimiento, impondrá conjuntamente las condiciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de las demás que estime pertinentes.”

Explicaron sus autores que esta indicación sólo establece una mayor exigencia a la suspensión condicional del procedimiento penal tratándose de los delitos que se señalan, casos en los cuales deben imponerse conjuntamente las obligaciones que la norma expresa, sin perjuicio de otras condiciones que el tribunal estime aconsejables.

Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 15, nuevo.

Las diputadas señoras Saa y Vidal y el diputado señor Urrutia formularon una indicación para agregar al proyecto el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ...- Restricciones a la concesión de beneficios de la ley Nº 18.216. Tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5º, 6º y 9º del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, si el hechor hubiere cometido previamente en contra de la víctima actos descritos en el inciso tercero del artículo 2º de esta ley, no tendrá lugar la remisión condicional de la pena ni la libertad vigilada, contempladas en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Con todo, cuando el hechor incurriere en lesiones menos graves, el tribunal, por resolución fundada en antecedentes que obren en el proceso, podrá otorgar la libertad vigilada.

Puesto en votación, fue aprobado por 7 votos a favor y 1 voto en contra.

Artículo 16, nuevo.

Los diputados señores Araya , Becker y Montes formularon una indicación para agregar al proyecto el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ...- Modificación al artículo 369 del Código Penal. Reemplázase la regla 2ª del inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal por la siguiente:

“2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido el juez podrá poner término al procedimiento, en consideración a los antecedentes que obren en el proceso.”.”

Explicaron sus autores que el artículo 369 del Código Penal obliga al juez a poner término al procedimiento por violación en contra de un cónyuge o conviviente si la víctima así lo solicita, a menos que dicho juez tenga motivos fundados para oponerse. Por ello, y a fin de darle mayor flexibilidad, se propone enmendar la disposición en el sentido de que sea facultativo para el tribunal acceder al requerimiento de la víctima, debiendo, en caso afirmativo, fundar su resolución en antecedentes que obren en el proceso.

Considerando que la forma verbal “podrá” deja a salvo la posibilidad de que el juez deniegue la petición del ofendido, siempre por motivos fundados, la Comisión aprobó la indicación por 9 votos a favor y una abstención.

No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Dos indicaciones, consignadas en las páginas 13 y 14 del informe, fueron rechazadas.

La Comisión acordó, en forma unánime, encomendar a su secretario la determinación del orden en que deben figurar los nuevos artículos incorporados a la iniciativa.

Por último, cabe consignar que este proyecto, y sus modificaciones, fueron acordados en sesiones de fechas 9, 16 y 30 de julio, y 6 de agosto de 2003, con asistencia de las diputadas señoras María Angélica Cristi , María Eugenia Mella , María Antonieta Saa , Alejandra Sepúlveda (presidenta de la Comisión) y Ximena Vidal , y de los diputados señores Sergio Aguiló , en reemplazo de Juan Bustos ; Pedro Araya , Ramón Barros, Germán Becker, José Antonio Galilea, José Antonio Kast , Carlos Montes , Fulvio Rossi , Ignacio Urrutia y Edmundo Villouta , a las que concurrieron, además, los diputados señores Zarko Luksic y Sergio Ojeda .

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor JARPA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña Antonieta).-

Señor Presidente, el proyecto se discute en el marco de un hecho real y concreto, al cual se debe la presencia de las mujeres de la Casa de la mujer, de Huamachuco, comuna de Renca.

(Aplausos).

El sábado pasado, Flavia García , funcionaria del consultorio de salud de Huamachuco y participante desde su creación, de la Casa de la Mujer, de Renca, fue asesinada de dos balazos por su conviviente. Vivían juntas desde hace cuatro años y continuamente había problemas de violencia intrafamiliar.

En este marco, Flavia García se suma a cientos de mujeres asesinadas por sus convivientes o por sus maridos, por un problema que todavía no logramos solucionar a través de una ley que establezca castigos ejemplares.

Quiero rendir un homenaje a Flavia, que, desgraciadamente, se ha convertido en un símbolo del tremendo flagelo de la violencia intrafamiliar. Ella ha muerto en manos de su conviviente, un hombre con el que tenía una relación de amor.

Este es el drama de la violencia intrafamiliar. Por eso, en primer lugar, debe protegerse a las posibles víctimas. No pueden quedar sin protección. En segundo lugar, debe establecerse una sanción ejemplarizadora, de manera que quede claro que estos actos constituyen un delito y van a ser castigados, ya que, me atrevo a decirlo, no existe conciencia en la sociedad chilena sobre el particular.

Con las modificaciones a la ley Nº 19.325, de violencia intrafamiliar, se pretende proteger a las víctimas y castigar a los agresores, pues con las normas vigentes, de las más de 70 mil causas, sólo en 6 mil hubo sancionados. El resto quedó impune por un resquicio llamado conciliación. Por eso, las personas agredidas sienten impotencia.

Me gustaría mucho que los que se preocupan por la seguridad ciudadana, también se preocuparan para la seguridad al interior de las casas.

Además de la normativa, el Poder Judicial debe tomar conciencia de lo que significan estos delitos. Se necesita una política pública. Sé que el Sernam ha hecho un tremendo esfuerzo, pero requiere presupuesto para implementar una casa de atención de las víctimas de violencia intrafamiliar, de modo que recuperen su autoestima.

Éste es un problema nacional. No es un pariente pobre. Estos hechos ocurren todos los días, en más del 30 por ciento de los hogares chilenos. Al respecto, hay cifras y estudios, por lo que pido tomar conciencia.

Con las modificaciones se avanza, primero en la protección de las víctimas. Se determinan las situaciones de riesgo. Con la ley de tribunales de familia, Carabineros tiene una participación más proactiva y no deberá esperar la orden del juez para investigar. Se fijan penas efectivas: prisión, de 7 a 60 días, multas y reclusión nocturna; porque en la actualidad son de multa, terapia -que muchas veces no se hace por falta de recursos- y trabajos comunitarios, que tampoco se concretan porque no los implementan las municipalidades.

Invito a los colegas a que revisemos la tenencia de armas. Flavia murió porque su conviviente, Osvaldo, tenía una en la casa. Dentro de las medidas cautelares, está hasta el retiro de las armas; pero es preciso que no se mantengan al interior de los hogares.

Las medidas cautelares también incluyen la protección. O sea, una vez cumplida la condena, se protege a la víctima con el fin de evitar que vuelva a ocurrir el hecho.

Lo más importante es que el delito de violencia intrafamiliar su juzgará mediante el procedimiento penal. Por eso, debe reponerse la indicación al artículo 10, que fue rechazada, sobre circunstancia agravante de responsabilidad penal. En estos casos, los parentescos son agravantes, pero se necesita un agravante más calificado para que el castigo sea ejemplar. Por eso es muy importante reponer esa indicación.

Además, existe gran inquietud entre colegas abogados constitucionalistas, quienes poseen todo el saber jurídico sobre la materia, porque en el artículo 2º empleamos la expresión “ex cónyuge”. No creo que en la ley se reflejaría ignorancia jurídica por el uso de esa expresión, y les pido a esos colegas, quienes tuvieron oportunidad de participar en la discusión de la iniciativa en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pero que no asistieron a ella -porque el debate quedó abierto-, que nos propongan otro término. Si en este país se recurre a la nulidad y los contrayentes vuelven a ser solteros, no existiría el “ex cónyuge”; pero la expresión “ex cónyuge” se emplea comúnmente en el habla popular para referirse a los que están separados de hecho. Generalmente, si se trata del marido, se indica al cónyuge que se fue, que ya no vive en la casa y que no tiene hijos.

Llamo a los compañeros abogados a darle legalmente otra denominación. Las leyes actuales no hacen referencia a esa situación de hecho; pero las leyes no son inmutables: deben adecuarse a la realidad.

Otro tema que me preocupa mucho dice relación con el artículo 2º. Lamentablemente, se aprobó una indicación que amplía los imputables por violencia intrafamiliar a las personas ligadas a la víctima por consanguinidad hasta el cuarto grado. Es decir, sólo son sujetos de dicha ley aquellas personas cuando existe matrimonio. Se suprimió lo de la convivencia. Entonces, por ejemplo, el conviviente que mató a Flavia quedaría sin castigo; no caería dentro de la ley sobre violencia intrafamiliar, pues sólo es su conviviente, no su marido legal. Eso no puede ser.

Sé que esa situación no podrá repararse aquí en la Cámara, porque estamos en el segundo trámite reglamentario, pero puede subsanarse en el Senado. Espero que el Sernam reponga el artículo original, porque sería un error grave que sólo fueran sujetos de la ley sobre violencia intrafamiliar quienes tuvieran, respecto del ofensor, la calidad de pariente por consanguinidad, esto es, cuando existe un matrimonio. Aquí hay una realidad de convivencia muy grande. Debemos corregir toda situación que permita, por ejemplo, que la muerte de Flavia no sea considerada como delito de violencia intrafamiliar.

Pido a los colegas que estudiemos bien este proyecto teniendo en vista la amplia experiencia que hay en Chile sobre la materia. Sé que muchos piensan, por ejemplo, con la lógica de que “se equivocó una vez” o de que el problema es privado. No es un problema privado, sino público que conmueve tanto como la seguridad ciudadana en las calles, y si no tenemos una ley que proteja a la víctima y que castigue al ofensor, vamos a seguir alentando la violencia intrafamiliar, que cobra víctimas inocentes como Flavia o María Eugenia Sotomayor , de Conchalí, otra gran mujer que fue ultimada a balazos por su ex marido, o como se llame legalmente.

Debemos ser muy serios en el análisis de esta iniciativa, por la tremenda responsabilidad que nos compete. Cuando votemos, acordémonos de las Flavias, de las María Eugenia , de las Juanas, quienes son, mayoritariamente, las víctimas. No podemos dejarlas indefensas y sin que la sociedad tome conciencia de este tremendo flagelo.

Por ello, en homenaje a Flavia y por la promesa que hicimos ayer en la Casa de Mujeres de Huamachuco, queremos que estas modificaciones se aprueben y que del Senado salga una ley que valga la pena, en el sentido de que reconozca esta realidad y no la deje impune.

He dicho.

-Aplausos.

El señor JARPA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la ministra del Servicio Nacional de la Mujer, señora Cecilia Pérez.

La señora PÉREZ, doña Cecilia ( ministra del Sernam ).-

Señor Presidente , hoy, como país nos enfrentamos a una oportunidad histórica. Hace ya diez años que el Estado chileno asumió la voluntad y responsabilidad política de convertir la violencia intrafamiliar en un tema de interés ciudadano, dejando de ser éste un drama silencioso que soportan muchas mujeres y niños maltratados entre las murallas de sus hogares.

En esa ocasión, histórica también, que dio lugar a la ley Nº 19.325, asumimos un compromiso como sociedad chilena. Hoy queremos que Chile reconozca, en este acto político, que ese compromiso se consolida a partir de la posibilidad de entregar a la sociedad chilena una mejor ley, que supere los objetivos de hacer público el tema de la violencia intrafamiliar, de rechazarlo socialmente y de hacer vinculantes las relaciones familiares, sociales, públicas, privadas y políticas de Estado, en una materia íntimamente relacionada con la vida de las familias.

Eso tratamos de hacer hoy y, con el aporte de todos los diputados y diputadas de la Comisión de Familia, estamos en condiciones de presentar a consideración de la Sala un nuevo proyecto que pone al día a Chile en materias de sanciones, de reconocimiento público, sociales, jurídicos e imclñuso penales, respecto de la realidad de la violencia intrafamiliar. Al mismo tiempo, nos compromete como Estado a no quedarnos sólo en el esfuerzo de la nueva legislación, sino a ampliar las opciones políticas hacia más programas públicos, sociales, en un esfuerzo expresado, finalmente, en ese instrumento tan importante como la ley de Presupuestos de la nación.

Por lo tanto, este proyecto apunta en la dirección correcta de que no sólo se trata de un problema público, sino también de seguridad humana, ciudadana, pública. No es posible que en nuestro país, particularmente entre las familias chilenas, se viva la desprotección y la inseguridad al interior de sus hogares, con una frecuencia que la que se vive en la calle, porque las denuncias de violencia intrafamiliar son tres veces más altas que las por robo con fuerza en la vía pública.

En ese contexto, el proyecto está en la línea correcta porque amplía el número de personas comprendidas en él, ya que no solamente incluye a aquellas que provienen de una descendencia común, sino también a las que tienen relación con su ascendencia vertical y colateral.

Sin embargo, espero que en el siguiente trámite legislativo se reponga un tema sobre el que estamos trabajando desde hace tiempo, cual es reconocer la realidad y la diversidad de las familias chilenas, y comprometer, políticamente, un esfuerzo colectivo entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo para regular y proteger a la familia, sin importar cómo se la defina, porque, en la práctica, en Chile además de las familias matrimoniales, existen familias de la convivencia, familias núcleos y familias extendidas, y familias en que la mujer es la jefa de hogar.

La iniciativa también está en la línea correcta porque aumenta la penalidad y sustituye medidas que no han dado suficientes frutos, como la conmutación de penas por trabajos voluntarios. Asimismo, establece el delito de maltrato habitual, dispone sanciones accesorias y formas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad; ofrece salidas alternativas en el nuevo proceso penal e incluye, con fuerza y nitidez, en el contexto de la violencia, la violación conyugal.

Sin duda, la violencia sexual es hoy una de las formas de violencia de género más brutal en Chile y en el mundo. Lamentablemente, la violación también puede producirse dentro de una relación matrimonial. El proyecto reconoce esa realidad, la regula y, por lo tanto, protege a las eventuales víctimas.

No cabe ninguna duda de que la aprobación de este proyecto de ley permitirá cambiar la situación de miles de ciudadanos y ciudadanas, especialmente de mujeres y niños, quienes, dentro de sus propios hogares, experimentan altísimos niveles de inseguridad. Insistimos en que la seguridad ciudadana debe ser abordada en forma integral. Es por ello que esta iniciativa debe insertarse como un instrumento más que, como Estado, entregamos a la sociedad, especialmente a las familias, para la protección de sus derechos.

Para terminar, quiero agradecer, en nombre de tantas mujeres que han reclamado en la historia reciente, y que aún lo siguen haciendo, agobiadas por el drama de sus vivencias, una respuesta del Estado para una nueva regulación legal.

Asimismo, agradezco el rigor, el compromiso y la sensatez que ha habido, tanto durante el trabajo de la Comisión como en el de la Sala, para convertir este proyecto en una mejor ley de violencia intrafamiliar. Todos los días somos interpelados para asumir las responsabilidades política y pública que de nosotros esperan los ciudadanos y las ciudadanas, por un país más seguro, mejor protegido y donde la dignidad de las mujeres sea un interés superior de la política y del servicio público.

He dicho.

Muchas gracias.

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada María Eugenia Mella .

La señora MELLA (doña María Eugenia) .-

Señora Presidenta , el tema de la violencia intrafamiliar no me es ajeno, pues me correspondió ser la primera directora del Servicio Nacional de la Mujer en la Quinta Región.

El Sernam fue el primer organismo que sacó a la luz pública un tema que hasta ese momento aparecía sólo como privado. Se trabajó profundamente en él, hasta lograr tener la ley Nº 19.325.

Las leyes son perfectibles. Por eso nos encontramos hoy con una modificación que nace de las dificultades generadas por su aplicación y de las carencias evidenciadas en su oportunidad.

Quiero destacar dos aspectos. En primer lugar, que mediante esta modificación, lo que hasta hoy se consideraba una falta, por fin se tipificará como delito.

Es fundamental destacar que este proyecto de ley recoge una realidad que, en el ámbito de los derechos humanos y del equilibrio de la norma jurídica que queremos impugnar, no puede quedar fuera.

A partir de la dictación de la ley en tramitación, la violencia intrafamiliar será delito. Por lo tanto, tendrá sanciones mayores que las que se contemplan hoy.

En segundo lugar, en el artículo 2º hay una carencia fundamental. Como se ha dicho, se refiere a la inequidad con que se abordó el tema de las familias conformadas por convivientes.

La convivencia es una realidad en Chile y la comunidad chilena pretende que se considere en la ley de Matrimonio Civil.

La convivencia forma parte de la política de familia, porque forma un núcleo reconocido, unido por el afecto, tal como es la definición de una familia, legalmente constituida o no.

Por lo tanto, habría que ampliar el ámbito de aplicación para considerar a quiénes abarca la tipificación de este delito o qué personas pueden estar incorporadas en la comisión del mismo.

Como un desafío para las mujeres se presenta el hecho de que debemos luchar por los aspectos que nos parecen justos.

Las mujeres que nos encontramos en la Sala y las que nos acompañan en las tribunas debemos ser eficientes y actuar con la mayor rigurosidad. Debemos demostrar que, unas y otras, somos capaces de producir los cambios requeridos y aplicar nuestra inteligencia y capacidad.

(Aplausos).

Y, en el ámbito de esa responsabilidad y rigurosidad, no puedo dejar pasar una expresión del artículo 2º, que fue aprobado por la Comisión y que me parece que va contra la normativa vigente.

La calidad de ex cónyuge no existe legalmente. Cuando hay nulidad, nunca se estuvo casada. Cuando el marido o la mujer se han ido, siguen siendo cónyuges. No sabemos cómo la ley de Matrimonio Civil va considerar la disolución del vínculo. En el caso de que lo considere en forma independiente, como divorciado, el proyecto de ley tendrá que modificarse para adecuarse convenientemente. Pero no podríamos actuar en forma ineficiente.

Señora Presidenta, pido recabar la unanimidad de la Sala para borrar ese término, con el objeto de que no se rechace el artículo completo, pues nos interesa que no se demore el despacho de este importante proyecto de ley.

Por último, el artículo 10, que tenía que ver con las circunstancias agravantes -lo he conversado con muchos juristas, más calificados que yo-, si se eliminó no fue por disminuir sus efectos, sino porque preferimos que se tipificara como delito.

Como bien señala el informe, en derecho penal rige el principio de que una misma circunstancia no puede ser doble fuente de incriminación. Asimismo, sostiene que el parentesco tampoco puede ser agravante en el delito de violencia intrafamiliar, porque ya está incorporado en la descripción del tipo.

Cuando precisamos en el artículo 8º que la violencia intrafamiliar constituye delito, en su descripción ya definimos quiénes cometen este delito, y en Chile no existe ninguna actuación sancionada per se y, además, por las mismas circunstancias, considerada como agravante.

Espero que aprobemos el proyecto y que le introduzcamos las modificaciones pertinentes, pero me siento en la obligación de decir a la gente que se encuentra en las tribunas que los alcances que he hecho al proyecto han sido motivados por la rigurosidad con que las mujeres acostumbramos a trabajar en todos los ámbitos y no por estar en desacuerdo con el fondo del proyecto.

Mi interés es que se defina adecuadamente el delito y que se establezcan penas adecuadas, para que recuperemos el valor de la convivencia como familia.

Mi voto desfavorable en la Comisión, que, en el sentido explicado, reitero en esta oportunidad, se debe a que las falencias que presenta el proyecto pueden motivar a la gente a decir que no estamos haciendo bien nuestra labor legislativa, y como eso no es verdad, debo dejarlo planteado en la Sala.

He dicho.

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Ha terminado el Orden del Día.

Dada la trascendencia del proyecto que acabamos de debatir y el interés de las señoras diputadas y señores diputados en la materia, debo señalar que su discusión continuará la próxima semana. La mesa espera incluirlo en la agenda a más tardar el próximo martes o miércoles. Asimismo, en su oportunidad se estudiará la indicación a que se ha referido la diputada señora María Eugenia Mella.

1.11. Discusión en Sala

Fecha 15 de octubre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 350. Discusión Particular. Pendiente.

NORMATIVA SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Primer trámite constitucional. (Continuación).

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En el Orden del Día, corresponde continuar con la discusión, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, del proyecto que modifica la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

Diputado informante de la Comisión de Familia es el señor Barros.

Solicito el acuerdo de la Sala para autorizar el ingreso de don Marco Antonio Rendón, abogado asesor del Servicio Nacional de la Mujer.

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Fulvio Rossi.

El señor ROSSI.-

Señora Presidenta , en primer lugar, felicito a las diputadas autoras del proyecto, las señoras Saa y Muñoz , por ser éste una iniciativa que apunta a la protección de la familia.

El proyecto contiene disposiciones de gran importancia no sólo para la protección de víctimas de violencia intrafamiliar, sino también para la prevención de la misma, al definir, por ejemplo, lo que son situaciones de riesgo, que permiten detectar y prevenir hechos de violencia, así como al establecer el registro de sanciones.

Ahora bien, voy a analizar el tema desde otro punto de vista. Cuando abordamos el tema de la seguridad ciudadana, lamentablemente, tendemos a enfocarlo en relación con el control del delito: cómo aumentamos la dotación de Carabineros, cómo mejoramos la coordinación de las policías con las fiscalías, cómo implementamos planes cuadrantes, cómo establecemos planes de seguridad y cómo logramos comunas seguras; pero poco se habla de la prevención del delito, es decir, de evitar la aparición del comportamiento delictual, especialmente en niños, adolescentes y jóvenes.

En relación con este último, la educación y la protección de los niños y de la familia son, sin duda alguna, factores fundamentales a la hora de prevenir la aparición de comportamientos antisociales y conductas delictuales. Cuando uno analiza el perfil del delincuente, en especial el del joven que delinque, se encuentra con un adolescente que viene de un hogar con padres de baja instrucción o una educación inconclusa, que ha desertado de su escuela -que es un espacio privilegiado para prevenir el comportamiento delictual- y que ha sido víctima de la violencia intrafamiliar. Ahí está el punto. Si somos capaces de prevenir y de afrontar la violencia intrafamiliar, el maltrato y el trabajo infantil -temas regulados por distintos tratados internacionales-, seremos capaces de prevenir la aparición de conductas delictuales en nuestra juventud.

Ahora bien, si creemos que la escuela es un espacio privilegiado, debemos abordar el tema de la deserción escolar. El umbral de tolerancia de la violencia es mucho menor en los niños que vienen de hogares donde existe violencia intrafamiliar que lo que la sociedad, la comunidad académica, los profesores y sus compañeros están dispuestos a tolerar. Por lo tanto, esos niños habitualmente son excluidos, lo que produce una mayor desintegración, pues terminan siendo marginados y en la calle, con muchas posibilidades de incurrir en conductas delictuales, especialmente en momentos de crisis, como son la niñez y la adolescencia, sin el apoyo de los apoderados en la labor de sociabilización o fortalecimiento de conductas de inclusión social.

Quiero compartir con la Sala este análisis acerca de la importancia de este tema, por cuanto vemos que aumenta, de manera sistemática y progresiva, la percepción de inseguridad ciudadana, lo que afecta gravemente la calidad de vida de la gente, para que le demos a esta materia un enfoque una mirada basada en los esfuerzos que también tenemos que hacer en prevención y no solamente en control del delito. En ese sentido, la educación, la protección de la infancia y la prevención de la violencia intrafamiliar -esta última, idea matriz del presente proyecto-, sin duda, constituyen elementos y herramientas fundamentales.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica ).-

Señora Presidenta , la aprobación de la ley sobre violencia intrafamiliar, en 1995, constituyó un hito en la historia legislativa del país, porque, por primera vez, se reconoció y se castigó la violencia al interior del hogar, y se terminó con la impunidad y el silencio que existían en esta materia por tantos años.

Todos conocemos las grandes huellas que deja la violencia intrafamiliar en las víctimas. Lo más triste es que ello, muchas veces, es sinónimo de desamor. Una familia en cuyo interior existe violencia tiene muy poca esperanza de subsistir y de salir adelante. Hoy, nuestro país se enfrenta a situaciones dramáticas, como las que hemos vivido en estos días, relacionadas con el abuso de niños, el drama de muchos menores, la violencia y a la delincuencia. En mi comuna han muerto dos menores en los últimos dos días: uno, en un asalto, y el otro, en una riña. El drama de la violencia es sumamente grave. Si existe violencia al interior de la familia, ¿qué podemos esperar para el resto de la sociedad? Es un tema en el que debemos intervenir y trabajar con mucha fuerza.

Se han adoptado importantes medidas para prevenir y rehabilitar a las víctimas de violencia intrafamiliar. Entre otras, se ha capacitado a más de 15 mil funcionarios de sectores de la educación, de la salud, del Poder Judicial , de las municipalidades y de las policías, principalmente de Carabineros de Chile, que, en materia de violencia intrafamiliar, se ha comprometido en la atención y en la prevención. En efecto, Carabineros de Chile es la institución que ha invertido mayores recursos en esta materia. Creó la Dirección de Protección Policial de la Familia, la Comisaría de Asuntos de la Familia y 27 secciones especializadas. Además, ha incorporado -esto fue fruto de un trabajo importante de la Comisión de Familia y de la señora ministra de la época- la asignatura de violencia intrafamiliar en la malla curricular de las escuelas de oficiales, suboficiales y de formación policial.

El proyecto modifica la ley Nº 19.325, pues durante su aplicación se han detectado algunas fallas, especialmente en materia de competencia de los tribunales civiles. Lamentablemente, estos casos se seguirán viendo en los tribunales civiles mientras se instalan los tribunales de familia, lo que esperamos ocurra pronto.

Aprovecho de recordar que fue muy difícil legislar en esta materia, porque mientras la Comisión de Familia discutía el proyecto sobre violencia intrafamiliar, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia revisaba sus normas sobre procedimiento judicial, lo que confundía, porque mientras en una Comisión se aprobaba algo, en la otra se determinaba una cosa distinta o paralela. El proyecto debió haberse visto como una unidad y no parcializado en dos Comisiones. Por eso quedaron algunos vacíos, que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia tendrá que corregir. Por lo tanto, pediremos que el proyecto vuelva a esa Comisión para una última revisión, porque no queremos que se deba legislar nuevamente sobre esta materia en dos años más. Por lo demás, esta modificación lleva ya dos años en las Comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia, y le hemos dedicado muchas horas de trabajo.

En todo caso, el proyecto mejora la situación y, además de sancionar toda forma de violencia y de proteger a las víctimas, establece fórmulas para prevenirla y para proteger y rehabilitar a las personas afectadas.

Hoy existe un gran vacío social, que debemos asumir más allá de la ley. Debemos reconocer que la familia es la unidad fundamental en la cual se sociabilizan los seres humanos. Una familia debilitada o desprotegida se arriesga a sufrir violencia intrafamiliar. Debemos preguntarnos por qué existe violencia dentro de la familia y cuáles son los factores que inciden para que se produzca, y trabajar para prevenirla.

Aprovecho la presencia de la directora del Sernam para expresarle algo que di a conocer el otro día en Incidentes. Ha faltado, como país y como Servicio Nacional de la Mujer -tan importante para la familia-, fortalecer y ayudar a la familia; porque cuando hablamos de ésta, siempre terminamos haciéndolo respecto del divorcio, de la violencia intrafamiliar, en fin, de aspectos negativos, oscuros y no deseados. Más allá de pronunciarse si se está a favor o en contra del divorcio, falta buscar las causas que producen la violencia y las rupturas familiares, para luego subsanarlas. Ésa es una gran tarea pendiente del Servicio Nacional de la Mujer.

Respecto del texto del proyecto, debo señalar que nos parece inadecuada la redacción original del inciso segundo del artículo 2º, que establece como sujetos de violencia intrafamiliar a los parientes por consaguinidad de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia, puesto que las agresiones cometidas entre esas personas constituyen delitos ya contemplados y sancionados por nuestro Código Penal, por lo que deben ser juzgados de acuerdo con las normas penales comunes, y no por aquellas establecidas en la legislación familiar.

Tuvimos una gran discusión respecto de si se incluía a los parientes consanguíneos de los convivientes. Incluso, se habló de los ex convivientes y hasta de los ex pololos, lo que va más allá de la violencia intrafamiliar. El proyecto debe centrarse en la familia, mientras que la ley penal común debe hacerse cargo de los otros casos de violencia.

Por otra parte, estoy de acuerdo en que se haya incluido al ex cónyuge, porque, aunque ya no sea parte de la familia, un padre tiene responsabilidades que asumir respecto de sus hijos. Además, se ha comprobado que el ex cónyuge ejerce mucha de la violencia que afecta a las mujeres solas, separadas o abandonadas. Por lo tanto, me parece atingente que se lo haya mantenido en el texto.

Nos queda una gran preocupación respecto del artículo 8º, que tipifica el delito de violencia intrafamiliar, incluyendo el ejercicio de violencia física psíquica o sexual, el cual dispone: “...se entenderá por violencia sexual cualquier acto de significación sexual no comprendido en los párrafos 5º, 6º, y 9º del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal,...”. En consecuencia, la gama es demasiado amplia. Se dieron algunos ejemplos que podrían ser atingentes, pero existen muchos más.

Al respecto, debo señalar, en primer lugar, que cualquier acto de violencia sexual debe ser castigado de acuerdo con las normas establecidas por la ley de violaciones y abusos sexuales, aprobada hace algunos años por la Cámara, cuyas sanciones son más efectivas que las que se aplican en casos de violencia intrafamiliar. Si el cónyuge, conviviente o algún miembro de la familia comete actos de abuso sexual sobre un adulto o, peor aún, sobre algún menor de edad, debe ser castigado con todo el rigor de la ley, de acuerdo con las normas establecidas.

En segundo lugar, ¿qué se entiende por integridad sexual? Según el Servicio Nacional de la Mujer, “se atenta en contra de ella principalmente mediante la llamada violencia sexual, la que puede incluir la restricción a la libertad sexual, la imposición de actos sexuales no deseados, el control sobre la vida sexual de otra persona”. En esta definición hay una gama de situaciones que va más allá de la violencia. Algunos de nuestros expertos invitados se preguntaban: “¿Quiere decir, por ejemplo, que un hombre puede acusar a su mujer de violencia intrafamiliar si le recrimina un acto de infidelidad?” De acuerdo con dicha definición, podría hacerlo, puesto que la mujer estaría ejerciendo “control sobre la vida sexual de otra persona”, en este caso, la de su propio esposo.

En tercer término, hay actos de significación sexual no penados expresamente por el Código Penal, y que caben, sin embargo, dentro de lo que internacionalmente se entiende por protección de la integridad sexual, en particular todos los actos referidos a los denominados derechos reproductivos. ¿Qué pasaría si en un matrimonio se producen diferencias entre los cónyuges con respecto al número de hijos que quieren tener?

Deberíamos ser capaces de enumerar los actos que afectan la integridad sexual no recogidos por el Código Penal, a fin de no llegar a los extremos antes mencionados y, así, evitar que, por la ambigüedad del término, los jueces no apliquen la ley o que la apliquen en forma equivocada.

Anuncio nuestro respaldo al proyecto, y sólo pediremos a la Mesa que nos permita votar en forma separada el artículo 8º, a propósito de lo anteriormente planteado.

Esperamos que la iniciativa, de una vez por todas, haga más efectivas las sanciones en contra de la violencia intrafamiliar, que obviamente constituye una situación muy dramática que existe en nuestra sociedad.

Ayer, en el Senado, se analizó la posibilidad de aumentar las penas para los delitos de violación con homicidio. Hubo algunos senadores que plantearon que ésa era una forma de desviar la atención de otras situaciones relacionadas con casos de pedofilia, de violación, etcétera. Debo recordar que en esta Cámara, ése fue un tema que se discutió largamente cuando se aprobó la modificación respectiva al Código Penal, oportunidad en que se mantuvo la pena de muerte para el caso de violación de menores con homicidio. Después, esa disposición fue modificada, cuando se derogó la pena de muerte -exceptuados los casos de juicios tramitados en tribunales militares-, a fin de acoger las normas establecidas en el Pacto de San José de Costa Rica. No obstante, como se recordará, a fines del año pasado presentamos, junto a la diputada Rosa González y al diputado Ibáñez , un proyecto cuyo espíritu era similar, solicitud de reposición de la pena de muerte, lo cual representa la posición de muchos chilenos. Por lo tanto, no es una situación nueva, y, en consecuencia, es atingente meditarla y acogerla.

Reitero que aprobaremos el proyecto y pediremos votación separada para el artículo 8º.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-

Señora Presidenta , el proyecto es un compromiso que el Estado asume con la sociedad respecto de la erradicación de la violencia intrafamiliar.

¿Cuál es la importancia de modificar esta ley que, sin duda, cumplió una etapa importante y que tiene elementos relevantes por considerar?

Primero, la visualización de los derechos de la mujer y de la familia. Hoy podemos hablar del problema, y al estar conscientes de nuestros derechos, podemos hacer un cambio cultural.

Llegó a mis manos un libro del Sernam, sobre detección y análisis de la prevalencia de la violencia intrafamiliar. Lamento no tener datos de regiones y sólo contar con un análisis del problema en la Región Metropolitana. Sólo pude comparar los datos de la región de La Araucanía con los de la Región Metropolitana. Me hubiera gustado haber tenido esta comparación respecto la Sexta Región, a la que pertenece el distrito al que represento. Cuando uno analiza la situación de la Región Metropolitana y de la de La Araucanía, comprueba que lo que sufre la familia es exactamente igual, en términos de porcentaje, en ambas regiones. El daño psicológico y la violencia física que se ejercen en las víctimas son exactamente los mismos.

Ahora, quiero dar un antecedente. El 10 por ciento de las mujeres que sufren de violencia física están embarazadas. Más del 50 por ciento de las mujeres de la Región Metropolitana ha sufrido algún tipo de violencia; en tanto, en La Araucanía se llega a un 48 por ciento.

En promedio, una mujer golpeada realiza recién una denuncia después de siete años. Si tomamos conocimiento de estas cifras, ¿cómo no realizar estas modificaciones urgentes para efectivamente reducir los porcentajes de violencia intrafamiliar?

En la actualidad, hay deserción prematura en los procesos judiciales, una reducida implementación de las medidas precautorias, una sobrecarga administrativa en los tribunales -ojalá con los tribunales de familia mejoremos este aspecto-, una resolución francamente inducida de los avenimientos: más del 90 por ciento de los casos no llega a término, porque los tribunales están obligados a llamar a las partes a la conciliación. Por consiguiente, son innumerables las razones por las cuales tenemos que modificar la ley.

Estamos ampliando el concepto de familia. En ese sentido, no estoy de acuerdo con la diputada señora Cristi . De acuerdo con el último censo, la convivencia en nuestro país aumentó en un 40 por ciento. Se sabe que por un período bastante prolongado, una mujer que ha sufrido violencia intrafamilar de parte de su ex conviviente no emprenderá acciones judiciales en contra de él. Lo que planteamos en el proyecto es proteger a la mujer y a su familia de la agresión, ya sea de un ex conviviente o bien de un ex cónyuge. Los expertos han dicho que los ex convivientes, al igual que los ex maridos, son los sujetos más golpeadores. De manera que habría que incorporarlos dentro del concepto de familia.

Un avance importante en este aspecto es cómo incorporamos el delito de violencia intrafamiliar para que, cuando ocurra, no sea considerada simplemente una falta.

En las situaciones de riesgo incorporamos la drogadicción, el alcoholismo y las denuncias reiteradas. El 20 por ciento de las mujeres pide medidas cautelares, pero sólo el 7 por ciento tiene resultados positivos. Además, cabe recordar que existen cinco mil denuncias anuales y que en el 92 por ciento de los casos se llega a una conciliación.

Estoy de acuerdo con que debemos tomar medidas de prevención. Nadie está en desacuerdo con que el Sernam pueda contar con más recursos para lograr ese objetivo. Ojalá no tuviéramos que legislar en esta materia, pero más del 50 por ciento de los hogares de nuestro país sufre, en alguna época, esta forma de violencia.

Por lo anterior, la bancada de la Democracia Cristiana votará a favor el proyecto.

Si la iniciativa tiene que ir, a petición de algunos diputados, a la Comisión de Constitución, como presidenta de la Comisión de Familia pido que sea por un tiempo acotado, de no más de una semana, porque el despacho de esta materia no puede seguir dilatándose: las mujeres y sus familias están a la espera que hoy se les dé protección.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señora Presidenta , las estadísticas que dan cuenta de la violencia intrafamiliar en la Novena Región, en comparación con las de la Región Metropolitana, son muy similares. Sin embargo, en tanto en ésta responde, en su mayoría, a fenómenos de estrés, en la Región de La Araucanía se debe a una situación de pobreza. Existe mucho desencanto entre sus habitantes ya que es la región más pobre del país. Desgraciadamente, La Araucanía está apareciendo en los medios de comunicación debido a hechos fundamentales, tales como la pobreza y la falta de políticas agrarias, lo cual nos parece simplemente lamentable.

Quiero preguntar a la ministra : ¿Cuántos hechos de violencia intrafamiliar no son denunciados? ¿Qué pasa cuando la dueña de casa o sus hijos se atreven a hacer la denuncia?

Muchas veces, el agresor es quien aporta a la familia, y, normalmente, amenaza a sus integrantes con dejarlos sin sustento si es denunciado, lo que se ha transformado en un freno para las personas que sufren este tipo de violencia.

Por lo tanto, en la ley debería consignarse alguna forma de protección económica para las familias que se atreven a denunciar; de otra forma, si persiste esa especie de chantaje, las personas no harán la denuncia y el maltrato subsistirá durante años.

Por otra parte, la violencia intrafamiliar se transmite de generación en generación. El niño que se cría en un ambiente de violencia, o la niña que la ve y que se acostumbra a presenciar todo tipo de abusos, en definitiva lo asumen como una situación normal, de modo que, cuando llegan al matrimonio, adoptan y transmiten las mismas malas costumbres. Por eso en el proyecto debemos introducir algunas condiciones que frenen definitivamente el maltrato infantil o de la cónyuge, sea éste físico, sicológico o sexual.

En verdad, cuando uno revisa estos proyectos, quedan algunas dudas. La mía se relaciona con la efectividad de las normas. En muchas partes sucede -sobre todo en las zonas rurales- que cuando se intenta ayudar a un matrimonio que está enfrascado en una pelea, lo más probable es que la mujer no lo permita.

Debemos erradicar ese tipo de mentalidad, porque tanto la mujer como el hombre tienen los mismos derechos. De la cintura para abajo está la diferencia entre hombres y mujeres; pero de la cintura para arriba son exactamente iguales en capacidad e inteligencia. Por eso creo que debemos acelerar el proceso de aprobación de esta iniciativa de ley.

También debería existir un programa escolar para que a los niños se les enseñe qué es la familia y cómo se la puede mantener, de manera que ese conocimiento les permita aprender que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad; que ese concepto aparezca no sólo en un artículo de la Constitución, sino que sea la preocupación constante que debemos tener todas las personas que queremos que este país sea mejor. Ello comienza cuando la familia está tranquila, cuando los niños no son agredidos; cuando éstos se van contentos al colegio y vuelven de la misma forma a su hogar. Hoy, a muchos niños no les dan ganas de regresar a su casa como consecuencia de las agresiones que sufren en el hogar. Eso es lo que debemos evitar.

¿Qué sucede cuando los niños no llegan al hogar? Adquieren malas costumbres. Por ejemplo, se van a los parques y empiezan a consumir drogas y alcohol. Esas son las cosas que queremos evitar. Lo importante es una familia unida que sepa cómo compartir el pan, sin agresiones.

Sin embargo, la iniciativa sólo propone sanciones. Este es un proyecto restrictivo que no considera ninguna solución para corregir a las personas. Sin duda, es más fácil elaborar una iniciativa represiva que dar las soluciones que todos esperamos. Hay voluntad de uno y otro lado para que tengamos una familia segura y con posibilidades de un futuro sin violencia. Tal vez, con la modificación propuesta habrá denuncias y se detendrá a personas. Esa solución es fácil; lo difícil es proponer cómo sacar adelante a la familia y lograr mejores condiciones de vida. Por eso se ha pedido votar separadamente el artículo 8º. Queremos ayudar a la familia en la concreción de sus expectativas.

Esperamos, si así lo estima la Comisión, que se debe analizar nuevamente el proyecto -por segunda o tercera vez-, de manera que todos pongamos nuestro intelecto en favor de este proyecto con el fin de obtener lo mejor posible para las familias que tanto lo necesitan.

Por eso, me gustaría incorporar en la iniciativa alguna propuesta en beneficio de la educación de la familia, para que el dueño de casa no vuelva a repetir acciones de violencia y que los niños vivan en un ambiente tranquilo. Ello requiere la formación correspondiente, que comienza en el colegio, a fin de que los niños estén preparados para competir en la vida sin violencia.

Hace muchos años -el ministro debe acordarse perfectamente-, un gran Presidente de Chile , don Arturo Alessandri , dijo: “El odio nada engendra; sólo el amor es fecundo”. Al parecer, en esta discusión esas palabras, a pesar de haberse pronunciado hace más de sesenta años, tienen más peso y cobran más vigencia que nunca. Cuando los países están en apuros, recurren a sus grandes personajes, a sus dichos y pensamientos. Hay cosas que no pasan de moda, entre las cuales se halla la familia; la violencia, sí, debe pasar de moda. Queremos que la familia perdure por muchos años en las mejores condiciones, y que el Congreso Nacional tenga la conciencia absolutamente tranquila de que ha trabajado lo mejor posible para sacar adelante este proyecto, para favorecer, sobre todo, a los niños y a los cónyuges que han sido agredidos, mujeres y hombres, porque la violencia no sólo proviene del sexo masculino, sino también del femenino. Muchas veces se cree que sólo la mujer es la agredida; pero también hay maridos que son violentados sicológica y verbalmente por las mujeres. Los integrantes de una familia deben complementarse, pues “lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre”. Las leyes son para respetarlas y para favorecer a las familias que tanto necesitan de nosotros.

Para terminar, quiero dar a conocer algunas aprensiones.

No nos confundamos cuando hablamos del tema. En las familias de estrato alto hay mucha violencia intrafamiliar que no se denuncia. En consecuencia, los niños y adultos que sufren agresiones en esas familias tienen la obligación de denunciarlas. Muchas veces, debido al “qué dirán”, no se atreven a hacerlo, y esos hechos quedan en la más absoluta impunidad, por lo que las familias siguen creciendo en un ambiente de violencia, que no tiene que ver con estratos sociales, sino con las costumbres de cada una. Hagamos las cosas como es debido, por el bien de la patria y de nuestros hijos. Por un futuro más tranquilo, legislemos en conciencia y aprobemos esta iniciativa lo más pronto posible, para que los niños de Chile nos agradezcan, los matrimonios se fortalezcan y la familia siga siendo el núcleo fundamental de la sociedad.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Recuerdo a la Sala que estamos en la discusión particular del proyecto. Por lo tanto, agradeceré a los señores diputados referirse a los artículos que han sido objeto de modificaciones.

Por otra parte, la Mesa comparte la idea de enviar el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, planteada por la diputada Alejandra Sepúlveda, presidenta de la Comisión de Familia, y propone fijar como fecha tope hasta el 31 de octubre para que aquélla se pronuncie sobre la materia, a fin de que no se dilate la tramitación de un proyecto de enorme trascendencia para el país. Es importante acotar el plazo y, así, no desperdiciar el esfuerzo realizado en la Comisión de Familia.

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señora Presidenta , quiero aclarar que, si bien no lo mencioné en mi intervención, me referí desde el artículo 1º al 36 del proyecto de ley.

-Hablan varios señores diputados a la vez.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señora Presidenta , en agosto de 1990, hace trece años, con el diputado Sergio Aguiló presentamos una moción para prevenir y sancionar la violencia doméstica, que se convirtió en ley en agosto de 1994.

Desde ese momento, se ha producido un cambio muy importante en la elaboración de las políticas públicas y en las leyes. Temas como el que hoy discutimos se consideraban culturalmente parte de la vida privada, íntima o familiar de las personas, pero, con la citada ley, pasaron a formar parte de la agenda pública y política de Chile. Hay que destacar la participación activa del movimiento de mujeres a fin de hacer público el sufrimiento de miles de ellas que padecen este flagelo e instalar el tema en la agenda de la transición a la democracia de nuestro país.

Sin duda, la aplicación de dicha norma por los tribunales de justicia ha mostrado deficiencias. Por eso, con la diputada María Antonieta Saa presentamos una moción para modificar aspectos importantes de esa ley.

Me preocupa que se dilate la tramitación del proyecto, aunque la presidenta de la Cámara de Diputados haya señalado la necesidad de que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia resuelva con prontitud las diferencias que se han constadado en su articulado.

Esta es una situación humana que ha costado instalar en la legislación y en la competencia de los tribunales. Esta moción tiene su origen en una evaluación hecha por el Sernam, en relación con la aplicación de la ley en los tribunales. Incluso, el año 2000, junto con la entonces diputada Fanny Pollarolo y con la colega María Antonieta Saa , nos reunimos con el entonces presidente de la Corte Suprema , señor Hernán Álvarez , y le entregamos un documento a fin de hacerle presente nuestra preocupación por la forma en que se aplica la ley en los tribunales.

Ésta no es una cuestión de eficiencia o no eficiencia, o de desconocimiento de las leyes, o de recursos -que, entendemos, se resolverá el 2005, con la instalación de los tribunales de familia-; se trata de un tema cultural, de fondo, que quiero destacar.

No fue fácil el despacho de la iniciativa cuya modernización se propone. La Cámara la aprobó por unanimidad. El gran dilema se produjo en el Senado, donde se consideró que ésta no era materia de ley, sino de políticas de capacitación, de formación, de asesoría familiar; finalmente, ganamos la batalla y la iniciativa se aprobó por mayoría.

¿Por qué me preocupa la dilación en su despacho? En sesiones anteriores, cuando se debatió el proyecto en general y se formularon indicaciones para que volviera a la Comisión, el acuerdo unánime fue que miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se integraran a la Comisión de Familia, donde está radicada la iniciativa, para que, en conjunto, se resolvieran las dudas o se incorporaran las modificaciones y los perfeccionamientos.

Me preocupa que, una vez más, le demos poca importancia a la seriedad que conlleva la violencia intrafamiliar. Sin duda, es una batalla cultural que cuesta instalar. Además, los jueces han interpretado la ley a su manera. En ocasiones, los actuarios han hecho lo que han querido con las disposiciones, y la tramitación a la que se somete a las mujeres golpeadas es lamentable. Hay muchos estudios en relación con aspectos tales como la aplicación de las medidas precautorias, cuánto se demora la notificación, la dilación inmensa que, además, pone en peligro la vida de la persona que ha denunciado.

Por lo tanto, en esto no hay porfía, sino una urgente necesidad de seguir protegiendo a las víctimas de violencia intrafamiliar. Hemos avanzado mucho en prevención -eso es importante-; pero hoy, ahora, en este preciso minuto hay víctimas de violencia intrafamiliar.

Cuando se constituyó la Comisión Nacional de Seguridad Ciudadana, le manifestamos nuestra extrañeza al ministro del Interior de la época, por el hecho de no haberse incluido en el centro de este nuevo cuerpo institucional la violencia intrafamiliar; porque hoy, en materia de riesgo de muerte, de golpes, es más peligrosa la casa que la calle.

Por lo tanto, en esta materia me preocupan, en primer lugar, las barreras culturales que existen en los tribunales. Debemos generar un cambio de mentalidad al respecto. Es importante que las escuelas de derecho incorporen estas materias en su malla curricular. El tema requiere un cambio fuerte de mentalidad en los estudiantes de derecho, por cuanto de ellos, posteriormente, saldrán los jueces y las juezas del país.

En segundo lugar, me preocupa que el Estado no aborde de manera central este drama. La seguridad ciudadana no se refiere solamente a los asaltos en la calle, porque la mayoría de las agresiones y perversiones sexuales se dan en la cercanía del hogar o en él.

Por otro lado, las cifras van y vienen. En relación con el año pasado, en el primer trimestre del 2003 las denuncias por violencia intrafamiliar aumentaron en 3 mil, y las detenciones, en alrededor de 200.

Por lo expuesto, propongo, sobre todo a los colegas de la Comisión de Constitución, que no “bagatelicemos”, que no demoremos más el debate -sé que ellos tienen razón en algunos preciosismos y que tienen temor de que en el Senado se considere que lo relativo a los ex cónyuges no es pertinente, etcétera- y fijemos como plazo perentorio para que el proyecto vuelva a la Sala el 28 de octubre. La lentitud en nuestra respuesta, sobre todo en cuanto al mandato a los tribunales para que hagan las cosas de otra manera, redunda en un daño a las personas que día a día están sufriendo la violencia.

La ley puede ser buena, mala o bien tener imperfecciones; pero debe generarse un cambio cultural y una actitud en los tribunales para atender y recoger lo que los legisladores y las legisladoras queremos incorporar en el espíritu de la ley que estamos modificando.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez.

El señor IBÁÑEZ (don Gonzalo) .-

Señora Presidenta , sin perjuicio de abordar algunos aspectos generales del proyecto, me referiré a dos de las indicaciones que se incluyeron en el segundo informe de la Comisión de Familia: la que tiene por objeto agregar a los ex cónyuges como eventuales sujetos de la violencia intrafamiliar y la que incorpora a los hijos de una persona con la que se mantiene una relación de convivencia.

Haré algunos comentarios respecto de estas dos indicaciones, tomándolas como punto de referencia para enfocar la generalidad del proyecto.

Estoy profundamente convencido de la necesidad de proteger a las personas al interior de la familia, y de evitar, a través de iniciativas como la que estamos analizando -entre otras medidas posibles-, la violencia que pueda desatarse en ella. Sin embargo, quiero manifestar que soy escéptico acerca de las posibilidades que tiene este proyecto de alcanzar el objetivo de evitarla.

En Chile estamos viviendo una verdadera esquizofrenia moral. Levantamos algunos principios, los ensalzamos, nos miramos en ellos y después nos aterrorizamos frente a sus consecuencias.

A juicio de la diputada María Antonieta Saa , una de las autoras de la indicación, “la inclusión de los ex cónyuges como posibles sujetos de violencia intrafamiliar se justifica plenamente, debido a que las agresiones de los ex cónyuges son incluso peores que las de aquellos que permanecen casados, porque la mayoría de las veces se trata de personas frustradas, vengativas, a las que se les ha herido gravemente en su amor propio, por lo que son capaces de hacer cualquier cosa”. Tomo como base esta afirmación, que me parece real, para sostener la tesis de la esquizofrenia moral relativa a la violencia intrafamiliar, porque, precisamente, es el adulterio la causa fundamental de dicha violencia.

El hecho de que una persona vea que su ex cónyuge conviva con otra persona le causa una reacción de tal magnitud que, dominado por la pasión, puede ejecutar cualquier acto de violencia.

Por eso, me preocupa que en nuestra legislación, que ya despenalizó el adulterio, ahora, casi mofándose o burlándose del respeto por los compromisos matrimoniales, se pretenda castigar a quienes fueron víctimas del engaño a la fe de un compromiso matrimonial.

Con el proyecto relativo al divorcio -en tramitación en el Senado y patrocinado por el Gobierno-, el adulterio ya no sólo se despenaliza, sino que se legaliza, se impulsa, se convierte casi en una actitud natural, porque la ley respaldará a quienes quieran deshacer sus compromisos matrimoniales, contraer nuevas nupcias y pasar de una situación de convivencia a otra, como quien cambia de socios en una sociedad comercial.

Eso es lo que constituye la raíz de la violencia intrafamiliar: la destrucción de la familia. Aquí, poco a poco, nos vamos a quedar sin el medio para cometer estos delitos, porque ya no existirán familias. De modo que hablar de “intrafamiliar” constituirá un sinsentido.

Por eso, me preocupa esta situación de ambivalencia moral: por un lado, proclamamos una serie de principios, como la disolución del matrimonio, la posibilidad de cambiar de cónyuge como quien se cambia de traje, y, por otro, condenamos las consecuencias que producen ese tipo de situaciones.

En cuanto a la segunda indicación, que considera a los hijos de la persona con que se convive, está claro -las estadísticas no engañan a ese respecto- que un número muy importante de víctimas de violencia intrafamiliar son los hijos de personas que mantienen vínculos con un conviviente que no tolera la presencia de hijos habidos en otra relación. Esto demuestra claramente lo antinatural de una situación de esa índole. Si queremos precaver la violencia que de allí emana, debemos fortalecer el vínculo matrimonial y educar a nuestra juventud en el respeto a sus compromisos, en la fe, en el amor y en la entrega que supone el matrimonio. De lo contrario, estaremos construyendo una cultura del egocentrismo, en la cual la persona se ve a sí misma como el punto hacia el cual todo debe converger, y si algo le produce placer, eso siempre será bueno.

Nos hemos abrumado con los problemas de la pedofilia. Sin embargo, muchas veces detrás de situaciones como esa se encuentra la incitación de que cualquier uso de la sexualidad puede ser bueno.

Apoyaré la iniciativa, pero quiero manifestar mi escepticismo respecto de un proyecto de esta naturaleza. Veo muy poco posible que, a través de iniciativas como ésta, que endurecen las condenas y no remedian las causas, vayamos a solucionar los problemas que nos abruman.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Juan Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señora Presidenta , estamos ante un proyecto de gran importancia y trascendencia. Como señaló la diputada Adriana Muñoz , ya en la década de los ‘90 se presentó una iniciativa que, posteriormente, fue discutida en el Sernam, cuando estaba a cargo de ese servicio la actual ministra de Relaciones Exteriores , señora Soledad Alvear . En esa oportunidad tuve el honor de participar en la discusión del proyecto sobre violencia intrafamiliar, que luego se transformó en ley y significó un reconocimiento y protección de género.

Ciertamente, había un tema escondido en nuestra sociedad: la violencia intrafamiliar, en especial contra las mujeres y los niños. Dicha ley ha permitido que cada vez exista mayor conciencia cultural sobre la importancia y trascendencia que tiene la violencia dentro de nuestras familias, entendidas éstas como familias extendidas, es decir, que comprende no solamente el matrimonio legal, sino también la convivencia, que en nuestro país es de enorme amplitud y difusión, al igual que los hijos de matrimonios anulados, con todas las consecuencias que tiene la nulidad, al no existir una ley de divorcio que proteja realmente a la familia, a los hijos y a la mujer, en el caso de una separación que no tiene posibilidades de ser reconstituida.

Por eso, estoy de acuerdo con el proyecto en debate, pues modifica todas las deficiencias de la actual ley de violencia intrafamiliar. En efecto, se ha podido apreciar que hay una serie de ineficiencias y de casos que no quedaban comprendidos, tanto desde el punto de vista material como procesal.

Dada la importancia y trascendencia de la iniciativa, considero que tiene una serie de problemillas que es necesario rectificar. Por eso, considero que debería ir a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por una semana, para enmendar los problemas de carácter conceptual.

Así, por ejemplo, en el artículo 1º se dice que “tiene por objeto proteger la integridad y la seguridad”. Es decir, se plantean dos bienes jurídicos: la integridad y la seguridad. Pero al leer todo el texto del proyecto, se puede apreciar que no aparece la seguridad como bien jurídico protegido, sino solamente la integridad.

El artículo 2º habla de “todo maltrato que afecte la integridad física, psíquica...”. Ahí está justamente el tema de la integridad a que se refiere el artículo 1º; pero, además, se agrega otro concepto que no está en el artículo 1º: el maltrato sexual. Pero queda abierto; no se sabe a qué se está refiriendo el maltrato sexual, pues solamente en el inciso primero del artículo 8º se establece una definición, pero sólo en relación con esa norma. De manera que no se puede aplicar al artículo 2º, que habla de violencia o de maltrato sexual.

Por lo tanto, no se sabe a qué se refiere, qué amplitud o alcance tiene el maltrato sexual, como muy bien decía la diputada señora Cristi , porque este concepto queda totalmente abierto, sin ninguna consideración exacta. Además, en el inciso segundo del artículo 8º, el concepto de violencia sexual aparece muy amplio y no queda claro a qué se refiere. Ello, sobre todo si se piensa en que la nueva ley de delitos sexuales, cuya reforma se hizo por este propio Congreso Nacional, es sumamente amplia en cuanto a todos los hechos de violencia sexual.

En verdad, resulta difícil imaginarse algún hecho de violencia sexual que no esté tipificado ya como delito dentro de las nuevas modificaciones al Código Penal.

Por otra parte, en el inciso primero del artículo 2º se habla de un término que no existe en nuestro país: ex cónyuge. Entiendo la intencionalidad, pero está mucho mejor expuesta en el inciso segundo, cuando se señala “entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio”. Es decir, allí se está refiriendo al caso de padres anulados que tengan un hijo común, lo que, ciertamente, da cuenta de una relación que no ha sido pasajera. Por lo tanto, lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º también podría referirse a un caso de violencia intrafamiliar.

En cuanto al inciso primero del artículo 2º, la expresión “ex cónyuge” se estaría refiriendo a los casos en que, incluso, ni siquiera hay un hijo común. ¿Cómo puede hablarse de violencia intrafamiliar entre personas que se han anulado? En ese caso, sólo habría delito de lesiones, menos graves o leves, según el caso.

Por tanto, respecto del inciso segundo del artículo 2º, se puede dar el caso de violencia intrafamiliar en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia y sobre los hijos de aquélla; pero no así en el inciso primero del mismo artículo, menos aun cuando contiene un concepto tan extraño, como el de “ex cónyuge”.

En cuanto al inciso tercero del artículo 2º, considero restringida la aplicación del artículo 494 del Código Penal, ya que sólo se hace alusión a los números 4 y 5, pero se deja de lado el número 16, que establece las coacciones por violencia. ¿Qué más claro que allí puede haber violencia intrafamiliar, cuando, por coacción, se obliga a alguien a hacer lo que no quiere o a prohibirle algo. Lo mismo se da en el caso del número 14, que establece la omisión de socorro, o en el número 15, que establece una seguridad respecto del niño que sufre abandono por parte de la familia desde un punto de vista educacional.

Por lo tanto, en esta iniciativa no se han incorporado todas las situaciones que deben ser consideradas como violencia intrafamiliar, de modo que no sólo debe hacerse referencia a los números 4 y 5 del artículo 494 del Código Penal.

Con respecto al artículo 8º, no queda claro qué se entiende por vulnerar la integridad de la víctima desde el punto de vista sexual, cuando se refiere a la violencia física, psíquica o sexual. En el texto queda sumamente amplio, por lo que habría que precisar la violencia desde un punto de vista sexual, a menos que por “integridad” se entendiera que sólo se refiere a la integridad física y psíquica, en cuyo caso tendría que señalarse en forma expresa.

Por último, en el artículo 13 se establece una circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Dice: “Siempre será circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad” -por ejemplo, la del artículo 68 bis del Código Penal establece que es un grado desde el mínimo de la pena; es decir, una atenuante bastante importante-, “respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido”. Es decir, se establece la venganza como un expediente dentro del estado de derecho. Perfectamente, se puede dar el caso de que un hombre le pegue a su mujer, y al año siguiente, la mujer lo mate. En ese caso, la mujer tendría una atenuante de responsabilidad. O sea, el juez no tiene ninguna posibilidad de considerar las circunstancias que rodean cada caso. Estoy de acuerdo con la atenuante, pero siempre que se use la forma verbal “podrá”; es decir, el juez tendrá que determinar, según la circunstancia del caso, si realmente cabe la atenuante de responsabilidad penal. Decir “siempre”, significaría impedir al juez apreciar la circunstancia en cada caso, por lo que podrían darse las cosas más nefastas. Debemos entender que esto se refiere a violencia psíquica, física y sexual; o sea, lo más variado. En todo caso, cualquiera sea la circunstancia, la persona tendría una atenuante de responsabilidad calificada. Insisto, lo más apropiado sería sustituir la expresión “siempre” por “podrá”, y -como ocurre con todas las circunstancias atenuantes- que sea el juez quien deba determinar, según las circunstancias de cada caso, si cabe aplicar la atenuante de responsabilidad penal.

Estas pequeñeces son importantes, porque no quiero que el Senado nos haga una revisión al respecto. Considero que la Cámara de Diputados debe despachar la iniciativa redactada en la mejor forma posible, porque el proyecto es muy importante para nuestra sociedad, para nuestro sistema cultural, para nuestras mujeres, niños, ancianos y para la familia en su conjunto. Por eso, debe salir lo más perfecto posible. En consecuencia, estimo que debe volver a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sólo por una semana, para que se le introduzcan estas pequeñas modificaciones.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

La Mesa espera que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia cumpla su compromiso de abordar los temas planteados por el diputado Bustos en una semana.

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señora Presidenta , seré breve porque la intervención del diputado y profesor Bustos me inhibe de intentar explicar lo que, desde el punto de vista del derecho penal, él hizo con absoluta certeza y claridad.

Sin duda, el articulado del proyecto es un gran aporte a la hora de configurar instrumentos que permitan punir de mejor forma un delito demasiado común en nuestra patria. Incluso, en las encuestas sobre denuncias hechas desde 1997, está incluido como aquellos delitos que causan mayor conmoción social.

Si se hiciera un seguimiento acerca de la tasa de denuncia de esos delitos, se llegaría a la conclusión de que no hay buenas noticias; que, en general, tienden al alza. Probablemente, como en este caso, esa tasa de denuncia tenga mucho que ver con la capacidad de algunas diputadas, particularmente como las que han intervenido acá, desde 1990 a la fecha, tales como las señoras Alejandra Sepúlveda , María Eugenia Mella , Adriana Muñoz , etcétera, en el sentido de hacer conciencia respecto de la importancia de denunciar este delito.

Gráficamente, podemos decir que quedó atrás el tiempo en que la gente creía que todo lo que pasaba al interior del hogar pertenecía a la vida privada y no era delictual. Ahora hay más libertad y más conciencia para denunciar, a pesar de que falta un buen poco.

Creo que un proyecto de esta naturaleza constituirá un buen instrumento. No será la panacea, porque debe ir acompañado de políticas preventivas realizadas por el Servicio Nacional de la Mujer. Se debe dotar a dicho organismo de más recursos para la implementación de esas políticas preventivas, pero es obvio que estamos en un buen camino. Para ello, debemos mejorar la ley anterior y crear una situación penal específica respecto de lo que es la violencia intrafamiliar. Pero eso se debe hacer en términos lo más correctos posibles, de manera que la ley sea aplicable. Porque si la vamos a dotar de normas de difícil aplicación, como sería una atenuante calificada cerrada, tendremos dificultades para que, en la práctica, se aplique. En consecuencia, es mejor dejar cierta capacidad de interpretación al juez en el caso particular, atendidas las características de la atenuante que estamos creando.

Por esas razones, específicamente por aquellas establecidas en la exposición del diputado Juan Bustos , sería de toda prudencia que el proyecto volviera a la Comisión de Constitución por un tiempo razonable -puede ser de una semana-, a fin de echarle una segunda mirada a las cuestiones fundamentalmente de carácter penal, sin poner en tela de juicio lo esencial del proyecto, que constituye su triunfo, cual es la creación del tipo penal respecto de la violencia intrafamiliar. De esa manera, despacharemos al Senado un proyecto que tenga una tramitación rápida y eficiente, y muy luego contaremos con una nueva norma que permita dotar a los particulares, a las policías y a las autoridades de Gobierno de un instrumento eficiente de persecución penal en contra de los autores de este tipo de delitos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily ).-

Señora Presidenta , debemos ser muy claros en precisar el alcance del proyecto sobre violencia intrafamiliar, a fin de que la gente que nos está escuchando sepa en qué consisten las modificaciones introducidas por el Senado al texto original, que establece, básicamente, sanciones.

He conversado con varios diputados -entre ellos Patricio Cornejo , quien es médico- en relación con un aspecto muy relevante que no aborda el proyecto -y no tendría por qué hacerlo, por cuanto no es materia de su incumbencia-. Me refiero a la prevención de la violencia intrafamiliar, apuntando básicamente a personas con problemas psicológicos, aspecto respecto del cual deberíamos preocuparnos en un futuro próximo.

Claramente, las personas que cometen violencia intrafamiliar tienen un daño psicológico importante, ya que no son capaces de controlar su furia; buscan canalizar y desahogar su violencia y su impulsividad a través de otro más débil, que, eventualmente, en la mayoría de los casos es la mujer o, a veces, los niños o los ancianos. Porque, si bien la violencia intrafamiliar afecta principalmente a mujeres, no debemos perder de vista que muchos ancianos, ahora albergados en hogares, fueron víctimas de violencia al interior de las familias con las que vivieron sus años de vejez.

Tengo sumo interés en dejar bien precisado este aspecto, a fin de no generar falsas expectativas con respecto a la materia que el proyecto nos convoca a discutir.

La violencia intrafamiliar y doméstica dejó de ser un problema de las familias, como algunos quisieron hacer ver durante muchos años. Una de las cosas positivas que ha hecho el Servicio Nacional de la Mujer, Sernam -siempre lo he dicho-, es haber logrado instalar en la sociedad chilena y en la opinión pública asuntos, problemas y temas que históricamente sólo fueron considerados de interés de grupos feministas o que dedicaban su atención a esos problemas. Uno de los méritos que tiene el Sernam es, repito, haber instalado en la sociedad chilena la discusión de estos temas y, con ello, que se dejara de pensar que sólo involucran y deben ser resueltos al interior de la familia. Además, los Estados deben comprometerse a eliminar, sancionar y prevenir todo lo relacionado con la violencia intrafamiliar.

Con respecto a las modificaciones introducidas al proyecto, es muy importante, a mi juicio, lo que se establece en el inciso primero del artículo 2º, en el sentido de que, a partir de ahora, “Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la integridad física, psíquica o sexual de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado, cónyuge o ex cónyuge -si bien se generó una discusión respecto de este último término, creo importante, tal vez, ponerlo expresamente en el proyecto-, sea que viva o no bajo el mismo techo y cualquiera que sea la edad o condición del afectado”.

Del mismo modo, la modificación que determina: “También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los hijos de aquélla; entre los padres de un hijo común, cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.”

Otro avance que cabe destacar respecto de las modificaciones introducidas al proyecto original, es la tipificación del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que sanciona con penas de prisión de siete a sesenta días, y con multa, lo que se traducirá en mayor efectividad al momento de prevenir este tipo de conductas.

Incluso, se establecerá la obligación de que el condenado pague a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que le hubiese ocasionado, lo que, sin duda, constituye un gran avance en esta materia.

De igual modo, como se ha hecho en otros proyectos que buscan sancionar conductas indeseadas para la sociedad, se crea un registro especial de sanciones de las personas que hayan sido condenadas por sentencia ejecutoriada como autoras de violencia intrafamiliar, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Otro avance en la misma línea es que se podrá conocer con exactitud a los autores de violencia intrafamiliar y sancionar a los reincidentes; es decir, se establece una especie de hoja de vida de las personas que cometen en forma reiterada tales actos.

Por lo señalado -dejando en claro que hablamos sólo de sanciones, puesto que aún nos queda un aspecto muy importante por abordar: el de las prevenciones-, el proyecto constituye un avance respecto de la señal pública que queremos dar como Congreso Nacional. Por eso, debemos aprobarlo, porque establece los cambios legislativos esperados, no obstante que espero que, más adelante, también abordemos medidas de prevención.

Si bien es cierto lo que, en reiteradas ocasiones, me ha expresado el diputado Waldo Mora, en cuanto a que el Código Penal establece sanciones para quienes cometen atentados, lesiones graves u homicidios -debido a la violencia intrafamiliar hay mujeres que han resultado muertas-, me parece importante consignar agravantes que impliquen mayores penas para quienes cometan este tipo de actos y establecer que la violencia intrafamiliar es un delito.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señora Presidenta , este proyecto, que crea un nuevo marco de tratamiento de la violencia intrafamiliar, constituye un gran avance en cuanto a la modernización y convivencia que queremos alcanzar como sociedad.

La iniciativa, originada en moción de las diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz , complementada con posterioridad con una indicación sustitutiva del Ejecutivo, ha tenido un tratamiento muy intenso en la Cámara. Además, responde al sentido anhelo de fortalecer el sistema democrático, que, como sabemos, sitúa a la persona en el centro de sus derechos, respetando su dignidad y felicidad, como aspectos principales de sus intereses.

El proyecto, orientado a enfrentar la violencia intrafamiliar, responde al hecho de que las víctimas de estos actos no se pronuncian en voz alta ni masivamente, porque se trata de una especie de cáncer silencioso, a pesar de que, en términos estadísticos, sea muy alta y de creciente ocurrencia. La iniciativa recoge esa realidad y le da una respuesta eficaz, satisfactoria y moderna.

Hace algunas semanas, la ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer nos entregó cifras en el contexto de un debate similar. En esa ocasión nos informó que en 2002 hubo 70 mil denuncias de violencia intrafamiliar, tres veces más que las relacionadas con robo con fuerza, y señaló que quienes se deciden a hacer las denuncias respectivas, en promedio, han sido víctimas de esa situación por un período de cinco a siete años.

Es importante destacar que el artículo 3º establece la violencia no sólo a partir de hechos consumados, sino que reconoce las situaciones de riesgo, toda vez que ella es consecuencia de un proceso complejo, en el que hay componentes de frustración social, desequilibrios psicológicos, problemas económicos y, en algunos casos, predisposición a la violencia. Por eso, es necesario que la Sala apruebe el proyecto, reconociendo como válidas las situaciones de riesgo, y que se opere a partir de ellas y no cuando ya sea demasiado tarde.

La iniciativa busca la seguridad y la integridad de las víctimas, y establece con claridad las sanciones que, se espera, desalienten a los que hasta ahora han tenido libertad para actuar en contra de los suyos, quienes a menudo viven bajo el mismo techo, sin mayores consecuencias penales. Las sanciones no constituyen un fin en sí mismas, sino una manera de desalentar la violencia de quienes la ejecutan sin mediar formas de prevención o autolimitación. A partir de ahora, ese aspecto quedará formalmente resuelto en favor de la mujer y de los hijos, principales víctimas de la violencia intrafamiliar.

Es preciso entender la violencia de este tipo como un hecho grave y carácter transversal, pues atraviesa a toda la sociedad. Al respecto, se tiende a estigmatizar -no comparto lo que señalaba el colega René Manuel García - a los sectores más pobres. Incluso, se mencionó la Región de La Araucanía como una de las que tiene mayores niveles de violencia intrafamiliar, y la diputada Alejandra Sepúlveda dio a conocer un cuadro estadístico según el cual la incidencia de estos delitos en la Región Metropolitana es muy similar a la que existe en cualquiera otra. Lo concreto es que se trata de un fenómeno que sucede en todos los niveles de la sociedad chilena y no solamente en los grupos con mayores carencias sociales. Aquí se habla de violencia psíquica, y no sólo física. Se trata de un avance que nos deja en un nivel de vanguardia, pues, además de lo señalado, el artículo 11 reconoce el tema como de interés público.

Valoro el esfuerzo realizado para elaborar un proyecto sólido y socialmente muy consistente, a fin de enfrentar un verdadero drama de la sociedad, que, por sabido, se calla, y por callado, se olvida.

A partir de esta nueva mirada que da el proyecto, habrá que asumir que la violencia intrafamiliar es un indicador del estado de salud mental de la sociedad chilena. En consecuencia, no se puede dejar de entregar, al menos por parte de esta Corporación, un diagnóstico realista que enfrente con determinación las soluciones que el caso amerita.

Comparto lo señalado por el diputado y profesor Juan Bustos -puedo decirle profesor con propiedad, porque fui su alumno-, en el sentido de destacar los méritos del artículo 8º, que consagra el delito, pero, al mismo tiempo, hacer presente la necesidad de precisar el alcance de la vulnerabilidad sexual de las víctimas.

Por lo tanto, interpretando a la bancada del Partido por la Democracia, considero conveniente remitir el proyecto, por un plazo breve, a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, porque situaciones como ésta no pueden seguir prolongándose por mucho tiempo, y, por ello, es urgente y necesario aprobar el proyecto con las precisiones señaladas.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señora Presidenta , el proyecto en discusión es tremendamente complejo, puesto que es una verdadera radiografía de nuestra sociedad.

El diputado que me precedió en el uso de la palabra decía que estamos frente a un fenómeno que nos obliga a analizar nuestro estado de salud mental. Evidentemente es así, y, por lo mismo, hay que situar el debate en un ámbito muy acotado, porque la iniciativa no ataca las causas de la violencia intrafamiliar, ni siquiera entrega una hipótesis sobre el problema. Sería muy positivo que el Congreso Nacional se tomara el tiempo suficiente para realizar esa reflexión, porque, de lo contrario, estaremos haciendo un esfuerzo estéril, tratando de contener una inmensa ola con el flotador de un niño.

Este fin de semana se estrenó una producción teatral llamada “Mano de Obra”, pieza dramática que cuenta lo que les sucede a los trabajadores y promotores de los supermercados, que es similar a lo que les ocurre a cientos de trabajadores y empleados manuales e intelectuales respecto de sus condiciones de trabajo. Dicha obra intenta explicar que muchas de nuestras patologías sociales están vinculadas, precisamente, a la valoración que le damos al mundo laboral y a las condiciones de trabajo, y que un ambiente perverso repercute en la familia.

No es casual, entonces, comprobar que las crecientes denuncias relacionadas con violencia intrafamiliar se deban a que las condiciones del mundo laboral son cada vez más complejas y precarias. Tampoco es erróneo sostener que la violencia que el hombre ejerce sobre la mujer en el hogar va aparejada con la dramática violencia que ésta, a su vez, ejerce sobre los hijos.

El proyecto centra el conflicto en la violencia del hombre en contra de la mujer, que es, sin duda, una de las prácticas que más se dan entre los adultos; pero soslaya la violencia intrafamiliar que afecta a los menores de edad, a los hijos.

Por eso, al analizar el proyecto, cuyos alcances están muy acotados, debemos tener una visión más amplia sobre lo que consideramos más importante: nuestras familias, y estudiar las causas que conducen a que nuestra sociedad, más allá de las apariencias, sea una de las que ejerce mayor violencia en su núcleo societal fundamental, tanto de los hombres en contra de las mujeres como de padres y madres en contra de sus hijos. Sin duda, es un tema dramático. No debemos olvidar que el 70 por ciento de los delitos sexuales que se cometen en nuestro país son contra menores, y que el 70 por ciento de los hechores son familiares directos de las víctimas o bien perseonas cercanas a éstas.

Ahora, yendo a sus elementos sustantivos, esta iniciativa no constituye un gran paso en contra de la violencia intrafamiliar; pero es un avance, al fin y al cabo, porque, por primera vez, tipifica como delito -no como falta- lo que entendemos por violencia intrafamiliar, dando una definición clara de ella. Asimismo, amplía el ámbito de los sujetos: agresores y receptores de la violencia.

Es muy importante el concepto de familia que contempla el proyecto, puesto que recoge nuestra realidad y, con ello, se permitirá ampliar el ámbito de aplicación de la ley. La familia chilena no es la que describen algunos libros, constituida por el hombre y la mujer casados, con sus hijos y los abuelos; nuestra realidad no es así. La familia chilena también está formada por los juntados, los separados y los “rejuntados”. Es en ese ámbito en el cual se generan situaciones de violencia, no deseadas. Es correcto lo que dicen algunos, en cuanto a que no se debe incluir a los ex cónyuges y que se debería ampliar el concepto de convivencia, que no está bien logrado en el proyecto, porque es en ese ámbito donde se crean lazos afectivos que, a veces, hacen pensar al agresor que tiene cierto derecho de propiedad sobre quienes se transforman en sus víctimas. Aunque el proyecto ha pretendido ampliar ese concepto, es bueno precisarlo mejor.

En segundo lugar, comparto las reservas planteadas por el diputado señor Bustos respecto del concepto incluido en los artículos 2º y 8º, relacionado con la violencia sexual, no porque no la considere una forma de violencia ni porque sea una práctica poco habitual en nuestra sociedad, sino porque, de acuerdo con la técnica legislativa, se debería aludir a la ley ya existente y no tipificar hechos sin contenido, que no son delitos, porque con ello daríamos una mala señal de lo que queremos entregar a los jueces como instrumento para que puedan definir un acto que queremos que sea castigado.

Hemos hecho una declaración de intenciones que es válida, pero al momento de tipificar, como lo hace el inciso segundo del artículo 8º, estamos utilizando palabras sin sustancia, porque en la ley sobre delitos sexuales están contempladas todas las variantes y formas de violencia que deben ser tipificadas, no como violencia intrafamiliar, sino derechamente como delitos sexuales.

Por ende, pido votación separada respecto de esa parte del artículo 8º, para no dar una señal equívoca.

Por otro lado, debe adecuarse y perfeccionarse el numeral 3. del artículo 9º, en concordancia con la modificación de la ley de control de armas, que se ha promovido en la Comisión de Defensa, en cuanto a que se prohíba la tenencia de armas como una medida básica para avanzar en la seguridad ciudadana, aunque algunos colegas creen que es buena su tenencia en las casas o el porte de ellas. Gracias a Dios, cada vez son menos, porque, generalmente, terminan en manos de los delincuentes.

Por último, respecto del artículo 10, en el que por primera vez se incluyen programas terapéuticos para atender a los agresores -que son personas enfermas, difíciles de curar, según se colijo de la exposición de una destacada psicóloga en la Comisión-, cuando estamos ad portas de tratar el proyecto de ley de presupuestos, es muy importante buscar los mecanismos para asegurar su financiamiento, de manera que no ocurra lo que pasa con las drogas, para cuyo combate se gasta más dinero en policía y represión y casi nada en rehabilitación.

El proyecto de ley es un avance, pero pido votar separadamente los artículos 2º y 8º, y el número 3º del artículo 9º, referido a la tenencia de armas.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Cornejo.

El señor CORNEJO.-

Señora Presidenta, con mucho respeto a los estudiantes de leyes, a los colegas abogados, a los juristas y profesores de derecho, quiero abordar el proyecto de ley desde un punto de vista médico.

La violencia intrafamiliar es el resultado de una alteración psicológica de mayor o menor magnitud.

Se avanza, básica y fundamentalmente, en el artículo 1º, al definir el objeto del proyecto; en el artículo 2º, al definir la violencia intrafamiliar, y en el artículo 3º, al definir las situaciones de riesgo.

En el caso de las situaciones de riesgo, se establece que cuando exista una inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, se deberán adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan por parte del tribunal.

Entre las situaciones de riesgo, se definen circunstancias claramente constitutivas de patología mental: drogadicción, alcoholismo; una o más denuncias por violencia intrafamiliar; condena previa por violencia intrafamiliar; condena previa por crimen o simple delito contra las personas, y antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

En nuestro país, existe un 40 por ciento de prevalencia de patología mental, según datos señalados por la unidad de salud mental del Ministerio de Salud. Esto significa que cuatro de cada diez chilenos tienen algún grado de las siguientes patologías: neurosis, trastornos de la personalidad, depresiones reactivas o endógenas, trastornos bipolares, esquizofrenia o psicosis grave.

Sin embargo, la disponibilidad de recursos de atención, tanto psicológica como psiquiátrica, es decir, la cobertura en materia de salud mental establecida por las autoridades de salud, sólo llega al 4 por ciento. Esto significa que el 96 por ciento de las personas que sufren algún daño o alguna patología de salud mental no tienen cobertura, ya sea por el sistema público o privado o por la atención primaria, secundaria o terciaria.

Entonces, en relación con las medidas cautelares que señalan el artículo 9º, número 4. y el artículo 10, quiero poner el dedo en la llaga y recoger lo que dijeron parlamentarios que me antecedieron en el uso de la palabra, como la diputada señora Lily Pérez y los diputados señores Quintana y Juan Pablo Letelier .

Este último habló de las sociopatías, es decir, de aquellas enfermedades que tiene la sociedad. Pero éstas no son sino la traducción de las afecciones de salud mental que individualmente presentan las personas, lo que, sin lugar a dudas, se encuentra en el trasfondo de la violencia intrafamiliar.

Como muchos de los parlamentarios, en especial las autoras de la iniciativa, estoy de acuerdo en que se avanza en la definición de violencia intrafamiliar. Pero me gustaría que en la reforma de salud, en marcha -respecto de ella, algunos proyectos los aprobamos el año pasado, entre ellos se encuentra el Auge-, se contemplaran garantías en materia de salud mental. Sólo se aborda, en forma muy discreta, la depresión en determinado grupo de personas: las mujeres en edad fértil.

Debe avanzarse fuertemente en el manejo de la salud mental en nuestro país, especialmente desde el punto de vista de la prevención primaria, secundaria y terciaria de las patologías y de la red de atención de salud mental en cada una de las regiones, como una forma de prevenir delitos que han conmocionado en el último tiempo.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni .

El señor CERONI.-

Señora Presidenta, sin duda, el proyecto contribuirá a evitar actos de violencia intrafamiliar, que son tan negativos para las personas afectadas, particularmente para los menores de edad.

Está comprobado que quienes, en forma repetida y continua, sufren actos de agresión en el seno de la familia, serán después personas violentas, que reproducirán los mismos hechos al interior de sus familias. Por lo tanto, lo que se haga para atacar estas conductas es muy conveniente.

No comparto el escepticismo que expuso al inicio de la sesión el diputado Ibáñez , en el sentido de que con estas normas poco se conseguirá. Es cierto que hay que atacar las causas de este flagelo, pero, obviamente, no puede desconocerse que de este modo se contribuye a producir cambios, incluso culturales, en las personas.

De hecho, con la aplicación de la ley Nº 19.325, que se modifica, según informes que tengo a la mano, las denuncias por violencia intrafamiliar han descendido. No se repitió el número de denuncias en un 47 por ciento, lo que demuestra la efectividad de una normativa de esta naturaleza.

En relación con el actual proyecto, el diputado Bustos ha manifestado con claridad lo que debe analizarse en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Por supuesto, deben precisarse mejor los bienes jurídicos que se protegen en el artículo 1º y definirse si la violencia intrafamiliar, materia que se aborda en el artículo 2º, corresponde a maltrato sexual. Personalmente, creo que debería mantenerse sólo lo que se refiere a la integridad física y psíquica de las personas, porque en el primer concepto estaría incluido el aspecto sexual. En todo caso, es una materia que deberá discutirse.

Resulta incomprensible la violencia intrafamiliar cuando ex cónyuges, incluso, no viven bajo el mismo techo. Creo que debe reestudiarse este texto: “cónyuge o ex cónyuge, sea que viva o no bajo el mismo techo”. Está bien ampliar el concepto de violencia intrafamiliar a los convivientes, a los hijos de algunos de ellos, etcétera, pero, en la medida en que el ex cónyuge no habite bajo el mismo techo, la situación es bastante discutible.

También es discutible la circunstancia atenuante de responsabilidad penal que establece el artículo 13. La de haber sido el hechor víctima de violencia intrafamiliar por parte de quien figura como víctima u ofendido, apunta a actos de venganza. Me parece bastante inusual. Por lo menos, habría que dar al juez la facultad para analizar cada caso y ponderar hasta qué punto una persona ha sido influida emocionalmente por una reacción violenta, para aplicarle la atenuante respectiva.

En definitiva, si bien desde el punto de vista jurídico se deben hacer algunas precisiones, no me cabe la menor duda de que el proyecto será muy efectivo en el marco de la creación de los tribunales de familia, iniciativa que está tramitándose en el Senado.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Señora Presidenta , el proyecto constituye un importante avance para combatir la violencia intrafamiliar, mal nefasto que afecta a nuestra sociedad y uno de los delitos con mayor cantidad de denuncias en Carabineros, en Investigaciones y en tribunales. Pero, por rigurosidad que debe caracterizarnos al momento de legislar, tengo ciertas aprensiones, que las hice presente en la Comisión, fundamentalmente en lo que se refiere al artículo 2º.

Es necesario precisar el concepto de ex cónyuge, fundamentalmente porque es una figura que no existe en la legislación civil ni penal. Se está introduciendo por vía de una normativa especial y, sin duda, puede tener consecuencias en otras áreas del derecho.

A mi juicio, la figura del ex cónyuge es errada y no concuerda con conceptos del derecho establecidos en materia de familia. ¿Cómo se define que una persona es ex cónyuge de otra? ¿Por la mera separación de cuerpos o cuando han anulado? Es importante la definición para efectos de determinar la tipificación del delito.

En segundo lugar, como ya lo señaló el profesor y colega diputado Juan Bustos , es necesario precisar el artículo 8º, que tipifica el delito de violencia intrafamiliar. Me detendré en este punto.

Quizás, una de las áreas que mayor rigurosidad exige es la del derecho penal, en especial cuando se crean tipos penales nuevos. En mi concepto, no se precisa el tipo penal del delito de violencia intrafamiliar, tal como lo hice ver en la Comisión. Incluso, presenté una indicación, pero fue rechazada. ¿Cómo determinará el juez cuando la violencia intrafamiliar ya sea física, psíquica o sexual sea clasificada como habitual, continua o permanentemente? Es un tipo penal abierto que, sin duda, más que ayudar a la gente a solucionar los problemas de violencia intrafamiliar, va a crear un profundo grado de descontento y frustración, porque el juez, enfrentado a calificar estos tres verbos rectores del tipo penal, no va a tener claridad. ¿Cuándo hay habitualidad? ¿Una vez?, ¿dos veces?, ¿una vez al mes?, ¿una vez a la semana?, ¿dos veces a la semana? En este sentido, soy partidario de que el proyecto en informe vaya a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para que se precise con claridad cuál es el tipo penal que existe, cuáles son los verbos rectores que hay, porque no vaya a ocurrir que aprobemos un tipo penal que, en la práctica, no apliquen los tribunales, por no definirse qué es habitual, qué es continuo y qué es permanente. O, tal vez, podemos encontrarnos con criterios judiciales jurisprudenciales más precisos y absolutamente distintos. Un juez, perfectamente, puede decir que la habitualidad no constituye golpear una o dos veces a la mujer a la semana o dos veces al mes.

Me parece que este tipo penal es bastante delicado y muy impreciso, por lo que -insisto- soy partidario de que la Comisión de Constitución y Justicia lo corrija.

Asimismo, como ya lo señaló el colega Juan Bustos , el artículo 13º, al establecer que: “Siempre será circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido.”, pareciera ser que permite que se pueda actuar por venganza o previo ataque a una persona. Derechamente, soy partidario de eliminar esa circunstancia atenuante de responsabilidad y de regirnos por aquellas que establece el propio Código Penal en la parte general, en el sentido de establecer que el juez podrá calificar el hecho de haber precedido agresión por parte del ofensor. Además -lo hice notar en la Comisión- puede ser que la persona víctima de violencia intrafamiliar repela la agresión y así encontrarnos frente a una legítima defensa. Por lo tanto, a través de esta circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, estamos eliminando la legítima defensa, lo que me parece mucho más grave.

Por estas razones, entendiendo que muchas veces la ley está llamada a solucionar problemas difíciles, como es el caso que hoy discutimos, que se viven al interior de la familia, es necesario que sea lo más precisa en materia penal.

Finalmente, pido que, en el evento de que este informe no vaya a la Comisión de Constitución, pueda haber votación separada de los artículos 2º, 8º y 13.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada Ximena Vidal.

La señora VIDAL ( doña Ximena).-

Señora Presidenta , el sentido de este proyecto es proponer una respuesta adecuada, a miles de familias, entregando, desde el punto de vista legal, mejores posibilidades de acción para defenderse de los actos de violencia.

Hemos escuchado a expertos en la materia; hemos conocido testimonios de personas víctimas de violencia intrafamiliar; hemos coordinado acciones con los centros de asistencia de violencia y hemos discutido y defendido nuestros puntos de vista en la Comisión de Familia, junto a representantes del Servicio Nacional de la Mujer, Sernam , interlocutores claves en los pasos que hemos dado para llegar hasta aquí después de votar favorablemente el proyecto en dicha Comisión.

Considerando la importancia de estas faltas o delitos, y dependiendo de las circunstancias que ocurren en nuestra sociedad, es que solicito encarecidamente a los colegas diputados y diputadas votar favorablemente esta modificación a la ley de violencia Intrafamiliar. Sabemos y nos informamos abundantemente, a través de los medios de comunicación, que la violencia en los delitos de todo tipo aumenta día a día. Doy algunas cifras: El primer lugar lo ocupa el robo con fuerza en las cosas, con 35 por ciento. El segundo lugar, el hurto, con 17 por ciento, y, el tercer lugar, los delitos de violencia intrafamiliar, con 17 por ciento. Entonces, ¿cómo vamos a cuestionar que en esta modificación a la ley estamos por fin delimitando qué es un delito?

No entiendo la discusión de mis colegas abogados. Discúlpenme, no soy abogada, pero realmente no estoy de acuerdo con la inquietud, el miedo, con esa voz débil frente a este proyecto.

Hoy hablamos de la violencia que ocurre en el núcleo más importante para los seres humanos: la familia. Ésa es la razón por la que debemos ser responsables y coherentes entre el discurso y la votación. Por eso, no estoy de acuerdo con los trámites propuestos, pues van a retardar las modificaciones tan necesarias para la aplicación de esta futura ley.

¿Por qué se cuestiona el buen legislar? Me parece que la Comisión de Familia es el espacio justo para debatir esta iniciativa como, lo hicimos durante el año pasado y como lo hemos hecho este año, contando siempre con la presencia de los miembros abogados de dicha Comisión.

Me llama la atención que algunos parlamentarios hablen de aumentar las penas para otro tipo de delitos; sin embargo, respecto de estos delitos, sus voces son demasiado débiles y temerosas. Está claro que la violencia es un antivalor presente en nuestra sociedad y sus causas son múltiples.

Estoy de acuerdo con el diputado de la Democracia Cristiana que habló sobre la salud mental. Hay que seguir avanzando respecto de su prevención. Con una ley no vamos a terminar con la violencia, pero sí vamos a regular de manera más efectiva las faltas o delitos que se cometan.

Me preocupa la relatividad sobre este tema. He estado presente en estas discusiones y me preocupa la visión de los diputados abogados. Existe una actitud sociocultural conservadora frente a la violencia. Los victimarios, aunque tengan problemas psicológicos, etcétera, son victimarios y dañan a miles de víctimas. Por lo tanto, debemos ser claros y precisos para que los jueces apliquen bien esta ley.

En el artículo 8º, la definición de violencia intrafamiliar es uno de los grandes logros de esta modificación. Otro acierto es el establecimiento de sanciones accesorias a la falta o al simple delito, tales como la obligación de abandonar el hogar común, la obligación de asistir a programas terapéuticos y la prohibición de visitar el domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento educacional del ofendido. Todo ello constituye un tremendo objetivo de esta iniciativa.

La Comisión de Familia ha hecho un esfuerzo y un trabajo muy consistente y debemos ser consecuentes para votar este proyecto y no demorar más su trámite. Las familias de Chile lo están esperando.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Además de la diputada Alejandra Sepúlveda, están inscritos los diputados Mora, Ojeda y Valenzuela ; sin embargo, como el Orden del Día termina a las 12.45, sólo puedo otorgar la palabra a la diputada Alejandra Sepúlveda. Si hubiera acuerdo, los otros tres diputados podrían intervenir hasta por tres minutos.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-

Señora Presidenta , la mayoría de los diputados que hoy plantean algunas observaciones son parte de la Comisión de Familia.

En primer lugar, quiero referirme a lo señalado por el diputado Bustos . Nosotros tratamos de hacer lo más cerrado este proceso en relación con los jueces, por la experiencia que al respecto nos manifestaron los distintos especialistas. No soy jurista, pero aquí hay antecedentes por los cuales ratificamos que fuera un proceso cerrado con respecto a la experiencia de los jueces. El 90 por ciento de las denuncias terminan en conciliación. Cuando hoy las mujeres piden que se les proteja efectivamente y haya medidas cautelares, sólo el 20 por ciento de dichas medidas son adoptadas en el proceso. El caso de Juana Candia fue dramático. Durante años sufrió violencia intrafamiliar y terminó matando al marido. En estos momentos se ha logrado revertir la pena impuesta en primera instancia. Me preocupa el hecho que los jueces -con el respeto que me merecen- no tengan una sensibilidad similar ante los casos de violencia. Por eso, desde la Comisión de Familia, queremos emitir una señal hacia la sociedad y pedir a los jueces un criterio parejo en esta materia. A ello obedece la eliminación de la forma verbal “podrá”, de modo que siempre, imperativamente, el juez deberá proceder en la forma prevista en la disposición.

Además, la Comisión no se abocó a las causas ni analizó las hipótesis de la ocurrencia de la violencia intrafamiliar en Chile, pero, sin duda, dio pie para que sigamos estudiando el tema. Reitero, nuestro objetivo es que haya una señal hacia la sociedad de que esta violencia no se debe producir.

Propusimos que el proyecto fuera enviado a la Comisión de Constitución por el plazo máximo de una semana, al término del cual -como acaba de precisar la diputada Adriana Muñoz - deberá volver a la Sala.

Espero que el proyecto se mire más que con ojos de juristas o de profesores de leyes, como una señal que damos a la sociedad y movidos por el hecho de que nuestros jueces, lamentablemente, no tienen ni los instrumentos ni la decisión para proceder como corresponde frente a este flagelo.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Por última vez, solicito el acuerdo de la Sala para que los últimos tres diputados inscritos puedan intervenir, otorgándoles tres minutos a cada uno.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Asimismo, haciéndome eco de varias intervenciones -existe además un acuerdo al respecto, expresado por algunos integrantes de la Comisión de Constitución-, propongo no votar ahora este proyecto y remitirlo a dicha Comisión por el plazo de la semana distrital, pero con el compromiso de que el martes 4 de noviembre esté listo para que la Sala lo trate hasta su total despacho.

Tiene la palabra la diputada Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señora Presidenta , como señaló la diputada Alejandra Sepúlveda , el año pasado presenté un proyecto de reforma al Reglamento de esta Corporación que fue aprobado en general por la Sala y que se envió a la Comisión de Régimen Interno con indicaciones. Uno de los objetivos de esa reforma es dirimir este tipo de situaciones cuando existe premura por legislar debido a una necesidad social y específica, como la violencia intrafamiliar, y a la indispensable tramitación, perfeccionamiento y eficacia de las leyes que aprobemos.

Allí se plantea -como en este caso- que si un proyecto se remite a la comisión porque fue objeto de indicaciones y la Sala establece un plazo para su estudio -yo propuse el 30 de octubre, después de la semana distrital-, si la Comisión no resuelve sobre esas indicaciones, el proyecto volverá a la Sala en la forma como está. No deben establecerse más plazos, porque es una manera de dilatar la tramitación de proyectos de gran importancia. Aprendí esta lección durante la tramitación del proyecto de acoso sexual, que estuvo diez años en esta Cámara, volviendo una y otra vez de la Sala a la Comisión y viceversa. Sería importante rescatar esa reforma reglamentaria.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Señora diputada , el parecer de la Mesa -y así se ha reflejado también a través del debate- es que el proyecto vuelva a la Comisión de Constitución con el compromiso de que lo despache en una misma sesión para que, posteriormente, vuelva a Sala y sea discutido, hasta su total despacho, con informe, o sin él, el martes 4 de noviembre.

Tiene la palabra el diputado Waldo Mora.

El señor MORA.-

Señora Presidenta, la verdad es que estamos tratando un tema que ha creado conciencia nacional por la gravedad que reviste. Nadie que se repute inteligente acepta la violencia intrafamiliar, en cualquiera de sus formas.

Pero me preocupa profundamente que con esta ley estemos abriendo una caja de Pandora. Muchas veces este Congreso Nacional ha despachado leyes de las que posteriormente nos hemos arrepentido como consecuencia de la rapidez con que han sido dictadas a raíz de la presión generada por los medios de comunicación y la misma sociedad, cuestión que nos ha obligado a imprimirle urgencia al proceso legislativo en determinadas materias. Fue eso lo que nos llevó a cometer errores cuando legislamos respecto de la supresión de la detención por sospecha, ley que -hay conciencia de ello- deberá ser modificada por esta misma razón.

En este caso, me preocupa que no exista una clara definición del hecho que es constitutivo de violencia intrafamiliar, si bien aparece en el artículo 2º. En el proyecto de ley no existe relación directa entre el artículo 1º y el 2º, por cuanto el 1º dispone que la “ley tiene por objeto proteger la integridad y la seguridad de las víctimas de la violencia intrafamiliar” y regular sus consecuencias y sanciones. En tanto, en el artículo 2º se introduce una serie de agregados, pero no se hace referencia a la seguridad ni a la integridad propiamente tales. Sólo se refiere a la violencia intrafamiliar como “todo maltrato que afecte la integridad física, psíquica o sexual...”.

Ahora bien, en el inciso primero del artículo 8º se hace referencia a lo que se entiende por delito de violencia sexual, esto es, el estupro, el incesto y la violación. Pero en su inciso segundo se establece: “Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por violencia sexual cualquier acto de significación sexual no comprendido en los párrafos 5º, 6º y 9º, del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal”, que, precisamente, se refieren a la violación, al estupro y al incesto. Entonces, ¿alguien podría decirme en qué parte de este proyecto de ley se define lo que se entiende por acto de significación sexual?, ¿cuál es el delito?, ¿cuál es la definición?, ¿no estamos abriendo una caja de Pandora?

Lo anterior se presta para una serie de otros hechos que podrían derivar en la venganza por despecho sentimental de parte de mujeres u hombres separados que han encontrado otra pareja o por la utilización de niños para denunciar a ciudadanos públicos o privados como ha sucedido en estos días.

Entonces, por lo señalado, estimo que el proyecto debería volver a la Comisión de Constitución para que no cometamos el error de volver a legislar sobre lo mismo. Además, se ha creado conciencia entre las mujeres en cuanto a la existencia de una ley que, supuestamente, las iba a proteger, sancionando al agresor, cosa que no ha sucedido. Sumado a ello, las sanciones que establece la ley son irrisorias porque no cumplen con su objetivo.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Valenzuela.

El señor VALENZUELA.-

Señora Presidenta , lamentablemente mi reflexión va en sentido completamente opuesto al postulado por el diputado Mora . En mi opinión, a veces pecamos de exceso de legalismo en la Cámara, porque el lenguaje revela y oculta nuestros pensamientos. Entonces, entrar a precisar lo que él señala respecto de otras formas de delito sexual, nos puede llevar a disquisiciones jurídicas complicadas. Confiemos en que en los tribunales de familia que se están creando, en forma paralela, y en las instancias de apelaciones que tiene el sistema legal habrá jueces especializados capaces de hacer una óptima interpretación. Confiemos, así, en la eficiencia de las instituciones de otros poderes del Estado.

Señora Presidenta , tengo la impresión de que en estos quince días llegaremos relativamente a lo mismo. Hubiese preferido votar el proyecto ahora mismo, pero considero sensata la idea de su señoría de someterlo a votación el martes 4 de noviembre. Como se ha señalado, este proyecto constituye un avance sustancial, puesto que se tipifican otros delitos que son parte de la violencia que se vive al interior de la familia, lo cual es precisamente lo que preocupa al señor diputado . De manera que debemos tener mayor confianza en lo sabio de esta legislación propuesta por el Servicio Nacional de la Mujer.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Ojeda.

El señor OJEDA.-

Señora Presidenta, la controversia suscitada en la Sala demuestra la complejidad de este proyecto, que regula o sanciona ciertos hechos que se generan en la sociedad, sobre todo las complejas relaciones que se dan dentro de la familia. Estas dificultades no hacen otra cosa que graficar lo que hoy está ocurriendo. Actualmente, las denuncias sobre violencia intrafamiliar han aumentado. La actual ley no ha sido efectiva para disminuir los delitos de violencia intrafamiliar, tal como se encuentran definidos en la normativa.

Por eso, felicito a los autores del proyecto y reconozco el esfuerzo que ha hecho la Comisión de Familia. Es de toda justicia reivindicar su trabajo y eficiencia, porque aquí se ha criticado su falta de diligencia o de conocimiento en materias jurídicas. En verdad, ha habido un gran avance, puesto que se han ampliado algunos conceptos en materia de violencia intrafamiliar. Sin embargo, hay algunas situaciones que deben analizarse más pormenorizadamente, como aquellas que se han expuesto de manera fundada en la Sala. El deseo de sancionar, de prevenir o de terminar con este tipo de actos dramáticos, no nos puede hacer olvidar que existen una doctrina y preceptos legales que tipifican delitos penales sancionados en nuestro ordenamiento jurídico y que, por lo tanto, debemos supeditarnos a ello, porque se trata de una disciplina jurídica consagrada en los tribunales de justicia.

Tuvimos razón cuando formulamos indicaciones para corregir algunos conceptos que estaban de más en el proyecto, como es el caso, por ejemplo, del delito de violencia intrafamiliar, que en esta ocasión ha sido explicado ampliamente. Es así como, afortunadamente, la circunstancia agravante establecida en el proyecto original fue eliminada en virtud de una indicación. Sin embargo, quedó la impresión de que el proyecto es muy tajante, muy fundamentalista, y no otorga al juez la discrecionalidad necesaria para su aplicación. La circunstancia atenuante está establecida en el artículo 11, número 4, del Código Penal, de tal forma de que no es necesario definirla en el proyecto de ley.

Estoy de acuerdo con que el proyecto sea enviado a la Comisión de Constitución porque contiene aspectos y preceptos jurídicos que un organismo técnico puede corregir. Pero ello no debe crear el precedente que signifique que en todos los proyectos deba intervenir la Comisión de Constitución. Este es proyecto que le atañe a la Comisión de Familia y allí debió quedar zanjado el problema.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En primer lugar, agradezco a los señores diputados su comprensión y apoyo para que los tres últimos diputados inscritos pudieran hacer uso de la palabra y así emitir su opinión.

En segundo lugar, dada la trascendencia del proyecto, reitero, sobre la base de lo expuesto por los señores diputados, el acuerdo de enviarlo a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia -de cuya labor todos estamos plenamente conscientes-, para que sea analizado en una sola sesión y tratado en la Sala, con informe o sin él, hasta su total despacho, el martes 4 de noviembre, sin que ello signifique crear un precedente. Nuestra intención es tener el mejor instrumento posible.

1.12. Informe Complementario de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 29 de octubre, 2003. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 14. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 19.325, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES RELATIVAS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. (Informe complementario al segundo informe de la Comisión de Familia).

BOLETÍN N° 2.318-18.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en cumplimiento del mandato entregado por la Sala, el proyecto de ley de la referencia, iniciado por una moción de las Diputadas señoras María Antonieta Saa Díaz y Adriana Muñoz D’Albora.

Para el análisis encomendado por la Corporación, la Comisión contó con la colaboración de los abogados del Servicio Nacional de la Mujer, señora Patricia Silva Meléndez, Jefe del Departamento Situación Jurídica de la Mujer y Marco Antonio Rendón Escobar, asesor del Departamento de Reformas Legales.

Cabe hacer presente que, dentro de las proposiciones aprobadas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, no existen normas que deban ser aprobadas por quórum especial.

*******

ANTECEDENTES.

1) Origen.

El mandato en virtud del cual esta Comisión procede a analizar este proyecto proviene de un acuerdo de la Corporación, adoptado en la sesión 9ª, de 15 de octubre de 2003, por el que se le encomienda que emita un informe complementario al segundo informe despachado por la Comisión de Familia, a la luz de las observaciones formuladas durante la discusión del mismo en la Sala. El plazo para cumplir con este trámite es el lunes 3 de noviembre del año en curso.

2) Reseña general del proyecto aprobado por la Comisión de Familia.

El texto propuesto por la Comisión de Familia está constituido por tres títulos, que agrupan diecisiete artículos permanentes, y un párrafo que contiene una disposición transitoria.

El título 1°, (artículos 1° al 3°), De la violencia intrafamiliar, señala el objeto de la ley, define qué se entiende por violencia intrafamiliar y, establece las situaciones de riesgo de maltrato que puede sufrir una persona.

El titulo 2°, (artículos 4° al 6°), De las responsabilidades y sanciones, contempla las sanciones aplicables al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar -todas correspondientes a penas de faltas de acuerdo a las normas pertinentes del Código Penal-, faculta al juez para determinar prudencialmente los perjuicios sufridos por las víctimas y fijar los desembolsos que debe efectuar la persona que sea condenada en juicio y, regula el pago de la multa cuando la condena consistiere en ello.

El título 3°, (artículos 7° al 17), de las Disposiciones generales, establece la existencia de un registro especial de condenas por violencia intrafamiliar, en el cual el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá anotar las sentencias ejecutoriadas respectivas; se contempla el delito de violencia intrafamiliar; se faculta al juez para aplicar las sanciones accesorias que allí se señalan; se fijan condiciones imperativas para el caso de suspensión del procedimiento penal; se establece una circunstancia atenuante calificada de responsabilidad para el hechor; y se contemplan restricciones para la concesión de los beneficios establecidos en la ley N° 18.216. Asimismo, se propone una modificación al artículo 369 del Código Penal [1] y la derogación de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

Finalmente, se propone una disposición transitoria, que hace aplicable el procedimiento de la ley N° 19.325 a los procesos por actos de violencia intrafamiliar iniciados al amparo de dicha ley.

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DE LAS PROPOSICIONES DE LA COMISIÓN.

En cumplimiento del mandato señalado en el numeral 1) del capítulo Antecedentes, la Comisión procedió a efectuar el análisis del articulado del proyecto y, de conformidad a su estudio, observó los siguientes artículos: 2°, 8°, 13, 14 y 15.

Artículo 2°.-

El texto propuesto por la Comisión de Familia es del siguiente tenor:

“Artículo 2º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la integridad física, psíquica o sexual de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado, cónyuge o ex cónyuge, sea que viva o no bajo el mismo techo y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los hijos de aquélla; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4 ó 5 del artículo 494 del Código Penal, se les aplicarán las sanciones contempladas en esta ley.

Cuando los hechos denunciados fueren constitutivos de delito, el juez remitirá los antecedentes al Ministerio Público.”.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- - Del Diputado Bustos, al inciso primero del artículo 2°:

a) Para agregar, entre las palabras “maltrato” y “que” la siguiente frase entre comas (,): “que no constituya crimen o simple delito”.

La indicación tiene por objeto aclarar que constituyen actos de violencia intrafamiliar aquellos maltratos que afectan la integridad física o síquica de la persona respecto de la cual el ofensor tenga alguna de las calidades señaladas en la norma, siempre que dichos actos no sean constitutivos de un crimen o un simple delito.

Sin discusión, se aprobó por unanimidad.

b) Para eliminar la palabra “sexual”.

El autor de la indicación explicó que se propone suprimir la referencia expresa a la integridad sexual atendido que cuando se produce un maltrato de connotación sexual, que no sea una conducta constitutiva de delito, siempre se afecta la integridad física o síquica, entendiéndose aquélla comprendida en éstas. De lo contrario, si se mantiene el vocablo “sexual” en la norma, se deja un campo muy amplio para interpretar cuándo se puede afectar la integridad sexual, sobre todo si se toma en cuenta que se ha entendido que constituye violencia sexual, incluso, la restricción a la libertad sexual, que no ha sido claramente definida, y puede dar lugar a una aplicación ilimitada de casos y circunstancias.

Se señaló, asimismo, que algunos hechos que ocurren o pueden ocurrir dentro del ámbito familiar como las ofensas al pudor en recintos privados, exhibición obligada de prendas, exhibición grosera e impúdica de genitales, entre otros, siempre afectarán la integridad física o síquica de una persona, todo lo cual sin lugar a dudas podrá dar origen a una denuncia por violencia intrafamiliar.

Otros Diputados estimaron que es necesario mantener el vocablo “sexual” atendido que la integridad personal está constituida por tres aspectos concretos y diferenciables: físico, síquico y sexual.

Sometida a votación esta indicación, se aprobó por mayoría de votos (seis a favor, uno en contra y una abstención).

c) Para eliminar la expresión “o ex cónyuge”.

Se señaló que, desde el punto de vista jurídico, la legislación chilena no contempla la institución del ex cónyuge. Las personas que habiendo celebrado contrato de matrimonio que posteriormente ha sido declarado nulo por sentencia firme o ejecutoriada no adquieren la calidad de ex cónyuges pues se entiende que nunca estuvieron casadas. Si esas personas no tuvieron hijos en común, una vez declarado nulo el matrimonio, no tienen vínculo de parentesco alguno y por tanto, en el evento que medie violencia entre ellos, se debe aplicar las normas generales del Código Penal (delito de lesiones, u otro) y no las de violencia intrafamiliar. Si existieren hijos en común, se aplica la norma contemplada en el inciso segundo de este artículo.

Se aprobó la indicación, por unanimidad.

- - De la Diputada Soto y del Diputado Ceroni, al inciso primero del artículo 2°, para sustituir la frase “el mismo techo” por “la misma morada”.

Sin discusión, se aprobó por unanimidad.

- - De la Diputada Cubillos y de los Diputados Forni, Luksic y Pérez Varela, para intercalar, en el inciso segundo del artículo 2°, a continuación de la frase “relación de convivencia” la siguiente oración: “con quien tenga una relación patrimonial derivada de una convivencia”.

Se señaló que esta indicación, entre otras posibles situaciones, viene a dejar en claro que las personas cuyo matrimonio fue declarado nulo por sentencia firme o ejecutoriada, respecto de la cual existen hijos en común, o que no existiendo, mantienen relaciones patrimoniales pendientes, pueden invocar las normas de la ley de violencia intrafamiliar cuando ocurra alguna situación de maltrato entre ellas con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.

Se aprobó la indicación, por unanimidad.

- - De la Diputada Saa y del Diputado Ceroni, para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 2° la frase “sobre los hijos de aquella” por la frase “sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive”.

Se pretende incluir, como titulares de la acción de violencia intrafamiliar, además de los hijos de un conviviente, a los parientes por consanguinidad del mismo en toda la línea recta (hijos, padres y abuelos) y en la colateral hasta el segundo grado inclusive (hermanos).

Se aprobó, por unanimidad, la indicación.

- - Del Diputado Bustos, al inciso tercero del artículo 2°, para agregar, después del número “5” los números “14, 15 y 16”.

La indicación tiene por objeto aplicar las sanciones contempladas en la ley de violencia intrafamiliar cuando, concurriendo las circunstancias de parentesco o vínculo respectivas, ocurran los hechos descritos como faltas en el artículo 494 del Código Penal, consistentes en falta de socorro o auxilio en despoblado (numeral 14), abandono de hijos por no procurarles educación adecuada (numeral 15) e impedir con violencia hacer lo que la ley permite u obligar a hacer lo prohibido (numeral 16). De esta forma, el autor de los hechos descritos es castigado con sanciones más drásticas que las contempladas en las normas penales generales.

Se aprobó, por unanimidad, la indicación.

Artículo 8°.-

El texto propuesto por la Comisión de Familia es del siguiente tenor:

“Artículo 8°.- Delito de violencia intrafamiliar. El que habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica o sexual, sobre una persona que tenga a su respecto alguna de las calidades referidas en el artículo 2°, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de que el hecho revista caracteres de un delito de mayor gravedad.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por violencia sexual cualquier acto de significación sexual no comprendido en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal, que vulnere la integridad de la víctima.”.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- Del Diputado Bustos, para agregar en el inciso segundo del artículo 8°, después de la palabra “integridad” la frase “física o psíquica”.

Tiene por objeto circunscribir el delito de violencia intrafamiliar, cuando se origine por violencia sexual, a los actos de significación sexual que vulneren la integridad física o síquica de la víctima. Se indicó la necesidad de señalar expresamente tales circunstancias pues, de lo contrario, el concepto de integridad quedaría interpretable en forma amplia.

Se aprobó por mayoría de votos, la indicación.

- De las Diputadas Cubillos y Soto y de los Diputados Forni, Luksic y Pérez Varela, al inciso primero del artículo 8°. Para eliminar la expresión “o sexual”, sustituyendo la coma (,) que antecede al vocablo “psíquica” por la conjunción “o”.

- De los mismos señores Diputados, para eliminar el inciso segundo del artículo 8°.

Ambas indicaciones fueron analizadas y votadas en conjunto por cuanto se encuentran relacionadas. Se señaló, por sus autores, que se debe eliminar la expresión ‘sexual’ del inciso primero y suprimir el inciso segundo -ambos del artículo 8° propuesto por la Comisión de Familia- que hace referencia a la violencia sexual pues, engloba un concepto demasiado amplio que, por tanto, no responde a los requisitos necesarios para definir un tipo penal y obliga al juez a fallar sobre elementos de carácter netamente subjetivos e interpretar cuáles son los ‘actos de significación sexual’, los que no se encuentran expresamente descritos en la conducta que se sanciona, y configuran una ley penal en blanco. De esta manera, agregan, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 19, N° 3, inciso final de la Constitución Política, que señala que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; lo cual ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional [2].

Otros señores Diputados señalaron que es importante, en el ámbito del delito de violencia intrafamiliar, mantener como una de las conductas a la violencia sexual, circunscribiéndola a cualquier acto de significación sexual no comprendido en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, en la medida que se señale expresamente en la ley que dichos actos deben vulnerar la integridad física o síquica de la víctima. Esto último se contempla en la indicación ya aprobada con anterioridad.

Sometidas a votación, conjuntamente, ambas indicaciones fueron rechazadas por mayoría de votos.

Artículo 13.-

El texto propuesto por la Comisión de Familia es del siguiente tenor:

“Artículo 13.- Circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Siempre será circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido.

Lo anterior es sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que procedan conforme a derecho.”.

Se presentó la siguiente indicación:

- Del Diputado Bustos, para sustituir, en el inciso primero del artículo 13, la expresión “Siempre será” por “Podrá constituir”.

Se señaló la conveniencia de establecer una circunstancia especial atenuante de responsabilidad, como la descrita en la norma propuesta por la Comisión de Familia, pero no de aplicación imperativa para el juez sino que de carácter facultativa. Atendida las múltiples posibilidades que se pueden dar en la realidad, el juez debe tener la posibilidad de apreciar, en cada caso, la aplicación o no de dicha circunstancia atenuante; de lo contrario, se pueden producir consecuencias nefastas. Debe existir, se agregó, cierta equivalencia entre las conductas del victimario y aquella respecto de la cual fue víctima, pues sino, se estaría legitimando la venganza como forma de resolver las controversias, lo cual no puede ser la intención del legislador.

Se aprobó, por unanimidad, la indicación.

Artículo 14, nuevo.-

Se presentó la siguiente indicación:

- De la Diputada Saa y del Diputado Ceroni para agregar un artículo 14 nuevo, pasando los actuales artículos 14, 15, 16 y 17 a ser artículos 15, 16, 17 y 18 respectivamente, del siguiente tenor:

“Artículo 14.- Circunstancia agravante de responsabilidad penal. Tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII [3] y de los establecidos en los párrafos 5, 6 y 9 del Titulo VII [4] del Libro II del Código Penal, se considerará circunstancia agravante el tener la víctima alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de esta ley respecto del ofensor.”

Tiene por objeto establecer una nueva agravante de responsabilidad para quienes, teniendo alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de esta ley, cometan alguno de los delitos establecidos en los títulos y párrafos que allí se señalan.

Se hizo hincapié que la mayoría de los delitos de carácter sexual se cometen al interior de las familias, o entre personas que conviven dentro de un mismo hogar.

Se aprobó, por unanimidad, la indicación.

Artículo 15.- (Pasaría a ser artículo 16, de aprobarse la incorporación de un artículo 14 nuevo).

El texto propuesto por la Comisión de Familia es del siguiente tenor:

“Artículo 15.- Restricciones a la concesión de beneficios de la ley N° 18.216. Tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, si el hechor hubiere cometido previamente en contra de la víctima actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley, no tendrá lugar la remisión condicional de la pena ni la libertad vigilada, contempladas en la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Con todo, cuando el hechor incurriere en lesiones menos graves, el tribunal, por resolución fundada en antecedentes que obren en el proceso, podrá otorgar la libertad vigilada.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de la citada ley N° 18.216.”.

Se presentó la siguiente indicación:

- De la Diputada Saa y del Diputado Ceroni para agregar, en el inciso primero del artículo 15, a continuación del vocablo “Penal” y la coma (,) que le sigue la frase “así como el contemplado en el artículo 8° de esta ley”.

Esta indicación tiene por objeto agregar un nuevo caso, a los ya contemplados en la norma propuesta por la Comisión de Familia, para impedir que se dé lugar a los beneficios de cumplimiento alternativo de las penas privativas o restrictivas de libertad, consistentes en remisión condicional de la pena o en la libertad vigilada, para quienes hubieren cometido el delito de violencia intrafamiliar contemplado en el artículo 8°.

Sin discusión, se aprobó por unanimidad la indicación.

- - La Comisión acordó por unanimidad, reemplazar la referencia de texto contemplada en el inciso segundo del artículo 15 propuesto por la Comisión de Familia, en el sentido que donde dice “artículo 2°”, debe decir “inciso segundo del artículo 1°”.

De esta manera, se mantiene la prohibición absoluta contemplada en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.216 [5], esto es, no procederá el beneficio de cumplimiento alternativo de pena cuando se trate de los delitos contemplados en los artículos 362 (violación en persona menor de doce años) y 372 bis (violación con resultado de muerte), ambos del Código Penal.

PROPOSICIONES ACORDADAS POR LA COMISIÓN.

Como consecuencia de la discusión y votación señalada anteriormente, la Comisión propone las siguientes enmiendas al texto aprobado por la Comisión de Familia.

Al artículo 2°.-

- Para agregar, en el inciso primero, entre las palabras “maltrato” y “que” la siguiente frase entre comas (,): “que no constituya crimen o simple delito”.

- Para eliminar, en el inciso primero, la palabra “sexual”.

- Para eliminar, en el inciso primero, la expresión “o ex cónyuge”.

- Para sustituir, en el inciso primero, la frase “el mismo techo” por “la misma morada”.

- Para intercalar, en el inciso segundo, la siguiente frase: “con quien tenga una relación patrimonial derivada de una convivencia”.

- Para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “sobre los hijos de aquella” por “sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive”.

- Para agregar, en el inciso tercero, después del número “5” los números “14, 15 y 16”, reemplazando la conjunción “o” por una coma (,).

Al artículo 8°.-

- Para agregar, en el inciso segundo, después de la palabra “integridad” la frase “física o psíquica”.

Al artículo 13.-

- Para sustituir, en el inciso primero, la expresión “Siempre será” por “Podrá constituir”.

Artículo 14, nuevo.-

- Para agregar un artículo 14 nuevo, pasando los actuales artículos 14, 15, 16 y 17 a ser artículos 15, 16, 17 y 18 respectivamente, del siguiente tenor:

“Artículo 14.- Circunstancia agravante de responsabilidad penal. Tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5, 6 y 9 del Titulo VII del Libro II del Código Penal, se considerará circunstancia agravante el tener la víctima alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de esta ley respecto del ofensor.”

Al artículo 15.- (Pasaría a ser artículo 16, de aprobarse la incorporación de un artículo 14 nuevo).

- Para agregar, en el inciso primero, a continuación del vocablo “Penal” y la coma (,) que le sigue, la frase “así como el contemplado en el artículo 8° de esta ley”.

- Para reemplazar, en el inciso segundo, la referencia “artículo 2°” por “inciso segundo del artículo 1°”.

* * * * *

Se designó Diputado Informante al señor Juan Bustos Ramírez.

Sala de la Comisión, a 29 de octubre de 2003.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones 90 y 91 de la Comisión, del día 29 de octubre de 2003, con asistencia de los Diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes (Presidente), Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Marcela Cubillos Sigall, Marcelo Forni Lobos, Zarko Luksic Sandoval, Adriana Muñoz D’Albora (en reemplazo de Aníbal Pérez Lobos), Darío Paya Mira, Víctor Pérez Varela, María Antonieta Saa Díaz (en reemplazo de Aníbal Pérez Lobos), Alejandra Sepúlveda (en reemplazo de Gabriel Ascencio Mansilla) y Laura Soto González.

ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogado Secretaria de Comisiones

1.13. Discusión en Sala

Fecha 04 de noviembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 350. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

NORMATIVA SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Primer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, complementario al segundo informe de la Comisión de Familia, recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Juan Bustos.

Antecedentes:

-Informe complementario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, boletín Nº 2318-18. Documentos de la Cuenta Nº 11, de esta sesión.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BUSTOS .-

Señora Presidenta , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprobó las siguientes modificaciones, conforme al plazo de una semana que la Sala le otorgó, en relación con el proyecto que modifica la ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar:

En el artículo 2º se acordó introducir, inmediatamente después de la palabra “maltrato”, la expresión “que no constituya crimen o simple delito”, con el objeto de precisar a qué se refiere la ley de violencia intrafamiliar. En el caso contrario, la aplicabilidad de esta ley quedaba dudosa y equívoca, pues se podía entender que se estaba refiriendo a los crímenes o simples delitos, que tienen penas sumamente bajas.

En el inciso primero del artículo 2º se acordó suprimir la palabra “sexual”, que seguía después de la frase “integridad física, psíquica”, pues no se entendía bien, por ambigüedad, qué comprendía la expresión eliminada.

También, dentro del inciso primero del artículo 2º, se acordó suprimir la expresión “o ex cónyuge”, en razón de que esa figura no existe en nuestro ordenamiento jurídico. En todo caso, en el inciso segundo del artículo 2º sí se contempla el caso de personas que convivan o hayan convivido y que tengan hijos.

De todas maneras, quedó pendiente el caso de las personas que hubieren anulado su matrimonio y que tengan relaciones patrimoniales. Por lo tanto, se acordó que en el inciso segundo correspondía incluir a aquellas relaciones de carácter patrimonial que subsistieran después de una nulidad de matrimonio o, en el futuro, de una ley de divorcio.

También en el inciso primero del artículo 2º se sustituyó la frase “el mismo techo” por “la misma morada”. En virtud de que la palabra “morada” se contempla en nuestro Código Penal, se buscó hacer la correspondencia entre los delitos contemplados en la ley de violencia intrafamiliar y en el Código Penal.

En el inciso segundo del artículo 2º se sustituyó la expresión “sobre los hijos de aquella” por “sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive”, dado que la primera expresión resultaba sumamente restrictiva y dejaba fuera una serie de otros parientes cercanos que podían vivir dentro de la misma morada.

Por último, en el inciso tercero del artículo 2º, después del número 5, del artículo 494 del Código Penal, que se refiere a las lesiones leves, se agregan los números 14, 15 y 16 de la misma disposición, en razón de que en ellos se contemplan hechos que también pueden ser parte de la violencia intrafamiliar, como la omisión de socorro, el abandono de niños en educación y también la coacción, todos ellos considerados faltas.

En el inciso segundo del artículo 8º se intercaló, después de la palabra “integridad”, la expresión “física o psíquica”, para precisar que en el delito de violencia intrafamiliar, cuando el maltrato es habitual, permanente y continuo, la expresión “sexual” debe referirse a la integridad física o síquica.

En el inciso primero del artículo 13, que establece una circunstancia atenuante para el caso de que la víctima de violencia intrafamiliar posteriormente sea agresora en un hecho delictivo, se sustituyó la expresión “Siempre será” por “Podrá constituir”. Se estimó conveniente dejar al criterio del juez, según las circunstancias, la posibilidad de establecer una atenuante en ese caso.

Se agrega un artículo 14, nuevo, por el cual se establece una agravante de parentesco en todos aquellos casos con connotación de delito sexual, es decir, violaciones en sus diversas formas, estupro y abusos sexuales.

Por último, respecto del artículo 15, tanto en su inciso primero como en el segundo, se establecieron exclusiones a los beneficios de cumplimiento de penas alternativas.

En el inciso primero, se introdujo una indicación para agregar un nuevo caso a los ya contemplados en la norma propuesta por la Comisión de Familia, para impedir que se dé lugar a los beneficios de cumplimiento alternativo de las penas privativas o restrictivas de libertad, esto es, remisión condicional de la pena o libertad vigilada, para quienes hubieren cometido el delito de violencia intrafamiliar contemplado en el artículo 8º del proyecto. Y en el inciso segundo, se establece que el beneficio no procederá en los casos de delitos de violación en personas menores de doce años y violación con resultado de muerte, establecidos en el Código Penal.

Finalmente, cabe señalar que las modificaciones fueron aprobadas, en algunos casos, por mayoría de votos, y en otros, por unanimidad, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señora Presidenta , en primer lugar, las indicaciones aprobadas en la Comisión de Constitución son adecuadas y enriquecen la iniciativa. Pero debo agregar que no considero justo que esa Comisión se alce como revisora del trabajo de la Comisión de Familia, puesto que con ello se rompe la igualdad que debe existir entre éstas. Sé que los temas abordados por la Comisión revisten carácter jurídico y que nuestros informes pudieren no responder a la perfección jurídica que se requiere. Sin embargo, precisamente, ésta fue establecida para que de ella no sólo surgieran criterios de orden jurídico, sino que también diera cuenta de las realidades cotidianas de la gente. Quiero expresar mi opinión porque, desgraciadamente, no estaba presente en la Sala cuando esto fue acordado. Sin embargo, la Comisión de Constitución ha enriquecido el proyecto, y lo reconozco honestamente.

Quiero referirme a dos o tres artículos muy valiosos.

En primer lugar, la Comisión de Constitución hizo una corrección muy importante en el artículo 2º, en términos de los sujetos de la ley, materia que había quedado establecida de una manera muy unilateral y no se había integrado como titulares de la acción de violencia intrafamiliar, además de los hijos del conviviente, a toda la línea de parentesco de las personas que convivían. En ese sentido, se integran los hijos del conviviente y los parientes por consaguinidad del mismo en toda la línea recta, como los hijos, padres, abuelos, y en la línea colateral, hasta el segundo grado inclusive. Esto perfecciona los sujetos de la ley y, por tanto, constituye un aporte muy importante.

En segundo lugar, quiero referirme al artículo 14. Se ha hecho un gran aporte respecto de temas que hoy han conmocionado al país. Debemos estar conscientes de que los abusos de menores se dan mayoritariamente en el interior de la familia. El 80 por ciento de las denuncias de abusos sexuales en contra de niños y niñas demuestra que los delitos son cometidos en el hogar por parientes cercanos. Por lo tanto, el artículo 14, nuevo, establece una circunstancia agravante de responsabilidad penal. En efecto, dispone que “Tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5, 6 y 9 del Título VII del libro Segundo del Código Penal” -es decir, delitos sexuales-, “se considerará circunstancia agravante el tener la víctima alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de esta ley respecto del ofensor”. Esto es tremendamente importante, porque la realidad indica -reitero- que es en el interior del hogar donde suceden los abusos sexuales a menores.

Por último, esta modificación de la ley de violencia intrafamiliar será una gran contribución para proteger a las víctimas de este flagelo y para tener una visión más clara de que los hechos de violencia cometidos en el interior del hogar constituyen delitos, respecto de los cuales la ciudadanía debe tomar conciencia de su gravedad. En 1994, cuando se dictó la ley de violencia intrafamiliar, se tipificó este fenómeno. La ley en tramitación será un gran aporte para proteger a lasvíctimas y a fin de dar una señal clara a la ciudadanía para que nunca más se haga realidad el dicho popular de que “quien te quiere, te aporrea” -ignoro si el colega Cardemil lo ha incluido en su libro sobre refranes-. La iniciativa apunta a que la relación de familia debe ser de profundo respeto entre todas las personas que componen el núcleo familiar.

Además, un grupo de diputados hemos solicitado al ministro del Interior incluir esta modificación de la ley de violencia intrafamiliar en la agenda corta de seguridad ciudadana, porque tenemos un tremendo foco de inseguridad en los hogares chilenos, lo que se ve reflejado en las estadísticas, que demuestran que existe un 30 por ciento de violencia intrafamiliar.

Por lo tanto, una política pública de seguridad ciudadana debe considerar la violencia al interior de los hogares. Se hace necesario contar con políticas públicas claras sobre protección, rehabilitación y apoyo a las víctimas del flagelo de la violencia intrafamiliar que cubren a toda la ciudadanía. El Servicio Nacional de la Mujer ha hecho un esfuerzo en este sentido. Sin embargo, se rebajó el financiamiento a los diecisiete centros de atención a las víctimas de la violencia intrafamiliar, por lo que se restringirá la atención a los afectados por este flagelo. Obviamente, no estoy de acuerdo con esta medida. Si la opinión pública sabe que en el 30 por ciento de las familias se produce este flagelo, ¿cómo es posible restringir el aporte económico a dichos centros, en circunstancias de que están colapsados, pues la cantidad de víctimas supera su capacidad de atención?

Un grupo de diputados del PPD propondrá al Presidente de la República y al ministro del Interior , el establecimiento de una política clara de atención a las víctimas y de reparación del daño causado. La ley en trámite debe contribuir, junto con una política de prevención, que debe partir en los colegios, a crear conciencia nacional sobre la materia. Asimismo, debe haber un presupuesto adecuado para financiar la protección de las víctimas.

Muchas mujeres pierden la vida en manos de sus maridos, convivientes, padres o hermanos. Hace poco, dos mujeres fueron asesinadas por sus cónyuges o sus convivientes. Eso no puede seguir sucediendo.

Se requiere prevención, protección, ayuda sicológica y una política pública, que incluya la existencia de casas de refugio y de atención a las víctimas de la violencia intrafamiliar. Es necesario implementar proyectos educativos que enseñen a resolver los conflictos de manera pacífica, y que promuevan el respeto entre todos los miembros de la familia. Debe propiciarse la existencia de “familias democráticas”, en las que el control no se radique en una sola persona y en las que no se recurra a la violencia para mantenerlo.

La modificación que se propone es un gran aporte a la solución de este problema.

Por lo tanto, la bancada del PPD concurrirá con su voto favorable a esta iniciativa.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SILVA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señor Presidente , en la Cámara de Diputados no existen comisiones revisoras de la labor de otras. Cuando más, los proyectos son analizados por dos comisiones, si las materias así lo requieren. En el caso de la iniciativa sobre violencia intrafamiliar, siempre se planteó la necesidad de que fuese analizada por dos comisiones, la de Familia y la de Constitución, Legislación y Justicia, en razón de los temas que abarcaba y teniendo presente la necesidad de perfeccionar la iniciativa desde las perspectivas de esas dos comisiones. Más aun, la propia Sala acordó enviarla a la Comisión de Constitución, en virtud del tipo de las modificaciones y observaciones planteadas.

Tal como lo ha reconocido hidalgamente la diputada señora María Antonieta Saa , las modificaciones acordadas en la Comisión de Constitución permitieron perfeccionar el texto y subsanar una serie de defectos graves que presentaba. De allí que se haya logrado una excelente legislación sobre esta materia, como es el interés de todos, en vista de la gravedad de los hechos de violencia intrafamiliar en el país.

Por ejemplo, por citar uno de los defectos más graves, si en el inciso primero del artículo 2º no se hubiese introducido la frase “que no constituya crimen o simple delito”, entre las palabras “maltrato” y “que”, los tribunales de justicia se habrían visto obligados a sesionar muchos hechos graves de violencia sexual, que afectan la integridad física o psíquica de la persona, con las penas establecidas en la ley de violencia intrafamiliar, que son mínimas, porque corresponden a faltas.

Por su parte, la diputada Saa se refirió al mismo artículo 2º, en el sentido de lo restrictiva que resultaba la norma respecto de las personas comprendidas en los actos de violencia intrafamiliar. Después del estudio de la materia por la Comisión de Constitución, dicha norma ha quedado mucho más amplia.

También es sumamente importante la introducción de la agravante, etcétera.

Cuando una materia se trata en dos comisiones, ciertamente es con el objeto de perfeccionarla, de complementarla; en ningún caso de someterla a revisión. Naturalmente, no es ése el objetivo de esta Cámara en relación con determinados temas; sólo busca, más aun en este caso de una ley tan importante para nuestra sociedad, que salga del Congreso en la mejor forma posible, sobre todo cuando se trata de modificaciones adecuadas porque la ley actual tiene problemas. Es lógico, por la época en que se dictó y porque era una materia nueva, que -como ha sido advertido en los tribunales- presentara una serie de inconvenientes y de vacíos que permitían una enorme impunidad en materia de violencia intrafamiliar.

Por lo tanto, estoy totalmente de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, porque nos permitirán despachar una ley de violencia intrafamiliar que no permita impunidad respecto de ese tipo de hechos en nuestra sociedad.

He dicho.

El señor SILVA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Forni.

El señor FORNI.-

Señor Presidente , comparto el objeto de esta iniciativa legal, originada en una moción, razón por la cual concurrí a su aprobación en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

A diferencia de lo que señaló la diputada Saa, considero que el proyecto fue enriquecido por esa Comisión. El aporte que hicieron todos y cada uno de los diputados fue muy importante y, en consecuencia, es una muy buena manera de validar los informes de otras comisiones.

En relación con el contenido del proyecto, si bien estoy de acuerdo con la mayoría de sus disposiciones, particularmente con una indicación del diputado Bustos para eliminar la palabra “sexual” en el inciso primero del artículo 2º, no lo estoy con la tipificación del delito de violencia intrafamiliar del artículo 8º, razón por la cual me voy a abstener.

Me permití leer en la Comisión algunos fallos del Tribunal Constitucional que establecían categóricamente que, de no definirse adecuadamente una figura penal, estaríamos en presencia de una ley penal en blanco, lo que es abiertamente inconstitucional, por disponerlo así el inciso final del Nº 3º del artículo 19 de la Constitución Política.

El artículo 8º del proyecto dice textualmente: “El que habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica o sexual...”. La razón que tuvo el diputado Bustos para proponer la eliminación de la palabra “sexual” en el artículo 2º fue que la connotación de violencia sexual estaba incluida en la violencia psíquica. Entonces, parece contradictorio que se haya mantenido en el artículo 8º el concepto violencia sexual, en circunstancias de que acordamos eliminar el término “sexual” en el artículo 2º, porque su connotación estaba incluida en la de violencia psíquica.

Pero, a mi juicio, lo más grave está en el inciso segundo del artículo 8º, que señala: “Para los efectos de dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por violencia sexual cualquier acto de significación sexual no comprendido en lo párrafos 5º, 6º y 9º del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal,...”. Esa disposición me parece tremendamente amplia.

Por ello -insisto-, estamos de acuerdo con tipificar el delito de violencia intrafamiliar, pero consideramos que el proyecto tiene serios problemas de constitucionalidad. Por esa razón, hago reserva de constitucionalidad y solicito votación separada del artículo 8º.

En lo demás, concuerdo con lo señalado por quienes me han antecedido en el uso de la palabra. Éste es un tema tremendamente importante, ya que han aumentado notoriamente las denuncias por violencia intrafamiliar, por lo menos en las comunas que represento. Si bien eso puede explicarse por el aumento de confianza de las víctimas en el sistema judicial, no es menos cierto que ha aumentado la violencia al interior de los hogares.

No obstante lo delicado del problema, el tratamiento que hoy se le da es bastante amateur. El viernes, en San Felipe, me reuní con el Centro biprovincial de atención para las víctimas de violencia intrafamiliar, y pude constatar que cuentan con muy pocos recursos y apoyo en su trabajo, y que la tendencia parece ser disminuir aún más esos recursos.

Por lo tanto, anuncio que los diputados de la bancada de la UDI vamos a votar a favor del proyecto, pero manifestamos nuestras aprensiones de constitucionalidad en relación con el delito de violencia intrafamiliar que se tipifica en su artículo 8º.

He dicho.

El señor SILVA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni .

El señor CERONI .-

Señor Presidente , algunos de los parlamentarios que me antecedieron en el uso de la palabra han señalado el sentido que tiene el trabajo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que no se ha transformado en revisora del trabajo realizado por otras comisiones, y menos del de la Comisión de Familia. Sin embargo, la Comisión de Constitución tiene una especialización en este tipo de materias y facultades que debe hacer valer cuando le corresponde revisar algún proyecto.

La iniciativa que estamos tratando llegó a la Comisión de Constitución por la necesidad de aclarar algunos aspectos jurídicos que surgieron a partir de la discusión de la iniciativa en la Sala. Me parece que lo obrado por la Comisión es tremendamente significativo y en nada altera el espíritu de lo realizado, en materia de violencia intrafamiliar, por la de Familia. Por el contrario, perfeccionó el proyecto, por lo que no hay duda de que, de aprobarse, nuestra legislación contará con una ley eficaz.

Si bien ya se ha dicho, quiero reafirmar que es atendible la eliminación de la expresión “o ex cónyuge”, puesto que tal concepto no existe en nuestra legislación. No obstante, la indicación presentada por la diputada Marcela Cubillos y los diputados señores Forni , Luksic y Pérez Varela puede, en alguna medida, cubrir el vacío que queda al eliminarse tal expresión, ya que agrega que también podrán ser víctimas del delito las personas con las que se tenga una relación patrimonial derivada de una convivencia. Es decir, se consideran situaciones en las que puedan estar involucrados los ex convivientes, pero en la medida en que exista una relación patrimonial de por medio. Ello, porque pueden surgir conflictos en la relación patrimonial que deriven en violencia intrafamiliar.

Asimismo, me parece extraordinariamente positivo que se haya agregado a los parientes por consaguinidad, en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, como posibles víctimas de la violencia intrafamiliar, si se ha convivido con ellos. Si no se considerara esta situación, el concepto de familia quedaría restringido a quienes tienen libreta de familia, en circunstancias de que, en la práctica, el concepto va mucho más allá del contrato civil, porque hay familias surgidas a partir de una relación de convivencia. Por eso, la tipificación del delito debe extenderse a los parientes por consaguinidad que ya mencioné. Me parece acertado.

El diputado Forni señaló hace un momento que el artículo 8º hace referencia a un concepto demasiado amplio. Pues bien, la indicación presentada por el diputado Bustos acota su contenido. En ese sentido, propone agregar, después de la palabra “integridad”, la frase “física o psíquica”. De este modo, se entenderá por violencia sexual cualquier acto de significación sexual no comprendido en los párrafos 5º, 6º y 9º del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, que vulnere la integridad física o psíquica de la víctima.

Por último, el proyecto en debate constituye un aporte a la legislación chilena, por lo que llamo a votarlo favorablemente.

He dicho.

-Aplausos.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-

Señora Presidenta , aquí no se trata de competencias entre una comisión y otra, sino de elaborar una ley que proteja a la familia. En varias ocasiones he pedido que la Comisión de Relaciones Exteriores se complemente con la de Agricultura a fin de estudiar determinados proyectos de ley. En el caso que nos ocupa -fue mencionado por otros diputados- existió esa complementariedad. Como presidenta de la Comisión de Familia, permití la concurrencia de sus miembros a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con el objeto de mejorar el proyecto y, de ese modo, entregar a la ciudadanía y a los jueces una ley más completa.

Es muy satisfactorio despachar en forma completa la iniciativa en debate. Con ello, estaremos dando una señal al país en relación con la importancia que reviste para la Cámara de Diputados el tema concerniente a la violencia intrafamiliar, de modo de que este tipo de situaciones no siga ocurriendo.

La iniciativa amplía el concepto de violencia intrafamilar y de familia, mejora la legislación respecto de las situaciones de riesgo de las víctimas, entrega una señal social a la ciudadanía, aumenta las penas -la mayoría de las cuales han sido elevadas respecto de las fijadas en 1997-, establece compensaciones por los perjuicios ocasionados a las víctimas, mejora las sanciones accesorias y, sobre todo, establece que el tema de la violencia familiar debe ser tratado por tribunales especiales -en este caso, los de familia-, de modo que estas situaciones anómalas que ocurren al interior de las familias sean tratadas con la sensibilidad, compromiso y especialización que corresponde.

El artículo 8º es que el reviste mayor interés. Puede que existan muchos cuestionamientos respecto de este precepto; pero, sin duda, ha sido mejorado en las múltiples ocasiones en que hemos revisado el denominado delito de violencia intrafamiliar. Se trata de una nueva forma penal que existe en la legislación de otros países y que desde ya llamo a las distintas bancadas a votarla favorablemente. Sin duda, es una señal social potente, pues se considera que la violencia física o psíquica al interior de las familias no es una falta, y que cuando es reiterada puede ser considerada un delito.

Estoy hablando como presidenta de la Comisión de Familia y como integrante de la bancada de la Democracia Cristiana, la que va a votar favorablemente el artículo, a pesar de que se ve en forma separada.

Como lo hemos dicho en innumerables oportunidades, a través de la modificación a esta ley pretendemos decirle al país que no queremos más violencia al interior de la familia; que no queremos que los jóvenes, los adultos mayores y nuestros niños sean agredidos.

Hoy la violencia intrafamiliar contra los varones ha aumentando de 1 a 3 por ciento, dato que hay que tomar en cuenta al hablar de violencia al interior de la familia. No puede ser ésa la forma en que los chilenos y las chilenas nos estemos relacionando.

He dicho.

-Aplausos.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señora Presidenta , quiero comenzar mi intervención haciendo mención a las últimas palabras de la presidenta de la Comisión de Familia.

Es la realidad que más nos debe preocupar, esto es, que cada vez hay más violencia al interior de nuestros hogares. Algo está pasando en nuestra sociedad, que nos debe llevar a un análisis más profundo respecto de las causas del maltrato, que tiene que ver con la calidad de vida, con la inserción en el mundo del trabajo, con la transmisión de valores tanto en el contexto local como por los medios de comunicación televisivos y radiales.

Hay que tratar de ver cómo esos fenómenos impactan al interior de la familia, por cuanto cuando hay brotes de violencia -y lo hemos querido tipificar- éstos se transforman en una práctica sistemática de abuso contra quien se supone que no sólo comparte un techo, sino también un proyecto de vida.

Estamos hablando de una sociedad que tiene disfunciones dramáticas, y el proyecto, por perfeccionado que esté, no va a resolver el problema de fondo: el maltrato a la pareja, que se considera lícito por algunos. Y más aun, ver cómo a raíz de esa actitud, la pareja abusada después maltrata a sus hijos, con lo cual se genera un cuadro dramático al interior de la familia.

Quiero señalar este aspecto, por cuanto al aprobar la iniciativa vamos a generar los instrumentos para sancionar a quien practica la violencia intrafamiliar, pero no vamos a resolver las causas que llevan a este flagelo.

Las estadísticas son dramáticas. Los actos de violencia que tienen lugar al interior del hogar son casi tres veces más que los denunciados en Carabineros por atentados contra la propiedad o las personas en la vía pública.

Asimismo, es importante señalar que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia hizo un aporte relevante al proyecto.

Me sumo al reconocimiento que se ha hecho sobre el perfeccionamiento del artículo 2º en materia de definir la violencia intrafamiliar en un sentido amplio; en eliminar la referencia al ex cónyuge, que legalmente no existe; en ampliar y perfeccionar, también, el concepto de violencia que se extiende no solamente a los hijos, sino al conjunto de parientes, tanto en línea recta como colateral. Así lo dio a conocer el diputado señor Bustos .

Al igual que respecto de otras prácticas, que, por estar incorporadas en otras leyes, no corresponde establecerlas acá, se eliminó la violencia sexual, porque dicho delito está dentro de los que afectan a la integridad física o psíquica.

Respecto del artículo 8º, pienso que el diputado Forni ha hecho una observación que no sé si tiene un sustento legal, como él pretendió hacerlo ver, o si él es contrario a que se tipifique la violencia intrafamiliar como un delito. El aporte que ha hecho la Comisión -ahí radica el valor que tiene la iniciativa- merece un pronunciamiento y, en lugar de abstenerse, debería decidir si considera delito la violencia intrafamiliar o no. La Comisión ha establecido un delito que, sin duda, resulta complejo tipificar, pues requerirá el concurso del juez tener que evaluar si la conducta de violencia es habitual, continua o permanente. ¿Qué significa que exista un hábito continuo? ¿Una práctica reiterada o permanente?

Por tanto, contrariamente a lo que entendí del diputado Forni, se trata de precisar una realidad social que existe a diario al interior de algunos hogares en que se ejerce la violencia física o psíquica como una forma de convivencia habitual.

En cuanto a que estaríamos frente a una tipificación en blanco o vacua, como él ha sostenido, puedo decir que es al revés: estamos ante una tipificación precisa que le dará a los tribunales los instrumentos que no han tenido hasta ahora para sancionar a quienes causan un daño tremendo a la familia y a la sociedad.

Crea confusión el diputado Forni cuando dice que se va a abstener en este punto. Espero que sea su opinión personal y no la de la Oposición, porque sería dramático pensar que algunos creyeran que no está mal que se ejerza la violencia al interior del hogar.

En otra ocasión la colega Saa dio cifras respecto de las mujeres que mueren al año como consecuencia de la violencia intrafamiliar, como también respecto de situaciones alarmantes que se dan en todas las regiones y en todos los niveles socioeconómicos. Pensar que la violencia intrafamiliar se presenta en las familias más modestas es otra distorsión que hay en la opinión pública. Es una práctica que se da en todos los sectores sociales.

Espero que después de dar a conocer estos antecedentes, los colegas de la Oposición apoyen este artículo 8º, que, si bien es complejo, permitirá defender a la familia como unidad básica de nuestra sociedad.

Mi última reflexión tiene relación con las agravantes. Al respecto, me gustaría preguntar al diputado informante sobre las modificaciones que se hicieron al artículo 15. Mi duda estriba en si el cambio que se introdujo está en relación con las normas generales. Tengo entendido que es un derecho solicitar el beneficio contemplado en la ley Nº 18.216, porque cualquier persona que haya quebrantado la ley puede acceder a él. Un asesino, que, según la sociedad, debe ser condenado, tiene derecho a solicitar un beneficio. Y el juez, el especialista o quien corresponda, tendrá que evaluar si, en ciertas circunstancias, un hombre o una mujer que cometieron un delito grave tienen derecho a acceder a un beneficio en un momento determinado. Por ejemplo si una mujer mató a su marido debido a la violencia sistemática de su hogar y, debido a ello, formalmente ha sido condenada por homicidio, ¿tiene derecho a postular a un beneficio? Por cierto, considero que sí.

La discusión en torno del artículo 15 se centró en si la persona sancionada por algún delito tiene derecho a pedir y también a que se le conceda cierto beneficio.

Con la modificación introducida por la Comisión de Familia, a mi juicio, se ha alterado la escala respecto de a quien se le puede otorgar o denegar un beneficio. Con la propuesta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se le puede dar un beneficio a un homicida, pero no a una mujer que golpea a sus niños en forma sistemática y que ha sido sancionada por un delito de violencia intrafamiliar, a pesar de haber cumplido parte de su pena.

Sería positivo que el diputado informante u otro colega que haya defendido esa posición, la explicara, porque en ese punto es necesario hacer una votación diferenciada para no alterar principios generales de la legislación.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Señor diputado , en este momento no se encuentra en la Sala el colega Juan Bustos , que es el diputado informante , pero la Mesa tendrá pendiente su inquietud y, alternativamente, se puede pedir votación separada, lo que podemos ver en su momento.

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.

El señor ACCORSI.-

Señora Presidenta , deseo expresar mi voluntad de apoyar con todas mis fuerzas la iniciativa en discusión. El tema, como muchos otros lo manteníamos oculto en nuestra sociedad y no lo habíamos enfrentado en la debida forma.

Hoy, las cifras que nos muestran los organismos especializados en la materia hablan de una violencia intrafamiliar del orden del 55 por ciento, porcentaje que está referido más que nada a la violencia física.

Sin embargo, hay otro tipo de violencia que ni se toca, por lo demás muy difícil de probar: la violencia psicológica, de actitudes. Con la actual legislación se puede enfrentar; en todo caso, si sumáramos la violencia física a la psicológica, las cifras serían mucho más abultadas. El tema tiene directa relación con el tipo de sociedad que aspiramos para el futuro.

Por ello, creo que esta legislación nos brindará, por lo menos, un marco protector en el sentido de ir superando estos problemas, que estaban tan escondidos y que tienen que ver fundamentalmente con nuestras prioridades y con el tipo de sociedad que estamos enfrentando.

Ojalá que no hubiese sido necesario legislar sobre esta materia, que tuviésemos una sociedad con otras características. La violencia actual tiene mucho que ver con el individualismo, con el modelo de sociedad. Es significativo que haya un porcentaje tan importante de mujeres jefas de hogar, casi un 40 por ciento en algunos sectores. Eso dice claramente que las relaciones de parejas son bastante conflictivas, lo que tal vez ocurra porque no hemos abordado el tema de fondo.

Hoy estamos propiciando, por ejemplo, algo tan importante como es la racionalización de la normativa legal sobre la lactancia materna, pero se ha armado un problema con las licencias médicas, quizás, porque no hemos establecido prioridades, punto en el que he insistido tantas veces en la Cámara. Tenemos grandes dificultades en salud; sin embargo, se han adquirido elementos de defensa por montos que no dicen relación alguna con lo que se gasta en salud y educación.

Si bien considero que esta iniciativa constituye un primer paso para enfrentar debidamente el tema de la violencia intrafamiliar, nada sacaremos si no cambiamos de actitud como sociedad.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica ).-

Señora Presidenta , supuestamente, hoy debíamos discutir las indicaciones que se hicieron en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia al proyecto sobre violencia intrafamiliar, en cumplimiento del mandato entregado por la Sala para que se revisaran algunas disposiciones. Varios diputados, en cambio, han hablado más bien en general acerca de la iniciativa. Yo aprovecharé esta oportunidad para precisar algunos puntos que se han planteado en la Sala.

Esta no es la primera vez que la Cámara discute un proyecto sobre la materia; de hecho, en 1994, aprobamos una iniciativa que tenía como único objetivo disminuir el flagelo de la violencia intrafamiliar que afecta a tantas familias chilenas, legislación que ha tenido un resultado muy positivo, por cuanto a partir de esa fecha aumentaron las denuncias y se empezó a hacer un trabajo, débil aún, de apoyo especial para las víctimas.

En los tres últimos años, hemos estado discutiendo permanentemente este proyecto en la Comisión de Familia. En un proceso largo y engorroso llegamos finalmente al texto que hoy debatimos, con algunos avances desde mi punto de vista, pero que no resuelve definitivamente el problema de la violencia intrafamiliar, en particular porque habrá que esperar la implementación de los tribunales de familia para contar con un procedimiento más ágil y especializado que tenga la efectividad que se necesita.

Más que estar tan optimistas, creo que debemos esperar que el Gobierno cumpla con su compromiso de implementar a la brevedad los tribunales de familia; sin embargo, vemos que se ha postergado la aplicación de la reforma penal. Cada vez se hace más urgente que se habiliten dichos tribunales, porque sólo así se podrá cumplir con el claro objetivo que dio origen a esta iniciativa.

En todo caso, estimo acertadas las modificaciones que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia introdujo al proyecto. Es así como en el inciso primero del artículo 2º se eliminó la palabra “sexual”, dado que no hay una definición clara respecto de qué significa “integridad sexual” -como dijo el diputado Juan Bustos , es obvio que la integridad física o psíquica incluye la integridad sexual”-, y, también, la expresión “o ex cónyuge”. Según se señaló, la sanción por violencia intrafamiliar deberá recaer sobre el padre de los niños.

En el mismo inciso primero se sustituye la frase “el mismo techo” por “la misma morada”. El cambio no parece ser de tanta importancia, pero se consideró aconsejable.

En el inciso segundo del artículo 2º se incorpora una frase con el objeto de incorporar como actor de violencia intrafamiliar a quien tenga una relación patrimonial derivada de una convivencia. Hubo una gran discusión respecto de la amplitud de la responsabilidad de los convivientes; incluso, en algún momento se incluía todo maltrato que afectare a parientes hasta el cuarto grado, lo cual, evidentemente, constituía una exageración.

También hubo un gran debate respecto del artículo 8º propuesto por la Comisión de Familia, que configura el delito de violencia intrafamiliar.

Se presentó una indicación al inciso primero del artículo 13, para sustituir la expresión “Siempre será” por “Podrá constituir”, debido a la conveniencia de establecer una circunstancia especial, atenuante de responsabilidad, pues hay distintas formas de violencia intrafamiliar, desde un acto leve hasta el homicidio.

Por lo expresado, anuncio mi voto favorable a las modificaciones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y solicito votación separada para el artículo 8º.

Se debe hacer un gran esfuerzo a nivel nacional para que las comunas dispongan de especialistas en salud mental que atiendan a quienes padecen de enfermedades psíquicas, porque, sin duda, la violencia intrafamiliar constituye una patología mental que se manifiesta en agresividad incontrolada, que debe ser tratada para ayudar a las víctimas y rehabilitar a los agresores. Mientras en el país no haya plena conciencia de que se requiere atención de salud mental urgente para estos casos, será muy difícil resolver los problemas que afectan a nuestra sociedad.

Para evitar la violencia intrafamiliar es importante inculcar a las personas, desde niños, el autocontrol, el respeto, la tolerancia y la capacidad de enfrentar situaciones de alta tensión. Creo que eso es fundamental para vivir en un mundo menos agresivo. En Santiago se observa agresividad en todas partes: en calles, colegios, plazas y hogares. Nos hemos convertido en una sociedad tremendamente agresiva, actitud que desgraciadamente se ha trasladado al lugar donde debería existir profundo amor, como es la familia, la cual no está exenta de actos de violencia.

Para solucionar ese problema se requiere la implementación de políticas públicas, que ojalá se contemplen en proyectos de ley.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

El diputado señor Juan Pablo Letelier expresó algunas dudas, incluso de constitucionalidad, respecto del artículo 15, que establece restricciones a la concesión de beneficios que otorga la ley Nº 18.216. Lo hago presente para que el diputado informante , señor Juan Bustos , si lo desea, entregue con posterioridad una aclaración sobre el punto.

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señora Presidenta , en primer lugar, quiero aclarar que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia nunca ha pretendido ser revisora. Al contrario, ha sido unívoco el deseo de las Comisiones de Constitución y de Familia respecto del establecimiento de una legislación que sancione, en forma drástica, a quienes cometen actos de violencia intrafamiliar.

Las cifras que se han dado a conocer sobre el tema son muy alarmantes, y estamos totalmente sensibilizados respecto de esta situación. Por eso, el trabajo de la Comisión de Constitución tuvo como objeto enriquecer el proyecto desde el punto de vista jurídico, a fin de que a futuro no haya mala interpretación de las leyes o se planteen vicios de constitucionalidad, como ha ocurrido hoy en la Sala.

Cuando entró en vigencia la primera ley sobre la materia, se produjo una situación muy traumática. Recuerdo que muchas mujeres, cuando acudían a la comisaría “especializada”, -entre comillas- sentían que eran objeto de vituperios o mofas y que no se les prestaba la debida credibilidad a sus dichos. Pero ya ha pasado mucho de aquello, y ahora estamos perfeccionando el sistema.

Nuestra sociedad tiene claro que esta es una cuestión que debe atacar, pues, como ha dicho la diputada señora Cristi , se trata de algo arraigado en nuestra cultura. Incluso, los niños se hacen adictos a juegos de violencia extrema en sus hogares o colegios.

Quiero referirme a una materia que hoy no ha sido tocada en el debate, pero que enriqueció el proyecto. Se trata de la indicación del diputado señor Bustos al inciso tercero del artículo 2º, para agregar, después del número 5, los números 14, 15 y 16.

Ella reviste gran importancia, por cuanto las faltas que señalan dichos números son de gran entidad y podrían considerarse casi como un delito aparte. Se trata de la falta de socorro o auxilio en despoblado (numeral 14); del abandono de hijos por no procurarles educación adecuada (numeral 15) y de impedir con violencia hacer lo que la ley permite u obligar a hacer lo prohibido (numeral 16).

En el fondo, el diputado señor Bustos nos abrió los ojos respecto de faltas que no estaban consideradas y que son muy importantes, razón por la cual me quise referir a ellas.

Frente a la duda planteada por el diputado señor Juan Pablo Letelier, quiero señalar que siempre hemos sido garantistas. Nos interesa que cuando los delitos sean muy graves, los infractores no accedan a los beneficios especiales que establece la ley; el artículo 15 es bastante claro en ese sentido.

En el ejemplo que se dio, respecto de la mujer que mata al marido porque la maltrata, el juez va a tener perfectamente claro lo que debe hacer. Es muy probable que la exima totalmente de responsabilidad o le aplique una eximente de responsabilidad. Entonces, la pena será la adecuada a lo que haya ocurrido. Creo que esto puede aclarar la duda del señor diputado.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Vamos a pedir que el diputado informante nos aclare el artículo 15 antes de llamar a votación.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar el proyecto, iniciado en moción, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

Se votará el texto propuesto por la Comisión de Familia, más las indicaciones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con excepción de los artículos 8º y 15, respecto de los cuales se ha pedido votación separada. Le voy a conceder la palabra al diputado Juan Bustos, porque se ha solicitado una aclaración sobre el último de dichos artículos.

Tiene la palabra su señoría.

El señor BUSTOS.-

Señora Presidenta, el artículo 15 tiene dos incisos.

En el primero se excluyen de penas alternativas todos los casos de violencia intrafamiliar contemplados en el artículo 2º del proyecto: homicidio, parricidio, etcétera, y en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal: violación y demás delitos sexuales, como el estupro.

En el segundo había un error de referencia. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia acordó reemplazar la referencia propuesta por la Comisión de Familia, de manera que donde dice “artículo 2º”, debe decir “inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.216”, que contiene la prohibición general respecto de los delitos sexuales. Con eso quedó salvado el problema.

Sin embargo, como subsistía una situación que resultaba contradictoria, la diputada señora María Antonieta Saa y el diputado señor Ceroni presentaron indicación para agregar, en el inciso primero del artículo 15, a continuación de la coma que sigue al vocablo “Penal”, la frase “así como el contemplado en el artículo 8º de esta ley”. Es decir, se agregaba a los casos de homicidio y de violación, el de violencia intrafamiliar, cuando posteriormente había un acto de este tipo. Pero resulta que el delito de violencia intrafamiliar es un comportamiento habitual, continuo y permanente. Evidentemente, había una inconsecuencia, que conversé con la diputada María Antonieta Saa , autora de la indicación, quien estuvo de acuerdo en que, desde el punto de vista penal, se producía un non bis in ídem, porque se estaría introduciendo dos veces la misma circunstancia: una, para los efectos de tipificar un delito, y otra, para establecer la exclusión de las penas alternativas.

Por eso, se pidió la votación separada, precisamente, para la indicación aludida. Con lo dicho, considero que queda aclarada la inquietud planteada por el diputado Juan Pablo Letelier.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Gracias, señor diputado .

Por lo tanto, si le parece a la Sala, se votarán en un solo acto los artículos aprobados por las comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia, con excepción de los artículos 8º y 15, para los cuales se ha pedido votación separada.

Acordado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Alvarado, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Monckeberg, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Díaz e Ibáñez (don Gonzalo).

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar el artículo 8º. El señor Secretario va a dar lectura a la indicación aprobada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es para agregar, en el inciso segundo del artículo 8º, después de la palabra “integridad”, la frase “física o psíquica”.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el artículo 8º con la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 24 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

-Se abstuvieron los diputados señores:

Accorsi, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Becker, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Jaramillo, Jarpa, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez, Mella ( doña María Eugenia), Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Riveros, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta y Walker. Alvarado, Álvarez, Bauer, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Forni, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Masferrer, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Salaberry, Uriarte, Urrutia Varela y Von Mühlenbrock.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el artículo 15.

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación aprobada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, si no entendí mal al honorable diputado señor Bustos, es para reemplazar, en el inciso segundo, la referencia “artículo 2º” por “inciso segundo del artículo 1º de la citada ley Nº 18.216”.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señora Presidenta , hay dos indicaciones. La que leyó el señor Secretario es solamente un error de referencia.

La principal es para agregar, en el inciso primero, a continuación de la coma que sigue al vocablo “Penal”, la frase “así como el contemplado en el artículo 8º de esta ley”.

Lo que se pide votar en forma separada es el inciso primero del artículo 15.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el inciso primero del artículo 15.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Punto de Reglamento, señora Presidenta.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señora Presidenta , hasta ahora nos hemos guiado por el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Nuestra intención, al solicitar votación separada para el inciso primero del artículo 15, es votarlo en contra. Entonces, si lo que votamos es el texto aprobado por la Comisión de Constitución, lo haremos en contra, y si se vota el de la Comisión de Familia, que no considera ese agregado, lo votaremos favorablemente.

Por eso, es importante saber cuál de ellos se votará.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

El señor Secretario aclarará su duda, señor diputado .

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La proposición es votar el inciso primero del artículo 15 aprobado por la Comisión de Familia, sin la indicación. De aprobarse, no corresponde votar la indicación.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Entonces, en votación el inciso primero del artículo 15, sin la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 22 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Bayo, Becker, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Delmastro, Escalona, Espinoza, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Jarpa, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez, Mella ( doña María Eugenia), Monckeberg, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez ( don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Errázuriz, Galilea (don Pablo), Jaramillo y Pérez (don José).

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez, Bauer, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Díaz, Dittborn, Egaña, Forni, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Masferrer, Norambuena, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Uriarte, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Despachado el proyecto.

(Aplausos).

Tiene la palabra la ministra, señora Cecilia Pérez.

La señora PÉREZ, doña Cecilia ( ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Señora Presidenta , sólo para manifestar la gran satisfacción del Gobierno por el despacho, después de un largo camino recorrido en esta Corporación, del proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar. Creo que todos debemos sentirnos orgullosos de entregar una señal más, una respuesta eficaz, eficiente y digna a las familias y mujeres de Chile, que, por tanto tiempo, desde la dictación de la primera ley, en 1993, habían esperado.

Quiero destacar que esta iniciativa, junto con la que crea los tribunales de familia, entregará, por primera vez en nuestra historia, una solución integral al problema de la violencia intrafamiliar. Por una parte, aumenta las sanciones para quienes cometan este tipo de delitos, y por otra, protege la integridad de las personas e impone medidas cautelares en favor de la familia, objetivo común de todos los presentes.

Asimismo, quiero destacar y reconocer la rigurosidad y seriedad con que se ha legislado, dentro de los márgenes de tiempo que merecía este proyecto de ley, tanto en las comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia como en la Sala.

En nombre del Gobierno y de las mujeres con las que hemos trabajado durante estos años, doy las gracias a la Cámara de Diputados.

He dicho.

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Muchas gracias, señora ministra.

De esta manera, la Cámara ha cumplido su compromiso de aprobar hoy día el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar.

1.14. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de noviembre, 2003. Oficio en Sesión 8. Legislatura 350.

VALPARAISO, 4 de noviembre de 2003

Oficio Nº 4616

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

DICTA NORMAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

1° De la violencia intrafamiliar

Artículo 1º.-

Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto proteger la integridad y la seguridad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, así como establecer las sanciones a dicha violencia.

Artículo 2º.-

Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato, que no constituya crimen o simple delito, que afecte la integridad física o psíquica de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado o cónyuge, sea que viva o no bajo la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; respecto de quien tenga una relación patrimonial derivada de una convivencia; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4°, 5°, 14, 15 y 16 del artículo 494 del Código Penal, se les aplicarán las sanciones contempladas en esta ley.

Cuando los hechos denunciados fueren constitutivos de delito, el juez remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

Artículo 3°.-

Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que pueda afectar directamente alguno de los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, habiendo precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor, concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5° y 6° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.

2° De las responsabilidades y sanciones

Artículo 4°.-

Sanciones. Se castigará al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con alguna de las siguientes sanciones:

1. Prisión de siete a sesenta días.

2. Reclusión nocturna de quince a ciento veinte días.

3. Multa de media a quince unidades tributarias mensuales, a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la respectiva región y que sean de financiamiento público.

En caso de tratarse de una segunda condena por violencia intrafamiliar, el juez no podrá aplicar la sanción de multa.

Artículo 5°.-

Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.

Artículo 6°.-

Multa. El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. Si no pagare dicha multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de sesenta días.

3° Disposiciones generales

Artículo 7°.-

Registro de sanciones. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que la ley ordene inscribir.

El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

Artículo 8°.-

Delito de violencia intrafamiliar. El que habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica o sexual, sobre una persona que tenga a su respecto alguna de las calidades referidas en el artículo 2°, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de que el hecho revista caracteres de un delito de mayor gravedad.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por violencia sexual cualquier acto de significación sexual no comprendido en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal, que vulnere la integridad física o psíquica de la víctima.

Artículo 9°.-

Sanciones accesorias. Si el juez aplicare alguna sanción en virtud de los artículos 4° u 8° de esta ley, podrá imponer, además, como sanción accesoria, una o más de las siguientes:

1. Obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima.

2. Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido.

3. Prohibición para portar y/o tener armas de fuego.

4. La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar.

El cumplimiento de las sanciones accesorias señaladas podrá subsistir sin perjuicio de que la sanción principal aplicada al agresor se encuentre cumplida.

Artículo 10.-

Formalización de la medida de tratamiento. Las instituciones que desarrollen aquellos programas indicados en el N° 4 del artículo 9° darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

Artículo 11.-

Interés público prevalente. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, se entenderá existir un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal cuado el delito de lesiones menos graves haya sido precedido por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley.

Artículo 12.-

Condiciones imperativas para la suspensión del procedimiento penal. Tratándose de los delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, que hayan sido precedidos por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley, si el tribunal decretare la suspensión condicional del procedimiento, impondrá conjuntamente las condiciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de las demás que estime pertinentes.

Artículo 13.-

Circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Podrá constituir circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido.

Lo anterior es sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que procedan conforme a derecho.

Artículo 14.-

Circunstancia agravante de responsabilidad penal. Tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII del Libro II del Código Penal, se considerará circunstancia agravante el tener la víctima alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de esta ley respecto del ofensor.

Artículo 15.-

Condicionalidad de los beneficios de la ley N° 18.216. En caso de condena por la comisión del delito previsto en el artículo 8°, el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley N° 18.216 se sujetará a lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal.

Artículo 16.-

Restricciones a la concesión de beneficios de la ley N° 18.216. Tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, si el hechor hubiere cometido previamente en contra de la víctima actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley, no tendrá lugar la remisión condicional de la pena ni la libertad vigilada, contempladas en la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Con todo, cuando el hechor incurriere en lesiones menos graves, el tribunal, por resolución fundada en antecedentes que obren en el proceso, podrá otorgar la libertad vigilada.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.216.

Artículo 17.-

Modificación al artículo 369 del Código Penal. Reemplázase la regla 2ª del inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal por la siguiente:

“2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido el juez podrá poner término al procedimiento, en consideración a los antecedentes que obren en el proceso.”.

Artículo 18.-

Derogación. Derógase la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

Disposición transitoria.

Artículo transitorio.-

Los procesos por actos de violencia intrafamiliar iniciados al amparo de la ley 19.325 se seguirán substanciando conforme al procedimiento establecido en dicha ley.".

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Hago presente a V.E. que el artículo 18, fue aprobado en general y en particular con el voto favorable de 83 Diputados presentes, de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 05 de noviembre, 2003. Oficio

Valparaíso, 5 de noviembre de 2003.

Nº 23.078

A S. E. El Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que en sesión del Senado de esta fecha, se dio cuenta del proyecto que introduce modificaciones a la ley Nº 19.325, sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar, correspondiente al Boletín Nº 2.318-18, respecto del cual Su Excelencia el Presidente de la República no ha hecho presente urgencia para su despacho.

En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 11 de febrero, 2004. Oficio en Sesión 35. Legislatura 350.

Santiago, 11 de febrero de 2004.

CORTE SUPREMA

BOLETIN Nº 2318-18

OFICIO N°3189

Ant.:AD-19.943.

Por oficio N° 23.078, de 5 de noviembre del año 2003, el Senado de la República, ha enviado a la Corte Suprema el proyecto de ley que introduce modificaciones a la ley N°19.325, sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar, correspondiente al Boletín N°2318-18 respecto del cual S.E. el Presidente de la República no ha hecho presente urgencia para su despacho. El objeto de tal remisión es que esta Corte Suprema informe, al tenor de lo que expresa el artículo 74 de la Constitución Política de la República, respecto de modificaciones que el proyecto de ley contiene acerca de atribuciones de los tribunales de justicia.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte de la materia consultada, en sesión del día 30 de enero pasado, presidido por su titular don Marcos Libedinsky Tschorne y con la asistencia de los Ministros señores Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Cury, Pérez, Alvarez Hernández, Marín, Espejo, Medina, Kokisch, Juica, Segura y Oyarzún, acordó emitir el siguiente informe:

De la lectura del proyecto puede concluirse que, aunque en forma bastante poco clara, se están impartiendo normas para la adecuación de la violencia intrafamiliar al nuevo proceso penal, vigente en la mayor parte del país. Ello puesto que, en primer lugar, se deroga la ley N°19.325, sobre violencia intrafamiliar, como lo indica el artículo 18 del proyecto, y, en segundo lugar, porque el artículo transitorio del mismo dispone que los procesos por actos de violencia intrafamiliar, iniciados al amparo de la Ley N°19.325, continúan sustanciándose conforme al procedimiento que ella establece.

AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO DE LA REPÚBLICA

VALPARAISO.-

Al tenor del artículo 2° del proyecto, la finalidad de las reformas propuestas se dirige a determinar claramente la ilicitud de la conducta tipificada como violencia intrafamiliar, que produce los efectos de prevención negativa y positiva, es decir, de la inhibición por temor a la sanción y del reforzamiento de la confianza de las víctimas en el sistema legal al sentirse protegidas incorporándose en la ilicitud la violencia sicológica.

Sin embargo, el proyecto incurre en una cierta inexactitud cuando en el inciso tercero del artículo 2° se indica que en caso que los hechos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas que contemple el artículo 494 del Código Penal, en sus números 4, 5, 14 y 16, les serán aplicables las sanciones que se indican "en esta ley" y, si fueren constitutivas de delito -el artículo 8° tipifica el delito de violencia intrafamiliar- el juez remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

Con todo, en parte alguna se hace referencia al tribunal competente ni al procedimiento aplicable para los efectos de esta nueva ley. Sólo pudiera suponerse que se refiere al juez de garantía, en razón de lo que dispone el artículo 2° en cuanto ordena al "juez" remitir al Ministerio Público los antecedentes respectivos, cuando los hechos fueren constitutivos de delito y por las alusiones que se hacen al Código Procesal Penal, en los artículos 10,11 y 12 del proyecto.

No es posible informar otra cosa sobre el proyecto enviado, en la medida que no contiene normas claras sobre los tribunales que serían competentes para conocer de las faltas y del nuevo delito creado y porque tampoco se dan normas precisas para la tramitación del proceso al que puedan dar origen unas y otras. En tal sentido, esta Corte estima que el proyecto es claramente insuficiente.

Además, con la derogación que se hace de la actual ley de violencia intrafamiliar y con el artículo transitorio redactado sólo para los procesos ya iniciados, se producirá el fenómeno de que, en un momento determinado, los actos de violencia intrafamiliar "nuevos" no serán materia de ley alguna, en los lugares en que todavía no rige el nuevo sistema procesal penal.

El proyecto de ley contiene varias modificaciones, las que se refieren más bien a las consecuencias de tipo penal que acarrean estos actos, motivos por el que esta Corte no emitirá pronunciamiento al respecto.

Saluda atentamente a V.S.,

Marcos Libedinsky Tschorne

2.3. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 23 de diciembre, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 23. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

BOLETÍN Nº 2.318-18

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Moción de las Honorables Diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz D´Albora.

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Es dable señalar que la Comisión discutió en general esta iniciativa legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 36, inciso sexto, del Reglamento de la Corporación.

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Asistieron en representación del Ejecutivo, por el Servicio Nacional de la Mujer, la Ministra, señora Cecilia Pérez, la Jefa del Departamento de Situación Jurídica de la Mujer, señora Patricia Silva y el abogado de dicho Departamento, señor Marco Rendón.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe haceros presente que el artículo 18 es norma de quórum orgánico constitucional.

Lo anterior debido a que dicho precepto incide en la ley orgánica constitucional que determina la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Suprema, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

En efecto, la referida disposición deroga la ley Nº 19.325 cuyo artículo 2º otorgaba competencia para conocer de los conflictos originados por actos de violencia intrafamiliar al juez de turno en lo civil dentro del territorio jurisdiccional en que se encuentre ubicado el hogar donde viva el afectado.

- - - - - -

Es dable señalar que el Senado, por oficio Nº 23.078, de 5 de noviembre del año 2003, remitió a la Excelentísima Corte Suprema esta iniciativa de ley, con el fin de recabar su parecer al respecto, debido a que el proyecto contiene disposiciones que atañen a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

El Máximo Tribunal respondió por oficio Nº 003189, de 11 de febrero de 2004, observando que la iniciativa incurre en cierta inexactitud en el inciso tercero del artículo 2º, que establece que cuando los hechos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas que contempla el artículo 494 del Código Penal, en sus números 4, 5, 14 y 16, serán aplicables las sanciones que se indican “en esta ley” y, si fueran constitutivas de delito (el artículo 8º del proyecto tipifica el delito de violencia intrafamiliar) el juez remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

Con todo, agrega la Excelentísima Corte, en parte alguna se hace referencia al tribunal competente ni al procedimiento aplicable para los efectos de esta nueva ley. Sólo pudiera suponerse que se refiere al juez de garantía, en razón de lo que dispone el artículo 2º en cuanto ordena al “juez” remitir al Ministerio Público los antecedentes respectivos, cuando los hechos fueren constitutivos de delito y por las alusiones que se hacen al Código Procesal Penal, en los artículos 10, 11 y 12 del proyecto.

Por otra parte, aprecia que el proyecto no contiene normas precisas sobre los tribunales que serían competentes para conocer de las faltas y del nuevo delito creado y tampoco se indica cuál sería el procedimiento para conocer estos tipos penales. En este sentido, estima que la iniciativa es claramente insuficiente.

Finalmente, la Excelentísima Corte Suprema hace presente que, con la derogación que se propone de la actual ley y el artículo transitorio que prescribe la ultra-actividad de la misma sólo respecto a los procesos ya incoados, los actos de violencia intrafamiliar “nuevos” no serán materia de ley alguna en los lugares donde todavía no esté vigente el nuevo sistema procesal penal.

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ANTECEDENTES

1.- Objetivos fundamentales de la iniciativa

Reemplazar la ley Nº 19.325 que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, modificando el procedimiento judicial a seguir, creando un nuevo tipo penal, ampliando las atribuciones de la policía y reformando el sistema sancionatorio.

2.- Moción

Al iniciar este proyecto de ley en informe, las autoras expresan que la actual ley Nº 19.325, que estableció normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, ha constituido un gran avance en las siguientes áreas:

1.- Ha determinado claramente la ilicitud de la violencia intrafamiliar.

2.- Por intermedio de ella el Estado ha asumido un compromiso como garante de los bienes jurídicos protegidos por esta ley.

3.- Proporciona un marco básico de seguridad para las intervenciones interdisciplinarias.

4.- El carácter de autoridad que revisten los funcionarios judiciales ha permitido detener la violencia en la mayoría de los casos.

5.- La opción por la judicatura civil acentúa la búsqueda de protección y cautela de los derechos de las ofendidas, y de recomposición del tejido social, a diferencia de un énfasis en la determinación de culpables a ser sancionados.

6.- Consagra las modernas tendencias en Derecho Penal, Derecho Procesal y Criminología.

7.- Por medio de las medidas cautelares se establecen mecanismos eficaces de protección a las víctimas y sus familias.

8.- Consagra un concepto amplio de familia que incorpora las uniones de hecho.

9.- El proceso oral y breve facilita el acceso a la justicia.

10.- La ley apunta a la realidad del problema al habilitar como testigos a los familiares y dependientes, que son generalmente los únicos que tiene acceso al tema.

11.- El establecimiento de multas en base a ingresos diarios.

Con todo, las autoras han identificado una larga lista de falencias en la ley vigente, a saber:

1.- Falta de recursos económicos y humanos bien preparados para una eficiente implementación en el Poder Judicial y en las otras instancias en que deben intervenir.

2.- La competencia de los tribunales civiles ha significado un largo proceso de ruptura de las barreras impuestas por muchos jueces a un problema que no consideran atingente a su jurisdicción y respecto al cual no tenían conocimiento ni preparación alguna. Esto último, aplicado también a los funcionarios, ha sido determinante ya que ha quedado claramente demostrado que, con los mismos escasos recursos, en los juzgados en que hay jueces o funcionarios sensibilizados y que comprenden el problema, la ley se aplica mucho más eficazmente. Lo anterior sólo se solucionará de forma definitiva con la creación de los Tribunales de Familia.

3.- Falta de mecanismos de control de cumplimiento de las medidas precautorias.

4.- El llamado obligatorio a conciliación que contempla la ley ha significado un sinnúmero de avenimientos forzados e ineficaces en sus contenidos.

5.- La no consagración de un mecanismo de radicación de las causas en un mismo juzgado, ha obligado a las víctimas a tener que repetir su historia innumerables veces, recuperar documentos archivados, etc.

6.- Se han omitido ciertos sujetos activos de la violencia intrafamiliar, como los yernos, los hermanos mayores de edad, los ex cónyuges, los ex convivientes, y quienes han procreado hijos sin mediar convivencia.

7.- Ha habido ciertos problemas para las notificaciones por los funcionarios designados en la ley.

8.- La falta de claridad de algunos artículos junto con el desconocimiento del problema ha implicado una diversidad de criterios de interpretación que en nada aportan al mejoramiento del acceso a la justicia de las personas. Así, algunos jueces no reconocen su competencia en maltrato extrafamiliar o desconocen las pensiones alimenticias fijadas provisionalmente por el juez civil como medida precautoria; los jueces del crimen no hacen uso de las medidas precautorias, el momento para archivar las causas es muy diverso, los criterios para conceder o denegar una medida precautoria son totalmente distintos, se exige la ratificación de las denuncias, etc.

9.- Las medidas precautorias no se conceden de acuerdo al peligro de cada caso y con la rapidez necesaria.

10.- Las terapias estatuidas como sanción son ineficaces en un alto porcentaje. En la mayoría de los casos en que se obliga a los condenados a asistir a una terapia, no comparecen o abandonan la terapia luego de la primera sesión.

11.- No se contemplan mecanismos de seguimiento de las sanciones ni de los avenimientos.

12.- Se carece de un mecanismo eficiente de representación de los menores maltratados para el caso de que los agresores sean sus representantes legales.

13.- Las medidas precautorias se pueden mantener o modificar en la sentencia hasta por 60 días, pero no se señala desde cuándo se cuenta este plazo, si desde que se decretan o desde que se llevan a cabo.

14.- No se establecen claramente las obligaciones de la Policía.

15.- En estos juicios quedan muchas situaciones relacionadas con la violencia intrafamiliar sin resolver y que dificultan el término de la misma, por ejemplo, la liquidación de la sociedad conyugal.

Para solucionar estos inconvenientes, las autoras de la Moción plantean el siguiente listado de modificaciones a la ley Nº 19.325:

1.- Señalar al principio de la ley, en forma categórica, que el objetivo de la norma es la protección a las víctimas, que esta ley prima respecto a las normas generales debido a su carácter de norma especial, que los derechos consagrados en ella son irrenunciables y que en esta materia rigen plenamente los principios procesales de la gratuidad, la reserva, la celeridad y la inmediación obligatoria.

2.- Validar las primeras diligencias realizadas ante un juez incompetente.

3.- Ampliar la definición del artículo 1º para incluir a los familiares y otros similares no contemplados y definir mejor los grados de violencia. Además, aclarar el concepto de quienes “no viven bajo un mismo techo”.

4.- Incluir un mecanismo claro y expedito de representación judicial de los niños y niñas maltratados por sus padres, para lo cual se eliminan los requisitos de discernimiento del cargo de curador ad-litem y de rendición de fianza.

5.- En relación con las medidas de protección o cautelares se propone lo siguiente:

a) Establecer la obligatoriedad de la fundamentación de la solicitud.

b) Incorporar al actual listado (que es no taxativo) las siguientes nuevas medidas: radio mínimo de acercamiento al hogar y lugar de trabajo o estudio de la víctima; decomiso de armas en poder del agresor; prohibición de toda forma de hostigamiento, incluso telefónico; disposición de inventarios de bienes; entregar el cuidado de la víctima menor, incapaz o anciano desvalido a quien el juez considere idóneo para su seguridad psicofísica y mientras se efectúe un diagnóstico de la situación; embargo de bienes, y arresto transitorio del agresor hasta por 36 horas.

c) En la sentencia el juez puede ordenar al agresor abstenerse de conductas violentas.

d) El juez que conoce la causa debe ser competente para la ejecución y cumplimiento de las medidas precautorias dictadas por él.

e) Las medidas que consistan en terapias deberán ser costeadas por el agresor a menos que no tenga recursos para ello.

f) Cuando la medida sea la fijación de una pensión alimenticia provisoria, el agresor deberá acreditar sus ingresos para que se fije en base a éstos y sirva, asimismo, como antecedente real para la pensión definitiva.

g) Para los efectos de renovación o extensión de una medida, el plazo se contará desde el vencimiento del primer plazo fijado.

h) Perfeccionar la sanción por incumplimiento de medidas precautorias.

i) En los juicios de divorcio cuya causal sea el maltrato, el juez podrá decretar también medidas precautorias.

j) Otorgar al juez la facultad de ordenar protección policial especial para la víctima cuando el maltrato revista gravedad y se tema su repetición.

6.- Si el agresor no asiste al comparendo sin causa justificada se entenderá que acepta los cargos. Si la víctima no asiste se citará a un segundo comparendo. Si no asiste por segunda vez la denuncia se tendrá por abandonada salvo que la víctima sea menor de edad o inválida.

7.- Cualquier certificado médico tendrá validez para probar la gravedad del daño.

8.- Considerar la violencia intrafamiliar como agravante cuando el agresor comete otros delitos contra las mismas víctimas y como atenuante cuando dichas víctimas asesinan o lesionan al agresor.

9.- En relación con las sanciones el proyecto propone lo siguiente: se establece la obligación de pago de los gastos ocasionados y de reposición en dinero o especies por la pérdida o destrucción de bienes; se dispone como medida accesoria a la sanción principal la obligación de asistencia a terapias y programas educativos; en caso de multas el agresor debe probar sus ingresos con el fin de fijarlas, y se agrega como sanción el arresto en fin de semana.

10.- En cuanto al control de las medidas precautorias y sanciones se faculta al juez para solicitar la comparecencia de las partes con la frecuencia que estime conveniente.

11.- Las causas por violencia intrafamiliar deberían radicarse en el juzgado que conoció por primera vez el asunto.

12.- El juez podrá, durante el juicio de violencia intrafamiliar, liquidar la sociedad conyugal.

13.- Proponer que desde el momento de la creación de los Tribunales de Familia, éstos serán competentes para conocer de los asuntos de violencia intrafamiliar. Por la naturaleza de la violencia intrafamiliar, dichos tribunales no podrán aplicar procedimientos de mediación en estos conflictos.

14.- Facultar a Carabineros para realizar las notificaciones en casos excepcionales.

15.- Impedir que los Tribunales de Familia medien en casos de violencia intrafamiliar, dado que no se presenta el presupuesto esencial de igualdad de condiciones entre las partes (agresor y agredido).

3.- Legales

Son los siguientes:

a.- Constitución Política de la República, especialmente sus artículos 1º y 19 Nos 1º y 2º.

b.- Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer (1979).

c.- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Belén do Pará (1994).

d.- Ley Nº 19.325 que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

Esta ley, publicada en el Diario Oficial el 27 de agosto de 1994, trata por primera vez de forma orgánica el fenómeno de la violencia intrafamiliar.

Define violencia intrafamiliar como “todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.” (artículo 1º).

Los conflictos que se produzcan a raíz de los actos de violencia intrafamiliar serán conocidos por el juez de letras en lo civil de turno en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el hogar donde vive el afectado (artículo 2º).

El procedimiento establecido en la ley se inicia por denuncia o demanda interpuesta oralmente o por escrito por el afectado, sus parientes o cualquier otra persona que tenga conocimiento de los hechos. Esta denuncia o demanda contendrá una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, de los motivos por los cuales tales hechos afectan a salud física o psíquica del afectado, la individualización completa del autor y de la o las personas que componen el grupo familiar afectado.

Esta demanda o denuncia será puesta en conocimiento de la contraparte por medio de una notificación personal (salvo que, por motivos calificados, se disponga otra forma de notificación), en la que todas las partes del litigio serán citadas a un comparendo de conciliación, contestación y prueba, que deberá celebrarse dentro de los ocho días hábiles siguientes. En este comparendo las partes deberán concurrir con todas sus pruebas.

La ley establece, además, que de oficio o a petición de parte y desde el momento de recibir la demanda o denuncia, el juez, por resolución fundada, podrá dictar cualquier medida precautoria tendiente a “garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar”. Estas medidas son esencialmente temporales y no podrán exceder de 60 días hábiles, y por motivos muy graves serán prorrogables hasta por un total de 180 días.

El juez deberá dictar sentencia en el acto o a más tardar dentro de décimo día. La sentencia definitiva será apelable sólo en el efecto devolutivo (artículo 3º).

Esta ley faculta al juez para castigar al autor de un acto de violencia intrafamiliar con las siguientes sanciones: asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar, multa en base a ingresos diarios y prisión en cualquiera de sus grados. Las últimas dos sanciones pueden ser conmutadas, con acuerdo del ofensor, por trabajos comunitarios (artículo 4º).

Si los hechos sometidos a conocimiento del juez revisten el carácter de delitos, deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Público (artículo 7º).

Por último, la ley crea un registro especial de condenas por violencia intrafamiliar que deberá ser administrado por el Servicio de Registro Civil (artículo 8º).

e.- Ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia.

Esta norma legal establece que, entre otras, serán materias de la competencia de estos tribunales “los actos de violencia intrafamiliar” (artículo 8º Nº 18).

Finalmente, este cuerpo legal estatuye que los tribunales de familia entrarán en servicio el 1º de octubre del año 2005 (artículo 134).

f.- Ley Nº 18.216 que establece las medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala.

g.- Ley Nº 19.324 que introduce modificaciones a la ley Nº 16.618, en materia de Maltrato de Menores.

h.- Ley Nº 16.618 de Menores.

i.- Código Penal.

En lo referido al Libro Segundo, Título VII, párrafos 5º, 6º y 7º, sobre los delitos de violación, estupro y otros delitos sexuales, así como las disposiciones comunes para todos ellos.

4.- Estructura del proyecto

Esta iniciativa consta de dieciocho artículos permanentes y uno transitorio.

En su primer epígrafe, titulado “1º De la violencia intrafamiliar”, establece cual es el fin de la ley (artículo 1º), que se entiende por violencia intrafamiliar (artículo 2º) y que se entiende por “situación de riesgo” (artículo 3º).

En su segundo epígrafe, titulado “2º De las responsabilidades y sanciones”, señala cuales son las sanciones penales que establece la ley (artículo 4º), la situación de los desembolsos y perjuicios patrimoniales (artículo 5º), y cual es el efecto del no pago de la multa a la que condene la sentencia (artículo 6º).

En su tercer epígrafe, titulado “3º Disposiciones generales”, establece el registro de sanciones de la ley de violencia intrafamiliar (artículo 8º), las sanciones accesorias que procederán cuando se apliquen los artículos 4º u 8º (artículo 9º), la formalización de la medida de tratamiento (artículo 10), el concepto de interés público prevalente (artículo 11), las condiciones imperativas para la suspensión del procedimiento penal (artículo 12), las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal (artículo 13), las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal (artículo 14), la condicionalidad de los beneficios de la ley Nº 18.216 (artículo 15), las restricciones a la concesión de los beneficios de la ley Nº 18.216 (artículo 16), la modificación del artículo 369 del Código Penal (artículo 17) y la derogación de la ley Nº 19.325 (artículo 18).

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Vuestra Comisión, al comenzar la discusión de la idea de legislar en la materia, escuchó a la señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), doña Cecilia Pérez, quien explicó que el objetivo del presente proyecto es facilitar la resolución de los conflictos de familia, modificando integralmente la legislación vigente en materia de violencia intrafamiliar.

Además, la iniciativa complementa el conjunto de leyes que permiten resolver conflictos de familia, tales como los Tribunales de Familia, norma que contempla un procedimiento especial para conocer de los asuntos de violencia intrafamiliar, otorgando más atribuciones a la policía, estableciendo medidas que faciliten el acceso a la justicia, protegiendo a las víctimas, aumentando el catálogo de medidas a aplicar, etc.

El proyecto en estudio, agregó, también propone adecuaciones a las salidas alternativas del Código Procesal Penal, para asegurar un mayor reproche al fenómeno de la violencia.

Hizo presente que, a una década de vigencia de la actual ley, es necesaria su reforma, considerando el positivo proceso de mayor sensibilidad, de más conciencia y de mayor visibilidad del problema, y dadas las expresiones más brutales de violencia dentro de la familia conocidas por la opinión pública.

Dentro de los temas más específicos del proyecto, la señora Ministra del SERNAM, doña Cecilia Pérez, señaló que la iniciativa contempla un aspecto civil, donde se considera la definición de la conducta sancionada, las personas protegidas y las sanciones.

Asimismo, se dispone una regulación de índole penal, que contiene la definición del nuevo delito de violencia intrafamiliar, la adecuación de las salidas alternativas del nuevo proceso penal a la situación de la violencia intrafamiliar, así como algunas restricciones en el otorgamiento de beneficios de cumplimiento alternativo de sanciones privativas de libertad previstos en la ley Nº 18.216, asociadas a precedentes de violencia intrafamiliar. Además, se estatuyen modificaciones a las reglas generales sobre circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal contenidas en el Código Penal así como la modificación del efecto del desistimiento de la víctima en caso de violación conyugal o entre convivientes. Finalmente, se establecen sanciones accesorias a las medidas civiles y penales.

Expresó que en los aspectos civiles la iniciativa contempla que será conducta sancionada todo maltrato que afecte la integridad física y psíquica de la víctima, trasuntando las meras faltas y lesiones e incluyendo figuras no penadas, como la coacción, la omisión de socorro, el abandono de hogar, etc., y ampliando el abanico de personas protegidas a los progenitores de un hijo común aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, a los consanguíneos del conviviente en toda la línea recta y a las personas ligadas por una relación patrimonial derivada de una ex convivencia.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo consultó sobre el posible conflicto que este proyecto pudiera tener con la iniciativa referente al maltrato infantil. Al respecto, hizo presente el riesgo de superposición de normas legales, porque el maltrato infantil puede darse fuera del contexto de la familia, pero si se da dentro de la familia hay un problema claro de saber cuál ley se aplica.

Los asesores del Ejecutivo respondieron señalando que este tema está tratado en la Ley que Crea los Tribunales de Familia, ya que ésta contempla un procedimiento especial para la adopción de medidas de protección cada vez que en una situación de violencia intrafamiliar estén afectadas personas menores de edad.

La señora Ministra del SERNAM, doña Cecilia Pérez, agregó que dentro del régimen de sanciones civiles contempladas en el proyecto destaca la elevación de los mínimos de las sanciones principales, la incorporación del arresto nocturno, la eliminación de la conmutación de penas por trabajo voluntario y la incorporación de sanciones accesorias. Dentro de las sanciones principales destacan la prisión, que puede imponerse en un rango de 7 a 60 días, el arresto nocturno, que puede imponerse en un rango de 15 a 120 días y las multas, que pueden imponerse en un rango de ½ a 15 Unidades Tributarias Mensuales.

En materia de sanciones accesorias la iniciativa contempla el pago de los perjuicios patrimoniales, obligar al agresor a hacer del hogar, la prohibición de visitar determinados lugares, la prohibición de portar y tener armas de fuego y la obligación de asistencia a programas terapéuticos.

Dentro del ámbito penal expresó que el proyecto crea un nuevo delito de violencia familiar, cuyo tipo penal señala que será punible el que habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica o sexual, sobre una persona que a su respecto tenga las siguientes calidades: pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado o cónyuge, sea que viva o no bajo la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado, o cuando se trate de una persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; respecto de quien tenga una relación patrimonial derivada de una convivencia; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

La pena de este delito es presidio menor en su grado mínimo a medio.

En relación con las salidas alternativas que contempla la reforma procesal penal, en los acuerdos reparatorios se establece que hay interés público prevalente para continuar la investigación las lesiones menos graves cuando hayan sido precedidas por faltas asimiladas a la violencia intrafamiliar contempladas en el proyecto. En el caso de delitos sexuales o contra las personas, precedidas por faltas asimiladas a la violencia intrafamiliar, conjuntamente con la suspensión condicional del procedimiento, deberá imponerse obligatoriamente la prohibición de frecuentar determinados lugares y la asistencia a programas psicológicos o de otra naturaleza.

Respecto a las restricciones al otorgamiento de formas alternativas de cumplir las penas privativas de libertad contempladas en la ley Nº 18.216, añadió que el proyecto establece que en caso de delitos contra las personas o de índole sexual, precedidos por faltas asimiladas a violencia intrafamiliar, no procederá la remisión condicional de la pena ni la libertad vigilada, y que cuando la medida sea aplicada por condena por delito de violencia intrafamiliar, la vigencia del beneficio quedará suspendida si no se da cabal cumplimiento a las sanciones accesorias adoptadas en protección de la víctima.

En relación con las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, el proyecto establece una atenuante cuando el autor ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte del ofendido, y una agravante cuando el delito contra las personas o de índole sexual ha sido cometido contra una víctima protegida por la norma en estudio.

Precisó que el proyecto modifica los efectos del desistimiento de la víctima en caso de violación conyugal, en el sentido de que se atenúa el efecto vinculante para el juez, quien podrá y no deberá obligatoriamente, como lo señala hoy la ley, poner término al proceso.

Concluyó señalando que el proyecto tiene una naturaleza eminentemente civil que incluye un tipo penal nuevo: el maltrato habitual y establece restricciones a las salidas alternativas de la reforma procesal penal cuando haya habido, como antecedente, conductas sancionadas como violencia intrafamiliar.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo propuso que el presente proyecto sea discutido en general y en particular en el primer informe de la Comisión. Expresó que no es conveniente aprobarlo solamente en general porque debe haber, por ejemplo, más claridad sobre la necesidad de tener un tipo penal específico que no estaba en la ley anterior.

Agregó que el artículo 8º habla de “...cualquier acto de significación sexual no comprendido en los párrafos 5º, 6º y 9º del Título VII del Libro Segundo del Código Penal …” lo que es extremadamente amplio.

Hizo presente que la ley primitiva está concebida en la idea, quizás ingenua, de que esto iba a ayudar a que las familias vivieran mejor. El proyecto en estudio, en cambio, parte de la base de que la violencia ya es un hecho de la causa en Chile y que hay que proteger a las víctimas más que recomponer la vida en común. Sin embargo, en la práctica la realidad es bastante cruel, por ejemplo, en la comuna de Coronel hay una sola casa de acogida muy pobre que puede albergar sólo a cuatro familias, lo que deja literalmente en la calle a las mujeres que huyen de sus hogares con sus hijos por este tipo de problemas.

Desde esta perspectiva, cualquier reforma debe optar porque el tribunal tenga una postura de recomponer la vida en común, salvo que se cuente con los recursos necesarios para acoger a las víctimas. De lo contrario, la ley no será eficaz.

Por estas razones concluyó que aunque está a favor de modificar la actual ley, que resulta insuficiente, no debe dictarse una reforma que no podrá aplicarse en la realidad de los hechos.

Añadió que debe estructurarse una política social ante este grave problema de la violencia intrafamiliar, que afecta a una de cada cuatro familias chilenas, lo que implica necesariamente el destino de fondos para la mantención de casas de acogida de mujeres maltratadas, con el fin de hacer eficaz este proyecto. Con la actual propuesta sólo se contempla una política represiva lo cual es claramente insuficiente.

Señaló que, por ejemplo, en materia de menores el proyecto de reforma al sistema de subvenciones del Servicio Nacional de Menores (SENAME) contempla la creación de oficinas a nivel municipal para dar atención y acogida a los menores (Oficina de Protección de Derechos, OPD). Igualmente debiera establecerse un mecanismo similar para las familias que sufren de la violencia en su seno.

Indicó que es insuficiente abordar este drama social sólo a nivel judicial, recordando que en las cárceles nacionales los presos están hacinados y que no se facilita la reinserción ni la rehabilitación. Además, no es realista tratar de resolver un drama social y cultural por medio de encarcelar al agresor que, en la mayoría de los casos, es el sostén económico de la familia. Deben buscarse fórmulas que brinden protección a la familia.

Concluyó manifestando que un proyecto de esta naturaleza debiera contemplar un capítulo sobre las políticas públicas, y después abocarse al aspecto sancionatorio en casos extremos.

El Honorable Senador señor Espina propuso aprobar en general el proyecto, dejando expresa constancia de que la Comisión no ha hecho el estudio particular de sus proposiciones. La idea es dar una tramitación expedita al proyecto y dejar para la discusión en particular el perfeccionamiento de sus disposiciones.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, expresó que entiende la preocupación del Honorable Senador señor

Viera-Gallo, pero suscribe la idea de una aprobación en general para discutir después el detalle de la ley, acordándose un plazo razonable de Indicaciones.

Con todo, coincidió en que el proyecto cambia el enfoque recomponedor que tiene la legislación vigente, sin proponer algo significativamente mejor, por ejemplo, la posibilidad de conmutar penas por trabajos voluntarios, que es muy útil para casos excepcionales de violencia familiar donde el agresor puede rehabilitarse.

La señora Ministra del SERNAM, doña Cecilia Pérez, señaló que es muy pertinente la apreciación del Honorable Senador señor Viera-Gallo, pues cuando se dictó la ley vigente no había la oferta pública que hoy existe para atender situaciones de crisis y para trabajar en la prevención de la violencia. Justamente gracias a la legislación se transformó el tema en un asunto público.

Precisó que lo que el proyecto hace es mejorar el acceso a la justicia de las víctimas, porque la actual ley ha sido totalmente sobrepasada. Recordó que, en la actualidad, se reciben 80.000 denuncias al año, una de cada dos mujeres declara haber sido víctima alguna vez en su vida de violencia por parte de sus parejas, y al año mueren más de 70 mujeres a manos de sus compañeros. En contraposición, hoy se archiva por conciliación un 92% de las causas que entran a los tribunales por violencia intrafamiliar y, en la Región Metropolitana, hay problemas serios de acceso a la justicia criminal por motivo de violencia intrafamiliar. Por otra parte, en la legislación comparada se ha estatuido en la mayoría de los casos un delito especial de la violencia intrafamiliar. Manifestó que su institución está disponible para hacer la discusión relativa a las políticas públicas en esta materia.

A continuación, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, consultó acerca de la opinión del Ejecutivo respecto de las conciliaciones.

La señora Ministra del SERNAM, doña Cecilia Pérez, respondió que las conciliaciones son contraproducentes, atendido el hecho de que en la mayoría de los casos de violencia intrafamiliar las posibilidades de reincidencia son altísimas. Este tema se discutió en la Honorable Cámara de Diputados, donde se resolvió eliminar la conciliación como figura y reemplazarla por la suspensión condicional del procedimiento, lo que implica una segunda posibilidad para el agresor.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, señaló que no comparte esta apreciación, pues la conciliación es fundamental, sobre todo en materia familiar. Toda la legislación que se ha discutido últimamente en la Comisión se orienta por el camino de fortalecer la conciliación, estableciendo incluso instancias de conciliación profesional. Es muy complicado declarar en la ley que no se cree en la conciliación, sobre todo en este tema donde se juzgan faltas y no delitos. Se debe privilegiar la conciliación y el arrepentimiento. En esta misma línea tampoco aparece conveniente limitar al juez la posibilidad de conmutar penas por trabajo social o por tratamientos terapéuticos.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó que en la ley actual hay una instancia de tratamiento terapéutico y consultó en seguida si hay una norma similar en el proyecto en estudio.

La señora Ministra del SERNAM, doña Cecilia Pérez, respondió que no se contempla una instancia de dicha naturaleza.

Al respecto, el Honorable Senador señor Espina expuso que debe existir dicha posibilidad con un financiamiento adecuado. Si el objetivo del proyecto, por el contrario, sólo es aumentar la represión penal, es preferible no legislar y reconducir el tema a las reglas penales generales del nuevo proceso penal que tiene todas las normas necesarias.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo expresó que la violencia intrafamiliar no puede ser sólo un tema de los tribunales, ya que debe responder a una política social de mayor amplitud. Además, si hoy están colapsados los tribunales civiles mañana estarán colapsados los tribunales de familia.

El Honorable Senador señor Espina propuso despachar el proyecto aprobándolo en general y dejar su perfeccionamiento para el estudio en particular.

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Sometida a votación la idea de legislar en la materia, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Luego, la Comisión, a propuesta a Honorable Senador señor Viera-Gallo, dejó expresa constancia de lo siguiente:

1) El proyecto es insuficiente para tratar de solucionar la violencia intrafamiliar, dado que sólo se centra en una perspectiva sancionatoria y no abarca el problema en toda su complejidad. Consecuente con ello, no contempla la prevención y las acciones destinadas a acometer adecuadamente este fenómeno social;

2) La iniciativa debería tener un enfoque más global por medio de una política integral por parte del Estado, donde se hiciera hincapié en la acción de la sociedad para erradicar la práctica de la violencia en el seno de la familia, lo cual no sólo es responsabilidad del Estado sino también tarea de las redes comunales como las ONGs, las iglesias y los municipios;

3) Entregar esta materia sólo a los Tribunales de Familia es equivocado;

4) La Comisión tiene dudas respecto de los artículos 3º y 8º del proyecto, en relación con la nueva tipificación penal que se propone, en cuanto a su justificación así como en lo relativo al concepto de “riesgo” que se ocupa en la iniciativa, ya que judicializar un tema tan complejo podría hacer colapsar el sistema sin que por ello se obtengan mejores resultados en la materia, y

5) Es necesario que el Gobierno estime la conveniencia de aportar recursos que permitan operar en el sentido propuesto.

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En mérito del acuerdo anterior, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que aprobéis en general el proyecto de ley en informe.

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A modo ilustrativo, el texto del proyecto de ley que figura en el Mensaje del Ejecutivo, es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"DICTA NORMAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

1° De la violencia intrafamiliar

Artículo 1º.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto proteger la integridad y la seguridad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, así como establecer las sanciones a dicha violencia.

Artículo 2º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato, que no constituya crimen o simple delito, que afecte la integridad física o psíquica de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado o cónyuge, sea que viva o no bajo la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; respecto de quien tenga una relación patrimonial derivada de una convivencia; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4°, 5°, 14, 15 y 16 del artículo 494 del Código Penal, se les aplicarán las sanciones contempladas en esta ley.

Cuando los hechos denunciados fueren constitutivos de delito, el juez remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

Artículo 3°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que pueda afectar directamente alguno de los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, habiendo precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor, concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5° y 6° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.

2° De las responsabilidades y sanciones

Artículo 4°.- Sanciones. Se castigará al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con alguna de las siguientes sanciones:

1. Prisión de siete a sesenta días.

2. Reclusión nocturna de quince a ciento veinte días.

3. Multa de media a quince unidades tributarias mensuales, a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la respectiva región y que sean de financiamiento público.

En caso de tratarse de una segunda condena por violencia intrafamiliar, el juez no podrá aplicar la sanción de multa.

Artículo 5°.- Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.

Artículo 6°.- Multa. El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. Si no pagare dicha multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de sesenta días.

3° Disposiciones generales

Artículo 7°.- Registro de sanciones. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que la ley ordene inscribir.

El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

Artículo 8°.- Delito de violencia intrafamiliar. El que habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica o sexual, sobre una persona que tenga a su respecto alguna de las calidades referidas en el artículo 2°, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de que el hecho revista caracteres de un delito de mayor gravedad.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por violencia sexual cualquier acto de significación sexual no comprendido en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal, que vulnere la integridad física o psíquica de la víctima.

Artículo 9°.- Sanciones accesorias. Si el juez aplicare alguna sanción en virtud de los artículos 4° u 8° de esta ley, podrá imponer, además, como sanción accesoria, una o más de las siguientes:

1. Obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima.

2. Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido.

3. Prohibición para portar y/o tener armas de fuego.

4. La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar.

El cumplimiento de las sanciones accesorias señaladas podrá subsistir sin perjuicio de que la sanción principal aplicada al agresor se encuentre cumplida.

Artículo 10.- Formalización de la medida de tratamiento. Las instituciones que desarrollen aquellos programas indicados en el N° 4 del artículo 9° darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

Artículo 11.- Interés público prevalente. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, se entenderá existir un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal cuado el delito de lesiones menos graves haya sido precedido por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley.

Artículo 12.- Condiciones imperativas para la suspensión del procedimiento penal. Tratándose de los delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal, que hayan sido precedidos por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley, si el tribunal decretare la suspensión condicional del procedimiento, impondrá conjuntamente las condiciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de las demás que estime pertinentes.

Artículo 13.- Circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Podrá constituir circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido.

Lo anterior es sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que procedan conforme a derecho.

Artículo 14.- Circunstancia agravante de responsabilidad penal. Tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal, se considerará circunstancia agravante el tener la víctima alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de esta ley respecto del ofensor.

Artículo 15.- Condicionalidad de los beneficios de la ley N° 18.216. En caso de condena por la comisión del delito previsto en el artículo 8°, el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley N° 18.216 se sujetará a lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal.

Artículo 16.- Restricciones a la concesión de beneficios de la ley N° 18.216. Tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal, si el hechor hubiere cometido previamente en contra de la víctima actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley, no tendrá lugar la remisión condicional de la pena ni la libertad vigilada, contempladas en la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Con todo, cuando el hechor incurriere en lesiones menos graves, el tribunal, por resolución fundada en antecedentes que obren en el proceso, podrá otorgar la libertad vigilada.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.216.

Artículo 17.- Modificación al artículo 369 del Código Penal. Reemplázase la regla 2ª del inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal por la siguiente:

“2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido el juez podrá poner término al procedimiento, en consideración a los antecedentes que obren en el proceso.”.

Artículo 18.- Derogación. Derógase la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

Disposición transitoria.

Artículo transitorio.- Los procesos por actos de violencia intrafamiliar iniciados al amparo de la ley 19.325 se seguirán substanciando conforme al procedimiento establecido en dicha ley.".

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Acordado en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 23 de diciembre de 2004.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 19.325, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES RELATIVAS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

(Boletín Nº 2.318-18)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Reemplazar la ley Nº 19.325 que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, modificando el procedimiento judicial a seguir, creando un nuevo tipo penal, ampliando las atribuciones de la policía y reformando el sistema sancionatorio.

II. ACUERDOS: Aprobar en general el proyecto en informe (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de dieciocho artículos permanentes y uno transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Cabe haceros presente que el artículo 18 es norma de quórum orgánico constitucional.

Lo anterior debido a que dicho precepto incide en la ley orgánica constitucional que determina la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Suprema, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental.

V. URGENCIA: No hay.

_____________________________________________________________

VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción de las Honorables Diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz D´Albora.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: El proyecto fue aprobado en general por 83 votos a favor de un total de 114 diputados en ejercicio.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de noviembre de 2003.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a.- Constitución Política de la República, especialmente sus artículos 1º y 19 Nos 1º y 2º.

b.- Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer (1979).

c.- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Belén do Pará (1994).

d.- Ley Nº 19.325 que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

e.- Ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia.

f.- Ley Nº 18.216 que establece las medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala.

g.- Ley Nº 19.324 que introduce modificaciones a la ley Nº 16.618, en materia de Maltrato de Menores.

h.- Ley Nº 16.618 de Menores.

i.- Código Penal.

Valparaíso, a 23 de diciembre de 2004.

Sergio Gamonal Contreras

Secretario de la Comisión

2.4. Discusión en Sala

Fecha 12 de enero, 2005. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 352. Discusión General. Se aprueba en general.

REEMPLAZO DE LEY CONTRA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.325, sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2318-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 8ª, en 5 de noviembre de 2003.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 23ª, en 4 de enero de 2005.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Los objetivos principales del proyecto son: reemplazar la ley Nº 19.325 que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, modificando el procedimiento judicial por seguir, creando un nuevo tipo penal, ampliando las atribuciones de la policía y reformando el sistema sancionatorio.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento analizó la iniciativa solamente en general, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento, y por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Andrés Zaldívar, aprobó la idea de legislar, dejando constancia, resumidamente, de los siguiente reparos:

1º El proyecto es insuficiente para solucionar la violencia intrafamiliar, dado que sólo se centra en una perspectiva sancionatoria.

2º La iniciativa debería tener un enfoque más global, mediante una política integral por parte del Estado que haga hincapié en la acción de la sociedad para erradicar la práctica de la violencia en la familia.

3º Es un error entregar esta materia sólo a los tribunales de familia.

4º Existen dudas en cuanto a la tipificación penal establecida en los artículos 3º y 8º.

5º Resulta necesario que el Gobierno considere la conveniencia de aportar recursos que permitan operar en el sentido propuesto.

El texto despachado en general por la Comisión se transcribe en el informe correspondiente.

Cabe señalar que el artículo 18 tiene carácter de ley orgánica constitucional, por lo que, para su aprobación, requiere el voto conforme de 26 señores Senadores.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Antes de seguir, debo informar que la señora Cecilia Pérez, Ministra Directora del SERNAM , me llamó por teléfono y luego, incluso, me envió un fax, comunicándome que, por haber sido citada a un Consejo de Gabinete, no podía asistir a la discusión del proyecto.

Hago presente lo anterior porque, obviamente, la señora Ministra tiene gran interés en la aprobación del asunto. Le señalé que, de todos modos, si el ánimo de la Sala era discutirlo y aprobarlo, así procederíamos, aun en su ausencia.

Quiero dejar constancia de esta situación, porque dicha Secretaria de Estado ha tenido especial preocupación por participar en el estudio del proyecto y sacarlo adelante, ya que obedece a una preocupación suya.

En la discusión general, tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , en ausencia del Presidente de la Comisión , Honorable señor Espina -quien me pidió que diera un breve informe-, debo señalar que esta moción intenta modificar y actualizar la ley Nº 19.325, que estableció normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

Se sabe que en el país, desgraciadamente, ésta es una práctica bastante generalizada: una de cada cuatro familias sufre este flagelo, donde las víctimas, generalmente, son mujeres y niños.

El proyecto complementa un conjunto de leyes que permiten resolver estos conflictos, teniendo en cuenta que se acaban de crear los tribunales de familia, con competencia en la materia, los cuales empezarán a funcionar a fines de este año.

La iniciativa define mejor la violencia intrafamiliar; establece un delito claro en esta materia; al mismo tiempo, otorga más atribuciones a las policías, y permite mayor eficacia para sancionar acciones de esta naturaleza.

Lamentablemente, en lo que va corrido del año, han fallecido tres mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Por cierto, se trata de asesinatos; pero, si hubiésemos intervenido con prontitud, tal vez se habrían evitado.

Por eso, la Comisión coincide, por unanimidad, en la importancia de aprobar en general el proyecto. Sin embargo, como advirtió el señor Secretario, en el informe se deja constancia de algunas deficiencias que, a juicio de ella, existen en el texto.

Se llegó a un acuerdo con el Ejecutivo en el sentido de presentar una indicación complementaria en el debate en particular, para poner mayor énfasis en la parte preventiva y no sólo en la sancionatoria; asimismo, para dar un enfoque más integral en lo referente a las políticas del Estado respecto de la protección de la familia y establecer redes de acción junto con los municipios y los organismos no gubernamentales. Se trata de proceder, un poco, como lo hace el SENAME con las unidades de protección de derechos en las municipalidades.

Se hicieron presentes algunas dudas en cuanto a la tipificación del delito, según está consignado, y al uso del concepto de riesgo para intervenir, porque, a nuestro parecer, es algo que carece de precisión.

Dicho esto, la Comisión pide la aprobación de la Sala para, de acuerdo con el Gobierno, trabajar en el perfeccionamiento de la iniciativa en su análisis en particular.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En verdad, éste es un tema sumamente importante. Y, por lo que se desprende de lo señalado por Su Señoría y del informe del señor Secretario , hay concordancia en la iniciativa; pero, obviamente, ella requiere diversos cambios, por las insuficiencias anotadas. Entiendo que el Ejecutivo está de acuerdo en ello.

Ofrezco la palabra.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , la explicación dada por el Senador señor Viera-Gallo al tenor del texto que analizamos; la importancia de la materia en discusión, y la necesidad de introducir cambios en un asunto que es nuevo, como lo fue hace años el maltrato infantil -cuya ley también tendremos que mejorar-, ameritan que, sin mayor discusión y conforme al acuerdo de la Sala en tal sentido, el proyecto se apruebe de inmediato y por unanimidad, para lo cual estamos disponibles.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presiente , sólo quiero referirme -no conozco el detalle del proyecto- a lo siguiente: al identificarse la larga lista de falencias de la ley, lo primero que se empezó a conocer fue que en los tribunales había carencia tanto de recursos humanos como materiales para implementarla, tal cual lo señala el informe.

Al respecto, consulto al señor Presidente subrogante de la Comisión cuál es el compromiso formal para implementar en esos aspectos este cuerpo legal. ¿Qué se discutió en el órgano técnico? ¿Qué sugirió el Ejecutivo ? Lo pregunto porque éste ha sido el principal escollo.

Asimismo, quiero dar a conocer que los magistrados no consideran como atinente a su jurisdicción tal problema, otro de los puntos en los cuales se advierte falencia.

Deseo consultar cómo se va a resolver el punto. Lo pregunto porque no lo veo incluido en el texto propuesto. Además, estas materias no son propias del articulado del proyecto, pues tratan de aspectos financieros.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, el gran esfuerzo del Ejecutivo y del Parlamento fue la creación de los tribunales de familia. El establecimiento de ellos para hacerse cargo de casos que se tramitaban en los juzgados civiles es, a mi juicio, un importante avance, que va a agilizar mucho el tratamiento judicial del asunto.

Lo que a la Comisión le preocupaba fue que hubiera sólo un enfoque sancionatorio, pues también se requiere uno de prevención y de educación.

Ahora, lo más fácil al respecto sería cumplir los compromisos internacionales contra la violencia intrafamiliar; establecer una parte preventiva en la ley y, al mismo tiempo, señalar -al igual como en el caso del SENAME- algunas líneas de acción con relación a los municipios y organismos no gubernamentales.

Cuánto de eso se va a implementar en el Presupuesto de la Nación escapa al propósito de la iniciativa legal en debate.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señores Senadores, por tratarse de un proyecto que requiere ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional, no rigen los pareos.

No hay inscritos para intervenir.

El señor MORENO.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor MORENO.-

Señor Presidente, antes de que ponga en votación el proyecto quiero dar a conocer, al igual que otros Honorables colegas, que lo apoyo.

Tuve la posibilidad de participar en la discusión realizada por la Comisión. Se trata de una situación que afecta actualmente sobre todo a muchas mujeres de condición social muy modesta. No es un problema que tenga un sesgo determinado, pero claramente son ellas las que tienen mayor vulnerabilidad.

En mi opinión, los tribunales de familia, a diferencia de lo que aquí he escuchado, constituyen un mecanismo que permite resolver estos problemas a través de toda una normativa.

Por lo tanto, voy a votar a favor. Pienso que esos tribunales, más allá de lo que aquí se ha mencionado ahora, constituyen la forma de salvar la situación.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (30 votos favorables), y se deja constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido.

Votaron los señores Aburto, Arancibia, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Cordero, Flores, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), Gazmuri, Horvath, Larraín, Matthei, Moreno, Novoa, Núñez, Orpis, Páez, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Valdés, Vega, Viera-Gallo y Zurita.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Corresponde fijar plazo para la presentación de indicaciones.

El señora VIERA-GALLO.-

Para marzo, señor Presidente.

El señor MORENO.-

Podría ser el 2, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Sugiero el miércoles 2 de ese mes, a las 12.

¿Habría acuerdo?

--Así se acuerda.

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 14 de marzo, 2005. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 19.325, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES RELATIVAS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

BOLETíN Nº 2.318-18

14.03.05

INDICACIONES

ARTÍCULO 2º

1) Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- Violencia intrafamiliar. Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.

El que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece esta ley.

Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4°, 5°, 14, 15 y 16 del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso primero.”.

2) Del Honorable Senador señor Ominami, para intercalar, en el inciso primero, entre “maltrato,” y “que” lo siguiente: “por acción u omisión”.

3) Del Honorable Senador señor Ominami, para agregar, en el inciso primero, entre las palabras “de” y “pariente” las palabras “cónyuge o”, y sustituir la frase “adoptante, adotado o cónyuge” por la siguiente: “adoptante o adotado”.

4) Del Honorable Senador señor Ominami, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “mantiene una relación” por “mantiene o mantuvo una relación”.

º º º

5) Del Honorable Senador señor Prokurica, para intercalar, a continuación del artículo 2º, el siguiente, nuevo:

“Artículo …. .- Competencia y procedimiento. La investigación de los actos de violencia intrafamiliar corresponderá al Ministerio Público y su juzgamiento a los jueces de garantía y tribunales del juicio oral, en conformidad a las normas del Código Procesal Penal y a las reglas especiales establecidas en la presente ley.”.

º º º

ARTÍCULO 4º

6) Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Responsabilidad y sanciones. Los actos de violencia intrafamiliar que se describen en el artículo 2º, serán castigados:

1º Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si se causare la muerte de la víctima.

2º Con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si se causaren lesiones graves.

3º Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, si se causaren lesiones menos graves.

4º Con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales, si no se causaren lesiones o si éstas fueren leves.

Si el acto de violencia intrafamiliar ha afectado únicamente la salud psíquica de la víctima, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales, y se determinará de acuerdo a la gravedad de la afección o trauma psíquico causado a la víctima.

En caso de tratarse de una segunda condena por violencia intrafamiliar, el juez no podrá aplicar la sanción de multa.”.

Nº 3

7) Del Honorable Senador señor Bombal, para reemplazar la frase final “y que sean de financiamiento público”, por la siguiente: “que sean de financiamiento público o privado”.

8) Del Honorable Senador señor Bombal, en subsidio de la indicación Nº 7), para eliminar la frase final “y que sean de financiamiento público”.

ARTÍCULO 6º

9) Del Honorable Senador señor Ominami, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Las multas que contempla esta ley irán a beneficio de centros especializados en el tratamiento de las víctimas, imputados y afectados por violencia intrafamiliar.”.

ARTÍCULO 7º

10) De los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Las sentencias condenatorias definitivas que se dicten en los procesos iniciados de conformidad con esta ley, se inscribirán en el Registro General de Condenas establecido en el decreto ley Nº 645, de 1925.”.

11) De los Honorables Senadores señores Cantero, 12) Ominami y 13) Ruiz-Esquide, para intercalar, en el inciso segundo, después de la palabra “intrafamiliar”, lo siguiente: “, circunstancia que el mencionado Servicio hará constar en su respectivo certificado de antecedentes”

ARTÍCULO 8º

14) Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituir su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 8°.- Delito especial de habitualidad de violencia intrafamiliar.”.

ARTÍCULO 9º

15) Del Honorable Senador señor Ominami, para reemplazar, en el encabezamiento, la palabra “accesorias” por “especiales”.

16) Del Honorable Senador señor Ominami, para sustituir, en el inciso primero, la oración “podrá imponer, además, como sanción accesoria,” la siguiente: “podrá imponer como sanción especial, copulativa o alternativamente,”.

Nº 4

17) Del Honorable Senador señor Bombal, para sustituirlo por el siguiente:

“4. La asistencia obligatoria a programas terapéuticos, de orientación familiar o de rehabilitación de drogadicción o alcoholismo impartidos por la institución pública o privada que designe el tribunal.”.

18) Del Honorable Senador señor Ominami, para reemplazar, en el inciso segundo, la palabra “accesorias” por “especiales”.

19) Del Honorable Senador señor Ominami, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “, mientras no se acredite el cambio de las circunstancias que la motivaron”.

º º º

20) Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar, a continuación del artículo 9º, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo....- Sin perjuicio de las medidas cautelares que se contemplan en el Código Procesal Penal, tratándose de actos de violencia intrafamiliar, en las audiencias de control de detención o de formalización de la investigación, según sea el caso, el fiscal deberá solicitar al juez de garantía la aplicación de algunas de las siguientes medidas, por el período que dure la investigación del delito:

1º Prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común.

2º Prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el lugar de trabajo de la víctima.

En el caso de que el imputado y la víctima trabajen en una misma sección u oficina de una empresa o faena, deberá oficiarse al empleador del imputado a fin de que proceda a adoptar las medidas conducentes a separarlos físicamente en el lugar de su desempeño, por el período indicado.

3º Prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el establecimiento educacional al que asiste la víctima.”.

º º º

ARTÍCULO 12

21) De los Honorables Senadores señores Cantero, 22) Ominami y 23) Ruiz-Esquide, para sustituir la letra “y” por una coma (,).

24) De los Honorables Senadores señores Cantero, 25) Ominami y 26) Ruiz-Esquide, para intercalar, entre la expresión “Penal,” y la palabra “que”, lo siguiente: “y el contemplado en el artículo 8º de esta ley”.

ARTÍCULO 13

27) De los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, para eliminarlo.

ARTÍCULO 14

28) De los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, para suprimirlo.

ARTÍCULO 16

29) De los Honorables Senadores señores Cantero, 30) Ominami y 31) Ruiz-Esquide, para sustituir la letra “y” por una coma (,).

32) De los Honorables Senadores señores Cantero, 33) Ominami y 34) Ruiz-Esquide, para intercalar, entre la expresión “Penal,” y la palabra “si”, lo siguiente: “y el contemplado en el artículo 8º de esta ley”.

ARTÍCULO 17

35) De los Honorables Senadores señores Cantero, 36 ) Ominami y 37) Ruiz-Esquide, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Derogación. Derógase la circunstancia 2ª del artículo 369 del Código Penal.”.

º º º

38) De los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, para agregar, a continuación del artículo 18, el siguiente, nuevo:

“Artículo …...- Introdúzcanse las siguiente modificaciones al Código Penal:

1. Agrégase la siguiente circunstancia 11ª al artículo 11 del Código Penal:

“11ª. En los delitos contra las personas, la de haber sido el hechor víctima de violencia intrafamiliar por parte del actual ofendido”.

2. Agrégase la siguiente circunstancia 20ª al artículo 12 del Código Penal:

“20ª. En los delitos contemplados en los párrafos 5º, 6º y 9º del Título VII y en los delitos contra las personas, la de tener la víctima la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; adoptante o adoptado del ofensor. Así mismo, se aplicará esta circunstancia agravante cuando el delito se cometa contra la persona con quien se mantiene una relación de convivencia; los parientes de esta por consanguinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; o el padre o madre del hijo común aún cuando no medie convivencia ni matrimonio.”.”.

39) Del Honorable Senador señor Ominami, para agregar, a continuación del artículo 18, el siguiente, nuevo:

“Artículo ….. .- Incorpórase la Ley que Dicta Normas de Protección Contra la Violencia Intrafamiliar en el apéndice del Código Penal.”.

40) De los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, para agregar, a continuación del artículo transitorio, el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo …… transitorio.- En tanto no entre en vigencia la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, los procesos que se originen por hechos contemplados en esta ley serán de conocimiento del Juez de Letras en lo civil del lugar en que se encuentre el domicilio del afectado, y según el procedimiento contemplado en la ley Nº 19.325.”.

º º º

- - -

2.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 16 de marzo, 2005. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 19.325, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES RELATIVAS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

14.03.05

16.03.05

BOLETíN Nº 2.318-18

INDICACIONES

PÁRRAFO 1º

1) De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el epígrafe del párrafo 1º, por el siguiente:

“1º De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los

Juzgados de Familia”

ARTÍCULO 1º

2) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia.”.

º º º

3) De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 1º, los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo.- Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar, con la debida diligencia, todas las medidas necesarias para garantizar a toda persona, la vida, seguridad e integridad personal, física, psíquica y sexual.

Artículo.- Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia contra la mujer y la familia y a prestar asistencia a las víctimas.

En especial, impulsará las siguientes medidas:

a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar los patrones socioculturales de conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia contra la mujer y la familia;

b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios de la administración de justicia, organismos policiales y demás quienes intervengan en la aplicación de esta ley;

c) Desarrollar políticas y programas de seguridad ciudadana para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y la familia;

d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil y de redes locales para el logro de los objetivos de esta ley;

e) Adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y

f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos sobre las causas, frecuencia y consecuencias de la violencia contra la mujer y la familia.

Artículo.- Funciones del SERNAM. Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la República el Plan Nacional de Acción para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Para estos efectos, en coordinación y colaboración con los organismos públicos pertinentes, tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia hacia la mujer y la familia.

b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer y la familia.

c) Prestar asistencia técnica a organismos públicos que intervengan en la aplicación de esta ley.

d) Promover la contribución de los medios de comunicación a erradicar de la sociedad estereotipos que legitimen o exacerben la violencia contra la mujer y la familia.

Artículo … .- Representación de los intereses de la víctima.- El Servicio Nacional de la Mujer, para efectos de tutelar los intereses de la víctima, podrá representarla, en conformidad a la ley, en los procesos incoados respecto de la investigación y sanción de los actos de violencia intrafamiliar que constituyan delito.”.

º º º

ARTÍCULO 2º

4) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que no constituya delito, que afecte la integridad física o psíquica de quien tenga respecto del ofensor la calidad de cónyuge, o respecto de quien mantiene una relación de convivencia; o que sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive, respecto del adoptante o adoptado que viva bajo la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de quien tenga una relación patrimonial derivada de una convivencia o contra los parientes por consanguinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive respecto de aquél con quien se tenga una relación de convivencia; o entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.”.

5) Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- Violencia intrafamiliar. Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.

El que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece esta ley.

Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4°, 5°, 14, 15 y 16 del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso primero.”.

6) Del Honorable Senador señor Ominami, para intercalar, en el inciso primero, entre “maltrato,” y “que” lo siguiente: “por acción u omisión”.

7) Del Honorable Senador señor Ominami, para agregar, en el inciso primero, entre las palabras “de” y “pariente” las palabras “cónyuge o”, y sustituir la frase “adoptante, adoptado o cónyuge” por la siguiente: “adoptante o adoptado”.

8) Del Honorable Senador señor Ominami, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “mantiene una relación” por “mantiene o mantuvo una relación”.

º º º

9) Del Honorable Senador señor Prokurica, para intercalar, a continuación del artículo 2º, el siguiente, nuevo:

“Artículo …. .- Competencia y procedimiento. La investigación de los actos de violencia intrafamiliar corresponderá al Ministerio Público y su juzgamiento a los jueces de garantía y tribunales del juicio oral, en conformidad a las normas del Código Procesal Penal y a las reglas especiales establecidas en la presente ley.”.

º º º

ARTÍCULO 3º

10) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3°.- Circunstancias indiciarias. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 92 de la ley 19.968, el tribunal considerará especialmente el haber precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor, el concurrir respecto de éste una o más denuncias por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5° y 6° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, condenas por actos de violencia intrafamiliar, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta, dependencia alcohólica o de sustancias estupefacientes.

Se considerará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.”.

ARTÍCULO 4º

11) De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4°.- Sanciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se castigará al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público.

El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días.

En caso de incumplimiento grave o reiterado el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.

12) Del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Responsabilidad y sanciones. Los actos de violencia intrafamiliar que se describen en el artículo 2º, serán castigados:

1º Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si se causare la muerte de la víctima.

2º Con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si se causaren lesiones graves.

3º Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, si se causaren lesiones menos graves.

4º Con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales, si no se causaren lesiones o si éstas fueren leves.

Si el acto de violencia intrafamiliar ha afectado únicamente la salud psíquica de la víctima, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales, y se determinará de acuerdo a la gravedad de la afección o trauma psíquico causado a la víctima.

En caso de tratarse de una segunda condena por violencia intrafamiliar, el juez no podrá aplicar la sanción de multa.”.

Nº 3

13) Del Honorable Senador señor Bombal, para reemplazar la frase final “y que sean de financiamiento público”, por la siguiente: “que sean de financiamiento público o privado”.

14) Del Honorable Senador señor Bombal, en subsidio de la indicación Nº 13), para eliminar la frase final “y que sean de financiamiento público”.

º º º

15) De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo.- Sanciones accesorias. Sin perjuicio de lo dispuesto en artículo precedente, el juez podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones accesorias:

a) Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

b) Prohibición de porte y tenencia, y, en su caso, el comiso de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que corresponda.

c) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

En caso de quebrantamiento de lo previsto en las letras a) y b) se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez en la sentencia definitiva fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere, y cualquier otra cuestión de familia que sea sometida a su conocimiento por las partes.

Las sanciones accesorias de que trata este artículo podrán ser aplicadas por los tribunales con competencia en materia criminal cuando los actos de violencia intrafamiliar fueren constitutivos de delito, y una vez decretadas no se suspenderán en caso alguno.”.

º º º

ARTÍCULO 6º

16) De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

17) Del Honorable Senador señor Ominami, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Las multas que contempla esta ley irán a beneficio de centros especializados en el tratamiento de las víctimas, imputados y afectados por violencia intrafamiliar.”.

PÁRRAFO 3º

18) De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“3º De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito”.

ARTÍCULO 7º

19) De los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Las sentencias condenatorias definitivas que se dicten en los procesos iniciados de conformidad con esta ley, se inscribirán en el Registro General de Condenas establecido en el decreto ley Nº 645, de 1925.”.

20) De los Honorables Senadores señores Cantero, 21) Ominami y 22) Ruiz-Esquide, para intercalar, en el inciso segundo, después de la palabra “intrafamiliar”, lo siguiente: “, circunstancia que el mencionado Servicio hará constar en su respectivo certificado de antecedentes”

ARTÍCULO 8º

23) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8°.- Medidas aplicables. En los procesos judiciales incoados por actos de violencia intrafamiliar que a su vez constituyeren delito, se aplicarán las disposiciones del presente párrafo.”.

24) Del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituir su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 8°.- Delito especial de habitualidad de violencia intrafamiliar.”.

ARTÍCULO 9º

25) De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 9°.- Medidas cautelares. El juez de garantía previa solicitud del fiscal, podrá decretar, aun antes de formalizada la investigación de un acto constitutivo de violencia intrafamiliar, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 92 de la ley 19.968.”.

26) Del Honorable Senador señor Ominami, para reemplazar, en el encabezamiento, la palabra “accesorias” por “especiales”.

27) Del Honorable Senador señor Ominami, para sustituir, en el inciso primero, la oración “podrá imponer, además, como sanción accesoria,” la siguiente: “podrá imponer como sanción especial, copulativa o alternativamente,”.

Nº 4

28) Del Honorable Senador señor Bombal, para sustituirlo por el siguiente:

“4. La asistencia obligatoria a programas terapéuticos, de orientación familiar o de rehabilitación de drogadicción o alcoholismo impartidos por la institución pública o privada que designe el tribunal.”.

29) Del Honorable Senador señor Ominami, para reemplazar, en el inciso segundo, la palabra “accesorias” por “especiales”.

30) Del Honorable Senador señor Ominami, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “, mientras no se acredite el cambio de las circunstancias que la motivaron”.

º º º

31) De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo 9º, el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo … .- No aplicación. En caso que los actos de violencia intrafamiliar sean constitutivos de delito no procederá lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal.".

32) Del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar, a continuación del artículo 9º, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo ... .- Sin perjuicio de las medidas cautelares que se contemplan en el Código Procesal Penal, tratándose de actos de violencia intrafamiliar, en las audiencias de control de detención o de formalización de la investigación, según sea el caso, el fiscal deberá solicitar al juez de garantía la aplicación de algunas de las siguientes medidas, por el período que dure la investigación del delito:

1º Prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común.

2º Prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el lugar de trabajo de la víctima.

En el caso de que el imputado y la víctima trabajen en una misma sección u oficina de una empresa o faena, deberá oficiarse al empleador del imputado a fin de que proceda a adoptar las medidas conducentes a separarlos físicamente en el lugar de su desempeño, por el período indicado.

3º Prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el establecimiento educacional al que asiste la víctima.”.

º º º

ARTÍCULO 10

33) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “indicados en el Nº 4 del artículo 9º”, por “a que se refiere el artículo anterior”.

ARTÍCULO 11

34) De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11.- Interés público prevalente. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, el juez al verificar si el consentimiento de la víctima apareciere libremente prestado, considerará especialmente si el delito ha sido precedido por actos de violencia intrafamiliar.”.

ARTÍCULO 12

35) De los Honorables Senadores señores Cantero, 36) Ominami y 37) Ruiz-Esquide, para sustituir la letra “y” por una coma (,).

38) De los Honorables Senadores señores Cantero, 39) Ominami y 40) Ruiz-Esquide, para intercalar, entre la expresión “Penal,” y la palabra “que”, lo siguiente: “y el contemplado en el artículo 8º de esta ley”.

41) De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “conjuntamente” por “preferentemente”, y las expresiones “b) y c)” por “a) y b)”.

º º º

42) De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo 12, el siguiente, nuevo:

“Artículo.- Presunción. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez presumirá la concurrencia de antecedentes calificados en el caso de las faltas contempladas en el artículo 494 ter del Código Penal.”.

º º º

ARTÍCULO 13

43) De los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, para eliminarlo.

ARTÍCULO 14

44) De los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, para suprimirlo.

ARTÍCULO 15

45) De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.216:

a) Intercálase como artículo 19° bis nuevo, el siguiente:

Artículo 19°

bis. La libertad vigilada no procederá si el hechor hubiere sido condenado previamente por la falta prevista en el artículo 494 ter del Código Penal.

b) En el inciso primero del artículo 30, intercálase a continuación de la expresión “Código Penal” la siguiente oración precedida de una coma (,): ”o delitos contra las personas que fueren constitutivos de actos de violencia intrafamiliar.”.

ARTÍCULO 16

46) De los Honorables Senadores señores Cantero, 47) Ominami y 48) Ruiz-Esquide, para sustituir la letra “y” por una coma (,).

49) De los Honorables Senadores señores Cantero, 50) Ominami y 51) Ruiz-Esquide, para intercalar, entre la expresión “Penal,” y la palabra “si”, lo siguiente: “y el contemplado en el artículo 8º de esta ley”.

ARTÍCULO 17

52) De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

a) Incorpórase en el numeral 4° del artículo 11, el siguiente párrafo nuevo a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido: “Asimismo, en los delitos contra las personas, el haberse ejecutado el hecho en contra de quien hubiere sido condenado previamente por actos de violencia intrafamiliar cometidos contra el autor o alguna de las demás personas referidas precedentemente, a menos que ese hecho se encontrare comprendido en alguna de las hipótesis enumeradas en el artículo precedente.”

b) Sustitúyase la regla 2ª del inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal por la siguiente:

“2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido el juez podrá poner término al procedimiento, en consideración a los antecedentes que obren en el proceso.”.

c) Sustitúyase el artículo 400 por el siguiente:

“Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo constituyeren actos de violencia intrafamiliar o hubieren sido ejecutados concurriendo cualquiera de las circunstancias 2°, 3° y 4° del N° 1 del artículo 391, se impondrá la mitad superior de la pena señalada en la ley para el delito respectivo. Tratándose del delito establecido en el artículo precedente no se impondrá la pena de multa.

Si adicionalmente concurriere habitualidad en la conducta del agente se impondrá la pena superior en grado.”.

d) Agrégase el siguiente artículo 494 ter nuevo:

“Artículo 494 ter.- Cuando la conducta señalada en el artículo 494 N° 4 y 5 fueren constitutivas de un acto de violencia intrafamiliar, el hecho se sancionará exclusivamente con la pena de prisión en su grado medio.

Si adicionalmente concurriere habitualidad o reincidencia en la conducta del agente se impondrá la pena superior en grado.”.”.

53) De los Honorables Senadores señores Cantero, 54) Ominami y 55) Ruiz-Esquide, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Derogación. Derógase la circunstancia 2ª del artículo 369 del Código Penal.”.

º º º

56) De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo 17, los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo.- La presente ley comenzará a regir el 1º de Octubre del 2005.

Artículo.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para la adecuada aplicación de esta ley.”.

º º º

57) De los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, para agregar, a continuación del artículo 18, el siguiente, nuevo:

“Artículo.- Introdúzcanse las siguiente modificaciones al Código Penal:

1. Agrégase la siguiente circunstancia 11ª al artículo 11 del Código Penal:

“11ª. En los delitos contra las personas, la de haber sido el hechor víctima de violencia intrafamiliar por parte del actual ofendido”.

2. Agrégase la siguiente circunstancia 20ª al artículo 12 del Código Penal:

“20ª. En los delitos contemplados en los párrafos 5º, 6º y 9º del Título VII y en los delitos contra las personas, la de tener la víctima la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; adoptante o adoptado del ofensor. Así mismo, se aplicará esta circunstancia agravante cuando el delito se cometa contra la persona con quien se mantiene una relación de convivencia; los parientes de esta por consanguinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; o el padre o madre del hijo común aún cuando no medie convivencia ni matrimonio.”.”.

58) Del Honorable Senador señor Ominami, para agregar, a continuación del artículo 18, el siguiente, nuevo:

“Artículo.- Incorpórase la Ley que Dicta Normas de Protección Contra la Violencia Intrafamiliar en el apéndice del Código Penal.”.

º º º

ARTÍCULO TRANSITORIO

59) De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Para estos efectos, continuarán vigentes los artículos 1° y 4° de dicho cuerpo legal.”.

º º º

60) De los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, para agregar, a continuación del artículo transitorio, el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo. transitorio.- En tanto no entre en vigencia la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, los procesos que se originen por hechos contemplados en esta ley serán de conocimiento del Juez de Letras en lo civil del lugar en que se encuentre el domicilio del afectado, y según el procedimiento contemplado en la ley Nº 19.325.”.

º º º

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2.7. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 11 de mayo, 2005. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 52. Legislatura 352.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

BOLETÍN Nº 2.318-18

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de someter a vuestra consideración su segundo informe, relativo al proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de las Honorables Diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz D’Albora.

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A las sesiones en que vuestra Comisión trató este proyecto asistieron, en representación del Servicio Nacional de la Mujer, la Ministra, señora cecilia Pérez, la Jefa del Departamento sobre la Situación Jurídica de la Mujer, señora Patricia Silva y el asesor, señor Marco Rendón.

En representación del Ministerio de Justicia, el Jefe de la División Jurídica, señor Francisco Maldonado y la abogada señora Paula Recabarren.

Asimismo, en representación del Ministerio Público, concurrió la abogada señora María Eugenia Manaud.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe hacer presente que los artículos 6º, 7º, inciso final, 9º, letra a), 13, 14 y 21 son normas de quórum orgánico constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Suprema, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental, pues inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

En efecto, la primera de las referidas disposiciones dispone que los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia que crea la ley

Nº 19.968 y se sujetarán al procedimiento que el mismo cuerpo legal establece. La última, deroga la ley Nº 19.325, cuyo artículo 2º otorga competencia para conocer los conflictos originados por actos de violencia intrafamiliar al juez de turno en lo civil dentro del territorio jurisdiccional en que se encuentre ubicado el hogar donde viva el afectado.

Los artículos 7º, inciso final, 13 y 14, por su parte, imponen a los jueces de familia y a los tribunales en lo penal la obligación de apremiar a quienes infrinjan las medidas de protección que pueden decretar.

La letra a) del artículo 9º otorga al juez de familia la atribución de aplicar en la sentencia que dicte en una causa por violencia intrafamiliar la medida accesoria de ordenar al hechor que abandone el hogar que comparte con su víctima.

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Como señaláramos en el primer informe, el Senado, por oficio Nº 23.078, de 5 de noviembre del año 2003, remitió a la Corte Suprema esta iniciativa de ley, con el fin de recabar su parecer al respecto, debido a que el proyecto contiene disposiciones que atañen a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

El Máximo Tribunal, dio respuesta por oficio

Nº 3.189, de 11 de febrero de 2004. La opinión emitida por la Corte fue consignada en el citado primer informe.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Artículo del proyecto que no fue objeto de Indicaciones ni de modificaciones: 5º, que pasa a ser 10.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Nos 13, 16, 43 y 44.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8,11, 15, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 34, 45, 52 y 56.

4.- Indicaciones rechazadas: Nos 6, 9, 10, 12, 14, 17, 19, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 57, 58, 59 y 60.

5.- Indicaciones retiradas: no hay.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Como se explicara en el primer informe, esta iniciativa legal reemplaza la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, modifica el procedimiento judicial a seguir, amplia las atribuciones de la policía y reforma el sistema sancionatorio.

En virtud de las enmiendas que ha introducido esta Comisión en el trámite reglamentario de segundo informe, cabe puntualizar que el proyecto se encamina, además, a hacer explícito que la finalidad de esta ley es la prevención, sanción y erradicación de la violencia intrafamiliar, todo lo cual constituye una concreción del deber del Estado de proteger y fortalecer a la familia; distingue entre las conductas de violencia intrafamiliar que son constitutivas de ilícitos penales de aquellas que no lo son, para determinar el tribunal competente y el procedimiento aplicable; incorpora a diversos tipos penales comunes la circunstancia calificatoria de ser la conducta, además, constitutiva de violencia intrafamiliar; regula las sanciones y medidas accesorias de rehabilitación procedentes; regula la aplicación en estos casos de medidas cautelares, acuerdos reparatorios y formas alternativas del cumplimiento de penas privativas o restrictivas de libertad; autoriza al SERNAM para asumir el patrocinio de la víctima de violencia intrafamiliar que lo requiera; dispone que este proyecto, una vez convertido en ley, entre en vigencia conjuntamente con la ley que crea los tribunales de familia, y resuelve los efectos en el tiempo de esta iniciativa y la ley actual, en lo relativo a competencia y procedimiento de los tribunales civiles y los de familia.

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ANTECEDENTES LEGALES

a.- La Constitución Política de la República, especialmente sus artículos 1º y 19 Nos 1º y 2º.

b.- Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer, de 1979, promulgada por decreto Nº 789, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1989.

c.- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Belém do Pará, de 1994, promulgada por decreto Nº 1.640, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1998.

d.- Ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

e.- Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

f.- Ley Nº 18.216, que establece las medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala.

g.- Ley Nº 19.324, que introduce modificaciones a la ley Nº 16.618, en materia de maltrato de menores.

h.- Ley Nº 16.618, de Menores.

i.- Código Penal: artículos 11, Nº 4º y 400

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

No obstante tratarse de la discusión particular del proyecto, la Comisión estimó conveniente escuchar a distintos personeros, con la finalidad de conocer su opinión respecto de la iniciativa.

La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), señora Cecilia Pérez, inició su intervención señalando que, con las indicaciones que el Ejecutivo está presentando al proyecto, se amplía el contenido de dicha iniciativa legal, incorporándose la prevención y la erradicación de la violencia contra la mujer y la familia como objetivo de la ley. Lo anterior, precisó, recoge las observaciones hechas valer y concordadas durante la discusión y aprobación en general del proyecto.

Para ello, explicó, en el marco de la obligación del Estado de dar protección a la integridad de las personas, se establece expresamente que éste deberá dictar políticas orientadas a la prevención de la violencia contra las mujeres y las familias, enunciándose algunos de los ámbitos de intervención y las medidas que deberán adoptarse. Entre otras, mencionó:

- En el ámbito educacional, incorporar planes y programas de estudio con contenidos destinados a modificar patrones socioculturales que estimulan la violencia y a fomentar valores tales como el respeto por el otro, la tolerancia, la igualdad de derechos, etc.

- En el ámbito de la capacitación, implementar programas de formación destinados a todos los funcionarios y operadores del sistema jurídico que se vinculan con problemas de violencia.

- En el área de las políticas de seguridad ciudadana, incluir programas de prevención y erradicación de la violencia.

- Asimismo, apoyar las iniciativas de las redes locales y de la sociedad civil.

Expresó que para efectos de generar una política integral que permita evaluaciones periódicas, se establece que el SERNAM tendrá como función proponer al Presidente de la República un Plan Nacional para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Indicó que el proyecto enuncia una serie de funciones que competen al SERNAM, tales como coordinar las políticas, recomendar la adopción de medidas legales y de otra índole para la prevención, sanción y erradicación de la violencia, promover que los medios de comunicación contribuyan a la erradicación de la violencia y prestar asesoría técnica a los organismos que intervienen en la aplicación de la ley.

Destacó que, considerando los últimos casos de violencia intrafamiliar, que han generado fuerte impacto en la opinión pública, y con el fin de que se adopten a la brevedad medidas que tutelen los intereses de las víctimas, se entrega al SERNAM la facultad de representar a la víctima, de conformidad a la ley. La idea, explicó, es dar una mayor protección y consideración a los intereses de la víctima, particularmente en los casos en que dicho interés no es necesariamente convergente con los fines de la persecución penal pública.

Por otro lado, hizo presente que el proyecto señala que en la Ley de Presupuestos deberán contemplarse, anualmente, fondos para garantizar el eficiente cumplimiento de la ley.

En cuanto al control y sanción de la violencia intrafamiliar, manifestó que el Gobierno ha planteado un conjunto de indicaciones que redefinen el alcance de la competencia de los futuros tribunales de familia y del nuevo sistema procesal penal.

Añadió que, tal como lo ha sostenido el Ministerio de Justicia, se reafirma el mandato constitucional que reserva al Ministerio Público la investigación de toda falta penal y su juzgamiento conforme al nuevo proceso penal.

Bajo tal perspectiva, expuso, se propone excluir del conocimiento de la judicatura de familia las faltas de amenaza con arma blanca o de fuego y de lesiones leves, y sancionarlas con pena de prisión, como actualmente lo dispone la ley Nº 19.325 sobre violencia intrafamiliar. En tales hipótesis, la existencia previa de malos tratos habituales agravará la pena que deba imponerse al agresor.

De este modo, se propone reservar al conocimiento de la justicia de familia únicamente el maltrato que no produce lesiones físicas y sancionarlo con multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales.

Agregó que la protección a las víctimas, tanto en la judicatura de familia como en el sistema penal, ha sido otro aspecto en que se propone reforzar el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, dotando a los juzgados de garantía de una potestad cautelar que podrán ejercer aún sin preceder formalización de la investigación en contra del imputado. Del mismo modo, se propone que las sanciones accesorias de protección no puedan suspenderse en caso alguno.

Advirtió que la gravedad y reiteración de los actos de violencia contra la mujer exigen una clara señal de reprobación y por ello se limita la facultad que actualmente detenta el Ministerio Público para no iniciar una investigación o abandonar la iniciada.

Finalmente, anunció, se propone modificar el Código Penal con la finalidad de expresar un mayor reproche en caso de lesiones inferidas a una persona con la que se tiene alguno de los vínculos amparados por este proyecto de ley.

Desde el punto de vista de las modificaciones penales, el proyecto pretende otorgar a la víctima la más rápida y eficaz protección posible y, para tales efectos, se considerará el historial del agresor. Se busca, en definitiva, una mejor respuesta de la justicia.

En consecuencia, el proyecto y las indicaciones del Ejecutivo pretenden explicitar el deber del Estado en la protección y la erradicación de la violencia intrafamiliar, centrar las acciones en el SERNAM, y, en el ámbito penal, que sus normas sean convergentes con la reforma procesal penal, excluyendo el tratamiento de estos asuntos de la judicatura de familia y llevándolos al ámbito penal, dejando para la primera sólo los maltratos que no generan lesión física. Esto se suma a lo que ya se encuentra contemplado en la legislación sobre tribunales de familia.

A continuación, el Honorable Senador señor Viera-Gallo señaló que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo al proyecto, al parecer, se orientan en el sentido planteado en el debate en esta Comisión, esto es, hacia la prevención, la educación, la definición de competencias, etc. Sin embargo, consultó por el fundamento de la representación de la víctima por parte del SERNAM -que se contempla en el artículo 5º del proyecto-, ya que el legislador ha venido restringiendo este tipo de representación y aquí, en cambio, se hace lo contrario.

Por su parte, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, hizo una precisión de tipo semántico, señalando que el artículo 1º, tal como viene redactado en las indicaciones del Ejecutivo, define el objetivo de la ley como prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia. A entender del señor Senador, debería referirse a la violencia “intrafamiliar”, que es un concepto más amplio que involucra conjuntamente a la mujer y la familia.

Finalmente, manifestó que comparte la opinión del Honorable Senador señor Viera-Gallo en el sentido de que las indicaciones del Ejecutivo han recogido las observaciones planteadas en el seno de esta Comisión.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, expresó que las indicaciones van todas en una misma línea. La duda que se planteó respecto de las facultades del Ministerio Público se solucionó en el texto de las indicaciones por la vía de reforzar el sistema penal actualmente existente. Por tanto, en lugar de conformar una sola figura -que entregue una señal reprobatoria de estas conductas-, se ha preferido agravar cada una de las hipótesis de comisión de ilícitos penales.

Explicó que esta técnica legislativa es más apropiada para este proyecto, ya que logra dar un mensaje de reproche pero, al mismo tiempo, permite que la respuesta del sistema a estos actos se configure caso a caso, sin generar distorsiones. Por el contrario, cuando se engloban los actos de violencia intrafamiliar en una sola conducta, se termina postergando, a veces, la sanción que hubiera correspondido incluso por aplicación de las reglas generales. Por ejemplo, si un padre o madre incurre en un acto con resultado de muerte respecto de su hijo, según las reglas generales sería parricidio con una penalidad de hasta presidio perpetuo calificado. Si, en cambio, se engloba todo esto bajo un solo concepto y una sola sanción, no es posible llegar a una penalidad tan alta. Por ello, se ha optado por hacer más rígidas las figuras que actualmente se encuentran en el Código Penal, obteniendo un resultado mucho mejor y manteniendo el efecto simbólico buscado con la iniciativa en análisis.

Por otra parte, se reservan los casos que no alcanzan a constituir un ilícito penal, conforme a la ley actual, para su conocimiento por los tribunales de familia, a los que se ha proporcionado muchas más herramientas de carácter preventivo para que dichas conductas no se transformen en una escalada.

Seguidamente, dicho personero, respondiendo a la inquietud del Honorable Senador señor Viera-Gallo relativa a la representación de la víctima por el SERNAM, señaló que en este caso no se trata de una representación en general, en pro del interés público, sino de la representación de una víctima en particular, en conformidad a la ley, y esto es distinto a la representación en virtud del interés público encargada al Ministerio Público desde su creación.

A este respecto, el Honorable Senador señor Espina señaló que el ejercicio de la acción penal pública quedó restringido al Ministerio Público, excluyendo a otras entidades, en aras de facilitar los procedimientos. Sin embargo, añadió, este proyecto sería contrario a dicho criterio.

Recordó que en numerosos debates sostenidos en esta Comisión se ha seguido el criterio de que, conforme a la Constitución Política y al rol que se le asigna en su ley orgánica y en el Código Procesal Penal, es el Ministerio Público quien detenta el ejercicio de la acción penal pública en representación de la sociedad y de la víctima. Pero sucede, agregó, que la víctima también puede querellarse. Entonces, se estableció que ningún organismo, salvo casos muy excepcionales, puede ejercer esta función. Para esto se tomó en consideración que la experiencia demostraba un abuso en la presentación de querellas. También se consideró la opinión del Ministerio Público, que señaló que la multiplicidad de titulares de la acción penal termina entrabando su ejercicio e incluso debilitándolo, en lugar de facilitarlo, ya que no siempre las estrategias procesales de los distintos querellantes coincide y, a veces, derechamente se aleja de la que sigue el Ministerio Público.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo señaló que la víctima también podría recurrir a la Corporación de Asistencia Judicial para querellarse, por lo que no se vislumbra la razón para entregar tal facultad de representación al SERNAM.

El representante del Ministerio de Justicia, respondió que si bien ello es efectivo, es una facultad que tiene la víctima y depende de su propia voluntad, y no de una decisión de la institución.

A continuación, la abogada del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, advirtió que la entidad a la que representa ha tomado conocimiento incidentalmente de la existencia y tramitación del presente proyecto de ley. Manifestó desconocer el contenido de las indicaciones presentadas al proyecto por el Ejecutivo, de suerte que las observaciones que el mismo merece al Ministerio Público corresponden al proyecto aprobado en general.

Detalló las objeciones que se pormenorizan a continuación.

El proyecto sustituye el actual régimen de violencia intrafamiliar –de carácter eminentemente civil y a cargo de tribunales civiles–, por otro, en que se lleva el tema al ámbito penal.

En efecto, expresó, el proyecto deroga la ley del ramo -ley Nº 19.325-, haciendo desparecer el tratamiento de naturaleza civil que se ha dado a esta materia, y, junto a ello, elimina el trámite de la conciliación, lo cual es contrario a las tendencias internacionales sobre el particular. Expresó que, de acuerdo a los datos aportados por el propio SERNAM, de las 80.000 denuncias que se cursan al año en este ámbito, un 92% se archiva mediante conciliación. Al suprimir dicha diligencia tales causas deberán concluir necesariamente mediante sentencia de término, las que serán de carácter penal dadas las sanciones que impondrían.

Agregó que lo anterior se confirma, por ejemplo, si se considera que las sanciones por faltas incluyen la reclusión nocturna y la prisión, a lo que se agrega la tipificación del nuevo delito de violencia intrafamiliar al que se asigna la pena de presidio. Todo ello, manifestó, por expreso mandato constitucional, debe ser conocido en exclusividad por el Ministerio Público y los tribunales en lo penal.

Explicó que esto significará una carga extra de trabajo para el Ministerio Público, no considerada inicialmente, por cuanto se le asignará el conocimiento de materias que en realidad son civiles pero se están transformando en penales y que, por cierto, no fueron contempladas en la reforma procesal penal. A mayor abundamiento, esto exigirá hacer frente a nuevos requerimientos en recursos humanos y económicos, los que no fueron proyectados originalmente.

Otro orden de objeciones, explicó la representante del Ministerio Público, dice relación tanto con el nuevo delito que se crea como con las modificaciones que se introducen al proceso penal.

En cuanto al delito, hizo presente que, en primer término, no existen antecedentes que conduzcan al convencimiento de que es conveniente crear el nuevo tipo que se propone, máxime en el marco de un sistema penal de última ratio.

En segundo lugar, expresó que la norma que se propone adolece de problemas de redacción, porque no describe claramente la conducta que procura tipificar como ilícita ni establece con precisión la pena correlativa, en especial en materia de sanciones alternativas, las que quedan a criterio del juez imponerlas o no. Lo anterior contraría los principios constitucionales en virtud de los cuales ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella, y ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.

A lo anterior se suma, añadió, la circunstancia de que el proyecto tampoco señala qué tribunales serán los competentes para conocer de los asuntos derivados de esta ley, ni qué procedimientos serán los aplicables al efecto. Recordó que esta observación ya había sido planteada por la Corte Suprema, la que reparó la inexactitud o insuficiencia en que incurre el proyecto al no definir la respectiva competencia y los procedimientos. Coincidió con el Máximo Tribunal en estimar que la competencia penal sólo se deduce de la naturaleza de las penas asignadas y de las referencias que hace el proyecto al Código Procesal Penal y a los jueces de garantía, por cuanto, en verdad, la iniciativa nada dice al respecto en forma expresa.

A mayor abundamiento, señaló, la ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia, reserva a la competencia de éstos el conocimiento de todos los asuntos relativos al maltrato de niños y a la violencia intrafamiliar propiamente tal.

En consecuencia, insistió, este es un tema que requiere de mayor definición.

Seguidamente, y también en el ámbito de las modificaciones procesales penales que involucra el proyecto, expresó que la iniciativa de ley contempla reformas en materias tales como las denominadas salidas alternativas del proceso penal y las circunstancias modificatorias

-atenuantes o agravantes- de la responsabilidad penal.

Respecto de las salidas alternativas expresó que el proyecto las restringe, en tanto que la reforma procesal penal procura fomentarlas, lo que prefigura la pugna que se generará entre ambos sistemas. En relación a las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad que se insertan en el Código Penal, indicó que ellas tendrán carácter facultativo para el juez, a la inversa de las restantes, que obligatoriamente deben ser consideradas en la sentencia.

Asimismo, advirtió que faltan normas transitorias que regulen lo que sucederá en aquellas regiones del país en las que aún no se ha implementado el nuevo sistema procesal penal, atendida la total e inmediata derogación que se propone de la actual ley de violencia intrafamiliar.

En seguida, y a modo de resumen, señaló que las observaciones de la entidad que representa se refieren principalmente a las siguientes materias:

En primer lugar, el problema de la creación de un nuevo delito que aparece mal tipificado.

En segundo término, al desaparecer el tratamiento civil de esta materia y la eliminación del trámite de la conciliación, necesariamente significará que las causas que antes se conocían por la vía civil y se resolvían mediante conciliación, pasarán ahora al dominio penal y requerirán sentencia de término, lo que en definitiva redundará en una mayor carga de trabajo para el Ministerio Público, que no estaba contemplada originalmente.

Señaló que todo esto hace necesario que se suspenda la tramitación del proyecto, para lo cual el Ministerio Público ha enviado sendos oficios al Ministerio de Justicia y al Servicio Nacional de la Mujer, porque se requiere más tiempo, no sólo para estudiar los aspectos jurídicos involucrados sino también para evaluar los requerimientos económicos o presupuestarios que la concreción de un proyecto de esta naturaleza puede generar.

La falta de participación del Ministerio de Justicia y del Ministerio Público en el estudio de estas materias, a pesar de lo atingente que resulta la intervención de dichas entidades en estos temas, afecta gravemente la coordinación que debería existir para tramitar proyectos de ley que puedan vincular a un organismo autónomo, como es el Ministerio Público.

Advirtió que, al parecer, algunas de sus observaciones estarían superadas en las indicaciones que el Ejecutivo está presentando al proyecto, como, por ejemplo, el hecho de haber separado claramente las faltas que serán de competencia de los tribunales de familia de todas aquellas otras faltas penales y delitos que pasarían al ámbito penal propiamente tal. No obstante eso, insistió, se requiere de una revisión mayor y, en especial, el estudio de los costos que esto significa.

En cuanto al tema de la conveniencia o no de que un organismo público participe en el proceso penal, manifestó que, en términos generales y en principio, ya desde la reforma constitucional que creó el Ministerio Público y el nuevo sistema procesal penal, fue latamente resistida la incorporación de otros actores, incluso la de la víctima. Recordó que, en definitiva, se incorporó la participación del querellante particular ante la posibilidad de que éste tenga intereses contrapuestos con los del fiscal, y en ese entendido fue aprobada la idea. Añadió que el criterio de la ley adecuatoria que adaptó todo el sistema legal chileno a la reforma procesal penal fue concordante con lo expuesto, en el sentido de excluir a los querellantes particulares e institucionales.

Finalmente, y dado que la Constitución Política y el Código aseguran la participación de la víctima como querellante particular, su representante en el proceso penal tendrá que ser sólo uno: un abogado particular, la Corporación de Asistencia Judicial o el SERNAM. Informó que en la tramitación del proyecto de modificaciones al Código Procesal Penal que está en estos momentos en la Cámara de Diputados, que recoge la experiencia vivida hasta antes de la entrada en vigencia de la reforma en Santiago, se está modificando la norma que prevé la participación de los querellantes particulares, tratando de restringirla al máximo. La experiencia indica que mientras más querellantes o intervinientes hay en el proceso penal, más compleja se hacen la investigación y la substanciación del mismo.

El Honorable Senador señor Espina indicó que si las personas cuentan desde ahora con la alternativa penal para denunciar estos casos de maltrato, es muy probable que recurran a esta nueva vía, en lugar de la civil, por lo que efectivamente se puede generar una excesiva carga de trabajo para las Fiscalías, que no fue tenida en vista originariamente.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo consultó cuál es la situación actual, ya que ello incidirá en la eventual definición de un delito nuevo.

La representante del Ministerio Público explicó que, si bien el maltrato que nos ocupa podría significar un acto delictivo, actualmente se recurre a los tribunales civiles, los que están facultados para imponer la pena de prisión. Además, este resulta un procedimiento expedito para tales efectos. En lo sucesivo, en cambio, con el proyecto en estudio, las faltas o lesiones entran de lleno en el ámbito penal.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo agregó que, a la luz de la reforma constitucional, eso ya no sería procedente y que, en consecuencia, los jueces civiles tendrían que inhibirse para conocer asuntos de violencia intrafamiliar que presenten un carácter penal.

Por su parte, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, señaló que la materia requiere de un estudio muy acucioso. Reiteró que deben abordarse con claridad temas como la conciliación o la representación y valoró la colaboración que, en tal sentido, puede hacer el Ministerio Público.

La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Cecilia Pérez, señaló que la violencia intrafamiliar y, en particular, la violencia contra la mujer, es una realidad muy grave que hay que atender en forma urgente. Indicó que en el año 2004 se registraron 70 casos con resultado de muerte de mujeres y en todos ellos existían antecedentes de violencia previa, de denuncias ante los tribunales e incluso de la aplicación de medidas precautorias. En consecuencia, debe reforzarse en la ley el papel del Estado en esta materia, no sólo en lo relativo a la prevención, sino también en orden a mejorar el acceso a la justicia y a la eficacia de las actuaciones de esta última. Puso especial énfasis en señalar que la violencia al interior de la familia, a pesar de la gravedad que reviste, tiende a ser minimizada y, por tanto, este proyecto representa una gran oportunidad para dar un giro en sentido contrario.

Precisó que, cuando se estudiaron las soluciones alternativas del proceso penal, se buscaba que la violencia intrafamiliar se resolviera por una vía distinta a la violencia en general, dadas las especiales características de aquélla. Añadió que en los tribunales de familia quedará radicado el conocimiento de los casos de violencia menos graves, en los cuales habrá una especie de conciliación. Explicó que la experiencia ha demostrado que el trámite de la conciliación se ha transformado más bien en una suerte de filtro de trabajo, desnaturalizando sus fines. Asimismo, agregó, en el 46% de los casos que se han resuelto por la vía conciliatoria, las personas han quedado descontentas con esa solución.

Expresó también que la experiencia mundial indica que la conciliación y la mediación no son estrategias válidas para resolver la violencia intrafamiliar.

En consecuencia, se trata no sólo de dar una señal, sino que de habilitar también una solución real y eficaz, sobre todo en materia de justicia.

El Honorable Senador señor Espina precisó que saturar a la Fiscalía con exceso de trabajo hasta hacerla colapsar no sería entendido por la opinión pública.

Indicó que los casos de violencia intrafamiliar, por la vía de la conciliación, suelen derivar hacia tratamientos psiquiátricos, a pesar del déficit de instituciones especializadas que presten dichos servicios en nuestro país. Asimismo, manifestó su preocupación por aquellos casos en que las lesiones provocadas no dejan huellas físicas en la víctima, ya que no resulta tan claro definir a qué situación legal corresponden tales daños. Recalcó que es muy difícil penalizar los temas de familia.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo manifestó que el problema surge porque frente a un hecho que reviste caracteres de delito sólo interviene la judicatura civil y no la penal. Sugirió la posibilidad de contemplar faltas especiales para estos casos, que no conlleven sanción penal, para mantener la materia en los tribunales de familia.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó al respecto que, para tales efectos, a dichas faltas se les debería asignar la pena de multa.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, señaló que no se debe poner en riesgo el nuevo sistema procesal penal, sobrecargándolo de trabajo, punto en el cual expresó coincidir con lo manifestado por el Presidente de la Comisión.

Asimismo, estimó interesante la propuesta del Honorable Senador señor Viera-Gallo, en orden a que las faltas se mantengan en la judicatura de familia y se reserven los casos más graves para la órbita penal.

Insistió en que también son puntos de relevancia la conciliación y la representación de las víctimas, entre otros.

El asesor del Servicio Nacional de la Mujer, señor Marco Rendón, explicó que la ley 19.325 contempla como acto de violencia intrafamiliar el maltrato y las faltas de los Nos 4 y 5 del artículo 494 del Código Penal, es decir, la amenaza con arma blanca o de fuego y las lesiones leves. Expresó que eso actualmente está siendo conocido por los tribunales civiles, en tanto no entren en funcionamiento los tribunales de familia. Explicó que las indicaciones del Ejecutivo no tipifican una conducta nueva, sino que entregan las lesiones leves y las amenazas al sistema penal, y sanciona la habitualidad agravando la pena.

Finalmente, el Honorable Senador señor Espina, con la aquiescencia de los demás miembros presentes de la Comisión, solicitó al Ministerio Público un estudio sobre esta materia, con el fin de enriquecer el debate de este proyecto, valorando y agradeciendo desde ya la colaboración que se preste al efecto.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo solicitó al Ministerio Público que en dicho estudio se haga una estimación de cuántas de esas 80.000 denuncias pasarían efectivamente al campo de lo penal, afectando el trabajo de la Fiscalía.

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Fueron presentadas 60 Indicaciones al texto del proyecto de ley contenido en el Primer Informe.

A continuación se describen brevemente todos los artículos del proyecto aprobado en general y las Indicaciones presentadas, señalándose en cada caso los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.

1° De la violencia intrafamiliar

El epígrafe que encabeza el proyecto es el que figura sobre este párrafo.

Indicación Nº 1)

Del Presidente de la República, para sustituir el epígrafe del párrafo 1º, por el siguiente:

“1º De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los juzgados de familia”.

La Comisión, teniendo presente lo manifestado tanto por los representantes del Ejecutivo como por el Ministerio Público, acordó que el proyecto de ley en estudio se estructurará distinguiendo las materias que serán de competencia de los tribunales de familia de las que serán conocidas por el sistema penal. Para tales efectos, se dispuso su tratamiento en párrafos separados.

Conforme al criterio adoptado, se mantuvo el párrafo primero del proyecto, en el que se han incluido las normas generales relativas a la violencia intrafamiliar. Enseguida, se intercaló un nuevo párrafo segundo, con el epígrafe propuesto por la indicación Nº 1), en el cual se aborda la violencia intrafamiliar que será de conocimiento de los tribunales de familia, reservando el tratamiento penal de esta materia para el párrafo tercero de la ley.

Por último, por razones de técnica legislativa, se agregó la palabra “Párrafo” al inicio del epígrafe de cada una de las partes en que se ha ordenado el proyecto.

- Puesta en votación la indicación Nº 1) y la reubicación como párrafo segundo del epígrafe propuesto, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, con la modificación expresada.

Artículo 1º

Define el objetivo de esta ley, cual es proteger la integridad y la seguridad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, así como establecer las sanciones para las conductas constitutivas de dicha violencia.

Indicación Nº 2)

Del Presidente de la República, para reemplazar este artículo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia.”.

La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), señora Cecilia Pérez, señaló que frente a la inquietud que ha suscitado la definición de los destinatarios de la ley, corresponde hacer mención no sólo de la mujer sino también de los demás miembros de la familia. Lo anterior, explicó, permitirá acentuar la especificidad de la violencia contra la mujer.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, indicó que no obstante entender que aquí se pretende destacar con claridad que una de las principales víctimas de la violencia intrafamiliar es la mujer, agregar una frase alusiva a los demás miembros de la familia, no le parece apropiado, ya que da la impresión de que la mujer no fuera parte de la misma. Recordó que su propuesta había sido definir la violencia como “intrafamiliar” porque así queda claro que se trata de la violencia que se sufre “dentro de la familia” y comprende a la mujer, el hombre, los niños, etc.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Viera-Gallo precisó que es necesario dejar en claro que se trata de violencia intrafamiliar, para distinguirla de aquellos casos que, si bien son de violencia, no se dan al interior de la familia, y que, por tanto, quedan al margen de esta ley.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina manifestó que el texto aprobado en general contiene un concepto exacto de quienes quedan protegidos por esta ley al aludir a las “víctimas” de la violencia intrafamiliar, expresión que comprende a la mujer, el marido, los hijos, etc. Destacó, además, que esta iniciativa persigue prevenir y sancionar tal violencia y dar protección a las víctimas.

El asesor del SERNAM, señor Marco Rendón, agregó que la indicación también amplía el objetivo de la ley en la medida que, además del control, se incluye la prevención en esta materia.

La Ministra Directora del SERNAM hizo presente que, además de destacar que la mujer es la principal víctima de este tipo de violencia, se quiere recalcar que esa violencia contra la mujer tiene un efecto colateral muy severo en los demás integrantes de la familia, lo que es un efecto propio, distintivo y particular de este fenómeno. Por tal motivo, añadió, es necesario hacer una distinción expresa, más allá de la que se hizo antes, respecto de este tema. Precisó que el 98% de los casos denunciados de violencia intrafamiliar corresponden a violencia contra la mujer.

El Honorable Senador señor Aburto señaló que el texto aprobado en general, tal como se encuentra redactado, comprende a todos los miembros del grupo familiar, y que si se hace una mención especial respecto de la mujer, también tendría que hacerse, por ejemplo, respecto de los recién nacidos, los que sin duda están en situación de vulnerabilidad.

La Ministra Directora del SERNAM señaló que no hay duda alguna de que esta ley está acotada a lo que es la violencia al interior de la familia, pero que, no obstante ello, la legislación debería ser explícita en manifestar su preocupación particular por la violencia que al interior de la familia se ejerce contra la mujer. Insistió en que eso debería quedar expreso en esta oportunidad y recordó que esto ya fue materia del debate durante la tramitación de la actual ley Nº 19.325. Explicó que la experiencia de más de diez años ha demostrado, con total evidencia, que la violencia que se da dentro de la familia contra la mujer es precursora de más violencia y de consecuencias más graves aún respecto de los restantes miembros del grupo familiar. Precisó que en todos aquellos casos con resultado de muerte de mujeres, existían antecedentes de violencia previa. Por eso, agregó, se hizo esta distinción en relación a la mujer, y no por una simple preferencia de género antojadiza.

Por su parte, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, indicó que, tal como lo señalara el Honorable Senador señor Aburto, si se hace una referencia especial a la mujer, también debería hacerse en relación a los niños o a los adolescentes que igualmente han sido víctimas de esta violencia en casos muy dramáticos que han impactado a la sociedad. Bajo ese entendido, propuso hacer sólo una definición genérica en el objetivo de la ley, ya que en las disposiciones pertinentes de la misma se puede hacer mención específica de la mujer, como, por ejemplo, en el artículo relativo a la prevención y asistencia.

Finalmente, la Comisión aprobó con enmienda la indicación Nº 2), estipulando que el objeto de la ley es prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma, criterio que inspiró varios acuerdos posteriores.

Sobre este último punto, se resolvió que, en lo sucesivo, cada vez que aparezca la frase “violencia contra la mujer y la familia” será reemplazada por “violencia intrafamiliar”.

- La indicación Nº 2) y su modificación fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Indicación Nº 3)

Del Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 1º, cuatro artículos nuevos:

El primero de ellos es del tenor siguiente:

“Artículo … .- Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar, con la debida diligencia, todas las medidas necesarias para garantizar a toda persona, la vida, seguridad e integridad personal, física, psíquica y sexual.”.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo señaló que bastaría con decir “la vida, seguridad e integridad personal”.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que, en estricto rigor, esta norma no sería necesaria, por cuanto es una reiteración de las garantías constitucionales. Añadió que, para superar lo anterior, debe especificarse que se trata de la protección que se proporcionará a “los miembros de la familia”, porque es eso lo que se pretende destacar.

El asesor del SERNAM, señor Marco Rendón, explicó que esta indicación desarrolla la norma constitucional, en la medida que no se limita a reiterar la obligación de garantizar, sino que impone al Estado la obligación de adoptar medidas concretas.

El Honorable Senador señor Espina advirtió sobre las implicancias de una norma como ésta, que podría significar la interposición de un sinnúmero de demandas contra el Estado ante cualquier situación que pudiera entenderse como incumplimiento de dicha obligación, aunque sólo fuera aparente.

Los Honorables Senadores señores Zaldívar, don Andrés, y Viera-Gallo coincidieron en expresar que eso podría acontecer respecto de cualquiera de las garantías constitucionales, lo que el Honorable Senador Espina refutó señalando que el texto constitucional no habla de “debida diligencia”.

La abogada del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, concordó en la conveniencia de eliminar la expresión “debida diligencia”, porque ello tiene una connotación manifiestamente distinta de las garantías constitucionales, que son más bien de carácter programático.

El Honorable Senador señor Espina señaló que eliminar las palabras “debida diligencia” no debilita la protección que se pretende dar. Añadió que es un tema en que cabe responsabilidad al Estado.

La Ministra Directora del SERNAM hizo presente que, en todo caso, en virtud de convenios internacionales que Chile ha suscrito, el Estado debe asumir esa responsabilidad.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, complementando lo anterior, señaló que la “debida diligencia” es un deber que el Estado ya ha asumido al suscribir distintos instrumentos internacionales y, en ese sentido, pudiera no ser necesario reiterarlo en esta ley.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, expresó que el texto de la indicación contiene una declaración de principios que reitera las normas constitucionales. En todo caso, y para acotar el compromiso que asumiría el Estado en esta materia, se manifestó partidario de eliminar la frase “debida diligencia”.

Finalmente, hizo hincapié en que, junto a la “vida” y la “seguridad”, resulta suficiente agregar “integridad personal”, en lugar de “integridad personal, física, psíquica y sexual”, como propone la indicación. Lo anterior porque, según explicó, la integridad personal comprende todos los aspectos del ser humano, tanto físicos como psíquicos.

Por otra parte, el Honorable Senador señor Viera-Gallo señaló que la oración “adoptar las medidas conducentes” es más apropiada que “adoptar todas las medidas necesarias”.

La Comisión recogió todas las sugerencias anteriores y aprobó con esas modificaciones la indicación, en la forma que se consigna en el capítulo respectivo del presente informe.

- El acuerdo fue adoptado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

El segundo artículo que propone incorporar la indicación del Presidente de la República es el siguiente:

“Artículo … .- Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia contra la mujer y la familia y a prestar asistencia a las víctimas.

En especial, impulsará las siguientes medidas:

a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar los patrones socioculturales de conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia contra la mujer y la familia;

b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios de la administración de justicia, organismos policiales y demás quienes intervengan en la aplicación de esta ley;

c) Desarrollar políticas y programas de seguridad ciudadana para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y la familia;

d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil y de redes locales para el logro de los objetivos de esta ley;

e) Adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y

f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos sobre las causas, frecuencia y consecuencias de la violencia contra la mujer y la familia.”.

A proposición del Honorable Senador señor Viera-Gallo, la Comisión reemplazó en el encabezamiento de este artículo la frase “violencia contra la mujer y la familia” por “violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños”, ya que ello, junto con prestar asistencia a las víctimas, resulta más acorde con los objetivos de la ley y con el criterio general adoptado al iniciar el estudio de las indicaciones.

A continuación, por razones de estilo, la Comisión sustituyó la oración que encabeza el segundo inciso, por la siguiente: “Entre otras medidas, implementará las siguientes:”.

En la letra a), a proposición del Honorable Senador señor Espina, la Comisión eliminó la frase “los patrones socioculturales de”, en virtud de lo cual la disposición aludirá a que los planes y programas de estudio deberán incluir contenidos dirigidos a modificar conductas.

A su vez, se reemplazó “violencia contra la mujer y la familia” por “violencia intrafamiliar”.

Por lo que dice relación con la letra b) del artículo propuesto, la abogada del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, consultó si los funcionarios de organismos autónomos, como el propio Ministerio Público, quedarán o no obligados a participar en los planes de capacitación que se ejecuten.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo señaló que no es el Gobierno el que va a ejecutar los planes, sino que el Estado de Chile, por lo que cada organismo deberá asumir el tema de la capacitación.

El Honorable Senador señor Espina señaló que esta norma se refiere, en forma general, a todos los funcionarios que intervengan en la aplicación de esta ley, sin especificar a ninguna entidad u órgano en especial.

En definitiva, la Comisión enmendó la redacción de este literal para hacerlo más claro y preciso.

En la letra c), a sugerencia del Honorable Senador señor Cordero, se eliminó la palabra “ciudadana” por ser un término al que se podría atribuir un sentido restringido, excluyendo, por ejemplo, a los niños, cuya seguridad aquí también se protege.

Asimismo, de conformidad con lo acordado anteriormente, la Comisión cambió la frase “violencia contra la mujer y la familia” por “violencia intrafamiliar”.

En la letra d), por estimar la Comisión que el concepto de “sociedad civil” es genérico y suficientemente comprensivo de las “redes locales”, eliminó esta última frase.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo solicitó que se incluya en la letra e) la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, señaló que sería conveniente agregar también una frase final alusiva a los demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile.

En relación con la letra f), a sugerencia del Honorable Senador señor Espina, la Comisión estimó pertinente eliminar las palabras “causas, frecuencia y consecuencias”, por cuanto limitan la posibilidad de registrar otro tipo de antecedentes y datos estadísticos que pueden ser de interés para la formulación de políticas de prevención y asistencia.

Nuevamente, y conforme a lo previamente acordado, se reemplazó “violencia contra la mujer y la familia” por “violencia intrafamiliar”.

Con las correcciones detalladas, la Comisión aprobó este artículo de la indicación Nº 3).

- Concurrieron unánimemente a adoptar estos acuerdos los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

La misma indicación presidencial plantea agregar el siguiente artículo:

“Artículo … .- Funciones del SERNAM. Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la República el Plan Nacional de Acción para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Para estos efectos, en coordinación y colaboración con los organismos públicos pertinentes, tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia hacia la mujer y la familia.

b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer y la familia.

c) Prestar asistencia técnica a organismos públicos que intervengan en la aplicación de esta ley.

d) Promover la contribución de los medios de comunicación a erradicar de la sociedad estereotipos que legitimen o exacerben la violencia contra la mujer y la familia.”.

El Honorable Senador señor Espina consultó si la función enunciada en el encabezado del artículo se encuentra contemplada en la ley del Servicio Nacional de la Mujer.

La Ministra Directora del SERNAM, señora Cecilia Pérez, respondió que las funciones a que se refiere este artículo no se encuentran contenidas en la ley Nº 19.023, que crea el Servicio Nacional de la Mujer, ni en la ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

Señaló que con esto se pretende dotar de un marco legal expreso y sistematizado a labores que el SERNAM, en los hechos, ha desarrollado a lo largo de su historia.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, expresó su acuerdo con la incorporación de una norma que establezca expresamente esta función del SERNAM. Sin embargo, precisó, es necesario eliminar el título de la disposición para que no se entienda que este proyecto afecta a las normas orgánicas del SERNAM, sino que está relacionado con los objetivos de esta ley.

A propuesta del Honorable Senador señor Espina, se agregó en el encabezado del inciso segundo una referencia a organismos privados que pueden ser colaboradores del SERNAM y actuar coordinadamente con él en la prosecución de objetivos compartidos.

En las letras a), b) y d) se sustituyó la frase “violencia en contra de la mujer y la familia” por “violencia intrafamiliar”.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes en realizar las siguientes enmiendas a la letra c):

En primer término, se eliminó la palabra “públicos”, a fin de establecer que el SERNAM podrá prestar asistencia técnica a organismos tanto públicos como privados.

En segundo lugar, se precisó que dicha asistencia se otorgará a aquellos organismos -públicos o privados- que así lo requieran.

- Concurrieron unánimemente a adoptar estos acuerdos los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Posteriormente, los miembros de la Comisión acordaron eliminar del encabezado de la norma la expresión “el Plan Nacional de Acción” y reemplazarlo por “las políticas públicas”, por cuanto esta última mención resulta más precisa, conforme a los propósitos del proyecto.

- Dicho acuerdo fue adoptado en forma unánime por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

En relación a la letra d), el Honorable Senador señor Viera-Gallo manifestó su preocupación por una eventual vulneración del principio de libertad de expresión que podría atribuirse a la norma propuesta.

El Honorable Senador señor Espina, en cambio, se mostró partidario de la disposición, por cuanto con ella se persigue generar acciones tendientes a sensibilizar a los medios de comunicación en esta materia, que es distinto de hacer publicidad a través de ellos. No se trata, puntualizó, de gastar recursos del Estado en publicidad.

Por su parte, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, expresó que no le parece necesaria una norma como la que se estudia, por cuanto, sin ella, de igual manera se puede efectuar tal comunicación masiva.

El Honorable Senador señor Espina persistió en su opinión de que la norma en referencia no afecta a los medios de comunicación, por cuanto “promover” la contribución de los medios en esta materia no significa “obligarlos”. Agregó que no hay que olvidar que todo cuanto se difunde por los medios de comunicación tiene gran impacto en la sociedad, en especial, la violencia.

El asesor del SERNAM, señor Marco Rendón, señaló que la norma que se propone recoge uno de los compromisos que asumió el Estado de Chile al suscribir la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, también denominada “Convención de Belém do Pará”, en orden a favorecer que los medios de comunicación social desarrollen programas compatibles con la dignidad de la mujer.

A raíz de lo anterior, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, propuso redactar la norma en términos similares a los consagrados en la citada Convención de Belém do Pará, pero ampliando la disposición al ámbito familiar, y no restringirla sólo a la mujer.

El Honorable Senador señor Espina reiteró que “promover” no es “obligar”, y que, en ese contexto, significa generar campañas de convencimiento de los medios en torno al tema de la violencia intrafamiliar.

La Ministra Directora del SERNAM, señora Cecilia Pérez, explicó que esta es una tarea que el Servicio ya ha realizado en los últimos años, y que la respuesta que han recibido desde los medios de comunicación social ha sido muy positiva.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Espina manifestó su disconformidad con la frase “erradicar de la sociedad estereotipos”, por lo que propuso su eliminación, ya que se trata de un concepto que no corresponde al ámbito jurídico. Sugirió que sería mejor un texto que señale, por ejemplo, “promover la contribución de los medios de comunicación a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer.”.

El Honorable Senador señor Aburto, coincidiendo con el Presidente de la Comisión, preguntó cuáles son los “estereotipos” que pueden existir en la sociedad y que legitimen la violencia. Lo anterior, según explicó, para poder comprender la finalidad de la disposición.

La Ministra Directora del SERNAM, señora Cecilia Pérez, explicó que la violencia en la familia y en contra de la mujer responde a una forma de entender los roles y las relaciones de hombres y mujeres en la sociedad. En efecto, agregó, un hombre agrede a su mujer porque tiene una visión de superioridad respecto de ella, visión que puede -y de hecho ocurre- transmitirse o fortalecerse con imágenes que aparecen en los medios de comunicación, sobre todo cuando los mensajes insisten en mostrar una imagen de la mujer que no se conecta apropiadamente con las personas de la vida real. Insistió en que esta difusión de situaciones de violencia, en forma exacerbada, fortalece esa visión de las personas e incluso la promueve, porque muestra como legítimos ciertos comportamientos de hombres contra mujeres o de adultos contra niños.

Agregó que éste ha sido un tema estudiado no sólo en Chile, sino a nivel mundial, de ahí su incorporación en convenciones internacionales como la de Belém do Pará y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En derecho comparado citó la legislación española, que mediante una ley reciente ha regulado la relación del Estado con los medios de comunicación social, a fin de trabajar en conjunto sobre los mensajes que se transmitan y que puedan legitimar o promover situaciones de violencia o de desigualdad.

El Honorable Senador señor Chadwick advirtió del posible elemento de censura o de intervención que pudiera haber en una disposición como la que se estudia. Asimismo, hizo presente que en nuestro país ya existe un organismo encargado de revisar estas materias, como es el Consejo Nacional de Televisión, al que corresponde actuar con motivo de las relaciones entre el Estado y los medios de comunicación.

El Honorable Senador señor Aburto manifestó que la norma está dirigida a mejorar la conducta de los medios de comunicación, los que muestran escenarios de violencia que afectan a la vida familiar, en especial, a la juventud. En ese sentido, expresó, la norma debería estar dirigida a la protección de la comunidad toda, por cuanto la violencia es reprochable no sólo contra la mujer, sino contra todo individuo y contra la sociedad.

La Ministra Directora del SERNAM, señora Cecilia Pérez, explicó que esta norma responde a la necesidad y al deber del Estado de promover en la sociedad valores que respeten y fomenten la igualdad entre hombres y mujeres. Recordó que en la violencia al interior de la familia hay una incidencia mayoritaria de ésta contra la mujer, y eso se sustenta en una visión de desigualdad que, a su vez, se explica socio-culturalmente.

De ahí entonces que, entre las funciones que se encargan a este Servicio, se pone especial énfasis en el tema de la educación, de las políticas de seguridad pública y en los medios de comunicación. Indicó que la experiencia del SERNAM con dichos medios ha demostrado que es fundamental la influencia que éstos tienen en el objetivo de transformar favorablemente el concepto de la sociedad sobre el respeto de los derechos y la dignidad de hombres y mujeres. Destacó que en este trabajo conjunto con los medios de comunicación la experiencia ha sido exitosa y que los mismos medios han hecho una evaluación muy positiva al respecto.

El Honorable Senador señor Chadwick insistió en su preocupación por la eventual intervención y restricción a la libertad de expresión que esto pudiera significar. Agregó que estos son temas sensibles a la hora de incorporarlos a normas permanentes, sobre todo cuando hay principios constitucionales de por medio.

Finalmente, la Comisión aprobó como texto de la norma el siguiente: “Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.”.

- Concurrieron unánimemente a adoptar dicho acuerdo, los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Finalmente, el último artículo nuevo que propone incorporar la indicación Nº 3), es del siguiente tenor:

“Artículo … .- Representación de los intereses de la víctima.- El Servicio Nacional de la Mujer, para efectos de tutelar los intereses de la víctima, podrá representarla, en conformidad a la ley, en los procesos incoados respecto de la investigación y sanción de los actos de violencia intrafamiliar que constituyan delito.”.

La abogada del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, señaló que, durante el debate de la reforma constitucional y del Código Procesal Penal, hubo consenso en aceptar la participación del querellante particular, por vía excepcional, distinguiéndolo de la persona de la víctima. Uno de los principios que ilustran el proceso penal, es justamente el contacto directo entre el juez y los intervinientes del proceso, uno de ellos la víctima, a menos que se constituya en querellante, caso en el cual normalmente lo hace a través de abogado.

A mayor abundamiento, agregó, actualmente se encuentra en la Cámara de Diputados un proyecto que modifica el artículo 111 del Código Procesal Penal restringiendo aún más la participación del querellante.

El Ministerio Público se manifestó contrario a la incorporación de una disposición como la que se analiza, por cuanto la experiencia ha demostrado que una mayor participación de organismos públicos en el proceso penal, en defensa de unos mismos intereses, que en definitiva son los que también defiende el Ministerio Público, contribuye a hacer más complejos los procesos penales.

Finalmente, y para el caso de que la Comisión estime pertinente la disposición propuesta, la representante del Ministerio Público hizo presente que el texto de dicha norma requiere aclaraciones.

En primer término, la norma se encuentra contemplada en el párrafo relativo a las actuaciones que se desarrollan ante los tribunales de familia, en circunstancias que la representación de que se trata está referida a los casos de violencia intrafamiliar que constituyan delito. Lo anterior, hace necesario cambiar la norma de párrafo, ubicándola en aquel en que se aborde el tratamiento penal de la materia.

En segundo lugar, señaló que existen múltiples delitos que se relacionan con la violencia intrafamiliar que no necesariamente afectan a mujeres, sino a niños y a hombres; en tales casos, no tendría que ser el SERNAM el que asumiera la respectiva representación, sino el Servicio Nacional de Menores (SENAME), la Corporación de Asistencia Judicial o, incluso, abogados particulares.

El Honorable Senador señor Espina expresó su preocupación por cuanto esta norma sería contraria al criterio general adoptado en materia de participación en el proceso penal.

La Ministra Directora del SERNAM, señora Cecilia Pérez, hizo presente que la experiencia de estos años ha evidenciado las dificultades que enfrentan las mujeres para llegar a la sede penal. Destacó que lo que se pretende con esta ley no es solamente dar señales, sino que existan más instrumentos de protección y de acceso a la justicia.

El Honorable Senador señor Espina solicitó al SERNAM mayores antecedentes al respecto. Asimismo, solicitó al Ministerio Público información en relación a las denuncias que se han formulado sobre esta materia, la cantidad de casos en que se ha asumido la respectiva representación y el destino de los procesos a que dichas denuncias dieron lugar.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Espina insistió en que la norma propuesta es contraria al criterio adoptado en materia de intervención o participación en el proceso penal. El Ministerio Público es el que actúa en representación de la sociedad, y la víctima puede intervenir personalmente o representada por su abogado o por la institución a la que confiera patrocinio y poder.

En ese sentido, agregó, si el SERNAM desea representar a la víctima en un caso de violencia intrafamiliar constitutivo de delito, sólo necesita que ésta le otorgue el respectivo patrocinio y poder. En tal caso, actuará en nombre de la víctima y no de la sociedad.

Por su parte, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, si bien manifestó compartir el criterio de participación restringida en el proceso penal -y al cual se arribó después de un largo debate, tal como aquí se ha recordado-, solicitó que se deje expresa constancia de que ello no obsta a la acción o defensa que pueda desarrollar el SERNAM, en representación de la víctima y a requerimiento de ésta.

El asesor del SERNAM, señor Marco Rendón, explicó que en el caso que se estudia, no se trata de la representación del interés general, el que se encuentra radicado en el Ministerio Público. Advirtió que lo que se pretende con esta norma es precisamente lo que se ha señalado en este debate, esto es, que el Servicio Nacional de la Mujer actúe en nombre y representación de la víctima, patrocinándola cuando es querellante. Sin embargo, agregó, actualmente el SERNAM no lo puede hacer porque no está facultado para tales efectos en su ley orgánica.

Agregó que, por ejemplo, en el caso de las municipalidades, éstas sí están facultadas, dentro de sus atribuciones legales, para prestar asistencia jurídica.

La abogada del Ministerio Público reiteró que no es conveniente que participen nuevas personas o entidades en el proceso penal. Recordó que durante el debate de las reformas constitucionales hubo serias dudas respecto de la participación del querellante particular, al cual finalmente se le incorporó por vía excepcional. Lo mismo aconteció respecto de organismos fiscalizadores, como el Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas, a quienes se reconoció la posibilidad de intervenir en los procesos, por cuanto se entendió que ellos, como organismos, son el afectado. Agregó que no existen otras excepciones.

La Ministra Directora del SERNAM, señora Cecilia Pérez, señaló que, de conformidad a la legislación vigente, no está plenamente garantizado el acceso a la justicia para las víctimas de violencia intrafamiliar.

De acuerdo a la información de que dispone respecto de la implementación de la reforma procesal penal, el SERNAM no estima que se genere un colapso o un obstáculo administrativo a los juicios penales. Citó, al efecto, las estadísticas de hace dos años, las cuales revelan que sólo en el 0,5% de los casos se presentan querellas. Advirtió que dicho dato no se encuentra desagregado, por lo que habría que verificar qué cifra de dicho porcentaje corresponde a casos de violencia intrafamiliar.

Insistió en que, no estando el SERNAM facultado por su ley orgánica para representar a las víctimas de violencia intrafamiliar, no le es posible asumir tal defensa, por lo que se estimó pertinente incluir dicha atribución en el presente proyecto de ley, principalmente con miras a garantizar la protección de las víctimas y el acceso de las mismas a la justicia.

Culminó señalando que la intervención de este tercer organismo en estos procesos judiciales no sólo no recargaría el sistema, sino que tampoco vulneraría el principio de igualdad respecto del imputado, porque en una situación de violencia la víctima siempre va a estar en desventaja respecto de su agresor.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, manifestó su preocupación por la circunstancia de que el SERNAM no esté facultado por ley para representar a la víctima y sus intereses particulares, ni aún a requerimiento de ésta. Añadió que, entonces, es un tema que necesita revisión en este proyecto, más allá del criterio general adoptado en oportunidades anteriores.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que este tema, más que configurar un problema de atribuciones, se vincula con un concepto de Estado, en la medida que el Estado de Chile decidió que el ejercicio de la acción penal corresponderá al Ministerio Público. Calificó de perjudicial el hecho de que cada organismo público pueda concurrir con la Fiscalía en su rol de representación de las víctimas, porque eso destruye el sistema procesal penal que se ha construido. Recalcó que lo dicho es válido tanto respecto del SERNAM como para otras entidades, tales como el SENAME.

Advirtió que si el Ministerio Público no cumpliera a cabalidad su labor, para eso existen los respectivos órganos contralores o fiscalizadores, y si, por otro lado, el problema fuera de acceso a la justicia, entonces habría que modificar las atribuciones de la Fiscalía. Lo que no se puede permitir, añadió, es una permanente duda sobre la acción del Ministerio Público en la defensa de las víctimas o en el ejercicio de sus facultades, porque eso podría significar, en definitiva, el término del Ministerio Público y la creación de fiscalías en todos los organismos públicos especializados pertinentes.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, advirtió que el tema necesita ser resuelto con toda claridad. Requirió la opinión del Ministerio de Justicia, como ente rector de las políticas públicas que se implementan en materia de justicia.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina solicitó al Ministerio Público información acerca de las dificultades que dicha entidad ha debido enfrentar en el tratamiento de estos casos, en especial si tales dificultades, si las hay, dicen o no relación con las facultades que detenta para el cumplimiento de sus funciones.

Finalmente, recogiendo las diversas inquietudes y sugerencias vertidas, se aprobó el texto de la norma en análisis conforme al siguiente tenor:

“La mujer víctima de delitos asociados a violencia intrafamiliar que sea mayor de edad y se constituya personalmente en parte querellante, podrá hacerlo patrocinada y representada por el Servicio Nacional de la Mujer, si ella así lo requiere.”.

- El acuerdo señalado, que se incluye como artículo 16, fue adoptado en forma unánime por los Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo 2º

El inciso primero de esta norma establece que será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato, que no constituya crimen o simple delito, que afecte la integridad física o psíquica de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado o cónyuge, sea que viva o no bajo la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

El inciso segundo agrega que también habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; respecto de quien tenga una relación patrimonial derivada de una convivencia; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

El inciso tercero establece que cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4°, 5°, 14, 15 y 16 del artículo 494 del Código Penal, se aplicarán las sanciones contempladas en la ley Nº 19.325.

El inciso cuarto dispone que cuando los hechos denunciados fueren constitutivos de delito, el juez remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

Indicación Nº 4)

Del Presidente de la República, tiene por finalidad reemplazar este artículo por otro que establece, en su inciso primero, que será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que no constituya delito, que afecte la integridad física o psíquica de quien tenga respecto del ofensor la calidad de cónyuge, o respecto de quien mantiene una relación de convivencia; o que sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive, respecto del adoptante o adoptado que viva bajo la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

El inciso segundo agrega que también habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de quien tenga una relación patrimonial derivada de una convivencia o contra los parientes por consanguinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive respecto de aquél con quien se tenga una relación de convivencia; o entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, explicó que la indicación presidencial sólo importa un par de cambios más bien formales en relación al texto aprobado en general, como por ejemplo, traspasar el caso de la convivencia del inciso segundo al primero.

El Honorable Senador señor Chadwick consultó a qué tipo de actos de violencia se estaría refiriendo esta norma, por cuanto define por tal a todo maltrato “que no constituya delito”. Preguntó si con dicha expresión sólo se está aludiendo al maltrato psicológico.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia respondió que comprende también el maltrato físico que no deja lesiones, por cuanto nuestra jurisprudencia, en general, exige un resultado físico para configurar las lesiones propiamente tales.

El Honorable Senador señor Chadwick enfatizó que lo anterior significa que ese tipo de maltrato no tendrá una sanción penal y, en consecuencia, la máxima sanción que se podrá aplicar en tales casos será la multa.

La Jefa del Departamento Situación Jurídica de la Mujer del SERNAM, señora Patricia Silva, señaló que ello es producto de la adecuación que se ha hecho de las normas del proyecto a la actual normativa del proceso penal, conforme a la cual la investigación de hechos que revisten caracteres de delito y la aplicación de sanciones privativas de libertad, sólo puede efectuarse en sede penal, no correspondiendo a la competencia de los tribunales de familia.

El Honorable Senador señor Chadwick expresó que se está estableciendo una sanción demasiado benévola para una conducta que es oprobiosa. Indicó que la ofensa reiterada y persistente en el tiempo, puede ser tanto o más dañina que una lesión física producida de una sola vez.

El representante del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, explicó que el tema consiste, primeramente, en definir los hechos cuyo conocimiento estará radicado en sede de familia y los que lo estarán en sede penal.

Explicó que las lesiones y las amenazas constitutivas de falta no pueden quedar radicadas en el tribunal de familia, por cuanto la norma constitucional entrega al Ministerio Público y a los tribunales en lo penal el conocimiento de tales materias.

Agregó que no siempre el sólo mecanismo de la tipificación de conductas que ameritan sanción penal cumple un rol preventivo. Precisó que la prevención real a veces se logra con mayor eficiencia por medio de, por ejemplo, medidas accesorias a la multa, sujetas a control.

Insistió en que, entre la tipificación y el control preventivo, éste último representaría la mejor opción. Así, la exclusiva tipificación de la reiteración del maltrato psicológico o físico menor, no necesariamente pudiera ser la respuesta al caso.

La Jefa del Departamento Situación Jurídica de la Mujer del SERNAM, señora Patricia Silva, hizo presente que el texto aprobado en general recoge precisamente lo señalado por el Honorable Senador señor Chadwick, en la medida que tipifica el delito de violencia intrafamiliar como el que comete quien “habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica o sexual, sobre una persona” y lo sanciona con una pena de hasta tres años de privación de libertad. En ese contexto, explicó, lo que se pretende es proteger la armonía familiar más allá del resultado concreto de una lesión específica, es decir, lo protegido es un bien colectivo, no sólo la integridad física de la persona maltratada, sino la necesidad de poner fin a la tensión permanente a que puede estar sometida una familia completa por una situación de violencia sostenida en el tiempo.

El Honorable Senador señor Espina expresó su disconformidad con la frase “que no constituya delito”. Agregó que, frente a una situación de violencia intrafamiliar, debería ser la víctima quien decida si acudir a la sede de familia o a la vía penal para la solución de su problema. Además, la palabra “delito” que emplea la indicación, es confusa por cuanto no queda claro si es o no utilizada en su sentido genérico, comprensivo de crímenes, simples delitos y faltas.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, sugirió definir la violencia intrafamiliar en términos genéricos, eliminando la expresión “que no constituya delito”, y dejando la respectiva norma en un título preliminar, de manera que la definición que allí aparezca sea aplicable tanto para lo civil como para lo penal.

Por su parte, el asesor del SERNAM, señor Marco Rendón, precisó que no todo maltrato necesariamente reúne el requisito de la habitualidad, y que, en ese sentido, resulta pertinente definir la conducta sin dicho elemento, sin perjuicio de sancionar la habitualidad o la reiteración en una figura posterior.

Sobre esta materia, el Ministerio Público, mediante oficio FN Nº 151, de fecha 21 de marzo de 2005, señaló que estima necesario dejar debida constancia de que la voz “delito” que se usa para distinguir la violencia intrafamiliar que se resuelve en el orden civil de la que discurre en el ámbito penal, está utilizada en su sentido amplio, es decir comprensivo de faltas, simples delitos, cuasidelitos contra las personas y crímenes, tal como lo emplea la Constitución Política de la República.

El representante del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, señaló que el conflicto que se expresa en actos de violencia intrafamiliar puede tener relevancia penal desde el momento en que se incurre en una falta y, conforme a nuestra normativa constitucional, ese caso pasa a ser de competencia exclusiva del Ministerio Público y de los tribunales en lo penal.

El Honorable Senador señor Espina consultó si, frente a un mismo caso, se puede recurrir a la justicia de familia y a la penal, a la vez.

El señor Francisco Maldonado respondió negativamente y explicó que ése ha sido uno de los grandes problemas que ha enfrentado la aplicación de la ley vigente, porque al ventilar casos por faltas en sede civil se ha dado lugar a interpretaciones arbitrarias.

En consecuencia, reiteró la proposición de eliminar la frase “que no constituya delito”, recomendó colocar la norma en un título preliminar o general y, posteriormente, en párrafos separados, establecer el tratamiento de la materia en sede de familia y en sede penal. Si el conflicto no coincide con una hipótesis delictual, va a los tribunales de familia, de lo contrario, queda radicado en sede penal.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor Cordero hizo presente que la norma propuesta por la indicación en análisis incluye el parentesco -por consanguinidad o por afinidad- en toda la línea recta; en cambio, en la colateral comprende sólo hasta el segundo grado, esto es, los hermanos, por lo que quedan excluidos los sobrinos y los primos -que son de tercero y cuarto grado, respectivamente-, a pesar de que es muy frecuente que ellos formen parte de la familia y compartan una misma vivienda.

El Honorable Senador señor Espina consultó por el alcance de las disposiciones sobre las relaciones de convivencia y acerca de las relaciones patrimoniales derivadas de una convivencia, a que se refiere este artículo.

La abogada señora Patricia Silva explicó que con esta norma se intentó dar cuenta de una realidad que aparece en Chile a raíz del nuevo estado civil de divorciado. Precisó que no se utilizó la expresión “ex cónyuge”, porque fue rechazada durante el debate de la ley que crea los tribunales de familia. Añadió que, dentro de estas relaciones patrimoniales derivadas de una convivencia, cabe el caso, por ejemplo, de un matrimonio que ha obtenido el divorcio pero que mantiene pendientes peticiones compensatorias o pensión alimenticia respecto de los hijos, situaciones en las cuales ya no se trata de cónyuges ni tampoco de convivientes, sino de ex-cónyuges, pero, reiteró, como dicha expresión no prosperaría, se optó por la alternativa reflejada en el artículo en análisis.

El Honorable Senador señor Espina manifestó su preocupación por la amplitud que se estaría dando a esta ley en relación a los sujetos destinatarios de la misma. En efecto, señaló, los casos de violencia que se suscitan entre ex-cónyuges, o entre quienes tuvieron una relación de convivencia, podrían quedar al amparo de la normativa común y general, pero no sujetos a esta ley. Conforme a lo anterior, propuso la eliminación del inciso segundo de la norma.

El asesor del SERNAM, señor Marco Rendón, explicó que la indicación en estudio restringe el texto aprobado en general. Señaló que el inciso segundo incorpora, además, el caso de quienes son padres de un hijo en común, pero no han mantenido una relación de convivencia y pudieran no querer tenerla jamás.

El Honorable Senador señor Espina insistió en que todos esos casos deben quedar fuera del ámbito de aplicación de esta ley, porque lo que ella pretende es proteger a la familia y, en las situaciones citadas, no existe familia alguna. Precisó que comparte que la ley comprenda tanto el matrimonio como las relaciones de convivencia, que en los hechos son como un matrimonio. Sin embargo, expresó, es necesario fijar un límite.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, coincidió en que casos como los descritos tendrían que ser resueltos conforme a la legislación penal común. Añadió que por la vía de la extensión de la ley sobre violencia intrafamiliar se podría llegar a tener un derecho penal paralelo. Existe un derecho penal frente al cual tiene que responder toda persona, y allí debe delimitarse el tema de la violencia intrafamiliar, sin extenderla más allá de lo que corresponda para no hacer inaplicable la ley.

Finalmente, a la luz del debate desarrollado, la Comisión acordó que el inciso primero de la norma en análisis comprendería a quienes tengan o hayan tenido, respecto del ofensor, la calidad de cónyuge o una relación de convivencia. Asimismo, resolvió eliminar las restantes hipótesis incluidas en el inciso segundo de la norma propuesta por la indicación presidencial.

Sin embargo, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, hizo presente que de las disposiciones del inciso segundo es necesario conservar el caso de los menores de edad o de los discapacitados que se encuentran bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

El asesor del SERNAM, señor Marco Rendón, ejemplificó dicha situación con los hijos provenientes de un matrimonio anterior, a los cuales el nuevo cónyuge maltrata.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes en mantener el caso descrito, el que permaneció como inciso segundo de la disposición.

- Puesta en votación la indicación Nº 4), fue aprobada, con las modificaciones descritas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

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Con posterioridad, el Honorable Senador señor Viera-Gallo solicitó reabrir debate sobre el texto aprobado para este precepto, que pasó a ser artículo 5º, a fin de recoger la observación hecha por el Honorable Senador señor Cordero, y que es compartida por numerosas organizaciones de mujeres, en orden a ampliar el grado de parentesco colateral hasta el tercer grado, porque es frecuente que en una misma morada residan parientes unidos por dicho vínculo y también respecto de ellos la violencia intrafamiliar debe ser prevenida.

Además, la Comisión acordó dejar constancia, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de esta norma, que no hace falta agregar una frase alusiva al “progenitor del hijo común”, pues dicha hipótesis queda cubierta por la disposición, que alcanza a quien tenga o haya tenido una relación de convivencia con el ofensor, toda vez que la ley no fija un mínimo de tiempo para tal convivencia, la que, por lo tanto, puede haber sido efímera.

- Tanto el acuerdo modificatorio como la constancia precedente se aprobaron por unanimidad de los presentes, los Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Indicación Nº 5)

Del Honorable Senador señor Prokuriça, para sustituir el artículo 2º del proyecto por otro, mediante el cual se define la violencia intrafamiliar señalando que se entenderá por tal todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.

Agrega que el que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece esta ley.

Por último, dispone que se comprenden dentro de estos actos, y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4°, 5°, 14, 15 y 16 del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso primero.

La Comisión, revisando esta indicación, estimó que los conceptos fundamentales de la misma se encuentran incorporados en el texto de la indicación Nº 4) precedentemente aprobada.

- Puesta en votación la indicación Nº 5), entendiéndola incorporada en la redacción dada al precepto contenido en la indicación Nº 4), fue aprobada, con adaptaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Indicación Nº 6)

Del Honorable Senador señor Ominami, para intercalar, en el inciso primero del artículo 2º, entre las palabras “maltrato,” y “que”, lo siguiente: “por acción u omisión”.

Los integrantes de la Comisión desestimaron la indicación por innecesaria, toda vez que, por definición legal, es delito toda “acción u omisión” voluntaria penada por la ley, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Código Penal.

- Concurrieron unánimemente a adoptar el referido acuerdo los Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Indicación Nº 7)

Del Honorable Senador señor Ominami, para agregar, en el inciso primero del artículo 2º, entre las palabras “de” y “pariente”, las palabras “cónyuge o”, y sustituir la frase “adoptante, adoptado o cónyuge” por la siguiente: “adoptante o adoptado”.

Esta indicación fue aprobada por la Comisión, por estimarla incorporada en el texto aprobado con anterioridad, al resolver sobre la indicación Nº 4).

- Adoptaron dicho acuerdo, en forma unánime, los Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Indicación Nº 8)

Del Honorable Senador señor Ominami, para sustituir, en el inciso segundo del artículo 2º, la frase “mantiene una relación”, por “mantiene o mantuvo una relación”.

Tal como en el caso precedente, esta indicación fue aprobada, por considerarla ya incorporada en el texto resultante de la indicación Nº 4).

- El acuerdo fue adoptado, unánimemente, por los Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

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Indicación Nº 9)

Del Honorable Senador señor Prokuriça, para intercalar, a continuación del artículo 2º, un artículo nuevo, relativo a competencia y procedimiento. Mediante esta disposición se establece que la investigación de los actos de violencia intrafamiliar corresponderá al Ministerio Público y su juzgamiento a los jueces de garantía y tribunales del juicio oral, en conformidad a las normas del Código Procesal Penal y a las reglas especiales establecidas en la presente ley.

El asesor del SERNAM, señor Marco Rendón, señaló que con esta indicación se trasladaría todo el tratamiento de la violencia intrafamiliar a la sede penal, sin quedar ningún aspecto en sede de familia.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, recordó que, conforme a lo acordado por la Comisión, este proyecto se está estructurando sobre la base de una definición genérica de violencia intrafamiliar, para luego dar tratamiento separado a lo que será de competencia de familia de lo que será de competencia penal.

Sin embargo, puntualizó, las normas de competencia ya existen, a saber, el artículo 8º de la ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia y el artículo 1º del Código Procesal Penal, así como la ley orgánica del Ministerio Público y las propias normas de la Constitución Política de la República. Dentro de dicho contexto, advirtió, no sería necesario reiterar en esta ley la distribución de competencias.

El Honorable Senador señor Espina señaló que el problema que plantea esta indicación es más de fondo, por cuanto propone que todo lo relativo a la violencia intrafamiliar se radique en sede penal, en tanto que el criterio de la Comisión ha sido otro, esto es, distinguir la competencia de familia de la penal, derivando a esta última los casos que constituyan delito, entendiendo este último en su sentido más genérico.

- Puesta en votación la indicación Nº 9), fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

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Como se dijo al consignar lo acordado respecto de la indicación Nº 1), se intercaló un Párrafo 2º denominándolo “De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los Juzgados de Familia”, iniciando así el tratamiento de la materia en sede de familia.

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A continuación, y a propuesta de los representantes del Servicio Nacional de la Mujer, la Comisión acordó incorporar un artículo, nuevo, al inicio del Párrafo 2º, mediante el cual se establece en forma expresa que los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito, serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 19.968.

Este artículo se incorpora con la finalidad de hacer más clara, didáctica y autosuficiente la ley.

- Concurrieron a aprobar el acuerdo, en forma unánime, los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Más tarde, a instancia del Honorable Senador señor Viera-Gallo, la Comisión acordó dejar constancia expresa, también para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de esta norma, de que la violencia intrafamiliar sicológica, por cruel y sostenida que sea, será de competencia del juez de familia, a menos que constituya delito, en el sentido amplio, de ilícito penal.

- Así lo acordó la unanimidad de la Comisión, formada por los Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo 3º

Esta norma se refiere a la situación de riesgo de violencia intrafamiliar.

Al respecto, el inciso primero dispone que, cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que pueda afectar directamente alguno de los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

El inciso segundo establece la presunción de existir una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, habiendo precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor, concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5° y 6° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal [1], o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

El inciso tercero encomienda al tribunal, además, cautelar especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.

Indicación Nº 10)

Del Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3°.- Circunstancias indiciarias. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 92 de la ley 19.968, el tribunal considerará especialmente el haber precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor, el concurrir respecto de éste una o más denuncias por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5° y 6° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, condenas por actos de violencia intrafamiliar, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta, dependencia alcohólica o de sustancias estupefacientes.

Se considerará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.”.

El asesor del SERNAM, señor Marco Rendón, explicó que esta indicación desarrolla el deber de protección que pesa sobre los tribunales de familia, sobre todo para aquellos casos en que dicha protección reclama medidas urgentes.

Agregó que la indicación ha tomado las hipótesis de vulnerabilidad descritas en el artículo aprobado en general, y las vincula directamente con ese deber de protección y con las facultades que tienen por ley los tribunales de familia.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, hizo varias observaciones a la indicación en estudio. En primer término, manifestó su desacuerdo con el título propuesto para la norma, esto es, “Circunstancias indiciarias”, por ser una expresión poco clara. Al respecto, estimó más apropiado el título contemplado en el texto aprobado en general, es decir, “Situación de riesgo”. Lo propio opinó respecto del texto completo de la norma, el que calificó de más claro y preciso en su tenor aprobado en general.

La Jefa del Departamento Situación Jurídica de la Mujer, señora Patricia Silva, explicó que la indicación pretende relacionar este tema con el artículo 92 de la ley Nº 19.968, que ya establece una potestad cautelar general para los tribunales de familia.

Finalmente, la Comisión optó por mantener el texto aprobado en general, agregando en el inciso primero, luego de la palabra “tribunal” la expresión “de familia”, con lo cual se despeja toda en cuanto al tribunal competente al efecto.

En relación al inciso segundo de la norma en comento, el Honorable Senador señor Espina requirió que el texto sea lo más amplio posible, contemplando todas las hipótesis probables de riesgo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Chadwick consultó si la sola intimidación de causar daño hace presumir el riesgo o si, por el contrario, es necesaria siempre la intimidación previa en cada una de las hipótesis de riesgo descritas, esto es, intimidación acompañada de drogadicción, alcoholismo, etc.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que, en realidad, se trataría de circunstancias alternativas, razón por la cual sería necesario modificar el texto de la norma, en el que aparecen como copulativas.

Conforme a lo anterior, en lo pertinente, el texto quedó como sigue: “Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran circunstancias o antecedentes tales como:”.

- Puesta en votación la indicación Nº 10), fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Asimismo, sometidas a votación las modificaciones propuestas al texto aprobado en general, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

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Como consecuencia de los acuerdos adoptados a raíz de la reapertura del debate solicitada por el Honorable Senador señor Viera-Gallo, la Comisión decidió agregar a este artículo, que pasó a ser 7º, un inciso final, nuevo, que reitera lo que dispondrá el precepto que reemplazará el artículo 94 de la ley Nº 19.968, respecto del desacato que comete quien no cumple las medidas de protección o cautelares adoptadas por el juez de familia y del apremio que se impondrá al contraventor.

En esta materia la Comisión prefirió abundar, para que la norma pueda ser leída y entendida claramente por toda persona, sin necesidad de investigar referencias legales que remiten a otro cuerpo normativo.

- Así lo acordó la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, los señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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2° De las responsabilidades y sanciones

Conforme a lo acordado al aprobar la indicación

Nº 1), este epígrafe fue eliminado.

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Artículo 4º

Esta disposición establece que se castigará al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con alguna de las siguientes sanciones:

1. Prisión de siete a sesenta días.

2. Reclusión nocturna de quince a ciento veinte días.

3. Multa de media a quince unidades tributarias mensuales, a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la respectiva región y que sean de financiamiento público.

Finalmente, la norma agrega que, en caso de tratarse de una segunda condena por violencia intrafamiliar, el juez no podrá aplicar la sanción de multa.

Indicación Nº 11)

Del Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4°.- Sanciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se castigará al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público.

El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días.

En caso de incumplimiento grave o reiterado el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.

Sobre esta materia, el Ministerio Público, mediante el ya citado oficio FN Nº 151, señaló que los preceptos contenidos en las indicaciones Nos 11) y 15) comienzan con la frase “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”, produciendo con ello una dificultad interpretativa. Agregó que el primero de dichos artículos debería establecer simplemente la sanción de multa, en tanto que el siguiente, sobre sanciones accesorias, debería comenzar con esas expresiones, pero adicionando el adverbio “además”, con lo cual se introduce la debida claridad en cuanto a que el tribunal de familia puede imponer conjuntamente la multa y una o más de las sanciones accesorias, si así lo resuelve.

En otro orden de ideas, el Ministerio Público hizo presente que el inciso final del artículo 4º que se estudia, alude a un incumplimiento grave o reiterado, que impone al tribunal la obligación de remitir los antecedentes al Ministerio Público, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sobre quebrantamiento de sentencias civiles.

Sin embargo, agregó, como esta norma está contenida en el artículo que establece la sanción única de multa, surge la duda acerca del concepto de gravedad y reiteración que se emplea. No queda claro, por ejemplo, si quedará a criterio del juez de garantía resolver cuando estime grave el atraso en el pago de la multa o si se requerirá que haya incumplido otra u otras sanciones de multas, impuestas en procesos anteriores, para que exista reiteración.

En cualquier caso, concluyó, el Código de Enjuiciamiento Civil exige solamente el quebrantamiento de lo resuelto, concepto bastante más claro y comprensivo de cualquier incumplimiento, fórmula que por lo demás emplea la ley que creó los tribunales de familia, a propósito de las infracciones en materia de medidas cautelares decretadas.

Atendido lo expuesto, la Comisión estimó pertinente eliminar del inciso primero la oración “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”, así como también la expresión “grave o reiterado”, del inciso final.

A continuación, a sugerencia del Honorable Senador señor Espina, se eliminó del inciso primero la palabra “autor”, a fin de no inducir a error, por cuanto en la responsabilidad civil no se aplican los conceptos de autor, cómplice y encubridor.

En relación al monto de la multa, que la norma fija entre media y quince unidades tributarias mensuales, hubo diversas opiniones.

La Jefa del Departamento Situación Jurídica de la Mujer del SERNAM, señora Patricia Silva, explicó que la ley Nº 19.325 en materia de sanciones, establece en su artículo 4º, la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar, multa equivalente de uno a diez días de ingreso diario y prisión en cualquiera de sus grados, o sea, de uno a sesenta días. El inciso final de dicha norma, además, establece la posibilidad de conmutación de las penas de multa o prisión, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.

El Honorable Senador señor Espina, hizo presente que uno de los problemas de dicha fórmula está en la determinación del ingreso diario. Asimismo, según su parecer, sería necesario elevar el tope máximo de la multa, no así el mínimo.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, señaló que para personas de escasos recursos es muy difícil pagar $ 15.000 pesos de multa. Por lo mismo, indicó, sería importante mantener la posibilidad de conmutación de la sanción, para no afectar el sustento económico familiar.

Ejemplificó lo anterior con casos en que, no obstante denunciar la mujer al marido agresor, después ella se retracta porque necesita el sustento económico que aquél provee.

Sugirió buscar algún sistema que faculte al juez para suspender la aplicación de la multa cuando existan antecedentes que así lo justifiquen y, en caso de que la conducta se repita, aplicar todo el rigor de la ley, por cuanto en tal evento se trataría ya de un infractor reiterado.

El Honorable Senador señor Cordero agregó que, así como el maltrato perjudica a la familia, el costo de una multa también lo hace.

En cuanto al pago de la multa, de que trata el inciso final de la norma, el Honorable Senador señor Espina consultó qué pasa cuando no se paga la multa, alegando, por ejemplo, no tener recursos.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que el texto aprobado en general plantea aplicar en tal caso las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, esto es, arresto por vía de apremio.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, precisó que tal vez podría estudiarse la posibilidad de establecer el fraccionamiento de la multa, en base a antecedentes demostrados.

Sobre esta materia, la abogada del SERNAM señora Patricia Silva recordó que, conforme al procedimiento aprobado en la ley que crea los tribunales de familia, frente a la primera denuncia por un hecho de violencia intrafamiliar, existe la posibilidad de suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, de acuerdo con la cual, durante un determinado período de tiempo no se pronuncia el fallo y no se aplica la respectiva sanción, siempre que se cumplan ciertos requisitos que la misma ley establece al efecto.

Por consiguiente, frente a la inquietud del Honorable Senador señor Zaldívar, enfatizó que, cuando el juez aplique en definitiva la sanción, es porque habrá constatado, al menos, que se trata de una segunda denuncia.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, advirtió entonces que es necesario hacer una mención expresa de que lo que se disponga en esta ley es sin perjuicio de lo establecido en materia de suspensión de la dictación de la sentencia, a fin de evitar cualquier interpretación de una posible derogación tácita.

El señor Francisco Maldonado sugirió evaluar una alternativa de exigibilidad escalonada de la multa, donde el primer peldaño sería cumplir los requisitos de suspensión de la dictación de la sentencia, el segundo podría ser el cumplimiento fraccionado de la sanción y, finalmente, en caso de incumplimiento, manteniendo el carácter de grave y reiterado, procedería aplicar las penas previstas para el desacato. Entonces, añadió, la norma se mantendría en los mismos términos y sólo faltaría agregar un inciso que permita el cumplimiento fraccionado.

El Honorable Senador señor Chadwick calificó este tema como extremadamente complejo, por cuanto no hay que olvidar que si una mujer agredida por su cónyuge, superando el miedo, decide efectuar la denuncia, lo que espera precisamente es que se aplique una sanción al agresor. Indicó que la mujer que no quiere provocar un problema económico en la familia no denuncia, de modo que si ha dado el primer paso, que es denunciar, no se la puede dejar sin apoyo y protección.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, insistió en que es necesaria una referencia a la norma general contenida en la ley que crea los tribunales de familia. Agregó que le parece bien que los agresores sepan que durante un año se observará su conducta y que, frente a una segunda denuncia, se les sancionará derechamente. Además, como aquí se ha dicho, es frecuente que después de la primera denuncia se produzca una reconciliación entre los cónyuges, que abandonan toda gestión judicial.

- Puesta en votación la indicación Nº 11), fue aprobada con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Indicación Nº 12)

Del Honorable Senador señor Prokuriça, para reemplazar el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4º.- Responsabilidad y sanciones. Los actos de violencia intrafamiliar que se describen en el artículo 2º, serán castigados:

1º Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si se causare la muerte de la víctima.

2º Con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si se causaren lesiones graves.

3º Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, si se causaren lesiones menos graves.

4º Con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales, si no se causaren lesiones o si éstas fueren leves.

Si el acto de violencia intrafamiliar ha afectado únicamente la salud psíquica de la víctima, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales, y se determinará de acuerdo a la gravedad de la afección o trauma psíquico causado a la víctima.

En caso de tratarse de una segunda condena por violencia intrafamiliar, el juez no podrá aplicar la sanción de multa.”.

La Comisión rechazó esta indicación porque propone trasladar todo el tratamiento de la violencia intrafamiliar a la competencia de los tribunales en lo penal, en circunstancias que, según ya se ha señalado, el criterio adoptado en esta materia distingue una competencia de familia y otra penal.

- Dicho acuerdo fue adoptado unánimemente, por los Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Nº 3 (del artículo 4º)

Indicación Nº 13)

Del Honorable Senador señor Bombal, para reemplazar la frase final “y que sean de financiamiento público”, por la siguiente: “que sean de financiamiento público o privado”.

La Comisión aprobó esta indicación, por cuanto estimó pertinente incorporar a las organizaciones privadas entre las posibles destinatarias de las multas recaudadas con motivo de las sanciones impuestas en virtud de esta ley. Se explicó que también puede haber entidades privadas que estén disponibles y sean eficientes para estos efectos.

- Concurrieron unánimemente a adoptar dicho acuerdo los Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Indicación Nº 14)

Del Honorable Senador señor Bombal, en subsidio de la indicación Nº 13), para eliminar la frase final “y que sean de financiamiento público”.

La indicación fue rechazada, atendido que fue propuesta en forma subsidiaria de la precedente, que resultó aprobada.

- Dicho acuerdo fue adoptado, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

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Indicación Nº 15)

Del Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo …. .- Sanciones accesorias. Sin perjuicio de lo dispuesto en artículo precedente, el juez podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones accesorias:

a) Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

b) Prohibición de porte y tenencia, y, en su caso, el comiso de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que corresponda.

c) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

En caso de quebrantamiento de lo previsto en las letras a) y b) se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez en la sentencia definitiva fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere, y cualquier otra cuestión de familia que sea sometida a su conocimiento por las partes.

Las sanciones accesorias de que trata este artículo podrán ser aplicadas por los tribunales con competencia en materia criminal cuando los actos de violencia intrafamiliar fueren constitutivos de delito, y una vez decretadas no se suspenderán en caso alguno.”.

La primera cuestión que resolvió la Comisión respecto del precepto contenido en esta indicación fue titularlo “Medidas accesorias”, en lugar de “Sanciones accesorias”, porque aquella denominación es la que condice adecuadamente con la naturaleza de los arbitrios de protección y rehabilitación que enuncia este artículo y con la especificidad del órgano jurisdiccional llamado a aplicarlos en este caso, que es el tribunal de familia.

Acerca de este artículo nuevo que la indicación

Nº 15) introduce al proyecto, el Ministerio Público fue de la siguiente opinión:

En primer término, señaló que dicho artículo contempla un inciso final que autoriza a los tribunales en lo penal para imponer esas mismas medidas, a título de sanciones accesorias, “cuando los actos de violencia intrafamiliar fueren constitutivos de delito”.

No obstante, no se precisa que tales medidas serán complementarias de las penas que la ley contempla, y que será posible imponerlas en sede penal sólo en la medida en que el tribunal de familia se haya inhibido de seguir conociendo de los hechos y no las haya impuesto por su parte.

En torno a este tema, debiera precisarse que, en los casos en que se advierta por el tribunal de familia que los hechos denunciados son o podrían ser, además, constitutivos de delito, junto con remitir los antecedentes al Ministerio Público, deberá abstenerse de seguir conociendo de la materia, para evitar duplicidad y contradicción de procedimientos, sentencias y sanciones.

Ello, sin perjuicio de salvar adecuadamente otras competencias que puedan decir relación, por ejemplo, con el régimen de cuidado de los menores y adolescentes, de alimentos u otros.

En otro orden de ideas, añadió el Ministerio Público, la aplicación de medidas accesorias en el proceso penal, no puede quedar entregada al arbitrio del tribunal, en la forma en que está previsto, por impedirlo el principio de legalidad.

Por ello y para estos efectos, sería necesario eliminar la expresión “podrá”, en aquel inciso, y redactarlo en términos imperativos, determinando el tiempo por el cual se pueden extender tales medidas, que debe estar relacionado con el de las penas impuestas, y la eventual suspensión de aquéllas.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, señaló que el Código Penal contempla, en sus primeros artículos, diversas disposiciones en las que se plantean sanciones accesorias, algunas con carácter imperativo y otras con carácter facultativo. No hay en ello ningún problema, ni de tipicidad ni de legalidad, afirmó.

Respecto del reparo del Ministerio Público relativo a la suspensión de las medidas accesorias, explicó que se pretende que para los casos de violencia intrafamiliar no exista tal posibilidad de suspensión, es decir, que ellas puedan aplicarse aun cuando se suspenda la pena principal. Precisó que es lo contrario de lo que sucede, por ejemplo, con la remisión condicional de la pena de acuerdo a la ley Nº 18.216, en virtud de la cual, si se suspende la pena principal, ocurre lo mismo con la accesoria.

Con mayor razón, entonces, si estamos en frente de medidas accesorias de prevención y rehabilitación y no de sanciones.

Finalmente, el representante de Justicia propuso reubicar el último inciso del artículo que se estudia entre las normas relativas a los actos de violencia intrafamiliar constitutivos de delito, esto es, en el párrafo siguiente del proyecto.

Lo anterior porque, según explicó, la circunstancia de que el inciso en referencia se encuentre entre las normas relativas a la violencia intrafamiliar de conocimiento de los tribunales de familia, probablemente motivó la inquietud del Ministerio Público frente a la posibilidad de que se substancien procedimientos paralelos y se produzca duplicidad de sentencias.

Agregó que, en todo caso, desde el momento en que se efectúe la denuncia, se hará una categorización del tipo de maltrato y, desde ese momento, se definirá si el caso queda en sede de familia o en sede penal.

- Puesta en votación la indicación Nº 15), fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Además, la Comisión desglosó el inciso final y lo consignó como nuevo artículo 14, cuyo texto recoge las observaciones planteadas en el debate.

En efecto, se adoptó también en esta norma la nomenclatura adecuada, que es la de “medidas accesorias”, se le dio carácter imperativo, se fijaron plazos y se agregó la posibilidad de que tales medidas sean prorrogadas, a solicitud de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron.

- Así se acordó, con la misma votación anterior.

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Ya despachado el proyecto, el Honorable Senador señor Viera-Gallo pidió reabrir el debate sobre este precepto, que se incorporó como artículo 9º, y propuso agregar, entre las medidas accesorias que podrá decretar el juez de familia respecto del ofensor, las de prisión y de reclusión nocturna, así como en los juicios de alimentos se puede arrestar al infractor, y la obligación de hacer abandono del hogar que comparte con la víctima.

Replicó el representante del Ministerio de Justicia que una medida de protección que prive de libertad sería inconstitucional, y agregó que, en el caso del arresto por no pago de pensiones alimenticias, se trata de un apremio impuesto a quien incumple una resolución judicial, para obtener su acatamiento.

La Comisión acogió la idea de permitir al juez de familia imponer al ofensor la obligación de dejar el hogar común, en que reside su víctima, y la incorporó al artículo 9º como nueva letra a), con el consiguiente cambio de designación del resto de los literales de dicho artículo.

En cuanto a las otras proposiciones del Honorable Senador señor Viera-Gallo, prefirió modificar derechamente la ley Nº 19.968, sobre tribunales de familia, en el sentido de tipificar como delito de desacato la conducta de quien transgrede las medidas accesorias o cautelares. Además, se incorporó una disposición que da al juez de familia la facultad de imponer de inmediato al infractor, por vía de apremio, arresto hasta por quince días.

Sin perjuicio de lo anterior, se resolvió reiterar la norma en esta ley, a fin de que ella se baste a si misma y que de su sola lectura quede en claro, para cualquier persona, que desobedecer en esta materia al juez constituye un delito de desacato.

Esta decisión se materializó en un nuevo artículo incorporado al proyecto, al que correspondió el número 19, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

En la misma línea arriba descrita, se agregó un inciso de similar contenido a los artículos 7º y 13 de la iniciativa en informe, relativos a la situación de riesgo y a las medidas cautelares, respectivamente.

El primero faculta al juez de familia para decretar medidas de protección o cautelares cuando exista el riesgo inminente de que alguna persona sufra un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. El segundo otorga al juez en lo penal la atribución de decretar las medidas cautelares del artículo 92 de la ley Nº 19.968, desde que se inicie la investigación de conductas que puedan configurar un delito constitutivo de violencia intrafamiliar.

- Todos estos acuerdos fueron adoptados unánimemente, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo 5°

Esta norma se refiere a los desembolsos y perjuicios patrimoniales. Al efecto dispone que la sentencia establezca la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial ocasionados por actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.

No fue objeto de indicaciones.

Artículo 6°

Conforme a este artículo, el condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. Asimismo, establece que si no pagare dicha multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de sesenta días.

Indicación Nº 16)

Del Presidente de la República, para eliminarlo.

El representante del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, explicó que la eliminación del artículo 6º que propone el Ejecutivo obedece al hecho de haberse incorporado la materia de que trata dicha disposición como incisos segundo y tercero de la norma contenida en la indicación Nº 11), que fue aprobada.

Atendido lo expuesto y lo resuelto al estudiar la referida indicación Nº 11), la Comisión aprobó la indicación Nº 16).

- El acuerdo fue adoptado, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Indicación Nº 17)

Del Honorable Senador señor Ominami, para agregar en el artículo 6º, un inciso segundo, nuevo, mediante el cual se establece que las multas que contempla esta ley irán a beneficio de centros especializados en el tratamiento de las víctimas, imputados y afectados por violencia intrafamiliar.

De conformidad con lo resuelto precedentemente respecto de la indicación Nº 16), que suprime el artículo en que incide la Nº 17), la Comisión rechazó esta última.

- Concurrieron unánimemente a adoptar dicho acuerdo los Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

3° Disposiciones generales

Indicación Nº 18)

Del Presidente de la República, para sustituir el epígrafe del párrafo 3º, por el siguiente:

“3º De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito”.

La indicación fue aprobada con una enmienda y de conformidad con el criterio adoptado por la Comisión en orden a dividir el proyecto en párrafos que traten por separado la violencia intrafamiliar que radica en sede de familia, de aquella que será competencia de la sede penal. Se completó agregando al comienzo, como antes se dijo, la palabra “Párrafo”.

- Dicho acuerdo, unánimemente, fue adoptado por los Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 7°

El inciso primero de esta disposición establece el Registro de sanciones. Estipula que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autores de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que la ley ordene inscribir.

El inciso segundo dispone que, para tales efectos, el tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal, a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

Indicaciones Nos 19), 20), 21) y 22)

La Nº 19), de los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, plantea sustituirlo por otro, en el que se dispone que las sentencias condenatorias definitivas que se dicten en los procesos iniciados de conformidad con esta ley, se inscribirán en el Registro General de Condenas establecido en el decreto ley Nº 645, de 1925.

Las restantes, de los Honorables Senadores señores Cantero, Ominami y Ruiz-Esquide, respectivamente, son para intercalar, en el inciso segundo, después de la palabra “intrafamiliar”, la siguiente frase: “, circunstancia que el mencionado Servicio hará constar en su respectivo certificado de antecedentes”.

Se discutieron conjuntamente.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, explicó que el Registro Especial de que trata el artículo 7º del proyecto, está destinado a los casos de violencia intrafamiliar que no constituyen delito; en la medida en que configuren un ilícito penal, la anotación se hace directamente en el Registro General de Condenas.

Conforme a lo anterior, y a fin de evitar cualquier distorsión o confusión en esta materia, sugirió trasladar esta norma al párrafo anterior, relativo a los actos de violencia intrafamiliar que no constituyen delito.

El asesor del SERNAM, señor Marco Rendón, hizo presente que, al tenor de las indicaciones formuladas, la condena impuesta por un tribunal de familia, además de ser anotada en el citado Registro Especial, quedaría incorporada en el prontuario penal.

El señor Francisco Maldonado agregó que en el extracto de filiación se registra el historial completo del individuo, incluyendo las anotaciones derivadas de los actos de violencia intrafamiliar. Sin embargo, en el certificado de antecedentes para fines particulares no aparecen las condenas por violencia intrafamiliar. De aprobarse las indicaciones presentadas este dato también figuraría en dicho certificado.

La Comisión, en primer término, aprobó la reubicación del artículo en el párrafo anterior. Seguidamente rechazó la indicación Nº 19) y aprobó, con modificaciones, las indicaciones Nos 20), 21) y 22), por cuanto estimó que la finalidad de todas ellas es que, a pesar de que existan registros separados, las respectivas anotaciones por violencia intrafamiliar aparezcan no sólo en el registro especial, sino también en el certificado de antecedentes.

En tal sentido, la norma resultó como se consigna en el capítulo de modificaciones del presente informe.

La Ministra Directora del SERNAM, señora Cecilia Pérez, agregó que lo importante es que, cuando el juez revise los antecedentes, tenga a la vista todas las anotaciones que se registren hasta ese momento, con la historia completa y no una información parcial que permita configurar, en forma equívoca, la irreprochable conducta anterior del individuo.

- Puestas en votación las indicaciones, la Nº 19) fue rechazada, y las Nos 20), 21) y 22), fueron aprobadas con modificaciones. Asimismo, fue aprobada la reubicación del precepto al final del párrafo respectivo, como artículo 11. Concurrieron unánimemente a adoptar dichos acuerdos los Honorables Senadores señores Cordero, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 8º

Establece el delito de violencia intrafamiliar. Su inciso primero dispone que el que habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica o sexual, sobre una persona que tenga a su respecto alguna de las calidades referidas en el artículo 2°, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio [2], sin perjuicio de que el hecho revista caracteres de un delito de mayor gravedad.

El inciso segundo señala que, para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por violencia sexual cualquier acto de significación sexual no comprendido en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal, que vulnere la integridad física o psíquica de la víctima.

El aludido artículo 2º del proyecto define las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar. Los párrafos citados del Código Penal castigan la violación, el estupro y otros delitos sexuales y el incesto.

Indicación Nº 23)

Del Presidente de la República, para sustituir el artículo 8º por el siguiente: “Artículo 8º.- Medidas aplicables. En los procesos judiciales incoados por actos de violencia intrafamiliar que a su vez constituyeren delito, se aplicarán las disposiciones del presente párrafo.”.

La abogada del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, hizo ver que, dado el contenido de este precepto y de los que le siguen, resultaría más apropiado titularlo “Normas Especiales”, en lugar de “Medidas Aplicables”.

En otro orden de cosas, manifestó que la redacción de la indicación no deja en claro que la intención es introducir normas especiales adicionales a la legislación general penal y procesal penal aplicable. Por ello sugirió hacer más explícita y directa la norma.

La Comisión acogió estas ideas y aprobó la indicación con modificaciones que las recogen, como consta en el texto que figura a continuación:

“Artículo 12.- Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales derivados de violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del presente párrafo.”.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Indicación Nº 24)

Del Honorable Senador señor Prokuriça, para reemplazar el encabezado del artículo 8º por el siguiente: “Artículo 8º.- Delito especial de habitualidad de violencia intrafamiliar.”.

Al respecto, es necesario tener presente que, en virtud de la indicación anterior el artículo 8º fue sustituido por otro, que no contiene un tipo penal.

Los funcionarios del SERNAM explicaron que el Ejecutivo ha cambiado el criterio que inicialmente inspiró el proyecto en el aspecto penal y que, como consecuencia de ello, en lugar de introducir en el ordenamiento jurídico la definición de nuevos delitos optó por modificar las normas punitivas del Código del ramo, incorporándoles circunstancias que califican la figura, imponiendo una sanción más gravosa a los delincuentes que tienen una relación con su víctima que determina que el hecho constituya, además, un caso de violencia intrafamiliar.

En mérito de las consideraciones que preceden, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero y Espina, se rechazó la indicación.

Artículo 9°

Establece las sanciones accesorias. Señala que si el juez aplica alguna sanción en virtud de los artículos 4° u 8° de esta ley, podrá imponer, además, como sanción accesoria, una o más de las siguientes:

1. Obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima.

2. Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido.

3. Prohibición para portar y/o tener armas de fuego.

4. La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar.

Agrega la norma que el cumplimiento de las sanciones accesorias señaladas podrá subsistir sin perjuicio de que la sanción principal aplicada al agresor se encuentre cumplida.

Los artículos 4º y 8º del proyecto aprobado en general, que imponían sanciones privativas de libertad y pecuniarias a la violencia intrafamiliar constitutiva de falta o delito, han sido reemplazados, de manera que el artículo 9º en comento ha perdido sustento.

Indicación Nº 25)

Del Presidente de la República, para reemplazar el artículo 9º por el siguiente: “Artículo 9º.- Medidas cautelares. El juez de garantía previa solicitud del fiscal, podrá decretar, aun antes de formalizada la investigación de un acto constitutivo de violencia intrafamiliar, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 92 de la ley 19.968.”.

Se tuvo presente que el inciso segundo del artículo 90 de la ley Nº 19.968 confiere actualmente al juez de garantía la potestad cautelar que el artículo 92 citado otorga al juez de familia. No pareció adecuado a la Comisión restringir tal potestad únicamente al juez, mediando solicitud previa del fiscal, porque los fiscales del Ministerio Público detentan una atribución similar, en virtud de lo dispuesto por el artículo 78, letra b), del Código Procesal Penal, que les permite ordenar por sí mismos las medidas destinadas a la protección de la víctima y de su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

El abogado del SERNAM y el representante del Ministerio de Justicia propusieron manifestar expresamente en la norma que el juez de garantía puede ejercer esta potestad incluso antes que esté formalizada una investigación del Ministerio Público.

La Comisión recogió estas sugerencias y alcances y redactó el nuevo artículo en los siguientes términos:

“Artículo 13.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento referidos a delitos vinculados a violencia intrafamiliar, y aún antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968.”.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Indicaciones Nºs 26) y 27)

Del Honorable Senador señor Ominami, la primera es para sustituir, en el encabezado del artículo 9º, el vocablo “accesorias” por la palabra “especiales”. La segunda propone reemplazar, en el inciso primero del mismo artículo, la frase “podrá imponer, además, como sanción accesoria,” por “podrá imponer como sanción especial, copulativa o alternativamente,”.

Atendido que el artículo 9º fue sustituido por otro cuyo contenido es enteramente diferente del aprobado en general y al que se refieren ambas indicaciones, la Comisión decidió rechazarlas. A mayor abundamiento, se tuvo presente que la posibilidad de aplicar sanciones accesorias está incluida en otras disposiciones, independientemente de la denominación que se les quiera dar.

- Así lo acordó la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Indicaciones Nºs 28), 29) y 30)

La indicación Nº 28), del Honorable Senador señor Bombal, para reemplazar el Nº 4 del artículo 9º por el siguiente: “4. La asistencia obligatoria a programas terapéuticos, de orientación familiar o de rehabilitación de drogadicción o alcoholismo impartidos por la institución pública o privada que designe el tribunal.”.

Las indicaciones Nºs 29) y 30), del Honorable Senador señor Ominami, para reemplazar en el inciso segundo del artículo 9º el vocablo “accesorias” por la palabra “especiales”, y para incluir en el mismo inciso la siguiente frase final: “, mientras no se acredite el cambio de circunstancias que la motivaron”, respectivamente.

Igual que hiciera al tratar las indicaciones Nºs 26) y 27), la Comisión rechazó también éstas, por ser incompatibles con lo resuelto con motivo de la aprobación de la Nº 25).

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

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Indicación Nº 31)

Del Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo 9º, un nuevo artículo que hace improcedente lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal, referido al principio de oportunidad, en caso de actos de violencia intrafamiliar constitutivos de delito.

De conformidad con el aludido principio de oportunidad, los fiscales del Ministerio Público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, cuando se trate de un hecho que no compromete gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito exceda la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo [3] o que se trate de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

La señora Ministra Directora del SERNAM argumentó que el precepto que contiene la indicación está en la misma lógica que inspira todo el proyecto, esto es, otorgar a las víctimas de la violencia intrafamiliar mayor protección y expedito acceso a la justicia. En esa perspectiva, señaló, en estas causas siempre debe tener lugar una investigación y las consideraciones de oportunidad no pueden justificar que las mujeres y niños afectados por el fenómeno queden en la indefensión.

La abogada del Ministerio Público replicó que es excesivo hacer inaplicable el artículo 170 del Código Procesal Penal a los procesos por violencia intrafamiliar, tanto más cuanto que un gran porcentaje de las denuncias en esa materia son retiradas y concluyen en una reconciliación. Anotó que el citado artículo 170 permite no ir a juicio en casos de delitos de poca significación o de faltas y, en cambio, la violencia intrafamiliar está habitualmente asociada a las figuras de amenaza, lesiones, violación y homicidio.

El Honorable Senador señor Espina, por su parte, hizo presente que el punto ha quedado resuelto al otorgar al SERNAM la facultad de patrocinar a la víctima, a solicitud de esta última, de modo que se podrá ejercer la acción penal que corresponde al ofendido, aunque el Ministerio Público opte por aplicar el principio de oportunidad.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, solicitó dejar constancia en este informe de que no es necesario excluir la aplicación del artículo 170 del Código Procesal Penal en los procesos por violencia intrafamiliar por el motivo recién expresado por el señor Presidente de la Comisión.

- En consecuencia, la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés, rechazó la indicación.

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Indicación Nº 32)

Del Honorable Senador señor Prokuriça, para adicionar, después del artículo 9º, un nuevo artículo que obliga al fiscal a cargo a solicitar al juez garantía, en la audiencia de control de la detención o de formalización de la investigación, durante la investigación de un hecho de violencia intrafamiliar que revista características de tipo penal, prohibir, restringir o limitar al ofensor la presencia en el hogar común, en el lugar de trabajo o en el establecimiento educacional a que asiste la víctima.

Teniendo presente que la materia está adecuadamente resuelta por los artículos 90 y 92 de la ley Nº 19.968, la Comisión rechazó esta indicación.

- El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo 10

Para la formalización de la medida de tratamiento, este artículo dispone que las instituciones que desarrollen programas indicados en el N° 4 del artículo 9°, darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

El artículo 9º mencionado, como se ha dicho, fue sustituido por otro sustancialmente diferente. En efecto, el texto aprobado en general señalaba las sanciones accesorias aplicables en caso de condena por alguno de los delitos que tipificaba el proyecto de ley; el precepto aprobado por la Comisión en el presente trámite reglamentario discurre acerca de medidas cautelares. Cabe añadir que el número 4 se refiere a la medida de asistencia obligatoria del condenado a programas terapéuticos o de orientación familiar.

Indicación Nº 33)

Del Presidente de la República, para sustituir en el artículo 10 la frase “indicados en el Nº 4 del artículo 9º”, por “a que se refiere el artículo anterior”.

Vistos los acuerdos ya adoptados por la Comisión, ésta rechazó tanto la indicación como el artículo en que ella incide.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 11

Esta norma define el interés público prevalente, para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, señalando que existe dicho interés en la continuación de la persecución penal, cuando el delito de lesiones menos graves haya sido precedido por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de este proyecto de ley.

Esta última norma describe situaciones que son consideradas como violencia intrafamiliar, sin alcanzar a constituir simple delito o crimen. El artículo 241 del Código Procesal Penal regula los acuerdos reparatorios que pueden poner término a determinados procesos penales y que pueden referirse a hechos investigados que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistan en lesiones menos graves o constituyan delitos culposos. Para aprobar tales acuerdos, el juez debe verificar que los concurrentes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Indicación Nº 34)

Del Presidente de la República, para reemplazar el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Interés público relevante. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, el juez al verificar si el consentimiento de la víctima apareciere libremente prestado, considerará especialmente si el delito ha sido precedido por actos de violencia intrafamiliar.”.

Manifestó el Honorable Senador señor Espina que el consentimiento que puede prestar la mujer a los acuerdos reparatorios está seriamente amagado, y su libertad afectada, por el hecho de que entre las partes existe convivencia. El juez debe ser particularmente acucioso al indagar si la voluntad manifestada por los concurrentes al acuerdo reúne los requisitos de libertad y conocimiento que exige el legislador. A la luz de estas consideraciones, instó a revisar la redacción de la norma propuesta.

La abogada del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, explicó que el juez de familia, de acuerdo con los artículos 104 y 96 de la ley Nº 19.968, tiene facultades para suspender condicionalmente la dictación de sentencia y llamar a las partes a un proceso de mediación. Ahora bien, si la violencia intrafamiliar es circunstancia calificatoria de algún delito de competencia del tribunal penal, este último no estará limitado por lo resuelto y acordado en el tribunal familiar y, en tal eventualidad, pueden tener lugar los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del Código Procesal Penal.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, observó que, dado el contenido de la disposición, más apropiado resulta denominarla “calificación” del consentimiento, pues de eso se trata, de que el tribunal ponga especial atención a que nada empañe el libre e informado consentimiento de la víctima de violencia intrafamiliar que celebra un acuerdo reparatorio.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Ejecutivo propuso redactar la indicación en los siguientes términos:

“Artículo ...- Calificación del consentimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, el juez verificará especialmente que el consentimiento de la víctima no se encuentre determinado por circunstancias que impidan prestarlo libre e informadamente o que afecten la igualdad de condiciones de las partes que concurren al acuerdo.”.

El señor Presidente observó que la oración final “o que afecten la igualdad de condiciones de las partes que concurren al acuerdo” introduce un factor de incertidumbre y riesgo, porque permite a cada juez interpretar con mayor o menor latitud una circunstancia que, en el fondo, supone que una de las partes no presta libremente su consentimiento.

De manera que esa parte fue eliminada, en el entendido de que el juez, obligado como está a cerciorarse de las circunstancias en que los concurrentes al acuerdo reparatorio prestan su consentimiento, no podrá prescindir de hechos que permitan constatar que uno de ellos no actúa en pleno ejercicio de su libertad.

- Con estas modificaciones, la Comisión aprobó la indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 12

En materia de condiciones imperativas para la suspensión del procedimiento penal, esta norma establece que, tratándose de los delitos contra las personas previstos en el Título VIII [4] y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo [5], del Código Penal, que hayan sido precedidos por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley, si el tribunal decreta la suspensión condicional del procedimiento, impondrá conjuntamente las condiciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de las demás que estime pertinentes.

El inciso tercero del artículo 2º aprobado en general, a que alude esta indicación, estipulaba que si la violencia intrafamiliar importa la comisión de una falta de las contempladas en los números 4º, 5º, 14, 15 y 16 del artículo 494 del Código Penal, sería sancionada conforme a las disposiciones del presente proyecto. En el texto sustitutivo de dicho artículo 2º aprobado por la Comisión en este segundo informe no figura una disposición semejante. Ello responde al criterio seguido en la reformulación de esta iniciativa de ley, en orden a no tipificar en ella infracciones penales, sino incorporar al ordenamiento penal general las respectivas circunstancias calificatorias conformadas por conductas constitutivas de violencia intrafamiliar.

Indicaciones Nos 35), 36) y 37)

De los Honorables Senadores señores Cantero, Ominami y Ruiz-Esquide para sustituir en el artículo 12 la letra “y” por una coma (,).

Estas proposiciones de enmienda introducen una corrección formal coherente con el cambio sustantivo que se plantea en las que siguen.

Indicaciones Nos 38), 39) y 40)

De los mismos señores Senadores, para agregar también en el artículo 12, entre el vocablo “Penal,” y la palabra “que”, la frase:” y el contemplado en el artículo 8º de esta ley” con el objetivo de exigir condiciones para la suspensión del procedimiento también en el caso del tipo penal establecido en el artículo 8º del proyecto.

Como ya se dijo, el artículo 8º, que definía el delito de violencia intrafamiliar, fue eliminado del proyecto.

Indicación Nº 41

Del Presidente de la República, para sustituir, siempre en el artículo 12, la palabra “conjuntamente”, por “preferentemente”, y los literales “b) y c)” por “a) y b)”.

Por las razones ya expresadas, la Comisión rechazó todas estas indicaciones y también el artículo 12.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, los Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

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Indicación Nº 42)

Del Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo 12, uno nuevo que establece, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, que el juez presumirá la concurrencia de antecedentes calificados en el caso de las faltas contempladas en el artículo 494 ter del Código Penal.

El precepto mencionado del Código Procesal Penal forma parte del procedimiento simplificado que es regulado en el Título I del Libro Cuarto del aludido cuerpo legal. El artículo 395 permite al tribunal dictar sentencia inmediatamente, si el imputado admite su responsabilidad en el hecho y no son necesarias otras diligencias. En estos casos, el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión.

El artículo 494 ter es un precepto nuevo, que la indicación Nº 52) propone incorporar al Código Penal. Él dispone que si las faltas de los números 4º y 5º del artículo 494 [6] del mismo Código constituyen un acto de violencia intrafamiliar se impondrá exclusivamente la pena de prisión en su grado medio [7], y que si en la conducta del hechor se da la habitualidad o reincidencia se impondrá la pena superior en grado.

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina manifestaron que hasta ahora, y desde el establecimiento de la reforma procesal penal en Chile, nadie puede ser condenado sobre la base de presunciones. Este principio aparece particularmente justificado en la especie, pues la aprobación de esta indicación abre la posibilidad de presumir la concurrencia de antecedentes calificados que permiten elevar la pena de multa a la de prisión.

- En vista de lo anterior, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés, se rechazó esta indicación.

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Artículo 13

Conforme a este artículo, podrá constituir circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido.

Lo anterior, agrega la norma, es sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que procedan conforme a derecho.

Indicación Nº 43)

De los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, para eliminar el artículo 13.

Se tuvo presente, para aprobar por unanimidad esta indicación, que el artículo 11, circunstancia 4ª, del Código Penal [8], ya contempla una causal genérica de atenuación de la responsabilidad penal, lo que hace inoficioso este artículo. Sin perjuicio de ello, más adelante, al ocuparse de la indicación que introduce enmiendas al citado Código, se incluyó al conviviente entre las personas enunciadas en aquella norma.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, los Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 14

En materia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, este artículo dispone que, tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal [9], se considerará circunstancia agravante el tener la víctima alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de esta ley respecto del ofensor.

Como se recordará, la formulación actual del artículo 2º, que pasó a ser 5º, estipula como requisito de la violencia intrafamiliar que entre el hechor y la víctima exista determinado parentesco por consaguinidad, por afinidad o por adopción o que la víctima sea un menor o una persona con discapacidad que se encuentre bajo el cuidado o dependencia del hechor.

Indicación Nº 44)

De los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, para suprimir el artículo 14.

Teniendo en cuenta que las circunstancias basadas en el parentesco o la vinculación a que se refiere el artículo definitorio de la violencia intrafamiliar serán consideradas como calificatorias de diversas figuras penales comunes, la Comisión aprobó igualmente esta indicación.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, los Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 15

Este artículo señala que, en caso de condena por la comisión del delito previsto en el artículo 8°, el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley N° 18.216 se sujetará a lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal.

Indicación Nº 45)

Del Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.216:

a) Intercálase como artículo 19° bis nuevo, el siguiente:

Artículo 19° bis. La libertad vigilada no procederá si el hechor hubiere sido condenado previamente por la falta prevista en el artículo 494 ter del Código Penal.

b) En el inciso primero del artículo 30, intercálase a continuación de la expresión “Código Penal” la siguiente oración precedida de una coma (,): ”o delitos contra las personas que fueren constitutivos de actos de violencia intrafamiliar.”.

La primera decisión que adoptó la Comisión fue reubicar este artículo que modifica la ley Nº 18.216 en un párrafo diferente, que contendrá las disposiciones del proyecto que introducen enmiendas en otros cuerpos legales.

Como ya se dijo, el artículo 494 ter, que se verá más adelante, sanciona las faltas de los números 4º y 5º del artículo 494 del Código Penal que constituyan un acto de violencia intrafamiliar. Se refiere a las faltas de amenaza con arma blanca o de fuego y a las lesiones leves.

La letra a) del nuevo artículo 17 propuesto en esta indicación hace improcedente el beneficio alternativo de libertad vigilada que otorga la letra c) del artículo 1º de la ley Nº 18.216, si el hechor ha sido condenado previamente por la figura del mencionado artículo 494 ter.

El Honorable Senador señor Espina señaló que la restricción del beneficio de libertad vigilada debe proceder sólo si se trata de un condenado por delito o falta constitutivos de violencia intrafamiliar que antes ha sido condenado por un delito o falta de la misma especie, esto es, por una infracción penal que fue calificada como violencia intrafamiliar.

Sobre la base de esta consideración, se redactó la letra a) del artículo 19 bis en los términos que figuran a continuación:

“Artículo 19 bis.- La libertad vigilada no procederá en los procesos por delitos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar si el imputado ha sido previamente condenado por las faltas a que alude el artículo 494 ter del Código Penal, aun cuando no haya cumplido efectivamente la pena”.

En el literal b) del artículo 15 contenido en la indicación Nº 45) la Comisión introdujo una corrección formal menor.

- La indicación fue aprobada con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes, los Honorables Senadores señores Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 16

Esta norma establece restricciones a la concesión de beneficios de la ley N° 18.216.

Ella dispone que, tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal [10], si el hechor ha cometido previamente en contra de la víctima actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley, no tendrá lugar la remisión condicional de la pena ni la libertad vigilada, contempladas en la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Agrega que, con todo, cuando el hechor cause lesiones menos graves, el tribunal, por resolución fundada en antecedentes que obren en el proceso, podrá otorgarle la libertad vigilada.

Finalmente, señala que lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.216, que excluye de los beneficios alternativos de dicho cuerpo legal a quienes sean condenados por los delitos de los artículos 362 y 372 bis del Código Penal [11].

Indicaciones Nos 46), 47) y 48)

De los Honorables Senadores señores Cantero, Ominami y Ruiz-Esquide, respectivamente, para sustituir la letra “y” por una coma (,).

Al igual que las formuladas al artículo 12 del proyecto, estas proposiciones de enmienda introducen una corrección formal coherente con el cambio sustantivo que se plantea en las que siguen.

Indicaciones Nos 49), 50) y 51)

De los Honorables Senadores señores Cantero, Ominami y Ruiz-Esquide, respectivamente, para intercalar, entre la expresión “Penal,” y la palabra “si”, lo siguiente: “y el contemplado en el artículo 8º de esta ley”.

Este grupo de seis indicaciones apunta a agregar el delito de violencia intrafamiliar, que contemplaba el artículo 8º ya eliminado, entre aquellos que no dan derecho a obtener los beneficios de remisión condicional de la pena o la libertad vigilada.

Tomando en cuenta que el citado artículo 8º fue suprimido y que la procedencia de las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad será materia de otro precepto del presente proyecto de ley, la Comisión rechazó todas estas indicaciones.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, los Honorables Senadores señores Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 17

Esta norma introduce una modificación al artículo 369 del Código Penal, con el fin de reemplazar la regla 2ª del inciso cuarto del citado artículo, por la siguiente:

“2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido el juez podrá poner término al procedimiento, en consideración a los antecedentes que obren en el proceso.”.

El inciso cuarto del artículo 369 fija reglas para el ejercicio de la acción penal y el sobreseimiento, en caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 361 y 366 Nº 1 [12] en contra de aquél con quien hace vida en común.

Indicación Nº 52)

Del Presidente de la República, para reemplazar el artículo por el siguiente:

“Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

a) Incorpórase en el numeral 4° del artículo 11, el siguiente párrafo nuevo a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido: “Asimismo, en los delitos contra las personas, el haberse ejecutado el hecho en contra de quien hubiere sido condenado previamente por actos de violencia intrafamiliar cometidos contra el autor o alguna de las demás personas referidas precedentemente, a menos que ese hecho se encontrare comprendido en alguna de las hipótesis enumeradas en el artículo precedente.”

b) Sustitúyase la regla 2ª del inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal por la siguiente:

“2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido el juez podrá poner término al procedimiento, en consideración a los antecedentes que obren en el proceso.”.

c) Sustitúyase el artículo 400 por el siguiente:

“Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo constituyeren actos de violencia intrafamiliar o hubieren sido ejecutados concurriendo cualquiera de las circunstancias 2°, 3° y 4° del N° 1 del artículo 391, se impondrá la mitad superior de la pena señalada en la ley para el delito respectivo. Tratándose del delito establecido en el artículo precedente no se impondrá la pena de multa.

Si adicionalmente concurriere habitualidad en la conducta del agente se impondrá la pena superior en grado.”.

d) Agrégase el siguiente artículo 494 ter nuevo:

“Artículo 494 ter.- Cuando la conducta señalada en el artículo 494 N° 4 y 5 fueren constitutivas de un acto de violencia intrafamiliar, el hecho se sancionará exclusivamente con la pena de prisión en su grado medio.

Si adicionalmente concurriere habitualidad o reincidencia en la conducta del agente se impondrá la pena superior en grado.”.”.

La indicación incluye en su literal b) la disposición que contiene el artículo 17 aprobado en general y agrega otras tres modificaciones al Código Penal: enmienda los artículos 11 y 400 e incorpora un artículo 494 ter, nuevo.

El literal a) del nuevo artículo 17 que plantea la indicación agrega un párrafo a la cuarta atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 del Código, cual es, haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.

La disposición que se agregaría consagra una atenuante en favor de quien comete delito contra las personas, respecto de quien ha hecho víctima de actos de violencia intrafamiliar al autor o a alguna de las demás personas señaladas en el párrafo anterior, salvo que se configure alguna de las causales de exención de responsabilidad criminal del artículo 10 del Código en cuestión.

Cabe recordar que el artículo 13 del proyecto aprobado en general, y suprimido por la Comisión en el presente informe, discurría sobre la idea de consagrar como una atenuante calificada, respecto de ilícitos que afecten la vida o la integridad física o síquica, el haber sido el hechor víctima de violencia intrafamiliar por parte del actual ofendido.

El literal b) del nuevo artículo 17 de la indicación Nº 52) sustituye la regla 2ª del inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal, ya descrita.

Respecto de esta letra b), el asesor del SERNAM, señor Marco Rendón, explicó que el texto aprobado en general es incompatible con la reforma procesal penal, porque en virtud de la misma hoy la facultad de poner término al procedimiento se radica en el Ministerio Público y no en el tribunal penal.

La abogada del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, hizo presente, además, que el inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal alude a delitos de connotación sexual, no todos los cuales son constitutivos de violencia intrafamiliar.

La Comisión resolvió rechazar las letras a) y b) incluidas en el artículo 17 de esta indicación. Sin embargo, le pareció necesario completar la enunciación de personas vinculadas con quien comete un ilícito en vindicación próxima de una ofensa grave, para incluir en ella al conviviente, a continuación de la referencia al cónyuge. Este acuerdo se traduce en la modificación que se propone más adelante a la causal 4ª del artículo 11 del Código Penal, materializada en la letra a) del artículo 17 que propone la Comisión.

- Ambos acuerdos fueron unánimes y concurrieron a adoptarlos los Honorables Senadores señores Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

El literal c) del artículo 17 de la indicación reemplaza el artículo 400 del Código Penal, que eleva en un grado la pena por delitos de castración, mutilación, lesiones graves y menos graves cometidos contra las personas mencionadas en el artículo 390, esto es, el cónyuge, padre, madre, hijo, ascendientes o descendientes legítimos, o mediando premio o promesa, veneno o ensañamiento.

El texto propuesto para reemplazarlo sustituye la alusión a las personas mencionadas en el artículo 390 por una oración que dispone que la pena se agrave si los mencionados delitos constituyen actos de violencia intrafamiliar. Por otra parte, la sanción que se impondría en tales casos ya no sería el grado superior de la asignada al delito, sino la mitad superior de la señalada en la ley. La pena superior en grado se reserva para la hipótesis de habitualidad. Por último, el precepto dispone que si la violencia intrafamiliar causa lesiones menos graves no procederá imponer al hechor una multa, sino la pena privativa de libertad del artículo 399 del Código Penal [13].

Como el propósito del proyecto es fortalecer la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar, se resolvió aprobar la indicación, con modificaciones. En efecto, el incremento del castigo en un grado se aplicará siempre que el delito sea calificado como violencia intrafamiliar.

- Con estas enmiendas, este literal de la indicación fue aprobado unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

El literal d) del artículo 17 contenido en la indicación Nº 52) agrega al Código Penal un artículo 494 ter, nuevo, que formará parte del Título I del Libro Tercero, relativo a las faltas.

Él dispone que si las faltas de los números 4º y 5º del artículo 494, esto es, amenazas con arma o lesiones leves, constituyen un acto de violencia intrafamiliar, la sanción será exclusivamente la prisión en su grado medio [14], y que si existe habitualidad o reincidencia, se impondrá la pena superior en grado.

La Comisión rechazó de inmediato la posibilidad de asignar una pena indivisible al ilícito, por lo que eliminó la palabra “exclusivamente”. Además, sustituyó el concepto “reincidencia” por “reiteración”, para evitar que se entienda que debe haber sentencia condenatoria ejecutoriada.

El Honorable Senador señor Espina dejó constancia de que la habitualidad o reiteración debe referirse a actos de violencia intrafamiliar y no a cualquier delito.

- La letra d) de la indicación fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

Indicaciones Nos 53), 54) y 55)

De los Honorables Senadores señores Cantero, Ominami y Ruiz-Esquide, para sustituir el artículo 17 aprobado en general por otro, que deroga la circunstancia 2ª del artículo 369 del Código Penal, a que ya se ha hecho referencia.

- Guardando coherencia con lo resuelto en torno al artículo 17, con ocasión del debate acerca de la indicación

Nº 52), unánimemente los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés, rechazaron estas indicaciones.

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Indicación Nº 56)

Del Presidente de la República, para agregar, a continuación del artículo 17, dos preceptos nuevos.

El primero, dispone que esta ley comience a regir el 1 de Octubre de 2005. La fecha es coincidente con aquella en que entrará en vigor la ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia. Además, para ese entonces está previsto que la reforma procesal penal está en plena aplicación en todo el territorio nacional.

- Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

El segundo, señala que la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para la adecuada aplicación de esta ley.

La Comisión lo rechazó, por estimarlo innecesario.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes, los Honorables Senadores señores Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo 18

Este artículo deroga la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

A proposición del SERNAM, la Comisión completó la redacción de este precepto, con una referencia al Artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968, que estipula que las causas de competencia de los juzgados de familia que a la fecha de entrar en vigencia aquella ley [15] se encuentren radicadas en juzgados civiles, continuarán ventilándose en éstos, conforme a las normas procesales vigentes a su inicio, hasta la sentencia de término. Además, se consignó que toda referencia a la ley Nº 19.325 deberá entenderse hecha a la presente.

- La Comisión acordó dichas enmiendas por unanimidad de los presentes, los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Indicación Nº 57)

De los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, para agregar, a continuación del artículo 18, otro nuevo, que introduce modificaciones al Código Penal.

El número 1 de la indicación agrega una nueva circunstancia atenuante al artículo 11 del Código Penal, consistente en que, en los delitos contra las personas, el hechor haya sido víctima de violencia intrafamiliar por parte del actual ofendido.

El número 2 agrega la siguiente circunstancia agravante al artículo 12 del Código Penal:

“20ª. En los delitos contemplados en los párrafos 5º, 6º y 9º del Título VII y en los delitos contra las personas, la de tener la víctima la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; adoptante o adoptado del ofensor. Así mismo, se aplicará esta circunstancia agravante cuando el delito se cometa contra la persona con quien se mantiene una relación de convivencia; los parientes de esta por consanguinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; o el padre o madre del hijo común aún cuando no medie convivencia ni matrimonio.”.

Teniendo presente que ambos temas están ya resueltos conforme al criterio de calificar determinados tipos penales comunes con la circunstancia de constituir violencia intrafamiliar, y que el caso específico de la atenuante arriba mencionada ya fue incluido en el proyecto, la Comisión rechazó unánimemente esta indicación.

- Acordado por los Honorables Senadores señores Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

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Indicación Nº 58)

Del Honorable Senador señor Ominami, para agregar, a continuación del artículo 18, otro nuevo, que incorpora la ley de protección contra la violencia intrafamiliar en el apéndice del Código Penal.

- Se rechazó en consideración a que, por tratarse de una materia administrativa, no es propia de ley. Así lo acordaron, por unanimidad, los Honorables Senadores señores Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

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Disposición transitoria

Artículo transitorio

Esta disposición transitoria establece que los procesos por actos de violencia intrafamiliar iniciados al amparo de la ley Nº 19.325, se seguirán substanciando conforme al procedimiento establecido en dicha ley.

Indicación Nº 59)

Del Presidente de la República, para incorporarle la siguiente oración final: “Para estos efectos, continuarán vigentes los artículos 1° y 4° de dicho cuerpo legal.”.

El acuerdo adoptado respecto del artículo 18 del proyecto, que en nuestra proposición final pasará a ser artículo 20, hacen innecesarios tanto el artículo transitorio como la indicación.

- La Comisión rechazó ambos, por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores Chadwick, Cordero, Espina y Zaldívar, don Andrés.

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Indicación Nº 60

De los Honorables Senadores señores Cariola, Chadwick, Coloma, Fernández y Novoa, para agregar, a continuación del artículo transitorio, otro nuevo, que dispone lo siguiente: “En tanto no entre en vigencia la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, los procesos que se originen por hechos contemplados en esta ley serán de conocimiento del Juez de Letras en lo civil del lugar en que se encuentre el domicilio del afectado, y según el procedimiento contemplado en la ley Nº 19.325.”.

- Fue rechazada por el mismo motivo que la anterior y con idéntica votación.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos consignados, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Senado:

- Insertar la palabra “Párrafo” al comienzo del epígrafe “1º. De la violencia intrafamiliar”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

Artículo 1º

- Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.”.

(Indicación Nº 2), unanimidad 4 x 0).

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Intercalar los siguientes artículos 2º, 3º y 4º, nuevos:

“Artículo 2º.- Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia.

Artículo 3º.- Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas.

Entre otras medidas, implementará las siguientes:

a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar;

b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley;

c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar;

d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley;

e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y

f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación a la violencia intrafamiliar.

Artículo 4º.- Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Para estos efectos, en coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes, tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar;

b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;

c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley y que así lo requieran, y

d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.”.

(Indicación Nº 3), unanimidad 4 x 0).

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Artículo 2º

Ha pasado a ser artículo 5º, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido respecto del ofensor la calidad de cónyuge o una relación de convivencia; o que sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, respecto del adoptante o adoptado que viva bajo la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.”.

(Indicación Nº 4), unanimidad, 4 x 0)

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- Intercalar a continuación el siguiente epígrafe y artículo 6º, nuevos:

“Párrafo 2º. De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los Juzgados de Familia”.

(Indicación Nº 1), unanimidad, 4 x 0).

“Artículo 6º.- Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 19.968.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0)

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Artículo 3º

- Pasa a ser artículo 7º, con las siguientes modificaciones:

- En el inciso primero, agregar las palabras “de familia”, a continuación de los términos “el tribunal”.

- En el inciso segundo, sustituir el vocablo “habiendo”, que precede a la forma verbal “precedido”, por el vocablo “haya”, suprimir la coma (,) escrita luego de la palabra “ofensor” e intercalar a continuación la expresión “o cuando”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

- Agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de incumplimiento de las medidas decretadas de conformidad con lo que dispone el inciso primero, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

- - - - - -

- Suprimir el epígrafe “2º De las responsabilidades y sanciones”, que precede al artículo 4º.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 4 x 0).

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Artículo 4º

- Pasa a ser artículo 8º, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 8°.- Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.

El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días.

En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.

(Indicación Nº 11), unanimidad, 4 x 0).

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- Intercalar luego el siguiente artículo 9º, nuevo:

“Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez podrá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:

a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima;

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

b) Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que corresponda.

d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

En caso de quebrantamiento de lo previsto en las letras a), b) y c) se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere, y cualquier otra cuestión de familia que sea sometida a su conocimiento por las partes.”.

(Indicación Nº 15), unanimidad, 4 x 0)

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Artículo 5º

- Pasa a ser artículo 10, sin otra enmienda.

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Artículo 6º

- Rechazarlo.

(Indicación Nº 16), unanimidad 4 x 0).

- - - - - -

- Reemplazar el epígrafe “3º Disposiciones generales”, por “Párrafo 3° De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito”, y colocarlo antes del artículo 8º, que pasa a ser 12.

(Indicación Nº 18), unanimidad 4 x 0).

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Artículo 7º

- Pasa a ser artículo 11, integrando el Párrafo 2º.

- En el inciso segundo intercalar, a continuación de la expresión “violencia intrafamiliar”, la oración “circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en su respectivo certificado de antecedentes”, antecedida por una coma (,).

(Indicaciones Nºs 20), 21) y 22), unanimidad 4 x 0).

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Artículo 8º

- Pasa a ser artículo 12, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 12.- Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales derivados de violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del presente párrafo.”.

(Indicación Nº 23), unanimidad, 4 x 0).

- - - - - -

Artículo 9º

- Pasa a ser artículo 13, sustituido por el que sigue:

“Artículo 13.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento referidos a delitos vinculados a violencia intrafamiliar, y aún antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968.

(Indicación Nº 25), unanimidad, 4 x 0).

En caso de incumplimiento de dichas medidas, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

- - - - - -

Artículo 10

- Suprimirlo.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 4 x 0).

- - - - - -

- Insertar enseguida, como artículo 14, el siguiente, nuevo:

“Artículo 14.- Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate.

El juez fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra c) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.”.

(Indicación Nº 15), unanimidad 5 x 0).

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Artículo 11

- Pasa a ser artículo 15, sustituido por el que sigue:

“Artículo 15.- Calificación del consentimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, el juez verificará especialmente que el consentimiento de la víctima no se encuentre determinado por circunstancias que impidan prestarlo libre e informadamente.”.

(Indicación Nº 34), unanimidad, 4 x 0).

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Artículo 12

- Rechazarlo.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 4 x 0).

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Artículo 13

- Suprimirlo.

(Indicación Nº 43), unanimidad, 4x0).

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Artículo 14

- Eliminarlo.

(Indicación Nº 44), unanimidad, 4x0).

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- Intercalar como artículo 16, nuevo, el siguiente:

“Artículo 16.- Representación judicial de la víctima. La mujer víctima de delitos asociados a violencia intrafamiliar que sea mayor de edad y se constituya personalmente en parte querellante, podrá hacerlo patrocinada y representada por el Servicio Nacional de la Mujer, si ella así lo requiere.”.

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-Insertar a continuación el siguiente epígrafe:

“Párrafo 4º. Otras Disposiciones”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 5 x 0).

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Artículo 15

- Pasa a ser artículo 17, reemplazado por el que se indica a continuación:

“Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.216:

a) Intercálase como artículo 19 bis, nuevo, el siguiente:

“Artículo 19 bis.- La libertad vigilada no procederá en los procesos por delitos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar si el imputado ha sido previamente condenado por las faltas a que alude el artículo 494 ter del Código Penal, aún cuando no haya cumplido efectivamente la pena”.

b) En el inciso primero del artículo 30, intercálase a continuación de la expresión “Código Penal” la siguiente oración precedida de una coma (,): “o delitos contra las personas que sean constitutivos de actos de violencia intrafamiliar.”.”.

(Indicación Nº 45), unanimidad, 5 x 0).

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Artículo 16

- Suprimirlo.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 3 x 0).

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Artículo 17

- Pasa a ser artículo 18, reemplazado como sigue:

“Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

a) Intercálase en la circunstancia 4ª del artículo 11 del Código Penal, a continuación de la expresión “a su cónyuge,”, las palabras “o su conviviente”, seguidas de una coma (,).

(Indicación Nº 52), unanimidad, 5 x 0).

b) Sustitúyese el artículo 400 por el siguiente:

“Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo constituyen actos de violencia intrafamiliar o han sido ejecutados concurriendo cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391, las penas se aumentarán en un grado. Tratándose del delito establecido en el artículo precedente no se impondrá la pena de multa.”.

(Indicación Nº 52), unanimidad, 5 x 0).

c) Agrégase el siguiente artículo 494 ter nuevo:

“Artículo 494 ter.- Cuando las faltas previstas en los números 4º y 5º del artículo 494 sean constitutivas de un acto de violencia intrafamiliar, el hecho se sancionará con prisión en su grado medio.

Si concurre habitualidad o reiteración, se impondrá la pena superior en grado.”.”.

(Indicación Nº 52), unanimidad, 4 x 0).

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- Intercalar los siguientes artículos 19 y 20, nuevos:

“Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley

Nº 19.968, por el siguiente:

“Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

“Artículo 20.- Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de Octubre de 2005.”.

(Indicación Nº 56), unanimidad, 3 x 0).

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Artículo 18

- Pasa a ser artículo 21, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 21.- Derogación. Derógase la ley Nº 19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a la presente ley.”.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 5 x 0).

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Artículo Transitorio

- Eliminarlo.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 4 x 0).

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley que como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"DICTA NORMAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Párrafo 1°. De la violencia intrafamiliar

Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.

Artículo 2º.- Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia.

Artículo 3º.- Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas.

Entre otras medidas, implementará las siguientes:

a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar;

b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley;

c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar;

d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley;

e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y

f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación a la violencia intrafamiliar.

Artículo 4º.- Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Para estos efectos, en coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes, tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar;

b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;

c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley y que así lo requieran, y

d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.

Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido respecto del ofensor la calidad de cónyuge o una relación de convivencia; o que sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, respecto del adoptante o adoptado que viva bajo la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Párrafo 2º. De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los Juzgados de Familia

Artículo 6º.- Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 19.968.

Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que pueda afectar directamente alguno de los bienes jurídicos señalados en el artículo 5º, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal de familia, con el mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5° y 6° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.

En caso de incumplimiento de las medidas decretadas de conformidad con lo que dispone el inciso primero, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.

Artículo 8°.- Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.

El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días.

En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez podrá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:

a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima;

b) Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que corresponda.

d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

En caso de quebrantamiento de lo previsto en las letras a), b) y c) se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere, y cualquier otra cuestión de familia que sea sometida a su conocimiento por las partes.

Artículo 10.- Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.

Artículo 11.- Registro de sanciones. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que la ley ordene inscribir.

El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en su respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

Párrafo 3° De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito

Artículo 12.- Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales derivados de violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del presente párrafo.

Artículo 13.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento referidos a delitos vinculados a violencia intrafamiliar, y aún antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968.

En caso de incumplimiento de dichas medidas, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.

Artículo 14.- Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate.

El juez fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra c) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Artículo 15.- Calificación del consentimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, el juez verificará especialmente que el consentimiento de la víctima no se encuentre determinado por circunstancias que impidan prestarlo libre e informadamente.

Artículo 16.- Representación judicial de la víctima. La mujer víctima de delitos asociados a violencia intrafamiliar que sea mayor de edad y se constituya personalmente en parte querellante, podrá hacerlo patrocinada y representada por el Servicio Nacional de la Mujer, si ella así lo requiere.

Párrafo 4º. Otras Disposiciones

Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.216:

a) Intercálase como artículo 19 bis, nuevo, el siguiente:

“Artículo 19 bis.- La libertad vigilada no procederá en los procesos por delitos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar si el imputado ha sido previamente condenado por las faltas a que alude el artículo 494 ter del Código Penal, aún cuando no haya cumplido efectivamente la pena”.

b) En el inciso primero del artículo 30, intercálase a continuación de la expresión “Código Penal” la siguiente oración precedida de una coma (,): “o delitos contra las personas que sean constitutivos de actos de violencia intrafamiliar.”.

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

a) Intercálase en la circunstancia 4ª del artículo 11 del Código Penal, a continuación de la expresión “a su cónyuge,”, las palabras “o su conviviente”, seguidas de una coma (,).

b) Sustitúyese el artículo 400 por el siguiente:

“Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo constituyen actos de violencia intrafamiliar o han sido ejecutados concurriendo cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391, las penas se aumentarán en un grado. Tratándose del delito establecido en el artículo precedente no se impondrá la pena de multa.”.

c) Agrégase el siguiente artículo 494 ter nuevo:

“Artículo 494 ter.- Cuando las faltas previstas en los números 4º y 5º del artículo 494 sean constitutivas de un acto de violencia intrafamiliar, el hecho se sancionará con prisión en su grado medio.

Si concurre habitualidad o reiteración, se impondrá la pena superior en grado.”.

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley Nº 19.968, por el siguiente:

“Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

Artículo 20.- Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de Octubre de 2005.

Artículo 21.- Derogación. Derógase la ley Nº 19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a la presente ley.”.

- - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 15, 22 y 23 de marzo, 5, 6, 12 y 13 de abril, 4 y 11 de mayo de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Marcos Aburto Ochoa (Fernando Cordero Rusque), Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 11 de mayo de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 19.325, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES RELATIVAS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

(Boletín Nº 2.318-18)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: reemplazar la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, modificando el procedimiento judicial a seguir y reformando el sistema sancionatorio.

En virtud de las enmiendas que ha introducido la Comisión en el trámite reglamentario de segundo informe, cabe puntualizar que el proyecto se encamina, además, a hacer explícito que la finalidad de esta ley es la prevención, sanción y erradicación de la violencia intrafamiliar, todo lo cual constituye una concreción del deber del Estado de proteger y fortalecer a la familia; distingue entre las conductas de violencia intrafamiliar que son constitutivas de ilícitos penales de aquellas que no lo son, para determinar el tribunal competente y el procedimiento aplicable; incorpora a diversos tipos penales comunes la circunstancia calificatoria de ser la conducta, además, constitutiva de violencia intrafamiliar; regula las sanciones y medidas accesorias de rehabilitación procedentes; regula la aplicación en estos casos de medidas cautelares, acuerdos reparatorios y formas alternativas del cumplimiento de penas privativas o restrictivas de libertad; autoriza al SERNAM para asumir el patrocinio de la víctima de violencia intrafamiliar que lo requiera; dispone que este proyecto, una vez convertido en ley, entre en vigencia conjuntamente con la ley que crea los tribunales de familia, y resuelve los efectos en el tiempo de esta iniciativa y la ley actual, en lo relativo a competencia y procedimiento de los tribunales civiles y los de familia.

II. ACUERDOS:

Indicación Nº 1: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 2: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 3: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 4: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 5: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 6: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 7: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 8: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 9: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 10: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 11: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 12: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 13: aprobada, 4 x 0

Indicación Nº 14: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 15: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 16: aprobada, 4 x 0

Indicación Nº 17: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 18: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 19: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 20: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 21: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 22: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 23: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 24: rechazada, 3 x 0

Indicación Nº 25: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 26: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 27: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 28: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 29: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 30: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 31: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 32: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 33: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 34: aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación Nº 35: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 36: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 37: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 38: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 39: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 40: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 41: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 42: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 43: aprobada, 4 x 0

Indicación Nº 44: aprobada, 4 x 0

Indicación Nº 45: aprobada con modificaciones, 3 x 0

Indicación Nº 46: rechazada, 3 x 0

Indicación Nº 47: rechazada, 3 x 0

Indicación Nº 48: rechazada, 3 x 0

Indicación Nº 49: rechazada, 3 x 0

Indicación Nº 50: rechazada, 3 x 0

Indicación Nº 51: rechazada, 3 x 0

Indicación Nº 52: aprobada con modificaciones, 3 x 0

Indicación Nº 53: rechazada, 3 x 0

Indicación Nº 54: rechazada, 3 x 0

Indicación Nº 55: rechazada, 3 x 0

Indicación Nº 56: aprobada con modificaciones, 3 x 0

Indicación Nº 57: rechazada, 3 x 0

Indicación Nº 58: rechazada, 3 x 0

Indicación Nº 59: rechazada, 4 x 0

Indicación Nº 60: rechazada, 4 x 0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: 21 artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: cabe hacer presente que los artículos 6º, 7º, inciso final, 9º, letra a), 13, 14 y 21 son normas de quórum orgánico constitucional.

Lo anterior debido a que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, por lo cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Suprema, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental, para ser aprobados requieren el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

V. URGENCIA: no tiene.

_____________________________________________________________

VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción de las Honorables Diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: el proyecto fue aprobado en general por 83 votos a favor, de un total de 114 diputados en ejercicio.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de noviembre de 2003.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a.- La Constitución Política de la República, especialmente sus artículos 1º y 19 Nos 1º y 2º.

b.- Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer, de 1979, promulgada por decreto Nº 789, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1989.

c.- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Belém do Pará, de 1994, promulgada por decreto Nº 1.640, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1998.

d.- Ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

e.- Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

f.- Ley Nº 18.216, que establece las medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala.

g.- Ley Nº 19.324, que introduce modificaciones a la ley Nº 16.618, en materia de maltrato de menores.

h.- Ley Nº 16.618, de Menores.

i.- Código Penal: artículos 11, Nº 4º y 400,

- - - - - - - -

Valparaíso, a 11 de mayo de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

ÍNDICE

Normas de quórum...1

Constancias del artículo...124

del Reglamento...2

Objetivos del proyecto...3

Antecedentes legales...3

Discusión en particular...4

Modificaciones...75

Texto del proyecto de ley...84

Firmas...90

Resumen ejecutivo...91

Indice...95

[1] Definen y castigan los delitos de violación estupro y otros delitos sexuales.
[2] 61 días a 3 años.
[3] De 61 a 540 días.
[4] Tipifica y sanciona los crímenes y simples delitos contra las personas.
[5] Definen y castigan los delitos de violación estupro y otros delitos sexuales e incesto.
[6] Se trata de la amenaza con arma blanca o de fuego y de las lesiones leves.
[7] De 21 a 40 días.
[8] “4ª La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor a su cónyuge a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.”.
[9] Ver notas 4 y 5.
[10] Ver notas 4 y 5.
[11] Se refiere a los delitos de violación de un menor de 14 años y violación con homicidio.
[12] El artículo 361 se refiere a la violación. La referencia al artículo 336 Nº 1 es incorrecta porque corresponde al texto fijado por la ley Nº 19.617 de 1999 que fue sustituido por la ley Nº 19.927 de 2004. En la formulación de la primera de las leyes citadas el precepto sanciona la realización de una acción sexual abusiva con una persona mayor de doce años distinta del acceso carnal.
[13] Presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días).
[14] De 41 a 60 días.
[15] 1 de octubre de 2005.

2.8. Discusión en Sala

Fecha 07 de junio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 353. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

REEMPLAZO DE LEY CONTRA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que introduce modificaciones a la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

2318-18

Reemplazo de ley contra violencia intrafamiliar

--Los antecedentes sobre el proyecto (2318-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 8ª, en 5 de noviembre de 2003.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 23ª, en 4 de enero de 2005.

Constitución (segundo), sesión 52ª, en 17 de mayo de 2005.

Discusión:

Sesión 27ª, en 12 de enero de 2005 (se aprueba en general).

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho del proyecto y la calificó de "simple".

La iniciativa fue aprobada en general en sesión del 12 de enero de este año.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento deja constancia en su segundo informe, para los efectos reglamentarios, de que no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo 5º (que pasa a ser 10), referido a la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución de los actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

Esa disposición, como conserva el mismo texto aprobado en general, debe darse por aprobada, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Reglamento.

--Se aprueba reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Las demás constancias reglamentarias se transcriben en el cuerpo del segundo informe.

La Comisión de Constitución consigna que, en virtud de las enmiendas efectuadas al texto aprobado en general, esta iniciativa, además de derogar la ley Nº 19.325, que regula el procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar dicho tipo de violencia.

Todas las modificaciones introducidas al texto despachado en general fueron acordadas por unanimidad en la referida Comisión.

Las enmiendas acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, según lo dispone el artículo 133 del Reglamento, salvo que algún Senador, antes de iniciarse la discusión particular, solicite debatir la proposición de la Comisión acerca de una o más de ellas o que existan indicaciones renovadas, lo que no ha ocurrido.

Los artículos 6º; 7º; 9º; letra a); 13; 14, y 21 son normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 26 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas que transcriben la ley Nº 19.325, el proyecto aprobado en general, las modificaciones que propone la Comisión de Constitución y el texto que resultaría si se aprobaran dichas enmiendas.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Su Señoría, no corresponde el debate, con la salvedad hecha presente por el señor Secretario .

El señor VIERA-GALLO.-

Entonces, no.

El señor ROMERO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas todas las enmiendas acordadas por unanimidad en la Comisión.

--Así se acuerda (31 votos afirmativos); el proyecto queda aprobado en particular, y su discusión, terminada en este trámite.

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 09 de junio, 2005. Oficio en Sesión 5. Legislatura 353.

Valparaíso, 9 de junio de 2005.

Nº 25.346

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que introduce modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar, correspondiente al Boletín Nº 2.318-18, con las siguientes modificaciones:

“1º. De la violencia intrafamiliar”

Ha insertado la palabra “Párrafo” al comienzo de este epígrafe.

Artículo 1º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.”.

o o o

Ha intercalado los siguientes artículos 2º, 3º y 4º, nuevos:

“Artículo 2º.- Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia.

Artículo 3º.-

Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas.

Entre otras medidas, implementará las siguientes:

a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar;

b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley;

c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar;

d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley;

e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y

f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar.

Artículo 4º.-

Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Para estos efectos, en coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes, tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar;

b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;

c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley y que así lo requieran, y

d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.”.

o o o

Artículo 2º

Ha pasado a ser artículo 5º, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido respecto del ofensor la calidad de cónyuge o una relación de convivencia; o que sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, respecto del adoptante o adoptado que viva bajo la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.”.

o o o

Ha intercalado, a continuación, el siguiente epígrafe y artículo 6º, nuevos:

“Párrafo 2º. De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los Juzgados de Familia”.

“Artículo 6º.- Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 19.968.”.

o o o

Artículo 3º

Ha pasado a ser artículo 7º, con las siguientes modificaciones:

En el inciso primero, ha intercalado las palabras “de familia”, a continuación de los términos “el tribunal”.

En el inciso segundo, ha sustituido la forma verbal “habiendo”, que antecede al término “precedido”, por el vocablo “haya”; ha suprimido la coma (,) escrita luego de la palabra “ofensor”, y ha intercalado a continuación la expresión “o cuando”.

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de incumplimiento de las medidas decretadas de conformidad con lo que dispone el inciso primero, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

o o o

Ha suprimido el epígrafe “2º De las responsabilidades y sanciones”, que precede al artículo 4º.

Artículo 4º

- Ha pasado a ser artículo 8º, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 8°.- Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.

El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días.

En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.

o o o

Ha intercalado el siguiente artículo 9º, nuevo:

“Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez podrá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:

a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima;

b) Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que corresponda.

d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

En caso de quebrantamiento de lo previsto en las letras a), b) y c) se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere, y cualquier otra cuestión de familia que sea sometida a su conocimiento por las partes.”.

o o o

Artículo 5º

- Ha pasado a ser artículo 10, sin enmiendas.

Artículo 6º

Lo ha rechazado.

o o o

Ha reemplazado el epígrafe “3º Disposiciones generales”, por “Párrafo 3° De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito”, ubicándolo a continuación del artículo 7º, que ha pasado a ser 11.

o o o

Artículo 7º

Ha pasado a ser artículo 11, integrando el Párrafo 2º, con la siguiente modificación:

En el inciso segundo, ha intercalado, a continuación de la expresión “violencia intrafamiliar”, la frase “circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en su respectivo certificado de antecedentes”, antecedida por una coma (,).

Artículo 8º

- Ha pasado a ser artículo 12, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 12.- Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales derivados de violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del presente Párrafo.”.

Artículo 9º

Ha pasado a ser artículo 13, sustituido por el siguiente:

“Artículo 13.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento referidos a delitos vinculados a violencia intrafamiliar, y aún antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968.

En caso de incumplimiento de dichas medidas, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

Artículo 10

- Lo ha suprimido.

o o o

Ha intercalado el siguiente artículo 14, nuevo:

“Artículo 14.- Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate.

El juez fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra c) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.”.

o o o

Artículo 11

Ha pasado a ser artículo 15, sustituido por el siguiente:

“Artículo 15.- Calificación del consentimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, el juez verificará especialmente que el consentimiento de la víctima no se encuentre determinado por circunstancias que impidan prestarlo libre e informadamente.”.

Artículo 12

Lo ha rechazado.

Artículo 13

Lo ha suprimido.

Artículo 14

Lo ha eliminado.

o o o

Ha intercalado el siguiente artículo 16, nuevo:

“Artículo 16.- Representación judicial de la víctima. La mujer víctima de delitos asociados a violencia intrafamiliar que sea mayor de edad y se constituya personalmente en parte querellante, podrá hacerlo patrocinada y representada por el Servicio Nacional de la Mujer, si ella así lo requiere.”.

- - -

Ha incorporado, a continuación, el siguiente epígrafe:

“Párrafo 4º. Otras Disposiciones”.

- - -

o o o

Artículo 15

Ha pasado a ser artículo 17, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.216:

a) Intercálase, como artículo 19 bis, nuevo, el siguiente:

“Artículo 19 bis.- La libertad vigilada no procederá en los procesos por delitos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar si el imputado ha sido previamente condenado por las faltas a que alude el artículo 494 ter del Código Penal, aún cuando no haya cumplido efectivamente la pena.".

b) En el inciso primero del artículo 30, intercálase a continuación de la expresión “Código Penal” la siguiente frase precedida de una coma (,): “o delitos contra las personas que sean constitutivos de actos de violencia intrafamiliar”.”.

Artículo 16

Lo ha suprimido.

Artículo 17

Ha pasado a ser artículo 18, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

a) Intercálanse en la circunstancia 4ª del artículo 11 del Código Penal, a continuación de la expresión “a su cónyuge,”, las palabras “o su conviviente”, seguidas de una coma (,).

b) Sustitúyese el artículo 400 por el siguiente:

“Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este Párrafo constituyen actos de violencia intrafamiliar o han sido ejecutados concurriendo cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391, las penas se aumentarán en un grado. Tratándose del delito establecido en el artículo precedente no se impondrá la pena de multa.”.

c) Agrégase el siguiente artículo 494 ter nuevo:

“Artículo 494 ter.- Cuando las faltas previstas en los números 4º y 5º del artículo 494 sean constitutivas de un acto de violencia intrafamiliar, el hecho se sancionará con prisión en su grado medio.

Si concurre habitualidad o reiteración, se impondrá la pena superior en grado.”.”.

o o o

Ha intercalado los siguientes artículos 19 y 20, nuevos:

“Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley Nº 19.968, por el siguiente:

“Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.”.

“Artículo 20.- Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de Octubre de 2005.”.

o o o

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 21, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 21.- Derogación. Derógase la ley Nº 19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a la presente ley.”.

Artículo Transitorio

- Lo ha eliminado.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia, que el proyecto fue aprobado en general, con el voto afirmativo de 30 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio y que, en particular, los artículos 6º, 7º - 3º de esa Honorable Cámara-, 9º, letra a), 13 - 9º de esa Honorable Cámara -, 14 y 21 - 18 de esa Honorable Cámara - fueron aprobados, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, con el voto conforme de 31 señores Senadores, de un total de 46 señores Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4616, de 4 de noviembre de 2.003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 01 de julio, 2005. Informe de Comisión de Familia en Sesión 12. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE FAMILIA SOBRE LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO AL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 19.325, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES RELATIVAS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

BOLETÍN N° 2318-18-3

Honorable Cámara:

La Comisión de Familia pasa a informar, en tercer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en una moción de las Diputadas señoras María Antonieta Saa Díaz y Adriana Muñoz D'Albora.

Por acuerdo adoptado en sesión 5ª, de 15 de junio del año en curso, y en conformidad a lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala de esta Corporación dispuso el envío a la Comisión de Familia del proyecto en informe, devuelto por el Senado en tercer trámite constitucional, a fin de que ésta se pronuncie acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por aquél y, si lo estimare conveniente, recomiende la aprobación o rechazo de las enmiendas propuestas.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña Cecilia Pérez Díaz; la abogada Jefe del Departamento Situación Jurídica de la Mujer, señora Patricia Silva Meléndez, y el abogado asesor del mismo, señor Marco Antonio Rendón, ambos del Sernam. Asimismo, se recibieron por escrito sendos informes sobre el proyecto despachado por la Cámara Revisora, elaborados por la abogada, profesora y Directora del Departamento de Derecho Penal de la Universidad de las Américas, señora Sandra Pinto Vega, en conjunto con el asesor parlamentario señor Leonardo Estradé Bráncoli; la abogada de la Corporación Humanas, señora Camila Maturana Kesten; la abogada de la Corporación para el Desarrollo de la Mujer, DOMOS, señora Luz Rioseco Ortega, y la asistente social, señora Francisca Fuentes Seda.

* * * * *

Cabe señalar que, para una mejor comprensión del articulado del proyecto en informe, se ha tomado como referencia la numeración dada por la Cámara durante el primer trámite constitucional. Sin perjuicio de ello, se hace especial mención de aquellos artículos nuevos introducidos por el Senado.

Por otra parte, y con el propósito enunciado anteriormente, se ha estimado pertinente anexar a este informe el texto comparado elaborado por la Secretaría de la Corporación en el cual se contiene el proyecto despachado en primer trámite por esta Cámara y las modificaciones propuestas por el Senado.

* * * * *

RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN.

A continuación, se efectúa una relación de las modificaciones que introdujo el H. Senado, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado por la Cámara de Diputados en primer trámite, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de las referidas enmiendas.

"DICTA NORMAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

1°. De la violencia intrafamiliar.

El H. Senado ha insertado la palabra "Párrafo" al comienzo de este epígrafe.

Se recomienda aprobar dicha enmienda (por unanimidad ).

Artículo 1º.

La disposición aprobada por la Corporación establece que la ley en proyecto tiene por objeto proteger la integridad y la seguridad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, así como establecer las sanciones aplicables a dicha violencia.

La Cámara Revisora la ha reemplazado por otra, que señala que dicho objeto consiste en prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.

Se recomienda acoger esta modificación (por unanimidad).

* * * * *

Fruto del debate habido en su seno, el H. Senado ha intercalado los siguientes artículos 2º, 3º y 4º, nuevos:

Artículo 2º, nuevo.

Titulado "obligación de protección", impone al Estado el deber de adoptar medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia.

Al ser aprobado por la Cámara Revisora, se destacó que el objeto de esta disposición no es simplemente reiterar la norma constitucional que obliga al Estado a dar protección a la familia (artículo 1º, inciso quinto, de la Carta Fundamental), sino que tiende a desarrollarla, imponiéndole a las autoridades el deber de adoptar medidas concretas para asegurar los derechos de quienes integran el grupo familiar.

Se recomienda aprobar la norma propuesta (por unanimidad).

Artículo 3º, nuevo.

Denominado "prevención y asistencia", obliga al Estado a adoptar políticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas.

Su inciso segundo enumera, sin ser taxativo, un conjunto de medidas que deberán implementarse con ese propósito, entre las cuales se mencionan las siguientes:

a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar;

b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley;

c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar;

d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley;

e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y

f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar.

Este artículo es concordante con la ampliación del objeto de la ley al ámbito de la prevención de la violencia intrafamiliar y cuenta entre sus aspectos positivos el consagrar legalmente en forma expresa, por primera vez, las obligaciones que impone al Estado de Chile la Convención de Belem do Pará, de 1994, sobre prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer.

Se recomienda aprobar este artículo (por mayoría).

Artículo 4º, nuevo.

Encomienda al Servicio Nacional de la Mujer la misión de proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de la ley en proyecto.

Para tales efectos, su inciso segundo le otorga a dicho Servicio, en coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes, las siguientes funciones:

a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar;

b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;

c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley y que así lo requieran, y

d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.

Cabe destacar que este artículo consolida la labor propositiva, coordinadora y evaluadora de políticas públicas que el Sernam ha venido desarrollando de hecho a lo largo de su historia, en lo relativo a la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar, toda vez que las funciones enumeradas en él no se encuentran contenidas en la ley Nº 19.023, que crea dicho Servicio.

Sin embargo, al aprobarse la norma, el Senado eliminó de su encabezamiento la referencia al Plan Nacional de Acción cuya proposición anual al Presidente de la República se pretendía encomendar también al Sernam y que tendría por finalidad dar cumplimiento a los objetivos de la ley.

La Comisión estimó que la magnitud del problema demanda un Plan Nacional de Acción que articule las políticas públicas, medidas, programas y acciones gubernamentales dirigidas a erradicar la violencia contra la mujer y los niños; que permita su evaluación posterior y que se constituya en una respuesta pública de fuerte rechazo a tales conductas.

Por esa razón, se recomienda rechazar el artículo en comento (por unanimidad).

* * * * *

Artículo 2º (pasa a ser 5º).

El texto remitido por la Cámara al Senado define como violencia intrafamiliar todo maltrato, que no constituya crimen o simple delito, que afecte la integridad física o psíquica de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado o cónyuge, sea que viva o no bajo la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

Su inciso segundo agrega que también habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; respecto de quien tenga una relación patrimonial derivada de una convivencia; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o discapacitados que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

El inciso tercero dispone que se aplicarán las sanciones contempladas en esta ley cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4°, 5°, 14, 15 y 16 del artículo 494 del Código Penal.

Finalmente, el inciso cuarto impone al juez el deber de remitir los antecedentes al Ministerio Público, cuando los hechos denunciados fueren constitutivos de delito.

La Cámara Alta ha reemplazado este artículo por otro, que ha pasado a ser 5º, y que difiere del descrito precedentemente en los siguientes aspectos:

En el inciso primero, se ha eliminado la frase "que no constituya crimen o simple delito", ampliando la definición de violencia intrafamiliar a todo maltrato que afecte a las personas allí enumeradas, que tengan o hayan tenido en el pasado las calidades mencionadas respecto del ofensor, entre las cuales se incluye ahora la de conviviente, que figuraba originalmente en el inciso segundo. Además, se ha reducido el número de parientes que podrían ser sujetos pasivos de dicha violencia, rebajando la extensión del vínculo al tercer grado de consanguinidad o afinidad, tanto en la línea recta como en la colateral, y se ha condicionado la protección del adoptante o adoptado a la circunstancia de que vivan bajo la misma morada que su agresor.

En el inciso segundo, además de trasladar la situación de los convivientes al inciso primero, equiparándola a la de los cónyuges, se ha eliminado la referencia a los parientes por consaguinidad o afinidad de tales convivientes, a quien tenga con el ofensor una relación patrimonial derivada de una convivencia y a los progenitores de un hijo común, privando en consecuencia a dichas personas de la protección que se les pretendía dispensar, aun cuando el H. Senado entiende que éstos últimos se encuentran incluidos entre quienes hayan tenido la calidad de cónyuges o convivientes.

Finalmente, se han suprimido los incisos tercero y cuarto, trasladándose parcialmente el contenido del primero de los mencionados al artículo 494 ter del Código Penal, que se propone agregar mediante la letra c) del artículo 18 del proyecto aprobado por el Senado de la República.

Sin perjuicio de compartir la decisión de equiparar las relaciones de convivencia a las conyugales en cuanto a la posibilidad de que en ambas se puedan producir hechos susceptibles de ser calificados como actos de violencia intrafamiliar, la Comisión considera que la redacción del nuevo inciso primero es confusa y afecta al fondo de la norma, pues la calidad de pariente por consanguinidad o afinidad a que alude aparece referida únicamente al adoptante o adoptado que viva bajo la misma morada que el ofensor, estimando además que el inciso segundo debe ser repuesto en su formulación primitiva, salvo en lo que respecta a la situación de los convivientes.

Por tal motivo, se recomienda rechazar la enmienda propuesta por el H. Senado (por mayoría).

* * * * *

Cabe señalar que la Cámara Revisora acordó estructurar el proyecto de ley en estudio distinguiendo las materias que serán de competencia de los tribunales de familia de las que serán conocidas por el sistema penal, para lo cual dispuso su tratamiento en párrafos separados.

Conforme al criterio adoptado, se mantiene el párrafo primero, en el que se han incluido las normas generales relativas a la violencia intrafamiliar. A continuación, se intercala un nuevo párrafo segundo, en el cual se aborda la violencia intrafamiliar que será de conocimiento de los tribunales de familia, reservando el tratamiento penal para la violencia constitutiva de delito de que tratará el párrafo tercero.

De acuerdo a lo señalado, la Cámara Revisora ha intercalado, a continuación del artículo 2º, que ha pasado a ser 5º, el siguiente epígrafe y artículo 6º, nuevos:

"Párrafo 2º. De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los Juzgados de Familia."

Se recomienda aprobar esta enmienda (por unanimidad).

Artículo 6º, nuevo.

Esta disposición, intercalada por el Senado, dispone que los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 19.968.

Cabe destacar que, al aprobarse esta norma por la Cámara Revisora, se dejó expresa constancia de que su incorporación respondía al propósito de hacer más clara, didáctica y autosuficiente la ley.

Asimismo, para los efectos de la historia fidedigna de su establecimiento, se hizo constar expresamente por el Senado que la violencia intrafamiliar sicológica, por cruel y sostenida que sea, será de competencia del juez de familia, a menos que constituya delito, en el sentido amplio de ilícito penal.

Se recomienda acoger esta modificación (por mayoría).

* * * * *

Artículo 3° (pasa a ser 7º).

El precepto aprobado por la Cámara dispone que, cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que pueda afectar directamente alguno de los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

El inciso segundo establece la presunción de existir una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, habiendo precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor, concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5° y 6° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Su inciso tercero ordena al tribunal, además, cautelar especialmente los casos en que la víctima esté embarazada o se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.

El H. Senado lo ha aprobado como artículo 7º, con las siguientes modificaciones:

En el inciso primero, ha intercalado las palabras "de familia", a continuación de los términos "el tribunal", a objeto de despejar toda duda acerca del juez competente en la materia.

En el inciso segundo, ha sustituido la forma verbal "habiendo", que antecede al término "precedido", por el vocablo "haya"; ha suprimido la coma (,) escrita luego de la palabra "ofensor", y ha intercalado a continuación la expresión "o cuando", por estimar innecesaria la concurrencia copulativa de la intimidación y de las circunstancias o antecedentes allí enumerados para que se configure la presunción de riesgo inminente.

Asimismo, la Cámara Alta ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

"En caso de incumplimiento de las medidas decretadas de conformidad con lo que dispone el inciso primero, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil [1], sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.".

Esta norma reitera lo que dispondrá el precepto que reemplazará el artículo 94 de la ley Nº 19.968, respecto del desacato que comete quien no cumple las medidas de protección o cautelares adoptadas por el juez de familia y del apremio que se impondrá al contraventor, haciéndose presente que el H. Senado ha preferido abundar en esta materia, para que la norma pueda ser leída y entendida claramente por toda persona, sin necesidad de investigar referencias legales que remiten a otro cuerpo normativo.

Compartiendo el fondo de las modificaciones propuestas, la Comisión estimó necesario agregar una norma que faculte a las policías para proceder a la detención inmediata, sin orden judicial previa, de quienes infrinjan las medidas cautelares y accesorias decretadas tanto por los juzgados de familia como por los tribunales con competencia en lo penal, para lo cual sugiere incorporar en el proyecto un párrafo nuevo que, bajo el epígrafe "Disposiciones comunes", regule los efectos del incumplimiento de ambas clases de medidas, como también, el ejercicio de la facultad policial mencionada.

Cabe advertir, además, que el inciso primero de la disposición aprobada por el H. Senado alude a "los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior", en referencia al artículo 2º, que ha pasado a ser 5º, por lo que debe corregirse dicha remisión.

Por las razones expuestas, se recomienda el rechazo de las enmiendas introducidas en este artículo (por unanimidad).

2° De las responsabilidades y sanciones.

El H. Senado ha suprimido este epígrafe, conforme a lo señalado a propósito del nuevo párrafo 2º.

Se recomienda aprobar esta modificación (por unanimidad).

Artículo 4° (pasa a ser 8º).

La disposición aprobada por la Cámara de Diputados permite castigar al autor de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con alguna de las siguientes sanciones:

1. Prisión de siete a sesenta días.

2. Reclusión nocturna de quince a ciento veinte días.

3. Multa de media a quince unidades tributarias mensuales, a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la respectiva región y que sean de financiamiento público.

Su inciso segundo señala que, tratándose de una segunda condena por violencia intrafamiliar, el juez no podrá aplicar la sanción de multa.

El H. Senado ha reemplazado este artículo por otro, que ha pasado a ser 8º y que difiere del propuesto originalmente en los siguientes aspectos:

En el inciso primero, se han eliminado los numerales 1 y 2, conforme al criterio de que los tribunales de familia no podrán imponer sanciones privativas de libertad en las causas por violencia intrafamiliar de que conozcan, reservando su aplicación a los tribunales con competencia en lo penal. Además, se ha incluido entre los destinatarios de las multas recaudadas a los centros de atención pertenecientes a instituciones privadas que puedan estar disponibles en la región respectiva.

El inciso segundo se ha sustituido por otros dos. El primero de ellos obliga al condenado a acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia (misma obligación contemplada en la primera parte del artículo 6º primitivo, que ha sido eliminado), a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. Esto último, con el objeto de evitar la inmediata derivación del caso al sistema penal para los efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente.

El inciso tercero, nuevo, dispone que, en caso de incumplimiento (en el pago de la multa), el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Se recomienda acoger esta enmienda (por unanimidad).

* * * * *

Artículo 9º, nuevo.

El H. Senado ha intercalado el siguiente:

"Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez podrá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:

a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima;

b) Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que corresponda.

d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

En caso de quebrantamiento de lo previsto en las letras a), b) y c) se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere, y cualquier otra cuestión de familia que sea sometida a su conocimiento por las partes.".

Cabe señalar que esta norma reproduce de alguna manera el contenido del artículo 9º original, que ha pasado a ser 13, el cual facultaba al juez de familia o con competencia en lo penal, según los casos, para imponer al condenado por actos de violencia intrafamiliar en virtud del artículo 4º, que ha pasado a ser 8º, o por el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 8º, que ha pasado a ser 12, las sanciones accesorias que enumera, además de la sanción principal correspondiente.

Sin embargo, la disposición en comento presenta ciertas diferencias con respecto al citado artículo 9º, actual 13. A saber:

En el encabezamiento, se ha cambiado el título "sanciones accesorias" por "medidas accesorias", por estimarse que esta denominación es la que mejor condice con la naturaleza de los arbitrios de protección y rehabilitación que enuncia la norma y con la especificidad del órgano jurisdiccional llamado a aplicarlos, que en este caso es el tribunal de familia.

En la letra b) del inciso primero, equivalente al Nº 2 del artículo 9º original, se ha agregado una prevención para el caso de que el agresor y su víctima trabajen o estudien en un mismo lugar.

En la letra c), correspondiente al Nº 3 del referido artículo 9º, además de contemplarse el comiso de las armas de fuego cuyo porte o tenencia haya sido prohibido por el juez, se ha agregado el deber de informar sobre la medida a las autoridades encargadas del control de armas, a fin de asegurar su efectivo cumplimiento.

En la letra d), similar al Nº 4 del primitivo artículo 9º, se ha incorporado el deber de formalización de la medida de tratamiento, contemplado en el artículo 10 original, que por lo mismo ha sido suprimido.

El inciso segundo del artículo 9º propuesto por la Cámara de Diputados, que permitía extender las sanciones accesorias más allá de la duración de la sanción principal aplicada al agresor, ha sido reemplazado por otro, que permite castigar a título de desacato la infracción de las medidas decretadas en conformidad a los tres primeros literales de la nueva disposición en comento.

Finalmente, se ha agregado un nuevo inciso tercero, que obliga al juez de familia a regular, a petición de partes, en caso de condena del ofensor, todos los asuntos concernientes a sus obligaciones parentales.

La Comisión comparte, en términos generales, las enmiendas introducidas por el H. Senado en estas materias, pero considera necesario incorporar también, en la letra b) del artículo propuesto, como medida accesoria, la prohibición de que el condenado se acerque a la víctima, pues, de lo contrario, ésta sólo quedará protegida mientras permanezca en su domicilio o lugar de trabajo o estudios.

Se reitera, además, la conveniencia de regular conjuntamente los efectos del incumplimiento de medidas accesorias, así como de las cautelares, dictadas tanto en sede civil como penal, y de facultar en ambos casos a las policías para detener, de inmediato y sin orden previa, a quienes sean sorprendidos in fraganti en la ejecución del delito de desacato, como se sugiriera a propósito del artículo 3º, que ha pasado a ser 7º.

Por las razones anotadas, se recomienda rechazar la disposición en comento (por unanimidad).

* * * * *

Artículo 5° (pasa a ser 10).

El texto aprobado por la Corporación dispone que, en la sentencia que se dicte contra el agresor, deberá imponérsele la obligación de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que le hubiere ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos, debiendo el juez determinar prudencialmente el monto de tales perjuicios.

El H. Senado lo ha aprobado sin enmiendas, pasando a ser artículo 10.

Se recomienda aprobar esta modificación (por unanimidad).

Artículo 6°.

La norma aprobada en primer trámite constitucional obliga al condenado, en su primera parte, a acreditar el pago de la multa que se le hubiere impuesto, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. En la parte segunda, agrega que, si aquél no pagare dicha multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de prisión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de sesenta días.

El H. Senado ha rechazado este artículo, incorporando su primera parte como inciso segundo del artículo 4º, que ha pasado a ser 8º, en el que además se ha trocado la prisión sustitutiva de la multa a que alude la parte segunda, por la pena de reclusión aplicable al delito de desacato, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Se recomienda acoger esta enmienda (por unanimidad).

3° Disposiciones generales.

Conforme a lo señalado a propósito de la incorporación del nuevo párrafo 2º, el H. Senado ha reemplazado este epígrafe por el siguiente:

"Párrafo 3°. De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito".

Sin embargo, en razón del contenido del artículo 7º, que ha pasado a ser 11, lo ha ubicado a continuación de éste.

Se recomienda aprobar esta enmienda (por unanimidad).

Artículo 7° (pasa a ser 11).

La disposición aprobada en primer trámite constitucional establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autores de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que la ley ordene inscribir.

Su inciso segundo dispone que, para tales efectos, el tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar. Agrega que este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

El H. Senado ha aprobado esta norma como nuevo artículo 11, integrando el Párrafo 2º, con la siguiente modificación:

En el inciso segundo, se ha intercalado, a continuación de la expresión "violencia intrafamiliar", la frase "circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en su respectivo certificado de antecedentes", precedida de una coma (,).

Esto último, con el objeto de que, cuando el juez revise los antecedentes de quien figure como demandado en un juicio por actos de violencia intrafamiliar, tenga a la vista todas las anotaciones que se registren hasta ese momento, con la historia completa y no una información parcial que permita configurar, en forma inequívoca, la irreprochable conducta anterior del individuo.

La Comisión estima conveniente que el registro de sanciones de que trata este artículo permita anotar en él no sólo la sanción principal aplicada al autor de violencia intrafamiliar, sino también las medidas accesorias impuestas por el tribunal de familia, sobre todo, considerando que entre éstas últimas se han incluido algunas de cierta gravedad, como son la prohibición de visitar el domicilio u otros lugares que frecuente la víctima y la de porte y tenencia de armas de fuego.

Por otra parte, teniendo en cuenta que en sede penal las sentencias condenatorias por faltas se inscriben en el registro general de que trata el decreto ley Nº 645, de 1925, y se consignan en el certificado de antecedentes sólo a partir de la tercera condena, mientras que de acuerdo con la ley Nº 19.325 bastaría para ello la primera, la Comisión considera necesario incorporar, en el inciso primero del artículo 3º del citado decreto ley, la referencia a las faltas a que se referirá el artículo 494 ter del Código Penal, agregado por el artículo 18, letra c), del proyecto en análisis.

Por lo expuesto, se recomienda rechazar esta enmienda (por unanimidad).

Artículo 8° (pasa a ser 12).

El precepto aprobado por la Corporación tipifica el delito de violencia intrafamiliar, sancionando con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio al que habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica o sexual sobre una persona que tenga a su respecto alguna de las calidades referidas en el artículo 2°, que ha pasado a ser 5º, sin perjuicio de que el hecho revista caracteres de un delito de mayor gravedad.

Su inciso segundo define como violencia sexual, para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, cualquier acto de significación sexual no comprendido en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal (esto es, no constitutivo de un delito de naturaleza sexual), que vulnere la integridad física o psíquica de la víctima.

El H. Senado lo ha reemplazado por otro, intitulado "Normas Especiales", que ha pasado a ser artículo 12, por el cual se establece que, en las investigaciones y procedimientos penales derivados de violencia intrafamiliar, se aplicarán, además, las disposiciones del presente Párrafo.

Cabe señalar que, como consecuencia de haberse cambiado el criterio que inicialmente inspiró el proyecto en el aspecto penal, en lugar de introducir en el ordenamiento jurídico la definición de nuevos delitos, el Senado, a instancias del Ejecutivo, optó por modificar las normas punitivas del Código del ramo, incorporándoles circunstancias que califican las respectivas figuras, imponiendo una sanción más gravosa a los delincuentes que tienen una relación con su víctima que determina que el hecho constituya, además, un caso de violencia intrafamiliar. Por lo mismo, la nueva redacción dada al artículo en comento deja en claro que su intención es, únicamente, introducir normas especiales adicionales a la legislación general penal y procesal penal aplicable.

La Comisión considera insuficiente castigar con mayor severidad los delitos comunes derivados de actos de violencia intrafamiliar, como propone el Senado al configurar éstos como circunstancia agravante de aquéllos, pues cuando el maltrato se hace habitual, continuo y permanente, aunque no deje huellas físicas, altera profundamente las relaciones al interior de la familia, inhibiendo a las víctimas de denunciar la situación durante años y contribuyendo a deformar los patrones culturales que se inculcan a sus miembros más pequeños, lo que más tarde incide negativamente en sus relaciones sociales, acrecentando los problemas de delincuencia e inseguridad ciudadana que el Estado está empeñado en combatir. Por ello, estima indispensable insistir en la creación del tipo penal descrito en la norma primitiva.

Por las razones expuestas, se recomienda rechazar esta modificación (por unanimidad).

Artículo 9° (pasa a ser 13).

La disposición aprobada por la H. Cámara de Diputados señala que, si el juez aplicare alguna sanción en virtud de los artículos 4° u 8° de esta ley, que han pasado a ser 8º y 12, respectivamente (abordando otras materias), podrá imponer, además, como sanción accesoria, una o más de las siguientes: 1) Obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima; 2) Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido; 3) Prohibición para portar y/o tener armas de fuego, y 4) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar.

Su inciso segundo agrega que el cumplimiento de las sanciones accesorias señaladas podrá subsistir sin perjuicio de que la sanción principal aplicada al agresor se encuentre cumplida.

Como se dijera al dar cuenta de la incorporación del nuevo artículo 9º al proyecto en estudio por el H. Senado, gran parte del contenido de la disposición en comento se encuentra recogida en aquél, siendo aplicable por los tribunales de familia en el juzgamiento de actos de violencia intrafamiliar que, por no constituir delito, sean de su competencia.

Sin perjuicio de ello, la Cámara Revisora estimó que, habiendo sido reemplazados los artículos 4º y 8º del proyecto aprobado en primer trámite constitucional, el artículo 9º había perdido su sustento, por lo que procedió a reemplazarlo por el siguiente, pasando a ser artículo 13:

"Artículo 13.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento referidos a delitos vinculados a violencia intrafamiliar, y aún antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968.

En caso de incumplimiento de dichas medidas, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.".

Para introducir esta enmienda, el Senado tuvo presente que el inciso segundo del artículo 90 de la ley Nº 19.968 confiere actualmente al juez de garantía la potestad cautelar que el artículo 92 citado otorga al juez de familia, pero no pareció adecuado restringir tal potestad únicamente al juez, mediando solicitud previa del fiscal, porque los fiscales del Ministerio Público detentan una atribución similar, en virtud de lo dispuesto por el artículo 78, letra b), del Código Procesal Penal, que les permite ordenar por sí mismos las medidas destinadas a la protección de la víctima y de su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

No obstante compartir el fondo de la disposición en comento, por estar ella referida a las medidas de protección cuyo quebrantamiento se ha propuesto regular conjuntamente con el de las accesorias, añadiendo a ello la facultad de las policías para detener inmediatamente al imputado o condenado que las infrinja, la Comisión estima necesario rechazar esta enmienda, sugiriendo además sustituir la forma verbal "podrá" por "deberá".

Se recomienda rechazar el artículo (por unanimidad).

Artículo 10.

El precepto despachado por la Cámara de Diputados dispone que las instituciones que desarrollen aquellos programas indicados en el N° 4 del artículo 9°, darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

Como se dijera a propósito de la incorporación del nuevo artículo 9º, el contenido de la disposición en comento fue recogido en la letra d) de dicha norma, por lo que el H. Senado la ha suprimido.

Se recomienda aprobar esta modificación (por unanimidad).

* * * * *

Artículo 14, nuevo.

El H. Senado ha intercalado el siguiente:

"Artículo 14.- Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate.

El juez fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra c) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.".

Para introducir esta enmienda, la Cámara Revisora tuvo en consideración que la aplicación de medidas accesorias en el proceso penal no puede quedar entregada al arbitrio del tribunal, como estaba previsto en el primitivo artículo 9º que inspira la disposición en comento, por impedirlo el principio de legalidad. Por ello, optó por eliminar la expresión "podrá", que contenía el inciso primero del citado artículo, y redactarlo en términos imperativos, determinando el tiempo por el cual se pueden extender tales medidas, que debe estar relacionado con el de las penas impuestas y la eventual suspensión de aquéllas.

Se recomienda aprobar este artículo (por unanimidad).

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Artículo 11 (pasa a ser 15).

El texto despachado al H. Senado señala que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal (casos en que el juez de garantía debe denegar su aprobación a un acuerdo reparatorio), se entenderá existir un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal cuando el delito de lesiones menos graves haya sido precedido por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley (actos de violencia intrafamiliar que importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4°, 5°, 14, 15 y 16 del artículo 494 del Código Penal).

La Cámara Revisora lo ha sustituido por otro, que ha pasado a ser artículo 15, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 15.- Calificación del consentimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, el juez verificará especialmente que el consentimiento de la víctima no se encuentre determinado por circunstancias que impidan prestarlo libre e informadamente.".

Para ello, consideró esa Corporación que, así como el juez de familia, de acuerdo con los artículos 104 y 96 de la ley Nº 19.968, que creó dicha judicatura, tiene facultades para suspender condicionalmente la dictación de sentencia y llamar a las partes a un proceso de mediación, aun respecto de la violencia intrafamiliar no constitutiva de delito, si dicha violencia es circunstancia calificatoria de algún delito de competencia del tribunal penal, éste último no estará limitado por lo resuelto y acordado en el tribunal familiar y, en tal eventualidad, pueden tener lugar los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del Código Procesal Penal, pero entonces el juez debe cerciorarse especialmente de que nada empañe el consentimiento libre e informado que la víctima haya prestado al acuerdo respectivo.

La Comisión es partidaria de rechazar esta enmienda, puesto que el consentimiento para la celebración de un acuerdo reparatorio no puede ser prestado libremente por la persona que ha sido víctima de delitos precedidos de violencia intrafamiliar, ya que ésta se encuentra normalmente muy disminuida en su autoestima y no está en condiciones de negociar en igualdad de condiciones. Considera, además, que lo que distingue a la violencia intrafamiliar de los delitos comunes es que ella afecta a la familia, la que es reconocida por la Constitución Política como núcleo fundamental de la sociedad, por lo que debe considerarse que existe siempre un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal cuando se trata de investigar ilícitos producidos dentro del ámbito doméstico, que afecten a cualquiera de sus miembros.

Estima, asimismo, que la calificación del consentimiento con que el Senado pretende asegurar que los acuerdos reparatorios sean libre e informadamente celebrados por las víctimas de violencia intrafamiliar, no agrega nada nuevo a lo que dispone el Código Procesal Penal, pues el juez de garantía no puede dar su aprobación a un acuerdo de esas características sin cerciorarse de que concurra aquella circunstancia.

Por las razones expuestas, se recomienda rechazar esta enmienda (por unanimidad).

Artículo 12.

El precepto aprobado por la Corporación establece que, tratándose de los delitos contra las personas previstos en el Título VIII [2] y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo [3], del Código Penal, que hayan sido precedidos por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley (constitutivos de falta penal), si el tribunal decreta la suspensión condicional del procedimiento, impondrá conjuntamente las condiciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 238 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de las demás que estime pertinentes.

El H. Senado lo ha rechazado, teniendo en cuenta que el inciso tercero del artículo 2º a que alude ha sido reformulado conforme al criterio de no tipificar en la ley en proyecto nuevas infracciones penales, sino incorporar al ordenamiento penal general las respectivas circunstancias calificatorias conformadas por conductas constitutivas de violencia intrafamiliar.

Además, según explicaron los representantes del Sernam, el Senado habría estimado innecesaria la norma en comento, dado que el juez podría perfectamente, haciendo uso de las facultades que le otorga el Código Procesal Penal, imponer al imputado una o más de las condiciones que contempla el artículo 238 de ese cuerpo legal al autorizar la suspensión condicional del procedimiento.

La Comisión, en desacuerdo con el criterio adoptado por la Cámara Alta, recomienda el rechazo de esta enmienda (por unanimidad).

Artículo 13.

La norma aprobada en primer trámite constitucional señala que podrá constituir circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido.

Su inciso segundo agrega que lo anterior es sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que procedan conforme a derecho.

El H. Senado ha suprimido esta disposición, teniendo presente que el artículo 11, circunstancia 4ª, del Código Penal, ya contempla una causal genérica de atenuación de la responsabilidad penal[4], sin perjuicio de incluir al conviviente entre las personas enunciadas en aquella norma, como se verá al tratar sobre las enmiendas introducidas al citado Código.

Por estimar insuficiente la remisión a la atenuante genérica de legítima defensa, la Comisión recomienda rechazar la supresión propuesta por el Senado (por unanimidad).

Artículo 14.

El texto aprobado por la Cámara de Diputados dispone que, tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro II del Código Penal[5], se considerará circunstancia agravante el tener la víctima alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de esta ley respecto del ofensor.

El H. Senado lo ha eliminado, teniendo en cuenta que las circunstancias basadas en el parentesco o la vinculación a que se refiere el artículo 2º, que ha pasado a ser 5º, definitorio de la violencia intrafamiliar, serán consideradas como calificatorias de diversas figuras penales comunes.

La Comisión, en desacuerdo con la eliminación sugerida por el Senado, recomienda su rechazo (por unanimidad).

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Artículo 16, nuevo.

La Cámara Revisora ha intercalado el siguiente:

"Artículo 16.- Representación judicial de la víctima. La mujer víctima de delitos asociados a violencia intrafamiliar que sea mayor de edad y se constituya personalmente en parte querellante, podrá hacerlo patrocinada y representada por el Servicio Nacional de la Mujer, si ella así lo requiere.".

La norma propuesta responde a la necesidad de que el Sernam actúe en nombre y representación de la mujer que ha sido víctima de actos de violencia intrafamiliar constitutivos de delito, patrocinándola cuando es querellante, dado que el Ministerio Público representa el interés general de la sociedad.

La Comisión estima necesario ampliar la posibilidad de intervención del Sernam en favor de la mujer, sea directamente o en virtud de convenios con otras instituciones que presten asesoría legal, aun cuando ella sea menor de edad, puesto que la Ley de Matrimonio Civil le permite contraer el vínculo a partir de los 16 años, y aunque no solicite ser patrocinada como querellante en el procedimiento penal, de modo que esos organismos puedan impetrar tempranamente a su respecto las medidas de protección que corresponda.

En consideración a lo expuesto, se recomienda el rechazo de esta propuesta aditiva (por unanimidad).

A continuación, el H. Senado ha incorporado el siguiente epígrafe:

"Párrafo 4º. Otras Disposiciones".

Bajo éste, se han incluido todas las disposiciones del proyecto que introducen enmiendas en otros cuerpos legales.

Se recomienda aprobar esta enmienda (por unanimidad).

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Artículo 15 (pasa a ser 17).

El precepto aprobado por la Cámara de Origen señala que, en caso de condena por la comisión del delito previsto en el artículo 8°, que ha pasado a ser 12, el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley N° 18.216 [6], se sujetará a lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal.

Dado que el artículo 8º a que alude la norma en comento ha sido reemplazado, suprimiéndose el tipo penal descrito en él, el H. Senado la ha sustituido por la siguiente, pasando a ser artículo 17:

"Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.216:

a) Intercálase, como artículo 19 bis, nuevo, el siguiente:

'Artículo 19 bis.- La libertad vigilada no procederá en los procesos por delitos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar si el imputado ha sido previamente condenado por las faltas a que alude el artículo 494 ter del Código Penal, aún cuando no haya cumplido efectivamente la pena.'.

b) En el inciso primero del artículo 30, intercálase a continuación de la expresión 'Código Penal' la siguiente frase precedida de una coma (,): 'o delitos contra las personas que sean constitutivos de actos de violencia intrafamiliar'.".

La letra a) del nuevo artículo 17 hace improcedente el beneficio alternativo de la libertad vigilada que otorga la letra c), del artículo 1º de la ley Nº 18.216, si el hechor ha sido condenado previamente por amenazas con arma blanca o de fuego, o por lesiones leves, conforme al artículo 494 ter del Código Penal, que se incorpora a través de la letra c) del nuevo artículo 18 del proyecto, como se verá más adelante.

La letra b) del mismo permite al tribunal, tratándose de delitos contra las personas que sean constitutivos de actos de violencia intrafamiliar, imponer como condición para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley Nº 18.216, que el condenado no ingrese ni acceda a las inmediaciones del hogar, el establecimiento educacional o el lugar de trabajo del ofendido.

En razón de que esta norma permitiría la remisión condicional de la pena en el caso de las faltas constitutivas de violencia intrafamiliar a que se referirá el artículo 494 ter del Código Penal, la Comisión acordó rechazarla.

Se recomienda el rechazo de esta enmienda (por unanimidad).

Artículo 16.

El precepto aprobado en primer trámite constitucional impone restricciones a la concesión de beneficios de la ley N° 18.216, al disponer que, tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal [7], si el hechor hubiere cometido previamente en contra de la víctima actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley, no tendrá lugar la remisión condicional de la pena ni la libertad vigilada, contempladas en la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Agrega que, con todo, cuando el hechor incurriere en lesiones menos graves, el tribunal, por resolución fundada en antecedentes que obren en el proceso, podrá otorgar la libertad vigilada.

Su inciso segundo señala que lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.216, que excluye de los beneficios alternativos de dicho cuerpo legal a quienes sean condenados por los delitos de los artículos 362 y 372 bis del Código Penal [8].

El H. Senado lo ha suprimido, tomando en cuenta que la procedencia de las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad se encuentra regulada en el nuevo artículo 17, que reemplaza al primitivo artículo 15.

Como consecuencia del rechazo de la disposición precedente, se recomienda también rechazar la supresión de este artículo (por unanimidad).

Artículo 17 (pasa a ser 18).

La norma despachada por la Cámara de Diputados reemplaza la regla 2ª del inciso cuarto, del artículo 369 del Código Penal, por otra que dispone que, en caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 361 y 366 Nº 1[9] en contra de aquél con quien hace vida en común, cualquiera que sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido, el juez podrá poner término al procedimiento, en consideración a los antecedentes que obren en el proceso.

El H. Senado la ha reemplazado por la siguiente, pasando a ser artículo 18:

"Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

a) Intercálase, en la circunstancia 4ª del artículo 11 del Código Penal, a continuación de la expresión 'a su cónyuge,', las palabras 'o su conviviente', seguidas de una coma (,).

b) Sustitúyese el artículo 400 por el siguiente:

'Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este Párrafo constituyen actos de violencia intrafamiliar o han sido ejecutados concurriendo cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391, las penas se aumentarán en un grado. Tratándose del delito establecido en el artículo precedente no se impondrá la pena de multa.'.

c) Agrégase el siguiente artículo 494 ter nuevo:

'Artículo 494 ter.- Cuando las faltas previstas en los números 4º y 5º del artículo 494 sean constitutivas de un acto de violencia intrafamiliar, el hecho se sancionará con prisión en su grado medio.

Si concurre habitualidad o reiteración, se impondrá la pena superior en grado.'.".

Para aprobar esta enmienda, el Senado tuvo presente, en primer lugar, que el texto aprobado en primer trámite constitucional es incompatible con la reforma procesal penal, porque, en virtud de la misma, la facultad de poner término al procedimiento se radica hoy en el Ministerio Público y no en el tribunal penal. Además, consideró que el inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal alude a delitos de connotación sexual, no todos los cuales son constitutivos de violencia intrafamiliar.

Por tales motivos, la Cámara Alta decidió no modificar el citado artículo 369, pero estimó necesario completar la enunciación de personas vinculadas con quien comete un ilícito en vindicación próxima de una ofensa grave, para incluir en ella al conviviente, a continuación de la referencia al cónyuge, lo cual se tradujo en la modificación propuesta a la causal 4ª del artículo 11 del Código Penal, contenida en la letra a) del artículo en comento.

La letra b) del mismo reemplaza el artículo 400 del Código Penal, que eleva en un grado la pena por delitos de castración, mutilación, lesiones graves y menos graves cometidos contra las personas mencionadas en el artículo 390 esto es, el cónyuge, padre, madre, hijo, ascendientes o descendientes legítimos, o mediando premio o promesa, veneno o ensañamiento.

El texto propuesto sustituye la alusión a las personas mencionadas en el artículo 390 por una oración que dispone que la pena se agrave si los mencionados delitos constituyen actos de violencia intrafamiliar. Por otra parte, la sanción que se impondría en tales casos ya no sería el grado superior de la asignada al delito, sino la mitad superior de la señalada en la ley. La pena superior en grado se reserva para la hipótesis de habitualidad. Por último, el precepto dispone que, si la violencia intrafamiliar causa lesiones menos graves, no procederá imponer al hechor una multa, sino la pena privativa de libertad del artículo 399 del Código Penal [10].

La letra c), por último, agrega al Código Penal un artículo 494 ter, nuevo, que formará parte del Título I del Libro Tercero, relativo a las faltas. En él se dispone que, si las faltas a que alude (amenazas con arma blanca o de fuego o lesiones leves), constituyen un acto de violencia intrafamiliar, la sanción será exclusivamente la prisión en su grado medio [11] y que, si existe habitualidad o reiteración, se impondrá la pena superior en grado, dejándose constancia de que esta habitualidad o reiteración debe referirse a actos de violencia intrafamiliar y no a cualquier delito.

Por haberse rechazado la remisión a la atenuante genérica de legítima defensa, la Comisión recomienda, asimismo, el rechazo de la letra a) de la norma en comento (por unanimidad).

En relación con las letras b) y c) de la misma, se recomienda su aprobación (también por unanimidad).

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Artículo 19, nuevo.

El H. Senado ha intercalado el siguiente:

"Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley Nº 19.968, por el siguiente:

'Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.'.".

Por estar referida la norma en comento a las medidas cautelares que se ha sugerido regular conjuntamente con las accesorias en cuanto a sus efectos, la Comisión acordó rechazarla.

Se recomienda el rechazo de esta enmienda (por unanimidad).

Artículo 20, nuevo.

El H. Senado ha agregado también el siguiente:

"Artículo 20.- Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de Octubre de 2005.".

El objeto de la disposición es hacer coincidir la entrada en vigencia de la ley en proyecto con la de la ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia.

Se recomienda aprobar esta enmienda (por unanimidad).

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Artículo 18 (pasa a ser 21).

El precepto aprobado por la Cámara de Diputados deroga la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

El H. Senado lo ha reemplazado por otro, que ha pasado a ser artículo 21, el cual deroga la misma ley citada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968 [12], y agrega que toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº 19.325 debe entenderse hecha a la presente ley.

Se recomienda acoger esta enmienda (por unanimidad).

Disposición transitoria.

La que aprobara la Corporación en primer trámite constitucional señala que los procesos por actos de violencia intrafamiliar iniciados al amparo de la ley 19.325 se seguirán substanciando conforme al procedimiento establecido en dicha ley.

El H. Senado la ha eliminado, por cuanto la ley que crea los juzgados de familia ya regula la materia a que ella se refiere.

Se recomienda aprobar la supresión propuesta (por unanimidad).

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DISPOSICIONES VOTADAS POR EL SENADO EN CARÁCTER DE ORGÁNICO CONSTITUCIONALES Y DE QUÓRUM CALIFICADO.

El Senado votó, como disposiciones de carácter orgánico constitucional, los artículos 3º, 9º y 18 de esta H. Corporación, que han pasado, en el texto propuesto por la Cámara Revisora, a ser 7º, 13 y 21, respectivamente, además de los artículos 6º; 9º, letra a), y 14, nuevos.

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SALA DE LA COMISIÓN, a 1 de julio de 2005.

Se designó Diputada Informante a la señora Alejandra Sepúlveda Orbenes.

Acordado en sesión de fecha 22 de junio de 2005, con la asistencia de las diputadas señoras María Eugenia Mella Gajardo (Presidenta), María Angélica Cristi Marfil, Adriana Muñoz D'Albora, María Antonieta Saa Díaz y Alejandra Sepúlveda Orbenes; y de los diputados señores Ramón Barros Montero, Maximiano Errázuriz Eguiguren y José Antonio Kast Rist.

ANDRÉS LASO CRICHTON

Secretario de la Comisión

[1] "El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.".
[2] Tipifica y sanciona los crímenes y simples delitos contra las personas.
[3] Definen y castigan los delitos de violación estupro y otros de naturaleza sexual incluido el incesto.
[4] "4ª. La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor a su cónyuge a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.".
[5] Ver notas 2 y 3.
[6] Que "establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala".
[7] Ver notas 2 y 3.
[8] Se refiere a los delitos de violación de un menor de 14 años y violación con homicidio.
[9] El artículo 361 se refiere a la violación. La referencia al artículo 366 Nº 1 es incorrecta porque corresponde al texto fijado por la ley Nº 19.617 de 1999 que fue sustituido por la ley Nº 19.927 de 2004. En la formulación de la primera de las leyes citadas el precepto sanciona la realización de una acción sexual abusiva con una persona mayor de doce años distinta del acceso carnal.
[10] Presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días).
[11] De 21 a 40 días.
[12] Hace subsistir la competencia de los tribunales civiles para seguir conociendo de las causas por violencia intrafamiliar pendientes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de julio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 353. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.325, SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Tercer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde ocuparse de las modificaciones del Senado al proyecto de ley, originado en moción, que introduce modificaciones a la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

Diputada informante de la Comisión de Familia es la señora Alejandra Sepúlveda.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2318-18, sesión 5ª, en 15 de junio de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 7.

-Informe de la Comisión de Familia, sesión 12ª, en 5 de julio de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra) .-

Señor Presidente , luego de tratar el proyecto que sanciona los abusos contra menores, nos corresponde discutir éste, que sanciona los actos de violencia intrafamiliar, tratando también de cerrar espacios de impunidad, tal como lo señaló el diputado Walker .

Me corresponde informar sobre las enmiendas del honorable Senado al proyecto, en tercer trámite constitucional, que introduce modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar, originado en moción de las diputadas señoras Adriana Muñoz y María Antonieta Saa .

Además de recalcar la labor que ha realizado el Sernam en esta materia, quiero precisar que me referiré a las modificaciones del Senado sin compararlas con lo que aprobó la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional.

El artículo 1º, que dice relación con el objeto de la futura ley, ha sido reemplazado por otro que señala que consiste en prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.

Se recomienda acoger esta modificación por unanimidad.

Al aprobar el artículo 2º, nuevo, que tiene que ver con la “obligación de protección”, el Senado señaló que el objeto de esta disposición no es simplemente reiterar la norma constitucional que obliga al Estado a dar protección a la familia, sino que tiende a desarrollarla, imponiéndoles a las autoridades el deber de adoptar medidas concretas para asegurar los derechos a quienes integran el grupo familiar.

La Comisión recomienda aprobar su propuesta.

En el artículo 3º, nuevo, que tiene que ver con la prevención y asistencia, fundamentalmente del Estado, el Senado incorporó seis medidas que deberán implementarse con ese propósito.

Este artículo es concordante con la ampliación del objeto de la ley al ámbito de la prevención de la violencia intrafamiliar y cuenta entre sus aspectos positivos el consagrar legalmente en forma expresa, por primera vez, las obligaciones que impone al Estado de Chile la convención de Belen do Pará, de 1994, sobre prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer.

Se recomienda aprobar estas modificaciones.

El artículo 4º, nuevo, consolida la labor propositiva, coordinadora y evaluadora de políticas públicas que el Sernam ha venido desarrollando de hecho a lo largo de su historia, en lo relativo a la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar.

Sin embargo, el Senado eliminó de su encabezamiento la referencia al plan nacional de acción contra la violencia intrafamiliar, cuya proposición anual al Presidente de la República se pretendía encomendar también al Sernam y que tendría por finalidad dar cumplimiento a los objetivos de la ley.

Por esa razón, se recomienda rechazar el artículo por unanimidad.

En el artículo 2º, la Cámara de Diputados proponía en su inciso primero, la definición de violencia intrafamiliar; en su inciso segundo se refería a lo que se entiende por familia, y en su inciso tercero disponía que se aplicarán las sanciones contempladas en esta ley cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4º, 5º, 14, 15 y 16 del artículo 494 del Código Penal.

Por último, el inciso cuarto imponía al juez el deber de remitir los antecedentes al Ministerio Público, cuando los hechos denunciados fueren constitutivos de delitos.

La cámara alta ha reemplazado este artículo por otro, que ha pasado a ser 5º, que difiere del descrito.

Finalmente, se han suprimido los incisos tercero y cuarto, trasladándose parcialmente el contenido del primero de los mencionados al artículo 494 ter del Código Penal, que se propone agregar mediante la letra c) del artículo 18 del proyecto aprobado por el Senado de la República.

El Senado acordó estructurar el proyecto de ley en estudio distinguiendo las materias que serán de competencia de los tribunales de familia de las que serán conocidas por el sistema penal, para lo cual dispuso su tratamiento en párrafos separados.

A continuación, se intercala un nuevo párrafo segundo, en el cual se aborda la violencia intrafamiliar que será de conocimiento de los tribunales de familia.

La Comisión recomienda aprobar la modificación.

En el artículo 6º, nuevo, el Senado dispone que los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 19.968.

Se recomienda acoger esta modificación.

En el artículo 3º, que pasa a ser 7º, de las medidas cautelares que deben adoptar los tribunales de familia -su inciso segundo establece la presunción de riesgo y su inciso tercero ordena al tribunal algunas cautelas-, la cámara alta ha agregado el siguiente inciso nuevo:

“En caso de incumplimiento de las medidas decretadas de conformidad con lo que dispone el inciso primero, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

Compartiendo el fondo de las modificaciones propuestas por el Senado, la Comisión estimó necesario agregar una norma que faculte a las policías para proceder a la detención inmediata, sin orden judicial previa, de quienes infrinjan las medidas cautelares y accesorias decretadas tanto por los juzgados de familia como por los tribunales con competencia en lo penal, para lo cual sugiere incorporar en el proyecto un párrafo nuevo que, bajo el epígrafe “Disposiciones comunes”, regule los efectos del incumplimiento de ambas clases de medidas, como también el ejercicio de la facultad policial mencionada.

Por las razones expuestas, se recomienda el rechazo de las enmiendas que acabo de mencionar.

El Senado ha suprimido el epígrafe, “De las responsabilidades y sanciones”, conforme a lo señalado a propósito del nuevo párrafo 2º.

Se recomienda aprobar esta modificación.

En relación con las sanciones, el Senado ha eliminado los numerales 1) y 2), que se refieren a prisión de siete a sesenta días y reclusión nocturna de quince a ciento veinte días, respectivamente, conforme al criterio de que los tribunales de familia no podrán imponer sanciones privativas de libertad en las causas por violencia intrafamiliar de que conozcan, reservando su aplicación a los tribunales con competencia en lo penal. Además, se ha incluido entre los destinatarios de las multas recaudadas a los centros de atención pertenecientes a instituciones privadas que puedan estar disponibles en la región respectiva.

El inciso segundo se ha sustituido por otros dos. El primero de ellos obliga al condenado a acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. Esto último, con el objeto de evitar la inmediata derivación del caso al sistema penal para los efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente.

El inciso tercero, nuevo, dispone que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

La Comisión recomienda aprobar esta enmienda.

Asimismo, en términos generales, comparte las medidas accesorias introducidas por el Senado, en esta materia, por el artículo 9º, pero considera necesario incorporar en la letra b) del artículo propuesto, como medida accesoria, la prohibición de que el condenado se acerque a la víctima. De lo contrario, ésta sólo quedará protegida mientras permanezca en su domicilio o lugar de trabajo o estudios.

Se reitera, además, la conveniencia de regular conjuntamente los efectos del incumplimiento de medidas accesorias, así como de las cautelares, dictadas tanto en sede civil como penal, y de facultar en ambos casos a las policías para detener, de inmediato y sin orden previa, a quienes sean sorprendidos in fraganti en la ejecución del delito de desacato, como se sugiriera a propósito del artículo 3º, que ha pasado a ser 7º.

Por las razones expuestas, se recomienda rechazar la disposición para incorporar aún más exigencias en el artículo nuevo.

El artículo 5º pasa a ser 10.

El texto aprobado por la Corporación dispone que, en la sentencia que se dicte contra el agresor, deberá imponérsele la obligación de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que le hubiere ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especies de bienes dañados, destruidos o perdidos, debiendo el juez determinar prudencialmente el monto de tales perjuicios.

El Senado lo aprobó sin enmiendas, en forma unánime, tal como lo propuso la Cámara de Diputados.

En relación con el artículo 6º, que tiene que ver con el pago de multas, se recomienda acoger la modificación por unanimidad.

Disposiciones generales.

En relación con el párrafo 3º, “De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito”, también se sugiere aprobar por unanimidad la modificación del Senado.

Artículo 7º.

La disposición aprobada en primer trámite constitucional establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autores de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que la ley ordene inscribir.

Su inciso segundo dispone que, para tales efectos, el tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil , individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar. Agrega que ese registro especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

El Senado aprobó la norma como nuevo artículo 11, integrando el párrafo 2º, con la siguiente modificación:

En el inciso segundo, intercaló, a continuación de la expresión “violencia intrafamiliar”, la frase “circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en su respectivo certificado de antecedentes”, precedida de una coma (,).

La Comisión estima conveniente que el registro de sanciones de que trata este artículo permita anotar en él no sólo la sanción principal aplicada al autor de violencia intrafamiliar, sino también las medidas accesorias impuestas por el tribunal de familia, sobre todo considerando que entre éstas últimas se han incluido algunas de cierta gravedad, como son la prohibición de visitar el domicilio u otros lugares que frecuente la víctima y la de porte y tenencia de armas de fuego.

Por otra parte, teniendo en cuenta que en sede penal las sentencias condenatorias por faltas se inscriben en el registro general de que trata el decreto ley Nº 645, de 1925, y se consignan en el certificado de antecedentes sólo a partir de la tercera condena, mientras que, de acuerdo con la ley Nº 19.325, bastaría para ello la primera, la Comisión considera necesario incorporar, en el inciso primero del artículo 3º del citado decreto ley, la referencia a las faltas a que se referirá el artículo 494 ter del Código Penal, agregado por el artículo 18, letra c), del proyecto en análisis.

Artículo 8º.

El precepto aprobado por la Corporación tipifica el delito de violencia intrafamiliar.

La Comisión considera insuficiente castigar con mayor severidad los delitos comunes derivados de actos de violencia intrafamiliar, como propone el Senado al configurar éstos como circunstancia agravante de aquéllos, pues cuando el maltrato se hace habitual, continuo y permanente, aunque no deje huellas físicas, altera profundamente las relaciones al interior de la familia, inhibiendo a las víctimas de denunciar la situación durante años y contribuyendo a deformar los patrones culturales que se inculcan a sus miembros más pequeños, lo que más tarde incide negativamente en sus relaciones sociales, acrecentando los problemas de delincuencia e inseguridad ciudadana que el Estado está empeñado en combatir.

Por ello, es indispensable insistir en la creación del tipo penal descrito en la norma primitiva que hemos reiterado en la Comisión de Familia en varias oportunidades. Lamentamos profundamente que el Senado no haya acogido las razones que expuso esta honorable Cámara en el segundo informe.

Por eso, se recomienda rechazar esta modificación del Senado.

En relación con el artículo 9º, sobre las medidas cautelares, el Senado lo ha reemplazado por otro, que pasa a ser 13, del siguiente tenor:

“Artículo 13.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento referidos a delitos vinculados a violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968.

“En caso de incumplimiento de dichas medidas, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

No obstante compartir el fondo de esta disposición propuesta por el Senado, la Comisión, en forma unánime, estima necesario rechazarla y sugiere, además, sustituir en el texto original la forma verbal “podrá” por “deberá”.

Respecto del artículo 10, sobre las instituciones que darán cuenta al tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término, se recomienda aprobar la modificación del Senado.

Además, el Senado ha intercalado el siguiente artículo 14, nuevo:

“Artículo 14.- Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate.

“El juez fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra c) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.”.

La Comisión recomienda, por unanimidad, aprobar esta modificación del Senado.

En relación con los acuerdos reparatorios, sin duda existe un retroceso importante. La cámara revisora ha sustituido el artículo 11 aprobado por la Cámara de Diputados por otro, que pasa a ser 15:

“Artículo 15.- Calificación del consentimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, el juez verificará especialmente que el consentimiento de la víctima no se encuentre determinado por circunstancias que impidan prestarlo libre e informadamente.”.

La Comisión es partidaria de rechazar esta enmienda, puesto que el consentimiento para la celebración de un acuerdo reparatorio no puede ser prestado libremente por la persona que ha sido víctima de delitos precedidos de violencia intrafamiliar, ya que ésta se encuentra normalmente muy disminuida en su autoestima y no está en condiciones de negociar en igualdad de condiciones.

Por las razones expuestas, recomienda rechazarla y esperamos que los demás colegas procedan de la misma forma.

En cuanto al artículo 12, referido a la suspensión condicional del procedimiento -según explicaron los representantes del Sernam-, el Senado lo habría estimado innecesario, dado que el juez podría perfectamente, haciendo uso de las facultades que le otorga el Código Procesal Penal, imponer al imputado una o más de las condiciones que contempla el artículo 238 de ese cuerpo legal al autorizar la suspensión condicional del procedimiento.

La Comisión, en desacuerdo con el criterio adoptado por la cámara alta, recomienda el rechazo de esta enmienda.

En lo que dice relación con el artículo 13, la norma aprobada en primer trámite constitucional señala que podrá constituir circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad, respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de violencia intrafamiliar por parte de quien figura actualmente como víctima u ofendido.

El Senado, ha suprimido esta disposición, teniendo presente la atenuante genérica de legítima defensa contenida en el Código Penal. La Comisión recomienda, por unanimidad, rechazar dicha supresión.

El Senado ha suprimido el artículo 14, teniendo en cuenta que las circunstancias basadas en el parentesco o la vinculación a que se refiere el artículo 2º, que ha pasado a ser 5º, definitorio de la violencia intrafamiliar, serán consideradas como calificatorias de diversas figuras penales comunes. La Comisión, recomienda el rechazo de la supresión.

En relación a la representación judicial de la víctima, el Senado ha intercalado un artículo 16, nuevo. La norma propuesta responde a la necesidad de que el Sernam actúe en nombre y representación de la mujer que ha sido víctima de actos de violencia intrafamiliar constitutivos de delito, patrocinándola cuando es querellante, dado que el Ministerio Público representa el interés general de la sociedad.

La Comisión estima necesario ampliar la posibilidad de intervención del Sernam a favor de la mujer, sea directamente o en virtud de convenios con otras instituciones que presten asesoría legal, aun cuando ella sea menor de edad, puesto que la ley de matrimonio civil le permite contraer el vínculo a partir de los dieciséis años, y aunque no solicite ser patrocinada como querellante en el procedimiento penal, de modo que esos organismos puedan impetrar tempranamente a su respecto las medidas de protección que correspondan.

En consideración a lo expuesto, se recomienda rechazar la propuesta aditiva del Senado.

A continuación, el Senado ha incorporado el siguiente epígrafe: “Párrafo 4º. Otras Disposiciones”. Se recomienda, por unanimidad, aprobarlo.

La propuesta del Senado al artículo 15, que pasa a ser 17, sobre el otorgamiento de beneficios al agresor, nos parece que no va en el sentido de la protección a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, recomendamos rechazarlo.

En lo referente al artículo 16, sobre restricciones a la concesión de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, como consecuencia del rechazo de la disposición precedente, se recomienda también rechazar su supresión.

En el artículo 17, que pasa a ser 18, el Senado tuvo presente, en primer lugar, que el texto aprobado en primer trámite constitucional -propuesto por esta Cámara- es incompatible con la reforma procesal penal, porque, en virtud de la misma, la facultad de poner término al procedimiento se radica hoy en el Ministerio Público y no en el tribunal penal. Además, consideró que el inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal alude a delitos de connotación sexual, no todos los cuales son constitutivos de violencia intrafamiliar.

La letra b) de dicho artículo, que reemplaza al artículo 400 del Código Penal, eleva en un grado la pena por delitos de castración, mutilación, lesiones graves y menos graves cometidos contra las personas mencionadas en el artículo 390, esto es, el cónyuge, padre, madre, hijo, ascendientes o descendientes legítimos-.

La letra c) agrega al Código Penal un artículo 494 ter, nuevo, que formará parte del Título I del Libro Tercero, relativo a las faltas. En él se dispone que si las faltas a que alude constituyen un acto de violencia intrafamiliar, la sanción será exclusivamente la prisión en su grado medio y que, si existe habitualidad o reiteración, se impondrá la pena superior en grado, dejándose constancia de que esta habitualidad o reiteración debe referirse a actos de violencia intrafamiliar y no a cualquier delito.

Por haberse rechazado anteriormente la remisión a la atenuante genérica de legítima defensa, la Comisión recomienda, asimismo, por unanimidad, rechazar la letra a) de la norma en comento.

El artículo 20, nuevo, que ha agregado el Senado, se da por aprobado. Dice relación con la vigencia de la presente ley, la cual comenzará a regir a partir del 1º de octubre de 2005.

El artículo 18, aprobado por esta Cámara, deroga la ley Nº 19.325. El Senado lo ha reemplazado por otro, que ha pasado a ser artículo 21, el cual también deroga la citada ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Agrega que toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº 19.325 debe entenderse hecha a la presente ley. Se recomienda acoger esta enmienda. Asimismo, se recomienda aprobar la supresión propuesta por el Senado en relación con la disposición transitoria.

Por último, el Senado votó como disposiciones de carácter orgánico constitucional los artículos 3º, 9º y 18 de esta Cámara, los cuales han pasado a ser en el texto propuesto por la cámara revisora 7º, 13 y 21, respectivamente, además de los artículos 6º, 9º, letra a), y 14, nuevos.

Quiero destacar la presencia, el apoyo y la cooperación del Sernam en la revisión de este proyecto de ley. Sin duda, nos preocupa que nuestras propuestas más importantes no fueran acogidas por el Senado, sobre todo las relacionadas a la constitución del nuevo delito de violencia intrafamiliar.

Quiero agradecer en forma especial a las diputadas señoras María Eugenia Mella , presidenta de la Comisión; Adriana Muñoz y María Antonieta Saa , autoras de esta moción, y María Angélica Cristi ; y a los diputados señores Ramón Barros , Maximiano Errázuriz y José Antonio Kast .

He dicho.

-Aplausos.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En primer lugar, tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente , hoy estamos frente a un hecho de gran relevancia, cual es tratar las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que introduce modificaciones a la ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar. Dicha ley ha sido fundamental para enfrentar el problema dramático que actualmente preocupa a nuestra sociedad, como a la de otros países, y que afecta gravemente la integridad física y síquica de componentes de la familia, especialmente de los niños y las mujeres.

En Chile, en lo que va corrido del año, hemos debido lamentar el asesinato de veinte mujeres -por el hecho de serlo- cometido por sus parejas o por sus maridos. Se calcula que en algunos años se han cometido más de ochenta y cuatro homicidios de mujeres. Este problema es dramático y debemos enfrentarlo debidamente, entendiendo su complejidad y que no es un delito común, sino que es muy especial y cuyas causas están arraigadas en la cultura y costumbres del país.

Hasta 1989, el Código Civil decía que la mujer debía obediencia al marido. Por supuesto, si desobedecía, ¿qué se esperaba? Hasta 1991 ó 1992, el adulterio de la mujer era tipificado de distinta manera que el del hombre y, además, era mayormente castigado. Entonces, estamos hablando de un problema tremendo del cual la sociedad chilena está tomando conciencia, pero debemos hacer todos los esfuerzos por erradicarlo. Por eso, esta ley es especial; no es una ley cualquiera y la violencia intrafamiliar, ya sean las faltas o delitos, no debe ser tratada como si se tratara de un robo en la calle o de una agresión entre personas desconocidas.

Conocí el caso de dos mujeres asesinadas por sus maridos: María Eugenia González , de Conchalí, y Flavia , funcionaria de un consultorio de Renca. La violencia intrafa-

miliar, cuestión que debemos erradir, es un problema que afecta a más del 30 por ciento de los hogares chilenos. Es cierto que el proyecto no va a solucionar todo. Necesitamos políticas públicas de protección y de educación y que exista una condena pública a esas acciones.

Valoramos las propuestas del Senado, como aquella que establece la obligación del Estado de proteger y asistir a las víctimas del flagelo de la violencia intrafamiliar. No obstante, hay algunos aspectos que el Senado no consideró.

La Comisión de Familia de la Cámara de Diputados hizo un trabajo exhaustivo, en el que pidió la opinión a muchos especialistas.

La violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer, generalmente no es reconocida por los agresores como un acto punible. En ese sentido, el proyecto debe dar una señal clara. Por eso, pedimos a la Sala que apruebe el informe de la Comisión de Familia, que rechaza muchas de las propuestas del Senado, a fin de que se constituya una comisión mixta que permita despachar un proyecto que realmente sancione los actos de violencia intrafamiliar y, sobre todo, proteja a las víctimas.

Tengo en mis manos un folleto referido a la reforma procesal penal, que ejemplifica lo mal entendido que está el problema de la violencia intrafamiliar. En él se explica cómo funciona el nuevo proceso penal y se dan a conocer las salidas alternativas. Sin embargo, aparece una imagen -y la imagen es todo, según los medios de comunicación- que muestra a un juez y a una pareja abrazándose, al lado de la cual figura una leyenda que dice: “Cuando hay amor, no hay daño que no se repare”.

¿Qué señal está dando un folleto público frente al delito de la violencia intrafamiliar? ¿Que el amor lo repara todo? ¿Que hay que aguantar los golpes y que sólo en caso de muerte hay que sancionar al agresor? ¿Vamos a tener más fallos, como el que dictó un fiscal de Arica, que estableció como medida de reparación que el marido agresor invitara a su víctima a comer? ¿No se entiende que la violencia intrafamiliar es un proceso que tiene una lógica?

A las agresiones le siguen los arrepentimientos y el período que los sicólogos llaman “luna de miel”. Sin embargo, el victimario reincide y vuelve a agredir a su víctima con más violencia, en una espiral que llega a la muerte. ¿Vamos a escandalizarnos sólo cuando el número de mujeres víctimas de homicidios nos supere como sociedad? ¿No tenemos frente a este problema un sentimiento de escándalo, como el que nos provoca la delincuencia? ¿El asesinato de mujeres y las agresiones dentro del hogar no producen el mismo escándalo? Estoy segura de que cuando el Senado analice el proyecto de ley sobre maltrato a los animales, votará por mayoría o por unanimidad la detención de los maltratadores de animales, pero no se conmueve frente al maltrato a las mujeres. ¿Qué debemos esperar?

Por eso, es muy importante que apoyemos a la Comisión de Familia. Este es un tema transversal; no pasa sólo por banderas políticas, sino que atraviesa a todo un país democrático y civilizado. Por lo tanto, tenemos que conseguir que en la Comisión Mixta se declare la violencia intrafamiliar como delito de acción pública.

Si la propia Constitución, en su artículo 1º, consagra a la familia como una de las instituciones fundamentales de la sociedad, seamos consecuentes. Cualquier maltrato en el núcleo familiar daña lo que, como país, como acuerdo constitucional, hemos dicho: que la familia es una de las instituciones fundamentales de la sociedad. Por lo tanto, para la violencia intrafamiliar, que debiera ser considerada como delito de acción pública, no debe regir el principio de oportunidad: los juicios no se deben archivar ni debe haber acuerdo reparatorio. Me pregunto ¿cómo puede haberlo? ¿qué se va a reparar? El proyecto establece que el agresor deberá pagar los bienes dañados, destruidos o perdidos con ocasión de la violencia intrafamiliar, como también el desembolso en que deba incurrir la víctima por tratamiento sicológico, a propósito de dicha acción, pero no una reparación. Ciento cincuenta millones de pesos o la cantidad que sea no reparan el daño causado a la pareja o a la persona querida.

Este es un momento histórico. Por lo tanto, debemos ser muy responsables y decirle a los más débiles del país, a las mujeres, a los niños y a los ancianos, que estamos por castigar la violencia intrafamiliar.

He dicho

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .

El señora CRISTI (doña María Angélica) .-

Señor Presidente , hace más de ocho años, esta Cámara, especialmente su Comisión de Familia, se abocó al conocimiento de un proyecto sobre violencia intrafamiliar, uno de los primeros que presentó la diputada Adriana Muñoz , apoyado por el Servicio Nacional de la Mujer, y que terminó siendo promulgado como ley de la República. Fue en esos momentos cuando se empezó a crear conciencia en el país de que la violencia intrafamiliar era un hecho repudiable que debía ser rechazado firmemente.

Pero esa ley no fue suficiente. La violencia intrafamiliar ha seguido, y la mayor parte de las denuncias que recibe Carabineros, sobre todo en los sectores más populares, es por esta causa. Lo peor es que la violencia intrafamiliar se ha extendido a los ancianos y a los niños.

Vivimos en una sociedad muy violenta y nadie ayuda a pacificar los ánimos, lo que se refleja cada día más en las calles y, lo que es más triste, también en los hogares. Quizá se pudiera aceptar violencia externa, pero no la intrafamiliar. No hay nada más doloroso que la violencia dentro de la familia. Sea del cónyuge, de los hijos o de quien sea, el daño es tremendo.

Por eso, la Comisión de Familia determinó calificar como delito aquellos casos en que la violencia intrafamiliar sea reiterada y permanente, y provoque daños físicos y síquicos a las víctimas, sean mujeres, niños, discapacitados, ancianos u hombres. Aquí radica el mayor desacuerdo con el Senado, que sólo admite como constitutivos de delito aquellos casos en que se hubiese causado daño físico a la víctima. En los que no lo hubiere, sólo los considera falta grave, que deberán ser conocidos por los tribunales de familia.

Esperamos que, a través del juicio oral y público que contempla la reforma procesal penal, todo el país sepa cómo se castiga al que agrede a su familia, y ojalá que se convierta en un medio que ayude a disminuir los hechos de violencia intrafamiliar, que son dramáticos.

El proyecto contiene aspectos interesantes y que han sido respaldados por la ciudadanía, porque salva carencias de los proyectos anteriores, como son las medidas cautelares. Era absolutamente necesario ampliar el plazo que impide al agresor acercarse a la casa, a los hijos o al trabajo de la víctima a no menos de seis meses. Esto es muy importante, porque hasta hoy los plazos van de uno a tres meses, y la víctima, con todo su drama a cuesta, tiene que pasar en los tribunales pidiendo prórroga o una nueva medida de protección.

Otra medida cautelar importante es la que prohíbe al agresor portar armas de fuego, cuestión que no consideraba la ley.

Sin embargo, quiero destacar que lo más importante de nuestro trabajo legislativo ha sido determinar -ha costado mucho llegar a acuerdo en esta materia- que la violencia intrafamiliar es delito y que será sancionada drásticamente.

Existen otros puntos en los que tampoco hemos llegado a acuerdos. Por ejemplo, nuestra proposición entregaba al Servicio Nacional de la Mujer la representación de las víctimas de delitos de violencia intrafamiliar, tal como el Sernam cuando se hace parte en los juicios de menores abusados o que han sufrido alguna situación especial. Creemos que el Sename también podría ayudar, entregándole más facultades y más espacios para prevenir este flagelo. Lo más dramático es que nadie previene la violencia intrafamiliar, y cuando se da, hay pocos lugares donde rehabilitar a las víctimas. El Sename ha creado organizaciones y establecido acuerdos con municipalidades, pero no son suficientes. Tenemos la Casa de la Familia, donde las mujeres llegan a pedir ayuda, pero de allí las remiten a centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar de Santiago para ver si alguien las puede amparar.

Falta mucho en materia de prevención, respaldada por grandes campañas públicas, educación en los colegios y creación de instituciones de rehabilitación.

Es muy importante que estemos mayoritariamente de acuerdo en remitir el proyecto a la Comisión Mixta para resolver los puntos en que estamos en desacuerdo con el Senado, por ejemplo de que las sanciones se cumplan efectivamente, de modo que el proyecto sea un instrumento mediante el cual, si no podemos cumplir el sueño de terminar con la violencia familiar, por lo menos le pongamos atajo y evitemos que, en lugar de disminuir, aumente cada día.

Como dije al principio de mi intervención, ¡qué cosa más triste es sufrir la violencia dentro de la propia familia, que es la unidad donde debe haber paz, armonía, amor y tranquilidad! ¡Qué triste que la realidad muchas veces no sea así!

Por eso -reitero-, rechazaremos el proyecto para ponernos de acuerdo con el Senado en hacerlo más eficiente y efectivo para el objetivo que se busca, que es proteger a las familias.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE ( doña Isabel).-

Señor Presidente , aquí se ha expresado la importancia de llegar a un acuerdo en la Comisión Mixta, en la cual, ojalá, primen los criterios de la Cámara.

La Comisión de Familia entregó un informe bastante riguroso, exhaustivo y detallado que señala las razones por las cuales consideramos que algunos de los criterios establecidos por el Senado no representan el espíritu original de lo que aprobamos.

Como aquí se recordó, la ley sobre violencia intrafamiliar fue dictada en 1994, originada en moción, entre otros, del diputado Aguiló y de la diputada Adriana Muñoz , y fue sometida a una larga tramitación.

Por otra parte, una evaluación correcta de las leyes, es decir, para verificar si han cumplido los objetivos para los cuales fueron dictadas, requiere un tiempo de vigencia. En el caso de la violencia intrafamiliar, el solo hecho de contar con una ley implicó visibilizar un problema que estaba escondido, permitió a las mujeres contar con un instrumento legal y sentirse más respaldadas. Ésa fue la razón por la cual las denuncias aumentaron exponencialmente, cuestión extremadamente importante. Pero también nos dimos cuenta de que la norma tenía enormes fallas.

Recuerdo que cuando la señora Adriana Delpiano ejercía el cargo de ministra del Servicio Nacional de la Mujer , presenté indicaciones al proyecto para señalar la importancia de las medidas cautelares. Y lo digo con mucho énfasis, porque pienso que si hubiera mayor eficacia en su establecimiento y en su cumplimiento, probablemente estaríamos lamentando muchísimos menos femicidios, como consecuencia de que no se respetaron esas medidas que impiden al agresor acercarse a la mujer, es decir, que vaya a su domicilio o a su lugar de trabajo, para proteger a esa eventual víctima.

Es bastante grave para nuestra sociedad contabilizar 22 femicidios en lo que va corrido del año. Si los sumamos a los ocurridos el año pasado, terminamos una cifra que sobrepasa los 70 casos.

Por lo tanto, debemos preguntarnos con qué instrumento legal podemos ayudar a corregir, a prevenir, como aquí se dijo, este flagelo o con qué sanción lograremos el objetivo propuesto y que no sólo implique castigo para el agresor, sino que apunte a formar más conciencia en la sociedad para erradicar gradualmente un problema que nos afecta tremendamente.

Esta discusión, que es muy de fondo, no sólo la tienen la sociedad chilena o este Congreso, sino que también se da en múltiples legislaciones. Incluso, no ha sido sencillo establecer si esto debe ser considerado como una falta o un delito. La Comisión de Familia, por unanimidad, está convencida de que no sólo es un delito, sino que tiene otras características.

Si sólo se trata como falta, por más que se agraven las penas, teóricamente queda un espacio entre el daño que se produce pero que no deja huellas claras, visibles, para que sea objeto de una sanción penal por la agresión física, y lo psíquico, porque además tiene un tremendo efecto moral, pues afecta la autoestima, entrega un mal ejemplo para la educación y la socialización de los niños al interior de la familia, etcétera.

Me siento sumamente afectada por un hecho ocurrido en la comuna de Puente Alto, que represento como diputada. Recuerdo que en una oportunidad se me acercó Andrea Aguilar , quien me impresionó mucho por su estado anímico. Al comienzo no entendía lo que me quería decir, porque tiritaba mucho y le costaba hablar. Al final tuve que llamar a la ministra del Sernam , señora Cecilia Pérez , para decirle que esa mujer había sufrido once agresiones, desde insultos hasta puñaladas. Esto demuestra que la normativa ha sido ineficaz, pues no hemos evitado que el agresor, que ahora cumple una pena de sólo un año, cometiera esos actos ni impedirá que los repita a futuro. Entonces, ¿cómo es posible que no podamos aplicar medidas cautelares eficaces? Pero, lo más importante aún, ¿cómo trabajamos con la mujer que ha sido objeto de violencia familiar?

En ese sentido, algunas disposiciones del Senado fueron muy bien concebidas. Por ejemplo, me parece muy bien asumir el compromiso de establecer una política pública para prevenir esas acciones y dotarla de más instrumentos, como, asimismo, que el Servicio Nacional de la Mujer se haga parte de la causa, si así lo requiere la víctima. Pero me parece muy mal que se intente poner en un plano de igualdad la situación víctima-victimario ante una eventual reparación, porque son planos muy distintos. Tampoco es posible poner a la mujer en esa condición, porque, como lo expresó la diputada señora Antonieta Saa , no hay manera de reparar el daño, salvo con sanciones ejemplificadoras que nos ayuden a tomar conciencia del dolor causado.

Por ejemplo, Chile tiene una de las estadísticas más altas de violencia contra menores, pues uno de cada cuatro niños son golpeados en sus casas. Entonces, ¿cuánto más podemos hacer para prevenir, sancionar y erradicar esos abusos?

Los parlamentarios muchas veces percibimos que en la sociedad se produce una gran frustración cuando las leyes que aprobamos no solucionan los problemas de la gente. El asunto es bastante más complejo, porque tiene que ver con la socialización y los valores que se entregan en una sociedad, que, de alguna manera, convoca a la violencia como medio para solucionar las disputas al interior de la familia.

Reitero: algunas disposiciones establecidas por el Senado me parecen muy razonables. Sin embargo, debemos encontrar la forma para restituir que ese acto sea tipificado como delito y ser muy claros en cuanto a las medidas cautelares, porque si fuéramos capaces de aplicarlas, no ocurriría la situación de Andrea Aguilar , quien ha sido agredida onces veces por su esposo, lo cual es extraordinariamente grave.

Deseo llamar la atención sobre algo que no se ha dicho. Las medidas cautelares no pueden ser denominadas accesorias. Eso me irrita mucho y me da la sensación de que no estamos enfocando el problema principal. No son medidas accesorias, sino esencialísimas, porque estamos tratando de evitar futuras agresiones.

Por lo tanto, felicito a la Comisión de Familia, la cual durante mucho tiempo se ha abocado al estudio del proyecto, y a la autora de la moción. También debemos felicitarnos por el trabajo colectivo que hemos realizado.

Finalmente, llamo a los colegas para que constituyamos una comisión mixta lo antes posible y hacer efectivo nuestro trabajo.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily) .-

Señor Presidente , en primer lugar, felicito a la diputada señora Alejandra Sepúlveda por entregar un informe tan claro así como a la presidenta de la Comisión de Familia, de la que no formo parte, y a todas las mujeres que integran dicha Comisión por el trabajo realizado.

En segundo lugar, quiero valorar lo hecho por el Sernam. Cuando se creó esa entidad -no era diputada en esa época- fue blanco de muchas críticas. Sin embargo, es de justicia señalar que logró dar visibilidad pública a muchas materias que eran consideradas hasta ese momento sólo un asunto de mujeres. El problema de la violencia intrafamiliar siempre fue considerado un asunto privado de las familias, por lo que nadie lo abordaba ni quería darle prioridad.

Ahora bien, lo más importante de una ley como ésta es su fuerza moral, porque no son las leyes ni las normas las que hacen que las mujeres y los hombres se comporten de acuerdo con los principios básicos de convivencia.

Cada modificación introducida por la Cámara de Diputados a esta ley, sin lugar a dudas, es un avance en el fortalecimiento de los derechos de la mujer y de la familia chilena.

Se ha dicho, pero no por ello dejaré de repetirlo, que seis de cada diez mujeres en nuestro país han sido víctimas de algún tipo de violencia en su vida; no se trata sólo de violencia física, sino que también psicológica e, incluso, sexual.

La violencia intrafamiliar no es un asunto privado, sino que atañe a toda la sociedad. La realidad es muy dura. En el último año y medio -como señaló la diputada Saa- murieron cerca de 80 mujeres, pero debemos agregar, en manos de hombres que alguna vez les dijeron que las amaban.

Por tratarse de un proyecto que tiene una fuerza moral muy importante, me parece relevante que la violencia intrafamiliar no sea considerada una falta similar a estacionar mal un vehículo. Es un delito y hay que decirlo con fuerza y con todas sus letras.

Me hubiese gustado una mayor asistencia de hombres en la Sala, porque se trata de un tema que involucra a la sociedad en su conjunto.

La violencia intrafamiliar es un tema valórico que no está asociado sólo a la sexualidad, sino que también a la dignidad y a la ética; es un tema absolutamente ético. Por esa razón hay muchas aspiraciones en esta materia, y la mía es que, ojalá lo más pronto posible, podamos ayudar y apoyar a las mujeres y a sus hijos que son víctimas reiteradas de violencia intrafamiliar, pero que no pueden abandonar sus hogares porque son víctimas de chantaje emocional permanente o por razones económicas.

Creo que el Sernam, en un futuro cercano, debe acoger a las mujeres que se determine que no pueden seguir viviendo en un lugar donde está amenazada su vida, porque la ley actual señala que el agresor no puede acercarse a menos de 100 metros, pero en el caso de esas 80 u 82 mujeres asesinadas el agresor se acercó lo suficiente para terminar con la vida de la mujer que algún día dijo querer.

Por esa razón, aún nos quedan muchos desafíos pendientes, pero esta modificación constituye un gran avance. Aunque cada uno de nosotros aportó un granito de arena, nuestro reconocimiento es para las diputadas que participaron en la redacción del proyecto, así como para el Sernam, porque esta iniciativa es muy importante para las mujeres y para toda nuestra sociedad.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Eugenia Mella.

La señora MELLA ( doña María Eugenia).-

Señor Presidente , quiero felicitar a las autoras de esta moción y agradecer el aporte y acuciosidad con que trabajaron las diputadas y diputados, mujeres y hombres, que forman parte de la Comisión de Familia, que presido. Asimismo, agradezco la presencia de los diputados en la Sala, pues son un ejemplo del cambio cultural que se necesita para que situaciones como las que nos preocupan desaparezcan.

Muchas de las cosas que pensaba decir ya fueron expresadas por las diputadas que me antecedieron en el uso de la palabra y las comparto absolutamente.

Considero que algunas de las modificaciones propuestas por el Senado entregan herramientas importantes al Sernam, de las cuales aún está carente, lo cual valoro. Sin embargo, rechazo otras, y creo necesario que la iniciativa vaya a comisión mixta para que sea mejorada y se incorpore, por ejemplo, un plan nacional de prevención de la violencia intrafamiliar, financiado con recursos que se consideren en la ley de Presupuestos de la Nación. Dicho plan debería ser evaluable, para que los objetivos perseguidos se hagan realidad y no queden sólo en palabras.

Voy a expresar algunos de los aspectos que me parece que deben ser revisados por una comisión mixta:

En primer lugar, está el alcance de la expresión “riesgo inminente”. Si bien comparto el fondo de las modificaciones que propone el Senado, considero imprescindible agregar una norma que faculte a la policía para proceder a la detención inmediata, sin orden judicial previa, de quienes infrinjan las medidas cautelares, como expresó la diputada informante , que han sido dictadas por los tribunales correspondientes. Eso sería coherente con la necesidad de eficiencia de las medidas accesorias.

En segundo lugar, considero imprescindible prohibir que el agresor o agresora, según el caso, se acerque a la víctima, ya que con esta carencia la única protección real para ésta -qué increíble- sería permanecer prácticamente encarcelada en su casa, en su lugar de estudio o de trabajo. Hemos sabido de casos en que las víctimas han sido perseguidas en la calle; incluso, como alguien mencionó, se han producido agresiones con resultado de muerte.

Cuando se plantea esto a Carabineros, sus funcionarios dicen que no tienen atribuciones, porque lo que se prohíbe a los agresores a través de las medidas cautelares es acercarse a la casa de la víctima, a su lugar de estudio o de trabajo. ¿Y qué pasa en el trayecto entre uno y otro lugar? ¿Las mujeres deberían estar encarceladas, presas en sus hogares o en sus lugares de trabajo o de estudio para evitar nuevas agresiones? Eso me parece inaceptable.

En otro ámbito muy importante, especialmente a la luz de la reforma procesal penal, está el problema del registro de las sanciones, ya que es conveniente que en él no sólo se anote la sanción principal, sino también las medidas accesorias, incluidas las impuestas por los tribunales de familia. Algunas de ellas ya fueron mencionadas y son gravísimas, como la prohibición de acercarse al hogar de la víctima o la de portar o tener armas de fuego. Todo ello, para configurar con claridad e inequívocamente la existencia o no de una irreprochable conducta anterior del agresor, lo cual está permitido por el Código Procesal Penal.

La carencia de una disposición como la que proponemos permitiría que un agresor fuera dejado en libertad, porque se consideraría que tiene irreprochable conducta anterior, ya que esas medidas no estarían registradas.

Para terminar, me parece vital destacar algo que ya fue planteado con fuerza por prácticamente todas las diputadas que me antecedieron en el uso de la palabra. Aparece definitivamente fuera de cualquier consideración tipificar el delito de violencia intrafamiliar. Los juristas podrán adecuar mejor la redacción, porque hay terminologías legales y fundamentos que pertenecen a un código u otro y que a las víctimas de la violencia intrafamiliar y a la sociedad no tiene por qué interesarles. Es el Congreso el que tiene que adecuar y modificar esas normas, y no al revés; es decir, no es posible dejar sin tipificar un delito porque no corresponde a las normas. Cambiemos las normas, porque cuando algo es delito tenemos que tipificarlo como tal.

El aumento de las penas que establece el Senado me parece altamente positivo, pero no son suficientes para la adecuada señal que debemos entregar a la opinión pública.

Si realmente producir cambios culturales y establecer que las acciones estipuladas en la definición de violencia intrafamiliar constituyen delitos, debemos hacerlo ahora.

Por lo tanto, pido a mis colegas aprobar todas las indicaciones y observaciones que la Comisión de Familia ha formulado a esta honorable Sala.

Considerando el aporte del Senado y lo que he visto del texto que salió de la Cámara de Diputados, donde hay minoría de mujeres y con gran fuerza se ha logrado que los hombres también incorporen el hecho de que este tema no puede seguir invadiendo a nuestra sociedad como un virus, pido a la Sala asumir como nuestro el informe de la Comisión de Familia y rechazar las modificaciones del Senado, a fin de ir a una Comisión Mixta, instancia en la que esperamos mejorar la normativa y responder a lo que todas las familias chilenas esperan de nosotros.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente , quiero saludar a las amigas que nos acompañan en las tribunas y reconocer en ellas a todas las mujeres chilenas y al movimiento de mujeres de nuestro país que durante muchos años han luchado incesantemente por conquistar derechos para las mujeres chilenas.

(Aplausos).

El análisis del problema de violencia intrafamiliar se instaló en 1990, a través de una moción parlamentaria. Se convirtió en ley en 1994, pero no habría sido posible el debate de esta materia en la agenda legislativa si no hubiese existido una fuerte movilización de mujeres por reclamar sus derechos.

Esta iniciativa es un avance importante porque está en sintonía con lo que las mujeres y las familias chilenas necesitan hoy para construir una sociedad mucho más armónica, sin violencia, y para terminar con los crímenes que se cometen como consecuencia de la violencia intrafamiliar.

Quisiera agregar algunos aspectos a los ya expresados por los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra. Deseo referirme a un artículo, que me parece emblemático, que dice relación con lo difícil que es legislar sobre esta materia porque estamos tratando con intangibles. Las actitudes que reproducen socializaciones, conceptos, visiones culturales de la conducta humana son intangibles. Es muy difícil decir si algo es delito o no lo es. Y me complica mucho cuando vemos que el Senado rechaza el artículo 8º, que fue la norma en que, como Cámara de Diputados, establecimos que la violencia intrafamiliar era un delito cuando se trata de conductas habituales, continuas y permanentes. Me viene inmediatamente el temor a no lograr hacer bien una ley.

No quiero defender la ley anterior sólo porque fui su autora junto con el diputado Sergio Aguiló y ahora vemos que está muriendo y siendo sustituida, sino que pido que tengamos cuidado al legislar a este respecto, porque estamos ante hechos intangibles al no poder conceptualizar tan claramente las culturas y las conductas.

El rechazo al artículo 8º es una intromisión y un intento de plasmar normas absolutamente impregnadas en un patriarcado con una resistencia cultural que no ayuda en nada a combatir la violencia contra la mujer.

Cuando elaboramos esta modificación con la diputada María Antonieta Saa , tuvimos presente lo que sucedió con la antigua ley y la forma con que se aplicó en los tribunales. Incluso, varias diputadas y diputados presentamos un proyecto de acuerdo para solicitar a la Corte Suprema que la ley Nº 19.325, vigente, se aplicara de acuerdo con el espíritu que los legisladores habíamos plasmado en ella. Entonces, vemos una resistencia en nuestro Congreso.

Cuando presentamos esta iniciativa con el diputado Aguiló en 1990, recuerdo que en la Cámara no fue complicada su aprobación, pero el Senado nos planteó que no era materia de ley, sino de cursos de capacitación y que bastaba con elaborar algunas cartillas.

Considero que hemos avanzado muchísimo, pero en este sentido, aparte de respetar el espíritu de la ley, también debe haber una forma con que debe aplicarse.

Al respecto, quiero enviar un mensaje a la Corte Suprema y a los tribunales de justicia en el sentido de que podemos hacer las leyes lo mejor posible, pero su aplicación requiere de un adecuado enfoque cultural.

Cuando nos referimos a las medidas cautelares, la ley anterior decía lo mismo: que debía aplicarse en el momento de presentación de la demanda. También agregaba que no era necesario -como antes de que existiese ley- ir a Carabineros, a Investigaciones o a la posta más cercana para dejar constancia de las huellas de los golpes o de las agresiones. Pero los jueces fueron demasiado exigentes con esas pruebas.

Por tanto, estoy convencida de que, rechazando los artículos que ha propuesto la diputada informante -lo ha ratificado con mucha fuerza la presidenta de la Comisión Familia-, tendremos la posibilidad cierta de mejorar lo que llegó del Senado.

También quiero decir con mucha fuerza que la decisión del Senado de rechazar el artículo 8º ratifica el hecho de que debemos tener mucho cuidado con dejar pasar esos intangibles culturales, porque, apelando a una buena técnica jurídica, nos quieren dejar en un escenario donde la violencia intrafamiliar no va a ser considerada como delito. Eso sería una enorme aberración.

En consecuencia, con mucha fuerza rechazo las modificaciones del Senado que eliminan la violencia intrafamiliar como delito. Es una muy mala señal que la sociedad no ponga luz roja a la aberración que se está cometiendo contra las mujeres con la violencia intrafamiliar.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL ( doña Ximena).-

Señor Presidente , estamos modificando la ley vigente sobre violencia intrafamiliar. Estamos ad portas de mejorar la herramienta legislativa que urge aprobar para miles de víctimas que sufren el flagelo de la violencia en nuestro país. El 17 por ciento de los delitos de mayor connotación social son de violencia intrafamiliar. No estamos hablando solamente de personas, sino de familias. Sabemos que la violencia no se acaba por decreto ni por ley, pero son elementos que las ayudarán a considerar que no están solas, que el Estado protege con acciones concretas a las personas vulneradas y vulnerables.

En cuanto al amor, como se dijo con anterioridad, creo que el verdadero amor es más fuerte, pero hay amores que matan, y esos son los peligrosos y de los que nos estamos preocupando hoy; de esos amores que se convierten en el odio y en la violencia cotidiana que enfrentamos como sociedad y que significan alrededor de sesenta muertes en un año, aunque no se puede traducir este problema en cifras.

Por otro lado, felicito por su esfuerzo a las autoras del proyecto, señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz ; al Servicio Nacional de la Mujer , a los expertos y expertas sobre el tema de la violencia que concurrieron a la Comisión de Familia. En especial, reconozco el testimonio valiente de muchas mujeres que han podido sobrevivir y formar nuevas familias, al liberarse de situaciones violentas.

Tampoco quiero dejar de reconocer la participación de los diputados y de los hombres en la Comisión de Familia de los profesionales que valoran y trabajan porque estos temas no sean sólo de género, sino de toda la sociedad.

Ahora debemos ser responsables como parlamentarias y parlamentarios y aprobar este proyecto, a fin de que vaya a Comisión Mixta para mejorarlo. No demoremos más este proceso legislativo, porque las víctimas no pueden esperar.

Durante dos años participé en la discusión de esta iniciativa en la Comisión de Familia y créanme que no es fácil llegar a los acuerdos políticos que hemos logrado hoy para avanzar en la definición de los hechos. Me pregunto por qué cuesta tanto llamar al pan pan y al vino vino.

Por eso, vamos a rechazar los artículos que no den respuestas adecuadas para atender con más justicia los actos de violencia intrafamiliar y tipificarlos como delito cuando corresponde.

No quiero dejar de resaltar algunos puntos que proponen las modificaciones del Senado.

La ley de violencia intrafamiliar ordena de manera más estricta las relaciones de vida entre los miembros de una familia y pone de manifiesto ciertos límites que ayudan a la convivencia.

El artículo 3º propone un conjunto de medidas: incorpora los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a evitar lo que estimula o perpetúa la violencia intrafamiliar; desarrolla políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar; crea y mantiene sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar. Esto es demasiado importante, pues dice relación con el cambio cultural que necesitamos hacer en nuestra sociedad.

Un aspecto central del proyecto es el que incorpora el concepto de riesgo inminente, el cual se presume en determinados casos. Ahí tenemos un enorme avance. Se trata de la incorporación de una valiosa herramienta que flexibiliza y ayuda a prevenir estas conductas a tiempo.

Espero que después de tantos años de debate entreguemos una herramienta legislativa fundamental, histórica, para los casos de violencia intrafamiliar.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Cecilia Pérez.

La señora PÉREZ, doña Cecilia ( ministra del Sernam ).-

Señor Presidente , honorables diputados, honorables diputadas:

Quiero hacer un reconocimiento, como Gobierno, a la fuerza, a la vocación pública y al compromiso que esta Corporación en particular ha tenido desde los albores de la legislación en materia de violencia intrafamiliar para procurar una respuesta no sólo eficaz instrumentalmente, sino que acoja la demanda de dignidad y protección de la integridad y desarrollo armónico y en paz de nuestras familias.

Hago este reconocimiento en forma muy sentida, porque en este trámite hemos vuelto a apreciar una voluntad y un compromiso político transversal de la Cámara de Diputados por dar una respuesta, desde el conjunto del Estado, a la indignidad de la violencia doméstica, al flagelo de la violencia contra la mujer.

El proyecto en discusión, estudiado por la Comisión de Familia, que modifica la ley Nº 19.325 que fue objeto de modificaciones en el Senado, no sólo reafirma la responsabilidad del Estado de sancionar judicialmente la violencia, sino, además, acota sus responsabilidades globales sobre la materia.

En lo sustantivo, el proyecto se refiere a la provisión de servicios, a la responsabilidad del Estado sobre la materia; a funciones específicas, tales como la promoción de planes y políticas públicas, y confiere nuevas atribuciones al Servicio Nacional de la Mujer, que tengo el honor de presidir. Además, con la reforma procesal penal y la reforma de la judicatura de familia, histórica en nuestro país, compromete y garantiza una mejor respuesta a los problemas de violencia.

Como representante del Gobierno comprendo el alto interés de esta Cámara por llevar el proyecto a comisión mixta, dado que el Senado no sólo da un sentido distinto a una gran cantidad de artículos aprobados por ella, sino que, además, incorpora cuestiones que nunca fueron consideradas en la Cámara. De allí la propuesta de la Comisión de Familia de enviar el proyecto a comisión mixta, para mejorar tales preceptos, con lo cual el Ejecutivo está absolutamente disponible.

Nos parece novedoso el esfuerzo que se hizo en el Senado por debatir el proyecto a la luz de la reforma procesal penal ya en marcha -lo que no existía cuando lo aprobó la Cámara de Diputados, en el año 2003-, con la intención de entregar una señal potente de sanción, incluso a riesgo de perder la figura específica del maltrato habitual. Se hace transversal todo el catálogo de delitos de lesiones, faltas y amenazas y sanciona la violencia intrafamiliar en todos los casos con un grado adicional.

Esperamos reinstalar en comisión mixta la discusión sobre la figura del maltrato habitual, con el objeto de restituirlo como un delito nuevo que, probablemente, no podrá ser visto por los tribunales de familia, pero sí por el nuevo sistema procesal penal.

Junto con hacer esta aclaración respecto del tema de lo penal y de la sanción penal a los actos de violencia, reitero, como ministra del Sernam y representante del Gobierno, en expresar nuestro reconocimiento por la vocación política y la responsabilidad en el debate de la Cámara de Diputados, basada en la obligación del Ejecutivo no sólo de proponer medidas para evitar la violencia intrafamiliar, sino para garantizar a la sociedad chilena, a las mujeres, a las familias de nuestro país, una respuesta a su demanda de dignidad, tanto en la prevención como en la erradicación de la violencia como una manera natural y legítima de entender las relaciones familiares.

Cuando se constata un acto de violencia contra la mujer -se conocen 80 mil casos al año, pero por cada uno de ellos hay cuatro que no se denuncian- se advierte la convicción profunda de que en ese hecho hay en juego una desigualdad evidente entre uno y otro actor. No queremos esa forma de relacionarse de nuestras familias en el plano íntimo, sino que queremos desnaturalizar y deslegitimar ese tipo de relación.

El Gobierno apoya la iniciativa de la Comisión de Familia, en cuanto a que la Cámara rechace algunas disposiciones aprobadas por el Senado, a fin de que el proyecto vaya a comisión mixta para perfeccionarlo y establecer lo que merecen la sociedad, las mujeres y las familias de Chile.

Muchas gracias.

-Aplausos.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Ha terminado el Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado al proyecto que introduce modificaciones a la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

De aprobarse la recomendación de la Comisión de Familia, quedan rechazadas las enmiendas del Senado a los artículos 4º, nuevo; 9º, nuevo; 7º, que pasa a ser 11; 8º, que pasa a ser 12; 9º, que pasa a ser 13; 11, que pasa a ser 15; 12; 13; 14; 16, nuevo; 15, que pasa a ser 17; letra a) del artículo 17, que pasa a ser 18, y 19, nuevo, y el proyecto iría a comisión mixta.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Aprobada la proposición de la Comisión de Familia, con los quórum constitucionales requeridos.

El proyecto pasa a Comisión Mixta.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Caraball Martínez Eliana; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Leay Morán Cristián; Longton Guerrero Arturo; Longueira Montes Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Lobos Aníbal; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Prieto Lorca Pablo; Riveros Marín Edgardo; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 12 de julio, 2005. Oficio en Sesión 16. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 12 de julio de 2005

Oficio Nº 5692

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar, boletín N° 2318-18, con excepción de los artículos 4°, nuevo; 7° (11 de ese H. Senado); 8° (12 de ese H. Senado); 9°, nuevo; 9° (13 de ese H. Senado); 11 (15 de ese H. Senado); la supresión de los artículos 12, 13, 14, y 16; 15 (17 de ese H. Senado); 16, nuevo; 17 letra a) (18 de ese H. Senado) y 19, nuevo, que ha desechado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- doña María Angélica Cristi Marfil

- doña María Eugenia Mella Gajardo

- doña María Antonieta Saa Díaz

- don Maximiano Errázuriz Eguiguren

- don Juan Pablo Letelier Morel

****

Me permito hacer presente a V.E. que las modificaciones recaídas en los artículos 3° (7° de ese H. Senado), 6° nuevo; y 18 (21 de ese H. Senado) fueron aprobados con el voto conforme de 79 Diputados, de un total de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 25.346 de 9 de junio de 2005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 04 de septiembre, 2005. Informe Comisión Mixta en Sesión 39. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que deroga la ley Nº 19.325 y establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

BOLETÍN Nº 2.318-18

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, durante la tramitación del proyecto de ley de la suma.

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El Senado nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, los Honorables Senadores señores Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín.

La Cámara de Diputados comunicó haber designado al efecto a las Honorables Diputadas señoras María Angélica Cristi Marfil, María Eugenia Mella Gajardo y María Antonieta Saa Díaz, y los Honorables Diputados señores Maximiano Errázuriz Eguiguren y Juan Pablo Letelier Morel.

Posteriormente, ambas cámaras reemplazaron a algunos de los integrantes designados, en conformidad a las respectivas disposiciones reglamentarias. Así, el Honorable Senador señor Sergio Fernández Fernández sustituyó al Honorable Senador señor Marcos Aburto Ochoa y el Honorable Senador señor Rafael Moreno Rojas reemplazó al Honorable Senador señor Andrés Zaldívar Larraín. Del mismo modo, la Honorable Diputada señora Isabel Allende Bussi se incorporó en el lugar del Honorable Diputado señor Juan Pablo Letelier Morel, en tanto que la Honorable Diputada señora Adriana Muñoz D´Albora reemplazó a la Honorable Diputada señora María Antonieta Saa Díaz y el Honorable Diputado señor Carlos Ignacio Kuschel Silva reemplazó al Honorable Diputado señor Maximiano Errázuriz Eguiguren.

La Comisión se constituyó el 19 de julio de 2005, eligiendo por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Alberto Espina Otero. Hecho lo anterior, se abocó al cumplimiento de su cometido.

A las sesiones en que la Comisión trató este proyecto asistieron, en representación del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), la Ministra, señora Cecilia Pérez, la Jefa del Departamento Situación Jurídica de la Mujer, señora Patricia Silva y el asesor señor Marco Rendón.

En representación del Ministerio de Justicia, asistió el Jefe de la División Jurídica, señor Francisco Maldonado, en tanto que, en representación del Ministerio Público, concurrieron la abogada señora María Eugenia Manaud y el abogado señor Iván Fuenzalida.

Asimismo, la Comisión contó con la presencia y colaboración del profesor de derecho penal señor Juan Domingo Acosta y recibió colaboraciones por escrito de diversas organizaciones y personas vinculadas con los temas de género y de familia, que se agregan a este informe como anexo, en ejemplar único.

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Antecedentes Legales

a.- La Constitución Política de la República, especialmente sus artículos 1º y 19 Nos 1º, 2º y 3º.

b.- Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer, de 1979, promulgada por decreto Nº 789, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1989.

c.- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Belém do Pará, de 1994, promulgada por decreto Nº 1.640, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1998.

d.- Ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar.

e.- Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

f.- Ley Nº 18.216, que establece las medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala.

g.- Ley Nº 16.618, de Menores.

h.- Ley Nº 19.324, que introduce modificaciones a la ley Nº 16.618, en materia de maltrato de menores.

i.- Código Penal: artículos 11, Nº 4º, 390 y 400.

j.- Leyes Nº 7.613 y Nº 18.703, sobre adopción.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe señalar que los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, las letras b) y c) del artículo 22 y el artículo 23 contenidos en el acuerdo que se propone al final tienen el carácter de norma orgánica constitucional, de acuerdo con los artículos 74 y 63 de la Carta Fundamental, porque se refieren a atribuciones de tribunales. De modo que para ser aprobados requieren un quórum de cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

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Cabe señalar que el Senado, por oficio Nº L/61/05, de 16 de mayo de 2005, remitió a la Corte Suprema esta iniciativa de ley, con el fin de recabar su parecer respecto de diversas disposiciones del proyecto que atañen a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

El Máximo Tribunal, mediante oficio Nº 84, de fecha 24 de junio de 2005, informó favorablemente el proyecto, haciendo presente algunas consideraciones que fueron tenidas a la vista en el curso de la discusión.

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DESCRIPCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL PROYECTO APROBADOS EN EL PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, CUYA MODIFICACIÓN EN EL SEGUNDO TRÁMITE FUE RECHAZADA POR LA CÁMARA DE ORIGEN EN EL TERCERO.

La controversia suscitada entre ambas ramas legislativas deriva del rechazo por parte de la Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, de las siguientes enmiendas acordadas por el Senado, en el segundo trámite: incorporación de los artículos 4º, nuevo; 9º, nuevo; 16, nuevo; y 19, nuevo; sustitución de los artículos 2º (5º del Senado); 3º (7º del Senado); 8º (12 del Senado); 9º (13 del Senado); 11 (15 del Senado); 15 (17 del Senado); y 17 letra a) (18 del Senado); modificación del artículo 7º (11 del Senado), y supresión de los artículos 12, 13, 14 y 16.

A continuación se describe sintéticamente el contenido de los preceptos materia de la divergencia. Además, se incluyen los aspectos centrales de la discusión generada en la Comisión Mixta, así como los acuerdos que ésta adoptó para resolver las discrepancias.

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Artículo 4º nuevo

El Senado, durante el segundo trámite constitucional, intercaló el siguiente artículo 4º, nuevo:

“Artículo 4º.- Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Para estos efectos, en coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes, tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar;

b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;

c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley y que así lo requieran, y

d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.”.

La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó la incorporación de esta norma.

La Ministra del SERNAM, señora Cecilia Pérez, señaló que la entidad que encabeza ha elaborado y presentado a la Comisión Mixta un texto alternativo del proyecto en estudio, el cual recoge diversos planteamientos surgidos durante la discusión parlamentaria.

Al tenor de dicha propuesta, y respecto del artículo 4º, nuevo, que se analiza, precisó que sería conveniente reponer en esta norma la referencia a un Plan Nacional de Acción, cuya proposición anual al Presidente de la República corresponda al SERNAM.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo indicó que, en lugar de “plan nacional de acción”, sería más apropiada la expresión “políticas públicas” por cuanto importa un concepto más amplio y que, por ejemplo, puede comprender varios planes a la vez.

La Honorable Diputada señora Mella advirtió que la ventaja del plan nacional de acción es su especificidad, ya que significa la adopción de medidas y la ejecución de acciones concretas. Además, las acciones de un plan se pueden incorporar en un ítem presupuestario, cosa que no sucede con las políticas públicas. Asimismo, un plan permite evaluar su ejecución.

La Honorable Diputada señora Saa coincidió en que un “plan nacional” involucra presupuesto, es decir, los recursos para su ejecución, lo que genera una obligación más concreta para el Gobierno en esta materia, mucho más claramente que bajo el concepto genérico de “políticas públicas”.

Insistió en que lo importante aquí es que los gobiernos asuman y ejecuten acciones claras y concretas frente a este tema, y que estén obligados a ello.

La Honorable Diputada señora Allende agregó que, además del tema presupuestario, la idea de un plan nacional de acción importa una obligación concreta para el SERNAM y, en ese sentido, fortalece su labor institucional. Asimismo, continuó, la obligación de elaborar un plan de acción anual implica que el SERNAM periódicamente tendrá que ser evaluado en su gestión y, por lo tanto, se podrán ir perfeccionando y haciendo más transparentes las acciones claras y precisas que contenga el plan.

No se trata sólo de trazar los lineamientos generales de una política pública, sino de elaborar y ejecutar un conjunto de actividades específicas, al cabo de las cuales se pueda revisar su cumplimiento. Es decir, concluyó, la diferencia está en la posibilidad de que sean programas sujetos a evaluación y control.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, advirtió que el problema planteado es de tipo semántico y que, por tanto, no se relaciona con la ley de presupuestos. En efecto, explicó, el tema consiste en determinar el real alcance de ambos conceptos -plan de acción y políticas públicas-, y sugirió entonces que, para que la norma sea omnicomprensiva, podrían incluirse ambas expresiones. Añadió que no por tratarse de un plan de acción va a incluir presupuesto, ya que tanto un plan nacional como los programas derivados de políticas públicas pueden ser incorporados en la ley de presupuestos por el Presidente de la República.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo agregó que las políticas tienen un carácter permanente, en tanto que los planes son anuales. Por consiguiente, para que la norma sea completa, coincidió con la propuesta de establecer que la elaboración y formulación de ambos esté a cargo del SERNAM.

De la misma opinión fue el Honorable Senador señor Chadwick, quien propuso que, para mayor claridad, se incluya en la norma tanto la formulación de políticas públicas sobre la materia, como la elaboración de un plan anual nacional de acción, ambos a instancias del SERNAM. Los restantes miembros de la Comisión estuvieron contestes con dicha sugerencia.

- Puesto en votación el artículo 4º nuevo, con la enmienda relativa al plan anual, fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, los Honorables Diputados señoras Allende, Cristi, Mella y Saa y señor Errázuriz.

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Artículo 2º

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó en esta norma la definición de violencia intrafamiliar.

El inciso primero señala que será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato, que no constituya crimen o simple delito, que afecte la integridad física o psíquica de quien tenga respecto del ofensor la calidad de pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, adoptante, adoptado o cónyuge, sea que viva o no bajo la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

El inciso segundo agrega que también habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente se ejecute en contra de la persona con la que se mantiene una relación de convivencia; sobre los parientes por consanguinidad de ésta en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; respecto de quien tenga una relación patrimonial derivada de una convivencia; entre los padres de un hijo común, aun cuando no medie convivencia ni matrimonio, o cuando recaiga en personas menores de edad o con discapacidad que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

El inciso tercero dispone que cuando los hechos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar importen la comisión de alguna de las faltas contempladas en los números 4°, 5°, 14, 15 y 16 del artículo 494 del Código Penal [1], se les aplicarán las sanciones contempladas en esta ley.

El inciso cuarto, finalmente, establece que cuando los hechos denunciados sean constitutivos de delito, el juez remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

En el Senado, durante el segundo trámite constitucional, este artículo 2º pasó a ser artículo 5º. En su inciso primero se establece que será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido respecto del ofensor la calidad de cónyuge o una relación de convivencia; o que sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, respecto del adoptante o adoptado que viva bajo la misma morada y cualquiera que sea la edad o condición del afectado.

También habrá violencia intrafamiliar, agrega el inciso segundo, cuando la conducta referida en el inciso precedente recaiga en personas menores de edad o con discapacidad que se encuentren bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

La Cámara de Diputados, en el tercer trámite, rechazó esta modificación.

En la propuesta del SERNAM respecto de este artículo se sugiere:

1) En primer término, agregar, en el inciso primero, la vida como bien jurídico protegido, además de la integridad física o psíquica.

Los integrantes de la Comisión estuvieron de acuerdo con dicha proposición.

2) En otro orden de ideas, el SERNAM propuso ampliar los sujetos destinatarios de la norma, incluyendo a los padres de un hijo común y a los parientes del conviviente que tengan la misma calidad descrita respecto de los parientes del cónyuge.

La Honorable Diputada señora Mella explicó que la Cámara de Diputados rechazó la norma redactada por el Senado, porque en ella se excluyó a algunas personas como posibles sujetos de violencia intrafamiliar, entre ellos, los parientes del conviviente o los progenitores de un hijo común.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo precisó que la norma del Senado, en su inciso segundo, es sin duda aplicable a los niños y que, incluso, es más amplia porque protege a cualquier menor de edad que viva en el hogar común, con independencia del vínculo familiar.

El Honorable Senador señor Espina advirtió que debe haber un límite que defina el ámbito de aplicación de esta ley.

La abogada del SERNAM, señora Patricia Silva, explicó que la idea de incorporar a los parientes del conviviente obedece a la necesidad de no hacer diferencias entre un tipo de familia y otra, es decir, entre la familia matrimonial y la que deriva de la convivencia. Señaló que el inciso primero de este artículo reconoce la violencia intrafamiliar entre parientes por consanguinidad y afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el tercer grado inclusive, respecto de la familia matrimonial, en cambio en relación con la no matrimonial sólo incluye al conviviente y excluye a los parientes de éste. En consecuencia, la incorporación de estos sujetos a la disposición responde a la idea de evitar diferencias entre ambos tipos familiares.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo indicó que la familia matrimonial tiene un cierto grado de estabilidad, en tanto que la convivencia puede ser más bien transitoria, de ahí entonces que sería aconsejable considerar en esta norma las convivencias que tengan a lo menos cierto tiempo de duración o permanencia.

El Honorable Senador señor Fernández propuso, para conciliar ambas posiciones, incluir a los parientes del actual conviviente.

El Honorable Senador señor Espina señaló que hay que tener especial cuidado con no extender la ley a situaciones que no correspondan verdaderamente a relaciones de familia. Ello podría significar, a la postre, hacer una ley que no se aplique en la práctica.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo indicó que el concepto de familia patriarcal -en la que se comprendía a todos los que vivían bajo un mismo techo, incluyendo los empleados o criados- hoy en día no se da. Se mostró partidario de incorporar a los parientes del actual conviviente, pero no así a los parientes de quienes convivieron en el pasado, porque eso sería extender demasiado la disposición legal.

Los miembros de la Comisión Mixta estuvieron contestes en incluir en el artículo en análisis a los parientes del actual conviviente, en términos equivalentes a los establecidos respecto de los parientes del cónyuge.

Además, en sesión posterior, se omitió la oración alusiva a adoptantes y adoptados, en correspondencia con la incorporación de un artículo nuevo, que asimila a esas personas, para efectos de esta ley, a los ascendientes o descendientes, según corresponda. A este nuevo artículo le correspondió el número 24.

- Puesto en votación el artículo 5º del proyecto del Senado, con las señaladas enmiendas, fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y las Honorables Diputadas señoras Allende, Cristi, Mella y Muñoz, doña Adriana.

- El artículo 24 resultó aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Chadwick, Fernández y Viera-Gallo y los Honorables Diputados señoras Allende, Mella y Saa y el señor Errázuriz.

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Artículo 3º

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó como artículo 3º una norma que establece que cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, que pueda afectar directamente alguno de los bienes jurídicos señalados en el artículo anterior (que define la violencia intrafamiliar), aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

En el inciso segundo de la norma se establece la presunción de existir una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, habiendo precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor, concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5° y 6° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal [2], o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Finalmente, este artículo establece que el tribunal, además, cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.

El Senado, en el segundo trámite constitucional, introdujo diversas modificaciones a esta norma.

En primer lugar, pasó a ser artículo 7º.

Además, en el inciso primero, intercaló las palabras “de familia”, a continuación de los términos “el tribunal” y enmendó la redacción del inciso segundo.

Por último, agregó el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de incumplimiento de las medidas decretadas de conformidad con lo que dispone el inciso primero, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil [3], sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó las señaladas enmiendas.

El SERNAM propuso las siguientes rectificaciones a la norma aprobada por el Senado:

1) En el inciso primero eliminar la expresión “de familia” a continuación de la palabra “tribunal”.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo consultó la razón de esta modificación.

La Honorable Diputada señora Mella explicó que lo anterior responde a la idea de que ésta sea una norma común para ambos tipos de tribunales, esto es, de familia y de lo penal.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo indicó que ello no es necesario, por cuanto, si el tribunal de familia estima que los antecedentes revelan la existencia de un hecho con caracteres de delito, lo remitirá al Ministerio Público.

La Honorable Diputada señora Allende manifestó que para eso tienen que haberse producido a lo menos lesiones corporales, es decir, hay que esperar que el daño sea muy evidente para que el caso llegue a la justicia penal. Sin embargo, añadió, existe toda una gama de violencia que no se materializa en lesiones corporales y que por tanto quedaría al margen.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo insistió en que frente a ese tipo de problemas debe recurrirse ante el juez de familia, y no al juez de garantía, ya que es aquél el órgano jurisdiccional especializado en estas materias.

El Honorable Senador señor Espina opinó que, tratándose de una situación de riesgo, lo más conveniente es que la persona pueda dirigirse ante cualquier tribunal para pedir protección. En ese entendido, sugirió mantener en la norma sólo la referencia al tribunal y dejar constancia en este informe de que dicha expresión está referida a ambos juzgados, de familia y penal.

La representante del Ministerio Público, abogada señora María Eugenia Manaud, indicó que esta disposición no tendría más finalidad que dejar claramente precisado que las situaciones en ella descritas presentan un riesgo inminente para la víctima. Agregó que, aún sin esta norma, la facultad de decretar medidas cautelares corresponde tanto a los juzgados de familia como a los juzgados en lo penal.

La Honorable Diputada señora Muñoz advirtió que existen varias disposiciones en el proyecto que deben ser aplicadas en cualquiera de las judicaturas competentes en esta materia, como, por ejemplo, las relativas a la definición de violencia intrafamiliar, el quebrantamiento de medidas de protección y las situaciones de riesgo que ahora se analizan. Por consiguiente, añadió, sería conveniente establecer un párrafo específico en la ley que agrupe estas normas comunes, y resolver así esta recurrente tensión entre la competencia de familia y la penal.

El asesor del SERNAM, abogado señor Marco Rendón, puntualizó que en esa línea apunta la propuesta del Ejecutivo, en el contexto de una reorganización de las disposiciones del proyecto, en que se incorpore un párrafo de disposiciones comunes, que incluya todas estas normas cuya aplicación corresponde tanto los tribunales de familia como los del ámbito penal.

Finalmente, la Comisión Mixta acordó eliminar del inciso primero la expresión “de familia” y mantener solamente la referencia al tribunal, sin otra mención, a fin que en dicho concepto se comprenda tanto la judicatura de familia como la penal.

2) En segundo lugar, el SERNAM propuso agregar, en el inciso primero, el término “sólo” antes de la palabra “mérito”.

La Honorable Diputada señora Allende señaló que si se establece que con el “sólo mérito” de la denuncia se pueden adoptar medidas ante una situación de riesgo, simplemente se está dando mayor énfasis a las facultades que se otorgan al tribunal para tales efectos. Precisó que se trata de que el juez actúe con prontitud.

El Honorable Senador señor Fernández manifestó que éste sería un procedimiento parecido al establecido en materia civil para la concesión de las medidas precautorias, las que pueden ser otorgadas sin previa notificación del demandado. Agregó que, siendo esta materia de mayor gravedad, se justifica aplicar el mismo criterio procesal. Indicó que esto no significa que el tribunal no esté obligado a apreciar los antecedentes, sino que precisamente lo contrario, pues deberá revisar el fundamento o “merito” de la denuncia y, sobre la base de ello, resolverá sobre las medidas, sin perjuicio de que después pueda modificarlas.

Los miembros de la Comisión Mixta compartieron la proposición y aprobaron la enmienda señalada.

3) Asimismo, el SERNAM propuso incorporar en el inciso segundo, entre los antecedentes a considerar para presumir la existencia de una situación de riesgo, la infracción a la ley Nº 17.798, sobre control de armas.

La Comisión Mixta, en forma unánime, acogió dicha sugerencia, por estimarla atinente, sobre todo a la luz de la nueva normativa en materia de control de armas.

- Puesto en votación el artículo 7º del proyecto del Senado, fue aprobado, con las modificaciones indicadas, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y las Honorables Diputadas señoras Allende, Cristi, Mella y Muñoz, doña Adriana.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor Viera-Gallo manifestó que no resulta clara la referencia que el artículo 7º hace a “los bienes jurídicos señalados en el artículo 5º”. Expresó que el contenido de esa frase es confuso y vago, por lo que sugirió su eliminación.

La Comisión Mixta, advirtiendo que la referida eliminación no incide en la redacción, ni en el sentido y alcance del artículo en análisis, acordó unánimemente reabrir el debate y suprimir la oración: “que pueda afectar directamente alguno de los bienes jurídicos señalados en el artículo 5º”.

- Acordado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Chadwick, Fernández y Viera-Gallo y los Honorables Diputados señoras Allende, Mella y Saa y señor Errázuriz.

4) Por último, el SERNAM sugirió formular el inciso final del artículo en estudio, relativo a las consecuencias del incumplimiento de las medidas decretadas ante una situación de riesgo, como artículo aparte.

A tal efecto, se tuvo a la vista la observación de la Corte Suprema respecto del inciso final de este artículo. El máximo tribunal advirtió que, tal como acontece con otras disposiciones del proyecto -como son los artículos 13 y 14-, este inciso del artículo 7º contendría una doble sanción para el denunciado, lo que contraría el principio de que no se puede sancionar más de una vez por un mismo hecho.

El Honorable Senador señor Fernández aclaró que el apremio no es una sanción. Por la vía del apremio no se castiga el incumplimiento, sino que se compele al individuo, en ejercicio de la facultad de imperio, para que cumpla una medida decretada. En consecuencia, no se presenta la dificultad que observa la Corte Suprema.

Los restantes miembros de la Comisión Mixta coincidieron con lo apuntado por el Honorable Senador señor Fernández y acordaron dejar expresa constancia en el presente informe de que el apremio contemplado en la norma en estudio no constituye una sanción, sino el medio para obtener del infractor el cumplimiento de lo ordenado y, en consecuencia, no vulnera el principio “non bis in idem”.

La Comisión Mixta aceptó la sugerencia de incluir las disposiciones de este inciso como un artículo separado, al que correspondió el número 10 en el acuerdo que figura al final.

- Acordado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Chadwick, Fernández y Viera-Gallo y los Honorables Diputados señoras Allende, Mella y Saa y el señor Errázuriz.

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Artículo 9º nuevo

El Senado, en el segundo trámite constitucional, intercaló un artículo 9º, nuevo, sobre medidas accesorias.

Dicha norma, en su inciso primero, establece que, además de lo dispuesto en el artículo precedente -relativo a la sanción de multa con que se castiga, en sede de familia, el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar-, el juez podrá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:

a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.

b) Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que corresponda.

d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

En el inciso segundo agrega que, en caso de quebrantamiento de lo previsto en las letras a), b) y c), se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente, esto es, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil [4].

En el inciso tercero concluye señalando que, sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere, y cualquier otra cuestión de familia que sea sometida a su conocimiento por las partes.

La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó la incorporación de este artículo.

Como se consignara al inicio de este informe, la Corte Suprema observó, respecto de este artículo 9º, que la medida de la letra a) -obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima-, ya se contempla en el Nº 1) del artículo 92 de la ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia.

Sobre esta materia, el representante del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, señaló que la Corte Suprema alude a la medida cautelar que se puede adoptar durante el proceso incoado por violencia intrafamiliar, en cambio la disposición que aquí se analiza se refiere a la medida que se aplica en la sentencia, es decir, ya no con un carácter cautelar sino accesorio a la sanción principal impuesta.

En otro ámbito, la Honorable Diputada señora Saa propuso establecer como una obligación del juez aplicar las medidas accesorias que contempla el proyecto, cuando dicte sentencia condenatoria. Para tales efectos sugirió reemplazar, en el inciso primero, la palabra “podrá” por “deberá”.

Al respecto, señaló que la experiencia ha demostrado que, en aquellos casos en que no se han adoptado tales medidas, ha aumentado el peligro que corren las víctimas, terminando la situación en homicidio.

La Honorable Diputada señora Allende manifestó que una de las connotaciones de la violencia doméstica es que no ocurre solamente una vez, sino que se trata de conductas que se repiten, en una escalada de violencia. En ese sentido, agregó, es importante lo que propone la Diputada Saa a fin de que no quede al criterio del tribunal el ordenar o no este tipo de medidas, sino que el juez tenga la obligación de buscar cómo proteger a la víctima. Indicó que si las medidas de protección se cumplieran efectivamente, muchos femicidios se habrían evitado. Añadió ser partidaria de dar una señal potente en esta materia, y dicha señal podría ser que el juez deberá -y no “podrá”- aplicar alguna de estas medidas en su fallo.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo indicó que el artículo 8º del proyecto sanciona el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar con una multa, atendida su gravedad. Añadió que resulta razonable que, además de la multa, se aplique alguna de estas medidas del artículo 9º y que, en lugar de consignarlo como una facultad, ello sea obligatorio para el juez.

El Honorable Senador señor Espina señaló que ya existe un precedente al respecto en nuestra legislación. Precisó que, por ejemplo, el artículo 27 del Código Penal, dispone que las penas de presidio, reclusión y relegación perpetuos llevan consigo penas accesorias tales como la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Añadió que la expresión “llevan consigo” importa que no es facultativo para el juez imponer tales penas accesorias, sino que imperativo. De esta manera, no habría inconveniente en establecer, también con carácter imperativo, las medidas accesorias de que trata la norma del proyecto en análisis.

Por su parte, el SERNAM, propuso a la Comisión Mixta completar la medida de prohibición para el agresor de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido, con la interdicción de acercarse a la víctima.

Los miembros de la Comisión Mixta estuvieron de acuerdo con la sugerencia, ya que esta medida pasa así a ser más amplia y cubre situaciones y riesgos que surgen, por ejemplo, en el trayecto entre el hogar de la víctima y su lugar de trabajo o estudios.

Como se verá más adelante, en el artículo 22 comprendido en el acuerdo que propone la Comisión Mixta se incluye una enmienda al artículo 92 de la ley Nº 19.968, para hacerlo concordante con el artículo 9º de este proyecto de ley.

Asimismo, el SERNAM propuso agregar como inciso segundo el siguiente:

“El juez fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.”.

El Director Jurídico del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, explicó que esta norma es la misma que la del artículo 14 del proyecto, y que sólo por razones de orden se propone trasladarla como inciso segundo de este artículo 9º.

El SERNAM sugirió también suprimir el inciso segundo del artículo 9º nuevo -referido a las consecuencias del incumplimiento de las medidas-, para regular la misma materia en un precepto independiente.

El Honorable Senador señor Espina hizo presente que, conforme a este inciso, en caso de quebrantamiento de las medidas comprendidas en las letras a), b) y c) de este artículo, el infractor enfrenta la pena por desacato, la que, de acuerdo al artículo 240, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, consiste en reclusión menor en su grado medio a máximo, es decir, de 541 días a 5 años. De ahí la importancia de esta norma.

Los miembros de la Comisión Mixta acogieron la sugerencia de regular esta materia en una disposición aparte.

A continuación, la Honorable Diputada señora Saa indicó que, si bien está de acuerdo con imponer la pena del desacato ante el incumplimiento de estas medidas, también debería incorporarse una norma que faculte expresamente a la policía para detener a una persona cuando sea sorprendida quebrantándolas.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo recordó que el proyecto de ley que introduce ajustes a la reforma procesal penal, actualmente en tramitación en el Senado, contempla una disposición que consagra dicha facultad policial.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, puntualizó que, efectivamente, en el citado proyecto de ley se contempla dar a la policía facultades de allanar e ingresar a un domicilio sin autorización judicial previa, en determinados casos, entre los cuales tiene cabida el del infractor flagrante de alguna de las medidas en comento.

El Honorable Senador señor Espina indicó que, no obstante contemplarse en el proyecto citado, sobre ajustes a la reforma, esta facultad de la policía para detener a quien sorprenda en quebrantamiento flagrante de las medidas accesorias, sería conveniente dejarlo también expresamente establecido en esta ley. Advirtió que, en todo caso, tal norma debe explicitar que tal facultad procederá tanto ante el quebrantamiento de la pena principal como el de las medidas accesorias. De lo contrario, añadió, la norma podría verse burlada.

Al respecto el representante del Ministerio de Justicia indicó que lo que se requiere es una intervención policial directa y, al efecto, recordó que la facultad que se analiza está recogida en la propuesta del SERNAM, la que, en el inciso final de un artículo específico sobre el quebrantamiento de medidas cautelares o accesorias, establece que el incumplimiento flagrante de dichas medidas permitirá la detención conforme a las reglas generales.

El Honorable Senador señor Fernández consultó cómo la policía tomará conocimiento de que se trata de una flagrancia.

La Honorable Diputada señora Saa respondió que las víctimas suelen disponer de una copia de la sentencia, pero que su sola exhibición a Carabineros no habilita a éstos para detener al infractor de una medida cautelar, sin previa orden judicial previa. De ahí, entonces, la importancia de otorgar la facultad en referencia.

A consecuencia de lo debatido, la Comisión Mixta acordó que, en el mismo artículo en que se haga aplicable la pena por desacato con motivo del incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias, se agregue, como inciso segundo, una norma que establezca la facultad de la policía para detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de dichas medidas.

Finalmente, los miembros de la Comisión Mixta estuvieron contestes, para efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, en dejar expresa constancia de que el “régimen de visitas” equivale a la expresión “relación directa y regular de los hijos”, que contempla el artículo 9º en su inciso final.

- Se aprobó el nuevo artículo 9º, con las modificaciones reseñadas, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Chadwick, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y las Honorables Diputadas señoras Allende, Cristi, Mella y Saa y el señor Errázuriz.

- Con la votación unánime de los Honorables Senadores señores Espina, Chadwick, Fernández y Viera-Gallo, y los Honorables Diputados señoras Allende, Mella, Saa y señor Errázuriz, se acordó insertar en el proyecto un artículo 10, nuevo, que regula los efectos del quebrantamiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas durante el proceso o en la sentencia, así como la detención obligatoria del infractor flagrante.

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Artículo 7º

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó este artículo, el que, con el título de “Registro de sanciones”, establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las resoluciones que la ley ordene inscribir.

Para tales efectos, la norma dispone, en su inciso segundo, que el tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal, a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

El Senado, en el segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes modificaciones al artículo 7º.

Pasó a ser artículo 11, integrando el Párrafo Segundo del proyecto, relativo a la violencia intrafamiliar de conocimiento de los juzgados de familia.

Asimismo, en el inciso segundo de la norma, intercaló, a continuación de la expresión “violencia intrafamiliar”, la frase “circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en su respectivo certificado de antecedentes”.

Durante el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó estas modificaciones.

El SERNAM propuso las siguientes enmiendas a la norma aprobada por el Senado en segundo trámite:

1) Titular el artículo “Registro de sanciones y medidas accesorias”, en lugar de “Registro de sanciones”.

2) Establecer, en el inciso segundo, que el tribunal comunicará al Servicio de Registro Civil e Identificación no sólo la sanción principal aplicada por el hecho de violencia intrafamiliar, sino también las sanciones accesorias que se impongan, con la sola excepción de la medida prevista en la letra d) del artículo 9º, esto es, la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar.

La Honorable Diputada señora Mella hizo hincapié en que lo más importante entre las modificaciones señaladas, es que en el registro se anoten tanto la sanción principal como las accesorias que se apliquen al agresor.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo advirtió la inconveniencia de excluir del registro la anotación de una medida tan importante como es la asistencia a programas terapéuticos o de orientación familiar. Indicó que quizás sería preferible que en el registro aparezca que el agresor asiste a terapia a fin de demostrar que está siendo sometido a un proceso de rehabilitación.

La Honorable Diputada señora Cristi, consultó el motivo para que estas anotaciones se hagan en el certificado de antecedentes. Explicó que la idea primitiva fue crear un registro especial de violencia intrafamiliar, pero las anotaciones no se harían constar en el certificado de antecedentes. Recordó que, en otros proyectos de ley, ha prevalecido el mismo criterio.

La Honorable Diputada señora Allende señaló al respecto que, tal como ha indicado con anterioridad, lo que se está tratando de hacer aquí es dar una señal importante y fuerte en esta materia, y que si bien puede resultar impactante una anotación de esta naturaleza, precisamente ello concuerda con el mensaje que se quiere entregar a la sociedad.

Luego del debate, la Comisión estimó pertinente acoger las dos enmiendas propuestas del SERNAM y les dio su aprobación.

- El artículo fue aprobado con el número 12, con las referidas enmiendas, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Chadwick, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés y los Honorables Diputados señoras Allende, Cristi, Mella y Saa y señor Errázuriz.

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Artículo 8º

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó este artículo, que tipifica el delito de violencia intrafamiliar. En el inciso primero establece que el que habitual, continua o permanentemente ejerza violencia física, psíquica o sexual, sobre una persona que tenga a su respecto alguna de las calidades referidas en el artículo 2º -que pasó a ser 5º-, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años), sin perjuicio de que el hecho revista caracteres de un delito de mayor gravedad.

Seguidamente, la norma establece que, para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por violencia sexual cualquier acto de significación sexual no comprendido en los párrafos 5º, 6º y 9º del Título VII, del Libro Segundo, del Código Penal[5], que vulnere la integridad física o psíquica de la víctima.

En el Senado, durante el segundo trámite constitucional, este artículo 8º pasó a ser artículo 12, reemplazado por otro, denominado “Normas Especiales”, conforme al cual en las investigaciones y procedimientos penales derivados de violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del Párrafo Tercero, relativo a la violencia intrafamiliar constitutiva de delito.

Tal fórmula llevaba aparejada la opción de no tipificar un delito específico en esta materia y, en cambio, mediante el reemplazo del artículo 400 del Código Penal, se instauraba una circunstancia calificatoria de los delitos de lesiones corporales, en virtud de la cual se elevaba la pena en un grado.

La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó esta sustitución.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo se refirió a los criterios seguidos por cada una de las cámaras legislativas en el tratamiento de este tema.

Explicó que la Cámara de Diputados configuró un delito especial para el caso del maltrato habitual. Agregó que el Senado, en cambio, hizo la siguiente distinción: todos los actos de violencia intrafamiliar que redunden en lesiones corporales quedan sujetos a las normas sobre delitos comunes, pero se agrava la penalidad elevándola en un grado. Respecto de los actos de violencia intrafamiliar que no causen una lesión corporal, los mantuvo en sede de familia.

Expresó que se adoptó dicho criterio en consideración a que podría resultar muy difícil perseguir mediante un proceso penal los actos de violencia psíquica o de lesión física mínima, y que para ello sería más apropiado hacerlo ante los tribunales de familia, que son los órganos especializados en la materia. Ahora bien, si del estudio de los antecedentes resulta que los hechos revisten caracteres de delito, entonces el tribunal de familia remitirá el caso a la justicia penal.

Agregó que, en su opinión, el problema también debe analizarse desde un punto de vista práctico y de lo que acontece con la reforma procesal penal en la realidad. En ese entendido, consultó a la representante del Ministerio Público cuál sería el pronóstico si eventualmente los fiscales debieran asumir esos casos.

La abogada del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, indicó que el tratamiento que reciban estos casos dependerá de los antecedentes que se aporten en la denuncia. Asimismo, dependerá de si la figura queda establecida como una falta o como un simple delito. También hay que tener en consideración el principio de oportunidad, cuya aplicación es más probable en el caso de las faltas.

La Honorable Diputada señora Allende explicó que en la Cámara de origen se adoptó el criterio de establecer un tipo penal específico, toda vez que la violencia intrafamiliar no es asimilable a ningún delito común, porque tiene una serie de connotaciones que la distinguen del resto de los ilícitos, como, por ejemplo, el vínculo existente entre la víctima y el victimario o la habitualidad de la conducta, entendida ésta como reiterada, no necesariamente inmediata o continua. Esa clase de características, reiteró, ameritan una tipología especial.

Además, agregó, ello concuerda con el objetivo de dar una señal importante a la sociedad, mediante un instrumento legal que claramente consagre que esta violencia constituye un delito penado por la ley. Insistió en que dicha señal no tendrá la misma fuerza si sólo se agravan las penas asignadas a los delitos comunes.

La Honorable Diputada señora Muñoz señaló que, aunque sea difícil de introducir esta nueva figura entre los conceptos tradicionales del derecho penal, es imperioso hacerlo, toda vez que esta violencia doméstica, permanente, sostenida en el tiempo incuba femicidio y así lo ha demostrado la experiencia de estos últimos años. Recordó que sólo durante el año 2004 se registraron 70 casos de femicidio y, a la fecha, en el 2005 ya se cuentan más de 20. En consecuencia, reiteró la importancia de establecer como delito la violencia intrafamiliar y de asignarle la consiguiente sanción. Indicó que fue un gran logro la promulgación de la primera ley sobre violencia intrafamiliar, ya que permitió que las víctimas se atrevieran a denunciar. Sin embargo, añadió, hoy día existe una nueva institucionalidad que no puede estar al margen de este proceso. El Ministerio Público debe intervenir en estos casos, más allá de los problemas de orden práctico que ello pueda significar, porque, desde el punto de vista social, es absolutamente necesario enfrentar este tema, dada la mala calidad de vida familiar que se está construyendo.

El Honorable Senador señor Fernández se mostró partidario de introducir la violencia intrafamiliar como una figura penal autónoma y distinta. En todo caso, sugirió la revisión de expresiones como “habitual”, así como también la pena que se asignará, la que, según indicó, debe quedar claramente determinada a fin de evitar toda duda interpretativa posterior. Así por ejemplo, se debe establecer la pena con que se sancionará este delito y, si se incurre en un ilícito de mayor gravedad, explicitar que se aplicará la pena asignada al delito de mayor entidad.

La representante del Ministerio Público, abogada señora María Eugenia Manaud, señaló que en el nuevo tipo penal la conducta debe estar específicamente descrita, a fin de responder a las exigencias constitucionales. Coincidió en que es necesario establecer qué se entiende por habitualidad y advirtió que hoy en día las víctimas denuncian esta violencia después de haberla sufrido durante mucho tiempo y que esa situación se va a mantener si el tipo penal exige habitualidad o reiteración en la conducta. Asimismo, concluyó, es preciso definir claramente cuál será la pena a aplicar si la violencia termina en un delito más grave.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo advirtió que concurrir con estos asuntos de violencia doméstica ante los tribunales de familia no es menos eficaz que accionar ante la justicia penal. Más aún, puede ser más beneficioso, si se considera que los juzgados de familia son especializados en esta materia, no así la justicia penal, en donde incluso por el principio de oportunidad los casos podrían no ser tramitados.

El Honorable Senador señor Espina indicó que el problema se vincula al hecho de que el maltrato psíquico no tiene sanción en tanto que el maltrato físico la tiene en la medida que provoque una lesión corporal, y esto se debe principalmente a la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de las normas del Código Penal relativas a las lesiones.

Señaló ser partidario de que para que estos hechos no queden impunes debe existir una sanción drástica. Asimismo, en su opinión, la obligación de comparecer ante un juez en lo penal puede resultar más impactante para las personas que la de asistir ante un juez de familia, por lo que la tipificación penal podría producir mayor efecto disuasivo.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo hizo presente la dificultad de conceptualizar el maltrato psíquico y de llevarlo a las normas penales.

La Honorable Diputada señora Cristi manifestó su preocupación por el problema en torno a la prueba del daño psicológico.

La Ministra del SERNAM, señora Cecilia Pérez, insistió en que el tema de fondo es el establecimiento de este nuevo tipo penal de maltrato habitual, con una sanción drástica. Recordó que el año 2004 se registraron 70 casos de mujeres muertas a manos de sus parejas, que en el 85% de esos casos había una historia anterior de violencia y, en un porcentaje similar, habían denuncias previas y medidas de protección concedidas; sin embargo, las muertes se produjeron igual. De ahí, entonces, la necesidad de un instrumento nuevo, inédito, para hacer frente a este problema social. Calificó ésta como una oportunidad histórica para consagrar en la ley un mensaje contundente, una señal social, cultural y política respecto de la violencia intrafamiliar. De no hacerlo, el legislador quedará en deuda con la sociedad, pues no habrá recogido la dramática experiencia vivida por muchas familias en Chile.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, también se mostró de acuerdo con la tipificación de un delito en esta materia, con el objetivo último de entregar una señal a la sociedad. Sin embargo, manifestó su preocupación respecto de la real capacidad del Ministerio Público para enfrentar esta nueva tarea. Destacó que una sobrecarga de trabajo en las fiscalías podría significar el archivo de las causas. Lo mismo ocurrirá por aplicación del principio de oportunidad. Añadió que, tal como se busca dar una señal social, también debe procurarse instalar un principio de eficacia, pues, de lo contrario, no se dará una verdadera solución al problema y todas esas situaciones dramáticas se seguirán multiplicando. En ese entendido, explicó, el Senado estimó que los tribunales de familia eran la instancia más apropiada para recurrir. Finalmente, consultó la opinión del Ministerio Público ante este nuevo desafío.

La abogada del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, respondió que, lamentablemente, la entidad no cuenta con información que permita evaluar el impacto de esta nueva tarea en la carga de trabajo de las fiscalías. Precisó que no hay antecedentes de cuántas son las causas que al día de hoy se ventilan ante los tribunales civiles y, de ellas, cuántas corresponden a violencia física y cuántas a violencia psicológica. Por lo anterior, no es posible comprometer una estimación de su repercusión en el trabajo de las fiscalías.

La Honorable Diputada señora Cristi indicó que debe considerarse que los tribunales de familia están preparados para atender estos asuntos.

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La Comisión Mixta consultó la opinión del profesor de derecho penal señor Juan Domingo Acosta Sánchez, quien informó al tenor del documento cuya copia se adjunta a este informe, como anexo.

En dicho documento, el profesor señor Acosta se refirió a la situación en la legislación chilena y en la legislación comparada hispanoamericana relativa a la violencia intrafamiliar.

Asimismo, presentó algunas consideraciones en torno a la represión penal de la violencia intrafamiliar: demostró que los hechos más graves constitutivos de violencia intrafamiliar están comprendidos por tipos de la legislación penal común; expuso diversas alternativas para introducir modificaciones en el ámbito penal; formuló alcances sobre la constitucionalidad de normas legales que otorguen a órganos o personas distintos del Ministerio Público la facultad de dirigir la investigación de faltas y, por último, abordó la transferencia de jurisdicción desde los tribunales de familia al Ministerio Público y tribunales con jurisdicción en lo penal.

Hizo también un análisis de los textos aprobados para este proyecto, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, así como también de las proposiciones del SERNAM. Finalmente, presentó sus conclusiones y sugerencias.

A continuación, los integrantes de la Comisión Mixta formularon al profesor señor Acosta las observaciones y consultas que se reseñan a continuación.

El Honorable Diputado señor Errázuriz, señaló que, entre las propuestas que hace el profesor señor Acosta, aparece la de configurar el delito de maltrato habitual, donde, para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos de violencia ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o sobre diferentes víctimas de las comprendidas en la ley.

A la luz de lo anterior, indicó, habría habitualidad si el agresor ha cometido estos actos de violencia con diversas personas al interior del grupo familiar, y si sólo una de ellas lo denuncia, aunque la haya violentado una única vez, el ilícito estará configurado.

El profesor señor Acosta indicó que la familia está concebida como un grupo doméstico, como un núcleo. Por ejemplo, si el padre ataca a la madre y luego a los hijos, se configura la violencia intrafamiliar, pues no es requisito que siempre agreda a una misma persona.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo formuló dos consultas. La primera, referida al artículo 150 A del Código Penal, que se refiere al caso del empleado público que aplica a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordena o consiente su aplicación. Enfatizó la utilización de las expresiones “tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales”. Al respecto, consultó al profesor señor Acosta cuál sería la diferencia entre la violencia psicológica y estos tormentos o apremios mentales. Adelantó que la palabra tormento se acercaría más a la tortura, en tanto que la violencia psicológica podría ser, quizás, algo más leve.

En segundo término, solicitó al profesor señor Acosta precisiones en torno al delito de amenaza. Indicó que en la amenaza se anuncia el propósito de causar un mal, que puede ser físico o psíquico. Ahora bien, si ese mal se realiza, tiene una pena mayor que la aplicable a la violencia psicológica en el delito que se quiere introducir. Entonces, consultó si no sería lógico que, siendo la violencia psíquica intrafamiliar una amenaza realizada, tuvieran ambas, a lo menos, asignada la misma pena.

La Honorable Diputada señora Saa intervino para señalar que lo que se pretendió con este proyecto, desde su origen, fue legislar en torno a una situación permanente y continua de terror que se da al interior de una familia, como resultado de una fuerte y constante violencia psicológica. No se trata, agregó, de una suma de maltratos físicos solamente, sino de una situación persistente de terror en la vida familiar, donde, a mayor abundamiento, el análisis y el pronóstico indican que el ciclo siempre termina en homicidio.

Recalcó que, si bien resulta muy complejo legislar sobre estas materias, no por ello no se deberá abordar la tarea. Se trata de un fenómeno especial, no comparable con otros delitos violentos y que hay que incorporar en la legislación penal. Recordó que durante mucho tiempo la violencia doméstica no fue siquiera cuestionada y, por lo mismo, se dificulta aún más introducirla como una figura específica en una normativa legal inspirada en conceptos tradicionales. Se trata de innovaciones complejas frente a la historia anterior del derecho penal y, si bien hay que ser prudentes, no es menos cierto que hay que enfrentar el desafío de sancionar estas situaciones, máxime cuando a la luz del derecho moderno esta violencia es atentatoria contra los derechos humanos.

Insistió en que el Estado debe prestar una protección eficaz a la población que enfrenta este problema, la que no es menor, ya que, según las estadísticas más recientes, el 50% de las mujeres ha sufrido algún tipo de violencia doméstica. Citó el caso de España, donde al año se registraban 90 muertes de mujeres a manos de sus parejas, en un universo de 40 millones de habitantes, lo que motivó una modificación legal en la materia. Comparó lo anterior con la situación de Chile, donde al año se registran 80 casos fatales y todavía no hay una reacción legal que permita terminar con esta espiral de violencia.

Enseguida, el profesor señor Acosta procedió a responder las consultas formuladas por el Honorable Senador señor Viera-Gallo.

En cuanto a los conceptos de tormentos o apremios mentales que emplea el artículo 150 A del Código Penal, señaló que pueden coincidir con la violencia psicológica, aunque no totalmente. Explicó que en el caso que regula este artículo, del empleado público y una persona privada de libertad, pueden ocurrir una serie de actos que no sean necesariamente violentos pero que sí sean constitutivos de un apremio mental, como por ejemplo drogar a alguien para obtener una confesión. Ello no sería equiparable a la violencia psíquica como es habitualmente entendida, la violencia que perturba y produce un daño mental. Entonces, concluyó, se trata de conceptos que pueden coincidir en mucho, pero habrá situaciones de hecho que sólo quepan en uno u otro tipo.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo señaló que su inquietud apunta a si es posible definir el maltrato como un apremio mental, en lugar de usar la expresión violencia mental.

El Honorable Senador señor Espina agregó que lo señalado por el Senador Viera-Gallo le hace sentido especialmente si se considera que una de las permanentes críticas que se hace es que no hay sanciones en la ley para la violencia psicológica, lo que resulta desmentido por el citado artículo 150 A. Se trata de una norma específica que sanciona al empleado público que aplica a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales.

El Honorable Senador señor Chadwick apuntó que el concepto de apremio podría ser más restrictivo que el de violencia psicológica, por cuanto el apremio implicaría una presión que se ejerce con el fin de obtener algo, en cambio la situación que acá se ha descrito se refiere a un estado permanente de violencia.

Seguidamente, el profesor señor Acosta pasó a referirse al delito de amenaza. Indicó que cualquier modificación que se haga requiere tener una visión de campo de todos los delitos para guardar la debida proporcionalidad con las penas asignadas a los mismos. Así, por ejemplo, si se va a legislar respecto de la violencia psicológica, ello debe tener cierta relación con las penas del delito de amenaza, y si se trata de sancionar la violencia física se requiere guardar cierta coherencia con el delito de lesiones.

Precisó que el delito de amenaza está construido sobre la base de una intimidación seria de producir un mal, el que, a su vez, puede o no ser otro ilícito. Además, existen ciertas calificantes según si se impusieron o no exigencias o condiciones, y si se ha conseguido o no el propósito del autor. Todo ello incide, explicó, en la determinación de la pena.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo insistió en que el problema surge cuando la amenaza consumada resulta con una pena mayor que la violencia consumada, lo que podría ocurrir si a esta última se le asigna una pena muy baja.

El Honorable Senador señor Chadwick indicó que en tal caso efectivamente se va a castigar por la amenaza, a menos que se obligue al juez a sancionar por la violencia asignándole a ésta una pena más alta. Asimismo, señaló que la figura que se instaure en materia de violencia debe ser de carácter residual.

El profesor señor Acosta manifestó que, como principio técnico-legislativo, es lógico que cuando los hechos revisten el carácter de un delito de mayor entidad, debe sancionarse por ese delito. En consecuencia, en su opinión, si se va a construir una figura, debería ser efectivamente con carácter residual, a fin de evitar los problemas interpretativos que surgen de definir si se castiga, por ejemplo, el homicidio o la violencia, las lesiones menos graves o la violencia, etc.

Los Honorables Senadores señores Espina y Viera-Gallo advirtieron que hay que tener especial cuidado en no crear una figura que signifique una rebaja de la pena.

En otro orden de ideas, el profesor señor Acosta señaló que, para enfrentar el problema de la violencia doméstica, entendiendo que se trata de una situación permanente de terror que se vive al interior de la familia, es necesario buscar eficacia, y para eso, en primer término sería aconsejable revisar las atribuciones de los tribunales de familia que son los órganos especializados en la materia.

En segundo lugar, hizo mención a los denominados “delitos de estado” (en el sentido de situación), y explicó que existen dos formas de sancionarlos: castigando a las personas peligrosas (por ejemplo al agresor, por ser peligroso, por haber generado un estado de terror dentro del grupo familiar), o castigando por actos concretos y específicos, acciones u omisiones. Al primero, expresó, se le denomina derecho penal de autor, en tanto que al segundo, derecho penal de actos. En la actualidad, el derecho penal chileno es un derecho penal de actos, lo que calificó como una conquista de la democracia en los últimos años.

Asimismo, señaló que la situación de violencia aquí descrita no debe confundirse con el denominado delito permanente, esto es, con aquel en que el autor crea un estado antijurídico por sí mismo y al cual puede poner término en cualquier momento a su voluntad (por ejemplo, privar de libertad a una persona). Es un delito que se consuma permanentemente, se está consumando en tanto no se ponga fin a la situación antijurídica. Insistió en que la violencia doméstica no responde a este esquema.

La Honorable Diputada señora Allende señaló que la dificultad en la aplicación de un delito de violencia intrafamiliar no puede impedir que se efectúe la tipificación del mismo. Añadió que los delitos se establecen en relación con el bien jurídico superior que se pretende proteger y no en razón de la complejidad para aplicarlos.

De igual modo, la capacidad de las fiscalías o las dificultades económicas para implementar el sistema, es un tema de política criminal que no puede ser óbice para enfrentar este grave problema social. Es de todos conocido, agregó, que este problema existe, que involucra conductas que deben ser sancionadas y que no son comparables a un delito común. La peculiaridad de la situación está en que el maltrato se da entre personas vinculadas por lazos familiares, y ello ha contribuido a la impunidad de estos hechos.

Es preciso reforzar la normativa existente, dando una señal potente y clara. Muchos de los femicidios cometidos no se habrían consumado si las medidas cautelares impuestas hubiesen sido realmente aplicadas. Se requiere de un instrumento eficaz, que establezca que este maltrato doméstico es un delito. Existe una amplia gama de conductas violentas que tienen un carácter reiterado y que se dirigen sostenidamente contra los diversos integrantes del grupo familiar; todas esas conductas deben también quedar cubiertas por la norma legal, y así no tener que esperar que las personas mueran en manos de sus parejas para dar lugar a la intervención de los tribunales en lo penal.

La Honorable Diputada señora Saa indicó estar de acuerdo con que el derecho penal debe ser de actos y no de autor, en conformidad con las concepciones del derecho moderno. Sin embargo, agregó, la situación de terror que aquí se ha descrito se configura justamente por actos concretos de abuso, de apremio, de amenazas de privar el sustento económico, de privación de libertad. Entonces, no se trata de que se penalice a la persona en sí misma, sino los actos de esa persona, que genera un estado de violencia permanente. Comparó lo anterior con el problema del acoso sexual, sobre el cual también recientemente se ha legislado, y en el que el delito no se materializa en un solo acto, sino que a través de una secuencia de actos sostenidos en el tiempo.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que, más allá de un problema de tipificación, un punto clave del debate es determinar qué tribunal conoce y juzga la materia. En efecto, si bien existe consenso en que estas conductas deben ser sancionadas, falta determinar cómo y dónde. Es importante, por ejemplo, esclarecer si es posible que sanciones de carácter penal sean aplicadas directamente por los tribunales de familia, por cuanto uno de los principales problemas que se enfrenta es la capacidad de las fiscalías para asumir estos nuevos procesos, a lo que se sumarán los derivados de la nueva responsabilidad penal juvenil.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo puntualizó que el Ministerio Público tendrá que intervenir por mandato constitucional y, en ese entendido, habría que analizar si puede hacerlo ante los juzgados de familia.

El Honorable Senador señor Chadwick opinó que, en principio, no debería haber dificultades constitucionales para encargar estas materias a los tribunales de familia; en cuanto al Ministerio Público, habría que estudiar su participación en tales procesos, al tenor de su estatuto constitucional.

Más adelante se presentó a la Comisión Mixta el resultado de un trabajo conjunto entre el Ministerio de Justicia y el Servicio Nacional de la Mujer, asistidos por el profesor señor Acosta, propuesta que intentaba salvar las diferencias surgidas entre ambas ramas legislativas en torno a este punto del proyecto de ley en análisis.

Dichas proposiciones pueden resumirse en los siguientes términos:

1.- Creación del delito de maltrato habitual, con las siguientes características:

- Se le asigna pena de simple delito, esto es, presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días de privación de libertad).

- El delito sólo puede investigarse por el Ministerio Público si el tribunal de familia le ha remitido los antecedentes, por considerar que los hechos de que ellos dan cuenta pueden configurar dicho ilícito y siempre que ello afecte gravemente la convivencia familiar.

Explicó el señor Acosta que lo anterior no se opone a la función que por mandato constitucional cabe al Ministerio Público, toda vez que actualmente existen en la legislación chilena una serie de delitos en los que la investigación por parte de las fiscalías procede sólo mediando algún tipo de requerimiento particular previo, como son por ejemplo los delitos de acción pública previa instancia particular, de que trata el artículo 54 del Código Procesal Penal.

- En virtud de la remisión, el juzgado de familia queda inhibido de continuar conociendo del proceso. Se produce una suerte de desasimiento de este tribunal y las facultades cautelares de la ley

Nº 19.968 pasan al juez de garantía.

- La víctima mayor de edad se puede oponer a la remisión, debiendo en tal caso el juez de familia dictar sentencia conforme a las facultades que le confiere la ley.

- Está concebida como una figura subsidiaria o residual, en relación con los tipos penales existentes. Por lo tanto si el hecho constituye un delito de mayor gravedad, absorbe o desplaza al delito de maltrato. No se suman las penas.

- La conducta típica consistiría en ejercer habitualmente violencia física o psíquica respecto de las personas que determina la nueva Ley sobre Violencia Intrafamiliar, entre las cuales existe un vínculo conyugal, parental o de convivencia permanente.

- En el inciso segundo se contemplan los elementos que definirían la habitualidad exigida por el tipo: por un lado, pluralidad de actos y por otro, proximidad en el tiempo.

- No es necesaria, en cambio, la identidad de la víctima para configurar la habitualidad. Tampoco puede considerarse para tales efectos, la existencia de una sentencia penal, sea absolutoria o condenatoria, a fin de no contrariar el principio de “non bis in idem”.

2.- Modificación del artículo 90 de la ley

Nº 19.968, que crea los tribunales de familia:

- Acorde con lo señalado en el punto Nº 1 precedente, en esta norma se agrega un inciso segundo, conforme al cual el tribunal de familia remitirá los antecedentes al Ministerio Público si de ellos aparece que se ha ejercido violencia en los términos del delito que se crea y que los hechos hayan afectado gravemente la convivencia familiar, salvo que la víctima mayor de edad se oponga.

3.- Modificación del artículo 400 del Código Penal, en los siguientes términos:

- Se reemplaza la referencia a las personas del artículo 390 [6] por una remisión a las personas a las que se refiere la nueva Ley sobre Violencia Intrafamiliar.

Es decir, en este artículo -que establece una circunstancia calificante para todas las formas de lesiones, aumentando la pena en un grado-, no hay una alteración sustancial, sino sólo en cuanto a las personas amparadas por la norma.

- Se agrega que, en el caso de lesiones de mediana gravedad, no puede imponerse la pena de multa.

4.- Modificación del artículo 494 Nº 5º del Código Penal, en materia de lesiones leves:

- Se estima inconveniente agregar el artículo 494 ter -como lo consulta el proyecto del Senado-, ya que implica reconocer que en el caso de violencia intrafamiliar se pueden calificar de leves lesiones que generen enfermedad o incapacidad laboral no superior a 30 días. El criterio correcto para considerar leves las lesiones es valorativo y no clínico. Así lo ha resuelto la Corte Suprema; además, consta en la historia fidedigna del Código Penal y, asimismo, lo señalan los autores. La jurisprudencia de los tribunales inferiores del antiguo sistema penal, equivocadamente, ha aplicado un criterio clínico (enfermedad o incapacidad laboral por menos de 15 días). Este criterio, en forma más restringida, sólo es válido en materia de las leyes del tránsito y de alcoholes, por haber texto expreso.

- A cambio de ello se propone agregar, a continuación del Nº 5º del artículo 494, una norma que impida calificar de leves –y sancionar como faltas– las lesiones que producen enfermedad o incapacidad laboral que no excedan de 30 días, cuando la víctima sea alguna de las personas mencionadas en la nueva Ley sobre Violencia Intrafamiliar. Por lo tanto, tales lesiones siempre serán menos graves.

El profesor señor Acosta explicó que, como consecuencia de las modificaciones propuestas, se generaría:

- Un sistema equilibrado de sanciones penales entre el delito de maltrato habitual y las lesiones, en donde éstas conservan una pena mayor que el primero.

- Además de equilibrado, el sistema propuesto establecería una gradualidad en las penas, de menor a mayor, según la entidad del injusto de la conducta y del resultado.

A partir de lo anterior, ilustró cómo resultaría la escala de sanciones en materia de violencia:

- Violencia física o psicológica ocasional: sancionada y corregida como violencia intrafamiliar en la ley respectiva (multa y otras medidas).

- Violencia física o psíquica habitual (sin resultado de lesiones): simple delito con pena de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días).

- Lesiones leves: no pueden calificarse de tales si se cometen en contra de las personas a que se refiere la nueva Ley sobre Violencia Intrafamiliar.

- Lesiones menos graves: simple delito con pena de reclusión menor en su grado medio (541 días a 3 años). Artículos 399 y 400 del Código Penal; la pena se eleva en un grado. No se modifica la situación preexistente, salvo en cuanto a la ampliación de los sujetos activo y pasivo en virtud de la modificación del artículo 400. Lo mismo acontece respecto de las restantes lesiones (simplemente graves, graves gravísimas, mutilación de miembro menos importante, mutilación de miembro importante y castración).

Enseguida, la Ministra del SERNAM, señora Cecilia Pérez, manifestó que la propuesta de modificación descrita recoge adecuadamente los objetivos perseguidos con este proyecto de ley, sobre todo en cuanto a la tipificación del maltrato habitual y al rol calificador que se otorga a los tribunales de familia.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, señaló que es innecesaria la última parte del artículo 400 propuesto, conforme al cual, tratándose del delito establecido en el artículo 399 del Código Penal -relativo a las lesiones menos graves-, no podrá imponerse la pena de multa. Lo anterior porque, según explicó, como por efecto del artículo 400 se ha elevado la pena en un grado no podrá aplicarse la de multa.

El profesor señor Acosta precisó que las lesiones menos graves, en general, tienen una pena alternativa, multa o presidio menor en su grado mínimo. Sin embargo, efectivamente, si por efecto del artículo 400 se aumenta la pena en un grado, no podría haber lugar a la multa.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, consultó por las lesiones que efectivamente sean leves y que, por efecto de la modificación que se introduce, el juez no podrá calificar de tales.

El Honorable Senador señor Chadwick hizo presente que este tipo de lesiones se califica en razón de la persona que la sufre y así por ejemplo, indicó, nunca será leve una lesión contra un niño.

El Honorable Senador señor Espina precisó que tales lesiones se califican por la persona afectada y no por el daño físico.

En otro ámbito, la Honorable Diputada señora Saa manifestó su desacuerdo con la posibilidad de que la víctima mayor de edad pueda oponerse a la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, una vez que el tribunal de familia ha estimado que los hechos revisten caracteres de delito.

Lo anterior porque, según explicó, si ya un tribunal hizo una calificación de los hechos, ello no puede quedar sin efecto por la sola voluntad de la víctima, la que, además, normalmente no se encuentra en condiciones de prestar un consentimiento verdaderamente libre y espontáneo.

Agregó que en estos delitos que se cometen al interior de la familia está comprometido un interés público prevalente y que, como consecuencia de la consagración constitucional de la protección a la familia, el Estado se encuentra obligado a prestarle amparo.

Señaló que la experiencia ha demostrado que la violencia sigue una dinámica cíclica que culmina en el homicidio, y que muchas mujeres no habrían muerto si, después de haber denunciado, hubiesen recibido una oportuna y eficaz protección.

Dada esas características, insistió, no es aceptable que la víctima pueda oponerse al curso del proceso penal. Ello no es prudente para efectos de la protección que se quiere dar. Además, producto del desistimiento de la víctima, se pierde el efecto disuasivo frente al agresor, quien no se verá intimidado por la eventual sanción. Añadió que, según los estudios de especialistas en la materia, este tipo de agresores demora más de un año sólo en reconocer que han cometido una acción reprobable.

El profesor señor Acosta explicó la intención de la norma propuesta para reemplazar el artículo 90 de la ley Nº 19.968. El inciso primero está referido a los casos de delitos comunes y el inciso segundo a aquellos en que se configura el delito de maltrato habitual. Agregó que el tribunal de familia cumpliría el rol de filtro de los casos, como calificador de una cierta entidad del ilícito. Añadió que los conceptos de violencia física o psíquica admiten una gran variedad de conductas, por lo que es muy difícil establecer un parámetro que indique cuándo los hechos son tan graves como para enviarlos a la sede penal -cosa que, incluso, puede ser más perniciosa para la familia- o si, por el contrario, se enmarcan dentro de cotidianas rencillas familiares.

Explicó que, a raíz de lo anterior, en el nuevo texto que se sugiere para el inciso segundo del citado artículo 90, se estableció que el tribunal de familia remitirá los antecedentes al Ministerio Público, sólo si de éstos aparece que se ha ejercido un maltrato habitual y que los hechos han afectado gravemente la convivencia familiar, a fin de dar al juez una suerte de indicio en torno a la entidad de la agresión.

En cuanto a la posibilidad de la víctima para oponerse a la remisión de los antecedentes, explicó que en nuestra legislación ya existe un precedente, como es el caso de las lesiones menos graves, las que requieren una actividad positiva de la víctima para iniciar el proceso penal. Precisó que, siendo acorde con el sistema general, lo mismo debería acontecer con la violencia psíquica o la física sin lesiones, las que aparecen como de menor entidad y respecto de las cuales se pensó en esta posibilidad de oposición.

La abogada del SERNAM, señora Patricia Silva, hizo algunas precisiones en torno al principio de oportunidad regulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto señaló que, ante la eventual aplicación de este principio, adquiere mayor relevancia la calificación previa de los hechos que debe hacer el tribunal de familia. Asimismo, es importante la expresión de voluntad del ofendido ya que, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 170, una de las excepciones a la aplicación de este principio es precisamente que la víctima manifieste de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.

En consecuencia, indicó que si lo que se pretende es garantizar que los procesos en sede penal efectivamente se inicien o continúen su curso, sería pertinente hacer una expresa excepción al principio en comento, en el sentido de que no se podrá aplicar en los casos de violencia doméstica calificados previamente como delito por el juez de familia y en los cuales la víctima haya manifestado su interés en continuar la respectiva tramitación.

El Honorable Senador señor Fernández manifestó que esta opción de la víctima podría generar una gran presión sobre ella para que se desista. Añadió que, si un juez de familia determina que el asunto debe remitirse al Ministerio Público, es porque los antecedentes así lo ameritan y, en tal caso, el proceso debe continuar, sin exponer a la víctima a presiones para que abandone la acción.

El Honorable Senador señor Chadwick indicó estar de acuerdo con que este delito sea de acción pública. Agregó que, sin embargo, se está confundiendo la competencia del tribunal con el ejercicio de la acción. Indicó que lo que corresponde es que la denuncia se haga ante el Ministerio Público y sea éste quien determine si el proceso respectivo debe substanciarse en sede penal o en sede de familia.

El Director Jurídico del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, precisó que el ingreso de las causas por los tribunales de familia obedece al establecimiento de un requisito de procesabilidad que permite la calificación previa de los hechos como delito por parte del órgano jurisdiccional especializado. Hizo presente que, si el ingreso de las causas se verificara directamente por la sede penal, el conocimiento de éstas se radicaría definitivamente en la justicia penal y ya no podría optarse por la judicatura de familia.

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Viera-Gallo coincidieron en señalar que debe precisarse que el inciso primero del artículo 90 corresponde a los casos en que los hechos constituyan un delito común, en tanto que, si se trata del delito de maltrato habitual, se aplicará el inciso segundo.

El Honorable Senador señor Espina hizo presente que la norma del inciso primero de este artículo 90 sería innecesaria, toda vez que, conforme a las reglas generales, cualquier tribunal que tome conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito está en la obligación de denunciarlo dentro de un cierto plazo.

El profesor señor Acosta precisó que el efecto adicional de dicha norma, es el de traspasar las facultades cautelares que tiene el juez de familia al juez de garantía.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que el inciso segundo de este artículo 90, al exigir que, para enviar los antecedentes al Ministerio Público, los hechos deban afectar gravemente la convivencia familiar, agrega un nuevo requisito al tipo penal de maltrato habitual, razón por la cual dicho delito nunca podría configurarse sin mediar esta exigencia adicional.

Por otro lado, agregó, aquí se está creando un delito de acción pública previa instancia particular, porque se está estableciendo como requisito que la víctima quiera accionar penalmente. Calificó de razonable esta exigencia, porque sin la participación de la víctima es muy difícil la persecución penal de este delito. Además, el efecto del desistimiento de la víctima puede ser el mismo que el de la aplicación del principio de oportunidad.

La Honorable Diputada señora Allende estimó pertinente este primer filtro que hará el tribunal de familia, calificando los hechos denunciados y enviando los antecedentes al Ministerio Público cuando haya habitualidad en el maltrato. Sin embargo, se manifestó contraria a la posibilidad de que la víctima se oponga a esta remisión de los antecedentes a la sede penal, por cuanto, según expresó, en estos casos el ofendido actúa siempre motivado por el miedo y la presión. Insistió en que entre las particularidades de este delito está el hecho de que se comete entre personas vinculadas por lazos muy estrechos, lo que posibilita que el victimario influya psicológicamente sobre la víctima.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, concordó con que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 90 es innecesario, por corresponder a una norma general ya existente; sin embargo, para efectos de precisión, estimó pertinente mantenerlo en esta ley. Respecto del inciso segundo, sugirió eliminar la parte final, relativa a la exigencia de que los hechos afecten gravemente la vida familiar, así como la posibilidad de oposición de la víctima.

El representante del Ministerio Público, señor Iván Fuenzalida, destacó la importancia de la colaboración de la víctima en la investigación que desarrolla la fiscalía. Señaló que, más allá del principio de oportunidad, si la víctima no coopera la causa terminará sin una condena. Advirtió que la exigencia de que los hechos afecten gravemente la vida familiar es un elemento que se incluye para ayudar a delimitar y definir los casos de violencia doméstica que se enviarán a la judicatura penal.

El asesor del SERNAM, abogado señor Marco Rendón, indicó que, conforme al actual sistema penal, existe una alta probabilidad de que estos casos de violencia sean sometidos al procedimiento simplificado y se aplique finalmente la pena de multa, en lugar de la de prisión. En ese entendido, explicó, parece razonable que la víctima tenga la opción de mantener el asunto en el tribunal de familia y que sea éste quien -tal como podría hacerlo el tribunal en lo penal-, aplique las multas y las medidas de protección, y resuelva, además, los otros asuntos de familia. Ello, añadió, podría responder mejor a las expectativas de la víctima, más que el inicio de una investigación penal que retardara la adopción de medidas.

La Honorable Diputada señora Saa recordó que el objetivo de esta ley es prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma, según lo declara expresamente el artículo primero. Desde esa perspectiva, expresó, es improcedente la oposición de la víctima al envío de los antecedentes al sistema penal, así como también es improcedente la aplicación del principio de oportunidad. Se trata de un ilícito que compromete gravemente el interés público y así debe quedar establecido. Lo que aquí interesa es garantizar la protección de los afectados. El Estado chileno está obligado a prestar esa protección y, para ello, deben proporcionarse los recursos, tanto financieros como humanos, de manera que la ley pueda ser efectivamente aplicada.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo expresó que lo que se está creando es un delito con carácter residual, que tiene asignada una baja penalidad. Agregó que el tema no pasa por incorporar un mayor número de fiscales, sino por aumentar la sanción, a fin de hacer improcedente el principio de oportunidad.

A continuación, el Honorable Senador señor Espina, a partir del debate desarrollado, resumió que las modificaciones al artículo 90 de la ley Nº 19.968 materializarían las siguientes ideas:

- El conocimiento de todo acto que constituya violencia intrafamiliar corresponde a los tribunales de familia, salvo que constituya un delito de mayor entidad, en cuyo caso interviene directamente el Ministerio Público.

- El tribunal de familia calificará los hechos denunciados. Si éstos configuran un delito común de mayor gravedad o el delito de maltrato habitual, el tribunal de familia remitirá los antecedentes al Ministerio Público, sin otra consideración, esto es, con independencia de que los hechos hayan afectado o no gravemente la convivencia familiar y con independencia de la voluntad de la víctima.

El profesor señor Acosta precisó que en ese contexto, si no se va a establecer ningún parámetro valorativo especial al juez, no sería necesaria la modificación del artículo 90, porque, según el texto actual de dicha norma, los antecedentes deben remitirse al Ministerio Público cuando los hechos revisten caracteres de delito, y en esa eventualidad opera la transferencia de facultades cautelares desde el tribunal de familia al juez de garantía. Añadió que bastaría que en el artículo que establezca el delito de maltrato habitual, se disponga expresamente que el Ministerio Público sólo podrá investigar estos casos de violencia doméstica si ha mediado la remisión a que hace referencia el artículo 90.

El Honorable Senador señor Espina indicó que, en este esquema, las personas no podrían concurrir directamente al Ministerio Público sino sólo a los tribunales de familia, como única puerta de entrada para estos casos.

El Honorable Senador señor Chadwick refutó lo anterior, señalando que las dos alternativas deben estar disponibles, es decir, si una persona ha sido víctima de violencia intrafamiliar y estima que se ha cometido un delito, recurrirá ante el Ministerio Público para que dé inicio a la respectiva investigación; de lo contrario, podrá concurrir ante los tribunales de familia, el que calificará los hechos y, si revisten caracteres de delito, sea uno común o el de maltrato habitual, remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 90.

El profesor señor Acosta aclaró que lo que se persigue es no dejar, en ningún momento, en desprotección a la víctima, la que debe quedar bajo el resguardo o de la justicia de familia o de la justicia penal. Asimismo, agregó, entre ambas judicaturas, se estimó que el tribunal de familia es el que tendría una competencia natural para tales efectos, no sólo por su especialización en la materia, sino, además, porque cuenta con facultades cautelares.

El Director Jurídico del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, indicó que si el tribunal de familia no tiene la facultad de calificar los hechos denunciados, se transformará en un mero buzón receptor, y eso sólo dilataría en el tiempo la adopción de medidas.

La abogada del SERNAM, señora Patricia Silva, expresó que al llevar estos asuntos a la justicia penal, quedarán sometidos a las reglas de dicho sistema, las que contemplan facultades como el archivo provisional o el principio de oportunidad, y es muy probable que se apliquen a estas causas también. Para que ello no ocurra, no es posible dejar el delito de maltrato habitual en la misma condición que los delitos comunes, sino que es necesario darle un mayor sustento al momento de ser revisado por el Ministerio Público. Ese sustento lo constituye la calificación previa por parte del tribunal de familia y de ahí, entonces, concluyó, la importancia de lo que establece el inciso segundo del artículo 90 en comento.

El profesor señor Acosta agregó que el problema radica en que el Ministerio Público puede estimar que estos casos son de menor entidad y, en consecuencia, aplicar el principio de oportunidad. Ello se evita si el tribunal de familia hace una calificación previa en el sentido de que los hechos son de cierta gravedad.

El Honorable Senador señor Espina insistió en que la calificación previa no puede significar el establecimiento de un requisito adicional, no contemplado en el tipo penal.

El Honorable Senador señor Fernández recordó que, cuando se analizó el delito de maltrato habitual, se prescindió del tema de la gravedad y sólo se consideró como elemento determinante para la configuración del ilícito la habitualidad de la violencia. En ese entendido, es suficiente el texto propuesto para el delito de maltrato habitual y, en cuanto al artículo 90, correspondería modificarlo en los términos arriba señalados, eliminando la parte final del inciso segundo.

El Honorable Senador señor Chadwick sugirió que, para evitar la desprotección de la víctima, se podría establecer que si el Ministerio Público aplica el principio de oportunidad o archiva el caso, deba devolver la causa al tribunal de familia que se lo remitió, a fin que sea éste quien asuma su conocimiento.

El Honorable Senador señor Espina puso en votación las modificaciones propuestas, resultando aprobadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, las siguientes:

- Se establece el delito de maltrato habitual, aprobando el artículo propuesto al efecto, cuyo texto se incluye como artículo 14 en el acuerdo que se consigna más adelante.

- Se sustituye el inciso segundo del artículo 90 de la ley Nº 19.968, consagrando el examen previo de los hechos por el juez de familia, el que traspasará la causa a sede penal cuando haya delito de maltrato habitual, sin la exigencia de que los hechos afecten gravemente la vida familiar y sin la facultad de la víctima de oponerse a la remisión de los antecedentes al Ministerio Público.

- Se modifica el artículo 400 del Código Penal, para elevar la pena del delito de lesiones corporales en que la víctima tiene con el ofensor alguno de los vínculos que señala el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar. Se eliminó la parte final de la norma propuesta, relativa a la improcedencia del pago de multa, por innecesaria, en vista de la agravación de las penas.

- Se elimina el artículo 494 ter que el proyecto del Senado proponía incorporar al Código Penal.

- Se modifica el artículo 494 Nº 5 del Código Penal, para establecer que en esta materia las lesiones nunca serán leves.

Estas decisiones se plasmaron en los artículos 14, 21 y 22 del acuerdo que se propone más adelante.

- Fueron adoptadas por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Chadwick, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y por los Honorables Diputados señoras Allende, Mella y Saa y señor Kuschel.

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Despejados los temas anteriores, se sometió a votación el artículo 12 del texto del Senado, referido a Normas Especiales, el que fue aprobado por unanimidad, con una modificación de redacción menor.

- Aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Chadwick y Viera-Gallo y las Honorables Diputadas señoras Allende, Mella y Saa.

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Artículo 9º

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó el artículo 9º, titulado “Sanciones accesorias” y en él se dispone que si el juez aplica alguna sanción en virtud de los artículos 4º u 8º de esta ley, podrá imponer, además, como sanción accesoria, una o más de las siguientes:

1. Obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima.

2. Prohibición de visitar el domicilio, lugar de trabajo o establecimiento educacional del ofendido.

3. Prohibición para portar y/o tener armas de fuego.

4. La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar.

Agrega que el cumplimiento de las sanciones accesorias señaladas podrá subsistir sin perjuicio de que la sanción principal aplicada al agresor se encuentre cumplida.

Por su parte, el Senado, en el segundo trámite constitucional, sustituyó el referido artículo 9º, por otro, que pasó a ser artículo 13, titulándolo “Medidas cautelares”, y en el cual se establece que en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento referidos a delitos vinculados a violencia intrafamiliar, y aún antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968. [7]

El inciso segundo dispone que, en caso de incumplimiento de dichas medidas, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil [8], sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.

La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución.

El SERNAM propuso, en consonancia con acuerdos anteriores, suprimir el inciso segundo, relativo a las consecuencias del incumplimiento de las medidas cautelares decretadas, para regular esta materia en un artículo aparte, tal como se propuso respecto de las medidas cautelares y accesorias otorgadas en sede de familia.

Por su parte, la Honorable Diputada señora Saa planteó que en la situación de riesgo que este proyecto contempla, sólo se establecen atribuciones para los tribunales de familia, pero nada se dice respecto de los tribunales en lo penal, los cuales también deben considerar en forma especial las circunstancias que puedan significar peligro para la víctima y ameriten la adopción de medidas de protección. Señaló que la norma debería ser la misma para ambos tipos de judicaturas.

El Honorable Senador señor Espina indicó que, conforme a la actual normativa procesal penal, los tribunales en lo penal tienen esa obligación cautelar. Precisó que el Título V del Libro I del Código Procesal Penal regula expresamente las medidas cautelares personales. Agregó que estas normas procesales son más amplias, pues otorgan a los jueces más atribuciones que las que se contemplan en este proyecto.

El Honorable Senador señor Chadwick propuso completar este artículo referido a las medidas cautelares que se decretan en sede penal, agregando las que no estén comprendidas en el artículo 92 de la ley Nº 19.968.

El Honorable Senador señor Espina indicó que, para que la norma sea lo más amplia posible, debe establecer que los tribunales en lo penal podrán decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger de manera eficaz y oportuna a la víctima, entre ellas las establecidas en el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las del artículo 7º de la presente ley, debiendo considerar especialmente la situación de riesgo descrita en este último.

La Comisión Mixta aprobó por unanimidad el artículo 9º del texto del Senado, acogiendo las diversas proposiciones de enmienda que se han colacionado, y resolvió separar en un precepto diferente lo relativo a la sanción en caso de incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por el juez de garantía o el tribunal oral en lo penal.

- Acordado por los Honorables Senadores señores Espina, Chadwick y Viera-Gallo, y las Honorables Diputadas señoras Allende, Mella y Saa.

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Artículo 11

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó el artículo 11, el cual establece que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal -que regula la procedencia de los denominados acuerdos reparatorios-, se entenderá existir un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal, cuando el delito de lesiones menos graves haya sido precedido por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2º de esta ley (esto es, por actos de violencia intrafamiliar constitutivos de alguna de las faltas penales que mencionaba dicho inciso).

El Senado, en el segundo trámite constitucional, sustituyó dicha norma por otra, que pasó a ser artículo 15, el cual consagra la denominada calificación del consentimiento. Establece así que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, el juez verificará especialmente que el consentimiento de la víctima no se encuentre determinado por circunstancias que le impidan prestarlo libre e informadamente.

La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó este reemplazo.

El Honorable Senador señor Espina indicó que, en su opinión, los acuerdos reparatorios son plenamente procedentes en esta materia, por cuanto no se puede impedir la reconciliación de las partes.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo señaló que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, los acuerdos reparatorios sólo pueden referirse a hechos investigados que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo que no procederían en esta materia, donde el bien jurídico protegido no reviste dicho carácter.

El Honorable Senador señor Chadwick advirtió que, también según lo establecido por el citado artículo 241, los señalados acuerdos reparatorios proceden en el caso de lesiones menos graves. Hizo presente que en el estatuto legal que se está estructurando la clasificación más baja de las lesiones en el ámbito de la violencia intrafamiliar será la de menos graves, por lo tanto, apuntó, para que los acuerdos reparatorios sean improcedentes en esta materia, debe consagrarse una excepción expresa a la aplicación del referido artículo 241.

La Honorable Diputada señora Saa insistió en que aquí no se trata de bienes jurídicos de tipo patrimonial, por tanto, tales acuerdos son impropios. Recordó que la disposición aprobada por la Cámara de Diputados entendía existir un interés público prevalente en la persecución penal, cuando el delito de lesiones menos graves hubiera sido precedido por actos de violencia intrafamiliar constitutivos de ciertas faltas. Enfatizó la importancia de dicha norma y estimó pertinente su reposición en el proyecto. Agregó que es muy difícil que en una situación de violencia al interior de la familia la víctima se encuentre en condiciones de prestar un consentimiento libre y espontáneo para celebrar estos acuerdos.

La Honorable Diputada señora Allende también se mostró contraria a dichos acuerdos. Reiteró que en la violencia doméstica existe una relación de severa desigualdad entre víctima y victimario, lo que da lugar a una presión muy fuerte para abandonar toda acción legal.

- Finalmente, sometida a votación la idea de aceptar o no la procedencia de los acuerdos reparatorios en materia de violencia intrafamiliar, ésta fue rechazada por cinco votos contra uno. Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Chadwick y Viera-Gallo y las Honorables Diputadas señoras Allende, Mella y Saa. A favor votó el Honorable Senador señor Espina.

A raíz de lo anterior, se acordó incluir una norma que haga expresa excepción a la aplicación del artículo 241 del Código Procesal Penal en materia de violencia intrafamiliar, a la que correspondió el número 19.

- El artículo 19 fue aprobado por cinco votos a favor, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Viera-Gallo y las Honorables Diputadas señoras Allende, Mella y Saa, y uno en contra, del Honorable Senador señor Espina.

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Artículo 12

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, mediante este artículo 12 abordó el tema de las condiciones imperativas para la suspensión del procedimiento penal.

Así, dispuso que tratándose de los delitos contra las personas previstos en el Título VIII [9] y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII del Libro Segundo del Código Penal[10], que hayan sido precedidos por actos descritos en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley (esto es, por actos de violencia intrafamiliar constitutivos de alguna de las faltas penales mencionadas en dicho inciso), si el tribunal decreta la suspensión condicional del procedimiento, impondrá conjuntamente las condiciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 238 del Código Procesal Penal[11], sin perjuicio de las demás que estime pertinentes.

Por su parte, el Senado, en el segundo trámite constitucional, eliminó tal norma.

A su turno, la Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó tal supresión.

El SERNAM propuso un nuevo texto para este artículo, del siguiente tenor:

“Artículo …. Condiciones en la suspensión condicional del procedimiento. Las medidas accesorias establecidas en el artículo 9º se impondrán por el tribunal, como condiciones de la suspensión condicional del procedimiento, salvo que por resolución fundada estime que no existe peligro de violencia futura.

Lo dispuesto en el presente artículo también tendrá lugar en caso de concederse la remisión condicional de la pena regulada en la ley 18.216.”.

La Honorable Diputada señora Allende hizo presente que en los casos de violencia doméstica normalmente hay habitualidad y una permanencia en el tiempo de la situación, porque las víctimas tardan mucho tiempo en denunciar. En ese sentido, nunca podría estimarse que no existe peligro de violencia futura, por lo que se manifestó contraria a la última frase del inciso primero del artículo propuesto. Más aún, agregó, no debería haber suspensión condicional del procedimiento en estos casos.

La Honorable Diputada señora Saa advirtió que, en todo caso, al tenor de la norma en estudio, la resolución que se dicte debe ser fundada.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo se manifestó de acuerdo con la norma propuesta por el SERNAM. En cuanto a la facultad del juez para no decretar medidas cuando estime que no existe peligro de violencia futura, opinó que ella cubre la posibilidad de que en los hechos se dé una situación de real arrepentimiento del agresor y de reconciliación en la pareja.

El Honorable Senador señor Moreno expresó que, más allá de las posibilidades de reconciliación, lo más importante es proteger a la víctima y eso se logra eliminando la referida facultad.

La Honorable Diputada señora Allende preguntó en qué afectaría si se suprime la última frase del inciso primero de la norma en análisis. Asimismo, consultó si el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional del procedimiento afecta o no a la concesión de medidas de protección.

El Honorable Senador señor Espina explicó que la suspensión condicional del procedimiento se dispone bajo la lógica de conceder una oportunidad al agresor, pero con la advertencia de que si reitera su conducta, el beneficio termina. Ahora bien, agregó, ella no incide en las medidas de protección, las cuales siempre deben ser decretadas. No obstante, indicó, sería conveniente aclarar en la norma que, en tal caso, se decretarán algunas de ellas, para que no se entienda equivocadamente que el juez debe imponerlas todas conjuntamente.

La Honorable Diputada señora Saa manifestó su inquietud en dos aspectos. En primer lugar, en cuanto a que debe quedar claramente establecido en la ley que esta norma relativa a la suspensión condicional del procedimiento es sin perjuicio de lo que dispone el Código Procesal Penal sobre esta materia en el artículo 238. Es decir, ambas normas son complementarias y no excluyentes una de la otra.

Los miembros de la Comisión Mixta estuvieron de acuerdo con dicha prevención.

En segundo lugar, indicó que también debe señalarse expresamente que las medidas accesorias se aplicarán aún cuando se otorgue alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216.

El Honorable Senador señor Espina aclaró que una cosa es la sanción principal impuesta y las medidas accesorias a ésta y otra cosa distinta son las modalidades de cumplimiento de la pena principal. Agregó que los beneficios que contempla la ley Nº 18.216 constituyen diversas formas alternativas en que pueden cumplirse las penas privativas o restrictivas de libertad, es decir, están referidas solamente a la sanción principal, no así a las medidas accesorias, las que no son afectadas por la concesión de tales beneficios.

Recordó que, en todo caso, este mismo proyecto, en un artículo posterior, incorpora los delitos contra las personas que sean constitutivos de violencia intrafamiliar entre los casos en que se restringe la concesión de cualquiera de los beneficios de la citada ley Nº 18.216. Puntualizó que, para tales efectos, se modifica el artículo 30 de dicho cuerpo legal.

Por último, se añadió una oración final que deja en claro que las medidas del artículo 9º de esta ley no obstan a que el juez decrete las del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.

- El artículo, al que correspondió el número 17, fue aprobado por unanimidad, con correcciones de redacción y la adición recién mencionada, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Viera-Gallo y las Honorables Diputadas señoras Allende, Mella y Saa.

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Artículo 13

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó esta norma, que consagra como circunstancia especial de atenuación calificada de responsabilidad penal, respecto de los ilícitos que afecten la vida o la integridad física o psíquica, la de haber sido el hechor víctima de violencia intrafamiliar por parte de quien figure actualmente como víctima u ofendido.

En el inciso segundo agrega que lo anterior es sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que procedan conforme a derecho.

Luego, el Senado, en el segundo trámite constitucional, suprimió la norma aprobada en la cámara de origen.

En el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados, rechazó dicha eliminación.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo planteó si son suficientes las atenuantes que contempla actualmente el Código Penal o si, por el contrario, es necesario establecer una atenuante especial en esta materia. Advirtió que hay situaciones que, incluso, podrían configurar la eximente de legítima defensa.

El Honorable Senador señor Espina hizo presente que el Senado, en el segundo trámite constitucional, incorporó al proyecto una norma que modifica el artículo 11 Nº 4º del Código Penal, que consagra la atenuante de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor o a las demás personas que la misma norma establece. La modificación consiste en incorporar entre esas personas al conviviente, con lo cual la disposición cubre la situación que se desea resolver.

En consecuencia, se manifestó partidario seguir el esquema general del Código Penal en materia de circunstancias atenuantes, con la referida modificación introducida por el Senado, en lugar de establecer una atenuante especial.

Asimismo, indicó que, para configurar la atenuante descrita, debe existir una cierta relación de causa-efecto entre agresión y daño. En consecuencia, sugirió dejar constancia en este informe que la vindicación próxima de una ofensa grave a que se refiere el artículo 11 Nº 4º del Código Penal, en esta materia apunta también a aquellas situaciones en que existe una violencia de carácter habitual y permanente, que a su vez ha gestado una reacción violenta, producto de una acumulación y saturación extremas.

La Honorable Diputada señora Saa indicó que no siempre es suficiente invocar la legítima defensa en los casos de violencia intrafamiliar. Añadió que la jurisprudencia de nuestros tribunales no ha sido uniforme al resolver y así, por ejemplo, si bien en algunos casos ha aplicado la eximente, en otros derechamente ha dado curso a la acusación por homicidio. De ahí, insistió, la importancia de consagrar una atenuante especial.

El Honorable Senador señor Espina advirtió que es necesario tener cautela ante la posibilidad de incorporar nuevas circunstancias que, a la postre, más que proteger a la víctima que repele violentamente un ataque, pueden ser utilizadas en su favor por el victimario para justificar su propia agresión. Los miembros de la Comisión Mixta coincidieron en este aspecto.

La Comisión Mixta se vio abocada a optar entre dos soluciones alternativas: mantener la regla general de las atenuantes, con la modificación introducida por el Senado al artículo 11 Nº 4º del Código Penal, más la constancia expresa en este informe acerca del alcance de la figura de la vindicación próxima de una ofensa grave, o bien incorporar una atenuante especial en esta materia.

Sometidas a votación, se aprobó por unanimidad la primera de dichas opciones, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Zaldívar, don Andrés y Viera-Gallo y las Honorables Diputadas señoras Allende, Mella y Saa.

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Artículo 14

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó el artículo 14, que consagra como circunstancia agravante especial de responsabilidad penal, tener la víctima alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de esta ley respecto del ofensor, tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII [12] y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII del Libro Segundo del Código Penal [13].

El Senado, en el segundo trámite constitucional, eliminó dicha norma.

Finalmente, la Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó la supresión del artículo.

El Honorable Senador señor Espina explicó que el Senado eliminó esta norma porque había adoptado el criterio de calificar los delitos comunes en los que concurriera violencia intrafamiliar. Sin embargo, agregó, ese camino se dejó de lado cuando se optó por tipificar el delito de maltrato habitual. Por lo anterior, lo dispuesto en este artículo 14 pierde todo sentido.

En consecuencia, propuso mantener el rechazo de esta norma, lo que fue aprobado unánimemente por los restantes miembros de la Comisión.

- Acordado con el voto de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Zaldívar, don Andrés y Viera-Gallo y las Honorables Diputadas señoras Allende, Mella y Saa.

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A continuación, el SERNAM propuso modificar el artículo 390 del Código Penal, para incorporar al conviviente entre las personas contra las cuales se puede cometer el delito de parricidio y para eliminar la distinción que allí se hace, entre parientes legítimos o ilegítimos, que ha quedado obsoleta.

El abogado asesor señor Marco Rendón explicó que esta proposición tiene por finalidad aplicar la misma lógica seguida en el proyecto, en cuanto se agrava la estructura del delito de lesiones corporales, respecto de los delitos contra la vida. La modificación sugerida salva la coherencia interna de la iniciativa y la de su relación con el ordenamiento penal general.

El Honorable Senador Chadwick indicó que con ello, entonces, matar al conviviente será lo mismo que matar al cónyuge, con lo cual esta norma del parricidio queda acorde con las disposiciones de este proyecto. Agregó que, en todo caso, como la convivencia es una situación de hecho que no está definida legalmente, su existencia y las circunstancias que la califiquen como tal, deberán ser acreditadas ante los tribunales de justicia.

Los miembros de la Comisión Mixta compartieron el fundamento y aceptaron la modificación propuesta para el artículo 390 del Código Penal, la que quedó incluida como artículo 21 en el acuerdo que se propone al final.

- El artículo 21 fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Zaldívar, don Andrés y Viera-Gallo y las Honorables Diputadas señoras Allende, Mella y Saa.

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Artículo 16, nuevo

El Senado, en el segundo trámite constitucional, intercaló como artículo 16, nuevo, el siguiente:

“Artículo 16.- Representación judicial de la víctima. La mujer víctima de delitos asociados a violencia intrafamiliar que sea mayor de edad y se constituya personalmente en parte querellante, podrá hacerlo patrocinada y representada por el Servicio Nacional de la Mujer, si ella así lo requiere.”.

La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó la incorporación de esta norma.

La Ministra del SERNAM, señora Cecilia Pérez, indicó que conforme al texto de la norma incorporada por el Senado, el SERNAM puede representar y patrocinar a la víctima de violencia intrafamiliar, mayor de edad, que se constituya personalmente en querellante y a petición de ésta. Sin embargo, explicó, ello no permite asesorar a las víctimas desde que se solicitan las medidas de protección, lo que siempre sucede mucho antes de entablar la querella. Más aún, agregó, las más de las veces las víctimas se encuentran a tal punto aterrorizadas, que no quieren promover querella alguna, con lo cual dejan completamente inhabilitado al SERNAM para actuar en su nombre.

Por ello propuso facultar al SERNAM para requerir al Ministerio Público la investigación de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, la persecución de las responsabilidades penales y la adopción de medidas para proteger a las víctimas.

El Honorable Senador señor Espina manifestó su inquietud por la utilización de la expresión “requerir” en la propuesta. Explicó que actualmente, conforme a las reglas generales del sistema procesal penal, cualquier persona, sin necesidad de norma especial alguna, puede solicitar la intervención del Ministerio Público para la persecución de un hecho que reviste caracteres de delito y dicho Ministerio se encuentra en la obligación constitucional y legal de hacerlo. En consecuencia, estimó innecesaria la norma en estudio.

Asimismo, hizo presente que es muy importante no contrariar el principio general en materia de intervinientes en el proceso penal, conforme al cual se ha acotado rigurosamente quiénes pueden participar en él, a fin de evitar la multiplicidad de partes, que hace más compleja la tramitación de las causas.

Recordó que la norma aprobada por el Senado otorgó al SERNAM la facultad de representar y patrocinar a las víctimas, lo que le confiere suficientes atribuciones para intervenir en estos casos.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo fue de la misma opinión, y señaló que lo que se pretende es que el SERNAM tenga un papel activo en la representación de las víctimas de violencia intrafamiliar, lo que se logra si es el patrocinante de la querella. Coincidió también en que para denunciar o para requerir la intervención del Ministerio Público no se necesita ley especial.

La Honorable Diputada señora Saa consultó si el SERNAM se encuentra o no en condiciones de atender estos casos y representar a las víctimas.

La Ministra, señora Cecilia Pérez, indicó que, más allá del tema de los recursos, el principal inconveniente que se presenta es que el SERNAM no se puede convertir en una especie de Corporación de Asistencia Judicial para mujeres víctimas de maltrato, pues ello no responde a la idea original.

Expresó que se trata de incorporar entre las atribuciones de esta institución la facultad de asistir o asesorar a las víctimas en los casos extremos de violencia, en resguardo del interés de aquéllas, que no siempre es convergente con el interés social general que persigue el fiscal. Sin embargo, agregó, muchas veces la intervención del SERNAM ha sido desestimada en tribunales porque la víctima, motivada por el miedo, no presta su voluntad al efecto. De ahí la importancia de la facultad que se pretende consagrar.

El Honorable Senador Viera-Gallo hizo presente que cuando se incorporó al proyecto la norma en estudio, la idea era que el SERNAM pudiera patrocinar las causas emblemáticas. Añadió que ello significa que el SERNAM no se encuentra obligado a patrocinar todas las causas que se le presenten, sino sólo aquellas que, a criterio de dicha entidad, son importantes para generar conciencia ciudadana.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, precisó que corresponde hacer la referida calificación al propio SERNAM y así debe quedar expresamente señalado en la ley.

Posteriormente, el Honorable Diputado señor Errázuriz hizo presente que serán las víctimas de escasos recursos las que más necesiten la asistencia del SERNAM, por lo que debe revisarse este patrocinio facultativo.

La Diputada señora Allende aclaró que, tras lo expuesto, es efectivo que todas las mujeres víctimas de maltrato doméstico requerirán la participación del SERNAM, pero es evidente que éste deberá hacer una selección de los casos porque no contará con la capacidad, ni presupuestaria ni en recursos humanos, para atenderlos a todos.

Más adelante, a fin de salvar cualquier vacío que pudiera darse en lo referente a la oportunidad procesal en que podrá intervenir el SERNAM en ejercicio de esta facultad, se decidió incorporar una alusión al artículo 109 del Código Procesal Penal, que enuncia los derechos de la víctima [14].

Además, el SERNAM propuso agregar a este artículo un inciso segundo, que le permita celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, para hacer frente a las tareas que surjan del ejercicio de esta facultad.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes con la incorporación del inciso referido.

- Este artículo fue aprobado, con las enmiendas relacionadas y con el número 20, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Zaldívar, don Andrés y Viera-Gallo y las Honorables Diputadas señoras Allende, Mella y Saa.

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Artículo 15

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó este artículo que señala que, en caso de condena por la comisión del delito previsto en el artículo 8º (que tipificaba el de violencia intrafamiliar), el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley N° 18.216 se sujetará a lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal [15].

El Senado, en el segundo trámite, reemplazó dicha norma por otra que, como artículo 17, en dos literales, introducía otras tantas modificaciones a la ley Nº 18.216.

La letra a) agregaba un artículo nuevo, que estipulaba que la libertad vigilada no procederá en los procesos por delitos constitutivos de actos de violencia intrafamiliar si el imputado ha sido previamente condenado por las faltas a que alude el artículo 494 ter del Código Penal, aún cuando no haya cumplido efectivamente la pena. Como se ha dicho, en definitiva la agregación al Código Penal del mencionado artículo 494 ter no prosperó.

La letra b) contenía una disposición que surtía el mismo efecto que el artículo 15 de la Cámara de origen, formulada como una enmienda al artículo 30 de la ley Nº 18.216.

La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó las referidas modificaciones.

La asesora del SERNAM, señora Patricia Silva, recordó que la letra a) está referida a los casos del artículo 494 ter, que trataba el caso de las lesiones–faltas. Sin embargo, según la definición que ha adoptado este proyecto, las lesiones en esta materia nunca podrán ser calificadas como faltas, por lo que la citada letra a) perdió todo fundamento.

En cuanto a la letra b) del texto del Senado, que modifica el artículo 30 de la ley Nº 18.216, la Comisión Mixta acordó unánimemente aprobarla, en la forma de un artículo al que correspondió el número 23.

Cabe hacer presente que el referido artículo 30 establece las condiciones que el tribunal podrá imponer para otorgar los beneficios de la ley Nº 18.216, tratándose de los delitos que al efecto menciona. La modificación en comento agrega los delitos contra las personas que sean constitutivos de actos de violencia intrafamiliar.

- La letra a) fue rechazada, y la letra b) aprobada como artículo 23, en ambos casos con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Zaldívar, don Andrés y Viera-Gallo y las Honorables Diputadas señoras Allende, Mella y Saa.

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Artículo 16

La Cámara de Diputados, durante el primer trámite constitucional, aprobó como artículo 16 una norma que establece restricciones a la concesión de beneficios de la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Al efecto dispone que, tratándose de delitos contra las personas previstos en el Título VIII [16] y de los establecidos en los párrafos 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal [17], si el hechor ha cometido previamente en contra de la víctima actos de violencia intrafamiliar constitutivos de faltas penales mencionadas en el inciso tercero del artículo 2º, no tendrá lugar la remisión condicional de la pena ni la libertad vigilada, contempladas en la ley N° 18.216. Agrega que, con todo, cuando el hechor cause lesiones menos graves, el tribunal, por resolución fundada en antecedentes que obren en el proceso, podrá otorgar la libertad vigilada.

Concluye estableciendo que lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la ley

Nº 18.216 [18].

El Senado, en el segundo trámite constitucional, suprimió la referida disposición.

Por su parte, la Cámara de Diputados, en el tercer trámite, rechazó tal supresión.

El Honorable Senador señor Espina se manifestó contrario a esta norma, por cuanto estimó improcedente que personas condenadas por delitos de mayor entidad, como el homicidio o la violación, accedan a los beneficios de la ley Nº 18.216 y que no puedan hacerlo quienes resulten condenados con motivo de violencia intrafamiliar. Advirtió que ello podría provocar un efecto perverso, por cuanto un individuo podría optar por matar a su cónyuge, ya que así, en un eventual proceso penal, obtendría beneficios que no conseguiría con el solo maltrato.

- La Comisión Mixta acordó unánimemente mantener el rechazo de la disposición en estudio, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Zaldívar, don Andrés y Viera-Gallo y las Honorables Diputadas señoras Allende, Mella y Saa.

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Artículo 17

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó como artículo 17 una norma que reemplaza la regla 2ª del inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal [19], por la siguiente:

“2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido el juez podrá poner término al procedimiento, en consideración a los antecedentes que obren en el proceso.”.

En el Senado, durante el segundo trámite constitucional, dicha disposición fue reemplazada por otra, que pasó a ser artículo 18, conformado por las letras a), b) y c). En lo que atañe a este informe -esto es, a la letra a) de la norma- la Cámara revisora intercaló en la atenuante 4ª del artículo 11 del Código Penal, haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a determinados parientes, una referencia al conviviente.

En la Cámara de Diputados, durante el tercer trámite, se rechazó la letra a) del artículo 18.

La Comisión, en forma unánime, aprobó la norma redactada por el Senado. Los fundamentos que dieron lugar a dicha aprobación se expusieron latamente a propósito de la discusión del artículo 13 del proyecto, a la cual nos remitimos íntegramente.

- Adoptaron el acuerdo los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Zaldívar, don Andrés y Viera-Gallo y las Honorables Diputadas señoras Allende, Mella y Saa.

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Artículo 19 nuevo

El Senado, en el segundo trámite constitucional, agregó un artículo 19, nuevo, mediante el cual se reemplaza el artículo 94 de la ley Nº 19.968 [20], y que es del siguiente tenor:

“Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley

Nº 19.968, por el siguiente:

“Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.”.

La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó la incorporación de este artículo.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo destacó la importancia de una norma como la citada, por cuanto, ante el incumplimiento de medidas cautelares decretadas por el tribunal de familia, hace procedente no sólo el apremio sino que también pone en marcha el proceso por desacato. Lo anterior, además, es acorde con otros preceptos de este proyecto, de similar contenido.

La Honorable Diputada señora Saa explicó que el rechazo de la norma en la Cámara de Diputados obedeció a la idea de reordenar el proyecto y regular esta materia en un párrafo de disposiciones comunes para ambas judicaturas competentes en la materia, es decir, familiar y penal, y no a una razón de fondo. Como esa idea no fructificó, no existe motivo para oponerse a este artículo.

La Comisión Mixta aprobó por unanimidad la norma, integrándola al artículo 22 del acuerdo que se propone al final.

- Acordado por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Zaldívar, don Andrés y Viera-Gallo y las Honorables Diputadas señoras Allende, Mella y Saa.

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Al concluir la revisión de las discrepancias de competencia de la Comisión Mixta, la Honorable Diputada señora Saa sugirió revisar el nombre que se dará a la presente ley, la que no sólo dicta normas de protección sino que también sanciona la violencia intrafamiliar.

El Honorable Senador señor Espina propuso llamarla “Ley sobre Violencia Intrafamiliar”, denominación más simple y que alude de manera amplia a la materia que ella trata.

- Acordado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Chadwick, Fernández y Viera-Gallo y los Honorables Diputados señoras Allende, Mella y Saa y señor Errázuriz.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En consecuencia, con la finalidad de resolver las discrepancias producidas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación de la presente iniciativa, la Comisión Mixta propone aprobar, en una sola votación, el siguiente

ACUERDO:

1. Sustituir el nombre de la ley, por el siguiente:

“LEY SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”

2. Incorporar como artículos 4° y 5°, los siguientes:

“Artículo 4º.- Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

En coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes formulará anualmente un plan nacional de acción.

Para los efectos de los incisos anteriores, el Servicio Nacional de la Mujer tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar;

b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;

c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley que así lo requieran, y

d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.

Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o con discapacidad que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.”.

3. Insertar el siguiente artículo 7°:

“Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el sólo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N° 17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable.”.

4. Intercalar los siguientes artículos 9° y 10:

“Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:

a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.

b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.

Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.

La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente.”.

5. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 10 pasa a ser 11, sin modificaciones.

6. Incorporar los siguientes artículos 12 a 15:

“Artículo 12.- Registro de sanciones y medidas accesorias. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las demás resoluciones que la ley ordene inscribir.

El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción principal y las accesorias aplicadas por el hecho de violencia intrafamiliar, con excepción de la prevista en la letra d) del artículo 9°, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en el respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

Artículo 13.- Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales sobre violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del presente Párrafo.

Artículo 14. Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968.

Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aún antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las aludidas en el artículo 7° de esta ley.”.

7. El artículo 14 del texto del Senado pasa a ser artículo 16, reemplazándose la palabra “juez” por “tribunal”, en el segundo inciso.

8. Incorporar los siguientes artículos 17 a 24:

“Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal.

Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 19.- Improcedencia de acuerdos reparatorios. En los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo 241 del Código Procesal Penal.

Artículo 20.- Representación judicial de la víctima. En casos calificados por el Servicio Nacional de la Mujer, éste podrá asumir el patrocinio y representación de la mujer víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que sea mayor de edad, si ella así lo requiere, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio podrá celebrar conveníos con entidades públicas o privadas.

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Intercálanse, en la circunstancia 4ª del artículo 11, a continuación de la expresión “a su cónyuge,”, las palabras “o su conviviente”, seguidas de una coma (,).

b) En el artículo 390, suprímese la frase “sean legítimos o ilegítimos”, así como la coma (,) que le sigue, y la palabra “legítimos” que sigue al término “descendientes”, e intercálase, a continuación del vocablo “cónyuge”, la expresión “o conviviente”.

c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente:

"Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.".

d) Agrégase la siguiente oración al final del N° 5 del artículo 494: “En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.”

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968:

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90, por el siguiente:

“Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público.

b) Reemplázase la primera oración del número 1 del artículo 92, por la siguiente: “Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.”.

c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:

“Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

Artículo 23.- Intercálase en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 18.216, a continuación de la expresión “Código Penal”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “o de los delitos contra las personas que sean constitutivos de violencia intrafamiliar”.

Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, quienes detenten la calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N° 7.613 y N° 18.703, se considerarán ascendientes o descendientes, según corresponda.”.

9. Como consecuencia de lo anterior, los artículos 20 y 21 pasan a ser 25 y 26, sin modificaciones.

10. Conservar el orden, ubicación y denominación de los párrafos según el texto aprobado por el Senado.

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De ser aprobado el acuerdo anterior, el proyecto de ley que queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

LEY SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Párrafo 1°

De la violencia intrafamiliar

Artículo 1°.-

Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.

Artículo 2º.-

Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia.

Artículo 3º.-

Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas.

Entre otras medidas, implementará las siguientes:

a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar;

b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley;

c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar;

d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley;

e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y

f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar.

Artículo 4º.-

Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

En coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes formulará anualmente un plan nacional de acción.

Para los efectos de los incisos anteriores, el Servicio Nacional de la Mujer tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar;

b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;

c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley que así lo requieran, y

d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.

Artículo 5º.-

Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o con discapacidad que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Párrafo 2º.

De la Violencia Intrafamiliar

de conocimiento de los Juzgados de Familia

Artículo 6º.-

Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 19.968.

Artículo 7°.-

Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el sólo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N° 17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable.

Artículo 8°.-

Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.

El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término, hasta por quince días.

En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 9º.-

Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:

a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.

b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.

Artículo 10.-

Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.

La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente.

Artículo 11.-

Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.

Artículo 12.-

Registro de sanciones y medidas accesorias. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las demás resoluciones que la ley ordene inscribir.

El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción principal y las accesorias aplicadas por el hecho de violencia intrafamiliar, con excepción de la prevista en la letra d) del artículo 9°, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en el respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

Párrafo 3°

De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito

Artículo 13.-

Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales sobre violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del presente Párrafo.

Artículo 14.-

Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968.

Artículo 15.-

Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aún antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las aludidas en el artículo 7° de esta ley.

Artículo 16.-

Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate.

El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Artículo 17.-

Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal.

Artículo 18.-

Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 19.-

Improcedencia de acuerdos reparatorios. En los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo 241 del Código Procesal Penal.

Artículo 20.-

Representación judicial de la víctima. En casos calificados por el Servicio Nacional de la Mujer, éste podrá asumir el patrocinio y representación de la mujer víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que sea mayor de edad, si ella así lo requiere, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio podrá celebrar conveníos con entidades públicas o privadas.

Párrafo 4°

Otras disposiciones

Artículo 21.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Intercálanse, en la circunstancia 4ª del artículo 11, a continuación de la expresión “a su cónyuge,”, las palabras “o su conviviente”, seguidas de una coma (,).

b) En el artículo 390, suprímese la frase “sean legítimos o ilegítimos”, así como la coma (,) que le sigue, y la palabra “legítimos” que sigue al término “descendientes”, e intercálase, a continuación del vocablo “cónyuge”, la expresión “o conviviente”.

c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente:

"Artículo 400.- Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.".

d) Agrégase la siguiente oración al final del N° 5 del artículo 494: “En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.”

Artículo 22.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968:

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90, por el siguiente:

“Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público.

b) Reemplázase la primera oración del número 1 del artículo 92, por la siguiente: “Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.”.

c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:

“Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

Artículo 23.-

Intercálase en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 18.216, a continuación de la expresión “Código Penal”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “o de los delitos contra las personas que sean constitutivos de violencia intrafamiliar”.

Artículo 24.-

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, quienes detenten la calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N° 7.613 y N° 18.703, se considerarán ascendientes o descendientes, según corresponda.

Artículo 25.-

Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de octubre de 2005.

Artículo 26.-

Derogación. Derógase la ley Nº 19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a la presente ley.”.

- - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 19 de julio, 2, 3, 9, 16, 17, 30 y 31 de agosto de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín (Rafael Moreno Rojas) y de las Honorables Diputadas señoras Isabel Allende Bussi, María Angélica Cristi Marfil, María Eugenia Mella Gajardo, María Antonieta Saa Díaz (Adriana Muñoz D’Albora) y el Honorable Diputado señor Maximiano Errázuriz Eguiguren (Carlos Ignacio Kuschel Silva).

Sala de la Comisión, a 4 de septiembre de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

[1] El artículo 494 del Código Penal contempla entre las faltas: Nº 4 amenaza con arma blanca o de fuego; Nº 5 lesiones leves; Nº 14 no socorrer o auxiliar a una persona que se encuentre en despoblado herida maltratada o en peligro de perecer; Nº 15 el abandono de los hijos por los padres de familia o los que legalmente hagan sus veces; Nº 16 impedir a otro con violencia y sin estar legítimamente autorizado hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a ejecutar lo que no quiera.
[2] Definen y castigan los delitos de violación estupro y otros delitos sexuales.
[3] El artículo 240 del Código de Procedimiento Civil regula el desacato. En el inciso primero establece que cumplida una resolución el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. El inciso segundo por su parte dispone que el que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo (541 días a 5 años).
[4] Ver nota Nº 3.
[5] Definen y castigan los delitos de violación estupro y otros delitos sexuales e incesto.
[6] El artículo 390 castiga el parricidio y el uxoricidio.
[7] La ley Nº 19.968 que crea los tribunales de familia en su artículo 92 dispone que el juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Además cautelará su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tales efectos enumera las medidas que podrá adoptar en el ejercicio de su potestad cautelar sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes.
[8] Ver nota Nº 3.
[9] Tipifica y sanciona los crímenes y simples delitos contra las personas.
[10] Ver nota Nº 5.
[11] El art. 238 del Código Procesal Penal regula las condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. Establece que el juez de garantía dispondrá según corresponda que durante el período de suspensión el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las condiciones que al efecto señala y entre ellas la letra b) contempla la de abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas en tanto que la letra c) la de someterse a un tratamiento médico psicológico o de otra naturaleza.
[12] Ver nota Nº 9.
[13] Ver nota Nº 5.
[14] Ellos son: solicitar medidas de protección; presentar querella; ejercer acciones civiles; ser oída por el fiscal y por el tribunal e impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria.
[15] El artículo 30 de la ley Nº 18.216 dispone que tratándose de personas condenadas por delitos de violación estupro y otros delitos sexuales el tribunal podrá imponer como condición para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios que dicha ley contempla que el condenado no ingrese ni acceda a las inmediaciones del hogar el establecimiento educacional o el lugar de trabajo del ofendido. Asimismo regula las consecuencias del quebrantamiento de esta condición y la facultad de revocarla.
[16] Ver nota Nº 9.
[17] Ver nota Nº 5.
[18] El citado artículo 1º establece los beneficios alternativos que el juez podrá otorgar para suspender la ejecución de penas privativas o restrictivas de libertad: la remisión condicional de la pena la reclusión nocturna y la libertad vigilada. En su inciso segundo la norma dispone que no procederá tal facultad tratándose de los delitos previstos en los artículos 362 (violación cometida contra una persona menor de catorce años) y 372 bis (homicidio cometido con ocasión de violación) del Código Penal siempre que en este último caso la víctima sea menor de doce años.
[19] El inciso cuarto del artículo 369 fija reglas para el ejercicio de la acción penal y el sobreseimiento en caso de que un cónyuge o conviviente cometa en contra de aquél con quien hace vida en común alguno de los delitos previstos en los artículos 361 -que se refiere a la violación- y 366 Nº 1. Cabe hacer presente que la referencia al artículo 366 Nº 1 es incorrecta porque corresponde al texto fijado por la ley Nº 19.617 de 1999 que fue sustituido por la ley Nº 19.927 de 2004. En la formulación de la primera de las leyes citadas el precepto sanciona la realización de una acción sexual abusiva distinta del acceso carnal con una persona mayor de doce años.
[20] El artículo 94 de la ley Nº 19.968 dispone en su inciso primero que en caso de incumplimiento de las medidas cautelares el juez podrá ordenar hasta por quince días el arresto nocturno del denunciado o el arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquél. En el inciso segundo agrega que además el juez pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de septiembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 353. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.325 SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta que propone resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley, originado en moción y con urgencia calificada de suma, que introduce modificaciones a la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2318-18. Documentos de la Cuenta Nº 10, de esta sesión.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Informo a la Sala que las señoras diputadas y señores diputados que dispondrán de 5 minutos para intervenir en el debate.

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente , hoy es un día muy importante para las familias chilenas y, en especial, para las mujeres.

Durante el último año, el país ha sido testigo del asesinato de 25 mujeres por parte de sus parejas. Según algunas estadísticas, más del 50 por ciento de las mujeres han sido objeto de violencia en sus hogares.

Hoy, el Congreso Nacional se encuentra en el trámite final de las modificaciones a la ley Nº 19.325, de 1994, que se originó en moción de la diputada Adriana Muñoz y del diputado Sergio Aguiló . Diversas evaluaciones hechas por la Cámara de Diputados, por organizaciones no gubernamentales y por el Servicio Nacional de la Mujer demostraron que, si bien la ley cumplió su papel y sirvió para romper el silencio que existía respecto del tema, era necesario introducirle modificaciones. Pues bien, podemos decir con satisfacción que estamos a punto de aprobar una muy buena ley que sanciona los actos de violencia intrafamiliar y protege a las víctimas.

Se tipifica el delito de violencia intrafamiliar que, entre otros, sanciona los actos de violencia sicológica, delito que será castigado con presidio menor en su grado mínimo y conocido por los tribunales de familia. Cuando el delito provoque lesiones, tendrá una pena superior. Además, se establecen medidas de protección a las víctimas, que es fundamental, porque muchas de las mujeres asesinadas, no obstante haber denunciado los hechos, no obtuvieron la protección adecuada. Esperamos que con la aprobación de estas modificaciones las víctimas dispongan de ella.

Las modificaciones a la ley Nº 19.325 que estamos aprobando -reitero- son muy buenas y estamos conformes, pues en la Comisión Mixta los senadores aceptaron las modificaciones propuestas por la Cámara. Sin embargo, estamos preocupados por la buena aplicación de la ley. El Ministerio Público y los tribunales de familia tienen la tarea de proteger a las víctimas y sancionar a los culpables y, en ese sentido, tenemos una tarea pendiente.

Por eso, presentaré un proyecto de acuerdo, a fin de solicitar al Ejecutivo mayor presupuesto para que el Ministerio Público cuente con fiscales especializados en esta materia, que puedan abocarse al conocimiento de estas causas. De hecho, una de las objeciones planteadas por el Ministerio Público era que no existía un número suficiente de fiscales para llevar a cabo los juicios. Necesitamos fiscales que entiendan que la violencia en contra de la mujer tiene una dinámica especial, que no se soluciona sólo con amor, pues éste no puede resolver todos los problemas.

El Congreso Nacional ha cumplido con la familia chilena, con los niños chilenos y ahora con las mujeres chilenas.

Necesitamos que el Ministerio Público y los tribunales de familia apliquen bien las disposiciones de esta futura ley, de manera que podamos erradicar de nuestro país el tremendo flagelo que constituye la violencia en los hogares, que es una manifestación más de la violencia que impera en nuestra sociedad.

Quiero hacer un recuerdo: en la época en que la violencia reinaba en el país, las mujeres levantamos la siguiente consigna: “Democracia en el país y en la casa.” Tenemos democracia en el país, pero debemos avanzar más en la de nuestros hogares y de nuestras familias.

El proyecto es un paso importante e histórico en ese sentido, por lo que los diputados del PPD vamos a votar favorablemente la proposición de la Comisión Mixta, porque nos permitirá avanzar hacia un país más civilizado, sin perjuicio de seguir insistiendo en cambiar la mentalidad de los niños y los jóvenes, materia en la que los ministerios, especialmente el de Salud, tienen mucho que hacer.

Estoy contenta con los resultados alcanzados por la Comisión Mixta, que integré, y espero que la aplicación de las normas del proyecto, una vez que sea promulgada la ley, contribuyan a la protección de las mujeres y de los niños, para lo cual es fundamental el rol que cumplan los fiscales especializados que queremos que haya en el Ministerio Público y los tribunales de familia. Sólo así veremos disminuir los femicidios, el homicidio de mujeres, que constituyen un tremendo baldón a nuestra democracia, a nuestro país.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Pido a las invitadas que se encuentran en las tribunas que, en lo posible, no hagan manifestaciones y escuchen con atención las intervenciones de las señoras diputadas y de los señores diputados respecto de este importante proyecto de ley que, sin lugar a dudas, constituye un avance en la materia de que se ocupa.

Tiene la palabra la diputada señora Rosa González .

La señora GONZÁLEZ (doña Rosa) .-

Señor Presidente , la Comisión Mixta acordó reponer una disposición que había sido aprobada por la Cámara, pero suprimida por el Senado, en cuya virtud se tipifican como delito los actos de violencia intrafamiliar, lo cual no me parece razonable, ya que si bien un acto de esa naturaleza es inmoral, no siempre constituye delito.

Parecía mucho más adecuada la propuesta del Senado, en orden a establecer como circunstancia calificatoria del delito de lesiones el que éstas se produjeran por un acto de violencia intrafamiliar, lo que tenía como consecuencia el aumento del grado de la pena aplicable. En concreto, el Senado proponía que los actos de violencia intrafamiliar que provocaran lesiones fuera de competencia del Ministerio Público y, en caso contrario, cuando no provocaran lesiones, no fueran constitutivos de delito y su conocimiento quedara entregado a la competencia de los tribunales de familia, que podrían sancionar con multa al ofensor y dictar medidas accesorias.

En cuanto a la configuración del nuevo tipo penal, en el texto propuesto no queda suficientemente claro lo que se entiende por “habitualidad”, lo cual podría acarrear problemas de interpretación.

Por otra parte, como la iniciativa establece una serie de obligaciones que deberá asumir el Ministerio Público, la Comisión pidió a dicho organismo que realizara un estudio detallado de lo que sucedería con su carga de trabajo, con una estimación del número de denuncias por violencia intrafamiliar que pasarían a su ámbito. El objeto de ese estudio era clarificar si la aprobación del proyecto afectaría el funcionamiento de las fiscalías. Lamentablemente, no fue entregado, por lo que, no obstante que el proyecto podría contribuir a solucionar un problema que la actual legislación no ha logrado resolver, hay dudas razonables que permiten cuestionar la efectividad del mismo, ya que las denuncias por violencia intrafamiliar son muchas y la mayoría de ellas actualmente, con el sistema vigente, se resuelven a través de la conciliación.

La sobrecarga de trabajo de las fiscalías podría significar el archivo de las causas. Ésta es la razón por la que el Senado estimó que los tribunales de familia eran la instancia apropiada para conocer de esta materia.

En la Comisión Mixta, el Ejecutivo no pudo aclarar el real impacto que esta iniciativa tendrá en el funcionamiento del Ministerio Público, ya que, lamentablemente, la institución no cuenta con información que le permita evaluar el impacto de esta nueva función en la carga de trabajo de las fiscalías.

Precisó que no hay antecedentes de cuántas son las causas que hoy se ventilan ante los tribunales civiles y de ellas cuántas corresponden a violencia física y a violencia sicológica. Por lo anterior, no es posible comprometer una estimación de su repercusión en el trabajo de la fiscalía.

La intervención del Ministerio Público sin los recursos apropiados para garantizar el buen funcionamiento del mismo, nos hace dudar no sólo de la posibilidad de implementar el correspondiente cuerpo legal, sino que también de la reforma, ya que al parecer no existió, por lo menos durante la tramitación de este proyecto, coordinación entre las distintas reparticiones públicas. Mientras una le imponía nuevas obligaciones a la fiscalía, la otra indicaba que no conocía el proyecto y que no tendría recursos para asumir nuevas obligaciones.

El ideal sería contar con esta información antes de aprobar el correspondiente proyecto, ya que, de lo contrario, podría transformarse en una mera ley con fines electorales, pero cuya implementación no sería posible llevar a cabo.

En cuanto a la configuración del nuevo tipo penal, no queda suficientemente claro en el texto propuesto lo que se entiende por “habitualidad”. ¿Cuántas veces puede matar una persona? Esto podría acarrear problemas de interpretación.

Tampoco queda claro en la iniciativa qué ocurre con la persona que comete violencia intrafamiliar y no es de la familia; sólo vive con ella. Por ejemplo, todos hemos visto en televisión la última semana que una nana golpeaba a un niño y la madre a gritos clamaba por una ley que lo protegiera.

Entonces, es conveniente esperar algunos días y que con suma urgencia, como lo ha pedido el Presidente, veamos todos los aspectos involucrados con la violencia intrafamiliar.

He dicho.

-Aplausos.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente , quiero comenzar diciendo que es un día muy importante para la sociedad chilena, no sólo para la mujer chilena, porque el proyecto no habría llegado a la Comisión Mixta, en la que fueron múltiples las reuniones para acercar criterios entre la Cámara y el Senado, sin la participación de la Corporación Humanas, de Domos, de Amnistía Internacional, de la Casa de la Mujer de Talca, entre muchas otras, que a través de documentos demostraron su interés por un problema que afecta particularmente a mujeres y niños, pero que es del conjunto de la sociedad.

Por lo tanto, mi felicitación al entusiasmo y al derecho a la participación.

(Aplausos).

Señor Presidente , es merecida la expresión de las personas que se encuentran en las tribunas, porque honestamente creo que las diputadas que concurrimos a la Comisión Mixta nos sentimos permanentemente apoyadas en la medida en que avanzábamos en el estudio del proyecto, y agradecemos eso.

(Aplausos).

En segundo lugar, quiero señalar que hemos hecho un avance notable. Agradezco la actitud de los senadores, porque logramos que durante la discusión fueran aceptando nuestros puntos de vista, hasta que, finalmente, logramos lo que para nosotros es muy significativo: el establecimiento del delito de violencia intrafamiliar.

(Aplausos).

Y esto no constituye una señal menor, porque es la sociedad la que está diciendo que no estamos dispuestos a la impunidad o que sólo los delitos graves tienen que ir a los tribunales del crimen y toda aquella otra gama de posibles delitos no serían abordados. Hoy estamos estableciendo con claridad que existe el delito de la violencia intrafamiliar. Además, en forma simultánea, estamos fortaleciendo los mecanismos de protección de la víctima.

Si hubieran funcionado la sensibilidad de los tribunales y las medidas cautelares, quizás no habríamos tenido que lamentar los veintitrés femicidios que ya llevamos en el curso del año. Por eso es tan importante que, junto con el esclarecimiento del delito, hayamos fortalecido los mecanismos de protección de la víctima.

Me parece razonable que el delito de violencia intrafamiliar ingrese a los tribunales de familia, que serán las primeras instancias evaluadoras. Lo destacable es que hemos establecido el delito de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, cuando se ejerza violencia física o síquica sobre algún miembro de la familia, la ley sancionará al culpable con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que sea un delito de mayor gravedad.

Esto es muy importante, porque sabemos que en los casos de violencia intrafamiliar existe la habitualidad. Tanto es así que el Sernam tiene claro que para que la mujer se atreva a hacer una denuncia, normalmente deben pasar años de maltrato físico o síquico. Por eso es tan importante el concepto de habitualidad, porque no sólo se refiere al número de veces, sino a cierta proximidad en el tiempo.

También debemos entender que a diferencia de cualquier otro delito común de agresión, el delito de violencia intrafamiliar tiene su connotación específica, porque usualmente ocurre al interior de la familia, entre parientes o cercanos, en un círculo íntimo, donde la relación es muy estrecha. Pero también existe el temor, la baja autoestima y el no atreverse a denunciar por la impunidad.

Logramos consensuar con el Senado las divergencias y aprobamos por unanimidad lo que estoy señalando. Hoy podemos decir que hemos cumplido con el establecimiento del delito de violencia intrafamiliar y el fortalecimiento de las medidas de protección de la víctima.

En cuanto a los casos que lleguen a la fiscalía, derivados de los tribunales de familia, no se trata de contar o no contar con recursos, sino que es una obligación del Estado, tal como lo consigna el artículo 1º, el cual señala que el objeto de la iniciativa es prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar.

Espero que este objetivo lo tengan claro los fiscales y la sociedad chilena. Sólo nos proponemos eso: prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar.

He dicho.

-Aplausos.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Ruego a los asistentes a las tribunas guardar silencio.

El señor RIVEROS.-

Pido la palabra por un asunto reglamentario.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente , quiero consultar sobre el límite de tiempo para esta discusión.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Señor diputado , el informe de Comisión Mixta tiene un tiempo acotado de 30 minutos, con la intervención de cinco señores diputados.

Hasta el momento, hay seis colegas inscritos. Por ende, ya está distribuido todo el tiempo.

Tiene la palabra el diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero expresar que vamos a votar a favor de la proposición de la Comisión Mixta. Pero no puedo dejar de señalar que me parece francamente vergonzoso que en pleno siglo XXI estemos discutiendo una situación tan grave, como es la violencia al interior de la familia.

Digo que me parece vergonzoso, porque cuando se habla de violencia intrafamiliar, obviamente, no hay familia. Es la primera leccion sobre la cual debemos hacer estas consideraciones.

En segundo lugar, vemos que parte de la comunidad organizada, presente en las tribunas, está señalando lo que, a mi juicio, es un problema mayor, ni siquiera se trata de fiscales especiales sino, simplemente, de contar con el número de funcionarios que se requiere para dar eficiencia a la ley.

¿Cuántas de las personas que hoy nos visitan o nos ven a través de nuestra señal televisiva han experimentado hechos de violencia tan graves que han recurrido a los tribunales? ¿Cuántas veces hemos visto que éstos han tardado años en resolver para que el agresor permanezca fuera de la casa por un tiempo? Como eso no ocurre, al segundo día, vuelve curado, golpeando y rompiendo las cosas del hogar?

(Aplausos).

Y para quienes somos diputados de distritos populares, no hay nada que nos violente más que ver a un grupo de mujeres, muchas veces solas, intentando sacar adelante a sus hijos y no por la vía de la democracia del hogar. ¡Cuidado con esos temitas! No puede haber democracia en la casa por una razón muy sencilla, porque podemos encontrarnos con que el voto de tres niñitos, por ejemplo, podría significar echar de la casa a una madre o un padre.

(Manifestaciones en tribunas).

En la casa debe existir el respeto que los padres deben a sus hijos y viceversa. Pero eso no es democracia sino únicamente tener conciencia de lo que es la familia. Nada más que eso.

Sin embargo, quiero saber de qué instrumentos vamos a disponer para poder cumplir con la normo establecido en las medidas accesorias del artículo 9º, letra b), que prohíbe acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio, porque, hoy, en los pocos juicios en que se ha determinado, no se conoce esa lejanía.

Además, el inciso segundo del artículo 9º dispone que “El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses…” No sé si seis meses es un plazo prudente. Sí tengo claro que si esta medida se aplica por primera vez, a lo mejor puede terminar siendo el quiebre completo. Señalo esto como un aspecto que debemos considerar. Tal vez, un plazo menor podría haber ayudado en algo. No lo sé, pero lo dejo planteado, porque muchas de las personas que están en tribunas lo han experimentado.

Por último, nuestra sociedad, que permite que ocurran estos hechos, no sólo debe contar con la ley, sino también transmitir una cultura, respecto de la cual todos colaboremos para que la familia sea, en términos reales, el lugar de desarrollo de los hijos y el de encuentro entre un hombre y una mujer que prometieron mantenerse juntos para toda la vida.

He dicho.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señor Presidente , era hora de que en el país se reconociera la violencia intrafamiliar como delito y de que se entendiera que nadie tiene derecho a levantar la mano a un familiar, sea a su compañera o a su hijo.

(Aplausos).

La familia no es sólo una realidad jurídica, sino también una realidad social y cultural. Necesitamos construir una cultura en la que ningún hombre se sienta con el derecho de imponer su voluntad a los integrantes de su familia por el solo hecho de ser el padre, el proveedor. Dicha concepción es errónea.

Este proyecto, constituye, principalmente, la conquista del movimiento de nuestras mujeres que en los años ochenta hablaban de democracia en el país y de democracia en la casa. En primer término, se lo debemos a ellas; pero, en particular, a las que han sido víctimas de violencia intrafamiliar. Al respecto, las estadísticas son brutales. Algunas señalan que en uno de cada cuatro hogares se da este tipo de violencia, y, como lo expresaron las diputadas Allende y Saa , queremos erradicarla.

El proyecto es un avance; sin embargo, quiero destacar algunas de sus limitaciones.

El hecho de que la violencia intrafamiliar se califique como delito es positivo, pero cabe preguntarse cómo garantizamos la defensa de las víctimas para asegurar que el agresor sea sancionado efectivamente, porque, en la actualidad, es más grave robarse una gallina que golpear a los hijos o a la mujer. Es una barbaridad.

Espero que no sea necesario llegar a la instancia de las fiscalías adjuntas. Pero, necesitamos asegurar -y evitar, en consecuencia, lo que ocurre a veces en el nuevo sistema procesal penal- que los delincuentes -porque quienes maltratan o golpean a su pareja o a sus hijos lo son- sean sancionados.

(Aplausos).

El proyecto, asimismo, contiene una limitación, cual es que no considera el concepto más amplio de familia que tenemos en Chile. No es sólo el modelo del norte que considera al padre, a la madre y a los hijos, sino que uno de cada tres o cuatro hogares del país está encabezado por una mujer que debe trabajar. Además, como lo planteó la diputada Rosa González , muchas veces la violencia es ejercida contra miembros de una familia por parte de personas que los tienen a su cuidado. Como hemos visto en los últimos días en la televisión, esa violencia se manifiesta en contra de niños y de adultos mayores y es una tarea pendiente que también debe ser calificada como delito.

Por lo tanto, por su intermedio, señor Presidente , pido a la señora ministra del Servicio Nacional de la Mujer , presente en la Sala, que estudie la posibilidad de que el Gobierno envíe un proyecto con suma urgencia para calificar aquellas prácticas como delitos, porque queremos erradicar la violencia del hogar en todas sus formas.

A mi juicio, el modelo de violencia que hay en el país responde a un modelo patriarcal de familia. Cual más, cual menos, todos estamos interesados en modificar esa lógica de familia en la que se piensa que el hombre manda, que el hombre es dueño.

Cuando, hace años, aprobamos el proyecto de ley que creó el Servicio Nacional de la Mujer, señalé que muchos hombres serían felices si pudieran entender la dimensión de la familia, vivirla plenamente, sin culpas, y entendieran que, cuando nos afanamos por erradicar la violencia, en el fondo, queremos construir no un fenómeno jurídico, del cual algunos se preocupan, sino una realidad afectiva, donde las personas sean integrantes iguales.

Señor Presidente , en un rato más vamos a rendir homenaje con motivo del 15º aniversario de la Convención de Derechos del Niño. Y al respecto me permito discrepar del colega Ulloa . Él está profundamente equivocado, porque tanto los niños como los padres, todos, son sujetos de derecho.

He dicho.

-Aplausos.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, en nombre de la bancada de la Democracia Cristiana, quiero anunciar que vamos a votar favorablemente este proyecto.

Quiero partir con una pequeña reflexión.

No debiéramos legislar y tratar de regular este tipo de materias, porque la familia, como muy bien lo dijo el diputado Juan Pablo Letelier , supone un conjunto de afectos.

Pero con este proyecto damos un paso adelante, porque para todos quienes conocemos el problema de la violencia intrafamiliar -y hablo con fundamentos, porque la región de Antofagasta, que represento, exhibe las tasas más altas de violencia intrafamiliar- los actuales sistemas judiciales están absolutamente colapsados para enfrentarla; los tribunales civiles no dan abasto. Muchas veces, la gente que acude a ellos por un problema de esa índole se va frustrada, porque no encuentra el auxilio adecuado, ven como se repite, una vez más, la agresión al interior del hogar, con la impotencia de no poder hacer nada.

Este proyecto es importante por dos cosas.

En primer lugar, porque distingue respecto de lo que es la violencia intrafamiliar como un maltrato, el cual en adelante va a ser conocido por los tribunales y los jueces especializados, como son los de familia.

Y aquí quiero hacer la primera prevención. Espero que se puedan disipar algunas de las dudas de los colegas de la Oposición. Al contar los tribunales de familia con personal especializado, como sicólogos y asistentes sociales, habrá un trato integral al problema de la violencia intrafamiliar. Son ellos quienes harán una primera calificación acerca de cuándo se está en presencia o no del delito. Cuando sólo se trate de un maltrato, el que podrá ser sancionado por el juez de familia, a través de las diversas medidas accesorias que señala el artículo 9º y la aplicación de las multas, los grupos familiares que presenten ese problema van a tener algún tipo de ayuda y de solución.

En cuanto a aquellas situaciones más graves, cuando estemos en presencia del delito de violencia intrafamiliar, van a ser materia de conocimiento del ministerio público y de los jueces de garantía de los tribunales orales en lo penal.

Estoy de acuerdo en que la figura penal que se estableció sobre el delito de violencia intrafamiliar va a ser motivo de discusión, porque siempre es difícil definir en un tipo penal cuándo se está ante habitualidad. Pero, creo que los jueces, con buena prudencia, van a saber interpretar cuándo existe ésta, el número de veces que han sido agredidos una mujer o un niño, o la relación dinámico-social que se presenta al interior de la familia. Sin duda, serán tipos importantes que permitirán establecer el delito de violencia intrafamiliar.

Aquí también es muy importante que el Ministerio Público -al respecto, hago un llamado al fiscal nacional- pueda establecer líneas claras en materia de violencia intrafamiliar, de manera que siempre se persiga este tipo de delitos y no se utilicen salidas alternativas, como la facultad de no perseverar en la investigación o de sobreseer temporalmente.

El Ministerio Público tiene la obligación moral, porque representa a la sociedad en la persecución penal. Queremos construir un país sin violencia, en el que la familia pueda estar tranquila.

El Ministerio Público y los tribunales no pueden excusarse diciendo que no tiene suficientes funcionarios para cumplir estos nuevos cometidos. A ellos se les entregó la responsabilidad de perseguir los delitos y será su deber aplicar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

A mi juicio, el Ministerio Público debe perseguir siempre los delitos de violencia intrafamiliar, porque así, nuestra sociedad estará dando señales claras de protección a la familia, en especial a las mujeres y a los niños.

Sabemos que la mujer no denuncia cuando es golpeada por primera vez; sabemos que vive todo un proceso de dolor y de duelo, que muchas veces se traduce en años de calvario, antes de denunciar la violencia intrafamiliar, y esto lo debe entender el Ministerio Público.

Señor Presidente , por su intermedio, concedo una interrupción a la diputada señora Alejandra Sepúlveda .

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , cuestión de Reglamento.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , Renovación Nacional no tiene inconveniente en que intervenga la diputada señora Alejandra Sepúlveda ; pero, como hemos quedado fuera del debate, solicito que se autorice a la diputada señora Lily Pérez para que pueda hacer uso de la palabra. Lo contrario, constituiría una discriminación y un abuso contra una mujer que también quiere pronunciarse sobre este proyecto.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Señor Diputado , por tratarse de un informe de Comisión Mixta, su discusión se limita a 30 minutos. En este caso, han intervenido 6 diputados, con un tiempo de 5 minutos cada uno. No obstante, recabo el asentimiento de la Sala para que intervengan las diputadas señoras Lily Pérez y Ximena Vidal, hasta por cinco minutos, cada una.

¿Habría acuerdo?

El señor MOLINA.-

No hay acuerdo, señor Presidente .

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Gracias a nuestros aliados de la Unión Demócrata Independiente, por su generosidad.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente , me parece injusto que no pueda intervenir la diputada señora Lily Pérez. En esas circunstancias, no haré uso de la palabra en el tiempo que me ha concedido el diputado señor Araya.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Retoma el uso de la palabra el diputado señor Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente , lamento que no hayan podido intervenir en el debate nuestras colegas Alejandra Sepúlveda , Lily Pérez y Ximena Vidal , sobre todo porque ellas han trabajado mucho en el proyecto.

Por último, quiero manifestar mi preocupación respecto de cómo habrá que entender la habitualidad en el delito de violencia intrafamiliar. El proyecto señala que para apreciarla, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima.

Como dije con anterioridad, definir la habitualidad resulta bastante difícil, pero podremos saber si hay maltrato habitual si se cuenta con un registro de condenas, de denuncias en contra del agresor y de la proximidad en el tiempo que éstas tengan. Creo que estos dos elementos van a permitir dilucidar este aspecto a los jueces de garantía, a los jueces orales y al Ministerio Público.

Con este proyecto hemos dado un gran paso; hemos cerrado un ciclo legislativo importante en torno a la familia: la ley de divorcio, los tribunales de familia y, ahora, la ley de violencia intrafamiliar.

He dicho.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la ministra del Sernam, señora Cecilia Pérez.

La señora PÉREZ, doña Cecilia ( ministra del Sernam ).-

Señor Presidente , en nombre del Gobierno, quiero decir que la aprobación de este proyecto constituye un sustantivo avance en la promoción, protección y defensa de los derechos humanos en nuestro país.

Vivir una vida libre de violencia es un derecho humano básico, cuya violación fue históricamente invisibilizada, tolerada y hasta protegida en pos de mantener una apariencia, una mera fachada de armonía familiar bajo un paraguas a cuyo amparo caía un manto de impunidad frente a insostenibles violaciones, principalmente en contra de las mujeres.

El texto aprobado representa la más clara, expresa y definitiva manifestación de la sociedad chilena, a través del Congreso, que pide no más violencia.

Quiero destacar los principales aspectos que reflejan el avance en esta materia.

En primer lugar, responsabilidad del Estado. Por primera vez se hace expresa definición, en un proyecto, de los deberes y responsabilidades que el Estado tiene en la prevención, protección y sanción de la violencia intrafamiliar, relevando algo inédito en nuestra legislación en materia de familia, como es la expresa referencia a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la convención Belén Do Pará y la Convención de los Derechos de los Niños y Niñas.

Hemos confluido sobre una visión global y dejado de lado las dudas de las amenazas que sobre la soberanía nacional imponen los acuerdos internacionales, lo que es un elemento muy importante para un proyecto como éste.

En segundo lugar, protección de las víctimas. El texto garantiza la debida protección de las víctimas. Busca asegurar que las mujeres, después de denunciar, no queden en mayor indefensión, enfrentando solas y sin resguardo alguno la revancha o la represalia de sus parejas o agresores, por cuanto, aun con ley Nº 19.325, la primera sobre violencia intrafamiliar, el sistema ha sido insensible y, sin querer comprender la complejidad de esta violación, muchas veces ha hecho caso omiso a las reiteradas denuncias de mujeres contra sus parejas.

Si la sociedad y el sistema judicial hubiesen respondido eficientemente, hoy no tendríamos que lamentar que tantos niños y niñas hayan vivido el peor de los traumas: ver muertas a sus madres a manos de sus padres.

Desde el inicio de la revisión de la ley actual, se optó por fortalecer las medidas de protección, y así se consagra en el texto propuesto, al obligar a los jueces a adoptar esas medidas y a evaluar seriamente el riesgo que vive la víctima y su familia; al sancionar fuertemente el quebrantamiento de las mismas y al otorgar facultades a la policía para detener al agresor que vulnera una medida de protección. Además, esas medidas podrán ser decretadas como parte de la sentencia, permitiendo una protección a las víctimas más allá del término del proceso y del cumplimiento de la pena principal.

En tercer lugar, endurecimiento del tratamiento judicial. La ley vigente desde 1994, es producto de la primera discusión legislativa sobre el tema, y sus disposiciones son el resultado de una primera e incipiente comprensión sobre el problema. Ello quedó expresado, entre otros aspectos, en la inclusión de la conciliación, institución a la que han sido sometidas las víctimas una y otra vez, sin importar el número de veces que el mismo agresor había cometido maltrato contra ellas. El resultado fue un abuso excesivo de esta figura en pos de archivar las causas de violencia, sin decretar protección y debiendo, las víctimas, verse enfrentadas solas a su agresor. En el sistema penal, el resultado tampoco fue mejor. La falta de normas especiales, en esta materia, hace que la respuesta judicial sea igual de inoperante e ineficiente que la del sistema de justicia civil.

Esta iniciativa demuestra un claro cambio de criterio y una mejor comprensión del problema, a través de un conocimiento directo por las miles de denuncias recibidas, al trasladar la mayor parte del reproche social por maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar al conocimiento del nuevo sistema penal. Además, por primera vez se tipifica como delito el maltrato habitual y se aumentan en un grado, siempre, las penas para todo tipo de lesiones.

Diputadas y senadores de la Comisión Mixta concordaron en que la lesión cometida en el marco de la violencia intrafamiliar, jamás podrá ser valorada judicialmente como leve. ¡Jamás!

Con todo, se limitan y condicionan una serie de alternativas que tiene el nuevo procedimiento penal, reconociéndose con ello las particularidades y complejidades que deben ser consideradas para dar una respuesta eficiente.

Por último, este enorme paso nos plantea nuevos desafíos. El conocido adagio “la justicia es ciega” no puede ser usado como escudo y excusa por quienes están llamados a aplicar la nueva ley. No, cuando se trata de proteger la vida de las personas al interior del espacio que, por esencia, debiera ser el de mayor protección. Las trascendentales reformas al sistema judicial, tanto en lo penal como en lo familiar, no pueden dejar de considerar los elementos especiales que rodean la realidad de la violencia intrafamiliar.

El texto aprobado aborda los temas fundamentales y entrega las herramientas necesarias. Como se ha dicho en esta Sala, desde el punto de vista legislativo, se ha cumplido. Pero la ley no lo es todo; el desafío lo tendrán ahora quienes están llamados a aplicarla.

A las policías les pedimos que den una acogida especial a las víctimas que acudirán en busca de su protección; les pedimos que comprendan su temor, el riesgo en que puede estar una mujer que acude pidiendo socorro. El agresor no es cualquier persona; la mayoría de las veces vive y duerme con ellas y conoce cada uno de sus pasos, sus redes, sus debilidades; les pedimos que no permitan que sean las mujeres y sus hijos quienes deban abandonar el hogar mientras que el agresor permanece cómodamente en su interior. En esta materia, pedimos mayor especialización de las policías.

A los fiscales del Ministerio Público les solicitamos que sean parciales. ¡Sí, parciales en la defensa de la vida, de la integridad física, síquica y sexual de cientos de mujeres que ven en esta nueva justicia la esperanza de una respuesta oportuna y eficiente a sus legítimas demandas! Les pedimos que no recurran a la salida fácil ante las denuncias; les pedimos que comprendan la complejidad del problema, el total desequilibrio de poder en que se encuentra la víctima respecto de su agresor. Lo principal es lograr detener la violencia y, para ello, la ley les otorga hoy una serie de medidas adecuadas. Es necesario contar con fiscalías especializadas competentes y más sensibles en el tema.

A los jueces y a las juezas, tanto de familia como penales, les solicitamos abrir los ojos de la justicia y comprender que la defensa y respeto de la familia pasa por respetar los derechos de las personas que la integran; les pedimos que comprendan que ellos juegan un rol fundamental de protección y sanción, y que sus fallos serán la manifestación de rechazo más clara y visible a las conductas de violencia.

Aprovecho esta oportunidad para destacar el aporte fundamental de las diputadas que participaron en la Comisión Mixta: Isabel Allende, María Eugenia Mella, Adriana Muñoz, y María Antonieta Saa.

(Aplausos).

Lo señalo para conocimiento de esta Corporación y del país, porque ellas contribuyeron a “correr la cerca un poco más” en el reconocimiento efectivo de los derechos, la protección y la sanción de la violencia de género. Ellas, con su seriedad, conocimiento cabal, sensibilidad sobre el tema y con la pasión puesta en cada uno de los puntos en conflicto lograron convencer a los demás miembros de la Comisión para que también se apropiaran del tema.

Finalmente, dedico este sustantivo avance a los cientos de mujeres golpeadas y abusadas, especialmente a Ana Silva, Margarita Moreno, Jocelyn Vitali, Nivia Valencia, Guillermina Curín, Verónica Vásquez, Olga Garrido, Silvia Fuentes, Irma Campos, Mercedes Tamarián, Victoria Solís, Silvia Oyarzo, Laura Barriga, Ximena Pérez y Regina Carvajal, que durante este año han sido víctimas de femicidio a manos de sus parejas.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto que introduce modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar.

Para su aprobación, se requiere del voto afirmativo de 66 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Díaz del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Román Rosa; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Letelier Morel Juan Pablo; Longton Guerrero Arturo; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Walker Prieto Patricio.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 06 de septiembre, 2005. Oficio en Sesión 32. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 6 de septiembre de 2005

Oficio Nº 5825

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que introduce modificaciones en la ley 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar, boletín Nº 2318-18.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 88 Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 06 de septiembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 353. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REEMPLAZO DE LEY CONTRA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Informe de Comisión Mixta, en segundo trámite constitucional, recaído en el proyecto que deroga la ley Nº 19.325 y establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2318-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 8ª, en 5 de noviembre de 2003.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 16ª, en 13 de julio de 2005.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 23ª, en 4 de enero de 2005.

Constitución (segundo), sesión 52ª, en 17 de mayo de 2005.

Comisión Mixta, sesión 32ª, en 6 de septiembre de 2005.

Discusión:

Sesión 27ª, en 12 de enero de 2005 (se aprueba en general), sesión 1ª, en 7 de junio de 2005 (se aprueba en particular).

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

La controversia entre ambas ramas del Congreso se originó en el rechazo por la Honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, de una serie de modificaciones efectuadas por el Senado en el segundo trámite constitucional.

La Comisión Mixta formula en su informe la proposición destinada a resolver la divergencia entre ambas Corporaciones, la que fue acordada por unanimidad, con excepción del artículo 19, que establece la improcedencia de los acuerdos reparatorios en los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, que fue aprobado por 5 votos a favor (Senadores señores Chadwick y Viera-Gallo, y Diputadas señoras Allende, Mella y Saa), y el voto en contra del Senador señor Espina.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe la normativa legal correspondiente, el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, el texto aprobado por el Senado, la proposición de la Comisión Mixta y el texto final que resultaría de aprobarse dicha proposición.

Cabe tener presente que los artículos 9º, 10, 15, 17 y 18, las letras b) y c) del artículo 22 y el artículo 23 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que para su aprobación requieren el voto conforme de 27 señores Senadores.

Finalmente, corresponde informar que la Honorable Cámara de Diputados, en sesión de hoy, dio su aprobación a la proposición de la Comisión Mixta.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en primer lugar, en mi calidad de Presidente de la Comisión Mixta , quiero expresar mi reconocimiento a las señoras Diputadas y a los señores Diputados y Senadores que participaron en el acuerdo que se logró entre ambas Cámaras respecto de este proyecto -quizás uno de los más relevantes que nos ha tocado tramitar durante este año-, que dice relación a un tema social de fondo que afecta especialmente a miles de mujeres: el drama de la violencia intrafamiliar, situación que la legislación actual ha sido incapaz de resolver, por vacíos legales que, en la práctica, dejaban en la total impunidad -me atrevería a decir- cientos de casos en que se vivía un verdadero infierno en las familias, producto de la violencia de que eran objeto, por regla general, las mujeres -cónyuges o convivientes- y también los hijos.

El acuerdo alcanzado, entre otros aspectos, permite crear por primera vez en nuestro país el delito de maltrato habitual, figura que establece una penalidad de 61 a 540 días de cárcel para quienes ejercen de forma usual la violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en la disposición que precisa lo que se entiende por violencia intrafamiliar, salvo, por cierto, que el hecho constituya un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará la pena del delito más grave.

También se consigna que, para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de ellos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma víctima u otra diferente. Este aspecto es relevante, porque los actos de violencia intrafamiliar no se ejecutan sólo en contra de uno de los miembros del grupo familiar, sino también, en forma reiterada, habitual, en contra de varios de ellos. Y, para estos efectos, obviamente no se van a considerar los casos de violencia intrafamiliar que hayan sido objeto de una sentencia anterior.

Además, se establece una norma novedosa y distinta que señala que los procesos por estos delitos de ejercicio habitual de violencia física y psíquica se inician con la interposición de acciones ante el respectivo tribunal de familia. Éste evaluará la configuración de las exigencias legales para tipificar tal delito y remitirá los antecedentes al Ministerio Público para que siga adelante el proceso, la investigación y la sanción del responsable.

En seguida, deseo dar a conocer brevemente otros aspectos relevantes de esta iniciativa legal.

Se amplía el concepto de violencia intrafamiliar con relación a quiénes pueden ser víctimas de ella. Se lo define como "todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.

"También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o con discapacidad que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.".

Todo acto que constituya violencia intrafamiliar, como señalé recién, es de conocimiento de los tribunales de familia, salvo que constituya un delito más grave, caso en el cual, obviamente, le corresponde intervenir al Ministerio Público.

El tribunal de familia calificará los hechos denunciados. Si éstos configuran un delito común de mayor gravedad o de maltrato habitual -al que hice mención anteriormente-, dicho tribunal remitirá de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.

Ya describí el delito de maltrato familiar e indiqué la conducta típica del que incurre en él.

Por otra parte, señor Presidente , y en concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes normas: se eleva la pena del delito de lesiones corporales cuando la víctima tiene con el ofensor alguno de los vínculos que señala la nueva ley sobre violencia intrafamiliar, esto es, una relación conyugal, de parentesco o convivencia permanente. Ello, respecto de los delitos comunes tipificados en el Código Penal. Es decir, cometer esos delitos en contra de un pariente evidentemente implica una agravación de la pena.

Las lesiones corporales nunca podrán ser calificadas de leves, si afectan a las personas a quienes se refiere la nueva normativa. Por lo tanto, siempre serán consideradas menos graves.

Se incorpora al conviviente entre aquellos respecto de los cuales se puede configurar la atenuante de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave. Es el caso de una persona que reacciona frente a la permanente violencia que se ejerce en su contra, producto de lo cual comete una acción que provoca daño al agresor. En tal caso, se entiende que es una circunstancia atenuante cuando la conducta realizada se debe a un acto de hostigamiento o de violencia cometido en forma habitual.

Como consecuencia de las modificaciones anteriormente señaladas, se establece un sistema equilibrado de sanciones penales entre el delito de maltrato habitual y las lesiones, donde éstas conservan una pena mayor.

Señor Presidente , otro tema extraordinariamente importante es el relativo a las medidas cautelares, que son aquellas que deben dictar los jueces de inmediato para impedir que se sigan cometiendo estos delitos. Tanto los tribunales de familia como los tribunales en lo penal quedan facultados para decretar medidas cautelares de protección para la víctima. Quizá éste ha sido uno de los puntos más controvertidos de la legislación vigente, porque cuando las víctimas acudían a los tribunales de justicia, éstos habitualmente no adoptaban las medidas de protección en forma urgente e inmediata y estas personas quedaban en la indefensión, producto de lo cual no sólo se generaba un abuso mayor en su contra, sino también una verdadera desprotección del derecho a la integridad física y psíquica de las personas agredidas.

Para tales efectos, además, se considerarán especialmente las situaciones de riesgo que ponen en peligro a la víctima, como la drogadicción, el alcoholismo, las denuncias o condenas previas por violencia intrafamiliar, la existencia de procesos pendientes o condenas previas por crímenes o simple delito en contra de las personas por la ley sobre control de armas, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta, como también los casos en que la víctima esté embarazada, sea discapacitada o se halle en una condición que la haga vulnerable.

En este punto, señor Presidente , quiero señalar que por primera vez se incorpora lo que se llama "situación de riesgo". Es decir, antes de que se materialice la agresión y se consume la agresión física o psíquica, se permite que la víctima -habitualmente una mujer- pueda recurrir a los tribunales y pida la protección adecuada, y no como ocurre lamentablemente hoy en día, que sólo puede actuar una vez que ha sido agredida y se ha materializado la acción de violencia intrafamiliar. Lo que ha hecho el legislador es prevenir que se materialice la agresión, entregándole esta herramienta a la víctima para que pueda recurrir a los tribunales, a fin de que se adopten las medidas de protección o las medidas cautelares pertinentes.

En materia de sanciones, se establece que en los tribunales de familia se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa que va de media a quince unidades tributarias mensuales. Y, en lo penal, se aplicará la pena principal y las accesorias que correspondan al delito.

En lo tocante a medidas accesorias -las que acompañan a la sanción principal: si se trata de los tribunales de familia, va a ser habitualmente una sanción de multa, y si son los tribunales del crimen, una de cárcel-, se consagran las siguientes: obligación del ofensor de abandonar el hogar que comparte con la víctima; prohibición de acercarse a ella o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio; prohibición de porte y tenencia y, en su caso, comiso de armas de fuego, y asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar.

El incumplimiento de alguna de estas medidas accesorias da origen al delito de desacato a una resolución judicial, que, como Sus Señorías saben, tiene una penalidad que -si mal no recuerdo- va desde tres años y un día a cinco años de cárcel para quien lo comete.

En cuanto al incumplimiento de las medidas cautelares, tanto en los tribunales de familia como en los del crimen, se presentan también importantes efectos. El juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes del caso a fin de que se investigue el desacato -la inobservancia de medidas cautelares o penas accesorias- por parte de la persona condenada, sin perjuicio de aplicar a ésta, como medida de apremio, el arresto hasta por quince días.

Una vez que el Ministerio Público haya conocido la situación, el infractor enfrentará una pena de hasta cinco años de privación de libertad. La policía deberá detener de inmediato a quien sea sorprendido en el quebrantamiento flagrante de estas medidas.

La única excepción se establece respecto de la persona que tiene la obligación de asistir a programas terapéuticos o de orientación familiar. En ese caso, se le exige cumplir con ese deber o se le aplica una medida accesoria de reemplazo.

Por otra parte, se introducen importantes modificaciones en materia procesal penal: se consagra la improcedencia de los denominados "acuerdos reparatorios" en los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar. Éste es un aspecto relevante, porque llegamos a la convicción, en virtud de los antecedentes que nos fueron proporcionados, de que dichos acuerdos habitualmente son forzados y no voluntarios...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Termino de inmediato, señor Presidente.

Me queda muy poco y, además, estoy informando un proyecto de ley.

El señor PROKURICA.-

¡Es el Senador informante!

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Puede continuar, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Muchas gracias, señor Presidente.

Fundamentalmente, creemos que en este tipo de conflictos no deben existir los acuerdos reparatorios, porque son el resultado de presiones ejercidas más que de un acuerdo puro y simple, lo que, en definitiva, lleva a soluciones artificiales que no resuelven el problema de fondo.

Por otra parte, se faculta al Servicio Nacional de la Mujer para que, en casos calificados por esta institución, represente judicialmente a la mujer víctima de delitos asociados a violencia intrafamiliar que sea mayor de edad y siempre que lo requiera, a fin de que pueda ejercer sus derechos procesales.

También se establece que el juez de garantía impondrá como condición para decretar la suspensión del procedimiento una o más de las medidas accesorias contempladas en esta normativa y, adicionalmente, la contenida en el Código Procesal Penal.

Por último, señor Presidente , se modifican dos cuerpos legales.

En la ley Nº 18.216, que consagra medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, se incorporan los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar entre aquellos respecto de los cuales el tribunal podrá imponer, para conceder cualquiera de los beneficios de que se trata, la condición de que el condenado no ingrese ni acceda a las inmediaciones del hogar, al establecimiento educacional o al lugar de trabajo de la persona ofendida.

En la ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia, se enmiendan algunas de sus normas para guardar la debida correspondencia y armonía con las disposiciones de este proyecto.

Por todas estas consideraciones, señor Presidente, en nombre de la Comisión Mixta, integrada por Senadores, Diputadas y Diputados, solicito la aprobación de la iniciativa.

--(Aaplausos en las tribunas)

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Junto con decir que son muy bienvenidas a este debate las personas que se encuentran en las tribunas, debo advertirles que el Reglamento impide hacer manifestaciones.

Por lo tanto, les sugiero que las reserven para el final.

Tiene la palabra el Senador señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , hablo en nombre del Consejo Nacional del Adulto Mayor, en el cual -como Sus Señorías saben- represento al Honorable Senado.

En dicho organismo se me planteó cierta inquietud en orden a que un proyecto de esta relevancia podría eventualmente no aplicarse a los adultos mayores como sujetos de protección. Después de analizarlo, llegamos a la conclusión de que, conforme al inciso primero del artículo 5º, se puede deducir con claridad que la iniciativa se hace extensiva a los adultos mayores, por lo menos a los que tienen vínculos de parentesco con el cónyuge del ofensor o con algunos de los integrantes del hogar donde se plantea el problema de la violencia intrafamiliar.

Respecto de los adultos mayores que son terceros, pero que viven en un régimen de protección en hogares de determinadas personas, existía una duda. Sin embargo, no había tiempo para aclararla en el inciso segundo. En todo caso, al analizar dicho artículo, se deduce con nitidez que éste se aplica tanto a los adultos mayores que, en calidad de sujetos pasivos, aparecen vinculados al cónyuge o a determinado pariente, como a aquellos que simplemente son amigos o protegidos en la casa de que se trata.

Planteé este asunto en la reunión de Comités esta tarde y el señor Presidente me aconsejó que dejara constancia de esta circunstancia en la Sala para que en la historia fidedigna de la ley quedara perfectamente diáfano que este proyecto rige en plenitud para los adultos mayores en los mismos términos en que opera para la mujer o los hijos.

Cumpliendo con ese cometido, he hecho presente esta explicación.

He dicho.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Quedará constancia en la historia de la ley, como lo ha solicitado el señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, vamos a apoyar la iniciativa en debate, y lo haremos con la fuerza y el entusiasmo que hemos puesto al trabajar en estos temas desde que asumimos la senaduría.

En esta oportunidad, para poner en claro lo que estamos haciendo, deseo señalar que hay pocos hechos más violentos y más abyectos que la violencia intrafamiliar. En ese sentido, todo lo que hagamos para mejorar la condición de la mujer -sobre todo dentro del matrimonio, de la pareja- es poco.

Lo que hemos hecho en este proyecto, que respaldamos, representa la culminación de un largo proceso de mejoramiento de las condiciones legales y de la situación concreta de las mujeres en la materia.

Sólo quiero formular dos observaciones.

La primera de ellas es que, a pesar de que se concluye que esto tiene que ver con los niños, la verdad es que el tema de los menores maltratados sigue siendo un problema no resuelto en Chile.

En los años 1994-1995, aprobamos en el Senado una normativa llamada "Ley sobre Maltrato Infantil". Pero, desgraciadamente, fue subsumida por lo que en ese momento era la gran preocupación: la violencia intrafamiliar. Después de eso, las políticas referentes a los niños han ido quedando en rezago.

En esta Sala y a través de gestiones realizadas con el Senador señor Viera-Gallo , con el cual hemos trabajado en conjunto, planteamos al Gobierno la necesidad de implementar una política general sobre la infancia, porque cuatro millones y medio de niños significan algo más que un simple grupo etario. Hemos pedido en reiteradas oportunidades -y lo hemos señalado públicamente- que aquí se requiere hacer una política para la infancia.

Pese a que en su momento se nos dijo que éramos terroristas sociales, porque en 1994 hablamos de 8, 10 ó 15 por ciento de niños maltratados, hoy día vemos en forma permanente lo que está sucediendo sobre el particular. Esto no sólo significa que se publiciten más casos, sino que también hay más maltrato y que éste es más refinado.

Francamente, se ha llegado a un refinamiento que nos induce a pensar que podríamos estar en presencia de un aumento de las patologías mentales en el país, porque ya no se trata de un maltrato simple, sino prácticamente de una tortura, que habla de la insania con que se cometen estas acciones.

A propósito de esto, señor Presidente , pronto entraremos a debatir un proyecto sobre delincuencia infantil. Entre otras cosas muy positivas, vamos a disminuir la edad para hacer responsables a los niños. Me preocupa esta situación, porque se origina una paradoja descomunal: estamos en un país donde se maltrata cada vez más a los menores sin que entreguemos soluciones más concretas -lo digo porque en la iniciativa la expresión "niño" sólo figura en dos partes- y, al mismo tiempo, estamos haciendo leyes más punitivas para ellos.

El otro tema que me preocupa es que aquí no abordamos la esencia de la violencia chilena, de la intrafamiliar y de la relacionada con los más jóvenes, fundamentalmente los niños.

Resulta que los niños nacen en un ambiente en el que ya se les empieza a violentar. No quiero adelantar debate sobre proyectos que vamos a ver en el futuro, pero cuando no hay interés en mejorar la condición del feto, que comienza a tener sentimientos muy profundos según la situación de la madre; cuando los niños no reciben un acunamiento suficiente y largo, como corresponde; o cuando no aparecemos ni en la televisión ni en la prensa para tratar el tema de fondo acerca de cómo se presenta la violencia en Chile, creo que estamos haciendo muy buenas leyes parcelares referentes, por una parte, a la mujer, y por otra, a los niños, pero sin una visión general, holística, del problema fundamental de por qué se produce la violencia en nuestra sociedad.

En el transcurso del tiempo, la juventud, y especialmente los adolescentes, ven un grado de violencia que se acerca a las cifras de Estados Unidos, donde a los trece años un niño ha visto del orden de diez mil o doce mil asesinatos, con la agravante de que no queda claro nunca quién es el verdadero asesino y, lo que es peor, nunca se sabe cuál es el asesino bueno o cuál el bueno que mata.

Voy a apoyar este proyecto con entusiasmo, porque se halla en la raíz de nuestras concepciones de paz, de convivencia, de respeto al ser humano. Y lo hago con fuerza, porque nos enorgullecemos de que en un Gobierno y en un Parlamento como los nuestros hayamos alcanzado una forma de tratar a la mujer que no se compadece con la existente.

Sin perjuicio de ello, aprovecho de hacer una observación en voz alta: siento cierta decepción respecto de la manera en que hemos abordado esta materia. Esquivamos el tema esencial relativo a dónde surge la pedagogía de la violencia; qué hacemos al respecto; cómo transformamos esta sociedad que en todos los niveles se caracteriza por la violencia verbal, física, e incluso, la ejercida por la mayoría que tiene el poder. Lo señalo con mucha tranquilidad, porque ésa ha sido mi postura permanente en la vida.

Por eso, expreso mi respaldo al proyecto, pero también planteo mi preocupación por el hecho de que estemos eludiendo el tema básico: el de los niños. En efecto, aun cuando técnicamente se subsume la situación del maltrato infantil, no se le atribuye la relevancia que merece, ni tenemos, al parecer, la disposición de tratarla de una manera mucho más profunda, seria, a largo plazo y con mayor actitud.

En un tiempo se contó con el llamado "Plan Nacional de la Infancia". Hay proyectos y leyes que podríamos mejorar. Nos quedan tareas por hacer. Y yo espero que próximamente avancemos hasta arribar a una sociedad en la cual el niño sea la parte esencial.

La madre, la compañera, es el fundamento de la pareja humana. No puede tocársela ni con el pétalo de una rosa. Pero también es verdad que si no tenemos la seguridad de tratar a nuestros hijos como corresponde, podemos hacerlo de una manera equivocada: con más cárceles, más gendarmes, más carabineros, más punición. Y, a la larga, les estamos dando ejemplos para que se hagan violentos. El 60 por ciento de los adultos culpables en las cárceles de Estados Unidos relata una historia clínica de maltrato. Ojalá podamos superar eso también, por la vía de mejorar las condiciones de la mujer. No es posible una juventud estable, bien criada, con principios claros y con posibilidades de cariño si la mujer no está en su casa un mínimo de tiempo, o no recibe tratamientos laborales adecuados, o si el marido carece de condiciones suficientes para lograr el acunamiento a que me he referido.

Señor Presidente, he querido manifestar estas ideas, sin perjuicio de apoyar el proyecto.

Muchas gracias.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , sin duda esta tarde estamos presenciando un debate de mucha importancia. No es una casualidad que "La Segunda" haya titulado su primera página con el contenido de este proyecto de ley. Y tampoco lo es que, además de nuestras dos queridas y muy destacadas Senadoras señoras Carmen Frei y Evelyn Matthei , se encuentren con nosotros las Diputadas señoras Isabel Allende , María Eugenia Mella , Adriana Muñoz y María Antonieta Saa , que han impulsado mucho esta iniciativa, así como la Ministra del SERNAM , señora Cecilia Pérez .

Ahora, ¿qué es lo más relevante de esta normativa?

Desgraciadamente, en uno de cada cuatro hogares -el lugar donde debiera encontrarse afecto, acogida y comprensión- hay violencia, generalmente en contra de la mujer y de los niños.

Quiero señalar al Senador señor Ruiz-Esquide que en realidad la iniciativa es global, pues se refiere a la violencia contra cualquier miembro de la familia. Puede tratarse también, como ha dicho el Honorable señor Silva , de una persona de la tercera edad. Lo que pasa es que normalmente las víctimas tienen nombre de mujer. No es casualidad que 28 mujeres hayan sido asesinadas este año en Chile ...

--(Aplausos en las tribunas).

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ruego no hacer manifestaciones.

El señor VIERA-GALLO .-

Qué más quisiéramos nosotros que el maltrato a los menores tuviera la misma visibilidad, porque, obviamente, también es un hecho repudiable que debemos erradicar de la convivencia nacional.

La importancia del proyecto -lo ha explicado muy bien el Senador señor Espina - radica en que estos buenos propósitos, o estas buenas intenciones, se traduzcan en instituciones jurídicas, que -esperamos- actúen con eficacia. A partir del 1 de octubre van a entrar en funcionamiento los tribunales de familia en todo Chile. El otro día, con motivo de la inauguración de los de Concepción y Talcahuano, los visité y debo decir que quedé muy impresionado por la enorme inversión que se ha hecho. Sólo resta esperar que la justicia que se imparta esté a la altura de la buena estructura que se ha creado.

Además, se entregan atribuciones al SERNAM para prevenir la violencia intrafamiliar. Eso es importante: no sólo podrá actuarse en forma sancionatoria, sino también se apunta a la educación, al cambio cultural y de hábitos, a la prevención.

Una vez que se produce la agresión y que la víctima se da cuenta de que no puede seguir soportándola y denuncia el hecho, desde ese momento un tribunal de familia podrá dictar medidas protectoras y cautelares, las que pueden ser drásticas, como obligar al acusado a salir del hogar, a no acercarse a la víctima, a fin de interrumpir la espiral de la violencia.

Asimismo, logramos precisar cuándo la violencia en cuanto tal constituye delito por dejar lesiones y cuándo también se lo comete a pesar de no dejar huellas físicas, como en la violencia psicológica habitual o en el encierro, tremendamente cruel para mujeres, adultos y menores. En estos casos, el tribunal de familia pasa los antecedentes al fiscal. Al respecto -hasta hace poco se encontraba presente el señor Ministro subrogante de Justicia -, hay un llamado de las señoras Diputadas (que, estoy cierto, las señoras Senadoras harán suyo, al igual que yo), en el sentido de que ojalá los fiscales pudieran especializarse más, para que cuando intervengan en casos de violencia intrafamiliar no apliquen rápidamente el principio de oportunidad y los archiven, sino que realmente tomen el peso a lo que está ahí siendo denunciado, porque de esa denuncia después pueden derivarse consecuencias muy graves para el resto de la familia. Para eso sería relevante que los fiscales y los defensores se especializaran y que, obviamente, los tribunales de familia, los jueces de garantía y los jueces orales, cuando deban tocar estos temas, lo hagan sobre la base de una concepción más amplia de todo lo involucrado en un acto de violencia intrafamiliar.

--(Aplausos en las tribunas).

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ruego evitar los aplausos, por favor.

Tengo la obligación de aplicar el Reglamento.

El señor VIERA-GALLO.-

Lo hacen simplemente porque están de acuerdo, señor Presidente.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Imagino que es así, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO .-

Para terminar, quiero señalar lo siguiente.

Nos encontramos hoy ante una buena iniciativa de ley. Hay consenso. Ha sido votada prácticamente por la unanimidad del Parlamento, y no después de muchas desconfianzas y discusiones. En realidad, todos hemos estado de acuerdo con su texto y, como lo demuestra la portada de "La Segunda" de hoy, contamos con la opinión pública a favor.

¿Qué falta ahora? Que la ley se aplique bien, lo cual va a depender mucho del Gobierno, de los tribunales...

--(Aplausos en las tribunas).

El señor VIERA-GALLO .-

Por último, ello dependerá mucho de que los mismos aplausos que se escuchan esta tarde se hagan sentir con fuerza cada vez que se produzca un maltrato intrafamiliar que afecte a una mujer o a un niño.

--(Aplausos en las tribunas).

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , la verdad es que es muy alentador ver esta tarde cómo nuestro país está llegando a un grado de madurez cívica que echábamos mucho de menos. Estamos dejando atrás hipocresías o situaciones que no se querían reconocer.

Como sabemos, la violencia intrafamiliar aqueja a toda la sociedad. No podemos decir que es propia de los sectores más modestos o con menor educación, porque se registra en todos los niveles. Es muy bueno -algunos reclaman que hoy se den cifras- que las mujeres tengan la libertad para contar y denunciar los maltratos. Porque de cada cinco mujeres tres los han sufrido, no sólo físicos, sino también sicológicos. ¡Y, por Dios, que es terrible para las mujeres sentir cómo se les va menospreciando en su dignidad!

Por eso, es muy relevante el consenso que ha permitido -¡por fin!- hacer realidad la aprobación de este proyecto. Sin embargo, muchas veces despachamos textos que en su letra pueden ser perfectas. Pero lo esencial es que se apliquen y que se apliquen bien.

Rescato mucho los fundamentos de esta iniciativa, porque en Chile nos estamos acostumbrando a que todo necesita ley. Mientras más restrictiva y más sancionatoria sea, mayor respaldo recibe, pero al final queda hasta por ahí nomás. En cambio, en este caso nuestro compromiso y nuestra preocupación guardan relación con que todas las medidas que se tomen sobre la base de estas disposiciones apunten, primero, a prevenir y, después, a prestar asistencia.

En realidad, éste es un tema de educación. Desde la infancia a las niñas hay que enseñarles qué es el maltrato.

La televisión cada día muestra una creciente violencia, que produce reacciones que se advierten en las relaciones de los niños más pequeños y que se ven en colegios y escuelas.

Por eso, fue esencial establecer la obligatoriedad de la educación preescolar, porque permitirá educar en los valores de la sociedad y no será necesario después estar castigando, por cuanto ya habremos aprendido a prevenir los daños que pueden sufrirse.

Y será básico que los tribunales de familia -espero que así suceda- tengan personal especializado para recibir a mujeres dañadas y que requieren orientación. Y no sólo aludo a ellas, porque también se dan casos de hombres. No estamos discriminando: la violencia contra un hombre o una mujer debe ser sancionada. Porque una sociedad que realmente quiere ser justa y equilibrada debe contar no únicamente con mecanismos para sancionar a los agresores, sino, sobre todo -lo recalco-, para prevenir y prestar asistencia a los agredidos.

Todos sabemos que, cuando los niños o niñas ven violencia en su hogar, de adultos van a golpear, se van a desquitar.

Creo que la iniciativa en debate -si procedemos bien- permitirá prevenir y ayudará a los afectados.

Lo más importante es que las mujeres pierdan el miedo y sean capaces de denunciar los hechos de violencia intrafamiliar. Porque muchas veces llegan a la comisaría a hacer la denuncia y les dicen: "Bueno, algo habrá hecho usted para que su marido o su compañero le pegue." Y eso es muy malo.

--(Aplausos en las tribunas).

La señora FREI (doña Carmen).-

Por eso, estimo que prevenir y educar es parte esencial de nuestra labor, para que no tengamos que lamentar después la muerte de mujeres.

Cuando en un país, que se dice tan desarrollado y dentro de la globalización, etcétera, surgen estas lacras sociales, los legisladores tenemos la obligación de terminarlas.

Realmente, estoy muy contenta con la ley en proyecto. Considero que tanto las señoras Diputadas como las señoras Senadoras hemos hecho una tremenda labor. Pero, sobre todo, estoy muy feliz porque en el futuro una Presidenta va a poder hacer que estas normas...

--(Aplausos en las tribunas).

La señora FREI (doña Carmen) .-

...se pongan en práctica como corresponde y no sean letra muerta.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , los Honorables colegas que estudiaron la iniciativa en las respectivas Comisiones han expuesto con mucha claridad y profundidad sus alcances. Debo felicitar el trabajo que realizaron tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado.

También es de justicia congratular a los Parlamentarios de todas las bancadas, tanto de la Oposición como de la Concertación, que no tuvieron discrepancias en legislar sobre una materia tan delicada y trascendente y cuya tramitación hoy está culminando en la Cámara Alta.

Con esa misma claridad -excúsenme-, con justificado orgullo, quiero destacar a las dos Parlamentarias autoras de la moción, las Diputadas señoras Adriana Muñoz y María Antonieta Saa , que por supuesto en este minuto...

--(Aplausos en las tribunas).

El señor MUÑOZ BARRA.-

...deben estar gozando íntimamente de una iniciativa tan inteligente y justa, y cuya discusión siguen desde las tribunas una cantidad de mujeres de diferentes edades, pero todas de una belleza -yo diría- muy uniforme.

--(Aplausos en las tribunas).

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Como está por terminar la discusión, quiero que entiendan que debo aplicar el Reglamento. He sido extraordinariamente permisivo. Por eso, les pediría que guarden los aplausos para el final, una vez que se despache el proyecto. Así, los señores Senadores que restan podrán intervenir sin problemas.

Continúa con el uso de la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , creo que hemos puesto término a una situación real de la sociedad chilena y que se presentaba de diversas formas.

Es una verdad indiscutible que la actual sociedad sancionaba con penas mucho más fuertes -como alguien dijo- a quien robaba una gallina que a aquel que golpeaba a una mujer, a un niño o a un familiar.

Ésa es una verdad dolorosa, pero que felizmente estamos dejando en el pasado con este tipo de legislación.

Subrayo la labor de ambas Corporaciones en orden a avanzar en la construcción de una cultura de respeto entre los miembros del grupo familiar, donde el páter familias o el hombre no siempre debe imponerse al resto, hasta el punto de recurrir, a veces, a la violencia dolorosa que hoy nos espanta cuando, como se ha planteado en la Sala, 28 mujeres han sido asesinadas.

Y a todos los chilenos nos sorprendió uno de estos casos, no hace muchos meses, donde un individuo que mató a su esposa salió en libertad antes de quince o veinte días, sin que sepamos las razones de lo resuelto por la justicia.

Quiero destacar que este proyecto no está dirigido sólo a la mujer, sino asimismo a la familia, en su conjunto. Va orientado a la mujer, a los niños y, sin duda -como lo expresaba un señor Senador-, también al hombre y la mujer de la tercera edad.

Por medio de esta iniciativa se crea el delito de violencia intrafamiliar. En buena hora. El maltrato familiar se define como una acción habitual que debe ser sancionada con absoluta claridad. Y no sólo serán los tribunales de familia los que deberán ocuparse en ello, sino también los juzgados del crimen, contemplándose el castigo para cada uno de los casos, como lo precisó el señor Presidente de la Comisión de Constitución .

Declaro, en representación de los Senadores del Partido Por la Democracia, que apoyamos con entusiasmo el texto en análisis.

No obstante, deseo referirme a lo manifestado por la Honorable señora Frei en el sentido de que éste sea un proyecto que se desarrolle en toda su plenitud en la práctica y no se constituya en letra muerta. Porque en esta materia -ello hay que plantearlo- el Presupuesto de la Nación debe ser extraordinariamente generoso. Y para que la futura ley se concrete deben crearse 30 fiscalías que se encarguen de los delitos de violencia intrafamiliar, a fin de que quienes deban recurrir a la justicia tengan el camino para alcanzar sus fines y nos sintamos orgullosos de las normas que estamos aprobando por unanimidad. Son necesarias 30 fiscalías -repito-, y envío un mensaje sobre el particular al señor Ministro de Hacienda , pues, si hay que hacer una discriminación positiva en ese sentido, creo que todo Chile lo va a aplaudir.

Termino manifestando que, felizmente, en pocos días más, a partir del 1º de octubre, van a comenzar a funcionar los tribunales de familia, que tendrán un papel muy importante en la aplicación del articulado que ahora se despacha.

Felicitaciones a las Parlamentarias que presentaron la moción, Diputadas Adriana Muñoz y María Antonieta Saa . Felicitaciones a los integrantes de todas las corrientes políticas de la Cámara Baja. Y, también, el agradecimiento y reconocimiento a los miembros del Senado, que han entregado sin ninguna vacilación sus votos favorables para este acto de justicia.

En consecuencia, la bancada del Partido Por la Democracia anuncia que se pronunciará a favor.

---(Aplausos en tribunas).

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , el Senador señor Viera-Gallo habló de 28 víctimas de violencia intrafamiliar durante este año. Por desgracia, hoy son 29. En la mañana, una mujer menor de 30 años fue asesinada en Tierras Blancas, en la comuna de Coquimbo, por su conviviente, de aproximadamente 46 años. Y lo peor es que se habían hecho varias denuncias por violencia intrafamiliar, de la cual existía una larga historia.

Por lo tanto, es muy amargo que estemos dando la aprobación final a este proyecto y que hoy día mismo tengamos que lamentar una muerte más de una mujer a manos de la persona que se supone que debía quererla.

La verdad, señor Presidente , es que la cantidad de casos de violencia intrafamiliar que uno conoce resulta impresionante. Hace poco estuve en un hogar de menores ubicado en Los Vilos y me llamó mucho la atención el hecho de que varias niñas internas, enviadas a dicho establecimiento por jueces, hablaban en forma bastante natural de que un hermanastro o el conviviente de la madre las había tratado de violar. Y muchas veces la madre, en lugar de proteger a su hija, se pone de lado del conviviente, porque no lo quiere perder a él o al ingreso que representa, en caso de que vaya a la cárcel. Las situaciones son realmente dramáticas.

Una niña, con una liviandad impresionante, decía: "Yo, por suerte, me salvé, pero mi hermana no".

El otro día, en el sector de Las Compañías, una señora estaba con su guagua en brazos debajo de un puente. ¿Por qué? Porque su hermanastro andaba detrás de ella desde hacía mucho tiempo. Y, entonces, cada vez que él -que es camionero- llega a casa, ella se va a dormir con la criatura a dicho lugar.

Están también los casos de guaguas maltratadas de los que ahora último nos hemos enterado. A una de ellas, de seis meses, alguien le pegó en la cabeza y la dejó en estado grave en el hospital.

Recuerdo que hace dos o tres semanas se supo de un niño de tres años al que dejaban amarrado y que, además, se hallaba desnutrido, sin pelo y con varios huesos rotos.

Asimismo, todos conocemos que hay abuelos abusados, psicológica o físicamente.

Lo más importante es que por fin se está hablando de estos temas, que antes se escondían. Eran una vergüenza para la familia, que los mantenía y sufría en privado. Hoy, en cambio, son expuestos y denunciados.

Desgraciadamente, la situación actual, antes de la promulgación de la ley, enseña que muchas veces la denuncia no sirve de nada y que, por el contrario, la persona que la formula sufre aún más maltrato, pues, al no existir ninguna medida efectiva, viene la revancha del denunciado ante Carabineros. Por tanto, tal cual está la normativa vigente, representa un arma de doble filo.

De haberse adoptado alguna acción eficaz, señor Presidente , la mujer asesinada hoy en la mañana quizás no hubiera tenido ese destino.

Por ello, celebro que por primera vez se contemplen ahora medidas efectivas, como la obligación de abandonar el hogar, la prohibición de acercarse a la víctima, la asistencia a un tratamiento de reeducación. No sé si el plazo máximo de un año para aplicarlas, que puede ser prorrogado, será suficiente, pero por lo menos es un avance, porque claramente la situación más complicada se da cuando recién se formula la denuncia, que es el momento de más rabia. Tal vez la separación por un año disminuya un poco esa presión.

Por mi parte, señor Presidente , adhiero a la solicitud de contar con personal especializado tanto en Carabineros como en los juzgados o las fiscalías. Porque, cuando alguien llega a denunciar violencia intrafamiliar, muchas veces ello se toma a la ligera y la conclusión es: "Éstos se pelearon"; "La otra persona debe de haberle puesto el gorro"; "La mujer está enojada o, a lo mejor, quiere una pensión alimenticia". Y, por desgracia, eso ocurre, así como también existen denuncias falsas, sencillamente porque se quiere conseguir algún otro objetivo. Por eso resulta tan importante contar con asistentes sociales, jueces, fiscales y policías que puedan ver si una situación es de cuidado o de peligro y debe ser tratada en forma rápida, o si efectivamente es una pelea o una revancha de otro tipo.

Quiero alegrarme por un pronunciamiento tan significativo como el de hoy, pero cuando esta mañana venía hacia el Congreso y me enteré del asesinato en Tierras Blancas, encontré que era una ironía terrible. ¡Dios quiera que con este proyecto podamos evitar muchos casos!

He dicho.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , seré breve, porque creo que cada una de las exposiciones ha dado cuenta muy bien y en forma muy fiel de la trascendencia de la iniciativa que hoy estamos aprobando unánimemente.

Más allá de referirme a cuestiones técnicas o a normas específicas, de lo cual se ocupó muy bien el señor Presidente de la Comisión , me parece que dos aspectos fundamentales son lo más sustantivo del paso que estamos dando con esta nueva legislación.

El primero de ellos es que, a partir de este momento, no aceptamos ni toleramos en nuestra sociedad ninguna circunstancia ni lugar que pueda amparar o esconder la violencia intrafamiliar. Ya no hay más espacio para justificaciones que invoquen la intimidad del hogar o el ámbito de la privacidad de la familia.

A partir del ordenamiento de que se trata, la conducta de violencia intrafamiliar pasa a ser pública y a interesar y preocupar a todos y a cada uno de nosotros. Ya no constituye un problema al interior de la familia, sino que la estamos transformando en un problema al interior de la sociedad. Ya no hay nada, reitero, que la justifique ni la tolere.

Y creo que ese criterio que recoge el proyecto es relevante. Es algo que se convierte en un asunto público de primera magnitud, no justificable en el ámbito de la privacidad o la intimidad, ni en alguna circunstancia que busque atenuar su gravedad.

El segundo aspecto que me parece trascendente es que el paso inicial dado al abordar esta materia con la legislación existente hasta el día de hoy queda ampliamente superado por lo que hacemos en el proyecto.

Jurídicamente, ya no es cuestión de que la conducta de violencia intrafamiliar sea una falta que deba ser vista por los tribunales civiles, equivalente a una infracción de tránsito. Estamos introduciendo un cambio sustancial: la transformamos en un delito específico y propio, independiente por sí mismo, de competencia de los tribunales del crimen y, al mismo tiempo, con sanciones rigurosas. Aquel que incurre en ella recibe una pena agravada, frente a la comisión de cualquier delito común.

Por lo tanto, estamos dando un paso muy importante, desde una falta de la que conoce un tribunal civil, equivalente a una infracción común, a un delito correspondiente a los tribunales del crimen, con penas rigurosas y, aún más, agravadas.

Y entregamos atribuciones especialísimas a los jueces, ya sea de los tribunales de familia o del crimen, según sean la circunstancia y la competencia, para colocarse -como lo expresó recién la Senadora señora Matthei y que estimo muy importante- en la situación de proteger a la víctima ¡a tiempo, señor Presidente ! ¡A tiempo!

Porque en muchas oportunidades ha ocurrido que, por no ser dispuestas medidas eficaces y oportunas, las personas objeto de violencia intrafamiliar terminan sufriendo una todavía mayor, lamentablemente. Por lo tanto, precisamente para los efectos de resguardarlas con la mayor prontitud posible les estamos otorgando a los jueces facultades que no tienen respecto a otros delitos.

El Senador señor Viera-Gallo observó, acertadamente, que lo que resta por delante es quizás el desafío mayor: que la ley funcione bien. ¡Sí! ¡Que la ley funcione bien! Y también es nuestra tarea controlar que así sea.

Sin embargo, por importante que resulte la iniciativa, por satisfechos que nos sintamos al haber logrado unanimidad para transformarla en una nueva ley, no es suficiente. No podemos descansar -y debe ser una preocupación permanente de toda la sociedad chilena- en la continuación del proceso educativo, formativo y cultural, para que desde el más humilde de los ciudadanos y hasta la más importante de las autoridades tengan grabado en su espíritu y su conciencia el que ojalá nunca más la violencia intrafamiliar sea un acto tolerable, sino, por el contrario, un delito absolutamente repudiable.

He dicho.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora PÉREZ ( Ministra del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Señor Presidente , señores Senadores , señoras Senadoras y Diputadas que nos acompañan, deseo manifestar mi profunda satisfacción, como integrante del Gabinete del Presidente Lagos, como Ministra del SERNAM y como mujer, por el privilegio de asistir a este momento histórico.

Y reviste ese carácter, en efecto, para las mujeres, para la familia chilena, para nuestra sociedad. Porque, más allá de los esfuerzos que hicimos a comienzos de la década de los noventa, con la primera ley que buscó justamente sacar la violencia de la impunidad de lo privado, de las cuatro paredes donde era vivida, a la esfera de lo público, de las preocupaciones del Estado y de la opinión ciudadana, es ahora cuando la expectativa de hacer realidad esa vocación política y pública se puede vivir verdaderamente con más realismo.

Creo que la aprobación de este proyecto es una manifestación más del compromiso del Estado -y lo digo en su más amplia acepción- en el sentido de consagrar en una ley la posibilidad de ejercer plenamente los derechos humanos de quienes viven al interior de la familia.

Y simplemente quiero destacar lo que a nuestro juicio da la connotación de histórica o de inédita a esta iniciativa, porque la explicación y el resumen notables que realizó el Presidente de la Comisión Mixta me ahorran mucho tiempo para extenderme en el contenido.

En primer lugar, deseo consignar que por primera vez queda expresamente establecida por ley la responsabilidad constitucional del Estado de preocuparse tanto de la prevención y la sanción de las acciones que nos ocupan como de la protección a las víctimas. Y ello, mediante la expresa referencia a instrumentos internacionales que Chile ha suscrito y ratificado, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) y la Convención sobre los Derechos del Niño. Lo menciono, con mucha satisfacción, porque no siempre convergemos en la necesidad de incorporar estos tratados a nuestra legislación, por distintas razones.

Insisto en que el Estado tiene una amplia responsabilidad, no solamente en la sanción, sino también en la prevención. Y así lo señala la primera parte del proyecto, en cuanto a las políticas de salud, educación, justicia, seguridad ciudadana, en fin. Se hace referencia al complejo, diverso y amplio ámbito de su acción.

En segundo término, cabe mencionar algo que aquí se ha manifestado con mucha fuerza, porque era una expectativa y, sin duda, una deuda pendiente de la legislación actual: la protección a las víctimas.

El Servicio Nacional de la Mujer sabe a ciencia cierta, porque ha trabajado durante largo tiempo en esto, que transcurren años para que una mujer interponga su primera denuncia. Tal vez, en 1990 tenían que pasar siete o diez años. Hoy, probablemente son dos o tres. Pero todavía es demasiado tiempo: existe mucha violencia antes.

Por lo tanto, la obligación de las policías, de los jueces, del Estado, de dar protección inmediata después de la denuncia, nos parece un elemento muy sustantivo en el resguardo a las víctimas.

Y estimo conveniente observar algo a propósito de la intervención del Senador señor Ruiz-Esquide . Más allá de que el proyecto sea amplio y considere efectivamente a todos los miembros de la familia, es necesario preguntarse qué otra pedagogía de la violencia al interior de ese grupo es más potente que la de una sociedad que naturaliza y legitima la desigualdad de derechos, de trato, de oportunidades, por razones de sexo; cuál es más poderosa que aquella que se expresa brutalmente y, en los casos más extremos, en el femicidio. ¡Qué maltrato más brutal pueden sufrir los niños o niñas que el presenciar la muerte de su madre a manos del padre de ellos!

Entonces, al establecer este proyecto -sin duda pronto será ley, dado el trámite en que está- mecanismos de protección, sanciones penales y un endurecimiento judicial mediante la figura específica del maltrato, así como el aumento de las penas de lesiones en un grado en todos los casos, creo que se da una señal nítida de que estamos en condiciones de decir realmente y en forma legítima que somos una sociedad y un Estado que rechazan de manera absoluta la violencia.

Señor Presidente , este paso histórico abre al Estado un nuevo tremendo desafío, al igual que a los que deban aplicar la futura ley, a los operadores de la justicia, a la policía. A todos ellos demandamos todavía más esfuerzos que los llevados a cabo hasta ahora para incorporar en su formación, en sus mecanismos, en sus instituciones, en sus procedimientos, mayor sensibilidad y respeto por las denuncias; que entiendan que cuando una mujer acude y pide socorro, su agresor no es cualquier hombre, sino la persona que vive y duerme con ella, en quien -como señaló la Honorable señora Matthei - alguna vez depositó su confianza imprescriptible de que sería amada y respetada. De ese agresor o victimario habla una mujer cuando concurre a la policía.

Como se dijo, aquí hay un desafío para la nueva justicia penal -para los fiscales y las fiscales- y para la nueva justicia de la familia.

No basta con reformar las instituciones. De hecho, considero que hoy nadie está en condiciones de negar el tremendo esfuerzo realizado durante los Gobiernos de la Concertación para reformar, primero, el sistema procesal penal, y ahora, la justicia de familia, que el 1 de octubre próximo comenzará a aplicarse.

Adicionalmente, se hace necesario vivir una reforma en las conciencias, en el espíritu, y ampliar la mirada de los operadores de la nueva justicia para comprender la especificidad y particularidad del fenómeno de la violencia.

Señor Presidente , no quiero concluir mis palabras sin hacer un reconocimiento muy sentido, sincero, legítimo y auténtico del Gobierno por el apoyo prestado a esta legislación. En primer lugar, a la vocación demostrada siempre por las Diputadas señoras Saa y Muñoz , quienes presentaron la primera moción para modificar la ley Nº19.325. Además, a todas las Diputadas y Diputados que integraron la Comisión Mixta, así como a los Senadores señores Andrés Zaldívar , Viera-Gallo , Chadwick , Aburto y Fernández ; y en particular al Honorable señor Espina , quien, como presidente de aquélla, demostró una legítima y auténtica vocación y voluntad por sacar adelante la iniciativa y perfeccionarla, incluso más allá del efecto administrativo que pueden provocar las urgencias del Ejecutivo.

Por eso, señor Presidente , tanto el Gobierno como el Parlamento podemos sentirnos orgullosos -ustedes, como representantes soberanos del pueblo que los ha elegido; y nosotros, en representación del Presidente de la República - de entregar a la sociedad, a la familia chilena y a las mujeres fundamentalmente, un verdadero instrumento nuevo, una ley que permita defender con dignidad su integridad física, sexual, y proteger su vida.

Estimo que se trata de una muy buena noticia.

Finalmente, coincido con algunos planteamientos de la Senadora señora Matthei . El 25 de noviembre del año pasado, mientras celebrábamos el Día Mundial por la No Violencia, el marido de Magali Jara la mató en la comuna de San Ramón. Hoy, cuando estamos despachando este proyecto de ley, nos enteramos de que el cónyuge de Jenny Gálvez -en Tierras Blancas, en la comuna de Coquimbo- le quitó la vida, después de haber protagonizado con ella una historia de violencia.

¡Para que no haya más Jenny Gálvez ni Magali Jara , esperamos que con la aprobación del informe de la Comisión Mixta podamos entregar esta nueva ley contra la violencia a la familia chilena y en especial a las mujeres!

--(Aplausos en tribunas).

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Antes de cerrar el debate, tiene la palabra, el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , a lo mejor, la discusión deberíamos haberla finalizado con la intervención de la señora Ministra . Sus observaciones han sido realmente importantes. Yo la felicito por su perseverancia en la búsqueda de este proyecto, al igual que a las autoras de él, las Diputadas señoras Adriana Muñoz y María Antonieta Saa .

Sentí gran satisfacción por haber trabajado en la Comisión Mixta junto a las Diputadas señoras Isabel Allende y María Eugenia Mella ; y, por supuesto, por la labor desarrollada por los miembros de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara y del Senado, así como por los de la Comisión Mixta.

Quiero destacar la trascendencia de la iniciativa en debate, aunque ya lo hicieron el señor Presidente de la Comisión y quienes han intervenido en el debate. A mi juicio, la ley Nº 19.325 -que fue buena- constituyó un primer paso en el intento de resolver el problema; pero, sin duda, fue tímido, pues no llegó al fondo de la cuestión como para producir el profundo cambio de tipo cultural requerido para poner atajo a un mal de la sociedad que ha estado oculto por mucho tiempo.

En mi concepto, el proyecto que hoy aprobaremos va en ese camino. Tengo la confianza y la esperanza de que así será. Porque además se advierte una voluntad de la sociedad en su conjunto y de sus instituciones por tratar de impedir, con carácter prioritario, que en nuestro país exista la violencia intrafamiliar.

Es efectivo que en la iniciativa se ha simbolizado más que nada la violencia ejercida sobre la mujer, pero también lo es que aquélla tiene mayor amplitud, pues persigue evitar la violencia al interior de la familia, entendida ésta en el concepto más amplio que se puede dar. Aquí no se excluye a ninguna posible víctima de violencia intrafamiliar, sea contra el hijo propio o adoptado, el conviviente, el adulto mayor, la mujer legítima o ilegítima. En cualquier circunstancia, es el grupo familiar el que pasa a ser protegido por la legislación.

Sin embargo, el proyecto en debate debe agregarse a la normativa jurídica global que hemos ido creando. Tal vez, podría haber tenido sólo carácter declarativo de no regir ya la ley que crea los tribunales de familia, y que empieza a aplicarse el 1 de octubre próximo. Asimismo, no podría haber una eficiente justicia para sancionar delitos de violencia intrafamiliar de no contar con la reforma procesal penal, sin perjuicio de reconocer la necesidad -según la petición de ciertas señoras Diputadas- de una mayor especialización en el nuevo procedimiento procesal penal respecto de tal tipo de delitos.

La futura ley no habría tenido posibilidad de aplicarse en forma eficiente conforme al sistema procesal penal antiguo, así como tampoco habría existido suficiente protección a la familia y a los menores de no haberse aprobado recientemente la normativa que modifica el Servicio Nacional de Menores, la cual dará un entorno de protección a los infantes, muchas veces desplazados de su familia y que al quedar excluidos de ésta terminan cayendo en situaciones irregulares. A ellos se debe amparar y evitarles la violencia que se genera dentro de la sociedad.

Igualmente, no podríamos contar con un sistema que funcionara bien -por eso creo en la importancia de la iniciativa en su conjunto- si el día de mañana no aprobásemos en el Senado el nuevo régimen de responsabilidad penal juvenil, que también tiene una filosofía distinta del actual sistema procesal penal para los jóvenes, pues se tiende más a la recuperación del imberbe y del niño que a la sanción, per se, que merezcan por el delito cometido.

Eso es lo que debemos destacar hoy, como asimismo la relevancia de la ley en proyecto, que constituye un logro determinante en el objetivo de poner término a un flagelo tan lacerante en la sociedad chilena como el maltrato familiar. Y, efectivamente, aunque es en la mujer en quien se simboliza con mayor fuerza tal hecho, son los miembros de la familia completa los que están sujetos a ese tipo de violencia.

El propósito antedicho se inserta en el conjunto del trabajo realizado por todos -¡todos, sin distinción!- en el país. Y nosotros siempre hemos buscado consensos y la unanimidad con los distintos sectores de pensamiento representados en el Parlamento, como también la colaboración de los entes especializados, para elaborar la mejor legislación, con la participación activa del Poder Ejecutivo : el Presidente de la República , la señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer -presente en la Sala- y personeros de la Cartera de Justicia, entre otros. Me felicito de que el Senado se encuentre hoy analizando el informe de la Comisión Mixta sobre esta iniciativa. Y espero que lo apruebe por unanimidad, tal como lo hizo la Cámara de Diputados.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Dada la trascendencia que reviste la materia, se va a efectuar votación electrónica, para registrar el pronunciamiento de cada uno de los señores Senadores.

El Honorable señor Ávila ha pedido fundar su voto.

Como está en su derecho, tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , hoy penalizamos la violencia al interior de la familia. Pero hay otra violencia que seguirá acechando el hogar de los más pobres: la injusticia y, en especial, la discriminación de que son objeto las mujeres en el trabajo. Allí se las discrimina y, sistemáticamente, se rebajan sus condiciones salariales en la medida en que se optimizan los resultados de las empresas donde laboran.

Creo que, si bien esta tarde nos ocupamos, con fundamento, de lo que ha de constituir el derecho más elemental de una persona al interior de su propio hogar, no debemos olvidar que para avanzar en la verdadera justicia es necesario que se amplíe el foco de nuestra atención. Es menester preguntarnos por qué en esta sociedad neurotizada, competitiva, en la cual el trabajo ha pasado a ser una mercancía más, no se generan mecanismos para que el Congreso Nacional haga las transformaciones de fondo tendientes a permitir a las familias chilenas vivir en la tranquilidad que otorga el saber que existe una legislación destinada a defender genuinamente sus derechos más esenciales.

La bancada del Partido Radical celebra el hecho de que se esté votando un proyecto como éste y, por supuesto, concurrirá a la aprobación unánime que todos esperamos.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

La propuesta de la Comisión requiere 27 votos para su aprobación.

En votación electrónica.

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (35 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional exigido.

Votaron los señores Arancibia, Ávila, Boeninger, Canessa, Cantero, Cariola, Chadwick, Espina, Fernández, Flores, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Parra, Prokurica, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Stange, Vásquez, Vega, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés).

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Queda despachado el proyecto.

--(Aplausos y manifestaciones en tribunas).

--El público entona la Canción Nacional.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 07 de septiembre, 2005. Oficio en Sesión 41. Legislatura 353.

Valparaíso, 7 de septiembre de 2005.

Nº 25.884

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.325, sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar, correspondiente al Boletín Nº 2.318 -18.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición ha sido aprobada con el voto favorable de 35 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5825, de 6 de Septiembre de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME GAZMURI MUJICA

Presidente (S) del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 07 de septiembre, 2005. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 13 de septiembre de 2005.

VALPARAÍSO, 7 de septiembre de 2005

Oficio Nº 5832

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que fija la ley sobre violencia intrafamiliar y deroga la ley N° 19.325, boletín N° 2318-18.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Párrafo 1°. De la violencia intrafamiliar

Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.

Artículo 2º.- Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia.

Artículo 3º.- Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas.

Entre otras medidas, implementará las siguientes:

a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar;

b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley;

c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar;

d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley;

e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y

f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar.

Artículo 4º.- Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

En coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes formulará anualmente un plan nacional de acción.

Para los efectos de los incisos anteriores, el Servicio Nacional de la Mujer tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar;

b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;

c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley que así lo requieran, y

d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.

Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Párrafo 2º. De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los Juzgados de Familia

Artículo 6º.- Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 19.968.

Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el sólo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N° 17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable.

Artículo 8°.- Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.

El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días.

En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:

a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.

b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.

Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.

La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente.

Artículo 11.- Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.

Artículo 12.- Registro de sanciones y medidas accesorias. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las demás resoluciones que la ley ordene inscribir.

El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción principal y las accesorias aplicadas por el hecho de violencia intrafamiliar, con excepción de la prevista en la letra d) del artículo 9°, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en el respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

Párrafo 3° De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito

Artículo 13.- Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales sobre violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del presente Párrafo.

Artículo 14. Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968.

Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las aludidas en el artículo 7° de esta ley.

Artículo 16.- Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate.

El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal.

Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 19.- Improcedencia de acuerdos reparatorios. En los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo 241 del Código Procesal Penal.

Artículo 20.- Representación judicial de la víctima. En casos calificados por el Servicio Nacional de la Mujer, éste podrá asumir el patrocinio y representación de la mujer víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que sea mayor de edad, si ella así lo requiere, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio podrá celebrar conveníos con entidades públicas o privadas.

Párrafo 4°. Otras disposiciones

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Intercálanse, en la circunstancia 4ª del artículo 11, a continuación de la expresión “a su cónyuge,”, las palabras “o su conviviente”, seguidas de una coma (,).

b) En el artículo 390, suprímense la frase “sean legítimos o ilegítimos”, así como la coma (,) que le sigue, y la palabra “legítimos” que sigue al término “descendientes”, e intercálase, a continuación del vocablo “cónyuge”, la expresión “o conviviente”.

c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente:

"Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.".

d) Agrégase la siguiente oración al final del N° 5 del artículo 494: “En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.”.

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968:

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90, por el siguiente:

“Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público.

b) Reemplázase la primera oración del número 1 del artículo 92, por la siguiente: “Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.”.

c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:

“Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

Artículo 23.- Intercálase en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 18.216, a continuación de la expresión “Código Penal”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “o de los delitos contra las personas que sean constitutivos de violencia intrafamiliar”.

Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, quienes detenten la calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N° 7.613 y N° 18.703, se considerarán ascendientes o descendientes, según corresponda.

Artículo 25.- Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de Octubre de 2005.

Artículo 26.- Derogación. Derógase la ley Nº 19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a la presente ley.”.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Presidente en Ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 13 de septiembre, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 13 de septiembre de 2005

Oficio Nº 5845

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar y deroga la ley N° 19.325, boletín N° 2318-18.

PROYECTO DE LEY:

"LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Párrafo 1°. De la violencia intrafamiliar

Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.

Artículo 2º.- Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia.

Artículo 3º.- Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas.

Entre otras medidas, implementará las siguientes:

a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar;

b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley;

c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar;

d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley;

e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y

f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar.

Artículo 4º.- Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

En coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes formulará anualmente un plan nacional de acción.

Para los efectos de los incisos anteriores, el Servicio Nacional de la Mujer tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar;

b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;

c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley que así lo requieran, y

d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.

Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Párrafo 2º. De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los Juzgados de Familia

Artículo 6º.- Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 19.968.

Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el sólo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N° 17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable.

Artículo 8°.- Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.

El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días.

En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:

a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.

b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.

Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.

La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente.

Artículo 11.- Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.

Artículo 12.- Registro de sanciones y medidas accesorias. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las demás resoluciones que la ley ordene inscribir.

El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción principal y las accesorias aplicadas por el hecho de violencia intrafamiliar, con excepción de la prevista en la letra d) del artículo 9°, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en el respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

Párrafo 3° De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito

Artículo 13.- Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales sobre violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del presente Párrafo.

Artículo 14. Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968.

Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las aludidas en el artículo 7° de esta ley.

Artículo 16.- Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate.

El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal.

Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 19.- Improcedencia de acuerdos reparatorios. En los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo 241 del Código Procesal Penal.

Artículo 20.- Representación judicial de la víctima. En casos calificados por el Servicio Nacional de la Mujer, éste podrá asumir el patrocinio y representación de la mujer víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que sea mayor de edad, si ella así lo requiere, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio podrá celebrar conveníos con entidades públicas o privadas.

Párrafo 4°. Otras disposiciones

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Intercálanse, en la circunstancia 4ª del artículo 11, a continuación de la expresión “a su cónyuge,”, las palabras “o su conviviente”, seguidas de una coma (,).

b) En el artículo 390, suprímense la frase “sean legítimos o ilegítimos”, así como la coma (,) que le sigue, y la palabra “legítimos” que sigue al término “descendientes”, e intercálase, a continuación del vocablo “cónyuge”, la expresión “o conviviente”.

c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente:

"Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.".

d) Agrégase la siguiente oración al final del N° 5 del artículo 494: “En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.”.

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968:

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90, por el siguiente:

“Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público.

b) Reemplázase la primera oración del número 1 del artículo 92, por la siguiente: “Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.”.

c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:

“Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

Artículo 23.- Intercálase en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 18.216, a continuación de la expresión “Código Penal”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “o de los delitos contra las personas que sean constitutivos de violencia intrafamiliar”.

Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, quienes detenten la calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N° 7.613 y N° 18.703, se considerarán ascendientes o descendientes, según corresponda.

Artículo 25.- Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de Octubre de 2005.

Artículo 26.- Derogación. Derógase la ley Nº 19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a la presente ley.”.

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N°225-344 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

******

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6°; 9°; 10; 15; 17; 18; 22, letras b) y c); 23 y 26 del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el artículo 26, tanto en general como en particular, con el voto a favor de 83 señores Diputados, de 114 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó los artículos 6° y 9°, y reemplazó el artículo 26, aprobándolos en general con el voto afirmativo de 30 Senadores y en particular con el voto a favor de 31 Senadores, en ambos casos de 46 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados sancionó la incorporación del artículo 6° nuevo, y el reemplazo del artículo 26 con el voto favorable de 79 Diputados de 115 en ejercicio, desechando el artículo 9°.

Por lo anterior se formó la Comisión Mixta a que alude el artículo 68 de la Constitución Política de la República. El informe evacuado por la citada Comisión propuso como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, reemplazar el artículo 9° y la incorporación de los artículos 10, 15, 17, 18, 22, letras b) y c), y 23. Dicho informe fue aprobado con el voto afirmativo de 88 Diputados, de 115 en ejercicio. El H. Senado, por su parte, lo sancionó con el voto a favor de 35 Senadores, de 48 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación, el H. Senado y la Comisión Mixta enviaron en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto en los diversos trámites, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copias de la respuestas de la Excma. Corte Suprema.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 20 de septiembre, 2005. Oficio en Sesión 47. Legislatura 353.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.845, de 13 de septiembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre violencia intrafamiliar y que deroga la Ley Nº 19.325, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6º; 9º; 10; 15; 17; 18; 22, letras b) y c); 23 y 26, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental señalan:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

“Artículo 6º.- Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 19.968.”

“Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:

a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.

b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.”

“Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.

La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente.”

“Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las aludidas en el artículo 7° de esta ley.”

“Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal.”

“Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.”

“Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968:

“b) Reemplázase la primera oración del número 1 del artículo 92, por la siguiente: “Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.”.”

“c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:

“Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.”

“Artículo 26.- Derogación. Derógase la ley Nº 19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a la presente ley.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, los artículos 6º y 26 del proyecto, sometidos a control de constitucionalidad, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, puesto que el primero de ellos otorga competencia a los juzgados de familia llamados a conocer de los actos de violencia intrafamiliar sancionados en la ley sometida a control, y el segundo, que deroga la Ley Nº 19.325, que contiene disposiciones propias de ley orgánica constitucional, según lo resuelto por este Tribunal en sentencia de 8 de julio de 1994, Rol Nº 191;

SÉPTIMO.- Que, sobre las normas contempladas en los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, 22 –letras b) y c)- y 23 del proyecto remitido, sometidas a control de constitucionalidad, esta Magistratura no se pronuncia, en atención a que ellas no se refieren a la estructura básica del Poder Judicial y, por tanto, no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, como lo ha manifestado en otras oportunidades este Tribunal, especialmente en la sentencia de 26 de noviembre de 1981, Rol Nº 4, considerando 6º; como además, en los fallos de 31 de marzo de 1998, Rol Nº 271, considerando 16º; de 10 de junio de 1998, Rol Nº 273, considerando 11º, y de 17 de agosto de 2005, Rol Nº 453, considerando 6º;

OCTAVO.- Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que, de igual forma, consta en los autos que las normas a que se hace referencia en el considerando sexto de esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMO.- Que, los artículos 6º y 26 del proyecto en estudio, no son contrarios a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74, incisos primero y segundo, Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1.Que los artículos 6º y 26 del proyecto remitido son constitucionales, y

2.Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, 22 –letras b) y c)- y 23 del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 456.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela Somarriva, Marcos Libedinsky Tschorne Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Urbano Marín Vallejo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 21 de septiembre, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 21 de septiembre de 2005

Oficio Nº 5861

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5845, de 13 de septiembre del presente año, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, sobre violencia intrafamiliar y deroga la ley N° 19.325, boletín N° 2318-18, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2.300, recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Párrafo 1°

De la violencia intrafamiliar

Artículo 1°.-

Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.

Artículo 2º.-

Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia.

Artículo 3º.-

Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas.

Entre otras medidas, implementará las siguientes:

a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar;

b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley;

c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar;

d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley;

e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y

f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar.

Artículo 4º.-

Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

En coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes formulará anualmente un plan nacional de acción.

Para los efectos de los incisos anteriores, el Servicio Nacional de la Mujer tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar;

b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;

c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley que así lo requieran, y

d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.

Artículo 5º.-

Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Párrafo 2º

De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los Juzgados de Familia

Artículo 6º.-

Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 19.968.

Artículo 7°.-

Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el sólo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N° 17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable.

Artículo 8°.-

Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.

El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días.

En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 9º.-

Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:

a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.

b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.

Artículo 10.-

Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.

La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente.

Artículo 11.-

Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.

Artículo 12.-

Registro de sanciones y medidas accesorias. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las demás resoluciones que la ley ordene inscribir.

El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción principal y las accesorias aplicadas por el hecho de violencia intrafamiliar, con excepción de la prevista en la letra d) del artículo 9°, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en el respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

Párrafo 3°

De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito

Artículo 13.-

Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales sobre violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del presente Párrafo.

Artículo 14.-

Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968.

Artículo 15.-

Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las aludidas en el artículo 7° de esta ley.

Artículo 16.-

Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate.

El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Artículo 17.-

Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal.

Artículo 18.-

Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 19.-

Improcedencia de acuerdos reparatorios. En los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo 241 del Código Procesal Penal.

Artículo 20.-

Representación judicial de la víctima. En casos calificados por el Servicio Nacional de la Mujer, éste podrá asumir el patrocinio y representación de la mujer víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que sea mayor de edad, si ella así lo requiere, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio podrá celebrar conveníos con entidades públicas o privadas.

Párrafo 4°

Otras disposiciones

Artículo 21.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Intercálanse, en la circunstancia 4ª del artículo 11, a continuación de la expresión “a su cónyuge,”, las palabras “o su conviviente”, seguidas de una coma (,).

b) En el artículo 390, suprímense la frase “sean legítimos o ilegítimos”, así como la coma (,) que le sigue, y la palabra “legítimos” que sigue al término “descendientes”, e intercálase, a continuación del vocablo “cónyuge”, la expresión “o conviviente”.

c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente:

"Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.".

d) Agrégase la siguiente oración al final del N° 5 del artículo 494: “En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.”.

Artículo 22.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968:

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90, por el siguiente:

“Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público.

b) Reemplázase la primera oración del número 1 del artículo 92, por la siguiente: “Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.”.

c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:

“Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

Artículo 23.-

Intercálase en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 18.216, a continuación de la expresión “Código Penal”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “o de los delitos contra las personas que sean constitutivos de violencia intrafamiliar”.

Artículo 24.-

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, quienes detenten la calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N° 7.613 y N° 18.703, se considerarán ascendientes o descendientes, según corresponda.

Artículo 25.-

Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de Octubre de 2005.

Artículo 26.-

Derogación. Derógase la ley Nº 19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a la presente ley.”.

*****

Acompaño copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANCILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.066

Tipo Norma
:
Ley 20066
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=242648&t=0
Fecha Promulgación
:
22-09-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y9o
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Fecha Publicación
:
07-10-2005

             LEY NUM. 20.066

ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

             Proyecto de ley:

      "LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

       Párrafo 1°. De la violencia intrafamiliar

    Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.

    Artículo 2º.- Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia.

    Artículo 3º.- Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas.

    Entre otras medidas, implementará las siguientes:

    a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia intrafamiliar;

    b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley;

    c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar;

    d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley;

    e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y

    f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar.

    Artículo 4º.- Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

    En coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados pertinentes formulará anualmente un plan nacional de acción.

    Para los efectos de los incisos anteriores, el Servicio Nacional de la Mujer tendrá las siguientes funciones:

    a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar;

    b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;

    c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley que así lo requieran, y

    d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.

    Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.

    También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Párrafo 2º. De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento de los Juzgados de Familia

    Artículo 6º.- Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº19.968.

    Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

    Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N°17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

    Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable.

    Artículo 8°.- Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.

    El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días.

     En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:

    a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.

    b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

    c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

    d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

    El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

    Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.

    Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.

     La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente.

     Artículo 11.- Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.

    Artículo 12.- Registro de sanciones y medidas accesorias. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las demás resoluciones que la ley ordene inscribir.

    El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción principal y las accesorias aplicadas por el hecho de violencia intrafamiliar, con excepción de la prevista en la letra d) del artículo 9°, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en el respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

Párrafo 3° De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito

    Artículo 13.- Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales sobre violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones del presente Párrafo.

    Artículo 14.- Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

    Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

    El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968.

    Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las aludidas en el artículo 7° de esta ley.

    Artículo 16.- Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate.

    El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

    Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal.

    Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.

    Artículo 19.- Improcedencia de acuerdos reparatorios. En los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo 241 del Código Procesal Penal.

    Artículo 20.- Representación judicial de la víctima. En casos calificados por el Servicio Nacional de la Mujer, éste podrá asumir el patrocinio y representación de la mujer víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que sea mayor de edad, si ella así lo requiere, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal.

    Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas.

            Párrafo 4°. Otras disposiciones

    Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    a) Intercálanse, en la circunstancia 4ª del artículo 11, a continuación de la expresión "a su cónyuge,", las palabras "o su conviviente", seguidas de una coma (,).

    b) En el artículo 390, suprímense la frase "sean legítimos o ilegítimos", así como la coma (,) que le sigue, y la palabra "legítimos" que sigue al término "descendientes", e intercálase, a continuación del vocablo "cónyuge", la expresión "o conviviente".

    c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente:

"Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.".

    d) Agrégase la siguiente oración al final del N° 5 del artículo 494: "En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.".

    Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968:

    a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90, por el siguiente:

    "Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público.

    b) Reemplázase la primera oración del número 1 del artículo 92, por la siguiente: "Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.".

    c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:

"Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.".

    Artículo 23.- Intercálase en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 18.216, a continuación de la expresión "Código Penal", la siguiente oración, precedida de una coma (,): "o de los delitos contra las personas que sean constitutivos de violencia intrafamiliar".

    Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, quienes detenten la calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N° 7.613 y N° 18.703, se considerarán ascendientes o descendientes, según corresponda.

    Artículo 25.- Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de Octubre de 2005.

    Artículo 26.- Derogación. Derógase la ley Nº 19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia legal o reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a la presente ley.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 22 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora, Servicio Nacional de la Mujer.- Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

              Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar y que deroga la ley Nº 19.325

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6º; 9º; 10; 15; 17; 18; 22, letras b) y c); 23 y 26, del mismo, y por sentencia de 20 de septiembre de 2005, dictada en los autos rol Nº 456, declaró:

1.   Que los artículos 6º y 26 del proyecto remitido son constitucionales, y

2.   Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, 22 -letras b) y c)- y 23 del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 21 de septiembre de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.